Iniciativas

Que reforma el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Miguel Ángel Sulub Caamal, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Miguel Ángel Sulub Caamal, diputado a la LXIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos del Estado de Campeche e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La posesión y portación de armas se reconocen como una garantía para la seguridad y legítima defensa de las personas. Un derecho público subjetivo que coadyuva al logro de la seguridad pública, con condiciones y requisitos para autorizar la portación de armas...1

La posesión de armas se refiere a la tenencia de armas dentro del domicilio mientras que la portación implica un traslado. Respecto de esta última existen restricciones; “la primera se refiere al tipo de armas que están prohibidas y la jurisprudencia las define con base en la legislación penal; La segunda restricción es que debe sujetarse a las limitaciones que la paz y la tranquilidad exijan. La portación de armas puede darse únicamente con el permiso o licencia relativa en los lugares autorizados, previo cumplimiento de requisitos y condiciones derivadas de la ley.”2

Para el caso de la posesión se define la prohibición expresa de que sea indebida.

Ahora bien, ¿qué pasa cuando se violenta la posesión y la portación debida por parte de la población?

De acuerdo con el Nuevo Sistema Penal Acusatorio se necesita la orden de un Juez de Control de armas de fuego de uso exclusivo, para vincular a proceso y como medida cautelar, obtener prisión preventiva por posesión o portación de arma de fuego sin el permiso correspondiente; con lo que el representante Social de la Federación adscrito busca conseguir sentencia condenatoria del imputado.

Como se puede apreciar, para esta violación a la Ley de Armas de Fuego y Explosivos; ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en el Código Nacional de Procedimientos Penales, procede prisión preventiva oficiosa a quienes cometan este acto, lo que sin lugar a dudas hace débil la certeza jurídica en el actuar de la autoridad para casos como este, que en el país son recurrentes.

La discusión jurídica se centra en que en el catálogo de los delitos que ameritan prisión preventiva, cuando se presenta el imputado ante el juez se descubre que no se requiere retenerlos, con lo que salen libres.

Estamos hablando de una vacío donde la autoridad, llámense fuerzas federales, estatales, municipales o el propio Ejército, se empeñan y se arriesgan al detener a las personas armadas en el país, para que después en automático salgan y lleven sus procesos en libertad.

Nos referimos a una situación que inclusive pone en riesgo a la autoridad y la deja vulnerable por dos frentes; represalias de parte del propio imputado y sanciones derivadas de supuesta violación de derechos en la propia detención del entonces implicado ante la falta de contundencia en la ley.

También debemos tener conciencia que existen dos tipos de infractores, aquellos que son personas comunes que infringen la norma al portar sin permiso un arma de fuego, que por cierto casi siempre la llevan consigo para defensa personal, de manera ocasional o fortuita; y por otro lado, aquellos que pretenden o han cometido algún ilícito o que su actividad es delinquir.

La presente iniciativa busca centrar el esfuerzo de la prisión preventiva en estos últimos, que al final al ser liberados solamente alargan el período en que en libertad continúan haciéndole daño a la sociedad.

Teóricamente sin embargo, existen límites y elementos en la prisión preventiva que si bien no son tan rígidos como en el arraigo, si merecen consideración.

La regla general debiese ser la libertad del imputado o procesado mientras se resuelve su responsabilidad penal. Es este sentido se define que la prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva, por lo que no puede ser impuesta per se.

Es por tal que se debe realizar una reflexión de proporcionalidad entre la prisión preventiva, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Sin este ejercicio la medida será considerada arbitraria y violatoria a los derechos humanos.

Pero qué tal si pudiéramos expresar en la ley las razones comunes o evidentes por las que en la actualidad se otorga, convirtiéndola en oficiosa en ciertos supuestos, otorgando certeza legal al individuo, seguridad a la propia sociedad y fortaleciendo el actuar de la autoridad.

¿Cómo podríamos lograr la distinción apropiada?

La respuesta es simple, por el calibre y longitud de las armas que se le descubren al retenido y por la reincidencia o la existencia de antecedentes penales.

Son dos supuestos donde se reconoce que no es lo mismo descubrir a una persona sin antecedentes en portación o posesión de algún arma de calibre pequeño sin el permiso correspondiente; que ser prendido con una o unas armas largas de uso exclusivo y/o tener antecedentes penales.

Se trata pues de dos tipos distintos de infractores, y quisiéramos que para los primeros la ley quede como se encuentra en la actualidad, mediando la consideración de la libertad del imputado en lo que se determina su responsabilidad; mientras que para los segundos, se aplique prisión preventiva de manera oficiosa.

No obstante lo anterior, la propuesta gira alrededor de que la prisión preventiva sea en general oficiosa cuando se presente la portación de armas prohibidas y de armas de fuego, procediendo el juez a determinar en qué casos procede la libertad, de acuerdo con los supuestos antes señalados, que de alguna manera ya previstos en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 160 al 163 del Código Penal Federal relacionados con armas prohibidas y en los artículos del 9 al 12 y del 81 al 85 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Lo anterior enviaría un mensaje contundente alrededor de que la ley se encuentra del lado de la población y no del infractor. Donde se reconoce la honorabilidad de las personas en principio, pero se actúa de frente contra la reincidencia o de las conductas por encima de lo tolerable.

No podemos seguir viendo casos de personas que son detenidas en portación de armas de alto poder y al siguiente día salen libres, ya sea por la ausencia de la oficiosidad en la prisión preventiva o porque la autoridad no actúa a tiempo para solicitarla al juez correspondiente.

Otro elemento para aplicar la oficiosidad es el número de armas del portador, casi siempre relacionado directamente con actividades de la delincuencia organizada como ya se supuso, específicamente con el comercio ilícito de las mismas.

Se estima que en México circulan alrededor de 15 millones de armas ilegales, de las cuales el 80 por ciento provienen de Estados Unidos. Asimismo, que el 65 por ciento de éstas se encuentran en poder del crimen organizado, además de que actualmente existe un mercado negro de armas ilegales que se estima es de 130 millones de dólares anuales.

Es por lo anteriormente expuesto, que se somete a la consideración de la asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo Único. Se adiciona una fracción XII al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 167. Causas de procedencia

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

I. a XI. (...)

XII. Portación, posesión y transmisión de la propiedad de armas prohibidas y armas de fuego sin el permiso o la licencia correspondiente, previstos en los artículos 160, 161, 162 y 163 del Código Penal Federal y en los artículos 81, 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 84, 84 Bis, 85, 85 Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto de Investigaciones Jurídicas 2013, SCJN, Fundación Konrad Adenauer. Estándares jurisprudenciales sobre tutela judicial en materia penal.

2 Ídem.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 28 de febrero de 2017.

Diputado Miguel Ángel Sulub Caamal (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Agraria, en materia de plena disposición de derechos ejidales, a cargo del diputado Gerardo Federico Salas Díaz, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Gerardo Federico Salas Díaz, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa que reforma los artículos 14, 23, 44, 46, 56, 57, 61, 62,75, 78, 80, 81, 82, 83, 152, 155, 156 y 161; todos de la Ley Agraria, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La tenencia en la tierra ha tenido una base histórica fundamental; la transformación en el campo ha sido paulatina y es a partir del año de 1992 que se da la reforma constitucional que tenía como base el cambio de régimen de derechos del ejidatario sobre sus tierras, así como el hecho de que se pueden comercializar las tierras ejidales, en un régimen de propiedad privada, otorgándole la seguridad jurídica y obtener mayores y mejores aprovechamientos sobre sus tierras.

La reforma al artículo 27 constitucional de 1992 tuvo como finalidad el cambio de régimen de derechos del ejidatario sobre sus tierras, pasando de un derecho de naturaleza indefinida sobre tierras colectivas que impedían su comercialización y vinculaban al ejidatario a intereses de terceros, al régimen de propiedad privada, el cual, sin desvincular al ejidatario de la colectividad a la que pertenece, le confería la seguridad jurídica que se requiere para realizar cualquier acto jurídico que le permitiera obtener de sus tierras el mayor provecho posible.

Es momento de concretar los objetivos establecidos en la reforma constitucional de 1992, al tiempo que, en un marco de desarrollo y competitividad, se impulse el desarrollo del campo mexicano, a través del otorgamiento del dominio pleno y absoluto de las tierras a sus legítimos poseedores.

Después de 24 años de la reforma constitucional al artículo 27, la presente iniciativa pretende reformar algunos puntos que han ido quedando pendientes como el facultar a la asamblea ejidal para determinar la asignación y destino de las tierras de uso común, por lo que el ejido podrá darle un rumbo certero al destino de las tierras que no esté dentro de las formalidades parcelarias, en favor de los ejidatarios y al uso de servicios públicos o de interés público.

Se plantea la posibilidad de la adopción del dominio pleno de parte de los titulares de derechos ejidales, fincando las bases para que ejidatarios y comuneros, puedan transformar la propiedad social e incorporarla al régimen de propiedad privada; reconoce la asignación, delimitación, usufructúo, de la propiedad de sus parcelas, que fueron dotadas al ejido en lo general y asignadas en lo particular al titular de la parcela, así como también certifica los actos de sucesión.

Con estas modificaciones, la Ley Agraria faculta a la asamblea ejidal para determinar la delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, por lo que el núcleo de población agrario podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarias o de los que carezcan de los certificados correspondientes y, consecuentemente, destinarlas al asentamiento humano, al uso común o a parcelarlas en favor de los ejidatarios, y al uso de servicios públicos o de interés público.

En cuanto a la aplicación del dominio pleno y su adopción ya sea como individuo o como asociados ejidales, resulta necesario revisar, modificar y con ello actualizar la tramitología burocrática para que esta se adecue efectivamente a la realidad imperante, en la que se encuentra la tenencia y propiedad de la tierra.

La indeterminación de la ley es en cierto grado necesario, sin embargo en exceso puede convertirse en arbitrariedad, esta situación es la que acontece en la ley agraria en lo que se refiere a domino pleno y la adopción del mismo, debido a que este mecanismo no se encuentra debidamente clarificado como concepto ni como procedimiento, a saber, la asamblea ejidal, tras cumplir varios trámites y algunas formalidades especiales, puede autorizar o no, en base a sus propios criterios subjetivos, que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el “dominio pleno” de sus parcelas, es decir, que se conviertan en propietarios de ellas.

Sobreproteger es limitar, este es el supuesto en el que se encuentran miles de sujetos de derechos agrarios a los cuales se les aplican figuras arcaicas y sujetas a la discrecionalidad de las autoridades, estas situaciones inciden en la continuación de un modelo burocrático que constituye desde hace muchos años un caldo de cultivo para la corrupción.

La movilidad social de sujetos agrarios de un ejido a otro por cuestiones de índole familiar como el matrimonio es otro de los factores que motivan la presentación de esta iniciativa, pues es necesario facultar a sujetos de derechos agrarios como avecindados y posesionarios para adoptar el domino pleno de sus tierras.

Por otro lado, ponderar la decisión de una mayoría sobre la voluntad individual, constituye en la actualidad una vulneración de derechos, por ello es necesario reconocer la autonomía de un sector de la sociedad que se ve afectado por situaciones como ésta que acontece hasta el día de hoy en el campo mexicano.

La reforma que se plantea a continuación tiene como fin último respetar la decisión de los sujetos de derechos agrarios para adoptar o no la propiedad de las tierras asignadas y con ello hacerlas susceptibles de enajenación, simplificar la tramitología para la adopción del domino pleno para que incluso cuando las tierras del ejido no se encuentren asignadas en su totalidad baste con la nueva delimitación al interior para que los sujetos con derechos agrarios tengan la facultad de adoptarlo en el momento que lo deseen.

Son muchas las trabas que se presentan a los ejidatarios para ejercer los derechos sobre sus tierras, por ello es necesario hacer lo que en nuestras manos se encuentre un mecanismo legal lo suficientemente ágil y dinámico para marcar la diferencia.

La propuesta de esta reforma es hacer más agiles las asambleas con menos requisitos para los tramites en lo personal y se mantienen las resoluciones que involucran a todo el ejido y se clarifica las aportaciones que los ejidos hacen para obras de infraestructura e interés público.

Se establece un nuevo concepto con respecto a la delimitación, el concepto achurado que actualmente existe pero que no se encuentra contemplado en ninguna legislación. Dicho término tiene su origen en los decretos de dotación que fueron ejecutados y medidos y que en los planos de delimitación no aparece pero que en la realidad son excedentes de tierras.

Dichos excedentes de tierras son reconocidos de hecho como propiedad del Ejido, más no se encuentran delimitados con planos y éstos registrados en el Inegi ni en Registro Agrario Nacional.

Es por eso la motivación de que sean delimitados y entregados a hijos de ejidatarios con residencia probada en el ejido y avecindados de acuerdo a lo que establece el artículo 57.

Para el caso de las donaciones se establecen requisitos y procedimiento de inscripción.

Las modificaciones propuestas para las tierras de uso común así como las tierras parceladas, facultando a la asamblea a emitir una nueva delimitación, parcelamiento y asignación a sujetos de derechos agrarios, ejidatarios, posesionarios, avecindados u otros, que a su vez se adecue el término no solo de usufructo y posesión, sino que se amplía insertando el termino de propiedad de las parcelas.

Asimismo, se clarifica la facultad jurídica que poseen los sujetos de derechos agrarios, ejidatarios, posesionarios, avecindados u otros. Ya que han existido diferentes criterios y conceptos a quien se le otorga el dominio pleno y desde la visión legislativa esta facultad la tiene la persona independientemente que tenga una o varias parcelas, y no la propia tierra.

Es así que considerando que es una demanda permanente de los ejidos y que es oportuno, fundamental y necesario el contar con un ordenamiento adecuado y que otorgue certeza jurídica a los núcleos ejidales de nuestro país, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXIII Legislatura nuevamente presentamos esta iniciativa de nuestro partido que reforma diversos artículos de la Ley Agraria, la cual, en su momento por razón del artículo 89 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados no fue analizada ni dictaminada durante la LXII Legislatura.

Al tenor de lo anterior y considerando que en México la gran mayoría de las tierras son de propiedad social, es importante que desde esta soberanía se den los cambios en el marco legal para la adquisición de dominio pleno de sus parcelas y propiedades ejidales y transformarlas para que sean económicamente productivas, por lo que someto a consideración el presente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 14, 23, 44, 46, 56, 57, 61, 62,75, 78, 80, 81, 82, 83, 152, 155, 156 y 161; de la Ley Agraria.

Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de propiedad sobre sus parcelas. Además, gozarán de los otros derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.

Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;

II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;

III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;

IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;

V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;

VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;

VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, donaciones a la federación, estado o municipio, para obras de infraestructura fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;

VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;

IX. Reconocimiento de la propiedad de los ejidatarios sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;

X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;

XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;

XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;

XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y

XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 44. Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:

I. Tierras para el asentamiento humano;

II. Tierras de uso común,

III. Tierras parceladas; y

IV. Tierras para infraestructura, interés público o servicio público.

Artículo 46. El ejido, por resolución de la asamblea y los ejidatarios, podrá otorgar en garantía el usufructuo de las tierras de uso común o parcelado. Esta garantía deberá constituirse ante notario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, cuando se trate de tierras de uso común, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía.

Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, para infraestructura, interés público o servicio público, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:

I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;

II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos;

En el caso de tierras achuradas estas se asignaran a hijos de ejidatarios con residencia probada con el debido parcelamiento económico.

III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo y

IV. Podrá donar las áreas necesarias para infraestructura, interés público o servicio público a favor de la federación, los estados y municipios.

En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los títulos de propiedad o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.

Para el caso de las donaciones a la federación, estados o municipios el Registro Agrario Nacional emitirá el título de propiedad respectivo y lo inscribirá ante el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción II y III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:

I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;

II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;

III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más.

IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.

Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción IV del artículo 56, deberá existir solicitud previa a la asamblea ejidal por conducto del comisariado ejidal con los siguientes requisitos:

I. Superficie requerida y plano georreferenciado de la misma;

II. Descripción de la obra de infraestructura a realizar, la causa de interés público a satisfacer o el servicio público que se pretenda prestar.

De esta solicitud deberá darse vista a la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará que se cumplan con los requisitos.

Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.

Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.

La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva. Incluidas las relativas a infraestructura, interés público o servicio público.

Artículo 62. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos de propiedad y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.

El Registro Agrario Nacional emitirá el título de propiedad y lo someterá a inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda.

Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Artículo 75. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:

I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;

II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.

III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.

IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.

VI. Igualmente, podrá haber usufructuo de la propiedad de las tierras de uso común, en caso de hacerse efectiva una garantía, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos previstos por el artículo 46.

Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley.

En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.

Artículo 78. El derecho de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditará con el título de propiedad, certificado parcelario o certificado de derechos agrarios, expedido por el Registro Agrario Nacional, el cual contendrá los datos básicos de identificación de la parcela.

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, así como a personas ajenas al ejido.

Para la validez de la enajenación se requiere:

a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;

b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y

c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá facultar a los ejidatarios, avecindados, posesionarios y otros a solicitar el dominio pleno de su o sus parcelas y otorgará a los solicitantes la propiedad de dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.

Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios, avecindados, posesionarios y otros interesados asumirán la propiedad de sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.

Artículo 83. La asignación en propiedad de las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.

La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.

Artículo 152. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;

II. Los títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros, donaciones de interés público a la federación, estados y municipio.

III. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;

IV. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de esta ley;

V. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales;

VI. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de esta ley;

VII. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales; y

VIII. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes.

Artículo 155. El Registro Agrario Nacional deberá:

I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;

III. Registrar las transmisiones de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 46, así como las operaciones de los censos ejidales;

IV. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo; y

V. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 56 de esta ley.

Artículo 156. Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a propiedad privada y de ésta al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles o civiles, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, los notarios públicos deberán dar aviso al Registro Agrario. Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rústicos de sociedades mercantiles o civiles.

Artículo 161. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano estará facultada para enajenar a título oneroso, mediante subasta pública, terrenos nacionales a los particulares, cuando estos cuenten con vocación agropecuaria , el valor base de la subasta será de acuerdo al valor comercial que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine el Instituto de Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Registro Agrario Nacional contará con el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir los títulos de propiedad a favor de los ejidatarios que cuenten con la resolución emitida por la respectiva asamblea ejidal en que se hizo constar el dominio pleno sobre sus parcelas.

Para efectos del párrafo anterior, el Registro Agrario Nacional deberá dar de baja de sus registros las tierras que se encuentren inscritas mediante certificado parcelario y deberá expedir el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad en que se encuentren las tierras.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2017.

Diputado Gerardo Federico Salas Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de uso de la fuerza, a cargo de la diputada Lorena Corona Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM

Lorena Corona Valdés, diputada integrante de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, someto a consideración del Pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXIII del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Problemática

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia emitida el 27 de agosto de 2014, respecto al uso de la fuerza, determinó que para garantizar el derecho a la vida se debe contar con una adecuada legislación sobre el uso de la fuerza y para tal efecto se debe adecuar el derecho interno. Además reiteró que es indispensable que el Estado a) cuente con la existencia de un marco jurídico adecuado que regule el uso de la fuerza; b) brinde equipamiento apropiado a los funcionarios a cargo del uso de la fuerza, y c) seleccione, capacite y entrene debidamente a dichos funcionarios.1

En México, a nivel federal no contamos con una ley que regule el uso legítimo de la fuerza poniendo en riesgo el derecho a la vida y a la integridad personal en términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a nivel local solo algunas entidades federativas han expedido leyes sobre el uso de la fuerza, entre ellas, el Estado de México, la Ciudad de México, Morelos, Oaxaca y Puebla.

De conformidad con el artículo 1o. constitucional las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Tomando en cuenta que las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son fuente de obligaciones internacionales para nuestro país, ante el vacío legal a nivel federal y las legislaciones disímbolas a nivel local, se estima necesario facultar al Congreso de la Unión para que expida una ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de uso legítimo de la fuerza de las instituciones de seguridad pública, con base en los principios de legalidad, oportunidad, estricta necesidad, congruencia y proporcionalidad.

Más aún que la Comisión Nacional de Seguridad ha manifestado la necesidad de contar con una Ley General en la materia, con el ánimo de coadyuvar, se presenta esta iniciativa de reforma constitucional.

Argumentación

La facultad estatal para emplear la fuerza tiene su origen con el mismo nacimiento del Estado pero la vigencia de esta facultad está íntimamente ligada a un concepto fundamental de las sociedades modernas: el Estado de Derecho que se refiere al Estado cuyo poder y actividad se encuentran regulados y controlados por la ley.2

A este respecto, resulta conveniente mencionar al sociólogo alemán Max Weber quien concibe el Estado como: “aquella comunidad humana que, dentro de un determinado territorio (el “territorio” es elemento distintivo), reclama (con éxito) para sí el monopolio de la violencia física legítima ”. 3

El uso legal de la fuerza no se satisface únicamente con la circunstancia de que la actuación de la autoridad tenga base en un marco jurídico, sino que requiere que la aplicación de la normativa específica se realice conforme a los requerimientos de un estado de derecho.

Las regulaciones sobre el uso de la fuerza se encuentran contenidas en el marco jurídico internacional y nacional.

Marco Jurídico Internacional

La relación entre uso de la fuerza y derechos humanos es muy estrecha, razón por la cual los principales instrumentos internacionales sobre la materia han abordado el tema.

El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 dispone el “derecho a la vida” y establece en el numeral 1 que:

“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”

Por su parte el artículo 5 de la misma Convención prevé el “Derecho a la Integridad Personal” y dispone en los numerales 1 y 2 que:

“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”

Resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas sobre el uso de la fuerza

Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley 5

Conforme a los artículos 1, 2, y 3 los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:

– Cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley.

– En el desempeño de sus tareas respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.

– Podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza debe ser excepcional y conforme al principio de proporcionalidad. El uso de armas de fuego se considera una medida extrema.

Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley 6

Dentro de la estructura de los principios básicos se puede advertir que son aplicables en tres momentos:7

– Cuando existe paz social y orden público el Estado deberá cumplir sus obligaciones de legislar de manera adecuada el uso de la fuerza y tomar las medidas administrativas necesarias para el efecto de asegurar la vigencia de los agentes policiales y de las demás personas ante cualquier tipo de escenario que involucre derechos fundamentales como la vida y la integridad y seguridad personal.

– Cuando se presentan acontecimientos que generan una alteración al orden público y existe transgresión a los derechos de las personas, los agentes policiales deberán de emplear las normas para llevar a cabo la resolución de la situación en apego a las prerrogativas esenciales aplicando el uso de la fuerza bajo los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad.

– Una vez que se ha utilizado la fuerza en determinada situación se deberán generar las acciones pertinentes para asegurar el debido empleo de la fuerza en la intervención policial y en caso de existir transgresiones a los derechos humanos, establecer los procedimientos de responsabilidad correspondientes.

Los principios básicos especifican las condiciones que deben cumplirse para el empleo de armas de fuego, entre ellas:

– Que la proporcionalidad debe evaluarse en relación “a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga”;

– La necesidad de reducir al mínimo los daños y lesiones. Bajo estas premisas, los principios básicos describen aquellas situaciones en que podrán emplearse armas de fuego, siempre bajo las condiciones anteriores:

– En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves.

– Para evitar un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida; y

– Con objeto de detener a una persona que represente una seria amenaza para la vida y oponga resistencia a la autoridad o para impedir su fuga, siempre y cuando resultaren insuficientes medidas menos extremas.

En cualquiera de estas situaciones, solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida, por lo cual se establece la obligación de los gobiernos de proveer armamento no letal que permita el “uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego”.

El uso de la fuerza en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

En su Informe Anual 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señala en su Capítulo IV.A Uso de la Fuerza,8 que “en todo Estado, particularmente en sus agentes del orden, recae la obligación de garantizar la seguridad y salvaguardar el orden público. De esta obligación general, nace la facultad de los Estados de hacer uso de la fuerza, misma que encuentra sus límites en la observancia de los derechos humanos, pues “[s]i bien los agentes estatales pueden recurrir al uso de fuerza y en algunas circunstancias, se podría requerir incluso el uso de la fuerza letal, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus autores”. Los derechos fundamentales a la vida e integridad personal previstos en los artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, 4 y 5 de la Convención Americana, no solo comprenden la obligación estatal negativa de no privar la vida o imprimir sufrimiento a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, sino que además exige proteger y preservar tales derechos.

Tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han coincidido en que, para que el uso de la fuerza se encuentre justificado, se deberán satisfacer los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad .

El principio de legalidad en el uso de la fuerza se relaciona con la obligación estatal de adecuar a la normativa interna los principios y estándares internacionales, así como también dejar sin efecto las disposiciones que lo contraríen.

Sobre el uso de la fuerza letal el derecho internacional de los derechos humanos ha hecho particular énfasis al indicar que su uso excepcional habrá de estar regulado por ley de manera lo suficientemente clara, y además su interpretación deberá ser restrictiva, para así minimizar su empleo en toda circunstancia

El principio de absoluta necesidad refiere a la posibilidad de recurrir a “las medidas de seguridad ofensivas y defensivas estrictamente necesarias para el cumplimiento de las órdenes legítimas impartidas por la autoridad competente ante hechos violentos o delictivos que pongan en riesgo el derecho a la vida o la integridad personal de cualquier habitante”.

En el caso Hermanos Landaeta Mejía y Otros vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia emitida el 27 de agosto de 2014, respecto al uso de la fuerza, determinó que Venezuela no cumplió con su obligación de garantizar el derecho a la vida mediante una adecuada legislación sobre el uso de la fuerza, vulnerando el derecho a la vida (artículo 4) y la obligación de adecuar el derecho interno (artículo 2). Además reiteró que es indispensable que el Estado a) cuente con la existencia de un marco jurídico adecuado que regule el uso de la fuerza; b) brinde equipamiento apropiado a los funcionarios a cargo del uso de la fuerza, y c) seleccione, capacite y entrene debidamente a dichos funcionarios.9

Marco Jurídico Nacional

Al Estado le corresponde la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, así como la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social.

De los artículos 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo y 22, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende respectivamente:

– Que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

– Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

– Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

De los preceptos transcritos se deduce el derecho a la vida y a la integridad personal. Sin embargo, a la fecha a nivel federal no se cuenta con un ordenamiento legal que brinde certeza a las personas y a los funcionarios públicos sobre el uso legítimo de la fuerza.

A nivel federal existen antecedentes de disposiciones reglamentarias sobre el uso de la fuerza, las cuales fueron expedidas por:

– La Procuraduría General de la República a través del Acuerdo A/080/12 para fijar las reglas del uso de la fuerza para la Policía Federal Ministerial.

– La entonces Secretaría de Seguridad Pública mediante el Acuerdo 04/2012 por el que se emiten los lineamientos generales para la regulación del uso de la fuerza pública por las instituciones policiales de los órganos desconcentrados en la Secretaría de Seguridad Pública.

– La Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina a través del Manual del Uso de la Fuerza, de aplicación común a las tres Fuerzas Armadas publicado el 30 de mayo de 2014.

En relación con el uso legítimo de la fuerza, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha señalado que sus objetivos son hacer cumplir la ley, evitar la violación de derechos humanos y garantizar el restablecimiento de la paz y el orden público, mantener la vigencia del Estado de derecho, salvaguardar el orden y la paz públicos.

Conforme al artículo 2o., párrafo primero de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del sentenciado, en términos de la propia Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de la supervisión de medidas cautelares, de suspensión condicional del procedimiento de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, en términos del artículo 3o. de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

El noveno párrafo del artículo 21 constitucional prevé que la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna.

El párrafo último del artículo 41 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública dispone que las Instituciones Policiales siempre que usen la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha señalado en la Recomendación General 12 de 26 de enero de 2006 “que sobre el uso legítimo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley existen principios comunes y esenciales que rigen el uso de las mismas, como son la legalidad, la congruencia, la oportunidad y la proporcionalidad. La legalidad se refiere a que los actos que realicen dichos servidores públicos deben estar expresamente previstos en las normas jurídicas. La congruencia es la utilización del medio adecuado e idóneo que menos perjudique a la persona y a la sociedad. La oportunidad consiste en que dichos funcionarios deben actuar inmediatamente, con su mejor decisión, rapidez y eficacia cuando la vida u otro bien jurídico de alto valor estén en grave e inminente peligro y no haya más remedio que neutralizar con la fuerza o con las armas rápidamente al causante del mismo. Mientras que la proporcionalidad significa la delimitación en abstracto de la relación de adecuación entre medio y fin en las hipótesis imaginables de uso de fuerza y armas de fuego y la ponderación de bienes en cada caso concreto”.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la verificación de la legalidad y de la proporcionalidad en el uso de la fuerza conforme a las tesis siguientes:

Época: Novena Época
Registro: 162994
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Enero de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. LIII/2010
Página: 61

Seguridad pública. La razonabilidad en el uso de la fuerza por parte de los cuerpos policiacos exige la verificación de su legalidad.

La legalidad en el uso de la fuerza pública por parte de los cuerpos policiacos es un principio exigido por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer los principios rectores de la función de seguridad pública y también es un elemento necesario para analizar la razonabilidad en el uso de la fuerza. Desde esta última perspectiva, la verificación de la legalidad en el uso de la fuerza pública requiere que: 1) Encuentre fundamento en una norma jurídica preestablecida, constitucional o legal, pudiendo estar complementada por normas reglamentarias e inclusive protocolarias, a fin de que con base en lo dispuesto se actúe cuando la normativa respectiva lo autorice, tomando en cuenta que la naturaleza y riesgos que implica esa actividad para los derechos humanos de los civiles tornan necesaria la existencia de directrices en la ley conforme a las cuales los agentes del Estado hagan uso de la fuerza pública, especialmente de la letal; 2) La autoridad que haga uso de ella sea la autorizada por la ley para hacerlo; y, 3) El fin perseguido con su uso sea lícito, legítimo y constitucionalmente admisible. Esto es, se trata de una valoración particular del caso que puede involucrar variables de orden fáctico y que comprende tanto la verificación de la legalidad de la causa bajo la cual se justificaría la acción de uso de la fuerza pública como los objetivos con ella perseguidos. Así, en tanto el fin perseguido por la acción encuadre en el marco de las facultades y deberes del Estado, la acción policiaca y el uso de la fuerza podrán ser constitucionalmente disponibles para cumplir con su función auxiliar de aquél.

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LIII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

Época: Novena Época
Registro: 162992
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Enero de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. LVII/2010
Página: 63

Seguridad pública. La razonabilidad en el uso de la fuerza por parte de los cuerpos policiacos exige la verificación de su proporcionalidad.

La proporcionalidad es un elemento necesario para analizar la razonabilidad en el uso de la fuerza pública por parte de los cuerpos policiacos. Desde esta perspectiva, la verificación de la proporcionalidad, como parte del análisis de su razonabilidad, se distiende en diversas vertientes: por un lado, exige que la fuerza guarde relación con las circunstancias de facto presentes, como son las características del sujeto (objeto) de la acción, ya sea individual o plural, tales como su peligrosidad, las características de su comportamiento ya conocidas y la resistencia u oposición que presente; por otro, implica un deber de guardar conformidad, no sólo con el objetivo por ejecutar, sino con aquellos otros que, en aras del respeto a los derechos de las personas, deben cuidarse en ese tipo de acciones, como son la prevención de otros o mayores brotes de ilegalidad, fuerza o violencia. Asimismo, la proporcionalidad en el uso de la fuerza pública también está referida a la elección del medio y modo utilizados para llevarla a cabo (el medio reputado necesario), lo que implica que debe utilizarse en la medida en que se cause el menor daño posible, tanto a los sujetos objeto de la acción como a la comunidad en general y, bajo ese parámetro, lo demás será un exceso.

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LVII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

Es importante enfatizar que no basta con que en la Constitución Federal se prevea la facultad de la autoridad de brindar seguridad pública o que existan leyes que la regulen y que establezcan de forma genérica la facultad de emplear la fuerza pública, sino que es necesario contar con normas específicas que permitan a las instituciones policiales desarrollar de manera profesional sus funciones con pleno respeto a los derechos humanos.

Al Estado le corresponde determinar en qué momento y bajo qué circunstancias se hará uso del monopolio de la fuerza legítima con la finalidad de preservar el estado de derecho.

Se advierte que el Estado mexicano ha realizado esfuerzos destinados a regular el uso legítimo de la fuerza, para salvaguardar un bien jurídico, o en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho, siempre y cuando exista una necesidad racional en el medio empleado y dentro del principio de proporcionalidad, por lo que tanto los cuerpos policíacos como las fuerzas armadas han expedido normas reglamentarias que regulan al interior el uso de la fuerza; sin embargo, a nivel federal no contamos con una ley que la regule y a nivel estatal existen leyes que la regulan de forma discrecional y diferente como es en las entidades federativas del estado de México, Ciudad de México, Morelos, Oaxaca y Puebla.

Por ello, se pone de manifiesto la necesidad de que en el país contemos con una Ley General sobre el Uso Legítimo de la Fuerza, con el fin de que se empleen los mismos criterios en los tres órdenes de gobierno.

Por lo expuesto, se estima necesario que el Congreso de la Unión tenga la facultad de expedir una ley general que regule en los tres órdenes de gobierno el uso legítimo de la fuerza de las instituciones de seguridad pública, con base en los principios de legalidad, oportunidad, estricta necesidad, congruencia y proporcionalidad.

Fundamentación

Artículos 1, 14, 16, 21, 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se reforma la fracción XXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único.- Se reforma la fracción XXIII del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a XXII. ...

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación , las entidades federativas y los municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución y expedir una ley general en materia de uso legítimo de la fuerza de las instituciones de seguridad pública, con base en los principios de legalidad, oportunidad, estricta necesidad, congruencia y proporcionalidad.

XXIV. a XXX. ...”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley general correspondiente, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

Notas

1 V. Boletín Jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, No. 1, Agosto-Octubre 2014, [en línea], disponible en página web:

http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/bolet in1spa.pdf

2 V. El uso legítimo de la fuerza policial: Breve acercamiento al contexto mexicano, [en línea], disponible en página web:

http://luisfelipeguerreroagripino.org/pdf/articulos/comp licacionesjuridicas/2013_6_el_uso_leg.pdf

3 Webwe, Max, El político y el científico , Alianza editorial, Madrid, p. 82.

4 Adoptada el 22 de noviembre de 1969, en vigor el 18 de julio de 1978 y ratificada por el Estado Mexicano el 2 de marzo de 1981.

5 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, disponible en

http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_comp42_sp.ht m

6 Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 disponible en http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/UseOfForceAndFirearm s.aspx

7 La debida regulación del uso de la fuerza como medida de respeto y protección de los derechos humanos de los habitantes de Nuevo León, [en línea], disponible en página web: http://bibdigital.flacso.edu.mx:8080/dspace/bitstream/handle/123456789/ 4025/Irazoque_E.pdf?sequence=1

8 [en línea], disponible en página web:

http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2015/doc-es/Inform eAnual2015-cap4A-fuerza-ES.pdf

9 V. Boletín Jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, número 1, agosto-octubre 2014, [en línea], disponible en página web: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/boletin1spa.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 28 de febrero de 2017.

Diputada Lorena Corona Valdés (rúbrica)

Que deroga diversos artículos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, a cargo de la diputada Ariadna Montiel Reyes, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Ariadna Montiel Reyes, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional (Morena) en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se derogan diversos artículos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017.

Exposición de Motivos

El 1 de enero de 2017 entró en vigor la nueva política de precios de los combustibles derivada de la reforma energética y el Pacto por México. Como consecuencia, los precios se incrementaron desmesuradamente, generando indignación y manifestaciones sociales en gran parte del país. El gobierno federal ha reiterado que no dará marcha atrás y continuará con la aplicación de las distintas medidas y etapas que implica.

La política de precios de los combustibles aplicable para el 2017 y 2018 se encuentra contenida en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, la cual fue aprobada por todos los grupos parlamentarios, con excepción de Morena, el 20 de octubre de 2016 y por la Cámara de Senadores el día 26 de octubre de 2016, y publicada por el Ejecutivo Federal el 15 de noviembre de 2016.

En la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación de 2017, presentada por el Ejecutivo federal el 8 de septiembre de 2016, señala en las páginas LXIX, L y LI, que después de haber adelantado la libre importación de gasolinas prevista por la reforma energética para el 1 de enero de 2017, es necesario, como medida complementaria, adelantar igualmente la flexibilización de los precios, y apunta textualmente:

El siguiente paso que se propone, con el que se consolidaría la reforma energética en materia de combustibles fósiles, es la liberalización gradual y ordenada de los precios al público de las gasolinas y el diésel. En la Ley de Hidrocarburos se estableció que ello ocurriera a más tardar en 2018. Dado que se considera que ya están listas las condiciones fiscales y se están fortaleciendo las capacidades de la autoridad reguladora, se propone a esa Soberanía que la liberalización de precios entre en vigor a partir del 1 de enero de 2017 de forma gradual.

En consecuencia, la iniciativa del Ejecutivo consistió en adicionar a la Ley de Ingresos el capítulo III, “De las medidas administrativas en materia energética”, así como los artículos transitorios décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, todos ellos concernientes a la flexibilización de los precios de los combustibles.

El artículo 25 añade nuevas obligaciones a los permisionarios de las actividades reguladas por la Secretaria de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, a los titulares de permisos de distribución y expendio al público de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano; y señala explícitamente que en caso de no cumplirse serán acreedores a sanciones.

El artículo 26 propone dotar de facultades adicionales a la Comisión Reguladora de Energía a las establecidas en los Artículos 22 y 41 de la Ley de Órganos Reguladores Coordinados en Materia Económica. Dichas facultades son: la administración de un sistema de información de precios de combustibles, proporcionar información por región de los precios de adquisición, y la regulación provisional de los precios de los combustibles.

El artículo 27 establece la facultad de la Comisión Reguladora de Energía para establecer los precios máximos del gas licuado de petróleo, previa resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica.

El artículo décimo primero transitorio derogó los plazos y las disposiciones previstas para la libre importación y determinación del precio en condiciones de mercado, contenidos en las fracciones III y V del artículo quinto del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, y la fracción I y el último párrafo del artículo décimo cuarto transitorio de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.

El artículo décimo segundo señala la política de precios para 2017 y 2018, en la cual se faculta a la Comisión Reguladora de Energía para emitir los acuerdos y el cronograma de flexibilización de los precios.

Los artículos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto establecen los plazos para que los titulares de los permisos de expendio al público informen el precio de venta de los combustibles, así como el plazo a partir de 2019 para que Comisión Reguladora de Energía podrá establecer la regulación de precios cuando la Comisión Federal de Competencia Económica determine que no existen condiciones de competencia efectiva.

Así, desde el 1 de enero de 2017, entró en vigor las nuevas disposiciones enfocadas a liberar el precio de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano.

Entre las medidas establecidas se encuentran éstas:

1. Los titulares de permisos de venta al público tienen la obligación de reportar a la Comisión Reguladora de Energía, con una hora de anticipación, la modificación de los precios, así como diariamente y anualmente los volúmenes de compra y venta.

2. Adelantar la liberación de los precios.

3. La Comisión Reguladora de Energía deberá emitir los cronogramas de liberación y acuerdos para que los “precios al público se determinen bajo condiciones de mercado”.

4. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel.

5. Para establecer el precio de la gasolina, se considerará:

a) El precio de la referencia internacional de los combustibles y, en su caso;

b) Las diferencias en la calidad de los mismos;

c) Las diferencias relativas por los costos de logística, incluyendo los costos de transporte entre regiones, los costos de distribución y comercialización en los centros de consumo;

d) Las diversas modalidades de distribución; y

6. Emitir un acuerdo en el que se especifique la región, los combustibles y el periodo de aplicación de los precios

Derivado de estas medidas, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre el acuerdo número A/059/2016 y el 27 de diciembre el acuerdo 98 /2016. Asimismo, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público difundió el comunicado 193, “Metodología para la determinación de precios máximos de gasolinas y diésel, así como precios máximos vigentes en enero de 2017”.

El acuerdo número A/059/2016 contiene el cronograma de flexibilización de la Comisión Reguladora de Energía para la gasolina y el diésel, el cual estableció cinco etapas, áreas de aplicación, como se muestra:

El acuerdo 98/2016 estableció las regiones, la metodología para la determinación de los precios máximos y la vigencia de los precios de las gasolinas y el diésel para 2017. A su vez, el comunicado 193 de la Secretaría de Hacienda informó los precios máximos vigentes a partir del 1 de enero de 2017.

El Grupo Parlamentario de Morena ha señalado los efectos de la política de precios de los combustibles cuando se determinan en condiciones de mercado, principalmente en lo que respecta al incremento que supone y las consecuencias que tendrá en las actuales condiciones económicas., pues la economía nacional y la industria petrolera de nuestro país no tienen las condiciones para enfrentar la competencia internacional.

Insistimos: nuestra discrepancia es por principios, pues la ideología económica en boga –que tiene una fe ciega en que las más diversas problemáticas derivadas de la vida social pueden traducirse, entenderse y solucionarse en el marco de la competencia mercantil capitalista– exige que los asuntos directamente públicos sean dejados a la “mano invisible” del marco. La historia ha puesto en evidencia que los precios cuando son determinados por el mercado no pueden controlarse de modo alguno y que es necesaria la intervención del Estado.

Por ello, la presente iniciativa propone derogar las disposiciones en materia de precios contenidas en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017.

Planteamiento del problema

Con base en lo anterior, la problemática que busca resolver la presente iniciativa es revertir los incrementos en los precios de los combustibles, lo cual implica que su precio no se determine en condiciones de mercado.

La nueva política de precios de los combustibles tiene sus bases en el sexenio de Felipe Calderón, cuando se inició el “deslizamiento gradual” de los precios de los combustibles.

En 2008 se inició el proceso para eliminar el subsidio a los combustibles. El subsidio a los combustibles era parte de una política de precios administrada exclusivamente por el Estado, la cual tenía como base la rectoría del Estado en la industria petrolera y la satisfacción de las necesidades de consumo de energéticos a través de Petróleos Mexicanos.

Sin embargo, con la llegada de los gobierno neoliberales, dicha rectoría ha sido suplantada por la competencia mercantil capitalista. En ese proceso histórico se inscribe la eliminación del subsidio a los combustibles.

Para la ideología económica del libre mercado, los precios de las mercancías tiene que determinarse autónoma y libremente, sin intervención del Estado, a partir de las leyes de la oferta y la demanda, las cuales llegaran por gracia y obra de la “mano invisible” a un punto de equilibrio y a la dotación correcta de recursos entre los diferentes agentes y sectores de la economía.

En esa lógica, el subsidio a los combustibles, y en general todo tipo de subsidio, genera una distorsión de la competencia y de los mercados, pues sostiene un precio artificial, lo cual modifica las decisiones de los “agentes económicos”.

Así, en 2008 se empezó a eliminar el subsidio a las gasolinas a través de “deslizamientos” en el precio, es decir, se empezó a quitar el subsidio a la par de ir trasladando un impuesto en su precio, con objeto de que la gasolina llegará a un precio equiparable al mercado internacional.

En el sexenio de Felipe Calderón, el precio de la gasolina Magna pasó de 6.7 a 9.7, un incremento de 44 por ciento. La gasolina Prémium pasó de 8.2 a 10.5, un incremento de 28 por ciento. Por su parte, el diésel, de 5.6 pesos llegó a 10, un incremento de 76 por ciento; como se muestra a continuación:

Fuente: Elaboración propia con información de la base de datos institucional, Pemex.

El 11 de diciembre de 2013 se aprobó la reforma energética, la cual reformó, entre otros artículos, el 28 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de abrir las puertas a empresas privadas, nacionales o extranjeras, en las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, gas natural, así como de petroquímicos y petrolíferos; actividades anteriormente exclusivas del Estado.

De esta forma, se facultó a la Comisión Reguladora de Energía para otorgar los permisos de almacenamiento, transporte y distribución, a la par que se facultó a la Secretaria de Energía para otorgar permisos de tratamiento y refinación de petróleo y gas natural.

Dicha modificación permitió la participación de privados en las actividades de almacenamiento, transporte y distribución. Lo correspondiente a las actividades de comerció de gasolinas, diésel y gas licuado se estableció un proceso gradual de apertura y liberación en la Ley de Hidrocarburos, en su artículo décimo cuarto transitorio.

Ahí se señala que en materia de precios:

1. En 2014 aumentos controlados.

2. De 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2017, política de precios máximos establecida por el Ejecutivo federal.

3. Desde el 1 de enero de 2018, precios determinados por el libre mercado.

En materia de importación de gasolinas:

1. De 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016, Pemex es la única empresa autorizada para importar gasolina y diésel.

2. A partir del 1 de enero 2017, libre importación de gasolinas y diésel.

En materia de comercio al público:

1. 1 de enero de 2016, permisos otorgados por la Comisión Reguladora de Energía.

2. Contratos de suministro con Pemex vigencia al 31 de diciembre de 2016. A partir de 2017, los contratos celebrados serán en condiciones de libre mercado y dejarán de estar condicionados a otro tipo de contratos.

Gráfico 2. Proceso de liberación y apertura de los combustibles

Sin embargo, el Ejecutivo federal decidió adelantar el proceso de importación de gasolinas y diésel al 1 abril de 2016. Peña Nieto declaró:

Aquí quiero anunciar que vamos a adelantar nuestra apertura: a partir del 1 de abril de 2016, cualquier empresa podrá importar gasolinas y diésel lo que podrá reflejarse en mejores precios en el país.

Derivado de esta medida, México importa 66 por ciento de las gasolinas que se consumen (560 mil barriles en octubre de 2016). De 2013 a 2016 se ha reducido la elaboración de productos petroleros, de 1 millón 456 mil barriles diarios en 2013 a 1 millón 249 mil barriles diarios. Sin embargo, a pesar de ello, el precio, no sólo no bajo como lo dijo Peña, por el contrario, aumentó como se verá más adelante.

La importación de gasolinas representó uno de los negocio más importantes, pues de enero a mayo de 2016, alcanzó la suma de 3 mil 808 millones de dólares. México adquiere gasolinas principalmente de Estados Unidos, Países Bajos, España, India, Bahamas, Antillas Holandesas, Francia, Trinidad y Tobago y Corea del Sur.

Como se mencionó, igualmente se adelantó el proceso para la determinación en condiciones de mercado de los precios de los combustibles en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017.

Derivado de ello, en el comunicado 193 de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público se dio a conocer el precio máximo de los combustibles a partir del 1 de enero de 2017. De este modo, de la entrada en vigor de la Reforma Energético a enero de 2017, los precios se han incrementado desmesuradamente, como se observa:

Fuente: Elaboración propia con información de Pemex y la SHCP.

Otra medida derivada de dicho proceso es el establecimiento de 83 regiones las cuales tendrán precios distintos entre sí, como se muestra en el cuadro 2:

Cuadro 2. Regiones y precios de los combustibles





Así pues, se observa una disparidad entre el precio de cada una de las regiones. En el caso de la gasolina Magna, su precio va de 15.33 a 16.59 pesos, una diferencia de 1.26. La gasolina Prémium tiene un rango de precio de los 17.11 a 18.41, una diferencia de 1.30. En diésel, el rango de precios es de 16.41 a 17.68, con una diferencia de 1.27.

Una de las cuestiones de la regionalización, es que sólo se establecen precios para 1 mil 450 municipios de los 2 mil 450 que hay en el país. Esto implica que mil municipios no tienen reglamentación al respecto.

Los municipios más pobres del país, de acuerdo con el Coneval, como Juan Tepeuxila, Oaxaca; Aldama, Chiapas; San Juan Cancuc, Chiapas; Mixtla de Altamirano, Veracruz; Chalchihuitán, Chiapas; Santiago Textitlán, Oaxaca; San Andrés Duraznal, Chiapas; Santiago el Pinar, Chiapas; Sitalá, Chiapas, y San Simón Zahuatlán, Oaxaca, no tienen reglamentación sobre el precio de los combustibles.

Otra cuestión es que existen inequidades en los precios considerando la situación de pobreza de los municipios. Así por ejemplo, el municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado de Guerrero, con un porcentaje de pobreza de 92.6 por ciento, tiene uno de los precios más altos de los combustibles: Magna 16.59 pesos, Prémium 18.36 y diésel 17.66. Contrario al precio que el municipio de San Nicolás de la Garza, con un porcentaje de pobreza del 12.8, y que es uno de los 5 municipios con menor índice de pobreza en el país, tendrá precios inferiores, pues la gasolina Magna costará 16.31, Prémium 18.19 y diésel 17.03.

Así pues, esta medida tendrá un efecto negativo en el bolsillo de la ciudadanía de los municipios más pobres, mientras que se beneficiará a los municipios con menores índices de pobreza, acentuando las desigualdades sociales.

Por otra parte, igualmente se observa que dentro de una misma entidad federativa, existirán diferentes precios. En el caso de la Ciudad de México, se establecieron cuatro precios distintos, como se observa:

Aunado a lo anterior, y si no fueran ya suficientes la disparidades en el precio, se determinaron plazos en los cuales los precios tendrán una vigencia definida.

1. Vigencia de los precios máximo mensual del 1 de enero al 4 de febrero de 2017.

2. Vigencia de los precios máximos para la segunda semana de febrero del 4 de febrero al 10 de febrero de 2017.

3. Vigencia de los precios de la tercera semana de febrero del 11 al 17 de febrero de 2017.

4. Vigencia de los precios de 24 horas a partir del 18 de febrero de 2017.

Esto implica que en febrero se tengan más aumentos, y que a partir del 18 de febrero puedan ser diarios.

Adicionalmente, se determinó que a partir del 18 de febrero de 2017 los ajustes tengan las siguientes reglas:

1. Martes, miércoles, jueves y viernes: vigencia de los precios de 24 horas.

2. Sábado, domingo y lunes: vigencia de los precios sábado a lunes.

Obsérvese entonces lo que ello implica que del 1 de enero al 17 de febrero, los precios varíen 4 veces, pero que dado lo anterior, a partir del 18 de febrero, pueda varias 221 veces, es decir, gracias a las medidas contenidas en la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2017, el precio de los combustibles tengan 225 variaciones, frente a las 12 habidas en 2016.

El problema de la liberación de los precios de la gasolina es que el Estado renuncia a encargarse de los asuntos públicos. Tal renuncia está llevando al país a una crisis mayor, pues no van a reducirse los precios de los combustibles, se sumergirá a Pemex en una crisis mayor y las empresas transnacionales sólo se llevaran las ganancias que obtengan a su país de origen.

No suficiente con ello, la política de precios de las gasolinas derivada de la reforma energética guarda un secreto más y es el tener un objetivo estrictamente recaudatorio y cubrir los huecos de la desatinada política fiscal y tributaria del gobierno de Peña Nieto.

La recaudación vía el impuesto especial sobre producción y servicios de las gasolinas y diésel, que la Ley de Ingresos de 2015 estableció en 30 mil 321 millones de pesos, se estima para 2017 en $284 mil 432 millones de pesos, es decir, un incremento de más del 1 600 por ciento en un periodo de 3 años.

En consecuencia, cabe preguntarse cuál es el beneficio de la liberación de los precios para la ciudadanía. Claro está a nuestros ojos que los hogares no tendrán un solo beneficio y que estas medidas solo impactarán de forma negativa a la economía del país.

Por lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se derogan diversos artículos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017

Único. Se derogan los artículos 25, 26, 27, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, para quedar como sigue:

Artículo 25. Derogado.

Artículo 26. Derogado.

Artículo 27. Derogado.

Artículo Décimo Primero. Derogado.

Artículo Décimo Segundo. Derogado.

Artículo Décimo Tercero. Derogado.

Artículo Décimo Cuarto. Derogado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan sin efecto los acuerdos números A/059/2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre, y 98 /2016, publicado el 27 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, y el comunicado 193, “Metodología para la determinación de precios máximos de gasolinas y diésel así como precios máximos vigentes en enero de 2017”, de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Tercero. De la fecha de entrada en vigor del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2017, los precios máximos de venta público de los combustibles será el que se indica a continuación:

Gasolina menor de 92 octanos $13.16

Gasolina de 92 octanos o más $13.97

Diésel $13.77

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2017.

Diputada Ariadna Montiel Reyes (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o., 13 y 20 de la Ley General de Educación, y 5o., 6o. y 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a cargo del diputado Óscar Valencia García, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Óscar Valencia García, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, fracción I, del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7, fracción IV, 13, fracción I, 20, fracción I, de la Ley General de Educación, y los artículos 5, 6 y 13, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Diputadas y diputados, de ésta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en atención a la prioridad siempre puntual de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional; con el propósito de promover, preservar, difundir, conocer, utilizar y rescatar, la lengua materna de los pueblos indígenas del país, se pretende con esta iniciativa instaurar una asignatura obligatoria en la educación primaria, secundaria, preparatoria, y escuelas normalistas, razón por la cual, someto a su consideración y en su caso, aprobación, esta Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar y adicionar, los artículos enunciados, en las Leyes General de Educación y Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Para que así, como es obligatorio el idioma inglés, también lo sea el aprendizaje de la lengua materna originaria, dependiendo del lugar Geográfico de residencia.

Hablar de las lenguas indígenas de nuestro país es recordar nuestro pasado, nuestra cultura y nuestra condición como mestizos. Este antecedente no está muy alejado, es cierto que hace más de quinientos años los europeos descubrieron el continente americano, pero también es cierto que desde la llegada de los españoles a nuestro país, las lenguas indígenas fueron desvaneciéndose por múltiples razones, algunas de ellas son: la conquista española, las epidemias, la mezcla de razas y la imposición de la lengua española como lengua oficial del Nuevo Mundo, acontecimientos que actualmente no queremos que se repitan ni que nos extranjericemos como en la actualidad pretenden diversos países del mundo, al colocar sus modas usos y costumbres en otras naciones; por el contrario, debemos defender todo lo concerniente a nuestra idiosincrasia, usos, costumbres y preservar la lengua materna originaria.

Del mismo modo en que la hegemonía del Imperio Azteca impuso el náhuatl como lengua franca a sus coterráneos; los españoles, después de desembarcar en las costas de Veracruz y dirigirse hacia la gran Tenochtitlán para conquistarla, hicieron lo mismo con el español. Todos los documentos estaban escritos en español, cualquier trámite que fuera necesario u obligatorio tenía que hacerse en la lengua de la nueva administración, incluso los inventarios de los campesinos y el tipo de cambio, haciendo caso omiso de los Derechos de las y los Indígenas de esa época

Contribuyeron a lo anterior, las epidemias y muertes, que provocaron las batallas de la Conquista, así como también, la mezcla de razas entre españoles e indígenas. La lengua española tomó su lugar dentro de nuestro país y se impartió, como lengua oficial tal y como se hace ahora con la obligatoriedad del idioma Inglés en los tres niveles básicos de educación, situación que no sucede actualmente por no tener como obligatoria una asignatura, en los programas de estudio de los niveles educativos básicos, contenida y regulada, en la Ley General de Educación, Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que planteé la obligatoriedad del estudio de la lengua materna de los pueblos originarios.

Con base a lo anterior, la enseñanza de la lengua española a los nativos amerindios estuvo a cargo de los frailes de las distintas órdenes religiosas, quienes se encargaron de proporcionar algunas herramientas a los indígenas para que trabajaran la tierra, además de enseñarles la lengua oficial y la religión católica que regía a la Corona Española.

De acuerdo con Inegi, se estima que la población indígena representa 13 por ciento del total de los mexicanos y hasta el día de hoy, emplean mayormente: náhuatl, maya, mixteco, zapoteco, tzeltal, tzotzil, otomí, y totonaca, con su diversidad de variantes, cada una de las lenguas Indígenas en México aporta un gran valor intelectual sobre la diversidad lingüística en el mundo, por ello es muy importante preservarlas y evitar su total desaparición ya que al menos 14 de ellas están en peligro de extinción, debemos propiciar que en los programas básicos de educación, se sigan transmitiendo a las nuevas generaciones.

Actualmente en el mundo, conviven casi 7 mil lenguas distintas. Esta diversidad lingüística y cultural expresa formas particulares y únicas de convivir, comunicarse e interactuar. La nación mexicana, se encuentra entre los 10 primeros países con mayor cantidad de lenguas originarias vivas habladas dentro de sus fronteras. Del universo de 11 familias lingüísticas indoamericanas con presencia en el territorio nacional, los pueblos indígenas mexicanos hablan 364 variantes lingüísticas, las cuales, por ahora, deben ser tratadas como lenguas distintas.

Atender esta diversidad lingüística y reconocer que los hablantes son parte sustancial de la nación mexicana, aceptando sus usos, costumbres, actividades, normas y valores, permitirá al Estado, cumplir adecuadamente los derechos lingüísticos y contar con una política pública con pertinencia lingüística y cultural funcional para todos los mexicanos.

La presente iniciativa propone también, estimular la inserción del uso pleno de las lenguas indígenas en el Sistema Educativo Nacional para que la nación, pueblos y comunidades indígenas conserven su identidad, y resguarden su derecho humano fundamental de hablar, el lenguaje originario que les pertenece.

Hoy en día, existen más de tres mil lenguas en peligro de desaparición, por lo que tenemos que pensar seriamente en valorizar nuestras lenguas originarias como: náhuatl, maya y zapoteco, redoblando las acciones gubernamentales para evitar que dejen de existir.

Las lenguas maternas, son aquellas donde vive nuestra identidad nacional; sería fabuloso que todos los niños en los colegios de enseñanza básica tuvieran como obligatoria una asignatura propia del lugar de origen y/o aprender alguna de ellas, al igual que se hace obligatorio el idioma Inglés Es injusto que un país como el nuestro, con diversidad lingüística, no apoye a los nativo hablantes indígenas y que el otro 89.8% de la población mexicana, sólo hable español siendo en su mayoría producto del mestizaje. Las y los Mexicanos deberíamos hablar una lengua indígena, quizá la lengua que se establezca o se haya establecido en nuestro territorio geográfico, pero esto no pasa. Hablamos español y pretendemos hablar otras lenguas, olvidándonos de nuestro verdadero pasado y nuestros orígenes como individuos.

Los tres niveles de gobierno deben darse a la tarea de enseñar la Lengua Materna originaria a través de una asignatura obligatoria en los planes de estudio básicos porque, no es más importante el idioma inglés que cualesquiera de nuestras lenguas maternas sin embargo, aquel lo hacen obligatorio.

Países, como España, están empezando a rescatar toda esta pluriculturalidad que tienen como vascuence, catalán, valenciano; en este país, desde que crecen se les enseña, dependiendo de la región, el idioma originario. El beneficio de enseñar una lengua materna a los mexicanos, será tomar conciencia de dónde venimos, de nuestro legado, de la cultura milenaria; es importante que este tipo de lenguas no se pierdan”.

Enseñar una lengua materna en los primeros años de educación, contribuirá a crear una fuerte identidad de los mexicanos con su pasado; algo importante, que no debemos menospreciar es nuestra lengua, porque de ahí nace nuestra identidad. Un pueblo siempre necesita rescatar sus orígenes, ir hacia las raíces, porque ahí es donde habita su identidad, es donde está el corazón del país, de la tierra y sobre todo lo que interesa, en este caso México.

Tenemos la suerte y el privilegio, de estar en este país que tiene un legado cultural impresionante, comparado con el de los egipcios y otras culturas antiguas. En este sentido, exhorto a todos los sectores de la sociedad y a las autoridades del gobierno federal a poner más atención y abrir la posibilidad de agregar las lenguas maternas no sólo en los libros de texto sino dentro del plan de estudios, para que se enseñe en las aulas de primaria, secundaria y preparatoria.

La lengua materna, es reflejo de las costumbres y la cultura de cada comunidad por ello, cada vez que muere una lengua, muere una cosmovisión del mundo, para evitar esto, debemos promover el multilingüismo, defender la diversidad cultural a través de una asignatura obligatoria en los planes de estudio básicos de acuerdo al lugar Geográfico y lengua que se hable en ese sector. De la misma manera como el idioma inglés ostenta el lugar de lengua Internacional o lengua franca, debemos promover en nuestro país la obligatoriedad de nuestras lenguas maternas.

Desafortunadamente, las lenguas indígenas y sus hablantes han ocupado un lugar en desventaja desde tiempos históricos. La discriminación que han sufrido los pueblos aborígenes ha afectado la forma en cómo se ven a ellos mismos, a su lengua y a su cultura. Como resultado, muchas comunidades indígenas en México suelen abandonar su lengua y adoptar el español. Este ha sido el caso de los hablantes de otomí en la parte central y de los totonacos, en la parte este central de México. La combinación de factores sociales, económicos y políticos han favorecido dicha situación.

Considero que los educadores (y no sólo ellos) pueden contribuir significativamente a cambiar las percepciones negativas con respecto a la diversidad lingüística y cultural y crear mayor consciencia sobre la importancia de preservar nuestras lenguas y culturas. Sé que es un proceso que requiere mucho tiempo, trabajo, esfuerzo y gente para que el cambio pueda realizarse. No obstante, es posible revitalizar a las lenguas minoritarias y darles el status y reconocimiento que se merecen. El primer paso es empezar a cambiar las percepciones de los hablantes de lenguas indígenas, es decir, las percepciones que tienen de ellos mismos y de sus lenguas.

La desaparición de lenguas originarias, está a la alza en el mundo y el llamado para tomar acciones al respecto es urgente. Creo que los educadores e investigadores juegan un rol importante para alcanzar dicho objetivo, pero también sé que podemos lograrlo todos si trabajamos como un pueblo unido y como una comunidad que busca tener una sociedad más justa y tolerante.

Desde mi punto de vista, enseñar y aprender lenguas maternas es importante en la vida de cada persona porque ayuda a concientizar profundamente sobre la diferencia lingüística y cultural, al mismo tiempo, sirve como un puente para ir más allá de las diferencias que nos separan. Desafortunadamente, es notorio que la diferencia lingüística y cultural es un “problema” que se utiliza para separar a las sociedades; sin embargo, es posible usar dicha diversidad para unir a la gente en lugar de dividirla, por ejemplo, uno de los medios para lograr dicho objetivo es a través de verdaderos programas bilingües en comunidades indígenas de América Latina, donde tanto el español y la lengua materna indígena, se usan como lenguas de instrucción.

En estos términos, proponemos la reforma a los ordenamientos legales señalados porque la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al igual que la Ley General de Educación, no precisan la obligatoriedad de una asignatura que promueva el conocimiento y estudio de la lengua materna originaria; la primera, sólo ordena la promoción, preservación, difusión, conocimiento y utilización de las lenguas maternas, sin embargo; no establece los insumos legales para llevar a cabo tales mandatos, en otras palabras y válgase la expresión, es una ley sin dientes porque no exige su coercibilidad para su cumplimiento en esta materia, razón por la cual planteamos también, la reforma a la norma correspondiente.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que por el que se reforman los artículos 7, fracción IV, 13, fracción I, 20, fracción I, de la Ley General de Educación, y los artículos 5, 6 y 13, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Primero. Se reforman los artículos 7, fracción IV, 13 fracción I y 20, fracción I, de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

...

...

IV. Promover como asignatura obligatoria equivalente al idioma inglés la enseñanza del conocimiento de la pluralidad lingüística de la nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas en los niveles: primaria, secundaria, preparatoria y escuelas normalistas en la República Mexicana, los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español.

Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. Prestar los servicios de educación inicial, básica y media superior incluyendo la indígena, tomando en cuenta lo establecido en la fracción IV del artículo 7o. de esta ley, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros, siendo exigible para estos el dominio de la lengua de los hablantes indígenas que atiendan.

...

...

Artículo 20. - Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:

I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena los cuales hablarán y dominarán perfectamente la lengua de los hablantes que atiendan; así como también, la especial, normalista y de educación física;

...

...

Segundo. Se reforman los artículos 5, 6 y 13, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas para quedar como sigue:

Artículo 5. El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, federación, entidades federativas y municipios en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales, a través de una asignatura obligatoria en los planes de estudio de primaria, secundaria, preparatoria y escuelas Normalistas en la República Mexicana

Artículo 6. El Estado adoptará e instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la realidad, importancia y promoción de la diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana, en coordinación con La Ley General de Educación. Además, destinará un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicación masiva concesionados, de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión de programas en las diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas nacionales de las diversas Regiones del país de acuerdo a la ubicación Geográfico Cultural que por su lengua materna tengan

Artículo 13. Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente ley, y en particular las siguientes:

I. Incluir dentro de los planes y programas de estudio, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena una asignatura obligatoria para el rescate de la lengua materna, a través de las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo bajo un contexto de respeto y reconocimiento de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;

...

...

...

V. Supervisar que en la educación pública y privada se fomente e implemente una asignatura obligatoria en los planes de estudio; equivalente al idioma inglés a través de la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad lingüística para contribuir a la preservación, estudio y desarrollo de las lenguas indígenas nacionales y su literatura;

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2017.

Diputado Óscar Valencia García (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Juan Rulfo, a cargo de la diputada Eloísa Chavarrías Barajas, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Eloísa Chavarrías Barajas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Juan Rulfo con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Juan Nepomuceno Carlos Pérez Rulfo Vizcaíno, más conocido como Juan Rulfo, nació en Apulco, municipio de San Gabriel, distrito de la ciudad de Sayula, estado de Jalisco, el 16 de mayo de 1917. Murió en la Ciudad de México, el 7 de enero de 1986.

Así lo refiere Margo Glantz, miembro de la Academia Mexicana de la Lengua de la que también Juan Rulfo fue miembro:

“... Rulfo es autor de una obra muy breve: un libro de cuentos, El Llano en llamas (1953); una novela, Pedro Páramo (1955), ambos publicados por el Fondo de Cultura Económica, con numerosas reediciones en esta y otras editoriales de México y del extranjero; un guion de cine, que es más bien una novela, El gallo de oro , escrito hacia 1960, editado en 1980, junto con otro guion, La fórmula secreta , filmado por Rubén Gómez en 1965. Algunos fragmentos en revistas: “Un pedazo de noche”, escrito en 1940 como parte de una novela destruida, Los hijos del desaliento , editado en la Revista Mexicana de Literatura en 1959, y “La vida no es muy seria en sus cosas”, publicado inicialmente en la revista América en 1945.

En 1936 se traslada a México y en 1938 empieza a escribir; se inscribe en el Centro Mexicano de Escritores donde elabora su obra; sólo publica fragmentos de obras que destruiría después y algunos cuentos sueltos en revistas, coleccionados más tarde en El Llano en llamas . En 1946 entra a la Goodrich Euzkadi como agente viajero e inicia su notable labor fotográfica. En 1947 contrae matrimonio con Clara Aparicio, con la cual tendrá cuatro hijos; las cartas que le escribió en su noviazgo se han publicado con el título de Aire de las colinas. Cartas a Clara (2000); pasa a trabajar al departamento de publicidad de Goodrich y dos capítulos de su novela Pedro Páramo salen en revistas; cuando se publica en forma de libro es traducido de inmediato al alemán por la escritora Mariana Frenk (1958), después a otros idiomas: inglés, sueco, francés, polaco, italiano, noruego, finlandés, etcétera. Conocido internacionalmente, empieza a viajar dictando conferencias y participa en diversos encuentros internacionales. Durante muchos años trabaja en el Instituto Nacional Indigenista y recibió el Premio Xavier Villaurrutia en 1956 por su novela Pedro Páramo . En 1970 recibe el premio Nacional de Literatura en México. Pero en él la palabra poco no tiene el significado habitual, el cotidiano, el del diccionario; poco tiene aquí una connotación diversa; colinda con la idea de perfección, de escaso, peregrino, insólito, extraño” (Memoria de la Academia Mexicana de la Lengua , tomo XXXIV, México, 1989, p. 205). En 1983 recibe el premio Príncipe de Asturias en España y en 1985 es nombrado doctor honoris causa por la Universidad Nacional Autónoma de México. Muere en la Ciudad de México el 7 de enero de 1986.

Heredero de la novela de la Revolución mexicana (Mariano Azuela, Martín Luis Guzmán, Rafael L. Muñoz) y de El luto humano de José Revueltas y de Al filo del agua de Agustín Yáñez, sin lugar a dudas antecedentes importantes de su obra, Rulfo rompe con esa tradición inaugurando un nuevo lenguaje y una nueva forma novelística, mediante la creación de un territorio novelesco singular, Cómala, región devastada por la violencia y habitada solamente por almas en pena”.

“Es uno de los grandes escritores iberoamericanos del siglo XX, que pertenecieron al movimiento literario denominado Realismo Mágico, y en sus obras se presenta una combinación de realidad y fantasía, cuya acción se desarrolla en escenarios y personajes que reflejan el tipismo del lugar, con sus grandes problemáticas socio-culturales entretejidos con el mundo fantástico.”

Con más de 50 traducciones es el autor mexicano con mayor número de ediciones en lenguas extranjeras.

Algunos testimonios de literatos sobre su obra:

El argentino Jorge Luis Borges escribió en 1985: “Pedro Páramo es una de las mejores novelas de las literaturas de lengua hispánica, y aun de la literatura.”

El colombiano y premio Nobel, Gabriel García Márquez, en 1978, dejó este testimonio: “A Juan Rulfo, por otra parte, se le reprocha mucho que sólo haya escrito Pedro Páramo . Se le molesta siempre preguntándole cuándo tendrá otro libro. Es un error. En primer término, para mí los cuentos de Rulfo son tan importantes como su novela Pedro Páramo , que, lo repito, es para mí, si no la mejor, si no la más larga, si no la más importante, sí la más bella de las novelas que se han escrito jamás en lengua castellana. Yo nunca le pregunto a un escritor por qué no escribe más. Pero en el caso de Rulfo soy mucho más cuidadoso. Si yo hubiera escrito Pedro Páramo no me preocuparía ni volvería a escribir nunca en mi vida”.

El poeta uruguayo Mario Benedetti, escribió en 1955:“Hay en todo el libro una armonía de tono y de lenguaje que en cierto modo compensa la bien pensada incoherencia de su trama. Por lo general no da ningún dato temporal que sirva de asidero común para tanta imagen suelta... En tal sentido, el lector debe arreglarse como pueda, y por cierto que puede arreglarse bien, ya que Pedro Páramo no es una novela de lectura llana, pero tampoco un inasible caos”.

Juan Rulfo es el escritor mexicano más leído y estudiado en su país y en el extranjero.

Prácticamente todos los alumnos de los niveles de secundaria y preparatoria lo han leído y han iniciado el conocimiento de la literatura mexicana gracias a Rulfo.

Gracias a Pedro Paramo el poblado de Cómala, Colima, es un referente en el imaginario colectivo nacional y referencia internacional, uniéndose a Chimalistac y otros poblados enigmáticos dentro de nuestra literatura.

Es necesario rendir honor al escritor de mayor influencia en la literatura nacional moderna.

De aprobarse la propuesta sería el tercer creador que figure en el Muro de Honor, uniéndose a Nezahualcóyotl (el Rey Poeta) y Sor Juana Inés de la Cruz (la Décima Musa).

Por lo anterior propongo al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Juan Rulfo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Facúltese a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para organizar la ceremonia alusiva a la develación de la inscripción.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2017.

Diputada Eloísa Chavarrías Barajas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 259 Ter al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En el Día Internacional de la Mujer de 2016, la periodista independiente Andrea Noel a plena luz del día sufrió un ataque sexual en la colonia Condesa de la Ciudad de México, luego de que ella misma diera a conocer el vídeo en donde un hombre le levanta la falda para bajarle su ropa interior, miles de usuarios compartieron comentarios de apoyo en sus redes sociales. Sin embargo también recibió ataques y amenazas por esa vía, lo que dejó al descubierto lo interiorizada y arraigada que se encuentra la violencia hacia las mujeres en nuestra sociedad.

En nuestro país se culpa a las mujeres por el acoso que sufren, ya que en el imaginario colectivo se ha enquistado la idea de que son violadas o acosadas por la manera en la que se visten, por andar solas en la calle, o por hacerlo a altas horas de la noche.

Un alto número de mujeres que vive en la Ciudad de México denuncia haber sufrido algún tipo de violencia sexual, un 72 por ciento, según las cifras que maneja el Instituto Nacional de Estadística (Inegi), este tipo de violencia es más que la media nacional y supera a los Estados más violentos del país, como Guerrero o Chihuahua; y para las mujeres jóvenes aún es peor, ya que la cifra de abusos aumenta hasta 78 de cada 100 mujeres entre 20 y 29 años.

Otra joven en la colonia Roma fue a denunciar la semana pasada que un hombre le había estado tomando fotos a su trasero mientras caminaba por las calles de esa colonia, en la agencia del Ministerio Público, ante su denuncia de víctima casi pasa a victimaria, pues relató para un periódico que no le quisieron tomar la denuncia en un principio, que la amenazaron con que si estaba dando falso testimonio le podían dar de 2 a 6 años de cárcel, señaló que dos mujeres en la agencia se solidarizaron con ella y que le recomendaron mostrarse vulnerable, que de nada servía parecer segura y valiente. Así no les interesa. “tienes que mostrar miedo, le dijeron”.

Las altos números de violencia sexual se explican por esa normalización de la violencia que hemos asumido; de acuerdo con el Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF), en México las mujeres víctimas de violación sexual suman más de 14 mil al año –más de la mitad niñas y adolescentes–, que viven sin acceso a la justicia y sin atención específica a su salud para evitar embarazos no deseados e infecciones de transmisión sexual; no existe una atención integral a las víctimas porque no se da seguimiento efectivo a los casos, además hay una cifra negra de estos delitos que no son denunciados por las mujeres por miedo o vergüenza, y por la discriminación y maltrato que sufren en las agencias del Ministerio Público. A esto, hay que agregar que en los casos en que denuncian, las mujeres terminan desistiéndose por ser juzgadas, culpabilizadas por la falta de atención adecuada.

Uno de los lugares donde se hace más evidente que las mujeres han aprendido a convivir con la violencia de género es en el transporte público. El metro de la Ciudad de México mantiene la separación de hombres y mujeres en horas pico para evitar “tocamientos”, lo mismo sucede con el metrobús y algunos autobuses, además de esta medida de separación física de hombres y mujeres no hay ninguna otra medida preventiva ni Programa gubernamental para prevenir y evitar la violencia de género.

Argumentos

Como podemos observar aún existen grandes brechas al respeto y protección de los derechos humanos de las mujeres, por lo que es tarea del Estado mexicano impulsar la protección de los derechos de las mujeres desde los principios de universalidad, progresividad, integralidad y progresividad. La violencia contra las mujeres, es una de las peores trabas que impide el goce pleno de sus de derechos y de la igualdad que legalmente si se tiene garantizada, es una problemática que se generaliza en el ámbito mundial y que enfrentan todas las mujeres, no distingue nivel de educación, condición social, etnia, opción política o sexual.

Según la Convención de Belém do Pará, la violencia contra las mujeres se manifiesta como cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado; esta definición nos permite visibilizar las diversas formas de agresiones que afrontan las mujeres a diario. Desde ese punto de partida podemos establecer que el acoso callejero es un fenómeno cotidiano en la vida de las mujeres y que, al igual que las otras, vulnera una larga lista de derechos. El acoso callejero, representa el conjunto de prácticas, gestos, silbidos, sonidos de besos, tocamientos, masturbación pública, exhibicionismo, persecuciones (a pie o en auto), entre otras, con un manifiesto de carácter sexual. Estas prácticas revelan relaciones de poder entre géneros, pues son realizadas sobre todo por hombres y recaen fundamentalmente sobre mujeres. Las realizan hombres solos o en grupo, no se trata de una relación consentida, sino de la imposición de los deseos de las personas que los cometen contra quienes quieren someter, se realizan en la vía pública, en el transporte público o privado, de manera rápida e intempestiva.

Pese a tener impactos en la libertad sexual y el derecho al libre tránsito, estas prácticas han sido normalizadas y hasta justificadas en nuestra sociedad, a pesar de que se presenta en el espacio público y afecta a muchas personas, mujeres en mayoría, se esconde en la cotidianidad y en el encubrimiento de la sociedad por lo que suele pasar desapercibido. A pesar del avance de las mujeres en los niveles, educativos, ingreso al mercado laboral y participación política, el tema de la violencia está presente en ámbitos, como la familia, la escuela, el trabajo y por supuesto en las calles.

El acoso sexual es una práctica cotidiana y naturalizada de hombres hacia mujeres, que se normaliza por ambos, al punto que existen mujeres que temen recorrer algunas calles; desde ese punto de vista los hombres son los privilegiados en el espacio público, mientras las mujeres siguen siendo ajenas, lo que resulta en su vida cotidiana en un impedimento de tránsito libre por las calles, por lo tanto no existe un disfrute pleno del espacio público. Lo anterior ha obligado a que las mujeres desarrollen estrategias individuales o colectivas que les permiten superar los obstáculos para transitar por las calles y participar de la vida social y laboral.

La invasión del espacio personal, se da se da cuando el hombre invade, mediante un acción física o verbal, el espacio personal de las mujeres, lo que la lleva a sentirse víctima y no necesariamente a manifestar su inconformidad. Por ello, resulta indispensable que en nuestro país se inicie con una campaña de difusión en contra del acoso callejero, ya que es un terrible problema poco explorado y poco abordado con políticas públicas para erradicarlo, pues como hemos visto en el caso de la periodista, es un problema que se minimiza; sin embargo la violencia siempre va en escala y es una obligación del Estado realizar acciones para prevenir que continúe manifestándose.

Por lo que la presente propuesta busca adicionar al Código Penal Federal para introducir el tipo penal “acoso sexual en espacios públicos”. Para tal efecto se propone adicionar un Artículo 259 Ter en el cual se introduce la definición del delito, la penalidad correspondiente y sus agravantes., tomando como referencia la Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona el artículo 259 Ter al Código Penal Federal; adiciona un capítulo denominado “Procedimiento para Delitos en Materia de Acoso Sexual en Espacios Públicos” del Código Nacional de Procedimientos Penales; y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada en el Senado de la República por las senadoras Dolores Padierna Luna y Angélica de la Peña Gómez y del senador Armando Ríos Píter.

Para la caracterización de dicha conducta delictiva se tomó en consideración la definición de acoso sexual aportada por la Organización Internacional del Trabajo que lo cataloga como toda conducta basada en el sexo que afecte a la dignidad de mujeres y hombres, que resulte ingrata, irrazonable y ofensiva para quien la recibe, así como la clasificación de las formas de acoso formulada por la Australian Human Rights Commission por ser una de las más completas y que se ajustan al propósito que se pretende, según la cual dentro de las formas de acoso no físico pueden incluirse miradas inapropiadas, comentarios ofensivos, chistes sexuales sugestivos u ofensivos, entre otras.

Debido a que dichas formas no están circunscritas a un espacio específico pero su expresión en los espacios públicos se difumina e incluso se minimiza por la persistencia de inercias culturales que las perciben y caracterizan como actos de picardía, es precisamente que son las que mayor relevancia adquieren para esta iniciativa, cuyo objetivo es sancionarlas e inhibirlas.

Para tal fin se propone definir al acoso sexual en los espacios públicos como aquellas conductas de tipo sexual que, sin llegar a la agresión física, generan hostigamiento, intimidación y/o un ambiente hostil que limita las oportunidades de participación, tránsito y recreación en los espacios públicos de las personas en contra de las que son cometidas. En aras de este objetivo se propone adicionar un artículo 259 Ter al Capítulo I del Título Decimoquinto del Código Penal Federal, que es el que engloba los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual de las personas.

En cuanto a las sanciones relacionadas con la comisión de este delito, se propone castigarlo con hasta 40 días multa conmutables por 48 horas de capacitación del presunto agresor en dependencias públicas o privadas dedicadas a la prevención de cualquier tipo de violencia, a fin de sensibilizarlo acerca de la gravedad de esta problemática.

Asimismo, se propone que cuando este delito sea acompañado de cualquier acto sexual, se imponga una pena de 1 a 3 años de prisión inconmutables, los cuales podrían aumentar si dicha infracción se comete en contra de personas pertenecientes a algún grupo vulnerable.

La propuesta de adición quedaría de la siguiente manera:

Texto vigente del Código Penal Federal

Sin correlativo

Propuesta de modificaciones

Artículo 259 Ter. Comete el delito de acoso sexual en espacios públicos y/o en espacios privados de acceso público, quien realice conductas verbales o corporales lascivas que afecten o perturben el derecho a la integridad y libre tránsito de toda persona, causándole intimidación, degradación, humillación y/o un ambiente ofensivo. Este delito será castigado con hasta 40 unidades de medida y actualización y 48 horas de capacitación y sensibilización en instituciones públicas o privadas dedicadas a la prevención de cualquier tipo de violencia de género.

Cuando la comisión de estas conductas sea acompañada de cualquier tipo de acto sexual, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 260 de este Código, se impondrá una pena de 1 a 3 años de prisión. Esta pena aumentara? en una mitad de la sanción prevista, cuando dichas conductas se cometan en contra de menores de edad, adultos mayores, personas con discapacidad o personas que se encuentren en estado de intoxicación.

Fundamento legal

La suscrita, diputada federal integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 259 Ter al Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona el artículo 259 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 259 Ter. Comete el delito de acoso sexual en espacios públicos y o en espacios privados de acceso público, quien realice conductas verbales o corporales lascivas que afecten o perturben el derecho a la integridad y libre tránsito de toda persona, causándole intimidación, degradación, humillación y o un ambiente ofensivo. Este delito será castigado con hasta 40 unidades de medida y actualización y 48 horas de capacitación y sensibilización en instituciones públicas o privadas dedicadas a la prevención de cualquier tipo de violencia de género.

Cuando la comisión de estas conductas sea acompañada de cualquier tipo de acto sexual, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 260 de este Código, se impondrá una pena de 1 a 3 años de prisión. Esta pena aumentara? en una mitad de la sanción prevista, cuando dichas conductas se cometan en contra de menores de edad, adultos mayores, personas con discapacidad o personas que se encuentren en estado de intoxicación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 28 de febrero de 2017.

Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y del PRI

Los que suscriben, diputados Yaret Adriana Guevara Jiménez y Juan Manuel Celis Aguirre, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Maricela Serrano Hernández, Telésforo García Carreón, Hersilia Córdova Morán, Edith Villa Trujillo y Héctor Javier Álvarez Ortiz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; y diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, integrantes de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del Apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el informe del relator especial José Martínez Cobo a la Subcomisión de las Naciones Unidas para la Prevención de Discriminación de Minorías (1986), se definió a las comunidades, pueblos y naciones indígenas como aquellas que “poseyendo una continuidad histórica con las sociedades pre-invasoras y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran disímiles de otros sectores de las sociedades dominantes en aquellos territorios o parte de los mismos... que componen actualmente sectores no dominantes de la sociedad y están determinados a conservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base para su continuidad como pueblos en conformidad a sus propios patrones culturales, instituciones sociales y sistemas legales”1 .

A nivel mundial, se tiene un registro aproximado de 5 mil grupos indígenas que viven en más de 70 países. Las condiciones de rezago, pobreza, marginación y vulnerabilidad que enfrentan los pueblos indígenas, motivaron en 1994, que la Asamblea General de las Naciones Unidas, señalará que cada día nueve de agosto se celebre en el mundo el Día Internacional de los Pueblos Indígenas, con el propósito fortalecer bajo el cobijo de la cooperación internacional, a las comunidades indígenas en sus derechos humanos elementales, que van desde: la educación, la salud, la vivienda, ambientales, por citar algunos.

El Banco Mundial refiere en un panorama general que los pueblos indígenas “constituyen sociedades y comunidades únicas; la tierra en la que viven y los recursos naturales de los que dependen están inextricablemente ligados a su identidad, cultura y economía”2 , asimismo, se detalla que 300 millones pertenecen a pueblos indígenas, equivalente al 4.5 por ciento de la población en la esfera mundial.

El Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA) expone en el estudio “Los pueblos indígenas: valorar, respetar y apoyar la diversidad” que tan sólo en América Latina prevalecen más de 400 grupos definidos como indígenas, en donde cada uno cuenta con su propia lengua y cultura.

No obstante, se tiene que estos pueblos indígenas, se encuentran en una situación de vulnerabilidad, lo que permea categóricamente en su desarrollo y les ubica en condiciones de pobreza, exponiéndoles con frecuencia a situaciones de discriminación y desprotección en lo económico, político, social y cultural.

Al respecto, México, conserva una profunda riqueza cultural que cuenta con un carácter único emanado de la herencia de sus pueblos originarios que destacan por su basto patrimonio de lenguas, arte y cultura y en donde cada uno de estos grupos, posee una forma autentica de garantizar su afinidad social y preservación.

En el país, existen cerca de 12 millones de personas pertenecientes a pueblos indígenas y con base al Atlas de los Pueblos Indígenas de México, existen “34 mil 263 localidades, que cuentan con una proporción de población indígena (PI) mayor o igual a 40 por ciento de su población total; también dos mil 118 localidades con una densidad de población de menos de 40 por ciento de PI y más de 150 indígenas; así como 27 mil 791 localidades con menos de 40 por ciento de PI y menos de 150 indígenas entre su población total”3 .

Ante la importancia de velar por el reconocimiento y respeto a las costumbres y tradiciones, es que se logró establecer en la Carta Magna diversas disposiciones que garantizaban la protección de los grupos indígenas. En el contexto de la reforma señalada, se incorporan una serie de derechos a la población indígena con el fin de su fortalecimiento jurídico y social.

Tras la reforma integral al artículo 2o. constitucional para sustentar el reconocimiento a los pueblos indígenas, se sustenta que “La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas...”4 , con lo que se buscó concretar dos binomios particulares, la multiplicidad poblacional existente en México y la pluralidad de culturas existentes en el país.

Entre las diversas garantías que se atienden en el cuerpo del artículo 2o. constitucional se encuentra el derecho que tienen los grupos y pueblos indígenas de ser asistidos por intérpretes y defensores con conocimiento de su lengua y cultura en los juicios y procedimientos en los que sean parte; incrementar los niveles de escolaridad, con especial atención en la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, el impulso a concluir la educación básica, así como la educación media superior y superior con el establecimiento con un sistema de becas; asegurar el acceso a los servicios de salud; el mejoramiento de la vivienda con acciones de financiamiento público y privado con la cobertura de servicios elementales y básicos; la incorporación de las mujeres indígenas a participar en proyectos productivos, la protección en su salud, el impulso a su educación y su participación en las decisiones comunitarias; el apoyo a las comunidades en actividades productivas con enfoque en el desarrollo sustentable; la consulta a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo; y uno de los derechos plasmado en la fracción IV del mencionado artículo, que, para los diputados proponentes requiere un énfasis especial:

IV. “Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad”5 .

En la exposición de motivos que originó la iniciativa de reformas al artículo 2 constitucional, se reconoce que México tiene un origen en la unión de pueblos y culturas diferentes, y que la riqueza cultural nacional deriva justamente de su diversidad cultural. Tal reconocimiento visualiza que las comunidades indígenas de México, son la base de la identidad como Nación, esa identidad que se ve reflejada en sus conocimientos tradicionales, sus rituales, sus símbolos, sus costumbres, su cosmovisión, sus lenguas y su vestimenta, entre otros.

Como parte de la legislación secundaria, se cuenta con diversas leyes tendientes a la protección y salvaguarda de los derechos de los indígenas. Una de ellas es la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003, que de conformidad al artículo 1, tiene por objeto: Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas, bajo un contexto de respeto a sus derechos”6 .

Los conocimientos y elementos que constituyen la cultura y la identidad de las comunidades indígenas en México, tienen que ver con la transmisión ancestral milenaria sobre la percepción de la vida con el mundo y su entorno, su contacto con lo espiritual, las tradiciones orales, las creencias usos sociales, rituales, aplicación de la medicina ancestral y sus prácticas sobre el comportamiento de la naturaleza.

En este sentido, un signo cultural indiscutible de los grupos indígenas es el que hace referencia al reflejo de su identidad, misma que se materializa a través de expresiones como lo es la “artesanía” , que tal como la define el Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías7 (Fonart por sus siglas en lo subsecuente) es un “objeto o producto de identidad cultural comunitaria, hecha de procesos manuales continuos auxiliados por implementos rudimentarios y algunos de función mecánica que aligeran ciertas tareas...se crea como un producto duradero o efímero, y su función original está determinada en el nivel social y cultural; puede destinarse para el uso doméstico, ceremonial, ornato, vestuario, o bien como implemento de trabajo”.8 El trabajo artesanal requiere inspiración y dedicación, por su propia naturaleza adquieren un valor único.

Carmen Nolasco Gutiérrez refiere que la producción artesanal es “aquella en la cual cada producto elaborado se parece a un prototipo imaginado y diseñado por el propio artesano, del que se seguirán sus lineamientos generales de elaboración y presentación, pero sin la intención, por parte del productor, de que, si los productos son múltiples, sean idénticos, ni entre sí ni con el prototipo y en el que, gracias a esa característica de no identidad, plasma parte de su propia creatividad”9 .

Las artesanías mexicanas, forman parte de una herencia cultural inigualable que ha permitido colocar al país con los más altos honores y reconocimientos. Tienen una gran trascendencia histórica y peso cultural; tanto por ser el reflejo del ambiente en donde se desarrolla como por ser parte del patrimonio cultural que se transmite de generación en generación, volviéndose en fuentes continúas de conocimiento.

La actividad artesanal en el caso de México, tiene registros muy antiguos, muchas de las piezas artesanales que hoy en día existen, datan de culturas prehispánicas, como la Maya, la Azteca, la Tolteca, la Olmeca, por citar algunas.

Adicional a su adjetivo cultural, esta actividad, se convierte en una alternativa laboral que en muchos casos, es la fuente principal de ingresos para las familias que de ellas dependen.

Con datos obtenidos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi por sus siglas en lo subsecuente) se tienen contabilizados en México 8 millones de personas que se dedican a este oficio.

Con información del Centro de Estudios Sociales de Opinión Pública (CESOP por sus siglas en lo subsecuente) de la Cámara de Diputados, se concentró cuantitativamente por entidad federativa la población económicamente activa, ocupada y aquella población que se dedica a la elaboración de artesanías, mismos resultados se presentan a continuación:

De todo este universo, Fonart, detalló que de la población dedicada a la actividad artesanal, cerca del 70 por ciento del total de trabajadores son mujeres10 .

En este mismo tenor, con cifras del cuarto trimestre de 2014 de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del Inegi, se contabilizó que de los trabajadores subordinados remunerados por grupos de ocupación de las actividades netamente vinculadas al trabajo físico o manual se concentró el 26 por ciento de los trabajadores de procesos industriales o artesanales.

Con propia información del CESOP11 , se refieren datos en dos vertientes, la primera de ellas es que con base a un histórico se tiene que la mayor parte de la población ocupada en la actividad artesanal, percibe ingresos menores a un salario mínimo y que de la población económicamente activa del sector artesanal un porcentaje considerable no obtienen ingresos por el trabajo que desempeñan.

La Conferencia de Naciones Unidas para el Comercio y Desarrollo (UNCTAD, por sus siglas en inglés), hizo especial énfasis en la relevancia de la producción de artesanías, al considerarla una de las industrias creativas de mayor importancia para las economías en desarrollo, por la generación de artículos que tienen diversos usos, sean: utilitarios, decorativos, estéticos, artísticos, o tradicionales.

En este sentido, el Inegi, presentó en la “Cuenta Satélite del Turismo de México, 2014” que del total del valor agregado bruto del país durante 2014, el valor agregado bruto turístico, representó el 8. 6 por ciento y que de ese total, las artesanías como bienes, tuvieron un incremento del 1.3 por ciento con respecto de 2013.

El producto interno bruto de las actividades vinculadas a la cultura durante 2014, alcanzaron los 450 mil 683 millones de pesos lo que representó un 2.8 por ciento del PIB nacional12 ; del total porcentual referido, las artesanías comprendieron el 21.7 del PIB de cultura.

En este marco contextual, se desdibuja la importancia que tiene la activad artesanal en México, visto desde un panorama económico (bienes turísticos), sin embargo, esto no se ve reflejado preferentemente en una mejor calidad de vida para los artesanos; tal como queda sucinto en el “Diagnóstico de la capacidad de los artesanos en pobreza de generar ingresos sostenibles” elaborado por Fonart, el cual expone que es recurrente la “insuficiente valoración de las artesanías es una de las causas de que los artesanos en pobreza no puedan generar ingresos sostenibles con su venta. En general, las artesanías mexicanas no se perciben como objetos costosos, por tanto el público que las consume está acostumbrado a pagar poco”13 . Es entonces donde impera el ejercicio recurrente del regateo al ser que no se le otorga el justo y real valor a los productos elaborados por los artesanos.

Por otro lado, el Fonart arguye que aún existe el arraigo entre los artesanos que de la idea en considerar que la venta de artesanías sólo tiene que cumplir “la supervivencia diría” (página 8), por lo que atención de rubros como el de alimentación, vivienda y salud es deficiente y reproduce un incipiente rezago entre los mismos.

Jorge Hernández Díaz en su libro Artesanías puntualiza que “las condiciones en las que producen los artesanos son en muchos casos similares a las que resaltaron en su momento estudios que hoy son clásicos...Las remuneraciones que reciben gran parte de los artesanos y artesanas siguen estando muy lejos de ser un ingreso que pueda proporcionar una vida digna para quien se dedica a estas actividades” (página 322).

Son diversos los elementos adversos a los que se enfrentan los artesanos, aspectos que inciden en alguna etapa de la cadena de producción, distribución y o consumo; ante esto, diversos son los esfuerzos que se han emprendido para reorientar el marco legal y proteger a este importante sector que tal como se ha hecho especial hincapié, es parte fundamental de la riqueza cultural de México y que a la vez contribuye de manera representativa en el rubro económico, sin embargo parece ser un tema acotado que se reduce sólo a particulares disposiciones que no logran atender en su extensión no sólo al artesano, sino a sus propias creaciones y el universo que a ellas le es inherente.

Uno de los principales esfuerzos es el que se cristalizó con la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 1988, que en su apartado de disposiciones generales establece que:

Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de interés social, sus disposiciones se aplican en toda la República y tienen por objeto fomentar el desarrollo de la microindustria y de la actividad artesanal, mediante el otorgamiento de apoyos fiscales, financieros, de mercado y de asistencia técnica, así como a través de facilitar la constitución y funcionamiento de las personas morales correspondientes, simplificar trámites administrativos ante autoridades federales y promover la coordinación con autoridades locales o municipales para este último objeto.

En la citada ley, se define entre varias concepciones a los principales actores sobre las que actuará la misma: empresas micros industriales, artesanía y artesano:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Empresas micro industriales, a las unidades económicas que, a través de la organización del trabajo y bienes materiales o incorpóreos de que se sirvan, se dediquen a la transformación de bienes, ocupen directamente hasta quince trabajadores y cuyas ventas anuales estimadas o reales no excedan de los montos que determine la Secretaría, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación;

II. Artesanía, a la actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente, y

III. Artesanos, a aquellas personas cuyas habilidades naturales o dominio técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos, elaboran bienes u objetos de artesanía.

Cierto es que la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, representó un gran avance para impulsar a la microindustria artesanal, mediante la incorporación de apoyos económicos, sin embargo, resulta no ser suficiente, porque se limita a regular a las microindustrias y deja a un lado a los artesanos que no están constituidos en términos de esta ley.

Un aspecto que no se contempla de manera puntual en la Ley y que es de imperante trascendencia, es el que se refiere a la protección jurídica sobre la actividad artesanal de las comunidades indígenas; esta afirmativa, parte de los reiterados casos en los que determinados sectores, se ven mayormente beneficiados por el trabajo de los artesanos, quienes al no contar con los elementos necesarios, quedan vulnerables, lo que se vuelve en un ejercicio reiterativo que no contribuye en su desarrollo.

Al respecto, legisladores de las distintas fuerzas políticas representadas en ambas cámaras, han buscado atender la protección creativa de los artesanos y con ello, de las artesanías, presentado iniciativas de reforma a la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, a Ley Federal del Derecho de Autor, la Ley de la Propiedad Industrial, asimismo, se han presentado iniciativas de ley general o federal para regular el sector artesanal específicamente, para dar protección a dicha actividad.

No obstante, los avances en materia han sido lentos, en gran medida porque se ha considerado que la Ley Federal de Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, atiende sino de manera integral, sí parcialmente al sector, de igual manera se ha argumentado que el FONART es lo suficientemente sólido para respaldar a los artesanos y a sus creaciones o que al no estar considerada en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como una responsabilidad federal, compete a los estados legislar en materia de artesanías, situación que es cubierta de forma incipiente.

Particularmente en la actual legislatura de la Cámara de Diputados, se han presentado diversas propuestas bajo el interés de adecuar diferentes ordenamientos jurídicos que regulen la protección de las artesanías y de la capacidad creadora de los artesanos.

En noviembre de 2016, se evidenció una vez más la problemática de plagio a diseños textiles de la población de Santa Teresa Tlahuitoltepec, Oaxaca. En varios medios de comunicación se anunció que la diseñadora francesa Isabel Marant presentó como parte de su colección primavera-verano 2015 una blusa tradicional con los diseños de la población de Santa Teresa Tlahuitoltepec, Oaxaca. Ante este escenario, el gobierno oaxaqueño anunció que impugnará el juicio que inició la empresa de la marca de ropa Antiquité Vatic, con el que reclama derechos de autor por el diseño de la prenda presentada por la diseñadora Isabel Marant. La mencionada diseñadora, ha reconocido que en efecto el diseño de la blusa tiene su origen en la comunidad de Tlahuitoltepec, Oaxaca.

Situación similar sucedió con la marca argentina Rapsodia, luego que se descubrió que existían muchas similitudes con los diseños de iconografía y patrones tradicionales de la blusa de la comunidad zapoteca de San Antonino Castillo Velasco, misma línea que fue presentada en la colección de invierno 2016 con el nombre de “Marion Missy”.

Los casos expuestos con antelación, recobraron especial importancia debido a su impacto mediático, sin embargo, en periodos cortos se reproducen de manera frecuente artesanías mexicanas, principalmente por las réplicas que se logran fabricar en serie en China, lo que transgrede en dos sentidos la producción artesanal, por un lado el tema de los ingresos y por el otro el de la autoría. Cabe mencionar que desde 2011 el gobierno federal informaba que dejaría de cobrar impuestos adicionales de entre 45 y 250 por ciento a la importación de 209 de los productos provenientes de China.

Para los artesanos, es un ejercicio diario la competencia desleal a la que se enfrentan, al ser que ante las condiciones existentes en el mercado, su posición es muy endeble.

La comercialización de las artesanías, se realiza de manera directa, es decir entre el artesano y el comprador. Lamentablemente, muchas de las artesanías que se elaboran en las diferentes regiones del país compiten contra producciones en grandes series de imitaciones. Este es sin duda, uno de los problemas paralelos más severos que enfrentan miles de artesanos, el referente al plagio en el diseño de sus trabajos, conducta que impacta negativamente económicamente a las comunidades originalmente creadoras.

La Organización de las Naciones Unidas se ha pronunciado sobre este tema a través de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que “los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar la propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales”.

En este mismo contexto, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI por sus siglas en lo subsecuente), ha subido el tópico a la agenda internacional con el objetivo de establecer los mecanismos para proteger a las manifestaciones culturales a través de un instrumento jurídico internacional que les proporcione la protección conducente.

Resulta necesario brindar la protección y certificación a las artesanías nacionales que se elaboran bajo distintas técnicas y con características únicas en diversas regiones y comunidades del país, esencialmente en las indígenas.

Si bien es cierto que igual existe el Programa del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías Fonart (implementado por la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) y que encarga de apoyar a los artesanos a mejorar la elaboración y venta de las artesanías, resulta insuficiente para la protección de la creatividad de los artesanos y sus artesanías.

Fonart brinda apoyo a los grupos de artesanos para el registro de marcas colectivas, las cuales han sido acompañadas en su gestión, proceso de evaluación, asesoría legal, entrega de materiales promocionales, orientación sobre el uso del material publicitario y en la elaboración de estrategias de difusión y promoción comercial de sus productos. Cierto es que con base a los requerimientos, el apoyo resulta en la mayoría de los casos un tema de difícil acceso y por ende, se beneficia a un reducido número de artesanos.

Cabe mencionar, que en materia de protección a la creación de artesanías tanto individual como colectiva, países como Perú, Bolivia y Guatemala, en su marco constitucional salvaguardan esta parte de su identidad cultural.

Constitución Política de la República del Perú

Artículo 2o. Toda persona tiene derecho:

Derechos fundamentales de la persona

8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión”. (8. Véase Constitución Política de la República del Perú).

Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia

Capítulo Cuarto: Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.

Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.

11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo. (9.- Véase, Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia).

Constitución Política de la República de Guatemala

Artículo 62. Protección al arte, folklore y artesanías tradicionales.

La expresión artística nacional, el arte popular, el folklore y las artesanías e industrias autóctonas, deben ser objeto de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad. El Estado propiciará la apertura de mercados nacionales e internacionales para la libre comercialización de la obra de los artistas y artesanos, promoviendo su producción y adecuada a tecnificación”. (10.- Véase, Constitución Política de la República de Guatemala).

Artículo 66. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradición es, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos”. (11.- Véase, Constitución Política de la República de Guatemala).

En la legislación reglamentaria, los países que cuentan con leyes de protección a los artesanos y a sus artesanías, encontramos a Argentina, Perú y Venezuela.

Argentina:

Ley Nacional de Artesanías. (Parlamentaria Dirección de Publicaciones (S-0779/04)

Artículo 1o. Objetivos Generales:

a) Establecer los lineamientos generales de una polí­tica artesanal, orientada fundamentalmente hacia los artesanos, de manera que con su participación efectiva logren el máximo desarrollo social, económico, político y cultural.

b) Coordinar de una forma dinámica y efectiva las distintas polí­ticas y recursos entre el estado nacional, las provincias, sectores sociales y privados, y organismos internacionales.

c) Fomentar y proteger la actividad artesanal, considerándola un pilar fundamental en la constitución de la identidad nacional.

d) Promover el constante perfeccionamiento del artesano.

e) Facilitar la concreción de canales tendientes a la comercialización de productos artesanales, consolidando de esta manera las fuentes laborales del sector.

Artículo 2o. Definición de artesanía:

Son objetos artísticos de significación cultural, realizados manualmente o con máquinas movidas con energía básicamente humana, en forma individual por un artesano o colectiva por una unidad productora de artesaní­as. Dichos objetos reflejan una autenticidad que enorgullece y revitaliza la “identidad”, y deben conservar técnicas de trabajo tradicionales y los diseños autóctonos de una determinada región.

Artículo 3o. Definición de artesano:

Es todo aquel que de una manera peculiar refleja la identidad cultural y el sentir propio de una determinada región, representando una forma de vida, de trabajo y de productividad”. (12.- Véase, Ley Nacional de Artesanías. (Parlamentaria Dirección Publicación es (S-0779/04)).

Perú:

Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal.

Artículo 1o. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la implementación de la Ley Número 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal.

Artículo 2o. Definiciones

Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento se entiende por:

nPersona natural que se dedica, por cuenta propia o de terceros, a la elaboración de bienes de artesanía (artesano productor), y que desarrolle una o más de las actividades señaladas en el Clasificador Nacional de Líneas Artesanales. Además de producir, el artesano también puede comercializar directamente o a través de terceros, sus productos artesanales.

b) Artesanía: Actividad económica y cultural destinada a la elaboración y producción de bienes, ya sea totalmente a mano o con la ayuda de herramientas manuales, e incluso medios mecánicos, siempre y cuando el valor agregado principal sea compuesto por la mano de obra directa y ésta continúe siendo el componente más importante del producto acabado, pudiendo la naturaleza de los productos estar basada en sus características distintivas, intrínsecas al bien final ya sea en términos del valor histórico, cultural, utilitario o estético, que cumplen una función social reconocida, empleando materias primas originarias de las zonas de origen y que se identifiquen con un lugar de producción. De ser producidos industrialmente estos bienes pierden su condición de artesanía”. (13.- Véase, Ley N0. 29073, Ley del Artesano del Desarrollo de la Actividad Artesana, de Perú).

Venezuela:

Ley para el Desarrollo y la Creación Artesanal. (Gaceta Extraordinaria Nº 6.184 del 3 de junio de 2015)

Capítulo I

Disposiciones generales

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto propiciar el desarrollo planificado y sustentable de la artesanía nacional, a través del establecimiento de las normas para el fomento, promoción y difusión de la artesanía: el fortalecimiento de la actividad artesanal en el país, mediante el debido abastecimiento de las materias primas y el correcto equipamiento de los talleres artesanales; el reconocimiento, la protección, la investigación, la formación y la capacitación permanente del artesano y artesana, en sus labores de diseño e innovación, producción y comercialización: el estímulo al financiamiento y la organización del sector artesanal; la defensa y la preservación del patrimonio artesanal tangible, en todo lo que signifique su conservación, enriquecimiento y restauración; así como la protección integral de los ecosistemas donde se desenvuelve la vida artesanal.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. La presente ley se aplica en todo el territorio de la República, brindando especial atención a las entidades locales de los municipios, estados y regiones que se caractericen por tener un perfil histórico cultural artesanal o que tenga condiciones endógenas para el desarrollo artesanal, así como a las personas naturales y jurídicas vinculadas al desarrollo artesanal.

Declaratoria de interés público

Artículo 4. La artesanía se declara de interés público y goza de protección especial por parte del Estado, como manifestación pluricultural y componente de la identidad v diversidad cultural venezolana. ”. (14.- Véase, Ley Número 6.184, Ley para el Desarrollo y la Creación Artesanal, de Venezuela).

Queda claro, México debe avanzar en la protección jurídica de las creaciones artesanales y en consecuencia seguridad legal para sus creadores, es decir para los artesanos. Resulta impostergable que el nuevo escenario internacional marcado por la transición de la Nación vecina enfocada en el proteccionismo de su mercado, el Poder Legislativo debe asumir con determinación y a través de la legislación el proteger a todas y todos los mexicanos, en especial, como tema de esta iniciativa, a nuestras comunidades indígenas en cuanto a su creatividad artesanal tanto individual como colectiva, que simboliza orgullosamente nuestra identidad cultural como Nación, y que a efecto de fortalecer nuestra economía interna se salvaguarde nuestra riqueza artesanal. Tengamos en estos momentos muy presente que nuestra artesanía es valorada, apreciada y reconocida en muchas partes del mundo, y que es además parte de un eslabón de la economía nacional y que permite a miles de familias vivir de sus creaciones, por lo que insistimos, es necesario asumir en estos momentos nuestro papel político y de compromiso social de hacer valida esa su protección y preservación.

Finalmente, los proponentes consideramos que una de las características productivas más importantes de las comunidades indígenas de México es la elaboración de artesanías, actividad económica y social de subsistencia, por lo que resulta de suma urgencia e importancia se fortalezcan nuestras tradiciones, preservar los conocimientos ancestrales de los indígenas como parte de su patrimonio y del nuestro como Nación. Es por ello, que la iniciativa que presentamos tiene como objetivo que además de reconocerse en la fracción IV del artículo 2° constitucional, el preservar y enriquecer las lenguas de los pueblos indígenas, así como sus conocimientos y elementos de identidad cultural, como actualmente se establece, se reconozca su propiedad creativa individual y colectiva en su actividad artesanal. Sin duda, con esta reforma se dará certeza jurídica a los artesanos y a sus artesanías que son el reflejo de su espíritu creativo y que nos dan culturalmente hablando, identidad como Nación. Se busca además, sentar las bases para que de dicha reforma constitucional, derive la Ley reglamentaria correspondiente que proteja de manera integral a nuestras artesanías.

Por lo anterior y conforme a las consideraciones expuestas, presentamos a la consideración de esa honorable legislatura, iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la fracción IV del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción IV del Apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

...

...

...

...

A. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas y conocimientos, así como reconocer la autoría y propiedad creativa individual y colectiva de su actividad artesanal y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

V. ...

VI. ...

VII. ...

...

VIII. ...

...

B. ...

...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas. ¿Quiénes son los pueblos indígenas? En línea. Fecha de consulta 5 de enero de 2017. Disponible en:

http://www.iwgia.org/cultura-e-identidad/identificacion

2 Kristyn Schrader-King. Pueblos indígenas: Panorama general. Banco Mundial. 29 de septiembre del 2015. En línea. Fecha de consulta 5 de enero de 2017. Disponible en:

http://www.bancomundial.org/es/topic/indigenouspeoples/o verview

3 Fuentes, Mario. “México social: pueblos indígenas e incumplidas”. Excélsior . 15 de abril del 2014. En línea. Fecha de consulta 5 de enero de 2017. Disponible en:

http://www.excelsior.com.mx/nacional/2014/04/15/954149

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Título Primero. Capítulo I. Artículo 2º.

5 Ibídem.

6 Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Capítulo I. Artículo 1.

7 “Es un fideicomiso público del Gobierno Federal, sectorizado en la Secretaría de Desarrollo Social, que surge como una respuesta a la necesidad de promover la actividad artesanal del país y contribuir así a la generación de un mayor ingreso familiar de las y los artesanos; mediante su desarrollo humano, social y económico. Fue constituido el 28 de mayo de 1974 por mandato del Ejecutivo Federal con el objeto social de fomentar la actividad artesanal en el país”. Conoce Fonart. Secretaría de Desarrollo Social. En línea. Fecha de consulta 05 de enero de 2017. Disponible en: https://www.fonart.gob.mx/web/index.php/conoce-fonart/que-es-fonart

8 Fonart. Manual de Diferenciación entre Artesanía y Manualidad. P. 14

9 Nolasco Gutiérrez, Carmen. “La Producción Artesanal y su contribución en la riqueza natural”. UNAM. México. Marzo 2014. Página 7.

10 México celebra en su día a más de 10 millones de artesanos. SIPSE.COM. 18 de marzo 2016. [en línea]. [Fecha de consulta 05 de enero de 2017]. Disponible en: http://sipse.com/mexico/celebran-mexico-mas-10-millones-artesanos-dia-1 96565.html

11 Aguirre Quezada, Juan Pablo “Las artesanías en México” e-cesop. 14 de marzo 2012. En línea. Fecha de consulta 5 de enero de 2017. Disponible en http://cesop.blogspot.mx/2012/03/las-artesanias-en-mexico.html

12 Notimex. “Cultura aporta 2.8 por ciento del PIB nacional”. El Financiero. 30 de Junio del 2016. En línea. Fecha de consulta: 5 de enero de 2017. Disponible en:

http://eleconomista.com.mx/entretenimiento/2016/06/30/cu ltura-aporta-28-pib-nacional

13 Fonart. Diagnóstico de la capacidad de los artesanos en pobreza de generar ingresos sostenibles. Página 14.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de febrero de 2017.

Diputados: Yaret Adriana Guevara Jiménez, Juan Manuel Celis Aguirre, Maricela Serrano Hernández, Telésforo García Carreón, Hersilia Córdova Morán, Edith Villa Trujillo, Héctor Javier Álvarez Ortiz, Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que adiciona el artículo 115 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Ariadna Montiel Reyes, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 115, fracción IV, de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho de alimentación suficiente y adecuada lo establece el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

”Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.”

También se establece en el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes:

Artículo 50 “ Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

VIII. Combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas”.

A nivel internacional el derecho a la alimentación fue reconocido en 1948, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 25 como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, y fue consagrado en 1966 en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 11.

También se establece en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículo 11, la Convención sobre los Derechos del Niño en el artículo 24, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer artículo 12, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad artículos 25 y 28, entre otros.

Los países deben hacer efectivo el derecho a la alimentación a escala nacional, tal y como se menciona en el Comentario General número 12 sobre el derecho a la alimentación del el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU y las Directrices Voluntarias en apoyo de la Realización Progresiva del Derecho a una Alimentación Adecuada en el Contexto de la Seguridad Alimentaria Nacional.

El Estado debe prestar especial atención a la necesidad de mejorar la situación de los segmentos más vulnerables de la sociedad, incluyendo las niñas, niños y adolescentes y a la inclusión específica del acceso a una alimentación adecuada dentro de estrategias más amplias de reducción de la pobreza.

La alimentación de las y los niños cobra especial importancia en las décadas recientes, puesto que debido a la industrialización y a los cambios en las dinámicas familiares y sociales, es cada vez más alarmante, por un lado, la desnutrición que afecta a la región sur, y por otro lado, la obesidad, que lo hace en el norte, por lo que se hace necesario aumentar los esfuerzos en promover una dieta saludable y equilibrada en todos los grupos de edad, en especial para niñas, niños y adolescentes.

Actualmente México ocupa el primer lugar mundial en obesidad infantil,1 problema que está presente no sólo en la infancia y la adolescencia, sino también en población en edad preescolar.

Datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición indican que uno de cada tres adolescentes de entre 12 y 19 años presenta sobrepeso u obesidad. Para los escolares, la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad ascendió un promedio del 26 por ciento para ambos sexos, lo cual representa más de 4.1 millones de escolares conviviendo con este problema.

Esta realidad podría colapsar el sistema nacional de salud, pues este grupo de niñas y niños podrían presentar enfermedades crónicas y degenerativas, como la diabetes, hipertensión, enfermedades cardiacas y diversos padecimientos, afectando severamente su calidad y expectativa de vida.

Existen otros factores que se suman a la mala alimentación, y que abonan a una mala salud en las y los infantes, como la falta de actividad física, es decir, estilo de vida sedentario, malos hábitos dietéticos, que incluyen el consumir un mayor número de calorías del que se requiere según la edad, complexión, talla, peso, actividad, factores genéticos, así como las condiciones sociales y económicas de las familias.

Entre los múltiples factores que inciden en una mala alimentación, y repercuten negativamente en la salud infantil se encuentra la ausencia de opciones alimenticias saludables y nutritivas, que no excedan las kilocalorías recomendadas, y que constituyan un menú apropiado para niñas y niños en todos los sentidos, contemplando todos los grupos alimenticios, así como las porciones adecuadas.

Las características de la alimentación saludable son:

Completa. Que incluya todos los nutrimentos (carbohidratos, lípidos, proteínas, vitaminas y minerales).

Equilibrada. Que los alimentos que se consuman contengan los nutrimentos en una proporción adecuada.

Inocua. Que su consumo habitual no implique riesgos para la salud porque está exenta de microorganismos patógenos, toxinas y contaminantes, y se consuma con moderación.

Suficiente. Que cubra las necesidades nutricionales.

Variada. Que contenga diferentes alimentos de cada grupo en cada comida.

Adecuada. Que sea acorde a los gustos, costumbres y recursos económicos sin sacrificar las otras características.

La correcta orientación nutricional tiene como finalidad brindar sugerencias alimentarias a padres de familias, así como detectar y combatir a tiempo posibles alteraciones en la conducta alimentaria y alteraciones de peso entre las que se incluyen: desnutrición, sobrepeso y obesidad infantil.

A decir de la Asociación Española de Pediatría, en su manual de nutrición pediátrica, la nutrición “está integrada por un complejo sistema en el que interaccionan el ambiente (que influye en la selección de alimentos, frecuencia de consumo, tipo de gastronomía, tamaño de las raciones, horarios, etcétera), el agente (agua, energía y nutrientes) y el huésped (es decir, el niño con sus características fisiológicas).

Si en el adulto la nutrición tiene por objeto el mantenimiento de las funciones vitales y la producción de energía en su sentido más amplio, en las niñas y niños adquiere una dimensión mayor, al ser el factor determinante del crecimiento e influir de forma importante en el desarrollo (maduración funcional)”.

Por lo anterior, resulta evidente que la principal causa de la desnutrición y la obesidad son los malos hábitos en la alimentación desde temprana edad y que representan en un futuro, el sobrepeso de un 70 por ciento en la edad adulta. A largo plazo, la obesidad favorece la aparición de enfermedades tales como diabetes, infartos, altos niveles de colesterol o insuficiencia renal, entre otros.

Actualmente, la diabetes es el mayor problema al que se enfrenta el sistema nacional de salud: es la principal causa de muerte en adultos, la primera causa de demanda de atención médica y la enfermedad que consume el mayor porcentaje de gastos en las instituciones públicas.

El objetivo al contar con alternativas nutricionales adecuadas para los menores, es lograr el equilibrio nutricional es “lograr un balance entre la ingesta y el gasto, la nutrición es un proceso mucho más complejo en el que, además, influyen elementos que modifican ambos componentes, como la genética, y otros factores aún no suficientemente aclarados. De otra forma no se entendería la dificultad que presentan la mayoría de las personas obesas en mantener un peso adecuado, a pesar de múltiples intentos.”2

La obesidad infantil es uno de los problemas de salud pública más graves del siglo XXI. El problema es mundial y está afectando progresivamente a muchos países de bajos y medianos ingresos, sobre todo en el medio urbano.

La infancia es la etapa en la que se desarrollan los hábitos que permearán durante la vida de las personas, por lo que hay que brindar las posibilidades de que se construyan bajo un esquema de salud y prevención de riesgos y enfermedades.

Considerando que las niñas y niños de hoy serán los adultos del mañana y que muchas y muchos de ellos tomarán decisiones trascendentes para el país, es que propongo este proyecto de iniciativa con el objetivo de incentivar modificaciones y promover mejor hábitos alimenticios en establecimientos mercantiles que es fundamental, para disminuir este problema.

Es por esto, que la industria restaurantera, así como la de procesamiento y venta de alimentos, debe adecuarse a los nuevos esquemas de alimentación de las niñas y niños, puesto que se observa que no en todos los establecimientos que ofrecen menú infantil se contempla un rigor nutrimental, de calidad, ni en términos cuantitativos, ofreciendo desayunos, comidas y cenas que evidentemente exceden los valores calóricos para niñas y niños, contribuyendo a una deficiente educación alimenticia, con las consecuencias negativas que se han comentado. Se trata por lo general de platillos, comidas o bocadillos de alta densidad energética, altos en grasas saturadas y trans, azúcar y sal, cuyo consumo habitual se ha asociado a la obesidad y a otras enfermedades crónicas.

Los menús infantiles que actualmente se ofrecen en los restaurantes, no informan a los padres respecto a los gramos de las porciones de cada alimento ni de su calidad, aunado a ello, no se contempla el aporte energético de las bebidas con las que se acompañará, ni el postre en su caso, ahora bien es evidente que ninguno de estos menús es apto para los niños no solo por la alta cantidad de calorías que contienen si no porque en la mayoría de los menús no se utilizan los grupos principales del plato del buen comer como lo son las frutas y las verduras.

Estos menús ofrecen para su consumo refrescos, que como bien sabemos, son altos en azúcares refinadas y para lograr un equilibrio nutricional, se deben restringir bebidas y alimentos con alto contenido de azúcares como el jarabe de maple, miel industrializada, lechera, cajeta y sobre todo refrescos y jugos industrializados principalmente los jugos comercializados de pulpa y néctar, así mismo los chocolates en polvo y otros para realizar las malteadas que contienen demasiadas kilocalorías y otros ingredientes que propician una mala alimentación.

Cada restaurante debería tomar en cuenta que alimentos son chatarra y cuales con nutritivos, así como tener conocimiento de cuantas kilocalorías necesita un niño al día, no se pretende individualizar porque sería complicado en un restaurante pero si tener un estándar para los niños y niñas, para que puedan ofrecer un menú sencillo y nutritivo.

Según el estudio del Centro de Investigación en Nutrición y Salud Pública de la Facultad de Salud Pública y Nutrición de la Universidad Autónoma de Nuevo León, México respecto a un estudio de caso en el que se analizaron los excesos calóricos de los menús infantiles ofrecidos en restaurantes, titulado “Aporte calórico y macronutrimental de los menús infantiles de la comida rápida y convencional”. Se recomienda que el desayuno debe aportar 25 por ciento de las calorías totales, esto es, una ingesta de 450 calorías.

Al analizar los aportes de las calorías que tienen los menús, se observó que para este tiempo de comida, los menús de las comidas convencionales pueden aportar desde un 117,4 por ciento y hasta un 162,6 por ciento en exceso, mientras que en los menús de las comidas rápidas pueden aportar de un 140,5 por ciento hasta un 224 por ciento en exceso. Se debe tomar en cuenta que el exceso de calorías consumidas podrían ser utilizadas además de las funciones fisiológicas en actividades propias de los niños, de lo contrario, significa que ese exceso podría aumentar el tejido adiposo. Así, para el tiempo de “colación” se recomienda el 15 por ciento del total de las calorías, esto es 270 calorías. Si el consumo de los menús infantiles sucede durante el tiempo de la “colación”, los porcentajes de exceso aumentan considerablemente. Los menús de las comidas convencionales para este tiempo de comida (colación) pueden ir del 195,7 por ciento al 271 por ciento en exceso, mientras que, los menús de las comidas rápidas, pueden aportar desde un 234,2 por ciento y hasta un 373,4 por ciento en exceso.

A nivel internacional, existen numerosos esfuerzos por crear leyes que protejan el derecho de las y los niños de recibir opciones nutritivas y saludables en los menús infantiles de los restaurantes.

Colombia, Chile y Perú, han emitido leyes en ese sentido, buscando impulsar sanos hábitos alimenticios; en México, es necesario impulsar la obligación de las industrias restauranteras de sumarse a este esfuerzo por introducir en sus cartas de menú, una alternativa saludable, que cumpla con el equilibrio nutricional, así como la obligatoriedad de señalar el aporte calórico total de los alimentos ofrecidos.

Por su parte, la United States Food and Drugs Administration (FDA) /Agencia de Drogas y Alimentos en Estados Unidos, ++++++ 3 ++++++ estableció que a partir del 5 de mayo de 2017 el consumidor encontrará el etiquetado de calorías en los menús de los restaurantes. En la mayoría de los casos, también se observa ya el etiquetado de calorías para los alimentos empaquetados vendidos en las máquinas expendedoras desde el 1 de diciembre de 2016.

La presente iniciativa sostiene que el proveer al consumidor de información y alternativas respecto a sus opciones alimenticias, permitirá la formación de hábitos saludables para las y los niños, por lo que los restaurantes con menú infantil, deberán enumerar de forma clara y destacada las calorías totales en los menús junto al nombre o los precios de la comida o la bebida.

Por tales motivos, me permito someter a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo a la fracción IV del artículo 115 de la Ley General de Salud, como sigue:

Decreto por el que se el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 115, Fracción IV de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 115, Fracción IV de la Ley General de Salud :

Ley General de Salud

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de los trastornos de la conducta alimentaria;

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.

III. Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud;

IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas.

Los establecimientos que ofrezcan menú infantil, deberán brindar al consumidor opciones equilibradas con porciones calculadas por nutriólogos pediatras, asimismo deberán señalar con claridad el valor nutrimental de los menús, así como el total de calorías que aportan.

V. Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población;

VI...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.unicef.org/mexico/spanish/17047.html

2 Franch, Alonso. “Conceptos Generales de Nutrición”. Manual Práctico de nutrición en Pediatría, Madrid 2007

3 http://www.fda.gov/Food/IngredientsPackagingLabeling/LabelingNutrition/ ucm436748.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil diecisiete.

Diputada Ariadna Montiel Reyes (rúbrica)

Que adiciona el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Jorge Álvarez Máynez, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en sujeción a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6 numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, someten a la consideración de esta Asamblea, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Todo Estado que aspire a tener una democracia robusta, necesita mecanismos de control de la constitucionalidad, que pretende controlar el poder estatal, lograr el equilibrio de poderes y garantizar la supremacía constitucional. Existen básicamente dos tipos del control de constitucionalidad:1

Control difuso. Se deja en manos de los jueces integrantes del Poder Judicial la tarea de interpretar y aplicar la ley en el caso concreto, respetando en sus sentencias el principio de la supremacía constitucional. En este sistema, el control lo llevan a cabo todos los jueces. Son, a la vez, jueces de legalidad y de constitucionalidad.

Control concentrado. Se centraliza el ejercicio del control de constitucionalidad en un órgano único, que no forma parte del Poder Judicial, está fuera de su estructura normativa y se denomina Tribunal Constitucional.

El modelo americano o control difuso fue incorporado, diversos países latinoamericanos, desde mediados del siglo XIX2 . El primer país que lo incorporó dentro de su sistema jurídico fue México en 1841.

En cambio, el modelo europeo de control constitucional o control concentrado, que fue engendrado por el jurista Hans Kelsen, quien ideó el Tribunal Constitucional de Austria, creado en 19203 . En América Latina, la incorporación de Tribunales Constitucionales se ha dado recientemente. Algunos ejemplos de ello son4 :

• Guatemala fue el primer país que introduce en su ordenamiento interno un Tribunal Constitucional.

• Chile creó el Tribunal Constitucional en 1971.

• Perú introdujo el Tribunal de Garantías Constitucionales en la Constitución de 1979.

• Colombia en la actual Constitución de 1991.

• Ecuador introdujo en 1945 la figura del Tribunal de Garantías Constitucionales, pero fue hasta 1996 que por medio de una reforma constitucional se le cambió de nombre a Tribunal Constitucional.

• Bolivia introdujo el Tribunal en 1999.

En México, tenemos un sistema mixto de control de la constitucionalidad, pero la única instancia competente para declarar la invalidez de las normas es la Suprema Corte a través de procedimientos especializados como la acción de inconstitucionalidad5 . En síntesis, funciona de la siguiente manera6 :

1. Los jueces del Poder Judicial de la federación al resolver controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y amparo, pueden declarar la invalidez de las normas que contravengan la Constitución.

2. Los demás jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución Federal, pero sólo para efectos del caso concreto y sin declarar la invalidez de las disposiciones.

Por motivo de las reformas constitucionales de 1987 y 1994, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha ido convirtiendo en un tribunal que sólo resuelve asuntos constitucionales, acercándola al modelo kelseniano de tribunal constitucional7 . Sin embargo, aún conserva algunos rasgos que no permiten consolidarlo como tal: por ejemplo, no ha dejado de ser el máximo tribunal judicial de la Federación, y tiene también funciones de carácter administrativo y judicial ordinario.

En síntesis, existen tres tipos de tribunales: los de legalidad, los de constitucionalidad y los mixtos.

Los de legalidad resuelven los litigios cotidianos, como su nombre lo indica, cuestiones de mera legalidad.

Jorge Carpizo define al tribunal constitucional, como “el instrumento de la jurisdicción creado para conocer y decidir en última instancia sobre los conflictos de interpretación de la ley fundamental a través de las garantías constitucional-procesales. El tribunal goza de jerarquía superior respecto a los órganos constituidos secundarios y debe tener asegurada su independencia para que realmente defienda la Constitución.”8

Puede decirse que, en síntesis, las tareas más importantes que deben de cumplir los tribunales constitucionales son las siguientes9 :

1. Interpretación de la Constitución

2. Defensa de la supremacía constitucional.

3. Intervención en la praxis política, en materia contencioso electoral.

4, Precontrol constitucional durante el proceso legislativo.

5. Control de la constitucionalidad en materia de: reforma constitucional, tratados internacionales.

6. Defensa de los derechos humanos. Revisión de resoluciones de otros órganos sobre acciones para la protección de los derechos de los gobernados (derechos colectivos o difusos).

La diferencia teórica entre un tribunal constitucional y uno ordinario estriba en que, el segundo sólo origina actos individuales, mientras que el primero, anula una norma general, realiza un acto contrario a la producción jurídica.

Finalmente, los tribunales mixtos realizan ambas funciones. En este rubro, podemos situar a nuestra Suprema Corte, pues como “heredera de su origen como tribunal de legalidad, de casación, conserva disposiciones de recursos y trámites ajenos a las competencias del tribunal constitucional que se ha pretendido desde finales de los años ochenta, y reforzado con la reforma constitucional de 1994-1995. Medios de defensa que por su naturaleza, el conocimiento debe corresponder a tribunales, y a otras instancias judiciales.”10

En ese sentido, la presente iniciativa busca consolidar la transición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hacia un tribunal constitucional, propiamente dicho, quitándole la obligación de resolver los asuntos propios de los tribunales de legalidad y de los cuales, cotidianamente tiene que hacerse cargo.

Para lograrlo, se propone dotarla de la facultad de elegir libremente los asuntos que resolverá, mediante la adaptación de la figura del writ of certiorari del derecho norteamericano, por el cual, la Corte Suprema puede aceptar o rechazar el conocimiento de un asunto, para que la Corte pueda ejercer plenamente sus atribuciones en materia constitucional, prescindiendo del conocimiento de asuntos de escasa importancia general o relevancia social11 .

Gracias al writ of certiorari, la Suprema Corte estadounidense está facultada para transmitirle a los tribunales inferiores el conocimiento de ciertos asuntos, pues se considera razonable que “el Superior Tribunal de una Nación, ante el cual se discuten los temas más inquietantes para la población, se encuentre dotado de esta válvula de admisión que evite la ineficiencia por saturación.”12

Las razones que explican la existencia de los tribunales constitucionales en los Estados democráticos contemporáneos son las siguientes:13

El cambio de la supremacía de la ley por la supremacía de la Constitución: Los tribunales constitucionales tienen su porqué dentro del Estado Constitucional que le da un rango más elevado a la Constitución por sobre la ley.

El control constitucional y la jurisdicción ordinaria: El nuevo paradigma constitucional implica crear un órgano especializado, autónomo e independiente que se encargue del control jurisdiccional y de la protección de los derechos fundamentales.

La existencia de tribunales constitucionales no es contraria a la separación de poderes: La garantía de la Constitución reposa en la probabilidad de anular los actos que sean contrarios a ella. El órgano encargado de declarar inconstitucionales las leyes contrarias a la Constitución es el Tribunal Constitucional.

En ese sentido, queda claro que quienes resuelven cuestiones de constitucionalidad, deben tener una formación y sensibilidad distinta a la de los juzgadores tradicionales, dada la relevancia y las implicaciones que tienen para la Nación sus resoluciones. El jurista alemán Otto Bachof sostiene que: “La labor, llena de responsabilidad, de la interpretación normativa de la Constitución y de protección de su sistema de valores, necesita una instancia especializada de estas cuestiones, requiere personas de notoria experiencia en cuestiones de derecho y de práctica constitucionales; una experiencia –en definitiva– que no tiene el juez ordinario, ni puede tenerla.”

En la actualidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación presenta una sobrecarga de trabajo, que no le permite llevar a cabo sus funciones de tribunal constitucional con la plenitud y especialización que se desearía. De acuerdo con el informe de labores14 de 2016 rendido por el Ministro Luis María Aguilar Morales, la Corte recibió 16 mil 139 expedientes en ese año, de los cuales resolvió 12 mil 600. Esa cifra representa cuatro veces más que los asuntos recibidos en 2009, los cuales, de acuerdo con el Ministro, fueron aproximadamente 4 mil 460.

Para poner esa cifra en contexto, hizo un ejercicio comparativo del trabajo de nuestra Corte frente a las Cortes Constitucionales de países como Estados Unidos y Canadá, que conocieron en 2016, 80 y 74 asuntos, respectivamente; España, 274 casos; y Chile, que registra un promedio de 115 asuntos al año.

Aguilar Morales señala que, a diferencia de la Corte mexicana, las Cortes mencionadas tienen la facultad “de no aceptar los asuntos que consideren que no reúnen las características necesarias y no tienen, por ende, el deber irrenunciable de conocer y resolver, ya que a esos tribunales sólo debe corresponder ocuparse de asuntos de trascendencia nacional.”15

Por ello, proponemos consolidar la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional, es decir, un órgano ad hoc, especializado, altamente técnico16 que se encargue exclusivamente de vigilar el acatamiento de la Carta Magna.

En términos prácticos, una ventaja que ello traería es que se resultaría más fácil para todos los ciudadanos, abogados postulantes y juzgadores de todo el país, tener un seguimiento más cercano de las resoluciones que dicta la Corte17 , lo cual abonaría a fortalecer la cultura constitucional y de derechos humanos en nuestro país.

Además, esa disminución en el número de expedientes permitiría adelgazar la estructura burocrática y los gastos de la Corte, reduciendo el personal que actualmente se ocupa de la sobrecarga de trabajo. Los asuntos rechazados por la Corte, podrían delegarse a los órganos judiciales ya existentes, tales como los Plenos o Tribunales Colegiados de Circuito18 .

La mencionada propuesta se hace en el entendido de que los tribunales constitucionales son necesarios y trascendentales para alcanzar los objetivos de una democracia, cuyo armazón institucional implica la existencia de controles, como el control constitucional. Son importantes ya que dentro de sus funciones se encuentran la de asegurar el equilibrio de poderes, proteger los derechos fundamentales y garantizar la supremacía de la Constitución. El órgano que garantiza el cumplimiento de las aspiraciones del Estado de Derecho es el Tribunal Constitucional.19

Por lo expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se adicionan dos últimos párrafos al artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 105. ...

I. ...

a) a l) ...

...

...

II. ...

...

a) a i) ...

...

...

...

III. ...

...

...

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de dar prioridad al conocimiento y resolución de asuntos directamente relacionados con la constitucionalidad de una norma general o de un acto de autoridad, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la protección de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte o de los alcances o límites de nuevos derechos, podrá elegir libremente los asuntos que conocerá y resolverá, sin la necesidad de justificar la causa por la que los atrajo.

Los asuntos que sean rechazados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán conocidos y resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, en los términos que determine la ley reglamentaria.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá, en un plazo de noventa día a partir de que el presente decreto entre en vigor.

Notas

1 García Belaunde, Domingo. Los tribunales constitucionales en América Latina , CIDH, Disponible en:

http://www.corteidh.or.cr/tablas/12843a.pdf

2 Ibíd.

3 Ibíd.

4 Ibíd.

5 González de la Vega, Geraldina, Control de Constitucionalidad y de Convencionalidad en la SCJN , Animal Político, Disponible en: http://www.animalpolitico.com/blogueros-treinta-y-siete-grados/2012/01/ 09/control-de-constitucionalidad-y-de-convencionalidad-en-la-scjn/

6 Ibíd .

7 Tribunal Constitucional estudio teórico conceptual y de derecho comparado , Cámara de Diputados, Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/DPI-ISS-03-05.pdf

8 Carpizo, Jorge, El tribunal constitucional y el control de la reforma constitucional , IIJ, Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2894/17.pdf

9 Uribe Arzate, Enrique. El Tribunal Constitucional en México: perspectiva y posibilidad, IIJ, Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/343/24.pdf

10 Informe anual de labores 2016 del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.

Disponible en:

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/informe_labo res_transparencia/version/2016-12/INFORME%20MINISTRO%20PRESIDENTE%20201 6.pdf

11 Soto, Carlos, Es hora de consolidar a la Suprema Corte como tribunal constitucional de México, The Huffington Post, Disponible en:

http://www.huffingtonpost.com.mx/carlos-soto/carlos-soto/
es-hora-de-consolidar-a-la-suprema-corte-como-tribunal-constituc/

12 Oteiza, Eduardo, El certiorari o el uso de la discrecionalidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin un rumbo preciso , Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, disponible en:

http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revist a_juridica/n3N1-Abril1998/031Juridica06.pdf

13 Ibíd.

14 Ibíd .

15 Ibíd.

16 Ibíd .

18 Obra cit ada, Soto, Carlos.

19 Ibíd.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2017.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos, a cargo del diputado Alejandro González Murillo, del Grupo Parlamentario del PES

Alejandro González Murillo, diputado federal por el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos, en razón de armonización legislativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Las reformas constitucionales y legales hacen necesaria, indiscutiblemente, la constante armonización y actualización de nuestro marco jurídico a fin que cualquiera ciudadano entienda los textos normativos.

Recientemente fue aprobada la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el diario oficial el 27 de enero de 2016, la que tiene por objeto indicar que el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza y que el organismo encargado calculará, en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización , la que, en consecuencia, sí que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

Dicha reforma establece un plazo máximo de un año , contado a partir de su entrada en vigor, para eliminar las referencias al Salario Mínimo como Unidad de Cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), en los artículos transitorios tercero y cuarto, que a la letra disponen:

Tercero: A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

Cuarto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las administraciones públicas federal, estatales, del Distrito Federal y municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la de sustituir el elemento utilizado para el cálculo de la multa, pasando de la referencia de los salarios mínimos a las unidades de medida y actualización. Asimismo, las modificaciones planteadas resultan necesarias para garantizar la comprensión y asequibilidad en la lectura del marco jurídico mexicano.

En Encuentro Social planteamos la presente reforma porque reconocemos como de suma importancia que, el Estado mexicano, a fin de cumplir con los principios constitucionales de legalidad y de certeza , actualice su marco jurídico constitucional y leyes secundarias a fin de que la ciudadanía, con independencia de su nivel educativo o formación profesional, conozca las sanciones que le pueden ser impuestas por la comisión de alguna infracción o delito; en aras de optimizar, clarificar y hacer efectiva la adecuada interpretación y debida aplicación de las normas.

Para mayor claridad, se expone el siguiente:

Cuadro Comparativo

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos en razón de armonización legislativa

Único. Se reforman los artículos 8o., primer párrafo; 9o., incisos a, b, c, y d, y el último párrafo; 11; 12, fracciones I, II y III; 13, primer párrafo; 14; 15, primero y segundo párrafo; 16, primer párrafo; 17, primer párrafo; 18 y 19 de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 8 . Se sancionará con pena de 15 a 25 años de prisión y multa de 15 mil a 25 mil unidades de medida y actualización a quien:

I. y II...

Artículo 9 . ...

I. a III...

...

a) Cuando la cantidad sea menor o equivalente a 300 litros, se impondrá de 2 a 4 años de prisión y multa de 2 mil a 4 mil unidades de medida y actualización .

b) Cuando la cantidad sea mayor a 300 litros pero menor o equivalente a mil litros, se impondrá de 4 a 8 años de prisión y multa de 4 mil a 8 mil unidades de medida y actualización .

c) Cuando la cantidad sea mayor a mil litros pero menor a 2 mil litros, se impondrá de 8 a 12 años de prisión y multa de 8 mil a 12 mil unidades de medida y actualización .

d) Cuando la cantidad sea igual o mayor a 2 mil litros, con pena de 10 a 15 años de prisión y multa de 10 mil a 15 mil unidades de medida y actualización .

...

En caso de no poder cuantificarse el volumen de los hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, objeto de las conductas descritas en las fracciones I, II y III, se impondrá de 10 a 15 años de prisión y multa de 10 mil a 15 mil unidades de medida y actualización , siempre que se acredite que por las condiciones en que se encuentra contenido dicho volumen, se presuma que se trata de cantidades mayores a los 2 mil litros.

Artículo 11. Se sancionará de 5 a 10 años de prisión y multa de 5 mil a 10 mil unidades de medida y actualización , al que invada las áreas de exclusión a bordo de una embarcación y que utilice bandera o matrícula apócrifa simulando su propiedad a favor de algún asignatario, contratista, permisionario, distribuidor o naviero.

Artículo 12 . ...

I. Hasta 3 años de prisión y multa hasta de 150 unidades de medida y actualización , cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces la unidad .

II. De 3 a 6 años de prisión y multa de 150 hasta 270 unidades de medida y actualización , cuando exceda de cien veces la unidad , pero no de quinientas.

III. De 6 a 15 años de prisión y multa de 270 hasta 750 unidades de medida y actualización , cuando exceda de quinientas veces la unidad .

...

Artículo 13 . Se sancionará de 1 a 5 años de prisión y multa de 4 mil a 7 mil unidades de medida y actualización , a cualquier servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, tenga conocimiento de la probable comisión de algún delito materia de esta ley y no lo denuncie ante la autoridad competente.

...

Artículo 14 . Se sancionará de 6 a 10 años de prisión y multa de 6 mil a 10 mil unidades de medida y actualización , al que comercialice o transporte hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, cuando no contengan los marcadores o las demás especificaciones que para estos productos establezca la autoridad competente, determinados en la documentación que así lo prevea.

...

Artículo 15 . Se impondrá de 4 a 6 años de prisión y multa de 4 mil a 6 mil unidades de medida y actualización , al arrendatario, propietario o poseedor o a quien se ostente como tal, de algún predio donde exista una derivación clandestina o toma clandestina y tenga conocimiento de esta situación y no lo denuncie a las autoridades correspondientes.

Se impondrá de 7 a 14 años de prisión y multa de 7 mil a 14 mil unidades de medida y actualización a quien, con conocimiento de que se lleve a cabo algún delito objeto de la presente ley, facilite, colabore o consienta que lo realice en su propiedad o no lo denuncie a las autoridades correspondientes.

Artículo 16 . Se impondrá de 3 a 6 años de prisión y multa de 3 mil a 6 mil unidades de medida y actualización , a quien:

I. a III. ...

Artículo 17 . Se impondrá pena de 10 a 18 años de prisión y multa de 10 mil a 18 mil unidades de medida y actualización , a quien:

I. a III. ...

Artículo 18 . Se impondrá pena de 15 a 25 años de prisión y multa de 15 mil a 25 mil unidades de medida y actualización, a quien directa o indirectamente reciba, recaude o aporte fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, a sabiendas que serán utilizados para cometer alguna conducta tipificada en esta ley.

Artículo 19 . Se sancionará de 8 a 12 años de prisión y multa de 8 mil a 12 mil unidades de medida y actualización , a quien obligue o intimide mediante coerción, amenaza o cualquier tipo de violencia, a quien preste sus servicios o realice cualquier actividad para asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores u órganos reguladores, con el propósito de llevar a cabo cualquier conducta tipificada en esta ley.

Artículos Transitorios

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias:

• Diario Oficial de la Federación de 27 de enero de 2016.

• Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 4408-III, jueves 19 de noviembre de 2015. De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2017.

Diputado Alejandro González Murillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del PRI

Armando Luna Canales, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos; 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete ante esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso d) a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente

Preámbulo

La presente iniciativa tiene como propósito dotar al Poder Legislativo federal de la facultad para expedir leyes generales en materia de derechos humanos. Lo anterior con base en las consideraciones y argumentos que serán expuestos a lo largo de la presente iniciativa.

Antes de entrar a la argumentación de la propuesta legislativa, es importante hacer mención que la presente iniciativa tiene su antecedente en la propuesta legislativa planteada por los legisladores de mi entidad Coahuila de Zaragoza durante la LXII Legislatura. Lo anterior por considerar que dicha propuesta de reforma sigue vigente y su adopción en el orden jurídico nacional reportaría beneficios a la labor legislativa encomendada a este Congreso de la Unión.

I. Sobre la facultad del Congreso de la Unión para expedir leyes generales en materias determinadas.

Conforme al ámbito de distribución competencial esbozado en la Constitución federal, su artículo 73 señala con precisión aquellas materias sobre las cuales el Congreso de la Unión se encuentra facultado para expedir leyes generales.

En uso de tal facultad, el Poder Legislativo federal ha emitido diversas leyes generales, las cuales, entre otros elementos, tienen como común denominador la distribución de competencias, la definición de mecanismos de coordinación entre las instancias involucradas en cada materia y las bases para que, en su caso, los estados legislen sobre el rubro correspondiente. A guisa de ejemplo pueden citarse las siguientes leyes generales expedidas por este Congreso:

De Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de Asentamientos Humanos; de Bibliotecas; de Bienes Nacionales; de Cambio Climático; de Cultura Física y Deporte; de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; de Desarrollo Forestal Sustentable; de Desarrollo Social; de Educación; de Instituciones y Procedimientos Electorales; de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de Partidos Políticos; de Pesca y Acuacultura Sustentables; de Población; de Protección Civil; de Responsabilidades Administrativas; de Salud; de Transparencia y Acceso a la Información Pública; de Víctimas; de Vida Silvestre; del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista; para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia; para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; entre otras.

La expedición de leyes generales encuentra fundamento, entre otras razones, en la concurrencia de facultades de los distintos órdenes de gobierno para proteger y garantizar los derechos objeto de las mismas, de ahí, que este Congreso emita leyes generales que determinen, entre otras cosas, lo siguiente:

• Las bases para garantizar el goce y ejercicio de distintos derechos;

• Los mecanismos de coordinación entre las autoridades federales, locales y municipales;

• Las bases para que los estados legislen en los rubros correspondientes; y

• La participación de la sociedad en la adopción de acciones encaminadas a la efectividad de los derechos objeto de cada ley.

En ese sentido, la emisión de leyes generales por parte del Congreso de la Unión permite orientar las acciones y tareas a desarrollar por cada instancia en la materia del derecho de que se trate. Igualmente posibilita que las entidades federativas expidan legislación en sintonía con lo estipulado en las leyes generales y así evitar problemas de antinomias o legislaciones dispares entre las normas emitidas por el Congreso federal y las expedidas por las legislaturas locales.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha señalado con relación a las leyes generales, lo siguiente:

Leyes Generales. Interpretación del artículo 133 constitucional.

La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la “Ley Suprema de la Unión”. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano . Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales .1 (El subrayado es propio)

II. Reforma constitucional en materia de derechos humanos

Como es sabido, con la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos fue inaugurada una nueva era en la que se rediseñaron reglas para el diseño e implementación de mecanismos de tutela y garantía de tales derechos. Asimismo, con dicha reforma, se fortaleció el marco constitucional en la materia y se armonizó con las previsiones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos suscrito y ratificado por nuestro país.

Adicionalmente, la reforma en mención implicó un cúmulo de contenidos, entre los que destacan, por citar algunos: el reconocimiento de los derechos contenidos en los instrumentos internacionales de los que México es parte e incorporación del control de convencionalidad; la adopción del principio pro persona como eje rector en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; enunciación de la obligación, a cargo de todas las autoridades, de respetar los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, así como para que, en el ámbito de sus competencias, los promuevan, protejan y garanticen.

Igualmente, por lo que atañe a la labor legislativa, con la entrada en vigor de la reforma se mandató a los órganos legislativos para que orienten y lleven a cabo su labor con base en el contenido valorativo y principalista de los preceptos constitucionales y las normas de derecho internacional en la materia.

Ahora bien, la realidad social ha evidenciado, en múltiples ocasiones, que para contar con una protección y garantía efectiva en el goce y ejercicio de los derechos humanos, no basta con emitir normas federales que tengan como base un precepto constitucional que las reconozca, sino más bien, cada vez, se ha hecho más latente la necesidad de expedir leyes generales en materia de derechos humanos, ya que estas últimas leyes pueden ser aplicadas por las autoridades de los distintos órdenes de gobierno y tener incidencia en los distintos órdenes jurídicos que integran el Estado mexicano, como bien lo ha señalado la SCJN.

De seguir la ruta anterior, se facilitará la articulación de un cúmulo de acciones en materia de derechos humanos para beneficio de las personas, ya que al emitirse leyes generales sobre los mismos por parte del Congreso de la Unión, será posible orientar las acciones y medidas a desarrollar por cada orden de gobierno, facilitando así que las autoridades locales del país legislen en sintonía afín a la estipulada en la ley general y no de manera dispar como ha quedado evidenciado en múltiples materias, como lo son: la desaparición forzada, trata de personas, la tortura, el derecho a la igualdad y no discriminación, los derechos sexuales y reproductivos, la protección de la libertad de expresión, entre otras temáticas, por citar algunos ejemplos.

III. Beneficios de otorgar una facultad genérica para emitir leyes generales en materia de derechos humanos

Como se señaló líneas atrás, uno de los criterios que sustentan la emisión de leyes generales obedece a la adecuada regulación legal que debe darse a diversas materias concurrentes que corresponde atender a los distintos órdenes de gobierno.

En ese sentido, la emisión de normas generales facilita la articulación de acciones, a cargo de las instancias de los diversos órdenes de gobierno para la atención y tratamiento de determinadas problemáticas y para la consecución y garantía de los derechos objeto de su tutela –véase a manera de ejemplos los contenidos en las leyes generales citadas en el apartado I de esta iniciativa–.

Ahora bien, por lo que hace al ámbito de los derechos humanos, cada vez se reitera, con mayor frecuencia, el criterio que apunta a la necesidad de emitir leyes generales focalizadas a los mismos. Dicho criterio ha sido sostenido en múltiples ocasiones por órganos de protección de los Sistemas Universal –principalmente– y del Interamericano, quienes a través de sus informes especiales, evaluaciones periódicas, opiniones, entre otros instrumentos, han señalado a nuestro país la necesidad de que emita normas generales en una amplia gama de derechos humanos y tópicos vinculados a los mismos.

Ahora bien, con relación a tales derechos, frecuentemente el Estado mexicano ha mantenido una postura progresista ante la comunidad internacional, manifestando su aceptación a las recomendaciones que se le formulan, entre ellas las relativas a la emisión de nuevas normas jurídicas –dentro de las cuales se ubican las correspondientes a la emisión de leyes generales en materia de derechos humanos– así como la realización de enmiendas a otros cuerpos jurídicos ya existentes.

Sin embargo, una situación recurrente que se observa al momento de tener que emitir una nueva ley general en materia de derechos humanos, es la correspondiente a que el Congreso de la Unión, en un primer momento, no se encuentra habilitado para expedir la ley general en materia del derecho humano de que se trate –y que ha sido aceptado por el Estado mexicano en el plano internacional–. En consecuencia, dicha situación plantea, inexorablemente, la necesidad de que previo a la emisión de la ley general de que se trate, tiene que iniciarse un proceso legislativo de reforma constitucional para así poder incorporar en el texto de la ley suprema –concretamente en el artículo 73– que el Congreso de la Unión se encuentra habilitado para expedir leyes generales sobre la materia o el derecho de que se trate.

Adicionalmente es oportuno no perder de vista que, en el mejor de los casos –y conforme a la praxis legislativa–, tales procesos de reforma constitucional, por lo general, no toman menos de medio año, generando esta situación que el Congreso de la Unión no pueda expedir con mayor prontitud aquellas leyes generales que son una prioridad para garantizar ciertos derechos humanos de la población y/o para hacer frente a problemáticas presentes en nuestra sociedad.

Como se aprecia, la situación expuesta conlleva a que, en ocasiones, la emisión y entrada en vigor de una norma general que regule un determinado derecho humano, tiene que ser postergada hasta en tanto no se emita la reforma constitucional que faculte al Congreso de la Unión a legislar en determinada(s) materia(s), lo cual repercute en detrimento de la población que requiere la tutela y garantía de sus derechos fundamentales.

A manera de ejemplo, pueden citarse casos de distintos derechos que, pese a que los mismos son reconocidos en la Constitución federal, en las normas supremas de las entidades federativas, en los tratados internacionales, y pese a ser derechos sobre los que nuestro país se ha comprometido ante la comunidad internacional a adoptar medidas legislativas, no se puede concretar la expedición de normas en el plano secundario por carecerse, precisamente, de la facultad expresa en el artículo 73 de la Constitución federal.

Lo anterior implica que cada vez que se plantea regular un derecho humano por medio de una ley general, tiene que iniciarse un nuevo proceso de reforma a la Constitución federal para que, expresamente, sea incorporado ese derecho entre aquellos sobre los que puede legislar el Congreso de la Unión.

Ahora bien, el propósito de esta iniciativa consiste en hacer frente a la situación recién señalada, para lo cual se propone incluir en el artículo 73 constitucional que el Congreso de la Unión tendrá facultad para expedir leyes generales en materia de derechos humanos , es decir, establecer dicha atribución de manera genérica.

Con lo anterior se busca optimizar el mandato de esta representación popular a fin de que cada vez que se tenga que expedir una nueva ley general sobre un derecho humano, no tenga que iniciarse un nuevo proceso legislativo para enmendar la Constitución, demorando ello la expedición de la nueva ley en turno.

Eliminar la enunciación casuística, únicamente por lo que atañe a los derechos humanos, en el artículo 73 constitucional, facilitará que este Congreso responda con prontitud a las demandas sociales y a los llamados que le sean formulados por otros poderes e instancias públicas –como la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), por citar algunos ejemplos–, así como por los órganos de protección de los derechos humanos en el ámbito internacional.

Ahora bien, no faltará quien tenga duda sobre la conveniencia y viabilidad de emitir leyes generales en materia de derechos humanos cuya observancia sea obligatoria para las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno. Al respecto, debe decirse que conforme al tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, incorporado en la reforma de junio de 2011, todas las autoridades , en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Como se puede apreciar, la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos no es función privativa de alguna autoridad en específico, sino de todas aquellas que conforman en su totalidad el Estado mexicano. En ese sentido, sería erróneo indicar que el derecho a la alimentación únicamente corresponde a las instancias del orden federal o que la protección contra las desapariciones solamente compete a las autoridades locales, por citar un par de ejemplos.

En ese orden de ideas, se justifica per se la necesidad de emitir leyes generales con relación a los distintos derechos humanos, a fin de involucrar a las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, desde su respectivo ámbito competencial.

Bajo esa tesitura, al aprobarse que en el texto de la ley suprema se autorice al Congreso para que emita dichas leyes, se coadyuvará y facilitará la emisión de las mismas, las cuales como se ha expuesto, se encontrarían en sintonía con lo establecido en el texto constitucional a partir de la reforma de junio de 2011.

IV. Derechos Humanos y temáticas que pueden ser objeto de regulación en leyes generales

En el campo de los derechos humanos, en reiteradas ocasiones, distintos órganos internacionales2 han recomendado a nuestro país que expida leyes generales que regulen, entre otros temas, los siguientes derechos humanos y tópicos:

• Alimentación;

• Desapariciones;

• Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

• Trata de personas;

• Igualdad de género y derechos de las mujeres;

• Derechos de niñas, niños y adolescentes;

• Derechos de las personas con discapacidad;

• Desplazamiento interno;

• Derechos culturales;

• Uso de la fuerza;

• Protección de la libertad de expresión y periodistas;

• Derechos sexuales y reproductivos;

• Derechos económicos;

• Armonización de la legislación nacional con el Estatuto de Roma;

• Protección de defensores de derechos humanos;

• Derechos y protección de los migrantes;

• Armonización legislativa en materia de feminicidios;

• Derechos indígenas;

• Derecho de consulta previa;

• Réplica;

• Petición;

• Objeción de conciencia; entre otras.

De los temas anteriores, se puede apreciar que algunos de ellos ya han iniciado procesos legislativos para la emisión de su legislación secundaria, sin embargo, esto no fue posible sino hasta que tuvo lugar la publicación de la reforma constitucional que señaló –casuísticamente en el artículo 73– el derecho humano correspondiente.

Por otra parte, algunos derechos sobre los que se iniciaron procesos legislativos para regularlos a mayor detalle en la legislación secundaria, tuvieron que ver modificado el carácter con el que se les pretendía regular en un primer momento. Tal fue el caso del relativo a la alimentación, el cual tuvo que ser modificado a un proyecto de ley federal –y no general–, por parte de esta soberanía, por carecerse precisamente de la facultad para legislarlo con este último carácter.

Finalmente, y como también se puede apreciar, otros derechos siguen pendientes de regulación en la legislación secundaria, pese a que existen recomendaciones expresas y aceptación de las mismas por parte del Estado mexicano. En tales derechos, igualmente se observa, que la carencia de una facultad constitucional expresa para emitir leyes generales en las referidas materias, es el motivo que impide legislar sobre las mismas.

Igualmente, del listado recién citado, no debe perderse de vista que hay otros derechos humanos que la Constitución federal reconoce y respecto de los cuales se ha omitido la emisión de legislación secundaria que determine los mecanismos de protección y garantía de los mismos. En ese sentido, quien suscribe la presente propuesta estima que esto será posible en mayor medida, mediante la emisión de leyes generales, ya que a través de ellas se podrán diseñar y establecer mecanismos de concurrencia entre las autoridades de los órdenes federal, estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, para proteger y garantizar los derechos humanos al amparo de las previsiones constitucionales.

V. Inserción de la facultad en el texto de la ley suprema

A efecto de poder incluir en la Constitución federal la facultad objeto de la presente iniciativa, y tras analizar en qué apartado pudiera ser incorporada de manera sistemática y coherente, se estima que la misma debe ser establecida dentro de su artículo 73, fracción XXI.

Lo anterior en razón de que, como ya se ha señalado, dicho precepto es el que regula las atribuciones conferidas al Congreso de la Unión.

Ahora bien de la lectura del precepto en mención, puede apreciarse que varias de sus fracciones contienen previsiones relativas a la facultad para emitir leyes generales que desarrollen principios, regímenes de distribución de competencias, así como bases de colaboración y concurrencia entre los diferentes órdenes de gobierno sobre diversas materias, entre las que se encuentran, de manera ilustrativa, las siguientes:

Secuestro; desaparición forzada de personas; trata de personas; tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; delincuencia organizada; anticorrupción; contabilidad gubernamental; asentamientos humanos; protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; protección civil; cultura física y deporte; turismo; seguridad nacional; derechos de niñas, niños y adolescentes; transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades; derechos de las víctimas, por citar algunos ejemplos.

Como se aprecia, tal precepto prevé la emisión de leyes generales en materias que ameritan la concurrencia, coordinación y colaboración entre las autoridades de los distintos poderes y órdenes del Estado, tal como es el caso de las temáticas referentes a los derechos humanos.

Por lo anterior, se estima la inserción de la nueva facultad debe ser incorporada en el precepto en mención.

VI. Consideraciones finales sobre la adopción de una facultad genérica para expedir leyes generales en materia de derechos humanos

De lo expuesto al momento, pueden citarse, de manera concreta, los siguientes elementos sobre por qué se justifica aprobar que el Congreso de la Unión cuente con una facultad genérica para expedir leyes generales en materia de derechos humanos, destacándose los siguientes:

• Conforme al artículo 73 constitucional el Congreso de la Unión tiene atribución para expedir leyes generales en determinadas materias, mismas que contienen, entre otros elementos, disposiciones sobre la distribución de competencias, concurrencia de facultades entre los distintos órdenes de gobierno para proteger y garantizar los derechos objeto de las mismas; definición de mecanismos de coordinación entre las instancias involucradas en cada materia y de la sociedad civil, así como las bases para que, en su caso, los Estados legislen sobre el rubro correspondiente;

• Se posibilitará que, en la medida de lo posible, las entidades federativas emitan legislaciones acordes a lo estipulado en las leyes generales y se evitarán problemas de antinomias o legislaciones contradictorias entre las normas emitidas por el Congreso federal y las de los estados;

• La emisión de leyes generales en materia de derechos humanos inexorablemente conllevará que sus disposiciones deban ser aplicadas tanto por las autoridades federales, estatales y municipales;

• Con la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, se mandató a las autoridades legislativas para que realicen su labor de acuerdo con las normas constitucionales y las normas de derecho internacional en la materia;

• Cada vez se evidencia en mayor medida que la adecuada protección, tutela y garantía de los derechos fundamentales, no se alcanza únicamente con la emisión de leyes federales y locales referentes a los mismos, sino que, cada vez, se hace más latente la necesidad de emitir leyes generales sobre los mismos;

• Los órganos de protección de los derechos humanos, de los sistemas universal e interamericano, han señalado a nuestro país con mayor frecuencia, la necesidad de emitir leyes generales sobre distintos derechos humanos;

• Igualmente, el Estado mexicano ha mantenido una postura recurrente de aceptar las recomendaciones que se le formulan por la comunidad internacional, especialmente, aquellas relativas a la emisión de leyes generales sobre distintos derechos humanos;

• El hecho de que el Congreso de la Unión no cuente con una facultad expresa que le permita legislar sobre derechos humanos en específico, implica que cada vez que se tiene que emitir una nueva ley general sobre alguno de los mismos, primero tiene que desarrollarse un proceso de reforma constitucional –por lo regular no menor a seis meses- para así dotar a dicha entidad legislativa de la facultad correspondiente;

• Dicha situación se repite en cada ocasión que es necesario emitir una ley general sobre un derecho humano determinado, lo cual repercute en la demora para la expedición de tales normas;

• La emisión de un mayor número de leyes generales sobre distintos derechos humanos, posibilitará una óptima regulación de los derechos que ya son reconocidos en la Constitución federal, en las correlativas de las entidades federativas y en los tratados internacionales, y facilitará dar cumplimiento a los compromisos asumidos por nuestro país ante la comunidad internacional en materia de adopción de medidas legislativas;

• Considerando el carácter eminentemente transversal e interdependiente de los derechos humanos, así como la obligación a cargo de todas las autoridades de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, se estima que es válida la propuesta para facultar al Congreso de la Unión para que emita leyes generales sobre los mismos;

• Lo anterior en virtud de que tal obligación no es exclusiva de alguna autoridad u orden de gobierno en específico, sino de todas las autoridades que conforman el Estado mexicano, desde su respectivo ámbito competencial, por lo que la emisión de las leyes generales en la materia resulta una medida idónea para darles efectividad;

• Adicionalmente, una ley general es uno de los instrumentos idóneos para impulsar la participación y colaboración de la sociedad civil en las tareas de promoción y garantía de los derechos humanos, ya que por medio de las mismas se puede institucionalizar su participación mediante la definición de mecanismos de integración y colaboración que señalen las tareas y responsabilidades que habrán de ser compartidas;

• En consecuencia, dotar al Congreso de la Unión de la facultad propuesta en la presente iniciativa, se encuentra en sintonía con lo establecido en la reforma constitucional de derechos humanos de junio de 2011.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un inciso d) a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX. ...

XXI. Para expedir:

a) a c) ...

d) Las leyes generales reglamentarias en materia de derechos humanos, reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, que desarrollen los principios y establezcan la concurrencia, distribución de competencias, bases de colaboración y formas de coordinación para su protección y garantía, a cargo de la federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y que determinen los mecanismos de participación de los sectores social, privado y de los demás organismos constitucionales autónomos y autoridades con incidencia en la materia.

XXII. a XXX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase: Tesis P. VII/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, p.5, tesis aislada constitucional, Pleno.

2 Al respecto pueden consultarse distintos informes, evaluaciones, opiniones y documentos generados por organismos de los sistemas universal y del interamericano de protección de los derechos humanos. Dentro de los documentos más representativos y consultados para efectos de la presente iniciativa pueden citarse los siguientes: Informe del Grupo de Trabajo sobre el Informe Periódico Universal- México, disponible en: http://www.hchr.org.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=538&Itemid=283; Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, sobre su misión a México (22 de abril a 2 de mayo de 2013), disponible en: http://www.hchr.org.mx/images/doc_pub/G1413997.pdf; Informe del Relator especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sobre su misión a México (21 de abril a 2 de mayo de 2014)”, Juan E. Méndez, Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 28º periodo de sesiones, disponible en: http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/HRC/RegularSessions/Session28/Document s/A_HRC_28_68_Add_3_SPA.docx; Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Situación de Derechos Humanos en México, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Mexico2016-es.pdf.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2017.

Diputado Armando Luna Canales (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o. y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Guadalupe González Suástegui, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Guadalupe González Suástegui, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 4o. y el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano ha suscrito y ratificado por el Senado de la República diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, los cuales establecen obligaciones en materia de igualdad de género que los estados parte deben cumplimentar.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 3o. obliga a los estados parte el asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales que son parte integrante de dicho pacto.

Por lo que respecta a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) establece en su numeral 3 que los estados parte tomarán en todas las esferas, las medidas apropiadas incluso de carácter legislativo a fin de asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, esto con la finalidad de garantizar el ejercicio y el goce de sus derechos y libertades.

La Plataforma de Acción de Beijing en su capítulo VI sobre disposiciones financieras en su numeral 345 indica que:

“...Para aplicar plena y eficazmente la plataforma de acción, incluidos los compromisos pertinentes contraídos en cumbres y conferencias anteriores de las Naciones Unidas, se requerirá la voluntad política de aportar los recursos humanos y financieros que se necesitan para la promoción de la mujer.

Para esto será a su vez necesario que en las decisiones presupuestarias sobre políticas y programas se integre una perspectiva de género, al mismo tiempo que una financiación adecuada de los programas encaminados a lograr la igualdad entre la mujer y el hombre. Para aplicar la plataforma de acción, será preciso movilizar fondos de todas las fuentes y de todos los sectores. Tal vez resulte necesario reformular las políticas y reasignar recursos dentro de los programas y entre ellos, aunque es probable que haya modificaciones de política que no tengan necesariamente consecuencias financieras.”

Asimismo, en su numeral 346 establece que:

“...los gobiernos deberían tomar medidas para revisar sistemáticamente la manera en que las mujeres se benefician de los gastos del sector público; ajustar los presupuestos para lograr la igualdad de acceso a los gastos del sector público, tanto para aumentar la capacidad productiva como para satisfacer las necesidades sociales; y lograr los compromisos en materia de género contraídos en otras cumbres y conferencias de las Naciones Unidas.”

La duodécima Conferencia Regional sobre la Mujer de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) emitió el Consenso de Santo Domingo, mismo que en su cuerpo expresa el adoptar presupuestos con un enfoque de género como eje transversal para la asignación de fondos públicos, garantizando que aquéllos sean suficientes, estén protegidos y cubran todos los ámbitos de política pública para el cumplimiento de los compromisos contraídos por los estados a fin de alcanzar las metas de igualdad y justicia social y económica para las mujeres.

Con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) recién aprobados en Naciones Unidas se genera una agenda 2030 en la cual las naciones deben trabajar, en específico el objetivo 5. Es lograr la igualdad entre los géneros y el empoderamiento a todas las mujeres y las niñas. Este objetivo cuenta con diversas metas entre las que se encuentran aprobar y fortalecer las políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de las mujeres y las niñas a todos los niveles, así como el emprender reformas que otorguen a las mujeres el derecho a los recursos económicos en condiciones de igualdad.

Una vez realizado un resumen por los instrumentos internacionales, observamos que el Estado mexicano está obligado a cumplir los compromisos adquiridos. En otro orden de ideas, haremos un recuento de los esfuerzos legislativos que se han realizado a nivel federal en materia de igualdad de género.

Constitucionalmente hay dos reformas de referencia, en primer lugar la reforma constitucional en materia de derechos humanos, misma que se llevó a cabo en el 2011 y que marca un referente para el cumplimiento de los tratados internacionales en los que México forma parte.

También la inclusión del principio de paridad de género a nivel constitucional fue un “clivaje” para alcanzar la igualdad sustantiva, esta modificación a la Constitución que se derivó de la reforma político-electoral en 2014 que garantiza que del total de candidaturas a legisladores federales y locales la mitad sea para las mujeres.

El andamiaje legal en materia de igualdad de género en nuestro país es basto, además reconocido a nivel internacional, por lo que es necesario continuar con esa consolidación a nivel estatal.

Existen dos ordenamientos que directamente se refieren a los presupuestos en materia de igualdad:

a) La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH) se establece a la igualdad de género como criterio al gobierno federal al llevar a cabo procesos. Asimismo dentro de su articulado establece la obligación de que el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación incluya un anexo específico y transversal en materia de igualdad de género.

b) La Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres se establecen las condiciones necesarias para eliminar las brechas de desigualdad entre los géneros, por lo que desde su creación se estableció como obligación del gobierno federal incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Nacional en Materia de Igualdad.

En ese sentido, en 2012 se aprobó una adición al artículo 15 de la citada ley en el párrafo anterior con la finalidad de incorporar la misma obligación a los gobiernos estatales de incorporar en sus presupuestos de egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad.

De acuerdo con ONU Mujeres los presupuestos con enfoque de género o presupuestos sensibles al género son una estrategia amplia que se utiliza para saber lo que se hace o no hace un gobierno para promover la igualdad de género y avanzar en los derechos de las mujeres y las niñas.

En materia de acciones, del gobierno federal desde 2008 se han etiquetado recursos para la igualdad entre mujeres y hombres en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin embargo esta acción se formalizó hasta 2012 en un anexo específico.

A continuación se inserta un cuadro con información del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG) sobre Presupuesto Etiquetado para las Mujeres y la Igualdad de Género que permite ilustrar el crecimiento anual del anexo de igualdad entre mujeres y hombres del 2008 al 2016. Este tipo de anexos es y debe verse como una medida de carácter temporal tal y como lo establece la CEDAW, con la finalidad de garantizar los derechos de las mujeres y permitir acelerar la igualdad sustantiva.

Fuente: CEAMEG datos tomados del decreto del PEF 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

Como observamos, a nivel federal se han dados esfuerzos considerables por la armonización en la legislación y asignación de recursos en materia de igualdad de género.

Sin embargo, a nivel estatal no se han obtenido los resultados esperados, de acuerdo a una publicación de Inmujeres y ONU Mujeres, 2014 “La igualdad entre mujeres y hombres en la información presupuestaria: Diagnóstico de la información presupuestaria a nivel estatal” se indica que:

• De los decretos de presupuesto solo 16 de 32 entidades federativas incluyen algún artículo o capítulo relacionado con la perspectiva de género.

• Sólo 8 de las 32 entidades federativas incluyen indicadores vinculados con el género.

• Sólo 7 de 32 entidades federativas contienen un anexo de género en el decreto de presupuesto.

Ante esta situación, la siguiente propuesta legislativa tiene como objeto el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por México y la total transversalización de la perspectiva de género en los tres órdenes de gobierno, por lo que se establece a nivel constitucional la obligación de cada entidad federativa y ayuntamiento incorporen partidas específicas para la igualdad entre mujeres y hombres en sus respectivos presupuestos de egresos.

Además constituye una obligación para la incorporación de la perspectiva de género que transversalice el proceso de presupuestación en las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Asimismo cumplimenta los diversos compromisos internacionales que con antelación se describieron, facilitando la llegada a la igualdad sustantiva.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 4o. y se reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de igualdad de género.

Decreto por el que se reforman los artículos 4o. y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 4o. y el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. El hombre y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 134 . Los recursos económicos de que dispongan la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, igualdad de género , transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos de las entidades federativas realizarán las adecuaciones respectivas a sus ordenamientos locales en un plazo no mayor de 180 días naturales a partir de la fecha de la publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2017.

Diputada Guadalupe González Suástegui (rúbrica)

Que reforma el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Concepción Valdés Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En junio de 2011, al seno de las Cámaras del honorable Congreso de la Unión, se aprobaron dos importantes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales, vinieron a impactar significativamente a lo tocante a la administración de justicia federal.

La primera de estas, relativa al juicio de amparo como figura protectora de los derechos fundamentales, el cual, se vio fortalecido al ampliarse desde la óptica constitucional algunos aspectos como la procedencia del amparo respecto de cualquier norma general, al preverse su procedencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; la introducción del amparo adhesivo; la inclusión de nuevos conceptos en torno a la violación de derechos por omisión de las autoridades; la declaratoria general de inconstitucionalidad; entre aspecto de gran relevancia.

La segunda reforma en mención y vinculada a la anterior, evidenció el reconocimiento de la denominada progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como eje de la interpretación y aplicación de la norma, esto, mirando hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos, como medios para el mejoramiento de vida de la sociedad y el desarrollo de cada persona en lo individual.

Posteriormente, el 2 de abril de 2013 entró en vigencia la nueva Ley de Amparo, con la publicación del decreto que contiene la nueva redacción del texto reglamentario de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las modificaciones a cinco leyes secundarias, que en conjunto habilitan competencias y posibilitan la aplicación de las nuevas disposiciones.

Con la Ley de Amparo en cita, se vino como a mantener y reforzarse diversos aspectos esenciales del juicio de derechos fundamentales, incorporando importantes figuras como los actos particulares, o si la expresión se permite, el amparo contra particulares, entre otros elementos de avanzada para el fortalecimiento del habeas corpus.

No obstante, la ley en comento en el contexto de incorporación de elementos clave como compaginada con la reforma de corte constitucional de 2011, llegó más allá, caso de ello y como quid de la presente iniciativa con proyecto de decreto, en que si la esencia del acto reclamado devenía tradicionalmente de un acto de autoridad, ahora el mismo pudiese ser procedente conforme a un acto reclamado contra un particular.

Finalmente, es para diversos constitucionalistas, que la ampliación del espectro del acto reclamado dentro del juicio de amparo de traduce en un importante avance en la protección de los derechos humanos, pero más que una cuestión de forma sino de fondo, ha sido considerado que los mismos actos deben ser reconocidos como enunciados en nuestra Carta Magna, particularmente en el articulado constitucional en materia, en razón, de que ello podría abrir la puerta a la interposición de amparos aduciendo la inconstitucionalidad de la misma figura.

Argumentos

Históricamente, la restricción del juicio de amparo respecto a los actos particulares era una condición absoluta como sine qua non . Por ninguna causa o motivo dichos actos de la esfera de lo particular podría impugnarse mediante este mecanismo constitucional, esto, bajo la tesitura de que únicamente los órganos del Estado constituyen una autoridad per se , y de estos de su relación con los gobernados1 .

Para Ferrer Mac-Gregor y Sánchez Gil2 , la improcedencia del amparo contra particulares parece sustentarse en la incidencia de Ignacio Vallarta en su momento, así como de la denominada doctrina sobre la fuerza pública, ésta, como elemento estructural y definitorio del concepto de autoridad3 .

Previamente a la reforma de 2013 ya mencionada, en nuestro país se generaron algunos precedentes en la presentación de juicios de amparo contra actos de particulares y cuyas demandas fueron rechazadas.

Actualmente, la reforma que implicó la nueva Ley de Amparo, viene a romper con ese paradigma constitucional de los actos de particulares, al menos es lo que pretendió el espíritu legislativo. En este sentido, es a nivel del debate teórico que la figura de los actos de particulares o de la teoría de la drittwirkung 4 , la cual, se traduce en un pilar fundamental de nuestro constitucionalismo que contempla la eficacia de los derechos fundamentales entre y frente a los particulares5 .

Es así, que la Ley de Amparo vigente, abrió la posibilidad de otorgar legitimación pasiva a los particulares dentro del juicio de amparo al considerarlos como autoridades responsables. De la interpretación del artículo 5o. de la Ley de Amparo se advierte que los particulares tendrán carácter de autoridad responsable cuando dicten, ordenen, ejecuten u omitan realizar algún acto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas de manera unilateral y obligatoria en la esfera jurídica de las personas y lesionando derechos fundamentales, siempre que sus funciones estén determinadas por una norma general.

Por lo referido, Valadés Ríos6 puntualiza desde una visión histórica como teórica que en las postrimerías del siglo XX correspondió a un pautado desmantelamiento de la dimensión del Estado. Lo cual, de manera paralela a este denominado empequeñecimiento del Estado, se da el fortalecimiento del Estado intangible, entendido como los entes del derecho privado comienzan a ejercer funciones de naturaleza pública. Es por ello que si el Estado ha representado una amenaza real para la libertad y la autonomía de las personas, hoy el individuo y sus derechos fundamentales se encuentran expuestos tanto al Estado como a los particulares.

En este sentido, el autor ejemplifica que en diversas latitudes y tiempos –de manera reciente– la vulneración de los derechos fundamentales por actos de particulares se han ido dando de manera exponencial, como lo es: “sujetar la contratación de trabajadores a su renuncia expresa al derecho de sindicación; exclusión de la prestación de servicios (alojamiento, alimentación, educación) o de la participación en actividades (religiosas, políticas, sociales), por razones de raza, sexo, u otros motivos que igualmente entrañan discriminación; obligar a las mujeres a mantenerse célibes o infecundas, como condición para preservar un empleo”7 .

Es así, que en los últimos tiempos se ha ido generalizando el papel a desempeñar de los jueces en la protección de los derechos fundamentales, cuando tradicionalmente éstos se veían expuestos al poder a ultranza del Estado, sino también de actos y/o acciones de los particulares.

En el contexto comparado, el primer precedente de carácter paradigmático en materia de actos de particulares, fue el caso de Lu?th-Urteil en Alemania en el año de 1958, el cual fue presentado ante el Tribunal Constitucional. El caso en comento, refería A Eric Lüth, presidente del Club de Prensa de Hamburgo, quien exhortó a la sociedad alemana a boicotear una de las realizaciones cinematográficas del director Veit Harlan, a quien acusaba por su pasado con el movimiento nacional-socialista. Posteriormente, Lüth es demandado civilmente y encontrado culpable de daño en perjuicio de Harlan.

No obstante, el asunto es atraído mediante un recurso al Tribunal Constitucional, el cual, examinó algunas tesis de que los derechos fundamentales se ejercen ante el Estado, y que por el contrario, de igual manera están presentes en las relaciones del derecho privado8 .

Los argumentos esgrimidos por el tribunal fueron de gran importancia, y puntualizan lo siguiente:

“La cuestión fundamental de si las normas de derechos fundamentales tienen efectos sobre el derecho civil y cómo se debe entender ese efecto en particular, es discutible... Las posiciones más extremas en esta discusión se basan de una parte en la tesis de que los derechos fundamentales se dirigen exclusivamente en contra del Estado, y de la otra, en la idea de que los derechos fundamentales, o algunos, y en todo caso los más importantes, son válidos en las relaciones privadas frente a cualquier persona...

Sin duda los derechos fundamentales se encuentran destinados a asegurar ante todo la esfera de libertad de los individuos frente a las intervenciones de los poderes públicos; son derechos de defensa de los ciudadanos en contra del Estado...

Igualmente es cierto que la ley fundamental, que no tiene el carácter de un ordenamiento de valores neutral, en su capítulo sobre derechos fundamentales, ha incluido también un orden de valores objetivo que implica, en principio, un fortalecimiento de los derechos fundamentales. Este sistema de valores, que encuentra su punto medio al interior de la comunidad social, en el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, como decisión constitucional fundamental, debe ser válido para todas las esferas del derecho...

La expresión de una opinión, entendida así, en su puro efecto espiritual, es como tal, libre; pero cuando a través de ella se perjudica un bien jurídico, protegido legalmente, de un tercero, cuya protección prevalece sobre la libertad de opinión, entonces no se podrá permitir esa intervención por el hecho de que se de? a través de la expresión de una opinión. Se requiere, por consiguiente, una “ponderación de los bienes jurídicos”. El derecho a expresar opiniones debe ceder frente a los intereses de superior rango de un tercero, y que pueden resultar violados con el ejercicio de la libertad de opinión9 ”.

El caso Lüth-Urteil marcó un parteaguas respecto a los criterios del Tribunal Constitucional, esto, al sentar las bases de hasta qué punto el particular podría afectar los derechos fundamentales de otras personas. Posteriormente, países como España, Portugal, la Unión Europea a través de la Corte Europea de Derechos Humanos, Japón, Argentina, Colombia, El Salvador, Estados Unidos de América y México últimamente, entre otros, contemplan en su marco legal como en sus diversas resoluciones de corte constitucional elementos de la drittwirkung.

En lo tocante al caso del sistema interamericano, en 1987 la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió el caso Velásquez Rodríguez10 , y razonó algunos puntos de la sentencia con base en los actos de particulares conforme a lo siguiente:

“166. La segunda obligación de los estados parte es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (Americana sobre Derechos Humanos) a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención...

167. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre ejercicio de los derechos humanos.

173. (...) En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear responsabilidad internacional del estado, no por ese hecho en si? mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención”.

A manera de recapitulación, los actos de particulares como posibles acciones vulneradoras de los derechos fundamentales, se trata de un tema no reciente, caso de ello, los criterios teóricos que se han adoptado para la argumentación de sentencias como lo esbozamos en el caso alemán, y que ello, dio pauta y paso para que paulatinamente en diversas resoluciones como ordenamientos de corte constitucional de diversos países comenzara a contemplarse. Así la teoría del drittwirkung viene a permear una piedra angular de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, y de ahí, la necesidad de que su reconocimiento en los cuerpos constitucionales sea un asunto nodal magnitud.

Previamente a la aprobación de la denominada nueva Ley de Amparo en 2013, fue a nivel de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, que el entonces diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Partido del Trabajo, presentó al seno de la LXI Legislatura en el año de 2010, una iniciativa con proyecto de decreto en el que se pretendía adicionar la fracción IV, del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que dicha propuesta en su proyecto de decreto planteaba lo siguiente:

“Artículo 103. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal;

III. Por leyes o actos de las autoridades de los estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal; y

IV. Por actos de particulares”11 .

Como puede observarse, era intención del diputado Cárdenas Gracia incorporar al texto constitucional la figura de los actos particulares, como actos de controversia, para ello, argumentaba en la exposición de motivos que con “el establecimiento pleno del amparo contra actos u omisiones de personas de derecho privado que violenten los derechos fundamentales se estarían otorgando a los ciudadanos mejores instrumentos para su legítima defensa frente a particulares que muchas de las veces tienen un enorme poder y que derivado del ejercicio abusivo de ese poder vulneran derechos de las personas que lo único que podrían tener es una garantía efectiva de protección por el estado. Ése es el objetivo de esta iniciativa: otorgar mejores y más efectivos medios defensa a los ciudadanos, no sólo frente al ejercicio arbitrario e ilegal de las autoridades del estado sino también de los actos u omisiones de los particulares que afecten los derechos de terceros, en gran medida hoy, representados por los poderes fácticos”.

No obstante, la atingente iniciativa con proyecto de decreto presentada por el diputado Cárdenas Gracia fue desechada, no por los argumentos sino en por la lamentable razón de no ser dictaminada en el plazo reglamentario.

Cárdenas Gracia establece un precedente clave respecto a que los actos de particulares deben ser contemplados en el corpus constitucional, en razón de que en nuestra misma Carta Magna que contempla los mecanismos de protección constitucional de los derechos humanos y/o fundamentales, debe prever las razones de sustanciación de los actos reclamados. La argumentación de contemplar expresamente los actos de particulares como razones de controversia dirimidos y resueltos por los tribunales de la federación, es de neural importancia en el sentido de su procedencia.

La presente propuesta, básicamente de corte constitucional, plantea la reforma de la fracción I, del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propuesta que puede apreciarse comparativamente en el siguiente cuadro:

Como puede apreciarse, básicamente el objetivo de la presente iniciativa con proyecto de decreto es reconocer como armonizar con la Constitución federal el amparo contra particulares, puesto que en el artículo de la Ley de Amparo apunta que:

“Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

[...]

El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley”.

De igual forma se establece en el artículo quinto de la Ley de Amparo:

“Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo [...] II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.”

Lo anterior da lugar a un posible exceso o violación al principio de ley en relación a la Ley de Amparo, puesto que está sujeto a interpretación considerar que la naturaleza del acto reclamado entre a la esfera de equiparación a un acto de autoridad si el particular que lo genera lo hace con base en una norma.

Es por ello que atendiendo al principio de interpretación más favorable para los gobernados, se resuelve la idoneidad de dar un sustento constitucional a una figura tan importante en estos tiempos, en los que los actos de autoridad a menudo son generados desde personas físicas y morales que en un principio parecen ser meros particulares.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo estipulado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la suscrita, diputada María Concepción Valdés Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción I, del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 103. ...

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad así como de particulares cuando realicen actos equivalente a los de autoridad , que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

II. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ferrer Mac-Gregor, E. y Sánchez Gil, R. (2016). El nuevo juicio de amparo. Guía de la reforma constitucional y la nueva Ley de Amparo. México: Editorial Porrúa / Universidad Nacional Autónoma de México/Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional. P. 95.

2 Ídem.

3 Cfr: amparo en revisión 2219/2009, cit., nota 264, con. IV, pp. 23-27.

4 La doctrina conocida como drittwirkung, es un concepto que se utiliza en idioma alemán y que quiere decir “efectos entre terceros” y se refiere básicamente a la eficacia de los derechos de forma horizontal (relación entre particulares) y no sólo vertical (relación entre el Estado y los ciudadanos). Para determinar en qué medida pueden influir los derechos en las relaciones entre particulares, la doctrina alemana ha distinguido entre dos tipos de Drittwirkung, la mediata y la inmediata. La primera se refiere directamente al caso de la sentencia Lüth: debido a que los derechos fundamentales irradian todo el sistema jurídico, las leyes civiles deberán ser interpretadas a la luz de estas normas. La segunda, la inmediata, se refiere a derechos que son vinculantes de manera directa a los particulares, como por ejemplo el derecho a formar parte de sindicatos o el derecho al voto.

5 Jurisprudencia 1a./J. 15/2012, Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena época, l. XIII, t. 2, octubre de dos mil doce, p. 798, de rubro: derechos fundamentales. su vigencia en las relaciones entre particulares.

6 Valadés, D. (2011). La protección de los derechos fundamentales frente a particulares. Consultado el 13 de febrero de 2017 en: https://revistas.ucm.es/index.php/ANDH/article/download/38112/36864

7 Ídem. P. 440.

8 García Torres, J. y Jiménez Blanco, A. (1986). Derechos fundamentales entre particulares. Madrid: Civitas. P. 26.

9 Schwabe, J. (2003). Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional federal alemán. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez / Fundación Konrad Adenauer. P. 133.

10 El caso Velásquez Rodríguez se sustentó en los hechos de la demanda consistían en la desaparición forzada de diversas personas, atribuida a la acción de agentes del Estado hondureño. Se suscitó la cuestión de que los agentes hubieran actuado por su cuenta, o incluso de que hubiesen intervenido personas ajenas al Estado.

11 Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT. Consultado el 16 de febrero de 2017 en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2010/04/asun_2648749_ 20100408_1270744389.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2017.

Diputada María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 133 de la Ley Federal del Trabajo y 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, suscrita por los diputados Alfredo Basurto Román, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez y Mario Ariel Juárez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Alfredo Basurto Román, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez y Mario Ariel Juárez Rodríguez, en nuestro carácter de diputados federales de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, pertenecientes al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVI al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo y reforma el artículo 27, fracción V, inciso g) de la Ley Nacional de Ejecución Penal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional del 10 de junio 2011 en materia de derechos humanos, que hizo evidente el reconocimiento por parte del estado Mexicano de la progresividad de los derechos humanos, a través de la inclusión del principio pro persona como un eje rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, ha tenido como consecuencia la necesaria adaptación de una gran cantidad de leyes secundarias en toda las materias para hacer realidad las disposiciones contenidas en el Código Político fundamental.

La ampliación de los derechos fundamentales mediante la inclusión de principios fundamentales, como la no discriminación , así como la obligación expresa de las autoridades para observar los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano sea parte, apuntan hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos, y tiene como finalidad el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas y el desarrollo de la sociedad en su conjunto.

Sin embargo, a pesar de estos enormes avances, existen lagunas legales sobre amplios aspectos de las relaciones en sociedad que dan pie a violaciones sistemáticas1 a derechos humanos de las personas, e incluso han permitido que su práctica se oficialice, específicamente en lo relacionado a la discriminación laboral por tener antecedentes penales .

En México, existe una práctica discriminatoria sistemática para solicitar a los aspirantes a un trabajo una constancia de no antecedentes penales. En caso de que la persona que busca empleo tenga antecedentes penales o se niegue a tramitar y presentar dicha constancia, es motivo suficiente para que les niegue el empleo.

Esta práctica discriminatoria y violatoria de los derechos humanos, constituye una contradicción con el principio de no discriminación establecido en artículo primero de la Carta Magna, así como del principio de reinserción social que persigue el nuevo sistema penal acusatorio y la presunción de inocencia, porque castiga hechos pasados y futuros no conductas actuales, marginando de esta manera a las personas que han compurgado penas.

La discriminación es un fenómeno social que vulnera la dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas. Ésta se genera en los usos y las prácticas sociales cotidianas entre las personas y con las autoridades, incluso en ocasiones de manera inconsciente.2

Las personas que han vivido la condición de sentenciados condenados a la pérdida de la libertad, o aquellos que simplemente fueron sentenciados culpables por algún delito sin ser merecedores a penas privativas de libertad, cuentan por este hecho con datos registrales de identificación personal. Cuando intenta transitar hacia la recuperación del goce pleno de sus derechos, buscan que la sociedad les acepte y puedan acceder a otra oportunidad. No obstante, este es un proceso que en muchos casos conlleva discriminación y exclusión, de iure y facto , por tener antecedentes penales, lo que implica que se les señale por esta condición.

En estos caos los antecedentes penales se han convertido en un estigma institucionalizado y quienes se encuentran en este supuesto, llevan consigo una huella o marca permanente, simbólica y administrativa, lo que hace que una persona que “podía haber sido fácilmente aceptado en un intercambio social corriente (...) nos lleva a alejarnos de él (...) Creemos, por definición, (...) que la persona que tiene un estigma no es totalmente humana”.3

Esta espiral de discriminación, va reduciendo, poco a poco, las posibilidades de una persona para hacer una vida en sociedad. Así “El individuo estigmatizado puede descubrir que se siente inseguro acerca del modo en que vamos a identificarlo y a recibirlo (...) Para la persona estigmatizada, la inseguridad relativa al status, sumada a la inseguridad laboral, prevalece sobre una gran variedad de interacciones sociales ”.4

Los antecedentes penales, forman parte del pasado de la persona y se encuentran dentro de su vida privada . El que se garantice ese derecho a la vida privada , que no se conozcan sus antecedentes penales ante el evidente riesgo a ser discriminado, representa el derecho a la reinserción social efectiva .

Esta situación con frecuencia afecta y se extiende hacia su familia. Como ejemplo baste señalar las entrevistas para exámenes de control de confianza, donde las solicitudes de información sobre los antecedentes penales no solo son personales sino también de familiares. Así las penas trascendentes, entendidas como aquellas que trascienden a la familia, y que por mandato constitucional están prohibidas, se aplican en parte, debido a que los efectos de una pena afectan de modo directo a terceros extraños no incriminados como puede ser a los parientes del sentenciado,5 únicamente por el hecho de tener una relación familiar.

En materia laboral esta pérdida o disminución del ejercicio pleno derechos 6 de una persona que ya fue sentenciada y que ya cumplió con su pena; es altamente reprochable, más aún cuando esta limitante trasciende a sus familiares como una continuidad del castigo a éste.

A pesar de que existe prohibición constitucional en la aplicación de penas trascendentes por parte de los órganos jurisdiccionales, es claro que esta forma de discriminación administrativa dista mucho de haber sido erradicada y se ha extendido aduciendo cuestiones de seguridad.

La Ley Federal del Trabajo señala en su artículo 133, fracción I, que se prohíbe a los patrones o a sus representantes:

“Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;(...)”

Sin embargo la solicitud de antecedentes penales es una práctica sistemática. La expedición administrativa de este documento por parte de la autoridad ha perpetuado y fomentado esta práctica.

Así, el conocimiento de los antecedentes penales que deberían ser solo de conocimiento personal y familiar, para salvaguardar del derecho a la vida privada, y de consulta de las autoridades para fines de identificación, se convirtió en los hechos en un trámite obligatorio para ser exhibido frente a terceros; acción que discrimina a las personas y degrada su dignidad, dando por resultado un acto lesivo para los derechos humanos.

La autoridad administrativa debe renunciar de oficio a proporcionar estos datos y solo las procuradurías o fiscalías, las instituciones de seguridad pública y órganos jurisdiccionales deben tener acceso a los datos de identificación de quienes por alguna u otra razón cuenten con antecedentes penales.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala las obligaciones del estado y de todas las autoridades , en sus tres niveles de gobierno, para respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos . En este sentido, es el Estado quien debe asegurar el ejercicio pleno de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte; Esta norma es obligatoria y de carácter general por lo que debe ser aplicable para todas las personas que se encuentren o sean parte de los Estados Unidos Mexicanos, sin excepción de aquéllas que han sido sentenciadas a cualquier pena condenatoria sin ser privativa de libertad, están en prisión o bien que han recuperado su libertad.

El Estado debe garantizar el derecho a un proyecto de vida digna , promoviendo la efectiva reinserción social, evitando el fenómeno de la “puerta giratoria ”; es decir, la reincidencia, que es la antítesis de la reinserción social efectiva.

El reconocimiento del proyecto de vida al cual todas las personas tienen derecho, va relacionado con la reinserción social efectiva de las personas que salen de prisión a fin de que se les permita tener otra oportunidad. Así lo ha señalado la Sala Superior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en su jurisprudencia:

“Antecedentes penales. Su existencia no acredita, por sí sola, carencia de probidad y de un modo honesto de vivir. El hecho de haber cometido un delito intencional, puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades. El que una persona goce de las calidades de probidad y honestidad se presume, por lo que cuando se afirma que se carecen, se debe acreditar que dicha persona llevó a cabo actos u omisiones concretos, no acordes con los fines y principios perseguidos con los mencionados valores.” (...) “cuando las penas impuestas ya se han compurgado o extinguido y ha transcurrido un tiempo considerable a la fecha de la condena, se reduce en gran medida el indicio que tiende a desvirtuar la presunción apuntada, porque la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida .” (...) “si una persona comete un ilícito, no podría quedar marcado con el estigma de ser infractor el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción social”.

Sala Superior, 3ª Época. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 32-33, tesis S3EL 015/2001. Registro 920824.

Para abundar en esta idea es necesario recurrir a la tesis establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN):

Derecho a la vida privada. Su contenido general y la importancia de no descontextualizar las referencias a la misma. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en varias tesis a los rasgos característicos de la noción de lo “privado”. Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos. Por otro lado, el derecho a la vida privada (o intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en lo individual, y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones en general, la inviolabilidad del domicilio, las garantías respecto de los registros personales y corporales, las relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos de datos y otros dispositivos; el derecho a una vivienda adecuada, a la salud y a la igualdad; los derechos reproductivos, o la protección en caso de desalojos forzados. Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e internacionales son útiles en la medida en que no se tomen de manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entra en juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e inmutables. Lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad -para el desarrollo de su autonomía y su libertad-. A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas más próximas) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su consentimiento. En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.

Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.

165823. 1a. CCXIV/2009. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, Pág. 277.

Así mismo, la jurisprudencia internacional a que está obligado el estado mexicano y todas sus autoridades, ha establecido criterios jurídicos definidos sobre lo que debe entenderse como proyecto de vida: La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) en el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, el daño al proyecto de vida atiende a “la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable, de aquellas expectativas razonables y accesibles, de acuerdo al caso concreto”.7

Éste abarca aspectos inherentes a “daño emergente”, entendido como “la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente que le discriminan ante el acceso a un trabajo remunerado y a otros derechos , así como al “lucro cesante” como la pérdida de ingresos económicos futuros, posibles de cuantificar a partir de ciertos indicadores”.8 Luego entonces, el proyecto de vida, implica “la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. Éste se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que la persona puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone”.9

De acuerdo con la referida sentencia de la CrIDH, estas afectaciones “cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito”.10

En este orden de ideas, la revelación de aspectos privados e íntimos como lo son los antecedentes penales, supone una vulneración a los derechos de la personalidad.11 El acceso que tengan terceros de los antecedentes penales de una persona o de los familiares de ésta, no deben afectar el ejercicio de los derechos de las personas y si por esto se perturban, deben ser reparados ya que difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece del ejercicio pleno de sus derechos.

La legislación mexicana señala en el artículo 1916 del Código Civil Federal que por daño moral se entiende “la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.”

Así la estigmatización y privación al ejercicio pleno de derechos de un apersona, derivada del acceso que terceros tengan de sus antecedentes penales o incluso, por ser familiar del condenado, se enmarcan dentro del supuesto contemplado en el Código Civil Federal:

“Artículo 1916...

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y

IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.”

Igualmente debe considerarse lo previsto en el artículo 6o., apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde se establece que la información referida a “la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes” , para que en el caso de las personas que han compurgado una sentencia se les aseguren estos derechos, así como el previsto por el artículo 18 Constitucional relativo a la reinserción social, para que toda persona consiga concretar un proyecto de vida, sin una estigmatización derivada de sus antecedentes penales, haya o no sido sentenciada por un delito grave, ya que se debe considerar únicamente que haya cumplido con la pena impuesta y con los requisitos que le permitieron reinsertarse efectivamente en la sociedad.

Por ello, los datos de carácter personal referentes a condenas penales que generan un antecedente, deben ser reconocidos como dato personal sensible, con el objetivo de protegerlos por su carácter, al considerarlos también objeto de un tratamiento automatizado.

Así de una interpretación sistemática de la Constitución a los artículos 1o. párrafo tercero, 6o. apartado A fracción II y 18 se desprende que el Estado mexicano tiene la obligación de prohibir el uso de los datos personales para fines contrarios a los previstos en los tratados de derechos humanos, así como a crear mecanismos de supervisión y sanción efectivos.

Normatividad internacional

En el plano internacional tenemos que la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 reconoce en su artículo 7o. la igualdad jurídica de las personas sin distinción, así como el derecho a igual protección de la ley y establece que “Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. Por su parte artículo 12 dice que El respeto a la vida privada es un derecho humano que permite un marco de seguridad jurídica contra la intromisión de algún tercero o contra la intromisión ilegal y abusiva del Estado, garantizando por tanto, que los demás no tengan información sobre datos, respecto de una persona que no quiera que sean públicamente conocidos. Y en consonancia con lo anterior El derecho al resguardo de la vida privada familiar se encuentra contenido en el artículo 16.3 de la Declaración Universal, el cual considera que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

El artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene la garantía de igualdad jurídica, y señala: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley . A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Por otra parte, en el artículo 11 se considera al respecto:

“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (...)”. Éste se precisa de manera similar al artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Por su parte el Convenio sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación12 de 1958 de la Organización Internacional del Trabajo señala:

“Artículo 2

Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva , por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto .

Artículo 3

Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a:

a) tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;

b) promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;

c) derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política ;

d) llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional;...”

La reinserción social efectiva.

Por otra parte, tenemos la obligación del Estado a la reinserción social no culmina cuando la persona sale de prisión, ello se encuentra previsto en la Regla 64 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de 1957, que prevé: “El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda postpenitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad”. Lo cual es retomado en la Regla 90 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos de 2015 “Reglas Mandela” en el que se mantiene el espíritu de ofrecer ese seguimiento y apoyo al liberado, procurando la disminución de prejuicios sociales que se pudieran generar hacia él.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la obligatoriedad de las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tal y como se establece en la jurisprudencia:

Derechos humanos reconocidos tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales. Para determinar su contenido y alcance debe acudirse a ambas fuentes, favoreciendo a las personas la protección más amplia. Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.),* las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.

Tesis: 1a./J. 29/2015 (10a.)
Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2008935 1 de 1
Primera Sala
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Jurisprudencia (Constitucional)

Normatividad nacional

Y que el artículo 1o. constitucional señala que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (...) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” Es clara la obligación del Estado para salvaguardar los derechos humanos de las personas; en ese sentido, la obligación de respetar se considera encaminada a no interferir, obstaculizar o impedir el goce de los derechos humanos.

La fracción III del artículo 1o., de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED) considera discriminación:

“(...) toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo; (...)”.

Por otra parte, el artículo 4o., párrafo cuarto de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé “Las personas sujetas a esta Ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos por la Constitución, Tratados Internacionales y la legislación aplicable, en los términos y bajo las condiciones que éstas señalan. No debe admitirse discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y con el objeto de anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas ”.

Así planteado, los antecedentes penales previstos en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED) son un acto generador de discriminación y por ende deben ser considerada su eliminación como parte de las políticas públicas generadoras de igualdad y no discriminación, ya que limitan el libre ejercicio de derechos de las personas que los poseen, así como de sus familiares.

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), dice que para efectos jurídicos la discriminación ocurre “cuando hay una conducta que demuestre distinción, exclusión o restricción, a causa de alguna característica propia de la persona que tenga como consecuencia anular o impedir el ejercicio de un derecho”.13

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED) considera discriminación ( LFPED) en su artículo 4o. establece que “Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades (...)” Por ejemplo el que una persona con antecedentes penales o un familiar de ésta sufra una distinción generadora de exclusión, discriminación o estigma derivada del conocimiento que un tercero tenga sobre éstos; por ello, resulta necesario no sólo proteger el legítimo ejercicio de derechos que cualquier persona tiene para subsistir (trabajo digno, seguridad social, vivienda, etcétera) sino también aquellos sé que relacionan con la protección de datos personales sensibles y derecho a la vida privada, procurando llevar a cabo acciones que hagan posible su resguardo, como se prevé en la parte considerativa del Acuerdo A/023/12 de la Procuraduría General de la República,14 que indica: “Que los registros obtenidos como consecuencia de un procedimiento penal, como lo es la ficha decadactilar o la ficha signalética, no deben afectar la esfera social ni laboral de los individuos, ya que trascienden negativamente en el desarrollo socio-económico de los gobernados, restringiéndoles el derecho de reincorporarse a la sociedad; sobre todo, cuando mediante sentencia ejecutoriada, se haya reconocido su inocencia”.

Actualmente la Procuraduría General de la República, a través de la Dirección General de Control de Procesos Penales Federales en colaboración con la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales y de las Delegaciones Estatales realizan un trámite relativo a la expedición de “Constancia de Datos Registrales”, de conformidad con el punto Noveno del Acuerdo A/023/12, no obstante que el propio documento prevé en el numeral sexto “La Procuraduría General de la República no expedirá informes o certificaciones de Constancias de Datos Registrales con el objeto de obtener empleo o demostrar solvencia en operaciones mercantiles o de crédito (...)” situación contraria a lo que se establece en la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Este último ordenamiento asume que cuando una persona ha cumplido una sentencia, lo idóneo es que la reinserción social represente una segunda oportunidad y la realización del proyecto de vida; sin embargo, no suele ser así, ya que existen normas que establecen criterios de excepción restringida en el ejercicio de algunos derechos como los laborales, al incluir cláusulas como la de “No haber sido condenado por delito alguno”.

La redacción del artículo 5o. constitucional contempla el derecho al trabajo y sus limitaciones, entre las cuales no se incluye una carta de no antecedentes para ejercer tal derecho, al prever en el párrafo primero que: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial”.

Ley Nacional de Ejecución Penal

Como parte de la puesta en marcha del Nuevo Sistema Penal Acusatorio, fue expedida por el Congreso dela Unión la Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio del presente año, misma que en su artículo 27, fracción IV, se especifican algunos criterios para extender la constancia relativa a los antecedentes penales:

Artículo 27. Bases de datos de personas privadas de la libertad

...

IV. La constancia relativa a los antecedentes penales sólo se podrá extender en los siguientes supuestos:

A. Cuando la soliciten las autoridades administrativas y judiciales competentes, para fines de investigación criminal, procesales o por requerimiento de autoridad judicial;

B. Cuando sea solicitada por ser necesaria para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos;

C. En los casos específicos en los que la normatividad lo establezca como requisito para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien para el ingreso a instituciones de seguridad pública o privada, así como cuando por la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible;

D. Cuando sea solicitada por una embajada o consulado extranjero en México, o bien, a través de una embajada o consulado de México en el extranjero;”

Si bien para el que suscribe no pasa desapercibida la importancia de la inclusión de lo previsto en el inciso A, en virtud de que la información que es requerida, auxilia en el buen desempeño del trabajo policial o judicial; lo señalado en el inciso B permite la solicitud de estos antecedentes a cualquier persona que, bajo el criterio de ejercitar un derecho o cumplir un deber, lo cual genera una violación del derecho a la privacidad de los datos así como el ejercicio pleno de otros derechos afectados por el mal uso de la información contenida en la constancia relativa a los antecedentes penales, lo cual limita la posibilidad de acceder a un trabajo digno, a arrendar una casa, a no ser discriminado y a reinsertarse socialmente de manera efectiva.

Así mismo debe someterse a valoración lo previsto en el inciso C, primordialmente en lo referente a la última parte que establece “...así como cuando por la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible;” observándose que el interés público es un criterio sumamente ambiguo,15 que puede ser limitante en su momento, del derecho a la reinserción social.

Cabe destacar que la Ley Nacional de Ejecución Penal en su fracción V prevé para efectos de la emisión de la constancia de antecedentes penales, los siguientes planteamientos para su cancelación:

“V. Para efectos de la emisión de la constancia de antecedentes penales, la información contenida en la fracción I del presente artículo, así como la registrada en el Sistema Nacional de Información Penitenciaria del Sistema Único de Información Criminal a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se cancelará cuando:

A. Se resuelva la libertad del detenido;

B. En la investigación no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercer la acción penal;

C. Se haya determinado la inocencia de la persona imputada;

D. El proceso penal haya concluido con una sentencia absolutoria que cause estado;

E. En el caso de que el sobreseimiento recayera sobre la totalidad de los delitos a que se refiere la causa que se le sigue a la persona imputada;

F. La persona sentenciada sea declarada inocente por resolución dictada en recurso de revisión correspondiente;

G. La persona sentenciada cumpla con la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada, salvo en los casos de delitos graves previstos en la ley ;

H. Cuando la pena se haya declarado extinguida;

I. La persona sentenciada lo haya sido bajo vigilancia de una ley derogada o por otra que suprima al hecho el carácter de delito;

J. A la persona sentenciada se conceda la amnistía, el indulto o la conmutación, o

K. Se emita cualquier otra resolución que implique la ausencia de responsabilidad penal.”

Cabe destacar que el artículo 165 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales prevé el trámite de la cancelación oficiosa del documento de identificación administrativa, el cual también ha sido reconocido en la jurisprudencia que prevé que “cuando el procesado obtenga sentencia absolutoria debe ordenarse la cancelación de su ficha signalética” (...) establece igualmente “el derecho del gobernado a solicitar la cancelación de sus antecedentes penales, cuando justifique, con copias certificadas, la existencia de autos de sobreseimiento, sentencias absolutorias o cualquier otra resolución que implique la ausencia de responsabilidad penal”,16 esto no está previsto en la recién expedida Ley Nacional de Ejecución Penal.

“Ficha signalética. Si se otorgó al sentenciado el amparo y en cumplimiento a la ejecutoria correspondiente, la autoridad responsable tiene que emitir sentencia absolutoria a su favor, de oficio y sin mayor trámite, debe ordenar la cancelación y destrucción de aquélla (interpretación extensiva y sistemática del artículo 304, párrafos primero y último, del código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas abrogado, en relación con el diverso 77, fracción I, de la Ley de Amparo)”. Si bien es cierto que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas (abrogado) no contempla disposición expresa, en el sentido de que cuando el procesado obtenga sentencia absolutoria debe ordenarse la cancelación de su ficha signalética, también lo es que del artículo 304, párrafos primero y último, del mismo ordenamiento se advierte que el legislador local estableció el derecho del gobernado a solicitar la cancelación de sus antecedentes penales, cuando justifique, con copias certificadas, la existencia de autos de sobreseimiento, sentencias absolutorias o cualquier otra resolución que implique la ausencia de responsabilidad penal; por tanto, de una interpretación extensiva y sistemática de esas porciones normativas, en relación con el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, se concluye que cuando se otorgue el amparo y la protección de la Justicia Federal al sentenciado y en cumplimiento a la ejecutoria correspondiente, la autoridad responsable tenga que emitir una sentencia absolutoria a su favor, de oficio y sin mayor trámite, debe ordenar la cancelación y destrucción del registro de identificación administrativa, con el objeto de restituirlo en el pleno goce de sus derechos vulnerados, a fin de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de dicha violación.”

Si bien es cierto que la mencionada fracción V, amplió los criterios de cancelación no únicamente para los datos registrales, sino también para los antecedentes penales; no obstante, en el inciso G , se excluye de este planteamiento a las personas sentenciadas por delitos graves. Lo cual resulta en una marca permanente, señalando a la persona por lo que hizo a pesar haber cumplido la pena impuesta, negándole el derecho la reinserción social efectiva, basado únicamente en el criterio de gravedad del delito.

Es importante señalar, que el agravamiento que se hace sobre los delitos se da a partir de valoraciones de política criminal, encaminadas a la prevención y represión de determinados hechos delictivos que cada entidad federativa o la federación valora sancionar con mayor severidad, lo que impide una homologación de criterios respecto del catálogo de delitos que cada entidad federativa considera como graves, más allá de la prevista en el artículo 19, párrafo segundo, constitucional que establece: “El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”; así como lo señalado en el artículo 150 del Código Nacional de Procedimientos Penales: “Se califican como graves, (...), los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;”.

Este criterio de punibilidad, que considera que si la pena impuesta en la sentencia condenatoria supera los 5 años de prisión esto los califica como graves, y en consecuencia impidiendo la cancelación de los antecedentes penales a las personas que se encuentren en estos supuestos, aunque hayan cumplido su pena, impide que puedan ejercer sus derechos plenamente ni reinsertarse a la sociedad motivando con ello exclusión, discriminación y estigmatización., lo cual resulta contrario la Constitución , a los Tratados Internacionales y las leyes en la materia, por lo que dese ser sujetas a una modificación.

Finalmente a fin de considerar la viabilidad de esta iniciativa cuenta con una opinión favorable de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en la que manifiesta que mediante oficio número STCC/092/2017 que “en atención al pronunciamiento de la fracción parlamentaria del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) en la Cámara de Diputados, mediante la cual se propuso modificaciones a la ley para eliminar en definitiva la presentación de la carta de antecedentes penales, de la lista de requisitos para obtener empleo, me permito hacer de su conocimiento...

De lo antes expuesto, podemos concluir que la Comisión Nacional de Derechos Humanos insta por la cancelación de los antecedentes penales, la cual se debe llevar a cabo en todos los casos, sin excluir ningún tipo de delito, a efecto de que se garantice la reinserción social efectiva .”

Todo lo anterior sirvan para ejemplificar y son razones contundentes para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción XVI al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo y reforma el artículo 27, fracción V, inciso g) de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Primero. Se adiciona una fracción XVI al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue

Artículo 133. ...

I...XV.

XVI. Solicitar a los trabajadores constancias de antecedentes penales .

Segundo. Se reforma el artículo 27, fracción V, inciso G) de la Ley Nacional de Ejecución Penal para quedar como sigue:

Artículo 27 ....

I...IV

V.

A-F...

G. La persona sentenciada cumpla con la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada, salvo en los casos de delitos graves previstos en la ley;

H-K...

Transitorios

Único. Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Discriminación Sistemática. Se refiere a la magnitud de la discriminación de hecho o de derecho en contra ciertos grupos en particular. CNDH, Cartilla “La discriminación y el derecho a la no discriminación” Ed 2012. Pág. 12.

2 Ídem. P. 5

3 Goffman, Erving, Estigma. La identidad deteriorada. Amorrortu editores, Buenos Aires-Madrid, 2006, p. 15.

4 Ob. Cit. p. 25.

5 Jurisprudencia: “Penas inusitadas y trascendentales, que se entiende por” Primera Sala. 5ª Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XL, p. 2398 Registro 313147.y Jurisprudencia: “Penas trascendentales. Concepto de ellas” Primera Sala. 9ª Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, mayo de 2002. p.17. Registro 921039.

6 La expresión latina “capitis deminutio”, se traduce literalmente: disminución de la capacidad

7 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 1998. (Reparaciones y Costas), Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 150. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf

8 Ibídem, párrafo 147.

9 Ibídem, párrafo 148.

10 Ibídem, párrafo 149

11 Los Derechos de la personalidad son derechos subjetivos absolutos, privados y extra-patrimoniales que posee toda persona por solo hecho de serla y que garantizan la tutela y protección de los bienes jurídicos inmersos en el ser humano como ser la vida, la integridad física, el nombre, el honor, la reputación, la consideración que de uno tiene los demás, el domicilio, la correspondencia, etc. Ver más en “Los derechos de la Personalidad: Teoría General y su distinción con los Derechos Humanos y Garantías Individuales. Eduardo de la Parra Trujillo http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/31/pr/ pr10.pdf

12 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) Entrada en vigor: 15 junio 1960.

https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=& esrc=s&source=web&cd=8&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwjc 9oP6tYnPAhUMVT4KHRmEBgoQFghFMAc&url=http%3A%2F%2Fwww.ilo.org%2Fdyn% 2Fnormlex%2Fes%2Ff%3Fp%3D1000%3A12100%3A0%3A%3ANO%3A%3AP12100_ILO_CODE% 3AC111&usg=AFQjCNFyvk-BKNHse8lDncxZL1mPhZwiyQ

13 Discriminación e igualdad, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación: http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=84&id_ opcion=142&op=142

14 Acuerdo A/023/12 de la Procuradora General de la República para regular la expedición de constancias de datos registrales de la Procuraduría General de la República y el procedimiento para realizar la cancelación o devolución de datos registrales, así como proporcionar información, constancias o certificaciones relativas a los mismos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2012.

15 “Debido a que el interés público es un concepto jurídico indeterminado, ha de ser concretado por la autoridad, cuya actuación se haya sin embargo, también sujeta a su consecución.” Huerta Ochoa, Carla, “El concepto de interés público y su función en materia de seguridad nacional”. IIJ-UNAM

16 Jurisprudencia: T.C.C.; 10a. Época; Semanario Judicial de la Federación; XX.1o.P.C. J/1 (10a.). Registro: 2011407. Publicada el viernes 8 de abril de 2016 en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de abril de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2017.

Diputados:

Que reforma el artículo 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Mirza Flores Gómez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 77, numerales I y II, del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México presenta una crisis económica, social e institucional; en los último mensajes del presidente de la República, éste hace un llamado a la unidad nacional ante los ataques y amenazas de menoscabo a nuestra soberanía por parte del presidente Trump; teniendo el carácter de representantes del pueblo, el Congreso de la Unión y el presidente Enrique Peña Nieto tienen -tenemos- la obligación de actuar con responsabilidad y en unidad; demostrar a los mexicanos y a las mexicanas que el aparato institucional del Estado tiene como fin último la protección más amplia de los derechos humanos de los gobernados.

Sin embargo, parece que la clase política que tiene poder de decisión al ser mayoría -junto con partidos satélites- en el Congreso, ha olvidado el fin para el cual fueron elegidos. Si queremos la unidad nacional, los partidos políticos y las instituciones debemos poner el ejemplo, tomar las mejores decisiones para garantizar la eficacia de los derechos humanos y el desarrollo económico y social; fortalecer la transparencia, la participación ciudadana y el aparato productivo nacional.

Aprobar leyes -con estricto apego a lo dispuesto en la carta magna- que beneficie al mayor número de personas, como lo son los consumidores o usuarios de servicios, por encima de intereses de un grupo de élite que de forma monopólica, unilateral, opas y discrecional detentan el control de un segmento del mercado, como lo es, el servicio de transporte de punto de origen o destino de los aeropuertos, sería un ejemplo de trabajo en conjunto entre los diversos actores políticos y demostrar que en la Cámara de diputados, también pasan cosas buenas. La legitimidad de las instituciones y reglas se encuentra directamente con el nivel de aprobación de parte de la sociedad y en tanto estoy segura de la ciudadanía está de acuerdo que este Congreso de la Unión apruebe la presente propuesta que tiene como finalidad reducir los precios de las tarifas de los servicios de transporte que tengan como punto de origen o destino los aeropuertos, además de reducir los tiempos de espera del usuario y por lo tanto, eficientar el servicio a través de la implementación de un esquema de libre competencia.

Al respecto, me permito retomar lo dispuesto por el artículo 28 de la constitución Política de los Estados Unidos, que de forma expresa prohíbe los monopolios y dispone que la ley deberá castigar severamente toda concentración en una o poca manos de artículos así como todo tipo de asociación o acuerdo que tenga por objeto evitar la libre competencia o para que los consumidores paguen precios más elevados constituyendo una ventaja para un grupo determinado perjudicando a los consumidores.

“El tema de los contrapesos es crucial cuando de protección de consumidores se trata. En efecto, a diferencia de la mayoría de los países de América Latina, los consumidores en México a pesar de alcanzar más de 110 millones, han sido tradicionalmente un disperso y vulnerable universo, con escasa organización y representación. Fue hasta la primera década del siglo XXI que empezaron a surgir asociaciones civiles de consumidores pioneras en organizar y dar voz a sus miembros pero con retos enormes porque la ley, no obstante el mandato constitucional en comento, no ha propiciado cabalmente su organización. No fue sino hasta el an?o 2011 cuando se le otorgara a las asociaciones de consumidores la legitimación activa para iniciar juicios colectivos bajo estrictos requisitos, luego de una lucha que las organizaciones civiles iniciaron desde el an?o 2007 mediante un movimiento que culminó tanto con la reforma al 17 constitucional, que adiciona las acciones colectivas como derecho humano(...) como con las reformas al Código Federal de Procedimientos Civiles y diversas leyes secundarias en materia de protección al consumidor, servicios financieros, protección ecológica y competencia económica.”1

Al respecto, con la reforma Constitucional de junio de 2013, se crea la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece), un organismo autónomo, encargado de vigilar, promover y garantizar la competencia y libre concurrencia en los mercados, fortaleciendo con ello, el derecho humano de protección al usuario a favor del bienestar de millones de consumidores mexicanos.

La Cofece el 10 de noviembre del año anterior, remitió a la Cámara de Diputados, a la Cámara de Senadores y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la opinión OPN-010-2016, con las siguientes recomendaciones:

• “Eliminar las barreras a la entrada en el servicio de autotransporte de pasajeros en los aeropuertos nacionales. Para ello la SCT deberá otorgar los permisos de autotransporte federal de pasajeros desde los aeropuertos federales a todo aquel que cumple los requisitos correspondientes, sin sujetar dicha decisión a la opinión de los administradores aeroportuarios.

• En su caso, que la normativa tutele únicamente los objetivos de seguridad y calidad en el servicio, sin limitar artificialmente la oferta o incluir requisitos que pudieran excluir de manera injustificada a potenciales competidores. Para tal efecto, podría ser procedente revisar los requisitos que establece la normativa para obtener un permiso de autotransporte federal de pasajeros, así como los mecanismos para verificar su cumplimiento a lo largo del tiempo con el objeto de tutelar la seguridad de los pasajeros y la calidad en el servicio.”2

Para llegar a tal conclusión, el organismo autónomo encargado de garantizar la libre concurrencia como uno de los pilares fundamentales del desarrollo económico en el Estado Mexicano, argumentó que los taxis son un medio de transportación terrestre desde y hacia los aeropuertos nacionales, por lo que la prestación de este servicio repercute en millones de viajeros. Hizo la clara distinción entre los dos modelos de acceso para la prestación de los servicios de transportación: exclusivo o restringido, y abierto.

El modelo de acceso exclusivo hace referencia a la modalidad consistente en que los aeropuertos concesionan a una o varias agrupaciones el derecho de prestar el servicio; las desventajas de este modelo radican en que puede que se otorguen condiciones preferenciales para las agrupaciones establecidas y la exclusión arbitrarias de otras compañías, siendo este modelo el que opera en los aeropuertos de México. De acuerdo al marco legal vigente en nuestro país, los taxis autorizados para transportar personas desde los aeropuertos tienen prohibido recoger pasaje fuera de los mismo, lo que propicia que los taxistas de regreso, hagan un viaje que no les reditúa ganancias económicas.

En el mismo documento, la Cofece señaló las ventajas del modelo de acceso abierto. La mayoría de los aeropuertos que adoptaron este modelo, realizan el cobro de una cuota que otorga el derecho de acceso al aeropuerto para prestar el servicio. Con estos ingresos se pueden financiar la operación de estos mecanismos. A través de este esquema, se pueden implementar diferentes formas de cobro al usuario: tarifas mínimas y máximas, taxímetros, por distancia, entre otras, lo que permitirá una mayor oferta que se traduce en un beneficio costo-calidad-eficiencia para el pasajero.

Al respecto, y atendiendo al reclamo de los mexicanos y las mexicanas de tener un medio de transporte en los aeropuertos seguros, eficientes, con mayor oferta y sobre todo, a un bajo costo.

Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar a los mexicanos el efectivo acceso al derecho de defensa del consumidor y la prohibición de prácticas monopólicas consagrado en el artículo 28 de nuestra carta magna.

De conformidad con los compromisos internacionales asumidos por México a través de diferentes instrumentos jurídicos tal como la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que en su artículo 39 dispone:

Artículo 39. Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:

a) Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico;

b) La continuidad de su desarrollo económico y social mediante:

i. Mejores condiciones para el comercio de productos ba?sicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores,3

Y retomando la opinión enviada por la Cofece a las Cámaras del Congreso de la Unión y a la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con la finalidad de adecuar el marco normativo vigente para implementar la modalidad de acceso abierto para la transportación de pasajeros desde el aeropuerto, propiciando con ello, la libertad de competencia y evitando prácticas monopólicas que redunden en la concentración de la prestación del servicio en manos de unas cuantas personas o empresas, y con el objetivo de mejorar los precios y la eficiencia del servicio dado por los transportistas de pasajeros en los aeropuertos, solicito al pleno de ésta soberanía la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar de como sigue:

Artículo 47. Los permisos que otorgue la Secretaria para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, se ajustaran a los términos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes, debiendo otorgarlos a todo aquel que cumpla con los requisitos correspondientes, sin sujetar dicha resolución a la opinión de los concesionarios o permisionarios aeroportuarios.

Las disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan, tendrán como objetivo fijar los criterios de seguridad y calidad para prestar el servicio; sin que constituyan en ningún momento, requisitos que limiten la competencia o que pudieran excluir a potenciales competidores.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legislativas y administrativas contrarias a estas disposiciones.

Tercero. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en un plazo no mayor a 180 días, previa opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia Económica, deberá de emitir la reglamentación necesaria para la implementación de este nuevo esquema para la prestación del servicio de transportación terrestre de pasajeros.

Notas

1 Labardini Inzunza Adriana, Del derecho de protección a los consumidores y a su organización, SCJN, IIJUNAM, 2013, disponible en:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567 /33.pdf

2 Cofece, Opinión OPN-010-2016, 10 de noviembre de 2016, disponible en: http://www.cofece.mx:8080/cfcresoluciones/docs/Opiniones/V13/0/3653400. pdf

3 Artículo 39 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_in teramericanos_A-41_carta_OEA.asp#Cap%C3%ADtulo%20II

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2017.

Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)

Que adiciona los artículos 66 y 97 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Alma Carolina Viggiano Austria, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Alma Carolina Viggiano Austria, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

El 2 de abril de 2013 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que trajo consigo importantes cambios en la tramitación de los juicios de amparo y que tiene su origen en el reconocimiento de los derechos humanos en la Constitución.

El reconocimiento de los derechos humanos implicó la revisión del modelo de protección de los mismos y generó uno más amplio y accesible, con posibles efectos que se pueden extender a todas las personas y no, ya solo, a quienes lo tramitan. Estas bondades se reflejan en la introducción en la legislación de amparo del interés legítimo, del amparo colectivo y de la declaratoria general de inconstitucionalidad, entre otros cambios e innovaciones.

Sin embargo, durante el proceso de formación de esta ley, se incurrió en una omisión que no existía antes de su entrada en vigor y que el Poder Judicial federal, a través de los jueces de distrito, tribunales unitarios y colegiados, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha tenido que interpretar para encontrar una solución que proteja los derechos adjetivos de las partes en el trámite de los amparos, no sin enfrentarse a soluciones contradictorias. Me refiero a la “acumulación” de autos.

La Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, en el título primero comprendía el capítulo VI, “De la competencia y de la acumulación”, contenía las reglas de procedencia y de tramitación de la acumulación. Con la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, toda referencia a la acumulación se eliminó, sin que en la exposición de motivos o en los diferentes dictámenes, se justificara el motivo.

Esto ha dado pie a dos posturas diferentes:

1. Algunas autoridades de amparo han considerado que al no estar regulada la acumulación en la nueva Ley de Amparo, ésta no es procedente.

2. Por el contrario, otras autoridades jurisdiccionales han considerado que sí es procedente en la vía incidenta l, aplicando supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Sobre la materia, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de la denuncia de contradicción de tesis sostenidas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en las que sostenían un procedimiento genérico para la tramitación de la acumulación, sin que esta forma jurídica o tramitación fuera reconocida aún con el carácter de criterio jurisprudencial.

Al resolver esta contradicción de tesis, el pleno no sólo fijó las reglas, sino que reconoció la procedencia de la acumulación ante el vacío legal en la Ley de Amparo. De ahí la necesidad de realizar las adecuaciones normativas necesarias para que sea la nueva Ley de Amparo la que fije las reglas y así evitar la dispersión legal.

Asimismo, el reconocimiento implícito de la acumulación de autos, evidenció también la necesidad de precisar si el recurso de queja previsto en la nueva Ley de Amparo, procede o no, contra la resolución que niega esta acumulación, lo cual es un problema normativo porque el incide e) fracción I del artículo 97 de la citada ley, contiene una regla genérica, a saber, que este recurso es procedente si se acredita que por “su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva”, por lo que habría que valorar en cada caso concreto la trascendencia, gravedad y el perjuicio a alguna de las partes, lo que podría ser contrario a los principios de economía procesal y justicia pronta.

Argumentos que la sustentan

En el derecho procesal constitucional la acumulación obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos, sometidos a procesos separados, pero vinculados por referirse al mismo acto reclamado, cuando el mismo quejoso promueva diversos juicios de amparo indirecto, reclamando un mismo acto, atribuible a distintas autoridades o cuando diversos quejosos impugnen, de las mismas autoridades, el mismo acto reclamado, con lo que se permite al juzgador resolverlos en una sola sentencia, evitando posibles contradicciones.

Además de evitar las contradicciones, la acumulación cumple con un propósito fundamental que consiste en resolver con una sola sentencia, dos o más asuntos sometidos a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales.

De acuerdo con el Censo de Impartición de Justicia Federal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y del Poder Judicial federal, durante 2014 ingresaron 1 millón 56 mil 624 asuntos, y se resolvieron 1 millón 14 mil 85 en los tribunales colegiados de circuito, los tribunales unitarios de circuito y los juzgados de distrito.

Para poder atender todos estos asuntos, el Consejo de la Judicatura Federal contó en 2014 con 37 mil 674 servidores públicos que trabajaron tanto en este consejo como en los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito y el Instituto Federal de Defensoría Pública. Es decir, la carga de trabajo del Poder Judicial federal es enorme, por lo que la acumulación puede contribuir de alguna manera a reducir el trabajo y a hacer patente el principio de justicia pronta.

Normativamente, no hay impedimento para permitir la acumulación, por el contrario, han sido las propias autoridades jurisdiccionales las que se han visto obligadas a fijar sus propias reglas para hacerla posible.

Respecto al recurso de queja, es importante señalar la resolución que niega dar trámite al incidente respectivo no es trascendental ni grave, es decir, no produce una afectación imposible de repararse en la sentencia definitiva, en virtud de que el daño que pudiere causar, consistente en el dictado de sentencias contradictorias, puede repararlo el tribunal colegiado de circuito que conozca de la revisión ordenando reponer el procedimiento o resolviendo en la sentencia correspondiente los problemas suscitados en la primera instancia constitucional y derivados de la negativa de tramitar la acumulación solicitada. En consecuencia, el recurso de queja promovido contra la resolución que niega dar trámite a la solicitud de acumulación de dos o más juicios de amparo debe ser improcedente.

Por lo expuesto y dado que es necesario realizar estas adecuaciones en la nueva Ley de Amparo, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 66, así como uno segundo al inciso e), fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 66, así como uno segundo al inciso e), fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 66. ...

Cuando un mismo quejoso promueva diversos juicios de amparo indirecto, reclamando un mismo acto, atribuible a distintas autoridades o cuando diversos quejosos impugnen, de las mismas autoridades, el mismo acto reclamado, procederá la acumulación, a petición de parte o de oficio.

Cuando se pretenda acumular dos o más juicios de amparo indirecto radicados ante el mismo juzgado de distrito o tribunal unitario, se resolverá de plano. Si se encuentran radicados ante diferentes juzgados de distrito o tribunales unitarios, se resolverá en la vía incidental.

Tratándose de amparo directo, cuando alguna de las salas o de los tribunales colegiados encuentren que un amparo que hayan de resolver tiene con otro o con otros de la jurisdicción de la propia sala o del mismo tribunal, una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente, a moción de alguno de los ministros que la integran o de alguno de los magistrados del tribunal colegiado de circuito respectivo, podrán ordenarlo, así, pudiendo acordar también que sea un ministro o magistrado, según se trate, quien dé cuenta con ellos.

Artículo 97. ...

I. ...

a) a d) ...

e)...

La resolución que niega la acumulación de juicios de amparo o la que niega dar trámite al incidente respectivo, se considerará de naturaleza no trascendental ni grave, para efectos del recurso de queja.

f) a h) ...

II. ...

a) a d) ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2017.

Diputada Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada Nelly del Carmen Márquez Zapata, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal, integrante de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Cámara de Diputados una iniciativa de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Desde la década de 1980 se implementó en el país el impuesto al valor agregado. Este impuesto es una carga tributaria sobre el consumo cuya recaudación no se encuentra a cargo de la autoridad tributaria sino de comerciantes y prestadores de servicios.

En una época particularmente complicada en términos económicos, es primordial simplificar los procedimientos fiscales, de modo que los contribuyentes encuentren menores complicaciones y gastos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones contributivas.

Para el caso del impuesto al valor agregado, un paso importante en este sentido significaría la identificación adecuada y apriorística de los contribuyentes cuyos actos y actividades se encuentran gravadas con tasa 0 por ciento, con objeto de que tal carga contributiva no sea trasladada a ellos, sujetándolos a un engorroso proceso de acreditación y devolución.

En efecto, actualmente los contribuyentes cuyos actividades se encuentran previstas en el artículo 2o.A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado calculan este impuesto a una tasa de 0 por ciento, no obstante, deben aceptar que el impuesto les sea trasladado en la obtención de insumos que ordinaria o extraordinariamente requiere durante su labor productiva para después acreditar ante la autoridad hacendaria correspondiente la diferencias entre el impuesto que debieron trasladar al consumidor final de su producto o servicio —es decir, ninguno— y el que le hubieren trasladado y obteniendo la devolución correspondiente.

Este proceso además de imponer un indebido freno a las actividades económicas, es particularmente lastimoso para el sector primario, pues les impide continuar invirtiendo.

Adicionalmente, el actual sistema de retención-acreditación-devolución obliga al Estado a mantener una exorbitante estructura administrativa encargada de analizar y dictaminar caso por caso la procedencia de la devolución, lo que significa la utilización de recursos humanos y materiales que pudieran ser canalizados a otras diversas áreas de la administración pública relacionadas directamente con la creación de riqueza y crecimiento económico para beneficio de todas y todos los mexicanos.

Bajo tales consideraciones, presento al pleno la presente iniciativa de

Decreto por el que se reforma el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:

Primero : Se adiciona un párrafo al artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:

Artículo 1o. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

...

...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de Administración Tributaria definirá y emitirá un mecanismo de identificación de aquellos contribuyentes que realicen actos o actividades cuyo cálculo del Impuesto al Valor Agregado sea calculado aplicando la tasa del 0 por ciento conforme a esta ley, a fin de evitar el traslado del impuesto a dichos contribuyentes.

...

...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Dentro del plazo de sesenta días contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto deberán realizarse todas las reformas reglamentarias necesarias para su correcta implementación a partir del ejercicio fiscal 2018.

Tercero .Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2017.

Diputada Nelly del Carmen Márquez Zapata (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 28 de abril como Día Nacional de la Herbolaria y la Medicina Tradicional, a cargo de la diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Blanca Margarita Cuata Domínguez, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 28 de abril de cada año, como el Día Nacional de la Herbolaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El empleo de las plantas con fines medicinales, es probablemente tan antiguo como el hombre mismo.

A lo largo de la historia del hombre, en el terreno de la curación de sus enfermedades, uno de los recursos naturales más socorridos han sido los provenientes del reino vegetal. Desde las épocas más pretéritas los primeros homínidos (y aún animales), utilizaron las plantas que se encontraron en su entorno por aliviar sus problemas de salud.

Al paso del tiempo cuando se fueron creando las culturas y las civilizaciones, estos elementos terapéuticos no desaparecieron, sino que fueron arraigando cada vez más en sus costumbres, casi siempre utilizando las plantas que se encontraban en las regiones que los circundaban.1

Las plantas medicinales son uno de los vínculos más directos que pueden existir entre la medicina empírica del pasado y la farmacología, existen indicios de que la herbolaria medicinal prehispánica ha sido tradicionalmente estudiada sin tomar en cuenta lo que en el fondo representa, representación que no solo debe quedar en la psique como una justificación para poder sustentar que nuestros antepasados eran gente racional y conocedora de la virtudes de las plantas y de los secretos de su uso.

Además del uso que se daba a la vegetación, tenía un valor estético muy importante. Prueba de ello son los diversos jardines destinados a sus mandatarios, como el del Molino de las Flores en Texcoco, perteneciente a Nezahualcóyotl y considerado el primer jardín botánico del Anáhuac (1430) o el de Moctezuma Ilhuicamina en Huaxtépetl (Oaxtepec) y por supuesto el de Moctezuma Xocoyotzin cuyo esplendor ha trascendido la barrera del tiempo en el mismo Bosque de Chapultepec.2

Desde las primeras incursiones de los Españoles al continente Americano, la naturaleza que encontraron les causo gran admiración, ya que vieron una variedad de árboles, plantas y animales nunca antes vistos por ojos europeos. Desde las primeras narraciones sobre estas tierras se mencionan estas maravillas.

El primero fue Cristóbal Colón en la carta que da cuenta del descubrimiento de América dirigida al señor Rafael Sánchez, tesorero de los Reyes católicos fechada el 4 de marzo de 1493.

La segunda carta realizada por el doctor Diego Álvarez Chancas, médico de cabecera de los reyes españoles, quien acompaño a Colón en su segunda incursión, enviada al Cabildo de Sevilla desde la isla Isabela (hoy llamada Albemarle), el 2 de febrero de 1494.

A partir de esos comentarios muchos expedicionarios españoles y europeos hacen toda una serie de comentarios entre los que sobresalen: Pedro Mártir de Anglería, Gonzalo Fernández de Oviedo, Antonio Pigafetta Bernal Díaz del Castillo, a los que se agregan algunos de los evangelizadores como Acosta Torquemada, Motolinía, Medieta, solo por mencionar los más conocidos.3

Finalmente, con las acciones llevadas a cabo por Hernán Cortés se pone de manifiesto la utilización de las plantas por parte de los naturales de estas tierras. En las cartas de relación del Conquistador dirigidas al Rey Carlos, se encuentran varias referencias la segunda carta es la más conocida, donde hace referencia al respecto, cito:4

“... Hay calle de herbolarios, donde hay todas las raíces y hierbas medicinales que en la tierra se hallan. Hay casas como boticarios donde se venden las medicinas hechas, así potables como ungüentos y emplastos. Hay casas como de barberos, donde lavan y rapan cabezas (...) Venden mucha leña y carbón y hierbas de comer y medicinales...”5

Por lo que es bien sabido, que los médicos que llegaron a las huestes de Cortés realmente eran curanderos o “sanadores” que tenían conocimientos –más bien populares- del arte de curar, por lo que las recetas que conocían no las podían preparar con las plantas medicinales de México que, como ya se ha visto, se parecían mucho pero no tenían los efectos ya conocidos por ellos y que indicaban los textos clásicos.

Por estas razones y, sobre todo, por razones de supervivencia (ocasionadas por la ausencia de médicos) la población española se acercó a los médicos indígenas, dándose cuenta de lo profundo y amplio de sus conocimientos sobre la farmacopea vegetal y de la efectividad con la que eran administrados.6

En la mayor parte de las culturas incluyendo a las occidentales, y hasta bien entrado el siglo XVIII, la botánica era parte de la medicina, y fue hasta mediados del siglo XX cuando las sustancias de síntesis química comenzaron a reemplazar de manera masiva a las hierbas como medicinas.

Más adelante, con la llegada de la medicina “oficial” estas prácticas curativas fueron relegándose a la clandestinidad, con lo que surge el término de la “medicina tradicional”.

Como ya se mencionó, la utilización de la herbolaria como medicina se conoce en México desde tiempos remotos, las culturas que habitaban todo el territorio hacían gala de vastos conocimientos curativos, en Yucatán los mayas tenían a los ah men, o médicos, entre los nahuas se llamaban tícitl, su habilidad era tanta que los conquistadores preferían recurrir a ellos que a sus propios médicos, como lo comenta Francisco Javier Clavijero en su Historia Antigua de México, donde Cortés en peligro de perder su vida por una herida en la cabeza recibida en la batalla de Otumba, fue diestramente curado por los médicos tlaxcaltecas.

La medicina tradicional (MT) es una herramienta muy valiosa en beneficio de la salud pública por lo que es fundamental para las generaciones contemporáneas resguardar y dinamizar este acervo de conocimientos de gran valor científico y cultural.

Actualmente, en todos los países, donde la mayoría de la población está en situación de pobreza como México, la fitoterapia constituye prácticamente la forma de tratamiento más económico y arraigado en la cultura popular, como en los altamente industrializados.

De acuerdo a datos emitidos por la organización Mundial de la Salud, más del 60 por ciento de la población mundial sigue utilizando la herbolaria para procurar su propia salud y un alto porcentaje de los productos farmacéuticos utilizados hoy en día, proviene de productos vegetales.

En este orden de ideas, las plantas medicinales y recursos naturales que los mexicanos han utilizado en el devenir de su historia en diferentes dimensiones como la preservación de la salud, la generación de conocimiento, el desarrollo económico y cultural, debido a que en la época contemporánea, las plantas medicinales se ubican en un espacio cada vez más importante en el horizonte de los consumidores de bienes y servicios terapéuticos de todos los estratos sociales.

En el escenario nacional se han generado controles institucionales consignados en el marco legal para minimizar la arbitrariedad relacionada con la aplicación de normas y acuerdos de organismos regulatorios, específicamente en el uso y la aplicación de los saberes tradicionales, la herbolaria y la medicina tradicional, misma que ha sido ineficiente y contraria a la naturaleza de la norma Constitucional.

A continuación se pone a la vista parte del marco regulatorio nacional que garantizan el derecho de los pueblos a utilizar y usufructuar libremente sus plantas medicinales.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917), reformada por decreto publicado en el Diario Oficial del 14 de agosto de 2001, en su artículo 2o. reconoce a México como nación pluricultural y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, aprovechando la medicina tradicional.

El 19 de septiembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en torno a la atención a la salud de la población indígena y al reconocimiento de la medicina tradicional indígena, artículo 6 fracción VI Bis.

En el ámbito internacional, debemos recordar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o. señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.

En este contexto, se presentan en el cuadro 1 algunos de los tratados y acuerdos internacionales de los cuales México es parte, y en los que se expresa el derecho a la utilización y aprovechamiento de las plantas medicinales, por lo que si consideramos lo establecido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichos tratados son un principio de ordenamiento jurídico, que deben ser cumplidos por las autoridades para el bien común.

Con sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y acuerdos internacionales queda evidenciado; así también la Ley General de Salud incorpora elementos para considerar a la flora medicinal y a los individuos que usan estos insumos como parte de las estrategias que la población emplea para afrontar sus problemas de salud, de tal manera que la utilización de la plantas medicinales por toda la población está protegida por la supremacía constitucional como una garantía y un derecho inalienable.

En este contexto, los recursos naturales empleados en la medicina tradicional y el conocimiento generado en torno a ella son un bien público, motivo por el cual los gobiernos tienen la obligación de intervenir para incentivar el aprovechamiento, el desarrollo y subsistencia de este bien público para beneficio de la generación actual y futura.

En razón de lo anterior, y de que la herbolaria constituye uno de los patrimonios más importantes de nuestros pueblos ancestrales y ha sido y deberá seguir siendo la alternativa más importante para recuperar la salud, quebrantada por múltiples enfermedades que afectan a la población y que a partir de menos del 1 por ciento de ella se desarrolló la medicina hegemónica y los medicamentos a base de sustancias químicamente puras, así como los sintéticos, que por su pureza, desarrollan efectos secundarios que a veces vuelven interminables los tratamientos, es una razón para que la mayoría de las instituciones de casi todo el planeta hayan volteado los ojos hacía la herbolaría para aprovechar el 99 por ciento que falta por estudiar y desarrollar nuevos medicamentos a base de mezclas complejas, de extractos, con el fin de contar con remedios naturales de uso medicinal y/o medicamentos herbolarios eficaces y con mucho menos efectos secundarios los cuales cuentan con el respaldo de la Constitución y por consiguiente de la Ley General de Salud desde 1998, no olvidemos que México ocupa el 2o. lugar mundial en riqueza taxonómica de plantas medicinales con 4 mil 500 especies, después de china que tiene 5 mil.

Ya que el conocimiento de las plantas medicinales y los productos naturales son producto del conocimiento tradicional acumulado por varias generaciones y representa un patrimonio de los mexicanos y dicho patrimonio debe de tener un circuito bidireccional donde no sólo las comunidades desarrollen el conocimiento sino que también debe de fluir hacia el pueblo, el beneficio económico y de salud.

Aunado a ello, con fecha tres y cuatro de agosto de 2016, la suscrita realizó en las instalaciones de la Cámara de Diputados el Primer Foro Nacional Hacia la Construcción de una Política Pública Integral para el Aprovechamiento Sustentable de la Cadena Productiva de las Plantas Medicinales y Productos Naturistas en México, en conjunto con diversos académicos de la Universidad Autónoma de Chapingo, la Universidad Nacional Autónoma de México, de la Universidad Autónoma Metropolitana, funcionarios de la Cofepris, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto Nacional de Antropología e Historia, de la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos (FHEUM), médicos tradicionales, así como personas y organizaciones de la sociedad civil, que integran la cadena productiva de plantas medicinales y productos naturistas en nuestro país, teniendo de igual manera la asistencia de diversos empresarios y personas interesadas en la herbolaria, mismos que realizaron diversas ponencias y mesas de trabajo, de las cuales se desprenden múltiples incógnitas, problemáticas, opiniones y propuestas, algunas de ellas se recogen en la presente iniciativa, dado el objetivo de la misma.

Asimismo y como un bien colateral del Foro se crearon algunas asociaciones como “Fomento de la Cultura Herbolaria Mexicana, AC”, quien en conjunto con el Centro Cultural de Medicina Tradicional, Terapéutica, Naturista, SC, y otros actores del sector, junto con la suscrita proponemos se declare el 28 de abril de cada año como Día Nacional de la Herbolaria y la Medicina Tradicional, por el valor que representa para el país y para sus ciudadanos, no solo como medicina alternativa, sino también por el valor económico que representa para la cadena productiva y por el valor cultural que representa y se basa la fecha en que ese día es el natalicio del rey Acolmiztli Nezahualcóyolt en 1402, quien fue quien fundó el primer centro de cultivo y estudio de plantas medicinales en el cerro de Tecutzingo, Texcoco, como se señaló en un principio.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único: El honorable Congreso de la Unión declara el 28 de abril de cada año, como el Día Nacional de la Herbolaria y la Medicina Tradicional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaria de Salud México. “Investigación Científica de la Herbolaria Medicinal Mexicana”.-Edición conmemorativa. México 1993.- pag. 35.

2 http://www.jornada.unam.mx/2011/05/30/eco-f.html

3 Ídem 1. Páginas 36-39.

4 Ídem 1. Páginas 35-39.

5 Cortés, Hernán. Segunda Carta de Relación. 30 de octubre de 1520. México. Editorial Porrúa. 1960. Páginas 63,40.

6 Quezada, Noemí. “La herbolaria en el México Colonial” en Lozoya, Javier (editor). Estado actual del conocimiento en plantas medicinales mexicanas. México, IMEPLAN. 1976. Página 52.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2017.

Diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 246 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Germán Ernesto Ralis Cumplido, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el inciso IX y reforma las fracciones VII y VIII del artículo 246 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Exposición de motivos

La Organización Mundial de la Salud (OMS), clasifica a la ludopatía como “un trastorno del control de los impulsos”, por lo que no la considera como una adicción, sino como una enfermedad.1

La Asociación de Psicólogos de los Estados Unidos indica que la ludopatía “es un impulso irreprimible de jugar a pesar de ser consciente de sus consecuencias y del deseo de detenerse”.2

En la actualidad ser víctima de ludopatía a temprana edad es más sencillo de lo que se creé, ya que los menores comienzan teniendo acceso a los juegos de video, teléfonos celulares, e internet desde que son muy jóvenes y generalmente sin una restricción de horario o vigilancia adecuada, por parte de sus padres o tutores.

La publicidad es un arma muy delicada para captar la atención de los receptores, al invitarlos a consumir, probar o realizar actividades, con anuncios en los que se muestra un estatus alto y dan la idea de lo fácil que es ganar dinero en juegos de apuestas, lo que logra convencer a los televidentes consiguiendo que el objetivo se cumpla.

En los países de la unión europea la publicidad sobre cigarrillos está erradicada de los medios televisivos desde hace diez años, y actualmente la legislación española prohíbe que se transmita publicidad sobre bebidas alcohólicas mayores a 20 grados; las de menor grado se restringen a un horario de 20:30 hasta las 6 de la mañana.3 A la par, algunos estudios han demostrado que la exposición a publicidad referente al alcohol, aumenta la percepción de los jóvenes e incrementa su consumo.

El programa Amphora (Alcohol Public Health Research Alliance) de la comisión europea en sus estudios indicó que la comercialización del alcohol en línea y la publicidad en patrocinios deportivos con marca de alcohol aumentan la probabilidad de que los niños de 14 años comiencen a beber.4 Al prohibir la publicidad se logra evitar que menores sean inducidos a que beban desde temprana edad, demostrando así que este tipo de medidas preventivas logran su principal objetivo.

Actualmente nos estamos enfrentando a un problema similar a los anteriores, pero con otro tipo de adicción. La publicidad en televisoras en horarios familiares y deportivos, cuentan con lo que parecen ser inofensivos comerciales sobre juegos en línea o apuestas deportivas en internet, que invitan a los espectadores a participar, lo cual dentro de la legislación no está prohibido y solo se tienen marcadas algunas especificaciones con las que deben contar los anuncios, como lo son el llevar la leyenda “solo mayores de 18 años” o “solo mayores de edad”, sin embargo, esto generalmente está escrito en pequeñas letras que suelen ser imperceptibles. El juego, al igual que el alcohol y el cigarro, pueden generar una adicción, estos últimos de tipo físico, y el juego de tipo psicológico, medicamente conocido como ludopatía.5

Al permitir que exista y se transmita publicidad invitando a los televidentes a que participen en juegos de apuestas, en cualquier horario, se está propiciando que los menores se inicien en esta adicción, como ocurría con el alcohol y el tabaco.

Hace una década, la mayoría de las personas con ludopatía eran hombres mayores a los 48 años de edad, sin embargo, en los últimos años la edad de inicio a esta adicción ha ido bajando al grado de encontrar muchos pacientes de entre 18 y 25 años de edad, que tuvieron su primer contacto en los juegos de video, para posteriormente involucrarse en juegos de apuestas y terminar inmersos en la adicción.6

La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, es la encargada de poner las pautas para la publicidad destinada al público infantil, sin embargo, no se nos debe olvidar que los horarios familiares o de transmisiones deportivas, también son aptos para el público infantil, y que la publicidad que se transmite en estos horarios debe cumplir con lo que marca el artículo 276 de dicha ley.

Atendiendo a esto y en miras de salvaguardar la integridad de los menores y prevenir que puedan caer en adicciones como la ludopatía, propongo agregar un inciso al artículo 246, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Considerandos

La finalidad de las leyes respecto a los menores, debe garantizar el interés superior de la niñez y asegurar un libre desarrollo, armónico e integral, por lo que, el estar atentos a los contenidos en medios de comunicación es indispensable, tanto en la programación como en la publicidad que se transmite en los horarios familiares.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 68, establece la obligación de los concesionarios en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, que deberán abstenerse de “difundir o transmitir información, imágenes o audios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez”.9

La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en el artículo 246, menciona varias restricciones respecto a la publicidad destinada al público infantil, aunque deja fuera el tema de adicciones de tipo psicológico, como la ludopatía.

Venezuela cuenta con una ley para el control de los casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles, la cual regula, autoriza y sanciona estos juegos, y donde en su artículo 29 establece la prohibición total de anuncios sobre juegos controlados, a través de cualquier medio de comunicación.10

En España el Consejo Audiovisual de Andalucía (CAA), emitió en 2015 un informe dando a conocer que un 96 por ciento de la publicidad trasmitida en la radio inducía a los juegos con apuesta “online”, esta propaganda era mezclada con información que los locutores difundían al hablar; en este sentido, la televisión representa el 55 por ciento con publicidad similar, contra un 45 por ciento de publicidad de juegos públicos (loterías y apuestas del Estado, entre otras).11 En abril del mismo año el gobierno español reformó el Real Decreto sobre comunicaciones comerciales de las actividades de juego y de juego responsable, que establece en sus artículos 10 al 22, los principios, protección a menores, disposiciones en materia de comunicaciones comerciales, apuestas, concursos y otros juegos.12

Decreto

Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente Iniciativa con proyecto de decreto que iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el inciso IX al artículo 246 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Único. Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el inciso IX y reforma las fracciones VII y VIII del artículo 246 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 246. En la publicidad destinada al público infantil no se permitirá:

I. a VI...

VII. Presentar, promover o incitar conductas de acoso e intimidación escolar que puedan generar abuso sexual o de cualquier tipo, lesiones, robo, entre otras,

VIII. Contener mensajes subliminales o subrepticios, y

IX. Promover o incitar a participar en juegos de apuestas y sorteos, con la promesa de obtener una remuneración económica.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “La ludopatía en niños y adolescentes”, Sergio Torres García. 4 de diciembre de 2014. https://prezi.com/ilespwymu1lo/la-ludopatia-en-ninos-y-adolescentes/

2 Ídem.

3 “La publicidad del juego y apuestas, un serio reto para evitar generaciones de ludópatas”. Consejo Audiovisual de Andalucía. 30 de abril de 2015. https://blogcaa.com/2015/04/30/la-publicidad-del-juego-y-apuestas-un-se rio-reto-para-evitar-generaciones-de-ludopatas/

4 10 “Main findings from AMPHORA”. AMPHORA 2010. http://www.amphoraproject.net/

5 “La publicidad del juego y apuestas, un serio reto para evitar generaciones de ludópatas”. Consejo Audiovisual de Andalucía. 30 de abril de 2015. https://blogcaa.com/2015/04/30/la-publicidad-del-juego-y-apuestas-un-se rio-reto-para-evitar-generaciones-de-ludopatas/

6 “El 89% de los adictos al juego son hombres y de estatus social alto”. 20MINUTOS.ES/EUROPA PRESS. 28 de octubre de 2016.

http://www.20minutos.es/noticia/166925/0/adictos/juego/a diccion/#xtor=AD-15&xts=467263

7 “Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión”. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTR_090616.pdf

8 Ídem.

9 “Ley General de los derechos de niñas, niños y adolescentes”. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_041214.pdf

10 “Ley para el control de los casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles”. Venezuela . http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES% 20DE%20VENEZUELA%20II/LEY%20PARA%20EL%20CONTROL%20DE%20LOS%20CASINOS,%2 0SALAS%20DE%20BINGO%20Y%20MAQUINAS%20TRAGANIQUELES.htm

11 “CAA pide regular la publicidad de juego y apuestas ‘online’ por la “exposición” de menores a riesgos de adicción”. 20 minutos. Europa Press . 13 de marzo de 2015. http://www.20minutos.es/noticia/2403783/0/caa-pide-regular-publicidad-j uego-apuestas-online-por-exposicion-menores-riesgos-adiccion/#xtor=AD-1 5&xts=467263

12 “Real Decreto sobre comunicaciones comerciales de las actividades de juego y de juego responsable”. España.

file:///C:/Users/Usuario/Downloads/150323_Proyecto_RD_pu blicidad_y_JR_info_publica.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 febrero de 2017

Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica)

Que reforma el artículo 13 de la Ley General en materia de Delitos Electorales, a cargo del diputado Pedro Luis Noble Monterrubio, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado federal Pedro Luis Noble Monterrubio, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 13 de la Ley General en materia de Delitos Electorales, para que se contemplen el hecho de promover la alteración del Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado Nominal de Electores o en la expedición ilícita de una o más credenciales para votar como delito, así como contemplar a los organizadores de actos de campaña como sujetos de agravantes cuando intervengan en la comisión de las conductas prohibidas en este artículo.

Exposición de Motivos

Actualmente el llamado “turismo electoral” es un problema del sistema electoral mexicano, el cual se agrava por el abuso que muchas veces se presenta en ciudadanos que por sus condiciones de pobreza y necesidades socioeconómicas, son utilizados para realizar conductas ilícitas con fines políticos electorales en favor de algún candidato, partido político o coalición.

En nuestra legislación mexicana, el domicilio irregular o mejor conocido como “turismo electoral” se encuentra regulado en el artículo 13 fracción I de la Ley General en Materia de Delitos Electorales (LGMDE), el cual además de tener repercusiones negativas en la democracia y vulnerar la legalidad en una contienda electoral y las condiciones de competencia entre candidatos y partidos políticos, también vulnera el derecho al voto desde una óptica donde se aprovecha las condiciones socioeconómicas de los ciudadanos para que con la promesa de obtener algún beneficio se presenten ante los módulos de atención ciudadana del Instituto Nacional Electoral (INE) para tramitar una credencial de elector con domicilio irregular o falso con el objetivo de participar en determinados procesos electorales.

Estadísticamente el turismo electoral ha tenido un incremento importante desde que se detectó el primer caso en el 2007, desde ese año hasta el 30 de septiembre de 2016, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade) ha iniciado 6 mil 807 averiguaciones previas por la alteración del Registro Federal de Electores por conductas relacionadas con al domicilio irregular. Esta cifra representa el 30.8% de las averiguaciones previas iniciadas en 22 años de existencia institucional de la Fepade, es decir, que en promedio una de cada 3 averiguaciones previas iniciadas está relacionadas con el delito de domicilio irregular o turismo electoral. El año con mayor registro de estos casos fue el 2011, con 1,839 averiguaciones previas.1

En lo que va de la presente administración, de febrero de 2015 a septiembre de 2016, la Fepade ha consignado 1,412 averiguaciones previas y ha solicitado 6 audiencias iníciales por el delito en comento. Por parte del Poder Judicial se han emitido 743 órdenes de aprehensión, 135 autos de formal prisión y 105 sentencias condenatorias por conductas ilícitas relacionadas con el turismo electoral.2

Ahora bien, la reciente Ley General en Materia de Delitos Electorales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014,3 se establece como delito diversos supuestos en el artículo 13: en su fracción I dice que la conducta ilícita es a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores o participe en la expedición ilícita de una o más credenciales para votar con fotografía.

Como se desprende de su redacción, además de repetir inadecuadamente los vocablos: “alteren” y “participen”, también es importante que se contemple los actos que lo promueven, ya que también se debe perseguir a los instigadores que en la mayoría de los casos aprovechándose de las necesidades de los ciudadanos, buscan un beneficio electoral.

Por otra parte es importante que los términos utilizados en las leyes sean los adecuados, estipulados y conceptualizados por los ordenamientos jurídicos, es así como el término correcto es el de credencial de elector y no así el de credencial de elector con fotografía, tal y como se menciona en los artículos 131, 134 y 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), que hacen referencia a “la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto”.4

Por lo que respecta al listado de electores mencionado en diversas ocasiones en el artículo 13 de la LGMDE, el termino correcto el Listado Nominal de Electores, ya que así se estipula en el Capítulo III, artículo 147 de la LGIPE que hace referencia las listas nominales de electores las cuales son elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

Asimismo, en el último párrafo del artículo 13 de la LGMDE establece como agravantes en el caso de que se trate de servidor público, funcionario partidista, precandidato o candidato el que intervenga en la comisión de las conductas prohibidas en el presente artículo, la punibilidad se incrementará hasta un tercio más.

Se considera que también se debe contemplar en esta agravante a los organizadores de actos de campaña a los que hace referencia el artículo 3 fracción XIV de la LGMDE, organizadores de actos de campaña: Las personas que dirijan, coordinen, instrumenten o participen en la organización de las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general los actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, ya que por las funciones que desempeñan como estrategas de las campañas electorales también tienden a alterar, falsificar, destruir, poseer, usar, adquirir, comercializar, suministrar o transmitir de manera ilegal, archivos o datos de cualquier naturaleza, relativos al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado Nominal de Electores.

Por las razones anteriormente fundadas y motivadas, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y el de la iniciativa:

De lo que antecede, se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 13 de la Ley General en materia de Delitos Electorales

Único. Se reforma el artículo 13 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 13. ...

I. Por cualquier medio promueva o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado Nominal de Electores o en la expedición ilícita de una o más credenciales para votar.

A quien por sí o a través de terceros solicite, promueva, traslade, subsidie, gestione, contrate servicios o bienes para que una o más personas proporcionen documentos o información falsa al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado Nominal de Electores, se les impondrá hasta una mitad más de la sanción que les corresponda conforme al primer párrafo de este artículo.

A quien por sí o a través de terceros, mediante amenaza o promesa de empleo, paga o dádiva, o promesa de entrega de cualquier tipo de recurso o bien, solicite o promueva que una o varias personas entreguen información falsa al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado Nominal de Electores, se les impondrá hasta una mitad más de la sanción que les corresponda conforme al primer párrafo de este artículo;

II. Altere, falsifique, destruya, posea, use, adquiera, comercialice, suministre, promueva o transmita de manera ilegal, archivos o datos de cualquier naturaleza, relativos al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado Nominal de Electores.

En caso de que se trate de servidor público, funcionario partidista, organizadores de actos de campaña, precandidato o candidato el que intervenga en la comisión de las conductas prohibidas en el presente artículo, la punibilidad se incrementará hasta un tercio más.

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Nieto Castillo, Santiago y Sandra Fabiola Valdez (2017), “Turismo Electoral”, en El mundo del Abogado, año 18, número 213, enero, México, páginas 6-13.

2 Ídem.

3 Ley General en Materia de Delitos Electorales.

4 Artículo 131, punto 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2017.

Diputado Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica)

Que deroga el segundo párrafo del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Santiago Torreblanca Engell, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 1o., fracción I, 77, párrafo 1o. y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se deroga el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Cuando uno escucha la palabra “empresarios” lo primero que viene a la mente son dueños de grandes compañías, directores de trasnacionales o grandes propietarios de bienes y negocios; la realidad es que los empresarios vienen en todos los tamaños y formas, el dueño de una pequeña fonda de comida, el de una papelería o el de la tiendita de la equina también es un empresario. Las pequeñas y medianas empresas, de hecho, generan alrededor del 81 por ciento de los empleos en todo el país.

México se sostiene gracias a estos empresarios, pequeños en comparación con grandes consorcios, pero grandes en cuanto a su aportación a la economía, insisto, 8 de cada 10 empleos son generados por las empresas conocidas como “Pepe y Toño” o más técnico, como Mipymes (micro, pequeñas y medianas empresas), sin embargo, muchos han decidido olvidar su relevancia e ignorar sus necesidades. Un ejemplo de esto: ir en contra del regreso del régimen de pequeños contribuyentes (Repecos) en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El impuesto sobre la renta (ISR) es un impuesto directo sobre la ganancia obtenida es decir, por la diferencia entre el ingreso y las deducciones autorizadas obtenido en el ejercicio fiscal, dicho impuesto debe ser pagado de manera mensual (a cuenta del impuesto anual) al Servicio de Administración Tributaria (SAT), o a las oficinas autorizadas por las entidades federativas.

Dicho impuesto, desde hace muchos años, debe enterarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de una declaración, en la cual las personas reportan sus ingresos y gastos de todo un ejercicio fiscal (enero a diciembre), sin embargo, en la presentación del paquete económico para 2014, el 8 de septiembre de 2013, el Ejecutivo Federal presentó a la Cámara de Diputados, la reforma hacendaria, en la cual se consignaba la propuesta de modificación a diversos ordenamientos fiscales con el propósito de crear más impuestos.

En dicho paquete económico, surgió una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, la cual nos rige desde el 1 de enero de 2014, que entre otras cosas, sustituye el régimen de pequeños contribuyentes (Repecos) y el régimen intermedio por el denominado régimen de incorporación fiscal (RIF).

Hoy vemos que la reforma hacendaria, generó daño no solo en los ingresos, sino en el nivel de vida de los trabajadores y sus familias lo cual causó un efecto multiplicador negativo en la productividad del país.

El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, recientemente manifestó en conferencia de prensa, 24 acciones para reactivar la economía, mismas que se encuentran agrupadas en varios ejes temáticos, entre ellos se encuentra como prioridad el “corregir la tóxica reforma fiscal”, es decir, ir enmendando en la medida de lo posible, los elementos que de una u otra forma vulneran gravemente a las y los mexicanos.

El Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), –actual sistema que sustituyó a los Repecos–, es absurdo y contraproducente; le exige a los contribuyentes contar con por lo menos 25 mil pesos para contratar servicios profesionales y conseguir equipo de cómputo y servicios de internet. ¿Cuántas personas realmente tienen la posibilidad de hacerlo? Es evidente que la medida no toma en cuenta la realidad en la que viven muchas micro, pequeñas y medianas empresas Mipyme.

La reforma fiscal del gobierno federal lo único que logró fue complicar más el pago de impuestos. Al hacerlo, menos personas se incorporan a la economía formal, y al incorporarse menos personas, las mismas de siempre terminamos pagando más.

Con la entrada en vigor de esta ley, quién tributaba en el régimen Repecos hoy se sujeta a las especificaciones del RIF establecido en la ley del ISR y, por lo tanto, ya no gozará de los beneficios de los antiguos beneficios.

Aunque la actual Ley prevé un lapso de incorporación de diez años con el objetivo de incrementar la base de contribuyentes, la realidad es que el gobierno federal no ha logrado alcanzar las metas.

Por otro lado, de acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en nuestro país hay más de 28.6 millones de personas en la economía informal contra los 4.2 millones de contribuyentes inscritos en el RIF. Es decir, más de la mitad de la población económicamente activa (58 por ciento) trabajan en el sector informal.

Es importante destacar que en la actual legislación, existe una cláusula para amenazar a los pequeños contribuyentes, la cual contempla que si alguien incumple con la obligación de declarar dos veces consecutivas o tres no consecutivas en un plazo de seis años, podrá ser castigado, cambiándolo automáticamente al régimen general de ley.

Es evidente que si a un pequeño contribuyente le es difícil tributar en el “simplificado” RIF, le será prácticamente imposible hacerlo en el régimen general, que de suyo es mucho más complejo.

Por lo anterior y por el compromiso de nuestro partido y nuestro grupo parlamentario con la ciudadanía, con quienes sostenemos con nuestras contribuciones este gran país, es que pretendemos eliminar de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta amenaza velada en contra de los ciudadanos.

Ley del Impuesto sobre la Renta

Texto Vigente

Artículo 112. ...

I. a VII. ...

VIII. ...

Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se refiere el párrafo anterior dos veces en forma consecutiva o en tres ocasiones durante el plazo de 6 años contados a partir de que se incumpla por primera vez con dicha obligación, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta sección y deberá tributar en los términos del régimen general que regula el Título IV de esta ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información.

Texto Propuesto

Artículo 112. ...

I. a VII. ...

VIII. ...

Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se refiere el párrafo anterior dos veces en forma consecutiva o en tres ocasiones durante el plazo de 6 años contados a partir de que se incumpla por primera vez con dicha obligación, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta sección y deberá tributar en los términos del régimen general que regula el Título IV de esta ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información.

...

...

...

...

Por lo expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración del pleno de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se deroga el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 112. ...

I. a VII. ...

VIII. ...

Párrafo derogado.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 días de febrero de 2017.

Diputado Santiago Torreblanca Engell (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Blandina Ramos Ramírez y Mario Ariel Juárez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Los que suscriben, Blandina Ramos Ramírez y Mario Ariel Juárez Rodríguez, diputados federales a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción XXXVII del numeral 2 del artículo 39, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano tiene una gran deuda con la pesca y con los pescadores, esta actividad debería ser estratégica y de interés nacional, no sólo por su aporte en la generación de empleos, sino también, por la producción de más de un millón setecientas mil toneladas anuales de alimentos, por sus exportaciones por más de un mil millones de dólares, sin dejar de soslayar su papel en el combate a la pobreza, sobre todo en el medio rural y como alternativa para una mejor alimentación de los mexicanos, pero, paradójicamente, este sector se encuentra relegado en los tres niveles de gobierno.

En circunstancia de mayor abandono se tiene a la acuacultura, que si no es la que se practica por acaudalados empresarios, generalmente para el cultivo del camarón y atún, recibe poca atención de las autoridades, olvidando que estas pueden contribuir a mejorar las condiciones de vida de la población en general y en particular de la rural, al posibilitar sus acceso a productos con alto valor nutricional y generar fuentes de empleo en el agro, no solo costero, sino también de tierra a dentro.

La pesca y la acuacultura son actividades que mediante una adecuada política de Estado por parte del gobierno mexicano pueden constituirse en un puntal del desarrollo nacional por cuanto significan, además, para la generación de más y mejores empleos y para resolver el grave problema de desnutrición que lacera a millones de mexicanos y que hasta hoy hemos desestimado, cuando debiera ser la prioridad de todos los gobiernos.

En lo referente a la acuacultura, entre sistemas controlados y pesquerías acuaculturales está actividad produjo en 2013, 245 mil 761 toneladas en peso vivo, de las cuales, 108 mil 535 toneladas corresponden a los sistemas controlados y las 137 mil 225 toneladas a las pesquerías acuaculturales, mismas que en conjunto presentaron un valor económico de 7 mil 568 millones 180 mil pesos.

Si bien por el volumen obtenido podría subestimarse a la acuacultura, ya que su producción en peso vivo representó poco más de 14 por ciento de la producción pesquera nacional, hay que tomar en cuenta que está producción se destina al consumo humano directo. En cuanto a su valor monetario, este la pone en mejor situación, ya que de los 19 mil 913 millones 988 mil pesos que originó el sector pesquero en el 2013, 38 por ciento provino de la acuacultura.

Lo anterior debido al cultivo de especies de alto valor comercial, como el camarón y el atún, que se destinan al mercado internacional, sin embargo, la acuacultura también generó alimento a precios accesibles para una parte importante de la población, con especies como la carpa y la mojarra.

En cuanto a su componente social, aparte de la aportación de proteína de alta calidad, la acuacultura tan sólo en su técnica de sistemas controlados da empleo directo a 56 mil 250 personas, si pensamos que cada una de ellas en promedio tuviera 3 dependientes económicos, tendríamos que de forma directa de la acuacultura obtienen sus sustento 225 mil personas, es decir, casi un cuarto de millón.

En otro orden de ideas, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, es la primera que incorpora en su denominación a la acuacultura, y en ella se desarrollan preceptos para regular, organizar y fomentar esta importante actividad, como no se habían señalado anteriormente en la historia de la legislación mexicana en la materia.

Por su parte la Cámara de Diputados desde hace varias legislaturas cuenta con una comisión ordinaria de pesca, ya es momento de que esta soberanía reconozca la importancia que tiene y que está tomando en México la acuacultura, tanto por su componente social, que incluye la creación de empleos directos e indirectos, el abastecer con proteína de calidad a un costo menor que el de otras fuentes para una parte importante de la población, además, de su contribución a la soberanía alimentaria y en lo económico, como generadora de riqueza, por el valor monetario de su producción y su balanza comercial positiva.

Por la importancia que ha cobrado la acuacultura como actividad paralela a la pesca, se considera que en la denominación de la actual Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados, debería de agregarse este término, por las razones siguientes:

- Somos una nación con grandes posibilidades de desarrollo acuícola, debido a nuestro clima, recursos naturales y especies nativas con potencial de cultivo. Actualmente sólo se utiliza una porción menor a 10 por ciento de las áreas susceptibles de ser empleadas para el desarrollo de la acuacultura.

- Ante el estado de sobrexplotación o máximo rendimiento sostenible que han alcanzado la mayor parte de las pesquerías mexicanas, la acuacultura representa una alternativa para incrementar la producción de forma sustentable, sin olvidar que por razones obvias es la alternativa que tienen las entidades sin litoral para participar de manera importante en la producción pesquera.

- Al hablar de la importancia de la acuacultura, no debemos sólo referirnos a la que conlleva la inversión de grandes capitales, sino de manera especial a la acuacultura rural, tanto en aguas marinas como en aguas dulces, la cual contribuye de manera significativa en la actualidad a la alimentación de comunidades con grandes carencias alimenticias, es un factor de arraigo, que genera mercados regionales y eleva el ingreso de los productores.

- Estamos seguros de que las bondades de la acuacultura para el desarrollo nacional seguirá creciendo, de ahí la necesidad de que la actividad acuícola sea incorporada a todos los rubros que en la actualidad se refieran al aprovechamiento sustentable de los organismos acuáticos, y para Cámara de Diputados, esta incorporación puede empezar a reconocer su importancia en el nombre de la Comisión que atiende los asuntos relacionados con esta actividad.

- De hecho, el órgano del Poder Ejecutivo federal encargado de la materia se denomina Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca). En la mayoría de los países se ha seguido esa dinámica de incluir a la acuacultura con la pesca en la designación de los órganos de gobierno responsables de la actividad, abarcando con ambos nombres las dos vertientes que tienen que ver con el aprovechamiento de las especies marinas y dulceacuícolas.

- En cuanto a nuestra Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta señala que la competencia de las comisiones ordinarias se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. De tal manera que a la Comisión a la que se le pretende cambiar el nombre, seguirán siendo de su competencia los asuntos referentes a pesca y de a acuacultura, como ya se han venido turnando desde el inicio de esta legislatura.

- En este mismo orden de ideas, con la adición de la fracción XXIX-L al artículo 73 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se faculta al Congreso de la Unión para: “expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado...”. De lo anterior se desprende que es menester incluir a la acuacultura en el nombre de la Comisión que tenga a su cargo las tareas de la pesca y la acuacultura.

Por lo expuesto, con fundamentos en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente:

Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción XXXVII del numeral 2 del artículo 39, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Decreto

Único. Se reforma la fracción XXXVII del numeral 2 del artículo 39, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 39.

1. ...

2. ...

...

I. a XXXVI. ...

XXXVII. Pesca y Acuacultura;

XXXVIII a LIII.

3. ...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los asuntos que actualmente tenga a su cargo la Comisión de Pesca que estén pendientes de resolución, pasarán a la Comisión de Pesca y Acuacultura dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, sin que exista impedimento para que se lleven a cabo los trabajos ya turnados en la modalidad de comisiones unidas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2017.

Diputados:

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales I y II, y 78 del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 205, 206 y 207 al capítulo XII, Del Estímulo Fiscal a la Contratación de Repatriados, del título VII De los Estímulos Fiscales, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

I. Planteamiento del problema

Desde mediados del siglo XX, la situación económica de nuestro país obligó a miles de mexicanos a buscar mejores oportunidades de vida, principalmente en los Estados Unidos de América (EUA); situación que se facilitó tomando en cuenta la necesidad que tenía dicho país de contar con mano de obra, en la mayoría de las ocasiones barata. Sin embargo, aunque no siempre fueran bien remunerados, los trabajos representaban una opción viable para nuestros connacionales de contar con empleo, vivienda y, en algunos casos, incluso con servicios de salud y, además, poder enviar dinero a sus familiares en México (remesas).

Es así que la migración de mexicanos hacia los EUA se convirtió en un tema cultural que ha trascendido de generación en generación, teniendo un considerable impacto en los sectores económicos, culturales y sociales de ambos países.

Actualmente, en los EUA existen alrededor de 43.6 millones de habitantes que nacieron en el extranjero, lo cual representa 14 por ciento de la población estadounidense. De dicha cifra, 11.1 millones son migrantes indocumentados y, de éstos, más de la mitad son mexicanos (52 por ciento). Por lo tanto, aproximadamente 5 millones 772 mil de mexicanos habitan de manera informal en los EUA1 .

En el año 2014, había 8 millones de migrantes indocumentados integrados a la fuerza laboral de dicho país, siendo la mayoría de ellos mexicanos. Las industrias y profesiones más populares entre los migrantes, son la agricultura (43 por ciento), la construcción (28 por ciento) y en porcentajes menores, aunque no menos importantes, el transporte, la manufactura de bienes, servicios en general, entre otros2 .

Como se puede observar, los migrantes han sido un factor detonante para la economía de EUA, sin embargo, la situación por la que atraviesa dicho país ha hecho que las políticas antinmigrantes se endurezcan en un afán proteccionista, lo que puede manifestarse en deportaciones masivas, particularmente de mexicanos que no puedan acreditar su legal estancia en dicho país.

Por ello, tomando en consideración las recientes acciones del gobierno de los Estados Unidos de América, el gobierno de nuestro país ha buscado establecer mecanismos que protejan los derechos de los mexicanos que se encuentran en dicho país, independientemente de su calidad migratoria, para lo cual se ha informado que se entregarán mayores recursos económicos a los consulados mexicanos, con la intención de que, en el mejor de los casos, los mexicanos no sean repatriados y puedan continuar viviendo en EUA, sin mayores complicaciones.

No obstante, como se manifestó anteriormente, existe una alta probabilidad de que las deportaciones aumenten y los mexicanos sean repatriados. Ante tal escenario, el gobierno federal ha iniciado una serie de acciones que tienen por finalidad brindar el apoyo inicial que requieran los repatriados, tales como contar con una ayuda económica, poder acceder al sistema educativo nacional, mediante la certificación y/o revalidación de los estudios cursados en los Estados Unidos de América.

Si bien es cierto que ello pone de manifiesto el compromiso del gobierno mexicano, también lo es el que no se están generando las condiciones necesarias para que los repatriados tengan acceso a una vida digna en México.

En efecto, no deben pasar inadvertidas las razones por las cuales nuestros connacionales han tomado la decisión de vivir en otro país, aun de forma ilegal, en condiciones de persecución y discriminación constante, siendo éstas mejores oportunidades de trabajo bien remunerado que les permite no sólo vivir en el extranjero, sino además enviar remesas a sus familiares en México; tener acceso a vivienda, a servicios de salud y de educación.

En este sentido, es indispensable que en nuestro país se generen oportunidades de trabajo que le garanticen a los repatriados una vida digna, atendiendo al derecho internacional del mínimo vital.

Al respecto, es preciso hacer referencia a lo resuelto por el Poder Judicial de la Federación, correspondiente al mínimo vital que requiere una persona para vivir dignamente:

Mínimo Vital. Conforme al Derecho Constitucional Mexicano y al internacional de los derechos humanos, se encuentra dirigido a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas físicas y no de las jurídicas. El derecho al mínimo vital se fundamenta en la dignidad humana, la solidaridad, la libertad, la igualdad material y el estado social, al considerar que las personas, para gozar plenamente de su libertad, necesitan un mínimo de seguridad económica y de la satisfacción de sus necesidades básicas. Por ende, constituye el derecho a gozar de unas prestaciones e ingresos mínimos que aseguren a toda persona su subsistencia y un nivel de vida digno, así como la satisfacción de las necesidades básicas. Ahora bien, en el ámbito internacional podemos encontrar algunas normas que incluyen el derecho al mínimo vital, aunque no con esa denominación. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella y a su familia, la salud y el bienestar, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (artículo 25, numeral 1); de igual manera, prevé el derecho de los trabajadores a una remuneración equitativa y satisfactoria, que asegure a la persona y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana, y que dicha remuneración debe completarse con cualquier otro medio de protección social (artículo 23, numeral 3). En el mismo contexto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene normas que en cierta medida recogen elementos de la prerrogativa indicada pues, por una parte, desarrolla el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (artículo 11, numeral 1); además, establece que la remuneración de los trabajadores como mínimo debe garantizar condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias [artículo 7, inciso a), subinciso ii)]. Por lo que hace al derecho mexicano, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal Constitucional estableció, en la ejecutoria que dio origen a la tesis aislada 1a. XCVII/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793, de rubro: “Derecho al mínimo vital en el orden constitucional mexicano”, que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. De lo anterior se sigue que el derecho al mínimo vital: I. Deriva del principio de dignidad humana, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad, en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta; II. Está dirigido a los individuos en su carácter de personas físicas; III. Es un derecho fundamental no consagrado expresamente en la Carta Magna, pero que se colige a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en sus artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 y de los derechos a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, entre otros, a través del cual se garantizan los requerimientos básicos indispensables para asegurar una subsistencia digna del individuo y su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario, sino también en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; y, IV. No puede entenderse como una protección económica únicamente, sino como una tutela vinculada con la dignidad de la persona, la integridad física, la vida y la protección de la familia. Por tanto, conforme al derecho constitucional mexicano y al internacional de los derechos humanos, el derecho al mínimo vital está dirigido a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas físicas y no de las jurídicas”3

Como puede observarse, uno de los elementos fundamentales para que las personas tengan garantizado su mínimo vital es la seguridad económica que puede generarse a través de trabajos bien remunerados, complementados con protección social.

Al respecto, cabe señalar que conforme al artículo 83 de la Ley General de Población4 cuando se trate de la reintegración de mexicanos repatriados, se les debe brindar la orientación necesaria respecto de las opciones de empleo y vivienda que haya en el lugar del territorio nacional en el que manifiesten su intención de residir.

En este sentido, es indispensable generar las condiciones óptimas para que los mexicanos en los Estados Unidos de América que sean deportados o decidan regresar a México lo hagan de una forma digna y con la certeza de que tendrán las oportunidades de trabajo que anteriormente no tuvieron en México, evitando, en la medida de lo posible, que su retorno implique un crecimiento del sector informal de nuestro país.

Lo anterior no es tarea fácil si se considera la diferencia que existe entre los salarios que se perciben en los Estados Unidos de América y los pagados en nuestro país por actividades similares. Esto implica que el gobierno mexicano deberá generar oportunidades de trabajo iguales o, por lo menos, similares a las que se tienen en otros países y para ello será indispensable llevar a cabo esfuerzos conjuntos tanto del sector público como del sector privado.

En virtud de lo anterior, y tomando en consideración la situación actual por la que atraviesan nuestros connacionales que viven en Estados Unidos de América y ante la inminente posibilidad de que aquéllos que no puedan acreditar su legal estancia en dicho país sean deportados o bien decidan por su propia voluntad regresar a México, se considera conveniente otorgar un estímulo fiscal para las personas físicas o morales que en su carácter de patrón contraten a mexicanos repatriados.

El estímulo fiscal que propongo consistirá en el otorgamiento de un crédito equivalente a 50 por ciento de los salarios pagados a los trabajadores que tengan la calidad de repatriados y que hayan estado viviendo en el extranjero por lo menos cinco años antes de regresar a México, mismo que podrá ser aplicado contra el Impuesto sobre la Renta a cargo de los patrones.

Dicho estímulo será aplicable respecto de los salarios que se paguen a los trabajadores repatriados no menores a 7 unidades de medida y actualización.

Para efectos de incentivar aún más la participación del sector privado, dicho crédito no será acumulable para efectos del Impuesto sobre la Renta.

Este estímulo tiene como fin generar oportunidades de trabajo para los repatriados en el sector formal de nuestro país, que además les permita tener acceso a los sistemas de salud y a vivienda.

Para lograrlo, es necesario considerar las capacidades con las que cuentan los repatriados, ya que es innegable que un repatriado que se ha esforzado, que ha trabajado y que ha luchado para salir adelante en los Estados Unidos de América, cuenta con capacidades en campos de la vida profesional y laboral valiosos y necesarios para México. Esto implica que el empleador contará con trabajadores que podrían generar un valor añadido en cualquier línea de trabajo.

En este sentido, el estímulo tiene por finalidad generar oportunidades de trabajo bien remuneradas para los repatriados.

Aunado a lo anterior, y con la finalidad de garantizar el acceso a los servicios de salud y a la posibilidad de adquirir vivienda, se considera que para que los patrones puedan acceder al estímulo fiscal deberán acreditar que los trabajadores repatriados fueron inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el cumplimiento de las obligaciones patronales a su cargo en materia de seguridad social.

Para efectos de lo anterior, considero necesario proponer la adición de un capítulo, el número XII Del estímulo a la contratación de repatriados, al título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante el cual se otorgue un estímulo fiscal a los patrones que contraten mexicanos que sean repatriados, consistente en un crédito fiscal aplicable contra el impuesto sobre la renta a cargo de los patrones, ya sea el determinado en los pagos provisionales o el del ejercicio.

II. Fundamento legal de la iniciativa

Con motivo de esta iniciativa se incidirá en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 205, 206 y 207 al capítulo XII, Del estímulo fiscal a la contratación de repatriados, del título VII De los Estímulos Fiscales, de la Ley del Impuesto sobre la Renta

IV. Ordenamientos a modificar

Ley del Impuesto sobre la Renta.

V. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 205, 206 y 207 al capítulo XII, Del estímulo fiscal a la contratación de repatriados, del título VII De los Estímulos Fiscales, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Único. Se adicionan los artículos 205, 206 y 207 al capítulo XII, Del estímulo fiscal a la contratación de repatriados, del título VII De los Estímulos Fiscales, de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Ley del Impuesto sobre la Renta

Título VII
De los Estímulos Fiscales

Capítulo XII
Del Estímulo Fiscal a la Contratación de Repatriados

Artículo 205. Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales que contraten a ciudadanos mexicanos en edad laborable que tengan la calidad de repatriados, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente a 50 por ciento de los salarios no menores a 7 Unidades de Medida y Actualización pagados a dichos trabajadores, contra el Impuesto sobre la Renta.

Para efectos de este artículo, se considerarán repatriados a los emigrantes nacionales que vuelvan al país después de residir, por lo menos, cinco años en el extranjero y que acrediten conforme a las disposiciones legales aplicables su repatriación.

El crédito fiscal a que se refiere este artículo no será acumulable para efectos del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 206. Para tener derecho al acreditamiento a que se refiere el artículo 205 de la presente ley, la persona física o moral además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Inscribir a los trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos que establece la Ley del Seguro Social.

II. Determinar y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero-patronales causadas tanto por los trabajadores repatriados, como por el resto de los trabajadores a su servicio, conforme a lo dispuesto en la Ley del Seguro Social.

III. Cumplir con las obligaciones de seguridad social que correspondan según los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 207. El acreditamiento a que se refiere el artículo 205 de esta ley se aplicará en el ejercicio fiscal de que se trate, así como en el cálculo de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

La determinación del crédito que se podrá aplicar en los pagos provisionales se llevará a cabo en los mismos términos y condiciones establecidos en el artículo 205 de esta ley, pero considerando el salario pagado a los trabajadores repatriados en el periodo al que corresponda el pago.

VI. Artículo transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Jens Manuel Krogstad, Jeffrey S. Passel and D’vera Cohn, “5 fact about illegal inmigration in the U.S.”, disponible en http://www.pewresearch.org/fact-tank/2016/11/03/5-facts-about-illegal-i mmigration-in-the-u-s/, consultado el 13 de febrero de 2017

2 Jens Manuel Krogstad, Jeffrey S. Passel and D’vera Cohn, “Size of U.S. Unauthorized Immigrant Workforce Stable After the Great Recession”, disponible en

http://www.pewhispanic.org/2016/11/03/size-of-u-s-unauth orized-immigrant-workforce-stable-after-the-great-recession/, consultado el 13 de febrero de 2017.

3 Tesis: I.9o.A.1 CS (10a.). Emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Del Primer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Marzo de 2016, Tomo II, Página: 1738, disponible en http://200.38.163.178/sjfsist/(F(5b0TL_zxhhwnEbkI9PZ-4oFLF0fZU54DmhcGHI dYKQk6qwk-KRxFQ95mPmQPxh9sU3ffhehOyjoq5i3fmCboOcABriuEY5EJD0hkuygYbPxHv Z0jzUsA91s1QzSxH-h25QX3tENUkwlxhEUrmbdWUG4UGeAtAYpG0bluLhvuXow1))/Pagin as/tesis.aspx, consultado el 13 de febrero de 2017.

4 Ley General de Población, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, consultada el 23 de febrero de 2017.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2017.

Diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a 10 ordenamientos, para actualizar la referencia del Distrito Federal por la de Ciudad de México: Códigos Civil Federal, de Comercio, Federal de Procedimientos Civiles, y Penal Federal; y Leyes Aduanera, Agraria, de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de Migración, del Seguro Social, y Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tiene a bien someter a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Planteamiento del problema

La presente iniciativa pretende actualizar la referencia del Distrito Federal por el de la Ciudad de México, derivado de la reforma constitucional que modificó el estatus de la capital del país.

Argumento que lo sustenta

Como resultado de la primera Constitución del México independiente se creó en 1824 el Distrito Federal, rodeado de ayuntamientos acotados, en la capital misma del Virreinato. A lo largo de ese siglo se adoptaron numerosas disposiciones para la organización política de la ciudad, unas federalistas, otras centralistas, pero la distribución del poder no se modificó en lo sustancial.

En 1847 se declaró a la Ciudad de México como entidad federativa y sus ciudadanos pudieron elegir senadores. La Constitución de 1917 instituyó un gobernante designado directamente por el Presidente pero se conservaron los municipios popularmente electos, hasta que en 1928 estos se suprimieron y fueron sustituidos por zonas delegacionales.

Así se consolidaron los tres pilares del sistema posrevolucionario: el presidencialismo, el partido hegemónico y el control político, económico y militar del Ejecutivo sobre la capital.

Los movimientos sociales que determinaron el fin de ese régimen tuvieron como escenario principal a la Ciudad de México. Tras los acontecimientos de 1968 y 1971 se iniciaron reformas en el ámbito electoral que coadyuvarían al pluralismo político y al ejercicio de las libertades civiles. Diversos partidos y organizaciones abogaron por la autonomía de la ciudad

Por lo tanto es importante que nos demos cuenta de que tan importante es la autonomía, por la cual se está luchando. Después de 192 años de existencia, el Distrito Federal ha pasado a ser un capítulo más en la historia del país, la Ciudad de México se convierte en la entidad número 32.

La ciudad ha experimentado cambios drásticos en su paisaje natural, físico, administrativo, político y social. Ha sido un espacio de lucha, de reinvención y vanguardia.

El presidente de México, Enrique Peña Nieto, promulgó el 29 de enero 2016 la reforma a la Constitución que establece que el Distrito Federal ya no existe más porque pasó a llamarse Ciudad de México y se convirtió en una entidad federativa más del país, el número 32, por lo tanto marcará la transición de la capital hacia un estado autónomo, con un congreso local y constitución política propios.

El Distrito Federal estaba dividido en 16 delegaciones, las cuales con la reforma cambiarán a alcaldías.

Por lo tanto , los principios fundamentales que deben regir la estructura política y social, la función pública y el gobierno de la Ciudad de México son la autodeterminación de la ciudad, el reconocimiento de la diversidad y la pluriculturalidad, el respeto a los derechos humanos, la defensa del Estado democrático y social de derechos, la construcción de ciudadanía, el diálogo social, la promoción de una cultura de paz y no violencia, el fomento al desarrollo económico sostenible y solidario con visión metropolitana, la distribución equitativa del ingreso, la dignificación del trabajo y el salario, la igualdad sustantiva y la no discriminación, la preservación del medio ambiente y el patrimonio cultural, así como la función social de la ciudad.

La presente iniciativa expresa la naturaleza constitucional de la ciudad como una entidad libre y autónoma en todo lo concerniente a su régimen interior, parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, sede de los Poderes de la Unión y Capital Federal que adopta para su gobierno la forma republicana, democrática, representativa, laica y popular con una división del poder, pluralismo político y participación social.

Se funda en el reconocimiento de que la soberanía de la Ciudad de México reside esencial y originariamente en el pueblo para la preservación, ampliación, protección y garantía de los derechos y el desarrollo de la sociedad.

A pesar de los grandes cambios históricos ocurridos en el país y en la propia Ciudad, las reformas que requiere la Ciudad de México entraron en una fase de suspensión que no corresponde con la realidad que vivimos. Muchas propuestas se han realizado en estos años que es preciso retomar y discutir con el ánimo de dotar a la Ciudad de su propia Constitución Política y ponerla de frente a la vanguardia del acelerado proceso de urbanización que se presenta a nivel global

La capital de la república requiere que le sea reconocida por su importancia, además de su condición de capitalidad y que se le dé una naturaleza jurídica como entidad federativa con la plena autonomía constitucional que le es inherente, su régimen metropolitano ya que es la Ciudad Capital es el centro de desarrollo y crecimiento del país y un claro referente para el resto de los países latinoamericanos.

Por eso se propone reformar estos artículos a las diversas disposiciones, porque no pueden quedarse atrás en la trasformación que se está llevando a cabo.

Así como se pretende reformar el nombre del Distrito Federal por la Ciudad de México, también se pretende que se reforme, la forma de abordar el salario mínimo vigente por Unidad de Medida de Actualización.

El 10 de enero del 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cambio que se realizara a la Unidad de Medida y Actualización por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). La Unidad de Medida y Actualización (UMA) es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México.

El cálculo y determinación del valor actualizado de la UMA se realizó conforme al método previsto en el artículo 4, fracciones I, II y III, de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización y con base en ello, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía pública y da a conocer que los valores de la Unidad de Medida y Actualización son: el diario de 75.49 pesos mexicanos, el mensual de 2 mil 294.90 pesos mexicanos y el anual de 27 mil 538.80 pesos mexicanos, los cuales estarán vigentes a partir del 1 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 5 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo tanto ya no se puede referir como salario mínimo vigente, ya que el marco legal con el que contamos debe de estar a la vanguardia y contar con todos los cambios que se lleven a cabo.

Lo anterior, se propone en la reforma al Código Civil Federal.

La iniciativa surge a partir de los sucesos mencionados anteriormente y continuación se presentara un cuadro comparativo que contiene el cómo está establecido en ley y cuáles son los cambios que se proponen:

En este contexto y con la finalidad de desarrollar el marco adecuado para que las diversas disposiciones que se mencionan anteriormente queden sujetas a las nuevas reformas realizadas, deben de actualizarse en consideración con el régimen que existe hoy en día.

Por lo tanto es fundamental que las reformas propuestas se lleven a cabo en tiempo y forma.

Fundamento Legal

Es por lo anteriormente motivado y fundado; y con base en lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Denominación

Proyecto de decreto por el que reforma diversas disposiciones en materia de Ciudad de México.

Texto normativo propuesto

Artículo Primero. Se reforma los artículos 13 fracción IV, 16, 33 párrafo segundo, 35, 38 párrafo segundo, 41, 51, 58 párrafo segundo, 148, 151, 283 párrafo segundo, 311, 413, 416 párrafo primero, 545, 631 párrafo primero, 730, 735 fracción I, 786, 1148, 1167 fracción V y VI, 1313 párrafo primero, 1328, 1549 bis párrafo primero fracciones I y VI, 1594, 2317, 2320, 2321 párrafo segundo, 2448 G párrafos primero y tercero, 2555 fracción II, 2556, 2773, 2917 párrafo segundo, 2999, 3052 fracción III párrafo segundo, todos del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:

I-III...

IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en la Ciudad de México o en la República tratándose de materia federal; y

V...

Artículo 16. Los habitantes de la Ciudad de México tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.

Artículo 33. ...

Las que tengan su administración fuera de la Ciudad de México pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.

...

Artículo 35. En la Ciudad de México , estará a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los perímetros de las Delegaciones de la Ciudad de México , así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.

Artículo 38. ...

La Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México , cuidará de que se cumpla esta disposición y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.

Artículo 41. Las formas del Registro Civil serán expedidas por el jefe de gobierno de la Ciudad de México o por quien él designe. Se renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del año inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil, otro al Archivo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y el otro, con los documentos que le correspondan quedará en el archivo de la oficina en que hayan actuado.

Artículo 51. Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, y siempre que se registren en la Oficina que corresponda de la Ciudad de México o de los estados

Artículo 58. ...

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, la Ciudad de México .

....

Artículo 148. Para Contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El jefe de gobierno de la Ciudad de México o los delegados según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Artículo 151. Los interesados pueden ocurrir al jefe de gobierno de la Ciudad de México o a los Delegados, según el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las mencionadas Autoridades, después de levantar una información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.

Artículo 283. ...

La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

Artículo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México , salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Artículo 413. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en la Ciudad de México .

Artículo 416. En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México .

...

Artículo 545. Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas de la Ciudad de México ; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 631. En cada Delegación habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un Presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados por el jefe de gobierno de la Ciudad de México o por quien él autorice al efecto o por los Delegados, según el caso, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.

...

Artículo 730. El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia, conforme al artículo 723, será la cantidad que resulte de multiplicar por 3650 el importe de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México , en la época en que se constituya el patrimonio.

Artículo 735. Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno Federal o al Gobierno de la Ciudad de México que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común;

II- III ...

Artículo 786. El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en la Ciudad de México y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 1148. La Unión o la Ciudad de México , los ayuntamientos y las otras personas morales de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

Artículo 1167. La prescripción no puede comenzar ni correr:

I – IV ...

V. Contra los ausentes de la Ciudad de México que se encuentren en servicio público;

VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro de la Ciudad de México

Artículo 1313. Todos los habitantes de la Ciudad de México de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I – VI ...

Artículo 1328. Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes de la Ciudad de México , los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

Artículo 1549 Bis. Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades de la Ciudad de México o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente:

I. Que el precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda del equivalente a 25 veces de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México elevado al año, al momento de la adquisición. En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto;

II – V ...

VI. Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios, se hará en los términos del artículo 876-Bis del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

Artículo 1593. Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en la Ciudad de México cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.

Artículo 1594. Los Secretarios de legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de Notarios o de Receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en la Ciudad de México.

Artículo 2317. Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas sesenta y cinco veces de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México en el momento de la operación y la constitución o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, juez competente o Registro Público de la Propiedad.

Los contratos por los que el Gobierno de en la Ciudad de México enajene terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por el valor máximo a que se refiere el artículo 730, podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas.

En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el gobierno en la Ciudad de México sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase el que señala el artículo 730 de este Código, los contratos que se celebren entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

Los contratos a que se refiere el párrafo segundo, así como los que se otorguen con motivo de los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno de la Ciudad de México sobre inmuebles de propiedad particular, podrán también otorgarse en el protocolo abierto especial a cargo de los notarios de la Ciudad de México , quienes en esos casos reducirán en un cincuenta por ciento las cuotas que correspondan conforme al arancel respectivo.

Artículo 2320. Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México en el momento de la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto por el artículo 2317.

Artículo 2321. Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda de trescientas sesenta y cinco veces de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México en el momento de la operación, cuando la venta sea al contado podrá formalizarse, haciéndola constar por escrito en el certificado de inscripción de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.

...

Artículo 2448-G. El arrendador deberá registrar el contrato de arrendamiento ante la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad de México . Una vez cumplido este requisito, entregará al arrendatario una copia registrada del contrato.

...

Igualmente el arrendatario tendrá derecho para registrar su copia de contrato de arrendamiento ante la autoridad competente del gobierno de la Ciudad de México .

Artículo 2555. El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes:

I ...

II. Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a mil veces de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México al momento de otorgarse; o

III ...

Artículo 2556. El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil veces de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México al momento de otorgarse.

Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta veces de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México al momento de otorgarse.

Artículo 2773. El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país extranjero, no será válido en la Ciudad de México a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.

Artículo 2917....

Los contratos en los que se consigne garantía hipotecaria otorgada con motivo de la enajenación de terrenos o casas por el Gobierno de la Ciudad de México para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos, cuando el valor del inmueble hipotecado no exceda del valor máximo establecido en el artículo 730, se observarán las formalidades establecidas en el párrafo segundo del artículo 2317.

Artículo 2999. Las oficinas del Registro Público se establecerán en la Ciudad de México y estarán ubicadas en el lugar que determine el jefe de gobierno de la Ciudad de México.

Artículo 3052. Quien se encuentre en el caso del inciso d), de la fracción II del artículo 3046, podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad para acreditar que ha operado la prescripción conforme al siguiente procedimiento:

I – II...

III...

El Director del Registro Público de la Propiedad, además, mandará publicar edictos para notificar a las personas que pudieren considerarse perjudicadas, a costa del interesado por una sola vez en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México , y en un periódico de los de mayor circulación, si se tratare de bienes inmuebles urbanos. Si los predios fueren rústicos, se publicarán además por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación:

IV – VI...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 1070 párrafo segundo y 1414 Bis 18 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en un periódico local del Estado o de la Ciudad de México en que el comerciante deba ser demandado.

...

...

...

...

...

...

Artículo 1414 bis 18. En caso de incumplimiento de la parte actora a lo señalado en la fracción III, inciso c), del artículo anterior, el juez lo apercibirá con las medidas de apremio establecidas en el artículo 1414 Bis 9, y le ordenará pagar una pena equivalente a cien y hasta tres mil veces, de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México en las fechas de incumplimiento, por día transcurrido, mientras subsista el incumplimiento.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 130. Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, en la Ciudad de México y Territorios o de los Municipios, harán fe en el juicio, sin necesidad de legalización.

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 132 fracción III del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 132. Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:

I – II ...

III. Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la Federación mencionados en el artículo 2o. de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, de la Ciudad de México y de los Altos Funcionarios de los Estados.

Artículo Quinto. Se reforman el artículo 145 fracción III párrafo segundo de la Ley Aduanera para quedar como sigue:

Artículo 145...

...

La autoridad aduanera al señalar el destino a las mercancías de comercio exterior no transferibles, observará lo siguiente:

I – III...

El Servicio de Administración Tributaria podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para su uso, o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales, entidades federativas, en la Ciudad de México y municipios, así como a los poderes Legislativo y Judicial. En este caso no se requerirá la opinión previa del Consejo. El Servicio de Administración Tributaria deberá enviar mensualmente un reporte de las asignaciones al Consejo y a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión y en periodo de receso a la Comisión Permanente. También podrá donarlas a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, previa opinión del Consejo establecido en este artículo.

...

Artículo Sexto. Se reforman los artículos 62 párrafo segundo, 72 párrafo segundo y 137 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 62. ...

Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para la Ciudad de México en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Artículo 72. ...

La puesta en marcha y los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus integrantes, quienes podrán recurrir a los programas de financiamiento y asesoría de la Federación, estados, Ciudad de México y municipios.

Artículo 137. La Procuraduría tendrá su domicilio en la Ciudad de México, y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas, así como oficinas en todos aquellos lugares que estime necesario.

Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 26 Ter y 59 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 26 Ter. En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a cinco millones de días de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México y en aquellos casos que determine la Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:

I – IV ...

...

...

...

Artículo 59. Los licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Secretaría de la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Cuando los licitantes, injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen contratos cuyo monto no exceda de cincuenta veces de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México elevado al mes, serán sancionados con multa equivalente a la cantidad de diez hasta cuarenta y cinco veces de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Artículo Octavo. Se reforman los artículos 112 fracción I, fracción VI párrafo tercero, 150 párrafo segundo, 151, 152, 153, 154 párrafo primero, 155, 156 párrafo primero, 157 párrafo primero, 158 159 párrafo primero, 161 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del Instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El Instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México , con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.

Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México , deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicables, dándose aviso inmediato a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, así como al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II – V...

VI ...

...

Tratándose de niña, niño o adolescente migrante nacional no acompañado, corresponderá al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, garantizar el eficaz retorno asistido del menor con sus familiares adultos, atendiéndose en todo momento el interés superior de la niña, niño y adolescente y su situación de vulnerabilidad, en coordinación y coadyuvancia con los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México que corresponda, considerando las causas de su migración: reunificación familiar, en busca de empleo, violencia intrafamiliar, violencia e inseguridad social, entre otras.

Artículo 150. Se impondrá multa de cien a quinientos días de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste último pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que esta Ley establece para estos casos.

...

Artículo 151. Se impondrá multa de mil a diez mil días de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que el Instituto otorgue el permiso correspondiente.

Artículo 152. El desembarco de personas de transportes procedentes del extranjero, efectuado en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas, se castigará con multa de mil a diez mil días de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México , que se impondrá a las personas físicas o morales con actividades comerciales dedicadas al transporte internacional de personas, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.

Artículo 153. Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que trasladen al país extranjeros sin documentación migratoria vigente, serán sancionadas con multa de mil a diez mil días de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México , sin perjuicio de que el extranjero de que se trate sea rechazado y de que la empresa lo regrese, por su cuenta, al lugar de procedencia.

Artículo 154. Serán responsables solidarios, la empresa propietaria, los representantes, sus consignatarios, así como los capitanes o quienes se encuentren al mando de transportes marítimos, que desobedezcan la orden de conducir pasajeros extranjeros que hayan sido rechazados o deportados por la autoridad competente de territorio nacional, y serán sancionados con multa de mil a diez mil días de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México.

...

Artículo 155. Se impondrá multa de mil a diez mil días de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México. a la empresa propietaria, sus representantes o sus consignatarios cuando la embarcación salga de puertos nacionales en tráfico de altura antes de que se realice la inspección de salida por el Instituto y de haber recibido de éstas, la autorización para efectuar el viaje.

Artículo 156. La persona que visite un transporte marítimo extranjero, sin permiso de las autoridades migratorias, será castigada con multa de diez hasta cien días de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México o arresto hasta por treinta y seis horas.

...

Artículo 157. Se impondrá multa de mil a diez mil días de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México , a la empresa de transporte internacional aéreo o marítimo que incumpla con la obligación de transmitir electrónicamente la información señalada en el artículo 46 de esta ley.

...

Artículo 158. Se impondrá multa de veinte hasta cien días de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México , a los residentes temporales y permanentes que se abstengan de informar al Instituto de su cambio de estado civil, domicilio, nacionalidad o lugar de trabajo, o lo hagan de forma extemporánea.

Artículo 159. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil días de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México , a quien:

I –III...

...

...

Artículo 161. Al servidor público que auxilie, encubra o induzca a cualquier persona a violar las disposiciones contenidas en la presente Ley, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro en dinero o en especie, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos hasta un mil días de la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México .

Artículo Noveno. Se reforman los artículos 28, 64, fracción I, 104, 106, fracciones I y III, 227, fracción I, 254, 277 F, fracción IV, párrafo cuarto, 308, fracción I a III, 312 párrafo primero, 40 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces la Unidad de Medida de Actualización que rija en la Ciudad de México, y como límite inferior el de la Unidad de Medida de Actualización del área geográfica respectiva.

Artículo 64...

...

a – b...

Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente Ley serán:

I. El pago de una cantidad igual a sesenta días de la Unidad de Medida de Actualización l que rija en la Ciudad de México en la fecha de fallecimiento del asegurado.

...

II – VI ...

...

...

...

Artículo 104. Cuando fallezca un pensionado o un asegurado que tenga reconocidas cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, el Instituto pagará a la persona preferentemente familiar del asegurado o del pensionado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, una ayuda por este concepto, consistente en dos meses de la Unidad de Medida de Actualización que rija en la Ciudad de México en la fecha del fallecimiento.

Artículo 106. Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán en la forma siguiente:

I. Por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de la Unidad de Medida de Actualización para la Ciudad de México ;

II. Para los asegurados cuyo salario base de cotización sea mayor a tres veces el de la Unidad de Medida de Actualización diario para la Ciudad de México ; se cubrirá además de la cuota establecida en la fracción anterior, una cuota adicional patronal equivalente al seis por ciento y otra adicional obrera del dos por ciento, de la cantidad que resulte de la diferencia entre el salario base de cotización y tres veces el de la Unidad de Medida de Actualización , y

III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una cuota diaria por cada asegurado, equivalente a trece punto nueve por ciento de la Unidad de Medida de Actualización para la Ciudad de México , a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, la cantidad inicial que resulte se actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Artículo 227. Las cuotas obrero patronales correspondientes a los sujetos de este capítulo se cubrirán con base en:

I. La Unidad de Medida de Actualización de la Ciudad de México vigente en el momento de la incorporación, o de la renovación anual, para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo 13 de esta ley, y

II...

...

...

Artículo 254. El Instituto Mexicano del Seguro Social, sus dependencias y servicios, no serán sujetos de contribuciones federales, estatales y municipales. La Federación, los Estados, el Gobierno de la Ciudad de México y los Municipios, no podrán gravar con impuestos su capital, ingresos, rentas, contratos, actos jurídicos, títulos, documentos, operaciones o libros de contabilidad, aun en el caso de que las contribuciones, conforme a una Ley general o especial fueran a cargo del Instituto como organismo público o como patrón. En estos supuestos se consideran comprendidos los impuestos indirectos y el franqueo postal. El Instituto y demás entidades que formen parte o dependan de él, estarán sujetos únicamente al pago de los derechos de carácter municipal que causen sus inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, así como por el agua potable de que dispongan, en las mismas condiciones en que deben pagar los demás causantes. Igualmente estarán sujetos a los derechos de carácter federal correspondientes a la prestación de servicios públicos.

Artículo 277 F...

I – IV...

...

...

En el caso de aquellos contratos cuya prestación genere una obligación de pago para el Instituto igual o mayor a 190,150 veces la Unidad de Medida de Actualización para la Ciudad de México en alguno de sus años de vigencia, éstos deberán ser suscritos, de forma indelegable, por el Director General del Instituto.

...

Artículo 308. El delito de defraudación a los regímenes del seguro social, se sancionará con las siguientes penas:

I. Con prisión de tres meses a dos años cuando el monto de lo defraudado no exceda de trece mil veces la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México ;

II. Con prisión de dos a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de trece mil la Unidad de Medida de Actualización en el Distrito Federal, pero no de diecinueve mil veces la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México , o

III. Con prisión de cinco a nueve años, cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de diecinueve mil veces la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México .

...

Artículo 312. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por el Instituto que disponga para sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de novecientos la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México ; cuando exceda, la sanción será de cuatro a nueve años de prisión.

...

Artículo Décimo. Se reforman los artículos 7 fracción VIII, 36 párrafo segundo, 51 párrafo I, 55 fracciones I y II, 8o., fracciones IV, V y VII, 88 párrafo segundo, 91, párrafo segundo, 92, párrafos primero y segundo y 93 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo 7o. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:

I – VII...

VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o de la Ciudad de México y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y la Ciudad de México

...

...

Artículo 36....

Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren la sección, o las Cámaras a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.

...

Artículo 51. Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia.

...

Artículo 55....

...

I. La sanción económica impuesta se dividirá entre la cantidad líquida que corresponda y la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México al día de su imposición, y

II. El cociente se multiplicará por la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México al día del pago de la sanción.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por la Unidad de Medida de Actualización , el equivalente a treinta veces la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México.

Artículo 80. Tienen la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 79, bajo protesta de decir verdad, en los términos que esta Ley señala:

I - III ...

IV. En el órgano ejecutivo local del gobierno de la Ciudad de México : todos los funcionarios, desde el nivel a que se refiere la fracción II hasta el jefe de gobierno de la Ciudad de México , incluyendo Delegados Políticos, Subdelegados y Jefes de Departamento de las Delegaciones;

V. En la Procuraduría General de la República y en la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México : Todos los funcionarios, desde el nivel mencionado en la fracción II hasta los de Procurador General de la República y Procurador General de Justicia de la Ciudad de México , incluyendo a Agentes del Ministerio Público y policías judiciales;

VI...

VII. En el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México , Magistrados y Secretarios o sus equivalentes;

VIII – IX ...

...

...

Artículo 88....

Para los efectos del párrafo anterior, no se considerarán los que reciba el servidor público en una o más ocasiones, de una misma persona física o moral de las mencionadas en el párrafo precedente, durante un año, cuando el valor acumulado durante ese año no sea superior a diez veces la Unidad de Medida de Actualización en la Ciudad de México en el momento de su recepción.

...

...

Artículo 91. Al frente de la Contraloría General de la Administración Pública de la Ciudad de México habrá un Contralor General, quien será nombrado y removido libremente por el jefe de gobierno.

...

Artículo 92. El contralor general designará y removerá libremente a los titulares de los órganos de control interno de las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la administración pública de la Ciudad de México

Los órganos de control interno tendrán las mismas facultades que esta ley les confiere a las contralorías internas de las dependencias y entidades de la administración pública federal, las que serán ejercidas en las dependencias, entidades y órganos desconcentrados de la administración pública de la Ciudad de México .

Artículo 93. El servidor público afectado por los actos o resoluciones de la Contraloría General de la Administración Pública de la Ciudad de México o de los órganos de control interno, podrá, a su elección, interponer el recurso de revocación, previsto en esta Ley, o impugnar dichos actos o resoluciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México ., el que se sujetará a lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de esta ley.

Transitorio

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 28 de febrero de 2017.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Santiago Torreblanca Engell, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo primero, fracción I, 77, párrafo primero, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 2, fracción I, inciso D), numeral 1, subincisos a. b. y c., 2, fracción I, inciso H), numeral 3, y 2-A, fracciones I, II y III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

Esta misma iniciativa fue presentada en el anterior periodo ordinario de sesiones del presente año legislativo en ésta legislatura, sin embargo, considerando que no fue estudiada a profundidad, sino tomada en cuenta dentro de un numeroso paquete de iniciativas en el marco de la aprobación de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017, es que me permito presentarla nuevamente, con la finalidad de que tenga un dictamen para sí, y pueda ser analizada a conciencia y a detalle, contemplando la reciente alza aplicada a los precios de los combustibles, que invariablemente lesionarán la economía familia.

Como es de dominio público, recientemente hubo un “gasolinazo”, que está provocando múltiples desaguisados en distintos puntos de la república, en muestra de un enorme rechazo y descontento social, en contra de las decisiones perniciosas tomadas desde el seno del gobierno federal, que en aras de reponerse del boquete fiscal causado por la baja en la producción de crudo y la consecuente exportación del mismo, ha optado por sangrar a los de siempre, a los ciudadanos.

En Acción Nacional, estamos comprometidos con el bienestar de las personas y evidentemente en mejorar la economía de todas las familias, por lo que haremos todo lo que esté en nuestras manos para frenar los ataques del gobierno federal a la ciudadanía, razón por la que se presenta esta iniciativa inserta en el marco de las 24 acciones para mejorar la economía familiar, defendidas por el grupo parlamentario al que me honro pertenecer.

II. Antecedentes

La movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la Ley de Movilidad del Distrito Federal, a un sistema de movilidad que se ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, a fin de satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo.1

El servicio particular de transporte es la actividad por virtud de la cual, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte, de pasajeros o de carga, siempre que tengan como fin, el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social y en tanto no impliquen un fin lucrativo o de carácter comercial.2

Los usuarios de transporte automotor, encuentran lugar dentro de la pirámide de movilidad y que en sí constituyen un padrón vehicular de más de 5.5 millones de vehículos, mismos que a su vez se erigen en una fuente de ingresos para las finanzas del Gobierno de la Ciudad de México (GCDMX) a través del impuesto sobre la tenencia vehicular, la verificación ambiental, entre otros.3

Para los traslados, los vehículos utilizan eminentemente combustibles para su funcionamiento, razón por la que es conveniente definir a la gasolina, como el combustible líquido e incoloro sin plomo, que se puede obtener del proceso de refinación del petróleo crudo al fraccionarse típicamente a temperaturas entre los 30° y los 225° Celsius (en destilación fraccionada) o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el petróleo y que cumple con especificaciones para ser usado, directamente o mediante mezclas, en motores de combustión interna.4

Por otro lado, se entiende por “gasolinazo” al desliz que tiene el precio de la gasolina, que hasta hace dos años se llevaba a cabo de manera mensual, posteriormente anual y ahora nuevamente de manera mensual, y posteriormente de manera semanal o hasta diaria, dañando seriamente la economía de las familias mexicanas.

La gasolina es el principal combustible utilizado para la circulación de vehículos motorizados en el país. Solamente para dimensionar, en la Ciudad de México, circulan diariamente más de 5 millones de vehículos.

Como es ampliamente conocido por todos, en la legislatura pasada se aprobaron diversas reformas estructurales, dentro de las cuales se encontraba la tóxica reforma fiscal que si bien en intención puede ser positiva, leída al detalle permite una serie de abusos en contra del consumidor final, mismos que Acción Nacional está decidido a combatir de fondo y acabar con ellos.

De acuerdo con información difundida por diversos medios de comunicación, con la aprobación de las diversas reformas estructurales, el gobierno federal anunció en reiteradas ocasiones que disminuiría el precio de la gasolina y se acabarían los llamados “gasolinazos”, lo cual a la sazón de los hechos, ha sido mentira.

III. El precio del petróleo

El precio promedio del petróleo, el cual es la materia prima para la elaboración de gasolina sea tipo Magna o Premium, diésel o casi cualquier otro combustible, de finales de 2012 ha mantenido una racha a la baja, lo cual desafortunadamente no se ha reflejado ni en la baja de precio de los combustibles, ni mucho menos en el bolsillo de los mexicanos, por lo menos de manera positiva.

Desde inicio del gobierno del Presidente Enrique Peña Nieto, al consumidor de gasolina, se le ha impactado de manera muy negativa, incrementando los precios hasta en un 30% respecto al inicio del sexenio.

Vale destacar que otros indicadores que mostrarían responsabilidad social y económica, no han sido siquiera tocados por el Gobierno Federal, como lo sería el precio del salario mínimo, el cual ha crecido menos de la tercera parte de lo que ha incrementado el precio de los combustibles, lo cual indubitablemente impacta en el bolsillo de los mexicanos.

Fuente: Servicio Geológico Mexicano. (2016). Seguimiento precio del Petróleo Mezcla Mexicana (MME). Agosto 2, 2016, de Secretaría de Economía Sitio web: http://portalweb.sgm.gob.mx/economia/es/energeticos.html

Fuente: Elizabeth Albarrán. Jueves 28 de julio de 2016. En agosto, precios de gasolina rozan límite máximo. El Economista , Valores y Dinero. Disponible en: http://eleconomista.com.mx/finanzas-publicas/2016/07/28/agosto-precios- gasolina-rozan-limite-maximo

Como podemos apreciar en la siguiente tabla, el gobierno federal miente al decir que actualmente estamos pagando menores precios por los combustibles, ya que con la usa las cuotas complementarias, para manipular los precios y que eventualmente los ciudadanos terminemos pagando más dinero por la gasolina, no obstante que como vemos en la imagen anterior, el valor del barril de petróleo ha caído en una proporción mayor al 60% desde que el presidente Enrique Peña asumió el gobierno.

Fernando Ramones, experto en el sector energético del Centro de Investigación Económica y Presupuestaria (CIEP), comentó que los incrementos al precio de la gasolina se deben principalmente a la recuperación de los precios del petróleo a nivel internacional, dado que a principios de enero se ubicaban hasta en 20 dólares por barril, pero para mediados de junio se llegaron a reportar precios por arriba de 40 dólares el barril de crudo.5s

“Si el petróleo aumenta, la gasolina también incrementa, pero no en la misma proporción (...) A nivel mundial, existe un incremento en la demanda agregada, lo cual tiene un efecto sobre el precio del petróleo al incrementarse”, expuso.

Sin embargo, como vemos en la tabla y la imagen anterior, se ha registrado una tendencia a la baja del precio del petróleo, el cual no ha sido tomado en cuenta para bajar el precio de la gasolina, luego entonces resulta ilógico afirmar que los incrementos, se deben al precio del petróleo ya que en caso de ser cierto, nos han estado robando desde que inició el sexenio, lo cual resultaría sumamente grave.

IV. El precio de los combustibles

El 18 de noviembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (Decreto 2015), que en su artículo Quinto, fracción III prevé que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá una banda con valores mínimos y máximos para los precios máximos al público de la gasolina menor a 92 octanos, de la gasolina mayor o igual a 92 octanos y del diésel para el ejercicio fiscal de 2016, la cual se publicó el 24 de diciembre de 2015.

Lamentablemente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para establecer mensualmente los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, en la que dentro de los elementos que la integran se encuentra el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) entendiendo para estos propósitos el aplicable a los combustibles automotrices, los cuales están previstos en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el cual se pretende modificar con la presente iniciativa para frenar los abusos por parte de la dependencia federal antes citada.

Para poder calcular el precio de los combustibles se toman en cuenta diversos factores, integrados en la fórmula Pmax = P referencia + Margen + IEPS + Otros Conceptos.6

Pmax: Es el precio máximo de venta al público del combustible, en el periodo aplicable en cada una de las regiones, en donde los precios de las gasolinas y diésel, no se determinen bajo condiciones de mercado.

P referencia: Para cada uno de los combustibles será el promedio simple de las cotizaciones medias emitidas del día anterior al inicio de la vigencia de los precios máximos.

Se considerarán las siguientes cotizaciones:

1. Gasolina menor a 92 octanos.- El promedio de las cotizaciones medias del precio spot de la referencia para la gasolina Unleaded 87, USGC, Houston, Waterborne, en US$/galón, publicada por Platts US MarketScan.

2. Gasolina mayor o igual a 92 octanos.- El promedio de las cotizaciones medias del precio spot de la referencia para la gasolina Unleaded 93, USGC, Houston, Waterborne, en US$/galón, publicada por Platts US MarketScan.

3. Diésel.- El promedio de las cotizaciones medias del precio spot de la referencia para el diésel Ultra Low Sulfur Diesel (ULSD), USGC, Houston, en US$/galón publicada por Platts US MarketScan.

El factor de conversión de galones a litros que se utilizará es de 0.26417287.

Ajuste por calidad: Que corresponda al combustible o gasolina en la región aplicable a los precios de referencia, el cual considera ajustes por octano y presión de vapor para las gasolinas y por número de cetano y azufre para el diésel, conforme a las especificaciones correspondientes.

Logística: Se aplica al combustible correspondiente en la región y periodo aplicable a los precios de referencia, considerando ajustes por octano y presión de vapor para las gasolinas y por número de cetano y azufre para el diésel, conforme a las especificaciones correspondientes.

Costo de logística y almacenamiento: Considera costos de transporte e importación del combustible desde el punto de envío hasta los puntos de internación al territorio nacional, incluye fletes marítimos o terrestres, ajustes e inspecciones por carga y descarga, servicios portuarios y aduanas, así como costos de almacenamiento.

Costo de distribución: Considera costos de Pemex de distribución en el punto de venta al mayoreo de la región y costos de transporte a los expendios autorizados al público.

Margen: Es el valor estimado del margen comercial para el combustible.

IVA: 16%.

IEPS: Cuotas del impuesto especial sobre producción y servicios establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluyendo, en su caso, los estímulos fiscales establecidos mediante el Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 27 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.

Otros Conceptos: Se incluirán las cuotas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los combustibles fósiles establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las cuotas establecidas en el artículo 2o.-A de dicha Ley, y el impuesto al valor agregado.

Adicionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la facultad de aplicar las “cuotas complementarias” para el precio de la gasolina y el diésel cuando sus precios máximos al público sean superiores al valor máximo de la banda o inferiores al valor mínimo de la banda; dichas cuotas están contenidas para efectos del cálculo final del precio de los combustibles, dentro del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sirviendo al gobierno federal como el mecanismo ideal para asaltar a los consumidores de combustible en cada ida a cargar gasolina o diésel.7

Al inicio de 2015, se llevó a cabo una actualización del precio de la gasolina, lo cual de acuerdo con el gobierno federal llevaría al fin de los gasolinazos.

No obstante lo anterior, en enero de 2016 se llevó a cabo otro incremento al precio de los combustibles, el cual de acuerdo con el gobierno federal -a nivel mediático- sería único y anual, sin embargo, decidió aplicar de golpe en un lapso de dos meses el tope de la banda de flotación antes mencionada, con lo cual una vez más el gobierno mexicano del Presidente Enrique Peña Nieto trata de verle la cara y robar a los mexicanos a través de los dos recientes “gasolinazos” aplicados en los meses de julio y agosto.

No contentos con los gasolinazos de 2016, el gobierno federal decidió aplicar el más grande gasolinazo visto hasta el momento, incrementando el precio de los combustibles para enero de 2017 en hasta un 25%.

De acuerdo con información de la SHCP y de la Asociación Mexicana de Empresarios Gasolineros (Amegas), de los $15.99 que producto del último desliz destina un usuario por litro de magna, más del 40% se va al gobierno por los conceptos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En el caso de la gasolina magna -el combustible que más consumen los mexicanos- ésta se incrementó 2.01 pesos respecto del mes anterior, pero respecto del mismo mes del año anterior, los consumidores pagarán hasta 3.50 pesos más por cada litro.

Más alarmante resulta el incremento aplicado a la gasolina Premium, la cual llegó a su tope máximo para 2016 desde la mitad del año pasado, pero para éste año, después del gasolinazo de enero, pasó de 14.81 pesos el litro, a 17.79 pesos en promedio, es decir, un incremento de alrededor de 3 pesos y el diésel de 14.63 pesos a 17.05 pesos por litro en promedio.

El incremento que atizó el gobierno federal para este mes, es el alza mayor de la que se tenga registro en 18 años, en tan solo un año, incrementó más de un 30% el precio de los combustibles.

No conformes con lo anterior, en el mes de diciembre de 2016, el gobierno federal emitió un acuerdo para actualizar las cuotas que se especifican en materia del IEPS, es decir, aumentar la cantidad que se paga, contemplando el factor inflacionario aplicable, siendo este de 1.0330, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2016, que fue de 121.953 puntos, y el mencionado índice correspondiente al mes de noviembre de 2015, que fue de 118.051 puntos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.8

Aunado a lo anterior, para 2017, se tiene previsto que el erario público obtendrá más recursos por el cobro de IEPS a los combustibles.

Como podemos ver en la imagen, el IEPS ha sido un gravamen que ha dejado altos ingresos al gobierno federal, especialmente en los últimos años, en donde incluso ha rebasado lo previsto en la Ley de Ingresos para los respectivos ejercicios fiscales.

De acuerdo con la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) del 2017, el gobierno federal tendrá una recaudación total de 284 mil 432 millones de pesos, esto es 36% mayor a lo que se estimó en la LIF del 2016 y que representa 75,046 millones de pesos adicionales.

Es de destacar que en la LIF del 2016 se esperaba una recaudación total por 209,386 millones de pesos por IEPS a gasolina y diésel, sin embargo, la meta se había superado ya por bastante para el mes de septiembre de 2016, lo que arrojó ingresos no contemplados por casi 80 mil millones de pesos para el cierre del año.

De acuerdo con Alejandra Palacios, comisionada presidente de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) “los impuestos son el segundo componente que más impacto tienen en el precio de la gasolina”, solo por detrás del precio de la molécula de combustible.

Es de hacer notar que a partir de 2017 el país se divide en un total de 90 regiones (7 en frontera y 83 al interior) , que corresponden a las zonas que abastece la infraestructura existente de almacenamiento y reparto de Pemex.

Los precios máximos regionales se determinarán mediante una fórmula transparente y objetiva donde se sumaran los tres componentes siguientes:

• Por un lado, los precios de referencia internacional de cada combustible. Esto representa el costo de adquirir los combustibles en el mercado internacional. El precio de referencia utilizado será el de los mercados de la costa del golfo de Estados Unidos. Este costo es común para todas las regiones del país, excepto por el ajuste por calidad que aplica para cada zona específica, de acuerdo a las normas ambientales aplicables.

• Por otro, los costos de transporte, internación, flete y distribución de Pemex. Estos costos, aprobados por la Comisión Reguladora de Energía, varían para cada región.

• Y por último, los llamados “otros conceptos”, incluyendo los impuestos aplicables y el margen comercial para las estaciones de servicio. Cabe destacar que no hay ningún incremento en los impuestos aplicables a los combustibles. Estos conceptos también son comunes entre regiones.

En las siete zonas ubicadas en la frontera con Estados Unidos, el precio máximo se establecerá para limitar la diferencia en precios entre la ciudad mexicana y la ciudad estadounidense ubicada del otro lado de la frontera. Esto se dará a través de ajustes en los impuestos correspondientes. Anteriormente, el esquema en zonas fronterizas se manejaba a través de precios diferenciados de Pemex en sus ventas a las estaciones de servicio de la zona. En un entorno de importaciones libres y apertura de mercado donde habrá gasolinas distintas a las de Pemex, los ajustes se llevarán a cabo directamente a través de las estaciones de servicio en sus ventas a los consumidores.

Los precios máximos ahora se ajustarán con una mayor frecuencia comparada con lo que se hizo en 2016. Se comenzará con un sólo precio máximo durante enero y hasta el 3 de febrero de 2017, para después en febrero hacer dos actualizaciones semanales en las primeras dos semanas del mes. A partir del sábado 18 de febrero se determinaran de manera diaria.

V. Propuesta

Durante 2016, el verdadero precio por litro de la gasolina magna era de $6.15, a lo cual debían sumarse $1.81 por concepto de gastos de traslado y el margen de utilidad del concesionario, más $6.01 en la gasolina magna, $5.41 en la gasolina Premium y $6.91 en el diésel por concepto de impuestos contemplados en la Ley del Impuesto Sobre Producción y Servicios y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.9

Para 2017, de acuerdo con la Ley del Impuesto Sobre Producción y Servicios, al valor de la gasolina de tipo magna, se le aplica una tasa de $4.30 pesos por litro, mientras que al valor de la gasolina de tipo Premium, se le aplica una tasa de $3.64 pesos por litro y al valor del diésel, se le aplica una tasa de $4.73 pesos por litro.10 A esto, deberá sumarse el 16% que se cobra vía el Impuesto al Valor Agregado, lo cual nos arroja alrededor de 7 pesos de impuestos por litro de combustible.

Como podemos ver la carga tributaria al precio de los combustibles es enorme, y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta H. Cámara de Diputados no somos indiferentes ante las lascivas cargas tributarias que tienen los ciudadanos, razón por la que hace unos meses presentamos las acciones que emprenderemos para fortalecer la economía de las familias, con la finalidad de generar crecimiento y desarrollo económico, dentro de las cuales se contempla disminuir en un 50% la tasa del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios al precio de las gasolinas.

Sin embargo, Acción Nacional, de ninguna manera se puede permitir ser irresponsable con la economía de nuestro país, por ello, aunque proponemos disminuir la tasa del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tenemos contemplado que la disminución recaudatoria producto de la aprobación de esta iniciativa, pueda ser subsanada con el aumento en los ingresos tributarios, los cuales sumaron 1 billón 397, mil millones de pesos entre enero y junio del 2016, lo cual representa 15% más de lo programado, esto se debe a que la cultura contributiva está tomando fuerza y las personas están pagando cada vez más sus impuestos.11

De acuerdo con el jefe del Servicio de Administración Tributaria (SAT), el gravamen por el que más se ha recaudado es del Impuesto Sobre la Renta (ISR), y adelantó que durante junio se recaudaron 114 mil millones de pesos, lo cual representa casi 58% de lo que la Ley de Ingresos estimó recaudar en todo el 2016 por este concepto y se espera que la tendencia en los ingresos tributarios continúe al alza.

En virtud de lo anterior, no podemos más que felicitar al gobierno de la República por el alza en la recaudación fiscal y junto con nuestro reconocimiento, proponemos que se libere al contribuyente de la inmensa carga fiscal que significa pagar un elevado impuesto por el combustible, que en muchas ocasiones es fuente de empleo de los ciudadanos.

Es por ello que proponemos la siguiente reducir en un 50% las cargas tributarias contenidas en la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, lo cual indudablemente impactará de manera positiva en el bolsillo de los mexicanos, disminuyendo los precios de la siguiente manera:

Es altamente viable para las finanzas públicas de México, el ajustar los precios de los combustibles, utilizando como variable los impuestos, es más, de las 90 regiones en que se divide el país, 7 corresponden a la frontera con Estados Unidos, en donde el precio máximo se establecerá para limitar la diferencia en precios entre la ciudad mexicana y la ciudad estadounidense ubicada del otro lado de la frontera a través de ajustes en los impuestos correspondientes.12

En razón de lo anterior y en aras de propiciar mejores condiciones de vida para millones de familias, propongo que se disminuyan al 50% todas las contribuciones que se tienen que pagar por mandato de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para eliminar la manga ancha que se le da a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para modificar a su antojo el precio de los combustibles.

En ese tenor, la propuesta queda de la siguiente manera:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, fracción I, inciso D), numeral 1, subincisos a. b. y c., 2, fracción I, inciso H), numeral 3 y 2-A fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios , para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. ...

A) a C) ...

D) ...

1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida.

a. Gasolina menor a 92 octanos 2.15 pesos por litro.

b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 1.82 pesos por litro.

c. Diésel 2.36 pesos por litro.

2. ...

E) a G) ...

H) ...

1. ...

2....

3. Gasolinas y gasavión 5.705 centavos por litro.

4. ...

5. Diesel ................. 6.92 centavos por litro.

6. a 10. ...

...

...

I. ...

II. a III. ......

Artículo 2o.-A.- ...

I. Gasolina menor a 92 octanos 19.00 centavos por litro.

II. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 23.185 centavos por litro.

III. Diésel 15.77 centavos por litro.

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero . Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 5 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal.

2 Artículo 9, fracción LXXXIII, de la Ley de Movilidad del Distrito Federal.

3 Artículo 6, fracción VI, de la Ley de Movilidad del Distrito Federal.

4 Artículo 3, fracción IX, inciso a), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

5 Elizabeth Albarrán. Jueves 28 de julio de 2016. En agosto, precios de gasolina rozan límite máximo. El Economista , Valores y Dinero.

6 Secretaría de Gobernación (Segob). (2016). Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas complementarias y las cuotas definitivas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a las gasolinas y al diésel, así como los precios máximos de dichos combustibles, aplicables en el mes de julio de 2016. Agosto 2, 2016, de Diario Oficial de la Federación (DOF) Sitio web: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5442883&fecha=29/06/2 016

7 Artículos 2o., fracción I, inciso D) y Quinto Transitorio fracción III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

8 Artículo primero del acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

9 Secretaría de Gobernación (Segob). (2016). Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas complementarias y las cuotas definitivas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a las gasolinas y al diésel, así como los precios máximos de dichos combustibles, aplicables en el mes de agosto de 2016. Agosto 19, 2016, de Diario Oficial de la Federación (DOF) Sitio web: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5446208&fecha=29/07/2 016&print=true

10 Artículo 2, fracción I, inciso D), numeral 1, subincisos a, b y c de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

11 Yael Córdoba. Jueves 28 de julio de 2016. Ingresos tributarios suman 15% más de lo programado. El Economista , Valores y Dinero, 6.

12 Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (2017). Estas son algunas de las preguntas más frecuentes sobre los precios máximos para la gasolinas y diésel a partir de 2017. Enero 5, 2017, de Gobierno de la República Sitio web: http://www.gob.mx/shcp/articulos/estas-son-algunas-de-las-preguntas-mas -frecuentes-sobre-los-precios-maximos-para-la-gasolinas-y-diesel-a-part ir-de-2017?idiom=es

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de febrero de 2017.

Diputado Santiago Torreblanca Engell (rúbrica)

Que adiciona el artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, diputado federal de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII, recorriéndose las siguientes, del artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy por hoy, México enfrenta una crisis inédita de derechos humanos, manifiesta en una escalada de las agresiones al ejercicio pleno de los derechos y un clima de violencia generalizado que tiene lugar prácticamente en todo el territorio nacional. Por desgracia, estas violaciones se han convertido en el contexto cotidiano en el cual se desarrollan nuestras juventudes. La emergencia nacional nos obliga a emprender una reflexión crítica sobre el Estado Mexicano y su relación con la ciudadanía. Para ello, nuestro punto de partida, eje rector y referencia primera debe ser la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

En aras de honrarla y respetar lo que se establece en el artículo 1o. respecto a que “Todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, el Estado Mexicano está mandatado a reconocer y hacer cumplir los avances normativos que se desarrollen en el mundo en materia de Derechos Humanos. Del artículo 1º constitucional se desprende también el principio de obligatoriedad mediante el cual “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”. El principio de obligatoriedad determina el actuar del Estado Mexicano como primer garante de la prevención, investigación, sanción y reparación por violaciones a los Derechos Humanos. Por último, el mismo artículo exhorta en su párrafo quinto en forma categórica:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

La inobservancia de tales principios, a decir, el goce pleno de los Derechos Humanos, la obligación del Estado de garantizar dicho goce y la prohibición de la discriminación bajo cualquier premisa, nos permiten dar cuenta de la grave situación que enfrentan las y los jóvenes en México, que con frecuencia ven defraudadas tales garantías al ser perseguidos e intimidados por agentes del Estado bajo el único pretexto de su condición juvenil. Sin embargo, antes de ahondar en sus problemáticas es necesario establecer una definición clara sobre juventud, a la que puede entendérsele como una categoría social construida culturalmente, definida en gran medida por la sociedad que la determina, en un contexto particular y desde una perspectiva propia.1 En el caso mexicano, los jóvenes se definen dentro del rango de edad que comprende los 12 a los 29 años.2 Empero, dicha construcción social no significa que la juventud se encuentre aislada del resto del conjunto social; por el contrario, está inmersa en una amplia red de interacciones con las demás categorías sociales.

Por décadas, la juventud ha sido vinculada con “la inmadurez, la falta de compromiso y el uso de drogas”.3 Esta concepción ha servido al Estado para sostener la presunción falaz de que la juventud es causante de inestabilidad social, asociándola con la exacerbación de la inseguridad y la delincuencia. En su Informe especial sobre los derechos humanos de las y los jóvenes, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) ha señalado que estas asociaciones, prácticamente naturalizadas entre amplios sectores de la sociedad pero particularmente entre los agentes policiacos, tienden a la criminalización de la población joven, pues son “etiquetados y agrupados como aquellos que la sociedad considera como delincuente o criminal y tales estereotipos suelen servir como justificación suficiente para un arresto selectivo”.4 Con frecuencia, estos hechos inician una escalada gradual de violaciones a los derechos humanos de las y los jóvenes por parte del propio sistema de seguridad nacional.

La ausencia de argumentos reales y el prejuicio como justificación de sospecha judicial hacen del arresto selectivo la forma más acabada de criminalización de la juventud. La estigmatización social constituye así una fehaciente violación al derecho de igualdad y no discriminación que el artículo 1º de la Carta Magna consagra para todos los mexicanos. Por esta razón, su empleo como criterio de actuación por parte de cualquier tipo de agente de seguridad debe ser rechazado tajantemente pues sólo reproduce los estigmas sociales que pesan sobre las y los jóvenes, con severas consecuencias para la armonía social.

Los principales motivos de estigmatización y por ende, de criminalización de la juventud son la vestimenta, la apariencia física, el diseño y estética del cuerpo, es decir, la expresión corporal a través de la incorporación de perforaciones, tatuajes, o cualquier otro accesorio. Otros factores que influyen e inclusive agravan el grado de vulnerabilidad de la población joven son su adscripción a determinadas corrientes de pensamiento, sexo, género, situación de pobreza o autoadscripción a una etnia o pueblo indígena.

En el Informe, la CDHDF señala que “el contacto con el sistema de justicia resulta traumático debido a los tratos discriminatorios y arresto selectivo a los que [las y los jóvenes] son sometidos por parte de la autoridad judicial o de seguridad pública.”5 En boletín de prensa hecho público en 2012, la CDHDF agregó que:

“Mientras más del 40 por ciento de las y los jóvenes considera a las calles, esquinas y vecindarios como un punto de reunión entre pares, la política criminalizadora empleada por las fuerzas policiacas sigue considerando que cuando hay más de un joven reunido puede presumirse terrorismo o pandillerismo”.6

En este contexto, las agrupaciones o aglomeraciones de jóvenes, entre cuyas denominaciones destaca “la pandilla”, tienden a convertirse en objeto de estigmatización social y criminalización. En buena medida, esto es resultado del recelo y sospecha con que la autoridad pública juzga a su sólo natural búsqueda de comunidad entre pares, asociándola con la comisión de actos delictivos o la generación de amenazas contra la seguridad pública.

El Estado tiene la obligación constitucional de definir los mecanismos y acciones que sirvan para erradicar entre sus agentes de seguridad pública esta clase de conductas, así como de garantizar el ejercicio pleno de derechos para toda la población. Esto es especialmente importante para las juventudes que sufren de situaciones de pobreza y alta marginación, pues son ellos quienes padecen con más frecuencia el acoso de las fuerzas policiacas. Bajo esta orientación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señala que:

“Un Estado no puede permitir por parte de sus agentes –ni fomentar en la sociedad– prácticas que reproduzcan el estigma de que niñas, niños y jóvenes están condicionados a la delincuencia o necesariamente vinculados al aumento de la inseguridad ciudadana; de permitirlo, se propicia que las y los jóvenes permanezcan en riesgo ante la amenaza latente de que sean ilegalmente restringidos sus derechos a la vida, a la libertad, entre otros.”7

El 12 de octubre de 2011, fue aprobada una modificación al Artículo 4º de la CPEUM mediante la cual se obliga al Estado a garantizar el bienestar y cobertura de las necesidades básicas de niños, niñas y adolescentes. Si bien, ésta reforma constituyó un importante avance en materia de protección de derechos de jóvenes, es necesario seguir avanzando hacia una legislación juvenil integral que permita visibilizar las distintas situaciones de desigualdad que acostumbran a enfrentar las personas jóvenes, al tiempo que incentive la generación de nuevos protocolos, estrategias y ordenamientos jurídicos que sirvan para erradicar de raíz tales desigualdades.

En materia de legislación juvenil en México, uno de los documentos más acabados es el de la Ley de los Derechos de las Personas Jóvenes de la Ciudad de México (LPJCM), que implicó importantes avances en el combate de la criminalización de las y los jóvenes. Destaca su Artículo 10º, que señala que no podrán ser menoscabados o impedidos los derechos de ningún joven por ninguna de las razones siguientes:

“...discriminación o estigmatización por sexo, edad, orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de género, origen, color de piel, lengua, creencia, ideología, opiniones, condición social, nacionalidad, pertenencia o autoadscripción a un pueblo indígena o a una minoría étnica, aptitudes físicas y/o psíquicas, por el lugar donde vive o cualquier otra situación”.8

En el mismo sentido, el artículo 14 de la LPJCM prohíbe que se cometa contra las y los jóvenes “cualquier acto de persecución, represión del pensamiento y en general todo acto que atente contra su seguridad e integridad física y mental.”9

Sobre este tema, una investigación realizada en 2009 por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) señala que los agentes policiacos son quienes con mayor frecuencia “emiten prejuicios y estigmas como verdades absolutas, y es bajo esos preconocimientos [...] que violan los derechos elementales de las personas como son: la libertad a expresarse mediante vestimentas [...], la libertad de tránsito [...] y la libertad de dar continuidad a su vida.”10

Ante este tipo de agresiones y en la medida que el artículo 1º de la CPEUM permite recurrir a instrumentos jurídicos internacionales para la defensa de Derechos Humanos, conviene referirse al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes (CIDJ) y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) para dar cuenta de la importancia y validez internacional que reviste la defensa y progresión de los derechos de las personas jóvenes.

En este sentido, dentro de las obligaciones asumidas por el Estado mexicano tras la suscripción de estos acuerdos destaca lo enunciado en el artículo 24 del PIDCP, donde se establece el principio de no discriminación entre menores de edad, obligando a la familia, la sociedad y el Estado a ser responsables y copartícipes de su protección. A su vez, el artículo 26 señala que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley”.

En el mismo sentido, la CADH, en su primera parte titulada “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos”, obliga a los Estados a respetar los derechos y libertades, haciendo énfasis en su responsabilidad por garantizar “su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna”. En el artículo 24 de la misma normativa se establece que “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

De la misma manera, el artículo 5o. de la CIDJ establece el principio de no discriminación, señalando que “la presente Convención no admite ninguna discriminación”. Finalmente, las Reglas de Beijing consagran en su regla 2.1 el principio de imparcialidad ante la ley. Con lo anterior, queda claro que existe un vasto campo jurídico internacional a través del cual se obliga a los Estados a producir los mecanismos y normativas necesarias para impedir cualquier tipo de conducta discriminatoria por parte de sus representantes.

Otro de los principios que obligan al Estado mexicano a tomar acciones contundentes contra la criminalización juvenil es la Presunción de Inocencia. Sobre éste precepto, el artículo 14 del PIDCP señala que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Por su parte, el artículo 13 de la CIDJ exhorta a los Estados a crear normativas para proteger y velar por el bienestar e integridad de la condición juvenil:

“Los Estados Parte tomarán todas las medidas necesarias para garantizar una legislación procesal que tenga en cuenta la condición juvenil, que haga real el ejercicio de este derecho y que recoja todas las garantías del debido proceso”.

A su vez, el artículo 8o. de la CADH señala que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Por último, las Reglas de Beijing establecen que:

“En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior”.

Dada la obligación que ha suscrito el Gobierno de México de acatar lo establecido en estas normativas internacionales, el compromiso consecuente es el de avanzar hacia la construcción de legislación que coadyuve a la prevención y total erradicación del empleo de criterios de estigmatización, por parte de agentes de seguridad pública, para la detención arbitraria y privación de la libertad de las y los jóvenes.

Sobre el segundo punto, conviene tener presente cómo la Corte Internacional de Derechos Humanos define a la privación de la libertad, a saber, como:

Cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria ”.

De tal suerte que ante la probable privación de la libertad del que son sujetos las y los jóvenes, se deben imputar responsabilidades adicionales por la reducción, limitación y restricción del ejercicio pleno de sus derechos, incluido la garantía al debido proceso.

En este sentido, el artículo 9o. del PIDCP establece que ningún individuo “podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad” y en el caso de haber sido detenido de forma ilegal y arbitraria se deberá reparar el daño. En el mismo sentido, el artículo 7º de la CADH señala que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, y que en los casos de detención, la autoridad está obligada a informar sobre las razones que la justificaron, así como a presentar al inculpado ante el juez correspondiente sin demora alguna. Por su parte, el artículo 16 del CIDJ deja de manifiesto que es obligación de los Estados “garantizar que los jóvenes no serán arrestados, detenidos, presos o desterrados arbitrariamente”. En lo que se refiere a las Reglas de Beijing, el artículo 10 establece que “cada vez que un menor sea detenido, la detención se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor”.

Como se observa por todo lo enunciado en líneas previas, las normativas internacionales son bastante claras y precisas respecto a la necesidad de garantizar la protección de las y los jóvenes contra los abusos cometidos por parte de los sistemas de seguridad pública, so pena de que se les restrinjan o pueda ponerse en riesgo el ejercicio pleno de sus derechos.

Es por ello que el Estado mexicano debe ser categórico en el repudio y castigo de las detenciones arbitrarias de las que a menudo son objeto las y los jóvenes. Para combatir este fenómeno, la presente iniciativa propone adicionar una fracción VI Bis al Artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a fin de coadyuvar a la erradicación de cualquier tipo de detención, agresión o intimidación sufrida por jóvenes de parte de agentes de seguridad pública, ejecutada a base de criterios influenciados por prejuicios o estigmas sociales. Cuando suceda así, la discriminación o criminalización de jóvenes y juventudes debe calificarse como una detención y privación de la libertad ilegal y arbitraria, que al mismo tiempo que violenta gravemente sus derechos humanos, profundiza la crisis de violencia y representación que enfrenta el país.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VII, recorriéndose las siguientes, del artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo Único. Se adiciona una fracción VII, recorriéndose las siguientes, al artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo 40. ...

I-VI...

VII. Abstenerse de cualquier conducta discriminatoria o estigmatizadora que resulte en la criminalización de adolescentes y jóvenes con motivo de su preferencia sexual, identidad de género, militancia política, apariencia física, diseño corporal o estético, situación social o económica, lugar de procedencia, sitio de residencia o cualquier otro que atente contra su dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades contemplados en los ordenamientos internacionales, constitucionales y legales aplicables en la materia.

VIII-XXIX...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CDHDF. Informe especial sobre los derechos humanos de las y los jóvenes den el Distrito Federal. 2010-2011 pp. 69.

2 Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, artículo 2º.

3 CDHDF. Op. Cit . pp. 69.

4 Ibídem.

5 CDHDF. Op. Cit . pp. 69.

6 CDHDF. Boletín de prensa núm. 119/2012. Coinciden organizaciones civiles en la criminalización institucional de las y los jóvenes capitalinos: “el símil a nivel nacional es acusarlos de terroristas” . 29 de marzo de 2012.

7 Corte IDH. Caso Servellón García y otros vs. Honduras , Sentencia del 21 de septiembre de 2006, serie C, núm. 152, pp. 112.

8 Ley de los Derechos de las Personas Jóvenes de la Ciudad de México, artículo 10º.

9 Ibídem .

10 Conapred. La juventud mexicana y el círculo vicioso de la intolerancia, México , 2009, p. 152.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de febrero de 2017.

Diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo a la fracción III del artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Votar es un derecho y también una obligación ciudadana que con el paso del tiempo ha sido reconocido en el texto constitucional, tal y como se advierte del contenido de los artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos normativos que, en la parte que interesa, a la letra dicen:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

[ ...]

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:

1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:

a) El Presidente de la República;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o

c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.

Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión,

2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes;

3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;

4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.

5o. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal;

6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y

7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.”

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

[ ...]

III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;”

La naturaleza del voto ha desatado un debate entre los especialistas, por una parte hay quienes sostienen que votar se trata de una obligación, tal es el caso de Tomás Chuaqui Henderson,1 quien en su colaboración “Participación electoral obligatoria: una defensa” señaló:

“Lo que sí, pienso, debe concluirse, es que es perfectamente razonable y justo promover la adopción de un mecanismo de coordinación de acción colectiva eficaz en el caso de la participación electoral. Y no hay otro mejor que la obligatoriedad.”2

En contra parte, Lucas Sierra Iribarren3 en su colaboración “El voto como derecho: una cuestión de principios” señala que:

“El voto voluntario es una muestra de confianza en los ciudadanos, quienes podrán decidir abstenerse en una votación en que no se juega nada importante para ellos, y votar en otra en la que sí. Y todo esto sin que descrean un ápice de la democracia.”4

Sobre el particular, podemos señalar que en el caso de las investigaciones citadas, parece ser una premisa aceptada que la obligatoriedad del voto es una cuestión, en algún sentido determinante, que está sujeta a una discusión en la que caben tanto argumentos normativos como aquellos orientados a las consecuencias.

Este mismo debate sobre la naturaleza voluntaria u obligatorio del voto, se ha venido suscitando en nuestro país; sin embargo, si se entiende que la naturaleza jurídica del derecho a voto nada dice sobre la obligatoriedad o voluntariedad de su ejercicio, pueden redireccionarse algunos de los argumentos trascendentales y enfocarlos en la argumentación respecto a la conveniencia y necesidad de una vida política y democrática más robusta.

De ahí que en primer término hemos de señalar en la presente iniciativa si bien se reconoce el derecho a votar, como uno de los derechos fundamentales de las y los mexicanos, también se reconoce la necesidad de fortalecer esta prerrogativa como un deber ciudadano para con México.

Lo anterior en razón de que en los últimos años la participación ciudadana en las elecciones ha venido decreciendo de manera importante, tal y como se demuestra en la siguiente tabla:

Como puede advertirse en nuestro país no hemos sido capaces de consolidar el sistema democrático, lo que podemos atribuir en buena medida a la débil concepción de la obligatoriedad del voto dentro del andamiaje jurídico mexicano, pues no obstante que se encuentra reconocida en el texto Constitucional en las normas secundarias no se desarrolla su exigibilidad, por lo que el derecho de sufragio incumple en su aspecto de obligación ciudadana, sobre la cual basa el sistema democrático.

A esta misma conclusión han llegado varios países de América Latina, en Argentina por ejemplo, de acuerdo con la Dirección Nacional Electoral, el voto tiene las siguientes características: es universal, igual, secreto, libre y obligatorio,5 entendiéndose por estos principios lo siguiente:

Universal. Esto significa que todos los argentinos, independientemente de su sexo, raza, religión, etc., son titulares del derecho al sufragio a partir de los 16 años de edad.

En las Elecciones Primarias, los electores que aún no hayan cumplido los 16 años pero que los vayan a cumplir hasta el día de la elección nacional, inclusive, tienen también derecho a votar.

Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tienen derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.

Igual. Significa que el voto de todas las personas tiene el mismo valor. Este principio se expresa de la siguiente manera: “un ciudadano, un voto”.

Secreto. El voto es emitido en ciertas condiciones que impiden conocer en qué sentido ha votado cada elector y nadie puede ser compelido antes o después del acto electoral a revelar su voto.

Libre. El elector no puede ser forzado por nadie y de ninguna manera a votar a favor o en contra de alguna agrupación política o candidatura.

Obligatorio. Todo elector habilitado está obligado a votar. Cabe destacar, que el ejercicio del sufragio es también un deber cívico para los electores de 16 y 17 años, y para los mayores de 70 años, aunque quienes tengan esas edades, se encuentran exceptuados de ser sancionados por la autoridad competente, en caso de no emitir su voto.”6

Mientras que en Brasil, el voto es obligatorio, estableciendo dentro de su sistema electoral las siguientes penalizaciones:

• No poder inscribirse en un concurso o prueba para cargos o funciones públicas.

• No poder recibir remuneración o salario por empleo público o en paraestatal.

• Restricciones para obtener préstamos de las sociedades de economía mixta, cajas económicas federales o estatales, o de cualquier establecimiento de crédito administrado en forma total o parcial por el gobierno.

• Restricciones para obtener el pasaporte o la tarjeta de identidad.

• Dificultades al renovar la matrícula en establecimientos de enseñanza oficial o supervisados por el gobierno.7

Esta misma situación se repite en Chile,8 Costa Rica,9 Ecuador10 e incluso en Europa, países como Bélgica, Chipre, Grecia, Italia y Luxemburgo contemplan el voto obligatorio, precisando como ejemplo, para el caso que nos ocupa, lo previsto por la legislación de Luxemburgo

“La ley electoral luxemburguesa establece que el voto es obligatorio para todos los electores inscritos en las listas electorales y las personas que se encuentran en la imposibilidad de votar deben justificar los motivos de su abstención al procurador de Estado competente.

La abstención injustificada se sanciona en Luxemburgo con una multa de entre 100 y 250 euros, y en caso de reincidencia en los 5 años siguientes a la primera sanción, la multa se eleva a una cantidad que oscila entre un mínimo de 500 y un máximo de 1.000 euros.”11

Bajo este esquema, los Diputados Ciudadanos proponemos fortalecer la obligatoriedad del voto para contribuir en la consolidación de la democracia en México, adicionando un párrafo a la fracción III, del artículo 36, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la que se establezca la vinculación directa entre la obligación de votar y la sanción prevista por la fracción I, del artículo 38, de la Carta Magna y su posterior desarrollo en las leyes reglamentarias en materia electoral, tal y como ocurre en los 24 países del mundo que contemplan el voto obligado.

En conclusión, lo que se busca con esta iniciativa es abolir la apatía política y el desinterés de los ciudadanos que tanto daño le ha causado a nuestro país, el abstencionismo es más que preocupante, este fenómeno no solo pone en riesgo la legitimidad del sistema político actual, sino que además relega la lucha por la democracia que se ha venido librando en México.

Por otra parte, cabe decir que somos conscientes y que el abstencionismo responde también a una forma de reclamo de la ciudadanía para con los políticos de siempre, que cada vez son menos creíbles, pero este mecanismo de protesta ha resultado infértil, logrando en cambio un desgate de las luchas por causas especificas desembocando en el desinterés y posiciones contradictorias entre la ciudadanía que reclama por el mal funcionamiento del estado pero a la vez se abstiene de participar políticamente, permitiendo así a las camarillas seguir encumbrándose en el poder.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo segundo a la fracción III del artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción III del artículo 36, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

De la I a la II [ ...]

III. [ ...]

El ciudadano que, sin causa justificada, no ejerza su voto, además de lo previsto por el artículo 38, fracción I, será sancionado en los términos que fijen las leyes reglamentarias en materia electoral.

De la IV a la V [ ...]

Transitorio

Primero . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan todas las disposiciones que opongan al presente Decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de reglamentar la obligatoriedad del voto para contribuir en la consolidación de la democracia en México.

Notas

1 Doctor en Ciencia Política por la Universidad de Princeton (EE.UU.) Sus áreas de investigación incluyen Teoría Política, Historia del Pensamiento Político y Ética Aplicada. Ha impartido docencia en Chile y Estados Unidos en el área del pensamiento político occidental.

2 Arturo Fontaine, Cristián Larroulet, José Antonio Viera-Gallo, Ignacio Walker. Modernización del régimen electoral chileno. Primera edición mayo 2007. Chile.

3 Fue miembro del grupo de trabajo “Legislación e Institucionalidad” de la Comisión Gubernamental de “Verdad histórica y nuevo trato” sobre política indígena, integrante de la Comisión Asesora Presidencial sobre Prisión Política y Tortura (Comisión Valech), e integrante del Consejo Asesor Presidencial contra Conflictos de Interés, Tráfico de Influencias y Corrupción (Comisión Engel). Es consultor en materias regulatorias, especialmente en telecomunicaciones. Miembro del Consejo General del Colegio de Abogados A.G. y árbitro del Centro de Mediación y Arbitraje (CAM) de la Cámara de Comercio de Santiago de Chile.

4 Arturo Fontaine, Cristián Larroulet, José Antonio Viera-Gallo, Ignacio Walker. Modernización del régimen electoral chileno. Primera edición mayo 2007. Chile.

5 Fundamento legal: artículos 195, 237 y 238 Código Electoral.

6 Dirección Nacional Electoral. Derechos y Deberes del Elector. Disponible en:

http://www.elecciones.gob.ar/articulo_sub_sub.php?secc=1 &sub_secc=1&sub_sub_secc=1

7 Fundamento legal: artículo 14, Constitución de la República Federativa de Brasil. Art. 7 Código Electoral.

8 Fundamento legal: artículo 139, Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

9 Fundamento legal: artículo 93 Constitución Política

10 Fundamento legal: artículos 1, 153, 181, Codificación de la Ley de Elecciones.

11 Servimedia. EL Mundo. Votar es obligatorio en cinco países europeos. 21 de mayo de 2005. Consultable en http://www.elmundo.es/elmundo/2009/05/21/union_europea/1242898903.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados, México, a 28 de febrero de 2017.

Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)

Que reforma los artículos 29, 73 y 112 de la Ley de Migración, a cargo de la diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, del PRI, e integrantes de diversos grupos parlamentarios

Las suscritas, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, Nora Liliana Oropeza Olguín, Mariana Arámbula Meléndez, Rafael Hernández Soriano, Daniela de los Santos Torres, María Antonia Cárdenas Mariscal, Angélica Reyes Ávila y Norma Edith Martínez Guzmán integrantes, de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México, Movimiento de Regeneración Nacional, Nueva Alianza y Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, 285 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Migración en materia protección de niñas, niños y adolescentes migrantes.

Anualmente, miles de niñas, niños y adolescentes emprenden viajes solos o acompañados, recorren caminos que ponen a prueba sus fortalezas y se enfrentan a peligros que muchas veces ponen en riesgo sus vidas. Son diversas las circunstancias que provocan que miles de niños abandonen su hogar, pero todo se resume en la búsqueda de mejores oportunidades económicas y de calidad de vida.

Según datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el número de casos de niñas, niños y adolescentes extranjeros que migraban sin la compañía de un adulto y fueron detectados por autoridades migratorias mexicanas aumentó de 5 mil 596 a 18 mil 650 casos entre 2013 y 2015, es decir 333 por ciento1 .

El informe sobre la problemática de niñas, niños y adolescentes centroamericanos en contexto de migración internacional no acompañados en su tránsito por México, y con necesidades de protección internacional2 , elaborado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) retoma una hipótesis realizada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) que identifica las causas por las cuales las niñas, niños y adolescentes dejan sus lugares de origen para migrar:

“las causas de salida de las niñas, niños y adolescentes son objetivas y estructurales, y en ellas se pueden identificar tres principales: 1) por el contexto de violencia, criminalidad e inseguridad ciudadana prevaleciente en la zona; 2) por razones económicas, derivadas de las desigualdad social y precariedad económica; y 3) por los movimientos encaminados a la reunificación familiar(...) Es así que 48.6 por ciento de los niños, niñas y adolescentes han salido de sus países por una situación de violencia, 22.2 por ciento por reunificación familiar y 29.2 por ciento por motivos económicos. Las formas de violencia que experimentan las niñas, niños y adolescentes en sus países son: 1) la violencia vivida en el ámbito privado, que correspondería al hogar o grupo domestico; y 2) la violencia vivida en el ámbito público, exaltada en la colonia, barrio o departamento.”

Como se demuestra en la cita anterior, el interés de estas niñas, niños y adolescentes migrantes para abandonar su lugar de residencia es para buscar un ambiente de bienestar, donde puedan alcanzar un mejor desarrollo personal junto a su familia, de ser posible. Este interés valido y legítimo, conlleva arriesgarse a un sinfín de obstáculos, es por ello que la legislación mexicana debe ser protectora de los derechos humanos de estas niñas, niños y adolescentes que buscan mejorar sus vidas.

Los derechos de las niñas y niños migrantes deben ser protegidos en todo momento, en el lugar donde se encuentren y sin importar su sexo, nacionalidad o condición social; todos los migrantes, y principalmente las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a gozar de los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como lo establece su artículo primero, así como los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país.

Este reconocimiento implica que no sólo los nacionales gozarán de los mismos, sino que la población migrante, independientemente de su condición jurídica en el país, le son reconocidos todos los derechos que al resto de las personas y, por ende, deben ser respetados. El respeto absoluto de los derechos humanos de la población migrante es uno de los principios en los que se sustenta la Ley de Migración publicada el 25 de mayo de 2011.

Asimismo, la Constitución Política en su artículo 4o., párrafo ocho, hace referencia que: “En todas las actuaciones y decisiones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos”. Por lo que es imprescindible señalar que es deber del Estado mexicano procurar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Ley General), cuenta con un capítulo especial para este grupo en estado de vulnerabilidad, en el cual se señalan las medidas especiales de protección que las autoridades deben adoptar para garantizar sus derechos sin importar su estatus migratorio.

Todas las autoridades que son creadas o referidas a partir de la Ley General, como son la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las Procuradurías de Protección de cada Entidad Federativa, el Sistema Nacional de Desarrollo Integral de la Familia, los Sistemas Locales de Protección y de la Ciudad de México, así como los Sistemas de Protección Integral, Nacional, Local y Municipal, tienen la obligación de garantizar el pleno respeto de los derechos humanos y otorgar una debida protección integral a las niñas, niños y adolescentes migrantes.

La Ley General y su Reglamento establecen los lineamientos principales para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es por ello que es necesaria la armonización de esta norma con la Ley de Migración, al ser esta última la que señala los derechos y obligaciones de las personas migrantes y las obligaciones en materia de respeto a los derechos humanos, la procuración e impartición de justicia y al reconocimiento de su personalidad jurídica de las dependencias de gobierno.

Esta inclusión de la Ley General representaría un nuevo paradigma en la protección de las niñas, niños y adolescentes migrantes acompañados y no acompañados que viajan por nuestro territorio, y reforzaría lo establecido en la ley de migración en materia de respeto de los derechos humamos e impartición de justica; porque cada uno de esas niñas, niños y adolescentes, sin importar su estatus migratorio, debe contar con el respaldo de una norma robustecida y debidamente complementada para garantizar su interés superior.

La Ley General en sus artículos 120, fracción I y 122, fracción I, señala que el Sistema Nacional DIF, las Procuradurías de Protección, tanto federal como local, son las encargadas de la protección y procuración integral de los derechos niñas, niños y adolescentes migrantes, así como de velar por su restitución en caso de que sean vulnerados.

Luego entonces, también es importante reconocer dentro de la Ley de Migración, la participación de las Procuradurías de Protección al momento de brindar asistencia, porque son estas las que proporcionaran las acciones y medidas de protección especial que establece la Ley General a fin de restituir los derechos de los infantes migrantes. Es fundamental que este procedimiento que establece en la Ley General sea reconocido por la Ley de Migración para todos los casos de niñez migrante acompañada o no acompañada.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 112, fracción I, párrafo segundo de la Ley de Migración hace mención que se dará aviso al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño a fin de garantizar y proteger los derechos de los infantes, sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley General esas atribuciones las deben realizar las Procuradurías de Protección, como lo menciona el artículo 122 de la propia Ley General.

Las niñas, niños y adolescentes migrantes, por su proceso de madurez necesitan de protección y cuidado especiales, así lo establece el interés superior de la niñez, consagrado en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello, es indispensable la participación de las procuradurías de protección, porque como se refiere en párrafos anteriores, de esta forma se estaría estableciendo que la situación migratoria de la niña, niño o adolescente se apegará a la determinación de la protección especial y al plan de restitución de derechos realizado por las procuradurías de protección.

La Unidad de Política Migratoria de la Secretaría de Gobernación señaló que en 2015 se aseguró a 38 mil 514 niñas, niños y adolescentes migrantes de los cuales 20 mil 368 eran no acompañados3 Luego entonces, poco más de 18 mil infantes migrantes viajaban acompañados de un familiar o alguien que estaba a su cargo; por ello es necesario, que se mencione a las niñas, niños y adolescentes migrantes acompañados dentro de la ley de migración, a fin de que sea más clara y se les reconozcan los derechos que la norma en la materia de migración reconoce y protege.

De igual forma, la Ley General al ser mencionada dentro de la normatividad que rige la migración en México, dota de mayor seguridad al migrante infantil en el respeto de sus derechos y se logra armonizar nuestra legislación a fin de brindar una mejor protección a los menores de edad, por ello, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Migración en materia protección de niñas, niños y adolescentes migrantes

Artículo único: Se reforman los artículos 29, primer párrafo y fracción IV; artículo 73; artículo 112, fracciones I y III y párrafo tercero de la Ley de migración para quedar como sigue:

Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y a los Sistemas de las Entidades, en coordinación con la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de cada entidad federativa según corresponda:

I. a III. ...

IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes migrantes acompañados o no acompañados, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores.

Artículo 112. ...

I. El Instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, o a los Sistemas de las entidades según corresponda, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.

Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, o a los Sistemas de las entidades según corresponda, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en la presente ley, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás legislaciones aplicables, dándose aviso inmediato a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, así como a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o las Procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de la entidad federativa que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II. ...

III. Se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, la ubicación de las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, Sistemas de las entidades o estación migratoria a la cual se le canalizó y las condiciones en las que se encuentre, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

IV. y V. ...

VI. ...

...

Tratándose de niña, niño o adolescente migrante nacional no acompañado, corresponderá al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación y coadyuvancia con los Sistemas de las entidades que corresponda, garantizar el eficaz retorno asistido de niñas, niños y adolescentes con sus familiares adultos, atendiendo en todo momento su interés superior y su situación de vulnerabilidad, considerando las causas de su migración: reunificación familiar, en busca de empleo, violencia intrafamiliar, violencia e inseguridad social, entre otras.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de su competencia, realizarán las modificaciones legislativas atendiendo a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las acciones que las dependencias y entidades de la administración pública federal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal correspondiente.

Notas

1 Informe Anual 2015 UNICEF México; consultado el 29 de noviembre de 2016;

http://www.donaunicef.org.mx/informe-anual/#unBuenComien zo

2 Informe sobre la problemática de niñas, niños y adolescentes centroamericanos en contexto de migración internacional no acompañados en su tránsito por México, y con necesidades de protección internacional; Comisión Nacional de los Derechos Humanos; consultado el 29 de noviembre de 2016;

http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc//Slider/Informe_NNA CMNA_1.pdf

3 Informe sobre la problemática de niñas, niños y adolescentes centroamericanos en contexto de migración internacional no acompañados en su tránsito por México, y con necesidades de protección internacional; Comisión Nacional de los Derechos Humanos; consultado el 7 de diciembre de 2016;

http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc//Slider/Informe_NNA CMNA_1.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2017.

Diputados:

Que adiciona el artículo 1o. Ter a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 1o. Ter a la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En el ámbito internacional, el derecho a la salud ha sido reconocido como parte fundamental de los derechos humanos y de lo que entendemos por una vida digna, esto al incluirse tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, en la que se menciona a la salud como parte del derecho a un nivel de vida adecuado;1 como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966.2

En nuestro país, el derecho a la salud se encuentra concebido como una garantía fundamental prevista por el artículo 4º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de laspolíticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.”3

Como podemos advertir de la base constitucional transcrita, en México, toda persona tiene derecho a la protección de la salud, para tal efecto, se obliga al Legislador federal a definir las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud.

Sobre el particular cabe señalar que dentro del sistema jurídico nacional, la Ley General de Salud, constituye el instrumento normativo en el que se establecen las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud. Este ordenamiento, en su artículo 1º. Bis, señala que:

Artículo 1o. Bis.- Se entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.”

De esta definición, al igual que la dada por la OMS,4 se puede inferir que el derecho a la protección de la salud, cuenta con dos componentes: uno individual y el otro colectivo o social.

Lo anterior en razón de que, si bien, el goce de la salud cuenta con un componente individual, pues cada persona puede o no tenerlo, con independencia de que su familia o sus vecinos también tengan buena salud; también existe desde una dimensión colectiva si consideramos que hay factores sociales que tienden a preservarla o a quebrarla.

Esta misma condición bidimensional del derecho a la protección de la salud, ha sido estudiada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se demuestra en el criterio a continuación se trascribe

“Época: Décima Época
Registro: 2013137
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCLXVII/2016 (10a.)

Derecho a la protección de la salud. Dimensiones individual y social.

La protección de la salud es un objetivo que legítimamente puede perseguir el Estado, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras.

Primera Sala

Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Como podemos darnos cuenta, resulta inconcuso que el derecho a la protección de la salud, cuenta con los componentes tanto individual como social, por ende, los Diputados Ciudadanos, consideramos factible adicionar un artículo 1o. Ter a la Ley General de Salud, en donde además de reconocer la condición bidimensional del derecho a la protección de la salud, se defina en que consiste cada uno de sus componentes, por lo que proponemos para su discusión y, en su caso aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 1o. Ter a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona el artículo 1o. Ter a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Ter. En términos de lo previsto por el artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley reconoce que el derecho a la protección de la Salud tiene una proyección tanto individual como social.

Para tal efecto, el derecho a la protección de la salud de las personas en lo individual, se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica; mientras que la faceta social del derecho a la protección de la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Naciones Unidas. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

2 Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creaciones de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

3 Artículo 4º. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación. 15 de agosto de 2016.

4 “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. La cita procede del Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, que fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Official Records of the World Health Organization, Nº 2, p. 100), y entró en vigor el 7 de abril de 1948. La definición no ha sido modificada desde 1948.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados, México, a 28 de febrero de 2017.

Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, 285 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de clasificación de videojuegos.

Desde el surgimiento de los videojuegos se ha gestado una gran controversia sobre los beneficios y daños que éstos provocan en las personas que los utilizan; sin duda, son uno de los sistemas más atractivos para el esparcimiento, y en la actualidad se trata de unas de las actividades preferidas por niños y adolescentes tanto por el interés que genera como por el tiempo que les dedican.

En el país, se estima que cerca de 46.8 millones de mexicanos utilizan videojuegos, y representan un mercado de cerca de 1.2 billones de dólares para las empresas productoras y comercializadoras de videojuegos.1 Esta industria del entretenimiento ha gestado un arraigo importante en la sociedad, y continua en un franco crecimiento no sólo en México sino a escala mundial como lo revelan los estudios en la materia.2

Por ser una alternativa de entretenimiento que permite vivir una realidad diferente, en la cual el jugador se enfrenta a diversos retos que lo invitan a crear soluciones y estimular su capacidad de tomar decisiones, sin enfrentar una consecuencia permanente en la vida real, puede ser un estímulo afirmativo para su desarrollo cuando enfrenta a retos acorde con su edad, sin embargo, cuando esto rebasa su madurez y comprensión podría ser contraproducente. Esto toma una principal relevancia cuando la afición por los videojuegos, en la mayoría de las ocasiones, comienza en la etapa temprana de la vida de las personas.

Diversos especialistas concluyen que el uso de videojuegos no es negativo en sí. Un estudio realizado por investigadores del Hospital del Mar y el Instituto de Salud Global de Barcelona, publicado en 2016 por la revista científica Annals of Neurology y reseñado por la agencia española de noticias EFE,3 señala que los infantes en edad escolar que juegan con videojuegos tienen mejores habilidades motoras y un mejor rendimiento escolar, sin embargo, sostiene que jugar más de nueve horas a la semana podría provocar la aparición de problemas de conducta, conflictos con los compañeros y menores habilidades sociales.

Enseñar y orientar a los niños para que hagan un uso racional del juego es fundamental para que puedan diferenciar entre el mundo de ficción que le plantean los videojuegos y la vida real, para ello es indispensable que los padres de familia se involucren en esta actividad así como marcar tiempos de juego y el tipo de juegos que consumen.

Luego entonces, si un padre de familia tiene conocimiento sobre el juego, la edad recomendada y el uso que dará el niño, se estaría previniendo un uso equívoco; lo que vuelve importante que cuente con las herramientas necesarias para distinguir entre los tipos y géneros de videojuegos que existen, así como la edad para la cual va dirigido el contenido.

Los videojuegos se han convertido en una de las principales formas de entretenimiento, e incluso de información, para los menores de edad. En el país, los derechos de los infantes al descanso y esparcimiento y al acceso a la información que se encuentra garantizado en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en sus capítulos décimo segundo y décimo cuarto, respectivamente, ambos fundamentales para el desarrollo cognitivo y el desarrollo de la propia personalidad de los infantes.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 4o. que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará por cumplir el interés superior de la niñez, en este caso, es necesario reforzar las normas vigentes para que el entretenimiento e información que reciben nuestros infantes sea la idónea para su desarrollo, y que repercuta en la formación de mejores ciudadanos mexicanos.

Actualmente, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión señala una serie de derechos para los consumidores finales de servicios de radio y televisión sobre los contenidos que ofrecen los concesionarios, de los cuales, y al que me gustaría hacer referencia, es el conocer la clasificación de los contenidos de la barra programática de estas entidades.

La clasificación de los contenidos es una herramienta que permite al consumidor conocer que tan apto es un contenido según la edad de quien lo consume o utiliza, esto permite realizar un juicio de valor a discreción del receptor, o en caso de ser un menor de edad, dota a los padres o tutores información para considerar la pertinencia de ver o escuchar su contenido.

Este mecanismo de clasificación es utilizado en los videojuegos que se comercializan en nuestro país, y tiene la misma finalidad que el sistema establecido por parte del gobierno mexicano, evitar que material inapropiado para cierto sector de la población, según su edad, sea consumido por ellos.

Actualmente, la mayoría de los videojuegos que se comercializan en México provienen de Estados Unidos de América y Canadá, donde la Entertainment Software Association,4 a través de la Entertainment Software Rating Board (ESRB),5 le otorga una clasificación con base en la edad mínima de las personas a la que va dirigido su contenido.

Si bien la clasificación de la ESRB ayuda a los padres de familia conocer el contenido de los videojuegos, el Estado mexicano no cuenta con una norma que verifique la pertinencia del contenido de los videojuegos para la población, según su edad, la cual sería pertinente para establecer una base para subsecuentes normas que regulen la comercialización y publicidad de los videojuegos vayan dirigidos al grupo poblacional indicado.

Lo anterior, siempre respetando la libre manifestación de ideas, el derecho al libre acceso a la información y el derecho al acceso a las tecnologías de la información y comunicación establecidos en el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, establecido en el artículo 7o. de ésta.

La propuesta de establecer una clasificación a los videojuegos, no busca estigmatizar los mismos o censurarlos, como se ha establecido anteriormente estos pueden ser herramientas útiles para desarrollar habilidades psicomotoras y desarrollar la capacidad de la toma de decisiones de las personas que lo utilizan siempre y cuando sea utilizado en la edad adecuada.

Para lograr esta clasificación, es indispensable dotar de las facultades necesarias a la Secretaría de Gobernación, quien es la entidad gubernamental encargada de velar por que los materiales audiovisuales y las publicaciones impresas se mantengan dentro de los límites del respeto y la dignidad personal, como lo establece la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Luego entonces, es necesario modificar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para que la Secretaría de Gobernación tenga la potestad necesarias para establecer lineamientos donde se implante una clasificación a los videojuegos que se comercializan en el territorio nacional.

A través de una clasificación de videojuegos por parte del gobierno mexicano, se estaría reforzando los mecanismos con los que cuenta el estado mexicano para proteger la formación de nuestras niñas, niños y adolescentes, así como existen clasificaciones para otros maternales audiovisuales, como las películas y programas de televisión; se dotaría a los padres de familia una herramienta más para decidir con base en los valores familiares la pertinencia de que sus hijos consuman un producto, por lo que someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Primero. Se reforma el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXXIX. ...

XL. Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas y los videojuegos , se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público.

XL. a XLIII. ...

Segundo. Se reforman los artículos 217, fracción VIII, 226 y 228 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 217. ...

I. a VII. ...

VIII. Verificar que las transmisiones de radio y televisión, así como los videojuegos cumplan los criterios de clasificación, que se emitan en términos de la presente ley, incluidos los relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de la presente ley;

IX. a XI. ...

...

Artículo 226. A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida y los videojuegos dirigidos a este sector de la población deberá

I. a XV. ...

...

Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, así como los fabricantes, importadores, proveedores y comerciantes de videojuegos, en relación con sus respectivos contenidos, adoptarán las medidas oportunas para advertir a la audiencia de contenidos que puedan perjudicar el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 228. Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, así como los fabricantes, importadores, proveedores y comerciantes de videojuegos, en relación con sus respectivos contenidos, deberán hacer del conocimiento del público la clasificación y advertir sobre determinados contenidos que puedan resultar impropios o inadecuados para los menores, de conformidad con el sistema de clasificación de contenidos de programas, películas cinematográficas y videojuegos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que las dependencias y entidades de la administración pública federal deban realizar para dar cumplimiento de lo establecido en el presente decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.

Tercero. La Secretaría de Gobernación, en el marco de sus atribuciones, expedirá las disposiciones reglamentarias y los lineamientos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 El mercado de los videojuegos en México, 2015, Consultoría Newzoo,

https://newzoo.com/insights/infographics/newzoo-summer-s eries-22-mexican-games-market/ Consultado el 1 de febrero de 2017.

2 Reporte global del mercado de videojuegos de 2016, Consultoría Newzoo,

https://newzoo.com/insights/trend-reports/regional-break down-99-6-bn-global-games-market-free-report/ Consultado el 1 de febrero de 2017.

3 http://www.efe.com/efe/espana/sociedad/dos-horas-de-videojuegos-semanal es-son-beneficiosas-9-causan-problemas-salud/10004-3032196

4 La Entertainment Software Association es una sociedad que aglomera y representa a los principales productores de videojuegos de Estados Unidos de América.

5 La Entertainment Software Rating Board es una organización autorreguladora que asigna una clasificación a los contenidos generados por las empresas que integran la Entertainment Software Association.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2017.

Diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica)


Alfredo Basurto Román (rúbrica), Mario Ariel Juárez Rodríguez (rúbrica), Roberto Alejandro Cañedo Jiménez. Blandina Ramos Ramírez y Mario Ariel Juárez Rodríguez (rúbricas) Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, Nora Liliana Oropeza Olguín, Mariana Arámbula Meléndez, Rafael Hernández Soriano, Daniela de los Santos Torres, María Antonia Cárdenas Mariscal, Angélica Reyes Ávila, Norma Edith Martínez Guzmán (rúbricas).
Inklusion
Loading