Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5175-IV, martes 11 de diciembre de 2018
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Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5175-IV, martes 11 de diciembre de 2018
Que expide la Ley General de Bienestar Animal y adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Julieta Macías Rábago, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quienes suscriben, diputada Julieta Macías Rábago, en nombre propio y las diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, integrantes de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Bienestar Animal y se adiciona el Código Penal Federal, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Hablar sobre los animales no es un tema menor, son seres vivos que habitan y comparten la vida junto a nosotros en el mismo planeta. Tal vez la única diferencia sustancial entre los seres humanos y los animales es nuestra capacidad de razonar y de tener conciencia sobre la existencia.
Los seres humanos hemos conformado relaciones muy variadas con los animales, por lo tanto el tipo de trato que reciban dependerá en gran medida de la naturaleza de esta relación. Para entender esto con más claridad, puntualicemos los tipos de relación que existen. De acuerdo a la clasificación establecida por el Profesor Agustín Blascoi de la Universidad de Valencia, nos relacionamos con los animales conforme a la siguiente clasificación:
- Animales en granjas para consumir sus productos (huevos, leche, etcétera.)
- Cría y sacrificio de animales para consumo humano (carne, uso de pieles, etcétera.)
- Cautiverio (fuera de sus ambientes naturales zoológicos, parques, etcétera.)
- Animales usados en trabajos (guardia, carga, tiro, etcétera)
- Deportes (caza, pesca, etcétera.)
- Experimentos con animales
- Animales de compañía (mascotas)
- Espectáculos con animales adiestrados (circos, acuarios, etcétera)
- Espectáculos con agresiones a los animales
- Tratamiento de las plagas (ratas, conejos, insectos, etcétera.)
Los animales de granja y los destinados para cría y sacrificio son utilizados para generar alimento al ser humano, por ejemplo, las gallinas, las vacas, los cerdos. Bajo este entendido, el ser humano cuida de su subsistencia en la medida que cumplen con su función final.
Por la compañía y seguridad que nos brindan, encontramos a los animales de compañía o mascotas que por lo general suelen ser perros y gatos, son animales que ya no pueden cuidar de sí mismos porque los hemos sacado de su entorno natural para adaptarlos al nuestro.
Dentro del grupo de animales que han sido sacados de su hábitat natural para vivir en el nuestro, también encontramos a los animales de carga o trabajo, que a diferencia de los animales de compañía, no viven como nuestros compañeros, sino que su finalidad es la de apoyar y hacer menos laboriosos los trabajos que realiza el ser humano en la agricultura o en la ganadería.
Finalmente encontramos a las demás categorías, por un lado, los destinados a la experimentación y la ciencia (en su mayoría roedores y reptiles); y finalmente los animales que siguen viviendo en su hábitat natural pero que el ser humano trata constantemente de alterar o utilizarlos para diversos fines, tales como la caza y el ocio.
La intención de mostrar la tipología del profesor Blasco es simplemente para ilustrar como la relación humano-animal define el trato que recibe cada especie. Podría pensarse que los animales de compañía o mascotas, son los más beneficiados de esta realidad porque viven totalmente en compañía de los seres humanos, sin embargo, no están exentos de maltrato.
En todos los grupos mencionados, la relación humano-animal se caracteriza por infringir en diferentes grados algún tipo de violencia hacia los animales, pues aún en la actualidad, muchas personas piensan que los animales no sienten dolor y sobretodo, son vistos como objetos o posesiones.
Los grupos defensores de animales en el siglo pasado sólo tenían a la mano argumentos éticos y filosóficos para defenderlos, paradigma que cambió radicalmente cuando la ciencia nos presentó elementos sólidos para su protección. El científico Kevin Dolan (1999), afirma que:
“Muchos dicen que el sufrimiento animal es distinto al del humano, porque es a corto plazo; argumentando que los demás animales no pueden anticipar el futuro ni hacer planes a largo plazo, como lo hace nuestra especie. Si este argumento es cierto, no haría más que apoyar el supuesto contrario, es decir, que los animales pueden tener un sufrimiento aún más intenso que los humanos, ya que, si no pueden tener la habilidad de anticipar cuando va a cesar el estímulo o la situación que les causa malestar, dolor o miedo, –porque es un evento nuevo y desconocido para ellos–, esto no hará más que aumentar su ansiedad, y con ello, su sufrimiento.”ii
Aunado a esto, un estudio realizado por la FAO (La agencia de las Naciones Unidas que dirige el trabajo internacional para erradicar el hambre en el mundo), y la Sociedad Humanitaria Internacional (HSI), indica que los animales sienten miedo y dolor, “en particular los mamíferos, incluyendo los destinados a la producción de alimentos tienen una estructura cerebral que les permite sentir el temor y el dolor, y es muy probable que sufran de la misma manera que los humanos”.iii
Pese a que la ciencia es clara y puntual, siguen ocurriendo casos en todo el planeta donde sale a relucir la barbarie del ser humano. En pleno 2018, la policía australiana difundió en septiembre las fotografías de tres hombres sospechosos de haber torturado y matado a varios canguros.iv
En Chile, una gata de nombre “Emita”v fue encontrada poli traumatizada, con quemaduras en una de sus orejas y en ambas almohadillas de sus patas traseras, aunque fue atendida falleció después de sus severas lesiones causadas por una menor de 14 años.
En Líbano, circuló un vídeo que muestra a varios perros abandonados siendo envenenados por empleados municipales en las afueras de Beirutvi y finalmente hace unos días en Valencia España, circuló un video donde dos perros de presa luchaban contra un jabalí en un estrecho patio mientras lo inmoviliza un joven sujetándolo de una pata.vii
Estos ejemplos muestran como la violencia y la tortura son unas constantes en todas partes del mundo. Ante el rápido incremento de estos casos no sólo en número si no en sadismo, diversos países comenzaron a emprender acciones que pudieran erradicar estas prácticas.
Surge la Declaración Universal de los Derechos del Animalviii que contribuyó en gran medida a que se legislara en materia de maltrato animal para instaurar el respeto y la defensa de los animales. Fue aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por el Consejo General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
Esta declaración en su artículo primero establece que “Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia”, y agrega en su artículo segundo que “El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros animales o explotarlos violando su derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.”ix
Siguiendo este ejemplo, los países pertenecientes a la Unión Europea suscribieron el Tratado de Lisboa de 2007x y hoy en día cuentan con legislación específica sobre protección animal Bélgica, España, Francia y Hungría. Aunado a estos esfuerzos, otros países han reformado sus Códigos Penales para establecer sanciones a quienes cometan actos que vayan en contra del bienestar de los animales. Algunos ejemplos relevantes sobre estas acciones son los siguientes:xi
- La constitución alemana en 2002 atribuyó al Estado “la obligación de proteger los fundamentos naturales de la vida y de los animales en el interés de futuras generaciones”.
- En Suiza el maltrato intencionado se castiga con penas de hasta tres años y hasta 20.000 francos suizos.
- Francia castiga con pena de cárcel el ensañamiento grave o de carácter sexual y los actos de crueldad hacia animales domésticos, amansados o en cautiverio, incluyendo el abandono, considerándolo como acto realizado con maldad y con ánimo de infringir sufrimiento.
- En Italia se penaliza toda forma de maltrato como el abandono, el organizar espectáculos donde se dañe al animal, la captura o tenencia de aves o gatos en jaulas pequeñas y la tenencia de perros con infecciones o desnutridos.
- Austria en su Código Civil establece desde 1998 que los animales “no son cosas, sino que se les protege a través de normas especiales”.
- En Estados Unidos la sentencia condenatoria más alta por maltrato animal se produjo en Alabama, con 75 cargos de crueldad animal y 99 años de prisión.
En Latinoamérica también se han realizado grandes esfuerzos para erradicar los casos de maltrato:
- En Argentina se crearon las Leyes 14346 y 18819 las cuales protegen a los animales destinados al consumo humano contra los actos de crueldad; la Ley de Eutanasia (Ley No 18819, Arts. 1-2, 1970) para regular el sacrificio como control sanitario y; la Ley 14346, que protege a los animales domésticos contra los actos de crueldad.
- En Chile generaron la Ley 18.859, que protege del maltrato a los animales domésticos mediante sanciones en su Código Penal (Ley No 18.859. Art. 291 bis.)
- En Colombia se estableció el Estatuto Nacional de Protección de los Animales (Ley No 84, del 27 de diciembre de 1989) y el Decreto 2257 de 1986 que hace énfasis en los animales domésticos.
- En Costa Rica se aprobó la Ley de Bienestar Animal (Ley No 7451, del 16 de noviembre de 1994) que fue reforzada con la expedición del Reglamento sanitario y de inspección veterinaria de mataderos, producción y procesamiento de carnes, la Guía para el cuido y uso de animales de laboratorio y el Reglamento para la reproducción y tenencia responsable de animales de compañía, mediante los decretos No 29588-MAG-S, No 26668 y No 31626 respectivamente.
- En Guatemala se expidió la Ley protectora de animales (Mediante el Decreto No 0870, del 18 de enero de 1953, que contempla la protección plena de los animales.
- En Panamá se aprobó la Ley sobre la protección de los animales (Ley No 12, del 13 de febrero de1941) y algunas modificaciones a su Código Administrativo.
- En Paraguay se expidió la Ley 67 de 1953 (en relación con la prohibición general de los actos de crueldad hacia los animales).
- En Uruguay Decreto las relaciones entre la población y los animales es regulada por el Decreto No 82-2000, del 29 de febrero de 2000. Arts. 1, 2, 3, 4 y 5, además de la Resolución sobre sacrificio humanitario de animales (Resolución del 13 de enero de 2004).
En lo que respecta a nuestro país, son recientes las acciones emprendidas para garantizar un mejor trato hacia los animales. A nivel internacional hemos suscrito la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas (2000); la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena (1949); el Protocolo a la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena (1959); la Enmienda a los Artículos 6 y 7 de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (1993 ); la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América y la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres CITES (1992).
En el plano interno, a nivel federal se han generado la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (1988), la Ley General de Vida Silvestre (2000), la Ley Federal de Sanidad Animal (2007) y diversas normas Oficiales Mexicanas como la NOM-059-SEMARNAT-2010, que contempla la protección de animales silvestres.
En lo que respecta a los estados, prácticamente todos cuentan con una ley de protección animal y han sancionado la violencia hacia los animales en sus Códigos Penales. Sin embargo, siguen incrementándose los casos de violencia y maltrato en todo el territorio nacional.
Para principios de 2018, las cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI),xii situaban a nuestro país en el lugar número tres en crueldad hacia los animales; donde existían 18 millones de perros, de los cuales sólo 30 por ciento tenía dueño, mientras que el restante 70 por ciento se encontraba en las calles por abandono directo o por el resultado de la procreación de los mismos animales desamparados.
Consulta Mitofskyxiii reportó en 2014 que alrededor del 58 por ciento de los hogares en México tenía una mascota en casa, y de estos, casi el 80 por ciento era un perro. Sin embargo, se calcula que el 70 por ciento de los perros en el país no tienen hogar o tuvieron, pero fueron abandonados. Esto incluye a todos los perros que nacen de camadas de perras no esterilizadas y que los dueños deciden sacar a la calle cuando no los pueden colocar.
Emmanuel Pedraza, director general de la asociación civil Defensoría Animalxiv señala que cerca de medio millón de perros y gatos son abandonados al año en nuestro país. Las principales causas de abandono se deben a crías inesperadas, cambios de domicilio de los dueños, problemas económicos o simplemente la falta de interés por los animales.
Uno de los primeros casos de violencia documentado fue el de 2009 en Jaltenco Estado de México, donde personas encapuchadas mataron con tubos, palos y machetes, a 60 perros y 20 gatos, donde se presume fue una venganza en contra del dueño del albergue donde se resguardaban estos animales.xv
En la comunidad de San Juan en el estado de Sonora, un joven agredió con un machete a un perro de nombre Max causándole una herida expuesta de cráneo, el caso es aún más relevante porque el sujeto cuenta con varias órdenes de investigación por parte de la Fiscalía General de Justicia del Estado por haber cometido crímenes similares.xvi
En Puebla se dio a conocer un video que muestra cómo un hombre golpea cruelmente a un perro dentro del patio de su vivienda.xvii “Dandy” la mascota agredida fue separada de su dueño para evitar nuevas agresiones.
Recientemente en el estado de Veracruz, vecinos del fraccionamiento Laguna Realxviii del puerto veracruzano, denunciaron casos de envenenamiento de perros y gatos con la sustancia monofluoroacetato, que es arrojada alrededor de calles para que los animales callejeros lo consuman. Esta situación también pone en peligro a seres humanos, en especial a los niños que juegan por esas calles.
El problema del maltrato animal no sólo lo representan los animales de compañía como los perros o los gatos. Animales domésticos o en cautiverio son el siguiente grupo que se ve afectado por la crueldad de los seres humanos.
En agosto del presente año, se dio a conocer un caso en la zona metropolitana de la Ciudad de México donde rescataron a una yegua de nombre “Mixtli”, quien fue utilizada para recoger y transportar carga pesada (en este caso basura), hasta que se desvaneció por el cansancio y no pudo levantarse más, motivo por el cual, sus dueños la abandonaron en el Estado de México, en condiciones de desnutrición y con heridas graves.xix
En el mismo mes, la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México realizó un operativo en el Mercado Emilio Carranza en la colonia Morelos, con el fin de inhibir la venta ilegal de animales, se encontraron 16 cocodrilos que iban a ser puestos a la venta. Además, fueron encontrados tortugas, serpientes, iguanas y cangrejos en malas condiciones.xx
Por todos estos casos, hay que centrar nuestro interés y darle solución a este problema que está presente en todo el país. No sólo afecta a los animales, sino que también es fuente de otros problemas sociales.
Daniela Romero Waldhorn, psicóloga y Secretaria General de Anima Naturalis Internacional en Chile, señala lo siguiente: “Quien abusa de los animales también puede llegar a hacerlo con las personas. Por ello, castigar el maltrato animal no sólo favorece a los animales, de igual forma protege a los seres humanos, es un indicador de nuestra salud social, de nuestro avance cultural y de los valores que como sociedad defendemos”.xxi
Asimismo, el proyecto DOMPET (Un estudio que tiene como objetivo recabar información para explicar y prevenir los procesos de maltrato animal y la violencia doméstica en Latinoamérica y España), ha podido demostrar que existe una relación estrecha entre el maltrato y abandono animal con la violencia en la familia. Luego de encuestar a encargados de refugios de animales y a mujeres que se encuentran en centros de ayuda por víctimas de violencia. Algunos de sus datos más reveladores son los siguientes:xxii
- 79.3 por ciento de los refugios de animales reconoció una relación entre la violencia familiar y el maltrato animal.
- 71 por ciento de las mujeres que ingresan en centros de ayuda informaron que su agresor había herido, mutilado, o amenazado con dañar a alguna mascota para controlar psicológicamente a las víctimas.
- 68 por ciento de las mujeres maltratadas informó de actos consumados de violencia hacia los animales.
- 87 por ciento de estos incidentes se produjo en presencia de las mujeres.
Como se ha señalado, el problema persiste y tiene muchas aristas que nos afectan a todos. Si bien es cierto que se ha avanzado en el país respecto al bienestar animal, es una realidad que como sociedad nos hace falta avanzar más para erradicar el maltrato, el abandono y la crueldad hacia los animales.
Respetar sus derechos ayudará a disminuir el número de animales que son tratados cruelmente y sobretodo que los responsables de su maltrato sean castigados y merecedores de sanciones que ameriten la gravedad de su conducta.
Recientemente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que las reformas a los artículos 2, 3 y 28 de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Veracruz —que prohíben las peleas de gallos en la entidad— son constitucionales. “La prohibición de las peleas de gallos es constitucional porque se trata de una medida idónea y necesaria para garantizar el bienestar animal, al tiempo que el grado en el que se consigue esa finalidad compensa las afectaciones a los derechos de propiedad sobre las aves de pelea y libertad de trabajo de las personas”.xxiii
Es un gran esfuerzo, pero se requiere una protección global donde la federación ponga de su parte en el cuidado de los animales. Deben aplicarse con prontitud disposiciones globales de protección a los diferentes grupos de animales (domésticos, amansados, en cautiverio e inclusive los que se encuentran en la vida silvestre). Es inherente la necesidad de implementar políticas, protocolos de actuación y espacios para llevar a las víctimas. El primer paso es establecer una Ley General de Bienestar Animal que promueva el trato digno hacia estos seres que conviven a diario con nuestra especie.
Es pertinente señalar que varias consideraciones relativas al bienestar animal plasmadas en este documento, han sido tomadas de los diversos esfuerzos que emprendieron los legisladores de Movimiento Ciudadano a nivel federal y local. En específico el tratamiento que se le dio al tema en el estado de Jalisco, donde hoy en día la Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado, es un parteaguas y ejemplo para que sea una realidad a nivel federal.
Mención especial merecen las reformas realizadas al artículo 419 Bis del Código Penal Federal para prohibir las peleas de perros en todo el país y la modificación a la fracción XXIX-G del Artículo 73 constitucional, que faculta al Congreso de la Unión a expedir leyes que establezcan la concurrencia de los gobiernos federal, estatales y municipales, en materia de bienestar animal.
Bajo este entendido, esta ley homologa los criterios existentes para dar más certeza al actuar de nuestras autoridades y apoyo a todo ciudadano u organización defensora de los derechos de los animales en su lucha por hacer valer el respeto de la vida de cualquier animal que viva en el territorio nacional.
Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley General de Bienestar Animal y se adiciona el Código Penal Federal
Primero. Se expide la Ley General de Bienestar Animal, para quedar como sigue:
Ley General de Bienestar Animal
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del objeto de la ley
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana.
Artículo 2 . Son objeto de tutela y protección de esta ley, todos los animales que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio nacional.
Artículo 3. Esta ley tiene como objeto regular el régimen de protección y posesión responsable de los animales para garantizarles trato digno dentro y fuera de su entorno. Además, establece las bases para definir:
I. Las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar la protección y bienestar animal en todo el territorio nacional.
II. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales, así como de su entorno y sus derechos esenciales.
III. Los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas señaladas en la presente ley, así como las sanciones que correspondan.
IV. Las actividades de formación, divulgación e información en materia de protección animal para toda la sociedad.
Para lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y demás aplicables.
Capítulo II
De las definiciones
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Animal: Ser vivo no humano, sintiente, constituido por diferentes tejidos, capaz de reproducirse y que posee un sistema nervioso especializado que le permite moverse y dar respuesta a los estímulos del medio ambiente.
II. Animal silvestre. Es el animal de cualquier especie que vive y se reproduce en su hábitat natural, es decir, las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo aquellos ejemplares que fueron sustraídos de su entorno por el ser humano de manera ilegal para destinarlos a otros fines.
III. Animal doméstico: Es aquel animal no perteneciente a la fauna silvestre que, tras un proceso evolutivo, ha cambiado su fisiología y comportamiento para convivir con el ser humano. Es destinado a diversas actividades, tales como: la compañía, el adiestramiento, el trabajo, el deporte o el consumo.
IV. Animal de compañía: Es el animal no perteneciente a la fauna silvestre, que los seres humanos tienen en su hogar, exclusivamente para hacerlos parte de su vida cotidiana disfrutando de su presencia.
V. Animal adiestrado: Es aquel animal entrenado por seres humanos debidamente certificadas por autoridad competente, cuyo fin es modificar su comportamiento para realizar funciones de vigilancia, protección, guardia detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entretenimiento.
VI. Animal de trabajo. Aquellos animales que realizan para el ser humano trabajo físico, actividades de carga, tiro, monta, labranza, tracción; así como los que son adiestrados para obedecer instrucciones o estar condicionados a lograr fines específicos, ya sea de forma independiente o en conjunto con su tutor, tales como: los guía para personas con discapacidad, detectores de estupefacientes, operativos de búsqueda y rescate, de detección de explosivos, para el tratamiento y prevención de patologías humanas, de apoyo para disuasión y persecución, de guardia, de defensa, de exposición y para uso policiaco, entre otros.
VII. Animal deportivo: Los animales utilizados en la práctica de algún deporte legalmente establecido.
VIII. Animal para consumo: Todo animal que de acuerdo a su función zootécnica produce un bien, o sus derivados, que sean destinados a la alimentación humana y/o animal. Están incluidos los animales de peletería o actividades de vestido, criados para la producción de productos de uso industrial, comercial o lucrativo.
IX. Animal en Exhibición. Animal de cualquier especie que se encuentra en cautiverio en zoológicos, acuarios y espacios similares de propiedad pública o privada;
X. Animal para uso científico o de investigación: Es cualquier animal utilizado para la generación de conocimiento por parte de instituciones científicas y de enseñanza superior.
XI. Animal abandonado o en situación de abandono: Es cualquier animal sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores, que deambula libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación.
XII. Bienestar animal: Son el conjunto de condiciones que permiten al animal en el transcurso de su vida desarrollarse físicamente con un comportamiento natural.
XIII. Crueldad animal: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia.
XIV. Esterilización de animales. Cirugía o procedimiento químico realizado por un Médico Veterinario certificado y acreditado por autoridades competentes, que tiene por objeto provocar la infertilidad del animal evitándole procedimientos que impliquen dolor o sufrimiento.
XV. Eutanasia. Procedimiento empleado para terminar con la vida de los animales, por medio de la administración de agentes químicos o métodos mecánicos, que induzcan primero pérdida de la conciencia, seguida de paro cardiorrespiratorio, sin producirles dolor; con el fin de que éstos dejen de sufrir por lesiones o enfermedades graves e incurables, así como por dolor o sufrimiento que no puedan ser aliviados.
XVI. Ley. Ley General de Bienestar animal.
XVII. Maltrato animal: Todo acto y conducta del ser humano mediante la cual se ocasiona dolor, sufrimiento o estrés a cualquier especie animal ya sea por acción u omisión.
XVIII. Poseedor. Cualquier persona física o moral que sin ser el propietario ostente circunstancialmente la posesión o cuidado de algún animal.
XIX. Propietario. Persona física o moral que adquiere voluntariamente la responsabilidad de un animal, ya sea temporal o permanente, y que puede demostrar con cualquier método admitido por el Derecho, la titularidad o posesión del animal.
XX. Secretaría. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XXI. Sufrimiento. Es la ausencia del bienestar animal en cualquier especie, ocasionado por diversas acciones que ponen en riesgo la integridad del animal.
XXIII. Zootecnia. Disciplina dedicada al estudio de la cría, la reproducción y el perfeccionamiento de los animales. Su finalidad es lograr el máximo aprovechamiento del recurso animal por parte del hombre, teniendo en cuenta la sostenibilidad y sin obviar el bienestar de los ejemplares.
Título Segundo
Capítulo I
De las competencias
Artículo 5. La Federación, estados, y municipios quedan obligados a vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en el marco de sus respectivas competencias.
Artículo 6 . Son facultades de la federación:
I. El diseño, implementación y evaluación de la política nacional en materia de bienestar animal y salubridad en toda la República Mexicana.
II. Promover la cultura de respeto y protección del bienestar animal, así como la difusión permanentemente de información en esta materia.
III. El desarrollo de programas de educación y capacitación en materia de protección, cuidado y trato digno a los animales en los tres niveles educativos: básico, media superior y superior.
IV. Fomentar programas que eviten el abandono de animales, así como el establecimiento de campañas de vacunación y esterilización para evitar la sobrepoblación, el abandono y el sacrificio injustificado de animales.
V. Establecer los mecanismos de coordinación con las entidades federativas, los municipios y demás instancias de la administración pública federal a efecto de que exista unidad en las políticas de bienestar animal.
VI. Emitir recomendaciones a las autoridades estatales y municipales en materia de protección y bienestar animal que a su ámbito competencial correspondan.
VII. La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven.
VIII. Promover la participación ciudadana a fin de difundir la cultura de la protección de los animales; y
IX. Las demás que le confiera esta Ley u otras disposiciones legales relacionadas al bienestar animal.
Artículo 7. Son facultades de los estados:
Artículo 8. Son facultades de los municipios:
I. El diseño, implementación y evaluación de la política estatal en materia de bienestar animal en su respectiva competencia.
II. Promover la cultura de respeto y protección del bienestar animal, así como la difusión permanentemente de información en esta materia.
III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales para la vigilancia de las leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con la presente Ley.
IV. Expedir las disposiciones legales que sean necesarias para regular sus respectivas competencias previstas en esta Ley.
V. Vigilar y cumplir las normas oficiales mexicanas expedidas por la federación, en las materias de su competencia.
VI. Regular y vigilar los refugios, rescatistas independientes, criaderos, animales utilizados en instituciones educativas con fines didácticos o educativos y animales de trabajo para garantizar el bienestar animal.
VII. Generar los instrumentos económicos adecuados para incentivar las actividades de protección animal llevadas a cabo por asociaciones u organizaciones legalmente constituidas y registradas, y para el desarrollo de programas de educación, investigación y difusión en las materias de la presente Ley.
VIII. Implementar y actualizar el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales en sus respectivas entidades.
IX. Las demás que le confiera esta Ley u otras disposiciones legales relacionadas al bienestar animal.
Artículo 8. Son facultades de los municipios:
I. El diseño, implementación y evaluación de la política municipal en materia de bienestar animal en su respectiva competencia.
II. Promover la cultura de respeto y protección del bienestar animal, así como la difusión permanentemente de información en esta materia
III. Implementar operativos permanentes que supervisen la venta de animales en establecimientos legalmente autorizados. Asimismo, operativos encaminados en erradicar la venta de animales en la vía pública o de manera ilegal.
IV. Rescatar y resguardar animales en situación de calle en la vía pública y canalizarlos a unidades de control animal especializado, tales como antirrábicos, refugios, centros de adopción o rescatistas independientes entre otros.
V. Organizar y ejecutar campañas permanentes de vacunación, esterilización y adopción de animales de compañía.
VI. Realizar el sacrificio de los animales de compañía de conformidad con las normas oficiales mexicanas.
VII. Promover la participación ciudadana, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales.
VIII. Verificar las denuncias sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad u olores fétidos que se producen por el mantenimiento, la crianza o reproducción de animales, en detrimento del bienestar animal.
IX. Supervisar, verificar y sancionar en sus respectivas competencias los criaderos, establecimientos, refugios, asilos, instalaciones, transporte, espectáculos públicos, instituciones académicas, de investigación y particulares que manejen animales.
X. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales les atribuyan.
Artículo 9. Las entidades federativas y los municipios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, deberán emitir las regulaciones y modificaciones necesarias a sus ordenamientos, teniendo como eje rector lo estipulado en la presente Ley.
Título Tercero
De la participación social
Capítulo I
De las asociaciones civiles, organizaciones protectoras de animales y rescatistas certificados
Artículo 10. Los particulares, las asociaciones protectoras de animales, los rescatistas y profesionales de la medicina veterinaria y zootecnia, podrán colaborar en las actividades previstas en la presente Ley para alcanzar el bienestar animal.
Artículo 11 . La federación, los estados y municipios implementarán el censo, registro y control de las asociaciones, organizaciones y particulares destinados a la protección, manutención, alojamiento y desarrollo pleno de los animales.
Artículo 12 . Las autoridades competentes promoverán la participación de particulares, de asociaciones protectoras de animales, de organizaciones sociales legalmente constituidas y registradas, así como de instituciones académicas, y de investigación científica en las acciones gubernamentales relacionadas con la protección, la asistencia y el trato digno y respetuoso a los animales, y podrán celebrar convenios de colaboración con estas.
Los particulares, grupos y asociaciones que deseen participar deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Contar con espacios adecuados para la movilidad y descanso de los animales que tengan bajo su resguardo.
b) Contar con un Médico Veterinario Zootecnista con cédula profesional vigente que pueda ser el responsable del cuidado y bienestar de los animales.
c) Contar con personal debidamente capacitado y con conocimientos suficientes demostrables sobre el cuidado y protección de animales.
d) Contar con acta constitutiva, registro federal de contribuyentes y poder notarial del representante legal.
Artículo 13. Con la autorización de las entidades federativas y los municipios, las asociaciones y los particulares podrán coadyuvar en cualquiera de las siguientes actividades:
I. Remitir animales domésticos a los centros públicos de control animal o, en su caso, a sus refugios o albergues legalmente autorizados.
II. Realizar la eutanasia de animales domésticos, siempre y cuando cuenten con el personal debidamente capacitado y autorizado por los gobiernos de las entidades federativas y/o municipales.
III. Abrir y atender refugios de animales de compañía y animales domésticos con el objeto de darlos en adopción y cumpliendo con las disposiciones establecidas por la presente Ley; y
IV. Realizar campañas de vacunación y esterilización de animales de compañía abandonados.
Artículo 14 . Se prohíbe que los refugios o rescatistas independientes vacunen, desparasiten o apliquen cualquier tratamiento a los animales que resguarden sin que este haya sido autorizado por un médico veterinario.
Título Cuarto
Del bienestar animal
Capítulo I
Del trato digno a los animales
Artículo 15 . Toda persona tiene la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal.
Artículo 16 . Se consideran actos de crueldad y maltrato animal que deben ser sancionados conforme lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los siguientes realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de sus propietarios, poseedores, encargados o de terceros que entren en relación con ellos:
a) Las mutilaciones, excepto las requeridas por prescripción médica para salvar la vida del animal o como método de esterilización indoloro.
b) Provocar la muerte de animales con métodos que les causen dolor, sufrimiento y angustia.
c) La cría y venta de animales con fines comerciales sin los permisos correspondientes.
d) Organizar peleas de perros o de gallos o criarlos para ese propósito.
e) Incitar, permitir o no impedir que los perros ataquen a una persona o a cualquier otro animal.
f) Dejar en la intemperie a los animales de compañía sin la protección necesaria para resistir las inclemencias del tiempo.
g) No proporcionar a los animales de compañía la atención esencial para su bienestar; convivencia con seres humanos, alimento, refugio y condiciones de vida higiénicas y sanitarias.
h) Mantener a los animales atados, encerrados o aislados permanentemente o por tiempo prolongado, en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal.
i) No proporcionarles atención médica veterinaria cuando lo requieran.
j) Abandonar a los animales en la vía pública o en instituciones públicas y privadas de atención animal.
k) Mantener animales en vehículos estacionados.
l) Trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados especialmente para ello.
m) Llevar animales atados en vehículos a motor en marcha.
n) Utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales.
o) Utilizar animales de compañía para consumo humano o animal.
p) La venta de animales a menores de dieciocho años, si no están acompañados por alguna persona adulta que se responsabilice ante el vendedor.
q) La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas o sin las vacunas necesarias para su subsistencia.
r) Cometer actos de zoofilia con cualquier especie.
Artículo 17. El sacrificio de animales deberá realizarse conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana que establezca los casos y métodos permitidos, de conformidad con las prácticas internacionales.
Capítulo II
De los animales de compañía
Artículo 18 . Son obligaciones del propietario o poseedor:
a) Brindar al animal un espacio que le permita moverse libremente, donde pueda alimentarse y obtener descanso en condiciones higiénicas y sanitarias. Este espacio deberá protegerlo contra condiciones climáticas adversas, así como también, brindarle una zona de sombra para su resguardo.
b) Proporcionar alimento suficiente y adecuado para su especie, además de facilitarle en todo momento agua limpia y fresca.
c) Brindar compañía y en ningún caso podrá mantenerse al animal en aislamiento.
d) Proporcionar atención médico-veterinaria cuando sea requerido.
e) Colocarle un collar que contenga su placa de identificación y que no lastime su cuello.
f) Trasladarlo con correa cuando se encuentre en espacios públicos.
g) Esterilizar a los animales cuando el propietario o poseedor no pueda cuidar de más crías.
h) Levantar sus heces y depositarlas en los contenedores de basura correspondientes.
i) La posesión de un animal de vida silvestre como animal de compañía requiere de autorización de las autoridades administrativas competentes. Si su propietario, poseedor o encargado no cumpliera con esta disposición o permite que deambule libremente en la vía pública sin tomar las medidas y precauciones a efecto de no causar daño físico a terceras personas, será sancionado en términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo III
De los animales de trabajo
Artículo 19 . Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad en el trabajo, así como de una alimentación suficiente y un reposo que garantice su salud óptima.
Artículo 20 . Son obligaciones del propietario, poseedor o encargado de animales para la monta, carga y tiro y otros trabajos:
a) Contar con los permisos de la autoridad competente para la tenencia de los animales.
b) Alimentar y cuidar apropiadamente a los animales sin someterlos a jornadas excesivas de trabajo, debiendo mantener las instalaciones de guarda en buen estado higiénico y sanitario, y en condiciones adecuadas de espacio para el animal de que se trate.
c) Proveer descanso suficiente durante la jornada de trabajo y después de ella.
d) Proporcionar atención médico-veterinaria cuando sea requerido.
Artículo 21. Cualquier perro de asistencia tiene acceso libre e irrestricto a establecimientos mercantiles, instalaciones, transportes individuales o colectivos, sean de carácter público o privado, siempre que vaya acompañado de la persona a la que asiste.
Artículo 22. El adiestramiento de animales domésticos deberá realizarse por entrenadores certificados y con la asesoría de un médico veterinario, en instalaciones y alojamientos adecuados en donde se garantice el bienestar del animal.
Capítulo IV
De los animales de consumo
Artículo 23 . Son obligaciones del propietario o poseedor, ya sea persona física o moral las señaladas a continuación:
a) Contar con los permisos de la autoridad competente para la tenencia de los animales.
b) Alimentar y cuidar apropiadamente a los animales, debiendo mantener las instalaciones de guarda en buen estado higiénico y sanitario, en condiciones adecuadas de espacio para el animal de que se trate.
c) Aplicar las medidas necesarias que garanticen el bienestar integral de los animales bajo su cuidado, asegurándose en todo momento de no causarle dolor y sufrimiento innecesario en el desarrollo de su vida.
d) Contar con un médico veterinario encargado del criadero, quien supervisará que todos cumplan el bienestar de los animales y les proveerá atención médica preventiva y de urgencia.
e) Los espacios de resguardo deberán contar con acceso a luz natural y de ser insuficiente, proveer luz artificial apropiada.
f) El sacrificio de animales deberá ser humanitario conforme a lo establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas ambientales y sanitarias.
Artículo 24. Los propietarios, poseedores y empleados que transporten animales destinados para consumo deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ningún animal deberá ser transportado de manera que se le cause daño y sufrimiento.
b) Los vehículos destinados al transporte deberán de ser supervisados y aprobados por la autoridad competente.
c) Cada vehículo deberá ser adaptado para tener ventilación y contener las divisiones suficientes y adecuadas para que el animal pueda viajar en compartimiento individual.
d) Durante el viaje se les deberá suministrar alimento y agua suficiente para el trayecto.
Artículo 25. El sacrificio de animales deberá de ser realizado infringiendo el menor dolor, estrés y sufrimiento del animal, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana que establezca los procedimientos autorizados.
Artículo 26. Los establecimientos o rastros municipales, deberán contar con personal calificado para realizar los sacrificios, asimismo, deberán contar con procedimientos y técnicas para garantizar el bienestar animal.
Capítulo V
De los animales para uso científico o de investigación
Artículo 27 . Quedan prohibidas las prácticas de disección, vivisección y de experimentación en animales vivos con fines docentes o didácticos en los planteles educativos de todo el país. La Secretaria de Educación Pública en colaboración con las instituciones educativas públicas y privadas deberá diseñar nuevas actividades de aprendizaje, tales como los esquemas, videos u otras que resulten útiles para este propósito.
Artículo 28. Las instituciones educativas de cualquier nivel están obligadas a vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, por lo que deberán de modificar sus planes de estudios según sea el caso.
Artículo 29. Las autoridades educativas en los tres niveles están obligadas a vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, y son las encargadas de sancionar a las instituciones educativas que así lo ameriten.
Artículo 30. Ninguna persona física, moral o gubernamental puede vender, alquilar, prestar o donar animales vivos para que se realicen experimentos en ellos.
Artículo 31. Queda prohibido capturar animales abandonados, entregarlos voluntariamente o establecer programas de entrega voluntaria de animales para experimentar con ellos.
Artículo 32 . Los experimentos con animales vivos sólo podrán realizarse cuando estén sustentadas en programas de estudio y protocolos de investigación autorizados por autoridades competentes, y sean el último recurso para obtener avances en la ciencia que beneficien a los seres humanos o a las demás especies.
Capítulo VI
De los animales para exhibiciones
Artículo 33. En toda exhibición pública o privada en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de las autoridades competentes para verificar el estado de los animales.
Artículo 34. La exhibición de animales será realizada de acuerdo a las características propias de cada especie y cumpliendo las disposiciones de las autoridades correspondientes, a las normas oficiales mexicanas o, en su caso, a las normas ambientales.
Artículo 35. La participación de animales en exhibiciones, concursos, filmaciones o cualquier otra actividad, requerirá de la autorización previa del gobierno estatal o municipal según sea el caso. Los locales destinados a exposiciones, zoológicos, acuarios o concursos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Disponer de un Médico Veterinario con cédula vigente que pueda atender a aquellos animales que así lo requieran.
b) Los propietarios o poseedores de los animales que participen en ferias, zoológicos, acuarios, concursos o exhibiciones, deberán presentar la documentación requerida para la puesta en marcha de dichas actividades.
c) Contar con espacios suficientes para el descanso y alimentación de cada uno de los animales presentes, bajo condiciones de higiénicas y sanitarias.
Artículo 36 . En todo el territorio nacional queda prohibido el establecimiento y operación de circos fijos o itinerantes, públicos o privados donde se utilicen animales de cualquier especie.
Artículo 37. En todo el territorio nacional quedan prohibidos los espectáculos públicos o privados donde se incentiven las peleas o agresiones, entre animales o hacia ellos.
Artículo 38. Los predios e instalaciones que manejen vida silvestre en forma confinada como zoológicos, acuarios públicos y colecciones privadas, sólo podrán operar si cuentan con planes de manejo autorizados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Capítulo IV
De la cría y venta de animales
Artículo 39 . Queda prohibida la venta en todo el territorio nacional de animales silvestres de cualquier especie, haciendo énfasis en las que se encuentren en cautiverio, amenazadas, sujetas a protección especial o en peligro de extinción.
Artículo 40 . Se prohíbe la venta de cualquier especie animal en la vía pública o fuera de los espacios autorizados para ese fin.
Artículo 41 . Los criaderos de animales de compañía a efecto de poder criar, reproducir y realizar compra venta, deberán cumplir con lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas, las leyes estatales y federales en la materia, y registrarse e inscribirse ante la autoridad estatal correspondiente.
Los criaderos deberán contar con los siguientes requisitos, además de los señalados en su legislación local:
a) Contar con un Médico Veterinario Zootecnista con cédula profesional vigente, provisto de los instrumentos e instalaciones necesarias para brindar atención médica al animal que así lo requiera.
b) Contar con los permisos correspondientes;
c) Contar con licencia sanitaria;
d) Disponer de alimentos y agua suficientes para todos los animales que ahí habiten.
e) Proveer de espacios suficientes que permitan la movilidad natural de los animales, así como su descanso. Se deberá contar para todas las especies con espacios suficientemente amplios con luz natural, para que deambulen con comodidad.
f) Proporcionar el cuidado diario, quedando estrictamente prohibido dejarlos sin la atención debida durante los días no laborables.
g) Vender los animales desparasitados, vacunados y libres de toda enfermedad y con certificado médico expedido en el momento de la venta por el médico que sea el responsable del criadero;
h) En el caso de las especies domésticas de las que no se logre su venta, procurar entregarlos en adopción, o bien, a los organizadores de eventos en los que se promueva dicha adopción.
i) Acreditar el origen o procedencia de los animales de compañía utilizados para su reproducción.
j) Acreditar que cuenta con personal capacitado y suficiente para atender las necesidades diarias de los animales de compañía, los cuales velarán en todo momento por el bienestar animal.
Artículo 42. Los centros de venta podrán disponer de peces, reptiles, roedores, conejos, hurones y pájaros de jaula siempre que cumplan con los requisitos de espacio señalados por los códigos y reglamentos en la materia.
Artículo 43. Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta de animales consumo o de trabajo, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a valerse de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales reciban un trato digno y respetuoso. Además, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Título Quinto
De la cultura de protección animal
Capítulo I
De la creación de una cultura de protección animal
Artículo 44. Es responsabilidad de la federación, los estados y municipios generar en todo el territorio nacional una cultura que promueva el respeto a la vida de los animales.
Artículo 45. Dentro de sus facultades y competencias los tres niveles de gobierno colaborarán con instituciones académicas, de salud u organizaciones de la sociedad civil para fomentar una cultura de esterilización y adopción sobre animales domésticos o de compañía.
Artículo 46. La federación deberá incluir en los planes y programas de estudio la enseñanza sobre la protección y el bienestar animal.
Artículo 47. Los estados y municipios ejecutarán campañas de vacunación y esterilización para evitar la sobrepoblación, el abandono de animales.
Capítulo II
De la organización para promover la adopción de animales
Artículo 48. Las personas físicas o morales podrán organizar eventos en espacios abiertos o cerrados, públicos o privados, para promover la entrega de animales abandonados, previa obtención del permiso de la autoridad correspondiente para lo cual contarán con el apoyo del Ayuntamiento en la medida de sus posibilidades, especialmente en la difusión de dichos eventos.
Artículo 49. Las personas físicas o morales que organicen eventos para otorgar animales en adopción, deberán entregarlos estando vacunados, desparasitados y esterilizados, haciendo además el seguimiento de éstos para que en el caso de que se detecte alguna forma de maltrato sean recuperados de inmediato.
Artículo 50. Las personas físicas o morales que otorguen animales en adopción deberán exigir a las personas interesadas en adoptar, una entrevista y el llenado de algún cuestionario que trate de identificar si son aptos o no para adoptar animales.
Título Sexto
Medidas de seguridad, infracciones y sanciones
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 51. Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta Ley.
En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las Leyes Federales de Procedimiento Administrativo y demás aplicables.
Artículo 52. Cualquier persona podrá denunciar actos de maltrato y crueldad animal ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente como al procedimiento establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente evaluará cuidadosamente la información presentada en la denuncia y, en caso de ser procedente, ejercerá de manera exclusiva la acción de responsabilidad por daño a los animales, la cual será objetiva y solidaria.
Artículo 53. Las personas físicas y morales, que sean propietarias, poseedores o terceros, que en su caso operen establecimientos mercantiles, laboratorios, rastros, centros de espectáculos, de transporte animal, recreativos que empleen animales u otros establecimientos involucrados con actos de maltrato y crueldad animal serán responsables y sancionados en los términos de la presente ley y demás leyes y reglamentos aplicables a la materia.
Artículo 54. Cuando las infracciones previstas en esta Ley sean realizadas por algún menor de edad, serán responsables de las sanciones impuestas el padre, madre o quien ejerza la tutela legal del menor.
Capítulo II
Medidas de Seguridad
Artículo 55. Cuando exista riesgo inminente de daño o deterioro grave al bienestar animal, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, fundada y motivadamente, ordenará la aplicación de una o más de las siguientes medidas de seguridad:
I. El aseguramiento precautorio de los ejemplares, partes y derivados de las especies que correspondan, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida.
II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que generen los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
III. La suspensión temporal, parcial o total de la actividad que motive la imposición de la medida de seguridad.
IV. La realización de las acciones necesarias para evitar que se continúen presentando los supuestos que motiven la imposición de la medida de seguridad.
Artículo 56. La Secretaría, cuando realice aseguramientos precautorios de conformidad con esta Ley, canalizará los ejemplares asegurados a los albergues, asociaciones u organizaciones protectoras de animales reconocidas conforme a la normatividad aplicable; o de tratarse de animales silvestres al Centro para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre o consultará a éstos la canalización hacia Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, instituciones o personas que reúnan las mejores condiciones de seguridad y cuidado para la estancia, y en su caso, la reproducción de los ejemplares o bienes asegurados.
Capítulo III
Infracciones
Artículo 57. Se consideran infracciones a la presente Ley, las que a continuación se enlistan:
a) Provocar lesiones a los animales con armas, utensilios, sustancias o cualquier otro medio.
b) Abandonar animales.
c) Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no adecuados.
d) Negar atención médico-veterinaria de forma periódica a los animales.
e) Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, o que no reúnan condiciones higiénicas y sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que por sus características no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.
f) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos de prescripciones médicas emitidas por algún Médico Veterinario.
g) Mantenerlos atados o encerrados, o en condiciones que puedan suponer sufrimiento y dolor para el animal, incluyendo el aislamiento de animales gregarios.
h) Cometer actos de zoofilia.
i) Educar a los animales de forma agresiva o violenta, o prepararlos para participar en peleas.
j) El sacrificio de animales, o someterlos a la eutanasia en los supuestos o formas diferentes a lo dispuesto en la presente Ley.
k) Realizar mutilaciones a los animales, salvo en los casos previstos en esta Ley.
l) La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento.
m) En el caso de los animales de compañía, el no colocarles correctamente su placa de identificación.
n) Trasportar animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello.
o) Mantener animales en vehículos estacionados.
p) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.
q) La no esterilización de perros y gatos que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros y gatos.
r) El uso de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle esta actividad.
s) La utilización de collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el animal.
t) Permitir o no impedir que los animales supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas u otros animales, y ocasionen daños materiales a las cosas.
u) Criar con fines comerciales o vender un animal sin cumplir cualquiera de las condiciones contempladas en esta Ley.
v) La realización por parte de las entidades privadas o asociaciones de protección y defensa de animales, de labores de recogida de animales vagabundos, extraviados o abandonados sin autorización expresa de las autoridades competentes.
w) Omisión de auxilio a un animal accidentado, herido, enfermo o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo ni para sí mismo, ni para terceros.
Artículo 58. En los casos donde los animales victimas de alguna infracción, no hayan sido reclamados por el propietario; que sean animales perdidos o abandonados en la vía pública y sin propietario o poseedor aparente, los albergues, asociaciones u organizaciones protectoras de animales reconocidas conforme a la normatividad aplicable, tendrán derecho a recogerlos y brindarles asilo.
Capítulo IV
Sanciones Administrativas
Artículo 59. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales que de ella se deriven, serán sancionados administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación escrita.
II. Multa, por el equivalente de treinta a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización;
III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones, licencias o permisos que corresponda.
IV. Revocación de las autorizaciones, licencias o permisos correspondientes.
V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones o sitios donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva.
VI. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
VII. Decomiso de los ejemplares, partes o derivados, así como de los instrumentos directamente relacionados con infracciones a la presente Ley.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto, así como la clausura definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
La imposición de las sanciones previstas en este artículo, no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño que pudiera corresponder y recaer sobre el sancionado.
Artículo 60. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los daños que se hubieran producido o puedan producirse al animal.
II. Las condiciones económicas del infractor, y
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.
Artículo 61. La imposición de las multas a que se refiere el artículo 57 de la presente Ley, se determinará conforme a los siguientes criterios:
I. Con el equivalente de 30 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en los incisos b), c), e), g), m), o), q), v) y w) del artículo 56 de la presente Ley;
II. Con el equivalente de 50 a 25000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en los incisos a), d), f), l), n), p), r), t), u), del artículo 56 de la presente Ley,
III. Con el equivalente de 300 a 50000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa la infracción señalada en los incisos h), i), j), k), s) del artículo 56 de la presente Ley.
La imposición de las multas se realizará con base en la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto.
Artículo 62. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, el reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de productos o subproductos decomisados se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas, proyectos y actividades vinculados con el bienestar animal, así como con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley.
Capítulo IV
De los Delitos de Orden Federal
Artículo 63. En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable, formulará ante el Ministerio Público Federal la denuncia correspondiente.
Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos de maltrato animal previstos en la legislación aplicable.
La Secretaría proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos relacionados con el maltrato animal.
La Secretaría será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el ofendido directo del ilícito, por sí mismo o a través de su representante legal
Artículo 64. Las leyes de las entidades federativas establecerán las sanciones penales y administrativas por violaciones en materia ambiental del orden local.
Toda persona física o moral podrá realizar denuncias sobre actos de maltrato y crueldad animal a las autoridades correspondientes, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
Segundo. Se adiciona un Artículo 419 Ter al Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 419 Ter. Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y el equivalente de quinientos a cincuenta mil Unidades de Actualización y Medida, a quien:
I. Por cualquier medio o procedimiento maltrate o cause lesiones a un animal doméstico o amansado; un animal de los que habitualmente están domesticados; un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano; cualquier animal que cuya especie esté clasificada como amenazada, sujeta a protección especial o en peligro de extinción; así como cualquier animal en estado salvaje, exceptuando casos de defensa personal y sacrificio de animales para consumo.
II. Abandone a un animal domesticado o amansado; un animal de los que habitualmente están domesticados; o un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano; en condiciones que pongan en peligro su vida o integridad. Asimismo, por privarle de agua y alimento, por exposición a condiciones climatológicas extremas o no aptas para el desarrollo saludable de la vida animal.
Se impondrá la pena máxima que establece el presente artículo en los casos en que exista ensañamiento, brutalidad, crueldad, se cause al animal la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal o si se causa la muerte del animal.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Federación emitirá las adecuaciones normativas que resulten necesarias para la aplicación de la Ley de General de Bienestar Animal en un plazo no mayor a 180 días naturales posteriores a la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Las legislaturas de los estados en el ámbito de sus competencias, deberán adecuar sus legislaciones para dar cumplimiento al presente decreto en un plazo que no exceda de 180 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
i Agustín BLASCO, Ética y bienestar animal, Ediciones AKAL, S. A., 2011.
ii Dolan Kevin, K: Ethics, animals and science. London: Blackwell Science,1999: 157. Citado por MVZ MC Claudia Edwards Patiño en ¿Existen o no emociones en los animales? Ver más en:
http://www.voraus.com/adiestramientocanino/modules/wfsection/html/
a000527_existen-o-no-emociones-en-los-animales.pdf
iii Philip G. Chambers y Temple Grandin. “Directrices para el Manejo, Transporte y Sacrificio Humanitario del Ganado”, consultado en línea en:
http://www.fao.org/docrep/005/6909S/x6909s00.htm#Content s FAO/Sociedad Humanitaria Internacional (HSI), 2001.
iv Ver más: https://www.elheraldo.co/mundo/policia-australiana-busca-tres-hombres-a cusados-de-torturar-canguros-546480
v Ver más en:
https://www.publimetro.cl/cl/social/2018/11/01/maltrato- animal-triste-final-emita-gata-torturada-nina-14-anos-colina.html
vi Ver más: https://www.elheraldo.co/mundo/envenenamiento-de-perros-callejeros-indi gna-libano-442390
vii Ver más: https://elpais.com/politica/2018/10/22/actualidad/1540229355_898241.htm l
viii Ver más en: https://www.gob.mx/semarnat/articulos/declaracion-universal-de-los-dere chos-de-los-animales?idiom=es
ix Declaración Universal de los Derechos del Animal, artículo 2, inciso b).
x Ver más en: https://www.boe.es/legislacion/enlaces/documentos/ue/Trat_lisboa.pdf
xi nhttp://www.adnradio.cl/noticias/sociedad/
en-estos-11-paises-sale-muy-caro-maltratar-a-un-animal/20151111/nota/2994920.aspx
xii https://vanguardia.com.mx/articulo/en-mexico-siete-de-cada-10-perros-so n-victimas-de-maltrato-y-abandono
xiii http://consulta.mx/index.php/estudios-e-investigaciones/mexico-opina/it em/577-mexico-las-mascotas-en-nuestros-hogares
xiv https://www.excelsior.com.mx/de-la-red/2018/01/17/1214292
xv http://archivo.eluniversal.com.mx/notas/579366.html
xvi Ver más en: http://www.eluniversal.com.mx/estados/sujeto-golpea-con-un-machete-un-p erro-en-sonora
xvii Ver más en: https://www.elsoldemexico.com.mx/doble-via/un-caso-mas-de-crueldad-anim al.sujeto-le-propina-brutal-golpiza-a-su-perro-2116777.html
xviii Ver más en: https://www.diariodexalapa.com.mx/local/envenenan-perros-gatos-veracruz -fraccionamiento-laguna-real-2634171.html
xix http://www.eluniversal.com.mx/nacion/seguridad/rescatan-del-maltrato-mi xtli-yegua-carretonera
xx Ver más en:
http://www.eluniversal.com.mx/metropoli/cdmx/
decomisan-cocodrilos-serpientes-y-tortugas-en-mercado-de-la-colonia-morelos
xxi Recuperado de: http://www.animanaturalis.org/p/687/
introduccion_al_concepto_de_maltrato_hacia_animales_y_humanos
xxii Nombre del artículo, periódico autor o página web, año publicación o de consulta
Ver más en: http://obsviolenciaanimal.org/proyectos/investigaciones-2/dompet-study/
xiii Ver más en:
https://www.huffingtonpost.com.mx/2018/11/01/la-corte-de clara-constitucional-prohibir-las-peleas-de-gallos-y-los-toreros-tiembl an_a_23578135/
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a 11 de diciembre de 2018.
Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Julieta Macías Rábago (rúbrica), Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Jacobo David Cheja Alfaro, Higinio del Toro Pérez Lourdes Celenia Contreras González, Juan Martín Espinoza Cárdenas, Alan Jesús Falomir Saenz, Jorge Alcibiades García Lara, Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, María Libier González Anaya Ana Priscila González García, Geraldina Isabel Herrera Vega, Kehila Abigail Ku Escalante, Adriana Gabriela Medina Ortiz, Pilar Lozano Mac Donald, Dulce María Méndez de la Luz Dauzon Carmen Julia Prudencio González, Juan Francisco Ramírez Salcido, Mario Alberto Ramos Tamez, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, Ariel Rodríguez Vázquez, Eduardo Ron Ramos, Jorge Eugenio Russo Salido, Ruth Salinas Reyes, Martha Angélica Tagle Martínez, Juan Carlos Villareal Salazar, Martha Angélica Zamudio Macías.
Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, Emmanuel Reyes Carmona, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción segunda ter del artículo 3o. de la Ley General de Salud; al tenor de lo siguiente
Planteamiento del problema
Uno de los grandes retos al que se enfrenta la comunicación interpersonal en la salud pública es el incremento de la diversidad lingüística y cultural de las poblaciones que atiende.
Por lo tanto, es indispensable sensibilizar y apreciar la magnitud del reto que supone atender a una población con gran diversidad etnolingüística autóctona o emigrante para brindar los servicios de salud.
La diversidad cultural y lingüística de las sociedades humanas plantea problemas de comunicación que se han resuelto de diferente manera. En el nivel administrativo, las actuaciones y medidas políticas han oscilado entre dos extremos. Por un lado, la supresión del problema con la homogeneización cultural y lingüística de las poblaciones a su cargo; por otro, la creación de mecanismos y herramientas de traducción que faciliten la interacción paritaria y la comunicación comprensiva, sin imponer un modelo homogenizador e inequitativo.
El problema lingüístico y cultural de la comunicación en la salud debe ser atendido de manera urgente, pues como señala Francisco Domingo Vázquez:
“Si la comunicación médico–paciente es un desafío entre médicos y pacientes que comparten contextos culturales y hablan el mismo idioma, mucho más lo es cuando el médico y el paciente provienen de diferentes contextos y no hablan la misma lengua, situación que aunque parezca rara y ocasional no lo es en países multiculturales y plurilingües como México”.
Este problema se hace patente en la comunicación interpersonal. La atención médica se enfrenta al hecho de que la población a la que se dirige describe características étnicas y lingüísticas diferenciadas. Tanto la diversidad de la población local como inmigrante afectan a aspectos básicos de la atención médica, como la cita con el paciente, el registro de síntomas y la descripción de la dolencia por boca de éste, el conocimiento de su situación personal y familiar, la comunicación de un diagnóstico o el cumplimiento de un tratamiento.1
Pues, a falta de la deseada competencia lingüística del personal de salud, es indispensable disponer de intérpretes profesionales que asistan a dicho personal.
Este recurso ha sido adoptado por países también receptores de emigración, pero depende de la concurrencia de dos factores principales: 1) una legislación que regule la selección, formación, contratación de este profesionista en tanto que conozca y maneje a nivel profesional y coloquial todo el acto y acervo lingüístico que implica la atención al paciente, y 2) disponer de un balance de recursos económicos que permitan mantener de modo permanente una plantilla adecuada a una diversidad lingüística reducida, pues tener a uno o dos intérpretes por idioma en cada centro médico o centro hospitalario es un costo muy grande si implica, además, el no disponer de recursos para ampliar el propio personal sanitario.
Argumentos
A principios de la década de 1990 se sentaron las bases para la reforma legislativa del tratamiento y uso de los idiomas indígenas. La defensa institucional de los derechos lingüísticos y culturales cobraron impulso mediante la actuación de algunos organismos nacionales como la Comisión Nacional de Justicia para los Pueblos Indígenas de México, del Instituto Nacional Indigenista, y el marco legal abierto por acuerdos internacionales como el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribus en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en 1989, y la Declaración Universal de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en 1991 (Pellicer, 1997: 282–286).
Este reconocimiento y amparo legal dio un gran paso, a nivel federal, con la reforma del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 14 de agosto de 2001, sobre el reconocimiento de derechos indígenas, y la aprobación de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas (Diario Oficial de la Federación, DOF, del 13 de marzo de 2003), y la rúbrica legislativa a un reconocimiento que tuvo en el ámbito académico un espacio inicial para revalorizar y revitalizar los idiomas indígenas a nivel educativo y profesional.
Según el Atlas de Lenguas de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), nuestro país es la nación de América que cuenta con más lenguas, ocupa el noveno lugar en el mundo. La mayor presencia de éstas se refleja en las lenguas indígenas, hoy reconocidas como lenguas nacionales.
Las personas que las hablan tienen el mismo derecho de realizar todas sus actividades utilizándola, así como recibir en su lengua todos los servicios que brinda el gobierno, como la educación y los libros de texto gratuitos, los servicios de atención a la salud, hacer trámites, solicitar y recibir información en las oficinas públicas, contar con defensores que conozcan los diversos idiomas y culturas para cuestiones legales, para comunicarse, expresarse y para todo lo que se usa una lengua. Además, es importante resaltar que ninguna persona debe ser objeto de discriminación por la lengua que hable.
México posee una composición pluricultural sustentada en más de 62 pueblos indígenas y sus respectivas lenguas, con 364 variantes lingüísticas, cuyas tradiciones y expresiones culturales son diversas. El grado de vitalidad lingüística varía entre ellos y depende de muchos factores, que van desde la discriminación hasta procesos de homogeneización lingüística y cultural, por mencionar algunos.
Por ello, es de vital importancia que se garantice el acceso a la salud como un derecho integral del mismo modo que se ha llevado a cabo en materia de impartición de justicia. Sin embrago, sabemos que en México no contamos con suficientes intérpretes traductores de lenguas maternas, pues de acuerdo con el Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas (Panitli), del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali), en México hay un registro de 565 intérpretes, cifra que se debe elevar para solventar las necesidades y carencias de intérpretes y traductores en beneficio de sectores vulnerables, hablantes de lengua materna.
En este sentido, se requiere tomar las medidas legislativas necesarias en materia de salud, para que se logre emparejar al nivel del sistema de justicia y penitenciario de nuestro país, en el que se garantiza la disponibilidad de intérpretes, traductores y defensores que conozcan el idioma y cultura del ciudadano, y la traducción de los textos legales y el himno nacional a los idiomas indígenas (CDI, 2007: 46–47, 56).
En todo caso, las instituciones tienen el deber de dar a conocer sus derechos, leyes y reglamentos, programas, obras y servicios a la población indígena usando traducciones y medios masivos de comunicación, y desarrollar políticas de capacitación de aquellos funcionarios públicos que acometan asuntos destinados a la población indígena o realicen atención al público en el idioma y cultura de los pueblos y comunidades en su zona.
No obstante, esta reglamentación y estas medidas no se están asumiendo plenamente por el sistema de salud. La Secretaría de Salud, de acuerdo con la Constitución, sólo asegura el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, y desarrolla programas de nutrición para la población indígena, en especial la infantil. Esto implica fortalecer la Dirección de Medicina Tradicional y Desarrollo Intercultural con recursos humanos, materiales y financieros. Este reconocimiento de la particularidad étnica, paradójicamente, confirma la falta de una regulación en materia lingüística semejante a la que está afectando a otras instancias de la administración pública y, por ende, considerar debidamente el problema comunicativo que afecta a la atención de salud de las comunidades indígenas.
La única medida que adopta el sistema de salud público mexicano es que en las comunidades indígenas donde se ubique una unidad médica se contrate como auxiliar a personal cualificado originario de la zona, que sea preferentemente nativohablante bilingüe o se acuda al auxilio de familiares como intérpretes (Coronado, 1999: 53–54). De este modo se pretende garantizar la permanencia de personal de salud en el área y que desempeñe labores de traducción lingüística y cultural entre médico y usuarios.
Pero también es indispensable que se cuente con otras herramientas auxiliares para el personal de salud, como folletos traducidos, guías de conversación en lengua extranjera o traductores electrónicos o informáticos son una medida más económica que salva en parte el desconocimiento lingüístico, aunque también exijan una formación en su uso y, obviamente, de conocimientos culturales e idiomáticos.
En todos los casos se advierte que sin un marco normativo que reconozca los derechos lingüísticos de los usuarios de los servicios de salud, y sin recursos humanos, económicos y materiales, cualquier medida de mejora de la calidad de la atención y comunicación en salud no tiene efecto ni alcance, y ni siquiera se considera su necesidad por parte de las autoridades sanitarias y administrativas. Igualmente, es importante introducir el profesionalismo, evitando la improvisación, las experiencias esporádicas y/o espontáneas y el uso de traductores no capacitados o materiales no bien confeccionados.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente decreto que adiciona la fracción segunda ter del artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. ...
II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
II. Bis. La Protección Social en Salud;
III. Ter. Garantizar los derechos lingüísticos de los usuarios de los servicios de salud, en las zonas que así lo requieran.
Fundamento legal
Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto de reforma por el que se adiciona la fracción segunda ter del artículo 3o. de la Ley General de Salud
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. ...
II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
II. Bis. La Protección Social en Salud;
III. Ter. Garantizar los derechos lingüísticos de los usuarios de los servicios de salud, en las zonas que así lo requieran.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Miguel Figueroa–Saavedra, Estrategias para superar las barreras idiomáticas entre el personal de salud–usuario de servicios de salud pública en España, Estados Unidos y México.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2018.
Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)
Que expide la Ley General de la Diversidad Sexual, a cargo de la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Silvia Lorena Villavicencio Ayala, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley General de la Diversidad Sexual, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En México hemos transitado hacia una democracia electoral en donde se reconoce el pluralismo político y se acepta lo diverso. Para afrontar este pluralismo, hemos construido instituciones y leyes; hemos avanzado en modificar reflejos autoritarios, por formas de reacción tolerantes hacia expresiones políticas diferentes. El reto hoy es reconocer, aceptar y garantizar el pluralismo social. Así como fuimos capaces de construir instituciones que fortalecieran nuestra democracia, ahora es tiempo de unir esfuerzos para el pleno reconocimiento y el pleno respeto a la diversidad social.
Hemos sido testigos en las últimas décadas del surgimiento y desarrollo de nuevas formas de convivencia, distintas a la familia nuclear tradicional. En todo el mundo, los modelos de convivencia están pasando por profundas transformaciones debido, en gran medida, a la redefinición de las relaciones entre los géneros, de la definición de familia y a la conquista de derechos civiles y sociales.
Estimaciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), señalan que en el país hay 26.6 millones de hogares que albergan a 106.8 millones de personas, de ellos 24.5 millones son familiares, es decir, al menos dos de sus integrantes tienen parentesco por consanguinidad. Los 2.1 millones de hogares restantes están conformados por personas sin parentesco.
El Conapo también señala que existen 17.8 millones de hogares denominados nucleares, los cuales se integran por una pareja con o sin hijos, o bien, por uno de los padres con al menos un hijo o hija, mientras que 6.7 millones se forman por dos o más parientes, e incluso por personas sin parentesco, los que se conocen como hogares extensos.
En un estado de derecho libre y no existen razones para que existan personas que se vean privadas de los satisfactores básicos cuando se encuentran en estado de necesidad. Estos estados de necesidad se presentan en nuestra sociedad por diversos factores y motivos, en algunos casos se generan por motivos que han sido ya calificados como conductas punibles, y que al registrarse al centro de una interacción familiar, laboral, escolar, etcétera, no son percibidos como una conducta delictiva punible.
La discriminación por cualquier motivo, origina la expulsión del seno familiar de integrantes que se ven obligados a enfrentar condiciones de vida difíciles y adversas, que los dejan en profunda desventaja de enfrentar un modo de vida digno, incluyente e igualitario.
Un entorno jurídico que provea la obligación de parientes, ya sea civiles o consanguíneos, de proveer satisfactores necesarios al individuo que ha probado su inviabilidad en la subsistencia propia, permitiría dar cumplimiento a legislaciones civiles e incluso penales que se vienen violentando en el entorno familiar.
Ante estos hechos, resulta imperativo construir un marco jurídico que contemple y proteja las diversas formas de orientación sexual y expresión e identidad de género, erradique y prevenga la discriminación y promueva una cultura de respeto a la diversidad social. Una condición indispensable de la modernización y democratización de los Estados, así como del ejercicio de una ciudadanía plena, ha sido la implantación y el arraigo de valores incluyentes, igualitarios y respetuosos de la diversidad.
Los derechos humanos universales incluyen la libertad de expresión y libertad de creencias, incluso si nuestras palabras o creencias denigran la humanidad de otros. Sin embargo, aunque todos somos libres de creer lo que sea que escojamos, no podemos hacer lo que sea que escojamos, no en un mundo donde protegemos los derechos humanos de todos mediante legislaciones e instituciones apropiadas.
Pero el progreso nace de cambios en las leyes. En muchos países, las protecciones legales han precedido, no seguido, a un reconocimiento más amplio de los derechos. Las leyes tienen un efecto educativo. Las leyes e instituciones que discriminan, validan otras clases de discriminación. Las leyes e instituciones incluyentes refuerzan los valores imperativos de igualdad. Y, hablando de modo practico, es frecuente que las leyes deban cambiar antes de que el miedo por el cambio se disipe.
México es un ejemplo que sigue siendo lamentable referencia internacional de discriminación por orientación sexual e identidad de género; es el segundo lugar mundial en crímenes de odio por homofobia, no prohíbe ni condena la discriminación por causa particular de la orientación sexual o la identidad de género, niega a las personas transgénero e intersexuales el reconocimiento de su sexo y a las parejas homosexuales la posibilidad de casarse, y, en consecuencia, de heredar, adoptar, asegurarse o afiliarse a diversos servicios en pareja; violando así los derechos a la vida, la seguridad, la igualdad de protección legal, la personalidad jurídica, el acceso al matrimonio, la seguridad social, la protección de la propiedad y otros derechos económicos.
En innumerables ocasiones se permite la discriminación laboral, el bullying homofóbico, las organizaciones vecinales para expulsar personas lésbico, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti e intersexual (LGBTTTI) de sus hogares, los ataques a la sociedad de la diversidad sexual organizada, las exclusiones familiares y sociales, lo que va en contra de los derechos a la libre elección de trabajo, de residencia, a la educación a favor de la tolerancia, a la asociación, al pensamiento, a la opinión y a la participación en la vida política y cultural y más derechos sociales.
Es momento que México, atendiendo a los múltiples tratados internacionales, protocolos y convenciones que ha firmado, diseñe un sistema integral, jurídico y social, que contemple de manera permanente y consecutiva, de forma equitativa e igualitaria, a todas aquellas personas que por motivo de su orientación sexual o expresión e identidad de género han sido relegadas de la vida social.
Es por todo lo expuesto; que presentamos la iniciativa de La “Ley General para la Diversidad Sexual”, que beneficiaría a toda esa población de mexicanas y mexicanos LGBTTTI, restituyéndoles sus derechos constitucionales, que si bien son contemplados en el marco jurídico, no son respetados, y por el contrario son continuamente violentados. En la actualidad, esta población asciende alrededor de 13 millones de mexicanos y mexicanas de todas las edades, condición social, origen étnico y cultural. Con la creación del “Instituto Nacional de la Diversidad Sexual”, además de la propuesta legislativa se busca promover la cultura y los deportes LGBT, así como implementar la educación formal de la sexualidad en todo el país.
El Instituto Nacional de la Diversidad Sexual atenderá con presupuesto gubernamental a la población LGBTTTI como ya sucede con otras poblaciones en situación de vulnerabilidad con el Sistema Nacional DIF, los Institutos de la Juventud, Institutos de la Mujer, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam) y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Con esta ley se iniciaran los trabajos legislativos para otorgar los mismos derechos a los miembros de las fuerzas armas (Secretaría de la Defensa Nacional: Ejercito Mexicano y Fuerza Aérea Mexicana y la Secretaría de Marina: Armada de México), a través del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (ISSFAM).
Decreto por el que se crea la Ley General de la Diversidad Sexual
Artículo Único. Se expide la Ley General de la Diversidad Sexual, para quedar como sigue
Título Primero
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
Su objeto es reglamentar en lo conducente, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en la que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas de la diversidad sexual, es decir, homosexuales, lesbianas, bisexuales, travestis, transexuales transgénero e intersexuales, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
De manera enunciativa y no limitativa, esta ley reconoce a las personas por su orientación sexo-genérica sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio; mediante el establecimiento de bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de:
I. La política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas por su orientación sexo-genérica.
II. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública nacional y
III. El Instituto Nacional de la Diversidad Sexual.
Artículo 2. La aplicación y seguimiento de esta Ley, corresponde a:
I. El Ejecutivo federal, a través de las Secretarías de Estado y demás dependencias que integran la administración pública, así como las entidades federativas, los municipios, los órganos desconcentrados y paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción;
II. La familia de las personas de la diversidad sexual vinculada por el parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables;
III. Los ciudadanos y la sociedad civil organizada; y
El Instituto Nacional de la Diversidad Sexual.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Asistencia Social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;
II. Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales de las personas de la diversidad sexual. Para facilitarles una vida plena y sana, considerándose sus hábitos, capacidades funcionales, uso y costumbres;
III. Bisexuales. Son personas que se relacionan erótica y afectivamente con hombres y mujeres;
IV. CAPASITS. Centros Ambulatorios de Prevención y Atención en Sida e Infecciones de Transmisión Sexual;
V. Consejo. Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas por su Orientación Sexo-Genérica;
VI. Discriminación por motivos de orientación sexual. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de orientación sexual que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, ente ellas, la homofobia, bifobia, lesbofobia, transfobia;
VII. Diseño universal. Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas. El diseño universal no excluirá las ayudas para grupos particulares de personas por su orientación sexo-genérica cuando se necesiten;
VIII. Diversidad sexual. Las personas homosexuales, lesbianas, bisexuales, travestis, transexuales transgénero e intersexuales;
IX. Género. Conjunto de papeles, atribuciones y representaciones de hombres y mujeres en nuestra cultura que toman como base la diferencia sexual;
X. Educación formal de la sexualidad. La educación formal de la sexualidad está destinada a todos los individuos. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias necesidades, con equidad social incluyente y con perspectiva de género. Es la educación que propicia la integración de personas por su orientación sexo-genérica a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos;
XI. Heterosexuales. Son personas que se relacionan eróticamente y afectivamente con personas de otro sexo;
XII. Homosexuales. Son hombres que se relacionan erótica y afectivamente con otros hombres;
XIII. Identidad de género. El reconocimiento que hace una persona sobre sí es hombre o mujer;
XIV. Identidad sexual. La identidad sexual es la definición de uno mismo o de una misma ante la diversidad de opciones por orientación sexo-genérica;
XV. Igualdad de oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural, y de bienes y servicios, que faciliten a las personas por su orientación sexo-genérica su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población;
XVI. Indisex. Instituto Nacional de la Diversidad Sexual;
XVII. Integración social. Es el resultado de las acciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, las familias y la sociedad organizada, orientadas a modificar y superar las condiciones que impidan a las personas por su orientación sexo-genérica al su desarrollo integral;
XVIII. Intersexual. Una persona que presenta caracteres biológicos femeninos y masculinos;
XIX. Ley. Ley General de la Diversidad Sexual;
XX. Lesbianas. Son mujeres que se relacionan erótica y afectivamente con otras mujeres;
XXI. Organizaciones. Todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas por su orientación sexo-genérica o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración social;
XXII. Orientación sexo-genérica. La atracción sexual que siente un individuo hacia los hombres, las mujeres o hacia ambos; es decir, homosexuales, lesbianas, bisexuales, travestis, transexuales transgénero e intersexuales;
XXIII. Política pública. Todos aquellos planes, programas, o acciones que la autoridad desarrolle para asegurar los derechos establecidos en la presente ley;
XXIV. Prevención. La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales;
XXV. Programa. El Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de la Diversidad Sexual;
XXVI. Sistema. Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de la Diversidad Sexual;
XXVII. Travestis. Son personas a quienes les gusta usar vestimenta, lenguaje, accesorios, manierismos que en una cultura determinada se consideran propios del otro sexo. Una persona travesti puede ser de cualquier orientación sexual;
XXVIII. Transexuales. Son personas que sienten que están atrapadas en el cuerpo de otro sexo. Mujeres que viven en un cuerpo de hombre, u hombres que viven en un cuerpo de mujer. En nuestros tiempos hay un proceso de reasignación de género que permite, a partir de la terapia psicológica y hormonal, así como de operaciones quirúrgicas, que las personas transformen su cuerpo para quedar acorde al género con el cual se identifican;
XXIX. Transgénero. Transgénero es un término que describe un amplio rango de personas que experimentan su identidad de forma diferente a su asingnación de sexo. Incluye a las personas transexuales, travestis, así como a quienes no se sienten cómodos (as) con una asignación sexual fija; y
XXX. Transversalidad. Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a las poblaciones por su orientación sexo-genérica con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.
Artículo 4. La observancia de esta ley corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el Consejo, a los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas por su orientación sexo-genérica.
Artículo 5. Las personas de la diversidad sexual gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social, económico, o de salud, religión, opiniones, estado civil, orientación sexo-genérica, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona de la diversidad sexual sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en situación comparable.
Las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a su orientación sexo-genérica que ésta posee.
Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas por su orientación sexo-genérica en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.
La administración pública, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas de la diversidad sexual, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan la integración social de las personas por su orientación sexo-genérica. Será prioridad de la Administración Pública adoptar medidas de acción afirmativa positiva para aquellas personas de la diversidad sexual que sufren un grado mayor de discriminación, como son las personas intersexuales, transexuales y transgénero.
Título Segundo De los Principios y los Derechos
Capítulo I
De los principios
Artículo 6. Son principios rectores en la observación y aplicación de esta ley:
I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas por orientación sexo-genérica orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario;
II. Participación. La inserción de las personas de la diversidad sexual en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención;
III. Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas por orientación sexo-genérica, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;
IV. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley, y
V: Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas de la diversidad sexual.
Capítulo II
De los derechos
Artículo 7. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas de la diversidad sexual los siguientes derechos:
I. De la integridad, dignidad y preferencia:
a. A una vida con calidad. Es obligación de las Instituciones Públicas, de la comunidad, de la familia y la sociedad, garantizarles el acceso a los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho.
b. Al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los derechos que ésta y otras leyes consagran.
c. A una vida libre sin violencia.
d. Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual.
e. A la protección contra toda forma de explotación.
f. A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la sociedad, así como de las instituciones federales, estatales y municipales.
g. A vivir en entornos seguros dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos.
II. De la certeza jurídica:
a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados.
b. A recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos.
c. A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un representante legal cuando lo considere necesario.
d. En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar y cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.
III. De la salud, la alimentación y la familia:
a. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral.
b. A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. constitucional y en los términos que señala el artículo 20 de esta ley, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional.
c. A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal.
Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas de la diversidad sexual.
IV. De la educación:
a. A recibir de manera preferente el derecho a la educación que señala el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 19 de esta ley.
b. Las instituciones educativas, públicas y privadas, deberán incluir en sus planes y programas los conocimientos relacionados con las personas de la diversidad sexual; asimismo los libros de texto gratuitos y todo material educativo autorizado y supervisado por la Secretaría de Educación Pública, incorporarán información actualizada sobre el tema de las personas por su orientación sexo-genérica.
V. Del trabajo:
A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.
VI. De la asistencia social:
a. A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia.
b. A ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus necesidades.
c. A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo.
VII. De la participación:
a. A participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de la formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente a su bienestar, barrio, calle, colonia, delegación o municipio.
b. De asociarse y conformar organizaciones de personas por orientación sexo-genérica para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector.
c. A participar en los procesos productivos, de educación y capacitación de su comunidad.
d. A participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su comunidad.
e. A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana.
VIII. De la denuncia popular:
Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades, podrán denunciar ante los órganos competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las personas de la diversidad sexual.
Título Tercero
De los Deberes del Estado, la Sociedad y la Famlia
Capítulo Único
Artículo 8. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas por su orientación sexo-genérica. Igualmente proporcionará:
I. Atención preferencial: Toda institución pública o privada que brinde servicios a las personas por su orientación sexo-genérica deberá contar con la infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así como con los recursos humanos necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites administrativos;
II. Información: Las instituciones públicas y privadas, a cargo de programas sociales deberán proporcionarles información y asesoría tanto sobre las garantías consagradas en esta Ley como sobre los derechos establecidos en otras disposiciones a favor de las personas de la diversidad sexual, y
III. Registro: El Estado a través del Instituto Nacional de la Diversidad Sexual, recabará la información necesaria del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, para determinar la cobertura y características de los programas y beneficios dirigidos a las personas de la diversidad sexual.
Artículo 9. El Estado promoverá la publicación y difusión de esta Ley para que la sociedad y las familias respeten a las personas por su orientación sexo-genérica e invariablemente otorguen el reconocimiento a su dignidad.
Artículo 10. Ninguna persona de la diversidad sexual podrá ser socialmente marginada o discriminada en ningún espacio público o privado por razón de su orientación sexo-genérico, edad, género, estado físico, creencia religiosa o condición social.
Artículo 11. La familia de la persona de la diversidad sexual deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada uno de sus integrantes que formen parte de ella, siendo responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos:
I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil;
II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona por orientación sexo-genérica participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo, y
III. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia o trata y actos jurídicos que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos.
Título Cuarto
De la Política Pública Nacional de las Personas de la Diversidad Sexual
Capítulo I
De los objetivos
Artículo 12. Son objetivos de la política nacional sobre personas por orientación sexo-genérica los siguientes:
I. Propiciar las condiciones para un mayor bienestar físico y mental a fin de que puedan ejercer plenamente sus capacidades en el seno de la familia y de la sociedad, incrementando su autoestima y preservando su dignidad como ser humano;
II. Garantizar a las personas de la diversidad sexual el pleno ejercicio de sus derechos, sean residentes o estén de paso en el territorio nacional;
III. Garantizar igualdad de oportunidades y una vida digna, promoviendo la defensa y representación de sus intereses;
IV. Establecer las bases para la planeación y concertación de acciones entre las instituciones públicas y privadas, para lograr un funcionamiento coordinado en los programas y servicios que presten a este sector de la población, a fin de que cumplan con las necesidades y características específicas que se requieren;
V. Impulsar la atención integral e interinstitucional de los sectores público y privado y de conformidad a los ordenamientos de regulación y vigilar el funcionamiento de los programas y servicios de acuerdo con las características de este grupo social;
VI. Promover la solidaridad y la participación ciudadana para consensar programas y acciones que permitan su incorporación social y alcanzar un desarrollo justo y equitativo;
VII. Fomentar en la familia, el Estado y la sociedad, una cultura de aprecio por la diversidad sexual y/o cultural para lograr un trato digno, favorecer su revalorización y su plena integración social, así como procurar una mayor sensibilidad, conciencia social, respeto, solidaridad y convivencia entre las generaciones con el fin de evitar toda forma de discriminación y olvido por motivo de su orientación sexo-génerica, edad, género, estado físico o condición social;
VIII. Promover la participación activa de las personas de la diversidad sexual en la formulación y ejecución de las políticas públicas que les afecten;
IX. Impulsar el desarrollo humano integral de las personas por orientación sexo-genérica observando el principio de equidad de género, por medio de políticas públicas, programas y acciones a fin de garantizar la igualdad de derechos, oportunidades y responsabilidades de hombres y mujeres así como la revalorización del papel de la mujer y del hombre, especialmente las personas trangénero y transexuales en la vida social, económica, política, cultural y familiar, así como la no discriminación individual y colectiva hacia las personas de la diversidad sexual, en especial las transgénero y transexuales;
X. Fomentar la permanencia, cuando así lo deseen, de las personas por orientación sexo-genérica en su núcleo familiar y comunitario;
XI. Propiciar formas de organización y participación de las personas de la diversidad sexual, que permitan al país aprovechar su experiencia y conocimiento;
XII. Impulsar el fortalecimiento de redes familiares, sociales e institucionales de apoyo a las personas de la diversidad sexual y garantizar la asistencia social para todas aquellas que por sus circunstancias requieran de protección especial por parte de las instituciones públicas y privadas;
XIII. Establecer las bases para la asignación de beneficios sociales, descuentos y exenciones para ese sector de la población, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XIV. Propiciar su incorporación a los procesos productivos emprendidos por los sectores público y privado, de acuerdo a sus capacidades y aptitudes;
XV. Propiciar y fomentar programas especiales de educación y becas de capacitación para el trabajo, mediante los cuales se logre su incorporación a la planta productiva del país, y en su caso a su desarrollo profesional;
XVI. Fomentar que las instituciones educativas y de seguridad social establezcan las disciplinas para la educación formal de la sexualidad, con el fin de garantizar la cobertura de los servicios de salud requeridos por la población por orientación sexo-genérica;
XVII. Fomentar la realización de estudios e investigaciones sociales de la problemática inherente a la diversidad sexual que sirvan como herramientas de trabajo a las instituciones del sector público y privado para desarrollar programas en beneficio de la población por orientación sexo-genérica;
XVIII. Promover la difusión de los derechos y valores en beneficio de las personas de la diversidad sexual, con el propósito de sensibilizar a las familias y a la sociedad en general respecto a la problemática de este sector;
XIX. Llevar a cabo programas compensatorios orientados a beneficiar a las personas por orientación sexo-genérica en situación de rezago y poner a su alcance los servicios sociales y asistenciales así como la información sobre los mismos, y
XX. Fomentar la creación de espacios de expresión para las personas de la diversidad sexual.
Los principios que deberán observar las políticas públicas son:
I. La equidad;
II. La justicia social;
III. La igualdad de oportunidades;
IV. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad y orientación sexo-genérica;
V. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas;
VI. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
VII. El respeto por la diferencia y la aceptación de la diversidad sexual, especialmente por su orientación sexo-genérica como parte de la diversidad y la condición humana;
VIII. La accesibilidad;
IX. La no discriminación;
X. La igualdad entre mujeres y hombres de la diversidad sexual;
XI. La transversalidad; y
XII. Los demás que resulten aplicables.
Capítulo II
De la concurrencia entre la federación, las entidades federativas y los municipios
Artículo 13. La federación, las entidades federativas y los municipios ejercerán sus atribuciones en la formulación y ejecución de las políticas públicas para las personas de la diversidad sexual, de conformidad con la concurrencia prevista en esta ley y en otros ordenamientos legales.
Artículo 14. Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la federación, las entidades federativas y los municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre cualquiera de los tres niveles de gobierno que lo suscriban.
Artículo 15. La federación, las entidades federativas y los municipios integrarán los instrumentos de información para cuyo efecto el Instituto Nacional de la Diversidad Sexual establecerá los lineamientos y criterios generales de las bases de datos.
Artículo 16. Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas y los municipios, concurrirán para:
I. Determinar las políticas hacia las personas por orientación sexo-genérica, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, y
II. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la organización y funcionamiento de las instituciones de atención a las personas de la diversidad sexual.
Capítulo III
De los programas y las obligaciones de las instituciones públicas
Artículo 17. En su formulación y ejecución, el Plan Nacional de Desarrollo, particularmente de su capítulo de Desarrollo Social, deberá ser congruente con los principios, objetivos e instrumentos de los programas de atención a las personas por orientación sexo-genérica, integrados en la política nacional respectiva.
Artículo 18. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:
I. Fomentar la participación de los sectores social y privado en la promoción, seguimiento y financiamiento de los programas de atención a las personas de las diversidad sexual.
II. Promover en coadyuvancia con la Secretaría de Relaciones Exteriores, la suscripción de Convenios Internacionales en materia de atención a las personas por orientación sexo-genérica, y
III. Establecer convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos, sociales y privados para acciones de atención dirigidas a las personas de la diversidad sexual.
Artículo 19. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública, garantizar a las personas de la diversidad sexual:
I. La promoción del derecho a la educación de las personas de la diversidad sexual, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional;
II. La impulsión de la inclusión de las personas de la diversidad sexual en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado;
III. El establecimiento de mecanismos a fin de que las niñas y los niños y en general las personas de la diversidad sexual gocen del derecho de admisión gratuita y obligatoria así como a la atención especializada, en los centros de desarrollo infantil, guarderías públicas y en guarderías privadas mediante convenios de servicios. Las niñas y los niños y personas de la diversidad sexual no podrán ser condicionados en su integración a la educación inicial o preescolar;
IV. La incorporación de docentes y personal asignado que intervengan directamente en la integración educativa de personas de la diversidad sexual, al Sistema Nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica;
V. El acceso a la educación pública en todos sus niveles y modalidades y a cualquier otra actividad que contribuya a su desarrollo intelectual y que le permita conservar una actitud de aprendizaje constante y aprovechar toda oportunidad de educación y capacitación que tienda a su realización personal, facilitando los trámites administrativos y difundiendo la oferta general educativa;
VI. La formulación de programas educativos de licenciatura y posgrado en educación formal de la sexualidad. También velará porque las instituciones de educación superior e investigación científica incluyan la educación formal de la sexualidad en las demás carreras pertenecientes a las áreas de salud y ciencias sociales;
VII. En los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, la incorporación de contenidos sobre la educación formal de la sexualidad;
VIII. Facilitar el acceso a la cultura de la diversidad sexual promoviendo su expresión a través de talleres, exposiciones, concursos y eventos comunitarios, nacionales e internacionales;
IX. El acceso gratuito o con descuentos especiales a eventos culturales que promuevan las instituciones públicas y privadas, previa acreditación, a través de una identificación personal;
X. Programas culturales y concursos en los que participen exclusivamente personas de la diversidad sexual, otorgando a los ganadores los reconocimientos y premios correspondientes;
XI. El derecho de hacer uso de las bibliotecas públicas que facilitarán el préstamo a domicilio del material de las mismas, con la presentación de su identificación personal, credencial de expedida por el Instituto Nacional de la Diversidad Sexual, y
XII. Fomentar entre toda la población una cultura de la diversidad sexual, de respeto, aprecio y reconocimiento a la capacidad de aportación de las personas por su orientación sexo-genérica.
Artículo 20. Corresponde a las instituciones públicas del sector salud, garantizar a las personas de la diversidad sexual:
I. El derecho a la prestación de servicios públicos de salud integrales y de calidad, en todas las actividades de atención médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de Salud;
II. Especial atención deberán recibir los programas de detección oportuna y tratamiento temprano de enfermedades crónicas y neoplasias entre las personas adultas mayores, así como de atención y asistencia a quienes sufren de discapacidades funcionales. Asimismo, los programas de salud dirigidos a atender las necesidades de las personas en las diferentes etapas del ciclo de vida incorporarán medidas de prevención y promoción de la salud a fin de contribuir a prevenir discapacidades y favorecer un envejecimiento saludable;
III. El acceso a la atención médica a las personas de la diversidad sexual en las clínicas y hospitales, con el establecimiento de áreas de prevención, atención y canalización en las unidades médicas de segundo y tercer nivel públicas y privadas. Las especialidades médicas encargadas de la atención de la salud de las personas de la diversidad sexual , son la infectología, endrocrinología y salud mental;
IV. Una cartilla médica de salud y autocuidado, misma que será utilizada indistintamente en las instituciones públicas y privadas; en la cual se especificará datos generales, el estado general de salud, esquema de vacunación, antecedentes personales y familiares, enfermedades crónicas, detección y control, médicas y asistencias a grupos de cuidado y autoapoyo;
V. Mecanismos de coordinación interinstitucional para proporcionar medicamentos, previo estudio socioeconómico para su distribución sin costo alguno;
VI. Cursos de capacitación orientados a promover el autoapoyo de la salud para que las personas por orientación sexo-genérica sean más independientes;
VII. El apoyo a las unidades médicas y organizaciones civiles dedicadas a la atención de la salud física y/o mental de la población de la diversidad sexual;
VIII. Convenios con universidades públicas y privadas para recibir prestadores de servicio social en las áreas de trabajo social, psicología, medicina, nutrición, trabajo social, odontología y enfermería para que apoyen las acciones institucionales en la atención de las personas por orientación sexo-genérica en los CAPASITS y/o domicilio;
IX. Gestiones para apoyar y proteger a los grupos de personas por orientación sexo-genérica en situación de vulnerabilidad social o familiar, y
X. Los cuidados proporcionados a las personas de la diversidad sexual por la familia, por los responsables de su atención y cuidado, o en su caso por las instituciones públicas o privadas que tengan a su cargo a estas personas, comprenderán los siguientes aspectos:
a. Las personas por orientación sexo-genérica tendrán el derecho de ser examinados cuando menos una vez al año, para el mantenimiento de su salud y recibir los tratamientos que requieran en caso de enfermedad.
b. Serán sujetos de la confidencialidad y participarán en las decisiones que sobre su estado de salud se generen.
c. Tendrán derecho a una nutrición adecuada y apropiada.
Artículo 21. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, garantizar en beneficio de las personas de la diversidad sexual:
I. La implementación de los programas necesarios a efecto de promover empleos y trabajos remuneradores así como actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente;
II. Los convenios que se establezcan con aerolíneas y empresas de transporte terrestre y marítimo, nacional e internacional, para que otorguen tarifas preferenciales a las personas de la diversidad sexual;
III. Impulso al desarrollo de programas de capacitación para que las personas de la diversidad sexual adquieran conocimientos y destrezas en el campo de formulación y ejecución de proyectos productivos;
IV. La organización de una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas de la diversidad sexual y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo;
V. Asistencia jurídica a las personas por orientación sexo-genérica que decidan retirarse de sus actividades laborales;
VI. La capacitación y financiamiento para autoempleo, a través de becas, talleres familiares, bolsas de trabajo oficiales y particulares, y
VII. La creación y difusión de programas de orientación dirigidos a personas por orientación sexo-genérica cuando deseen retirarse de los centros de trabajo públicos y privados.
Artículo 22. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, garantizar:
I. El derecho de las personas de la diversidad sexual para acceder con facilidad y seguridad a los servicios y programas que en esta materia ejecuten los gobiernos federal, estatal y municipal, y
II. El establecimiento de convenios de colaboración con las instituciones públicas y privadas dedicadas a la comunicación masiva, para la difusión de una cultura de aprecio y respeto hacia las personas de la diversidad sexual.
Artículo 23. Corresponde a las instituciones públicas de vivienda de interés social, garantizar:
I. Las acciones necesarias a fin de concretar programas de vivienda que permitan a las personas de la diversidad sexual la obtención de créditos accesibles para adquirir una vivienda propia o remodelarla en caso de ya contar con ella, y
II. El acceso a proyectos de vivienda de interés social que ofrezcan igual oportunidad a las parejas compuestas por personas de la diversidad sexual, solas o cabezas de familia.
Artículo 24. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, garantizar a las personas de la diversidad sexual:
I. Atender el desarrollo integral de los hijos de padres de la diversidad sexual;
II. Los servicios de asistencia y orientación jurídica en forma gratuita, en especial aquellos que se refieren a la seguridad de su patrimonio, en materia de alimentos y testamentaria;
III. Los programas de prevención y protección para las personas por orientación sexo-genérica en situación de riesgo o desamparo, para incorporarlos al núcleo familiar o albergarlos en instituciones adecuadas;
IV. Coadyuvar con la Procuraduría General de la República y las de las entidades federativas, en la atención y protección jurídica de las personas de la diversidad sexual víctimas de cualquier delito;
V. La promoción, mediante la vía conciliatoria, de la solución a la problemática familiar, cuando no se trate de delitos tipificados por el Código Penal o infracciones previstas en la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar y la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
VI. La atención y seguimiento de quejas, denuncias e informes, sobre la violación de los derechos de las personas de la diversidad sexual, haciéndolos del conocimiento de las autoridades competentes y de ser procedente ejercitar las acciones legales correspondientes;
VII. La denuncia ante las autoridades competentes, cuando sea procedente, de cualquier caso de maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o negligencia, explotación o trata, y en general cualquier acto que perjudique a las personas por orientación sexo-genérica;
VIII. El establecimiento de los programas asistenciales de apoyo a las familias para que la falta de recursos no sea causa de separación de las personas por orientación sexo-genérica, y
IX. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 25. Corresponde a la Secretaría de Turismo:
I. Impulsar la participación de las personas por orientación sexo-genérica en actividades de atención al turismo, particularmente las que se refieren al rescate y transmisión de la cultura y de la historia de la diversidad sexual;
II. Promover actividades de recreación turística con tarifas preferentes, diseñadas para personas de la tercera edad y/o con discapacidad de la diversidad sexual,
III. Promover actividades turísticas con tarifas preferentes para las personas de la diversidad sexual, y
IV. En coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de Educación Pública, el establecimiento de convenios con las empresas del ramo para ofrecer tarifas especiales y/o gratuitas en los centros públicos o privados de entretenimiento, recreación, cultura y deporte, hospedajes en hoteles y centros turísticos.
Título Quinto
Del Instituto Nacional de la Diversidad Sexual
Capítulo I
De su naturaleza, objeto y atribuciones
Artículo 26. Se crea el Instituto Nacional de la Diversidad Sexual (Indisex) como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivas y fines.
Artículo 27. Este organismo público es rector de la política nacional a favor de las personas de la diversidad sexual, teniendo por objeto general coordinar, promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones públicas, estrategias y programas que se deriven de ella, de conformidad con los principios, objetivos y disposiciones conferidos en la presente ley.
El Indisex procurará el desarrollo humano integral de las personas de la diversidad sexual, entendiéndose por éste, el proceso tendiente a brindar a este sector de la población, empleo u ocupación, retribuciones justas, asistencia y las oportunidades necesarias para alcanzar niveles de bienestar y alta calidad de vida, orientado a reducir las desigualdades extremas y las inequidades de género, que aseguren sus necesidades básicas y desarrollen su capacidad de iniciativas en un entorno social incluyente.
El Indisex es el responsable de garantizar el respeto, la protección y el acceso pleno a los derechos humanos y a la no discriminación de las personas por el ejercicio de su orientación sexo-genérica, a través de alianzas estratégicas con organizaciones de la sociedad civil y organismos públicos y privados a fin de construir una sociedad digna, equitativa en igualdad de derechos y oportunidades.
Artículo 28. El Indisex tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito Federal, y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional.
Artículo 29. En el ejercicio de sus atribuciones, el Indisex deberá atender a los siguientes criterios:
I. Transversalidad en las políticas públicas a cargo de las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal; a partir de la ejecución de programas y acciones coordinadas;
II. Federalismo, por lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias responsables de la aplicación de las disposiciones jurídicas que regulen la materia en las entidades federativas y los municipios; y
III. Coadyuvar en el fortalecimiento de vínculos con los poderes Legislativo y Judicial en los ámbitos federal y estatal, con el fin de cumplir con los objetivos de esta Ley.
Artículo 30. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de la Diversidad Sexual tendrá las siguientes atribuciones:
I. Impulsar las acciones de Estado y sociedad, para promover el desarrollo humano integral de las personas de la diversidad sexual, coadyuvando para que sus distintas capacidades sean valoradas y aprovechadas en el desarrollo comunitario, económico, social y nacional;
II. Proteger, asesorar, atender y orientar a las personas por su orientación sexo-genérica y presentar denuncias ante la autoridad competente;
III. Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y entidades de la administración pública federal y, en su caso, voluntaria para las instituciones de los sectores social y privado, que realicen acciones o programas relacionados con las personas por su orientación sexo-genérica;
IV. Coadyuvar en la prestación de servicios de asesoría y orientación jurídica con las instituciones correspondientes;
V. Establecer principios, criterios, indicadores y normas para el análisis y evaluación de las políticas dirigidas a las personas de la diversidad sexual, así como para jerarquizar y orientar objetivos y metas en la materia, a efecto de atenderlas mediante los programas impulsados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, por los estados y municipios y por los sectores privado y social, de conformidad con sus respectivas atribuciones y ámbitos de competencia;
VI. Convocar a las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatales y municipales dedicadas a la atención de las personas por su orientación sexo-genérica, así como a las instituciones de educación, investigación superior, académicos, especialistas y cualquier persona interesada en la diversidad sexual, a efecto de que formulen propuestas y opiniones respecto de las políticas, programas y acciones de atención para ser consideradas en la formulación de la política social del país en la materia y en el programa de trabajo del Indisex;
VII. Diseñar, establecer, verificar y evaluar directrices, estrategias, programas, proyectos y acciones en beneficio de las personas de la diversidad sexual;
VIII. Proponer criterios y formulaciones para la asignación de fondos de aportaciones federales para el cumplimiento de la política sobre las personas por su orientación sexo-genérica;
IX. Elaborar y difundir campañas de comunicación para contribuir al fortalecimiento de los valores referidos a la solidaridad intergeneracional y el apoyo familiar a la diversidad sexual, revalorizar los aportes de las personas por su orientación sexo-genérica en los ámbitos social, económico, laboral y familiar, así como promover la protección de los derechos de las personas de la diversidad sexual y el reconocimiento de su experiencia y capacidades;
X. Fomentar las investigaciones y publicaciones sobre la diversidad sexual;
XI. Establecer y concertar acuerdos y convenios con las autoridades en los tres niveles de gobierno para promover con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas acciones y programas que se establezcan en el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de la Diversidad Sexual;
XII. Establecer vínculos de colaboración con las Cámaras de Diputados y de Senadores del honorable Congreso de la Unión, con los Congresos de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para impulsar acciones legislativas que garanticen el acceso equitativo y no discriminatorio al desarrollo, y la tutela de sus derechos humanos;
XIII. Promover en coordinación con las autoridades competentes y en los términos de la legislación aplicable, que la prestación de los servicios y atención que se brinde a las personas de la diversidad sexual en las instituciones, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier centro de atención, se realice con la calidad y cumplan con sus programas, objetivos y metas para su desarrollo humano integral;
XIV. Brindar asesoría y orientación en la realización de sus programas y la capacitación que requiere el personal de las instituciones, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier otro centro que brinden servicios y atención a las personas por su orientación sexo-genérica;
XV. Realizar visitas de inspección y vigilancia a instituciones públicas y privadas, casas hogar, albergues, residencias de día o de cualquier centro de atención a las personas por su orientación sexo-genérica para verificar las condiciones de funcionamiento, capacitación de su personal, modelo de atención y condiciones de la calidad de vida;
XVI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, de las anomalías que se detecten durante las visitas realizadas a los lugares que se mencionan en la fracción anterior; podrá hacer del conocimiento público dichas anomalías;
XVII. Establecer principios, criterios y normas para la elaboración de la información y la estadística, así como metodologías y formulaciones relativas a la investigación y el estudio de la problemática de las personas por su orientación sexo-genérica;
XVIII. Analizar, organizar, actualizar, evaluar y difundir la información sobre las personas de la diversidad sexual, relativa a los diagnósticos, programas, instrumentos, mecanismos y presupuestos, que estarán para su consulta y que se coordinarán con el Inegi y Conapo;
XIX. Elaborar y mantener actualizado el diagnóstico, así como promover estudios, encuestas e investigaciones especializadas sobre la problemática de las personas de la diversidad sexual, para su publicación y difusión;
XX. Promover, difundir y publicar obras relacionadas con las materias de esta ley;
XXI. Celebrar convenios con los gremios de comerciantes, industriales o prestadores de servicios profesionales independientes, para obtener descuentos en los precios de los bienes y servicios que presten a la comunidad en favor de las personas de la diversidad sexual;
XXII. Expedir credenciales de afiliación a las personas de la diversidad sexual con el fin de que gocen de beneficios que resulten de las disposiciones de la presente Ley y de otros ordenamientos jurídicos aplicables;
XXIII. Promover la inclusión de consideraciones, criterios y previsiones sobre las demandas y necesidades de la población de las personas de la diversidad sexual en los planes y programas de desarrollo económico y social de los tres órdenes de gobierno;
XXIV. Promover la ejecución de acciones para el reconocimiento y la visibilidad pública de la diversidad sexual, así como para la difusión a nivel nacional e internacional de las actividades que las benefician;
XXV. Participar y organizar reuniones y eventos para el intercambio de experiencias e información tanto de carácter nacional como internacional sobre los temas de la diversidad sexual;
XXVI. Promover las aportaciones de recursos provenientes de dependencias e instituciones públicas; organizaciones privadas y sociales; organismos internacionales y regionales; gobiernos de otros países y particulares interesados en apoyar el logro del objeto de esta ley;
XXVII. Establecer convenios de coordinación con los gobiernos estatales, con la participación de sus municipios, para proporcionar asesoría y orientación para el diseño, establecimiento y evaluación de modelos de atención, así como las políticas públicas a implementar;
XXVIII. Celebrar convenios, acuerdos y todo tipo de actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;
XXIX. Promover la coordinación de acciones y programas que realicen otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los gobiernos estatales y municipales y del Distrito Federal, que tengan como destinatarios a las personas de la diversidad sexual, buscando con ello optimizar la utilización de los recursos materiales y humanos y evitar la duplicidad de acciones;
XXX. Establecer reuniones con instituciones afines, nacionales e internacionales, para intercambiar experiencias que permitan orientar las acciones y programas en busca de nuevas alternativas de atención y arrojen información para la toma de decisiones; para fortalecer y ampliar las atribuciones y funciones del Indisex;
XXXI. Promover y difundir las acciones y programas de atención integral a favor de las personas de la diversidad sexual, así como los resultados de las investigaciones sobre la diversidad sexual y su participación social, política y económica;
XXXII. Promover la participación de las personas de la diversidad sexual en todas las áreas de la vida pública, a fin de que sean copartícipes y protagonistas de su propio cambio;
XXXIII. Promover, fomentar y difundir en las actuales y nuevas generaciones, una cultura de protección, comprensión, cariño y respeto a las personas de la diversidad sexual en un clima de interrelación generacional, a través de los medios masivos de comunicación;
XXXIV. Elaborar y proponer al titular del Ejecutivo Federal, los proyectos legislativos en materia de personas de la diversidad sexual, que contribuyan a su desarrollo integral;
XXXV. Otorgar, canalizar y/o promover servicios integrales a las personas por su orientación sexo-genérica en situación de vulnerabilidad a fin de propiciar el acceso al ejercicio de una vida digna y plena en todos los ámbitos;
XXXVI. Expedir su Estatuto Orgánico; y
XXXVII. Crear un registro único obligatorio de todas las instituciones públicas y privadas de casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier centro de atención a las personas de la diversidad sexual.
Capítulo II
De su gobierno, administración y vigilancia
Artículo 31. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Indisex contará con una Junta de Gobierno, una Presidencia, una Secretaria Ejecutiva y las estructuras administrativas que establezca el Estatuto Orgánico.
Asimismo, contará con un órgano auxiliar de carácter honorifico, que será: el Consejo.
Artículo 32. En las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento o en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el gobierno mexicano en la materia y ratificados por el Senado de la República, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que no se opongan a la presente Ley se aplicarán de manera supletoria la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Código Civil Federal, así como los principios generales de derecho pro persona.
Artículo 33. La Junta de Gobierno es el órgano de gobierno del Indisex y responsable de la planeación y el diseño específico de las políticas públicas anuales que permitan la ejecución transversal a favor de las personas por su orientación sexo-genérica. Estará integrada por:
I. El o la titular de la Presidencia del Instituto Nacional de la Diversidad Sexual, quien fungirá como presidente.
II. Las y los vocales propietarios, quienes tendrán derecho a voz y voto, que se mencionan a continuación:
a) Las y los titulares de las siguientes dependencias y entidades de la administración pública federal:
• Secretaría de Desarrollo Social.
• Secretaría de Gobernación.
• Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
• Secretaría de Educación Pública.
• Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
• Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
• Instituto Mexicano del Seguro Social.
• Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores.
• Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (ISSFAM)..
• Procuraduría General de la República;
• Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
• Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF)
• Instituto Mexicano de la Juventud
• Instituto Nacional de las Mujeres
• Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM)
• Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación
• Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte
a) Dieciséis integrantes del Consejo, quienes durarán en su encargo tres años.
Todas las poblaciones de la diversidad sexual deberán estar representadas, debiendo ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, que provengan de organizaciones no gubernamentales, profesores o investigadores, representativos en la docencia, investigación de instituciones públicas, profesionistas, activistas o defensores de los derechos humanos, empleados, maestros, y en general personas de la diversidad sexual representativas de las diferentes poblaciones y sectores de la sociedad en los términos a los que se hacen referencia los artículos 43 y 44 de esta ley;
III. Las y los invitados permanentes, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto, que se mencionan a continuación:
a) Dos representantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y dos representantes del Consejo de la Judicatura Federal;
b) Dos integrantes de los tres grupos parlamentarios con mayor representación en la Cámara de Diputados y uno de cada uno de los otros grupos parlamentarios. Esta misma fórmula se aplicará en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
La Junta de Gobierno, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, de acuerdo al tema que se trate en su agenda, podrá invitar a los representantes de otras dependencias e instituciones públicas federales, estatales o municipales, así como a organizaciones privadas y sociales, no comprendidas en el artículo anterior, los que tendrán derechos a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.
En la primera reunión de la Junta de Gobierno se establecerán los lineamientos para designar a las personas de la diversidad sexual vocales propietarios señalados en la fracción II, inciso b) y se definirá la duración de su encargo y los casos en que podrán ser reelectos.
Las y los integrantes de la Junta de Gobierno, podrán ser suplidos por los representantes que al efecto designen, los cuales deben ser de nivel administrativo inmediato inferior al que ocupen las y los vocales titulares.
En la segunda sesión de trabajo de la Junta de Gobierno, la Presidencia del Indisex propondrá una Secretaría Técnica.
La Junta de Gobierno invitará a todas sus sesiones, con derecho a voz a:
I. Un representante de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;
II. Un representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores; y
III. Un representante de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
Artículo 34. Para el cumplimiento de las atribuciones del Indisex, la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I. Integrar por consenso y de no alcanzar el mismo, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus integrantes, una terna que someterá a la consideración del Presidente de la República, a efecto de que designe a él o la Presidente del Instituto Nacional de la Diversidad Sexual.
II. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Indisex;
III. Aprobar el presupuesto, informes de actividades y estados financieros anuales del Indisex, y autorizar su publicación previo informe de los comisarios y del dictamen de los auditores externos.
IV. Autorizar la creación de comités de apoyo y grupos de trabajo temporales;
V. Aprobar, de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar el Indisex;
VI. Establecer, observando la ley, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Indisex requiera;
VII. Nombrar a los vocales propietarios a que se refiere el artículo 33 fracción II, inciso b, de esta ley;
VIII. Designar y remover, a propuesta de la Presidencia, a las y los servidores públicos de los niveles administrativos inferiores al de aquélla;
IX. Designar y remover, a propuesta de la Presidencia, a la Secretaría Técnica;
X. Aprobar el reglamento interior, la organización general del organismo y los manuales de procedimientos;
XI. Aprobar en términos de ley, el Estatuto Orgánico del Indisex y los apéndices administrativos que correspondan;
XII. Fijar las condiciones generales de trabajo;
XIII. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda la Presidencia, con la intervención que corresponda al Comisario;
XIV. Aprobar la aceptación de herencia, legados, donaciones y demás liberalidades;
XV. Conocer y aprobar los convenios de colaboración que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas;
XVI. Expedir la convocatoria para la integración del Consejo; y
XVII. Las demás que le atribuyan esta Ley y el Estatuto Orgánico del Indisex.
Artículo 35. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces por año, y las extraordinarias que convoque la Presidencia o, cuando menos, una tercera parte de sus integrantes.
Artículo 36. La convocatoria será notificada con una antelación de cuando menos tres días hábiles para sesiones ordinarias, y de un día para las extraordinarias.
La inasistencia de sus integrantes deberá comunicarse a la Presidencia con cuarenta y ocho horas antes de la celebración del evento, en el caso de sesiones ordinarias, y para las extraordinarias, doce horas antes.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por votación mayoritaria de los presentes y la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate.
Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, la Secretaria Ejecutiva del Indisex; la Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno, así como la o el Comisario Público del Instituto Nacional de la Diversidad Sexual.
Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día, salvo supuestos de urgencia que se darán a conocer en la Junta de Gobierno con ese carácter.
Capítulo III
Del nombramiento y facultades de la Presidencia del Instituto de la Diversidad Sexual
Artículo 37. Para la Presidencia del Instituto Nacional de la Diversidad Sexual, se requiere:
I. Ser cuidadana (o) mexicana (o) por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No haber sido condenada (o) por delito intencional alguno, o inhabilitada (o) por la Función Pública;
III. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiere conocimiento y experiencia en materia administrativa;
IV. Haber destacado por su labor a nivel nacional o estatal, en favor de la diversidad sexual, equidad de género, o en actividades relacionadas con la promoción de la igualdad de oportunidades para las personas por su orientación sexo-genérica y demás materias objeto de esta ley; y
V. No encontrarse en uno o en varios de los impedimentos establecidos en la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Artículo 38. La Presidencia del Indisex tendrá las siguientes facultades:
I. Formar parte de la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto.
II. Administrar y representar legalmente al Indisex;
III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del Indisex;
IV. Instrumentar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;
V. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno ele Estatuto Orgánico del Instituto, así como los apéndices administrativos;
VI. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos;
VII. Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Indisex, para someterlo a la aprobación de la Junta de Gobierno;
VIII. Ejercer el presupuesto del Indisex con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
IX. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los proyectos de programas, informes y estados financieros del Indisex y los que específicamente le solicite aquélla;
X. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de la Secretaria Ejecutiva y los dos primeros niveles de servidores del Indisex, la fijación de sueldos y demás prestaciones, conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio órgano y nombrar al resto del personal administrativo del Indisex;
XI. Suscribir, en su caso, los contratos que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores:
XII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;
XIII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el Indisex y presentar a la Junta de Gobierno, una vez al año, la evaluación de gestión, con el detalle que previamente se acuerde por la propia Junta de Gobierno, escuchando al Comisario Público;
XIV. Someter a la Junta de Gobierno el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Indisex, invitando a dicha sesión al Presidente de la República, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los presidentes de la Junta de Coordinación Política del honorable Congreso de la Unión y darlo a conocer a la sociedad mediante su publicación;
XV. Proporcionar la información que soliciten las o los Comisarios Públicos propietario y suplente;
XVI. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Indisex, para mejorar su desempeño; y
XVII. Las demás que le confiera la presente Ley o las derivadas de los acuerdos de la Junta de Gobierno.
Artículo 39. El presidente de la República nombrará a la Presidencia, de una terna integrada por consenso de las tres quintas partes de la totalidad de los integrantes de la Junta de Gobierno.
Artículo 40. La Presidencia durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificada únicamente por un segundo período de tres años.
Capítulo IV
Del nombramiento y facultades de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional de la Diversidad Sexual
Artículo 41. La Presidencia del Indisex propondrá a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de la Secretaría Ejecutiva, la cual debe reunir para su designación, los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana (o) mexicana (o) por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber recibido título de nivel licenciatura debidamente acreditado por las universidades y demás instituciones de educación superior;
III. Haber desempeñado cargos de nivel técnico y decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa, y
IV. Contar con experiencia en materia de la equidad de género o en favor de la diversidad sexual, o en actividades relacionadas con la promoción de la igualdad de oportunidades para las personas por su orientación sexo-genérica y demás materias objeto de esta Ley.
Artículo 42. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Proponer a la Presidencia del Indisex, las políticas generales que en materia de diversidad sexual y de igualdad de oportunidades y de trato para las personas por su orientación sexo-genérica habrá de seguir el Indisex ante los órganos gubernamentales y las organizaciones privadas o no gubernamentales, nacionales e internacionales;
II. Someter a la consideración de la Presidencia del Indisex, proyectos de informes anuales, así como los especiales que serán presentados a la Junta de Gobierno;
III. Auxiliar a la Presidencia en la administración, organización y operación del Indisex, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico, y
IV. Las demás que le confiera el Estatuto Orgánico del Indisex. (DR)IJ
Capítulo V
Del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas por su Orientación Sexo-Genérica
Artículo 43. El Indisex contará con un órgano auxiliar de carácter honorífico, representativo de la sociedad civil: un Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas por su Orientación Sexo-Genérica.
Artículo 44. El Consejo será un órgano asesor, promotor de las acciones, análisis, evaluación y seguimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las personas por su orientación sexo-genérica en el marco de esta Ley. Estará integrado por un número no menor de diez ni mayor de veinte personas, cuyas participantes no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán entre las personas de la diversidad sexual representativas de los diferentes sectores de las poblaciones de la diversidad sexual, de organizaciones políticas y privadas, de asociaciones civiles, así como de instituciones académicas, quienes serán designadas por las organizaciones representativas de defensa de los derechos de las personas por su orientación sexo-genérica y propuestas a la Junta de Gobierno del Indisex.
La Junta de Gobierno determinará en el Estatuto Orgánico del Indisex la estructura, organización y funciones del Consejo, el cual será dirigido por un consejero presidente.
Artículo 45. Las integrantes del Consejo durarán en su encargo tres años, pudiendo permanecer un periodo más. Las (los) nuevas (os) integrantes deberán representar a organizaciones distintas de las representadas en el periodo inmediato anterior. Al término de su encargo, el Consejo presentará un informe anual a la Junta de Gobierno.
Artículo 46. El Consejo colaborará con el Indisex en los casos siguientes:
I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del Indisex en lo relativo al Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas por su Orientación Sexo-Genérica y en los demás asuntos en materia de las personas por su orientación sexo-genérica que sean sometidos a su consideración;
II. Impulsar y favorecer la participación de los sectores interesados en las acciones relacionadas con el objeto de esta ley;
III. Promover vínculos de coordinación con los responsables de las iniciativas a favor de la equidad e igualdad de oportunidades de las personas de la diversidad sexual en las instancias de gobierno, así como con los sectores y organizaciones de la sociedad en general;
IV. Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones de las personas por su orientación sexo-genérica y de las que trabajen a favor de la diversidad sexual;
V. Dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las personas por su orientación sexo-genérica, en el marco de esta ley;
VI. Vigilar el cumplimiento de los compromisos del Estado mexicano a nivel nacional e internacional, relacionados con la diversidad sexual;
VII. Elaborar y presentar a la Junta de Gobierno los informes de evaluación en las materias objeto de esta ley;
VIII. Proponer medidas para modificar las políticas, estrategias, programas, proyectos y acciones derivados de esta Ley;
IX. Proponer mecanismos que propicien el fortalecimiento y actualización de los sistemas de información desagregados por género de los distintos sectores de la sociedad, y
X. Las demás que determine el Estatuto Orgánico del Indisex y demás disposiciones aplicables.
Capítulo VI
De la colaboración de los tres Poderes de la Unión
Artículo 47. El Indisex solicitará a las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las y los titulares de los órganos de impartición de justicia federal, así como las y los titulares de la Junta de Coordinación Política de ambas Cámaras del Congreso de la Unión la información pertinente en materia de la diversidad sexual, así como su colaboración dentro del área de su competencia, en la elaboración, ejecución y seguimiento del Programa para la Igualdad de Oportunidades y la no Discriminación.
Artículo 48. Las autoridades y servidores públicos estatales y municipales proporcionarán al Instituto la información y datos que éste les solicite, en los términos de los acuerdos que al efecto se celebren.
Capítulo VII
Del cumplimiento del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas por su Orientación Sexo-Genérica
Artículo 49. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los órganos de impartición de justicia federal, así como las Cámaras del Congreso de la Unión, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones incorporarán el enfoque de género en sus políticas, programas y acciones institucionales.
Como resultado de la evaluación del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas por su Orientación Sexo-Genérica, el Indisex podrá emitir opiniones y propuestas dirigidas a los legisladores, autoridades, y servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, relacionadas con la ejecución del citado Programa.
Capítulo VIII
Del patrimonio, presupuesto y control de los recursos del Instituto Nacional de la Diversidad Sexual
Artículo 50. El Instituto Nacional de la Diversidad Sexual contará con patrimonio propio y se integrará:
I. Con los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector público; los que les sean transmitidos por el sector privado y las aportaciones que se adquieran por cualquier título;
II. Con los fondos nacionales o extranjeros obtenidos para el financiamiento de programas específicos;
III. Recursos que obtenga de las actividades a que se refiere el artículo 30, fracciones XI, XIX y XXIII, y
IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.
Artículo 51. El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá contener las partidas y previsiones necesarias para sufragar los gastos derivados de su operación, sin perjuicio de que le sean asignadas partidas adicionales.
Artículo 52. La gestión del Indisex estará sometida al régimen del Presupuesto anual de la administración pública federal.
Artículo 53. El Indisex queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Federal. (DR)IJ
Capítulo IX
Del régimen laboral
Artículo 54. Las relaciones laborales entre el Indisex y sus trabajadores se regirán por el Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo X
Órganos de vigilancia
Artículo 55. El Instituto contará con una Contraloría Interna, órgano interno de control, al frente del cual su titular designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, designados en los mismos términos.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Las ausencias del Contralor Interno, así como las de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
El Instituto proporcionará al titular del órgano interno de control, los recursos humanos y materiales que requieran para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar el auxilio que requiera el titular de dicho órgano para el desempeño de sus funciones.
Capítulo XIRégimen laboral
Artículo 56. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 57. El personal del Instituto queda incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En tanto el presidente de la República nombra a la Presidencia del Indisex, de conformidad con el artículo 39 de la presente ley; ésta no se considerará integrante de la Junta de Gobierno.
Tercero. En un plazo de diez días hábiles a partir de la vigencia de este ordenamiento, las Comisiones de Equidad y Género de ambas Cámaras del honorable Congreso de la Unión, por consenso, y de conformidad con el artículo 33, fracción II, inciso b) de esta ley, designarán cada una, por única vez, de diez a veinte integrantes para formar el Consejo, los que formarán parte de la Junta de Gobierno.
Al término de su encargo, y en ocasiones sucesivas, el Estatuto Orgánico del Instituto preverá la forma de nombramiento.
Cuarto. La Junta de Gobierno del Indisex deberá quedar constituida en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la vigencia de este ordenamiento.
Quinto. La primera sesión de la Junta de Gobierno, será presidida por única vez, por el Presidente de la República o a quien designe, el cual nombrará en esta ocasión a la Presidencia del Instituto Nacional de la Diversidad Sexual, de una terna que someta a su consideración la propia Junta.
Sexto. La Junta de Gobierno aprobará y expedirá el Estatuto Orgánico del Indisex en un plazo no mayor de 120 días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación.
Séptimo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2018.
Diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala (rúbrica)
Que reforma el artículo 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto, del Grupo Parlamentario del PES
El que suscribe, diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En 1992 se inició el proceso de descentralización mediante el cual el gobierno federal creó la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) para instrumentar la política social y coordinar las acciones que se convinieran con los gobiernos estatales y locales para superar las condiciones de marginación y pobreza en las diferentes regiones del país, acciones que se realizaban con recursos del Ramo 26, (Solidaridad y Desarrollo Regional), que con posteridad se nombraría “Superación de la Pobreza”; este ramo prevalece con el nombre de Desarrollo Regional y Productivo en Regiones de Pobreza hasta el ejercicio presupuestal de 1997.
Con la reforma y adición del capítulo V a la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), y la creación del Ramo General 33, incorporado al Presupuesto de Egresos de la Federación en el ejercicio fiscal de 1998, se inició el proceso de descentralización del gasto público federal que tuvo su origen en diciembre de 1997.
A fin de descentralizar las responsabilidades y los recursos humanos y materiales y, a raíz de una serie de reformas y acciones, se integró el Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios con los programas y recursos que anteriormente se ejercían mediante los Ramos 12, 25 y 26.
El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamun) tiene sus orígenes en el año de 1997 con la reforma e incorporación del capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), denominado De los Fondos de Aportaciones Federales, en el cual se establece la creación del Ramo 33.1
Por primera vez, en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) de 1998 se incluyen cinco fondos en el Ramo 33, el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamun), el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB), el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS) y el Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM).
Un año después, en el PEF 1999 se incluye en el Ramo 33 el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos (FAETA) y el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP).
De los siete fondos del Ramo General 33, solamente el Fortamun y el FAIS son aportaciones federales para municipios.
El primero de los fondos fue diseñado para fortalecer las administraciones públicas municipales, elevar el bienestar de su población y contribuir a mejorar las condiciones de seguridad individual y colectiva de las familias.
De acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Fortamun se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con 2.35 por ciento de la recaudación federal participable, con base en lo que se establezca en la Ley de Ingresos de la Federación.
El fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los municipios, por conducto de los estados.
El surgimiento del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, responde al esfuerzo del gobierno federal de transferir a los estados y municipios, recursos que les permitan fortalecer su capacidad de respuesta y atender demandas de gobierno.2
Este fondo contempla recursos que apoyan a las haciendas municipales, determinándose anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente a 2.35 por ciento de la recaudación federal participable estimada.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, los municipios destinarán los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal:
Los recursos del Fortamun-DF han evolucionado en cuanto a su destino; en un inicio sólo se contempló la satisfacción de sus requerimientos, obligaciones financieras y seguridad pública; actualmente, la Ley de Coordinación Fiscal establece su orientación a los rubros siguientes:
• La satisfacción de sus requerimientos.
• Obligaciones financieras.
• Pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales.
• Modernización de los sistemas de recaudación locales.
• Mantenimiento de infraestructura.
• La atención de necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes.
El Fortamun-DF tiene una cobertura nacional, ya que beneficia los 2 mil 445 municipios y las 16 demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
El Fortamun es considerado el tercer fondo más importante en términos de presupuesto. En el PEF 2018, se tuvo un gasto total autorizado de $74, 376,443.
Principales problemas en la aplicación de los recursos:
• Desconocimiento de las necesidades de la población para realizar proyectos que fortalezcan las políticas públicas para el desarrollo del Municipio.
• Falta de desconocimiento o apego a la normatividad aplicable al fondo para el ejercicio de los recursos por parte de los responsables en el manejo de los mismos.
• Falta de supervisión y control por parte de personal calificado en la ejecución de obras y acciones que realiza el municipio con recursos del fondo.
• Traspasos o transferencias de recursos a otras cuentas sin que estos sean reintegrados al fondo, y que sean destinados para los rubros o conceptos no contemplados por la Ley de Coordinación Fiscal, como por ejemplo gasto corriente.
• Inadecuada integración de documentación comprobatoria del gasto.
Este fondo tiene como finalidad brindar recursos a los municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal para fortalecer sus haciendas públicas, modernizar su estructura administrativa y financiar sus requerimientos de gasto para apoyar el desarrollo de sus estrategias administrativas y la consecución de sus objetivos.
El artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal contempla que las aportaciones que reciban los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, por concepto del Fortamun-DF, podrán afectarse como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales, cuando así lo dispongan las leyes locales.
En caso de su incumplimiento, la Comisión Nacional del Agua (Conagua) podrá solicitar a los gobiernos de las entidades federativas correspondientes, previa acreditación de esa irregularidad, la retención y pago del adeudo con cargo en los recursos del fondo; al respecto, sólo podrá solicitar la retención y pago cuando el adeudo tenga una antigüedad mayor de 90 días naturales; esto será aplicable aun cuando el servicio de suministro de agua no sea proporcionado directamente por la CONAGUA, sino por otros organismos prestadores del servicio.
Por otra parte, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en el artículo 76, se establece que se difundirá en Internet la información relativa al FORTAMUN-DF, con la especificación de cada uno de los destinos señalados para dicho fondo en la Ley de Coordinación Fiscal. Asimismo, en el artículo 78 de esa misma ley, se señala que se publicarán e incluirán en los informes trimestrales correspondientes, la información relativa a las características de las obligaciones financieras efectuadas con los recursos del fondo.
El principal ordenamiento normativo para la aplicación de los recursos del Fortamun-DF es la Ley de Coordinación Fiscal; en su artículo 38 se establece la modalidad de distribución de los recursos, la cual se realizará en proporción directa al número de habitantes de cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).
La Auditoría Superior de la Federación que, en su Informe de resultados de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2016, dentro del apartado de Propuestas de modificaciones y reformas legislativas recomienda distribuir el Fortamun-DF a partir de la información estadística más actualizada en cuanto al número de habitantes de cada entidad federativa.
Lo anterior, con el propósito de favorecer una mayor precisión y equidad en la distribución de los recursos del fondo.
Por ello, se propone reformar el artículo 38 de la Ley de Coordinación Fiscal para establecer lo siguiente:
El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que resultara del Censo de Población o, en su caso, de la encuesta intercensal , que al efecto emita el Inegi.
Fundamentación
Artículos 1; 71, fracción II; 73, fracción XXXI y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto
Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 38 de la Ley de Coordinación Fiscal
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 38. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que resultara del Censo de Población o, en su caso, de la encuesta intercensal, que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
...
...
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://storage.tlaxcala.gob.mx/transpresu/PASH%20%20PRIMER%20TRIMESTRE %202017/EVALUACIONES/EID-FORTAMUN%5B1%5D.pdf
2 http://inversionpublica.edomex.gob.mx/fortamundf
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 11 de diciembre de 2018.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2018.
Diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa
La presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, busca garantizar los derechos y la atención de las niñas y niños en su etapa de primera infancia.
Argumentos
De acuerdo con los resultados de la Encuesta Intercensal 2015, en México residen 39.2 millones de niñas, niños y adolescentes de 0 a 17 años, lo que en términos relativos representan 32.8 por ciento de la población total. La misma fuente indica que, el número de niños menores de cinco años asciende a 10.5 millones, 22.2 millones se encuentran en edad escolar (5 a 14 años), en tanto que 6.4 millones son adolescentes de 15 a 17 años los cuales requieren de una atención integral en materia de educación, salud e integración social de este grupo que se prepara para formar parte de la vida adulta.1
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, define que: “la primera infancia es el período que se extiende desde el desarrollo prenatal hasta los ocho años de edad”, señala que es una etapa decisiva en el desarrollo de las capacidades físicas, intelectuales y emotivas de cada niño y niña y es el período más vulnerable del crecimiento.2
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece la protección de la ley al derecho a la vida desde el momento de la concepción, como presupuesto fundamental de un desarrollo humano integral de todas las niñas y niños.
Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, señala que: “La primera infancia es la edad en que se asientan las bases para el resto de la vida. En esta etapa es fundamental velar por que adquieran experiencias positivas, para que sus derechos sean garantizados y se satisfagan sus necesidades en materia de salud, estimulación y ayuda.”3
También la Declaración de los Derechos del Niño, indica que: “por su falta de madurez física y mental, las niñas y niños necesitan protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.4
Así entonces, reconocemos que la primera infancia en las y los menores de 18 años de edad, es el período de desarrollo cerebral más intenso de toda su vida y está considerada desde el período prenatal hasta los seis años.
Sin duda, está demostrado que, si las y los niños desde la primera infancia reciben una buena alimentación nutricional y una atención integral, tienen más probabilidades de sobrevivir, con buena salud y sobre todo de adquirir mejores conocimientos.
Existe una secuencia general o esquema del desarrollo infantil similar para todos los niños y las niñas, pero la velocidad, las características y la calidad del mismo, varían en función del ambiente.
La interrelación armónica y equilibrada en un marco de desarrollo integral de los aspectos endógenos (relacionados con lo genético, lo biológico, lo heredado) y exógenos (vinculados al ambiente) posibilita el despliegue de las máximas potencialidades de cada niño o niña.
El funcionamiento físico, mental, social y afectivo de la niña o el niño pequeño difiere del funcionamiento de las niñas y los niños de más edad y los adolescentes e inclusive de los adultos, y comprende distintas etapas de desarrollo.
Desde la más temprana infancia hasta el principio de la escolarización se producen numerosas transformaciones en las facultades físicas, mentales, cognitivas y socio afectivas del niño. Esas transformaciones dejan una huella en la adquisición de competencias y capacidades, así como en las formas de relacionarse, comunicar, aprender y jugar.
El desarrollo de las niñas y los niños pequeños es especialmente sensible a los efectos negativos de una subalimentación precoz, de la negligencia en los cuidados, de la falta de atención de los padres y de los malos tratos.
Cuando las necesidades fundamentales de la niñez no se satisfacen, o si se les maltrata o golpea, las repercusiones negativas de estos actos se pueden prolongar durante toda la infancia, e incluso hasta la edad adulta.5
Así también toda niña o niño debe vivir en un contexto familiar y comunitario como elementos básicos y prioritarios para su protección y desarrollo integral; alimentarse adecuadamente; integrarse a servicios educativos de calidad; acceder a una cobertura de salud integral; vivir y crecer en ambientes no violentos; acceder y producir cultura; ser escuchado y protagonista de su sociedad en un marco de autonomía progresiva, entre otros.
En ese sentido, la familia en primer término y el Estado como corresponsable y garante, deben de velar por asegurar la efectiva protección de sus derechos humanos. Por ello, es cada vez más importante, enseñarlos a crecer en una vida sana, que sean plenamente saludables, para qué de esta manera, la familia y la sociedad sea más fuerte y para que México sea otro país.
En ese sentido, las niñas y los niños son la fuerza de las familias y del Estado, y para ellos como legisladoras y legisladores debemos estar trabajando para tener un país mejor.
Pero, lamentablemente en México se invierten muy pocos recursos dirigidos a la atención infantil en los primeros años de vida, y, dicho sea de paso, no existe una política Integral para el Desarrollo de la Primera Infancia aplicada desde las Estancias Infantiles, que garantice a todas las niñas y niños su pleno potencial desde la primera infancia.
Es bien sabido que esta época fundamental pasa a menudo desapercibida en las políticas, programas y presupuestos. No obstante, estos son los años en que las y los niños reciben menor atención prioritaria y esto es una tragedia, tanto para ellos como para nuestra Nación.
Por eso, invertir en Primera Infancia es, por último, el camino más seguro para cortar con la reproducción de la pobreza y el poder revertir la inequidad social, pilar fundamental del desarrollo de cualquier nación, creando iguales condiciones para todas y todos desde el inicio de la vida.
Cabe resaltar la necesidad de impulsar el ordenamiento y la construcción de una política pública para la Primera Infancia, potenciando los mecanismos que posibiliten la protección de los derechos de las niñas y niños, en aras de desarrollar su potencial biológico, psicológico, social y cultural.
Debe considerarse que, cada año mueren en el mundo cerca de 10 millones de menores de cinco años de edad y más de 200 millones no desarrollan todo su potencial, simplemente porque ellos o sus madres y padres carecen de las condiciones básicas necesarias para sobrevivir y prosperar en esa primera infancia.6
A nivel mundial, las sociedades que invierten en las y los niños y en sus familias durante su primera infancia son las que cuentan con las poblaciones con mayor índice de alfabetización y desarrollo cognitivo, las que disfrutan de una mejor salud y menores índices de desigualdad.7
Hasta ahora, lamentablemente en nuestro país, ser niño o niña, significa tener un 80 por ciento de probabilidad de enfrentar carencias, porcentaje que se eleva para quien es mujer, indígena o vive en zonas rurales del sur del país.8
Por ello, de la misma manera que lo hacían los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), también los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), se relacionan claramente con la supervivencia, el crecimiento y el desarrollo de las niñas y niños, siendo el más importante la atención de la Primera Infancia.
Visto desde el aspecto económico, las inversiones en programas para la primera infancia son muy rentables en capital humano, lo cual constituye un poderoso argumento para reclamar una intervención de los poderes públicos en este ámbito. Esos programas no sólo son ventajosos para las y los niños y las familias, también contribuyen a reducir la desigualdad social y redundan en beneficio de las comunidades y las sociedades en su conjunto.
Así entonces, las leyes y políticas públicas para la primera infancia deberán comprender actividades relativas a la salud y nutrición básicas, desarrollo cognitivo del lenguaje, desarrollo motor y desarrollo socioemocional, educación temprana, medidas laborales y la asistencia social necesaria para fortalecer a la familia, así como programas de educación para ayudar y asesorar a los padres.
Consideramos primordial que dicha atención se involucre el trabajo intersectorial para garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos de niñas y niños, traducidos en cuidado, nutrición y educación desde la primera infancia.
Si bien en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, aprobada en diciembre de 2014, en la que se incluyen los derechos comprendidos en la Convención de los Derechos de los Niños, no se incluyeron lo referente a los derechos particulares para la atención a la primera infancia, cuando se ha llegado al consenso científico de que esta etapa de la vida implica una política pública especifica de atención, desde la gestación hasta los 6 años a través de derechos específicos que les permitan desarrollarse plenamente.
Por ello, es importante la presente iniciativa de reforma y adición a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de asegurar los derechos de la infancia al comienzo mismo de la existencia.
Las decisiones que se tomen y las actividades que se realicen en favor de las niñas y los niños durante este período de primera infancia, influyen en el cumplimiento del artículo 4º Constitucional, el cual precisa que en todas las decisiones y actuaciones el Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
Por lo anterior expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, relacionadas a la etapa de la Primera Infancia.
Fundamento legal
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo Único. Se reforman los artículos 11, primer párrafo; 13, último párrafo; 125, fracción IV; y se adicionan los artículos 5, con un tercer párrafo; 10, con un segundo párrafo; 11, con un segundo párrafo; 15, con un segundo y tercer párrafo; 50, con una fracción XIX; 102, con un tercero, cuarto y quinto párrafo; 141, con un segundo párrafo y 142, con un segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 5...
...
La primera infancia de las niñas y los niños comprende desde el nacimiento hasta los seis años de edad, incluyendo el período prenatal y lactancia.
Artículo 10...
...
La Política de Estado en materia de primera infancia será obligatoria en todo el territorio nacional y están obligados a su cumplimiento las autoridades federales, las de las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 11. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida para su desarrollo cognitivo del lenguaje, físico, mental y social.
Las niñas y los niños que se encuentren comprendidos dentro de la etapa de primera infancia requieren de una protección especial e integral siendo la familia la primera responsable en proveerla, las autoridades federales, las de las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, velarán por su protección fortaleciendo a las familias, a los organismos e instituciones estatales específicos para la etapa y a las organizaciones de la sociedad civil que contribuyan a dar respuesta a las necesidades e intereses de las niñas y niños.
Artículo 13...
I. a XX...
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición, incluidas las niñas y los niños que se encuentran en la etapa de primera infancia. Las acciones afirmativas positivas en favor de la infancia consisten en que la Administración Pública deberá otorgar apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las condiciones de discriminación múltiple que tienen las niñas y los niños durante sus primeros años de vida.
Artículo 15...
El Desarrollo Integral de las niñas y niños en la etapa de primera infancia, será abordado por una Política de Estado desde los siguientes componentes:
I. Desarrollo Prenatal, post parto y puerperio a las madres, de conformidad con lo establecido en la ley;
II. Promover programas de lactancia materna y en su defecto garantizar su sustitución a efecto de proveer la nutrición de manera suficiente y adecuada;
II. Desarrollo Físico y combate a la desnutrición mediante la promoción de una política pública de alimentación durante la primera infancia;
III. Desarrollo Psicológico y Neuroafectivo y en caso de niñas y niños con algún tipo de discapacidad, atenderla discapacidad como un problema de atención inmediata de conformidad con la ley y con las Normas Oficiales Mexicanas;
IV. Impulsar el desarrollo comunitario y establecer albergues o centros de alojamiento en las que se les brinde atención médica especializada, servicios de alimentación.
Los componentes serán considerados para todos los efectos, derechos humanos fundamentales, y su acceso y garantía no estará supeditado a consideración o circunstancia alguna.
El Estado garantizará la protección de los derechos de la niñez que se encuentra en la etapa de primera infancia, favoreciendo en todo momento su adecuado y pleno desarrollo conforme a la presente Ley.
Artículo 50...
I. a XVIII...
XIX. Recibir estimulación temprana para un desarrollo integral en la primera infancia, que les permita conformar de manera óptima su sistema nervioso, a fin de que consiga el máximo de conexiones neuronales como un apoyo para desarrollar al máximo las capacidades cognitivas, físicas, emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas de las niñas y los niños.
Artículo 102...
El Estado deberá garantizar en las políticas públicas, programas, presupuesto y campañas, en el marco de Desarrollo Integral de la Primera Infancia, que en el Desarrollo Prenatal, la madre reciba la nutrición adecuada, suficiente, inocua, equilibrada y completa; así como el uso de suplementos para un buen desarrollo y crecimiento de la niña o niño, atención médica periódica en conjunto con los exámenes correspondientes y de ser necesaria, la atención psicológica adecuada.
Asimismo, el Estado tendrá la responsabilidad de garantizar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, el parto y el puerperio, tanto para la mujer como para la niña o niño por nacer; en el mismo sentido, el Estado promoverá la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses, así como complementaria hasta los dos años de edad de la niña o el niño.
El Estado garantizará a la mujer en estado de gestación y a toda niña o niño los cuidados y asistencia especiales a que tienen derecho.
Artículo 125...
I. a III....
IV. Promover, en los tres órdenes de gobierno, el establecimiento de presupuestos destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, incluida la primera infancia;
Artículo 141...
El Programa Nacional incluirá la elaboración de la política de primera infancia y el Estado tomará en cuenta la protección de la mujer gestante.
Artículo 142....
El Programa Nacional en materia de primera infancia contendrá al menos, los siguientes elementos:
I. Diagnóstico de la situación nacional de primera infancia, desagregando además los datos por demarcación territorial o división política;
II. Análisis de la relación e integración al Plan Nacional de Gobierno o su equivalente;
III. Objetivos, estrategias y líneas de acción;
IV. Bases de coordinación entre las diversas dependencias de la Administración Pública que estén contempladas o que realicen acciones en el marco del Plan Nacional;
V. Indicadores; y
VI. Otros elementos que acuerde el Sistema.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Inegi, “Estadísticas a propósito del Día del Niño (30 de abril)”, datos nacionales, México abril, 2018.
2 http://www.unicef.org/earlychildhood/files/ECDD_SPANISH-FINAL
3 http://unesdoc.unesco.org/images/0015/001505/150518S.pdf
4 https://www.humanium.org/es/declaracion-de-los-derechos-del-nino-texto- completo
5 http://unesdoc.unesco.org/images/0015/001505/150518S.pdf
6 Unicef, Primera Infancia, página electrónica.
7 Ibídem.
8 La Infancia cuenta en México 2012, Red por los Derechos de la Infancia en México, noviembre,2012
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2018.
Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)
Que adiciona el artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Juan Israel Ramos Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Juan Israel Ramos Ruiz, diputado federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXI al artículo décimo quinto de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 4o. constitucional en su párrafo V dice: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley”.
Organizaciones ambientalistas: La Organización de las Naciones Unidas (ONU) e instituciones académicas han alertado en distintos medios de comunicación, en foros nacionales e internacionales, así como en estudios científicos, sobre la grave contaminación que está amenazando la sobrevivencia del planeta y de los seres humanos, por el enorme consumo y desecho de bolsas de plástico.
Una investigación realizada por la fundación de recursos de la tierra de California (Earth Resource Foundation), da a conocer que anualmente circulan por el mundo entre 500 mil millones y 1 billón de bolsas de plástico, también informa que de la cantidad de petróleo que se extrae en todo el mundo, el 5 por ciento se utiliza para la industria del plástico y que la desintegración de las bolsas de este material es entre 150 y 500 años. La directora ejecutiva de esta fundación, Stephanie Barger, ha expresado que “cada vez que usamos una nueva bolsa de plástico, los grandes empresarios del mundo van y consiguen petróleo del medio oriente y lo traen en tanques”, así “estamos extrayendo recursos de la tierra y destruyéndola, tan solo para usar durante diez minutos una bolsa de plástico”.
El cinco de junio de 2018, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) conmemoró “el Día Mundial del Medio Ambiente”, el tema de este evento fue “sin contaminación por plástico”, he hizo un llamamiento a la población de todo el mundo en favor de un planeta sin contaminación por plástico, asimismo dio a conocer que cada año se vierten en los océanos 8 millones de toneladas de plástico, lo que amenaza la vida marina y humana, y destruye los ecosistemas naturales. El objetivo es concientizar sobre la necesidad de reducir la cantidad de plástico que se vierte en lo océanos. La celebración de este día pretende hacernos consientes que nosotros mismos podemos cambiar hábitos en nuestro día a día, para reducir la pesada carga de la contaminación de los plásticos en nuestra naturaleza, en nuestra vida silvestre y sobre todo nuestra propia salud.
Si bien es cierto, que el plástico tiene diversos usos muy valiosos, dependemos demasiado del plástico de un solo uso o desechable y eso tiene graves consecuencias medio ambientales. En este día, ONU-medio ambiente te pide a ti; como individuo, a las empresas y a la sociedad civil que tomemos conciencia y que participemos, que tomemos medidas concretas para combatir la contaminación por plásticos y contribuyamos todos a limpiar nuestro medio ambiente.
Organizaciones ambientalistas, han dado a conocer la grave contaminación de los océanos por basura de plástico. En el mundo existen por lo menos 5 islas de plástico que está afectando a océanos de la tierra, la más grande es la que se encuentra entre las costas de Estados Unidos y Hawai, con una superficie de tres veces el tamaño de Francia. Las otras islas se encuentran en el océano Índico, en el océano Pacífico Sur, en el Atlántico Norte y en el Atlántico Sur. Esto ha provocado una enorme destrucción de la vida marina.
Un estudio publicado en 2016, en la revista Sciense Advance dio a conocer que aves marinas, algunos peces, tiburones, ballenas y especies de tortugas consumen plástico confundiéndolo con comida (medusas), lo que provoca la muerte de millones de estas especies que viven en el mar, así como las aves que viven de él.
Cada año organiza el museo de historia natural de Londres, Inglaterra, el premio Wildife Photographer Year y muestra las mejores fotografías de naturaleza, que han sido tomadas por los participantes de todo el mundo. En esta edición 2017 una fotografía finalista ha llamado mucho la atención, la del fotógrafo americano Justin Hofman, la cual muestra un caballito de mar con la cola enroscada en un hisopo para los oídos, ante la inmensidad de un mar contaminado. ONU- Medio Ambiente, publicó en el 2017 una fotografía de una tortuga consumiendo plástico en el océano. Estas dos fotografías han dado la vuelta al mundo, evidenciando la tragedia de vida marina, ante la alarmante contaminación de los océanos.
Diversos países de la Unión Europea han legislado para prohibir o restringir el uso de bolsas de plástico, destacando España y Francia.
China y Estados Unidos, de los que más contaminan, van en el propósito de la restricción; América Latina ha dado pasos muy importantes para su regulación.
Estudios e investigaciones de ambientalistas dan a conocer que en México se utilizan diariamente aproximadamente 20 millones de bolsas de plásticos, lo que ha ocasionado una alarmante contaminación, en ciudades importantes; en ríos, lagunas, playas y litorales de nuestro país.
En los años setentas con la apertura de grandes centros comerciales y supermercados surge el uso de las bolsas de plástico porque se las dan a sus clientes para que depositen sus artículos adquiridos y promocionen su marca, es así, que hoy en día, se cuenta con una enorme red de centros comerciales con millones de mexicanos que las usan, llegando así a la alarmante cantidad de siete mil millones de bolsas de plástico utilizadas en nuestro país, de las cuales aproximadamente el 1% se recicla y el resto se va a la basura, la cual cuando se quema contamina el aire y cuando se desecha el agua y la tierra.
El problema de la contaminación por el uso de las bolsas de plástico, no solo tiene que ver con la preservación de nuestros recursos naturales, sino también con la salud de los mexicanos; al respirar aire, ingerir agua y consumir alimentos contaminados.
El hábito que tenemos de usar sin consideración alguna las bolsas de plástico ha causado enormes daños a los ecosistemas de nuestro país.
En México varios estados están prohibiendo o regularizando el uso de las bolsas de plástico. El pasado 27 de Septiembre de 2018, el Congreso del Estado de Jalisco aprobó reformas a la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico, para sustituir de forma gradual el uso, producción y comercialización de la bolsa plástica y popote, por productos similares, pero que sean elaborados con materiales biodegradables.
El 27 de septiembre de 2018, el Congreso del estado de Colima aprobó reformas y adiciones a la Ley de Residuos Sólidos de la entidad, para prohibir los popotes de plástico en establecimientos mercantiles y el uso de bolsas de plástico.
El Congreso del estado de Veracruz, el 14 de mayo de 2018, aprueba el dictamen de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial del Estado, con el propósito de reducir el uso de las bolsas de plástico y productos homólogos que se entreguen en súper mercados y tiendas locales para el transporte de productos comprados.
Actualmente son diez entidades los que han reformado y adicionado su andamiaje jurídico para regular o prohibir el uso de bolsas de plástico y de popotes del mismo material; Sonora, Baja California, Durango, Jalisco, Nuevo León, Veracruz, Querétaro, Colima, San Luis Potosí y la Ciudad de México.
En otras entidades federativas avanza el dialogo y la construcción de consensos, con ciudadanos, organizaciones ecologistas, empresarios, autoridades y legisladores, para plasmar en sus leyes la prohibición o regularización del uso de bolsas de plástico y popotes de este material.
En nuestro país avanza día con día el compromiso y la responsabilidad de los ciudadanos y sus autoridades para atender la grave contaminación por plásticos.
La Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en el capítulo III, Política Ambiental, Artículo 15, señala los principios que se deben observar para la formulación y conducción de la política ambiental, los cuales establecen líneas generales de protección al ambiente, sin embargo es importante reconocer que ante el enorme problema de contaminación ambiental por la utilización de bolsas de plástico, es imperativo que se integre a este artículo un principio puntual y preciso, para la prevención y el cuidado del medio ambiente, como lo es el cambio de una cultura de uso y desecho de bolsas de plástico que deterioran por cientos de años nuestro medio ambiente.
La contaminación de plásticos no solo afecta a nuestros recursos naturales, sino también la calidad de vida de los mexicanos.
Como legislador y representante del pueblo, tengo la responsabilidad y el compromiso de legislar en favor de su bienestar, en favor de tener un México mejor.
En virtud de lo anteriormente expuesto, propongo ante el pleno de este órgano legislativo lo siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XXI al artículo decimoquinto de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo Único: Se adiciona la fracción XXI al artículo decimoquinto de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 15. Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo federal observará los siguientes principios:
I. a XX. ...
XXI. Para la protección del medio ambiente y el equilibrio ecológico se prohíbe el uso de bolsas de plástico y/o productos homólogos que se entreguen en todo tipo de establecimientos comerciales para el transporte de productos comprados.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez que haya concluido el procedimiento previsto por el artículo 145 constitucional.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2018.
Diputado Juan Israel Ramos Ruiz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto, del Grupo Parlamentario del PES
El que suscribe, diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto, coordinador del Grupo Parlamentario de Encuentro Social de la LXIV Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 6, numeral 2, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el Código Penal Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La seguridad jurídica es un derecho reconocido en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, los cuales, garantizan a través del principio de legalidad que los gobernados no se encuentren con una incertidumbre jurídica que vulnere sus derechos humanos y los exponga a un estado de indefensión frente a la autoridad o en su caso a aún particular.
En lo que respecta al artículo 16 Constitucional, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, señala en su Tesis Aislada que“... los requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente, fundamentación y motivación, como garantías instrumentales que, a su vez, revelan la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que éstas, a su vez, constituyen la manifestación de la voluntad general...”1
Es entonces, que la seguridad jurídica dispuesta en el artículo 16, expresa el mandato y la formalidad con la que debe conducirse el Estado, sus órganos, todo servidor público y los ciudadanos, es decir, es el pilar del Estado de Derecho que tiene como objetivo resguardar los derechos humanos y las libertades de las personas/gobernados que habitan nuestro país.
En otras palabras, Gregorio Peces-Barba, expresa: “en su dimensión de justicia formal, la función de seguridad jurídica ayuda a limitar el voluntarismo del poder y a crear sensación de libertad en los ciudadanos. Es, por consiguiente, una dimensión esencial para la cohesión social y para la adhesión y el acuerdo de la ciudadanía con su sistema político y jurídico.2
En este contexto, llevar a la practicidad plena en derecho a la seguridad jurídica en conexidad con otros derechos es fundamental para que el Estado otorgue a los ciudadanos certeza, certidumbre y tranquilidad en su seguridad física, patrimonio y privacidad para fortalecer el tejido social conforme a lo establecido en nuestro Sistema Jurídico Nacional.
Al respecto, es importante mencionar que el derecho a la privacidad o intimidad es uno de los pilares de la seguridad jurídica encontrando fundamento implícito en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que señala lo siguiente:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo”.
Por ello, diversos Instrumentos Internacionales signados por el Estado mexicano, también contemplan la protección del derecho a la privacidad o intimidad:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Convención Americana de los Derechos Humanos
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Cabe señalar, que una extensión en la protección constitucional e internacional del derecho a la privacidad o intimidad son los datos personales, que con base en la evolución tecnológica están expuestos en plataformas digitales o cualquier medio electrónico, por tal motivo, el párrafo segundo del mencionado artículo 16 constitucional garantiza su seguridad jurídica, mencionando:
“Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales , al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos , por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros”.
Es entonces, que el Estado debe garantizar a través del principio de seguridad jurídica, la legalidad, el derecho a la privacidad o intimidad que abarca a la familia, domicilio, papeles o posesiones, además, de los datos personales que se pueden encontrar en cualquier medio electrónico y también en conexidad con lo anterior, el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas, el cual, tiene una trayectoria histórica en nuestro sistema constitucional, ya que, “la inviolabilidad de las comunicaciones privadas encuentra su origen en el derecho a la intimidad y a la vida privada “por virtud del cual se tiene la facultad de excluir o negar a las demás personas del conocimiento de ciertos aspectos de la vida de cada persona que solo a ésta le incumben”.3
En este sentido, se mencionan grosso modo los siguientes antecedentes históricos del derecho a la privacidad o intimidad, en los cuales se sustenta la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en nuestro país:
– Los Sentimientos de la Nación de 1813
17o. Que á cada uno se le guarden las propiedades y respete á su casa como en asilo sagrado señalando penas á los infractores.
– Constitución de Apatzingán de 1814
Artículo 32. La casa de cualquier ciudadano es un asilo inviolable: solo se podrán entrar en ella cuando un incendio, una inundación, o la reclamación de la misma casa haga necesario este acto. Para los objetos de procedimiento criminal deberán preceder los requisitos prevenidos por la ley”.
– Elementos Constitucionales de Ignacio López Rayón de 1821
31. Cada uno se respetará en su casa como en un asilo sagrado, y se administrará con las ampliaciones y restricciones que ofrezcan las circunstancias de la célebre ley Corpus de la Inglaterra.
– Constitución de 1824
Artículo 152. Ninguna autoridad podrá librar orden para el registro de las Casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la República, si no es en los casos expresamente dispuestos por ley y en la forma que esta determine.
– Leyes Constitucionales de 1836
Artículo 2. Son derechos del mexicano
4°. No poderse catear sus casas y sus papeles, si no es en los casos y con los requisitos literalmente prevenidos en las leyes.
– Bases Constitucionales de 1843
9o. Derechos de los habitantes de la República
(...)
XI. No será cateada la casa, ni registrados los papeles de ningún individuo, sino en los casos y con los requisitos literalmente prevenidos en las leyes.
– Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En el caso de delito infraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y á sus cómplices, poniéndolos sin demora á disposición de la autoridad inmediata.
– Estatuto Provisional del Imperio Mexicano 1865
Artículo 63. No será cateada la casa, ni registrados los papeles de ningún individuo, sino en virtud de mandato por escrito y en los casos y con los requisitos literalmente prevenidos por las leyes.
– Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero del 1857.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento (...)
Como podemos ver nuestra historia constitucional en las etapas virreinal, conservadora y liberal funda la importancia de garantizar el derecho a la privacidad o intimidad de las personas, ya que, desde sus inicios lo consideraron un elemento esencial de legalidad, que con el paso del tiempo ha sido fundamental para hacer valer un estado de derecho altamente democrático, por lo que, se confirma que es el antecedente constitutivo de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
La garantía de inviolabilidad de comunicaciones privadas alcanzo su reconocimiento constitucional en el decreto que se publicó el 3 de julio de 1996, donde adicionaron los párrafos noveno y décimo al artículo 16; teniendo el 18 de junio de 2008 una modificación donde el párrafo noveno dividió su contenido en dos párrafos, y finalmente el 1 de junio de 2009 se publicó una reforma donde se introduce en el artículo 16 el derecho a la protección de los datos personales, por lo que, la intervención de las comunicaciones privadas quedó prevista en los párrafos décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto , que a la letra dicen:
“(...)
Las comunicaciones privadas son inviolables . La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada . Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
(...)
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio”.
Estos presupuestos constitucionales por un lado prohíben las intervenciones de comunicaciones privadas, pero, por otro lado, las permite para colaborar con las corporaciones de seguridad, procuración y administración de justicia bajo hipótesis procedimentales que se deben fundar y motivar conforme al principio de legalidad, es decir, hasta donde lo permite la ley.
Al respecto, la Ley Federal de Comunicaciones y Radiodifusión señala:
“Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:
I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia , en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes.
Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad , en los términos de lo previsto por la legislación penal aplicable.
El Instituto, escuchando a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, establecerá los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán adoptar para que la colaboración a que se refiere esta Ley con dichas autoridades, sea efectiva y oportuna ;
(...)
En este sentido, datos proporcionados por el Consejo de la Judicatura Federal señalan que en 2017 se realizaron 462 solicitudes a jueces de control federales para autorizar intervenciones a comunicaciones privadas; mencionan que tan sólo en ese año, la PGR hizo 14,789 requerimientos a operadores para que entregaran datos de sus clientes.
En este contexto, los Reportes Semestrales de Colaboración con la Justicia de las Compañías Telefónicas de México con el Instituto Federal de Telecomunicaciones 2017 ,4 arrojaron que diversas dependencias solicitaron a la autoridad competente la intervención de comunicaciones privadas, por ejemplo:
– Procuraduría General de la República 3,557 solicitudes, con un 94.9 por ciento de información recibida.
– Subprocuraduría Especializada en Investigación de la Delincuencia Organizada 5,176 solicitudes, con un 96.7 por ciento de información recibida.
– Agencia de Investigación Criminal 2,710 solicitudes, con un 91.5 por ciento de información recibida.
– Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia 3,443 solicitudes, con un 99.8 por ciento de información recibida.
– Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos Electorales 3 solicitudes, con el 100 por ciento de información recibida. (aunque la ley no se lo permite)
Asimismo, cabe señalar que si hubiera intervenciones a las comunicaciones privadas y correspondencia que no siguieran los requisitos plasmados en las leyes correspondientes, serán sancionados penalmente, así lo dispone el Código Penal Federal.
Artículo 177. A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
(...)
Artículo 211 Bis. A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
Queda patente que este andamiaje jurídico ha sido construido con base en el ideal de garantizar el derecho de privacidad o intimidad con sus correspondientes excepciones para fortalecer la persecución del delito, pero lo más importante es que el legislador tuvo una visión de avanzada, ya que desde la fundamentación de la iniciativa que impulsó la adición de la inviolabilidad de comunicaciones privadas en nuestra Carta Magna señaló que las comunicaciones telefónicas y las radiotelefónicas, así como los correos electrónicos5 también debían tener el carácter de inviolable.
Esto fue ratificado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 1621/2010, que señaló:
“En definitiva, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas” (fojas 43 y 44)”.6
Asimismo, la Tesis Aislada del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito dispuso que:
“... los archivos electrónicos almacenados en teléfonos celulares merecen la protección que se les otorga a las comunicaciones privadas, ya que actualmente, a través de esos medios, pueden resguardarse datos privados e íntimos de las personas, en forma de texto, audio, imagen o video, los cuales, de revelarse a terceros, pueden llegar a afectar la intimidad y privacidad de alguien , en ocasiones, con mayor gravedad y trascendencia que la intervención a una comunicación verbal o escrita, o incluso a un domicilio particular; luego, no existe razón o disposición constitucional alguna que impida extender la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas a los teléfonos celulares que sirven para comunicarse, además de verbalmente, mediante el envío y recepción de mensajes de texto, y de material audiovisual, así como para conservar archivos en los formatos ya referidos y acceder a cuentas personales en Internet, entre otras funciones afines, máxime que la Constitución Federal no limita su tutela a las formas escritas y verbales de comunicación, sino que alude a las comunicaciones privadas en general ...” 7
Estas resoluciones sentaron los precedentes y confirmaron la relevancia en el alcance, protección y garantía que el Estado brinda en materia de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, ya que, no se limita a comunicaciones escritas o verbales, sino a comunicaciones privadas en general, y esto abarca las generadas en cualquier medio y comunicación electrónica resultado de la evolución tecnológica.
En este sentido, nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales señala:
“Artículo 291. Intervención de las comunicaciones privadas
(...)
La intervención de comunicaciones privadas, abarca todo sistema de comunicación, o programas que sean resultado de la evolución tecnológica , que permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la comunicación, los cuales se pueden presentar en tiempo real”.
Por ello, es importante inhibir las conductas que intenten o alteren la inviolabilidad de las comunicaciones privadas sin un mandato judicial. Lo anterior, es necesario porque las comunicaciones privadas han evolucionado tecnológicamente desarrollando nuevas modalidades como las electrónicas, por tal motivo, constituyen un gran reto garantizar y sancionar su inviolabilidad debido a su poca protección legal, por lo que, es un pendiente en la agenda legislativa nacional.
Esto lo menciono, porque hay antecedentes recientes en nuestro país donde comunicaciones privadas en su modalidad telefónica y electrónica fueron presuntamente intervenidas por dependencias del gobierno federal de Enrique Peña Nieto con equipos que habían sido adquiridos con dinero público para combatir al crimen organizado, pero, en lugar de realizar tareas de inteligencia conforme a lo que marca la ley, fueron utilizados para espiar a periodistas, defensores de derechos humanos y activistas contra la corrupción sin un mandato judicial, a este espionaje informático se le conoció como el escándalo de Pegasus.
Al respecto, según el reporte de Citizen Lab de la Universidad de Toronto, entre agosto de 2016 y agosto de 2018 se detectaron mil 91 direcciones IP y mil 14 dominios que coinciden con la infraestructura del malware llamado Pegasus comercializado por la Firma israelí NSO Group, también señala que en México continúan activos tres operadores de ese spyware desde julio de este año. 8
Otro estudio realizado por la Red en Defensa de los Derechos Digitales señala que después de Brasil, México es el segundo país en Latinoamérica más afectado por el cibercrimen. Cerca del 85 por ciento de los delitos que se cometen en el país se apoyan con algún tipo de tecnología.
Este estudio intitulado “El Estado de Vigilancia: Fuera de Control” revela que tres compañías mundiales: Hacking Team, NSO Group y FinFisher, especializadas en la intervención de dispositivos de comunicación y cómputo , han vendido sus programas a gobiernos estatales en México.
Señala que “en 2015 se filtraron miles de correos y documentos internos de la compañía Hacking Team, los cuales evidenciaban que México era el principal comprador mundial de sus programas espías con una inversión de casi 6 millones de euros. La información filtrada reveló que 12 entidades tenían relaciones con la compañía de hackers: Baja California, Chihuahua, Durango, Tamaulipas, Jalisco, Nayarit, Tlaxcala, estado de México, Ciudad de México, Puebla, Guerrero y Campeche”. 9
En este sentido, nuestro el Estado mexicano aprobó en la Asamblea General de las Naciones Unidas la Resolución A/C.3/68/L.45/Rev.1 sobre el Derecho a la Privacidad en la Era Digital, la cual, entre otras cosas mandata los Estados parte a:
– Respetar y proteger el derecho a la privacidad , incluso en el contexto de las comunicaciones digitales ;
– Adopten medidas para poner fin a las violaciones de esos derechos y creen las condiciones necesarias para impedirlas (...)
– Examinen sus procedimientos, prácticas y legislación relativos a la vigilancia y la interceptación de las comunicaciones y la recopilación de datos personales , incluidas la vigilancia, interceptación y recopilación a gran escala, con miras a afianzar el derecho a la privacidad, velando por que se dé cumplimiento pleno y efectivo de todas sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos (...)
Para Encuentro Social construir un Estado de Derecho con mecanismos que garanticen el principio de legalidad es una prioridad, y lo es, porque creemos firmemente en la seguridad jurídica como mandato establecido en el artículo 16 constitucional.
Nuestro Grupo Parlamentario reconoce a las aún llamadas Procuraduría General de la República y al Centro de Investigación y Seguridad Nacional (Cisen), además, de la Policía Federal como las únicas autoridades federales que pueden intervenir comunicaciones privadas por mandato judicial sustentado por la ley, lo cual, es un avance sustantivo para la procuración e impartición de justicia de nuestro país.
Pero, por otro lado, para nosotros es importante salvaguardar el derecho a la privacidad o intimidad, así como, la protección de datos personales y todo aquel derecho que pueda estar en riesgo debido a la intervención ilegal de comunicaciones privadas de cualquier sistema de comunicación, o programas que sean resultado de la evolución tecnológica, por ejemplo, las comunicaciones electrónicas que se realizan por un equipo de cómputo, telefonía móvil, WhatsApp, mensajería SMS, redes sociales, teleconferencias, videoconferencias, videollamadas, foros, blogs, entre otras más.
En consecuencia, estamos convencidos que para todo servidor público acatar lo que estipula la ley es un mandato supremo e irrenunciable, y debido a los negativos antecedentes que se han citado en la presente iniciativa sobre la presunta participación de instancias gubernamentales en la intervención ilegal de comunicaciones privadas, es que hemos decidido impulsar penas que sancionen esta mala práctica que vulnera diversos derechos humanos de las personas.
Por ello, es necesario sancionar con prisión preventiva oficiosa y hasta con inhabilitación a los servidores públicos que intervengan ilegalmente las comunicaciones privadas que sean resultado de la evolución tecnológica, por ser un delito grave, teniendo como agravantes que sea realizado por un funcionario público que utilice recursos económicos, materiales y humanos al servicio del Estado, pudiendo hacer uso ilícito del ejercicio del encargo, abuso de autoridad, uso ilícito de atribuciones y facultades, entre otros delitos.
Sostenemos que estas sanciones que se proponen adicionar a nuestro marco normativo también deben alcanzar a particulares que inventen, construyan, utilicen y comercien tecnología fuera de la ley para la intervención de comunicaciones privadas.
Reafirmo con esta iniciativa, que Encuentro Social es un aliado convencido de la Cuarta Transformación que funda su programa de gobierno en el respeto al principio de legalidad y en la protección de los Derechos Humanos, donde el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas es una prioridad como un derecho constitutivo de una sociedad innovadora y democrática.
Por lo anteriormente, expuesto, fundado y motivado, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 177 y se adiciona un artículo 177 Bis; se reforma el artículo 211Bis; se adicionan una fracción VII y un párrafo cuarto al artículo 214; se adicionan una fracción XVII y un párrafo cuarto al artículo 215; se adiciona a la fracción I, un inciso F) y un párrafo cuarto al artículo 217 del Código Penal Federal; y se reforma el párrafo tercero y adiciona una fracción XII del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Primero: Se reforma el artículo 177 y se adiciona un artículo 177 Bis; se reforma el artículo 211Bis; se adicionan una fracción VII y un párrafo cuarto al artículo 214; se adiciona una fracción XVII y un párrafo cuarto al artículo 215; se adiciona a la fracción I, un inciso F) y un párrafo cuarto al artículo 217 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 177. A quien intervenga comunicaciones privadas de cualquier sistema de comunicación, o programas que sean resultado de la evolución tecnológica sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán prisión preventiva oficiosa, sanciones de seis a doce años de prisión, multa de trescientas a novecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito y si fuera servidor público también se destituirá e inhabilitará de 6 a 12 años para que vuelva a ejercer otro encargo.
Artículo 177 Bis. A quien invente, construya, utilice y comercie ilícitamente sistemas de comunicación, o programas para intervenir comunicaciones privadas producto de la evolución tecnológica, se les aplicará prisión preventiva oficiosa, una sanción de seis a doce años de prisión, multa de trescientas a novecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito y si fuera servidor público también se destituirá e inhabilitará de 6 a 12 años para que vuelva a ejercer otro encargo.
Artículo 211 Bis. A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada lícita o ilícita realizada a cualquier sistema de comunicación, o programas que sean resultado de la evolución tecnológica , se le aplicarán prisión preventiva oficiosa , sanciones de seis a doce años de prisión, multa de trescientas a novecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito y si fuera servidor público también se destituirá e inhabilitará de 6 a 12 años para que vuelva a ejercer otro encargo.
Artículo 214. Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:
I a VI. (...)
VII. Intervenga sin autorización judicial y con recursos públicos, materiales y humanos al servicio del Estado comunicaciones privadas de cualquier sistema de comunicación, o programas que sean resultado de la evolución tecnológica.
(...)
(...)
Al que cometa el delito que se refiere la fracción VII se le impondrá prisión preventiva oficiosa, sanciones de seis a doce años de prisión, multa de trescientas a novecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito y si fuera servidor público también se destituirá e inhabilitará de 6 a 12 años para que vuelva a ejercer otro encargo.
Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:
I a XVI. (...)
XVII. Intervenga sin autorización judicial y con recursos públicos, materiales y humanos al servicio del Estado comunicaciones privadas de cualquier sistema de comunicación, o programas que sean resultado de la evolución tecnológica.
(...)
(...)
Al que cometa el delito que se refiere la fracción XVII se le impondrá prisión preventiva oficiosa, sanciones de seis a doce años de prisión, multa de trescientas a novecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito y se destituirá e inhabilitará de 6 a 12 años para que vuelva a ejercer otro encargo.
Artículo 217. Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:
I. El servidor público que ilícitamente:
A) a E) (...)
F) Otorgue, contrate, realice y compre sin autorización judicial sistemas de comunicación, o programas para intervenir comunicaciones privadas producto de la evolución tecnológica.
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Al que cometa el delito que se refiere el inciso F) de la fracción I, se le impondrá prisión preventiva oficiosa, sanciones de seis a doce años de prisión, multa de trescientas a novecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito y se destituirá e inhabilitará de 6 a 12 años para que vuelva a ejercer otro encargo.
Segundo. Se reforma el párrafo tercero y se adiciona una fracción XII del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 167. Causas de procedencia
(...)
(...)
El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, e intervenciones de comunicaciones privadas de cualquier sistema de comunicación, o programas que sean resultado de la evolución tecnológica.
(...)
(...)
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:
I. a XI. (...)
XII. Intervención de comunicaciones privadas previstas en los artículos 177; 177 Bis; 211 Bis; 214, fracción VII; 215, fracción XVII; y 217, fracción I, inciso F).
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se ajustará la legislación correspondiente al presente decreto en 180 días naturales posteriores a su entrada en vigor.
Notas
1 Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, Pág. 2239.
2 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1408/7.pdf
5 Kargl Pavía, Jorge “La inviolabilidad de las comunicaciones privadas y las alternativas de los agentes económicos ante las visitas de verificación de las autoridades de competencia”. INFOTEC, México, 2018.
4 Soto, Galindo José, https://www.eleconomista.com.mx/opinion/La-intervencion-de-comunicacion es-privadas-en-Mexico-20180513-0002.html
5 Ovalle, Favela José, Artículo 16 Intervenciones de Comunicaciones Privadas y Jueces de Control, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México 2013.
6 Ibídem
7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época Núm. de Registro: 160235, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Tesis: XVIII.4o.7 P (9a.), Página: 1125.
8 http://www.eluniversal.com.mx/nacion/seguridad/pegasus-sigue-activo-en- mexico-asegura-citizen-lab
9 https://www.animalpolitico.com/2016/11/estados-espionaje-mexico-cisen/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 11 de diciembre de 2018
Diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Samuel Herrera Chávez, del Grupo Parlamentario de Morena
Problemática
De acuerdo con el artículo 5o., fracción VI, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, corresponde a la jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte que en ellos operan y sus servicios auxiliares.
De acuerdo con información de la Organización de las Naciones Unidas, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y de organismos empresariales, México ocupa el séptimo lugar a nivel mundial en siniestros de tránsito, después de India, China, Estados Unidos, Rusia, Brasil e Irán.
Los decesos por accidentes carreteros en el país se han incrementado hasta un 35 por ciento entre 1990 a la fecha, de acuerdo con estadísticas de la organización Transporte de América del Norte y de la SCT.
Un sin número de víctimas por accidentes de tráileres con doble remolque que transportan cargas que exceden el peso y dimensiones autorizadas por los estándares internacionales, los mismos que en México son legales y de uso obligatorio, hacen que la presente iniciativa de reforma se traduzca en la atención urgente a esta problemática que la ciudadanía pide se resuelva de manera inmediata.
Diversos estudios revelan que los accidentes de tráileres en general dependen del peso y dimensiones de los mismos y la conclusión ha sido la suspensión de unidades doblemente articuladas porque resulta 32 veces más peligroso que un tráiler con un solo remolque.1
Al transportar más peso del permitido el tracto camión circula a una velocidad de 10 o 20 kilómetros por hora en subidas pesadas, esto representa un peligro constante, ya que un automóvil o un autobús que viaja a 110 kilómetros por hora no alcanza a detenerse en un alcance en curva, además por su sobrepeso causa el deterioro de las vialidades urbanas y rurales que son destrozadas.
Por esta razón, se plantean modificaciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, con el propósito de evitar los siniestros causados cotidianamente y que tanto afectan a la sociedad, así como el deterioro de nuestras carreteras , a las que por cierto en cuanto al tema de infraestructura, los vehículos doblemente articulados no aportan la proporción de recursos económicos que deberían, para conservación carretera, en función del daño que causan a la carpeta asfáltica de las carreteras de nuestro país.
Argumentación
El Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2008, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación, por lo que a través de dicha norma se establecieron las características y especificaciones en cuanto al límite máximo de peso y dimensiones que deben observar los vehículos de autotransporte que circulan por los caminos y puentes que forman parte de las vías generales de comunicación de nuestro país.
La Universidad del Transporte de Texas y diversos estudios por años, han revelado la inviabilidad del exceso de peso del doble remolque, especialmente el de nueve ejes que transporta hasta 80 toneladas de peso. En 2011 durante la Semana de la Seguridad Vial que se celebró en México en la cual participaron 170 países de Iberoamérica, el entonces secretario de Salud, dio a conocer que México ha gastado en servicios para reparar miles de accidentes en ciudades y carreteras más de 130 mil millones de pesos al año, cifra que duplica el presupuesto federal asignado a la SCT, cada año.
Un tráiler con 80 toneladas de peso requiere más del triple de distancia para detenerse, a diferencia de si cargara un peso de 25 toneladas; si la maniobra requiere de un movimiento brusco existe el riesgo de que el operador no lo controle, lo que termina desencadenando una volcadura o el arrastre a su paso de los vehículos pequeños, lo cual como sabemos ha ocurrido con mucha frecuencia.
El objeto primordial de la legislación debe ser mejorar los niveles de seguridad tanto en la vida como en los bienes de las personas, así como disminuir los daños a la infraestructura del país.
La presente iniciativa propone la protección del derecho fundamental del ser humano, a la vida, centrándose particularmente en el cuidado de la seguridad vial en las carreteras del país, con la prohibición de la circulación de camiones con doble remolque de nueve ejes.
Si bien es cierto la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT adopta medidas, entre las que destacan el desarrollo de la infraestructura, la seguridad, la modernización del parque vehicular, la capacitación a operadores, la inspección y vigilancia, tráfico seguro, condiciones físico mecánicas, corresponsabilidad de los usuarios y prestadores del servicio entre otras, lo cierto es que los accidentes carreteros de estas unidades siguen en aumento.
El marco jurídico que regula los volúmenes de peso y dimensiones para el servicio de autotransporte de carga es el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal y la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT. Ésta considera, en materia de carga, de 23 posibles configuraciones.
Si bien como se observa, la regulación depende de la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal; las prohibiciones y restricciones que considere la legislación deben ser incorporadas a la misma, para que en función de estas se adecuen los ordenamientos reglamentarios. En ese sentido, el peso bruto vehicular máximo que se autoriza puede autorizar debe ir de las 13 toneladas, para un camión unitario de 2 ejes, por un camino tipo D, hasta 66, para un tracto camión con dos remolques, por un camino tipo ET. En relación con las dimensiones, éstas van de 12.5 metros, en caminos tipo D, a 31, en caminos tipo ET. Es decir, a estos estándares debería sujetarse la norma.
Otro factor es que actualmente la red de carreteras federales presenta un ritmo de deterioro en pavimentos y puentes superior a los recursos que se destinan en el presupuesto para su mantenimiento. Además de que cada tipo de carretera está diseñada para diferentes volúmenes de tráfico.
Por ello se requieren reformas que contribuyan a incrementar la seguridad en el tránsito de personas y mercancías, así como disminuir los riesgos a los que son expuestas con el tránsito de vehículos que, por la carga que transportan y sus dimensiones, implican grandes problemas para la seguridad tanto de los usuarios como de la propia infraestructura.
El evidente rezago en las características físicas y de diseño de nuestras carreteras, propicia que el recorrido de vehículos demasiado pesados genere cargas y esfuerzos extraordinarios que aceleran su deterioro.
Establecer una regulación adecuada es urgente, ya que la circulación de vehículos que exceden los límites de peso y dimensiones ya considerados en el ámbito internacional, repercute seriamente en los aspectos antes mencionados e incrementa el costo para los ciudadanos quienes a través de nuestros impuestos contribuimos a la conservación carretera.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes actualmente autoriza un permiso para transportar más de 80 toneladas a los doble semirremolques de nueve ejes, los cuales contribuyen a incrementar la problemática de seguridad de usuarios, deterioro acelerado de carreteras y sin duda la contaminación ambiental que incide en el cambio climático.
Es innegable que la vida útil de las carreteras federales y los puentes existentes se ha reducido en relación al periodo de uso para el que fueron diseñados, por lo que, para mantener sus niveles de seguridad y operatividad, en lugar de realizar inversiones económicas cuantiosas se debe atacar el problema de raíz y ajustar los límites de peso y dimensiones vehiculares adecuadamente.
En tanto la infraestructura carretera no sea habilitada con terceros carriles y mejorada en diversos aspectos técnicos, es necesario prohibir el tránsito de cierto tipo de vehículos, los cuales representan en gran medida la causa de los problemas citados.
La ciudadanía reclama el cumplimiento de nuestra obligación como legisladores para hacer valer y lograr que prevalezca por encima de cualquier interés de grupos económicos, el interés general.
Los dobles semirremolques, cuyo peso de carga permitido puede ser superior a las 80 toneladas, impacta a la red carreta del país impunemente, pues como he mencionado nuestra infraestructura no está diseñada para soportar el daño ocasionado por dichos vehículos.
Basta recordar que las características de las carreteras nacionales, por su antigüedad que ronda los años ochenta y que en su mayoría son de sólo dos carriles en contra flujo, no tienen la capacidad para que circulen configuraciones vehiculares de transporte de carga, las cuales no fueron consideradas en el momento de su construcción, ni en peso, ni en dimensiones.
Si la modernización de las carreteras federales no es costeada por las grandes empresas que las utilizan, no hay motivos suficientes para que la secretaría siga autorizando permisos a este tipo de parque vehicular.
El Ejecutivo federal tiene la tarea de definir las políticas y promover la regulación que coadyuve al desarrollo seguro y eficiente del transporte y la infraestructura, pero ha sido rebasado, ya que el crecimiento de la infraestructura tomará tiempo; razón por la cual las especificaciones que hoy establece la norma no protegen la seguridad de los usuarios y el uso eficiente de las vías generales de comunicación.
Tampoco las supervisiones previstas respecto al peso y dimensiones de los vehículos de autotransporte federal permiten abatir el problema y reducir el daño a las carreteras y puentes.
Este tema se ha discutido por más de 20 años, sin que la regulación proteja verdaderamente la infraestructura carretera, seguramente porque existen intereses económicos que siempre retrasan la expedición de reglas claras.
El país requiere ser dotado de normas que garanticen beneficios sociales y no sólo el de algunos grupos, por ello los acuerdos celebrados entre los participantes del transporte carretero son nulos, sencillamente por representar sus intereses económicos y con ello pasar arbitrariamente por encima del interés de la sociedad.
Reitero, cualquier instrumento ligado a la conservación de infraestructura carretera tiene que comprender la seguridad de las personas y de los bienes que transitan sobre la misma, así como al desarrollo económico y a la productividad de nuestro país, el cual no se afecta, más bien ha sido utilizado como pretexto para autorizar ventajas y provecho económico.
Durante mucho tiempo se ha querido interpretar que la discusión no se puede centrar en el peso bruto de una sola configuración vehicular, específicamente la de los doble semirremolques de nueve ejes, lo anterior sirvió para desviar la atención primordial del deterioro carretero, la seguridad, la contaminación y el costo que genera, el parque vehicular doblemente articulado.
Los argumentos para desvirtuar la discusión tenían el sentido de que la citada configuración solo representa el 5 por ciento de los vehículos de carga que transitan en el país, o bien que se tenía que considerar el factor competitividad, pero con esto se dejó de lado a la sociedad en general.
No se ha hecho referencia a que, en países como Estados Unidos de América, cuya infraestructura carretera es mucho mejor a la nuestra, en promedio se permite que su parque vehicular de transporte de carga sea de 66 toneladas y en México con todas las carencias de infraestructura existentes el promedio sea de 71; caso aparte los doble semirremolques de nueve ejes a los que se les permiten cargas por más de 80 toneladas.
La explicación vinculada con el desarrollo económico y a la productividad de nuestro país deja muchas dudas, principalmente sobre quienes son realmente los que se benefician con este tipo de autorizaciones.
Por ello legislar el autotransporte federal en aras de salvaguardar la economía, la salud y seguridad de los ciudadanos; es imprescindible más aun cuando de forma cotidiana los medios de comunicación dan constancia de la gran cantidad de accidentes carreteros y la pérdida de vidas de muchas familias.
En la legislación vigente no se contemplan hasta la fecha, parámetros responsables que limiten el peso y dimensiones de los dobles semirremolques, lo cual ha dado píe a que los transportistas hagan uso de forma indiscriminada de estos vehículos.
En efecto, el hecho de que los transportistas hagan uso en sus vehículos de transporte de carga de dos semirremolques, implica un mayor rango de peso en el arrastre y en consecuencia lógica un mayor rango de frenado. Es decir, mayor carga volumétrica entre el tracto camión y el último eje del segundo semirremolque, requieren un mayor rango de maniobrabilidad y desgastan rápidamente la infraestructura, propiciando en consecuencia un sin número de accidentes.
En este momento se permite la circulación por los caminos y puentes federales a todo tipo de configuraciones vehiculares que rebasan las especificaciones carreteras; lo cual, de forma directa provoca pérdidas humanas y económicas, pues se permite indiscriminadamente una extensa gama de contenedores, plataformas, porta contenedores, cajas, ejes de suspensión y ejes de carga, así como diversos sistemas de arrastre, y si a esto sumamos los permisos otorgados a los doble semirremolques que transportan cargas por encima de las 80 toneladas, el problema sin duda se agrava aún más.
Cabe mencionar que en este tipo de vehículos se transportan materiales peligrosos tales como combustibles altamente inflamables, compuestos explosivos, elementos químicos tóxicos y precursores radioactivos, sin que el actual esquema legislativo los restrinja, poniendo en riesgo como se ha dicho, la seguridad de todos, lo cual recientemente fue materia de reforma que aprobó modificaciones para regular el transporte de dichas sustancias, sin embargo, se sigue permitiendo el peso y dimensiones del doble semirremolque que pone en riesgo a la ciudadanía.
La Unión Europea coincide con la legislación de Estados Unidos de América, puesto que salvaguardan la integridad humana sobre cualquier aspecto económico, prohibiendo la circulación de vehículos de doble semirremolque y por su puesto el peso de carga antes mencionado, por lo que esto debe ser tomado por nuestro país como la base de ejemplo a seguir que permita el equilibrio entre la seguridad, la economía y el desarrollo.
La restricción a vehículos de doble semirremolque y configuración que pretendan transportar cargas como lo hacen hasta ahora, por encima de las 80 toneladas, propiciará que la industria del transporte argumente una significativa reducción a sus ganancias, pero el fuerte impacto económico derivado de la afectación a nuestras carreteras y puentes por cientos de millones de pesos, convierte a esta medida, en una forma de proteger nuestra red carretera, buscando en todo momento reducir los riesgos en seguridad y los pagos que la ciudadanía realiza por conceptos de peaje.
Toda vez que la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federal no incluye la restricción en las articulaciones del transporte de carga pesada, y con el propósito de otorgar mayor seguridad a quien transite por nuestras carreteras nacionales, propongo adicionar un artículo 50 Bis y una fracción al artículo 74 Ter, para limitar las adecuaciones vehiculares que deterioran el patrimonio carretero nacional y ponen en riesgo a quienes lo transitan, fundamentalmente como medida de seguridad y conservación carretera, sin que se saquen de circulación lo dobles semirremolques, ya que esa no es la solución para proteger ambos factores, sino establecer con claridad los criterios máximos de pesos y dimensiones con los que pueden circular.
Fundamento Legal
Con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se presenta el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal
Artículo Único. Se adiciona un artículo 50 Bis y una fracción al artículo 74 Ter para quedar como sigue:
Artículo 50 Bis. Los vehículos de transporte de carga que circulen por carreteras federales podrán constar de doble articulación, constituyéndose por un elemento propulsor camión o tracto camión y dos elementos de arrastre, pudiendo ser este un doble remolque o semirremolque, sin que cualquiera de sus configuraciones rebase el peso de 66 toneladas, por un camino tipo ET.
En relación con las dimensiones, éstas pueden ser de 12.5 metros, en caminos tipo D, a 31, en caminos tipo ET, sujetándose la norma correspondiente a estos estándares máximos.
Queda prohibida la circulación de vehículos que excedan el peso y dimensiones señaladas en el párrafo anterior, así como el uso de portacontenedores o plataformas que no cuenten con las características mínimas que garanticen la correcta sujeción de contenedores, debiendo en todo momento respetar las disposiciones máximas de pesos y dimensiones a que se refiere esta ley, el reglamento y las normas oficiales correspondientes.
Artículo 74 Ter. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos:
I. a V....
VI. Cuando se contravenga lo dispuesto en el artículo 50 Bis de la presente ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Segundo . Se derogan las disposiciones legales que contravengan el presente decreto.
Tercero. Las normas oficiales mexicanas y reglamentos deberán ajustarse a lo dispuesto por esta ley.
Nota
1 Asociación Mexicana de Ingeniería del Transporte.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2018.
Diputado Samuel Herrera Chávez (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto, del Grupo Parlamentario del PES
El que suscribe, diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo II Bis, denominado “De los Patrones que Contraten a Jóvenes”, con un artículo 186 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Durante el primer trimestre de 2018, de la Población Económicamente Activa (PEA), los jóvenes de 15 a 29 años presentan una tasa de desocupación de 5.8 por ciento; casi el doble de la tasa de desocupación a nivel nacional (3.1 por ciento).1
Resultados de la ENOE muestran que, al primer trimestre de 2018, 65.2 por ciento de la población joven de 15 a 29 años no económicamente activa son mujeres, y de ellas, 54.4 por ciento tiene entre 15 y 19 años
En 2015, datos de la Encuesta Interesal muestran que 46.5 por ciento de los jóvenes 25 a 29 años de edad cuentan con secundaria o un nivel de escolaridad menor.
Datos de la Encuesta Intercensal 2015 muestran que 66.8 por ciento de los jóvenes de 15 a 29 años no asiste a la escuela.
Esta variable presenta un comportamiento diferenciado según la edad, pues un gran porcentaje de adolescentes de 15 a 19 años asiste a la escuela (62.4 por ciento), con respecto de los que no asisten (37.3 por ciento). En contraste, la asistencia escolar en los jóvenes de 20 a 24 representa 25.5 por ciento del total y para el grupo de 25 a 29, asisten 7.1 por ciento. Este comportamiento puede ser explicado como la prioridad de un joven en lograr una meta educativa o la incorporación al mercado laboral, inclusive la combinación de ambas condiciones.2
Hay 37, 504, 392 jóvenes de 12 a 29 años de edad y 31.4 por ciento de la población de México son jóvenes.3
Se trata de uno de los grupos etarios más numerosos, que en 2020 alcanzará su nivel más alto. El problema principal de este grupo de población es la pobreza, pues casi la mitad de ellas y ellos vive en dicha situación. Las personas jóvenes enfrentan un problema de discriminación estructural que es reproducido por el Estado, la sociedad y el sector privado. Dado que se les percibe como amenaza para la cohesión social, muchas veces se les excluye de espacios y oportunidades laborales o educativas, y se impide el reconocimiento de sus derechos, especialmente los sexuales y reproductivos. Es común que las y los jóvenes enfrenten discriminación por su condición social, su apariencia física (ligada a su condición económica), la escuela donde estudiaron, el lugar donde viven, o incluso sus publicaciones en redes sociales. Todas estas acciones contribuyen a que la mayoría de las personas jóvenes de México se mantenga en pobreza o no pueda ascender socialmente.4
En total, alrededor de 5.4 millones de jóvenes no tienen la oportunidad de estudiar ni de trabajar. La mayor parte de este conjunto (91.2 por ciento) es mujer, y está en esa situación principalmente por tener que cuidar a alguien o dedicarse a los quehaceres del hogar (Conapred 2018).
La población de entre 18 y 29 años que es económicamente activa presenta una brecha de género pronunciada: mientras que ocho de cada diez hombres jóvenes percibe ingresos (78 por ciento), poco menos de la mitad de las mujeres jóvenes (45.9 por ciento) lo hace (Conapred 2018).
A nivel nacional, la población de personas adultas que no tienen empleo representa el 1.8 por ciento, mientras que en el caso de las personas jóvenes de entre 25 y 29 años el porcentaje se duplica (3 por ciento) y, para quienes tienen entre 18 y 29 años, se triplica (6 por ciento) (Conapred 2018).5
El desafío más importante es combatir las causas de la pobreza entre las personas jóvenes mediante estrategias integrales, específicamente en tres ámbitos: acceso a empleo formal y bien remunerado, combate a la deserción escolar (especialmente en bachillerato) y calidad de servicios médicos y educativos.
Tampoco es suficiente que ellos y ellas se profesionalicen y capaciten para el empleo si el mundo laboral reproduce los prejuicios y estigmas que han convertido a la juventud en motivo injustificado de discriminación.
Según el Conapred el problema principal de los jóvenes en México es que casi la mitad de la población total vive en situación de pobreza. Y es que para 2014 17.5 millones de personas jóvenes (47.1 por ciento del total) estaban en situación de pobreza, de las cuales 13.9 millones (36.6 por ciento) viven en pobreza moderada y 3.6 millones (9.7 por ciento) en pobreza extrema. Para 2016 el Conejal informó que el porcentaje de jóvenes en situación de pobreza disminuyó a 44.3 por ciento, de los cuales el 36.9 por ciento se encontraba en pobreza moderada y el 7.3 por ciento en pobreza extrema.
El desafío más importante para el gobierno mexicano será “combatir las causas de la pobreza entre las personas jóvenes mediante estrategias integrales”. Entre ellas, acceso a empleo formal y bien remunerado. Por eso con la presente iniciativa se propone otorgar un estímulo fiscal a quien contrate a jóvenes, consistente en el equivalente al 30 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas de 18 años a 29 años. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley.
Tanto en el plano nacional como internacional, los jóvenes son reconocidos como una importante fuerza social, económica, política y cultural; en ellos recae gran parte de los esfuerzos de transformación social del país y, por esto, es necesaria la incorporación de todos y cada uno de los grupos de jóvenes: mujeres y hombres; rurales y urbanos; indígenas y no indígenas.
El papel relevante que desempeña la población joven en el contexto nacional radica, por una parte, en su importancia numérica y en el peso que ocupan con respecto a la población del país, y por otra, en la magnitud de sus problemáticas y demandas, así como en su participación social, económica y política del país. Hay que destacar que, como miembros de la sociedad, los jóvenes constituyen un potencial que de ser estimulado y aprovechado podría convertirse en la principal fuente de promoción del desarrollo nacional.
Fundamentación
Artículos 1, 71, fracción II, 73, fracción XXXI, y 74, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto
Decreto por el que se adiciona un Capítulo II Bis, denominado “De los Patrones que Contraten a Jóvenes”, con un artículo 186 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo Único. Se adiciona un Capítulo II Bis denominado de los Patrones que contraten a jóvenes con un artículo 186 bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Capítulo II Bis
De los Patrones que Contraten a Jóvenes
Artículo 186 Bis. Se otorgará un estímulo fiscal a quien contrate a jóvenes, consistente en el equivalente al 30 % del salario efectivamente pagado a las personas de 18 años a 29 años. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2018/ju ventud2018_Nal.pdf
2 http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2018/ju ventud2018_Nal.pdf
3 https://www.gob.mx/gobmx/articulos/5-datos-sobre-los-jovenes-de-mexico
4 https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/FichaTematica_Jovenes.pdf
5 https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/FichaTematica_Jovenes.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 11 de diciembre de 2018.
Diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto (rúbrica)
Que expide la Ley Nacional de Fomento y Protección a la Ganadería, a cargo del diputado Jesús Fernando García Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Jesús Fernando García Hernández, diputado a la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Nacional de Fomento y Protección a la Ganadería, con el propósito de impulsar la productividad de esta actividad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Panorama
Definida como la actividad económica que consiste en el manejo de animales domesticables con fines de producción para su aprovechamiento como alimento o insumo en ciertas actividades industriales, la ganadería es hoy la principal fuente de proteína en México y la forma de uso del suelo más extendida en todo el territorio nacional.
De la actividad, la ganadería bovina y su industria respectiva representa uno de los componentes principales del sector agropecuario de México, así como el renglón productivo más extendido en el medio rural de la geografía nacional al utilizar una superficie de 53.7 millones de hectáreas.
La actividad en México está a cargo de 800 mil productores y se realiza en más de un millón y medio de unidades de producción y ranchos ganaderos, establecidos en todas las regiones de la geografía nacional.
La producción nacional de bovinos en pie se ubica en 3 mil 533 millones 713 mil 939 kilogramos, la de porcinos en mil 832 millones 16 mil 474 kilogramos, la de ovinos en 119 millones 940 mil 430 kilogramos y la de caprinos en 77 millones 561 mil 240 kilogramos, que en conjunto suman 5 mil 563 millones 324 mil 82 kilogramos con un valor de 175 mil 855 millones 839 mil 730 pesos. En tanto, la productividad lechera anual de México es de 12 mil millones de litros, cuyo valor es de 68 mil millones de pesos.
Por lo que toca a la producción de carne en canal, la de bovinos es de mil 926 millones 901 mil 474 kilogramos, la de porcinos es de mil 441 millones 851 mil 30 kilogramos, la de ovinos es de 61 millones 606 mil 150 kilogramos y la de caprinos es de 39 millones 777 mil 400 kilogramos, que suman en conjunto 3 mil 470 millones 136 mil 54 kilogramos y representan un valor de 196 mil 312 millones 28 mil 426 pesos.
Las exportaciones de México se ubican en 245 mil toneladas de carne de res, en 130 mil toneladas de cerdo y en un millón de becerros en pie que representan para el país un ingreso de 3 mil millones de dólares en divisas anualmente.
Con estas cifras de productividad, la actividad ganadera aporta al producto interno bruto de México 40 por ciento del total que corresponde al sector agropecuario, pesquero y acuícola y sitúa a nuestra nación en el séptimo lugar mundial como ofertante de proteína animal.
La producción actual de proteína animal en el mundo es de 260 millones de toneladas, con una demanda creciente que para el año 2022 se incrementará en 60 millones más para ubicarse en una productividad requerida de 320 millones de toneladas.
Para atender la demanda potencial proyectada será necesario e impostergable, incentivar la producción ganadera no sólo para obtener mayores rendimientos, sino también para alcanzar altos estándares de calidad e inocuidad, a través de la aplicación de lo que especialistas en la materia denominan reingeniería en la organización para crear economías de escala en todos los eslabones de la cadena productiva.
Diagnóstico
Si bien la actividad ganadera nacional ha venido creciendo en las últimas décadas, se advierte sin embargo que esto no ha sido a un ritmo suficiente, toda vez que se tiene una escala de producción reducida que no garantiza a la generalidad de los productores mayores niveles de rentabilidad y abasto total a la demanda requerida.
Aún se opera en la actividad un proceso de comercialización artesanal y fragmentado, como reflejo de que el mercado de la carne carece de efectiva articulación desde la fase primaria de producción hasta la distribución final del producto.
Por citar referentes, vale decir que aspectos como la participación excesiva de intermediarios y la falta de clasificación de la carne, tiene efectos nocivos directos entre productores y consumidores finales en cuanto a la calidad y el precio ofertado, lo cual afecta sin duda a la productividad y competitividad del sector.
El desarrollo de la actividad ganadera supone retos que por bien de la población en general y la soberanía alimentaria deben ser atendidos con prontitud, no únicamente para seguir en la ruta de una mayor oferta, sino también y muy importante, para garantizar a los productores precios competitivos que constituya por ello un círculo virtuoso de aliento a la productividad.
Un proceso en el cual se atienda y estimule por igual a pequeños, medianos y grandes productores, en acciones en pro de una mayor productividad, en lo cual todos estén integrados para enfrentar de mejor manera las demandas crecientes de proteína de origen animal en los ámbitos local y mundial.
Otro de los retos que habría de atenderse, es la necesidad de llevar al sector ganadero desde el nivel primario de la producción al de la industrialización, garantizando así valor agregado efectivo a la actividad, eliminando en medida de lo posible el intermediarismo que en mucho afecta a la competitividad de los productores.
Así, se ha propuesto como necesario impulsar la integración formal de los productores en la cadena de valor, de suerte tal que la actividad ganadera se vuelva aún más competitiva, con estrategias que lo direccionen tanto al mercado nacional como internacional.
El sector ganadero ha demostrado que tiene la capacidad necesaria que suponen los retos por venir. En este proceso, las entidades gubernamentales están llamadas a ser parte fundamental y decisiva, asumiendo la responsabilidad que por mandato legal les compete. Esto es, instrumentando acciones encauzadas a brindar, por un lado, asesoría técnica especializada a los productores y desde luego ofertándoles apoyos económicos, estímulos fiscales y garantías de financiamiento a costo accesible, que lleve a la ganadería a un desarrollo sustentable.
La actividad ganadera, soporte de la economía y el desarrollo rural requiere asimismo de investigaciones sólidas, cuya divisa esté en articular la vinculación entre productores, académicos y funcionarios públicos.
El sector ganadero necesita de la atención puntual de la gestión pública, a través de programas que vengan a revertir la actividad de subsistencia y traspatio por una de mejores y mayores rendimientos, que a escala de producción intensiva se signifique por garantizar la competitividad de los productores, en beneficio del desarrollo regional y en su conjunto de la nación.
Se requiere para este propósito del diseño y aplicación de políticas públicas efectivas, con un objetivo claro: ir de la mano con los productores y apoyándolos con acciones, en el propósito de impulsar además una productividad sustentable.
La ganadería, cuyo desarrollo hemos dicho, demanda de una atención integral, debe pasar por un proceso que atienda y resuelva las debilidades que enfrentan los productores, garantizándoles en paralelo alternativas de solución no sólo en lo inmediato, sino más bien para el largo plazo, de manera que la actividad garantice rentabilidad a los productores y se atienda también la demanda creciente de alimentos.
En un ánimo aspiracional susceptible de ser realizado, el sector ganadero requiere aparte de la modernización y creación de infraestructura, más ahora que se prevé una demanda creciente de productos cárnicos en el mundo, como consecuencia inmediata del aumento de la población y de las estrategias públicas de desarrollo de las naciones.
En razón de estos considerandos, la presente iniciativa propone crear la Ley Nacional de Fomento y Protección a la Ganadería como un instrumento legal que aliente e incentive condiciones para el desarrollo de la actividad ganadera.
La medida legislativa busca procurar para la ganadería en conjunto, esquemas que desde el ámbito público garanticen un crecimiento sustentable de la actividad, más ahora que la demanda creciente de alimentos se perfila como un desafío prioritario para el desarrollo nacional.
Es propósito de la presente iniciativa, fortalecer por un lado los preceptos contenidos en la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura que data de 1954.
Asimismo, constituirse en un apoyo a lo establecido en la Ley de Organizaciones Ganaderas. Ordenamiento en vigor a partir de 1999 y que establece las bases y procedimientos para la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas en el país que se han integrado para la protección de los intereses de sus miembros.
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Fomento y Protección a la Ganadería
Artículo Único. Se expide la Ley Nacional de Fomento y Protección a la Ganadería, para quedar como sigue:
Ley Nacional de Fomento y Protección a la Ganadería
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del Objeto
Artículo 1. Se expide la presente Ley en el marco de lo dispuesto en el artículo 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de interés público y estratégicas para la economía nacional y la soberanía alimentaria en términos del artículo 88 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto impulsar la productividad de la ganadería, fomentando el manejo integral y aprovechamiento sustentable de la actividad.
Artículo 4 . La presente Ley garantizará la inclusión de proyectos de inversión en obra pública a la cartera de programas de la administración pública federal, mediante la concertación y colaboración con los tres órdenes de gobierno y los productores ganaderos.
Artículo 5. Son sujetos de esta Ley las personas físicas o morales que se dedican a la cría, producción, fomento y explotación racional de alguna especie.
Artículo 6. La presente Ley tiene por objetivos:
I. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los ganaderos del país, a través de los programas que para el efecto se instrumenten;
II. Establecer las bases y los mecanismos de coordinación entre las autoridades de la federación, las entidades federativas y los municipios, para el mejor cumplimiento del objeto de este ordenamiento;
III. Apoyar y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia de ganadería;
IV. Determinar y establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de mecanismos de participación de los productores dedicados a la actividad ganadera;
V. Establecer las bases para la certificación de la sanidad, inocuidad y calidad de los productos ganaderos;
VI. Establecer las bases para el desarrollo e implementación de medidas de sanidad para los productos ganaderos;
VII. Promover mecanismos para garantizar que la actividad ganadera se oriente a la producción de alimentos, y
VIII. Establecer el Sistema Nacional de Información de la actividad ganadera.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Ganadero: persona física o moral que se dedica a la cría, producción, fomento y explotación racional de alguna especie animal;
II. Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
III. Sistema: el Sistema Nacional de Información Ganadera;
IV. Senasica: el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
V. Especies: animales domesticables con fines de producción para su aprovechamiento como alimento o insumo en ciertas actividades industriales;
VI. Dispositivo: el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad;
VII. Carta: la Carta Nacional Ganadera.
Título Segundo
Del Fomento y Protección a la Actividad Ganadera
Capítulo I
Del Fomento y Protección
Artículo 8. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes, y en lo que corresponda, con los gobiernos de las entidades federativas, realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la ganadería, en todas sus modalidades y niveles de inversión.
Artículo 9. La Secretaría Participará con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el fomento de la producción ganadera.
Artículo 10. La Secretaría establecerá servicios de investigación en reproducción, genética, nutrición y sanidad entre otros, para apoyar a las personas y organizaciones que se dediquen a las actividades ganaderas.
Artículo 11. La Secretaría fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a:
I. La formulación y ejecución de programas de apoyo financiero para el desarrollo de la ganadería;
II. La aplicación de estímulos fiscales, económicos y de apoyo financiero necesarios para el desarrollo productivo y competitivo de la ganadería;
III. La investigación científica y tecnológica en ganadería;
IV. La construcción de infraestructura necesaria para el desarrollo de la ganadería, así como el mejoramiento de la infraestructura existente;
V. La elaboración coordinada de programas de industrialización, comercialización y consumo de productos ganaderos;
VI. La organización económica de los productores y demás agentes relacionados al sector, a través de mecanismos de comunicación, concertación y planeación;
VII. Impulsar acciones para la formación de capital humano que se vincule con organizaciones de productores que participan en las cadenas productivas ganaderas, y
VIII. Favorecer la creación de figuras organizativas para la promoción comercial de los productos ganaderos en los mercados nacional e internacional.
Título Tercero
De la Política Nacional Ganadera
Capítulo I
Principios Generales
Artículo 12. Para la formulación y conducción de la Política Nacional Ganadera, en la aplicación de los programas e instrumentos que se deriven de ésta Ley, se deberán observar los siguientes principios:
I. La ganadería es una actividad sustentable que fortalece la soberanía alimentaria y territorial de la nación;
II. La ganadería se reconoce como una actividad productiva que ofrecer opciones de empleo en el medio rural, que oferta alimentos que mejoran la dieta de la población mexicana y que genera divisas;
III. La actividad ganadera es un asunto de seguridad nacional y es prioritaria para la planeación nacional del desarrollo y la gestión integral de los recursos en la materia;
IV. El aprovechamiento ganadero, su conservación, restauración y la protección de los ecosistemas en los que se encuentren, es compatible con su capacidad natural de recuperación y disponibilidad, y
V. La investigación científica y tecnológica se consolida como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas, instrumentos, medidas, mecanismos y decisiones relativos a la conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos ganaderos.
Título Cuarto
Competencias y Concurrencias
Capítulo I
De la Distribución de Competencias
Artículo 13. La federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las alcaldías de la Ciudad de México, ejercerán sus atribuciones en materia de fomento y protección a la ganadería, de conformidad con la distribución de competencias previstas en esta Ley y en otros ordenamientos legales.
Artículo 14. Las atribuciones que esta Ley otorga a la federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo federal a través de la Secretaría.
Artículo 15. Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Establecer bases de coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal y celebrar acuerdos de concertación de acciones con los sectores productivos para la ejecución de programas y proyectos de fomento y desarrollo de las actividades ganaderas;
II. Fomentar y promover las actividades ganaderas y el desarrollo integral de quienes participan en dichas actividades;
III. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con los gobiernos de las entidades federativas, en los términos de la presente Ley;
IV. Proponer, formular, coordinar y ejecutar la política nacional ganadera, así como los planes y programas que de ella se deriven;
V. Regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos ganaderos;
VI. Expedir normas para el aprovechamiento, manejo, conservación y traslado de los recursos ganaderos en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
VII. Coordinar y supervisar la operación de los programas de administración y regulación ganadera.
VIII. Aprobar, expedir y publicar la Carta Nacional Ganadera;
IX. Fomentar y promover la producción, industrialización, abasto, comercialización, calidad, competitividad y exportación de los productos ganaderos, en todos sus aspectos, en coordinación con las dependencias competentes;
X. Proponer y coordinar la política nacional de competitividad de los productos ganaderos en el mercado internacional;
XI. Promover y apoyar la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico de la ganadería, así como el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas de la planta productiva nacional;
XII. Establecer y operar el Sistema Nacional de Información Ganadera, así como mantenerlo actualizado en forma permanente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Capítulo II
De la Coordinación
Artículo 16. Para la consecución de los objetivos de la presente Ley, la Secretaría podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con el objeto de que éstas, con la participación en su caso, de sus municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, asuman la función de realizar acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este ordenamiento.
Capítulo III
De la Concurrencia
Artículo 17. Corresponden a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
I. Diseñar y aplicar la política, los instrumentos y los programas para la ganadería en concordancia con la Política Nacional Ganadera, vinculándolos con los programas nacionales, sectoriales y regionales, así como con su respectivo Plan de Desarrollo de la entidad federativa;
II. Integrar el Consejo de Ganadería de la entidad federativa para promover la participación activa de las comunidades y los productores en la administración y manejo de los recursos ganaderos;
III. Promover mecanismos de participación pública de los productores en el manejo y conservación de los recursos ganaderos;
IV. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con el gobierno federal en materia de ganadería;
V. Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la elaboración de planes de manejo y de normas oficiales de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y otras disposiciones aplicables;
VI. Participar en la formulación e implementación de los programas de ordenamiento ganadero;
VII. Promover la investigación aplicada y la innovación tecnológica de la ganadería, y
VIII. Coordinarse con la federación, sus municipios y con otras entidades federativas, para el ordenamiento territorial de los desarrollos ganaderos.
Título Quinto
Del Sistema Nacional de Información de la Actividad Ganadera
Capítulo I
De la Información sobre la Actividad Ganadera
Artículo 18. La Secretaría integrará el Sistema Nacional de Información Ganadera, el cual tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la información sobre las actividades ganaderas que se desarrollan en el país.
Artículo 19. El sistema se integrará con la información siguiente:
I. La Carta Nacional Ganadera;
II. El Registro Nacional de Ganadería;
III. El Informe de la situación general de la ganadería en México e indicadores de su desarrollo;
IV. Los tratados y acuerdos internacionales en materia ganadera, y
V. El anuario estadístico de ganadería.
Título Sexto
De la Carta Nacional Ganadera
Capítulo Único
De su Definición
Artículo 20. La Carta es la presentación cartográfica y escrita que contiene el resumen de la información necesaria del diagnóstico y evaluación integral de la actividad ganadera, así como de los indicadores sobre la disponibilidad y conservación de los recursos.
Artículo 21. La Carta tendrá carácter informativo para los sectores productivos y será vinculante en la toma de decisiones de la autoridad en la adopción e implementación de instrumentos y medidas para el desarrollo de la actividad ganadera.
Artículo 22. La elaboración y actualización de la Carta estará a cargo de las unidades administrativas de la Secretaría y las contribuciones de los sectores productivo y académico, y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación anualmente y podrán publicarse actualizaciones de las fichas individuales, sin que el total de la misma pierda su validez.
Artículo 23. La Carta contendrá:
I. El inventario de los recursos ganaderos que se encuentran en territorio nacional, susceptibles de aprovechamiento;
II. Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los recursos ganaderos, para la realización de actividades productivas y demás obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos;
III. Las normas aplicables en materia de preservación, protección, aprovechamiento de los recursos ganaderos, incluyendo las relativas a la sanidad, calidad e inocuidad de los productos, y
IV. La demás información que se determine en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 24. Bajo el marco de coordinación y durante la elaboración del proyecto previo a la publicación de la Carta y sus actualizaciones, la Secretaría deberá solicitar la opinión de las dependencias de la Administración Pública Federal que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones, para que sea publicada en el plazo que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Título Séptimo
De la Sanidad, Inocuidad y Calidad Ganadera
Capítulo I
De la Sanidad Ganadera
Artículo 25. La Secretaría, ejercerá sus atribuciones y facultades en materia de sanidad ganadera a través del Senasica, de conformidad con esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven y los demás ordenamientos que resulten aplicables.
Artículo 26. La Secretaría expedirá las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan al diagnóstico, detección, erradicación, prevención, y control para evitar la introducción y dispersión de enfermedades, determinar y clasificar las patologías de alto riesgo; así como para evaluar los daños, restaurar las áreas afectadas y establecer procesos de seguimiento.
Artículo 27. En términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría ejercerá sus atribuciones y de forma coordinada con otras dependencias de la Administración Pública Federal, cuando por razón en materia de sanidad ganadera se requiera de la intervención y participación de las mismas.
Artículo 28. La Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, ejercerán sus funciones en forma coordinada en materia de sanidad ganadera.
Artículo 29. En materia de sanidad ganadera, las Entidades Federativas, se coordinarán con la Secretaría, con el objeto de:
I. Organizar, apoyar y supervisar el funcionamiento de los Organismos Auxiliares, según sea el caso;
II. Inducir el cumplimiento de las disposiciones legales y las medidas de seguridad establecidas;
III. Difundir permanentemente la información y conocimientos, y
IV. Realizar acciones de saneamiento.
Capítulo II
De las Medidas Sanitarias
Artículo 30. Las medidas sanitarias tienen por objeto prevenir, controlar, combatir y erradicar enfermedades y plagas en la ganadería, con la finalidad de proteger la salud de las especies y los consumidores.
Artículo 31. Las medidas sanitarias serán establecidas por el Senasica.
Artículo 32. La Secretaría, con la opinión del Senasica, emitirá las normas oficiales relativas a esta materia, y cuando la situación lo amerite, podrán ser emergentes.
Artículo 33. Las normas oficiales podrán comprender alguna o algunas de las siguientes medidas:
I. Campañas sanitarias, entendidas como el conjunto de medidas para prevenir, controlar o erradicar enfermedades o plagas de las especies vivas en un área o zona determinada;
II. La cuarentena, siendo una medida basada en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de especies vivas, por la sospecha o existencia de una enfermedad de las mismas, sujeta a control;
III. El diagnóstico e identificación de enfermedades y plagas de las especies.
IV. La retención y disposición de especies vivas, sus productos, subproductos y productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso o consumo de dichas especies, que puedan ocasionar enfermedades o plagas en los mismos, y
V. Las demás que se establezcan en las propias normas oficiales, así como aquellas que, conforme a los avances y adelantos científicos y tecnológicos, sean eficaces para la atención de cada caso de enfermedad o plaga.
Artículo 34. Para la aplicación de medidas sanitarias, la Secretaría declarará mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, el estatus sanitario de las entidades federativas, como zona libre, zona en vigilancia, zona de escasa prevalencia y zona infectada de enfermedades o plagas de especies vivas, considerando entre otros factores:
I. La prevalencia y recurrencia de enfermedades en la zona;
II. Las condiciones geográficas y de los ecosistemas; y
III. La eficacia de las medidas sanitarias que se hayan aplicado, en su caso.
Para los efectos de las disposiciones contenidas en el primer párrafo, el Senasica considerará la zonificación para la aplicación de las medidas sanitarias procedentes.
Artículo 35. La aplicación, inspección y vigilancia de los lineamientos, acuerdos, normas y demás disposiciones en materia sanitaria a que se refiere este capítulo, corresponderá exclusivamente al Senasica en los términos de esta Ley.
Artículo 36. El cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo, podrá ser evaluado por organismos auxiliares, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas, aprobados por el propio Senasica y las organizaciones de ganaderos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el reglamento de esta Ley.
Artículo 37. Por razones sanitarias y de protección de la salud pública, el Senasica podrá proponer a la Secretaría la prohibición de la importación de especies. Para estos efectos, dicha autoridad deberá fundar y motivar su resolución basándose, entre otras cosas, en elementos e información científica y técnica, y considerando los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales sanitarios y comerciales de los que México sea parte.
Artículo 38. La Secretaría, mediante acuerdos, determinará los requisitos y medidas sanitarias que deberán cumplirse para movilizar a zonas libres o en vigilancia, especies, productos y subproductos y alimentos para uso o consumo, cuarentenados, así como los vehículos, maquinaria, materiales o equipo y otros artículos reglamentados que hayan estado en contacto con ellos.
Artículo 39. Las especies y sus derivados que se pretendan ingresar al territorio nacional, en importación temporal o definitiva, o en tránsito internacional, deberán provenir de países que cuenten con servicios veterinarios equivalentes a los que se determinen en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 40. Los servicios veterinarios de inspección, verificación y certificación para las especies y sus derivados destinadas al comercio exterior, las realizará exclusivamente el Senasica, quien podrá solicitar el apoyo de los organismos de coadyuvancia para que realicen determinados actos en los términos del reglamento de esta Ley.
Artículo 41. Quedan prohibidas la importación o exportación, temporal o definitiva y el tránsito internacional de especies y sus derivados, cuando sean originarios o procedan de zonas o países que no han sido reconocidos como libres de enfermedades emergentes o endémicas. El reconocimiento de zonas o países como libres de enfermedades, lo realizará la Secretaría en términos del reglamento de esta Ley, mediante acuerdos que publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 42. La Secretaría, previo análisis y en los términos que se establezcan en la gestión del riesgo, podrá suspender la prohibición y condicionar la importación o exportación de las mercancías cuando el riesgo sanitario o la situación concreta a prevenirse, no esté contemplada en una norma oficial específica.
Artículo 43. Los interesados deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en las normas oficiales aplicables en situaciones generales u observar el procedimiento que se regula en el reglamento de esta Ley.
Artículo 44 . Para fines de exportación, la Secretaría a petición y con cargo a los interesados, podrá llevar el control sanitario en las unidades de producción en las que se críen, alojen o manejen especies vivas, así como en los establecimientos en los que se almacenen, transformen y/o procesen derivados, alimentos y productos para uso o consumo de éstos, a fin de certificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos por la autoridad competente del país al que se destinarán las mercancías.
Artículo 45. Cuando ocurra la exportación de productos para uso o consumo, la Secretaría a solicitud de los interesados, expedirá la certificación de libre venta, de origen y de regulación vigente de empresas y productos regulados. Cuando se opte por la destrucción o el tratamiento, el interesado solicitará a la Secretaría, la evaluación del riesgo sanitario, en cuyo caso el ingreso de las mercancías se hará bajo el procedimiento de cuarentena postentrada.
Artículo 46. Cuando se detecte o se tenga evidencia científica sobre la presencia o entrada inminente de enfermedades emergentes o de notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o inexistentes en el país, que pongan en situación de emergencia sanitaria a una o varias especies en todo o en parte del territorio nacional, la Secretaría instrumentará a través del Senasica el Dispositivo.
Artículo 47. El Dispositivo constará del acuerdo correspondiente, el cual establecerá la instrumentación urgente y coordinada de las medidas sanitarias que deberán aplicarse, cuando la evidencia científica confirme la presencia de alguna enfermedad emergente o de notificación obligatoria, erradicada, desconocida o inexistente, o la epidemia de una enfermedad endémica.
Artículo 48. La activación del Dispositivo se justificará cuando se sospeche o se tenga evidencia científica sobre un incremento en los niveles de contaminantes o la presencia de residuos tóxicos en alimentos para consumo humano, que afecten su inocuidad.
Artículo 49. La Secretaría podrá determinar en los acuerdos por los que se instrumente el Dispositivo, lo adecuado para el control de la enfermedad a controlar o erradicar, así como las medidas de inocuidad aplicables para reducir los riesgos de contaminación alimentaria.
Artículo 50. La Secretaría podrá acordar y convenir con los gobiernos de las entidades federativas, los municipios, alcaldías, órganos de coadyuvancia y particulares interesados, la creación de uno o varios fondos de contingencia para afrontar inmediatamente las emergencias sanitarias que surjan por la presencia de enfermedades emergentes o de notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o inexistentes que pongan en peligro la producción ganadera en el territorio nacional.
Título Octavo
De la Investigación y Capacitación Ganadera
Capítulo I
De la Investigación y Capacitación
Artículo 51. La investigación científica y tecnológica en materia ganadera, así como la capacitación tendrán como propósitos esenciales:
I. Orientar las decisiones de las autoridades competentes en materia ganadera, relativas a la conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos ganaderos;
II. Incrementar la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar, conservar e incrementar las especies ganaderas;
III. Brindar elementos para determinar las condiciones en que debe realizarse la actividad ganadera, de manera que se lleve a cabo en equilibrio con el medio ambiente, y
IV. Desarrollar investigación en materia de sanidad e inocuidad ganadera.
Artículo 52. La Secretaría es la dependencia con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargada de dirigir, coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia ganadera, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector ganadero.
Artículo 53. Para el cumplimiento de su objetivo, la Secretaría contará entre otras, con las siguientes atribuciones:
I. Emitir opinión de carácter técnico y científico para la administración y conservación de los recursos ganaderos;
II. Coordinar la formulación e integración del Programa Nacional de Investigación Científica Tecnológica en materia ganadera, con base en las propuestas de las instituciones educativas y académicas, de investigación, universidades, y organizaciones de productores;
III. Coordinar la integración y funcionamiento de la Red Nacional de Información e Investigación en materia ganadera, para la articulación de acciones, la optimización de recursos humanos, financieros y de infraestructura;
IV. Elaborar y proponer la expedición y actualización de la Carta;
V. Dar asesoramiento científico y técnico a los ganaderos que así lo soliciten, para conservar, repoblar, fomentar, cultivar y desarrollar especies ganaderas;
VI. Apoyar, desarrollar y promover la transferencia de los resultados de la investigación y de la tecnología generada, de forma accesible a los productores ganaderos;
VII. Formular estudios y propuestas para el ordenamiento de la actividad ganadera en coordinación con centros de investigación, universidades, autoridades federales y de los gobiernos de las entidades federativas;
VIII. Coadyuvar en la realización de análisis de riesgo sobre la introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades de las especies;
IX. Promover y coordinar la participación y vinculación de los centros de investigación, de las universidades e instituciones de educación superior con el sector productivo para el desarrollo y ejecución de proyectos de investigación aplicada y de innovación tecnológica en materia ganadera;
X. Formular y ejecutar programas de adiestramiento y capacitación al sector ganadero;
XI. Difundir sus actividades y los resultados de sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y de la información que por su naturaleza deba reservarse conforme a la ley respectiva;
XII. Difundir y publicar los resultados de las investigaciones que se realicen de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y
XIII. Las demás que expresamente le atribuya esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven, las leyes y reglamentos correspondientes vinculados al sector ganadero.
Título Noveno
Disposiciones Finales
Artículo 54 . Conforme a lo establecido en la presente Ley, la Secretaría:
I. Coordinará y ejecutará la política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de productores ganaderos a través de las acciones de planeación, programación, concertación, coordinación, aplicación, recuperación y revolvencia de recursos, para ser destinados a los mismos fines;
II. Será responsable de integrar e impulsar proyectos de inversión que permitan canalizar productivamente, recursos públicos y privados al gasto social en el sector ganadero;
III. Propondrá el establecimiento de políticas de fomento a la ganadería en materia de asuntos internacionales y comercio exterior;
IV. Organizará y fomentará las investigaciones ganaderas, estableciendo para el efecto institutos experimentales, laboratorios y estaciones de cría, vinculándose a las instituciones de educación superior de las localidades que correspondan, en coordinación con otras dependencias de la Administración Pública Federal;
V. Promoverá, fomentará y asesorará técnicamente la producción, industrialización y comercialización de los productos ganaderos en todos sus aspectos, en coordinación con las dependencias competentes, y
VI. Organizará y mantendrá al corriente los estudios económicos sobre la actividad ganadera, con objeto de establecer los medios y procedimientos para mejorarla.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2018.
Diputado Jesús Fernando García Hernández (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo de la diputada Adriana Paulina Teissier Zavala, del Grupo Parlamentario del PES
Quien suscribe, Adriana Paulina Teissier Zavala, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta esta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a efecto de que los fondos federales destinados a la seguridad pública cuenten con la suficiencia presupuestal que les permita cumplir con la encomienda social para la cual son destinados; esto, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
México es un país eminentemente urbano, conformación que se verifica al observar que, de los casi 126 millones de mexicanos1 , 77 por ciento habita en sus ciudades. Es decir, más de 97.02 millones de personas. Esta configuración ha transformado y definido nuestros principales retos sociales a fin de proveer de los mínimos necesarios para su desarrollo, como es el acceso a mayores oportunidades para educación, salud, justicia, vivienda y servicios, entre otros.
Sin embargo, el cambio de configuración del campo a la ciudad ha generado un acelerado y desordenado proceso de urbanización que conlleva el surgimiento de significativos conflictos por la inequidad en el acceso a esas oportunidades y servicios, manifestándose en el surgimiento de una problemática de diversa índole, misma que repercute de manera progresiva en la degradación del tejido social, afectando paulatinamente la sana convivencia que se requiere para acceder y ejercer las opciones de desarrollo que se encuentran disponibles en las ciudades.
Una de las varias manifestaciones de esta problemática, y tal vez una de las más sensibles, es la acelerada degradación de la seguridad pública, cuya progresión en los últimos tres años ha adquirido niveles realmente preocupantes y que, en última instancia, también ha vulnerado la confianza en las instituciones responsables de su resguardo y procuración.
La dimensión del problema se aprecia a través de los datos emitidos en la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU 2018-III), dada a conocer en octubre pasado por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), en donde se puede observar que en septiembre de 2015, el 68 por ciento de los mexicanos consideraba que, en términos de delincuencia, vivir en sus ciudades era inseguro.2
En contraste, el último registro, correspondiente al mes de septiembre de 2018, reportaba que 74.9 por ciento consideraba que vivir en sus ciudades era inseguro3 ; es decir, la percepción de inseguridad creció casi 7 puntos porcentuales en los últimos tres años.
De mantenerse la tendencia observada, sin que se mejoren las políticas y estrategias diseñadas para el combate a la inseguridad y la procuración de justicia, al mes de junio de 2024, 9 de cada 10 mexicanos podrá indicar, con fundadas razones, que su entorno urbano es sumamente inseguro4 ; aunque, lamentablemente, ya en muchas de las principales ciudades del país la población que manifiesta vivir en un entorno inseguro supera ésta proyección.
Así, las ciudades con mayor porcentaje de personas de 18 años y más que consideraron que vivir en su ciudad es inseguro son Ecatepec de Morelos, Villahermosa, Reynosa, Cancún, Fresnillo y Tapachula, con 96.3, 94.5, 94.3, 92.8, 90.8 y 90.4 por ciento, respectivamente5 .
Además de tan alarmantes niveles de inseguridad percibida, no debemos dejar de advertir que la victimización ocurre con mayor frecuencia e incidencia en las mujeres, al ser agraviadas 8 de cada 10, una más que en el caso de los hombres.
Sin embargo, a pesar de que se reconoce la dimensión y consecuencias sociales de esta problemática, no es recíproca la responsabilidad del Estado mexicano, en particular las asignadas a la federación y a las autoridades responsables, a fin de garantizar que los fondos destinados a procurar mejores condiciones de seguridad pública para los mexicanos, cuenten con la suficiencia presupuestal correspondiente, la cual permita atender las apremiantes necesidades que demanda nuestra sociedad.
En función de lo anterior, se propone establecer en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública el mandato correspondiente y la certeza jurídica de que, a partir de las evaluaciones y análisis efectuados en los tres niveles de concurrencia, la programación y presupuestación de recursos destinados a los fondos de seguridad pública, cuenten con la suficiencia necesaria para ir atendiendo las necesidades de seguridad de los mexicanos, así como la obligatoriedad de que éstos no sean menores a los asignados en el ejercicio presupuestal anterior.
Argumentación
Ante la configuración de la percepción de la inseguridad en el país y las estrategias fallidas que fueron seguidas en las pasadas tres administraciones federales, se considera fundamental revisar y mejorar el marco legal que orienta la asignación de recursos públicos en materia de seguridad pública, a fin de que la norma jurídica permita hacer más eficiente la ejecución de las políticas públicas y estrategias diseñadas en materia de seguridad pública en los tres órdenes de gobierno, con especial énfasis en la urgente necesidad de mejorar y fortalecer el desempeño de las autoridades responsables, pues, en los casos de las policías estatales y, principalmente, las correspondientes agrupaciones de la Policía Preventiva Municipal, la percepción de la ciudadanía es que éstas son ineficaces y poco confiables.
Mención especial merece el nivel de gobierno más próximo a la ciudadanía; es decir, el municipal, que en el caso de las agrupaciones de la Policía Preventiva, la percepción sobre su desempeño dista de ser halagadora: en septiembre pasado, sólo 4 de cada 10 personas mayores de 18 años refería que este tipo de policía era “algo o muy efectivo” (38.6), un retroceso muy significativo si consideramos que en el mismo mes, pero de 2015 esta percepción no superaba a 41.7 por ciento de la población encuestada6 .
Peor aún, el porcentaje de la población de 18 años y más que consideró al gobierno de su ciudad como “muy o algo efectivo” para resolver uno de los problemas más importantes, que es la inseguridad, fue de apenas 22.9 por ciento a nivel nacional, destacando que los gobiernos de las ciudades con menor porcentaje de percepción de efectividad fueron Ecatepec de Morelos (6.1 por ciento), Villahermosa (7.4 por ciento) y Tapachula (8.2 por ciento)7 .
Atender el problema de la delincuencia en las ciudades es un reto que demanda la participación de todos, pues nuestro futuro como sociedad está asociado a la capacidad que tengan los gobiernos locales de atender los diversos retos en materia de seguridad pública.
Reto que no es menor al considerar que la Tasa de incidencia delictiva por cada cien mil habitantes a nivel nacional, pasó, según datos del Inegi, en 2010 de 30 mil 535, a 39 mil 369, en 20178 , un crecimiento de 28.93 por ciento, pero con muy graves y notorios incrementos en entidades como Campeche, Colima, Guerrero y el estado de México, estados que registraron crecimientos superiores a 50 por ciento en el mismo lapso9 ; sin embargo, poco se puede hacer para reducir esas tasas de incidencia delictiva si el Estado mexicano cuenta, al nivel más próximo de atención ciudadana y prevención del delito, con solo 148 policías municipales por cada 100 mil habitantes10 , cifra hasta finales de 2015.
Ante ello, debemos reconocer que las acciones del Estado mexicano en la materia son acordadas por el Sistema Nacional de Seguridad Pública y se encuentran principalmente articuladas y vinculadas, a través del ejercicio de recursos públicos provenientes del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública (FASP) y el Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (Fortaseg), anteriormente conocido como Subsidio para la Seguridad en los Municipios (Subsemun), contando así con el respaldo de recursos federales que se destinan a los estados y municipios para apoyar la realización de las metas en los temas de profesionalización de las personas que conforman las distintas instituciones encargadas de la seguridad pública, su equipamiento, la construcción de infraestructura física, así como para la implementación de bases de datos útiles para los fines de la seguridad pública.
Como es sabido, el FASP se orienta a los diez Programas con Prioridad Nacional del Sistema Nacional de Seguridad Pública11 , haciendo énfasis en la convergencia de este fondo con las directrices que atiende el Fortaseg:
1. Desarrollo de capacidades en las instituciones locales para el diseño de políticas públicas destinadas a la prevención social de la violencia y la delincuencia con participación ciudadana en temas de seguridad pública.
2. Desarrollo, profesionalización y certificación policial.
3. Tecnologías, infraestructura y equipamiento de apoyo a la operación policial.
4. Implantación y desarrollo del sistema de justicia penal y sistemas complementarios.
5. Fortalecimiento al sistema penitenciario nacional y de ejecución de medidas para adolescentes.
6. Desarrollo de las ciencias forenses en la investigación de hechos delictivos.
7. Sistema nacional de información para la seguridad pública.
8. Sistema nacional de atención de llamadas de emergencia y denuncias ciudadanas.
9. Fortalecimiento de capacidades para la prevención y combate a delitos de alto impacto.
10. Especialización de las instancias responsables de la búsqueda de personas.
Por su parte, el Fortaseg es un subsidio que se otorga a los municipios y, en su caso, a los estados, cuando éstos ejercen la función de seguridad pública en lugar de los primeros o coordinados con ellos, para el fortalecimiento de los temas de seguridad.
Con este subsidio se cubren aspectos de evaluación de control de confianza de los elementos operativos de las instituciones policiales municipales, su capacitación, recursos destinados a la homologación policial y a la mejora de condiciones laborales de los policías, su equipamiento, la construcción de infraestructura, prevención del delito y la conformación de bases de datos de seguridad pública y centros telefónicos de atención de llamadas de emergencia y, en general, apoyar la profesionalización, certificación y equipamiento de los elementos de las instituciones de seguridad pública a nivel municipal12 .
No obstante la importancia estratégica que adquiere la seguridad pública para el desarrollo nacional y la convergencia de prioridades, tanto del fondo FASP, como del Fortaseg, la realidad es que las autoridades responsables de proporcionar y garantizar la seguridad de la población se encuentran rebasadas por la amplia disponibilidad de recursos ilícitos por parte de las organizaciones delictivas y muy limitadas en la proveeduría de recursos públicos federales, como puede apreciarse en el cuadro siguiente:
Fuente: Elaboración propia con base en Presupuesto de Egresos de la Federación para cada año fiscal, con información de los ramos 33 y 04, así como la inflación histórica de México, obtenida de Banxico.
Como puede observarse, en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2018 al fondo FASP se le autorizaron recursos con un incremento apenas superior a 1 por ciento de lo autorizado en el año 2010; mientras que los recursos que se subsidian directamente a los municipios para atender las diversas tareas de seguridad pública en beneficio directo para la población del país, es apenas superior a 16 por ciento, respecto de los recursos autorizados en 2011; desproporción sumamente significativa, cuando la inflación acumulada de 2010 a la fecha supera 37 por ciento.
Aunado a ello, si lo anterior no fuera suficiente, estas cifras contrastan con la incidencia delictiva, que como se recordará, creció 28.93 por ciento en el mismo lapso.
Para el Grupo Parlamentario de Encuentro Social es fundamental que el Estado mexicano le brinde y proporcione a la sociedad los elementos que propicien su sano desarrollo; para ello, es menester que las autoridades responsables de la seguridad pública verdaderamente cuenten con los recursos para cumplir con su tarea, de tal manera que al hacerlo, se generen tangibles beneficios para la población, manifiestos en mejores condiciones de desarrollo económico y la recomposición del tejido social, gracias a menores tasas de delincuencia e inseguridad.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 2; el primer párrafo del artículo 4; la fracción XIV del artículo 7; la fracción X del artículo 14; la fracción XVII del artículo 18; la fracción II del artículo 33; el primer párrafo del artículo 39, así como la fracción I de su numeral A; y el segundo párrafo del artículo 142; todos, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
El Estado, garantizando el ejercicio de recursos públicos suficientes, desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.
Artículo 4. El Sistema Nacional de Seguridad Pública contará para su funcionamiento y operación con los recursos públicos suficientes, las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente ley, tendentes a cumplir los fines de la seguridad pública.
...
Artículo 7. ...
I. a XIII. ...
XIV. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación y suficiencia de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública;
XV. y XVI. ...
Artículo 14. El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
I. a IX. ...
X. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de Seguridad Pública y otros relacionados, así como analizar y proponer mejoras orientadas a garantizar la suficiencia presupuestal de los fondos de aportaciones federales en la materia;
XI. a XIX. ...
Artículo 18. Corresponde al secretario ejecutivo del Sistema:
I. a XVI. ...
XVII. Gestionar ante las autoridades competentes, la ministración de los fondos de seguridad pública, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo, las demás disposiciones aplicables y los resultados de los análisis y evaluaciones sobre la aplicación y suficiencia presupuestal de dichos fondos;
XVIII. a XXV. ...
Artículo 33. La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, tendrá las siguientes funciones mínimas:
I. ...
II. Proponer y aplicar políticas y programas de cooperación municipal en materia de seguridad pública, incluyendo mejoras orientadas a garantizar la suficiencia presupuestal de los fondos públicos destinados a la seguridad municipal;
III. a X. ...
Artículo 39. La concurrencia de facultades entre la federación, la Ciudad de México y sus alcaldías, así como los estados y los municipios, quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A. Corresponde a la Federación, por conducto de las autoridades competentes:
I. Proponer las acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la federación, la Ciudad de México y sus alcaldías, los estados y los municipios, determinando la programación y presupuestación anual del gasto destinado a la seguridad pública, cuyos recursos deberán ser los suficientes y crecientes en términos reales;
II. a IV. ...
B. ...
Artículo 142. ...
Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública que a nivel nacional sean determinados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, estarán garantizados con los recursos presupuestales suficientes y crecientes, en términos reales, y nunca serán menores a los asignados en el ejercicio presupuestal anterior, serán distribuidos con base en los criterios que apruebe el Consejo Nacional, a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
...
...
...
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Las autoridades responsables a nivel federal, estatal y las locales, en el ámbito de sus responsabilidades, preverán cumplir y observar las disposiciones presupuestales contenidas en este Decreto en el proceso de programación y presupuestación para el siguiente ejercicio fiscal posterior a la aprobación del presente decreto y siguientes.
Notas
1 Proyección de población para el 2019, información que se puede apreciar en el sitio http://sniiv.conavi.gob.mx/Reports/Conapo/Proy_Pob.aspx. Consulta realizada el 5 de diciembre de 2018, a las 20:14 horas.
2 Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU 2018-III), Inegi. Véase http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/ens u/ensu2018_10.pdf.
3 Ídem.
4 Proyección realizada con base en la tasa de crecimiento trimestral.
5 Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU 2018-III).
6 Ibídem.
7 Ibídem.
8 Ver http://www.beta.inegi.org.mx/temas/incidencia/.
9 Ídem.
10 Véase http://www.beta.inegi.org.mx/temas/personal/.
11 Véase https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/fondo-de-aportaciones-pa ra-la-seguridad publica fasp.
12 Ver https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/programa-de-fortalecimie nto-para-la-seguridad-fortaseg.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 11 días del mes de diciembre de 2018.
Diputada Adriana Paulina Teissier Zavala (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Maximino Alejandro Candelaria, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Maximino Alejandro Candelaria, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social.
Exposición de Motivos
Inclusión de hombres trabajadores al derecho al servicio de guardería.
En México se necesita hacer una exhaustiva revisión de nuestras leyes y reglamentos, puesto que, al no ser sujetos de reforma o modificación, mantienen el espíritu discriminatorio hacia las personas por su género, origen étnico, social y económico. Prueba de ello es la lucha que enfrentan los padres de familia que están afiliados al Seguro Social, puesto que la Ley del Seguro Social les limita el derecho el goce del derecho a guardería para sus hijos. Lo anterior refleja la importante revisión que debemos de llevar a cabo de nuestro andamiaje jurídico.
Entre las prestaciones establecidas por la Ley de Seguro Social, marcados en el artículo 11, se encuentra el servicio de guardería, el cual se específica en el artículo 201 de la ley ya mencionada de la siguiente manera:
Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo. Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor. El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.
Por su parte, el artículo 205 especifica las características que se requieren para ser reconocido o reconocida como persona beneficiaria, así como los horarios en que las guarderías brindarán servicio:
Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo. El servicio de guarderías se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.
Si bien el servicio de guardería es esencial debido al contexto donde la mujer trabajadora no cuenta en ocasiones con el tiempo suficiente para atender a sus hijos, es menester que este derecho sea brindado al hombre trabajador sin necesidad de cumplir ciertas condiciones; es decir, el artículo 201 y 205 manifiestan de manera clara y especifica que el hombre puede ser acreedor a este servicio sí y solo sí es viudo o divorciado o se le ha confiado judicialmente la custodia de sus hijos.
Por lo anterior, se busca modificar los artículos en comento de la siguiente manera:
Ley del Seguro Social
Texto vigente
Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
...
...
Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.
...
...
Propuesta de modificación
Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la o el cónyuge trabajador o persona beneficiaria, la trabajadora o trabajador en viudez, así como de la trabajadora o trabajador en divorcio o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
...
...
Artículo 205. La o el cónyuge asegurado, la trabajadora o trabajador en viudez, así como de la trabajadora o trabajador en divorcio o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.
...
...
Con base en el dictamen de la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la que se adiciona la definición de “Unión Civil”; la cual se entiende como el acto jurídico bilateral que se constituye cuando las personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común con voluntad de permanencia y ayuda mutua, por el que se deriven obligaciones alimentarias, de sucesión o semejantes y que esté reconocido en la legislación de los estados, cualquiera que sea la denominación que adquiera, se considera la modificación de los artículos 201 y 205 de la Ley de Seguro Social que consista en el intercambio del concepto “mujer trabajadora” por el de “persona beneficiaria” ya que se elimina la restricción que hasta ahora los hombres siguen padeciendo, siendo esto un carácter implícitamente discriminatorio, con la finalidad de hacer que este derecho sea brindado sin distinción del género del derechohabiente hacia sus hijos, reflejando con ello que el servicio es coherente con la idea del derecho humano a la inclusión e igualdad que se han establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El servicio de guardería pretende ser un apoyo dentro de un contexto en el que la mujer se ha desenvuelto como parte activa en el ámbito laboral, y que por ende se le brinda de manera exclusiva. “Debido a la creciente participación de la mujer en las actividades productivas, resulta indispensable facilitarle los medios adecuados que le permitan cumplir con su función laboral sin desatender sus obligaciones maternas”1 , esta ayuda es esencial para el cuidado y el buen desarrollo de los infantes, sin embargo, la actualidad que se vive en México ha colocado a los ciudadanos en un papel de corresponsabilidad hacia las y los hijos, por tanto, es deber del Estado establecer y ofrecer servicios de guardería de forma igualitaria para impedir los estereotipos de género y a su vez erradicar con la discriminación.
La solicitud de que el derecho a guardería sea otorgado también al hombre trabajador ya ha tenido lugar en el país en tres ocasiones frente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el amparo 5113/2018 dirigido por el ministro Eduardo Medina Mora I. es el caso más reciente, no obstante, el primer amparo 59/2016, dirigido por la ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, fue el punto de partida con el cual la SCJN manifestó como inconstitucionales los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social.
“La determinación de la Sala fue que dichas normas son contrarias a los artículos 4° y 123, apartado A, de la Constitución Federal que reconocen la igualdad entre hombres y mujeres; el interés superior de la infancia, y el derecho a la seguridad social pues establecen distintos requisitos entre hombres y mujeres para inscribir a sus hijos o hijas en una guardería del IMSS, sin que exista justificación para realizar dicha distinción.”2 .
Por lo anterior, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social
Único: Se reforman los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la o el cónyuge trabajador o persona beneficiaria, la trabajadora o trabajador en viudez, así como de la trabajadora o trabajador en divorcio o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
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Artículo 205. La o el cónyuge asegurado, la trabajadora o trabajador en viudez, así como de la trabajadora o trabajador en divorcio o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.
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La presente iniciativa no tiene impacto presupuestal ni su implementación.
Transitorios
Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo: El Instituto Mexicano del Seguro tendrá 60 días naturales para modificar los trámites y requisitos que se vean afectados por la presente reforma, a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Iniciativa de la Ley del Seguro Social presentada por el presidente Luis Echeverría Álvarez ante la Cámara de Diputados el 1 de febrero de 1973.
2 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/derechos_humanos/articulosdh/
documentos/2016-12/ACCESO%20A%20LAS%20GUARDER%C3%8DAS.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2018.
Diputado Maximino Alejandro Candelaria (rúbrica)
De decreto, por el que se establecen las características de una moneda de cuño corriente conmemorativa del centenario de la muerte del general Emiliano Zapata Salazar, a cargo de la diputada Brenda Espinoza López, del Grupo Parlamentario de Morena
Brenda Espinoza López, diputada del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que establece las características para la creación de una moneda circulante conmemorativa del centenario de la muerte del general Emiliano Zapata Salazar, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Sin duda, la gran desigualdad que existe hasta nuestros tiempos ha marcado la vida social de nuestro país, por tanto, uno de los eventos más significativos de la historia de nuestra nación ha sido y seguirá siendo la Revolución Mexicana a principios del siglo del XX bajo la dirigencia de mujeres y hombres que se aliaban a lo largo y ancho de la República, en busca de los derechos usurpados a la población, al grito de “Tierra y Libertad”, dado que se habían expropiado las tierras por el gobierno en turno a los campesinos e indígenas.
No olvidemos, que el gobierno de Porfirio Díaz enquisto un capitalismo voraz que daba privilegios a los que más tenían, esto es, a las clases privilegiadas, que no necesariamente eran connacionales, desfavoreciendo con ello a los más pobres, en consecuencia, se hacía más ricos los que más tenían y más pobres a los que menos tenían.
Esa época fue marcada, por la explotación de la población más desfavorecida, ya que Porfirio Díaz entrego al capital extranjero las tierras que eran de los campesinos mexicanos, haciéndolos trabajar para beneficio de capitales extranjeros, dejando a nuestros hermanos en el olvido, no existía una legislación que protegiera los derechos de los obreros y campesinos, no existía el salario mínimo, las jornadas de trabajo eran exageradas siendo gravemente explotados, hasta la muerte en muchos casos.
Porfirio Díaz, gobernó México por más de treinta años. En 1910 cuando ocurrió la primera elección y Francisco I. Madero se postuló por la oposición, prometiendo la tan esperada reforma agraria y la distribución de tierras de forma igualitaria, además de garantizar los derechos de los indígenas sobre sus territorios de origen que les habían sido robados. Sin embargo, Francisco I. Madero fue hecho prisionero antes de la elección y Porfirio Díaz venció en las elecciones.
Pero su opositor, Francisco I. Madero logró incitar a la población y asumió, con la promesa de realizar la tan esperada reforma agraria. Luego de recuperar la libertad, Francisco I. Madero, se refugió en Estados Unidos y promulgó el Plan de San Luis, donde realizaba un llamado al pueblo mexicano para tomar las armas en contra del gobierno dictatorial de Porfirio Díaz y con la promesa de una reforma agraria que les devolvería sus tierras y sus derechos.
Esto favorecería y propiciaría muchos levantamientos armados en diferentes regiones de México. El 20 de noviembre de 1910 se levantó el país en contra de la reelección que nuevamente quería hacer Porfirio Díaz, encabezadas por Pascual Orozco, Francisco “Pancho” Villa y Emiliano Zapata Salazar.
Díaz al ver menguado su poder, se vio obligado a dimitir el 25 de mayo de 1911, firmando un pacto con Francisco I. Madero, quien sería electo presidente de México, quien a su vez resolvió disolver el ejército revolucionario, sin embargo, el general Emiliano Zapata se negó a desarmar a sus hombres y exigió la reforma agraria, prometida en el Plan de San Luis, que señalaba que las tierras y la producción serían devueltas a los campesinos.
Como una reacción a la promesa incumplida el general Emiliano Zapata ya consagrado como un líder campesino, proclamó la rebelión contra Madero, cuando el 28 de noviembre de 1911 firma el Plan de Ayala mismo que fue una proclamación política promulgada por el jefe revolucionario mexicano Emiliano Zapata, desconociendo al gobierno del presidente Francisco I. Madero, a quien acusó de traicionar las causas campesinas.
En ese orden de ideas, debemos recordar que el 10 de abril de 1919, en una emboscada en la Hacienda de Chinameca, Morelos, México, a los 39 años, fue cobardemente asesinado el Caudillo del Sur, general Emiliano Zapata Salazar.
No podemos dejar pasar por desapercibido qué del general Emiliano Zapata Salazar, mucho se ha dicho y se ha escrito a través de estos casi 100 años de su muerte, y si bien, la historia lo ha puesto en el lugar que merece, como a muchos otros próceres de las libertades que al día de hoy gozamos, sería un despropósito pensar que en unas cuantas líneas se puede hablar de sus logros y de su lucha.
Inspirador de la gente, líder natural, luchador social, con ideales bien plantados, sumó gente a su ejército en principio por el odio a los españoles, y por un ansia del pueblo de tierra y libertad.
Es por todo ello que la Cámara de Diputados a través de acuñación de una moneda es un homenaje para conmemorar y de exaltar a los cien años de la muerte del general Emiliano Zapata Salazar, indispensable para estar a la altura de las circunstancias y medianamente a la altura de la historia de tan gran ser humano y no solo de él, debemos recordar a las mujeres y los hombres que junto con él se levantaron en armas, por las injusticias que en esa época laceraban a los ciudadanos del país.
Por otro lado, no debemos pasar por desapercibido la suscrita, con fecha de 11 septiembre de 2018 inscribí el proyecto de decreto por el que el honorable Congreso de la Unión declara el año 2019 como “Año del Caudillo del Sur, Emiliano Zapata”, mismo que presentó el 27 del mismo mes y año, al pleno de la Cámara de Diputados, a fin de que el honorable Congreso de la Unión declare al año 2019 como “Año del Caudillo del Sur, Emiliano Zapata”, así como qué a partir de la entrada en vigor de dicho decreto, toda la correspondencia oficial del Estado mexicano tenga inserta al rubro o al calce la siguiente leyenda: “2019, Año del Caudillo del Sur, Emiliano Zapata”.
De igual manera, debemos recordar que el licenciado Andrés Manuel López Obrador, titular del Ejecutivo federal, ha mencionado en diversos eventos, siendo las exaltaciones que se deben hacer en torno al general Emiliano Zapata Salazar, ello, en virtud, de que reconoce su lucha en favor de los que menos tienen y la necesidad como nación de preservar nuestra memoria histórica.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que establece las características de una moneda de cuño corriente conmemorativa del centenario de la muerte del General Emiliano Zapata Salazar
Artículo Primero. Se autoriza la emisión de una moneda bimetálica con valor nominal de 10 pesos, conmemorativa del centenario de la muerte del general Emiliano Zapata Salazar, de conformidad con el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:
a) Valor nominal: Diez pesos.
b) Forma: Circular.
c) Diámetro: 28.0 mm (veintiocho milímetros)
d) Composición : La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:
1. Parte central de la moneda
Aleación de alpaca plateada, que estará compuesta en los siguientes términos:
a) Contenido: 65% (sesenta y cinco por ciento) de cobre; 10 % (diez por ciento) de níquel y 25% (veinticinco por ciento) de zinc.
b) Tolerancia en contenido : 2% (dos por ciento) por elemento, en más o en menos.
c) Peso: 4.75 g. (cuatro gramos, setenta y cinco centésimos).
d) Tolerancia en peso por pieza: 0.190 g. (ciento noventa miligramos) en más o en menos.
2. Anillo perimétrico de la moneda
Aleación de bronce-aluminio, que estará integrada como sigue:
a) Contenido : 92% (noventa y dos por ciento) de cobre; 6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel.
b) Tolerancia en contenido: 1.5% (uno, cinco décimos por ciento) por elemento, en más o en menos.
c) Peso: 5.579 g. (cinco gramos, quinientos setenta y nueve milésimos).
d) Tolerancia en peso por pieza: 0.223 g. (dos cientos veintitrés miligramos) en más o en menos.
Peso total: Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma, que corresponde a 10.329 g. (diez gramos, trescientos veintinueve milésimos), y la tolerancia en peso por pieza 0.413 g. (cuatrocientos trece miligramos) en más o en menos.
Anverso: El Escudo Nacional con la leyenda “Estados Unidos Mexicanos”, formando el semicírculo superior.
Reverso: Lleva estampado, como motivo principal y al centro el busto del general Emiliano Zapata Salazar, así como la ceca de la Casa de Moneda de México, por debajo de éstos el signo “$” y a continuación el número “10”. En el semicírculo superior la leyenda “Tierra y Libertad”; en el semicírculo inferior la leyenda “100 años de la muerte del General Emiliano Zapata Salazar”; al margen izquierdo aparece el año “1919” y lado derecho el año de acuñación “2019”;
Canto: Estriado discontinuo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La moneda a que se refiere el presente decreto podrá acuñarse a partir de la entrada en vigor de éste.
Tercero. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran, los cuales deberán ser acordes con las características de la moneda descrita en el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2018.
Diputada Brenda Espinoza López (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Irineo Molina Espinoza, del Grupo Parlamentario de Morena, e integrantes de la Comisión de Pesca
Los suscritos, diputados Irineo Molina Espinoza y Beatriz Dominga Pérez López, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 73, fracciones XVI y XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan ante esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Educación, en materia de activación física , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
La salud de los mexicanos ha sufrido cambios drásticos en los últimos años, de igual forma, la creencia de antaño de que ver a una persona con sobrepeso o “gordita” era sinónimo de opulencia y salud, ya no es aceptable, toda vez que detrás del sobrepeso existen un sinfín de efectos negativos y de afectaciones al funcionamiento normal de nuestro organismo, como hipertensión arterial, colesterol elevado, altos niveles de glucosa en sangre, dolor de huesos, crecimiento del corazón (cardiomegalia), hígado graso, entre otros, que de no controlarse generan enfermedades como la obesidad, diabetes y algunos tipo de cáncer, que si no se controlan a tiempo, seguramente ocasionarán la muerte de la persona que los padezca.
La diabetes, la obesidad y el sobrepeso son tres de los más grandes problemas de salud que enfrenta la humanidad a nivel internacional, son alarmantes las cifras que estos trastornos han alcanzado en la población adulta y en menores de edad, y desgraciadamente México se ubica en el primer lugar de obesidad infantil.
Esta situación obliga a que los legisladores actuemos con responsabilidad para enfrentar dicho problema de salud pública y contribuyamos con el impulso, planteamiento y aprobación de medidas legislativas, que sumadas a las acciones y políticas públicas del Poder Ejecutivo, a la colaboración plena y real de la industria productora de alimentos procesados, acompañadas de la participación y respaldo de la sociedad en su conjunto, sirvan para combatir con efectividad estos tres problemas que representan la mayor afectación a la salud de las y los mexicanos, incluidos la población infantil y adolescente.
Con la presente iniciativa, que es la primera de una serie de iniciativas que propondrán implementar prevención y tratamiento más adecuado para atender la diabetes, obesidad y sobrepeso, así como medidas más eficaces para impulsar la activación física y deportiva de los educandos con la intención de inhibir y prohibir el consumo de alimentos y bebidas con altos contenidos calóricos y grasas, se propone que en la Ley General de Educación se integren disposiciones contundentes para que en las escuelas se promueva la activación física y la práctica reiterada del deporte; así como prohibir la venta de alimentos y bebidas preparados y procesados que por su alto contenido calórico constituyan afectación a la salud de los educandos o no la favorezcan, fomentando la venta y consumo de alimentos que promuevan la buena nutrición; además de incluir una obligación intrínseca de todo padre o tutor consistente en inculcar e infundir en sus hijas, hijos o pupilos, hábitos de activación física y de predilección por el consumo de alimentos de alto valor nutritivo.
Argumentos que sustentan la propuesta de reforma
Diabetes
La diabetes es una enfermedad crónica, es decir de larga duración, que afecta la forma en que el cuerpo convierte los alimentos en energía, la mayoría de los alimentos que consumimos se convierten en glucosa que se libera en el torrente sanguíneo, esta enfermedad no distingue edad, sexo o condición social, y se puede presentar durante la infancia, la adolescencia, en las personas adultas o durante el embarazo.
El cuerpo humano produce insulina en el páncreas, que es una glándula que se encuentra debajo del estómago, y lo hace a partir de la semana 13 de gestación y durante toda la vida de la persona, este proceso le permite poder utilizar adecuadamente los azúcares, las grasas y proteínas de los alimentos y las de su cuerpo, si una persona tiene diabetes, su cuerpo no producirá una cantidad suficiente de insulina o no puede usar adecuadamente la insulina que produce, por ello, si no hay suficiente insulina o si las células dejan de responder a la insulina, quedará demasiada azúcar en el torrente sanguíneo, lo que causará problemas de salud graves, como enfermedades del corazón, pérdida de la visión y enfermedad de los riñones, dicha enfermedad es la primera causa de amputación, distinta a la ocasionada por traumatismos, además de representar la primera causa de ceguera en adultos, así como de las primeras causas de insuficiencia renal crónica, es la cuarta causa de muerte en nuestro país, así como la segunda causa de ocupación de camas, después de los embarazos y partos.
Obesidad y sobrepeso
De acuerdo a estimaciones formuladas por la Organización Mundial de la Salud, desde 1975, la obesidad se ha triplicado en todo el mundo, para el 2016, más de mil 900 millones de adultos de 18 o más años tenían sobrepeso, de los cuales, más de 650 millones eran obesos.
En 2016, el 39 por ciento de las personas adultas de 18 o más años tenían sobrepeso, y el 13 por ciento eran obesas, la mayoría de la población mundial vive en países donde el sobrepeso y la obesidad cobran más vidas de personas que aquellas que presentan un peso por debajo del que se considera saludable o la llamada insuficiencia ponderal.
De igual manera, en 2016, 41 millones de niños menores de cinco años tenían sobrepeso o eran obesos y había más de 340 millones de niños y adolescentes entre los 5 a 19 años con sobrepeso u obesidad.
El sobrepeso y la obesidad generan una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud, el índice de masa corporal (IMC) es un indicador simple de la relación entre el peso y la talla que se utiliza frecuentemente para identificar el sobrepeso y la obesidad, se calcula dividiendo el peso de una persona en kilos por el cuadrado de su estatura (kg/m2).
El índice de masa corporal establece un valor aproximado, porque puede no corresponder con la masa del cuerpo en diferentes personas, para el caso de los niños, es necesario tener en cuenta la edad al definir el sobrepeso y la obesidad, en el caso de los niños menores de 5 años el sobrepeso es el peso para la estatura con más de dos desviaciones típicas por encima de la media establecida en los patrones de crecimiento infantil de la Organización Mundial de la Salud, mientras que la obesidad es el peso para la estatura con más de tres desviaciones típicas por encima de la media establecida en los patrones de crecimiento infantil emitidos por dicha organización internacional.
La causa fundamental del sobrepeso y la obesidad es un desequilibrio energético entre calorías consumidas y gastadas, a nivel mundial ha ocurrido un aumento en la ingesta de alimentos de alto contenido calórico que son ricos en grasa y ha descendido la actividad física debido a la naturaleza cada vez más sedentaria de muchas formas de trabajo, los nuevos modos de transporte y la creciente urbanización, así como los avances tecnológicos como los video juegos que permiten pasar largos ratos sentados y hasta ingiriendo al mismo tiempo alimentos y bebidas.
A menudo los cambios en los hábitos alimentarios y de actividad física son consecuencia de cambios ambientales y sociales asociados al desarrollo y de la falta de políticas de apoyo en sectores como la salud; la agricultura; el transporte; la planificación urbana; el medio ambiente; el procesamiento, distribución y comercialización de alimentos, y la educación.
Un índice de masa corporal elevado es un factor importante de riesgo de enfermedades no transmisibles, como enfermedades cardiovasculares, principalmente cardiopatías y accidentes cerebrovasculares que actualmente son la principal causa de muertes.
La obesidad infantil se asocia con una mayor probabilidad de obesidad, muerte prematura y discapacidad en la edad adulta, pero además de estos mayores riesgos futuros, los niños obesos sufren dificultades respiratorias, mayor riesgo de fracturas e hipertensión, y presentan marcadores tempranos de enfermedades cardiovasculares, resistencia a la insulina y efectos psicológicos.
El sobrepeso y la obesidad, así como las enfermedades no transmisibles vinculadas, pueden prevenirse en su mayoría, propiciando entornos y comunidades favorables que permitan influir en las decisiones de las personas, de modo que la opción más práctica por resultar la más accesible, disponible y asequible sea la más saludable en materia de alimentos y actividad física periódica, y en consecuencia, permitirá prevenir el sobrepeso y la obesidad.
Para prevenir la diabetes, obesidad y sobrepeso, cada persona debe optar por limitar la ingesta energética procedente de la cantidad de grasa total y de azúcares, así como aumentar el consumo de frutas y verduras, legumbres, cereales integrales y frutos secos; acompañado de actividad física periódica que en los jóvenes podrían ser de 30 a 60 minutos diarios y para los adultos mínimo de 150 a 250 minutos semanales.
Estos hábitos sanos deben implementarse en la vida diaria de las personas, acompañadas de la ejecución de políticas sociales que los tornen asequibles para toda la población, especialmente para los sectores más pobres, respaldadas por la industria alimentaria que puede desempeñar un papel importante en la promoción de dietas sanas reduciendo el contenido de grasa, azúcar y sal de los alimentos procesados que comercializan y apoyando la práctica de actividades físicas periódicas.
La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) alertó sobre la necesidad de cambiar los hábitos alimenticios en México, donde el 73 por ciento de la población adulta padece sobrepeso u obesidad.
Lamentablemente en México es más barato comer alimentos altamente procesados y con alto contenido calórico que comer sano, además de que contamos con un amplio sector de la población integrado por familias que no les alcanza el dinero para comer sano.
De acuerdo a datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) de 2016, el 73 por ciento de la población adulta en México padecía sobrepeso u obesidad, por lo que siete de cada diez adultos, cuatro de cada diez jóvenes y uno de cada tres niños padecen de este tipo de condición.
Ante esta situación, la Secretaría de Salud tuvo que declarar en 2016, emergencia sanitaria por el alto índice de personas con diabetes, enfermedad que provocó noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta muertes en 2015, la mayor mortalidad de América Latina, según la Organización Panamericana de la Salud, así como por los efectos del sobrepeso y de la obesidad.
Para atender el problema de la obesidad, el sector salud destinó en 2017 más de 11 mil 600 millones de dólares, pero el problema no se ha contrarrestado, es más podríamos aseverar que el problema va en aumento, por lo que si no se hace algo para remediar esta epidemia moderna, nuestro sector salud no contará con recursos suficientes para atender a toda la población de diabéticos y obesos, así como sus comorbilidades y complicaciones asociadas.
Es preciso generar mayor conciencia entre la población ya que la diabetes, obesidad y sobrepeso son enfermedades prevenibles, no infecciosas que se han incrementado en las últimas dos década debido al estilo de vida, al consumo excesivo de alimentos procesados y altamente calóricos, al sedentarismo y a los altos niveles de estrés, por ello, consideramos necesario fomentar, promover e impulsar arduamente en las niñas, niños y adolescentes, y en general en todo educando el que realicen cotidiana y reiteradamente actividad física y deporte, así como se prohíba la venta de alimentos con alto contenido calórico y con mínimos valores nutrimentales en las escuelas, además de hacer corresponsables a los padres de familia, parientes y tutores de este sector, para que les inculquen y difundan la predilección por realizar actividad física y deportes y por consumir alimentos sanos y con poca densidad calórica, aspectos que contribuyen a acciones preventivas para eliminar factores de riesgo de las personas con diabetes, obesidad y sobrepeso.
Esta medida se estima que contribuirá a disminuir el aumento desmedido de estas enfermedades en la población, lo que generará a la larga un beneficio en su salud, implicando que en el futuro no se tengan que destinar tantos recursos públicos para el tratamiento de dichas enfermedades.
Con la presente reforma los costos de implementación serían mínimos, toda vez que el sector educativo y de salud cuentan con los mecanismos presupuestales y materiales que facilitarán la implementación de las reformas y adiciones que se proponen, evitando que en 2050 haya más de 114 millones de mexicanos con obesidad.
Para fines didácticos, se reproduce a continuación un cuadro comparativo de la redacción que actualmente tiene la Ley General de Educación que se propone modificar y de la propuesta legislativa base de la presente iniciativa.
(Cuadro comparativo artículo vigente y proyecto de reforma)
Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se propone reformar y adicionar diversos artículos de la Ley General de Educación
Artículo Único : Se reforman la fracción IX del artículo 7, la fracción IX del artículo 14, el artículo 24 Bis, y la fracción VIII del artículo 75; y se adiciona una fracción VI al artículo 66, todos de la Ley General de Educación, para quedar como siguen:
Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. a VIII. ...
IX. Fomentar la educación en materia de nutrición y estimular, promover y fomentar la educación física, la activación física y la práctica reiterada del deporte;
X. a XVI. ...
Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. a VIII. ...
IX. Promover, fomentar y difundir la práctica reiterada de actividades físico-deportivas, así como participar en el fomento y difusión de actividades artísticas, y culturales en todas sus manifestaciones;
X. a XIII.
...
Artículo 24 Bis. La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, prohibiendo la venta de aquellos que por su alto contenido calórico constituyan afectación a la salud de los educandos o no la favorezcan , dentro de toda escuela se fomentará la venta y consumo de alimentos que generen y promuevan la buena nutrición , en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud.
Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. a III. ...
IV. Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, a fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios;
V. Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantes, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en los educandos, e
VI. Inculcar e infundir en sus hijas, hijos o pupilos, hábitos de activación física y de predilección por el consumo de alimentos de alto valor nutritivo.
Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. a VII. ...
VIII. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo o cuyo consumo constituya riesgo de afectación a la salud de los educandos o no la favorezca ;
IX. a XVII. ...
Artículos Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Las autoridades educativas respecto a la prohibición establecida en el artículo 24 Bis de la presente ley en un plazo no mayor a 180 días, instrumentaran las prevenciones, disposiciones y acciones que resulten necesarias para el cumplimiento de dicha disposición.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 11 de diciembre de dos mil dieciocho.
Diputados:De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el nombre de Ignacio Ramírez “El Nigromante”, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena
Los que suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión; y Ricardo Monreal Ávila y Laura María de Jesús Rodríguez Ramírez, senadores de la República en la LXIV Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Regeneración Nacional, de acuerdo con la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Ignacio Ramírez “El Nigromante”, por lo que nos permitimos exponerles las siguientes
Consideraciones
Para hablar de Ramírez necesito purificar mis labios, sacudir de mi sandalia el polvo de la musa callejera y elevar mi espíritu a las alturas de los que conservan vivos los esplendores de dios, los astros y los genios
Desde Guillermo Prieto hasta Carlos Monsiváis, los elogios a El Nigromante han sido abundantes: Altamirano lo nombró “el apóstol de la democracia”; Justo Sierra, “el sublime destructor del pasado y el obrero de la Revolución”; Boris Rosen lo declaró humanista de altos vuelos, Liliana Weimberg lo equipara a un Prometeo inquieto y genial y el propio Altamirano recurre a Ayax, el héroe griego, para describir las flechas verbales que lanzaba el gran reformador a los enemigos de la patria.
El propio Monsiváis lo reconoce como el más radical de los liberales y Elena Poniatowska lo define como la mente más brillante que ha dado México. No terminaríamos nunca de reunir las expresiones de admiración y respeto que se han vertido a lo largo de estos 200 años sobre este genio iconoclasta, sátira, el padre intelectual de la patria mexicana.
Magia de las palabras, magia del pensamiento, magia de la sabiduría y del conocimiento: un nigromante es el que utiliza un hechizo para adivinar el futuro. ¿Predijo en sus escritos Ignacio Ramírez, El Nigromante, un México aún golpeado por el azote de la pobreza y la ignorancia 200 años después de su nacimiento, pero lleno de esperanza en un renacer, en un nuevo comienzo, “desde cero”, como dijera hace unos días Andrés Manuel López Obrador en su toma de protesta como nuevo presidente del país?, ¿qué piensan ustedes, que me están oyendo?
Se cuenta que Ignacio Ramírez se ganó el mote de El Nigromante debido a una sabiduría luminosa, mágica, prodigiosa para la edad que tenía cuando ingresó en la Academia de Letrán, de la cual formaban parte Guillermo Prieto y Andrés Quintana Roo y a quienes sorprendió, y admiró, la audacia de un joven que mataba a Dios y le devolvía la libertad a todos los seres vivos, humanos y no humanos. O quizás el apodo mágico se lo adjudicó él mismo, como afirma el escritor Luis de Tavira:
Cuando un pensador revolucionario y riguroso como Ignacio Ramírez, racionalista, agnóstico, enciclopedista e ilustrado, elige con plena conciencia de posteridad el seudónimo de El Nigromante, se produce el signo eficaz de un laberinto: la ironía como punto de vista. No pocos serán los extraviados en ese laberinto. La historia oficial, por ejemplo, los arquitectos del Panteón Nacional aún más que los simplemente ignorantes. Ignacio Ramírez, el vengador iconoclasta, descubrió ingeniosamente el antídoto que habría de conseguir la preservación y vigencia de su pensamiento para tiempos más inteligentes.1
No es De Tavira el único elogioso con la obra y la figura de Ignacio Ramírez. Guillermo Prieto, uno de sus más queridos amigos, se expresa en este sentido sobre él:
A Ramírez se le ha juzgado con justa razón como gran poeta y como gran filósofo, como sabio profundo y como orador elocuente, y Ramírez era en el fondo la protesta más genuina contra los dolores, los ultrajes y las iniquidades que sufría el pueblo.
En política, en literatura, en religión, en todo era una entidad revolucionaria y demoledora; era la personificación del buen sentido, que, no pudiendo lanzar sobre los farsantes y los malvados el rayo de Júpiter, los flagelaba con el látigo de:
Juvenal, y hacía del ridículo la picota en que a su manera les castigaba. Pero para esto necesitaba un gran talento, un corazón lleno de bondad y una independencia brusca y salvaje sobre toda ponderación.2
Y es que, para el guanajuatense, las criaturas se sostienen por sí mismas porque no necesitan a Dios. Esa fue la desafiante idea con la cual les demostró inteligencia, conocimiento enciclopédico de los clásicos y sentido del humor al grupo de intelectuales reunidos en aquel salón donde se efectuaban las tertulias de la academia. Cantaba con 18 o 20 años de edad.
Ignacio Ramírez, El Nigromante, es descrito por el fallecido investigador Boris Rosen como “un hombre de pensamiento y acción, el incorruptible e intransigente ideólogo y la voz más progresiva y radical de la Reforma”. Ramírez fue, quizás, el ideólogo más radical del liberalismo en México y fue, sin duda, un alumno destacado de las ideas de Voltaire y Jeremy Bentham. Ágil y grácil, lo mismo contemplaba la miseria de los indígenas, la opresión contra las mujeres que ejercían padres, hermanos, maridos, que el dolor de un animal inocente torturado en la plaza de toros. Así lo decía él, adelantado a su tiempo y ecologista nato: “Se debe abolir de la nación mexicana todo espectáculo o las corridas de toros que denigren al animal o a cualquier ser vivo y así evitar que el gozo por el sufrimiento de los seres vivos siga siendo un espectáculo degradante para los seres humanos que no han podido superar con esas conductas sus atavismos ancestrales”.
Justo Sierra decía que Ignacio Ramírez era “el sublime destructor del pasado y el obrero de la Revolución”.
No sólo fue un detractor de las instituciones injustas, a su manera de ver, sino que combatió, desde dentro, a esas instituciones a las que criticaba. No en vano, como servidor público, fue diputado al Congreso Constituyente en 1856 y 1857. Ejerció como ministro de Justicia e Instrucción Pública, así como presidente de la Corte Suprema. En 1846 expuso los principios que después serían las Leyes de Reforma así como algunas de las ideas plasmadas en la Constitución de 1857.
Estamos en el bicentenario de su nacimiento. Desde esta tribuna, los exhorto a no dejar pasar, otra vez, el momento único e irrepetible de rendirle homenaje al maestro de Ignacio Manuel Altamirano y amigo de Guillermo Prieto. México le debe a El Nigromante, así como a sus descendientes intelectuales, el gozar hoy de la oportunidad histórica de renovar nuestro país: tenemos un presidente que, emulando a Ignacio Ramírez y en un acto de humildad sincera, se arrodilló frente a uno de los descendientes de los pueblos originarios, de quienes todos nosotros somos producto, junto con la sangre europea.
Tal era su afán por dignificar a los indígenas que la noche del 15 de septiembre de 1867, por encargo de la Junta Patriótica de la Ciudad de México, dijo: “Cayó el imperio de los aztecas, que abrigado por las tormentas de los mares y escondido por las sombras del destino, escapó durante muchos siglos a la codicia de la Europa: y pudo levantarse a una altura de civilización adonde no han podido acercarse sus orgullosos conquistadores sino imitando de los pueblos extraños, leyes, literatura, artes y ciencias. ¡Cayó! Y de sus pirámides arruinadas, y de sus templos abandonados en las selvas, y de sus ídolos mutilados, y de sus admirables recuerdos, y de 100 idiomas que no se callan todavía, y de los montes inflamados y de las playas mortíferas, se escapan millares de clamores en una sola voz, tormenta de Cortés y de Calleja, el .ay! de los vencidos, que de día y de noche, no demandan piedad sino venganza”.3
Ignacio Manuel Altamirano debe a tan gran pensador los estudios que lo convertirían, años más tarde, en maestro de generaciones enteras. El Nigromante, después de pasar un tiempo encarcelado por publicar sus ideas en el periódico Don Simplicio, fue nombrado ministro de Hacienda y Guerra del estado de México, cargo que lo facultaría para otorgar a jóvenes indígenas becas para estudiar. Una de ellas hizo de Altamirano uno de los intelectuales mexicanos que ha trascendido su tiempo. Y no sólo él: muchas familias indígenas vieron, en ese entonces, graduarse a sus hijos y quizás salir de la pobreza y de la ignorancia gracias a un apoyo inédito hasta entonces.
Nacido en San Miguel de Allende, Guanajuato, el siglo XIX no fue un tiempo favorable, tampoco, para los más vulnerables. Esa realidad mexicana hería en lo profundo al hijo de un matrimonio de viejos librepensadores a tal grado, que consagró su vida a ellos, a su defensa, a cambiar la mentalidad de las gentes de su época por medio de la palabra, por medio del razonamiento, por medio del estudio y del debate así como a través de leyes pensadas con el fin de reivindicar la dignidad de los menos favorecidos. Las preocupaciones de El Nigromante siguen vigentes. Por desgracia para él -y para nosotros- a más de un siglo de distancia y con un avance tecnológico inmenso, la pobreza no se ha abatido, los animales no humanos aún están esclavizados, las mujeres tampoco gozamos, sustancial y no sólo formalmente, de igualdad plena con los varones.
Los ideales de Ignacio Ramírez se habrán de llevar a cabo en este momento de la historia de México. La separación –la real, la de a de veras– de la Iglesia y el Estado, la defensa del sistema republicano y federalista, el cambio radical en la relación ética entre todos los miembros de la sociedad, esto es, el cambio que debe operarse a fin de que en México, la brecha entre pobres y ricos no sea una de las más marcadas del orbe. El destino –si se puede hablar de una entidad de tal índole– tenía designado para Ramírez uno de los más hermosos que un ser humano pueda llevar a cabo: servir a su país con la fuerza de las ideas y de sus propias convicciones, sin consideraciones hacia rangos de poder, sin temor a represalias por parte de quienes veían comprometidos seriamente sus intereses debido al periodismo mordaz y a las ideas casi futuristas de un hombre movido por el amor y la esperanza en que los principios de la Revolución Francesa se hicieran realidad entre sus paisanos.
Diego Rivera inmortalizó a El Nigromante en 1947, cuando pintó el mural Sueño de una tarde dominical en la Alameda. Si en aquel entonces fue censurado, hoy, en el bicentenario de su nacimiento, debemos hacerle justicia al pensador liberal.
Al día de hoy, ya son, por lo menos seis ocasiones en las que los legisladores, en distintas épocas y en distintos años, han intentado plasmar en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados el nombre de Ignacio Ramírez, El Nigromante, y esas tantas veces ha fallado el intento. ¿Qué pasa con todos nosotros, sus herederos, que así olvidamos agradecerle el pensamiento que nos legó? A 200 años de su nacimiento, repliquemos el ejemplo del Estado de México, donde se declaró el año en que vivimos, 2018, como el de El Nigromante. ¿No debería sorprendernos que su insigne y querido discípulo, Ignacio Manuel Altamirano, figure entre los consagrados en el Muro de Honor de la Cámara baja, mientras que El Nigromante, su hacedor intelectual, está ausente? ¿Será que le tememos aún a su pensamiento radical, luminoso, incómodo, lúcido, contemporáneo, mordaz y adelantado a su tiempo?
Por gratitud, por justicia, por no desperdiciar un momento precioso para recordar a quien le diera tanto a México, porque las mujeres, los pueblos originarios, los jóvenes estudiantes, los animales no humanos, todos nosotros, le debemos hoy, al más grande liberal del siglo XIX, la posibilidad de dar el salto cualitativo hacia un futuro más promisorio.
Aunque desde hace más de 40 años hay registro de al menos seis intentos por llevar su nombre al Muro de Honor de la Cámara de Diputados, en 1986, 1994, 2005, 2012 y 2018. No sabemos por qué no se ha podido materializar.
Por alguna razón desconocida en la segunda columna del lado izquierdo del muro queda un lugar en lo alto que aún no ha sido ocupado, tal parece que se hubiera resguardado ese espacio para él, es hora de que se haga este reconocimiento a tan eminente personaje, el que fue maestro de muchos maestros lo merece.
En 2018, año de El Nigromante, a 200 años de su nacimiento y porque su obra, su valentía y su honradez a toda prueba siguen siendo ejemplo en nuestros días, proponemos el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Ignacio Ramírez “El Nigromante”.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 De Tavira, Luis, “Prólogo”, en Obras Completas, T.V, p.v.
http://www.elnigromante200.com/
2 Prieto, Guillermo, “Una tarde sin dios en la Academia de Letrán”, en Armario, página 55,
http://www.elnigromante200.com/
3 Citado por Francisco López Bárcenas en el artículo “Ignacio Ramírez, El Nigromante, y los derechos indígenas”, publicado en La Jornada del miércoles 20 de junio de 2018, https://www.jornada.com.mx/2018/06/20/opinion/020a1pol
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2018.
(Rúbrica)