Gaceta Parlamentaria, año XX, número 4731-VI, jueves 2 de marzo de 2017
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Gaceta Parlamentaria, año XX, número 4731-VI, jueves 2 de marzo de 2017
Que reforma los artículos 2o. y 20, y adiciona el 33-Bis y 33-Ter a la Ley de Migración, a cargo del diputado José Hugo Cabrera Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRI
Hugo Cabrera Ruiz, diputado a la LXIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2; se adicionan las fracciones x, xi, XII y XIII, que recorren la actual fracción x del artículo 20; y se adicionan los artículos 33-Bis y 33-Ter, todos de la Ley de Migración, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
De manera reciente, la política exterior del Estado Mexicano ha comenzado a redefinirse alrededor de la incipiente administración en los Estados Unidos de América.
Ante los embates iniciales realizados especialmente contra todo lo que tenga que ver con México, poco a poco tendremos que redefinir nuestras relaciones con aquel país, así como establecer nuevos equilibrios en nuestra economía y en nuestra propia sociedad.
De inicio, resulta prioritario que podamos otorgar a la población de origen mexicano radicada en los Estados Unidos, toda la protección institucional que se les pueda brindar, una vez que comienza a establecerse una política que los criminaliza, donde el tener o no sus documentos en regla será secundario ante la creciente hostilidad que se avecina de parte de las autoridades.
Situación que se agrava cuando diferentes encuestas y sondeos realizados entre población norteamericana, comienzan a expresar una aprobación sobre las cuestionables medidas migratorias que pretende el nuevo gobierno.
Como la que a continuación se presenta para el mes de febrero de 2017:
Es decir, si el apoyo americano es suficiente, cada vez serán más comunes no solo las agresivas redadas que en este momento se están desarrollando por todo el territorio americano, bajo las directrices del Departamento de Seguridad Nacional (DHS por sus siglas en inglés) y que a su vez siguen en gran medida las órdenes ejecutivas que emitiera el presidente Trump; sino que crecerán también las acciones donde la ley aplicada es cuestionable.
Tal es el caso del dreamer mexicano Daniel Ramírez Medina que fue arrestado el pasado 10 de febrero en Seatle, en el estado de Washington, y que sigue sin ser liberado pese a que la autoridad no tiene pruebas en su contra respecto del delito que supuestamente se le imputa.
En punto de acuerdo que complementa la presente iniciativa realizaremos un llamado para que el Congreso de la Unión realice un enérgico extrañamiento al gobierno de Estados Unidos por esta lamentable situación.
Continuemos. De acuerdo con datos estimados por el Pew Research Center, para 2014 el total de la población indocumentada en Estados Unidos era de 11 millones 100 mil personas aproximadamente.
De estos, alrededor de la mitad son de origen mexicano, es decir unos 5 millones, 850 mil connacionales. El resto se distribuye entre otras 14 naciones.
Veamos el siguiente cuadro:
No entraremos en la discusión sobre las aportaciones de cada comunidad de inmigrantes a la nación americana; ni del comportamiento de estas masas a lo largo de los últimos años dentro del territorio estadounidense. Esa es una discusión que debe originarse en Estados Unidos como ya se está desarrollando.
La intención de la iniciativa que hoy presentamos es abonar en la discusión de alternativas en caso de una deportación masiva o sistemática de ilegales mexicanos ante el inminente recrudecimiento de las leyes de migración. ¿Nos encontramos preparados para recibirlos? Es la pregunta que debemos responder.
Podríamos estar al borde de una nueva ola de retornados, por o sin su voluntad, como las que ocurrieron después de los atentados terroristas en septiembre de 2001 y el consecuente endurecimiento unilateral de la política migratoria americana; por la crisis económica de 2007, que afectó negativamente las oportunidades de empleo en los mercados de trabajo en los que tradicionalmente laboraban los inmigrantes mexicanos; y por la proliferación de leyes estatales anti-inmigrantes acompañadas de un incremento sin precedentes de las expulsiones ocurridas desde el interior del territorio estadounidense que han aquejado a residentes y trabajadores mexicanos no autorizados.1
Esta cuarta ola nos hace reflexionar en que pareciera que no se trata de una situación nueva para México, y por otro lado, se concluye que de manera habitual se han encontrado equilibrios entre retornos y salidas de connacionales.
En este último aspecto, de acuerdo con estudios en la materia, las salidas y los retornos de migrantes mexicanos han llegado a una especie de impasse en los últimos años, donde ambas oscilan en alrededor de 250 a 300 mil por año, incluso siendo menores las salidas en algunos casos.2
Por tal, no parecía necesaria una política pública de Estado de atención a migrantes retornados, donde casi todo lo que existe hoy es un ejercicio administrativo de repatriación y de defensa de sus derechos. Sin embargo, escasamente se atienden las causales estructurales del fenómeno migratorio de los mexicanos que es de dos vías, el retorno y las salidas.
La iniciativa que presentamos enfoca sus esfuerzos principalmente en el retorno, que todo parece indicar se agudizaría por la coyuntura que representa la administración del presidente Donald Trump.
¿Qué tal si estuviéramos ante un evento atípico, que precisamente por su masividad rompiera los equilibrios observados sobre el flujo migratorio entre las naciones de origen y destino en el corto y mediano plazo?
Es más, ¿el Estado Mexicano sabe al menos cuantos, quienes son y de donde son originarios nuestros migrantes? Nadie posee una facultad específica para tener este padrón tan necesario en estos momentos. No necesitamos saber en dónde se encuentran en Estados Unidos, necesitamos saber sus generales, de donde son originarios y cuanta población depende de ellos. Con lo que podríamos diseñar políticas públicas focalizadas y preparar posibles escenarios por venir.
Diferentes voces comienzan a evaluar la situación y los tópicos de discusión alrededor de un retorno fuera de los común son muy diversos, pasando desde la complicada reintegración familiar, social, económica y hasta cultural de los repatriados; la protección de sus derechos y la propia seguridad de los mismos al retornar; y por supuesto el desarrollo y aplicación de las políticas públicas que se necesitan para encauzar los esfuerzos alrededor de los elementos anteriores, más allá del simple trámite migratorio.
Respecto de este último tópico, creemos que es el área donde existen mayores ausencias normativas, especialmente en cuanto a políticas públicas en el área de reintegración económica de los retornados.
Tanto la Ley de Migración, como los reglamentos que otorgan facultades a diferentes dependencias relacionadas con la materia, comenzando por el propio Instituto Nacional de Migración, poseen alcances limitados en materia de retorno de migrantes.
La mayor aspiración normativa es un principio enmarcado en el párrafo 14 del artículo 2 de la Ley de Migración que señala:
“Artículo 2. ...
Son principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano los siguientes:
...
Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional.
...”
A todas luces, el contenido es insuficiente para la época que estamos previniendo.
El Instituto Nacional de Migración que es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con presencia en el país a través de sus Delegaciones Federales, que tiene como misión el fortalecer la protección de los derechos y la seguridad de los migrantes nacionales y extranjeros, reconociéndolos como sujetos de derecho, a través de una gestión migratoria eficiente, con base al marco legal y con pleno respeto a la dignidad humana.
El cual posee en esencia atribuciones operativas en materia migratoria, enmarcadas en el artículo 20 de la ley en comento.
Si bien el Instituto ha realizado esfuerzos adicionales con la conformación de algunas acciones públicas específicas, como el llamado PRIM, Procedimiento de Repatriación al Interior de México; o el Programa “Somos Mexicanos”, que establece la posibilidad de que los repatriados tengan acceso a la Clave Única de Registro de Población (CURP) y al Seguro Popular principalmente, sin duda puede mejorar.
Es loable que se ofrezca a través de este programa al repatriado apoyo para el traslado a sus comunidades de origen, para la obtención de sus documentos de identidad, el acceso a servicios médicos, así como la orientación necesaria para ser beneficiario de algún programa social o para algunas opciones laborales principalmente el autoempleo; no obstante, se carece de mecanismos que eviten que a partir del mediano plazo el emigrante mexicano retornado vuelva a tener la necesidad de regresar a Estados Unidos. Más cuando sabemos que los mexicanos en Estados Unidos no están pensando de ninguna manera en regresar a México, salvo que los deporten, con lo que el arraigo en sus comunidades será algo relativo y que debemos fortalecer sin duda, pues se trata de una población qué ante todo, sabe trabajar, sabe emprender, tiene ambición y posee conocimientos en diversas áreas que sin lugar a dudas puede aportar para el desarrollo de sus comunidades de origen.
Se trata entonces, de capital humano formado y que pueden ser detonantes en el desarrollo de sus regiones de origen, es decir, veamos a nuestros mexicanos retornados como una población que no necesariamente es vulnerable, por lo que debemos cambiar el enfoque con que los recibimos.
No son políticas sociales las que pudieran necesitar, sino políticas de crecimiento y desarrollo económico, que detonen su potencial adquirido.
Regresando al programa “Somos Migrantes” y como una acción concreta, debemos institucionalizarlo y que el mismo tienda hacia una mejora continua, es decir, no solo que se reconozca en la ley la existencia y permanencia del mismo, sino que también se pueda adaptar de manera ágil a las crecientes necesidades en la materia, por ejemplo, urge que la obtención de la CURP venga acompañada de una estrategia para que a la brevedad los retornados posean su credencial de elector; o bien, que su afiliación al Seguro Popular incentive mecanismos para su futura integración al Seguro Social.
En posterior punto de acuerdo formalizaremos este llamado a las autoridades en la materia, especialmente a la Secretaría de Gobernación y al Instituto Nacional de Migración.
Retomando la argumentación, el recibir con políticas administrativas y sociales a los migrantes retornados es importante pero insuficiente, dado que en el mejor de los casos solo se cubrirá una precaria manutención, tal como pasa con los resultados que arroja la mayoría de los programas sociales del país. Y no se fomentará el acceso al crecimiento y desarrollo aprovechando las capacidades adquiridas durante su estancia en el vecino país del norte, como se supone es la intención pública del programa descrito.
En este aspecto, la Ley de Migración previno disposiciones en el Capítulo III intitulado “De las autoridades auxiliares en materia migratoria” a manera de complemento de las acciones en la materia a través de programas interinstitucionales.
En este capítulo se definen atribuciones para la Secretaría de Turismo, la Secretaría de Salud, la Procuraduría General de la República, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, así como para los Sistemas Estatales DIF y al del Distrito Federal, y el Instituto Nacional de las Mujeres; facultades todas afines a sus áreas de desempeño.
Nada relacionado con el crecimiento y desarrollo económico de los migrantes retornados y de sus familias.
La iniciativa que hoy presentamos tiene entonces dos variables fundamentales, otorgar las bases suficientes en la Ley de Migración tanto para la reintegración económica de los migrantes repatriados, y para facultar al Instituto Nacional de Migración como un ente que vele por la reintegración integral del retornado.
La ley debe facilitar la construcción de incentivos para el retorno programado de nuestros migrantes, con independencia de su estatus migratorio.
Por ejemplo, muchos migrantes han generado algún ahorro durante su estancia en Estados Unidos y necesitan del respaldo institucional para el óptimo aprovechamiento de los recursos que tanto les ha costado conseguir. No existe actualmente ningún mecanismo público que oriente el mejor aprovechamiento de estos recursos, a pesar de su enorme volumen.
Para finales de 2016 se registraron niveles de ingresos por remesas a México del orden de 27 mil millones de dólares de acuerdo con el Banco de México, siendo el promedio estatal del orden de 483 millones anuales.
Para darnos una idea de lo anterior, comparemos a una entidad federativa promedio en cuanto a recepción de estos recursos: Querétaro a quién yo represento recibió recursos del orden de 526 millones de dólares para el año de 2016, es decir, alrededor de 10 mil 520 millones de pesos a un tipo de cambio de 20 pesos por dólar. Es decir, si consideramos que el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para ese mismo ejercicio fue de 29 mil millones pesos, tenemos que las remesas representaron el 36% de todo el presupuesto anual, más de una tercera parte.
¿Por qué no establecer en la ley mecanismos para hacer más eficientes o complementar el uso de estos recursos? Y que realmente funcionen para mejorar la calidad de vida de las familias receptoras, y no únicamente para su manutención como ocurre en la actualidad.
Creemos que la participación en el diseño e implementación de este tipo de nuevos programas deberían recaer en la Secretaría de Economía.
Otro tema de ejemplo, es el de las capacidades adquiridas por los trabajadores mexicanos en Estados Unidos, donde tienen experiencia más que suficiente en la industria de la construcción o de servicios, y donde la mayoría ya posee un manejo adecuado del idioma inglés.
O bien, el de generar políticas específicas a favor de los llamados dreamers , que son jóvenes mexicanos que ingresaron de manera ilegal a los Estados Unidos antes de cumplir 16 años y que son menores de 31 años en la actualidad; y que pudieran ser objeto de deportaciones al limitarse el programa público llamado Programa de Acción Diferida DACA, Dreamers , creado en el año 2013 durante la administración del Presidente Obama y que actualmente los ampara contra la deportación, además de autorizarlos para estudiar y trabajar, así como para ser elegibles a ciertos beneficios sociales.
La ley debería incentivar programas específicos para el reconocimiento formal de las capacidades y estudios adquiridos de nuestros emigrantes retornados, donde sin duda creemos que la participación en el diseño e implementación de este tipo de programas nuevos debería recaer en la Secretaría de Educación Pública.
En otras palabras, debemos cambiar nuestra forma de pensar respecto de los migrantes retornados, ya no como población vulnerable elegibles para un apoyo social, sino como población que puede planificar su retorno y detonar precisamente con sus ahorros o con su expertise a sus familias y a sus localidades de origen.
El tema de los migrantes mexicanos retornados por voluntad propia o sin ella, lo abordaremos de manera recurrente dentro de mi agenda legislativa planteada para 2017.
Ya el Congreso de la Unión aprobó una propuesta que presenté alrededor de la urgencia de un mecanismo público de recepción y protección de remesas de bajo costo; adelantándome a la problemática que hoy tenemos encima.
También abordamos la necesidad de un Instituto del Migrante en mi estado natal, Querétaro.
En posterior producto legislativo plantearemos la necesidad de fortalecer la ley, para inhibir el flujo de niños migrantes, así como para garantizar la integración y el desarrollo de los que fuesen deportados por el recrudecimiento de las políticas migratorias que se encuentran siendo implementadas en los Estados Unidos.
Asimismo, dentro de nuestra agenda también presentaremos un acuerdo para que se incentive fiscal y administrativamente a las empresas que contraten a migrantes retornados así como incentivar el empleo de estos a través de la obra pública.
Es por lo anteriormente expuesto, que se somete a la consideración de la asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 2; se adicionan las fracciones x, XI, XII y XIII que recorren la actual fracción X del artículo 20; y se adicionan los artículos 33-Bis y 33-Ter, todos de la Ley de Migración
Artículo Único. Se reforma el párrafo catorce del artículo 2; se adicionan las fracciones X, XI, XII y XIII que recorren la actual fracción X del artículo 20; y se adicionan los artículos 33 Bis y 33 Ter, todos de la Ley de Migración, para quedar como siguen:
Artículo 2. (...)
(...)
Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social y económica de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional.
(...)
Artículo 20. (...)
I-IX (...)
X. Proponer acciones para el retorno planificado de emigrantes mexicanos;
XI. Operar y mejorar el programa público denominado, Somos Mexicanos;
XII. Encabezar con el conocimiento de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la coordinación de los programas interinstitucionales planteados por el párrafo catorce del Artículo 2 de la presente Ley, generando lineamientos de mejora así como indicadores de seguimiento de cada emigrante mexicano retornado y sus familias; con el objeto de proponer nuevos programas en la materia;
XIII. Elaborar un padrón de emigrantes mexicanos en el exterior, donde se conozca principalmente su nombre, su población de origen y el número de personas que dependen económicamente de él.
XIV. (...)
Artículo 33 Bis. Corresponde a la Secretaría de Economía:
I. Diseñar y generar programas de aprovechamiento productivo de las remesas que envían los emigrantes mexicanos en Estados Unidos, para el desarrollo de sus familias y de sus comunidades de origen;
II. Diseñar y generar programas de aprovechamiento y complemento de los recursos de emigrantes mexicanos retornados, para conjuntarlos con recursos de los gobiernos federal, estatal y municipal, para el desarrollo de sus familias y de sus comunidades de origen.
III. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 33 Ter. Corresponde a las Secretaría de Educación Pública:
I. Diseñar y generar programas para la certificación de estudios y habilidades adquiridas por emigrantes mexicanos retornados.
II. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 González Becerril, Juan Gabino, 2015, “Evolución de la migración de retorno a México: migrantes procedentes de Estados Unidos en 1995 y de 1999 a 2014.” UAEM.
2 López, Gustavo, 2012, “Los migrantes de retorno y su reinserción a la comunidad.”
Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 2 de marzo de 2017.
Diputado Hugo Cabrera Ruiz (rúbrica)
Que reforma el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017, suscrita por la diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala, en nombre de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa, con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Como consecuencia de la Reforma Constitucional del Sistema Nacional Anticorrupción se creó un paquete de legislación secundaria, en el cual se establece entre otras cosas, el nombramiento de los titulares de los Órganos Intentos de Control (OIC) de los órganos constitucionalmente autónomos.
En dicha legislación se encontraron diversas asimetrías, tales como plazos desiguales para el nombramiento; la denominación que se les da a los órganos internos de control, etcétera. Lo anterior dio origen a una reforma que de manera armónica reguló un procedimiento de nombramiento, designación, y requisitos para ser titular de los OIC.
Los OIC tienen facultades de vigilancia, control y evaluación gubernamental, es decir, controlan que los procesos y procedimientos que realizan los servidores públicos en las dependencias y entidades federales estén apegados a la legalidad y que coadyuven a los objetivos sustantivos de estas instituciones y, en caso de no ser así, son quienes poseen la autoridad para atender, tramitar y resolver las quejas o denuncias presentadas por la ciudadanía contra presuntas irregularidades administrativas cometidas por los servidores públicos.
Queda claro que estos órganos son parte importantísima en la implementación del Sistema Nacional Anticorrupción, por ejemplo, una de sus funciones es aplicar las leyes en materia de responsabilidades de servidores públicos, y de acuerdo con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, estos órganos son autoridad investigadora.
Es por ello, que el pasado 27 de enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de diversas leyes sobre los titulares de los Órganos Internos de Control de los Órganos Constitucionales Autónomos.
Este decreto contiene reformas a diversas leyes con el objetivo de establecer un mismo procedimiento, requisitos, plazo a los Titulares de los Órganos Internos de Control de los órganos constitucionalmente autónomos
La cual a grandes rasgos y en términos generales establece:
• Los requisitos, el procedimiento para su designación, remoción y rendición de cuentas de los titulares de los OIC.
• Homologa las denominaciones de “Contraloría Interna” por la de “Órgano Interno de Control” y la de “Contralor Interno” por la de “Titular del Órgano Interno de Control” en los órganos constitucionales autónomos.
• Faculta a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para designar a los titulares de los OIC de los órganos constitucionalmente autónomos que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación.
• El titular del Órgano Interno de Control de la Comisión Federal de Competencia Económica deberá rendir informe semestral y anual de actividades.
• Se consolidan los mecanismos de vigilancia del servicio público en los Órganos Internos de Control.
• Establece los impedimentos, sanciones y causales de responsabilidad a que puede ser sujeto el Titular del Órgano Interno de Control.
Sin embargo, en el artículo Segundo Transitorio se establece una excepción que a la letra dice:
“Segundo. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, iniciará los procesos de designación de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejerzan recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación previstos en este Decreto.
Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación que se encontraban en funciones a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, los cuales continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.”
En este contexto, consideramos que no hay una forma clara o precisa que diga cuánto tiempo durarán en el cargo los titulares que ya estaban en funciones antes de la publicación de la reforma anteriormente mencionada, razón por la cual es de suma importancia armonizar la legislación y señalar de manera específica los procedimientos a los que estarán sujetos los titulares de los Órganos Internos de Control.
Por lo anterior y para cumplir con el objetivo del decreto referido, se propone establecer que sin excepción, la duración del cargo sea en los mismos términos de los otros titulares que no han sido nombrados, es decir, que cumpliendo los cuatro años en el encargo puedan ser sujetos del nuevo nombramiento por un periodo igual.
Por lo que la presente iniciativa propone reformar el párrafo segundo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de diversas leyes publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017; con el objetivo de establecer un mismo procedimiento, requisitos y duración del cargo de los titulares de los OIC.
Y para hacer más ilustrativa nuestra propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017, quedando como sigue:
Transitorios
Primero. (...)
Segundo. (...)
Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación que se encontraban en funciones a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, los cuales continuarán en su encargo hasta cumplir cuatro años a partir de la fecha en que fueron designados; y podrán ser designados por un periodo posterior al que se hayan desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos legales.
Artículo Transitorio
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 2 días del mes de marzo del año 2017.
Diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala (rúbrica)
Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Alfredo Bejos Nicolás, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Alfredo Bejos Nicolás, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 1 del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVII al artículo 7 de la Ley General de Educación, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La participación del turismo como una actividad sustantiva en la economía mundial se ha consolidado día con día. El turismo ha propiciado que los individuos y las comunidades puedan generar una serie de condiciones que han enriquecido su calidad de vida.
A escala mundial, en 2015, tomado como base el Reporte sectorial de la Dirección de Estudios Económicos del Banco Nacional de Comercio Exterior,1 el turismo contribuyó con 9.8 por ciento del producto interno bruto mundial, lo que representa más de 7 mil millones de dólares, así como 3.5 por ciento de los empleos.
En el mismo año, el número de turistas internacionales en el mundo fue de mil 184 millones de personas, más de 52 millones de turistas respecto al año anterior.
La proyección del crecimiento del sector turístico en el mundo para 2016 fue estimado por la Organización Mundial del Turismo entre 3.4 y 4.5 por ciento, con base en el comportamiento histórico presentado en años anteriores.
Las cifras presentadas por el Barómetro del Turismo de la Organización Mundial del Turismo2 en enero de 2017 respecto a las cifras finales de 2016, el número de turistas internaciones aumentó en 3.9 por ciento respecto a 2015, lo que representó mil 235 millones de turistas internacionales.
La región de Norteamérica recibió más de 132 millones de turistas de un total de 201 millones de turistas internacionales registrados en el continente.
Sobre esto, el secretario de Turismo, licenciado Enrique de la Madrid, comentó en, el marco de la presentación del Estudio de la política turística de México, que realizó la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, que en 2016 el país recibió 35 millones de visitantes, y una participación en el PIB nacional de 8.7 por ciento, lo que representa un ingreso por divisas de 19 mil millones de dólares. Estas cifras posicionan a México como el segundo destino en el continente y el noveno a escala mundial.
Resulta fundamental consolidar la vocación turística del país, entiendo a ésta, desde su significado contextual, la posibilidad e intención de los actores sociales de desarrollar, impulsar o promover la actividad turística, teniendo como marco conceptual la definición de turismo plasmada en el glosario propuesto en el Sistema Nacional de la Información Estadística del Sector Turismo de México:3
las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, por un período de tiempo consecutivo inferior a un año, con fines de ocio, y otros motivos no relacionados con el ejercicio de una actividad remunerada en el lugar visitado.
Ello implica contar con acciones eficientes y eficaces que repercutan en el corto, mediano y largo plazos.
La vocación turística es entendida desde la cultura turística, refiriéndose a esta como la participación activa en la búsqueda de mejorar las condiciones con el objetivo de hacer posible la actividad turística, generando una conciencia social de contribución y acción colectiva que repercutirá en beneficios socioeconómicos a través de una actividad sostenible.
El significado del término cultura utilizado por la UNESCO4 hace referencia al
conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias y que la cultura da al hombre la capacidad de reflexionar sobre sí mismo. Es ella la que hace de nosotros seres específicamente humanos, racionales, críticos y éticamente comprometidos. A través de ella discernimos los valores y efectuamos opciones. A través de ella el hombre se expresa, toma conciencia de sí mismo, se reconoce como un proyecto inacabado, pone en cuestión sus propias realizaciones, busca incansablemente nuevas significaciones, y crea obras que lo trascienden.
Estas características englobadas en el concepto de cultura son encausadas a una actividad y visión de vida específica, el turismo; por ello, el concepto de cultura turística tiene su fundamento desde la perspectiva del desarrollo sustentable, concebido como la adecuada administración de los recursos (naturales, materiales, financieros y humanos), de manera que se logre la mayor satisfacción del visitante y el mayor beneficio para la comunidad receptora.
La cultura turística engloba las dimensiones sociocultural, ambiental y económica del turismo, orientándose hacia los beneficios comunitarios, pretendiendo resaltar la participación de las comunidades según sus propias características locales.
La cultura turística se entiende desde la integración social, conocimientos referidos a las experiencias asimiladas que constituyen la preparación de quienes participan en el turismo (comunidad receptora o anfitriones) para brindar servicios con calidad.
Una noción integral así como el desarrollo de habilidades específicas conforman el concepto de Cultura Turística, conocimientos históricos y geográficos, sobre los recursos, factores y repercusiones del turismo; sobre las características de la nación, región o localidad en la cual se vive; valores, resaltando los elementos emotivos compartidos, basados en ciertos principios éticos que motivarán a brindar servicios con calidez, tolerancia, compromiso, constancia, honradez, orgullo, respeto, amabilidad, eficiencia, eficacia, disposición, profesionalismo, así como procedimientos de administración de recursos y operación de los servicios turísticos, entre otros, darán como resultado una asimilación personal y colectiva de conocimientos que darán sentido a la formación y práctica de una cultura turística.
Generar y consolidar una cultura turística implica una integración total, desde lo local hasta lo nacional lo que permitirá difundir la historia y el valor cultural que tienen nuestras comunidades, municipios y, en consecuencia, dar a conocer las riquezas turísticas y culturales con las que contamos, así como también expandir nuestra oferta cultural y turística.
La consolidación de una cultura turística se puede generar desde el ámbito de la educación formal. Así, el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consolida el derecho a la educación y los fines sustanciales de planeación, diseño y aplicación que deberá de contener los programas formativos; por ello, teniendo como base el artículo citado, en el párrafo tercero, fracción II, inciso a), que establece:
Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
E inciso c):
Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
Resulta fundamental el enriquecimientos de los principios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y regulados en el 7 de la Ley General de Educación.
La “cultura turística” debe ser una constante en las acciones y actividades que desarrollamos, ya que engloba el sentido de desarrollo sustentable tanto a nivel individual como colectivo, por esta razón, fortalecer los fines de la educación enriqueciendo los planes y programas de estudio, desde educación preescolar hasta media superior, permitirá sembrar las semillas en las generaciones actuales que, al paso del tiempo, darán frutos en la sociedad con una visión integral de la actividad turística como valorativa de la diversidad, generadora de un desarrollo individual y comunitario, vinculadora de valores culturales locales y nacionales, así como una actividad generadora de oportunidades reales de crecimiento personal y social.
Por lo expuesto someto a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XVII al artículo 7 de la Ley General de Educación
Único. Se adiciona la fracción XVII al artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7.
...
XVII. Incluir la cultura turística, como mecanismo de integración y desarrollo social, fomentando de manera transversal los beneficios sociales y ambientales, propiciando el desarrollo equitativo y democrático comunitario, resaltando su participación incluyente según sus características locales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Banco Nacional de Comercio Exterior. Reporte sectorial de la Dirección de Estudios Económicos
http://www.bancomext.com/wp-content/uploads/2016/04/EES-Turismo-2016-1.pdf
2 World Tourism Barometer. UNWTO, volumen 15, enero de 2017
http://cf.cdn.unwto.org/sites/all/files/pdf/unwto_barom17_01_january_excerpt_.pdf
3 http://www.datatur.sectur.gob.mx/SitePages/Glosario.asp
4 http://www.unesco.org/new/es/mexico/work-areas/culture/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de marzo de 2017.
Diputado Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a cargo del diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila, del Grupo Parlamentario del PAN
Alfredo Javier Rodríguez Dávila, diputado de la LXIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6 numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del Artículo 3, modifica los artículos 56 y 58, y adiciona los artículo 27 Bis y 70 a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
I. Problemática
La reforma constitucional de 2014 en materia de transparencia, acceso a la información y de protección de datos personales ha generado la necesidad de crear nuevas leyes secundarias para regular las nuevas disposiciones constitucionales. De este modo, por ejemplo, se publicó en mayo de 2015 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP) y actualmente en el Senado está pendiente de ser discutido y, en el caso, aprobado el Dictamen por el que se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
En este momento de actualización del marco jurídico nacional en esta materia resulta conveniente actualizar, asimismo, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares. La iniciativa que aquí presento pretende hacerlo en tres aspectos: a) reconocer el derecho de los titulares de los datos a recibir una indemnización en caso de que sus derechos hayan sido vulnerados, como se hace en otros Estados; b) eliminar la posibilidad de que los particulares recurran al juicio de nulidad ante Tribunal de Justicia Fiscal y administrativa por las sanciones determinadas por el INAI, y c) establecer como “delito en materia de tratamiento indebido de datos personales” la vulneración (física o informática) de las bases de datos en posesión de los particulares.
II. Argumentación
1. Derecho a la indemnización
La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares es el resultado de un esfuerzo que tuvo su origen en el Congreso de la Unión. En el dictamen realizado en 2010 por la Comisión de Gobernación, los legisladores señalaron la necesidad de contar con una legislación que regulara el uso de la información en posesión de los particulares y que permitiera contar con formas de garantizar los derechos de los titulares de la información. Lo anterior permitiría, asimismo, contrarrestar el atraso que la legislación mexicana presentaba en la materia, en comparación con otros países.
En el dictamen puede encontrarse un extenso análisis acerca de diferentes instrumentos internacionales y casos de legislación extranjera, en el que se explica cómo la protección de los datos personales es en realidad una de las maneras de salvaguardar el derecho de toda persona a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada.
Entre los instrumentos jurídicos a los que el dictamen hace referencia, se encuentra la directiva 95/46/CE de la Unión Europea, por medio del cual los Estados miembros homologaron su normativa nacional a efecto de permitir el libre intercambio de datos entre ellos, pero garantizando en todo momento su uso correcto y la protección de los mismos. Entonces los legisladores mexicanos advirtieron: “en América Latina, únicamente Argentina cuenta con el reconocimiento de la Unión Europea como país con nivel adecuado de protección de datos... mismo que representa para la economía argentina ingresos anuales significativos tan sólo en el terreno de las inversiones en el ámbito de la investigación médica y de ensayos clínicos”.1 De lo anterior puede entenderse que la actual Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares encontró en este documento de la Unión Europea una fuerte influencia.
Sin embargo, esa directiva estableció, desde 1995, “que los daños que pueden sufrir las personas a raíz de un tratamiento ilícito han de ser reparados por el responsable de tratamiento de datos”.2 Es decir, las personas cuyos derechos fueron vulnerados por los responsables del tratamiento de datos, tienen –asimismo– el derecho a obtener la reparación del daño.
De los dictámenes que dieron lugar a la ley vigente en México no puede determinarse cuáles fueron los motivos por los cuales, en el catálogo de los derechos de los titulares de los datos, el de la reparación de daños no haya sido incluido, pues ni siquiera es mencionado. No obstante, si los legisladores no hicieron mención al porqué el derecho a la reparación de daños no fue establecido en la legislación, tampoco especificaron por qué no debe ser incluido.
Cabe recordar que el objeto de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares (LFPDP) es el de “la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular sus tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas” (Artículo 1). Precisamente, una de las formas de hacer efectiva esa protección es reconociendo el derecho a la reparación del daño.
Es cierto que la ley ya determina qué conductas, por parte de los responsables del tratamiento de datos, constituyen infracciones, así como las sanciones que a éstas corresponden. De igual forma, contiene un capítulo en el que se especifican cuáles son los delitos en materia de tratamiento indebido de datos personales. Sin embargo, con el actual sistema de sanciones, el titular de la información –que es el sujeto directo de los derechos– queda prácticamente marginado. En dado caso, a lo más que puede aspirar es a que el particular responsable que comete una infracción respete los derechos del titular, después de haberlos vulnerado.
Más allá de las infracciones y las penas que ya señala la ley, debe tenerse presente que la importancia de la reparación del daño radica en que es uno de los modos con los que cualquier sistema democrático debe contar a fin de prevenir la repetición de las conductas que incurren en infracciones o delitos y, sobre todo, para hacer efectivo los derechos de los titulares de la información.
Debido a que el fin que persiguen los particulares que hacen uso de los datos personales no es otro que el del lucro, la modificación a la ley que aquí se plantea (mediante la creación de un artículo 27 Bis) propone que la reparación del daño se dé mediante el otorgamiento de una indemnización monetaria. Corresponderá al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Inai) decidir las maneras en que se fijarán los montos de las indemnizaciones. Se considera que al facultar al Inai a fijar las indemnizaciones, y no especificarlas desde el texto de la ley, se respeta la autonomía que la Constitución le otorga al Instituto y se garantiza que se ciñan al principio constitucional de proporcionalidad, de acuerdo a cada caso particular.
Por último, la modificación propone que en la determinación de los montos de indemnizaciones se considere como agravante el manejo de datos personales sensibles,3 en el uso ilícito de información.
No omito señalar que el artículo 58 de la ley establece actualmente que los titulares que consideren que haya sufrido un daño en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento a lo dispuesto en la Ley por el responsable o el encargado del tratamiento de información “pueden ejercer los derechos que estimen pertinentes para efectos de la indemnización que proceda, en términos de las disposiciones legales correspondientes”.
De lo anterior deben destacarse dos aspectos: en primer lugar, si bien la legislación enuncia la posibilidad del titular de los datos a solicitar una indemnización, no la reconoce como un derecho y, por tanto, para que la indemnización pueda darse depende de la decisión y la iniciativa que el titular tenga para promover un recurso jurídico (y, en el caso, que éste proceda en un sentido favorable) y no como un acto a priori que deba darse como consecuencia de la vulneración de un derecho. En segundo lugar, el artículo 58 se limita a enunciar que el titular puede “ejercer los derechos que estimen pertinentes para efectos de la indemnización que proceda, en términos de las disposiciones legales correspondientes”; debe hacerse notar que este enunciado es por lo menos ambiguo y confuso y que, por tanto, contraviene al principio del derecho de la claridad que debe tener toda disposición jurídica. Por tal motivo, se propone la modificación de este artículo, vinculándolo con el artículo 27 Bis propuesto.
2. La incompatibilidad actual del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
a) La reforma constitucional de 2014 hizo del INAI un organismo con autonomía, “responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados” (fracción VIII del inciso “A”, artículo 6 de la Constitución).
Es importante señalar que la constitución establece que este organismo garante (el INAI) tiene competencia de conocer los asuntos en la materia de cualquier autoridad u organismo de los tres poderes de la unión, además de órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal. También le corresponde conocer de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas.
El párrafo séptimo de ese mismo inciso señala: “las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados”. De igual forma advierte que es posible interponer un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación siempre y cuando las resoluciones “puedan poner en peligro la seguridad nacional”.
b) Ahora bien, actualmente la LFPDP señala en su artículo 56: “Contra las resoluciones del Instituto, los particulares podrán promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.
Esta disposición buscó en su momento garantizar el derecho de todo particular a ejercer una acción jurídica contra la resolución de cualquier autoridad. Cabe mencionar que la LFPDP fue publicada en julio de 2010. Es decir, fue publicada antes de la reforma que diera lugar al Inai como organismo garante con autonomía constitucional, y cuando el organismo encargado a nivel federal de la protección de datos era el Ifai (Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos).
El Ifai, de acuerdo a la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, era un organismo de la administración pública federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, y por este motivo fue que la LFPDP contempló al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como la instancia ante la cual los particulares pudieran acudir a promover el juicio de nulidad contra sus resoluciones.
Debe recordarse que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal mencionado establece que éste puede conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos dictados por autoridades fiscales federales, organismos fiscales autónomos, o bien que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales (entre otros supuestos). Asimismo, debe tenerse en cuenta que el juicio de nulidad en general, puede ser promovido también por las autoridades administrativas.
c) De lo anterior se concluye que ya no puede corresponder al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el conocimiento de los juicios de nulidad que los particulares promovieran ante las resoluciones del organismo encargado de la protección de datos personales, debido a que éste posee, desde 2014, un carácter de autonomía constitucional y no uno administrativo (como sí lo tenía IFAI).
El hecho de que la LFPDP continúe permitiendo el juicio de nulidad para particulares, contraviene al artículo 6 de la Constitución que –como se ha visto– indica que “las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados”. Si bien es cierto que los particulares que tratan datos personales no hacen parte de la categoría de “sujeto obligado”, no puede negarse que por sus actividades son responsables de la protección de los datos personales con los que trabajan. Por este motivo es que la presente iniciativa busca modificar el artículo 56 de la LFPDP.
Esta posible modificación no vulneraría el derecho de los particulares a recurrir una resolución de la autoridad competente pues, como en la Ley Federal de Transparencia de Acceso a la Información Pública vigente, se propone establecer que contra las resoluciones de sanción del Instituto procederá el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la federación.
d) Además, esta propuesta de modificación responde a una problemática en particular, dado que la posibilidad de promover el juicio de nulidad ha provocado que la facultad sancionatoria del Instituto carezca, en la práctica, de verdadera efectividad: durante los primeros cinco años de vigencia de la LFPDP, el Instituto sólo ha podido hacer efectivo el pago de una sola multa; todas las demás se encuentran en litigio ante Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.4
3. La necesidad de tipificar el acceso ilícito a las bases de datos de los responsables
Por último, esta iniciativa propone tipificar el acceso ilícito a las bases de datos personales en posesión de los particulares, ya que tanto en la LFPDP como en el Código Penal Federal se omite este acto como delito y, por tanto, no existen consecuencias punitivas contra el mismo. Esta omisión no es menor, pues presenta un rezago de México en la materia, ya que legislaciones como la argentina o la española tipificaron la actividad desde hace más de quince años.
En el capítulo X de la Ley vigente –de las infracciones y sanciones–, únicamente se considera como infracción la vulneración de “la seguridad de bases de datos, locales, programas o equipos, cuando resulte imputable al responsable”. Pero no se hace referencia a la vulneración de las bases de datos que los responsables pudieran sufrir, de forma ilícita, por parte de terceros.
Por este motivo se hace la propuesta de agregar un artículo 70 a la LFPDP para sancionar con hasta siete años de prisión “al que por cualquier medio accediera, violando sistemas de confidencialidad y seguridad, a las bases de datos en posesión del responsable.”
Adicionalmente, se contempla que en caso de que una vulneración de este tipo ocurriera, el Instituto deberá sancionar al responsable del manejo de datos personales con una multa equivalente a la establecida en la fracción II del artículo 64 de la Ley. Lo anterior se propone, tomando en cuenta que:
1) en buena medida, la vulneración de bases de datos, por parte de terceros, puede ocurrir por negligencia de los responsables de los datos y esta modificación de ley obligaría a los responsables a priorizar los aspectos relacionados con la seguridad de sus bases de datos;
2) a este tipo de acción no puede corresponder una sanción mayor o igual a aquella que se impone cuando en la vulneración de la seguridad de bases de datos resulta “imputable el responsable” –como lo establece la fracción XI del artículo 63 de la ley–, dado que el sujeto imputable en este supuesto sería un tercero.
Por lo expuesto, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la fracción XI del artículo 3, modifica los artículos 56 y 58, y adiciona los artículos 27 Bis y 70 a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares
Artículo Único. Se reforma la fracción XI del artículo 3, se modifican los artículos 56 y 58, y se adicionan los artículos 27 Bis y 70 a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por
I. a X. ...
XI. Instituto: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a que hace referencia la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 27 Bis. El titular tendrá derecho a recibir la indemnización correspondiente, por parte del Responsable, cuando uno o más de los derechos reconocidos en esta ley le sean vulnerados.
La indemnización tendrá lugar cuando el instituto determine que el responsable incurrió en una o más de las infracciones señaladas en el artículo 63 de esta ley.
El instituto elaborará los criterios mediante la cual se establecerán las formas de determinar los montos de las indemnizaciones, procurando la proporcionalidad entre el monto de la indemnización y la infracción cometida, y teniendo en cuenta como agravante el tratamiento de datos personales sensibles.
Artículo 56. En contra de las resoluciones derivadas del procedimiento de imposición de sanciones previsto en esta ley, procede el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la federación.
Artículo 58. Los titulares que consideren que han sufrido un daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento a lo dispuesto en la presente ley por el responsable o el encargado, podrán ejercer los derechos que estimen pertinentes para efectos de la indemnización que proceda, en términos del artículo 27 Bis de esta ley.
Artículo 70. Se sancionará con una pena de uno a siete años de prisión al que por cualquier medio accediera, violando sistemas de confidencialidad y seguridad, a las bases de datos en posesión del responsable.
Cuando la autoridad judicial competente determine que se ha incurrido en el delito señalado en el párrafo anterior, el Instituto sancionará al responsable del tratamiento de datos personales conforme a la Fracción II del artículo 64 de esta ley.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales contará con un plazo de hasta un año, a partir de la publicación del decreto, para emitir y publicar los lineamientos en los que se establezca los criterios señalados en el artículo 27 Bis de esta Ley.
Notas
1 Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, Dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales en posesión de los particulares..., 25 de marzo de 2010. Página 24. Disponible en internet en:
http://www3.diputados.gob.mx/camara/content/download/231031/621446/file/
Version_final_ley_proteccion_datos_personales.pdf.
2 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, considerando 55.
3 De acuerdo con el artículo 3, fracción VI, se consideran como datos personales sensibles aquellos “que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual”.
4 Urrutia Alonso, “en 5 años, el Inai sólo ha cobrado una multa en materia de protección de datos”, La Jornada, Sección Política, 23 de noviembre de 2015. Disponible en internet en:
http://www.jornada.unam.mx/2015/11/23/politica/004n2pol
Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 2 de marzo de 2017.
Diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila
Que adiciona el artículo 2o. a la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
El enfoque basado en los derechos humanos parte de una concepción del desarrollo que identifica a los sujetos de derecho, y no meramente la población que es objeto de políticas públicas. Así, exige la identificación de los pueblos indígenas como sujetos de derechos colectivos que complementa a los derechos de sus miembros individuales. Estos derechos se reconocen en diversos instrumentos internacionales, y en particular en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. La Declaración complementa y enriquece con sus principios a otros instrumentos internacionales, como el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como a los comentarios de los órganos derivados de tratados de Naciones Unidas.
Si bien ha habido avances significativos en la normativa referida a los pueblos indígenas, aún es necesario hacer esfuerzos para impulsar el reconocimiento efectivo de las comunidades y pueblos indígenas como entidades de derecho e interés público para permitirles el manejo de recursos públicos, así como intervenir para que ellos mismos puedan promover la planeación de proyectos comunes en el ámbito productivo que impacten de manera positiva su economía por medio de la libre concurrencia con otras comunidades o municipios, con el propósito de reforzar y fortalecer las iniciativas productivas que surjan desde su vocación.
Argumentos
El Estado mexicano tiene una deuda histórica con los pueblos indígenas. Las últimas cifras de pobreza en México confirman lo que ha sido una constante en el desarrollo del país: los indígenas están mayoritariamente excluidos del mismo. Casi 7 de cada 100 mexicanos son hablantes de una lengua indígena. De éstos, 8 de cada 10 son pobres, la mitad de los cuales vive en pobreza extrema. Para revertir esta injusta situación debemos seguir insistiendo en una política de Estado para que los indígenas ejerzan en la práctica los mismos derechos y oportunidades que el resto de los mexicanos.
A los pueblos y las comunidades indígenas se debe garantizar el derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para la planeación de lo que ellos mismos consideren su desarrollo. En particular, a determinar y elaborar todos los programas económicos y sociales que les sean favorables y, en lo posible, les permita la administración de recursos públicos mediante sus propias instituciones y la organización que ellos dispongan en función de sus usos y costumbres que no vulneren ni contravengan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el Apartado B: “La federación, los estados y los municipios [...] establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas con ellos”.
De ahí nuestro interés en que a través de esta iniciativa con proyecto de decreto los pueblos y las comunidades indígenas tengan resguardado a través de la intervención de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y mediante la participación de la administración pública federal y los gobiernos de los estados y los municipios, el derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras, territorios y otros recursos, en particular el derecho a exigir al gobierno federal, el de las entidades federativas y los municipios, su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras, territorios y otros recursos tales como la explotación de recursos minerales, forestales, hídricos, entre otros.
La libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas reconocidas en la redacción del Apartado A del artículo 2o. constitucional no deben ser un elemento constitutivo para la creación de un Estado dentro del Estado mexicano. La nación tiene una composición pluricultural, pero un sólo Estado nacional soberano: el Estado mexicano. En este sentido, el principio propuesto de libre determinación de los pueblos indígenas debe leerse en consonancia con el contenido de los artículos 40 y 41 constitucionales que establecen el carácter republicano, representativo y federal del Estado mexicano y que señalan los poderes supremos de la unión.
Con esta propuesta no se pretende crear fueros indígenas especiales para el desarrollo económico, toda vez que se prevé la convalidación de las resoluciones indígenas por las autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano.
El principio del artículo 27 constitucional establece con toda claridad que la propiedad originaria de tierras y aguas en el territorio nacional corresponde a la nación; es decir, los pueblos y las comunidades indígenas no constituyen jurisdicciones separadas del territorio nacional. Sin embargo, deben gozar de la autonomía suficiente y ser reconocidos como entidades de derecho e interés público, para que ellos puedan intervenir de manera decisiva en su desarrollo e incidir en todas aquellas iniciativas productivas que surjan desde sus propias aspiraciones y vocación, pero también, en aquellas que pudieran afectar su entorno para alcanzar sus proyectos de desarrollo por decisión de otros órdenes de gobierno.
El artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, establece que la Comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y las comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual tiene una serie de atribuciones.
Pese a lo anterior, consideramos pertinente adicionar dos fracciones al artículo 2 del mismo ordenamiento para que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas se convierta en un organismo con facultades suficientes para promover por todos los medios posibles y ante todas las instancias gubernamentales necesarias, el reconocimiento efectivo de las comunidades y los pueblos indígenas como entidades de derecho e interés público, que les permita el manejo de recursos públicos, así como intervenir para promover la planeación de proyectos en el ámbito productivo que repercutan de manera positiva en su economía por la libre concurrencia con otras comunidades o municipios.
Para lograr que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas por medio de convenios con la administración pública federal y los gobiernos estatales y los municipales en el ámbito productivo, coadyuve a resolver las necesidades de las comunidades y pueblos indígenas respecto a la asistencia técnica, capacitación especializada, asistencia administrativa contable y gastos de operación, particularizando su acción en regiones indígenas, con el propósito de reforzar y fortalecer las iniciativas productivas que surjan desde sus propias aspiraciones y vocación.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
Único. Se adicionan las nuevas fracciones VI y VII al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, con lo cual se recorre el orden de las siguientes, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. a V. ...
VI. Impulsar el reconocimiento efectivo de las comunidades y pueblos indígenas como entidades de derecho e interés público que les permita el manejo de recursos públicos así como intervenir para promover la planeación democrática de proyectos en el ámbito productivo que impacten de manera positiva su economía por medio de la libre concurrencia con otras comunidades o municipios.
VII. Coadyuvar a resolver las necesidades de las comunidades y pueblos indígenas por medio de convenios con la administración pública federal y los gobiernos estatales y municipales para brindar asistencia técnica, capacitación especializada, asistencia administrativa contable y todo lo relativo a gastos de operación.
VIII. a XIX. ...
Transitorios
Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de marzo de 2017.
Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)
Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Daniela de los Santos Torres y Marco Polo Aguirre Chávez, de los Grupos Parlamentarios del PVEM y del PRI, respectivamente
Daniela de los Santos Torres y Marco Polo Aguirre Chávez, integrantes de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero a tercero de la fracción II, sus incisos a) a c) y la fracción IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme la siguiente
Exposición de Motivos
Compañeras y compañeros legisladores: los partidos políticos en las sociedades modernas del mundo representan la más importante forma de organización, participación y representación ciudadana; como tal, su papel ha sido fundamental para la estabilidad de los diferentes sistemas democráticos, logrando encauzar la aspiración natural a ejercer el poder público de manera legítima y, sobre todo, estableciéndose como un contrapeso ciudadano permanente durante el ejercicio de gobierno.
En el país, la consolidación de los partidos políticos, así como su fuerza y legitimidad, ha sido resultado de la pluralidad ideológica propia de un Estado donde la sociedad civil ha hecho valer sus derechos de participación política, convirtiéndose en la piedra angular del desarrollo institucional.
Esa pluralidad que ha dado forma a nuestras instituciones es la que podemos distinguir en la opinión pública y la que hoy nos permite identificar señalamientos claros que objetan situaciones particulares, entre las que destaca el descontento con la actuación de los partidos políticos, especialmente por la utilización de recursos públicos para su financiamiento.
Con insistencia y razón, la ciudadanía se pronuncia en los diferentes medios de comunicación para destacar las fallas más visibles del sistema de partidos, específicamente bajo la percepción de que los partidos políticos han reducido su papel en la vida democrática a fin de vincularse con las funciones de gobierno y satisfacer intereses personales más que servir al bien común.
Esa percepción, consecuencia de diversos factores e inercias indeseadas, resulta preocupante al restar legitimidad y poner en duda el papel de los partidos en nuestra sociedad; en ocasiones, incluso parece convertirse en excusa perfecta para intentar su debilitamiento o eliminación.
La opinión pública, como parte de la pluralidad democrática, debe ser escuchada, analizada y servir como referente de apreciación ciudadana, pues en ella recae la principal fuente de legitimidad institucional.
Por ello, los partidos políticos en México deben enfrentar esta encrucijada mediante decisiones claras y precisas para fortalecer los logros alcanzados y potencializar sus posibilidades a futuro.
Esencialmente, es necesario encauzar los señalamientos para corregir lo corregible y eliminar lo dispensable, para reivindicar la organización policial partidaria y para refrescar su actuar ante militantes, simpatizantes y población en general.
La urgencia de reivindicar su legítima naturaleza ciudadana y la consolidación de la pluralidad que con tanto esfuerzo se ha alcanzado para contribuir en el desarrollo económico y social, es lo que motiva la presenta iniciativa.
La propuesta específica es reformar el artículo 41 de la Constitución de la República, con 10 objetivos:
1. Que el uso y destino de los recursos públicos y privados que reciban los partidos políticos, así como su comprobación, sea publicado y puesto a disposición de la ciudadanía por las autoridades electorales, nacional y locales según corresponda, así como por los propios partidos.
2. Que ningún partido político pueda exigir aportaciones o cuotas obligatorias.
3. Que el financiamiento privado destinado a actividades del partido o a campañas electorales sea deducible del impuesto sobre la renta en un porcentaje de 50 por ciento.
4. Que los candidatos y candidatas puedan recibir directamente financiamiento privado para sus campañas, con un límite correspondiente a 49 por ciento del tope de gastos establecido para la elección en que participen.
5. Que las ministraciones de recursos públicos para actividades de campaña y actividades específicas desaparezcan, quedando un único fondo “financiamiento público general”, mismo que correspondería al que actualmente se denomina “actividades ordinarias”, con el cual se cubrirían los tres conceptos de actividades.
6. Que los montos destinados a campaña se tomen de ese único concepto “financiamiento público general” y correspondan al 25 por ciento en años donde se elija presidente de la república, senadores y diputados o gobernador, presidentes municipales y diputados locales; y al 15 por ciento cuando sólo se eligen diputados federales, locales o presidentes municipales.
7. Que las autoridades electorales entreguen directamente a los candidatos y candidatas los recursos para actividades de campaña, de acuerdo a la distribución que disponga cada partido político.
8. Que el monto correspondiente a actividades específicas permanezca en 3 por ciento pero directo de los recursos del mismo fondo general “financiamiento público general”.
9. Que se reduzcan los tiempos de campaña para presidente de la República de 90 a 45 días, para senadores de 90 a 30 días y para diputados federales de 90 o 60 a 20 días.
10. Que se establezcan tiempos máximos de campaña para gobernadores 45 días y para diputados locales y presidentes municipales 15 días.
Con estos 10 puntos, entre otras cosas, tendríamos importantes ahorros eliminando 2 de los conceptos por los cuales se reciben recursos públicos en base a las fórmulas actuales.
Por ejemplo, durante los comicios de 2015 para elegir diputados federales los partidos políticos recibieron recursos por 5 mil 199 millones 695 mil 918 pesos, divididos en 3 conceptos:
I. Actividades ordinarias permanentes: 3 mil 909 millones 545 mil 803 pesos.
II. Gastos de campaña: Mil 172 millones 863 mil 740 pesos.
III. Actividades específicas: 117 millones 286 mil 374 pesos.
Con la reforma propuesta, durante esa elección de 2015 se habrían ahorrado mil 290 millones 150 mil 114 pesos menos, resultantes de sumar los totales de “gastos de campaña” y “actividades específicas”, mientras que el concepto de “actividades ordinarias permanentes” pasaría a ser denominado “financiamiento público general”.
Además, las campañas de diputados federales en vez de durar 60 días durarían 20 días, mientras que su financiamiento dejaría de ser de 30 por ciento para ser cubierto con 15 por ciento del “financiamiento público general”.
Ahora bien, suponiendo que hubiera elecciones presidenciales, de senadores y diputados federales durante 2017 y tomando como referencia el financiamiento público aprobado para dicho año, tendríamos que con la legislación vigente a los partidos políticos se destinarían 6 mil 029 millones 706 mil 092 pesos distribuidos de la siguiente manera:
I. Actividades ordinarias (con la reforma, el concepto se denominaría “financiamiento público general”): 3 mil 940 millones 984 mil 374 pesos.
II. Actividades específicas: 118 millones 229 mil 531 pesos.
III. Gastos de campaña: Mil 970 millones 492 mil 187 pesos (equivalentes a 50 por ciento de actividades ordinarias).
El ahorro con la reforma que se propone sería de al menos 2 mil 88 millones 721 mil 718 pesos (actividades específicas + gastos de campaña). Además, las campañas pasarían de 90 a 45 días para presidente de la República y de 90 a 30 días para senadores, reduciendo también el monto de financiamiento de 50 por ciento respecto a actividades ordinarias, a 25 por ciento respecto al nuevo rubro denominado “financiamiento público general”, lo que con el 3 por ciento de actividades específicas restaría más de mil millones al financiamiento público general de los partidos.
En síntesis, estas medidas permitirían establecer un modelo de austeridad mediante le ahorro de recursos públicos, mediante la reducción de los tiempos de campaña y mediante la posibilidad de que los candidatos y candidatas busquen sus medios de financiamiento privado sin necesidad de depender de los partidos políticos, siempre y cuando no rebasen el monto de financiamiento público dentro de sus topes de campaña.
Compañeras y compañeros diputados: hoy debemos decir con la frente en alto que el Congreso de la Unión está abierto al debate público y es receptivo, que poco a poco el país se ha convertido en un Estado moderno a la altura de cualquier otro, gracias en gran parte al papel que han desempeñado los partidos políticos como manifestación política ciudadana.
Podemos decir con responsabilidad que los partidos han caído en una espiral de desgaste propia de su vinculación con las funciones de gobierno, pero también por acciones y decisiones que parecen responder al ego y al control más que a la función de conexión que debería regir las relaciones entre gobierno y ciudadanía.
Estamos a tiempo de reivindicar su naturaleza ciudadana mediante acciones específicas que respondan la naturaleza fundante de la organización política, no ha criterios propios de una crisis transitoria de aprobación pública que precisamente corresponde a la pluralidad política y apertura que todos hemos alcanzado.
En mérito de lo fundado y motivado, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, para quedar como sigue:
Único. Se reforman los párrafos primero a tercero de la fracción II, sus incisos a) a c) y la fracción IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
...
I. ...
...
...
...
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y estatales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado y que toda información relativa al uso y destino de recursos públicos y privados que reciban, así como su comprobación, sea publicada y puesta a disposición de la ciudadanía por la autoridad electoral nacional o local que los entregue y por el partido que los reciba. Ningún partido podrá establecer aportaciones o cuotas obligatorias.
El financiamiento privado destinado a las actividades de los partidos o a campañas electorales de candidatos y candidatas, será deducible del impuesto sobre la renta hasta en cincuenta por ciento. Para su campaña electoral, cada candidato o candidata podrá recibir financiamiento privado directamente, de dos o más personas físicas, hasta por un monto máximo correspondiente al cuarenta y nueve por ciento del tope de gastos de campaña establecido por la autoridad electoral para la elección en la que participe; en este caso, los recursos que el partido les proporcione no podrán exceder del cincuenta y uno por ciento restante. En el caso de elecciones de ayuntamientos, sólo el candidato o candidata a presidente municipal podrá recibir financiamiento.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se destinará al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se fijará y destinará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público general se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional o estatal, según corresponda, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) Durante el año en que se elijan presidente de la República, senadores y diputados federales o que se elija gobernador, presidentes municipales y diputados locales a nivel local, los partidos políticos destinarán a las actividades tendientes a la obtención del voto el veinticinco por ciento del financiamiento público general; cuando sólo se elijan diputados federales, diputados locales o presidentes municipales, será el quince por ciento de dicho financiamiento. Antes del inicio de la campaña electoral, los partidos políticos publicarán e informarán a la autoridad electoral el monto de recursos correspondiente a cada uno de sus candidatos y candidatas para sus actividades tendentes a la obtención del voto, mismos que las autoridades electorales entregarán directamente a cada candidato o candidata.
c) Los partidos políticos destinarán a actividades específicas un monto equivalente a tres por ciento del total del financiamiento público general que reciban.
...
...
III. ...
Apartados A. a D. ...
IV. ...
La duración de las campañas para la elección de presidente de la República será de cuarenta y cinco días; para senadores y gobernadores de los estados treinta días; para diputados federales veinte días; para diputados locales y presidentes municipales quince días. En ningún caso las precampañas excederán de las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. Previo al inicio de la campaña electoral, cada candidato o candidata presentará su hoja de vida a la autoridad electoral que corresponda para que sea publicada en el sitio electrónico de dicha autoridad.
...
V. ...
Apartados A. a D. ...
VI. ...
...
...
a) a c) ...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Ciudad de México, a 2 de marzo de 2017.
Diputados:Que deroga el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, suscrita por los diputados Ángel Antonio Hernández de la Piedra, Virgilio Dante Caballero Pedraza y Renato Josafat Molina Arias, del Grupo Parlamentario de Morena
Los suscritos, diputados Ángel Antonio Hernández de la Piedra , Virgilio Dante Caballero Pedraza y Renato Josafat Molina Arias, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La reforma Constitucional en materia de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013 trajo como consecuencia la expedición de nuevas disposiciones como la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, así como la creación del Instituto Federal de Telecomunicaciones como un órgano Constitucional Autónomo.
La reforma respondió a los avances tecnológicos que han cambiado la forma en que la sociedad se comunica. Por ello fue necesario modificar la normatividad para regular la administración del espectro radioeléctrico.
A partir de las nuevas leyes, cambió el régimen para el otorgamiento de autorizaciones para operar en la materia, de tal manera que desaparecieron los permisos y en su lugar se establecieron cuatro tipos de concesiones , a saber: de uso comercial, privado, social y público .
La expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en adelante LFTR) se basó en las modificaciones realizadas a los artículos 6, 7, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichos artículos establecen principios tales como el dominio directo de la nación sobre los recursos naturales y su rectoría en materia económica, los derechos de libertad de expresión y acceso a la información, así como los derechos relativos a los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país.
Estos principios son básicos para la configuración de la LFTR. De su contenido se desprende que sus objetivos primordiales son garantizar los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión bajo condiciones de libre competencia y concurrencia, los derechos de acceso a la información, libertad de expresión , y el de los pueblos y comunidades indígenas para adquirir, operar y administrar medios de comunicación.
Con el propósito de hacer efectivos esos principios, presentamos esta iniciativa cuyo fin es derogar el artículo 305 de la LFTR, por ser notoriamente inconstitucional. En efecto, su texto a la letra establece:
Artículo 305 . Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, perderán en beneficio de la nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.
Esta norma se encuentra en abierta contradicción con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.
En refuerzo de lo anterior, es conveniente mencionar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su artículo 13 que:
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
...
...
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías a medios indirectos tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas , o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Por su parte, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sostiene que:
“...los Estados están obligados a “adoptar medidas positivas (legislativas, administrativas o de cualquier otra naturaleza) para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes que comprometan el goce y ejercicio efectivo del derecho a la libertad de expresión de ciertos grupos, en condiciones de igualdad y no discriminación.”1
Así entonces, el secuestro de los bienes utilizados para la difusión de información es inconstitucional y anticonvencional, pues de realizarse violaría lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley Suprema y el artículo 13 de la mencionada Convención.
El derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas es, además, un derecho humano que se encuentra protegido por el artículo 1o. constitucional. Esto es así, en virtud de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el día 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, que dispone el goce de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Asimismo, establece la obligación de las autoridades de interpretar las normas relativas a los derechos humanos de manera que favorezcan la protección de las personas en todo tiempo y de la manera más amplia.
Sin embargo, cuando nos adentramos en el examen de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión vigente, nos encontramos con el artículo 305 ya mencionado que, contrariamente a lo dispuesto por la ley fundamental y por la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que los bienes, instalaciones y equipos utilizados por personas que presten el servicio de telecomunicaciones y radiodifusión, pasarán a dominio de la nación en los casos en que no se cuente con la concesión correspondiente.
Esta disposición en su momento tuvo aplicación legal plena, pues fue incorporada, mediante la reforma del 31 de diciembre de 1974, a la Ley Federal de Radio y Televisión que data de 1960.
Derivado de esa reforma, la Ley Federal de Radio y Televisión prevé en su artículo 101 que constituye una infracción el “operar o explotar estaciones de radiodifusión, sin contar con la previa concesión o permiso del Ejecutivo federal”. Y el artículo 103 del mismo ordenamiento fija una sanción pecuniaria que va de los 5 mil a los 50 mil pesos a quienes incurrían en ella.
Además, la reforma de 1974 adicionó el artículo 104 bis que expone, en su primer párrafo, el siguiente texto:
Artículo 104 Bis. El que sin concesión o permiso del Ejecutivo Federal opere o explote estaciones de radiodifusión, sin perjuicio de la multa prevista en el artículo 103, perderá en beneficio de la Nación todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la operación o explotación de la estación de que se trate.
Como se observa, no existen diferencias de fondo entre el artículo 104 bis de la Ley Federal de Radio y Televisión de 1960 (reformada en 1974) y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión de 2014. La diferencia que si existe, es que en 1974 esa disposición era constitucionalmente incuestionable; en cambio ahora, en 2017, y en virtud de la incorporación al texto constitucional de los preceptos comentados más arriba, esa misma disposición es de plano inconstitucional, y en consecuencia, debe ser derogada.
Y es que las autoridades, responsables de interpretar las normas relativas a los derechos humanos de manera que favorezcan la protección de las personas en todo tiempo y de la manera más amplia, en lugar de hacerlo así, han mantenido un talante persecutor y represivo en contra de las radios comunitarias e indígenas que han comenzado a transmitir en espera de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones les otorgue la concesión que han solicitado para operar.
Tal es el caso, que mencionaremos sólo como ejemplo, de “La Tlaxiaqueña” 91.5 FM, que operaba en la región mixteca oaxaqueña, que fue intervenida de manera violenta por agentes de la Procuraduría General de la República (PGR), adscritos a Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, en un operativo que afectó a otras tres estaciones en la misma región.
En ese operativo decomisaron de bienes pertenecientes a La Tlaxiaqueña, tales como una computadora portátil con todo y su mochila, tres computadoras de escritorio, cinco micrófonos, una consola, un transmisor, una grabadora, varios metros de cable, dos compresores de sonido, un equipo de grabación, documentación diversa y hasta efectos personales de quienes ahí trabajaban.
Entre la documentación decomisada se encontraban los oficios dirigidos a la Secretaria de Gobernación y al Instituto Federal de Telecomunicaciones por medio de los que se solicitaba la concesión correspondiente.
Aquí se configura otra violación a los derechos constitucionales de las personas, consagrados en el artículo 14 constitucional, que establece el derecho de las personas a no ser privadas “de su libertad, propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento...”. En el caso que nos ocupa, no hubo ningún juicio, ninguna formalidad, sólo una denuncia de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión.
Así entonces, para que las autoridades responsables de proteger los derechos humanos no atropellen el derecho a la libertad de expresión, insistimos en la necesidad de derogar el multicitado artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que por lo demás, no establece bajo qué figura jurídica pasarían a dominio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos de las estaciones de radio que operan sin concesión, dejando a los afectados en estado de indefensión.
Por otra parte, no debemos olvidar que la represión a los medios comunitarios de comunicación oculta una realidad política, económica y social que viven las comunidades, sobre todo indígenas que, en muchos casos disponen solamente de la información difundida por estos medios, ya que a ellas no llega o llega deformada otro tipo de informaciones que, según sus propias declaraciones, que no satisface sus necesidades culturales, educativas, de comunicación y convivencia.
Es así que, derivado de las consideraciones anteriores, ponemos a consideración de esta Soberanía el siguiente
Decreto por el que se deroga el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Artículo Único
Artículo 305. Se deroga
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente relatoría especial para la libertad de expresión OEA/Ser. L/V/II CIDH/RELE/INF. 3/09, 30 de diciembre de 2009. Original: español.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de marzo de 2017.
Diputados:Que reforma los artículos 132 y 146 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 135 y 151 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo del diputado Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 132 y 146 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 135 y 151 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. El 11 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la primera Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en cuyo artículo 44 se estableció un plazo de respuesta para las solicitudes de información pública de 20 días hábiles, plazo que podría ampliarse hasta por otros 20 días, posibilitando un periodo de hasta 40 días hábiles como plazo máximo para responder a una solicitud, periodo que contabilizado en días naturales corresponde a 58 días, equivalente a dos meses del año.
En el artículo 55, para la resolución del recurso de revisión la Ley del 2002 estableció un plazo de 50 días, prorrogable por un periodo igual, es decir hasta 100 días hábiles, periodo que medido en días naturales correspondía a prácticamente seis meses; para ejemplificar: un recurso de revisión interpuesto el dos de enero podría resolverse hasta el primero de junio, es decir medio año.
Trece años después, el 4 de mayo de 2015, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el decreto por el que se expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional y de observancia general en toda la república, aprobada con el objetivo de establecer las bases mínimas para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Respecto a los plazos de respuesta señalados, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 132, aunque mantuvo 20 días hábiles como primer plazo sí redujo el periodo de prorroga a 10 días, estableciendo un plazo máximo de 30 días hábiles, plazo que contabilizado en días naturales suma 44 días; es decir, mes y medio. Respecto del plazo para resolver los recursos de revisión, el artículo 146, establece 40 días hábiles, con posibilidad de ampliación hasta por otros 20, sumando un plazo máximo de 60 días hábiles, lo que en tiempo calendario se corresponde a un plazo de tres meses. Es decir, una solicitud de información, en caso de controversia, podría tardar más de cuatro meses en resolverse.
Plazos de respuesta a solicitudes de información pública y resolución de recursos de revisión (días hábiles y naturales)
Fuente: Elaboración propia.
Las disposiciones respecto a los plazos establecidos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública constituyen parámetros máximos; es decir, la legislación federal y legislaciones de las entidades federativas no pueden ampliar, en demérito de los solicitantes, los plazos de respuesta y de resolución de recursos de revisión establecidos en dicha ley general, pero sí en cambio, en beneficio de los peticionarios, pueden reducirlos, lo anterior así quedó establecido en el artículo séptimo transitorio:
Séptimo. No se podrán reducir o ampliar en la normatividad federal y de las Entidades Federativas, los plazos vigentes en la normatividad de la materia en perjuicio de los solicitantes de información.
El artículo transitorio quinto estableció que a partir del 5 de mayo de 2015, el Congreso General y las legislaturas de las entidades federativas contarían con un plazo de hasta un año para adecuar de conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública su respectiva legislación, como a continuación se transcribe:
Quinto. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrán un plazo de hasta un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para armonizar las leyes relativas, conforme a lo establecido en esta ley. Transcurrido dicho plazo, el instituto será competente para conocer de los medios de impugnación que se presenten de conformidad con la presente ley.
II. De conformidad con lo anterior, tanto el Congreso General como las legislaturas de las entidades federativas tuvieron que proponer, discutir y aprobar las adecuaciones normativas de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. A continuación se presenta un análisis y cuadro comparativo respecto de los plazos establecidos en días hábiles para responder y, en su caso, prorrogar el plazo de las solicitudes dirigidas a los sujetos obligados, así como el comparativo de los plazos para la resolución de los recursos de revisión y, en su caso, su prórroga o ampliación.
Comparativo de plazos para responder a solicitudes de información pública y para resoluciones de recursos de revisión. Casos seleccionados
Fuente: Elaboración propia, con información de las legislaciones de las entidades federativas seleccionadas y de la federación.
Para el análisis se seleccionó la legislación de transparencia de nueve entidades federativas y la ley federal, para comparar los respectivos plazos de respuesta a las solicitudes de información pública, observándose que en entidades federativas como Jalisco, Colima, la Ciudad de México, Quintana Roo, Nuevo León o Veracruz, para beneficio de la sociedad, sus plazos son considerablemente menores a los establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Jalisco aparece a la vanguardia, siendo la entidad federativa cuyos poderes públicos, organismos estatales y municipios, están obligados a responder en un plazo máximo e improrrogable de 8 días hábiles, como lo mandata el artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado y sus municipios. Este plazo de 8 días para responder significa 22 días hábiles menos de los establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que conforme al artículo 135 posibilita a los sujetos obligados del nivel federal hasta 30 días hábiles para responder. Asimismo, para la resolución del recurso de revisión, la legislación de Jalisco estableció en su artículo 102 un plazo máximo de 10 días hábiles; es decir, 50 días hábiles menos que lo que establece la legislación federal.
Después de Jalisco, por menor tiempo de respuesta legalmente establecido, aparece Colima, donde el artículo 135 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado establece un plazo de respuesta de 8 días hábiles con la posibilidad de una prórroga de 8 días más, sumando un total de 16 días hábiles como plazo máximo de respuesta; mientras que en la Ciudad de México, en su artículo 212 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, establece un plazo de 9 días hábiles con posibilidad de prórroga de 9 días más.
Ese plazo máximo 18 días para responder significa 12 días hábiles menos, que lo que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Asimismo para la resolución del recurso de revisión, la legislación de la Ciudad de México estableció en el artículo 239 un plazo de 30 días con posibilidad de prórroga de otros 10 días, es decir un plazo máximo de 40 días hábiles, que equivalen a 20 días menos de lo que establece la legislación federal.
De las entidades federativas comparadas, en cuarto lugar aparece Veracruz, que en el artículo 145 de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el estado establece un plazo de respuesta de 10 días con posibilidad de prórroga autorizada por el Comité de Transparencia de otros 10 días. Este plazo máximo de 20 días significa 10 días menos que lo que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Asimismo, para la resolución del recurso de revisión, la legislación de Veracruz estableció en el artículo 192 un plazo de 20 días hábiles, con posibilidad de prórroga de 20 días más, es decir 40 días hábiles como máximo, periodo que significa 20 días hábiles menos que lo que establece la legislación federal.
En quinto lugar aparece Nuevo León, que en el artículo 157 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado establece un plazo de 10 días para responder las solicitudes de información posibilitando un prorroga de 10 días más, periodo que equivale a 10 días hábiles menos que lo que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sin embargo, respecto al plazo para resolver los recursos de revisión la legislación estatal de Nuevo León en el artículo 171 mantiene los plazos máximos que establece la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública de 40 días y posibilidad de prórroga por otros 20, es decir un plazo máximo de 60 días hábiles, tal cual también lo establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el artículo 151.
De las entidades federativas consideradas para el presente análisis, Colima, Nuevo León, Quintana Roo, Guerrero, Puebla, Querétaro, igual que la Ley Federal de la materia, establecen los plazos máximos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para resolver los recursos de revisión, pero presentan asimetrías en los plazos de respuesta de solicitudes de información como se advierte en el cuadro anexo.
Lo anterior muestra que de las nueve entidades federativas seleccionadas con la finalidad de comparar los plazos para responder solicitudes de información pública y resolver recursos de revisión, en seis de ellas estipulan un menor tiempo de respuesta a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en beneficio de las personas solicitantes, pero sólo en las legislaciones de Jalisco, Ciudad de México y Veracruz consideran un plazo menor del de la ley general, para la resolución de los recursos de revisión.
Los plazos tan amplios que actualmente prevé la ley general han dado lugar a la heterogeneidad en el derecho de acceso a la información en el país, toda vez que en unos estados se garantiza en 18 días hábiles, mientras que en otros se requieren 90 días hábiles para ello; es decir, el solicitante tiene que esperar un aproximado de tres meses y medio para que se resuelva en definitiva su petición de acceso a la información, contraviniendo el principio de oportunidad de la información.
III. En el ámbito internacional, un análisis respecto a los plazos de respuesta de las solicitudes de acceso a la información pública, establecida en la legislación de diversos países latinoamericanos, permite apreciar que varios países, en beneficio de los solicitantes, establecen menor tiempo de respuesta que México, como se aprecia a continuación:
Comparativo de países latinoamericanos con plazos menores que México para responder solicitudes de Información pública (días hábiles)
Fuente: Elaboración propia, con datos de El derecho a la información en América Latina. Comparación jurídica, Toby Mendel, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.1
Lo anterior demuestra que varios países latinoamericanos fijan plazos menores de respuesta a los establecidos tanto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública mexicanas. Esto evidencia que desde la perspectiva de la respuesta oportuna de las solicitudes de información pública, México aún puede mejorar mucho.
IV. Derivado del análisis de los tiempos de respuesta de los sujetos obligados de la administración pública federal, se advierte la viabilidad para reducir los plazos de respuesta a las solicitudes de información pública, como se muestra en la siguiente gráfica presentada por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), en su informe de labores correspondiente a 2015, anexo 1.3.:2
Fuente: Tomado del anexo 1.3., “Tiempos promedio de respuesta a SIP, según dependencia o entidad de la APF”, del informe de labores del INAI correspondiente a 2015.
En el ejercicio 2015, la administración pública federal recibió 120 mil 813 solicitudes de información pública, cuya respuesta de disponibilidad de acceso a la información solicitada se notificó a los peticionarios en un tempo promedio de 15 días hábiles y cuando la información se entregó en medio electrónico el tiempo promedio fue de 14 días.
El Instituto Mexicano del Seguro Social fue la institución con mayor número de solicitudes de información pública ingresadas en 2015, con 8 mil 637. Siendo la dependencia federal que mayor número de solicitudes recibe, su tiempo promedio de respuesta de disponibilidad de información es de 13 días, y tratándose de entrega de información en medio electrónico, su promedio es de 12 días.
Es decir, el sujeto obligado por la Ley Federal de Transparencia que recibe más solicitudes que ningún otro de los 286 sujetos obligados, responde y entrega la información en menor tiempo que el promedio de la administración pública federal.
En el mismo periodo de 2015, la Cámara de Diputados recibió mil 795 solicitudes de información pública, y respecto al periodo de respuesta en el informe de 2015 se señala que esta institución responde las solicitudes de información pública en sólo 5 días, que es la cuarta parte del plazo que le otorga la ley, evidenciando que sí es posible, en beneficio de las personas, reducir los plazos de respuesta a las solicitudes de información pública.
El instituto garante de la información pública de la Ciudad de México informa que en el periodo enero-agosto de 2016 se tramitaron 57 mil 426 solicitudes de información, que en promedio se respondieron en 8 días hábiles.3
El órgano garante en Jalisco informa que en 2015 se tramitaron 33 mil 751 solicitudes de información, de las cuales únicamente 540 se convirtieron en recursos de revisión; datos que nos permiten concluir que el plazo de 8 días no demerita la calidad de las resoluciones de los sujetos obligados en el estado de Jalisco.4
Esto igualmente muestra la viabilidad y posibilidad real de reducir los plazos para el acceso a la información pública que generan y detentan los organismos públicos de los tres órdenes de gobierno, así como reducir los plazos de resolución de los recursos de revisión por los órganos garantes.
V. Retomando los Principios de Lima, suscritos en 2000 por los relatores especiales para la Libertad de Expresión de las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos, se transcriben tres de los diez que los conforman, por considerar su pertinencia en la presente exposición de motivos:
2. El acceso a la información en una sociedad democrática
Todas las personas tienen derecho a fiscalizar de manera efectiva la labor de la administración estatal, de los poderes del Estado en general y de las empresas que prestan servicios públicos. Para hacerlo, necesitan conocer la información que obra en su poder. Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de las personas la información que requieran en forma oportuna y completa. Es responsabilidad gubernamental crear y mantener registros públicos de manera seria y profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. Ningún registro podrá ser destruido arbitrariamente. Se requiere de una política pública que preserve y desarrolle una memoria corporativa en las instituciones gubernamentales.
4. Obligación de las autoridades
La información pertenece a los ciudadanos. La información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno; éste tiene la información sólo en cuanto representante de los ciudadanos. El Estado y las empresas que prestan servicios públicos, están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas y adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto a este derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y a prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores. La conducta de funcionarios que nieguen el acceso a la información o la existencia de legislaciones contrarias a la misma, vulneran este derecho.
7. Legislación sobre acceso a la información
Las normas que desarrollen este derecho deben garantizar la máxima transparencia y reconocer que toda persona puede ejercerlo; que la información puede obtenerse en el soporte material indicado por el solicitante o al menos en el formato en que se disponga; que cuando exista un costo por la búsqueda y los procesos subsecuentes hasta la entrega o transmisión de la información, éste será asumido por el solicitante mediante el pago de una tasa que no excederá el costo del servicio; que el plazo para permitir el acceso o entrega de la información debe ser oportuno y razonable ; y que se establecerán sanciones adecuadas a los funcionarios que se nieguen a brindar la información solicitada.5
Por todo lo anterior consideramos jurídicamente pertinente y necesario en términos del derecho de acceso a la información reducir los tiempos de respuesta a las solicitudes de información y de resolución a los recursos de revisión en la legislación en materia de transparencia, pasando de 20 a 10 días el plazo para responder a una solicitud de información pública, y de 10 a 5 días el tiempo de prórroga, así como modificar el plazo de resolución de los recursos de revisión de 40 a 20 días, sin modificar el plazo de la prórroga.
Con esta reforma, se reduciría en 50 por ciento el tiempo de respuesta total para las solicitudes de información pública, y en 33 el tiempo máximo de resolución de los recursos de revisión.
Por lo expuesto me permito presentar ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 132 y 146 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 135 y 151 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Primero. Se reforman los artículos 132 y 146 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:
Artículo 132. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por cinco días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.
Artículo 146. El organismo garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de veinte días , contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley respectiva, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.
[...]
Segundo. Se reforman los artículos 135 y 151 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:
Artículo 135. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por cinco días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.
Artículo 151. El instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de veinte días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos de la presente ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.
[...]
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los sujetos obligados del ámbito federal deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna respecto a las solicitudes de información pública a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas tendrán un plazo de hasta seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para armonizar su legislación en términos de los dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sin que los plazos se puedan ampliar o reducir en perjuicio de los solicitantes de información.
Cuarto. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales modificará los lineamientos necesarios para el cumplimiento del presente decreto dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de éste.
Notas
1 Para acceder a la publicación completa, confróntese http://unesdoc.unesco.org/images/0018/001832/183273s.pdf
2 Anexos correspondientes al informe de labores al Congreso de la Unión 2015, anexo 1.3., “Tiempos promedio de respuesta a SIP, según dependencia o entidad de la APF”,
http://inicio.ifai.org.mx/SitePages/Informes-2015.aspx
3 Solicitudes de acceso a la información pública (enero-agosto de 2016):
http://www.infodf.org.mx/
4 http://www.itei.org.mx/v4/index.php/transparencia/fracc ion/art8-6l
5 Principios de Lima. Confróntese: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=158&
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de marzo de 2017.
Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)
Que reforma los artículos 52 a 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Alejandro González Murillo e integrantes del Grupo Parlamentario del PES
Alejandro González Murillo, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y los que suscriben, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en nombre y por cuenta de las diputadas y los diputados que integran la bancada, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para replantear al sistema político electoral mexicano, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Existe un dato que preocupa a numerosos estudiosos y artífices de las alianzas entre naciones; las políticas públicas, las leyes y la procuración e impartición de justicia a nivel mundial: la política se encuentra viviendo probablemente su punto de menor prestigio en la historia moderna: la gente no quiere y no cree en los protagonistas del Estado ni en la integración mundial.
Por eso, los personajes, las plataformas y los planteamientos que se oponen, critican y niegan, tanto a la globalización como a la política y a los sistemas que ésta fundamenta, se han convertido en alternativas exitosas alrededor del mundo que, curiosamente, han influido en las políticas públicas, las políticas exteriores, las legislaciones y la justicia.
De este modo, han triunfado iniciativas estridentes y llegado al poder perfiles ajenos; nada diestros en el arte de la política y del quehacer público, a partir de ofrecer soluciones simplistas a los problemas complejos de la sociedad, satanizando y pintando como enemigos a los que hay que combatir, al mercado, la integración de países, la migración y el orden constitucional. El Brexit, el no a la paz en Colombia y los presidentes en funciones de Guatemala y los Estados Unidos, son vivos ejemplos de la crisis vigente de la política.
A nivel nacional, quienes hoy tenemos una responsabilidad pública, estamos pagando los platos rotos derivados de decisiones y acciones que nuestra generación de políticos no tomó y que nos ha envuelto en un descrédito total, aderezado, además, por los vergonzosos casos de corrupción en que bancadas, partidos y gobiernos fallidos, de todos los colores, han incurrido.
En Encuentro Social, la fuerza política emergente y sin caudillismos que hizo su aparición en la escena parlamentaria de México en 2015, el decir no al fuero constitucional y el rechazo al financiamiento público a los partidos políticos han sido propuestas legislativas originadas en el contacto cotidiano con la sociedad, cuya confianza estamos decididos a recobrar con trabajo serio, incluyente y edificante.
En este orden de ideas, coincidimos en lo fundamental con las fuerzas políticas representadas en el Congreso en tratándose de la idea de la urgente necesidad de replantear al sistema electoral mexicano; sin embargo, diferimos en la manera de proponerlo.
Nuestro compromiso social con la igualdad ante la ley y una democracia representativa, justa y sin excesos se plasma en una reforma político electoral a nuestra Carta Magna que replantea, en austeridad, inclusión y adelgazamiento institucional, al Sistema Electoral Mexicano, como sigue:
1. Reducción del Congreso
En Encuentro Social tomamos el pulso al sentir ciudadano todos los días y sabemos que vivimos tiempos en que la Sociedad exige austeridad republicana a quienes somos parte de la cosa pública; no sin razón, para la gran mayoría de los mexicanos, el costo y el número de integrantes que componen ambas cámaras del Congreso de la Unión resulta excesivo.
Al mismo tiempo, en la lógica de los pesos y contrapesos del poder, nos reconocemos como parte de un sistema de gobierno presidencialista, no parlamentario ni semiparlamentario; por ello, cuando en su momento procesal oportuno propusimos eliminar al fuero, excluimos al presidente de la República y, cuando analizamos proponer ajustar al Congreso de la Unión, jamás pensamos en desaparecer al Senado.
Haciendo cuentas y sólo a manera de ilustrar, habría que decir que, cada uno de los 500 diputados, representamos a 242 mil 12 mexicanos; cantidad que contrasta con los 459 mil 63, 2 millones 242 mil 828 y 398 mil 539 que representan cada uno de los legisladores en China, India y Brasil respectivamente; países con mercados emergentes y que se ubican dentro de las 15 economías más grandes del mundo.1
La crisis económica que padece nuestro país, como consecuencia de la baja del precio del petróleo y de la caída de su producción, aunado al peligro latente de la renegociación o cancelación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), hace necesario plantear medidas de austeridad para reducir el gasto público; en este sentido, cada diputado y senador representa un gasto anual por concepto de percepción bruta de 1 millón 942 mil 911 pesos y de 2 millones 735 mil 96 pesos, respectivamente.
En tal sentido, en Encuentro Social proponemos, en esta oportunidad, la reducción de 100 diputados federales y 32 senadores (20 y 25 por ciento de su composición), lo que representará un ahorro que oscila entre los 295. 8 y 371.2 millones de pesos al año (cuadro 1).
Los ahorros equivalen al numerario asignado para 2017 al Programa Presupuestario S065 Atención a Jornaleros Agrícolas de 282.9 millones de pesos o, bien, a la suma siguientes programas: S241 Seguro de Vida para Mujeres Jefas de Familia (63.4 millones); U008 Subsidios a programas para jóvenes (35.1 millones) y S241 Atención a Jornaleros Agrícolas (282.9 millones de pesos).
Adicionalmente, con la reducción del Congreso de la Unión, se favorece la integración de un órgano legislativo ágil y moderno que favorezca más y mejores consensos, para atender las dinámicas modernas y coyunturas que exige el entorno nacional e internacional.
I. Cámara de Diputados
Para el caso de la Cámara de Diputados, en Encuentro Social proponemos reformar el artículo 52 de la Constitución para reducir en 100 el número de sus integrantes, esto es, el 20 por ciento, pasando de 500 a 400 diputados, quedando en pie 240 de mayoría y 160 de representación proporcional, manteniendo así la proporción en el origen actual de los diputados.
Con dicha medida, se conserva el equilibrio actual entre el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, evitando la sobrerrepresentación de un partido en perjuicio del resto de los partidos políticos.
Por otra parte, con la intención de eliminar la sobrerrepresentación de algún partido político en la Cámara de Diputados, proponemos reformar la fracción V del artículo 54 de la Constitución, con la finalidad de eliminar la sobrerrepresentación del ocho por ciento permitida actualmente por la Carta Magna.
Con dicha reforma, en ningún caso, un partido político pueda contar con un número de diputados –por ambos principios- que exceda el porcentaje de votación obtenida, con la excepción que la Constitución establece para el caso de las diputaciones de mayoría relativa.
Hoy día se generan distorsiones para el electorado y resulta perjudicial para la democracia, la asignación de diputados hasta con un 8 por ciento de sobrerrepresentación. Esta situación tiene la apariencia de conculcatoria de los principios de legalidad y certeza para los partidos y la ciudadanía en general, puesto que el respaldo popular, no se ve fielmente traducida al momento de integración de los Órganos Legislativos, contraviniendo también el principio de universalidad e igualdad del sufragio expresado en la máxima un ciudadano un voto.
Cuando la autoridad electoral no resuelve atinadamente sobre el número de diputados que en estricto derecho le corresponde a un partido, producto del apoyo social obtenido en unos comicios y con ello no se refleja su verdadera fuerza electoral, se contraviene el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se afecta su derecho de un determinado Instituto Político determinado para participar equitativamente en la vida democrática del país, al limitar el desarrollo de las actividades que le son encomendadas a los partidos políticos.
Por ello, una fórmula de distribución de proporcionalidad pura, sería lo más adecuado y correcto para evitar tales distorsiones. Para el caso de Encuentro Social, el perjuicio en las elecciones de 2015 fue claro: aplicando la noción de proporcionalidad pura, habrían sido asignados 16 diputados y, finalmente, alcanzó 8 el naciente Grupo Parlamentario.
II. Senado de la República
La Cámara Alta, creemos, no merece desaparecer en aras de disciplina ni racionalidad presupuestal.2 El sistema bicameral tiene su lógica y sus dinámicas propias las que, durante una centuria, han evolucionado y consolidado su razón de ser. La propuesta de Encuentro Social favorece la competencia de partidos y mantiene el sistema mixto de elección del Senado. Desaparece la noción de fórmulas de dos contendientes para volver al modelo de un sólo postulado por partido en cada Entidad; se mantiene la primera minoría así como la lista nacional.
Conocemos y reconocemos la evolución del sistema cien por ciento de orientación federativa al sistema mixto de composición del Senado, en que el elemento sociológico del Estado tiene un lugar.3
De igual manera, con la intención de distinguir a los senadores de mayoría relativa de los senadores de segunda minoría, se propone establecer que estos últimos no puedan ser electos consecutivamente, como actualmente lo establece el artículo 59 de la Constitución.
De a que este modo, la primera minoría ya no sería reelegible, promoviéndose de este modo la competencia saludable entre fuerzas políticas en los Estados y la Ciudad de México. Conservar la lista nacional, para Encuentro Social, representa una visión de inclusión y participación partidaria que refresca la Cámara Alta.
Con la finalidad de facilitar e ilustrar de mejor manera los cambios propuestos, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, con la mira puesta en una democracia participativa, incluyente, austera y sin excesos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para replantear al Sistema Político Electoral Mexicano.
Artículo Único. Se reforman los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por 240 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 160 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripcionales.
Artículo 53. La demarcación territorial de los 240 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
Para la elección de los 160 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Artículo 54. La elección de los 160 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos ciento sesenta distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 240 diputados por ambos principios.
V. Para garantizar una proporcionalidad pura, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por noventa y seis senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, uno será elegido según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría.
Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años. A los senadores electos según el principio de primera minoría no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 59 en materia de reelección consecutiva.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
Segundo. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, a fin de hacer efectivas las disposiciones del presente decreto.
Tercero. Estará a cargo Instituto Nacional Electoral la integración de los 240 distritos electorales, a que hace referencia el artículo 53 de esta Constitución.
Notas
1 Los datos de población fueron obtenidos de la Organización de las Naciones Unidas. Para el 2015 China, México y Brasil contaban con una población total de 1,371,220,000 y 121,005,815, 204,450,649 respectivamente, mientras que la India en el 2012 tuvo 1,213,370,000. Fuente
http://data.un.org/Data.aspx?d=POP&f=tableCode%3a1
En lo que respecta a la cantidad de diputados, según la página oficial del Parlamento de la India, en el LoK Sabha Casa del Pueblo, hay 541 Diputados.http://164.100.47.194/Loksabha/Members/AlphabeticalList.aspx.
China cuenta con 2,987 diputados con base a
http://asiapacifico.utadeo.edu.co/wp-content/uploads/2012/10/La-Asamblea-Nacional-Popular-de-China-_D_.pdf
Por su parte, Brasil dispone de 513 con base a http://www2.camara.leg.br/deputados/pesquisa
En 2015, el Banco Mundial reportó que China se ubicó en segundo lugar en cuanto a su Producto Interno Bruto que fue de 11,007,721 millones de dólares, India en el lugar 7 (2,095,398 millones de dólares), Brasil en el lugar 9 ( 1,774,725 millones de dólares) y México en el 15 (1,143,793 millones de dólares), lo anterior conforme a
http://data.worldbank.org/data-catalog/GDP-ranking-table
2 El Senado existía conforme a la Carta de 1824 y al Acta de Reformas. El sistema bicameral subsistió bajo el centralismo. El sistema bicameral que se implantó en todos los ordenamientos previos se rechazó en el Proyecto de Constitución elaborado por la comisión que designó el Congreso Constituyente de 1856-57. Las opiniones que apoyaban o rechazaban la implantación del sistema bicameral dividieron a tal punto al Congreso Constituyente, que el proyecto en lo tocante a este tema fue aprobado por una ligera mayoría de seis votos, habiendo quedado convertido su artículo 53 en el artículo 51 de la Constitución de 1857, que establecía: “Se deposita el ejercicio del supremo poder legislativo en una asamblea que se denominará Congreso de la Unión.” Mediante iniciativa de 13 de diciembre de 1867 se propuso ante el Congreso de la Unión la reimplantación del Senado. Casi siete años permaneció debatiéndose esta trascendental cuestión, ya que no fue sino hasta el 13 de noviembre de 1874 cuando, satisfechos los requisitos para incorporar la reforma constitucional que tal iniciativa traía necesariamente aparejada a la Ley Fundamental de la República, se expidió el decreto respectivo, conforme al cual el sistema bicameral debía regir desde el 16 de septiembre del año siguiente (1875). En el Congreso Constituyente de Querétaro, el sistema bicameral ya no suscitó ninguna polémica. Propuesto en el proyecto de don Venustiano Carranza, se aceptó sin discusión alguna, repudiándose tácitamente el unicamerismo (Burgoa, Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano, 20ª Edición, México 2009, pp 626-641).
3 Antes de la reforma de 3 de setiembre de 1993 el artículo 56 constitucional disponía que el Senado se compondría de 2 miembros por cada Estado y 2 por el DF, renovándose por mitad cada 3 años. Sin el Senado, las entidades no estarían en situación paritaria, como sucede en los sistemas unicamerales en los que los Estados con mayor densidad demográfica acreditan más individuos que los de escasa población.
Se consideraba que atendiendo a la naturaleza representativa del Senado no podía haber “senadores de partido”; tampoco se estimaba operante el sistema de representación proporcional, ya que nuestra estructura política se basa en el equilibrio representativo de los grandes y pequeños Estados y se reconoce al Senado como elemento equilibrador para que los Estados se vean representados paritariamente, sin importar el número de habitantes.
El Constituyente estableció la fórmula de igualdad de los Estados en el Senado y proporcionalidad demográfica en la Cámara de Diputados. Consideraciones que no excluían la posibilidad de que hubiera senadores de diversos partidos políticos por cada Estado y el DF, ya que las fórmulas de candidatos a senadores comprenden un propietario y un suplente y no dos propietarios. La obligación de sufragar por 2 candidatos a senador de un partido, mediante un solo voto, sin posibilidad de optar por 2 de diversos partidos entraña antidemocrática restricción a la libertad de elegir. Véase Burgoa, Op. Cit., pp 256-260.
Salón del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 2 de marzo de 2017.
Diputados:
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI
Quienes suscriben, diputada Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tienen a bien someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente
a) Planteamiento del problema
La comparecencia de México ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del análisis del informe inicial de nuestro país sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, llevada a cabo, en el marco de las sesiones 145 y 146 del comité, los días 16 y 17 de septiembre de 20141 fue objeto de observaciones en materia educativa.
Estas observaciones mostraron su preocupación, fundamentalmente, por tres cuestiones:
1) La persistencia del modelo de educación especial;
2) La falta de escolarización de todos los niños y niñas con discapacidad; y
3) La ausencia de accesibilidad en los centros educativos y de materiales educativos.
La recomendación relativa a la educación especial, la debemos de entender como Educación especial. Servicio educativo destinado para los alumnos y alumnas que presentan necesidades educativas especiales, con mayor prioridad a los que tienen discapacidad o aquellos con aptitudes sobresalientes. Atiende a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones con equidad social. No podríamos entender eliminar esta forma de educación.
Además de ello, las estimaciones de Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), indican que 3.8 millones de personas con discapacidad presentan rezago educativo.
La presente iniciativa pretende establecer disposiciones jurídicas que armonicen la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad con la Ley General de Educación, adicionando la educación inclusiva mediante ajustes razonables necesarios en el Sistema Educativo Nacional.
b) Argumento que lo sustenta
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura –UNESCO– define la educación inclusiva como el proceso de identificar y responder a la diversidad de las necesidades de todos los estudiantes a través de la mayor participación en el aprendizaje, las culturas y las comunidades, y reduciendo la exclusión en la educación. Involucra cambios y modificaciones en contenidos, aproximaciones, estructuras y estrategias, con una visión común que incluye a todos los niño/as del rango de edad apropiado y la convicción de que es la responsabilidad del sistema regular, educar a todos los niños y las niñas.
Se basa en el principio de que cada niño y niña tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje distintos y deben ser los sistemas educativos los que están diseñados, y los programas educativos puestos en marcha, teniendo en cuenta la amplia diversidad de dichas características y necesidades. Se ocupa de aportar respuestas pertinentes a toda la gama de necesidades educativas en contextos pedagógicos escolares y extraescolares.
Lejos de ser un tema marginal sobre cómo se puede integrar a algunos estudiantes en la corriente educativa principal, es un método en el que se reflexiona sobre cómo transformar los sistemas educativos a fin de que respondan a la diversidad de los estudiantes.
De conformidad con el Censo 2010, sólo 45 de cada 100 personas con discapacidad de 3 a 29 años asisten a la escuela; es decir menos de la mitad de quienes tendrían que asistir a la escuela lo hacen.
Esta misma fuente censal, indica que las personas con discapacidad en edad escolar (3 a 29 años), que tienen mayor asistencia escolar, son las que presentan dificultad para ver 53.2 por ciento, poner atención o aprender 51.8 por ciento, escuchar 47.1 por ciento, hablar o comunicarse 44.8 por ciento; y con menor asistencia, las que tienen limitaciones para caminar o moverse 39.4 por ciento, atender el cuidado personal 29.4 por ciento y mentales 28.9 por ciento.
Al analizar la información por grupos de edad, se observa que la asistencia en los primeros ciclos para la población con discapacidad es baja, ya que sólo 48.2 por ciento de los niños de 3 a 5 años van a la escuela (cuando idealmente se debería ir al preescolar), de los 6 a los 11 años (etapa de asistencia a la primaria) se incrementa de manera importante (casi al doble) hasta alcanzar un porcentaje de 81.4 por ciento y, finalmente, después de los 12 y hasta los 29 años disminuye de forma constante (cuando se debería asistir a la secundaria, media superior y superior). Es decir, después de los 12 años, a medida que se incrementa la edad disminuye paulatinamente la permanencia en la escuela2 .
Resulta evidente la vulnerabilidad de las personas con discapacidad en el ejercicio de su derecho a la educación cuando tres de cada 10 personas con discapacidad no saben leer ni escribir, a diferencia de las personas que no tiene esta condición, que es una de cada diez.
Fuentes censales de 2010 indican que las niñas y niños con dificultad mental, para atender el cuidado personal, hablar o comunicarse y poner atención o aprender, representan entre 46.1 por ciento y 60.5 por ciento de población que no sabe leer y escribir. El grupo que tiene dificultad para escuchar 29.7 por ciento, caminar o moverse 29.1 por ciento y ver 12.6 por ciento, respectivamente.
Entre los 6 y los 14 años de edad, el porcentaje de varones con discapacidad que no saben leer y escribir (35.7 por ciento) supera al de las mujeres con la misma condición (31.9 por ciento); situación que también se presenta entre la población sin discapacidad y que está vinculada al mayor nivel de asistencia escolar de las niñas en las edades tempranas.
Esta medición censal señala que entre la población con discapacidad, 27.9 por ciento no tiene estudios, 45.4 por ciento terminó al menos un año de primaria; 13.3 por ciento uno de secundaria; 7.3 por ciento uno de media superior y 5.2 por ciento uno de superior; 86.6 por ciento de la población con discapacidad tiene como máximo estudios de educación básica.
Al analizar la información por grupo de edad, se observa el peso de los adultos mayores en el nivel educativo general de la población con discapacidad, ya que tienen el porcentaje más alto de personas sin instrucción (36.4 por ciento) e incluso su promedio de escolaridad apenas alcanza 3.3 años. Por su parte, los jóvenes de igual condición, también tienen un porcentaje alto de personas sin instrucción (21.2 por ciento), sin embargo, presentan la mayor proporción de población con algún grado en la secundaria y en la media superior, lo cual expresa que si bien enfrentan restricciones para acceder a la educación básica, posteriormente su situación educativa mejora. Su promedio de escolaridad es el más alto: 6.7 años.
Por su parte, las áreas rurales tienen un perfil educativo más bajo que las zonas urbanas. De cada 100 personas con discapacidad en localidades rurales, 40 no tienen estudios; 48 terminaron al menos un año de primaria y 12 de secundaria o más. En las urbanas, 23 no tienen estudios; 45 cuentan con algún grado de primaria y 31 uno de secundaria o más. El promedio de años aprobados de escolaridad en las zonas rurales (2.8 años) está muy por debajo del de las zonas urbanas (5.8 años); comportamiento similar ocurre en la población sin discapacidad.
Las personas con dificultad mental, para hablar o comunicarse y poner atención o aprender son las que presentan los perfiles educativos más bajos, ya que concentran las proporciones más altas de población sin estudios (entre 45 y 50 por ciento) y las más bajas en todos los niveles educativos, especialmente en medio superior y superior.
En resumen, el conjunto de la población con discapacidad presenta un perfil educativo bajo. El porcentaje de asistencia de los que están en edad escolar (3 a 29 años) es más bajo que el de su contraparte sin discapacidad; comparado con lo observado en el último grupo poblacional, las proporciones de niños de 6 a 14 años que no saben leer y escribir y de personas de 15 años y más analfabetas son dos y hasta cinco veces más altos, y el promedio de años aprobados (4.7 años) representa la mitad, debido a que la mayor parte sólo tiene educación básica (principalmente primaria).
En materia jurídica, la educación inclusiva es una obligación del Estado mexicano comprometida por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad3 :
En sus considerandos expresa:
“v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”
La convención concibe a la accesibilidad como un principio, y la eliminación de obstáculos y barreras de acceso en los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; en los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
En consecuencia, México se encuentra comprometido a:
“[...] reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación.
Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los estados parte asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos , las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad , los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.
2. Al hacer efectivo este derecho, los estados parte asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad ;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
3. Los estados parte brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social , a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los estados parte adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del Braille , la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;
c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.
4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los estados parte adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.
5. Los estados parte asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los estados parte asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.”
El cumplimiento de estas obligaciones fueron analizadas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU en el Informe inicial sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el marco de las sesiones 145 y 146 del comité, los días 16 y 17 de septiembre de 2014. En materia educativa, las observaciones y preocupaciones que se le efectuaron a México, fueron las siguientes:
- El comité llama al estado parte a reconocer en su legislación y políticas un sistema de educación inclusiva en todos los niveles de la educación y el desarrollo de ajustes razonables con recursos presupuestarios suficientes y formación adecuada de los docentes regulares.
- A adoptar medidas para asegurar la escolarización de todos los niños y niñas con discapacidad , prestando atención a los niños y niñas con discapacidad intelectual y psicológica, sordociegos e indígenas.
- Implementar con urgencia medidas de accesibilidad de los centros educativos y de todos los materiales didácticos y asegurar su uso desde el inicio del curso académico, incluyendo el braille y lengua de señas.
De acuerdo con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación+ 4 (Conapred), los resultados de la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (Enadis) 2010, advierten que 7 personas de cada 10 creen que los derechos de las personas con discapacidad no se respetan o sólo se respetan en parte. De la población en México, 23.5 por ciento no estaría dispuesto, o sólo lo estaría en parte, a que en su casa vivieran personas con discapacidad.
Las autoridades educativas, afirma el Conapred, tienen la obligación de proteger a todas las personas con discapacidad frente a las acciones de terceros o privados en materia educativa. La responsabilidad que el Estado tiene sobre la administración del sistema educativo, lo sitúa en el compromiso de asegurar y prevenir que los actores públicos y privados no incurran en acciones que incumplan y transgredan los derechos de las niñas y los niños con discapacidad.
Por lo anterior, el Conapred en la publicación: En el Día de la niñez, por una educación inclusiva: respeto a la personas con discapacidad y población indígena , recomienda a la Secretaría de Educación Pública, en lo referente a la educación inclusiva:
a. La adecuación o creación de una instancia (dirección general), a nivel federal, dependiente de la Subsecretaría de Educación Básica, que sea responsable de coordinar y dar seguimiento a las acciones que requieran aquellos grupos que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad y que han sido excluidos del sistema educativo.
b. Distribuir presupuestos adicionales o específicos para el Programa de Fortalecimiento de la Educación Especial y de la Interacción Educativa.
c. Ejecución y evaluación de la política educativa para que la igualdad y no discriminación representen un derecho en sí mismo. Y, de este modo, fortalecer una sociedad coherente con el respeto a los derechos humanos de todas las personas.
Con respecto del presupuesto para la inclusión educativa, el Estado mexicano destinó en el año de pasado 291.6 millones de pesos al Programa para la Inclusión y la Equidad Educativa5 , y en 2015 se destinaron 5676 millones de pesos en subsidios para este programa.
Resulta preocupante el reconocimiento oficial de la escaza actividad administrativa y de servicios educativos en materia de educación inclusiva.
El Programa Sectorial de Educación 2013-20187 publicado en el Diario Oficial de la Federación señala que: Por otra parte, aun cuando el sistema educativo ha incorporado entre sus preocupaciones la inclusión de todas las niñas, niños y adolescentes , todavía le resta un largo trecho que recorrer para garantizar condiciones de acceso, permanencia, participación y logro de los aprendizajes de los alumnos con necesidades educativas especiales. Se requiere de un impulso adicional para la construcción de nuevas formas y espacios de atención educativa para la inclusión de las personas con discapacidad y con aptitudes sobresalientes en todos los niveles educativos.
También este programa establece que “las escuelas e instituciones educativas deben atender las particularidades de los grupos de la población que más lo requieren. En especial, deben desplegarse estrategias que contemplen la diversidad cultural y lingüística, los requerimientos de la población con discapacidad y, en general, las barreras que impiden el acceso y la permanencia en la educación de las mujeres y de grupos vulnerables”.
Para enfrentar lo anterior, el Programa Sectorial propone la realización de las siguientes acciones:
3.5 Impulsar nuevas formas y espacios de atención educativa para la inclusión de personas con discapacidad y aptitudes sobresalientes en todos los niveles educativos
Líneas de acción:
3.5.1. Actualizar el marco regulatorio con un enfoque para la inclusión en todos los niveles educativos.
3.5.2. Alentar y promover modelos y prácticas escolares que permitan la inclusión en todos los niveles educativos.
3.5.3. Desarrollar estrategias metodológicas y materiales educativos apropiados para la atención de los diversos tipos de discapacidad o de problemas para el aprendizaje.
3.5.4. Desarrollar capacidades en docentes, directivos y supervisores para favorecer la inclusión educativa en la escuela regular.
3.5.5. Otorgar al personal directivo y docente apoyos técnicos y pedagógicos para facilitar la inclusión plena de los alumnos con discapacidad.
3.5.6. Adecuar y equipar planteles educativos para eliminar o reducir las barreras físicas que impiden el acceso y la participación de estudiantes con discapacidad.
3.5.7. Promover acciones para detectar y atender adecuadamente a alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.
3.5.8. Otorgar apoyos a personas con discapacidad que los habiliten para continuar sus estudios durante todo el trayecto educativo.
3.5.9. Impulsar acciones para que la convivencia de los estudiantes con discapacidad y sus compañeros sea apreciada como fuente de riqueza educativa y social.
Estrategia 3. Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres
Líneas de acción
13. Promover la educación básica y media superior de las mujeres con discapacidad, con VIH-Sida y adultas mayores.
Estrategia 5.1. Fomentar la educación artística y cultural y crear mayores oportunidades de acceso a la cultura, especialmente para el sector educativo
Líneas de acción
5.1.7. Eliminar barreras que impiden el acceso de población con discapacidad a las actividades artísticas y culturales.
5.2. Dotar a la infraestructura cultural de espacios y servicios dignos
Líneas de acción
5.2.3. Prever que las acciones de infraestructura cultural atiendan los requerimientos de las personas con discapacidad.
La presente iniciativa por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación tiene por objeto ser la plataforma jurídica para propiciar el cumplimento de las todas las líneas de acción del Programa Sectorial de Educación 2013 2018 enfocadas a la educación inclusiva en el Sistema Nacional Educativo.
Esta iniciativa complementa la reforma que el pasado 17 de marzo de 2016 con 403 votos en pro aprobó el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva aprobó esta Cámara; sucesivamente, la Cámara de Senadores el martes 19 de abril de 2016 se manifestó a en pro con 95 votos. El proyecto de decreto fue turnado al Ejecutivo federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación; que ocurrió el miércoles 1 de junio de 2016.
Con la finalidad de facilitar su proceso de dictamen, se pone a su consideración el siguiente cuadro comparativo:
c) Fundamento legal
Es por lo anteriormente motivado y fundado y con base en lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
d) Denominación del proyecto de decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva.
e) Texto normativo propuesto
Artículo Único. Se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados e instrumentos internacionales suscritos por México aplicables, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.
Artículo 6o. ...
...
En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna o por motivo de su discapacidad, religión, estado de salud, etnia de origen u otro que vulnere el interés superior del menor.
Artículo 8o. ...
I. a III. ...
IV. Será de calidad, entendiéndose por ésta la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia, equidad, inclusión y no discriminación.
Artículo 11. ...
...
I. a V. ...
a. a b. ...
c. Educación Inclusiva. Es la educación que propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos, proporcionándoles programas educativos apropiados, estimulantes y adecuados a las necesidades específicas de cada tipo de discapacidad.
d. Educación especial. Servicio educativo destinado para los alumnos y alumnas que presentan necesidades educativas especiales, con mayor prioridad a los que tienen discapacidad o aquéllos con aptitudes sobresalientes. Atiende a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones con equidad social.
e. Ajustes razonables. Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
f. Las demás atribuciones que establezcan la Constitución, su propia ley, la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás disposiciones aplicables;
VI. ...
Artículo 13. ...
I. Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, inclusiva, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros,
II. a IX. ...
Artículo 14. ...
I. a V. ...
VI. Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística; accesibles en infraestructura y materiales, procurando contar con servicios a población abierta para la enseñanza del sistema braille y el lenguaje de señas.
VII. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la inclusión e innovación educativa;
VIII. a XII. ...
XII Bis. Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que consideren necesarios para garantizar la calidad e inclusión educativa en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
XII Ter. a XIII. ...
...
Artículo 15. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad, siempre y cuando obedezcan a los principios de inclusión y no discriminación. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14.
...
...
...
Artículo 20. ...
I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica –incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación inclusiva; indígena– especial y de educación física;
II. a IV. ...
...
Artículo 50. La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio. La evaluación, deberá contener ajustes razonables considerando las necesidades físicas de los alumnos y sus discapacidades.
...
Artículo 57. ...
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo primero párrafo tercero , en la presente ley y demás disposiciones aplicables;
II. a V. ...
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones contenidas en los artículos 12, 14, 33 y 41, del presente decreto, la Secretaría contará con un plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, a fin de disponer de lo necesario para garantizar el cumplimiento del contenido.
Notas
1 http://conadis.gob.mx/doc/banners/
OBSERVACIONES_FINALES_SOBRE_EL_INFORME_INICIAL_DE_MEXICO.pdf
2 http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/censos/
poblacion/2010/discapacidad/702825051785.pdf
3 http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
4 http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Dossier_Ed_Inclusiva_25_abri l_2013_INACCSS.pdf
5 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5343100&fecha=30/04/2 014
6 http://www.diputados.gob.mx/PEF2015/docs/11/r11_ppcer.pdf
7 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5326569&fecha=13/12/2 013
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de marzo de 2017.
Diputados:Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los artículos 103 y 148 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Carlos Alberto de la Fuente Flores, del Grupo Parlamentario del PAN
Carlos Alberto de la Fuente Flores, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 6, numeral 1, inciso I; 77, numeral 1; 78 y 102 numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante este pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VIII al artículo 103 y reforma el párrafo tercero del mismo artículo; derogando la fracción III del artículo 148 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo anterior al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La situación que vive la economía mexicana con una caída histórica en el tipo de cambio del peso, el alza en el precio de las gasolinas, el aumento en la inflación y las amenazas del presidente de Estados Unidos de América en materia comercial, hacen que México esté a punto de caer en una recesión.
México está en crisis económica y de muchas maneras se están recortando inversiones conforme el peso se va debilitando, como consecuencia directa de la postura del presidente de Estados Unidos, sobre las relaciones con nuestro país, ya que se está obligando a las compañías estadounidenses que fabrican productos en México, a pagar un impuesto adicional y renegociar o cancelar acuerdos comerciales con nuestro país.
Una política económica inteligente se basa en romper el ciclo de aislamiento, esto quiere decir no abandonar el comercio libre, sino dar prioridad a las inversiones.
Es razonable que el fortalecimiento de la industria es la clave para crear más trabajos y mejor pagados en EEUU, pero el intentar sacar a los fabricantes automovilísticos de México con la imposición de aranceles como se está planteando actualmente, generará conflictos comerciales y dañará a la propia economía mexicana.
Hoy México lamenta tanto la decisión de Ford Motor Company de la cancelación del proyecto programado. Las primeras instalaciones de lo que debía ser la tercera planta ensambladora de Ford en México, específicamente en el municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, ahora es un terreno abandonado; las empresas que construían la planta se fueron, dejando un panorama muy distinto al de hace unos meses, antes de que la empresa automotriz anunciara la cancelación de su proyecto de invertir US$1.600 millones en esta planta, decisión que lamentablemente causó un conflicto para la economía mexicana.
La nueva planta era un éxito para México, no sólo porque se iba a sumar una planta más a las cuatro existentes, sino por la relevancia que está cobrando el país dentro de la corporación.
México representa para Ford el 6 por ciento de su producción mundial y emplea en el país a casi 9 mil trabajadores, Ford es el quinto productor de vehículos en México, por detrás de Nissan, General Motors, Fiat-Chrysler y Volkswagen.
México se había acostumbrado en los últimos años a que los fabricantes de vehículos le dieran puras buenas noticias, como anuncios de inversiones, construcción de nuevas plantas, aumentos en la producción, entre otros, siempre la industria automotriz era motivo de orgullo para nuestro país.
México superó en 2010 los dos millones de autos producidos. Para 2015 superó los 3,25 millones de unidades, y la proyección es que para 2019 supere los 5 millones, según un estudio del Centro de Investigación Automotriz de EEUU. Mientras, EE.UU. dejó de ser el número uno en la producción de autos desde la década de 1980 y se enfocó en las importaciones.
Pero a pesar de las amenazas hechas por presidente de Estados Unidos de imponer grandes aranceles a los fabricantes estadounidenses Ford y General Motors (GM), y al japonés Toyota, por seguir ensamblando sus vehículos fuera de EEUU., la empresa automotriz alemana BMW hasta el momento mantiene su compromiso de construir una nueva planta en México, la cual se espera que entre en funcionamiento en 2019, lo cual implica una inversión de mil millones y tendrá una capacidad de producción de unas 150 mil unidades anuales.
Toyota informó que en Estados Unidos tienen 10 plantas que generan 135 mil puestos de trabajo y garantizando que ni la producción ni los empleos que generan en Estados Unidos se verán afectados por la construcción de la nueva planta en México.
Aunque existen muchas empresas de manufactura en todo el territorio estadounidense, ningunas son tan icónicas como las de los automóviles.
En 1994, año en que entró en vigor el TLCAN, se produjeron en México 1 millón 97 mil 381 autos, de los cuales se exportaron el 52 por ciento. Al cerrar el 2016 la cifra de producción fue tres veces mayor con 3 millones 768 mil 268 unidades de las cuales se exportó 79.87 por ciento.
México es el cuarto exportador de vehículos ligeros del mundo y séptimo productor mundial de automóviles, según cifras de la industria.
La industria automotriz mexicana es un pilar estratégico en la economía del país. Y aunque existe incertidumbre por las estrategias políticas arancelarias anunciadas por Estados Unidos, así como por una renegociación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, hay mucho por hacer, es por ello que debemos dar impulso a este sector.
Es por ello que existen diversos retos para el sector automotriz mexicano entre los cuales se encuentra la promesa de Trump de imponer un arancel hasta del 35 por ciento a los vehículos producidos en México para desincentivar la producción local y aumentar la generación de empleos en Estados Unidos, otro es la renegociación del TLCAN, en el cual las armadoras de carros han situado a nuestro país en el tercer puesto mundial en exportaciones. Y la depreciación del peso mexicano con respecto al dólar que suma en los últimos meses una caída del 40 por ciento.
Ante este panorama existe la probabilidad de que las automotrices se vean obligadas a aumentar los precios en 2017, especialmente a los autos importados de Estados Unidos y Europa.
Los mexicanos hemos hecho de este país un lugar con estabilidad macroeconómica y hemos generado un ambiente adecuado para inversiones y desarrollo y a pesar de la incertidumbre internacional que estamos viviendo necesitamos hacer que nuestra economía siga creciendo.
Es por ello que estos momentos de transición política y económica, son los que deben incentivar a los países a reinventar estrategias para un mejor desarrollo económico, a pesar de la incertidumbre del contexto internacional en el que nos encontramos.
Hace unos días el presidente de la República firmó dos decretos con base en el Acuerdo para el Fortalecimiento Económico y Protección de la Economía Familiar, para apuntalar a las pequeñas y medianas empresas y promover la repatriación de capitales a fin de fortalecer el mercado interno, con la finalidad de enfrentar la coyuntura económica se pondrá en marcha un plan de simplificación fiscal para agilizar el pago de impuestos en todo el país.
Y aunque uno de estos decretos otorga un tratamiento tributario preferente a las inversiones que realicen las Pyme, que permitirá adelantarles el beneficio fiscal de la deducción de sus bienes de activo fijo sin esperar que se deprecie, lo cual hará que las pequeñas y medianas empresas quienes son las generadoras de empleos en el país, que compren maquinaria o equipo pagarán menos impuestos por estas inversiones, que tendrán al final mayores recursos para invertir, producir y expandirse, la deducción será al 100 por ciento solo este año y en 2018, el 50 por ciento, de igual forma es importante pensar en los beneficios que podemos brindar tanto personas morales como a las personas físicas, con la finalidad de generar el crecimiento económico del país, e impulsar esta industria que se está viendo afectada.
A partir de la reforma hacendaria aprobada desde 2014, entró en vigencia una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta donde la deducción de automóviles entró dentro de la categoría de deducciones de activos, siendo uno de los puntos más importantes en una empresa, porque es un beneficio para la inversión, además de que fomenta la colocación de dinero en el país y la reinversión de flujos de efectivo.
Dado que todas las deducciones autorizadas deben cumplir todos los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales y estas operaciones tendrán que estar amparadas con comprobantes que reúnan los requisitos fiscales, l a naturaleza contable de un automóvil, dentro de cualquier entidad económica, física o moral, representa un artículo a su servicio, y útil para obtener directa o indirectamente, ingresos a través de su uso, dada esta situación, un automóvil se clasificará como un activo fijo.
A partir del 2014 y 2015 los contribuyentes podrían deducir estos activos por menos dinero que en los años anteriores, ya que anteriormente la deducción por automóviles que era posible hasta 175 mil pesos, a partir de 2014 bajó a 130 mil pesos sin incluir el IVA, manteniéndose esta medida en 2015, pero para el ejercicio 2016 fue modificada para deducir hasta el tope de 175 mil como estaba en la ley de 2013.
En base a lo anterior el SAT informó que no proceden las deducciones en las declaraciones anuales 2014, 2015 y 2016 por la adquisición de automóviles, cuando no se sean estrictamente indispensables para cumplir con el propósito de las actividades.
Así fue entonces el artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta 2014 y 2015, donde la deducción de las inversiones se sujetarán a las reglas siguientes:
(...)
II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $130,000.00.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.
(...)
El cambio para 2016 en el artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta 2016, la deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:
(...)
II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de$175,000.00.
Actualmente en 2017 se ha determinado la deducibilidad de los vehículos a 175,000 pesos, volviendo de esta manera a la deducibilidad que existía anteriormente.
El Artículo 36 LISR. En relación a la deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:
(...)
II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de 175 mil pesos. Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán deducibles hasta por un monto de 250 mil pesos.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.
Son varias las deducciones que pueden aplicarse las personas físicas en su declaración anual, pues bien la Ley del ISR establece que las empresas pueden deducir sus inversiones en activos fijos, gastos diferidos, cargos diferidos y erogaciones, todas ellas bajo una serie de condiciones establecidas en esta Ley. Entre todas estas deducciones que pueden hacer las empresas por inversiones, las deducciones por compra de automóviles, entran en el rubro de deducciones de activo fijo de las empresas.
En el caso de las empresas la ley del ISR, en cuanto a los activos fijos, dice que la deducción es posible cuando la adquisición o fabricación de estos bienes tenga siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.
Pero en las deducciones de las personas físicas cambia la ley, en el capítulo X de la LISR que habla de los requisitos de las deducciones, el artículo 148 dice:
Artículo 148. Para los efectos de este Capítulo, no serán deducibles:
III. En ningún caso serán deducibles las inversiones o los pagos por el uso o goce temporal de automóviles.
En base a lo antes mencionado y con la finalidad de establecer incentivos a la compra de autos para empresas establecidas, lo que se pretende con la presente iniciativa es buscar que la deducibilidad de igual forma la puedan realizar la personas físicas, con la finalidad de dinamizará el sector.
En este caso lo que dejaría de recibir el gobierno en ingresos por el gasto fiscal, se estaría compensando por la compra de autos y la inversión que puedan realizar para mayor producción.
Cabe mencionar que esta iniciativa no tendría impacto presupuestal, debido a que la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece un límite máximo de deducibilidad de gastos en personas físicas, lo que limita eventualmente el incremento de gasto fiscal por este tope, con ello la persona física decidirá si accede a este incentivo fiscal o no por la condición de no rebasar ese tope.
De igual forma con la presente propuesta intentamos eliminar los candados que establece, hacia las personas físicas, la ley del ISR en el artículo 36 antes referido, además de eliminar la laguna legal que limita la deducción de las personas físicas por la interpretación a favor que realizan las autoridades. Por esta razón, el proyecto busca establecer dentro del artículo 103 una fracción específica donde se mencione la deducibilidad de inversiones en autos de personas físicas.
En base a lo antes mencionado, es de gran importancia considerar las siguientes modificaciones:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Se adiciona una fracción VIII al artículo 103 y se reforma el párrafo tercero del mismo artículo; derogando la fracción III del artículo 148 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 103. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones siguientes:
I ...
II ...
III ...
IV ...
V ...
VI ...
VII...
VIII. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de 175 mil pesos.
...
Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, considerarán los gastos e inversiones no deducibles del ejercicio, en los términos del artículo 28 de esta Ley, a excepción de la fracción VIII del presente artículo.
Artículo 148. Para los efectos de este Capítulo, no serán deducibles:
I. ...
II. ...
III. (Se deroga)
IV. a XVI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de marzo de 2017.
Diputado Carlos Alberto de la Fuente Flores (rúbrica)
Que adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ángel II Alanís Pedraza, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
En cada una de las entidades federativas de la República Mexicana, existe un Código de Procedimientos Civiles, aplicable, desde luego, a los procedimientos civiles del fuero común que se tramiten en los tribunales de cada Estado. A la vez, existe el Código Federal de Procedimientos Civiles, de observancia en los Tribunales Federales establecidos en cada Entidad.
En nuestra opinión, los procedimientos civiles son y deben ser únicos para toda la República, y al ser así, surge la necesidad de unificarlos, pues de esa manera se dotaría de mayor fortaleza y eficacia al juicio nacional oral civil.
Esa necesidad es evidente si se toma en consideración la experiencia exitosa del juicio oral mercantil, al ser un procedimiento que ya demostró su eficiencia y eficacia.
En consecuencia es pertinente adicionar el inciso d), a la fracción XXI, del artículo 73 Constitucional, para regular el procedimiento civil de manera homogénea en todo el País, y de esa manera transitar de un sistema tradicional disperso, a un nuevo sistema compacto.
Los procedimientos civiles que establecen los diferentes códigos del País, dificultan su comprensión de un Estado a otro, y por ese motivo es que consideramos necesario que se constituya el Código Nacional de Procedimientos Civiles.
Con lo anterior se lograría armonizar nuestra legislación civil dado que como es del conocimiento general, ya existe el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Obviamente con el Código Nacional de Procedimientos Civiles, se lograría que la práctica dentro de los juzgados en materia civil (federales y locales) sería uniforme en todo el territorio nacional y con ello, entre otros beneficios, daría seguridad a las partes que intervengan de que un juicio será eficientemente substanciando en cualquier lugar del País.
El objetivo de esta reforma constitucional en materia civil es crear un nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles, que fortalezca las garantías de las partes y dé más eficiencia a los órganos jurisdiccionales en la substanciación de juicios.
Argumentos
La justicia, como cualquier fenómeno humano, para poder cumplir cabalmente con una de sus finalidades (la paz social), tiene que entenderse como el empleo de todas las virtudes, o el dar a cada quien lo que merece con un trato igual para los iguales y desigual para los desiguales, entendiéndola también como la necesidad de una justicia cercana, cotidiana, clara, igual y accesible para los gobernados.
En concordancia con ello, algunos de los problemas específicos que se han detectado, es que existen diversas legislaciones sobre las mismas instituciones y multiplicidad de interpretaciones y criterios jurisprudenciales, inadecuada difusión de las disposiciones jurídicas, los juicios consumen demasiado tiempo, preceptos discriminatorios, limitación de los programas de justicia civil y familiar con métodos alternativos y accesibles, mal ejercicio de la práctica del derecho, existiendo a la vez una resistencia al enfoque de derechos humanos y género, leguaje ciudadano e incluyente.
Una forma de solución de dichos problemas, estriba en reformar el artículo 73 constitucional, a fin de colocar como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, legislar en materia procesal civil en todo el país. Para posteriormente proponer o generar una iniciativa con proyecto de decreto del Código Nacional de Procedimientos Civiles que ajuste y realice una impartición idónea de la justicia, que sea incluyente, con perspectiva de género, con procedimientos prontos y expeditos, en el que se agilice la ejecución de las sentencias, se erradiquen las prácticas discriminatorias, se promuevan, respeten, protejan, y garanticen los derechos humanos, y se vele por las personas, las familias, los bienes y la sociedad en su conjunto.
Cuadros comparativos
Para la mejor comprensión de la propuesta, a continuación insertamos cuadros comparativos en los que se aprecia el texto legal vigente, y cómo se plantea su reforma o adición, a saber:
Fundamento legal
Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el inciso d) a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XX. ...
XXI. Para expedir:
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;
b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
d) La legislación nacional única en materia procedimental civil, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
XXII. a la XXX. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión contará con 180 días naturales siguientes a la publicación de este decreto para expedir la Legislación Nacional Única en Materia Procedimental Civil.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de marzo del 2017.
Diputado Ángel II Alanís Pedraza (rúbrica)
Que adiciona el artículo 183 Bis al Código Penal Federal y reforma el 362 del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena
Virgilio Dante Caballero Pedraza, Ángel Antonio Hernández de la Piedra, Renato Josafat Molina Arias, Alfredo Basurto Román, Jesús Emiliano Álvarez López y Juan Romero Tenorio diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura de la Cámara de diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 183 bis al Código Penal Federal y se reforma el primer párrafo del artículo 362 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la libertad de pensamiento y de expresión se ha convertido en uno de los pilares doctrinales del concepto vigente de Estado de Derecho, pues constituye una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, que les posibilita un ejercicio efectivo de la libertad de “...buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole... ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.1
En tal sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en su artículo 6 párrafos primero y segundo2 que:
“Artículo 6º . La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión
...”.
En complemento de lo anterior, la Convención Americana de Derechos Humanos, que ha sido ratificada por el Estado mexicano, consagra en su artículo 13 principios en materia de Libertad de Pensamiento y Expresión,3 y señala:
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
Se trata, por tanto, de un derecho reconocido tanto constitucional como convencionalmente. Es decir, el Estado mexicano se obliga a promover, proteger y garantizar el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Por otra parte, es sabido que los regímenes y los gobiernos antidemocráticos y dictatoriales, para consolidarse y mantenerse en el poder, recurren siempre a prohibir la libre circulación de las ideas, a prohibir la exhibición y exposición de obras de arte, a censurar previamente la publicación de libros, revistas, periódicos y noticieros, etcétera. De ahí que el reconocimiento de un Estado democrático pasa indefectiblemente por el respeto que dispensa al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Podemos decir entonces que si un Estado no respeta este derecho, está muy lejos de ser democrático, pues el poder estatal, por naturaleza autoritario, necesita límites que lo contengan y permitan, al mismo tiempo, la libertad y el desarrollo de la sociedad. Siendo así, vale decir que este derecho constituye parte fundamental para determinar si un Estado es o no democrático.
La libertad de expresión es entonces, un derecho que ejerce la sociedad de muy diversas maneras, pero lo hace primordialmente a través de los medios de comunicación, sean éstos desde un simple volante reproducido por los medios más rudimentarios, hasta las poderosas empresas de comunicación que conocemos en la actualidad.
El periodismo se ha establecido como el instrumento más dinámico y más flexible de la libertad de expresión y los periodistas como el vínculo más importante entre los hechos noticiosos y el público que requiere conocer tales hechos. En ese proceso llega a suceder que los periodistas reciben o encuentran informaciones de fuentes que solicitan permanecer anónimas porque consideran que la divulgación de sus nombres y demás datos personales pondría en riesgo su integridad y su seguridad.
El Estado está obligado entonces a garantizar el secreto de las fuentes periodísticas, pues de ello depende que la información siga fluyendo, que no se frenen las investigaciones periodísticas y que la información llegue a su destinatario final: el ciudadano.
En la medida que los periodistas puedan realizar su trabajo de manera libre, protegidos por la legislación y seguros de que el Estado no atentará contra el derecho a la libertad de expresión, su actividad hará los aportes necesarios para preservar la libertad, la democracia y el sano desarrollo político, cultural social y económico de la sociedad.
Es por ello que la labor de los periodistas exige protección del Estado. No sólo en su seguridad e integridad física, sino se requieren leyes que protejan realmente su actividad, en especial cuando son presionados por la autoridad para obligarlos a revelar sus fuentes informativas, tal como ocurrió apenas el día 9 de febrero del presente año, cuando el gobernador del Estado de Nuevo León, Jaime Rodríguez Calderón, chantajeo a los periodistas para que revelen sus fuentes a cambio de proporcionarles información, y amenazó con “solicitar a los diputados que hagan una ley para que los medios de comunicación den a conocer quién les filtra los datos”, porque “eso ayudaría a acabar con la polémica de la desinformación”.4
En muchos países existen leyes que protegen el secreto profesional de los periodistas. Pero eso no ocurre en México, en donde cualquier autoridad judicial o administrativa se siente con derecho a arrancar el secreto de sus fuentes a los periodistas, especialmente si su medio de comunicación es pequeño y débil económicamente.
Alemania, Argentina, Austria, Bolivia, Cabo Verde, Colombia, Estados Unidos (California, Indiana, Minnesota, Nebraska, Nueva York), Estonia, Finlandia, Francia, Haití, Indonesia, Italia, Lituania, Macedonia, Malasia, Mozambique, Nigeria, Paraguay, Perú, Portugal, Uruguay, Venezuela y Yemen son países en los que está legislado el derecho de los periodistas a guardar el secreto de sus fuentes de información.5
En esos países los periodistas disponen de herramientas jurídicas de protección a su trabajo, mismo que contribuye al desarrollo de sociedades más abiertas, más democráticas, más libres.
En México, en cambio, el Estado no ha promovido legislación alguna en esta materia. No termina de asimilarse la idea de que sin periodistas libres nunca seremos una sociedad libre; que con periodistas sometidos a la censura, a la autocensura o al terror para que no investiguen hechos de interés público, el Estado de Derecho no será más que una aspiración muy lejos de nuestro alcance.
De ahí la importancia de proteger a los periodistas y a sus fuentes de información. Preservar el secreto profesional de los periodistas se convierte, entonces en un elemento primario de la libertad para el ejercicio de esa profesión.
Como ya se señaló, en nuestro país, a nivel federal, no existe ninguna regulación en esta materia. A nivel local, la Ciudad de México cuenta con la Ley del Secreto Profesional del Periodista en el Distrito Federal, emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el día 10 de junio de 2006 y reformada en septiembre de 2014.
Existe, eso sí, una discusión que no termina para atender esta problemática: unos opinan que los medios masivos de comunicación deben autorregularse; otros, que el Estado emita la legislación que consagre el derecho y la obligación de los periodistas a mantener en secreto sus fuentes de información. A la fecha no hay ningún avance positivo al respecto.
Dada esa situación, el Grupo Parlamentario de Morena en esta Cámara de Diputados organizó, en septiembre de 2016, un Foro denominado “El Estado Mexicano en las agresiones a Periodistas” para analizar la problemática que enfrenta el gremio periodístico en el país y, derivado de sus hallazgos, se comprometió a explorar la mejor manera de introducir en la legislación, entre otros, el derecho de los periodistas a mantener en secreto sus fuentes informativas. No como un privilegio del periodista, sino como una protección a la fuente.
Es por ello que consideramos conveniente hacer una adición al Código Penal Federal, así como una reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales a efecto de considerar la protección de este derecho de los periodistas, quienes necesitan una norma que les ayude a sustentar su negativa de revelar la identidad de sus fuentes informativas o los datos que conduzcan a su identificación tanto por autoridades del ramo administrativo como del judicial, o de particulares interesados en conocerlas.
Es decir, cuando un periodista es citado como testigo o es requerido oficialmente para revelar su fuente en un expediente judicial, es necesario que se sienta protegido por una norma jurídica que le permita sostener su negativa a revelar su secreto, ya que de hacerlo, pondría en peligro la integridad y la seguridad de su fuente. Es por eso que la autoridad debe tener prohibido sonsacar el secreto y el periodista debe tener permitido guardar su secreto.
Señoras y señores legisladores, considerando lo aquí expuesto y fundado, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 183 bis al Código Penal Federal y se reforma el primer párrafo del artículo 362 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo Primero: Se adiciona el artículo 183 Bis al Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 183 Bis. Tratándose de periodistas, no se considerará desobediencia cuando el periodista decida mantener el secreto profesional para protección de sus fuentes de información en los casos que éstas así lo hayan solicitado.
Artículo Segundo: Se reforma el primer párrafo del artículo 362 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 362. Deber de guardar secreto
Es inadmisible el testimonio de personas que respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razón del oficio o profesión, tales como ministros religiosos, abogados, periodistas, visitadores de derechos humanos, médicos, psicólogos, farmacéuticos y enfermeros, así como funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia. No obstante, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969, en línea, disponible en:
http://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
2 Párrafos reformados DOF 11-06-2013,
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/1_050217.doc
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/1_050217.doc
3 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd
=4&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwjiPuQs5DSAhVW4GMKHV2ZBP8QFgg0MAM&url=http%3A%2F%2F
www.oas.org%2Fdil%2Fesp%2Ftratadosb-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm&usg=
AFQjCNHRtydelrmgEvlpy1LpZpLRYxEMw
4 La Jornada, Si quieren información deben revelar sus fuentes, dice el gobernador de Nuevo León a medios, nota de Erck Muñiz, Sección Política, febrero 9 de 2017, en línea, disponible en: http://www.jornada.unam.mx/2017/02/09/politica/016n1pol
5 Cáceres Nieto, Enrique, “El Secreto Profesional de los Periodistas”, en línea, disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/7/23 .pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de marzo de 2017.
Diputados:Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo del diputado Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich , diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. La incalculable riqueza plurilingüística de nuestro país significa uno de sus máximos baluartes culturales y como tal debería ser considerada por la recién creada Secretaría de Cultura. Según el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, esta riqueza cultural cuenta con más de 364 variantes lingüísticas correspondientes a 68 lenguas indígenas, a lo que deberíamos añadir que todas ellas son un testimonio vivo de resistencia de más de cinco siglos ante embates colonizantes que buscaban su desaparición.
Es por ello que el artículo 2o. de la nuestra Carta Magna está dedicado a consagrar una serie de derechos fundamentales de los pueblos indígenas, y establece en tal sentido en su apartado A, fracción IV, el derecho a “preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad”.
Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), firmado y ratificado por México, establece en su artículo 27 que:
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.1
En el mismo sentido, el artículo 16 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, consagra lo siguiente:
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de información privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.2
Así pues, según lo dispuesto por la Constitución, se reconoce la pluriculturalidad de nuestro país, y en tal sentido se consagra el derecho de los pueblos indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas originarias. Asimismo, según la misma Constitución y los tratados internacionales citados con anterioridad, se establece claramente que el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.
Derivado de lo anterior es que fue expedida la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, con el objeto de “regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas”.
Dicha ley establece en el artículo 6o. que el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para que los medios masivos de comunicación reflejen la realidad plurilicultural de nuestro país:
Artículo 6. El Estado adoptara? e instrumentara? las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana. Además, destinara? un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicación masiva concesionados, de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión de programas en las diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas nacionales de las diversas regiones del país.”
Igualmente, reconociendo la composición plurilingüística de nuestro país, el artículo 4o. de la misma Ley establece que tanto el castellano o español como las lenguas indígenas son todas lenguas “nacionales”.
Cabe señalar que desde 1 de junio del presente año, a propuesta del que suscribe, fue reformado el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, ya que la anterior redacción del mismo, restringía inconstitucionalmente la utilización de lenguas indígenas sólo a aquellas radiodifusoras cuya concesión sea “de uso social indígena”. Desde entonces puede utilizarse cualquiera de las lenguas nacionales, incluidas las indígenas, en cualquier radiodifusora del país, independientemente de su tipo de concesión.3 .
En tal sentido, debería contemplarse como uno de los objetos primordiales de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, la promoción de la riqueza lingüística de nuestro país, así como la traducción entre las distintas lenguas nacionales, sin discriminar ninguna de ellas, y otorgar en tal sentido las obligaciones pertinentes para las entidades garantes de dicha legislación.
Asimismo, la reciente creación de la Secretaría de Cultura, significó la voluntad para hacer de la cultura un eje central de las políticas del Estado mexicano, y en tal sentido a ésta dependencia debería corresponder el impulso de la literatura en lenguas indígenas, así como su consecuente traducción al conjunto de las mismas.
II. Como un elemento integral en la promoción de la lectura, el libro, y las expresiones en lenguas indígenas, la presente iniciativa contempla también la creación de la Biblioteca Nacional Digital , que contará con un acervo en formato digital, cuya traducción a la totalidad de las lenguas nacionales deberá ser tutelada por su Director y que contará con una Junta de Gobierno, integrada por los principales representantes institucionales de la cultura, así como por ocho escritores de reconocido prestigio, designados por el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura.
En tal sentido, la Biblioteca Nacional Digital estará en condiciones de mensurar las grados de traducción de las obras literarias bajo su resguardo, a través de un Índice de Traducción contemplado también en la presente iniciativa, mismo que medirá en una escala de cero a cien los niveles de traducción de un libro entre las distintas lenguas nacionales, en donde cero es ninguna traducción y cien la traducción a la totalidad de las mismas.
Este Índice de Traducción también fungirá como un mecanismo institucional de reconocimiento de las lenguas indígenas, dado que colocará en el centro de la agenda nacional de fomento a la lectura, la presencia y vigencia de todas las lenguas nacionales.
En el mismo sentido, la Biblioteca Nacional Digital contará con una Plataforma de Traducción en Lenguas Indígenas, “como herramienta técnica que coadyuve en su óptimo funcionamiento, misma que tendrá por objeto proporcionar mediante una plataforma informática de accesibilidad continua, servicios de traducción simultánea entre las distintas lenguas nacionales.”
Finalmente, para garantizar que los niños y adolescentes indígenas de nuestro país tengan acceso al conjunto de la bibliografía diseñada por la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos deberá editar en formato digital todos los libros que actualmente edita de manera impresa, y debiendo estar disponibles para todo ciudadano en las lenguas nacionales reconocidas por las leyes, así como accesibles a través de la Biblioteca Nacional Digital.
III. Como un tercer eje de la presente iniciativa, para dar certeza a lo contenido en al Capítulo V de la Ley que nos ocupa, esta iniciativa pretende reformar el artículo 27 del mismo, en orden a sancionar a quienes violen lo dispuesto en el artículo 24, que establece la obligatoriedad para los vendedores de libros al menudeo, de aplicar el precio único de venta al público y que constituyó una de las demandas principales de los gremios culturales de nuestro país cuando dicha Ley fue impulsada.
Es por ello que a través de esta iniciativa se faculta al Instituto Nacional del Derecho de Autor, para sancionar las infracciones al precio único con hasta quinientos días de multa o clausura temporal a quien persista, según la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Adicionalmente, se incluye la disposición de que cualquier ciudadano podrá emprender acciones para “detener y reparar las violaciones al precio único” de los libros.
IV. A través de la presente iniciativa, en el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano deseamos refrendar nuestro compromiso irrestricto en la lucha por la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y su cultura, pues estamos conscientes de que no es posible construir un futuro digno para México sin ir de la mano con sus pueblos indígenas.
De la misma manera, refrendamos el compromiso con el impulso de las políticas culturales, haciendo uso de nuevas tecnologías que permitan la difusión y acceso a la riqueza cultural y literaria de nuestro país.
Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 2 y una fracción IX al artículo 4; se reforma la fracción VIII del artículo 10; se adiciona una fracción VII al artículo 11; se adiciona la fracción XIV y se recorren las posteriores del artículo 14; se reforma la fracción XIV del artículo 15; se adicionan un párrafo tercero y cuarto al artículo 27; y se adiciona el Capítulo VI De la Biblioteca Nacional Digital y los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 para quedar como sigue:
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se entenderá como:
[...]
Índice de Traducción: Medición en una escala de cero a cien sobre el grado de traducción de un libro entre las distintas lenguas nacionales, en donde cero es ninguna traducción a otra lengua nacional y cien la traducción a la totalidad de las mismas.
[...]
Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto:
I. a VI. [...]
VII. Estimular la competitividad del libro mexicano y de las publicaciones periódicas en el terreno internacional;
VIII. Estimular la capacitación y formación profesional de los diferentes actores de la cadena del libro y promotores de la lectura, y
IX. La promoción de la riqueza lingüística del país, así como la traducción entre las distintas lenguas nacionales.
Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I. a VII. [...]
VIII. Impulsar carreras técnicas y profesionales en el ámbito de la edición, la producción, promoción y difusión del libro y la lectura, así como en la traducción de literatura y otras expresiones culturales en lenguas indígenas , en colaboración con autoridades educativas de los diferentes órdenes de gobierno, instituciones de educación media superior y superior y la iniciativa privada.
Artículo 11. Corresponde a la Secretaría de Cultura:
I. a IV. [...]
V. Coadyuvar con instancias a nivel federal, estatal, municipal y de la Ciudad de México , así como con miembros de la iniciativa privada en acciones que garanticen el acceso de la población abierta a los libros a través de diferentes medios gratuitos o pagados, como bibliotecas, salas de lectura o librerías;
VI. Generar programas de desarrollo profesional de fomento a la lectura para la población abierta y para los bibliotecarios de la red nacional de bibliotecas públicas, y
VII. Impulsar la promoción de la literatura en las lenguas indígenas nacionales.
Artículo 14. El Consejo está conformado por:
I. a XIII. [...]
XIV. El director de la Biblioteca Nacional Digital;
XV. El presidente de la Comisión de Biblioteca y Asuntos Editoriales de la Cámara de Senadores, y
XVI. El presidente de la Comisión Bicameral del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión.
[...]
[...]
Artículo 15. El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura tendrá las siguientes funciones:
I. a XIII. [...]
XIV. Proponer incentivos para la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación de libros en las diferentes lenguas del país, y apoyar la traducción a ellas de textos de literatura nacional y universal a las diferentes lenguas del país, e impulsar la traducción de literatura en lenguas indígenas nacionales , y
XV. [...]
Artículo 27. Las acciones para detener y reparar las violaciones al precio único establecido en esta Ley pueden ser emprendidas por los consumidores, por cualquier competidor, por profesionales de la edición y difusión del libro, así como por autores o por cualquier organización de defensa de autores.
Dicha defensa se llevará a cabo por vía jurisdiccional y en su caso por medio de arbitraje para lo cual el consejo podrá actuar como perito.
Las violaciones a lo establecido en el artículo 24 constituyen infracciones y serán sancionadas por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, según lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con multa de cien a quinientos días de salario mínimo.
Se aplicará multa adicional de hasta veinte días de salario mínimo por día a quien persista en la infracción, y clausura temporal a quien persista en la misma por más de treinta días hábiles.
Capítulo VI
De la Biblioteca Nacional Digital
Artículo 28. La Biblioteca Nacional Digital pondrá a disposición de las personas un acervo bibliográfico en formato electrónico, al que podrá accederse permanentemente mediante las páginas web y aplicaciones informáticas creadas para tal efecto.
Artículo 29. La Biblioteca Nacional Digital tendrá los siguientes objetivos:
I. Poner a disposición de las personas un acervo bibliográfico que cumpla con los más altos estándares de calidad y contenga los libros canónicos de la cultura universal, nacional e indígena, traducidos a todas las lenguas nacionales reconocidas por las leyes;
II. Traducir entre las distintas lenguas nacionales, sin privilegiar la expresión de alguna, los libros principales de las culturas indígenas;
III. Procurar que el acervo bibliográfico posea los mayores índices de traducción;
IV. Fomentar la lectura entre los ciudadanos considerando las nuevas posibilidades de distribución de libros que proporcionan las tecnologías de la información;
V. Editar y publicar libros digitales inéditos de relevancia cultural escritos en cualquiera de las lenguas nacionales, y
VI. Los demás que le sean conferidos por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 30. La Biblioteca Nacional Digital contará con una Junta de Gobierno, que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer, a propuesta del Director, el Reglamento de la Biblioteca Nacional Digital;
II. Definir, a propuesta del Director, los lineamientos generales para la traducción del acervo bibliográfico entre las distintas lenguas nacionales, garantizando la no discriminación de ninguna de las mismas;
III. Designar, por mayoría calificada, al Director de la Biblioteca Nacional Digital;
IV. Fomentar la edición en formato digital de materiales inéditos, descatalogados, e incunables;
V. Garantizar la mayor riqueza del acervo bibliográfico de la Biblioteca Nacional Digital, así como los mayores índices de traducción entre las distintas lenguas nacionales;
VI. Garantizar que el acervo bibliográfico cumpla con los más altos estándares de calidad y permanentemente sea accesible para las personas, y
VII. Las demás que le sean conferidas por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 31. La Junta de Gobierno estará integrada por:
I. El titular de la Secretaría de Cultura, quien la presidirá;
II. El presidente del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura;
III. El titular del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;
IV. El presidente de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
V. Un representante de la Secretaría de Educación Pública;
VI. El director general de Publicaciones de la Secretaría de Cultura;
VII. El director general de Bibliotecas de la Secretaría de Cultura;
VIII. El director general del Fondo de Cultura Económica;
IX. El director general del Instituto Nacional de Derechos de Autor;
X. El director general de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos, y
XI. Ocho escritores mexicanos de reconocido prestigio designados por el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura.
La pertenencia y participación en la Junta de Gobierno será a título honorario.
La Junta de Gobierno, para su adecuado funcionamiento, contará con un secretario técnico quien será el Director de la Biblioteca Nacional Digital.
Artículo 32. La Junta de Gobierno celebrara? sesiones ordinarias por lo menos ocho veces al año y las extraordinarias que proponga su Presidente o al menos seis de sus miembros.
Artículo 33. La Junta de Gobierno sesionara? válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.
Artículo 34. Con objeto de fomentar la lectura en lenguas indígenas, La Biblioteca Nacional Digital contará con una Plataforma de Traducción en Lenguas Nacionales, como herramienta técnica que coadyuve en su óptimo funcionamiento, misma que tendrá por objeto proporcionar mediante una plataforma informática de accesibilidad continua, servicios de traducción simultánea entre las distintas lenguas nacionales.
Artículo 35. Son atribuciones y obligaciones del Director de la Biblioteca Nacional Digital las siguientes:
I. Proponer a la Junta de Gobierno el Reglamento de la Biblioteca Nacional Digital;
II. Proponer a la Junta de Gobierno los lineamientos generales para la traducción del acervo bibliográfico entre las distintas lenguas nacionales;
III. Administrar el acervo bibliográfico y procurar que el índice de traducción del mismo alcance una escala de cien;
IV. Garantizar el óptimo funcionamiento de las plataformas de accesibilidad al acervo de libros electrónicos de la Biblioteca;
V. Garantizar el óptimo funcionamiento de la Plataforma de Traducción en Lenguas Nacionales;
V. Establecer relaciones de coordinación con la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y con las Redes Estatales de Bibliotecas Públicas, con el objeto para incrementar el acervo bibliográfico y realizar actividades de cooperación y de fomento a la lectura y el libro;
VI. Establecer relaciones de cooperación con bibliotecas públicas extranjeras;
VIII. Entregar un informe anual de actividades a la Junta de Gobierno; y
IX. Las demás que le sean conferidas por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 36. La Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos deberá editar en formato electrónico todos los libros que actualmente edita de manera impresa, y debiendo estar disponibles para todo ciudadano en las lenguas nacionales reconocidas por las leyes, así como accesibles a través de la Biblioteca Nacional Digital.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a realizar las adecuaciones y reasignaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente decreto, las cuales deberán ser informadas de manera oportuna a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Tercero. La Secretaría de Cultura contará con un término de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones administrativas y reglamentarias necesarias para cumplir con sus nuevas atribuciones y para poner en funcionamiento la Biblioteca Nacional Digital.
Cuarto. El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas determinará en un plazo no mayor de 90 días aquellas lenguas nacionales con expresión escrita que sean susceptibles de integrar la Biblioteca Nacional Digital y la Plataforma de Traducción en Lenguas Nacionales, y establecerá en un plazo no mayor de dos años, los criterios para la expresión escrita del resto de las mismas.
Notas
1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx
2 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ONU, 13 de septiembre de 2007,
http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf
3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lftr/LFTR_ref03_01jun16.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de marzo de 2017.
Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)
Que reforma los artículos 52 a 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Hugo Éric Flores Cervantes, del Grupo Parlamentario del PES
El suscrito, diputado federal Hugo Eric Flores Cervantes, perteneciente a la LXIII Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La reducción de los miembros del Congreso, particularmente de los denominados representantes plurinominales es un tema que se encuentra en análisis y debate. Este cambio significaría direccionar el sistema y la forma en que las fuerzas políticas, principalmente los partidos, posicionan a sus recursos humanos dentro del ámbito legislativo.
Los diputados de representación proporcional, electos en las listas plurinominales no son votados, por tanto no representan a los ciudadanos, su objetivo histórico en México fue dar representación a minorías políticas en un sistema de partido único, objetivo que en tiempos actuales ha agotado su justificación.
De acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo VI, q-z del Instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM, “la representación, en sentido general, es un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro, en el campo del derecho.
Al existir en el mundo de los hechos, la realidad innegable de la cooperación entre las personas, surgió a la vida jurídica la institución de la representación, en virtud de la cual una persona, llamada representante, realiza actos jurídicos en nombre de otra, llamada representado, en forma tal que el acto surte efectos en forma directa en la esfera jurídica de este último como si hubiera sido realizado por él.
Así, los derechos y obligaciones emanadas del acto jurídico de que se trata, se imputan directamente al representado”.
La representación supone, pues, que una persona que no es a quien corresponden los intereses jurídicos en juego, ponga su propia actividad, al servicio de tales intereses ajenos, realizando un acto jurídico a nombre de la persona a quien pertenecen.
A su vez, la Representación Política es el fenómeno por el cual la nación a través de técnicas diversas, principalmente la elección, designa a cierto número de ciudadanos para que, ante la imposibilidad de hacerlo por sí misma, participen en la creación de la voluntad estatal.
Ahora bien, el sistema de representación proporcional también denominado escrutinio proporcional plurinominal, es un sistema electoral en el que el porcentaje de votos que reciben los partidos políticos determina el número de escaños que les son asignados en los congresos o parlamento. Este sistema de representación se distingue del sistema de representación directa porque casi todos los partidos políticos son representados en el cuerpo legislativo, sin importar que no obtengan mayoría relativa en ningún distrito electoral.
Por lo tanto, también se llama sistema de representación plena. La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
Para Encuentro Social, la representación política debe reformarse en el corto plazo, pues de lo contrario el desinterés por la política que ya se observa en la mayoría de las Entidades Federativas, terminará por convertir a la democracia en una caja vacía que servirá nada más que para mantener empleada a la elite política local. El desprestigio actual de los partidos políticos en la sociedad y el bajo nivel de confianza que se tiene en los congresos son señales claras que advierten del riesgo actual que enfrenta el sistema democrático.
La realidad es que los diputados plurinominales requieren para su elección de muchos más votos que los electos en cada distrito (uninominales), que son votados directamente por el ciudadano precisamente en la misma boleta que aquéllos, y que representan a la gran mayoría de los electores.
El actual sistema electoral, no permite que la representación política de nuestro país se abra a la participación de los ciudadanos, tal es el caso de las listas de candidatos de representación proporcional, ya que estas se encuentran intervenidas por las dirigencias de los partidos políticos, por ello planteamos la necesidad de abrir la participación por medio de la introducción de la figura de listas abiertas a nivel constitucional, con el propósito de que los ciudadanos tengan la oportunidad de elegir con mayor libertad a sus representantes.
Los sistemas de representación proporcional se basan en el principio de que los partidos políticos presentan candidatos en listas en un orden de preferencia predeterminado, en la lógica de que los electores tengan cierto margen para que elijan los candidatos de las listas o entre los partidos, para ello existen tres alternativas, listas abiertas, cerradas o bien libres.
Si bien es cierto que la mayoría de los sistemas de Representación Proporcional a nivel internacional funcionan con listas cerradas, lo que significa que los candidatos resultan elegidos en el orden en que aparecen en estas, el cual es determinado por el propio partido político, y los electores no tienen la posibilidad de expresar su preferencia por uno en particular.
También lo es que este sistema presenta un déficit democrático ya que deja la verdadera elección en manos de quien elabora las listas y de esta manera la participación del elector pasa a un segundo plano.
No se vota para elegir a quién le representará sino al partido que le representará, y el diputado electo queda desvinculado de sus votantes, ya que a quien tiene que agradecer su cargo es al partido al que pertenece y no a los electores, y por lo tanto, la lealtad se da hacia la dirigencia de su partido.
No obstante, una de las herramientas más efectivas para terminar con dicha problemática, o que cuenta con amplias posibilidades para lograrlo, son las listas abiertas electorales, mediante las cuales la ciudadanía, al momento de sufragar por la vía plurinominal a favor de determinado partido político/coalición o grupo de independientes, no estaría obligada a hacerlo por todas las candidaturas que dicho partido, coalición o grupo haya incluido en su respectiva lista, pudiendo hasta confeccionar una nueva producto de segmentos de diferentes listas; y tampoco tendría que sujetarse inevitablemente a la forma en que las y los candidatos fueron ordenados dentro de dichos listados.
Por lo tanto, las y los ciudadanos estarían facultados para no apoyar, para excluir de las listas, a quienes justificadamente no sean de su agrado, por haberse acreditado su incapacidad o falta de probidad
Asimismo, podrían incluir a las y los más valiosos, o darles a éstos en las respectivas listas una posición justa, realmente acorde con sus méritos, que les permita ocupar el puesto público al que aspiran.
Algunos sistemas de Representación Proporcional por listas en Europa Occidental utilizan las listas abiertas, en las que los electores no sólo pueden indicar el partido de su preferencia, sino también a su candidato dentro de la lista de ese partido. En la mayoría de estos sistemas el voto por un candidato, así como por un partido, es opcional.
Sistemas electorales como el alemán del que se inspiró originalmente el nuestro y donde la mitad de los diputados son electos en listas plurinominales o el español dónde todos los diputados son de representación proporcional, permiten que el peso del voto de cada ciudadano sea idéntico. Un ciudadano, un voto. Sólo ésta puede ser la fórmula de la democracia.
En Brasil y Finlandia los electores deben votar por candidatos, el número de escaños que recibe cada partido depende del número total de votos que hayan obtenido sus candidatos y resultan elegidos aquellos que hayan recibido el mayor número de votos en forma individual.
De establecerse un sistema de listas abiertas, se beneficiaría considerablemente a nuestro sistema electoral, ya que se crearan incentivos claros y concretos a la participación ciudadana, que vería en los procesos electorales, y en particular, en la elección de sus representantes, una oportunidad real de conformar su verdadera representación política ante las cámaras del Congreso de la Unión, de esta forma los representantes contarían con un apoyo popular contundente de sus electores, permitiendo construir políticas públicas de una agenda de gobierno, no de los partidos solamente, sino de la ciudadanía en su expresión colectiva.
En Encuentro Social proponemos una alternativa responsable e incluyente que empodere a los ciudadanos y que permita a los electores tomar la última decisión de acuerdo a sus preferencias a la hora de votar a sus candidatos.
Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 52. ... (in fine)
Sistema de Listas Regionales abiertas, votadas en circunscripciones plurinominales.
Artículo 53. ...
...La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones así como los mecanismos para conformar las listas correspondientes que propondrán los partidos políticos tomando en cuenta la más amplia participación ciudadana.
Artículo 54. ....
I. a II. ...
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal.
IV. a VI. ...
Artículo 56. ...
Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas abiertas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos, así como los mecanismos para conformar las listas correspondientes que propondrán los partidos políticos tomando en cuenta la más amplia participación ciudadana.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo . Las disposiciones del presente decreto se aplicaran en el proceso electoral federal de 2018.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de marzo de 2017.
Diputado Hugo Eric Flores Cervantes (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 7o., 10 y 33 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Beatriz Vélez Núñez, del Grupo Parlamentario del PRI
Beatriz Vélez Núñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma diversos artículos de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México ha sido azotado año tras año por la obesidad y la desnutrición. Hay zonas y poblaciones donde cientos de niños y de adultos tienen que enfrentarse, prácticamente solos, a los graves síntomas, que provocan desde fatiga hasta la muerte.
Numerosas iniciativas y programas del gobierno federal y estatal han dado aviso a las cifras alarmantes, aún continuamos compitiendo con Estados Unidos por el primer lugar mundial en obesidad con 70 por ciento de los mexicanos con sobrepeso y un tercio de jóvenes, cifra que se espere triplique en los próximos años.
Un estudio realizado por la FAO reveló que México tiene entre su población un 32.8 por ciento de personas con obesidad, un problema que revela diabetes, cáncer, enfermedades del corazón, urticaria, migraña, somnolencia, entre tantas otras, lo que se traduce también en un país improductivo.
No sólo 70 mil personas mueren por diabetes en México y poco más de 400 mil nuevos casos son diagnosticados por año, sino que 7 de cada 10 empleados se ausentarán en promedio dos veces más en el trabajo por complicaciones en la salud y rendirán 50 por ciento menos.
Una persona con obesidad afectará directamente entre 22 y 34 por ciento el ingreso familiar por gastos asociados con la enfermedad. Aunado a su falta de productividad dicha persona corre el riesgo de ser despedida y en el peor escenario a generar diabetes tipo 2, una enfermedad que le costará 2 millones de pesos a lo largo de 30 años.
Lo más desmoralizante es el hecho de que nuestros niños están siendo, en este momento, entrenados para alimentarse con una nutrición baja o en algunos casos nula, pues a pesar de que existen cifras y programas sobre obesidad no hay una educación real que ayude a los nuevos alumnos a tomar decisiones a conciencia sobre la nutrición.
El cúmulo de reformas y programas aprobados busca resolver qué tipo de alimento puede ser vendido dentro de un centro escolar, pero el libre mercado, así como la falta de evidencia impide que se otorgue un abanico de alimentos verdaderamente nutritivos para los niños.
Permanece libre la venta de alimentos comúnmente conocidos como “chatarra” por su bajo contenido nutrimental, pastelillos y dulces abundan sin que se compruebe que su ingesta a la larga dañará el cuerpo del menor. Además de que se tienen que seguir regulaciones flexibles que realmente no detienen la venta de este tipo de productos no solo adentro sino fuera de dichos centros.
No hay que hacer un análisis profundo de estas medidas: 26 por ciento de menores de entre 5 y 11 años padece obesidad y registra un aumento anual de 77 por ciento para los niños y de 47 para las niñas. La Ensanut mostró que de 12 a 19 años uno de cada tres hombres o mujeres adolescentes tiene sobrepeso u obesidad.
Hay un riesgo potencial de que actualmente un niño indígena muera a causa de la diarrea, desnutrición o anemia en zonas rurales, mientras que en zonas urbanas existe 40 por ciento de posibilidades de que un niño termine con obesidad extrema como adulto.
Esta enfermedad tiene un costo de atención aproximado de 12 mil millones de dólares en 2017. De este gasto un aproximado de 82 y 98 mil millones de pesos se calcula sólo para tratar la diabetes y análisis nuevos han comprobado que de atender a toda la población que necesita de hemodiálisis terminaríamos con absorber todo el presupuesto nacional en materia de salud.
Todas estas cifras muestran un escenario muy serio y desalentador, que requiere de un Estado fuerte y determinado a buscar cualquier solución para ayudar no solo a los enfermos actuales, sino a impedir de manera urgente su crecimiento, es necesario que atendamos a los menores de edad y les demos las herramientas necesarias para que puedan ayudarse también a detener un futuro obeso.
Por esas razones aplaudo que el Estado suministre alimentos de calidad y suficientes para garantizar la seguridad alimentaria y nutricional de las niñas y niños en educación primaria. Como mínimo, el Estado siempre tiene la obligación de suministrar una cantidad suficiente de alimentos que proteja del hambre a la población.
La Dirección Ejecutiva de Asistencia Alimentaria tiene desde hace años la increíble tarea de brindar asistencia social alimentaria a través del Programa de Desayunos Escolares a los niños que asisten a escuelas públicas de educación inicial, preescolar, primaria y especial en la Ciudad de México.
Este tipo de programas garantiza el importante derecho a que se les brinde un complemento alimenticio, como señala el artículo 4o. constitucional; y en especial cumple el compromiso para detener de cualquier manera la desnutrición y obesidad que amenaza con detener el país.
Los desayunos escolares es verdaderamente un programa de asistencia social, humano y moderno que cumple además con normas internacionales de cuidados al menos, tanto así que a pesar que no estar respaldado por ninguna ley específica continúa vigente año con año, administración con administración.
Esta ayuda alimentaria que se da en escuelas se encuentra protegida igualmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ya ha advertido la necesidad de que el alimento contenga al menos 300 calorías y 8 a 12 gramos de proteínas al día por jornada escolar, por un periodo mínimo de 200 días al año.
Además, los centros escolares cobraron la necesidad de proveer material relacionado con la educación alimentaria y nutricional, el derecho a la alimentación y los principios de derechos humanos.
Cuando en las escuelas se combina la alimentación que recibe el alumno con la educación nutricional se puede mejorar directamente la salud y la nutrición de los estudiantes. Desafortunadamente, como he mencionado el Programa de Desayunos Escolares no tiene una planeación unificada ni transversal, además de que la educación que se ofrece se vale únicamente de material entregado al alumno.
Por todo lo anterior considero importante, igual que la FAO, que se promueva un nuevo enfoque que permita generar una escuela completa para la educación nutricional. Me refiero a un nuevo método que tome los derechos obtenidos para una educación nutricional, en donde el aprendizaje en el aula esté vinculado a la alimentación.
Mediante esta reforma pido que todos los centros escolares que cuenten con la infraestructura necesaria y los beneficiaros del Programa de Desayunos Escolares, pero también de cualquier otro que provea alimentos a los alumnos, impartan una materia de nutrición al mismo tiempo que el menor de edad se alimenta.
Se puede lograr que el alumno entienda apropiadamente los nutrientes que está ingiriendo, como fue armado el platillo y los beneficios de su ingesta, no solo al alumno se le menciona como comer mejor, sino que lo hace y reconoce cómo lo hace.
Así podrá tener un mejor conocimiento de lo que se puede lograr de manera autónoma, para poder llevar a la práctica lo aprendido en su hogar y en distintos horarios. Hablo de un aprendizaje que le de las herramientas de vivir una vida verdaderamente sana a partir de una materia que se complementa con su alimentación.
Una práctica vigente en España y Francia, en países con bajos niveles de obesidad. Esta materia que los hará más conscientes de lo que comen además no implica mayores gastos para el Estado o para la propia escuela, de hecho, ya existe la obligación para orientar al alumno sobre nutrición.
Ésta es una nueva medida que permitirá disminuir y detener de raíz un problema que nos aqueja desde hace años y que aumenta de manera desproporcional, necesitamos que nuestros alumnos se eduquen, entiendan y elijan de manera correcta sobre lo que consumen.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforman las fracciones IX del artículo 7o. y XVII del 33, así como el artículo 10; y se adiciona un párrafo al artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
...
IX. Fomentar la educación en materia de nutrición que otorgue a los alumnos el conocimiento necesario para preferir las cantidades y alimentos que integren una dieta sana y balanceada, así como promover el autocontrol en su alimentación y fomentar la actividad física y el deporte.
Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
...
XVII. Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en las escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria, acompañados preferentemente lecciones en el aula que orienten al alumno sobre los beneficios de una alimentación nutritiva.
...
En los supuestos en que las condiciones lo permitan, las escuelas de educación primaria actualizarán y formularán una materia orientada a la prevención y a la concienciación sobre los beneficios de una nutrición correcta dentro de los programas de estudio y que será impartida junto con las comidas otorgadas a los alumnos beneficiaros de programas alimenticios.
Artículo 10. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.
Constituyen el sistema educativo nacional:
I. Los educandos, educadores y los padres de familia;
II. Las autoridades educativas;
III. El servicio profesional docente;
IV. Los planes, programas, métodos y materiales educativos;
V. Las instituciones educativas del estado y de sus organismos descentralizados;
VI. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;
VII. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;
VIII. La evaluación educativa;
IX. El Sistema de Información y Gestión Educativa; y
X. La infraestructura educativa.
Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando crear actitudes y habilidades positivas para mantener hábitos saludables que le permita su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de marzo de 2017.
Diputada Beatriz Vélez Núñez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de Salud, a cargo del diputado Juan Carlos Ruiz García, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Juan Carlos Ruiz García, en su carácter de diputado de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) cuenta con una herramienta que genera, con base en datos duros y evidencias, información que pretende ser útil para detonar y enriquecer políticas públicas de alto impacto en materia de contaminación y los costos en el sistema de salud y en la calidad de vida de los mexicanos.
La herramienta del IMCO en comento ha posibilitado el cálculo de los daños en la salud con sus costos relacionados, lo que en los años recientes ha arrojado números que resultan de toda relevancia para contextualizar la presente iniciativa, se enlistan a continuación1 :
• La concentración permitida de partículas PM10 en México es de 58, cuando la recomendación máxima de la Organización Mundial de la Salud es de 20.
• En México acaecen 5 mil 65 muertes anualmente por causas asociadas a la contaminación.
• Anualmente se registran 14 mil 2 hospitalizaciones al año originadas por la contaminación.
• Cada año se registran 818 mil 679 consultas médicas relacionadas con padecimientos causados por la contaminación.
• Las pérdidas anuales causadas por la contaminación fueron estimadas en 3 mil 396 millones de pesos .
• Los gastos en salud derivados de padecimientos originados por la contaminación ascienden a 728 millones de pesos anuales.
Lo anterior es una breve muestra de lo que ha ocurrido en los años recientes, en los que México ha rebasado los límites no permisibles en emisiones a la atmósfera de forma reiterada y preocupante, razón por la cual incluso el titular del Poder Ejecutivo federal ha tenido que intervenir en un asunto de competencia local a través de la reglamentación de contaminación vehicular en la Zona Metropolitana del Valle de México, ordenando endurecer el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria.
Ello pone de manifiesto que la contaminación de la atmósfera ha escalado a un grado tal, que ahora el tema es tratado desde el ámbito federal como un asunto de salud pública e interés nacional; de hecho este problema llevó a que se publicara una norma oficial mexicana de emergencia, la NOM-EM-167-SEMARNAT-2016, que busca establecer los niveles de emisión de contaminantes para los vehículos automotores que circulaban en la Ciudad de México, Hidalgo, estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala; los métodos de prueba para la certificación de dichos niveles y las especificaciones de los equipos que se utilizarían para dicha certificación, así como las especificaciones para los equipos tecnológicos que se utilizarían para la medición de emisiones por vía remota y para la realización de dicha medición.”2
A este mismo respecto, cabe destacar que la Ciudad de México y las entidades federativas que integran la Zona Metropolitana del Valle de México suscribieron un convenio de coordinación por el que se crea la Comisión Ambiental de la Megalópolis (CAME), el cual fue un acto sin precedentes con el cual se buscó ofrecer una respuesta firme y efectiva a las contingencias atmosféricas concurrentes.
Si bien las entidades federativas que conforman la CAME son las únicas que tienen un instrumento como éste, resulta de gran importancia dotar al Poder Ejecutivo federal, a los gobiernos estatales y a la ciudadanía en general, de una institución que les permita ejecutar estrategias orientadas a mitigar la contaminación atmosférica y reducir los efectos de ésta en la calidad de vida de la población nacional. Lo anterior mediante acciones que optimicen los recursos y hagan más efectivas las decisiones gubernamentales en esta materia.
Es oportuno señalar que, según estudios del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Ciudad de México no es la más contaminada del territorio nacional, lo es la Zona Metropolitana de Monterrey, Nuevo León, a la cual siguen las ciudades de Salamanca, Guanajuato; Poza Rica, Veracruz y Tula, Hidalgo. Los altos niveles de contaminación en estas zonas metropolitanas del país reflejan la ineficacia de la coordinación entre el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas, ya que el problema no ha logrado ser combatido de acuerdo a la gravedad del mismo.
Este problema no se circunscribe únicamente al orden ambiental, tiene un fuerte componente de salud pública, ya que como lo reflejaron los números citados en este documento del IMCO, tiene una fuerte incidencia en la salud y la calidad de vida de la población. En este mismo sentido, es pertinente aclarar que la contaminación atmosférica es un problema de origen multifactorial, por lo que su atención reclama soluciones integrales, transversales y que conjuguen los esfuerzos de los tres ámbitos gubernamentales.
A propósito de lo anteriormente asentado, es preciso recordar el artículo 4 de nuestra Constitución Política, el cual establece garantías puntuales en materia medioambiental y de salud pública, entre otras. En consecuencia, tanto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente como en la Ley General de Salud se contempla en sus principios la atención y prevención de los efectos nocivos de los factores ambientales para la salud.
En razón de la gravedad del problema que aborda la presente iniciativa, es que se considera de toda pertinencia que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y la Secretaría de Salud (Ssa) coadyuven en los trabajos que permitan brindar la atención que la contaminación atmosférica y sus consecuencias ameritan. Para ello es necesario establecer en las leyes que rigen el funcionamiento de ambas instituciones, que se trata de un tema que demanda la atención conjunta de las instituciones y órdenes de gobierno debido a su composición multifactorial.
La protección del medio ambiente y el cuidado de la salud deben ser dos responsabilidades expresamente contenidas en la legislación general, a fin de dotar a las instituciones gubernamentales de los diferentes órdenes de las facultades suficientes para trabajar en forma estratégica y conjunta para honrar las garantías constitucionales antes citadas.
Finalmente, se hace constar en qué consiste la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de la Ley General de Salud, mismas que se señalan en el siguiente cuadro comparativo:
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de la Ley General de Salud
Artículo primero. Se adicionan una fracción VI al artículo 2o.; el artículo 14 Bis; y las fracciones IX, X y XII del artículo 111, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Se consideran de utilidad pública:
I. a V. ...
VI. La formulación y ejecución de acciones en materia medioambiental encaminadas a proteger la salud de la población.
Artículo 14 Bis . Las autoridades ambientales y de salud de la federación y de las entidades federativas integrarán un órgano que se reunirá anualmente con el propósito de coordinar sus esfuerzos en materia ambiental para la protección de la salud de la población , analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la materia, evaluar y dar seguimiento a las mismas, así como convenir las acciones y formular las recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere a los objetivos y principios establecidos en los artículos primero y decimoquinto de esta ley. La Secretaría entregará a la Cámara de Diputados un informe de los acuerdos alcanzados que deriven de las reuniones realizadas, a más tardar a los 30 días de haberse celebrado.
Artículo 111. Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. a VIII. ...
IX. Expedir, en coordinación con la Secretaría de Economía, las normas oficiales mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud. Dichas normas podrán considerar la opinión de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
X. Definir niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes, áreas, zonas o regiones, de tal manera que no se rebasen las capacidades de asimilación de las cuencas atmosféricas y se cumplan las normas oficiales mexicanas de calidad del aire, considerando igualmente factores orográficos, poblacionales, climáticos y medio ambientales propios de cada región del país.
XI. ...
XII. Aprobar los programas de gestión de calidad del aire elaborados en conjunto con los gobiernos locales para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas respectivas;
XIII. ...
XIV. ...
Artículo Segundo. Se adiciona el párrafo primero del artículo 104 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.
...
I. a III. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal deberá promover la expedición de las disposiciones reglamentarias necesarias, dentro de un término de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de este decreto.
Notas
1 Imco.org.mx. (2017). ¿Cuánto nos cuesta la contaminación del aire en México? | Instituto Mexicano para la Competitividad A. C.. [Versión electrónica] Disponible en: http://imco.org.mx/calculadora-aire/ [Consultado: 28 de enero de 2017].
2 Dof.gob.mx. (2017). DOF - Diario Oficial de la Federación. [Versión electrónica] Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5440157&fecha=07/06/2 016 [Consultado: 28 de enero de 2017].
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de marzo de 2017.
Diputado Juan Carlos Ruiz García (rúbrica)
Que reforma el artículo 202 y deroga el 202 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Concepción Valdés Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, diputada María Concepción Valdés Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 202 y deroga el artículo 202 Bis, del libro segundo, título octavo, capítulo II del Código Penal Federal; con el propósito de inhibir el almacenaje, la compra y el arrendamiento de pornografía infantil sin fines de comercialización o distribución, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
En la actualidad el artículo 202 Bis del Código Penal Federal vigente cita que a quien almacene, compre, arriende, el material de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo; sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado. Es imperante que dicha pena se equiparé al artículo 202, intentando prever que quienes empleen imágenes de abuso sexual infantil puedan reprimirse a cometer el delito.
Sin duda, y aunque existe un gran número de personas que comercializan pornografía infantil en el mundo; un gran porcentaje de éstas cometen el delito de pornografía infantil sin siquiera ser comercializadores. Por lo que es imperante que la iniciativa que presento tenga un enfoque dirigido a aquellos que no son comerciantes, pero que, sin embargo hacen una importante difusión de dicho material.
Exposición de Motivos
Se denomina pornografía infantil a toda representación de menores de edad de cualquier sexo en conductas sexualmente explícitas. Puede tratarse de representaciones visuales, descriptivas (por ejemplo en ficción) o incluso sonoras.
El acceso a contenidos pornográficos en general ha evolucionado los distintos medios; literatura, fotografía, video, cine, DVD, dibujos de animación y en los últimos años internet.
En el protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía de Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su artículo 341 cita:
“Los estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los estados parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.”.
Hoy en día las imágenes explícitamente sexuales de menores de edad están prohibidas prácticamente en todo el mundo y su producción se restringe casi en su totalidad a producciones independientes o caseras facilitadas en gran medida por la masificación de la fotografía y el video digital. Al contrario de lo que suele creerse comúnmente, estas colecciones fabricadas en casa rara vez son objeto de transacciones comerciales, siendo usualmente material de intercambio entre personas que comparten un interés de carácter marcadamente erótico o sexual por los niños o niñas.
La violencia contra los niños es injustificable; toda violencia contra los niños se puede prevenir. A pesar de todo, dicha violencia existe en todos los países del mundo, independientemente de las culturas, clases sociales, niveles educativos, ingresos y origen étnico. En contra de las obligaciones que exigen los derechos humanos y de las necesidades de desarrollo de los niños, la violencia contra éstos está socialmente consentida en todas las regiones, y frecuentemente es legal y está autorizada por el Estado. Proteger a los niños de la violencia es una cuestión urgente. Los niños han sufrido durante siglos la violencia de los adultos sin ser vistos ni oídos. Ahora que las consecuencias de toda forma de violencia contra los niños están comenzando a ser más conocidas, es necesario prevenir esta violencia y proteger a los niños de manera eficaz, como lo exige su derecho incuestionable.
La violencia pasa desapercibida también porque no existen vías seguras o fiables para que los niños o los adultos la denuncien. En algunos lugares del mundo la gente no confía en la policía, los servicios sociales u otras autoridades; en otros, sobre todo en zonas rurales, no hay autoridades accesibles a las que se pueda acudir. En los casos en que se recopilan datos, no se recogen siempre de forma completa, coherente o transparente. Concretamente, se dispone de pocos datos sobre la violencia en instituciones de acogida y dependencias de detención, ya que, aunque los incidentes estén documentados, la mayoría de las instituciones no está obligada a registrar y dar a conocer tal información, ni siquiera a los padres de los niños afectados.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) calcula que 150 millones de chicas y 73 millones de chicos menores de 18 años tuvieron relaciones sexuales forzosas o sufrieron otras formas de violencia sexual con contacto físico en 20022 .
Los cálculos relativos al año 2000 indican que 5.7 millones realizaban trabajo forzoso o trabajo en condiciones de servidumbre, 1.8 millones trabajaban en la prostitución y la pornografía y 1.2 millones eran víctimas de la trata de niños3 .
En las últimas décadas se ha reconocido y documentado que la violencia contra los niños ejercida por los padres y otros miembros cercanos de la familia –física, sexual y psicológica, así como la desatención deliberada– es un fenómeno corriente. Desde la infancia temprana hasta los 18 años de edad, los niños son vulnerables a variadas formas de violencia en sus hogares. Los agresores son diferentes de acuerdo con la edad y madurez de la víctima, y pueden ser los padres, padrastros, padres de acogida, hermanos y otros miembros de la familia y cuidadores.
La explotación de los niños menores de 18 años en la prostitución, la pornografía infantil y actividades similares constituyen formas de violencia4 . Se calcula que 1 millón de niños se incorpora a estos sectores cada año5 .
Muchos son coaccionados, secuestrados, vendidos y engañados para hacerles emprender estas actividades o son víctimas de la trata. Además de la violencia sexual intrínseca a la prostitución infantil, los chicos y chicas empleados en la prostitución y otros ámbitos relacionados con ella sufren violencia física y psicológica, además de desatención.
La pornografía es una industria, una cadena productiva que involucra a personas que lucran con ella, que trabajan directamente en ella y consumidores que pagan por ella y que obtienen a cambio una gratificación sexual. La pedofilia es la presencia de fantasías o conductas que implican actividad sexual entre un adulto y un niño. Las conductas de la pedofilia van del simple exhibicionismo hasta la penetración. El adulto suele ganarse la confianza y el cariño del niño para luego llevar a cabo sus objetivos. El abuso sexual de los menores puede acontecer dentro del cuadro familiar (incesto), en el ámbito comunitario (pederastia) o a nivel internacional (prostitución infantil).
En las redes de la prostitución infantil, la agresión viene de la industria sexual organizada, que bajo pretexto de turismo, actúa sobre millares de criaturas del mundo de la miseria y del hambre, ante la pasividad complaciente de estados y gobiernos del mundo entero.
La internet también estimula la producción, distribución y uso de materiales en los que se muestran actos de violencia sexual contra niños. Se ha utilizado la internet para pedir relaciones sexuales en línea o para “preparar” a niños, obtener su confianza para que acaben en una situación en la que pueden sufrir daños. También expone a los niños a materiales violentos o pornográficos, así como a hostigamiento e intimidación por parte de adultos y otros niños. En la actualidad un gran número de escolares han sido hostigados, intimidados o victimizados por correo electrónico, chats o teléfonos móviles, o alguien ha publicado información engañosa sobre ellos por internet. El acceso a la internet y su uso por parte de los niños es más difícil de controlar que su uso de los medios impresos, la televisión y las películas.
Internet ha generado innumerables formas de permitir este intercambio, a través de grupos de noticias, foros o también con el uso de aplicaciones. En la actualidad, la producción comercial se limita a moverse al borde de lo permitido por la ley: imágenes eróticas y de desnudo, que están en el límite legal de lo sexualmente explícito. Sexting (contracción de sex y texting) se refiere a mensajes de texto con connotación sexual entre dos personas, ya sea a través de internet o de teléfonos móviles. Es una práctica común entre jóvenes, y cada vez más entre adolescentes.
En el caso de la internet, este no es definido en alguna ley mexicana, sin embargo, se dice que el internet ingresa en los términos genéricos de “medio electrónico” e “informática”; internet no está comprendido en esa categoría, no podemos asegurar por completo que el internet tenga un cuerpo jurídico que lo regule.
Actualmente, Facebook ha superado los 800 millones de usuarios, Twitter cuenta con 200 millones, y Google+ registra 62 millones.
En abril de 2012, en México había 40.9 millones de usuarios de internet y 44.7 millones de usuarios de computadora. De los usuarios de la internet, el grupo de 12 a 34 años es el que más utiliza la internet, con una participación de 64.1 por ciento. Los usos más recurrentes de la internet son la comunicación y la búsqueda de información, con una frecuencia de 60 por ciento respectivamente en el total de usuarios de la internet6 .
Ahora bien, la encuesta Hábitos de los usuarios de internet en México, 2013 , que presentaron la Asociación Mexicana de Internet y Televisa7 , los datos son:
• Distribución de usuarios de internet (Grupos de edad 2013): 6-11 años ocupan el 11 por ciento.
• Distribución de usuarios de internet (Grupos de edad 2013): 12-17 años ocupan el 22 por ciento.
Lo cual nos refleja que los usuarios de internet entre los 6 y 17 años ocupan 33 por ciento de la población en México. En cuanto a las principales actividades online acceder a redes sociales ocupa el tercer lugar con 82 por ciento, enviar y recibir mensajes instantáneos 61 por ciento.
En nuestro país la red social más utilizada sin duda es Facebook. En la cual cuando un menor desea registrarse para obtener una cuenta miente en su edad y con ello tiene acceso inmediato. Miles de menores lo hacen día con día. Algunos tienen el consentimiento de sus padres, pero la gran mayoría obtienen una cuenta sin que sus padres estén enterados de que dicho requisito (ser mayor de edad) es necesario. A lo anterior se suma que existen filtros para que el perfil sea restringido y no todo sea público, pero igualmente los menores, quienes están en una edad en la que desean ser “populares” no establecen este tipo de filtros a fin de que su información personal como datos generales y fotografías sean vistas por cualquier usuario.
A través de los medios de información es que nos hemos enterado de muchos casos en los cuales menores son atraídos a costa de engaños y manipulaciones para que trabajen a cambio de un buen salario8 , se diviertan ingiriendo bebidas alcohólicas9 , los invitan a formar parte de grupos delictivos10 , extorsionar a otros menores11 ; y para rematar quienes son vulnerables por los cambios psicológicos y emocionales por los que están pasando terminan con sus vidas o sufriendo bullying .
En la última década los niños y jóvenes tienen un mucho más fácil acceso a internet. En cualquier establecimiento público (café internet) podemos encontrar a los muchachos o niños conectados chateando con sus amigos, intercambiando información y la mayoría de ellos ya pertenecen a alguna red social. Lo cual destaca que los dueños de dichos locales comerciales desconocen también los requisitos para que un menor pueda obtener una cuenta o hacen caso omiso ya que no son responsables del tipo de información o actividad que realicen mientras están rentando el servicio.
Son decenas de ciudades en nuestro país donde cada vez es más frecuente la explotación sexual de menores: en Cancún al menos 30 por ciento de las sexoservidoras son niñas. En Acapulco, existen más de medio centenar de puntos donde se ejerce la prostitución infantil, son lugares ni siquiera alejados de los ojos de la ciudadanía y las autoridades, plazas, playas o centros comerciales. Guadalajara no es la excepción: la zona del mercado de San Juan de Dios, los alrededores del centro comercial Plaza del Sol, el Mercado de Abastos, el parque Morelos y la antigua central camionera son sitios donde de día y de noche se oferta los servicios sexuales de menores12 .
En México la dependencia que se encarga de prevenir, investigar y perseguir las conductas ilícitas, consumadas por medios electrónicos, cibernéticos o tecnológicos es la Policía Federal –División Científica, y en específico la Coordinación para la Prevención de los Delitos Electrónicos–. Que con base en el artículo 21 constitucional y 8 de la Ley de la Policía Federal, así como 15 y 27 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal realiza entre sus actividades:
• Análisis y monitoreo de la red pública de internet.
• Participación en programas y acciones para la prevención de los delitos electrónicos.
Y atiende entre otros delitos el de pornografía infantil. Y realiza el monitoreo e investigación de la red pública de internet; hace difusión para la prevención de delitos electrónicos contra personas menores de edad13 . Aunque no se debe omitir mencionar que en materia de aplicación de la ley, dicha actividad se realiza a través de las autoridades judiciales.
Seguramente la dependencia a cargo hace todo lo posible, sin embargo no es suficiente, ya que diariamente se realizan más de 116 mil búsquedas y al menos 80 mil niñas y niños son explotados14 , en el mundo la pornografía infantil es el tercer delito que mayores ganancias genera a grupos del crimen organizado, los cuales obtienen más de 30 mil millones de dólares al año, lo cual coloca a este ilícito como el tercero en ganancias, sólo por debajo del narcotráfico y el tráfico y la trata de personas.
La Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos reveló que la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas firmó un convenio que permitirá que la Procuraduría General de la República (PGR) intercambie información con autoridades de 48 países sobre pornografía y explotación sexual infantil15 .
Y todas estas acciones están llenas de buenas intenciones. Pero en México tenemos un problema real, crudo para quienes en estos mismos momentos están padeciendo el infierno de ser explotados sexualmente, de vivir bajo el yugo de quienes los están abusando.
Tenemos la obligación de crear sistemas de denuncia y servicios accesibles y adecuados para los niños. Establecer mecanismos seguros, bien publicitados, confidenciales y sobre todo accesibles para los menores, sus representantes y otras personas para denunciar la violencia contra los niños. Líneas telefónicas de ayuda mediante los cuales los niños puedan denunciar los abusos, hablar con un asesor capacitado de manera confidencial, pedir apoyo y asesoramiento, y se debemos considerar la posibilidad de crear otras maneras de denunciar los casos de violencia mediante nuevas tecnologías.
Y justamente porque en materia de aplicación de la ley, dicha actividad se realiza a través de las autoridades judiciales y recae en ellas, es que esta iniciativa la presento conminando a que el mayor número de legisladores la apoyen, a fin de equiparar la punibilidad y sancionar con mayor severidad a quienes aunque no comercializan, sí son consumidores de pornografía infantil y que pueden incitarse a cometer dicho delito en contra de cualquier menor de edad.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 202 y deroga el artículo 202 Bis, del libro segundo, título octavo, capítulo II del Código Penal Federal; con el propósito de inhibir el almacenaje, la compra y el arrendamiento de pornografía infantil sin fines de comercialización o distribución, para quedar como sigue:
Decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 202 y deroga el artículo 202 Bis del Código Penal Federal.
Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 202 y se deroga el artículo 202 Bis del libro segundo, título octavo, capítulo II del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 202. ...
...
La misma pena se impondrá a quien facilite, promueva, reproduzca, almacene, distribuya, venda, arriende, compre, exponga, publicite, transmita, importe o exporte, con o sin fines de comercialización o distribución el material a que se refieren los párrafos anteriores, con posterioridad a la compurgación de la pena, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico o psicológico, en instituciones especializadas, públicas o privadas, por lo menos por el tiempo equivalente, al de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia.
Artículo 202 Bis. Se deroga.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/Programas/Discapaci dad/Conv_DNi%C3%B1o.pdf
2 Global Estimates of Health Consequences due to Violence against Children, op. cit. en la nota 8, en base a cálculos de G. Andrews y otros. “Child sexual abuse”, capítulo 23, en M. Ezzati y otros, Comparative Quantification of Health Risks: Global and regional burden of disease attributable to selected major risk factors (Ginebra, Organización Mundial de la Salud, 2004), vol. 2, págs. 1851 a 1940, y en base a los datos de la División de Población del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales para la población menor de 18 años.
3 Un futuro sin trabajo infantil: Informe global (Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2002.
4 Para una definición completa de la explotación sexual de los niños con fines comerciales, véase la Declaración del Congreso Mundial contra la Explotación Sexual comercial de los Niños, Estocolmo, junio de 1996. Para verlo en línea: http://www.esecworldcongress.org/sp/index.htm
5 Aprovecharse del abuso: una investigación sobre la explotación sexual de nuestros niños y niñas (Nueva York, UNICEF, 2001.)
6 http://www.cft.gob.mx:8080/portal/wp-content/uploads/2012/11/
Comunicado-conjunto-COFETEL-INEGI-Nov-29-2012.pdf
7 http://www.amipci.org.mx/
8 http://www.aztecanoticias.com.mx/notas/estados/148696/cae-tratante-de-m enores-por-facebook-en-chiapas
9 http://www.lapoliciaca.com/nota-roja/organizaron-fiesta-para-menores-po r-facebook-fueron-arrestados/
10 http://noticias.univision.com/narcotrafico/noticias/article/2013-07-03/
asesinan-a-dos-menores-por-bullying-contra-hijo-de-narco-mexico#axzz2e8e4pZFY
11 http://www.larednoticias.com/noticias.cfm?n=111712
12 http://www.lajornadajalisco.com.mx/2013/09/27/prostitucion-y-pornografi a-infantil-en-mexico/
13 Aunque considero que es poca la difusión, ya que muy pocos ciudadanos conocen de ésta misma.
14 http://www.jornada.unam.mx/2013/09/26/sociedad/035n1soc
15 http://www.jornada.unam.mx/2013/09/26/sociedad/035n1soc
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de marzo de 2017.
Diputada María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica).
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena
Virgilio Dante Caballero Pedraza, Ángel Antonio Hernández de la Piedra, Renato Josafat Molina Arias, Mario Ariel Juárez Rodríguez y Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el capítulo XVIII, “Trabajo de periodistas”, artículos 353 Bis a 353 Decies, al título sexto de la Ley Federal del Trabajo, al tenor del a siguiente
Exposición de Motivos
El periodismo se define como una labor profesional que se basa en la recolección, síntesis, procesamiento y publicación de datos de carácter actual. Aunque la base del plano periodístico es la noticia, también considera otros elementos que pueden ser los géneros, como sucede con la crónica, la entrevista, la opinión y el reportaje. Por esto, el periodismo puede ser de tipo informativo, interpretativo o explotar el ámbito de la opinión, por citar algunos ejemplos. Los medios de comunicación, como los periódicos, la televisión, la radio o i nternet, hacen que el periodismo pueda ser gráfico, audiovisual, radiofónico o digital.
Por la fuerte influencia que el periodismo ejerce en la sociedad se le suele llamara “el cuarto poder”. El papel que ejerce el periodismo y el periodista en concreto, es vital en la sociedad pues a través de ellos la ciudadanía consigue estar al día de todo cuanto acontece no sólo en su entorno más directo sino también en su país o en el mundo. Es la forma de que las y los ciudadanos abren los ojos ante los problemas y de que aprendan las realidades sociales existentes.
Por ello, el periodismo debe caracterizarse por ser imparcial, pues debe mostrar la existencia de algo que merece ser conocido por su significado y no porque su difusión beneficie a un grupo o sector de la sociedad.
El periodista tiene como finalidad informar veraz y rápidamente todos los hechos noticiosos; así como analizar, comunicar y valorar con veracidad y públicamente noticias y opiniones, sin embargo, siempre existe el riesgo cotidiano de la búsqueda de información y las dificultades para ejercer la libertad de expresión.
A esto se añade que atrás de la publicación de una noticia, entrevista, reportaje o crónica se tienen “relaciones laborales” que, en los hechos, se traducen en falta de contratos formales, simulación e incumplimiento impune de normas mínimas de protección y prestaciones por parte de los dueños de los medios de comunicación.
El esfuerzo de los periodistas por mejorar esa situación data desde tiempo atrás, siendo el 17 de febrero de 1872 cuando se registra la primera Asociación de Periodistas y Escritores en el país y después, en 1929 se crea el Sindicato Nacional de Redactores de la Prensa, con el propósito de reunir a los periodistas de México en una sola organización.
Este sindicato es de los pocos gremios independientes con registro a escala nacional que agrupa a trabajadores de diversas entidades federativas de la república con la firma de contratos colectivos en diversos medios de información, pero su influencia, sigue siendo limitada.
Otros dos sindicatos del gremio que se distinguen por sus logros son los Sindicatos de Trabajadores de La Jornada, y Único de Trabajadores de Notimex.
El resultado de la organización de varias redes de periodistas en que exigían un salario digno, en 1990 fue que la profesión de Reportero quedara reconocida en la tabla de profesiones de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, con un sueldo equivalente a tres salarios mínimos generales. Sin embargo, este reconocimiento es limitado porque no da garantías de protección al periodista por las condiciones de trabajo especiales que en que lo realiza.
Es común que los periodistas no tengan contrato de trabajo escrito, porque se les contrata “de palabra” y se les paga en efectivo, sin ningún recibo que avale la relación laboral, lo cual es un problema en caso de que se demande su reconocimiento como trabajador.
Aparentar las relaciones laborales es lo más frecuente en los centros de trabajo informativos. Al periodista se le obliga a cumplir cabalmente con las tareas encomendadas cuando ingresa a laborar, pero el patrón no cumple con sus obligaciones en materia salarial y de prestaciones.
Otra forma de contratación que las empresas utilizan con frecuencia son los “contratos por honorarios”, para evitar cubrir el pago de las prestaciones laborales y de seguridad social.
Cuando un periodista está sujeto a este contrato realiza su trabajo con medios propios y tiene derecho a actuar en libertad en cuanto a la duración de su jornada de actividades y el lugar en que va a realizar su tarea profesional, sin embargo en la realidad no es así, pues se encuentra sujeto a un horario de labores, recibe órdenes periódicas de trabajo y tiene un lugar de trabajo determinado por lo que este es contrato de trabajo que define una relación laboral y no una relación de carácter civil como se pretende. Con esta forma de contratación la empresa evade pagar cualquier prestación, seguridad social y despide al periodista sin causa justificada.
La reglamentación del outsourcing en la LFT dio como resultado en este sector, más precarización laboral. Ahora la contratación del periodista se hace a través de una empresa terciaria, que ofrece salarios más bajos, sin las prestaciones que ganan los contratados directamente, sin seguridad social ni estabilidad en el empleo pues los contratos se hacen por un período muy corto, de esta manera también se ahorran los pagos de las vacaciones, pensiones, vivienda y otros, que a la larga van a perjudicar sobre todos a los jóvenes que están ingresando al gremio. A las mujeres periodistas en caso de estar embarazadas simplemente no se les renueva el contrato, dejándolas en la indefensión.
Hasta la fecha se sabe de empresas que utilizan las “renuncias en blanco”. Estas son hojas en blanco que hacen firmar al solicitante como condición para obtener el trabajo y que después es utilizada por el patrón para llenarla con formato de renuncia voluntaria, en caso de despido se ahorran las indemnizaciones y otros pagos que les corresponderían.
Con el pretexto de la crisis económica mundial y nacional, las empresas de medios han venido despidiendo personal y quienes se quedan se ven obligados a aumentar sus cargas de trabajo por dos vías: hacer parte del trabajo de quien salió despedido y mediante la producción multimedia que ahora exigen la mayoría de los medios. Así, un reportero experimentado que antes redactaba textos para un medio impreso, ahora debe tomar fotos y producir piezas informativas para internet, y en varios casos audios y videos para plataformas multimedia. En muchos de estos casos no hay compensación con aumento al salario.
La Ley Federal del Trabajo establece tres tipos de jornadas de trabajo ordinarias: diurna de ocho horas, mixta de siete horas y media y la nocturna de siete horas.1 Es común dentro de este sector que se rebase la jornada de trabajo y en ese caso no se paga el tiempo extraordinario, como lo marca la misma ley.2
Hoy México ocupa, junto con Afganistán el tercer lugar entre los países más peligrosos del mundo para ejercer el periodismo, según el Balance Anual de la Campaña Emblema de Prensa (PEC). Solo durante 2016 se tuvieron doce víctimas.3 Frecuentemente los mismos reciben amenazas, por lo que el trabajo se realiza en un clima de miedo e impunidad que genera autocensura, perjudicial para la libertad de información y la libertad de expresión, entre otros derechos.
El de “2016 ha sido un año muy difícil para la seguridad de los periodistas. El precio a pagar por la información sigue siendo muy alto, con 2.8 periodistas asesinados cada semana”, declaró el secretario general de la PEC, Blaise Lempen, en un comunicado.
Otra de las demandas de los que ejercen esta profesión es la inclusión de la “cláusula de conciencia” en sus contratos.
Ésta tiene sus antecedentes desde 1901 en Italia y en los siguientes años, fue adoptada en otros países europeos. Más recientemente se presentó el proceso puesto en marcha por el gobierno británico para revisar el comportamiento de la prensa británica tras el escándalo de las escuchas telefónicas ilegales a cientos de personas, finalizó en julio de 2011 con el cierre del diario News of the World tras 168 años de edición ininterrumpida, la detención de varias decenas de periodistas, policías e investigadores privados y la puesta en marcha de una comisión de investigación presidida por el juez Brian Leveson.4
Como resultado, se elaboró el Informe Leveson, que recomienda la inclusión de una cláusula de conciencia en los contratos de trabajo de los periodistas, como mecanismo de protección frente a posibles sanciones en caso de que se nieguen a realizar acciones que vayan contra la ética profesional.
Actualmente, la ley laboral reconoce 18 profesiones que por la naturaleza de su trabajo requieren protección especial. La de periodista no está considerada en la Ley Federal del Trabajo mexicana.
Algunas de las ocupaciones que gozan de condiciones particulares son los trabajadores de confianza, buques, tripulaciones aeronáuticas, ferrocarrileros, autotransportes, deportistas profesionales, actores y músicos, quienes realizan trabajos a domicilio, domésticos, en hoteles, bares y otros establecimientos análogos, médicos residentes en período de adiestramiento en una especialidad y en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley.
En estas condiciones especiales se considera que en empleos en donde su naturaleza lo requiera, por ejemplo, cuando el trabajo se realiza en situación de mucha tensión, se debe de otorgar un período mayor de vacaciones al marcado por la ley, o se establecen mayores obligaciones especiales de los patrones para cuidar de la seguridad de sus trabajadores por el lugar o las condiciones de peligro en que se desarrolla la labor.
Tomando en cuenta lo anterior, esta propuesta incluye un nuevo apartado especial para trabajo de periodistas, protegiendo de la manera debida a dicho sector. Su objetivo es respetar, promover y asegurar el derecho al trabajo y los derechos laborales de los periodistas, a fin garantizarles condiciones de seguridad, dignidad, equidad e inclusión para el ejercicio de su actividad profesional.
Es necesario que se establezcan los derechos laborales como es el de secrecía de sus fuentes, un salario digno, pago de vacaciones, prestaciones, seguridad social, pago de tiempo extra, medidas de protección, aseguramiento cuando acude a zonas de guerra o de conflictos que ponen en peligro su vida, y la inclusión de la “cláusula de conciencia” en sus contratos para protegerlos de despidos injustificados.
Desde la legislación federal es urgente reconocer en la Ley Federal del Trabajo la labor periodística como una profesión especial a fin de evitar abusos contra los profesionales de la comunicación. Los periodistas en México no sólo arriesgan su vida, también carecen de seguridad social, de estabilidad en el empleo y de prestaciones laborales básicas. La inestabilidad laboral es una constante en el trabajo de los periodistas, quienes viven en constante incertidumbre al saber que en cualquier momento pueden quedarse sin empleo y que carecen de mecanismos adecuados para su defensa.
Ante lo expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta asamblea el presente
Decreto por el que se adicionan el capítulo XVIII y diversos artículos al título sexto de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Único. Se adicionan el capítulo XVIII y los artículos 353 Bis a 353 Decies al título sexto de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Capítulo XVIII
Trabajo de Periodistas
Artículo 353 Bis. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los periodistas gráfico, audiovisual, radiofónico o digital que trabajen para un medio de comunicación o de manera independiente.
Artículo 353 Ter. Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado, por tiempo indeterminado, o por la elaboración de alguno o varios trabajos relacionados con el género periodístico. Con relación al contrato se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 24, 25 y 26, asimismo no es aplicable la disposición contenida en el artículo 39 de esta ley.
Artículo 353 Quáter. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo o por la elaboración de alguno o varios trabajos relacionados con el género periodístico. En el caso de salario por unidad de tiempo este tendrá que ser remunerador, no podrá ser inferior al mínimo profesional. El trabajador y el patrón podrán convenir el monto del pago por la elaboración de alguno o varios trabajos relacionados con el género periodístico, se hará constar la cantidad y calidad del material y se establecerá el tiempo de entrega de los mismos. Los contratos deberán incluir el derecho de seguridad social correspondiente.
Artículo 353 Quinquies. Las jornadas de trabajo serán las contenidas en el Artículo 60 de esta ley y en caso de que se tenga que ampliar el horario, esto será de mutuo acuerdo, patrón-trabajador, o patrón-sindicato, con el pago mínimo del que corresponde a las horas extraordinarias señaladas en el artículo 61 de esta ley.
Artículo 353 Sexies. No se considera violatoria del principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de las condiciones en donde y como se labora, entendiéndose situaciones de peligro o zonas de guerra o que pongan en riesgo la condición física del periodista.
Artículo 353 Septies. Para la prestación de servicios de los periodistas fuera de la República, se observarán, además de las normas contenidas en el artículo 28, las disposiciones siguientes:
I. Deberá hacerse un anticipo del salario por el tiempo contratado de un veinticinco por ciento, por lo menos; y
II. Deberá garantizarse el pasaje de ida y regreso.
Artículo 353 Octies. La prestación de servicios dentro de la república, en lugar diferente de la residencia del trabajador, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo anterior, en lo que sean aplicables.
Artículo 353 Novies. Los periodistas, tienen el derecho jurídico de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de reserva, y en conciencia hayan contrastado y/o documentado la información dirigida al público, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio para éstos, por su negativa justificada.
Artículo 353 Decies. La cláusula de conciencia es un derecho de los periodistas, que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional, salvaguardar la libertad ideológica, el derecho de opinión y la ética profesional del periodista, condiciones específicas que le permiten concebir la libertad de expresión.
Los contratos y las relaciones de trabajo entre los periodistas y los medios de comunicación deberán contener explícitamente la cláusula de conciencia, misma que podrá ser invocada por el periodista en cualquier momento.
En virtud de la cláusula de conciencia, los periodistas y colaboradores periodísticos tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabaje, cuando
I. En el medio de comunicación con que estén vinculados se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea editorial; y
II. La empresa los traslade a otro medio del mismo grupo que, por su género o línea, suponga una ruptura patente con la orientación profesional del periodista y colaborador periodístico.
La aplicación del presente precepto se hará con estricta observancia de la legislación laboral correspondiente.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 El artículo 60 de la LFT establece: “Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas. Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas. Jornada mixta es la que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna”.
2 Artículos 67 y 68 de la LFT: las primeras nueve horas a la semana se pagan en ciento por ciento más (200 por ciento) si se excede de ese número a la semana se pagarán al trabajador en 300 por ciento.
3 http://expansion.mx/mundo/2016/12/14/2016-el-ano-con-mas-periodistas-mu ertos-en-la-ultima-decada
4 http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0719-367X20 14000200013 Consulta: 20 de enero de 2017, 15:09 horas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de marzo de 2017.
Diputados:Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, Jorge Álvarez Máynez, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Hoy en día, se hace evidente que el modelo económico capitalista global ha beneficiado principalmente a las personas más ricas, así lo indican varias investigaciones de Oxfam, que muestran cómo en los últimos 25 años, el 1 por ciento más rico de la población ha percibido más ingresos que el 50 por ciento más pobre de la población.1
Las grandes compañías han optado por un modelo de maximización de sus beneficios a costa de pagar impuestos lo menos posible, empleando distintos métodos, como los paraísos fiscales, impuestos muy bajos o logrando privilegios fiscales como condonaciones o cancelaciones tributarias.2
Hay dos motivos principales que provocan ese comportamiento por parte de las grandes corporaciones, el primero porque se está priorizando la rentabilidad a corto plazo de los accionistas e inversores y, en segundo lugar, la creciente prevalencia del “capitalismo clientelar”.3
Empresas de diversos sectores utilizan su enorme poder para garantizar que la legislación, así como la elaboración de políticas nacionales e internacionales se diseñen a su medida para proteger sus intereses y mejorar su rentabilidad.4
Actualmente, en una democracia, es fundamental que la ciudadanía tenga certeza de que por la vía tributaria no se otorguen beneficios injustificados.
Los avances en materia de transparencia no han sido suficientes para saber cuándo el Estado deja de cobrar o perdona créditos de manera justificada. Lo anterior es sumamente alarmante porque los recursos que se están dejando de recaudar se concentran en muy pocos contribuyentes.5
En cuanto al Estado Mexicano, se presentan deficiencias, pues no combate la desigualdad y, por el contrario, la promueve. El diseño de la política fiscal corresponde a una economía desigual en donde no hay instrumentos tributarios que permitan reducir de manera significativa las brechas en el ingreso entre ricos y pobres.
Así lo explica Gerardo Esquivel en su Informe Desigualdad Extrema de Oxfam:
“Mientras que el promedio de los países de la OCDE obtiene el 32.5 por ciento de todos sus ingresos a partir de impuestos en bienes y servicios (lo que incluye impuestos al consumo e impuestos especiales), México obtiene el 54 por ciento de todos sus ingresos por esta vía. Lo anterior implica que la estructura fiscal en México está mucho más orientada a gravar el consumo que el ingreso personal o empresarial. Bien se sabe que los impuestos al consumo tienen un carácter regresivo porque los hogares relativamente pobres tienden a gastar un porcentaje más alto de su ingreso que los hogares relativamente ricos.”
Luego de la caída de los precios del petróleo en 2014 y la entrada en vigor de la Reforma Hacendaria, promovida como uno de los grandes logros del gobierno de Enrique Peña Nieto, los ingresos por vía de impuestos, se convirtieron en la principal fuente recaudación de la Federación: en 2015 fueron captados por dicha vía 2,361,233.6 millones de pesos, es decir, el 55.3 por ciento del total de los ingresos obtenidos en dicho año.6
Sin embargo, la debilidad recaudatoria en México es evidente al compararla con otros países. Para reflejar esta realidad un dato: la recaudación por impuestos de México es una de las más bajas de Latinoamérica. Los ingresos tributarios de nuestro país como porcentaje del PIB, representan apenas el 13.9 por ciento, mientras que la media de América Latina es de 19 por ciento y la de los países miembros de la OCDE, de 33 por ciento.7
El problema de la baja recaudación de México mina la capacidad de gestión del gobierno, afectando mayormente la provisión de servicios públicos en áreas fundamentales como educación, salud, asistencia social, habitación, infraestructura, servicios urbanos, seguridad, entre otros. La reducción de servicios públicos tiende a dañar profundamente a los más pobres quienes, a diferencia de los más ricos, dependen más de las políticas y acciones del gobierno (Gold 1979).
Debido a la alta concentración de la riqueza que hay en el país y de la poca, casi nula, movilidad social, es indispensable que la política recaudatoria en México sea progresiva y redistributiva. La desigualdad extrema que existe en México requiere de políticas recaudatorias que garanticen la redistribución de la riqueza acumulada por unos cuantos y por otro lado, reducir la evasión de impuestos.
Y es que es, precisamente, una de las causas fundamentales de la escasa recaudación, la evasión de impuestos. De acuerdo con una investigación reciente de Oxfam, se estima que la evasión de impuestos, a través del uso de compañías offshore, provoca anualmente la pérdida de cerca de 190 mil millones de dólares a los países.8 En el caso de nuestro país, según información de la Auditoría Superior de la Federación, en 2012 la evasión global de impuestos correspondió al 2.8 por ciento del PIB, lo que equivale a un monto de 483,874 millones de pesos.9
En 2016, el trabajo periodístico que mediáticamente se conoció como Panamá Papers puso en evidencia las prácticas a las que recurren en todo el mundo las élites económicas y políticas para mantener sus recursos en la opacidad y burlar a las autoridades tributarias de sus países. A raíz de dicha filtración, el Sistema de Administración Tributaria (SAT) comenzó investigaciones contra 280 personas físicas y 31 empresas que estaban involucradas en el caso.10
En ese sentido, el hecho de que México tenga una capacidad limitada para recaudar y, consecuentemente, para financiar bienes y servicios públicos, hace necesario modificar los procedimientos de recuperación de las deudas tributarias, es decir, de los créditos fiscales. En ese sentido, la Auditoría Superior de la Federación ha señalado en distintos informes de revisión que, al disminuir la eficiencia del cobro de créditos fiscales, el SAT estaría incumpliendo con su objetivo de disminuir la evasión fiscal, la informalidad y elusión.11
Según datos del Instituto de Estudios Fiscales, México era, en 2009, uno de los países latinoamericanos con el menor porcentaje de recuperación de deudas tributarias, con sólo 16 por ciento del total.12 Por su parte, Perú recuperaba el 25 por ciento; Guatemala, el 40 por ciento; Costa Rica, 45 por ciento; Argentina, el 50 por ciento; y, República Dominicana, el 90 por ciento.13
Una de las causas de los bajos índices de recuperación de deudas tributarias, es la política de cancelación de créditos fiscales del Estado mexicano, que consiste en la facultad que tiene el SAT para “cancelar adeudos fiscales cuando le resulte muy costoso cobrarlos o cuando los deudores o responsables solidarios no tengan bienes para pagar sus deudas o no puedan ser localizados. En teoría, esto se realiza para mejorar su eficiencia recaudatoria y dirigir sus esfuerzos hacia la recuperación de otros adeudos.14 Sin embargo, resulta imposible conocer si realmente el SAT intentó recuperar los créditos fiscales hasta el máximo de sus posibilidades antes de decidir cancelarlos.
Por ejemplo, durante el periodo julio 2015- julio 2016, el SAT canceló deudas por un total de 58 mil 150 millones de pesos;15 dicha cifra benefició a 9,110 personas físicas, a quienes se les canceló un monto acumulado de 6 mil 511.83 millones de pesos, y a 5,865 personas morales, cuyas cancelaciones sumaron 51 mil 638.32 millones de pesos durante este período, de acuerdo con el estudio “Privilegios Fiscales: beneficios inexplicables para unos cuantos” del Centro de Análisis e Investigación, Fundar.
Dicha situación es alarmante debido a que quienes se benefician de esta política son las personas que acumulan los adeudos más grandes. Según el Centro de Análisis e Investigación Fundar, de 2008 al cierre del segundo trimestre de 2016, la autoridad tributaria canceló créditos fiscales por un monto que asciende a 593 mil 348 millones de pesos, beneficiando a 622,846 contribuyentes.16
Para contextualizar el monto de la cancelación de créditos realizada por el SAT, podríamos decir que equivaldría al doble del presupuesto aprobado para este año a la Secretaría de Educación Pública con 265 mil 704 millones;17 asimismo, equivaldría a incrementar hasta veintidós veces el presupuesto que tiene Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, Conacyt -al cual se le asignó un presupuesto de 26 mil 965 millones-;18 o, por ejemplo, sería equiparable a 15 veces el monto que la Universidad Nacional Autónoma de México recibió en 2017 -40 mil 929 millones de pesos-. En ese sentido, tan sólo la cancelación de 2007 fue mayor al presupuesto ejercido por el Programa Prospera en 2015, por 71 mil 912 millones de pesos.19 Asimismo, el monto cancelado a personas morales en un año equivale al 75 por ciento de lo que el gobierno ejerció en 2015 para el Seguro Popular por 51 mil 638 millones.
En el mismo sentido, la autoridad tributaria además de cancelar créditos fiscales tiene una política de condonación, que se refiere al perdón de adeudos. Esta medida encuentra su principal crítica en la falta de transparencia: el gobierno no da a conocer la motivación de la necesidad por la cual se tiene que beneficiar ciertas personas o sectores económicos.
Por ejemplo, en el periodo comprendido entre julio de 2015 y julio de 2016, sólo 10 personas morales, que representan el 1 por ciento de los contribuyentes que recibieron condonaciones, fueron beneficiadas con un monto total de 3 mil 616 millones de pesos,20 lo que equivale a más del 85 por ciento del monto total de condonaciones en el periodo julio 2015 a julio 2016.
Estas 10 personas morales fueron la Corporación Geo, SAB de CV., por un monto de $2,714’414,71; Simec International 6 SA de CV, por un monto de $395’123,479; Industrias CH, SAB de CV. Servicios, por un monto de $149’854,845; Geo Hogares Ideales SA de CV, por un monto de $62’061,964; Geo Baja California, SA de CV, por un monto de $57’747,935; Volkswagen de México, SA de CV, por un monto de $56’147,126; Instituto Politécnico Nacional, por un monto de $51,903,905; Geo Jalisco, SA de CV, por un monto de $50’273,234; Geo Noreste, SA de CV, por un monto de $43’669,405; Arnecom, SA de CV, por un monto de $35’612,546.
Cabe destacar que la empresa de desarrollo de viviendas Geo entró a concurso mercantil el año pasado por sus malos manejos financieros,21 y sin embargo, el SAT le condonó adeudos en cinco ocasiones. Esta es una prueba tangible de que son los grandes deudores quienes se han beneficiado de la absolución de sus adeudos.
La condonación del SAT a 15 empresas durante 7 años, de acuerdo con Fundar, equivale al presupuesto ejercido por el Poder Judicial en México en 2015.22 Otro ejemplo es el de 2013, donde el monto que se le condonó a 36 empresas equivale a todo el presupuesto ejercido por la Secretaría de Gobernación en México durante 2015.23
A raíz de la promulgación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la autoridad fiscal tiene, por obligación, que publicar el nombre de los contribuyentes que se beneficiaron de esta masiva cancelación de créditos fiscales, previsto en el Artículo 71, de dicha ley. 24
La concentración extrema de la riqueza y la desigualdad extrema no deberían existir en una economía humana. Nuestra situación podría cambiar radicalmente si se apoyara el proyecto de empresas, así como la economía, de manera que no se genere una riqueza excesiva. Sólo se podrá terminar con la concentración extrema de la riqueza si se implementa una buena política tributaria, que ponga fin a la influencia indebida que ejercen las élites sobre la política y la economía. Debemos conseguir que los más ricos contribuyan de forma equitativa, y no conceder ningún tipo de privilegio. Es necesario acabar con la evasión y elusión fiscal de las grandes fortunas.25
La política tributaria debe enfocarse en generar la mayor cantidad de recursos para financiar la consolidación y el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, combatir la concentración de la riqueza y fomentar un mejor ejercicio de rendición de cuentas entre la ciudadanía y las instituciones.
Ha habido ligeros avances en la materia: por ejemplo, en el año 2013, el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, que hace referencia al “secreto fiscal”, hizo posible conocer a los contribuyentes que han recibido una condonación o cancelación de créditos fiscales. Sin embargo, la reforma no permitió conocer los montos de créditos cancelados o condonados. Jimena Ávalos Capín, de Fundar, señala al respecto que “La reserva absoluta que plantea el artículo 69 del CFF no responde al criterio de interés público que es el criterio rector en esta materia. Al contrario, es de interés público que se haga disponible la información sobre los créditos fiscales cancelados, pues sólo de esta forma la ciudadanía podrá verificar que se dan a partir de la actualización de supuestos establecidos en reglas claras y equitativas.”26
Por otra parte, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, del año 2015, fue más allá: su artículo 71 incluye la obligación de los poderes ejecutivos a nivel federal, estatal y municipal de publicar el nombre y RFC de los contribuyentes que reciben privilegios fiscales, así como el monto que se les hubiese cancelado o condonado.27
Por todo lo anteriormente expuesto, proponemos eliminar el “secreto fiscal” a fin de, que al cancelar adeudos fiscales o condonarlos a una persona física o moral, se transparente y justifiquen las razones, previamente determinadas, consistentes en la quiebra o total insolvencia del deudor, la muerte del contribuyente o para zonas afectadas por eventos catastróficos, sin que se absuelva al pago de contribuciones por razones poco inciertas, arbitrarias o atribuibles simplemente a la incapacidad recaudatoria de la autoridad fiscal.
En cuanto a los créditos fiscales cancelados y condonados, se propone reformar los artículos 146-A y 146-B, respectivamente, para establecer la obligación que tendría el Servicio de Administración Tributaria para hacer públicos el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes que hubieran recibido privilegios fiscales, así como los montos respectivos, la antigüedad de los créditos y una explicación de los actos de fiscalización implementados previo a la cancelación o condonación. En el caso de las cancelaciones, se tendría que rendir una explicación exhaustiva de la razón por la cual consideró que su probabilidad de cobro era mínima; y, en el caso de las condonaciones, se debería explicar el supuesto normativo bajo el cual se otorgaron.
Lo anterior, toda vez que, conforme al artículo 6º Constitucional, respecto al derecho fundamental de acceso a la información pública, debe prevalecer el principio de máxima publicidad, de manera que se favorezca el derecho de acceso a la información, tal como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación,28 por lo que, se hace indispensable armonizar la legislación secundaria en la materia, con lo establecido en dicho artículo de la Constitución y con el artículo 71 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En definitiva, es de interés público poner a disposición del público la información sobre los privilegios fiscales, para que la ciudadanía pueda verificar que se otorgan a partir de la actualización de supuestos establecidos en reglas preestablecidas, que sean claras y equitativas, y que no beneficien solamente a unos cuantos.
Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
Artículo Primero. Se adicionan un párrafo último, al artículo 146-A, y un párrafo último, al artículo 146-B; y, se reforma el último párrafo, del artículo 69, del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 69. [...].
[...].
[...].
[...].
[...].
[...].
[...].
[...].
[...].
[...].
[...].
[...]:
I. ... VI.
El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. En el caso de los contribuyentes a que se refieren las fracciones V y VI, es decir, a aquellos que se les hubiese cancelado o condonado algún crédito fiscal, el Servicio de Administración Tributaria deberá hacer públicos, además de los datos anteriormente mencionados, los montos respectivos. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el Servicio de Administración Tributaria procederá a eliminar la información publicada que corresponda.
Artículo 146-A. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, la quiebra o total insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, la muerte del contribuyente, sin que se absuelva al pago de contribuciones por razones poco inciertas, arbitrarias o atribuibles simplemente a la incapacidad recaudatoria de la autoridad fiscal.
[...].
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar, siempre que se compruebe que se realizaron todas las acciones tendientes a localizar al contribuyente, en el máximo de las posibilidades de la autoridad, o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
[...].
El Servicio de Administración Tributaria deberá publicar y actualizar el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, deberá dar a conocer la antigüedad del crédito; una explicación exhaustiva de la razón por la cual consideró que su probabilidad de cobro era mínima; y, explicar, de manera documentada en la que se compruebe que se actuó en el máximo de sus posibilidades, cuáles fueron los actos de fiscalización que se implementaron antes de que la cancelación de créditos fiscales tuviera lugar.
Artículo 146-B. Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que se trate de un evento único, extraordinario y plenamente justificado técnicamente, y que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente:
I. ... II.
[...].
El Servicio de Administración Tributaria deberá publicar y actualizar el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, deberá dar a conocer la antigüedad del crédito; explicar el supuesto normativo bajo el cual se otorgó la condonación; y, explicar, de manera que se profundice técnicamente en torno a la necesidad de beneficiar a personas o sectores, cuáles fueron los actos de fiscalización que se implementaron antes de que la condonación de créditos fiscales tuviera lugar.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XVI, recorriendo las subsecuentes, al artículo 24, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 24 . [...]:
I. ... XV.
XVI. Información detallada, que incluya el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos;
XVII. [...];
XVIII. [...]:
A. ... E.
XIX. [...], y
XX. [...].
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Titular del Ejecutivo Federal, deberá adecuar, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto, los requisitos y lineamientos que establezca el reglamento de este Código.
Tercero. Además de lo previsto en el artículo 28, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, deberá incluir, en el estudio de ingreso-gasto que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un apartado especial acerca de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos, mencionando el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de dichos contribuyentes, con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.
Notas
1 Una economía para el 99 por ciento , Oxfam, disponible en: http://www.oxfammexico.org/wp-content/uploads/2017/01/bp-economy-for-99 -percent-160117-es.pdf
2 Ibídem
3 Ibídem
4 Ibídem
5 Ibídem
6 Privilegios Fiscales: beneficios inexplicables para unos cuantos , Fundar, Centro de Análisis e Investigación, A.C., disponible en:
http://www.fundar.org.mx/mexico/pdf/PrivilegiosFis.pdf
7 México, con la recaudación baja , El Economista, Disponible en: http://eleconomista.com.mx/finanzas-publicas/2012/11/13/mexico-recaudac ion-baja
8 Una economía al servicio del 1 por ciento , Oxfam, Disponible en: https://www.oxfam.org/sites/www.oxfam.org/files/file_attachments/bp210- economy-one-percent-tax-havens-180116-es_0.pdf
9 Ingresos Públicos Presupuestarios, Gastos Fiscales y Precios y Tarifas del Sector Energético, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Disponible en:
http://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2014i/Documentos/Auditorias/2014_0085_a.pdf
10 Ibídem
11 Jaime, Edna, La caja negra de los privilegios fiscales , El Universal, Disponible en: http://www.eluniversal.com.mx/entrada-de-opinion/articulo/edna-jaime/na cion/2016/09/26/la-caja-negra-de-los-privilegios-fiscales
12 Ibídem
13 Ibídem
14 Ibídem
15 Adeudos no cobrados , Fundar, Centro de Análisis e Investigación, A.C., Disponible en:
http://privilegiosfiscales.fundar.org.mx/adeudos-cancelados/
16 Privilegios Fiscales: beneficios inexplicables para unos cuantos , Fundar, Centro de Análisis e Investigación, A.C., Disponible en:
http://www.fundar.org.mx/mexico/pdf/PrivilegiosFis.pdf
17 Educación, infraestructura, medio ambiente y salud, los rubros con mayores recortes para 2017 , Animal Político, Disponible en:
http://www.animalpolitico.com/2016/09/recortes-presupuesto-2017-hacienda/
18 Concyteq destinará 140 mdp a proyectos , El financiero. Disponible en:
http://eleconomista.com.mx/estados/queretaro/2017/01/10/concyteq-destinara-140-mdp-proyectos
19 Privilegios Fiscales: beneficios inexplicables para unos cuantos , Fundar, Centro de Análisis e Investigación, A.C., Disponible en:
http://www.fundar.org.mx/mexico/pdf/PrivilegiosFis.pdf
20 ¿Quién se beneficia de los privilegios fiscales? , El Economista, Disponible en: http://eleconomista.com.mx/finanzas-publicas/2016/09/24/quien-se-benefi cia-privilegios-fiscales
21 Ibídem
22 Privilegios Fiscales. Beneficios inexplicables para unos cuantos. Fundar, Centro de Análisis e Investigación A.C. Sep 2016.Disponible en: http://www.fundar.org.mx/mexico/pdf/PrivilegiosFis.pdf
23 Ibídem
24 INAI: el SAT incumplió con transparentar créditos fiscales , El Economista, Disponible en: http://eleconomista.com.mx/finanzas-publicas/2016/09/20/inai-sat-incump lio-transparentar-creditos-fiscales
25 Ibídem
26 Ávalos Capín, Jimena, ¿Qué se oculta realmente detrás del “secreto fiscal”? , Nexos, disponible en:
http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=1048
27 Ibídem
28 Amparo en revisión: 1467/2015, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelto en sesión de 22 de febrero de 2017, disponible en:
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2017-02/AR-1467-2015-170214.pdf
Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)
Que reforma el artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Hugo Éric Flores Cervantes, del Grupo Parlamentario del PES
El suscrito, diputado federal Hugo Éric Flores Cervantes, perteneciente a la LXIII Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, votar es un derecho y una obligación ciudadana consagrada en los artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, están es una norma imperfecta, toda vez que carece de sanción o coercitividad alguna al no preverse consecuencia jurídica alguna por su no realización.1
No obstante que es un derecho, también es una obligación y su incumplimiento trae altos costos para la democracia mexicana, no sólo económicos, sino también sociales. Si bien, se ha dicho que votar es un deber cívico y es parte de una cultura política básica de los ciudadanos; es deber también del Estado mexicano y sus autoridades<, implementar las acciones para lograr que este deber cívico que esta cultura se dé.
Si bien el “voto activo“ hoy en día es considerado como un derecho humano, hay que plantearse que conforme a nuestra Constitución General de la República, el propio artículo primero en su párrafo tercero, señala:
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”:
Hablando en términos netamente económicos. Para garantizar el derecho al sufragio, debe desplegarse toda una logística que incluye la impresión de millones de boletas y su distribución, lo cual trae aparejado altos costos
Como referente, los pasados comicios de 2015, fueron de los más caros en la historia.2 El monto asignado al Instituto Nacional Electoral (INE) para la organización de la elección, los gastos de campaña autorizados a los partidos políticos y el presupuesto aprobado a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade) y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) fue de: 8 mil 584 millones de pesos los mil 584 millones de pesos.3
En un escenario ideal, si los 83.6 millones de electores en la lista nominal hubieran acudido a votar, el costo promedio del voto hubiera sido de 103 pesos. Pero con una participación de 41 por ciento, la más baja en elecciones intermedias desde 1991, el costo promedio del voto se disparó a 249 pesos, es decir, significaría un 143 por ciento más caro que si todos los ciudadanos inscritos en el padrón electoral acudieran a las urnas a ejercer su voto. Por ende, los mexicanos tendrían que pagar 147 pesos por cada sufragio no emitido.
Para la elección de 2015, el INE erogó 36 millones 708 mil 740 pesos en una “estrategia de educación cívica para promoción de la participación ciudadana” y 67 millones 726 mil 337 pesos en una “campaña de difusión para incentivar la participación ciudadana”.
En total, más de 104 millones. Y como señala la fuente: “Si votar cuesta, no hacerlo cuesta aún más”.
Por lo tanto, se habla ya la idea de instaurar el voto obligado en México. Mario Fernández Baeza,4 señala que “por voto obligatorio debemos entender: “aquel que es impuesto por la ley bajo pena de sanción consistente en una suspensión de derechos políticos-electorales, en caso de no ejercitar el derecho a voto que se tiene en cuanto a ciudadano de un Estado”.
El voto obligatorio implica que la emisión del sufragio sea una obligación cívica para el ciudadano.
En sentido general el voto obligatorio es aquel cuyo ejercicio no es facultativo para su titular, es decir, es exigible jurídicamente y, en consecuencia, su incumplimiento es sancionado. La sanción puede ser de tipo administrativo, económica o de suspensión de derechos político-electorales, cuando incumple con la norma que establece la obligatoriedad de votar.
La idea de hacer obligatorio el voto ha provocado desde hace mucho, el debate en las sociedades democráticas. Ciertamente, convertir en obligación el ejercicio de un derecho parece con fundamento, un contrasentido. Pero la utilidad de este concepto, esta herramienta, puede ser otra que no entra a menudo en dicho debate: la de construir el hábito y compromiso del voto en sociedades con democracias todavía no asentadas. Incluso como medida temporal, el sufragio obligatorio podría tener un lugar en la historia de la democracia.
El único quizá que podrá tener, si nos apercibimos de que solo el 10 por ciento de los países del mundo lo aplican actualmente.5
Partiendo del supuesto aceptado de que una mayor proporción de votantes, una más alta participación, equivale a un mayor nivel de legalidad y legitimidad para la democratización de una elección.
Ejemplo de ello es el caso de Bélgica, en donde tras la introducción del sufragio obligatorio en 1893, la participación electoral aumentó del 48 por ciento en 1892 al 94,6 por ciento en 1894. Para el periodo que va entre 1946 y 2003, Bélgica tuvo una participación constante en torno al 93 por ciento. En Australia también aumentó la participación electoral desde un 59 por ciento en 1922 a más del 91 por ciento en 1925. Situación similar fue la experimentada por Holanda, en los 53 años en que estuvo vigente el sistema de voto obligatorio, entre 1917 y 1970. En dicho periodo, los niveles de participación electoral de ese país se mantuvieron consistentemente en el 90 por ciento.
Esta teoría comprende como factor determinante en el aumento de la participación electoral, la existencia de un sistema de sanciones que la ciudadanía asuma como lo suficientemente compulsivo para inducir a votar. Al respecto, la organización Sueca IDEA Internacional realizó un estudio comparativo con 26 países, analizando sus porcentajes de participación, dependiendo de si la sanción por no votar era fuerte, débil o inexistente. En el mismo estudio, se comparó también el porcentaje promedio de participación en democracias en donde el voto es voluntario.
Los resultados fueron categóricos; en aquellos países con voto obligatorio y sanciones fuertes, el porcentaje de participación, medido en relación a la población total habilitada para votar y no entre los inscritos solamente, es de un 92,2 por ciento; en las democracias en que las sanciones son débiles, la participación alcanza 74,4 por ciento; y en los países en donde no existe sanción, ésta disminuye a un 65,4 por ciento.
Este último porcentaje se acerca bastante al de aquellas democracias en que el voto es voluntario, en donde la participación electoral es de tan sólo un 63,4 por ciento.
Así, entonces, la democracia goza de mejor salud si sus niveles de participación son altos.
Por otro lado, desde una óptica conceptual, la participación electoral también constituye una característica propia de la tradición democrática-republicana, tradición que es acorde a nuestra historia como nación independiente.
El voto obligatorio es la norma común en el derecho electoral de América Latina.6
Sólo dos países - Colombia y Nicaragua - constituyen la excepción a esa regla. Aparentemente la explicación de esta tendencia tan generalizada en la región se encuentra en la tradición jurídico-electoral. Prácticamente no existe ninguna fuente en la que se haya tratado el problema, lo que obliga a un ejercicio inductivo para describirlo, tanto desde las tendencias generales del desarrollo electoral de los países de la región como a partir de la connotación jurídico-teórica que presentan los textos legales en los que el voto obligatorio está establecido.
Gustav Radbruch (1978: 88) señalaba que los derechos subjetivos públicos se dividen entre los “derechos cívicos” y los “derechos políticos”, entendiéndose por los primeros aquellos destinados a obtener del Estado ciertas libertades (derechos humanos) o prestaciones (protección jurídica), y por los segundos aquellos que permiten intervenir en la gobernación y en la marcha del Estado”, siendo el más importante de ellos “el derecho de sufragio activo y pasivo”7
Una sentencia del Tribunal Supremo de España (del 20. 12. 1990; citado en López Guerra et al. 1991: 265) declaró que la función pública del sufragio supone que “el derecho de sufragio presenta a su vez como reverso su aspecto de obligación ciudadana, sobre cuyo ejercicio descansa la entera arquitectura del sistema democrático”.
Esta fórmula de “obligación ciudadana” puede ser una explicación de la aparente contradicción entre la norma jurídica que habla del „deber” (como en varias constituciones de América Latina) y su no exigibilidad ni penalización (como varios ordenamientos europeos). En efecto, como lo señala Santamaría (1991: 901): “La más ambigua y problemática de las situaciones jurídicas pasivas es la que la doctrina conoce con el apelativo de deberes públicos, cuya caracterización suele hacerse en contraste dialéctico con la figura de la obligación, en base a: ... La obligación tiende a servir el interés de un sujeto concreto, en tanto que el deber público es una conducta impuesta en interés general o de la colectividad.” Más cercana a la situación de la obligatoriedad del voto es la figura de las “potestades de ejercicio obligatorio” (Santamaría 1991: 903) “que son situaciones de poder... cuyo ejercicio no es facultativo para su titular, sino obligado y debido”.8
El voto obligatorio sienta su más claro precedente en Australia, Bélgica, Luxemburgo y Holanda (1970) así como en Latinoamérica, donde ha sido de aplicación en Argentina, Brasil, Costa Rica y Ecuador. Sin embargo en la actualidad, apenas tiene vigencia en un diez por ciento de los países del mundo.
Cabe plantear cuestiones relativas a los efectos del voto obligatorio en países desarrollados y subdesarrollados, y que para la legitimidad supone convertir en obligación sancionable un derecho inalienable.
Asumiendo la premisa de que el interés o desinterés hacia la Res Publica y en particular hacia lo político y su ámbito son la causa del efecto en materia de participación electoral; encontramos que esta es decididamente mayor en los países que ejercen el voto obligatorio.
Como puede observarse, la introducción de la obligatoriedad del voto en algunas democracias ha servido para que fortalecer a estas. Con distintos matices como es la sanción a quien incumpla con este deber cívico, en algunos casos.
En México, como se comentó, nuestra constitución establece el derecho al voto como un derecho y una obligación, empero muchos de quienes cuentan con este derecho no lo ejercen; encareciendo con esto la democracia y debilitando la misma; por los estrechos márgenes de respaldo con los que un candidato ganador obtiene.
No obstante en Encuentro Social, no somos de la idea que esto deba atajarse esta situación a través de una sanción, no; ya que esta es también una función de la autoridad, que debe de promover una cultura cívica y de valores democráticos. Creemos más en el estímulo, en otorgar al ciudadano un reconocimiento que se traduzca en un beneficio para él y su familia como puede ser algún tipo de estímulo fiscal que la autoridad año con año podrá analizar y determinar con base a sus revisiones y análisis de las finanzas y para contemplarlo en el presupuesto de egresos del año de la elección.
Sabemos que a algunos podrá no agradarles la idea, pero créanme, a la larga, es más caro el costo del abstencionismo.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se modifica el 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
I. y II. ...
III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley correspondiente. En el año de la elección, la autoridad hacendaria emitirá el acuerdo para dar a conocer los estímulos fiscales a que se harán acreedores, quien cumpla con esta obligación ciudadana.
IV. a V....
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo . Las disposiciones del presente decreto se aplicaran en el proceso electoral federal de 2018.
Notas
1 Puede abundare más en Eduardo García Máynez, Introducción al Estudio del Derecho, Ed. Porrua.
2 El Costo del Abstencionismo. Consultable en:
http://archivo.eluniversal.com.mx/graficos/graficosanimados15/Costo_Elecciones/voto.html
3 *Nota: El costo total considera cuatro rubros: 1) El presupuesto aprobado al Instituto Nacional Electoral para la organización del proceso electoral, 2) los gastos de campaña autorizados a los partidos políticos, 3) el presupuesto aprobado a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) y 4) el presupuesto aprobado al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TRIFE). Fuente FEPADE. Ibíd.
4 Abogado constitucionalista, académico y político chileno, militante del Partido Demócrata Cristiano. Actualmente es Ministro del Interior y Seguridad Pública del segundo gobierno de Michelle Bachelet.
5 Mendieta Ramírez, A., Caldevilla Dominguez, D., et al. (2015). “Pros y contras del voto obligatorio en la formación de la cultura política colectiva: electopartidismo”, en Perspectivas de la Comunicación , volumen 8, número 2. Páginas 171-187.
6 “El necesario retorno al voto obligatorio”, Nicolás Mena Letelier, 1 diciembre, 2013. Consultable en:
http://www.elmostrador.cl/noticias/opinion/2013/12/01/el-necesario-retorno-al-voto-obligatorio/
7 Extraido del texto: El Voto Obligatorio”. De Mario Fernández Baeza. En: Nohlen Dieter y Otros: “Tratado de Derecho Electoral”. IIDH, Universidad de Friburgo, TRIFE, IFE, Fondo de cultura económica. 1998. Págs. 123 – 139. Para el debate sobre la reforma constitucional del voto obligatorio e implantación del voto voluntario.
8 Consultable en: http://www4.congreso.gob.pe/historico/cip/materiales/voto/voto_obligato rio.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de marzo de 2017.
Diputado Hugo Éric Flores Cervantes (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 260 y 261 del Código Penal Federal y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Pablo Elizondo García, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, legislador federal Pablo Elizondo García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional e integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Es bien sabido que en nuestras sociedades existen grupos denominados vulnerables; las niñas, niños y adolescentes son uno de estos grupos, por lo cual como legisladores debemos de hacer todo lo que se encuentre a nuestro alcance para que ellos, que son el futuro de nuestro México, puedan desarrollarse integralmente de la mejor manera posible, con el objetivo de que en un futuro contemos con hombres y mujeres líderes, emprendedores, pero sobre todo mejores seres humanos.
Para esto, actualmente nuestras niñas, niños y adolescentes se ven afectados por diferentes problemáticas que les impiden tener un desarrollo sano, uno de esos graves problemas es el abuso sexual del que son víctimas por las condiciones en las que se encuentran y por la idiosincrasia y cultura que existe en nuestro país, estos delitos en la mayoría de las ocasiones quedan ocultos, esto ya que las víctimas por miedo no se atreven a delatar a su agresor o los padres que a sabiendas de lo sucedido no son capaces de hacer la denuncia respectiva ante las autoridades correspondientes, ya sea porque el abusador normalmente es un familiar o por cuestiones culturales entre otras, ello sin mencionar que este tipo de ilícitos es de realización oculta, por lo que es prácticamente imposible que una persona que no sea la víctima o el agresor conozca de su comisión.
El problema resulta ser más grave de lo que aparenta, tan es así que en el Senado de la República se votó un dictamen para declarar el 19 de noviembre como día nacional en contra del abuso sexual infantil, esto sumándose a esta conmemoración establecida por la Organización de las Naciones Unidas.
Para entender un poco mejor la problemática es necesario definir lo que es el abuso sexual infantil que a decir de the National Child Traumatic Stress Network (NCTSN),1 es cualquier interacción entre una niña o niño y un adulto (u otro niño) en donde el niño es utilizado para estimular sexualmente al abusador o a un observador. El abuso sexual puede involucrar contacto físico o puede también ocurrir sin contacto físico. El contacto físico puede incluir tocar la vagina, pene, senos, entre otros. El abuso sexual sin contacto físico puede incluir voyerismo (tratar de ver el cuerpo desnudo del niño), exhibicionismo (el abusador muestra sus partes privadas ante un niño) o exponer al niño pornografía. A menudo los abusadores sexuales no usan fuerza física y pueden utilizar juegos, engaños, trucos u otros métodos de chantaje para engatusar o engañar a los niños y mantenerlos callados.
Como se puede observar el abuso sexual es muy complejo y lleva todo un entramado y preparación por parte de los abusadores sexuales, quienes suelen usar tácticas persuasivas y manipuladoras para engañar a los niños. Dichas tácticas pueden incluir comprarles regalos u organizar ciertas actividades especiales, lo cual puede confundir aún más a la víctima.
De esta manera es sencillo determinar que el abuso sexual infantil es una de las formas más graves de violencia contra la infancia y conlleva efectos devastadores en la vida de los niños y las niñas que lo sufren, por lo que es necesario y urgente entenderlo como lo que es un problema social que tiene consecuencias dramáticas en la vida de estos, en su entorno y en todos y cada uno de los contextos en los que el niño o la niña víctima se desarrolla. De ahí que los ámbitos para la intervención en la protección de los niños y las niñas contra este tipo de violencia deben de incluir la participación desde la familia y su entorno social, a los ámbitos educativo, sanitario, policial, de políticas públicas y por supuesto el legislativo que en este caso es el que nos corresponde y desde el cual surge la imperiosa necesidad de realizar la presente iniciativa que tiene como objeto principal reformar la legislación penal para prevenir y erradicar el abuso sexual en menores de quince años, apoyando con ello desde el ámbito penal a las diferentes legislaciones tanto nacionales como internacionales que protegen los derechos de las niñas, niños y adolescentes y de los cuales es propicio mencionar algunos:
• Internacionales:
Convenciones de la ONU
– Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y menores.
– Convenio para la Represión de la Trata de personas y la Explotación de la Prostitución Ajena
– Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW)
– Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional
Protocolos de la ONU
– Protocolo que Modifica el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres del 30 de septiembre de 1921 y en Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad del 11 de septiembre de 1933
– Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW)
– Convención sobre los Derechos del Niño
– Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, “Protocolo de Palermo”
Pactos de la ONU
– Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
– Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
– Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación
Convenciones de la OEA
– Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”
– Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”
Esto sólo por mencionar algunos de los más importantes.
• Nacionales:
– Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 4. [...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[...]2
– Ley General de los Derechos de Niñas, Niñas y Adolescentes
De la cual sólo por mencionar uno de los artículos que se refieren a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en materia de desarrollo integral, transcribiré el contenido del artículo 2 para mayor claridad:
Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes.
Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.
La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.3
Así mismo la Suprema Corte de Justicia se ha manifestado en cuanto al Derecho al libre desarrollo de la personalidad, mismo que se ve coartado cuando algún menor es víctima de abuso sexual, para identificar mejor dicho derecho, se expondrán algunos criterios del máximo tribunal al respecto:
Tesis: 1a. CCLXII/2016 (10a.)
Libro 36, Noviembre de 2016,
Tomo II
Primera Sala
Décima Época
Pág. 896
Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Brinda protección a un área residual de libertad que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas.
La Constitución mexicana otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen. Así, en términos generales, puede decirse que los derechos fundamentales tienen la función de “atrincherar” esos bienes contra medidas estatales o actuaciones de terceras personas que puedan afectar la autonomía personal. De esta manera, los derechos incluidos en ese “coto vedado” están vinculados con la satisfacción de esos bienes básicos que son necesarios para la satisfacción de cualquier plan de vida. En este orden de ideas, el bien más genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros. En este sentido, la Constitución y los tratados internacionales reconocen un catálogo de “derechos de libertad” que se traducen en permisos para realizar determinadas acciones que se estiman valiosas para la autonomía de las personas (expresar opiniones, moverse sin impedimentos, asociarse, adoptar una religión u otro tipo de creencia, elegir una profesión o trabajo, etcétera), al tiempo que también comportan límites negativos dirigidos a los poderes públicos y a terceros, toda vez que imponen prohibiciones de intervenir u obstaculizar las acciones permitidas por el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad brinda protección a un “área residual de libertad” que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas. En efecto, estos derechos fundamentales protegen la libertad de actuación humana de ciertos “espacios vitales” que, de acuerdo con la experiencia histórica, son más susceptibles de ser afectados por el poder público; sin embargo, cuando un determinado “espacio vital” es intervenido a través de una medida estatal y no se encuentra expresamente protegido por un derecho de libertad específico, las personas pueden invocar la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, este derecho puede entrar en juego siempre que una acción no se encuentre tutelada por un derecho de libertad específico.
Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín.
Tesis: 1a. CCLXI/2016 (10a.)
Libro 36, Noviembre de 2016,
Tomo II
Primera Sala
Décima Época
Pág. 898
Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Su dimensión externa e interna.
La libertad “indefinida” que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, como la libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la “esfera personal” que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica “libertad de acción” que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una “esfera de privacidad” del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. Al respecto, si bien en un plano conceptual puede trazarse esta distinción entre los aspectos externos e internos, resulta complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones. Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para materializarlas. En todo caso, parece que se trata de una cuestión de énfasis. Así, mientras que hay situaciones en las que el aspecto más relevante de la autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones en las que el ejercicio de la autonomía se observa más claramente a través de la decisión adoptada por la persona.
Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín.
Como bien podemos darnos cuenta con todo lo hasta aquí descrito, en el menor que es víctima de abuso sexual, se ve afectada la dimensión interna de su libre desarrollo de la personalidad, ya que al ver vulnerada su esfera de privacidad, en este caso en el ámbito sexual, el menor con el transcurso del tiempo verá disminuida su capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal en el ámbito sexual.
De acuerdo a lo anterior, podemos inferir que los menores que se encuentren en dicho supuesto al momento de ejercer su sexualidad, estarán condicionados por los hechos ocurridos y estos no les permitirán desenvolverse plenamente con la libertad que les otorgue un pleno desarrollo.
En este sentido y buscando aprovechar el carácter punitivo del Derecho Penal, para proteger los derechos de los menores antes descritos, en la presente iniciativa se proponen tres modificaciones; dos al Código Penal Federal y una al Código Nacional de Procedimientos Penales, mismas que enseguida se describen:
1. Se propone adicionar un último párrafo al artículo 260 del Código Penal Federal, para prever que el delito de abuso sexual en persona menor de quince años se persiga de oficio.
2. Se propone reformar el artículo 261 del Código Penal Federal para agravar la pena a quien cometa el delito de abuso sexual en persona menor de quince años, pasando de seis a trece años a una de nueve a trece años, esto siendo lógicos con el principio de proporcionalidad de la pena.
3. Se modifica la fracción X, del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales a efecto de que se considere como delito que amerita prisión preventiva oficiosa el de abuso sexual en persona menor de quince años.
Para ejemplificar mejor las propuestas de reformas planteadas, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Finalmente se puede concluir que el abuso sexual en menores es una problemática alarmante que todo país debemos tener en cuenta con el fin de dirigir más efectivamente las medidas preventivas, por ende debemos contribuir con el combate de este tipo de maltrato infantil y por lo tanto aportar desde nuestras trincheras, acciones efectivas que permitan erradicar esta deplorable práctica, razón que da sentido a la presente iniciativa buscando prevenir dicha acción de la cual cualquier niño, puede ser víctima, independientemente de su género, físico, trasfondo socioeconómico, familiar y demás.
Por lo expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Decreto
Artículo primero: Se reforma el artículo 261 y se adiciona un último párrafo al artículo 260 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 260. ...
...
...
...
...
En estos casos, el delito se perseguirá por querella, salvo aquel supuesto previsto en el artículo 261, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de nueve a trece años de prisión y hasta quinientos días multa.
Artículo segundo: Se reforma la fracción X, del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 167. Causas de procedencia
...
...
...
...
...
...
I. a IX. ...
X. Tráfico y abuso sexual de menores, previstos en los artículos 366 Ter y 261, respectivamente ;
XI. ...
...
Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Folleto informativo sobre el abuso sexual infantil. Febrero 2012 (Versión original en Inglés: Abril 2009)Infantil
http://www.nctsn.org/sites/default/files/assets/pdfs/ChildSexualAbuseFactSheetFINAL_SP.pdf
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 2 del mes de marzo del año 2017.
Diputado Pablo Elizondo García (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Karla Karina Osuna Carranco, del PAN, y suscrita por integrantes de ese grupo parlamentario y del PRI
Los suscritos; diputados, Karla Karina Osuna Carranco, Jorge López Martín, Baltazar Martínez Montemayor, Juan Carlos Ruiz García, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Christian Joaquín Sánchez Sánchez, Ruth Nohemi Tiscareño Agoitia, Fabiola Guerrero Aguilar, Delia Guerrero Coronado, Andrés Aguirre Romero, Alfredo Anaya Orozco, Miriam Dennis Ibarra Rangel, José Antonio Ixtlahuac Orihuela, Benjamín Medrano Quezada, David Mercado Ruiz, Timoteo Villa Ramírez, José Luis Toledo Medina, Oswaldo Guillermo Cházaro Montalvo, Juan Antonio Meléndez Ortega, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el texto vigente y adiciona un párrafo a la fracción XXV, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de otorgar al Congreso de la Unión la facultad para legislar en materia de patrimonio cultural inmaterial de la Nación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Tradicionalmente, cuando en nuestro país se habla de patrimonio cultural se hace referencia a los monumentos arqueológicos, vestigios o restos fósiles, artísticos e históricos. La facultad constitucional legislativa del Congreso de la Unión se encuentra delimitada únicamente a esos elementos. Actualmente no tiene facultad para legislar en materia de patrimonio cultural inmaterial o intangible.
Nuestra nación ha hecho su valiosa contribución al Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, el cual no se limita a los bienes materiales con un significado o valor excepcional, como las zonas arqueológicas y demás elementos que hemos citado. También comprende al acervo de conocimientos, valores y expresiones culturales heredadas de nuestros antepasados y que transmitimos a nuestros descendientes: el patrimonio cultural inmaterial.
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) aprobó en el 2003, la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, un acuerdo firmado por 158 países, en el que se comprometen a trabajar en la salvaguardia de estas expresiones culturales. Gracias a dicha organización, el concepto de “patrimonio cultural” ha cambiado radicalmente durante en las últimas décadas.
Para la UNESCO y para la Secretaría de Cultura, el patrimonio cultural incluye elementos inmateriales que se manifiestan en la lengua y la tradición oral, tradiciones culinarias artes del espectáculo, juegos tradicionales, rituales, actos festivos, conocimientos y prácticas relativos a la naturaleza y el universo, en la música y danza tradicional, en saberes y técnicas vinculados a la artesanía tradicional, en modos de vida; estas son expresiones culturales que cambian con el tiempo adaptándose a las nuevas realidades, pero que contribuyen a darnos un sentimiento de identidad y continuidad al crear un vínculo entre el pasado y el futuro.
El reforzamiento del patrimonio cultural inmaterial puede constituirse en un pilar trascendental de la diversidad cultural frente a la creciente globalización, contribuye al diálogo cultural entre diferentes comunidades y entre culturas; en general promueve el respeto hacia otros modos de vida.
Parte de la gran importancia del patrimonio cultural inmaterial es su capacidad de ser transmitido de generación en generación. Ello facilita el intercambio de ideas sociales, culturales y económicas entre comunidades pequeñas y grandes.
El patrimonio cultural inmaterial no solamente incluye tradiciones heredadas del pasado, sino también usos rurales y urbanos contemporáneos característicos de diversos grupos culturales. Es integrador en tanto que permite compartir expresiones del patrimonio cultural inmaterial que resultan compatibles entre algunos pueblos. Asimismo es sin duda alguna, integrador, representativo y basado en la comunidad.
México cuenta con una gran riqueza cultural que ha tenido influencia a nivel mundial. De acuerdo con el Programa Especial de Cultura y arte 2014-2018, nuestro país está posicionado en el 6º lugar de la Lista del Patrimonio Mundial; en el 4º de la lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad y, en el número 12º de la Lista del Patrimonio Documental inscrito en el Registro Memoria del Mundo.
Además de los símbolos patrios y los honores cívicos que nos inculcan en la escuela, mucho de lo que nos define como mexicanos tiene que ver con la cultura entendida en términos de E.B. Taylor como: “todo complejo que incluye el conocimiento, las creencias, el arte, la moral, el derecho, las costumbres y cualesquiera otros hábitos y capacidades adquiridos por el hombre en cuanto a miembro de una sociedad”.
Diariamente en nuestros pueblos y comunidades se practican ritos, ceremonias y fiestas con una inmensa gama de significados sociales, familiares, políticos y religiosos. Todas estas expresiones constituyen el patrimonio cultural inmaterial de nuestro país.
La Convención de la Haya emitida en 1954 es el primer instrumento internacional que otorga importancia a la protección de los objetos culturales susceptibles de formar parte del patrimonio cultural de los pueblos.
Otro instrumento digno de mención es la Recomendación sobre la Salvaguardia de la Cultura Tradicional y Popular emitida en 1989 por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO). En ella se evidencia la necesidad de elaborar un sistema internacional de cooperación, asistencia y educación para la protección de la cultura tradicional. Ese mismo organismo emitió en el año de 2003 la Convención sobre Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, suscrito por México en el año 2005.
De acuerdo con la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial:
”Los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible.”
Nuestras tradiciones, usos y costumbres son expresiones culturales que han contribuido significativamente a la construcción de identidad nacional, el fortalecimiento de la cohesión social y a llevar el buen nombre de México a todo el mundo.
Como mexicanos y mexicanas, reforzamos nuestra identidad nacional festejando el día de muertos, escuchando la música del mariachi, degustando las delicias que ofrece la gastronomía nacional y admirándonos con las danzas, ritos y ceremoniales de los pueblos indígenas. Estas y otras expresiones culturales se encuentran inscritas en el Inventario Cultural inmaterial de la República Mexicana, que actualmente cuenta con 249 registros.
La presente iniciativa pretende otorgar al Congreso de la Unión la facultad para legislar en materia de patrimonio cultural inmaterial de la Nación, a fin de formalizar constitucionalmente las acciones que la Secretaría de Cultura realiza en coordinación con la UNESCO a fin de señalar los elementos susceptibles de formar parte del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad, pero cubriendo de manera exhaustiva el nivel nacional; a efectos de lo cual se establece como artículo transitorio la obligación del legislativo para emitir la legislación secundaria. Asimismo, se indican criterios generales a considerar para efectos de señalar los elementos que integran el patrimonio cultural inmaterial de la Nación estableciendo aquellos que cumplen con los criterios, a saber: las fiestas indígenas dedicadas a los muertos; los lugares de memoria y tradiciones vivas; las ceremonias rituales; los cantos y fiestas tradicionales; la cocina tradicional; el mariachi; la gallística mexicana y la charrería.
Con base en los motivos aquí expuestos, pongo a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto
Que reforma el texto vigente y adiciona un párrafo a la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el texto vigente y se adiciona un párrafo a la fracción XXV, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad.
XXIV. ...
XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles, sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y , sobre patrimonio cultural inmaterial cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.
El patrimonio cultural inmaterial de la nación lo integrarán, conforme a los criterios que establezca la Ley, las fiestas indígenas dedicadas a los muertos; los lugares de memoria y tradiciones vivas; las ceremonias rituales; los cantos y fiestas tradicionales; la cocina tradicional; el mariachi; la gallística mexicana y la charrería.
XXVI a la XXX. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión emitirá en un plazo de 180 días la legislación secundaria para el cumplimiento puntual del presente decreto.
Dado en el palacio legislativo de San Lázaro a los 28 días del mes de febrero del año de 2017.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de marzo 2017.
Diputados: Karla Karina Osuna Carranco, Jorge López Martín, Baltazar Martínez Montemayor, Juan Carlos Ruiz García, Christian Joaquín Sánchez Sánchez, Ruth Nohemi Tiscareño Agoitia, Fabiola Guerrero Aguilar, Delia Guerrero Coronado, Andrés Aguirre Romero, Alfredo Anaya Orozco, Miriam Dennis Ibarra Rangel, José Antonio Ixtlahuac Orihuela, Benjamín Medrano Quezada, David Mercado Ruiz, Timoteo Villa Ramírez, José Luis Toledo Medina, Oswaldo Guillermo Cházaro Montalvo, Juan Antonio Meléndez Ortega.