Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5175-III, martes 11 de diciembre de 2018
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Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5175-III, martes 11 de diciembre de 2018
Que reforma el artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Francisco Javier Borrego Adame, diputado federal de la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo tercero del artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Desde hace más de seis años, que, en términos de pérdida de vidas y de cuantiosos daños a la propiedad ajena, dentro del ámbito del Poder Legislativo federal, se ha buscado el prohibir la circulación de vehículos “fulles” o de “doble remolque” que han generado miles de accidentes y por ende muertes dejando muchos hogares en el dolor.
En este sentido, los intentos por dar una real solución de parte de varios de mis compañeros legisladores, tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Diputados, han sido lamentablemente infructuosos, puesto que no se ha logrado nada desde entonces. El suscrito se cuestiona si es acaso que la corrupción no dejaba prosperar estas iniciativas de distintos grupos parlamentarios, o más bien es la actitud apática o negligente, producto de la ignorancia respecto de las consecuencias que el uso de este tipo de transporte trae aparejada, por lo que considero hoy más que nunca y en el marco e inicio de la cuarta transformación que inicia con la nueva administración federal, se eleve este delito en materia de gravedad y se le dé fluidez a una reforma justa, tanto para las víctimas, como para los transportistas del país.
Los accidentes siguen y nada se hace, es por ello que exigimos que dejen de circular estos camiones de doble remolque, sin regulación alguna, con sobrepeso, y por lo general sin choferes capacitados. Que además circulan con exceso de velocidad y con total y absoluta irresponsabilidad por las autopistas del país.
La mayoría de esos tráileres porta un sobrepeso de 40 por ciento más, con respecto al peso permitido por la norma oficial mexicana.
Es importante destacar que los fulles, están prohibidos en casi todo Estados Unidos de América y Canadá, y en Europa prácticamente ya no circulan.
En otros países está prohibido que circulen.
México, ocupa el séptimo lugar a nivel mundial en muertes por accidentes de tránsito, un tracto camión con doble remolque con alta velocidad el conductor y su falta de pericia pierde el control y se vuelca fácilmente. Según cifras de la ONU, 28 mil de éstos son provocados por camiones de doble remolque, en los que, de acuerdo con la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mueren más de mil doscientas personas al año.
Las organizaciones que más utilizan esta configuración de equipos, son la Cámara Nacional del Autotransporte de Carga (Canacar), la Asociación Nacional de Usuarios del Transporte de Privado (ANTP), que integra a grandes industrias y empresas logísticas y la Confederación de Cámaras Industriales (Concamin) inclusive insisten en señalar que los equipos doble remolque son mucho más seguro que el resto de los vehículos de carga.
La diferencia principal ventaja de los tractocamiones con relación a un full o doble remolque, es su flexibilidad, además pueden acoplarse y desmontarse de manera fácil y rápida, lo que permite maniobras durante el transporte de carga. Si el tractor se descompone, entonces se puede acoplar otro tractor y la carga puede continuar hasta su destino sin demora alguna.
Los fulles o dobles remolque son remolcadores, están clasificados como vehículos articulados ya que están compuestos por dos partes rígidas unidas por un punto medio. Estos vehículos no están configurados para cargar, sino para jalar un tráiler, remolque, semirremolque u otra adición.
Según la empresa APR, Cargo Group, SA de CV. El servicio full en México es una opción para optimizar traslados en costos ton/km, siendo una opción más eficiente para carga útil, ya que realizando movimientos con un peso superior hasta 50 toneladas (en la realidad operan equipos de este tipo, que transitan hasta con 70 toneladas), a diferencia de un servicio sencillo que consiste en un solo tractor con una caja, que traslada 32.5 tonelada. El análisis de esta variación da como resultado que, si reemplazamos fulles por sencillos, hay hasta 40 por ciento más de ahorro en kilómetros recorridos, ya que el sencillo, muestra un mayor costo de 26 por ciento comparado a un full, evitando contaminantes en dichos traslados.
Pero la realidad, es otra, cualquiera de los compañeros legisladores presentes o población en general, por lo menos han presenciado algún accidente carretero ocasionado por un doble remolque.
De esta descripción se deduce que, en 2017:
• El doble remolque causó 2.7 por ciento de las víctimas de accidentes de carretera.
• Los camiones unitarios sencillos causaron 5.8 por ciento de las víctimas.
• Los camiones articulados causaron 4.5 por ciento de las víctimas.
• El doble remolque fue responsable de 14.1 por ciento del total de víctimas causadas por vehículos de carga.
Para poner en contexto estas cifras, necesitaríamos saber el número de viajes de cada configuración. En este caso, los datos sobre el número y tipo de vehículos registrados no son tan relevantes: un tractocamión de tres ejes puede efectuar viajes con uno o dos remolques y si hubiera datos fiables del número de dollies (las unidades mecánicas que permiten conectar dos semirremolques) entre Según datos de la Dirección General de Autotransporte Federal, en 2015 estaban registradas 414,709 unidades motrices y 390,563 de arrastre.
El vicepresidente de la Canacar estimó que, en 2016, por las carreteras mexicanas circulaban unos 414 mil vehículos en configuración “sencilla” y unos 48 mil en configuración doble; en el caso que fueran ciertas esas cifras con esas son suficientes para generar tantos accidentes con resultados mortales.
La ANTP y la Concamin manejan la cifra de 30 por ciento para ellos, tampoco sabríamos cuántas veces se utilizan. El incremento en los costos de transporte si se prohibieran los equipos de doble remolque. Sin embargo, no aportan más datos que fundamenten este cálculo.
Según lo que se ha recogido de la opinión pública el Secretario General de la Conatram, Claudio Gallegos, afirmó que una “prohibición solo repercutiría en las ganancias de los empresarios por un mayor gasto en equipo, combustible y consumibles y salarios”. Entonces nos haríamos la siguiente pregunta: si es correcto aceptar ganar menos o trasladar el sobrecosto (o parte de él) al cliente final, con la concebida protección de personas inocentes y mayor seguridad en las carreteras.
Además, es sabido que un vehículo con mayor carga arruina la cinta asfáltica generando mayores gastos a la infraestructura carretera, se fuerza mucho más el motor y por ende consume más combustible, así como mayor generación de contaminantes.
Se supone que las leyes se “endurecieron” y en marzo pasado el Diario Oficial de la Federación publicó las nuevas disposiciones en la llamada Norma 012 que regula este tipo de transportes.
Espejos auxiliares, luces automáticas, frenos antibloqueo, sistema de localización a través de GPS, la reducción de la velocidad máxima a 80 km, además de circular con un mínimo de 100 metros de separación con respecto a otros vehículos pesados, son parte de los protocolos. Sin embargo, con el peso que llegan a cargar, que en muchas ocasiones excede el máximo establecido, en México se mantiene en el vergonzoso top ten de muertes por accidentes de esa naturaleza, pero nos queda perfectamente claro, que no se acatan dicha normatividad por falta de corresponsabilidad de todas las partes involucradas, por ello tantos siniestros y pérdidas humanas.
En la carretera México-Cuernavaca se reportan, en promedio, mil 600 accidentes al año.
En nuestro país se permiten los dobles remolques de hasta 32.5 metros de largo de punta a punta cargando casi 75.5 toneladas de lo cual un frenado no alcanza a detenerse a tiempo. Demasiado si lo comparamos con los estándares de países de primer mundo.
Canadá marca como límite 50 toneladas de carga en un vehículo de 25 metros de longitud máxima. En Alemania, Bélgica, España, Finlandia, Italia y Suiza, son 43 toneladas que además no rebasan los 20 metros de dimensión.
Estados Unidos autoriza hasta 24 metros de largo para uno de estos transportes, cargando no más de 40 toneladas, cuando se permite su circulación, porque en varios estados de la Unión Americana estos camiones están simplemente prohibidos.
Algo muy alejado de lo que ocurre en nuestro país, donde pareciera que además han inaugurado rutas por vialidades que ponen aún en mayor riesgo a los automovilistas, como son el Eje Central, Circuito Interior o la lateral del periférico en la Ciudad de México, donde se les ve circular cada vez con más frecuencia, junto a los más de 5 millones de vehículos que también lo hacen diariamente.
En México circulan alrededor de 450 mil tráileres, de los cuales 10 por ciento son de doble remolque, lo que nos da una cifra aproximada de 45 mil de estas unidades.
Por último, es mi deseo hacer valer mi responsabilidad como transportista, como ciudadano y como legislador para presentar a todos ustedes el presente
Decreto que reforma el párrafo tercero del artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 50. ...
...
Queda estrictamente prohibida la circulación de camiones con doble remolque tanto en zonas urbanas como rurales, así como en todas las autopistas y carreteras federales del país.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de al su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a los 11 días del mes de diciembre de 2018.
Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)
Que reforma el artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, suscrita por la diputada Gloria Romero León e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Los suscritos, Gloria Romero León, y las y los diputados federales a la LXIV Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforma la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los altos niveles de corrupción e impunidad del Estado mexicano han ocasionado una crisis de legitimidad tanto de la clase política como de las instituciones que lo conforman, por ello, durante las LXII y LXIII Legislaturas del Congreso de la Unión, se realizó un esfuerzo sin precedentes para fortalecer una de las principales herramientas de la rendición de cuentas, a saber la transparencia, que como valor institucional promueve que todas las decisiones y actos de gobierno, con algunas excepciones previstas en la Ley, sean públicas, generando un entorno de credibilidad en el ejercicio público del poder.
Estas reformas de gran calado tanto a nivel constitucional como en la legislación secundaria, no solo fortalecieron sino que garantizaron ejercicio del Derecho de Acceso a la Información de los mexicanos.
Las reformas de referencia consistieron en:
a) Crear un nuevo órgano garante nacional, el INAI, con facultades que le permiten no solo atraer casos emblemáticos relacionados con la transparencia en la república mexicana, sino también sentar las bases de la Plataforma Nacional de Transparencia y trabajar como cabeza de sistema con los órganos garantes de las entidades federativas;
b) Las bases mínimas de construcción de los órganos garantes en las entidades federativas, que aseguran que el ejercicio al derecho de acceso a la información sea homogéneo en cada rincón del país;
e) Aprobar las nuevas leyes secundarias de avanzada, nos referimos a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que no solo contiene las facultades del órgano garante nacional para salvaguardar el Derecho de Acceso a la Información, los procedimientos para declarar información como reservada (Prueba de daño) o Confidencial (Prueba de Interés Público) entre otras, sino que también fue catalogada como la mejor del mundo según el Global Right to Information Rating (Clasificación Mundial del Derecho a la Información) del Centro de Derecho y Democracia (CLD, por sus siglas en inglés), así como a la Ley General de Archivos y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
En ese sentido a tres años de la promulgación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública resulta necesario evaluarla a efecto de determinar qué modificaciones son necesarias para su mejor funcionamiento o que cuestiones se pueden incluir para reforzar el cumplimiento de su objeto.
La creación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública fue un proceso sin precedentes en el cual una mesa plural, conformada tanto por representantes de todos los grupos parlamentarios como de representantes de la Sociedad Civil Organizada, redactó una ley de consenso donde la mayoría de los temas que se incluyeron en la iniciativa original fueron aprobados por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, en la redacción de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el gobierno del PRI, dejó fuera la facultad del INAI para declarar la apertura de información respecto a investigaciones en las que hubiera violaciones graves a derechos humanos. Dada la cantidad de desapariciones forzadas y la constante falta de información para que, en estos casos, los mexicanos accedamos al derecho a la verdad, y las víctimas a la reparación del daño y las garantías de no repetición es necesario retomar la facultad del INAI, para ordenar la publicación de la información relativa a estas violaciones.
Cabe señalar que, derivado de una sentencia del Juez Octavo de Distrito en materia administrativa en el Distrito Federal, se facultaba al entonces Instituto Federal de Acceso a la Información Pública para la apertura de la información contenida en el expediente de San Fernando I y II. A continuación se retoma la relatoría de los hechos de la Fundación para la Justicia y el Estado Democrático de Derecho:
Extractos relevantes de la sentencia del juez octavo de distrito en materia administrativa en el Distrito Federal, Fernando Silva García
1. Contenido del derecho de acceso a la información.
Rendición de cuentas en casos de averiguaciones previas que investiguen violaciones graves a derechos humanos
• El derecho de acceso a la información está regulado en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Convención Americana sobre derechos humanos, el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
• Los mecanismos de acceso a la información pública tienen por objeto que los individuos y la sociedad ejerzan un control respeto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de derecho.
• Se advierten como principios básicos1 que rigen el acceso a la información los siguientes:
- El derecho de acceso a ésta es un derecho humano fundamental.
- El proceso para acceder a la información pública deberá ser simple, rápido y gratuito o de bajo costo.
• Deberá estar sujeto a un sistema restringido de excepciones, las que sólo se aplicarán cuando exista el riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos y cuando ese daño sea mayor que el interés público en general de tener acceso a la información.
• El acceso a la información pública (es) un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración.
• Dentro de un Estado constitucional los representantes están al servicio de la sociedad y no está al servicio de los gobernantes, de donde se sigue la regla general consistente en que los poderes públicos no están autorizados para mantener secretos y reservas frente a los ciudadanos en el ejercicio de las funciones estatales que están llamados a cumplir, salvo las excepciones previstas en la ley, que operan cuando la revelación de datos pueda afectar la intimidad, la privacidad y la seguridad de las personas.
2. Derecho a la verdad en casos de graves violaciones a los derechos humanos
• Establecer la verdad y la responsabilidad de los crímenes graves ayuda a las comunidades a entender las causas del abuso y a enfrentarlas: sin el conocimiento preciso de las violaciones del pasado, es difícil prevenir que ocurran nuevamente. La verdad puede ayudar en el proceso de recuperación después de eventos traumáticos, restaurar la dignidad personal (con frecuencia después de años de estigmatización), y levantar salvaguardas contra la impunidad y la negación.
• Cada persona tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes
• El esclarecimiento de la verdad puede iniciar el proceso de reconciliación en tanto que la negación y el silencio pueden incrementar la desconfianza y la polarización.
3. Límite a la información pública: la reserva de las averiguaciones previas
• En la acción de inconstitucionalidad 49/2009 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “concluyó que no era inconstitucional la facultad de la Procuraduría General de la República de abstenerse de entregar información a la Comisión Nacional de Derechos Humanos siempre que se pusieran en riesgo: (i) investigaciones en curso; o (ii) la seguridad de las personas”.
• La Suprema Corte de Justicia sentó un criterio genérico en tomo a las averiguaciones previas sobre delitos del orden común y federal, sin embargo, no emitió criterio sobre aquellas que se refirieran a violaciones graves de derechos humanos.
• En el amparo en revisión 173/2012 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se consideró que los párrafos segundo, tercero y sexto del Código Federal Procedimientos Penales, transgreden el derecho humano de acceso a la información respecto a la absoluta reserva/ en la averiguación previa.
• La Primera Sala consideró que el derecho de acceso a la información pública no era absoluto y que encontraba sus límites en el interés público, la vida privada y la información referida a los datos personales, de ahí que el precepto señalado violara este derecho, toda vez que prevé que toda la información contenida en la averiguación previa debe considerarse reservada sin contener criterios que permitan determinar casuísticamente cual es la información que debe reservarse.
• Al respecto, consideró que la limitación de acceso a la información pública debe vincularse objetivamente con la realización de una prueba de daño, la cual consiste medularmente en la facultad de la autoridad que posee la información solicitada para ponderar y valorar mediante la debida fundamentación y motivación, el proporcionarla o no, en tanto que su divulgación ponga en riesgo o pueda causar un perjuicio real al objetivo o principio que trata de salvaguardar, y de manera estricta debe demostrarse que el perjuicio u objetivo reservado, resulta mayormente afectado que los beneficios que podrían lograrse con la difusión de la información.
4. La excepción a la excepción: el acceso a la información, aun tratándose de averiguaciones previas, en casos en que se investiguen hechos que constituyan graves violaciones a derechos humanos
• La regla general en un Estado democrático de derecho debe ser el acceso y máxima publicidad de la información; sin embargo, la regla general presenta algunas excepciones, las cuales, por mandato constitucional, deben estar previstas en leyes en sentido formal y material. Una de estas excepciones es el caso de las averiguaciones previas, cuyo contenido debe considerarse como “estrictamente reservado”, en términos de lo dispuesto en los artículos 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, 13, fracción V, y 14, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
• No puede alegarse el carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
• La ley previó como excepción a la reserva de las averiguaciones previas aquellos casos extremos en los cuales el delito perseguido es de tal gravedad que el interés público en mantener la averiguación previa en reserva se ve superado por el interés. de la sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables, tal como lo reconoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 16812011.
• Los casos de excepción son las investigaciones sobre: (i) graves violaciones a derechos humanos; y (ii) delitos o crímenes de lesa humanidad.
5. Connotación de las graves violaciones a los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad
• El Título Tercero del Código Penal Federal tipifica2 como delitos “contra la humanidad” la violación a los deberes de humanidad (respecto de prisioneros y rehenes de guerra) y el genocidio.
• Se considera como crimen de lesa humanidad cualquiera de los delitos incluidos en el catálogo previsto en el artículo 7o., párrafo primero, del Estatuto de Roma –que incluye la desaparición forzada de personas– siempre y cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
• La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado, al igual que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterios sobre qué debe entenderse por violaciones graves a derechos humanos, tal y como se observa el párrafo 139 del caso Radilla vs México (...) La desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens.
• Del análisis de las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se desprende que la clasificación de violaciones a derechos humanos como “graves” atiende más a criterios cualitativos que cuantitativos (...) la “gravedad” radica esencialmente en que se presente las siguientes características:
– Multiplicidad de violaciones comprendidas dentro del fenómeno delictivo;
– Especial magnitud de las violaciones en relación a la naturaleza de los derechos afectados;
– Una participación importante del Estado (al ser los actos cometidos por agentes estatales o con la aquiescencia, tolerancia o apoyo del Estado).
6. Decisiones del Sistema Universal, Interamericano e Interno para la Protección de los Derechos Humanos sobre los casos de los secuestros y asesina tos de los migrantes en México
• Distintos testimonios recabados por casas de migrantes dan cuenta de la tortura física y psicológica que las personas migrantes víctimas de secuestro han sufrido. Golpizas y “tablazos”, así como la privación de alimentos, el mantenerlos desnudos, la restricción de necesidades fisiológicas, la privación del sueño y el ser amenazados con armas, machetes o cuchillos de manera constante, son, con frecuencia, ejemplos del ejercicio de la tortura física. Estos actos van acompañados de humillaciones, insultos, burlas y agresiones sexuales, pero también de la obligación de golpear a sus propios compañeros, de presenciar asesinatos y violaciones sexuales; todas ellas, formas de tortura psicológica.
• Al respecto, se advierte que diversas instancias nacionales e internacionales, como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares de las Naciones Unidas, la Relatoría sobre los Derechos de los Migrantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias de las Naciones Unidas, han manifestado su preocupación por los hechos acontecidos con los migrantes.
a) Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre los casos de secuestro en contra de migrantes de 2009 y 2011
– La Comisión Nacional de los Derechos Humanos antes de que se hallaran las fosas clandestinas en San Fernando, Tamaulipas, y en Cadereyta, Nuevo León, había mostrado3 su preocupación en torno a los migrantes como víctimas de delitos perpetrados por la delincuencia organizada con apoyo o tolerancia del Estado.
b) Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de las Naciones Unidas. Pronunciamiento del 140 periodo de sesiones del 4 al 8 de abril del 2011.
– El Comité manifestó su profunda preocupación por el alarmante número de secuestros y extorsiones de que han sido víctimas los trabajadores migratorios indocumentados provenientes de la frontera sur, así como por los actos de tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes, las desapariciones y muertes de que han sido víctimas, principalmente por parte de grupos delincuenciales nacionales e internacionales organizados.
– Asimismo, expresó su preocupación en torno a las alegaciones de que en estas violaciones de derechos humanos participan autoridades públicas, o que se lleven a cabo mediante la complicidad o con la aquiescencia y/o connivencia de autoridades federales, estatales y municipales.
c) Observaciones preliminares de la Relatoría sobre los derechos de los migrantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
– De especial preocupación fueron los testimonios de personas que dijeron haber sido detenidas por funcionarios del Instituto Nacional de Migración y/o por policías que los habrían entregado a bandas criminales. Sobre este particular, y considerando la información sobre la existencia de numerosos secuestros la Relatoría insta al Estado de México a investigar la posible vinculación de agentes estatales en violaciones a los derechos humanos, obligación que se deriva tanto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, tratados de los cuales el Estado de México es parte.
– En este sentido, la relatoría considera que la detención de 17 policías municipales de San Fernando, Tamaulipas, en el marco de las investigaciones por el hallazgo de fosas clandestinas constituye una señal positiva de la voluntad del Estado para investigar, procesar y sancionar a los responsables de estos delitos.
d) Observaciones preliminares sobre la visita oficial a México del Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias de las Naciones Unidas.
– Dicho relator indicó que aparentemente existía un vínculo directo entre las desapariciones y asesinatos de migrantes, el crimen organizado y la complicidad de la policía de investigación y otras autoridades.
– Como se advierte de lo anterior, existe un consenso por parte de los organismos internacionales e internacionales sobre las graves violaciones a derechos humanos cometidas en contra de los migrantes (desapariciones forzadas, tortura, homicidios, etcétera), así como con la inactividad, aquiescencia y tolerancia, e inclusive participación, mostrada elementos de seguridad de nuestro país.
7. Caso en concreto. violaciones graves de derechos humanos y apertura de las averiguaciones previas
• Contrario a lo asentado por el IFAI, dicho instituto sí cuenta con facultades para pronunciarse prima facie sobre las violaciones graves de derechos humanos únicamente para efectos de asumir y ejercer sus propias competencias en materia de acceso a la información de las averiguaciones previas.
• La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública estable ce que las averiguaciones previas sobre hechos posiblemente constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad carecen del carácter de información reservada.
A la luz del derecho fundamental a la verdad, este juzgador encuentra que los migrantes han sido objeto de violaciones graves de derechos humanos tal como lo pusieron de manifiesto la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de las Naciones Unidas, las Observaciones preliminares de la Relatoría sobre los derechos de los migrantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas.
• Al respeto, dichas instancias nacionales e internacionales documentaron una serie de actos per se generadores de violaciones graves de derechos humanos tales como las desapariciones forzadas, tortura, homicidio, violación y abuso sexual, secuestro.
• En este sentido, se satisfacen los requisitos señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación para evidenciar una violación grave de derechos humanos: Multiplicidad de violaciones comprendidas dentro del fenómeno delictivo: como se advirtió, los migrantes en distintas situaciones y diversos estados han sido víctimas de la delincuencia organizada; y en este sentido, se han encontrado diversos restos de los migrantes en fosas clandestinas en diversos puntos del país en San Fernando, Tamaulipas, y en Cadereyta, Nuevo León.
c) Inconstitucionalidad del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales
• El artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales ha sido declarado inconstitucional por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al violar el derecho a la información.
• Dicho dispositivo legal establece que:
a) al expediente de averiguación previa sólo tendrán acceso el inculpado, su defensor, así como la víctima u ofendido o su representante legal;
b) la documentación y los objetos contenidos en ella son estrictamente reservados;
c) para efectos de acceso a la información pública gubernamental únicamente deberá proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal, a condición de que haya transcurrido un plazo igual al de la prescripción de los delitos de que se trate, conforme al Código Penal Federal, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contados a partir de que dicha resolución haya quedado firme; y
d) el Ministerio Público no podrá proporcionar información a quien no este legitimado, una vez que haya ejercido la acción penal.
• Ahora bien, el derecho de acceso a la información pública no es absoluto y encuentra sus límites en el interés público, la vida privada y la información referida a los datos personal; de ahí que el precepto señalado vulnera este derecho, toda vez que prevé que toda la información contenida en la averiguación previa debe considerarse reservada.
• El Instituto Federal de Acceso a la Información violó el derecho a la debida fundamentación y motivación del acto reclamado, al basar su decisión en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales el cual viola el derecho al acceso a la información y, por ende, omitió fundar y motivar la prevalencia en el caso en concreto de la divulgación de la averiguación previa por las violaciones graves a los derechos humanos.
Conclusión
• Este juzgador constitucional considera que cuando existan violaciones graves a derechos humanos, éstas afectan a toda la colectividad, por lo que debe operar una excepción a la restricción de la información de las averiguaciones previas, puesto que la sociedad está interesada en conocer la verdad histórica de los hechos, y exigir la rendición de cuentas para que la investigación sea llevada con la debida diligencia a fin de sancionar y enjuiciar a las responsables y de esta manera, evitar la impunidad y la repetición de dichos actos en el futuro.
• En efecto, hay casos que por su gravedad afectan a toda la sociedad, y en estos casos debe operar una excepción a la restricción de la información de las averiguaciones previas porque la misma sociedad, al transparentarse la información, se convierte en un órgano de control y de vigilancia ciudadana sobre estos hechos que le están afectando a fin de respetar el derecho a la verdad de toda la sociedad.
• Dichos casos de violaciones graves de derechos humanos representan una afectación a toda la sociedad, por lo que sólo con la máxima publicidad se garantiza que los ciudadanos tengan la información sobre lo que de manera indirecta les está afectando. Fuente: Caso Gómez Lund vs Brasil. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
• Por ende, se concluye que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos violó el derecho al acceso a la información pública en relación a la fundación quejosa y, por ende, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal a ésta a fin de que pueda obtener una versión pública de dichas averiguaciones previas.
• Debe precisarse que, a fin de proteger la identidad, así como la presunción de inocencia de los imputados; y las víctimas, así como para salvaguardar los datos personas de las personas involucradas se debe entregar una versión pública de ésta, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
• Efectos de la concesión del amparo. Con fundamento en el artículo 10 de la Constitución Federal, así como con el Capítulo VI (derecho a la reparación integral) de la Lay General de Víctimas y los “principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” de las Naciones Unidas, se concede el amparo para los siguientes efectos:
– Al establecerse prima facie que existieron violaciones graves de derechos humanos para efectos del acceso a la información pública de la averiguación en contra de la población migrante, ese simple reconocimiento es en sí misma una forma de reparación de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
– El Instituto Federal de Derecho a la Información y Protección de Datos se abstenga de utilizar como fundamento el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales ni cualquier otra norma secundaria de contenido análogo para negar el acceso a la información de averiguaciones previas sobre hechos que versen sobre violaciones graves de derechos humanos.
• Resuelve: único. La Justicia de la Unión ampara y protege a la Fundación para la Justicia y el Estado Democrático de Derecho, AC, en contra de la resolución de 1 de octubre de 2013 el que confirmó la clasificación de reserva de información que solicitó a la Procuraduría General de la República consistente en diversas averiguaciones previas atribuida al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, por los motivos y para los efectos detallados en el penúltimo y último considerando de esta ejecutoria.
Caso de México, justificación para aperturar información relacionada con violaciones graves de derechos humanos
A continuación, se transcriben las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su visita in loco, que abonan en la necesidad de dar esta facultad al INAI, derivado de las recientes violaciones graves de derechos humanos:
“Otro fenómeno de profunda preocupación son las ejecuciones extrajudiciales y el carácter endémico de la impunidad para estos crímenes. Situaciones recientes han sido los hechos ocurridos en Tlatlaya, sur del estado de México, en junio de 2014; en Apatzingán, estado de Michoacán, en enero de 2015; y en Tanhuato, también en Michoacán, en mayo de 2015. En los tres casos, la primera versión de las autoridades fue que las muertes de civiles eran resultados de enfrentamientos. Sin embargo, los testimonios y los indicios apuntan a la presunta participación de autoridades federales y miembros de las fuerzas armadas en hechos que constituirían casos de ejecución extrajudicial, alteración de la escena del crimen a fin de presentar la situación como si se tratara de un enfrentamiento, e irregularidades en las investigaciones. La CIDH urge al Estado mexicano a que realice de manera urgente investigaciones diligentes e imparciales que establezcan los hechos y determine las responsabilidades penales que correspondan en todos los casos donde civiles resulten heridos o muertos por parte de fuerzas policiales y/o militares, como parte de una política pública de mayor transparencia y mayor rendición de cuentas sobre hechos como éstos, y en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado mexicano en materia de justicia”.
Por otra parte, la CIDH ha tomado nota de algunas dificultades que enfrentan las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y sus familiares para acceder a información pública. El Estado mexicano aprobó la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo marco se otorgó al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) la atribución de desclasificar la información relativa a graves violaciones a los derechos humanos, no obstante, la nueva legislación estableció que esa decisión puede ser impugnada por la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República cuando medien razones de seguridad nacional.
Esto ya ha producido impugnaciones ante la Suprema Corte de Justicia, además de dilatar el acceso a la información clave para investigar estas graves violaciones. Tampoco existe claridad respecto de cuales van a ser los lineamientos o los criterios que se aplicaran para tomar una decisión.
“Durante la visita in loco la comisión tomó conocimiento de un progresivo retroceso en la política de transparencia activa e información pública de las muertes de civiles y militares en operativos de seguridad, en particular cuando intervienen las fuerzas armadas. En ese sentido, se ha reportado que los organismos de defensa han dejado de informar periódicamente sobre muertes ocurridas en operativos, y en los últimos dos años los medios de comunicación y las organizaciones sociales han debido acudir al uso del recurso de acceso a la información para acceder parcialmente a esta información, tanto a nivel nacional como estatal.”4
Todos los argumentos vertidos anteriormente sustentan la necesidad de retomar la facultad del INAI para pronunciarse prima facie sobre las violaciones graves de derechos humanos únicamente para efectos de asumir y ejercer sus propias competencias en materia de acceso a la información de las averiguaciones previas.
La Corte ha señalado que una grave violación se produce “cuando la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica”. En esta misma línea, la Corte asiente en que graves violaciones se producen cuando “las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan son las que producen o propician los actos violentos, (...) [o] Que frente a un desorden generalizado las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes (...) en obtener el respeto a las garantías individuales”. luego entonces, es dable considerar que en situaciones como estas las autoridades encargadas de garantizar el derecho de acceso a la información puedan optar por la publicidad de la misma con la intención de generar confianza en dichas instituciones y certidumbre a la sociedad sobre la sensación de inseguridad.
Desde su designación, las y los comisionados han emitido resoluciones relevantes para garantizar el derecho a la información en casos relacionados con violaciones graves a derechos humanos. El cumplimiento de estas resoluciones ha demostrado que no existe una afectación real por la publicidad de esta información, aun cuando no exista un pronunciamiento o declaración de la existencia de violaciones graves por parte de la CNDH o alguna otra autoridad competente. Más allá de esto, la información que ha sido revelada ha permitido a víctimas y familiares acceder a la justicia y, a la sociedad, exigir la rendición de cuentas de las autoridades involucradas.
Por ello proponían incluir en esta ley la redacción respecto a la posibilidad del INAI de declarar el interés público de la información relacionada con violaciones graves a derechos humanos aun cuando no exista pronunciamiento previo de autoridad competente.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto que Reforma el artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo Único. Se reforma el artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para quedar como sigue:
Artículo 115. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, calificadas así por autoridad competente o, cuando no exista pronunciamiento previo de autoridad competente pero que por la trascendencia social de las violaciones así lo considere el órgano garante competente y de conformidad con el derecho internacional;
II. ...
Para efectos de lo referido en la fracción I del presente artículo, los organismos garantes podrán determinar si la información está relacionada con posibles violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, conforme al artículo 1o. constitucional y a los tratados internacionales.
Para determinar que una violación a derechos humanos es grave para efectos del derecho de acceso a la información, se requiere comprobar la trascendencia social de las violaciones a partir de criterios cuantitativos como el número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia o su prolongación en el tiempo, o bien, la combinación de varios de estos aspectos; o criterios cualitativos atendiendo a la especificidad del caso.
Para determinar si un caso se ubica en el supuesto de delitos de lesa humanidad, para efectos del derecho de acceso a la información, se atenderá a lo establecido por el derecho nacional e internacional”.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Declaración conjunta adoptada el 6 de diciembre de 2004 por el relator especial de las Naciones Unidas para la libertad de opinión y expresión, el representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el relator especial de la Organización de los Estados Americanos para la libertad de expresión.
2 Fuente: Artículos 149 y 149 Bis del Código Penal Federal.
3 Fuentes: Informe especial de la CNDH 2009 e Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre los casos de secuestro en contra de migrantes de 2011.
4 SCJN, Tesis 200110, Solicitud 3/96, Garantías individuales. Concepto de violación grave de ellas para los efectos del segundo párrafo del artículo 97 constitucional.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.
Diputada Gloria Romero León (rúbrica)
Que adiciona el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
Los que suscriben, Rubén Ignacio Moreira Valdez, Mariana Rodríguez Mier y Terán, María Alemán Muñoz Castillo, Ximena Puente de la Mora, Claudia Pastor Badillo y Cruz Juvenal Roa Sánchez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La reforma constitucional de junio de 2011 es la aportación jurídica más importante en materia de derechos humanos desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en 1917, ya que supone un nuevo paradigma en la aplicación de la justicia en el país.
Entre otras cosas, abrió paso al reconocimiento de los tratados internacionales como normas de constitucionalidad, de manera particular a través del artículo primero, en el que se estableció que toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos no sólo en la norma fundamental sino en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte. En otras palabras, establece la incorporación de los tratados internacionales, que contengan normas de derechos humanos, al sistema normativo mexicano.
Por otra parte, dispone que su aplicación se realizará de acuerdo a una interpretación conforme y atendiendo al principio pro persona; esto es, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Lo anterior derivó en una controversia acerca de la interpretación del principio de supremacía constitucional, contenido en el artículo 133, lo que implica discernir cuál será la jerarquía de las normas que integran el sistema jurídico mexicano, incluidas aquellas de carácter internacional, respecto de la Constitución.
Para ello es importante establecer que los tratados internacionales emanan de la capacidad soberana del Estado para adherirse a una disposición de carácter supranacional que lo autolimita, aunado a que, tal como lo establece la Convención de Viena de 1969, un Estado no puede invocar los preceptos de su derecho interno para justificar su incumplimiento a lo establecido en un tratado, ya que dicho instrumento, compromete a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional. Es decir, a partir de la reforma de 2011, tanto la Constitución como los tratados internacionales constituyen fuentes supremas de nuestro ordenamiento jurídico.
Por otro lado, el principio pro persona lleva intrínseco un criterio de selección de la norma fundamental que será aplicable. Esto es, cuando un mismo derecho fundamental esté reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, la norma aplicable en materia de derechos humanos, será aquella que favorezca de manera más amplia a la persona.
Sin embargo, en los casos en que un derecho reconocido en alguno de los tratados internacionales de que el Estado mexicano es parte, se opone a otro reconocido en la Constitución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que deberá prevalecer la norma constitucional.
Al respecto, es importante señalar que un derecho humano, con independencia de su fuente, debe constituir un parámetro de control de constitucionalidad, conforme al cual deben analizarse la validez de las normas de derecho interno y los actos de autoridad de acuerdo, tal como se ha señalado, a una interpretación conforme y atendiendo al principio pro persona.
Por tal motivo, la presente reforma busca ampliar la aplicación del multicitado principio pro persona; también a los casos en los que colisiona un principio fundamental reconocido en la Constitución con otro contenido en un tratado internacional del que México sea parte, lo que permitirá que, a través de los tratados internacionales en materia de derechos humanos se amplíe la esfera de derechos de las personas.
A ello se suma que los tratados en materia de derechos humanos pueden saciar alguna laguna que, eventualmente, la Constitución pudiera contener, en materia de derechos humanos, lo que implica garantizar que la actuación de toda autoridad se realice armonizando principios constitucionales derivados de nuestra norma interna con los emanados del derecho internacional.
Ahora bien, el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 analizado de manera armónica con el artículo primero, presupone la posibilidad de someter al control constitucional tanto al derecho interno como los tratados internacionales, ya sea a través de una controversia constitucional, de la acción de inconstitucionalidad o bien del juicio de amparo.
Esta reforma busca fortalecer la aprobada en 2011 para continuar en la vía de conceder la mayor protección a las personas, lo que representa, además, el fin primordial del sistema jurídico, pues los derechos humanos constituyen derechos positivos.
En consecuencia, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 133 constitucional para establecer que cuando una disposición prevista en alguno de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, se oponga a otra contenida en la Constitución, deba aplicarse aquél que favorezca en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Por lo expuesto y fundado, los que suscriben, diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someten a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
Cuando una disposición prevista en alguno de los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se oponga a otra, establecida en esta Constitución, deberá aplicarse aquella que favorezca en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 diciembre de 2018.
Diputados:Que adiciona un artículo 388 Bis a la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto, del Grupo Parlamentario del PES
El que suscribe, diputado federal Fernando Luis Manzanilla Prieto, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 388 Bis a la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La libertad sindical es un derecho humano que forma parte de los valores centrales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Está consagrado en la Constitución de la OIT, la Declaración de Filadelfia y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), y fue proclamado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece en el artículo 23, numeral 4, que “toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.”
El derecho de sindicación y de constitución de sindicatos y organizaciones de empleadores y de trabajadores es el requisito necesario para la solidez de la negociación colectiva y del diálogo social. En la OIT destacan los Convenio 087 y 098.
El Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (número 87) de la OIT. Este convenio fundamental establece el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas sin autorización previa. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho a organizarse libremente, no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, y tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas. Estas pueden afiliarse, a su vez, a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. El Convenio 087 es el texto fundamental para la protección del derecho de sindicación y de la democracia sindical.
C098 - Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Este Convenio fundamental dispone que los trabajadores deberán gozar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical, incluido el requisito de que un trabajador no se afilie a un sindicato o el de dejar de ser miembro de un sindicato o el de despedir a un trabajador en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de una protección adecuada contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras. Se consideran actos de injerencia, sobre todo, la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o sostener económicamente, o de otra forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Este Convenio consagra asimismo el derecho a la negociación colectiva.1
En nuestro sistema jurídico la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en el artículo 123, apartado A, fracción XVI. “Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.”
Por su parte la Ley Federal del Trabajo (LFT) prevé en su artículo 357 que los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa y que el sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses (artículo 356).
El derecho de libertad sindical es amplísimo en la medida que comprende todo lo relativo al derecho colectivo. Esto quiere decir que las facultades de los trabajadores de formar sindicatos, de pertenecer o no a ellos, así como las relativas a la capacidad de los sindicatos para autogobernarse, no son los únicos aspectos de la libertad sindical; también han de considerarse las facultades que le dotan de viabilidad; gracias a estas facultades aquélla trasciende. De nada valdría la libertad sindical si no es en razón de la posibilidad real de lograr los fines inherentes a los sindicatos: el estudio, el mejoramiento y la defensa de los intereses de los trabajadores y de las mismas organizaciones sindicales.
Por lo que respecta a la libertad sindical individual, podemos hablar de tres aspectos:
Un primer aspecto del derecho de libre sindicación lo encontramos en la facultad del individuo de sumar su voluntad a la de otros para constituir sindicatos, sin necesidad de tener autorización previa (artículo 357 de la LFT) o de ingresar a un sindicato ya constituido.
Este aspecto de la sindicación también protege frente al patrón, ya que éste tiene prohibido obligar a los trabajadores por cualquier medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura (artículo 133, fracción IV, de la LFT).
Un segundo aspecto lo constituye la libertad sindical en sentido negativo, el cual consiste en el derecho de no ingresar a un sindicato determinado o de no afiliarse a ninguno. El artículo 358 de la LFT consagra estos principios cuando señala que “a nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él”.
Esta frase negativa es importante para la democracia sindical porque se considera que un verdadero sindicato se logra en la medida en que tiene su soporte en la libre voluntad de sus miembros.
Por ello, para la creación de un contrato colectivo de trabajo se estima necesario adicionar un artículo 388 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para hablar de democracia sindical, este precepto consistiría básicamente en que el trabajador decida si está de acuerdo que se celebre un contrato colectivo de trabajo bajo un mecanismo que garantice la democracia y la igualdad entre las patrones y trabajadores, quedaría en los siguientes términos:
Artículo 388 bis. Cuando un sindicato pretenda la celebración de un contrato colectivo de trabajo, deberá promover ante la Junta Federal o Local de Conciliación de Arbitraje competente, la solicitud correspondiente que deberá reunir los siguientes requisitos:
I) La solicitud de celebración de contrato colectivo de trabajo se presentará por escrito en duplicado por el sindicato que represente al trabajador al servicio del patrón.
El escrito se dirigirá al patrón y en él se formularán las peticiones que comprenderán el proyecto de estipulaciones del contrato colectivo de trabajo y la determinación de los salarios.
El sindicato solicitante deberá acompañar copia certificada del registro de la directiva sindical y de sus estatutos.
II) La Junta Federal o local de Conciliación y Arbitraje actuando bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las 48 horas siguientes, hará llegar al patrón la copia de la solicitud y le requerirá con apercibimiento de las sanciones a que se establecen en esta ley, para que dentro del término de 72 horas contadas a partir de la notificación le exhiba por duplicado y bajo protesta de decir verdad, un listado de los trabajadores a su servicio, puesto de trabajo y el domicilio del centro de trabajo en que prestan el servicio.
La notificación y sus anexos deberán ser hecha del conocimiento por el patrón a los trabajadores a su servicio, a más tardar el día siguiente al que la hubiera recibido.
III) Una vez recibido por la Junta de Conciliación y Arbitraje, el listado a que se refiere la fracción II de este artículo, mandará notificar el listado de los trabajadores al servicio del patrón, mediante la publicación en los centros de trabajo en que presten los servicios, así como el boletín oficial de la junta.
Dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación a que se refiere el párrafo que precede, los demás sindicatos que represente al trabajador al servicio del patrón podrán adherirse a la solicitud de celebración del contrato colectivo del trabajo y a efecto exhibirá a la Junta de Conciliación y Arbitraje los documentos a que se refiere la Fracción I del presente artículo y en su caso podrán hacer manifestaciones sobre el listado exhibido por el patrón.
IV) Transcurridos los cinco días de la última notificación que se hiciera en términos de la fracción anterior, la Junta de Conciliación y Arbitraje dará aviso a las partes con los listados y sindicatos que en su caso se hayan adherido, para que dentro del término de 72 horas manifiesten lo que a su derecho corresponda.
En caso de existir objeciones la Junta citará a las partes para una audiencia, ofrecimiento y rendición de pruebas en la que resolverá de plano elaborando el padrón definitivo de trabajadores con derecho a voto.
v) Transcurrido el plazo del que se refiere la fracción anterior o desahogada la audiencia a que alude la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de las 24 horas siguientes dictará acuerdo en el que se señalará fecha y hora para la realización de un recuento que deberá efectuarse dentro de las 48 horas siguientes bajo las siguientes modalidades:
a. Mediante el voto libre, directo y secreto los trabajadores podrán elegir entre los sindicatos solicitantes o manifestar su oposición a la celebración del contrato colectivo de trabajo.
b. Las cédulas de votación deberán emitirse en un número igual al de las personas documentadas en el padrón y estar debidamente selladas y autorizadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje debiendo aparecer en ellas los nombres de los sindicatos que sean parte en el procedimiento relativo.
c. La decisión de los trabajadores a favor de alguno de los sindicatos solicitantes deberá adoptarse por el voto de la mayoría relativa de participantes con derecho a voto, siempre que la suma de votos a favor del o los sindicatos solicitantes represente la tercera parte a más del total de los trabajadores al servicio del patrón.
d. La decisión de los trabajadores en contra de la celebración de un contrato colectivo deberá adoptarse por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los trabajadores con derecho a voto.
VI) Si el recuento favorece a alguno de los sindicatos solicitantes, la Junta de Conciliación y Arbitraje bajo su más estricta responsabilidad dentro de las 24 horas hará la declaratoria y dentro de las siguientes 24 horas notificará personalmente al patrón y al o a los sindicatos, dando un plazo de 10 días hábiles para concluir pláticas sobre el contenido del contrato colectivo de trabajo con el sindicato favorecido con el voto de los trabajadores, el cual será el único legitimado para celebrar el contrato colectivo de trabajo.
En caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre el contenido del contrato colectivo de trabajo el sindicato favorecido con el voto de los trabajadores podrá emplazar a huelga exigiendo la celebración y firma de dicho contrato.
VII) Si el resultado del recuento es en contra de la celebración del contrato colectivo, la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de las 24 horas siguientes hará la declaratoria y dispondrá el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, ordenando notificar personalmente a las partes.
IX) El procedimiento al que se refiere este artículo será obligatorio para la celebración y depósitos de un contrato colectivo de trabajo, en consecuencia, no se dará trámite al depósito de un contrato colectivo de trabajo ni al emplazamiento a huelga por firma del contrato colectivo de trabajo cuando no se haya desahogado el procedimiento al que se refiere el presente artículo.
Este precepto ha sido retomado de la reforma laboral que se aprobó en noviembre de 2012 en la Cámara de Senadores, pero que se desechó en la Cámara de Diputados, pues a 6 años de su desecho se estima que sigue vigente la necesidad de legitimar al Sindicato que va a ser titular del Contrato Colectivo de Trabajo y que va entablar relaciones con el patrón o sindicato de patrones y que es acorde con las exigencias del UMSCA, pues hablar de representatividad y legitimidad implica referirse a una auténtica democratización de las relaciones laborales.
Acuerdo Estados Unidos-México-Canadá (USMCA)
El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), hoy conocido como USMCA (por sus siglas en inglés) traerá beneficios importantes en los rubros de comercio digital, aduanas, asimismo se busca mejorar las relaciones laborales y sindicales en México, tema que hoy nos ocupa.2
Adicionalmente, todos los participantes del USMCA deberán adoptar derechos laborales reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
En este contexto es importante precisar que se actualiza el contenido del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN) y se integra lo señalado en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo de 1998, en relación con los principios y derechos fundamentales en el trabajo, así como condiciones laborales, salarios mínimos, horas de trabajo y salud en el empleo.
Las partes se comprometen a combatir el trabajo forzoso u obligatorio, incluyendo a niños, en los países fuera del TLCAN, con mecanismos de cooperación para identificar el movimiento de bienes producidos en esas condiciones, que evolucionarán hacia medidas obligatorias relativas a la importación de dichos productos.
Asimismo, por primera vez incorpora compromisos específicos para proteger a los trabajadores de la discriminación de género y se incluye un anexo que busca concretar las reformas a la Constitución para brindar certeza sobre el marco legal aplicable en materia de representación de los trabajadores y negociación colectiva en el país.3
Derecho comparado en materia de democracia sindical en América Latina. Chile, Argentina y Uruguay
Es importante hacer alusión a los ordenamientos jurídicos de carácter internacional que contemplan la parte de democracia sindical dentro de su legislación.
Los derechos de sindicación y de negociación colectiva son habilitantes y permiten promover la democracia, una buena gobernanza del mercado del trabajo y unas condiciones laborales decorosas, y son importantes para el desarrollo de los sistemas económicos y sociales.
La ratificación de los Convenios internacionales del trabajo números 87 y 98, relativos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, expresa el compromiso de los gobiernos de dar cumplimiento a estos principios y derechos.
La OIT está comprometida a promover la libertad sindical en sus actividades, por ejemplo, a través de la asesoría a gobiernos sobre legislación laboral, o la formación y capacitación dirigida hacia sindicatos o grupos empleadores.
Cabe mencionar que las estructuras sindicales en el cono sur cuentan con una importante tradición, la que ha debido redefinirse luego de la ola neoliberal y más tarde con gobiernos progresistas que han revalorizado el diálogo social y el rol del sindicalismo, pero en nuevas condiciones.
Países del cono sur. (Modificaciones a los ordenamientos jurídicos respecto de los sindicatos )4
Chile
El nuevo gobierno conservador ha sido hasta ahora cauto en su relación con los sindicatos, aunque lleva adelante una reforma que flexibiliza la relación laboral y prepara una reforma del sistema de indemnizaciones a la que se opone el sindicalismo organizado.
Argentina
El gobierno profundizó la política de generalización de la negociación colectiva para regular las relaciones laborales que había iniciado Néstor Kirchner.
El crecimiento de la presencia sindical en el sistema de relaciones laborales ha impulsado incluso modificaciones en los planes de estudios de algunas universidades, con el fin de incluir mayor información y análisis sobre los sistemas, reglas y técnicas de diálogo social en la gestión de los recursos humanos de las empresas.
Uruguay
Con la reforma laboral implementada se en un contexto prevalece el diálogo social con un sindicalismo fuerte, que es una de las características del Uruguay contemporáneo.
Carta Democrática Interamericana
La Carta Democrática Interamericana, aprobada en septiembre de 2001, declara expresamente que la promoción y fortalecimiento de la democracia requieren el ejercicio pleno y eficaz de los derechos de los trabajadores y la aplicación de normas laborales básicas, tal como están consagradas en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada en 1998, así como en otras convenciones básicas afines de la OIT.
Lo que se pretende al exigir un régimen democrático a los sindicatos es, en última instancia, proteger la libertad sindical de los agremiados, pues ésta no se agota con la mera creación del sindicato o, en su caso, con la incorporación a un sindicato ya creado, sino con su pleno ejercicio dentro del mismo. Así, la exigencia de una organización democrática sindical garantiza que los derechos de asociación y sindicación de la persona se extiendan y sean efectivos dentro del mismo ente, y es que de nada serviría crear un sindicato y formar parte de él si una vez adentro no se reconociera ningún derecho del agremiado.
En este tenor es de precisar que la carta aludida también hace alusión a lo establecido por la OIT en relación a los derechos de los trabajadores.
Aunado a lo anteriormente manifestado es que la presente propuesta no solo guarda sustento con la Reforma Laboral 2012, sino que la misma da cumplimiento a los compromisos internacionales de los que México es parte, asimismo es congruente y se apega a lo referido por el Presidente Constitucional Andrés Manuel López Obrador, en el sentido de modificar la ley para que haya democracia y libertad sindical, a efecto de ir transitando a mejores condiciones para los trabajadores.
Fundamentación
Artículos 1, 71, fracción II, 73, fracción XXXI, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto
Decreto por el que se adiciona un artículo 388 Bis a la Le Federal del Trabajo
Artículo Único. Se adiciona un artículo 388 bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 388 Bis. Cuando un sindicato pretenda la celebración de un contrato colectivo de trabajo, deberá promover ante la Junta federal o local de Conciliación de Arbitraje competente, la solicitud correspondiente que deberá reunir los siguientes requisitos:
I) La solicitud de celebración de contrato colectivo de trabajo se presentará por escrito en duplicado por el sindicato que represente al trabajador al servicio del patrón.
El escrito se dirigirá al patrón y en él se formularán las peticiones que comprenderán el proyecto de estipulaciones del contrato colectivo de trabajo y la determinación de los salarios.
El sindicato solicitante deberá acompañar copia certificada del registro de la directiva sindical y de sus estatutos.
II) La Junta Federal o local de Conciliación y Arbitraje actuando bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las 48 horas siguientes, hará llegar al patrón la copia de la solicitud y le requerirá con apercibimiento de las sanciones a que se establecen en esta ley, para que dentro del término de 72 horas contadas a partir de la notificación le exhiba por duplicado y bajo protesta de decir verdad, un listado de los trabajadores a su servicio, puesto de trabajo y el domicilio del centro de trabajo en que prestan el servicio.
La notificación y sus anexos deberán ser hecha del conocimiento por el patrón a los trabajadores a su servicio, a más tardar el día siguiente al que la hubiera recibido.
III) Una vez recibido por la Junta de Conciliación y Arbitraje, el listado a que se refiere la fracción II de este artículo, mandará notificar el listado de los trabajadores al servicio del patrón, mediante la publicación en los centros de trabajo en que presten los servicios, así como el boletín oficial de la junta.
Dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación a que se refiere el párrafo que precede, los demás sindicatos que represente al trabajador al servicio del patrón podrán adherirse a la solicitud de celebración del contrato colectivo del trabajo y a efecto exhibirá a la Junta de Conciliación y Arbitraje los documentos a que se refiere la Fracción I del presente artículo y en su caso podrán hacer manifestaciones sobre el listado exhibido por el patrón.
IV) Transcurridos los cinco días de la última notificación que se hiciera en términos de la fracción anterior, la Junta de Conciliación y Arbitraje dará aviso a las partes con los listados y sindicatos que en su caso se hayan adherido, para que dentro del término de 72 horas manifiesten lo que a su derecho corresponda.
En caso de existir objeciones la Junta citará a las partes para una audiencia, ofrecimiento y rendición de pruebas en la que resolverá de plano elaborando el padrón definitivo de trabajadores con derecho a voto.
v) Transcurrido el plazo del que se refiere la fracción anterior o desahogada la audiencia a que alude la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de las 24 horas siguientes dictará acuerdo en el que se señalará fecha y hora para la realización de un recuento que deberá efectuarse dentro de las 48 horas siguientes bajo las siguientes modalidades:
a. Mediante el voto libre, directo y secreto los trabajadores podrán elegir entre los sindicatos solicitantes o manifestar su oposición a la celebración del contrato colectivo de trabajo.
b. Las cédulas de votación deberán emitirse en un número igual al de las personas documentadas en el padrón y estar debidamente selladas y autorizadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje debiendo aparecer en ellas los nombres de los sindicatos que sean parte en el procedimiento relativo.
c. La decisión de los trabajadores a favor de alguno de los sindicatos solicitantes deberá adoptarse por el voto de la mayoría relativa de participantes con derecho a voto, siempre que la suma de votos a favor del o los sindicatos solicitantes represente la tercera parte a más del total de los trabajadores al servicio del patrón.
d. La decisión de los trabajadores en contra de la celebración de un contrato colectivo deberá adoptarse por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los trabajadores con derecho a voto.
VI) Si el recuento favorece a alguno de los sindicatos solicitantes, la Junta de Conciliación y Arbitraje bajo su más estricta responsabilidad dentro de las 24 horas hará la declaratoria y dentro de las siguientes 24 horas notificará personalmente al patrón y al o a los sindicatos, dando un plazo de 10 días hábiles para concluir pláticas sobre el contenido del contrato colectivo de trabajo con el sindicato favorecido con el voto de los trabajadores, el cual será el único legitimado para celebrar el contrato colectivo de trabajo.
En caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre el contenido del contrato colectivo de trabajo el sindicato favorecido con el voto de los trabajadores podrá emplazar a huelga exigiendo la celebración y firma de dicho contrato.
VII) Si el resultado del recuento es en contra de la celebración del contrato colectivo, la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de las 24 horas siguientes hará la declaratoria y dispondrá el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, ordenando notificar personalmente a las partes.
IX) El procedimiento al que se refiere este artículo será obligatorio para la celebración y depósitos de un contrato colectivo de trabajo, en consecuencia, no se dará trámite al depósito de un contrato colectivo de trabajo ni al emplazamiento a huelga por firma del contrato colectivo de trabajo cuando no se haya desahogado el procedimiento al que se refiere el presente artículo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.ilo.org/global/standards/subjects-covered-by-international- labour-standards/freedom-of-association/lang—es/index.htm
2 Fuente: 4 disposiciones del UMSCA que te pueden beneficiar. Revista Expansión.
https://expansion.mx/economia/2018/10/02/4-disposiciones -del-usmca-que-te-pueden-beneficiar
3 Fuente: Mercado Laboral. El Pulso Laboral. http://elpulsolaboral.com.mx/seguridad-social-y-salud/15669/dira-amlo-a dios-al-seguro-popular-por-corrupcion
4 Los gobiernos progresistas y el sindicalismo en América Latina: los casos de Chile, Argentina y Uruguay .Gonzalo Martner F. Disponible en la Web < http://library.fes.de/pdf-files/bueros/chile/08083.pdf>
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 11 de diciembre de 2018.
Diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto (rúbrica)
Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, suscrita por los diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT
El que suscribe, diputado Benjamín Robles Montoya, en nombre propio y de la diputada Maribel Martínez Ruiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Educación ampliando su finalidad para fomentar en los niveles educativos de educación media y media superior la creación y formación de competencias profesionales usando el Modelo Mexicano de Formación Dual.
Exposición de Motivos
La Ley General de Educación, en su artículo 7o. establece que:
La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas;
II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;
III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;
IV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.
Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español.
V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;
VI Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural;
VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas, así como su comprensión, aplicación y uso responsables;
VIII. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación;
IX. Fomentar la educación en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte;
X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;
XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;
XII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.
XIII. Fomentar los valores y principios del cooperativismo.
XIV. Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo.
XIV Bis. Promover y fomentar la lectura y el libro.
XV. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercitarlos.
XVI. Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo
Como se puede observar, en los fines establecidos por la ley vigente, falta considerar una relación más sólida y explícita entre la formación educativa y la laboral con la finalidad que la productividad laboral y la innovación expresada en nuevas patentes aumenten de forma acelerada. En México fomentar este resultado es urgente debido a que diversos estudios de la OCDE y otros privados reportan, según https://www.animalpolitico.com/2018/03/productividad-laboral-mexico-sem aforoeconomico/ que la productividad laboral está estancada debido a las pocas mejoras generadas desde fines del año 2016 al presente.
Como se conoce, la productividad laboral, es una medición que relaciona el número de horas trabajadas y el producto interno bruto (PIB). Una manera usual de encontrarla es comparando el crecimiento del PIB, respecto del crecimiento de las horas trabajadas en un mismo período de tiempo. Si el crecimiento del PIB es mayor que el crecimiento de las horas trabajadas, se puede decir que ahora se produce más con igual o menos trabajadores, lo que significa un aumento de la productividad. Según los especialistas de #SemáforoEconómico se establece que en México, entre 2016 y 2017, el número de horas trabajadas pasaron de 26 mil 300 millones a 26 mil 710 millones de horas, pero el crecimiento económico, sobre todo en las actividades secundarias, cayó en 3.3 por ciento aunque en las actividades primarias y de servicios subieron un 1.4 por ciento; es decir hay una disminución neta de la productividad laboral.
Más aún, si se hace una comparación internacional, entonces el rezago es considerable, pues según la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) la productividad de sus países miembros en promedio alcanza el 1.2 por ciento de crecimiento en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2016; mientras que el dato para México es de 0.3 por ciento.
La recomendación de diversos organismos, así como de los planteamientos de múltiples enfoques de teoría económica, es que la forma adecuada de aumentar la productividad laboral para alcanzar el bienestar general es por medio de la educación. Así lo establece también uno de los economistas más relevantes de estas propuestas, Robert Solow en su célebre artículo Contribution to the Theory of Economic Growth, publicado en The Quarterly Journal of Economics, Volumen 70, número 1 (febrero, 1956), páginas 65-94.
Por otra parte, la tasa de desocupación en México, según Inegi, para octubre de este año (https://www.inegi.org.mx/sistemas/bie/cuadrosestadisticos/) fue de 3.24 por ciento, una cifra bastante dudosa sobre lo que realmente vendría pasando, mientras que la tasa de desempleo entre los jóvenes es casi de 6.0 por ciento, es decir, el desempleo juvenil es muy grave.
Este panorama, resulta también de una desvinculación entre el sistema educativo y el mercado laboral, porque no hay una planeación adecuada para que se puedan enlazar educación y trabajo. Por una parte, hay muchos estudiantes en los planteles universitarios, pero al momento de asistir a la búsqueda de trabajo simplemente no los encuentran. Es decir, la inserción laboral no tiene un vínculo sólido con lo que se aprende en las escuelas o universidades, por lo cual se requiere de una estrategia especial al respecto.
En este sentido, los planteamientos generales establecidos por el programa del Presidente Andrés Manuel López Obrador en el denominado programa “Jóvenes Construyendo el Futuro” son muy adecuados, debido a que establecen que una vertiente de dicho programa estará dirigido a la capacitación en el trabajo por medio de vincular a jóvenes con centros laborales para que reciban capacitación y tutoría, otorgándoles una beca mensual de 3 mil 600 pesos mensuales. Igualmente, tal capacitación se enlazará con la vocación educativa y/o con la necesidad de orientar la formación estudiantil en carreras o especialidades adecuadas a la oferta laboral de las empresas.
Precisamente, este es un mecanismo, un vínculo que debería generalizarse para el sistema educativo nacional, en todos los niveles posibles, porque esto sí permitirá un acelerado proceso de incremento de la productividad como se ha demostrado en otros países, en particular Alemania.
En México, la Subsecretaría de Educación Media Superior tiene establecido el denominado Modelo Mexicano de Formación Dual, que de acuerdo a su página, https://www.gob.mx/sep#284 se sintetiza de la siguiente manera:
Los jóvenes egresados de la educación media superior tecnológica, se caracterizan por carecer de experiencia laboral, contar con escaso capital social y estar formados en un número reducido de carreras, muchas de ellas “saturadas” en el mercado laboral, lo que se traduce a menudo en altas tasas de desempleo y subempleo, una baja productividad e ingresos precarios en el primer empleo o actividad económica que realizan.
Frente a esta situación, se hace necesario establecer en los programas de estudio un equilibrio armónico entre la formación teórica y la formación práctica, alternando el periodo de formación en el aula con el espacio del trabajo; desarrollar en los jóvenes las competencias necesarias para que logren un buen desempeño laboral al egresar, sin que se requiera un entrenamiento adicional para iniciar su etapa productiva, y diversificar la oferta educativa.
La Secretaría de Educación Pública (SEP) a través de la Subsecretaría de Educación Media Superior (SEMS) en coordinación con la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex) y con la asesoría de la Cámara México-Alemana de Comercio e Industria (Camexa) y la experiencia en el tema del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (Conalep), desarrollaron en 2013 el Modelo Mexicano de Formación Dual (MMFD), el cual retoma los elementos esenciales del modelo dual alemán y los adapta a la realidad nacional.
A partir de los aprendizajes generados y con el propósito de conceptualizar e institucionalizar a la formación dual en el nivel medio superior, el 11 de junio de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo Secretarial número 06/06/15 por el que se establece, caracteriza y regula a la formación dual como una opción educativa del tipo medio superior. Esta nueva opción educativa pertenece a la modalidad mixta y se caracteriza porque las actividades de aprendizaje previstas en el plan de estudios se desarrollan tanto en las instituciones educativas que lo ofrecen, como en contextos reales de aprendizaje mediante trayectos curriculares flexibles. Lo anterior, permitirá a los estudiantes desarrollar conocimientos y competencias en las empresas; vincular de manera temprana y simultánea la teoría y la práctica educativa para fortalecer el desarrollo integral de sus habilidades; así como contribuir a mejorar su empleabilidad.
Así mismo, en la tesis de maestría, “Educación como estrategia para aumentar la productividad laboral en la Zona Económica Especial del Istmo de Tehuantepec: caso Puerto de Salina Cruz” (Robles Montoya, B., Universidad de Alcalá, 2018), se da cuenta de cómo la globalidad requiere de modelos educativos versátiles, de agilidad en la aplicación del conocimiento y de la generación de patentes en los centros de trabajo, y en este sentido, se documenta, las bondades de la aplicación del modelo de educación dual, de la siguiente manera (obra citada, páginas 106-109):
“La puesta en marcha de la Zona Económica Especial (ZEE) de Salina Cruz es una oportunidad multidireccional para el desarrollo territorial... Más aún podría constituirse en ejemplo y pilar central para el estado de Oaxaca, en el combate a la pobreza a través del aumento de la productividad laboral. Sin embargo, este camino propuesto a recorrer tiene diversas vertientes. Una de ellas es el énfasis en la educación dual y su relación con los procesos de producción y gestión administrativa de las empresas de la ZEE. Esta relación educación–productividad ha sido eje de las ZEE exitosas, aunque cada una con sus particularidades. A pesar de la existencia de más de tres mil ZEE en el mundo y que su creación tiene características generales, la magnitud real, se encuentra en las características particulares de cada una de ellas, y es ahí donde la creatividad en el diseño de las políticas públicas se convierte en eficiencia y eficacia para los objetivos que se trazan.
“Por ello, el presente trabajo pretende advertir sobre la urgencia de garantizar el éxito de la ZEE de Salina Cruz, Oaxaca, y en la necesidad del enlace entre la educación de la población en función de las características específicas de las empresas que ocuparán el territorio de la ZEE para la obtención de un resultado exitoso, tan necesario para la localidad, el estado y el país.
“No todas las ZEE que se han puesto en funcionamiento en 120 países han sido exitosas. Las experiencias negativas también se deben de tomar en cuenta para evitar un fracaso en su implementación en México. Los inversionistas de las ZEE procurarán que éstas funcionen como pistas de aterrizaje muy seguras debido a que llegan con altas ventajas competitivas en el mercado mundial y desean minimizar sus márgenes de riesgo en todas las áreas de su competencia, por lo que, este tipo de inversiones tienen asegurados mercados globalizados cercanos o remotos para la colocación de sus productos de forma tal que sus preocupaciones se concentran en buena parte en los costos de producción, transporte y distribución.
“Como se ha mencionado en el presente trabajo, una de las ventajas de la globalización es el acercamiento de oferentes a los mercados que incluye la parte de la liberalización comercial, por ello una de las características de las empresas de las ZEE es procurar ensambles y combinaciones óptimas en la conectividad entre centros de ensamblaje o de ventas. ...pero dada la competencia, encuentran en la innovación de los productos vigentes, en la creación de nuevos productos y en la innovación organizativa campos fructíferos para el registro de nuevas patentes. Precisamente esta política de innovación demanda a su vez que sus trabajadores deban de contar con niveles educativos especializados de manera creciente.”
En Salina Cruz hay un gran potencial para la vinculación entre instituciones de educación y empresas para la formulación de convenios de colaboración para la formación dual en los siguientes proyectos de negocios: infraestructura, terminales, almacenes, áreas de reserva para desarrollo, ampliación del puerto, energías renovables, industria química, industria de petróleos y sus derivados. Así mismo, para la formación dual habrá que impulsar la vinculación entre instituciones educativas y empresas como resultado del potencial que ofrece el entorno de mercado y composición de las actividades económicas del Puerto de Salina Cruz, que es un nodo vital para el transporte marítimo de carga comercial para la salida o entrada de insumos: equipos, partes industriales, graneles agrícolas y minerales, petroquímicos, y partes y equipo para la industria eólica. Además de ser un puerto estratégico para el abasto de combustibles (petróleo y derivados) a todos los estados del Pacífico, así como para el abasto de maíz y el comercio exterior -importaciones y exportaciones- hacia Norte, Centro y Sudamérica y Asia.
Los éxitos demostrados por la aplicación del Modelo Mexicano de Formación Dual para fomentar la Creación y Formación de Competencias Profesionales también han quedado demostrados en los estados donde prácticamente, de manera experimental y con muy bajo alcance, ya se aplicó desde 2016 en particular.
Por todo lo anteriormente expuesto se pone a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XII Bis al artículo 7o. de la Ley General de Educación
Artículo Único. Se reforma y adiciona una fracción XII Bis al artículo 7o. de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 7o. ...
I. a XII. ...
XII Bis. Fomentar en todos los niveles educativos la creación y formación de competencias profesionales por medio del Modelo Mexicano de Formación Dual.
XIII. a XVI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a once de diciembre de 2018.
Diputados:
Que adiciona los artículos 5 y 50 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por diputadas de los Grupos Parlamentarios de Movimiento Ciudadano y de Morena
Quienes suscriben, Carmen Julia Prudencio González, Lorena Villavicencio Ayala, Martha Tagle Martínez, Lourdes Celenia Contreras González, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, María Libier González Anaya, Ana Priscila González García, Geraldina Isabel Herrera Vega, Kehila Abigail Ku Escalante, Pilar Lozano Mac Donald, Julieta Macías Rábago, Adriana Gabriela Medina Ortiz, Ruth Salinas Reyes y Martha Angélica Zamudio Macías, integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan las fracciones X y XI, corriéndose las subsecuentes, al artículo 5; y XI a XX, corriéndose la subsecuente, al artículo 50 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A partir de la publicación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el 1 de febrero del 2007, se han atribuido responsabilidades en los tres órdenes de gobierno y a distintas dependencias para impulsar una agenda que favorezca el cumplimiento del objetivo de la misma, y que es prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
Sin embargo, somos conscientes que es necesario cambiar los “patrones culturales” que fomentan las relaciones de desigualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
El objetivo de la presente iniciativa es establecer normativas en el orden municipal orientadas a la atención inmediata a víctimas de violencia de género, toda vez que la sensibilización y desarrollo de capacidades de los funcionarios públicos municipales es indispensable para la atención oportuna de las órdenes de protección eficaces.
Entendemos la violencia contra las mujeres como “cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público” (artículo 5, fracción IV, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Conforme al artículo 325 del Código Penal Federal, “comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género”.
Desgraciadamente, la tipificación del delito y las estadísticas no resolverán el problema, por lo que es necesario acciones que prevengan que tales conductas se materialicen, como es el caso de esta iniciativa de ley con proyecto de decreto.
Entendemos las órdenes de protección como los actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y que son fundamentalmente precautorias y cautelares, las cuales deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres (artículo 27 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Las órdenes de protección están vinculadas con medidas cautelares, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, siendo la autoridad competente la que dicta las que a su juicio procedan.
Sin embargo, estimamos que una manera de fortalecer las acciones llevadas a cabo por el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres; el Programa Integral y los Sistemas Estatales en la materia, es que la autoridad municipal, en coordinación con las dependencias encargadas de la procuración de justicia, y a través de los cuerpos de policía se dé cumplimiento eficaz a la orden de protección, independientemente de su naturaleza y del cumplimiento del plan de seguridad y funciones de reporte a través del sistema de radio comunicaciones a los Centros diseñados para coordinar y supervisar los planes y programas en materia de seguridad mediante tecnología computacional e infraestructura de comunicaciones.
De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2006,
En México, 43.2 por ciento de las mujeres de 15 años y más sufrió algún incidente de violencia por su pareja (esposo o pareja, ex esposo o ex pareja, o novio) durante su última relación.
Entre los principales motivos por los que las mujeres casadas no denuncian la violencia contra ellas por su pareja se encuentra la creencia de que se trató de algo sin importancia (38.5 por ciento), por sus hijos (23.3), por vergüenza (18.6), por miedo (17.3), porque no sabían que podía denunciar (10.5) y porque no confían en las autoridades (8.4).
Los motivos por los que no denunciaron los actos de violencia física o sexual por parte de su ex pareja cuando estaban con ellos las ahora separadas son un poco similares, aunque en porcentajes mayores: por miedo (31.9 por ciento), por sus hijos (29.6), por vergüenza (26.1), porque creyeron que se trató de algo sin importancia (17.5), por desconfianza en las autoridades (13.4), porque no sabían que podía denunciar la agresión (15), porque su ex esposo o ex pareja las amenazaron (8.8).1
En un escenario donde el Instituto Nacional de las Mujeres publicó cifras que refieren un aumento gradual de la violencia contra las mujeres desde 2011, “momento en que la tasa de mujeres que han sufrido violencia a lo largo de su vida es de 41.3 por cada 100 habitantes, llegando hasta 52.7 datos nacionales”.2
De acuerdo con el estudio Carga de violencia armada 2015, citado por ONU Mujeres y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, en la lista de los 25 países con mayor prevalencia de violencia feminicida en el periodo 2007-2012, México ocupa el lugar 23 de 25 posiciones, calificado por ello con una tasa alta de feminicidios (tasa de 3 feminicidios registrados por cada 100 mil mujeres).
Cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía “indican que la tasa en 2016 se elevó a 4.4 asesinatos por cada 100 mil mujeres”.3
Por otra parte, la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2016, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, aportó datos en los que 66.1 por ciento de las encuestadas ha sufrido al menos un incidente de violencia emocional, económica, física, sexual o discriminación.
En cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, durante 2015 se cometieron 2 mil 144 asesinatos de mujeres; en 2016, 2 mil 790; y en 2017, el alarmante número de 3 mil 256 homicidios , en el orden nacional, lo que representa un aumento de 152 por ciento en sólo dos años.
En el informe Implementación del tipo penal de feminicidio en México: desafíos para acreditar las razones de género 2014-2017, del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio, se revela que la mayoría de las mujeres víctimas de feminicidio fueron encontradas en espacios públicos como: carreteras, terrenos baldíos, hoteles, bares, hospitales y restaurantes entre otros. Lo que evidencia el nivel de riesgo e inseguridad que viven las mujeres en estos espacios.
Ahí se menciona que “otra preocupación son los casos de feminicidio que se pudieron haber evitado, pues las víctimas habían acudido previamente ante la autoridad para denunciar la violencia de la que eran objeto; sin embargo, las autoridades no generaron los mecanismos de protección. Ejemplo de ello, es el caso de Michoacán, en donde el informe del grupo de trabajo de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres reconoció un alto índice de reincidencia en casos de violencia; o el caso de Sinaloa donde el Grupo documentó que, en 109 casos de asesinatos, las mujeres habían denunciado violencia previamente ”, este es el tipo de situaciones más graves que las instituciones no pueden permitirse, cuando la violencia contra las mujeres denunciada y señalada, es omitida o ignorada por las autoridades, quienes se convierten por ello en cómplices por omisión.
Es necesario tener presentes a todas las mujeres que contando con una orden de protección no son atendidas o no se acercan a la autoridad por lo complejo de la situación de violencia que viven.
En el caso particular de Jalisco, durante 2018 se superó en 40.7 por ciento el récord de homicidios de mujeres, de acuerdo con el Comité para América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer y en referencia al Observatorio Ciudadano Nacional de Feminicidios, 80 por ciento de los homicidios de mujeres son feminicidios; es decir, el móvil es una razón de género. En el mismo sentido, de 609 asesinatos de mujeres acontecidos en 2015, sólo 164 se catalogaron oficialmente como feminicidios, que se traducen en 26.9 por ciento.
En efecto, se han tomado consideraciones desde la federación para mitigar la violencia contra las mujeres, una de esas acciones es la alerta de violencia de género, instrumento considerado en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que tuvo su aparición desde 2007.
Con relación a esa medida, la primera declaratoria de alerta de violencia de género fue en el estado de México: el 31 de julio de 2015, en 11 municipios; seguido del estado de Morelos: el 10 de agosto de 2015, para 8 municipios; Michoacán: el 27 de junio de 2016, para 14 municipios; Chiapas: el 18 de noviembre, en 7 municipios; Nuevo León: el 18 de noviembre, en 5 municipios; Veracruz: el 23 de noviembre de 2016, en 11 municipios; Sinaloa: el 31 de marzo de 2017, en 5 municipios; Colima: el 20 de junio de 2017, en 5 municipios; San Luis Potosí: el 21 de junio de 2017, en 6 municipios; Guerrero: el 22 de junio de 2017, en 8 municipios; Quintana Roo: el 7 de julio de 2017, en 3 municipios; y por último en Nayarit: Se declaró el 4 de agosto de 2017, en 7 municipios.
Las cifras expuestas en párrafos precedentes nos exigen por medio de acciones legislativas, el evitar que se repitan los patrones de violencia contra las mujeres a través de la emisión y seguimiento de las órdenes de protección en el orden municipal, siendo ello lo que se busca con el presente proyecto de decreto, pasando con ello del discurso a la acción.
Por último, se considera necesario establecer definiciones en el cuerpo normativo que nos ocupa, a fin de dar claridad al proyecto en su conjunto.
En 1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.
Años después, el 17 de diciembre de 1999, la Asamblea General de las Naciones Unidas designó el 25 de noviembre como el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.
El pasado 25 de noviembre se conmemoró el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer o Día Internacional de la No Violencia contra la Mujer, con el fin de reclamar políticas en todos los países para denunciar y erradicar la violencia que se ejerce sobre las mujeres en todo el mundo.
Éste es un compromiso asumido por la Organización de las Naciones Unidas desde 1999, y dando a cada conmemoración un lema desde 2005, siendo el lema mundial de promoción de la campaña Únete de 2018 Pinta el mundo de naranja, escúchame también. A fin de reforzar la solidaridad con los movimientos de defensa de las sobrevivientes y los derechos humanos de las mujeres, que están trabajando para prevenir y acabar con la violencia contra mujeres y niñas.
El naranja será un elemento clave unificador de todas las actividades, y los edificios y lugares emblemáticos se iluminarán y decorarán en este tono para atraer la atención mundial hacia la iniciativa. En el caso de la Ciudad de México serán “el Ángel de la Independencia, la fuente de la Diana Cazadora, las glorietas de Cuitláhuac, Colón y de La Palma; las laterales de Paseo de la Reforma, el Monumento a la Revolución y el Palacio de Bellas Artes”.4
La impunidad hacia la violencia a las mujeres requiere dos factores: falta de educación que transforme de raíz los roles sociales y una inexistente justicia pronta, expedita e imparcial a través de mecanismos legales. Ello da lugar a que las víctimas de la violencia de género opten por el silencio, a fin de evitar la estigmatización y la vergüenza.
Así, esta iniciativa con proyecto de decreto busca a través de unidades de apoyo local interdisciplinarias acompañar, ayudar y proteger a las víctimas de violencia de género de manera permanente, y con esto estaría en armonía con uno de los objetivos de la Planificación temporal de la campaña de defensa Únete y objetivos para 2018, y que sería: “Defender cambios concretos en instituciones y lugares de trabajo, incluso en el sistema de las Naciones Unidas, organizaciones del sector privado, instituciones educativas, organizaciones de la sociedad civil y gobiernos, para promover la igualdad de género y acabar con la violencia contra las mujeres”. 5
Se busca aportar medidas legislativas para disminuir este fenómeno, pero también sus proponentes somos conscientes de que debemos buscar lo realizable sobre lo necesario.
Podemos enunciar un sinfín de datos, tanto en el orden, municipal, estatal y nacional o bien por región, por continente o mundialmente reconocidos, pero de poco o nada sirve si no se actúa, sino se lleva el discurso a la implementación de acciones legislativas o políticas públicas que disminuyan al menos el fenómeno del feminicidio.
Estaremos de acuerdo en que, si fuera nuestra hermana, nuestra madre o nuestra hija la que sufriera la violencia en carne propia, no necesitaríamos que nos convencieran con cifras para actuar e impedirlo, pero nos enfrentaríamos a dos inconvenientes la impunidad y la legislación precaria e insuficiente en la materia.
Mas si lo único que nos convence son los datos, uno solo es necesario: “Hasta 70 por ciento de las mujeres (es decir, 7 de cada 10) en el orden mundial, experimentan violencia en el transcurso de su vida”.6
En el marco de la Campaña Únete para poner fin a la violencia contra las mujeres 16 Días de Activismo contra la Violencia de Género, dirigida por el secretario general de las Naciones Unidas, que se realiza del 25 de noviembre al 10 de diciembre de 2018, y cuyo lema para este año es “Pinta el mundo de naranja: # Escúchame También”, se propone en esta iniciativa la existencia de un “Código Naranja” el cual está definido en el artículo 5, fracción X, como “clave operativa asignada a todas las mujeres integradas en la base de datos de órdenes de protección del municipio, a través de las unidades de policía especializada en la atención a víctimas de violencia contra las mujeres” y el cual será parte de las atribuciones de las autoridades municipales en el artículo 50, fracción XVI.
Se ocupa el término naranja para nombrar dicho código, y poder contribuir así a la “campaña Únete 2018, que ha usado el color naranja como símbolo de un futuro más brillante, libre de violencia contra mujeres y niñas, y como elemento unificador en todas sus actividades mundiales”.7
El asunto que nos ocupa es multisectorial, sin embargo y al tenor de los hechos, es claro se habla demasiado y se actúa poco, esperamos que para la administración federal 2018-2024, este asunto pase a ser una prioridad de Estado.
Por lo citado, la presente iniciativa es un acto de concientización concreto que quedara plasmado en la legislación nacional, y que tiene por fin prevenir la violencia contra las mujeres.
Si bien hay instrumentos jurídicos orientados a garantizar la seguridad de las mujeres que sufren algún tipo de violencia, los altos niveles de la misma no se han reducido, entre otras cosas, porque consideramos que hay un vacío en la coordinación entre los tres órdenes de gobierno, pero es la autoridad municipal la más cercana a las víctimas y por lo tanto quien puede de manera más rápida actuar en favor de estas, es por ello que el presente proyecto de decreto se centra en esta autoridad.
Por lo expuesto sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan las fracciones X y XI, corriéndose las subsecuentes al artículo 5; y XI a XX, corriéndose la subsecuente, al artículo 50 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Único. Se adicionan las fracciones X y XI, corriéndose las subsecuentes al artículo 5; y XI a XX, corriéndose la subsecuente, al artículo 50 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por
I... a IX. ...
X. Código Naranja: Clave operativa asignada a todas las mujeres integradas en la base de datos de órdenes de protección del municipio, a través de las unidades de policía especializada en la atención a víctimas de violencia contra las mujeres;
XI. Unidad de policía especializada en la atención a víctimas de violencia contra las mujeres: cuerpos de policía pertenecientes a las instituciones de seguridad pública del orden municipal, integrada con elementos que poseen perfiles específicos y especializados;
XII. y XIII. ...
Artículo 50. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia y acorde con la perspectiva de género, las siguientes atribuciones:
I. a X. ...
XI. Formar una unidad de policía especializada en la atención de víctimas de violencia contra las mujeres, la cual dará seguimiento a las órdenes de protección emitidas por las instituciones de procuración de justicia, a través de las dependencias encargadas de la seguridad pública;
XII. Brindar la protección a las víctimas de violencia, con base en los niveles de: emergencia, preventivas y de naturaleza civil, como lo dispone el artículo 28 de la presente ley y conforme a los protocolos establecidos en la materia;
XIII. Las unidades de policía especializada en la atención a víctimas de violencia contra las mujeres podrán solicitar a las instituciones de procuración de justicia la información que exista en sus registros de datos correspondiente al municipio de su competencia y en relación a las órdenes de protección generadas cada 24 horas, misma que deberá entregarse sin dilación alguna por éste;
XIV. Las unidades de policía especializada en la atención a víctimas de violencia contra las mujeres, conformaran una base de datos con la información de los registros de datos que le sean proporcionados de acuerdo con lo establecido en la fracción anterior;
La base de datos contara al menos con la siguiente información:
a) Número de folio
b) Fecha de recepción
c) Fecha de orden de protección
d) Origen
e) Número de carpeta de investigación;
f) Nombre;
g) Calle;
h) Número;
i) Cruce;
j) Colonia;
k) Tipo de orden;
l) Teléfono de la víctima;
m) Nombre del generador de violencia;
n) Parentesco;
o) Observaciones; y
p) Visita domiciliaria;
XV. Las unidades de policía especializadas en la atención a víctimas de violencia contra las mujeres, contarán con un equipo multidisciplinario y profesional en las áreas de: trabajo social, psicología, derecho y demás afines, las cuales brindarán asesoría gratuita a las víctimas y a su vez contarán con el personal operativo para la conformación de la base de datos de órdenes de protección emitidas y que correspondan al municipio;
XVI. Crear la clave operativa Código Naranja para las mujeres integradas en la base de datos de órdenes de protección, misma que será recibida por el número de emergencia 911 o el disponible para emergencias en el municipio;
XVII. Crear o definir un protocolo de actuación policial municipal que garantice la respuesta inmediata ante los reportes de amenaza de las víctimas con órdenes de protección, con el siguiente orden de prelación: atención inmediata al reporte, resguardo de la víctima y localización del agresor;
XVIII. Integrar una mesa operativa, formada por autoridades municipales, sector privado y miembros de la sociedad civil organizada, la cual podrá invitar a autoridades de la federación y de la entidad federativa correspondiente para que se analicen los casos de todas las mujeres que cuenten con órdenes de protección a fin de brindarles posibilidades para su independencia económica, emocional y familiar;
XIX. Capacitar a la unidad de policía especializada en la atención del Código Naranja, así como a los demás integrantes de los cuerpos de policía de su competencia;
XX. Las unidades de policía especializada en la atención a víctimas de violencia contra las mujeres establecerán mecanismos para informar a los generadores de violencia sobre su estatus legal y todas las consideraciones que deben atender para no violar la orden de protección, así como para brindarles posibilidades para su reeducación y concientización sobre la violencia de género; y
XXI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Instituto Nacional de las Mujeres (Sistema de Indicadores de Género), “Estadísticas de violencia contra las mujeres en México”, México. Disponible en línea en
http://estadistica.inmujeres.gob.mx/formas/convenciones/ Nota%20violencia.pdf
2 Instituto Nacional de las Mujeres, “Prevalencia de la violencia física o sexual contra las mujeres de 15 años y más, infligida por cualquier agresor a lo largo de su vida”, México. Disponible en línea en https://datos.gob.mx/busca/dataset/estadisticas-de-mujeres-indicadores- de-inclusion-social-igualdad-y-empoderamiento/resource/6e947455-558b-46 d0-9337-aba15ef58c00
3 El Economista, “14 de los 25 países con más feminicidios se ubican en América Latina”, Ana Karen García, 20 de noviembre de 2018, México. Disponible en línea en
https://www.eleconomista.com.mx/politica/
14-de-los-25-paises-con-mas-feminicidios-se-ubican-en-America-Latina—20181120-0048.html
4 Gobierno de la Ciudad de México; “Ilumina Gcdmx monumentos de color naranja contra violencia hacia mujeres y niñas”, boletín, 25 de noviembre de 2017, México. Disponible en línea en https://www.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/ilumina-gcdmx-monumentos-de-c olor-naranja-contra-violencia-hacia-mujeres-y-ninas
5 Organización de las Naciones Unidas/Campaña del Secretariado General de las Naciones Unidas “Pinta el mundo de naranja: # EscúchameTambiénCampaña Únete para poner fin a la violencia contra las mujeres 16 Días de Activismo contra la Violencia de Género”, 25 de noviembre de 2018, México. Disponible en línea en http://www.unwomen.org//media/headquarters/attachments/sections/what%20 we%20do/evaw/16days-2018-conceptnote-es-compressed.pdf?la=es&vs=281 6
6 Organización de las Naciones Unidas/Campaña del Secretariado General de las Naciones Unidas “Violencia contra las mujeres”, México. Disponible en línea en http://www.un.org/es/events/endviolenceday/pdfs/unite_the_situation_sp. pdf
7 Organización de las Naciones Unidas/Campaña del Secretariado General de las Naciones Unidas “Pinta el mundo de naranja: # EscúchameTambiénCampaña Únete para poner fin a la violencia contra las mujeres 16 Días de Activismo contra la Violencia de Género”, 25 de noviembre de 2018, México. Disponible en línea en
http://www.unwomen.org//media/headquarters/attachments/s ections/what%20we%20do/evaw/16days-2018-conceptnote-es-compressed.pdf?l a=es&vs=2816
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2018.
Diputadas: Carmen Julia Prudencio González, Lorena Villavicencio Ayala, Martha Tagle Martínez, Lourdes Celenia Contreras González, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, María Libier González Anaya, Ana Priscila González García, Geraldina Isabel Herrera Vega, Kehila Abigail Ku Escalante, Pilar Lozano Mac Donald, Julieta Macías Rábago, Adriana Gabriela Medina Ortiz, Ruth Salinas Reyes, Martha Angélica Zamudio Macías (rúbricas).
Que reforma el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Irineo Molina Espinoza, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito diputado Irineo Molina Espinoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 73, fracción XXIX-W, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo, y se reforma la fracción II del inciso A) del artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de reconstrucción y/o rehabilitación de infraestructura social básica y viviendas dañadas por desastres naturales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
Nuestro país al igual que otros países ha sido afectado desde que se tiene memoria por la ocurrencia de distintos fenómenos naturales que van desde tormentas, huracanes, deslaves, inundaciones, sismos, actividad volcánica, entre otros, que en muchas de las ocasiones causan diversos tipos de pérdidas.
En casos graves, se pierden vidas humanas, pero de forma reiterada ocasionan afectaciones patrimoniales y económicas, ya que se producen daños a la infraestructura federal, estatal y municipal, incluyendo vías de comunicación como caminos, puentes, carreteras, puertos y aeropuertos, daños a viviendas y edificaciones, se interrumpen los servicios básicos como agua, luz, comunicaciones y el intercambio de mercancías, y también se generan daños a edificaciones donde se prestan servicios públicos, lo que sin duda afecta la vida de las distintas comunidades que sufren los embates de dichos fenómenos naturales.
Si bien es cierto que México cuenta con mecanismos de protección civil y de fondos con recursos económicos para hacer frente a este tipo de casos de desastre y de emergencia, dichos recursos no son infinitos, ya que se cuenta con un monto establecido anualmente y del mismo se tienen que destinar recursos para atender a las comunidades, municipios o estados que resulten afectados, incluso se han sufrido afectaciones de fenómenos naturales que suceden al mismo tiempo, o que se suscitan después de que otro ya generó daños y afectaciones, dejando efectos devastadores y perdidas económicas cuantiosas, ya que son cuestiones cuyos efectos no se pueden prever o calcular con exactitud.
Aun y cuando se cuenta con el Fondo de Desastres Naturales (Fonden), que es un fideicomiso para atender los efectos de los desastres naturales imprevisibles cuyo grado de afectación supere la capacidad financiera de respuesta de las entidades federativas, los recursos con los que se integra son limitados y para el año 2018 se integraba por 10, 144.9 millones de pesos, monto que en muchas ocasiones resulta limitado por que las afectaciones se producen simultáneamente en diversos estados y municipios y se tiene que repartir entre los mismos.
Esta situación fue muy perceptible con los daños y pérdidas que dejaron los sismos que tuvieron lugar en el mes de septiembre de 2017, que afectaron a diversas entidades federativas y a cientos de municipios, mismas que hasta la presente fecha no se han podido resarcir.
Por ello, se propone con el presente proyecto de decreto, integrar una adición de un segundo párrafo y reformar la fracción II del artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, para posibilitar que los estados de la república mexicana, municipios o demarcaciones territoriales que se encuentren incluidos en Declaratorias de Desastre Natural, emitidas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación, o en dictamen o determinación del organismo de protección civil de la entidad federativa afectada, podrán disponer hasta el 100% del total de los recursos federales que les sean transferidos por el Gobierno Federal por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social para realizar obras y acciones de reconstrucción o de rehabilitación de los servicios básicos de vivienda o de edificios para la prestación de servicios públicos, de igual forma que también puedan utilizar hasta un 30% de dicho monto para atender infraestructura carretera, de acuerdo a los lineamientos que tenga a bien emitir la dependencia coordinadora de dicho fondo, además de que dicha infraestructura deberá de formar parte de los levantamientos censales que realicen cualquiera de los tres niveles de Gobierno.
Con esta excepción al uso y destino que se puede dar los estados, municipios o demarcaciones territoriales de los recursos de participaciones federales que reciben a través del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social cuando sufran afectaciones por desastres naturales se estaría contribuyen a que se pueda realizar efectivamente la restauración, reconstrucción y restablecimiento de la funcionalidad de viviendas e infraestructura social básica afectadas.
Argumentos
México está altamente expuesto a una gran variedad de fenómenos geológicos e hidrometeorológicos y nuestro país está catalogado como uno de los de mayor actividad sísmica en el mundo, experimentando anualmente más de 90 sismos con una magnitud de 4 o más en la escala de Richter.
Aproximadamente el cuarenta por ciento del territorio mexicano y más de una cuarta parte de su población están expuestos a tormentas, huracanes e inundaciones, derivado de su ubicación geográfica y por los cambios drásticos en las condiciones climatológicas, nuestro país ha sufrido en los últimos cinco años los embates de por lo menos 177 fenómenos naturales que alteraron la vida de casi 9 millones de personas.
De 2013 al presente año 2018, se han emitido por lo menos 433 declaratorias de emergencia y 177 de desastre, de acuerdo a información generada por la Secretaría de Gobernación.
En 2013 la población mexicana sufrió las afectaciones de los ciclones tropicales Ingrid y Manuel que afectaron a veintidós entidades federativas cercanas al Golfo de México y al océano Pacífico; en 2014, México sufrió el impacto del huracán Odile que se hizo sentir con fuerza en las costas de los Cabos del Estado de Baja California Sur.
En 2015 sufrimos el impacto del Huracán llamado Patricia que fue el más intenso registrado en los últimos años y que impactó en las costas del Pacifico generando afectaciones en los estados de Colima, Jalisco y Nayarit, en 2016 se verificó un incremento en la actividad del Volcán de Colima.
Mientras que en 2017 se suscitaron por lo menos 10 fenómenos naturales que incluyeron 8 desastres hídricos y meteorológicos como la tormenta tropical Lidia, los huracanes Katia y Max, así como múltiples sismos.
De estos sismos suscitados el año pasado, dos de ellos han tenido efectos catastróficos, el primero tuvo lugar el 7 de septiembre con epicentro en el Istmo de Tehuantepec con una magnitud de 8.2, que dejo al menos 96 personas muertas y 110 mil inmuebles dañados en Oaxaca y Chiapas.
Por lo que hace al segundo sismo, este tuvo lugar el 19 de septiembre de 2017, con epicentro en los límites de Morelos con Puebla, afectando a la Ciudad de México, Morelos, Puebla, Estado de México, Guerrero y Oaxaca, con una magnitud de 7.1., ocasionando el colapso y derrumbe de edificaciones en Puebla, Morelos y la Ciudad de México y ocasiono la muerte de por lo menos 355 personas.
Estos fenómenos naturales han generado millones de pesos en pérdidas económicas, además de la victimas mortales y han puesto a aprueba al país, a la sociedad y a las autoridades, ya que son hechos de la naturaleza que no son del todo predecibles y cuando constituyen un estado de emergencia por los desastres generados, dichos acontecimientos ponen en jaque a los Gobiernos Federal y estatales, así como a los municipales y alcaldías ya que pueden verse obligados a utilizar fondos que habían sido previamente destinados a proyectos fundamentales de desarrollo económico, y esto, en el largo plazo, puede impactar negativamente el proceso de desarrollo y crecimiento económico de los países.
Es una realidad que año con año se va incrementando la frecuencia y magnitud de fenómenos climatológicos extremos y que debido al cambio climático puede potencialmente agravar la tendencia creciente en las pérdidas económicas causadas por estos desastres naturales.
Fondo de Desastres Naturales
Como parte de las políticas públicas de prevención de desastres, se creó el Fondo de Desastres Naturales (Fonden) establecido por el Poder Ejecutivo Federal en los años 90s, en el marco de su estrategia de gestión integral del riesgo con el propósito de apoyar actividades de emergencia, recuperación y reconstrucción después de la ocurrencia de un desastre.
El Fonden fue establecido como un instrumento presupuestario a través del cual fondos federales eran anualmente presupuestados para financiar gastos en respuesta a emergencias por desastres y así apoyar de manera eficaz y oportuna a la rehabilitación de la infraestructura federal y estatal afectada por desastres naturales.
El Fonden se compone por dos instrumentos presupuestarios complementarios, el Programa Fonden para la Reconstrucción y el Programa Fondo para la Prevención de Desastres Naturales, y sus respectivos fideicomisos.
El Fonden también transfiere recursos a un Fondo de Atención de Emergencias, a fin de que el gobierno mexicano pueda brindar auxilio con víveres, materiales de abrigo y protección, herramientas y medicamentos a la población que resulte afectada a consecuencia de la ocurrencia de un fenómeno natural perturbador.
Dichos apoyos se detonan a través de la emisión de una declaratoria de emergencia o de desastre, le corresponde a la Secretaría de Gobernación (Segob) como instancia responsable del procedimiento de acceso a los recursos del Fonden, la emisión de las declaratorias de desastre natural y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizar la disponibilidad de los recursos del citado fideicomiso.
A través de la declaratoria de emergencia la Secretaría de Gobernación reconoce que un municipio o entidad federativa se encuentra ante el peligro inminente de ser afectado por un fenómeno natural y se emite la declaratoria de desastre cuando un fenómeno natural daña las viviendas y los servicios públicos de una población, pudiendo solicitarla el gobierno estatal o una dependencia federal, para que Segob autorice se liberen los recursos del Fonden.
La diferencia entre una declaratoria y otra radica en que, en la declaratoria de emergencia, se destinan los recursos del Fonden para atender la vida y la salud de la población afectada con alimentos, medicinas y artículos de higiene personal, mientras que la declaratoria de Desastre tiene como objetivo que se destinen recursos públicos para reconstruir la infraestructura y restablecer los servicios de las regiones destruidas.
En caso de la emisión de declaratorias de emergencia, la secretaría de Gobernación no entrega dinero en efectivo a los estados, sino que adquiere los insumos necesarios e instruye a los proveedores para que los entreguen a las autoridades estatales.
En el caso de un desastre natural, el Fonden cubre los costos de reconstrucción de la entidad federativa o participa hasta con un 50 por ciento, dependiendo del tipo de infraestructura a reparar, pero no todas las afectaciones producidas por los sismos se pueden atender con el Fondo.
El Fonden complementa los recursos que las dependencias federales y las entidades federativas deben prever, presupuestar y programar en materia de prevención y atención a desastres naturales.
Para poder acceder al Fonden se debe demostrar la incapacidad financiera y operativa para el tratamiento de las necesidades, y, por otro lado, el número de solicitudes que se pueden hacer de aplicación de este fideicomiso es finito, además de que la proporción de los apoyos va disminuyendo conforme aumenta el número de veces que se solicitan.
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social
En el año de 1997 se integró a la Ley de Coordinación Fiscal el proceso de descentralización del gasto público federal, que se convirtió en la figura de Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, lo que dio origen a la creación del Ramo 33, mismo que fue incorporado al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1998.
En sus inicios dicho ramo consideraba cinco fondos entre los que se encontraban: El de Aportaciones para la Educación Básica y Normal; el de Aportaciones para los Servicios de Salud; el de Aportaciones para la Infraestructura Social, dividido en Fondo para la Infraestructura Social Estatal y Fondo para la Infraestructura Social Municipal; el de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal; y el de Aportaciones Múltiples, incorporándosele los de Educación Tecnológica y de Adultos y el de Seguridad Publica después de 1999.
Con la creación del Ramo 33 se dotó a las Entidades Federativas y Municipios del país de mayor certidumbre en la disponibilidad de recursos, así como una serie de obligaciones sobre el uso y destino de los mismos.
Actualmente el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal establece que hay 8 fondos que conforman el Ramo 33, siendo los siguientes:
Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo; Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud; Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social; Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México; Fondo de Aportaciones Múltiples; Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos; Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y de la Ciudad de México y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.
Estos fondos se asignan, distribuyen y aplican para cubrir necesidades sociales relacionadas con educación, salud, infraestructura social, seguridad pública y otras, estos recursos son transfieren de manera etiquetada por lo que sólo pueden emplearse para los fines señalados en dicha ley.
De dichos fondos, el de Aportaciones para la Infraestructura Social, mejor conocido como FAIS de conformidad a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, se encuentra integrado por dos subfondos, uno destinado a la Infraestructura Social Estatal conocido como FISE y otro destinado a Infraestructura Social Municipal conocido como FISM, constituidos por aportaciones federales para Estados y Municipios.
A nivel estatal, el FISE se destina para obras y acciones de alcance o beneficio regional o intermunicipal y en el ámbito municipal para financiar obras para agua potable, alcantarillado, drenaje, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales e infraestructura productiva rural, así como inversiones que beneficien directamente a la población con mayores condiciones de rezago social y en condición de pobreza extrema.
Los recursos del FAIS se distribuyen de acuerdo a la fórmula contenida en el artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, tomando en cuenta el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal correspondiente, los informes de pobreza multidimensional de cada entidad federativa que publica el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
La Secretaría de Desarrollo Social, que cambiará de nombre en breve, es la dependencia coordinadora del FAIS y en octubre del 2017, autorizó que los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social del primero de septiembre al 31 de diciembre de dicho año se utilizaran para realizar acciones para la reconstrucción o rehabilitación de infraestructura social básica incluyendo la carretera dañado por desastres naturales como los sismos, así como para reparar, reconstruir o arreglar vivienda con daños totales o parciales, estableciendo las modalidades y requisitos que se debían cubrir para el uso del fondo, y con la prevención de que dicho procedimiento sería aplicado exclusivamente para los gobiernos locales que contarán con la Declaratoria de Desastre Natural emitida y publicada por la Secretaría de Gobernación en el Diario Oficial de la Federación o en el Dictamen de Protección Civil Estatal.
Lo anterior toda vez que Los recursos provenientes del FAIS únicamente pueden destinarse a los fines establecidos en el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, por ello, se estima necesario incluir casos de excepción a dicha regla.
El Fonden se financia a través del Presupuesto de Egresos de la Federación como lo establece el artículo 37 de la ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que señala que al inicio de cada ejercicio fiscal, una cantidad no menor al 0.4 por ciento del presupuesto federal anual se destine al Fondo para la Prevención de Desastres así como para el Fondo de Desastres, y el Fondo para Atender a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas, con el propósito de constituir reservas para llevar a cabo acciones preventivas o atender oportunamente los daños ocasionados por fenómenos naturales y para el caso de que esta asignación resulte insuficiente, la propia ley estipula que recursos adicionales pueden ser transferidos de otros programas y fondos.
Esta posibilidad establecida en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria posibilita la procedencia de la propuesta de adición y reforma al artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal a efecto de que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social pueda ser utilizado por las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México puedan utilizarlo para reconstruir infraestructura social básica y viviendas dañadas por la ocurrencia de desastres naturales.
Como ya se dijo en párrafos anteriores, no es la primera ocasión que se daría uso de los recursos de participaciones federales que integran el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social para hacer frente a desastres naturales, ya que mediante Oficio Circular número SSPEDR.600/126/2017, de fecha tres de octubre de 2017, el Titular de la Subsecretaría de Planeación, Evaluación y Desarrollo Regional de la Secretaría de Desarrollo Social, dependencia pública federal que es la ejecutora y administradora de dicho fondo, autorizó el uso de los recursos de este fondo para la atención de infraestructura social básica dañada por desastres naturales del ejercicio fiscal 2017.
Si ya se ha dado uso de dicho Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social para atender viviendas e infraestructura social básica dañada por desastres naturales, resulta pertinente incluir dicha posibilidad en el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, que determina los usos y destino de dicho fondo, incluyendo los requisitos o exigencias para este tipo de excepción en el uso del mismo.
Se hace notar que esta posibilidad de usar el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social para el propósito que se menciona en el párrafo que antecede, será únicamente para uso de los recursos públicos disponibles en el ejercicio fiscal en que se susciten los desastres naturales.
Para fines didácticos, se reproduce a continuación un cuadro comparativo de la redacción que actualmente tienen el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.
(Cuadro comparativo artículo vigente y proyecto de reforma)
Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta H. Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se propone reformar la Ley de Coordinación Fiscal en materia de reconstrucción y/o rehabilitación de infraestructura social en caso de desastres naturales
Artículo Único: Se adiciona un segundo párrafo, y se reforma la fracción II del inciso A del artículo 33 de la ley de coordinación fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los municipios y las demarcaciones territoriales, se destinarán al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria.
Las Entidades, Municipios o Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México que se encuentren incluidos en Declaratoria de Desastre Natural emitida y publicada en el Diario Oficial de la Federación por la Autoridad Federal competente, o en dictamen o determinación del organismo de protección civil estatal, podrán disponer hasta el 100% del total de los recursos federales que les sean transferidos por el Gobierno Federal por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social para realizar obras y acciones de reconstrucción y/o rehabilitación de servicios básicos de vivienda o de edificios para la prestación de servicios públicos, o hasta un 30% de dicho monto para atender infraestructura carretera, de acuerdo a los lineamientos que tenga a bien emitir la dependencia coordinadora de dicho fondo, además de que dicha infraestructura deberá de formar parte de los levantamientos censales que realicen cualquiera de los tres niveles de Gobierno.
A. ...
I. ...
II. ...
Asimismo, las obras y acciones que se realicen con los recursos del fondo a que se refiere este artículo, se deberán orientar preferentemente conforme al Informe anual de la situación de pobreza y rezago social de las entidades y sus respectivos municipios o demarcaciones territoriales que realice la Secretaría de Desarrollo Social, mismo que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de enero, excepto en los casos a que se refiere el segundo párrafo de este precepto.
...
...
B. ...
I. ...
a) ...
b) ...
II. ...
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
f) ...
g) ...
...
III . ...
Artículo Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los once días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
Diputado Irineo Molina Espinoza (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, suscrita por la diputada Nohemí Alemán Hernández e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Nohemí Alemán Hernández , y las y los diputados del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que nos otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a fin de fortalecer el acceso universal al agua potable, su disponibilidad y saneamiento para todos, en forma segura y asequible .
Exposición de Motivos
Nada en el mundo funciona sin agua: ni en los ecosistemas naturales, ni en la agricultura, ni en las ciudades ni en el cuerpo humano. Todos los procesos vitales de nuestro planeta dependen, directa o indirectamente, de este líquido vital y cotidiano y, sin embargo, tan valioso.i
El agua es un derecho humano entrelazado con otros derechos. Es indispensable para sustentar la vida humana, pero también para cultivar y preparar alimentos, para el aseo personal y para contar con espacios de convivencia sin riesgo a la salud, mantener un ambiente sano con manantiales, ríos, lagos y mares donde habiten diversidad de especies. No se pueden concebir tales actividades sin agua limpia, en las cantidades suficientes y al alcance de toda la población. Negar agua en estas condiciones es negar la vida, es negar el derecho a vivir bien.ii
El tema del agua y los derechos humanos forma parte de una reflexión progresiva, tanto en el ámbito internacional como en el nacional. La noción del derecho al agua ha estado implícita con mayor énfasis desde el siglo pasado y en el presente:iii
“... en instrumentos legales internacionales de carácter vinculante (obligatorio) para los Estados como la Convención de Ginebra de protección a las personas civiles en tiempos de guerra (1949), el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) y la Convención sobre los derechos de la niñez (1989). (...) Otros instrumentos internacionales, de carácter no vinculante, se han emitido desde 1948, como la Declaratoria Universal de Derechos Humanos. Sin embargo, es [...] a partir de los años 1970, que se reconoció en diferentes conferencias internacionales y foros mundiales (desde las Cumbres sobre Medio Ambiente hasta los Foros Mundiales del Agua), la importancia del agua para la sociedad y los ecosistemas y su reivindicación como un derecho humano y ambiental.”
El 28 de julio de 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró, mediante su resolución A/RES/64/292, el acceso seguro a un agua potable salubre y al saneamiento como un derecho humano fundamental para el completo disfrute de la vida y de todos los demás derechos humanos.
En esta sintonía, México institucionaliza el derecho humano al agua el 8 de febrero de 2012, en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . El texto quedó redactado como sigue:
“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley (8 de febrero de 2012).
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución’ de dichos fines. (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art 4o., 8 de febrero de 2012).”
Han pasado casi seis años del reconocimiento del agua como derecho humano y aún no se cuenta con la ley reglamentaria para hacer operativo institucionalmente este derecho y garantizarlo en todo el territorio nacional.
En México, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 , en sus lineamientos rectores, no apareció el derecho humano al agua y al saneamiento como una atención central, tampoco presentó su transversalidad para garantizar dicho derecho a toda la población. Las estrategias, como se observa, no fueron las adecuadas, aunque se hicieron enunciados novedosos, la incertidumbre prevalece, con grandes rezagos para hacer realidad el derecho humano al agua en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible .
Ante todos los retos que tiene México en el tema del agua y los derechos humanos, esperamos que esta iniciativa genere inquietud para revertir los procesos contradictorios manifestados en los grupos de población vulnerables.
Esta iniciativa tiene por objeto garantizar el acceso de agua y su disponibilidad y el saneamiento para todos, con el fin de cumplir el acceso universal al agua potable segura y asequible para todos, por ello, este nuevo gobierno deberá asumir el compromiso de hacer realidad este derecho universal.
Es entonces, que el Estado debe garantizar que toda persona tenga derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible conforme a lo que mandata el artículo 4o. constitucional.
Sin embargo, la realidad actual del país se debe considerar, ya que como a continuación se exponen las siguientes cifras, son significativas:iv
-La disponibilidad de agua renovable per cápita se redujo en 2015 a 3 338 m3/hab/año, cuando en 1950 era de 18 035 m3/hab/ año;
-9,08 millones de habitantes no tienen acceso a agua segura para su salud;
-1.5 millones de indígenas no tienen servicio de agua entubada en la vivienda y 3.2 millones carecen de drenaje.
-Solo se sanea el 35.36 por ciento de aguas residuales;
-Cada segundo se vierte a las redes de descarga y cuerpos de agua 89.2 m3/s de aguas contaminadas sin tratamiento alguno;
-Se vierten 138.74 m3/seg de aguas residuales de origen industrial a cuerpos de agua.
-El 54 por ciento de las aguas negras se descargan en ríos o arroyos;
-Más del 70 por ciento de los ríos, lagos y presas está con algún grado de contaminación;
-Se incrementa la cifra de acuíferos sobre explotados, actualmente son 144.
Asimismo, la ONU, en este año en curso, menciona dentro de sus desafíos del agua a nivel mundial, que 2,1 mil millones de personas carecen de acceso a servicios de agua potable gestionados de manera segura, 4,5 mil millones de personas carecen de servicios de saneamiento gestionados de forma segura (OMS/Unicef 2017) Y la escasez de agua ya afecta a cuatro de cada 10 personas (OMS).
Estas condiciones obligan a tomar decisiones asertivas en lo inmediato a través del fortalecimiento de nuestro marco normativo y bajo marcos de equidad y justicia social para plantear un escenario diferente a la población, que en el 2030 se espera que sea de 137.5 millones de habitantes y en 2050 alcanzará la cifra de 150.8 millones de habitantes en el país.v Mientras que la disponibilidad de agua per cápita se reduce de manera drástica, al pasar de 18 035 m3/hab/año en el año 1950, a 7 771 m3/hab/año cincuenta años después y la cifra en el 2015 se estableció en 3 338 m3/hab/año.vi
En México existe una serie de normas que regulan la calidad que debe tener el agua para su consumo y su uso, Y los límites de contaminantes permisibles. Cabe destacar que, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las normas oficiales mexicanas (NOM) son regulaciones técnicas de observancia obligatoria, en tanto que las normas mexicanas (NMX) son de aplicación voluntaria. La normatividad oficial para regular la calidad del agua consiste de 23 instrumentos, de los cuales seis han sido emitidas por Semarnat, diez por Conagua, seis por Salud y una por Energía. Por otro lado, se cuenta con cinco normas mexicanas.vii
Sin embargo, este panorama se transformó con la reforma constitucional del 8 de febrero de 2012 que consagró el derecho a un medio ambiente sano y el derecho al agua como derechos fundamentales conforme a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, también es importante mencionar, que esta reforma constitucional del 8 de febrero de 2012 en materia del derecho al agua, exige el fortalecimiento de la Ley General de Aguas que tome en consideración el derecho al agua no solo de manera orgánica sino también como un derecho fundamental. La falta de un marco legislativo actualizado de acuerdo con lo que mandata la Constitución Política ocasiona que en general el marco jurídico resulte por demás incierto.
Asimismo, el marco legislativo que consagra el derecho al agua como un derecho fundamental se encuentra incompleto, es entonces, que al catalogarse como un derecho de rango constitucional el derecho al agua se deben considerar varios presupuestos inherentes a todo derecho en relación con su contenido y alcance, las obligaciones derivadas, su realización en condiciones de igualdad y no discriminación y la interdependencia con otros derechos.viii
En síntesis, la iniciativa propone el acceso al agua potable, en cantidad y calidad, y al saneamiento como derechos para toda la población en el territorio nacional, de acuerdo con el artículo 4o. constitucional, implica el principio de universalidad al acceso del agua, apta para consumo humano, implica el acceso además con igualdad y no discriminación, al incluir a los grupos vulnerables, en sí a los 9,08 millones de habitantes que no cuentan con el servicio de agua potable.
A nivel nacional se encuentra contemplada la estructura normativa en materia del derecho al agua en nuestro marco jurídico, como a continuación se describe:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)
Como se mencionó anteriormente en el cuerpo de esta iniciativa, en el artículo 4o., en el párrafo sexto de la CPEUM, en materia de agua, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible . El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. La Constitución mexicana establece, en primer lugar, que el derecho al agua comprende el acceso, disponibilidad y saneamiento. Accesible y asequible. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos sin discriminación alguna.”
La accesibilidad al derecho al agua debe ser tanto física, económica, libre de discriminación y con acceso a la información, según lo ha dispuesto el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General 15, a continuación se menciona que se entiende por cada una de ellas:ix
-Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.
-Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.
-No discriminación . El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
-Acceso a la’ información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua. (Comité DESC, Observación General 15, párrafo 12)
-Disponible y suficiente para uso y saneamiento. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. (Anglés, 2016: 29 y 30) Así, cada persona debe recibir la cantidad de agua suficiente y sin cortes para el uso personal y doméstico tanto para beber, higiene personal, preparación de alimentos, limpieza personal y del hogar, así como el lavado de ropa. P. 19 También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de salud, el clima y las condiciones de trabajo. Esto también incluye el “saneamiento” que es el agua necesaria para la evacuación de las excretas humanas. Dentro del derecho al agua también se contempla que se pueda tener acceso a este servicio. (Comité DESC, OG 15: párr. 12)
-Salubre y aceptable. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y, por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.”x
A juicio del Comité, pueden identificarse al menos algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, que tienen efecto inmediato:xii
a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades;
b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;
c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar;
d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua;
e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;
f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población;
g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua;
h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados;
i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados.
Estas obligaciones mínimas constituyen el núcleo esencial del derecho al agua y son exigibles en todo momento por cualquier persona.
El derecho al agua debe ser garantizado sin que medie discriminación alguna. La discriminación puede venir desde el ordenamiento legal o desde los hechos. También puede ser parte de algo más complejo como discriminación estructural.
En el mismo sentido, autoras como Marisol Anglés destacan la relación del derecho al agua con el derecho a la vida, a un medio ambiente sano, a la salud, y el derecho a la alimentación.xii
En el marco formal, la política hídrica en México se plasma en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) y de manera específica en el Programa Nacional Hídrico (PNH). Junto con la Ley de Aguas Nacionales (LAN), dicho Plan y Programa deben estar ceñidos al artículo 27 constitucional, en el que se señala que las aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponden originalmente a la nación y que su uso o aprovechamiento será a partir de concesiones o asignaciones autorizadas por el Ejecutivo federal. La edición vigente del PNH imprime como estrategia de largo plazo la sustentabilidad hídrica:xiii
Visión de largo plazo en el Programa Nacional Hídrico 2014-2018.
Programa Nacional Hídrico 2014-2018
Visión de largo plazo: Lograr la seguridad y la sustentabilidad hídrica en México.
Objetivos
1. Fortalecer la gestión integrada y sustentable del agua;
2. Incrementar la seguridad hídrica ante sequías e inundaciones;
3. Fortalecer el abastecimiento de agua y el acceso a los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
4. Incrementar las capacidades técnicas, científicas y tecnológicas del sector; 5.Asegurar el agua para el riego agrícola, energía, industria, turismo y otras actividades económicas y financieras de manera sustentable;
6. Consolidar la participación de México en el contexto internacional en materia de agua.
El acceso al agua potable, en cantidad y calidad, y al saneamiento como derechos para toda la población en el territorio nacional, de acuerdo con el artículo 4o. constitucional, como se mencionó antes, implica el principio de universalidad. La universalidad en el acceso al agua, apta para consumo humano, implica el acceso con igualdad y no discriminación, al incluir a los grupos vulnerables, en sí a los 9,08 millones de habitantes que no tienen agua potable.xiv
El derecho humano al agua debe cumplirse en cuanto a cantidad suficiente , con la calidad de ser segura para el consumo humano, en forma regular, debe ser accesible y asequible . Pero en las familias con pobreza, el gasto en la obtención de agua para las necesidades básicas se incrementa, especialmente cuando no se cuenta con agua entubada hasta la vivienda, o cuando el flujo de agua no se recibe, es intermitente y limitado.xv
En este sentido, las políticas públicas, planes y proyectos, deberían enfocarse a los grupos más vulnerables, como son la población indígena, las que habitan en zonas rurales y urbanas precarias, para garantizar que toda persona tenga agua en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, de acuerdo al artículo 4o. constitucional.
Para el caso de los hogares con población indígena, las carencias de servicios de agua es un indicador más de vulnerabilidad, que debe ser tomado en cuenta en las acciones gubernamentales hasta el nivel municipal y sus localidades.
Asimismo, de acuerdo con datos de la Unesco anotan que en el mundo más del 80 por ciento de las aguas residuales (más del 95 por ciento en algunos países en desarrollo) se vierte al medio ambiente sin tratamiento alguno. Mientras que, en 2012, se registraron más de 800 mil muertes en el mundo a causa del consumo de agua contaminada, además de las instalaciones para el lavado de manos y servicios de saneamiento inadecuados.xvi
Es entonces, que la relación agua salubre con la salud humana y de los ecosistemas es trascendente-para todas las formas de vida. Poner atención en la política pública es atender parte de los compromisos de México sobre los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Según cifras de la Organización Mundial de la Salud (OMS) estiman que el 10 por ciento de la población mundial consume alimentos regados con aguas residuales sin tratar, y que el 32 por ciento de la población mundial no tiene acceso a servicios adecuados de saneamiento básico. Se estima que el 4 por ciento del total de muertes en el mundo están relacionadas con la calidad del agua, higiene y saneamiento. En América Latina y el Caribe, las enfermedades diarreicas agudas, son una de las diez causas principales de muertes por año, debido a problemas en la calidad del agua, especialmente por el manejo inadecuado de aguas residuales.xvii
Finalmente, como resultado de los informes realizados por la sociedad civil organizada y el reporte del relator de naciones en materia de derecho humano al agua y saneamiento (ONU, 2017), es claro que el gobierno mexicano tiene varios retos para cumplir con los compromisos internacionales asumidos en el Derecho Humano al Agua y al Saneamiento (DHAyS) y que han sido plasmados en la Constitución Política Mexicana desde el año 2012. De lo contrario, el gobierno se convertirá en violador de este derecho humano por omisión o comisión frente al resto de las naciones; situación que puede llegar a exhortos internacionales por su incumplimiento o a sanciones por no adoptar medidas graduales o atender las necesidades de los más desprotegidos.xviii
En este sentido, en el año 2030, México contará con 137.5 millones de habitantes, y se estima que cada año la población se vea incrementada con 1.1 millón de mexicanos. Mientras que la disponibilidad del agua se reduce. Los temas de agua, su administración por el gobierno federal a través de Conagua, se deben ver con una óptica diferente a la que actualmente se emplea.xix
A pesar del avance que representa el reconocimiento a nivel constitucional del derecho al agua, la armonización con nuestro marco jurídico que le dé sentido a tal disposición no ha podido ser llevada a cabo. Esto ha sido originado principalmente por la existencia de diversas discusiones no resueltas en torno al modelo de gestión del agua, el modelo de extracción de hidrocarburos y minerales con técnicas como la fracturación hidráulica (fracking ), los intereses económicos que han hecho lobby y presionado con el fin de administrar concesiones, en particular en la prestación del servicio de agua potable, entre otros factores. Esto ha traído como consecuencia que lejos de lograr una armonización entre los postulados del libre mercado y los derechos humanos nos encontremos en una parálisis legislativa e institucional.xx
El derecho al agua, tal cual ha sido interpretado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales, Culturales, implica que las instalaciones y servicios deben ser accesibles (física y económica) para todos sin discriminación alguna. Asimismo, el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Así, cada persona debe recibir la cantidad de agua suficiente y sin cortes para el uso personal y doméstico tanto para beber, higiene personal, preparación de alimentos, limpieza personal y del hogar, así como el lavado de ropa. Esto también incluye el “saneamiento” que es el agua necesaria para la evacuación de las excretas humanas. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre , y, por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.xxi
A nivel internacional, existen diversos tratados internacionales e instrumentos de los cuales el Estado mexicano es parte que incluyen el derecho al agua, como a continuación se menciona.
Tratados internacionales
En el marco internacional, los tratados internacionales en materia de derecho al agua tratan en su mayoría temas de derechos humanos y han sido adoptados en el marco de los organismos internacionales más importantes como la Organización de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos y el Consejo Europeo, es entonces, que se fundamenta en tratados internacionales, y se señalan las obligaciones de México en materia del derecho humano al agua, como se muestra en el cuadro siguiente:
Las disposiciones antes mencionadas en los tratados internacionales en materia del derecho humano al agua establecen obligaciones específicas para el Estado mexicano en materia de del derecho al agua, por lo que constituyen instrumentos jurídicos que guían la actuación de México en cuanto a este derecho humano.xxii
En materia de argumentación jurídica, la Ley de Aguas Nacionales fue concebida como el marco legal base para asegurar la gestión de las aguas propiedad de la nación, a través de la gestión por cuencas en donde se norma la participación de los distintos niveles de gobierno, órganos colegiados de gestión y técnicos.
Con la inclusión del derecho de toda persona al acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal y doméstico en el artículo 40 de la CPEUM, se requiere plasmar en los objetivos de la Ley de Aguas Nacionales, esta nueva visión desde los derechos humanos, asegurando así que el Estado los garantice al precisarlos en la ley que regula la materia a nivel de todo el territorio nacional.
Es por lo anterior que la presente iniciativa propone reformar el artículo 1 de la Ley de Aguas Nacionales con el objeto de asegurar el derecho de toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico, además de regular la explotación, uso o aprovechamiento sustentable de dichas aguas.
La reforma a este artículo se considera de necesaria, porque al no cumplirse a la fecha con lo establecido en el artículo transitorio del decreto de febrero del 2012, fecha en que se realizó la reforma al artículo 4o. de nuestra Carta Magna, respecto el derecho al agua y al saneamiento que tiene toda persona, la propuesta específica es incluirlo en el artículo primero que aborda los objetivos de la Ley e integrar las características de acceso a este derecho en el artículo 14 Bis 5 en el que se detallan los principios que sustentan la política hídrica nacional.xxiii
Por lo que, se considera necesario reformar la fracción V del artículo 14 Bis 5 de la ley, a fin de establecer que se le dará especial atención a la población marginada y menos favorecida social y económicamente asegurando el acceso y uso equitativo del agua.
Asimismo, se modifica la fracción XXII del artículo 14 Bis 5 de la ley en comento, a fin de que en los principios que sustentan la política hídrica nacional, el uso doméstico y el uso público urbano que tengan preferencia con cualquier otro uso, este deberá ser en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible en concordancia con lo establecido en la Constitución y Tratados internacionales de los que México forma parte.
Atendiendo al espíritu de brindar protección a la sociedad garantizando su derecho al agua, propongo reformar la fracción VII del artículo 14 Bis 6 de la ley, tiene el propósito de establecer que son instrumentos básicos de la política hídrica nacional los apoyos sociales para que las comunidades rurales y urbanas marginadas tengan el acceso y disponibilidad y saneamiento de agua.
En Acción Nacional sabernos que el marco jurídico mexicano contempla la gestión integral de los recursos hídricos del país, que es no solamente una obligación del Estado sino también un derecho para el pueblo. La gestión integral del agua debe reconocer que todos los mexicanos tengan el acceso seguro al agua potable y garantizar la disponibilidad del agua y al saneamiento como un derecho humano fundamental y como un bien social y común, adaptándolas en todo momento a las normas que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que México forma parte.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales
Único. Se reforma el artículo 1; la fracción V y XXII del artículo 14 Bis 5; la fracción VII del artículo 14 Bis 6; todos de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto asegurar el derecho de toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico, además de regular la explotación, uso o aprovechamiento sustentable de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.
Artículo 14 Bis 5. ....
I. a IV. ...
V . La atención de las necesidades de agua provenientes de la sociedad para su bienestar, de la economía para su desarrollo y del ambiente para su equilibrio y conservación; se dará especial atención a la población marginada y menos favorecida social y económicamente asegurando el acceso y uso equitativo del agua;
VI. a XXI. ...
XXII. El uso doméstico y el uso público urbano tendrán preferencia en relación con cualesquier otro uso y el Estado garantizará el acceso y disposición para uso personal en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.
...
Artículo 14 Bis 6. ...
I. a VI ....
VII. Los apoyos sociales para que las comunidades rurales y urbanas marginadas tengan acceso, disponibilidad y saneamiento de agua , y
VIII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2019 y subsecuentes, se destinarán recursos suficientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.
Notas
i German Water Partnership (GWP) (2013). Access to water: a human right, consultado el 9 de noviembre de 2017 en:
https:/Iwww.deutschland.de/en/topic/environmentJearthcli mate/access-to-water-a-human-right.
ii Estudio sobre la protección de ríos, lagos y acuíferos desde la perspectiva de los derechos humanos, 2018, Coordinación de Humanidades, Universidad Nacional Autónoma de México UNAM, México, Mayo 2018, página 22.
iii Ibídem.
iv Ibídem.
v Consejo Nacional de Población (Conapo) (s/t). República Mexicana: Indicadores demográficos, 2010-2050. Consultado el 1 de mayo de 2018 en: http://www.conapo.gob.mx/worklmodels/CONAPO/Proyecciones/Dat os/Estimaciones_y-Proyecciones/201 0_2030/RepublicaMexicanaJ)r y.xlsx
vi Estudio sobre la protección de ríos, lagos y acuíferos desde la perspectiva de los derechos humanos, 2018, Coordinación de Humanidades, Universidad Nacional Autónoma de México UNAM, México, Mayo 2018.
vii Consejo Nacional de Población (Conapo) (s/t). República Mexicana: Indicadores demográficos, 2010-2050. Consultado el 1 de mayo de 2018 en: http://www.conapo.gob.mxlworklmodels/CONAPO/Proyecciones/Dat os/Estimaciones..}’ _Proyecciones/201 0_2030/RepublicaMexicanaJ) r y.xlsx
viii Estudio sobre la protección de ríos, lagos y acuíferos desde la perspectiva de los derechos humanos, 2018, Coordinación de Humanidades, Universidad Nacional Autónoma de México UNAM, México, Mayo 2018.
ix Ibidem.
x Idem, página 88
xi Idem, página 92
xii Anglés Hernández, Marisol (2016). Agua y derechos humanos. México: CNDH, pago 105
xiii Estudio sobre la protección de ríos, lagos y acuíferos desde la perspectiva de los derechos humanos, 2018, Coordinación de Humanidades, Universidad Nacional Autónoma de México UNAM, México, Mayo 2018, pág. 106
xiv Vázquez, Luis Daniel y Sandra Serrano (2011). “Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica”, en Miguel Carbonell y Pedro Salazar (coords.) La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma. México, Porrúa, 2011, pp. 135-165.
xv Idem, pág. 147
xvi WWAP (Programa Mundial de Evaluación de los Recursos Hídricos de las Naciones Unidas). (2017). Informe Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos 2017. Aguas residuales: El recurso desaprovechado. París, Unesco.
xvii Estudio sobre la protección de rios, lagos y acuíferos desde la perspectiva de los derechos humanos, 2018, Coordinación de Humanidades, Universidad Nacional Autónoma de México UNAM, México, Mayo 2018, pag 151
xviii Idem, pág. 189
xix Idem, pág. 2:44
xx Ibidem, pág. 246
xxi Ibidem, pág. 246
xxii Ibidem, p.29
xxiii Decreto por el que se Declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicainos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el8 de febrero de 2012.
Artículo Tercero Transitorio. El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 360 días para emitir una Ley General de Aguas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2018.
Diputada Nohemí Alemán Hernández (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada María Lucero Saldaña Pérez, del Grupo Parlamentario del PRI
María Lucero Saldaña Pérez, diputada e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 6, numeral 1, fracción I, artículo 77, numeral 1, y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia contra las mujeres, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La igualdad entre mujeres y hombres está ampliamente reconocida tanto en instrumentos internacionales, como en nuestra carta magna y leyes federales y locales; sin embargo, este derecho de igualdad entre las personas es frecuentemente violentado, siendo la violencia de género, una de las manifestaciones más comunes e indeseables.
De particular atención es la violencia feminicida, cuya acepción se entiende, de acuerdo con la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Ley General), como la “forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.”
El feminicidio en nuestro país ha presentado incrementos importantes, de acuerdo con cifras publicadas por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el año 2017 se presentaron 671 presuntos delitos de feminicidio, en comparación con 2015 y 2016, años en los que se contabilizan 389 y 580 casos, respectivamente.1
Ante esta violencia feminicida, se creó la Alerta de violencia de género. La cual es un gran paso para combatir esta forma extrema de violencia, pero es perfectible como cualquier otra figura jurídica
La presente iniciativa tiene dos objetivos fundamentales:
• Instituir y reconocer las funciones de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim) a través de la Ley General; y
• Fortalecer la Alerta de Género establecida en la Ley General.
Por lo que hace al primer objetivo, y en atención a la entrada en vigor de la Ley General y su reglamento, el 1 de junio del 2009 el Ejecutivo Federal emitió el Decreto por el que se crea como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, con las consideraciones siguientes:
“...Que el 1o. de febrero de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y entró en vigor al día siguiente de su publicación;
Que el 11 de marzo de 2008, se publicó en ese Órgano de Gobierno el Reglamento de dicha Ley, y entró en vigor al día siguiente de su publicación;
Que, con la entrada en vigor de las Leyes y los Reglamentos antes citados, se amplía el marco normativo encaminado a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todo el país, y se crea el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, lo que implica la coordinación de los órdenes de gobierno, en el combate al fenómeno de la violencia contra las mujeres;
Que las nuevas Leyes y sus Reglamentos le confieren atribuciones expresas a la Secretaría de Gobernación, las cuales deben ser observadas a cabalidad a fin de cumplir con el mandato del legislador;
Que con el objeto de coordinar las acciones encaminadas a la prevención y disminución de la violencia contra las mujeres en el país y promover la igualdad de género, resulta necesario atender a nivel nacional, de manera integral y transversal las causas que dan origen a esta situación, mediante mecanismos que garanticen el respeto a los derechos humanos desde una perspectiva de género y la procuración y fomento en todo momento de una participación activa de las instituciones públicas y de la sociedad civil organizada...”
En atención a lo anterior, es claro que algunas funciones que le confiere la Ley General a la Secretaría de Gobernación, las desempeña materialmente la Conavim.
Por tal, para darle certeza y seguridad jurídica a los gobernados, se propone que la Ley General reconozca expresamente lo que ya es de hecho una realidad.
En otro orden de ideas, una de las grandes exigencias de la ciudadanía, sociedad civil, academia y defensores de derechos humanos en materia de violencia contra las mujeres desde que se creó la Ley General, ha sido que se fortalezca el mecanismo de alerta de género.
En ese sentido, el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), Luis Raúl González Pérez, durante la presentación del “Diagnóstico de la CNDH como integrante de los grupos de trabajo que dan seguimiento a los procedimientos de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres”, pidió que se revisara y fortaleciera el mecanismo de alerta de género.2
Asimismo, el 6 de marzo de 2018 en el marco del foro: “El feminicidio en México: Retos y perspectivas desde la sociedad civil” organizado por la suscrita, el ombudsman nacional exhortó al Senado de la República a fortalecer normativamente la alerta de género.3
En este mismo orden de ideas, el 7 de noviembre académicas del Colegio de la Frontera Norte (Colef), en su participación en el foro para fortalecer el mecanismo de alerta de violencia de género, destacaron que existen temas perfectibles en dicho mecanismo, como lo son las lagunas legales, los procesos de admisibilidad y procedencia del mecanismo, las sanciones administrativas, y la participación de la sociedad en todo el proceso, entre otros .4
La presente propuesta tiene por objetivo lograr ese fortalecimiento a través de:
1. La homologación de la Ley General con la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, ya que en su artículo 24 refiere a “los organismos de la sociedad civil”, siendo lo correcto “Organizaciones de la Sociedad Civil”.
2. Establecer un plazo máximo para la instalación del grupo interinstitucional y multidisciplinario que exige la alerta de violencia de género, en la inteligencia de que su instauración pronta y expedita es fundamental para lograr sus objetivos fundamentales de garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos .
3. Otorgar mayores facultades legales a la Conavim para fortalecer su funcionamiento.
4. Imponer a la Conavim la obligación de señalar, de manera razonable, los plazos en los cuales se debe de dar cumplimiento a las medidas derivadas de la declaratoria de alerta de violencia de género.
En ese sentido y para reforzar lo anteriormente fundado y motivado, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia contra las mujeres .
Artículo Único. Se modifican los artículos 25 y 42 párrafo primero; las fracciones X, XI y XII del artículo 5, I del artículo 23, III del artículo 24, I, y IV del artículo 42; y se adicionan los artículos 41 bis y 42 bis y un segundo párrafo al artículo 25 para quedar como sigue:
Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por
I. a IX. ...
X. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;
XI. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer, y
XII. Comisión: La Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
Artículo 23. La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá? como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá?:
I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que de? el seguimiento respectivo, en un plazo no mayor de 30 días naturales ;
II. a V. ...
Artículo 24. La declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, se emitirá? cuando:
I. a II. ...
III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, la s Organizaciones de la Sociedad Civil y/o los organismos internacionales, así? lo soliciten.
Artículo 25. Corresponderá a la Secretaría de Gobernación declarar la alerta de violencia de género, notificar la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate y establecer un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas a las que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 23.
En caso de que la Secretaría de Gobernación no declare la alerta de género correspondiente, en un plazo de no más de 30 días naturales posteriores a los casos previstos en el artículo anterior, la Comisión emitirá la declaratoria respectiva.
Artículo 41 Bis. La Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, cuyo titular será designado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto del Secretario de Gobernación.
Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
I. Presidir el Sistema y declarar la alerta de violencia de género contra las mujeres en términos del artículo 25 ; así como notificarla a la persona Titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa correspondiente, con excepción del supuesto previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley;
II. a III. ...
IV. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales y municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
V. a XV. ...
Artículo 42 Bis. Corresponde a la Comisión:
I. Declarar, en suplencia, la alerta de violencia de género en términos del artículo 25.
II. Habilitar representaciones temporales en cualquier parte del territorio nacional;
III. Someter a consideración de la persona titular de la Secretaría de Gobernación el proyecto de informe a que se refiere el artículo 54, fracción II, del Reglamento;
IV. Coordinarse con las autoridades competentes para atender los asuntos de carácter internacional relacionados con la materia de la presente Ley;
V. Promover la observancia de los principios del derecho internacional de los derechos humanos de las mujeres, así como el cumplimiento de las obligaciones del Estado mexicano derivadas de los convenios, acuerdos y tratados internacionales de los que forma parte, específicamente en aquellos hechos vinculados directamente con la materia de la presente Ley;
VI. Analizar y sistematizar la información sobre las condiciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales que han dado lugar a la violencia contra las mujeres en el país, incluidos los feminicidios, y las desapariciones forzadas, desglosados por tipo de violencia y relación con los perpetradores, con apoyo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VII. Establecer y dar seguimiento y evaluación a las acciones, políticas y al programa correspondiente en la materia en cumplimiento de la Política Nacional de Igualdad, así como ejercer las funciones que le confieren a la Unidad de Género las disposiciones aplicables, y
VIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Centro Nacional de Información, Información delictiva y de emergencias con perspectiva de género, Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Secretaría de Gobernación, p. 14. Disponible en
http://secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/nueva-meto dologia/Info_delict_persp_genero_DIC2017.pdf
2 Urge CNDH a fortalecer mecanismo de alerta de género, Crónica, disponible en:
http://www.cronica.com.mx/notas/2017/1049344.html . Consultado el 15 de nov. de 18.
3 CNDH pide al Senado fortalecer Alerta de Género. Excélsior, disponible en:
https://www.excelsior.com.mx/nacional/2018/03/06/1224592 . Consultado el 15 de nov. de 18.
4 Académicas del Colef participaron en el foro para fortalecer el mecanismo de alerta de violencia de género. El colegio de la Frontera Norte, disponible en: https://www.colef.mx/noticia/academicas-colef-participaron-foro-fortale cer-mecanismo-alerta-violencia-genero/
Consultado el 15 de nov. de 18.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.
Diputada María Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Que expide la Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, Federal de las Entidades Paraestatales, Orgánica de la Administración Pública Federal, y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de justicia laboral, a cargo del diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto, del Grupo Parlamentario del PES
El que suscribe, diputado federal Fernando Luis Manzanilla Prieto, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, sometemos a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes federales del Trabajo, de Entidades Paraestatales, Orgánica de la Administración Pública Federal y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de Justicia Laboral , con base en la siguiente:
Problemática
El 24 de febrero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral. Por virtud de este decreto se establece que el Congreso de la Unión dentro del plazo de un año de su entrada en vigor deberá realizar las adecuaciones legislativas que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en dicho decreto.
Conforme a esta reforma constitucional se reforma de fondo el derecho procesal del trabajo a favor de los diversos actores que convergen en éste, a partir de las siguientes premisas fundamentales:
1. Que la justicia laboral sea impartida en lo sucesivo por órganos del Poder Judicial Federal o de los Poderes Judiciales Locales, según corresponda.
2. Se replantea la función conciliadora, volviéndola una instancia pre-judicial a la que trabajadores y patrones podrán acudir, con lo cual se privilegia que los nuevos órganos de impartición de justicia laboral concentren su atención en tareas jurisdiccionales, mientras que la función conciliatoria estará a cargo de Centros de Conciliación, organismos descentralizados, especializados e imparciales, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
3. Se replantea el sistema de distribución de competencias entre las autoridades federales y locales. Para ello, se propone crear el organismo descentralizado de la Administración Pública Federal que tendrá la facultad, entre otras, de atender el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos inherentes. De igual manera, tendrá a su cargo la función conciliadora en el orden federal.
4. Se atiende a quienes prestan sus servicios en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social y de las autoridades locales laborales, observando en las disposiciones transitorias la tutela de sus derechos conforme a la ley.
5. Se establece la atención de la función conciliatoria y el registro de los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales, a cargo del organismo descentralizado, así como todos los procesos administrativos relacionados. Dicho organismo contará con personalidad jurídica y patrimonio propios; plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión; y se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
Conforme a lo expuesto, con la presente iniciativa se pretende dar cumplimiento al Decreto de 24 de febrero de 2017.
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o. establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados· internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Dentro de los derechos humanos reconocidos por nuestra Carta Magna y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, incluidos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,1 el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales2 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos , se encuentra el derecho a una tutela judicial efectiva , entendido este como el derecho de acudir a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso en que se respeten ciertas formalidades y se dicte una sentencia con efectos determinados y de cumplimiento obligatorio para las partes, en estricto apego a las exigencias que la propia Constitución consagra en beneficio de las personas que se encuentren bajo su jurisdicción.
En las relaciones laborales, este derecho se hace valer cuando surgen controversias entre trabajadores y patrones, solo entre aquéllos o solo entre éstos, en los que contienden intereses opuestos, ya sea por un desequilibrio entre ambos o por estimar que un derecho ha sido vulnerado en ocasión o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas de trabajo.
La competencia para conocer y resolver estos conflictos en México ha correspondido durante un siglo a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, periodo en el que se han erigido como garantes de la tutela judicial efectiva en materia laboral.
El importante esfuerzo que ha realizado en años recientes el Estado mexicano por modernizar la impartición de justicia en todos los ámbitos de las relaciones humanas y garantizar la tutela judicial efectiva de todas las personas, extendió sus alcances a la materia laboral con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral, en virtud del cual se emprende una profunda reforma al sistema de justicia laboral.
Por lo que esta transcendental reforma responde a las demandas de la sociedad mexicana: acceder a una justicia cercana, objetiva, imparcial y eficiente, lo cual implica una amplia revisión de las instituciones responsables de garantizar el acceso a una tutela jurisdiccional efectiva y de los procedimientos contenidos en el derecho procesal del trabajo los últimos cien años, a la luz de las condiciones actuales del, sistema de impartición de justicia en nuestro país, sin perder de vista su carácter tutelar y social, aunado a esto la presente propuesta retoma las ideas plasmadas en la iniciativa presentada en la Legislatura LXIII por los senadores Tereso Medina Ramírez e Isaías González Cuevas, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y con quienes compartimos la idea de que es imperante dotar a México del marco jurídico en materia laboral; así como lo estipulado en el TLCAN 2.0, en el apartado de los derechos laborales : libertad de asociación y protección del derecho de organización; acceso a negociación colectiva; derecho de huelga; prohibición del trabajo forzoso; protección en el trabajo para los niños y los menores; condiciones mínimas de trabajo (pago de salarios mínimos y de horas extras); eliminación de la discriminación laboral; igual remuneración para hombres y mujeres; prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; indemnización en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; protección de los trabajadores migratorios. Esta amplia enumeración, que abarca derechos colectivos e individuales, pareciera revelar el compromiso decisivo de vincular estándares laborales y comercio, por lo que resulta imperante que trabajemos de manera conjunta con las demás fuerzas políticas a efecto de cumplir los compromisos generados por nuestro país.
La naturaleza social y el carácter tutelar que revisten el derecho del trabajo determinan el contenido de la presente iniciativa, que ha sido elaborada con el objeto de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano a una tutela judicial efectiva, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por lo tanto, las adecuaciones legislativas que propone la presente iniciativa proveen un modelo de justicia que· privilegia la conciliación y mejora la calidad y legitimidad de los procedimientos jurisdiccionales y finalmente las sentencias judiciales que de ellos se deriven.
Este modelo reconoce situaciones de hecho y busca un equilibrio en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, en principio los trabajadores y otros como las mujeres cuando se vulneran las normas de trabajo por su condición de género, niños, personas adultas o en situación de discriminación.
En el caso de las mujeres, la impartición de justicia con perspectiva de género resulta un reto fundamental en el ámbito de la vigencia de los derechos humanos en nuestro país. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios generales que los juzgadores deben tomar en cuenta al dictar sus resoluciones, estos son: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género, den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para para visibilizar dichas situaciones; de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como valuar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar, una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, considerar que el método exige. que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género, particularmente en los casos relacionados con: i) despido de la mujer trabajadora durante la etapa de embarazo, entendido éste como los periodos de embarazo y licencia postnatal; encomendar trabajos que impliquen poner en riesgo a la mujer embarazada desigualdad en las condiciones salariales, de trabajo o higiene; y la imposibilidad de ocupar puestos de dirección en igualdad de condiciones y la falta e de acceso a la capacitación.
La reforma propone un sistema de justicia laboral innovador que brinda certeza jurídica a trabajadores y patrones y permita elevar la productividad y competitividad económica, así como la calidad de vida de las familias mexicanas. Bajo ese contexto, en lo sucesivo se precisarán las modificaciones propuestas al sistema de justicia laboral a partir de las tres premisas fundamentales establecidas por la reforma constitucional:
1) La función conciliatoria como instancia prejudicial a la que deberán acudir trabajadores y patrones.
El primer eje sobre el que descansa la reforma es el de la instancia prejudicial obligatoria a la que deberán acudir trabajadores y patrones para la solución de sus conflictos.
Para materializar lo anterior, esta iniciativa propone un Título específico sobre medios alternativos de solución de controversias en materia laboral, el cual contiene los procedimientos de conciliación y de selección de conciliadores que regirán en toda la República.
Aunado a lo anterior la propuesta incorpora en el Titulo Dieciséis de la Ley Federal del Trabajo, lo relativo a del Registro de Organizaciones Sindicales, Contratos Colectivos de Trabajo, Convenios de Administración de Contratos-Ley y Reglamentos Interiores de Trabajo, en donde el Instituto deberá de contar con un Sistema Informático Integral.
El procedimiento que se propone en la instancia conciliatoria será único para todo el país con el propósito de homologarlo en el organismo descentralizado de conciliación y registro de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo y procedimientos administrativos relacionados (Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales, en lo sucesivo “Instituto”) y los centros de conciliación de las entidades federativas (en los sucesivo “Centros de Conciliación”), así como para contar con parámetros comunes en la evaluación del sistema. Al ser ágil y sencillo dota a la sociedad de una herramienta de autocomposición que le permita resolver por sí misma los conflictos que se generen en ella evitando la intervención de la autoridad jurisdiccional en el común de los casos, cumpliendo así con las expectativas planteadas por la reforma constitucional.
El proyecto diferencia situaciones que deben ser tratadas de manera especial para, su mejor resolución, tanto en la etapa conciliatoria como en la jurisdiccional, incorporando actuaciones que den fuerza y certeza jurídica, como en el caso de los procedimientos de pago de prestaciones por muerte de los trabajadores o el procedimiento especial de huelga.
A mayor abundamiento, a continuación, se exponen de manera general las principales características del procedimiento de conciliación propuesto en la presente iniciativa.
-Características del procedimiento de conciliación
a) Confidencialidad
El principio de confidencialidad que rige la figura de la conciliación en el procedimiento laboral, permite que las partes que intervienen puedan actuar en completa libertad, de manera que los hechos, manifestaciones y argumentos que, se hayan vertido en las audiencias no pueden invocarse dentro de un procedimiento judicial, esto es, no se admite que las partes pretendan aducir durante la etapa del juicio ninguna clase de antecedente vinculado con la propuesta, discusión, aceptación, rechazo o reconocimiento de hechos y derechos que se hayan realizado durante la conciliación.
En este mismo sentido, se establece en la presente iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo, que los conciliadores y el personal del Instituto y Centros de Conciliación no puedan ser llamados a comparecer como testigos en lo actuado durante la etapa conciliatoria.
b) Validez de los convenios
Uno de las acciones que con mayor se tramitan en las Juntas de Conciliación y Arbitraje son las son las relativas a la nulidad de los convenios celebrados entre trabajadores y patrones, aun cuando estos eran ratificados ante la autoridad correspondiente, planteamiento que fue llevado hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En congruencia con lo resuelto por el Máximo Tribunal de nuestro país, en esta reforma se prevé la improcedencia de cualquier planteamiento de nulidad formulado en contra de los convenios que cumplan con los requisitos anteriormente señalados.
Los convenios de conciliación celebrados ante el Instituto Federal de Conciliación serán vinculantes para las partes, siendo improcedente que, con posterioridad, alguna de las partes haga valer su nulidad alegando una renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento en el convenio de conciliación.3
c) Carácter de los convenios celebrados en la instancia conciliatoria
En términos de lo establecido por el artículo 123, apartado A, fracción XX, la ley deberá establecer las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada,4 así como para su ejecución, con el objeto de impedir la repetición indebida de litigios, y procurar la armonía de los pronunciamientos a futuro, evitan que se emitan resoluciones contradictorias.
En ese sentido, mediante la presente iniciativa se propone que los convenios deban efectuarse ante alguno de los conciliadores designados por el Instituto o los Centros de Conciliación verificando que están facultados para atender la solicitud presentada. El conciliador cuidará en todo momento que las cláusulas convenidas entre las partes no sean contrarias a derecho, asimismo, sancionará el convenio celebrado entre las partes.
-Procedimiento de selección de conciliadores
Dada la relevancia que la reforma constitucional otorgó a los convenios emanados de la instancia de conciliación, adquiere especial relevancia la forma en la que se seleccionarán a las y los conciliadores del Instituto o Centro de Conciliación, pues como derecho fundamental que toda persona tiene para ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable5 es una premisa fundamental para su correcta implementación, y por ende, requiere de un esfuerzo notable en orden al contenido y alcance que tendrá esta instancia.
Esta reforma busca que quienes ocupen el cargo de conciliador lo hagan a través de un riguroso proceso de examinación que valore sus competencias para ofrecer adecuadamente el servicio de conciliación y garantice la autonomía de su actuación.
Para ello se ha diseñado un capitulo que señala los parámetros y las etapas que deberán acreditar los candidatos a ocupar el cargo de conciliador, siendo fundamental que cuenten con determinadas aptitudes y habilidades, entre las que destacan las siguientes: a) conocimientos generales de derecho y específicos en materia laboral, b) análisis y resolución de controversias, c) gestión del conflicto, y d) actitudes en la función conciliatoria.
Los participantes se someterán a un proceso de selección que permitirá conocer la idoneidad de los candidatos, a partir de la valoración de competencias requeridas para el desempeño de su función a través de la aplicación de instrumentos técnicos, válidos, confiables y pertinentes.
Este procedimiento, que aplicará por igual para el Instituto y los Centros de Conciliación tiene como objetivo garantizar la autonomía en la actuación de las y los conciliadores y permitirá conocer la idoneidad de los candidatos, a partir de la valoración de competencias requeridas para el desempeño de su función a través de la aplicación de instrumentos técnicos, válidos, confiables y pertinentes.
Contexto internacional en relación a los procesos de conciliación en América Latina
Uno de los fenómenos que caracteriza la reciente irrupción de la cuestión judicial en el escenario político latinoamericano es el creciente proceso de judicialización de conflictos. El fenómeno engloba manifestaciones muy diversas, tales como:
1) una creciente intervención de las cortes y de los jueces en la redefinición de políticas públicas decididas por agencias políticas como las legislaturas o los ejecutivos,
2) la utilización de los procedimientos judiciales ordinarios para la petición y resolución de demandas sociales y políticas y
3) la utilización de un lenguaje que invoca derechos para peticiones sociales y políticas.
Más allá de las dificultades que se enfrentan para mensurar la magnitud del fenómeno, el consenso acerca de su existencia y expansión en varios países de la región68 ha dado lugar a una discusión acerca de los otros usos que los actores hacen de la justicia y de la ley para resolver conflictos políticos y sociales.
Estudios muestran que, con mayor o menor intensidad, que la judicialización, se ha incrementado. Se muestra que con mayor o menor intensidad este tipo de judicialización ha aumentado en México y en Brasil y conserva una importancia significativa en la Argentina.
En varios de los países considerados, la judicialización se ha manifestado centralmente como un proceso que involucra un mayor uso de procedimientos ordinarios y la transformación del tipo de demandas presentadas. Así, tanto en Argentina, Chile, Brasil, y México se observa un consistente crecimiento y transformación en el uso de los tribunales .6 Este fenómeno ha sido registrado aun en países como en Chile en donde la judicialización, entendida como incremento de la revisión constitucional no ha sido significativa (tipo a). En el caso argentino, el incremento de la judicialización descansa en acciones iniciadas por demandantes individuales y/o organizados en cuestiones que incluyen tanto reclamos provisionales como demandas por la efectivización de derechos difusos.
Número de expedientes terminados en materia laboral en los juzgados de primera instancia por país y cantidad de ellos que concluyeron con una conciliación. 20087
La primera parte de las reformas consiste en adecuar los preceptos legales que se refieren a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para sustituirlos por Tribunal Laboral, Instituto Federal de Conciliación y Registro Laboral o Centros de Conciliación y por la Unidad de Medida y Actualización.
El Título Quince se denomina del Derecho Procesal del Trabajo y se divide en los siguientes capítulos:
Capítulo I
Principios Procesales
En este Capítulo se establece que el proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. El Instituto y el Tribunal tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
Capítulo II
De las Acciones y Excepciones
Se establece que la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija y los hechos en que se sustente la misma.
Y se establecen como excepciones procesales las siguientes:
I. La incompetencia del juez;
II. La litispendencia;
III. La conexidad de la causa;
IV. La falta de personalidad del trabajador o del patrón, o la falta de capacidad;
V. La falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación;
VI. La improcedencia de la vía;
VII. La cosa juzgada, y
IX. Las demás a las que les den ese carácter las leyes.
Capítulo III
De la Capacidad y Personalidad
Se dispone que son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.
Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, el Tribunal solicitará la intervención de la Procuraduría para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría les designará un representante cuando no lo tuvieren.
Capítulo IV
De las Competencias
El Poder Judicial de la Federación conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta Ley.
Será competencia de los poderes judiciales de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales.
Capítulo V
De los Impedimentos y Excusas
Los magistrados y jueces tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas la Ley o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde. Sin perjuicio de las providencias que conforme a esta Ley deben dictar, tienen la obligación de inhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él. Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Consejo de la Judicatura Federal quien encontrando injustificada la abstención podrá imponer la sanción que corresponda.
Capítulo VI
De las Actuaciones Judiciales
Se propone que en las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley y que las actuaciones del Tribunal deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.
Capítulo VII
De los Términos Procesales
Se prevé que los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto el emplazamiento o la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento. Tratándose de notificación realizada por Boletín Judicial, el término empezará a correr el día siguiente de aquél en que haya surtido efectos dicha notificación.
Capítulo VIII
De las Notificaciones
Se señala que las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley.
Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal
Capítulo IX
De los Exhortos y Despachos
Se dispone que los exhortos y despachos deben recibirse por la oficialía de partes común, quien designará el Tribunal en turno, para que éste provea dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.
En los exhortos y despachos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarlo la ley de su jurisdicción como requisito para obsequiarlos.
Capítulo X
De los Incidentes
Se prevé que los incidentes que se promuevan durante la primera etapa del procedimiento, se tramitarán con un escrito de cada parte y el Tribunal tendrá tres días para resolverlos.
Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, si éstas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si son puramente de derecho, el Tribunal deberá desecharlas. En caso de admitirlas se citará para audiencia dentro del término de tres días, diferible por una sola vez, para que se reciban pruebas, se oigan las alegaciones y se cite para sentencia interlocutoria.
En la segunda etapa del procedimiento, los incidentes deberán promoverse durante las audiencias sin que esto provoque su suspensión. El Tribunal, una vez que se haya planteado un incidente, dará la voz a la parte contraria para que conteste, de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho.
Capítulo XI
De la Acumulación
Se establece en los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante el Tribunal, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;
II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;
III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y
IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.
Capítulo XII
De la Caducidad
Con relación a este tema se señala que operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción que tienda a impulsar el procedimiento de cualquiera de las partes.
Capitulo XIII
De las Pruebas
Se prevé que para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.
Capítulo XIV
De las Resoluciones Laborales
Se dispone que las resoluciones de los Tribunales laborales son:
I. Decretos: si se refieren a simples determinaciones de trámite;
II. Autos provisionales: las determinaciones que se ejecuten provisionalmente;
III. Autos definitivos: las decisiones que tienen fuerza de definitiva y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio;
IV. Autos preparatorios: las resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas;
V. Sentencias interlocutorias: las decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia;
VI. Sentencias definitivas.
Capítulo XV
De las Providencias Cautelares
El Tribunal podrá decretar las siguientes providencias cautelares:
I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y
II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.
Capítulo XVI
Del Procedimiento Ordinario
Se establece que contra las resoluciones pronunciadas en el procedimiento ordinario no procederá recurso alguno por lo que será uniinstancial. Se divide en Audiencia Previa y Audiencia de Juicio.
La audiencia previa tiene por objeto:
I. La depuración del procedimiento;
II. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;
III. La fijación de acuerdos probatorios;
IV. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y
V. La citación para audiencia de juicio.
En la Audiencia de Juicio se procederá al desahogo de las pruebas. En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos, disponiendo de un máximo de diez minutos para tales efectos. Enseguida, se declarará visto el asunto y citará a las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de veinte días, en la que se dictará la sentencia correspondiente.
En el procedimiento se cumple con el principio de inmediación pues el Tribunal laboral tiene contacto directo con las partes en la Audiencia y la recepción de los diferentes medios probatorios durante el proceso, de igual forma al dictar sentencia da lectura a los resolutivos de la misma.
Capítulo XVII
De los Procedimientos Especiales
Capítulo XVIII
Procedimientos de los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica
Capítulo XIX
Procedimiento de Huelga
El Título Quince regula los procedimientos para el conocimiento y resolución de los conflictos que deriven de las relaciones de trabajo entre patrones y trabajadores o conflictos entre trabajadores y sindicatos o entre sindicatos.
En el Título Diecisiete se hace una sustitución de salario mínimo general por Unidad de Medida de Actualización.
Las reformas propuestas a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial De La Federación, guardan relación con la creación de la nueva Ley de Instituto Federal de Conciliación y Registro laborales, así como a las diversas modificaciones a la Ley Federal del Trabajo.
Fundamentación
Artículos 1, 71, fracción II, 73, fracción XXXI, 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto
Decreto por el que se expide la Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de justicia laboral.
Artículo Primero. Se expide a Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales, para quedar como sigue:
Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales
Capitulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés general y observancia obligatoria en toda la República Mexicana, y tienen como propósito establecer la organización y funcionamiento del organismo descentralizado federal a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Se crea el Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
Artículo 3. Dicho Instituto se regirá bajo los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia.
Artículo 4. El Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales tiene por objeto ofrecer el servicio público de conciliación para la solución de los conflictos laborales entre trabajadores y empleadores, individuales o colectivos, en asuntos del orden federal, ofreciendo a éstos una instancia eficaz y expedita y para dar certeza y seguridad jurídica, el Instituto tendrá a su cargo el registro de los convenios de administración de los contratos-ley, contratos colectivos de trabajo y convenios relativos a éstos, reglamentos interiores de trabajo y organizaciones sindicales, y de los procesos administrativos relacionados con las facultades de registro.
Artículo 5. El Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México y establecerá oficinas en las entidades federativas para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 6. El Instituto contará con los servidores públicos que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones y sus atribuciones estarán contenidas en su Estatuto Orgánico. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por lo establecido en Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y contará con un sistema de Servicio Profesional de Carrera.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Ley: La Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales.
III. Secretaría del Trabajo: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
IV. Secretaría de Hacienda: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
V. Instituto: El Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales.
VI. Consejo: Al Consejo Técnico del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales
Capítulo Segundo
De las Atribuciones del Instituto
Artículo 8. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Función conciliatoria laboral, en conflictos del orden federal, de acuerdo con el artículo 123, apartado A fracción XX;
II. Registrar en la República Mexicana, los convenios de administración de los contratos-ley, los contratos colectivos de trabajo y convenios relativos a éstos y reglamentos interiores de trabajo, así como sus revisiones, modificaciones y todos los procedimientos administrativos relacionados con tales facultades de registro.
III. Registrar los sindicatos, federaciones y confederaciones constituidos en la República Mexicana, sus secciones, así como las altas y bajas de sus miembros y directivas, determinando la procedencia o negativa del mismo, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables;
IV. Asentar las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que se encuentren registradas ante el Instituto, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables;
V. Asentar las modificaciones de directivas de las organizaciones sindicales que se encuentren registradas, y de sus secciones y componentes.
VI. Asentar la cancelación de los registros de las organizaciones sindicales, conforme a las resoluciones emitidas por las autoridades competentes.
VII. Hacer pública para consulta la información que contengan los registros, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 365 bis, 391 Bis y 424 Bis de la Ley Federal del Trabajo;
VIII. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los expedientes que se encuentren en los archivos del Instituto.
IX. Llevar a cabo acciones de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de las entidades federativas para fortalecer los medios alternativos de solución de conflictos entre trabajadores y empleadores e impulsar el diseño de políticas públicas para la prevención de controversias en el país;
X. Las demás que le confiera la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales sus reglamentos y otras disposiciones aplicables.
Capítulo Tercero
De la Administración, Organización y Funcionamiento del Instituto
Artículo 9. El Instituto contará con los siguientes órganos de gobierno y administración:
I. EI Consejo Técnico.
II. La Dirección General.
Artículo 10. El Consejo se compondrá por 12 integrantes:
I. El secretario del Trabajo, quien la presidirá
II. El secretario de Hacienda y Crédito Público,
III. El secretario de Economía,
IV. El secretario de Gobernación,
V. Cuatro integrantes de las organizaciones nacionales de empleadores,
VI. Dos·integrantes de la organización nacional de trabajadores más representativas, de acuerdo con el número de miembros registrados ante la Secretaría del Trabajo,
VII. Un integrante de la segunda organización nacional de trabajadores más representativa, de acuerdo con el número de miembros registrados ante la Secretaría del Trabajo, y
VIII. Un integrante de la tercera organización nacional de trabajadores más representativa, de acuerdo con el número de miembros registrados ante la Secretaría del Trabajo.
Los representantes de las organizaciones nacionales de empleadores y trabajadores durarán en su encargo seis años, con la posibilidad de ser removidos en forma anticipada por la organización que los nombró, quienes los sustituyan lo harán para concluir el periodo correspondiente.
Artículo 11. Los integrantes del Consejo podrán ser suplidos en las sesiones. Los suplentes de las o los titulares de las Secretarías del Trabajo, Hacienda y Crédito Público, Economía y. Gobernación, deberán tener el nivel de subsecretario.
Los suplentes de las organizaciones de los trabajadores y empleadores serán designados por estos.
Artículo 12. Los integrantes del Consejo y, en su caso, sus suplentes tendrán derecho a voz y voto.
Artículo 13. A las sesiones del Consejo asistirán el director general y el comisario del sector laboral con derecho a voz, pero sin derecho a voto.
Artículo 14. A solicitud de los integrantes del Consejo en las sesiones podrán participar los servidores públicos y personas expertas que de acuerdo con la agenda de temas a tratar sea conveniente, lo harán exclusivamente durante el desahogo de los puntos para los que fueron convocados y no tendrán derecho a voto.
El director general designará a un secretario quien auxiliará en el desarrollo de las sesiones y en la elaboración y resguardo de actas.
Las personas que sean designadas para integrar el Consejo no percibirán retribución o compensación por su participación, ya que ésta es de carácter honorario.
Artículo 15. El Consejo llevará a cabo sesiones ordinarias por lo menos una vez cada trimestre, el Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias por sí o a solicitud de la mayoría de sus integrantes.
El Consejo sesionará válidamente contando con la presencia del presidente y la mayoría de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los integrantes presentes teniendo el Presidente voto de calidad, para el caso de empate.
Artículo 16. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el Estatuto Orgánico· del Instituto, el Manual de Organización, el Manual de Procedimientos, el Manual de Servicios al Público, el Código de Conducta, y demás disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del Instituto;
II. Aprobar las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera, así como los lineamientos y criterios para la selección de Conciliadores del Instituto;
III. Aprobar el programa institucional;
IV. Aprobar el programa anual y el anteproyecto de presupuesto de egresos y sus modificaciones, así como el informe de resultados respecto del ejercicio anterior, que serán presentados por _el Director General del Instituto;
V. Aprobar a propuesta de la Dirección General, el establecimiento, reubicación y cierre de oficinas en el territorio nacional;
VI. Autorizar la creación de Comités de Apoyo y en su caso, la participación de profesionistas independientes en los mismos, así como sus honorarios;
VII. Conocer los informes y dictámenes que presente el Órgano Interno de Control;
VIII. Aprobar el calendario anual de sesiones; y
IX. Las demás dispuestas por la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y demás ordenamientos aplicables.
Para efectos de lo establecido por la fracción VI del artículo 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las facultades a que se refiere el presente artículo se considerarán indelegables.
Artículo 17. Para ser director general del Instituto, adicionalmente a los requisitos establecidos en la Constitución, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Ser mexicano por nacimiento, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la designación;
III. Tener título y cédula profesional de licenciado en derecho o abogado;
IV. Contar con experiencia profesional y en cargos directivos de diez años, así como con conocimientos en materia laboral;
V. No encontrarse en ningún supuesto de conflicto de intereses; y
VI. No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser integrante del Consejo que señalan las fracciones II, III, IV y V del artículo 19 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Artículo 18. El director general del Instituto será designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, Apartado A, fracción XX, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desempeñará su cargo por seis años y podrá ser ratificado por un periodo más, por una sola ocasión. No podrá tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúe en representación del Instituto, en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia y de los no remunerados.
En caso de falta absoluta, la sustitución se hará sólo para concluir el periodo respectivo, en este supuesto, el director general sustituto podrá ser ratificado para un segundo periodo.
Artículo 19. Serán facultades y obligaciones del director general las siguientes:
I. Dirigir técnica y administrativamente las actividades del Instituto;
II. Administrar y representar legalmente al Instituto, así como delegar su representación;
III. Presentar a la aprobación del Consejo, el proyecto de Estatuto Orgánico, Manual de Organización, Manual de Procedimientos, Manual de Servicios al Público, Código de Conducta, y demás disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del Instituto;
IV. Proponer al Consejo para su aprobación, las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera, así como los lineamientos y criterios para la selección de conciliadores del Instituto;
V. Presentar al Consejo, durante el primer trimestre de su gestión para su aprobación, el proyecto de programa institucional que deberá contener al menos, metas, objetivos, recursos, indicadores de cumplimiento y deberá considerar las prioridades y lineamientos sectoriales;
VI. Presentar al Consejo para su aprobación, el programa anual y el anteproyecto de presupuesto correspondiente, así como un informe de resultados respecto del ejercicio anterior. Tanto el programa anual como el informe deberán contener metas, objetivos, recursos e indicadores de cumplimiento;
VII. Someter a la aprobación del Consejo, el establecimiento, reubicación y cierre de oficinas en el territorio nacional. El Estatuto Orgánico del Instituto determinará el ámbito de actuación de las oficinas;
Capitulo Cuarto
De la Vigilancia y Control del Instituto
Artículo 20. El Instituto contará con un órgano de vigilancia que estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública.
Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de la gestión de la entidad. Evaluarán el desempeño general y por funciones del organismo, realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión y en general efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Asistirán con voz, pero sin voto a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo y podrán asistir a las sesiones de los comités técnicos especializados.
Artículo 21. Contará así mismo, con un órgano de control que será parte de la estructura del Instituto. Su titular será nombrado por la Secretaría de la Función Pública y contará con las facultades que les otorga el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Recibirá quejas y hará las investigaciones correspondientes, remitiendo sus resultados al Consejo Técnico a través del Director General para todos los efectos legales correspondientes.
Capítulo Quinto
Del Patrimonio del Instituto
Artículo 22. El patrimonio del Instituto se integra por:
I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio;
II. Los recursos financieros que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación para su funcionamiento;
III. Los recursos que genere por las actividades y servicios que ofrezca;
IV. Las donaciones o legados que se otorguen a su favor; y
V. Los demás bienes, derechos y recursos que adquiera por cualquier título legal.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 3o. Bis, 4o., 5o., 22, 22 Bis, 28, 33, 42, 47, 48, 49, 57, 75, 114, 121, 152, 153, 153-X, 157, 158, 163, 207, 210, 211, 245, 273, 277, 278, 343-E, 353-O, 353-P, 353-R, 365, 365 Bis, 368, 369, 373, 387, 389, 390, 391-Bis, 392, 418, 424, 424 Bis, 426, 429, 430, 431, 432, 435, 436, 439, 448, 449, 469, 483, 485, 490, 493, 495, 500, 502, 503, 504, 505, 519, 521, 523; se adicionan un nuevo Título Catorce denominado De los Procedimientos de Conciliación y Selección de Conciliadores · que comprende los artículos 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705,706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717 y 718; un nuevo Título Quince denominado Derecho Procesal del Trabajo que comprende los artículos 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 748, 749, 750, 751, 752, 753, 754, 754, 756, 757, 758, 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774, 775, 776, 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 788, 789, 790, 791, 792, 793, 794, 795, 796, 797, 798, 799, 800, 801, 802, 803, 804, 805,806, 807, 808, 809, 810, 811, 812, 813, 814, 815, 816, 817, 818, 819, 820, 821, 822, 823, 824, 825, 826, 827, 828, 829, 830, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 854, 855, 856, 857, 858, 859, 860, 861, 862, 863, 864, 865, 866, 867, 868, 869, 870, 871, 872, 873, 874, 875, 876, 877, 878, 879, 880, 881, 882, 883, 884, 885, 886, 887, 888, 889, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 899, 900, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 907, 908, 909. 910. 911, 912, 913, 914, 915, 916, 917, 918, 919, 920, 921, 922, 923, 924, 925, 926, 927, 928, 929, 930, 931, 932, 933, 934, 935, 936, 937, 938, 939, 940, 941, 942, 943, 944, 945, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 956, 957, 958, 959, 960, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 972, 973, 974, 975, 976, 977, 978, 979, 980, 981, 982, 983, 984, 985, 986, 987, 988, 989, 990, 991, 992, 993, 994, 995, 996, 997, 998, 999, 1000, 1001, 1002,1003, 1004, 1005, 1006; un nuevo Título Quince denominado Procedimientos de Ejecución que comprende los artículos 1007, 1008, 1009, 1010, 1011, 1012, 1013, 1014, 1015, 1016, 1017, 1018, 1019, 1020, 1021, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032, 1033, 1034, 1035, 1036, 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1052, 1053, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058 y 1059; un nuevo Título Dieciséis denominado Del Registro de Organizaciones Sindicales, Contratos Colectivos de Trabajo, Convenios de Administración de Contratos-Ley y Reglamentos Interiores de Trabajo que comprende los artículos 1060, 1061, 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068; un nuevo Título Diecisiete denominado Responsabilidades y Sanciones que comprende los artículos 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1089, 1090, 1089, 1090 y 1091; se derogan los artículos 353-S, 353-T, 367, 625, 626, 627, 627-A, 627-B, 627-C, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637, 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646 , 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 666, 667, 668, 669, 670, 671, 672, 673, 674 y 675 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Bis. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Acoso sexual: una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
II. Centros de conciliación: Los Centros de Conciliación de las entidades federativas;
III. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Hostigamiento: el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas
V. Instituto: El Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales;
VI. Procuraduría: La Procuraduría de la Defensa del Trabajo, y
VII. Tribunal: El juez laboral.
Artículo 4o. ...
I. ...
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por el Tribunal.
b) ...
II. ...
a) ...
b) ...
Artículo 5o. ...
I. a II. ...
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio del Tribunal ;
IV. a V. ...
VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio del Tribunal;
VII a XIII. ...
...
Artículo 22. ...
Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.
...
Artículo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe el Tribunal correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Artículo 28. ...
I. a II. ...
III. El contrato de trabajo será sometido a la aprobación del Instituto, el cual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo aprobará.
En caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en territorio nacional, el Instituto fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante el mismo Instituto el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;
IV. ...
V. Una vez que el patrón compruebe ante el Instituto que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito que éste hubiere determinado.
Artículo 33. ...
...
Podrá ser ratificado ante el Instituto o Centros de Conciliación, quienes verificarán su validez y, en su caso, lo aprobarán siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.
Artículo 42. ...
I. a V. ...
VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, el Instituto , Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;
VII. a VIII. ...
Artículo 47. ...
I. a XV. ...
...
El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo al Instituto o al Centro de Conciliación competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.
...
La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Instituto o el Centro de Conciliación competente, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante el Tribunal, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago, previa observación de las disposiciones relativas al procedimiento de conciliación.
...
...
...
Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
...
Artículo 49. ...
I. ...
II. Si comprueba ante el Tribunal que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y el Tribunal estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;
III. a V. ...
Artículo 57. El trabajador podrá solicitar al Tribunal la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
...
Artículo 75. En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá el Tribunal.
...
Artículo 114. Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. El Tribunal procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.
Artículo 121. ...
I. a IV. ...
Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese obtenido del Tribunal , la suspensión del reparto adicional de utilidades.
Artículo 152. Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.
Artículo 153. Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal , las acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este capítulo.
Artículo 153-X. Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal las acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este Capítulo.
Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante el Tribunal, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.
Artículo 158. ...
Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante el Tribunal.
Artículo 163. ...
I. ...
II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por el Tribunal cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor; y
III. ...
Artículo 207. El amarre temporal de un buque que, autorizado por el Tribunal , no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.
...
Artículo 210. En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión del Tribunal , que oirá previamente el parecer de la autoridad marítima.
Artículo 211. El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en el Instituto , deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.
...
Artículo 245. El Instituto, previamente a la aprobación del reglamento interior de trabajo, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y sus reglamentos.
Artículo 273. ...
I. ...;
II. En los contratos colectivos podrá establecerse la antigüedad de cada trabajador. El trabajador inconforme podrá solicitar al Tribunal que rectifique su antigüedad. Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación, la antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158; y
III. ...
Artículo 277. ...
Las cantidades correspondientes se entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación del Tribunal.
Artículo 278. En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución del Tribunal.
...
Artículo 343-E. ...
I. Multa de hasta 2,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente parcial.
II. Multa de hasta 3,500 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente total.
Artículo 353-O. Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse en el Instituto.
Artículo 353-P. Para los efectos de la contratación colectiva entre las universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguirán las reglas fijadas en el Artículo 388. Para tal efecto el sindicato de institución recibirá el tratamiento de sindicato de empresa y los sindicatos de personal académico o de personal administrativo tendrán el tratamiento de sindicato gremial.
Artículo 353-R. En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de labores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo.
Además de los casos previstos por el Artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto el Tribunal, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.
Artículo 353-S. Se deroga
Artículo 353-T. Se deroga
Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en el Instituto. Los de competencia federal lo harán ante la Oficina Central y los de competencia local ante las Oficinas Estatales que correspondan, a cuyo efecto remitirán por duplicado:
I. a IV. ...
...
Artículo 365 Bis. ...
El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en los sitios de internet del Instituto.
Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:
I. Domicilio;
II. Número de registro;
III. Nombre del sindicato;
IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;
V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;
VI. Número de socios, y
VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso.
La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.
Artículo 367. Se deroga.
Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por el Instituto , produce efectos ante todas las autoridades.
Artículo 369. El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I. En caso de disolución; y
II. Por dejar de tener los requisitos legales.
El Tribunal resolverá acerca de la cancelación de su registro.
Artículo 373. ...
...
...
...
De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante el Tribunal que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.
...
Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo de trabajo.
...
Artículo 389. La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por el Tribunal, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en el Instituto.
...
Artículo 391 Bis. El Instituto hará pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante el mismo. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en el sitio de internet del Instituto.
Artículo 392. En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por el Tribunal , en los casos en que las partes las declaren obligatorias.
Artículo 418. En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por el Tribunal produce la de la administración.
Artículo 424. ...
I. ...
II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante el Instituto;
III. ...
IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar al Instituto se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo.
Artículo 424 Bis. El Instituto hará pública, para consulta de cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante el mismo. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en el sitio de internet del Instituto.
Artículo 426. Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar del Tribunal la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:
I. ...
II. ...
...
Artículo 429. ...
I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal, para que éste, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y
III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes.
IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de la Unidad de Medida y Actualización, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
Artículo 430. El Tribunal, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 431. El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses al Tribunal que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si el Tribunal resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50.
Artículo 432. El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio del Tribunal, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.
...
...
Artículo 435. ...
I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación al Tribunal , para que éste, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y
III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
Artículo 436. En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de la Unidad de Medida y Actualización, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con el procedimiento ordinario conducente. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de la Unidad de Medida y Actualización, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
Artículo 448. El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes el Tribunal , y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión del Tribunal.
...
Artículo 449. El Tribunal y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.
Artículo 469. La huelga terminará:
I. a III. ...
IV. Por resolución del Tribunal si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.
Artículo 483. ...
En los casos de incapacidad mental, comprobados ante el Tribunal, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.
Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior a la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio del Tribunal. Hay falta inexcusable del patrón:
I. a V. ...
Artículo 493. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, el Tribunal podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.
Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco veces de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 500. ...
I. Dos meses de la Unidad de Medida y Actualización por concepto de gastos funerarios; y
II. ...
Artículo 502. En caso de muerte o por desaparición derivada de un acto delincuencial del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.
Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de actos delincuenciales, por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:
I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte o de la desaparición por actos delincuenciales, o el Tribunal ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el Tribunal, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte o cuando sucedió la desaparición por actos delincuenciales era menor de seis meses, se girará exhorto al Tribunal o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
III. El Tribunal o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;
IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente al Tribunal competente;
V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, el Tribunal , con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;
VI. El Tribunal apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y
VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del Tribunal libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
Artículo 504. ...
I. a IV. ...
V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo al Instituto y al Tribunal, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:
a) a e) ...
...
VI. ...
VII. ...
Artículo 505. Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 519. Prescriben en dos años:
I. a II. ...
III. Las acciones para solicitar la ejecución de las resoluciones del Tribunal y de los convenios celebrados ante éste o el Instituto.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado la resolución judicial o aprobado el convenio. Cuando la resolución imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar al Tribunal que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.
Artículo 521. La prescripción se interrumpe:
I. Por la admisión a trámite de la solicitud de conciliación en términos señalados por el artículo 691 de la presente Ley.
II. ...
Artículo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:
I. a IX. ...
X. Al Tribunal, y
XI. Al Instituto;
XII. Se deroga
Título Doce
Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
Artículo 625. Se deroga
Artículo 626. Se deroga
Artículo 627. Se deroga
Artículo 627-A. Se deroga
Artículo 627-B. Se deroga
Artículo 627-C. Se deroga
Artículo 628. Se deroga
Artículo 629. Se deroga
Artículo 630. Se deroga
Artículo 631. Se deroga
Artículo 632. Se deroga
Artículo 633. Se deroga
Artículo 634. Se deroga
Artículo 635. Se deroga
Artículo 636. Se deroga
Artículo 637. Se deroga
Artículo 638. Se deroga
Artículo 639. Se deroga
Artículo 640. Se deroga
Artículo 641. Se deroga
Artículo 641-A. Se deroga
Artículo 642. Se deroga
Artículo 643. Se deroga
Artículo 644. Se deroga
Artículo 645. Se deroga
Artículo 646. Se deroga
Artículo 647. Se deroga
Título Trece
Representantes de los Trabajadores y de los Patrones
Capítulo I
Representantes de los trabajadores y de los patrones en las juntas federal y locales de conciliación y arbitraje y en las juntas de conciliación permanentes
Artículo 648. Se deroga
Artículo 649. Se deroga
Artículo 650. Se deroga
Artículo 651. Se deroga
Artículo 652. Se deroga
Artículo 653. Se deroga
Artículo 654. Se deroga
Artículo 655. Se deroga
Artículo 656. Se deroga
Artículo 657. Se deroga
Artículo 658. Se deroga
Artículo 659. Se deroga
Artículo 660. Se deroga
Artículo 661. Se deroga
Artículo 662. Se deroga
Artículo 663. Se deroga
Artículo 664. Se deroga
Artículo 665. Se deroga
Artículo 666. Se deroga
Artículo 667. Se deroga
Artículo 668. Se deroga
Artículo 669. Se deroga
Artículo 670. Se deroga
Artículo 671. Se deroga
Artículo 672. Se deroga
Artículo 673. Se deroga
Artículo 674. Se deroga
Artículo 675. Se deroga
Título Catorce
De los Procedimientos de Conciliación y Selección de Conciliadores·
Capítulo I
De la Conciliación
Sección Primera
Reglas Generales
Artículo 685. El presente Título regula las instituciones y procedimientos de conciliación para el conocimiento de los conflictos que deriven de las relaciones de trabajo entre patrones y trabajadores o conflictos entre trabajadores y sindicatos o entre sindicatos.
Serán aplicables al procedimiento de conciliación las reglas generales del Título Quince de la presente Ley en todo aquello que no se oponga a las que se regulen en el presente Capítulo.
La conciliación se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia, confidencialidad, publicidad, celeridad, economía y flexibilidad.
Artículo 686. Antes de acudir a los Tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia obligatoria de conciliación ante el organismo facultado.
Artículo 687. El Instituto y los Centros de Conciliación deberán contar con un área de orientación al público.
Las Procuradurías de la Defensa del Trabajo deberán ofrecer asesoría gratuita a los trabajadores en las instalaciones del Instituto y Centros de Conciliación para la presentación de solicitudes y atención de las audiencias de conciliación.
La asesoría de las Procuradurías de la Defensa del Trabajo deberá considerar las características de los solicitantes y prestar especial atención a, grupos vulnerables, tales como niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y mujeres trabajadoras.
Artículo 688. El procedimiento de conciliación podrá iniciarse por patrones o trabajadores. El Instituto y los Centros de Conciliación proporcionarán a los interesados un formulario de solicitud de audiencia de conciliación en la que expresarán sus peticiones y los hechos en los que se fundan.
Sección Segunda
Procedimiento de Conciliación
Artículo 689. El Instituto y los Centros de Conciliación, al momento de recibir la solicitud de audiencia de conciliación, deberán verificar que están facultados para atender la solicitud presentada, aplicando, en lo conducente, las disposiciones del artículo 746.
De admitirse la solicitud a trámite, se fijarán día y hora para la audiencia de conciliación que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, lo cual se hará saber de manera inmediata al solicitante, teniendo efectos de notificación.
En caso de determinar que no está facultado para recibir la solicitud presentada, remitirá la solicitud al Instituto o Centro de Conciliación que estime facultado para atenderla y entregará por escrito la constancia de remisión, la cual deberá ser firmada por el servidor público que tenga atribuciones para ello.
Cuando la petición tenga por objeto reclamar el pago de las prestaciones que correspondan por muerte de los trabajadores, el Instituto o Centro de Conciliación verificará con el patrón si existen beneficiarios designados. En caso de no haberlos, solicitará al Tribunal que lleve a cabo las diligencias necesarias para los efectos a que se refiere el artículo 981 de la presente Ley.
Artículo 690. El Instituto y los Centros de Conciliación establecerán un sistema de turnos para la designación de conciliadores que atenderán las solicitudes que sean presentadas, el cual deberá seguirse de manera estricta.
Artículo 691. La admisión a trámite de la solicitud de audiencia de conciliación suspenderá el plazo para la prescripción de la acción correspondiente, el cual volverá a correr a partir del día hábil siguiente de que se emita la constancia que acredite que se ha agotado el procedimiento de conciliación o que se tenga por desistido del mismo.
Artículo 692. Admitida a trámite la solicitud de audiencia de conciliación, el Instituto o Centro de Conciliación ordenará notificar de inmediato al patrón o trabajador, según sea el caso, para que asista a la audiencia de conciliación. La notificación será personal y se ajustará a lo establecido en el Capítulo VIII del Título Quince de esta Ley.
La notificación deberá hacerse con por lo menos dos días de anticipación a la fecha de celebración de la audiencia de conciliación.
Artículo 693. En la citación deberá señalarse lo siguiente:
a. Lugar y fecha en la que ésta es elaborada.
b. Nombre del conciliador e interesado(s) solicitante(s) y citado(s).
c. Lugar, fecha y hora de realización de la audiencia de conciliación
d. Deber de asistencia de los interesados y consecuencias de su inasistencia.
Artículo 694. Los interesados deberán acudir personalmente a la audiencia, podrán ser asistidos durante ésta por sus abogados, asesores o apoderados. Tratándose de las personas morales, éstas podrán acudir representadas por quien tenga facultades suficientes para obligarlas.
Tratándose de los trabajadores, deberán contar con asesoría de licenciado en derecho o abogado privado. En caso de no contar con ella, podrán ser asesorados por la Procuraduría. Quienes acudan como asesores de las partes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 741 de la presente Ley.
Artículo 695. Si el interesado que solicitó la audiencia no asiste a ésta, se le tendrá por desistido del procedimiento de conciliación, dejando a salvo su derecho para que lo ejerza dentro de los plazos señalados por el Título Décimo de esta Ley.
En caso de que el patrón haya sido citado y no asista a la audiencia de conciliación, se le impondrá una multa equivalente a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometió la inasistencia y se considerará como una negativa de su parte para llegar a un acuerdo conciliatorio, dándose por terminado el procedimiento de conciliación y extendiéndose al momento la constancia a que se refiere el artículo 698 de la presente Ley.
Artículo 696. Al inicio de la audiencia, el conciliador se asegurará de explicar a los interesados sus derechos y los alcances de la conciliación, así como de los acuerdos específicos que en ella se logren, para que los conozcan y comprendan.
Una vez iniciada la audiencia no podrá ingresar a la sala de conciliación ninguna otra persona que las que originalmente se encuentren.
El conciliador orientará al logro de acuerdos que den por terminado el conflicto y dispondrá en todo momento de las más amplias facultades de dirección de la audiencia, incluyendo la de imponer cualquiera de los medios de apremio señalados en el Título Quince de la presente Ley.
El conciliador orientará al logro de acuerdos que den por terminado el conflicto y dispondrá en todo momento de las más amplias facultades de dirección de la audiencia, incluyendo la de imponer cualquiera de los medios de apremio señalados en el Título Quince de la presente Ley.
En caso de que los participantes en la audiencia de conciliación no guarden el orden debido, el conciliador exhortará a los interesados a hacerlo y tendrá facultad para apercibirlos con imponer cualquiera de los medios de apremio previstos por esta Ley si tal situación persiste, independientemente de aplicar las sanciones que correspondan, se entenderá que existe negativa de ambos para llegar a un acuerdo, dando por finalizado el procedimiento de conciliación y extendiendo la constancia a que se refiere el artículo 698 de la presente Ley.
Los conciliadores deberán levantar un acta de cada audiencia. De ser necesario, el conciliador estará asistido durante la audiencia y durante todo el procedimiento de conciliación por los auxiliares de conciliación que requiera, estando impedidos para delegar en éstos la dirección de las audiencias.
Artículo 697. Si los interesados llegan a un acuerdo, se dará por terminado el procedimiento de conciliación. Esto se asentará en un convenio firmado por los interesados, el cual deberá contener:
I. Lugar y fecha de la celebración;
II. Nombre de los interesados y, en su caso, de las personas que hayan participado en su representación, y documentos con los que se identifiquen. En el caso de las personas morales se acompañará como anexo el documento con el que el apoderado o representante legal del involucrado acreditó su personalidad;
III. La declaración de los interesados en la que manifiestan que conocen y comprenden los alcances del convenio;
IV. Una descripción precisa sobre las condiciones de trabajo, categoría, jornada, salario y fecha de ingreso;
V. Una descripción de las prestaciones y cantidades que se cubran o que pacten cubrir, indicando fecha de cumplimiento, forma y modalidades de pago;
VI. Las sanciones que se impondrán a los interesados en caso de incumplimiento;
VII. Las firmas o las huellas dactilares de los interesados, en su caso;
VIII. Nombre y firma del conciliador, así como el sello del Instituto o Centro de Conciliación; y
IX. Fecha de terminación o continuación, en su caso, de la relación de trabajo.
Una vez sancionado por el conciliador, el convenio celebrado entre los interesados o sus legítimos representantes obligará a lo pactado, tendrá condición de cosa juzgada, será exigible en sus términos y traerá aparejada ejecución en la vía y forma correspondientes.
Artículo 698. En caso de que los interesados no lleguen a un acuerdo y sea voluntad de ambos seguir conciliando, podrá citarse a las audiencias posteriores que así convengan, las cuales deberán celebrarse sucesivamente en un plazo no mayor a diez días hábiles, aplicando en lo conducente lo dispuesto por el artículo 695 en los casos de inasistencia de alguno de ellos.
Si no es voluntad de los interesados continuar con la conciliación, el conciliador lo anotará en el acta correspondiente y dará por agotado el procedimiento de conciliación, entregando de forma inmediata una constancia que acredite que se ha agotado el procedimiento de conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante los Tribunales.
La constancia a que se refiere el párrafo anterior deberá contener una relación de los hechos y peticiones formulados por la parte solicitante en el procedimiento de conciliación, para los efectos a que se refieren la fracción VI del artículo 942 de la presente Ley.
Tratándose de procedimientos de huelga, en cuanto a la etapa de conciliación se estará a lo dispuesto por los artículos 1002 a 1020 de esta Ley.
Sección Tercera
De los Conciliadores
Artículo 699. Sin perjuicio de lo establecido en sus respectivos estatutos orgánicos, los conciliadores tendrán las siguientes obligaciones:
I. Realizar su función en estricto apego a los principios rectores de la conciliación;
II. Conducirse con respeto hacia los interesados en el procedimiento de conciliación;
III. Mantener confidencialidad respecto de la información que obtengan con motivo de sus funciones;
IV. Desahogar personalmente las audiencias de conciliación a su cargo, en términos de lo establecido por el artículo 696 de la presente Ley;
V. Orientar a los interesados para el logro de acuerdos que den por terminados los conflictos;
VI. Informar a los interesados sobre los alcances de la conciliación y los acuerdos específicos que en ella se concreten;
VII. Sancionar los convenios que ante su presencia se suscriban cuando cumplan los requisitos señalados en el presente Capítulo, cuidando que las cláusulas no sean contrarias a derecho; y
VIII. Participar en los programas de capacitación continua y actualización.
Artículo 700. El conciliador tendrá fe pública para certificar:
I. los instrumentos con los que las partes acrediten la personalidad e identidad con que comparecen a la audiencia, para efecto de conservar una copia en el expediente respectivo;
II. Todo lo que asiente en las actuaciones del procedimiento de conciliación y, en su caso, los convenios a los que lleguen las partes; y
III. Las copias de los convenios que ante su presencia se celebren.
Artículo 701. Los conciliadores y el personal del Instituto y Centro de Conciliación no podrán ser llamados a comparecer como testigos en los procedimientos ante Tribunales.
Capítulo II
Procedimiento para la Selección de Conciliadores
Artículo 702. El presente Capítulo establece las disposiciones relativas al procedimiento de selección para la designación de los conciliadores del Instituto y de los Centros de Conciliación de las entidades federativas.
Artículo 703. El procedimiento y el criterio único para la selección de los conciliadores tienen como objetivo garantizar la autonomía de su actuación y el cumplimiento de los principios que rigen la conciliación laboral.
El procedimiento permitirá conocer la idoneidad de los candidatos, a partir de la valoración de competencias requeridas para el desempeño de su función a través de la aplicación de instrumentos técnicos, válidos, confiables y pertinentes.
Artículo 704. El proceso de selección de los conciliadores deberá considerar los siguientes rasgos de competencia:
a) Conocimientos generales de derecho y específicos en materia laboral;
b) Análisis y resolución de controversias;
c) Gestión del conflicto;
d) Actitudes en la función conciliatoria
Artículo 705. Para ser conciliador se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener por 10 menos treinta años;
II. Contar con título y cédula profesional de abogado o licenciado en derecho;
III. Contar con cinco años de experiencia profesional acreditable en materia laboral; y
IV. Concursar y aprobar el procedimiento de selección correspondiente en los términos de esta Ley.
Artículo 706. El procedimiento de selección se llevará a cabo a través de concursos, cuyas convocatorias deberán ser públicas y abiertas.
Las convocatorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación o en los Medios oficiales de difusión de las entidades federativas, en dos ocasiones y con un intervalo de tres días entre cada una de éstas indicando el número de publicación que corresponda y, en su caso, en el portal de Internet del Instituto o Centro de Conciliación de manera permanente mientras se desarrolle el concurso.
Artículo 707. Los órganos o instancias superiores de gobierno del Instituto y de los Centros de Conciliación aprobarán, a propuesta de la Dirección General, la emisión de convocatorias, las cuales deberán contener:
I. El número de publicación;
II. El número de plazas sujetas a concurso;
III. El lugar y las fechas que comprenderán todas las etapas del procedimiento.
IV. Los documentos que deberá acompañar el aspirante a la solicitud de inscripción al procedimiento, que serán:
a) Formato de inscripción en el que se señale la convocatoria en la que se pretende concursar, el cual se pondrá disposición en las instalaciones del Instituto o Centros de Conciliación y en su caso en sus respectivos portales y deberá estar firmado de manera autógrafa;
b) Currículum vitae actualizado del aspirante, acompañado con los documentos que soporten la información éste deberá contener por lo menos la comprobación de los cinco años de experiencia en materia laboral;
c) Copia certificada del acta de nacimiento;
d) Copia certificada del Título y de la cédula profesional, expedida por fedatario público legalmente facultado para ello;
e) Escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, manifieste encontrarse en pleno goce d~ sus derechos, no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de, libertad mayor de un año, señalar los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados en su contra y, en su caso, el resultado de ellos; y
f) Comprobante de domicilio.
V. El material de apoyo que podrán consultar los participantes en las distintas fases; y
VI. El formato de Conocimiento y Aceptación de las Bases y Lineamientos del Concurso de Selección, en donde el solicitante manifiesta conocer los requisitos exigidos para la inscripción, los parámetros que regulan el procedimiento y su conformidad con ellos.
Los procedimientos de selección de conciliadores tendrán una duración máxima de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la primera publicación de la convocatoria correspondiente en el Diario Oficial de la Federación o en los Medios oficiales de difusión de las entidades federativas
Artículo 708. Para participar en el procedimiento de selección de conciliadores, deberán cumplirse con los requisitos citados en el artículo 705 de esta Ley. El Instituto y los Centros de Conciliación elaborarán listas de los participantes a los que les asignará un folio de referencia, este folio será el único medio de identificación de los aspirantes en la etapa de evaluación del procedimiento.
Artículo 709. Los participantes durante las etapas del procedimiento tendrán los siguientes derechos:
I. Concursar por el cargo en igualdad de condiciones;
II. Estar debidamente informados durante todas las fases del concurso respecto del lugar, fecha, instrucciones y condiciones específicas en las que deberán presentarse;
III. Contar con el lugar, equipo y tiempo necesarios para la presentación de los exámenes;
IV. Llevar consigo y poder consultar durante la segunda y tercera fase de la etapa de evaluación, la normativa pertinente;
V. Conocer los resultados a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o el órgano oficial de comunicación de las entidades federativas y en su caso en el portal de Internet del Instituto y de los Centros de Conciliación;
IV. Conocer los resultados de su examen psicotécnico.
Artículo 710. Los participantes durante las etapas del concurso tendrán las siguientes obligaciones:
I. Conducirse de manera honesta y de buena fe.
II. Presentarse treinta minutos antes del inicio del examen en todas las fases de la etapa de evaluación del concurso. Una vez cerrado el registro, ningún participante podrá ingresar al examen;
III. Identificarse con alguno de los siguientes documentos vigentes, en original: credencial para votar con fotografía, pasaporte o cédula profesional;
IV. Atender en todo momento las indicaciones del personal del Instituto o Centro de Conciliación;
V. Realizar los exámenes con el equipo y material que se proporcionen a los participantes por el Instituto o Centro de Conciliación; y
V. Abstenerse de participar en dos o más convocatorias simultáneamente en el mismo Instituto o Centro de Conciliación.
Artículo 711. Serán causas de eliminación de los aspirantes, las siguientes:
I. La omisión o falsedad de manifestaciones hechas en el procedimiento de selección;
II. No presentarse puntualmente el día, lugar y hora señalados para la realización de los exámenes que integran las fases de la etapa de evaluación del procedimiento de evaluación; y
III. No alcanzar la puntuación mínima en cualquiera de las fases que integran la etapa de evaluación;
IV. La inobservancia de las instrucciones entregadas previamente al examen.
Artículo 712. El procedimiento de selección consta de dos etapas:
I. De registro y actividades previas. Los aspirantes deberán llevar a cabo el registro correspondiente de acuerdo con la convocatoria que para tal efecto sea publicada.
II. De evaluación, que comprende las siguientes fases:
1. Examen de conocimientos generales. Esta fase será eliminatoria, por lo que aquel sustentante que no alcance 80 puntos, quedará descalificado.
2. Examen de análisis y resolución de controversias. Esta fase será también eliminatoria, por lo que aquel sustentante que no alcance 80 puntos, quedará descalificado. La calificación de esta fase quedará a cargo del personal especializado adscrito al área responsable de llevar a cabo los concursos.
3. Examen de gestión del conflicto. Una vez aprobadas las dos fases anteriores el sustentante presentará ésta tercera en la que será necesario obtener una calificación mínima de 80 puntos.
La calificación de esta fase quedará a cargo del personal especializado adscrito al área responsable de llevar a cabo los concursos. El desarrollo de este examen será público.
Los criterios técnicos que describen los objetivos de evaluación, la integración de cada instrumento, sus escalas de desempeño y las formalidades para su aplicación, deberán encontrarse descritos con precisión en un instrumento técnico que al efecto desarrollen las instancias responsables del proceso de selección dentro del Instituto y los Centros de Conciliación al que se denominará Lineamientos del proceso de selección de conciliadores en materia laboral.
Artículo 713. El órgano de gobierno del Instituto y los Centros de Conciliación, contarán exclusivamente con las siguientes atribuciones relativas al procedimiento de selección de conciliadores:
I. Aprobar la emisión de las convocatorias para el procedimiento de selección de conciliadores a propuesta del Director General e instruir su publicación;
II. Aprobar la propuesta para la calendarización y sedes para llevar a cabo las diferentes etapas del concurso presentadas por el Director General y autorizar algún cambio en las mismas, cuando éste sea debidamente justificado u obedezca a causas de fuerza mayor;
III. Seleccionar, a propuesta del Director General, la institución que llevará a cabo la aplicación del examen psicotécnico.
IV. Declarar desierto el procedimiento en el caso de que ningún participante reúna las condiciones necesarias para la designación, y emitir una nueva convocatoria, y
VI. Aprobar, a propuesta del Director General, los Lineamientos del proceso de selección de conciliadores públicos en materia laboral que deberá hacerse previo a la primera convocatoria.
Artículo 714. Las áreas responsables de llevar a cabo los concursos tendrán a su cargo el desarrollo del proceso de selección de conciliadores, con las atribuciones siguientes:
I. Llevar a cabo las acciones necesarias para el desarrollo del procedimiento de selección de conciliadores;
II. Elaborar y resguardar un banco de reactivos actualizado que será utilizado para la elaboración del examen de conocimientos generales y específicos de derecho laboral; y
III. Elaborar y resguardar un banco de casos que será utilizado para los exámenes de análisis y resolución de controversias y de gestión de conflictos
Artículo 715. La calificación final de los participantes se integrará de la siguiente forma: treinta por ciento corresponderá a la calificación obtenida en el examen de conocimientos, treinta por ciento a la del examen de análisis y resolución de controversias y cuarenta por ciento corresponderá a la calificación obtenida en el examen de gestión de conflictos.
Artículo 716 Una vez concluida la etapa de evaluación, las áreas responsables del procedimiento de selección llevarán a cabo las acciones necesarias para que se aplique a los participantes que aprobaron esta etapa, un examen psicotécnico que describa las características personales del aspirante en relación al perfil de puesto. La idoneidad del aspirante en relación con su perfil psicotécnico es requisito indispensable para integrar la lista final de quienes podrán ser designados al cargo.
Artículo 717. El director general enviará a los órganos de gobierno del Instituto o de los Centros de Conciliación los resultados de la convocatoria en los que se mencionarán los nombres de aquellos participantes que obtuvieron resultados satisfactorios en estricto orden de prelación para su conocimiento. Publicará en el Diario Oficial de la Federación o de los órganos oficiales de comunicación de las entidades federativas de los nombres de quienes resultaron seleccionados en el procedimiento, teniendo esta publicación el carácter de notificación.
Artículo 718. El director general, una vez informado el órgano de gobierno del Instituto o los Centros de Conciliación y hecha la publicación a que se refiere el artículo anterior, llevará a cabo la designación de acuerdo con el número de plazas concursadas y en el orden de prelación de los resultados. Aquellos participantes que no sean designados en virtud de haberse agotado las plazas concursadas perderán su derecho a ser designados a partir de esa convocatoria.
El nombramiento de los conciliadores durará tres años y podrá ratificarse por periodos sucesivos de la misma duración. El Instituto y los Centros de Conciliación deberán establecer el procedimiento para tales efectos, el cual considerará como mínimo la revisión del desempeño en términos de responsabilidades administrativas, el desarrollo de su función y la actualización permanente que lleve a cabo. Dicha evaluación se realizará a través de instrumentos públicos, técnicos, objetivos y confiables.
Título Quince
Derecho Procesal del Trabajo
Capítulo I
Principios Procesales
Artículo 719. Este Título regula los procedimientos para el conocimiento y resolución de los conflictos que deriven de las relaciones de trabajo entre patrones y trabajadores o conflictos entre trabajadores y sindicatos o entre sindicatos.
Artículo 720. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. El Instituto y el Tribunal tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, el Tribunal, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.
Artículo 721. El Tribunal ordenará que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley.
Artículo 722. En los procedimientos laborales se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación, gratuidad, celeridad, economía y flexibilidad.
Artículo 723. Antes de acudir al Tribunal, los interesados deberán agotar la instancia previa de conciliación que se establece en esta Ley.
Capítulo II
De las Acciones y Excepciones
Artículo 724.- La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija y los hechos en que se sustente la misma.
Artículo 725. Son excepciones procesales las siguientes:
I. La incompetencia del juez;
II. La litispendencia;
III. La conexidad de la causa;
IV. La falta de personalidad del trabajador o del patrón, o la falta de capacidad;
V. La falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación;
VI. La improcedencia de la vía;
VII. La cosa juzgada, y
IX. Las demás a las que les den ese carácter las leyes.
Dichas excepciones se harán valer al contestar la demanda o la reconvención y en ningún caso el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio. Salvo disposición en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.
Las excepciones procesales se resolverán en la audiencia preliminar, con excepción de la falta de competencia del Tribunal o aquellas para las que expresamente se señale trámite diferente.
Artículo 726. Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales, y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán en la audiencia previa, a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente.
De todas las excepciones se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas.
En las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litispendencia o falta de capacidad procesal, sólo se admitirá la prueba documental, debiendo ofrecerla en los escritos respectivos, en términos de los artículos 855 a 872 de esta Ley.
Desahogadas las pruebas en la audiencia, se oirán los alegatos y en el mismo acto se dictará la resolución que corresponda. El tribunal nunca podrá diferir la resolución que deberá dictarse en la misma audiencia.
Artículo 727. En ningún caso se considerará excepción de falta de competencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo, ni la afirmación de que el contrato es de diversa naturaleza a la laboral.
Artículo 728. La excepción de falta de competencia, se tramitará por declinatoria. Se propondrá ante el Tribunal de la causa, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. Al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días se remita a la autoridad judicial competente conforme a la ley orgánica que rija, el testimonio de las actuaciones respectivas haciéndolo saber a los interesados para que comparezcan ante ése. Recibido el testimonio de las constancias y si las pruebas son de admitirse, se ordenará su preparación y se señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los ocho días siguientes en la que se desahogarán las pruebas, se escucharán los alegatos orales y se dictará la resolución correspondiente.
Si el interesado no ofrece pruebas o las propuestas no se admiten, se citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de cinco días.
Si la declinatoria se declara improcedente, la resolución se comunicará al Tribunal para que continúe con el procedimiento.
De declararse procedente, la resolución se comunicará tanto al Tribunal ante el que se promovió como al que se declare competente, tratándose de Tribunales ubicados dentro de la misma jurisdicción.
En caso de que el Tribunal que se considere competente corresponda a diversa jurisdicción, se instruirá al Tribunal ante el que se opuso la declinatoria para que le remita los autos y documentos.
Artículo 729. La excepción de litispendencia procede cuando un Tribunal conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter.
El que la oponga debe señalar precisamente el Tribunal donde se tramita el primer juicio, declarar bajo protesta de decir verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el juicio primeramente promovido; sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación, así como con las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido; mismas que deberán exhibirse hasta antes de la audiencia previa.
Si se cumplen los requisitos establecidos en el primer párrafo de este artículo y se declara procedente la litispendencia, se sobreseerá el segundo procedimiento. El mismo tratamiento se dará cuando se trate de un Tribunal que no pertenezca a la misma jurisdicción.
Artículo 720. Existe conexidad de causas cuando haya:
I. Se trate de procedimientos seguidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo y
II. Identidad de personas, aunque las acciones sean diversas, siempre y cuando deriven de una misma relación de trabajo.
El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el Tribunal donde se tramita el juicio conexo, y declarar bajo protesta de decir verdad el estado procesal que guarda el mismo; sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación de demanda formuladas en el juicio conexo; así como de las cédulas de emplazamiento; mismas que deberán exhibirse hasta antes de la audiencia previa.
El efecto de la procedencia de esta excepción, será la acumulación de la o las causas conexas al juicio más antiguo para que se tramiten por cuerda separada y se decidan en una sola sentencia.
Artículo 731. No procede la excepción de conexidad cuando los procedimientos están en distinta jurisdicción, local o federal y cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.
Artículo 732. En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare del demandado se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, salvo las que estuvieran fundadas en hechos supervenientes.
Si no fuera subsanable la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y también devolverá los documentos.
Artículo 733. La excepción de improcedencia de la vía podrá deducirse cuando el Tribunal considere que el procedimiento por el cual se ejerció la acción no es la legalmente procedente para resolver el fondo del asunto.
Declarada procedente, el Tribunal del conocimiento mandará regularizar el procedimiento para que continúe su trámite en la vía adecuada cuando el asunto siga siendo de su competencia. En caso contrario, dejará a salvo los derechos de las partes para que los ejerzan en la vía adecuada.
Artículo 734. En la excepción de cosa juzgada, además de la copia certificada o autorizada de la demanda y contestación de demanda, deberá exhibirse copia certificada de la sentencia y del auto que la declaró ejecutoriada.
La excepción de cosa juzgada debe oponerse al dar contestación a la demanda o la reconvención y tramitarse en vía incidental; con la misma se dará vista a la contraparte para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiéndose resolver mediante sentencia interlocutoria, la que se pronunciará en el término de ocho días siguientes a aquel en que se haya desahogado la vista o que haya concluido el término para ello.
El convenio celebrado entre el Instituto o Centro de Conciliación y sancionado por éste, será suficiente para oponer la excepción de cosa juzgada ante el Tribunal.
De proceder, el segundo procedimiento se sobreseerá.
Artículo 735. Salvo disposición expresa que señale alguna otra excepción como procesal, las demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en la sentencia definitiva
Capítulo III
De la Capacidad y Personalidad
Artículo 736. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.
Artículo 737. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por el Tribunal. Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio, para manifestar lo que a su derecho convenga. El Tribunal, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.
Artículo 738. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, el Tribunal solicitará la intervención de la Procuraduría para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría les designará un representante cuando no lo tuvieren.
Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.
Artículo 739. En los conflictos individuales de trabajo podrán intervenir las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie, para lo cual deberán acreditar su interés jurídico antes del cierre de instrucción y quedarán sujetos a las resultas del juicio.
En los conflictos individuales de seguridad social, el Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación hará del conocimiento del patrón la existencia del procedimiento respectivo, a efecto de que éste manifieste su voluntad de intervenir en el juicio como tercero, previa acreditación de su interés jurídico.
En los conflictos individuales de seguridad social que tengan por objeto la devolución de los recursos de la cuenta individual de los trabajadores que conforme a lo dispuesto por la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deban cubrir las Administradoras de Fondos para el Retiro y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación hará del conocimiento .de éste y de la Administradora que tenga a su cargo los recursos de la cuenta del trabajador o sus beneficiarios, la existencia del procedimiento respectivo para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 740. Las intervenciones de los terceros previstos en el artículo anterior seguirán las reglas dispuestas en el presente Capítulo y se tramitarán en la misma pieza de autos sin suspensión del juicio principal para que se decidan en la misma sentencia.
Artículo 741. Las partes deben acudir a las audiencias. Deberán concurrir asesoradas, los asesores necesariamente deben ser licenciados en derecho o abogados, con cédula profesional en legal ejercicio de su profesión o pasante con carta expedida por la autoridad correspondiente.
En caso de que el trabajador o sus beneficiarios no se encuentren asesorados, el Tribunal suspenderá la audiencia para solicitar a la Procuraduría le designe uno en ese momento para el efecto de desahogo inmediato de la misma.
Artículo 742. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal;
II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión.
Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;
III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y
IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que exhiban de la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o persona con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión.
Artículo 743. Existirá litisconsorcio necesario, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.
A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un mandatario judicial, quien tendrá las facultades que en el poder se le hayan concedido, necesarias para la continuación del juicio.
En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.
El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros. El que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes.
Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que pueda representar a los que hayan ejercido la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas.
El representante común o el mandatario designado por los que conforman un litisconsorcio, son inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones.
También existirá litisconsorcio pasivo necesario, cuando a pesar de que no exista la necesidad de oponer la misma excepción y por lo tanto la necesidad de litigar bajo una misma representación, exista la necesidad de que comparezca a juicio con carácter de demandado una persona que se encuentre en comunidad jurídica sobre el bien litigioso y tenga un mismo derecho o se encuentre obligada por igual causa o hecho jurídico, y respecto de la cual debe existir un pronunciamiento de fondo ya sea condenándola o absolviéndola, y en este caso no será necesario que el litisconsorte litigue unido a los demás, ni bajo una representación común, salvo que llegare a oponer las mismas excepciones y defensas.
Artículo 744. Mientras continúe el mandatario judicial o el representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.
Capítulo IV
De las Competencias
Artículo 745. El Poder Judicial de la Federación conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta Ley.
Será competencia de los poderes judiciales de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales.
Artículo 746.- La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:
I. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:
a) La Junta del lugar de celebración del contrato.
b) La Junta del domicilio del demandado.
c) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta del último de ellos.
II. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, el Tribunal, en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento;
III. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, el Tribunal del lugar donde se hizo;
IV. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, el Tribunal del domicilio del demandado; y
V. Cuando el demandado sea un sindicato, el Tribunal del domicilio del mismo.
Artículo 747. Será competencia del Poder Judicial de la Federación, conforme a las reglas previstas en el artículo anterior, los conflictos de trabajo cuando:
I. Afecten a dos o más entidades federativas;
II. Se relacionen con contratos colectivos declarados obligatorios en más de una entidad federativa;
III. Se refieran a obligaciones en materia educativa; o
IV. Se relacionen con obligaciones de patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo.
Cuando un Tribunal tenga conocimiento de una demanda en la que se ejerzan acciones relacionadas con las obligaciones mencionadas en la fracción IV de este artículo, remitirá los autos a la autoridad federal del circuito en el que se encuentre para que se avoque al conocimiento y resolución de todas las pretensiones.
Artículo 748. El Tribunal de oficio deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el Tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al tribunal que estime competente; si al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia.
Artículo 749. No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.
Artículo 750. Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.
La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, el Tribunal después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.
Artículo 751. En los procedimientos paraprocesales será competente el Tribunal que lo fuere para el negocio principal.
Artículo 752. Los Tribunales deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o fuero y lo harán en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal.
Capítulo V
De los Impedimentos y Excusas
Artículo 753. Los magistrados o jueces se tendrán por forzosamente impedidos y tendrán el deber de excusarse en el conocimiento de los asuntos en los casos siguientes:
I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;
II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;
III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;
IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;
V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo;
VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes;
VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y
VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.
Artículo 754. Los magistrados y jueces tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde. Sin perjuicio de las providencias que conforme a esta Ley deben dictar, tienen la obligación de inhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él. Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Consejo de la Judicatura Federal quien encontrando injustificada la abstención podrá imponer la sanción que corresponda.
Artículo 755. Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.
Artículo 756. La recusación se interpondrá ante el Tribunal que conozca del asunto, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde. El Tribunal remitirá de inmediato el testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver.
Artículo 757. Entre tanto se califica o decide, la recusación no suspende la jurisdicción del tribunal o del juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento. Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la recusación.
Artículo 758. Declarada procedente la recusación termina la jurisdicción del magistrado o juez, en el negocio de que se trate.
Artículo 759. Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.
Artículo 760. Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, a menos cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.
Capítulo VI
De las Actuaciones Judiciales
Artículo 761. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.
La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador.
Artículo 762. En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley.
Artículo 763. Las actuaciones del Tribunal deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.
Artículo 764. Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que el Tribunal suspenda sus labores.
Artículo 765. Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.
Artículo 766. El Tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cual es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo 767. La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse el siguiente día hábil; el Tribunal hará constar en autos la razón de la suspensión.
Artículo 768. Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, el Tribunal hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma.
Artículo 769. Las audiencias serán públicas, salvo los casos en que se atente contra la dignidad de las personas. Serán presididas por el Tribunal y la intervención de quienes participen en ellas será oral.
El Tribunal recibirá por sí mismo las declaraciones y presidirá todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad. El Tribunal ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, moderará la discusión, impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles y podrá limitar el tiempo y número de veces que intervengan los interesados.
El Tribunal contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 770. Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.
Al inicio de las audiencias, el secretario del Tribunal hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el párrafo anterior la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del Tribunal, y demás personas que intervendrán.
Artículo 771. Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna.
Artículo 772. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante del Tribunal omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.
Artículo 773. Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante el Tribunal, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.
Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno.
Artículo 774. El Tribunal, conforme a lo establecido en esta Ley, está obligada a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.
Artículo 775. El Tribunal podrá acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente Ley.
También podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.
Artículo 776. Los Tribunales no admitirán nunca promociones o solicitudes, notoriamente improcedentes, los desecharán de plano en cualquier procedimiento y en los incidentes que en ellos se tramiten.
Artículo 777. Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus representantes que gocen de las facultades necesarias conforme a esta Ley, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el Tribunal y suscribir el convenio correspondiente.
Artículo 778. En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el Secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.
Artículo 779. En el caso del artículo anterior, el Tribunal señalará, dentro de las setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. El Tribunal podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos.
Artículo 780. El Tribunal, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.
Artículo 781. El Tribunal, podrá imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.
Artículo 782. Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:
I. Amonestación;
II. Multa, que no podrá exceder de 100 veces la Unidad de Medida y Actualización en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los apoderados; y
III. Expulsión del local del Tribunal; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 783. Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan constituir la comisión de un delito, el Tribunal levantará un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos conducentes.
Artículo 784. El Presidente del Tribunal podrá emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.
Los medios de apremio que pueden emplearse son:
I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces la Unidad de Medida y Actualización en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a los apoderados;
II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 785. Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas. Podrán ser impugnadas en los términos señalados en esta Ley.
Capítulo VII
De los Términos Procesales
Artículo 786. Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto el emplazamiento o la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento. Tratándose de notificación realizada por Boletín Judicial, el término empezará a correr el día siguiente de aquél en que haya surtido efectos dicha notificación.
Artículo 787. La ley sólo reconoce como términos comunes en los juicios, los siguientes:
I. Cuando fueren varias las personas que puedan conformar por obligaciones solidarias o casos similares, un litisconsorcio pasivo, tratándose del caso de emplazamiento de todos los interesados;
II. Para todas las partes que intervengan en el juicio, el relativo a ofrecimiento de pruebas, y aquéllos en que el tribunal determine la vista para desahogo por las partes al mismo tiempo, y
III. Los demás que expresamente señale este código como términos comunes.
Los términos comunes se empezarán a contar desde el día siguiente a aquel en que todas las personas que conformen el posible litisconsorcio pasivo o todas las partes, en los demás casos, hayan quedado notificadas.
Los demás términos se considerarán individuales y empezarán a correr para cada interesado en particular, cuando la notificación haya surtido sus efectos.
Artículo 788. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.
Artículo 789. En los autos se harán constar el día en que comienzan a correr los términos y aquel en que deben concluir.
Artículo 790. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.
Artículo 791. Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta Ley.
Artículo 792. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia del Tribunal, ésta ampliará el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación existentes.
Artículo 793. Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.
Artículo 794. Los términos que por disposición expresa de la ley o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes.
Capítulo VIII
De las Notificaciones
Artículo 795. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley.
Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en esta Ley.
La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo.
En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.
Artículo 796. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 de esta Ley en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el indicado por el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.
Artículo 797. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.
Artículo 798. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:
I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;
II. El auto de radicación del juicio, que dicte el Tribunal
III. La resolución en que el Tribunal se declare incompetente;
IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;
V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;
VI. El auto que cite a absolver posiciones;
VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;
VIII. La sentencia;
IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;
X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones, y
XI. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.
Artículo 799. Tratándose del emplazamiento o de la primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:
I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;
II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;
III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;
IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; y
V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución.
En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.
Artículo 800. Se notificarán de manera personal, por cédula:
I. La notificación de la fecha de audiencia de conciliación, cuando se trate de la primera audiencia dentro del procedimiento ante el Instituto o Centro de Conciliación correspondiente;
II. El emplazamiento;
III. la primera notificación en las diligencias preparatorias o procedimientos paraprocesales en que se haga saber de la misma a su destinatario;
IV. La primera resolución que se dicte cuando se hubiera dejado de actuar por más de seis meses;
V. Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente;
VI. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; y
VII. En los demás casos que esta Ley dispone.
Artículo 801. El Tribunal examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal. Si el Tribunal encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.
Artículo 802. Las notificaciones que no deban practicarse de manera personal, se realizarán por boletín judicial o su equivalente
Artículo 803. Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Judicial, salvo que sean personales.
El Secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local del Tribunal, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.
Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.
Artículo 804. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:
I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y
II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín Judicial o en los estrados del Tribunal
Artículo 805. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.
Artículo 806. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante el Tribunal, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.
Artículo 807. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario.
Artículo 808. La cédula de notificación deberá contener por lo menos:
I. Lugar, día y hora en que se practique la notificación;
II. La clase de procedimiento;
III. El número de expediente;
IV. El nombre de las partes o en su caso, la denominación o razón social;
V. El domicilio de la persona que deba ser notificada;
VI. El Tribunal que manda practicar la diligencia;
VII. La determinación que se manda notificar;
VIII. El número de anexos; y
IX. El nombre de la persona a quien se entrega.
Artículo 809. Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este Capítulo.
Capítulo IX
De los Exhortos y Despachos
Artículo 810. Los exhortos y despachos deben recibirse por la oficialía de partes común, quien designará el Tribunal en turno, para que éste provea dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.
En los exhortos y despachos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarlo la ley de su jurisdicción como requisito para obsequiarlos.
Artículo 811. Las diligencias que deban practicarse fuera del lugar del juicio deberán encomendarse precisamente al Tribunal del lugar en que han de realizarse.
El auxilio que se solicite, se efectuará únicamente por medio de exhorto dirigido al órgano que deba prestarlo y que contendrá:
I. La designación del órgano jurisdiccional exhortante;
II. La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado;
III. Las actuaciones cuya práctica se intenta, y
IV. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.
Artículo 812. En el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, despacho, o mandamiento, se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por telégrafo, teléfono, remisión facsimilar, medios electrónicos o por cualquier otro medio, bajo la fe del secretario, quien hará constar, en su caso, la persona con la cual se entendió la comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente. Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente, así como de las causas para considerarlo urgente.
Artículo 813. En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarla la Ley de su jurisdicción, como requisito para obsequiarlos. Para que los exhortos de los tribunales de los Estados de la Federación sean diligenciados por los del Distrito Federal, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.
Artículo 814. Las diligencias judiciales que deban practicarse en el extranjero, se cursarán en la forma que establezcan los tratados y los convenios internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. Si el demandado fuera extranjero, las copias de la demanda y de los documentos irán redactadas en español, con su respectiva traducción a la lengua del país extranjero, a costa del interesado, quien deberá presentarla en el término que fije el tribunal, y de no hacerlo, dejará de remitirse el exhorto, en perjuicio del solicitante. Estas mismas reglas se observarán para dar cumplimiento en México a los exhortos de tribunales extranjeros por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial. Cualquier duda se resolverá según el principio de reciprocidad.
Artículo 815. Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente se autorizarán cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se librará el despacho correspondiente, tomando en cuenta lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales.
Artículo 816. A falta de tratados o convenios, deberá estarse a las siguientes reglas:
I. Los despachos serán remitidos por vía diplomática, al lugar de residencia de la autoridad correspondiente, debiendo ser legalizadas las firmas de las autoridades que los expidan; y
II. No será necesaria la legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país a donde se libre el despacho, no establecen ese requisito.
Artículo 817. En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la República Mexicana, no se requiere la legalización de firmas de la autoridad que los expida.
Artículo 818. La Junta deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aquél en que surta sus efectos la resolución que los ordene.
Artículo 819. Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará de oficio o a instancia de parte, a la autoridad exhortada; si a pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado.
Artículo 820. La Junta a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.
El oferente devolverá el exhorto diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.
Capítulo X
De los Incidentes
Artículo 821. Aquellos incidentes que no guarden relación directa con el asunto principal serán desechados de plano.
Artículo 822. Los incidentes que se promuevan durante la primera etapa del procedimiento, se tramitarán con un escrito de cada parte y el Tribunal tendrá tres días para resolverlos.
Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, si éstas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si son puramente de derecho, el Tribunal deberá desecharlas. En caso de admitirlas se citará para audiencia dentro del término de tres días, diferible por una sola vez, para que se reciban pruebas, se oigan las alegaciones y se cite para sentencia interlocutoria.
Artículo 823. En la segunda etapa del procedimiento, los incidentes deberán promoverse durante las audiencias sin que esto provoque su suspensión. El Tribunal, una vez que se haya planteado un incidente, dará la voz a la parte contraria para que conteste, de no hacerlo se tendrá por precluído su derecho.
Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el Tribunal ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla en audiencia dentro del término de tres días.
Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el Tribunal dictará la resolución correspondiente de manera inmediata, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla en audiencia dentro del término de tres días.
Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el Tribunal continuará con el desarrollo de la audiencia, resolviendo la incidencia previamente al dictado de la sentencia definitiva.
Artículo 824. Los incidentes relativos a la nulidad del emplazamiento o la impugnación de documento se substanciarán en la siguiente forma:
I. Cuando la nulidad del emplazamiento se promueva hasta antes de la audiencia previa, se hará de manera escrita, con vista a la contraria por el término de tres días y se citará para audiencia especial, en la que se desahogarán las pruebas que en su caso se hayan admitido, y se dictará la sentencia correspondiente.
II. Si se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, el Tribunal deberá desecharlas. La misma regla se seguirá para la nulidad promovida en audiencia.
III. la nulidad del emplazamiento que se promueva durante las audiencias preliminar o de juicio se realizará de manera oral. Si se ofrecen pruebas y de ser procedente su admisión, el Tribunal ordenará su desahogo de ser posible en la misma audiencia o en su defecto, citará a las partes para audiencia especial.
Desahogadas las pruebas admitidas o cuando las partes no las ofrezcan, o las que propongan no se admitan, el Tribunal escuchará los alegatos de las partes en el orden que determine y dictará la resolución interlocutoria si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla también en audiencia, dentro del término de tres días.
Artículo 825. Cuando en un asunto laboral se denuncien hechos delictuosos, el Tribunal de los autos inmediatamente los pondrá en conocimiento del Ministerio Público.
Capítulo XI
De la Acumulación
Artículo 826. En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante el Tribunal, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;
II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;
III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y
IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.
Artículo 827. Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo.
Artículo 828. Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción.
Artículo 829. La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:
I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y
II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por la misma Junta en una sola resolución.
Artículo 830. Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.
Será competente para conocer de la acumulación la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
Capítulo XII
De la Caducidad
Artículo 831. Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción que tienda a impulsar el procedimiento de cualquiera de las partes.
Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:
I. La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable, y no puede ser materia de convenios entre las partes. El Tribunal la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo.
II. La caducidad extingue el proceso, pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción IV de este artículo.
III. La caducidad convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia referida las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal;
V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción alguna de las partes; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de aquél;
IX. El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia.
X. La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La suspensión del proceso tiene lugar:
a) Cuando por fuerza mayor el Tribunal o las partes no puedan actuar;
b) En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo Tribunal o por otras autoridades;
c) Cuando se pruebe ante el Tribunal en incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; y
d) En los demás casos previstos por la ley
Artículo 832. No tiene lugar la declaración de caducidad en los procedimientos paraprocesales y el de huelga.
Capítulo XIII
De las Pruebas
Sección Primera
Reglas Generales
Artículo 833. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.
Artículo 834. Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.
Artículo 835. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos. Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso. De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.
Artículo 836. Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos.
Artículo 837. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:
I. Confesional;
II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de actuaciones; y
VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Artículo 838. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.
Artículo 839. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.
Artículo 840. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.
Artículo 841. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.
Artículo 842. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o al Tribunal de la fecha y la causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago del salario;
XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
Artículo 843. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.
Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.
Sección Segunda
De la Confesional
Artículo 844. Cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.
Tratándose de personas morales, la confesional puede desahogarse por conducto de su representante legal o apoderado con facultades para absolver posiciones.
Los sindicatos u organizaciones de trabajadores o patrones absolverán posiciones por conducto de su secretario general o integrante de la representación estatutariamente autorizada o por apoderado con facultades expresas.
Artículo 845. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.
Artículo 846. El Tribunal ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.
Artículo 847. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.
Artículo 848. La prueba confesional se desahogará conforme a las siguientes reglas:
I. La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre las posiciones que en el acto de la audiencia se formulen, con el apercibimiento que, de no asistir sin causa justa en el día y hora señalados, se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar con esta probanza, salvo prueba en contrario;
II. Las posiciones deberán formularse libremente, en sentido afirmativo y sin más limitaciones que éstas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate y no sean insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;
III. El Tribunal, en el acto de la audiencia, calificará las posiciones que se formulen oralmente y el declarante dará respuesta a aquellas calificadas de legales; y
IV. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las posiciones que se le formulen, de oficio se hará efectivo el apercibimiento previsto en la fracción I de este artículo, salvo prueba en contrario.
Artículo 849. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.
La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante.
Artículo 850. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante.
Artículo 851. Si fueren varios los declarantes, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto, evitando que los que lo hagan primero se comuniquen con los que lo hagan después.
Artículo 852. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de responder las posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las preguntas, ni término para que se aconseje.
Artículo 853. El Tribunal puede libremente interrogar a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad. 154
Artículo 854. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
Sección Tercera
De las Documentales
Artículo 855. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.
Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.
Artículo 856. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior.
Artículo 857. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.
Artículo 858. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.
Artículo 859. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.
Artículo 860. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta Ley.
La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.
Artículo 861. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren.
Artículo 862. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.
Se entiende por suscripción de un escrito la colocación al pie o al margen del mismo de la firma autógrafa de su autor o de su huella digital, como expresión de la voluntad de hacerlo suyo.
La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta Ley.
Artículo 863. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente.
Artículo 864. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:
I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;
II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;
III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;
IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y
V. Los demás que señalen las leyes.
Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las Leyes que los rijan.
Artículo 865. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.
Artículo 866. Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente.
Artículo 867. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.
Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.
Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado.
Artículo 868. Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las Leyes relativas o los tratados internacionales.
Artículo 869. Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción; la Junta de oficio nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por la Junta, cuando a su juicio se justifique.
Artículo 870. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.
Artículo 871. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.
Artículo 872. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.
Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas.
Sección Cuarta
De la Testimonial
Artículo 873. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta Ley;
II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar al Tribunal que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;
III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia del Tribunal, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y
IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio del Tribunal, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.
Artículo 874. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.
Artículo 875. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:
I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y el Tribunal procederá a recibir su testimonio;
II. El testigo deberá identificarse ante el Tribunal de acuerdo a lo previsto en esta Ley;
III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta Ley;
IV. Después de tomar al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se harán constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;
V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. El Tribunal admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;
VI. Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. El Tribunal, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;
VII. Las preguntas y las respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;
VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el Tribunal deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;
IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá variarse en la sustancia ni en la redacción;
X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda probar; en el caso que se presentaran más de tres testigos, el oferente de la prueba designará entre ellos quiénes la desahogarán; y
XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia del Tribunal y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso el Tribunal adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.
Artículo 876. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el Tribunal, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.
Artículo 877. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará a la autoridad exhortada los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.
Artículo 878. Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por el Tribunal.
Cuando se objetare de falso a un testigo, el Tribunal recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas.
Artículo 879. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.
Artículo 880. Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:
I. Fue el único que se percató de los hechos;
II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y
III. Concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad.
Sección Quinta
De la Pericial
Artículo 881. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte.
Artículo 882. Al ofrecer la prueba pericial las partes deberán mencionar:
I. La ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba;
II. Los puntos sobre los que versarán, las cuestiones que se deben resolver en la prueba; y
III. Los datos de la cédula profesional o documento que acredite la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, relacionando la prueba con los hechos controvertidos.
Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el Tribunal la desechará de plano.
Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando los requisitos establecidos en el párrafo anterior, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.
En caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de ésta, deberá designar el perito de su parte en los términos establecidos en este artículo.
Artículo 883. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba.
Artículo 884. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite.
Artículo 885. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:
I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;
II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;
III. El día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, sin causa justificada a juicio del Tribunal, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando el Tribunal las medidas para que comparezca;
IV. Las partes y los miembros del Tribunal podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y
V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, el Tribunal designará un perito tercero.
Artículo 886. El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el Capítulo Quinto de este Título.
El Tribunal calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.
Artículo 887. Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, el Tribunal dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.
Sección Sexta
De la Inspección
Artículo 888. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.
Artículo 889. Admitida la prueba de inspección por el Tribunal, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, el Tribunal la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 864 de esta Ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.
Artículo 890. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:
I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta;
II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;
III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y
IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos.
Sección Séptima
De la Presuncional
Artículo 891. Presunción es la consecuencia que la Ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
Artículo 892. Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.
Artículo 893. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda.
Artículo 894. Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario.
Artículo 895. Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella.
Sección Octava
De la Instrumental
Artículo 896. La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio.
Artículo 897. El Tribunal estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.
Sección Novena
De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia
Artículo 898. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 837, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.
En caso de que el oferente justifique debidamente su impedimento para proporcionar dichos elementos, el Tribunal lo proveerá.
Artículo 899. Para el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se entenderá por:
a) Autoridad Certificadora: a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;
b) Clave de acceso: al conjunto único de caracteres alfanuméricos que un usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o programa y que puede estar asociado a un medio físico, magnético o biométrico;
c) Certificado Digital: a la constancia digital emitida por una Autoridad Certificadora que garantiza la autenticidad de los datos de identidad del titular del certificado;
d) Contraseña: al conjunto único de caracteres secretos que permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso para ingresar a un servicio, sistema o programa;
e) Clave privada: el conjunto de caracteres que genera el titular del certificado digital de manera exclusiva y secreta para crear su firma electrónica avanzada;
f) Clave pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la identificación del firmante y la verificación de la autenticidad de su firma electrónica avanzada;
g) Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos;
h) Documento Digital: la información que sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, y enviada a través de un mensaje de datos;
i) Emisor: a la persona que envía un documento digital o un mensaje de datos;
j) Firma electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos por cualquier tecnología y que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos para indicar que aprueba la información contenida en el mensaje de datos;
k) Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la identificación del firmante en los documentos electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar su certificado digital y clave privada y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
l) Firmante: a toda persona que utiliza su firma electrónica o firma electrónica avanzada para suscribir documentos digitales y, en su caso, mensajes de datos;
m) Medios de Comunicación Electrónica: a los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos digitales;
n) Medios Electrónicos: a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y conservación de la información;
ñ) Mensaje de Datos: al intercambio de información entre un emisor y un receptor a través de medios de comunicación electrónica;
o) Número de identificación personal (NIP): la contraseña que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse; y
p) Sistema de información: conjunto de elementos tecnológicos para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar información.
Artículo 900. La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente:
I. Presentar una impresión o copia del documento digital; y
II. Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre.
Artículo 901. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes:
I. El Tribunal designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.
El Tribunal podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital.
II. Si el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba.
III. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital.
IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición del Tribunal, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto al Capítulo relativo a la prueba pericial.
V. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes.
Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer.
Capítulo XIV
De las Resoluciones Laborales
Artículo 902. Las resoluciones de los Tribunales laborales son:
I. Decretos: si se refieren a simples determinaciones de trámite;
II. Autos provisionales: las determinaciones que se ejecuten provisionalmente;
III. Autos definitivos: las decisiones que tienen fuerza de definitiva y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio;
IV. Autos preparatorios: las resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas;
V. Sentencias interlocutorias: las decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia;
VI. Sentencias definitivas.
Artículo 903. Las resoluciones se emitirán a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos a conciencia. Al dictarlas, los Tribunales deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia, y deberán ser claras, precisas y congruentes con las promociones y solicitudes de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido.
Cuando el Tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del tercer día, en los términos del artículo 921 de esta Ley.
Las sentencias definitivas condenarán o absolverán al demandado y decidirán todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, cuando éstos hubieran sido varios, el Tribunal se pronunciará respecto de cada uno de ellos.
Artículo 904. En las sentencias se deberá señalar:
I. El lugar, fecha y Tribunal que las pronuncia;
II. Los nombres y domicilios de las partes;
III. Los nombres y carácter de las partes;
IV. El objeto del procedimiento;
V. Un extracto de la demanda, su contestación y, en su caso, de la reconvención, así como del desahogo de la vista que de las mismas se haya dado a las partes, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
VI. La enumeración de las pruebas desahogadas, señalando los hechos que deban considerarse probados;
VII. Un extracto de los alegatos; y
VIII. Los puntos resolutivos.
Para que la resolución sea válida, bastará que el Tribunal funde y motive en preceptos legales, su interpretación o principios jurídicos.
Los extractos a que se refieren las fracciones V y VII del presente artículo se incorporarán como anexos que formarán parte integral de la resolución.
Artículo 905. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
Artículo 906. Los Tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el procedimiento, salvo los casos previstos por la ley.
Artículo 907. Los interesados podrán solicitar la aclaración o adición de la sentencia definitiva si estiman que contiene omisiones, consideraciones o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras. La solicitud se hará verbalmente dentro de la audiencia en que se dicte, sin que con ello pueda variar el sentido de la resolución. El Tribunal la atenderá y resolverá inmediatamente.
Artículo 908. En las sentencias, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalará las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.
Artículo 909. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en la propia sentencia, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.
Artículo 910. Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por Tribunal legítimo con jurisdicción para darla.
Artículo 911. La sentencia firme produce acción y excepción contra las partes y contra terceros interesados llamados legalmente al procedimiento. La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación del laudo.
Artículo 912. Las resoluciones de los Tribunales no admiten ningún recurso. Los Tribunales no pueden revocar sus resoluciones.
Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los Tribunales.
Capítulo XV
De las Providencias Cautelares
Artículo 913. El Tribunal podrá decretar las siguientes providencias cautelares:
I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y
II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.
Artículo 914. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se pondrá la solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia.
Artículo 915. El arraigo se decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado que no se ausente del lugar de su residencia, sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado.
Artículo 916. La persona que quebrante el arraigo decretado, será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el Tribunal hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público respectivo.
Artículo 917. Para decretar un embargo precautorio, se observarán las normas siguientes:
I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;
II. El Tribunal, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;
III. El auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual deba practicarse; y
IV. El Tribunal dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.
Artículo 918. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del Tribunal exista el riesgo de insolvencia.
Artículo 919. La providencia se llevará a cabo aun cuando no esté presente la persona contra quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.
Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, el Tribunal solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 920. Si el demandado constituye depósito u otorga fianza bastante, no se llevará a cabo la providencia cautelar o se levantará la que se haya decretado.
Capítulo XVI
Del Procedimiento Ordinario
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 921. Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta Ley.
Artículo 922. Contra las resoluciones pronunciadas en el procedimiento ordinario laboral no procederá recurso alguno. No obstante, de oficio o a petición de parte se podrán subsanar las omisiones o irregularidades que se notaren para el solo efecto de regularizar el procedimiento.
Artículo 923. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el Tribunal, registradas por personal técnico adscrito al Poder Judicial de la entidad federativa o del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, por cualquiera de los medios referidos en la presente Ley y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en la sede del Tribunal
Artículo 924. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. En la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta, hasta antes de que el Tribunal pronuncie la sentencia definitiva.
Artículo 925. En el caso de la nulidad del emplazamiento, ésta podrá reclamarse en cualquier momento hasta antes de la sentencia definitiva.
Sección Segunda
Fijación de la Litis
Artículo 926. El procedimiento ordinario laboral inicia con la presentación de la demanda.
Artículo 927. El escrito de demanda deberá mencionar:
I. El Tribunal ante el que se promueve;
II. El nombre completo del actor o su denominación o razón social en su caso;
III. El domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;
IV. El nombre completo del demandado o su denominación o razón social en su caso y su domicilio para ser emplazado;
V. Las funciones desempeñadas por el trabajador;
VI. Las prestaciones u objetos que se reclamen;
VII. Los hechos en los que funde sus peticiones, narrándolos con claridad. No podrán alegarse hechos distintos ni variaciones sustanciales a los aducidos en el procedimiento de conciliación;
VIII. Los documentos que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición;
IX. Los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;
X. De ser posible, los fundamentos de derecho en los que apoye su pretensión;
XI. El valor de lo demandado, cuando las prestaciones reclamadas tengan un contenido económico;
XII. El ofrecimiento de las pruebas que pretenda rendir en el procedimiento.
Las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando el nombre y apellidos de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el procedimiento, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 943 de esta Ley.
El escrito de demanda deberá contener la firma del actor, representante legal o apoderado. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.
Artículo 928. A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:
I. La constancia expedida por el Instituto o Centro de Conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación sin acuerdo entre las partes, con los requisitos a que se refiere el artículo 698 de la presente Ley. Tratándose de la contestación, no será necesario acompañar el documento a que se refiere la presente fracción;
II. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que la parte se presente en el procedimiento, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación;
III. Los documentos en que el actor funde su acción, principal o reconvencional, y aquellos en que el demandado funde sus excepciones y defensas, así como los que tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte, observando lo dispuesto por el artículo 873 de esta ley;
IV. Tratándose de documentos que no estén en posesión de las partes y no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley.
Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. El Tribunal, si lo estima procedente, ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
En el caso de conflictos individuales, cuando el trabajador sea quien solicita las copias, se expedirán sin costo alguno.
Tratándose de conflictos intrasindicales, el actor deberá acompañar a la demanda los documentos que acrediten su calidad de agremiado a la organización sindical.
De incumplir las partes con alguno de los requisitos señalados, no se les recibirán las pruebas documentales, salvo en el caso de pruebas supervenientes. El mismo tratamiento se dará a los informes que se pretendan rendir como prueba;
V. Si los documentos privados forman ‘parte de un libro, expediente o legajo, base de datos o sistema de información, que se encuentren en el establecimiento o centro de trabajo, y sean ofrecidos como pruebas por las partes, deberán señalar el lugar en que se guarden o conserven para, en su oportunidad, llevar a cabo el reconocimiento o inspección judicial, sin necesidad de su traslado al Tribunal.
VI. Copias simples, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes, para correr traslado a la contraria.
Artículo 929. En el caso de que se demuestre haber solicitado la expedición de documento o informe a las personas morales o dependencias en que se encuentre y no se expida sin causa justificada, el Tribunal ordenará su emisión utilizando cualquiera de los medios de apremio previstos en este ordenamiento para que se cumpla el mandamiento judicial.
Artículo 930. Después de la demanda, contestación y, en su caso, reconvención y contestación a la reconvención, tratándose de documentos, solo se admitirán los que se hallen en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;
II. Ser de fecha posterior a dichos escritos;
III. Tratándose de tacha de testigos;
IV. Impugnación de documentos; y
V. Cuando no haya sido posible obtener los documentos, a pesar de haber cumplido con los requisitos a que se refiere la fracción IV del artículo 943 de esta Ley.
Artículo 931. Si la demanda fuere obscura o no cumpliera con lo señalado en el artículo 943 de este ordenamiento, dentro de los tres días siguientes, el Tribunal señalará en qué consisten los defectos de la misma en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.
En este caso, el Tribunal prevendrá al actor para que, en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, subsane los defectos contenidos en el escrito de demanda. En caso de no hacerlo, el Tribunal desechará la demanda precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda.
Artículo 932. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, se estará a lo dispuesto en el artículo 821 de esta Ley.
Artículo 933. Una vez que se admita la demanda, el Tribunal ordenará correr traslado a la demandada con copia cotejada de la misma y de los documentos que se hubieran anexado, emplazándola para que dé contestación por escrito dentro de los veinte días hábiles siguientes.
El Tribunal podrá ampliar hasta treinta días el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el número de trabajadores y la cantidad de pretensiones comprendidas en la demanda lo justifiquen.
Artículo 934. Admitida la demanda, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. Lo mismo operará en el caso de la contestación de demanda.
Artículo 935. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, el procedimiento seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos, debió ejercitarse.
Artículo 936. El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes. Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.
El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. En caso de que el demandado niegue la relación de trabajo podrá de manera general negar los hechos, sin estar obligado a referirse a cada hecho de la demanda.
El silencio y las evasivas harán que se tengan por reconocidos aquellos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario.
La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho.
Artículo 937. La impugnación de falsedad de un documento, tratándose de los exhibidos junto con la demanda, solamente podrá oponerse mediante excepción, simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. Al momento de su interposición se deberán ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes, además de la prueba pericial, con lo que se dará vista a la contraria, para que manifieste 1.0 que a su derecho convenga y designe perito de su parte, reservándose su admisión en la audiencia preliminar; sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental.
Tratándose de documentos exhibidos en los escritos de contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, o bien, de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a ellos, la impugnación se hará de forma oral en vía incidental en la audiencia en que éstos se admitan, sin que provoquen la suspensión de esta última.
Cuando se trate de documentos que fueren ofrecidos en relación con las excepciones procesales opuestas, admitidos en el auto que señale fecha y ·hora para la celebración de la audiencia preliminar, la impugnación se hará de forma oral en vía incidental en la misma audiencia.
El Tribunal, con el incidente de impugnación, dará la voz a la parte contraria para que lo conteste y designe perito de su parte, podrá ampliar los puntos y cuestiones sobre los que versará, de no hacerlo se tendrá por precluído su derecho y resolverá sobre su admisión.
El ofrecimiento, preparación y desahogo de la prueba pericial correspondiente, se hará· en términos de la Sección Quinta, Capítulo XII, de este Título. Si con la impugnación no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión, se desechará de plano por el Tribunal.
En cualquier caso, de ser admitidas las pruebas que al efecto se ofrezcan, se citará para audiencia especial dentro del término de tres días, diferible por una sola vez, para que se reciban pruebas, se oigan las alegaciones y se declare vista la impugnación planteada. La impugnación de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, invariablemente, se resolverá en la sentencia definitiva.
Lo dispuesto en este artículo solo da competencia al Tribunal para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar.
Artículo 938. El demandado podrá formular reconvención al dar contestación a la demanda, debiendo cumplir con los mismos requisitos que prevé para la demanda el artículo 942 de esta Ley.
Con la reconvención y documentos que se hubieran acompañado, se correrá traslado al actor para que formule su contestación dentro de los diez días siguientes.
El Tribunal podrá ampliar hasta treinta días el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el número de trabajadores y la cantidad de pretensiones comprendidas en la demanda reconvencional lo justifiquen.
Con la contestación a la reconvención se dará vista al demandado para que la desahogue por escrito dentro de los tres días siguientes.
De no admitirse la demanda reconvencional por estimarse que el Tribunal carece de competencia o porque la vía es inconducente, se dejarán a salvo los derechos de la parte actora para que los deduzca ante el órgano jurisdiccional competente o por la vía que corresponda.
Artículo 939. El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el Tribunal citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva.
Artículo 940. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que el demandado lo hubiere hecho, se tendrá por contestada en sentido afirmativo y se procederá en términos del artículo anterior, en cuyo caso el Tribunal dictará sentencia conforme a lo que derecho corresponda.
Artículo 941. Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el Tribunal señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.
En el mismo auto, el Tribunal admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar. En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.
Artículo 942. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas.
Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, las partes proporcionarán el nombre y apellidos de sus testigos y peritos, así como la clase de pericial de que se trate con el cuestionario respectivo. Asimismo, las partes exhibirán las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 943 de esta Ley.
Artículo 943. El desistimiento de la instancia que se realice con posterioridad al emplazamiento, requerirá de la aceptación del demandado. Para tal efecto se dará vista a la contraria; en caso de silencio, se tendrá por conforme con el desistimiento de la instancia.
El desistimiento de la acción extingue ésta aún sin consentirlo el demandado.
Artículo 944. El Tribunal desechará todas aquellas pruebas que no cumplan con los requisitos para su ofrecimiento. Tampoco admitirá aquellas que sean contrarias al derecho; que se refieran a hechos no controvertidos o ajenas a la litis, o bien, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles o que se hayan ofrecido extemporáneamente, salvo que se trate de pruebas supervenientes.
Sección Tercera
Audiencia Previa
Artículo 945. La audiencia previa tiene por objeto:
I. La depuración del procedimiento;
II. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;
III. La fijación de acuerdos probatorios;
IV. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y
V. La citación para audiencia de juicio.
Artículo 946. La audiencia previa se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes.
Artículo 947. El Tribunal examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de falta de competencia, que se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título.
Artículo 948. Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, rechazo o reconocimiento de hechos y derechos que se hayan realizado en las audiencias de conciliación.
Artículo 949. Durante la fase sobre fijación de hechos no controvertidos, las partes podrán solicitar conjuntamente al Tribunal que determine cuáles son los hechos en los que no existe conflicto, con el propósito de establecer cuáles quedan fuera del debate para el efecto de que las pruebas solo se dirijan a hechos eh litigio.
Artículo 950. El Tribunal podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de las pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.
Enseguida, el Tribunal procederá a la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo serán admisibles cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos controvertidos y se cumplan con los demás requisitos que para su ofrecimiento prevé este Título.
Artículo 951. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos y peritos. El Tribunal, en auxilio del oferente, podrá expedir oficios o citaciones cuando lo considere necesario, que serán puestos a disposición de la oferente, a efecto de que preparen sus pruebas y se desahoguen en la audiencia de juicio.
Una vez admitidas las pruebas, el Tribunal fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de cuarenta días hábiles siguientes a la emisión de dicho auto.
Sección Cuarta
Audiencia de Juicio
Artículo 952. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el Tribunal estime pertinente.
Al efecto, contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento, dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia ·no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este Título, por caso fortuito o de fuerza mayor. De diferirse la audiencia, deberá continuarse dentro de los veinte días siguientes.
En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos, disponiendo de un máximo de diez minutos para tales efectos. Enseguida, se declarará visto el asunto y citará a las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de veinte días, en la que se dictará la sentencia correspondiente.
Artículo 953. El Tribunal explicará oralmente y de forma breve, las consideraciones y motivos de su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.
El Tribunal preguntará a las partes si requieren de tiempo para dar lectura a la sentencia. En caso de que las partes soliciten tiempo para ese efecto, el Tribunal les otorgará hasta sesenta minutos, si se trata de sentencias definitivas, o hasta treinta minutos, si se trata de sentencias interlocutorias; dentro de ese plazo, las partes podrán promover la aclaración, en los términos del artículo 921, Y el Tribunal le atenderá y resolverá inmediatamente.
Capítulo XVII
De los Procedimientos Especiales
Artículo 954. Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.
Artículo 955. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante el Tribunal competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.
Artículo 956. El Tribunal, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley.
Artículo 957. La audiencia de demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:
I. Cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;
II. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley; y
III. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución.
Artículo 958. Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta Ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.
Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.
Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta Ley.
Artículo 959. El Tribunal, para los efectos del artículo 503 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Tribunal.
Artículo 960. En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los Capítulos XII y XVII de este Título, en lo que sean aplicables.
Sección Primera
Conflictos Individuales de Seguridad Social
Artículo 961. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá al Tribunal del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.
En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia al Tribunal de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.
Artículo 962. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:
I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social;
II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;
III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta Ley o sus beneficiarios; y
IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
Artículo 963. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:
I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;
II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;
III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;
IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;
V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;
VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;
VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;
VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y
IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.
Artículo 964. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de inscripción al régimen de seguridad social;
II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;
III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;
IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;
V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;
VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;
VII. Vigencia de derechos; y
VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados.
Artículo 965. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
Las partes designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la contestación de la misma, los cuales deberán contar con el registro correspondiente.
En caso de que el actor omita la designación de perito médico o no solicite al Tribunal se le designe uno, ésta lo prevendrá para que subsane la omisión en un término de tres días, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de plano el escrito de demanda.
La prueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de las partes, y con el que rinda el perito que designe el Tribunal del conocimiento.
El Tribunal, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de distinta institución que los designados por las partes, salvo que en el cuerpo de peritos médicos a que se refiere el artículo 899-G de esta Ley, no se cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia.
Los dictámenes deberán contener:
I. Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos;
II. Datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad;
III. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;
IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;
V. Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y
VI. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.
Las partes contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y protesten el cargo conferido y expresen al Tribunal en forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso, para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo.
El Tribunal se hará cargo de la notificación de los peritos que ésta designe y dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador para que se presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos.
Dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia inicial, el Tribunal señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán los dictámenes periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u observaciones.
Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por el Tribunal a que se refiere el inciso c) de este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de esta Ley.
El Tribunal deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que establece esta Ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen.
Las partes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a través de un profesionista en medicina, podrán formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes en relación a las consideraciones y conclusiones de la prueba pericial médica.
El Tribunal podrá formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia.
El Tribunal determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de trabajo, para calificarlo como tal.
El Tribunal podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y organismos descentralizados, la información que tengan en su poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos de instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras materias.
Artículo 966. Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el registro del Poder Judicial de la Federación.
Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de médico;
II. Gozar de buena reputación;
III. Tener tres años de experiencia profesional vinculada con la medicina del trabajo;
IV. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal; y
V. Observar lo dispuesto por el artículo 707 de esta Ley, así como las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta a las causas de impedimento y excusa.
Si durante el lapso de seis meses los peritos médicos incumplen en más de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del Tribunal será dado de baja del registro de peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de la baja.
Artículo 967. El Tribunal integrará un cuerpo de peritos médicos especializados en medicina del trabajo, para lo cual las instituciones públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean solicitados por la Junta, en los términos del Reglamento correspondiente.
Capítulo XVIII
Procedimientos de los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica
Artículo 968. Agotado el procedimiento de conciliación ante el Instituto o Centro de Conciliación, las acciones que tengan por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, cuando se trate de las hipótesis previstas por los artículos 426, 427, fracciones 111 a V, y 434, fracción 11, de la presente Ley, se deducirán a través del presente procedimiento.
El estallamiento de la huelga suspenderá la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes de resolución y la de las solicitudes que se presenten. Si al concluir la huelga subsisten las razones que dieron origen al conflicto colectivo de naturaleza económica, a instancia de parte se continuará con la tramitación de éste hasta su conclusión.
Artículo 969. Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo o administradores de un contrato-ley, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patrones, mediante demanda por escrito.
Además de los requisitos señalados por los artículos 927 y 928 de esta Ley, a la demanda se deberá acompañar un dictamen que justifique que se han actualizado las hipótesis a que se refieren los artículos 426, 427, fracciones III a V, y 434, fracción II, de esta Ley.
Artículo 970. En el presente procedimiento no se admitirá la reconvención, por lo que el Tribunal, inmediatamente después de recibir la demanda, emplazará a la contraparte para que exponga su contestación de demanda dentro del término de veinte días, con la cual se correrá traslado al actor para que desahogue la vista dentro de los tres días siguientes. Una vez desahogada la vista o transcurrido el término para ello, el Tribunal citará a los treinta días a audiencia de juicio, que podrá ampliarse a noventa días, cuando la naturaleza del asunto lo justifique. En el mismo auto en que se cite a las partes a audiencia de juicio, el Tribunal se pronunciará respecto de la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.
Si se ofrece la prueba pericial en la demanda, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando los requisitos establecidos en el Capítulo XII, Sección Quinta, de este Título, y propondrá la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.
El Tribunal designará de oficio un perito tercero en discordia, que será notificado para que, dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño.
Artículo 971. El Tribunal, en auxilio de las partes, podrá actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:
I. Solicitar toda clase de informes, estudios o dictámenes de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes; y
II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos relacionados con el conflicto.
Artículo 972. El dictamen de los peritos se rendirá con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha de celebración de la audiencia de juicio y estará a disposición de las partes para su consulta, pudiendo objetarlo en la audiencia.
El dictamen deberá contener, por lo menos:
I. Los hechos o causas materia del dictamen;
II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;
III. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos;
IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;
V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento;
VI. Las condiciones generales de los mercados;
VII. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional;
VIII. La metodología empleada para su elaboración; y
IX. Sus conclusiones.
Artículo 973. La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:
I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud y se le impondrá una multa en los términos establecidos por la presente Ley;
II. Si no concurre la contraparte, se procederá igualmente con la audiencia, desahogando las pruebas que hayan sido admitidas a las partes;
III. Los peritos comparecerán a la audiencia para el desahogo de la prueba pericial; y
IV. El Tribunal concederá a las partes el uso de la palabra para que formulen en forma breve sus alegatos y citará para sentencia.
Artículo 974. Dentro de los treinta días siguientes, el Tribunal emitirá la resolución correspondiente.
Artículo 975. El Tribunal, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.
Capítulo XIX
Procedimiento de Huelga
Artículo 976. La presente sección contiene las reglas a las que se sujetará el procedimiento de huelga, en las etapas conciliatoria y jurisdiccional.
Artículo 977. En el procedimiento de huelga se observarán las siguientes reglas:
I. Todos los días y horas serán hábiles, el Instituto, los Centros de Conciliación y los Tribunales deberán disponer guardias permanentes para atender estos procedimientos;
II. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que se realicen; y
III. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia’ ante los Tribunales. Si el Tribunal, una vez recibido el aviso del Instituto o Centro de Conciliación, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente, remitiendo copia de la resolución al Tribunal que estime competente.
Artículo 978. La etapa de conciliación en el procedimiento de huelga iniciará con la presentación, ante el Instituto o los Centros de Conciliación, de una solicitud de audiencia de conciliación, acompañada del pliego de peticiones que contenga el emplazamiento a huelga al patrón.
El Instituto y los Centros de Conciliación, al momento de recibir la solicitud de audiencia de conciliación, deberán verificar que están facultados para atender la solicitud presentada, aplicando, en lo conducente, las disposiciones del artículo 748 y 750.
En caso de estar facultado para recibir la solicitud presentada, el Instituto o Centro de Conciliación dará trámite al emplazamiento a huelga, para continuar el procedimiento respectivo.
En caso de determinar que no está facultado para recibir la solicitud presentada, no dará trámite al escrito de emplazamiento a huelga, entregando constancia por escrito al sindicato para que éste acuda al Instituto o Centro de Conciliación facultado para atenderla y darle trámite.
Artículo 979. El Instituto o Centro de Conciliación, en todos los casos, deberá dar aviso a los Tribunales de los emplazamientos a huelga para el efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1012,1013 y 1014 de esta Ley. Éste aviso deberá darse una vez que el patrón ha sido emplazado.
En los procedimientos de huelga por firma de contrato colectivo de trabajo que sean de competencia local, el Centro de Conciliación deberá dar aviso al Instituto para los efectos que correspondan en materia de registro.
Artículo 980. El término para la suspensión de labores a que se refiere la fracción 11 del artículo 1004 correrá a partir de la fecha en que el Instituto o Centro de Conciliación facultado, que admita a trámite la solicitud de audiencia de conciliación, notifique al patrón el pliego de peticiones con emplazamiento a huelga.
Artículo 981. Se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.
Artículo 982. Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, los términos a que se refieren los artículos 1004, fracción II, y 1006, correrá a partir de la fecha de la notificación que se haga al patrón de la constancia en la que se tengan por acreditados los requisitos establecidos por el artículo 387 de esta Ley y se cite para la celebración de la audiencia de conciliación.
Tratándose de emplazamiento para obtener la celebración de un contrato ley, se estará a lo dispuesto en lo establecido en el Capítulo IV, del Título Séptimo de esta Ley.
El sindicato que emplace a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo, como requisito de procedibilidad y para acreditar su legitimación, deberá acreditar la representación de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo a los que les será aplicable el contrato colectivo de trabajo que se pretenda firmar, demostrando documentalmente que éstos quieren que dicha agrupación sindical sea quien los represente, demostrando:
a) Que dichos trabajadores han cumplido con los requisitos estatutarios de ingreso;
b) Que se ha informado al Instituto las altas como miembros de dicha organización, y
c) Que éstos le han solicitado en forma expresa al sindicato ejercite las acciones correspondientes en su nombre y representación, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.
En los casos a que se refiere el presente artículo, el Instituto verificará dentro de sus registros la información presentada por el sindicato emplazante y podrá requerir de otras autoridades que corroboren la existencia de la información proporcionada por dicho sindicato. Tratándose de asuntos de competencia local, el Centro de Conciliación solicitará al Instituto la verificación respectiva, la cual deberá realizarse de forma inmediata.
Lo anterior será certificado por el servidor público con atribuciones para ello, de conformidad con la normativa orgánica del Instituto.
Artículo 983. En los casos a que se refiere la fracción 111 del artículo 450 de la presente Ley, se observarán además las disposiciones siguientes:
a. La solicitud de audiencia de conciliación, acompañada del pliego de peticiones, se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento;
b. En el pliego de peticiones se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante el Instituto o los Centros de Conciliación;
c. El Instituto o los Centros de Conciliación harán llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes· a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas;
d. El Instituto o los Centros de Conciliación deberán dar aviso a los Tribunales de los emplazamientos a huelga para el efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1012, 1013 Y 1014 de esta Ley.
e. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I del artículo 1004 de esta Ley, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente al Instituto o a los Centros de Conciliación dentro del mismo término de veinticuatro horas.
Artículo 984. El Instituto o los Centros de Conciliación no darán trámite al escrito de emplazamiento a huelga cuando:
I. No reúna los requisitos del artículo 1004 y, en su caso, 1008 de esta Ley;
II. No esté facultado para admitir a trámite el pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, conforme a lo dispuesto por el artículo 1004 de esta Ley;
III. Sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato-ley;
IV. Se pretenda exigir la celebración de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado o en trámite para su registro; y
V. Se pretenda exigir la celebración de un contrato colectivo, no obstante existir un emplazamiento en trámite por el mismo objeto.
Artículo 985. Previo a la suspensión de labores, el Tribunal fijará fecha y hora para la audiencia en la que se determine el número indispensable de trabajadores que deberán continuar con las labores cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para tales efectos, el Instituto o Centro de Conciliación informarán al Tribunal del desarrollo de las pláticas conciliatorias.
Las partes serán citadas a dicha audiencia con el apercibimiento que, de no asistir a ésta, se llevará a cabo llegándose a la resolución correspondiente.
Artículo 986. Cuando el objeto de la huelga sea obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, el plazo de cuarenta y ocho horas para la verificación de la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se contará a partir de que se tenga por acreditado el requisito de representación a que se refieren los artículos 387 y 1008 de la presente Ley.
Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en el artículo 466 de la presente Ley y el primer párrafo de este artículo, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. El Tribunal, en caso de ser necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.
Artículo 987. El Tribunal girará oficios a las autoridades correspondientes para que se sirvan brindar las garantías constitucionales a los trabajadores huelguistas para que ejerzan libremente su derecho a huelga en caso de suspensión de las labores.
Artículo 988. Adicionalmente, el Tribunal llevará a cabo las acciones necesarias para asegurar:
I. Los derechos de los trabajadores, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;
II. Los créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;
III. El cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y
IV. Los demás créditos fiscales.
Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga.
Artículo 989. El Instituto o los Centros de Conciliación, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de pliego de peticiones con emplazamiento a huelga dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo, lo citará a la audiencia de conciliación, que deberá realizarse por lo menos con tres días de anticipación a la fecha señalada para la suspensión de labores, y se le notificará que ese acto produce el efecto de constituirlo por todo el término del mismo, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.
Cuando el objeto de la huelga sea obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, el plazo de cuarenta y ocho horas para la verificación de la audiencia a que se refiere el párrafo anterior, tenga por acreditado el requisito de representación a que se refieren los artículos 387 y 1008 de la presente Ley.
Artículo 990. La audiencia de conciliación se sujetará a las siguientes normas:
I. Las personas que asistan a la audiencia de conciliación deberán contar con personalidad suficiente para llegar a arreglos conciliatorios para todos sus representados.
En caso de que alguno de los interesados objete la falta de personalidad de los representantes o apoderados, o de que el conciliador advierta dicha situación, de inmediato se dará vista al Tribunal para que en las veinticuatro horas siguientes resuelva las cuestiones de personalidad en la vía incidental.
De declararse procedente la falta de personalidad, se considerará como inasistencia de las partes y se estará a lo dispuesto por las fracciones IV y V del presente artículo.
II. En caso de que alguno de los interesados objete que el Instituto o Centro de Conciliación no está facultado para atender el procedimiento de huelga, se dará vista al Tribunal para que en las veinticuatro horas siguientes resuelva dicha cuestión en la vía incidental. La falta de personalidad y la falta de atribuciones del Instituto o Centro de Conciliación para atender el procedimiento de huelga se harán valer en la misma audiencia de conciliación y serán resueltos por el Tribunal en la misma audiencia incidental.
III. El conciliador no deberá prejuzgar sobre la existencia o inexistencia, justificación o no justificación de la huelga.
IV. En el caso de que los trabajadores no concurran a la audiencia de conciliación, el Instituto o Centro de Conciliación ordenará el archivo del expediente como asunto concluido.
Artículo 991. En caso de que no hayan llegado a un acuerdo y ambos manifiesten que continúan en pláticas conciliatorias, las partes podrán prorrogar la fecha de estallamiento de la huelga.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el sindicato señalará la nueva fecha de estallamiento de la huelga. El Instituto o los Centros de Conciliación informarán de esta circunstancia al Tribunal y citarán a pláticas conciliatorias las veces que sean necesarias para llegar a un acuerdo.
Artículo 992. En caso de llegarse a un acuerdo, se dará por terminada la etapa de conciliación y se ordenará el archivo del expediente. El Instituto o Centro de Conciliación lo comunicará al. Tribunal para los efectos conducentes.
Artículo 993. En caso de no llegarse a un acuerdo en la conciliación, el Instituto o Centro de Conciliación girará oficio a la inspección del trabajo correspondiente para que constate la suspensión de labores en la fecha y hora señalada. Inmediatamente dará aviso a los Tribunales de lo informado por la inspección del trabajo, enviando a éste las constancias correspondientes.
Artículo 994. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Instituto o Centro de Conciliación antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente.
Artículo 995. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:
I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;
II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;
III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y
IV. Los demás créditos fiscales.
Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga.
Artículo 996. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.
Artículo 997. Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar al Tribunal, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459.
Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.
Artículo 998. En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes:
I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de los patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;
II. El Tribunal correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;
III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. El Tribunal aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;
IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos excepcionales podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia;
V. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga; y
VI. El Tribunal de acuerdo a las pruebas declarará la existencia o inexistencia de la huelga.
Artículo 999. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
I. El Tribuna señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;
II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;
III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;
IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y
V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso el Tribunal citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas.
Artículo 1000. Si el Tribunal declara la inexistencia legal del estado de huelga:
I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;
II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;
III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y
IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.
Artículo 1001. En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, se observarán las normas contenidas en el artículo 930 de esta Ley.
Artículo 1002. Si el Tribunal declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.
Artículo 1003. Antes de la suspensión de los trabajos, el Instituto o los Centros de Conciliación, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, la Junta podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente.
Artículo 1004. Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y 935 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. El Tribunal, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.
Artículo 1005. Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión del Tribunal, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso.
Si el Tribunal declara en la sentencia que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley.
Artículo 1006. Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato ley, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:
I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, en el Instituto o Centro de Conciliación;
II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante el Instituto o el Centro de Conciliación;
III. Si el escrito se presenta ante el Tribunal hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas; y
IV. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente al Tribunal dentro del mismo término de veinticuatro horas.
Título Quince
Procedimientos de Ejecución
Capítulo I
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 1007. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de las resoluciones dictadas por los Tribunales laborales. Son también aplicables a los convenios celebrados ante el Instituto y los Centros de Conciliación.
Artículo 1008. La ejecución de las resoluciones laborales corresponderá a los Tribunales, los cuales dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.
El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales podrán establecer Tribunales de Ejecución para la tramitación de los procedimientos a que se refiere el presente Capítulo, en cuyo caso se entenderá indistintamente por “Tribunal” al Juez laboral o al Juez de Ejecución.
Los Tribunales de Ejecución que en su caso establezcan el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales tendrán la competencia y adscripción que se determine en las respectivas leyes orgánicas y demás disposiciones legales.
Artículo 1009. Cuando la sentencia deba ser ejecutada por un Tribunal de jurisdicción diferente, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.
Artículo 1010. El Tribunal exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.
Artículo 1011. Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Tribunal exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Presidente exhortante.
Artículo 1012. Los gastos que se originen en la ejecución de las sentencias, serán a cargo de la parte que no cumpla.
Artículo 1013. Las sentencias deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.
Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.
Artículo 1014. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en la sentencia, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.
Artículo 1015. Si el patrón se negare a someter sus diferencias a la conciliación o a aceptar la sentencia pronunciada, el Tribunal:
I. Dará por terminada la relación de trabajo;
II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;
III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y
IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.
Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado “A” de la Constitución.
Artículo 1016. Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley.
Artículo 1017. Siempre que en ejecución de una sentencia deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Tribunal cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia del Tribunal, se girará exhorto al Juez más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución de la sentencia.
Sección Segunda
Del procedimiento del embargo
Artículo 1018. Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Tribunal, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.
Artículo 1019. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:
I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con esta Ley;
II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;
III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;
IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;
V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y
VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.
Artículo 1020. Quedan únicamente exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;
II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;
III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley;
IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso y de habitación; y
VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.
Artículo 1021. Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten.
Artículo 1022. El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.
Artículo 1023. Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el Actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.
Artículo 1024. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Tribunal, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.
Artículo 1025. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al Tribunal de Ejecución del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.
Artículo 1026. Si lo bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al Tribunal de Ejecución, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.
Artículo 1027. El Actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.
Artículo 1028. Si llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el Título represente y a intentar todas las acciones y los recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las Leyes a los depositarios.
Artículo 1029. Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.
Artículo 1030. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Tribunal de Ejecución, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 1031. Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:
I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del Tribunal de Ejecución;
II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley;
III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo;
IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene;
V. Presentar para su autorización al Tribunal de Ejecución, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;
VI. Pagar, previa autorización del Tribunal de Ejecución, los gravámenes que reporta la finca; y
VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Tribunal de Ejecución.
El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas.
Artículo 1032. Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:
I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:
a) Vigilar la contabilidad:
b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.
II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del Tribunal de Ejecución, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y
III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Tribunal de Ejecución, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo.
Artículo 1033. El actor puede pedir la ampliación del embargo:
I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y
II. Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio.
El Tribunal de Ejecución podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.
Artículo 1034. Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:
I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;
II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas del Tribunal siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.
Cuando el Tribunal de Ejecución tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.
Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por el Tribunal que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y
III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.
Sección Tercera
Remates
Artículo 1035. Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.
Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en la sentencia y los gastos de ejecución.
Artículo 1036. En los embargos se observarán las normas siguientes:
A. Si los bienes embargados son muebles:
I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Tribunal ejecutor; en los casos en que el Presidente ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor del bien;
II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y
III. EI remate se anunciará en el medio oficial que los poderes judiciales establezcan para la publicación de sus resoluciones o en los estrados del Tribunal, en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Tribunal.
B. Si los bienes embargados son inmuebles:
I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Tribunal y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;
II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y
III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el medio oficial que los poderes judiciales establezcan para la publicación de sus resoluciones o en los estrados del Tribunal, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.
Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos.
Artículo 1037. Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente:
I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta a Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial;
II. Servirá de base para el remate el monto de avalúo;
III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo anterior, referente a muebles; y
IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.
Artículo 1038. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de Nacional Financiera, SNC, el importe de 10 por ciento de su puja.
Artículo 1039. El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:
I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local del Tribunal correspondiente;
II. Será llevado a cabo por el Tribunal, quien lo declarará abierto;
III. El Tribunal concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;
IV. El Tribunal calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;
V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y
VI. El Tribunal declarará fincado el remate a favor del mejor postor.
Artículo 1040. La diligencia de remate no puede suspenderse. El Tribunal resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.
Artículo 1041. Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior.
Artículo 1042. El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Tribunal señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda.
Artículo 1043. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Tribunal declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:
I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;
II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará;
a) El anterior propietario entregará al Tribunal, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.
b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.
c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Presidente lo hará en su rebeldía; y
III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.
Capítulo II
Procedimiento de las Tercerías y Preferencias de Crédito
Sección Primera
De las Tercerías
Artículo 1044. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.
Artículo 1045. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Tribunal que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:
I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;
II. El Tribunal ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;
III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en esta Ley;
IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y
V. Si se declara procedente la tercería, el Tribunal ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.
Artículo 1046. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia del Tribunal exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por el medio oficial que los poderes judiciales establezcan para la publicación de sus resoluciones o en los estrados del Tribunal.
La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.
Sección Segunda
De la Preferencia de Créditos
Artículo 1047. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar al Tribunal, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho preferente que la Ley les concede en dicha disposición.
Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos.
Artículo 1048. La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:
I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante el Tribunal en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia;
II. Si el procedimiento se tramita ante la autoridad judicial, el Tribunal la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y
III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que el Tribunal remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de procedimientos laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.
Artículo 1049. Cuando en los juicios seguidos ante el Tribunal se haya dictado sentencia por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, el Tribunal lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.
Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.
Capítulo III
Procedimientos Paraprocesales o Voluntarios
Artículo 1050. Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del Tribunal, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.
Artículo 1051 En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir al Tribunal competente, sin necesidad de acudir al procedimiento de conciliación, solicitando oralmente o por escrito la intervención del mismo y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.
El Tribunal acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.
Artículo 1052. Cuando por disposición del Tribunal o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el Tribunal, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada.
La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Tribunal quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.
Artículo 1053. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar al Tribunal, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:
I. La garantía que otorgue en favor de los trabajadores que será por:
a) La cantidad adicional a repartir a los trabajadores.
b) Los intereses legales computados por un año.
II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
III. El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza.
Artículo 1054. El tribunal al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.
Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, la Junta la desechará de plano.
Artículo 1055. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera del procedimiento, podrán concurrir ante el Instituto o los Centros de Conciliación, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquél.
Los convenios privados celebrados entre trabajadores y patrones tendrán validez, aun cuando no hayan sido ratificados, siempre que no contengan renuncia de derechos previstos por esta Ley
En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.
Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por el Instituto o Centro de Conciliación, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de sentencia ejecutoriada.
Artículo 1056. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho, que no hayan terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante el Tribunal competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
El Tribunal, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.
Artículo 1057. Los trabajadores podrán solicitar, por conducto del Tribunal correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 132 fracción VII de esta Ley.
Artículo 1058. El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente al Tribunal correspondiente, o al Instituto o Centro de Conciliación, según sea el caso, para ese efecto.
Artículo 1059. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir el Tribunal competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. El Tribunal, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.
Título Dieciséis
Del registro de organizaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, convenios de administración de contratos-ley y reglamentos interiores de trabajo
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1060. El Instituto deberá contar con un sistema informático integral, mediante el cual se realice la captura, almacenamiento, custodia, consulta, reproducción, verificación y transmisión de la información que se le provea, la cual deberá mantenerse actualizada en todo momento. los Tribunales laborales y los Centros de Conciliación tendrán acceso en tiempo real al sistema informático integral a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 1061. El sistema deberá incluir:
I. Una base de datos para organizaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, convenios de administración de contratos-ley, y una de reglamentos interiores de trabajo;
II. Un sistema de información permanente y actualizado para su consulta pública.
Artículo 1062. En el registro, actualización de las organizaciones sindicales y cualquier otra actuación del Instituto que de ello se derive, así como en el registro de contratos colectivos de trabajo se observarán los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia, publicidad, gratuidad, inmediatez, respeto a la libertad sindical, autonomía, equidad y democracia sindical.
Artículo 1063. Toda la información y documentación a que se refiere este Título se entenderá presentada por las partes, sus apoderados o representantes bajo protesta. de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.
Al que presente información o documentos falsos le serán aplicables las sanciones establecidas en el artículo 1122 de la presente Ley.
Artículo 1064. Cualquier conducta por parte de los servidores públicos con el propósito de dilatar el proceso o de obstruir, impedir o influir en el resultado a favor de las partes involucradas será sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 48 de esta ley, en lo conducente.
Capítulo Segundo
Del Procedimiento de Registro
Artículo 1065. El registro que lleve a cabo el Instituto respecto de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo y reglamentos interiores de trabajo tendrá carácter declarativo y procederá conforme a lo previsto en el presente Título.
El procedimiento de registro iniciará con la presentación por escrito de la solicitud respectiva, a la que se acompañarán los documentos establecidos en los artículos 365, 385, 390 Bis, 399, 399 Bis y 423, según sea el caso.
En el caso de registro de organizaciones sindicales, se observará el cumplimiento de lo establecido en sus estatutos.
A los documentos originales que acompañen la solicitud deberán agregarse copias simples por duplicado.
Artículo 1066. En caso de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo que antecede, el Instituto deberá emitir la constancia de registro correspondiente de acuerdo con la solicitud y constancias presentadas, para lo cual dispondrá de un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. El Instituto expedirá la constancia de registro por duplicado, debiendo expedir las copias certificadas que se requieran posteriormente, a costa del solicitante.
En el caso del registro de las organizaciones sindicales, la constancia hará mención del ámbito de actuación de la organización sindical. El registro otorgado por el Instituto producirá efectos ante todas las autoridades.
Artículo 1067. En caso de que el solicitante no cumpla los requisitos correspondientes, el Instituto expedirá por duplicado la constancia respectiva de negativa.
Artículo 1068. En caso de que el Instituto no emita resolución dentro del plazo señalado en el artículo 1101, se entenderá que la respuesta es positiva y por lo tanto se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligado el Instituto, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Título Diecisiete
Responsabilidades y Sanciones
Artículo 1069. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.
La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la Unidad de Medida y Actualización vigente, al momento de cometerse la violación.
Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:
I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. La gravedad de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La capacidad económica del infractor; y
V. La reincidencia del infractor.
En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los trabajadores afectados. Si con un solo acto u omisión se incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente.
Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el artículo 21 constitucional.
Artículo 1070. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 1071. Se impondrá multa, por el equivalente a:
I. De 50 a 250 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;
II. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
III. De 50 a 1500 veces la Unidad de Medida y Actualización al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;
IV. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132;
V. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo;
VI. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y
VII. De 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, V, VI y VII, y 357 segundo párrafo.
Artículo 1072. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 1073. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 1074. Al armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a:
I. De 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II; y
II. De 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.
Artículo 1075. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 1076. Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 1077. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 1078. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 1079. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 1080. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 1081. Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del trabajo las violaciones a las normas del trabajo.
Los presidentes de las Juntas Especiales y los inspectores del Trabajo tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.
Artículo 1082. Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:
I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces la Unidad de Medida y Actualización, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;
II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces la Unidad de Medida y Actualización, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y
III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces la Unidad de Medida y Actualización, conforme a lo establecido por el artículo 1069, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.
Artículo 1083. Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 1084. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 1085. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 1086. Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en los casos siguientes:
I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias; y
II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.
Artículo 1087. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años y multa de 125 a 1900 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una semana.
Artículo 1088. Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante.
Artículo 1089. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los gobernadores de los estados o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.
Artículo 1090. La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente.
Artículo 1091. Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.
Artículo Tercero. Se reforma el párrafo primero del artículo 5o de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:
Artículo 5o. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.
...
Artículo Cuarto . Se adiciona una nueva fracción XIX, recorriéndose la actual para quedar como fracción XX, y se derogan las fracciones VIII y IX del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo 40. ...
I. a VII. ...
VIII. Se deroga.
IX. Se deroga.
X. a XVIII. ...
XIX. Presidir el Consejo Técnico del Instituto Federal de Conciliación y Registro laboral, y
XX. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos
Artículo Quinto. Se reforma la fracción VI del artículo 21 de Ley Orgánica del Poder Judicial de La Federación, para quedar como sigue:
Artículo 21. ...
I. a V ....
VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, susciten entre los Tribunales laborales , el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Federal de Conciliación y Registro laborales y los Centros de Conciliación de las entidades federativas.
VII. a XI ....
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El servicio público de conciliación laboral que proporcionen el Instituto y los Centros de Conciliación, iniciarán la tramitación de los procedimientos laborales conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto.
Tercero. Los Tribunales Laborales Federales y Locales iniciarán la tramitación de los procedimientos laborales conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto
Cuarto. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán remitir al Instituto, a los Centros de Conciliación y a los Tribunales Laborales de su jurisdicción una relación de los emplazamientos a huelga que se encuentren en trámite hasta un día antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto. Los procedimientos que se encuentren en trámite una vez que entren en funciones el Instituto, los Centros de Conciliación y los Tribunales Laborales serán concluidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Sexto. El Instituto y los Centros de Conciliación no admitirán a trámite solicitudes de audiencia de conciliación o emplazamientos respecto de procedimientos que se estén sustanciando ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, incluyendo los de ejecución.
Séptimo. No procederá la acumulación de procedimientos, cuando alguno de ellos se encuentre en trámite conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Octavo. Para efectos del traslado de expedientes de registro de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos administrativos relaciones, se suspenderá el servicio público de registro que proporcionan las Juntas de Conciliación y Arbitraje, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Durante el plazo de suspensión de actividades mencionado en el párrafo anterior, se llevará a cabo el traslado físico y electrónico de los expedientes de registro de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos administrativos relacionados, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto expida el Instituto.
Noveno. Los registros relativos a las asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo y convenios de administración de contratos-ley que se hayan efectuado ante los entes competentes previamente a la entrada en vigor de esta Ley, mantendrán plena vigencia y se considerarán válidos para todos los efectos legales.
Décimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado por la honorable Cámara de Diputados a las dependencias y entidades correspondientes, en el ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizaran recursos adicionales para el respectivo ejercicio fiscal, ni para los subsecuentes.
Asimismo, las entidades federativas darán cumplimiento a este Decreto con cargo a sus respectivos presupuestos.
Décimo Primero. En la implementación de las disposiciones a que se refiere el presente Decreto y en lo sucesivo, el Instituto, los Centros de Conciliación y los Tribunales Laborales, deberán incorporar en sus programas de formación, inicial y permanentes, elementos para desarrollar competencias en su personal a fin de brindar atención y asesoría en materia de protección a grupos vulnerables, como en el caso de mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores y personas originarias de pueblos y comunidades indígenas.
Décimo Segundo . La Federación y las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias proveerán lo necesario para que en los Centros de Justicia para las Mujeres se incorpore a la asesoría legal con perspectiva de género, los derechos en materia laboral, a fin de garantizar la igualdad sustantiva en las relaciones laborales.
Décimo Tercero. El titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de Presidente del Consejo Técnico del Instituto, convocará a la primera sesión del Consejo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de designación del Director General del Instituto.
Las organizaciones nacionales deberán designar a los representantes que integrarán el Consejo Técnico del Instituto antes de la sesión a que se refiere el párrafo anterior, debiendo comunicar al Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el nombre de las personas que hayan sido designadas.
Décimo Cuarto. El director general del Instituto presentará en la primera sesión del Consejo Técnico, los documentos previstos en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 19 de Ley de dicho organismo descentralizado, con excepción del Código de Conducta, el cual será emitido en términos de las disposiciones administrativas aplicables.
En la misma sesión del Consejo Técnico, se aprobarán los lineamientos para el traslado de los expedientes y documentación que detenten las Juntas de Conciliación y Arbitraje y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Décimo Quinto. La designación de representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para el periodo posterior inmediato a la entrada en vigor del presente Decreto y estará sujeta a la permanencia de la Junta Especial para la que hayan sido designados. La convocatoria que para tales efectos emitan la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas deberá disponer lo necesario para el cumplimiento del presente artículo.
Décimo Sexto. La primera convocatoria para la selección de conciliadores que emita el Instituto estará dirigida exclusivamente al personal de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Décimo Séptimo. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, presentarán al Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a la autoridad local que corresponda, respectivamente, un plan de trabajo, para la conclusión de los asuntos en trámite y para la supresión gradual de dichos órganos.
El plan de trabajo deberá contener indicadores de medición de resultados e impacto por periodos semestrales.
Corresponderá al Órgano Interno de Control de cada Junta de Conciliación y Arbitraje la medición de resultados e impacto a que se refiere el párrafo anterior.
Décimo Octavo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Poder Ejecutivo Federal establecerá una instancia para la implementación de la reforma del sistema de justicia laboral y ejecutará un modelo de evaluación que valore los avances e impacto de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, con el propósito de coordinar las acciones de consolidación del sistema de justicia laboral.
Décimo Noveno. Los organismos de seguridad social deberán adoptar las disposiciones administrativas necesarias para instaurar, al interior de sus propias organizaciones, instancias para la autocomposición en los conflictos individuales de seguridad social a que se refiere el presente Decreto.
Vigésimo. Los derechos laborales de las y los trabajadores de las instituciones que se vean involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad. Las autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter administrativo para garantizar se protejan y conserven los derechos de seguridad social, de acuerdo con las leyes aplicables.
Vigésimo Primero. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.
Notas
1 Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (Acnudh), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, http://www.ohchr.org/SP/ProfessionallnteresUPages/CCPR.aspx
2 Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (Acnudh), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionallnteresUPages/CESCR. aspx
3 Tesis 2a ./J./17/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, abril de 2015, Tomo 1, p. 699
4 Cfr., Tesis IX, 1. 11 C (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 14, enero de 2015, Tomo 111, p. 1885
5 12 Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa
Rica”
6 Cohesión Social en América Latina: Bases para una Nueva Agenda Democrática. Poderes judiciales en América Latina: Entre la administración de aspiraciones y la administración del derecho. Catalina Smulovitz e Daniela Urribarri. < Edición 2008>. Disponible en la Web: <http://fundacaofhc.org.br/files/papers/447.pdf>
7 Fuente: OIT. Estadísticas de los tribunales en material laboral en los países de Centroamérica y República Dominicana: OIT; pág. 17.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 11 de diciembre de 2018.
Diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto (rúbrica)