Gaceta Parlamentaria, año XXI, número 5123-II, jueves 27 de septiembre de 2018
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Gaceta Parlamentaria, año XXI, número 5123-II, jueves 27 de septiembre de 2018
Que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Pablo Gómez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Pablo Gómez Álvarez, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
La reforma política de 1979 abrió el Congreso a nuevos partidos y, como parte de la misma, se creó un derecho de minoría en la Cámara de Diputados: crear comisiones de investigación.
Esta innovación nació con unos límites que pronto se desvelarían, cuando en 1980 se formó la primera comisión investigadora, la de una empresa paraestatal, Teléfonos de México, para averiguar las interferencias telefónicas. La comisión carecía de instrumentos, métodos, facultades para hacerse de informaciones relevantes y confiables. El previsible desastre fue atemperado con la introducción al Código Penal del delito de interferencia de comunicaciones, lo cual era, hasta entonces, una infracción puramente administrativa.
La conducta delictiva no se ha perseguido casi 40 años después. La comisión fracasó y su obra legislativa indirecta también lo hizo.
Las muchas otras comisiones investigadoras formadas en la Cámara de Diputados, a pedido de las oposiciones, no han corrido con mejor suerte. Quizá sus propósitos no hubieran fracasado tan de fea forma si el Poder Ejecutivo hubiera tenido algún interés en que se investigara algo. Los sucesivos presidentes han levantado barreras ante las investigaciones.
Las comisiones de investigación se reducen al sector paraestatal y carecen de poder para indagar en asuntos de la administración pública centralizada, es decir, en el gobierno.
Carecen de facultades para conocer cuentas bancarias y presupuestales, operaciones de fideicomisos públicos, movimientos financieros de servidores públicos y de entidades de la administración, en fin, toda información relevante.
No pueden tampoco citar a ninguna persona para interrogarla.
Tales comisiones constitucionales, ubicadas en el plano del derecho comparado internacional son por completo ridículas.
Se propone en la presente iniciativa que las comisiones investigadoras se puedan integrar en ambas cámaras con el mismo requisito y tengan capacidad para:
1. Investigar a cualquier ente público, con excepción del Poder Judicial y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pues estos últimos son un poder y de un organismo que ejercen capacidades de control sobre el Poder Legislativo.
(Se recuerda que la judicatura y la Comisión Nacional de Derechos Humanos están sometidos a los mismos procedimientos de fiscalización de ingresos y gastos que cualquier otra entidad pública federal y así seguirían).
2. Todo individuo mayor de edad y con plena capacidad estará obligado a comparecer bajo protesta de decir verdad, en persona, o, por imposibilidad material, por escrito, ante la comisión investigadora que le cite formalmente.
3. Toda entidad pública estará obligada a entregar, por requerimiento formal de la comisión investigadora, copias certificadas o autenticadas de documentos, contratos y cuentas bancarias, así como informaciones documentales de fideicomisos y otras formas de administración.
La transformación política que se ha iniciado en México requiere instrumentos que coadyuven a la gran tarea de dejar atrás el Estrado corrupto que ha azotado al país durante décadas. Pero, además, es preciso ejercer desde el Poder Legislativo el control político que a éste le confiere la Constitución, sin simulaciones ni sujeciones que no sean las auténticamente legales y éticas.
Por lo anterior, presentamos ante esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo. 93. ...
...
Las Cámaras del Congreso, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de cualquier ente público, con excepción del Poder Judicial y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento de ambas Cámaras y se dará vista de los mismos al Ejecutivo de la Unión, la Fiscalía General de la República, la Fiscalía Anticorrupción, la Auditoría Superior de la Federación y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para efectos conducentes a cargo de los mismos. Con acuerdo de ambas cámaras, puede integrarse comisión investigadora conjunta.
Todo individuo mayor de edad y con plena capacidad está obligado a comparecer bajo protesta de decir verdad, en persona, o, por imposibilidad material, por escrito, ante la comisión investigadora que le cite formalmente. Toda entidad pública está obligada a entregar, por requerimiento formal de la comisión investigadora, copias certificadas o autenticadas de documentos, contratos y cuentas bancarias, así como informaciones documentales de fideicomisos y otras formas de administración.
Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor de 15 días naturales a partir de su recepción.
Estas atribuciones y la conducta que deben observar los legisladores y legisladoras, se norma en la Ley del Congreso y los reglamentos de ambas Cámaras. Las leyes señalan las responsabilidades administrativas y políticas, así como las sanciones, y prescriben los delitos por la trasgresión de las disposiciones contendidas en el presente artículo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 27 de septiembre de 2018.
Diputado Pablo Gómez Álvarez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 23 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Josefina Salazar Báez, del Grupo Parlamentario del PAN
Josefina Salazar Báez, diputada federal por el V Distrito, integrante de esta Sexagésima Cuarta Legislatura y del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo que disponen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, elevo a la digna consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona nueva fracción VI al artículo 23 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; con el objeto de establecer por medio de los principios de transparencia proactiva, publicidad y acceso a la información, que todos los documentos producidos durante las etapas del proceso de la alerta de violencia de género, como la solicitud, metodología de investigación, o los avances de la etapa de investigación, sean públicos y accesibles por ley. Con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
De acuerdo al Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la alerta por violencia de género es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad, con el objeto de garantizar la seguridad de las mujeres, erradicar la violencia en su contra, así como las desigualdades.
Se trata de un mecanismo emanado de la Ley General citada, y que desde el año 2015, se ha declarado en 13 ocasiones en municipios de distintos estados de la república como una contramedida enfocada a remediar las condiciones de violencia contra las mujeres.
Como un conjunto de acciones determinadas, de carácter oficial y federal, la alerta de género se sujeta a la ley y al reglamento pertinentes, sin embargo, a raíz de las propias experiencias de implementación de la alerta de género a lo largo y ancho del país, se impone la necesidad de reflexionar en la necesidad de fortalecer este mecanismo a partir de la legislación sustantiva.
Así, uno de los primeros puntos a considerar, es establecer puntos en común entre el mecanismo de alerta de género, y diversos elementos de avanzada ya existentes en la legislación mexicana.
Ese es el caso de los principios de transparencia proactiva, máxima publicidad y acceso a la información, los cuales se propone sean adicionados a los elementos de la alerta por violencia de género, con la finalidad de que todos los documentos producidos durante las etapas del proceso, verbigracia la solicitud, la metodología de investigación, o los avances de la etapa de investigación institucional, sean públicos y accesibles por ley.
Resulta necesario definir estos principios y de qué forma su inclusión vendrá a fortalecer el diseño de la alerta por violencia de género.
Primeramente, en lo relativo al principio de transparencia, en los últimos años, éste ha estado relacionado al combate a la corrupción de manera que, de acuerdo a especialistas en el tema:
“Si se concibe la transparencia, exclusiva o preferentemente, desde este punto de vista, es decir, como factor preventivo de la corrupción, los indicadores atenderán principalmente al control económico y se buscará comprobar si se publican informaciones tales como los presupuestos, el control de gasto, la adjudicación de contratos”.
Sin embargo, de hecho, el concepto abarca más elementos, y que incluso se proyecta hacía el tema de la democracia y el gobierno:
“De forma amplia, la transparencia se relaciona con el derecho esencial a la participación democrática e incluye, además de la prevención de la corrupción, la información sobre las actuaciones y decisiones políticas para que puedan ser conocidas y evaluadas, y la provisión de información veraz a la ciudadanía y a los medios de comunicación (Bertot, Jaeger y Grims, 2010) en beneficio del control democrático y de las posibilidades de diálogo, participación y rendición de cuentas, (...) la transparencia estaría definida como un ideal democrático que obligaría a las administraciones públicas a hacer accesible para la ciudadanía toda información de interés general”1
Por lo tanto, el principio de transparencia conforma la base general para el acceso a la información sobre acciones y decisiones de relevancia pública, y en esa medida, es también la base para la existencia de buenas condiciones de un gobierno democrático.
La forma específica de cristalizar esas condiciones sería por medio del acceso a la información, que es el segundo principio en cuestión, el cual se puede definir como:
“Un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.”
Y dentro de esa misma definición, podemos destacar dos vertientes en el derecho de acceso a la información:
“Transparencia Proactiva: Es la obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas;
Transparencia Reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria.”2
Finalmente, las ideas anteriores se relacionan con el principio de máxima publicidad, que establece que las autoridades deben manejar la información bajo la premisa de que ésta:
“Es pública y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la legislación secundaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá clasificar como confidencial o reservada, esto es, considerarla con una calidad diversa.”3
La importancia de tales principios respecto a la cuestión de la alerta de género radica en la amplitud de los alcances de la transparencia, en el contexto de una acción pública que se implementa en respuesta a un problema urgente. La disponibilidad y publicidad de la información, establecida en la ley, y sobre todo en el caso de la transparencia proactiva como parte de las acciones institucionales, estimulará la respuesta de las autoridades en el mejor tiempo y forma, así como el involucramiento de la ciudadanía, y una mayor concientización de la sociedad frente a los feminicidios y las condiciones en que ocurren. Elementos que se pueden encontrar ilustrados en las apreciaciones de la comisionada presidente del INAI, Ximena Puente de la Mora:
“Para lograr la conciencia social y acortar tiempos de implementación de políticas, resultan favorables los ejercicios de gobierno abierto y transparencia proactiva, asimismo la exigencia y vigilancia social. Esto último es clave, entre otras cosas, para visibilizar las brechas de género en lo laboral, lo político y el ejercicio de los derechos humanos. Cuando la sociedad exige su derecho de acceso a la información propulsa otros derechos, de los cuales las instituciones deben asumirse como catalizadores positivos. Ilustra lo anterior el caso de una persona que recientemente solicitó los informes sombra que existieran en relación a las posibles emisiones de alerta de violencia de género en estados y municipios”.4
Respecto a la transparencia proactiva, de acuerdo con el Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), su objetivo es:
“Generar conocimiento público útil, con un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.”5
Por lo tanto, con esta reforma se busca fortalecer el cumplimiento del objetivo citado, ya que el conocimiento de los aspectos sensibles de la alerta por violencia de género por parte de la sociedad y esencialmente de las mujeres, motivaría el interés de la comunidad, aumentando la visibilidad y la participación, alrededor de un tema que lanza un grave cuestionamiento a nuestro adelanto normativo e incluso social; ya que el feminicidio, como manifestación extrema de la violencia contra las mujeres, parte de una problemática endémica y que demanda mejoras en los mecanismos institucionales para atenderla, particularmente los de orden preventivo. El garantizar la transparencia proactiva por Ley, no es sino un paso en esa dirección.
Desde el punto de vista legislativo, debemos señalar que existe una disposición de transparencia en el Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 36 Ter:
Artículo 36 Ter. Las decisiones del grupo de trabajo se tomarán por mayoría de voto de sus integrantes. En caso de empate, la persona coordinadora del grupo tendrá el voto de calidad. Las posiciones minoritarias deberán constar en un apartado del documento para conocimiento del público interesado.
La documentación y demás información que genere el grupo de trabajo observará lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás normativa aplicable.
Sin embargo, estimamos que existe una necesidad evidente de fortalecer la transparencia por medio de su inclusión en la Ley General, junto con la necesidad de que sea proactiva, así como de incluir al resto de los documentos en ese requisito, como la solicitud, declaratoria, e informes de las autoridades, además de solo la documentación generada por el grupo de trabajo.
Resta subrayar que, por medio de su objetivo previamente citado, la transparencia proactiva se orienta a un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores determinados de la sociedad; en este caso, las mujeres. El derecho a la información aplicado a los documentos producidos por la solicitud e implementación de la alerta por violencia de género, contribuiría de hecho a la necesidad de ejercer el derecho a una vida libre de violencia; conocer las acciones y los resultados del trabajo de las autoridades y especialistas es fundamental para la ciudadanía.
Finalmente, y de forma global, el objetivo general de la propuesta es avanzar rumbo a la reforma y consolidación de vertiente de transparencia, derecho a la información e involucramiento de la sociedad civil, en la implementación del mecanismo de Alerta por Violencia de Género a través del perfeccionamiento del marco normativo en aras de lograr el pleno cumplimiento de los principios generales de la propia Ley General de Acceso.
Fundamento Legal
Con base en los motivos expuestos, en mi calidad de diputada federal por el V Distrito, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en esta Sexagésima Cuarta Legislatura, y con fundamento en lo que disponen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y artículo 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento a consideración de este honorable pleno, el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en materia de transparencia y acceso a la información referente al mecanismo de Alerta por Violencia de Género
Único. Se adiciona nueva fracción VI al artículo 23 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 23. La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá:
...
VI. Observar los principios de transparencia, máxima publicidad y acceso a la información, para lo relativo a todos los documentos generados durante todas las etapas del proceso relacionado a la alerta de violencia de género, practicando la transparencia proactiva, prevaleciendo en todo caso la reserva de datos personales de víctimas de agresiones y cuyos casos sustenten la emisión de la alerta de género. La misma restricción aplicará respecto de personas investigadas como autores de dichas agresiones en tanto prevalezca en su favor la presunción de inocencia.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Ambas citas de: P Molina Rodríguez-Navas, N Simelio Solà, M Corcoy Rius (2017): “Metodologías de evaluación de la transparencia: procedimientos y problemas”. En: Revista Latina de Comunicación Social, 72, pp. 818 a 831. En: http://www.revistalatinacs.org/072paper/1194/44es.html Consultado el 15 de agosto 2018.
2 El Derecho de acceso a la información: Definición, protección internacional del derecho y principios básicos. Access Info Europe. Junio 2010. En:
https://www.access-info.org/wpcontent/uploads/
El_Derecho_de_acceso_a_la_informacin._principios_bsicos.pdf Consultado el 20 de agosto 2018.
3 Tesis 2002944. I.4o.A.40 A (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013. En:
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2002/20 02944.pdf Consultado el 20 de agosto 2018.
4 Ximena Puente de la Mora, Comisionada Presidente del INAI. En: http://www.eluniversal.com.mx/entrada-de-opinion/articulo/ximena-puente -de-la-mora/nacion/2017/03/16/la-transparencia-no-tiene Consultado el 28 de agosto 2018
5 Transparencia Proactiva. En: http://inicio.ifai.org.mx/SitePages/Transparencia-Proactiva-acciones.as px Consultado el 27 de agosto 2018
Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2018.
Diputada Josefina Salazar Báez (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes de Coordinación Fiscal, General de Contabilidad Gubernamental, y General de Salud, a cargo del diputado Fernando Galindo Favela, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Fernando Galindo Favela, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y de la Ley General de Salud, en materia de financiamiento en salud, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
Por mandato constitucional toda persona tiene derecho a la protección de la salud, en los siguientes términos:
Artículo 4o. ...
...
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
...
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
...
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
...
En este orden de ideas, la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984, reglamentaria del derecho a la protección de la salud, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, así como la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, de esta manera, la Secretaría de Salud asume su papel como rectora de la política nacional de salud, en tanto que, las entidades federativas, adquieren la responsabilidad de la operación de los servicios de salud.
En los años noventa, para alcanzar un efectivo derecho a la protección de la salud, se llevó a cabo el proceso de descentralización de los servicios de salud. Para tal efecto, la Federación transfirió a las entidades federativas, los recursos materiales, financieros y humanos que permitieron dar cumplimiento a este mandato constitucional.
En 1998 entró en vigor la reforma a la Ley de Coordinación Fiscal, por la que se creó el Fondo de Aportaciones a los Servicios de Salud (FASSA), el cual contempla los recursos federales que son transferidos anualmente a las entidades federativas para apoyarlas en el ejercicio de las atribuciones que en términos de los artículos 3o, 13 y 18 de la Ley General de Salud les competen.
En dicha reforma se estableció que para el cálculo del FASSA, se tomarían en cuenta, entre otros elementos, el inventario de infraestructura médica y las plantillas de personal utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas, con motivo de la suscripción de los acuerdos de coordinación para la descentralización integral de los servicios de salud, así como los recursos que con cargo a las previsiones para servicios personales contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación que se hubiesen transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél que se presupueste, para cubrir el gasto en servicios personales.
Como otra de las políticas públicas para garantizar el derecho a la protección de la salud, en el año 2003, se reformó la Ley General de Salud, dando origen al Sistema de Protección Social en Salud (SPSS), a fin de brindar protección financiera a la población no afiliada a las instituciones de seguridad social, como un elemento adicional para el financiamiento de los servicios de salud.
El SPSS estableció las bases legales para garantizar el acceso efectivo, oportuno y de calidad, a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación.
Lo anterior, como parte de una estrategia para garantizar el acceso integral a los servicios públicos de salud para todos los mexicanos bajo un sistema de aseguramiento universal en salud, sin distinción de su condición social, laboral y económica.
El SPSS es financiado de manera solidaria por la federación, las entidades federativas y los beneficiarios, correspondiendo a la federación, transferir recursos a las entidades federativas, por concepto de cuota social y aportación solidaria.
Esta reforma obedeció al reto que tuvo y sigue teniendo el sector salud de hacer frente a las presiones financieras que se derivan de las transiciones demográfica, epidemiológica, tecnológica, económica y política que experimenta nuestro país.
I. Diagnóstico
Se han detectado diversas situaciones que a la fecha, a pesar de los esfuerzos que se han llevado a cabo, y de la obligación que se tiene de informar al respecto, no se han podido corregir, debido, entre otros aspectos, a las cargas de trabajo y el enorme cúmulo de información que se necesita para la elaboración de las diversas nóminas de salud a cargo de las entidades federativas, ya sea que se paguen con recursos del FASSA o del SPSS, lo que ha dado motivo a observaciones preocupantes por parte de los diversos órganos de fiscalización, entre ellos, la Auditoría Superior de la Federación.
Así, por ejemplo, se han encontrado nóminas de personal financiado con recursos del FASSA, en las que se identificó la inexistencia de resúmenes contables, del número de pagos realizados, y del importe total pagado por concepto de percepciones y deducciones; de igual forma, se carece de información sobre trabajadores regularizados, eventuales, honorarios y homologados.
En el mismo sentido, se han identificado pagos de sueldos a servidores públicos comisionados a otras dependencias con población objetivo distinta a la del citado fondo o comisiones sindicales no procedentes.
Asimismo, en el renglón de servicios personales, un problema recurrente, es la falta de información clara, detallada y oportuna, de las plantillas del personal que se paga con recursos del SPSS, que atienda lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental en su artículo 74.
La problemática analizada, incluye, por lo que se refiere a las plazas que se cubren con recursos del SPSS, la carencia del pago de prestaciones establecidas en la Ley, que ha obligado a la Federación a llevar a cabo una serie de programas para regularizar esta situación en beneficio de los trabajadores, utilizando recursos para este fin, que pudieron ser destinados a otras necesidades de carácter social, si en su oportunidad, se hubiese tenido un control efectivo de la contratación de personal, así como de la elaboración y pago de las nóminas correspondientes.
Lo anterior, hace evidente la necesidad de que la federación y las entidades federativas, unan sus esfuerzos para generar un control administrativo adecuado, tanto de las plazas que la primera transfirió a las segundas, que comúnmente se les denomina federalizadas, así como de aquéllas que son contratadas con recursos provenientes del SPSS.
Con estas acciones, se pretende hacer eficiente el ejercicio de los recursos federales destinados al pago de servicios personales para la prestación de servicios de salud, reorganizar los procesos para el pago de la nómina, aminorar la carga administrativa que para las entidades federativas significa este rubro, así como prevenir las recurrentes observaciones de los órganos de fiscalización en esta materia.
II. Contenido de la reforma
Se considera necesario modificar los términos y condiciones bajo los cuales, en el marco del financiamiento conjunto que establece la ley entre los órdenes de gobierno en materia de salud, se transfieren los recursos federales a las entidades federativas, por concepto de servicios personales.
La iniciativa modifica la Ley de Coordinación Fiscal mediante la creación del Fondo de Aportaciones para la Nómina y Gasto Operativo de los Servicios de Salud en el Ramo 33 “Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios” y su alcance contempla la consolidación de la remuneración de los servicios personales del propio Ramo 33, por lo que hace a FASSA, así como de aquéllos del Ramo 12 “Salud”, que se cubren por conducto del SPSS.
Con esta medida, además de hacer eficiente el gasto, las prestaciones del personal que labora en los servicios estatales de salud, se verán homologadas, sin necesidad de que la federación tenga que establecer programas especiales de regularización, ya que cualquier contratación que no se ajuste a lo establecido en esta iniciativa, que de ser aprobada por esa Soberanía, se convertirá en ley, correrá por cuenta y orden de la entidad federativa correspondiente. De esta manera, se reconoce la importancia de que todos los trabajadores del sector salud cuenten con igual acceso a las prestaciones que les corresponden.
La iniciativa es respetuosa de la soberanía de los gobiernos locales, como responsables de los servicios de atención médica y, en consecuencia, como patrones del personal que presta los mismos, al mantener bajo su competencia el manejo de los recursos humanos y del personal que labora en las unidades médicas a su cargo, pero abre una oportunidad para mejorar las condiciones del personal en todo el territorio nacional.
Así, las entidades federativas serán apoyadas con cargo al Fondo de Aportaciones para la Nómina y Gasto Operativo de los Servicios de Salud, administrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con recursos económicos complementarios a los que originalmente corresponde aportar a las entidades federativas, para ejercer las atribuciones en materia de salubridad general que establece la Ley General de Salud.
Dentro de este orden de ideas, se propone que la Secretaría de Salud sea responsable de establecer, regular, coordinar, operar y mantener actualizado un sistema de información de trabajadores de la salud, el cual estará integrado, entre otros, por el registro nacional de las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las unidades médicas, así como los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como un sistema de administración de nómina, que servirán de base para realizar los pagos de servicios personales. En este sentido, dicha Secretaría conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las disposiciones que deberán observar las entidades federativas para registrar las nóminas, que se cotejarán quincenalmente con el sistema de administración de nómina antes señalado.
Por lo expuesto, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esa Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y de la Ley General de Salud, en materia de financiamiento en salud
Artículo Primero. Se reforman los artículos 25, párrafo primero, fracción II y último párrafo; 29; 30; 31 y 49, párrafos segundo y quinto, y se adicionan los artículos 31-A y 31-B, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los estados, municipios y la Ciudad de México en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:
I. ...
II. Fondo de Aportaciones para la Nómina y Gasto Operativo de los Servicios de Salud;
III. a VIII. ...
...
El Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, así como el Fondo de Aportaciones para la Nómina y Gasto Operativo de los Servicios de Salud, serán administrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La transferencia de los recursos de dichos fondos se realizará en los términos previstos en los artículos 26-A y 30 de esta ley, respectivamente.
Artículo 29. Los estados y la Ciudad de México, serán apoyados con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para la Nómina y Gasto Operativo de los Servicios de Salud, para cubrir el pago de servicios personales que corresponda al personal que ocupe las plazas que hayan registrado ante la Secretaría de Salud, previa validación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el sistema de información de trabajadores de los servicios de salud a que se refiere la Ley General de Salud, así como para apoyar a las entidades federativas a cubrir gastos de operación relacionados exclusivamente con la organización, operación, supervisión y evaluación de la prestación de los servicios de salubridad general de su competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales.
Con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para la Nómina y Gasto Operativo de los Servicios de Salud, se cubrirán las erogaciones correspondientes a las plazas siguientes:
I. Las transferidas a las entidades federativas, en el marco del Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de septiembre de 1996 y los acuerdos de coordinación que de conformidad con el mismo fueron formalizados con dichas entidades federativas, así como aquéllas que posteriormente han sido homologadas, regularizadas y formalizadas y que, al 31 de diciembre de 2018, fueron pagadas con cargo a recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud del Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación, y
II. Las destinadas a la operación del Sistema de Protección Social en Salud, en su vertiente de atención a la persona, así como al personal administrativo y operativo del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, que al 31 de diciembre de 2018, fueron pagadas con cargo a recursos del Ramo 12 “Salud” del Presupuesto de Egresos de la Federación y considerados en el Anexo IV Conceptos de Gasto de los Acuerdos de Coordinación para la Ejecución del Sistema de Protección Social en Salud en cada entidad federativa.
Para efectos de los artículos 77 Bis 12 y 77 Bis 13, fracción II de la Ley General de Salud, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará a la Secretaría de Salud, durante los primeros 10 días de cada ejercicio fiscal, el monto de los recursos a que se refiere el presente inciso, por entidad federativa.
Los recursos que, en su caso, se requieran para la contratación por honorarios de profesionales de la salud, que sea indispensable para la operación de programas federales de salud, se incluirán en el Fondo a que se refiere este artículo, previa validación de la Secretaría de Salud. Los pagos correspondientes se realizarán aplicando, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.
No podrán destinarse recursos federales distintos a los previstos en este artículo, para cubrir gasto en servicios personales correspondiente a servicios de salud.
Artículo 30. El ejercicio de los recursos para el pago de servicios personales a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a lo siguiente:
I. La Secretaría de Salud establecerá un sistema de administración de nómina, que servirá de base para realizar los pagos de servicios personales a que se refiere el artículo anterior. Para tal efecto, las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Salud, emitirán las disposiciones que deberán observar las entidades federativas para registrar cada nómina en dicho sistema.
Las entidades federativas deberán proporcionar a la Secretaría de Salud toda la información que ésta les requiera, en los formatos y términos que para tal efecto establezca la Secretaría de Salud en los lineamientos correspondientes;
II. Las entidades federativas deberán registrar en el sistema de administración de nómina, la información relativa a los movimientos del personal que modifiquen cada nómina, en los plazos y condiciones que se establezcan en las disposiciones a que se refiere la fracción anterior.
La información que las entidades federativas registren en el sistema de administración de nómina, deberá corresponder a aquélla registrada en el sistema de información de trabajadores de los servicios de salud;
III. Con base en la información registrada en el sistema de administración de nómina, la Secretaría de Salud verificará que ésta sea congruente con la contenida en el sistema de información de trabajadores de los servicios de salud, y solicitará a las autoridades de salud de las entidades federativas, la validación de la nómina correspondiente a cada una de ellas;
IV. La Secretaría de Salud solicitará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que la Tesorería de la federación realice por cuenta y orden de las entidades federativas, en su calidad de patrones, el pago respectivo a sus empleados, con cargo a los recursos que del Fondo de Aportaciones para la Nómina y Gasto Operativo de los Servicios de Salud les correspondan.
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, se llevarán a cabo mediante transferencias electrónicas a sus respectivas cuentas bancarias, salvo que los servidores públicos de los servicios de salud se encuentren en localidades donde no haya disponibilidad de servicios bancarios; para lo cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma y los medios a través de los cuales se entregarán los recursos correspondientes;
V. La Secretaría de Salud se coordinará con las entidades federativas para que los pagos de nómina se realicen al personal que cuente con registro federal de contribuyentes con homoclave, y la clave única de registro de población, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
VI. Los pagos deberán hacerse por las cantidades líquidas que correspondan a cada servidor público, considerando las cantidades devengadas en el periodo de pago respectivo.
Sólo procederán pagos retroactivos hasta por cuarenta y cinco días naturales, siempre y cuando se acredite la asistencia del personal durante dicho periodo en la plaza respectiva, debiendo precisar la entidad federativa, el tipo de plaza y el periodo que comprende.
Los pagos que no se realicen por causas no imputables al servidor público, deberán efectuarse dentro de los siguientes 30 días naturales a la solicitud del mismo, conforme al procedimiento establecido;
VII. La Secretaría de Salud solicitará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que la Tesorería de la Federación realice por cuenta y orden de las entidades federativas la retención y entero de las cantidades que deban pagarse por concepto de impuestos y seguridad social, de conformidad con las disposiciones aplicables; así como, otras cantidades que, en su caso, deban retenerse con base en la instrucción correspondiente de la entidad federativa;
VIII. Para efectos de la comprobación de las erogaciones, los registros en medios electrónicos correspondientes a los abonos en las cuentas de cada servidor público, fungirán como comprobantes de la entrega de los recursos. Tratándose de los pagos que se realicen a través de otros mecanismos, la comprobación de las erogaciones se realizará en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades federativas entregarán a cada uno de sus trabajadores el recibo de nómina respectivo, desglosando los conceptos de pago y descuentos correspondientes;
IX. Las entidades federativas realizarán los registros e informarán sobre las aportaciones federales a que se refiere este artículo, en los términos de los artículos 48 y 49 de esta ley, y
X. La Secretaría de Salud presentará a través de su página oficial de Internet, la información a que se refiere el artículo 74 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, respecto al Fondo a que se refiere este artículo.
Por su parte, los recursos que se eroguen en el gasto operativo, quedan sujetos a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, su Reglamento y disposiciones que de dichos ordenamientos emanen.
Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Nómina y Gasto Operativo de los Servicios de Salud, sólo podrán erogarse en el ejercicio fiscal en que fueron presupuestados, exclusivamente para el pago de los conceptos relativos a servicios del personal a que se refiere el artículo anterior, incluyendo el incremento en remuneraciones que se acuerde en los términos del artículo 31-A de esta Ley, así como al gasto operativo de la prestación de los servicios de salud.
Artículo 31. El monto del Fondo de Aportaciones para la Nómina y Gasto Operativo de los Servicios de Salud, se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación, exclusivamente a partir de los siguientes elementos:
I. Las erogaciones que correspondan por concepto de remuneraciones, incluyendo los sueldos y prestaciones autorizados, así como los impuestos federales y aportaciones de seguridad social, a las plazas registradas en términos de los artículos 29 y 30 de esta ley;
II. Las ampliaciones presupuestarias que se hubieren autorizado al Fondo durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél que se presupueste, como resultado del incremento salarial que, en su caso, se pacte en términos del artículo 31-A de esta ley;
III. Los recursos destinados a la creación de plazas en términos del presente artículo, y
IV. Los recursos que la federación haya transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél que se presupueste, para cubrir el gasto de operación e inversión, excluyendo los gastos eventuales de inversión en infraestructura y equipamiento que la Federación y las entidades correspondientes convengan como no susceptibles de presupuestarse en el ejercicio siguiente y por los recursos que para iguales fines sean aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en adición a los primeros.
No podrán crearse plazas con cargo a este Fondo, salvo que estén validadas por la Secretaría de Salud previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito, y que los recursos necesarios para su creación estén expresamente aprobados para ese fin, en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
Tampoco podrán otorgarse nuevos contratos por honorarios a profesionales de la salud, para la operación de programas federales en esta materia, salvo que cuenten con la previa validación de la Secretaría de Salud y que los recursos necesarios para su creación estén expresamente aprobados para ese fin, en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
Tratándose del gasto de operación a que se refiere el primer párrafo del artículo 29 de esta ley, los recursos podrán utilizarse en los fines a que se refiere el párrafo anterior. Para tal efecto, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Salud emitirán los lineamientos para especificar el destino de estos recursos.
Artículo 31-A. La federación y las entidades federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 Bis 11 de la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables, concurrirán en el gasto de servicios personales para la prestación de servicios de salud, conforme a lo siguiente:
I. La federación proveerá los recursos necesarios para cubrir los pagos de servicios personales a que se refiere el artículo 29 de esta ley.
Dichos pagos, no incluirán las erogaciones correspondientes a impuestos ni prestaciones laborales de carácter local, las cuales quedarán a cargo de las entidades federativas;
II. Las entidades federativas cubrirán, con cargo a sus propios ingresos, las erogaciones en materia de servicios personales de las plazas distintas a las señaladas en la fracción anterior, incluyendo el incremento salarial y de prestaciones correspondientes a dichas plazas;
III. Los incrementos en las remuneraciones del personal cuyos servicios se cubran con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para la Nómina y Gasto Operativo de los Servicios de Salud, serán acordados con base en lo siguiente:
a) La disponibilidad de recursos públicos aprobada en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
b) Los objetivos, metas y resultados alcanzados de acuerdo con los indicadores de seguimiento establecidos por la Secretaría de Salud, y
c) La negociación del incremento en remuneraciones, la cual se llevará a cabo por parte de los patrones, por una representación de las entidades federativas; por parte de los trabajadores, una representación de su sindicato, en términos de la legislación laboral; así como con la participación de la Secretaría de Salud, para efectos del financiamiento que corresponde a la federación, en los términos del artículo 29 de esta ley y para verificar su congruencia con los objetivos, metas y resultados, referidos en el inciso anterior.
El incremento en remuneraciones que, en su caso, se acuerde, aplicable al personal a que se refiere esta fracción, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzca sus efectos, así como en los medios oficiales de difusión de las entidades federativas, y
IV. La Secretaría de Salud y las entidades federativas darán acceso a las instancias locales y federales de control, evaluación y fiscalización que así lo soliciten, al sistema de administración de nómina a que se refiere el artículo 30 de esta ley. La información se hará pública en términos de las disposiciones aplicables en materia de transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 31-B. Las autoridades federales y de las entidades federativas, tanto en materia de los servicios de salud como las responsables del ejercicio presupuestario, se reunirán con una periodicidad no mayor de un año, con el fin de analizar alternativas y propuestas que apoyen una mayor equidad e impulsen la mejor utilización de los recursos aportados a las entidades federativas.
Artículo 49. ...
Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México que las reciban, conforme a sus propias leyes en lo que no se contrapongan a la legislación federal, salvo en el caso de los recursos para el pago de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo y en el Fondo de Aportaciones para la Nómina y Gasto Operativo de los Servicios de Salud, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en los artículos 26 y 29 de esta Ley, respectivamente. En todos los casos deberán registrarlas como ingresos que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior.
...
...
I. a V. ...
En el caso de los recursos para el pago de servicios personales previstos en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo y en el Fondo de Aportaciones para la Nómina y Gasto Operativo de los Servicios de Salud, las autoridades de control interno de los gobiernos federal y de las entidades federativas supervisarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el proceso de integración y pago de la nómina del personal educativo y de salud. Asimismo, la Auditoría Superior de la Federación fiscalizará la aplicación de dichos recursos.
...
...
...
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 74, párrafo primero, así como las fracciones I, párrafo primero y II, inciso e) y se deroga el inciso c), de la fracción I del mismo artículo, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo 74. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y en otros ordenamientos, las entidades federativas deberán presentar información relativa a las aportaciones federales para el pago de nómina de los servicios de salud, conforme a lo siguiente:
I. Las entidades federativas deberán publicar y entregar a la Secretaría de Salud del gobierno federal, de manera trimestral, a más tardar dentro de los veinte días naturales siguientes a la terminación del trimestre correspondiente, la siguiente información:
a) y b) ...
c) Se deroga.
...
II. ...
a) a d) ...
e) Contar, a más tardar el último día hábil de julio de cada año con un registro actualizado de la totalidad del personal cuya nómina se cubra con el Fondo de Aportaciones para la Nómina y Gasto Operativo de los Servicios de Salud, sin importar su situación de ocupación o vacancia, por centro de trabajo, con el nombre de cada trabajador y su respectiva clave única de registro de población y registro federal de contribuyentes con homoclave, la función que desempeña, perfil del puesto, centro de trabajo en donde labora, así como los demás datos que determine dicha secretaría.
La Secretaría de Salud del gobierno federal dará acceso al sistema establecido para el registro del personal a que se refiere este inciso, para efectos de consulta a las instancias locales y federales de control, evaluación y fiscalización que así lo soliciten, y
f) ...
1. a 7. ...
...
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 13, Apartado A, fracción IX y Apartado B, fracción VI; 77 bis 5, inciso A), fracciones X y XI; 77 Bis 12, último párrafo; 77 Bis 13, fracción II; 77 Bis 16, cuarto párrafo se adicionan las fracciones IX Bis, al Apartado A y VI Bis, al Apartado B, del artículo 13; la fracción XI Bis al inciso a), del artículo 77 Bis 5; un tercer párrafo al artículo 77 Bis 12; el artículo 77 Bis 18-A de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 13. ...
A. ...
I. a VIII. ...
IX. Ejercer la coordinación y vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás normas aplicables en materia de salubridad general;
IX Bis. Establecer, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el sistema de información de trabajadores de los servicios de salud, el cual estará integrado, entre otros, por las plantillas de personal, así como los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional de los servidores públicos, y
X. ...
B. ...
I. a V. ...
VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
VI Bis. Contribuir en la actualización e integración permanente del sistema de información de trabajadores de los servicios de salud, y
VII. ...
C. ...
Artículo 77 Bis 5. ...
A) ...
I. a IX. ...
X. Establecer los lineamientos para la integración y administración del padrón de beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, validar su correcta integración y conforme al cotejo a que se refiere la fracción siguiente, aplicar en las subsecuentes transferencias de recursos federales a que tengan derecho las entidades federativas, lo correspondiente únicamente a los beneficiarios no duplicados con algún otro registro de afiliación, de conformidad con las disposiciones reglamentarias;
XI. Realizar, a través de la Dirección General de Información en Salud, el cotejo del padrón de beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, contra los registros de afiliación de los institutos de seguridad social y otros esquemas públicos y sociales de atención médica;
XI Bis. Comunicar, por conducto de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, a los gobiernos de las entidades federativas, a través de sus Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, los beneficiarios que sean derechohabientes de alguna institución de seguridad social, o cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud, para efectos de lo dispuesto por los artículos 77 bis 39, párrafo segundo y 77 bis 40, fracción III, de esta ley;
XII. a XVII. ...
B) ...
I. a IX. ...
Artículo 77 Bis 12. ...
...
La distribución de la cuota social se realizará de conformidad con la fórmula establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley, la cual deberá considerar los recursos del Fondo de Aportaciones para la Nómina y Gasto Operativo de los Servicios de Salud, a que se refiere el artículo 29, fracción II, de la Ley de Coordinación Fiscal.
La aportación a que se refiere este artículo se entregará a las entidades federativas, cuando durante el ejercicio fiscal en curso cumplan con lo previsto en el artículo siguiente, excepto lo correspondiente al Fondo de Aportaciones para la Nómina y Gasto Operativo de los Servicios de Salud. Las disposiciones reglamentarias de esta ley establecerán los efectos de su inobservancia.
Artículo 77 Bis 13. ...
I. ...
II. La aportación solidaria por parte del gobierno federal se realizará mediante la distribución del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Persona de conformidad con la fórmula establecida en las disposiciones reglamentarias de esta ley. En la fórmula también se considerarán los recursos del Fondo de Aportaciones para la Nómina y Gasto Operativo de los Servicios de Salud a que se refiere el artículo 25, fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal. Dicha aportación deberá representar al menos una y media veces el monto de la cuota social que se fija en el artículo anterior.
...
...
...
...
Artículo 77 Bis 16. ...
...
...
El control y la fiscalización del manejo de los recursos a que se refiere este artículo se realizará conforme a los términos establecidos en el capítulo VII de este Título y demás disposiciones aplicables.
...
Artículo 77 Bis 18-A. Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Nómina y Gasto Operativo de los Servicios de Salud, a que se refiere el artículo 25, fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal, serán considerados como parte del financiamiento que corresponde a la Federación en términos de los artículos 77 Bis 12, 77 Bis 13, fracción II y 77 Bis 20 de esta ley, así como de las disposiciones reglamentarias aplicables.
Las entidades federativas no podrán destinar recursos federales distintos a los señalados en el párrafo anterior para el pago de servicios personales para la prestación de servicios de salud.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020, salvo por lo previsto en los transitorios siguientes.
Segundo. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría de Salud, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, deberá concluir las siguientes acciones:
I. Conciliar con las entidades federativas, los registros de las plazas que les fueron transferidas en el marco del Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de septiembre de 1996 y los acuerdos de coordinación que de conformidad con el mismo fueron formalizados con las entidades federativas, así como las plazas a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Coordinación Fiscal, que sean reconocidas, previa validación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicho registro incluirá los conceptos y montos de las remuneraciones correspondientes.
Para lo anterior, la información que servirá de base para la conciliación a que se refiere esta fracción, será aquélla que corresponda al 31 de diciembre de 2018. Asimismo, la Secretaría de Salud y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, darán a conocer a las entidades federativas el procedimiento y los plazos para llevar a cabo el proceso de conciliación de los registros.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Salud y las entidades federativas establecerán mecanismos de transparencia para que el trabajador pueda verificar la información correspondiente a su nómina;
II. Registrar las plazas a que se refiere la fracción anterior en el módulo correspondiente a los servicios personales del sistema de información de trabajadores de los servicios de salud a que se refiere Ley General de Salud, y
III. Integrar la nómina del personal de salud que ocupe las plazas previamente conciliadas a que se refiere este transitorio, incluyendo los sueldos y prestaciones que correspondan en cada entidad federativa, con el objeto de realizar los pagos respectivos en términos del artículo 30 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Tercero. El Fondo de Aportaciones para la Nómina y Gasto Operativo de los Servicios de Salud iniciará su operación el 1 de enero de 2020.
En tanto inicie la operación del Fondo a que se refiere este artículo, seguirán aplicándose las disposiciones correspondientes a la distribución del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud vigentes hasta antes de la entrada en vigor de este decreto, con base en el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal que corresponda.
Cuarto. Las autoridades competentes respetarán los derechos de los trabajadores cuya nómina se cubra con los recursos del Fondo de Aportaciones para la Nómina y Gasto Operativo de los Servicios de Salud en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y las relaciones laborales correspondientes se mantendrán en los términos vigentes hasta la entrada en vigor del presente decreto.
Quinto. La Secretaría de Salud realizará las acciones necesarias para establecer un sistema de administración de nómina en términos del artículo 30, fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días de septiembre de 2018.
Diputado Fernando Galindo Favela (rúbrica)
Que reforma el artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, a cargo del diputado Ernesto Vargas Contreras, del Grupo Parlamentario del PES
El suscrito, diputado Ernesto Vargas Contreras, integrante de la LXIV Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados y miembro del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, conforme la siguiente
Exposición de Motivos
Esta iniciativa fue presentada por el Grupo Parlamentario de Encuentro Social en la LXIII Legislatura, sin embargo no existieron las condiciones necesarias para que pudiera ser considerada para su aprobación, no obstante el contenido de la misma, obedece a un tema muy sensible que nuestro instituto político se comprometió a impulsar, por tal razón, es que se presenta de nueva cuenta en esta LXIV Legislatura, esperando que alcance los consensos necesarios para su aprobación, que derivará en el beneficio de muchas familias mexicanas.
Como sabemos, la Comisión Federal de Electricidad aplica diferentes tarifas de acuerdo al uso y consumo de la energía, en virtud de las atribuciones que le confiere la legislación aplicable.
En cuanto al uso doméstico, existen dos niveles tarifarios:
• La 01 o estándar que es la que ocupa la mayoría de los particulares y tiene el beneficio de un subsidio cuando no se rebasa el uso de kilowatts establecidos, y
• La tarifa de alto consumo doméstico que aun siendo de uso doméstico, se aplica a quienes rebasan el máximo establecido de kilowatts en el consumo por un periodo continuo de tres bimestres o más, generando un aumento en el cobro de hasta 5 veces el consumo básico.
Estar dentro de la tarifa de alto consumo doméstico significa que quienes han rebasado el máximo de kilowatts establecidos en el tiempo definido, ya no cuentan con la aportación gubernamental que permite pagar una menor cantidad por consumo de luz, en pocas palabras, se retira el subsidio por utilizar mucha energía eléctrica.
Actualmente el mayor consumo de electricidad se realiza en las ciudades de mayor actividad productiva con un alto consumo doméstico por el hecho de atender necesidades vitales a través del uso de aparatos eléctricos, tecnológicos, de entretenimiento y/o comunicación entre otros, sin embargo, existen personas que para sobrevivir, sanar o simplemente como auxilio a una discapacidad, requieren elementos adicionales que, por sus características específicas, demandan de un suministro eléctrico más allá del convencional.
En nuestro país no se cuenta con una política social que subsane estas necesidades, dejando a muchos mexicanos con discapacidad en una situación de franca desventaja al no existir un programa para exención de pago, disminución de costo o en su defecto el apoyo por parte de la CFE para contar con otro medidor alterno que sea instalado en el domicilio para obtener una facturación separada, con el fin de que los aparatos de supervivencia no alteren el suministro de electricidad doméstica.
Hoy día, en el afán de promover la industria automotriz basada en el uso de autos eléctricos, la CFE permite que el propietario de una unidad de estas características, no se vea afectado en su recibo de cobro, para ello, facilita la instalación de un medidor independiente en el domicilio y con esta medida, su tarifa doméstica 01 o estándar no subirá al nivel de doméstica de alto consumo.
Es una pena que el enfoque del gobierno en turno, genere extraordinarios niveles de desigualdad, donde se le dan beneficios a un sector socioeconómico alto para la adquisición de automóviles que aún son muy costosos para el grueso de la población y no hay suficiente infraestructura para permitir que accedan a la compra de estos vehículos, mientras un gran número de ciudadanos con discapacidad, enfermedad crónica o terminal requieren aparatos para subsistir y no alcanzan el subsidio eléctrico para continuar con sus medios de sostenimiento.
Por esta razón se conmina a la CFE para que suscriba un convenio o programa específico en todo el país donde las personas que requieren de elementos, aparatos adicionales o auxiliares eléctricos, cuenten con una exención, una tarifa preferencial y/o un sistema de medición más justo.
En México se han realizado diferentes esfuerzos para determinar el número de personas con discapacidad y sus características: a través de los censos desde la primera mitad de siglo (en los censos de 1895, 1900, 1910, 1921, 1930 y 1940); en la Encuesta Nacional de Inválidos 1982, de la Secretaría de Salud (SSA); en el Conteo de Población y Vivienda 1995; y en el Registro Nacional de Menores con Discapacidad 1995 realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y la Secretaría de Educación Pública (SEP), y a pesar de estos avances se reconocen ciertas limitaciones en la información disponible, y la falta de homogeneidad en los criterios para clasificar y captar a esta población.
Sumado a lo anterior, existen factores sociales de urgente atención por considerarse inevitables a corto plazo, por dar un ejemplo, el potencial crecimiento en la población de adultos mayores y con ello los padecimientos crónicos que los incapacitan; en los últimos 10 años se tiene registro del incremento de enfermedades respiratorias que han generado una alta demanda en el suministro de oxígeno de grado medicinal y el uso de concentradores de oxígeno que utilizan energía eléctrica las 24 horas del día, esto entre otros casos.
Por esta razón es urgente atender este reto social y trabajar en la elaboración de políticas públicas efectivas y eficientes con el objeto de generar indicadores que nos permitan medir, evaluar y en su caso, dar solución a esta necesidad social que demanda un trato justo.
De acuerdo con el “Estudio sobre el agravio comparativo económico que origina la discapacidad” de Antonio Jiménez Lara y Agustín Huete García, la presencia de una discapacidad en el hogar obliga a una planificación presupuestaria específica, no sólo por el hecho de que la discapacidad modifica las prioridades de gasto y que la presión que suponen sobre el presupuesto familiar los gastos originados por la discapacidad obliga a restringir el gasto (o a prescindir totalmente de realizarlo) en otras partidas, sino también porque la propia evolución de los gastos originados por la discapacidad es difícilmente previsible.
El mismo estudio afirma que las necesidades de gasto adicional y el importe que suponen los gastos depende no sólo del tipo de discapacidad, sino también de la severidad de la discapacidad, de la edad de la persona. Una mayor dureza de la discapacidad supone, en general, más necesidades de apoyo y por tanto más gasto.
Por ello, la severidad y el importe del gasto se relacionan en forma directamente proporcional con la red de apoyos de que se dispone y de muchas otras variables.
En el año de 2012, se reportó que en el país existían 6.1 millones de hogares con al menos una persona con discapacidad; es decir, en 19 de cada 100 hogares vive una persona con discapacidad. En 78 por ciento de estos hogares sólo hay una persona con discapacidad, en 18 por ciento dos personas y en 3 por ciento, tres o más personas con discapacidad. Los hogares con personas con discapacidad tienen una frecuencia mucho más alta en los hogares ampliados (39.9 por ciento), compuestos (1.6 por ciento) y corresidentes (0.3 por ciento).1
De manera precisa, los aparatos a los que hacemos referencia en la presente iniciativa, entre otros, son:
• El respirador
• El aspirador de mocos
• La silla electrónica
• La telealarma
• Las ayudas domóticas
• El imprescindible aire acondicionado para un enfermo respiratorio
• El nebulizador
• El pulsímetro
• Ventilodependientes.
En el caso de las personas sordas, requieren de adaptación a su vivienda:
• El bucle magnético
• Los detectores de señales acústicas
• Despertadores lumínicos o de vibración
• El teléfono de texto y
• El fax
De conformidad con el artículo 4 numeral 1 inciso g) del decreto promulgatorio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el trece de diciembre de dos mil seis y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008, México se encuentra comprometido a asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad a través de la promoción de tecnologías de apoyo para las personas con discapacidad a precios asequibles.
Artículo 4
Obligaciones generales
1. Los Estados parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados parte se comprometen a:
g ) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad , dando prioridad a las de precio asequible;
Este mismo instrumento internacional establece en artículo 19, inciso c), a que los servicios a la población deben de estar disponibles en igualdad de condiciones para las personas con discapacidad, y añade este inciso, que se debe tener en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad.
Artículo 19
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad
c ) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.
Con esta propuesta se contribuye a cumplir con el compromiso internacional adquirido por nuestro país ante la Organización de las Naciones Unidas, hace ya una década.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, de cada 10 personas con discapacidad de 15 años y más de edad que residen en el país, solamente 4 participaban en actividades económicas. En ese mismo año, de la población con discapacidad de 15 años y más reciben ingresos provenientes, en un 40.2 por ciento de su trabajo, los ingresos por algún programa de gobierno es del 39 por ciento y por jubilación o pensión, y por ayuda de personas que viven dentro y fuera del país, se muestra mayor relevancia para las personas con discapacidad que para la población sin discapacidad ni limitación; de acuerdo con el texto del Inegi. “La discapacidad en México, datos al 2014. 2016”.
El Censo 2010 reporta que 14 por ciento de la población con discapacidad ocupada no recibe ingresos por su trabajo, 18.7 por ciento gana menos de un salario mínimo mensual (SMM); 24.9 por ciento de uno a menos de 2 SMM; 16.5 por ciento de 2 a menos de 3 SMM; 11.2 por ciento de 3 a menos de 5 SMM; 5 por ciento de 5 a menos de 10 SMM y sólo 2 por ciento, 10 y más SMM. Sólo 7 por ciento de las personas con discapacidad reciben más de 5 SMM y aproximadamente 44 por ciento ganan al mes menos de 3 mil 448 pesos o de 3 mil 268 pesos.
La Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares señala que los hogares con personas con discapacidad reportan porcentajes más altos de gasto en alimentos, vivienda y sobre todo en cuidados a la salud, pero que puede ser una, dos y hasta tres veces más alto de los hogares sin personas con discapacidad. A la par, los hogares con personas con discapacidad reportan un gasto menor en educación, transporte, vestido y calzado y, transferencias a otros hogares.
Otra cuestión que se tienen que considerar para determinar la viabilidad social de la presente iniciativa es el nivel de pobreza del sector de las personas con discapacidad.
El diagnóstico sobre la situación de las personas con discapacidad en México2 2016 apunta que la pobreza multidimensional –de acuerdo con los criterios establecidos por el Coneval– es la insuficiencia de ingresos para adquirir una canasta de alimentos, bienes y servicios básicos, y se presenta carencia en al menos uno de los seis indicadores asociados a los derechos sociales: rezago educativo, acceso a los servicios de salud, acceso a la seguridad social, calidad y espacios de la vivienda, servicios básicos en la vivienda y acceso a la alimentación.
Las PCD, señala el diagnóstico, suelen residir en hogares donde la incidencia de pobreza es mayor, y se presentan rezagos en términos de ingreso, educación, salud, vivienda y alimentación, dichas personas son usualmente dependientes de familiares
Por lo que se refiere a la carencia por acceso a los servicios en la vivienda. Sólo el 1 por ciento de las personas con discapacidad carecen de electricidad en la vivienda. Lo que significa que el 99 por ciento de las personas con discapacidad son consumidores de electricidad.
Derivado de lo anterior, el razonamiento sería que sí las personas con discapacidad por sus niveles de pobreza no cuentan con los ingresos suficientes para solventar el gasto de consumo de luz, ello implica el uso de aparatos eléctricos necesarios para su sobrevivencia y su vida diaria.
En el ámbito internacional, en España, en octubre del 2017 se aprobó el Real Decreto 897/2107 que regula la aplicación del bono social de electricidad para los consumidores vulnerables. 3 El bono social es un descuento en la factura eléctrica al que pueden acogerse los consumidores domésticos según su nivel de renta y determinadas circunstancias personales.
El umbral se incrementa para el caso de personas con discapacidad y para víctimas de violencia de género o de terrorismo. También son considerados consumidores vulnerables los hogares formados por pensionistas con pensiones mínimas y todas las familias numerosas. Los consumidores considerados “vulnerables severos” tendrán un descuento del 40 por ciento.
En el decreto se regula la obligación a las empresas comercializadoras (o sus matrices, en el caso de grupos empresariales) de financiar el bono social, en función de su cuota de clientes. De esta forma, se mantiene el sistema por el cual el coste del bono social es asumido por las empresas comercializadoras como un servicio de interés general, sin cargarlo sobre los consumidores o los Presupuestos Generales del Estado.
En el caso de los consumidores vulnerables, se amplía de dos a cuatro meses el plazo para suspender el suministro, una vez que se ha producido el impago.
Del artículo “Bono social de electricidad y gas en Europa, este es el modelo de otros países”4 de Raúl Jaime Maestre, encontramos lo siguiente:
Bono social de tarifa en Francia
El Gobierno de Francia ofrece un descuento en las factura de los consumidores de luz, entre 71 y 140 euros anuales, que se realiza la renovación anualmente. En caso de los consumidores de la luz, se aplica según la potencia contratada, menos de 3kW. Dichos descuentos los asume los ‘Presupuestos del Estado’ y el resto de consumidores a través de diferentes tasas que se aplican en la factura de la luz.
En el caso de Francia, cualquier empresa puede ofrecer el bono social de tarifa, de los que se benefician alrededor de 4 millones de hogares. Los hogares que se benefician son hogares con bajos ingresos, 2.175 euros brutos año per cápita, o que cuenta con un seguro básico de salud, para rentas inferiores a 8.700 euros si es una persona.
Bono social de tarifa en Portugal
El Gobierno de Portugal ofrece dos tarifas sociales, una para la factura de la luz y otra para la factura del gas. Se realiza un descuenta del 33,8 por ciento para la factura de la luz, y del 31,2 por ciento para la factura del gas, de las tarifas de acceso a las redes, que se calculan a través del regulador energético (ERSE). Los hogares que se benefician son también hogares con pocos recursos, a partir de 5.808 euros al año con una persona dependiente, o que reciban otras ayudas sociales como las destinadas a personas mayores, de desempleo o la de jubilación.
Bono social de tarifa en Reino Unido.
El Gobierno de Reino Unido para situaciones en concreto:
• Si la temperatura se sitúa por debajo de los cero grados durante más de siete días se establece una ayuda de 23 libras esterlinas por cada semana. Este dinero se ingresa en la cuenta del cliente.
• Ayuda para ancianos con problemas para pagar la factura durante el período invernal, en los meses de noviembre y diciembre, que se ingresa en la cuenta de cliente. Esta ayuda oscila entre 100 y 300 libras. También existen otras ayudas para poder realizar el aislamiento del hogar.
En el caso de la factura de la electricidad se ofrece a personas con pocos recursos, jubilados o personal en situación de desempleo.
Bono social de tarifa en Italia
El Gobierno de Italia los descuentas del 20 por ciento en la factura de la electricidad y se aplican a familias numerosas con 4 hijos, las que tienen pocos recursos, así como a personas con una enfermedad que requiera de equipos especiales conectados a la luz. El bono se destina tanto a usuarios del mercado libre como a los usuarios del mercado regulado y lo ofrecen todas las empresas que comercializan el servicio. La ayuda se regula a través de la autoridad estatal.
El gasto del bono social se asume a través de los ‘Presupuestos Generales del Estado’ y una tasa que se incluye dentro de las facturas de electricidad y de gas. Los límites de la renta para disfrutar el bono se sitúan en 8.107 euros con carácter general y 20.000 euros para las familias numerosas.
Bono social de tarifa en Bélgica
El Gobierno de Bélgica ofrece una tarifa social que se aplica a la factura de la electricidad y a la factura del gas, y se revisa semestralmente. Este bono social en la tarifa se trata de un precio especial para los clientes considerados con protección con una tarifa más barata del mercado. Se pueden beneficiar aquellos clientes que ya tienen derecho a algún tipo de subsidio público, ayuda por discapacidad , por jubilación o arrendamientos en las viviendas sociales. Los clientes federales protegidos tienen siempre derecho a la tarifa social. Los clientes regionales se pueden beneficiar si previamente lo han solicitado a la empresa distribuidora.
Por lo anteriormente expuesto y fundado sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único . Se adiciona un párrafo al artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar como sigue:
Artículo 139. ...
...
La CRE establecerá medidas que aseguren un servicio eléctrico básico preferencial a usuarios con discapacidad, cuyo consumo es originado por aparatos permanentes para su evidente supervivencia o que garanticen su inclusión social.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018.
2 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/126572/
Diagn_stico_sobre_la_Situaci_n_de_las_Personas_Con_Discapacidad._Mayo_2016.pdf
3 https://elpais.com/economia/2017/10/06/actualidad/1507301633_657568.htm l
4 https://www.elblogsalmon.com/sectores/bono-social-de-electricidad-y-gas -en-europa-este-es-el-modelo-de-otros-paises
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputado Ernesto Vargas Contreras (rúbrica)
Que reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ruth Salinas Reyes, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Ruth Salinas Reyes, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con las atribuciones conferidas en el artículo 71, fracción II; 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General; 6, numeral I, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en términos de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho humano a la rendición de cuentas objetiva y uso debido de recurso público, se encuentra establecido en el los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 17, 34, 73, 74, 79, 108, 109, 113, 116, 122, 123, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 y 29 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; 3, 5, 9, 10, 11, 12, y 13 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; III de la Convención Interamericana contra la Corrupción y 13 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción.
Sin embargo, es un derecho humano innominado o implícito, en otras palabras, que no tiene nombre, o no se encuentra textualmente definido en las disposiciones constitucionales o en alguna norma general.
Por ello, se propone reconocer en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho humano a la rendición de cuentas y uso debido de recursos públicos, en razón de que una característica del derecho mexicano es ser tipificado, es decir, no basado en la costumbre (consuetudinario), por el contrario, basado en un derecho escrito.
No obstante, que los derechos humanos no requieren ser establecidos para ser garantizados en su cumplimiento, si son obligaciones constitucionales de todas las autoridades, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, como bien lo refiere el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Federal.
Por tanto, mediante la inserción del derecho humano a la rendición de cuentas y el uso debido de recursos públicos en el texto constitucional, permitirá conocer y fortalecer el desarrollo de los mecanismos necesarios para prevenir detectar, sancionar y erradicar la corrupción.
Asimismo, también permitirá establecer la obligación para los estados de crear medidas que aseguren la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.
Con el reconocimiento expreso de este derecho, además será necesario establecer sistemas más adecuados para la recaudación y el control de los ingresos, así como, mecanismos de participación ciudadana para la vigilancia del uso de recursos públicos y combate a la corrupción.
Con lo anterior, se expresa de forma más precisa este derecho humano y otorga la posibilidad de judicializar en forma eficiente y eficaz en el combate a la corrupción y la desviación de los recursos públicos.
No es suficiente señalar que los ciudadanos tienen derecho a denunciar prácticas de corrupción o desvío de recursos, es necesario otorgar verdaderos instrumentos jurídicos capaces de dar poder real para sancionar e inhibir los actos de corrupción en el uso de los recursos económicos.
El Estado no puede seguir permitiendo el desvío de recursos por parte de funcionarios, si tiene 60 millones de mexicanos en pobreza extrema y, 63.8 de millones de mexicanos que no tienen ingreso suficientes para superar la línea de bienestar. (http://www.eluniversal.com.mx/articulo/cartera/economia/2015/08/3/anal isis-los-problemas-structurales-de-mexico)
Los mexicanos no podemos seguir aportando con nuestros impuestos, pagos para indemnizaciones por la cancelación de la licitación, como, por ejemplo: del tren de alta velocidad México-Querétaro, que resulto un beneficio del Grupo Higa, por altos costos inflados y al Presidente Peña Nieto una “Casa Blanca” en la zona exclusiva de Lomas de Chapultepec.
Por tanto, es necesario cancelar todos los privilegios y lujos a altos funcionarios y en su caso, sancionarlos por corrupción, desvío de recursos públicos o enriquecimiento ilícito.
Actualmente, el gobierno mexicano deberá de realizar un uso eficiente, eficaz y honesto, de los recursos económicos de la nación, a fin de eliminar la pobreza, la marginación y las desigualdades existentes en nuestro país. Sería inmoral permitir la utilización de los recursos estatales en actos de corrupción.
Por lo anterior, en Movimiento Ciudadano siempre atento a las necesidades prioritarias de los ciudadanos, propone iniciativas congruentes con su ideología, que posibiliten la consolidación de la democracia y el empoderamiento del titular del poder público “el ciudadano”.
Por lo expuesto someto a su consideración el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y posibiliten el escrutinio social, una rendición de cuentas objetiva y el seguimiento ciudadano al debido ejercicio de los recursos públicos.
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
Dado en el salón de sesiones del pleno de la Cámara de Diputados Federal, a 27 de septiembre de 2018.
Diputada Ruth Salinas Reyes (rúbrica)
Que reforma el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Norma Azucena Rodríguez Zamora, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento de problema
Los municipios son el primer orden de gobierno para impulsar el desarrollo de nuestra sociedad, pero enfrentan graves problemas en cuanto a los recursos que tiene disponibles para la provisión y mantenimiento de los servicios públicos básicos como: seguridad pública, abasto de agua potable, pavimentación, saneamiento, alumbrado público, conservación de áreas verdes y muchos más.
Argumentación
Según datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, poco más de 900 municipios viven en condición de pobreza, y en 190 de ellos más de 95 por ciento están en condiciones de pobreza extrema.
Las finanzas públicas municipales son frágiles dado que su poder de recaudación es deficiente, su poca capacidad de generar recursos propios los hace altamente dependientes de las participaciones federales, mismas que entrega la federación como compensación por su aportación a la economía del país. Estos recursos provienen del ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Otro problema que atraviesan los municipios es que la Ley de Coordinación Fiscal establece que la Federación entregara los recursos de los municipios a los gobiernos de los estados. Esta triangulación ha permitido que los gobiernos de los estados utilicen los recursos para otros fines, sin tomar en cuenta a los municipios, o también han desatado diferencias políticas cuando no comparten ideologías o partido.
Ante este panorama queda clara la necesidad de los municipios de recibir las aportaciones que les corresponden de manera oportuna, solo así se garantiza un adecuado desarrollo de la actividad gubernamental.
Es necesario fortalecer a los municipios, dotarlos de herramientas necesarias para que los recursos que les son asignados puedan reclamarlos en tiempo y forma, tal cual lo establece la ley.
El gobierno federal ha sido incapaz de conducir la política económica del país, con reparticiones desiguales de recursos ha fomentado la preservación de las desigualdades sociales, donde las zonas rurales y lejanas son las más vulnerables.
El Partido de la Revolución Democrática tiene un compromiso histórico con los municipios, porque son el nivel de gobierno más cercano a la población, son los que conocen de primera mano las necesidades de sus habitantes. Por ello cada que hemos tenido oportunidad hemos planteado la necesidad de darle herramientas a los municipios que detonen verdaderamente su desarrollo.
Fundamento legal
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la presente, iniciativa con proyecto de
Decreto por la que se reforma el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
La federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los estados, de conformidad con los calendarios que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. Los municipios recibirán las participaciones de la instancia estatal correspondiente dentro de los cinco días naturales siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en el caso de incumplimiento por parte de los Estados, la federación hará la entrega directa a los municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, en un plazo no mayor de 30 días naturales.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputada Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 2o. y 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XV Bis al artículo 2o. y se modifica la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las vías de comunicación son elementos fundamentales para el desarrollo de un país, ya que, en términos laxos permiten el traslado de personas y mercancías a través del territorio nacional y hacia las fronteras, dando lugar a un análisis de mayor amplitud de donde se desprenden señalamientos más puntuales que exponen la importancia de la infraestructura de transporte en México como a continuación se transcribe:1
• Factor determinante para el desarrollo económico;
• Contribuye a fortalecer la paz social y la seguridad;
• Brinda comunicación permanente entre los centros de población con los polos regionales de desarrollo, centros de producción y consumo;
• Factor para elevar la competitividad: reduce costos y tiempos de transporte, facilita el acceso a mercados e integra cadenas productivas;
• El bienestar de las naciones está relacionado con el grado de desarrollo de su infraestructura;
• Facilita el acceso a servicios de educación, salud y varios más;
• Contribuye a eliminar desequilibrios regionales;
• Le da un sentido de unidad a todo el país.
Como se observa, las funciones que cumplen los medios de transporte no se circunscriben únicamente a permitir el tránsito de pasajeros o artículos, sino que trascienden a tal punto que el cuidado y ampliación de su infraestructura se convierten en factor primordial para el fortalecimiento de las relaciones sociales, económicas y políticas del país.
Considerando factores como inversión, volumen de tráfico, importancia estratégica, entre otros, el Banco Nacional de Comercio Exterior señaló a la red carretera como la infraestructura más utilizada en México, puntualizando en que la calidad de las carreteras comparativamente en América Latina, nuestro país se encuentra en los primeros lugares, sólo por debajo de Chile.2
Lo anterior, se basa en los datos referentes a la longitud que cubre la red de transporte terrestre a nivel nacional, de aproximadamente 374 mil kilómetros, de los cuales 49 mil kilómetros corresponden a la red carretera federal, distribuidos en 8,400 kilómetros de cuota y 40,600 kilómetros de carreteras libres, en comparación con los 102 puertos y 15 terminales fuera de puerto, 78 aeropuertos y los cerca de 27 mil kilómetros de vías férreas.3
La gran cobertura de las carreteras permite que se atiendan emergencias de manera rápida, dado que los tramos bajo la jurisdicción federal abarcan una mayor extensión con conexiones a comunidades en todo el país, tanto si se trata de siniestros en los caminos, como de posibles traslados de pacientes que deben ser trasladados por tierra.
Dada la longitud de la red, es de considerarse que la cantidad de viajes que se realizan a través de ella aumentan el potencial de accidentes o emergencias que pueden ocurrir. Prueba de lo anterior, se refleja en la información vertida en las estadísticas presentadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en cuanto al número de pasajeros y cantidad de mercancías transportadas por todo el territorio nacional que se mantiene en una tendencia en crecimiento, de acuerdo con las siguientes cifras:4
La cantidad de pasajeros y de toneladas que son transportadas por vía terrestre ubica a México como uno de los mayores competidores a nivel internacional, pero también se considera como un factor de riesgo, puesto que cuanto más se utilice un medio de transporte, aumentan las posibilidades de ocasionar o sufrir un accidente, como es el caso de Estados Unidos que tiene el mayor número de toneladas y pasajeros que transitan por carretera de acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), también tiene la tasa más alta de saldos en accidentes carreteros con un índice de 10.6 víctimas por cada 100 mil habitantes.
En el caso de nuestro país, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) publicó un comparativo en 2017 basado en las cifras más recientes de la OMS, mismas que arrojaron un promedio de víctimas mortales a nivel mundial por cada 100 mil habitantes de 16.5; en este caso México se ubica en el lugar 112 de 179 países con 12.3 víctimas mortales, lo cual se conoce a partir de la información que proporcionan los certificados de defunción en accidentes registrados en la Estadística de Accidentes de Tránsito Terrestre en Zonas Urbanas y Suburbanas, misma que no considera accidentes de jurisdicción federal ni tampoco contempla a aquellas que pierden la vida en los servicios médicos posterior al accidente de tránsito.5
En cifras, durante 2016, se registraron un total de 360,051 accidentes en las zonas urbanas, de los cuales 67,844 (18.9 por ciento) corresponden a eventos viales en los que se identificaron víctimas heridas; en 288,213 (80.0 por ciento) se registraron solo daños y los 3,994 restantes corresponden a accidentes con al menos una persona muerta. 6
Asimismo, en el Anuario estadístico de accidentes de carreteras federales 2017 , que registra las estadísticas más relevantes de las colisiones en la Red Carretera Federal registradas por la Policía Federal, se estableció un total nacional de 11, 883 colisiones, de las cuales la mayoría se concentra de manera constante en los estados de Veracruz (mil 291), Chiapas (676) y Guanajuato (661), mismas que agrupan 2 mil 628 colisiones y un saldo de 571 fallecidos y mil 985.7
De igual manera, tal y como se señala dentro del Anuario estadístico, las carreteras que registran el mayor número de colisiones vuelven a ser las mismas que en los últimos años, siendo estas la de Puebla-Córdoba (347) y México- Querétaro (257) y Querétaro-San Luis Potosí (271), al acumular un total de 875 colisiones, las cuales dejaron un saldo de 188 personas fallecidas y 499 lesionadas.8
Debemos considerar que el índice de accidentes en las carreteras necesariamente se relaciona con las llamadas de auxilio a la cual responden los servicios de emergencia, tanto federales como locales, por lo que es necesario proveerles de mejores elementos normativos para que eleven la eficacia y eficiencia en el cumplimiento de sus actividades.
Para la atención de las emergencias, el libre desplazamiento de los vehículos auxiliares ha sido considerado dentro del diseño de políticas públicas para casos de emergencia, como queda asentado en el Acuerdo por el que se emite el Compendio Operativo para Plazas de Cobro de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE) 2016 , en el cual se define la exención de pago de peaje para cierto tipo de vehículos, mismos que deben ser utilizados para el servicio a la comunidad, de acuerdo con los siguientes términos:9
Exento: Cruce libre de pago de peaje [...]
– Vehículos al Servicio de la Comunidad. (V.S.C.): Vehículos exentos de peaje en virtud de dar un servicio social, de transporte o apoyo en los caminos y puentes, sin fines de lucro.
– Vehículos que no pagan peaje: Vehículos exentos de peaje autorizados por el FNI, en los que se consideran a los VOC (Vehículos para la Operación y Conservación) VSC (Vehículos al Servicio de la Comunidad) y VELP (Vehículos Especiales Libres de Pago)
[...]
Artículo 20. Tratándose de Vehículos al Servicio de la Comunidad (VSC) se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
Los vehículos que no se encuentran dentro de esta lista deberán forzosamente cubrir su cuota por concepto de peaje.
El acuerdo anterior nos permite contar con un marco normativo que posibilita dar plena certeza jurídica, tanto a los servidores públicos como a los particulares, sobre las disposiciones de carácter general e interno que habrán de aplicar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República en distintas materias, 10 aplicado en las carreteras bajo la administración de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE), en coordinación con diversas instituciones de seguridad y auxilio a la comunidad.
Si bien el documento referido expone con claridad el tipo de vehículos que tendrán exención de peaje en las casetas de cobro en las carreteras federales, es necesario señalar que en la ley que rige a la SCT, como organismo considerado cabeza de sector en cuanto a vías generales de comunicación haciendo referencia a las carreteras federales, no cuenta con una definición de vehículos dedicados a la atención de emergencias, y que cuenten con el beneficio permanente de exención de cuotas de peaje.
La premisa anterior surge de la consideración que se debe tener en situaciones de emergencia, toda vez que se requiere de la coordinación entre los tres órdenes de gobierno y que, dada la longitud que cubren las carreteras federales, es más factible que los vehículos de emergencia se trasladen por estas vías, resultando en la necesidad de establecer en la Ley Federal de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal el señalamiento expreso para la exención mencionada, considerando que es en este ordenamiento en el que se señala las atribución de la Secretaría para establecer las bases generales de regulación tarifaria, de acuerdo con lo siguiente:11
Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.
Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:
VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.
Consideramos necesario determinar en la ley la exención de peaje en las casetas de carreteras federales para vehículos de emergencia por el servicio que prestan a la comunidad, trasladándose a los lugares donde ocurran accidentes con la finalidad de brindar atención a los involucrados, sin considerar que también es posible que dichas unidades deban transitar por estas vías de comunicación para atender emergencias en localidades lejanas (por ejemplo, para traslado de pacientes en ambulancias, llamadas de auxilio para bomberos o policías) y no únicamente para accidentes viales.
Por lo anteriormente expuesto, las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción XV Bis al artículo 2o. y se modifica la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Único. Se adiciona una fracción XV Bis al artículo 2º y modifica la fracción VIII del artículo 5º de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a XV. (...)
XV Bis. Vehículos al Servicio de la Comunidad: ambulancias, SEMEFO, bomberos, patrullas federales, patrullas locales y Fuerzas Armadas Nacionales.
XVI. (...)
Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.
Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:
I. a VII. (...)
VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.
Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles.
Los vehículos al servicio de la comunidad tendrán acceso libre y no pagarán peaje, y
IX. (...)
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Infraestructura de Transporte 2013-2018 . Gobierno de la República, México, 2013. Disponible en: http://www.sct.gob.mx/uploads/media/Presentacion_RMC_Infraestructura_de _Transporte_2013-2018_01.pdf
2 Banco Nacional de Comercio Exterior. Transporte y logística . México, 2016, pp. 2. Disponible en:
http://www.bancomext.com/wp-content/uploads/2016/04/EES- Logistica-2016-1.pdf
3 SCT, Op. Cit. pp. 6.
4 SCT, Op. Cit. pp. 28.
5 Inegi. Estadísticas a propósito del Día mundial en recuerdo de las víctimas de los accidentes de tráfico (19 de noviembre). México, 15 de noviembre de 2017, pp. 2. Disponible en: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/trafico2017_Nal.pd f
6 Ibídem, pp. 3.
7 Instituto Mexicano del Transporte. Anuario estadístico de accidentes en carreteras federales (2017). México, 2017. Disponible en:
https://imt.mx/archivos/Publicaciones/DocumentoTecnico/d t74.pdf
8 Op. Cit.
9 Diario Oficial de la Federación. ACUERDO por el que se emite el Compendio Operativo para Plazas de Cobro de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE) 2016 . Gobierno de la República, 23 de diciembre de 2016. Disponible en:
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5466855&fecha=23/12/2016
10 Ibídem.
11 Cámara de Diputados. Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. México, 2017. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/27_101016.pdf
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputados:Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Pablo Gómez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Pablo Gómez Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La eficiencia institucional, la racionalidad en el ejercicio presupuestario y la satisfacción de las metas y objetivos de los entes públicos son conceptos estrechamente ligados, que hacemos nuestros en idea y en práctica quienes integramos el proyecto transformador en que se halla inmerso México.
La presente iniciativa parte del reconocimiento de que el engrosamiento injustificado de la estructura de los entes públicos no los hace eficientes ni maximiza la relación entre gasto público, responsabilidad y resultados.
Tal es el caso de las funciones constitucionales de capacitación y organización que realiza el Instituto Nacional Electoral, las cuales ejerce esa autoridad mediante dos estructuras diferentes, paralelas, coordinadas, en ciertos periodos fusionadas, pero, al fin, diferentes. Fuera de periodo electoral, las funciones de capacitación y organización se reducen significativamente. En periodo electoral, ambas estructuras se fusionan en la práctica y ejercen una sola actividad, pero aún desde el ejercicio de las dos funciones.
Lo anterior se observa a través de todo el sistema electoral federal. La doble estructura va desde las comisiones permanentes y direcciones ejecutivas del Consejo General, hasta las vocalías de cada una de las juntas locales y distritales. Una duplicidad onerosa.
En lo que toca a la estructura en el Consejo General, es decir, las comisiones permanentes y direcciones ejecutivas de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de Organización Electoral, su objeto es generar diversos insumos (acuerdos, informes, documentos, materiales o estudios, entre otros) que guardan una íntima relación.
Además, el artículo 42 de la LGIPE dispone que durante los procesos electorales las comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral se fusionan, lo que implica que durante los periodos de mayor carga de trabajo, ambas comisiones funcionen como un solo órgano. Entonces, ¿por qué no habría de ocurrir así de manera permanente? Sobre todo considerando que los periodos en que funcionan separadas son de menor carga laboral y sus funciones resultan de mucho menor impacto cívico, social e, incluso, institucional.
La capacitación y la organización electoral son funciones que en la práctica y en los distintos niveles jerárquicos se realizan de manera coordinada por compartir tareas y objetivos, y requerir la planeación y ejecución conjunta de acciones, por lo que no hay sentido en separarlas. Quizá esto se advirtió cuando el legislador determinó que, en los momentos más álgidos, la visión y las decisiones fueran unificadas, lo que nos hace reiterar nuestro cuestionamiento: ¿qué justifica la separación en periodos de menor carga de trabajo?
Siendo el INE una de las instituciones que ha implementado un servicio profesional de carrera, el conocer y dar seguimiento a las actividades de organización, capacitación y educación cívica no implica un reto extraordinario para su personal, pues los responsables de una u otra función participan de manera cotidiana en el proceso de toma de decisiones de ambas materias.
La presente propuesta persigue dos objetivos:
I. Hacer más eficiente el desarrollo de funciones aparejadas, unificando la toma de decisiones en distintos procesos relacionados, lo que garantiza su correcto desarrollo, y
II. Generar menor gasto al Instituto, al simplificar y hacer más eficiente su estructura.
Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la facultad específica de legislar en materia electoral, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se modifica el numeral 2 del artículo 42, el numeral 1 del artículo 47, el artículo 56, el numeral 1 del artículo 62, el numeral 1 del artículo 65, el numeral 1 del artículo 72 y el numeral 1 del artículo 76; y se deroga el numeral 3 del artículo 42, recorriendo en su numeración los subsecuentes, y el artículo 58; todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 42.
1. ...
2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Capacitación, Organización Electoral y Educación Cívica; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral Nacional; Registro Federal de Electores; Quejas y Denuncias; Fiscalización, y Vinculación con los Organismos Públicos Locales, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General. Los Consejeros Electorales podrán participar hasta en cuatro de las comisiones antes mencionadas, por un periodo de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.
3. a 10. ...
Artículo 47.
1. La Junta General Ejecutiva será presidida por el presidente del Consejo General y se integrará con el Secretario Ejecutivo y con los directores ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Capacitación, Organización Electoral y Educación Cívica, del Servicio Profesional Electoral Nacional y de Administración, así como los titulares de la Unidad Técnica de Fiscalización, de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.
...
Artículo 56.
1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación, Organización Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones:
a) Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las juntas ejecutivas locales y distritales;
b) Elaborar los formatos de la documentación electoral, para someterlos por conducto del Secretario Ejecutivo a la aprobación del Consejo General;
c) Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada;
d) Recabar de los consejos locales y de los consejos distritales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;
e) Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme a esta Ley debe realizar;
f) Llevar la estadística de las elecciones federales;
g) Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;
h) Elaborar, proponer y coordinar los programas de educación cívica que desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas;
i) Promover la suscripción de convenios en materia de educación cívica con los organismos públicos locales sugiriendo la articulación de políticas nacionales orientadas a la promoción de la cultura político-democrática y la construcción de ciudadanía;
j) Vigilar el cumplimiento de los programas y políticas a los que se refieren los dos incisos anteriores;
k) Diseñar y proponer estrategias para promover el voto entre la ciudadanía;
l) Diseñar y promover estrategias para la integración de mesas directivas de casilla y la capacitación electoral;
m) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;
n) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
o) Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que se inscriban y actualicen su registro en el Registro Federal de electores y para que acudan a votar;
p) Asistir a las sesiones de la Capacitación, Organización Electoral y Educación Cívica sólo con derecho de voz;
q) Diseñar y proponer campañas de educación cívica en coordinación con la Fiscalía Especializada para la prevención de delitos electorales;
r) Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia, y
s) Las demás que le confiera esta ley.
Artículo 58. Se deroga.
Artículo 62.
1. Las juntas locales ejecutivas son órganos permanentes que se integran por: el Vocal Ejecutivo, el vocal de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica Electoral, el vocal del Registro Federal de Electores y el vocal secretario.
2. a 4. ...
Artículo 65.
1. Los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 44, párrafo 1, inciso f) de esta ley, quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo; seis Consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica Electoral, y del Registro Federal de Electores concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
2. a 4. ...
Artículo 72.
1. Las juntas distritales ejecutivas son los órganos permanentes que se integran por: el vocal Ejecutivo, el vocal de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica Electoral, el vocal del Registro Federal de Electores y el vocal secretario.
2. a 4. ...
Artículo 76.
1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 44, párrafo 1, inciso f), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo distrital; seis Consejeros Electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica Electoral, y del Registro Federal de Electores de la junta distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
2. a 4. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizará, en un plazo que no exceda a 15 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las adecuaciones al Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional del Personal de la Rama Administrativa y responderá de manera expedita a los requerimientos específicos de información que le haga la Cámara de Diputados, a efecto de reflejar en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, el ajuste que refleje los ahorros y economías presupuestarias generados.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 27 de septiembre de 2018.
Diputado Pablo Gómez Álvarez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 48 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Josefina Salazar Báez, del Grupo Parlamentario del PAN
Josefina Salazar Báez, diputada federal por el V Distrito, integrante de esta Sexagésima Cuarta Legislatura y del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo que disponen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, elevo a la digna consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona nueva fracción X, con lo que la actual X pasa a ser XI, al artículo 48 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de establecer que el Instituto Nacional de las Mujeres deba incluir dentro de su Estrategia Anual de Comunicación Social, la realización de campañas de acompañamiento a la alerta de género, para difundir entre la población en que consiste la alerta por violencia de género, su importancia, y motivos de existencia; con el fin de dar a conocer a la población en general este mecanismo, su alcance, y promover la concientización sobre las graves circunstancias que han llevado a su creación, .con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Hasta este momento, la alerta por violencia de género se ha declarado en 13 entidades de la república, si bien existen diversas opiniones alrededor del tema, es necesario retomar puntos de vista surgidos durante la implementación, por ejemplo, emitidas por los grupos de trabajo, que apuntan hacia varios aspectos que pueden ser atendidos para fortalecer el mecanismo.
Por ejemplo, entre los obstáculos que detectaron al momento de formular la solicitud para la alerta, encontraron:
“Falta de conocimiento de parte de la población en general. La población en general y en ocasiones las autoridades desconocen qué es la AVG y cómo funciona.”
Y entre las buenas prácticas que consideran efectivas y positivas para el cumplimiento de los objetivos de la alerta por violencia de género destacan
“Campaña mediática. La presencia en los medios de comunicación ha sido importante para dar a conocer el mecanismo a la población, pero también como un mecanismo de presión a las autoridades.”1
Por lo tanto, los grupos de trabajo señalan, por un lado; el problema de la falta de conocimiento general de la alerta por violencia de género y por el otro, el impacto positivo de las campañas de comunicación en varios aspectos.
De hecho, las observaciones vertidas subrayan la necesidad y el impacto positivo de la articulación entre las campañas de comunicación y los programas institucionales, un elemento que no ha pasado desapercibido para especialistas que evalúan el impacto de la comunicación gubernamental en la sociedad, que en muchos casos busca incidir en las actitudes por medio de la concientización social sobre un problema público. Se considera que
“El instrumento fundamental para conseguir una sociedad informada y sensibilizada es el formativo y participativo, dado que uno de los principios orientadores es actuar para que las personas, tras un proceso de aprendizaje activo, modifiquen sus actitudes y comportamientos y, más ambiciosamente, las normas sociales y los patrones culturales...”.2
Para el caso específico de la violencia de género, expresada en el feminicidio que es el motivo de la alerta, resulta vital que a largo plazo se modifiquen patrones, actitudes y comportamientos, para sensibilizar a la población, visibilizar el fenómeno y cambiar la actitud de la sociedad y los servidores públicos; para eso a su vez, resulta necesario aumentar el impacto de las campañas de comunicación asociadas a la Alerta, para establecer con claridad el motivo y las circunstancias que la originaron, por lo que la labor de comunicación debe ser sostenida y constante, en la actualidad “la comunicación con visión de género es una prioridad mundial. Sin embargo, los esfuerzos para establecerla e impulsarla tendrán pocos resultados en los hechos si no se comprende y utiliza cotidianamente con eficiencia y compromiso.”3
Además, la comunicación respecto a la problemática de género, de acuerdo con los especialistas, se inscribe en un debate de mayor alcance. Ya que uno de los objetivos de las campañas de comunicación social emprendidas por los organismos públicos, es lograr un cambio en las actitudes y prácticas de la sociedad, que pueda ser duradero, y colabore en una transformación estructural de los patrones que han justificado la violencia contra las mujeres.
En lo relativo al género, el valor de la comunicación es ya bien conocido, puesto que entre otros, es un eficaz instrumento para aminorar la desigualdad en la difusión de mensajes afirmativos en pro de la igualdad sustantiva y para evitar la formación de estereotipos en la sociedad:
“La comunicación es un gran apoyo en la construcción de una sociedad más igualitaria, sin estereotipos discriminatorios, que facilita el intercambio de información, motiva a la acción y visibiliza las aportaciones de mujeres y hombres para un orden social basado en el respeto a los derechos humanos.”
En ese contexto las campañas de comunicación emprendidas por los organismos oficiales son de gran valor y utilidad, ya que tienen el potencial para visibilizar y denunciar las distintas formas de violencia que viven las mujeres, promoviendo la concientización y la observación de los derechos entre todos los que estén expuestos a esos mensajes, además de que se puede proyectar la adopción de medidas preventivas del delito específico o las modalidades que toma en contextos particulares donde se declara la alerta. Operativamente hablando y relacionado a la alerta de género, el Instituto de las Mujeres de Querétaro considera que las campañas:
“Son una estrategia eficaz para la prevención de la violencia contra las mujeres, pues contribuyen a la visibilización de la problemática, incrementan el conocimiento que existe sobre el tema, fortalecen la cultura de la denuncia entre la ciudadanía, propician que el servicio público destine recursos para atender el tema y pueden influir incluso en personas tomadoras de decisiones.”4
Por esos motivos, esta iniciativa propone establecer que el Instituto Nacional de las Mujeres incluya dentro de su Estrategia Anual de Comunicación Social, la realización de campañas de comunicación, para difundir entre la población qué es la alerta de violencia de género, su importancia, y motivos de existencia.; con el fin de dar a conocer a la población en general este mecanismo, su alcance, y concientizar acerca de las circunstancias que han llevado a su creación.
Se propone así mismo, que el Instituto, deba ejercer esta obligación en conformidad con la Ley General de Comunicación Social, que, por ejemplo, en su artículo 4 define qué se entiende por campaña de comunicación social:
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Campañas de Comunicación Social: Aquéllas que difunden el quehacer gubernamental, acciones o logros de gobierno o estimulan acciones de la ciudadanía para acceder a algún beneficio o servicio público;
De la misma manera, la Ley citada determina lo relacionado a la Estrategia anual de Comunicación Social, en su artículo 23:
Artículo 23. Los entes públicos deben elaborar una estrategia anual de comunicación social, para efectos de la difusión de mensajes sobre programas y actividades gubernamentales.
La estrategia anual deberá contener, cuando sea aplicable:
I. Misión y visión oficiales del ente público;
II. Objetivo u objetivos institucionales y objetivo de la estrategia anual de comunicación social;
III. Metas nacionales y/o estrategias transversales relacionadas con los objetivos señalados en el inciso anterior, establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo;
IV. Programa o programas sectoriales o especiales correspondientes al ente público, de ser aplicable;
V. Objetivo estratégico o transversal, según corresponda, alineado y vinculado al Plan Nacional de Desarrollo, y
VI. Temas específicos derivados de los objetivos estratégicos o transversales que abordarán en las campañas del programa anual de comunicación social.
Por lo que en esta propuesta se pretende que el Instituto Nacional de la Mujer adicione esas campañas a su estrategia anual de manera que pueda incluirla en su planeación y la contemplación de su presupuesto, de conformidad con lo aplicable en la propia Ley General de Comunicación Social, y en otras normas.
La importancia, requerimientos y beneficios de la comunicación social frente a la violencia de género, han sido subrayadas por el propio Instituto Nacional de las Mujeres, remarcando, por ejemplo, que si no se tiene en cuenta desde “los primeros pasos del proceso estratégico de cualquier política pública muy poco se podrá lograr con solidez y trascendencia.”
Ese punto de vista, en particular, no puede ser ignorado, si lo que se pretende es fortalecer y apuntalar el mecanismo de la alerta por violencia de género en la legislación, por medio de la adición de controles y de elementos estratégicos.
Por esos motivos, “no basta con elaborar una estrategia de comunicación para difundir los avances de un gobierno y sus políticas, sino que además es necesario concebir la comunicación como un componente de la estrategia del Estado y de los gobiernos.”5
De esta forma se busca que las campañas constantes de comunicación en materia de la alerta de género y de la violencia contra las mujeres, sean un componente integral y estratégico de las acciones emprendidas por el Instituto Nacional de las Mujeres y que fortalezcan, acompañen y enmarquen la existencia de este mecanismo.
Fundamento legal
Con base en los motivos expuestos, en mi calidad de diputada federal por el V Distrito, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en esta Sexagésima Cuarta Legislatura, y con fundamento en lo que disponen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento a consideración de este honorable pleno, el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en materia de comunicación social referente al mecanismo de alerta por violencia de género
Único. Se adiciona nueva fracción X, con lo que la actual X pasa a ser XI, al artículo 48 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:
Artículo 48. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:
...
X. Incluir dentro de su Estrategia Anual de Comunicación Social, y en términos de la Ley General de Comunicación Social, la realización de Campañas de Acompañamiento a la Alerta de Género, para difundir entre la población en que consiste la alerta de violencia de género, su importancia, y motivos de existencia, en la entidad en que se emita la declaratoria correspondiente.
XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Ambas citas de: Sistematización de discusiones del conversatorio nacional de alerta de violencia de género y experiencias regionales para la prevención del feminicidio. Reflexiones finales. Pp. 8-9.
2Alejandra Peña. David Ortega. Análisis crítico de las campañas de comunicación para fomentar la “cultura del agua” en México. Comun. soc no.26 Guadalajara may./ago. 2016. En:
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-252X2016000200223 Consultado el 6 de agosto 2018.
3 Comunicación para la igualdad y no violencia contra las mujeres: Guía para la Administración Pública. Gobierno Federal. Instituto Nacional de las Mujeres. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). 2010. P.16
4 Instrumento para la medición de impacto de campañas con perspectiva de género. Instituto Queretano de las Mujeres. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. En: http://institutoqueretanodelasmujeres.gob.mx/ONU/nuevos/FINAL%20instume ntomedicioncampania.pdf Consultado el 6 de agosto 2018.
5 Citas de: Comunicación para la igualdad y no violencia contra las mujeres: Guía para la Administración Pública. Gobierno Federal. Instituto Nacional de las Mujeres. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). 2010. P.16
Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2018.
Diputada Josefina Salazar Báez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 35 Bis a la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo de la diputada Martha Hortencia Garay Cadena, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, diputada Martha Hortencia Garay Cadena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, así como 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto en materia de derechos humanos de las personas adultas mayores en los centros penitenciarios.
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
De acuerdo con las proyecciones que estima el Consejo Nacional de Población, en 2017 habitaban en el país casi 13 millones de personas de 60 años o más.
La proporción de este grupo de población, el de las personas adultas mayores, en los últimos años ha crecido a ritmos más acelerados que la de otros grupos. Tan solo entre 1970 y 1990, el porcentaje de personas adultas mayores respecto a la población total pasó de 5.6 a 6.2 por ciento; para 2017 dicho porcentaje era ya de 10.5 por ciento y de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, su tendencia esperada para los próximos años la colocan como una de las transformaciones sociales de mayor trascendencia del siglo XXI.1
Lo anterior representa una conquista para la medicina, pues el incremento en la expectativa de vida en los últimos años ha sido exponencial. Sin embargo, no solo es necesario aspirar a aumentar la expectativa de vida, sino además, incrementar la calidad de la misma para lo que resulta necesario el reconocimiento de las problemáticas y desigualdades fácticas que puede enfrentar este grupo de población, principalmente de quienes se encuentran en especial vulnerabilidad, como lo son las personas adultas mayores internas en los centros penitenciarios.
Argumentos
La comunidad internacional ha reaccionado al crecimiento demográfico de las personas adultas mayores y ha llamado su atención la necesidad de generar las condiciones que permitan dignificar el proceso de envejecimiento, a partir de una mayor protección y garantía de sus derechos humanos. Al respecto, el 5 de junio de 2015, en el marco de la cuadragésima quinta (XLV) Asamblea General Ordinaria de la Organización de Estados Americanos se aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.1
Este instrumento regional, que si bien aún no vincula al Estado mexicano,2 ofrece por sí mismo, una valiosa herramienta para el quehacer gubernamental, y nos invita a adoptar las medidas políticas, institucionales, administrativas y legislativas tendientes a hacer efectivos los derechos y libertades de las personas adultas mayores.
En efecto, el artículo 5 de la convención establece la obligación de los estados parte de desarrollar enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con las personas mayores en condiciones de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, entre las que contempla a las personas privadas de libertad.
Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en sus diversos diagnósticos penitenciarios anuales, ha señalado las deficiencias en la atención de las personas adultas mayores, principalmente en tópicos relativos al derecho a la salud y alimentación, así como de ciertas condiciones que propician una mayor vulnerabilidad y desventaja con respecto a otros internos.
En los diagnósticos más recientes, el referido organismo nacional ha destacado la falta de ubicación adecuada de las personas adultas mayores a partir de considerar su edad y la dificultad para la accesibilidad al interior de las instalaciones.
Asimismo, en el pronunciamiento Supervisión penitenciaria de 2016, la comisión nacional, consideró de manera específica, la vulnerabilidad de estas personas adultas mayores y estableció la necesidad de que los centros penitenciarios tengan registros de esta población y de sus necesidades, se cuente con accesibilidad en las instalaciones, atención médica, equipos médicos de apoyo, talleres de acuerdo a sus necesidades, dietas adecuadas, acceso a instalaciones deportivas, instalaciones de visita íntima y familiar así como acciones para evitar que sean discriminados.
En atención a lo anterior, se considera que esos pronunciamientos deberían ser asumidos como valiosos instrumentos orientadores de las instituciones penitenciarias, a efecto de que las personas privadas de la libertad de 60 años o más, puedan acceder a una vida digna, en igualdad de condiciones al resto de la población, como lo refieren algunos autores, lo que implica “comprender los derechos del adulto mayor como persona, de manera sistemática e integral.4
Al respecto, el informe especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre personas mayores en los centros penitenciarios de la República Mexicana, publicado en septiembre de 2017, además de referir ampliamente las circunstancias antes descritas, establece una serie de recomendaciones orientadas a que las personas adultas mayores privadas de la libertad, accedan a una vida digna. Entre las propuestas recomendadas por la comisión se encuentran:
1. Armonizar la normatividad nacional a fin de que se brinde atención eficaz y eficiente a las personas privadas de la libertad de más de 60 años de edad;
2. Se establezca la obligación de que los centros de reclusión penitenciaria de la República Mexicana cuenten con un registro de personas de más de 60 años que incluyan, condiciones de salud, necesidades específicas de alimentación, apoyos y ubicación para garantizar el respeto a sus derechos humanos;
3. Promover programas para evitar su discriminación, procurando condiciones de igualdad con respecto al resto de la población en internamiento, y
4. Prever los recursos presupuestales pertinentes e infraestructura de los centros penitenciarios conforme a los estándares internacionales para poder garantizar que las personas de más de 60 años, internas o visitantes, puedan tener mejor acceso al establecimiento penitenciario.
En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que crea el artículo 35 Bis de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de derechos humanos de las personas adultas mayores en los centros penitenciarios
Único. Se crea el artículo 35 Bis de la Ley Nacional de Ejecución Penal para quedar como sigue:
Artículo 35 Bis. Los centros penitenciarios deberán contar con un registro de personas de más de 60 años que incluya información específica sobre sus condiciones de salud, necesidades de alimentación, apoyos y ubicación, a efecto de que la autoridad penitenciaria implemente las políticas públicas que garanticen el pleno respeto a sus derechos humanos, en condiciones de igualdad con respecto al resto de la población en internamiento.
Para lo anterior, la autoridad penitenciaria deberá prever los recursos presupuestales pertinentes e infraestructura de los centros penitenciarios, conforme a los estándares internacionales en la materia.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas [ONU] (s/f). Envejecimiento. Recuperado el 6 de junio de 2017, de:
http://www.un.org/es/sections/issues-depth/ageing/index. html.
2 Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, disponible en línea en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_A -70_derechos_humanos_personas_mayores.asp
3 El estado de la suscripción y ratificación está disponible en línea en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_A -70_derechos_humanos_personas_mayores_firmas.asp.
4 Martínez Aparicio, Erika. “Proteccionismo, derechos humanos y seguridad social de los adultos mayores. Hacia una mejor calidad de vida”. CNDH. México, 2016. pág. 28.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputada Martha Hortencia Garay Cadena (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, a cargo del diputado Armando González Escoto, del Grupo Parlamentario del PES
El suscrito, Armando González Escoto, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 17, fracción III; 19; 26; 27, párrafos primero y segundo; 28, fracciones II y III; y 29, fracción III, así como y el título de la sección III; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 27 y una fracción IV al artículo 28 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Antecedentes
El 28 de noviembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, este ordenamiento jurídico abrogó la Ley General de Asentamientos Humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993.
El artículo décimo cuarto transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, establece: “En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que incorpore el Subsistema Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbano”
(https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5462755&fecha=28 /11/2016).
El plazo para llevar a cabo la reforma por parte del Congreso de la Unión de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, venció el 28 de mayo de 2017, sin embargo, la reforma a la ley no fue posible.
El tema del desarrollo urbano ha sido una prioridad para el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el 26 de junio de 2014 el Comité Ejecutivo del Subsistema Nacional de Información Geográfica y del Medio Ambiente aprobó la creación del Comité Técnico Especializado sobre Información en Desarrollo Regional y Urbano, el cual se marcó como objetivo promover el uso eficiente del territorio nacional, a través de proponer, evaluar y dictaminar información relativa al desarrollo regional y urbano, sustentabilidad, infraestructura, para el enlace territorial, movilidad urbana, gestión del suelo para asentamientos humanos e infraestructura y prevención de riesgos y desastres.
Entre los trabajos desarrollados por el Comité Técnico Especializado sobre Información en Desarrollo Regional y Urbano está la aprobación el 29 de abril de 2015 de la metodología para la regionalización funcional de México.
Esta metodología permite analizar el territorio nacional a partir de la identificación y delimitación de polígonos territoriales a partir de las dinámicas existentes en los propios asentamientos humanos, de sus capacidades de enlace y conectividad terrestre.
La metodología considera cinco niveles de unidades de análisis:
a) Sistemas Urbano-Rurales;
b) Subsistemas Urbano-Rurales;
c) Centros Articuladores del Sistema;
d) Centros Integradores de Servicios Básicos Urbanos; y
e) Centros Integradores de Servicios Básicos Rurales.
La fracción XXXV del artículo 3 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano define a los Sistemas Urbano Rurales como las unidades espaciales básicas del ordenamiento territorial que agrupan a las áreas no urbanizadas, centros urbanos y asentamientos rurales vinculados funcionalmente.
De manera adicional, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano establece que los Sistemas Urbano Rurales, formaran parte del Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
El trabajo realizado por los integrantes del Comité Técnico Especializado sobre Información en Desarrollo Regional y Urbano, fue un insumo para la redacción de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
El Inegi, a través del Consejo Consultivo Nacional, en concordancia con los trabajos desarrollados por el Comité Técnico Especializado sobre Información en Desarrollo Regional y Urbano y ante la omisión del Congreso de la Unión de reformar la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, aprobó en reunión extraordinaria en mayo de 2017 la modificación del Subsistema Nacional de Información Geográfica del Medio Ambiente para agregar los componentes de ordenamiento territorial y urbano.
Propuesta
Es de reconocer el trabajo realizado por el Inegi (la creación del Comité Técnico Especializado sobre Información en Desarrollo Regional y Urbano, así como la modificación del Subsistema Nacional de Información Geográfica del Medio Ambiente para agregar los componentes de Ordenamiento Territorial y Urbano), por lo que es fundamental que el Congreso de la Unión cumpla lo dispuesto por el artículo décimo cuarto transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para la creación (en esta caso formalización) del Subsistema Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbano dentro del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.
La reforma de los artículos 17, fracción III; 19; 26; 27, párrafos primero y segundo; 28, fracciones II y III; 29, fracción III, así como del título de la sección III; y la adición de un tercer párrafo al artículo 27 y una fracción IV al artículo 28 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica permitirá producir y difundir información estadística y geográfica de interés nacional de calidad, pertinente y oportuna que coadyuve al uso adecuado del territorio y contar con asentamientos humanos en donde se ejerza plenamente el derecho a la ciudad.
La propuesta de reforma es la siguiente:
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
Único. Se reforman los artículos 17, fracción III; 19; 26; 27, párrafos primero y segundo; 28, fracciones II y III; y 29 y fracción III, así como el título de la sección III; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 27 y la fracción IV al artículo 28 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:
Artículo 17. El sistema contará con los siguientes subsistemas de información:
I. y II. ...
III. Geográfica del Medio Ambiente, Ordenamiento Territorial y Urbano , y
IV. ...
Artículo 19. Formarán parte de los subsistemas los Comités Ejecutivos de Información Demográfica y Social, de Información Económica, de Información Geográfica, del Medio Ambiente, Ordenamiento Territorial y Urbano , y de Información de Gobierno, Seguridad Pública e Impartición de Justicia; los Comités Técnicos Especializados que se constituyan en términos de lo dispuesto en esta ley, así como las unidades del Estado.
Sección IIIDel Subsistema Nacional de Información Geográfica, del Medio Ambiente, Ordenamiento Territorial y Urbano
Artículo 26. El Subsistema Nacional de Información Geográfica del Medio Ambiente, Ordenamiento Territorial y Urbano , en su componente geográfico, generará como mínimo los siguientes grupos de datos: marco de referencia geodésico; límites costeros, internacionales, de las entidades federativas, municipales y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; datos de relieve continental, insular y submarino; datos catastrales, topográficos, de recursos naturales y clima, así como nombres geográficos. A este componente también se le denominará infraestructura de datos espaciales de México
Artículo 27. El Subsistema Nacional de Información Geográfica del Medio Ambiente, Ordenamiento Territorial y Urbano , en su componente del medio ambiente, procurará describir el estado y las tendencias del medio ambiente, considerando los medios naturales, las especies de plantas y animales, y otros organismos que se encuentran dentro de estos medios.
El subsistema referido en el párrafo anterior, deberá generar, como mínimo, indicadores sobre los siguientes temas: atmósfera, agua, suelo, flora, fauna, residuos peligrosos, residuos sólidos, crecimiento ordenado de los asentamientos humanos, de movilidad urbana, prevención de riesgos y desastres, e infraestructura para el enlace territorial.
En su componente de ordenamiento territorial y urbano estimará el crecimiento territorial urbano, la identificación de nuevos asentamientos humanos, la identificación de asentamientos humanos en zonas de alto riesgo, la relación entre lo urbano y lo rural.
Artículo 28. El instituto elaborará, con la colaboración de las unidades, los indicadores a que se refieren los dos artículos anteriores a partir de la información básica proveniente de
I. El Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales;
II. Un sistema integrado de inventarios y encuestas sobre recursos naturales y medio ambiente, así como de ordenamiento territorial y urbano;
III. Los registros administrativos que permitan obtener Información en la materia; y
IV. El Sistema de Información Territorial y Urbano
Artículo 29. Cada subsistema contará con un comité ejecutivo que se integrará por un vicepresidente de la junta de gobierno, designado por el presidente del instituto, quien lo presidirá, y por los coordinadores de las secretarías que a continuación se señalan para cada subsistema nacional de información:
I. Demográfica...
II. Económica...
III. Geográfica del Medio Ambiente, Ordenamiento Territorial y Urbano : Los coordinadores de las secretarías de la Defensa Nacional; de Marina; del Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputado Armando González Escoto (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, para despenalizar el consumo de cannabis, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
Las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, para despenalizar el consumo de la cannabis .
Planteamiento del problema
Uno de los efectos más negativos de las políticas prohibicionistas es el aumento alarmante de la violencia en países como México. En general, los mercados ilegales son muy frágiles, dado que se basan en relaciones de confianza entre sus participantes y carecen de reglas institucionalizadas para solucionar los conflictos. Eso hace que las disputas internas se resuelvan por medios violentos, a lo que se suma además la violencia generada por las políticas de represión como la de guerra contra las drogas, que constantemente quitan mano de obra y rompen las redes de confianza establecidas.
México ha formado parte desde el comienzo de la comunidad de Estados que se sometieron a este marco jurídico internacional prohibicionista, sin embargo, este sistema y las políticas públicas adoptadas en su entorno han sido un fracaso rotundo y evidente, que ha causado muchísimos más daños a la salud, a la seguridad a la paz social que los que quiso corregir.
Todavía en el año de 1998, la comunidad internacional mostró una aparente unanimidad al ratificar el enfoque prohibicionista sobre el control de drogas en la Sesión Especial de 1998 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Drogas (UNGASS, por sus siglas en inglés). No hay que olvidar que la declaración de la UNGASS de 1988 fue, un mundo libre de drogas sí podemos lograrlo. Pero lo cierto es que 20 años después, podemos observar que su objetivo fundamental no se logró, por el contrario, los resultados son verdaderamente catastróficos y evidentemente ya no es sostenible por los daños, por el impacto social, por los daños a la paz y por los daños a la salud que ha generado la política prohibicionista aplicada en México.
La aplicación excesivamente represiva del régimen prohibicionista mundial ha provocado un gran sufrimiento humano, truncando la vida de muchas familias e imponiendo a los condenados penas desproporcionadas en unas condiciones penitenciarias a menudo terribles. También ha sobrecargado el sistema judicial y la capacidad de las prisiones, y ha absorbido una cantidad enorme de recursos que se podrían haber destinado a tratamientos más eficaces.
De acuerdo al Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, el combate internacional contra las drogas que se ha desplegado en los últimos 50 años ha tenido un enorme impacto en el funcionamiento de los sistemas de seguridad en América Latina: pese a los altos niveles de violencia que este combate adquirió en algunas zonas y a sus graves consecuencias, durante muchos años no se le analizó desde una perspectiva de derechos humanos, ni en los ámbitos locales ni en los internacionales. Lejos de dar una batalla eficaz contra las problemáticas asociadas a las drogas y el narcotráfico, el modelo prohibicionista ha ampliado las brechas sociales, las inequidades económicas, las diferencias políticas y las asimetrías internacionales. Este régimen internacional ha mantenido una lógica represiva y orientada a la reducción de la oferta en el medio siglo trascurrido desde la sanción de la primera Convención sobre estupefacientes de las Naciones Unidas de 1961. Al presionar sobre las áreas de producción o de transito sólo se las ha trasladado –junto con la violencia, la desestabilización y el crimen– a otras zonas, afectando de esta manera a más y más comunidades. Al mismo tiempo, muchas de estas nuevas áreas han experimentado un aumento en el consumo de drogas y por tanto se han sobrecargado sus sistemas de salud.
Argumentos que sustentan la presente iniciativa
El pasado 19 de junio de 2017 se publica en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal. Mediante dicha reforma la Secretaría de Salud deberá diseñar y ejecutar políticas públicas que regulen el uso medicinal de los derivados farmacológicos de la cannabis sativa , índica y americana o marihuana , entre los que se encuentra el tetrahidrocannabinol, sus isómeros y variantes estereoquímicas, así como normar la investigación y producción nacional de los mismos.
Se trata de una reforma importante, ya que autoriza la investigación y, en su caso, el uso de medicamentos elaborados a base de marihuana y/o sus ingredientes activos, ya que el uso de la cannabis en medicamentos, ha auxiliado en tratamientos de enfermedades, y siendo utilizada de manera cotidiana, responsable, informada y bajo la supervisión médica, ésta dando resultados, por ejemplo, en la disminución de los síntomas de las quimioterapias, como los vómitos, depresión, epilepsia, migrañas, entre otras 40 distintas enfermedades, sin embargo, y no obstante que ha transcurrido más de un año, el reglamento de dicha reforma no ha sido emitido por el titular del Ejecutivo federal.
No obstante que, desde julio de este año, la Comisión Federal para la Protección de Riesgo Sanitario (Cofepris) ha anunciado que el reglamento está prácticamente listo, lo cierto es que hasta este momento no se ha emitido, lo que inhibe que la ciudadanía que lo requiera pueda acceder a estos medicamentos que ya se venden en otras partes del mundo.
A pesar del avance de esta reforma, para nuestro grupo parlamentario en este tema y partiendo desde la perspectiva que en un estado social y democrático de derecho y tal como lo señala Rodolfo Vázquez. “no sólo no es posible argumentar con consistencia a favor de penalizar la posesión de drogas para consumo personal, sino que por una mínima coherencia el Estado debe regular las condiciones que hagan posible el acceso a las mismas”.1 Por otra parte, desde una perspectiva liberal no es objetivo legítimo de un sistema normativo promover planes de vida virtuosos, porque ello entra en conflicto con la capacidad de cada individuo de elegir libre y racionalmente los planes de vida que mejor le convengan de acuerdo con sus preferencias.
Por otra parte, desde que se tomó la decisión de enfrentar el narcotráfico con las Fuerzas Armadas, el país es más violento e inseguro. Más de 250 mil muertes e importantes afectaciones a la integridad, la libertad y la seguridad de millones de personas llevaron a nuestro país a ser observado internacionalmente por organismos internacionales de derechos humanos.
Por ello, proponemos un cambio de paradigma al modelo prohibicionista insostenible por el gran sufrimiento humano que ha provocado, truncando la vida de muchas familias e imponiendo a los consumidores penas desproporcionadas en unas condiciones penitenciarias a menudo terribles. También ha sobrecargado el sistema judicial y la capacidad de las prisiones, y ha absorbido una cantidad enorme de recursos que se podrían haber destinado a una política social más efectiva.
Un avance importante se da el 4 de noviembre de 2015, cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver un juicio de amparo en revisión 237/2014, otorgó la protección de la justicia federal a cuatro ciudadanos integrantes de la Sociedad Mexicana para el Consumo Responsable y Tolerante. Dicha resolución les permitirá el cultivo, procesamiento y autoconsumo de la cannabis con fines recreativos, pero sin la autorización para su comercialización, ni el consumo de otras sustancias psicoactivas. Sin duda, se trata de un fallo trascendente para las libertades.
La Primera Sala de la SCJN concluyo lo siguiente:
1. Que el marco regulatorio para el control de estupefacientes y substancias psicotrópicas previstos en la Ley General de Salud, constituyen un obstáculo jurídico que impide a las personas ejercer el derecho a decidir qué tipo actividades recreativas o lúdicas desean realizar, al tiempo que también impide llevar a cabo lícitamente todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección a través del autoconsumo de la marihuana.
2. Que el “sistema de prohibiciones administrativas” configurado por los artículos impugnados de la Ley General de Salud es altamente suprainclusivo, ya que la medida impugnada es más extensa de lo necesario, pues prohíbe el consumo de marihuana en cualquier situación, alcanzando conductas o supuestos que no inciden en la consecución de los fines que persiguió el legislador, lo que se traduce en una intervención en el derecho en cuestión en un grado mayor. En consecuencia, puede decirse que las regulaciones alternativas resultan más benignas para el derecho al libre desarrollo de la personalidad; por tanto, constituye una medida innecesaria.
3. Que la prohibición del consumo personal de marihuana con fines lúdicos es inconstitucional e innecesaria, al existir medios alternativos igualmente idóneos que afectan en un menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que además es desproporcionada en estricto sentido, toda vez que genera una protección mínima a la salud y orden público frente a la intensa intervención al derecho de las personas a decidir qué actividades lúdicas desean realizar.
4. Por tanto resultan inconstitucionales los artículos 235, 237, 245, 247 y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para la realización de los actos relacionados con el consumo personal con fines recreativos –sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer, transportar–, en relación única y exclusivamente con el estupefaciente “cannabis ” y el psicotrópico THC. Declaratoria de inconstitucionalidad que no supone en ningún caso autorización para realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas.
Coincidiendo con estos planteamientos la propuesta que el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática trae al pleno de esta Cámara de Diputados consiste en:
1. Hacer compatible la Ley General de Salud con el libre desarrollo de la personalidad
La Primera Sala de la SCJN al resolver el amparo en revisión 237/2014 declaró inconstitucional el último párrafo de cada uno los artículos 235 y 247 de la Ley General de Salud en el entendido de que ahí se establece una acotación –sólo fines médicos y científicos– que ocasionan una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad en comparación el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanza con dicha media. A pesar de que la SCJN reconoce que el legislador puede limitar el ejercicio de actividades que supongan afectaciones a los derechos que protege nuestra Constitución, en el caso de la restricción al libre desarrollo de la personalidad, la SCJN no encontró que tales afectaciones fueran de una gravedad tal que ameriten una prohibición absoluta a su consumo de cannabis .
En efecto, actualmente de conformidad con los artículos 235 y 247, así como con el artículo 44 del Reglamento de Insumos para la Salud, cualquier persona que pretenda sembrar, cultivar, elaborar, preparar, acondicionar, adquirir, poseer, comerciar, transportar, prescribir médicamente, suministrar, emplear, usar, consumir y, en general, realizar cualquier acto relacionado con las substancias listadas en los artículos 234 y 245 de la Ley General de Salud, o con cualquier producto que los contenga, deberá contar con una autorización de la Secretaría de Salud y solamente podrá realizar dichas acciones si las mismas tienen fines médicos y/o científicos, con lo cual se establece una prohibición expresa mediante la cual se impide de forma tajante que la Secretaría de Salud expida las autorizaciones correspondientes que pudiera solicitar cualquier persona en relación con la marihuana para poder ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en ese sentido proponemos un ajuste a diversas disposiciones de la Ley General de Salud para establecer una acotación para el uso de la cannabis con fines recreativos.
De mantener este sistema prohibicionista, continuaría una restricción de los derechos fundamentales a la identidad personal, propia imagen, libre desarrollo de la personalidad, autodeterminación y libertad individual, todos en relación con el principio de dignidad humana, así como del derecho a la disposición de la salud, ya que el Estado no puede socavar o suprimir las acciones que realice cualquier individuo para individualizarse dentro de la sociedad, a menos de que exista un interés superior que lo justifique, pues el individuo tiene derecho a elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida y la manera en que logrará los objetivos que considere relevantes; en otras palabras, el Estado no puede imponer modelos y estándares de vida a los ciudadanos, ni intervenir en asuntos propios de la esfera personal y privada de éstos.
2. Despenalizar el cultivo para uso personal
Es evidente que la prohibición para consumir marihuana se basa en un prejuicio sustentado en valoraciones morales y no en estudios científicos, por lo que el Estado al asumir una postura paternalista que trata a los ciudadanos como si no fuesen seres los suficientemente racionales para tomar sus propias decisiones, lo cual podría llegar al extremo de prohibir substancias como el tabaco, el alcohol, el azúcar, la grasa o la cafeína. La elección de consumir marihuana es una decisión estrictamente personal, pues el individuo es quien padece el cambio de percepción, ánimo y estado de conciencia, afrontando las consecuencias de su decisión, sin que ello perturbe o afecte al resto de la sociedad.
Por tanto, a través de estas medidas prohibicionistas, el Estado asume que el individuo no tiene capacidad racional para disponer de su cuerpo, mente y persona. La presente iniciativa plantea que se permita el cultivo doméstico de hasta tres plantas, sin necesidad de registro alguno.
3. Eliminar la cannabis de la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato
Especialistas como el doctor Rafael Camacho Solís han propuesto en muchos foros que en tratándose de las sustancias de marihuana y cocaína es necesario modificar la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato establecida en el artículo 479 de la Ley General de Salud. Plantea que es necesario proponer reformas para que en estas dos sustancias se establezcan criterios antropométricos con la finalidad de evitar la discreción que se da en las dosis mínimas.
Así tenemos que, para el caso de la cannabis sativa , indica o marihuana proponemos eliminar los cinco gramos que actualmente contiene dicha tabla, y en tratándose de cocaína en lugar de los 50 milígramos sustituirla por lo que contenga un sobre con los dobleces de un papel hasta de una pulgada de la falange con la uña del dedo pulgar que es el equivalente a dos miligramos.
Esto permitirá evitar como actualmente sucede que por encima de esas cantidades así sea un miligramo se tenga por acreditada –sin más elementos– el delito de narcomenudeo. En ese momento, los consumidores que rebasan por mínimo más de la cantidad prevista en la tabla, se les somete a un proceso penal y a un sistema carcelario injusto e impune, ya que para policías, ministerios públicos y jueces no es necesario evaluar las circunstancias de la posesión, ni las evidencias concretas, aunque éstas existan y sugieran que la posesión era con fines de consumo.
El resultado de este uso de umbrales para fijar montos máximos de portación para consumo, por encima de los cuales se presume el delito de posesión con fines de comercio, es no sólo la criminalización de consumidores sino también la violación del derecho de presunción de inocencia de estas personas. En otros casos, la legislación exige elementos adicionales para sentenciar a una persona por posesión (establecer intencionalidad de venta o distribución). Sin embargo, aún en este escenario, el usuario queda bajo la esfera de las instituciones penales, siendo materia de policías y fiscales y no de instituciones de salud como se afirma discursivamente.2
El uso de sanciones de cárcel implica importantes costos para las personas que son detenidas y encarceladas. Significa no sólo la privación de la libertad sino la vulneración de otros derechos básicos como el derecho a la salud, la limitación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, al derecho a la libertad de consciencia, al derecho a la libertad de expresión y una carga para los familiares de estas. Implica, además, importantes costos para sus dependientes, familias y comunidades que son empobrecidas por el encarcelamiento de su familiar.
4. El Estado debe asumir la cadena respecto del cultivo, procesamiento, distribución transporte y venta al mayoreo
Nuestra iniciativa propone que, respecto del cultivo, procesamiento, distribución transporte y venta al mayoreo de cannabis , sea la autoridad federal quien emita la normatividad correspondiente y defina las zonas donde se permitirá el cultivo de la misma.
Es importante aplicar en gran medida los mismos principios y políticas a las personas involucradas en los segmentos inferiores de los mercados ilegales de drogas, tales como campesinos, correos, y pequeños vendedores. Muchos de ellos han sido víctimas de violencia e intimidación o son dependientes de drogas. Arrestar y encarcelar decenas de millones de estas personas en las recientes décadas ha llenado las prisiones y destruido vidas y familias, sin por ello reducir la disponibilidad de drogas ilegales o el poder de las organizaciones criminales. Pareciera no haber límite al número de personas que se vinculan con esas actividades para mejorar sus vidas, proveer a sus familias, o para escapar de la pobreza. Tenemos muchos campesinos en México que están cultivando, que tienen generaciones de conocimiento sobre el cultivo de cannabis y eso es algo que no debemos perder, es algo que México tiene un valor agregado en que es un país productor, pero un país que podría producir también para otros mercados y es algo que deberíamos debatir y discutir.
En ese sentido proponemos que tratándose de cannabis sativa , índica y americana o marihuana, su resina, su aceite, semillas y productos derivados para uso terapéutico, sea la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación las autoridades encargadas de designar las zonas y parcelas de terreno donde se permita su cultivo, así como expedir las licencias correspondientes para la fabricación y distribución de productos médicos a los consumidores.
En ese sentido el Estado asume el control del proceso completo de producción, distribución y puntos de venta y modalidades de consumo, por tanto, deberá adquirir la totalidad de las cosechas por conducto de un solo intermediario y por tanto le corresponde al Estado almacenar existencias que no se encuentren en poder de fabricantes de productos medicinales derivado de la cannabis .
Datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalan que en el año 2013 se recaudó en México por el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) a cervezas, bebidas alcohólicas y tabacos labrados un total de 64 mil 179 millones de pesos, lo que representa 4.2 por ciento de toda la recaudación federal no petrolera. (SHCP). Por su parte la Organización de las Naciones Unidas estima que, en la Ciudad de México, para 2012 existían 75 mil usuarios de marihuana entre las edades de 12 a 65 años. El valor de este mercado, sólo en la Ciudad de México, es de 28 millones de dólares anuales, 560 millones de pesos que no se están fiscalizando.
4. Establecer un catálogo de derechos para las y los consumidores y eliminar disposiciones que los criminalizan
A pesar de que existe la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009 para la prevención, tratamiento y control de las adicciones, cuyo objeto es establecer los procedimientos y criterios para la atención integral de las adicciones, es decir, regula la calidad de los servicios que se brindan en prevención y tratamiento de las adicciones. Lo cierto es que no existe un catálogo mínimo de derechos para las personas consumidoras, como tampoco lo hay para aquellas que tienen un consumo problemático y que requieren de los servicios y centros públicos y privados relacionados con la atención del consumo problemático de sustancias psicoactivas.
El resultado de esto es que persiste una visión discriminatoria y equivocada de los consumidores al ser consideradas como “adictos” o delincuentes, cuya representación social no corresponde con la realidad, sino más bien se trata de una percepción estereotipada y estigmatizante, con lo cual se establece un límite para el ejercicio pleno para el disfrute de los derechos humanos de las y los consumidores de sustancias psicoactivas, así como para el mejoramiento de su calidad de vida.
“Frente a un contexto adverso, marcado por procesos de estigmatización y criminalización arraigados en la sociedad, resulta imprescindible situar la reflexión sobre el uso de drogas desde la perspectiva de los derechos humanos, reafirmando en primer lugar y como premisa de cualquier estudio o intervención que las personas usuarias de drogas son sujetos plenos de derecho y, por lo tanto, titulares de todas las prerrogativas que conforman el corpus iuris de derechos y libertades consagrados por el derecho internacional de los derechos humanos”. Esto significa, desde la perspectiva de los derechos humanos, que todas las personas usuarias de drogas son titulares y se encuentran facultadas para ejercer la amplia gama de derechos humanos reconocidos por el Estado; es decir, todos aquellos derechos que corresponden universalmente a las personas. Asimismo, una serie de garantías jurídicas las protegen contra acciones y omisiones, primordialmente de los agentes del Estado, que interfieren con sus libertades fundamentales, sus derechos y la dignidad humana”.3
Por tanto, el reconocimiento de las personas usuarias de drogas como sujetos plenos de derechos es imprescindible. En ese sentido proponemos establecer en la Ley General de Salud un piso mínimo de derechos tanto para las personas usuarias como para las personas con consumo problemático y que requieran de la atención de los servicios y centros públicos o privados para el acceso a los programas de prevención o de atención al consumo.
Este listado mínimo es la base para reconocer la existencia de personas que tienen derechos que pueden exigir o demandar; esto es, atribuciones que dan origen a obligaciones jurídicas para otros y, por consiguiente, al establecimiento de mecanismos de tutela, garantía o responsabilidad, es decir, derechos plenamente exigibles. Por tanto, cualquier violación a los derechos humanos de las personas usuarias compromete la responsabilidad del Estado, y éstas se encuentran efectivamente facultadas –tanto en el ámbito nacional como en el internacional–para exigir al Estado que asuma dicho compromiso.
5. Clubes para el consumo recreativo
Un Estado que despenaliza la posesión personal y el uso del cannabis para fines recreativos debe prever políticas de tolerancia para su consumo de bajo volumen. En ese sentido es que proponemos la creación de los clubes de consumo recreativo.
Se trata de que a estos centros se les permita operar bajo estrictas condiciones para el otorgamiento de sus respectivas licencias que incluyen restricciones de edad para el acceso, el número de socios, la prohibición de la venta de otras sustancias psicoactivas y prohibiciones en la publicidad.
Esta experiencia encuentra en el derecho comparado buenas prácticas que permiten al Estado establecer ciertos controles y contar con información comprobable y verificable que hoy se encuentra en manos del crimen organizado.
Nuestra propuesta va encaminada a que sea la Secretaría de Salud la autoridad encargada de autorizar el registro y funcionamiento de estos clubes, los cuales proponemos que se integren con un mínimo de veinte y un máximos de cincuenta socios, en los espacios y lugares que señale la legislación correspondiente.
Las personas menores de 18 años no podrán acceder a los clubes de consumo recreativo y queda prohibida toda de publicidad en materia de los clubes consumo recreativo por cualquier medio.
Asimismo, se prohíbe a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto de cannabis en los espacios 100 por ciento libres de humo, así como en las escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior así como cualquier espacio donde concurran personas menores de 18 años de edad.
Hay que recordar que en 1976, la ley holandesa del opio, que regula las drogas psicotrópicas, tuvo un cambio profundo al establecer una diferencia entre drogas de riesgo inaceptable o “drogas duras” como la heroína, el éxtasis, la cocaína, el opio, las anfetaminas y el LSD, y “drogas blandas”, como el cannabis (hierba y resina), los hongos alucinógenos y las sedativas (valium o seresta). Diferencia basada en el grado en que la droga cambia la personalidad del consumidor; los daños de salud que causa; y los costos que genera a la sociedad.
Aunque la producción, el tráfico, la venta y la posesión de cualquier droga es un acto punible, el gobierno holandés considera el consumo del cannabis y otras drogas blandas menos perjudicial para la salud y la sociedad. A partir de esta diferencia se estableció una política de tolerancia que valora la posesión y el uso de máximo cinco gramos de drogas blandas y máximo medio gramo de drogas duras como un delito menor que no se persigue.
De esta manera, el gobierno logró separar el mercado de drogas blandas del de drogas duras. El ejemplo más claro de esa política son los llamados coffee shops , en donde están permitidos la venta y el consumo de máximo cinco gramos de cannabis por persona. La idea es que los consumidores no tengan contacto con los vendedores ilegales, porque se supone que eso aumentaría la posibilidad de entrar en contacto con las drogas duras. Los coffee shops son una solución pragmática mediante la que el gobierno busca reducir el daño causado por el consumo.
Consideramos que de seguir manteniendo una prohibición a la producción y comercialización de la cannabis , estaremos, en primer lugar, manteniendo a las y los jóvenes de este país en un mercado ilegal, criminal y sin controles.
6. Perspectiva de protección del interés superior de la niñez estableciendo un programa nacional de prevención y tratamiento especializado para adolescentes
Partiendo del principio del interés superior de la niñez, el cual implica la obligación para todas las autoridades en la toma de decisiones y actuaciones, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar prioritariamente sus derechos humanos, cualquier política pública debe basarse en un enfoque de derechos humanos con perspectiva generacional a fin de evitar consecuencias negativas no intencionales y velar sobre todo por la integridad de las y los adolescentes.
De ahí que necesariamente se debe establecer un Programa Nacional Especializado de Prevención para Adolescentes en el que las autoridades tanto federales como de las entidades federativas se involucren en el mismo.
En dicho programa es necesario establecer:
a) Una cobertura universal de prevención sobre el consumo de sustancias psicoactivas, y
b) Un acceso universal de prevención a servicios de tratamiento.
Como con cualquier droga, sea legal o ilegal, de uso médico o no, los efectos negativos pueden ser mayores durante el desarrollo, en la infancia y la adolescencia, por lo que debe regularse cuidadosamente en estas edades el acceso a cualquier droga.
Lo anterior es congruente con la Convención de los Derechos de la Niñez la cual establece en su artículo 33 que “Los estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias”.
7. Mecanismos alternos de justicia terapéutica
Actualmente la Ley Nacional de Ejecución Penal establece las bases para regular en coordinación con las instituciones operadoras, la atención integral sobre la dependencia a sustancias de las personas sentenciadas y su relación con la comisión de delitos, a través de programas de justicia terapéutica, que es un beneficio de la sustitución de la ejecución de la pena que determina el juez de ejecución, por delitos patrimoniales sin violencia, cuya finalidad es propiciar la rehabilitación e integración de las personas sentenciadas relacionadas con el consumo de sustancias, bajo la supervisión del juez de ejecución, para lograr la reducción de los índices delictivos al interior de los centros penitenciarios.
La Ley General de Salud, al vincular a las dependencias y entidades de la administración pública en materia de rehabilitación respecto a los farmacodependientes, tanto federales como locales, es que proponemos incorporar un artículo que remita al consumidor problemático a estos mecanismos.
Estos mecanismos, también conocidos como tribunales de tratamiento de drogas, son un modelo en el que la recuperación del individuo está siendo directamente supervisada por un magistrado. Para ello, el juez se sirve del apoyo de un equipo de fiscales, abogados defensores, oficiales de seguimiento y de policía, profesionales del área de la salud y trabajadores sociales, que ayudan a la rehabilitación y reintegración del individuo en la comunidad.
El abuso de drogas tiene consecuencias directas a lo largo y ancho de nuestro país, impactando además de la persona que las consume, a las familias, al entorno laboral, y la seguridad ciudadana. En los últimos años, y como parte de la búsqueda por soluciones eficaces, los sistemas de justicia de algunos países están teniendo éxito con un nuevo enfoque que centra su atención en la rehabilitación de infractores dependientes de drogas mediante la alternativa al encarcelamiento, con supervisión judicial.
Si bien no todas las personas que usan o abusan del consumo de alguna sustancia psicoactiva, comenten algún tipo de delito, una importante proporción de las personas que los comenten son consumidores de alguna sustancia, de ahí que el uso de drogas entre la población que comete delitos es muy superior a la población general. Por tanto, es importante contar con instituciones para atender a aquellas personas que cometieron delitos para mantener y financiar su dependencia a las drogas, o bajo la influencia de las mismas, pero que no necesariamente hayan cometido delitos denominados contra la salud o aquellos relativos que merecen prisión preventiva oficiosa.
Una de estas instituciones son los llamados mecanismos alternos de justicia terapéutica o también conocidos como tribunales de tratamiento de adicciones, corte de drogas o tribunales de tratamiento de drogas y que son un modelo en el que la recuperación del individuo está siendo directamente supervisada por un magistrado y personal especializado. Para ello, el juez se sirve del apoyo de un equipo de fiscales, abogados defensores, oficiales de seguimiento y de policía, profesionales del área de la salud y trabajadores sociales, que ayudan a la rehabilitación y reintegración del individuo en su comunidad. A través de un mayor énfasis en la supervisión judicial, una mejor coordinación de recursos, y la celeridad del procedimiento judicial, se busca interrumpir el ciclo de comportamiento delictivo, del uso de alcohol y otras drogas, y del encarcelamiento.
La aplicación de este nuevo modelo y los detalles sobre cómo se han aplicado estos mecanismos y procedimientos varían de una jurisdicción a otra, y de país en país, sin embargo, los fines fundamentales son:
a) Reducción en el índice de delitos
b) Disminución en la recaída del consumo de drogas
c) Menor población penitenciaria
d) Eficiencia en el uso de los recursos: relación costo-beneficio
e) Recuperación del individuo en la sociedad.
Actualmente, en Estados Unidos de América (EUA) hay más de 2 mil 800 cortes de drogas y se han extendido a países como Australia, Nueva Zelanda, Noruega, Inglaterra, Escocia e Irlanda. En América Latina, región en donde existe un grave problema de encarcelamiento masivo de personas por delitos de drogas, también se han expandido, en gran medida, gracias al impulso de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) de la Organización de Estados Americanos (OEA).
Consideramos que esta propuesta representa una opción a la sobrepoblación penitenciaria y a la criminalización de las y los consumidores ya que de acuerdo al Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistemas Penitenciarios Estatales que publicó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) de 2014, de las 35 mil personas internadas por delitos de fuero federal, 22 mil fueron por delitos contra la salud, es decir dos de cada tres; y el gobierno gasta 8 mil 200 millones de pesos para mantener los centros de reinserción social con un costo promedio por interno de mil 400 pesos diarios, es decir 41 mil pesos al mes por cada persona que se encuentra recluida por estos delitos.
Un dato adicional lo es que más de 100 mil jóvenes tienen abierto proceso por delitos contra la salud, 60 mil lo son por consumo o posesión de marihuana; 15 mil portaban una cantidad menor a 200 pesos de cannabis .
En mérito de los expuesto y fundado sometemos a esta alta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, para despenalizar el consumo de la cannabis
Artículo Primero. Se reforma la fracción XXI del artículo 3; la fracción III del artículo 112; la denominación del capítulo IV; las fracciones I y III del artículo 191; el artículo 192; las fracciones I, III, VIII y IX del artículo 192, el artículo 192 Ter; 192 Quáter; la fracción III del artículo 192 Sextus; el último párrafo del artículo 235; las fracciones II, III y VIII del artículo 473, el artículo 479; se deroga el artículo 193 Bis; el último párrafo del artículo 235; se adiciona el artículo 191 Bis; el artículo 191 Ter, la fracción XI del artículo 192 Bis; un segundo párrafo con las fracciones I, II, III, IV y V; el artículo 236 Bis; un último párrafo al artículo 237; la fracción IV del artículo 245; dos últimos párrafos al artículo 247, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. a XX. ...
XXI. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra su consumo problemático;
XXI. a XXVIII. ...
Artículo 112 . La educación para la salud tiene por objeto:
I. y II. ...
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención del consumo problemático de sustancias psicoactivas , salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades.
Capítulo IV
De los Programas contra el Consumo de Sustancias Psicoactivas
Artículo 191 . La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del Programa contra el Consumo de Sustancias Psicoactivas, a través de las siguientes acciones:
I. La prevención del consumo de sustancias psicoactivas y, en su caso, la rehabilitación de los consumidores ;
II. ...
III. La educación e instrucción a las familias y a la comunidad sobre la forma de reconocer las situaciones de un consumo problemático y adoptar las medidas oportunas para su prevención y tratamiento.
...
Artículo 191 Bis. De manera enunciativa, más no limitativa, son derechos de las personas consumidoras de sustancias psicoactivas:
I. Derecho a la salud;
II. De no discriminación;
II. Presunción de inocencia;
III. Respeto a la dignidad humana;
IV: Protección del Libre Desarrollo de la Personalidad;
V. Protección a la identidad y datos personales;
Artículo 191 Ter. Los usuarios de los servicios y centros públicos y privados relacionados con la atención del consumo problemático de sustancias psicoactivas tienen los derechos siguientes:
I. A la información y acceso a sobre los servicios a los que la persona se pueda adherir considerando en cada momento, los requisitos y exigencias que plantea su tratamiento;
II. A la confidencialidad;
III. A recibir un tratamiento integral adecuado desde un centro autorizado;
IV. A la voluntariedad para iniciar y acabar un tratamiento, salvo los casos en que éste sea obligatorio por orden de autoridad competente;
V. A la información completa y comprensible sobre el proceso de tratamiento que sigue, así como a recibir informe por escrito sobre su situación y el tratamiento que ha seguido o está siguiendo;
VI. A la igualdad de acceso a los dispositivos asistenciales;
VII. Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad, sin que se les pueda discriminar por ninguna causa; y
VIII. Los demás que establezca la presente ley.
Artículo 192 . La Secretaría de Salud elaborará un programa nacional especializado para el tratamiento de personas en situación de consumo problemático de sustancias psicoactivas , y lo ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas.
Este programa establecerá los procedimientos y criterios para la prevención, tratamiento y control de las adicciones y será de observancia obligatoria para los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional y en los establecimientos de los sectores público, privado y social que realicen actividades preventivas, de tratamiento y de control del consumo problemático de sustancias psicoactivas.
Las campañas de información y sensibilización que reciba la población deberán estar basadas en estudios científicos y alertar de manera adecuada sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo problemático de sustancias psicoactivas.
De conformidad con los términos establecidos por el programa nacional para la prevención y tratamiento de personas con consumo problemático de sustancias psicoactivas, los gobiernos de las entidades federativas serán responsables de:
I. Promover y llevar a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo problemático de sustancias psicoactivas ; y
II. Proporcionar información y brindar la atención médica y los tratamientos que se requieran a las personas que consuman sustancias psicoactivas.
Artículo 192 Bis . Para los efectos del programa nacional se entiende por:
I. Persona con consumo problemático : Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;
II. ...
III. Consumidor en recuperación: Toda persona que está en tratamiento para dejar de utilizar narcóticos y está en un proceso de superación del consumo problemático ;
IV. a VII. ...
VIII. Investigación en materia de consumo problemático : Tiene por objeto determinar las características y tendencias del problema, así como su magnitud e impacto en lo individual, familiar y colectivo; construyendo las bases científicas para la construcción de políticas públicas y los tratamientos adecuados para los diversos tipos y niveles de adicción; respetando los derechos humanos y su integridad,
IX. Suspensión: Proceso mediante el cual la persona en situación de consumo problemático participa en la superación de su dependencia con el apoyo del entorno comunitario en la identificación y solución de problemas comunes que provocaron el consumo; y
XI. Reducción de daños. Las políticas públicas y programas progresivos, orientados a evitar o disminuir situaciones de riesgo, a mejorar o limitar las condiciones de uso responsable a fin de reducir los daños asociados al consumo de sustancias psicoactivas.
Artículo 192 Ter . La Secretaría de Salud en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas elaborará un Programa Nacional para la Prevención y Tratamiento contra las Adicciones Especializado para Adolescentes, para su debida atención integral sobre la base del respeto de sus derechos humanos.
Dicho Programa establecerá una cobertura universal de prevención sobre el consumo de sustancias psicoactivas y acceso universal de prevención a servicios de tratamiento con el objeto de reintegrarles de manera saludable su entorno familiar o social.
La Secretaría de Salud en coordinación con dependencias y entidades del sector salud deberán desarrollar campañas de educación para prevención de adicciones, con base en esquemas novedosos y creativos de comunicación que permitan la producción y difusión de mensajes de alto impacto social, con el fin de reforzar los conocimientos de daños y riesgos que conlleva el consumo problemático.
La Secretaría de Educación Pública deberá coordinarse con las instituciones de salud para que en las escuelas del Sistema Educativo Nacional se proporcionen por lo menos dos cursos al año para alumnos y padres de familias sobre la prevención del abuso de sustancias psicoactivas, en los que deberá participar expertos en el tema certificados por el Consejo Nacional Contra las Adiciones.
La Secretaría de Educación Pública deberá incluir en los libros de texto la información científica más amplia referente a la prevención del consumo de sustancias psicoactivas, la reducción de riesgos y los efectos que propician su consumo.
Artículo 192 Quáter . Para el tratamiento de las personas con consumo problemático, las dependencias y entidades de la administración de justicia de manera conjunta con las autoridades en materia de salubridad general, tanto federales como locales, deberán crear Mecanismos Alternos de Justicia Terapéutica, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión de la persona con consumo problemático en los términos que señale la legislación respectiva.
Para los casos de personas sentenciadas, se estará a los programas de justicia terapéutica previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Artículo 192 Sextus. El proceso de superación del consumo problemático por conducto de los Mecanismos Alternos de Justicia Terapéutica, debe:
I. a II. ...
III. Reconocer a las comunidades terapéuticas, para la rehabilitación del consumo problemático de las personas que consumen sustancias psicoactivas , en la que sin necesidad de internamiento, se pueda hacer posible la reinserción social, a través del apoyo mutuo, y
IV. ...
Artículo 193 Bis . Se deroga
Artículo 235 . La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:
I. a VI. ...
Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud, a excepción de la cannabis sativa , índica y americana que también podrá realizarse con fines terapéuticos y recreativos conforme a lo establecido en las leyes y la normatividad de esa materia.
Artículo 236. Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de Salud fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición o de traspaso.
Tratándose de cannabis sativa, índica y americana o marihuana, su resina, su aceite, semillas y productos derivados para uso terapéutico y recreativo, la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberán:
I. Designar las zonas y parcelas de terreno donde se permita su cultivo.
II. Expedir las licencias para su cultivo, así como la fabricación y distribución de productos médicos a los consumidores:
III. Adquirir la totalidad de las cosechas por conducto de un solo intermediario;
IV. Almacenar existencias que no se encuentren en poder de fabricantes de productos medicinales derivado de la cannabis ; y
V. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos en la materia.
Artículo 236 Bis. La Secretaría de Salud será la autoridad encargada de autorizar el registro y funcionamiento de los clubes de consumo recreativo, los cuales estarán integrados con un mínimo de veinte y un máximo de cincuenta socios, en los términos que señale la legislación correspondiente.
Las personas menores de 18 años no podrán acceder a los clubes de consumo recreativo para el consumo de cannabis .
Queda prohibida toda de publicidad en materia de los clubes consumo recreativo por cualquier medio.
Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto de cannabis en los espacios 100 por ciento libres de humo, así como en las escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior y cualquier espacio donde concurran personas menores de 18 años de edad.
Artículo 237 . Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, (se elimina cannabis sativa, índica y americana o marihuana) , papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.
...
La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, suministro, empleo, uso, consumo de cannabis se permitirá en los términos previstos en la presente ley y demás disposiciones que al efecto se expidan.
Artículo 247 . La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:
I. a VI. ...
Toda persona mayor de 18 años podrá sin necesidad de licencia o permiso poseer, cosechar, autocultivar, preparar, procesar o transportar hasta tres plantas de cannabis destinadas para consumo personal o compartido en su domicilio, y el producto de la recolección de la plantación precedente;
También podrá compartir en su domicilio o en el de otros el producto de su autocultivo sin fines de lucro.
Artículo 473 . Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
I. ...
II. Consumo problemático : El uso de sustancias psicoactivas que provocan problemas a las personas en su salud biológica, psicológica, emocional o social en la funcionalidad con su familia, escuela, trabajo, la comunidad, donde vive, en su economía o con la ley, que incluye cualquier uso por persona menor de 18 años de edad, la intoxicación aguda, el uso nocivo, el abuso, así como dependencia o adicción.
III. Persona con consumo problemático : Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;
IV. a VII. ...
VIII. Tabla: la de Cantidades Máximas de Posesión prevista en el artículo 479 de esta ley.
Artículo 478 . El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien (se elimina: sea farmacodependiente o consumidor y ) posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.
...
Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su posesión , cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para los efectos del artículo 193 Ter, la Secretaría de Salud contará con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir las disposiciones que resulten aplicables.
Tercero. El Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Salud y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir los lineamientos para designar las zonas, terrenos y permisos para el cultivo previstas en el presente decreto.
Cuarto. El Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Salud contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir la normatividad para la instalación y el funcionamiento de los clubes de consumo recreativo.
Quinto . Los gobiernos federal, de las entidades federativas y de los municipios, desarrollarán de manera coordinada, las políticas públicas previstas en el presente decreto a partir de los recursos presupuestarios disponibles, para lograr de manera progresiva, el cumplimiento del mismo.
Artículo Segundo . Se reforman los numerales 3 y 17 del artículo 24; el último párrafo del artículo 67; el artículo 193; el artículo 197; y se el artículo 198 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:
1. a 2. ...
3. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables o la voluntad de someterse a la jurisdicción de un mecanismos alternos de justicia terapéutica quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir sustancias psicoactivas y derivado de ello cometan delitos.
4. a 16. ...
17. Medidas de protección para personas menores de 18 años.
18. a 19. ...
...
Artículo 67. En el caso de los inimputables, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.
...
En caso de que la persona imputada tenga un consumo problemático que lo lleve a cometer conductas tipificadas como delitos por el hábito o la necesidad de consumir sustancias psicoactivas , el juez ordenará también su valoración para someterse a la jurisdicción de un mecanismos alternos de justicia terapéutica en los términos de la legislación correspondiente.
Artículo 193. Se consideran sustancias psicoactivas los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con las sustancias psicoactivas, entendiéndose por éstas los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud.
...
Las sustancias psicoactivas empleadas en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.
...
Artículo 197. Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuera la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere persona menor de 18 años de edad o incapaz de comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.
Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es persona menor de 18 años de edad, las penas se aumentarán hasta una mitad.
Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de las sustancias psicoactivas señaladas en el artículo 193, con excepción del médico legalmente autorizado para ello
Artículo 198 . Se deroga
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Vázquez Rodolfo. Entre la Libertad y la igualdad. Introducción a la Filosofía del Derecho. Primera Edición mexicana 2010. Editorial Trotta, p140.
2 Catalina Pérez Correa, Alejandro Corda y Luciana Boiteux. La regulación de la posesión y la criminalización de los consumidores de drogas en América Latina. Colectivo de Estudios Drogas y Derecho 2015.
3 Informe Especial Drogas y derechos humanos en la Ciudad de México 2012-2013. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, p 35.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputados: José Ricardo Gallardo Cardona (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica), Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo (rúbrica), Mónica Almeida López (rúbrica), Mónica Bautista Rodríguez (rúbrica), Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica), Teofilo Manuel García Corpus, Raymundo García Gutiérrez (rúbrica), Antonio Ortega Martínez (rúbrica), Emmanuel Reyes Carmona, Claudia Reyes Montiel (rúbrica), Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbrica), Luz Estefanía Rosas Martínez (rúbrica), Héctor Serrano Cortés, Javier Salinas Narváez, Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, Carlos Torres Piña, Lilia Villafuerte Zavala
Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El principio de igualdad en la Constitución mexicana se contempla en diversos preceptos constitucionales. Una de las expresiones más importantes la encontramos en el artículo primero, el cual se ha considerado a su vez como la base de los derechos humanos en el país, en relación con este principio al respecto señala en su párrafo tercero:
“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
En términos generales, podríamos decir que, en esta disposición, el principio de igualdad implica la exclusión de todo trato desigual que no pueda justificarse constitucionalmente.
A su vez nuestra carta magna señala en el artículo 4 párrafo primero que en el Estado mexicano el varón y la mujer son iguales ante la ley y agrega que ésta – la ley- protegerá la organización y desarrollo de la familia.
Más delante en el párrafo cuarto del mismo artículo constitucional se contempla el derecho a la salud señalando que éste comprende el acceso a todos los servicios.
“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”
En ese sentido, la seguridad social puede entenderse como las medidas que establece el Estado para garantizar a cada persona su derecho a un ingreso digno y apropiada protección para salud, a la seguridad social deben contribuir, patrones, obreros y el Estado.1
En la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada en 1948 fue adoptada la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 22 establece:
“Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”
Gracias a ésas y otras muchas más declaraciones internacionales, en 1943 se creó en el país la Ley del Seguro Social, la cual dio origen al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), que comenzó a funcionar en 1944.2
En su artículo segundo de la ley vigente señala en consonancia con lo dispuesto por las Naciones Unidas, que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.
Ahora bien, no obstante, las múltiples reformas que la Ley del Seguro Social ha sufrido en las últimas décadas, en materia de respeto al principio de igualdad contenido en la constitución y en los tratados internacionales aún cuenta con preceptos obsoletos originados en un contexto social que no corresponde al actual.
De manera más específica nos referimos a los artículos que señalan expresamente mayores requisitos para que los hombres puedan acceder a los derechos como seguro por enfermedad, pensión por viudez, asignaciones familiares o riesgos de trabajo cuando es la mujer quien es la asegurada por el instituto.
En estas disposiciones se establece por regla general que para que el esposo o concubinario de la trabajadora pueda reclamar los derechos que la Ley del Seguro Social contempla en estos rubros, es requisito indispensable que compruebe que dependía económicamente de su esposa o concubina, carga que por el contrario no se le impone a la mujer.
Analizándolas a la luz del principio de igualdad, estos preceptos en definitiva son violatorios de los artículos 1 y 4 de la constitución ya que hacen una distinción de género para el otorgamiento de las pensiones basándose en la perpetuación de estereotipos y no bajo un razonamiento lógico- jurídico. Es decir, que se imponga la obligación al hombre de demostrar la dependencia económica hacia la mujer sólo se fundamenta en la absurda creencia de que la regla general sigue siendo el rol de hombre proveedor y mujer receptora, y que sólo en caso de excepción puede ser de otra manera.
Es importante tener presente que un estereotipo de género es una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar.3
Al respecto, el derecho internacional asigna a los Estados la obligación de eliminar la discriminación contra hombres y mujeres en todos los ámbitos de la vida y esta obligación exige a su vez que adopten medidas para abordar los estereotipos de género, tanto en la esfera pública como en la privada, así como para evitar la utilización de dichos estereotipos.
Por ejemplo, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), estipula en su artículo 5:
“Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.
En otros tratados de derechos humanos también se exige que los Estados Partes se enfrenten a los estereotipos nocivos y a su utilización. Por ejemplo, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad contiene también un artículo, que compromete a los Estados a luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que combinan el género y la discapacidad.5
En el plano nacional, México cuenta con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la cual señala en su artículo 1 que uno de sus objetos es luchar para erradicar toda la discriminación basada en el sexo.
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional
De igual forma en su artículo 17 señala que la política nacional en materia de igualdad debe estar enfocada a la eliminación de todos los estereotipos establecidos en función del sexo.
Artículo 17.- La Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.
VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.
Por lo anterior, es que consideramos necesario reformar la Ley del Seguro Social para que este en consonancia con las normas de derecho internacional e interno en materia de derechos humanos a través de la eliminación del requisito injustificado que existe actualmente donde se le impone la carga al hombre de comprobar la dependencia económica hacia la asegurada para el disfrute de los mismos derechos que la ley le reconoce a la mujer en materia de pensiones por viudez, enfermedad o asignaciones familiares.
Como ya se expuso, esta es una distinción infundada e injustificada legalmente, puesto que parte de la premisa de que el viudo o concubinario no deben recibir una pensión por viudez en función de los roles tradicionales de género y que esta regla sólo se debe romper si se acredita que existen condiciones que le impiden acoplarse a dichos roles.
Aplicar el principio de igualdad significa que se debe tratar igual a quienes se encuentren en la misma situación y de manera desigual a los sujetos que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica que se pueden crear categorías o clasificaciones que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales; pero siempre evitando cualquier distinción no razonada y desproporcionada, discriminatoria de las personas. Supuestos que en el caso que se analiza no se logran actualizar por lo que no debería existir distinción alguna para que hombres y mujeres pudieran reclamar lo que por derecho les corresponde.
Cabe señalar que ninguna de estas prestaciones es una concesión gratuita, sino un derecho generado durante la vida productiva que tiene por objeto garantizar la subsistencia de los trabajadores y de sus familias.
Vale la pena tomar en cuenta que estos razonamientos no son novedosos pues incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado al respecto, si bien, no a través de jurisprudencias, sí por medio de diversas tesis derivadas de las resoluciones de múltiples casos concretos, razón por demás necesaria para que se realice la presente reforma.
Se insertan algunas para mayor ilustración:
Época: Décima Época
Registro: 2017589
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 57, agosto de 2018, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. LXX/2018 (10a.)
Página: 1250
Seguro social. El artículo 152 de la ley relativa, vigente hasta el 30 de junio de 1997, viola los principios de igualdad y no discriminación por razón de género.
El precepto citado establece la existencia del derecho a la pensión de viudez para quien fue esposa o concubina del asegurado o pensionado, esto es, para la viuda; de igual forma prevé la pensión que le corresponderá al viudo, pero en este último caso agrega dos requisitos para hacerse acreedor al otorgamiento de la pensión: (1) la incapacidad total y (2) la dependencia económica con la trabajadora asegurada fallecida, lo que revela que el legislador ordinario dio un trato distintivo en razón del género al que pertenezca el trabajador asegurado fallecido. Sin embargo, los hombres y las mujeres se encuentran en igualdad de circunstancias, no sólo porque se trata de personas humanas, sino también porque ambos se ubican en la misma situación, a saber, constituirse como cónyuge o concubina o concubinario supérstite de un(a) trabajador(a) asegurado(a) fallecido(a) que, durante su vida laboral activa, cotizó para tener acceso a los derechos otorgados por la Ley del Seguro Social, sin que se advierta algún aspecto que justifique el trato distinto. Por tanto, la norma indicada infringe los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que pugnan por la igualdad entre el hombre y la mujer y, en específico, por la eliminación de la discriminación por razón de género.
Época: Novena Época
Registro: 177549
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, agosto de 2005
Materia(s): Laboral
Tesis: I.3o.T.101 L
Página: 1960
Pensión de viudez. El artículo 152 de la Ley del Seguro social vigente hasta el 30 de junio de 1997, al establecer distintos requisitos para su otorgamiento entre el varón y la mujer viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 4o. de la constitución federal.
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, como garantía individual, la igualdad del varón y la mujer ante la ley, evitando las discriminaciones de que, frecuentemente, eran objeto uno y otro por razón de su sexo. Por su parte, el artículo 152 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete dispone, en lo que interesa, que para que el esposo de la asegurada o pensionada fallecida tenga derecho al pago de una pensión de invalidez, es necesario que esté totalmente incapacitado y que hubiese dependido económicamente de ella; en tanto que la esposa o concubina del asegurado o pensionado fallecido, para obtener el mismo beneficio sólo requiere demostrar su calidad de esposa o concubina del extinto trabajador. Por lo que si al hombre que solicita la pensión de viudez se le exige en términos de dicho numeral que, además de la demostración del vínculo familiar con la mujer fallecida, acredite encontrarse totalmente incapacitado y que dependía económicamente de ella, es evidente que el mencionado artículo 152 da un trato desigual al varón y a la mujer, por razones de sexo, para obtener ese beneficio, pues prevé para el varón mayores requisitos a los establecidos para la mujer, transgrediendo con ello la garantía de igualdad establecida en el citado artículo 4o. de la Carta Magna.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman las fracciones II del artículo 64; III, párrafo segundo del artículo 84; I, III y IV del artículo 138, artículo 65, artículo 130 párrafo segundo, todos de la Ley del Seguro Social
Único. Se reforman las fracciones II del artículo 64, fracción III párrafo segundo del artículo 84, fracciones I, III y IV del artículo 138, el artículo 65 y el artículo 130 párrafo segundo, todos de la ley del seguro social para quedar como sigue:
Artículo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto calculará el monto constitutivo al que se le restará los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a efecto de determinar la suma asegurada que el Instituto deberá cubrir a la institución de seguros, necesaria para obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capítulo a los beneficiarios.
Los beneficiarios elegirán la institución de seguros con la que deseen contratar la renta con los recursos a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de la presente Ley. En caso de que el trabajador fallecido haya acumulado en su cuenta individual un saldo mayor al necesario para integrar el monto constitutivo necesario para contratar una renta que sea superior al monto de las pensiones a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, éstos podrán optar por:
a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido, o
b) Contratar rentas por una cuantía mayor.
Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente Ley serán:
I. El pago de una cantidad igual a sesenta días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha de fallecimiento del asegurado.
Este pago se hará a la persona preferentemente familiar del asegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral;
II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o concubinario. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;
III. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo;
IV. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciséis años.
Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de dieciséis años, hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración, las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio;
V. En el caso de las dos fracciones anteriores, si posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha del fallecimiento del segundo progenitor y se extinguirá en los términos establecidos en las mismas fracciones, y
VI. A cada uno de los huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciséis años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que les impida mantenerse por su propio trabajo se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.
Artículo 65. Sólo a falta de cónyuge tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la concubina o el concubinario con quien la persona asegurada vivió como si fuera su esposa o esposo durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir la persona asegurada tenía varias concubinas o concubinarios ninguno de ellos gozará de pensión.
Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:
I. El asegurado;
II. El pensionado por:
a) Incapacidad permanente total o parcial;
b) Invalidez;
c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y
d) Viudez, orfandad o ascendencia;
III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.
Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;
IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III.
Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste el concubinario, si reúne los requisitos de la fracción III;
V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;
VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;
VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;
VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste, y
IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII. Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:
a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado, y
b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta Ley
Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario.
Artículo 138 . Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Para el cónyuge, concubina o concubinario del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;
II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión;
III. Si el pensionado no tuviera ni cónyuge, concubina o concubinario, ni hijos menores de dieciséis años se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;
IV. Si el pensionado no tuviera ni cónyuge, concubina o concubinario, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda, y
V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar.
Estas asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado.
Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 134 de esta Ley.
Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.
El Instituto concederá en los términos de este artículo, las asignaciones familiares a los hijos del pensionado, mayores de dieciséis años, si cumplen con las condiciones mencionada
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/14-DH_Segurida d_social.pdf
2 Universidad de las Américas Puebla. (2006). Historia de la seguridad social y sus definiciones.
3 https://www.ohchr.org/sp/issues/women/wrgs/pages/genderstereotypes.aspx
4 Ídem.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Marco Antonio Gómez Alcántar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Jorge Emilio González Martínez, Beatriz Manrique Guevara, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche.
Que expide la Ley General de Propaganda Oficial y reforma el artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Pablo Gómez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Pablo Gómez Álvarez , Diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Propaganda Oficial , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La presente iniciativa reglamenta los artículos 6, 7 y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de propaganda oficial. Dos principios generales orientan su contenido:
1. Impedir la promoción personalizada de servidores públicos, evitar el desvío de recursos públicos que ello implica y proteger la equidad en la contienda política.
2. Garantizar el respeto a las libertades de expresión y de difusión de opiniones, información e ideas por cualquier medio y al derecho de acceso a la información pública oficial en forma suficiente y fidedigna, y proscribir la censura previa.
En el primer tema, se busca impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas y votaciones electorales a través de los medios de comunicación y establecer un nuevo modelo de comunicación que impida el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular o para promover ambiciones
Para tal efecto, si bien existen varios instrumentos legislativos y normativos que buscan reglamentar la difusión de la propaganda oficial, tales instrumentos son limitados para garantizar la aplicación de las normas constitucionales. Por su contenido, específicamente relacionado con la difusión de propaganda y la amplitud de su regulación, destacan los siguientes:
a) El artículo 242, numeral 5, correlacionado con el artículo 449, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , mismos que regulan en forma restringida la difusión de propaganda, por la vía de permitir la difusión de informes de gestión de funcionarios bajo ciertas restricciones, y la prohibición de difundir publicidad oficial en tiempos de campaña electoral, mediante la descripción de una infracción contenida en la propia Ley.
b) El artículo 223, fracciones II y III, del Código Penal Federal que tipifica como una de las conductas que configuran el delito de peculado la desviación de recursos para promover la imagen política o social de cualquier persona, así como las de solicitar o aceptar dichas promociones.
c) El artículo 14 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio de 2018 que establece pormenores relativos al gasto en publicidad de los poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, así como las dependencias y entidades de la administración pública federal; incluyendo regulación específica sobre adecuaciones presupuestarias, distribución equitativa de tiempos fiscales en radio y televisión; bases para la ejecución de programas y campañas en la materia, así como información de transparencia y control parlamentario.
Respecto del segundo principio general que da base a la presente iniciativa de ley, la protección de la libertad de expresión y garantía al derecho de acceso a la información, es preciso revisar las especificidades de cada tema:
1. Actualmente la política de comunicación social del Ejecutivo cuenta con un amplio margen de operación que le permite, aun con la disponibilidad de los tiempos oficiales, realizar contrataciones con los grandes medios de comunicación, tal como lo revelan sistemáticamente las revisiones de la Cuenta Pública, donde se reportan que el gobierno federal destina crecientes recursos presupuestales directos para pagar servicios que los mismos concesionarios están obligados a proporcionar en los tiempos oficiales.
El Estado podría satisfacer gran parte de sus necesidades de propaganda con la dotación que las leyes le otorgan en tiempos de radio y televisión.
En materia presupuestal la historia no es distinta. Es relevante la práctica de reasignar y sobreejercer recursos durante los ejercicios fiscales que se han observado durante muchos años. En el momento en que fue expedida la reforma constitucional que prohibió la propaganda personalizada, durante el ejercicio 2007, se presupuestaron 643 millones de pesos y se ejercieron mil 771 millones de pesos. En los años posteriores, los excedentes de gasto respecto de lo prespuestado se ha mantenido en más del 50 por ciento.
Un gasto semejante da la posibilidad a los entes públicos de presionar a los medios de comunicación para obtener líneas editoriales favorables mediante la contratación de espacios o tiempos para la difusión de propaganda.
La carencia de un marco jurídico apropiado motiva a incluir en el proyecto de ley que se inicia reglas para la asignación clara, objetiva, transparente y no discriminatoria de contratos para la prestación de los servicios de elaboración y difusión de propaganda oficial.
Al respecto, en el proyecto se estipula la creación del Programa Anual de Propaganda de la Administración Pública de la Federación y sus similares en los otros poderes de la Unión y en los órganos autónomos federales, los cuales, entre otros contenidos, deberá establecer la propuesta y justificación técnica de la selección del tipo medio de comunicación a utilizar por cada campaña.
Además, restringe la difusión de propaganda oficial en radio y televisión al uso de los tiempos oficiales, es decir, aquellos que corresponden al Estado, sumados a los llamados tiempos fiscales, y fija una distribución entre los sujetos obligados.
Es preciso aclarar que los llamados tiempos fiscales se derivan del pago de un derecho que debe ser aplicado en cada venta de tiempo-aire de publicidad por parte del adquiriente. Para no pagar ese derecho a cargo del adquiriente, se convirtió en parte de la tarifa establecida por el concesionario de un bien de dominio público de nación y se abrió (por decreto presidencial) la opción de pagar un impuesto que se define en términos de porcentaje de tiempo de transmisión según la categoría en que se encuentre cada medio y se paga en tiempo. Se trata, en síntesis, del pago de una contribución, de un recurso fiscal, pero nunca de alguna donación o de un tiempo gratuito de parte del concesionario.
Por otra parte, en la presente iniciativa, en el capítulo relativo a las disposiciones de contratación, se obliga a los entes públicos a asignar los contratos de elaboración y difusión de la propaganda garantizando la equidad, de conformidad con las disposiciones federales para las adquisiciones y ciertas reglas específicas.
Se pretende establecer también, como principio de la propaganda oficial, la salvaguarda y el fomento del ejercicio de las libertades de expresión y opinión, proscribiendo cualquier acción de los entes públicos que implique la censura indirecta de algún medio de comunicación social o su beneficio fundado en motivos políticos, personales o ideológicos.
2. En cuanto a la garantía de pleno acceso a la información que debe ofrecer una reglamentación en materia de propaganda oficial, ésta se entiende en un doble sentido: por un lado, de la propaganda que difundan los entes públicos debe resultar información relevante para la ciudadanía respecto de las actividades oficiales, por lo que debe también ser completa y veraz; por otro lado, la propia información relativa a la ejecución de la política de comunicación social de los entes públicos debe ser accesible para quien desee conocerla.
El primer sentido deriva de la naturaleza misma de la propaganda oficial como canal de comunicación entre el poder público y los ciudadanos, así como de su objetivo, que es el de informar, ante al derecho de los ciudadanos a ser informados.
Así, puede distinguirse con claridad que los artículos 6 y 7 constitucionales deben considerarse sustento de la ley que se propone crear. La atribución de los órganos del Estado de difundir propaganda “con fines informativos, educativos o de orientación social”, que señala el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución federal no se entiende plenamente sin el correlativo derecho de los gobernados a recibir dicha información.
Si bien el mecanismo de difusión de la información pública oficial no es accionado por el gobernado sino que es resultado de una determinación del respectivo ente público, el ciudadano no pierde el derecho de recibir dicha información bajo los criterios de veracidad, precisión, objetividad, suficiencia y accesibilidad de los contenidos.
La presente iniciativa fija esos criterios como parte de los principios que debe observar la difusión de propaganda oficial y dispone un procedimiento para garantizar que los entes públicos se sujeten a ellos.
Por otra parte, el segundo sentido en que debe entenderse la garantía de acceso a la información se refiere al conocimiento público del ejercicio de la atribución de realizar la publicidad oficial.
La ejecución de los programas y recursos destinados a la comunicación social no puede ser calificada como información sujeta a reserva, ya que la difusión hace público el acto de difundir y los demás actos de autoridad que esto conlleva, como la adjudicación de un contrato, incluyendo al medio contratado, el número de espacios o tiempos de difusión, etc. Ninguno de los principios de la norma fundamental justifica la reserva de la información relativa.
Por ello, en la presente iniciativa se establece un capítulo especial para las reglas de transparencia y acceso a la información en el que se ordena que toda la información relacionada con la propaganda oficial sea de carácter público y no pueda ser clasificada como reservada o confidencial.
Además, se encarga a la Secretaría de Gobernación la coordinación y control de un sistema informativo de propaganda de la administración pública federal, que proporcione un mecanismo de consulta directa del público en general, por Internet y en forma física en las instalaciones que señale dicha dependencia, en el que se permita el acceso directo al padrón y a los datos relativos a los contratos, costos, programación y actividades relacionadas con la propaganda de las entidades de la administración pública, desglosados por cada ente público.
Dicho sistema informativo deberá contener una base de datos digitalizada donde sean consultables copias de los contenidos, audios, videos o fotografías de las diferentes campañas de la propaganda oficial.
En cuanto a los otros dos poderes de la Unión y los organismos autónomos, incluyendo las instituciones de educación superior autónomas afectas al Presupuesto de Egresos de la Federación, cada uno de ellos debe proveer la referida información a través de sus propios medios.
En razón de todo lo expuesto, el proyecto de ley que se presenta se compone de los siguientes elementos esenciales:
A. Disposiciones generales. Se define el carácter de la legislación y se sujeta al cumplimiento de la misma a todos los entes públicos federales y estatales, cuando así proceda en función del órgano que difunde y los tiempos y medios por los que se realice la difusión. Es evidente que sólo en materia de radio y televisión, así como en el uso de redes públicas de telecomunicaciones, puede el Congreso de la Unión legislar en materia de propaganda oficial de las entidades federativas, por lo cual la presente iniciativa respeta dicha limitante.
B. Principios de la propaganda oficial. Se consideran los principios propiamente dichos como forma de establecer los objetivos y alcances que puede tener la propaganda que difundan los sujetos obligados, así como la propaganda susceptible de difusión y aquella que no lo es.
C. Lealtad institucional. Para constituir un instrumento que permita mantener la relación cordial y cooperativa entre poderes y entre órganos, o bien, entre niveles de gobierno, a partir de los buenos resultados que se han observado en otros países.
D. Programación y presupuestación. Se dispone la creación de un Programa Anual de Propaganda de la Administración Pública de la Federación, así como programas de los otros poderes de la Unión y de los organismos autónomos federales, con el propósito de alcanzar la coordinación entre los sujetos obligados, bajo un plan rector que garantice una política coherente y austera que haga eficaz el proceso de comunicación de los organismos públicos en la ejecución de sus respectivas atribuciones y responsabilidades con los ciudadanos.
E. Gasto en propaganda. Se contemplan reglas especiales en la materia, entre ellas destaca la limitación al gasto anual en propaganda, mismo que no podría exceder del 0.3 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.
Además, se pretende que la difusión de propaganda oficial en radio y televisión sólo pueda realizarse por los entes públicos haciendo uso de los tiempos oficiales, con excepción de la contratación de tiempos para carteleras culturales y de espectáculos, campañas de salud, información de prevención civil frente a siniestros u otros casos de emergencia o la relativa a las prevenciones generales emitidas en función de una situación extraordinaria decretada por el Congreso, y se establece una restricción para la realización de ampliaciones o traspasos presupuestales y otras reglas especiales de financiamiento en el rubro de publicidad.
F. Distribución de tiempos oficiales. Se dispone una distribución en la proporción siguiente: 35 por ciento para el Poder Ejecutivo federal; 10 por ciento para el Poder Legislativo federal, tiempos que se distribuyen en partes iguales entre la Cámara de Diputados y el Senado de la República; 10 por ciento para el Poder Judicial de la Federación;
10 por ciento para los organismos públicos autónomos federales; 35 por ciento para las entidades federativas.
Se considera que las entidades federativas deben tener acceso al tiempo del Estado pues su propaganda de radio y televisión es ahora costeada íntegramente con fondos presupuestales locales a pesar de que forman parte de una Federación que, como tal, cuenta con tiempo legal y tiempo fiscal. Aquí no ha existido hasta ahora ningún criterio de participación de ingresos federales hacia las entidades federativas, lo cual es una excepción que no encuentra justificación.
G. Disposiciones especiales de contratación. Se imponen, además de las reglas de adquisiciones ya conocidas, cuatro reglas básicas:
-No contratar con una sola empresa, grupo o medio de comunicación adquisiciones cuyo importe total sea mayor al 25 por ciento del gasto total destinado para cada tipo de servicio de comunicación social;
-No concentrar en un solo servicio de comunicación social (radio, televisión o prensa escrita) más del 50 por ciento del gasto total destinado a cubrir la propaganda;
-No establecer criterios de contratación directa o indirectamente relacionados con la línea editorial o, en general, la opinión de los medios de comunicación;
-Prohibición para contratar la difusión de noticias (llamadas a veces infocomerciales o gacetillas) ni para hacer pagos para la difusión de actos oficiales de cualquier naturaleza.
H. Transparencia y acceso a la información. Que comprende diversas disposiciones descritas con anterioridad pero, además, contempla la creación del Padrón Nacional de Prestadores de Servicios de Publicidad y Comunicación, un sistema informativo de carácter público que contiene el registro de medios de comunicación y agencias de publicidad, con residencia en el territorio nacional o en el extranjero, que prestan servicios de producción y difusión de propaganda oficial.
I. Procedimientos. Se conforman con:
-Un procedimiento administrativo bajo el esquema de contraloría interna por medio del cual la Secretaría de Gobernación puede verificar el cumplimiento de la ley por las dependencias y entidades de la administración pública federal.
-Un procedimiento judicial que se inicia por cualquier persona mediante una acción de ilegalidad, con el mismo objetivo de hacer cumplir la ley en la materia, cuando un acto que la violenta le afecta en forma personal y directa, o bien, de manera difusa, por transgredir su derecho a la información bajo las características definidas en el propio ordenamiento.
El procedimiento administrativo y el judicial operan de manera independiente ya que el primero podría generar sanciones a los servidores públicos mientras que el segundo sólo protege el respeto a la ley.
Tanto el procedimiento administrativo como el judicial son también independientes del procedimiento electoral señalado en la legislación de la materia, aunque unas y otras autoridades se encuentran obligadas a darse vista de los asuntos que corresponda a la otra o cuando se lleve a cabo una conducta ilícita en el ámbito electoral que pudiera ser también perseguida como desempeño ilícito de funciones públicas.
J. Sanciones. Establece sanciones administrativas y delitos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se expide la Ley General de Propaganda Oficial, para quedar como sigue:
Ley General de Propaganda Oficial
Título Primero
De la Propaganda Oficial
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 6, 7 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la propaganda oficial que realizan los entes públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, a través de cualquier modalidad de comunicación social, radio y televisión, abierta o restringida, plataformas digitales y redes públicas de telecomunicaciones.
Tiene por objeto normar la difusión de propaganda que realizan los entes públicos regulados; el uso de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión; la programación, ejercicio y evaluación de los recursos presupuestales destinados al gasto en propaganda de los entes públicos federales; y disponer el régimen de sanciones aplicables por el incumplimiento de las disposiciones legales en la materia, con el fin de:
I. Garantizar su carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social;
II. Evitar y sancionar la promoción personalizada de servidores públicos;
III. Preservar los principios de imparcialidad y equidad en la competencia política; y
IV. Garantizar el derecho a la información y la libre manifestación de las ideas, así como la libertad de difundir opiniones, información e ideas.
En materia electoral, la regulación de la propaganda de todo ente público y de los servidores públicos corresponde a las autoridades competentes bajo las normas establecidas en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación secundaria. Nada de lo prescrito en la presente Ley puede interpretarse como una limitación de las disposiciones electorales vigentes ni de las atribuciones de las autoridades de esta misma materia.
Artículo 2. Para efecto de lo dispuesto por la presente Ley, son sujetos obligados a su observancia y cumplimiento los servidores públicos responsables en:
I. La Administración Pública Federal y sus dependencias, y los gobiernos de las entidades federativas y sus dependencias;
II. El Congreso de la Unión, sus cámaras, su Comisión Permanente, la Auditoría Superior de la Federación, los legisladores que lo integran, tanto en lo individual como en grupos parlamentarios, comisiones o cualquier otra forma de agrupación, así como las legislaturas estatales y el Congreso de la Ciudad de México, sus respectivas comisiones permanentes, y los legisladores integrantes de las mismas, tanto en lo individual como en grupos parlamentarios, comisiones o cualquier otra forma de agrupación, y sus órganos de fiscalización y auditoría;
III. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y los demás órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial de la Federación, incluyendo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los tribunales y demás órganos jurisdiccionales y administrativos de los poderes judiciales de las entidades federativas;
IV. Los organismos públicos federales y de las entidades federativas con autonomía constitucional;
V. Los tribunales agrarios y los tribunales administrativos de la Federación y de las entidades federativas;
VI. La Fiscalía General de la República y las fiscalías generales de justicia de las entidades federativas;
VII. Las dependencias, entidades y organismos descentralizados del gobierno federal y de los gobiernos de las entidades federativas;
VIII. Las entidades de los sectores paraestatales federal y de las entidades federativas, y las empresas productivas del Estado;
IX. Los ayuntamientos y sus servidores públicos, incluyendo los organismos paramunicipales, así como las alcaldías de la Ciudad de México.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Agencia de publicidad. La persona física o moral que presta servicios de producción de propaganda;
II. Comunicación social. Los servicios de información, producción, contratación y distribución de contenidos en radio y televisión, redes públicas de telecomunicaciones, así como prensa escrita, plataformas digitales y, en general, cualquier forma de difusión masiva o selectiva de información que se realice por señal abierta o restringida, así como a través de las redes públicas de telecomunicaciones, franquicias postales, plataformas digitales, publicidad exterior, publicidad digital personalizada o en forma impresa o cinematográfica, mediante textos, sonidos o imágenes, destinada al público, cualquiera que sea el soporte o instrumento utilizado;
III. Gasto en propaganda. Las erogaciones que realizan los sujetos obligados para el ejercicio de las actividades reguladas por esta Ley;
IV. Imagen institucional. El conjunto de imágenes, tipografías, símbolos, identificadores, identificadores visuales, rótulos, insignias, audio e idioma de los promocionales de carácter oficial con el que se reconoce a las dependencias públicas, funciones públicas, comunicaciones oficiales y todo tipo de propaganda como vía de comunicación entre Estado y ciudadano;
V. Medio de comunicación. La persona física o moral (privada, social o pública) que presta servicios de comunicación social por cualquier medio;
VI. Padrón. Padrón Nacional de Prestadores de Servicio de Publicidad y Comunicación;
VII. Plataformas digitales. Los medios de difusión de información y comunicaciones a través de tecnologías basadas en internet, programas informáticos, aplicaciones digitales, redes sociales o cualquier otro medio digital de acceso remoto que admita cualquier forma de publicidad;
VIII. Programa. Programa Anual de Propaganda de la Administración Pública Federal;
IX. Propaganda oficial. La información que difunden los sujetos obligados relacionada con el desempeño de sus atribuciones, a través de cualquier modalidad de comunicación social;
X. Redes sociales. Las plataformas digitales de difusión de información y contenidos mediante cuentas de acceso de carácter personal o institucional.
X. Tiempos de Estado. El que corresponde usar al Estado por mandato de la ley de la materia;
XI. Tiempos fiscales. Los que por ley deben poner a disposición del Estado las empresas de comunicación que operan al amparo de concesiones federales para el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio directo de la Nación;
XII. Tiempos oficiales: Los tiempos del Estado y los tiempos fiscales.
Artículo 4. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplica de manera supletoria, en lo conducente, las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones, Ley Federal del Procedimiento Administrativo, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el Código Fiscal de la Federación y las leyes de la materia político-electoral.
Artículo 5. Corresponde la aplicación de esta Ley a la Secretaría de Gobernación, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la secretaría responsable del control interno y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como a las instancias jurisdiccionales competentes, y a los Poderes Legislativos federal y de las entidades federativas, así como los entes autónomos de una y otras, mediante la expedición de instrumentos normativos, órganos, criterios y procedimientos para hacer efectivas las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, en sus respectivos ámbitos.
Artículo 6. Tratándose de mensajes para promover la venta de productos o servicios estrictamente comerciales que realicen los entes públicos en cumplimiento de su objeto, sólo se observarán las disposiciones relativas a la programación, control y fiscalización del gasto contenidas en el presente ordenamiento, siempre que no incluya propaganda institucional sin propósitos de promoción comercial.
La programación, control y fiscalización relativa a la publicación o difusión de disposiciones normativas, resoluciones, convocatorias, sentencias, avisos, edictos, actuaciones públicas y actos administrativos o judiciales que deban realizarse por expreso mandato legal, se regulará por medio de los lineamientos que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio correspondiente.
Queda excluida de la aplicación de esta Ley la difusión de información, opiniones y contenidos que realicen las personas servidoras públicas en sus cuentas personales de redes sociales, en tanto no sean promovidas mediante campañas de publicidad digital.
Capítulo Segundo
Principios y Criterios de la Propaganda Oficial
Artículo 7. En la difusión de propaganda oficial se observarán los siguientes principios:
I. Necesidad: difunde la información que resulta necesaria u oportuna para el público objetivo;
II. Institucionalidad: no promueve personas, sea en los ámbitos de sus acciones civiles o en el ejercicio de una función pública, como tampoco intereses particulares ni actividades distintas a las realizadas dentro del ámbito de competencia del órgano que la ejerce;
III. Utilidad: Cumple fines informativos, educativos y de orientación social;
IV. Garantía de Derechos: Salvaguarda y fomenta el derecho a la información, por lo que se difunde bajo criterios de veracidad, precisión, objetividad, suficiencia y accesibilidad de los contenidos; así como los principios constitucionales de respeto a los derechos humanos, la igualdad, la pluriculturalidad, la no discriminación y la legalidad;
V. Igualdad de Género: Promueve la igualdad entre hombres y mujeres, por lo que no contiene expresiones machistas o que exalten estereotipos de género; es ajena también a toda inducción a la defenestración o burla por motivos de preferencia u orientación sexual.
VI. Libertad de expresión: Salvaguarda y fomenta el ejercicio de la libre manifestación de las ideas y de la libertad de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio, por lo cual su difusión se asigna mediante criterios de equidad y respeto a la pluralidad, proscribiendo cualquier acción de los entes públicos que implique la censura indirecta de algún medio de comunicación social o su beneficio, fundada en motivos políticos, personales o ideológicos;
VII. Gasto responsable: Sustenta la programación y ejercicio del gasto sobre criterios de eficiencia, eficacia y racionalidad, a efecto de disminuir los costos publicitarios, mejorar la planificación y el sistema de toma de decisiones para alcanzar los objetivos estratégicos;
VIII. Lealtad institucional y ciudadana: Fortalece el vínculo de comunicación entre instituciones del Estado y con la población, por lo que es verdadera y no denigra u obstruye las funciones de otros entes públicos, ni denigra a particulares, sean personas físicas o morales; y
IX. Garantía de equidad en la contienda política: Garantiza la equidad en la competencia entre partidos políticos, agrupaciones políticas y candidatos independientes.
Artículo 8. La propaganda susceptible de difusión por los entes públicos abarca:
I. La información relativa a la ejecución de obras de infraestructura, la prestación de servicios públicos y el desarrollo de programas económicos y sociales, así como aspectos relevantes de las políticas públicas, el funcionamiento de las instituciones y las condiciones de acceso y uso de los espacios y bienes de dominio público;
La propaganda oficial para la difusión de programas que otorguen subsidios o beneficios directos a la población debe incluir, claramente visible y/o audible, la siguiente leyenda: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Está prohibido su uso para fines distintos a los establecidos en el propio programa”. En los casos de los programas de desarrollo social sólo deberá incluirse el formato y la leyenda establecida en el artículo 28 de la Ley General de Desarrollo Social. En el caso de la propaganda de obras públicas deberá incluirse, en forma claramente visible y/o audible, la siguiente leyenda: “Esta obra ha sido costeada con recursos presupuestales procedentes del pueblo mexicano”.
II. La información relativa al contenido de las leyes, el ejercicio de los derechos y al cumplimento de las obligaciones de los ciudadanos, así como la promoción de conductas de relevancia social y de participación ciudadana en la vida pública;
III. La promoción de campañas en materia de derechos humanos, salud, educación, medio ambiente, turismo y seguridad pública;
IV. La información de protección civil y prevención de riesgos;
V. La programación de las actividades culturales, artísticas y deportivas que estén a cargo directamente de las entidades públicas;
VI. La información relativa a la aplicación, en su caso, del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. La información relativa a la ejecución del Plan y los programas de desarrollo.
Articulo 9. La propaganda oficial, bajo cualquier modalidad de comunicación social, se realiza por cada sujeto obligado en el estricto ejercicio de sus propias competencias y con apego a los principios contenidos en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. La propaganda oficial emplea signos e imágenes que facilitan su comprensión, para garantizar el pleno acceso a la información a la mayor cantidad de personas, incluyendo a quienes viven con alguna discapacidad.
Cuando es pertinente, atendiendo al ámbito territorial de difusión, la propaganda oficial se transmite también en la o las lenguas indígenas predominantes en el área de cobertura que corresponda, de conformidad con la distribución que arroje el censo lingüístico a que se refiere el artículo 14, inciso h, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Artículo 11. Los sujetos obligados por la presente Ley no pueden ordenar o contratar la difusión de propaganda que:
I. Incluya nombres, imágenes, voces o símbolos de cualquier servidor público, o logros o actividades de la gestión pública ligadas a cualquier persona o grupo de personas.
La propaganda oficial de los informes anuales obligados por una ley con una fecha precisa de servidores públicos de elección popular, así como los mensajes informativos que, para darlos a conocer, se difundan en los medios de comunicación social una vez al año, siete días antes y cinco días posteriores a la realización material del informe de ley, exclusivamente con la cobertura territorial que corresponda al cargo de elección popular de que se trate y nunca fuera del mismo, sólo podrá mencionar el nombre y cargo del informante sin que éste interactúe personalmente. Así mismo, cuando dichos mensajes mencionen o informen sobre obras públicas o programas sociales de cualquier tipo, incluidos educación y salud, deben contener una clara alusión a que las mismas se han costeado con recursos aportados por el pueblo mexicano. Tampoco pueden contener alusiones electorales o partidistas ni difundirse dentro de los periodos electorales definidos en las leyes hasta la jornada electoral. El informe, control y fiscalización de los gastos inherentes a dichos mensajes se realiza conforme a las reglas contenidas en la presente ley o en las respectivas normas de las entidades federativas en materia de propaganda oficial.
II. Induzca a la confusión con los símbolos, ideas, expresiones, diseños o imágenes empleadas por otros entes públicos, personas físicas o morales o por cualquier partido político u organización social;
III. Denigre a personas, partidos políticos u organizaciones sociales, o denueste las actividades de las mismas;
IV. Se dirija por cualquier vía a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos o de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
V. Vaya en detrimento u obstaculice la ejecución de políticas públicas, programas o acciones de cualquier naturaleza que realiza otro ente público en el ejercicio de sus atribuciones;
VI. Incluya mensajes que resulten contrarios a los derechos humanos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano y las leyes;
VII. Tienda a generar alarma injustificada entre el público o presente su propia acción como algo violento;
VIII. No cumpla con los principios, requisitos, términos y condiciones que establece la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;
IX. No se identifique con claridad como mensaje de un sujeto obligado o no incluya su mención expresa como responsable de la publicación y difusión;
X. Publicite los productos o servicios de entidades privadas o utilice imágenes, colores, logotipos, sonidos u otros símbolos asociados a aquellos o a las respectivas empresas, incluyendo la promoción de donaciones sin fines de lucro.
Con base en los principios de trato igual a toda persona de parte de las entidades públicas y de exclusión del favoritismo o trato privilegiado por vínculo de parentesco, amistad, relación comercial, simpatía política, ideológica o religiosa en las relaciones institucionales de los servidores públicos, así como en acatamiento de los fines de la propaganda oficial señalados en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los entes públicos de la Federación no tienen permitido costear la publicación de esquelas de fallecimiento en cualquier medio de comunicación social.
Artículo 12. Sólo los sujetos obligados pueden realizar actividades de propaganda oficial. Se reservan para su uso exclusivo los símbolos, colores, lemas, gráficos y contenidos, así como los derechos que sobre éstos se generan, respecto de la propaganda que difunden o cuando aquellos forman parte de su identidad institucional.
Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, ninguna autoridad distinta a las señaladas en el párrafo anterior podrá utilizar los elementos reservados conforme al mismo, o bien, realizar propaganda que induzca a la confusión con éstos.
Artículo 13. Sólo en los casos de coordinación institucional de la Federación con las entidades federativas, los municipios o las alcaldías de la Ciudad de México en el desarrollo de infraestructura, prestación de servicios o ejecución de programas, los entes locales pueden utilizar los elementos reservados conforme al primer párrafo del artículo precedente en la propaganda que emitan, previo acuerdo con el sujeto obligado participante en la coordinación.
Artículo 14. Ningún particular puede utilizar elementos de la propaganda que emiten los sujetos obligados o que forman parte de la imagen institucional de éstos, o bien, realizar propaganda que induzca a la confusión con tales elementos. Las sanciones administrativas, civiles y penales por la transgresión de esta norma serán las señaladas en las leyes.
Capítulo Tercero
Lealtad institucional y ciudadana
Artículo 15. Los sujetos obligados ejercen sus atribuciones en materia de propaganda de conformidad con el principio de lealtad institucional y ciudadana, bajo las siguientes pautas:
I. La propaganda del Estado mexicano no se presenta nunca como información periodística o noticiosa, de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 6o., fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Se respeta en todo momento el ejercicio legítimo de las atribuciones por parte de otros sujetos obligados;
III. En el ejercicio de las atribuciones que les son propias, se considera la totalidad de los intereses públicos implicados, incluyendo aquellos cuya gestión se encuentra en el ámbito competencial de otros sujetos obligados;
IV. Se facilita a los otros sujetos obligados el acceso a la información que poseen en función de sus propias atribuciones, cuando la requieren aquéllos por estar vinculada con la actividad que desarrollan en el ejercicio de sus funciones;
V. Se fortalece el vínculo de comunicación con la ciudadanía;
VI. No se denigra a particulares, sean personas físicas o morales; y
VII. No se denigra u obstruye las funciones de otros entes públicos.
Artículo 16. Cuando la propaganda oficial que difunde un sujeto obligado de la Administración Pública Federal vulnera el principio de lealtad institucional y ciudadana, la Secretaría de Gobernación inicia, de oficio o a petición de uno de los involucrados, una gestión para superar la solución del diferendo y restaurar a plenitud la relación de colaboración que priva entre órganos del Estado mexicano, para lo cual toma las decisiones pertinentes, las cuales deben ser de conocimiento público. Todo esto, sin menoscabo de las sanciones que pudieran ameritarse de conformidad con la ley.
Título Segundo
De la Programación y el Gasto
Capítulo Primero
Programación y presupuestación
Artículo 17. Para la programación y presupuestación del gasto en propaganda, el Ejecutivo federal elabora el Programa Anual de Propaganda de la Administración Pública Federal, cuyo objeto es procurar la transparencia de las acciones de propaganda y la coordinación entre las entidades y dependencias, bajo un plan rector que garantiza una política coherente y austera, y que hace eficaz el proceso de comunicación de los organismos públicos con la población; así como identificar y satisfacer las necesidades generales de información.
Además de la observancia de los principios dispuestos en el artículo 7 de esta Ley, el Programa tiende a identificar y buscar satisfacer las necesidades de información de los habitantes, en el marco del esquema de comunicación definido en el párrafo anterior.
El Programa debe estar publicado a más tardar el ocho de septiembre de cada año. Cuando el mandato del Presidente de la República inicie después de esa fecha, el Programa se publica a más tardar el 30 de diciembre.
El Programa se puede modificar en consonancia con el Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados y promulgado por el Poder Ejecutivo. Las modificaciones se publican de inmediato.
Artículo 18. El Programa contiene los objetivos, políticas, estrategias, prioridades y metas, con base en indicadores de desempeño, articulados en una estrategia general de comunicación social que establece cada uno de los ejecutores de gasto.
Para tales efectos el Programa debe abarcar:
I. Los objetivos y parámetros cuantificables de la política de propaganda con base en los cuales se realiza la programación, acompañados de sus correspondientes indicadores del desempeño, en particular:
a) Las líneas generales de la política de propaganda.
b) Los objetivos anuales, estrategias y metas.
c) Las proyecciones de los requerimientos financieros con las premisas empleadas para las estimaciones.
II. La información de los programas específicos por ejecutora de gasto, desglosados por dependencia y entidad de la Administración Pública Federal, incluyendo el sector paraestatal, que contenga como mínimo:
a. Programa de campañas de propaganda.
a.1. Objetivo de cada campaña;
a.2. Justificación;
a.3. Costo estimado;
a.4. Periodos de ejecución;
a.5. Propuesta y justificación técnica de la selección del tipo medio de comunicación;
a.6. Población objetivo.
b. Presupuesto asignado para propaganda y comunicación oficial por dependencia de la Administración Pública Federal.
c. La distribución del presupuesto y tiempos oficiales en radio y televisión por ejecutora de gasto.
Las estrategias de las dependencias y entidades se articulan, además, en una estrategia general de la Administración Pública Federal contenida en el Programa.
Artículo 19. Los ejecutores de gasto de la Administración Pública Federal remiten sus propuestas de programas específicos de propaganda a la Secretaría de Gobernación, observando los lineamientos que establece la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 20. Los poderes Legislativo y Judicial, así como los entes autónomos realizan sus respectivos programas de propaganda y los publican en la fecha y con las especificaciones y contenidos señalados en el presente capítulo.
Capítulo Segundo
Disposiciones para la ejecución del gasto
Artículo 21. El gasto anual total en propaganda contenida en el Programa será determinado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 22. La propaganda en radio y televisión sólo se difunde mediante los tiempos oficiales, con excepción de la relativa a las carteleras artísticas y culturales, eventos deportivos, campañas de salud, mensajes urgentes sobre seguridad, avisos sobre calendarios escolares, prevención de riesgos, protección civil u otros casos de emergencia, o la relativa a las prevenciones generales emitidas en función de la suspensión a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 23. En el Presupuesto de Egresos de la Federación se establece en rubro por separado las previsiones de gasto destinadas a cubrir el Programa.
Las erogaciones que realizan las dependencias y entidades conforme a la presente Ley son autorizadas por el titular o el órgano de gobierno respectivo o su equivalente.
Artículo 24. Queda prohibida la ampliación o traspaso de recursos al gasto correspondiente a propaganda, salvo en los casos de ampliaciones o incrementos presupuestales requeridos para la propaganda en situaciones de emergencia a las que se alude el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 25. La Secretaría de Gobernación informa a la Cámara de Diputados y al ente encargado del control interno, dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha en la que se realizan las adecuaciones, sobre las razones que justifican la ampliación, traspaso o incremento de recursos, así como sobre su cuantía y modalidades de ejercicio.
Artículo 26. Queda prohibido destinar a gastos relacionados con la propaganda recursos autogenerados o derivados de donaciones, créditos o patrocinios.
Artículo 27. Los sujetos obligados no pueden convenir el pago de créditos fiscales, ni de cualquier otra obligación de pago a su favor, a través de la prestación de servicios de propaganda o comunicación social.
Capítulo Tercero
Tiempos oficiales
Artículo 28. Es facultad de la Secretaría de Gobernación supervisar, administrar y distribuir los tiempos oficiales en radio y televisión, conforme a lo siguiente:
I. 35 por ciento para el Poder Ejecutivo federal;
II. 10 por ciento para el Poder Legislativo federal, tiempos que se distribuyen en partes iguales entre la Cámara de Diputados y el Senado de la República;
III. 10 por ciento para el Poder Judicial de la Federación;
IV. 10 por ciento para los organismos públicos autónomos federales;
V. 35 por ciento para las entidades federativas;
Los tiempos oficiales que le corresponden a las entidades federativas sólo operan dentro del área geográfica de la entidad. Cuando un medio de comunicación abarque total o parcialmente dos o más entidades y sea imposible realizar un bloqueo regional para emitir dos o más señales, la Secretaría de Gobernación distribuye el tiempo oficial correspondiente entre tales entidades federativas de conformidad con los lineamientos que emita.
Artículo 29. La Secretaría de Gobernación distribuye los tiempos oficiales que no utilicen los sujetos obligados, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida.
Capítulo Cuarto
Disposiciones de contratación
Artículo 30. El sujeto obligado que contrata los servicios de empresas privadas de publicidad o medios de comunicación social garantiza la equidad en la asignación de contratos, de conformidad con las reglas establecidas en esta Ley y en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Artículo 31. A efecto de evitar todo acto de censura indirecta, discriminación o privilegio de personas determinadas, la adquisición de servicios de empresas privadas de publicidad o medios de comunicación social observa las siguientes disposiciones:
I. No se contrata con una sola empresa, grupo o medio de comunicación adquisiciones cuyo costo total sea mayor al 25 por ciento del gasto total destinado para cada tipo de servicio de comunicación social;
II. No se concentra en un solo servicio de comunicación social más del 50 por ciento del gasto total destinado a cubrir la propaganda;
III. No se establecen criterios de contratación directa o indirectamente relacionados con la línea editorial o, en general, la opinión de los medios de comunicación;
IV. No se contratan servicios que incluyan como servicios adicionales la emisión de noticias, infocomerciales, gacetillas o mensajes semejantes.
Artículo 32. Toda contratación de difusión de propaganda que realizan los sujetos obligados contiene una cláusula que les exime de responsabilidad ante el medio de comunicación por la rescisión anticipada del contrato cuando la autoridad que siga un procedimiento legal suspenda o retire la propaganda, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y por la legislación electoral.
Artículo 33. Queda estrictamente prohibida la contratación, a título oneroso o gratuito, de publicidad con cualquier medio de comunicación social que sea presentada como noticia por parte del emisor de última instancia, así como el pago directo o indirecto por entrevistas de servidores públicos o por cobertura informativa de eventos oficiales de cualquier clase.
Título Tercero
De la Transparencia
Capítulo Primero
Transparencia y acceso a la información
Artículo 34. La información relacionada con la propaganda oficial es de carácter público. Toda persona puede ejercer el derecho de acceso a esa información de conformidad con lo dispuesto en las leyes de la materia. A tal efecto, los sujetos obligados no pueden invocar el carácter de reservado o confidencial, salvo en los casos de protección de datos personales.
Capítulo Segundo
Plataforma digital de propaganda oficial
Artículo 35. La Secretaría de Gobernación desarrolla, administra, implementa y pone en funcionamiento la plataforma digital de propaganda oficial nacional, garantizando el pleno acceso al público en general a la información que lo conforma.
Artículo 36. La Plataforma Digital de propaganda oficial nacional cuenta, al menos, con la información que a continuación se señala:
I. Padrón de Prestadores de Servicio de Publicidad y Comunicación: contiene el registro de medios de comunicación y agencias de publicidad, con residencia en el territorio nacional o en el extranjero, que prestan servicios de producción y difusión de propaganda oficial, señalando cuando menos los siguientes datos:
a) La identificación del medio o producción independiente, así como de sus propietarios y, en su caso, los accionistas mayoritarios.
b) El domicilio fiscal actualizado.
c) El ámbito de cobertura de los servicios que presta.
d) Copia del acta constitutiva y razón social de la empresa.
e) Niveles y segmentos de audiencia, número de usuarios efectivos y potenciales e índice de penetración del medio.
II. Sistema de Contenidos y tarifas: contiene los datos relativos a los contratos, programación y actividades relacionadas con la propaganda oficial, desglosados por cada sujeto obligado; los contenidos de la propaganda oficial, organizadas por plataforma de difusión , fecha, estado o región geográfica, campaña, dependencia y, en su caso, los servicios contratados o subcontratos con empresas privadas desglosando los precios o tarifas de contratación por producto o servicio ofrecido, los precios comerciales de las distintas modalidades de publicidad, y la justificación de su relación con el cumplimiento de los objetivos definidos en el respectivo programa.
Artículo 37. Las empresas extranjeras que prestan servicios internacionales se registran en un apartado específico de la base de datos.
Artículo 38. Los medios de comunicación que no están debidamente registrados no pueden ser considerados para contratar la difusión de propaganda oficial de la Federación.
Capítulo Tercero
Fiscalización
Articulo 39. La fiscalización del gasto de propaganda oficial de la Federación se sujeta a las disposiciones generales y a las siguientes:
I. El Ejecutivo federal concentra en un rubro especial de la Cuenta Pública, la información detallada relativa a la ejecución del Programa, desglosada por cada programa específico de propaganda de los ejecutores de gasto y especificando los montos contratados por cada medio de comunicación, organizados por tipo de servicio de comunicación social.
II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público concentrará en un rubro especial de los informes trimestrales de la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública el avance del gasto ejercido y el cumplimiento de los objetivos del Programa, desglosando la información por cada programa específico de propaganda de los ejecutores de gasto, la que contiene los medios de comunicación y agencias de publicidad, así como los servicios contratados con cada uno; los tiempos oficiales utilizados por cada dependencia y entidad, así como la reprogramación de que fueron objeto y las adecuaciones o incrementos presupuestales realizados en el periodo.
III. Los rubros referidos en este artículo se remiten a la Secretaría de Gobernación para efecto de su inmediata publicación en la plataforma.
IV. La Auditoría Superior de la Federación lleva a cabo un programa anual de revisiones y auditorías sobre el gasto en propaganda oficial y sus resultados se exponen en apartado especial en el Informe de Resultados.
Título Cuarto
De los Procedimientos y Sanciones
Capítulo Primero
Procedimiento administrativo
Artículo 40. Cualquier persona puede denunciar ante la Secretaría de Gobernación la difusión o distribución de propaganda oficial de sujetos obligados de la Administración Pública Federal que pudiera ser violatoria de lo establecido por la presente ley. Al día siguiente hábil de la presentación de la denuncia, la Secretaría de Gobernación inicia el procedimiento administrativo, el cual puede también iniciarse de oficio por la propia Secretaría.
Cuando se trate de publicidad difundida en radio y televisión por parte de dependencias, entidades u organismos públicos federales diferentes de los de la Administración Pública Federal también procede la denuncia señalada en el párrafo anterior.
El procedimiento administrativo que se instaura no excede del término de siete días hábiles. En el plazo de dos días hábiles a partir de la notificación, los sujetos obligados deben presentar las justificaciones que estimen pertinentes y las informaciones que le sean requeridas como parte de dicho procedimiento.
Si del procedimiento resulta que la difusión de propaganda oficial es violatoria de lo dispuesto por esta Ley, dicha dependencia ordena la suspensión o el retiro inmediato de la propaganda y da vista a la autoridad competente en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a las autoridades competentes de carácter local, en su caso, así como al Ministerio Público de la Federación cuando se presuma la comisión de un delito federal.
Artículo 41. Cuando una sanción de carácter electoral contra un servidor público haya causado estado, la autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso, da vista a la Secretaría de Gobernación para efectos de lo señalado en el último párrafo del artículo precedente.
Capítulo Segundo
Acción de Ilegalidad
Artículo 42. La acción de ilegalidad en materia de propaganda es independiente del procedimiento administrativo señalado en el capítulo precedente y se ejerce por parte de cualquier persona física o moral ante juzgados de distrito en materia administrativa cuando:
I. La propaganda oficial federal cauce perjuicio a una persona física o moral, a su juicio.
II. Cuando la difusión o distribución de propaganda oficial federal sea violatoria de la presente Ley.
III. Cuando la propaganda de cualquier ente público de carácter local, órgano autónomo federal o local, o de los poderes legislativos o judiciales de la Federación o de las entidades federativas que se difunda a través de la radio o la televisión, así como mediante redes públicas de comunicación, cauce perjuicio a una persona física o moral o sea violatoria de la presente Ley.
La acción a que se refiere el presente artículo también se puede ejercer cuando haya concluido el procedimiento administrativo dispuesto en el capítulo anterior, siempre que subsista la propaganda en cuestión.
Artículo 43. La acción a que se refiere este Capítulo se ejerce en cualquier momento, dentro del tiempo en que dura la difusión de la propaganda o su distribución.
Artículo 44. La demanda se presenta en el lugar designado de conformidad con la normatividad que al respecto rige al Poder Judicial de la Federación.
Artículo 45. El escrito de demanda se presenta firmado por el actor y contiene, para ser válido:
I. Nombre del actor y documento que acredite su personalidad;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Identificación del sujeto obligado señalado como responsable de la difusión o distribución de la propaganda oficial que motiva la demanda;
IV. Hechos que se imputan como violatorios de la presente Ley, en los que se identifique en forma suficiente la propaganda cuya difusión o distribución se reclama y el medio por el cual se realiza;
V. En su caso, la petición de que se resuelva la suspensión a que se refiere este Capítulo, justificando los daños o perjuicios que se pretenden prevenir o detener;
VI. Las consideraciones de derecho que justifiquen la demanda.
Artículo 46. El actor ofrece las pruebas que considera pertinentes en el mismo momento de la presentación de la demanda.
Artículo 47. Recibida la demanda, el juez notifica al sujeto obligado responsable de la propaganda dentro de los dos días hábiles siguientes, fijándole un plazo de dos días hábiles para que presente su contestación y ofrezca las pruebas que juzgue pertinentes. Se autoriza la utilización de los medios electrónicos para llevar a cabo estas actuaciones de conformidad con las reglas generales del Poder Judicial de la Federación.
El juez rechaza la admisión de la demanda si estima que la acción es notoriamente improcedente.
Cuando la improcedencia obedezca a que la conducta reclamada está vinculada a un proceso electoral federal o local, el juez turna sin demora la denuncia a la autoridad electoral pertinente.
Artículo 48. A petición del actor, como medida precautoria, el juez decreta la suspensión de la difusión o distribución de la propaganda cuando ocurra una o varias de las siguientes situaciones:
I. El acto efectivamente puede causar daños o perjuicios al actor, los cuales serían de difícil o imposible reparación;
II. Es notoria la violación de la presente ley ante el examen inicial de la propaganda materia de la denuncia.
El juez dicta las medidas que considere pertinentes para garantizar la eficacia de la suspensión decretada.
Artículo 49. De no recibir la contestación del sujeto obligado, el juez considera aceptados los hechos reclamados por el demandante y continúa el procedimiento.
Artículo 50. Recibida la contestación del sujeto obligado o transcurrido el plazo para recibirla, el juez cita a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 51. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, el juez dicta resolución inmediatamente o dentro de los dos días hábiles siguientes.
La resolución ordena el retiro definitivo de la propaganda, fijando un plazo que no excede los dos días naturales, o bien, declara que la acción de ilegalidad es infundada.
El juez dicta las medidas que considere pertinentes para garantizar el cumplimiento de la sentencia en el término señalado en el párrafo anterior.
Artículo 52. Para los efectos del procedimiento contenido en el presente capítulo, se aplican de manera supletoria las disposiciones de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 53. El procedimiento judicial a que se refiere este Capítulo es independiente del derecho que le asiste a todo sujeto afectado para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a reclamar la reparación de los daños o perjuicios que se hubieran ocasionado en su contra con motivo de la difusión o distribución de propaganda oficial.
Las sanciones previstas en esta Ley se aplican con independencia de la responsabilidad civil o penal que resulte en cada caso, así como de las sanciones que por la vía administrativa dicte la autoridad correspondiente.
Artículo 54. Cuando el juez emite resolución en la que declara fundada la acción de ilegalidad, da cuenta a la autoridad que resulta competente para conocer de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos implicados.
Artículo 55. Cuando el Instituto Nacional Electoral determina que no es competente para conocer de actos u omisiones que puedan constituir violaciones a las disposiciones legales porque la propaganda que se impugna no es de la materia electoral, declina la competencia a la autoridad que tiene, en el ámbito de sus atribuciones, el conocimiento de tales conductas.
Capítulo Tercero
Sanciones
Artículo 56. De conformidad con las reglas y procedimientos dispuestos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, incurren en falta administrativa grave, los servidores públicos responsables de la planeación, el diseño, la contratación y la difusión de la propaganda oficial, así como los titulares del organismo correspondiente, en los casos en que conozcan o determinen su contenido.
I. Incurre en Abuso de Funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Servidor Público que consienta o tolere para beneficio propio o de otra persona, o en perjuicio de cualquier persona física o moral, la difusión de propaganda en contravención a lo dispuesto por las fracciones I, III, VII y X del artículo 11;
II. Incurre en Contratación Indebida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el servidor público que celebre contrato o convenio, incluso aquellos que no determinen contraprestación o, determinándola, no involucren recursos públicos, cuando mediante el uso de cualquier plataforma de comunicación social, incluyendo redes sociales, se convenga un mecanismo de publicidad encubierta o difusión masiva de propaganda oficial; y
III. Incurre en Desvío de Recursos Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el servidor público que exceda el gasto aprobado en el programa respectivo o cubra éste mediante adecuaciones presupuestales indebidas.
Los procedimientos relativos a los actos de un servidor público que resulten en responsabilidades de distinta naturaleza, se desarrollarán en forma autónoma y por la vía procesal que corresponda.
Artículo 57. Comete el delito de uso ilícito de propaganda oficial y será sancionado con pena prisión de dos a nueve años, multa de doscientos a cuatrocientas unidades de medida e inhabilitación hasta por nueve años, el servidor público responsable de la planeación, el diseño, la contratación o la difusión de la propaganda oficial, que mediante cualquier plataforma de comunicación social o las redes sociales de la institución que integra:
I. Difunde contenidos con la finalidad de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
II. Contrate la difusión de publicidad encubierta o difusión masiva de publicidad en redes sociales o plataformas digitales, con la finalidad de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, o de realizar promoción personalizada en provecho propio o de un tercero; y
III. Aproveche las plataformas de comunicación social institucional con el objeto de realizar la promoción personalizada de sí o de otra persona, de conformidad con lo que establece la fracción I del artículo 11 de la presente Ley, o de denigrar a otra persona en los términos de la fracción III del artículo 11 de la presente Ley.
Cuando las conductas que sanciona el artículo anterior se realizan en periodo de campaña electoral y durante los sesenta días anteriores al mismo, hasta la conclusión de la jornada comicial, la pena que resulta aplicable se incrementa hasta en un tercio.
Artículos Transitorios de la Ley General de Propaganda Oficial
Primero. La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley General de Comunicación Social.
Tercero. La Secretaría de la Función Pública, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de Gobernación establecen y publican los nuevos requisitos y disposiciones a que deben ajustarse las políticas de contratación y políticas de propaganda oficial de la Administración Pública Federal.
Cuarto. La Secretaría de Gobernación elabora el Padrón Nacional Prestadores de Servicios de Publicidad y Comunicación e implementa el sistema de información dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Artículo Segundo. Se reforma el numeral 5 del artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 242.
1. a 4. ...
5. Los mensajes que se difundan con motivo de los informes anuales de los servidores públicos, determinados por ley, no podrán tener fines electorales ni realizarse durante los periodos electorales señalados por las leyes hasta un día después de la jornada electoral. Tales mensajes se difunden conforme a lo dispuesto en la legislación relativa a la propaganda oficial.
Artículo Transitorio de la Reforma de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días de septiembre del año 2018.
Diputado Pablo Gómez Álvarez (rúbrica)
Que reforma el artículo 30 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Miguel Alonso Riggs Baeza, del Grupo Parlamentario del PAN
El diputado Miguel Alonso Riggs Baeza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Es conocido de todos, que en México hay un divorcio entre la mal llamada clase política y los ciudadanos. No hay comunión entre ambos porque la clase política no los representa y los ciudadanos, por lo mismo, han dejado de creer. La corrupción y la mentira han sido la constante, el descredito, por lo tanto, no es gratuito y mucho menos injusto.
Cada uno de los diputados que fuimos electos en el pasado proceso electoral emanamos de un partido político cuya plataforma ideológica debiera ser el lienzo donde se plasmen las ideas que hemos de materializar en las próximas leyes y reglamentos que habrán de regular la vida de México. En el caso de los diputados que fueron electos sin pertenecer a un partido político también se deben a determinados postulados y principios que sus electores esperan queden grabados en sus trabajos.
Por lo tanto, todos y cada uno de los aquí presentes nos encontramos ligados a ideas y corrientes de pensamiento que terminan siendo el fundamento de nuestro actuar. Los que militamos en un partido político lo hacemos por determinadas razones y aun los que no militan en ninguno lo hacen por una determinada razón.
Ahora bien, si partimos del supuesto que acabamos de enunciar, es inadmisible aceptar la posibilidad de abandonar de un momento a otro una plataforma ideológica por otra diversa debido a que la naturaleza humana indica que nadie cambia en total y absoluto convencimiento de la noche a la mañana. Es decir, resulta ilegítimamente apoyar algún postulado cuando antes se le combatía o le era indiferente.
Por otro lado está el hecho incontrovertible de que los votantes que eligen a un candidato precisamente lo hacen porque se encuentra avalado por un partido político que les garantiza la defensa o abanderamiento de distintas ideologías, causas y postulados con las que se identifican: la vida, la naturaleza, la revolución o el bien común, por mencionar algunos a manera de ejemplo.
Es por ello que podemos asegurar que existe un vínculo ideológico y ético que nos obliga a permanecer en el grupo parlamentario del partido político por el que fuimos electos, es decir, los Diputados no nos mandamos solos y el capricho o conveniencia no puede, bajo ninguna circunstancia, ser el impulso que nos lleve a actuar porque este ha sido uno de los orígenes del descredito que hoy aqueja al Poder Legislativo.
En ese orden de ideas, el suscrito considera que no es suficiente ese vínculo ideológico y ético, además se requiere el fundamento legal que obligue a dicha permanencia a pesar de que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos habla de la posibilidad de que un diputado pueda pertenecer a un grupo parlamentario, entendido este como el conjunto de diputados que se agrupan según su afiliación de partido a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara, y que el artículo 70, tercer párrafo, de la Constitución Política precisa que:
La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.
Por tanto, válidamente podemos afirmar que el espíritu del legislador era que esta Cámara se integre con diputados y grupos parlamentarios sólidos ideológicamente hablando, a efecto de evitar el pragmatismo en la toma de decisiones, el mercantilismo de votos y el trueque de diputados.
Es indispensable que esta intención del legislador quede debidamente plasmada en ley y evitar que en lo sucesivo se vuelvan a dar estas prácticas que atentan contra la dignidad de este espacio, pues ir de un grupo parlamentario a otro en atención directa a conveniencias y componendas, contradice el sentido de la Constitución, su espíritu, lesiona la imagen de esta Cámara y atenta, sin lugar a dudas, contra la representación que ostentamos.
Por lo expuesto y fundado, me sirvo a someter a esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 30, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el artículo 30, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 30.
1. Los diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un grupo parlamentario no podrán integrarse a otro existente y serán considerados como diputados sin partido, debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todos los legisladores, apoyándolos conforme a las posibilidades de la Cámara, para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputado Miguel Alonso Riggs Baeza (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, a cargo del diputado Cruz Juvenal Roa Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, diputado Cruz Juvenal Roa Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, con el objeto de crear los Sistemas Municipales Anticorrupción, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El contexto social en el que nos encontramos requiere de la suma de esfuerzos institucionales para lograr regresar credibilidad al régimen político, el cual ha sido cuestionado severamente por los abusos de poder, y el derroche de recursos públicos en el que han incurrido servidores públicos de todos los niveles de gobierno emanados de todos los partidos políticos. Nadie se encuentra exento de este lastre que ha disminuido la capacidad de operación efectiva del gobierno, en su más amplia generalidad.
La corrupción es considerada uno de los problemas más graves del país; afecta de manera directa los esfuerzos para combatir la desigualdad, la pobreza y el crecimiento económico de México, a la vez que también incide en los altos niveles de impunidad, debilita la estructura federalista y fomenta la desigualdad social.1
Este fenómeno es tan grave que, de acuerdo con Transparencia Internacional, México obtuvo una calificación de 30 sobre 100 y se ubicó en el lugar 123 de 170 países en el Índice de Corrupción, 2017.2 De ahí que, desde 2015, se han iniciado importantes esfuerzos legislativos que tienen por objeto combatir y erradicar este fenómeno que atenta contra la gobernabilidad del país.
Fue así como el 27 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de anticorrupción, la cual previó la conformación de un sistema nacional que se encuentra integrado por todas las instancias administrativas y jurisdiccionales que se centran en la identificación, prevención, supervisión, investigación y sanción de estos hechos.
De manera coordinada, estas instancias están obligadas a conformar políticas públicas que busquen prevenir el problema, generen controles, fomenten la transparencia y, finalmente, sancionen tales hechos.
Adicionalmente, el 18 de junio de 2016, el Congreso de la Unión expidió cuatro nuevas leyes y reformó otras cuatro con el objetivo de consolidar la operatividad del sistema.
De lo anterior se destaca la publicación de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la cual tiene por objetivo sentar las bases del combate a la corrupción tanto a nivel federal como en las localidades.
Gracias a estas reformas, el sistema político mexicano ha logrado impulsar con éxito medidas de contención a la corrupción contempladas en dicha ley; adicionalmente, ha logrado incidir en el modelo normativo de las entidades federativas para castigar con severidad delitos como el cohecho, el desvío de recursos, el enriquecimiento ilícito, el nepotismo, y demás prácticas asociadas a la corrupción. Sin embargo, actualmente, nuestro sistema jurídico carece aún de un mecanismo claro que obligue a que los ayuntamientos de los 2 mil 458 municipios, y de las 16 alcaldías de la Ciudad de México, a reproducir los esfuerzos, tanto normativos como programáticos, que conforman el Sistema Nacional Anticorrupción, y los sistemas locales.
Lo anterior supone una problemática porque, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el año 2018 el Gasto Federalizado disponible para estados y municipios, entre subsidios, convenios, aportaciones, y participaciones, asciende a $1,749,231 millones de pesos, lo que equivale a 33.4 por ciento del presupuesto total, el cual no se encuentra sujeto a los suficientes controles.
Esto supone una problemática porque de acuerdo con el estudio Municipios: vicios del gasto público, políticas y públicas , presentado por el Instituto Mexicano para la Competitividad, AC (IMCO), se destaca que 76 por ciento de los mexicanos considera que las prácticas corruptas son frecuentes o muy frecuentes en los municipios.3
Así, el volumen de recursos es por sí mismo una razón fundamental para fortalecer el andamiaje institucional que procure el ejercicio adecuado del dinero público, a lo que se suma la irrefutable cercanía que la ciudadanía posee con los ayuntamientos. El municipio es la célula básica de la administración pública y el primer contacto de los ciudadanos con su gobierno para atender sus demandas, por lo que se considera de gran importancia establecer un diseño mínimo de sistema municipal anticorrupción, equiparable al que la ley prevé para los ámbitos federal y estatal.
Cabe destacar que en los municipios se reconocen algunos vicios comunes; se observan desvíos recurrentes de fondos, nepotismo, clientelismo, falta de trasparencia en obras municipales e irregularidad en los permisos, entre otros.4
De ahí la imperante necesidad de consolidar un sistema municipal anticorrupción, porque como refiere el Colectivo Ciudadanos por Municipios Transparentes (Cimtra): “no se hace mención de la existencia de sistemas municipales anticorrupción. De este modo, el municipio es un eslabón dentro de la coordinación que implica el sistema nacional anticorrupción, pero no es un actor protagonista”.5
Adicionalmente Cimtra ha referido que el diseño actual del sistema nacional posee rasgos de centralismo, al excluir a los municipios de la integración del mismo.
A su vez, la inclusión de los municipios al Sistema Nacional Anticorrupción (SNA), también ha sido llevada al ámbito judicial mediante amparo presentado por el Comité Ciudadano del Sistema Nacional Anticorrupción ante el Juzgado Cuarto en Materia Administrativa con sede en la Ciudad de México, mismo que fue sobreseído al considerar que la Legislatura del Estado de México no contravino en ningún momento lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción al crear, dentro de su propia ley local, los sistemas municipales en los 125 municipios que integran dicha entidad.
Es importante referir que en la actualidad algunos municipios ya han comenzado a conformar sistemas anticorrupción, tal es el caso de los ayuntamientos de Querétaro y Guadalajara; mientras que en el estado de México se publicó la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de México y de los Municipios.6
En este marco, con la presente iniciativa se propone hacer las siguientes modificaciones:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción con el objeto de crear los sistemas municipales de anticorrupción
Único. Se reforman los artículos 3, fracción XIII; 7, fracción IV; 9, fracción X; 13, párrafo tercero; 31, fracción XIII; 36, párrafo primero; el 50 y el capítulo V, todos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. al XII. ...
XIII. Sistemas locales y municipales : los sistemas anticorrupción de las entidades federativas y de los municipios a que se refiere el capítulo V del título segundo de la presente ley.
Artículo 7. El Sistema Nacional se integra por:
I. al III. ...
IV. Los sistemas locales y municipales , quienes concurrirán a través de sus representantes.
Artículo 9. El Comité Coordinador tendrá las siguientes facultades:
I. al IX. ...
X. El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales y municipales anticorrupción;
XI. al XVIII. ...
Artículo 13. ...
...
Para el desahogo de sus reuniones, el Comité Coordinador podrá invitar a los representantes de los sistemas locales y municipales y los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otros entes públicos, así como a organizaciones de la sociedad civil.
...
Artículo 31. ...
I. al VII. ...
VIII. Los mecanismos de coordinación con los sistemas locales y municipales .
Capítulo VDe los Sistemas Locales y Municipales
Artículo 36. Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones, funcionamiento de los sistemas locales y municipales atendiendo a las siguientes bases:
I. al VII. ...
Artículo 50. Los integrantes del Sistema Nacional, de los sistemas locales y municipales promoverán la publicación de la información contenida en la plataforma en formato de datos abiertos, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la demás normatividad aplicable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas determinarán las bases para la integración y funcionamiento de los sistemas municipales que les correspondan, a más tardar 90 días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Los municipios deberán integrar los sistemas municipales, a más tardar 90 días naturales después de la entrada en vigor del decreto que emita la legislatura de la entidad federativa a la que pertenezca, en donde se determinen las bases para su integración y funcionamiento.
Cuarto. Las entidades federativas que ya contemplen en su legislación las bases y criterios para la integración y desarrollo de los sistemas municipales, y los municipios que ya cuenten con un sistema municipal, realizarán las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
Notas
1 Esparza Martínez, Bernardino y Alejandra Silva. Cómo investiga el ministerio público los hechos de corrupción. México: INACIPE, 2018.
2 https://www.tm.org.mx/wp-content/uploads/2017/01/Copia-de-IPC2016_OCDE. png
3 Sino transamos no avanzamos. Instituto Mexicano para la Competitividad A.C. (IMCO)
4 Municipios: Vicios del gasto público, Políticas y públicas. https://www.politicasypublicas.com/
5 http://www.cimtra.org.mx/portal/sistemas-municipales-anticorrupcion-hac ia-una-politica-publica-a-escala-local/
6 Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de México y Municipios. Publicado el día 30 de mayo de 2017 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano del Estado de México y Municipios.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputado Cruz Juvenal Roa Sánchez (rúbrica)
Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Héctor René Cruz Aparicio, del Grupo Parlamentario del PES
El suscrito, Héctor René Cruz Aparicio, diputado federal perteneciente a la LXIV Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforma el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
En México, el artículo 10 de la Constitución Política, otorga el derecho a todos los ciudadanos de poseer armas de fuego en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, exceptuando aquellas prohibidas por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. Esta Ley también determina los casos, condiciones y excepciones en los que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
El artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, indica cuáles son las armas municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Actualmente para nuestro país una situación importante de atender, es la creciente impunidad en la que vivimos según el Índice Global de Impunidad IGI-México 2018, elaborado por la Universidad de las Américas, Campus Puebla; nos ubicamos a finales del 2017, en el cuarto lugar mundial de impunidad en un listado que encabeza Filipinas. En el mismo sentido, el promedio nacional del Índice aumentó a 69.84 puntos cuando en 2016 se colocó en 67.42.
De acuerdo con datos oficiales de la Procuraduría General de la República (PGR) estos arrojan que en el transcurso del 2017 se iniciaron 96 mil 95 carpetas de investigación por delitos de orden federal, esto es equivalente a casi 11 mil delitos más en comparación con el año anterior.
Los datos anteriores, representan que en 2017 la tasa de delitos del orden federal fue de 77.7 por cada cien mil habitantes, mientras que en 2016 dicha tasa fue de 69.6 ilícitos, un crecimiento en la delincuencia criminal federal del 11.6 por ciento en un año.
Entre los delitos federales, el de mayor incidencia es el de violaciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que se comete al almacenar, portar o transportar armas de alto poder y artefactos explosivos como granadas que son de uso exclusivo del ejército.
De acuerdo con la misma institución, uno de cada siete delitos por los cuales se inició una investigación, fue por presencia de armamento de alto poder.
Los delitos relacionados con violación a la Ley en cuestión crecieron. Los casos registrados en 2017 equivalen a una tasa de 11.1 casos por cada cien mil habitantes, un crecimiento del 10 por ciento de este ilícito respecto a 2016, en el que la tasa fue de 10.1 casos.
De acuerdo con datos del Poder Judicial Federal, de noviembre de 2014 a junio de 2017 la PGR consignó a 6 mil 905 personas por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, desde pistolas calibre .38 o 9 milímetros hasta rifles automáticos o lanzagranadas. De ese total, hay 695 personas que dejaron libres debido a que los jueces consideraron que no hubo elementos para vincularlos a un proceso.
En tanto la mayoría, 6 mil 210 personas, sí fueron vinculadas a un proceso penal; pero de ellos solamente a mil 143 se les dictó como medida cautelar la prisión preventiva. Es decir, a los otros 5 mil 67 se les procesó, pero el juez consideró que no se cumplían los requisitos que marca la ley para que permanecieran en prisión mientras se desarrolla el proceso, por lo que siguen su juicio en libertad, según reportaron diversos medios de difusión nacional.
Anteriormente, el viejo sistema penal que operaba en nuestro país, previo a la reforma constitucional, consideraba que el simple hecho de portar armas de fuego de grueso calibre o de uso exclusivo del Ejército, era un delito grave, aunque no se hubiera cometido delito alguno con ellas. Por tanto, ameritaba la prisión preventiva de forma automática.
Sin embargo, el nuevo sistema penal acusatorio, que por esencia da mayores garantías y privilegia la presunción de inocencia, ya no contempla el delito de portación de armas de fuego como mérito de prisión preventiva oficiosa.
Actualmente los únicos delitos que si ameritan la prisión preventiva en automático están determinados en el artículo 19, párrafo dos constitucional:
“El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”.
Mientras que el Código Nacional de Procedimientos Penales, establece en el artículo 167, tercer párrafo lo siguiente:
“El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”.
Sin lugar a dudas, debido a la falta de capacidad de los ministerios públicos y fiscalías, dejan en libertad a los acusados. Pero esto también representa el debilitamiento de nuestro sistema de justicia penal.
Estudios internacionales indican que México se encuentra en una difícil situación por el bajo número de jueces y magistrados con relación al número de delitos que se cometen, por lo que los procesos de investigación que se inician, son atendidos por muy poco personal.
Aunado a ello, los delitos de alto impacto como el homicidio, el robo con violencia, el secuestro y la extorsión, han aumentado considerablemente derivado en mucho de la falta de capacitación y deficiencia estructural para la atención de la gran incidencia de este tipo de delito.
Por ejemplo, otro indicador de la gravedad de esta situación es la cifra negra, es decir los delitos no denunciados, que se mantiene en un nivel muy alto e incluso aumentó casi un punto porcentual en dos años al pasar de 92.8 por ciento a 93.7 por ciento, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Conformando que los mexicanos seguimos sin tener confianza en las instituciones de seguridad y justicia para denunciar los delitos de los cuales somos víctimas.
Por lo anteriormente expuesto, como diputado federal del Grupo Parlamentario Encuentro Social, expreso mi preocupación por la seguridad de mi país, por ello traigo a consideración de esta Honorable Cámara, la propuesta legislativa de adicionar en el catálogo de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, los delitos relacionados con la portación, compra, posesión, acopio, de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Por ello propongo que en el artículo 19 párrafo dos Constitucional, determinar como delitos graves que ameritan prisión preventiva oficiosa, el delito de portación, compra, posesión, acopio, de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Como integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, me comprometo a seguir trabajando, con el propósito de garantizar la integridad, convivencia pacífica y el respeto de los derechos fundamentales, de las familias de México.
Por lo anteriormente expuesto y fundado presento a la consideración de esta asamblea la Iniciativa con proyecto de decreto que Reforma el Artículo 19, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 167 párrafo tercero del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Decreto por el que se reforma el artículo 19 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Para quedar como sigue:
Primero. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 19. ...
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, la portación, compra, posesión, acopio o contrabando, armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Segundo. Se reforma párrafo tercero del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 167. Causas de procedencia
(...)
(...)
El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, la portación, compra, posesión, acopio, contrabando de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Transitorios
Primero: Una vez aprobada la presente reforma por el honorable Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas locales, remítase al Ejecutivo federal para su publicación.
Segundo. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputado Héctor René Cruz Aparicio (rúbrica)
Que adiciona el artículo 325 Bis al Código Penal Federal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa
La propuesta de iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VIII al artículo 325 del Código Penal Federal, consiste en castigar a la persona que ejerza violencia política contra las mujeres por razones de género antes, durante y después de la jornada electoral. Este delito será tipificado como feminicidio.
Argumentos
La violencia contra mujeres que participan en política en nuestro país, es uno de los múltiples obstáculos que enfrentan las mujeres, para lograr su plena participación política en nuestro país.
A raíz de los hechos de violencia contra las mujeres aspirantes a cualquier cargo de elección popular que se han desatado en los últimos procesos electorales, los cuales han sido difundidos por diversos medios de comunicación nacionales e internacionales, dan cuenta del clima de inseguridad que se vive en el país y que lejos de solucionarse, se encaminan al alza.
Es lamentable que de los hechos más violentos que se presentaron durante el último proceso electoral y la inseguridad que se vive en México, las más agraviadas fueran las mujeres que participan en política.
Como consecuencia de estos acontecimientos se han desencadenado asesinatos, secuestros, robos, violaciones, levantones, extorsiones y ejecuciones por todo el país en contra de las mujeres, particularmente las que participan en política.
Sin duda, se vive en la zozobra social, ante el número de candidatas que fueron asesinadas en lo que fue la jornada electoral de 2018, causando una ola de indignación a todas y todos los habitantes del país.
La violencia política contra las mujeres y la violencia que se ejerce contra ellas por razones de género, continúa representando un problema de seguridad que no ha cedido en México.
Hay que señalar que durante la reciente jornada electoral fueron asesinadas 17 (diecisiete) candidatas de todo el país, pese a las acciones de combate a la delincuencia que el gobierno federal y los gobiernos locales han emprendido. Dicha violencia política no se limitó a las aspirantes, sino también a sus colaboradoras.
Según cifras de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade), indican en su comunicado 35/18 de fecha 26 de abril de 2018, que durante el proceso electoral se denunciaron 200 casos de violencia política contra la mujer del 2016 a la fecha. Entre las víctimas de esa violencia hay candidatas y colaboradoras y que han sido desde una agresión verbal hasta violencia física.1
Aunado a ello, no se omite señalar que, entre mujeres y hombres, los ataques y agresiones contra actores políticos y sus familiares, aumentaron 400 por ciento, en el marco de las elecciones 2018 y en relación con el proceso electoral anterior.2
Según Etellekt, consultores de riesgos y análisis, 106 mujeres políticas o candidatas y precandidatas han sido agredidas entre el pasado 8 de septiembre y el 12 de junio de 2018.3
En su séptimo informe sobre Violencia política en México 2018 , la consultora precisó que 75 casos de agresiones hacia las mujeres políticas se han suscitado en lo que fue el proceso electoral de 2018. Del total de agresiones contra candidatas, 43 fueron actos de intimidación y amenazas, nueve atentados contra familiares, siete asesinatos, seis agresiones físicas, cuatro asaltos con violencia, tres secuestros y tres agresiones con arma de fuego (ilesas) indico la consultora.4
Ante esta situación, la presidenta del Tribunal Electoral Federal, Janine Otálora, exigió investigación y castigo por el asesinato de las candidatas.5
Estas estadísticas representan problemáticas estructurales que requieren soluciones de la misma envergadura para satisfacer la nueva justicia penal federal bajo el nuevo sistema de justicia oral, por ello, se debe tipificar el delito de feminicidio a quien prive de la vida por razones de género a las mujeres aspirantes y candidatas a cualquier cargo de elección popular y a colaboradoras de candidatos o candidatas.
La sociedad y las víctimas exigen y merecen justicia, con una sanción ejemplar para quienes privan de la vida a las mujeres, no solo como un castigo al responsable del hecho, sino como una forma de equilibrar el orden social y restaurar la paz que se pierde por la comisión del delito de feminicidio, en agravio de todas las mujeres y por el dolor de las víctimas.
Como Poder Legislativo Federal, no nos podemos quedar con los brazos cruzados y ser simplemente espectadoras y espectadores del número de feminicidios que se cometen a diario en el país, por razones de odio y/o de participación política se llevan a cabo en contra de las mujeres.
Urge que se castigue severamente a quienes priven de la vida a las mujeres aspirantes y candidatas a cualquier cargo de elección popular y a colaboradoras de candidatos o candidatas, ya que debemos dar un fuerte respaldo a aquellas mujeres que se juegan la vida para cambiar la vida democrática del país. ¡No más asesinatos contra mujeres!
Fundamento legal
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Decreto que adiciona una fracción VIII al artículo 325 del Código Penal Federal.
Artículo Único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 325. ...
I. a VII. ...
VIII. La víctima haya sufrido violencia política.
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1http://www.fepade.gob.mx/work/models/fepade/comunicados /Comunicado35.pdf
2 https://www.nodal.am/2018/06/violencia-electoral-en-mexico-17-candidata s-han-sido-asesinadas-en-lo-que-va-de-la-campana/
3 http://www.etellekt.com/reporte/septimo-informe-de-violencia-politica-e n-mexico.html
4 Ibídem.
5 https://www.nodal.am/2018/06/violencia-electoral-en-mexico-17-candidata s-han-sido-asesinadas-en-lo-que-va-de-la-campana/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputados: José Ricardo Gallardo Cardona (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica), Abril Alcalá Padilla (rúbrica), María Guadalupe Almaguer Pardo (rúbrica), Mónica Almeida López (rúbrica), Mónica Bautista Rodríguez (rúbrica), Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus, Raymundo García Gutiérrez (rúbrica), Antonio Ortega Martínez (rúbrica), Emmanuel Reyes Carmona, Claudia Reyes Montiel (rúbrica), Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbrica), Luz Estefanía Rosas Martínez (rúbrica), Héctor Serrano Cortés, Javier Salinas Narváez, Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, Carlos Torres Piña, Lilia Villafuerte Zavala.
Que reforma los artículos 28 y 43 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, suscrita por los diputados Arturo Escobar y Vega y Francisco Elizondo Garrido, de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena
Francisco Elizondo Garrido y Arturo Escobar y Vega diputados integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados suscriben y presentan con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y IV del artículo 28, así como el artículo 43 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en materia de legitimación para interponer acciones judiciales por responsabilidad ambiental, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Estado mexicano, a partir de los compromisos asumidos en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, también conocida como Cumbre de Río de 1992, ha venido desarrollando legislación y mecanismos jurídicos que permitan una efectiva reparación de los daños generados al medio ambiente y a las personas por la actividad industrial o del ser humano. Sin embargo, en la práctica se han presentado distintos obstáculos para la aplicación de estos mecanismos jurídicos, pues los mismos contemplan requisitos o candados para poder acceder a la justicia ambiental, o bien, se concentra la potestad para ejercer una acción de responsabilidad ambiental en una sola autoridad, dejando al arbitrio de ésta el acceso efectivo a una eventual reparación de daños ambientales o a la salud de los mexicanos.
Dentro de los compromisos asumidos por México en materia de responsabilidad de daños ocasionados al ambiente, en la Declaración de Río se destaca el contemplado en el principio número 13, mismo que a la letra establece:
“Principio 13
Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.”
En ese sentido, con gran acierto, nuestro país, a través de sus órganos legislativos, se dio a la tarea de redactar una legislación que contemplase la obligación de reparar los daños ambientales e indemnizar a los afectados por daños ocasionados al ambiente, con lo cual se llegó a la elaboración de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, siendo ésta un cuerpo normativo que presenta una nueva forma de entender la procuración de justicia ambiental.
La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, desde su promulgación, contempla nuevos mecanismos de justicia en la materia, involucrando al Poder Judicial en la resolución de controversias ambientales, del mismo modo que incorpora principios ambientales internacionales como el de internalización de costos, entre otros.
Si bien es cierto que la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental implica un gran avance en materia de protección al ambiente y a los recursos naturales, también lo es que hasta ahora la misma no ha sido utilizada por las autoridades ni por la sociedad en general, pues de acuerdo con datos de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), hasta el año 2015, esta ley no había sido aplicada en ningún procedimiento administrativo ventilado ante dicha autoridad, y sólo se iniciaron tres procedimientos judiciales de responsabilidad ambiental de los contemplados en el capítulo tercero de dicho cuerpo normativo, no obstante que éste se encuentra vigente desde el 7 de junio de 2013. Para el año 2017 las cifras no son más alentadoras pues de la revisión del informe de labores que presentó Profepa se desprende que a diferencia de los asuntos presentados en materia penal y judicial, respecto a los procedimientos iniciados en materia administrativa, específicamente a través de las acciones colectivas, no se cuentan con cifras exactas.
A la letra señala:
6.5 Acciones Colectivas
En atención a las facultades que el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental otorgan a la Profepa para iniciar acciones colectivas y de responsabilidad ambiental con el objeto de demandar judicialmente la responsabilidad de aquellos que hayan cometido daños al ambiente y exigir la reparación del mismo, la Procuraduría durante el 2017 dio seguimiento y reactivó los procedimientos de acción colectiva que se tenían en curso, fomentando la negociación para alcanzar acuerdos de reparación ambiental. 1
Consideramos que uno de los factores que influyen en el limitado ejercicio de esta ley se debe a las restricciones que presenta en sí misma para ejercitar las acciones en materia de responsabilidad ambiental contempladas en su capítulo tercero, en específico las contenidas en los artículos 28 y 43.
El artículo 28 de la multicitada ley establece que las personas físicas, jurídicas y/o públicas que cuentan con legitimación para promover ante los tribunales judiciales una acción por responsabilidad ambiental, limitando el acceso a este procedimiento de la siguiente manera:
Artículo 28. Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la sanción económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente título a:
I. Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente;
II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, cuando actúen en representación de algún habitante de las comunidades previstas en la fracción I;
III. La federación a través de la procuraduría, y
IV. Las procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría.
Las personas morales referidas en la fracción II de este artículo, deberán acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda por daño ocasionado al ambiente. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Los legitimados en las fracciones I y II tendrán además derecho e interés legítimo para reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad ambiental.
Del texto antes citado, se desprende que la legitimación para accionar este tipo de procedimiento es exclusivo de: i) los habitantes de comunidades adyacentes al sitio en donde se realizó el daño ambiental , ii) Las personas morales sin fines de lucro cuyo objeto social sea el de proteger el medio ambiente, iii) La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y iv) Las procuradurías ambientales de las entidades federativas con la anuencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, limitando a las autoridades estatales el acceso a la vía jurisdiccional en materia de responsabilidad ambiental.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 43 de esta misma ley establece lo siguiente:
Artículo 43. Para salvaguardar el interés público del procedimiento judicial, las personas que tengan legitimación activa, deberán cumplir con los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y deberá salvaguardar la representación adecuada, de conformidad con lo previsto en dicho ordenamiento.
El hecho de remitir al Código Federal de Procedimientos Civiles la legitimación activa para intentar una acción por responsabilidad ambiental representa un grave obstáculo para que cualquier persona pueda acceder a los mecanismos de impartición de justicia ambiental; esto es así debido a que si bien el legislador reguló una forma de representación para los afectados, también es cierto que las acciones de responsabilidad ambiental y las acciones colectivas en materia ambiental deben tener un trato preferente y especial ya que su finalidad es garantizar un derecho colectivo, el derecho a gozar de un medio ambiente sano.
No podemos pasar por alto que existen pequeñas comunidades en nuestro país en donde habitan menos de 30 personas, por lo cual sería imposible para ellos llevar a cabo una acción por responsabilidad ambiental ya que el Código Federal de Procedimientos Civiles exige en su artículo 585 un mínimo de 30 miembros de la colectividad para iniciar una demanda colectiva.
Aquí conviene destacar que este criterio es compartido por juzgadores en materia administrativa, así lo evidencia la tesis aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en el año 2016, misma que se transcribe literalmente para mayor ilustración:
Época: Décima Época
Registro: 2011868
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 31, junio de 2016, Tomo IV
Materia(s): Administrativa
Tesis: VIII.A.C.3 A (10a.)
Página: 2972
Responsabilidad ambiental. No se requiere un mínimo de treinta miembros de una colectividad para instar la acción judicial prevista en el artículo 28, fracción I, de la ley federal relativa.
Esa ley tiene como objetivo específico, normar la responsabilidad que nace con motivo de los daños ocasionados al ambiente, así como su reparación y compensación, cuando sea exigible a través de procesos judiciales federales. También regula mecanismos alternativos de solución de controversias, procedimientos administrativos y los que correspondan a la comisión de delitos ambientales. Asimismo, en su artículo 28, fracción I, prevé que cualquier persona física de una comunidad adyacente al lugar donde se produzca el daño, podrá recurrir a los tribunales federales civiles en caso de que un tercero cause daño ambiental, para obtener la reparación o compensación correspondiente y para que el causante pague una sanción económica que sirva para disuadir a otros de cometer esas conductas, lo cual debe entenderse a él o a los individuos que habiten la comunidad adyacente, pues si el legislador reconoció que las “personas físicas”, entre otras, tienen derecho e interés legítimo para ejercer la acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, no que se requiere un mínimo de treinta miembros de una colectividad para instar aquélla, como lo establece el artículo 585, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, relativo al libro quinto denominado “De las acciones colectivas”, porque, de ser así, el legislador lo habría dispuesto en esos términos, lo cual es jurídicamente razonable, a fin de privilegiar el derecho fundamental de debido proceso y, por ende, el principio de seguridad jurídica que es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano.
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.
Por lo anterior es que se propone eliminar la limitación contemplada en el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto al número de personas que pueden iniciar una acción de responsabilidad ambiental, dejando abierta la posibilidad para que cualquier persona de la comunidad adyacente al sitio que ha sufrido un daño o deterioro ambiental pueda exigir la reparación del daño en favor de todos los habitantes y en especial del medio ambiente.
Relativo a la fracción I del artículo 28
En relación a la fracción I del artículo 28 citado con anterioridad, la legitimación planteada para los habitantes de comunidades adyacentes que han resentido un daño ambiental se ha visto coartada en distintos procedimientos jurisdiccionales en los que se intenta la acción de responsabilidad ambiental (al no reunir el mínimo de miembros mencionados en el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles). Un claro ejemplo se desprende de la acción de responsabilidad ambiental intentada en contra de una empresa del ramo minero por la grave y lamentable contaminación a los ríos Sonora y Bacanuchi en el estado de Sonora ocurrido el 6 de agosto de 2014. En este caso en particular el juez que conoció de la acción de responsabilidad ambiental intentada por miembros de las comunidades afectadas, desechó la demanda, ya que consideró que la misma debía cumplir con la condición establecida en la fracción II del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, artículo que regula la legitimación para intentar acciones colectivas y que establece como requisito que la acción sea intentada por cuando menos 30 personas . Lo cual resulta totalmente inadecuado pues nuestra Carta Magna establece en su artículo 17 que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, no se debe de coartar ni hacer gravoso el acceso a la justicia y menos el acceso a la justicia ambiental cuyo objeto como ya se ha mencionado es el de garantizar el acceso a un medio ambiente sano tal y como lo dispone el párrafo quinto del artículo 4o. de nuestra Constitución federal.
Cabe destacar que en agosto de 2017 la SCJN atrajo el asunto considerando que el caso toma enorme importancia y trascendencia ya que permitirá establecer la debida interpretación de los requisitos de procedencia de las acciones colectivas en materia ambiental y la capacidad de apreciación de los mismos de parte del Juez de Distrito en la etapa de certificación.
Resolución que hasta la fecha no ha emitido por lo que se sigue dejando a los mexicanos sin una tutela efectiva.
De lo anterior se desprende la imperiosa necesidad de realizar la reforma a este artículo para así permitir a cualquier ciudadano afectado, accionar los mecanismos legales que busquen restablecer el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente.
En este mismo sentido, no podemos permitir que el acceso a las acciones por responsabilidad ambiental que contempla la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental sea limitada a que un grupo de personas (mínimo 30) decida si es que intenta exigir la reparación de daños causados al medio ambiente, sino que debe bastar con que una sola persona habitante de la comunidad adyacente exija la reparación del daño a su ecosistema para así accionar los mecanismos de justicia que con tanto trabajo ha consolidado el Estado mexicano.
Así pues, se propone la adecuación a la fracción primera, para que de esta manera cualquier persona habitante de la comunidad adyacente al sitio afectado pueda exigir por sí misma la reparación o remediación del daño causado.
Relativo a la fracción IV del artículo 28
Como ya ha quedado asentado, la fracción IV del artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental limita a las autoridades estatales encargadas de la procuración de justicia ambiental a contar con la anuencia de la Procuraduría Federal de Protección del Ambiente, para poder iniciar una acción por responsabilidad ambiental, esto entorpece el fácil acceso a la justicia ambiental y genera un control concentrado en la federación para el uso de una herramienta creada para garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano contemplado en el artículo 4o. constitucional.
El sistema jurídico nacional se ha ido trasladando de un control de constitucionalidad concentrado a uno difuso, en donde a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional del año 2011 resulta una obligación para todas las autoridades judiciales, administrativas, y legislativas aplicar el control de convencionalidad y garantizar el respeto a los derechos humanos contemplados en nuestra Carta Magna, así como en tratados internacionales suscritos por nuestro país, por lo cual el hecho de que la fracción IV en comento limite a las autoridades locales para accionar mecanismos tendientes a garantizar un derecho humano, resulta a todas luces contrario a dicho principio.
Por las razones expuestas, proponemos la legitimación autónoma de las autoridades locales para poder accionar procedimientos judiciales de responsabilidad ambiental por sí mismas y así robustecer y coadyuvar con las autoridades federales en la procuración de justicia en materia ambiental, dotando de más y mejores herramientas legales a las autoridades públicas estatales para poder garantizar los derechos contemplados en el artículo 4o. constitucional, en específico: el acceso a un medio ambiente sano.
Con la finalidad de facilitar la comprensión de las reformas propuestas se anexa el siguiente cuadro comparativo:
Para quienes suscriben un sistema de protección y procuración de justicia ambiental debe de ser amplio, dinámico y de sencillo acceso para responder tanto a las necesidades como a las expectativas de la población con una atención oportuna y de calidad.
En atención a lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman las fracciones I y IV del artículo 28 y el artículo 43 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
Artículo Único. Se reforman las fracciones I y IV del artículo 28 y el artículo 43, ambos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:
Artículo 28. Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la sanción económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente título a:
I. Cualquier persona física habitante de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente, sin restricción de número.
II. y III. ...
IV. Las procuradurías o instituciones públicas estatales que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas en el ámbito de su circunscripción territorial.
Las personas morales referidas en la fracción II de este artículo, deberán acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda por daño ocasionado al ambiente. Asimismo, deberán cumplir por los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Los legitimados en las fracciones I y II tendrán además derecho e interés legítimo para reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad ambiental.
Artículo 43. Para promover acciones de responsabilidad ambiental o acciones colectivas en materia ambiental, no se requerirá un número mínimo de demandantes de la colectividad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/311596/Informe_de_activi dades_Profepa_2017.pdf. Página 51.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputados:Que reforma y adiciona el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Alejandro Carvajal Hidalgo, del Grupo Parlamentario de Morena
Alejandro Carvajal Hidalgo, diputado del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La seguridad social nace ante de los riesgos que implica la vida laboral, por lo que, para hacer frente a los mismos, fueron los propios gremios quienes de manera colectiva y de manera organizada empezaron a constituir fondos comunes con el ahorro individual, para que con los mismos al producirse uno de estos riesgos, afrontaran esta problemática.
En 1944, la Organización Mundial del Trabajo, emitió la recomendación número 67 sobre la seguridad de los medios de vida, en la cual manifestó que derivado que la Carta del Atlántico prevé la más completa colaboración entre todas las naciones en el campo económico, con el objeto de asegurar, para todos, mejores condiciones de trabajo, progreso económico y seguridad social, así como considerando que la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, por resolución adoptada el 5 de noviembre de 1941, se solidarizó con este principio de la Carta del Atlántico y prometió la plena colaboración de la Organización Internacional del Trabajo para su realización, por lo que era conveniente adoptar nuevas medidas para lograr la seguridad de los medios de vida, mediante la unificación de los sistemas de seguro social, la extensión de dichos sistemas a todos los trabajadores y sus familias, incluyendo las poblaciones rurales y los trabajadores independientes, y mediante la eliminación de injustas anomalías, señalando en sus bases que los regímenes de seguridad de los medios de vida deberían aliviar el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar (comprendida la vejez), o para obtener trabajo remunerado o a causa de la muerte del jefe de familia, y que inclusive estos riesgos por el seguro social obligatorio deberían incluir todos aquellos casos en los que el asegurado se vea impedido de ganar su subsistencia, ya sea a causa de su incapacidad para trabajar o para obtener trabajo remunerado, ya en caso de que muera dejando una familia a su cargo, y deberían incluir también, siempre que no estén cubiertos por otros medios, ciertos riesgos afines que se produzcan frecuentemente y representen una carga excesiva para las personas que dispongan de ingresos limitados.
Para el año 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas, adopta la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyos artículos 22 y 25 establecen:
“Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
“Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad...”
México es uno de los 51 miembros fundadores de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y derivado de estas recomendaciones internacionales, así como de lo establecido en el artículo 123, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, el 19 de enero de 1943 se promulgó la Ley del Seguro Social, la cual en su artículo 2o. incorpora por primera vez en la legislación mexicana, entre otros, el seguro de invalidez, vejez y muerte.
La Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, ya contempló de manera precisa en su artículo 152, la pensión de viudez, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Artículo 152. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión. La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiese dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada fallecida.”
El 21 de diciembre de 1995 se publica en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley del Seguro Social, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, retomando lo establecido en el artículo 152 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de 1973, sin cambios substanciales en su contenido:
“Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión. La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.”
Sin embargo, de su simple lectura se vislumbra que se trata de una disposición evidentemente anticonstitucional, ya que sólo contempla el otorgamiento de la pensión de viudez a favor de la esposa del asegurado, o mujer con quien el asegurado vivió, sin contemplar en ningún momento el sexo masculino, y dando un trato desigual a las personas, al inclusive condicionar su otorgamiento al hecho de que el viudo o concubinario justifique la dependencia económica de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez, violentando el principio de igualdad establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano que establece: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
De lo antes expuesto se advierte que los principios de igualdad y no discriminación implican que las autoridades no traten de manera diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma situación jurídica, por lo que la norma de que se trata prevé un trato desigual, y por lo tanto inconstitucional.
La propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se manifestó al respecto al dictar la jurisprudencia con número de registro 166338, bajo el rubro: Pensión por viudez. el acreditamiento de la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida a que condiciona el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social para su otorgamiento, se estableció tanto para el viudo como para el concubinario, sin embargo, tal condicionante ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Finalmente, respecto a la condicionante en cuanto al tiempo, nuestros tribunales judiciales, ya se han manifestado al respecto, señalando que como se deriva el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse con apego a ésta y a los tratados internacionales en la materia, y en aplicación del principio pro persona, que contiene un criterio hermenéutico de acuerdo con el cual, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, se concluye que la restricción al derecho fundamental a una pensión de viudez en cuanto al tiempo, es desproporcional, porque impone una carga al particular que no está en posibilidad de cumplir, pues se soslaya que la muerte constituye un hecho fortuito y, por ende, de verificación desconocida, por lo que queda claro que al establecer estas condicionantes en cuanto al tiempo, es contrario a los principios fundamentales de igualdad, protección de la familia u la garantía de seguridad social, para proteger a los trabajadores y a sus familiares en caso de muerte.
En razón de lo expuesto y toda vez que como se ha mencionado, en la Ley del Seguro Social de 1997, en su artículo 130, no se expresa justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, debe estimarse que tal exclusión resulta violatoria de garantías individuales, por lo que en consecuencia, dicha disposición debe ser reformada y adicionada a fin de garantizar a los cónyuges y/o concubinos y concubinas supérstites el derecho de una pensión por viudez, sin las limitaciones que actualmente se establecen.
Por lo antes expuesto y fundado, el suscrito legislador, somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 130 de la Ley del Seguro Social
Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez el o la cónyuge del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de cónyuge, tendrá derecho a recibir la pensión el concubino o concubina con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su cónyuge, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varios concubinos o concubinas, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la pensión.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1 de julio de 1997, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo, que para el disfrute de la pensión de viudez se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social derogada, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplada o a los que se establecen en la ley vigente y/o en el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputado Alejandro Carvajal Hidalgo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Laura Angélica Rojas Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Laura Angélica Rojas Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La existencia de grupos parlamentarios es relevante para el desempeño del Congreso de la Unión, a través de ellos y de acuerdo al artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que fue adicionado el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, se garantiza la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.
Asimismo, son de carácter relevante para la vida orgánica de la Cámara de Diputados, esto es, considerando la representación de cada grupo parlamentario se definen cuestiones como la integración de la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y las comisiones dictaminadoras así como la asignación de recursos, locales y subvenciones.
La integración de los mismos, de acuerdo a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza a través de la agrupación de diputados con la misma afiliación partidista y en cada una de las Legislaturas han servido como mecanismo de contrapeso y rendición de cuentas respecto al Ejecutivo federal, entre otros.
Sin duda alguna, los diputados y diputadas que deciden agruparse en un grupo parlamentario lo hacen en un acto de congruencia con el partido que los postuló y con la plataforma electoral impulsada durante la campaña electoral.
No obstante la importancia de los grupos parlamentarios para un mejor desempeño del poder legislativo, para el caso de que algún diputado o diputada decida libremente no pertenecer a algún grupo durante su encargo, nuestra legislación prevé algunas consideraciones, esto es, actualmente el artículo 30 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos protege a los diputados sin partido, ya sea por no haberse inscrito a un grupo parlamentario o por dejar ser parte de alguno, y por otra parte el Reglamento de la Cámara de Diputados señala en el artículo 6 como un derecho de los diputados y diputadas el formar parte o separarse de un grupo parlamentario.
La pertenencia o no de un diputado o diputada a algún grupo parlamentario debiera ser una decisión libre y quedar registrada como actividad parlamentaria como muchas otras que se desarrollan en la Cámara de Diputados; asimismo, no debería conllevar restricción o consecuencia alguna siempre y cuando se trate de una decisión personal del interesado o interesada.
Sin embargo, en un claro abuso de las disposiciones señaladas y aprovechando la ausencia de restricciones o consecuencias, los que integramos este órgano legislativo hace unos días fuimos testigos de un acontecimiento que no debe quedarse registrado como una actividad parlamentaria cualquiera.
En un acto carente de transparencia y congruencia, la supuesta renuncia voluntaria de algunos legisladores a su grupo parlamentario y su adhesión a otro diverso, le otorgó a éste último la cantidad suficiente de legisladores para poder aprobar o rechazar cualquier asunto legislativo que sea presentado en la Cámara de Diputados con independencia de su origen.
Adicionalmente, los grupos parlamentarios involucrados dieron por asentado que dichas renuncias y adhesiones tienen como origen una negociación llevada a cabo en la Cámara de Senadores, esto es, es consecuencia de actividades y decisiones ajenas a la Cámara de Diputados.
Lo anterior ha originado que el grupo parlamentario mayoritario en la Cámara de Diputados elimine la posibilidad de deliberar y discutir los asuntos legislativos que sean presentados, principalmente por el Ejecutivo federal que entrará en funciones a partir el primero de diciembre del presente año, al privilegiar intereses particulares en un claro atentado contra el equilibrio y separación de poderes.
Es por ello que el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y de acuerdo a su propuesta incorporada en su agenda legislativa de preservar y fortalecer el equilibrio de poderes, presentamos la siguiente iniciativa.
Cabe aclarar que no se trata de un acto de censura o de violación de derechos como son los de asociación o de expresión; asimismo, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional actúa con respeto de la integración y vida interna de los grupos parlamentarios de la Cámara de Diputados que conformamos la LXIV Legislatura.
Esta iniciativa tiene como objetivo que se preserve una sana integración y funcionamiento de la Cámara de Diputados y se privilegie el debido equilibrio de poderes entre el Ejecutivo y Legislativo que la nueva realidad democrática requiere y que la ciudadanía exige.
En este orden de ideas y para una mayor claridad del planteamiento realizado, se detalla a continuación con un cuadro comparativo las disposiciones a modificar para los efectos señalados:
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue
Decreto que reforma y adiciona los artículos 30, numeral 1, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción XII, del Reglamento de la Cámara de Diputados; y se adicionan el 30, numeral 1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción XII, párrafo segundo y 8, numeral 1, fracción XXI, recorriéndose la subsecuente, del Reglamento de la Cámara de Diputados
Único. Se reforman los artículos 30, numeral 1, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción XII, del Reglamento de la Cámara de Diputados. Se adicionan los artículos 30, numeral 1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción XII, párrafo segundo y 8, numeral 1, fracción XXI, recorriéndose la subsecuente, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 30.
1. Los diputados y diputadas que no se inscriban o renuncien a un grupo parlamentario serán considerados como diputados sin partido, debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todos los legisladores y apoyándolos, conforme a las posibilidades de la Cámara, para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular.
Los diputados sin partido durante el primer año de ejercicio de cada legislatura no podrán integrarse a grupo parlamentario diverso al partido político al que fueron electos.
Reglamento de la Cámara de Diputados
Artículo 6.
1. Serán derechos de los diputados y diputadas:
I. a XI. ...
XII. Formar parte de un Grupo o renunciar a él, de acuerdo a sus ordenamientos.
La renuncia no podrá realizarse dentro del primer año de la Legislatura de que se trate.
XIII. a XX. ...
Artículo 8.
1. Serán obligaciones de los diputados y diputadas:
I. a XX. ...
XXI. Permanecer en el Grupo del partido político por el que fue electo durante el primer año de la Legislatura de que se trate;
XXII. Las demás previstas en este Reglamento.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputada Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica)
Que reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Juan Francisco Espinoza Eguía, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Juan Francisco Espinoza Eguía, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 6, numeral 1, fracción I, artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
El transporte representa un sector estratégico para impulsar el crecimiento económico y el desarrollo social. Al respecto, el Banco Mundial, señala que es esencial para el desarrollo económico y social de cada nación, ya que genera oportunidades, siendo más competitivo y eficiente.
Contar con una correcta infraestructura de transporte contribuye a que las personas puedan llegar a sus lugares de trabajo, a establecimientos educativos y a los servicios de salud, así como permitir la distribución de bienes y servicios.
En el caso de México, las políticas en materia de transporte cuentan con un impacto significativo para el desarrollo económico y, por ende, en la calidad de vida de la población.
Con toda la infraestructura carretera se ha logrado conectar a 64,017 localidades en el territorio mexicano, lo que permite el acceso a más del 95 por ciento de la población en 4,542 localidades urbanas y 59,475 localidades rurales.
Datos de la Dirección de Estudios Económicos del Banco Nacional de Comercio Exterior, indican que el transporte carretero es el principal medio de comunicación para los mexicanos y el movimiento de mercancías.
El autotransporte federal de pasajeros es un servicio destinado al traslado de personas que se presta de manera regular en caminos federales, con itinerarios y rutas fijas, sujeto a horarios para la llegada y salida de vehículos en lugares autorizados para el ascenso, así como para el descenso de pasajeros en terminales registradas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT).
En el territorio nacional hay 3,360 permisionarios del transporte terrestre de pasajeros con 54,531 vehículos, de los cuales el 83.8 por ciento son autobuses.
La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, establece que la SCT, es la autoridad encargada de regular: los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo. Así mismo, le corresponde establecer las bases de regulación tarifaria en el transporte ferroviario y de autotransporte de pasajeros, así como las modalidades en la prestación de los servicios para los usuarios, por el tiempo que resulte necesario.
En este marco, como un mecanismo para apoyar la economía de las familias, la SCT establece descuentos a estudiantes durante la temporada vacacional, de acuerdo con el calendario escolar establecido por la Secretaría de Educación Pública. Al respecto publica una circular que establece lo siguiente:
Los prestadores de servicios ferroviarios de pasajeros en su modalidad de regular interurbano y los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros en los servicios de primera y económico, deberán otorgar tarifas reducidas en un 25 por ciento y 50 por ciento de los costos que se encuentren aplicando y que estén a la vista del público, a maestros y estudiantes, respectivamente, que utilicen sus servicios en los periodos de vacaciones aprobados por la Secretaría de Educación Pública en cada ciclo lectivo, así como durante los periodos de vacaciones aprobados por las diversas universidades del país para el mismo ciclo lectivo.
Los maestros y estudiantes deberán acreditar su carácter ante los prestadores de servicios ferroviarios y los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros, mediante la exhibición de la credencial correspondiente en vigor o, en su defecto, a través de la constancia que par-a el efecto expida la escuela a la que pertenezcan, misma que deberá contener cuando menos el nombre y sello de la escuela, nombre y fotografía del titular y, en su caso, número de cuenta o matrícula.
Cuando los maestros y estudiantes disfruten de vacaciones en fechas distintas a las señaladas en el calendario lectivo establecido por la Secretaría de Educación Pública, la solicitud del descuento ante los prestadores de servicios ferroviarios y los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros, se realizará mediante el acreditamiento de la constancia oficial expedida por la escuela o universidad a la que pertenezcan, misma que deberá especificar que los interesados se encuentran en periodo de vacaciones, así como el periodo de duración de ellas.
Lo anterior, es una medida que no sólo reduce el costo de transporte, también es un incentivo para que los estudiantes, principalmente del nivel medio superior y superior, puedan regresar a sus lugares de origen y convivir con sus familias.
El objetivo de la presente iniciativa es que el descuento que se realiza sólo en periodo vacacional se amplíe a todo el año, a fin de que los estudiantes que utilizan diariamente el autotransporte federal de pasajeros paguen sólo la mitad del costo.
Basta señalar que existe un gran número de jóvenes en el territorio nacional que se mueve todos los días y transitan por las distintas carreteras del país para acudir a clases. Un claro ejemplo de este fenómeno, lo constituyen la Ciudad de México o Monterrey, a donde llegan a estudiar.
Otros no pueden visitar regularmente su lugar de origen por los altos costos de pasaje, por lo que solamente lo hacen en periodos vacacionales, e incluso abandonan la escuela cuando por falta de recursos no pueden trasladarse a estudiar.
Resulta imperativo que las niñas, niños y adolescentes cuenten con las herramientas necesarias para lograr su pleno desarrollo y mejorar su bienestar personal y el de sus familias.
De acuerdo con la Secretaría de Educación Pública, el sistema escolarizado en sus diversos tipos, niveles y servicios concentró a 36.4 millones de alumnos en el ciclo escolar 2017-2018.
La movilidad constituye un factor fundamental para mejorar la calidad de vida y bienestar social de todas las personas; por ello, propongo reformar el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el presente proyecto de
Decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue
Artículo 5. ...
I. ... a VII. ...
VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.
Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles, y los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros, ofrecerán el 50% de descuento a estudiantes de educación media superior y superior, durante todo el año.
IX. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de septiembre del año 2018.
Diputado Juan Francisco Espinoza Eguía (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 22 de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos y 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES
La suscrita, Olga Patricia Sosa Ruiz, Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XIII Bis y XVII Bis del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y se reforma el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Al ser una estrategia prioritaria la de combatir el robo de hidrocarburos y al tener una participación de suma importancia en su competencia tratándose de acciones de revisión y supervisión, la Procuraduría Federal del Consumidor ante los hechos que tenga documentados de expendios que han sido sujetos a sanción por incumplimiento en el servicio o bien se han encontrado irregularidades como la alteración electrónica de bombas provocando que no despachen litros completos de gasolina, y al ser este un hecho susceptible de delito, se debe de establecer un mecanismo de participación y colaboración que permita sancionar esos hechos.
La gravedad del asunto que se pretende legislar lo dimensionan los siguientes datos:
• Hasta 2017 el Centro de Investigación y Seguridad Nacional señala que por el robo de combustibles asciende a más de 100 mil millones de pesos.
• 9 de cada 10 casos de este tipo de robos queda impune.
• En los últimos 5 años este delito aumento en un 400 por ciento.
• Los estados con más de 1000 casos en seis años incluyen el Estado de México, Guanajuato, Jalisco, Veracruz y Nuevo León
En ese orden de ideas, y al ser una demanda general de la ciudadanía que se combata la práctica indebida de la venta de litros que no son litros completos, ya que es una acción recurrente de quienes operan, administran o son propietarios de estaciones de servicio de gasolina y diésel, el manipular las bombas expendedoras de gasolina para engañar a la población, y vender litros incompletos.
Estas acciones han afectado por años gravemente en el bolsillo del consumidor, y hoy día no es posible que se siga presentando como una práctica permisible de la que todos estamos enterados y no se hace nada para solucionarlo.
En concordancia con lo antes expuesto y derivado de lo dispuesto en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, que al efecto establece en su Título Segundo de Los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos y demás Activos y de manera particular en su artículo 16 el supuesto relacionado con la enajenación o suministro de gasolina o diésel y los instrumentos de medición que se emplean para su venta comúnmente conocidas como Bombas despachadoras.
Artículo 16. Se impondrá de 5 a 8 años de prisión y multa de 5,000 a 8,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien:
I. Enajene o suministre gasolinas o diésel con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 1.5 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.
II. Enajene o suministre gas licuado de petróleo con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 3.0 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.
III. Enajene o suministre gas natural, con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 3.0 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.
Para los efectos de los supuestos señalados en este artículo deberá mediar querella del órgano regulador o de parte ofendida.
Para los efectos de la presente iniciativa es necesario señalar que el artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos establece que se sancionará entre 4 y 17 años a quienes compre, enajene, reciba, adquiera, comercialice, o negocie hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la Ley.
Se considera que al existir una obligación por parte de las autoridades en materia de protección al consumidor y al ser vinculante con las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, se debe establecer la facultad de vincularse entre sí para eficientar las acciones que permitan sancionar los delitos ya enunciados.
Por tal motivo, se propone adicionar una fracción XVII Bis al artículo 24 de las atribuciones de la Procuraduría Federal del Consumidor, a fin de establecer acciones coordinadas en términos de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos para informar a las autoridades competentes en el caso de aquellas estaciones de servicio de hidrocarburos que presenten irregularidades que puedan ser susceptibles de delito y que hayan sido detectadas en los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.
Así también, se propone reformar el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos a fin de establecer como autoridad coadyuvante en el combate a las acciones que buscan erradicar este tipo de delitos, a la PROFECO, derivado de las atribuciones que en su actuar como autoridad realiza.
El avance de este delito muestra un crecimiento exponencial ya que en 6 años ha aumentado en un 400 por ciento.
Tan sólo en el estado de Puebla en el 2017 se tienen identificados hasta 10 mil puntos de venta clandestina de gasolina en los que venden el combustible hasta en 9 pesos el litro.
Lo anterior, toda vez que, la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) realiza sus funciones dentro del ámbito jurídico administrativo de su competencia, orientadas a contribuir en el logro de la misión, visión y objetivos institucionales, así como al cumplimiento de los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y los programas que determine el Ejecutivo Federal.
En otro orden de ideas, encontramos el mismo supuesto, que guarda vinculación con el tema y que es el del incremento de los precios de aquellos productos que pertenecen a la canasta básica, y que difieren en gran medida un precio de otro en distintas cadenas comerciales, ya que cada una de ellas argumenta distintos factores que hacen fluctuar los precios de una manera desorbitante y basados en decisiones unilaterales.
Por lo anterior se propone adicionar una fracción XIII Bis al artículo 24 a fin de Mantener una revisión permanente y prioritaria de productos de consumo generalizado entratandose de alimentos que integran la canasta básica, a fin de evitar que aumenten sus costos de manera indiscriminada evitando con ello cualquier práctica comercial abusiva.
es por lo anteriormente expuesto que se somete a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos y se adicionan las fracciones XIII Bis y XVII Bis al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Primero. Se adicionan las fracciones XIII Bis y XVII Bis del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
Artículo 24. ...
I. a XIII. ...
XIII Bis. Establecer programas de supervisión focalizada, permanente y prioritaria de productos que integran la canasta básica, a fin de evitar que aumenten sus costos de manera indiscriminada, evitando con ello cualquier práctica comercial abusiva.
XIV. a XVII. ...
XVII Bis. En términos de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, establecer acciones coordinadas para coadyuvar con las autoridades competentes en el caso de aquellos establecimientos de servicio de hidrocarburos que presenten irregularidades, y que puedan ser susceptibles de delito y que hayan sido detectadas en los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.
Segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos para quedar como sigue:
Artículo 22. ...
La Federación se coordinará con las instituciones locales, municipales y de seguridad pública, así como con las autoridades del sector energético, de la Procuraduría de Federal del Consumidor , así como con asignatarios, permisionarios, contratistas o distribuidores para prevenir y detectar actos u operaciones relacionados con el objeto de esta Ley y, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:
I. a la VII...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburoshttp://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPSDMH_010618 .pdf
Ley Federal de Protección al Consumidor
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/113_250618.p df
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Militar de Procedimientos Penales, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
Quienes suscriben, diputadas y diputados federales a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 73, fracción XIV, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Militar de Procedimientos Penales.
Planteamiento del problema
El pasado 16 de mayo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Código Militar de Procedimientos Penales. Durante su discusión en esta Cámara, nuestro Grupo Parlamentario sostuvo que, al autorizar a los jueces militares para poder emitir órdenes de cateo y de presentación para civiles, el Congreso de la Unión extendió de manera extraordinaria la jurisdicción militar, violando con ello los derechos humanos de las y los ciudadanos mexicanos. Esta iniciativa tiene por objeto, restringir los límites extraordinarios de esta jurisdicción especial.
Argumentación
La jurisdicción militar constituye uno de los resabios decimonónicos que no han sabido cómo adaptarse a la nueva democracia. Después de un intenso período de adaptación a la modernidad durante el Porfiriato, la construcción del Sistema de Justicia Militar se vio envuelta en un impasse que impidió su democratización. Fue hasta el 29 de junio de 2005, cuando el Congreso de la Unión decidió eliminar la pena de muerte del fuero militar, que se dio el primer gran avance democrático para la defensa y protección de los derechos humanos dentro de esta jurisdicción.
Es importante señalar que, aunque no compartimos la interpretación de que la reforma constitucional que instaura el Sistema Penal Acusatorio, de fecha 18 de junio de 2008 aplica también para el Sistema de Justicia Militar, dado que tienen orígenes constitucionales diversos, durante las discusiones en esta Cámara señalamos que es un paso en el sentido positivo la implementación del Sistema Oral para los juicios militares, de tal manera que se pueda contrarrestar la direccionalidad jerárquica presente en los juzgados militares y favorecer la pobre autonomía e independencia de la que adolecen los juzgadores del fuero.
Es importante señalar que, sin embargo, las disposiciones contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales en la Iniciativa que propuso la expedición del Código Militar de Procedimientos Penales copió, al pie de la letra, las disposiciones contenidas en la legislación ordinaria, descontextualizándolas y favoreciendo una ampliación extraordinaria de la jurisdicción militar, quienes pueden ejercer actos de autoridad jurisdiccional sobre civiles, violando con ello el contenido restrictivo del artículo 13 de nuestra Constitución General.
Es por lo anterior que, si bien la idea que ha propugnado la izquierda perredista es, específicamente, la eliminación de los juzgados militares dependientes del Titular de la Secretaría de la Defensa Nacional, para pasar a constituir parte de los juzgados especializados del Poder Judicial de la Federación, nos encontramos plenamente convencidos de que es urgente que el Poder Legislativo enmiende los errores cometidos y que, en consecuencia, modifique las disposiciones que resultan violatorias de los derechos humanos contenidos en el Código Militar de Procedimientos Penales.
Esta iniciativa tiene, en consecuencia, por objeto la modificación y reforma de diversos artículos de este ordenamiento militar, para ajustarlos a los términos de protección y defensa de los Derechos Humanos, previstos en la legislación ordinaria vigente. Asimismo, se establece que los tribunales y juzgados militares no podrá ordenar intervención de telecomunicaciones, cateos o citar a personas que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas de manera directa, sino mediante la intervención directa de un Juez civil federal quien deberá autorizar estas actuaciones.
En el mismo sentido, se propone la adopción del concepto amplio de víctima, tal y como se establece en la Ley General de Víctimas, dado que las consecuencias procedimentales para la jurisdicción militar, en términos de lo establecido en el artículo 57 del Código de Justicia Militar, extinguen su competencia y, en los términos vigentes, garantizan la prosecución de la causa. Por último, se prohíbe que se lleven a cabo los procedimientos de saneamiento de una causa cuando se haya comprobado que el procesado fue sometido a tortura y, en consecuencia, se ordena el sobreseimiento del procedimiento inmediato completo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente convencidos de que los límites constitucionales establecidos para la Justicia Militar deben respetar íntegramente los derechos humanos de las y los civiles, ponemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman y adicionan los artículos 2, 3, fracción XIV, 96, 105, 201, 278, 290, 361 y 403, todos del Código Militar de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 2 . Objeto del Código
Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos militares , para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune, que se repare integralmente el daño y, garantizar la no repetición de los hechos delictivos , contribuyendo a la protección de la disciplina militar, asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito militar , en un marco de respeto a los derechos humanos.
Artículo 3 . Glosario
Para los efectos de este Código, según corresponda, se entenderá por:
I. a XIII. ...
XIV. Víctima u Ofendido: Serán considerados como tal, exclusivamente respecto de delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar, en términos de lo establecido en la Ley General de Víctimas.
Artículo 96 . Saneamiento
Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código podrán ser saneados, reponiendo el acto, rectificando el error o realizando el acto omitido a petición del interesado. Lo anterior no será conducente en el caso de que alguna prueba o declaración haya sido obtenida por medio de la tortura. La investigación se llevará por separado y, en caso de comprobarse, todo el procedimiento será sobreseído de inmediato.
...
...
...
Artículo 105 . Víctima u ofendido
Para los efectos de este Código, se considera víctima a todas aquellas personas así definidas en la Ley General de Víctimas y gozarán de las prerrogativas y derechos que les otorgan la Constitución, ese ordenamiento y el Código de Justicia Militar.
Se deroga.
Se deroga.
Artículo 201 . Oposición de la víctima u ofendido
La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación integral del daño, en términos de lo previsto en la Ley General de Víctimas .
Artículo 278 . Solicitud de orden de cateo
Cuando en la investigación el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, en razón de que el lugar a inspeccionar es un domicilio o una propiedad privada, solicitará por cualquier medio la autorización judicial para practicar el acto de investigación correspondiente. En el caso de que sea propiedad privada de un civil, la autorización deberá ser expedida por un juez federal del orden civil. En la solicitud, que contará con un registro, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de aprehenderse y los objetos que se buscan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la orden, así como los servidores públicos que podrán practicar o intervenir en dicho acto de investigación.
...
Artículo 290 . Objeto de la intervención respecto de hechos que se investigan, probablemente cometidos por personal militar, en el ámbito de competencia de la justicia castrense
...
La intervención de comunicaciones privadas a que se refiere este capítulo, solo podrá autorizarse en la investigación de delitos de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales Militares. En el caso de que alguno de los intervinientes sea civil, ésta deberá ser autorizada por un juez federal del orden civil.
...
Artículo 361 . Comparecencia obligatoria de testigos
Si el testigo debidamente citado no se presentara a la citación o haya temor fundado de que se ausente o se oculte, se le hará comparecer en ese acto por medio de la fuerza pública sin necesidad de agotar ningún otro medio de apremio. En caso de tratarse de un civil, se solicitará que un juez federal del orden civil lleve a cabo el procedimiento.
...
Artículo 403 . Sentencia condenatoria
...
...
...
El Tribunal Militar de Juicio Oral condenará a la reparación integral del daño, en términos de lo previsto en la Ley General de Víctimas y el Código Nacional de Procedimientos Penales .
Se deroga
...
...
...
...
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos de intervención de telecomunicaciones, cateos y citación de civiles ante los tribunales militares, deberán ser remitidos a un juez civil federal para que éste ratifique o revoque la orden.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de septiembre de 2018.
Diputados: José Ricardo Gallardo Cardona (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica), Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López (rúbrica), Mónica Bautista Rodríguez (rúbrica), Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus, Raymundo García Gutiérrez (rúbrica), Antonio Ortega Martínez (rúbrica), Emmanuel Reyes Carmona, Claudia Reyes Montiel (rúbrica), Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbrica), Luz Estefanía Rosas Martínez (rúbrica), Héctor Serrano Cortés, Javier Salinas Narváez, Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, Carlos Torres Piña, Lilia Villafuerte Zavala.
Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Arturo Escobar y Vega y Nayeli Fernández Cruz, de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena
Nayeli Fernández Cruz y Arturo Escobar y Vega, diputados integrantes de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción V del Apartado A y el inciso c) de la fracción XI del Apartado B, ambos del artículo 123 Constitucional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) la lactancia materna es una de las formas más eficaces de asegurar la salud y la supervivencia de los niños. Es así que, si todos los niños fueran amamantados desde su nacimiento, dándole sólo leche materna durante los primeros seis meses de vida y así hasta los dos años, cada año se salvarían unas 800 mil vidas infantiles.1
La lactancia materna es la forma más natural y accesible de contribuir a la salud y supervivencia de las niñas y los niños porque la leche materna tiene anticuerpos que protegen de infecciones y alergias; es de fácil digestión, lo que disminuye los cólicos del bebé; tiene los líquidos y electrolitos suficientes para su hidratación; es rica en vitamina A y factor de crecimiento que reduce la severidad de algunas infecciones como sarampión y diarreas; tiene la mejor biodisponibilidad de hierro, calcio, magnesio y zinc; reduce 1.5 a 5 veces el riesgo de muerte súbita, favorece el desarrollo emocional e intelectual y previene problemas de salud mental a futuro.2
La leche materna disminuye el riesgo de enfermedades prevalentes en la infancia como: Otitis media aguda, dermatitis atópica, infecciones gastrointestinales, asma y alergias e infecciones de vías respiratorias.
A su vez tiene beneficios inmediatos y futuros en la salud de la madre y el hijo y en forma paralela tiene efectos positivos en la economía de las empresas ya que mejora sustancialmente la salud de la madre y de su hijo, reduciendo hasta en 35 por ciento la ocurrencia de enfermedades en el primer año; reduce el ausentismo, lo que se traduce en un 30 por ciento a un 70 por ciento menos de faltas; reduce el costo de atención a la salud; reduce el número de permisos para asistir a consulta médica para la trabajadora o para su hijo, así como las licencias para cuidarlo por enfermedad.3
La OMS y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) recomiendan lactancia materna exclusiva durante un periodo de seis meses y la lactancia materna complementaria hasta los dos años o más.
En México el promedio de lactancia materna exclusiva durante los primeros 6 meses de vida de los bebés se duplicó en los últimos tres años, según datos de la Encuesta Nacional de Niños, Niñas y Mujeres (ENIM) 2015, ya que pasó de 14.4 por ciento en 2012 a 30.8 por ciento en 2015. Estas cifras continúan por debajo de lo esperado y hacen necesario analizar con mayor detalle los patrones de lactancia materna en el país.
La presente iniciativa tiene como objetivo establecer que las mujeres trabajadoras cuenten con dos periodos de lactancia de una hora cada uno, a efecto de que estén en posibilidad de amamantar a sus hijos conforme a los estándares internacionales. De esa manera contribuiremos a fortalecer la salud física, emocional e intelectual de nuestros niños y niñas, y se procurará la salud de las madres.
Según el UNICEF:
Los beneficios de amamantar para las mujeres también son muchos: se recuperan más rápido del parto, tienen menos riesgos de hemorragias y de depresión post parto, regresan al peso original en menor tiempo, reducen las probabilidades de enfermedades como diabetes tipo II, osteoporosis, cáncer, hipertensión y problemas cardiacos. A pesar de todos estos beneficios, sólo 1 de cada 10 mujeres que trabajan amamantan a sus bebes, el resto les dan formulas artificiales.4
Existen condiciones sociales y culturales que determinan la práctica de la lactancia materna, una de ellas, es la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo, formado en su mayoría por mujeres en edad reproductiva. Para 2014, 42.2 por ciento de las mujeres mayores de 12 años de edad estaban en la fuerza de trabajo.5
En México, en los últimos años, la participación de las mujeres en el mercado laboral ha crecido notablemente, lo que se refleja en que a nivel nacional casi dos quintas partes de los hogares cuentan con al menos una mujer que percibe ingresos por un trabajo. La participación económica de las mujeres en 40 años pasó de 17.6 por ciento a 43.6 por ciento en 2012.6
De las más de 29 millones de personas ocupadas que se tienen reportadas por los Censos Económicos 2014, las mujeres alcanzaron el 43.8 por ciento, según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).7 Es así que 2008 y 2013 el personal ocupado del género femenino creció a una tasa promedio anual de 2.0 por ciento.
Según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo durante el primer trimestre de 2016, la población de 15 años y más disponible para producir bienes y servicios en el país fue de 52.9 millones (59.2 por ciento del total). 43 de cada 100 mujeres en estas edades fueron económicamente activas.8
En la última década la tasa de participación económica de las mujeres subió de 40.6 por ciento a 43.1 por ciento, con un incremento de 2.5 por ciento de la Población Económicamente Activa femenina.
El incremento en la incorporación de la mujer en el mercado laboral se refleja en población la población, que fue de 50.3 millones en 2015, de la cual 37.8 por ciento estaba constituida por mujeres, cuando en 2005 representaban 36.7 por ciento.9
Ante la mayor participación de las mujeres en el mercado laboral, es necesario fortalecer las medidas para que sigan amamantando a sus bebés, mediante la facilitación de condiciones mínimas, como lo es la licencia de maternidad remunerada, arreglos de trabajo a tiempo parcial, guarderías en el lugar de trabajo, instalaciones para extraer y almacenar la leche materna y descansos para el amamantamiento.
De acuerdo con datos de la Estadísticas a propósito de la semana mundial de la lactancia materna del INEGI de 2016, de los infantes con lactancia materna, solo a 11 por ciento se les da de forma exclusiva (sin ningún otro líquido o alimento) por un periodo de seis meses.
La OMS y el UNICEF han preparado conjuntamente la estrategia mundial para la alimentación del lactante y el niño pequeño, la cual se basa en pruebas científicas de la importancia de la nutrición en los primeros meses y años de vida y del papel fundamental que juegan las prácticas de alimentación correctas para lograr un estado de salud óptimo, poniendo énfasis en la importancia de practicar lactancia natural y especialmente la lactancia natural exclusiva durante el primer medio año de vida, como un elemento de disminución de riesgos de morbilidad y mortalidad del lactante y de la niña y niño pequeño, que se agrava aún más por la alimentación complementaria inadecuada.10
De acuerdo con la Estrategia Mundial para la Alimentación del Lactante y el Niño Pequeño,11 “la malnutrición ha sido la causa, directa o indirectamente, del 60 por ciento de los 10,9 millones de defunciones registradas cada año entre los niños menores de cinco años. Más de dos tercios de esas muertes, a menudo relacionadas con unas prácticas inadecuadas de alimentación, ocurren durante el primer año de vida. Tan sólo un 35 por ciento de los lactantes de todo el mundo son alimentados exclusivamente con leche materna durante los primeros cuatro meses de vida; la alimentación complementaria suele comenzar demasiado pronto o demasiado tarde.”
En términos del artículo 24, numerales 1 y 2 incisos a) de la Convención Sobre los Derechos del Niño,12 los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, por lo que asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil y en la niñez.
El Convenio sobre la Protección de la Maternidad, 2000 (número 183) de la Organización Internacional del Trabajo,13 en su artículo 10, se establece para las madres lactantes que:
“1. La mujer tiene derecho a una o varias interrupciones por día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo.
2. El periodo en que se autorizan las interrupciones para la lactancia o la reducción diaria del tiempo de trabajo, el número y la duración de esas interrupciones y las modalidades relativas a la reducción diaria del tiempo de trabajo serán fijados por la legislación y la práctica nacionales. Estas interrupciones o la reducción diaria del tiempo de trabajo deben contabilizarse como tiempo de trabajo y remunerarse en consecuencia.”
Asimismo, la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000, No 191 de la Organización Internacional del Trabajo,14 con relación a las madres lactantes dispone en sus artículos 7, 8 y 9, señala lo siguiente:
“7. Sobre la base de la presentación de un certificado médico o de algún otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, el número y la duración de las interrupciones diarias para la lactancia deberían adaptarse a las necesidades particulares.
8. Cuando sea posible, y con el acuerdo del empleador y de la mujer interesada, las interrupciones diarias para la lactancia deberían poder ser agrupadas en un solo lapso de tiempo para permitir una reducción de las horas de trabajo, al comienzo o al final de la jornada.
9. Cuando sea posible, deberían adoptarse disposiciones para establecer instalaciones que permitan la lactancia en condiciones de higiene adecuadas en el lugar de trabajo o cerca del mismo.”
Por otro lado, en materia del marco jurídico nacional, podemos encontrar dentro del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos15 que este precepto prevé en sus párrafos tercero y cuarto el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y el derecho a la protección de la salud.
Dado que la salud depende de una alimentación adecuada, el reconocimiento constitucional del derecho a la salud implica y exige la protección del derecho a una alimentación adecuada para los menores.
Además, es importante conducirnos conforme al principio del interés superior de la niñez y tener presente que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación y a la salud.
“Artículo 4º. [...]
[...]
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
[...]
[...]
[...]
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[...]
[...]
[...]
[...]”
En cuanto a la parte in fine de la fracción V del Apartado A del artículo 123, dispone que las mujeres en el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos. Sin embargo, es importante destacar que desde 1917, año de publicación de la Constitución, el penúltimo renglón de la fracción V del apartado A de dicho artículo, referente al periodo de lactancia al que tendrán derecho por día las mujeres, no ha sido reformada por lo que permanece tal cual el texto original.
En adición a lo anterior, cabe destacar que el 5 de diciembre de 1960 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se agregó el Apartado B, y en particular la fracción XI, inciso c) el cual establece que las mujeres “en el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos”. Cabe destacar que al igual que la fracción que se cita en el párrafo anterior, desde su decreto, permanece sin modificaciones, por lo que en términos del periodo de lactancia no ha sido modificado.
Por otra parte, dentro de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes16 podemos encontrar en su artículo 13, fracción IX que es un derecho de niñas, niños y adolescentes, la protección de la salud y la seguridad social.
Asimismo, en términos del artículo 50 de esta Ley, se establece el derecho a disfrutar el más alto nivel de salud posible por parte de las niñas, niños y adolescentes, lo que se complementa en términos de este derecho para este grupo etario, con lo contenido dentro de la fracción III del mismo artículo, en donde se fijan entre los objetivos de la coordinación de las autoridades lo siguiente:
Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:
[...]
[...]
III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes;
De igual forma, podemos encontrar dentro de la Ley General de Salud,17 que dentro de su artículo 64, fracción II dispone que en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán: acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado.
En cuanto a la Ley Federal del Trabajo podemos encontrar que dentro de la fracción IV del artículo 170, los siguientes elementos en materia de lactancia:
Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
[...]
IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;
En el caso del artículo 39 fracción III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del artículo 94, fracción III de la Ley del Seguro Social,18 se señala que en caso de maternidad, dichos institutos otorgarán a la trabajadora durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, entre otras, las prestaciones siguientes: durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para efectuar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia.
Por último, es pertinente destacar el contenido del artículo 11 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,19 toda vez que establece que constituye violencia laboral: el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley.
De esta forma, podemos observar que conforme al marco jurídico nacional e internacional, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño, los niños tienen derecho a que prevalezca su interés superior, así como al disfrute del más alto nivel posible de salud, para tal efecto, las autoridades adoptarán las medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil.
En términos de la Estrategia Mundial para la Alimentación del Lactante y el Niño Pequeño, la cual se basa en pruebas científicas de la importancia de la nutrición en los primeros meses y años de vida, pone énfasis en la importancia de practicar lactancia natural y especialmente la lactancia natural exclusiva durante el primer medio año de vida, como un elemento de disminución de riesgos de morbilidad y mortalidad del lactante.
El lactante tiene derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y de salud, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley General de Salud, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y la Ley del Seguro Social, coinciden en que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida.
La Organización Internacional del Trabajo ha establecido que la mujer tiene derecho a una o varias interrupciones por día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo, derecho que es reconocido en nuestra Carta Magna y en la legislación secundaria, pero limitándolo a dos descansos extraordinarios de media hora cada uno. Este criterio, que permanece vigente tanto en nuestra Constitución, como en la normatividad secundaria que se abordó en párrafos previos, consideramos que no responde a las necesidades actuales para el desarrollo de la infancia, toda vez que resulta insuficiente para amamantar a los lactantes o para extraer la leche, lo que atenta con los derechos del menor y los limita al acceso de los grandes beneficios que reporta la leche materna para al menor.
De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud el inicio temprano y la “exclusividad” de la lactancia materna, son dos componentes importantes y relacionados entre sí, que permiten establecer el efecto protector de la lactancia materna contra la morbi-mortalidad neonatal.
El mantener la lactancia exclusiva durante los primeros seis meses de vida seguida con una lactancia prolongada hasta que el niño tenga dos años de edad o más, como lo recomienda la OMS, brinda beneficios evidentes para la salud y nutrición del niño, gracias a que ofrece una prevención continua contra enfermedades y provee una provisión adecuada de nutrientes. El antecedente de haber sido amamantado está asociado con la disminución del riesgo de otitis media aguda, gastroenteritis inespecífica, hospitalización por infección respiratoria baja severa, dermatitis atópica, obesidad, diabetes tipo 1 y 2, leucemia infantil, síndrome de muerte infantil y enterocolitis necrosante.20
Con el propósito de contribuir a la disminución de la morbilidad y mortalidad infantil y de respetar el derecho de los niños a disfrutar del más alto nivel posible de salud y a disfrutar del derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, se propone reformar la fracción V, del Apartado A del artículo 123 constitucional, para establecer que las mujeres durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de una hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de dos horas para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.
Consideramos que con esta propuesta se garantiza el interés superior de la niñez, toda vez que se procura su desarrollo integral desde la lactancia, lo que mejora su desarrollo y su calidad de vida.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente
Decreto por el que se reforman la fracción V del Apartado A y el inciso c) de la fracción XI del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman la fracción V del Apartado A y el inciso c) de la fracción XI del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. [...]
[...]
A. [...]
I. a IV. [...]
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos descansos extraordinarios por día, de una hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de dos horas para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designen las empresas.
VI. a XXXI. [...]
B. [...]
I. a X. [...]
XI. [...]
a) a b) [...]
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos descansos extraordinarios por día, de una hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de dos horas para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designen las dependencias. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) [...] a f) [...]
[...]
XII. a XIV. [...]
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en este decreto.
Notas
1 Organización Mundial de la Salud. http://www.who.int/features/factfiles/breastfeeding/es/
2 V. Guía Práctica Lactancia materna en el lugar de trabajo para empresas e instituciones medianas y grandes. IMSS-UNICEF, [en línea], disponible en página web
https://www.unicef.org/mexico/spanish/guialactancialess. pdf
3 Ibídem
4 https://www.unicef.org/mexico/spanish/noticias_29440.htm
5 V. Estrategia Nacional de Lactancia Materna 2014-2018
6 Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social 2014, [en línea], disponible en página web: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/40778/Programa_Sectorial _de_Trabajo_y_Prevision_Social_2013-2018.pdf
7 Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Mujer (8 de marzo), Boletín del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, [en línea], disponible en
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/muj er2016_0.pdf
8 Resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo Cifras Durante El Primer Trimestre de 2016, Boletín De Prensa Núm. 209/16 13 DE MAYO DE 2016, http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2016/enoe_ie/enoe_ie2016 _05.pdf
9 Mujeres y Hombres en México 2015, Inegi-INMUJERES, 2015, [en línea] disponible en página web:
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101256 .pdf7
10 Estrategia Mundial para la Alimentación del Lactante y del Niño Pequeño, disponible en página web:
http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/42695/1/9243562 215.pdf
11 La estrategia mundial fue adoptada por consenso el 18 de mayo de 2002 por la 55ª Asamblea Mundial de la Salud y el 16 de septiembre de 2002 por la Junta Ejecutiva de UNICEF.
12 Adoptada el 20 de noviembre de 1989, ratificada por México el 21 de septiembre de 1990 y publicada en el DOF el 25 de enero de 1991.
13 C183 - Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183)], disponible en página web:
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0 ::NO::P12100_ILO_CODE:C183
14 Adopción: Ginebra, 88ª reunión CIT (15 junio 2000)
15 Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917.
16 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014.
17 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984.
18 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995.
19 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007.
20 Chaparro CM, Lutter C. Más allá de la supervivencia: Prácticas integrales durante la atención del parto, beneficiosas para la nutrición y la salud de madres y niños. Organización Panamericana de la Salud: Washington D.C., December 2007, [en línea], disponible en página web:
http://www1.paho.org/Spanish/AD/FCH/CA/CA_mas_alla_de_la _supervivencia.pdf
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de septiembre de 2018.
Diputados:Que expide la Ley General para el Uso Sustentable y Conservación del Suelo, a cargo del diputado Cipriano Charrez Pedraza, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Cipriano Charrez Pedraza, diputado federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario Morena (Movimiento de Regeneración Nacional) con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados; someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de Ley General para el Uso Sustentable y Conservación del Suelo , de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
La Ley General de Uso Sustentable y Conservación del Suelo que se somete a esta soberanía republicana tiene como objetivo central, aplicar un marco legal para que el Estado mexicano implemente una política pública, que propicie un uso adecuado de los suelos, y se desarrollen prácticas culturales, vegetativas y mecánicas que mejoren los que tienen algún grado y tipo de degradación o erosión, ya que se afectan la productividad y producción agropecuaria y forestal, así como otras implicaciones ambientales y socio económicas, por eso es urgente establecer un Programa Nacional de Suelos , ya que éste aporta diversos servicios para la sociedad, algunos son por ejemplo los siguientes: permite producir biomasa que captura CO2 y coadyuva a reducir el cambio climático; es sostén para producir alimentos para la población humana y la fauna herbívora importante en las cadenas tróficas y ciclos biogeoquímicos; es ambiente para retener agua que aprovecha la flora, y de la infiltración para recargar acuíferos; es el nicho de una amplia gama de microorganismos y biota que ayuda a formar suelos, a la disponibilidad de nutrientes y agua, y en la fertilidad y productividad de los mismos, entre otros bienes y servicios ambientales.
La importancia edáfica se constata ante el hecho de que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el 2015 como el Año Internacional de los Suelos , el 5 de diciembre como el Día Mundial del Suelo y el 7 de julio como el Día Internacional de la Conservación del Suelo , dada su importancia para lograr la seguridad alimentaria, y en el caso de México es determinante para recuperar la soberanía alimentaria; y es fundamental para que la importante agricultura familiar, logre al menos lo indispensable para una sana nutrición y facilite la adaptación al cambio climático con provisión de servicios ambientales y ecosistémicos.
Estas son razones importantes para diseñar y establecer estrategias que reviertan los procesos de degradación y erosión de los suelos de México, y adoptar buenas prácticas en su uso y manejo en general, así como en su conservación, y esto es procedente tanto para lo que se relaciona con la actividad agropecuaria y forestal como la industrial, minera, energética y urbana.
Lo anterior es necesario porque México no produce los suficientes alimentos para su población y menos lo logrará si los suelos se siguen deteriorando. En el ámbito mundial se estima que para el 2050 existirán alrededor de 9 mil millones de personas, lo que implicará aumentar en más de mil millones de toneladas de cereales y más de 200 millones de toneladas de productos cárnicos, situación difícil de lograr porque además hoy existen alrededor de 900 millones de humanos con problemas de hambre.
De tal manera que para nuestro país será muy difícil cumplir en erradicar completamente la subalimentación, y menos viable será cumplir con el primer Objetivo de Desarrollo del Milenio de reducir a la mitad su proporción de personas que sufren hambre, y es preciso indicar en este momento y ante la máxima tribuna de la nación, que los gobiernos neoliberales abandonaron el campo mexicano, es decir, ha sido totalmente errónea la política alimentaria, pensando en que se pueden conseguir alimentos en otros países, cuando el cambio climático afectará en forma negativa a la mayoría de naciones.
Ante esta perspectiva planetaria, desde inicios de la década de los 90, se estimó que poco más de mil millones de hectáreas estaban con problemas de erosión hídrica, lo cual representaba el 55.6 por ciento de la degradación del suelo a nivel mundial según datos de Glasod (Global Assessment of Human-induced Soil Degradation ), por lo que en 1992 se creó la Convención de las Naciones Unidas para el Combate de la Desertificación en la Conferencia de Río (WOCAT, 2011 y Naciones Unidas, 2009). Entonces resulta evidente que por problemas de degradación de suelos y por impactos negativos del cambio climático entre otros aspectos, la disponibilidad de alimentos en el mercado internacional no será fácil conseguirlos, además de que sus precios serán más volátiles, por lo que México debe cambiar la estrategia en la producción de alimentos, y darle más importancia al mercado interno, a la producción de básicos y a la agricultura familiar, requiriéndose el buen uso de los recursos naturales, específicamente el suelo y el agua.
En este contexto, procede indicar que en México existen varios estudios que confirman que un alto porcentaje de los suelos se encuentran degradados, erosionados, ensalitrados, compactados o contaminados, por lo que en esta exposición se indicarán algunos antecedentes y las más recientes y relevantes investigaciones al respecto, con lo cual se hace evidente que dicho problema ha sido planteado desde hace varias décadas, pero por diversas razones, el gobierno federal y esta soberanía, no lo han atendido al nivel que se requiere, lo que ha provocado que los efectos y perjuicios sean cada vez mayores, siendo entonces obvia la recomendación de que esta asamblea debe valorar su importancia y decidir lo conducente lo más rápido posible, ya que no hacerlo, dificultaría aún más, entre otros problemas, el de producción de alimentos para la población mexicana, donde 26 millones sufren insuficiencia alimentaria, y además por las políticas agrícolas deficientes y la baja productividad de los suelos, nos hemos convertido en el tercer país importador de alimentos a nivel mundial.
El conocimiento y uso sustentable de los suelos en México no es una novedad pero sí una necesidad urgente. Varias culturas originarias realizaron prácticas en ese sentido, por ejemplo: “la cultura Zapoteca en Oaxaca y la Acolhua en Texcoco emplearon prácticas de conservación de suelos a través de la construcción de terrazas de las cuales aún es posible observar sus vestigios en Monte Albán y el Cerro del Tezcutzingo. Los pueblos de Acolman, Chalco y Xochimilco, desarrollaron los sistemas de subirrigación a través de la construcción y el uso de las chinampas.” (Evolución de la Ciencia del Suelo en México, Algunos avances y los Desafíos para el Futuro , Reggie J. Laird, 1989).
Con base al mismo autor, se resalta esta opinión: “Desde luego, no se puede versar sobre el impacto de la ciencia del suelo en la producción agrícola mexicana sin tratar el tema de la conservación del suelo. Es evidente que la extinta Dirección de Conservación de Suelo y Agua de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, así como las contribuciones de la Sección de Física de Suelos del Centro de Edafología del Colegio de Posgraduados, sobre todo su Manual de Conservación de Suelo y Agua, han tenido cierto efecto favorable en el control de la erosión. Sin embargo, la magnitud del problema de la erosión del suelo en México es tan grande que resulta difícil apreciar los pocos avances que han ocurrido hasta el momento.” El reconocer que la erosión es un problema grave, hace necesario tener una idea general de lo que se ha hecho para lograr un uso adecuado de los suelos, por lo que procede considerar los siguientes:
Antecedentes
En la atención a los suelos en su vinculación internacional, México tuvo un incipiente inicio en 1890, con una visión de los recursos naturales (flora y fauna) en la Primera Conferencia Interamericana, en la cual se creó la Unión Internacional de las Repúblicas Americanas. En esta etapa se dio prioridad al comercio: “datos e informes referentes a la producción, comercio, leyes y reglamentos de aduana de los respectivos países,”: Unión Panamericana (Oficina Comercial de las Repúblicas Americanas. Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas).
En 1902, la Segunda Conferencia Interamericana amplió sus funciones, y en 1910 la Cuarta Conferencia Interamericana realizada en Buenos Aires, Argentina, constituyó la Unión Panamericana (Informe: Convención para la Protección de la Flora y Fauna y las bellezas escénicas de América (Washington 1940), donde se incentivaba a los Estados a tomar “medidas necesarias para proteger sus especies endémicas y en las que se encuentran en peligro de extinción”. La Unión Panamericana en 1948 se transformó en la Organización de Estados Americanos (OEA), con sede en Washington DC.
En el Capítulo VII de la Carta de la OEA, en su artículo 34 inciso d), indica lo siguiente: “Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación de la producción y mejores sistemas para la industrialización y comercialización de productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos fines; y en el inciso j) Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de alimentos” (Carta OEA, IX Conferencia Internacional Americana, 1948).
Mientras tanto en Estados Unidos en 1933, Hugh Hammond Bennett se hizo cargo del reciente Servicio de Conservación de Suelos, agencia que se formó para atender las tormentas de polvo y la consecuente erosión de los suelos (Fotografía 1).
En nuestro país, a partir de 1906 se empezaron a establecer los campos experimentales en Sinaloa y Chihuahua, y poco después en San Luis Potosí, Yucatán, Tabasco y Coahuila, que dependían del Departamento de Agronomía de la Secretaría de Agricultura y Fomento. Esto obligó a construir laboratorios (Departamento de Agronomía de la SAF, Departamento Agronómico de la Comisión Nacional de Irrigación, y en la Escuela Nacional de Agricultura en Chapingo).
Al aumentar la superficie de riego y el avance técnico en los campos experimentales, se hizo necesario tener una estructura institucional más integral, por lo que en 1946 la Comisión Nacional de Irrigación (C.N.I.) se transformó en Secretaría de Recursos Hidráulicos (SRH) y en 1947 se creó el Instituto de Investigaciones Agrícolas (I.I.A.). La SRH impulsó el conocimiento edáfico con los Estudios Agrológicos a diferente nivel, sumándose otras instituciones que también hacían análisis de suelos como la Unión Nacional de Productores de Azúcar SA, la Escuela Superior de Agricultura “Antonio Narro”, el Instituto Tecnológico de Monterrey, y la Escuela Nacional de Agricultura de Chapingo que ya los venía haciendo.
Estos avances en el agro mexicano obligaron al gobierno de Manuel Ávila Camacho (1940-1946) a expedir en 1942 la Ley Forestal, que determinó medidas para proteger los parques nacionales, y desarrollar un uso eficiente con fines industriales. Al ser cada vez más necesario proteger los suelos, se promulgó un acuerdo Presidencial el 25 de marzo de 1942 para crear el Departamento de Conservación del Suelo y Agua de la CNI, y en 1946 pasó como Dirección General de Conservación del Suelo y Agua a la Secretaría de Agricultura y Ganadería. Un hecho destacado de este gobierno, es que se aprobó la Ley de Conservación del Suelo y Agua expedida el 31 de diciembre de 1945, y publicada en el DOF, el 6 de julio de 1946 (DOF, 1946).
“En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.—Manuel Ávila Camacho.—(Rúbrica).—El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, Marte R. Gómez.—(Rúbrica).—El Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública, Jaime Torres Bodet.—(Rúbrica).—El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.— (Rúbrica).—El Jefe del Departamento Agrario, Silvano Barba González.—(Rúbrica).—Al C. Lic. Primo Villa Michel, Secretario de Gobernación.—Presente.”
El gobierno de Miguel Alemán (1946-1952) cambió la Ley Forestal, estableciendo reservas forestales y zonas para proteger los sistemas de irrigación y energía eléctrica, y decretó veda forestal para recuperar bosques del centro del país. En el gobierno de Adolfo Ruiz Cortines (1952-1958) se reconoció que el desarrollo se limitaba por “el estado lamentable en que se encontraban los suelos y los bosques como consecuencia de muchos años de uso indiscriminado y que se había disminuido también la presencia del agua y la fauna silvestre”.
En este contexto, Rómulo Escobar, en su libro Economía Rural , incluyó el capítulo “Conservación de suelos” y propuso en 1929 crear la especialidad de suelos en la Escuela Nacional de Agricultura de Chapingo, lo cual se logró hasta 1954 con el Departamento de Enseñanza e Investigación de Suelos; para 1959 el Colegio de Posgraduados creo la Rama de Suelos para estudios de posgrado y en 1962 se creó la Sociedad Mexicana de la Ciencia del Suelo, realizándose el Primer Congreso Nacional de la Ciencia del Suelo en 1963 conjuntamente la Escuela Nacional de Agricultura de Chapingo y la Escuela Nacional de Ciencias Biológicas del Instituto Politécnico Nacional, siendo una de las mesas la de Conservación de Suelos.
En 1960, el gobierno de Adolfo López Mateos (1958-1964) promulgó una nueva Ley Forestal que normaba la gestión y administración de los parques nacionales, impulsando un importante programa forestal. En el gobierno de Luis Echeverría (1970-1976) se talaron más de tres millones de hectáreas de selva, para desarrollar la ganadería, principalmente en Tabasco y Chiapas, y se iniciaron los emporios turísticos afectando y con el siguiente gobierno, para 1980 se habían talado más de 9 millones de hectáreas para dedicarlas a la ganadería (Martín Federico, 2013).
Esta síntesis de los antecedentes permite entender que la atención a los suelos de México ha sido un proceso lento, y no ha sido suficiente para contrarrestar los efectos negativos de la deforestación, del sobre pastoreo, del uso indiscriminado de agroquímicos, de la deforestación, de la contaminación industrial y minera, por lo que hoy el país enfrenta un problema serio de degradación y erosión de los suelos como se indica a continuación.
Problemática Actual de los Suelos de México
Plantear la problemática de suelos en México sin considerar otros aspectos, es hacer un análisis parcial y no certero, pues hay una relación estrecha con otros aspectos determinantes en el desarrollo del país, sin embargo, ello llevaría un espacio que en este momento no se dispone, pero se deja señalado que los suelos son importantes en contextos con megatendencias como las siguientes a nivel global:
-La pobreza alimentaria mundial no disminuye a pesar de importantes esfuerzos;
-La disponibilidad per cápita de tierra productiva está disminuyendo;
-El cambio climático afecta cada vez más a las actividades agroalimentarias;
-El mercado de alimentos se torna especulativo y volátil;
-El crecimiento urbano utiliza tierras de mayor productividad agrícola;
-El ciclo hidrológico se altera y afecta la producción de alimentos básicos;
-Los conflictos bélicos están aumentando el número de migrantes;
-El cambio climático influye en el desplazamiento de población rural;
-La desigualdad se mantiene con pocos que tienen mucho, y muchos que tienen poco;
-Los conflictos comerciales provocan incremento en aranceles y precios volátiles;
-El crimen organizado genera incertidumbre en la producción agroalimentaria;
-El cambio climático provoca eventos extremos de huracanes, inundaciones y sequías;
-La población rural está en proceso de envejecimiento;
-La plutocracia mundial sigue exacerbando la desigualdad;
-La mujer campesina continúa marginada de actividades productivas y de toma de decisiones;
-Las trasnacionales continúan extrayendo recursos de los países menos desarrollados;
-La corrupción e impunidad son más evidentes y provocan desanimo democrático, y
-En conclusión, la globalización y el neoliberalismo han agudizado las contradicciones sociales, económicas, políticas y ambientales.
En el caso de México, además de presentarse estos problemas, destaca que la aberrante corrupción y la impunidad; la inseguridad y el empoderamiento del crimen organizado; las políticas públicas desnacionalizadoras; los pocos y cuestionables resultados en programas socio-productivos y la ineficacia de la mayoría de ellos, mantienen índices de pobreza, marginación, desigualdad, desarrollo humano, optimismo futuro y empleo digno, en niveles muy preocupantes.
Producto de lo anterior es el contundente triunfo del Movimiento de Renovación Nacional, ya que en México la población tiene un 80 por ciento de insatisfacción hacia el gobierno actual, como se indica en la figura 1.
En este sentido, realizar las transformaciones requeridas para resolver los ingentes problemas del país, debe, necesariamente, considerar las tendencias y megatendencias de situaciones y factores globales y su interacción con factores internos y la complejidad que de ello se deriva, para valorar la viabilidad de las políticas a seguir, así como de las estrategias, planes, proyectos, ritmos y tiempos, para no ser solo acciones voluntaristas y coyunturales. Ver figura 2.
Proponer una Ley de Uso Sustentable y Conservación del Suelo, es un imperativo importante y necesario para el país, ya que los suelos de la República tiene problemas de erosión hídrica y eólica, de degradación química y física, de compactación, de ensalitramiento y de contaminación, pero de manera paralela México atraviesa por graves problemas que de una u otra manera tienen relación estrecha con los recursos edáficos como se indica a continuación.
México es el tercer país a nivel mundial en importar alimentos (después de China y Japón, países donde esto se justifica porque en el primero son mil 300 millones de habitantes, y el segundo porque prácticamente no tiene suelos agrícolas), como se aprecia en la figura 3 (Villa Isa, 2012).
Aunado a lo anterior se tiene que el aumento en la tasa de rendimiento productivo de los granos básicos está siendo cada vez más limitada (aún con clima más o menos benigno), productos que históricamente han sido la base de la dieta alimentaria de los mexicanos, lo que hace comprender la urgencia de un Programa Nacional de Suelos, para recuperar su productividad y conservar aquellos con problemas de erosión, principalmente hídrica (ver el Cuadro 1. Turrent, 2018), pues no atender rápido esta problemática, tendremos que importar más alimentos y seguir perdiendo más soberanía alimentaria, ya que México está siendo derrotado en la carrera población/producción-productividad de alimentos básicos (maíz, frijol, trigo y arroz, sorgo y oleaginosas).
Además, hay que considerar que quienes producen gran parte de los alimentos que consumen los mexicanos, tienen características que limitan su capacidad laboral, como el envejecimiento de la población rural, el crecimiento urbano que ocupa las mejores áreas productivas, el encarecimiento y escasez de mano de obra para trabajos agropecuarias, feminización de la población rural, unidades de producción pequeñas y sin financiamiento ni asistencia técnica.
Por lo tanto, se hace evidente rescatar algunas instituciones que le permitieron a México ser autosuficiente en alimentos, como por ejemplo la Productora Nacional de Semillas (Pronase) y la Comisión Nacional de Fruticultura (Conafrut), además de reempoderar al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (Inifap) otorgándole la conducción de programas como Masagro y otros, así como establecer un amplio servicio de extensionismo productivo.
México tiene mapas de los suelos desde los años 70 que fueron elaborados por la Comisión Nacional de Estudios del Territorio Nacional (hoy Inegi), y están a una escala de 1:1´000,000, 1:250,000 y 1:50,000 para toda la República. Son mapas de edafología en cuanto a la clasificación de suelos con el sistema FAO-Unesco modificado, y mapas de Uso Potencial de los suelos según su capacidad de uso con varios factores limitantes. Estos mapas y los estudios agrológicos realizados por la antigua SARH, han sido la base para nuevas investigaciones y precisar la magnitud del problema de erosión y degradación de suelos en nuestro país, ya que en los mapas de Uso Potencial, se determinan, aunque en forma muy general, las áreas que tienen problemas de erosión y las que deben ser atendidas con prácticas y obras de conservación.
La ubicación geográfica de México hace que sea un país vulnerable a los impactos del cambio climático, ya que cada año recibe huracanes, ciclones y tormentas tropicales por el Océano Pacífico, el Océano Atlántico y por el mar Caribe, siendo cada vez de mayor intensidad, lo que provoca daños y desastres a diferentes sectores productivos y sociales (que algunas áreas se beneficien por ejemplo con lluvias no compensa las pérdidas en la mayor parte afectada), y por supuesto, afecta la producción agroalimentaria, con inundaciones, arrastre de suelos, azolve de presas, pérdida de fertilidad y biodiversidad, etc. (Figuras 4 y 5 con información de Conagua).
Esta situación que se presenta en México no es exclusiva de nuestro país, aunque aquí su efecto es mayor que en otros, pero también hay algunos Estados como Vietnam o Indonesia que padecen cada año verdaderas tragedias. Pero en conjunto, está cada vez más cerca la dificultad de producir los suficientes alimentos, si no se toman medidas contundentes en varios aspectos, siendo uno de ellos, el mejoramiento, restauración y conservación de los suelos agrícolas para incrementar la productividad y producción de alimentos, ya que el número de desastres a nivel mundial, y en gran parte por eventos hidroclimáticos, está aumentando como puede verse en la figura 6 donde 80 por ciento de 13 mil “desastres naturales” se han presentado en las tres últimas décadas.
Figura 6, Aumento de “Desastres Naturales”
Por lo tanto, fue equivocada la estrategia seguida por los últimos gobiernos neoliberales de México, al abandonar literalmente al campo con recursos insuficientes, sin seguimiento real en los programas, con estafas maestras, con desvíos de recursos, con un gran encubrimiento e impunidad, con evaluaciones “a modo”, y con solo dar paliativos pensando que los alimentos podrían comprarse más baratos en el mercado internacional, lo que conllevó a la pérdida de soberanía alimentaria y a tener el oprobio de un grave problema con 26 millones de mexicanos en pobreza alimentaria.
Pero más grave aún, es la perspectiva planteada por estudios de la NASA (National Aeronautics and Space Administration) que predice una megasequía para América del Norte (Figura 7), lo cual implica una mayor dificultad tanto para Estados Unidos (principal productor de maíz en el mundo y del cual México importa 15 millones de toneladas), y el incremento en los costos para nuestro país como se indica en la línea naranja de la figura 2.
Un estudio estimativo sobre la desertificación y la erosión en México, realizado por Inegi en 1994 (Tablas 1 y 2) citado por Becerra en 1998, indica el problema de degradación de los suelos, y muestra que no solo se afecta por un solo factor de deterioro, sino que se conjuntan, lo que hace más difícil su restauración. Indica que la erosión hídrica se presenta en tres cuartas partes del país. Un dato importante que se destaca de este estudio, es la inferencia que plantea de hectáreas de tierra cultivable (criterio sujeto a interpretación) per cápita, pasando de 1.3 hectáreas en 1930, a 0.23 en 1990, (la población pasó de 16.5 millones a 81.3 millones respectivamente).
El Banco Mundial indica los siguientes valores para México: 0.495 hectáreas per cápita para 1961; 0.254 para 1990 y 0.182 para 2015, pero a nivel mundial para el año 2015 fue de 0.194 hectáreas por persona, es decir, México está por debajo de la media mundial. Así se debe producir los alimentos para la Soberanía Alimentaria, pero además, con el agravante de que ya estamos en un evidente rezago, por lo cual, esta iniciativa de Ley es determinante que sea aprobada por esta Soberanía. (https://datos.bancomundial.org/indicador/AG.LND.ARBL.HA.PC?locations=M X)
Procede indicarse que la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en su Título Tercero Aprovechamiento Sustentable de los Elementos Naturales, en su Capítulo II Preservación y Aprovechamiento Sustentable del Suelo y sus Recursos, considera 10 artículos (del 98 al 105) sobre el recurso suelo, destacando lo siguiente como lo más relevante:
Artículo 98. Indica criterios para preservar y aprovechar el suelo, entre otros: “Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación...”; “En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión...”; “En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación...”.
Artículo 99. Menciona los criterios ecológicos para preservar y aprovechar el suelo: “Las disposiciones, lineamientos técnicos y programas de protección y restauración de suelos en las actividades agropecuarias, forestales e hidráulicas”; “El establecimiento de distritos de conservación del suelo”;
Artículo 100. Indica que “Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales implican la obligación de hacer un aprovechamiento sustentable de ese recurso”.
Artículo 101. Plantea que en zonas de selva debe atenderse las disposiciones aplicables: “El cambio progresivo de la práctica de roza, tumba y quema a otras que no impliquen deterioro...”; “La introducción de cultivos compatibles con los ecosistemas y que favorezcan su restauración...”; “La prevención de los fenómenos de erosión, deterioro de las propiedades... del suelo...”
Artículo 101 Bis. Indica se observe la Ley en la realización de actividades en zonas áridas, en el uso sustentable del suelo.
Artículo 102. Se refiere al cumplimiento de esta Ley en el uso del suelo en zonas selváticas.
Artículo 103. Indica que “Quienes realicen actividades agrícolas y pecuarias deberán llevar a cabo las prácticas de preservación, aprovechamiento sustentable y restauración necesarias para evitar la degradación del suelo...”
Artículo 104. Indica que la Semarnat solicitara a Sagarpa y otras instancias, introducir prácticas de protección y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias.
Artículo 105. Indica que los apoyos y estímulos fiscales en la actividad forestal, debe sustentarse en criterios ecológicos, y que “Los apoyos que se otorguen a las actividades agropecuarias tendrán que ser compatibles con la protección de los suelos forestales, de manera que no se realice el cambio de uso de suelo de forestal a agrícola o pecuario”.
Los datos del estudio “Recurso Suelo. Elementos para la definición de una política pública en México”, realizado por el Centro de Desarrollo Rural Sustentable y Soberanía Alimentaria, el CDRSSA que es parte importante de esta Soberanía Republicana, con datos de Semarnat y del Colegio de Posgraduados resalta la gravedad del problema de degradación de suelos del país.
Los resultados indican que las actividades agrícolas y pecuarias provocan casi el 80 por ciento de la superficie degradada (38.8 por ciento y 38.4 por ciento respectivamente), por realizar prácticas no adecuadas de manejo de suelos, monocultivo, uso de agroquímicos, riego con aguas de mala calidad, quema de residuos de la cosecha o su no incorporación al suelo; por sobrepastoreo o introducir más animales en pastizales, matorrales, bosques y selvas. El tercer factor es la deforestación con 16.4 por ciento, ya que se elimina la vegetación natural para cambiar el uso del suelo y dedicarlos a la agricultura, a pastizales o urbanización (Figura 8). Entonces el 93.6 por ciento de la degradación de los suelos de México, es producto de actividades que competen al sector rural productivo, por lo tanto, son las instancias de este sector las más obligadas a realizar acciones para revertir esta problemática (CEDRSSA, 2015).
El estudio citado retoma datos de Semarnat-Inegi (Usos del Suelo), indicando que en México hay 27 de los 32 grupos por su clasificación taxonómica. Los tres principales por su área territorial son Leptosoles, Regosoles y Calcisoles (25 por ciento, 19 por ciento y 18 por ciento respectivamente) que representan el 62 por ciento y no son aptos para la agricultura, por poca profundidad, pedregocidad y ubicarse en sierras y zonas áridas, pero la necesidad de las comunidades alejadas obliga a desarrollar unidades agrícolas, pero la producción es exigua. Los dos siguientes grupos son los Phaeozems y Vertisoles (10 por ciento y 8 por ciento respectivamente), ubicados en las llanuras de la mesa central y costeras de las vertientes de Pacífico y el golfo de México, son donde se encuentra gran parte de la agricultura de temporal y riego. El 20 por ciento restante lo constituyen arenosoles (6 por ciento), los luvisoles (3 por ciento) y otros de menor extensión, regularmente aptos para fines agrícolas.
La diversidad de suelos, climas y condiciones orográficas ha propiciado diversos ecosistemas y es la explicación de por qué México es el sexto a nivel mundial en biodiversidad con un alto número de especies endémicas; esto generó condiciones muy diversas para que se desarrollara una plurietnicidad, que es la característica de nuestra mexicanidad, lo que ha dado lugar a un número considerable de agroecosistemas, por lo que las políticas públicas hacia el sector rural debe obligadamente considerar esta diversidad de sistemas productivos, de prácticas de manejo de suelos y por lo tanto, también de conservación de suelos. La mayor extensión de superficie está ocupada por vegetación de matorral xerófito con 56.8 millones de hectáreas (el 29 por ciento), de bosque 34.6, de uso agrícola 32.5, de selva 31.8 y de pastizal 24,7 millones de hectáreas. Los factores formadores del suelo (material parental, clima, microorganismos y biota, relieve, y el tiempo), hacen que éste sea un recurso natural renovable, pero su degradación permanente sin darle tiempo suficiente para su recuperación, ha hecho que hoy se esté considerando al suelo como un recurso natural no renovable. La FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura), indica que una tercera parte del suelo mundial está moderada o altamente degradado por erosión, salinización, compactación, acidificación, agotamiento de los nutrientes y contaminación química.
Se estima que 71 por ciento de los suelos (142 millones de hectáreas) se encuentra en procesos de degradación física, química y biológica, y que cada año se degradan 1.4 millones de hectáreas (Colegio de Postgraduados. Protejamos al suelo que nos da vida..., México, 2013). Este estudio de 2001 aplicó la metodología del Centro Internacional de Información y Referencia del Suelo (ISRIC), e hizo 16,040 mediciones directas en unidades fisiográficas, siendo hoy el estudio más preciso sobre la degradación y erosión de los suelos de México. “Los principales resultados son los siguientes: la superficie que se consideró con algún proceso de degradación causada por las actividades humanas ascendió a 94 millones de hectáreas y representan el 45.1 por ciento; los terrenos estables o sin degradación aparente, ascendieron a 62 millones de hectáreas y representan el 28.6 por ciento; los terrenos sin uso aparente y que pueden estar degradados de manera natural, sumaron 38.7 millones de hectáreas y representan el 25.9 por ciento”.
Por el tipo de degradación, el deterioro interno de los suelos reporta la mayor superficie, con 47.5 millones de hectáreas (24.2 por ciento). El desplazamiento externo de suelo está afectado con 40.8 millones de hectáreas (20.8 por ciento); siendo la erosión hídrica la más importante dentro de este grupo con 22.4 millones de hectáreas (11.4 por ciento). Finalmente, los datos del estudio citado destaca que hay estados que tienen problemas graves de erosión y degradación edáfica, indica que en promedio es de 48 por ciento de su área estatal, pero hay 18 entidades que están por encima de dicho promedio: Tlaxcala (73.9 por ciento), Yucatán (71.3 por ciento), Tabasco (70.5 por ciento), Chihuahua (67.3 por ciento) y Ciudad de México (64.5 por ciento). Esto implica que de aprobarse el presente Decreto de Ley, y al aplicarse las medidas al respecto, habrá que dar prioridad a los estados con mayor problema, y recuperar la fertilidad, aumentar la productividad y producción agrícola, pecuaria y forestal.
De tal manera que, de aprobarse el presente decreto de ley, será obligación del gobierno federal, asignar recursos económicos suficientes y establecer verdaderos programas con real eficiencia y seguimiento, con prácticas de buen manejo y conservación de suelos y aguas, como lo plantea la FAO que es parte de WOCAT (World Overview Conservation Approaches and Tecnhnologies ), red global que tiene una metodología con 25 prácticas/tecnologías y 12 enfoques de conservación de suelos y aguas (http://www.fao.org/americas/prioridades/suelo-agua/es/).
La propuesta de Ley General para el Uso Sustentable y Conservación del Suelo , además de tener una relación estrecha con otras leyes como la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la Ley de Aguas entre otras, también es determinante para el logro de los compromisos que el próximo gobierno republicano ha hecho ante la sociedad mexicana, compromisos como: lograr la autosuficiencia alimentaria en granos básicos y oleaginosas (maíz, frijol, trigo harinero, soya y arroz), así como en huevo, leche y cárnicos; Apoyar a la pequeña agricultura; Fomentar la ganadería sustentable; Promover la transición a sistemas de producción agroecológica; Mejorar la infraestructura hidroagrícola; Sembrar en un millón de hectáreas árboles frutales y maderables; Establecer el Programa Nacional de Cooperativas en el medio rural; Establecer el Programa Nacional de Jornaleros Agrícolas; Establecer el Programa de Rescate del Sector Cafetalero; Reestructuración del Proagro; Apoyos diferenciados por cultivo, calidad región, ciclo y tipo de productores; Nuevo Sistema Financiero Rural; Establecer un Sistema eficiente de Extensionismo agropecuario y Forestal; Establecer el Sistema Nacional de Investigación y Educación Agrícola media-superior y superior; Promover la Economía Solidaria basada en Sistemas de Comercio Justo; Reestructurar el Sistema de compras y logística de Diconsa para compras directas a productores; Establecer el Sistema multianual de precios piso garantizados y de certidumbre en la comercialización.
Dado lo anterior, es obvio que siempre se busca el beneficio de la sociedad, pero cuando se da prioridad a lo económico sobre lo social o lo ambiental, entonces no sólo se explotan los recursos naturales renovables, sino que se expolian y se convierten, implícitamente en recursos naturales no renovables como ya sucede con los suelos sino se restaura lo perdido. Hay muchas prácticas y técnicas que ya se aplican pero que se requiere hacer extensivas a través de políticas de gobierno, por lo que es necesario un Programa Nacional de Suelos, para que se realicen en el entorno fisiográfico de cuencas hidrológicas, con una supervisión continua y honesta.
En la agricultura hay prácticas que conservan y mejoran el suelo, lo mejoran en cuanto a su fertilidad y otras características, ayudando a reducir gastos en fertilizantes industriales y aumenta la productividad, tales prácticas pueden ser: labranza cero o mínima, rotación de cultivos o de cobertera. En lo ganadero y para la silvicultura también hay prácticas que permiten conservar y mejorar los suelos con los beneficios que ello implica. Incluso para actividades que integran de manera sinérgica, la agricultura y ganadería con aspectos de silvicultura, tal como son los sistemas agroforestales y silvopastoriles, o el Sistema MIAF que ha desarrollado el Colegio de Posgraduados y el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias.
También existen propuestas de reordenamiento ecológico en territorios con núcleos urbanos, para garantizar que en su crecimiento no se afecten áreas forestales o de cultivo, que prestan invaluables servicios ambientales. Los residuos urbanos bien manejados y procesados, se pueden convertir en abonos para la recuperación de la materia orgánica y fertilidad de los suelos, y otras actividades consideradas como de alto impacto como la minería, también tienen alternativas para minimizar los efectos negativos.
Para finalizar, es conveniente indicar lo que concluye el estudio realizado por el CDRSSA: “Se considera que la definición de la acción pública en la materia, así como los derechos y obligaciones de los usuarios, se hagan con la emisión de una Ley General de Conservación y Restauración de Suelos, para la cual existen bases constitucionales sólidas para fundamentarla, como son las siguientes:
-Lo establecido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución en materia de garantía de los derechos humanos y la especificación de que todas las personas tienen derecho a la alimentación, el agua potable y el medio ambiente sanos; derechos que sólo se pueden garantizar si se conservan los suelos íntegros y sanos.
-Lo señalado en el párrafo tercero del artículo 27, que entre otras disposiciones en materia del medio ambiente, establece el derecho de la nación de regular en beneficio social los elementos naturales con la finalidad de cuidar su conservación.
-Lo establecido en la fracción XX también del artículo 27, en el sentido de que se fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra.
-Lo establecido en la fracción XXIX-G del artículo 73, que faculta al Congreso para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.”
La propuesta para Decreto de Ley General de Uso Sustentable y Conservación del Suelo está conformada por cinco Títulos. El Título I Disposiciones Generales consta de 1 capítulo Normas Generales; el Título II Del Programa Nacional de Suelos, tiene un Capítulo De su Creación y Funciones; el Título III Del Arreglo Institucional consta de tres capítulos: De las Atribuciones de la Federación y los Coordinadores Estatales, De las Atribuciones de Sagarpa, y De la Distribución de Competencias con cuatro secciones: De las Entidades Federativas, De los Municipios y Demarcaciones Territoriales, De la Relación de Sagarpa con Otras Instituciones, y De la Comisión de Suelo; Título IV De la Investigación, Capacitación y Extensionismo Productivo con tres capítulos, uno para cada concepto; el Título V Del Fondo para el Uso Sustentable y Conservación del Suelo; Título VI De las Infracciones y Sanciones con dos Capítulos, y los Transitorios.
Por lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para el Uso Sustentable y Conservación del Suelo, de conformidad con el siguiente proyecto de:
Decreto
Único. Se expide la Ley General para el Uso Sustentable y Conservación del Suelo, para quedar como sigue:
Ley de Uso Sustentable y Conservación del Suelo
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Normas Preliminares
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a preservar y restaurar el equilibrio ecológico y los recursos naturales, así como a proteger el medio ambiente y los suelos en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público, interés social y observancia general, teniendo por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer el marco legal y las bases para:
I. Que el Estado mexicano promueva, garantice y ejecute las acciones para un uso sustentable y conservación de los suelos del país;
II. Crear e implementar políticas públicas, acciones y programas necesarios para facilitar el uso sustentable y conservación del suelo;
III. Establecer el Programa Nacional de Suelos a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para lograr un uso sustentable y conservación de los suelos de la República Mexicana;
IV. Preservar, restaurar, mejorar y conservar los suelos en todo el territorio nacional;
V. Propugnar por el incremento de la producción y productividad agropecuaria y forestal a través del uso sustentable y conservación del suelo, con la finalidad de coadyuvar para que toda persona tenga el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, como lo indica el Artículo cuarto párrafo tercero de la Constitución;
VI. Definir los principios de la política pública en el uso sustentable y conservación del suelo de la República Mexicana de manera integrada con los demás recursos naturales, especialmente el recurso hídrico para hacer un uso eficiente de ambos;
VII. Garantizar a través del uso sustentable y conservación del suelo, el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar como lo demanda el Artículo cuarto párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Promover la ordenación, rehabilitación y conservación del suelo en conjunto con los demás recursos naturales de las cuencas hidrográficas;
IX. Aprovechar planificada y sustentablemente el suelo, así como a preservar y, en su caso, restaurarlo, para que sea productivamente compatible con la obtención de beneficios económicos de acuerdo con su capacidad de uso y el potencial productivo;
X. Prevenir y controlar la contaminación de los suelos, debido las diferentes actividades industriales, mineras y agropecuarias;
XI. Procurar dar prioridad en oportunidades de uso sustentable y conservación del suelo, a mujeres, jóvenes y personas con capacidades diferentes;
XII. Establecer mecanismos de coordinación y concertación entre las autoridades competentes en la materia, entre éstas y los sectores social y privado, así como con comunidades, productores, industriales y grupos sociales, para lograr un uso sustentable y conservación del suelo;
XIII. Ejercer las atribuciones que en materia de uso sustentable y conservación del suelo, le corresponda a la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, bajo el principio de concurrencia previsto en el Artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo correspondiente al artículo 27 párrafo tercero;
XIV. Impulsar, implementar y controlar el uso de prácticas sustentables, que eviten la erosión, la degradación o la contaminación del recurso suelo;
XV. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, para preservar y restaurar los suelos a través de su uso sustentable y su conservación;
XVI. Promover la transversalidad de recursos y acciones con las dependencias e instituciones involucradas en el uso de los suelos del país;
XVII. Establecer las medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.
XVIII. Propugnar porque el recurso suelo sea un factor importante para lograr la seguridad y soberanía alimentarias;
XIX. Promover en las actividades que conciernen a la Sagarpa, adoptar tecnologías que conserven y mejoren la productividad de las tierras, la biodiversidad, los servicios ambientales y los valores culturales;
XX. Atendiendo al Artículo 161 Fracción V de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, el Programa Nacional del Suelos Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de uso colectivo;
XXI. Coadyuvar en la elaboración del Inventario Nacional Forestal y de Suelos, de tal manera que permita un uso racional y sustentable a nivel de cuencas hidrográficas;
XXII. Promover todas las acciones que sean necesarias en el uso y manejo sustentable de los suelos, para dar cumplimiento a los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte en lo relativo al cambio climático, la diversidad biológica y demás aplicables en la materia;
XXIII. Crear y aplicar una amplia estrategia de Extensión Productiva para que las buenas prácticas de uso y conservación de suelos se apliquen: culturales, vegetativas y mecánicas; y
XXIV. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con la materia que regula este ordenamiento.
Artículo 2. La presente Ley tiene como fin fundamental usar adecuadamente, proteger, conservar y mejorar los suelos, de manera sustentable e integral con los demás recursos naturales, a través del desarrollo productivo y con una planificación ambiental a nivel de cuenca o micro cuenca hidrológica.
Artículo 3. Se consideran de utilidad pública e interés social:
I. El ordenamiento de los suelos del territorio nacional, a través de su uso sustentable y conservación en los casos previstos por ésta y las demás leyes aplicables;
II. La formulación y ejecución del Programa Nacional de Suelos y las acciones de protección y preservación de los suelos del territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, y
III. Las demás que se deriven de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actividades Agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables: agricultura, ganadería, silvicultura y acuacultura;
II. Agroforestal (uso). La combinación de agricultura y ganadería conjuntamente con el cultivo
y aprovechamiento de especies forestales;
III. Alimentos Básicos y Estratégicos. Respectivamente, aquellos así clasificados por su importancia en la alimentación de la mayoría de la población o su relevancia en la economía de los productores del campo o de la industria;
IV. Aprovechamiento sustentable. La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;
V. Bioenergéticos. Combustibles obtenidos de la biomasa provenientes de materia orgánica de las actividades, agrícola, pecuaria, silvícola, acuícola, algacultura, residuos de pesca, domesticas, comerciales, industriales, de microorganismos, y de enzimas, y sus derivados, producidos por procesos tecnológicos sustentables que cumplan con las especificaciones y normas de calidad establecidas por la autoridad competente en los términos de esta Ley;
VI. Cambio climático. Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempos comparables,
VII. Capacidad de Carga. Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperación en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;
VIII. Consejo Distrital. El Consejo para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito de Desarrollo Rural Sustentable;
IX. Consejo Estatal. El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;
X. Consejo Municipal. El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;
XI. Conservación de Suelos. Son las actividades que mantienen o aumentan la capacidad productiva de la tierra en áreas afectadas por o propensas a la degradación, que prevén o reducen la erosión del suelo, la salinidad, la contaminación, la compactación, y mejoran la fertilidad, el drenaje y la estructura;
XII. Coordinador Estatal (anteriormente delegado de Sagarpa). Representante del gobierno federal para la supervisión de los recursos asignados en el uso sustentable y conservación del suelo y aspectos relacionados en la entidad correspondiente;
XIII. Criterios ecológicos. Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, para aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y proteger el ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental;
XIV. Cuenca Hidrológica. Superficie geográfica delimitada por la parte más alta de las montañas a partir de la cual fluyen las corrientes de agua, las cuales se unen y desembocan a una presa, lago o al mar;
XV. Degradación. Proceso de disminución de la capacidad de los suelos y ecosistemas para brindar servicios ambientales, así como de su capacidad productiva;
XVI. Desarrollo Rural Sustentable. El mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos según las disposiciones aplicables, asegurando la conservación constante de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho terreno;
XVII. Desarrollo Sustentable. El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
XVIII. Desertificación. La pérdida de la capacidad productiva de las tierras, causada por el humano, en cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio de la República Mexicana;
XIX. Distrito de Riego. El establecido mediante Decreto Presidencial, el cual se conforma por una o varias superficies previamente delimitadas y dentro de cuyo perímetro se ubica la zona de riego, el cual cuenta con las obras de infraestructura hidráulica, aguas superficiales y del subsuelo, así como con sus vasos de almacenamiento, su zona federal, de protección y demás bienes y obras conexas, pudiendo establecerse también con una o varias unidades de riego;
XX. Distrito de Temporal Tecnificado. Área geográfica destinada normalmente a las actividades agrícolas que no cuenta con infraestructura de riego, en la cual mediante el uso de diversas técnicas y obras, se aminoran los daños a la producción por causa de ocurrencia de lluvias fuertes y prolongadas -éstos también denominados Distritos de Drenaje- o en condiciones de escasez, se aprovecha con mayor eficiencia la lluvia y la humedad en los terrenos agrícolas; el distrito de temporal tecnificado está integrado por unidades de temporal;
XXI. Factores disruptivos. Factores naturales o antropogénicos causantes de cambios drásticos en los ecosistemas que afecten la calidad de los suelos, tales como: contaminación por hidrocarburos, mineros o residuos industriales;
XXII. Fondo de uso Sustentable y Conservación del Suelo. El Fondo promovido por la Sagarpa y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien funge como fideicomitente, y el fiduciario considerado por dichas secretarias, conforme lo dispuesto en la Ley General de Instituciones de Crédito;
XXIII. Inventario Nacional Forestal y de Suelos. Es el instrumento de la política forestal, de alcance nacional que proporciona información integral, actualizada y periódica sobre la ubicación, cantidad, características, dinámica y calidad de los recursos forestales y asociados a estos;
XXIV. Ley. Ley de Uso Sustentable y Conservación del Suelo;
XXV. Ley de Desarrollo Rural. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
XXVI. Persona física o moral. Los individuos, los ejidos, las comunidades, las asociaciones, las sociedades y las demás instituciones a las que la ley reconozca personalidad jurídica, con las modalidades y limitaciones que establezca la misma;
XXVII. Productos Básicos y Estratégicos. Aquellos alimentos que son parte de la dieta de la mayoría de la población en general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos nacionales;
XXVIII. Preservación. El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales;
XXIX. Programa Especial Concurrente. El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, que incluye el conjunto de Programas Sectoriales relacionados con las materias motivo de la Ley de Desarrollo Rural;
XXX. Programa Nacional de Suelos. El Programa de Suelos implementado por la Sagarpa en toda la República Mexicana;
XXXI. Programa de Suelos de la Cuenca. El Programa de Suelos propio de una cuenca, e integrado al Distrito de Desarrollo Rural correspondiente;
XXXII. Protección. Conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;
XXXIII. Recursos Naturales. Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables susceptibles de aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores de servicios ambientales: tierras, bosques, recursos minerales, agua, comunidades vegetativas y animales y recursos genéticos;
XXXIV. Redes Locales de Suelos. Conjunto de unidades productivas localizadas en los territorios forestales ganaderos o agrícolas, interrelacionadas en el proceso de uso sustentable y conservación del suelo, y que contribuyen a retener los beneficios económicos y oportunidades de empleo en los mismos territorios;
XXXV. Sagarpa. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XXXVI. Sedatu. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
XXXVII. Sedesol. Secretaría de Desarrollo Social;
XXXVIII. Semarnat. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XXXIX. Seguridad Alimentaria. El abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población;
XL. Soberanía Alimentaria. La libre determinación del país en materia de producción, abasto y acceso de alimentos a toda la población, basada fundamentalmente en la producción nacional;
XLI. Servicios Ambientales. Los beneficios de interés social que se generan o se derivan de las cuencas hidrológicas y sus componentes, tales como regulación climática, conservación de los ciclos hidrológicos, control de la erosión, control de inundaciones, recarga de acuíferos, mantenimiento de escurrimientos en calidad y cantidad, captura de contaminantes, formación de suelo, captura de carbono, purificación de cuerpos de agua, así como conservación y protección de la biodiversidad, provisión de agua, mitigación del efecto de los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación; para la aplicación de este concepto en esta Ley se consideran primordialmente los recursos hídricos y su vínculo con los forestales;
XLII. Servicio de Extensionismo Productivo. Estructura técnica con profesionistas en actividades agropecuarias, forestales y acuícolas, encargados de la asistencia técnica, la transferencia de tecnología y desarrollo de la innovación tecnológica;
XLIII. Sistema Nacional de Investigación. El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable;
XLIV. Suelo Forestal. Cuerpo natural que ocurre sobre la superficie de la corteza terrestre, compuesto de material mineral y orgánico, líquidos y gases, que presenta horizontes o capas y que es capaz de soportar vida; que han evolucionado bajo una cubierta forestal y que presentan características que les confirió la vegetación forestal que en él se ha desarrollado;
XLV. Tecnologías de SWC. Son las medidas agronómicas, vegetativas, estructurales, y de gestión que controlan la degradación del suelo y aumentan la productividad del campo;
XLVI. Unidades de Manejo Edáfico. Territorio con semejanzas físicas, ambientales, sociales y económicas, delimitado por Consejo Distrital;
XLVII. Urderales. Pequeñas Unidades de Riego para el Desarrollo Rural Sustentable;
XLVIII. Uso Sustentable del Suelo. Uso y manejo holístico del suelo, con buenas prácticas según el Programa Nacional de Suelos y la planeación consensuada que se determine en el Distrito de Desarrollo Rural;
XLIX. Visita de Inspección. La supervisión que realiza el personal autorizado para verificar que el aprovechamiento, manejo, transporte, almacenamiento y transformación de recursos forestales, se ajuste a la ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; y
L. Wocat. (World Overview of Conservation Approaches and Technologies ). Iniciativa internacional no gubernamental, que persigue el manejo sustentable de los recursos suelo y agua a través de un consorcio de instituciones de varios países, que operan en forma descentralizada con el apoyo de la FAO, el ISRIC (World Soil Information , Wageningen, Holanda, y el CDE (Center for Development and Environment, Univerity of Berne, Suiza.
LI. Zona de Reserva Edáfica. Aquellas áreas específicas de las cuencas hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las tierras disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público, implantar un programa de restauración, conservación o preservación;
Título II
Del Programa Nacional de Suelos
Capítulo I
De su Creación y Funciones
Artículo 5. El Programa Nacional de Suelos es uno de los ejes centrales de la política pública del Gobierno Mexicano, que se aplica en todos los suelos del territorio nacional con la finalidad de alcanzar la seguridad y la soberanía alimentarias;
Artículo 6. El Programa Nacional de Suelos se constituye como un instrumento importante para realizar medidas de adaptación y mitigación contra el cambio climático, propiciando un aprovechamiento sustentable del suelo y los demás recursos naturales renovables;
Artículo 7. El Programa Nacional de Suelos se constituye como una estrategia importante y prioritaria para la producción de los alimentos básicos y estratégicos que permita coadyuvar a reducir y eliminar la pobreza alimentaria en México;
Artículo 8. El Programa Nacional de Suelos, estará vinculado con programas alimentarios promovidos por Sedesol, y por programas relacionados con el medio ambiente y los recursos naturales de Semarnat;
Artículo 9. El Programa Nacional de Suelos se relacionará con los dirigentes y productores de los Distritos de Riego y las Unidades de Riego para el Desarrollo Rural, con la finalidad de que dichos recursos se usen de manera sustentable, considerando la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la Ley de aguas, en los términos que se adecuen a la presente Ley;
Artículo 10. Con el Programa Nacional de Suelos se desarrollará una política pública centrada en los siguientes objetivos:
I. Establecer en todas las cuencas y microcuencas hidrológicas del país, el Programa Nacional de Suelos a través de los Distritos de Desarrollo Rural, procurando mejorar los recursos naturales, aumentar los servicios ambientales e incrementar la productividad sustentable;
II. Promover a nivel de cuenca, de región o de municipio, la aplicación del Programa Nacional de Suelos, con la participación de las autoridades correspondientes, los habitantes y los productores que se ubiquen en ellos;
III. El Programa Nacional de Suelos estará contemplado en el Plan Nacional de Desarrollo;
IV. El Programa Nacional de Suelos será un eje importante en el Programa Sectorial de la SAGARPA;
V. El Programa Nacional de Suelos tendrá congruencia con los programas sectoriales de las secretarías y organismos desconcentrados que se relacionen con dicho recurso natural;
VI. El Programa Nacional de Suelos estará en congruencia con el Sistema Nacional de lucha contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales del país;
VII. Los compromisos y responsabilidades que se deriven de la materia de esta Ley, al quedar plasmados en el Plan Nacional de Desarrollo, el Ejecutivo Federal propondrá a la Cámara de Diputados el aspecto financiero en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación;
VIII. El Ejecutivo federal considerará las adecuaciones presupuestales pertinentes, que de manera progresiva se requieran en cada período para propiciar el cumplimiento de los objetivos y metas de corto, mediano y largo plazos contemplados en el Programa Nacional de Suelos;
IX. Procurar que todos los municipios tengan un diagnóstico del estado que tienen los suelos de su demarcación, así como las acciones que se deben realizar para lograr un uso sustentable de los mismos, y realizar las prácticas de preservación y conservación requeridas;
X. Establecer Redes Locales de Suelos, para intercambiar experiencias, se difundan casos exitosos, se contrate servicios integrados, y se apoye con el Servicio de Extensionismo Productivo creado al respecto:
XI. Elaborar el Manual técnico para el Diagnostico Municipal de los Suelos, con criterios cualitativos y cuantitativos, diseñando y operando los talleres de capacitación para su realización, a través de un servicio amplio Servicio de Extensionismo Productivo;
XII. Toda Programa que implique actividades agropecuarias y agroforestales en forma directa, tendrán en sus reglas de operación, un componente para el uso sustentable de suelos y para la preservación y conservación de los mismos; y
XIII. El Programa Nacional de Suelos tendrá, aparte de los recursos aprobados por la H. Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, un Fondo de Uso Sustentable y Conservación de Suelos, el cual se regirá por el Reglamento respectivo.
Artículo 11. En el Promana Nacional de Suelos se harán inversiones públicas y privadas para la ampliar y mejorar la infraestructura que mejore el uso sustentable de los recursos naturales, y que estarán permanentemente supervisados.
Artículo 12. El Programa Nacional de Suelos, apoyará obras de infraestructura y de fomento de las actividades productivas y de generación de bienes y servicios para todas las cadenas de valor del medio rural, con prioridad a las de alimentos básicos y estratégicos, y se hará conforme a criterios de preservación, restauración, sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad, así como prevención, adaptación y mitigación del impacto ambiental y climático.
Artículo 13. Las acciones del Programa Nacional de Suelos, tendrá su aplicación en todas las regiones del país, pero dará prioridad a las zonas de muy alta y alta marginación, procurando crear fuentes de empleo y desarrollo de actividades socioeconómicas del campo con un Servicio de Extensionismo Productivo.
Artículo 14. Con base al Párrafo segundo del Artículo 53 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Sagarpa suscribirá contratos de aprovechamiento sustentable de tierras con productores individuales u organizados, con la finalidad de propiciar un aprovechamiento útil y sustentable de tierras que integre y diversifique las cadenas productivas prioritarias, genere empleos permanentes en el medio rural, agregue valor a las materias primas, revierta el deterioro de los recursos naturales, produzca bienes y servicios ambientales, proteja la biodiversidad y el paisaje, respete la cultura, los usos y costumbres de la población, así como prevenir los desastres naturales o provocados por el cambio climático.
Artículo 15. Con base al artículo 55, fracción V, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, reorientar el uso del suelo cuando existan evidencias de niveles altos de erosión, degradación o impacto negativo sobre los ecosistemas, siendo áreas prioritarias para su atención por el Programa Nacional de Suelos.
Artículo 16. Con base al Artículo 178 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Sagarpa procurará a través del Programa Nacional de Suelos, coadyuvar en el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional con un Servicio de Extensionismo Productivo que mejore el nivel tecnológico de sus unidades agroambientales.
Artículo 17. En relación al artículo 57 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, relativo a las tierras que la Semarnat dictamine como frágiles o preferentemente forestales según la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, el apoyo se dará en forma directa para reconversión productiva, y se procurará un desarrollo agroforestal y prácticas de restauración y conservación.
Artículo 18. A las organizaciones y asociaciones sociales y económicas del medio rural de cualquier sector, respetando su derecho de prioridad y decisión, se promoverá el uso productivo adecuado con criterios de sustentabilidad indicados en la presente Ley, y con base al artículo 173 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se impulsará reestructurar las unidades productivas de manera rentable y sustentable según la aptitud edáfica y requerimientos del mercado, preferentemente con productos básicos y estratégicos.
Artículo 19. El Programa Nacional de Suelos debe ser un instrumento importante en las áreas de uso común, tanto ejidal como a nivel comunal, para realizar prácticas sustentables que mejoren la productividad y rentabilidad de esas áreas, y procuren mantener el empleo rural para disminuir la migración de personas.
Título III
Del Arreglo Institucional
Capítulo I
De las Atribuciones de la Federación y los Coordinadores Estatales
Artículo 20. La Federación reconoce plenamente que la presente Ley de Uso Sustentable y Conservación del Suelo, es congruente con las disposiciones que se indican en el artículo 2o., fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de “Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución” referido a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas distribuidos en todo el país.
Artículo 21. La Federación reconoce plenamente que la presente Ley de Uso Sustentable y Conservación del Suelo, es congruente con las disposiciones que se emiten en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 22. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, ejercerán sus atribuciones en materia de suelos de acuerdo a la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales relacionados con el recurso suelo.
Corresponderá a la Sagarpa la responsabilidad federal de elaborar los instrumentos técnicos, normativos, reglas de operación, así como de aplicación y de evaluación del Programa Nacional de Suelos.
Artículo 23. El gobierno federal, en materia de recursos para el uso sustentable y conservación del suelo, supervisará permanentemente a través de la delegación o coordinador estatal, la asignación de recursos a las entidades federativas, con la finalidad de garantizar su ejercicio adecuado para los fines asignados.
Artículo 24. Los coordinadores estatales del gobierno federal, que sustituyen a los delegados, tendrán, en relación al uso sustentable y conservación del suelo, las siguientes atribuciones:
I. invariablemente de las condiciones ambientales, procurarán de manera permanente, vigilar de que el Programa Nacional de Suelos, se aplique con eficiencia en la entidad correspondiente;
II. Para lo anterior, los Coordinadores Estatales definirán una agenda pública de visitas y supervisión de las acciones que en materia de uso sustentable y conservación de suelos, se esté desarrollando en la entidad a su cargo; y
III. Aunado a lo anterior, promoverán eventos técnicos, de investigación, de difusión y extensión para potenciar el Programa Nacional de Suelos, con un enfoque sustentable y rentable, con preferencia en productos básicos y estratégicos.
Capítulo II
De las Atribuciones de Sagarpa
Artículo 25 . La Sagarpa promoverá con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, la aplicación del Programa Nacional de Suelos, considerando de forma prioritaria a los productores de las zonas de reconversión y especialmente en las partes altas de las cuencas como lo indica el artículo 171 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con la finalidad de que sus actividades productivas se realicen de manera sustentable en los recursos suelo, agua y biodiversidad.
Las actividades agropecuarias o agroforestales, deben procurar una reconversión integral que permita la rentabilidad y sustentabilidad económica, social y ambiental, que propicie la estabilidad de las laderas y reduzca el riesgo de desastres naturales.
Artículo 26. Son atribuciones de la Sagarpa para dar cumplimiento a lo indicado en esta Ley, las siguientes atribuciones y funciones específicas:
I. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en coordinación con otras Secretarias y organismos descentralizados, es la encargada de operar y dar cumplimiento el Programa Nacional de Suelos, y a las disposiciones de esta Ley en la materia indicada;
II. Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de uso sustentable y conservación de suelos;
III. Diseñar y aplicar los instrumentos de uso sustentable y conservación del suelo, previstos en esta Ley, garantizando la adecuada y eficiente coordinación entre la Federación a través de Sagarpa y sus diversas dependencias, con las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
IV. Elaborar, coordinar, aplicar y evaluar el Programa Nacional del Suelo, referido en esta Ley, en el ámbito nacional, regional y de cuenca hidrográfica;
V. Realizar, fiscalizar y evaluar cuando lo considere necesario, las acciones y proyectos del uso sustentable y conservación del suelo, para definir los mejores usos, acatando los lineamientos de esta Ley y del ordenamiento territorial que existan;
VI. Elaborar el mapa de áreas prioritarias que requieran aplicarse el Programa Nacional de Suelos, donde se procure la producción de los cultivos básicos y estratégicos;
VII. Emitir las normas e indicadores para el uso sustentable del suelo, considerando su aplicación a nivel de cuenca hidrográfica;
VIII. Promover de manera permanente y sistemática, la aplicación del Programa Nacional de Suelos y las estrategias y mecanismos para lograr la participación de los productores e industriales, en el adecuado uso sustentable y conservación del suelo;
IX. Establecer un calendario de verificaciones y auditorías internas para asegurar que se están cumpliendo las acciones del Programa Nacional de Suelos;
X. Diseñar las estrategias, prácticas, metodologías, acciones y mediciones de conservación para evitar la pérdida de carbono en el suelo y poder incrementarla con prácticas sustentables;
XI. Elaborar y expedir las Normas Oficiales Mexicanas que prevengan la contaminación de suelos, y velar por su cumplimiento;
XII. Otorgar a los productores agropecuarios y agroforestales, asistencia técnica en el manejo agroecológico, agropecuario y agroforestal, para lograr el uso sustentable de sus suelos, que propicie la prevención de los suelos en riesgo de erosión, y para la conservación de sus tierras erosionadas;
XIII. Desarrollar acciones que contribuyan a la adaptación y mitigación al cambio climático, y al combate de la desertificación y la degradación de los suelos;
XIV. Elaborar, difundir y aplicar técnicas y metodologías para el uso sustentable y conservación del suelo, considerando experiencias exitosas y retomando las sugerencias del Wocat que aporta casos exitosos internacionales;
XV. Elaborar manuales prácticos para el uso sustentable y conservación del suelo, incluyendo prácticas culturales, vegetativas y mecánicas, con metodología y costos estimados;
XVI. Facilitar el acceso al Programa Nacional de Suelos, a las organizaciones que establezcan un convenio de cumplimiento regional o de cuenca del uso sustentable y conservación del suelo;
XVII. Establecer acciones de capacitación permanente acerca de los principios y prácticas más adecuadas sobre el uso de los suelos, que garanticen la sustentabilidad y también rentabilidad, por lo que la capacitación debe ser en todos los niveles, con transferencia de tecnología en el uso, manejo y recuperación de suelos;
XVIII. Promover con las cadenas productivas el establecimiento del Programa Nacional de Suelos, con convenios de corto, mediano y largo plazo que asegure el funcionamiento del mismo;
XIX. Establecer y ejecutar un calendario de verificación y vigilancia a través de auditorías técnicas y administrativas internas, para conocer el cumplimiento en la aplicación del Programa Nacional de Suelos;
XX. Pronunciarse sobre la posible degradación, contaminación o deterioro de los suelos e impactos ambientales, por actividades industriales, agropecuarias, mineras, de hidrocarburos o de proyectos gubernamentales;
XXI. Imponer medidas de seguridad y sanciones a las infracciones que se cometan en la aplicación no adecuada de las acciones del Programa Nacional de Suelos;
XXII. Conjuntamente con la instancia correspondiente, aplicar las regulaciones de uso sustentable y conservación del suelo en terrenos forestales;
XXIII. Elaborar un registro de las personas físicas u organizaciones que participen en el Programa Nacional de Suelos, incluyendo las acciones realizadas y los beneficios obtenidos y proyectados;
XXIV. Supervisar que la expedición de las autorizaciones de cambio de uso del suelo de los terrenos forestales, se haga con criterios de sustentabilidad;
XXV. Todas las acciones que se realicen en el Programa Nacional de Suelos, serán funciones realizadas con la participación de Sagarpa, quien las ejecutará directamente a través de apoyos directos a los productores, o por medio de contratación de servicios licitados, consolidados y auditados, para lo cual efectuará con antelación las asignaciones de presupuesto correspondientes;
XXVI. Construir un banco de datos sobre las acciones que se realicen a través del Programa Nacional de Suelos y temas relacionados, en los aspectos técnicos, ambientales, sociales y económicos;
XXVII. Elaborar mapas por cuenca donde se realicen convenios, especificando la capacidad de uso actual y potencial, así como las prácticas y costos en dicha potencialidad, indicando la tasa interna de retorno y la rentabilidad a lograr, para incentivar a las organizaciones a participar en el Programa Nacional de Suelos; y
XXVIII. Las demás que le confieran la presente Ley y el Reglamento en materia de uso sustentable y conservación del suelo, y las que resulten necesarias para cumplir los objetivos definidos en la presente Ley;
Artículo 27. Para los efectos de la presente Ley, además de lo indicado en el Artículo anterior, la Sagarpa, tendrá las siguientes facultades:
I. Elaborar en el marco de la Ley de Planeación y la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, el Programa Sectorial, y los programas anuales relativos al uso sustentable y conservación del suelo;
II. Establecer las Normas Oficiales Mexicanas para los requerimientos, características, indicadores y medidas a considerar en el uso sustentable y conservación del suelo, en su relación con los demás recursos naturales;
III. Controlar y vigilar el debido cumplimiento de las normas y disposiciones que se emitan sobre el uso sustentable y conservación del suelo, haciendo visitas e inspecciones periódicas, con la finalidad de que los apoyos directos se están aplicando adecuadamente;
IV. Evaluar periódicamente los resultados de los programas derivados de esta Ley de Uso Sustentable y Conservación del Suelo, y sus impactos en materia de producción, seguridad y soberanía alimentarias, y desarrollo rural, considerando análisis técnicos, sociales, ambientales y económicos;
V. Imponer sanciones por cometer infracciones a las leyes y disposiciones aplicables que deriven de acciones relacionadas con la aplicación de esta Ley, mismas que se indicarán en la reglamentación respectiva; y
VI. Asesorar a los productores y sus organizaciones para que el uso sustentable y conservación del suelo, sea aplicado con las prácticas apropiadas a cada agroecosistema y según la capacidad de uso de cada suelo.
Capítulo III
De la Distribución de Competencias en Materia de Suelos
Sección Primera
De las Entidades Federativas
Artículo 28. Corresponde a las Entidades Federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política de suelos a nivel nacional, la política de uso sustentable y Conservación del Suelo que corresponda a las entidades federativas;
II. Aplicar los criterios de política de suelos previstos en esta Ley y en las leyes locales en la materia;
III. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al uso sustentable de los suelos en la entidad, vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo Programa Estatal de Desarrollo;
IV. Participar en la elaboración de los programas de suelos regionales o de cuencas hidrográficas de corto, mediano y largo plazos, en el ámbito interestatal;
V. Impulsar en la jurisdicción correspondiente, los sistemas y procedimientos para atender con eficiencia a los participantes en el Programa Nacional de Uso Sustentable y Conservación del Suelo, con la integración de la Federación, de las Entidades Federativas, de los Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México a que haya lugar;
VI. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de Suelos en coordinación con la Sagarpa, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos;
VII. Promover, en coordinación con la Federación e instituciones de educación superior, programas, proyectos y talleres de educación, capacitación, investigación y cultura sobre el uso sustentable y conservación del suelo, en concordancia con los programas nacionales al respecto;
VIII. Firmar acuerdos y convenios sobre el uso sustentable y conservación del suelo, para coordinar, cooperar, concertar y realizar acciones y proyectos en la entidad;
IX. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos estatales dedicados a la ganadería y al uso forestal;
X. Apoyar con un Servicio de Extensionismo Productivo y capacitación técnico-social, a los productores del campo, para que aplique el Programa Nacional de Suelos, que les permita procesos de reconversión y diversificación productiva;
XI. Proporcionar capacitación respetando sus costumbres, a la población de los pueblos indígenas, ejidos y comunidades agrarias, en el uso sustentable y conservación del suelo, que permita desarrollar su organización, hacer más rentables sus actividades productivas a través de empresas sociales, que a la vez permita la sustentabilidad de los ecosistemas locales;
XII. Apoyar de forma coordinada con la Federación, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los asuntos relacionados con el uso sustentable y la conservación del suelo, para el mejoramiento de todos los ecosistemas de los pueblos y comunidades indígenas;
XIII. Coadyuvar en coordinación con la Federación y de acuerdo a la planeación nacional, estrategias, programas y proyectos que contribuyan a reducir la emisión bióxido de carbono por prácticas de deforestación y/o degradación forestal;
XIV. Diseñar y aplicar acciones en coordinación con la Federación y de acuerdo a la planeación nacional, estrategias, programas y proyectos, que contribuyan a la mitigación y adaptación al cambio climático;
XV. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo productivo agroalimentario de la entidad, aplicando el Programa Nacional de Suelos de conformidad con esta Ley y la política nacional al respecto;
XVI. Promover la inversión para desarrollar y mejorar la infraestructura para la conservación de los suelos con problemas de erosión en la entidad;
XVII. Informar a las autoridades competentes, y en caso de proceder, denunciar las infracciones o delitos que se cometan en relación al Programa Nacional de Suelos; y
XVIII. Promover la aplicación del Programa Nacional de Suelos en las áreas donde hay un uso comunitario forestal,
Artículo 29. Los Congresos de las entidades federativas, con arreglo a sus respectivas Constituciones, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para el ejercicio de las atribuciones previstas en esta Ley.
Sección Segunda
De los Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México
Artículo 30. Corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política de uso sustentable y conservación del suelo del municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México;
II. Aplicar los criterios del Programa Nacional de Suelos indicados en esta Ley y en las leyes locales que correspondan en su jurisdicción municipal y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, en los aspectos que no estén expresamente reservadas a la Federación o a las Entidades Federativas;
III. Participar, en coordinación con la Federación, las entidades federativas y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en los trabajos derivados de la aplicación del Programa Nacional de Suelos;
IV. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura en el uso sustentable y conservación del suelo, en acato a la presente ley y el Programa Nacional de Suelos;
V. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia de uso sustentable y conservación del suelo;
VI. Participar en la planeación y ejecución del uso sustentable del suelo y en los programas de reforestación, forestación, restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales de las áreas de su jurisdicción territorial de su competencia;
VII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con el gobierno federal y de las Entidades Federativas, en materia de uso sustentable y conservación del suelo;
VIII. Informar a las autoridades competentes, y en los casos que proceda denunciar, las infracciones o delitos que se cometan en materia uso sustentable y conservación del suelo;
IX. Participar y coadyuvar con la Federación y el gobierno de la entidad federativa que corresponda, en las estrategias, acciones y proyectos para un uso sustentable y conservación del suelo que permita mantener y mejorar la provisión de los servicios ambientales;
X. Participar y coadyuvar con la Federación y el gobierno de la entidad federativa, en la elaboración y aplicación de políticas públicas relacionadas con el uso sustentable y conservación del suelo que propicien la adaptación y mitigación al cambio climático;
XI. Desarrollar en el ámbito de sus atribuciones y de conformidad con las leyes locales en la materia, mecanismos para obtener recursos destinados al pago y compensación de los servicios ambientales relacionados con el uso sustentable y conservación del suelo;
XII. La atención de los demás asuntos que en materia de uso sustentable y conservación del suelo les conceda esta Ley u otros ordenamientos; y
XIII. Promover la aplicación del Programa Nacional de Suelos en su jurisdicción y redes locales relacionadas;
Sección Tercera
De la Relación de Sagarpa con otras Instituciones
Artículo 31. Atendiendo a los lineamientos de la presente Ley y al Programa Nacional de Suelos, la Sagarpa coordinará las acciones de uso, manejo y conservación de suelos con la Semarnat, la Comisión Nacional Forestal, la Comisión Nacional del Agua, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, y demás instituciones y dependencias de dicha Secretaría, en los aspectos de suelos que les competa, con la finalidad de que los diferentes agrosistemas y ecosistemas funciones sustentablemente;
Para el funcionamiento adecuado de la fracción anterior, se deberá:
I. Recomendar a las diferentes instituciones oficiales, sociales, autónomas, descentralizadas, privadas, de crédito, de fomento, que sus actividades se ajustarán al ordenamiento de esta Ley, para promover el uso, manejo, mejoramiento, restauración, conservación y explotación racional del recurso suelo en toda la República Mexicana;
II. Difundir el Programa Nacional de Suelos, con las estrategias, prácticas, metodologías e indicadores, sobre el uso, manejo y conservación de los suelos del país, así como las responsabilidades operativas de las diferentes instituciones y dependencias, incluyendo los mecanismos y criterios mínimos de coordinación; y
III. La Sagarpa contará en su estructura orgánica, con el Departamento de Prevención y Control de la Contaminación del Suelo, que actualmente se encuentra en la Semarnat, para integrarse a las funciones propias del Programa Nacional de Suelos. En este sentido, la Subdirección de Prevención y Control de la Contaminación de Suelos y Residuos de la Semarnat, queda como Departamento de Sistemas de Manejo de Residuos Sólidos.
Artículo 32. Para los efectos de la presente Ley, la Semarnat, tendrá las siguientes facultades:
I. Supervisar que se cumplan las disposiciones para el uso sustentable y conservación de los suelos;
II. Autorizar previa evaluación, los proyectos de su competencia que estén relacionados con el uso del suelo y sus impactos ambientales;
III. Aplicar las regulaciones en materia de uso sustentable y conservación de los suelos, para asegurar la preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de la biodiversidad en las actividades que regula la presente Ley;
IV. Vigilar constantemente para que no se realice el cambio de uso de suelo de forestal a agrícola, sin que exista una evaluación previa de los beneficios sociales, económicos y ambientales, con la prioridad de un uso sustentable y conservación del suelo;
V. Regular y, en su caso, expedir conjuntamente con la Sagarpa, Normas Oficiales Mexicanas relativas a los requisitos, características, medidas de seguridad y demás aspectos que considere pertinentes, para asegurar la protección al medio ambiente, en relación al uso sustentable y conservación de los suelos; y
VI. Vigilar e inspeccionar el cumplimiento de las Leyes y disposiciones en materia de uso sustentable y conservación de los suelos, así como ordenar medidas de seguridad y sancionar por infracciones a las mismas, que deriven de acciones relacionadas con la aplicación de la presente Ley.
Artículo 33. Además, la Semarnat en materia de suelos y en concordancia con la presente Ley, atenderá en el ámbito de su competencia y en coordinación con la Sagarpa, lo indicado en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en los Artículos 98 a 107 referido a la Sustentabilidad del Suelo y sus Recursos, y a los Artículos 134 a 105 de Prevención y Control de la Contaminación del Suelo.
Artículo 34. Atendiendo a los lineamientos de la presente Ley y al Programa Nacional de Suelos, la Sagarpa coordinará las acciones de uso, manejo y conservación de suelos con la Sedesol, específicamente con las Direcciones Generales de Opciones Productivas y de Vinculación Interinstitucional, así como con la Unidad de Microrregiones, en los aspectos de uso, manejo y conservación de suelos, en los que hubiera alguna relación de trabajo conjunto;
Artículo 35. Atendiendo a los lineamientos de la presente Ley y al Programa Nacional de Suelos, la Sagarpa coordinará las acciones de uso, manejo y conservación de suelos con la Sedatu, en relación a la contaminación por residuos de la explotación minera.
Lo anterior se hará a través de la elaboración de las Reglas de Operación que emita la Sedatu, relativa a los Comités de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras, de tal manera que el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, considere proyectos para restaurar la contaminación de suelos y aguas derivados de los residuos mineros, atendiendo a los lineamientos de la presente Ley y del Programa Nacional de Suelos.
Artículo 36. La Sagarpa procurará que en cada Distrito de Desarrollo Rural, exista personal técnico especializado en el manejo y la conservación de suelos, para brindar en las respectivas cuencas o micro cuencas, la asistencia técnica indicada en la presente Ley, y que propicie coordinar tal asistencia con las acciones de las otras instituciones participantes.
Sección Cuarta
De la Comisión de Suelos
Artículo 37. Se crea la Comisión de Suelos, que estará integrada por los titulares de la Sagarpa, Semarnat, Sedesol, SEP y SHCP, la cual tendrá las siguientes funciones:
I. Participar en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, para que exista congruencia con el Programa Nacional de Suelos, que implique el uso sustentable y conservación del suelo en todo el territorio nacional;
II. Participar en los programas de corto, mediano y largo plazos, que estén relacionados con la producción y productividad agrícola, pecuaria, forestal, considerando las opiniones de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable;
III. Establecer las bases y lineamientos para la suscripción de acuerdos o convenios de coordinación entre los gobiernos federal, estatales, de la Ciudad de México y los municipios, para dar cumplimiento a esta Ley, y a los programas y las disposiciones que deriven de la misma, en lo relativo al uso sustentable y conservación del suelo;
IV. Establecer las bases para que concurran los sectores social y privado, a fin de dar cumplimiento a esta Ley, y los programas y disposiciones que se deriven de la misma, en lo relativo al uso sustentable y conservación del suelo;
V. Dar seguimiento a los programas derivados de esta Ley, relativos al uso sustentable y conservación del suelo;
VI. Establecer los indicadores que determinen el grado de cumplimiento en lo relativo a los programas aplicados en el uso sustentable y conservación del suelo;
VII. Proponer lineamientos programáticos, presupuestales y metodológicos para que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las apliquen en los ámbitos de su competencia en lo relativo al uso sustentable y conservación del suelo;
VIII. Establecer mecanismos y normas para el seguimiento periódico del presupuesto asignado a los programas relacionados con el uso sustentable y conservación del suelo;
IX. Establecer mecanismos y normas para la evaluación objetiva e imparcial, de los programas e instrumentos de apoyo, en lo relativo al uso sustentable y conservación del suelo, interaccionando con las atribuciones de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público e instrumentos de la Administración Pública; y
X. Establecer prioridades, criterios y normas para la asignación del gasto público federal en la promoción del uso sustentable y conservación del suelo de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
Artículo 38. Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en razón de su competencia, corresponde ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 39. La aplicación de la Ley de Uso Sustentable y Conservación del Suelo, así como del Programa Nacional de Suelos, y los demás instrumentos técnicos y metodológicos que se aplique al tenor de los mismos, necesaria y obligadamente deberán ajustarse a los criterios de austeridad planteados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Congreso de la Unión.
Título IV
De la Investigación, Capacitación y Extensionismo Productivo
Capítulo I
De la Investigación
Artículo 40. La Sagarpa realizará y promoverá con las demás dependencias federales, estatales y municipales, la realización de investigación científica y tecnológica para el uso sustentable y conservación de los suelos, que demande el desarrollo y necesidades de mejorar el uso de los recursos naturales y en específico los suelos del país;
Artículo 41. La Sagarpa promocionará ante los sectores social y privado, para que apoyen investigaciones y generen tecnologías en su entorno local para el aprovechamiento adecuado de los suelos, independientemente del uso que se les esté dando;
Artículo 42. En cuanto a la investigación y tecnología para el uso sustentable y conservación del Suelo, la Sagarpa y los coordinadores estatales del gobierno federal, tendrán, además de lo indicado en el artículo 35 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, las siguientes obligaciones:
I. Fomentar, apoyar y desarrollar la investigación científica para el uso sustentable y conservación del suelo, que permita generar una producción sustentable y rentable en lo agrícola, pecuario y forestal;
II. Establecer proyectos de investigación y capacitación en el uso sustentable y conservación del suelo, los cuales estarán integrados al Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, y al Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, considerados en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
III. Integrar los programas de investigación y capacitación en el uso sustentable y conservación del suelo, en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, para que sean considerados en el presupuesto correspondiente;
IV. Establecer un esquema de información permanente sobre los proyectos, programas, avances y resultados del uso sustentable y conservación de suelos, mismo que será parte del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Sustentable de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. y
V. Establecer procedimientos de evaluación permanente que permita conocer en forma inmediata, el estado de operación, avances y resultados del uso sustentable y conservación del Suelo.
Artículo 43. La Sagarpa, a través de la Comisión de Suelos, establecerá las bases a corto, mediano y largo plazos, para impulsar la investigación científica y tecnológica, así como la capacitación en materia de uso sustentable y conservación del suelo.
Artículo 44. El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, será la instancia encargada de coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia de uso sustentable y conservación de suelos, incluyendo el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector.
Artículo 45 . El Sistema contará, además de los establecidos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, y para los efectos de esta Ley, con las siguientes facultades:
I. Realizar investigaciones científicas y tecnológicas, en materia de uso sustentable y conservación del suelo;
II. Coordinar la formulación e integración del Programa Nacional de Investigación Científica y Tecnológica en materia de uso sustentable y conservación del suelo, considerando las propuestas de las instituciones educativas y de investigación, universidades y organizaciones de productores;
III. Coordinar la integración y funcionamiento de una red nacional de grupos, institutos de investigación, universidades y Organismos no gubernamentales, en materia de uso sustentable y conservación de los suelos, con la finalidad de intercambiar información; articular acciones; optimizar recursos humanos, financieros y de infraestructura; y difundir experiencias y resultados;
IV. Asesorar en aspectos técnicos a través del Sistema Nacional de Extensionismo Productivo para el Desarrollo Rural Sustentable (propuesta para incorporarse en la LDRS), a los productores y organizaciones del agro mexicano, en lo relativo a uso sustentable y conservación del suelo, con programas formales al menos durante un ciclo;
V. Apoyar, desarrollar y promover la transferencia de los resultados de la investigación y de la tecnología en uso sustentable y conservación del suelo, de forma accesible a los productores del campo y sus organizaciones;
VI. Formular estudios y propuestas para el ordenamiento de la actividad en coordinación con centros de investigación, universidades, autoridades federales, y de los gobiernos de las entidades federativas;
VII. Promover y coordinar la participación y vinculación de los centros de investigación, de las universidades e instituciones de educación superior con el sector productivo, para el desarrollo y ejecución de proyectos de investigación aplicada y de innovación tecnológica en materia de uso sustentable y conservación del suelo;
VIII. Difundir sus actividades y los resultados de las investigaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y de la información que por su naturaleza deba reservarse conforme a la Ley de la materia;
IX. Difundir y publicar los resultados de las investigaciones que realicen de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y
X. Las demás que expresamente le atribuya esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven y las Leyes y Reglamentos correspondientes vinculados al ámbito del uso sustentable y conservación del suelo.
Artículo 46. El Sistema promoverá y coordinará la integración de la Red Nacional de Información e Investigación en materia de uso sustentable y conservación del suelo, vinculando y fortaleciendo la investigación científica, el desarrollo tecnológico y el desarrollo de innovación y transferencia tecnológica para el manejo y administración de los recursos naturales especialmente el recurso suelo.
Capítulo II
De la Capacitación
Artículo 47. El Programa Nacional de Suelos, contendrá un componente amplio de capacitación a todos los niveles, desde primaria hasta licenciatura, por lo que la Sagarpa coordinará acciones con la SEP, para que además de los contenidos ecológicos ya incluidos, se proceda a incluir temáticas sobre las ventajas del uso sustentable y conservación del suelo.
Artículo 48. La Sagarpa desarrollará las actividades de capacitación en todo lo relacionado con el uso sustentable y conservación del suelo, de acuerdo al artículo 22, fracción II, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable,
Artículo 49. La Sagarpa en lo que respecta a la aplicación del Programa Nacional de Suelos, procurará integrar los Sistemas Nacionales de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, con el de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable; indicados en el artículo 22 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
Artículo 50. La Sagarpa en cuanto a la aplicación del Programa Nacional de Suelos y en lo específico en cuanto a la capacitación en esta materia, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Establecer que en las publicaciones técnicas para capacitación, los contenidos sobre el uso sustentable y conservación del suelo, se relacionen con las problemáticas hídrica, de cambio climático, de soberanía alimentaria y de pérdida de biodiversidad, para concientizar sobre la importancia de dicha capacitación;
II. Promover ante los diferentes medios de comunicación masiva, la inducción por valorar la importancia del recurso suelo, y las ventajas de usarlo sustentablemente y conservarlo y restaurar donde hay problemas de erosión, degradación o contaminación;
III. Conjuntar esfuerzos con la SEP, y dar condiciones técnicas y financieras para que los centros de Educación Superior y de investigación tecnológica y científica, realicen y desarrollen planes y programas para la formación de especialistas en la materia en todo el territorio nacional;
IV. Promover que la capacitación que se imparta, considere problemas estratégicos del medio ambiente y la naturaleza, tales como: cambio climático, crisis hídrica, azolve de presas, sequías e inundaciones extremas, pérdida de capital natural, con el fin de hacer programas que fomenten la prevención, restauración, conservación y protección de los diversos ecosistemas del país.
Artículo 51. Promover la firma de convenios con dependencias gubernamentales de los tres niveles de gobierno, no gubernamentales, de la sociedad civil, o instituciones educativas y científicas, para fomentar la investigación científica y la capacitación técnica, para prevenir, controlar y abatir la erosión, la degradación, la contaminación y la desertificación, y a la vez que se deba aprovechar sustentablemente los recursos naturales, a través de preservar, proteger y restaurar los ecosistemas y agroecosistemas que eviten desequilibrios ecológicos y contrarresten los impactos del cambio climático.
Capítulo III
Del Extensionismo Productivo y la Asistencia Técnica
Artículo 52. El Programa Nacional de Suelos tendrá un sólido componente en el Servicio de Extensionismo Productivo, ya que, como lo reconoce la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en su artículo 41, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología son fundamentales tanto para el fomento agropecuario como para el desarrollo rural, por lo tanto, esta Ley lo retoma como imprescindible en las acciones de la Sagarpa en general, y en específico para el uso sustentable y conservación del suelo.
Artículo 53. En cada Distrito de Desarrollo Rural de las entidades federativas y de la Ciudad de México, existirá un equipo amplio de extensionistas para atender en las diferentes regiones, las acciones de asistencia técnica, transferencia de tecnología, desarrollo productivo e innovación tecnológica, entre otros aspectos, la atención al uso sustentable y conservación del suelo.
Artículo 54. La Sagarpa y los coordinadores estatales sumarán esfuerzos para establecer el Servicio de Extensionismo Productivo en los municipios de cada entidad federativa y en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México,
Artículo 55. El Servicio de Extensionismo Productivo, será parte importante del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica, retomando los planteamientos indicados en el mismo, formando en principio parte de él, en tanto avanza y se consolida para formar más adelante, el Sistema Nacional de Extensionismo Productivo, que a su vez se incorporará a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 56. El Servicio de Extensionismo Productivo propiciará sin ser un intermediario, que los apoyos que reciban los productores, sean apoyos directos, constatando con evidencias fotográficas que dichos apoyos se han aplicado para los fines que fueron otorgados.
Artículo 57. Dado que uno de los problemas principales del rezago en el campo mexicano ha sido que los apoyos otorgados no llegan en su totalidad a los verdaderos productores, se establecerá un mecanismo de verificación real, ajenos a desviaciones políticas o de cualquier otra índole.
Artículo 58. La estricta vigilancia y el preciso cumplimiento de que los apoyos directos sean recibidos por los verdaderos productores del padrón verificado, será una acción permanente y transparente.
Artículo 59. Cualquier desviación al cumplimiento del otorgamiento de los apoyos directos, serán severamente sancionado de acuerdo a la normatividad tipificada como actos de corrupción.
Artículo 60. El Servicio de Extensionismo Productivo tendrá las siguientes características:
I. Será integral, incluyente, sustentable, respetuoso, transversal y participativo;
II. Comprenderá desde el diagnóstico hasta la comercialización, pasando por: planeación, producción, organización, crédito, transformación, capacitación desarrollo social y humano;
III. Se atenderá a todas las regiones productivas pero habrá prioridad a las regiones de mayor rezago social, económico y productivo;
IV. Los técnicos que desarrollen el Extensionismo Productivo procurarán desarrollar sus actividades con grupos organizados que permita socializar las recomendaciones y ampliar los resultados positivos. Esto no significa que estarán al servicio de los líderes de grupo u organizaciones, ya que su trabajo será social y comunitario;
V. Los técnicos incorporados al Servicio de Extensionismo Productivo, aparte de su salario normal, recibirán un estímulo por productividad, la cual se especificará en la reglamentación de esta Ley.
VI. Propiciar el fortalecimiento de la autonomía de los participantes en las cadenas productivas, induciendo la creación de capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo
VII. Promover y divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y apoyos institucionales que se ofrecen en relación al uso sustentable y conservación del suelo;
Artículo 61. La Sagarpa promoverá que la actividad de extensionista y de capacitación productiva, sean reconocidas como competencias laborales ante el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales, por lo que inducirá a su establecimiento formal.
Artículo 62. El Servicio de Extensionismo Productivo, en lo que respecta a esta Ley, cubrirá, al menos, los siguientes rubros técnicos:
I. Una visión integral y sustentable;
II. Diagnóstico de la capacidad de uso del suelo;
III. Inclusión de factores ecosistémicos y socioeconómicos;
IV. Estrategia de cuenca o microcuenca;
V. Identificación de áreas críticas;
VI. Aprobación del Consejo Municipal y Distrital;
VII. Priorización de áreas socialmente marginadas;
VIII. Priorización de métodos agroecológicos
IX. Concertación y participación con compromiso social;
X. Plan local de uso sustentable y conservación del suelo;
XI. Integración institucional y organizaciones
XII. Análisis de suelos y aguas;
XIII. Aumento de la productividad;
XIV. Uso y aumento de la cobertura vegetal;
XV. Aumento de la infiltración del agua en el perfil del suelo;
XVI. Manejo adecuado de la escorrentía;
XVII. Priorizar uso de prácticas orgánicas
XVIII. Incremento de la fertilidad del suelo;
XIX. Mantenimiento de la materia orgánica;
XX. Labranza cero y labranza mínima;
XXI. Uso eficiente y racional del agua de riego;
XXII. Sistemas agroforestales y silvopastoriles;
XXIII. Esquema Milpa Intercalada con Árboles Frutales (MIAF);
XXIV. Uso de lombricomposta y consorcios bacterianos;
XXV. Priorizar control biológico integral;
XXVI. Uso de acolchados orgánicos (mulch) como fertilización orgánica;
XXVII. Aprovechar residuos de frijol, paja de trigo y rastrojos de maíz;
XX. Prácticas estructurales de drenaje y evacuación de escorrentía;
XX. Prácticas estructurales y agronómicas de infiltración de aguas;
XX. Reducir uso de fertilizantes químicos y agrotóxicos;
XXX. Manejo de lixiviados y desechos de origen vegetal y animal;
XXX. Control de erosión en obras de infraestructura vial;
XXX. Denuncia pública por el perjuicio de lixiviados industriales y mineros;
XXX. Prevención y reducción de la contaminación;
XXX. En general, uso permanente de buenas prácticas, y
XXX. Seguimiento y evaluación.
Título V
Del Fondo de Uso Sustentable y Conservación del Suelo
Capítulo Único
Funcionamiento
Artículo 63 . Se crea el Fondo para el Uso Sustentable y Conservación del Suelo, con el objeto de captar y canalizar recursos financieros públicos, privados, nacionales e internacionales, para apoyar la implementación de acciones para lograr un uso sustentable de los suelos del país, y para mejorar, restaurar o conservar aquellos suelos que han sido afectados por erosión, degradación y contaminación.
Artículo 64. La aplicación de los recursos financieros captados a través del Fondo, será prioritariamente en las regiones de mayor marginación social y económica, de acuerdo a los indicadores planteados por las instancias correspondientes.
Artículo 65. El patrimonio del Fondo se constituirá por las siguientes fuentes:
I. Recursos financieros anuales que señale el Presupuesto de Egresos de la Federación;
II. Aportaciones de otros fondos públicos;
III. Contribuciones, pago de derechos y aprovechamientos previstos en las leyes al respecto;
IV. Las donaciones de personas físicas o morales, nacionales o internacionales;
V. Aportaciones que efectúen gobiernos de otros países y organismos internacionales; y
VI. Los demás recursos que obtenga, previstos en otras disposiciones legales.
Artículo 66. Los recursos del Fondo se destinarán a:
I. Acciones para apoyar el uso sustentable y conservación del suelo, atendiendo prioritariamente a los grupos sociales ubicados en las zonas más marginadas del país;
II. Proyectos que contribuyan a la sustentabilidad y rentabilidad de los suelos del país, procurando su uso en productos básicos y estratégicos; que permitan generar fuentes de empleo; reducir la migración rural; mejorar, conservar y restaurar los suelos agropecuarios y forestales; mantener los suelos con cobertura vegetal y carbono interno; que se propicie el manejo integral de cuencas; que se conserve la biodiversidad; y que se facilite la recarga de los acuíferos.
III. Programas de educación, para sensibilizar y concientizar a la población, difundiendo información sobre la importancia del suelo y las ventajas de usarlo sustentablemente y de restaurar y conservar áreas degradas y erosionadas;
IV. Proyectos de capacitación, investigación, de innovación, de desarrollo tecnológico y transferencia de tecnología en el uso sustentable y conservación del suelo; y
V. Otros proyectos y acciones sobre el uso sustentable y conservación del suelo, en su contexto de ser un recurso natural renovable importante para la producción de alimentos y la soberanía alimentaria.
Artículo 67. El Fondo operará a través de un Fideicomiso público creado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Artículo 68. El Fondo tendrá un Comité Técnico que será presidido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y con representación de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; de Economía; de Gobernación; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Artículo 69. El Fondo se sujetará a los procedimientos de control, auditoría, transparencia, evaluación y rendición de cuentas que establecen esta Ley y las disposiciones legales aplicables.
Título VI
De las Infracciones y Sanciones y Consulta Popular
Capítulo I
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 70. La persona física o moral que por acción u omisión, atente contra lo dispuesto en la presente Ley, incurrirá en las acciones que tipifiquen la normatividad administrativa y penal vigentes.
Artículo 71. La persona física o moral que contamine o deteriore el recurso suelo, independientemente de la responsabilidad, de culpa o dolo o del grado de participación, estará obligado a indemnizar, en nivel jurídico que corresponda, así como a reparar los daños causados al ambiente y a terceros afectados.
...
...
Artículo 74. Los fondos que provengan por la aplicación de multas, se destinarán al Fondo para aplicarlo en las acciones prioritarias, preferentemente de donde se hubiese cometido la infracción que derivó en dicha sanción.
Artículo 75. Los depósitos obtenidos por las multas correspondientes, estarán dirigidas al Fondo de Uso Sustentable y Conservación del Suelo, y se especificará en el reglamento de esta Ley y con los mecanismos de transparencia aplicables.
Capítulo II
Del Procedimiento
Artículo 76. Las autoridades correspondientes apercibirán a toda persona, pública o privada, física o moral, por la violación de esta Ley, su reglamento y las disposiciones conexas, otorgando un plazo prudencial de 10 días hábiles, y que dependerá del tipo de violación en que se esté incurriendo, con la finalidad de que cese cualquier actuación u obra generadora de peligro o riesgo para el recurso suelo.
Artículo 77. Las instituciones competentes establecerán procedimientos sumarios y dispensa de formalidades, para tomar las medidas pertinentes a fin de evitar daños al suelo o restablecer, en lo posible, la situación anterior, cuando el daño ya se haya producido. Estos procedimientos podrán ser iniciados y tramitados, de oficio o a petición de cualquier persona física moral o jurídica, según los lineamientos establecidos en la Legislación pertinente.
Artículo 78. Corresponderá a los Tribunales Agrarios conocer y resolver, definitivamente, los asuntos originados en la aplicación de la presente ley. La tramitación de las sanciones se ajustará a lo previsto para las faltas y contravenciones, en el Código Procesal procedente.
Capítulo III
Denuncia Popular
Artículo 79. Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociaciones y sociedades, podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras autoridades, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño al recurso suelo, o que contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los demás ordenamientos relacionados.
Artículo 80. Si en la localidad no hay representación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la denuncia se podrá hacer ante la autoridad municipal o, a elección del denunciante, ante las oficinas más próximas de dicha representación.
Artículo 81. La denuncia popular puede ser realizada por cualquier persona física o moral, bastando que se presente por escrito y contenga, lo especificado en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. También es permitida la denuncia telefónica, por lo que el servidor público que la recibe, levantará un acta circunstanciada para que el denunciante la ratifique según los tiempos y normas fijados en la Ley mencionada.
Artículos Transitorios
Primero. Esta Ley entrará en vigor a los 60 días de publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Hasta en tanto las legislaturas locales dicten las leyes, y los ayuntamientos las ordenanzas, reglamentos y bandos de policía y buen gobierno, para regular las materias que según las disposiciones de este ordenamiento son de competencia de estados y municipios, corresponderá a la Federación aplicar esta Ley en el ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades estatales y, con su participación, con los municipios que corresponda, según el caso.
Tercero. Para la elaboración de la reglamentación de esta Ley, el ejecutivo cuenta con un plazo máximo de noventa días hábiles.
Cuarto. Mientras se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputado Cipriano Charrez Pedraza (rúbrica)
Que reforma los artículos 4, 30, 94 y 95 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Planteamiento del problema
México en materia de infraestructura física deportiva cuenta con un número significativo de instalaciones. De acuerdo con cifras del Registro Nacional de Infraestructura Deportiva 2015 de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) –http://sistemas.conade.gob.mx/portalCenso/ – suman un total de 47 mil 216 instalaciones público y privadas, mismas que se encuentran distribuidas en las 32 entidades federativas de las cuales Aguascalientes cuenta con el mayor número, 4 mil 458, y Baja California Sur con apenas 22.
La mayoría de estos inmuebles se encuentra en estado de deterioro permanente, subutilizadas como bodegas, oficinas, albergues temporales o en abandono para convertirse en el refugio de personas en situación de calle, con problemas de drogadicción y pandillerismo. Situación que nuestra ciudadanía con justa razón, ha señalado y cuestionado por la inversión de recursos públicos destinados a la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento, conservación y recuperación de instalaciones que al día de hoy no permiten atender adecuadamente las demandas que requiere el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte.
A nivel nacional, la tipología de instalaciones deportivas es numerosa pero incierta debido a la falta de actualización, sistematización efectiva del Registro Nacional de Infraestructura Deportiva y de reconocimiento en la Ley General de Cultura Física y Deporte (LGCFD), del Registro de Infraestructura Deportiva, como indicador indispensable del proceso, discusión, aprobación y asignación de recursos públicos por parte de la Cámara de Diputados.
De acuerdo con el documento Instalaciones e infraestructura deportiva. Informes sectoriales del deporte mexicano, Introducción 02. La necesidad de planificar como base de las propuestas constructivas, 01. Bases para una planificación efectiva en materia de instalaciones, páginas 8 y 9,
https://www.dgb.sep.gob.mx/.../Informes_Sectoriales/2_Instalaciones_Infraestructura:
“En México, al igual que en otros países, se ha decidido en muchos casos la ubicación, construcción, tipología y dotación de las instalaciones deportivas por criterios de oportunidad , sin una reflexión y un estudio que sirviese de aval para esa toma de decisiones.
Se han construido grandes instalaciones de competición que no se correspondían con la realidad deportiva a medio y largo plazo, se han abordado proyectos constructivos sin un plan de gestión posterior, se han dotado de equipamientos a municipios que no eran capaces de mantenerlos, se han sobredotado territorios mientras que otros no contaban con un equipamiento mínimo para cubrir las necesidades.
...
La experiencia indica que es insostenible mantener una política coherente desde el punto de vista de la distribución y construcción de instalaciones en un país tan extenso como México sin una adecuada planificación . Las variables de volumen de población, territorio, geográficas, climatológicas, de hábitos y tradición deportiva, situación económica, etc., hacen imprescindible disponer de instrumentos de estudio y planificación que ayuden a determinar cuál es la mejor instalación para un territorio, para un estado o para el país.
El proceso debe comenzar por un estudio concienzudo de la realidad, no se pueden plantear nuevas propuestas sin conocer exactamente de las instalaciones de las que dispone cada municipio y estado. Este análisis tiene que ser tanto cuantitativo como cualitativo, no solo hay que determinar de cuántas instalaciones se dispone, sus características y servicios, también hay que conocer su grado de conservación, sistema de gestión y nivel de utilización .
Este estudio se materializa en el censo de instalaciones deportivas, donde es necesario que estén claramente definidas las tipologías y criterios de clasificación para ordenar el sector, las instalaciones públicas y privadas, su localización, antigüedad, distribución territorial, agentes propietarios y gestores, estado de conservación, deportes o actividades que acogen, estado de conservación, cantidad y calidad de equipamiento, instalaciones auxiliares, entre otros datos .”
Como puede observarse, la Secretaría de Educación Pública (SEP), como dependencia coordinadora de la Conade, ha reconocido la necesidad de contar con un censo de instalaciones deportivas. Por ende, la actualización y vinculación del Registro Nacional de Instalaciones Deportivas, es indispensable no sólo para una adecuada planificación sino para garantizar que los recursos públicos se destinen de manera objetiva y con ello, el acceso al derecho constitucional a la cultura física y la práctica del deporte.
En el compendio, 58 Estrategias para la transformación de la cultura física nacional 2018, página 121, del Comité Interinstitucional de Investigación en Cultura Física y Deporte (CIICUFIDE) se confirma la necesidad y urgencia de contar con un censo actualizado en materia de instalaciones deportivas:
“Sobre las instalaciones mexicanas , existe la dificultad de que la información que aparece en el Centro Nacional de Instalaciones de México es incompleta, poco precisa y no permite hacer un estudio de la situación general del sector, de las tipologías de instalaciones habituales, establecer comparativas entre ciudades o estados, determinar desequilibrios o distribución territorial de equipamientos, etcétera.
El censo de las instalaciones es una herramienta básica para poder realizar una planificación efectiva, y por lo tanto es una tarea que hay que abordar cuanto antes ...
...
...
...
...
Alternativas de solución
1. Actualizar el censo de infraestructura deportiva, por ámbito .
2. ...
3. Registro y regularización de las instalaciones deportivas a las que no se les da el uso para el que fueron creadas mediante la figura de instalación en consolidación, generando un programa de mantenimiento y remodelación para las que cumplan lineamientos de buen uso.
4. Certificación de viabilidad a las instalaciones deportivas y los proyectos de creación nuevos, que permita establecer estándares mínimos para el desempeño deportivo.
5. Manejo adecuado de las instalaciones para que cubran los fines para los que fueron creadas a través de un sistema de seguimiento de las mismas.
Ante la radiografía nacional del estado en el que se encuentran las instalaciones deportivas de los 2457 municipios en México, la actualización del registro nacional de dichos inmuebles y su vinculación con la Cámara de Diputados debe considerarse de alta prioridad para los legisladores que conformamos la LXIV Legislatura. Lo anterior para estar en condiciones de sentar las bases de una política de Estado en materia de cultura física y de práctica del deporte, a partir de un registro nacional sistemático, actualizado y vinculante, mismo que la Conade deberá enviar a más tardar el 8 de septiembre a las comisiones ordinarias de Deporte y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, en aras de garantizar la aprobación de recursos públicos para la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento, conservación y recuperación de instalaciones que permitan acceder de manera efectiva al derecho constitucional de acceso a la cultura física y la práctica del deporte.
Por lo anterior, las diputadas y diputados federales del estado de Nuevo León proponemos reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte con el objeto de establecer como una de las atribuciones de la Conade, enviar a más tardar el 8 de septiembre a las Comisiones de Deporte, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, el registro nacional actualizado de la infraestructura deportiva con la finalidad de contribuir al manejo transparente de los recursos federales, su mejor distribución y garantizar de manera eficiente la operación de los inmuebles.
Argumentos
De acuerdo con el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2014-2018, uno de los diez problemas e insuficiencias más importantes del sistema deportivo mexicana actual es el conjunto de instalaciones deportivas de uso social insuficiente y de baja calidad. Por ello, la implantación del Registro Nacional de Cultura Física y Deporte en materia de infraestructura tuvo como objetivo la realización de un inventario nacional de infraestructura deportiva y el desarrollo de un sistema de actualización de nueva infraestructura deportiva en el país durante la actual administración federal, tal y como se puede consultar en el portal web de la Conade https://www.gob.mx/conade/acciones-y-programas/registro-nacional-de-infraestructura-deportiva.
Esta fuente reconoce que el Registro Nacional de Infraestructura Deportiva:
“Es una base datos que contiene toda la información de la infraestructura deportiva del país (pública y privada). Tiene como finalidad compartir la información de la infraestructura deportiva que se posee a nivel nacional a todos los actores de la sociedad involucrados en la promoción de la cultura física y deporte; éste permitirá contar con información para la toma de decisiones para la construcción de nueva infraestructura deportiva, desarrollo eventos y definición de políticas públicas en materia de cultura física y deporte.
En el desarrollo del registro participan:
1) El Centro Nacional de Información y Documentación de Cultura Física y Deporte, a través de la Dirección de Planeación y Tecnologías en la Información es quien coordina el desarrollo del proyecto.
2) La Dirección del Sinade coadyuvará en la promoción de las relaciones interinstitucionales necesarias entre los miembros del Sinade que permita la recopilación de la información y la ejecución del Censo en sus respectivos ámbitos de competencia.
3) Los órganos estatales del deporte y organizaciones de la sociedad civil o afines al deporte federado, mediante el programa “Centros Estatales de Información y Documentación de Cultura Física y Deporte.
Visita:
Registro Nacional de Infraestructura Deportiva (Hasta 2014)
Registro Nacional de Infraestructura Deportiva (A partir de 2015)”
Como puede observarse la consulta de la información resulta poco efectiva y en algunos casos hasta inexistente sobre todo a partir de 2015, situación que lo convierte en una base de datos poco fiable que sólo evidencia el incumplimiento de los Lineamientos para la integración y actualización del Registro Nacional de Cultura Física y Deporte publicados en el DOF el 04 de enero de 2016.
La afirmación anterior se confirma en el 6o. Informe de Gobierno Federal, apartado 3.4 Promover el deporte de manera incluyente para fomentar una cultura de salud , pág. 381, que reconoce:
3.4.1. Crear un programa de infraestructura deportiva
A fin de contar con información confiable, suficiente y validada de las instalaciones existentes a nivel municipal, estatal y federal, para conocer el estado físico y operativo de las mismas. Se realizaron las siguientes acciones:
Se replanteó el proyecto de Registro Nacional de Infraestructura Deportiva , aprovechándose para ello los registros administrativos y considerar la captación solo de variables básicas. En este marco, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) proporcionó al Inegi un listado de 534 unidades para su georreferencia, las cuales ya son del dominio público y pueden consultarse en el mapa digitalizado de México desde la web del Inegi.
En la segunda década del siglo XXI, la infraestructura deportiva en México continúa en fase experimental por parte del órgano responsable de la política nacional de cultura física y del deporte en todas sus manifestaciones.
A cinco años de haber iniciado la vigencia de la Ley Reglamentaria del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Cultura Física y Deporte (LGCFD, publicada en el DOF 07 de junio de 2013), es desalentador que la mayoría de nuestros habitantes no puedan acceder por el estado en el que éstas se encuentran o que no cuenten con instalaciones deportivas con las que se garantice el derecho constitucional a la cultura física y la práctica de algún deporte.
El escaso compromiso y responsabilidad por parte de la Conade en un tema de interés público, como la infraestructura deportiva, de conformidad con el artículo 90 de la LGCFD, debe revertirse y máxime cuando nuestro país se encuentra inmerso en una emergencia nacional desde hace más de una década en términos de sobrepeso y obesidad en mayores de 15 años, problemática que desde 2007 nos ha llevado a ocupar el primer lugar de los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y en los últimos lugares, por lo que hace a la esperanza de vida de sus habitantes.
No hay que perder de vista que a partir del 12 de octubre de 2011 el Estado mexicano reconoció en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la cultura física y la práctica del deporte y, asumió la responsabilidad de su promoción, fomento y estímulo.
En este marco, resulta urgente la implementación de estrategias de largo plazo que nos permitan sentar las bases de una verdadera política de Estado en materia de cultura física y práctica del deporte. Para alcanzar este propósito, las diputadas y diputados federales del estado de Nuevo León, consideramos indispensable contar con registro nacional de instalaciones deportivas actualizado y sistematizado de manera efectiva, para ser reconocido como un instrumento obligado de consulta objetivo en el proceso de discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación en cada ejercicio fiscal.
Al respecto, consideramos oportuno enfatizar que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados con fundamento en lo dispuesto en los artículos 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 44, numeral 4 y 45, numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 42 fracción VIII de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH) y el artículo el artículo 69 numeral 4, 79 numeral 3 fracción II, 167 numerales 1 y 4, 191 numerales 1, 2 y 3, 198 numeral 5, 220 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, tiene facultades para emitir entre otros, el acuerdo por el que se establece el procedimiento de participación de las comisiones ordinarias en el examen y discusión del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
En términos de lo establecido en el artículo 39, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 157, numeral 1 fracción IV y 220, numerales 1 y 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, corresponde a la Comisión de Deporte someter a consideración de la Comisión de Presupuesto, la opinión sobre modificaciones diversas al proyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente en el gasto del sector de deporte, por ende estamos convencidos que ambas dictaminadoras deben contar con un registro nacional de infraestructura deportiva actualizado que permita fortalecer objetivamente la opinión mencionada; modificar o aprobar recursos públicos para infraestructura deportiva con criterios de transparencia y rendición de cuentas.
Convencidos que una de las vías para enfrentar los retos que tiene México en materia de violencia e inseguridad que vivimos, es mediante el acceso de nuestras niñas, niños, adolescentes y jóvenes a la práctica del deporte y en este sentido, promover e incentivar en todo momento, la participación indisoluble de tres actores fundamentales: el municipio, el sector social y el sector privado.
En el mismo sentido, consideramos que la problemática de salud pública en materia de sobrepeso y la obesidad, puede dejar de ser el enemigo número uno de este país, sí además de controles médicos efectivos, modificamos hábitos alimenticios y nuestros habitantes cuentan con espacios e instalaciones funcionales en los que puedan practicar deporte sistemáticamente. De esta forma, podemos prevenir un conjunto de enfermedades no transmisibles crónico degenerativas, como infartos al miocardio o accidentes cerebrovasculares; cáncer; neumopatía obstructiva crónica o asma y diabetes.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 95; se adicionan la fracción XIII al artículo 4, recorriéndose las subsecuentes, la fracción XII Bis al artículo 30 y el tercer párrafo al artículo 94 de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 95; se adicionan l fracción XIII al artículo 4 recorriéndose las subsecuentes, la fracción XII Bis al artículo 30 y, el tercer párrafo al artículo 94 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
I a X. ...
XI. Comisión Especial: La Comisión Especial contra la Violencia en el Deporte:
XII. Renaid: Registro Nacional de Infraestructura Deportiva; y
XIII. Coved: Consejo de Vigilancia Electoral Deportiva.
Artículo 30. La Conade tiene las siguientes atribuciones:
XIII. Integrar y actualizar el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, los Lineamientos que para tal efecto emita y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables;
XIII Bis. Integrar y actualizar el Registro Nacional de Infraestructura Deportiva de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento los Lineamientos que para tal efecto emita y los demás ordenamientos jurídicos aplicables;
XIVII. ...
Artículo 94. ...
...
Para contribuir al manejo transparente de los recursos federales, su mejor distribución y garantizar la óptima operación de la infraestructura deportiva existente y de aquella de nueva creación, la Conade enviará a la Diputados del honorable Congreso de la Unión, el Renaid actualizado a más tardar el 8 de septiembre de cada año.
Artículo 95. En los términos de los convenios de coordinación y colaboración respectivos, los Gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México inscribirán sus instalaciones destinadas a la activación física, la cultura física y deporte al Renaid , previa solicitud de los responsables o administradores de cualquier instalación de cultura física o deporte, con la finalidad de contar con la información actualizada que permita la planeación nacional.”
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para los efectos de la integración y actualización del Registro Nacional de Infraestructura Deportiva, de conformidad con el artículo 30 fracción XII Bis de la Ley General de Cultura Física y Deporte, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán inscribir sus instalaciones destinadas a la instalación física, la cultura física y la práctica del deporte al RENAID en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las adecuaciones reglamentarias y los correspondientes lineamientos a que se refiere el presente Decreto, deberán expedirse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del mismo.
Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 27 de septiembre de 2018.
Diputados:Que adiciona el artículo 2o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada Soraya Pérez Munguía, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Soraya Pérez Munguía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4, párrafo séptimo, 71, fracción II, 72, Apartado H, y 73, fracciones XXIX y XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 2o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. El objetivo de la presente iniciativa propone el establecimiento de una tasa reducida del impuesto al valor agregado (IVA) proveniente de la facturación/traslado que realice la Comisión Federal de Electricidad (CFE) en los municipios donde el promedio máximo de temperatura haya alcanzado 33 grados Celsius durante el mes de que se trate, conforme a los promedios máximos de temperatura que publique la Comisión Nacional del Agua (Conagua) por conducto del Servicio Meteorológico Nacional. Lo anterior, por cuanto hace a las tarifas de consumo doméstico autorizadas a la CFE, y únicamente durante los meses en donde históricamente detectamos tienen las más altas temperaturas, esto es, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de cada año.
Segundo. La Constitución General de la República establece en el artículo 4o., párrafo séptimo: “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo” (sic), por lo que es labor de legislador encontrar, como bien señala la ley fundamental, proponer los instrumentos y apoyos necesarios para que dicho derecho sea realmente efectivo.
Tercero. Los tribunales del Poder Judicial de la Federación han sostenido en tesis y criterios jurisprudenciales que el derecho humano relativo a la vivienda digna y decorosa debe ser analizado a la luz de los principios plasmados en la Constitución federal y tratados internacionales y, por supuesto, a partir de la interpretación más amplia que favorezca en todo momento a las personas (aplicación del artículo 1o., párrafo segundo, constitucional: principio pro homine). 1
Cuarto. El derecho humano a una vivienda es reconocido en el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), al que se incorporó el Estado mexicano, a través de la firma del instrumento de adhesión, el 2 de marzo de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo del mismo año.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo creado para la verificación del cumplimiento del pacto internacional antes citado, elaboró la observación general número 4, del 13 de diciembre de 1991, en la cual a fin de profundizar en los elementos y el contenido mínimo que una vivienda debe tener para poder considerar que las personas tienen su derecho a la vivienda plenamente garantizado, se consideró como partes elementales del citado derecho a la vivienda, la accesibilidad en la adquisición de un inmueble, el acceso al agua potable, la seguridad jurídica, la habitabilidad, la adecuación cultural, los gastos soportables y sobre todo, la disponibilidad de servicios, así como las condiciones de habitabilidad.
Quinto. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU ha estimado que el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte, y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, “la dignidad inherente a la persona humana”, de la que se dice que se derivan los derechos del pacto, exige que el término “vivienda” se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda digna se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos, y sobre todo, previendo que las condiciones para vivir sean las adecuadas para por hacerlo con dignidad.
Sexto. En concordancia con el principio pro homine, conforme al cual la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, la energía eléctrica, particularmente en Tabasco, no es un lujo sino una imperiosa necesidad con la que se debe contar para tener los medios más apropiados para lograr la plena realización del derecho a la vivienda digna y decorosa, puesto que las condiciones climáticas debido a las altas temperaturas hacen necesario contar con medidas desde el sector público que coadyuven a satisfacer dicha necesidad.
Séptimo. Nuestra propuesta plantea el establecimiento de una tasa reducida del IVA proveniente de la facturación/traslado que realice la CFE relacionada con dicho impuesto durante los meses en que se alcanzan las más altas temperaturas medioambientales en diversos municipios, específicamente los que alcancen una temperatura máxima de 33 grados Celsius.
Esta propuesta representa una manera distinta y novedosa de lograr un acuerdo de voluntades emanado de la ley impositiva, que permitirá de una vez por todas, materializar una solución efectiva a una de las más grandes problemáticas sociales que se han enfrentado en México, y particularmente en Tabasco, con relación al pago por consumo de energía eléctrica que realiza la población y que desde luego, como hemos sido testigos quienes hemos vivido en dicha entidad federativa, no ha podido resolverse, puesto que todas las negociaciones que se han realizado por las entidades federativas con el gobierno federal, han tenido que pasar de una u otra forma, por la aduana de la CFE para lograr una tarifa preferencial y que claro ésta, no se puede formalizar por distintos motivos, entre otros, por el argumento de las pérdidas que representaría para la entidad paraestatal absorber los costos de producción y suministro de electricidad al otorgarse una reducción en la tarifa del suministro de energía eléctrica.
Octavo. Nuestra idea consiste medularmente en proponer el establecimiento de una tasa reducida del IVA durante los meses donde históricamente y conforme a los registros de la propia Conagua se presentan las más altas temperaturas, a efecto que la población de consumo doméstico, pueda disfrutar de sus sistemas de regulación de temperatura, sin el temor a enfrentar una costosa factura por consumo de energía, coadyuvando con ello al alcance del derecho a una vivienda digna y decorosa conforme lo establecen la Constitución federal e instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano.
Se propone que la Conagua, por conducto del Servicio Meteorológico Nacional, determine para efectos de esta propuesta lo inherente al registro de las temperaturas, en virtud que esta es la unidad técnica especializada autónoma adscrita a dicha comisión, que tiene por objeto generar, interpretar y difundir la información meteorológica, su análisis y pronóstico dentro del territorio nacional, y que además, se considera de interés público y estratégico de acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales.2
Noveno. El artículo 1o. de la LIVA estable una tasa general de 16 por ciento para todos los contribuyentes que enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios, la cual, para el caso que nos ocupa, y por la mecánica del propio tributo será trasladado al consumidor final.
A guisa de ejemplo, a un ciudadano que en cualquier municipio obtenga una facturación (bimestral o mensual) por un consumo de energía eléctrica equivalente a 3 mil pesos, le será trasladado un IVA por la cantidad de 480, por lo que deberá cubrir una factura total de 3 mil 480 al momento de realizar su pago.
Décimo. Sin embargo, y bajo los supuestos a que hemos aludido párrafos atrás, de existir una tasa reducida del IVA en los términos que se propone, menor de 16 por ciento, representará de manera directa una reducción en las cantidades que pagarían los consumidores domésticos.
Dicho de otra manera, existirá un beneficio directo para el ciudadano al momento en que cubra la factura del consumo de energía eléctrica, sin soslayar que la mayoría de la población probablemente no podrá dilucidar si dicha reducción del pago de su factura proviene de la disminución de la tarifa o de una disminución impositiva, sin embargo, el efecto tangible es que erogarán de su patrimonio una cantidad de dinero menor, y es allí precisamente donde nuestra propuesta tendrá un efecto positivo en la sociedad para atender la consabida y añeja demanda social.
Undécimo. Para los efectos y alcances previamente citados se propone adicionar el artículo 2-B de la LIVA para efectos de establecer un tipo reducido del IVA de 0 por ciento a los valores que señala la LIVA, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, provengan de la facturación mensual o bimestral que realice la CFE a las tarifas de consumo doméstico autorizadas, exclusivamente durante abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de cada año, en aquellos municipios ubicados dentro del territorio nacional, en donde el promedio máximo de temperatura haya alcanzado los 33 grados Celsius durante el mes de que se trate, conforme a los promedios máximos de temperatura que publique la Conagua por conducto del Servicio Meteorológico Nacional. Así, a guisa de ejemplo, Tabasco, según los registro3 de temperaturas máximas promedio en los últimos 10 años consultables son del siguiente orden:
33.5 A guisa de ejemplo para sustentar la importancia de nuestra propuesta, tenemos que la Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación declaró emergencia extraordinaria del 23 al 26 de julio en 622 municipios4 de 23 estados (Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Guerrero, Jalisco, Nayarit. Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Michoacán, Nuevo León, San Luis Potosí, y Yucatán) debido a la onda de calor que superó, solamente en 2 días, 45 grados en algunas entidades, sin que ello significara que la temperatura media en dichas localidades del país fuera inferior a 33 grados5 durante los meses que se propone reducir la tasa impositiva.
Duodécimo. Medidas similares son aplicadas en Europa, particularmente, en Reino Unido, mediante el denominado winter fuel payment, 6 que permite que los ciudadanos mayores a los 64 años, tengan acceso a créditos fiscales hasta de 300 libras esterlinas, aproximadamente 7 mil 395 pesos mexicanos al tipo de cambio vigente a la fecha de elaboración de la presente iniciativa, durante los meses de noviembre y diciembre, época del año en la cual se hace necesario la utilización de aparatos de calefacción para afrontar las bajas temperaturas.
Decimotercero. En Reino Unido se ha establecido la medida conocida como cold weather payment, 7 la cual concede a todos los ciudadanos créditos fiscales de 25 libras esterlinas diariamente, aproximadamente 616.25 pesos mexicanos, cuando la temperatura ambiente promedio en determinados territorios sea de cero grados o por debajo, por 7 días consecutivos, entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo de cada año. Lo anterior, claro está, a fin de permitir que los ciudadanos estén en posibilidad de utilizar sus respectivos aparatos de calefacción y afrontar las bajas temperaturas.
Decimocuarto . En el contexto del continente americano, podemos señalar que en diversos estados de Estados Unidos de América también se utilizan medidas similares para aminorar las cargas tributarias del IVA (sales tax) durante los meses que se hace necesario contar con aparatos e instrumentos que permitan tener mejor calidad de vida por las condiciones climatológicas, tales como las de Minnesota, que durante los meses de noviembre a abril la facturación de calefacción se encuentra exenta totalmente del IVA.8
Decimoquinto. Además de la justificación dada páginas atrás, con la presente iniciativa se transita hacia un acto de justicia social, pues históricamente el territorio de Tabasco ha padecido imponderables y diversas catástrofes naturales derivadas del uso de los recursos hídricos de las presas del Alto Grijalva, las cuales, como es por todos sabido, han devastado una y otra vez, en mayor o menor medida, el patrimonio de todos los habitantes de Tabasco.
Decimosexto. Tampoco debemos pasar por alto el hecho de que resulta paradójico que no siendo un lujo la necesidad de contar con una tasa preferencial de 0 por ciento en el IVA en los términos expuestos, la propia LIVA contenga dicha tasa para la enajenación de determinados bienes, como oro, joyería, o lingotes.9
Decimoséptimo. En virtud de lo anterior y tomando en cuenta que el Congreso de la Unión está facultado para legislar en la materia que nos ocupa en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72, Apartado H, y 73, fracciones XXIX y XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente me permito someter a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona el artículo 2o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o.-B. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, provengan de la facturación mensual o bimestral que realice la Comisión Federal de Electricidad a las tarifas de consumo doméstico autorizadas, exclusivamente durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de cada año, en aquellos municipios ubicados dentro del territorio nacional, cuando el promedio máximo de temperatura haya alcanzado los 33 grados centígrados durante el mes de que se trate, conforme a los promedios máximos de temperatura que publique la Comisión Nacional del Agua por conducto del Servicio Meteorológico Nacional.
En los meses de enero, febrero, marzo, octubre, noviembre y diciembre del año que corresponda, el impuesto se calculará aplicando la tasa general que establece la presente ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
1 https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2000/2000085.pdf
2 Artículo 14-Bis-2 de la Ley de Aguas Nacionales.
3 http://smn.cna.gob.mx
4 Del total, cabe señalar a Yucatán, con 98 municipios; Chiapas, con 72; Chihuahua, con 67; Sonora, con 64 y Veracruz con 51 municipios, mientras que las entidades con menor número de municipios en estado de emergencia son Sinaloa, con 13; Campeche, con nueve y Baja California y Baja California Sur con cinco municipios.
5 https://es.climate-data.org/location/828287/
6 https://www.gov.uk/winter-fuel-payment/overview
7 https://www.gov.uk/cold-weather-payment
8 https://www.dakotaelectric.com/wp-content/uploads/2017/09/SalesTaxExemp tion_ElectricHeat.pdf
9 Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación de h) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea de 80 por ciento, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2018.
Diputada Soraya Pérez Munguía (rúbrica)
Que reforma el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, diputada a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o.-A y 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el siguiente
Planteamiento del problema
El proyecto de ley que pongo a su consideración es con la finalidad de que en México existan más lectores. Conforme al artículo 4o. de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, es necesario estimular y fomentar la edición, distribución y comercialización del libro, así mismo, apoyar el establecimiento y desarrollo de librerías para la lectura y difusión del libro (fracciones II y III). Actualmente, las librerías cuentan con un régimen fiscal exento que no permite la acreditación del IVA, generando desigualdad económica y comercial, además de no hacer accesible el libro a comunidades más alejadas de la ciudad.
Argumentación
La educación es un factor determinante para que el ser humano desarrolle sus conocimientos, habilidades y capacidades, así como un “medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura”.1 Una de las herramientas que proporciona conocimientos e información y facilita el aumento de la cultura, es la lectura. La lectura permite que los alumnos formen un hábito que ayuda a mejorar sus contextos sociales y humanos; leer, es concebir el mundo con todas sus formas y procedimientos. Al leer
nos estamos comunicando con un espacio y un tiempo definido, indefinido, probable o improbable, un vínculo de subsistencia, un instrumento de desarrollo y progreso cultural, social, económico, científico entre otros.2
En la Ley General de Educación, la promoción y el fomento a la lectura es considerado como un fin de la educación debido a su importancia. En la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en su artículo 12, la lectura es una manera de garantizar el ejercicio de los derechos culturales que enmarca la Constitución Política del país.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en el documento Aportes para la enseñanza de la lectura, concibe ésta como la manera que tenemos para adquirir conocimientos y de participar de forma activa en la sociedad.
La lectura es un instrumento muy potente de aprendizaje: leyendo libros, periódicos o papeles es posible aprender cualquiera de las disciplinas del saber humano. Quien aprende a leer eficientemente y lo hace con constancia desarrolla, en parte, su pensamiento.3
En septiembre de 2015 se llevó a cabo la Cumbre para el Desarrollo Sostenible, donde los Estados Miembros de la ONU aprobaron la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en ella, se estableció un objetivo número 4 que garantiza una educación inclusiva, equitativa y de calidad. Entre las metas planteadas, está la de “asegurar que todos los jóvenes y una proporción considerable de los adultos, tanto hombres como mujeres, estén alfabetizados y tengan nociones elementales de aritmética”.4 Dentro de esta alfabetización, se pretende fomentar una cultura de la lectura con la finalidad de generar en los jóvenes y adultos un aprendizaje de manera sostenible.
En el Plan Nacional de Desarrollo se establece en el objetivo 3.3 de la meta nacional referente a México con Educación de Calidad, el diseño de un programa nacional que promueva la lectura a fin de ampliar el acceso a la cultura como parte de la formación integral de los ciudadanos.5
No obstante, pese a las acciones que se llevan a cabo para fomentar y promover la lectura en niños, jóvenes y adultos en México, se continúa con un deterioro en la capacidad lectora. En 2015, el Programa Internacional de Evaluación de los Alumnos (PISA, por sus siglas en inglés) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), evalúa en los jóvenes de bachillerato la comprensión lectora, siendo ésta una de las competencias fundamentales para el aprendizaje dentro y fuera de la institución educativa. El desempeño de los estudiantes se sitúa, principalmente, en los siguientes niveles:
• Nivel 2 con un porcentaje de 34.2 , esto significa que “son capaces de localizar uno o más fragmentos de información que pueden inferirse ajustándose a ciertas condiciones”.
• Nivel 1 con un porcentaje de 28.4 , lo que significa que “los lectores pueden localizar uno o más fragmentos independientes de información explícita”.
• Nivel 3 con un porcentaje de 19.5 , es decir, que “los estudiantes tienen la habilidad de localizar y, en algunos casos, reconocer la relación entre diferentes fragmentos de información que se ajusten a múltiples condiciones”.6
En este periodo, la media de desempeño en comprensión lectora de la OCDE fue de 493 puntos, mientras que para México fue de 423 puntos, ubicándose por debajo de la media de la OCDE.
En el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a partir de 2015, se llevó a cabo el Módulo sobre Lectura, el cual tiene como principal objetivo de obtener información sobre el comportamiento de la población mexicana de 18 años y más en el hábito de la lectura. En febrero de 2015, la población alfabeta de 18 años y más lectora de libros fue de 61.8 por ciento; es decir, 28 millones 483.9 mil personas. De ellas, 17.9 lee por trabajo o estudio, 24.8 por cultura general, 47.7 por entretenimiento y 7.6 por religión. En comparación con febrero de 2017, la población alfabeta de 18 años y más lectora de libros fue de 59.9 por ciento; es decir, 27 millones 244.4 mil personas. De ellas, 25.3 lee por trabajo o estudio, 22.4 por cultura general, 41.2 por entretenimiento y 9.6 por religión. Respecto a la visita a una librería, en febrero de 2015 sólo 21.1 por ciento de 35 millones 35 mil asistió, y en febrero de 2017 sólo 17.8 de 36 millones 058 mil visitó el establecimiento.7
Ante este panorama, propongo que las librerías , las cuales no sólo distribuyen libros sino son centros culturales en los que autores y lectores conviven y se apoyan en la difusión del conocimiento, tengan un régimen “tasa cero ” respecto al cobro del impuesto al valor agregado con la finalidad de fortalecer la cadena del libro sin aumentar el precio al público y cumpliendo lo establecido en la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro:
Hacer accesible el libro en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector y Fortalecer la cadena del libro con el fin de promover la producción editorial mexicana para cumplir los requerimientos culturales y educativos del país.8
Uno de los ejes de acción de la Asociación de Librerías en México es trabajar a favor de la tasa cero, toda vez que “es de alta relevancia que las entidades fiscales nos permitan acreditar el IVA como a toda empresa, con el fin de evitar la carga adicional que ha dificultado nuestra permanencia, sobre todo la de los pequeños libreros”.9 Y como se menciona en el dictamen de creación de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro:
es mucho mejor contar con 300 títulos que venden mil ejemplares cada uno, que un título que vende 300 mil ejemplares; también es mucho mejor tener 300 pequeñas librerías dispersas en todo el territorio y que compiten por su diversidad y por su servicio, que tres grandes en una, dos o tres ciudades que compiten con el descuento y se concentran en los títulos de mayor venta, eliminando el resto.10
La Asociación Internacional de Editores menciona que los libros son “un producto estratégico que activa la economía del conocimiento, [y] debería estar exenta del IVA o sujeto a un régimen de tasa cero”.11 Lo anterior es más que una convicción de no gravar los libros, sino es un beneficio para el país, ya que el fomento de la literatura en el salón de clases, en la casa, en los parques o en cualquier lugar, a largo plazo, generaría una mejora en los contextos sociales, culturales y económicos.
En todos los países, el mercado del libro es muy sensible a los precios. Cualquier aumento en el costo, por pequeño que sea, puede infligir daños graves a la ‘cadena de libros’ – desde los autores y editores hasta distribuidores y minoristas–. Por ejemplo, en Kenia, 16 por ciento de IVA impuesto en 2013 ha causado que las ventas de los libros en todo el país disminuyan en 35 por ciento y marcó el comienzo de una era en la que los libros de texto pirateados ahora superan con creces sus contrapartes legítimas.12
Por lo expuesto y fundado, congruentes y comprometidos en la construcción de un estado social democrático de derecho y plenamente convencidos de que garantizar educación inclusiva, equitativa y de calidad a los niños, jóvenes y adultos del sistema educativo nacional, sometemos a consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el inciso i) de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o.-A. ...
I. ...
a) a h) ...
i) Libros, periódicos y revistas, que editen, distribuyan y comercialicen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
...
...
II. a IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Artículo 2o. de la Ley General de Educación.
2 Valverde, Y. (2014). “Lectura y escritura con sentido y significado como estrategia de pedagógica en la formación de maestros”, en revista Fedumar Pedagogía y Educación, 1(1), 71-104.
3 UNESCO (2016). Aportes para la enseñanza de la lectura. Recuperado el 17 de noviembre de 2017, desde http://unesdoc.unesco.org/images/0024/002448/244874s.pdf
4 PUND (2015). Objetivos de Desarrollo Sostenible. Agenda 2030. Recuperado el 17 de noviembre de 2017, desde
http://www.mx.undp.org/content/mexico/es/home/post-2015/ sdg-overview/goal-4.html
5 Gobierno de la república (2013). Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. Recuperado el 17 de noviembre de 2017, desde http://pnd.gob.mx/
6 INEE (2016). México en PISA 2015. Recuperado el 17 de noviembre de 2017, desde http://publicaciones.inee.edu.mx/buscadorPub/P1/D/316/P1D316.pdf
7 Inegi (2015-2017). Módulo sobre Lectura. Recuperado el 17 de noviembre de 2017, desde http://www.beta.inegi.org.mx/proyectos/enchogares/modulos/molec/
8 Artículo 4o. de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro (fracciones V y VI, respectivamente).
9 ALMAC (2017). Ejes de acción. Recuperado el 17 de noviembre de 2017, desde http://almac.org.mx/?page_id=70
10 Senado de la República (2006). Dictamen de creación de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro. Recuperado el 17 de noviembre de 2017, desde
http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&s m=2&id=8036
11 IPA (2016). Informe global anual. Recuperado el 17 de noviembre de 2017, desde
https://internationalpublishers.org/images/Policy_issues /VAT/IPA_VAT_report_2016.pdf
12 Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputados: José Ricardo Gallardo Cardona (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica), Abril Alcalá Padilla (rúbrica), María Guadalupe Almaguer Pardo (rúbrica), Mónica Almeida López (rúbrica), Mónica Bautista Rodríguez (rúbrica), Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus, Raymundo García Gutiérrez (rúbrica), Antonio Ortega Martínez (rúbrica), Emmanuel Reyes Carmona, Claudia Reyes Montiel (rúbrica), Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbrica), Luz Estefanía Rosas Martínez (rúbrica), Héctor Serrano Cortés, Javier Salinas Narváez, Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, Carlos Torres Piña, Lilia Villafuerte Zavala.
Que reforma y adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Casimiro Zamora Valdez, del Grupo Parlamentario de Morena
Casimiro Zamora Valdez, en mi carácter de diputado federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A mediados del siglo XX el Estado mexicano inició la política pública de participar en la regulación del mercado agrícola, sobre todo en lo que a granos se refiere.
En sintonía con dicha regulación se establecen los precios de garantía. En 1953 se establece el primero para el frijol. El segundo fue para el maíz en 1956. En 1960 se incorporan a este instrumento de política agrícola el arroz palay y el trigo, en 1961 el sorgo, en 1965 el cártamo y el frijol soya, en 1966 la semilla de algodón y el ajonjolí, en 1971 la cebada y el girasol, y en 1975 la copra.
Tal política progresista se reflejó en el resto de la economía mexicana al registrarse en las cuatro décadas posteriores, entre 1963 y 1981, un alto crecimiento del producto interno bruto (PIB) a una tase de 6.2 por ciento anual y del PIB por habitante a un ritmo de 2.3 por ciento al año.
Lamentablemente, para todo el país, esta política agrícola progresista empieza a ser drásticamente sustituida a partir de 1981 con el ingreso de México al Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT, hoy Organización Mundial del Comercio, OMC) y se consolida con la firma del Tratado de Libre Comercio con América del Norte (TLCAN) y la Ronda Uruguay del GATT de 1995.
Las consecuencias fueron la privatización de las empresas públicas de transformación y comercialización de productos agrícolas, la eliminación de los subsidios a la producción y su remplazo por pagos directos a los productores, y la liberación del comercio exterior de casi todos los bienes agrícolas llevando a los productores agroalimentarios mexicanos a enfrentar una competencia ruinosa con sus competidores extranjeros que reciben cuantiosos subsidios de sus gobiernos, particularmente los de Estados Unidos.
Estos efectos negativos no han afectado sólo a los productores mexicanos sino al país en su conjunto por la creciente dependencia alimentaria originada en la insuficiente producción interna y el estancamiento de la economía mexicana.
Si en 1995 México necesitaba importar cerca de 16 por ciento del abasto para cubrir su consumo de granos básicos, en 2012 la cifra de importaciones creció más del doble al rondar 38 por ciento. En trigo y en arroz la dependencia se ha acercado a la totalidad.
En el período que va de 1982 a 2013 el crecimiento del PIB nacional se reduce a casi un tercio del período anterior, 2.3 por ciento anual, y el PIB por habitante se desploma a una tasa marginal del 0.6 por ciento.
Según la Unidad de Evaluación y Control de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la dependencia alimentaria del país ha crecido de manera alarmante en los últimos años llegando a importar 45 por ciento de los alimentos que consume, una cifra que supera la recomendación del 25 por ciento de la Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).
Como producto de esta política de abandono al campo mexicano no solamente ha crecido la dependencia alimentaria nacional sino que también se ha registrado el aumento consistente de la pobreza, tanto de los propios habitantes del campo mexicano como de la población urbana configurando una terrible e injusta paradoja: empobrecen al mismo tiempo los campesinos y los consumidores de sus productos. Es decir, el abandono del campo también se refleja en la creciente pobreza.
Sin embargo, si los precios de los alimentos no dejan de aumentar en las tiendas alguien está ganando a costillas de los productores y de la población en general.
Desde entonces los productores agrícolas mexicanos han carecido de la certeza y los incentivos que se requiere para trabajar y producir con una eficiencia que conduzca a una mayor solvencia alimentaria para el país.
Como consecuencia perniciosa de estos retrocesos los productores mexicanos han tenido que distraer esfuerzos en movilizaciones desgastantes que se han vuelto recurrentes para tratar de obtener precios justos para sus cosechas, prácticamente en cada cosecha.
En algunas regiones, y de manera cada vez más frecuente, sus luchas son en ocasiones verdaderamente inverosímiles cuando la exigencia es que les paguen las cosechas que ya entregaron en los almacenes de las empresas comercializadoras, en una expresión grotesca del desesperante y ruinoso problema del llamado “coyotaje” de los intermediarios que se dedican a acopiar las cosechas agrícolas. Es decir, a quienes se esfuerzan por alimentar al pueblo mexicano no sólo se les asignan malos precios a sus cosechas sino que se les regatea el pago de las mismas.
Para los intermediarios el campo mexicano si es altamente rentable al comprar a bajos precios los productos agrícolas para después venderlos a precios exagerados, en ocasiones entre 600 y 800 por ciento por arriba del precio pagado a los productores, creando desequilibrios en la economía nacional, por lo que se ha convertido en un obstáculo para el desarrollo de la propia agricultura y el crecimiento económico del país.
Esta mala costumbre, cada vez más abusiva, tiene la misma raíz que el resto de la cadena productiva del campo: la ausencia reglas claras y la falta de firmeza o complicidad de las instituciones gubernamentales.
Esta ausencia del Estado mexicano es a todas luces insostenible. Su retiro del fomento del sector agropecuario representa una política que está agotada. Es urgente una nueva reinserción estatal en el establecimiento de reglas para buscar un mayor bienestar de la población y de quienes producen los alimentos que ésta consume, así como la soberanía alimentaria que fortalezca al país.
Mientras tanto los socios comerciales de México en el TLCAN, Estados Unidos y Canadá, practican políticas públicas que siguen resultando más eficaces para sus intereses nacionales que las aplicadas por el Estado mexicano, profundizando los desequilibrios que desde antes de la firma del tratado caracterizaban la asimétrica relación entre los tres países.
Esta desigualdad también tiene su correlato jurídico. En tanto que Estados Unidos y Canadá cuentan con leyes que dan certeza a sus productores sobre los precios de sus cosechas aún antes de sembrar, en México los precios empiezan a definirse cuando van a empezar las cosechas o de plano cuando éstas ya están en curso.
El primero de dichos países cuenta con una Ley Agrícola desde la década de los treinta del siglo pasado, antes que en México se crearan los precios de garantía. La más reciente actualización de esta ley se llevó a cabo en el 2014 y es conocida como la 2014 US, Farm Bill. Tendrá una vigencia de cinco años, hasta 2018, pero las proyecciones presupuestales son por diez años, hasta 2023.
Canadá también tiene una Ley de Programas para la Comercialización Agrícola (Agricultural Marketing Programs Act) que contempla importantes programas de apoyo a sus productores como el Programa de Fondo de Estabilización de Precios, el Price Pooling Program.
En nuestro país existe una Ley de Desarrollo Rural sustentable que no garantiza a sus productores precios justos para sus cosechas ni el pago puntual de las mismas. Todo está sujeto al presupuesto de egresos que anualmente negocian el Congreso y la Presidencia de la República y al mercado internacional.
Dicha ley contiene sólo disposiciones abstractas en torno al tema de los precios y la comercialización agrícola, no obstante que incluye un capítulo específico sobre esto último, constituyendo un marco jurídico muy alejado de las necesidades del país y sus habitantes. Los productores mexicanos requieren y merecen condiciones más propicias y justas para abastecer de alimentos suficientes al país y acceder a un digno estado de bienestar para sus familias.
En la actualidad existe un amplio consenso en que el desarrollo del sector agrícola es un factor clave para el crecimiento de la economía.
De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) al crecer el sector agrícola crece también la economía de un país ya que los recursos utilizados para el crecimiento agrícola son sólo marginalmente competitivos con otros sectores y, por ende, el crecimiento agrícola tiende a ser adicional al de los demás sectores.
Otras investigaciones apoyan la tesis de que los multiplicadores del crecimiento agrícola son tres veces más grandes que los del crecimiento no agrícola. La agricultura puede crecer del 4 al 6 por ciento, más de la mitad sobre lo que era concebible hace más de tres décadas, aun en los casos en que el ingreso interno sea demasiado bajo como para ampliar el mercado de los productos de alto valor.
El problema de la comercialización y los precios de las cosechas agrícolas se ha vuelto exageradamente recurrente en el país, por lo que ya no puede postergarse una solución definitiva, superando las acostumbradas respuestas que, por provisionales, siempre resultan superficiales e insatisfactorias, y poniendo al parejo al campo mexicano con el de sus socios comerciales.
Por las razones anteriormente expuestas se propone a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que adiciona una fracción al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para facultar al Congreso de la Unión para expedir la Ley General de Programas, Comercialización y Precios Agrícolas
Artículo Único. Se adiciona una fracción al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que corresponderá la fracción XXX recorriendo el orden de la subsecuente, para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
I. a XXX. ...
XXXI. Para expedir leyes generales que establezcan los principios y bases para los programas, la comercialización y la tasación de los precios agrícolas; y
XXXII. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Una vez iniciada la vigencia del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General de Programas, Comercialización y Precios Agrícolas en el plazo de dos años.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputado Casimiro Zamora Valdez (rúbrica)
Que reforma los artículos 2, 3 y 11 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Luis Fernando Salazar Fernández, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Luis Fernando Salazar Fernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Social, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La política social constituye el conjunto de programas institucionales que desarrolla el Estado para fortalecer el nivel de vida de la población, principalmente en áreas como educación, salud, vivienda, seguridad social y empleo.
En el país, el principal reto de la política social ha sido superar la desigualdad social, reducir el desempleo y la pobreza que durante años han padecido miles de hogares mexicanos. Frente a ello, el Estado ha estado obligado a producir nuevas soluciones para la problemática social, producto de la inequidad de las estructuras políticas, económicas y jurídicas, que viven diversas regiones y localidades.
Así, se ha dado prioridad a sectores vulnerables y se ha establecido como objetivo principal que el desarrollo de los derechos y necesidades básicas de los mexicanos sean atendidas y subsidiadas con recursos del Estado a través de programas sociales.
Dichos programas deben cumplir una tarea vital en el aparato estatal. Éstos se diseñan a fin de cumplir objetivos o metas que las instituciones estatales no pueden realizar directamente, o bien para solventar las fallas o vacíos propios del sistema gubernamental.
Los programas y las políticas sociales constituyen mecanismos de redistribución de recursos que buscan compensar las desigualdades sociales, puesto que tienen como fundamental propósito mejorar las condiciones de vida de la población.
Desafortunadamente, este objetivo no ha podido ser alcanzado de manera efectiva, dada la práctica común en el país de utilizar de manera clientelar y corporativa los programas sociales, principalmente durante tiempos electorales.
Este uso electoral de los apoyos y programas sociales dificulta el avance que, con ellos, puede lograrse para contribuir a superar la pobreza y constituye un atentado al desarrollo social, a la participación política, al ejercicio de los derechos y libertades de las personas que viven en esta condición.
Esta situación deriva, además, en el mal uso de recursos públicos y en la ineficiencia e ineficacia de los programas, asentando la idea de que el Estado gasta inútilmente y que por ello, se debe negarle más impuestos dado el desperdicio que significa el gasto público en este rubro.
Hay un error en esta percepción, pues el análisis permite concluir que la ausencia de los programas sociales hubiera conducido a un mayor aumento de la pobreza, sobre todo en las zonas rurales.
En las mediciones y los informes que emite el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social se observa que todas las carencias sociales han ido reduciéndose casi de forma sostenida, si bien, con diferencias entre ellas, todas han tendido a ir a la baja. Sin embargo, es claro que el uso adecuado de los recursos en la materia podría haber contribuido a una mayor disminución de las carencias que enfrenta un gran porcentaje de la población.
El gasto público en materia de desarrollo social en México, es muy bajo. Si éste se compara con los países ricos o intermedios, no tenemos presupuestos excesivos, aunque sí mal aplicados. Ello, aunado a la corrupción y el derroche, en reiteradas ocasiones documentado por la Auditoría Superior de la Federación, ha favorecido a reforzar la idea en la ciudadanía que de poco sirve contribuir a las acciones públicas encaminadas a brindar apoyos a los beneficiarios de las acciones de política social.
Se han hecho esfuerzos para desincentivar el uso político electoral de los programas sociales, mediante la tipificación de estas conductas en el marco jurídico electoral. No obstante, y por desgracia para quienes viven en pobreza y para la democracia del país, aún no ha sido posible erradicar este tipo de prácticas hoy generalizadas en los partidos políticos y los distintos procesos a los que acuden candidatos a cargos de representación popular.
En cada proceso electoral, medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil, candidatos y demás actores, denuncian y documentan cómo el uso clientelar de los programas sociales se vuelve cada vez más evidente y vulgar.
En ciertas entidades federativas, como Coahuila, el condicionamiento de los apoyos en materia de desarrollo social no es exclusivo de una etapa o de un proceso electoral, por el contrario, se ha vuelto una práctica reiterada en perjuicio del desarrollo humano de las y los ciudadanos en situación de vulnerabilidad.
El ejemplo claro ha sido la forma en la que el reparto de apoyos de programas alimentarios, material de construcción, electrodomésticos, entre otros, a través de líderes o lideresas que conforman la estructura de un partido político en el poder, ha servido para inducir o condicionar el voto de ciudadanas y ciudadanos, principalmente a mujeres adultas y de edad avanzada.
Estas formas ilegales de operación, mediante el condicionamiento de programas, obras o beneficios sociales, ha generado un efecto desfavorable en los procesos electorales, ya que contribuyen a distorsionar el ambiente político y generan iniquidad en las contiendas, así? como desconfianza en las instituciones y jornadas electorales viciadas que dañan la legitimidad de nuestra democracia.
El informe del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo Humano Diagnóstico sobre la vulnerabilidad político electoral de los programas sociales señala que los desvíos de recursos con fines distintos a los sociales no sólo desvirtúan los esfuerzos emprendidos, sino que amenazan con agravar aún más la desigualdad en el acceso a los derechos económicos y sociales de las personas y, por ende, fragilizar las conquistas alcanzadas en los derechos políticos y civiles en años recientes.
Por tanto, resulta indispensable atender los retos y desviaciones en la entrega de los apoyos sociales que no han sido resueltos, con el fin de evitar las distorsiones y manejo inapropiado de recursos públicos que deberían ser utilizados con fines de desarrollo social, que se desvían a campañas electorales para promover el voto a favor de los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular.
El uso partidista de los programas sociales debe ser erradicado. Es fundamental que estos programas puedan desarrollarse libremente, sin que se pongan en juego los intereses de los partidos políticos que detentan el poder o bien, la gama de estratagemas con fines electorales.
Para ello, es indispensable reivindicar la política social como una política de derechos universales y sin condicionamientos. Uno de los objetivos principales de los programas sociales en nuestro país es garantizar de manera plena el derecho de las personas o de las colectividades, para permitir su correcto desenvolvimiento y desarrollo humano. Ello quiere decir que las políticas públicas tienen el propósito de enfrentar situaciones específicas que no pongan en riesgo la integridad de los mexicanos por situación de discriminación o por carencia económica.
Resulta fundamental fortalecer el enfoque de derechos exigibles en los programas sociales para dotarlos de una dimensión humana, plenamente respetuosa de la dignidad, derivado del cumplimiento de la responsabilidad social del Estado. Es preciso erradicar la idea de que las prestaciones o beneficios son dádivas, que dependen de la buena voluntad de los gobernantes.
Combatir la discrecionalidad de la autoridad en la determinación de los beneficiarios, y combatir cualquier forma de condicionamiento, manipulación, clientelismo o utilización de los programas con fines político-electorales resulta fundamental para atender la vulnerabilidad alrededor de estas acciones a favor del desarrollo social.
Por lo anterior, se considera la necesidad de prever que la universalidad de los derechos sociales debe ser el fundamento para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas sociales. Ya sea que se trate de programas universales o dirigidos a ciertos sectores de la población, el objetivo último debe ser que todos los mexicanos puedan ejercer sus derechos sociales.
Imponer condiciones puede deteriorar las circunstancias específicas en las que viven los más vulnerables. La imposición de condicionalidades a menudo aumenta los desequilibrios de poder entre la comunidad beneficiaria y las autoridades del programa, al tiempo que aumenta las oportunidades de abusos por los agentes implicados en el control de su cumplimiento.
La falta de transparencia en los procesos hace más difícil que las personas entiendan cómo se accede al programa y por ende, ha ocasionado que no se entienda éste como un derecho del cual son titulares sino, por el contrario, lo tienden a ver como una prebenda política.
Por ello, cuando los programas de protección social no son universales, los mecanismos de focalización deben ser analizados con mucha cautela desde un enfoque de derechos humanos. La aplicación efectiva de mecanismos de focalización depende de la capacidad de gestión de los órganos de administración del programa. Mientras más sofisticado y complicado sea el método de cálculo adoptado para la focalización, más opacos pasan a ser los criterios de elegibilidad, lo que puede llevar a que el proceso de escrutinio por parte de los beneficiarios sea difícil, si no imposible (Sepúlveda, M., De la retórica a la práctica: el enfoque de derechos en la protección social en América Latina, Cepal, Naciones Unidas, Chile, 2014. página 24).
Cuando las limitaciones de recursos obliguen a optar por programas focalizados, éstos deben respetar los principios de igualdad y no discriminación. Es decir, los criterios de elegibilidad deben ser justos, razonables, objetivos y transparentes y las personas deben tener acceso a recursos para subsanar posibles errores de exclusión. Los programas focalizados deben también evitar la estigmatización de los beneficiarios.
Por lo anterior resulta determinante fortalecer no sólo los mecanismos de control y vigilancia sobre los programas sociales a cargo del gobierno federal, las entidades federativas y los municipios, sino garantizar la imparcialidad en el ejercicio de los recursos destinados al desarrollo social mediante la universalidad, progresividad y exigibilidad de los programas sociales sin condicionamientos.
Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Social
Único. Se reforma el artículo 2, se adiciona la fracción XII al artículo 3, se reforma la fracción I y se adiciona la fracción VI al artículo 11 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 2. Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria en la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas para el desarrollo social, así como cualquier forma de condicionamiento, manipulación, clientelismo o utilización de los programas sociales con fines político electorales.
Artículo 3. La política de desarrollo social se sujetara? a los siguientes principios:
I. a XII. ...
XIII. Universalidad: garantiza a todos los ciudadanos, en virtud de tal condición, el acceso al ejercicio de los derechos sociales y a la mejora continua de sus condiciones de vida.
Artículo 11. La política nacional de desarrollo social tiene los siguientes objetivos:
I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso universal a los programas de desarrollo social y la igualdad de oportunidades, así como la superación de la discriminación y la exclusión social;
II. a V. ...
VI. Eliminar las desigualdades y desventajas, mediante programas integrales que potencialicen las capacidades de las personas con la finalidad de contribuir a su desarrollo y mejorar sus condiciones de vida.
Transitorio
Único. El presente decreto entrara? en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputado Luis Fernando Salazar Fernández (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes Federales del Trabajo, y de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo del diputado Isaías González Cuevas, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Isaías González Cuevas , diputado federal integrante a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de reducción de la jornada de trabajo semanal , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El trabajo es una parte fundamental de la vida humana, pues es el soporte de todo individuo que lo posibilita para acceder a los satisfactores materiales y emocionales para su desarrollo personal y el de su familia y es fundamental en su realización como ser humano.
El derecho al trabajo es un derecho fundamental y esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene derecho a trabajar para poder vivir con dignidad.1
“Es así que el trabajo origina la necesidad del establecimiento de normas tendientes a la protección de quienes sólo poseen su fuerza de trabajo. De este modo, el denominado “derecho al trabajo”, implicó la aparición de un catálogo de derechos humanos, también conocidos como derechos humanos laborales, que son inherentes por el sólo hecho de ser persona y trabajar”.2
Los derechos humanos laborales son inherentes a la seguridad social, al derecho a la permanencia en un empleo, al derecho a ser indemnizado en caso de despido injustificado, a un salario remunerador, a una vivienda digna, a capacitación y adiestramiento, a una jornada máxima laboral, a vacaciones anuales pagadas, al reparto de utilidades, el derecho a la libre sindicalización y a la contratación colectiva, entre otros.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., párrafos primero, segundo y tercero, mandata que toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, estableciendo el principio de interpretación conforme o pro persona y la obligación ineludible de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y por su parte el artículo 5o., párrafo primero, confiere a toda persona el derecho “... a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”.3
Adicionalmente en el artículo 123 de la Carta Magna, en su fracción I, estableció que: “La duración de la jornada máxima será de ocho horas”. Mientras que en su fracción IV, que “... por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos”.
Los derechos humanos en el trabajo se originan como derechos sociales en la Constitución Mexicana de 1917 después de un largo proceso de luchas y conquistas laborales. El derecho al trabajo tiene tres elementos fundamentales:
1) libertad para ejercer cualquier profesión lícita sin injerencia de alguna autoridad pública;
2) derecho a tener un trabajo, que implica obligaciones positivas para el Estado, a fin de fomentar las circunstancias propicias para generar empleos;
3) dignidad, toda vez que el trabajo debe cumplir con un mínimo de condiciones justas.
Una de esas condiciones justas es que la jornada de trabajo no impida que el trabajador destine tiempo para sí mismo. Dice la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) que; “Encontrar el equilibrio adecuado entre el trabajo y la vida diaria es un desafío que afrontan todos los trabajadores. [Pero cuando este equilibrio se rompe], las familias son las más afectadas. La capacidad de combinar con éxito el trabajo, los compromisos familiares y la vida personal es importante para el bienestar de todos los miembros de una familia. Los gobiernos pueden ayudar a resolver este asunto al estimular prácticas laborales solidarias y flexibles, que faciliten a los padres de familia el logro de un mejor equilibrio entre el trabajo y la vida personal.4
El propósito de la presente iniciativa es contribuir para que en México podamos encontrar este equilibrio, pues en nuestro país la jornada laboral es muy larga, se trabajan 48 horas a la semana, y casi la tercera parte del total de los trabajadores mexicanos trabaja todavía más de esas 48 horas, igual que a principios del siglo XX, lo cual reduce la calidad de vida del propio trabajador, pues afecta su salud, y la de su familia, pues ausentes los padres, no pueden dedicarse a la necesaria relación con la familia que la fortalece e integra.
Objeto de la iniciativa
Esta iniciativa tiene por objeto reformar la fracción IV del apartado A y la fracción II del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer en México la semana de 40 horas de trabajo, con pago de 56 horas, así como reformar los artículos 69 y 71 de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en su artículo 27, para el mismo propósito.
Planteamiento del Problema
Nuestro país fue el primero en el mundo en establecer los derechos sociales de los trabajadores en su Constitución Política, en el artículo 123, apartado A, fracciones de la I a la IV, quedó establecido que la jornada máxima de trabajo es de ocho horas, y que por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, lo que implica una jornada semanal de 48 horas, con pago de 56 horas.
El tema de la jornada de trabajo, los días de descanso y las vacaciones pagadas son temas fundamentales de la legislación laboral, pues la demanda para la reducción de la jornada de trabajo fue lo que dio pie a las primeras demandas de los trabajadores que los llevaron a organizarse en sindicatos desde el siglo XIX, para defender su derecho a una jornada humana de trabajo y al descanso obligatorio y pagado, como es el caso del séptimo día y las vacaciones; el triunfo de esas luchas dio por resultado que esas demandas, ahora sean derechos constitucionales y legales de los trabajadores.
Ahora, 100 años después de ese logro, las condiciones en las que se realiza el trabajo son tecnológicamente diferentes, y el desgaste del trabajador es mayor por unidad de tiempo, y esto se debe a la mayor intensidad tecnológica del trabajo que lo hace más productivo, los trabajadores trabajan hoy de manera acelerada y la tecnología de las comunicaciones les impide “desconectarse” del trabajo, por lo que trabajan muchas horas y todo esto, implica un mayor desgaste.
En muchos países del mundo, esta revolución tecnológica, al cambiar las formas de administración y organización del trabajo, ha implicado reducir el tiempo de las jornadas de trabajo, porque también han reconocido que esa mayor intensidad tecnológica del trabajo, ha resultado en afectaciones a la salud de los trabajadores.
Si a lo anterior añadimos la problemática del tiempo que los trabajadores invierten en sus traslados de y hacia el centro de trabajo, tenemos que en realidad existe una jornada ampliada por ese tiempo, que, aunque es tiempo “muerto” en términos productivos, también lo es, en términos del derecho al goce del tiempo libre que debe tener el trabajador.
Por ello, es indispensable reformar el texto constitucional en su artículo 123 y el de la Ley Federal del Trabajo para adecuarlos a las nuevas condiciones del contexto socioeconómico y tecnológico, y establecer de manera obligatoria una jornada máxima de trabajo de 40 horas a la semana con pago de 56 horas.
Argumentos
Esta iniciativa, incluye en sus consideraciones los temas de la distribución del tiempo de los trabajadores entre el tiempo dedicado al trabajo productivo, el tiempo dedicado al desarrollo profesional y el tiempo libre del trabajador, quien le debe restar a este último, el tiempo en traslados, el que invierte en trabajo doméstico y el que se dedica al descanso.
Es claro que jornadas de trabajo largas y de duración indeterminada, posibles por el uso de las nuevas tecnologías, van generando paulatinamente afectaciones a la salud de los trabajadores y van reduciendo la posibilidad de un desarrollo sano al lado de su familia, pues estar a disposición del patrón por largos períodos, aleja a los trabajadores de su necesaria participación en el desarrollo sano de la familia.
Por ello proponemos esta reforma constitucional y legal para introducir una nueva media de tiempo, en la que el trabajador esté a disposición del patrón, durante las jornadas diarias. Sucede que tenemos normas establecidas a principios del siglo XX, para regular el mundo laboral del siglo XXI es necesario adecuarlas al nuevo contexto.
Es claro que los motivos para establecer de manera obligatoria una jornada de trabajo de 40 horas a la semana, con pago de 56 horas, no obedece sólo a cuestiones de orden fisiológico en la persona del trabajador, sino también se debe analizar que mantener jornadas largas de trabajo, agravadas por largas horas de traslado, no se corresponden con los resultados productivos obtenidos y si afectan la salud física y emocional del trabajador y su familia, en la que los hijos tienen que crecer con padres ausentes la mayor parte del tiempo de sus hogares.
Las jornadas largas afectan, generándoles problemas de agotamiento que se pueden agravar, causando desde inseguridad personal, bajo desempeño, baja competitividad, alto grado de estrés, falta de control, baja participación en la toma de decisiones, enojo y depresión, entre otras.
La propuesta de reforma que contiene esta iniciativa permitirá ayudar a remediar estos males y apuntalará un desarrollo más integral de la familia obrera, distribuyendo de manera más equitativa el tiempo dedicado al trabajo y a la vida personal.
Las jornadas largas afectan el desarrollo humano que para ser pleno requiere de un balance entre horas de trabajo, tiempo libre y tiempo de descanso; si las personas tienen horarios de trabajo, largos y extenuantes, cada día tendrán menos tiempo libre o menos tiempo para el descanso.
El equilibrio adecuado entre estos tres aspectos indispensables en el tiempo de los trabajadores permite el desarrollo profesional, personal y familiar adecuado para lograr el bienestar social. Por ello, un aspecto fundamental que posibilita este equilibrio, es el número de horas que una persona trabaja.
La evidencia sugiere que los horarios largos de trabajo, a plazos mayores de un año, resultan perjudiciales para la salud personal, y emocional del trabajador y de su familia, aparte de aumentar el riesgo por accidentes de trabajo o en tránsito del o hacia el centro de trabajo y deteriorar la salud, al aumentar el estrés.
“En los países de la OCDE 1 de cada 8 empleados trabaja 50 horas o más a la semana. Turquía es, por un gran margen, la nación con la proporción más alta de personas que trabajan muchas horas, con 34 por ciento, seguida por México, con cerca de 30 por ciento, e Israel y Nueva Zelanda, ambos con 15 por ciento de sus empleados. En general, un mayor número de hombres trabajan muchas horas; el porcentaje de hombres empleados que trabajan en un horario muy largo en los países de la OCDE es de más del 13 por ciento, en comparación con casi el 8 por ciento en el caso de las mujeres.5
El tiempo de trabajo en los países de la OCDE y en México
En los treinta y seis países que conforman la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), los trabajadores, dedican al trabajo, 1 mil 759 horas en promedio cada año. De estos países de la OCDE, en los extremos se encuentran Alemania y México, en cuanto al tiempo dedicado al trabajo.
Así, México es el país de la OCDE que más tiempo le dedica a la jornada laboral, y por ello, menos tiempo al descanso y al ocio. En promedio los trabajadores mexicanos invierten 2 mil 254 horas al año en cumplir labores. En contraste, los trabajadores en Alemania, que es un país con altos niveles de productividad, dedican al trabajo 1 mil 356 horas. Así, por cada 10 horas de trabajo de un mexicano, un trabajador alemán trabaja sólo 6 horas, y en el 60 por ciento del tiempo resultan ser más productivos.
En Alemania, del total de los trabajadores ocupados, solo el 5 por ciento tiene un horario de trabajo muy largo, cifra menor que el promedio de la OCDE de 13 por ciento. En México, casi el 30 por ciento de los empleados tiene un horario de trabajo muy largo, ya que trabaja más de 48 horas a la semana, la tasa más alta de los países que pertenecen a la OCDE.
Los Datos del Índice de Balance Vida-trabajo, calculado por la OCDE, que mide el nivel óptimo de la distribución del tiempo humano, entre el trabajo productivo remunerado y la vida personal de los trabajadores, establece su mejor calificación en 10, calificación que muestra el equilibrio óptimo, entre el tiempo que dedicamos a la vida personal y al trabajo remunerado.
De los países miembros de la OCDE con menor calificación destacan Turquía y México, ya que el primero obtuvo 0 puntos y el segundo 0.8 puntos de calificación. Mientras que, en el extremo opuesto, los de mejor calificación son Dinamarca, 9.0 puntos; Bélgica, 8.6 puntos; Francia, 8.6 puntos, y Alemania, 8.3 puntos.
En cuanto a tiempo de trabajo, en Dinamarca se trabajan 1 mil 408 horas al año, en Bélgica 1 mil 546 horas, en Francia 1 mil 514 horas y en Alemania 1 mil 356 horas. En contraste, en Turquía se trabajan 1 mil 832 horas a la semana y en México más 2 mil 257 horas a la semana.
Del total de los trabajadores ocupados en Dinamarca, solo el 2.2 por ciento trabaja muchas horas, según la misma fuente, en Bélgica el 4.3 por ciento, en Francia 7.8 por ciento y en Alemania el 4.6 por ciento. Mientras en Turquía el 33.7 por ciento de los trabajadores dedican al trabajo muchas horas y en México el 29.5 por ciento. Como se puede apreciar, de los países de la OCDE, México ocupa el penúltimo lugar y es el país en el que más horas se trabajan.
En el caso de México, debemos destacar que somos el país de la OCDE que tiene la jornada de trabajo más larga, los trabajadores mexicanos que laboran en condiciones normales trabajan 48 horas a la semana y más de 10 millones de los trabajadores ocupados tienen jornadas de trabajo de entre 48 horas y 60 horas a la semana. Lo anterior explica la calificación de 0.8 puntos en el Índice Vida-Trabajo de la OCDE, pues en México se trabajan muchas horas.
Sin embargo, trabajar más tiempo no significa ser más productivo, lo que se puede constatar a partir de los siguientes datos, en materia de competitividad en el Global Competitiveness Index 2017-2018 que calcula el Foro Económico Mundial de Davos; establece en el lugar 12 de 137 países a Dinamarca, Bélgica en el lugar 20, Francia en el 22 y Alemania en el 5; en tanto que Turquía ocupa el lugar 53 y México el 51 en el Ranking de Competitividad Mundial .
Hay una correlación en los países de la OCDE que sugiere que los países que trabajan menos horas son más productivos, tal es el caso de Holanda y Alemania, que encabezan el ranking de menos horas trabajadas. Son países que trabajan menos horas y tienen índices de productividad y competitividad altos. Los datos anteriores nos muestran claramente que no es trabajando más horas, en jornadas extensas e intensas, como se logran alcanzar los lugares de excelencia en materia de competitividad y productividad.
Por otra parte, en el caso de México, los datos oficiales muestran que más del 50 por ciento de los mexicanos pierde media hora de camino a su trabajo. Sumando la ida y la vuelta, se traduce en una hora por día perdida en viaje . Un 20 por ciento invierte más de una hora al día en traslados. Un 8 por ciento invierte hasta dos horas en traslados y un 2.5 por ciento pierde más de dos horas por día en ir y venir al trabajo.6
Además, cuanto más trabajen las personas, menos tiempo tendrán para dedicarlo a otras actividades, como el cuidado personal o el ocio. La cantidad y la calidad del tiempo libre son importantes para el bienestar general de las personas y pueden generar beneficios adicionales para la salud física y mental y para la productividad.
Es por ello que esta iniciativa va en el camino correcto, en mejores condiciones, los trabajadores mexicanos, pueden ser más productivos si se racionaliza el desgaste humano que el trabajo le produce al ser humano. En 40 horas se puede producir más de lo que ahora se produce en más de 48 horas y simultáneamente las empresas, pueden ampliar sus plantillas laborales, al ocupar trabajadores adicionales que trabajen las ocho horas adicionales que ahora cubren los ocupados, lo que aumentará la base de empleos formales remunerados en nuestro país y la masa salarial.
Con lo anterior se abre la posibilidad de ofrecer incluso oportunidades de empleo a más trabajadores. Reducir la jornada de trabajo semanal de 48 a 40 horas redundará en beneficio general del país, pues, por un lado, habrá más oportunidades de empleo, y por el otro los trabajadores tendrán un día adicional para la recuperación y el descanso, dedicándose a la familia, el trabajo mejorará, pues los trabajadores estarán más satisfechos.
Por estos motivos y con fundamento en lo que establece el artículo 1o. de la Constitución, en lo referente a garantizar los derechos humanos, en la normatividad internacional y con fundamento en el acta constitutiva de Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Trabajo Decente, es que presento esta iniciativa para una reforma constitucional en materia de jornada semanal de trabajo, y de la Ley Federal del Trabajo lo que se refiere a la jornada de 40 horas, con pago de 56 horas y el aumento de los días de vacaciones pagadas, de acuerdo al siguiente cuadro comparativo:
Por último, cabe señalar que el derecho a vivir y participar en el desarrollo integro de la familia y el derecho a acceder a condiciones de bienestar son parte esencial del desarrollo humano desde la infancia; por lo que se tienen que garantizar jornadas de trabajo acordes al contexto, estas deben ser de menor duración y ser cualitativamente más productivas para que los trabajadores puedan encontrar el deseado equilibrio entre el trabajo y su vida personal.
Por lo anteriormente motivado y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Ley Federal del Trabajo.
Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo Primero. Artículo 123. (...)
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
I. a III. (...)
IV. Por cada cinco días de trabajo deberá disfrutar el operario de dos días de descanso, cuando menos.
V. a XXXI. (...)
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
I. (...)
II. Por cada cinco días de trabajo, disfrutará el trabajador de dos días de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
Del III. al XIV.- (...)
Artículo Segundo. De la Ley Federal del Trabajo se reforman del Título Tercero, denominado Condiciones de Trabajo, en el Capítulo III, Denominado Días de Descanso los artículos 59, 69 y 71, para quedar como sigue:
Artículo 59 . El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.
(Párrafo Segundo) Se deroga.
Artículo 69. Por cada cinco días de trabajo disfrutará el trabajador de dos días de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.
Artículo 71. En los reglamentos de esta Ley se procurará que, de los días de descanso semanal consecutivo, uno sea domingo.
Artículo Tercero. De la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional:
Artículo 27. Por cada cinco días de trabajo disfrutará el trabajador de dos días de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 18, el Derecho al Trabajo, aprobada el 24 de noviembre Ginebra, Naciones Unidas, 2005. Disponible en:
http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2 fGC%2f18&Lang=en Fecha de consulta: julio de 2016
2 “Derecho humano al trabajo y derechos humanos en el trabajo”; en Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, Primera Edición Nov. De 2016. p.3.
3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 5o., párrafo primero.
4 OCDE; Balance vida-trabajo: En http://www.oecdbetterlifeindex.org/es/topics/work-life-balance-es/
5 OCDE, Op.Cit.
6 El INEGI, en colaboración con los gobiernos de la Ciudad de México y del Estado de México y la participación de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en los resultados de la Encuesta de Origen-Destino en Hogares de la Zona Metropolitana del Valle de México (EOD) 2017.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2018.
Diputado Isaías González Cuevas (rúbrica)