Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5184-I, viernes 21 de diciembre de 2018
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5184-I, viernes 21 de diciembre de 2018
De los diputados Óscar Rafael Novella Macías y José Guadalupe Ambrocio Gachuz, por las que solicitan el retiro de proposiciones
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2018.
Diputado Porfirio Muñoz Ledo
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
Presente
Por medio del presente reciba un cordial saludo y, al mismo tiempo y con fundamento en el artículo 79, numeral 2, fracción VII, le solicito el retiro de la proposición con punto de acuerdo respecto a formar una mesa de trabajo entre la concesionaria y las autoridades municipales, estatales y federales para analizar y solucionar finalmente la reubicación de las vías férreas y evitar así que éstas atraviesen la zona conurbada Zacatecas-Guadalupe, del cual soy proponente y fue publicada en el orden del día del 25 de octubre del año en curso, en el número 20 de él.
Sin otro particular por el momento, le reitero las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.
Atentamente
Diputado Óscar Rafael Novella Macías (rúbrica)
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2018.
Diputado Porfirio Muñoz Ledo
Presidente de la Mesa Directiva
Presente
Con fundamento en el artículo 77, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, solicito el retiro de la siguiente proposición con punto de acuerdo presentada por el suscrito:
• Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobierno federal a no aumentar el peaje en las autopistas de Capufe.
Sin otro particular, agradezco de antemano la atención a la presente y le envío un cordial saludo.
Atentamente
Diputado José Guadalupe Ambrocio Gachuz (rúbrica)
De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la que remite el informe final de la evaluación de procesos del programa presupuestario G-005, “Regulación y supervisión de las entidades del sistema financiero mexicano”
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2018.
Diputado Porfirio Muñoz Ledo
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
Presente
En cumplimiento de las disposiciones establecidas en el numeral 7 del Programa Anual de Evaluación de los Programas Federales y de los Fondos de Aportaciones Federales para el Ejercicio Fiscal de 2018, adjunto al presente un disco compacto con la versión electrónica del informe final de la evaluación de procesos del programa presupuestario G-005, “Regulación y supervisión de las entidades del sistema financiero mexicano”, a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Araceli Guadalupe Margáin Pitman (rúbrica)
Directora General de Planeación Estratégica
Del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con la que remite contestación a punto de acuerdo, aprobado por la Cámara de Diputados, para atender la situación de todos los profesores jubilados o pensionados
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2018
Diputado Marco Antonio Adame Castillo
Vicepresidente de la Mesa Directiva
LXIV Legislatura
Honorable Cámara de Diputados
Presente
Se hace referencia a su oficio número DGPL 64-II-8-0672, mediante el cual informa al doctor Julio Alfonso Santaella Castell, presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), acerca del acuerdo aprobado por el pleno de dicho órgano legislativo en sesión del 6 de diciembre de 2018, que en su resolutivo primero señala lo siguiente:
“Primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, exhorta de manera respetuosa a la Secretaría de Educación Pública, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y a la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, a que atiendan de manera pronta, eficaz y expedita la situación de todos los maestros jubilados o pensionados que se han visto afectados debido a la utilización de la Unidad de Medida y Actualización como referente para determinar sus pagos.”
Al respecto, es de señalarse que en términos del artículo 26, apartado B, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía únicamente calcula el valor de la Unidad de Medida y Actualización; misma que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de ellas.
En ese sentido, el procedimiento que sigue este Instituto para calcular el valor de la Unidad de Medida y Actualización se encuentra previsto en la Ley para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización, específicamente en los términos de su artículo 4.
De lo anterior se desprende que este Instituto, si bien calcula el valor de la Unidad de Medida y Actualización, no determina la aplicación que se hace del valor de dicha Unidad para cada caso concreto, por lo que para el caso de la situación de los maestros jubilados o pensionados afectados por la utilización de la Unidad de Medida y Actualización se encuentra fuera del ámbito de competencia del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Licenciado Gualberto José Garza Cantú (rúbrica)
Director General Adjunto
De la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, por la que remite el informe de resultados sobre la auditoría externa de la matrícula del segundo informe semestral de 2018
Cuernavaca, Morelos, a 13 de diciembre de 2018.
Diputado Porfirio Muñoz Ledo
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
Presente
Por este conducto y de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1 y la fracción III del artículo 41 del Presupuesto de Egresos de la Federación,·me permito hacer llegar a usted el resultado de la práctica de auditoría externa a la matrícula del segundo informe semestral de 2018, así como el informe semestral específico sobre la ampliación de ésta, considerando la variación de la matrícula respecto al semestre anterior a nivel general, por campus, por dependencia de educación superior y por programa educativo de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos.
Sin otro particular, me despido enviándole un cordial saludo y quedando de usted como su seguro servidor.
Atentamente
Por una humanidad culta
Doctor Gustavo Urquiza Beltrán (rúbrica)
Rector
De la Cámara de Senadores, por la cual remite acuerdo a fin de solicitar información sobre el monto presupuestal para el ejercicio de 2019 destinado a obras de drenaje, saneamiento de aguas y otras
Ciudad de México, a 18 de diciembre de 2018.
Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes
Me permito hacer de su conocimiento que en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de la Comisión de Zonas Metropolitanas y Movilidad con el siguiente punto de acuerdo:
“Primero. Las Comisiones de Zonas Metropolitanas y Movilidad y de Ciencia y Tecnología acuerdan realizar un Seminario en el mes de enero de 2019 en el que participe la academia, personas expertas, representantes de autoridades federales, de las Entidades Federativas y locales relacionadas con la materia, así como organizaciones de la sociedad civil, con el fin de analizar la problemática del abasto suficiente de agua, la superación de las inundaciones, así como el reciclamiento del agua de lluvia en el Valle de México, particularmente en la Ciudad de México.
Segundo. El Senado de la República exhorta respetuosamente a la Cámara de Diputados y al Congreso de la Ciudad de México para que informen a esta soberanía el monto presupuestal para el ejercicio del 2019, destinado a obras de drenaje, saneamiento de aguas y otros, vinculados con el control de inundaciones y recuperación de agua de lluvias; así como para garantizar el abasto de agua en el Valle de México, particularmente en la Ciudad de México”.
Atentamente
Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Ciudad de México, 18 de diciembre de 2018
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto que reforma el artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.
Atentamente
Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)
Secretaria
PROYECTO DE DECRETO
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo Único. Se reforma la fracción III del numeral 1 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 90.
1. ...
I. a II. ...
III. Pueblos Indígenas;
IV. a XXX. ....
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
SEGUNDO. Los asuntos que la Mesa Directiva del Senado de la República hubiera turnado a la Comisión de Asuntos Indígenas, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se entenderán como turnos hechos a la Comisión de Pueblos Indígenas. Lo mismo sucederá con todos los trámites sobre recursos administrativos, financieros, materiales y humanos, así como los distintos asuntos que desarrolle y que no estén sujetos a dictamen.
TERCERO. La integración de la Comisión de Pueblos Indígenas será la misma que tenía la Comisión del Asuntos Indígenas, previo a la entrada en vigor del presente Decreto.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, 18 de diciembre de 2018.
Senador Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
Senadora Antares Vázquez Alatorre (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se declara 2019 como Año de las Lenguas Indígenas
Ciudad de México, 18 de diciembre de 2018.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se declara “2019, como el Año de las Lenguas Indígenas”, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.
Atentamente
Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)
Secretaria
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE DECLARA “2019, AÑO DE LAS LENGUAS INDÍGENAS”.
ARTÍCULO PRIMERO. El Honorable Congreso de la Unión declara “2019, Año de las Lenguas Indígenas”.
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, toda la correspondencia oficial del Estado deberá contener, al rubro o al calce, la siguiente leyenda: “2019, Año de las Lenguas Indígenas”.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2019.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, 18 de diciembre de 2018.
Senador Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
Senadora Antares Vázquez Alatorre (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas, devuelta para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional
Ciudad de México, 18 de diciembre de 2018.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.
Atentamente
Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)
Secretaria
PROYECTO DE DECRETO
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 2o; las fracciones V, VIII y XI del artículo 7o; las fracciones III, V, VII y VIII del artículo 8o; y el encabezado y la fracción I del artículo 14; y se adiciona el artículo 8o bis, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
I. Biblioteca Pública: Espacio dispuesto para la consulta de publicaciones impresas, digitales o virtuales, o una combinación de ellas, de carácter general, superior a quinientos títulos, catalogadas y clasificadas en los términos de las normas técnicas y administrativas aplicables. Ofrece servicios de consulta gratuita directa y préstamo a domicilio, además de otros servicios, como son, fomento de la lectura, formación cultural, educativa, uso de tecnología y de orientación e información, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre y democrática el conocimiento en las ramas del saber. Su acervo podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales, digitales y, en general, cualquier otro medio impreso o electrónico que contenga información para el cumplimiento de sus propósitos;
II. Bibliotecarias o Bibliotecarios: Personas con la formación técnica y capacidad operativa para prestar los servicios bibliotecarios, con eficacia y eficiencia;
III. Colecciones: Conjunto recursos de información documental, actualizados y organizados en cualquier formato y soporte, que representan la base para la transmisión del conocimiento en cualquiera sus formas;
IV. Ley: La Ley General de Bibliotecas;
V. Red: La red nacional de bibliotecas públicas;
VI. Secretaría: La Secretaría de Cultura;
VII. Servicios Bibliotecarios: Conjunto de actividades orientadas a satisfacer necesidades de consulta e información del público usuario, las cuales pueden ser objeto de estudio para determinar colecciones y la disposición de las instalaciones para fines relacionados con el desarrollo educativo, cultural y social de la comunidad; y
VIII. Sistema: El Sistema Nacional de Bibliotecas.
Artículo 7o. Corresponde a la Secretaría de Cultura:
I . a IV. ...
V. Dotar a las bibliotecas públicas, en formato impreso, digital y óptico, de publicaciones informativas, recreativas y formativas, catalogadas y clasificadas de acuerdo con las normas técnicas vigentes, así como de obras de consulta y publicaciones periódicas en cualquier formato, a efecto de que sus colecciones respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de cada comunidad;
VI. y VII. ...
VIII. Enviar a las bibliotecas de la Red los materiales bibliográficos catalogados y clasificados, así como establecer criterios de catalogación y clasificación de materiales que adquieran por otros medios, de acuerdo con las normas técnicas de organización de información documental autorizadas, a efecto de que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
IX. y X. ...
XI. Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria, informática y de redes tecnológicas a las bibliotecas incluidas en la Red, considerando la integración de bibliotecas electrónicas, digitales, virtuales y multimedia;
XII. a XVI. ...
Artículo 8o. ....
I. y II. ...
III. Coordinar, administrar y operar la Red de Bibliotecas Públicas de la entidad federativa y supervisar su funcionamiento, asegurando que los recintos bibliotecarios cuenten con materiales bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas establecidas, tecnología y conectividad, acervos actualizados y supervisar su funcionamiento;
IV. ...
V. Asegurar de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el mobiliario, equipo y las colecciones, para que estén disponibles y accesibles al público usuario;
VI. ...
VII. Nombrar, adscribir y remunerar a las y los bibliotecarios y al personal destinado a la operación de sus bibliotecas públicas, así como promover su entrenamiento, capacitación certificada y actualización en los contenidos y las prácticas bibliotecarias;
VIII. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus bibliotecas públicas, así como las colecciones multimedia y las bibliotecas digitales y virtuales de que disponen; y
IX. ...
ARTICULO 8o Bis. Corresponderá a los Gobiernos de los Municipios y Alcaldías de la Ciudad de México, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren:
I. Conformar, según el caso, la Red de Bibliotecas Públicas del Municipio o Alcaldía;
II. Velar por la conservación e integridad de las instalaciones, el mobiliario, el equipo y los acervos de las bibliotecas públicas;
III. Mantener en operación los servicios generales de las bibliotecas públicas bajo su jurisdicción; y
IV. Promover actividades educativas, cívicas, artísticas, sociales y culturales en las bibliotecas públicas.
Artículo 14. Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:
I. Elaborar, mantener actualizado y disponible en medios electrónicos, el directorio de las bibliotecas que integran al Sistema, el cual deberá contener los datos de ubicación, servicios proporcionados, horarios de servicio, tamaño y características de las colecciones;
II. a VII. ...
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las acciones que, en su caso, deba realizar la Secretaría de Cultura para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, se cubrirán con los recursos presupuestales, humanos, financieros y materiales con los que cuente.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, 18 de diciembre de 2018
Senador Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
Senadora Antares Vázquez Alatorre (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se adicionan las fracciones V y VI al artículo 2o.-A y se reforma el primer párrafo del artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el senador Samuel García Sepúlveda e integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2018.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Comunico a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, Samuel García Sepúlveda, en nombre propio y de las Senadoras y los Senadores del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones V y VI al artículo 2-A y se reforma el primer párrafo del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a), y 67, párrafo 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 174, 175, párrafo 1, 176, 177, párrafo 1, y 178 del Reglamento del Senado, se dispuso que dicha iniciativa, misma que se anexa, por ser asunto de su competencia, se turnara a la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)
Secretaria
El suscrito, senador Samuel Alejandro García Sepúlveda, en nombre propio y de los senadores integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de esta LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8, numeral 1, fracción I, del Reglamento del Senado de la República, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones V y VI al artículo 22-A y se reforma el primer párrafo del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo que se expresa, en la siguiente:
Exposición de Motivos
El Senado de la República es, tanto por su vocación representativa, como en virtud de su historia institucional, baluarte del federalismo en el Estado Mexicano, y quienes participan de la labor legislativa en la Cámara Alta, han de ser, por menester, defensores del federalismo y, por ende, del papel que tienen los gobiernos subnacionales –entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México– en el andamiaje institucional de la Nación.
Entendido este ente legislativo de la tarea descrita en el párrafo precedente, propio es tomar razón de la difícil situación financiera por la que atraviesan, prácticamente, la generalidad de los municipios del país. Por tanto, vistos los esfuerzos que se han realizado por varios gobiernos subnacionales, encaminados a la racionalización del gasto público, y la búsqueda de ingresos que permitan atender las necesidades presupuesta les de cada entidad, más allá de las tareas pendientes por realizar en materia económica y hacendaria, hoy se propone la conveniencia, así como la pertinencia de proponer la adecuación a los artículos 2o.-A y 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por los efectos que éste último precepto genera a las haciendas públicas estatal y municipal.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y 41 de la Constitución Política Federal, la República se compone de “estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación”, y la soberanía se ejerce por medio de los Poderes de la Unión, y por los de los estados, quienes adoptan para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre.
Los preceptos constitucionales respecto a la relación entre los Estados y la Federación se encuentran incluidos en los artículos 42 a 48 (que se refieren a la organización territorial del país), y 115 a 122 bajo el Título Quinto, “De los Estados y la Federación”. Sin embargo, quizá por representarla Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos un pacto entre entidades de igual jerarquía, nuestra carta suprema no contempla disposición alguna que otorgue a las Entidades Federativas, o a los Municipios, la obligación de contribuir a los gastos públicos de la Federación, como así lo dispone para los ciudadanos, resolviéndose el problema financiero correspondiente mediante la asignación de fuentes exclusivas de tributación para la hacienda federal, consignados en el artículo 73, fracción XXIX, de la Carta Magna.
El análisis del marco regulatorio contenido en la Constitución permite entender que, con posterioridad a 1917, la Federación ha concentrado atribuciones exclusivas que originalmente eran concurrentes o incluso reservadas a los Estados. Además, se puede apreciar que la concurrencia de atribuciones estipulada en la Constitución se traduce en la celebración de convenios administrativos, en los que las entidades federativas se convierten con frecuencia en prestadores de servicios de la federación. En los aspectos formales, entonces, el federalismo mexicano se encuentra severamente limitado, primordialmente por la forma como se estructura la ley secundaria, antes que por los preceptos constitucionales en sí mismos.
Un ejemplo que revela la inequidad en el trato que reciben las Entidades Federativas de la Federación, lo representa el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que posteriormente analizaremos, cuyo precepto implica evidente “erosión” de la soberanía estatal, dados los efectos de transferencia injustificada de recursos de las entidades federativas y municipios al gobierno federal, no obstante no existir disposición constitucional que imponga para éstos últimos la obligación de contribuir para el gasto público federal.
Desde el punto de vista jurídico-dogmático debemos primeramente determinar si existe inmunidad fiscal de las entidades públicas en México; y cuál es su fundamento. Asimismo, desde el punto de vista técnico-legislativo debemos precisar si las normas que establecen la obligación de pago de contribuciones, a cargo de Estados y Municipios, constituyen excepciones a la doctrina general de la inmunidad tributaria, o bien violan flagrantemente el pacto federal.
De la causa jurídica de los impuestos deriva la exclusión de la obligación fiscal, cuando por la propia naturaleza del hecho imponible éste ni siquiera puede atribuirse a una determinada categoría de sujetos.
El primer y más importante caso de exclusión de la obligación fiscal está constituido por la denominada “inmunidad tributaria de las entidades públicas y de sus dependencias”, constituidas en nuestro país por la federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
La doctrina del derecho tributario admite generalmente que las entidades públicas gozan de inmunidad fiscal en el ejercicio de sus poderes soberanos, pero no les corresponde tal beneficio cuando ejercen actividades propias de las personas morales de Derecho Privado, persiguiendo fines preponderantemente económicos.
La palabra “inmunidad” en su acepción gramatical significa “...Exención o liberación de cargas personales o reales...”; deriva de pretendida incompatibilidad entre las calidades de “contribuyente” y de “ente soberano”, así como de los inconvenientes económicos de la imposición tributaria, que limitarían el desenvolvimiento y las funciones propias de las entidades públicas.
El presupuesto hipotético del que parte cualesquier gravamen impositivo, deriva de la actividad específica de un sujeto, de la cual resulta capacidad contributiva. La capacidad contributiva es la que se colige de un hecho económico que se ha verificado por el sujeto, y que le permite distraer una suma de dinero de sus necesidades privadas para destinarla a contribuir a los gastos públicos. En tal virtud, éstos conceptos básicos del hecho imponible no tienen sentido si se atribuyeran a las entidades federativas, a los municipios o a las alcaldías de las demarcaciones de la Ciudad de México, toda vez que por su naturaleza no tienen capacidad contributiva, porque todo su patrimonio sirve directamente a sus fines de Derecho Público, y, por tal motivo carece de sentido atribuirles capacidad tributaria a las finalidades para las cuales toda su actividad y su existencia misma están destinadas.
Por las razones anteriores, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de las demarcaciones de la Ciudad de México, deben gozar de inmunidad fiscal. Sólo se puede admitir excepcionalmente la obligación tributaria para dichas entidades, cuando resulte evidente la voluntad legislativa de someterlas al pago de un gravamen, por realizar actividades propias de las personas morales de derecho privado, siempre y cuando no se viole o restrinja el principio de soberanía estatal, y exista precepto constitucional que sustente tal tributación.
La doctrina de la inmunidad fiscal de los gobiernos subnacionales, deriva de la aplicación del principio de no imputabilidad de los hechos imponibles a una cierta categoría de sujetos, por la naturaleza común de todos los hechos imponibles, en relación con una causa jurídica. Así, por ejemplo, el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas se aplica a éstas últimas y no a las Personas Morales. Una norma que exima a las personas jurídicas de este impuesto no constituye una excepción, sino consecuencia de la naturaleza del hecho imponible, que no es atribuible sino a las personas físicas.
El artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone que el contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Dada la mecánica de dicha contribución los adquirentes de bienes o servicios se constituyen en reales pagadores de dicho gravamen, no obstante, no ser considerados en la ley como sujetos pasivos (“contribuyentes”) del IVA.
En forma por demás sorpresiva, dada la inmunidad tributaria que gozan (o deben disfrutar) los estados y municipios del país, el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece lo siguiente:
“...La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios ... o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo 1o. y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta ley ...”
De esta manera el legislador federal determinó la obligación tributaria a cargo de los estados y de los municipios del país, consistente en pagar el impuesto al valor agregado que les sea trasladado por las personas que les enajenen o arrienden bienes, o les presten servicios, no obstante no encontrarse obligados a contribuir para los gastos públicos en términos de las disposiciones constitucionales, constituyendo excepción a la doctrina general de la inmunidad tributaria de dichos entes, lesionando por consecuencia el pacto federal.
Efectivamente, no existe norma alguna de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que atribuya a cargo de las entidades federativas, de los municipios o las alcaldías de la Ciudad de México, la obligación de contribuir para los gastos públicos de la federación, fundamentalmente por no tener capacidad contributiva, porque todo su patrimonio sirve directamente a sus fines de Derecho Público, y carece de sentido atribuirles capacidad tributaria a las finalidades para las cuales toda su actividad y su existencia misma están destinadas.
El artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación, coincidente con la fracción IV del artículo 31 Constitucional, dispone como obligación de las personas físicas y las morales contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas, sin mencionar responsabilidad o carga para las entidades federativas y sus municipios.
El impuesto al valor agregado constituye una carga excesiva para los gobiernos subnacionales, equivalente al 16% de todas sus adquisiciones, arrendamiento de bienes, así como de la prestación de servicios que reciben de terceros, limitando la atención de los servicios públicos que por ley deben atender, dada la afectación presupuestal que se comenta.
El artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado atenta contra la forma de gobierno prevista por el artículo 40 de la Constitución Federal, toda vez que injustificadamente limita financieramente la soberanía de las Entidades Federativas, constituyendo obstáculo para el desarrollo del Estado Federal Mexicano, toda vez que la transferencia injustificada de recursos de Estados y Municipios a la Federación, implica el empobrecimiento de dichas entidades.
Con la finalidad de respetar el principio de inmunidad tributaria, que deben disfrutar las Entidades Federativas, los Municipios del país y las Alcaldías de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, por una parte, y para no obstaculizar la mecánica de aplicación del Impuesto al Valor Agregado, por la otra, resulta conveniente reformar los artículos 2o.-A y 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para no afectar económicamente con dicha contribución a las referidas entidades de Derecho Público, y con ello dejar de restringir su capacidad de prestación de servicios públicos, manteniendo inalterable la mecánica de tributación del IVA.
Por lo anterior tenemos hoy que los gobiernos subnacionales, en virtud de sus fines de interés público, deben gozar de inmunidad tributaria, que se traduce en la no sujeción al pago de impuestos federales.
El artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado contraviene el principio de inmunidad tributaria, que lesiona jurídica y económicamente a las haciendas públicas estatales y municipales.
El artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado refleja una transferencia inequitativa e injustificada de recursos, de las Haciendas Públicas Subnacionales hacia la Federación, al enterar el 16% de la totalidad de las erogaciones que realizan por adquisición de bienes, arrendamientos, contratación de servicios, importaciones de insumos, así como por la ejecución de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.
Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan las fracciones V y VI al artículo 2o.-A y se reforma el primer párrafo del artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo Único. Se adicionan las fracciones V y VI al artículo 2o.-A, y se reforma el primer párrafo del artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. a la IV ....
V. La enajenación de bienes, su arrendamiento, la prestación de servicios, y la ejecución de obra pública o la prestación de servicios relacionados con las misma, cuando se realizan para las Entidades federativas, los municipios o las alcaldías de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México o sus respectivos organismos descentralizados.
VI. La importación de bienes o servicios que realicen la Entidades federativas, los municipios o las alcaldías de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y sus respectivos organismos descentralizados.
Artículo 3o. Las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo 1o., y, en su caso, pagar el Impuesto al Valor Agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
Transitorio
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a los 11 días del mes de diciembre de 2018.
Senador Samuel Alejandro García Sepúlveda (rúbrica)