Gaceta Parlamentaria, año XXI, número 4936-H, jueves 4 de enero de 2018
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Gaceta Parlamentaria, año XXI, número 4936-H, jueves 4 de enero de 2018
Que reforma los artículos 36 Bis, 40, 60 y 69 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, suscrita por el diputado Hernán de Jesús Orantes López, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Hernán de Jesús Orantes López, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura, con base en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 36 Bis adicionando una nueva fracción la que se propone pase a ser la fracción sexta y la fracción sexta vigente se constituya en la fracción séptima; también se reforma el artículo 40 en su párrafo tercero; asimismo se reforma el artículo 60, en su fracción XXV, y por último se reforma el artículo 69, en su primer párrafo y se propone adicionar un nuevo párrafo, numerales correspondientes a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Antecedentes
Las Sociedades de Información Crediticia o Burós de Crédito, son instituciones financieras no gubernamentales autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que se constituyen con el fin de proporcionar servicios de recopilación, organización y entrega de información referente al historial crediticio de personas físicas y morales. Su objetivo principal consiste dar a conocer la experiencia de pago de personas morales y personas físicas; mecanismo que permite a las entidades financieras y empresas comerciales promover el consumo interno.
Los burós de crédito van integrando un expediente de todas y cada una de las personas que ya disfrutan o han disfrutado de algún crédito a fin de conocer su comportamiento de liquidación de sus adeudos.
Históricamente el Banco de México registra que entre 1964 y 1995 operó un Registro de Información Crediticia. Derivado de lo anterior y como consecuencia de la crisis económica de finales de 1994, surge la necesidad de tener un control informativo de todos aquellos créditos otorgados por las empresas comerciales e instituciones financieras, por esa razón en 1996 se crea La Trans Unión de México, SA (Buró de Personas Físicas, primera Sociedad de Información Crediticia en México). En 1998 se incorpora Dun & Bradstreet de México, SA, Sociedad de Información Crediticia (Buró de Personas Morales, con experiencia a nivel mundial en la evaluación de empresas). En 2005, se autoriza a Círculo de Crédito, SA de CV, Sociedad de Información Crediticia, que maneja y proporciona información sobre el comportamiento del crédito de personas físicas y morales que tramitaron un crédito con el segmento no bancarizado del país. Es importante conocer en las tres Sociedades de Información Crediticia que existen en el país mismas que están autorizadas y reguladas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y lo notable es la conformación de los grupos accionarios, tal y como lo muestran las tablas que ilustran el presente proyecto de iniciativa:
Un aspecto curioso se da en la participación accionaria de las Sociedades de Información Crediticia y las entidades financieras y empresas comerciales, debido a que son las mismas personas las que participan en un grupo y en otro, es decir, son juez y parte en un tema delicado, trastocando principios elementales de legalidad, transparencia, imparcialidad, justicia y equidad.
Exposición de Motivos
La Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia vigente no contempla la hipótesis del cliente que llega a un convenio con su acreedor (entidad financiera o empresa comercial o Sofomes ENR) para concluir una obligación crediticia, así como lo establece el artículo 1792 del Código Civil Federal, que a la letra dice: “Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”. En la Ley de referencia, Capítulo VI, cuyo título únicamente expresa: Quitas y reestructuras, representa parcialidad en el alcance legal e injusticia para el cliente que se compromete a extinguir la obligación crediticia vía convenio con el acreedor o usuario, este último siempre tiene el detalle de no informar a las Sociedades de Información Crediticia (buró de crédito), que el cliente ha terminado con el compromiso crediticio poniéndole fin a su obligación suscribiendo convenio y pagando el compromiso contraído. La Ley no establece en su hipótesis que un cliente pueda terminar su obligación con la empresa comercial o entidad financiera vía convenio y por ello, estos últimos abusan exprimiendo al cliente con la complacencia de la autoridad.
El análisis que propongo de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia se establece en tres razones principales:
Primero. En el capítulo III, que se refiere a la Prestación del Servicio de Información Crediticia, específicamente en el artículo 36 Bis, las Sociedades al emitir Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especial señala que deben incluir: historial crediticio; fechas de apertura; fechas del último pago y cierre; límite de crédito; saldo total de la operación contratada, monto a pagar, claves de observación y prevenciones aplicables. Omitiéndose señalar la importante situación de que existe un acuerdo o convenio que le pone fin a la obligación crediticia, debiendo de manera inmediata reportarse la información que la obligación crediticia ha sido cubierta por el cliente, anexando el folio que el acreedor proporcionó al cliente para la constancia de la existencia de un convenio que le ha puesto fin a su obligación.
Segundo. En el capítulo IV, correspondiente a la protección de los intereses del cliente, en su artículo 40, Tercer Párrafo, establece como derecho del cliente que deberá existir un reporte del crédito especial que indique su historial crediticio, haciéndose necesario precisar de manera completa lo establecido en el artículo 36 Bis.
Tercero. En el capítulo V Sanciones, la Sección II que abunda en el tema, establece la sanción que podrá Imponer la Comisión. En el artículo 60, se determina una sanción de 300 a 5 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, la fracción XXV es parcial con respecto a que deben estar englobados todos los usuarios, además debe ser ejemplar la sanción, debe ser una sanción máxima, debido a la omisión del usuario de no dar a conocer la celebración de convenios principalmente del que extingue la obligación, principalmente porque deja en estado de indefensión al cliente quedando en las Sociedades como un deudor permanente.
Cuarto. El capítulo VI, que trata el tema: Quitas y Reestructuras. El artículo 69 plantea la celebración de convenios entre el cliente con el acreedor donde la ley únicamente reconoce convenios para quitas y reestructuraciones, en este esquema la ley propicia que los clientes se encuentren por tiempo indeterminado en el Buró de Crédito, no reconoce a los convenios que ponen fin al crédito, a pesar de que estos si se efectúan entre los clientes y los acreedores (ambas partes se ponen de acuerdo para que el cliente pague cierta cantidad para que extinga su obligación, el acreedor le proporciona un folio que indica el cierre de la operación, con la promesa de que en un tiempo determinado le enviará al cliente el convenio, algunos nunca llegan, constituyéndose en una práctica común de los acreedores que tampoco remiten la información a las sociedades, estableciendo una impunidad al acreedor y una injusticia a los clientes. Posiblemente a ello se deba a que las sociedades y los usuarios son juez y parte en el mismo tema). Constituyéndose cada vez más indispensable la intervención decidida de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para evitar abusos constantes de la naturaleza que estoy exponiendo.
Por lo expuesto y fundado, atendiendo a la necesidad imperiosa de contar con una normatividad justa que regule efectivamente a las sociedades de Información Crediticia la que debe guiarse por los principios democráticos de la transparencia, imparcialidad, justicia, equidad, honestidad y honradez.
Por tales motivos propongo someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una nueva fracción al artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; reforma al párrafo tercero del artículo 40; reforma al primer párrafo y la fracción XXV del artículo 60; se reforma el título que denomina el capítulo VI. Con respecto al artículo 69, se reforma el primer párrafo y se adiciona un nuevo párrafo, del mismo ordenamiento
Primero. Se adiciona una nueva fracción que será la fracción VI y la que era fracción VI ahora pasa a ser fracción VII. Para quedar como sigue:
Artículo 36 Bis. ...
VI. Convenio que reduzca, reestructure o extinga la obligación inicial, proporcionando el folio otorgado por el usuario al cliente, y
VII. Las claves de observación y prevención aplicables
Segundo. Se reforma el artículo 40 en su párrafo tercero. Para quedar como sigue:
Artículo 40. ...
El reporte de crédito especial deberá permitir al cliente conocer de manera clara y precisa la condición en que se encuentra su historial crediticio, información que estará acompañada con la documentación a que se refiere el artículo 36 Bis.
Tercero. Se reforma el artículo 60 en su primer párrafo y se reforma la fracción XXV. Para quedar como sigue:
Artículo 60. La comisión sancionará de manera general con multa de 300 a 5 mil veces la Unidad de Medida y Actualización y de manera especial hasta 10 mil veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando:
XXV. La empresa comercial y principalmente la entidad financiera se hará acreedoras a la multa especial máxima que establece el presente artículo para el caso que no haga del conocimiento a la Sociedad de los convenios celebrados con el Cliente a que se refiere el artículo 69. La aplicación máxima de la multa especial se dará cuando la Entidad Financiera convenga con el Cliente a través de sus mecanismos y que pongan fin a la obligación crediticia, extienda el folio al cliente del alcance del compromiso y no le entreguen convenio en tiempo acordado, y no informen a las Sociedades de Información Crediticia de la existencia de convenio de naturaleza de extinción entre el cliente y el usuario.
Cuarto. Se reforma el título de la denominación del capítulo VI, y del artículo 69 se reforma el primer párrafo, se adiciona un nuevo párrafo que constituirá como el párrafo tercero y el párrafo tercero actual pasará a ser el párrafo cuarto. Para quedar como sigue:
Capítulo VI
Quitas, reestructuras y cancelaciones
Artículo 69. Si un cliente celebra con el acreedor un convenio en virtud del cual se reduzca, modifique, altere la obligación inicial o extinga la obligación; el usuario que deba enviar a la sociedad la información respectiva, deberá hacer de su conocimiento tal situación, a fin de que se haga la anotación correspondiente en la base de datos y en consecuencia en los reportes de crédito y reportes de crédito especiales que emita. Esta anotación deberá utilizar la clave de prevención, observación que resulte aplicable a fin de reflejar adecuadamente las condiciones, términos, motivos de la reestructura y cancelación, para lo cual se deberá tomar en consideración aspectos tales como: si ésta se efectuó como consecuencia de modificar la situación del acreditado, por condiciones de mercado, por acuerdo entre las partes que pongan fin a la obligación crediticia o si dicho crédito estuvo sujeto a un proceso judicial, entre otras.
La comisión al ejercer la facultad para aprobar las claves de prevención, observación a que se refiere el artículo 21, deberá verificar que existan diversas claves que reflejen adecuadamente las condiciones de una reestructura o de un finiquito que extinga la obligación crediticia de un cliente.
Si un cliente conviene con su entidad financiera o empresa comercial la extinción de la obligación crediticia, la omisión de informar a las sociedades, el cliente podrá hacer del conocimiento directamente a la sociedad o por conducto de la Condusef, con el convenio o con el folio proporcionado por el Usuario, para que se inicie el procedimiento de eliminar toda referencia de un incumplimiento del Cliente.
Si un cliente obtiene una resolución judicial favorable con respecto de un crédito, la clave de prevención u observación, respecto de este crédito deberá reflejar dicha circunstancia, y eliminar toda referencia a un incumplimiento.
Transitorio
Único. La presente iniciativa entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de enero de 2018.
Diputado Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica)
Que reforma el artículo 18 de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Yahleel Abdala Carmona, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, Yahleel Abdala Carmona, en mi carácter de diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; someto a consideración de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se adiciona un párrafo segundo al artículo 18 de la Ley General de Educación, con base en las siguientes:
Consideraciones
I. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, dentro de su artículo 26, establece el derecho a la educación que tiene toda persona, mismo que tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana; en el orden jurídico nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 3 el mismo derecho que tiene toda persona a la educación.
II. En el ámbito nacional nos encontramos con los más diversos problemas en cuanto a educación se refiere, pasando por el escaso número de alumnos matriculados, el casi 50 por ciento de índice en deserción escolar con el que contamos y el cual es de los más elevados de América Latina,1 llegando al altísimo porcentaje de los pocos estudiantes que logran egresar, pero no logran titularse, datos de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (Anuies) señalan que tan sólo entre los ciclos escolares 2013-2017 de los 2 millones 348 mil 86 alumnos egresados, únicamente un millón 704 mil 473 consiguió titularse, es decir, el 27.41 por ciento no pudo hacerlo.
III. Muchas son las razones que generan que aquellas personas que con esfuerzo y dedicación concluyeron sus estudios superiores no se titulen, para efectos de la presente iniciativa nos centraremos en uno de los que consideramos primordiales, siendo éste el de los altos costos que muchas universidades cobran sin fundamento alguno, ya que mientras la Secretaría de Educación Pública realiza el cobro de mil 182.00 pesos2 por concepto de derechos para el registro de título y expedición de cédula profesional para mexicanos con estudios en México para nivel técnico superior universitario y licenciatura, algunas universidades cobran hasta 25 mil pesos por diversos conceptos, hecho que deriva en la pérdida de oportunidades laborales, ya que muchas veces resulta ser un requisito indispensable para cubrir la vacante el que el candidato cuente con su título que avale sus estudios.
IV. Como legisladores no podemos ser omisos ante abusos de este tipo que lucran con un elemento esencial de la dignidad humana como lo es la educación, ya que en la medida que los jóvenes mexicanos reciban educación de calidad para mejorar sus competencias y habilidades, se encontrarán mejor preparados para afrontar los retos que representa el introducirse, mantenerse y crecer en el mercado laboral. Desgraciadamente, aun cuando se han dado importantes pasos para lograr dicha calidad, todavía falta mucho por hacer ante los grandes problemas a los que nos enfrentamos, por lo que es nuestro deber el eliminar uno de ellos, el cual, como ya fue mencionado, se encuentra en los altos costos de las constancias, certificados, diplomas y títulos que emiten las instituciones de educación, por lo que la presente propuesta buscar limitar el importe de los mismos.
Expuesto lo anterior, someto a consideración de esta asamblea de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 18 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 18. ...
En la expedición de los documentos enunciados en el párrafo anterior, las instituciones públicas educativas deberán abstenerse de realizar cualquier cobro que exceda el importe de los derechos establecidos para el registro de los mismos ante la Secretaría de Educación Pública.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.oecd.org/mexico/mexico-politicas-prioritarias-para-fomentar
-las-habilidades-y-conocimientos-de-los-Mexicanos.pdf
2 https://www.gob.mx/tramites/ficha/registro-de-titulo-y-expedicion-de-cedula-profesional-para
-mexicanos-con-estudios-en-mexico-en-los-niveles-tecnico-tecnico-superior-universitario-y
-licenciatura-mediante-instituciones-educativas-y-gobiernos-de-los-estados/SEP70
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de enero de 2018.
Diputada Yahleel Abdala Carmona (rúbrica)
Que reforma el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrita por la diputada María del Rocío Rebollo Mendoza, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y el inciso h) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el último párrafo del artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoció como derecho fundamental, el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
En ese sentido, la seguridad social alcanza mayor trascendencia cuando se le considera como un sistema de protección estatal, instaurado contra las consecuencias de los riesgos personales a que todo individuo se encuentra expuesto, garantizándole su bienestar material, presente y futuro, como lo son la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.
La seguridad social en México se encuentra regida por disposiciones legislativas y/o reglamentarias, en las que se establecen los derechos y obligaciones de los patrones (personas físicas o morales), entidades y gobiernos que participan en su funcionamiento y financiamiento de las instituciones encargadas.
Así tenemos que en la Constitución General de la República Mexicana, el derecho de la seguridad social se regula en sus artículos 2 (Pueblos y comunidades indígenas), 4 (Protección a la salud, alimentación nutritiva, vivienda digna y decorosa), 5 (libertad para laborar y justa remuneración), 18 (seguridad social en el sistema penitenciario) y 123 (garantías de los trabajadores del servicio privado y público, en aspectos económicos y sociales, así como la base del seguro social).
Las instituciones principales, obligadas a garantizar las medidas mínimas de seguridad social son 3: el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) que se encarga de los trabajadores en el servicio privado; el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) para los servidores públicos; y el Instituto de Seguridad Social Para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) para las fuerzas armadas, en coordinación con la Secretaría de la Defensa Nacional y la Marina.
Pues bien, hoy quiero referirme a un aspecto de la seguridad social de los trabajadores de los poderes de la unión como lo es el seguro de riesgos de trabajo.
El inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sienta las bases de la organización y regulación de los riesgos de trabajo como parte de la seguridad social prevista para los trabajadores de los Poderes de la Unión.
En efecto, el referido inciso a) establece que la seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: “Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte”.
Del apartado B del artículo 123 constitucional, emanan entre otras: La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
En México, los trabajadores de los Poderes de la Unión están bajo la cobertura de la seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE), pertenecen al apartado B de la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (dependencias y entidades de la Administración Pública Federal -incluyendo a los trabajadores del ISSSTE).
Sobre este particular, debe decirse que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no define lo que debe entenderse por riesgos de trabajo, únicamente se establece en su artículo 110, que los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, en su caso.
Así, la fracción II del artículo 3 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece como obligatorio el seguro de riesgos de trabajo.
Conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, encontramos los siguientes conceptos:
Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades señaladas por las leyes del trabajo a que están expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo. (Primer y tercer párrafo del artículo 56).
Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquéllos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. (Segundo párrafo del artículo 56).
Ahora bien, debe decirse que la ley del ISSSTE no define a las enfermedades profesionales o de trabajo, por lo que resulta aplicable el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios” El concepto “enfermedad de trabajo” es igual al concepto “enfermedad profesional”. “Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.
Con base en lo anterior, el capítulo 5 del título Primero de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado organiza lo concerniente a la cobertura de los Riesgos de Trabajo, el procedimiento, el trámite y sus especificaciones ante Medicina del Trabajo de ese Instituto.
De acuerdo al artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.
Sin embargo, para que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) pueda proceder a emitir esa calificación técnica, las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido.
Así lo dispone el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su primer párrafo.
Como se advierte, que el dar el aviso constituye una obligación de la dependencia o entidad en la que labora el trabajador, es decir, constituye una obligación para la parte patronal.
Ahora bien, ¿qué sucede si se omite el cumplimiento de dicha obligación a cargo de la parte patronal?
El último párrafo del referido artículo 60 estatuye lo siguiente: “No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo”.
De lo anterior se advierte, que si se omite dar el aviso correspondiente al instituto por parte del patrón, el trabajador sufrirá las consecuencias correspondientes, lo cual se traduce en un evidente perjuicio para el trabajador y su familia.
Pues bien, considero que el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 60 de la Ley del ISSSTE, contraviene la garantía de seguridad social contenida en la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que ante el incumplimiento por parte de la dependencia o entidad en la que labora, el trabajador tenga el derecho de que ésta responda por los riesgos de trabajo correspondientes, restringiendo o menoscabando el derecho a la seguridad social consagrada en el referido artículo constitucional.
En ese sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la siguiente jurisprudencia que sirve de fundamento de la presente iniciativa:
Época: Novena Época
Registro: 168648
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Octubre de 2008
Materia(s): Constitucional, Laboral
Tesis: P./J. 146/2008
Página: 18
ISSSTE. El artículo 60, último párrafo, de la ley relativa, al liberar a la entidad o dependencia de toda responsabilidad en torno a un accidente por riesgo de trabajo por la falta del aviso respectivo, es violatorio de la garantía de seguridad social (legislación vigente a partir del 1 de abril de 2007). El indicado precepto legal establece, entre otras cosas, que las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, de los accidentes por riesgos de trabajo, en términos del reglamento y demás disposiciones aplicables, así como que el trabajador o sus familiares también podrán dar ese aviso. De igual manera dispone que el trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al instituto la calificación del probable riesgo de trabajo y, en su último párrafo, que en el caso de que éste no hubiere sido notificado en los términos de ley, no procederá la solicitud de calificación ni se reconocerá como tal. De lo anterior se advierte, que el dar el aviso constituye una obligación de la dependencia o entidad en la que labora el trabajador, que al no llevarse a cabo se traducirá en un perjuicio para éste, implicando que ante la falta de cumplimiento de una obligación a cargo del patrón, el trabajador sufrirá las consecuencias correspondientes. Así, es claro que el último párrafo del artículo 60 de la ley del Instituto, transgrede la garantía de seguridad social contenida en la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que ante el incumplimiento por parte de la dependencia o entidad en la que labora, el trabajador tenga el derecho de que ésta responda por los riesgos de trabajo correspondientes, restringiendo o menoscabando el derecho a la seguridad social consagrada en el referido artículo constitucional, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el aviso correspondiente también puedan darlo el trabajador y sus familiares, ya que para éstos, a diferencia de las dependencias y entidades, constituye un derecho que no puede traducirse en una afectación ante su no ejercicio.
Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 146/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
Por otra parte, es irrelevante a lo anterior, el hecho de que el aviso correspondiente también puedan darlo el trabajador y sus familiares, ya que para éstos, a diferencia de las dependencias y entidades, constituye un derecho que no puede traducirse en una afectación ante su no ejercicio.
En ese sentido, se propone que el último párrafo del artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se reforme para quedar en los siguientes términos:
Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.
Al servidor público de la dependencia o entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.
El trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.
No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, hasta en tanto no sea notificado al instituto en los términos de este artículo. En ningún caso el trabajador perderá el derecho de que la dependencia o la entidad, responda por los riesgos de trabajo correspondientes.
Para mayor claridad, la propuesta se ilustra en la siguiente tabla a modo de comparación.
Por lo antes expuesto y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el último párrafo del artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
Artículo Único. Se reforma el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar redactados como sigue:
Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.
Al servidor público de la dependencia o entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.
El trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.
No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, hasta en tanto no sea notificado al instituto en los términos de este artículo. En ningún caso el trabajador perderá el derecho de que la dependencia o la entidad, responda por los riesgos de trabajo correspondientes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 4 de enero 2018.
Diputada María del Rocío Rebollo Mendoza (rúbrica)
Que reforma los artículos 8o., 99, 110, 112 y 154 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, suscrita por el diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado federal Álvaro Ibarra Hinojosa, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el primer párrafo del artículo 8; la fracción V del artículo 99; la fracción III del artículo 110; la fracción I del artículo 112 y el artículo 154 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La desaparición forzada de personas ha sido catalogada como una violación grave de derechos humanos por tribunales internacionales, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
En primer lugar, me permito mencionar la jurisprudencia asentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia. En el caso Tiu Tojín vs. Guatemala, la Corte IDH señaló:1
El Tribunal ha establecido que ante la naturaleza de los derechos lesionados, la desaparición forzada constituye una violación grave a derechos humanos que tienen carácter inderogable, en craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano. En el presente caso, además, la desaparición forzada de María y Josefa Tiu Tojín hizo parte de un patrón de violaciones de derechos humanos masivas y sistemáticas cometidas durante el conflicto armado interno en perjuicio de algunos grupos o sectores de la población en Guatemala. Como tal, la desaparición forzada de María y Josefa Tiu Tojín trae consecuencias particulares respecto a la obligación a cargo del Estado de garantizar los derechos humanos protegidos por la Convención Americana. (resaltado es propio).
Otro ejemplo en la jurisprudencia del Sistema Interamericano es el Caso de Radilla Pacheco contra México, en donde la Corte IDH estableció que la desaparición forzada de personas constituye una violación de ius cogens :2
En el derecho internacional, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas. La Corte ha reiterado que ésta constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. La desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens .
Por su parte, la Comisión Nacional de Derechos Humanos en su Recomendación número 5VG/2017 hizo un análisis puntual sobre la desaparición forzada de personas y la manera en cómo ésta se constituye como una violación grave de derechos humanos acorde con nuestra propia legislación, a saber en dicha Recomendación estableció en cuanto a la desaparición forzada de personas que:
(...) la “gravedad” radica, esencialmente, en que se presenten las siguientes características: “multiplicidad de violaciones comprendidas dentro del fenómeno delictivo; especial magnitud de las violaciones en relación a la naturaleza de los derechos afectados; y una participación importante del Estado, al ser los actos cometidos por agentes estatales o con la aquiescencia, tolerancia o apoyo del Estado”.
Lo anterior sirvió de referente a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para establecer que la desaparición forzada de personas en el caso de Tierra Blanca, en Veracruz, constituye a todas luces una violación grave de derechos humanos.
Esto es preocupante dado el contexto de desapariciones al que se enfrenta nuestro país, en el sentido de que existe una multiplicidad de casos en este sentido que no han sido resueltos.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido en su jurisprudencia que la desaparición forzada de personas constituye una violación grave de derechos humanos y, por tanto, la información relacionada con estos casos no debería permanecer como reservada en aras de garantizar una investigación adecuada al respecto. En este sentido vale la pena conocer las siguientes resoluciones de la SCJN:
Desaparición forzada. Constituye una “violación grave de derechos fundamentales” para efectos de la excepción prevista en el artículo 14, párrafo último, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, vigente hasta el 9 de mayo de 2016. 3
Conforme al artículo citado, no puede invocarse el carácter de información reservada cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos contra la humanidad. En ese sentido, al resolver el caso Radilla Pacheco vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de varios derechos humanos que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, como son los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad y al reconocimiento a la personalidad jurídica. De ahí que, tratándose de investigaciones relativas a la desaparición forzada de personas, resulta aplicable el principio de máxima publicidad y no así los de reserva o confidencialidad, en tanto que existe un interés preponderante de la sociedad, en su conjunto, de conocer la verdad de lo sucedido, pues sólo así podrá informarse acerca de las acciones emprendidas por el Estado para cumplimentar con su deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y reparar las violaciones graves de derechos fundamentales.
Derecho a la información. Acceso a las averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyan graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. 4
En materia de derecho a la información pública, la regla general en un Estado democrático de derecho debe ser el acceso y máxima publicidad de la información. Sin embargo, la regla general presenta algunas excepciones, las cuales, por mandato constitucional, deben estar previstas en leyes en sentido formal y material. Una de estas excepciones es el caso de las averiguaciones previas, cuyo contenido debe considerarse como estrictamente reservado, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, y de los artículos 13, fracción V, y 14, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Ahora bien, esta limitante tampoco puede considerarse como absoluta y presenta una excepción -de modo que estamos ante una excepción a la excepción- consistente en que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Las averiguaciones previas se mantienen reservadas en atención a que la difusión de la información contenida en ellas podría afectar gravemente la persecución de delitos y, con ello, al sistema de impartición de justicia. A pesar de lo anterior, la ley previó como excepción a la reserva de las averiguaciones previas aquellos casos extremos en los cuales el delito perseguido es de tal gravedad que el interés público en mantener la averiguación previa en reserva se ve superado por el interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables. Estos casos de excepción son las investigaciones sobre graves violaciones a derechos humanos y delitos o crímenes de lesa humanidad. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recuerda que el Tribunal Pleno reconoció en la tesis jurisprudencial P./J. 54/2008, el doble carácter del derecho de acceso a la información, como un derecho en sí mismo, pero también como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En este sentido, el Tribunal Pleno destacó que el derecho de acceso a la información es la base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo cual se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo estado de derecho. En virtud de lo anterior, cobra una especial relevancia la necesidad de permitir el acceso a la información que conste en averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyan graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, pues estos supuestos no sólo afectan a las víctimas y ofendidos en forma directa por los hechos antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad, precisamente por su gravedad y por las repercusiones que implican.
Violaciones graves a derechos humanos. Su concepto para efectos del derecho de acceso a la información de la averiguación previa que las investiga. 5
De conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. A fin de que el intérprete determine si un caso concreto se ubica en el supuesto de excepción relativo a las violaciones graves a derechos humanos y deba dar acceso a la averiguación previa correspondiente, es necesario que atienda a los lineamientos sentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta materia. Siguiendo los lineamientos establecidos por este alto tribunal, para determinar que una violación a derechos humanos es “grave” se requiere comprobar la trascendencia social de las violaciones, lo cual se podrá determinar a través de criterios cuantitativos o cualitativos. El criterio cuantitativo determina la gravedad de las violaciones demostrando que tienen una trascendencia social en función de aspectos medibles o cuantificables, tales como el número, la intensidad, la amplitud, la generalidad, la frecuencia o su prolongación en el tiempo, así como, evidentemente, la combinación de varios de estos aspectos. Es lógico que el criterio anterior no haya podido aplicarse a todos los casos, razón por la cual esta Suprema Corte también ha entendido que en algunos supuestos la trascendencia social de las violaciones se puede demostrar mediante un criterio cualitativo, determinando si éstas presentan alguna característica o cualidad que les dé una dimensión específica. En lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ese tribunal ha determinado que la “gravedad” radica, esencialmente, en que se presenten las siguientes características: multiplicidad de violaciones comprendidas dentro del fenómeno delictivo; especial magnitud de las violaciones en relación a la naturaleza de los derechos afectados; y una participación importante del Estado, al ser los actos cometidos por agentes estatales o con la aquiescencia, tolerancia o apoyo del Estado.
Los anteriores argumentos hacen necesario que se reforme la actual Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública a fin de establecer de manera textual que la desaparición forzada de personas es una violación grave de derechos humanos y que por lo tanto la información relacionada con la misma no debe ser reservada en ningún caso. En ese orden de ideas, las modificaciones que se plantean son las siguientes:
Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman el primer párrafo del artículo 8; la fracción V del artículo 99; la fracción III del artículo 110; la fracción I del artículo 112, y el artículo 154 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 8; la fracción V del artículo 99; la fracción III del artículo 110; la fracción I del artículo 112, y el artículo 154 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:
Artículo 8. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con casos de desaparición forzada de personas u otras violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
...
Artículo 99. Los documentos clasificados como reservados serán desclasificados cuando:
I. a IV. ...
V. Se trate de información que esté relacionada con casos de desaparición forzada de personas u otras violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
...
...
...
Artículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
I. a II. ...
III. Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de casos de desaparición forzada de personas u otras violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;
IV. a XIII. ...
Artículo 112. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I. Se trate de casos de desaparición forzada de personas u otras violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
II. ...
Artículo 154. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser casos de desaparición forzada de personas u otras violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Corte IDH. Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, Párrafo 53
2 Corte IDH. Caso Radilla Pachecho vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, Párrafo 139
3 Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 41, abril de 2017; Tomo I; Pág. 1068. 2a. LIV/2017 (10a.).
4 Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, febrero de 2012; Tomo 1; Pág. 652. 1a. IX/2012 (10a.).
5 Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, febrero de 2012; Tomo 1; Pág. 667. 1a. XI/2012 (10a.).
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de enero de 2018.
Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)
Que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado federal Álvaro Ibarra Hinojosa, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de facultades de las Comisiones de Investigación de las Cámaras del Congreso de la Unión, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
De acuerdo a la teoría constitucional contemporánea, una de las tareas esenciales en un Estado constitucional y democrático, incluso con independencia de la forma de gobierno que se adopte, es el control parlamentario,1 como uno de los pilares de un sistema de pesos y contrapesos, mejor denominado hoy en día como de rendición de cuentas entre órganos del Estado.
El presidencialismo, como sistema de gobierno, ha regido en nuestro país desde su nacimiento como Estado independiente, con breves periodos de interrupción monárquica, lo que no ha sido un obstáculo para que poco a poco se hayan incorporado mecanismos propios de sistemas parlamentarios, como es el caso del control que el Congreso puede realizar respecto a la actividad del gobierno.
“En los sistemas presidencialistas, los mecanismos de control pueden ser políticos, de fiscalización, presupuestales, electorales, administrativos o jurisdiccionales. La única fuente de atribuciones para el ejercicio del control parlamentario es la Constitución y la normatividad del Congreso”. 2
Una muestra más fiel de esa evolución hacia el parlamentarismo o, mejor dicho, de relativización del presidencialismo tradicional, se encuentra en la redacción del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con verdaderos mecanismos de control parlamentario de índole administrativa, como el informe de actividades, las comparecencias, interpelaciones y preguntas, así como la creación de comisiones de investigación.
El artículo de referencia, a la letra, señala:
Artículo 93. Los secretarios del despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.
Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los secretarios de Estado, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.
Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo federal.
La regulación específica del ejercicio de estas facultades se encuentra en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los respectivos reglamentos de ambas cámaras.
Las comisiones de investigación a que se refiere el párrafo tercero del numeral de referencia, se introdujeron en la gran reforma política de 1977, mediante una regulación en exceso simple. “Dos fueron los objetivos que perseguía esta adición y se reflejaron en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial: 1. Era necesario, dado que se han multiplicado el número de organismos descentralizados y empresas de participación estatal, encontrar fórmulas que permitieran vigilar mejor las actividades de esos organismos, y 2. El párrafo en cuestión persigue que el Congreso coadyuve en forma efectiva en las labores de supervisión y control que realiza el Poder Ejecutivo respecto a esas corporaciones, y que esta facultad se encuadre también dentro del marco de equilibrio que se busca entre los poderes Ejecutivo y Legislativo”.3
La idea de control y equilibrio de poderes comenzaba a dar frutos en el texto constitucional, siendo la facultad de investigación un mecanismo fiscalizador que, en principio, dotaba de mayores herramientas de control al Congreso para vigilar que la actividad gubernamental, a través de sus órganos descentralizados y empresas de participación estatal.
Sin demeritar la trascendencia de dicha reforma, es claro que a 40 años de su aprobación se ha dado una gran transformación en la estructura orgánica y funcional de la administración pública federal, que ha llevado que sea necesario entenderla más allá de los márgenes de la figura presidencial y sus secretarios de despacho, es decir, más allá de la coyuntura política.
Para nadie es desconocida la gran ola descentralizadora del que el gobierno federal ha experimentado desde hace más de 30 años, no solamente a nivel vertical (en cuanto al sistema federal), sino mediante una desincorporación de una serie de funciones, en principio ejecutivas o administrativas, que han sido trasladadas a la órbita de nuevos organismos dotados de diversos niveles de autonomía frente al Poder Ejecutivo, o bien, a empresas productivas o particulares.
El mayor nivel de autonomía ha sido el otorgado a los nuevos organismos constitucionales autónomos, que teórica y positivamente, se ubican en el mismo plano de jerarquía que los tradicionales “poderes de la Unión”, ejerciendo funciones formal y materialmente administrativas.
En un segundo plano de autonomía está la administración pública paraestatal, que en términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se compone de:
Artículo 3. ...
I. Organismos descentralizados;
II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y
III. Fideicomisos.
Si bien el poder reformador de la Constitución en 1977 tuvo a bien tomar en consideración la importancia cuantitativa que en ese momento tenían los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, los ulteriores procesos de desincorporación también se dieron al exterior del Estado, para que entes particulares empresariales coadyuvaran en esas tareas, lo que llevó a un achicamiento del tamaño del gobierno.
Adicionalmente a esa motivación del constituyente, en la actual redacción del artículo 93 constitucional destaca la no inclusión de las instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, pero sobre todo, de los fideicomisos, que hoy en día siguen teniendo un papel esencial en el sistema financiero mexicano.
Derivado de la reforma energética (Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, Pemex y CFE dejaron de ser órganos descentralizados para convertirse en empresas productivas del Estado, pero sin que esa nueva naturaleza las prive de ser propiedad del gobierno federal. Tan es así, que los órganos de gobierno de estas empresas productivas del Estado con nombrados y removidos libremente por el Titular del Ejecutivo federal.
Si partimos que los controles parlamentarios como el que se materializa a través de las comisiones de investigación tienen como objetivo fiscalizar, controlar, vigilar el adecuado funcionamiento de la administración pública, lo deseable es que este tipo de ejercicios de rendición de cuentas se hagan extensivos para toda la administración pública paraestatal, pero también para los órganos constitucionales autónomos, que a pesar de que no forman parte de la estructura del Poder Ejecutivo federal, su funcionamiento atañe a áreas administrativas de gran importancia para el desarrollo nacional (como las telecomunicaciones, radiodifusión, competencia económica, evaluación de la educación y la política social, el ministerio público federal, acceso a la información y protección de datos personales, entre otros).
Tanto la administración pública paraestatal, las empresas productivas del Estado y los órganos constitucionales autónomos, con independencia de su adscripción orgánica y dejando de lado procesos políticos para la integración de sus órganos directivos, ejercen recursos públicos y toman decisiones de gran relevancia para el desarrollo nacional, por lo que en una democracia como la mexicana, su quehacer debe formar parte de un sistema de rendición de cuentas y control de poderes.
Por último, para efectos de dotar de mayor eficacia al ejercicio de la facultad de las comisiones de investigación, y en razón de que el objeto de las mismas ya no se limitaría al escrutinio de órganos pertenecientes al Poder Ejecutivo federal, sino a toda la función administrativa desplegada por el Estado mexicano, se propone que los resultados de la investigación sean remitidos a las autoridades competentes para tramitar, investigar y sancionar conductas que pudieran constituir responsabilidades administrativas, políticas o penales, en términos del régimen en dicha materia establecido en el Título Cuarto de la propia Constitución.
Para mejor comprensión de las modificaciones que se proponen, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:
En razón de lo dicho, se somete a consideración de esa honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 93. ...
...
Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de las entidades de la administración pública paraestatal, las empresas productivas del Estado y órganos autónomos. Los resultados de las investigaciones se remitirán a las autoridades encargadas de conocer de las responsabilidades a que alude el Título Cuarto de la presente Constitución.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro del plazo de 90 días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto, las Cámaras de Diputados y de Senadores deberán realizar las modificaciones a sus respectivos Reglamentos, así como a las normas en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
Notas
1 “Controlar la acción gubernamental es una de las funciones primordiales de cualquier parlamento en un Estado constitucional, precisamente porque este tipo de Estado no sólo encuentra uno de sus fundamentos más importantes en la división de poderes, sino también en el equilibrio entre ellos, esto es, en la existencia de controles recíprocos, de contrapesos y frenos que impidan el ejercicio ilimitado e irresponsable de las actividades públicas”. Mora Donatto, Cecilia. Revista Cuestiones Constitucionales, número 4. Consultado en https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionale s/article/view/5611/7307
2 http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=56
3 Consultado en: http://www.diputados.gob.mx/bibliot/publica/temasdp/tema5.htm
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de enero de 2018.
Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)
Que reforma el artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, suscrita por el diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforma el artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho al trabajo es un derecho humano esencial y está reconocido en la Constitución, así como en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos.
La Constitución mexicana reconoce el derecho al trabajo en el artículo 5o.:
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),1 en el artículo 6, es uno de los instrumentos que aborda con mayor claridad el derecho al trabajo. Este artículo textualmente establece que el derecho al trabajo:
[C]omprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados parte en el presente pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
Más adelante, en el artículo 7 del PIDESC se constituyen las condiciones que deben cumplirse en el trabajo, por ejemplo, que sean condiciones equitativas y satisfactorias, especialmente las de seguridad laboral; y en el artículo 8 se instaura la dimensión colectiva del mismo, reconociendo los derechos sindicales.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Comité DESC),2 ha elaborado una interpretación de este derecho en la observación general número 18,3 estableciéndolo como inseparable de la dignidad humana y esencial para la supervivencia de las personas y sus familias, contribuyendo a su plena realización y su reconocimiento en la comunidad.
En la misma observación general, el Comité DESC señala que el derecho al trabajo, amparado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, obliga a los Estados parte a garantizar a las personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, sin discriminación por ningún motivo.
Lo anterior hace mucho sentido al interpretar este derecho a la luz de los principios de igualdad y no discriminación, principalmente cuando nos referimos a los derechos laborales de las personas con discapacidad, quienes día con día tienen problemas para acceder a un trabajo.
Ahora bien, vale la pena observar que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD), en el capítulo II establece las prerrogativas aplicables a las personas con discapacidad en el ámbito del trabajo y el empleo. Esto es de vital importancia ya que es necesario garantizar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, siendo éste consiste en un derecho humano fundamental, esencial para la dignidad humana.
Garantizar el derecho al trabajo para las personas con cualquier tipo de discapacidad implica eliminar las barreras que puedan afectar a las personas en su pleno desenvolvimiento e inclusión. Sin embargo, en el capítulo en comento de la LGIPD, no se contiene una redacción incluyente que englobe que las medidas allí establecidas serán efectivas para las personas con cualquier tipo de discapacidad, especialmente cuando se trata de la discapacidad intelectual y psicosocial, las cuales tradicionalmente no son tomadas en cuenta en los centros laborales.4 Aunado a que tampoco se establece ninguna medida especial para la contratación de mujeres y personas indígenas con discapacidad.
Tampoco hay una prerrogativa específica para garantizar la contratación de personas con discapacidad en el servicio público, lo cual sí está establecido en el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2014. En la estrategia 3.4., el programa establece diversas acciones en favor de la inclusión laboral. Específicamente, en la línea de acción 3.4.1. se señala que el Estado debe “garantizar que 3 por ciento de las vacantes laborales existentes en la administración pública sean destinadas a la contratación de personas con discapacidad”.
Lo anterior incluso fue recogido por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, el cual estableció en sus observaciones finales5 que México que debe contar con medidas para garantizar que se respete la cuota laboral de 3 por ciento en favor de las personas con discapacidad en el sector público.
Lamentablemente, no hay mecanismos para articular la medida que garantice que 3 por ciento de las vacantes en la administración pública federal se destine a personas con discapacidad.
El Comité sobre Discapacidad de la ONU en sus Observaciones Finales sobre México de 2014, también recomendó que el Estado mexicano llevara a cabo las siguientes acciones:
• Fortalecer con recursos adecuados los programas de acceso al empleo a las personas con discapacidad, en particular personas con discapacidad intelectual y psicosocial, incluyendo medidas que incentiven su contratación en el sector privado;
• Establecer mecanismos de protección contra cualquier forma de trabajo forzoso, explotación y acoso contra las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
• Implantar acciones de nivelación a favor de la contratación de mujeres y personas indígenas con discapacidad; y
• Regular los criterios para establecer ajustes razonables para trabajadores con discapacidad, asignando presupuestos adecuados para ellos tanto en el empleo público como en el privado.
En tal sentido, es pertinente mencionar que la LGIPD tampoco contempla la necesidad de que existan fuentes de información accesibles para las personas con discapacidad sobre los empleos disponibles. Estas fuentes de información deberían considerar el braille, los formatos electrónicos accesibles, la escritura alternativa, formatos de lectura fácil, sistema bimodal para personas sordociegas y los modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos, entre otros.
Como es de observarse, los anteriores argumentos tienen su base en la legislación mexicana y en los estándares internacionales. Las modificaciones que se plantean son las siguientes:
Por lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Único. Se reforma el artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 11. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social promoverá el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad de forma accesible y en igualdad de oportunidades y equidad, que les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:
I. ...
II. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la inclusión laboral de las personas con cualquier tipo de discapacidad, atendiendo a su clasificación, en el sector público o privado, que protejan la capacitación, empleo, contratación y derechos sindicales, en su caso, de las personas con discapacidad;
III. Elaborar e instrumentar el programa nacional de trabajo y empleo para las personas con discapacidad, que comprenda la capacitación, creación de agencias de integración laboral, acceso a bolsas de trabajo públicas o privadas, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, formación vocacional o profesional, becas en cualquiera de sus modalidades, inserción laboral de las personas con discapacidad en la administración pública de los tres órdenes de gobierno, a través de convenios con los sectores público, social y privado.
El programa nacional de trabajo y empleo para las personas con discapacidad deberá articular mecanismos para garantizar que 3 por ciento de las vacantes laborales existentes en la administración pública sean destinadas a la contratación de personas con discapacidad.
Las acciones para impulsar la contratación de personas con discapacidad establecidas en esta fracción, deberán utilizar fuentes de información accesibles sobre los empleos disponibles. Estas fuentes de información deberán contemplar el Braille, los formatos electrónicos accesibles, la escritura alternativa, formatos de lectura fácil, sistema bimodal para personas sordociegas y los modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos, entre otros;
IV. Implementar políticas públicas para nivelar las oportunidades laborales de las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, así como de mujeres y personas indígenas con discapacidad;
V. Proporcionar asistencia técnica y legal a los sectores productivos, social y privado, en materia laboral de discapacidad, que así lo soliciten;
VI. Revisar las normas oficiales mexicanas a efecto de permitir el pleno acceso y goce de los derechos en materia laboral establecidos por la presente ley y demás disposiciones aplicables;
VII. Fomentar la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con personas con discapacidad en el sector público o privado;
VIII. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no interrumpan el proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad; y
IX. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 El tratado fue ratificado por el Estado mexicano el 12 de mayo de 1981, por lo cual es de observancia y aplicación obligatoria para todas las autoridades mexicanas.
2 El Comité DESC es el órgano de Naciones Unidas autorizado para interpretar el PIDESC y evaluar el cumplimiento de los Estados parte (como México) de dicho tratado.
3 ONU. Comité DESC. Observación general número 18. Suiza, 2005, párrafo 1.
4 Gómez Puerta, José Marcos. Creencias y percepciones acerca de las posibilidades laborales de las personas con discapacidad intelectual. España, 2013. Disponible en línea en https://rua.ua.es/ dspace/bitstream/10045/28436/1/Tesis_Gomez%20Puerta.pdf
5 Observaciones finales sobre el informe inicial de México, 27 de octubre de 2014, párrafos 51 y 52, disponibles en línea en http://www.hchr.org.mx/images/doc_pub/G1419180.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de enero de 2018.
Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)
Que reforma el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado federal Álvaro Ibarra Hinojosa, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el primer párrafo del artículo 149 Ter del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La violencia en contra las personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex (LGBTI) ha existido durante muchos años en diversos rincones del planeta, México no ha sido la excepción a dichos actos de violencia.
Información recabada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) indica que las personas LGBTI, o aquellas percibidas como tales, están sujetas a diversas formas de violencia y discriminación basadas en la percepción de su orientación sexual, su identidad o expresión de género, o porque sus cuerpos difieren de las presentaciones corporales femeninas o masculinas socialmente aceptadas. Estas situaciones de violencia y discriminación son una clara violación a sus derechos humanos, tal y como lo reconocen los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.
En diciembre de 2014 la Comisión Interamericana publicó los resultados de su Registro de Violencia contra personas LGBTI en América, arrojando niveles alarmantes de violencia en contra de estas personas en todo el continente. Se observó que durante un período de quince meses (entre enero de 2013 y marzo de 2014), se cometieron al menos 770 actos de violencia en contra personas LGBTI, incluyendo 594 asesinatos. La CIDH también observó que los bajos índices de denuncia hacen invisible la violencia por prejuicio en los países en la región. Muchos de estos ataques se cometieron con violencia verbal motivada por la discriminación basada en la percepción de la orientación sexual o identidad de género de las víctimas. Los actos de violencia contra las personas LGBT o aquellas que son percibidas como tales, son particularmente crueles y algunos se caracterizan por niveles superiores de sevicia a la que se presenta en otros crímenes de odio.1
Por su parte el Relator Especial de la ONU sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias ha señalado la existencia de “homicidios espeluznantes” perpetrados con amplia impunidad, y en algunos casos supuestamente con la “complicidad de las autoridades encargadas de las investigaciones”.2 De acuerdo con el relator, existe un alto nivel de impunidad relacionada con esta violencia.
Como se puede observar la CIDH y Naciones Unidas, han recibido denuncias e información de violaciones a los derechos humanos de las personas LGBTI o aquellas que son percibidas así, y ha detectado que en un gran número de ocasiones éstas tienen su génesis en actos de discriminación.
Un factor importante en este aspecto es que existen diversos términos para entender la diversidad sexual del ser humano, mismos que han sido recogidos durante muchos años por personas de las organizaciones de la sociedad civil en todo el mundo, académicos y académicas, así como organizaciones internacionales protectoras de derechos humanos. Sin embargo, estos términos y su complejidad siguen siendo desconocidos para una gran parte de la población, incluidas aquellas personas encargadas de la administración pública en los Estados.
Se considera importante que estos conceptos sean bien diferenciados en las legislaciones y en las políticas públicas impulsadas por el Estado en beneficio de las personas LGBTI ya que de esta manera es se logrará que las mismas sean más eficientes.
Por ejemplo, existe amplia documentación sobre la existencia de dos espíritus y diversas sexualidades ancestrales en grupos y pueblos indígenas antes de la colonización.3 Algunos grupos indígenas y o personas se conocen por su “diversidad de género, que incluye la naturaleza fluida de la identidad sexual y de género, y su interconexión con la espiritualidad y una visión tradicional del mundo”.4 Las personas Dos Espíritus tienen tanto espíritu masculino como espíritu femenino, asimismo se “identifican el género como un continuo e incluye identidades, orientaciones sexuales y roles sociales diversos”.5
Asimismo, el término muxe o muxhe en la cultura Zapoteca de Oaxaca, en el sur de México, frecuentemente es utilizado para referirse a una persona que al nacer le fue asignado sexo masculino, y que utiliza ropa y se comporta de acuerdo a una identidad de género cultural y socialmente considerada femenina. De manera general, las personas muxe son consideradas como un tercer género.6
En tal sentido, considero importante definir ciertos conceptos relacionados con la diversidad sexual humana. La orientación sexual de una persona es independiente del sexo que le fue asignado al nacer, e independiente de su identidad de género. La CIDH ha indicado que la orientación sexual constituye un componente fundamental de la vida privada de las personas y que existe una clara conexión entre la orientación sexual y el desarrollo de la identidad y el plan de vida de cada persona, incluyendo su personalidad, y las relaciones con otros seres humanos.7
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que la orientación sexual de una persona se encuentra ligada al concepto de libertad y la posibilidad de toda persona de auto-determinarse y escoger libremente las circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones.8
Por otra parte, de acuerdo a los Principios de Yogyakarta,9 la orientación sexual es definida como “la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”.10
En este sentido es importante mencionar que, aunque la comunidad internacional ha estimado utilizar el término orientación sexual, no existe un consenso general entre las organizaciones sociales sobre si es mejor utilizar el término “orientación sexual” o el término “preferencia sexual”.
De conformidad con los Principios de Yogyakarta,11 la identidad de género es:
...la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Personas trans, es el término paraguas frecuentemente utilizado para describir las diferentes variantes de las identidades de género (incluyendo transexuales, travestis,12 transformistas, entre otros), cuyo denominador común es que el sexo asignado al nacer no concuerda con la identidad de género de la persona.13 La identidad de género no la determinan las transformaciones corporales, las intervenciones quirúrgicas o los tratamientos médicos. Sin embargo, éstos pueden ser necesarios para la construcción de la identidad de género de algunas personas trans.
La expresión de género se refiere a la manifestación externa del género de una persona. La Comisión Internacional de Juristas (CIJ)14 ha indicado con relación a la expresión de género que:
...la noción de aquello que constituyen las normas masculinas o femeninas correctas ha sido fuente de abusos contra los derechos humanos de las personas que no encajan o no se ajustan a estos modelos estereotípicos de lo masculino o lo femenino. Las posturas, la forma de vestir, los gestos, las pautas de lenguaje, el comportamiento y las interacciones sociales, (...) y la ausencia de una pareja del sexo opuesto, son todos rasgos que pueden alterar las expectativas de género”.
Asimismo, se ha afirmado que la expresión de género es visible y puede ser una fuente de identificación, especialmente cuando a través de características como la vestimenta, los manerismos y las modificaciones corporales, se subvierten expectativas tradicionales de expresión de género.15
De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la violencia y la discriminación contra las personas LGBTI, perpetradas tanto por agentes estatales como por actores no estatales, ocurren en todo el continente, incluido México.
La discriminación en la sociedad, sumada a la impunidad, la falta de investigación efectiva y la ausencia de un enfoque diferenciado en la investigación y sanción de los delitos cometidos contra las personas LGBTI, generan que la violencia sea condonada y conducen al fracaso en la eliminación de la misma. La ausencia de reconocimiento legal de la orientación sexual, la identidad de género y la diversidad corporal como motivos por los cuales se comete la violencia, convierten a esta violencia en invisible ante los ojos de la ley e impiden reconocer el alto riesgo a la violencia que enfrentan las personas LGBTI.
Es por todos los anteriores argumentos que se considera necesario que el tipo penal de discriminación contenga los conceptos antes descritos. En ese orden de ideas, las modificaciones que se plantean son las siguientes:
Código Penal Federal
Texto Vigente
Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
I. a III. ...
...
...
...
...
...
Texto Propuesto
Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, sexo, identidad de género, expresión de género, la diversidad corporal, orientación sexual, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
I. a III. ...
...
...
...
...
...
Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 149 Ter del Código Penal Federal
Único: Se reforma el primer párrafo del artículo 149 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, sexo, identidad de género, expresión de género, la diversidad corporal, orientación sexual, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
I. a III. ...
...
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 CIDH, Comunicado para la prensa número 153A/14, Una mirada a la violencia contra personas LGBTI: Un registro que documenta actos de violencia entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2014, Anexo al Comunicado de Prensa número 153/14. 17 de diciembre de 2014. ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, A/HRC/20/16, 23 de mayo de 2012, párrafo 71. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, A/HRC/19/41, 17 de noviembre de 2011, párr. 22. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Discriminación y violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, A/HRC/29/23, 4 de mayo de 2015, párrafo 23.
2 ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Adición: Misión a México, Christof Heyns, A/HRC/26/36/Add.1, 28 de abril de 2014, párr. 85, citado en Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Discriminación y violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, A/HRC/29/23, 4 de mayo de 2015, párrafo 26.
3 Fundación Diversencia, “El estado de los derechos humanos de las personas LGBTI de ascendencia diversa en el contexto de los pueblos indígenas en Abya Yala”, Informe presentado en la audiencia pública durante el 147 período ordinario de sesiones de la CIDH, 16 de marzo de 2013. Audiencia solicitada por la Fundación Diversencia.
4 National Aboriginal Health Organization (NAHO), “Suicide Prevention and Two-Spirited People,” 2012, página 2, citando a Walters, K. L., y otros, (2006). “My spirit in my heart”: Identity experiences and challenges among American Indian two-spirited women. Journal of Lesbian Studies [Revista de Estudios Lésbicos], 10, 125–149 (disponible sólo en inglés; traducción libre de la CIDH).
5 National Association of Friendship Centers, Supporting two-spirited peoples: Discussion paper. (Ottawa, 2008) (disponible sólo en inglés; traducción libre de la CIDH).
6 Chiñas, Beverly (1995). Isthmus Zapotec attitudes toward sex and gender anomalies, páginas 293-302 en Stephen O. Murray (editor), “Latin American Male Homosexualities” Albuquerque: University of New Mexico Press. Ver también, The Advocate, The Striking Muxe: Mexico’s Third Gender, 11 de marzo de 2014. (Disponible sólo en inglés).
7 IDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Karen Atala e hijas (Caso 12.502) contra el Estado de Chile, 17 de septiembre de 2010, párrafos 111 y 116.
8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Karen Atala Riffo e hijas versus Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C número 239, párrafo 136.
9 Los Principios de Yogyakarta son un conjunto de principios que guían la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en relación a la orientación sexual y la identidad de género. Los Principios fueron adoptados por un grupo diverso de expertos y expertas en derechos humanos, incluyendo jueces, académicos, un ex Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, expertos y expertas en derechos humanos independientes, miembros de los órganos de los tratados, organizaciones no gubernamentales y otros. Los Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de legislación internacional de los derechos humanos en relación a la orientación sexual y la identidad de género, 2006.
10 Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de legislación internacional de los derechos humanos en relación a la orientación sexual y la identidad de género, 2006, pág. 6, nota al pie 1.
11 Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de legislación internacional de los derechos humanos en relación a la orientación sexual y la identidad de género, 2006, página 6, nota al pie 2.
12 Existe una amplia gama de posiciones políticas alrededor del uso de la palabra travesti (como se utiliza en los idiomas español y portugués). Algunos grupos de activistas trans han señalado que este término es derogatorio, mientras que otros grupos ven el término travesti como un término político con un importante significado. Ver, por ejemplo, la Declaración de Travestis Feministas, XI Encuentro Feminista de Latinoamérica y el Caribe, Ciudad de México, marzo de 2009.
13 En el The Apartheid of Sex: A Manifesto on the Freedom of Gender, la doctora Martine Aliana Rothblatt desarrolló esta categoría genérica, que los movimientos sociales trans y académicos han utilizado como un término que acoge varias formas de expresiones de identidad trans. Ver también, Julia Serano, Whipping Girl: A Transsexual Woman on Sexism and the Scapegoating of Femininity. Seal Press (Emeryville, CA), junio de 2007.
14 Comisión Internacional de Juristas, Orientación Sexual e Identidad de Género y Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Guía para Profesionales Número 4, Ginebra, 2009, página 21.
15 Comisión Internacional de Juristas, Orientación Sexual e Identidad de Género y Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Guía para Profesionales No. 4, Ginebra, 2009, págs. 132-133. Ver también, Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Nota de orientación del ACNUR sobre las solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género, Ginebra, 21 de noviembre de 2008, párrafo 5.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de enero de 2018.
Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)
Que reforma los artículos 578 y 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, suscrita por el diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado federal Álvaro Ibarra Hinojosa, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 578 y 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en materia de acciones colectivas para la defensa de derechos y del patrimonio culturales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 29 de julio de 2010, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó el artículo 17 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, para facultar al Congreso de la Unión para expedir las leyes que regulen las acciones colectivas.
Artículo 17. ...
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
La intención del poder reformador de la Constitución fue reconocer que en nuestro sistema jurídico nacional ciertos derechos difusos y colectivos que por su carácter transindividual no contaban con mecanismos de protección judicial, como sí ocurría con los derechos individuales, por lo que de acuerdo a la garantía de tutela judicial y acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 constitucional, resultaba necesario extender ese derecho a grupos de personas o entidades que representen los intereses de esos colectivos, ya sea determinados o indeterminados, pero que poseen la titularidad de un derecho humano.
La reglamentación de la reforma se dio mediante sendas reformas a distintos ordenamientos jurídicos, siendo el Código Federal de Procedimientos Civiles la base por la cual se estableció el desarrollo específico de estas acciones colectivas, como lo es la materia y las reglas de procedimiento para su desahogo.
Fue así que el legislador ordinario, con un enorme margen de libertad configurativa, incluyó un Libro V al Código adjetivo civil a nivel federal. De acuerdo al texto legal creado por el legislador, la acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, asíì como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas.
En particular, las acciones colectivas son procedentes para tutelar:
I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquellos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes.
II. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquellos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho.
Hasta ahí el aspecto de legitimidad procesal en términos bastante generales, sin embargo, el legislador federal, habilitado por el texto constitucional, delimitó el ejercicio de dicha acción para ciertas materias, tales como las relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente.
Esto es, la regulación de las acciones colectivas partió de la base de la necesidad de que su regulación tendría como finalidad brindar un mecanismo de protección a los consumidores para de eliminar las prácticas abusivas de las empresas, tanto públicas como privadas; así como también dotar al conglomerado de una herramienta más para proteger al medio ambiente.
Es por ello que se aparte de reconocerle legitimación a la representatividad de grupos de personas y a asociaciones civiles cuyo fin social sea la protección y la defensa de este tipo derechos, también la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (Profeco), la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) y la Comisión Federal de Competencia (ahora como organismo constitucional autónomo, denominado Comisión Federal de Competencia Económica, Cofece).
En suma, el legislador ordinario tomó la decisión de que las acciones colectivas se ejerzan cuando la afectación a los intereses grupales se genere en determinados campos de actuación donde confluyen derechos humanos de segunda generación (como los derechos de los consumidores y los de protección al medio ambiente), descartándose materias que en su despliegue tienen también una relación directa con los bienes colectivos, como es el caso del acceso a la cultura y el correlativo interés general para la protección del patrimonio cultural.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4, reconoce el derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios culturales. El numeral de mérito, a letra, establece:
Artículo 4 . ...
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, asíì como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Para fortalecer la garantía de dicho derecho humano de segunda generación, apenas el pasado 19 de junio de 2017, se expidió la Ley de Cultura y Derechos Culturales, cuyo objeto, entre otros, es:
• Reconocer los derechos culturales de las personas que habitan el territorio de los Estados Unidos Mexicanos;
• Garantizar el disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en materia cultural;
• Promover, respetar, proteger y asegurar el ejercicio de los derechos culturales;
El artículo 15 de esta Ley, es claro en facultar, de manera coordinara, a la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, para desarrollar acciones para investigar, conservar, proteger, fomentar, formar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural inmaterial, favoreciendo la dignificación y respeto de las manifestaciones de las culturas originarias, mediante su investigación, difusión, estudio y conocimiento.
Sin embargo, este nuevo ordenamiento no cuenta con mecanismos administrativos ni judiciales que permita a los beneficiarios de los derechos culturales reclamar la violación a esos derechos que son correlativos a las obligaciones específicas que tiene la autoridad en la materia, particularmente el patrimonio cultural inmaterial.
Para el caso del patrimonio cultural material, si bien la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos establece sanciones que puede imponer el Instituto Nacional de Antropología e Historia o la autoridad penal competente, para quienes violan las disposiciones de esa ley, dichos procedimientos, tanto en la vía administrativa como penal se desahogan conforme a disposiciones adjetivas cuya base son los derechos individuales, es decir, en donde no se le reconoce a las personas, como colectivo, su derecho o interés legítimo para defenderlos ante tribunales federales.
De acuerdo a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural 1972, por “patrimonio cultural” se entenderá: 1) Los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia; 2) Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia; 3) Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.
En la misma convención, en su artículo 5, se establece que con el objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible: d) Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio.
Bajo esas premisas constitucionales, convencionales y legales que vinculan a las autoridades mexicanas para adoptar medidas jurídicas para la protección del patrimonio cultural, resulta inconcuso que la acción colectiva, por su especial naturaleza, tiene el potencial para cumplir a cabalidad en fungir como un instrumento idóneo para proteger los derechos culturales, así como para que el patrimonio cultural pueda ser protegido y preservado en los casos en que un grupo acredite la vulneración a sus derechos colectivos o difusos para el disfrute del mismo, al igual que acontece ya con la finalidad que cumple este medio de control para proteger intereses en materia de consumo, competencia económica y medio ambiente.
Lo anterior se torna especialmente relevante ante la ausencia de mecanismos legales especializados en la Ley de Cultura y Derechos Culturales para tutelar judicialmente los derechos reconocidos en ese mismo ordenamiento, los cuales, en toda democracia constitucional, deben estar dotados de una garantía judicial que los haga justiciables ante tribunales.
Es por ello que, para el caso de la defensa de los derechos culturales en general, así como para la protección del patrimonio cultural inmaterial, se propone dotar de legitimación activa a la Secretaría de Cultura, para que represente los intereses colectivos ante los tribunales de la Federación para que conozcan de presuntas violaciones a derechos en dicha materia que de acuerdo al marco convencional, constitucional y legal legítimamente les asisten. Para el caso del patrimonio cultural materia, será la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos quien cuente con esta personalidad.
Asimismo, la presente iniciativa busca aprovechar la oportunidad que abriría un proceso legislativo para armonizar la denominación tanto de la Cofece como de la Fiscalía General de la República, pero además, en atención a la misma reforma constitucional por la cual la Cofece adquirió la autonomía constitucional, adicionar al Instituto Federal de Telecomunicaciones como uno de los entes con legitimación activa para acudir en representación del conglomerado por la violación de derechos colectivos, particularmente en la defensa de los derechos en la materia de su competencia, relacionados con el consumo de bienes y servicios por parte de los entes regulados.
En ese orden de ideas, las modificaciones que se plantean son las siguientes:
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 578 y 585, fracciones I y IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 578. La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los Tribunales de la Federación con las modalidades que se señalen en este Título, y sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados, medio ambiente, derechos culturales y defensa del patrimonio cultural e histórico de la nación.
Artículo 585. Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:
I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia Económica, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la Secretaría de Cultura y a la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, en el ámbito de las competencias que se corresponden a la defensa de los derechos garantizados por cada uno.
...
...
IV. El Fiscal General de la República.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 4 de enero de 2018.
Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)
Que reforma los artículos 10 y 12 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, suscrita por el diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, Álvaro Ibarra Hinojosa, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 10 y el inciso e) del artículo 12 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
El juicio político en México, se presenta como un procedimiento de orden constitucional que realizan las Cámaras del Congreso de la Unión,1 esto con el objetivo de hacer efectivo el principio de responsabilidad de los servidores o funcionarios públicos que la Constitución establece, y que incurren en responsabilidad durante el ejercicio de sus cargos, con independencia de los juicios penales que se sigan en su contra por dicha razón.
El juicio político puede comenzar durante el ejercicio de las funciones del servidor público o dentro del año posterior a la conclusión de su encargo, y deriva en una resolución administrativa y una sanción política.
Se exige responsabilidad en juicio político por cometer actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho tales como: ataques a las instituciones democráticas; a la forma de gobierno democrático, representativo y federal; a la libertad de sufragio; por violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; a los planes, programas y presupuestos de la administración pública federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal; por usurpación de atribuciones; también por cualquier infracción a la Constitución o a leyes federales cuando cause perjuicios graves a la federación, a una o varias entidades federativas o a la sociedad; o porque motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones.
Se establece también en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que sustanciaran el procedimiento de juicio Político las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y Justicia, quienes se explica más adelante conformarán la subcomisión de Examen Previo. Esto se encuentra establecido en el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley en comento:
“Artículo 10. ...
La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus presidentes y un secretario por cada comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el capítulo II de esta ley.”
Como puede verse, y como ya se había mencionado, se habla de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, es decir dicha Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos habla de una Comisión de Gobernación y de Puntos Constitucionales como una sola, no obstante, actualmente la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos prevé dos comisiones independientes, la de Gobernación y otra que es la de Puntos Constitucionales.
En dicho sentido se puede mencionar que la Comisión de Gobernación es, junto con las comisiones de Hacienda y de Defensa, la más antigua y de mayor duración en el Congreso mexicano; ahora bien a lo largo de su existencia su denominación ha variado y aumentando o disminuyendo los temas a su cargo; aunque nunca ha dejado de tener a su cargo, el análisis de la política interior de nuestro país; lo mismo ha ocurrido con la Comisión de Justicia; la cual no siempre ha conservado la misma designación.
Con la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 3 de septiembre de 1999; se separó la Comisión de Gobernación y de Puntos Constitucionales, dando paso a las Comisiones de Gobernación, Población y Seguridad Pública y de Puntos Constitucionales y Sistema Federal.
Pocos meses después, como resultado del Acuerdo para la Subdivisión y Creación de Comisiones Ordinarias de la Cámara de Diputados, del 29 de septiembre de 2000; nuevamente, se separó a la Comisión de Gobernación, Población y Seguridad Pública en dos: Comisión de Gobernación y Seguridad Pública y Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.
No obstante, como consecuencia del grave deterioro que en materia de seguridad ha venido padeciendo nuestro país en los últimos años, se hizo necesario fortalecer el tema de la seguridad pública en el quehacer legislativo; derivado de lo anterior, se tomó la decisión de dividir en dos a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.
Lo anterior, fue posible gracias a la reforma a la Ley Orgánica del Congreso, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2003; con dicha reforma, se buscó dar especial atención al tema de seguridad pública y mantener la congruencia entre la organización de la administración pública federal y la estructura de comisiones en la Cámara de Diputados.
Ante dicha situación observamos los cambios y reformas que ha presentado la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en relación a sus comisiones y es evidente que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos no ha sido actualizada acorde con dichas reformas y todavía sigue mencionando a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Una comisión que hoy en día es inexistente.
En relación a lo anterior, podemos ver sin lugar a dudas, que lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se presta a confusión y malinterpretación cuando se observa qué comisiones integrarán la Subcomisión de Examen Previo, que sustanciará el procedimiento de juicio político.
En ese sentido encontramos que la finalidad de esta iniciativa es armonizar la multirreferida Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos con lo establecido actualmente en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la Comisión de Gobernación.
Por ello, esta iniciativa propone reformar el segundo párrafo del artículo 10 y el inciso e) del artículo 12, ambos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que son los artículos en donde se hace mención a la reminiscencia de Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Para ejemplificar mejor la propuesta, a continuación, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único . Se reforma el segundo párrafo del artículo 10 y el inciso e) del artículo 12, ambos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 10. ...
La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia, quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus presidentes y un secretario por cada comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el capítulo II de esta ley.
Artículo 12. ...
a) a d)...
e) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia, será remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la Sección Instructora de la Cámara.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 En el entendido que la Cámara de Diputados actúa como órgano de acusación y la Cámara de Senadores como órgano de sentencia.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 4 de enero de 2018.
Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)