Gaceta Parlamentaria, año XXI, número 5108-III, jueves 6 de septiembre de 2018
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Gaceta Parlamentaria, año XXI, número 5108-III, jueves 6 de septiembre de 2018
Que reforma el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Luis Montes Nieves, del Grupo Parlamentario de Morena
Diputado federal Jorge Luis Montes Nieves, integrante del grupo parlamentario del partido Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en estrecha relación con los diversos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los requisitos para acceder al cargo de diputado, de los cuales, en su fracción II, contempla la edad de 21 años cumplidos al día de la jornada electoral.
Cuestión que a consideración del suscrito se opone a lo establecido en la propia Constitución en sus artículos 34 y 35, siendo que de una interpretación de ambos preceptos se adquiere la ciudanía con la mayoría de edad, habiendo cumplido 18 años, tal como se aprecia en el texto normativo, mismo que transcribo en sus términos para una mejor ilustración:
Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años , y
II. Tener un modo honesto de vivir.
Asimismo, las fracciones I y II del artículo 35 constitucional establecen:
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular , teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
Tal como se puede deducir de la interpretación en su conjunto, de los artículos transcritos, los derechos a votar y ser votados son intrínsecos a la calidad de ciudadano y ésta se adquiere por el simple hecho de llegar a los 18 años; si bien es cierto, la segunda parte de la fracción II del artículo 35, establece una excepción a la regla general, de establecer determinadas calidades específicas para acceder al derecho de votación pasiva, pudiendo ser la propia edad, también lo es que, en los hechos, la excepción supera a la regla general, en tratándose de la limitación de los ciudadanos de 18 años de edad de acceder al derecho pleno de la votación, es decir, se acota el derecho de los ciudadanos de 18 años a ejercer únicamente el derecho activo, retrasando el goce y disfrute del derecho pasivo hasta alcanzar los 21 años de edad; siendo ésta la edad requerida para poder ser aspirante a un cargo de elección popular, específicamente el cargo de diputado federal.
Durante las discusiones de la Segunda Comisión del Congreso Constituyente de 1917, para poder arribar a la conclusión de la edad requerida para ser diputado, básicamente se basaron en tres puntos principales, a decir en ese entonces por el ciudadano Arturo Méndez, el primero de ellos, era que la juventud no tiene los conocimientos básicos, ni la experiencia, ni el reposo que necesita para desempeñar ese cargo, además de señalar que el desarrollo físico de un hombre se completa al llegar a los 25 años; advirtiendo que el desarrollo intelectual es muy variable y que éstos dependían del medio y de la herencia.
Como se puede advertir, en esas concepciones decimonónicas descansan las limitaciones que mutilan las garantías de los ciudadanos a ejercer a plenitud los derechos ciudadanos, hoy por mucho, es evidente que las limitaciones físicas no son en lo mínimo una limitación intelectual, por el contrario, la inclusión enriquece la democracia.
Ante estas ideas del siglo pasado, hoy el constituyente mexicano debe velar por la inclusión de todo aquel ciudadano que tengan las aptitudes de ejercer el derecho a ser votado.
Si bien es cierto, la experiencia es determinante en el ámbito de la función pública, también lo es que, al ser la Cámara de Diputados un órgano colegiado, integrado por 500 miembros, da la posibilidad de permitir a la juventud de forjar experiencia, máxime cuando las determinaciones son tomadas por la mayoría, y que a ella le anteceden extensos debates y discusiones, a la luz de un análisis profundo de cada uno de los temas, lo que desde luego se traduce en una toma de decisión madura.
Ahora bien, siendo que la integración de la Cámara de Diputados es el resultado de la expresión popular, lo que debe obligar al Estado mexicano a garantizar que todas las corrientes de pensamiento estén debidamente representadas en ella, siendo necesario escuchar también la voz efervescente de la juventud, que desde luego tienen mucho que decir y más que aportar.
Aunado a que la juventud ha demostrado a través de la historia sus deseos de participación política, desde siempre la juventud ha alimentado los más grandes movimientos sociales, protestan en las calles, porque no tienen una tribuna donde hacer valer sus discursos, por esa razón es necesario dar voz la temprana juventud.
Es necesario reivindicar la lucha de los jóvenes del 68, a quienes los hechos tortuosos de aquellas represalias, obligaron a madurar.
Más recientemente el movimiento #Yo Soy132, es la muestra clara de la madurez política y democrática que nuestra juventud ha desarrollado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Único. Se reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 55. Para ser diputado se requiere:
I. ...
II. Tener 18 años cumplidos el día de la elección;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2018.
Diputado Jorge Luis Montes Nieves (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, suscrita por legisladores del Grupo Parlamentario del PAN
Las y los diputados y senadores de la LXIV Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que otorgan los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de reducir el IVA en la frontera , con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Hoy en día, para México, la principal fuente de financiamiento es mediante la recaudación de los pagos de impuestos de todos los contribuyentes; entre los de mayor impacto se encuentra el impuesto sobre la renta (ISR) y el impuesto al valor agregado (IVA), del cual hasta el 31 de diciembre del 2013 tenía una tasa preferencial del 11 por ciento a los actos y actividades gravados únicamente a residentes de la región fronteriza (20 kilómetros que incluía algunas excepciones). Esto, porque para México el IVA representa la segunda fuente de ingresos tributarios más importante, por ello, el actual Poder Ejecutivo federal presentó el 8 de septiembre del 2013 una iniciativa que estableció una tasa general para todo el país, eliminando cualquier excepción o preferencias tributarias, las cuales siguen vigentes hasta hoy.1
Anteriormente se utilizaba una tarifa del 11 por ciento en la frontera norte para incentivar el comercio exterior, dado que los productos que se vendían en la frontera se les aplicaba la anterior tasa a los productos que estaban destinados a llegar a un consumidor final de la frontera o en algunos casos internacional, en cambio si su destino final era el interior del país, la tarifa se cambiaba a un 16 por ciento.
En 2013, cuando la Cámara de Diputados debatió los efectos negativos sobre el incremento del IVA en la frontera, el grupo parlamentario de Acción Nacional (PAN) fue tajante al señalar que este cambio en la ley afectaría al consumo de productos en la región, produciendo un efecto recesivo en su economía. Los diputados del PAN en la LXII Legislatura advirtieron durante la discusión del paquete económico de 2014, que con el incremento en la tasa del IVA en la frontera afectaría la economía de las familias de las entidades federativas que forman dicha región y complicaría la productividad de miles de pequeñas empresas.
En aquel momento, tanto indicadores del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) como de El Colegio de la Frontera Norte (Colef) señalaron claramente las implicaciones negativas de la reforma fiscal. Posteriormente, el Colef manifestó las principales consecuencias por la homologación del impuesto al valor agregado (IVA) en la franja fronteriza, señalando que existiría un incremento de la inflación, la caída en la economía regional, menos competitividad en las empresas, fuga de consumidores y menos poder adquisitivo para los más pobres de la frontera norte.2
Es trascendental aludir que el tratamiento diferencial que se aplicó hasta 2013 a la región y franja fronteriza se justificaba y se sigue justificando en caso de darse un trato preferencial, fundamentalmente por dos razones: reducir los costos de distribución que implica el aislamiento de esta zona de los principales centros de abasto del país y aminorar la brecha competitiva en términos de precios entre los productos que se ofrecen en la frontera mexicana y los de las ciudades extranjeras limítrofes.
Por tales motivos es que se hace la presente propuesta, a fin de que se aplique una tasa del 8 por ciento para los actos y actividades por los que se deba pagar cuando los efectúen los residentes en la región limítrofe y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada zona, así como los casos que debieron subsistir como los de importación y compra de inmuebles, cuando se adquieran en la misma zona de la frontera, en forma adicional ya que la actual tasa ha mermado la competitividad de empresas, estimula la inflación, lesiona el poder adquisitivo, además de lesionar intereses colectivos de la nación al generar fuga de consumo, principalmente en Baja California.
Es un hecho que quienes ejercen actos jurídicos mercantiles de los que se establecen en el artículo 75 del Código de Comercio están en una carrera contra un impuesto del 8.25 por ciento regulado en regiones como Texas, el 7.75 en Nuevo México como en California, tasas que han ido decreciendo durante un ejercicio fiscal, máxime que la homologación del IVA en la frontera no cumple con los estándares de la justicia social gracias al fenómeno del aumento en precios que afecta la actividad económica.
Por otro lado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 25 que la competitividad “se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo”. Asimismo, nuestra Carta Magna indica la importancia de la competitividad para el bienestar de la población, toda vez que en el artículo 26 dice que: “El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación”.
Es de reconocer que las condiciones económicas de los estados de la frontera norte no son las mismas que el resto del país, y que existe una desigualdad enorme entre el norte y el sur del país, pero precisamente por eso es que se debe aprovechar las condiciones favorables y privilegiadas que siempre ha tenido la frontera norte, ayudando aún más a su crecimiento. De este modo, y en base a la obligación que tiene el Estado de garantizar la competitividad, es indispensable que se le otorguen las mejores condiciones a la frontera norte, a fin de dichos estados fronterizos puedan competir con los estados fronterizos de Estados Unidos de América.
Los beneficios que traería la presente iniciativa al país son lograr la generación de empleos bien remunerados, una mejor infraestructura, educación de calidad, entre otros servicios que incidan en el bienestar de los mexicanos, es prioritario que nuestro país cuente con altos niveles de competitividad.
Desde que se homologó el IVA en todo el país, se han presentado en ambas Cámaras diversas iniciativas en este tema, sin embargo, hasta la fecha ninguna fue tomada en cuenta, siendo éste un tema de relevancia nacional. Personalmente, como diputada representante de Baja California, región fronteriza, conozco de primera mano las consecuencias que la homologación del IVA ha dejado en la frontera. Es por ello, que presento esta iniciativa con proyecto de decreto.
El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional se ha comprometido y se sigue comprometiendo a trabajar en el tema, con el propósito de atender los problemas antes señalados, por lo que la presente propuesta de reforma tiene como objetivo que la región fronteriza del país tenga una tasa preferencial del IVA de 8 por ciento aplicable, recuperando parte del texto de algunos artículos de la entonces vigente ley en 2013, iniciando así, con una nueva etapa de los porvenires de la próxima administración federal, pues el presidente electo Andrés Manuel López Obrador planteó entre sus propuestas de campaña, bajar el IVA en la frontera del país.
Por otro lado, el Grupo Parlamentario de Acción Nacional, tanto en la LXII Legislatura como en la LXIII, presentó diversas iniciativas para reformar la Ley al Valor Agregado, a fin de lograr reducir el IVA en la frontera; además, en la pasada Legislatura los diputados del PAN por Baja California propusieron una Ley de Zonas Económicas Estratégicas para los estados de la frontera norte, en la que también se establecían temas para mejorar la economía y competitividad en la frontera norte del país, lo cual permitiría contrarrestar los efectos negativos que dejó la homologación del IVA. Desafortunadamente, esa ley no prosperó.
Para efectos de esta propuesta, se pretende reformar y adicionar a la Ley del Impuesto al Valor Agregado en sus artículos 1o.-C, 2o. y 2o.-A, de los cuales se propone lo siguiente:
-Se reforman las fracciones IV a VI del artículo 1o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a fin de incluir un trato diferenciado entre las tasas del 16 por ciento en el resto del país y el 8 por ciento en la frontera norte, se agrega “o 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa de 16 u 8 por ciento, respectivamente”.
-Se adiciona el artículo 2o. a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para incluir la tasa del 8 por ciento en la región fronteriza, además se especifica que para efectos de esta ley se considera región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional. Lo cual incluye todo el territorio del estado de Baja California, incluyendo Ensenada.
-Y se reforma el último párrafo del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para incluir que se aplicará la tasa de 16 u 8 por ciento, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
Por lo anteriormente expuesto sometemos a su consideración la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado :
Primero. Se reforman las fracciones IV a VI del artículo 1o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 1o.-C. ...
...
I. a III. ...
IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16 o 1.08 según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa de 16 u 8 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16 o 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa de 16 u 8 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
...
VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.16 o 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16 u 8 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.
...
...
VII. ...
...
...
...
Segundo. Se adiciona el artículo 2o. a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 8 por ciento a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.
Tratándose de importación, se aplicará la tasa de 8 por ciento siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.
Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta ley la tasa de 16 por ciento.
Para efectos de esta ley se considera región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.
Tercero. Se reforma el último párrafo del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación de
a) a i) ...
Se aplicará la tasa de 16 u 8 por ciento, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
II. a IV. ...
...
Artículo Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase: http://www.web.facpya.uanl.mx/vinculategica/Revistas/R2/1376-1392%20-%20El%20Impacto%20De%20
La%20Homologacion%20Del%20IVA%20En%20Las%20Agencias%20Automotrices%20De%20La%20Region%20Riberena.pdf
2 Véase: http://ocef.colef.mx/Archivos/documentos/DATA00012.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, septiembre 6 de 2018.
Diputada Lizbeth Mata Lozano (rúbrica)
Que expide la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación, a cargo de la diputada Soraya Pérez Munguía, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Soraya Pérez Munguía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 73, fracción XXXI, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. Como es dominio público, el 24 de agosto de 2009 fue publicado el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron y adicionaron los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se fincaron las bases constitucionales para imponer límites máximos a las remuneraciones de los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, y que mandató a su vez que se emitiera la legislación reglamentaria correspondiente.
Segundo. Es de destacar que las reformas a los artículos 75, 115, 116, 122 y 123 tuvieron el propósito como se desprende de sus textos, de establecer la obligación para la federación, municipios, estados y el Distrito Federal –hoy Ciudad de México– de incluir en sus presupuestos de egresos los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus servidores públicos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 constitucional.
Tercero. En ese orden de ideas, debemos señalar que el Congreso de la Unión ha incurrido en lo que la reciente doctrina judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha denominado “omisión legislativa”, puesto que atentos al contenido del artículo cuarto transitorio del Decreto aludido en el punto primero de la parte considerativa de la presente, expresamente el Constituyente Permanente expresó:
“Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán expedir o adecuar la legislación, de conformidad con los términos del presente Decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor”.
Cuarto . De lo anterior se coligue que hasta el inicio de los trabajos de la presente legislatura, han transcurrido más de nueve años sin contar con la legislación secundaria que la Constitución señaló.
Quinto . Por otra parte, debemos añadir que durante los nueve años a que hemos aludido con antelación, ha habido intentos, la mayoría infructuosos, para que una Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación sea aprobada por el Congreso de la Unión y llegue a ser derecho positivo vigente en nuestro orden jurídico nacional.
Sexto . Como antecedentes próximos a la iniciativa que hoy se presenta, podemos citar las siguientes, que fueron consultadas en la base de datos de la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados:
a) Iniciativa de Ley General de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria del Artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el José de Jesús Zambrano Grijalva, del Grupo Parlamentario del PRD, en el año 2015; y la
b) Iniciativa de Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación; suscrita por los senadores Laura Angélica Rojas Hernández, Fernando Torres Graciano, Marcela Torres Peimbert, Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Andrea García García, Daniel Ávila Ruiz, Francisco Salvador López Brito, Sylvia Martínez Elizondo, Juan Fernández Sánchez Navarro, Víctor Hermosillo y Celada, Octavio Pedroza Gaitán y Héctor David Flores Ávalos, del Grupo Parlamentario del PAN, y Martha Angélica Tagle Martínez, en el año 2017.
Séptimo. Por otra parte, también conviene citar que la Cámara de Senadores aprobó una Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, que fue turnada en calidad de minuta a la Cámara de Diputados el 10 de noviembre de 2011, sin embargo, a falta de consenso o voluntad política entre las fracciones parlamentarias, dicho acto legislativo no se formalizó en Ley.
Octavo. De igual manera, al hilo que nos ocupa, desde el Senado de la República se han lanzado recientemente diversas iniciativas en la materia objeto de la presente, tal y como se desprende la presentada el jueves 08 de febrero de 2018, por el Senador Miguel Barbosa Huerta, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, para expedir la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, la cual, tampoco se ha visto materializada como una norma positiva.
Noveno. Por otra parte, el entorno político y económico por el que atraviesa nuestro País nos obliga a entender que los recursos serán cada día más escasos, además de ser una exigencia de población que se establezca normativamente un tope a las remuneraciones de los servidores públicos de la federación.
Décimo. Así pues, los diputados de este H. Congreso de la Unión, debemos estar conscientes del imperativo, de que los servidores públicos dispongan de una remuneración adecuada y suficiente que les permita cubrir sus propias necesidades y las de sus familias. Pero también, debemos exigir que estas prestaciones económicas estén ligadas con las funciones que cada uno de ellos realizan en los poderes de la Federación, órganos, organismos, entidades púbicas o de cualquier otra institución de distinta naturaleza, incluyendo los que cuentan con autonomía constitucional; para que sean congruentes con el trabajo que desempeñan, independientemente, de la denominación que se le dé para su pago.
Undécimo. De aprobarse la presente iniciativa por este Congreso de la Unión, se definirá plenamente el sentido y alcance de las disposiciones constitucionales y vinculará por igual a todos los órganos públicos, entendiéndose por éstos a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los órganos constitucionales autónomos; las respectivas entidades tanto paraestatales como paramunicipales y, en general, cualquier órgano que realice funciones de gobierno en el ámbito federal.
Duodécimo. Al hilo de lo expuesto, regular mediante ley, los tabuladores que contengan las remuneraciones públicas, permitirá, por una parte, garantizar permanencia, claridad y eficiencia en la prestación del servicio público. Por la otra, dar a las instituciones públicas la confianza que la ciudadanía exige en la transparencia de la rendición de cuentas por quienes tienen la función administrativa y diseño de los planes y programas. Por ello, en esta iniciativa se establece claramente que los presupuestos deben contener los tabuladores de sueldo y demás prestaciones que se pagarán a dichos empleados públicos.
Décimo tercero. Asimismo, destaca en la iniciativa de ley las sanciones administrativas y penales que se aplicarán a quienes estén obligados a su observancia no lo hagan, o traten de evadir su cumplimiento. Se busca con ello, que la aplicación de esta norma quede garantizada y que su contenido no quede como un cúmulo de letras muertas.
Décimo cuarto. Que la presente Ley está compuesta por cuatro capítulos, veintidós artículos y tres transitorios. En el Capítulo Primero, se precisa el objeto de la Ley, así como las definiciones que como cualquier norma jurídica debe contener. El Capítulo Segundo, se establece lo relacionado al sistema de remuneraciones. El Capítulo Tercero, contiene los lineamientos para la elaboración de los tabuladores que se incluirán en los presupuestos de egresos. Las sanciones que se aplicarán a quienes no cumplan con esta Ley, están agrupadas en el Capítulo Cuarto. Finalmente, lo relativo a la vigencia y la expedición de su reglamento, se encuentran estipulado en los artículos transitorios.
Décimo quinto . Que en virtud de lo anterior y tomando en cuenta que el Honorable Congreso de la Unión, está facultado para legislar en la materia que nos ocupa en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II, 73, fracción XXXI y 127, respetuosamente me permito someter a la consideración del Pleno la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se expide la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación
Artículo único. Se expide la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación, para quedar como sigue
Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación
Capítulo Primero
Prevenciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto sentar las bases para establecer las remuneraciones de todos los servidores públicos federales de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física a la que se le repute la calidad de servidor públicos en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
También es objeto de la presente Ley, sentar las bases para establecer los tabuladores que indiquen las remuneraciones de los servidores públicos, mediante el conjunto de principios, normas y procedimientos que tienen como propósito regular y simplificar el pago de las remuneraciones y otros conceptos de pago a que tienen derecho los servidores públicos.
Artículo 2. Son sujetos de esta Ley:
I. El Presidente de la República;
II. Los titulares de las Secretarías dependientes de la administración pública centralizada, así como el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, y todos los servidores públicos del Poder Ejecutivo;
III. El Fiscal General de la República, y todos los servidores públicos de la Fiscalía;
IV. Los Diputados y Senadores, así como todos los servidores públicos del Congreso de la Unión;
V. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura y todos los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación;
VI. Los servidores públicos de los órganos con autonomía constitucional;
VII. Los servidores públicos que desempeñen algún empleo, cargo o comisión en los Fideicomisos Públicos;
VIII. Los servidores públicos de instituciones, órganos y organismos autónomos, así como de los órganos y organismos descentralizados y desconcentrados de los poderes ejecutivos, legislativo y judicial;
IX. Los demás servidores públicos de la Federación, cuerpos diplomáticos, entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales; y,
X. En general todas aquellas personas que reciban una remuneración y/o retribución en términos de la presente Ley.
Artículo 3. Además de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, enunciados en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tabuladores de las Remuneraciones de los Servidores Públicos, se tomarán en cuenta los siguientes principios:
I. Igualdad: La remuneración de los servidores Públicos se determinará sin distinción motivada por sexo, edad, etnia, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana;
II. Proporcionalidad : La remuneración de cada servidor público deberá ser proporcional a las responsabilidades que deriven del cargo o comisión, así como con el nivel de exigencia y complejidad del cargo, empleo o función pública.
III. Racionalidad: Criterio remunerativo en función a un análisis coherente, razonable y sustentado con relación al cargo desempeñado por el empleado público a quien se le asigne la remuneración y otros conceptos de pago; y
IV. Transparencia: Adecuada claridad, comunicación, publicidad y oportunidad sobre la gestión y asignación de los montos remunerativos, sobre el personal, y demás información pertinente sobre conceptos de pago y registros remunerativos en los términos de la Ley Federal Transparencia y Acceso a la Información Pública y Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se considera:
I. Categoría: El valor que se da a un puesto de acuerdo con las habilidades, la capacidad de solución de problemas y las responsabilidades requeridas para desarrollar las funciones legales que le corresponden;
II. Entidad(es) Pública(s): Todas las vinculadas al servicio públicos y descritas en el artículo 2 de la presente Ley, y cualquier otra reconocida por la Ley o por la Constitución de Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como cualquier otra entidad pública de naturaleza análoga.
III. Ley: Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación;
IV. Manual de Administración de Remuneraciones: Documento expedido por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, y los órganos autónomos constitucional, donde se establecen los objetivos, las políticas y los procedimientos que norman la integración del sueldo y la asignación de las prestaciones en efectivo, en especie y en servicios, así como de otras percepciones de los servidores públicos.
V. Cargo o Comisión: La unidad impersonal que describe funciones, implica deberes específicos, delimita jerarquías y autoridad;
VI. Remuneración o Retribución: Toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo salarios, dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, y compensaciones que se entrega a un servidor público por su desempeño en una entidad pública.
VII. Remuneración en efectivo: Toda cantidad que reciba un servidor público en moneda de curso legal o cualquier otro sistema de pago aceptado por el servidor público y previsto por las leyes.
VIII. Remuneración en especie: Todo beneficio que obtenga un servidor público, distinto de la remuneración en efectivo.
IX. Servidor(es) público(s): Toda persona adscrita a las entidades públicas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, así cualquier persona a la que la Ley General de Responsabilidades Administrativas le repute la calidad de servidor público.
X. Tabulador: Documento formulado por las entidades públicas en el que se contengan las remuneraciones de los servidores públicos.
Artículo 5. No estarán sometidos a la presente ley las erogaciones o pagos realizados a personas con motivo de contrato de prestación de servicios personales independientes o contratos de naturaleza análoga.
Artículo 6. La interpretación de las disposiciones de la presente ley, se realizará en el ámbito de su competencia, por los Titulares de los Poderes, de los órganos autónomos, y en su caso, a través de la dependencia o unidad administrativa que aquellos determinen conforme a las disposiciones legales tengan a su cargo el control de los recursos humanos.
Capítulo Segundo
Del Sistema de Remuneraciones
Artículo 7. Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, y que será determinada anual y equitativamente, de acuerdo con los tabuladores de remuneraciones desglosados que se incluyan en los presupuestos de egresos que correspondan.
Artículo 8. Las entidades públicas deberán cubrir a sus servidores públicos las remuneraciones previstas en los tabuladores correspondientes elaborados conforme a lo establecido en la presente Ley y el Manual de Administración de Remuneraciones respectivo.
Si durante el ejercicio que se trate, existen ajustes o incrementos derivados de condiciones generales, contratos colectivos, convenios o acuerdos con la federación, dichos aumentos pasaran a formar parte de los tabuladores aprobados.
Artículo 9. No se consideran remuneraciones, los apoyos, los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
Artículo 10. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
Artículo 11. La remuneración que corresponda al titular del Poder Ejecutivo Federal, en ningún caso podrá ser excedida por ningún servidor público de cualquiera de las entidades públicas a que se refiere la presente Ley.
Artículo 12. La remuneración fija determinada anualmente que como límite máximo corresponda a los Titulares de los entes públicos sujetos a la presente ley, deberá estar establecida en el Tabulador previsto en el presupuesto de egresos respectivo.
Para los efectos de esta Ley, se consideran Titulares de las entidades públicas, los que determine la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 13. Ningún servidor público, podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales o contratos colectivos de trabajo, derivados de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, acuerdos o convenios con otros órdenes de Gobierno o que deriven de autorizaciones expresas de Ley, la suma de estas retribuciones excedentes, no deberá superar la mitad de la remuneración establecida para el titular del Poder Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente.
Quedan exceptuadas de dicha prohibición las remuneraciones que tengan los servidores públicos provenientes del ejercicio de la docencia, la investigación, actividades científicas y culturales en entidades públicas dedicadas a tales fines, siempre y cuando dichas actividades sean compatibles con los horarios establecidos para el desarrollo de las funciones que se le otorgan con motivo del cargo o comisión dentro de las entidades públicas. De igual forma, cualquier otra que no provenga de ingresos fiscales federales ordinarios.
Artículo 14. En los términos que precisa la presente Ley, dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación deberán elaborarse y presentarse las remuneraciones, así como los tabuladores que correspondan a cada empleo, cargo o comisión, debiendo especificar y diferenciar sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
Capítulo Tercero
De los Tabuladores
Artículo 15. Todo tabulador determinará los rangos o niveles mínimos y máximos de los montos de las remuneraciones que deberán percibir los servidores públicos por nivel, categoría o puesto.
Dentro de estos rangos, cada ente público deberá determinar las remuneraciones de los servidores públicos, por el ejercicio de su cargo, empleo o comisión, en función de sus conocimientos, experiencia y resultados.
Artículo 16. El tabulador deberá contener como mínimo, lo siguiente:
I. Los niveles mínimos y máximos de las remuneraciones, deberán estar apegados a las bases establecidas por esta Ley. Los montos establecidos en el tabulador respectivo, serán netos.
II. Los niveles mínimos y máximos de las remuneraciones para los empleos, cargos o comisiones públicas deberán ser conformes a la actividad y responsabilidad que desempeñan.
III. Respetar las medidas de protección al salario estipuladas por la Ley.
IV. Los conceptos de remuneraciones por cargo, empleo o comisión, sin omisión alguna en su percepción neta.
V. Las remuneraciones, deberán promover y estimular el mejor desempeño y el desarrollo profesional de los servidores públicos, siempre y cuando se privilegie el total cumplimiento de las atribuciones de entidades públicas definidas en el artículo primero de esta Ley.
VI. Los señalamientos de los acuerdos celebrados con los representantes de los servidores públicos legalmente constituidos, en los que se acuerden los incrementos salariales conforme a las leyes y condiciones generales de trabajo.
VII. Igualmente deberán contener los incrementos salariales que correspondan a los servidores públicos de confianza.
Los tabuladores, a que se refiere el presente artículo, deberán presentarse por el tipo de nivel, categoría, puesto o plaza que corresponda.
Artículo 17. Las entidades públicas al elaborar el tabulador serán responsables que se incluya en los respectivos presupuestos de egresos:
I. Remuneraciones apegados a los requisitos establecidos por esta Ley;
II. Remuneraciones para los servidores públicos acordes a la actividad y responsabilidad que desempeñan y que cumplan los principios previstos en esta Ley;
III. Se privilegie el total cumplimiento de las atribuciones de las entidades públicas;
IV. Se respeten las medidas de protección al salario y derechos laborales adquiridos estipulados por la ley de la materia;
V. Se estimule el mejor desempeño y el desarrollo profesional del servidor público.
Artículo 18. Los tabuladores son de carácter público y deberán estar anexos en el Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados, los cuales contendrán como mínimo las siguientes bases:
1. La situación financiera o presupuestal, sin descuido de los servicios públicos;
2. El grado de responsabilidad del servidor público de que se trate; y,
3. Todos aquellos datos que se requieren para la transparencia de las remuneraciones de los servidores públicos
Artículo 19. Las entidades públicas deberán garantizar en todo momento que en sus proyectos de presupuestos de egresos exista la suficiencia para cubrir las remuneraciones de los servidores públicos a que se refiere la presente Ley, salvo los servidores públicos que hayan sido electos mediante el voto popular, a fin de protegerlas en caso que durante el ejercicio fiscal de que se trate, existen ajustes extraordinarios a los ingresos federales.
Capítulo Cuarto
De las Infracciones y Delitos
Artículo 20. Los servidores públicos que violen lo dispuesto por esta Ley serán sancionados, en la esfera administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades. Lo anterior, con independencia de que se exija el resarcimiento a la Hacienda de la entidad pública de que se trate y de la responsabilidad penal que pudiera resultar.
Artículo 21. Las entidades públicas, presentarán la querella ante las autoridades competentes cuando se vea afectado en su patrimonio por daños a su hacienda pública, en el incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente ley, ello sin perjuicio de las facultades que las leyes le otorgan a la Auditoría Superior de la Federación, al ejercer sus facultades de revisión, auditoría o fiscalización.
Artículo 22. El servidor público que en razón de su cargo, empleo o comisión hubiere infringido las disposiciones de esta ley o cause daño patrimonial a la hacienda pública federal, será sancionado con tres meses a un año de prisión y multa de hasta cien unidades de medida y actualización, cuando el monto del daño acumulado no rebase el equivalente a las cien unidades de medida y actualización.
Cuando el monto acumulado rebase las cien unidades de medida y actualización, pero no exceda de mil, la sanción será de uno a tres años de prisión y multa de cien a quinientas unidades de medida y actualización.
En caso de que el daño exceda de mil unidades de medida y actualización, la prisión será de tres a seis años, y multa de quinientas a cinco mil unidades de actualización.
Se considera daño patrimonial a la hacienda pública cuando los servidores públicos a que se refiere esta Ley, realicen o acepten cualquier pago por concepto de remuneración, sin que previamente estén determinados en el tabulador respectivo, o que estándolo, no haya sido aprobado. En este último caso, se considera no aprobado un tabulador cuando en el ejercicio fiscal de que se trate, el presupuesto no contenga dicho tabulador.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo, se deberá tomar en cuenta la antigüedad del servidor público, el monto de su salario y las condiciones particulares del sujeto.
Las sanciones establecidas en este artículo se aplicarán conforme a los procedimientos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, según corresponda.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Los tabuladores que, a la entrada en vigor del presente decreto, no se ajusten a lo establecido en la misma, deberán ser adecuados, en un término no mayor a 180 días naturales de su aplicación y publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo Tercero. Las entidades señaladas en el artículo 1 de este ordenamiento, deberán proveer en la esfera administrativa todas aquellas medidas necesarias para la exacta observancia de la presente Ley.
Artículo Quinto. La presente Ley, respetará a los servidores públicos los derechos que hayan adquirido con anterioridad a su entrada en vigor previstos en otras leyes o en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2018.
Diputada Soraya Pérez Munguía (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, a cargo del diputado Ernesto Vargas Contreras, del Grupo Parlamentario del PES
El suscrito diputado Ernesto Vargas Contreras, integrante de la LXIV Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados y miembro del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72, inciso H) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El 24 de enero de 2012, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, esta tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal (Ciudad de México) y los municipios en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el mismo año en que surge esta ley, el gobierno actual anunció como una meta nacional “Construir un México en Paz” y plasmó la estrategia correspondiente en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. La estrategia plantea dos vertientes de trabajo: la contención del delito y la prevención social de la violencia y la delincuencia, con las que se busca reducir los delitos y la violencia e incrementar la seguridad en las comunidades.
La violencia y la delincuencia son problemas que no tienen una expresión única, es decir, son situaciones complejas con múltiples causas, diversos factores de riesgo, así como numerosas manifestaciones, lo que implica que no es posible enfrentarlos sólo controlando y sancionando el delito; también es necesario prevenirlos, es decir, abordar las causas sociales y los factores de riesgo que propician estas situaciones.
Incorporar el enfoque de prevención social en las políticas de seguridad pública puede resultar un tema complicado en un contexto nacional en el que se exigen resultados demostrables y medibles en el corto plazo. Al mismo tiempo es arriesgado porque la prevención social propone detonar procesos que permitan transformar prácticas y creencias estructuralmente arraigadas, por tanto, sus resultados no siempre son visibles de forma inmediata.
Sin embargo, el enfoque de prevención es absolutamente necesario en un país como México, en el que la atención se ha centrado en el combate frontal de la delincuencia, lo que ha generado elevados costos sociales, como son el incremento del miedo y la percepción de inseguridad de la ciudadanía, el encierro en el espacio privado de las viviendas, el abandono del espacio público, el incremento de las medidas de seguridad y el más lamentable de todos, la pérdida de vidas humanas.
Por tal razón, la inseguridad es actualmente una de las principales preocupaciones de la ciudadanía y ha colocado en el ojo del huracán las medidas que el gobierno implanta para disminuirla.
La ciudadanía, las organizaciones de la sociedad civil, los partidos políticos, la academia y la iniciativa privada exigen, con justa razón, acciones públicas eficaces; exigen que el gobierno dé cuenta de las medidas que se están llevando a cabo para garantizar la seguridad en nuestro país.
La prevención de la violencia y la delincuencia, busca incidir en causas y factores de riesgo presentes en la configuración de estas conductas; lo hace considerando que en estos problemas influyen aspectos individuales, familiares, escolares, sociales y del entorno físico. Al mismo tiempo, busca fortalecer los factores de protección para disminuir o neutralizar las posibilidades de estas problemáticas. Es decir, la prevención social implica la promoción de cambios socioculturales para generar entornos más seguros y propicios para vivir libre de la delincuencia y la violencia.
Para Encuentro Social, uno de los aspectos más importantes a atender para la prevención de la violencia y la delincuencia es el familiar, ya que consideramos que la familia es el primer medio de control social, donde las personas aprenden a interactuar positivamente, de no ser así, comienzan a gestarse los problemas sociales que hoy vemos a diario, como el uso de la violencia para resolver conflictos o la inexistencia de valores como la responsabilidad, la solidaridad o el respeto de límites.
En tal virtud, la presente iniciativa tiene por objeto incluir en la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, a la familia como un ámbito a atender en la prevención de esta problemática social.
Así por ejemplo, en los procesos penales contra menores, sobre todo cuando el hecho es grave, frecuentemente el acusado proviene de una familia disfuncional.
Una familia es disfuncional si faltan comunicación, afecto, actividades compartidas, asunción de responsabilidades y si se pierde el sentido de pertenencia y cohesión, ya sea en un núcleo monoparental, ampliado o tradicional, donde se encuentran ambos padres.
De acuerdo con la Encuesta de Cohesión Social para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia (Ecopred) 2014, es posible estimar que 64 por ciento de los jóvenes de 12 a 29 años que no son jefes de hogar viven con ambos padres, 23 por ciento de ellos viven sólo con sus madres, 3 por ciento únicamente con sus padres y 10 por ciento viven con uno o más parientes adultos (abuelos, tíos, padrastros, hermanos, primos, etcétera).
Entre las causas por las cuales 36 por ciento de los hogares con jóvenes de 12 a 29 años se presenta la ausencia de al menos una figura parental, sobresale el hecho de que los padres están separados, con 40.5 por ciento, seguido del fallecimiento de al menos uno de los padres, con 15.1 por ciento. La Ecopred permite estimar, que en la mitad de los hogares con jóvenes de 12 a 29 años, éstos identifican situaciones de conflicto o peleas entre miembros del hogar.
Asimismo, se estima que 71.6 por ciento de los jóvenes de 12 a 29 años cuenta con amigos involucrados en al menos un factor de riesgo durante 2014. De ellos, 61.6 por ciento manifiesta que sus amigos han tenido problemas en sus casas, mientras que 42.8 por ciento señala que acostumbran fumar cigarros de tabaco.
Aunado a lo anterior, 39.8 por ciento de los jóvenes de 12 a 29 años que estudia, trabaja o realiza ambas actividades identifica que sus compañeros tienen problemas en sus casas; mientras que 32.8 por ciento señala que han habido compañeras madres solteras que han dejado de estudiar o, en su caso, de trabajar.
La delincuencia juvenil es multicausal, en consecuencia es de suma importancia analizar la incidencia de la familia como factor de predicción de conductas delictivas, cuando deja de ser un elemento protector.
En muchos hogares, los niños y adolescentes padecen la influencia de elementos negativos como adicciones, programas, películas y series de televisión no aptos para su edad o la exposición a la pornografía y a la violencia que los medios electrónicos mal empleados han traído. Por otro lado, hay padres y madres de familia desprovistos de herramientas y habilidades para guiarlos correctamente. La comunicación se encuentra ausente y no hay verdadera vida en familia.
Disciplinar a un hijo se ha hecho para muchos padres una tarea imposible. Unos no conocen otro medio salvo la violencia física o psicológica, y otros tratan a su hijos como amigos condescendientes. Se les permite todo sin consecuencia alguna. Así, los primeros aprenden a rebelarse contra las figuras de autoridad por medio de la violencia y a maltratar a los demás sin crear la mínima empatía hacia el dolor ajeno. Los segundos carecen de límites y, por ende, no asumen responsabilidad alguna por sus actos.
Esta negatividad en las relaciones familiares tiende a impulsar a los jóvenes a buscar refugio en la calle, muchas veces con una banda o pandilla como grupo de apoyo. En esas circunstancias, las conductas delictivas se desatan con mayor facilidad.
De la misma manera, no se pueden soslayar los numerosos casos de niños que cada año nacen de madres adolescentes, la mayoría provenientes de sectores marginados de la sociedad, excluidos de educación y trabajo, así como del apoyo de sus familias.
Esas jóvenes terminan expulsadas de su hogar y pasan a ser jefas de familia, engrosando las estadísticas de pobreza extrema de nuestro país.
Dentro de una cultura de supervivencia, una serie de elementos negativos confluyen alrededor de los jóvenes criados en esas circunstancias y pueden impulsarlos a la delincuencia, a veces propiciada por el mismo grupo familiar. Entre esos elementos están la falta de educación, amigos delincuentes, drogadicción, venta de drogas como única opción económica, desocupación y, lo más preocupante, un futuro sin esperanza.
Hoy se busca responsabilizar con severidad a los menores infractores de la ley, sin reflexionar en la situación disfuncional de las familias de las que provienen. La corresponsabilidad de la sociedad no es aceptada, por lo que se sigue intentando prevenir la delincuencia solo mediante la sanción.
Es necesario poner mayor atención en la familia para que sea un elemento protector y aliado en la prevención de la delincuencia, de lo contrario seguirá siendo un factor de riesgo y fomento de conductas antisociales.
Al respecto, la Organización de las Naciones Unidas en el documento Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990 da cuenta en el Apartado IV, denominado Procesos de socialización, inciso a) de los siguientes puntos:
A. La familia
11. Toda sociedad deberá asignar elevada prioridad a las necesidades y el bienestar de la familia y de todos sus miembros.
12. Dado que la familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental. Deberán prestarse servicios apropiados, inclusive de guarderías.
13. Los gobiernos deberán adoptar una política que permita a los niños criarse en un ambiente familiar de estabilidad y bienestar. Deberán facilitarse servicios adecuados a las familias que necesiten asistencia para resolver situaciones de inestabilidad o conflicto.
14. Cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el “desplazamiento” de un lugar a otro.
15. Deberá prestarse especial atención a los niños de familias afectadas por problemas creados por cambios económicos, sociales y culturales rápidos y desiguales, en especial a los niños de familias indígenas o de inmigrantes y refugiados. Como tales cambios pueden perturbar la capacidad social de la familia para asegurar la educación y crianza tradicionales de los hijos, a menudo como resultado de conflictos culturales o relacionados con el papel del padre o de la madre, será necesario elaborar modalidades innovadoras y socialmente constructivas para la socialización de los niños.
16. Se deberán adoptar medidas y elaborar programas para dar a las familias la oportunidad de aprender las funciones y obligaciones de los padres en relación con el desarrollo y el cuidado de sus hijos, para lo cual se fomentarán relaciones positivas entre padres e hijos, se hará que los padres cobren conciencia de los problemas de los niños y los jóvenes y se fomentará la participación de los jóvenes en las actividades familiares y comunitarias.
17. Los gobiernos deberán adoptar medidas para fomentar la unión y la armonía en la familia y desalentar la separación de los hijos de sus padres, salvo cuando circunstancias que afecten al bienestar y al futuro de los hijos no dejen otra opción viable.
18. Es importante insistir en la función socializadora de la familia y de la familia extensa; es igualmente importante reconocer el papel futuro, las responsabilidades, la participación y la colaboración de los jóvenes en la sociedad.
19. Al garantizar el derecho de los niños a una socialización adecuada, los gobiernos y otras instituciones deben basarse en los organismos sociales y jurídicos existentes pero, cuando las instituciones y costumbres tradicionales resulten insuficientes, deberán también prever y permitir medidas innovadoras.
En tal virtud, es indispensable fomentar la cohesión y el bienestar de la familia, no sólo como un medio de prevención de la violencia y la delincuencia, también como un motor para el desarrollo social y como productora de futuros integrantes de la sociedad mexicana.
Por otro lado, derivado de la revisión realizada a la ley en comentó, se observó que ésta norma se encuentra disconforme con la Reforma Política de la Ciudad de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, la cual, entre otras disposiciones pondera, que la emergente Ciudad de México sea como las demás entidades federativas, es decir, ya no es un Distrito Federal, sino la ciudad capital, en consecuencia el término Distrito Federal se sustituye por el de Ciudad de México.
Por esta razón, en esta iniciativa también se propone armonizar los artículos de esta ley que hacen mención del extinto Distrito Federal, para sustituirlo por el término vigente de Ciudad de México.
Por lo expuesto y debidamente fundado, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 10 Bis y se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia
Único. Se reforman los artículos 1, 6, 15, 17, 19, 20, 27, 28 y se adiciona un artículo 10 Bis a Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia para quedar de la siguiente manera:
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 6. La prevención social de la violencia y la delincuencia incluye los siguientes ámbitos:
I. Social;
II. Comunitario;
III. Situacional, y
IV. Psicosocial.
V. Familiar
Artículo 10 Bis. La prevención social de la violencia y la delincuencia en el ámbito familiar se llevará a cabo mediante:
I. Programas integrales que fomenten el fortalecimiento de valores humanos en la familia y la sociedad como estrategia de prevención de la violencia y la delincuencia;
II. La promoción de actividades y espacios de diálogo y aprendizaje en la familia como talleres y foros que promuevan una sociedad de tolerancia, respeto y cooperación;
III. Facilitar servicios adecuados a las familias que necesiten asistencia para resolver situaciones de inestabilidad o conflicto;
IV. El reforzamiento de las habilidades emocionales e interpersonales, así como el ejercicio de valores en servidores públicos de nivel operativo en la atención a víctimas de violencia;
V. Estrategias de educación y sensibilización para padres de familia y alumnos de las escuelas de educación básica ubicadas en polígonos con mayores índices de violencia, quienes recibirán capacitación y materiales para reforzar sus conocimientos en habilidades socioemocionales para la vida;
VI. Promoción de estrategias de educación y sensibilización hacia las familias y poblaciones de mayor vulnerabilidad, para la prevención y concientización del uso responsable del internet y las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Artículo 15. El Centro Nacional tendrá...
I. a XIII. ...
XIV. Promover entre las autoridades los gobiernos federal, de los estados, la Ciudad de México y los municipios la participación ciudadana y comunitaria en las tareas de prevención social de la violencia y la delincuencia;
XV. a XXVI. ...
Artículo 17. ...
Los programas tenderán a lograr un efecto multiplicador, fomentando la participación de las autoridades de los gobiernos federal, de los estados, la Ciudad de México y los municipios, organismos públicos de derechos humanos y de las organizaciones civiles, académicas y comunitarias en el diagnóstico, diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas y de la prevención social de la violencia y la delincuencia.
Artículo 19. En el cumplimiento del objeto de esta ley, las autoridades de los gobiernos federal, de los estados, la Ciudad de México y los municipios, en el ámbito de sus atribuciones, deberán:
I. a VIII. ...
Artículo 20.- El Programa Nacional...
I. a VIII. ...
Las autoridades de los gobiernos, federal, los estados, la Ciudad de México y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán incluir a la prevención social de la violencia y la delincuencia en sus planes y programas.
Artículo 27. Los programas federales, de los estados, la Ciudad de México o municipales, en materia de prevención social de la violencia y de la delincuencia, deberán cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos y sujetarse a las bases que establecen la presente Ley, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 28. La federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios preverán en sus respectivos presupuestos recursos para el diagnóstico, diseño, ejecución y evaluación de programas y acciones de prevención social de la violencia y la delincuencia derivados de la presente ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2018.
Diputado Ernesto Vargas Contreras (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Armando Reyes Ledesma, del Grupo Parlamentario del PT
El que suscribe, Armando Reyes Ledesma, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adiciona el artículo 2o. a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La frontera norte de nuestro país comparte un espacio geográfico distinto al resto del país, debido a su naturaleza limítrofe con el país del norte.
Es de sobra conocido que las zonas fronterizas compartidas entre México y los estados vecinos de Estados Unidos de América, implican una gestión política y administrativa que implica una serie muy amplia de temas, que van desde lo económico, social, ambiental y cultural.
Los estados fronterizos en el norte de nuestro país son Baja California, Sonora, Coahuila, Chihuahua, Nuevo León y Tamaulipas.
Y desde 1939 por decreto del presidente Lázaro Cárdenas del Río, también se incluyó, primero como zona libre y posteriormente como zona fronteriza, al estado de Baja California Sur.
En la frontera norte de México se experimentan relaciones dinámicas por ser polos de atracción para migrantes nacionales, del sur del continente y de Centroamérica, por lo que en dicha región es en donde parte de estos extranjeros y connacionales migrantes, transitan en su búsqueda por una mejor calidad de vida hacia el vecino país y en muchas ocasiones, se establecen en las zonas fronterizas de México, generando con ello una mayor demanda de empleos, vivienda y servicios básicos.
Esta circunstancia, acelera los procesos de urbanización y propicia un alto crecimiento poblacional a causa de la inmigración y como resultado de los flujos migratorios se provoca una mayor demanda de servicios.
Dicha situación, implica retos dentro de la política pública y presupuestal para poder atender dichos aspectos que se traducen como asuntos urgentes para la frontera norte de nuestro país.
En nuestro país ha quedado establecido que es una obligación de todos los mexicanos, contribuir para los gastos públicos, tanto de la federación, como de los estados, de la Ciudad de México y del municipio en que residan, dicha contribución tendrá que ser de la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece en el artículo 1, fracción I, que las personas físicas y morales residentes en México están obligadas al pago del impuesto sobre la renta respecto de todos sus ingresos, a excepción de establecido en el artículo 93.
Es también un derecho constitucional que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.
El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
Es determinante por derecho que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial, según lo dispuesto por el artículo 5 constitucional.
Por otra parte, el papel protector del estado a sus ciudadanos debe establecer como una norma que toda reforma fiscal tiene que estar orientada a ampliar la base de contribuyentes, a reducir la evasión fiscal y a no obstaculizar el crecimiento y desarrollo de las empresas, ni menguar las retribuciones de los trabajadores, sino a establecer una base contributiva acorde a las utilidades, ingresos y circunstancias económicas regionales, en donde se realizan las labores, empresas y jornales laborales, para evitar que la uniformidad de criterios en todas las regiones de la nación, puedan ocasionar que las inversiones en la frontera norte puedan fugarse a otros lugares con la finalidad de obtener mayores ventajas competitivas o comerciales.
En este sentido, es de reconocerse que la zona fronteriza del norte de México mantiene una dinámica económica distinta al resto del país, derivado de su ubicación geografía, la competencia directa con estados del sur de los Estados Unidos de América y que, por tanto, se ha ocasionado una dependencia del dólar como moneda americana, la cual es usada en esa región como valor de intercambio.
Por tanto, es necesario reconocer a la luz de las condiciones actuales, que el actual sistema impositivo perjudica el desarrollo de las actividades económicas de la zona norte del país, principalmente en materia comercial, industrial, de construcción, y del sector primario, lo que hace un cambio para lograr el impulso de la competitividad económica, el desarrollo y el bienestar de los habitantes de la franja fronteriza y de la región fronteriza del norte de México.
Es importante señalar que en la actualidad se entiende por:
I. Franja fronteriza norte, al territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora.
II. Región fronteriza del norte de México, a los estados de Baja California, Baja California Sur, y las regiones parciales de los estados de Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas.
Es importante apuntar que, en los estados del sur de Estados Unidos de América, los impuestos al consumo rondan las tasas del 6 al 8 por ciento, mientras que en la franja y región fronteriza de México el impuesto al consumo es del 16 por ciento lo que desincentiva las actividades comerciales y productivas de la región.
Es por ello que se conmina a este Congreso de la Unión, promueva mediante decreto que en la región fronteriza del norte de México se establezca una reducción del IVA al 8 por ciento y del ISR a 20 por ciento con la intención de coadyuvar al desarrollo social, productivo, comercial e industrial, de la región norte del país .
Toda vez que los empresarios y trabajadores de esta región del país requieren de incentivos fiscales, y por tal motivo la presente iniciativa propone que la franja y región fronteriza tengan el cobro del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta de un 8 y un 20 por ciento respectivamente.
Es importante recordar que el establecimiento de zonas diferenciadas en la aplicación del impuesto al valor agregado, tiene su antecedente se en el decreto publicado el 29 de diciembre de 1978; en dicho decreto se incluía una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país, y en las zonas libres de Baja California, norte de Sonora y de Baja California Sur.
Posteriormente se publicó el 21 de noviembre de 1991, en el Diario Oficial de la Federación, la desaparición del tratamiento diferencial que existe para las franjas fronterizas y zonas libres del país, derogándose el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado homologándose la tasa de dicho impuesto en todo el país.
Y en el año de 1995, el gobierno federal dispuso como medida para reactivar el consumo de la producción nacional en las zonas fronterizas, retornar a un tratamiento diferenciado de tasas en el impuesto al valor agregado, demarcando esta zona “además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, el municipio de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora” estableciéndose ya una simetría en el tratamiento al incluirse ambas fronteras en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
En la última modificación sufrida a este mencionado artículo se incluye dentro de esta zona de tasa diferenciada al municipio de Caborca, disposición publicada en 30 de diciembre de 2002.
Esta tasa reducida la fundo la autoridad hacendaria nacional, con base a la necesidad de contar con tasas competitivas frente a las entidades vecinas de Estados Unidos de América, donde los impuestos al consumo rondan tasas del 6 al 8 por ciento, de ahí la necesidad de que nuestros connacionales habitantes de las regiones fronterizas colindantes con dicho país, tuvieran una tasa menor de este impuesto.
Por otra parte, es importante destacar que el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción IV, propone la participación proporcional y equitativa para contribuir en los gastos públicos.
En este sentido es vigente el principio de proporcionalidad en materia tributaria estriba en que las contribuciones deberán de respetar la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de las contribuciones, teniendo en todo momento congruencia la base del tributo con la capacidad de pago de quien lo enfrenta.
Por otro lado, el principio de equidad, establece que las contribuciones traten de manera igualitaria a todos aquellos que la enfrentan, no sólo en cuanto a la imposición de éste, sino incluso en prerrogativas de pago, exenciones, deducciones y franquicias fiscales.
Es por ello, que esta propuesta legislativa busca principios de proporcionalidad y justicia a partir de un esquema de principios tributarios diferenciado para los municipios fronterizos.
En estos momentos, es fundamental que las políticas económicas de la autoridad federal, promuevan que la actividad económica del país se sustente con base a resultados macroeconómicos, pero en los hechos dichos beneficios no han llegado a los sectores medios y bajos.
Y por el contrario, se han reducido la capacidad de compra y el poder adquisitivo mientras que los empresarios ven incrementados sus costos por la elevada tasa del ISR y del IVA situación que se agrava en la región de la frontera norte de México.
Ante esto es urgente implementar medidas fiscales tendientes a apoyar al sector productivo, y particularmente a los trabajadores que viven en la zona norte de nuestro país.
Es por todo lo antes expuesto que someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 1o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adiciona el artículo 2o. a la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Primero. Se reforma el artículo 1 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan, y en el caso de la región fronteriza del norte de México, señalada en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estarán obligadas al pago del impuesto sobre la renta del 20 por ciento.
II. Los residentes...
III. Los residentes...
Segundo. Se adiciona el artículo 2o. a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o. El pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley será del 8 por ciento en la región fronteriza del norte de México, cuyos límites territoriales son los siguientes:
I. Los estados de Baja California y Baja California Sur; y
II.- Las regiones parciales de los estados de Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas.
La federación, las entidades federativas señaladas en la fracción II del presente artículo y sus municipios que lo soliciten de acuerdo con las relaciones económicas al interior de la entidad federativa perteneciente y con la frontera sur de los Estados Unidos de América, determinarán en conjunto las regiones parciales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 120 días siguientes a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la federación a través de la o las secretarías del ramo que considere conveniente, así como las entidades federativas y municipios señalados en el párrafo segundo del artículo 2o. del resolutivo segundo de este decreto, deberán en conjunto determinar las regiones parciales, formalizando sus límites territoriales mediante Decreto correspondiente.
Tercero. Para dar cumplimiento al término establecido en el artículo transitorio inmediato anterior, la o las secretarías de la federación deberán emitir convocatoria y bases correspondientes para el desarrollo de mesas de trabajo con la finalidad de coadyuvar en la determinación de las regiones parciales.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 6 de septiembre de 2018.
Diputado Armando Reyes Ledesma (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El campo es un área estratégica para el crecimiento y competitividad económica de México, detrás del sector automotriz y electrónico. El territorio que ocupa nuestro país es rico en siembra de un sin fin de diversidad de alimentos, incluso es importante en el tema cultural.
Cifras del Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (Inegi) en México existen alrededor de 5.5 millones de trabajadores agrícolas. México cuenta con un territorio de 198 millones de hectáreas, de las cuales 30 son tierras de cultivo, 115 de agostadero y 45.5 son bosques y selvas.1
Lo que significa que México es competitivo en la exportación de diversos productos, pero que podría ser mejor aún, por la zona geográfica en donde se encuentra, un aspecto muy favorable en comparación de otros países.
De acuerdo con datos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), la participación de la agricultura en el producto interno bruto (PIB) nacional es de 4 por ciento, pero su incidencia en el desarrollo económico y social del país es mayor, pues prácticamente toda la producción de alimentos se origina en este sector (incluyendo la pesca), siendo fundamental en la seguridad alimentaria, el costo de vida y el ingreso real del conjunto de la población.2
Conforme a la Balanza Comercial Agroalimentaria de abril de 2017, se obtuvieron los siguientes resultados:
• “La Balanza Comercial Agropecuaria y Agroindustrial para el primer cuatrimestre de 2017 reporta un superávit de 2 mil 603 millones de dólares (MDD).
• Es el mayor saldo positivo en 21 años; derivado de 11 mil 130 millones de dólares de exportaciones y 8 mil 527 millones de dólares de importaciones.
• De continuar con este ritmo se estima que, al cierre de 2017, las exportaciones de productos agroalimentarios superen los 30 mil millones de dólares”.3
En el tema laboral en el campo, el doctor José Dávalos menciona: “... los problemas en el campo son de escasa importancia legislativa y doctrinal que hay en nuestro país. Sin embargo, en virtud de que unos de los grandes problemas nacionales es precisamente lo relativo al campo, para cuya solución se señala la necesidad de realizar cuantiosas inversiones en él...”.4
Claro la Ley Agraria es fundamental para la regulación de artículo 27 Constitucional, no es suficiente para esclarecer apropiadamente los derechos que tienen los trabajadores del campo, considerándolos en un posible estado de vulnerabilidad.
La Ley Federal del Trabajo establece que se considera como trabajador del campo:
“Artículo 279. Trabajadores del campo son los que ejecutan las labores propias de las explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales o mixtas, al servicio de un patrón
(...)
Los trabajadores del campo pueden ser permanentes, eventuales o estacionales”.5
Aquí recalco la importancia del trabajo en el campo para el desarrollo del país, sin embargo, las condiciones laborales no son adecuadas para el desgaste físico que conlleva realizarlo y muchos de ellos no cuentan con seguridad social. Sin dejar a un lado que trabaja para él y su familia.
Los trabajadores que se dedican al campo o afines, carecen de prestaciones, servicio social, y demás derechos que establece la constitución. Su labor excede las ocho horas por día que es lo que debería de realizarse, pero en este sector se le conoce que laboran de sol a sol, que en tiempo seria aproximado de doce horas por día.
Conforme al Inegi un “trabajador agrícola gana en promedio 18.5 pesos por hora trabajada. Los empleadores son los que perciben más por hora con 36.1 pesos; por el contrario, los que trabajan por su cuenta son los que tienen el ingreso promedio más bajo con 11 pesos. El análisis del nivel de ingresos por salario mínimo de los trabajadores agrícolas, arroja que de cada 100 de ellos, 31 reciben hasta un salario mínimo, 25 más de uno hasta dos salarios mínimos, 10 más de dos o hasta más de cinco salarios mínimos, así como 34 que no reciben ningún ingreso”.6
El derecho laboral referente a los trabajadores del campo, no solo se refiere a aquellas personas físicas que laboran directamente con la tierra, sino además, a las personas que se dedican al ganado, pesca y trabajo forestal.
Un estímulo fiscal es aquella transferencia económica con el fin de fomentar determinadas actividades productivas. Materia de esta iniciativa es la creación de un estímulo fiscal para todos aquellos que contraten trabajadores del campo, para fomentar el empleo con mejores salarios.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto
Se reforma el texto al Capítulo II del Título VII y se adiciona un párrafo tercero y cuarto al artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para “los patrones que contraten trabajadores del campo”.
Único. Se reforma el texto al Capítulo II del Título VII y se adiciona un párrafo tercero y cuarto al artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:
Capítulo II
De los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad, adultos mayores y trabajadores del campo
Artículo 186. (...)
(...)
Se otorgará un estímulo fiscal al patrón que contrate a trabajadores del campo, a que se refiere el artículo 279 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el equivalente del 30% del salario efectivamente pagado. Considerando la totalidad del salario que sirva para calcular, las retenciones del impuesto sobre la renta.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Inegi, Encuesta Nacional Agropecuaria 2014 , Reporte del CEDRSSA, México, septiembre de 2015, Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRSSA), página 3,
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/agr icola2016_0.pdf.
2 Ídem.
3 Sagarpa, Análisis de la Balanza Comercial Agroalimentaria de México, México, Abril de 2017, Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, p. 1, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/234444/Balanza_Comercial _Agroalimentaria_abril_portal.pdf.
4 Dávalos, José, Derecho individual del trabajo , 20a edición, Porrúa, México, 2013, página 349.
5 Ley Federal del Trabajo, 2018.
6 Inegi, Encuesta Nacional Agropecuaria 2014, Reporte del CEDRSSA, México, septiembre de 2015, Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRSSA), página 13,
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/agr icola2016_0.pdf.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2018.
Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)
Que expide la Ley del Impuesto sobre los Ingresos Procedentes de Servicios Digitales, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, diputado Javier Salinas Narváez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre los Ingresos Procedentes de Servicios Digitales , con base en la siguiente:
Planteamiento del Problema
De acuerdo con el Consejo de la Comisión Europea,1 la economía mundial está adquiriendo rápidamente carácter digital y, como consecuencia de ello, han surgido nuevas maneras de hacer negocios.
Las empresas digitales se caracterizan por el hecho de que sus operaciones están estrechamente vinculadas a internet. En particular, los modelos de negocio digitales se basan en gran medida en la capacidad para llevar a cabo actividades a distancia y con escasa o nula presencia física, en la contribución de los usuarios finales a la creación de valor, así como en la importancia de los activos intangibles.
Desafortunadamente, las normas actuales sobre tributación sobre la renta de las personas morales (sociedades) desarrolladas durante el siglo XX se basan en la idea de que la imposición debe tener lugar allí donde se crea el valor. Sin embargo, la aplicación de las normas actuales a la economía digital ha llevado a un desajuste entre el lugar donde se gravan los beneficios y el lugar donde se crea valor, en particular en el caso de los modelos de negocio que dependen en gran medida de la participación de los usuarios.
Por tanto, ha quedado patente que las actuales normas relativas al impuesto sobre la renta de las sociedades destinadas a gravar los beneficios generados por la economía digital son inapropiadas y requieren una revisión.
Habida cuenta de la dimensión mundial del problema que plantea la imposición de la economía digital, la mejor estrategia consistiría en encontrar una solución internacional y multilateral al respecto. Sin embargo, es difícil realizar progresos a nivel internacional.
A la espera de estas medidas, cuya adopción e implementación podría llevar tiempo, los Estados se ven sometidos a presiones para que actúen al respecto, habida cuenta del riesgo existente de que la base imponible de su impuesto sobre sociedades sufra una erosión considerable a lo largo del tiempo.
Para tal efecto, es preciso definir los siguientes elementos del impuesto:
I. Los ingresos gravables (qué se grava),
II. El sujeto pasivo (quién tributa),
III. El lugar de imposición (qué proporción de los ingresos gravables se considera obtenida en un estado miembro y en qué momento),
IV. La exigibilidad,
V. El cálculo del impuesto,
VI. El tipo impositivo y
VII. Las obligaciones formales, incluido el mecanismo de recaudación.
Dado el caso, resulta recomendable limitar la aplicación del impuesto a los ingresos procedentes de la prestación de determinados servicios digitales. Estos servicios digitales deben ser los que dependan en gran medida de la creación de valor por parte de los usuarios y en los que suela observarse un mayor desajuste entre el lugar en que se gravan los beneficios y el lugar donde están establecidos los usuarios. Son los ingresos obtenidos de la transformación de la contribución de los usuarios los que deberían ser objeto de gravamen, y no la propia participación de los usuarios.
En el caso de México, la reforma constitucional en telecomunicaciones permitió que México se haya convertido en un referente internacional en materia de servicios digitales y de participación digital en línea.
Somos un punto de referencia internacional en materia de servicios digitales y de participación digital en línea.
Euromonitor Internacional, empresa especializada en la realización de estudios de mercado, publicó que para el año 2015, el volumen de ventas online en América Latina alcanzó los 59 mil millones de dólares; siendo el más importante el de Brasil (42 por ciento), seguido por México (18 por ciento), Argentina (12 por ciento), Chile (9 por ciento) y Colombia (5 por ciento).2
El comercio electrónico en México ha crecido más de 400 por ciento en los últimos seis años, cifra que resulta atractiva para inversionistas a nivel mundial. Este crecimiento ha logrado posicionar a México como uno de los principales mercados de este tipo en Latinoamérica.
En servicios digitales, México pasó del lugar 35 al 19 dentro del ranking mundial y que en cuanto a participación digital en línea éramos el lugar séptimo en 2012 en América Latina y el Caribe, somos el primero de la región y pasamos del lugar 45 al lugar 14 del mundo.
México se perfila como el país con mayor potencial en cuanto al consumo de servicios por internet en la región, seguido de Brasil y Argentina, y en cuanto al uso de plataformas de terceros para realizar alguna transacción, como es la reventa legal de boletos, según mostró un reciente informe de StubHub.3
Según la Asociación Mexicana de Venta Online, la estimación del valor de Mercado del comercio electrónico en México 2016 fue de 329 mil millones de pesos en 2016.4
Argumentos
De lo anteriormente expuesto, se aprecia la necesidad de gravar los crecientes ingresos provenientes de los servicios digitales prestados por las empresas globales más importantes del mundo, las cuales no tributan en nuestro país, a pesar de contar con ingresos ingentes por la venta de servicios en México.
En particular, los ingresos gravables deben ser aquellos derivados de la prestación de los siguientes servicios:
I. La inclusión en una interfaz digital de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz;
II. La puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a los usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, y que puedan facilitar asimismo las entregas de bienes o las prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios (servicios de intermediación); y
III. La transmisión de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales. Si la prestación de dichos servicios no genera ingresos, no debe poder aplicarse el impuesto. Los demás ingresos obtenidos por la persona moral que presta dichos servicios pero que no se deriven directamente de tales prestaciones deberían quedar también fuera del ámbito de aplicación del impuesto.
Los servicios consistentes en la inclusión en una interfaz digital de publicidad de un cliente dirigido a los usuarios de dicha interfaz no deben definirse por referencia al propietario de la interfaz digital a través de la cual la publicidad aparece en el dispositivo de un usuario, sino más bien por referencia a la persona moral responsable de facilitar que la publicidad aparezca en dicha interfaz.
Ello se debe a que para una empresa que incluye publicidad de un cliente en una interfaz digital el valor reside en el tráfico de usuarios y en los datos de los usuarios que suelen tenerse en cuenta a efectos de la inclusión, con independencia de que la interfaz pertenezca a la propia empresa o a un tercero que alquile el espacio digital donde va a aparecer el anuncio publicitario.
No obstante, es preciso aclarar que, en los casos en que el proveedor del servicio publicitario y el propietario de la interfaz digital sean personas morales diferentes, no se considerará que este último ha prestado un servicio cuyos ingresos son gravables a efectos de aplicación del impuesto. De este modo, se evitarán posibles efectos en cadena y la doble imposición.
Los servicios prestados por las interfaces digitales multifacéticas deben definirse por referencia a su capacidad para permitir a los usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos. El aspecto que diferencia a las interfaces digitales multifacéticas es que estas últimas permiten una interacción de los usuarios que no podría darse si las interfaces no pusieran en relación a los usuarios. Dicho de otro modo, la interfaz permite a los usuarios ponerse en contacto con otros usuarios.
Puede considerarse que algunos de los servicios denominados habitualmente servicios de comunicación o de pago, tales como los servicios de mensajería instantánea, de correo electrónico y de pago electrónico, también facilitan la interacción de los usuarios a través de una interfaz digital, pero los usuarios no suelen poder ponerse en contacto entre sí a menos que ya hayan establecido relación por otros medios. Los ingresos procedentes de la prestación de servicios de comunicación y de pago estarán exentos del impuesto, ya que sus proveedores no operan como un mercado, sino que fabrican más bien programas informáticos de apoyo u otros instrumentos de tecnologías de la información que permiten a los clientes comunicar con otras personas con las que, en la mayoría de los casos, ya mantienen un contacto.
En el caso de las interfaces digitales multifacéticas que facilitan una entrega de bienes o una prestación de servicios subyacentes directamente entre los usuarios de la interfaz, las operaciones subyacentes y los ingresos conexos obtenidos por los usuarios deben quedar exentos del impuesto.
Los ingresos procedentes de actividades minoristas consistentes en la venta de bienes o servicios que se contratan en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios y en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario deben quedar exentos del impuesto, ya que, para el minorista, la creación de valor reside en los bienes o servicios suministrados, y la interfaz digital se utiliza únicamente como un medio de comunicación.
A fin de determinar si un proveedor vende bienes o servicios en línea por cuenta propia o presta servicios de intermediación, sería preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica y económica de la operación. Por ejemplo, podría considerarse que un proveedor de una interfaz digital en la que se ponen a disposición bienes de terceros presta un servicio de intermediación (es decir, pone a disposición una interfaz digital multifacética) cuando no se asumen riesgos de inventario, o cuando es el tercero quien fija de forma efectiva el precio de dichos bienes.
Los servicios consistentes en el suministro de contenidos digitales por una persona moral a través de una interfaz digital deben quedar exentos del ámbito de aplicación del impuesto, con independencia de que los contenidos digitales sean propiedad de esa persona moral o de que esa persona moral haya adquirido sus derechos de distribución.
Aun cuando pueda admitirse que existe cierta forma de interacción entre los destinatarios de esos contenidos digitales y, por tanto, pueda considerarse que el proveedor de tales servicios pone a disposición una interfaz digital multifacética, no queda tan claro que el usuario desempeñe un papel central en la creación de valor para la empresa que entrega los contenidos digitales. Más bien, desde la perspectiva de la creación de valor, el foco de atención recae en los contenidos digitales suministrados por la persona moral. Por tanto, los ingresos obtenidos por la prestación de esos servicios deben quedar fuera del ámbito de aplicación del impuesto.
Por contenidos digitales debe entenderse los datos suministrados en formato digital, como los programas informáticos, aplicaciones, juegos, música, vídeos o textos, independientemente de que se acceda a ellos mediante descarga o mediante emisión en flujo continuo, y distintos de los datos que figuran en una interfaz digital en sí misma. Esta definición trata de abarcar las diferentes formas que pueden adoptar los contenidos digitales adquiridos por un usuario, lo que no altera el hecho de que, desde la perspectiva del usuario, el propósito único o principal sea la adquisición de los contenidos digitales.
Es preciso establecer una distinción entre los servicios de suministro de contenidos digitales a través de una interfaz digital y los servicios consistentes en la puesta a disposición de una interfaz digital multifacética a través de la cual los usuarios pueden cargar y compartir contenidos digitales con otros usuarios, o la puesta a disposición de una interfaz que facilita un suministro subyacente de contenidos digitales directamente entre los usuarios. Estos últimos servicios constituyen un servicio de intermediación y, por lo tanto, se inscriben en el ámbito de aplicación del impuesto, con independencia de la naturaleza de la operación subyacente.
Los servicios cuyos ingresos se propone gravar consistentes en la transmisión de los datos recopilados acerca de los usuarios deben abarcar exclusivamente los datos que hayan sido generados por las actividades de los propios usuarios en las interfaces digitales, pero no los datos generados por sensores u otros medios y recogidos electrónicamente.
Esto se debe a que los servicios que se inscriben en el ámbito de aplicación del impuesto deben ser los que utilicen las interfaces digitales como medio para crear contribuciones del usuario que sean monetizables, y no los que utilicen interfaces únicamente como forma de transmitir los datos generados de otro modo.
Así pues, el impuesto no debe ser un impuesto sobre la recopilación de datos, o sobre el uso de los datos recopilados por una empresa para sus fines internos, o la puesta en común de datos recopilados por una empresa con otras partes, de forma gratuita. El impuesto debe aplicarse en cambio a la generación de ingresos a partir de la transmisión de los datos obtenidos de una actividad muy específica (actividades de los usuarios en interfaces digitales).
Los servicios consistentes en facilitar la concesión de préstamos y prestados por proveedores de servicios financieros regulados tampoco deben entrar en el ámbito de aplicación del impuesto.
Las interfaces digitales multifacéticas que permiten a los usuarios recibir o estar informados de la existencia de servicios de ejecución de órdenes, servicios de inversión o servicios de investigación de la inversión, como los facilitados por las persona morales mencionadas anteriormente, a menudo implican la interacción del usuario. No obstante, el usuario no desempeña un papel central en la creación de valor para la persona moral que pone a disposición la interfaz digital. El valor reside, en cambio, en la capacidad de dicha persona moral para reunir a compradores y vendedores de productos financieros bajo unas condiciones específicas y distintivas que no se darían en otras circunstancias (en comparación, por ejemplo, con las operaciones realizadas al margen de dichas interfaces directamente entre las contrapartes).
Un servicio consistente en la puesta a disposición de una interfaz digital por una persona moral de ese tipo va más allá de la mera facilitación de las operaciones en instrumentos financieros entre los usuarios de dicha interfaz.
En particular, los servicios regulados que quedarían exentos del ámbito de aplicación del impuesto serían aquellos que tienen por objeto proporcionar un entorno seguro para las operaciones financieras. La persona moral que presta esos servicios determina por lo tanto las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo tales operaciones financieras para garantizar elementos esenciales como la calidad de ejecución de las operaciones, el nivel de transparencia en el mercado y un trato equitativo de los inversores. Por último, dichos servicios tienen el objetivo preciso y fundamental de facilitar el financiamiento, la inversión o el ahorro
Por lo que respecta a las plataformas de servicios financieros quedarían fuera del ámbito de aplicación del impuesto, ya que los proveedores de tales servicios desempeñan la misma función que los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos, por lo que los servicios no constituyen una intermediación. Sin embargo, los servicios prestados por plataformas financieras distintos de la inversión y el crédito y que constituyan una intermediación si serían gravados.
Dado que la transmisión de datos por los centros de negociación, los internalizadores sistemáticos y los proveedores de servicios de financiación participativa regulados se limita a la prestación de servicios financieros regulados anteriormente descrita y forma parte ella, y habida cuenta de que está regulada como tal, la prestación de servicios de transmisión de datos por dichas persona morales debe quedar excluida asimismo del ámbito de aplicación del impuesto.
Solo determinadas personas morales deben ser consideradas sujetos pasivos a efectos del impuesto, independientemente de que estén establecidas en México o en una jurisdicción distinta.
Según la Directiva europea, una persona moral debe considerarse sujeto pasivo únicamente si reúne las dos condiciones siguientes:
I. El importe total de los ingresos mundiales que ha comunicado en relación con el último ejercicio financiero completo del que se dispone de un estado financiero supera 750 millones de euros (mil 606 millones de pesos); y
II. El importe total de los ingresos gravables que ha obtenido en México durante el ejercicio fiscal supera los 50 millones de euros (107 millones de pesos).
En opinión del organismo europeo, el primer umbral (total de ingresos anuales a escala mundial) debería permitir limitar la aplicación del impuesto a las empresas de cierta envergadura, que son aquellas capaces esencialmente de prestar esos servicios digitales en los que la contribución de los usuarios desempeña un papel fundamental, y que se apoyan en gran medida en la existencia de amplias redes de usuarios, en un gran tráfico de usuarios y en la explotación de una sólida posición en el mercado. Sin embargo, en nuestro caso, la adopción de tal umbral podría presentar problemas de interpretación respecto de la posible extraterritorialidad de la legislación que se propone.
Por tal motivo, consideramos que el segundo umbral (total de ingresos gravables anuales en México), estaría apegado a derecho.
Cabe señalar que la razón para establecer un umbral de ingresos importante, se explica en el hecho de que este tipo de negocios solo son viables si los desarrollan empresas de cierta envergadura. De acuerdo con ello, este umbral también permitiría excluir del nuevo impuesto a las pequeñas empresas y las empresas emergentes, para las que las cargas de cumplimiento vinculadas al mismo podrían tener un efecto desproporcionado.
Por otra parte, las empresas más grandes tienen la oportunidad de emprender prácticas de planificación fiscal agresiva.
Asimismo, con este umbral se pretende también aportar seguridad jurídica, dado que permitiría a las empresas y las autoridades fiscales determinar de forma más fácil y menos onerosa si una persona moral está sujeta al impuesto.
Para tal efecto, es posible determinar el lugar en el que ha sido utilizado el dispositivo del usuario y, por ende, el lugar de imposición, mediante la dirección de Protocolo de Internet de dicho dispositivo o mediante otros métodos de geolocalización.
En la determinación del lugar de imposición no debe tenerse en cuenta si los usuarios han contribuido pecuniariamente a la generación de los ingresos, el lugar donde se ha originado el pago por los suministros que han dado lugar al adeudo del impuesto, o el lugar donde se ha efectuado una eventual entrega de bienes o prestación de servicios subyacentes contratados a través de una interfaz digital multifacética.
Al efecto, todo tratamiento de datos personales realizado en el contexto del impuesto deberá efectuarse de conformidad con las Disposiciones Administrativas de Carácter General que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluidos aquellos que puedan ser necesarios en relación con las direcciones IP (protocolo internet) u otros medios de geolocalización.
En particular, deberán establecerse medidas técnicas y organizativas adecuadas para cumplir las normas relativas a la legalidad y seguridad de las actividades de tratamiento, el suministro de información y los derechos de los interesados.
Los ingresos gravables deben ser equivalentes al total de los ingresos brutos obtenidas por un sujeto pasivo.
Los ingresos gravables deben considerarse obtenidos por un sujeto pasivo en el momento en que pasan a ser exigibles, con independencia de que en ese momento ya se haya pagado por ellos o no.
El impuesto debe ser exigible respecto de la proporción de los ingresos gravables obtenidos por un sujeto pasivo durante un período impositivo que se consideren obtenidos, y debe calcularse aplicando la tasa del a dicha proporción.
Al igual que en la Unión Europea, la tasa del impuesto se fijará en un 3 por ciento.
Los sujetos pasivos que presten los servicios gravables deberán estar obligados al pago el impuesto y ser responsables del cumplimiento de una serie de obligaciones formales.
Fundamento Legal
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre los Ingresos Procedentes de Servicios Digitales.
Único. Se expide la Ley del Impuesto sobre los Ingresos Procedentes de Servicios Digitales , para quedar como sigue:
Capítulo 1
Disposiciones Generales
Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto sobre los ingresos procedentes de servicios digitales, las personas físicas y morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las siguientes actividades:
I. La inclusión en una interfaz digital de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz;
II. La puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, y que pueda facilitar asimismo las entregas de bienes o las prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, y
III. La transmisión de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales.
Artículo 2. El impuesto sobre los ingresos procedentes de servicios digitales se calculará aplicando la tasa del 3 por ciento a la cantidad que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades a que se refiere el artículo 1, las deducciones autorizadas en esta Ley.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Persona Moral: las que se consideren como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta o en los tratados internacionales para evitar la doble tributación que México tenga en vigor.
II. Régimen Opcional para Grupos de sociedades: las que se consideren como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Interfaz Digital: cualquier tipo de programa informático, incluidos los sitios web o parte de los mismos, y las aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles, accesibles a los usuarios.
IV. Usuario: cualquier persona física o moral.
V. Contenidos Digitales: los datos suministrados en formato digital, como programas de ordenador, aplicaciones, música, vídeos, textos, juegos y cualquier otro programa informático, distintos de los datos representados por una interfaz digital.
VI. Dirección de Protocolo Internet (IP): serie de números que se asignan a los dispositivos interconectados para facilitar su comunicación a través de Internet.
Artículo 4. Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país están obligados al pago del impuesto por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento, derivados de las mencionadas actividades.
Artículo 5. Lo dispuesto en el artículo 1, fracción I, se aplicará independientemente de que la interfaz digital sea o no propiedad de la persona moral responsable de incluir en ella la publicidad. Cuando la persona moral que incluya la publicidad no sea propietaria de la interfaz digital, se considerará a dicha persona moral, y no al propietario de la interfaz, proveedora del servicio contemplado.
Artículo 6. La referencia a los ingresos gravados por la presente Ley abarcará los ingresos brutos totales.
Artículo 7. Los ingresos gravables se reconocerán a efectos de la presente Ley como obtenidos en el momento en que sean exigibles, independientemente de que los importes correspondientes hayan sido efectivamente pagados o no.
Artículo 8. Por lo que respecta a un servicio gravable, un usuario se considerará situado en territorio nacional:
I. En el caso de un servicio comprendido en el artículo 1, fracción I, si la publicidad en cuestión aparece en el dispositivo del usuario en un momento en el que el dispositivo se está utilizando en territorio nacional para acceder a una interfaz digital;
II. En el caso de un servicio comprendido en el artículo 1, fracción I:
a) Si el servicio implica una interfaz digital multifacética que facilita las entregas de bienes o las prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, el usuario utiliza un dispositivo territorio nacional para acceder a la interfaz digital y concluye una operación subyacente en esa interfaz;
b) Si el servicio implica una interfaz digital multifacética de un tipo no cubierto por el inciso i), el usuario dispone de una cuenta para la totalidad o una parte de ese ejercicio fiscal que le permite acceder a la interfaz digital y esa cuenta se ha abierto utilizando un dispositivo en territorio nacional;
c) En el caso de un servicio comprendido en el artículo 1, fracción III, si los datos generados por el usuario que haya utilizado un dispositivo en territorio nacional para acceder a una interfaz digital, durante dicho ejercicio fiscal u otro anterior, se transmiten en ese ejercicio.
Artículo 9. Para cada ejercicio fiscal, la proporción del total de los ingresos gravables de una persona física o moral que, en virtud del artículo 1, se consideran obtenidos en territorio nacional, se determinará de la forma siguiente:
I. Por lo que se refiere a los ingresos gravables procedentes de la prestación de los servicios comprendidos en el artículo 1, fracción I, proporcionalmente al número de veces que haya aparecido un anuncio publicitario en los dispositivos del usuario durante ese período impositivo;
II. Por lo que se refiere a los ingresos gravables procedentes de la prestación de los servicios comprendidos en el artículo 1, fracción II:
a) Si el servicio implica una interfaz digital multifacética que facilita las entregas de bienes o las prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, proporcionalmente al número de usuarios que hayan concluido operaciones subyacentes en la interfaz digital durante ese ejercicio fiscal;
b) Si el servicio implica una interfaz digital multifacética de un tipo no incluido en el inciso i), proporcionalmente al número de usuarios que dispongan de una cuenta que cubra la totalidad o una parte de ese ejercicio fiscal que les permita acceder a la interfaz digital;
c) Por lo que se refiere a los ingresos gravables procedentes de la prestación de los servicios comprendidos en el artículo 1, fracción III, proporcionalmente al número de usuarios que hayan generado los datos transmitidos en ese ejercicio fiscal, a raíz de la utilización por los mismos de un dispositivo para acceder a una interfaz digital, durante ese ejercicio fiscal u otro anterior.
Artículo 10. A efectos de la determinación del lugar de imposición de los ingresos gravables sujetos al impuesto, no se tendrán en cuenta los elementos siguientes:
I. Si existe una entrega de bienes o una prestación de servicios subyacente directamente entre los usuarios de la interfaz digital multifacética contemplada en el artículo 1, fracción II, el lugar donde dicha entrega o prestación subyacente se lleve a cabo;
II. El lugar a partir del cual se realice cualquier pago por el servicio gravable.
Capítulo 2
Exenciones y Desgravaciones
Artículo 11. No se pagará el impuesto por los siguientes ingresos:
I. Los ingresos hasta por 100 millones de pesos que hayan obtenido las personas físicas y morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
II. Los percibidos por la Federación, las entidades federativas, los municipios, los órganos constitucionales autónomos y las entidades paraestatales que estén considerados como no contribuyentes del impuesto sobre la renta.
III. Los que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la Ley de la materia.
IV. Los obtenidos por personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que los ingresos obtenidos se destinen a los fines propios de su objeto social o fines del fideicomiso y no se otorgue a persona alguna beneficios sobre el remanente distribuible, salvo cuando se trate de alguna persona moral o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles en los términos del ordenamiento citado.
Artículo 12. No se pagará el impuesto por los siguientes ingresos previstos en el artículo 1, fracción I:
I. La puesta a disposición de una interfaz digital cuando la única o principal finalidad de la persona moral que la lleve a cabo sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago;
II. La prestación de servicios financieros, y
III. En el artículo 1, fracción III, la transmisión de datos por un prestador de servicios financieros.
Artículo 13. Los ingresos procedentes de la prestación de un servicio contemplado en el artículo 1 por una persona moral Del Régimen Opcional para Grupos de sociedades a otra persona moral de ese mismo grupo no se considerarán ingresos gravables a efectos de la presente ley.
Lo anterior se aplicará independientemente de que esos usuarios hayan realizado una contribución pecuniaria a la generación de dichos ingresos.
Capítulo 3
Del Impuesto del Ejercicio y Pagos Provisionales
Artículo 14. El impuesto se calculará por ejercicios y se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta.
Artículo 15. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.
El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere esta Ley en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago.
Capítulo 4
De las Obligaciones de los Contribuyentes
Artículo 16. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento y efectuar los registros en la misma.
II. Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Artículo 17. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, mediante Disposiciones Administrativas de Carácter General, establecerá las obligaciones en materia de contabilidad, registros y otros aspectos destinadas a garantizar el pago efectivo del impuesto.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Notas
1 Consejo de la Comisión Europea, Ley relativa al sistema común del impuesto sobre los servicios digitales que grava los ingresos procedentes de la prestación de determinados servicios digitales, Bruselas, 21.3.2018, COM (2018) 148 final 2018/0073 (CNS) {SWD(2018) 81} - {SWD(2018) 82}
2 Gemwords, Estudio del Ecommerce en México 2017 Análisis Comparativo de fichas de producto de las principales tiendas online,
https://cdn2.hubspot.net/hubfs/571740/Estudio%20del%20eC ommerce%20MEXICO%202017%20GENWORDS.pdf
3 Sánchez, Eduardo, vocero del gobierno de la República, México subió en ranking mundial de servicios digitales
https://www.excelsior.com.mx/nacional/mexico-subio-en-ra nking-mundial-de-servicios-digitales/1239574
4 Asociación Mexicana de Venta Online, Estudio de Comercio Electrónico en México 2017, file:///F:/INICIATIVA%20IMPUESTO%20DIGITAL/5e9e8f_1783be29f4884b53a6800 caff6e0ae3d.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2018.
Diputados: Javier Salinas Narváez, Verónica Beatriz Juárez Piña, Abril Alcalá Padilla, Antonio Ortega Martínez, María Guadalupe Almaguer Pardo, Emmanuel Reyes Carmona, Mónica Almeida López, Claudia Reyes Montiel, Mónica Bautista Rodríguez, Norma Azucena Rodríguez Zamora, Frida Alejandra Esparza Márquez, Luz Estefanía Rosas Martínez, José Ricardo Gallardo Cardona, José Guadalupe Aguilera Rojas, Teófilo Manuel García Corpus, Héctor Serrano Cortés, Raymundo García Gutiérrez, Lilia Villafuerte Zavala, Mauricio Antonio Toledo Gutiérrez y Carlos Torres Piña (rúbricas).
Que adiciona dos párrafos a la fracción VI del artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de diputados del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos a la fracción VI del artículo 7o. de la Ley General de Educación , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El maltrato infantil es un problema mundial que acarrea graves consecuencias, las cuales pueden persistir durante toda la vida. El maltrato infantil es complejo y las estimaciones actuales sobre su incidencia son muy variables, dependiendo del país y del método de investigación utilizado.
No obstante, estudios internacionales revelan que una cuarta parte de todos los adultos en el mundo manifiestan haber sufrido maltratos físicos de niños. Una de cada cinco mujeres y uno de cada 13 hombres declaran haber sufrido abusos sexuales en la infancia. Además, muchos niños son objeto de maltrato psicológico (también llamado maltrato emocional) y víctimas de desatención.1
Con base en dichos estudios, se sabe que la población infantil que ha experimentado hechos de violencia tiene una serie de reacciones que afectan su salud física y emocional; los daños a corto y largo plazo pueden ser físicos, psicológicos, patrimoniales y de afectación de derechos, lo cual genera un impacto en distintas esferas de la vida del infante. Las secuelas derivadas de la exposición a la violencia son graves y, lamentablemente, sólo una pequeña proporción de estos actos contra las niñas, niños y adolescentes son denunciados e investigados, además de que son realmente pocos los responsables que llegan a ser procesados.2
En situaciones de conflicto armado y entre los refugiados, las niñas son especialmente vulnerables a la violencia, explotación y abusos sexuales por parte de combatientes, fuerzas de seguridad, miembros de su comunidad e incluso trabajadores de la asistencia humanitaria.
En México, el problema del maltrato infantil no es nuevo, ya que históricamente este fenómeno ha estado vinculado al grado de pobreza que se vive en el país, sin embargo, con el aumento en los índices de delincuencia que hemos padecido desde hace décadas, la violencia en los niños también ha crecido desmesuradamente.
En abril de 2017, con motivo del Día del Niño, el Inegi dio a conocer los resultados de la Encuesta de Cohesión Social para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia (Ecopred-2014), que midió los factores de riesgo y exposición a situaciones de violencia y delincuencia en la población de 12 a 29 años en 47 ciudades del país.
Dicha medición permite describir y cuantificar las experiencias de victimización personal (delitos o maltratos) que afectan de manera directa a los niños y niñas de 12 a 17 años residentes en las ciudades consideradas por la encuesta.
La Ecopred captó información de más de cuatro millones de niñas, niños y adolescentes. Se identificó que 47.8 por ciento de los menores (2 millones 321 mil 216) fueron víctimas de al menos un delito o acto de maltrato en 2014. En 49.9 por ciento de los casos se trató de un niño y en 50.1 por ciento de una niña. El total de delitos o actos de maltrato contra las niñas, niños y adolescentes de 12 a 17 años estimados por la encuesta supera los 10 millones (10 millones 220 mil 265), lo cual representa un promedio de cinco delitos o actos de maltrato por cada niña, niño o adolescente victimizado y 2.4 en promedio respecto del total de niñas, niños y adolescentes residentes de las ciudades objeto de la muestra.3
El estudio descrito detalla el tipo de delito o maltrato infantil: la prevalencia más alta se registró en acoso por los atributos, pues 24 mil 459 de cada 100 mil niñas, niños y adolescentes fueron víctimas de burlas, apodos hirientes, rumores o mentiras sobre su persona, así como exclusión con base en sus gustos, físico o ropa. Le sigue la tasa de robo sin violencia, la cual ascendió a 23 mil 659 personas victimizadas por cada 100 mil individuos del grupo poblacional considerado. El acoso a través de las pertenencias, como dañar o esconder intencionalmente objetos personales, herramientas de trabajo, etcétera, con la intención de molestar, registró una tasa de 17 mil 385 víctimas. De cada 100 mil niñas, niños y adolescentes, 9 mil 980 fueron violentados por maltrato físico; 6 mil 15 por amenazas; 5 mil 679 sufrieron al menos un evento de robo con violencia; 5 mil 89 de cada 100 mil niñas, niños y adolescentes fueron víctimas de tocamientos ofensivos. Otros delitos o actos de maltrato como la difamación por medios electrónicos (2 mil 403 víctimas por cada 100 mil menores) y la extorsión (2 mil 67 por cada 100 mil) son delitos o actos de maltrato de menor incidencia.
Aunque debemos señalar que el Inegi no ha repetido este ejercicio estadístico, el precedente establecido por la encuesta de 2014 es catastrófico, por decir lo menos, pues no es desconocido que la huella dejada por la violencia experimentada a una edad tan corta determina la actitud que como adulto tendrá un niño que ha padecido maltrato.
Al respecto, el estudio denominado Inspire ha catalogado la forma de maltrato de un niño de acuerdo a su edad y cómo dicho agravio permanece en la edad adulta. El cuadro siguiente es revelador de las consecuencias de este fenómeno:
4
No obstante, la violencia infantil no es exclusiva de un país o una región, es un problema mundial con graves consecuencias que, como se observa arriba, prevalecen a lo largo de la vida. Sin embargo, en varios países de ingresos bajos y medianos, faltan datos acerca de la situación actual de este fenómeno. Por ejemplo, se calcula que cada año mueren por homicidio 41 mil menores de 15 años, cifra que subestima la verdadera magnitud del problema, dado que una importante proporción de las muertes debidas al maltrato infantil se atribuyen erróneamente a caídas, quemaduras, ahogamientos y otras causas.
En cuanto a la salud, el maltrato infantil no sólo causa estrés y se asocia a trastornos del desarrollo cerebral temprano, en casos extremos puede alterar el desarrollo de los sistemas nervioso e inmunitario. En consecuencia, como ya lo hemos señalado, los adultos que han sufrido maltrato en la infancia corren mayor riesgo de sufrir problemas conductuales, físicos y mentales, tales como: actos de violencia (como víctimas o perpetradores), depresión, obesidad embarazos no deseados, comportamientos sexuales de alto riesgo, así como consumo indebido consumo de tabaco, alcohol y drogas.
En consecuencia, la violencia infantil genera un impacto económico que abarca los costos de la hospitalización, de los tratamientos por motivos de salud mental, de los servicios sociales para la infancia y los costos sanitarios a largo plazo.
A nivel social, existen algunas características de las comunidades que determinan el riesgo de maltrato infantil, entre ellas:
-Las desigualdades sociales y de género;
-La falta de vivienda adecuada o de servicios;
-Niveles elevados de desempleo o pobreza;
-Fácil disponibilidad del alcohol y las drogas;
-Insuficientes medidas para de prevenir la pornografía, la prostitución y el trabajo infantiles;
-Castigos físicos o la rigidez de los papeles asignados a cada género; entre otras.
Sabemos que la violencia en general no conoce de género, edad o nivel socioeconómico, pero a la violencia infantil, en particular, es necesario darle la relevancia que tiene y buscar, como sociedad en conjunto, soluciones que permitan no sólo en el corto y mediano plazo, la reducción de su prevalencia y atención integral de las consecuencias que produce en las distintas esferas de la vida de las personas afectadas y, en el largo plazo, eliminarla como forma de relación social entre los ciudadanos.
En México, sin duda, hemos avanzado al reconocer en nuestra Carta Magna que el Estado velará por el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena los derechos de los menores. De igual manera, un avance significativo fue la publicación en diciembre de 2014 de la nueva Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Dicha Ley representa un avance legislativo significativo en la materia y sienta las bases para consolidar un Sistema Nacional para la Protección delos Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de mecanismos específicos.
Entre las innovaciones de la Ley General hay que destacar las siguientes:
-Contempla disposiciones aplicables para todo el país.
-Obligatoriedad directa para todas las autoridades de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, además de los órdenes de gobierno municipal, estatal y federal.
-Reconoce a los niños, niñas y adolescentes como titulares de derechos (enfoque garantista de derechos).
De igual manera, es significativo el esfuerzo de coordinación que las secretarías de Educación Pública (SEP) y de Gobernación (Segob) han realizado para enfrentar el problema de la violencia en las escuelas mediante la concurrencia de autoridades, docentes, alumnos, padres de familia y sociedad en general, con el fin de atender en forma integral y oportuna los factores sociales, familiares y emocionales que puedan afectar las conductas de los alumnos.
Con ese fin, ambas instancias gubernamentales implementaron en febrero de 2017 el Plan de Acción para la Prevención Social de la Violencia y el Fortalecimiento de la Convivencia Escolar. Dicho Plan contempla una estrategia de prevención social en tres ámbitos: primero, dirigido a toda la comunidad escolar con enfoque de convivencia; segundo, detección de grupos de riesgo; y tercero, atención de quienes ejercen la violencia y las víctimas directas e indirectas; mediante las siguientes ocho líneas de acción:
1. Fortalecer el Programa Nacional de Convivencia Escolar y Construye-T,
2. Evitar el ingreso de armas a los planteles,
3. Construir redes interinstitucionales para la canalización de conductas de riesgo,
4. Vinculación al servicio telefónico de emergencia 911,
5. Coordinación con sistemas educativos y de seguridad pública locales,
6. Fomentar el manejo adecuado de las redes sociales,
7. Campaña que evite la apología de la violencia y el delito, y
8. Fomentar acciones de proximidad social en las comunidades.5
En nuestro país se han registrado hechos de violencia infantil y juvenil que han consternado a la sociedad. Uno de ellos tuvo lugar en febrero de 2017, cuando un alumno de 15 años de edad del Colegio Americano del Noreste, en Monterrey, Nuevo León, abrió fuego contra tres de sus compañeros y contra una profesora, antes de dispararse a sí mismo. Otro caso igualmente preocupante fue el ocurrido en junio del mismo año, cuando sucedió un enfrentamiento en el que alumnos del Colegio Irlandés propinaron una golpiza a un grupo de ocho estudiantes del Colegio Cumbres, quienes se encontraban en su fiesta de graduación y que ameritó la hospitalización de varios de ellos. Estos casos de violencia entre menores de edad no son los únicos, pero sí reflejan la magnitud a la cual ha llegado el grave problema del que hablamos.
Por lo anterior, en el Partido Verde consideramos que para seguir avanzando en el objetivo de velar por “el interés superior de la niñez” se debe incluir en los planes de estudio una materia cuyo propósito específico sea combatir todo tipo de violencia; una materia que promueva e inculque conocimientos, capacidades, actitudes y los valores necesarios para producir cambios de comportamiento que permitan a los niños, jóvenes y adultos prevenir los conflictos y la violencia, tanto la violencia evidente como la estructural. Nuestra propuesta es que dicha asignatura acompañe la formación de nuestros niños y jóvenes desde preescolar hasta secundaria, incluida la educación para adultos, para que los mexicanos aprendamos a resolver conflictos de manera pacífica y así poder crear condiciones que conduzcan a la armonía, tanto a escala interpersonal, como intergrupal y social.
Es decir, se trata de fortalecer la capacidad de socialización del individuo, la cual supone capacidad de relacionarse con los demás en un clima de respeto y tolerancia, de conceptualizar a la escuela como el agente de socialización que siempre ha sido. Dicha socialización significa una adaptación a las instituciones, pues introduce al individuo en el grupo social y le convierte en un miembro del colectivo, en tanto que su conducta no violenta el proceso de interacción entre la sociedad y el individuo, proceso por el que se interiorizan las pautas, costumbres y valores compartidos por la mayoría de los integrantes de la comunidad.6
Estamos convencidos de que la prevención de la violencia infantil y sus consecuencias en la persona adulta requieren un enfoque multisectorial. Los programas eficaces son los que incluyen a los padres y les aportan conocimientos y técnicas positivas para criar a sus hijos.
Nuestra propuesta se enmarca entre los objetivos del Nuevo Modelo Educativo, implementado por la actual administración, cuando señala que “la educación debe buscar la formación integral de todas las niñas, niños y jóvenes, al mismo tiempo que cultiva la convicción y la capacidad necesarias para contribuir a la construcción de una sociedad más justa e incluyente. El propósito de la educación básica y la media superior es contribuir a formar ciudadanos libres, participativos, responsables e informados, capaces de ejercer y defender sus derechos, que concurran activamente en la vida social, económica y política de México y el mundo. En otras palabras, el Modelo Educativo busca educar a personas que tengan ‘la motivación y la capacidad de lograr su desarrollo personal, laboral y familiar, dispuestas a mejorar su entorno social y natural, así como continuar con su formación académica y profesional”.7
En coincidencia, el subsecretario de Educación Básica, Alberto Curi Naime, ha señalado que “la educación y la ética son el mejor escudo contra la violencia que se puede brindar a los niños de México, a fin de que puedan aprender, crecer y desarrollarse sin limitación alguna, y participar a lo largo de toda su vida en la consolidación de una sociedad más libre, pacífica y por supuesto democrática”.8
El Partido Verde Ecologista de México ratifica su compromiso de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de hombres, mujeres, niños, niñas y adolescentes, con una mirada integral de lo humano, ya que desde la infancia se inculca el respeto y la tolerancia, fomentando a su vez una cultura de respeto para así evitar todo tipo de violencia, incluyendo la violencia interfamiliar.
Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México somete a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos a la fracción VI del artículo 7o. de la Ley General de Educación
Único. Se adicionan dos párrafos a la fracción VI del artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. a V. (...)
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos.
Para cumplir con los fines que señala el párrafo anterior, la autoridad educativa federal establecerá en el programa educativo de cada ciclo escolar una materia específica que inculque a los niños, jóvenes y adultos valores éticos y sociales que permitan prevenir la violencia y erradicar cualquiera de sus manifestaciones.
La Secretaría de Educación Pública elaborará y llevará a cabo anualmente, en coordinación con las autoridades competentes, programas o campañas permanentes de difusión a nivel nacional, que vayan acompañadas de acciones concretas que promuevan el valor de la justicia, el respeto a la Ley, propicien la cultura de la inclusión, de la paz y la no violencia en cualquiera de sus manifestaciones;
VII. a XVI. ( ... )
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.unicef.org/mexico/spanish/noticias_37381.html
2 Unicef 2006; 2007; 2010, Unicef/Derechos Infancia México, AC, 2010
3 La cobertura geográfica de la Encuesta corresponde al planteamiento del Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, implementado por el Gobierno Federal. Se aplicó en 47 ciudades de interés, de las cuales siete son zonas metropolitanas. Para información más detallada consultar: http://www.beta.inegi.org.mx/proyectos/enchogares/especiales/ecopred/20 14/3
4 Organización Mundial de la Salud, 2016.
5https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/192963/P LAN_DE_ACCION_SEGOB-SEP_para_firma_VF_1470_pdf
6 http://dspace.ucuenca.edu.ec/jspui/bitstream/123456789/2349/1/tps647.pd f
7 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/198738/Modelo_Educativo_ para_la_Educacion_Obligatoria.pdf
8 Al participar en la ronda de audiencias públicas “El derecho a una escuela libre de violencia”, en el Senado de la República.
http://www.mvsnoticias.com/#!/noticias/etica-y-educacion -escudo-paraninos-contra-violencia-sep-228
Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a los seis días del mes de septiembre de 2018.
Diputados:Que abroga la Ley de Seguridad Interior, a cargo de la diputada Ana Lucía Riojas Martínez
Quien suscribe, la diputada Ana Lucía Riojas Martínez, integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así los artículos 6 numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión y demás relacionados, someto a la consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que abroga la Ley de Seguridad Interior, al tenor de los siguientes
Exposición de Motivos
Mientras continué la militarización no podrá empezar a construirse la paz y la reconciliación. Así termina el comunicado emitido por el Colectivo #SeguridadSinGuerra el comunicado el 28 de agosto de 2018, en el que exige la abrogación de la Ley de Seguridad Interior, así como una propuesta de plan responsable de retiro gradual de las Fuerzas Armadas , la adopción de las medidas necesarias para el fortalecimiento de las policías y el combate a la impunidad de elementos castrenses que hayan estado vinculados con violaciones de derechos humanos .
Nuevamente, desde que en noviembre de 2016 se reactivó la propuesta de legislar en materia de seguridad interior para “otorgar un marco jurídico” a las tareas de seguridad pública que desde diciembre de 2006 realizan en un despliegue masivo las Fuerzas Armadas, este colectivo de sociedad civil conformado por víctimas, expertos, especialistas y organizaciones de sociedad civil ha puesto en alerta la gravedad de que se haya aprobado una legislación inconstitucional de seguridad interior que ha servido como camuflaje para que las autoridades civiles declinen su responsabilidad de preservar la seguridad de las y los ciudadanos mexicanos.
Esta iniciativa para abrogar la Ley de Seguridad Interior es un reconocimiento explícito al trabajo de análisis del Colectivo #SeguridadSinGuerra sobre las consecuencias de mantener y profundizar un paradigma fallido de militarización de la seguridad, así como de su esfuerzo sólido e informado para la construcción de propuestas alternativas en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la recuperación de la paz en beneficio de los cientos de miles de ciudadanos y ciudadanas que sufren por la violencia epidémica que vivimos y la crisis humanitaria que implica.
I. Antecedentes
El 26 de septiembre de 2016, el senador Roberto Gil Zuarth presentó ante el Pleno del Senado una iniciativa para expedir una Ley de Seguridad Interior; el 8 mes de noviembre de 2016, los entonces diputados César Camacho Quiroz y Martha Tamayo Morales, hicieron lo propio en la Cámara de Diputados y presentaron una iniciativa para expedir la Ley de Seguridad Interior. Tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado de la República, se presentaron otras iniciativas en la misma tónica, sin embargo, no se les considera pues en términos reales, las únicas iniciativas que realmente fueron objeto del debate nacional fueron las dos iniciativas arriba mencionadas.
El antecedente fue una iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Federal, Felipe Calderón Hinojosa, el 23 de abril de 20091 cuyo objeto era reformar varios artículos de la Ley de Seguridad Nacional, pero principalmente adicionar un Título Séptimo de Seguridad Interior para regular un procedimiento de declaratoria de la existencia de una afectación a la seguridad interior (artículos 68 a 81).
Esta iniciativa fue propiciada por la exigencia, del entonces secretario de la Defensa Nacional, Guillermo Galván quien, desde el 26 de abril de 2007, en comparecencia ante la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados, señaló que, por instrucciones del presidente , según el reportaje de Paula Ordorica en la Revista Nexos,2 realizaban tareas de combate a los grupos de narcotraficantes y de delincuencia organizada y, por tanto, el 19 de febrero de 2008, por primera vez en público, demandó que se dotara de un marco jurídico a las tareas de las Fuerzas Armadas en las actividades de lucha contra el crimen organizado; demanda que repitió nuevamente el 19 de febrero de 2009.
La iniciativa presidencial de 2009 fue inmediatamente cuestionada por organizaciones de derechos humanos y expertos que alertaron sobre la instauración de un régimen de controles militares en materia de seguridad; ante la presión del Ejecutivo federal y de las Fuerzas Armadas se dictaminó en el Senado en el mes de abril de 2010 con modificaciones sustantivas que no fueron aceptadas por los altos mandos de las Fuerzas Armadas, por lo que la Minuta fue congelada en la Cámara de Diputados, hasta que nuevamente en el mes de abril de 2011, se reactiva su discusión a partir de una propuesta de dictamen de la Minuta del Senado que recuperaba la iniciativa original de corte estrictamente militarizante.
El Movimiento por la Paz con Justicia y Dignidad se unió a las críticas de las organizaciones de derechos humanos y los expertos y en el Diálogo sostenido con los representantes del Poder Legislativo el 28 de julio de 2011, presentó su oposición tajante a que se dictaminara esta reforma a la Ley de Seguridad Nacional que incorporaría a la seguridad interior como un eufemismo de las tareas de seguridad pública que desde 2008 están expresamente asignadas en el artículo 21 constitucional a las autoridades civiles. La fuerza del movimiento social en contra de esta legislación permitió que no avanzara.
Pero, señala Ordorica, en su análisis, para los mandos del Ejército era aún necesario avanzar, por lo que reseña que un grupo de oficiales de alto rango (el subjefe de Doctrina Militar, el jefe de Asesoría Jurídica, el subjefe del Grupo de Seguimiento, Coordinación y Estrategia del Estado Mayor de la Defensa Nacional y el jefe de la Sección Quinta) asistieron al Senado para urgir la aprobación de una Ley de Seguridad Nacional que defina conceptos clave, como el de seguridad interior; que aclare el uso de la inteligencia militar y explique cómo y con qué facultades intervendrá el Ejército en las afectaciones a la seguridad interior.
La presión de los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de la Marina para contar con un “marco jurídico” que diera sustento a tareas que, dentro de los propios juristas de las Fuerzas Armadas, reconocían como irregulares, propició la reactivación del tema en el año 2016 con la presentación en ambas Cámaras de las dos iniciativas referidas anteriormente.
Desde sociedad civil que estaba en el proceso de construcción de propuestas de combate a la impunidad, una de ellas, la de una Fiscalía independiente y autónoma, se despertó una alerta que dio origen a una amplia conjunción de víctimas, organizaciones y expertos en derechos humanos y en seguridad nucleada en el Colectivo #SeguridadSinGuerra. Durante 2017, se desplegaron acciones para visibilizar los estragos del paradigma militarizante de la seguridad, esencialmente del incremento de la violencia a partir de la letalidad perfecta y del aumento de víctimas de violaciones a derechos humanos, lo que obligó a que, desde el Congreso se abrieran espacios en los que nunca se escuchó realmente ni a expertos ni a víctimas.
En el mes de noviembre de 2017, se aprobó en Cámara de Diputados un dictamen que recuperó esencialmente la iniciativa de los diputados Camacho y Tamayo. La Minuta de la Ley de Seguridad Nacional fue turnada al Senado de la República el 30 de noviembre.
En el Senado, las Comisiones de dictamen simularon convocar a sociedad civil a foros de discusión en un esquema al que llamaron Parlamento Abierto (sin realmente serlo) y el dictamen se procesó con algunos cambios cosméticos con el objetivo de poder argumentar que habían escuchado a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a la Federación de Comisiones de Derechos Humanos de las entidades federativas, a la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de la ONU, tanto la asentada en Ginebra como la de México, a la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, a Amnistía Internacional, a las universidades Nacional Autónoma de México, de Guadalajara, Iberoamericana, entre otras, a un colectivo de 40 doctores en derecho provenientes de El Colegio de México, del CIDE, de la Ibero, del ITAM, de la UNAM, de la Universidad Anáhuac, y de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales e incluso del Parlamento Europeo, que expresaron de diversa manera e intensidad su rechazo a la aprobación de esta Ley de Seguridad Interior alertando los graves riesgos que para los derechos humanos y el sistema democrático representaban.
La Ley de Seguridad Interior fue aprobada el 15 de diciembre en el Congreso de la Unión y publicada el 21 de diciembre de 2017. Para impugnarla legalmente, se presentaron acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por las instituciones del Estado mexicano facultadas para ello, así también un cúmulo de amparos. Al momento está en proceso en la Suprema Corte de Justicia de la Nación la preparación del proyecto que habrá de discutirse para determinar la inconstitucionalidad de la norma sobre seguridad interior emitida por el Congreso de la Unión.
No abundaremos en el contenido de los recursos jurisdiccionales presentados para impugnar la legislación ante el Poder Judicial ni sobre las dos resoluciones emitidas por jueces de distrito sobre la inconstitucionalidad de la ley, pues nos interesa que el Poder Legislativo ejerza su facultad de control constitucional a través de la facultad constitucional de crear leyes o de abrogarlas si éstas son contrarias al espíritu democrático y al régimen constitucional que las y los mexicanos nos hemos dado.
Acompañamos y hacemos propias las inquietudes de las víctimas, los expertos y organizaciones que conforman el Colectivo #SeguridadSinGuerra, en el sentido de que la aprobación de la Ley de Seguridad Interior no da solución a ninguno de los problemas que fueron base de decisión de impulsar una estrategia de militarización de la seguridad pública hace más de una década.
La Ley no tiene como objetivo el de dar protección a las personas ni a la población civil ni a bienes o negocios las y los ciudadanos. Se trata de una ley para garantizar la impunidad, regularizar el inconstitucional despliegue de más de 50 mil elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Marina en tareas de seguridad pública para las cuales no cuentan con facultades y preservar la dependencia de la clase política a los militares. Es la consumación de la claudicación de las autoridades civiles a sus responsabilidades constitucionales y la muestra de su incapacidad para el gobierno político de la seguridad. La Ley es la rendición de las autoridades civiles a garantizar la seguridad pública y su entrega a las autoridades militares.
Se trata de una ley para garantizar la dependencia de la clase política a los militares, por ello, a partir de la revisión de los artículos que violentan el orden constitucional, hemos analizado que la legislación sobre seguridad interior debe ser abrogada porque no tiene un sustento constitucional y regulariza un modelo de seguridad fallido que durante más de una década ha significado el incremento exponencial de la violencia criminal y la violencia institucional para combatirla, con un saldo de dolor y daño humano acaso irreparable.
II. Proceso legislativo
La aprobación de la legislación en materia de seguridad interior ha concitado el mayor rechazo nacional e internacional a cualquier legislación hasta ahora expedida por el Congreso de la Unión. Resultan en particular interesantes, los posicionamientos partidarios en el Congreso porque marcan una línea argumentativa de quienes, en su momento, como opositores, no lograron alcanzar la votación necesaria para impedir que la Ley de Seguridad Interior fuera aprobada y expedida, por lo que fue imperativo presentar por cada Cámara, una acción de inconstitucionalidad para intentar detener los nocivos efectos de regularizar lo irregular y de legalizar lo ilegal de la actuación de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública camufladas en el vago término de “Seguridad Interior”.
Este escenario ha cambiado. Actualmente, las y los legisladores representados en el Congreso en noviembre/diciembre de 2017, se han convertido, muchos de ellos en diputados y diputadas federales o senadores y senadoras del mayoritario Movimiento de Regeneración Nacional y de otros Grupos Parlamentarios, lo cual permitiría avanzar hacia la abrogación de la Ley de Seguridad Interior desde ya en el Congreso de la Unión.
Así también, varios legisladores y legisladoras de la LXIII Legislatura van a tener cargos de gran influencia en la nueva administración que tomará posesión el próximo 1° de diciembre, por lo que, en congruencia, estarán en la mejor posición para impulsar la abrogación de la legislación en materia de seguridad interior.
Por ello, consideramos de gran trascendencia recuperar la discusión que se dio en el Congreso de la Unión los días 30 de noviembre en Cámara de Diputados3 y 14 de diciembre en el Senado de la República, pues la calidad y solidez de las intervenciones merecen ser rescatadas.4
a) Cámara de Diputados
La diputada Maricela Contreras Julián del Grupo Parlamentario de Morena expresó:
Estamos en contra de aprobar la Ley de Seguridad Interior en los términos en los que se ha presentado [...] se pretende denostar el papel de las Fuerzas Armadas imponiéndoles obligaciones que no les corresponden, se les quieren endilgar la responsabilidad ante la incapacidad, corrupción, falta de profesionalismo, incluso la propia complicidad de los cuerpos policiacos con la delincuencia [...] Estamos en contra de la manera en que quieren perpetuar un error histórico que ha dejado muerte y terror en la sociedad. La guerra contra el narcotráfico ha salpicado de sangre a las Fuerzas Armadas y eso no tiene ninguna justificación. Y no es responsabilidad del Ejército, es claramente un señalamiento a los comandantes supremos de las Fuerzas Armadas en estos 10 años que tienen nombre y apellido: Felipe Calderón y Enrique Peña Nieto [...] Morena propone moción suspensiva de este dictamen, pues hay severas dudas sobre la eficacia, pertinencia de esta ley y de su constitucionalidad. Dudas expresadas por organismos nacionales e internacionales con la calidad moral para cuestionar la Ley de Seguridad Interior [...] la ley no contiene los mínimos estándares de respeto de los derechos humanos ni las bases para atacar el problema estructural de la inseguridad en nuestro país. No hay base constitucional para legislar en la materia de seguridad interior. Se contravienen las obligaciones convencionales respecto a la promoción de los derechos y las tareas del Estado materia de seguridad pública.
La diputada, también de Morena, Ernestina Godoy Ramos, manifestó:
Morena votará en contra del dictamen que expide la Ley de Seguridad Interior porque legaliza la actuación de las Fuerzas Armadas en tareas de orden civil, carece de sustento constitucional, militariza el país y otorga autonomía de los poderes civiles a las Fuerzas Armadas en sus funciones en materia de seguridad pública [...] No podemos ignorar que el artículo 21 constitucional establece que las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, y que también la Constitución establece en el artículo 129 que el ejercicio, disposición expresa sobre el ejercicio de la autoridad militar en tiempos de paz, y que a la letra dice: ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones de las que tengan exacta conexión con la disciplina militar [...] Tampoco podemos soslayar las observaciones presentadas por diversas organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos, incluyendo la propia Comisión Nacional, que han expuesto que esta ley también es contraria a instrumentos y observaciones de organismos internacionales [...] La ley que se propone no conceptualiza la intervención de las Fuerzas Armadas como una medida excepcional de carácter emergente y temporal, por el contrario, estamos legislando para permitir su permanencia. Esta ley perpetuaría el Estado de excepción, en el que nos encontramos desde hace más de 10 años [...] También la Ley de Seguridad Interior es inconvencional, contraria a instrumentos y observaciones de organismos, como: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien en su informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos en diciembre de 2009 así lo establece.
Por su parte, la diputada, Araceli Damián González, señaló:
El dictamen asegura que el Estado está obligado a renovar los marcos normativos existentes para garantizar la paz. ¿Por qué no mejor exigen un respeto real a los derechos humanos? ¿Por qué no combaten las finanzas del crimen organizado? ¿Por qué no aceptan la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU? [...] Esta ley, y lo digo enfáticamente, va contra la paz. El dictamen sostiene con datos que la Marina y el Ejército es una de las instituciones que la ciudadanía más tiene confianza, pero lo que no dicen es que nuestras Fuerzas Armadas han tenido uno de los índices más letales en el mundo. Y no está en guerra, está luchando contra el crimen organizado [...] Por cada herido –El Ejército mató a 10 civiles y la Marina a 16.8. En guerra, por cada muerto hay cuatro heridos [...] Se asegura también que la seguridad interior no es un concepto de reciente adopción, porque desde hace 196 años se ubicó en la normatividad postindependentista. Están utilizando categorías de hace dos siglos, cuando todavía ni siquiera se pensaba en los derechos humanos. No saben ustedes de derechos humanos, no han aprendido. Ni siquiera están luchando en favor de todos esos desaparecidos, de todas esas mujeres que han sido violentadas en esta lucha contra el narcotráfico.
b) Cámara de Senadores
El entonces senador del PT, ahora diputado federal, Benjamín Robles Montoya, en su calidad de presidente de la Comisión de Estudios Legislativos Segunda, hizo notar que en las comisiones de dictamen hubo votaciones divididas y consideró que el proceso había sido “una simulación”. En su argumentación mencionó la consigna que ha dado nombre al Colectivo “Seguridad sin Guerra” como una exigencia que se escucha en las calles y cuestionó que se emitiera una legislación que regresara el militarismo a nuestro país, como los que convirtieron al estado de excepción en la cotidianidad de nuestro país a partir de un dictamen de trascendencia nacional trabajado con premura y sin una real confrontación de ideas.
Expresó que a las Fuerzas Armadas se les ha asignado tareas permanentes más allá de las que deberían ser sus funciones ordinarias sin que signifique que haya sido adecuado otorgarles dichas responsabilidades, lo que, en su opinión, potenciara el uso indiscriminado de las Fuerzas Armadas en tareas que no les competen. y planteó que el grave problema es que el Estado mexicano no ha avanzado en la construcción de instituciones civiles que cumplan con esas funciones y permitan que las Fuerzas Armadas se concentren exclusivamente en las labores que sí le corresponden acorde a su naturaleza castrense . Señaló que esta ley avanzará hacia un gobierno distinto del que la Constitución ha establecido al despojarle su carácter federal, su espíritu democrático y su vocación libertaria y que consideraba fundamental reivindicar a las instituciones civiles, en un mando civil, en una condición civil y civilizada de México .
El entonces senador Robles Montoya, expresó que la imposición de un régimen despótico autoritaria a través de la aprobación de la Ley de Seguridad Interior iba a ser derrotada . Sus palabras fueron proféticas porque ahora hay una mayoría parlamentaria en las dos Cámaras de quienes, en su momento, expresaron con argumentos sólidos y contundentes su posicionamiento, en contra de esta Ley.
Así también, el futuro subsecretario de derechos humanos de la Secretaría de Gobernación, ahora diputado local, Alejandro Encinas posicionó su voto en contra en un documento conjunto con el entonces senador y ahora diputado federal, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura, Juan Carlos Romero Hicks, considerando a la legislación que proponemos abrogar como un grave error histórico y una profunda regresión en la muy incipiente democracia.
Vamos a transcribir parte de su intervención dada la certeza y contundencia de sus argumentos y, los de su copresentador, el senador Romero Hicks:
No es un debate entre quienes están a favor y quienes están en contra de las Fuerzas Armadas, nada más falso que ello, más bien el debate está entre quienes consideramos que las Fuerzas Armadas deben cumplir con la ley, apegadas a las facultades y competencias quienes mandatan la Constitución, sin invadir las competencias de la autoridad civil, como es el caso de las tareas de seguridad pública, de que cuando exista una situación de excepción como es la actual, se analicen y se analicen labores distintas; las Fuerzas Armadas estén sujetas a controles políticos y parlamentarios que rindan cuentas y que no gocen de ninguna situación de excepción.
Falta de rendición de cuentas después de “década de intervención de las Fuerzas Armadas en temas de seguridad pública que competen estrictamente a la autoridad civil, las Fuerzas Armadas no han informado de su desempeño en las tareas realizadas hasta ahora en el combate a la delincuencia organizada”.
Los problemas que han enfrentado en materia de relajamiento de la disciplina militar, no han informado sobre el número de deserciones registradas, el número de elementos de las fuerzas especiales que se han incorporado a los grupos delictivos, los problemas de corrupción y penetración de las organizaciones criminales en los mandos y en las tropas de las Fuerzas Armadas, ni de las violaciones de los derechos humanos en que han incurrido algunos de estos elementos y las sanciones que se han impuesto.
La Comisión Bicameral de Seguridad Nacional no es en realidad un órgano de control, pues carece de la fuerza, de las facultades y de competencias reales para considerarse un órgano de control parlamentario, salvo la discusión de la Agenda Nacional de Riesgos, todos los debates y la información que se presenta en esta Comisión Bicameral son insustanciales,
Queremos respetar a las Fuerzas Armadas y que éstas cumplan sus labores constitucionales en beneficio de la población.
[...] Esta ley es inconstitucional, violenta los tratados internacionales suscritos por nuestro país que, conforme a nuestra Constitución, tienen rango de ley y es obligatorio a su cumplimiento. Esta ley socava los derechos y libertades de los mexicanos, confunde los conceptos de seguridad nacional y Seguridad Interior desde la vieja visión de la seguridad del Estado con los asuntos vinculados a la seguridad ciudadana [...] Somete a la población civil a la autoridad militar, a permitir que las Fuerzas Armadas realicen investigaciones con el apoyo de los órganos de inteligencia del Estado mexicano, lo que con orden de un juez les permitirá allanar domicilios de particulares, intervenir comunicaciones telefónicas y electrónicas, decomisar equipos, detener a civiles sin la mediación de la autoridad judicial.
Con esta ley, invadirán las Fuerzas Armadas el derecho a la privacidad y la protección de datos personales de los ciudadanos al obligar a todas las autoridades a entregar la información particular que se le requiera. Viola el derecho a la información al pretender reservar toda la información vinculada con las Fuerzas Armadas en materia de Seguridad Interior a considerarlas como información de seguridad nacional.
Subordina a la autoridad federal, porque no solamente es a la autoridad estatal y municipal, porque la Policía Federal Preventiva, la Gendarmería Nacional se subordinarán al mandato de las Fuerzas Armadas al establecerse la declaratoria de protección a la Seguridad Interior en el momento en que el presidente decide un comandante para coordinar los operativos.
En síntesis, esta ley [...] viene a legalizar una situación de excepción, convierte la excepción en ley y se entrega el control político y el mando territorial a las Fuerzas Armadas, es una nueva modalidad de totalitarismo que ya se ha aplicado en otros países de América Latina. Estas medidas son las que llevaron a los gobiernos dictatoriales en Centro y Sudamérica hace ya varias décadas, pero que ahora adoptan nuevas modalidades, esta modalidad totalitaria y autoritaria que representa el golpe de Estado legislativo.
Comentó que la ley conculca libertades y que lo que debería replantearse es toda la estrategia de combate a la inseguridad y al crimen . El entonces senador cuestionaba a quienes impusieron la legislación si la militarización de las tareas de seguridad pública había resuelto la violencia y de inseguridad y se respondía con certeza de que no era así, pues, destacó, que nada de lo que motivó despliegue masivo de las Fuerzas Armadas calles y comunidades, la militarización de las tareas de seguridad pública había sido exitoso en la función sustantiva de garantizar la seguridad de las personas y la protección de su patrimonio.
No quisiéramos que, como lo señaló el futuro subsecretario de Derechos Humanos, haya un soberano que camina desnudo y el soberano no escucha; pero en realidad el soberano no escucha, en realidad el soberano no atiende, en realidad al presidente no le importa esta inconformidad generalizada , y no porque no escuche, sino porque haya tomado una decisión política que representa un vuelco al pasado , convalidando las facultades metaconstitucionales al presidente de la República para utilizar las Fuerzas Armadas, para dirimir los asuntos de la política nacional con el objetivo de, citando a un clásico, mantener el poder “haiga sido como haiga sido”.
Resulta muy esperanzador que el entonces senador Alejandro Encinas Rodríguez, que tendrá la importante y fundamental tarea de trabajar cercano a las víctimas y a las organizaciones de derechos humanos para la recuperación de la paz y el fin de la violencia, en calidad de subsecretario de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, refrende su postura de cuestionar a la Ley de Seguridad Interior como una Ley de seguridad del Estado , como lo señaló en su Informe de labores como senador durante la LXII y la LXIII legislaturas del Senado de la República el pasado XXXX, al permitir que las fuerzas armadas asuman el mando de los territorios cuando el Ejecutivo federal emita una “declaratoria de riesgo a la seguridad interior”, subordinando a la autoridad y a la población civil a la autoridad militar , pues su posicionamiento ante la tribuna durante el debate realizado el 14 de diciembre de 2017 de que no quería a las Fuerzas Armadas interviniendo en la vida y en los asuntos políticos de la nación, podrá ser defendido desde su futuro encargo en la defensa y protección de los derechos.
Acompañamos su contundente posicionamiento, así como sus palabras al término de su intervención en tribuna:
¡No a la militarización de la política!, ¡No al fortalecimiento metainstitucional de las facultades discrecionales del presidente de la República!, ¡Y fundamentalmente no a la pérdida de nuestras libertades y derechos!, ¡Queremos vivir en paz!, Para vivir y recuperar la paz, lo que necesitamos es democracia, enfrentar la desigualdad, enfrentar la corrupción, la impunidad y entender que este pueblo está ávido de cambios, que es necesario otro régimen político.
Por su parte, la entonces senadora, ahora diputada federal por Morena, Dolores Padierna Luna, también cuestionó la inminente aprobación de la Ley de Seguridad Interior; por la certeza de su argumentación es de interés señalar las principales ideas de su voto particular sobre lo que llamó el fracaso que hoy se quiere legalizar.
Refirió un estudio del CIDE sobre la operación de las Fuerzas Armadas en el combate a la delincuencia y sobre la letalidad perfecta, definida como aquella en la que en un enfrentamiento no sobrevive ninguno de quienes son adversarios de las fuerzas federales, lo cual es una letalidad del 100 por ciento. En su discurso proporcionó los datos del estudio del Cide del que hizo mención:
Los eventos de letalidad del 100 por ciento se incrementaron año con año. En 2007 hubo 15, en 2011 hubo 451 y actualmente se registran más del 86 por ciento de los casos con índice de letalidad total. Es decir, que para las Fuerzas Armadas la prioridad es abatir a las personas que les hacen frente, en vez de detenerlas y presentarlas ante Ministerio Público, procesarlas y juzgarlas como debería de ser y como lo marca la Constitución. La actuación de las Fuerzas Armadas en estos casos no sólo es letal, sino violatoria de los derechos humanos. Todo ello ha repercutido en una espiral de violencia criminal que reacciona ante la fuerza letal con cada vez mayor violencia y virulencia.
También enunció lo que señala el artículo 21 constitucional en el sentido de que
contempla los principios rectores de las fuerzas de seguridad pública, la legalidad, la eficacia, el profesionalismo y la honradez. Por ello, se debe regular el uso de la fuerza en los cuerpos de seguridad y ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.
Vamos a transcribir el resto de su posicionamiento en tribuna por ser de profundo interés para los efectos de esta iniciativa:
El Tribunal Europeo ha establecido la necesidad de tener un marco jurídico y administrativo para inhibir y evitar que se violen los derechos humanos, también debe haber marcos normativos que rijan la prevención, la supresión y castigo de conductas violatorias de los derechos humanos. Las operaciones de la policía deben estar autorizadas por el derecho interno y reguladas por él, dentro del marco de un sistema de efectivas salvaguardas contra las arbitrariedades y el uso ilegítimo de la fuerza. Todo debe apegarse a los estándares internacionales.
El Sistema Interamericano se ha pronunciado por la excepcionalidad de las armas letales tal como lo establecen los principios básicos de la ONU, el uso de la fuerza pública no tiene por qué resultar en la pérdida de vidas humanas, éstas, si acaso es el resultado en condiciones de excepción, son excepción y no la norma el principio de proporcionalidad también está presente en todos los ordenamientos internacionales y en nuestra Constitución.
Si el uso de la fuerza de las armas es inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deberán actuar en proporción a la gravedad del delito. En los estándares internacionales no se considera la participación de las Fuerzas Armadas realizando labores de seguridad pública o de Seguridad Interior ordinaria, porque las Fuerzas Armadas tienen para su regulación otros principios, el derecho internacional humanitario es lo que los rige.
Sin embargo, la iniciativa de Ley de Seguridad Interior establece todo lo contrario y conociendo los riesgos que implica la actuación de las Fuerzas Armadas en labores de seguridad pública, instancias internacionales y nacionales se han pronunciado en contra de los contenidos de este dictamen.
Recalcó que no había ley que hubiera generado un repudio nacional e internacional tan grande, generalizado y contundente como la de Seguridad Interior; continuamos con su posicionamiento:
Se han rechazado, desechado las voces más prestigiadas y experimentadas en la materia, se han convertido en un Congreso de la Unión como cómplice mudo y abyecto de un golpe autoritario que sepulta el estado de derecho.
El presidente Peña Nieto llamó el viernes 8 de diciembre a un diálogo, y lo que observamos aquí, es un monólogo autoritario entre las cuatro paredes de este recinto, se colonizó este Senado por los representantes jurídicos del alto mando militar, justo previo a las elecciones más complicadas de la historia, están preparando una sucesión presidencial militarizada para generar miedo, si no es con votos, lo quieren hacer a toda costa con las armas.
Lo oprobioso de esta ley, es la forma en que ceden el poder del Estado ante los militares, cómo se hace, que claudiquen los gobernadores, el gobierno federal, los municipios, el Congreso de la Unión, los congresos de los estados, el Poder Judicial, los órganos autónomos, las comisiones de derechos humanos, todos estarían supeditados a un mando militar en cuanto se haga la declaratoria en tal o cual territorio del país.
Ahora en lugar de mandar a Castillo, enviado a Michoacán a suplantar todo el poder de las autoridades estatales legalmente electas, llegará un comandante a Michoacán, a Morelos, a Tamaulipas, a Colima, a los 27 estados, porque se trata de una sesión del poder a los militares que irán tomándolo conforme vayan emitiéndose las declaratorias de protección a la Seguridad Interior, hasta que los militares operen en toda la República, porque en esta ley el Ejército hará acciones permanentes de prevención.
Ante esta Ley de Seguridad Interior, hoy día existen controles a los militares. En esta ley se omiten todos los controles, por ejemplo, si un militar quiere allanar un domicilio tiene el control de un juez que debe autorizarlo, nadie puede ser molestado en su domicilio sin una orden de un juez.
Pues ahora con esta Ley de Seguridad Interior basta con que el mando militar diga, en esta casa hay un riesgo de amenaza, se allana esa casa; más grave aún, no tienen que justificarlo porque en esta ley todos los datos de inteligencia, todo lo que son análisis de riesgos y toda la información que manejen las Fuerzas Armadas es considerada de Seguridad Nacional y nadie podrá tener acceso a ella.
Esta Ley de Seguridad Interior se guía por la doctrina militar, no establece incertidumbre jurídica para nadie, no contiene procedimientos claros, no incluye los derechos humanos, todo se engloba en una burbuja oscura, ajena a la democracia, a los valores y a los principios establecidos en la Constitución que diseña una República democrática.
No es que estemos culpando al Ejército de la ola de violencia, pero sí estamos afirmando que la fallida estrategia de seguridad militarizada que involucra al Ejército no funciona.
Si el plan es malo, los resultados son peores, y quien lo ejecuta, en este caso el Ejército, sufren los efectos de esa decisión.
Definitivamente militarizar al país, lejos de ser una solución, es legalizar la tragedia de desolación, de violencia y de muerte en ausencia de gobernabilidad que se vive en varios estados del país.
Podrán repetir, una y otra vez, que no se trata de militarizar la seguridad pública.
Podrán insistir en que es un instrumento jurídico para normalizar, para regularizar lo irregular, lo que no podrán lograr es la credibilidad y la legitimidad frente a la población.
La senadora Padierna Luna terminó la presentación de su voto particular en contra del dictamen planteando que la Ley de Seguridad Interior era una ley para la guerra civil. De la misma manera, en su posicionamiento general sobre la Ley, la senadora Luna retomó la postura del Colectivo #Seguridad sin Guerra”:
Por el respeto exigen, el respeto irrestricto al marco jurídico constitucional e internacional, ya que esta Ley de Seguridad Interior atentaría contra la Constitución y los tratados internacionales que México ha firmado [...] Exigen que la presencia del Ejército en las calles deba ser excepcional, extraordinaria y no permanente, la vía para despliegues extraordinarios del Ejército sería únicamente el artículo 29 constitucional y a la fecha no tenemos una ley reglamentaria de este artículo que establezca los contrapesos, los mecanismos de vigilancia, de la actuación y es un pendiente legislativo [...] Es urgente un plan de fortalecimiento de las policías en todos los niveles, reformar a las policías, las procuradurías, fortalecer al Poder Judicial y atender la crisis penitenciaria, cumplir las recomendaciones de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y definir un plan de retiro paulatino de las Fuerzas Armadas de las tareas de seguridad [...]
Abundó en su postura, señalando las particularidades del articulado:
[...] se ha dicho hasta el cansancio por varios Senadores, que esta ley no militariza al país, y quiero ir directo a los artículos 19, 20, 21 y 22 de esta iniciativa [...] Que además estos cuatro artículos tienen que leerse en conjunto, no van separados, están ligados uno con el otro. El artículo 19 simplemente establece que la Secretaría de Gobernación implementará los esquemas de colaboración necesarios para la efectiva coordinación y ejecución de las acciones en la declaratoria de protección a la Seguridad Interior. Y ya sabemos que la Secretaría de Gobernación se rige por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, hasta ahí no tiene nada que ver, y es este artículo el 19 el que retoma la exposición de motivos para decir que no se militariza porque la Secretaría de Gobernación de acuerdo a (sic) sus funciones de la Ley Orgánica, estaría cumpliendo con ese cometido, pero basta con irse a esta declaración simplemente enunciativa.
En la práctica quien coordinará, quien ejecutará la declaración de Seguridad Interior será un mando castrense, y leo textualmente:
“Artículo 20, fracción I.- El Presidente de la República, a propuesta de los secretarios de la Defensa y la Marina -no del Secretario de Gobernación, sino de las Fuerzas Armadas-, designará a un comandante de las Fuerzas Armadas participantes, quien dirigirá los grupos interinstitucionales que se integren en los términos del artículo 21”.
Que es el artículo 21, es decir, que un comandante de las Fuerzas Armadas va a dirigir los grupos interinstitucionales.
“Fracción II. El comandante designado en términos de la fracción anterior elaborará el protocolo de actuación para establecer responsabilidades, canales de comunicación y coordinación de las autoridades militares y civiles participantes”. Es decir, se le da la facultad a las Fuerzas Armadas de autorregularse, de definir su propio protocolo de actuación y, además, de dirigir al personal civil participante, quien manda, quien dirige a los civiles es un militar”. ¿Cómo debemos de denominar este modelo? Pues militarista, militarización del país.
El artículo 21 dice que se constituirán un grupo interinstitucional con representantes de cada una de las autoridades u organismos participantes, a efecto de coordinar la realización de las actividades de Seguridad Interior, será una actividad castrense designada por los Secretarios de Defensa y de Marina quienes van a dirigir los grupos interinstitucionales a efecto de coordinar todo, es decir, se supedita a la autoridad civil depositada en la Secretaría de Gobernación a los altos mandos castrenses y a las ordenanzas de la autoridad militar.
¿Cómo debemos de denominar esto? Pues simplemente que se está militarizando al país, se trata de una claudicación, de una delegación de facultades civiles hacia los mandos castrenses. La militarización de la toma de decisiones de gobierno es, en esencia, un acto de militarización puro y duro, esta Ley de Seguridad Interior instaura la militarización porque otorga a los mandos castrenses la facultad de dirigir a los grupos interinstitucionales integrados por las autoridades civiles, sobrepone el mando militar, al mando civil.
Y no conformes con la sesión de facultades a las autoridades castrenses en el ámbito federal, estos artículos establecen que, adicionalmente las autoridades estatales se tendrán que sujetar y someter al arbitrio y supervisión de las autoridades castrenses, pues confiere a las Fuerzas Armadas, “el seguimiento a las acciones de participación a cargo de las autoridades de las entidades federativas respectivas”, es decir, al momento que surta efectos la declaratoria de protección de Seguridad Interior, tanto las autoridades federales como las estatales y, por ende, las municipales quedarán supeditadas al mandato de la autoridad castrense.
Si esto no es militarizar al país, entonces expliquen a la opinión pública cómo puede entenderse esta delegación ilegal, inconstitucional e inconvencional de facultades a una autoridad civil, a una autoridad militar, es una delegación, una renuncia a las facultades de los gobernadores, del gobierno federal y que lo ceden a los militares.
El artículo 19 de esta ley, que tiene todas las disposiciones para las Fuerzas Armadas, es inocuo realmente acudir al artículo 19, porque la Secretaría de Gobernación es solamente mencionada de manera formal, porque en los hechos el artículo 20 y el artículo 21 están dándole en todo momento la facultad a los militares.
Y en el artículo 22 se habla de las autoridades respectivas, no se dice quiénes son las autoridades respectivas, pero si el artículo 21 está hablando de los gobiernos estatales, los gobiernos municipales y todas las autoridades correspondientes, pero aquí lo abre a todas las autoridades respectivas, tienen la obligación de cooperar para atender las causas que motivaron la declaratoria de seguridad, siempre actuando bajo la coordinación, la supervisión y el mandato de la autoridad castrense; se vuelve a ratificar el sentido militarista de esta iniciativa en el artículo 22, la expresión abstracta de autoridades respectivas, además violenta el principio de certeza jurídica y el de legalidad, pues no establece con claridad si se trata de autoridades que gobiernan una zona especial, un territorio o donde se haga la declaratoria; ni tampoco se refiere si se trata a las autoridades que dice el propio artículo 13 de este texto, en vez de dar claridad a la función y a la operación de las Fuerzas Armadas se les deja en total discrecionalidad y sólo va a complejizar su coordinación en el terreno y en la práctica.
La propuesta de modificación que se hizo al artículo 22 raya en lo superficial y en lo absurdo, dice que, si en la declaratoria no se ocupa de las Fuerzas Armadas, entonces, no recae, pero si se les cita a las Fuerzas Armadas en la declaratoria, el mando recae en las Fuerzas Armadas por encima de las autoridades civiles [...] se desconocen otros sistemas de coordinación, como se crean estas coordinaciones interinstitucionales preguntamos:
¿El Sistema Nacional de Seguridad Pública va a desaparecer?, ¿La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia va a desaparecer?, ¿El Sistema Nacional de Protección Civil va a desaparecer?, ¿La Conferencia Nacional de Gobernadores va a desaparecer?, ¿Las instancias de coordinación de los municipales para este asunto van a desaparecer?, ¿En qué prioridad van a estar, van a coexistir? No lo dice la ley, y entonces se invoca a la participación de las Fuerzas Armadas desconociendo que existen diversos sistemas de coordinación. Eso sí, civiles; eso sí, constitucionales; eso sí que están velando por el tema de la seguridad castrense que no se dice y, además, todos los que ellos emitan será absolutamente secreto porque lo consideran de seguridad nacional.
Bueno, rechazamos contundentemente los contenidos oprobiosos y vergonzosos de este dictamen de Ley de Seguridad Interior porque legaliza una estrategia aplicada por más de diez años que es un modelo de seguridad que evidencia todo su fracaso. Por todas estas consideraciones y muchas más, votaremos en contra.
Por ello, es alentador su actual espacio como diputada federal del Grupo Parlamentario de Morena, pues desde su membresía a la mayoría, consideramos será congruente con su certera oposición a la expedición de esta legislación sobre seguridad interior y, estamos seguros, será una fuerte impulsora de la abrogación de la Ley de Seguridad Interior en la Cámara de Diputados.
También el senador Luis Sánchez, coordinador parlamentario del PRD, manifestó su oposición a la legislación en comento dado que, expresó, confunde los conceptos de Seguridad Interior y de seguridad nacional, considerándolos análogos. En su posicionamiento señaló:
La fracción VI del artículo 89 de la Constitución, establece la facultad del presidente de la República para preservar la seguridad nacional en los términos de la ley respectiva y lo faculta para disponer de la totalidad de las Fuerzas Armadas permanentemente, o sea, del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea para la Seguridad Interior y defensa exterior de la Federación, en el propio artículo 89, el presidente de la República carece de la facultad de emitir una Declaratoria de protección a la Seguridad Interior [...] al preservar las instituciones del Estado, su objetivo explícito no es la seguridad de las personas, sino mantener la gobernabilidad fundada en una discrecionalidad riesgosa [...] La legislación genera una ruptura del estado de derecho. Se crea un nivel intermedio entre el estado de normalidad democrática y el estado de excepción, al limitarse en el control de las acciones sin ningún tipo de contrapesos, lo cual representa un riesgo para la seguridad pública y el respeto a los derechos humanos [...] se establecerá de manera permanente lo que en cualquier democracia es una excepción: el involucramiento del Ejército en tareas de seguridad pública [...] se requiere la dimensión internacional de los derechos humanos y el reconocimiento de las personas como sujetos de derecho y establecer un modelo de seguridad humana, insisto, un modelo de seguridad humana que combata los altos índices de criminalidad, pero también de corrupción e impunidad en que nos encontramos inmersos.
A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio del 2011, el artículo 1o. de nuestra Carta Magna, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretan de conformidad con la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de la materia, con la obligación a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, de observar el bloque de constitucionalidad, ejercer un control difuso de convencionalidad y aplicar el método de interpretación idóneo para garantizar el principio pro-persona, eso es lo que establece nuestra Constitución, la ley lo borra [...] Esta misma reforma es la que en su Transitorio Cuarto mandató al Congreso de la Unión a expedir la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de derechos y las garantías, y que en la Cámara de Diputados debió ser valorada, ya que representa una salida fundada en la Constitución para situaciones excepcionales, lo que desde nuestra perspectiva es la vía constitucional y legal que permite en un Estado democrático de derecho enfrentar aquellas situaciones y condiciones excepcionales que deben ser resueltas por decisiones y acciones de emergencia, y con el único fin de reestablecer la situación de normalidad [...] la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional y que desde nuestra perspectiva es la única medida para realizar acciones de Seguridad Interior acorde a la exigencia del constitucionalismo democrático contemporáneo.
{...] Los resultados de esta política demuestran graves casos de tortura, detenciones arbitrarias, desapariciones y ejecuciones por parte de algunos efectivos militares como lo han señalado diversas organizaciones defensoras de los derechos humanos. Durante 5 años esta administración no logró ejecutar las políticas, programas y acciones tendientes a garantizar la seguridad pública de la nación y de sus habitantes; lejos de profesionalizar a las policías del país para enfrentar la criminalidad de alto impacto, se optó por un modelo centralizado, que se equivocó al transferir directamente las atribuciones de la extinta Secretaría de Seguridad Pública y otorgarlas a la Secretaría de Gobernación [...] se debe regular la seguridad humana, el uso de la fuerza, coordinar las tareas de inteligencia e investigación, obligar a la transparencia y dotar de seguridad a las y los ciudadanos frente a la actuación de las Fuerzas Armadas, antes de aprobar una ley que legalice que el Ejército realice tareas de seguridad pública que por mandato de la Constitución le están impedidas.
El entonces senador Manuel Bartlett Díaz, futuro director de la Comisión Federal de Electricidad en la administración que tomará posesión el 1 de diciembre de este año, presentó un valioso posicionamiento que partió de la consideración de que se violentaban los artículos 1o., 21, 73, 119 y 129 de la Constitución e instrumentos internacionales de derechos humanos, presentó argumentos para validar su postura contraria a la legislación en discusión que son de interés recuperar:
1. Las razones geopolíticas que impulsan la aprobación de una Ley de Seguridad Interior [...] tienen que ver con nuestra integración subordinada a los Estados Unidos y el propósito de ese país para que en América Latina se constituyan estados policiacos-militares. No se tomó en cuenta y lo ocultan y callan.
2. Estado policiaco militar, el que consiste fundamentalmente en otorgar a las Fuerzas Armadas el control social de las sociedades nacionales para proteger los intereses de las empresas trasnacionales además de garantizar a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos el control militar del continente.
3. Definimos y distinguimos de acuerdo a (sic) las nuevas concepciones teóricas del gobierno de los Estados Unidos, las diferencias entre seguridad pública, interior y nacional.
4. Precisamos lo qué es el militarismo y las consecuencias históricas que ha tenido en relación a (sic) la negación del desarrollo democrático de los países y la afectación de los derechos humanos ahí está perfectamente establecido. El juicio histórico para el militarismo es negativo, contribuye a consolidar regímenes autoritarios que desprecian los derechos humanos.
Estado policiaco militar en México después de los atentados del 11 de septiembre de 2001, por ejemplo, nuestra integración de facto al Comando Norte de los Estados Unidos, los acuerdos inconstitucionales que dieron lugar al ASPAN y a la iniciativa Mérida, así como los cambios jurídicos nacionales para incorporar en el derecho mexicano el concepto de seguridad nacional en 2004 y 2005 [...]
12. Abordamos los costos de la militarización en México, que tampoco se analizan en términos de afectación a los derechos humanos, los costos sociales que han implicado miles de muertos, desparecidos y desplazados. También con datos oficiales exhibimos el aumento en el gasto militar en los últimos años en detrimento del gasto de educación, salud, producción y protección de los derechos humanos.
Demostramos que es una mentira oficial, que es una mentira oficial que no tengamos policías. Aquí se dice: “no hay policías, tenemos que sostener al Ejército”, mentira, existen en este momento 55 mil policías federales; 213 mil policías estatales y 134 mil policías municipales, pero no quisieron verlo, ni quisieron darse cuenta de que hubo una tendencia absoluta al gasto militar, pero están las policías y están las policías que pueden encargarse de este país [...]
Y presentó un conjunto de propuestas:
1. Derogar las facultades del Congreso de la Unión previstas en la fracción XXIX-M del artículo 73 constitucional para aprobar leyes en materia de seguridad nacional. La seguridad nacional, como es entendida por las Naciones Unidas y no por la vieja y nueva doctrina de la seguridad nacional de los Estados Unidos, que es la que están imponiendo hoy, es una tarea que corresponde a los ciudadanos y a todas las autoridades, fundamentalmente a las civiles, de acuerdo con sus competencias. En una democracia constitucional el último garante de la seguridad nacional es el propio pueblo y el órgano de control constitucional, y no las Fuerzas Armadas.
2. Se debe rechazar la guerra ofensiva, la Constitución de la República sólo permite la guerra exterior en legítima defensa.
¡Ah! Pero este vuelco a los principios de seguridad nacional ya no tenemos enemigo exterior, ni supuestas amenazas, acechanzas o posibilidades de un enemigo exterior. No, todos los enemigos, dice la seguridad norteamericana, son los enemigos interiores, los propios mexicanos.
3. En periodos de paz, digo, las Fuerzas Armadas en el ámbito interno podrán tener mediante una reforma constitucional las siguientes facultades:
a). Intervenir en situación de suspensión de garantías, que se alarman cuando les decimos: ¿quieren solucionar estos problemas, como le decíamos al gobernador de Guerrero? Lo único que tienen que hacer es pedir una suspensión de garantías.
Pero en la suspensión de garantías se tiene un control del Congreso, no tenemos un Presidente aspirante a dictadorcillo con el manejo personal de las Fuerzas Armadas, no, hay mecanismos en la Constitución, que es la suspensión de garantías, no quieren porque la suspensión de garantías, como veremos, implica el control del Congreso, y en el caso de lo que están proponiendo, no hay ninguna garantía, es el dictador Peña Nieto con sus huestes militarizadas el que puede decidir lo que se le dé la gana.
¡Eso, así empezaron en Chile, eh! Con este tipo de medidas. Pueden intervenir en la suspensión de garantías, intervenir en situación de suspensión siempre subordinadas a las autoridades civiles y al sistema normativo.
b) Participar en la intervención federal prevista en el artículo 119 de la Constitución con supervisión de las autoridades civiles por siete días en los términos del primer párrafo de esa norma; cumplidos los siete días sin que exista solución en la entidad federativa o región de que se trate, se debe iniciar el procedimiento de suspensión de garantías, no aplicar la suspensión de manera permanente en todo el país.
Y c) En caso de amenazas y riesgos medioambientales, protección civil, campañas de salud, educativas. En esto último supuesto, que sí puede participar, la autoridad militar actuará sin armas y estará subordinada, de acuerdo a (sic) las competencias constitucionales y legales de cada autoridad al Ejecutivo, al Congreso de la Unión, al Poder Judicial Federal y al resto de los niveles de gobierno, y órganos constitucionales establecidos en la norma fundamental.
4. En el plazo de tres meses los integrantes de las Fuerzas Armadas de la República deberán regresar a sus cuarteles, en los términos del artículo 129 de la Constitución, a sus cuarteles, sin que puedan atender tareas de seguridad pública ni ninguna otra manera, porque no está comprendida en los supuestos constitucionales la posibilidad de las Fuerzas Armadas en todas las funciones de seguridad pública.
5. Las autoridades competentes, en los tres niveles de gobierno, deben reasumir sus facultades en materia de seguridad pública. La autoridad que no pueda resumir sus competencias, como son el gobernador que estuvo aquí hace unos días, integralmente no puede, lo debe comunicar al titular del Poder Ejecutivo Federal, para que éste inicie sobre la entidad federativa correspondiente el procedimiento de suspensión de garantías, además de iniciar respecto al gobernador los presidentes de juicio político y de responsabilidades que correspondan por el abandono a la seguridad de su propio territorio.
6. Se deben declarar nulos, por inconstitucionales, por no haber sido conocidos, discutido y aprobados por el Senado todos los acuerdos interinstitucionales en materia de seguridad nacional, interior y pública, suscritos por el gobierno de la República. Fox, Calderón y Peña Nieto están operando inconstitucionalmente y los acuerdos que establecen esta hegemonía norteamericana son inconstitucionales, deben declararse nulos por inconstitucionales.
7. En México, decíamos entonces y hoy lo repito, se debe constituir una comisión de la verdad que debe investigar los actos y omisiones que impliquen violaciones a los derechos humanos, por montones, en éste y en el anterior sexenio, respecto a las conductas de los responsables civiles y militares, incluyendo a los presidentes de la República, que hayan ocurrido con motivo de la actuación de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública. Es normal un juicio de responsabilidades a quienes han echado a andar esta maquinaria infernal que tiene a México sumido en una desgracia brutal y que les es muy fácil decir: “más violencia, más fuerza, exterminémoslos a todos”. Esa es la respuesta de esta iniciativa o este dictamen que se está poniendo a discusión.
8. Se deben de aprobar de inmediato las reglas y procedimientos para constituir un sistema de profesionalización y de carrera policial que atienda las necesidades de los tres niveles de gobierno, que tampoco estaba, ahora lo pretenden meter en un Artículo Quinto Transitorio que nadie conoce y que lo presentan como gran solución de última hora.
Como ven ustedes, esta iniciativa, que es voto particular, la presentamos hace dos años y no la tomaron en cuenta, y es una salida constitucional respetando a nuestras instituciones, y no esa guerra de usura a la que nos ha sometido Estados Unidos, en donde van destruyendo nuestras instituciones, el federalismo, al Congreso de la Unión, los municipios quedan sometidos, y de eso se trata. Más adelante les platicaré lo que es la guerra de cuarta generación, para que se den cuenta de que están destruyendo las instituciones del país, están destruyendo nuestros sistemas de justicia, están destruyendo a los gobiernos de los estados. Que ciegos y sordos, aquí se quedaron callados proponiendo algunos pequeños cambios que ni si siquiera a esos le hicieron caso.
En otra intervención para presentar el posicionamiento del Grupo Parlamentario PT/Morena, el senador Manuel Bartlett señaló las violaciones constitucionales contenidas en la Ley de Seguridad Interior, las cuales consideramos muy graves:
[...] se está por votar un instrumento inconstitucional. Todo lo que se ha dicho y se ha manejado, muchas veces se toca el tema de la inconstitucionalidad, pero eso es lo que vamos a votar, un instrumento inconstitucional. Viola el artículo 73 constitucional, que no confiere competencia al Congreso para expedir una ley de seguridad interna, digan lo que digan, no existen facultades de este Congreso para expedir una ley de seguridad interna. Se violan los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución. Nuestra Constitución indica que la soberanía reside en el pueblo, que el Estado mexicano es una República representativa, democrática, federal y laica. No puede, por tanto, establecerse un régimen militar de excepción e indefinido en una ley secundaria. El militarismo es coincidente con el autoritarismo, aquí se ha dicho, pero no con la democracia, ni con la República. Se viola el artículo 29 de la Constitución. Las condiciones jurídicas y políticas de excepción sólo pueden darse a través del procedimiento de la suspensión de garantías, no a través de procedimientos de suspensión, si no establece un régimen de excepción transitorio permanente para emplear a las Fuerzas Armadas y preservar el orden o enfrentar riesgos y amenazas internos bajo procedimientos legales que no se fundamentan en el artículo 29 constitucional, que es el propósito del dictamen. Se viola el artículo 119 de la Constitución, primer párrafo, la intervención federal que contempla ese precepto es a petición de las legislaturas o por el ejecutivo de cada entidad, si aquellas no estuviesen reunidas. Jamás, la intervención federal del artículo 119 constitucional, le da facultades al titular del Poder Ejecutivo para iniciar el procedimiento que prevé esa norma. Se viola el artículo 124 de la Constitución. Es evidente que la Federación no tiene competencias para expedir leyes en materia de Seguridad Interior, por lo que, atendiendo a las competencias de los estados, estos podrían, en ejercicio de esa supuesta competencia residual, ocuparse de la Seguridad Interior en los términos y condiciones que establezca, desde luego sin militarizar a las entidades federativas. Se viola el artículo 129 de la Constitución. La norma que indica que, en tiempos de paz, el lugar de las Fuerzas Armadas son los cuarteles, por lo que las Fuerzas Armadas no pueden ocuparse de Seguridad Interior. Aquí se dice que pueden estar cuidando y haciendo, no, no pueden ocuparse de Seguridad Interior, su espacio es en los cuarteles, fortalezas militares, y su función la disciplina estrictamente militar. Se viola el artículo 21 de la Constitución, aunque el dictamen señale que las acciones de Seguridad Interior no tendrán la condición de seguridad pública, lo cierto es que la actuación de las Fuerzas Armadas no tendrá otro propósito que ese. El artículo 21 constitucional, con claridad dice que la seguridad pública es una competencia de carácter civil. Se violan los artículos 1o., 10, 11, 14, 16 y 17 de la Constitución. El dictamen propone vulnerar los derechos humanos a manos de autoridades militares, el bloque completo de constitucionalidad y convencionalidad, los derechos de reunión, manifestación y tránsito que se verán restringidos permanentemente con las declaratorias de Seguridad Interior, así como los derechos vinculados al debido proceso que prohíben que las personas sean molestadas en sus propiedades, posiciones si no es a través de mandamientos de la autoridad competente. Se viola el artículo 89, fracción VI de la Constitución. Una corriente interpretación al artículo 89, fracción VI, que dota al Ejecutivo de competencia para emplear a las Fuerzas Armadas para la Seguridad Interior, sólo es compatible con lo dispuesto en los artículos 29 y 119, primer párrafo de la Constitución.
No se puede interpretar de otra forma el artículo 89, fracción VI, porque ello equivaldría a vulnerar el principio de la división de poderes, la soberanía de los estados y el principio de municipio libre. Unas Fuerzas Armadas en el territorio nacional que obvian y menosprecian los controles constitucionales de los Poderes, Legislativo y Judicial y la soberanía estatal y municipal. Solamente en el marco de los artículos 29 y 119 sería permisible el empleo de las Fuerzas Armadas para la Seguridad Interior. Se violan los artículos 49, 115, 116, 124; se viola el principio de certeza jurídica, se reprimirán las manifestaciones, violación a los artículos 6o. y 9o. de la Constitución.
El artículo 8 del dictamen establece: que las manifestaciones no se considerarán amenazas a la Seguridad Interior si se realizan conforme a la Constitución. El problema jurídico consistirá en que la autoridad competente, el Ejecutivo Federal o el Secretario de Gobernación definirán qué es lo que se entiende por manifestaciones conforme a la Constitución.
Se viola el artículo 6o. de la Constitución que establece el principio de máxima publicidad. Se violan los artículos 6o. y 16, párrafo segundo de la Constitución, porque según el dictamen, en el artículo 31, el derecho fundamental a la protección de los datos personales queda desvanecido. Además, que, con motivo de la Seguridad Interior, se podrá infringir la confidencialidad del padrón electoral, el secreto fiscal bancario o ministerial. Se contravienen los tratados y las recomendaciones internacionales formuladas por los organismos internacionales sobre derechos humanos, que han señalado los riesgos de la militarización para los derechos humanos.
El dictamen sirve para perpetuar un modelo que, en 12 años de aplicación de facto, ha demostrado ser inefectivo para reducir la violencia y que, por el contrario, ha incrementado la inseguridad, las ejecuciones extrajudiciales, los desaparecidos y los desplazados internos. En síntesis, un dictamen como el que discutimos sólo puede concebirse desde una concepción dictatorial del poder, constituye un golpe de Estado, rompe los principios de la división de poderes y del federalismo.
En lugar de buscar por todos los medios la paz, de buscar realmente la paz, decretan el exterminio la única solución, el exterminio y la guerra perpetua, la muerte. Es una falacia decir: Que esto empezó y está presentado y defendido por el Poder Judicial. Eso es falso. Esto es lo que estamos ahorita presentando para su votación, un proyecto que no solamente viola todos esos artículos constitucionales es un proyecto anticonstitucional, eso es lo que se está presentando aquí, no un marco para el Ejército, ni un marco para buscar la paz, un Decreto absolutamente inconstitucional .
Además de plantear las violaciones constitucionales que entraña la legislación en materia de seguridad interior, el senador Bartlett en una tercera intervención, hizo la crónica de un conjunto de reuniones que, en su opinión, reflejan que esta ley es la entrega de la seguridad mexicana a los designios del gobierno de los Estados Unidos:
Nuestro posicionamiento va a ser para situar el tema de la seguridad en México y todos los pasos que ha seguido, porque la Ley de Seguridad Interior que hoy se va a imponer por el PRI y sus aliados, es el último eslabón en la construcción de un Estado policiaco militar, subordinado, lo he dicho, pero nadie lo oye a los Estados Unidos. La construcción del Estado policiaco militar es la elaboración paulatina de un sistema jurídico concatenado y planeado en el exterior. El Estado policiaco militar significa un estricto control social por las Fuerzas Armadas, control social, eso es lo que se persigue al mantener al Ejército y a la Marina en las calles de México. Las amenazas, ya nos dijeron no son externas, no hay enemigo externo, es nuestro socio, enemigos internos dicen: el terrorismo, la guerra contra las drogas, crimen organizado, ese es el enemigo, ese es el enemigo de la seguridad nacional y del Estado policiaco militar. Las empresas transnacionales exigen la garantía de la represión política y militar, lo hemos discutido aquí y se van a acordar. El Estado policiaco militar suma la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no es una ley aparte, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de noviembre de 1996 y las reformas al Código Penal Federal de ese año, que establece el tipo penal de la delincuencia organizada entra: unión de tres personas o más para cometer cualquier delito, delincuencia organizada, puede ser cualquier delito. Si mencionan al terrorismo, pero no nada más, cualquier delito es delincuencia organizada, si así lo quieren.
Permite las operaciones en cubiertas, la intervención de las comunicaciones privadas, ya aquí en estas leyes que se aprobaron como parte de este establecimiento del Estado policiaco militar que hoy concluye. En 2002, México se integró al Comando Norte de los Estados Unidos tras los atentados de Nueva York del 11 de septiembre del 2001, y de la expedición importantísima de la Patriot Act que ya nos rige.
El 28 de octubre de 2013, se celebró en México la Conferencia Especial sobre Seguridad de la OEA, que manejan ya saben quién, ahora hasta nosotros, la Conferencia Especial sobre Seguridad de la OEA aprobó la Declaración sobre Seguridad en las Américas. Esta declaración sobre seguridad introdujo las nuevas amenazas a la seguridad nacional de los Estados Unidos, terrorismo, crimen organizado, inmigración ilegal. Aunque ajenas la hicieron propias todos los países de América Latina.
El 5 de abril de 2004 se publicó la reforma constitucional en los artículos 73, fracción XXIX-M y 89, fracción VI para introducir importado de los Estados Unidos ese concepto de seguridad nacional. Es la consecuencia de la aprobación de este decálogo de la OEA, inmediatamente se incorpora a la Constitución de la República. De ahí surge ese concepto de esa movilización, de esa manipulación de la OEA a todos los países de América Latina que estableció estas medidas y se meten en la Constitución.
Si no entendemos esto y si no le damos seguimiento, no entendemos por qué aparece de repente una nueva concepción de la seguridad nacional, hay que reformar la Constitución para Seguridad Interior, para seguridad nacional, ese concepto de seguridad que es al que le preocupa Estados Unidos no a nosotros, nosotros no tenemos los problemas del terrorismo por las guerras extranjeras, nosotros no tenemos una serie de preocupaciones, pero se convierten en amenaza interior, desaparece la amenaza de cualquier poder hegemónico de América Latina que ya sabemos cuál es, esa ya no es amenaza, las amenazas son las que a ellos les interesa para que se persigan aquí para su propio beneficio.
El 5 de abril de 2004 se publicó la reforma constitucional a los artículos 73, digo ya lo comentábamos, importando el concepto de seguridad nacional. La Ley de Seguridad Nacional se publicó en el Diario Oficial de la Federación en enero de 2005. Su artículo 3 define a la seguridad nacional, como lo decíamos, frente a las amenazas y riesgos que definen la rebelión, el terrorismo, el sabotaje; pero faculta además la intervención de comunicaciones y las operaciones encubiertas. Otro eslabón, la Alianza para la Seguridad y Prosperidad de América del Norte, ASPAN, suscrito por Vicente Fox en marzo de 2005, que involucra Canadá, Estados Unidos y México. En un esfuerzo conjunto integrado, nuestras políticas de seguridad deben ser para garantizar la integración de los Estados Unidos, Canadá y México con los objetivos de seguridad de los Estados Unidos.
En 2009 y 2013 el ASPAN se modifica, cambia de nombre y se llama Diálogo Económico de Alto Nivel, es lo mismo, ese lo utiliza Zedillo, y ahí se dan un sinnúmero de acuerdos económicos, políticos de seguridad que comprometen a México a la política definida entre el país hegemónico y el pequeño presidente Peña Nieto sin que lo apruebe el Senado, nadie sabe qué van arreglando, sino simplemente lo que sacan en los boletines que quieren. Calderón para impedir el paso de las drogas a los Estados Unidos inicia en diciembre de 2006 la guerra contra las drogas con la exigencia de Estados Unidos, lo analizamos en su tiempo, exigido por Estados Unidos, ellos quieren que los muertos estén en México, desde entonces, a que nosotros tenemos que perseguir, aniquilar, matar a todos aquellos que llevan drogas allá, pero la militarización en Estados Unidos no existe y los muertos están aquí, no allá, para eso los Estados Unidos exigen y se acepta que aquí haya una guerra contra las drogas. Costó en ese periodo más de 100 mil muertos la guerra contra las drogas impuesta por los Estados Unidos, con la presión de ellos, para que no pasen las drogas allá y los muertos estén aquí. Claro, costó en ese periodo más de 100 mil muertos y más de 30 mil desaparecidos. Violentó el estado de derecho al permitir que las Fuerzas Armadas realizaran, ya desde entonces, funciones en contra de la Constitución de la República.
La iniciativa Mérida que se les olvida, se lo comentaba yo a los gobernadores, si abrían los ojos, la iniciativa Mérida, lo saben, el acuerdo de Calderón con George Bush el 30 de julio de 2008, no ratificado por el Senado, es inconstitucional, pero implica formalmente la obligación de mantener nuestras Fuerzas Armadas en el combate al narcotráfico y al crimen organizado. El gobierno de los Estados Unidos diseña libremente las políticas militares y seguridad y las implementan en la región. Las Fuerzas Armadas quedan subordinadas al Departamento de Estado, a la Homeland Security, a la CIA y otras agencias del gobierno de Estados Unidos. No se les olvide tampoco, recuerden ustedes que a cada rato el Congreso de los Estados Unidos analiza si el dinero que nos manda, con lo que gastamos nosotros en la militarización, en la compra de armas allá, el Congreso de los Estados Unidos se permite supervisarnos, porque con el Plan Mérida nos comprometimos a hacer lo que ellos quieren y están siempre pendientes y ver si los 4 dólares que nos mandaron han sido eficientemente analizados por el Congreso de los Estados Unidos, nos revisa a ver si somos eficientes o no, y cuando hay alguna cosa que no les gusta, como la escapatoria, la salida del Chapo, fue un golpe en el New York Times y dice “esos mexicanos no sirven para nada, vamos a presionarlos para que sí sirvan”.
La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el 2 de enero de 2009, iniciativa de Calderón, permite el uso de agentes encubiertos, la información satelital de la telefonía y el Internet, incluye el concepto de inteligencia preventiva desde antes, la georreferrenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, y el sistema de escuchas, con la obligación, no se nos olvide porque es un sistema concatenado, con la obligación con esos acuerdos de transmitir y compartir toda la inteligencia que tengamos, toda, con los Estados Unidos.
El Pacto por México, fíjense, 2 de diciembre de 2012 comprometió promover el nuevo sistema penal acusatorio e introducirlo a la Constitución de 2008, con el fin de homologar el sistema penal mexicano al norteamericano, con lo que, si sustituyes parte de esa guerra de cuarta generación, se sustituye la cultura jurídica nacional de origen románico por el “cómo lo”, ¿por qué? Porque ellos quieren que el sistema penal en México sea igual al suyo.
Y les quiero decir que el sistema penal norteamericano es pésimo, todo se arregla, inconstitucionalmente se arreglan y se ponen, si aceptas te quito años, ese sistema penal es ajeno a la cultura mexicana, es un fracaso en México, porque los abogados, los magistrados, los jueces, no saben de eso, no están entrenados, para eso estudiaron otra cosa y la Suprema Corte que en un principio, recuerdo, se opuso, después fue sometida como acostumbran y dijo “está muy bien, es un gran sistema”, imposible porque tienen que meter miles de estudios y cortes, y los jueces tienen que estar ahí, en fin, una cultura ajena que es parte de esa guerra de destrucción de la cultura mexicana.
No se les olvide que las telecomunicaciones 100 por ciento abiertas a la inversión extranjera.
El 13 de mayo de 2016, se reúnen los mandos de la Defensa de Estados Unidos con los Secretarios de Defensa y Marina de México. El jefe del Ejército de Estados Unidos agradeció el apoyo de México para consolidar las políticas de seguridad en el continente, apoyo militar. Otra joya de aquí, las reformas al Código de Justicia Militar y la aprobación al Código Militar de Procedimientos Penales, publicados en el Diario Oficial de la Federación en 2016, confirieron poder desmedido al secretario de la Defensa, que nombra todo, su justicia es él y permite cateos, intervención de telecomunicaciones, ustedes están de testigos, aquí lo discutimos, aquí se aprobó, dándole al Ejército una serie de funciones exorbitantes. En junio de 2017 se militarizan los puertos del país. No estamos militarizando nada, ¿eh? Se militarizaron los puertos del país porque el Embajador de los Estados Unidos, Pascual, estableció en el Congreso o señaló en el Congreso de Estados Unidos que no cabían sus barcos, su exportación en sus puertos, que necesita los puertos mexicanos, así se dijo y para eso, para que estén tranquilos, se militarizaron los puertos. El 19 de mayo, los Secretarios de Relaciones Exteriores y de Gobernación tuvieron reuniones con el secretario del Departamento de Estado, Tillerson, ¿se acuerdan? Es el ExxonMobil y con John Kelly, acuerdos opacos y participación del Senado inconstitucionales, fortalecen y subordinan a México a los intereses de Estados Unidos, publicado en el New York Times, aquí no.
Entre el 14 y el 16 de junio de 2016, se celebró en Miami, Florida, la Confederación de Alto Nivel sobre la Seguridad y Economía para México y Centroamérica. Se mutó nuevamente la Alianza para la Prosperidad y Seguridad de América del Norte, el ASPAN, para darle un enfoque ya primordialmente militarista.
Videgaray y Osorio Chong, el promotor del militarismo en México en lugar de las policías, se reunieron hoy con todos los secretarios, la plana mayor de Estados Unidos, el Departamento de Estado y la Homeland Security para hablar de la cooperación, o sea, la rendición de cuentas en materia de seguridad. Osorio Chong anunció a los Estados Unidos, frente a estas autoridades militares de ese país y parte del gabinete norteamericano, la aprobación de la Ley de Seguridad Interior, cuando no empezamos a discutirla en el Senado, apareció en CNN, y sin tomar en cuenta para nada a Osorio Chong, no se enteró de la opinión a esta ley de la Organización de las Naciones Unidas y todas las organizaciones internacionales en las que están burlando esta ley. Nadie eso dijo, sí, esta ley es el eslabón final de esta sumisión de la seguridad nacional a los Estados Unidos. ¿Les parece eso patriótico?, ¿les parece entregar la seguridad de nuestro pueblo, de nuestros recursos, a los Estados Unidos?, ¿ustedes creen que su objetivo es la protección y la seguridad de México? No, ese es otro tema que vamos a ver, es la intervención, la ocupación territorial, nuestros recursos, la destrucción de nuestra cultura, la educación, todo lo que nos hace mexicanos, hay que cambiar, eso se llama, para que sepan, y aquí lo podemos todavía discutir, se llama “la Guerra de Cuarta Generación”, silenciosa, que ya ocupó, y cuentan con ustedes, con ustedes para consolidarla.
Por su parte, el entonces senador Rabindranath Salazar Solorio, ahora coordinador del Movimiento de Regeneración Nacional en el estado de Morelos, presentó su voto particular en contra de la aprobación de la legislación, planteando que se requiere seguridad sin guerra en donde no se dilapide la credibilidad de las Fuerzas Armadas; modelo [...] ejemplar ha sido su posición institucional en momentos de tragedia, del auxilio a la población civil prestando su valiosa ayuda en caso de desastres naturales para preservar el orden, el auxilio de las personas y sus bienes, así como para la reconstrucción de zonas afectadas mediante la activación del Plan de Auxilio a la Población Civil en Casos de Desastres, conocido como el Plan DN-III-E [...] cuando a las Fuerzas Armadas se le exigen tareas que no les competen constitucionalmente, como es el caso de las funciones de seguridad pública, prevención y persecución de los delitos.
Señala el senador que se quiere aprobar una ley sin sustento constitucional y con ambigüedad en la falta de controles para la regulación del uso de la fuerza, como ya se ha venido mencionando y abunda:
Una ley que invade competencias constitucionales por parte de Fuerzas Armadas a ministerios públicos en materia de investigación y persecución de los delitos [...] Una ley que no define de manera clara el término de uso de fuerza, por lo que el actuar de las instancias de Seguridad Interior ante cualquier situación no será proporcional e incluso irracional al no ajustarse a los estándares internacionales en la materia. Una ley que por sus contenidos y entrada en vigor será objeto de una lluvia de amparos y acciones de inconstitucionalidad por sus contenidos totalmente regresivos a los derechos humanos y contradictorios, además, con diversos artículos constitucionales en relación al (sic) debido proceso, a la protección de datos personales, a la máxima publicidad y a la falta de facultades por el Congreso de la Unión para legislar en materia de Seguridad Interior, entre otras.
Son éstas y otras preocupaciones, no solamente expresadas por mí o por mi grupo parlamentario del PT-Morena, pueden ustedes ver todos estos días la preocupación de la gente que se ha venido a manifestar en torno al Senado; pueden ustedes ver la preocupación de la gente en las redes sociales, pueden ustedes advertir múltiples voces a nivel nacional como internacional, por ejemplo, los académicos de las universidades, el Ombudsman Nacional en Derechos Humanos, organizaciones de la sociedad civil y por la Comunidad Internacional; tan es así que Amnistía Internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Alto representante del Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Jan Jarab, han advertido acerca de la regresión que significaría aprobar esta ley en los términos que viene.
Asimismo, tenemos también una copia del oficio que ha enviado la vicepresidenta del Parlamento Europeo, Evelyne Gebhardt, mediante una carta que ha remitido a todos mis compañeros Senadores donde ha expresado su preocupación respecto de la aprobación de esta Ley de Seguridad Interior, ya que estimó que no se cumple con las recomendaciones que diversos organismos internacionales han emitido a México para resolver los retos en materia de seguridad pública.
Por otro lado, resulta preocupante que una vez más quienes son mayoría en este Congreso, simulen tomar en cuenta las voces de expertos, académicos, universidades y gobernadores, y que de forma fast track, como en otros casos, pretendan aprobar una ley que lo único que generará es un retroceso al principio de progresividad inmerso en los derechos humanos.
La minuta que incluye la Ley de Seguridad Interior es un infortunio legal por donde se observe, en primer lugar, porque este Congreso no tiene facultades para discutir y aprobar una Ley de Seguridad Interior. Desde el ámbito del derecho constitucional mexicano, para el legislativo federal sus facultades son expresas y limitadas, es decir, para que nuestro Congreso de la Unión pudiera emitir la ley en mención, se requiere de facultades inmersas en la Constitución federal, no obstante, el artículo 73 constitucional no le faculta expresamente a ninguna de las dos Cámaras la emisión de una ley en materia de Seguridad Interior, por lo que de legislar en esta materia traería como consecuencia un acto nulo.
Por otra parte, se pretende darle más atribuciones a las Fuerzas Armadas, lo anterior, no garantizará una mayor seguridad y tranquilidad a los ciudadanos, ya que la nula ausencia de controles y la indebida regulación del uso de la fuerza permitirán que las Fuerzas Armadas sean utilizadas para reprimir protestas, incluso, pacíficas de la sociedad civil, situación que concuerda con las declaraciones del General Salvador Cienfuegos de que se “pretende regular a las Fuerzas Armadas en actividades de seguridad pública, situación que desnaturaliza su función primordial, que es defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación...”.
En suma, este Congreso no tiene facultades para legislar en la materia, ya que se mezclan los conceptos básicos de Seguridad Interior pretendiéndola mañosamente hacerla parte de la seguridad nacional.
Preocupa, además, que esta ley pretende aprobarse previo a los comisiones federales y locales considerados los más importantes en la historia reciente de nuestro país, por lo que resulta sospechoso militarizar al país y legalizar la actuación de las Fuerzas Armadas ante posibles situaciones que atenten al orden constitucional y al fortalecimiento de las instituciones democráticas del gobierno.
En dicho punto, hoy resulta contradictorio emitir discursos legaloides para justificar la militarización del país y buscar un efectivo estado de derecho, cuando hace poco más de un mes los que hoy cometen este atropello, castigaron al fiscal que se atrevió a aplicar la ley, al tiempo de evidenciar casos de corrupción y el uso indebido de recursos para financiar campañas electorales.
¿Qué hay detrás de la aprobación de esta ley que legitima el totalitarismo en las calles a 200 días de las elecciones y que posibilitaría la represión de conflictos postelectorales? ¿Por qué se insiste con inusitado interés en aprobar una ley tan evidentemente inconstitucional? Y finalmente, ¿por qué aprobar y decretar el fracaso de la política de seguridad pública militarizando por ley al país y exponiendo a una institución que ha basado su prestigio precisamente porque no realiza las funciones que estamos a punto de otorgarle?
Esas preguntas deberán responderlas de frente a la nación quienes voten a favor de esta grave decisión parlamentaria. Por lo pronto, es evidente que el impulsor de esta legislación deberá ser considerado para la historia parlamentaria como el enemigo número uno del Ejército mexicano. Por último, que quede claro, nosotros no estamos en contra del servicio y vocación de nuestras Fuerzas Armadas, sino que estamos en contra del uso faccioso e inconstitucional que se pretende dar a éstas. Por lo que no está de más recordarles que aquellos que avalen el presente dictamen cometerán un agravio contra nuestro pueblo.
En su turno, el senador Manuel Merino Campos quien será delegado del futuro gobierno en el Estado de Tabasco, señaló:
El pasado 4 de diciembre, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un comunicado expresando su preocupación sobre el proyecto de ley que hoy nos ocupa, por contener preceptos contrarios a estándares en materia de derechos humanos, lo que significaría la normalización, regularización y permanencia de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública.
La experiencia demuestra que la intervención de las Fuerzas Armadas en materia de seguridad pública viene acompañada de violencia y graves violaciones a los derechos humanos.
El concepto de Seguridad Interior nace en el propio texto de la Constitución de 1917, en el artículo 89, fracción VI, decía: “disponer de la Fuerza Armada permanente, del mar y tierra, para la Seguridad Interior y defensa exterior de la Federación”, y es hasta abril de 2004 que se incluye el término de seguridad nacional, desde entonces la Constitución mexicana, existen las dos vertientes: Seguridad Interior y la defensa exterior.
En la misma reforma el Constituyente facultó al Congreso para expedir leyes en materia de seguridad nacional en el artículo 73, fracción XXIX-M, pero jamás se ha otorgado al Congreso la facultad de legislar en materia de Seguridad Interior.
En el artículo 2 de la iniciativa se definiría por primera vez en una ley el concepto de Seguridad Interior.
Es criticable el concepto de “uso legítimo de la fuerza”, señalado en el artículo 3 de la iniciativa, pues advierte que el ejercicio de las atribuciones de Seguridad Interior se observarán las obligaciones relativas al uso legítimo de la fuerza, ello permitiría a las Fuerzas Armadas ejercerla para repeler o neutralizar actos de resistencia no agresiva, hacer uso de su potencial y capacidad destructiva, pero además viola ese despliegue de fuerzas.
El contenido del diverso 129 constitucional, que expresa limitaciones a su actuación, “en tiempos de paz ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar”, y que se relaciona con el artículo 29 que regula la suspensión de los derechos fundamentales en el país para que el Ejecutivo, con la aprobación del Congreso, pueda hacer frente a situaciones o estados de emergencia.
En los artículos 11 y 12 se establece un procedimiento con el que el presidente podrá ordenar por sí o a petición de las legislaturas de las entidades federativas una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, y que dure hasta un año, previa consideración del Consejo de Seguridad Nacional, la intervención de las Fuerzas Armadas cuando se identifiquen amenazas a la Seguridad Interior.
No obstante, el artículo 6 otorga de forma absoluta al presidente potestad de ordenar sin necesidad de declaratoria la intervención de las Fuerzas Armadas y señala que será bajo la premisa de dar cumplimiento del Programa para la Seguridad Nacional y de la Agenda Nacional de Riegos contenida en la Ley de Seguridad Nacional.
La iniciativa ni fortalece a las policías, ni capacita a los militares como para intervenir en el servicio público de seguridad pública a cargo de los tres órdenes de gobierno, en términos de los artículos 21, 115 y 122.
Y contraviene esta propuesta, pues las instituciones de seguridad pública deben de ser de carácter civil y no militar.
Esta iniciativa es omisa para sancionar a los miembros de las Fuerzas Armadas, ya que no asume la generación de responsabilidades que pudieren derivarse al cometer una conducta que afecte a un civil, pues sólo menciona el artículo 34 que, “todo incumplimiento será sancionado en los términos del Sistema de Responsabilidades y del Sistema Nacional Anticorrupción”.
Se faculta al Ejecutivo Federal a abrir una vía hacia la militarización del país dando forma legal al hecho de que las autoridades federales, estatales y municipales continúen evadiendo sus responsabilidades constitucionales, en materia de seguridad pública, en vez de asumir su obligación de capacitar y poner a las fuerzas policíacas al nivel que corresponde. Se pudiera pretender normalizar la labor de las Fuerzas Armadas en la seguridad pública y agravar la situación, en materia de derechos humanos y violencia, en el marco de la participación del Ejército y la Marina en la lucha contra el crimen organizado, en contra de las recomendaciones internacionales, y a pesar de los graves indicios de violaciones de los derechos humanos cometidas por éstas en los últimos años.
Este parece un proceso legislativo bastante atropellado, que bajo el espíritu de resolver la carencia de un marco legal que regule y limite la participación de las Fuerzas Armadas, a efecto de evitar los excesos y abusos de fuerza, que ya es un hecho notorio, el Ejecutivo Federal expande sus facultades en temas de seguridad pública y sólo se encamina a emplear las Fuerzas Armadas discrecionalmente y sin autorización del Senado.
No se advierten pesos ni contrapesos, es decir, en un clima de necesidad se hace presente la oportunidad con que, parece, el presidente pretende legitimar y reorientar el uso de la fuerza en los próximos procesos de 2018, y así no tener que acudir a la corte internacional tras una posible denuncia por violar y poner en peligro la vigencia de los derechos humanos en México. Incluso al pretender sustituir las competencias de otras autoridades como en la persecución de los delitos.
Nos entusiasma que el actual coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, entonces senador Juan Carlos Romero Hicks, planteara varias interrogantes que vale la pena recuperar, porque confiamos en que será congruente con su oposición a aprobar y expedir esta legislación de seguridad interior y trabajará conjuntamente con quienes estamos impulsando la abrogación de la ley:
Primero. ¿Se necesitaba una ley? No, lo que se necesita se reglamentar la certeza jurídica y no lo logran.
Segundo. ¿Es novedosa? No, es un documento referencial cuyo valor agregado es mínimo, porque no hay contrapesos y no se elimina la discrecionalidad.
¿Dónde está el Congreso?, ¿dónde están las autoridades locales?
Tercero. Viola posiblemente derechos humanos, pues es lo que afirman organismos internacionales y nacionales, y debe de ser un motivo de preocupación.
Cuarto. ¿Contradice el marco jurídico actual? Juristas respetados, así lo señalan, y denuncian la posible violación a disposiciones constitucionales.
Este proceso legislativo se ha convertido en una contradicción, afectó la estabilidad institucional, se violentaron los procedimientos legislativos; hasta ayer se integraron las comisiones unidas. La población no pudo acceder a su derecho de audiencia, este servidor, Juan Carlos Romero Hicks propuso que se abrieran las audiencias púbicas y ayer se votó en contra, no queríamos diálogo. El señor presidente de la República exhortó al Senado a abrir el diálogo, no se hizo de manera abierta.
En este Senado hemos pasado de un Poder Legislativo a un querer legislativo o peor aún, y no quiero ser irrespetuoso, llegamos a un perder legislativo, cada vez más el Congreso de la Unión pierde facultades, cada vez menos funciona como contrapeso, cada vez menos se representa y se escucha al elector. Pareciera que hemos perdido el sentido común.
La senadora Iris Vianey Mendoza Mendoza recuperó en su intervención los argumentos sobre la inconstitucionalidad que hicieron valer más de 200 organizaciones y 100 especialistas del colectivo #SeguridadSinGuerra:
No se acredita que el Congreso tenga facultad constitucional expresa para legislar en esta materia. Y llama la atención que quieran dar la interpretación al artículo 73 constitucional, como facultad implícita, cuando no existe ninguna referencia en ninguna frase de la Constitución Federal que mandate la expedición de la legislación necesaria en materia de Seguridad Interior, ni para hacer efectivas las facultades propias del artículo 73.
Al regularizar el paradigma de seguridad militarizada, para darle normalidad a lo anormal, que desde hace 11 años se desplegaron masivamente a efectivos en actividades propias de autoridades civiles, se está violentando el párrafo noveno, del artículo 21 constitucional, en el que se establece sin equívocos que: “las funciones de seguridad pública estarán a cargo de las autoridades civiles”.
Y se violenta también el artículo 29 constitucional, al normalizar el estado de excepción y la suspensión del ejercicio de derechos y sus garantías. Se violenta el artículo 129, que establece expresamente y sin interpretaciones que: “en tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar”.
También permite que el Ejército, sin facultades constitucionales y sin controles judiciales para ello, pueda intervenir llamadas, correos electrónicos y hacer espionaje.
Invade atribuciones de los órganos autónomos. La minuta de la ley dice: “que los entes autónomos están obligados a dar información de las investigaciones que llevan a cabo a las instituciones que participan en las declaratorias de Seguridad Interior”.
Se viola también el derecho a la información, por lo que la ley clasifica toda la información relacionada con operativos y abusos que se cometan como información reservada por seguridad nacional, con lo que anulan la posibilidad de tener información para la investigación de violaciones a derechos humanos cometidas en acciones militares.
Esta ley niega el acceso a la justicia, a las víctimas que quieran reclamar la responsabilidad patrimonial por hechos ilícitos del Ejército, al excluir la posibilidad de que aplique el procedimiento administrativo para actos derivados de la Ley de Seguridad Interior.
Viola el pacto federal en sus artículos 115 y 119, al someter a la autoridad de una entidad federativa o municipal sin que participe en ninguna decisión de las afectaciones de Seguridad Interior, a que puedan remover a una policía o puedan imponer a otra en el ámbito de lo local.
Se violenta el debido proceso y con ello la violación a derechos procesales.
De acuerdo con la ley, los militares pueden detener y poner a disposición de la autoridad competente a las personas que se encuentren cometiendo algún delito, pueden disparar, hacer uso de la fuerza, hacer uso de la fuerza letal con las reglas que no se ajustan ni se aplican a los conflictos armados, ni a respetar principios de distinción entre objetivo militar o enemigo a combatir, y a la población civil tampoco aplica la regla de uso de la fuerza.
Anula en los hechos las reformas constitucionales de 2008, en materia del Sistema Penal Acusatorio; y de 2014, que establecen la creación de una Fiscalía autónoma, pues sus preceptos menoscaban los principios de una procuración de justicia que cumpla con ambas reformas.
El artículo transitorio propuesto es anticonstitucional, la legislación que se emita en Seguridad Interior es una legislación federal. Mediante este transitorio, se pretende generar obligaciones tanto para los estados como para los municipios en materia de seguridad pública, al proponer presentar un programa, lo cual exclusivamente debería hacerse a través de una ley general, que por su naturaleza jurídica sí distribuye competencias y puede regular obligaciones tanto en los estados como para los municipios.
En otras palabras, una simple ley federal no es instrumento normativo para establecer obligaciones para los estados y municipios en materia de seguridad pública, en su caso debería haberse generado una propuesta de ley general al Sistema Nacional de Seguridad Pública, legislación en materia de Seguridad Interior.
Importante intervención realizó el Senador Mario Delgado, quien ahora encabeza la mayoritaria bancada del Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) en la Cámara de Diputados como su coordinador parlamentario:
Nuestro país camina peligrosamente en la cuerda floja del autoritarismo militar. Los muertos de Peña y Calderón suman más de 210 mil, y el país sigue cayendo en una insondable espiral de sangre y violencia.
Esta ley lo único que garantiza, porque ya hace muchos años Einstein nos dijo que: “loco es aquel que, haciendo siempre lo mismo, espera resultados distintos”. Esta ley lo único que garantiza es que vamos a tener más violencia y vamos a tener cada vez más dificultad en regresarle la tranquilidad a las familias mexicanas.
Para el Ejército Mexicano tampoco son buenas noticias porque esta ley desaparece todo el incentivo a que se formen cuerpos policiales profesionales y suficientes para regresar al Ejército a sus tareas constitucionales. La demanda para que sigan haciendo labores de seguridad pública va a aumentar y los va a seguir exponiendo a mayores casos de violaciones a derechos humanos.
Aquí ya se ha dicho todo, creo que desde la sociedad civil nos han llegado muy buenos análisis y recomendaciones.
El colectivo Seguridad sin Guerra, mis compañeros y compañeras el día de hoy aquí han dado excelentes argumentos.
Yo prefiero utilizar mi tiempo para darle voz a quienes no la tienen, esas voces incómodas que muchos de ustedes quisieran que no existieran, son las voces del dolor, son los costos de la seguridad militarizada. Son las viudas, las madres, los hermanos que lloran y reclaman la injusta muerte de sus familiares inocentes, o los sobrevivientes que les cambió la vida para siempre. Si la consigna a ustedes les ha doblegado la razón, espero que cuando menos permanezca abierto su corazón. Los invito, con mucho respeto, a que veamos estos testimonios.
El entonces senador Delgado retomó uno video en el que se presentan los testimonios de víctimas de violaciones a derechos humanos cometidas por elementos de las Fuerzas Armadas que participaron en el mes de marzo de 2017 en un Foro organizado en el Senado de la República por el Colectivo #SeguridadSinGuerra y el propio senador Delgado y las senadoras Iris Vianey Mendoza y Martha Tagle. Posterior a la presentación del video, el senador Delgado continuó su intervención y la terminó planteando que quienes impulsaban la legislación sabían muy bien que la ley no mejoraría la seguridad y que seguirían exponiendo al Ejército Mexicano a estas violaciones de derechos humanos. Cerró su discurso reivindicando una seguridad sin guerra.
Es en extremo relevante que el diputado federal Mario Delgado, ahora coordinador del Grupo Parlamentario de Morena en Cámara de Diputados, haya sido tan certero en sus cuestionamientos a la legislación en seguridad interior presentando las voces que más importan: las de las víctimas. Con las que siempre tuvo una actitud solidaria y comprometida, por ello, esperamos sea un gran promotor de la abrogación de la Ley de Seguridad Interior que hoy estamos poniendo a consideración del Pleno de Senado.
También fue de gran valía la intervención del entonces senador David Monreal Ávila a nombre del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo/Morena en contra de la aprobación de la Ley:
En el 2006, la administración federal tomó la decisión de sacar a las Fuerzas Armadas a la calle. Esto se llevó a cabo sin tener una estrategia definida en materia de seguridad, y los resultados fueron catastróficos, más de 121 mil homicidios dolosos, incremento de la violencia, violación a los derechos humanos, el consumo de drogas entre los jóvenes se expandió más rápido, y ante tal panorama, en el año 2012, durante su primera visita al Heroico Colegio Militar como Presidente de la República, Enrique Peña Nieto prometió el regreso gradual de militares y marinos a los cuarteles, con la implementación de una nueva política de seguridad.
Nada de eso ocurrió, la política de seguridad fue un fracaso, empoderaron a la Secretaría de Gobernación al atribuirle facultades en materia de seguridad pública, crearon la Gendarmería, la cual ha brillado por su opacidad y siguen manteniendo a las Fuerzas Armadas en la calle.
A casi un año de que termine la actual administración federal, se plantea regular el quehacer de las Fuerzas Armadas, es decir, primero prometen que regresarán a sus cuarteles y después desean aprobar una ley que garantice la permanencia del Ejército y Marina en las calles. Así de contradictorio y difuso ha sido el gobierno de la República.
Del análisis de la Ley de Seguridad Interior es fácil identificar la gran ambigüedad que existe, la cual provocaría confusión y daría pie para que las Fuerzas Armadas actúen con discrecionalidad y sus actos sean justificados jurídicamente. La ley no contempla límite alguno en el quehacer de las Fuerzas Armadas, pero sí garantiza que las acciones de Seguridad Interior serán llevadas a cabo con su organización, medios y adiestramiento.
Casos como Tlatlaya, del Estado de México, como el de Palmarito, en Puebla, ilustran de sobremanera el actuar de las Fuerzas Armadas, es claro que su entrenamiento no es para prevenir los delitos, sino para realizar acciones bélicas.
Resulta llamativo que las Fuerzas Armadas no sustituirían las civiles, pero estas últimas sí estarán a su disposición ante amenazas a la Seguridad Interior.
Contrario a esta propuesta, se debería atender la deficiencia de las policías estatales y municipales, quienes no cuentan con el entrenamiento necesario para hacer frente a dichos delitos. Por tal razón, no es viable la subordinación de las fuerzas civiles a las Fuerzas Armadas.
Otro tema relevante es que las autoridades deberán preservar en todo momento y sin excepción los derechos humanos y garantías, de conformidad con los protocolos emitidos por las autoridades correspondientes. Es decir, por los protocolos que señalen las Fuerzas Armadas y no según el bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad.
Cabe mencionar que, dentro de la guerra contra el crimen organizado, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha recibido aproximadamente 10 mil denuncias de abusos perpetrados por miembros del Ejército, y determinó más de 100 casos de graves violaciones de derechos humanos cometidas por militares.
Tan sólo en el 2016, se reportaron 439 denuncias contra la Secretaría de la Defensa Nacional, y 258 contra la Secretaría de Marina. Asimismo, dio cuenta que 216 fueron por tortura, 28 por privación de la vida y 15 por desaparición forzada, lo que representó en los casos de tortura y desaparición forzada un incremento del 332 por ciento y del 36.3 por ciento, respectivamente, en comparación con el 2015, los datos mencionados hablan por sí mismo.
Por lo que respecta al artículo 8, la Ley de Seguridad Interior ordena que las movilizaciones que tengan motivo político-electoral no serán consideradas como amenazas de la Seguridad Interior. Lo anterior deja la puerta abierta para que las protestas sociales y libertad de expresión puedan ser consideradas como un riesgo a la Seguridad Interior, por tal razón, las Fuerzas Armadas podrían intervenir en la disolución de dichas manifestaciones.
Finalmente, no se contempla recurso alguno de transparencia, rendición de cuenta o contrapeso del Poder Legislativo, únicamente se limitan a rendir un informe al Ejecutivo Federal, es decir, no se evaluarán los resultados de la declaratoria a la Seguridad Interior, mucho menos se conocerán los protocolos de actuación, pues serán considerados como información clasificada. Lo anterior contradice lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 6o. de la Constitución Federal. Para concluir, la Ley de Seguridad Interior no sólo es contraria a varios artículos de la Constitución Federal y violatoria de derechos humanos, sino que también deja en desprotección a las propias Fuerzas Armadas al mandarlas a realizar acciones que no les corresponden, situación que le provocará mayor desgaste y con esto, la pérdida de credibilidad.
[...] es primordial contar con instituciones de seguridad pública confiables y bien capacitadas, se deben de atender las recomendaciones de los especialistas en la materia como son: la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Inai, la ONU, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las organizaciones sociales, las Organizaciones No Gubernamentales que en los últimos días han manifestado su rechazo a esta ley, pues de no ser así, lo único que se llevó a cabo ahora fue un monólogo, puesto que las comisiones se limitaron a escuchar sin realizar algún cambio a la minuta. Por tal razón, mi voto será en contra del presente dictamen, pues no puedo ser parte de la barbarie que están por cometer. Ningún estado democrático apuesta a la militarización de su país para garantizar la paz, la vida y la seguridad de sus habitantes.
El senador Luis Humberto Fernández Fuentes, quien ahora es diputado federal, también expresó argumentos sólidos para oponerse a la aprobación de esta legislación anticonstitucional:
¿Qué tienen en común las Naciones Unidas, universidades públicas y privadas, comisiones de derechos humanos de todo el país, cámaras empresariales, organizaciones de la sociedad civil, artistas, iglesias, Amnistía Internacional, el Parlamento Europeo, la galardonada con la Presea Belisario Domínguez, y muchísimos juristas, entre ellos: Elisur Arteaga, Pedro Salazar, Diego Valadés, y muchísimos otros, ¿conté 70 en alguna lista? Todos tienen en común, a pesar de sus tremendas diversidades y diferencias, todos coinciden en la inconveniencia de la ley en comento, su inconstitucionalidad y su daño.
Y a partir de esto, el presidente invitó a escuchar.
¿Qué pasó? ¿Mintió o le mintieron? ¿A quién escuchó el gobierno?
Nadie dijo que estaba a favor. Nadie que esté afuera del grupo gobernante ha emitido una opinión favorable contra esta ley.
Este es el último acto, el daño final de la estrategia que nunca operó. Es el triste retazo de los diez puntos, aquellos que estarán en algún lugar olvidados en su memoria de los puntos que prometieron como estrategia de seguridad y que nos han llevado a este año terrible de violencia donde se rompieron todos los récords sin una respuesta efectiva del Estado.
Frente a estos diez puntos fallidos y, como dice la canción: que van de fracaso en fracaso, la única respuesta que atina el Estado mexicano no es a plantear una estrategia de seguridad, es a plantear esta ley.
Si bien compartimos la necesidad de un marco adecuado y correcto para las Fuerzas Armadas, y coincidimos con los diagnósticos que así se han planteado en su mayoría, pero esta ley no ofrece ningún avance, por lo que su inminente y triste aprobación nos da un mandato moral y nos obliga a plantear algunos riesgos y consecuencias que esto implica.
Permítanme plantear en argumentos llanos, sencillos y derivados del sentido común lo que encontramos en esta ley, que es inútil, inconstitucional y peligrosa.
Es inconstitucional, y será coartada para la violación de derechos humanos, ya no voy a abonar a esto, porque ha sido planteado con brillantes y claridad en esta tribuna por quien me antecedió en la voz. Pero sí es inútil porque genera incertidumbre y tensiones innecesarias. Con esta ley, las Fuerzas Armadas no tendrán más argumentos en su defensa, ni tendrán mayor seguridad.
Es falso que dé un marco adecuado, toda vez que prácticamente todos los juristas han destacado su inconstitucionalidad, más allá de una opinión, es una vulnerabilidad que anuncia su falta de efecto.
¿En qué torpe optimismo cabría pensar que no se va a litigar? El problema de fondo se ha comentado también, es la falta en la formación de policías confiables y funcionales, y la anulación de la Ley de Mando Mixto implica que no haya una ruta para su desarrollo y cancela la posibilidad de regresar a una mediana normalidad.
No ayudará de ninguna forma a la pacificación del país, ni dará mayor seguridad a los mexicanos, generará mayor incertidumbre. En el fondo, realmente ¿Qué cambiará? Es peligrosa, es muy peligrosa, representa un riesgo para la estabilidad nacional y expone al Ejército a un desgaste innecesario.
Uno de los pilares del Estado mexicano de fortaleza y autoridad moral de las Fuerzas Armadas ha sido esta franja que divide la actividad castrense de las autoridades civiles.
Con esta ley no sólo se recorre, se diluye y en el futuro seguramente generará grandes problemas para la nación. Aprobar esta ley en el último año de gobierno, en el peor año de violencia y con el mayor desprestigio de las instituciones, resulta inoportuno, además de riesgoso; abrirá el debate en los próximos años o en los próximos meses de la relación entre las Fuerzas Armadas y el poder civil.
El entonces senador Zoé Robledo Aburto, ahora diputado federal y futuro subsecretario de Gobernación, presentó su valioso posicionamiento en tribuna, mismo que transcribimos a continuación:
[...] se ha venido a hablar mucho aquí del falso debate, de ciertas dicotomías, [...] para que digan: “acúsenlos que están en contra del Ejército, señálenlos de poco patriotismo”. Y no es cierto, todos aquí reconocemos al Ejército, todos aquí lo hemos visto, jugándose la vida [...] Se ha dicho aquí que hay quienes queremos ver a un Ejército solidario y otros que quieren ver a un Ejército represor. Y no es cierto, todos reconocemos al Ejército, todos, en algún momento, le hemos estado agradecidos por alguna de sus acciones.
Y también es cierto que el debate no es que el Ejército esté en las calles, o que el Ejército esté en los cuarteles. El debate es que el Ejército esté siempre acompañado de la Constitución, ese es el verdadero debate. Y fue el debate también, en 1913, con el surgimiento del Ejército Constitucionalista. Ustedes, con este modelo, no son parte de la zaga de ese Ejército constitucionalista, son más cercanos a Huerta, a Wilson, a todos aquellos que pusieron al Ejército en contra de la población.Los que sacaron al Ejército a la Ciudadela, los que sacaron al Ejército a matar a Belisario Domínguez, ese es el modelo que están siguiendo.
Y miren, si el tema y la argumentación tienen que ver con la Seguridad Interior, pues vayamos entonces a los clásicos, o alguien va a negarle al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, al doctor Héctor Fix-Zamudio, alguna idea sobre lo que es la Seguridad Interior, en el diccionario jurídico mexicano ¿está? [...] la definición de Seguridad Interior.
Seguridad internacional, seguridad nacional, seguridad jurídica, seguridad social, no existe el concepto en ese diccionario de Seguridad Interior, se lo están sacando de la manga, están llevando al Ejército sí a las calles, para legalizar el fracaso, porque ese es el debate, están legalizando una estrategia fracasada, están legalizando algo que ya ocurrió y que desafortunadamente hoy, simplemente le están dando carta de naturalización [...] el error justamente proviene de ahí, de la base jurídica con la cual quisieron sustituir la ilegitimidad de un gobierno con la fuerza.
Porque volteemos a ver de dónde venimos, ¿por qué estamos en esta discusión? Porque cuando llegó un régimen ilegítimo, entonces sustituyeron la legitimidad vistiendo al presidente de militar y entonces queriendo sustituir legitimidad con fuerza. Lo que no ganaron en las urnas, sustituirlo con tanquetas en las calles, y pensaron que eso le iba a gustar a la población. Ese error, legalizar el fracaso tiene que ver no con lo que estamos diciendo nosotros, señores Senadores, tiene que ver con lo que les están diciendo desde el extranjero, lo que les están diciendo en las calles, y lo que les están diciendo a quienes ustedes supuestamente dicen representar.
Hablan de modernidad, ¿por qué no vamos entonces a ver qué ocurre en los países de la OCDE que tanto les gusta citar?
Ahí, de los 35 países, sólo 7 tienen un mando militar, que tiene carrera militar, un mando en la defensa que tiene carrera militar. Esta tribuna la utilizó Michelle Bachelet, que fue Ministra de la Defensa en Chile. En Alemania, hace rato citaron el caso alemán, es una mujer, una médica la que hoy encabeza el Ministerio de la Defensa.
[...] vayamos al fondo de las cosas, esto lo único que es, de lo único que forma parte es de un diseño ilegal, inconstitucional de la presidencia autoritaria, eso es lo que quieren dejar. Saben que van a perder la elección, entonces, ocupemos los espacios de poder. Saben que la gente los quiere sacar, entonces, están estableciendo la forma para quedarse.
La presidencia autoritaria que ustedes quieren instaurar tiene que ver con el Fiscal carnal, tiene que ver con el Fiscal militante, tiene que ver con el hecho de darle salida de impunidad a todos los crímenes de corrupción que se han cometido. Pero ¿qué creen? No se los van a dejar, y no nosotros, la gente que ha dejado de tener miedo. Ustedes están apostándole a la pulsión de la seguridad y la autoridad, y quieren decirle a la gente, no voten por este lado, nos va a llevar al abismo, peor abismo del que ya nos han metido ustedes, y aún peor, en qué cabeza cabe, de un demócrata que, a punto, en unos meses de que haya un cambio de gobierno se empiece a discutir esto, se cambie esto.
No solamente va a hablar de las arbitrariedades, de la falta de escucha pública. Lo que ustedes están haciendo es simplemente instaurando esa presidencia autoritaria, que no escucha a la oposición, que no escucha a los especialistas, que no escucha a nadie que le venga a decir, en su enorme soberbia, que están equivocados. Nosotros se los podemos decir en este proceso legislativo, aunque se aburran, aunque se cansen, pero los efectos de lo que están haciendo le van a costar muy caro al país, y de verdad, fraternalmente se los decimos: no lo hagan [...]
Queda más claro cuando escucha uno emocionado a los compañeros de Acción Nacional, que en ese voto de conciencia van a seguir lo que creen que es correcto, y no lo que aquí se ha ido construyendo.
El propio PRI debe recordar, en su historia, que en 1936 crearon a su sector obrero, la Confederación de Trabajadores de México.
Que en 1938 crearon al subsector campesino, la Confederación Nacional Campesina.
Y, en el ‘43, a su sector popular, la CNOP, la Confederación Nacional de Organizaciones Populares.
Y que en los 40’s se deshicieron del sector militar.
La gente ha perdido el miedo, el miedo se debe de ubicar en el lugar correcto, en ustedes, en sus corazones, por el terrible agravio que le están haciendo al Ejército, a la nación y a todos y cada uno de sus representados. Si alguien de aquí me comprueba que hizo campaña diciendo que iba a militarizar al país o que iba a aprobar la Ley de Seguridad Interior, si alguien se atreve a salir en este momento a la calle a hablar con la gente que está afuera, entonces, recobrarán la dignidad y el respeto que la votación que están a punto de someter, los habrá hecho perder quizá para siempre, y yo lo lamento, porque pasamos mucho tiempo juntos, pero ésta superó por completo cualquier descabellado sueño de un autoritarismo que pretende volver, pero que afortunadamente, en poco tiempo se va.
Acompañamos completamente la postura emitida por el ahora diputado federal Zoé Robledo, quien en un futuro próximo estará compartiendo responsabilidades en materia de política interior con la exministra Olga Sánchez Cordero en la Secretaría de Gobernación. Tenemos confianza en que sí escucharán las voces de la oposición, de los especialistas y expertos, y sobre todo de las víctimas de la violencia que han sido lastimadas en su vida, su integridad y libertad por la acción impune de elementos de las Fuerzas Armadas.
Otros senadores presentaron posicionamiento en contra: los senadores Fidel de Médicis y Raúl Morón en su calidad de senadores independientes; los senadores Marco Antonio Blásquez Salinas; las senadoras Layda Sansores San Román y Lorena Cuéllar Cisneros, diputada federal en funciones y futura delegada del gobierno del Morena en el Estado de Tlaxcala y el senador Carlos Merino Campos, futuro delegado del gobierno entrante en el Estado de Tabasco, todos ellos del Grupo Parlamentario del PT-Morena; del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, las senadoras Sylvia Martínez Elizondo, Marcela Torres Peimbert, Laura Rojas María del Pilar Ortega, Adriana Dávila, Laura Rojas y el senador Raúl Gracia; la senadora Angélica de la Peña y el senador Celestino Cesáreo Guzmán del Grupo Parlamentario del PRD.
Al abrirse el registro de las reservas, las y los senadores que se opusieron a la aprobación y expedición de la Ley de Seguridad Interior presentaron reservas a todo el articulado y los transitorios del dictamen.
Reservas de la Senadora Dolores Padierna Luna, actual diputada federal, vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados:
Los responsables de esta crisis humanitaria, del baño de sangre en que convirtieron al país, sí tienen nombre y apellido, se llaman Felipe Calderón Hinojosa y Enrique Peña Nieto. No las Fuerzas Armadas, sino los presidentes que iniciaron, que idearon esta guerra contra la población civil y contra el crimen organizado. Decía la Senadora Calderón que esta estrategia es contra el crimen organizado, llevan once años con esa estrategia, la pregunta es, ¿ya lograron combatir al crimen organizado?
Antes de esta guerra loca estaba medio controlado el crimen organizado, después de su guerra loca tenemos un baño de sangre, 230 mil muertes; 40 mil desaparecidos, y un sufrimiento enorme de millones de mexicanas y mexicanos. Cuál es su afán de legalizar este desastre humanitario, pero sirvan los argumentos que voy a dar artículo por artículo para demostrar que la Ley de Seguridad Interior es inconstitucional y que la votación anterior arroja más de un tercio de los aquí votantes, y que podemos iniciar con estos argumentos la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 1 del dictamen, es inconstitucional.
En primer lugar, la facultad conferida al Congreso de la Unión en el artículo 73 constitucional, es para legislar sobre seguridad nacional, no sobre Seguridad Interior, y que nos digan que Seguridad Interior está subsumida en la seguridad nacional, dónde lo dice la Constitución, en qué ley se establece, qué artículo lo dice, porque ninguna parte normativa es simplemente un invento para justificar, pero además para subsanar la clara violación que se está haciendo, se hace una correlación con lo dispuesto en el artículo 89, fracción VI de la Constitución en donde, en efecto, se confiere la potestad al Ejecutivo Federal a disponer de las Fuerzas Armadas, pero no para violar la Constitución.
Artículo 6. Es inconstitucional porque establece que las Fuerzas Armadas implementarán sin necesidad de declaratoria de protección a la Seguridad Interior, políticas, programas, y acciones para identificar, y subrayo, prevenir y atender oportunamente la agenda nacional de riesgos. La redacción de este artículo es claramente inconstitucional, pues se contrapone a lo dispuesto por el artículo 129 de la Carta Magna que establece que, en tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los cuarteles. Este texto es explícito en limitar las funciones de la autoridad militar en tiempos de paz.
La interpretación integral del texto constitucional la hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y dice claramente que: las Fuerzas Armadas sí pueden colaborar de manera auxiliar en las labores de seguridad pública, pero su participación tiene que ser en auxilio de las autoridades civiles, no dirigir a las autoridades civiles, como lo están poniendo ustedes en esta Ley de Seguridad Interior. También dice la Corte que las funciones exigen un estudio integral de toda la Constitución, no puede ser parcializado este análisis, las labores de auxilio de las Fuerzas Armadas en materia de seguridad pública tienen que estar delimitadas y que no pueden considerarse amplias ni extensas, ya que todo ello conllevaría a violentar las garantías individuales. El dotar a las Fuerzas Armadas de una facultad permanente para hacer labores de prevención y atención de riesgos es violar, incluso, la interpretación que hay sobre el artículo 21 constitucional que ha hecho la Suprema Corte. Pues con esta redacción se le confiere a las Fuerzas Armadas ya no labores de auxilio sobre seguridad pública, sino una función primordial que expresamente está conferida la prevención, únicamente a las fuerzas policiales, no al Ejército.
El artículo 7 es inconstitucional, pues violenta lo dispuesto en el artículo 1o. de la Carta Magna, al omitir la obligación de la promoción de los derechos humanos que se mandata en el artículo 1o., como si esa obligación fuera optativa o selectiva para las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las disposiciones de esta norma, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen que cumplir las cuatro obligaciones generales en materia de derechos humanos: promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y las Fuerzas Armadas no pueden mediante una ley secundaria abstraerse de ninguna de ellas, mucho menos en la de promover los derechos humanos, y ustedes están siendo omisos en el artículo 1o. constitucional.
Artículo 9. Es inconstitucional, ya que señala que la información que se genere será considerada de seguridad nacional, lo que contraviene el contenido dispuesto en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se garantiza que: toda la información en poder del gobierno debe de regirse bajo el principio de máxima publicidad. Establecer que la información generada por la aplicación de la ley será considerada de seguridad nacional, implica restringir, sin análisis alguno, el acceso a dicha información, pues como se sabe, la seguridad nacional es una de las expresiones al derecho que restringe el libre derecho a toda la información.
Artículo 10. Es inconstitucional, y es muy grave. El segundo párrafo dice: que la materia de Seguridad Interior queda excluida de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es la única que puede garantizar los derechos de los particulares, y asegura el eficaz cumplimiento de la justicia, prevé que el procedimiento de la justicia administrativa se desarrolle bajo los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe. Establece que la autoridad administrativa debe fundar y motivar todos sus actos, y aquí la Ley de Seguridad Interior está saltándose todos los actos, y debe respetar, además, el derecho de audiencia y el derecho de defensa que consagra el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que proclama que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, y en condiciones de igualdad, hacer oída públicamente por un tribunal imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones.
Estas son las características de un elemental derecho a la justicia, que garantiza la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y ustedes, en este artículo, están diciendo que queda anulada esta ley para efectos de los militares. El excluir la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es crear un estado de excepción, y eso es suplantar el artículo 29 de nuestra Constitución, único artículo que señala las características para decretar un estado de excepción. Excluir la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es, además, contravenir el artículo 16 constitucional, y el primero con correlación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El artículo 11, es inconstitucional, pues violenta lo dispuesto en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, en relación a (sic) las obligaciones que se reconocen en materia de seguridad pública para las corporaciones policiales, funciones que no pueden ser suplantadas por las Fuerzas Armadas, pues estas sólo actúan bajo petición de auxilio y de manera complementaria, nunca en forma subsidiaria, como la están escribiendo en la Ley de Seguridad Interior. Al fijar en este artículo que las Fuerzas Armadas tendrán labores de prevención, atención y contención de las amenazas a la Seguridad Interior, se suplanta de facto la labor de prevención y protección que constitucionalmente sólo tienen atribuidas las fuerzas policiales.
El artículo 17, es inconstitucional, pues viola el artículo 16 de la Constitución, y el principio de legalidad al establecer, que a partir de la expedición de la declaración de protección a la Seguridad Interior, las acciones que realicen las autoridades federales para su atención y cumplimiento se considerarán como acciones de Seguridad Interior, ya que con esta redacción, las obligaciones, regulaciones, procedimientos y controles que ordinariamente aplican bajo el principio de legalidad para todas las autoridades y para todos sus actos, quedarían subsumidas e invalidadas mediante esta expresión genérica de conversión a acciones de Seguridad Interior, convirtiéndolas también, con esta redacción, en acciones de seguridad nacional, por lo que las y los gobernados no tendrían ni mecanismos de defensa ni reglas para medir legalmente la actuación de las autoridades en el marco de esta norma.
Los artículos 20, 21 y 22 son inconstitucionales, violentan lo dispuesto en los artículos 129 y 21 de nuestra Carta Magna, pues se les confieren poderes a las Fuerzas Armadas en tiempos de paz, y que forman parte de la esencia de la seguridad pública contenida en el artículo 21, no ya como instancias de auxilio, tal como lo permitió la Suprema Corte en su jurisprudencia, en el año 2000, sino como entidades responsables de la coordinación logística de la operación de las acciones derivadas de la declaración y supeditando incluso a las autoridades civiles, dándole al mando castrense la dirección de las acciones derivadas de la declaratoria.
Un comandante dirigirá a las autoridades civiles, sólo pasa en las dictaduras. En el trazo de nuestra Constitución no es una dictadura, es una República federal, democrática, civilista, por lo tanto, no es admisible que este pensamiento dictatorial pueda ser aprobado por este país, que está muy castigado ya por tantas desgracias. El pensar que se invocará esta legislación, es desconocer que existen diversos sistemas nacionales de coordinación entre los tres órdenes de gobierno, para hacer frente a las situaciones que pudieran afectar la Seguridad Interior. Para ello se han constituido el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, el Sistema Nacional de Protección Civil, la Conferencia Nacional de Gobernadores, entre otras más, cuya función primordial es, precisamente, la coordinación, la articulación para hacer frente juntos ante los riesgos, las amenazas, los peligros comunes y bajo la lógica de coordinación, no de sub-coordinación como lo proponen los artículos 20, 21 y 22, menos comandados por una autoridad militar. Ustedes están militarizando el país, que lleva once años militarizado con efectos desastrosos para la economía, en derechos humanos y para la estabilidad de nuestra población.
El artículo 26 es inconstitucional, al repetir prácticamente el contenido del mismo artículo 11 del dictamen, que es a su vez inconstitucional, pues violenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Magna, en relación a (sic) las obligaciones que se reconocen. En materia de seguridad pública, son exclusivas para las corporaciones policiales, funciones que no pueden ser suplantadas por las Fuerzas Armadas, pues estás sólo pueden actuar bajo petición de auxilio y de manera complementaria, nunca de forma subsidiaria, así lo determinó también la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fijar en este artículo que las Fuerzas Armadas tendrán labores de prevención, atención y contención de los riesgos de la Seguridad Interior, suplanta de facto la labor de prevención y protección que constitucionalmente sólo tienen conferidas las fuerzas policiales.
Aceptar esto es renunciar a que las policías hagan su tarea y abdiquen en sus facultades constitucionales, abdiquen en favor de las Fuerzas Armadas. El artículo 30 es inconstitucional, al conferirle legalmente facultades a las Fuerzas Armadas para la realización de labores de inteligencia, que eso sólo la tiene la Secretaría de Gobernación y el Ministerio Público mediante el uso de cualquier medio lícito.
Es esta frase inconstitucional en el artículo 30, pues violenta el artículo 14 constitucional, en cuanto a las formalidades esenciales del procedimiento que deberán guardarse ante cualquier afectación de derechos, bienes y libertades, y es contrario a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional en cuanto a la laxitud del principio de legalidad, al de la debida fundamentación y motivación, al de protección de datos personales, mismos principios constitucionales que se ven inobservados con la redacción de este artículo.
Y el artículo 31, les pido atención, es gravísimo, es inconstitucional y extremadamente grave. Contraviene disposiciones diversas, entre ellas, los artículos 6o., 41 y 102 de nuestra Carga Magna, ya que estos artículos contienen la base legal de actuación de tres organismos públicos autónomos, que tienen bajo su más estricto resguardo la información de millones de mexicanas y mexicanos. Y en estos tres artículos constitucionales aludidos, se establece como un principio de actuación de estos órganos autónomos, el de conducirse con estricta legalidad, principio que no podrían atender en los casos de que las autoridades castrenses les solicitarán cualquier tipo de información.
La facultad que se le confiere al mando castrense en este apartado, establece que será una obligación de los órganos autónomos el proporcionar la información que se posea y que le sea requerida en el marco del cumplimiento de esta ley, sin importar si esa información es de carácter confidencial, si manejan datos personales o peor aún si en esa información se establecen responsabilidades de carácter, precisamente contra la actuación de las Fuerzas Armadas, es contraria al artículo 6o., fracción VIII constitucional, en cuanto a las obligaciones del Inai, es contraria al artículo 41, Apartado B constitucional, en cuanto hace a los organismos públicos autónomos, de protección de los derechos humanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las comisiones estatales de los derechos humanos están en un grave riesgo, será anulada la autonomía por este artículo 31 de esta ley plenamente inconstitucional, y vean lo que dice el Artículo Tercero Transitorio, es inconstitucional la redacción de este transitorio, es ilegal y es inconstitucional, pues no puede establecerse mediante un Decreto de una ley como la que se pretende aprobar, que se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este mismo Decreto.
Todas las leyes que se opongan no son válidas, pues esa expresión tan genérica al no establecer en qué términos, bajo qué contenidos específicos, ni con qué consideraciones deberán derogarse todas las otras normas, se abre un espectro de indefinición legal que puede traducirse en un serio problema jurídico, por ejemplo, hay facultades que esta legislación le confiere a las Fuerzas Armadas en el artículo 11 y en el artículo 26, para realizar labores que no se relacionen con la naturaleza castrense, y que incluso las contravienen, por lo que siguiendo en lo dispuesto en este artículo, las normas vigentes del derecho castrense y las competencias de las Fuerzas Armadas, quedarían derogadas de facto, lo que implicaría que las propias Fuerzas Armadas que hoy buscan fortalecer su marco de actuación legal, quedarían inmersas en un vacío legislativo con serias implicaciones de discrecionalidad, de arbitrariedad donde el abuso y la violación de los derechos humanos pueden perpetuarse y no ser castigados, pero ley imposible.
Reservas del senador Rabindranath Salazar Solorio:
De esta larga lista de órganos e instituciones del sector público y privado, nacionales e internacionales, yo les preguntaría, que pudieran decirme, una sola organización civil, un solo colectivo, una ONG que esté a favor de esta ley.
Díganme una sola institución académica o alguna asociación, gremio o agrupación de juristas que hayan avalado los contenidos de este dictamen, díganme un solo organismo internacional que afirme que esta ley no transgrede los derechos humanos.
Ante un notorio y absoluto rechazo de los sectores ya mencionados, es incongruente que quienes protestamos este digno cargo el 31 de agosto de 2012, hayamos olvidado guardar y hacer guardar la Constitución, y de no ser así, que el pueblo nos lo demande.
Demandas que han estado presentes durante todo el proceso legislativo de la que será considerada, sin lugar a dudas (sic), una de las leyes con mayor rechazo en nuestra historia, pese a esto, y en congruencia con quienes nos exigen cumplir la ley, hacemos la presentación de las siguientes reservas:
En primer lugar, proponemos en el artículo 2, hacer diferencia entre Seguridad Interior y seguridad nacional en los conceptos propuestos, ya que los fines de ambos tienen alcances y repercusiones distintos, situación que de mantenerse en su actual redacción generaría ambigüedades, falta de claridad y conceptos reiterados que invaden funciones y competencias, lo que generaría una terrible confusión en la posible aplicación de esta ley.
El dictamen propuesto no respeta en su artículo 2 definiciones ya establecidas en la norma general que regula la seguridad pública. Lo anterior refleja una gran premura por emitir una ley evidentemente inconstitucional.
El cuerpo normativo propuesto no es armónico en sus artículos 4 y 29 con otras disposiciones tal como la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por lo que debe existir un mínimo razonable que vincule la labor que se pretende regular con aquellos mecanismos ya establecidos y diseñados que se encuentran incorporados en dicha ley, la cual contiene definiciones, mecanismos y ejes de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios en materia de seguridad pública.
Por lo tanto, proponemos incluir definiciones y sujetarse a los lineamientos y mecanismos establecidos por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para evitar duplicidad y contradicción de definiciones.
La redacción del artículo 7 no restringe de manera expresa que las Fuerzas Armadas realicen actividades de investigación de delitos, lo anterior generaría invasión de funciones en materia de investigación y la representación social, lo cual contraviene al artículo 21 de la Constitución. Por ello proponemos incluir una restricción expresa para evitar que las Fuerzas Armadas realicen tareas de investigación delictiva que competen de manera exclusiva al Ministerio Público.
La redacción del artículo 31 exhibe autoritarismo y discrecionalidad para que instituciones de Seguridad Interior puedan acceder a la información considerada confidencial resguardada por autoridades federales, locales, municipales y organismos autónomos.
Esta situación atenta en contra de los derechos humanos, instrumentos internacionales y el derecho constitucional a la protección de información personal y el debido proceso, previstos también en los artículos 6o. y 14 de la Constitución, respectivamente. Por ello proponemos adecuar la redacción con el objeto de que todas las solicitudes de información por parte de las instituciones de Seguridad Interior sean acompañadas por un mandato judicial que fundamente y motive dicha actuación.
Asimismo, proponemos adicionar un Artículo Transitorio Sexto para que el Congreso de la Unión en un término de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del Decreto, expida las reformas correspondientes a la ley general que regulan la seguridad pública, a fin de armonizar sus contenidos conforme a lo que establece la Ley de Seguridad Interior.
Compañeras y compañeros Senadores, reiteramos, esta es una ley hecha al vapor, como otras tantas que han sido en perjuicio de la nación, son los preparativos para la justificación de la represión social, el hostigamiento y la persecución, es una ley sin beneficio a la ciudadanía, un intento de legalizar y dar continuidad a la fallida estrategia de seguridad implementada hace más de una década.
Es importante señalar que el problema de la inseguridad, tal como se plantea y como ha quedado demostrado, no debe ceñirse únicamente en atacar la violencia con más violencia, si no que el problema debe atenderse de fondo, con políticas que busquen atender el origen de la inseguridad, es decir, problemas tan evidentes como el desempleo, la gran brecha de desigualdad y la falta de acceso a la educación, y, sobre todo, el combate a la corrupción y a la impunidad.
Desde esta tribuna reconocemos las relevantes funciones de nuestras Fuerzas Armadas, instituciones que, a nivel nacional, gozan con los mayores índices de confianza por parte de los mexicanos. Un cuerpo castrense que debe estar en óptimas condiciones para cumplir con su prioritaria tarea, la defensa de nuestras libertades, el cuidado de la soberanía nacional y de nuestra independencia, y no con las funciones que a partir de esta ley se le pretenden dar.
Reservas del senador David Monreal Ávila:
El rechazo social a la Ley de Seguridad Interior se sustenta en la desconfianza hacia el gobierno federal, quien durante sus cinco años de gestión se ha caracterizado por actuar a través de mentira, de engaño, flagelando con cada decisión los derechos humanos de la población.
Ante una inminente militarización del país, la ciudadanía no puede confiar en las promesas y los buenos deseos del gobierno federal. La palabra empeñada no sirve de nada, porque de antemano saben que detrás de esos compromisos se encuentra la mentira y la traición.
La disyuntiva para la población es difícil, porque el gobierno federal únicamente le propone una solución: legalizar la presencia del Ejército en las calles, de ahí que la población tenga que optar entre vivir en medio de una guerra sin cuartel o aceptar la restricción de derechos en pro de una supuesta pacificación del país.
Lamentablemente estos son los dos escenarios que plantean la aprobación o no de este dictamen. Por ello, quienes nos oponemos a esta ley estamos convencidos que la salida no será mantener a los militares en la calle, y que el gobierno federal debería ser capaz de replantear su estrategia de seguridad, aunque el sentido de mi voto en lo general ha sido en contra, frente a una mayoría ajena a las demandas sociales, es necesario corregir en lo más elemental el proyecto del dictamen para que la afectación a los derechos de los ciudadanos sea con el menor daño posible.
Y en este sentido, vengo a presentar reserva a los artículos 4, 6, 8 y 32 del dictamen por el que se expide la Ley de Seguridad Interior.
En cuanto al artículo 4 del proyecto de dictamen, se propone, en primer término, precisar sobre la declaratoria de protección a la Seguridad Interior, que la misma deberá tener lugar no sólo ante amenazas, sino también para contener y reducir los riesgos de la Seguridad Interior.
Lo anterior, con la finalidad de aclarar en la definición que el mandato que habilita la intervención de la Federación para realizar acciones de Seguridad Interior es necesario para riesgos y amenazas a la misma, puesto que si no se contemplan los riesgos se dejaría al arbitrio y la discrecionalidad la intervención en los casos de tal naturaleza, como lo precisa la fracción III del artículo 4 del proyecto.
El riesgo contra la seguridad nacional es una situación que potencialmente puede convertirse en una amenaza, por ende, las acciones dirigidas a contenerlos y reducirlos deben realizarse con apego a un mandato expreso, como lo sería la declaratoria de protección.
En este sentido, el objeto en esta reserva se ciñe a modificar la fracción IV del artículo 4 del proyecto de Ley de Seguridad Interior, con la finalidad de que la declaratoria de protección a la Seguridad Interior sea necesaria para habilitar la intervención de la Federación, incluidas las Fuerzas Armadas, en la realización de acciones que contengan y reduzcan también los riesgos y no únicamente las amenazas.
En cuanto a la reserva al artículo 6, se propone modificarlo en razón de (sic) que su redacción actual permite que las autoridades federales, incluidas las Fuerzas Armadas, en el caso de riesgos actúen sin necesidad de que medie la declaratoria de protección, según a través de políticas, programas y acciones para identificarlos, prevenirlos y atenderlos.
Sin embargo, es oportuno considerar seriamente que no puede ni debe permitirse se actúe en la discrecionalidad y sin previo mandato, por tanto, la modificación al artículo 6 consiste en aclarar que para la implementación de las políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender los riesgos a que se refiere la Agenda Nacional de Riesgos, deberá mediar, previa declaratoria de protección a la Seguridad Interior, que habilite el despliegue de tales acciones.
En cuanto a la modificación propuesta al artículo 8 de la presente minuta, se justifica en razón de una serie de contradicciones que contiene dicho precepto en el marco de los derechos humanos y el texto constitucional, dicha contradicción estriba en el hecho de que el artículo 9o. constitucional no limita el derecho a la movilización y la protesta social a temas político-electorales, pues solo establece como único requisito que éstas sean con fines lícitos, por lo tanto, en los términos en que ha sido aprobada la minuta, abre la puerta a que las movilizaciones y protestas de otra naturaleza sí puedan ser consideradas amenazas a la Seguridad Interior, situación que a la luz de la doctrina y del texto constitucional representaría una violación a los derechos humanos.
Por otro lado, si bien el texto del artículo 8 del presente dictamen pretende salvaguardar el derecho a la protesta social, cuando se trate de motivos político-electorales bajo el análisis, el cuerpo de la ley propuesta, dicha acción resulta una simulación, ello en razón de (sic) que el mismo ordenamiento define y distingue lo que debería entenderse como amenaza a la Seguridad Interior y riesgo a la Seguridad Interior.
Luego entonces, la forma en que se encuentra redactado el artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior permitiría que las fuerzas federales y de manera preocupante, las fuerzas castrenses pudieran intervenir para la desmovilización de protestas sociales, incluso aquellas que fueran de materia político-electoral, toda vez que, si son consideradas como un riesgo para la Seguridad Interior, sería materia de intervención.
Bajo estas consideraciones, se propone al Pleno de este Senado de la República, modificar el artículo 8 del presente dictamen, para armonizar su redacción con el texto del artículo 9o. constitucional, así como para asegurar que las movilizaciones de protesta social, bajo ninguna circunstancia (sic) sean consideradas como amenaza de riesgo a la Seguridad Interior. Y finalmente, se propone modificar el artículo 32 del dictamen, a fin de que la facultad de control por parte del Congreso de la Unión se adecúe conforme a lo descrito en la Ley de Seguridad Nacional.
Reservas del Senador Mario Delgado Carrillo:
Se plantea esta estrategia como una única opción, como si no hubiera otras posibilidades qué hacer para mejorar la seguridad de los mexicanos, y la verdad es que se ha fallado en muchos aspectos, en muchos sentidos. No se ha hablado aquí, por eso quise subir, en esta reserva, de la ineficacia del gasto en seguridad. Este país ha hecho un esfuerzo extraordinario por destinar, en los últimos diez años, cada vez más recursos a la seguridad pública.
En 2006, el gasto en seguridad representaba el .8 del PIB, hoy tenemos el 1.3 del PIB. Pasó un presupuesto anual de 139 mil millones a 277 mil millones, el doble de lo que se gasta. La Secretaría de la Defensa Nacional, de 40 mil millones a 74 mil millones. La Secretaría de la Marina, de 13 millones a 34 mil millones. La Secretaría de Gobernación, de 22 mil millones en el 2006, a 83 mil millones en 2016.
Hay una gran cantidad de recursos que se están destinando a seguridad, y sin embargo no tenemos mejor seguridad.
Y ¿Por qué es esto? Porque no estamos evaluando el gasto en seguridad pública, no hay una estrategia integral que se siga a nivel nacional, estatal, municipal y federal, que vaya fortaleciendo las capacidades de nuestras policías.
Sabemos que cuando hay recursos adicionales, a veces se compran patrullas o camionetas sin tener los suficientes policías. Y lo que es peor, buena parte de estos recursos son gastados de manera discrecional y secreta, porque se aprovechan las cláusulas de excepción de la ley para licitar, de licitaciones públicas, se aprovecha la excepción de que es una cuestión de seguridad para que se haga una asignación directa y no haya transparencia sobre este gasto.
¿Cuánto dinero, de esto, se está yendo al caño de la corrupción?
Tenemos que evaluar el gasto en seguridad pública.
A México les costó mucho trabajo, muchos años y muchos esfuerzos entender qué instrumentos funcionan, de manera efectiva, para disminuir la pobreza, y qué instrumentos no. Tenemos ahora el Coneval, sabemos cada peso que se gasta contra la pobreza dónde va a resultados y dónde no.
Tenemos que hacer esto en seguridad, tenemos que darle esas capacidades al Coneval para que a la vuelta del tiempo podamos saber en qué nos conviene invertir más.
Les doy un último dato: 130 mil millones de pesos en capacitación para mejora de los policías, y no tenemos mejora.
La verdad, es que no hemos formado policías. El sexenio de Calderón nos dejó 36 mil policías federales, mismo número que tenemos a la fecha, y esto resulta grave porque hay, de los 2 mil 440 municipios en el país, 800 no tienen policías; mil 440 municipios la policía no llega ni a 100 elementos, y el 40 por ciento de los policías ganan 5 mil pesos. Tenemos seguridad en México, de policías de 5 mil pesos. No podemos tener seguridad de primer mundo cuando le pagamos 5 mil pesos a los policías.
Por supuesto que esto tendría que mejorar antes de recurrir a la estrategia de la militarización.
Otra opción que tenemos y que no aprovechamos, y que aquí discutimos, y que los conservadores y prejuicios no dejaron avanzar.
La política de drogas. Estamos metidos en esto por la política del prohibicionismo, por la guerra contra las drogas, que claramente estamos perdiendo. No se atrevieron a avanzar en probar algo distinto. Les resulta más fácil la militarización del país, con todos los riesgos que ello lleva, que despenalizar la cannabis y otras drogas para quitarle el valor del mercado al narco y su poder corruptor. El prestigio internacional de los narcotraficantes mexicanos, nos dice Sergio González, es el emblema del fracaso de la guerra gubernamental contra el crimen organizado. Mientras el gobierno efectúa detenciones y decomisos aumenta la violencia, la inseguridad y los negocios ilícitos.
Los cárteles mexicanos operan en 38 países: en Europa, África y Medio Oriente, y es motivo de alerta de seguridad nacional en España, Alemania e Italia. Nadie ha hablado en esta larga jornada de las víctimas más lamentables de esta guerra, son los jóvenes. La principal causa de muerte entre los jóvenes de 20 y 25 años, en nuestro país, es el homicidio.
El gran fracaso de esta política se refleja en un solo indicador: que esta generación de jóvenes tiene una esperanza de vida menor a un año de la que tenemos nosotros.
La esperanza de vida en los países sólo cae en las guerras o cuando hay grandes pestes o enfermedades. La guerra contra las drogas en México le está quitando la esperanza de vida a nuestros jóvenes.
A mayor presencia, debería haber mayores controles, de eso se trata esta reserva, un mayor despliegue militar que es lo que va a ocurrir, debería tener un mayor peso en los controles del Congreso, una mayor transparencia y de los derechos humanos.
Quiero recordar aquí, y con esto termino, les quito dos minutos más, en mayo de este año invité a Sergio González Rodríguez a que presentara este libro aquí, “Campo de Guerra”, en el Senado mexicano, Sergio se nos fue este año, pero nos dejó grandes recomendaciones en qué hacer en materia de seguridad pública, grandes reflexiones de hacia dónde estaba moviéndose nuestro país.
Quiero terminar esta jornada recordando a Sergio González, y que reflexionemos sobre sus palabras, decía Sergio:
“El Estado, el gobierno y las clases dirigentes se niegan a modificar su mentalidad, mientras la crisis escala a mayores grados de violencia. La mentira acerca de que tal violencia es producto de lo efectivo de la ofensiva gubernamental cae por su propio peso. Lo peor reside en que, con el pretexto de una estrategia errada, la sociedad policial militarizada se normalice hacia el futuro en la vida pública y privada: surge la máquina bélica como signo adicional de la involución hacia el futuro.
La corrupción del narcotráfico se ha implantado en México a través de los organismos encargados de la defensa de la ley y la procuración de justicia, de las áreas de inteligencia del Estado, de la milicia y las policías, de los gobiernos de los estados, de la Federación, de los partidos políticos, el sistema judicial, el capital y el sistema bancario y financiero.
Nunca tantos padecieron por tan pocos.
Minimizar los problemas ahora y hacia el futuro sólo implica la ruta de la mentira y la defección, facilita la perpetuidad de la máquina de la guerra y su contraparte, la máquina criminal, sus consecuencias seculares”.
Al presentar sus reservas, el senador Isidro Pedraza especificó que recuperó las observaciones del #ColectivoSeguridadSinGuerra que no fueron consideradas como parte sustantiva del debate:
El artículo 1 del Decreto, con las modificaciones que se hicieron plantea: sus disposiciones son materia de seguridad nacional en términos de lo dispuesto en la fracción XXIX-M del artículo 73, y la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Seguridad Interior. Tiene por objeto regular la función del Estado para preservar la Seguridad Interior, así como establecer las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre los Poderes de la Unión, las entidades federativas y los municipios en la materia. Resalto, lo que corresponde al objeto establecer las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre los Poderes de la Unión, así dice, las entidades federativas y los municipios en la materia.
La fracción XXI del artículo 73, en su segundo párrafo señala que: las leyes generales contemplarán la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios; como lo dice el texto del artículo 1 referido, que incluso va más allá porque pretende regular la coordinación entre los Poderes de la Unión, es decir, regular al Poder Legislativo, al Poder Judicial y al Poder Ejecutivo en sus distintos niveles, ambicioso propósito en una ley como es la que estamos discutiendo.
Según la interpretación de tesis aislada, P8/2007 del artículo 133 constitucional, emitida en abril de 2007 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y cito: “las leyes federales regulan atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal”.
Por ello, podemos decir que esta legislación en materia de Seguridad Interior es una ley federal que rebasa por mucho su capacidad jurídica, óigase bien, es una ley federal que rebasa por mucho su capacidad jurídica constitucional, de pretender regular no a la Federación, sino a los Poderes de la Unión.
Dicha tesis también señala que las leyes generales, y cito: “son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano y que no pueden ser emitidas, sigo citando textualmente, mutuo propio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a este a dictarlas. De tal manera que una vez promulgadas y publicadas deberán ser aplicadas por autoridades federales locales del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, y municipales”.
Como entonces no es anticonstitucional querer legislar bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre los Poderes de la Unión, las entidades federativas y los municipios, en materia de Seguridad Interior, a través de una simple y limitada legislación federal.
O suponen que al poner que la Seguridad Interior se vincula con los artículos 73, fracción XXIX-M y 89, fracción VI de la Constitución, cubre la inconstitucionalidad de legislar en una ley federal, lo que debería regularse no sólo en una ley general que establecería la coordinación entre los distintos niveles de gobierno, sino incluso regular la coordinación entre Poderes de la Unión que implicaría una reforma constitucional.
Los artículos 2 y 4 del dictamen del Decreto que discutimos, porque sus definiciones sobre Seguridad Interior son vagas, abiertas y ambiguas, por lo que ante cualquier problema de la vida de nuestro país habrá la tentación de asumirlas como afectaciones a la Seguridad Interior y generaría la ampliación de la comisión de las arbitrariedades que ya hemos conocido.
El artículo 2 no establece una distinción conceptual nítida entre el concepto de seguridad nacional y el concepto de Seguridad Interior, los contenidos de uno y otro concepto se traslapan y confunden, la supuesta definición de las acciones de Seguridad Interior, como aquellas que realizan las autoridades federales, incluyendo las Fuerzas Armadas frente a cualquier situación que constituya riesgos y amenazas a la Seguridad Interior son vagas, más aún cuando se enlista el número no menor de verbos muy amplios, a saber: identificar, prevenir, atender, reducir y contener.
Esta indefinición de las definiciones es clave para entender el peligro de aprobar esta ley, pues se pueden aplicar en más hipótesis de las que técnicamente serían aceptables.
Con definiciones así de amplias e imprecisas es imposible determinar y acotar de manera adecuada las acciones que las autoridades pueden llevar a cabo con definiciones vagas, que es un riesgo y una amenaza, prácticamente cualquier situación es susceptible de aplicar el régimen especial que propone la Ley de Seguridad Interior.
En otras palabras, se autoriza para efectos prácticos cualquier acción frente a cualquier situación. Otra razón para proponer la supresión del artículo 4, se refiere que en la fracción XX regule inadecuadamente el uso de la fuerza al remitir a protocolos técnicamente deficientes que no pasaron por revisión externa, ni control legislativo, por ejemplo, las Fuerzas Armadas lo que emitieron son manuales que no tienen ni siquiera rango legal de reglamentos.
“[...] en la tierra de ciegos el tuerto es rey” y por eso ayer un Senador nos quiso sorprender con su aparente sapiencia en relación con el documento llamado “Informe del Comité Jurídico Interamericano 2012 CJI/DOC.401/12REV.4/), que se titula Guía para la regulación del uso de la fuerza y la protección de las personas en situaciones de violencia interna que no alcanza el umbral de conflicto armado.
Estas imposturas intelectuales siempre traen una trampa tendenciosa, porque pensando que no sabemos, se atreven a citar de manera incompleta con el afán de engañar a quien escucha. El informe de marras, en su conclusión cinco, señala: “en un Estado democrático, la función del uso de la fuerza es atribuida de manera exclusiva a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, concepto que incluye a todos los agentes de la ley que ejercen funciones de policía, incluyendo a autoridades militares o fuerzas de seguridad del Estado en los países en que éstos ejercen las funciones de policía. No obstante la legitimidad con la que los estados pueden recurrir a las autoridades militares para ejercer estas funciones, esta medida debe ser siempre de carácter excepcional, aplicándose únicamente cuando las fuerzas policiales o de seguridad no cuentan con la capacidad necesaria para enfrentar la situación temporal, hasta en tanto las fuerzas policiales y de seguridad fortalecen sus capacidades, y subsidiaria en el sentido de que las Fuerzas Armadas deben actuar en apoyo y bajo las órdenes de las autoridades civiles electas”.
Por eso, por lo que establece dicho informe del Sistema Interamericano, señala que debe ser excepcional, subsidiaria y temporal. Nos oponemos a que se regule en una ley lo que debería de ser excepcional y que de necesitarse se aplique y debería ajustarse a lo que establece el artículo 29 de la Constitución.
Por eso estamos proponiendo que se suprima el artículo 20 al ser el núcleo de la rendición las autoridades civiles ante las autoridades militares y no soportaría ninguna confronta con el párrafo noveno del artículo 21 de la Constitución, reformado desde 2008; es decir, con posterioridad a los argumentos de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el papel de auxiliaridad de las Fuerzas Armadas.
El artículo 20 señala que, sin perjuicio de las misiones que tienen asignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes orgánicas, las Fuerzas Armadas sólo intervendrán mediante la emisión de una declaratoria de protección de Seguridad Interior, cuando las capacidades de las fuerzas federales resulten insuficientes para reducir o contener la amenaza. O sea, el reconocimiento explícito de que la autoridad civil no puede, y entonces el Presidente de la República designará, a propuesta de los Secretarios de la Defensa y de la Marina, al Comandante de las actuaciones a partir de un protocolo elaborado por dicho Comandante; es decir, sin controles de ninguna especie, quien conducirá a las autoridades militares, lo que sería natural en un Comandante Militar, y escuche bien, a las autoridades civiles, es decir, la violación flagrante de la Constitución que dice que la ciudad pública, ahora llamada por esta Ley de Seguridad Interior, es facultad exclusiva de autoridades civiles. Y contrario a lo que señala la citada guía para la regulación del uso de la fuerza y la protección de las personas en situaciones de violencia interna que no alcancen el umbral de un conflicto armado, de que sí excepcionalmente las autoridades militares deberán apoyar a las fuerzas de seguridad del Estado, deberán actuar en apoyo y bajo las órdenes de las autoridades electas. Esta es una de las razones por que ese artículo 20 es inconstitucional y debería de ser retirado.
En relación con el artículo 5, este artículo vulnera la Constitución, ya que según el artículo 89, debe ser el presidente quien en materia de Seguridad Interior disponga de las Fuerzas Armadas, sin embargo, conforme al dictamen, le atribuye esta facultad al Secretario de Gobernación.
En el artículo 6, le da a las Fuerzas Armadas facultades de policía respecto de la Agenda Nacional de Riesgos al establecer que podrán realizar acciones preventivas a su arbitrio, incluso sin necesidad de declaratoria, esto es así porque les habilita para realizar políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender oportunamente dicho riesgo.
El artículo 7 no genera controles excepcionales para verificar el respeto a los derechos humanos, pues se limita a decir, contra toda evidencia, que éstos se respetarán porque así lo dice la ley en el artículo 7. Frente a esta medida excepcional se requerirán medidas igualmente excepcionales de protección a los derechos humanos que garanticen la accesibilidad de los mecanismos de queja y denuncia, o establecer un mecanismo de despliegue intensivo del personal del sistema de Ombudsman, o bien estableciendo la obligación a que se generen informes periódicos sobre la situación de los derechos humanos de las zonas respecto de las que se declara afectación a la Seguridad Interior, o incluso en información del sistema Ombudsman se requiere antes decretar una prórroga, estos mecanismos no se incorporan en el dictamen.
Este artículo podría generar que se supedite la protección de los derechos humanos y sus garantías, en materia de Seguridad Interior, a un simple protocolo que podría ser emitido inclusive por un titular de área, según la normativa de cada institución, en lugar de que opere el marco de protección de los derechos en México, esto es la Constitución, los tratados internacionales, las recomendaciones y sentencias internacionales, los criterios del Poder Judicial de la Federación, así como las leyes especiales en materia de derechos humanos. En suma, el dictamen viola el artículo 1o. de la Constitución Federal, que señala cómo debe de protegerse los derechos humanos en México.
El artículo 8 supone que con quitar en términos pacíficos y solo dejar que se realicen conforme a la Constitución y no sólo a las pacíficas, queden excluidas de ser consideradas Amenazas a la Seguridad Interior. El problema señalado por los especialistas subsiste, pues, en contextos de afectación a la Seguridad Interior donde intervengan fuerzas castrenses, serán éstas las que determinen a su arbitrio cuando una protesta social o de raíz político-electoral se ajusta o no a la Constitución.
En el artículo 9, toda la información de seguridad nacional debe ser reservada y confidencial, este artículo imposibilita el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental y fomenta la opacidad al determinar genéricamente que toda información sobre medidas de Seguridad Interior, todo lo que hagan las medidas de Seguridad Interior, todo lo que hagan las autoridades bajo el imperio de esta ley será considerado como seguridad nacional, lo que implica que será clasificada como de seguridad nacional y, por tanto, confidencial y reservada.
En el artículo 10, extrae la Seguridad Interior del régimen de legalidad, pues dispone que en una materia en la que no se aplicará el procedimiento administrativo, obstaculizando así también la aplicación de las normas sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Más aún porque se mantiene la excepción en materia de Seguridad Interior, de la aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo que rompe el principio de legalidad e impide la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, privando a la ciudadanía de un importante recurso frente a afectaciones y arbitrariedades; es decir, la única legislación supletoria, en materia administrativa, no aplicaría.
Artículo 11. Esta disposición de que el presidente de la República podrá ordenar por sí la intervención de la Federación es violatorio del artículo 119, que establece que la intervención del gobierno federal en una entidad federativa debe ser a solicitud de las legislaturas locales o excepcionalmente del ejecutivo local señalando que sólo debe ocurrir en caso de sublevación o trastornos internos. Genera además una facultad amplia que fortalece un presidencialismo desbordado ajeno a los contrapesos republicanos, bastaría con esperar el receso de la Legislatura para acordarlo directamente con el gobernador y así evitar la discusión en el congreso local.
Las dos causales por las que una amenaza a la Seguridad Interior podría motivar que se decrete una afectación y que se desplieguen las fuerzas federales, suspensión de las capacidades de autoridades competentes y la insuficiente colaboración de entidades o municipios no aparecen caracterizadas con suficiente nivel de concreción, pudiendo dar pie a determinaciones arbitrarias y unilaterales por el Ejecutivo, el procedimiento que llevará a la declaratoria es, en su conjunto, unilateral y favorece un decisionismo sin contrapeso del Ejecutivo y rompe el pacto federal.
Artículo 14. Permite la indeterminación geográfica de medidas excepcionales de Seguridad Interior al disponer que no necesariamente tendrán que acotarse en un área geográfica específica de una entidad.
Con esto se diluye también la concentración del mando operativo, lo que puede generar problemas operativos en el territorio.
Artículo 15. No impone límites temporales precisos a las declaratorias de afectación a la Seguridad Interior, pues señala que la vigencia de la respectiva declaratoria podrá ser de un año, pero que podrá prorrogarse indefinidamente por acuerdo presidencial. Este numeral además no establece la obligación de generar reportes al término de la vigencia de la declaratoria que brinden elementos sobre su éxito o fracaso, indispensables para la decisión de la prórroga, no incluye además controles progresivos para los plazos ampliados, la prórroga sería así un acto unilateral y sin ningún contrapeso.
Artículo 16. Permite que se profundice la militarización de la seguridad pública, incluso sin necesidad de que se emita una declaratoria de afectación de la Seguridad Interior, careciendo de una definición, el proyecto sobre lo que puede entenderse como grave peligro en integridad de las personas o el funcionamiento de las instituciones fundamentales de gobierno. Agregar en el ámbito de sus facultades es insustancial y cosmético, eso es una obligación legal per se. No se atienden las observaciones hechas a este artículo en el sentido de que no genera contrapesos ante una posible arbitrariedad presidencial en el ejercicio de esta prerrogativa.
En el artículo 18 se asume y decreta per se, que todo lo que hagan las autoridades bajo su definición vaga e imprecisa no podrá ser considerado seguridad pública.
Artículo 19. Adscribe la coordinación de las acciones de Seguridad Interior a la Secretaría de Gobernación. En el artículo 19 aunque se ha demostrado que ello abre la puerta para politizar la seguridad y aunque este sexenio Gobernación fracasó en la conducción de la seguridad.
Artículo 21. Añaden que los grupos de coordinación interinstitucional que se forman en contexto de declaratoria afectación a la Seguridad Interior seguirán conforme al artículo 19 de la propia ley y conforme las disposiciones reglamentarias de las Fuerzas Armadas. En sentido contrario a lo recomendado, esta adición fortalece la sujeción a la cadena de mando militar, en contexto de Seguridad Interior no genera contrapesos civiles a este régimen.
Artículo 23. Este artículo pulveriza el Pacto Federal, y la distribución de competencias que deberá prevalecer en México respecto de los ámbitos local y federal. Prácticamente cuando los estados piden la aplicación de esta ley al servicio del Poder Ejecutivo Federal en el que el Secretario de Gobernación tiene un papel preponderante, todos sus recursos humanos y financieros que éste requiera para atender una vaga e imprecisa definición de Seguridad Interior. Omite disponer que las autoridades estatales y municipales de las regiones donde se apliquen declaratorias de Seguridad Interior adquieren la obligación de fortalecer a los policías civiles en tiempo y conforme a las metas concretas bien específicas.
La ley no establece mecanismos para verificar el cumplimiento de las responsabilidades que se enumeran en este numeral del proyecto.
Y desde otra perspectiva, es dudosa que una ley de Seguridad Interior se le pudiera imponer esa responsabilidad a municipios y entidades, lo que puede derivar en la inconstitucionalidad de la norma y que lo evidencia que no es la vía legal adecuada para regular este componente.
Artículo 28. No obliga a las Fuerzas Armadas, ya perdí, ajusten su organización medios y adiestramiento para interponer sus labores de Seguridad Interior, aunque se ha demostrado ya que la formación castrense no es idónea para la realización de labores ajenas a las militares en tiempos de paz, la naturaleza de las Fuerzas Armadas en eliminar al enemigo.
Artículo 30. Fomentan la intervención militar en áreas de inteligencia civil, abriendo la puerta que crezcan y aumenten las instancias castrenses diseñadas para el espionaje sin controles.
Artículo 31. Amenaza a los organismos constitucionales autónomos incluyendo al sistema Ombudsman, al disponer que estos deberán entregar la información con que cuentan en contextos de afectaciones a la Seguridad Interior dentro del artículo 31, este numeral presenta vicios de inconstitucionalidad y se asemeja a los que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó al presentar su acción de inconstitucionalidad con el Código de Justicia Militar y el Código Militar de Procedimientos Penales, asunto que aún no ha sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 32. Este artículo de ley violenta nuevamente el artículo 89, fracción VI, dando atribuciones al Secretario de Gobernación, que son exclusivamente del presidente de la República, en cuanto a las disposiciones de las Fuerzas Armadas.
El artículo 33 no establece controles robustos, obligando únicamente al Secretario de Gobernación a que remita la Comisión Bicameral del Congreso de la Unión un informe sin precisar su contenido y sin habilitar a dicha comisión para que actúe como verdadero contrapeso. Todas las propuestas de controles adicionales que se hicieron de la sociedad civil fueron dejadas de lado en este proyecto.
También los senadores, ahora diputados federales, Benjamín Robles Montoya, Lorena Cuéllar Cisneros y Luis Humberto Fernández Fuentes presentaron reservas, por lo que confiamos en que en su calidad de legisladores federales empujarán la abrogación de la Ley de Seguridad Interior.
III. Supuestos anticonstitucionales
a) Supuestos inconstitucionales
Aunque ya en el recuento del proceso legislativo se han señalado tanto en lo general como en lo particular la inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior en lo general y varios de sus preceptos en lo particular, es importante considerar que el Colectivo #SeguridadSinGuerra, en su oportunidad, a través de la conjunción de estudios de instituciones académicas como el Cide, testimonios de víctimas de la violencia y la revisión de la Constitución hecha por expertos y expertas analizó el entonces proyecto de dictamen que, ahora convertido en Legislación vigente, hemos actualizado en su revisión para soportar la fundamentación que nos impulsa a proponer la abrogación total de la legislación:
1. No se acredita que el Congreso tenga facultad constitucional para legislar en la materia, en el artículo 73 Constitucional no se encuentra facultad expresa del Congreso de la Unión para legislar. Sólo se le faculta para la expedición de legislación en materia de seguridad nacional no hay ninguna fracción que habilite al Poder Legislativo Federal para “expedir leyes en materia de seguridad interior”.
2. Se regula como atribución de autoridades militares una actividad propia de autoridades civiles expresamente señaladas en el párrafo noveno del artículo 21 de la Constitución en el que se establece sin equívocos que las funciones de seguridad pública estarán a cargo de autoridades civiles.
3. Violenta el artículo 1 constitucional al ser contraria a las normas de derechos humanos contenidas en las convenciones internacionales que han sido signadas por el Estado mexicano, además:
• La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha considerado que el concepto de “seguridad interior” es propio de regímenes autoritarios y propicia, por su vaguedad, violaciones a derechos humanos.
• Relatores especiales, grupos de trabajo y comités de Naciones Unidas en sus Informes y sus recomendaciones han planteado la necesaria revisión de la política de seguridad que se ha impulsado en México para transitar de un paradigma militarista a uno de seguridad ciudadana.
• Ningún precepto de la Ley satisface ni el decálogo propuesto por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ni las diecisiete salvaguardas que en su comparecencia ante el Senado propuso el representante en México de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Jan Jarab.
4. Se violenta el artículo 29 constitucional al normalizar el Estado de excepción y la suspensión del ejercicio de derechos y sus garantías
5. Se violenta el artículo 129 que establece expresamente y sin interpretaciones que en “tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar”.
6. Permite que el Ejército, sin facultades constitucionales y sin controles judiciales para ello, pueda intervenir llamadas, correos electrónicos y hacer espionaje.
7. Invade atribuciones de órganos autónomos, la Ley expresamente señala que los entes autónomos están obligados a dar información de las investigaciones que llevan a cabo a las instituciones que participan en las declaratorias de seguridad interior.
8. Se viola el derecho a la información porque la Ley clasifica toda la información relacionada con la Ley (operativos y acciones propias de la declaratoria) como información reservada por ser de seguridad nacional, con lo que se anulan la posibilidad de tener información para la investigación de violaciones a derechos humanos cometidas en acciones militares.
9. Niega el acceso a la justicia a las víctimas que quieran reclamar la responsabilidad patrimonial por hechos ilícitos del Ejército al excluir la posibilidad de que aplique el procedimiento administrativo para actos derivados de Ley de Seguridad Interior.
10. Viola el pacto federal, en particular los artículos 115 y 119, al someter a la autoridad de una entidad federativa o municipal sin que participe en ninguna decisión de las “afectaciones de seguridad interior” a que puedan remover una policía y le puedan imponer a otra en el ámbito local.
11. Se violenta el debido proceso y con ello, los derechos procesales, de acuerdo a la Ley los militares pueden detener y poner a disposición de la autoridad competente a las personas que encuentren “están cometiendo un delito”; pueden disparar, hacer uso de la fuerza letal, con reglas que no se ajustan ni a las aplicables en conflictos armados ni a las de respetar el principio de distinción entre el objetivo militar o el enemigo a combatir y la población civil y tampoco se aplica la regla del uso de la fuerza en tiempos de paz aplicada a funcionarios de hacer cumplir la Ley.
12. Anula las reformas constitucionales de 2008 en materia de sistema penal acusatorio y de 2014 que establece la creación de una Fiscalía autónoma, pues sus preceptos menoscaban los principios de una procuración de justicia que cumpla con ambas reformas.
b) Incrementará las violaciones a derechos humanos
1. La opacidad en los preceptos de la ley incentiva la violación de los derechos humanos y no hay contrapesos ni supervisión o control de algún otro Poder constitucional ante las acciones propias de la declaratoria de afectación a la vaga definición de “seguridad interior”.
2. La falta de transparencia o las reservas al acceso a la información impiden un seguimiento puntual a las tareas realizadas por las fuerzas federales, en especial, por las Fuerzas Armadas
3. Mientras que antes del despliegue militar que comenzó en 2006 el promedio de quejas contra las Fuerzas Armadas era de 190 por año y el de recomendaciones de 2, en esta última década ha sido de más de mil quejas por año y 14 recomendaciones al 2016.
4. Las violaciones a derechos humanos cometidas por militares quedan en la impunidad de manera generalizada. Se ha documentado que entre 2012 y 2016, la PGR inició más de 500 investigaciones por delitos de castrenses contra civiles, obteniendo condenas en sólo un 3% de los casos.
c) Incremento de la violencia
1. La evidencia empírica analizada por el Programa de Política de Drogas del CIDE muestra que en los estados donde se han realizado operativos militares durante la última década, la violencia no sólo no se ha terminado, sino se ha incrementado.
2. 2017 y 2018, años en que se ha incrementado la militarización a través del despliegue de policía militar en varias entidades, la violencia se ha intensificado al grado de que se ha roto el récord de los años más violentos de la última década.
3. La legislación no contiene ningún plan de retiro paulatino de las fuerzas armadas de las tareas de seguridad ni uno de fortalecimiento progresivo e integral de las policías civiles.
4. La perspectiva de seguridad interior sigue considerando que el despliegue territorial castrense contribuye a mejorar la seguridad, lo cual no es cierto, pues la militarización genera un incentivo perverso para que los políticos no fortalezcan a las policías civiles. Con la Ley de Seguridad Interior este incentivo se perpetuará normativamente, de suerte que no se crearán alicientes para que las policías se fortalezcan.
5. A mayor despliegue militar, mayor violencia. El 20 de julio de 2018, el periódico Reforma presentó una nota informativa de cómo la militarización del territorio había significado el incremento de las muertes, sin que el resultado en el combate a los grupos delincuenciales dedicados a la comisión de los crímenes que más vulneran a la sociedad haya sido exitoso, pues a la fecha no existe ninguna evidencia ni estudio que demuestre que desplegar decenas de miles de efectivos militares haya impactado en la disminución del narconegocio, ni que se haya reducido el consumo de estupefacientes.
6. Anula en los hechos la Ley General de Víctimas y la recién publicada Ley General en materia de desaparición forzada, pues toda la información derivada de la Ley de Seguridad Interior, los operativos por afectaciones a la Ley de Seguridad Interior se reservan por lo que va a ser prácticamente imposible que una víctima pueda obtener la información que necesita para la búsqueda y localización de su ser querido y para el impulso de investigaciones adecuadas en caso de que hayan estado involucrados militares o personas que trabajen en el contexto de estos operativos de seguridad interior.
7. La legislación en seguridad interior restringe el acceso a la justicia de las víctimas y en particular a las víctimas de desaparición, además, se ha confirmado que la presencia militar ha incrementado el fenómeno de la desaparición forzada, ejemplo reciente es Tamaulipas, uno de los estados con más desapariciones en el país y en donde se cuenta con una presencia militar desde hace 10 años por lo menos.
III. Observaciones del colectivo #SeguridadSinGuerra sobre la inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior en cuanto a la ausencia de facultades explícitas del Congreso de la Unión para legislar en la materia 5
Aspectos generales
Es dudoso que el Congreso tenga facultad constitucional para legislar en la materia. Las facultades del Congreso de la Unión para legislar están enumeradas en el artículo 73 de la Constitución. Éste, sin embargo, en ninguna fracción habilita al Poder Legislativo Federal para “expedir leyes en materia de seguridad interior”.
La ausencia de facultad expresa no queda resuelta porque la fracción XXIX-M del artículo 73 habilite al Congreso para legislar en materia de “Seguridad Nacional”.
La lex specialis en materia de “Seguridad Nacional” no refiere que la “Seguridad Interior” sea parte de ésta. De hecho, la Ley de Seguridad Nacional en vigor no hace ninguna referencia a la “Seguridad Interior”; de haber considerado el legislador que la “Seguridad Interior” es una especie de la “Seguridad Nacional” así lo habría advertido en dicha norma. Por ello, no es obvio que pueda invocarse en el caso la doctrina constitucional de las “facultades implícitas”, desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tampoco queda resuelta la ausencia de facultad constitucional expresa porque la fracción VI del artículo 89 de la Constitución identifique como una de las “facultades y obligaciones” del presidente: “Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejercito, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación”. Esto debido a que no es evidente que esta mención faculte al Congreso a legislar libremente en la materia y considerando, también, que la formulación del propio artículo no conlleva la inclusión de la seguridad interior.
Finalmente, el hecho de que la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en su artículo 1, refiera que una de las misiones generales del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos es garantizar la “Seguridad Interior” no es suficiente per se para estimar que ésta es una especie de la “Seguridad Nacional” ni para presumir la existencia de la facultad del Congreso para emitir la Ley de Seguridad Interior, dado que se trata de una Ley Orgánica cuya constitucionalidad y convencionalidad no ha sido analizada por la SCJN.
Incluso presumiendo sin conceder que se pueda invocar en el caso concreto la doctrina de la facultad implícita, aún sería conveniente alegar en acción de inconstitucionalidad la ausencia de facultades expresas a efecto de la que la SCJN precise y desarrolle con mayor claridad tal doctrina, lo que puede redundar en beneficio de la certeza jurídica de todos los operadores legales del ordenamiento mexicano.
Por otra parte, para comprender cuáles son las consecuencias de la regularización de las tareas de seguridad pública que se realizan a través del despliegue masivo de elementos de las Fuerzas Armadas, presentamos un trabajo de sistematización realizado por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (Cmdpdh) sobre Violaciones graves a derechos humanos cometidas por militares.6
Quejas en CNDH del 1 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2016: 82 mil 745 quejas.7 De este universo, el 28.2% estuvieron dirigidas a autoridades encargadas de la seguridad pública (Sedena, Semar, Policía Federal y PGR). Es decir, 23 mil 347 quejas, de las cuales el 44.6% (10,404) marca a la Secretaría de Defensa Nacional como autoridad responsable.8
Tortura
Denuncias por tortura en PGR de 2006 al 31 de diciembre de 2014, 1,273 denuncias9
Averiguaciones previas y carpetas de investigación abiertas: 1,14510 de 2015 a 2017, de las cuales sólo han sido consignados cuatro expedientes.11
Elementos del ejército privados de la libertad en prisiones militares por tortura: 26. Sólo 6 han sido sentenciados y 20 están siendo procesados.12
Quejas en CNDH por tortura y/o tratos crueles, inhumanos o degradantes: 4,483 que señalan a la Sedena como autoridad responsable y Semar con 1,032.
Recomendaciones: 118 incidentes de tortura que se identifica como autoridad responsable a la Sedena, mientras que la Semar participó en otros 78.
Homicidios
La Dirección General de Atención y Seguimiento a Recomendaciones y Conciliaciones en Materia de Derechos Humanos, adscrita a la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, registró 9 averiguaciones previas de 2014 a 2016 en las que estuvieron involucrados elementos de la Sedena, Semar.
Recomendaciones: la Secretaría de Marina responsable en 8 incidentes y a la Secretaría de la Defensa en 35.
Enfrentamientos
De 2006 a marzo de 2017, hubo un despliegue de 540,214 elementos de la Sedena y 100,481 elementos de la Semar en apoyo a las fuerzas de seguridad pública para el combate al narcotráfico.
La Sedena informó sobre un total de 3,966 agresiones (enfrentamientos) en contra de personal militar con disparos de arma de fuego por integrantes de la delincuencia organizada en el periodo comprendido entre el año 2007 y el 22 de marzo de 2017.
La Secretaría de la Defensa Nacional informó que en el periodo 13 de enero de 2007 al 5 de abril 2014 (Sedena, 2015) se registraron:
• Fallecidos: 209 militares; 3,907 agresores y 60 víctimas ajenas a los hechos
• Heridos: 1,184 militares; 1,061 agresores y 213 víctimas ajenas a los hechos heridas .
• Detenidos: 3,946 agresores.
Es importante mencionar que, a partir del 6 de abril de 2014, la Sedena ya no da continuidad a registros de presuntos agresores muertos y heridos en enfrentamientos ya que mencionan, lo hace la Procuraduría General de la República.
La Secretaría de Marina Armada de México, por su parte, informó sobre un total de 320 agresiones de 2007 a abril de 2017.
En el periodo de 2012 a 2014:
• Personal naval herido: 60
• Personal naval muerto: 14
• Civiles heridos (delincuencia organizada): 10
• Civiles muertos (delincuencia organizada): 271
• Detenidos: 102
• Enfrentamientos: 135
Desaparición
Recomendaciones de CNDH: se identifica como autoridad responsable a la Secretaría de Marina en 15 incidentes y a la Secretaría de la Defensa en 33.
El siguiente cuadro representa el número de víctimas a manos de militares por hechos de desaparición forzada:
De esas personas desaparecidas, en 13 ocasiones se le ubica como el último paradero de la persona en Cuarteles Militares.
Las siguientes son las unidades de la Sedena que aparecen como responsables de la comisión de desaparición forzada, al menos: 17 batallones y regimientos; 3 guarniciones militares, 1 brigada de fuerzas especiales; 6 zonas militares y 4 regiones militares. Se tienen dos sospechosos identificados responsables de la desaparición.
De la Semar se evidencia la participación, al menos de la Región Naval 1 y Zona Naval número 1 y 3.
Mas las consecuencias de la militarización de la seguridad pública como una estrategia de combate a los grupos criminales de alto impacto no solamente han afectado a la población civil, también se ha lastimado a quienes, realizando tareas para las que no tienen facultades constitucionales expresas, deciden desertar de las Fuerzas Armadas porque sus mandos no les brindan la protección que requieren.
Según se reportó el pasado 20 de agosto en una nota del periódico La Jornada, publicado en el Diario Vanguardia,13 “168 mil 746” elementos de las Fuerzas Armadas, en su mayoría efectivos de tropa, han desertado. Señala la nota informativa que desde 2001 al mes de abril de 2018, ya no se presentaron a sus unidades un aproximado de 151 mil 481 elementos de las secretarías de Defensa Nacional (Sedena) y de la Marina (Semar):
IV. Hay otro camino
Vale recuperar la propuesta que ha presentado públicamente el Colectivo #SeguridadSinGuerra en el sentido de que existe una ruta alternativa para la recuperación de la paz y la reducción de la violencia. Su propuesta, que asumimos como viable y acompañamos, se fundamenta en los siguientes siete ejes:14
1. Respeto irrestricto al marco jurídico constitucional e internacional.
2. Adopción de medidas excepcionales sólo a partir de los mecanismos ya previstos: regulación de los artículos 29 y 119.
3. Profesionalización de las policías civiles.
4. Elaboración de un programa de desmilitarización paulatina de la seguridad pública.
5. Regulación del uso de la fuerza.
6. Reconstrucción del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP).
7. Establecimiento de mecanismos complementarios de justicia y verdad.
Ante la propuesta que suscribimos de avanzar hacia la pacificación del país, consideramos que una base para abrir el debate es la abrogación de la Ley de Seguridad Interior; crear un plan de desmilitarización gradual de la seguridad pública; el fortalecimiento de las policías; el combate a las redes de macrocriminalidad que se sustentan en la corrupción y la impunidad, así como desarrollar una propuesta integral que abarque no sólo al sistema de seguridad sino también el sistema de justicia penal. Sólo así se podrá recuperar la gobernabilidad democrática, la paz, la verdad y la justicia.
Por todo lo anterior y en ejercicio de la facultad conferida por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que abroga la Ley de Seguridad Interior
Artículo Primero. Se abroga la Ley de Seguridad Interior publicada el 21 de diciembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación.
Transitorios
Primero. El presente Decreto abrogará la Ley de Seguridad Interior al día siguiente de su publicación.
Segundo. El Congreso de la Unión expedirá, en un plazo no mayor a 180 días naturales, un programa calendarizado para la paulatina desmilitarización de las tareas de seguridad pública conforme las condiciones de cada entidad federativa. Este programa deberá ser acompañado de un plan de certificación, capacitación y profesionalización de las instancias de procuración de justicia conforme lo señala la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Notas
1 Diario de los Debates de la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. LX Legislatura. Año III. Segundo Periodo Ordinario. Sesión Núm. 25. 23 de abril de 2009. Disponible en: http://www.senado.gob.mx/64/diario_de_los_debates/documento/2310
2 Ordorica, Ana Paula. El Ejército y la ley. Revista Nexos. 1 de diciembre de 2011. Disponible en:
https://www.nexos.com.mx/?p=14585
3 Versión estenográfica de la sesión ordinaria del jueves 30 de noviembre de 2017. Disponible en: http://cronica.diputados.gob.mx/
4 Diario de los Debates de la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. LXIII Legislatura, Año III. Primer Periodo Ordinario. Sesión No. 40. 14 de diciembre de 2017. Disponible en: http://www.senado.gob.mx/64/diario_de_los_debates/documento/2964
5 Agradecemos la generosidad del Colectivo #SeguridadSinGuerra para compartir su análisis y permitirnos incorporarlo. Sus aportaciones han sido fundamentales para construir una postura sólida para cuestionar el paradigma de militarización de la seguridad pública.
6 Se incorporan a este documento con su autorización.
7 Al 21 de agosto de 2017, la CNDH recibió 88,566 quejas.
8 CNDH. Solicitudes de información folios: 3510000073217 y 3510000072917.
9 PGR. Solicitud de información folio: 0001700020115.
10 El número de investigaciones se desglosa en: 890 expedientes de averiguación previa iniciados durante los años 2015 y 2016 y 255 carpetas de investigación abiertas de 2015 y 2017 en contra de personal de la Sedena.
11 PGR. Solicitud de información: 0001700219617.
12 Sedena. Solicitud de información folio: 000070022717.
13 Más de 168 mil militares han desertado en 28 años. Vanguardia. 20 de agosto de 2018. Disponible en:
https://vanguardia.com.mx/articulo/mas-de-168-mil-milita res-han-desertado-en-18-anos
14 Se anexa documento Elementos para la Pacificación , emitido el 12 de julio de 2018.
Dado en el salón del pleno de la Cámara de Diputados a los seis días del mes de septiembre de dos mil dieciocho.
Diputada Ana Lucía Riojas Martínez (rúbrica)
Que reforma el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Leticia Díaz Aguilar, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Leticia Díaz Aguilar, diputada federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento de Regeneración Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de planeación sustentable, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En México, desde el último cuarto del siglo XX, se han implementado medidas para el cuidado del ambiente y el mejor aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables. Específicamente, se ha promovido que el desarrollo económico sea además de integral, sustentable.
En el marco jurídico nacional, los temas de desarrollo económico y la planeación para el desarrollo llegaron tardíamente. La primera legislación al respecto fue la Ley de planeación, publicada en enero de 1983 en el Diario Oficial de la Federación, tuvo la intención de regular que el desarrollo del país fuera integral y que el Poder Ejecutivo Federal, los Poderes Ejecutivos Estatales y los Municipios tuvieran lineamientos claros para impulsar el desarrollo económico ordenado.
La promulgación de esta Ley de Planeación dio cuenta de dos realidades que dejaron en evidencia que, para la legislación del país, los temas económicos habían sido relegados: 1) no existían facultades para que el Poder Legislativo impusiera la política económica del país; y 2) no existía en la Constitución un apartado referente a este tema de altísima importancia para la federación. Por éste motivo, el Congreso de la Unión, a propuesta del presidente de la República, tuvo que legislar y modificar la Carta Magna a fin de solventar estas lagunas.
El 3 de febrero de 1983 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) las modificaciones que corrigieron la omisión que existía a nivel constitucional para regir el desarrollo económico y la planeación, además de dotar de facultades al Legislativo para dictar normas en estas temáticas. En el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) se adicionaron las fracciones XXIX-D, XXIX-E y XXIX-F que facultan para expedir leyes sobre la planeación nacional del desarrollo económico y social; permitir la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico; y, para expedir leyes tendientes a la promoción y regulación de la inversión nacional y extranjera.
Simultáneamente a la reforma del artículo 73 para dotar de facultades al Congreso en materia económica, se reformaron los artículos 25 y 26, también de la CPEUM, con el fin de incluir lo que en la actualidad se conoce informalmente como el capítulo económico de la Constitución. El artículo 25 otorga al Estado la rectoría del desarrollo nacional. En un principio, el Congreso de la Unión visualizó que la necesidad de rectoría sobre el desarrollo debía ser para garantizar que éste sea integral y que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático. Igualmente, se establecieron como premisas para el desarrollo económico: la concurrencia de los sectores público, social y privado; la delimitación de áreas estratégicas y, la atención a nuestra realidad en el campo y la industria.
Con la reforma al artículo 26 se incluyó, como facultad del Estado, la organización de un “sistema de planeación democrática del desarrollo nacional” que imprimiera solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía. Esta reforma es complementaria a la del artículo 25 constitucional que pretendía el Plan Quinquenal y luego Sexenal, que data de los años 30 del siglo XX.
En conjunto, las reformas a los artículos 25 y 26 de la CPEUM tenían por objeto que existiese una rectoría por parte del Estado para fomentar y conducir el desarrollo económico y social, con una visión de mediano plazo, permitiendo que toda la sociedad se beneficiara de ella y que la planeación incluyera también a toda la sociedad. De esta forma, se esperaba que la corresponsabilidad en la planeación fuese una ruta para la concurrencia ordenada de los distintos sectores económicos.
En los últimos años de la década de los noventa del siglo XX, la visión de desarrollo económico y la planeación democrática tomaron nuevos rumbos y nuevos criterios y principios fueron incluidos en el texto constitucional y las respectivas leyes secundarias. En el mundo, en 1992, se empezaron a tomar medidas por el “cambio climático”. Se firmó en la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro, Brasil, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y en diciembre de 1997 se adoptó por la Organización de las Naciones Unidas el Protocolo de Kioto.
En México, a inicios del año 1999, se llevó esta discusión al Congreso de la Unión y se modificó el artículo 25 de la CPEUM, por lo que se incluyó al concepto de “desarrollo económico integral” y el término “sustentable”. La modificación que fue publicada el 28 de junio de ese año, también llegó a la Ley de Planeación unos años después, cuando en mayo de 2002 se amplió el principio de “desarrollo sostenible” para quedar “sustentable y sostenible”.
Las modificaciones a los artículos 2, 9 y 215 de la Ley de Planeación con la que se armonizó la ley secundaria, incluyeron la exigencia de observar que los recursos empleados para el desarrollo fueran utilizados con una visión de sustentabilidad. Esto estaba pensado en una doble dimensión, el uso racional de recursos no renovables y el fomento para aprovechar de mejor manera y con sustentabilidad los recursos renovables. Es decir, en los albores del siglo XXI se incluyeron las visiones que privilegiaban el uso razonado de los recursos y la protección del ecosistema.
Más adelante, ya en la segunda década del siglo XXI, se llevaron a cabo nuevas reformas en la Ley de Planeación, con la intención de hacer más provechosa la planeación a favor de los mexicanos. El primer concepto que se incluyó fue la planeación deliberativa, que permitirá que en los subsecuentes años y procesos de planeación se consulte y discuta el rumbo que debe seguir el Plan Nacional de Desarrollo. Más adelante, en mayo de 2015, se adicionó un artículo 21 Bis a la Ley de Planeación con el fin de hacer obligatoria la visión de largo plazo y de hacer compatibles los principios de máxima productividad y competitividad, con la sustentabilidad. El próximo gobierno, que encabezará el licenciado Andrés Manuel López Obrador, será el primero que tenga la obligación de observar estos nuevos lineamientos en la elaboración de su Plan Nacional de Desarrollo.
Como se aprecia en los motivos planteados anteriormente, la idea de un desarrollo económico sustentable y la planeación del desarrollo por el Estado mexicano no son algo nuevo o novedoso. Sin embargo, en la realidad son conceptos que no se han logrado materializar. El desarrollo económico del país, que ha tomado rumbos para un mayor control hacia la sustentabilidad, sólo ha encontrado la sustentabilidad como un discurso o un adjetivo sin reflejo en la realidad de la planeación para el desarrollo nacional.
En este sentido, la crítica que pudiera existir de hacer reiterado el texto constitucional por incluir en el artículo 26 el concepto de “sustentable”, cuando ya existe en el artículo 25, es infundada; este último se refiere al desarrollo económico y fija al Estado como rector, pero obliga a los sectores público, social y privado. En la planeación la responsabilidad está en los poderes Ejecutivos de las tres esferas de gobierno. La planeación es entonces una responsabilidad de los gobiernos y es imperativo dotarles de facultades expresas que les obliguen a que todo el proceso de planeación democrática sea bajo el principio de sustentabilidad.
La visión de sustentabilidad hasta el momento se ha limitado a áreas de recursos naturales y pensando en la explotación de “materias primas” pero no se ha contemplado con su multidimensionalidad y complejidad. Después de la reforma de 1999 para incluir el desarrollo sustentable en la Constitución, se han expedido cuatro leyes reglamentarias:
-Ley de Desarrollo Rural Sustentable, DOF 07 de diciembre de 2001.
-Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, DOF 22 de agosto de 2005.
-Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, DOF 22 de julio de 2007.
-Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, DOF 05 de junio de 2018
El atino de estas normas es el reconocimiento de la necesidad de políticas públicas que fomenten y vigilen que la explotación y el desarrollo consecuente de esta explotación sea sustentable, para así garantizar la viabilidad a largo plazo de la vida humana. El desatino ha estado en observar la sustentabilidad únicamente en las materias primas. La sustentabilidad va más allá de esto y tiene que ver con todo el proceso de producción, desde la obtención de materias primas, su transformación, comercialización, el manejo de los desechos que genera y el manejo de los productos y desperdicios al terminar la vida útil.
La obligación en la planeación por parte del Estado está en que las políticas públicas que implemente sean planteadas observando y teniendo como principio la sustentabilidad.
Es por estos motivos que se propone la modificación del apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la siguiente manera:
Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforma el apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el primer párrafo del apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 26.
A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía con sustentabilidad y para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.
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B. ...
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C. ...
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Transitorios
Primero. La presente reforma entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal, los titulares de los Poderes Ejecutivos estatales y municipales, a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán incluir en su planeación para el desarrollo el principio de sustentabilidad.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2018.
Diputada Leticia Díaz Aguilar (rúbrica)
Que reforma los artículos 4o. y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto en materia de matrimonio igualitario:
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), para 2016, 58.1 por ciento de la población de 15 y más años se encuentra unida: 31.4 por ciento es soltera y 10.5 por ciento es separada, divorciada o viuda.
Al respecto, el Inegi ha señalado que en 2015 se registraron 558, 018 matrimonios. De estos, 556 mil 269 correspondieron a uniones legales de personas de distinto sexo (99.7 por ciento), mientras que mil 749, es decir, tan sólo 0.3 por ciento fueron matrimonios legales entre población del mismo sexo.
Uno de los factores que explican el bajo índice de matrimonios legales entre personas del mismo sexo, se encuentra en las restricciones que las legislaciones locales incluyen al establecer que el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer o bien, que su finalidad es la procreación.
Estas disposiciones han sido declaradas como inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación toda vez que atentan contra los derechos a la igualdad y no discriminación.
Argumentos
El artículo 1 de la Constitución establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella misma y en los tratados internacionales, los que no podrán restringirse ni suspenderse.
Por otro lado, dicho precepto prohíbe cualquier tipo de discriminación motivada por cualquier factor que atente contra la dignidad humana, dentro de los que destacan las preferencias sexuales y el estado civil.
De lo anterior se infiere que el derecho de toda persona a determinar sus preferencias sexuales constituye un elemento indispensable para la dignidad humana y resulta fundamental para acceder a otros derechos como a la auto determinación, libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada, a la familia, entre otros.
Por otro lado, México ha reconocido diversos instrumentos internacionales en los que se prohíbe la discriminación, dentro de los que destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.
Sin embargo, hoy día sigue existiendo discriminación no sólo en los hechos, sino en los textos normativos de diversas disposiciones aplicables en algunas de las entidades que componen el pacto federal, al invocar definiciones de matrimonio que resultan anacrónicas, dogmáticas y alejadas de la visión de Derechos Humanos que nuestra Constitución incorporó en 2011, a través de la reforma Constitucional más importante en la materia desde 1917.
Al respecto, es importante señalar que el concepto de matrimonio ha ido evolucionando a lo largo de los siglos, hasta llegar a nuestros días. En la actualidad, su definición no está asociada a la procreación como fin último, sino que, por el contrario, guarda estrecha relación con diversos derechos y obligaciones como la filiación, el nombre, los alimentos, el patrimonio, derechos sucesorios, entre otros.
En la actualidad, entidades como la Ciudad de México, Coahuila, Chihuahua y Quintana Roo, contemplan en sus legislaciones el matrimonio entre parejas del mismo sexo, lo que ha representado un avance importante en materia de acceso y garantía de toda persona a sus Derechos Humanos.
Por el contrario, existen otras entidades en las que sus Códigos Civiles o Leyes para la Familia, según el caso, establecen de manera expresa que el matrimonio es la unión entre el hombre y la mujer o bien señalan que su finalidad última es la procreación.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado diversas resoluciones dentro de las que destacan:
Matrimonio. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no alude a dicha institución civil ni refiere un tipo específico de familia, con base en el cual pueda afirmarse que ésta se constituye exclusivamente por el matrimonio entre un hombre y una mujer. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene diversos aspectos, entre los que se encuentran la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada; sin que tal protección constitucional aluda ni defina a la institución civil del matrimonio, por lo que deja esa atribución normativa al legislador ordinario. Esto es, la Constitución Federal no se refiere o limita a un tipo específico de familia como podría ser la nuclear -conformada por padre, madre e hijos- con base en la cual se pudiera afirmar que ésta se constituye exclusivamente por el matrimonio entre un hombre y una mujer y, mucho menos, que solo se proteja a la familia que surge de dicha institución, toda vez que en un Estado democrático de derecho, en el que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, debe entenderse protegida constitucionalmente la familia como realidad social, a efecto de cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos; o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar.
Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de seis votos a favor del contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva. Disidentes: José? Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José? de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no participaron en la votación de las consideraciones respectivas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó?, con el número XXI/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.
Matrimonio. La ley de cualquier entidad federativa que, por un lado, considere que la finalidad de aquél es la procreación y/o que lo defina como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así? pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.
Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.
Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Amparo en revisión 704/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
Matrimonio entre personas del mismo sexo. La definición legal del matrimonio que contenga la procreación como finalidad de éste, vulnera los principios de igualdad y no discriminación. Las definiciones legales de matrimonio que contengan la procreación como finalidad de éste, vulneran los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución, al excluir injustificadamente a las parejas del mismo sexo de dicha institución, toda vez que no está? directamente conectada con dicha finalidad. Como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución protege a la familia como realidad social, es decir, todas las formas y manifestaciones de familia que existen en la sociedad, entre las que se encuentran las homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos. En este sentido, la distinción resulta claramente sobreinclusiva porque quedan comprendidas en la definición de matrimonio las parejas heterosexuales que no acceden a esta institución con la finalidad de procrear, lo que muestra la falta de idoneidad de la medida para cumplir con la protección de la familia como realidad social, y que se contrapone a lo sostenido por este alto tribunal en el sentido de que ha desvinculado el matrimonio de la función procreativa. Por otro lado, resulta subinclusiva porque excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales, lo que ocasiona que se les prive de obtener los beneficios tangibles e intangibles que otorga dicha institución a estas parejas y a los niños que decidan criar.
Amparo en revisión 581/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo en revisión 457/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Amparo en revisión 567/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro García Núñez.
Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular, en el que estima que en el caso no existió acto concreto de aplicación de la norma impugnada. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.
Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular, en el que estima que en el caso no existió acto concreto de aplicación de la norma impugnada. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Tesis de jurisprudencia 85/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince.
De la lectura de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos arribar a tres conclusiones:
1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no alude a la institución del matrimonio ni refiere algún tipo específico de familia.
2. La definición legal que contenga la procreación como finalidad del matrimonio vulnera los principios de igualdad y no discriminación.
3. La definición de matrimonio que lo conceptualice como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional.
Se trata de criterios que constituyen un importante avance en materia de Derechos Humanos, no solo por cuanto hace al hecho de garantizar la libertad de preferencias sexuales, sino al constituir el punto de partida para la regulación jurídica del parentesco, de los alimentos, del sistema hereditario de la sucesión legítima, del acceso a la seguridad social, entre otros.
Los alcances jurídicos de esta iniciativa van más allá del matrimonio, toda vez que busca impactar la relación civil de las personas para asegurar la certeza jurídica a quienes han decidido libremente, emprender un proyecto de vida conjunta, sin importar su preferencia sexual.
La teoría jurídica identifica cinco etapas históricas en la evolución del matrimonio, como institución: Promiscuidad primitiva, matrimonio por grupos, matrimonio por rapto, matrimonio por compra y matrimonio consensual. Esta iniciativa busca dejar atrás las violaciones a los derechos humanos de las personas, que históricamente han estado contenidos en diversas legislaciones, para consolidar una evolución más en esta institución, apegada a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a la que podemos denominar como matrimonio igualitario.
Por tal motivo, el presente decreto tiene por objeto armonizar el marco normativo vigente con lo establecido en diversos instrumentos internacionales y en los criterios del máximo tribunal de la Nación, con el propósito de evitar que las legislaciones locales incorporen restricciones al matrimonio, lo que constituye un obstáculo para que las personas accedan a sus derechos de manera plena.
En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 4 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de matrimonio igualitario
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 4 y se adiciona una fracción al artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio.
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Artículo 117 . Los Estados no pueden, en ningún caso:
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X. Expedir o mantener en vigor leyes o disposiciones que limiten el derecho de las personas a contraer matrimonio por condiciones de género, preferencias sexuales, religión o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero . Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor, las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro a64 de septiembre de 2018.
Diputado Rubén Moreira Valdez (rúbrica)
Que reforma el artículo 112 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Ernesto Vargas Contreras, del Grupo Parlamentario del PES
El suscrito, diputado Ernesto Vargas Contreras, integrante de la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados y miembro del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Uno de los problemas más graves y alarmantes que enfrentan las sociedades actuales, es el de la contaminación ambiental, las consecuencias son en extremo peligrosas, ya que afectan negativamente al planeta tierra en general y particularmente a las zonas urbanas con mayor concentración poblacional.
Este problema no sólo debe de llamar la atención de legisladores y de gobernantes, sino de todos los ciudadanos que habitamos este mundo, el país y las ciudades, pues independientemente de cualquier condición social o económica, todos somos vulnerables a los daños ocasionados por la contaminación y el deterioro ambiental.
La evolución y el desarrollo de las zonas urbanas a nivel nacional, han venido acompañados por la proliferación de problemas ambientales, debidos al incremento en la concentración de población, actividad industrial, vehicular, doméstica y de dotación de servicios.
La contaminación que se genera en un determinado territorio recorre en ocasiones grandes distancias y sus efectos se manifiestan en otra región, trayendo como consecuencia la necesidad de mantener una vigilancia constante, no sólo en los lugares en que se originan los contaminantes, sino en zonas aledañas.
En nuestro país, se identifican áreas que requieren mayor atención, como: poblaciones con alto grado de industrialización, zonas de posible riesgo ambiental y zonas degradadas por el hombre, clasificadas como críticas.
La atención a la necesidad de los gobiernos locales y de la comunidad de incrementar sus esfuerzos para obtener información confiable de la concentración de contaminantes, sus fuentes y sus efectos en estos sitios, es imperativa y fundamental para la toma de decisiones en materia de protección a la salud y ecosistemas.
Es evidente la necesidad de más información confiable y de calidad respecto a los niveles de contaminación del aire. Lo anterior supone, la apremiante instrumentación y modernización de sistemas de monitoreo que incrementen la representatividad, compatibilidad y validez de la información que se colecta.
El monitoreo de la calidad del aire toma una importancia fundamental para identificar y proveer la información necesaria a fin de evaluar la calidad del aire de cada región y sus tendencias, como una herramienta para desarrollar estrategias de prevención y control, planes de manejo de la calidad del aire y políticas ambientales integrales, entre otras aplicaciones.
En este sentido, existe legislación en la materia, principalmente la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, que obliga a los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire. Asimismo, existe el “Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-156-SEMARNAT-2008, Establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire”, en el que se especifican las características técnicas que deben tener los sistemas.
Para Encuentro Social, es indispensable que los sistemas de monitoreo de la calidad del aire funcionen correctamente, y estén ubicados en sitios donde pueda haber una lectura confiable de los contaminantes ambientales, ya que en materia del cuidado del ambiente, si no comenzamos a actuar desde ahora, las consecuencias las padecerán nuestros hijos y las generaciones que nos siguen y muchas de ellas serán inundaciones, altas temperaturas, agua contaminada y sucia, sequías arrasadoras, entre muchas otras catástrofes.
Actualmente nuestro país enfrenta una compleja problemática en el tema de contaminación del aire, con complejas repercusiones a la salud de la población, sobre todo de quienes habitan zonas urbanas y sus alrededores.
En este sentido, en 2013, la organización británica Clear Air Institute realizó un estudio a través del cual se analizaron los niveles de contaminación ambiental de 21 ciudades con más de un millón de habitantes en Latinoamérica.
Dentro de estas se encontraban Guadalajara, Monterrey y la Ciudad de México; de ello se obtuvo información sobre cuatro compuestos que predominan en el aire y que contaminan gravemente la atmosfera, identificadas como partículas PM2.5, PM10, ozono, dióxido de azufre y dióxido de nitrógeno.
Derivado del anterior estudio, en abril de 2015, el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), dio a conocer que Monterrey ocupaba el primer lugar en contaminación del aire en América Latina, ya que registró los más altos números de contaminación por PM 2.5 y PM 10, superando a ciudades como Guadalajara y la Ciudad de México.
En Nuevo León la contaminación del aire se ha convertido desde hace varios años en un problema de salud pública, que se refleja también en el presupuesto ejercido por el Estado, según estudios del ITESM, la contaminación atmosférica del área metropolitana de Monterrey les cuesta, al gobierno y a particulares, entre cuatro mil y ocho mil millones de dólares anuales, cantidad que resulta de la suma de los costos de la atención a la salud y de baja de productividad, principalmente por ausentismo laboral debidos a la contaminación.1
Los contaminantes atmosféricos de Nuevo León provienen, en general, de cuatro fuentes: las fijas que hacen referencia a la industria; las móviles emitidas por autos y camiones; las de área, es decir, de actividades comerciales y servicios; y por último las naturales, como la erosión del suelo.
De acuerdo con el Sistema Integral de Monitoreo Ambiental, en 2016, 61 por ciento de los días presentaron una mala calidad en el aire, produciéndose 785 mil toneladas de contaminantes.
Entre los contaminantes del aire más comunes y sus efectos figuran: el monóxido de carbono (CO), generado principalmente por la quema de combustible de los vehículos y motores. Su inhalación reduce la cantidad de oxígeno en los órganos y tejidos del cuerpo, agrava las enfermedades del corazón, causa dolor en el pecho, entre otros síntomas.
El ozono (O3), un contaminante secundario formado por la reacción química de los compuestos orgánicos volátiles (COV) y óxidos de nitrógeno (NOx) en presencia de luz solar, disminuye la función pulmonar y causa síntomas respiratorios, como tos y falta de aire, provoca asma y empeora otras enfermedades pulmonares.
El dióxido de nitrógeno (NO2) se genera por la quema de combustible (de empresas eléctricas, grandes calderas industriales y por vehículos) y la quema de madera, su inhalación agrava las enfermedades pulmonares que causan síntomas de problemas respiratorios y aumenta la susceptibilidad a la infección respiratoria.
Asimismo, por las partículas (PM10 y PM2.5) que se forman a través de reacciones químicas, a partir de la combustión (por ejemplo, la quema de carbón, madera, diésel, gasolina), los procesos industriales, la agricultura (el arado, la quema de campo), y durante la construcción de carreteras y en procesos erosivos y la extracción de material pétreo. Las exposiciones a corto plazo empeoran las enfermedades del corazón o de los pulmones y causan problemas respiratorios; y las exposiciones a largo plazo, enfermedades del corazón o de pulmón.2
Otro contaminante, el dióxido de azufre (SO2), proviene de la ignición de combustibles (especialmente el carbón con alto contenido de azufre), las empresas eléctricas y los procesos industriales de refinación, su inhalación agrava el asma y dificulta la respiración.
También la contaminación del aire está constituida por la acidificación, que implica las reacciones químicas que involucran a los contaminantes del aire y crean compuestos ácidos que dañan la vegetación y los edificios.
A lo anterior hay que agregar las condiciones geográficas del Estado de Nuevo León, ya que algunas características propias de la región potencializan la contaminación ambiental, por ejemplo, la presencia de montañas y valles intensifica la dependencia de vientos y las condiciones atmosféricas para el movimiento y dispersión de contaminantes, asimismo el clima seco propicia el mantenimiento de los contaminantes, especialmente con la ausencia de viento, de la misma manera la inversión térmica durante la temporada de otoño e invierno aumenta la acumulación de contaminantes en el área metropolitana.
Derivado de lo anterior, la salud de los neoleoneses está cada vez en mayor peligro por la contaminación, tan sólo la ciudad de Monterrey es la que registra la segunda mayor cantidad, a nivel nacional, de partículas de polvo flotando en el ambiente.
Las montañas de la Sierra Madre Oriental, como el Cerro de la Silla, Topo Chico y Mitras, símbolos de esta ciudad, apenas pueden ser apreciados debido a la contaminación ocasionada por las pedreras, la industria y el parque vehicular, aunado a la falta de políticas públicas del gobierno, que han dejado alta densidad de PM-2.5 y PM-10 en el aire, convirtiendo a Monterrey en la ciudad más contaminada de México.
De acuerdo con un estudio elaborado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se determinó que Monterrey es la ciudad más contaminada de México por la concentración de 86 PM-10 y de 36 PM-2.5.
No nos debería extrañar este primer lugar porque es una de las ciudades más industrializadas y no existe una política de Estado en materia ambiental. En lugar de actuar, el actual gobierno, como los anteriores, le echa la culpa al que va pasando diciendo que es a causa del automóvil, las pedreras, la industria, la inversión térmica, el polvo del desierto de Coahuila o de San Luis Potosí. Se van repartiendo las culpas y nadie actúa. Está es una alerta real y es urgente afrontar el problema.
Monterrey tiene mil 500 millones de toneladas métricas de contaminantes de dióxido de carbono (CO2). Y por tanto, la autoridad admite que hay cerca de 5 mil muertes prematuras anuales debido a la contaminación del aire, mientras en todo el país es de 40 a 50 mil decesos tempranos por cáncer, problemas pulmonares, infartos o derrames cerebrales.
Según los estudios del Observatorio Ciudadano de la Calidad del Aire del Instituto Tecnológico de Monterrey, dirigido por Gerardo Mejía Velázquez, 80 por ciento de la contaminación proviene de la industria y el transporte, 15 por ciento de las pedreras y el 5 por ciento restante de otras fuentes de combustión. Y a medida que aumenta la contaminación se incrementan las enfermedades.
El grupo de asociaciones civiles como Vamos Nuevo León, Reforestación Extrema, Ando en Bici, Ciudad Común, Pueblo Bicicletero y la Banqueta se Respeta, señaló en un comunicado que hubo aire limpio sólo durante 27 por ciento de los 365 días de 2017.
“Desde su campaña, el gobernador Jaime Rodríguez Calderón se comprometió a mejorar la calidad del aire en Nuevo León... Estamos esperando que se presenten estrategias concretas y resultados para atacar este problema”, señala el documento.
En noviembre de 2017, Mario Molina, Premio Nobel de Química 1995, advirtió en una conferencia ofrecida en la cátedra Alfonso Reyes del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, que las partículas que afectan la calidad del aire generan graves afectaciones a la salud de los ciudadanos: Si mejoramos el transporte público, también mejoramos la movilidad y la calidad del aire.
Para el ecologista Guillermo Martínez Berlanga es sintomático que en los años recientes se ha reportado la muerte de ocho personas cuando hacían ejercicio al aire libre: “Ante la falta de (declaración) de contingencia ambiental por el gobierno, gente que está haciendo ejercicio se infarta con apenas 50 años de edad y mueren en la parte menos contaminada, que es Chipinque, o la más verde, que es Calzada del Valle.
Asimismo, el especialista considera que todo esto son cosas que la gente no puede ver por la contaminación, como lo que pasa a las mujeres cuyos hijos nacen con defectos congénitos. Esto es un problema de salud. De cada 10 abortos entre jóvenes, cuatro se deben a causas no relacionadas con el embarazo, sino con la contaminación.
La contaminación se nota en los ojos, la nariz y el organismo en general. En una ciudad como Monterrey, a las cuatro de la tarde la gente ya siente fatiga porque ha estado respirando durante ocho horas un aire tóxico con dióxido de nitrógeno, plomo, azufre y arsénico. ¿Qué pasaría si en Monterrey hay inversión térmica y se empieza a morir la gente como en Chile, Los Ángeles, Londres o la Ciudad de México?
Para los ecologistas, la grave situación en Monterrey se debe a la poca cantidad de árboles y áreas verdes en la entidad. Monterrey tiene un déficit de un millón de árboles y mil 700 hectáreas de áreas verdes. Necesitamos 10 espacios similares al parque Fundidora y debería tener por lo menos 10 pulmones urbanos. Tenemos uno y a medias, porque el gobierno está destruyendo el Parque Fundidora.
La ignorancia, la poca atención en el tema y la corrupción no han permitido crear ciudades sustentables en México: El gobierno de Nuevo León sólo observa. La corrupción es gravísima.
No conocen el tema. Jaime Rodríguez puso a su compadre Roberto Russildi como secretario de Desarrollo Sustentable; es su socio con conflicto de interés: primero, porque él es contaminador y depredador con sus negocios; segundo, porque no sabe nada del tema.
El gobierno no ha entendido que los pulmones urbanos son la salvación de las ciudades sustentables. Están construyendo en áreas verdes, destruyéndolas e invadiéndolas. Están haciendo una mancha de concreto, urbanizando las montañas. En el Cerro del Obispado debería haber 25 mil encinos y lo que tenemos es concreto.
Es indispensable aplicar la inversión necesaria para combatir la contaminación, pues está solamente se elimina gratuitamente por dos medios: árboles y lluvia. No hay ninguna ciudad sustentable en México. No hay una ciudad que pueda resistir los efectos del cambio climático, con aire sano, o que haya resuelto su problema de agua ni el de movilidad o áreas verdes con suficientes parques.
En las ciudades de nuestro estado, son cada vez más los días con niveles altos de contaminación, lo que de acuerdo con los expertos, la salud se afecta primero con irritación de ojos y garganta, pero después se generan padecimientos crónicos en los pulmones y el deterioro deriva hasta en problemas cardiacos.
Los trabajos en las pedreras, la falta de árboles en la ciudad y el alto crecimiento urbano horizontal, han llevado a nuestro Estado a una alarmante situación, tanto que desde diciembre del año 2013, las secretarías de Salud y Desarrollo Sustentable han venido declarando de manera frecuente alertas de contingencia por la contaminación del aire en Monterrey.
El área metropolitana de Monterrey enfrenta grandes retos para reducir sus emisiones de contaminantes a la atmósfera, de tal forma que no se causen daños a la salud de la población. Durante mucho tiempo, la problemática de la calidad del aire no se ha comunicado, ni ha sido combatida de manera eficiente por los distintos órdenes de gobierno (federal, estatal y municipal), y la población en general no lo percibe como un problema de salud pública.
La primer medida que se debe de tomar, es la de tener una lectura correcta de la contaminación del aire, esto sólo se logrará teniendo en óptimas condiciones los sistemas de monitoreo, por esta razón la presente iniciativa pretende reformar el artículo 112 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para garantizar el funcionamiento, mantenimiento y modernización de los sistemas de monitoreo.
Actualmente, muchos de estos sistemas se encuentran averiados o incompletos y no arrojan resultados confiables que permitan conocer con veracidad la calidad del aire de las ciudades, como ejemplo el sistema de monitoreo de la calidad del aire (SMCA) de Nuevo León, a cargo de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del estado, constituido por 10 estaciones de monitoreo automático.
En donde, en el Informe Nacional de la Calidad del Aire 2016, elaborado por el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, se identificaron problemas, pues la evaluación del cumplimiento o no de la Norma de PM2.5, no se pudo realizar en ninguna estación de monitoreo debido a que no se generó información suficiente para ello, por las carencias técnicas de las estaciones. Esta situación tiene que ver también con la antigüedad de los equipos, ya que la mayoría inició sus operaciones en 1992, es decir, hace 26 años.
Mejorar la calidad del aire del área metropolitana de Monterrey es una labor ardua, requiere acciones específicas y permanentes hacia las diferentes fuentes de emisión. Sólo así se generaría, en el mediano y en el largo plazo, la reducción de los niveles de contaminación del aire. Urge establecer, de manera coordinada, las políticas públicas necesarias entre los tres órdenes de gobierno y que se destinen los recursos necesarios para ejecutarlas de manera efectiva. Asimismo, se requiere crear conciencia en la población sobre el impacto de la actividad humana en el ambiente y sumar a la sociedad civil organizada, así como las universidades y centros de investigación.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 78, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto
Decreto por el que se reforma el artículo 112 de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Único. Se reforma la fracción VI, del artículo 112 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 112. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos 7o., 8o. y 9o. de esta Ley, así como con la legislación local en la materia:
I. a V. ...
VI. Establecerán y operarán, con el apoyo técnico, en su caso, de la Secretaría, sistemas de monitoreo de la calidad del aire, garantizando su correcto funcionamiento, mantenimiento y modernización. Los gobiernos locales remitirán a la secretaría los reportes locales de monitoreo atmosférico, a fin de que aquélla los integre al Sistema Nacional de Información Ambiental;
VII. a XII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.
Notas
1 Semarnat, DGGCARETC. Guía para la elaboración de programa de gestión para mejorar la calidad del aire (Proaire), versión 1.0. Primera edición, México, 2015.
2 Salvador Blanco, Akira Mizohata. Estudio de Partículas Suspendidas PM2.5 en el área metropolitana de Monterrey, Nuevo León, 2015
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2018.
Diputado Ernesto Vargas Contreras (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes que contraten trabajadores profesionales egresados de universidades públicas, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, Javier Salinas Narváez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta, para otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes que contraten trabajadores profesionales egresados de universidades públicas, con base en el siguiente
Planteamiento del problema
México tiene uno de los sistemas educativos más grandes y complejos en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), con más de 36 millones de estudiantes, 2 millones de profesores y 260 mil instituciones, desde la educación básica hasta la superior (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Getting it right, Prioridades estratégicas para México, 2018, páginas 67 a 70).
El sistema educativo mexicano debe atender las necesidades de una población de más de 120 millones de personas, de las que alrededor de 45 por ciento es menor de 25 años y 23 por ciento vive en zonas rurales.
Pese a los logros obtenidos, el sistema educativo mexicano enfrenta dificultades importantes en términos de cobertura, calidad del aprendizaje y transición al mercado laboral.
México tiene una de las mayores proporciones de población con un nivel educativo menor a la educación media superior (63 por ciento) entre los países de la OCDE, cuestión que, en opinión de expertos de la OCDE, explica las escasas calificaciones de la fuerza laboral del país.
Por otra parte, México tiene una de las tasas más altas de jóvenes de 18 a 24 años que ni estudian ni trabajan (nini) de la OCDE.
Las perspectivas del mercado laboral y la capacidad del país para desarrollar competencias de manera eficiente desempeñan una función importante en las decisiones de la población en materia educativa. Esto es especialmente importante en el caso de México, donde los niveles educativos son relativamente bajos.
El aumento de los empleos manufactureros y del sector informal también elevó la demanda relativa de mano de obra poco calificada y redujo el costo de oportunidad de abandonar la educación. Esto contribuye a las bajas tasas de graduados de educación media superior.
Al mismo tiempo, México es uno de los países donde más empresas reportan tener dificultades para encontrar las habilidades y destrezas que requieren (30.9 por ciento comparado con 14.8 de la OCDE) y donde, a la vez, la inversión de las empresas en el desarrollo de habilidades de sus trabajadores es menor que el promedio de la OCDE.
Las tasas de desempleo para los mexicanos de 25 a 34 años con educación media superior o educación técnica superior no universitaria son de las más bajas en la OCDE. En 2016, sólo 5 por ciento de las personas con este nivel educativo estaban desempleadas, en comparación con el promedio, de 9.2, de la OCDE.
Por otro lado, las tasas de empleo para las personas de 25 a 34 años con educación superior son ligeramente menores que el promedio de la OCDE: 79.9 por ciento en 2016, en comparación con el promedio de la OCDE, de 82.9.
Aun así, los niveles más altos de educación se traducen en mejores salarios en México. Los graduados universitarios ganan hasta el doble que los adultos con educación media superior. Se trata de la segunda brecha de ingresos más alta de la OCDE, después de Chile. Además, en promedio, 7 de cada 10 graduados en educación superior tienen contratos estables, en comparación con solo dos de cada 10 de los que no terminaron la educación obligatoria.
El aumento de la educación superior en México presenta dificultades en cuanto al fortalecimiento de la calidad y la adecuación del sistema al mercado laboral y la satisfacción de las necesidades de desarrollo del país (OCDE, 2017c).
Adicionalmente, en los últimos años las tasas de crecimiento de la economía mundial y nacional han sido relativamente bajas, con la consiguiente incapacidad del mercado laboral de absorber a las personas que año con año demandan ingresar en él, incluyendo a los egresados de las instituciones de educación superior.
Además del fenómeno del desempleo han aparecido una serie de distorsiones en el mercado laboral de profesionistas, tales como: la ocupación de puestos que no requieren de estudios universitarios (sobreeducación); la baja coincidencia de los conocimientos y habilidades adquiridos en las instituciones de educación superior y las funciones desempeñadas (desfase de conocimientos) y los correspondientes bajos niveles salariales, entre otros.
Argumentos
En México seguimos trabajando con un aislamiento entre la investigación universitaria y la aplicación industrial de los conocimientos.
Seguimos trabajando con un aislamiento entre la formación universitaria y la aplicación de los conocimientos adquiridos en el mercado.
Se debe mejorar la transición de los estudiantes de la escuela al ámbito laboral para que puedan aprovechar las ventajas de los adelantos tecnológicos y se beneficien de una integración cada vez mayor del país a la economía global.
Estudios recientes de la OCDE sugieren que, en sistemas educativos tan complejos como el de México, la implementación de las políticas educativas requiere de la colaboración de los distintos participantes para construirlas y perfeccionarlas.
Los jóvenes necesitan desarrollar una combinación de habilidades y destrezas relevantes de cara a las necesidades dinámicas del mercado laboral que les permita alcanzar el éxito en la vida adulta.
La adaptabilidad de la fuerza laboral será esencial para que las empresas y los trabajadores mexicanos cosechen los beneficios que ofrecen los adelantos tecnológicos y se aprovechen de una cada vez mayor integración a la economía mundial.
Por tanto, es imprescindible estimular la creación de sinergias entre las empresas y las instituciones de educación superior para que estén en posición de establecer un diálogo productivo.
Por tal razón proponemos la creación de un estímulo fiscal en el impuesto sobre la renta de las empresas para promover la colaboración con las instituciones educativas para la formación de técnicos y profesionales que egresen con empleos seguros.
Fundamento legal
Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan los artículos 205 a 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Único. Se adicionan los artículos 205 a 213 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Capítulo X
De los Estímulos Fiscales a los Contribuyentes que contraten Trabajadores Profesionales
Artículo 205. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que contraten trabajadores profesionales con permiso de pasante o cédula profesional de licenciatura, egresados de universidades públicas, en su primer empleo y para ocupar puestos de nueva creación, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente a 50 por ciento del salario efectivamente pagado, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito.
Artículo 206. En el caso de que el contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Artículo 207. El monto total del estímulo no excederá de 1 millón de pesos anuales por contribuyente.
Artículo 208. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 209. Los contribuyentes que se beneficien del estímulo fiscal previsto en el presente capítulo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, una declaración informativa en la que se detallen los gastos realizados correspondientes, validado por contador público registrado, así como llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información relacionada con la aplicación de los recursos del estímulo.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo señalado.
El Servicio de Administración Tributaria deberá remitir copia de la información que presenten los patrones en los términos de este artículo al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 210. El estímulo fiscal a que se refiere este capítulo no podrá aplicarse conjuntamente con otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales en el impuesto sobre la renta.
Artículo 211. Para efectos de la aplicación de los beneficios establecidos en este capítulo, puesto de nueva creación será el que incremente el número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en cada ejercicio fiscal.
Para determinar el número base de los registros cuyo incremento se considerará puesto de nueva creación, no se tomarán en cuenta las bajas en los registros correspondientes de trabajadores pensionados o jubilados durante el ejercicio fiscal de que se trate, así como aquellas bajas registradas de los últimos dos meses del ejercicio fiscal anterior.
Los puestos de nueva creación deberán permanecer existentes por un periodo de por lo menos 36 meses continuos contados a partir del momento en que sean creados, plazo durante el cual el puesto deberá ser ocupado por un trabajador profesionista pasante o titulado egresado de una universidad pública. Transcurrido dicho periodo, los puestos de nueva creación dejarán de tener el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 205 de esta ley.
Artículo 212. Para tener derecho a la deducción adicional a que se refiere el artículo 205 de la presente ley, el patrón deberá cumplir respecto de la totalidad de los trabajadores profesionistas pasantes o titulados egresados de universidades públicas los requisitos siguientes:
I. Sus relaciones laborales se deberán regir por el Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Crear puestos nuevos y contratar a trabajadores de primer empleo para ocuparlos.
III. Inscribir a los trabajadores de primer empleo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos que establece la Ley del Seguro Social.
IV. Determinar y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero-patronales causadas tanto por los trabajadores de primer empleo, como por el resto de los trabajadores a su servicio, conforme a lo dispuesto en la Ley del Seguro Social.
Además, respecto de los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, se deberá cumplir con las obligaciones de retención y entero a que se refiere esta ley.
V. No tener a su cargo adeudos por créditos fiscales firmes determinados tanto por el Servicio de Administración Tributaria, como por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
VI. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria el aviso y la información mensual a que se refiere el artículo 209 de esta Ley, de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
VII. Durante el periodo de 36 meses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 211 de esta Ley, el patrón deberá mantener ocupado de forma continua el puesto de nueva creación por un lapso no menor a 18 meses.
VIII. Cumplir las obligaciones de seguridad social que correspondan según los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 213. El contribuyente no perderá el beneficio que le otorga el presente Capítulo en caso de que al trabajador profesionista de primer empleo le sea rescindido su contrato de trabajo en términos de lo establecido por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y éste sea sustituido por otro trabajador de primer empleo, siempre que el patrón conserve el puesto de nueva creación durante el periodo establecido en el artículo 211 de esta ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2018.
Diputados: Javier Salinas Narváez, Verónica Beatriz Juárez Piña, Abril Alcalá Padilla, Antonio Ortega Martínez, María Guadalupe Almaguer Pardo, Emmanuel Reyes Carmona, Mónica Almeida López, Claudia Reyes Montiel, Mónica Bautista Rodríguez, Norma Azucena Rodríguez Zamora, Frida Alejandra Esparza Márquez, Luz Estefanía Rosas Martínez, José Ricardo Gallardo Cardona, José Guadalupe Aguilera Rojas, Teófilo Manuel García Corpus, Héctor Serrano Cortés, Raymundo García Gutiérrez, Mauricio Antonio Toledo Gutiérrez, Lilia Villafuerte Zavala, Carlos Torres Piña (rúbricas).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, a cargo del diputado Héctor Yunes Landa, del Grupo Parlamentario del PRI
El diputado Héctor Yunes Landa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 7 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 279, modificando el orden de los demás párrafos recorriéndolos de manera subsecuente, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
Exposición de Motivos
Históricamente y de manera progresiva, en México se han construido estructuras de gobierno más activas, plurales y participativas, lo que se traduce en instituciones sólidas y democráticas, con una profunda e indisoluble interrelación entre las distintas fuerzas políticas.
Estos avances materializaron la publicación del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan 29 artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia Político-Electoral, realizada el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, logrando un paso fundamental hacia la consolidación de la actual democracia mexicana.
En la reforma Político-Electoral en comento, se constituyó el cambio de régimen político y de gobierno más importante de las últimas décadas; se establecieron las bases para las candidaturas independientes y para las iniciativas promovidas por ciudadanos, la posibilidad de celebrar consultas ciudadanas, y que el Presidente de la República cuente con la facultad de expedir iniciativas “preferentes” durante la apertura de cada periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión.
Con esta reforma constitucional se enriquecieron las reglas democráticas en el país para dotar de mayor fuerza al sistema político en México y para garantizar que los procesos electorales sean el mecanismo por excelencia de la manifestación de la voluntad soberana del pueblo mexicano.
En materia electoral, dentro de las principales modificaciones destacan las siguientes:
a) Se crea el Instituto Nacional de Elecciones (INE), que sustituye al IFE en la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones federales. Este nuevo organismo se coordinará con los órganos locales para las elecciones estatales. El número de consejeros electorales federales pasa de nueve a 11, con una duración de nueve años en el cargo.
b) Los organismos públicos locales electorales estarán integrados por un consejero Presidente y 6 consejeros electorales; todos serán nombrados directamente por el INE para un periodo de siete años, sin reelección.
c) Se aumenta del 2 al 3% el porcentaje mínimo de votos requerido a los partidos políticos para conservar su registro. Además, todo partido político que alcance el 3% del total de votos válidos emitidos tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados plurinominales.
d) Para el registro de candidatos independientes que deseen participar por el cargo de Presidente de la República, deberán contar con el 1% de las firmas de la lista nominal de electores y 2% para otros cargos de elección popular.
e) Se establece que una elección podrá anularse cuando rebase el tope de gastos de campaña o compra de propaganda en medios, siempre que se determine que la falta fue “sistemática” y “determinante” para el resultado de la elección.
f) Los partidos políticos deberán garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales (la cuota todavía vigente se fijó en 2007 con 60- 40, mientras que entre 1996 y 2007 fue de 70-30).
g) Respecto al voto de los mexicanos en el extranjero, se precisa que podrán ejercer su derecho para la elección de Presidente, Gobernador de las entidades federativas y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, bajo las modalidades de voto personal en los consulados, embajadas y centros de votación autorizados o por el servicio postal. Resalta que los partidos políticos nacionales y los candidatos a cargos de elección popular podrán realizar campaña electoral en el extranjero.
h) Por último, se faculta al H. Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.
Con base en lo anterior, el 23 de mayo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General De Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Cabe mencionar que con la expedición de estas normas se crea el marco jurídico para implementar de manera adecuada la reforma constitucional en materia Político-Electoral.
En lo que respecta a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, su objetivo principal consiste en definir, desarrollar y disgregar las disposiciones constitucionales relativas a derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, el registro de candidatos, la organización de las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, los procesos electorales federales y locales, así como la integración de los organismos electorales. Además de distribuir competencias entre federación y entidades federativas, también regula la relación entre el Instituto Nacional Electoral (INE) y los organismos públicos locales.
A su vez, la Ley General en Materia de Delitos Electorales juega un papel trascendente para el país, dado que consiste en la regulación de conductas antijurídicas soslayadas, desapercibidas o no suficientemente definidas como constitutivas de delitos con anterioridad, tales como la investigación, persecución, sanción y demás actividades concernientes con la disuasión de delitos electorales, estableciendo tipos penales, sanciones, distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Algunos ejemplos de conductas antijurídicas tipificadas en este ordenamiento son: exceder topes de gastos campaña, el doble ejercicio del voto, y la recepción o entrega de dinero ilícito destinado a financiar campañas electorales.
Por otra parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala en sus artículos 35 y 36, el derecho y la obligación respectivamente, de los ciudadanos mexicanos a votar en las elecciones populares.
Aunado a lo anterior, existen disposiciones internacionales que protegen derechos humanos políticos, como lo indica el artículo XX de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, firmada en 1948 por el Estado mexicano en la ciudad de Bogotá, Colombia, que establece lo siguiente:
“Artículo XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.”
Posteriormente, en el ámbito de las Naciones Unidas, el derecho al voto universal, libre y secreto fue reconocido expresamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos , adoptada por México el 10 de diciembre de 1948 mediante la resolución 217 (III) de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas”.
Dicho instrumento jurídico estableció en su artículo 21:
“Artículo 21. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”
Con el fin de reforzar lo antes mencionado, se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por medio de su resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, en los artículos 2 y 25 de este Pacto se determinó:
“Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
...
Artículo 25.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Después de las convenciones descritas, el Estado mexicano suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, celebrada en la ciudad de San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, pero vinculante para México hasta el 24 de marzo de 1981. Dicho instrumento jurídico estableció en su artículo 23:
“Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
Como se observa en el ámbito internacional, nuestro país ha reconocido expresa, clara y sistemáticamente el derecho de todos los mexicanos al sufragio universal, libre y secreto.
Bajo este orden de ideas, el artículo 1, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que “ La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, así como las correspondientes a los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos en los estados de la Federación, y del Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los jefes delegacionales del Distrito Federal, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.”.
Del mismo modo, el artículo 7, numeral 2 establece como derecho y obligación de la participación de los ciudadanos en las elecciones que “El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.”.
En razón de lo anterior, es preciso señalar que en el numeral 2 del artículo 7 de este ordenamiento, se instituye la prohibición de actos para presionar o imponer a los electores la decisión de su voto, materia de la presente iniciativa.
Bajo esta premisa, el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz con el objeto de proteger el voto universal, libre, secreto y directo, establecido en el artículo 18 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, aprobó el 29 de mayo de 2017, por unanimidad de votos de las y los Consejeros Electorales el Acuerdo por el que se exhorta “a la ciudadanía a evitar el uso del teléfono celular dentro de las mamparas destinadas para emitir el voto, el día de la jornada electoral a celebrarse el 4 de junio de 2017, como una medida para evitar actos que generen presión o coacción a los electores”.
Considerando que este acuerdo emitido afirma sin ambigüedad una conducta específica que ha funcionado como mecanismo de coacción, generando restricción y menoscabo en la libertad del sufragio de los electores, motivo por el cual, es necesario que esta Soberanía, fortalezca las bases que proporcionan la libertad irrestricta de los electores en el momento de la emisión de su sufragio, con la creación de las normas jurídicas que den mayor fuerza a los pronunciamientos de las autoridades que han detectado conductas posiblemente constitutivas de delitos, o en el mejor de los casos, conductas irresponsables o sospechosas.
Si bien es cierto que con la promulgación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, el Estado Mexicano avanzó simultáneamente en la protección sistemática de los derechos Político-Electorales de los ciudadanos, es importante mencionar que el marco jurídico que regula los procesos electorales requiere de una consolidación de prácticas e instrumentos para el acceso efectivo al voto libre y secreto, ambas leyes como todo ordenamiento jurídico es perfectible.
Ante este contexto, con la presente iniciativa se promueve el mejoramiento de las normas jurídicas que nos rigen en materia electoral, contribuyendo al fortalecimiento del estado de derecho y garantizar la seguridad jurídica, conscientes que para que una democracia funcione se necesita que en el país impere el Estado de Derecho.
Desafortunadamente, las disposiciones jurídicas vigentes no han disuadido satisfactoriamente los actos antijurídicos y delitos en materia electoral que se presentan durante el día de la jornada de emisión del sufragio.
Por otro lado, es una realidad ineludible que los avances en materia de tecnología han propiciado el mejoramiento de las condiciones de convivencia y comunicación de la sociedad en general, representando una herramienta coadyuvante para la difusión de información que promueve la participación de la ciudadanía en los procesos electorales. No obstante, en franca contravención con los derechos humanos políticos de los mexicanos, se ha identificado que los teléfonos celulares y otros dispositivos electrónicos de comunicación, grabación o filmación, han servido como mecanismo y herramienta para dejar constancia del sentido del sufragio, cuando el ciudadano es presionado o coaccionado para votar en favor de personas ajenas que no representan la voluntad libre del elector.
El Tribunal Federal Electoral define los principios que son característicos del sufragio en México de la siguiente manera:
• Universal: El voto le corresponde a todas las personas que pertenecen a la comunidad política de un Estado determinado (ciudadanía), sin distinción por algún otro factor como sexo, raza, 24 lenguas, ingreso o patrimonio, estrato o clase, educación o convicción política, en tanto cumplan con algunos requisitos indispensables (nacionalidad, edad determinada, residencia, capacidad civil o mental). En la medida en que el sufragio se ha ampliado hasta alcanzar el estatus de universal, la legitimidad de los gobernantes electos se fortalece y la probabilidad de resolver controversias sociales y legales de manera pacífica aumenta significativamente.
• Libre: Al emitir su voto, el ciudadano debe elegir de acuerdo a su propia voluntad, sin influencia del exterior. El voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. Además, el elector debe contar con una plena capacidad de decisión, es decir, debe tener opciones políticas genuinas de elección, derivadas de un sistema competitivo entre los contrincantes.
• Secreto: Debe garantizarse que el votante pueda tomar una decisión no perceptible por otros; esto se logra a través de implementar mecanismos como cabinas electorales, mamparas y boletas opacas.
• Directo: El voto debe dirigirse sin intermediación de ningún órgano o cuerpo de electores al candidato o fuerza política de su elección.
Con base en la descripción del Tribunal, se asume la responsabilidad para que esta Soberanía expida normas que garanticen la protección de los principios referidos, de tal suerte que la presente iniciativa tiene como propósito reforzar la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la protección irrestricta de los derechos Político-Electorales y de la libertad de los ciudadanos, así como la adición con claridad y sin ambigüedad de un tipo de conducta delictiva perfectamente identificada por autoridades administrativas y sustentada por sus respectivos acuerdos, para proceder penalmente por la violación del derecho fundamental de la emisión del sufragio con libertad, garantizando de manera plena el voto universal, libre, secreto y directo, sin actos que generen presión o coacción en los electores.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto por la legislación local, nacional e internacional a que se ha hecho referencia a lo largo de la presente iniciativa, es menester de esta Cámara de Diputados coadyuve en la actualización de los ordenamientos que nos rigen para evitar la compra, coacción, inducción del voto y acciones que generen presión sobre el electorado; con la finalidad de que los ciudadanos voten en total y absoluta libertad.
Resulta indispensable dotar de certeza e instrumentos jurídicos a las autoridades jurisdiccionales, de tal manera que cuenten con los elementos para sancionar con rigor a cualquier sujeto que pretenda ejercer una influencia ilícita en el elector.
Cierto es que, con la aprobación de esta reforma se avanzaría significativamente en el mejoramiento de los procesos electorales, consolidando la vida democrática del país; robusteciendo la capacidad del Estado mexicano para garantizar elecciones libres, democráticas y transparentes, tutelando con efectividad los derechos Político-Electorales de todos los mexicanos.
Finalmente, es importante hacer una reflexión estimando que una democracia activa, plural y participativa, se fundamenta primordialmente en el derecho al voto como la expresión de la voluntad del pueblo, siempre y cuando ésta sea libremente expresada. Por ende, la promoción y protección de este derecho humano consagrado en nuestra Carta Magna, los Tratados Internacionales y las leyes reglamentarias, debe de impulsar el fortalecimiento de la democracia, el desarrollo y respeto de los derechos Político-Electorales, tutelándolos de forma adecuada en las normas en la metería.
Por todo lo antes expuesto, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 7 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 279, modificando el orden de los demás párrafos recorriéndolos de manera subsecuente, de la ley general de instituciones y procedimientos electorales; y se adiciona una fracción VIII bis al artículo 7 de la ley general en materia de delitos electorales.
Primero. Se reforma el numeral segundo del artículo 7, y se adiciona un numeral segundo al artículo 279, modificando el orden de los demás párrafos recorriéndolos de manera subsecuente, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 7.
1. ...
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores, así como solicitar u ordenar evidencia del sentido del voto o viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto libremente y en secreto.
3. ...
4. ...
Artículo 279.
1. ...
2. Los electores no podrán utilizar dentro de la casilla ningún dispositivo, instrumento o medio que pueda ser utilizado para capturar, fotografiar, filmar o dejar registro que acredite el sentido de su voto.
3. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
4. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
5. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente y procederá a:
a) Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;
b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector, y
c) Devolver al elector su credencial para votar.
6. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Segundo. - Se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:
I. ... a VIII. ...
VIII Bis. Utilice dentro de las casillas cualquier dispositivo, instrumento o medio que pueda ser utilizado para capturar, fotografiar, filmar o dejar registro que acredite el sentido de su voto.
IX. ... a XXI. ...
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de septiembre de 2018.
Diputado Héctor Yunes Landa (rúbrica)
Que reforma los artículos 180 de la Ley Federal del Trabajo y 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario del PES
La suscrita, Olga Juliana Elizondo Guerra, diputada a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Instituciones de Crédito, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con las estadísticas publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), a propósito del Día Internacional de la Juventud, el 12 de agosto de 2018, “[..] la relevancia de la población joven dentro del contexto nacional radica no solamente en su importancia numérica, sino principalmente por el desafío que significa para la sociedad garantizar la satisfacción de sus necesidades y demandas, así como el pleno desarrollo de sus capacidades y potencialidades particulares”.
En la citada publicación, se señala que, conforme a la Encuesta Intercensal 2015, el monto de la población joven de 15 a 29 años de edad ascendió a 30.6 millones, que representan 25.7 por ciento de la población a nivel nacional, de la cual 50.9 por ciento son mujeres y 49.1 por ciento son hombres.
En cuanto a su estructura por edad, 35.1 por ciento son adolescentes de 15 a 19 años, 34.8 por ciento son jóvenes de 20 a 24 años y 30.1 por ciento tienen de 25 a 29 años de edad.
Respecto de los adolescentes de 15 a 19 años, 52.8 por ciento reportan escolaridad de nivel básico: 9 por ciento con primaria (6.7 por ciento completa y 2.3 por ciento incompleta), mientras que el 43.7 por ciento tienen al menos un grado de secundaria.
En México, resultados del primer trimestre de 2018 de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) muestran que la tasa de desocupación de la población económicamente activa (PEA) de 15 y más años, es de 3.2 por ciento a nivel nacional, es decir, 1.7 millones de personas, de los cuales 60.8 por ciento son hombres y 39.2 por ciento son mujeres.
Otra característica del empleo en jóvenes es la alta proporción de ocupaciones informales que absorben a esta población activa.
Datos de la misma encuesta señalan que, de los 15 millones de personas jóvenes ocupadas de 15 a 29 años, 59.5 por ciento (poco más de 8.9 millones) labora en el sector informal.
Por grupos de edad, el trabajo informal predomina en la población más joven: 28.8 por ciento de las personas ocupadas en actividades informales tiene de 15 a 19 años, en tanto que sólo 8 de cada 100 personas que se ocupan en el sector formal de la economía están en este rango.1
Bajo este orden de ideas, es de recordar que el 12 de junio de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la reforma laboral que disminuyó la edad mínima para emplearse, pasando de 16 a 15 años.2
La falta de oportunidades, la pobreza y la desigualdad, ha obligado a millones de jóvenes a buscar empleo para satisfacer sus necesidades básicas, e incluso, para contribuir con las de sus hogares. Desafortunadamente, la gran mayoría de ellos deja sus estudios, e incluso, debido a los problemas que enfrentan para ingresar y mantenerse en el mercado laboral formal, así como por la precariedad salarial, muchos optan por actividades informales, aunque ello implique en el presente no contar con las prestaciones de ley correspondientes que les permita enfrentar un futuro complicado sin pensión ni seguridad social.
La problemática que presentan los menores de edad trabajadores en cada región del país es diversa y multifactorial. Sin embargo, existen elementos comunes que es importante visibilizar y corregir desde esta Cámara de Diputados.
Uno de estos problemas es que los adolescentes que se ven en la necesidad de trabajar no tienen acceso a instrumentos bancarios que les permitan proteger su salario, adquirir una cultura financiera a edad temprana o gozar de los beneficios que otorgan las instituciones bancarias. De ahí la presente iniciativa, toda vez que esta falta de accesibilidad, al obligarlos a cargar con efectivo encima, pone en riesgo su integridad, seguridad y les obstaculiza el ejercicio de diferentes derechos.
La citada reforma de 2015 omitió establecer en el cuerpo de la ley las prevenciones necesarias para que estos adolescentes trabajadores pudieran recibir sus remuneraciones en igualdad de condiciones que los mayores de edad y, por lo tanto, ser sujetos también de los mismos beneficios, prerrogativas y derechos.
Entre los requisitos que las instituciones bancarias establecen para contar con una tarjeta de nómina, los cuales son insalvables para los adolescentes trabajadores se encuentran: presentar con identificación oficial vigente (credencial electoral, pasaporte, cartilla militar), e incluso algunas exigen expresamente ser mayor de 18 años.
Es de precisar que, tanto la credencial del Instituto Nacional Electoral como la cartilla militar, sólo se pueden obtener a partir de los 18 años y que, el pasaporte, en caso de que fuera aceptado por alguna institución bancaria como identificación a un menor de edad, tiene un costo económico de 580 pesos por un año de vigencia, lo que significa una erogación, en más de las ocasiones, incosteable, además que es necesaria la comparecencia de los padres, quienes no siempre pueden, quieren o están disponibles para acompañarlos, ya sea por causas de fuerza mayor o porque los hogares de estos menores están desintegrados, causa principal que los obliga a buscar un empleo.
Como se ha señalado con anterioridad, los menores de edad que trabajan al no contar con una tarjeta de nómina enfrentan diversos problemas que derivan en otros, convirtiéndose en una injusta cadena, cuyos desenlaces casi siempre resultan dramáticos.
La incidencia delictiva, como todos sabemos, ha ido en aumento, incluidos los delitos comunes entre los que destaca el asalto a transeúntes y al transporte público con armas de fuego, de ahí que, los indicadores de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública, señalan que en México 47 por ciento de los jóvenes ha optado por evitar portar dinero en efectivo.3 Sin embargo, esta posibilidad no existe para los menores de edad, por lo que necesariamente deben llevar consigo dinero en efectivo, convirtiéndolos en víctimas fáciles para los delincuentes, particularmente los días de pago.
Este grupo etario, en caso necesario no puede disponer de su dinero con mayor eficacia, rapidez y seguridad, haciendo uso de cajeros automáticos, dispositivos electrónicos o pagando en los establecimientos. Tampoco pueden adquirir una educación financiera temprana, están impedidos para generar un historial bancario y crediticio, ahorrar, llevar un mejor control sobre sus gastos, así como obtener los beneficios que las instituciones bancarias ofertan relacionados al uso de una tarjeta de débito o nómina, tales como financiamiento de artículos, puntos que pueden ser canjeados por dinero, descuentos o mercancía, seguros de vida y seguros contra robo, etcétera.
La realidad de los menores de edad trabajadores exige la participación tripartita de los poderes del Estado, los empleadores y las instituciones bancarias, en beneficio de su seguridad y calidad de vida.
No podemos negar que la inclusión laboral temprana de los adolescentes a la vida laboral, debido a su condición de pobreza, constituye un drama que merece nuestra absoluta solidaridad y compromiso para no hacerlo mucho más profundo, debido a la falta de normas jurídicas y de políticas públicas.
Los menores de edad que laboran, necesitan certeza y seguridad jurídicas, para no agregarle más injusticia y más dificultades a una realidad ya de por sí injusta y difícil, la cual, estoy plenamente convencida, no merecen.
A efecto de visibilizar de mejor manera los cambios propuestos, se ofrece el siguiente cuadro comparativo.
La intervención de esta Cámara de Diputados se torna urgente, de ahí que les pido su solidaridad y manifestación favorable para con la presente iniciativa. Hacerlo es una manera de abonar un poco al interés superior de la infancia y a la deuda histórica que el Estado tiene con los menores de edad.
En razón de lo antes expuesto y fundado, presento a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley de Instituciones de Crédito
Primero . Se modifican las fracciones IV y V por razones de técnica legislativa y se adiciona una fracción VI al artículo 180 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 180. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta ley.
V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten; y
IV. Proporcionar las facilidades necesarias y realizar las gestiones conducentes ante las instituciones bancarias, a efecto de posibilitar que los menores de dieciocho años que presten sus servicios laborales en los términos de la Ley Federal del Trabajo, puedan recibir su salario a través de algún producto bancario de nómina de depósito o ahorro.
Segundo. Se adiciona el primer párrafo del artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 48 Bis 2. Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios de dinero a la vista de personas físicas, estarán obligadas a ofrecer un producto básico bancario de nómina de depósito o ahorro, en los términos y condiciones que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, considerando que aquellas cuentas cuyo abono mensual no exceda el importe equivalente a ciento sesenta y cinco salarios mínimos diarios vigente en el Distrito Federal, estén exentas de cualquier comisión por apertura, retiros y consultas o por cualquier otro concepto en la institución que otorgue la cuenta. Además, estarán obligadas a ofrecer un producto con las mismas características para el público en general, así como para los menores de edad mayores de 15 años que presten sus servicios laborales en los términos de la Ley Federal del Trabajo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Estadística del Día Internacional de la Juventud:
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/juventud2017_Nal.pdf
2 Diario Oficial de la Federación:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lft/LFT_ref2 7_12jun15.pdf
3 Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública:
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/envi pe/envipe2017_09.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2018.
Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prohibición del matrimonio entre personas menores de dieciocho años, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa
Con la presente propuesta de iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo decimo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se pretende dotar del instrumento jurídico que garantice de manera efectiva y eficaz la prohibición del matrimonio entre personas menores de dieciocho años.
Argumentos
El matrimonio infantil es entendido como la unión legal en el que al menos uno de los contrayentes –generalmente la mujer– es menor de 18 años, lo cual se considera una violación de los derechos humanos que pone en peligro el desarrollo de las niñas y que a menudo tiene como consecuencia el embarazo prematuro y el aislamiento social, a lo que se suma la imposibilidad de acceder a una educación o formación profesional y, por tanto, el refuerzo de la asociación directa entre género y pobreza.
El matrimonio infantil también puede acarrear trabajos forzados, esclavitud, prostitución, violencia contra las mujeres y pone en peligro su salud física y mental, así como el riesgo de los embarazos prematuros, mejor conocido como embarazo adolescente. Este es considerado como violatorio de los derechos humanos independientemente de si la persona involucrada es un niño o una niña, y sin duda, se trata de la forma más generalizada de abuso sexual y explotación de las niñas. Debido a que el matrimonio crea vínculos y establece una serie de obligaciones, derechos y mandatos respecto a los roles de género, y desde luego, en las mujeres se traduce en relaciones de poder desiguales.
De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “el matrimonio infantil es una violación de todos los derechos de las niñas y niños, los obliga a asumir responsabilidades para las cuales no están ni física ni psicológicamente preparados. Las niñas que son obligadas a casarse se ven atrapadas para el resto de sus vidas en una realidad que equivale a la esclavitud”.
Algunas consecuencias negativas son:
• La separación de la familia y los amigos.
• La interrupción de su educación, pues una vez casadas las niñas, tienden a dejar la escuela.
• La reducción de oportunidades.
• Malos tratos, como trabajos forzados, esclavitud, prostitución, violencia, relaciones sexuales forzadas.
• Problemas de salud. Por ejemplo, embarazos prematuros, lo que conlleva un alto riesgo tanto para la madre como para el hijo. Además las niñas son más vulnerables al contagio de enfermedades de transmisión sexual como el VIH/sida.
Si bien, para las niñas puede ser catastrófico un embarazo, ya que siendo menor de edad, su organismo no está totalmente desarrollado y tras el parto pueden aparecer problemas que se evidenciaran a largo plazo. Además, los bebés tienen menos probabilidades de sobrevivir al parto o de morir antes de alcanzar los cinco años.
Cabe señalar que en nuestro país, la atención de partos es la sexta causa de muerte entre la población de 10 a 14 años, lo que permite identificar otro importante problema de salud pública: el embarazo adolescente.
El matrimonio a una edad temprana deniega a las niñas su infancia, interrumpe su educación, limita sus oportunidades, aumenta el riesgo de violencia y abuso, pone en peligro su salud y, por lo tanto, constituye un obstáculo para la consecución de casi todos sus objetivos de desarrollo personal y colectivo de las comunidades.
Las niñas con bajos o nulos niveles de escolaridad tienen más probabilidades de casarse a una edad temprana y se ha demostrado que este hecho significa prácticamente el fin de su educación. Por el contrario, las niñas que han recibido una educación secundaria tienen hasta seis veces menos probabilidades de ser esposadas en la infancia.
Datos de la ONU indican que en los países en desarrollo, el 90 por ciento de las madres adolescentes entre 15 y 19 años de edad están casadas, y que las complicaciones propias del embarazo son la principal causa de muerte de las jóvenes en ese rango de edad.1
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) del censo 2010, un total de 434 mil niños y adolescentes se encuentran casados o en unión libre. De ellos, más de 32 mil tenían entre 12 y 14 años, mientras que alrededor de 402 mil fluctuaban en edades de 15 a 17 años.
De modo que esta situación va en contra de la Convención sobre los Derechos de los Niños aprobada por la ONU, por lo cual resulta urgente una reforma en los códigos civiles y/o familiares de los estados de la federación para impedir uniones de menores de edad. Cada año más de 113 mil niñas entre los 15 y 18 años se casan en México, según datos del Inegi.2
Es importante destacar que el Comité de los Derechos del Niño perteneciente a la Organización de las Naciones Unidas, en sus Observaciones Finales sobre los exámenes periódicos Cuarto y Quinto consolidados de México exhortó al Estado mexicano para que aumente a 18 años la edad mínima para casarse3
En su observaciones 37 y 38 el Comité señala que:
37. Aunque se destaca que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), las leyes federales y estatales deben establecer como edad mínima para contraer matrimonio tanto para niñas como para niños a los 18 años, y que el Código Civil Federal ya ha sido modificado guardando estos lineamientos, al Comité le preocupa la efectiva implementación de este mandato a nivel de los estados. También existe la preocupación por la alta prevalencia de matrimonios de niñas y niños y por los casos reportados sobre matrimonio forzoso, especialmente de niñas que pertenecen a comunidades indígenas.
38 . A la luz de la observación general número 18. (2014) adoptada de manera conjunta con el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Comité recomienda al estado parte que asegure la efectiva implementación del artículo 45 de la LGDNNA, asegurando que la edad mínima para contraer matrimonio por parte de niñas y niños sea establecida en 18 años en las leyes de todos los estados. El Estado parte debe también implementar programas integrales de sensibilización sobre las consecuencias negativas del matrimonio infantil en niñas, teniendo como población objetivo a los familiares, maestros y líderes indígenas.
Así también, el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece que:
Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.
De ahí que a la fecha se ha hecho caso omiso a esta recomendación, a pesar de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo primero, señalando que todos los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por el Estado mexicano, son de observancia obligatoria.
Por otra parte, se reconoce en la Declaración de los Derechos del Niño, que los menores de edad, que por su “falta de madurez física y mental”, este sector de la población “necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.4
Asimismo tenemos por ejemplo lo que indican otros acuerdos internacionales al abundar sobre el tema como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la cual dispone que el compromiso matrimonial y el casamiento de un niño o niña no tendrán efectos jurídicos y que se deben tomar en cuenta todas las medidas necesarias para especificar la edad mínima para la celebración del matrimonio.5
De igual forma señalamos que en los Objetivos de Desarrollo Sostenible para el 2030, aprobados por la Asamblea General de la ONU, se establece en su meta 5.3, la erradicación de las prácticas perjudiciales para niñas y adolescentes, como el matrimonio infantil, temprano y forzado.6
Sin duda con estas bases, es imposible ignorar lo evidente, por lo que hoy se exige que el derecho evolucione y se mantenga a la vanguardia de otras naciones. Por lo tanto, las y los legisladores no pueden pasar por alto estos cambios ni el compromiso de mejorar las condiciones y la calidad de vida particularmente de las niñas, niños y adolescentes de México.
Fundamento legal
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponemos a su consideración la presente iniciativa.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
Queda prohibido sin excepción alguna, el matrimonio entre personas menores de dieciocho años de edad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir el embarazo adolescente, en los términos que establezca la ley.
...
...
...
...
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
Segundo. Quedarán derogadas todas las disposiciones normativas que contravengan a este decreto.
Notas
1 Unicef, Tema 2012: Terminar con el matrimonio infantil, Guatemala.
http://www.unicef.org/guatemala/spanish/children_1165.ht m, octubre de 2012
2 Inegi, Censo General de Población 2010, México.
3 Adoptadas por el Comité durante su sesión sexagésima novena (18 de mayo al 5 de junio de 2015)
4 Declaración de los Derechos del Niño, Preámbulo, ONU Doc. A/4354 (1959).
5 CEDAW, artículo 16, ONU.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2018.
Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de salud sexual y reproductiva, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
En México, existe un gran pendiente con respecto a garantizar y reconocer el derecho de las mujeres para decidir libremente sobre su cuerpo, así como el de asegurar para ellas el acceso universal a la salud.
La Organización Mundial de la Salud estima que cada año se practican más de 20 millones de abortos peligrosos en el mundo. Por su parte, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, señaló que de 1990 a 2015, en el país, 2 mil 338 mujeres fallecieron por abortos clandestinos, lo que representó 1 de cada 13 muertes maternas.
Siendo el aborto clandestino un serio problema de muerte materna en el país, el tema se vuelve un asunto de salud pública que a nivel nacional no ha sido atendido, además de que existe un severo problema de criminalización contra las mujeres.
En este sentido, debemos reconocer que el aborto es una práctica que se lleva a cabo sin importar la edad, clase, nivel de educación o socioeconómico, religión, estado civil, o si existe regulación o no. Sin embargo, son las mujeres con menos recursos las más propensas a alguna complicación en las prácticas clandestinas que las puede llevar a la muerte o a la cárcel. Por ellas, por todas, es que garantizar la interrupción del embarazo es un pendiente legislativo que se debe resarcir y que ha sido retrasado por muchos años ya.
Frente a esta realidad, en nuestra Carta Magna, el artículo 4o. en su párrafo segundo, se establece que “toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”, sin embargo, limita el derecho a la salud de las mujeres al no considerar la interrupción del embarazo como un asunto de salud pública. Necesitamos enmendar este pendiente.
Argumentos
Es cierto que en legislaciones estatales la interrupción del embarazo se encuentra permitida bajo algunos factores, no obstante, hay casos que aún no son considerados. La organización Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE), ha señalado que la interrupción del embarazo por violación es un problema de salud pública, ya que estos casos de violencia -de acuerdo a cifras oficiales- representan al menos 600 mil delitos al año, de los que nueve de cada 10 víctimas son mujeres, y cuatro de cada diez de ellas tienen menos de 15 años de edad.
Además, México ha suscrito distintos marcos internacionales en materia de derechos humanos de la mujer que comprometen a los Estados a garantizar condiciones y adoptar las medidas necesarias para que el ejercicio de los derechos de las mujeres sea eficaz y pleno, así como de abstenerse de realizar cualquier acción que vulnere esos derechos.
Algunos de esos instrumentos son la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993; el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y Desarrollo de 1994; la Plataforma de Acción de Beijing de 1995; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979; el Protocolo Facultativo de la CEDAW de 1999 y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará) de 1994. En éstos también se aborda la interrupción del embarazo como un asunto de salud pública y desde un enfoque del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.
En nuestro país, 40 por ciento de los embarazos no deseados se presentan en jóvenes de entre 15 y 19 años de edad, según cifras del Consejo Nacional de Población, y la cobertura de anticonceptivos sólo abarca a 44.5 por ciento de las jóvenes y adolescentes, 58 por ciento de mujeres indígenas y a 64 por ciento de mujeres en zonas rurales. Es así necesario, trabajar en la prevención del embarazo no deseado, y garantizar el acceso a la interrupción de éste en caso de ser deseado o requerido, sin ninguna restricción.
Lejos de disminuir, el aborto aumenta en todos los estados sin importar el estatus legal, “la criminalización no reduce su incidencia pero sí aumenta el riesgo de muerte y complicaciones para las mujeres”, señaló una representante de la organización Ipas México. No podemos seguir permitiendo la muerte o el encarcelamiento de mujeres que ejercen su derecho a decidir sobre su cuerpo, debemos asegurar condiciones dignas, gratuitas y eficientes que les permitan llevar a cabo el ejercicio pleno de sus derechos sexuales y reproductivos.
Dado a lo señalado, se propone la siguiente reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fundamento legal
Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 4o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el artículo 4o, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Se garantizará este derecho, estableciendo la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva, incluida la interrupción del embarazo cuando la mujer interesada así lo solicite o lo necesite, como una obligación institucional.
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y los locales deberán armonizar la legislación respectiva por virtud del presente decreto, dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor de éste.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de septiembre de 2018.
Diputados: José Ricardo Gallardo Cardona (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Teófilo Manuel García Corpus, Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez, Emmanuel Reyes Carmona, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbrica), Luz Estefanía Rosas Martínez, Héctor Serrano Cortes, Javier Salinas Narváez, Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, Carlos Torres Piña, Lilia Villafuerte Zavala (rúbrica).