Gaceta Parlamentaria, año XXI, número 4966-II, jueves 15 de febrero de 2018
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Gaceta Parlamentaria, año XXI, número 4966-II, jueves 15 de febrero de 2018
Que adiciona una fracción al artículo 5 de la Ley Minera, suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Recientemente la minera Don Diego, en Baja California Sur, el megaproyecto de minería submarina, radica “en una actividad que apenas está comenzando en el mundo, con lo que México se hubiera vuelto como un campo experimental sin tener todavía la infraestructura de supervisión y vigilancia para monitorear que el proyecto no tuviera afectaciones”.
El año pasado, ante un inminente resolutivo negativo, el promovente del proyecto lo retiró del procedimiento de impacto ambiental, ante lo cual y unos días después, Odyssey Marine Explorations presentó una nueva manifestación de impacto ambiental ( MIA), ahora con el nombre de Dragado de Arenas Fosfáticas Negras en el Yacimiento Don Diego.
Expertos y organizaciones ambientales habían señalado los posibles riesgos e impactos para los ecosistemas marinos –particularmente para la población de tortugas marinas y las ballenas de la región– y para la actividad pesquera en la zona. Cabe mencionar que el Golfo de Ulloa ha sido caracterizado como una Región Marina Prioritaria para la Conservación según la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio).
El Golfo de Ulloa en la costa occidental de Baja California Sur es una de las zonas pesqueras de mayor rendimiento en el país, aproximadamente 42 por ciento de la pesca que se lleva a cabo en la entidad se concentra en esas aguas, por lo que tiene un peso muy importante para la economía, sobre todo en las localidades contiguas, destacó Bravo. En ese sentido, la propia Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) había considerado en su propuesta de Programa de Ordenamiento Ecológico Marino que no existe compatibilidad entre la minería y la pesca, debido a los atributos ambientales del golfo.
Dicho programa –aún sin decretar– funge como un instrumento de política ambiental que regula e induce las actividades en el medio marino. “Desde el año pasado ya había determinado que hay un conflicto entre las actividades económicas y ambientales en el Golfo de Ulloa contra proyectos de minería submarina y para efectos prácticos hace casi imposible que pueda haber proyectos de minería de esta escala. Afortunadamente este proyecto ha sido rechazado, por lo que es necesario legislar esta nueva modalidad de minería altamente peligrosa para nuestros ecosistemas.
La minería submarina es un proceso de extracción de minerales relativamente nuevo, que se da lugar en el fondo marino. Los yacimientos de minería oceánica se suelen hacer en torno a grandes áreas de nódulos polimetálicos o fuentes hidrotermales activas o extintas a unos mil 400-3 mil 700 metros bajo la superficie oceánica. Las fuentes hidrotermales crean depósitos de sulfuros que contienen metales como plata, oro, cobre manganeso, cobalto, zinc, etcétera. Los depósitos son extraídos utilizando bombas hidráulicas o sistemas de cubeta que llevan el mineral a la superficie para ser procesado. Como ocurre con todas las operaciones mineras, la minería en alta mar plantea interrogantes acerca de los daños ambientales de las zonas circundantes.
Como la minería marina es un campo relativamente nuevo, las consecuencias de las operaciones mineras a gran escala todavía son desconocidas. Aun así, los expertos coinciden en que la eliminación de partes del fondo oceánico traerá perturbaciones a la capa béntica, aumentando la toxicidad de la columna de agua y de los penachos de sedimentos de los relaves. Eliminar partes del lecho oceánico perturba el hábitat de los organismos bénticos, posiblemente, dependiendo del tipo de minería y de la localización, provocando alteraciones permanentes. Aparte del impacto directo de la minería en la zona, las fugas, derrames y la corrosión alterarían la composición química del área.
Entre los impactos de la minería marina, los penachos de sedimentos podrían ser la mayor amenaza. Estos se causan cuando el relave minero, normalmente partículas diminutas, se vierten de nuevo al océano, creando una nube de partículas flotantes en el agua. Hay dos tipos de penachos: en la superficie y en el fondo. Los profundos, ocurren cuando el relave se bombea de vuelta al yacimiento. Las partículas flotantes aumentan la turbidez, o nubosidad del agua, obstruyendo el filtro alimenticio de los organismos bénticos. En la superficie estos desechos causan un problema aún mayor. Dependiendo del tamaño de las partículas y de las corrientes marinas, los penachos pueden abarcar vastas áreas. Los penachos podrían afectar al zooplankton y a la penetración luminosa, afectando así a la cadena alimenticia del lugar.
De acuerdo con la organización no gubernamental Greenpeace (www.greenpeace.org/international/deep-seabed-mining/) y el estudio Man and the last great wilderness: human impact on the deep sea, publicado en 2011 (www.plosone.org/article/info%3Adoi%2F10.1371%2Fjournal.pone.0022588). Por mencionar sólo algunos daños ambientales su análisis arroja para el caso de la Península de Baja California, tres vertientes muy generales, se tiene que:
1. Al barrer el fondo marino para la extracción de los minerales se altera ese estrato en el cual viven innumerables especies marinas, las cuales –ante la alteración, por no decir destrucción de su hábitat– sólo tienen dos opciones: emigrar y buscar otro espacio –si es que eso es posible– o morir; y en el caso de especies endémicas eso las puede llevar a la extinción.
2. Durante la extracción de los minerales se remueve el fondo marino, lo que genera la agitación de partículas de diversos sedimentos que por algún tiempo se mezclan con el agua y se mueven de acuerdo con las corrientes imperantes, pero en algún momento esas partículas se asentarán nuevamente, lo que no se sabe es dónde exactamente lo harán, y al hacerlo pueden sepultar a otros organismos del fondo marino causando la muerte de los mismos. En esta segunda vertiente de daños es importante mencionar que los sedimentos removidos, además, obstruyen la penetración de la luz solar en el agua y cambian la oxigenación de la misma, lo que indudablemente afecta las condiciones que el plancton necesita para subsistir, con lo que irremediablemente se afecta la cadena alimenticia marina, lo que incide directamente en algunas ballenas que se alimentan de estos microorganismos y que frecuentan las zonas donde se haría la extracción; o simplemente si dichas partículas quedan en sus rutas migratorias, sin duda afectará a algunos de los cetáceos que han hecho de la península de Baja California uno de sus lugares preferidos.
3. La contaminación del agua marina por los residuos químicos vertidos al mar tras los procesos de extracción de minerales, mismos que incidirán en toda especie marina de la zona y que pueden causar su muerte. Además está la contaminación causada por los combustibles empleados por las embarcaciones y la maquinaria para la extracción minera. Asimismo, a nivel sonoro, se tiene la contaminación por ruido, el que sin duda será generado por las embarcaciones y la maquinaria (removedoras, excavadoras, dragas y demás equipo empleado para la extracción de sedimentos). La afectación del ruido sobre las especies locales puede hacer que éstas abandonen la zona. Además, la contaminación sonora puede incidir en aquellas especies migratorias como ballenas, tiburones y tortugas, incluso cuando estos animales no transitan directamente en la zona de extracción, con lo que se tiene el riesgo de que estos viajeros modifiquen sus rutas migratorias.
México es privilegiado por su posición geográfica al estar rodeado por el Océano Pacífico, Golfo de California, Golfo de México y el Mar Caribe, además cuenta con un gran número de islas e islotes, dando como resultado una gran riqueza de ecosistemas y especies de gran importancia para el país. Podemos encontrar ecosistemas como: humedales costeros, lagunas costeras, zonas rocosas, manglares, arrecifes, praderas y bosques de algas, praderas de pastos marinos, montañas submarinas, cañones submarinos y ventilas hidrotermales. En todos ellos se llevan a cabo importantes procesos ecológicos vitales para muchas especies de plantas y animales: funcionan como zonas de alimentación, reproducción, refugio y crianza. Los ecosistemas marinos ayudan a regular el clima y reducen el impacto de los gases de efecto invernadero. Además, los océanos funcionan como pulmones para el planeta, nos proporcionan oxígeno.
En nuestro país, en la mayoría de estos ecosistemas marinos habitan un gran número de organismos. Podemos encontrar más de 300 especies de medusas, corales y anémonas; más de 4 mil especies de moluscos como pulpos, caracoles y almejas; más de 5 mil especies de crustáceos como los camarones, cangrejos, jaibas y langostas. Alrededor de 2 mil 500 especies de peces, tiburones y rayas; alrededor de 50 especies de mamíferos marinos y un total de 11 especies de tortugas y cocodrilos.
Los ecosistemas marinos son una de las principales fuentes de alimentación para el ser humano. México aprovecha gran parte de las especies que habitan en nuestros mares, siendo el camarón, el atún, el huachinango, la lisa, el mero y la sardina las especies de mayor consumo. Sin embargo, más 230 especies de peces del Golfo de México, 95 especies del Mar Caribe y 240 del Océano Pacífico, son explotadas para consumo.
Pese al importante papel de los ecosistemas marinos, éstos enfrentan constantemente problemas derivados de las actividades humanas, como la sobreexplotación de los recursos, la contaminación por desechos orgánicos e inorgánicos, introducción de especies exóticas, actividades turísticas no reguladas, pesca ilegal y desarrollo de zonas urbanas. Aún falta sumar esfuerzos para mitigar su deterioro, sin embargo un primer paso es informarse y conocer la situación de nuestros mares mexicanos, las especies que en ellos habitan y cómo podemos conservarlos.
La importancia del ecosistema marítimo se encuentra intrínsecamente ligada a la vida humana por lo que debemos proteger este ecosistema.
El Estado mexicano tiene obligaciones nacionales e internacionales para aplicar medidas precautorias para salvaguardar la seguridad alimentaria y salud de las y los habitantes. Por otra parte debe también garantizar derechos humanos como el derecho humano al agua y a una vida digna. De ese modo, se debe excluir la explotación y exploración de la minería submarina hasta asegurar que el mismo no generará daños ambientales graves e irreversibles.
Es urgente una nueva y mejor regulación que debe impulsarse sin más demoras desde el Congreso de la Unión, la cual debe fungir como un real contrapeso político. Es urgente también que el gobierno federal asuma un papel serio y comprometido para salvaguardar los ecosistemas y la protección de la salud humana. Una reforma seria y comprometida con la población abonaría a la construcción de un Estado con auténtica responsabilidad social, incluyente y con un proyecto sustentable para el futuro de todos los mexicanos.
De igual modo, la sustentabilidad se refiere a la administración eficiente y racional de los recursos que se tiene a disposición, naturales y económicos, de manera tal que sea posible mejorar el bienestar de la población actual sin comprometer la calidad de vida de las generaciones futuras. Es así que uno de los principales retos que enfrenta México es incluir la sustentabilidad como uno de los elementos del desarrollo económico y social.
Es importante subrayar que es de interés del legislador crear medios legislativos para proteger a la población que se ve afectada por la extracción de minerales que resulta peligrosa y con daños graves e irreversibles al medio ambiente, violentando derechos humanos fundamentales plasmados en el artículo 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fundamento legal
Por lo anterior expuesto y fundado, quien suscribe, Óscar Ferrer Ábalos, Francisco Xavier Nava Palacios y Sergio López Sánchez, diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII, al artículo 5 de la Ley Minera:
Artículo 5. Se exceptúan de la aplicación de la presente ley:
I. a VI.
VII. La exploración y explotación submarina de minerales en aguas marítimas, desde el mar territorial, comprendiendo la zona contigua y la zona económica exclusiva.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2018.
Diputados: Óscar Ferrer Ábalos, Juan Fernando Rubio Quiroz, Sergio López Sánchez, Julio Saldaña Morán, Arturo Bravo Guadarrama, Daniel Ordoñez Hernández, Rafael Hernández Soriano, José Santiago López, Hugo Eduardo Martínez Padilla, Eva Florinda Cruz Molina, Tómas Octaviano Félix, Francisco Martínez Neri, Olga Catalán Padilla, David Gerson García Calderón, José de Jesús Zambrano Grijalva, Agustín Francisco de Asís Basave Benítez, Karen Orney Ramírez Peralta, Arturo Santana Alfaro, Armando Soto Espino, Isaura Ivanova Pool Pech, Leonardo Amador Rodríguez, José Guadalupe Hernández Alcalá, Evelyn Parra Álvarez, Felipe Reyes Álvarez, Irma Rebeca López López, Araceli Madrigal Sánchez, Cecilia Guadalupe Soto González, Cristina Ismene Gaytán Hernández, María Elida Castelán Mondragón, Francisco Xavier Nava Palacios, Omar Ortega Álvarez, Jorge Tello López (rúbricas).
Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Las condiciones adversas en el entorno económico global, así como el impacto negativo de los factores del cambio climático y la agresividad de los nuevos nacionalismos hegemónicos imponen a las naciones el reto de fortalecer su autonomía y la reorientación de políticas públicas para detonar su potencial interno, generando un desarrollo integral, sostenible e incluyente. En el caso de México, reajustar en esta perspectiva el modelo de desarrollo es hoy más urgente que nunca.
Para fortalecer la nación y construir un país más justo necesitamos recuperar la importancia estratégica del campo, tanto para superar asimetrías en el desarrollo regional, que por ahora dejan fuera de la justicia social a amplios sectores de la población y sin aprovechar valiosos recursos naturales y de capital humano, principalmente en el sur-sureste del país; como para recobrar la soberanía alimentaria y asegurar a todas las personas alimentos sanos y suficientes con producción nacional.
Propiciar los programas y acciones para remontar estos desafíos, requiere de sólidas bases jurídicas y sociales que le permitan al Estado la más amplia libertad para generar los instrumentos institucionales, las políticas públicas diferenciadas y las estrategias indispensables para alcanzar dichos objetivos.
En este tenor, la presente ipropone reformar el primer párrafo de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incluir que el desarrollo rural deberá ser, además de integral y sustentable, equilibrado e incluyente ; asimismo, adicionar el segundo párrafo de la fracción XX del mismo artículo, para garantizar que el abasto de los alimentos básicos que el Estado debe garantizar a la población se lleve a cabo prioritariamente con producción nacional.
Argumentos
Las debilidades que exhibe la nación frente a las amenazas del presidente de Estados Unidos Donald Trump son los signos visibles de una propuesta de país que fracasó: una propuesta que sacrificó los valores y el potencial nacional a una economía exportadora y a la relación subordinada con el vecino del norte, pagando un elevado costo social, provocando asimetrías graves en el desarrollo sectorial y regional y comprometiendo nuestra autodeterminación como pueblo soberano.
Para desandar el camino equivocado y trabajar por una patria digna y justa, requerimos recuperar nuestras fortalezas internas, diversificar el desarrollo y democratizar la producción para que la población de todas las zonas y regiones tenga igualdad de oportunidades y de condiciones en el pleno disfrute de sus derechos, destacando especialmente la relevancia del derecho al desarrollo equilibrado e incluyente y a una alimentación adecuada y suficiente apoyada en la producción nacional. La incorporación de estos últimos conceptos a nuestra Carta Magna nos permitirán aspirar a una nación estructuralmente más igualitaria y enriquecer los valores y criterios de la planeación democrática de los distintos sectores y regiones, así como las políticas públicas para cumplir con la obligación constitucional de garantizar el abasto de alimentos a todos los mexicanos.
Considerando únicamente las actividades económicas de los particulares y los mecanismos del mercado, no se corregirán los desequilibrios de la nación. Se requiere de una decidida intervención del Estado para -en función de la oportunidad y de la vocación natural de los territorios- rearticular la política del desarrollo regional, movilizar las fuerzas productivas y sociales desde lo local, mejorar la oferta de servicios y bienes públicos en los territorios más rezagados, al mismo tiempo que se impulsa un proyecto sostenible e incluyente del sector agropecuario, forestal y pesquero, en donde se focalicen políticas e inversiones para incorporar a los millones de campesinos y pequeños productores del país a las cadenas de valor y al desarrollo nacional.
Desarrollo inclusivo y equilibrado
Como sabemos, crecimiento económico no significa necesariamente desarrollo; la evidencia empírica muestra por sí misma que el simple crecimiento de la economía no reduce los niveles de pobreza y la desigualdad; en el caso de México, éstas incluso se han agravado drásticamente.
El concepto contemporáneo del desarrollo es un concepto complejo donde se considera el crecimiento, la integralidad, la sustentabilidad, el equilibrio y la inclusión, colocando en el centro la recuperación de capacidades del ciudadano a partir de la garantía del ejercicio de los derechos humanos, económicos, sociales y culturales.
Una consideración amplia del significado de lo anterior, la encontramos en el resumen que realiza David Souter de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible: “La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible imagina un mundo en el que sea universal el respeto de los derechos humanos y la dignidad de las personas, el estado de derecho, la justicia, la igualdad y la no discriminación; donde se respeten las razas, el origen étnico y la diversidad cultural y en el que exista igualdad de oportunidades para que pueda realizarse plenamente el potencial humano y para contribuir a una prosperidad compartida... un mundo justo, equitativo, tolerante, abierto y socialmente inclusivo en el que se atiendan las necesidades de los más vulnerables.”1
En las últimas tres décadas, el modelo económico y social seguido por México acentuó las desigualdades y la exclusión en la población. Todos los indicadores oficiales de la producción, distribución de la renta y de bienestar, muestran contrastes profundos entre regiones, sectores sociales y entre el campo y las ciudades.
Es un dato generalmente aceptado que México tiene actualmente un desarrollo social y regional de los más disparejos del mundo. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) así lo destaca:
“México es uno de los países de la OCDE con mayor desigualdad en el ingreso, no sólo entre las personas, sino entre una región y otra. Incluso, en los últimos 20 años las disparidades entre regiones aumentaron debido a que algunas capitalizaron mejor que otras los beneficios de la liberalización comercial... Las políticas para superar las desigualdades territoriales en México han sido en gran medida compensatorias en vez de centrarse en impulsar el potencial de crecimiento de los estados rezagados”.2
En el Plan Nacional de Desarrollo se hace el mismo reconocimiento. Al presentar el diagnóstico del país, en la Meta: México Incluyente, luego de reconocer la existencia de “un país fragmentado y desigual”, reconoce que: “persisten altos niveles de exclusión, privación de derechos sociales y desigualdad entre personas y regiones de nuestro país.” 3
Y más adelante, al abordar el desarrollo regional: “Los niveles de prosperidad en México muestran grandes contrastes a lo largo y ancho del territorio nacional. Ello está íntimamente ligado a las diferentes capacidades productivas que se observan en las entidades federativas del país... Así, por ejemplo, un trabajador en el estado de Nuevo León produce casi cuatro veces más que un trabajador en Oaxaca o en Chiapas.”4
Dentro de ese desarrollo desigual e injusto de las regiones de México, en la parte centro y norte del país se han concentrado históricamente las inversiones productivas, la infraestructura, los créditos, la modernización tecnológica, los apoyos y subsidios oficiales, además de presentar las mayores aglomeraciones demográficas. Y si bien es cierto que la pobreza y zonas marginadas las tenemos en todo el país y cualquier estado o región podrá demostrar carencias y necesidades, todos los indicadores económicos dan prueba de que los estados del sur-sureste son quienes más se han rezagado, concentrando las cifras del hambre, la pobreza y la marginación, especialmente en las zonas con mayor población indígena, como los estados de Oaxaca, Chiapas y Guerrero, en donde las cifras oficiales señalan que la pobreza extrema afecta al 50 por ciento de la población.
El rezago de esta región no se explica por escasez de recursos naturales; de hecho, esta zona tiene la mayor biodiversidad del país y es rica en agua, bosques y selvas, así como en recursos turísticos, de pesca, litorales, electricidad, gas y petróleo. Más bien obedece al abandono y a visiones erróneas del desarrollo. Históricamente, en la asignación de roles por la división del trabajo, dadas las ventajas comparativas absolutas que presentan las regiones del norte por la cercanía con los mercados estadounidenses, se ha visto a la región del sur-sureste como proveedora de materias primas, mientras se privilegiaban criterios orientados a favorecer a los estados del centro y norte del país.
Los desequilibrios regionales vuelven inestable el desarrollo del país, a la vez que condenan a la pobreza a millones y al estancamiento de regiones enteras, provocando la debilidad de las instituciones públicas y la dependencia alimentaria del exterior. Los mexicanos no podemos sentirnos orgullosos por primeros lugares en las exportaciones de algunos productos agropecuarios o agroindustriales, logrados a costa de los millones de pobres que pasan hambre, de jornaleros agrícolas que trabajan en condiciones de esclavitud y de amplias regiones sumidas en el atraso.
De aquí la importancia de incorporar en nuestra ley suprema los principios básicos que guíen las política públicas para regular un desarrollo incluyente y equilibrado, que corrijan desigualdades y asimetrías regionales para brindar realmente a toda la población mejores niveles de bienestar, igualdad de oportunidades y de derechos.
Derecho a la alimentación y producción nacional
De acuerdo con el tercer párrafo del artículo 4 constitucional, es una responsabilidad del Estado garantizar el derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad a todos los mexicanos. Este derecho básico, establecido en la reforma constitucional de 2011, sigue sin hacerse efectivo plenamente. Además de 55 millones viviendo en pobreza y en condiciones de precariedad, 28 millones no gozan del derecho a una alimentación adecuada.
Difícilmente puede hablarse de un crecimiento sólido y ordenado, de instituciones fuertes y de goce de derechos, en un país donde más de la mitad de su población se encuentra al margen de los niveles mínimos de bienestar, padeciendo hambre y con un tejido social e institucional deshecho. Tal situación fractura al país y vulnera su soberanía.
Adicionar el artículo 27 constitucional para que el abasto de los alimentos básicos se garantice a partir del fomento prioritario a la producción nacional, significa establecer las bases constitucionales necesarias para incrementar la producción agropecuaria y pesquera, incorporando al desarrollo nacional a millones de pequeños productores y productoras del sector rural, incentivar la inversión de capital social, privado y público para modernizar amplias regiones y sectores agroindustriales que han quedado rezagados, hacer un uso más racional y sustentable de los recursos del país, así como fortalecer la soberanía nacional y colocar en el centro del desarrollo interno el objetivo de lograr un México sin hambre, donde la población disfruta plenamente de sus derechos políticos, económicos, sociales y culturales.
El modelo actual de agricultura comercial, cuya expresión más acabada es el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y cuyo mayor mérito es producir para la exportación, se encuentra agotado. No solo no resuelve la seguridad alimentaria de los mexicanos, sino que perpetúa la dependencia de las importaciones, reproduce las desigualdades sociales, monopoliza los bienes públicos y de producción, obstaculiza los cambios tecnológicos, distorsiona los mercados y deteriora los recursos naturales.
No obstante el mejoramiento de la balanza comercial agropecuaria de los últimos 18 meses, lo cierto es que seguimos siendo un país importador neto de productos agroalimentarios: importamos alrededor de 12 millones de toneladas de maíz; cerca de 700 mil toneladas de arroz; 4.5 millones de toneladas de trigo; 150 mil toneladas de frijol; 85 por ciento de las oleaginosas y más del 20 por ciento de leche para el consumo nacional. Un país que importa más del 40 por ciento de los alimentos que consume, difícilmente puede hablar de soberanía nacional. Hoy debería ser claro que continuar con la dependencia alimentaria del vecino del norte no es más una opción.
Llevamos décadas con una frontera agrícola de 27 millones de hectáreas y 22 millones cultivadas. Los indicadores promedio en infraestructura de riego, almacenaje, caminos saca-cosecha, tecnificación, inversiones de capital y volúmenes de producción, permanecen estancados o a la baja, salvo en un porcentaje menor al 8 por ciento en aquellos predios y cultivos orientados a la producción para la exportación. De aquí la baja rentabilidad y la limitada competitividad del sector.
Para enfrentar estos retos, México necesita una profunda reorganización del modelo para el sector agropecuario, de las condiciones en que opera el mercado interno y de su relación con los mercados internacionales. Asimismo, es imprescindible enfocarse a un sano equilibrio en el desarrollo regional, con el objetivo claro de mejorar los niveles de bienestar garantizando la producción de alimentos de la población y las materias primas que requiere la industria nacional.
Nuevo paradigma para desarrollar el sector agropecuario y pesquero
Para que el crecimiento sea inclusivo se requiere de políticas, programas, estrategias y medidas focalizadas en las regiones y los grupos poblacionales que enfrentan mayores barreras para su inclusión productiva. Ello presupone, para el sector rural, la reactivación de millones de hectáreas hoy poco competitivas en manos de ejidatarios, comuneros y pequeños productores minifundistas, fortalecer los mercados locales y regionales, recuperar por el Estado la producción y distribución de insumos estratégicos, reordenar las instituciones del sector para focalizar los apoyos a los productores directamente en sus territorios, canalizar activos productivos y financieros suficientes, desarrollar las tecnologías y las innovaciones de acuerdo con el conocimiento local, la escala productiva y el entorno agroecológico, así como promover las agroindustrias y una nueva visión donde se integran lo rural con lo urbano de manera sustentable, equilibrada e incluyente.
El nuevo paradigma pasa por reestructurar el modelo agro-exportador seguido en los últimos 30 años, para focalizar la atención nacional en fortalecer la producción y el mercado interno, detonando las pequeñas unidades productivas agropecuarias, pesqueras y forestales del país.
Más de 100 millones de hectáreas y 5 millones y medio de ejidatarios, comuneros y pequeños productores minifundistas que se dedican al cultivo de granos básicos (principalmente de maíz y frijol), a la ganadería, agroforestería y pesca, deben ser el foco de atención prioritario de las políticas públicas para democratizar la producción y remontar los desequilibrios sectoriales y regionales. Es insostenible la visión de ver a millones de pequeños productores como improductivos y un peso muerto de la llamada economía moderna, asumiendo como política pública sostenerlos con programas asistenciales.
El nuevo proyecto de desarrollo integral, sostenible, equilibrado e incluyente, debe proponerse potenciar las capacidades productivas de la población en pobreza y vulnerabilidad y ampliar sus oportunidades en materia de generación de empleos e ingresos, para que puedan ejercer con autonomía sus derechos como ciudadanos y mejorar su calidad de vida. Lo anterior requiere de acciones, programas y políticas con un enfoque de derecho y de justicia social para los pequeños productores rurales, fomentando tecnologías apropiadas a su escala productiva, garantizando un acceso justo y equitativo a la tierra y el agua, así como a los insumos (fertilizante, semillas, energía), al crédito y a los mercados locales, regionales e internacionales. Solo de esta manera será posible fortalecer nuestra soberanía e incorporar al desarrollo nacional y global a millones de campesinos y campesinas que hoy, en realidad, sobreviven como parte del ejército de reserva del capital, del crimen organizado o de la “población sobrante” del país.
Fundamento legal
Por los argumentos expuestos y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXIII Legislatura, someten a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero y segundo de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Proyecto de decreto
Decreto por el que se reforman los párrafos primero y segundo de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 27.
I. a ... XIX.
XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, equilibrado e incluyente , con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional y fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaría para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
El desarrollo rural integral, sustentable, equilibrado e incluyente a que se refiere el párrafo anterior también tendrá entre sus fines que el Estado garantice prioritariamente con producción nacional el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 TIC, Objetivos de Desarrollo Sostenible y derechos económicos, sociales y culturales
https://www.giswatch.org/es/thematic-report/
economic-social-and-cultural-rights-escrs/tics-objetivos-de-desarrollo-sostenible-y-
2 “México: mejores políticas para un desarrollo incluyente”; septiembre 2012, pág. 21. OCDE.
https://www.oecd.org/mexico/Mexico%202012%20FINALES%20SEP%20eBook.pdf
3 DOF: 20/05/2013. Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018.
4 Ibíd.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2018.
Diputados: Felipe Reyes Álvarez, Juan Fernando Rubio Quiroz, Sergio López Sánchez, Julio Saldaña Morán, Arturo Bravo Guadarrama, Daniel Ordóñez Hernández, Rafael Hernández Soriano, José Santiago López, Hugo Eduardo Martínez Padilla, Eva Florinda Cruz Molina, Tomás Octaviano Félix, Francisco Martínez Neri, Olga Catalán Padilla, David Gerson García Calderón, José de Jesús Zambrano Grijalva, Agustín Francisco de Asís Basave Benítez, Karen Orney Ramírez Peralta, Arturo Santana Alfaro, Armando Soto Espino, Isaura Ivanova Pool Pech, Leonardo Amador Rodríguez, J. Guadalupe Hernández Alcalá, Evelyn Parra Álvarez, Irma Rebeca López López, Araceli Madrigal Sánchez, Cecilia Guadalupe Soto González, Cristina Ismene Gaytán Hernández, Óscar Ferrer Abalos, María Elida Castelán Mondragón, Francisco Xavier Nava Palacios, Omar Ortega Álvarez y Jorge Tello López (rúbricas).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo de la diputada Arlet Mólgora Glover, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Arlet Mólgora Glover, diputada a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Harvey Weinstein quizá sea uno de los productores más prolíficos, interesantes y exitosos de Hollywood durante los últimos treinta años. Ganador junto con su hermano Bob de varios premios Oscar y Tony, el cineasta neoyorquino ha sido creador de innumerables éxitos de pantalla, como Shakespeare Enamorado, Gangsters de Nueva York, Mi semana con Marilyn, Perros de Reserva, El paciente inglés, Tiempos violentos, Scream, Los otros, El señor de los Anillos, Bastardos sin Gloria, Chicago, El discurso del rey, El artista y Django Encadenado , así como de puestas teatrales en Broadway como Billy Elliot .
Más allá de su innegable genio creativo, sobre el productor pesan actualmente decenas de denuncias por abuso sexual y violación en perjuicio de actrices, productoras y ejecutivas de la industria cinematográfica, todas ellas a cual más de graves. Nadie sintetizó mejor este asunto que la actriz mexicana Salma Hayek, quien afirmó a The New York Times que “Harvey Weinstein era un cinéfilo apasionado, alguien que tomaba riesgos, un promotor del talento fílmico, un padre amoroso y un monstruo. Durante años, fue mi monstruo.”
El escándalo ha traído consecuencias para Weinstein, quien ha sido despedido de la compañía que fundara, The Weinstein Co. y despojado de incontables reconocimientos y títulos nobiliarios y honoríficos que le fueran concedidos por gobiernos y organizaciones ciudadanas. Incluso, diversos inversionistas y gente de la farándula han hecho pública su negativa para volver a trabajar para él. Hoy, el crédito del productor ante el público se haya notoriamente mermado y tendrá que responder ante las cortes de su país por su presunta conducta delictiva.
El escándalo ha trascendido más allá del ámbito de Weinstein y sus víctimas, alcanzando consecuencias planetarias, gracias a la aparición en las redes sociales de la etiqueta #metoo , a través de la cual se ha alentado a las víctimas de abuso sexual a compartir y denunciar sus experiencias. Como consecuencia de esto, la reputación de otros personajes del cine como James Franco, Kevin Spacey, Louis C.K., Brett Ratner y James Toback se encuentra en duda y sus carreras corren el peligro de colapsar, tal y como ocurriera con la de Weinstein. Se trata de historias cuyo final, previsiblemente amargo, está muy lejos de llegar.
En países como el Reino Unido, Canadá, Francia, Italia y Sudáfrica la aparición de #metoo ha provocado la caída no sólo de gente del espectáculo, sino de políticos que al parecer también habrían incurrido en conductas inapropiadas, cuando no francamente delictivas. Cierto es que la etiqueta o hashtag ha generado una controversia por demás saludable entre las francesas, entre ellas Brigitte Bardot, pero no lo es menos que podríamos estar frente a un punto de inflexión por cuanto hace a la percepción y tratamiento del acoso sexual, lo que constituiría la consecuencia más saludable del escándalo protagonizado por Weinstein: dejar de normalizar la petición de favores sexuales a cambio de la obtención de supuestas oportunidades a favor de las víctimas.
En este sentido debemos ser claros al respecto: no es legal, saludable ni digno que una persona haga uso de su poder para condicionar el otorgamiento de oportunidades laborales a una mujer, ello con independencia de que esto ocurra en el mundo del espectáculo, en las empresas o en el servicio público. La dignidad de la mitad de la población mundial es una y vale lo mismo en cualquier lugar de este planeta. Esta es una verdad palmaria y su aceptación universal no debe admitir dobleces.
Llegados a este punto vale la pena preguntarnos, ¿por qué traer a esta soberanía el asunto de Weinstein? La respuesta no puede ser más sencilla: porque el escándalo no nos resulta ajeno, porque las condiciones en que éste se dio también forman parte de nuestra realidad cotidiana, porque en nuestro país también existen atavismos que condicionan el acceso de las mujeres a los beneficios del desarrollo en igualdad de circunstancias a las de los varones. Si esto no fuera así, ¿por qué expedir en todos los ámbitos leyes cuya aspiración pasa fundamentalmente por generar ambientes libres de violencia hacia las mujeres? ¿Por qué describir a nivel normativo la violencia laboral? ¿Cuál sería la idea de tipificar el abuso y el hostigamiento sexual? ¿Por qué emitir alertas de género?
Visto así, el escándalo protagonizado por Weinstein nos puede servir como un espejo en el cual se reflejen las relaciones de poder violentas que existen entre hombres y mujeres, como un punto de partida para incidir en la prevención y resolución del problema, como un pretexto para otorgar oportunidades a nuestras madres, hijas y hermanas a fin de que logren sus proyectos de vida, tal y como ocurre con los hombres. No se trata hacer generalizaciones odiosas que pongan en un mismo saco a todos los varones, ni mucho menos de criminalizar la condición de varón o de insistir en discursos victimistas, sino de acabar con los atavismos que nos colocan más cerca de la barbarie que de la civilización, de poner fin a conductas que no por ser reiteradas deben constituir leyes no escritas de observancia obligatoria.
En el caso de nuestro país, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) dio a conocer en noviembre del año pasado que, de los 46.5 millones de mujeres de 15 años y más que hay en el país, 66.1 por ciento (30.7 millones), ha enfrentado violencia de cualquier tipo y de cualquier agresor, alguna vez en su vida. Asimismo, el organismo autónomo refiere que 10.8 millones de mujeres fue sometida a algún tipo de intimidación, hostigamiento, acoso o abuso sexual, que van desde señalamientos obscenos, que las hayan seguido en la calle para intimidarlas sexualmente, que les hayan hecho propuestas de tipo sexual o bien que directamente las hayan manoseado sin su consentimiento o hasta que las hayan violado.1
Igualmente, la información del Inegi indica que 43.9 por ciento de las mujeres que tienen o tuvieron al menos una relación de pareja –ya sea de cohabitación por medio del matrimonio o la unión de hecho, o bien alguna relación de pareja o noviazgo sin vivir juntos– ha enfrentado agresiones del esposo o pareja actual o la última a lo largo de su relación. Por otra parte, la mitad de las mujeres (53.1 por ciento) sufrió violencia por parte de algún agresor distinto a la pareja, ya sea en el trabajo, la escuela, algún lugar público, ya sea por compañeros de la escuela o del trabajo, maestros, autoridades o patrones, familiares, conocidos, o extraños en diferentes espacios.
El Inegi también refiere que, durante el periodo comprendido entre octubre de 2015 y octubre de 2016, 45 de cada 100 mujeres fue víctima de algún acto violento, principalmente de tipo emocional, sexual y discriminación en sus centros de trabajo. En el caso de la violencia emocional el perpetrador es principalmente la pareja o expareja última, mientras que la violencia sexual ha sido ejercida por diversos agresores distintos a la pareja.
El instituto con sede en Aguascalientes también afirma que las mujeres que se encuentran más expuestas a la violencia de la pareja o de cualquier otro agresor son las mujeres jóvenes y de edades medias entre 20 y 39 años, particularmente entre aquellas que tenían 20 a 34 años, ya que 70 de cada 100 mujeres de esas edades ha enfrentado al menos un episodio de violencia o abuso. Es particularmente relevante la violencia sexual que han enfrentado las mujeres jóvenes entre 18 y 29 años, en estos grupos, la mitad de ellas ha sido agredida sexualmente. Asimismo, las niñas de 15 a 17 años presentan niveles altos de violencia sexual, emocional y física, quienes a su corta edad ya han sido víctimas de abusos de diversa índole.
Visto así el tema de la violencia de género, es que se actualiza en nuestra realidad el escándalo desatado por Weinstein y sus consecuencias, así como la necesidad de enfrentar el problema a través de medidas e instituciones que sean capaces de prevenir y sancionar conductas antisociales que redunden en perjuicio de las mujeres y sus derechos, de su dignidad, de su acceso al desarrollo.
Es en esta tesitura que se inscribe la presente iniciativa, la cual busca establecer como causa de responsabilidad administrativa grave el acoso y el hostigamiento sexuales, esto en virtud de que la ley general cuya reforma se pretende no contempla tales conductas como ilícitas, a diferencia de lo previsto en el Código Penal, entendidos éstos de conformidad con lo previsto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A partir de lo anterior, también se propone que los códigos de ética contengan necesariamente normas tendientes a prevenir y sancionar el acoso sexual, así como a generar ambientes laborales libres de violencia sexual.
Para una mejor comprensión de la presente iniciativa, se agrega el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo anteriormente expuesto es que sometemos a la consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma y adiciona la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
“Artículo 16. Los servidores públicos deberán observar el código de ética que al efecto sea emitido por las secretarías o los órganos internos de control, conforme a los lineamientos que emita el Sistema Nacional Anticorrupción, para que en su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño. Dichos códigos deberán contener necesariamente normas tendientes a prevenir y sancionar el acoso sexual, así como a generar ambientes laborales libres de violencia sexual.
“El código de ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de los servidores públicos de la dependencia o entidad de que se trate, así como darle la máxima publicidad.”
“Artículo 64 Bis. También serán consideradas como faltas administrativas graves, el hostigamiento y el acoso sexual, entendidos éstos de conformidad con lo previsto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
Nota
1 Fuente: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/violencia2017_Nal. pdf, consultada el 22 de enero de 2018 a las 20:13 horas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2018.
Diputada Arlet Mólgora Glover (rúbrica)
Que expide la Ley de Almacenamiento Rural y reforma los artículos 98 a 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado José Erandi Bermúdez Méndez, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe José Erandi Bermúdez Méndez, diputado federal de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, del Grupo Parlamentario del PAN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural y se reforman los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Uno de los mayores desafíos del Estado mexicano es generar las condiciones para lograr el bienestar de las familias campesinas e incrementar la productividad del sector agrícola, estableciendo directrices que se traduzcan en lograr un progreso en las actividades agropecuarias con la finalidad de obtener mejores rendimientos y una más justa distribución de la riqueza, que contribuya también a la generación de empleo; por lo que se requiere la expedición de instrumentos jurídicos que ordenen los procesos productivos del sector.
Así lo mandata el artículo 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
...el Estado mexicano debe promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar el bienestar a la población campesina, a través de la participación y su incorporación en el desarrollo nacional. Asimismo, con base en este mismo precepto constitucional, el Estado debe fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
También es atribución del Estado mexicano expedir la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
Por lo cual –con fecha 11 de febrero de 2010– durante la LXI Legislatura en nombre propio y del diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, ante el pleno de la Cámara de Diputados, presenté iniciativa con proyecto de decreto por el que se expedía la Ley de Almacenamiento Rural.
En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural para su estudio y dictamen correspondiente con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Es importante mencionar que en el proceso de estudio para la elaboración del dictamen correspondiente las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural formularon consulta respecto del contenido de la iniciativa a sus integrantes, así como al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP) y al Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRSSA). A si como también se solicitó opinión a las Secretarías de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que dichas dependencias formularan las observaciones y comentarios que estimaran pertinentes.
Con fecha 28 de abril de 2011 fue votada y aprobada con modificaciones entre las que se pueden referir a algunas definiciones en la ley y la adecuación a la regulación aplicable a los instrumentos que documentan el depósito de productos agropecuarios y de semovientes en las instalaciones de los almacenes rurales, redacción en estricto apego a los lineamientos formales de la técnica legislativa, se modificaron algunos preceptos de la Ley de Almacenamiento Rural a fin de aportar claridad a sus contenidos.
Además, se modifica la intención original de la iniciativa de solo establecer un almacén rural por región, imposibilitando la instalación de más almacenes, considerando que deben ser las necesidades de cada región las que determinen el número de almacenes rurales necesarios.
Por otra parte, se revalora la intención original de la iniciativa de ser Ley reglamentaria de los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que por la naturaleza de la presente iniciativa, esta resulta vinculada solo a la fracción XX del artículo 27 constitucional.
Por último, teniendo en cuenta el alcance de las disposiciones de la iniciativa y dado que el proyecto legislativo refiere a un nuevo ordenamiento, las Comisiones dictaminadoras consideraron oportuno enriquecer algunos preceptos de la legislación vigente, mediante la adición y reforma practicadas a tres artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con el objeto de hacer congruente el marco jurídico vigente con el establecimiento de la regulación del almacenamiento especializado aplicable a los productos agropecuarios y a los semovientes, modelo normativo que ya existe en otros países y que resulta indispensable al medio rural mexicano.
Dictamen que fue aprobado por el pleno de esta Cámara de Diputados con 381 votos en pro y fue turnada a la de Senadores para sus efectos constitucionales.
El 29 de abril de 2011 se recibió oficio en la Cámara de Senadores con el que se remitía minuta con proyecto de decreto por el que se expedía la Ley de Almacenamiento Rural y se reformaban los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural; de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, Segunda, con opinión de la Comisión de Agricultura y Ganadería para su estudio y dictamen correspondiente.
Finalmente el pasado 15 de diciembre de 2015 por acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso la conclusión de los proyectos de ley o decreto enviados por la Cámara de Diputados durante las LIX, LX y LXI Legislaturas.
Por lo que el suscrito considera de suma importancia presentar de nuevo el proyecto de iniciativa en comento, ya que el almacenaje rural, al ser parte del proceso de comercialización demanda ser impulsado por el Estado y en favor del desarrollo rural, tal como lo establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en el tercer párrafo del artículo 1o., al citar lo siguiente:
...Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, para lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución...
Con base en lo anterior resulta indispensable que el Estado regule el almacenamiento rural, otorgando certidumbre, visión de largo plazo y articulación a los diversos procesos productivos agropecuarios y a la economía en su conjunto, sin ingerir con una reglamentación rígida que frene el buen desempeño de los flujos comerciales, ni trastocar la dinámica del mercado.
Para aumentar los niveles de productividad en el sector agropecuario, se requiere dotar a los agentes rurales, de un marco jurídico adecuado, acorde a las necesidades actuales y a los niveles internacionales de los socios con los que México mantiene relaciones comerciales que cumpla con las exigencias de un mercado agroalimentario cada vez más competitivo, con mayores requerimientos de productividad, calidad y sanidad.
Dentro de este marco queda patente la necesidad de contar con un sistema de almacenamiento rural seguro y eficiente para la guarda, custodia y conservación de productos, que otorgue utilidad de las mercancías, al ser contrapeso de otras externalidades que padece la producción agropecuaria como las ambientales y estacionales, cuidando las normas sanitarias aplicables a los productos que serán objeto de depósito.
El proceso para integrar y modernizar al sector agropecuario requiere de la publicación y actualización de leyes destinadas al campo en general y a la actividad agropecuaria en lo particular, que contienen nuevos conceptos para lograr la integración competitiva en el mercado de productos en el comercio, que permitan un mejor y más ágil acceso al capital con y mejores condiciones de crédito, financiamiento e inversión productiva así como la optimización de los recursos públicos que se otorgan al sector.
La labor del sector agropecuario no termina con la cosecha o con la producción de animales, continúa en la distribución y comercialización de los productos; en este punto el productor agropecuario debido a la necesidad de contar con dinero sobre su producción, la vende en los tiempos de cosecha cuando los precios se ubican generalmente en su punto más bajo, y conforme pasan las épocas de cosecha, los precios tienden a subir y la posibilidad de programar su comercialización a lo largo del año; es mediante sistemas eficientes de acopio y almacenamiento que los productores lograrán mejores precios por sus productos y también contribuirá al beneficio de la población en general al regularizar ciclos y precios, garantizando el abasto oportuno. Existe la convicción de que es necesario activar una desregulación y simplificación administrativa, sin que ello implique la renuncia a la efectiva rectoría y supervisión por parte de las autoridades de la materia.
Las normas actuales que rigen el sistema de almacenamiento bajo el régimen de los Almacenes Generales de Depósito, que son regulados tanto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito como por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito tienen su principal actividad en sectores industriales y comerciales urbanos principalmente y se han instalado en lugares propios para atender esa demanda, por lo que frecuentemente resultan inaccesibles a la mayoría de los productores del campo, amén que la ubicación de éstas no coinciden con los lugares estratégicos que cubran las necesidades de ubicación de acuerdo a los productos a depositar en las diferentes regiones del país.
Para que el almacenamiento rural opere en la dirección correcta y dé respuesta a los requerimientos del sector agropecuario mexicano y, a la necesidad de contar con información veraz y actualizada de inventarios, se propone la expedición de la Ley de Almacenamiento Rural, como un instrumento jurídico que proteja a los usuarios, garantizando el cumplimiento de sus objetivos: incrementar la productividad del agro nacional y fomentar el desarrollo rural.
La presente iniciativa busca crear un servicio de almacenamiento rural que contribuya a mejorar las condiciones de financiamiento y comercialización del sector y a fomentar la confianza de los productores agropecuarios en los almacenes rurales y bodegas rurales; sobre la seguridad de los documentos denominados certificados de depósito rural, que se emitirán para acreditar y asegurar el depósito de sus productos, y que tendrán la posibilidad de negociarse con instituciones financieras y particulares en todo el país de acuerdo a la necesidad de los productores agropecuarios, ya sea para la obtención de créditos, o bien para lograr mejores precios en sus productos.
En la Ley de Almacenamiento Rural están previstos los instrumentos necesarios, para que los costos del almacenaje, sean accesibles tanto a los productores como para quienes pretendan solicitar las autorizaciones para operar almacenes rurales y bodegas rurales simplificando los trámites para su constitución y prestación del servicio.
Los lugares en que se instalen los almacenes de depósito rural, deberán atender a las necesidades de los productores en los lugares estratégicos, considerando: la cercanía a los lugares de producción, los medios de comunicación con que se cuenta y las necesidades de cuidado de los bienes depositados.
La tutela del marco legal que se propone se le confiere a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), toda vez que dicha dependencia tiene entre sus atribuciones legales, propiciar el ejercicio de una política de apoyo que permita producir más y mejor, además de integrar las actividades del medio rural a las cadenas productivas del resto de la economía.
En esta ley se otorgarán a la Sagarpa las facultades legales necesarias para la aplicación e interpretación, y para su operación supervisión y control, por lo que se fortalecerán las atribuciones conferidas en otros ordenamientos dirigidas a integrar y articular los diversos procesos productivos.
La secretaría es la instancia adecuada ya que de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, lleva a cabo funciones de interrelación directa con los productores mexicanos, también porque cuenta dentro de su estructura con órganos desconcentrados como Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria, y el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, que tienen los medios e infraestructura suficiente para atender de manera inmediata los requerimientos de los productores con los que tradicionalmente han venido trabajando.
Las facultades que dota la presente ley a la secretaría, permitirán conocer la existencia en cantidad y calidad de los productos almacenados bajo el amparo de la ley, cubriendo el vacío que hasta hoy se tiene por el desconocimiento de los inventarios de los diferentes productos agropecuarios, para eso se crea el Sistema de Integral de Información del Almacenamiento Rural, que permitirá que al Sector en su conjunto la toma de decisiones que redunden en beneficio de los intereses de los productores.
El Sistema Integral de Información del Almacenamiento Rural es una base de datos que contendrá la información relevante, que tiene como finalidad coadyuvar al manejo eficiente y confiable del almacenamiento rural, así como establecer una base sólida de conocimiento y control de inventarios y movimientos de los productos susceptibles de almacenamiento rural, para el conocimiento de los recursos nacionales y para el funcionamiento más ordenado y adecuado del mercado a favor de los productores rurales.
Por otra parte se dota a la Secretaría de facultades para la realización de auditorías, verificación, inspección de los almacenes y bodegas rurales que se encuentren sujetas a la presente ley, con el objeto de otorgar certeza a los depositantes de mercancías y sobre los documentos, certificados de depósito rural, de igual forma a quienes realizan operaciones mercantiles con ellos.
También la ley que se propone, deja sentadas las bases para evitar la práctica de emisión de certificados de depósito de productos inexistentes o inventarios inexactos, o que no contengan las especificaciones de calidad y contenido que emanan de su texto, a efecto de otorgar certidumbre a los mismos para garantizar su operación confiable como instrumento de financiamiento por los particulares y las instituciones financieras del país.
Bajo el contexto descrito el almacenamiento rural representa una necesidad latente, tomando en cuenta que este servicio con establecimiento y acceso sencillo, amparado en una Ley, constituiría un instrumento de defensa para que el productor comercialice sus productos a precios reales y en mejores condiciones, disponiendo de un sistema sencillo y con certificados de depósito simples que respalden la cantidad y calidad de la producción, sirviendo éstos como garantía ante las instituciones crediticias.
Cabe destacar que la responsabilidad que otorgaría la propuesta de Ley de Almacenamiento Rural a Sagarpa, no requeriría de partidas presupuestales especiales, atendiendo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Por tal razón el mandato quedaría enmarcado en el ejercicio de las funciones de la Secretaría, haciendo uso de los propios recursos de que disponga.
En síntesis, la Ley de Almacenamiento Rural que se propone será un ordenamiento legal que dé certeza jurídica en las transacciones comerciales de los productos agropecuarios, genere certidumbre a los agentes económicos del sector, y permita la incorporación de nuevos productos crediticios con el objetivo primordial de incrementar la productividad y calidad del agro nacional.
Por otra parte, desde su presentación y aprobación en la LXI Legislatura, no se encuentra una iniciativa integral en materia de almacenamiento que incide en mejorar la productividad y competitividad de los productores y que es congruente con los objetivos y estrategias con las políticas públicas establecidas por el Ejecutivo federal, tales como: el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018 y el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable 2013-2018.
En general, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, establece el objetivo 4.10. Construir un sector agropecuario y pesquero productivo que garantice la seguridad alimentaria del país, mediante cinco estrategias: Impulsar la productividad en el sector agroalimentario mediante la inversión en el desarrollo de capital físico, humano y tecnológico; Impulsar modelos de asociación que generen economías de escala y mayor valor agregado de los productores del sector agroalimentario; Promover mayor certidumbre en la actividad agroalimentaria mediante mecanismos de administración de riesgos; Impulsar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del país; y Modernizar el marco normativo e institucional para impulsar un sector agroalimentario productivo y competitivo.
En particular, el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018, considera en su Objetivo 1. Impulsar la productividad en el sector agroalimentario mediante inversión en capital físico, humano y tecnológico que garantice la seguridad alimentaria, una estrategia específica en esta materia, la 1.6: “Promover la competitividad logística para minimizar las pérdidas post-cosecha de alimentos durante el almacenamiento y transporte”.
En virtud de lo expuesto, someto a consideración del pleno de la honorable asamblea el siguiente
Decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural, y reforma los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo Primero. Se expide la Ley de Almacenamiento Rural.
Ley de Almacenamiento Rural
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del objeto de la ley
Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sus disposiciones son de orden público e interés social.
La aplicación e interpretación para efectos administrativos de la presente Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las demás atribuciones que se vinculen con la debida ejecución de este ordenamiento y que le estén conferidas a otras dependencias del Ejecutivo federal.
Artículo 2o. La presente ley tiene por objeto:
I. Establecer y regular la organización y funcionamiento de los almacenes rurales, así como de sus instalaciones debidamente autorizadas en todo el territorio nacional;
II. Promover y regular las actividades y operaciones que los almacenes rurales podrán realizar para la debida recepción, acopio, manejo, control, guarda o conservación de productos almacenables;
III. Regular el servicio de almacenamiento rural dirigido a la guarda, custodia y conservación de productos almacenables, así como de las actividades que se deriven de las disposiciones contenidas en la presente ley;
IV. Regular la emisión de Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos por Almacenes Rurales;
V. Establecer la instrumentación, funcionamiento y regulación aplicable al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales, y
VI. Establecer la supervisión del gobierno federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, respecto al manejo de existencias de productos almacenables resguardados en instalaciones autorizadas y certificadas para operar como almacenes rurales.
Capítulo II
De las definiciones
Artículo 3o. Para efectos de la ley se entiende por:
I. Almacenamiento o almacenaje rural. Conjunto de actividades de recepción, acopio, manejo, conservación, control, guarda y custodia de productos almacenables;
II. Almacén rural. Persona física o persona moral que se encuentra debidamente autorizada para prestar el servicio de almacenamiento rural en los términos de la presente ley y demás disposiciones que de ella deriven;
III. Autorización. Acto administrativo que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mediante el cual faculta a personas físicas o morales para operar como almacenes rurales;
IV. Certificación. Procedimiento administrativo mediante el cual la secretaría o terceros autorizados por la misma, hacen constar que las instalaciones, la infraestructura, los procedimientos y los establecimientos de los almacenes rurales, cumplen con la normatividad aplicable a la preservación y al buen estado de los productos almacenables que mantenga en depósito un almacén rural;
V. Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito. Documento emitido por los almacenes rurales, en donde hace constar la existencia de productos agropecuarios, así como sus principales características.
VI. Contrato de Depósito Rural. Acuerdo celebrado entre el almacén rural y el usuario del servicio de almacenamiento rural en su calidad de depositante, con el objeto de depositar productos almacenables;
VII. Cuotas por Almacenaje. Tarifa de los servicios que por concepto de almacenaje rural se aplique al resguardo conservación, control, guarda y custodia de los productos almacenables, la cual deberá ser erogada por el depositante;
VIII. Depositante. Propietario o poseedor legítimo que ingresa productos almacenables a los almacenes rurales, con motivo de la celebración de uno o varios Contratos de Depósito Rural;
IX. Disposiciones administrativas de carácter general. Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales en materia de almacenamiento rural, y demás disposiciones aplicables al objeto de esta ley;
X. Establecimiento. Silos, granjas, corrales y demás instalaciones de que dispongan las personas autorizadas, para prestar el servicio de almacenamiento rural;
XI. Evaluación de la conformidad. La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
XII. Ley. Ley de Almacenamiento Rural;
XIII. Productos almacenables. Maíz, trigo, sorgo, arroz, garbanzo, soya, frijol, café, azúcar, semovientes, así como los demás productos que autorice la secretaría en términos de la presente ley, y de la normatividad que de ella derive;
XIV. Retención. Acto administrativo expedido por la secretaría que consiste en asegurar temporalmente los productos almacenables depositados en almacenes rurales, cuando se presente algún riesgo fitosanitario y/o zoosanitario, o en cumplimiento de disposición jurídica vigente;
XV. Secretaría. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XVI. Sistema. Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;
XVII. Unidad de Verificación. La persona física o moral que realiza actos de verificación; y
XVIII. Verificación. Procedimientos que ejecutan la secretaría o los terceros autorizados que tienen como objeto comprobar el cumplimiento de la presente ley.
Capítulo III
De la autoridad
Artículo 4o. La Secretaría podrá celebrar los convenios que resulten necesarios con otras dependencias y entidades de la administración pública federal, los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios.
Artículo 5o. Son atribuciones de la secretaría:
I. Expedir las autorizaciones de funcionamiento de los almacenes rurales, con base en lo dispuesto por esta ley;
II. Establecer mediante acuerdos expedidos por el titular de la secretaría y publicados en el Diario Oficial de la Federación, qué productos almacenables son susceptibles de ser depositados en Almacenamiento Rural, en adición a los señalados en la fracción XV del artículo 3 de esta Ley;
III. Dar a conocer al público en general, las autorizaciones que se otorguen para el funcionamiento de Almacenes Rurales, así como las solicitudes que se presenten y la cancelación o suspensión de las autorizaciones previamente concedidas;
IV. Verificar, inspeccionar y certificar el funcionamiento de los establecimientos que operen los almacenes rurales y que se encuentren destinados al depósito de productos almacenables en los términos de la presente ley;
V. Establecer las obligaciones que deberán cumplir los almacenes rurales para integrar las bases de datos relativas a la integración de los inventarios; a los procedimientos que permitan preservar la calidad de los productos almacenados y de sus insumos; en términos de lo establecido por la secretaría mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación;
VI. Evaluar, y en su caso, determinar la ubicación geográfica de los lugares en los que sea factible autorizar la operación de almacenes rurales, según las necesidades del estado o región;
VII. Elaborar, actualizar y difundir el directorio de almacenes rurales autorizados por la secretaría, así como de aquellos que con motivo de una cancelación o suspensión han perdido la autorización para fungir como tales;
VIII. Determinar, y en su caso, ejecutar las medidas precautorias que considere necesarias para salvaguardar, destruir o resguardar los productos almacenables depositados, cuando exista un riesgo sanitario o de desabasto, atendiendo el criterio de las autoridades correspondientes o a los peritos reconocidos por la secretaría;
IX. Calificar las infracciones que se cometan en contra de lo dispuesto en la presente ley y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan al incumplimiento de la misma;
X. Fijar con base en el servicio de almacenamiento rural que les ha sido autorizado, las garantías que deban otorgar quienes obtengan la autorización para operar como almacenes rurales;
XI. Regular la integración, la operación y el funcionamiento del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales; y
XII. Las demás que determinen otros ordenamientos en materia de almacenamiento rural.
Artículo 6o. El monto del pago de derechos que deberán realizar a la Federación, las personas físicas o morales interesadas en presentar a la secretaría solicitudes de autorización para operar como almacén rural, o bien para prorrogar la autorización ya concedida, se determinará en la Ley Federal de Derechos.
Artículo 7o. La secretaría podrá celebrar convenios con organismos públicos o empresas privadas debidamente reconocidas, conforme a las leyes aplicables como verificadores o profesionistas independientes, que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad que para tal efecto emita la secretaría, con el objeto de que se constate, el estado que guardan los establecimientos de que disponen las personas autorizadas, para operar como almacenes rurales y se verifique el cumplimiento de las normas sanitarias y de inocuidad aplicables.
Título Segundo
De los Almacenes Rurales
Capítulo I
De las autorizaciones
Artículo 8o. La secretaría, expedirá las autorizaciones que resulten procedentes a las personas físicas o morales, para operar como almacén rural.
Artículo 9o. La secretaría, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinará los productos almacenables factibles de ser recibidos en almacenamiento rural que den lugar a la expedición del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, por parte de los almacenes rurales, en adición a los señalados en el artículo 3, fracción XV de esta ley.
De igual forma integrará y publicará en el Diario Oficial de la Federación el directorio de los almacenes rurales que se encuentren autorizados en los términos de esta ley.
Artículo 10. Para funcionar como almacén rural, se deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 15 de esta ley y las demás disposiciones legales y/o administrativas en la materia y podrán almacenar los productos que les sean autorizados por la Secretaría, de acuerdo a la capacidad acreditada de sus instalaciones.
Artículo 11. Para efecto de otorgar las autorizaciones a que refiere la presente ley, la Secretaría podrá solicitar a los interesados que acrediten la capacidad técnica y económica, para prestar el servicio de almacenamiento rural, ya sean personas físicas o morales, en los términos que establezca la Secretaría mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 12. Las instituciones constituidas y organizadas de acuerdo con esta ley, deberán usar en su denominación la expresión “almacén rural”.
Ninguna persona física o moral distinta a las señaladas en el párrafo anterior, podrá usar el término “almacén rural”. La institución que así lo haga, será sancionada conforme a la ley.
Artículo 13. Para la autorización del establecimiento de almacenes rurales, se atenderá a las necesidades de cada región, de conformidad con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 5o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 14. Corresponde a la secretaría, la recepción de solicitudes de autorización que estarán acompañadas con la información que deban presentar los interesados, de conformidad con las disposiciones administrativas de carácter general que para tal efecto emita la secretaría.
Artículo 15. Corresponde a la secretaría, a través de la unidad administrativa, que designe su titular, mediante instrumento publicado en el Diario Oficial de la Federación, la verificación e inspección de los almacenes rurales.
Capítulo II
De los almacenes rurales
Artículo 16. Para obtener la autorización para operar como almacenes rurales, las personas físicas dedicadas a la actividad rural, así como las personas morales constituidas con arreglo a la legislación nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con capacidad de contratar;
II. Operar establecimientos para la guarda, custodia, manejo, control, conservación y consignación de productos almacenables;
III. Contar con instalaciones de almacenaje dentro del territorio nacional;
IV. Tener domicilio legal dentro del territorio nacional;
V. Acreditar ante la Secretaría que cuentan con establecimientos de su propiedad o ser legítimo poseedor;
VI. Contar con registro federal de contribuyentes.
VII. Cumplir con los requerimientos que se prevén en el capítulo III de este título.
VIII. Para el caso de almacenamiento rural de semovientes, los interesados en obtener la autorización, deberán acreditar ser propietario o legítimo poseedor de la granja o corral confinado exclusivamente al depósito de animales donde se reciban éstos. Asimismo, deberán comprobar que los establecimientos destinados a este tipo de servicio de almacenamiento rural, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Federal de Sanidad Animal, respecto a las medidas zoosanitarias y de buenas prácticas pecuarias y buenas prácticas de reducción de riesgos;
IX. Deberán contar con un seguro contra riesgos que asegure todos los productos almacenables; y
X. Los demás que establezcan las disposiciones previstas en la presente ley y en los acuerdos que en materia de almacenamiento rural expida la secretaría.
Las autorizaciones que sean otorgadas al amparo del presente artículo, son por su propia naturaleza intransferibles.
Artículo 17. Los almacenes rurales tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo y control de productos almacenables bajo su custodia, y harán constar esos bienes en los Certificados de Cosechas o Semovientes.
Artículo 18. Los almacenes rurales podrán operar uno o varios establecimientos para prestar el servicio de almacenamiento rural, obteniendo la autorización correspondiente emitida por la secretaría, teniendo en cuenta que deberá presentarse solicitud por cada establecimiento. Aquellos establecimientos autorizados, deberán recibir en depósito sólo los productos almacenables referidos en la autorización correspondiente.
Artículo 19. Los almacenes rurales podrán prestar el servicio de almacenaje rural, a los usuarios que deseen depositar productos almacenables, que se especifiquen en la autorización que para tal efecto expida la secretaría, en estricto apego a las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 20. En relación a los productos almacenables depositados, los almacenes rurales podrán expedir Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, mismos que no constituyen títulos de crédito.
Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos por los almacenes rurales autorizados, deberán amparar el depósito de productos almacenables, cuya existencia, calidad, condición y almacenamiento sea verificable.
Artículo 21. Las personas morales que deseen obtener la autorización para operar como almacén rural, deberán contar con la autorización a que se refiere el artículo 5o., fracción I, de la presente ley.
Artículo 22. Los almacenes rurales no podrán participar en actividades de especulación comercial ni bursátil, incluyendo la colocación de títulos de deuda en el mercado de valores.
Podrán contratar financiamiento para la adquisición o remodelación de los almacenes y para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 23. Los productos almacenables bajo la custodia de los almacenes rurales no podrán ser objeto de embargo, gravamen o secuestro por cualquier causa o persona distinta de las consignadas en los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, ni podrá ejecutarse contra ellos acción o mandamiento de ejecución con motivo de cualquier operación o adeudo a cargo del Almacén Rural, que no se encuentre directamente relacionado con esos productos y los documentos que amparan su Almacenamiento Rural.
Artículo 24. La autorización que otorgue la Secretaría previo pago de los derechos correspondientes, tendrá una duración de cinco años contados a partir de su entrada en vigor y podrá ser prorrogada por el mismo plazo, siempre y cuando el Almacén Rural, se haya conducido conforme a los términos establecidos en su autorización, en estricto apego a las disposiciones aplicables a la materia, asimismo que haya sido tramitado con tres meses de anticipación a la conclusión de la vigencia de la autorización, deberá manifestar por escrito su interés y disposición para continuar funcionando como Almacén Rural, para que se lleve a cabo la inspección correspondiente para determinar la procedencia de la prórroga, así como haber cubierto el pago de los derechos respectivos.
De igual forma, dicha autorización podrá ser revocada o suspendida en el momento que la autoridad constate el incumplimiento a las disposiciones previstas en la presente ley y a las demás disposiciones legales y/o administrativas que expida la secretaría.
Artículo 25. El almacenamiento rural autorizado y supervisado por la secretaría, será acreditable mediante la celebración de uno o más Contratos de Depósito Rural de Productos Almacenables a título oneroso, acordado entre el almacén rural y el usuario del servicio de almacenamiento rural.
El costo de los servicios de guarda y custodia de los Productos Almacenables, depositados previstos en el Contrato de Depósito Rural, implicarán un concepto independiente al monto que cubra los servicios de seguro, conservación u otros, que maneje el almacén rural de que se trate, sin exceder las políticas generales determinadas para tal efecto por la Secretaría de Economía.
Capítulo III
De las instalaciones
Artículo 26. Los Almacenes Rurales deberán designar a la persona que será la responsable del establecimiento, asimismo sus instalaciones deberán cubrir los siguientes:
I. Requerimientos mínimos:
a) Aduana de recepción;
b) Báscula;
c) Laboratorio de análisis de calidad de acuerdo al producto o productos a que sea destinada;
d) Montacargas y otros sistemas automatizados de movimiento;
e) Equipo contra incendio;
f) Equipo de ventilación si el producto lo requiere;
g) Tener en lugar visible los anuncios que permitan saber al público, que se trata de un establecimiento destinado al almacenamiento rural, en términos de la presente ley, así como las operaciones que tiene autorizadas realizar, y
h) Los demás requerimientos que mediante disposiciones administrativas de carácter general establezca la secretaría.
II. Tratándose de granjas o corrales la designación de la persona que será responsable del establecimiento, deberá contar con los servicios de un médico veterinario responsable, conforme a la Ley Federal de Sanidad Animal, así como:
a) Aduana de recepción;
b) Báscula;
c) Lugar de bebederos, comedores y sombreadores;
d) Lugar de estancia;
e) Equipo contra incendio;
f) Contar con mangas, corrales, prensas de manejo y otros equipos para el manejo humanitario de los animales;
g) Tener en un lugar visible al público los anuncios de que se trata de un establecimiento destinado al almacenamiento rural, aprobado en los términos de la presente ley, así como las operaciones que tiene autorizadas realizar, y
h) Los demás requerimientos previstos en los acuerdos que en materia de almacenamiento rural expida la secretaría.
Capítulo IV
Del procedimiento de recepción
Artículo 27. Para la recepción de los Productos Almacenables en los establecimientos previstos en esta Ley, se requiere:
I. Celebrar el Contrato de Depósito Rural, el cual deberá contener de manera enunciativa, más no limitativa lo siguiente:
a) Los generales del depositante.
b) La descripción, cantidad y calidad de los productos.
c) La dirección y/o ubicación precisa del almacén rural.
d) Las cuotas por concepto de almacenaje, seguro conservación y maniobras.
e) Las instrucciones del depositante relativas a las necesidades de almacenamiento, que requiera el producto almacenable depositado.
f) Las condiciones de depósito de los productos.
g) Anexar los certificados fitosanitarios y/o zoosanitarios que se requieran, conforme a las leyes aplicables.
h) Tratándose de Productos Almacenables importados, anexar los permisos correspondientes, de conformidad con la normatividad aplicable.
i) Anexar en su caso, el certificado de verificación de origen debidamente validado por las autoridades mexicanas.
II. Expedir los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.
III. Condiciones generales:
a) La forma en que se cobrarán las tarifas (sobre el valor de los productos, sobre la base del peso de los mismos, por unidades, entre otros).
b) La fecha en que deberá cubrirse el pago de la cuota por concepto Almacenaje Rural.
c) Los aspectos en que no se hará responsable el Almacén Rural.
d) Los casos en que el Almacén Rural se encuentre obligado a responder.
e) Las condiciones y la cobertura del seguro de los bienes en resguardo, a petición del depositante.
Artículo 28. Todos los productos Almacenables, cuyo depósito se encuentre representado por Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, deberán contar con un seguro contra riesgos, que deberá ser contratado por el depositante o por el almacén rural, según se estipule en el contrato a que se refiere el artículo anterior. En caso de siniestro se procederá en los términos del propio contrato de seguro.
Título Tercero
Funcionamiento de los Almacenes Rurales
Capítulo Único
De la operación de los almacenes rurales
Artículo 29. Las personas físicas o morales que cuenten con autorización para operar como Almacenes Rurales, deberán:
I. Mantener y conservar los establecimientos en las condiciones en las que les fue otorgada la autorización;
II. Celebrar el contrato previsto en la fracción I, del artículo 26 de la presente ley, por cada depósito de productos almacenables que se resguarden en sus establecimientos;
III. Cumplir con lo pactado en los Contratos de Depósito Rural que celebren con sus depositantes, así como con aquellas obligaciones que de dichos instrumentos deriven;
IV. Ser responsable frente a cada depositante por el resguardo y conservación de los Productos Almacenables agrícolas mezclado o combinado, de la misma forma que si el producto agrícola hubiese sido depositado por separado;
V. Recibir los productos almacenables autorizados, siempre y cuando se encuentren en condiciones de ser depositados y de conformidad con la capacidad de sus instalaciones, mediante la práctica que el almacén rural tenga autorizada por la secretaría;
VI. Requerir al depositante de productos almacenables, la presentación de los certificados fitosanitarios y/o zoosanitarios correspondientes, de conformidad con las disposiciones que sean aplicables a la condición sanitaria de los bienes que se pretenden depositar;
VII. Cumplir con lo establecido en la Ley de Federal de Sanidad Animal, relativo a las buenas prácticas pecuarias y de disminución de riesgos, en el resguardo de los productos Almacenables que sean semovientes;
VIII. Recabar, en su caso, copia de los documentos que acrediten la legítima importación de aquellos Productos Almacenables que así lo requieran;
IX. Emitir Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, siempre y cuando los Productos Almacenables estén efectivamente almacenados en sus instalaciones al momento de su expedición y cumplan con las características que se contienen en dicho certificado;
X. Acreditar la existencia de los productos almacenables representados en los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que expidan, los cuales deberán cumplir con los elementos establecidos en el artículo 30 de la presente ley y con la información que la secretaría determine mediante disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación;
XI. Recibir el pago por concepto de los servicios de almacenamiento rural de los productos que reciban en depósito. Las tarifas por este concepto deberán fijarse de acuerdo a las políticas que establezca la Secretaría de Economía;
XII. Retener, en caso de no recibir el pago correspondiente, los productos almacenables depositados en sus establecimientos, hasta en tanto se garantice el pago por concepto de los servicios relacionados con el almacenamiento rural de dichos productos almacenables;
XIII. Entregar los productos almacenables depositados, contra la presentación y la devolución del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, que los represente, cuando así lo exija el legítimo tenedor y hacer el registro correspondiente para efectos de informar a la secretaría;
XIV. Entregar los productos almacenables depositados, en el establecimiento en el que originalmente se recibieron, en la cantidad, calidad, grado y peso previstos en el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, correspondiente, con independencia de que posteriormente a su recepción, hayan sido transferidos a otra instalación;
XV. Realizar la cancelación de aquellos Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que correspondan a los productos almacenables entregados en los términos de lo establecido en la fracción XIII del presente artículo;
XVI. Contar con la plataforma que establezca la secretaría, en la cual puedan acceder para realizar el registro de datos que, en términos de las disposiciones aplicables, se incorporen al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;
XVII. Entregar puntualmente a la secretaría los reportes periódicos a que se refiere el artículo 40 de la ley, así como la información que se requiera para integrar la base de datos que conforma el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;
XVIII. Dar aviso oportuno a la secretaría, a través de las instancias dedicadas a la verificación de la normatividad en materia de sanidad animal, sanidad vegetal o de certificación de semillas, sobre la presencia de cualquier factor de riesgo de contaminación fitosanitaria o zoosanitaria;
XIX. Informar a la Secretaría en los casos en los que sus instalaciones hayan sufrido alguna modificación o siniestro o cualquier daño, que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de almacenamiento rural;
XX. Informar a la secretaría, sobre la modificación de su patrimonio social en caso de ser persona moral, y su estado patrimonial en caso de ser persona física, dentro de los 30 días siguientes a que ocurra la modificación o cambio;
XXI. Permitir en todo momento la inspección en instalaciones, libros, documentación y cuentas que la Secretaría determine, facilitándole los elementos necesarios para la realización de la misma;
XXII. Quienes obtengan una autorización en los términos de esta ley, estarán obligados durante el periodo que dure la misma y hasta en tanto concluya la liquidación de las operaciones inherentes al servicio de almacenamiento rural, a proporcionar la información, los documentos y los demás elementos que faciliten las condiciones para que se lleven a cabo de manera oportuna, las verificaciones e inspecciones que realice la secretaría o terceros autorizados; y
XXIII. Las demás que se encuentren previstas en la presente ley y en la normatividad, que en materia de almacenamiento rural, expida la secretaría.
Artículo 30. Con base en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se apoyarán proyectos de inversión para la comercialización, la modernización de la infraestructura comercial y desarrollo de capacidades administrativas, técnicas y de información comercial a los almacenes rurales regulados por esta ley.
Asimismo, se deberá asegurar la convergencia de los programas de apoyo al desarrollo, de la infraestructura de acopio y almacenamiento para la comercialización, así como los programas de pignoración, aseguramiento y coberturas, a fin de fortalecer el servicio de almacenaje objeto de esta ley.
Título Cuarto
De los Instrumentos emitidos en materia de Almacenamiento Rural
Capítulo Único
De los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito
Artículo 31. La expedición de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, se regirán conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 32. Los Certificados de Cosechas o Semovientes, son los documentos emitidos por los almacenes rurales, para hacer constar los productos almacenables que sean depositados en almacenamiento rural. Éstos deberán definir como mínimo:
a) Lugar y fecha del depósito.
b) Plazo señalado para el depósito, el cual no excederá los nueve meses.
c) Nombre del depositante
d) Identificador del Almacén Rural y firma del responsable.
e) Tipo de riesgos que en su caso cubra los seguros que tenga contratado el almacén rural para los productos depositados.
f) Las especificaciones de los productos depositados.
Artículo 33. Los Certificados de Cosechas o Semovientes emitidos por los almacenes rurales son constancias que referencian los bienes depositados, sin que atribuyan al poseedor el derecho de disponer las mercancías que en ellos se mencionan.
En caso de que el Certificado de Cosechas o Semovientes, sea extraviado o le sea sustraído al legítimo tenedor, los almacenes rurales deberán expedir uno nuevo que referencie los productos almacenables referidos en el Contrato de Depósito Rural correspondiente.
Artículo 34. Los Certificados de Cosechas o Semovientes, expedidos en términos de la presente Ley, no son títulos de crédito, ni pueden ser objeto de endoso o negociabilidad.
Artículo 35. Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, no sustituyen al contrato de depósito.
Artículo 36. Los almacenes rurales, llevarán un registro de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que expidan, en donde se anotarán todos los datos contenidos en el mismo, la información obtenida para el registro deberá ser reportada a la secretaría.
Título Quinto
Del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales
Capítulo Único
De la conformación del sistema
Artículo 37. El Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales, es la base de datos a cargo de la secretaría, que se integra de la información que entregan los almacenes rurales, a través de reportes, por lo cual la secretaría emitirá disposición en la que se establecerá la periodicidad, en los que se da cuenta de las existencias físicas reflejadas en los inventarios, así como las entradas y salidas que se realizan en los establecimientos dedicados al almacenamiento rural, que se encuentran autorizados por la secretaría, de conformidad con la ley y demás disposiciones aplicables.
El sistema tiene como finalidad suministrar a la sociedad y al Estado, información veraz y oportuna relativa al manejo eficiente y confiable de la infraestructura autorizada, para prestar el servicio de Almacenamiento Rural, así como establecer una base sólida de conocimiento de los inventarios y movimientos de los Productos Almacenables depositados en Almacenamiento Rural, a efecto de, coadyuvar al funcionamiento más ordenado del mercado, en favor de los productores agropecuarios y del desarrollo nacional.
Serán principios rectores del sistema la accesibilidad, la transparencia, la objetividad y la independencia.
El Sistema será operado y administrado por la secretaría, en los términos de la normatividad que la rige.
El sistema está vinculado con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable siendo parte del Sistema Nacional para el Desarrollo Rural Sustentable (Snidrus).
Artículo 38. Los almacenes rurales, deberán participar en el sistema, proporcionando los datos relativos a la existencia, cantidad y calidad de los productos almacenables depositados bajo el esquema del almacenamiento rural, así como cualquier otra información, que en cumplimiento a las disposiciones aplicables, les sea solicitada por la secretaría.
Artículo 39. La secretaría proporcionará a cada almacén rural una clave de acceso a la plataforma del sistema para efecto de que proporcionen por ese medio, los datos requeridos conforme a lo dispuesto en la ley, con independencia de que dichos datos deban, en términos de los acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, presentarse de manera física por medios impresos.
Artículo 40. La información del Sistema es pública, cuyo acceso se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, respetando los criterios de protección de los datos personales.
Artículo 41. Los almacenes rurales deberán proporcionar la siguiente información periódicamente, según lo establezca la Secretaría en el calendario que les asigne:
I. Reporte de entradas y salidas de los productos almacenables depositados en almacenamiento rural;
II. Reporte de inventarios;
III. Reporte de operaciones conteniendo todos los datos relacionados con las mismas, incluyendo la información de registro previsto en el artículo 35 de la presente ley;
IV. Reporte de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito; cancelados;
V. Reporte de incidencias y novedades del periodo;
VI. Reporte de control de sanidad;
VII. Reporte de las operaciones, altas, bajas y montos de aseguramiento;
VIII. Las demás que la Secretaría establezca con carácter transitorio o permanente, mediante disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación;
Título Sexto
De las Infracciones, Sanciones y Delitos
Capítulo I
De las infracciones
Artículo 42. Las infracciones a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Son infracciones administrativas:
I. Incumplir con el mantenimiento y conservación de los establecimientos con los que opera el almacén rural, en los términos en lo que fue otorgada la autorización;
II. Incumplir con los requerimientos previstos en las fracciones I y II del artículo 26 de la presente ley;
III. Infringir los términos pactados en los Contratos de Depósito Rural que celebre con sus depositantes;
IV. Recibir productos almacenables, que no estén en condiciones de ser depositados o que estando en condiciones, se reciban al margen de las prácticas autorizadas por la secretaría;
V. Recibir productos almacenables en depósito, sin solicitar al depositante la presentación de los certificados fitosanitarios y zoosanitarios correspondientes, conforme a las disposiciones que sean aplicables a su condición sanitaria;
VI. Incumplir con las disposiciones previstas en la Ley Federal de Sanidad Animal, y la Ley Federal de Sanidad Vegetal, aplicables al almacenamiento rural de productos almacenables;
VII. Recibir productos almacenables importados, sin recabar copia de los documentos que acrediten su legítima importación, conforme a las disposiciones legales aplicables:
VIII. Exceder las tarifas máximas establecidas por la Secretaría de Economía, para el cobro a los depositantes por concepto de los servicios de almacenamiento rural;
IX. Incumplir con el registro de las actividades y operaciones señaladas en el artículo 40 de la ley;
X. Entregar los productos almacenables, depositados en un establecimiento diferente al que originalmente se recibieron;
XI. Entregar los productos almacenables depositados en cantidad, calidad, grado y peso diferentes a los previstos en el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, correspondientes;
XII. Omitir la cancelación de cada Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, recibido contra entrega del producto almacenable depositado;
XIII. Carecer de la plataforma establecida por la Secretaría, para realizar el registro de datos en el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;
XIV. Incumplir con los plazos de entrega de la información requerida para la integración del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;
XV. Transgredir la obligación de avisar oportunamente a la secretaría, a través de las instancias dedicadas a la verificación de la normatividad en materia de sanidad animal, sanidad vegetal o de certificación de semillas, sobre la presencia de cualquier factor de riesgo de contaminación fitosanitaria o zoosanitaria;
XVI. Omitir informar a la secretaría, en los casos en que las instalaciones hayan sufrido alguna modificación o siniestro o cualquier daño que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de almacenamiento rural;
XVII. Incumplir con la obligación de informar a la secretaría sobre la modificación de su patrimonio social, en caso de ser persona moral, y el estado patrimonial, en caso de persona física, dentro de los 30 días siguientes a que ocurra la modificación o cambio;
XVIII. Obstruir o denegar el acceso para las verificaciones e inspecciones en instalaciones, libros, documentación y cuentas que realice la secretaría;
XIX. Participar en actividades de especulación comercial y/o bursátil y/o asumir deudas bancarias o financieras y/o emitir obligaciones o bonos y/o gravar sus bienes o activos, para fines distintos a los directamente relacionados con su operación;
XX. Incurrir en la conducta prevista en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente ley; y
XXI. Las demás infracciones que resulten aplicables, en términos de la legislación vigente y de la normatividad que en materia de almacenamiento rural expida la secretaría.
Los representantes legales, directores autorizados y designados responsables de los establecimientos, serán responsables solidarios de los daños que se causen por dolo o negligencia en la operación de los almacenes rurales.
Artículo 43. Para la imposición de sanciones la secretaría, previo el cumplimiento a la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los antecedentes que resulten aplicables en términos de la normatividad que en materia de almacenamiento rural expida la secretaría.
Para los efectos del párrafo anterior, se establecen las siguientes sanciones:
I. Multa;
II. Suspensión temporal de la autorización y del reconocimiento para operar como almacén rural;
III. Revocación o cancelación de la autorización y del reconocimiento para operar como almacén rural.
Artículo 44. Las multas a que se refiere este artículo serán impuestas a las personas autorizadas para operar un almacén rural, con independencia de otras sanciones a que haya lugar, de acuerdo a lo siguiente:
I. De 250 hasta 2 500 días de salario mínimo general vigente a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones I, IV, V, VI, VIII, IX, X, XIV, XVI y XVII del artículo 41 de la ley;
II. De 2 501 hasta 5 000 días de salario mínimo general vigente a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones II, III, VII, XI, XII, XIII, XV, XVIII, XIX y XX del artículo 41 de la ley;
Estas multas se impondrán a los actores materiales de la conducta infraccionada, de conformidad con lo establecido en la ley y/o en las disposiciones administrativas de carácter general, que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.
Artículo 45. Para efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
La reincidencia se podrá castigar hasta con el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate, con independencia de que puede dar lugar a la revocación de la autorización en los términos señalados en la fracción VI del artículo 46.
Las multas a que se refiere la presente ley, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso de que el infractor promueva cualquier medio de impugnación, en el que no se obtenga una resolución favorable, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.
Capítulo II
De la suspensión
Artículo 46. La Secretaría, previa audiencia de las personas a las que se autorizó para operar un Almacén Rural, podrá declarar la suspensión de la autorización otorgada, por un período de entre 20 y 90 días naturales, en los siguientes casos:
I. Por no presentar los informes a que se encuentran obligados ante la secretaría, en términos de la presente ley o conforme a lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general respectivas;
II. Realizar prácticas de almacenaje rural no autorizadas de manera reiterada y que se caractericen por devolver los productos almacenables en instalación distinta a la que fueron depositados o en cantidad, calidad, grado y peso distintos a los establecidos en el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito;
III. Si los establecimientos que presten el servicio de almacenamiento rural, no cubren al menos los requisitos que determine la secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general;
IV. Por no informar a la secretaría, de las modificaciones o siniestros que hayan sufrido sus instalaciones o cualquier daño que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de almacenamiento rural;
V. Abstenerse de designar un responsable de cada establecimiento para el almacén rural, según sea el caso;
VI. No contar con la plataforma que establezca la secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general, para acceder al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;
VII. Recibir en depósito Productos Almacenables, que no estén permitidos en términos de la autorización para operar como almacén rural;
VIII. Abstenerse de cumplir con lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y en la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en lo que respecta al almacenamiento rural.
Durante el tiempo que dure la suspensión, no se podrán prestar servicios de almacenamiento rural.
Las responsabilidades asumidas con anterioridad a la suspensión deberán cumplirse en sus términos y no afecta la validez del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, ni de los Contratos de Depósito Rural emitidos y celebrados con anterioridad a la sanción.
La suspensión impuesta no exime a las personas autorizadas de cumplir con la obligación que originó dicha suspensión y del cumplimiento de las demás que impone esta Ley para la prestación del servicio de almacenamiento rural, por lo que se refiere al depósito de productos almacenables que se estén proporcionando conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Capítulo III
De la revocación
Artículo 47. La secretaría, respetando la garantía de audiencia de las personas autorizadas para operar un almacén rural, podrá declarar la revocación de dicha autorización, en los casos siguientes:
I. Por no iniciar operaciones de almacenamiento rural, dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 15;
II. Por no mantener, después de haberse otorgado la autorización correspondiente, los requerimientos de capitalización establecidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 20;
III. Efectúen operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley o en las disposiciones administrativas de carácter general o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas mercantiles o suspenden por determinación propia las actividades de almacenamiento rural que le han sido autorizadas por un período no mayor a los treinta días naturales, sin justificación alguna;
IV. Mezclen productos almacenables depositados de diferentes calidades en sus establecimientos, y que derivado de ello, causen detrimento a dichos productos almacenados y en consecuencia, a los depositantes;
V. Permitan y avalen la emisión de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, relativos a productos almacenables que no mantengan en depósito, dupliquen la emisión de dichos documentos o no coincidan con las características que ampare dicho documento;
VI. En caso de reincidencia en las conductas previstas en el artículo 41.
Para efectos de esta fracción se entiende que reincide, al que incurrió en una infracción y fue sancionado, y en adición de aquella, cometa la misma infracción dentro de un periodo inmediato de sesenta días naturales siguientes a la fecha en que quedó firme la resolución correspondiente.
Artículo 48. La declaración de revocación de la autorización se inscribirá en el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales. La revocación impedirá a la persona o personas autorizadas para operar un almacén rural a prestar los servicios de almacenamiento rural.
Las responsabilidades asumidas con anterioridad a la revocación, deberán cumplirse en sus términos y no afecta la validez de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, ni de los Contratos de Depósito Rural, emitidos y celebrados con anterioridad a la sanción.
La sanción impuesta no exime a las personas autorizadas, de cumplir con las obligaciones que impone esta Ley, para la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural, por lo que se refiere a los que se estén proporcionando conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Capítulo IV
De los delitos
Artículo 49. Serán sancionados con pena de prisión de tres a nueve años y multa de 500 hasta 2000 mil días de salario, a quien con arreglo a la ley tenga facultades de administración, representación o manejo de los almacenes rurales que:
I. Dispongan o autoricen la disposición indebida de los productos almacenables depositados al amparo de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, en los almacenes rurales;
II. Expidan Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que amparen productos almacenables con datos sobre sus características, calidades o especificaciones distintas a aquellas, que de manera real tengan los productos almacenables en los almacenes rurales;
III. Proporcionen datos falsos a la Secretaría o al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales a su cargo respecto de los movimientos y existencias de los productos almacenables y demás información que obligatoriamente deben presentar conforme lo previsto en la ley;
IV. Tengan a su cargo la guarda y custodia de los productos almacenables depositados y sin causa justificada los retengan contra la voluntad de quien deba disponer de ellos por su calidad de legítimo tenedor del Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que ampare dichos productos;
V. Expidan Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, respecto de la guarda de productos almacenables inexistentes o no depositados en los establecimientos del almacén rural que lo emite;
VI. Expidan por duplicado Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, respecto de productos almacenables que ya cuenten con los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.
Artículo 50. Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años el titular de la autorización para operar un almacén rural, quien a sabiendas, siga realizando actividades para operar en calidad de almacén rural, aun cuando se le hubiere revocado la autorización por la autoridad competente para operar con ese carácter.
La misma sanción se aplicará a quien realice operaciones previstas en el presente ordenamiento, ostentándose como almacén rural, sin contar con la autorización correspondiente en los términos de la ley.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tendrá un plazo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta ley, para emitir los acuerdos secretariales y demás disposiciones administrativas de carácter general que deriven de la misma.
Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares y demás disposiciones legales emitidas por la secretaría, que contravengan el contenido de esta ley.
Cuarto. La ejecución de las atribuciones que este ordenamiento confiere a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se desempeñarán a través de las unidades administrativas ya existentes, a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Quinto. No podrán operar al amparo de esta ley los almacenes que lleguen a obtener la habilitación por parte de algún Almacén General de Depósito referido en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 98. El gobierno federal establecerá el Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 99. El Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, promoverá la elaboración, observancia, inspección y certificación de normas sanitarias y de calidad que facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos relativas a la recepción, manejo y almacenamiento de los productos agropecuarios y de semovientes. Además, promoverá la creación de una base de referencia que otorgue financiamiento de cosechas e inventarios.
Artículo 100. Este servicio promoverá ante las dependencias competentes de la administración pública federal, la expedición de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas a la inocuidad en el almacenamiento de semovientes y de productos y subproductos agropecuarios; las medidas sanitarias que prevengan o erradiquen brotes de enfermedades o plagas, así como las especificaciones para la movilización y operación de redes de frío de los productos agropecuarios.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2018.
Diputado José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica)
Que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de propaganda gubernamental; adiciona la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; y reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
En la actualidad persiste un vacío legal en materia de propaganda gubernamental, ya que, derivado de la reforma electoral de 2007 que incluyó esta materia a nivel constitucional, tanto en el artículo 134, como en sus artículos transitorios, especificó claramente el mandato para que se emitiera la ley reglamentaria correspondiente que regularía las modalidades de la comunicación social gubernamental; lo que se reiteró en las reformas electorales posteriores.
Sin embargo, esto no se ha hecho, el Congreso de la Unión sigue en falta, pese a que ha avanzado desde entonces en varias reformas electorales y en temas adyacentes que tienen que ver con la transparencia, la rendición de cuentas y el combate a la corrupción, la regulación de la propaganda gubernamental, que es un tema tan sensible para poder avanzar consistentemente en aquellos, sobre todo por su particular importancia en el contexto de nuestro sistema político, simplemente se mantiene en absoluto estancamiento.
Frente a esta situación, organizaciones de la sociedad civil presentaron una demanda de amparo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya Primera Sala ordenó al Congreso de la Unión que regule la propaganda del gobierno.
Con mayoría de cuatro votos a uno, el máximo órgano resolvió en favor de Artículo 19, que encabezó esta solicitud de amparo frente a la omisión de ambas Cámaras al no legislar en torno al tema.
La resolución establece que: “La Justicia de la Unión ampara y protege a la Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, AC. en contra de la omisión del Congreso de la Unión de expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución en Materia Política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución”.
Y es más urgente cuando se registra un gasto desmedido por parte del Poder Ejecutivo federal, que pese a los repetidos señalamientos que se le han hecho sobre las cantidades que ha ejercido en esta materia inclusive más allá de lo autorizado por el Congreso de la Unión, en lo que va del sexenio ha erogado casi 40 mil millones de pesos.
Por ello es que en el Grupo Parlamentario del PRD consideramos imprescindible que, en este periodo de sesiones, se ponga en la mesa de debate a la brevedad su discusión, con la expectativa de que ahora sí pueda aprobarse un instrumento legal que sirva para darle condiciones de equidad no solamente a las contiendas electorales, sino al posicionamiento político de los partidos, se respete el derecho a la información de los ciudadanos y que la comunicación gubernamental sea verdaderamente social y no partidista.
Argumentos
Organizaciones civiles especialistas en la materia, como Fundar y Artículo 19, presentaron un informe conjunto con datos sobre el gasto excesivo del actual gobierno federal y las entidades federativas en materia de publicidad oficial. El informe Libertad de expresión en venta. Acceso a la información y censura indirecta en publicidad oficial es la cuarta edición del índice de acceso al gasto en publicidad oficial, y da evidencia de que no sólo a nivel federal sino también en los estados, la tendencia es el aumento del gasto para la difusión de información gubernamental y el uso discrecional de los recursos. Además de tratarse de propaganda, muchas veces enfocada en la imagen propia de nuestros gobernantes, los medios que reciben recursos difícilmente son críticos hacia sus patrocinadores. De esa manera, las consecuencias para la libertad de expresión, de la censura indirecta, son graves.
El reciente informe demuestra que los gastos son millonarios, la falta de transparencia persiste y el diseño institucional y legal permite impunidad y prácticas contrarias a la libertad de expresión e información. Como por ejemplo, durante 2013, 27 entidades gastaron 5 mil 639 millones de pesos en publicidad oficial. Si se suman los gastos federales de ese año, se documenta un total de 13 mil 640 millones de pesos. Sólo a nivel federal, en sus dos primeros años de gobierno, el presidente Enrique Peña Nieto gastó más de 14 mil 663 millones. Nunca un presidente había gastado tal cantidad en sus primeros años.
A lo largo de los últimos cuatro años, para la elaboración del índice de publicidad oficial, se realizaron solicitudes de acceso a la información tanto al gobierno federal como a las 32 entidades federativas, con el propósito de conocer la información presupuestaria que describa la cantidad aprobada y el presupuesto ejercido para publicidad oficial, así como los montos totales destinados a cada tipo de medio de comunicación (medios impresos, televisión, radio, etcétera) y los montos por proveedor y concepto del gasto o campaña de comunicación.
En estos años, se ha demostrado que mucha información relacionada con el ejercicio del gasto se oculta o es inexistente, impidiendo de esta forma conocer la racionalidad detrás del mismo. Con ello, no sabemos si las cantidades destinadas a este rubro son justificadas o responden a decisiones discrecionales de los gobernantes.
Aun con la poca información que los gobiernos han entregado, el índice ha identificado un aumento considerable en el ejercicio presupuestario desde 2011. Otro de los hallazgos relevantes es el sobreejercicio del gasto, es decir, la tendencia a gastar más de lo aprobado por el Poder Legislativo. Tan sólo el gobierno federal para 2014 gastó 50 por ciento más de lo aprobado por la Cámara de Diputados.
Dos problemas son fundamentales para entender la resistencia de cambiar las prácticas gubernamentales frente al gasto excesivo en publicidad oficial. En primer lugar, la publicidad oficial al enfocarse en la imagen del gobernador o los logros de los programas públicos es utilizada para fines electorales. Por otro lado, permite ejercer censura indirecta, es decir, se utiliza como mecanismo de presión a la prensa, limitando la libertad de expresión en un clima hostil para periodistas y comunicadores del país.
En el contexto económico actual, el gobierno, además de hacer recortes, ha reconocido la importancia de acabar con las inercias en el gasto público. Por lo tanto, además de una reestructuración del presupuesto para los siguientes años, sería esencial que los recortes presupuestarios empezaran con la misma administración pública. Estos datos sobre el gasto excesivo en publicidad oficial ya no pueden ser ignorados y se necesitan regular y sancionar estas prácticas. Esta es la única manera para la actual administración federal de ser congruente con los compromisos que adquirió con la transparencia y la corrupción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución, la propaganda que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En consecuencia, la propaganda que se transmita deberá tener carácter institucional y abstenerse de incluir frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, o bien elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.
Es decir, no podrá difundir logros de gobierno, obra pública, ni emitir información sobre programas y acciones que promuevan innovaciones en bien de la ciudadanía.
Su contenido se limitará a identificar el nombre de la institución de que se trata sin hacer alusión a cualquiera de las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral.
La propaganda podrá incluir el nombre de la dependencia y su escudo oficial como medio identificativo, siempre y cuando éstos no se relacionen de manera directa con la gestión de algún gobierno o administración federal o local.
La propaganda no podrá contener logotipos, eslogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno o administración, o a sus campañas institucionales, ni incluir elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.
En su caso, la propaganda exceptuada mediante este acuerdo, deberá tener fines informativos sobre la prestación de un servicio, alguna campaña de educación o de orientación social, por lo que no está permitida la exaltación, promoción o justificación de algún programa o logro obtenido en los gobiernos local o federal o de alguna administración específica.
Cabe recordar que, en materia electoral, en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobó la jurisprudencia 18/2011, misma que señala lo siguiente:
“Propaganda gubernamental. Los supuestos de excepción a que se refiere el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución federal, deben cumplir con los principios de equidad e imparcialidad. De la interpretación de los artículos 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral. En consecuencia, los supuestos de excepción relativos a las campañas de información, servicios educativos, de salud y las de protección civil en caso de emergencia, a que se refieren ambos preceptos jurídicos, deberán colmar los mencionados principios, dado que de ninguna manera pueden considerarse como exentos de cumplir con la normativa constitucional y legal en la materia.”
De dicho criterio se desprende que la finalidad de la prohibición de difundir propaganda gubernamental es evitar que ésta influya o pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político o de su candidato, en tanto el sistema democrático ha sido diseñado para que los poderes públicos, los órganos a través de los tres niveles de gobierno y cualesquiera entes públicos observen una conducta imparcial en las elecciones.
Hoy en día sólo existen algunas disposiciones legales que sean aplicables a situaciones y casos concretos a los problemas que revisten el uso y abuso en los medios de comunicación de este que, lejos de ser un instrumento de comunicación social, es un medio de promoción personalizada al servicio de los gobernantes y aspirantes a puestos de elección popular que ven en la exposición pública en medios y en el ejercicio de cuantiosos recursos públicos, la oportunidad de posicionarse frente a la opinión pública, con toda impunidad.
Creemos que uno de los mayores incentivos para que se comentan estas conductas negativas es el vacío legal que hemos comentado, ya que ante la ausencia de los dispositivos legales que desarrollen los mandatos del artículo 134 constitucional, la autoridad sólo ha proveído algunos instrumentos interpretativos de los mismos aplicándolos a la enorme cantidad de asuntos y controversias que son promovidos ante las instancias administrativas y jurisdiccionales correspondientes.
Ante esta situación resulta imprescindible impedir que los efectos perniciosos de esta laguna jurídica se sigan dando, ya que esto distorsiona las necesarias condiciones de equilibrio de la convivencia política cotidiana y de las contiendas electorales en un entorno verdaderamente democrático.
Una situación que no solamente se da en el ámbito federal, sino que también se reproduce a nivel local, en los estados y municipios, prolongando los espacios de abusos y el desorden por parte de los altos funcionarios públicos, principalmente los gobernadores y en alguna medida los presidentes municipales que cuentan con mayores recursos públicos, no de todos los municipios, porque hasta en esto, también hay inequidad, pero que en todos los casos, sirve al anunciante para promover su marca y a los medios de comunicación para darle la vuelta al modelo de comunicación política en materia electoral, el cual limitó sus cuantiosas ganancias, al desaparecer el mercadeo ilegal de espots en radio y televisión, que servía sólo para los aspirantes adinerados, en detrimento de la equidad electoral.
Por ello, es que estamos presentando a consideración de esta soberanía esta iniciativa con proyecto de decreto que propone una ley general en la materia, toda vez que estamos ante un fenómeno generalizado de estas magnitudes que constituye en la mayoría de los casos, un desvío velado de los recursos públicos, la artera violación a las prohibiciones dispuestas por el artículo 134 constitucional, el nulo reconocimiento del derecho a la información y al derecho de las audiencias.
El derecho de los ciudadanos a contar con información veraz, oportuna y de contenido social sobre temas de trascendencia nacional, es uno de los valores que está en juego de nuestro incipiente sistema democrático.
Aquí se involucran necesariamente los temas de neutralidad e institucionalidad, tomando en cuenta el enorme potencial que tiene este sector de la comunicación y el impacto que tiene en las audiencias, se deben tomar en cuenta estos principios, porque los medios de comunicación y la publicidad oficial, en particular, deben preservar estrictamente las condiciones de equidad entre los actores participantes, pero sobre todo, conservar un equilibrio informativo para los ciudadanos.
Otro aspecto crucial en esta materia es la ausencia de reglas claras para el ejercicio de los recursos públicos que se ejercen en este rubro, que es una de las más graves omisiones en la regulación de su ejercicio presupuestal, ya que año con año se aprueban en los Congresos federal y locales, millonarias cantidades de recursos fiscales destinadas supuestamente para este fin, tanto para la federación como para los estados, sin que existan los controles apropiados sobre el ejercicio real y la evaluación del cumplimiento de metas y objetivos. Y es que la carencia de un marco legal específico que defina los objetivos, la asignación, la contratación así como el control de las pautas estatales permite una utilización arbitraria de los recursos lo que va en detrimento de la libertad de expresión.
Tomando en cuenta que nuestra Constitución fue reformada para introducir el nuevo Sistema Nacional Anticorrupción, en el que de manera destacada se consolidan como verdaderas instituciones de estado, la Auditoría Superior de la Federación, el nuevo Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Anticorrupción, que junto al nuevo órgano de control interno del Ejecutivo, conformarán la estructura vital de este sistema, como así se desprende principalmente del artículo 79 de nuestra Constitución que a la letra dice:
“Artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.
La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:
I. ...
También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. En los términos que establezca la ley fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, las participaciones federales. En el caso de los estados y los municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.”
Con estas nuevas facultades constitucionales consideramos que se deben desarrollar puntualmente las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en el marco de la legislación secundaria, como es el caso de la presente ley, dado que no debe considerarse de manera restrictiva la aplicación del mandato constitucional para fiscalizar los recursos públicos que se hayan otorgado en materia de propaganda gubernamental, verificando su aplicación al objeto autorizado y comprobando el apego a los principios de ley, y para rendir anualmente un informe público al Congreso de la Unión sobre el estado que guarda la política de propaganda gubernamental.
Asimismo, se mandata que las entidades de fiscalización de las entidades federativas auditen a su vez la ejecución de la propaganda gubernamental en sus respectivas competencias, salvo en los casos en que se erogue gasto público federalizado, o en un mismo hecho estuvieren involucrados servidores públicos de la federación y de las entidades federativas o municipios, o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; en cuyo caso la competencia recaerá en la Auditoría Superior de la Federación.
En ese mismo sentido, para seguir armonizando nuestro sistema jurídico nacional, en el marco de éstas y otras nuevas facultades de los órganos de control, vigilancia y fiscalización, dentro del Sistema Nacional Anticorrupción, también propondremos en esta iniciativa, reformas a la nueva Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, que se publicó el pasado 18 de julio del presente año, con el propósito de vincular en aquel dispositivo legal, las nuevas atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación que en este texto se proponen.
Por otro lado, también es necesario adecuar el marco normativo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en lo que respeta a las facultades de la Secretaría de Gobernación, para que sus actos administrativos en la materia, que siguen el modelo jurídico vigente, se realicen ahora con respecto a las normas contenidas en la nueva ley que estamos proponiendo.
Consideramos que esta resolución del máximo tribunal constitucional de la nación debe acatarse de inmediato y, por ello, es fundamental avanzar en el desarrollo legislativo de las leyes secundarias que le darán vida a las numerosas facultades que ahora el Constituyente Permanente les confirió, por ello, en esa lógica es que estamos proponiendo que estos órganos de Estado, como así los estimamos, puedan tener competencia en materia de propaganda gubernamental y/o comunicación social, que por ser materia de una ley general que involucra a los tres órdenes gobierno, como así mandata el propio texto constitucional, articulen un órgano de control y fiscalización como un elemento central en el ejercicio de gobierno, que se ha desvirtuado en los últimos años, en buena parte debido a la ausencia precisamente de una ley reglamentaria como es la que en esta iniciativa estamos proponiendo a esta soberanía.
Fundamento legal
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quienes suscribimos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometemos a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se expide la Ley General de Propaganda Gubernamental Reglamentaria del Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación
Artículo Primero. Se expide la Ley General de Propaganda Gubernamental Reglamentaria del Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes términos:
Ley General de Propaganda Gubernamental
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de propaganda gubernamental; sus disposiciones son de orden público y tiene por objeto regular, fiscalizar y vigilar la asignación, distribución, contratación y contenidos de la comunicación gubernamental, que realicen dependencias y entidades públicas, tanto de la federación, los estados, los municipios, la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales; y órganos autónomos, a través de los medios de comunicación, tales como prensa escrita, televisión, radio, medios electrónicos, salas de exhibición de cinematografía o infraestructura colocada en la vía pública, o cualquier otro, siguiendo estrictamente los principios constitucionales y legales en la materia.
Artículo 2. La interpretación de esta ley se hará atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional; ante la ausencia de disposición expresa se aplicarán de manera supletoria, las disposiciones constitucionales y leyes generales en materia de anticorrupción, transparencia y rendición de cuentas, así como las leyes de responsabilidades administrativas, las leyes de responsabilidades locales, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la legislación electoral, así como las fuentes del derecho internacional en la materia.
Artículo 3. Las normas establecidas en el presente ordenamiento se aplicarán respecto de cualquier servicio de comunicación contratado con recursos públicos, tanto por las instituciones públicas o privadas, como por cualquier otra persona que destine dichos recursos al pago de publicidad en medios de comunicación y la comunicación gubernamental transmitida en los tiempos de estado y fiscales.
Artículo 4. La Auditoría Superior de la Federación, así como los órganos fiscalizadores de las entidades federativas, fiscalizarán directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales.
En los términos que establezca esta ley fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, las participaciones federales o bien en el caso de las entidades federativas y de los municipios cuyos recursos cuenten con la garantía de la Federación, el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan ejercido de manera directa o indirecta los gobiernos locales para gasto de propaganda y comunicación social.
Asimismo, también fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta ley que se hayan utilizado con el propósito de invertirse directa o indirectamente en medios de propaganda o comunicación social.
Artículo 5. La Auditoría Superior de la Federación, los órganos fiscalizadores de las entidades federativas, en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción, en ejercicio de sus propias atribuciones, en cuanto al cumplimiento de esta ley:
I. Realizarán observaciones a los entes revisados o fiscalizados para los efectos correspondientes;
II. Iniciarán procedimientos para fincar responsabilidades administrativas y la imposición de las sanciones respectivas;
III. Determinarán los daños y perjuicios que afectan la Hacienda Pública o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos, y fincará directamente las responsabilidades resarcitorias;
IV. Promoverán denuncias de hechos ante el Ministerio Público, cuando proceden, y
V. Ejercerán las demás atribuciones que le confiere la presente ley en la materia en cuanto a la fiscalización y rendición de cuentas, para procurar su cumplimiento.
Las entidades de fiscalización y los tribunales de justicia administrativa de las entidades federativas ejercerán sus funciones conforme a lo dispuesto por esta ley y las correspondientes a su régimen interior en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción.
Artículo 6. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
I. Imagen institucional: cualquier tipo de señal, tipografía, reproducción, fotografía, símbolo, identificador visual, rótulos, insignias, voz, nombre, biografía, incluidos en cualquier tipo de promocionales difundidos por radio, televisión, propaganda impresa y visual, internet, que desarrollen las dependencias públicas, funcionarios públicos, de las comunicaciones oficiales que se utilicen a fin de dar a conocer sus actividades a la ciudadanía.
II: Medio de comunicación: la persona que presta servicios de televisión o audio restringidos, de radiodifusión o que de manera impresa o electrónica difunde masivamente información y que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
III. Padrón Nacional: El padrón nacional de prestadores de servicios relacionados con los medios de comunicación.
IV. Padrón Local: El padrón de prestadores de servicios relacionados con los medios de comunicación en cada una de las entidades federativas.
V. Propaganda gubernamental: La producción, asignación, distribución, contratación y los mensajes que a través de un espacio publicitario gratuito o contratado bajo cualquier modalidad y en cualquier soporte, realicen los sujetos obligados de esta ley.
VI. Propaganda gubernamental encubierta: cualquier expresión en los medios de comunicación que, pretendiendo ser una noticia, o simplemente un pasaje en un programa televisivo, por la descontextualización, la repetición innecesaria, o por su falta de objetividad se convierta en un mecanismo de difusión de un servidor público.
VII. Tiempos de Estado: las transmisiones que la radio y la televisión deben proveer para que el Estado difunda sus políticas públicas en términos de la Constitución y la Ley Federal de Radio y Televisión.
VIII. Tiempos fiscales: los tiempos que derivan de las autorizaciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que los concesionarios y permisionarios paguen sus impuestos al Estado mexicano.
Artículo 7. En la difusión de la propaganda gubernamental, los sujetos obligados en el marco de sus atribuciones vigilarán que se observen los principios siguientes:
I. Interés y utilidad públicos. Se difunde la información que resulta necesaria u oportuna para los ciudadanos con fines informativos, educativos y de orientación social, para lograr el bienestar general de la comunidad;
II. Carácter institucional. No promueve personas, sea en los ámbitos de sus acciones civiles o en el ejercicio de una función pública, como tampoco intereses particulares ni actividades distintas a las realizadas dentro del ámbito de competencia del órgano que la ejerce;
III. Garantía de derechos y libertades. Salvaguarda y fomenta el derecho a la información, por lo que se difunde bajo criterios de veracidad, precisión, objetividad, suficiencia, claridad y fácil comprensión de los contenidos, así como el ejercicio de las libertades de expresión y opinión, por lo que su difusión se asigna mediante criterios de equidad y respeto a la pluralidad, proscribiendo cualquier acción que implique la censura indirecta de algún medio de comunicación social o su beneficio fundado en motivos políticos, personales o ideológicos;
IV. Fomento al pluralismo informativo. Se sustenta en políticas y destino de recursos que promueven la diversidad y el pluralismo de medios;
V. Igualdad Social. Salvaguarda y fomenta los principios constitucionales de la pluriculturalidad, no discriminación y respeto a los derechos humanos;
VI. Equidad de Género. Salvaguarda el principio constitucional de la igualdad entre hombres y mujeres;
VII. Eficiencia y racionalidad. Sustenta la programación y ejercicio del gasto sobre criterios de eficiencia, eficacia y racionalidad, a efecto de disminuir los costos publicitarios, mejorar la planificación y el sistema de toma de decisiones para alcanzar los objetivos estratégicos;
VIII. Transparencia. Garantizar la transparencia y acceso a toda información relacionada con la utilización de los recursos públicos destinados a la comunicación gubernamental;
IX. Lealtad Social. Fortalece el vínculo de comunicación entre instituciones del estado y ciudadanía, por lo que no denigra a particulares, sean personas físicas o morales, e
X. Imparcialidad. Garantiza la equidad en la competencia entre los partidos políticos.
Artículo 8. La propaganda susceptible de difusión por los entes públicos abarcará:
I. La información relativa al contenido de las leyes, el ejercicio de los derechos y al cumplimento de las obligaciones de los ciudadanos, así como la promoción de conductas de relevancia social y de participación ciudadana en la vida pública;
II. La promoción de campañas en materia de derechos humanos, relacionadas estrictamente con la salud de las personas, programas de alfabetización, daños al medio ambiente o su mitigación;
III. La información relativa a la ejecución del plan y los programas de desarrollo con motivo del informe de gobierno;
IV. La información relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias;
V. La información de prevención sanitaria y protección civil frente a siniestros u otras contingencias y situaciones de emergencia; y
VI. La información relativa a la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo Segundo
Restricciones a la Propaganda Gubernamental
Artículo 9. Los sujetos obligados en lo relacionado con la propaganda gubernamental que difundan por cualquier modelo de comunicación social no pueden:
I. Incluir la imagen, nombre, cargo, voz o símbolo de los servidores públicos;
II. Incluir las características personales o logros de las actividades de los servidores públicos;
III. Incluir mensajes, símbolos o colores con idénticas frases, tonalidades, tipografía o cualquier elemento que identifique al promocional con un partido político o coalición;
IV. Incluir mensajes, símbolos o colores que generen confusión con los utilizados por otros entes públicos, partidos o coaliciones, así como el uso de los colores de los símbolos patrios;
V. Incluir mensajes que generen invitación a la violencia, a la violencia de género, a la vulneración a los derechos humanos o a la discriminación;
VI. Incluir mensajes que pretendan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos;
VII. Dejar de incluir con claridad el sujeto obligado que emite el promocional; y
VIII. Utilizar cualquier medio de comunicación o redes sociales para denigrar o calumniar a otro funcionario público.
Artículo 10. Los sujetos obligados no pueden adquirir, a título oneroso o gratuito, publicidad con cualquier medio de comunicación social que sea presentada como noticia, o en cualquiera de las modalidades de la propaganda encubierta, por parte del emisor de última instancia, así como el pago directo o indirecto por entrevistas de servidores públicos o por cobertura informativa de eventos oficiales de cualquier clase.
Artículo 11. Los sujetos obligados no pueden adquirir en el extranjero propaganda gubernamental, salvo estrictamente en los casos de excepción previstos en esta ley.
Artículo 12. Durante el tiempo que comprendan las precampañas y campañas electorales federales, el periodo de intercampañas y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda comunicación gubernamental con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, y a las que sean necesarias para atender casos de emergencia.
Los permisionarios y concesionarios de radio y de televisión deberán suspender la difusión de toda propaganda gubernamental durante el tiempo a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 13. Los sujetos obligados no pueden adquirir, a título oneroso o gratuito, bajo ninguna modalidad de comunicación social, ni tolerar la transmisión de propaganda que tenga por finalidad difundir informes de labores o de gestión, o incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen por cualquier otro motivo la promoción personalizada de cualquier servidor público.
A fin de preservar la imparcialidad de los entes públicos de los tres órdenes de gobierno durante los procesos electorales, las campañas de información de las autoridades electorales, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia no podrán referirse a otro tema que los antes señalados.
De igual forma en el contenido de los mensajes de estas campañas se observará estricta austeridad y neutralidad en el uso de recursos empleados para la producción de los mismos; evitando en todo momento referencias a logros de gobierno o cualquier elemento que implique influir en campañas electorales.
Artículo 14. El Instituto Nacional Electoral promoverá la difusión y discusión informada de las consultas populares, una vez que hayan sido convocadas por el Congreso de la Unión, y garantizará el acceso igualitario a la radio y la televisión a quienes hubieran presentado la petición y a la autoridad que conozca del acto relacionado con el tema sujeto a consulta, a través de los tiempos oficiales que le corresponde administrar para sus propios fines.
Cuando a juicio del instituto el tiempo total en radio y televisión a que se refiere el párrafo anterior fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, ninguna autoridad podrá realizar propaganda mediante la transmisión en radio y televisión respecto del tema sujeto a consulta popular a partir de que sea emitida la convocatoria respectiva.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre la consulta popular.
La promoción que realicen tanto los peticionarios como las autoridades de las posiciones relativas a la consulta popular deberá abstenerse de cualquier expresión que denigre o calumnie a las instituciones, a las personas o a las posiciones.
Las quejas por la violación de las disposiciones contenidas en este artículo serán presentadas ante el instituto, el que instruirá un procedimiento expedito de investigación y resolución de la denuncia.
Artículo 15. Quedan excluidas de la aplicación de esta ley las publicaciones de carácter administrativo o judicial, relacionadas con edictos, resoluciones, adquisiciones y obras públicas que deban realizarse por mandato legal.
Artículo 16. Se exceptuarán de los trámites a que se refiere la presente ley, las campañas estrictamente en materia de salud y educación, en labores de prevención y protección civil, frente a siniestros u otras contingencias y situaciones de emergencia, así como la información relativa a la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo Tercero
Autoridades Competentes
Artículo 17. La Secretaría de Gobernación administrará los tiempos oficiales en radio y televisión, con la debida fiscalización y vigilancia por parte de la Auditoría Superior de la Federación, exceptuando aquellos que corresponden al Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en la presente ley, la legislación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y las demás disposiciones jurídicas aplicables. En esta materia, la secretaría tendrá las facultades siguientes:
I. Emitir el Programa Anual de Propaganda de la Administración Pública Federal;
II. Emitir y hacer del conocimiento de la Auditoría Superior de la Federación, los acuerdos que establezcan los lineamientos de la comunicación social del gobierno federal en lo referente a tiempos oficiales;
III. Proveer lo necesario para el uso del tiempo que corresponda al estado en las estaciones de radio y televisión;
IV. Conocer previamente la propaganda que los concesionarios o permisionarios estén obligados a transmitir gratuitamente y ordenar a éstos su difusión, salvo en los casos de notoria urgencia, en los cuales las autoridades podrán directamente y bajo su responsabilidad ordenar su transmisión;
V. Ordenar a los concesionarios y permisionarios, cuando lo determine la comisión en el marco del procedimiento administrativo dispuesto en esta ley, la suspensión inmediata de la transmisión de propaganda en tanto se resuelve de manera definitiva dicho proceso, y
VI. Ordenar a los concesionarios y permisionarios la transmisión íntegra y en los horarios señalados en las pautas correspondientes a la propaganda gubernamental.
Artículo 18. La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará que la programación, presupuestación y ejecución de la propaganda gubernamental se realicen en cumplimiento de las disposiciones de esta ley y también se encargará de desahogar el procedimiento administrativo aquí establecido, con excepción de la propaganda que se difunda en proceso electoral o aquella que violente la prohibición de la promoción personalizada en términos de lo dispuesto por esta ley, en cuyo caso el órgano competente será el Instituto Nacional Electoral conforme a la legislación de la materia.
Artículo 19. La Auditoría Superior de la Federación tendrá las facultades siguientes:
I. Recibir de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal los apartados relativos a la propaganda gubernamental contenidos en sus proyectos de programa anual de trabajo y emitir las observaciones que considere pertinentes para garantizar su apego a los principios y disposiciones de la presente Ley, conforme a los lineamientos que emita con oportunidad;
II. Recibir del Ejecutivo, en forma oportuna, el proyecto de Programa Anual de Propaganda de la Administración Pública Federal y emitir las observaciones que considere pertinentes para garantizar su apego a los principios y disposiciones de la presente ley, en forma previa a la remisión a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio correspondiente;
III. Vigilar el estricto cumplimiento del Programa Anual de Propaganda de la Administración Pública Federal y de los programas anuales en la ejecución de la propaganda gubernamental;
IV. Ordenar a los sujetos obligados la modificación o el retiro, según corresponda, de la propaganda que no cumpla con las disposiciones de la presente ley, y
V. Las demás que se establezcan en esta ley.
Capítulo Cuarto
Programación, Presupuestación y Gasto de la Propaganda Gubernamental
Artículo 20. Para la programación y presupuestación del gasto en publicidad, se elaborará el programa anual de propaganda de cada entidad y dependencia, que contendrá:
I. Los objetivos y parámetros cuantificables de la política de propaganda gubernamental con base en los cuales se realiza la programación, acompañados de sus correspondientes indicadores del desempeño, en particular:
a) Las líneas generales de la política de propaganda gubernamental.
b) Los objetivos anuales, estrategias y metas.
c) Las proyecciones de los requerimientos financieros con las premisas empleadas para las estimaciones.
II. La información de los programas específicos por ejecutora de gasto, que contenga como mínimo el programa de campañas de propaganda gubernamental.
En caso de que el Programa Anual de Comunicación Social contemple la compra de tiempos comerciales en radio y televisión, se anexará copia de la resolución que al efecto emita la Secretaría de Gobernación, sobre la disponibilidad o no de tiempos oficiales por cada ente público obligado, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada y que deberá hacerla del conocimiento de la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 21. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal incluirán dentro de sus programas anuales de trabajo un apartado específico respecto a la propaganda gubernamental a realizar durante el ejercicio presupuestal, desglosados por cada ejecutora de gasto, de manera oportuna para ser integrado al Programa Anual de Propaganda de la Administración Pública Federal y al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 22. Los poderes ejecutivos de las entidades federativas realizarán sus respectivos programas anuales bajo las especificaciones y contenidos señalados en el presente capítulo.
Para su conformación, los ayuntamientos deberán remitir al Ejecutivo estatal los programas municipales de propaganda gubernamental, en la forma y términos que establezca la normatividad que para tales efectos expida.
Artículo 23. El Programa Anual de Propaganda de la Administración Pública Federal, así como los programas anuales de la administración pública de las entidades federativas, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y los periódicos oficiales de las entidades federativas, respectivamente, a más tardar el 15 de enero del año de su ejercicio. En el mismo plazo, serán enviados a las Cámaras del Congreso de la Unión y a las legislaturas locales, respectivamente.
Artículo 24. Los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, así como los entes autónomos de ambos niveles de gobierno, realizarán sus respectivos programas anuales de propaganda y los publicarán en la fecha y con las especificaciones y contenidos señalados en el presente capítulo en lo conducente.
Artículo 25. El Presupuestos de Egresos de la Federación y los presupuestos de egresos de las entidades federativas consignarán en un apartado específico el gasto asignado para propaganda gubernamental totalizado para la administración pública y desglosado por cada dependencia, órgano y entidad, así como en apartados específicos para los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos de ambos niveles de gobierno y los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el caso de los presupuestos locales.
Artículo 26. El gasto anual en propaganda gubernamental no deberá exceder del cero punto cero tres por ciento del gasto corriente aprobado en el presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente a la Administración Pública Federal o local, y en particular, a cada ejecutor de gasto, tanto de la federación como en las entidades federativas. Tampoco podrá destinarse el gasto de inversión en propaganda gubernamental.
El mismo monto máximo y restricción aplicarán a los presupuestos de egresos de los Poderes Legislativo y Judicial y de los órganos autónomos en ambos niveles de gobierno, así como de los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el caso de los presupuestos locales.
Artículo 27. Los sujetos obligados únicamente podrán destinar recursos presupuestarios para actividades de comunicación social a través de la radio y la televisión, siempre y cuando hayan solicitado en primera instancia los tiempos que por ley le corresponden al estado y éstos no estuvieran disponibles en los espacios específicos y en la vigencia solicitada; en dicho supuesto deberán justificar las razones de la contratación. Las dependencias y entidades que difundan la versión de una campaña por tiempos oficiales no podrán difundir la misma versión en tiempos comerciales de radio y televisión, con la misma vigencia.
Artículo 28. Los sujetos obligados deberán utilizar preferentemente los medios públicos y sociales y como excepción la contratación de medios de comunicación comerciales, cuando se encuentren en posibilidad de prestar servicios de información y difusión en condiciones similares de calidad y a tarifas competitivas.
Artículo 29. Los sujetos obligados no podrán realizar ampliaciones o traspasos de recursos de otros capítulos o conceptos de gasto al concepto de gasto correspondiente a la propaganda gubernamental, ni incrementar dichos conceptos de gasto, salvo en un límite de dos por ciento del total programado para realizar exclusivamente las adecuaciones derivadas del ajuste en las tarifas de contratación, y sean debidamente fundadas y motivadas, haciéndolo del conocimiento de la Auditoría Superior de la Federación tal decisión.
Lo anterior, con excepción de las ampliaciones o incrementos presupuestales requeridos para hacer frente estrictamente a los casos a que se refieren los casos de emergencia señalados en el artículo 8 fracciones V y VI de esta ley.
Artículo 30. Los sujetos obligados no podrán destinar los recursos derivados de donaciones, créditos, patrocinios o recursos de terceros para pagar servicios relacionados con la propaganda gubernamental.
Tampoco podrán convenir el pago de créditos fiscales, ni de cualquier otra obligación de pago a su favor a través de la prestación de servicios de publicidad, impresiones, inserciones y demás relativos a las actividades de propaganda gubernamental.
Artículo 31. El presupuesto anual de comunicación social y publicidad en los años correspondientes a la celebración de elecciones nacionales o locales no podrá incrementarse respecto del presupuesto de comunicación social y publicidad del año previo, excepto en lo que corresponda al aumento del Índice de Precios al Consumidor de acuerdo a lo estimado en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 32. Con excepción de lo dispuesto en otros ordenamientos para la asignación y uso de los tiempos para fines electorales, los tiempos de estado se distribuirán de acuerdo a lo siguiente:
I. Al Poder Ejecutivo federal le corresponderá treinta y cinco por ciento. En emisoras de radiodifusión de carácter local, la mitad de ese tiempo se compartirá con los gobiernos de los estados, distribuidos a su vez de manera proporcional entre los poderes locales;
II. Al Poder Legislativo le corresponderá treinta y cinco por ciento, tiempo que se distribuirá en partes iguales entre la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores;
III. Al Poder Judicial Federal, diez por ciento, y
IV. A los órganos constitucionales autónomos veinte por ciento.
Artículo 33. Los sujetos obligados que adquieran los servicios de empresas privadas de publicidad o medio de comunicación social garantizarán que, a efecto de evitar todo acto de censura indirecta, discriminación o privilegio de personas determinadas, la adquisición se ajuste a las siguientes disposiciones:
I. No se contratará con una sola empresa, grupo o medio de comunicación adquisiciones cuyo costo total sea mayor a veinticinco por ciento del gasto total destinado para cada tipo de servicio de comunicación social;
II. No se concentrará en un solo servicio de comunicación social más de cincuenta por ciento del gasto total destinado a cubrir la propaganda gubernamental;
III. No se establecerán criterios de contratación directa o indirectamente relacionados con la línea editorial o, en general, la opinión de los medios de comunicación;
IV. Las organizaciones no gubernamentales, personas físicas o morales que ejerzan recursos públicos a través de la propaganda gubernamental o cualquier programa relacionado, deberán ser auditadas por la Auditoría Superior de Federación;
V. No podrán difundir propaganda personalizada de servidores públicos;
VI. Quedará estrictamente prohibida la contratación, a título oneroso o gratuito, de publicidad con cualquier medio de comunicación social que sea presentada como noticia o cualquier otra forma de propaganda gubernamental encubierta, por parte del emisor de última instancia, así como el pago directo o indirecto por entrevistas de servidores públicos o por cobertura informativa de eventos oficiales de cualquier clase, y
VII. Aun cuando la difusión se haga de forma gratuita, deberán distribuir equitativamente entre todos los medios de comunicación social relevantes los boletines e informaciones de los poderes públicos.
Artículo 34. Ningún medio de comunicación podrá recibir más de diez por ciento de la inversión anual en comunicación gubernamental. Ningún medio de comunicación podrá ser adjudicatario de un porcentaje mayor al veinte por ciento de la totalidad de la pauta oficial prevista para una campaña. Ningún medio de comunicación podrá ser adjudicatario del diez por ciento del presupuesto destinado a una clase de medios de comunicación o podrá obtener más de 40 por ciento de sus ingresos por concepto de comunicación gubernamental durante más de 3 años consecutivos.
Artículo 35. Se prohíbe la asignación de la comunicación gubernamental a medios de comunicación cuyos titulares fuesen funcionarios públicos o candidatos a cargos de elección popular, nacionales, estatales o municipales o tengan conflicto de interés dentro del medio de las comunicaciones.
Artículo 36. El Padrón Nacional de Prestadores de Servicio de Publicidad y Comunicación será un sistema informativo de carácter público, fiscalizado por la Auditoría Superior de la Federación, que contendrá el registro de medios de comunicación y agencias de publicidad, con residencia en el territorio nacional o en el extranjero, que prestan servicios de producción y difusión de propaganda gubernamental dentro del territorio nacional o bien que su trabajo tenga efectos dentro del mismo.
El órgano competente de las entidades federativas elaborará y administrará los Padrones de Prestadores de Servicio de Publicidad y Comunicación en el ámbito de su competencia. Dichas autoridades locales podrán convenir con la Auditoría Superior de la Federación la coordinación en la elaboración de los padrones a efecto de mantener formatos y criterios unificados.
Las autoridades de las entidades federativas no podrán adquirir la difusión de propaganda de alcances regionales o nacionales.
Los medios de comunicación que no estén debidamente registrados en el padrón que corresponda no podrán ser considerados para contratar la realización de propaganda gubernamental federal o local.
El Padrón Nacional y los padrones de las entidades federativas contendrán las tarifas bajo las cuáles ofertarán sus servicios los medios de comunicación. Los sujetos obligados no podrán adquirir servicios a tarifas distintas a las registradas.
A efecto de privilegiar el principio de máxima publicidad, los contenidos de los padrones se mantendrán accesibles a todo ciudadano en el portal de internet de la Secretaría de Gobernación y de la Auditoría Superior de la Federación y de la dependencia competente de cada una de las entidades federativas, según corresponda.
Artículo 37. La Secretaría de Gobernación deberá administrar, publicar y mantener actualizado el Padrón Nacional de Medios de Comunicación en su portal de internet para el conocimiento del público en general.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Secretaría de Gobernación deberá enviar a la Auditoría Superior de la Federación de manera oportuna los contratos o convenios celebrados con los medios de comunicación a través de los que se emite propaganda gubernamental dentro del plazo de tres días contados a partir de su suscripción.
Artículo 38. El Padrón Nacional de Medios de Comunicación se integrará con los siguientes datos de los medios de comunicación:
I. Razón social;
II. Denominación comercial;
III. Director o directora;
IV. Características del medio impreso o del programa televisivo o radiofónico;
V. Cobertura; en el caso de radio y televisión, el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo y la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad;
VI. Niveles y segmentos de audiencia, número de usuarios efectivos y potenciales e índice de penetración del medio;
VII. Periodicidad, y
VIII. Tarifas comerciales de publicidad vigentes.
Capítulo Quinto
Transparencia, Fiscalización y Rendición de Cuentas
Artículo 39. Toda la información relacionada con la propaganda gubernamental es de carácter público, se aplicará en todo momento el principio de máxima publicidad y no se podrá clasificar como reservada o confidencial por autoridad alguna de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 40. La Auditoría Superior de la Federación y los entes fiscalizadores locales vigilarán el sistema informativo de propaganda gubernamental, proporcionando un mecanismo de consulta directa al público en general, por internet y en forma física en las instalaciones que señale dicha dependencia, el cual permita el acceso directo al padrón y a los datos relativos a los contratos, costos, programación y actividades relacionadas con la propaganda gubernamental, desglosados por cada sujeto obligado, incluyendo de manera desagregada la distribución de los tiempos oficiales.
El sistema informativo a que se refiere el párrafo anterior contiene una base de datos digitalizada donde se encuentran copia de los contenidos, audio, videos o fotografías de las diferentes campañas de la propaganda gubernamental, organizadas por fecha, estado o región geográfica, campaña, dependencia y, en su caso, los servicios contratados o subcontratos con empresas privadas
Artículo 41. Cada uno de los sujetos obligados debe generar y publicar en forma completa y actualizada en su portal de internet la siguiente información relativa a la asignación de la comunicación gubernamental:
I. Monto presupuestal total destinado en cada ejercicio a la comunicación en todas sus formas;
II. Programa anual de comunicación que se haya aprobado;
III. Distribución del gasto en comunicación gubernamental;
IV. Los contratos celebrados hasta el momento; y
V. Pagos realizados y número de anuncios publicados o transmitidos en los medios de comunicación.
Artículo 42. La Auditoría Superior de la Federación concentrará en un rubro especial de los informes trimestrales de la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública el avance del gasto ejercido y el cumplimiento de los objetivos del programa, desglosando la información por cada programa específico de propaganda gubernamental de los ejecutores de gasto, la que contiene los medios de comunicación y agencias de publicidad, así como los servicios contratados con cada uno; los tiempos oficiales utilizados por cada dependencia y entidad, así como la reprogramación de que fueron objeto y las adecuaciones o incrementos presupuestales realizados en el periodo.
Artículo 43. El Ejecutivo federal y los ejecutivos locales concentrarán en un rubro especial de la Cuenta Pública respectiva, la información detallada relativa a la ejecución del programa, desglosada por cada programa específico de propaganda gubernamental de los ejecutores de gasto, y se le anexará el padrón especificando los montos contratados por cada medio de comunicación, organizados por tipo de servicio de comunicación social.
Artículo 44. La Auditoría Superior de la Federación tendrá competencia para auditar a través de las unidades administrativas que para tal efecto designe, tanto el ejercicio programático presupuestal, como financiero, de legalidad y de desempeño, del ejercicio de los apartados de propaganda gubernamental, informando anualmente de manera pública respecto delos sujetos y servidores públicos que hayan vulnerado los principios rectores de esta materia.
La Auditoría fiscalizará la totalidad de los recursos públicos que los sujetos obligados hayan otorgado con cargo a su presupuesto a agencias de publicidad o medios de comunicación, de manera directa o por conducto de fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, o personas físicas o morales, cuyo destino sea el gasto en materia de propaganda gubernamental, y verificará su aplicación al objeto autorizado.
La revisión y fiscalización deberá comprobar que la comunicación gubernamental, en forma exclusiva, tenga el carácter institucional y con fines informativos, educativos o de orientación social y cumpla con las disposiciones establecidas en la presente ley.
Las entidades de fiscalización de las entidades federativas serán instancias competentes para auditar la ejecución de la propaganda gubernamental en ese ámbito de gobierno, salvo en el caso de que se erogue gasto público federalizado, en cuyo caso la competencia recaerá en la Auditoría Superior de la Federación.
Cuando en un mismo hecho estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos de la federación, como de las entidades federativas, municipios, o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, la competencia recaerá en la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 45. La Auditoría Superior de la Federación remitirá anualmente un informe público al Congreso de la Unión sobre el estado que guarda la política de propaganda gubernamental en el Estado mexicano, que contenga cuando menos: la evaluación respecto del cumplimiento de los objetivos trazados en el Programa Rector; la evaluación respecto del cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento por los sujetos obligados; la evaluación respecto del impacto que los actos relacionados con la propaganda gubernamental han generado en relación al respeto a la libertad de expresión, el derecho de acceso a la información y la equidad e imparcialidad en el uso de los recursos públicos, y la evaluación sobre la observancia a la disposición constitucional que prohíbe la promoción personalizada de cualquier servidor público.
Capítulo Sexto
Procedimiento Administrativo
Artículo 46. Cualquier dependencia o entidad federal o local y cualquier persona física o moral puede denunciar ante los órganos previstos en la presente ley, la difusión o distribución de propaganda gubernamental por parte de los sujetos obligados que pueda ser violatoria de lo establecido en esta ley.
Cuando se trate de publicidad difundida en radio y televisión por dependencias, entidades u organismos públicos diferentes de los de la Administración Pública Federal también procede la denuncia señalada en el párrafo anterior.
En cualquier caso de que se trate el procedimiento respectivo se hará de manera pronta y expedita no excediendo de los 15 días hábiles para responder.
Artículo 47. En caso de que el denunciante reclame la afectación de sus derechos o la violación directa e identificada de los principios de esta ley, podrá solicitar la suspensión provisional de la propaganda en radio, televisión y redes de telecomunicación. La suspensión incluirá el cese provisional de la propaganda que se imprime en medios escritos.
En caso de determinarse la suspensión de la propaganda, se notificará con efectos inmediatos a la Secretaría de Gobernación a efecto de que ésta ordene a los concesionarios y permisionarios el retiro provisional de dicha propaganda.
Artículo 48. Cuando el Instituto Nacional Electoral imponga una sanción a cualquier servidor público por violaciones a la legislación electoral, dará vista a la Secretaría de Gobernación para efectos de lo señalado en el último párrafo del artículo precedente, cuando tal sanción haya causado estado.
Capítulo Séptimo
Sanciones
Artículo 49. El Tribunal de Justicia Administrativa sancionará con suspensión del empleo, cargo o comisión de un mes a un año o, en caso grave, con la destitución e inhabilitación para ejercer empleo, cargo o comisión de tres meses a dos años al servidor público responsable de la difusión de propaganda gubernamental que:
I. Implica, en forma directa o indirecta, la promoción personalizada de sí o de otra persona conforme a lo señalado en el artículo 9 de esta ley;
II. Induce a la confusión, denigra a los partidos políticos o se dirige por cualquier vía a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
III. Implica cualquier forma de publicidad encubierta, conforme a lo señalado en el artículo 10 de esta ley;
IV. Se realiza en periodo de campañas electorales;
V. Se realiza en contravención de las disposiciones de contratación de propaganda previstas en el presente ordenamiento, y
VI. Excede el gasto aprobado en el programa respectivo o se pague mediante adecuaciones presupuestales indebidas.
Cuando se comete la infracción a que se refiere la fracción IV de este artículo y se dirige a influir en las preferencias electorales o denostar a un candidato o partido, la sanción aplicable consiste en destitución e inhabilitación para ejercer empleo, cargo o comisión públicos de uno a cinco años, la cual se impone después de que la sanción de carácter electoral haya causado estado.
Artículo 50. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo anterior, los sujetos obligados que violenten las disposiciones de esta ley serán sancionados con multa de 2 mil a 4 mil UMA.
Artículo 51. Se sancionará con las penas que se establecen para el delito de peculado contenidas en el artículo 223 del Código Penal Federal, al servidor público que indebidamente utilice fondos públicos o incurre en alguno de los actos a que se refiere el artículo 217 del mismo ordenamiento sustantivo penal, con el objeto de realizar, en forma directa o indirecta, la promoción personalizada de sí o de otra persona.
Artículo 52. A los medios de comunicación que proporcionen información falsa al padrón se les impondrá la multa de 5,000 a 10,000 UMA. En caso de reincidencia, no tendrá derecho a participar en la asignación de publicidad en el ejercicio en curso y en el inmediato siguiente.
Artículo 53. Cuando la radio y la televisión no transmitan conforme a las pautas solicitadas los mensajes de los tiempos oficiales a que se refiere esta ley, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable.
Artículo 54. Las responsabilidades y las sanciones a que se refiere la presente ley serán independientes de las de orden civil, penal o de cualquier otra índole que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
Artículo 55. Tratándose de sanciones a los medios de comunicación corresponderá a la Secretaría fijar y determinar el procedimiento conforme a sus atribuciones. En el caso de los servidores públicos, corresponderá a la Auditoría Superior de la Federación dar cuenta a la Secretaría de la Función Pública para el inicio del procedimiento sancionador de acuerdo a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo Segundo. Se adicionan tres párrafos al artículo 1 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación para quedar como sigue:
Artículo 1. ..
I. ....
II. ...
III. ...
IV. ...
...
...
La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales por concepto de propaganda y comunicación social conforme a la ley de la materia.
En los términos que establezca esta ley fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, los recursos públicos, el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan ejercido de manera directa o indirecta los gobiernos locales que se hayan destinado para gasto de propaganda y comunicación social conforme a la ley de la materia.
Asimismo, también fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta ley que se hayan utilizado con el propósito de invertirse directa o indirectamente en medios de propaganda o comunicación social conforme a la ley de la materia.
Artículo Tercero. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:
XXXIX. Formular, regular y conducir la política de comunicación social del gobierno federal y las relaciones con los medios masivos de información, así como orientar, autorizar, coordinar, supervisar y evaluar los programas de comunicación social de las dependencias del Sector Público Federal conforme a lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Propaganda Gubernamental;
...
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de Gobernación establecerán y publicarán los nuevos requisitos y disposiciones a la que deberán ajustarse las políticas de contratación y políticas de propaganda gubernamental, dentro de los 100 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en tanto, se mantendrán vigentes las disposiciones anteriores y mantendrán debidamente actualizado el Padrón de Medios de Comunicación.
Tercero. La Auditoría Superior de la Federación deberá emitir los criterios relativos a la revisión y fiscalización de la comunicación gubernamental y comunicación social, en un plazo no mayor de 100 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2018.
Diputados: Sergio López Sánchez, Juan Fernando Rubio Quiroz, Julio Saldaña Morán, Arturo Bravo Guadarrama, Daniel Ordóñez Hernández, Rafael Hernández Soriano, José Santiago López, Hugo Eduardo Martínez Padilla, Eva Florinda Cruz Molina, Tomás Octaviano Félix, Francisco Martínez Neri, Olga Catalán Padilla, David Gerson García Calderón, José de Jesús Zambrano Grijalva, Agustín Francisco de Asís Basave Benítez, Karen Orney Ramírez Peralta, Arturo Santana Alfaro, Armando Soto Espino, Guadalupe Acosta Naranjo, Isaura Ivanova Pool Pech, Leonardo Amador Rodríguez, J. Guadalupe Hernández Alcalá, Evelyn Parra Álvarez, Irma Rebeca López López, Felipe Reyes Álvarez, Araceli Madrigal Sánchez, Cecilia Guadalupe Soto González, Cristina Ismene Gaytán Hernández, Óscar Ferrer Abalos, María Elida Castelán Mondragón, Francisco Xavier Nava Palacios, Omar Ortega Álvarez y Jorge Tello López (rúbricas).
Que reforma y adiciona los artículos 33 y 65 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Jesús Serrano Lora, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Jesús Serrano Lora integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XV Bis al artículo 33 de la Ley de Desarrollo General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La UNICEF, considera que la escuela es más que el lugar donde llegan las niñas y los niños a recibir instrucción, es un lugar donde se generan, recrean y reproducen relaciones sociales entre las diferentes personas que integran la comunidad escolar dándole sentido a ese espacio1 .
Actualmente el acoso escolar, también llamado Acoso sistemático y reiterado entre pares o “bulliyng” , se ha incrementado entre niños, niñas y adolescente, generando terribles consecuencias que afectan el desarrollo pleno e integral no sólo de las victimas sino también de los agresores.
D. Olweus (1996), describe que el acoso escolar se da cuando: “Un estudiante se convierte en víctima de acoso escolar cuando está expuesto, de forma reiterada, y a lo largo de un tiempo a acciones negativas llevadas a cabo por otro u otros estudiantes”, con los siguientes elementos:
• Ha de darse entre compañeros.
• Una víctima que es atacada por un acosador o grupo de acosadores en un marco de desequilibrio de poder.
• Un desequilibrio de fuerzas entre el/los acosador/es, y la victima que lleva a ésta a un estado de indefensión y por tanto resulta intimidatoria.
• Una acción agresiva que se produce de forma reiterada en el tiempo.
Cabe destacar que el acoso escolar o bulliyng, es diferente a la violencia escolar pues esta última es definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como el “Uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho o como amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones y puede ser de profesor contra alumno, alumno contra profesor o entre compañeros y puede a diferencia del acoso escolar, suscitarse por única ocasión.
Este tipo de conductas, independientemente de sus formas de expresión, atentan contra el principio de interés superior de la niñez, que implica “Un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”2
De igual forma, atentan contra los siguientes derechos de niños, niñas y adolescentes estipulados en el artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA): Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; derecho a la identidad; derecho a la igualdad sustantiva; derecho a no ser discriminado; derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; derecho a la libertad de expresión y el derecho a la intimidad.
Haciendo referencia a la educación, el Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos diez, once, doce y trece, hacen referencia a la igualdad de derechos en la educación. De igual forma, en este pacto se reconoce el derecho de toda persona a la educación misma que debe orientarse hacia su pleno desarrollo y del sentido de la dignidad, debe fortalecer el respeto por los derechos humanos con tolerancia.
En este sentido y para el cumplimiento de estos preceptos deben fortalecerse las acciones ya emprendidas por parte de los gobiernos tanto federal como estatales a través de la intervención de diferentes actores con la intención de disminuir o erradicar el acoso escolar, dado que éste se presenta de diferentes formas e interactúan diversos factores tales como el contexto cultural, social y económico que influye sobre la manera en que se desenvuelven los alumnos.
En 2014, México fue colocado por la Encuesta Internacional sobre la Enseñanza y el Aprendizaje, como el país con el más alto índice de acoso escolar, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en su Informe de Programa Internacional para la Evaluación de Estudiantes PISA (por sus siglas en inglés)3 2015, describe que un 20 por ciento de los estudiantes en México, declaró haber sufrido varias veces al mes algún tipo de abuso: burlas o rumores desagradables, empujones o golpes.
Este tipo de abusos indica la OCDE, afecta de manera directa en el rendimiento escolar por parte de los alumnos que lo sufren, pero también afecta su desarrollo psicoemocional y sus diferentes esferas tales como: dificultad para relacionarse socialmente, baja autoestima, estado de ánimo bajo, emociones negativas, ansiedad, aislamiento y sentimiento de soledad y en casos extremos al suicidio.
Por otra parte, los niños o adolescentes hostigadores también tienen consecuencias e incluso pueden encontrarse en la antesala de conductas escaladas de violencia y delictivas hacia la vida adulta.
En ocasiones los hostigadores muestran una actitud execrable que muchos de los compañeros llegan a aprobarlo e incluso a reforzar esas actitudes lo que conlleva a un patrón de comportamiento negativo con consecuencias como: falta de autocontrol, actitud violenta irritable, relaciones sociales y familiares problemáticas, imposición mediante uso de la fuerza y amenazas, perdida de interés por los estudios y fracaso escolar.
Al respecto, el psicólogo Pérez Algorta (2006)4 , indica que “los hostigadores desarrollan estrategias de resolución de problemas a través de la violencia, un comportamiento que tiende a arraigarse para utilizarse nuevamente en el futuro”.
Este tipo de conductas se pueden originar en cualquier nivel socioeconómico, los hostigadores pueden crecer en una familia cuyo modelo sea la violencia que no necesariamente deba ser física y se desarrollan con bajo nivel de empatía, incapaces de ponerse en el lugar de la víctima.
En efecto, cualquiera que sea la forma de maltrato entre los estudiantes asociado al acoso escolar pueden tener consecuencias devastadoras como las arriba mencionadas tanto para las víctimas como para los agresores e incluso para los testigos y como consecuencia de ello viene la necesidad de intervenir no solo a ellos sino a todos los involucrados en la comunidad educativa, así como a la familia de los protagonistas.
Si bien, el gobierno federal en atención a los pactos internacionales ha evolucionado en materia legislativa, desarrollando estrategias para la creación políticas públicas para afrontar esta problemática mediante programas, manuales, talleres o campañas para promover, fomentar y prevenir el acoso escolar o la vigilancia de los alumnos, dirigidos tanto a alumnos como a padres de familia, la escuela por sí sola continuará con pocas oportunidades eficaces de acción para promover el cambio y prevenir las agresiones entre los alumnos, pues en la mayoría de los casos, se encomienda el tema exclusivamente a las autoridades educativas.
El último párrafo del artículo 13 de la LGNNA, señala que “las autoridades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptaran las medidas necesarias para garantizar los derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición”.
Ahora bien, considerando que la familia es quien brinda las primeras enseñanzas de comportamiento, se resalta la gran influencia que tiene esta en la posible aparición de las conductas violentas, sin embargo, al cometerse estas conductas dentro de la escuela, los padres pueden llegar a ser los últimos en enterarse de que su hijo esta sufriendo o en su caso, cometiendo conductas de acoso o violencia escolar. En este sentido es pertinente incorporar a la familia para el fortalecimiento de conductas positivas en los alumnos.
Por lo anterior y con el objetivo de incluir el compromiso de padres de familia y otros profesionales en la erradicación de esta problemática nacional y disminuir las conductas acosadoras, pero sobre todo sus consecuencias, se busca con esta iniciativa que una vez que se detecte acoso escolar, la institución exija a los padres de familia o tutores acudir junto con sus hijos a valoración y atención psicológica tanto para la víctima, como para el niño acosador y así, encaminarlos a una integridad psicológica.
Decreto por el que se adiciona una fracción XV Bis, recorriendo los subsecuentes, al artículo 33 y se adiciona una fracción III, recorriendo los subsecuentes al artículo 65 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue
Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I. a XV. ...
XV Bis. En coordinación con los profesionales de la salud mental, canalizarán de manera inmediata tanto a las y los estudiantes receptores de violencia escolar como los agresores, junto con sus padres o tutores, a recibir atención psicológica con objeto de reparar los daños psicosociales derivados de la experiencia de violencia escolar vivida.
Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. y II. ...
III. Ser enterado de forma inmediata sobre las conductas de acoso o violencia escolar sufrida o en su caso, cometida por su hijo.
Transitorio
Único. El presente decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Marco Jurídico del Acoso Escolar (bullying) . Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género. CEAMEG. LXII Legislatura. Agosto 2013.
2 Derechos Humanos de la Infancia, El principio del interés superior de la niñez. En línea disponible en
http://www.derechosinfancia.org.mx/Derechos/conv_3.htm
3 Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos (PISA)- PISA 2015 Resultados. El línea disponible en:
https://www.oecd.org/pisa/PISA-2015-Mexico-ESP.pdf
4 http://www.prismasa.org/bullying-sindrome-de-los-ninos-hostigados
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2018.
Diputado Jesús Serrano Lora (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para eliminar las pensiones de los ex presidentes, suscrita por el diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Jorge Álvarez Máynez, miembro del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para eliminar las pensiones de los expresidentes, en atención a la siguiente
Exposición de Motivos
Los presidentes de México, al concluir su encargo, están protegidos por una pensión vitalicia, decretada en noviembre de 1976, por el entonces presidente Luis Echeverría Álvarez. En dicho decreto, se establecía que la pensión a presidentes en retiro, además de la remuneración económica, incluiría poner a su disposición a 78 elementos del Estado Mayor Presidencial, y 25 empleados de la Presidencia, con sueldos que pueden alcanzar, hoy en día, los 200 mil pesos mensuales. No obstante lo anterior, doce años después, en el periodo del otrora presidente Miguel de la Madrid Hurtado, se añadió a las prestaciones de los ex mandatarios, un seguro de vida, así como de gastos médicos mayores.
Sin embargo, Ernesto Villanueva e Hilda Nucci, en su investigación Los parásitos del poder, cuánto cuesta a los mexicanos mantener los privilegios de los expresidentes, sostiene que dichas prerrogativas -pensiones, apoyos, prestaciones, salarios y subsidios- que gozan los ex mandatarios resultan ilegales, ya que los acuerdos existentes (que, incluso, adolecen de la falta de firma del titular del Poder Ejecutivo que los emitió), así como de los reglamentos que pretenden justificar dichos privilegios, carecen de sustento legal, y son inconstitucionales, pues en ningún momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere apoyos, pensiones o compensaciones a los exmandatarios.1
A pesar de lo anterior, la Oficina de la Presidencia de la República cuenta con un presupuesto destinado a cubrir los gastos que se erogan con motivo del apoyo a las tareas que lleva a cabo el presidente. Por ello, el Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, estipula en su Artículo 14, que dicha Oficina contará con una Coordinación General de Administración, adscrita a la Secretaría Particular del presidente, la que “corresponderá llevar la administración de los recursos humanos, financieros y materiales de la Oficina de la Presidencia, incluyendo las unidades de apoyo que establece el presente Reglamento...”.
Así, en el presupuesto que se prevé en el Presupuesto de Egresos de la Federación para la Oficina de la Presidencia de la República, se incluyen recursos sin que se precise la naturaleza de las actividades presidenciales que deben ser financiadas con recursos públicos, ni aquellas que deben ser solventadas con recursos propios por la familia presidencial.
Por ende, de manera indebida y discrecional, con dicho presupuesto se estarían solventando gastos personales del presidente de la República y su familia, sin que exista regulación alguna que obligue a dicha Presidencia a transparentar o a impedir que se destinen recursos públicos para fines distintos a la función pública del presidente.
El monto de los recursos destinados -de acuerdo a una investigación del periódico “Reforma”-, tan solo en 2013, para cubrir las pensiones de exmandatarios, fue de 10 millones 970 mil pesos; además de 29 millones 770 mil pesos que se presupuestaron para el pago del personal de apoyo de Felipe Calderón, Vicente Fox, Ernesto Zedillo, Carlos Salinas y Luis Echeverría, sin incluir, en dichos montos, las erogaciones por concepto de seguridad.2
Para dimensionar el gasto que ha significado las pensiones vitalicias a los ex mandatarios: Vicente Fox ha cobrado 40 millones 590 mil pesos por pensión vitalicia desde que dejó el poder en 2007 hasta julio de 2017. Por su parte, Felipe Calderón ha recibido 20 millones 295 mil pesos por este concepto.
Además de las pensiones exorbitantes que tienen los ex mandatarios habría que incluir, como se ha mencionado, el costo que representa el personal asignado a cada uno de los ex mandatarios. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa cuenta con 19 personas a su servicio, representando una erogación de 9 millones 750 mil 564 pesos anuales. Vicente Fox Quezada con 20 personas, 5 millones 660 mil 688 pesos anuales. Ernesto Zedillo Ponce de León con 5 personas 927 mil 696 pesos al año. Carlos Salinas de Gortari, con 10 personas, 2 millones 988 mil 216 pesos por año. Y finalmente Luis Echeverría que además de su pensión contaba con 17 personas, 1 millón 800 mil pesos al año.3 Es decir, al año los ex presidentes por tan solo el personal que tienen asignado a los mexicanos nos cuestan 21 millones 127 mil 144 pesos.
Tan solo, para poner un ejemplo de a cuánto ascendería tener que sufragar los gastos por “personal asignado”, el ex presidente Luis Echeverría Álvarez cuenta con un personal asignado de 17 personas, lo que representa un costo mensual de 150 mil pesos. Es decir, si se multiplica esta cifra por los 41 años que han transcurridos desde que dejó el poder, podríamos concluir que, Echeverría Álvarez, únicamente por el personal que tiene asignado, se han devengado del erario 73 millones 800 mil pesos.
El estudio anteriormente citado de Villanueva y Nucci, señala que, además del salario mensual que recibe un expresidente, “habría que agregar 4 millones 799 mil 999 pesos por gastos de ayudantía y seguridad”.4 No obstante las estratosféricas pensiones millonarias que reciben, en meses pasados se dio a conocer que los presidentes de México, al finalizar su encargo, cuentan con otra prestación.
“Se trata del Seguro de Separación Individualizado, un ahorro decretado en 1998 para cuando causen baja los servidores públicos de la alta burocracia (el presidente y los altos mandos en las dependencias), tengan cómo vivir.” 5
El Seguro de Separación Individualizado se compone de dos aportaciones: la primera la realiza la Oficina de la Presidencia de la República; y, la segunda corre a cargo del presidente en turno. Esta prestación que se añade a la pensión vitalicia, al seguro de vida y gastos médicos mayores, al personal asignado y a los gastos de ayudantía y seguridad, se encuentra en la total opacidad.
Sin embargo, y dada la discrecionalidad con la que se asignan dichas prerrogativas, se desconoce cuánto aportó la Presidencia y cuánto el ex mandatario al seguro de separación individualizado. Tan es así, que en 2007 un ciudadano envió una solicitud de información para conocer la cantidad que aportan cada una de las partes, a lo cual el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales respondió que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información la catalogaba como información “confidencial”, al tratarse de una cuenta individual.
Además, de 2012 a la fecha, la Presidencia de la República ha negado constantemente y sistemáticamente, la información de los gastos personales del presidente de la República y su familia, ante las solicitudes de información formuladas al INAI.6 Se ha señalado, que “las erogaciones de la familia presidencial no corresponden al clasificador por objeto del gasto para la administración pública federal”,7 es decir, que la familia del presidente de la República, al no estar integrada por funcionarios públicos, no está obligada a rendir cuentas, aun cuando se destinen recursos públicos para su manutención.
A pesar de lo anterior, se ha documentado que la cantidad a la que asciende el monto que obtuvieron, vía el seguro de separación individualizada, los expresidentes es, aproximadamente, la siguiente: Vicente Fox Quesada, quien gobernó México de 2000 a 2006, recibió 4.1 millones de pesos; Felipe Calderón Hinojosa, cuyo sexenio fue de 2006 a 2012, percibió, por ese seguro, 3.7 millones de pesos; y, Enrique Peña Nieto, quien asumió en 2012 y concluirá este 2018, lleva 2.3 millones de pesos ahorrados en esa cuenta.8
Por su parte Enrique Peña Nieto, cuando arrancó su Gobierno, contaba, debido al Seguro de Separación Individualizada, con un monto de 41 mil 821 pesos. Dos años después, había acumulado 560 mil 776 pesos. Para 2016, ya contaba con un millón 698 mil 90 pesos; y, en 2017, pasado ya había conseguido acumular 2 millones 322 mil 326 pesos. Así, el seguro de Peña Nieto para separarse de su cargo aumentó un 5453.01 por ciento, es decir, 55 veces lo previsto al iniciar su mandato.
En ese sentido, Felipe Calderón Hinojosa, a su llegada a los Pinos, tenía ahorrados 689 mil pesos. Al final de su mandato, en 2012, contaba con 5 millones 979 mil pesos, de los cuales 3 millones 716 mil pesos correspondían al Seguro de Separación Individualizado. Asimismo, Vicente Fox Quesada, concluyó su gestión, en 2006, con 4 millones 160 mil 410 pesos con motivo de su seguro de separación individualizado.9
Las numerosas presentaciones de las que gozan los ex presidentes de México se dan en un contexto donde la inmensa mayoría de los mexicanos no cuenta con un empleo digno, que pueda traducirse en una seguridad laboral y social estable para su retiro. Como señalan Ernesto Villanueva e Hilda Nucci:
“En México, para que un ciudadano de a pie pueda ser sujeto de una pensión por cesantía en edad avanzada conforme a la ley de seguro social de 1997 debe tener cumplidos 60 años al momento de causar baja en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSSS), haber cotizado como mínimo mil 250 semanas –más o menos el equivalente a 25 año de trabajo–, estar de baja ante esta dependencia al momento de realizar la solicitud y encontrarse privado de actividad remunerada. Por el contrario, un presidente o su similar pueden tener una pensión privilegiada con una quinta parte del trabajo de una persona común”.10
En ese sentido, el Banco Interamericano de Desarrollo señala que “más de 70 por ciento de los mexicanos cercanos a la edad de jubilación no tendrán una pensión suficiente11 y sólo uno de cada cuatro mexicanos tiene posibilidad de ahorrar para tener un retiro digno:
“56 por ciento de los mexicanos ahorra poco o nada para su retiro, mientras que 18 por ciento lo hace de manera esporádica y 24 por ciento lo hace de manera formal o constante”.12
En la encuesta que realizó la Asociación Mexicana de Afores a mediados del año 2013, denominada “Ahorro y Futuro: ¿Cómo viven el retiro los mexicanos?” arrojó que “sólo 39 por ciento de los mayores de 65 años recibe alguna pensión, mientras que 41 por ciento debe seguir trabajando [...] incluso el 20 por ciento de la población mayor de 80 años también debe seguir trabajando”.13 .
“El panorama no luce alentador: de las poco más de 50 millones de cuentas de ahorro para el retiro administradas por las Afore, sólo alrededor de 20 millones están activas. Cuando no existe una pensión justa no hay manera de dejar de trabajar. Se trata de un ciclo que perpetúa la pobreza y la desigualdad”.14
Lo anterior, pone de manifiesto que existen mexicanos de primera y mexicanos de segunda clase. Esto implica que México sea el país de la desigualdad, donde unos trabajan solo 6 años y se llevan un ahorro millonario, mientras otros realizan trabajos mal remunerados, en condiciones precarias y sin la oportunidad siquiera de gozar con una pensión o un ahorro digno.
El enriquecimiento excesivo de la clase política a costa del dinero público provoca que exista una brecha cada vez mayor entre la ciudadanía y sus gobernantes, así como una crisis de confianza y de representatividad en detrimento de la incipiente democracia mexicana, que con tantas dificultades se está tratando de consolidar.
Por lo anterior, y, al resulta prioritario eliminar las pensiones vitalicias y seguros que, ilegal e inconstitucionalmente, han estado recibiendo nuestros ex presidentes por años, se somete a su consideración la presente iniciativa -que acompaña a una diversa que plantea reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para eliminar las pensiones de los ex presidentes.
Primero. Decreto por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero, recorriendo el subsecuente, al artículo 65, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 65. [...]:
I. a IV.
V. [...].
No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, ni seguros de separación individualizados, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
La persona que haya desempeñado el cargo de presidente de la República, bajo cualquiera de las modalidades que menciona el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no gozará de pensión por retiro ni de seguros, prerrogativas o apoyos que representen erogación de recursos públicos.
[...];
Segundo. Decreto por el que se reforma el artículo 1, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 1. [...]:
I. La Presidencia de la República, incluido el presidente de la República, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, incluyendo al propio Instituto;
II. a VIII.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
Notas
1 Villanueva, Ernesto y Nucci, Hilda, “Los Parásitos del Poder, cuánto cuesta a los mexicano mantener los privilegios de los expresidentes”, 2015, Proceso, pág. 29.
2 Íbid.
3 Íbid.
4 Íbid.
5 Flores, Linaloe, “Los ex presidentes reciben al irse, además de pensión vitalicia, otro “cochinito” que es confidencial”, Sin embargo, Consultado en:
http://www.sinembargo.mx/08-01-2018/3370558.
6 ¿Cuánto gastan los 6 hijos Peña-Rivera en Los Pinos? Es información bajo llave, SinEmbargo, disponible en: http://www.sinembargo.mx/07-06-2016/3050385
7 Íbid.
8 Villanueva, Ernesto y Nucci, Hilda, “Los Parásitos del Poder, cuánto cuesta a los mexicano mantener los privilegios de los expresidentes”, Proceso.
9 Flores, Linaloe, “Los ex presidentes reciben al irse, además de pensión vitalicia, otro “cochinito” que es confidencial”, Sin embargo, Consultado en: http://www.sinembargo.mx/08-01-2018/3370558.
10 Íbid.
11 Flores, Zenyazen , “Gran mayoría de mexicanos, sin pensión suficiente: BID”, El Financiero, Consultado en: http://www.elfinanciero.com.mx/economia/gran-mayoria-de-mexicanos-sin-p ension-suficiente-bid.html
12 Mendoza Escamilla, Viridiana, “México, el país menos preparado para el retiro”, Forbes México, Consultado en:
https://www.forbes.com.mx/sin-pension-60-de-los-mexicano s-mayores-de-65-anos/
13 Mendoza Escamilla, Viridiana, “Sin pensión 60 por ciento de los mexicanos mayores de 65 años”, Forbes México, Consultado en: https://www.forbes.com.mx/sin-pension-60-de-los-mexicanos-mayores-de-65 -anos/
14 Íbid
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2018
Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)
Que reforma el artículo 53 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, a cargo de la diputada Carmen Victoria Campa Almaral, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Quien suscribe, Carmen Victoria Campa Almaral, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo, tercero y cuarto al artículo 53 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, con base en el siguiente
Planteamiento del problema
El trabajo remunerativo es un derecho fundamental para que las personas puedan aspirar una vida digna y, al mismo tiempo, propicia mayor competitividad en las unidades productivas, por lo que en conjunto se busca lograr el progreso de la sociedad.
El artículo 5o. constitucional, en su párrafo tercero, establece que “nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123” (énfasis añadido).
El derecho humano al trabajo es considerado como un derecho fundamental, por medio del cual se puede acceder a una vida digna, sin embargo, el círculo no se cierra si no lleva aparejada una retribución, misma que debe ser la suficiente para vivir decorosamente.
Ahora bien, el mismo precepto constitucional arriba citado prescribe en la parte final del párrafo cuarto lo siguiente: “[...] Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale” (énfasis añadido).
De lo anterior se colige que el servicio social en principio es obligatorio, y también se mandata que éste será retribuido; sin embargo, en la práctica, esta disposición no se cumple, pues en la mayoría de las dependencias y entidades donde se presta el servicio social sólo se les proporciona una ayuda simbólica adicional a la obligatoria constancia que deben emitir para que el interesado acredite el haber cumplido con ese trámite, a fin de que el futuro profesionista pueda obtener su título y cédula profesional, que le permitirán desempeñarse en el área donde se preparó académicamente.
Los antecedentes del servicio social datan de mediados de los años treinta, cuando se necesitaba, en las zonas rurales del país, la presencia y ayuda que podrían proporcionar las generaciones de jóvenes médicos egresados de la Escuela Nacional de Medicina, dependiente de la Universidad Nacional Autónoma de México, pues en aquella época, como ahora, se presentaba una insuficiencia en el ámbito de la atención sanitaria.
Dados los beneficios sociales observados, en el año de 1936 el servicio social se logró implementar en todo el territorio nacional, como requisito para que los jóvenes estudiantes pudieran titularse.
Con el devenir del tiempo, el servicio social fue generalizándose y transitó hacia otras ramas profesionales, principalmente en el sector de las licenciaturas y las ingenierías que se impartían en las hasta entonces dos más grandes casas de estudio: el Instituto Politécnico Nacional y la Universidad Nacional Autónoma de México.
Precisamente en el año de 1942 se modificó el actual artículo 5o. de nuestra norma suprema, para incorporar como obligatorio el multicitado servicio social y, desde entonces, también se estableció que éste sería retribuido.
Hoy en día, la prestación del servicio Social se ha convertido en una condición sine qua nom para la titulación, con una temporalidad para su cumplimiento de seis meses y a través de cuatro horas diarias; sin embargo, en algunas carreras profesionales, como las desarrolladas dentro del área médica, se exige un plazo de un año.
En la norma oficial mexicana, relativa al servicio social en campos clínicos, a esta práctica se le puntualiza como el “trabajo de carácter temporal y mediante retribución, que ejecutan y prestan los pasantes en interés de la sociedad y el Estado”1 ; no perdamos de vista que se le detalla cómo “trabajo”, además de “temporal” y con naturaleza remunerativa.
Lo cierto y verdadero es que los estudiantes que cubren el requisito del servicio social no reciben remuneración alguna por prestarlo, pues generalmente se le concibe como un deber cívico que tiene el estudiante que ha culminado sus estudios para condescender con el estado, y la sociedad, una parte de la preparación que aquél le ha proporcionado para enfrentarse a la vida en el campo productivo.
En esto encuentra su razón de ser la presente expresión legislativa, que tiene por objeto establecer de manera clara y contundente en la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, la obligación de retribuir la prestación del servicio social, pues dejar las cosas en el estado en que se encuentran significaría cometer un atropello constitucional en contra del pasante o estudiante.
Argumentación
Un aspecto que conviene destacar en el tema que nos ocupa, que en la especie es del servicio social, en donde el pasante desempeña labores propias de las instituciones donde lo presta y en donde invierte y reafirma los conocimientos académicos adquiridos, consiste en que en la mayoría de las veces, particularmente en el sector salud, los futuros médicos y enfermeras desarrollan actividades que involucran conocimientos de expertos; pero además, se les requiere de un alto grado de responsabilidad, en virtud de que están de por medio bienes jurídicos de suma importancia, como vienen siendo la salud e, incluso, la propia vida de los pacientes. Dichas labores son propias de los médicos generales que guardan una relación contractual con la parte patronal.
Sin embargo, el prestador del servicio social no guarda ningún vínculo o relación laboral con la institución, pues se le considera un estudiante en formación terminal.
La realidad indica que los pasantes cumplen cabalmente con las actividades asignadas y en muchos casos, su desempeño rebasa los límites de los horarios establecidos;2 por lo tanto, son merecedores de una retribución que les permita cubrir satisfactores básicos como la alimentación, hospedaje, transporte, entre otros.
En este aspecto, la ley, objeto de esta acción legislativa, es omisa y se encuentra rebasada ante la realidad que debe regular, pues los estímulos económicos que en algunos casos se les proporcionan sólo les alcanzan para auxiliarse en sus pasajes, y es sabido que en algunas instituciones no reciben estímulo económico alguno, terminando sólo con la satisfacción de haber cumplido con ese trámite que sirve de aduana para seguir su camino hacia la titulación.
Por ello, en Nueva Alianza estamos convencidos de que si se aprueba el presente proyecto de ley las ventajas serán las siguientes:
a) En nuestro país se menciona mucho el tema de los “ninis”; ante esta situación, esta iniciativa viene a implementar e impulsar la cultura del trabajo, considerando que el servicio social es el primer encuentro entre una persona que inicia su vida productiva con una fuente laboral formal. Esto, en virtud de que la prestación del servicio social contiene todos los elementos contractuales;
b) El futuro profesionista encontraría un atractivo incentivo para esmerar su desempeño, con el ánimo de que, al término del plazo previsto para la prestación de su servicio, pueda acceder a la planta laboral de la institución donde fue admitido para el cumplimiento de esta obligación;
c) Se estimula una ventana de oportunidad para el pasante, que vendría a complementar los conocimientos adquiridos en las aulas escolares con la práctica profesional;
d) Se da cumplimiento al mandato constitucional al que se refiere el artículo 5o., en cuanto a que el servicio social debe prestarse con su debida retribución;
e) Se regularía con mayor certeza jurídica la prestación del servicio social, pues en algunas instituciones se entrega un estímulo de carácter simbólico; en otras, no existe ese incentivo, siendo omisos en la responsabilidad de responder al principio de derecho laboral que refiere a “trabajo igual, salario igual”, considerando, además, que el futuro profesionista cuenta con una carga de conocimientos que lo posicionan con mayor capacidad para el desempeño de las responsabilidades que se le designe;
f) Brindar ocupación laboral al estudiante terminal, subsanando, en lo posible, la frustración de haber mantenido una preparación constante en determinadas áreas de estudios, para que al final del camino no se encuentre una fuente laboral que le permita madurar y crecer como persona, como profesionista, como hijo o padre de familia;
g) Formar cuadros de profesionales que propiciarían mayor competitividad;
h) Dejar de conculcar el derecho humano previsto en nuestra carta política a recibir una justa retribución;
i) Abatir de forma significativa el galopante desempleo que padece el país;
j) Al mejorar las condiciones actuales del servicio social, las instituciones de educación superior pueden cumplir activamente con su compromiso social de aportar elementos orientados a la solución de los grandes problemas nacionales, como es el desempleo, la inseguridad pública, la inflación, la falta de espacios de desarrollo, etcétera;
k) Reforzar y mejorar en los practicantes del servicio social la seguridad en la toma de decisiones. Lo anterior, en virtud de que el futuro profesionista se encuentra ante la oportunidad temprana de conocer y vivir, con amplia proximidad, las necesidades cotidianas y los problemas sociales de la población, a fin de encontrar formas de solución a los mismos;
l) Se fomenta y se integra el desarrollo de la docencia, la investigación y la difusión de la cultura, permitiendo confrontar y consolidar los conocimientos adquiridos durante la academia;
m) En síntesis, se consolidad la formación profesional porque se fomenta en el estudiante una conciencia de solidaridad con la comunidad, la sociedad y el país.
Por las argumentaciones vertidas, se considera urgente reformar el actual esquema del servicio social o, en su caso, adecuarlo a la realidad social que actualmente impera en el país.
Con la propuesta que planteamos como grupo parlamentario, en Nueva Alianza estamos convencidos de que nos encontramos ante la oportunidad de reformar el esquema del servicio social profesional para generar profesionales que puedan impulsar el desarrollo nacional y, con ello, brindar viables y factibles aportaciones en la solución de los problemas que aquejan a nuestro país.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo, tercero y cuarto al artículo 53 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio profesional en la Ciudad de México
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo, tercero y cuarto al artículo 53 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio profesional en la Ciudad de México, para quedar como sigue:
Artículo 53. Se entiende...
La retribución a que se refiere el párrafo precedente deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales del prestador del servicio social, atendiendo a sus condiciones personales y al tipo de actividad encomendada. Remuneración que en ningún caso será menor a un salario mínimo.
La entrega de la retribución señalada se realizará en la forma periódica y en la especie que se acostumbre donde se esté prestando el servicio social.
El servicio social se proporcionará atendiendo el interés de la sociedad y cubriendo el perfil profesional del estudiante a fin de que se le permita un mayor desarrollo en el mercado laboral.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consúltese:
http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/234ssa103.html
2 Problemática que ya fue objeto de una acción legislativa por parte de este Grupo Parlamentario.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2018.
Diputada Carmen Victoria Campa Almaral (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 132 y 134 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, pone a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan las fracciones XI al artículo 132, y se recorren las subsecuentes en el mismo orden, y XIV al artículo 134 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La dinámica social es diferente hoy de la acontecida hace algunos años e incluso décadas, ya que en virtud a las diversas circunstancias que se viven actualmente, los hombres ya no son los únicos involucrados en el mundo laboral, sino que las mujeres ya han tenido que incorporarse a él, como parte de la búsqueda de un desarrollo profesional y/o contribución a la manutención del hogar, ya sea que ellas asuman tales situaciones en compañía de alguna pareja, o que lo hagan como madres solteras, independientemente del número de hijos que hayan procreado.
Es común observar que también ciertos padres se hagan cargo de sus hijos, sin el apoyo de alguna pareja.
En cualquiera de los escenarios, tanto mujeres, como hombres, tienen la necesidad de salir a desempeñar actividades laborales, por lo que los cuidados de los hijos es uno de los aspectos que más importancia tienen, siendo un verdadero reto al que deben afrontar y solucionar satisfactoriamente, puesto que de ello dependerá la formación y el sano desarrollo físico, mental, emocional y personal de esos menores de edad, sin mencionar lo relevante que es la convivencia familiar cuando se lleva a cabo reiteradamente, lo cual deberán compaginarlo con sus respectivas actividades laborales.
Sin embargo, hay situaciones muy concretas derivadas de esas dinámicas familiares, como lo son aquellos momentos en los que alguno de sus hijos menores de edad, tienen algún padecimiento y deben seguir algún tratamiento o guardar convalecencia por el tiempo que determine la prescripción médica, lo cual puede traducirse en inasistencias a su trabajo.
La fracción X del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:
Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada...
En el sentido de dicha disposición legal, los padres de familia, ya sean mujeres u hombres que se encuentren bajo esa difícil situación, tienen el riesgo de tener algún conflicto de carácter laboral que podría derivarse en la pérdida de su respectivo empleo, toda vez que la legislación de la materia es omisa sobre la problemática narrada y solo refiere la hipótesis de rescisión al empleo de un trabajador, cuando este tenga más de 3 faltas en un periodo de 30 días, dejando al arbitrio del empleador la interpretación sobre si es justificada dicha ausencia o si otorga su autorización para ella, lo cual puede no ser muy favorable, o bien, podría concederse el permiso condicionándose al trabajador el ejercicio parcial de alguna de sus prestaciones otorgadas por la ley, máxime sí el padecimiento del menor de edad requiere de algún tratamiento periódico.
Tal vacío de la ley laboral, deja a los trabajadores en una situación de incertidumbre y de indefensión, al no ser previstos como un derecho laboral, los cuidados que los trabajadores o trabajadoras, que sean padres de familia, deben proferir a sus hijos menores de edad, por causa de enfermedad, tratamiento y/o convalecencia, por lo que se advierte un desfase entre el contenido de algunas de las disposiciones de dicho ordenamiento legal con la realidad y dinámica en la que vive la sociedad mexicana actualmente, siendo importante impulsar un ajuste a dicha legislación para que responda a las exigencias actuales de los trabajadores.
Resulta importante incorporar y regular tal problemática en los artículos 132 y 134 de la Ley Federal del Trabajo, como una de las obligaciones de los patrones, lo cual permitirá justificar las inasistencias que tengan las trabajadoras o trabajadores que atiendan algún padecimiento, tratamiento y/o convalecencia de sus menores hijos, ya sea en casa u hospital, sobre todo si se trata de aquellas enfermedades graves; simultáneamente a ello, resulta pertinente establecer límites al ejercicio de tal derecho laboral, por lo que los trabajadores tendrían la obligación de exhibir a su empleador, una constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, estableciendo el padecimiento que sufre su hijo menor de edad, el tratamiento que se le aplicara y el tiempo que duraría el mismo, así como su convalecencia, ya sea en casa o en algún hospital, por lo que tal ajuste a la legislación laboral les reconocerá este derechos laboral a los trabajadores, dándoles certeza jurídica, sin dejar lugar a una interpretación a conveniencia del empleador.
En situaciones ocasionales, los menores adquieren padecimientos no graves, que no ameritan hospitalización, pero que si requieren de la atención y de los cuidados por parte de alguno de sus padres durante su convalecencia, lo que permitirá su recuperación y aptitud para incorporarse a sus actividades cotidianas posteriormente.
Desafortunadamente, durante los últimos años en nuestro país, existe una alta morbilidad de enfermedades crónico degenerativas que han alcanzado a la población infantil y que se han convertido en un problema de salud pública, tales como cáncer, obesidad, sobrepeso, diabetes, por lo que la atención médica que se les debe brindar una vez identificado el problema en su organismo, debe ser inmediata, ya que dependiendo de la progresividad que haya tenido el padecimiento, se les tendrá que dar determinados tipos de cuidados y tratamiento desde su familia, independientemente del que medicamente se les haya proferido.
Para clarificar la problemática planteado, explicaremos de manera breve dichos padecimientos.
El cáncer es un padecimiento que tiene su origen en el crecimiento descontrolado de células, que rebasan en número a las normales, afectando su funcionamiento, y por ende, al organismo; al surgir el cáncer el cualquier zona del cuerpo, suelen generarse tumoraciones en el cerebro, en el esófago, en la boca, el estómago, los pulmones, el páncreas, el hígado, en el colón, en el aparato reproductor masculino o femenino, incluso en la misma sangre, por lo que periódicamente deben recibir tratamiento de quimioterapia o radioterapia, dependiendo la etapa o avance de tal padecimiento.
Ambos tratamientos tienen como finalidad detener el cáncer padecido, con la diferencia de que la quimioterapia se aplica a quienes se les ha detectado tempranamente y la aplicación de la radioterapia tiene lugar cuando la quimioterapia no ha funcionado o cuando se ha detectado un tumor en alguna zona del cuerpo.
La quimioterapia consiste en la aplicación de una sustancia compuesta por diversos fármacos, para administrarse por vía oral o intravenosa, lo que permitirá su irrigación en todo el organismo.
Sus efectos secundarios se deben a la forma en que los medicamentos actúan sobre las células activas, entre ellas las cancerosas y las sanas, por lo que al afectar a estas, surgen secuelas en el organismo, tales como fatiga, dolor (estomacal, muscular, de cabeza), diarrea, vomito, nauseas, ulceras en boca o garganta, efectos en el sistema nervioso (cosquilleo, ardor, debilidad o entumecimiento en las manos, los pies o en ambos, músculos débiles, sensibles, cansados o doloridos, pérdida del equilibrio, rigidez de cuello, problemas de la vista, auditivos o para caminar normalmente), pérdida de apetito, disfunción cognitiva, los cuales pueden durar varios días.
La radioterapia consiste en la destrucción de células cancerosas mediante dosis altas de rayos alfa, beta o gama, que sólo se aplican en el área corporal donde se ubica algún tumor.
Los efectos secundarios de esta, dependerán del tipo de cáncer padecido, su ubicación corporal y la dosis del tratamiento, siendo los siguientes:
• Cuando el tratamiento es en la cabeza o cuello, la persona podría tener resequedad en la boca, llagas en la boca o en encías, dificultad para pasar alimento, rigidez en la mandíbula, náuseas, caries y otros problemas dentales.
• Cuando el tratamiento es en el tórax, la radioterapia puede generar dificultad para pasar alimento, falta de aire o dificultades para respirar, dolor en el pecho, rigidez o tensión en los hombros, tos, fiebre o congestionamiento pulmonar (la cual puede suceder entre 2 semanas y 6 meses después de que se realizó este tratamiento), fibrosis en los pulmones por radiación.
• Cuando el tratamiento es el estómago o abdomen, pueden ocasionar náuseas, vómitos o diarrea.
• Cuando el tratamiento es en la pelvis, se puede presentar diarrea, sangrado rectal, incontinencia, irritación de la vejiga, problemas de carácter sexual en los hombres, alteraciones de la menstruación, problemas en el aparato reproductor o síntomas de menopausia en la mujer.1
Desgraciadamente, tratándose del cáncer, el índice de padecimientos en niñas, niños y adolescentes se ha incrementado alarmantemente en nuestros días, tal como se desprende del estudio Estadísticas a propósito del Día Mundial contra el Cáncer (4 de febrero)... datos nacionales, que realizó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en 2017, señalándose lo siguiente:
En México, y tomando en cuenta los datos de morbilidad hospitalaria por tumores malignos (egresos hospitalarios) se observó que durante 2014, el cáncer en órganos hematopoyéticos (leucemia) es el de mayor presencia en hombres (59.2 por ciento) y mujeres (61.1) que tienen menos de 20 años de edad. En los varones, el segundo lugar lo ocupan los tumores malignos del sistema linfático y tejidos afines (8.6 por ciento), seguido del de hueso y cartílagos articulares (6.8), el cual ocupa el segundo lugar entre las mujeres (6 por ciento), mientras que en tercer lugar para ellas están las neoplasias del sistema linfático y tejidos afines, y las del encéfalo y otras partes del sistema nervioso central (ambos con 5.9 por ciento).
De acuerdo con lo anterior en 2014 se observa que tanto en hombres como en mujeres hay una tendencia en las tasas de morbilidad por tumores malignos de los órganos hematopoyéticos, de forma que la tasa máxima se encuentra en el grupo de 5 a 9 años (79.00 en hombres y 80.58 en mujeres, por cada 100 mil habitantes para cada grupo quinquenal de edad) y a partir de los 10 años las tasas disminuyen, sin dejar de ser las más altas para cada sexo en comparación con otros tipos de cáncer.
Otra información por resaltar y que ocurre entre los varones que tienen menos de 20 años de edad, es primeramente, el incremento con la edad de la tasa de morbilidad hospitalaria por tumor maligno de hueso y de los cartílagos articulares, la cual pasa de 1.06 en el grupo de 0 a 4 años, a 10.40 en el de 15 a 19 años de edad. En la tasa de morbilidad por cáncer de vías urinarias sucede lo contrario, es decir, se observa un decremento con la edad, ya que de 5.30 egresos en el grupo de 0 a 4 años de edad (por cada 100 mil habitantes de ese grupo de edad) la tasa baja a 0.43 para el de 15 a 19 años.2
Por lo que hace a la obesidad y sobrepeso en población infantil de 5 a 11 años, así como en adolescentes, como padecimientos que pueden detonar otras enfermedades graves, como la diabetes, hipertensión, lo cual se desprende de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2016, en los siguientes términos:
En el ámbito nacional, la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad en la población en edad escolar en 2016 fue 33.2 por ciento (IC95 por ciento 29.6, 37.1). En 2012 esta prevalencia fue 34.4 (IC95 33.3, 35.6), 1,2 puntos porcentuales mayor; sin embargo, pese a esta tendencia de disminución, los intervalos de confianza de la prevalencia de 2016 son relativamente amplios, por lo que no es posible concluir que la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad disminuyó ...La prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad en la población adolescente fue de 36.3 por ciento (IC95 32.6, 40.1), 1.4 puntos porcentuales superior a la prevalencia en 2012 (34.9 (IC95 33.7, 36.2).
El Unicef ha señala: “La otra cara de los problemas de nutrición la forma la obesidad infantil, que ha ido creciendo de forma alarmante en los últimos años. Actualmente, México ocupa el primer lugar mundial en obesidad infantil, y el segundo en obesidad en adultos, precedido sólo por los Estados Unidos. Problema que está presente no sólo en la infancia y la adolescencia, sino también en población en edad preescolar”,3 por lo que la amenaza de que la población infantil padezca diabetes, hipertensión, es muy alto.
Esta problemática de salud pública y la dinámica social actual, ha mostrado que la Ley Federal del Trabajo ha dejado de tutelar adecuadamente los derechos de los trabajadores, lo que genera un vacío legal que debe ser eliminado, de ahí que deba ajustarse la legislación laboral para hacerla más funcional a las necesidades de la sociedad.
Es importante que los trabajadores cuenten con el respaldo de la ley, la cual les deberá brindar certeza jurídica y estabilidad en su empleo, para que esa difícil situación familiar de darle cuidados a algún hijo enfermo, máxime sí es reiterada y periódica, no les genere algún problema con su empleador, colocándolos en riesgos de perder su trabajo.
Por lo expuesto se propone ante esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan las fracciones XI al artículo 132, y se recorren las subsecuentes en el mismo orden, y XIV al artículo 134 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. ...
I. a X. ...
XI. Justificar las inasistencias de sus trabajadores, hasta por seis días laborables, cuando hayan tenido que proferir atenciones y cuidados a algún hijo menor de edad, como motivo de una enfermedad, tratamiento o convalecencia, siempre que se haga constar en documento expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
XII a XXIX. ...
Artículo 134. ...
I a XIII. ...
XIV. Entregar al patrón una constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, donde se señale la enfermedad, tratamiento y/o convalecencia que padece algún hijo menor de edad, por las cuales profirió atención y cuidados hasta por 6 días laborables, lo anterior con la finalidad de justificar las inasistencias a su fuente laboral.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en https://www.cancer.net/es/desplazarse-por-atenci%C3%B3n-del-c%C3%A1ncer /c%C3%B3mo-se-trata-el-c%C3%A1ncer/radioterapia/efectos-secundarios-de- la-radioterapia, Consultado el 8 de diciembre de 2017.
2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Estadísticas a propósito del Día Mundial contra el Cáncer (4 de febrero). Datos Nacionales, Aguascalientes, México, páginas 3 y 4, consultado en
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/can cer2016_0.pdf
3 Véase en https://www.unicef.org/mexico/spanish/17047.htm Consultado el 13 de diciembre de 2017.
En el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2018.
Diputado Francisco Saracho Navarro (rúbrica)
Que reforma el artículo 4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, a cargo del diputado José Erandi Bermúdez Méndez, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, José Erandi Bermúdez Méndez, con el carácter de diputado de la LXIII Legislatura en la Cámara de Diputados, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso b) y se adiciona un inciso d) , a la fracción III del artículo 4 Bis, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
Exposición de Motivos
Uno de los requisitos necesarios por algunas instituciones tanto públicas como privadas, relacionadas a la contratación de nuevos empleados, es el abrir una cuenta de nómina en alguna institución bancaria, en la cual se le ha de consignar su salario.
Las cuentas de nómina son aquéllas que se constituyen en una institución bancaria, con la finalidad de recibir depósitos de diversas índoles, en el particular que nos ocupa tiene el propósito de que el patrón o empleador transfiera el salario y demás prestaciones laborales a que tienen derecho los trabajadores como pago por su trabajo.
Estas cuentas se constituyen a través de un contrato que se celebra entre el trabajador y la institución bancaria, con base en otro contrato previamente celebrado entre esta última y el patrón o empleador.
Asimismo, existe legislación vigente que norma la existencia obligatoria de cuentas básicas de nómina que deben tener y ofrecer todas las instituciones bancarias, sin excepción alguna, y que en resumen versa en que dicha cuenta es totalmente gratuita.
Dichas cuentas están reguladas en el artículo el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, y que a la letra dice:
“Artículo 48 Bis 2. Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios de dinero a la vista de personas físicas, estarán obligadas a ofrecer un producto básico bancario de nómina de depósito o ahorro, en los términos y condiciones que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, considerando que aquellas cuentas cuyo abono mensual no exceda el importe equivalente a ciento sesenta y cinco salarios mínimos diarios vigente en el Distrito Federal, estén exentas de cualquier comisión por apertura, retiros y consultas o por cualquier otro concepto en la institución que otorgue la cuenta. Además, estarán obligadas a ofrecer un producto con las mismas características para el público en general.
El Banco de México, considerará la opinión que las instituciones de crédito obligadas, le presenten sobre el diseño y oferta al público del producto señalado en el párrafo que antecede.
Las instituciones de crédito que otorguen a personas físicas aperturas de crédito en cuenta corriente asociados a tarjetas de crédito, estarán obligadas a mantener a disposición de sus clientes que sean elegibles como acreditados, un producto básico de tarjeta de crédito cuya finalidad sea únicamente la adquisición de bienes o servicios, con las siguientes características:
I. Su límite de crédito será de hasta doscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
II. Estarán exentos de comisión por anualidad o cualquier otro concepto; y
III. Las instituciones no estarán obligadas a incorporar atributos adicionales a la línea de crédito de dicho producto básico.”
Pese a lo anterior, en la actualidad las instituciones bancarias ofrecen diferentes tipos de servicios denominados “cuentas de nóminas” cuyos vínculos que se establecen entre el empleador y la entidad financiera regulan, en términos generales, las condiciones en que habrá de desarrollarse el servicio bancario y lo lamentable son los costos y condiciones excesivas que se estipula en los contratos para que el trabajador disponga de su dinero, en cuyas políticas establecen comisiones y depósitos obligatorios para aperturar una cuenta, comisiones por consulta de saldos o por disposición de efectivo, en cajeros de la misma institución, así como el cobro de seguros obligatorios por determinado tiempo, entre otros.
La experiencia internacional ha demostrado que una medida adecuada para extender los servicios financieros a la población, es regular algunos servicios bancarios básicos.
Es por ello que las cuentas de nómina deben ser productos que tengan el propósito de facilitar el acceso al sistema bancario (aumentar la bancarización) a personas de bajos recursos a través de instrumentos homogéneos, sencillos y de fácil entendimiento.
Por lo anterior es pertinente establecer las disposiciones necesarias para acabar con las aún lagunas jurídicas que rigen estos sistemas financieros referente a las prohibiciones y límites de cobro de comisiones.
En virtud de lo expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el inciso b) y adiciona un inciso d), a la fracción III del artículo 4 Bis de la Ley Federal para la Trasparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros para quedar en los siguientes términos:
Artículo 4 Bis. ...
...
I. a III.
...
a) ...
b) Por consulta de saldos en ventanilla, o cajero electrónico;
c) Al depositante de cheque para abono en su cuenta, que sea devuelto o rechazado su pago por el banco librado, y
d) Por la apertura de cualquier tipo de cuenta de nómina, quedando exentas de cualquier otra comisión por retiros y consultas. Seguros o por cualquier otro concepto de la institución que otorgue la cuenta.
Lo previsto en este artículo no limita o restringe las atribuciones del Banco de México en los términos del artículo 4 de esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2018.
Diputado José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica)
Que reforma los artículos 81 y 168 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Jesús Serrano Lora, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Jesús Serrano Lora, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 81 y artículo 168 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente:
Exposición de motivos
Durante estos últimos años, ha aumentado considerablemente la sensibilización pública y la preocupación por las amenazas que sufre el recurso agua en cuanto a su escasez, sin embargo, a pesar de los múltiples llamamientos tantos nacionales como internacionales no se consigue un enfoque para la gestión de este recurso.
Uno de los factores que impide el adecuado manejo del agua es el lenguaje y los términos que se utilizan para referirse a este recurso y que en muchas ocasiones se ocupan de manera indistinta. De ahí que recursos hídricos y recurso hidráulico son acepciones que contienen connotaciones distintas.
Pese a ello, aún es frecuente encontrar como sinónimos los conceptos hidráulicos, hidrológicos o hídricos, como ocurre en los artículos 81 y 168 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que emplean el término “hidráulico”, para referirse a las reservas de agua, cuando lo apropiado es hablar de recursos hídricos.
A razón de lo anterior, se plantea reformar los artículos 81 y 168 de la Ley de desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
En el entendido de que lo que se busca con los artículos en comento es el aprovechamiento racional del agua, es decir, disminuir la presión en cuanto al volumen de agua disponible en los acuíferos considerados como sobrexplotados y que, con ello, la población se beneficie teniendo acceso al recurso.
En resumen, el término hidráulico no es el término adecuado, pues “hidráulico” se refiere al estudio del equilibrio y el movimiento del agua, así como a la ingeniería para su almacenamiento.
En cambio, el término “hídrico”, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española es lo “perteneciente o relativo al agua”, es decir las reservas de agua con las que cuenta una región.
Es por lo anterior que someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 81 y 168 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:
Artículo 81. El gobierno federal, en los términos del Programa Especial Concurrente, impulsará la inversión y programará la expansión de la infraestructura hidroagrícola, su modernización y tecnificación, considerándola como instrumento fundamental para el impulso del desarrollo rural sustentable, mediante el aprovechamiento racional de los recursos hídricos del país.
Artículo 168. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, promoverá un programa tendiente a la formación de una cultura del cuidado del agua.
Los programas para la tecnificación del riego que realicen los diferentes órdenes de gobierno darán atención prioritaria a las regiones en las que se registre sobreexplotación de los recursos hídricos subterráneos o degradación de la calidad de las aguas, en correspondencia con los compromisos de organizaciones y productores de ajustar la explotación de los recursos en términos que garanticen la sustentabilidad de la producción.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2018.
Diputado Jesús Serrano Lora (rúbrica)
Que reforma el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Jorge Álvarez Máynez, miembro del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración de esta asamblea la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a la siguiente:
Exposición de Motivos
Los presidentes de México, al concluir su encargo, están protegidos por una pensión vitalicia, decretada en noviembre de 1976, por el entonces presidente Luis Echeverría Álvarez. En dicho decreto, se establecía que la pensión a presidentes en retiro, además de la remuneración económica, incluiría poner a su disposición a 78 elementos del Estado Mayor Presidencial, y 25 empleados de la Presidencia, con sueldos que pueden alcanzar, hoy en día, los 200 mil pesos mensuales. No obstante lo anterior, doce años después, en el periodo del otrora presidente Miguel de la Madrid Hurtado, se añadió a las prestaciones de los ex mandatarios, un seguro de vida, así como de gastos médicos mayores.
Sin embargo, Ernesto Villanueva e Hilda Nucci, en su investigación “Los parásitos del poder, cuánto cuesta a los mexicanos mantener los privilegios de los expresidentes”, sostiene que dichas prerrogativas -pensiones, apoyos, prestaciones, salarios y subsidios- que gozan los ex mandatarios resultan ilegales, ya que los acuerdos existentes (que, incluso, adolecen de la falta de firma del Titular del Poder Ejecutivo que los emitió), así como de los reglamentos que pretenden justificar dichos privilegios, carecen de sustento legal, y son inconstitucionales, pues en ningún momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere apoyos, pensiones o compensaciones a los exmandatarios.1
A pesar de lo anterior, la Oficina de la Presidencia de la República cuenta con un presupuesto destinado a cubrir los gastos que se erogan con motivo del apoyo a las tareas que lleva a cabo el presidente. Por ello, el Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, estipula en su Artículo 14, que dicha Oficina contará con una Coordinación General de Administración, adscrita a la Secretaría Particular del presidente, la que “corresponderá llevar la administración de los recursos humanos, financieros y materiales de la Oficina de la Presidencia, incluyendo las unidades de apoyo que establece el presente Reglamento...”.
Así, en el presupuesto que se prevé en el Presupuesto de Egresos de la Federación para la Oficina de la Presidencia de la República, se incluyen recursos sin que se precise la naturaleza de las actividades presidenciales que deben ser financiadas con recursos públicos, ni aquellas que deben ser solventadas con recursos propios por la familia presidencial.
Por ende, de manera indebida y discrecional, con dicho presupuesto se estarían solventando gastos personales del presidente de la República y su familia, sin que exista regulación alguna que obligue a dicha Presidencia a transparentar o a impedir que se destinen recursos públicos para fines distintos a la función pública del presidente.
El monto de los recursos destinados -de acuerdo a una investigación del periódico “Reforma”-, tan solo en 2013, para cubrir las pensiones de exmandatarios, fue de 10 millones 970 mil pesos; además de 29 millones 770 mil pesos que se presupuestaron para el pago del personal de apoyo de Felipe Calderón, Vicente Fox, Ernesto Zedillo, Carlos Salinas y Luis Echeverría, sin incluir, en dichos montos, las erogaciones por concepto de seguridad.2
Para dimensionar el gasto que ha significado las pensiones vitalicias a los ex mandatarios: Vicente Fox ha cobrado 40 millones 590 mil pesos por pensión vitalicia desde que dejó el poder en 2007 hasta julio de 2017. Por su parte, Felipe Calderón ha recibido 20 millones 295 mil pesos por este concepto.
Además de las pensiones exorbitantes que tienen los ex mandatarios habría que incluir, como se ha mencionado, el costo que representa el personal asignado a cada uno de los ex mandatarios. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa cuenta con 19 personas a su servicio, representando una erogación de 9 millones 750 mil 564 pesos anuales. Vicente Fox Quezada con 20 personas, 5 millones 660 mil 688 pesos anuales. Ernesto Zedillo Ponce de León con 5 personas 927 mil 696 pesos al año. Carlos Salinas de Gortari, con 10 personas, 2 millones 988 mil 216 pesos por año. Y finalmente Luis Echeverría que además de su pensión contaba con 17 personas, 1 millón 800 mil pesos al año.3 Es decir, al año los ex presidentes por tan solo el personal que tienen asignado a los mexicanos nos cuestan 21 millones 127 mil 144 pesos.
Tan solo, para poner un ejemplo de a cuánto ascendería tener que sufragar los gastos por “personal asignado”, el ex presidente Luis Echeverría Álvarez cuenta con un personal asignado de 17 personas, lo que representa un costo mensual de 150 mil pesos. Es decir, si se multiplica esta cifra por los 41 años que han transcurridos desde que dejó el poder, podríamos concluir que, Echeverría Álvarez, únicamente por el personal que tiene asignado, se han devengado del erario 73 millones 800 mil pesos.
El estudio anteriormente citado de Villanueva y Nucci, señala que, además del salario mensual que recibe un expresidente, “habría que agregar 4 millones 799 mil 999 pesos por gastos de ayudantía y seguridad”.4 No obstante las estratosféricas pensiones millonarias que reciben, en meses pasados se dio a conocer que los presidentes de México, al finalizar su encargo, cuentan con otra prestación.
“Se trata del Seguro de Separación Individualizado, un ahorro decretado en 1998 para cuando causen baja los servidores públicos de la alta burocracia (el presidente y los altos mandos en las dependencias), tengan cómo vivir.”5
El Seguro de Separación Individualizado se compone de dos aportaciones: la primera la realiza la Oficina de la Presidencia de la República; y, la segunda corre a cargo del presidente en turno. Esta prestación que se añade a la pensión vitalicia, al seguro de vida y gastos médicos mayores, al personal asignado y a los gastos de ayudantía y seguridad, se encuentra en la total opacidad.
Sin embargo, y dada la discrecionalidad con la que se asignan dichas prerrogativas, se desconoce cuánto aportó la Presidencia y cuánto el ex mandatario al seguro de separación individualizado. Tan es así, que en 2007 un ciudadano envió una solicitud de información para conocer la cantidad que aportan cada una de las partes, a lo cual el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales respondió que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información la catalogaba como información “confidencial”, al tratarse de una cuenta individual.
Además, de 2012 a la fecha, la Presidencia de la República ha negado constantemente y sistemáticamente, la información de los gastos personales del presidente de la República y su familia, ante las solicitudes de información formuladas al INAI.6 Se ha señalado, que “las erogaciones de la familia presidencial no corresponden al Clasificador Por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal”,7 es decir, que la familia del presidente de la República, al no estar integrada por funcionarios públicos, no está obligada a rendir cuentas, aun cuando se destinen recursos públicos para su manutención.
A pesar de lo anterior, se ha documentado que la cantidad a la que asciende el monto que obtuvieron, vía el seguro de separación individualizada, los expresidentes es, aproximadamente, la siguiente: Vicente Fox Quesada, quien gobernó México de 2000 a 2006, recibió 4.1 millones de pesos; Felipe Calderón Hinojosa, cuyo sexenio fue de 2006 a 2012, percibió, por ese seguro, 3.7 millones de pesos; y, Enrique Peña Nieto, quien asumió en 2012 y concluirá este 2018, lleva 2.3 millones de pesos ahorrados en esa cuenta.8
Por su parte Enrique Peña Nieto, cuando arrancó su Gobierno, contaba, debido al Seguro de Separación Individualizada, con un monto de 41 mil 821 pesos. Dos años después, había acumulado 560 mil 776 pesos. Para 2016, ya contaba con un millón 698 mil 90 pesos; y, en 2017, pasado ya había conseguido acumular 2 millones 322 mil 326 pesos. Así, el seguro de Peña Nieto para separarse de su cargo aumentó un 5453.01 por ciento, es decir, 55 veces lo previsto al iniciar su mandato.
En ese sentido, Felipe Calderón Hinojosa, a su llegada a los Pinos, tenía ahorrados 689 mil pesos. Al final de su mandato, en 2012, contaba con 5 millones 979 mil pesos, de los cuales 3 millones 716 mil pesos correspondían al Seguro de Separación Individualizado. Asimismo, Vicente Fox Quesada, concluyó su gestión, en 2006, con 4 millones 160 mil 410 pesos con motivo de su seguro de separación individualizado.9
Las numerosas presentaciones de las que gozan los ex presidentes de México se dan en un contexto donde la inmensa mayoría de los mexicanos no cuenta con un empleo digno, que pueda traducirse en una seguridad laboral y social estable para su retiro. Como señalan Ernesto Villanueva e Hilda Nucci:
“En México, para que un ciudadano de a pie pueda ser sujeto de una pensión por cesantía en edad avanzada conforme a la ley de seguro social de 1997 debe tener cumplidos 60 años al momento de causar baja en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSSS), haber cotizado como mínimo mil 250 semanas –más o menos el equivalente a 25 año de trabajo–, estar de baja ante esta dependencia al momento de realizar la solicitud y encontrarse privado de actividad remunerada. Por el contrario, un presidente o su similar pueden tener una pensión privilegiada con una quinta parte del trabajo de una persona común”.10
En ese sentido, el Banco Interamericano de Desarrollo señala que “más de 70 por ciento de los mexicanos cercanos a la edad de jubilación no tendrán una pensión suficiente”11 y sólo uno de cada cuatro mexicanos tiene posibilidad de ahorrar para tener un retiro digno:
“56 por ciento de los mexicanos ahorra poco o nada para su retiro, mientras que 18 por ciento lo hace de manera esporádica y 24 por ciento lo hace de manera formal o constante”.12
En la encuesta que realizó la Asociación Mexicana de Afores a mediados del año 2013, denominada “Ahorro y Futuro: ¿Cómo viven el retiro los mexicanos?” arrojó que “sólo 39 por ciento de los mayores de 65 años recibe alguna pensión, mientras que 41 por ciento debe seguir trabajando [...] incluso el 20 por ciento de la población mayor de 80 años también debe seguir trabajando”.13
“El panorama no luce alentador: de las poco más de 50 millones de cuentas de ahorro para el retiro administradas por las Afore, sólo alrededor de 20 millones están activas. Cuando no existe una pensión justa no hay manera de dejar de trabajar. Se trata de un ciclo que perpetúa la pobreza y la desigualdad”.14
Lo anterior, pone de manifiesto que existen mexicanos de primera y mexicanos de segunda clase. Esto implica que México sea el país de la desigualdad, donde unos trabajan solo 6 años y se llevan un ahorro millonario, mientras otros realizan trabajos mal remunerados, en condiciones precarias y sin la oportunidad siquiera de gozar con una pensión o un ahorro digno.
El enriquecimiento excesivo de la clase política a costa del dinero público provoca que exista una brecha cada vez mayor entre la ciudadanía y sus gobernantes, así como una crisis de confianza y de representatividad en detrimento de la incipiente democracia mexicana, que con tantas dificultades se está tratando de consolidar.
Por lo anterior, y, al resulta prioritario eliminar las pensiones vitalicias y seguros que, ilegal e inconstitucionalmente, han estado recibiendo nuestros ex presidentes por años, se somete a su consideración la presente iniciativa -que acompaña a una diversa que plantea reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado- con proyecto de:
Decreto que reforma el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para eliminar las pensiones de los ex presidentes.
Único. Decreto por el que se reforma el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 127. [...].
[...]:
I. a III.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, ni seguros de separación individualizados, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
La persona que haya desempeñado el cargo de presidente de la República, bajo cualquiera de las modalidades que menciona el artículo 89 de esta Constitución, no gozará de pensión por retiro ni de seguros, prerrogativas o apoyos que representen erogación de recursos públicos.
V. a VI.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan al presente decreto.
Notas
1 Villanueva, Ernesto y Nucci, Hilda, “Los Parásitos del Poder, cuánto cuesta a los mexicano mantener los privilegios de los expresidentes”, 2015, Proceso, página 29.
2 Íbid.
3 Íbid.
4 Íbid.
5 Flores, Linaloe, “Los ex presidentes reciben al irse, además de pensión vitalicia, otro “cochinito” que es confidencial”, Sin embargo, Consultado en:
http://www.sinembargo.mx/08-01-2018/3370558.
6 ¿Cuánto gastan los 6 hijos Peña-Rivera en Los Pinos? Es información bajo llave, Sin Embargo, disponible en: http://www.sinembargo.mx/07-06-2016/3050385
7 Íbid.
8 Villanueva, Ernesto y Nucci, Hilda, “Los Parásitos del Poder, cuánto cuesta a los mexicano mantener los privilegios de los expresidentes”, Proceso.
9 Flores, Linaloe, “Los ex presidentes reciben al irse, además de pensión vitalicia, otro “cochinito” que es confidencial”, Sin embargo, Consultado en:
http://www.sinembargo.mx/08-01-2018/3370558.
10 Íbid.
11 Flores, Zenyazen , “Gran mayoría de mexicanos, sin pensión suficiente: BID”, El Financiero, Consultado en: http://www.elfinanciero.com.mx/economia/gran-mayoria-de-mexicanos-sin-p ension-suficiente-bid.html
12 Mendoza Escamilla, Viridiana, “México, el país menos preparado para el retiro”, Forbes México, Consultado en:
https://www.forbes.com.mx/sin-pension-60-de-los-mexicano s-mayores-de-65-anos/
13 Mendoza Escamilla, Viridiana, “Sin pensión 60 por ciento de los mexicanos mayores de 65 años”, Forbes México, Consultado en: https://www.forbes.com.mx/sin-pension-60-de-los-mexicanos-mayores-de-65 -anos/
14 Íbid
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2018.
Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)
Que reforma el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Eugenia Ocampo Bedolla, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Quien suscribe, María Eugenia Ocampo Bedolla, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Nuestra Carta Suprema es la expresión máxima de racionalismo e institucionalización jurídica, portadora de valores, fines, objetivos, principios y reglas que una sociedad, organizada y deliberativa, debe buscar como ideal de convivencia pacífica y solución de conflictos. En virtud de ello, los operadores del derecho (jueces, ministerios públicos, abogados defensores), en su función, deben conducirse con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, eficiencia, imparcialidad, lealtad y objetividad.
Por ello, la reforma que se plantea respecto al artículo 23 de la Constitución General de la República es impostergable, pues permitirá generar los instrumentos que siembren confianza y suministren certidumbre a las demandas ciudadanas; además, esta reforma considera que un régimen democrático no debe rezagarse, al contrario, es menester que se mantenga cercano a la gente mediante el cierre de la brecha entre gobernantes y gobernados, atendiendo con toda oportunidad los reclamos sociales más sentidos.
Bajo este entendido, es conveniente recordar que el penúltimo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) consagra el principio de legalidad que debe imperar en la aplicación de la Ley Penal, al consignar que:
Artículo 14. ...
...
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
... (Énfasis añadido)
Por su parte, el artículo 23 del mismo ordenamiento supremo determina que:
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito , ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia. (Énfasis añadido)
Las referencias anteriores coadyuvan a visibilizar la necesidad de abatir el rezago enunciado, así como atender de manera prioritaria los reclamos sociales, si consideramos que, de manera particular, este último precepto da lugar a severas confusiones en la aplicación de la ley penal, ya que si nos sujetamos a la exacta aplicación de la norma, ésta no se cumple a cabalidad pues, en estricto sentido gramatical, la redacción del mandato constitucional da lugar a interpretar que si una persona comete cualquier delito, sea robo, homicidio, lesiones fraude o secuestro, por mencionar algunos, y en un primer proceso se le sentencia en condena o en absolución y vuelve a cometer delitos de la misma naturaleza que den origen a un segundo juicio, éste ya no tendría razón de ser, ya que violaría flagrantemente el artículo en cuestión, al actualizarse la hipótesis que indica el que “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito”.
La anterior situación, muy común, tiene como resultados que los jueces hagan alarde del método de interpretación conocido como la hermenéutica jurídica, condición que transita hacia el quebranto del penúltimo párrafo del 14 constitucional que insinúa que, en materia penal (criminal), la aplicación debe ser lo exactamente estipulado en ella, y, por lo tanto, excluye o prohíbe que se aplique la norma punitiva por mayoría de razón o analogía, cayendo entonces la acción juzgadora en el terreno de la interpretación, violentando de esa manera el multicitado principio de legalidad, lo que genera entonces conflicto de normas.
Por consiguiente, con la presente expresión legislativa se plantea corregir la actual redacción del artículo 23 constitucional para que se le confiera certeza jurídica, tanto a los destinatarios de la norma como a los operadores del derecho.
Otro de los yerros que contiene el actual marco regulatorio penal, es aquel que se refiere a la figura jurídica del “sobreseimiento”, término jurídico que se encuentra contemplado en una Ley secundaria, como lo es el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), pero que no aparece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, la reforma que contiene la unidad legislativa que aquí se plantea tiene, además de las finalidades expuestas, el que se blinde a través de la cobertura constitucional, a la institución del sobreseimiento, conviniendo recordar que la teoría en la materia establece como principio, que es la Carta Magna la norma que le da legitimación, validez y razón de ser a las normas que de ella se deprenden, como es el caso del CNPP.
Dicho lo anterior, esta Soberanía, atenta a la función que desarrolla, se convierte en la garante de la constitucionalidad de los actos de autoridad; por ello, debe, en el ámbito de su esfera y competencia, incorporar en sus preceptos la figura del sobreseimiento, proporcionando los mecanismos jurídicos que impriman certeza y seguridad jurídica a destinatarios, jueces, abogados y todos los operadores del derecho.
Argumentación
Sobreseimiento es una resolución distinta de la sentencia, que pone término a la instancia con absolución del inculpado.i Se pronuncia en el desarrollo del proceso penal cuando se presentan algunas de las siguientes causales o consideraciones: que resulte que el hecho no se cometió; el hecho cometido no constituye delito; apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; el imputado esté exento de responsabilidad penal; agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación; se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley; una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso; el hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; muerte del imputado,ii entre otras más.
El sobreseimiento acarrea los mismos efectos que una sentencia absolutoria; incluso, la firmeza de cosa juzgada, una vez que causa estado el auto correspondiente. Sus efectos dan como resultado el cese del procedimiento, y que se archive lo actuado y se produzca la absoluta libertad del imputado. Otros efectos son la devolución de la garantía que se haya exhibido, o la cancelación de la misma, en el caso de hipoteca, fianza, prenda o fideicomiso, si sobre esas modalidades se presentó la caución correspondiente.
En síntesis, los efectos son que se le restituyan al implicado del delito el goce de los derechos que le hayan sido privados por motivo del proceso que se le haya instruido.
Así lo determina el artículo 328 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como se observa a continuación:
Artículo 328. Efectos del sobreseimiento
El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.
En cuanto a la sentencia, de acuerdo con Sergio García Ramírez,iii ésta se caracteriza por ser una resolución judicial que termina resolviendo el asunto principal controvertidoiv que puede ser condenando o absolviendo. Toda resolución de esta naturaleza posee elementos formales y sustanciales, donde los segundos constituyen la decisión sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal proveniente de aquél; así, contiene el engarce que se surte entre el supuesto jurídico y el fáctico, así como la consecuencia de Derecho que proceda, que son precisamente los asuntos de fondo llevados ante la jurisdicción.
En la práctica forense se suele indicar que una vez dictada la sentencia, se agota la instancia del órgano jurisdiccional que la emitió, el cual no puede modificarla ni dictar nueva sentencia, a menos que, agotada la vía legal correspondiente, un superior jerárquico se lo ordene.
Cuando la sentencia ha quedado firme, es decir, cuando no admite medio de impugnación (que tenga por efecto, revocación, modificación o confirmación por el superior jerárquico), porque la ley no prevea el recurso, o que, previéndolo, se dejó transcurrir el plazo o término para su promoción, causa estado, o también se le denomina que ha causado ejecutoria; en ese sentido, es elevada a la categoría de cosa juzgada.
Como es sabido en el ámbito jurídico, por cosa juzgada vamos a entender aquella resolución que ha resuelto el fondo de la controversia, y que, por lo tanto, es inatacable, irrevocable, o que no admite medio de impugnación o en otro sentido en que se le considera impugnable.v Esta figura jurídica tiende a evitar la incertidumbre y a conservar con ello la seguridad jurídica, valor fundamental del orden legal. Hablar de cosa juzgada indica que estamos arribando de la verdad conocida para transitar a la verdad histórica.
Consecuentemente, lo que se establece en la sentencia pasada ante la autoridad como cosa juzgada no puede ser objeto de nuevo juicio. Conviene decir que para que estemos ante la presencia de cosa juzgada debe haber identidad de demandado, de demandante y misma acción.
Ahora bien, la garantía concedida por el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica que, fenecido el proceso por sentencia que cause ejecutoria, no se podrá intentar de nuevo la acción criminal por el mismo delito y contra la misma persona, ya sea que el fallo correspondiente absuelva o condene al reo; de modo que sólo existe la transgresión de dicho precepto cuando se ha dictado sentencia irrevocable. En caso contrario, no le impide un nuevo proceso en que se dicte resolución firme.
En un estado democrático social y de derecho, la transparencia, la equidad y la justicia deben ser los principios que guíen y rijan la actuación del órgano jurisdiccional, porque éstos articulan e imprimen legitimidad a las acciones del juzgador y, al mismo tiempo, fortifican, conceden y afirman la confianza que los ciudadanos depositan en las instituciones públicas.
Atentos a lo anterior, conviene decir que la administración de la justicia debe sustentarse con irrestricto apego al marco jurídico y con vocación de servicio, considerando siempre que el derecho y la justicia, como pilares democráticos, deben prevalecer por encima del abuso, la impunidad y la ilegalidad.
En ese contexto, es entendible que la propia Constitución Política consagre el principio de la legalidad, como cimiento de la actuación de las autoridades estatales, a fin de que el Estado se comporte en congruencia con lo prescrito por la norma fundante de todo nuestro orden jurídico.
Por ello, es menester del legislador ordinario vigilar y, en su caso, armonizar las leyes secundarias con los mandatos establecidos en la Constitución Federal, por lo que es oportuno mencionar que, en la actualidad, el texto constitucional no contempla la figura del sobreseimiento, figura que sólo está prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales; en este orden de ideas, el legislador ordinario ha sido omiso al no incorporar en el texto del precitado artículo 23 esta importante figura jurídica que representa el sobreseimiento.
Al respecto, cabe la pertinencia para argumentar que la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente, mandata a todas las autoridades promover, respetar, proteger, los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Asimismo, en materia de derechos fundamentales, debe decirse que el máximo ordenamiento jurídico tiene dos fuentes primigenias, pues dichos derechos son reconocidos en la Carta Suprema, como en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte, ahí que las normas provenientes de ambas fuentes ubican como normas supremas.
Por lo que el sentenciador, al aplicar la ley, debe sustentar su resolución en criterios de favorabilidad para la persona, lo que se ha denominado como el “principio pro persona”;vi en consecuencia, de conformidad con el artículo 1o. de la CPEUM, en congruencia con los ordinales 1o. y 2o. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 1o. y 2o. de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, en todo tiempo se debe favorecer a las personas la protección más amplia; que en el caso que nos ocupa, expresamente el Instrumento Internacional establece que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Como se observa, el Estado mexicano, del que el Poder Legislativo es parte, no debe permanecer rezagado en cuanto a su tarea de armonizar la legislación nacional con los contenidos del Derecho Internacional. Continuar con la mencionada omisión significa alargar un estado de inconstitucionalidad depositado en el sobreseimiento; ante lo cual, las y los Legisladores del Grupo Parlamentario Nueva Alianza tenemos la firme convicción y creencia de que menester que esta Soberanía realice las adecuaciones normativas que impriman la constitucionalidad requerida en el plano del derecho penal por ser una disciplina jurídica sensible en la administración de justicia; considerando, sobre todo, que en el proceso penal se juega un bien jurídico de trascendental valor, como es la libertad personal de los implicados o vinculados a proceso.
En especial, debemos estar atentos a que, en materia criminal, tal y como lo refiere el penúltimo párrafo del artículo 14 de la Norma Suprema, la aplicación de la norma penal (sentencia) debe ser exactamente a lo previsto por la ley; por lo tanto, está prohibida su aplicación por analogía o por mayoría de razón.
Por ello, se insiste que es imprescindible adecuar la redacción del artículo 23 constitucional por dos razones de peso; la primera es para imprimirle mayor comprensión por parte de sus destinatarios y, la segunda, para armonizarla con lo establecido en los tratados internacionales, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que en su artículo 8, Garantías Judiciales, establece que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Es fácil advertir que esta redacción gramatical es sencilla; sin embargo, al mismo tiempo resulta trascendente, pues tiene mayor comprensión para los ciudadanos y autoridades.
Así, podemos observar que en este sentido se redacta el correlativo en la Carta Suprema Colombiana, que a la letra dice:
Artículo 29. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
La redacción que se plantea es similar a lo que consignan los instrumentos internacionales que citamos y que sirven para sustentar con mayor robustecimiento la reforma al 23 constitucional, pues en la materia se propone lo siguiente:
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene o se le dicte el sobreseimiento , en los términos previstos por la ley penal. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
Para que opere la presente garantía y tenga plena eficacia a favor del enjuiciado, se requiere que en el nuevo proceso se trate de los mismos hechos, el mismo delito y en contra de la misma persona del juicio anterior.
Con la unidad legislativa que se promueve se estiman las ventajas siguientes:
a) Se confiere nivel o fundamento constitucional a la figura del sobreseimiento, rescatándolo de la inconstitucionalidad en que se encuentra en la actualidad;
b) Se armoniza la Constitución General de la República con lo establecido en los Tratados y Convenciones Internacionales, en los términos que preceptúa el primero de nuestra Carta Magna;
c) Se le imprime mayor claridad y precisión a la redacción del artículo 23 del Código Constitucional vigente, con lo que se da cumplimiento pleno al principio del debido proceso;
d) Se cumple con las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica consagradas en la CPEUM.
e) Se confiere legitimidad a las resoluciones judiciales en materia de derecho penal;
f) El sobreseimiento hace las veces de sentencia absolutoria;
g) Se fortalece la autoridad de cosa juzgada, lo que impide el doble juzgamiento;
h) Se satisface y consolida el principio derecho que reza no bis in ídem.vii
Atento a las ventajas esgrimidas de este proyecto legislativo, en específico en lo concerniente al último de los incisos arriba expuestos, es pertinente puntualizar que el derecho penal moderno se constituye sobre una serie de principios diseñados con el propósito de garantizar al imputado o acusado las más amplias oportunidades de defensa frente al ejercicio, en muchas ocasiones abusivo, del ius puniendi viii estatal.
Entre tales principios, uno de los más importantes es la prohibición del doble juzgamiento, conocido universalmente como no bis in idem o non bis in idem, que impide al Estado someter a una persona a procesamientos consecutivos por un mismo delito, bajo el argumento de haber fracasado en su primer intento de hacer justicia, con la consecuente afectación psicológica, moral y, en ocasiones, física que ello conlleva, tanto al implicado del delito, como a sus familiares cercanos.
Los Instrumentos Internacionales que México ha signado en materia de derechos humanos apuntan claramente al principio precitado, destacando su importancia mediante su inclusión entre las garantías mínimas del debido proceso; de igual modo, los textos constitucionales contemporáneos incluyen normas específicas al respecto, tal y como se ha ejemplificado en esta exposición de motivos.
En virtud de esta reforma constitucional, legisladores de Nueva Alianza prevemos que cualquier persona que se vea involucrada en hechos delictuosos contará con la seguridad de no verse sometido a ulteriores juzgamientos, gozando de la protección de que nadie puede ser objeto de nuevos debates o valoraciones jurídicas por los mismos hechos delictuosos, sea que se le condene o absuelva al acusado en la identidad fáctica primaria.
Esta Iniciativa lleva beneficios a la defensa procesal definitoria a todo el sujeto activo de la relación jurídica penal, potenciando al elenco de los derechos humanos y sus garantías individuales contenidas en la CPEUM.
Existe un fenómeno de unanimidad que vincula a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, el cual consideran que el principio precitado tiene efectividad y resuelve la situación jurídica del justiciable cuando haya sido resuelta mediante una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
En síntesis, la garantía se construye a partir del principio no in bis in ídem, que se traduce en la prohibición de nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada. Nótese que se refiere a los mismos hechos, no al mismo delito.
La operatividad plena de este principio parte del presupuesto de que las partes procesales (Ministerio Público, víctima, ofendido vs defensa imputado) deben acatar la resolución que pone fin, sin que exista la remota posibilidad de plantearlo de nuevo; por su parte, los jueces deben observar y respetar la resolución en la medida en se acredite que existe identidad objetiva (materia del litigio), identidad subjetiva (mismas partes) e identidad de causa (misma pretensión punitiva).
En Nueva Alianza comprometidos con los grandes proyectos que requiere y demanda la sociedad, promovemos productos legislativos que respondan a las exigencias y necesidades de la ciudadanía.
Fundamento Legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene o se le dicte el sobreseimiento, en los términos previstos por la ley penal. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
Para que opere la presente garantía y tenga plena eficacia a favor del enjuiciado, se requiere que en el nuevo proceso se trate de los mismos hechos y en contra de la misma persona del juicio anterior.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo . Las Legislaturas de los estados adecuarán su normatividad al presente dentro de los 180 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
i Sergio García Ramírez. Curso de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa S. A. Quinta Edición. México 1989. Página 636.
ii Artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
iii Juez y Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Investigador jubilado docente, profesor emérito y Director de la Revista Diálogo Jurisprudencial, así como Coordinador del Área de Derecho Penal en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
iv Sergio García Ramírez. Op cit. Página 641.
v Ibídem 647.
vi El artículo 1o. de la denominada Norma de Normas, consigna que
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
7 No dos veces por lo mismo.
8 Ius puniendi es una expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado. Se traduce literalmente como derecho a penar o derecho a sancionar.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2018
Diputada María Eugenia Ocampo Bedolla (rúbrica)
Que reforma el artículo 273 del Reglamento de la Cámara de Diputados y deroga el segundo transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de diplomacia parlamentaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 2017, a cargo de la diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena
Blanca Margarita Cuata Domínguez, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 273 del Reglamento de la Cámara de Diputados y deroga el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de diplomacia parlamentaria, publicado en el Diario oficial de la federación el día 14 de abril de 2017, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Con fecha viernes 29 de abril de dos mil dieciséis, se presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de esta LXIII Legislatura, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se proponía la adición y reforma diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de diplomacia parlamentaria.
Que, en la sexta reunión ordinaria de trabajo legislativo, de fecha miércoles 6 de julio de 2016, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, aprobó el dictamen de la iniciativa de referencia y seguido el trámite legislativo fue aprobado por el Plano de la Cámara de Diputados, publicándose la reforma en el diario Oficial de la Federación el día 14 de abril de 2017.
Que lo que se pretendía con la propuesta era contribuir al mejoramiento de la función de la diplomacia parlamentaria.
Que el artículo transitorio segundo del decreto en cita se señaló:
“...Segundo. - Para los efectos de la modificación a las funciones de la Unidad de Asuntos Internacionales y Relaciones Parlamentarias, la Cámara de Diputados, realizará las adecuaciones necesarias a su normatividad secundaria interna en los siguientes treinta días, a partir de la publicación del presente decreto.” ...
En ese orden de ideas, era obligación de la Cámara de Diputados realizar las adecuaciones necesarias a su normatividad secundaria interna en los siguientes treinta días, a partir de la publicación del decreto.
Como consecuencia, con fecha 14 de mayo de 2017, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, debió realizar las adecuaciones necesarias a la normatividad secundaria interna, situación que no ha acontecido a la fecha.
Que la comisión dictaminadora en la aprobación de la iniciativa mencionada fundó y motivó que se trataba de mejorar la diplomacia parlamentaria, a través de contenidos en el Reglamento de esta Cámara de Diputados, que contribuyeran a un mejor, más eficiente y eficaz desempeño en las relaciones que las y los legisladores mantengan en el ámbito internacional.
Asimismo, señaló que se deberían aprovechar los vínculos y las diferentes instancias de representación de nuestros legisladores ante los nuevos retos de intercambios frecuentes, que son reflejo de un nuevo orden mundial para el cual deben estar preparados.
De igual manera, coincidió en su momento con la proponente en que, en los nuevos tiempos, se ha desarrollado una intensa actividad internacional de los parlamentos, que ha ido impulsando relevantes temas de reflexión y ejerciendo fuerte influencia en las relaciones internacionales, con aportaciones entre los diversos actores que se vinculan, dialogan y analizan una importante variedad de ideologías y experiencias en el desempeño de las tareas en los parlamentos a que pertenecen.
Consideraron impulsar en la normatividad interna y en las prácticas legislativas, los instrumentos que garanticen un desempeño profesional en las tareas vinculadas con la diplomacia parlamentaria, que contribuyan a las relaciones de intercambio a fortalecer los conocimientos sobre modelos que están funcionando con éxito en otros países y se pueden adoptar en México, así como a compartir adecuadamente los propios a otros parlamentos.
En suma, sentar las bases de un sistema que se direccione correctamente hacia la eficiencia parlamentaria, al enriquecer la vida legislativa del país, con intercambio de prácticas y experiencias, sistematizarlas y ponerlas a la disposición de la función legislativa, para atender el objetivo de la diplomacia parlamentaria, de coadyuvar en la promoción, defensa y fortalecimiento del interés nacional en el exterior.1
No obstante, la buena voluntad de las y los legisladores el hecho es que al día de hoy no se ha cumplido con la reglamentación secundaria, sin embargo, se creó la Unidad de Asuntos Internacionales y Relaciones Parlamentarias, misma que quedo a cargo de la Secretaria General de la Cámara de Diputados.
Lo anterior es a todas luces, incongruente con la naturaleza de la Reforma, ya que la misma señala que en la fracción III del artículo 272 del Reglamento de la Cámara de Diputados, lo siguiente:
III. Las que desempeñe la Comisión de Relaciones Exteriores, que, de manera enunciativa más no limitativa, se refieren las que se lleven a cabo dentro de los encuentros de representantes parlamentarios afines, así como en delegaciones permanentes de diputados y diputadas ante instancias multilaterales mundiales, regionales y bilaterales parlamentarias;
En ese orden de ideas y toda vez que la Comisión de Relaciones Exteriores cuenta con la capacidad técnica para dar solución y desarrollar las labores de diplomacia parlamentaria de la Cámara de Diputados, se propone la modificación al artículo 273 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 273.
1. Para desarrollar las labores de diplomacia parlamentaria habrá un área técnica de alta calidad, denominada Unidad de Asuntos Internacionales y Relaciones Parlamentarias, que dependerá para su funcionamiento y organización de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados, especializada en apoyar profesionalmente de manera objetiva e imparcial a las diputadas y los diputados en la logística y preparación de los instrumentos tendientes a optimizar la actividad, tales como, diseñar el plan de trabajo, apoyar en las actividades previas, en la redacción de declaraciones, resolutivos, acuerdos, conclusiones temáticas, recomendaciones administrativas, informes y demás documentos y acciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos propuestos.
Lo anterior, también obedece a que de las facultades de la Secretaria General de la Cámara de Diputados no se desprende la facultad y funciones expresas, a las que dicha unidad debe atender por su naturaleza.
“...Facultades
• Coordinar, organizar y preparar las acciones y elementos necesarios para celebrar la Sesión Constitutiva de la Cámara, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
• Proponer y establecer con base en los acuerdos de los Órganos de Gobierno, la normatividad, objetivos, políticas y estrategias para la administración de la Cámara.
• Someter a la aprobación de los Órganos de Gobierno correspondientes el anteproyecto del Presupuesto de Egresos de la Cámara y vigilar su ejercicio.
• Promover la operación del sistema de planeación, programación y presupuestación, y coordinar su funcionamiento.
• Participar en los Órganos de gobierno de acuerdo con el marco jurídico aplicable.
• Cumplir y vigilar que se atiendan las instrucciones y acuerdos de naturaleza administrativa, financiera y parlamentaria que emitan los Órganos de Gobierno.
• Dirigir, organizar y supervisar los programas y actividades de las unidades administrativas bajo su adscripción, evaluando que cumplan sus funciones con estricto apego al marco jurídico aplicable y que observen la normatividad y acuerdos emanados de los Órganos de Gobierno de la Cámara.
• Promover acciones para la modernización de la administración de la Cámara.
• Intervenir en los términos del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, en su planeación, organización, integración, desarrollo y regulación.
• Propiciar que el funcionamiento de la administración de la Cámara se realice con base en principios de eficiencia, racionalidad y transparencia, dentro del marco jurídico aplicable.
• Informar trimestralmente a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, sobre el cumplimiento de las políticas lineamientos y acuerdos adoptados por ésta con respecto al desempeño en la prestación de los servicios parlamentarios, administrativos y financieros.
• Presentar trimestralmente a la Junta de Coordinación Política el informe sobre el ejercicio presupuestal y el estado que guardan las finanzas de la Cámara.
• Instruir la atención de las observaciones reportadas por la Auditoria Superior de la Federación y por la Contraloría Interna y dictar las medidas que atiendan las recomendaciones de mejora.
• Vigilar el cumplimiento del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados y demás normatividad aplicable.
• Intervenir en los términos del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicios de Carrera de la Cámara de Diputados en la planeación, organización, integración, desarrollo y regulación del Servicio de Carrera.
• Participar en lo conducente en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en las solicitudes de juicio político y declaración de procedencia presentadas ante la Cámara de Diputados.
• Realizar además, todas aquellas funciones que coadyuven al logro de sus objetivos y las que se deriven del presente Manual, así como de las normas, disposiciones y acuerdos aplicables.”...2
No pasando por desapercibido que a más de 6 meses de tener a su cargo la denominada Unidad de Asuntos Internacionales y Relaciones Parlamentarias, no ha tenido la capacidad de dirigir, organizar y supervisar los programas y actividades de dicha unidad bajo su adscripción y mucho menos ha evaluado que cumplan sus funciones con estricto apego al marco jurídico aplicable, lo anterior, obedece a que ni siquiera existe el marco jurídico, ya que como se mencionó en el caso en concreto, no se ha cumplido con el artículo segundo transitorio de la reforma en cita.
En consecuencia, no existe reglamentación sobre las funciones del personal adscrito a la unidad en cita, mismo que consta del siguiente personal como se desprende del Directorio de este Órgano Legislativo, sin tomar en consideración personal de confianza y/o base en su caso, cito:
3
En ese orden de ideas, existe un titular, un director y cinco asesores que cobran del erario público, sin tener definidas sus funciones, en consecuencia, se propone derogar el artículo Segundo Transitorio, para crear otro transitorio, donde se señalan las obligaciones que deberá cumplir la Comisión de Relaciones Exteriores respecto de dicha unidad, para quedar como sigue:
Se deroga el artículo Segundo Transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de Diplomacia Parlamentaria, publicado en el Diario oficial de la federación el día 14 de abril de 2017.
Debiendo dejar en claro, que se pretende que la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados, tome las decisiones de manera, colegiada, plural y democrática, respecto de la Unidad de Asuntos Internacionales y Relaciones Parlamentarias, ello dará mayor pluralidad y alcance a los trabajos de la misma.
La Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados, tomará las decisiones de manera, colegiada, plural y democrática, respecto de la Unidad de Asuntos Internacionales y Relaciones Parlamentarias, por lo que en un término que no exceda de 20 días naturales la Secretaría General deberá hacer la entrega-recepción de la Unidad a la citada Comisión, incluyendo la plantilla de personal con la que cuenta.
A partir, del día hábil siguiente a que la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados reciba la Unidad de Asuntos Internacionales y Relaciones Parlamentarias, contará con un término de 30 días naturales para realizar las adecuaciones necesarias a la normatividad secundaria interna a partir de la publicación del presente decreto, misma que deberá contener, como requisitos mínimos, que de manera enunciativa más no limitativa se refieran a las funciones que realizará la Unidad, el perfil académico que deberán cubrir sus integrantes, así como el método de modificación de la reglamentación secundaria y las demás que se adecuen al Reglamento de la Cámara de Diputados.
La Junta de Coordinación Política ratificará en un término no mayor a diez días hábiles a partir de que sea recibida la propuesta de plantilla de personal propuesta por la Comisión Ordinaria de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados, así como su reglamento, en caso de no hacerlo en dicho plazo, aplicará la afirmativa ficta.
De igual manera, se prevé que la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados cuando reciba la Unidad, tenga la obligación de realizar las modificaciones necesarias a la reglamentación secundaria, toda vez que, cuenta con la experiencia técnica y suficiente para realizarla.
Asimismo, se prevé, la afirmativa ficta para el caso de la falta de contestación de la Junta de Coordinación Política y así evitar dilaciones en la ley secundaria.
Cabe destacar, que se prevé que la Unidad forme parte de la Comisión de Relaciones exteriores, dado que es la encargada de solventar la agenda internacional, así como llevar a cabo encuentros de representantes parlamentarios afines, así como en delegaciones permanentes de diputados y diputadas ante instancias multilaterales mundiales, regionales y bilaterales parlamentarias, no obstante lo anterior, también se encargan de apoyar a las Diputadas y Diputados en temas relacionados con la materia internacional.
En razón de lo anterior, se presenta esta iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 273 del Reglamento de la Cámara de Diputados y se deroga el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de diplomacia parlamentaria, publicado en el Diario oficial de la federación el día 14 de abril de 2017
Artículo Primero. - Se reforma el artículo 273 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 273.
1. Para desarrollar las labores de diplomacia parlamentaria habrá un área técnica de alta calidad, denominada Unidad de Asuntos Internacionales y Relaciones Parlamentarias, que dependerá para su funcionamiento y organización de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados, especializada en apoyar profesionalmente de manera objetiva e imparcial a las diputadas y los diputados en la logística y preparación de los instrumentos tendientes a optimizar la actividad, tales como, diseñar el plan de trabajo, apoyar en las actividades previas, en la redacción de declaraciones, resolutivos, acuerdos, conclusiones temáticas, recomendaciones administrativas, informes y demás documentos y acciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos propuestos.
Artículo Segundo. Se deroga el artículo Segundo Transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de Diplomacia Parlamentaria, publicado en el Diario oficial de la federación el día 14 de abril de 2017, para quedar como sigue:
Artículo Segundo Transitorio. Se deroga.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados, tomará las decisiones de manera, colegiada, plural y democrática, respecto de la Unidad de Asuntos Internacionales y Relaciones Parlamentarias, por lo que en un término que no exceda de 20 días naturales la Secretaría General de la Cámara de Diputados, deberá hacer la entrega-recepción de la Unidad a la citada Comisión, incluyendo la plantilla de personal con la que cuenta.
A partir, del día hábil siguiente a que la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados reciba la Unidad de Asuntos Internacionales y Relaciones Parlamentarias, contará con un término de 30 días naturales para realizar las adecuaciones necesarias a la normatividad secundaria interna a partir de la publicación del presente decreto, misma que deberá contener, como requisitos mínimos, que de manera enunciativa más no limitativa se refieran a las funciones que realizará la Unidad, el perfil académico que deberán cubrir sus integrantes, así como el método de modificación de la reglamentación secundaria y las demás que se adecuen al Reglamento de la Cámara de Diputados.
La Junta de Coordinación Política ratificará en un término no mayor a diez días hábiles a partir de que sea recibida la propuesta de plantilla de personal propuesta por la Comisión Ordinaria de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados, así como su reglamento, en caso de no hacerlo en dicho plazo, aplicará la afirmativa ficta.
Notas
1 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/63/2017/abr/20170404-IV.html#Dict amenaD2
2 http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Transparencia/
Informacion-Obligada-de-Transparencia/Facultades/Secretaria-General/node_6881
3 http://www.diputados.gob.mx/documentos/Enero_2018.pdf
Recinto Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2018.
Diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez (rúbrica)
Que reforma el artículo 135 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 135, de la Ley General de Salud, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Organización Mundial de la Salud (OMS), en su reporte de 2017, denominado “Agentes antibacterianos en desarrollo clínico” precisa que se entiende por antimicrobianos son aquellos medicamentos cuyo principal fin es destruir o frenar el crecimiento de los microorganismos que producen infecciones bacterianas.1
Dada la naturaleza de estos medicamentos a menudo son empleados para para prevenir y tratar las infecciones bacterianas; sin embargo, su uso indiscriminado ha acelerado la mutación de varias cepas bacterianas que, ahora presentan una resistencia mayor a los antibióticos.
En ese sentido, cabe señalar que, de acuerdo con la OMS, la resistencia bacteriana constituye en sí un fenómeno natural, sin embargo, dicho proceso se ha acelerado en los últimos años debido al uso indebido de los antimicrobianos, lo que representa “hoy una de las mayores amenazas para la salud mundial, la seguridad alimentaria y el desarrollo”.2
Debido a esta preocupación, en la 68ª Asamblea Mundial de la Salud celebrada en mayo de 2015, la Organización Mundial de la Salud, aprobó el Plan de acción mundial sobre la resistencia a los antimicrobianos, en el cual se establecieron como objetivos estratégicos, los siguientes:
“1. Mejorar la concienciación y la comprensión con respecto a la resistencia a los antimicrobianos;
2. Reforzar los conocimientos a través de la vigilancia y la investigación;
3. Reducir la incidencia de las infecciones;
4. Utilizar de forma óptima los agentes antimicrobianos; y
5. Preparar argumentos económicos a favor de una inversión sostenible que tenga en cuenta las necesidades de todos los países, y aumentar la inversión en nuevos medicamentos, medios de diagnóstico, vacunas y otras intervenciones.”3
Por su parte, la Organización Panamericana de la Salud, durante del 13 al 19 de noviembre de 2017, celebró la semana mundial de concienciación sobre el uso de los antibióticos, bajo el lema “pida consejo a un profesional de salud antes de tomar antibióticos”. En ese mismo sentido, otras instituciones internacionales como la Unión Europea,4 el Centro Europeo para la Vigilancia y el Control de las Enfermedades5 y los Centros para la Vigilancia y el Control de las Enfermedades de Estados Unidos6 han elaborado distintas estrategias para combatir la emergencia y diseminación de la resistencia antimicrobiana.
Como puede advertirse existe una preocupación internacional por la resistencia antimicrobiana, pues las cepas bacterianas que han mutado hacia una resistencia a los antimicrobianos pueden propagarse a escala mundial a través de los viajes o el comercio, incluyendo el intercambio de alimentos.
Por nuestra parte, en México el jueves 27 de mayo de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo de la Secretaria de Salud por el que se determinan los lineamientos a los que estará sujeta la venta y dispensación de antimicrobianos; con dicho instrumento, tenía el objetivo primordial de reducir los riesgos que causa su uso inadecuado, como la resistencia de bacterias a estos fármacos y reacciones adversas, por ende se reguló la venta y dispensación de antimicrobianos, particularmente de los antibióticos, sólo con receta médica.
Pese a los esfuerzos del estado mexicano, el Instituto Nacional de Salud Pública reconoce que, en nuestro país, la resistencia antimicrobiana resulta tan apremiante como otras enfermedades prioritarias tales como la malaria, la tuberculosis, el cáncer o el sida.7
Consecuentemente, los Diputados Ciudadanos consideramos necesario, además de regular la venta y dispensación de los medicamentos antimicrobianos, establecer dentro de nuestro sistema normativo la obligación para que todas las instituciones de salud del país ejecuten programas o campañas temporales o permanentes, para mejorar la concienciación y la comprensión con respecto a la resistencia a los antimicrobianos; reducir la incidencia de las infecciones; y, utilizar de forma óptima los agentes antimicrobianos.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 135 de la Ley General de Salud
Único. Se reforma el artículo 135, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 135. La Secretaría de Salud elaborará y llevará a cabo, en coordinación con las instituciones del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas o campañas temporales o permanentes, para mejorar la concienciación y la comprensión con respecto a la resistencia a los antimicrobianos; reducir la incidencia de las infecciones; utilizar de forma óptima los agentes antimicrobianos; así como para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la República.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan todas las disposiciones que opongan al presente decreto.
Notas
1 Organización Mundial de la Salud. Antibacterial agents in clinical development. Septiembre de 2017. Consultable en:
http://www.who.int/medicines/areas/rational_use/antibact erial_agents_clinical_development/en/
2 OMS. Centro de prensa. Resistencia a los antibióticos. Nota descriptiva. Octubre de 2017. Consultable en:
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/antibiotic-res istance/es/
3 OMS. Sexagésima octava Asamblea Mundial de la Salud. Resolución A68/A/CONF./1 Rev.1. Plan de acción mundial sobre la resistencia a los antimicrobianos. 25 de mayo de 2015. Consultable en: http://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/WHA68/A68_ACONF1Rev1-sp.pdf?ua=1 &ua=1
4 Comisión Europea. Nuevo plan de acción de la UE sobre resistencia a los antimicrobianos. 27 de junio de 2017. Consultable en: http://europa.eu/rapid/press-release_IP-17-1762_en.htm
5 Centro Europeo para la Vigilancia y el Control de las Enfermedades. Excelencia en la prevención y el control de las enfermedades infecciosas. Consultable en: https://ecdc.europa.eu/sites/portal/files/media/es/publications/Publica tions/1105_COR_ECDC_Brochure_2011.pdf
6 FDA. Tecnología avanzada esclarece la resistencia a los antibióticos. Consultable en: https://www.fda.gov/ForConsumers/ConsumerUpdates/ConsumerUpdatesEnEspan ol/ucm521596.htm
7 Instituto Nacional de Salud Pública. Resistencia antimicrobiana. Última actualización 09 de octubre de 2015. Consultable en:
https://www.insp.mx/lineas-de-investigacion/medicamentos-en-salud-publica/
investigacion/resistencia-antimicrobiana.html
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Honorable Cámara de Diputados, México, a 1 de febrero de 2018.
Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)
Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Karina Sánchez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Quien suscribe, Karina Sánchez Ruiz, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 7o. de la Ley General de Educación, con base en el siguiente
Planteamiento del problema
La reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación en junio de 2011, estableció que todas las personas gozarán de los mismos derechos, reconocidos en el propio marco constitucional y en los Tratados Internacionales de los que nuestro país sea parte; asimismo, vino a modificar sustancialmente el contenido de los derechos protegidos constitucionalmente, incluido el de igualdad (en contra posición de la discriminación), el cual es un principio adjetivo que se predica siempre de algo y que, por tanto, se define y actualiza progresivamente a través del tiempo y a la luz de una multiplicidad de factores sociales, culturales, económicos o políticos, entre otros.
Antes de la citada reforma, dicho principio de igualdad se encontraba previsto en el texto de nuestra Carta Política; sin embargo, adquirió mayor relevancia cuando el derecho internacional se sumó al derecho interno del país. Con ello, los márgenes de aplicación se ampliaron significativamente, tomando como ejemplo de lo antes citado la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Muje r.
Entrando en materia, la situación de vulnerabilidad que enfrentan los alumnos objeto de la violencia obliga a que las autoridades académicas impulsen, promuevan y fomenten un cambio cultural para que el colectivo estudiantil erradique las actitudes negativas que se manifiestan en los centros escolares, mismas que se traducen en discriminación y exclusión, a efecto de transformarlas hacia actitudes propositivas, que promuevan y fomenten un sano desarrollo integral en los educandos.
De ahí parte el presente proyecto de Iniciativa para que los sectores educativos, públicos y privados, fomenten de manera especial y acuciosa en los centros educativos la práctica cotidiana y regular de la justicia, sobre todo en lo referente a la no discriminación, tal y como lo mandata el último párrafo del artículo 1º de la citada Norma Suprema, al determinar que:
“Artículo 1o. ...
...
...
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
La teoría constitucional establece el principio de supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), recordando que ésta es la norma que imprime legitimidad todo el orden jurídico nacional, por lo que las disposiciones legales que emanan de aquella deben hacer extensivos sus mandatos.
En este sentido, el artículo 7o. de la Ley General de Educación es omiso al no detallar el significado de la acción humana denominada “discriminar”; por ello, para dar cobertura a la laguna legislativa de mérito, se plantea incorporar a la fracción VI del artículo precitado el complemento de lo que, en lo sucesivo, debemos advertir por discriminación. De lo que se trata finalmente es armonizar el texto constitucional con la Ley General de Educación.
No omitimos señalar que el artículo 1º, fracción III, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, prescribe que vamos entender por discriminación, estableciendo que como tal, debemos entender toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento, o el ejercicio, de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
De lo anterior podemos advertir que la discriminación es un fenómeno que ocurre en las relaciones que se establecen entre los individuos y en diversos sectores sociales, el cual consiste en actitudes y prácticas de desprecio hacia alguna persona o conjunto de personas a quienes se les valora negativamente, lo cual deriva en un estigma social que se traduce en la privación de sus derechos fundamentales y en el bloqueo o generación de limitaciones a sus oportunidades de desarrollo.
Esas conductas se manifiestan en prejuicios que se han vuelto colectivos, al grado tal que la sociedad, en su conjunto, los reproduce a través de distintas prácticas sociales. La discriminación es, por lo tanto, un elemento de exclusión que alimenta y agrava la inequidad, divide a la sociedad y fomenta la desigualdad.
En tal sentido, como Legisladores tenemos la responsabilidad de mejorar el marco normativo que regula las conductas sociales, a efecto de establecer las condiciones que eviten, en lo posible, que en la sociedad existan grupos susceptibles de ser víctimas de discriminación; sobre todo, cuando se trata de minorías o personas que presentan algún tipo de discapacidad, así como también grupos en situación de vulnerabilidad como las mujeres, niños y personas de la tercera edad.
El daño social, político y económico que causan dichas prácticas ocasiona no sólo el deterioro de las formas de convivencia social al limitar las capacidades y recursos, sino que, además, restringe e impide el ejercicio real de los derechos de las personas y el crecimiento y desarrollo de los seres humanos.
En tal sentido, esta propuesta de Iniciativa permite armonizar el marco jurídico constitucional con el legal, lo cual permitirá, de aprobarse, que el Estado mexicano perfeccione y mejore su obligación de implementar programas y políticas públicas tendientes a erradicar la discriminación que sufren las personas, sobre todo en la edad temprana, como son los educandos del nivel Básico.
La propuesta central permitirá implementar políticas públicas en materia de prevención y combate de la discriminación, en virtud de que la violación al derecho al libre desarrollo de la persona genera en la victima baja autoestima, desprecio hacia los demás, frustración, sentimientos de rencor, entre otras situaciones emocionales que pueden terminar en eventos delictivos.
Por ello, es que, como Legisladores, en Nueva Alianza tenemos la convicción de que se debe concientizar a los educandos a edad temprana, principalmente en los niveles de educación Básica, en la que participen desde sus propios espacios los ámbitos públicos y privados, para que partir de allí, se generen ciudadanos propositivos, mismos que en su etapa adulta reproduzcan esos valores que permitan transitar hacia una sociedad más justa e igualitaria.
Argumentación
Los derechos humanos son fundados en la naturaleza de las personas, cuyos principios se obtienen de métodos racionales e indiscutibles, como el derecho a la vida, a la libertad, a la libre forma de pensamiento, a la libre autodeterminación, entre otros. Tienen como características principales el ser universales, anteriores y superiores; su ejercicio actualiza un conjunto de valores e ideales éticos; finalmente, son un producto de la lucha social librada entre gobernantes y gobernados, lo que les imprime, como finalidad prioritaria, el garantizar la dignidad de la persona, la libertad y la igualdad; por tanto, el Poder Político es su principal promotor, pero a la vez, el más obligado a respetarlos y protegerlos. En resumen, son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada.
Todos los que integran el tejido colectivo estamos obligados a respetar los derechos humanos de las demás personas; sin embargo, según el artículo 1º de la Carta Suprema, quienes, en este sentido, tienen mayor responsabilidad, son las autoridades gubernamentales.
La tarea de proteger esos derechos fundamentales representa para el Estado mexicano la exigencia social de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de paz y libertad, las personas puedan gozar y disfrutar el ejercicio de esos derechos.
Así lo establece la Carta Política de todos los mexicanos, en el antepenúltimo párrafo del artículo 1o., que a la letra dice:
“...
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
...”.
En ese contexto, las mujeres y hombres que forman parte del ejercicio del poder público deben implementar mecanismos, programas, políticas, espacios o el ambiente propicio para sembrar en las conciencias de los mexicanos esa cultura de pleno acatamiento a esos derechos.
No obstante, las mujeres, niñas, niños, adolescentes y las personas adultas mayores son considerados sectores vulnerables, ya que enfrentan una serie de retos para poder acceder y hacer efectivo, en los diferentes ámbitos en que se desenvuelven, el respeto, goce y ejercicio de sus derechos humanos.
De los grupos citados, al grupo de niñas, niños y adolescentes, como integrantes de este colectivo tenemos la obligación y responsabilidad de hacer prevalecer su interés superior, estando así atentos a lo establecido en el párrafo noveno del artículo 4º de la CPEUM, como se puede apreciar a continuación:
“...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
...”.
De tal manera que el Estado mexicano, en conjunto con los padres, custodios o tutores, tiene la obligación de hacer lo necesario para que esos principios y derechos se cumplan plenamente.
Es oportuno expresar que el comportamiento de las niñas o niños se alimenta de sus interrelaciones sociales, mayormente en las experimentadas en la escuela, en virtud de que, a partir de allí, aprenden y captan un conocimiento cotidiano como el lenguaje, lectura, escritura, formas de expresión, corporal y mímica; todo ello porque tienden a experimentar diversas formas de conducta, habilidades y experiencias para después reproducirlas de acuerdo a su percepción de la realidad.
En ese contexto, la maduración conceptual y cognitiva de nuestra infancia se encuentra en proceso de consolidación, por lo que resultan personas altamente receptivas y susceptibles a cualquier estímulo que influya en su comportamiento futuro y, al presenciar comportamientos violentos, o todo tipo de abuso y maltrato, discriminación y exclusión que se presenta entre los mismos alumnos o en los centros educativos del país, tales conductas le pueden llegar a ocasionar daños emocionales que en el trascurrir del tiempo, irremediablemente, se reflejaran en su desarrollo personal, social y cultural, ya que su propia condición de niño le permite percibir la realidad que le tocó vivir y, por lo tanto, reproduce, habla, se comporta y genera un pensamiento de conformidad con las experiencias adquiridas.
No se debe perder de vista que si desde el espacio educativo se generan valores como el respeto por los demás a través de la no discriminación, el resultado es contar con una niñez más propositiva, solidaria y respetuosa, para que en la etapa adulta sean los embajadores y propulsores de una sociedad más justa e igualitaria.
En síntesis, lo que en el fondo se promueve es la figura de la prevención, pues estamos convencidos de que prevenir es mejor que reprimir; lo anterior, porque consideramos que, en el ejercicio de una visión más amplia, es necesaria la acción preventiva del delito ya que esto encierra dos puntos importantes; primero advertir que el individuo no realice actos delictivos o ilícitos y, segundo, evitar que las personas sean objeto o víctimas de las conductas delictivas y en esta prevención colectiva, estamos convencidos que los actos nocivos para la sociedad no solo se combate por la vía del sistema jurídico penal.
La prevención del delito se traduce en difundir y orientar todas las acciones entre los diferentes sectores de la sociedad, como la cultura de la legalidad, el fomento de la denuncia y, por supuesto, el respeto a los derechos humanos.
Nueva Alianza sostiene el argumento de que para lograr la disminución de la criminalidad, la prevención debe prevalecer sobre la reacción; la experiencia arroja que resulta más costoso la sanción que la prevención, principalmente en aspectos económicos, materiales y humanos.
Asimismo, sostenemos la tesis de que para avanzar hacia estadios de vida armónicos y de convivencia pacífica de las familias mexicanas, se requiere impulsar una educación basada en valores, espíritu de servicio y amor a la patria; sin duda, concebimos que se debe desterrar la discriminación, confrontación, denostación y desprestigio, por eso le apostamos a que se debe privilegiar el debate, las ideas planes y proyectos como herramientas para avanzar hacia la consolidación de la democracia y de justicia social.
No podemos omitir que en nuestro país existe todavía un desconocimiento importante de los derechos humanos y nadie puede reclamar lo que desconoce; sin embargo, gran parte de la población que cuenta con conocimientos sobre esos derechos carece, empero, de un concepto objetivo de cómo hacerlos cumplir, o de cómo obtener el apoyo de alguna estructura que le garantice el respeto y cumplimiento de los mismos.
Tenemos que poner especial atención en la formación de las niñas, niños y adolescentes, pues es preocupante que sean blanco y presa fácil de los grupos criminales. Ante ese lamentable escenario, resulta necesario propiciar mejores oportunidades de educación, de esparcimiento y entretenimiento, así como ampliar su acceso al deporte, a fin de garantizar su pleno desarrollo e instrumentar más y mejores oportunidades que les permitan tener éxito en el futuro; lo anterior, en razón de que dichos estímulos y actividades formadoras permiten alejarlos tanto de la delincuencia, como de las adicciones, recordando que la disciplina que adquieren los conduce a ser personas ordenadas, empeñosas y organizadas en su vida cotidiana, resultando generaciones de individuos exitosos, comprometidos consigo mismos, con sus familias y, por ende, con el país.
En nuestro Grupo Parlamentario insistimos en que la prevención es una opción viable y por ende, nuestra responsabilidad no concluye con señalar yerros, nuestro compromiso se manifiesta en acciones legislativas como la que aquí se formula.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputada Federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del Pleno de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 7o. de la Ley General de Educación
Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue
Artículo 7o. ...
I. a V. ...
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, por motivos de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas , de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;
VI Bis. a XVI. ...
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 15 días del mes de febrero de 2018.
Diputada Karina Sánchez Ruiz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo del diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena
Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma los artículos 68, 69, 71, 72 y 73 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La libertad de asociación es un elemento esencial característico de toda democracia moderna. Por medio de asociaciones, los ciudadanos pueden incidir de forma más directa en las decisiones importantes de su comunidad, defender intereses colectivos, realizar trabajo conjunto y participar en la creación de lo que la sociología ha denominado “capital social”. El propio Tocqueville planteó hace casi 180 años que el derecho de asociación es casi tan inalienable por su naturaleza como la libertad individual; el legislador no puede limitar, restringir o destruir este derecho sin atacar a la sociedad misma.1
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la libertad de asociación en su artículo 9o. al señalar que “no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito”. No cabe duda de que este derecho fundamental se refiere al derecho de asociación como la libertad que tienen todos los habitantes para conformar todas las personas morales privadas que deseen, ya sean asociaciones, sociedades civiles, sociedades mercantiles, sociedades cooperativas o sindicatos.
La libertad sindical es corolario natural del derecho de asociación y debe ser leído en consonancia con las fracciones XVI y X, apartados A y B respectivamente, del artículo 123 constitucional:
“XVI (A). Tantos los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera”.
X (B). Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes...”.
De estos dos textos constitucionales se desprende la garantía social de libertad sindical como un derecho inalienable de los trabajadores, así como la obligación estatal de no coartar este derecho ni condicionarlo a requisitos o limitaciones arbitrarias que impidan su libre ejercicio.
A continuación nos referimos a aquellas declaraciones e instrumentos internacionales de los que México es parte en donde se reafirme el derecho a la libertad sindical, recordando que éstos no sólo forman parte de la Ley Suprema de toda la Unión conforme al artículo 133 constitucional sino que, al incluir disposiciones relativas a los derechos humanos, complementan nuestro sistema normativo en materia laboral y determinan su adecuada interpretación convencional de conformidad con el artículo 1o. de nuestra
Carta Magna:
A pesar de que la libertad sindical se encuentra plenamente reconocida en nuestro texto constitucional y en diversos tratados internacionales, las leyes reglamentarias del trabajo regulan este derecho de forma diferenciada: mientras que la Ley Federal del Trabajo garantiza para los trabajadores del apartado A el derecho a constituir, afiliarse o renunciar a los sindicatos que estimen convenientes, sin limitaciones, obstáculos ni consecuencias para el trabajador que así lo decida, no sucede lo mismo con los trabajadores al servicio del Estado comprendidos dentro del apartado B; aunque el texto constitucional consagra su “derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes”, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional (ley burocrática) limita injustificadamente esta libertad fundamental al permitir únicamente la existencia de un sindicato por dependencia, impidiendo así la existencia de sindicatos minoritarios y coartando el derecho de los trabajadores a pertenecer o renunciar a un sindicato, lo cual es violatorio de la Constitución y de importantes instrumentos internacionales de derechos humanos de los que México es parte.
Es evidente que para hablar de libertad sindical tenemos que reconocer también la pluralidad sindical y entenderla como el derecho que tienen los trabajadores de constituir varios sindicatos para una misma actividad profesional, y la obligación que tiene el Estado de garantizar la igualdad de todos los sindicatos, otorgándoles los mismos derechos y obligaciones. Lamentablemente este principio se encuentra en franca contradicción con nuestro derecho positivo; así lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al declarar la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley en comento mediante la jurisprudencia P/J 43/99, misma que a continuación se transcribe:2
Sindicación única. Las leyes o estatutos que la prevén, violan la libertad sindical consagrada en el artículo 123, apartado B, fracción X, constitucional.
El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales:
1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo.
2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno.
3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos laborales, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la Republica, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses.
Esta jurisprudencia es acorde con los antecedentes históricos de las diversas reformas que ha sufrido el artículo 123 constitucional en los últimos cincuenta años en lo relativo a la libertad sindical, donde se advierte que ha sido intención de los legisladores consagrar la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse, pertenecer y dejar de formar parte de sindicatos.
En la exposición de motivos de la reforma que creó el apartado B (1959), los legisladores reconocieron expresamente que “en los anales del movimiento obrero mundial y de las instituciones del derecho del trabajo... la libertad de asociación fue una de las garantías primeramente reconocidas, la cual, por definición, implica la libertad de los trabajadores para organizarse en sindicatos y federaciones, principio sustantivo del sindicalismo que permite a los servidores del Estado disfrutar de los derechos necesarios para el desarrollo de sus fuerzas populares”.
Asimismo, en la exposición de motivos de la reforma de 1978 se afirmó la obligación del Estado de respetar la libertad de los campesinos, trabajadores, profesionistas y empresarios para organizarse en sindicatos, federaciones y confederaciones en defensa de sus intereses, mismos que deben funcionar con verdadera democracia interna sin intervención del Estado, mientras que en la exposición de motivos de la reforma de 1993 se reafirmó los alcances del Convenio 87 de la OIT en el sentido de que el Estado debe “respetar la decisión de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen pertinentes”.
Así las cosas, resulta a todas luces evidente la inconstitucionalidad de los artículos 68, 69, 71, 72 y 73 de la Ley Burocrática, mismos que establecen la existencia de un sindicato único por dependencia, la prohibición de los trabajadores de renunciar a un sindicato, la condición de que no exista otra agrupación sindical en una misma dependencia para que los sindicatos minoritarios aspiren al registro, y la cancelación automática del registro de un sindicato cuando otro adquiera la mayoría.
La presente iniciativa pretende armonizar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en sus artículos relativos a la sindicación única con la jurisprudencia 43/99 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el propósito de garantizar el ejercicio pleno de los derechos colectivos de los trabajadores, en particular el de crear, participar o renunciar a los sindicatos que elija, y de ese modo desaparecer de una buena vez el reducto corporativista que hasta la fecha ha sobrevivido en nuestra ley, y que ha impedido que los trabajadores al servicio del Estado ejerzan plenamente sus derechos fundamentales en materia laboral.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 68, 69, 71, 72 y 73 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 68. En cada dependencia los trabajadores tendrán derecho de constituir los sindicatos que estimen convenientes, con la sola condición de observar en sus estatutos las disposiciones legales aplicables a los sindicatos. Si dentro de una misma dependencia existen varios sindicatos de trabajadores que pretendan celebrar la negociación colectiva, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al mayoritario.
Artículo 69. Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del sindicato de su elección o a no formar parte de él.
Cualquier estipulación que establezca multa o sanción convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.
Artículo 71. Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la fecha en que se otorgue éste.
Artículo 72. Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a cuyo efecto remitirán a este, por duplicado, los siguientes documentos:
I a IV. ...
El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces si existen otras asociaciones sindicales dentro de la dependencia de que se trate. Si no existen, se procederá al registro del sindicato. En caso de que existan dos o más asociaciones que se adjudiquen la mayoría de los trabajadores se procederá a hacerse el recuento correspondiente.
Artículo 73. El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I. En caso de disolución; y
II. Por dejar de tener los requisitos legales.
El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación de su registro.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje expedirá las disposiciones reglamentarias acordes con el presente decreto en los 30 días posteriores a su publicación.
Notas
1 Alexis de Tocqueville; La democracia en América; Fondo de Cultura Económica, México, 2003, página 210
2 Jurisprudencia. Novena Época; Registro 191348; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, Tesis: P. CXXVII/2000, página 149
3 En particular la reforma de 1959, que distingue a los trabajadores en general y los que están al servicio del Estado, y crea los apartados A y B; la reforma de diciembre 1978, y; la reforma de junio de 1993.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de febrero de 2018.
Diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 64 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 64 Bis, a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El 11 de junio de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, dicho ordenamiento, en su artículo 1, fracción III, define la discriminación de la siguiente manera
“III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
Asimismo, el ordenamiento en cita fue reformado el 20 de marzo de 2014, en su numeral 9, establece el catálogo de omisiones y conductas discriminatorias que genera responsabilidad administrativa de los servidores públicos federales que la cometieron, acorde a lo dispuesto por el artículo 79 Ter del ordenamiento mencionado, en el que se señala:
“Artículo 79 Ter. Las personas servidoras públicas federales a quienes se les compruebe que cometieron actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, además de las medidas administrativas y de reparación que se les impongan, quedarán sujetas a las responsabilidades en que hayan incurrido, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.”
Como puede advertirse, Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se instauró como un sistema normativo encaminado a erradicar toda practica de discriminación, especialmente las que se pudieran cometer en contra de personas que a traviesen por una condición especial de vulnerabilidad.
Con base en lo anterior, se hace evidente que tanto las omisiones como las prácticas sociales discriminatorias constituyen faltas graves, toda vez que atentan contra derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad que pudieran impedir su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
Consecuente, los diputados ciudadanos consideramos que acorde con lo establecido por los artículos 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, fracción III, 9 y 79 Ter, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se debe especificar dentro de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que tanto las omisiones, así como las prácticas sociales discriminatorias, cometidas por los servidores públicos en contra de personas que se encuentren en un contexto de vulnerabilidad constituyen faltas graves.
Lo anterior en razón de que el artículo 1, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, establece que la misma tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 64 Bis, a la Ley General de Responsabilidades Administrativas
Único. Se adiciona un artículo 64 Bis, a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 64 Bis. Incurrirá en falta administrativa grave el servidor público que cometiera actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan todas las disposiciones que opongan al presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados, México, a 16 de enero de 2018.
Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, y General del Servicio Profesional Docente, a cargo del diputado Carlos Gutiérrez García, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Quien suscribe, Carlos Gutiérrez García, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V Bis al artículo 44 de la Ley del Instituto del Nacional para la Evaluación de la Educación; y, se adicionan un artículo 11 Bis y una fracción IX al artículo 13 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, con base en base en el siguiente
Planteamiento del problema
La Ley General del Servicio Profesional Docente fue publicada el 11 de septiembre de 2009, teniendo, entre sus propósitos, el desarrollo de perfiles, parámetros e indicadores que sirvan como referencia para las mejores prácticas profesionales entre los académicos, que tengan como finalidad el desarrollo escolar y una educación de calidad.
En el proceso del Servicio Profesional Docente, que se encuentra estrechamente vinculado al sistema de enseñanza-aprendizaje, se deben de definir y determinar diversos aspectos como la planeación, el dominio de los contenidos, favorecer un buen ambiente en las aulas, diseñar prácticas didácticas, establecer regímenes de evaluación en los alumnos, así como el diseño de instrumentos para el diagnóstico e indicadores de aprendizaje en los educandos, sin omitir el establecimiento de canales de comunicación y participación con los padres de familia.
Para propiciar lo antes señalado, es indispensable contar con personal docente que cumpla con los perfiles, parámetros e indicadores diseñados para desarrollar la labor educativa, además de cumplir con el objetivo de identificar las características básicas de su desempeño a través de evaluaciones periódicas, a fin de transitar hacia niveles de competitividad medibles que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias que permitan arribar a estadios de desarrollo en los receptores de la educación, es decir, en los niños y jóvenes educandos.
En Nueva Alianza estamos convencidos de la tesis de que una mayor perseverancia en la capacitación y evaluación conlleva una mejor calidad en el desempeño profesional. Para acreditar esa variante, consideramos necesario someter periódicamente a los profesionistas al escrutinio de la autoridad, para con ello dar constancia que se han vuelto personas con alto grado de conocimientos y, por lo mismo, son poseedores de habilidades y de experticia.
Sin embargo, la ley vigente ha sido omisa en esa materia, pues no toma en cuenta la superación periódica y la actualización de los estudios del profesional. En razón de esa falta de regulación, se propone la presente expresión legislativa para dar cobertura a la omisión precitada.
Es pertinente expresar que la democracia participativa exige que la actividad gubernamental sea medible y cuantificable, con la finalidad de aprobar o censurar la gestión de los funcionarios que se encuentran al frente de las dependencias; ante ese contexto, es menester que la sociedad trascienda de ser un simple espectador, a convertirse en un actor de la política.
Por ello, la presente Iniciativa propone la adición de un artículo 11 Bis a la Ley General del Servicio Profesional Docente, que tiene como finalidad el que en los concursos de oposición que se celebren, los padres de familia o los miembros de la sociedad civil que participen como observadores, tengan la facultad de emitir recomendaciones a la autoridad cuando detecten que en el proceso de selección ocurrieron irregularidades.
La propuesta encuentra sustento, atentos a que la autoridad, en su actuación, debe regirse bajo los principios que enmarcan la transparencia; de lo contrario, estaríamos en el terreno de la opacidad, fragmentando así la democracia.
Argumentación
Las modificaciones que se plantean en la presente unidad legislativa tienen el propósito de coadyuvar a fortalecer la claridad de los preceptos legislativos que contiene dicha norma y, con ello, dotar de mayor fuerza al conjunto de la reforma, ya que aporta elementos para avanzar en el camino del cumplimiento de los propósitos de la reforma educativa publicada en el año 2013, cuya pretensión principal consiste en resolver los problemas que aquejan al sistema educativo mexicano.
La reforma educativa del año 2013, entre otras cosas, instrumentó el Servicio Profesional Docente, cuyos objetivos primordiales sentaron las bases para transitar hacia una educación de calidad; sin embargo, la aplicación de la norma jurídica aludida no ha sido fácil, pues ha provocado desencuentros con grupos que se muestran renuentes a su instrumentación, al considerar que se afecta de manera contundente a sus intereses personales.
Como sabemos, el Servicio Profesional Docente comprende un amplio proceso que va desde la emisión de la convocatoria, la realización de concursos y evaluaciones, la selección, capacitación, evaluación y calificación de aspirantes a ingresar al servicio docente, hasta las distintas etapas de los procesos de evaluación, operación y diseño de programas de reconocimientos de profesores y directivos, sin omitir el diseño y validación de programas de actualización, capacitación y formación continua.
Recordemos que los postulados constitucionales nos indican que todo individuo tiene derecho a una educación de calidad y que el Estado estará obligado a prestar servicios educativos que respondan a ese derecho y garanticen un mayúsculo aprendizaje entre los educandos.
Entonces, para mejorar el ámbito educativo, se deben mejorar las instituciones (públicas y privadas), generar recursos, establecer una mejor coordinación, implementar políticas públicas, así como fomentar una mayor participación de la sociedad; en suma, se necesita un amplio conjunto de variables exógenas y endógenas, por lo que centrar el problema de mejorar el ámbito educativo en uno sólo de sus factores, no es sólo equivocar el diagnóstico, sino reducir el impacto de una posible solución.
Mucho se ha cuestionado la forma de contratación y/o adjudicación de las plazas de maestros, sobre todo por el cúmulo de intereses creados alrededor de la labor docente y ajenos a su función institucional. La reforma en comento, consciente de ello, pretende cambiar el modo y la forma; pugnamos porque se atiendan los principios de equidad, objetividad, imparcialidad y legalidad.
La depuración exige maestros con vocación de servicio. En Nueva Alianza, atentos a la problemática expuesta, promovemos la presente Iniciativa para que los procesos o concursos de asignación de plazas sean más transparentes, objetivos e imparciales.
Atender la problemática que representa la opacidad es una cuestión fundamental, considerando que se han detonado una serie de expresiones ilícitas que afectan el desarrollo económico del país. Por ello, el Grupo Parlamentario Nueva Alianza propone el presente proyecto de ley, porque estamos convencidos que para transitar a mejores niveles de vida, es necesario abordar el tema en todas sus aristas.
Nuestro Grupo Parlamentario, comprometido con las causas ciudadanas, promueve proyectos legislativos que se traduzcan en beneficio social y, atentos a dar pleno cumplimiento a nuestra Agenda Legislativa en materia educativa, en el presente Periodo Legislativo sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea la presente Iniciativa que adiciona diversas disposiciones tanto a la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, como a la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y a la Ley General del Servicio Profesional Docente
Artículo Primero. Se adiciona una fracción V Bis al artículo 44 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para quedar como sigue:
Artículo 44. ...
I. a V. ...
V Bis. Celebrar los convenios de coordinación, previo acuerdo de la Junta, que tendrán por objetivo generar un banco de datos e intercambio de información entre el Instituto y las autoridades educativas de los tres órdenes gobierno, orientados a crear, fomentar y difundir las buenas prácticas en materia de evaluación;
VI. a XV. ...
Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 11 Bis y una fracción IX al artículo 13 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, para quedar como sigue:
11 Bis. En el mismo sentido a que se refiere el artículo anterior, los representantes de las organizaciones no gubernamentales y padres de familia que hayan participado como observadores podrán formular al Instituto recomendaciones sobre las irregularidades que detecten en el proceso de evaluación, quien si las considera fundadas y motivadas, ordenará su corrección o, en su caso, reposición.
Artículo 13. ...
I. a VIII. ...
IX. Generar en el personal docente y en el personal con funciones de dirección y supervisión, el sentimiento de mayor competitividad que atienda a los principios de objetividad, imparcialidad, honestidad, profesionalismo, inclusión, neutralidad y legalidad.
...
Artículo Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 15 días del mes de febrero de 2018.
Diputado Carlos Gutiérrez García (rúbrica)
Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Juan Romero Tenorio y Alfredo Basurto Román, del Grupo Parlamentario de Morena
Juan Romero Tenorio y Alfredo Basurto Román, en nuestro carácter de diputados federales de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, pertenecientes al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La reforma Constitucional en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, publicada el 18 de junio de 2008,1 que tuvo como el objetivo una reforma integral del sistema de procuración e impartición de justicia penal basado en un sistema adversarial acusatorio en lugar de uno inquisitorio, lo que sentó las bases para el establecer un nuevo modelo para impartir justicia en el país.
Se modificó el artículo 20 constitucional para incorporar en la Constitución las bases del debido proceso legal y el mandato claro para crear juicios orales en México, tanto en el ámbito federal como local. Para tal efecto se caracterizó al proceso penal como acusatorio, adversarial y oral, y se enunciaron los principios básicos que deben regir en la materia: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
Con la reforma mencionada se explicitaron los principios generales, se enumeran los derechos de las personas vinculadas a un proceso penal y los derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito.
Entre otros puntos se estableció que la prisión preventiva, solamente podría aplicarse cuando otras medidas cautelares no fueran suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.2
Se estableció a nivel constitucional dentro de los derechos de las personas inculpadas la presunción de inocencia, que es un principio universalmente aceptado. Dicha presunción debe valer a lo largo de todo el proceso penal.
La presunción de inocencia está prevista en distintos textos internacionales, entre los que se pueden citar la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, cuyo artículo 11 dispone en su párrafo primero que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
En el mismo sentido, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Esto tiene como propósito fundamental delimitar el uso de la prisión preventiva de acuerdo con lo que ordenan distintos tratados internacionales, según los cuales la privación de la libertad de manera cautelar solamente puede llevarse a cabo de forma excepcional; es decir, la regla general debe ser que una persona permanece libre durante el proceso hasta en tanto no se emita una sentencia condenatoria en su contra, mientras que la excepción - cuando concurran causas muy graves a juicio del juez competente- debe ser la prisión preventiva.
Actualmente, el artículo 19, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:
“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. ”3
Acorde con el mandato constitucional, el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala que el juez ordenará la prisión preventiva oficiosa en los casos señalados en el segundo párrafo del precepto 19 de la Carta Magna.
Asimismo, en diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prisión preventiva constituye una excepción al principio de presunción de inocencia, previsto en artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señala:
“Prisión preventiva. Es una excepción a las garantías de libertad y de audiencia previa, establecida constitucionalmente . Si bien es cierto que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la privación de la libertad de una persona sin previo juicio, también lo es que el artículo 18 de la misma Ley Suprema autoriza la prisión preventiva de quienes se encuentren procesados por delitos que merezcan pena privativa de libertad; por tanto, dado que ambos preceptos son de igual jerarquía y que conforme al artículo 1o. de la propia Carta Magna las garantías que ella otorga no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, la regla de que nadie puede ser privado de su libertad sino mediante juicio, se encuentra restringida en el caso de los procesados por delitos sancionados con pena privativa de libertad. Así, la prisión preventiva constituye una excepción justificable a las garantías de libertad y de audiencia previa, así como al principio de presunción de inocencia, previsto en el mismo artículo 14 constitucional, porque tiende a preservar el adecuado desarrollo del proceso y a garantizar la ejecución de la pena, así como también a evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad.
Amparo en revisión 1028/96. Carlos Mendoza Santos. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número XVIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho”.4
Por su parte la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)5, en su artículo 7, numeral 5, señala, lo siguiente:
“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio ”.5
Adicionalmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 9, numeral 3, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.6
Sin embargo, la aprobación de reformas legislativas de último minuto en junio de 2016 y las divergencias inherentes a la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, han derivado en un marco legal que no satisface del todo las necesidades del nuevo modelo de justicia.
En este sentido, para asegurar el carácter acusatorio adversarial y garantista de la reforma es necesario aprobar modificaciones legislativas que corrijan las deficiencias en materia de prisión preventiva de oficio y vinculación a proceso, así como las necesarias para resolver las contradicciones con el régimen de excepción para delincuencia organizada y de otros delitos conexos.
El artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala que el juez ordenará la prisión preventiva oficiosa en los casos señalados en el segundo párrafo del precepto 19 de la Carta Magna.
“Artículo 167. Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.
En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.
El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos , así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero”.
El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad”.
Sin embargo , dentro del catálogo de delitos previstos en el artículo anterior sobre los cuales se aplicará prisión preventiva oficiosa, a saber, “los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos , así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”, no se encuentran contemplados los delitos de posesión, portación, acopio e introducción ilegal de las armas y cartuchos prohibidas y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea .
Esto es una evidente omisión legislativa, que ha tenido como resultado que, por ejemplo, a pesar de que se detenga en flagrancia a personas portando armas de uso exclusivo del ejército, transportando cartuchos calibres prohibidos o almacenando cargadores, etcétera de armas que solo tiene como fin evidente acciones de tipo delictivas-ofensivas y no la defensa de un particular en su domicilio.
Esto ha dado pie a lo que se conoce, en el ámbito penal, como la teoría de la puerta giratoria, acentuando las críticas al sistema penal recientemente adoptado.
Que quede claro, el sistema penal apenas ha entrado en funcionamiento, es claramente superior al modelo inquisitorial anterior. Lo que se requiere es perfeccionarlo.
Por ende, la presente propuesta de reforma tiene como objetivo incorporar que proceda prisión preventiva oficiosa, también por las actividades y delitos relacionados donde se encuentra a los presuntos responsables en posesión, portación, acopio e introducción ilegal de las armas y cartuchos prohibidas y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Si bien, el artículo 10 de la Constitución Federal establece que los habitantes del país tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, también señala como excepción las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos.
De ese modo, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, dispone de manera literal, lo siguiente:
“Artículo 9o. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:
I. Pistolas de funcionamiento semiautomático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Súper y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. lasMausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.
II. Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum. Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 o 18. 5 mm.).
III. Las que menciona el artículo 10 de esta Ley. IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.»
«Artículo 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:
I. Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.
II. Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.
III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 o 18. 5 mm.).
IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.
V. Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semiautomático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.
VI. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.
VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.»
A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.»
Artículo 10 Bis. La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas.
Artículo 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:
a) Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.
b) Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Súper y Comando, y las de calibres superiores.
c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. y carabinas calibre .30 en todos sus modelos.
d) Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.
e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 o 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.
f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.
g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.
h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.
i) Bayonetas, sables y lanzas.
j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.
k) Aeronaves de guerra y su armamento.
l) Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.”
En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra. Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, así como a servidores públicos extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley.
Aunado a lo expuesto, si bien uno de las características del nuevo sistema de justicia penal es limitar el uso de la prisión preventiva, en el caso de delitos relacionado con las armas de fuego y explosivos, es necesario el uso de dicha medida cautelar, en primer término, como una forma de inhibir los delitos de esa naturaleza, y en segundo porque la comisión de esas conductas, podrían estar relacionas con otras actividades delictivas.
Es por ello, que la presente propuesta encuentra justificación tanto en las normas nacionales como en los tratados internacionales, a efecto de salvaguardar la paz y tranquilidad de la población.
Cada día un mayor número de mexicanos son víctimas de diversos delitos, y en muchos de ellos se utilizan como medios para la realización de los mismos, armas de fuego y explosivos. De enero a mayo del año 2016, en nuestro país se cometieron un total 4,693 homicidios con armas de fuego, según las denuncias presentadas ante agencias del Ministerio Público. 7
Ello, sin contar la denominada cifra negra, que según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el nivel de delitos no denunciados o que no derivaron en averiguación previa fue de 93.7% a nivel nacional durante 2015, un aumento en relación con 2014 que fue de 92.8 por ciento.8
Aunado a ello, las Denuncias ante el Ministerio Público de la Federación por delitos cometidos con armas de fuego en México durante el 2014 fue de 17,453.9
En ese contexto, el uso ilegal y la deficiencia normativa sobre la posesión, portación, fabricación y comercio de las armas de fuego y explosivos, aumentan la inseguridad que hoy en día se vive en muchas regiones del país. El tráfico de armas es otro factor que afecta a la sociedad, pues está directamente relacionado con la incidencia delictiva. En cuanto al volumen de armas ilegales que circulan en México, la Procuraduría General de la República (PGR) ha señalado que no se tiene un dato preciso sobre el tema, debido principalmente al carácter ilegal de esa actividad y porque sólo se llega a tener una medición aproximada al efectuar acciones encaminadas a frenar el trasiego, posesión, acopio o portación en flagrancia o cuando son usadas en algún enfrentamiento o ejecución.10
Según el Anuario Estadístico y Geográfico por entidad federativa 2016, en el 2014 el total de armas y municiones aseguradas en el combate a los delitos contra la salud en la república mexicana fue de 11, 776.11
De acuerdo con datos de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Crimen, UNODC, por sus siglas en inglés, en 2010 en México circulaban una cantidad de armas suficientes como para armar a uno de cada tres hombres adultos en el país, lo anterior en parte derivado de que en el año referido, existían en los Estados Unidos al menos 6,700 traficantes de armas a lo largo de la frontera con México.12
En ese contexto, es necesario emprender acciones que permitan inhibir los delitos relacionados con armas de fuego, pues no debemos olvidar que una de las tareas primordiales del Estado es salvaguardar la seguridad de los ciudadanos.
Por es que esta iniciativa propone reformar el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incorporar a los delitos por los cuales procede prisión preventiva oficiosa, los relacionados con armas de fuego y explosivos.
Todo lo anterior sirvan para ejemplificar y son razones contundentes para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, posesión, portación, acopio e introducción ilegal de las armas y cartuchos prohibidos y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley , así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Transitorio
Único. Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 D.O.F. 18 junio 2008 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_180_18jun08.d oc
2 La prisión preventiva en el proceso penal acusatorio y oral de México. Centro de Estudios en Derecho e Investigaciones Parlamentarias. Cámara de Diputados. Oscar Uribe Benítez. Julio 2009
https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&sour ce=web&cd=3&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwjFiYe7vtzUAhUi7oM KHSBDB28QFggyMAI&url=http%3A%2F%2Fbiblioteca.diputados.gob.mx%2Fjan ium%2Fbv%2Fcedip%2Flx%2Fppre_procpen_acormex.pdf&usg=AFQjCNGsrGpDre KBMBcDU9wyeql0KfS20w
Hasta la entrada en vigencia de Sistema Justicia Penal la utilización de la prisión preventiva había sido excesiva. Según datos recopilados por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias 42% de las personas que se encuentran en nuestras cárceles y reclusorios no han recibido una condena firme que los declare culpables de haber cometido algún delito; es decir, 90 mil de las 210 mil personas privadas de la libertad en México se encuentran en régimen de prisión preventiva. Esto propicia, entre otros efectos negativos, que el sistema penitenciario mexicano opere, en promedio, al 130% de su capacidad, lo que impide a los reclusos llevar una vida digna.
Aparte del significado que el uso indiscriminado de la prisión preventiva tiene en relación con la presunción de inocencia, hay que añadir consideraciones de carácter económico para demostrar la necesidad de que su uso se limite. Según datos del especialista citado, cada preso en México tiene un costo directo de 130 pesos diarios, lo que implica un gasto de 27 millones de pesos cada día y más de 800 millones al mes. Se trata de cantidades considerables que podrían ser perfectamente dedicadas a otros fines si la población penitenciaria se limitara a aquellas personas que han recibido una sentencia condenatoria o a aquellas que, estando vinculadas a un proceso penal, presentan un riesgo objetivo de fuga o de entorpecimiento del desarrollo del juicio.
3 Párrafo reformado DOF 14-07-2011
4 Prisión preventiva. Es una excepción a las garantías de libertad y de audiencia previa, establecida constitucionalmente
https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&cad=rja&uact=
8&ved=0ahUKEwiBytikhO7UAhWj7IMKHVL_BKEQFggmMAA&url=http%3A%2F%2Fsjf.scjn.gob.mx%2Fsjfsist%2F
Documentos%2FTesis%2F196%2F196720.pdf&usg=AFQjCNFcHiRwScwGVe2gHR77sapwGid-wg
5 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=4&cad=rja&uact=8&ved=
0ahUKEwjlrpChu7UAhXm24MKHfwrDuQQFgg2MAM&url=https%3A%2F%2Fwww.oas.org%2Fdil%2Fesp%2Ftratados_b-32_
convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm&usg=AFQjCNH—GSYsy71C593j4Exm_0UqeMrw
6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&cad=rja&uact=
8&ved=0ahUKEwjFkb7LiO7UAhWF0YMKHfjwCakQFggmMAA&url=http%3A%2F%2Fwww.ohchr.org%2FSP%2FProfessionalInteres
t%2FPages%2FCCPR.aspx&usg=AFQjCNE-ySDoYpvZXVt_0hIgRflGF71HKg
7 Incidencia Delictiva 2016, Fuero Común. Secretaria de Gobernación (SEGOB), y Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNP).
http://secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/estadistic as%20del%20fuero%20comun/Cieisp2016_052016.pdf
8 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2016/especiales/especiales2016_09_04.pdf
9 http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos//prod_serv/
contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/AEGPEF_2016/702825087357.pdf
10 http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/content/download/17547/87901 /file/Trafico-de-armasdocto183.pdf
11 http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos//prod_serv/
contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/AEGPEF_2016/702825087357.pdf
12 http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Centros-de-Estudio/CESOP/ Estudios-eInvestigaciones/Documentos-de-Trabajo/Num.183-TRAFICO-DE-ARMA S.Entorno-propuestas-legislativas-yopinion-publica
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2018.
Diputados:Que adiciona el artículo 265 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 265 Bis, al Código Nacional de Procedimientos Penales, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Durante el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, celebrado en 1994, en Belém Do Pará, Brasil, se suscribió la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, misma que fue ratificada por el Estado Mexicano en 1998.
Es importante señalar que dicha Convención es uno de los principales instrumentos de derechos humanos de las mujeres dirigido a aplicar una acción concertada para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basada en su género, al tiempo que, en su artículo 7, señala que los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
“a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”1
Como puede advertirse de una interpretación del contenido del artículo 7, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, a la luz de lo previsto por el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe la obligación para nuestro país de establecer procedimientos legales, justos y eficaces para que las mujeres puedan acceder efectivamente a la justicia, pues las mujeres víctimas de violencia, en especial la de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer este derecho.
Por lo tanto, con el objeto de remover esas barreras, debe establecerse una norma específica que permita a los órganos jurisdiccionales ejercer una valoración de los datos y pruebas que se arrojen dentro de los procesos penales con perspectiva de género, sobre todo, en aquellos delitos que involucren actos de violencia sexual contra la mujer a fin de evitar afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas, que generen en el ánimo del juzgador una inadecuada valoración que reste credibilidad a la versión de las víctimas.
Por ende, los Diputados Ciudadanos consideramos imperativo incorporar dentro de nuestro andamiaje jurídico los avances alcanzados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos2 y por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,3 las cuales han coincidido en señalar que al encontrarse frente a delitos que involucren actos de violencia sexual contra la mujer, el análisis probatorio relativo debe realizarse bajo los siguientes elementos:
I. Se debe considerar que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas. Debido a lo anterior no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar la declaración de la víctima se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente;
II. Se debe tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual. Debido a ello se debe entender que es usual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo;
III. Se deben tomar en cuenta algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros;
IV. Se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental. Entre esos otros elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; y
V. Las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 265 Bis, al Código Nacional de Procedimientos Penales
Único. Se adiciona un artículo 265 bis, al Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 265 Bis. Valoración de los datos y prueba en delitos que involucren actos de violencia sexual contra la mujer.
La valoración de los datos y pruebas que se arrojen dentro de los procesos penales relativos a delitos que involucren actos de violencia sexual contra la mujer, deberá contemplar los siguientes elementos:
I. La declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho;
II. Se deberá tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual;
III. Se deberá tomar en cuenta elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros;
III. Se deberá analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental, y
IV. Las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deberán ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan todas las disposiciones que opongan al presente decreto.
Notas
1 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. Capítulo III, Deberes de los Estados. Artículo 7. Suscrita en el XXIV Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA. Belém do Pará, Brasil. 1994.
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia de 30 de agosto de 2010.
3 En la tesis P. XXIII/2015 de rubro: Tortura en su vertiente de violación sexual. El análisis probatorio relativo debe realizarse con perspectiva de género.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Honorable Cámara de Diputados, México, a 15 de febrero de 2017.
Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de planificación familiar, a cargo del diputado Luis Manuel Hernández León, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Quien suscribe, Luis Manuel Hernández León, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
El embarazo no planeado entre los adolescentes es un problema social muy común a nivel internacional, del que nuestro país no escapa, ya que inician sus relaciones sexuales cada vez a más temprana edad lo cual propicia diversas consecuencias. Esta situación produce riesgos sociales como son familias con mayor número de hijos, aumento en la deserción escolar y desempleos o empleos mal remunerados para los jóvenes padres.
Sin soslayar el impacto social que propicia el embarazo a temprana edad, nos ocupa subrayar la trascendencia que tiene también en la salud de la madre y el recién nacido al aumentar el riesgo de morbimortalidadi de ambos, y más aún, cuando el embarazo se produce en cercanías de la menarquía.
De ahí, la necesidad de que las autoridades responsables estén facultadas para elaborar un programa dirigido exclusivamente a la población adolescente que permitan detectar las necesidades específicas de este sector de la población.
Sin embargo, no basta con elaborar programas dirigidos a los adolescentes, es necesario que dichas autoridades consideren los distintos contextos en los que éstos se desenvuelven, atendiendo las condiciones socioeconómicas que les rodean, lo cual incluye la atención puntual a ámbitos, semiurbanos y urbanos, a fin de implementar estrategias de comunicación más eficientes.
En este tenor, consideramos relevante que la política pública considere las diferencias entre aquellos jóvenes que habitan en las ciudades y tienen acceso a diversas fuentes de información, incluso vía internet, de aquellos que habitan en municipios en los que no se cuenta con esa posibilidad e, incluso, deben lidiar con dogmas socioculturales que le dificultan el acceso a información en materia de planificación familiar, más aún, el acceso a algún método anticonceptivo.
Al promover esta Iniciativa, estamos atendiendo una de las líneas de acción señaladas por el entonces Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-Moon, quien, en la presentación de la “Estrategia Mundial para la Salud de la Mujer, el Niño y el Adolescente 2016-2030”, ante el Consejo Ejecutivo en su 140ª reunión, celebrada en enero de 2017, señaló la pertinencia de
• “Abordar todas las causas de mortalidad materna, de morbilidad reproductiva y materna, y de discapacidades conexas;
• Reforzar los sistemas de salud para recopilar datos de alta calidad a fin de que respondan a las necesidades y prioridades de las mujeres y niñas”ii
En Nueva Alianza reconocemos los avances que se han logrado en materia de planificación familiar; sin embargo, debemos reconocer que el uso de métodos anticonceptivos no ha permeado de manera uniforme. Aún se mantienen rezagos importantes, particularmente en la población adolescente y joven, así como en la que vive en municipios de marginación alta y muy alta, así como en zonas rurales e indígenas. En contraste, se observa un mayor uso de anticonceptivos entre la población unida o casada y de mayor escolaridad.
Por ello, insistimos en la necesidad de elaborar un diagnóstico de las características que presenta la población adolescente en cada entidad federativa, a fin detectar patrones de comportamiento que permitan implementar estrategias orientadas a disminuir el embarazo prematuro no planificado, así como respondan a las diferentes características socioeconómicas y culturales que se muestran en nuestro país.
De manera paralela, nos pronunciamos por incluir la planificación familiar como uno de los aspectos de la salud que dependen, entre otros factores, de patrones culturales que tienen que ser modificados por el Sistema Nacional de Salud, a fin de mejorar el bienestar de nuestros jóvenes.
Argumentación
De acuerdo con cifras recientes, en nuestro país, el embarazo de adolescentes creció en un 10 por ciento durante el transcurso de los últimos dos años. En 2015, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), registró un promedio de 64 nacimientos por cada mil jóvenes. Sin embargo, esa cifra ha subido, ya que a finales de julio pasado se registraron 77 nacimientos por cada mil jóvenes; es decir, un 20.31 por ciento.iii
Estas cifras contrastan con las declaraciones realizadas por el Secretario de Salud, José Narro, quien manifiesta que los alumbramientos han descendido de 11 mil a 9 mil 500 durante los dos últimos años, gracias a la implementación de la Estrategia Nacional de Prevención de Embarazos en Adolescentes (Enapea); sin embargo, admitió que el tema se mantiene como uno de los pendientes más importantes para el gobierno federal.
La Enapea tiene como objetivo principal reducir en un 50 por ciento los embarazos de las adolescentes entre 15 y 19 años y eliminarlos definitivamente en niñas menores de 14 años en el año 2030.iv No obstante, este esfuerzo, los retos aún persisten.
Para dimensionar la problemática a la cual nos enfrentamos, resulta conveniente revisar algunos datos aportados por la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT), la cual nos señala que, a nivel nacional, el uso del condón reportado en la última relación sexual por adolescentes aumentó de 31.8 por ciento a 47.8 por ciento, entre los años de 2006 a 2012.
Por región geográfica, en el año 2012 el uso del condón aumentó de 31 a 47 por ciento, entre las adolescentes que residen en el norte el país; de 36 a 49 por ciento en la región centro; de 22 a 44 por ciento entre las del sur (con la prevalencia más baja en ambas encuestas) y, finalmente, de 36 a 56 por ciento entre las de la Ciudad de México.v
Continuando con la revisión de los datos aportados por la Ensanut, encontramos que existen diez puntos porcentuales entre la proporción de adolescentes que residen en localidades rurales, quienes reportan haber usado algún anticonceptivo en la última relación sexual (53.1 por ciento) y las que residen en áreas urbanas (63.9 por ciento), y trece puntos porcentuales entre las primeras y las que residen en un área metropolitana (66 por ciento).
De acuerdo con los resultados de la citada encuesta, el uso de este método anticonceptivo permanece ligeramente por debajo de la meta planteada por la Secretaría de Salud entre las adolescentes del país, ya que entre quienes tienen residencia rural, respecto de la metropolitana, existen 12.9 por ciento puntos de diferencia en cuanto a uso de anticonceptivos en la última relación sexual.vi
Con lo anterior, se confirma que uno de los grupos de población más vulnerable en términos de necesidad insatisfecha de anticoncepción son las adolescentes (15-19 años). Este señalamiento debe impulsarnos a establecer cambios normativos que permitan generar estrategias específicas de atención a las adolescentes, en función de las condiciones socioeconómicas que les rodean, analizando más a profundidad las razones y los factores asociados con tal vulnerabilidad.
Parte de los factores que aumentan la vulnerabilidad de este sector reside en los aspectos culturales, los cuales se manifiestan de diversa manera en las diferentes regiones de nuestro país.
En las zonas indígenas, los usos y costumbres originan que se considere normal y conveniente que las adolescentes se embaracen a muy corta edad, básicamente porque se considera y perpetúa la idea de que ellas sólo valen en función de la maternidad y que su principal misión es reproducirse. Reconocer, atender y establecer estrategias específicas que consideren estos valores resulta fundamental si realmente queremos abatir los números de embarazos a corta edad.
En caso de no establecer en la ley la pertinencia de que se cuente con mecanismos eficaces a corto plazo y focalizados, seremos promotores del riesgo que sufren las adolescentes embarazadas que consideran interrumpirlo; en cuyo caso, en la mayoría de las ocasiones, sufren de complicaciones derivadas de abortos realizados en condiciones peligrosas o, incluso, enfrentan el riesgo de sufrir “discapacidades relacionadas con el nacimiento que afectan a muchas más mujeres que no reciben tratamiento, como las lesiones de los músculos de la pelvis, de otros órganos o de la médula espinal”.vii
Al respecto, la UNICEF señala que entre las causas directas de la mortalidad derivada de la maternidad son la hemorragia, las infecciones, el parto obstruido, los trastornos hipertensivos del embarazo y las complicaciones derivadas de los abortos realizados en condiciones peligrosas.viii
De ahí que, como Grupo Parlamentario, Nueva Alianza considere imprescindible que cualquier esfuerzo encaminado a disminuir el número de embarazos entre adolescentes se fundamente en un diagnóstico preciso, informado y específico por entidad federativa y que el mismo esté a cargo de las autoridades estatales, quienes tienen el pulso certero de las necesidades de cada grupo poblacional por zona geográfica; aunado a ello, atendiendo la concurrencia de facultades, se considera imprescindible que las autoridades federales se encarguen de integrar la información suministrada para el diseño e implementación de estrategias nacionales.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputado Federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud
Artículo Primero. Se reforman las fracciones I y VII del artículo 6; la fracción II Bis del artículo 7; la fracción IV del numeral A del artículo 13, y el artículo 67; todos, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:
I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo, condiciones socioeconómicas y factores de riesgo de las personas;
II. a VI Bis. ...
VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud, la planificación familiar y con el uso de los servicios que se presten para su protección;
VIII. a XII. ...
Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:
I. a II. ...
II Bis. Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Nacional de Salud implementen programas cuyo objeto consista en brindar atención médica integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo, condiciones socioeconómicas y factores de riesgo de las personas;
III. a XV. ...
Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:
I. a III. ...
IV. Promover, orientar, fomentar, apoyar e integrar las acciones en materia de salubridad general a cargo de los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las políticas nacionales en la materia;
V. a X. ...
B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:
I. a V. ...
V. Bis Elaborar un diagnóstico de las características que presenta la población adolescente en la entidad, a fin de detectar patrones de comportamiento que permitan implementar estrategias para disminuir el embarazo prematuro no planificado, y que respondan a las características de los contextos rurales, semiurbanos y urbanos.
Artículo 67 . La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja .
Artículo Segundo. Se adiciona la fracción V Bis al numeral B del artículo 13 y la fracción VII al artículo 68; ambas, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A. ...
B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:
I. a V. ...
V Bis. Elaborar un diagnóstico de las características que presenta la población adolescente en la entidad, a fin de detectar patrones de comportamiento que permitan implementar estrategias para disminuir el embarazo prematuro no planificado, y que respondan a las características de los contextos rurales, semiurbanos y urbanos.
Artículo 68 . Los servicios de planificación familiar comprenden:
I. a VI. ...
VII. La elaboración de un programa dirigido exclusivamente a la población adolescente que permita detectar las necesidades que muestra este sector de la población en contextos rurales, semiurbanos y urbanos, a fin de implementar estrategias de comunicación más eficientes.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Secretaría contará con 180 días naturales para actualizar las disposiciones reglamentarias que deriven del presente Decreto.
Notas
i El índice de mortalidad hace referencia al número de personas fallecidas en el conjunto de la población, y el índice o tasa de morbilidad se refiere a la proporción de individuos que enferman durante un periodo determinado. Ambos conceptos están íntimamente relacionados, pues muchas enfermedades son la causa directa de la muerte. Así, se habla de la morbimortalidad como la interacción entre las defunciones y las causas médicas que las producen. Disponible en:
https://www.definicionabc.com/salud/morbimortalidad.php
ii Organización Mundial de la Salud, Disponible en:
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs348/es/, consultado el 30 de agosto de 2017.
iii Disponible en http://www.eluniversal.com.mx/nacion/sociedad/ninas-mamas-embarazos-en- adolescentes-crecen-10-en-dos-anos, consultado el 7 de diciembre de 2017.
iv Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/44580/TODAS_DIC_1-24_baj a.pdf, consultado el 11 de diciembre de 2017.
v Disponible en http://ensanut.insp.mx/informes/ENSANUT2012ResultadosNacionales.pdf, consultado el 1 de diciembre de 2017.
vi Disponible en:
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0036-36342013000800021, consultado el 12 de diciembre de 2017.
vii Disponible en:
https://www.unicef.org/spanish/mdg/maternal.html, consultado el 12 de diciembre de 2017.
viii Disponible en: https://www.unicef.org/spanish/mdg/maternal.html, consultado el 11 de diciembre de 2017.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los 15 días del mes de febrero de 2018.
Diputado Luis Manuel Hernández León (rúbrica)
Que reforma los artículos 3o. y 4o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, suscrita por la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, Mirza Flores Gómez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3, fracciones II inciso a) y III así como el 4, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a una vivienda adecuada es un derecho humano reconocido en la normativa internacional de los derechos humanos como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado. Una de las primeras referencias a este derecho es la del párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, generalmente considerado como el instrumento central para la protección del derecho a una vivienda adecuada, en el artículo 11, reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.
El Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.
Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general número 4 del Comité (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general número 7 (1997) sobre desalojos forzosos.
Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:
1. La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.
2. Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.
3. Asequibilidad : la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.
4. Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así como protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.
5. Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.
6. Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.
7. Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.
En nuestro país, el derecho a una vivienda adecuada se encuentra consagrado en el artículo 4o. constitucional, modificado en 1983, que a la letra dice:
“...Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. ...”
En este orden de ideas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2441/2014, resolvió lo siguiente en lo que respecta al alcance del significado de “vivienda digna y decorosa”:
Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido no se agota con la infraestructura básica adecuada de aquélla, sino que debe comprender el acceso a los servicios públicos básicos.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXLVIII/2014 (10a.), estableció el estándar mínimo de infraestructura básica que debe tener una vivienda adecuada; sin embargo, ello no implica que el derecho fundamental a una vivienda adecuada se agote con dicha infraestructura, pues en términos de la Observación número 4 (1991) (E/1992/23), emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, el derecho fundamental referido debe comprender, además de una infraestructura básica adecuada, diversos elementos, entre los cuales está el acceso a ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad y otros servicios sociales, como son los de emergencia, hospitales, clínicas, escuelas, así como la prohibición de establecerlos en lugares contaminados o de proximidad inmediata a fuentes de contaminación. Asimismo, dentro de los lineamientos en aspectos prácticos respecto del derecho humano a la vivienda adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de las Naciones Unidas, se señaló que los Estados debían asegurarse de que las viviendas tengan acceso a la prestación de servicios como recolección de basura, transporte público, servicio de ambulancias o de bomberos. Ahora bien, el derecho a una vivienda adecuada es inherente a la dignidad del ser humano, y elemental para contar con el disfrute de otros derechos fundamentales, pues es necesaria para mantener y fomentar la salud física y mental, el desarrollo adecuado de la persona, la privacidad, así como la participación en actividades laborales, educativas, sociales y culturales. Por ello, una infraestructura básica de nada sirve si no tiene acceso a servicios básicos como son, enunciativa y no limitativamente, los de: iluminación pública, sistemas adecuados de alcantarillado y evacuación de basura, transporte público, emergencia, acceso a medios de comunicación, seguridad y vigilancia, salud, escuelas y centros de trabajo a una distancia razonable. De ahí que si el Estado condiciona el apoyo a la vivienda a que se resida en un lugar determinado, bajo la consideración de que lo hace con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la vivienda digna y decorosa de los gobernados, la vivienda que otorgue debe cumplir no sólo con una infraestructura básica adecuada, sino también con acceso a los servicios públicos básicos, incluyendo el de seguridad pública ya que, en caso contrario, el Estado no estará cumpliendo con su obligación de proporcionar las condiciones para obtener una vivienda adecuada a sus gobernados.1
Bajo esta tesitura, la Ley de Vivienda en su artículo 2 establece que una vivienda digna y decorosa es aquella que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.
Sin embargo, en la actualidad, el término de “vivienda digna y decorosa” y/o “adecuada” está cayendo en desuso; la dinámica social exige un compromiso más fuerte por parte del Estado y de los particulares frente al derecho a un medio ambiente sano, es decir, que las leyes, políticas públicas y programas sociales dirigidos garantizar el derecho fundamental a la vivienda deben cumplir con el principio de desarrollo sostenible.
En este contexto, se define “el desarrollo sostenible como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”. (Informe titulado Nuestro futuro común de 1987, Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo), el desarrollo sostenible ha emergido como el principio rector para el desarrollo mundial a largo plazo. Consta de tres pilares, el desarrollo sostenible trata de lograr, de manera equilibrada, el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente.
En este orden de idas, una vivienda sostenible es aquella que sigue un nuevo paradigma de construcción y de vida, una conciencia de responsabilidad ambiental, en donde lejos de lastimar el entorno, lo favorece al crear un desarrollo sostenible que sea generador y regulador de los recursos naturales.
Una vivienda sostenible, de enunciativa más no limitativa tiene las siguientes características:
1. Uso eficiente y racional de la energía.
2. Conservación, ahorro y reutilización de agua.
3. Prevención de residuos y emisiones.
4. Creación de un ambiente saludable y no toxico.
5. Cambios en hábitos de personas y comunidades en el uso de edificaciones.
El British Council y la Dirección General de Asentamientos de Asuntos de Construcción del Ministerio de Obras Públicas de Inglaterra desarrollaron 23 puntos para construir una vivienda sustentable, debido a que los edificios habitacionales y para el trabajo son responsables de 28 por ciento de las emisiones de bióxido de carbono (CO2) y de 30 por ciento del total de los residuos, además de que generan 72 por ciento del consumo de la electricidad, 39 por ciento del de energía y 14 del de agua.
De acuerdo con el British Council, la contaminación, el deterioro y la falta de recursos hizo que expertos, diseñadores y arquitectos optaran por la tendencia del go-greener (pro medio ambiente), mediante el uso de materiales y tecnología elementales. Las 23 recomendaciones de la institución para crear una vivienda sustentable son:
Energías renovables
1. Uso de paneles solares en los techos para generar electricidad.
2. Turbinas de viento para electricidad extra.
3. Colectores solares para agua caliente.
4. Monitoreo frecuente en bombas y ventiladores para minimizar la energía.
5. Uso de gas R410, uno de los refrigerantes (también para agua) más amigables con el medio ambiente.
6. Vidrios con selectividad espectral.
Ahorro de energía
1. Analizadores de energía para el consumo de energía total.
2. Conductos auto aisladores de poliuretano para eliminar fugas y asegurar las condiciones higiénicas.
3. Almacenamiento de hielo durante la noche, momento en el que el coste de la electricidad es más baja y pueda ser utilizado durante el día.
Calefacción
1. Calefacción proveniente del suelo en zonas húmedas.
2. Sensores de CO2 para comprobar el retorno del aire en aire acondicionado.
3. Bomba de calor proveniente del subsuelo para regular el agua y obtener suministro caliente en invierno y frío en verano.
4. Aislamiento térmico en techo y paredes para minimizar la acumulación y la pérdida de calor.
5. Triple acristalamiento en las ventanas para la pérdida de calor y reducción del ruido externo.
6. Uso del calor almacenado en el concreto y en las computadoras para el aire acondicionado.
Iluminación
1. Tubos luminosos para el alumbrado.
2. Tubos de luz para la transferencia de la luz del día exterior en los espacios interiores.
3. Multi-sensores sensibles a la luz y el movimiento, para el control de los interruptores de iluminación.
4. Un programa basado en el tiempo para sincronizar con el sistema de iluminación.
Ahorro de Agua
1. Urinarios sin agua.
2. Aprovechar la vegetación autóctona de la zona y utilizar el mínimo de agua al momento de hacer trabajos del paisajismo.
3. Un segundo sistema de tuberías para la reutilización de aguas grises en inodoros.
4. Sistema de riego por goteo con la recolección de agua de lluvia.
En México existen actualmente 115 edificios certificados bajo el sello LEED que expide el Green Building Council, 6 proyectos bajo el Living Building Challenge del International Living Future Institute y 12 proyectos en el Distrito Federal (DF) bajo el Programa de Certificación de Edificaciones Sustentables (PCES).
Por ello, México ocupa el segundo lugar, después de Brasil, en el número de edificios certificados bajo alguna norma o certificación de edificación sustentable en América Latina,
En México, existen normas de edificación sustentable a nivel nacional. Estas normas son emitidas por la Secretaría de Energía, sin embargo se utilizan únicamente como un sistema de evaluación y no como normas obligatorios, debido a que la disposición voluntaria pretende inducir a la planeación urbana sustentable.
• Programa de Certificación de Edificaciones Sustentables (PCES)
En 2008 el Gobierno del Distrito Federal (GDF) puso en marcha el aún llamado Programa de Certificación de Edificaciones Sustentables (PCES), que pretende establecer un estándar para calificar los edificios tanto habitacionales como comerciales y ofrecer así una serie de incentivos fiscales, que van desde descuentos en el impuesto predial y licencias de construcción hasta financiamientos a tasas preferenciales y rapidez en la ejecución de trámites.
• NMX-AA-164-SCF1-2013 de Edificación Sustentable
Esta norma mexicana, de aplicación voluntaria a nivel nacional, especifica los criterios y requerimientos ambientales mínimos de una edificación sustentable. Aplica a las edificaciones y sus obras exteriores, ya sean individuales o en conjuntos de edificios, nuevas o existentes, sobre una o varios predios, en arrendamiento o propias.
Se aplica a una o varias de sus fases: diseño, construcción, operación, mantenimiento y demolición, incluyendo proyectos de remodelación, renovación o reacondicionamiento del edificio.
• NMX-AA-171-SCFI-2014 de Requisitos y especificaciones de desempeño ambiental de establecimientos de hospedaje.
Esta norma tiene como objetivo establecer los requisitos y especificaciones de desempeño ambiental para la operación de establecimientos de hospedaje en la república. Aplica a los interesados en demostrar el cumplimiento de los requisitos de desempeño ambiental turístico en todo el territorio nacional.
• NMX-AA-SCFI-157-2012 de Requisitos y especificaciones de sustentabilidad para la selección del sitio, diseño, construcción, operación y abandono del sitio de desarrollos inmobiliarios turísticos en la zona costera de la península de Yucatán.
Establece requisitos y especificaciones de desempeño sustentable para desarrolladores y prestadores de servicios turísticos para la selección y preparación del sitio, diseño, construcción, operación y abandono del sitio de Desarrollos Inmobiliarios Turísticos que se ubiquen en la zona costera en la península de Yucatán.
Esta norma de cumplimiento voluntario constituye un marco de referencia de sustentabilidad turística, estableciendo las bases para un esquema de certificación.
• Instrumentos de Edificación Sustentable del Infonavit
Hipoteca Verde del Infonavit: Este crédito fue creado en 2010 por el instituto para que el derechohabiente pueda comprar una vivienda ecológica y así obtener una mayor calidad de vida mediante el uso de las eco-tecnologías que disminuyen los consumos de energía eléctrica, agua y gas.
Sí Se Vive, del Infonavit: La creación de este sistema de evaluación de ‘vivienda verde’ en 2012 tiene como objetivo medir la eficiencia de las viviendas mediante el uso de dispositivos ahorradores. Sin embargo, hasta el momento no se ha implementado de manera corriente debido a la capacitación necesaria de la industria para que el programa funcione de manera óptima.
Certificaciones internacionales
Leadership in Energy and Environmental Design (LEED)
La certificación, que otorga el Consejo de Edificios Verdes de Estados Unidos, (US Green Building Council, USGBC), evalúa el comportamiento medioambiental que tendrá un edificio a lo largo de su ciclo de vida.
El sistema de evaluación depende de cada una de las cinco categorías existentes que califican elementos como la ubicación y transporte, la eficiencia en el uso de agua, innovación en estrategias de generación de energía, entre otras.
Las categorías son: Diseño y Construcción de Edificios (Building Desing and Construction), Diseño y Construcción de Interiores (Interior Design and Construction), Operación y Mantenimiento en Edificios (Building Operations and Maintance), Desarrollo de vivienda (Homes) y Desarrollo de suburbios (Neighborhood Development).
Además, existe un rango para cada certificación dependiendo del puntaje alcanzado que van desde la pura Certificación LEED (40-49 puntos), Certificación de Plata (50-59), Certificación de Oro (60-79) y Certificación Platinum (80+).
Living Building Challenge del International Living Future Institute
La certificación internacional Living Building Challenge, creada en 2006 por el International Living Future Institute, tiene un sistema de calificación riguroso en las construcciones sustentables, ya que busca que cumpla con diversos requerimientos, entre ellos, el uso de la energía cero, el tratamiento de los residuos y el agua, y un mínimo de 12 meses de operación continua.
Su aplicación en México inició en 2009 y se están consolidando las bases para apoyar la formación de lo que sería el Living Future Institute de México, con el apoyo del Departamento de Arquitectura de la Universidad Iberoamericana de la Ciudad de México.
Bream
La certificación, la primera creada en su tipo, la realizó un grupo de empresas sin fines de lucro en el Reino Unido y establece el estándar para evaluar el diseño, la construcción y su uso. Las medidas usadas representan un amplio rango de categorías y criterios que van desde la energía a la ecología.
Earth Check
Earth Check es un programa internacional, resultado de una decisión del Gobierno Australiano de establecer una organización estratégica para el sector turismo, que ofrece servicios de evaluación, certificación y productos relacionados con el diseño en la edificación sustentable utilizados por la industria de viajes y turismo.
Entre algunos de sus objetivos está el de apoyar a los gobierno locales y desarrolladores en las primeras etapas de su planificación y diseño en recintos, edificios e infraestructura relacionada.
De acuerdo con datos de la Semarnat, México actualmente cuenta con 40 empresas certificadas bajo este sistema. Asimismo, Fonatur firmó un acuerdo recientemente con Earth Check para trabajar conjuntamente en el futuro desarrollo de eco-destinos de clase mundial.
Sistema de evaluación Energy Star
La Conuee, en conjunto con el Instituto Nacional de Ecología (Inecc), reproducen el sistema de evaluación estadounidense Energy Star aplicado en edificios en Estados Unidos.
Este programa voluntario fue establecido en 2005 por la Agencia de Protección Ambiental (EPA por sus siglas en inglés) en EUA que promueve el uso de energía eficiente en gobiernos locales.
Recordemos que el artículo 25 de la Constitución Política, establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, llevando a cabo la regulación y fomento de actividades que demande el interés general.
Marco de Sendai para la reducción del riesgo de desastre
El pasado 7 y 19 de septiembre del año en curso los fenómenos naturales que sacudieron nuestro país, nos hicieron reflexionar de que a pesar de todos los esfuerzos después del temblor de 1985 y los diferentes fenómenos hidrometeorológicos, nos dimos cuenta que no estábamos preparados para soportar fenómenos de tal envergadura.
Los principales compromisos asumidos por el Estado Mexicano, en el marco de Sendai para la Reducción de Riesgos de desastres tales como: la necesidad de comprender mejor el riesgo de desastres en todas sus dimensiones relativas a la exposición, la vulnerabilidad y características de las amenazas; el fortalecimiento de la gobernanza del riesgo de desastres, incluidas las plataformas nacionales; la rendición de cuentas en la gestión del riesgo de desastres; la necesidad de prepararse para “reconstruir mejor”; el reconocimiento de las partes interesadas y sus funciones; la movilización de inversiones que tengan en cuenta los riesgos a fin de impedir la aparición de nuevos riesgos; la resiliencia de la infraestructura sanitaria, del patrimonio cultural y de los lugares de trabajo; el fortalecimiento de la cooperación internacional y las alianzas de trabajo mundiales y la elaboración de políticas de los donantes y programas que tengan en cuenta los riesgos, incluidos los préstamos y el apoyo financiero brindados por las instituciones financieras internacionales.
El objetivo central del Marco de Sendai es la reducción sustancial del riesgo de desastres y de las pérdidas ocasionadas por los desastres, tanto en vidas, medios de subsistencia y salud como en bienes económicos, físicos, sociales, culturales y ambientales de las personas, las empresas, las comunidades y los países.
2.1 Metas
Para lo anterior, se han fijado metas específicas que cada Estado debe cumplir:
a) Reducir considerablemente la mortalidad mundial causada por desastres para 2030.
b) Reducir considerablemente el número de personas afectadas a nivel mundial para 2030.
c) Reducir las pérdidas económicas causadas directamente por los desastres en relación con el producto interno bruto (PIB) mundial para 2030;
d) Reducir considerablemente los daños causados por los desastres en las infraestructuras vitales y la interrupción de los servicios básicos, como las instalaciones de salud y educativas, incluso desarrollando su resiliencia para 2030;
e) Incrementar considerablemente el número de países que cuentan con estrategias de reducción del riesgo de desastres a nivel nacional y local para 2020;
f) Incrementar considerablemente la disponibilidad de los sistemas de alerta temprana sobre amenazas múltiples y de la información y las evaluaciones sobre el riesgo de desastres transmitidos a las personas, y el acceso a ellos, para 2030.
2.2 Prioridades de Acción
Para lograr anterior, los Estados partes, a nivel local, regional, nacional y mundial deben adoptar medidas específicas de conformidad con los siguientes criterios prioritarios:
Prioridad 1: Comprender el riesgo de desastres.
Prioridad 2: Fortalecer la gobernanza del riesgo de desastres para gestionar dicho riesgo.
Prioridad 3: Invertir en la reducción del riesgo de desastres para la resiliencia.
Prioridad 4: Aumentar la preparación para casos de desastre a fin de dar una respuesta eficaz y para “reconstruir mejor” en los ámbitos de la recuperación, la rehabilitación y la reconstrucción.
El mismo “Marco de Sendai” da las indicaciones de forma general para atender cada una de las acciones prioritarias de los Estados partes y aprobar un marco jurídico para la reducción de riesgos de desastres después de 2015, que sea conciso, específico preparado con visión de futuro y orientado a la acción.
3. Consideraciones finales
1. Retomando los criterios propuestas por la comunidad internacional, y atendiendo que México, por su ubicación geográfica se encuentra expuesto a diversos fenómenos naturales que han costados millones de pesos de los mexicanos para la atención durante y después del fenómeno perturbador como se muestra en la siguiente tabla2 :
2. Considerando que los Estados miembros de las Naciones Unidas, al adoptar la agenda 2030 sobe el desarrollo Sostenible, de acuerdo al ODS 11, se comprometieron a lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.
3. Atendiendo que en México, siete de cada 10 habitantes mexicanos viven en localidades con poblaciones mayores a 15 mil habitantes. De acuerdo con el Consejo Nacional de Población (Conapo), en 2010 el Sistema Urbano Nacional (SUN) estaba compuesto por 384 ciudades –59 zonas metropolitanas, 78 conurbaciones y 247 centros urbanos–, en las cuales residían más de 82.6 millones de personas, es decir, 72.3 por ciento de la población mexicana. Se estima que la población de las ciudades del SUN aumentará en 16.6 millones de habitantes entre 2010 y 2030: pasará de 82.6 millones a 99.3 millones. Asimismo, de acuerdo con el PNDU 2013-2018, 87.7 millones de habitante en el país residen en zonas de riesgo debido a su exposición a distintos tipos de fenómenos. De estos, cerca de 70 por ciento habita en zonas urbanas, 9.5 por ciento vive en zonas semiurbanas y 20.5 por ciento, en zonas rurales.3 , solicito su voto a favor de la presente modificación a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para incorporar las prioridades de acción del marco de Sendai para hacer de México, un país resiliente, además de apoyar y abonar a lo expuesto en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 en su objetivo 1.6 “Salvaguardar a la población, a sus bienes y a su entorno ante un desastre de origen natural o humano”, y a la línea de acción “Impulsar la Gestión Integral de Riesgos como una política integral en los tres órdenes de gobierno, con la participación de los sectores privado y social”.
Por otra parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2013 incluye, dentro de su objetivo 4.4, la estrategia 4.4.3. sobre fortalecimiento de la política nacional de cambio climático y cuidado al medio ambiente, en donde se determinan las acciones y lineamientos a seguir para transitar hacia una economía competitiva, sustentable, resiliente y de bajo carbono.
Emisiones de GEI
La emisión de GEI producidos por el hombre ha aumentado desde la revolución Industrial y los países que hoy conocemos como industrializados han emitido históricamente la mayor cantidad de GEI, mismos que se acumulan en la atmosfera y afectan a todas las naciones del planeta.
Compuestos como el CH4, N2O y CO2 tienen capacidades distintas para retener calor. Una forma sencilla de comparar su potencial de calentamiento es por medio de una designación común: así se acuño el término CO2 equivalente (CO2e), donde una molécula de CO2 corresponde a una de CO2e; una de CH4 a 25 CO2e, y una de N2O a 310 CO2e.
En 2005, el mundo tenía 178 países, los cuales contribuyendo con 234 mil millones de toneladas métricas de CO2e provenientes de la quema de combustibles fósiles; fueron Estados Unidos, China, Rusia, Japón y la India los principales emisores. En ese año, México se ubicó en el lugar número 10, con 385 millones de toneladas. Esto significa que cada habitante del planeta contribuyó con 5 180 kg de CO2e.
Sin embargo, los habitantes de unos países emiten más que los de otros; como los de Qatar, donde cada quien emite 63 100 kg de CO2. Es decir, cada habitante de Qatar generó doce más emisiones de CO2 que el promedio mundial, y tres veces más que el principal emisor de GEI (Estados Unidos). Por su parte, cada mexicano contribuyó con cerca de 4 000 kg de CO2, lo que colocó a México en la posición 82.
El aumento de la concentración de la concentración de CO2 en el planeta se debe fundamentalmente a la que quema de combustibles fósiles y al cambio de uso del suelo, mientras que el aumento de CH4 y NO2 se debe principalmente a la agricultura. El consumo de energía está muy ligado a la emisión de GEI, y el transporte es el sector que aumenta su consumo energético más rápido, desplazando al sector industrial, que dominó durante la primera mitad del siglo XX. Los sectores residencial y de servicios quizá son los que tienen más oportunidades de disminuir sus emisiones de GEI, ya que tienen aparatos y dispositivos eléctricos con un consumo indiscriminado de energía que podría ser más racional. También un aspecto que influye en la emisión de GEI es el diseño urbano de las ciudades, ya que se han construido muchas sin considerar un consumo eficiente de energía y uso del transporte, y operan como sumideros virtuales de energía.4
Ante todos estos nuevos retos de los que el Estado Mexicano es coparticipe importante, es necesario que el Instituto del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores, mejore sus estándares de calidad y criterios en materia de financiamiento de proyectos inmobiliarios, con el fin de asegurar la mejor calidad de vida dentro de las habitaciones y/o viviendas que adquieran en un futuro sus derecho habientes y así no sean parte de los constantes fraudes inmobiliarios, que han cometido empresas como Homex, Carpin, Geo, Javer etcétera.5
Es decir, resulta de imperiosa necesidad reformar el artículo 3o., fracciones II, inciso a), y III así como el 4o., de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para hacer una obligación (lo que hoy es sólo una opción) del Estado mexicano a través del imperium de la ley, que los programas y políticas públicas en materia de vivienda y ordenamiento territorial, además de cumplir con los estándares establecidos en diversos instrumentos internacionales, así como lo estipulado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis aislada en lo que se refiere al concepto de una vivienda adecuada, digna y decorosa, éstas también deben de cumplir con lo estipulado en el artículo 4 constitucional que establece el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de ésta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 3, fracciones II, inciso A) y III; así como el 4 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 3o. El instituto tiene por objeto:
I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;
II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:
a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas, higiénicas, sostenibles y resilientes,
b)..., y
c)...;
III. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones sostenibles y resilientes, destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; y
IV. Lo demás a que se refiere la fracción XII del Apartado A del artículo 123 constitucional y el título cuarto, capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece
Artículo 4o. El instituto cuidará que sus actividades se realicen dentro de una política integrada de vivienda, desarrollo urbano y ordenamiento territorial. Para ello deberá coordinarse con otros organismos públicos, así como autoridades estatales y municipales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Amparo directo en revisión 2441/2014. Mirna Martínez Martínez. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
2 Sedatu, Guía de Resiliencia Urbana. Fecha de consulta: 18 de octubre de 2017. https://www.gob.mx/sedatu/documentos/guia-de-resiliencia-urbana-2016
3 Ibídem, l.
4 Cambio global, Causa y consecuencias páginas 33 y 34 Siglo Veintiuno Editores.
5 http://hemeroteca.proceso.com.mx/?p=415208 http://www.jornadaveracruz.com.mx/Post.aspx?id=140928_064009_889 http://www.excelsior.com.mx/nacional/2013/09/30/921081
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de febrero de 2018.
Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Ángel García Yáñez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Quien suscribe, Ángel García Yáñez, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I del artículo 5 y II del artículo 10, y se adicionan la fracción XXIV Bis al artículo 19 y el artículo 19 Bis a la Ley General de Protección Civil, con base en el siguiente
Planteamiento del problema
El artículo 73 de la Constitución General de la Republica establece la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materias determinadas; uno de esos rubros se sustenta en las denominadas facultades coincidentes, que son consideradas como aquellas que pueden ejercer válidamente, sin que exista invasión de competencia, la federación, los estados y los municipios.
Así, concurren en materias como seguridad pública, medio ambiente, educación, salud, protección civil, entre otras.
La ley que regula la materia de protección civil fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012, teniendo por objeto el establecer las bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno en dicha materia, responsabilidad en donde intervienen los sectores privado y social, atentos a las disposiciones que determina la citada norma jurídica.1
La protección civil, o defensa civil, como organización, surgió el 12 de agosto de 1949, a través del Protocolo 1 adicional al Tratado de Ginebra,2 denominado “Protección a las víctimas de los conflictos armados internacionales”, cuyas disposiciones que tienen por objeto complementar el trabajo de la Cruz Roja3 a escala internacional.
Sin embargo, esos trabajos se han extendido hacia otras formas de auxilio a través de acciones o programas, en los casos de contingencias que representan una amenaza grave para las personas que ven el peligro de perder su vida, propiedades, posesiones o entorno, debido a la presencia de fenómenos perturbadores o de riesgo provenientes de la naturaleza de la acción humana (antropogénico) que generan desastres.
En las actividades de salvamento o rescate de víctimas participan, como voluntarios, los particulares o miembros de la sociedad civil, quienes, para realizar esas actividades, deben celebrar convenios con la autoridad competente, en el entendido de que poseen conocimientos especiales en la materia de protección civil o defensa civil.
Por mandato legal, tanto los particulares como las dependencias públicas que participen en actividades de asesoría, capacitación, evaluación, elaboración de programas internos de protección civil, de continuidad de operaciones y estudios de vulnerabilidad y riesgos en esta multicitada materia, deberán contar con el registro expedido por la autoridad competente de protección civil, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el reglamento de la referida ley,4 en el entendido de que dicho registro es obligatorio.
Lo anterior, según la consideración de que la labor del rescatista o brigadista, reconocida por la sociedad como una actividad noble y digna de encomio ya que las personas que desempeñan esa actividad ponen en riesgo su vida con la finalidad de salvar o proteger otras, y, en general, todo aquel que participe en el cuerpo de socorristas de protección civil, debe contar con la acreditación, especialización o capacitación necesaria para hacer frente a la tragedia con eficacia.
El presente proyecto de iniciativa propone que la Comisión Nacional de Protección Civil sea quien diseñe y opere un banco de datos de los particulares y servidores públicos que participen en tareas de protección civil, así como de las certificaciones que se expidan.
Dicho registro se hará con el propósito de evaluar los aciertos y deficiencias que se hayan presentado en contingencias anteriores, a fin de que, a partir de la experiencia acumulada, se esté en posibilidad de elevar la calidad del servicio, por un lado y, por el otro, subsanar los errores cometidos, de tal manera que en lo sucesivo se pueda contar con más y mejores herramientas para la defensa civil.
Los daños que han dejado los recientes fenómenos meteorológicos y movimientos sísmicos unieron a los mexicanos más que nunca, visto lo anterior a través de las muestras de solidaridad con los damnificados que fueron copiosas y emotivas; asimismo, la gente se volcó a proporcionar ayuda física, en especie y hasta donaciones.
Sin embargo, aprovechando la confusión, en diversas zonas de desastre se presentaron personas que se hicieron pasar como socorristas,5 con el vil propósito de saquear los bienes inmuebles donde acudían.
Por ello, ante el riesgo de que esos comportamientos anómalos se sigan reproduciendo, es que proponemos la presente expresión legislativa, con el propósito de que exista un padrón de datos del personal capacitado, así como los mecanismos para la expedición de certificaciones y, con ello, evitar la presencia de usurpadores, en caso de requerirse la implementación de acciones de rescate.
Argumentación
Brindar la adecuada protección y seguridad pública a la sociedad, es una obligación constitucional por parte del Estado mexicano y un derecho potestativo de la ciudadanía, pues los desastres que tienen su origen en la naturaleza dejan secuelas trágicas irreparables, como viene siendo la pérdida de sus propiedades o posesiones, por decir lo menos, pues en un escenario más dramático, sufren un quebranto en su vida, que puede extenderse a sus seres queridos.
En Nueva Alianza sostenemos que la protección civil es un instrumento nodal en la agenda nacional, al ser un espacio donde los tres órdenes de gobierno deben actuar de manera articulada, a fin de enfrentar, con toda oportunidad, las manifestaciones de las fuerzas de la naturaleza que pueden llegar a desencadenar una serie de calamidades en las regiones donde se presenten.
Las acciones que se generen de ese tipo de manifestaciones deben estar encaminadas a preservar la integridad física y patrimonial de las personas, así como la infraestructura pública, pues de lo que se trata es de reducir, al mínimo posible, la vulnerabilidad de la sociedad ante los agentes perturbadores.
En ocasiones, la fuerza de la naturaleza se manifiesta de manera exacerbada a través de fenómenos perturbadores, dentro de los que se encuentran principalmente los sismos, como los acontecidos el 19 de septiembre de 1985 y el reciente movimiento telúrico del 19 de septiembre de 2017, pues se considera que, aproximadamente, dos terceras partes de la superficie nacional tienen un riesgo elevado; aunado a lo anterior, nuestro país ha resentido otros fenómenos igualmente dañinos, como son los huracanes, ciclones y, en su caso, tormentas tropicales, mismos que provocan inundaciones y tragedias en la población, cuyo resultado consiste primordialmente en dejar en la orfandad a las familias que viven o transitan en la zona de desastre.
La fuerza devastadora, frecuencia y alto potencial destructivo con que ocurren dichos fenómenos, obliga a que los tres órdenes de gobierno, en conjunto con la sociedad organizada, tomen las medidas pertinentes para hacer frente a los efectos significativos que éstos provocan en las regiones, comunidades, pueblos y ciudades, a fin de contrarrestar, en lo posible, sus efectos negativos.
Ante ese panorama, la presente Iniciativa tiene por finalidad transitar hacia un servicio más eficiente en materia de protección civil; por ello, en el Grupo Parlamentario Nueva Alianza consideramos que lo dicho será posible a través del balance propuesto, con lo que se logrará que los agentes, particulares y servidores públicos que fincan sus actividades del sector a través de asesorías capacitación, evaluación, elaboración de programas internos de protección civil, de continuidad de operaciones y estudios de vulnerabilidad y riesgos, presten el auxilio y socorro con toda oportunidad y eficiencia a las personas, patrimonio y entorno que sufren los efectos de los fenómenos de riesgo, considerando que, de aprobarse la presente Iniciativa, la capacidad de operación y de reacción de los elementos de Protección Civil, ante la presencia de un fenómeno que demande su actuación, atenderán la emergencia en inmejorables condiciones.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil
Primero. Se reforman las fracciones I del artículo 5 y II del artículo 10 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:
Artículo 5. ...
I. Prioridad en la prevención y protección a la vida, la salud y la integridad de las personas;
II. a VIII. ...
Artículo 10. ...
I. ...
II. Detección e identificación de peligros, vulnerabilidades y riesgos, así como sus escenarios;
III. a VII. ...
Segundo. Se adiciona una fracción XXIV Bis al artículo 19 y un artículo 19 Bis; ambos, a la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
I. a XXIV. ...
XXIV Bis. Diseñar, instrumentar, implementar y operar un padrón nacional de los particulares y servidores públicos que realicen las actividades a que se refiere el artículo 11 de este ordenamiento. Así como también del número de certificaciones expedidas.
XXV. a XXXI. ...
Artículo 19 Bis. El registro a que se refiere la fracción XXIV Bis del artículo 19 de esta Ley tendrá por finalidad elaborar un balance periódico del desempeño de los particulares y servidores públicos que ejercen responsabilidades en materia de protección civil, verificando en todo momento que cuenten con la certificación vigente, a fin de realizar una evaluación de la prestación del servicio y detectar las insuficiencias que se presenten para enfrentar las emergencias.
Se entenderá por evaluación a la medición sistemática del peligro que representa el fenómeno de riesgo frente a la capacidad de respuesta para prestar auxilio oportuno y eficaz a la sociedad civil y, con ello, anular, disminuir, socavar o atenuar los posibles daños que se llegaran a presentar, atendiendo a los estándares e indicadores nacionales e internacionales en materia de protección civil, orientados a contribuir a su mejoramiento, con el propósito de cuantificar y cualificar los resultados sobre su desempeño.
El cociente que se origine será el punto de orientación para planear, fomentar y mejorar los servicios de asesoría, capacitación, evaluación, elaboración de programas internos de protección civil, de continuidad de operaciones y estudios de vulnerabilidad y riesgos en materia de protección civil. Lo anterior será requisito indispensable para obtener la certificación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 49 de esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Artículo 1o. de la Ley General de Protección Civil.
2 El Tratado de Ginebra (contiene el trato respecto a los prisioneros de guerra), y sus convenios (4), los protocolos adicionales (1 y 2). Establecen reglas claras respecto a la forma en que se pueden librar las confrontaciones y buscan minimizar sus efectos. En esos instrumentos internacionales se da especial protección a las personas y poblaciones que no participan en los conflictos armados.
3 Disponible en https://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=402336 Fecha de consulta 17 de enero de 2018.
4 Artículo 11 de la Ley General de Protección Civil.
5 “Un grupo de personas que se hizo pasar por brigadistas de protección civil asaltó dos viviendas en la delegación Cuauhtémoc”, en Milenio Digital, 20 de septiembre de 2017.
Disponible en http://www.milenio.com/df/asaltan-viviendas-sismo-cuauhtemoc-falsas-bri gadas-proteccion_civil-montreal-milenio_0_1033696821.html Consultado el 24 de enero de 2018.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2018.
Diputado Ángel García Yáñez (rúbrica)
Que reforma el artículo 5º de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Brenda Velázquez Valdez, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Branda Velázquez Valdez, Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXlll Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI y se recorre la subsecuente, al artículo 5 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objetivo de incorporar el concepto de violencia política de género, al tenor de la siguiente;
Exposición de Motivos
En una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se hacen presentes diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como distintos intereses.
Puede argumentarse que, en la lucha política, tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y violencia. Sin embargo, es importante distinguir entre aquélla que se ejerce contra las mujeres en razón de género y la que es propia del juego político.
La violencia cometida contra las mujeres por ser mujeres tiene un significado adicional como una forma de imponer roles de género, así como una forma de dominación, subordinación y control de las mujeres como grupo.
De ahí que los ataques hacia las mujeres por ser mujeres tienen como trasfondo su descalificación, una desconfianza sistemática e indiferenciada hacia su capacidad y posibilidades de hacer un buen trabajo o ganar una elección.
Tomando como referencia los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica; es posible derivar dos elementos indispensables para considerar que un acto de violencia se basa en el género.
El primero es cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos. Incluso, muchas veces el acto se dirige hacia lo que implica lo "femenino" y a los roles que normalmente se asignan a las mujeres.
Y el segundo, cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres; esto es, cuando la acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer; o cuando les afecta en forma desproporcionada. Este último elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres en mayor proporción que a los hombres. En ambos casos, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
El Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres indica 5 puntos para identificar la existencia de violencia política contra la mujer por motivos de género:
1. El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
2. El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
3. Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
4. El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
5. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Estos conceptos incorporados al Protocolo, carecen del sustento legal necesario para que la autoridad se encuentre en posibilidades de actuar contra quien o quienes cometan violencia política de género, simplemente porque la Ley correspondiente no la contempla.
Por ello, es indispensable que se agregue a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tipo de violencia en contra de las mujeres, que es la violencia política de género y su concepto.
Cabe mencionar que dicha conceptualización fue retomada de la definición contenida en la primera versión del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, que a su vez fue construida a partir de la Convención Belém do
Pará, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De acuerdo con la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade), de 2012 a 2016 el número de denuncias de violencia política en contra de mujeres se disparó en más del 100 por ciento.
En 2017 se denunciaron ante la Fepade 98 casos de denuncias por violencia política de género en 24 estados de la República, asi mismo esa Fiscalía informó que ha registrado 52 casos de violencia política de género al 4 de enero de 2018.
De esos 52 la Fepade ha registrado 10 casos de violencia política a candidatas en procesos electorales y 21 casos de violencia política se comete contra mujeres en el ejercicio de sus funciones públicas.
El principio fundamental es que las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres, la violencia política contra la mujer es inadmisible en una democracia moderna.
Desde la Cámara de Diputados tenemos el deber y la obligación de promover los cambios legislativos necesarios en pro de la mujer y en contra de la discriminación y la violencia.
Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona una fracción VI y se recorre la subsecuente, al artículo 5 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Articulo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. Violencia política de género.- Comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un Impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político electorales, incluyendo el ejercicio o el acceso a un cargo.
VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
TRANSITORIOS
ÚNICO, El presente Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San ,Lázaro, el quince de febrero de dos mil dieciocho.
Diputada Brenda Velázquez Valdez (Rúbrica)