Gaceta Parlamentaria, año XX, número 4716-IV, jueves 9 de febrero de 2017
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Gaceta Parlamentaria, año XX, número 4716-IV, jueves 9 de febrero de 2017
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Arturo Álvarez Angli e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, Arturo Álvarez Angli e integrantes del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Se estima que en México, 48 por ciento de la población vive en ciudades con más de 500 mil habitantes. Esta población urbana está expuesta diariamente a los contaminantes del aire ocasionados por diversas fuentes, entre ellas, las fuentes vehiculares. Lo anterior tiene un fuerte impacto en la salud pública y en la economía, derivado del incremento de enfermedades respiratorias e incluso muertes prematuras, y del costo de atención médica de tales enfermedades y de la pérdida de productividad.
La contaminación atmosférica se constituye como uno de los principales problemas ambientales a los que se enfrentan las naciones, debido a los efectos negativos sobre la salud humana y el medio ambiente que esta genera. Según cifras de la Organización Mundial de la Salud, organismo del Sistema de las Naciones Unidas, durante 2012 la contaminación del aire fue la causa de muerte de aproximadamente 7 millones de personas en todo el mundo, lo que convierte éste en un gran problema de salud ambiental global. Las cifras que presenta el Observatorio Mundial de la Salud de aquella organización mundial, indican que en México durante 2008 se registraron alrededor de quince mil muertes, atribuibles directamente a la contaminación del aire.
No obstante el esfuerzo realizado en México en las tres últimas décadas para mejorar la calidad del aire, en las 67 cuencas atmosféricas prioritarias del país viven 72.2 millones de personas expuestas a mala calidad del aire.1 Según la evaluación del Environmental Performance Index, México ocupó el lugar 79 de los 132 países evaluados por la calidad del aire.2 Cerca de 80 por ciento de los contaminantes atmosféricos que se generan en el territorio provienen de los vehículos automotores, cuya flota en 2011 se estimó en 31.9 millones de unidades.3
En términos económicos, la contaminación atmosférica representa el mayor porcentaje de los costos por degradación ambiental en el país, equivalente a 3.6 por ciento del PIB en 2011.4 Además de este dato del Sistema de Cuentas Nacionales de México, la organización Instituto Mexicano para la Competitividad, AC, desarrolló una calculadora para identificar los daños en salud provocados por partículas de tamaño igual o mayor de 10 micras (PM10) y cuantificar los impactos económicos que se derivan de ellos, a saber los siguientes:
• Las consultas atribuibles a la contaminación son 818 mil 679. Éste es el número de consultas asociadas a la contaminación por PM10. Para calcularlo se usan estimaciones que reflejan qué tan sensible es la población de cada ciudad a visitar al médico por estar expuesta a niveles de partículas superiores al valor recomendado por la Organización Mundial de la Salud.
• El número de hospitalizaciones asociadas a la contaminación por PM10 son 14 mil 2. Se consideró el total de egresos hospitalarios por causas respiratorias y cardiovasculares a nivel estatal reportadas en el boletín de la Secretaría de Salud para 2010.
• Los gastos en salud ascienden a 708 millones de pesos anuales, se obtuvieron de multiplicar el número de hospitalizaciones y consultas atribuibles a la contaminación por el costo unitario por evento, por el número de días promedio requeridos para la atención médica. En el caso de hospitalizaciones, se distingue entre los costos para personas aseguradas y no aseguradas.
• Las pérdidas de productividad ascienden a 3 mil 396 millones de pesos al año y se obtuvieron de multiplicar los días laborales perdidos a causa de hospitalizaciones y consultas atribuibles a la contaminación por el salario promedio diario por los días de atención médica. A esta cifra se añaden las pérdidas de productividad por muertes prematuras las cuales surgen de multiplicar los años productivos perdidos, separando las muertes atribuibles por grupo de edad, por el salario promedio mensual.
• En México, la flota en circulación es alrededor de 23 millones de vehículos y cada año se añaden más de un millón de nuevos vehículos ligeros (Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, 2008), 1 millón de vehículos ligeros usados (Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 2008) y 40 mil vehículos pesados (Asociación Nacional de Productores de Autobuses, Camiones y Tractocamiones, 2008).
• Se estima que de 2005 a la fecha han ingresado en el territorio nacional cerca de 5.2 millones de vehículos usados; es decir, poco más de 700 mil vehículos anualmente. Ello limita la introducción de tecnologías más limpias y repercute directamente en la calidad del aire en el país.5
• En los vehículos de uso intensivo se observó un mayor índice de rechazo en materia de verificación.
En el informe La calidad del aire en América Latina: una visión panorámica, publicado en 2013 por el Clean Air Institute, que preside el doctor Mario Molina, se determinó que de América Latina, México ocupa el segundo lugar con el mayor número de muertes provocadas por la contaminación atmosférica. En ese reporte se señala que de toda la región latinoamericana, Monterrey presenta los más altos niveles de contaminación por partículas PM10; también resulta alarmante que, según los datos contenidos en ese estudio, la Ciudad de México y Guadalajara han presentado niveles de contaminación que se encuentran por encima de la media de ciudades con características similares, como Bogotá, Montevideo o Sao Paulo.
Las poblaciones urbanas son las que más expuestas se encuentran a los efectos nocivos de la contaminación del aire, provocada por el uso intensivo de medios de transporte activados por la combustión interna de combustibles fósiles, razón por la cual los vehículos automotores se constituyen como una de las principales causas de la contaminación del aire en las grandes ciudades del mundo.
En México, el sector transporte es uno de los que más contribuye a la emisión de contaminantes a la atmósfera: aporta 31.1 por ciento de las emisiones de CO2 equivalente, seguido de los sectores de generación eléctrica (23.3 por ciento), manufactura y construcción (11.4), según establece la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático en la Quinta Comunicación Nacional ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, publicada en 2012.
La mayor parte de las emisiones vehiculares proviene del tubo de escape como producto de la quema de combustibles como gasolina, diésel, gas licuado o incluso biocombustibles. De conformidad con información de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), los vehículos automotores generan 95 por ciento de las emisiones de monóxido de carbono, 75 de óxidos de nitrógeno, 50 de hidrocarburos, 60 de partículas inhalables y 25 por ciento de bióxido de azufre, todas identificadas como perjudiciales para la salud humana.
A pesar de la importancia que tienen las emisiones vehiculares respecto de la calidad del aire, actualmente la información con la que se cuenta sobre los aspectos generales de la flota vehicular nacional y las características de sus emisiones resulta limitada e insuficiente, y la poca información que se tiene al respecto proviene de aquellas localidades en las que se han implantado programas de verificación vehicular, en las que se han generado datos a partir de los que se han podido producir estadísticas relacionadas con el desempeño de los instrumentos de política pública en la materia, como es el caso de los programas de gestión para mejorar la calidad del aire, también conocidos como “ProAire”, con los que se busca revertir las tendencias de deterioro de la calidad del aire en las principales ciudades del país, incorporando medidas concretas para reducir y controlar las emisiones de contaminantes.
Actualmente, según datos de la Semarnat, hay programas de gestión para mejorar la calidad del aire en Michoacán (2015-2024), Tlaxcala (2014-2024), zona metropolitana de Oaxaca (2014-2023), zona metropolitana de Querétaro-San Juan del Río (2014-2023), zona metropolitana de San Luis Potosí-Soledad de Graciano Sánchez (2013-2021), zona metropolitana de León (2013-2022), Salamanca, Celaya e Irapuato (2013-2022), zona metropolitana del valle de Toluca (2012-2017), zona metropolitana de Tijuana (2012-2020), Puebla (2012-2020), zona metropolitana del valle de México (2011-2020), Mexicali (2011-2020) y Jalisco (2011-2020), mientras que otras tantas regiones del país están en proceso de elaboración de sus correspondientes programas.
Estos programas tienen por objeto orientar las políticas públicas en materia de calidad del aire en las correspondientes regiones, incorporando la participación de los diferentes sectores de la sociedad e integrando aspectos urbanos, de transporte, económicos y sociales y su vinculación con procesos de generación de contaminantes.
En el Programa para Mejorar la Calidad del Aire de la Zona Metropolitana del Valle de México 2011-2020 se establece que “la medición y el registro espacial y temporal de los contaminantes atmosféricos más importantes desde el punto de vista de la salud de la población, así como una buena estimación de las emisiones a la atmósfera son aspectos torales y requisitos imprescindibles para desarrollar y mantener una gestión eficaz de la calidad del aire”, lo que da cuenta de la relevancia que tiene el contar con datos estadísticos precisos para el diseño de estrategias de control de las emisiones y de renovación del parque vehicular, incorporando información técnica en el planteamiento y desarrollo de un eje rector mediante el que se promueva el adecuado manejo regional de las emisiones generadas por fuentes móviles y que permita el fortalecimiento de la gestión de la calidad del aire, proveyendo a su mejora sostenible.
En México contamos con una base de datos integrada por información de sustancias contaminantes emitidas al aire, agua, suelo y subsuelo o que son transferidas en el agua residual o en los residuos peligrosos; este conjunto de información se denomina “Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes”, donde se conjuntan datos como el nombre del establecimiento y su ubicación, así como la cantidad de sustancias emitidas o transferidas.
En el caso de la contaminación del aire, la existencia de información estadística respecto de las emisiones a la atmósfera en general ha permitido en cierta medida que las autoridades locales actúen en el ámbito de sus competencias, instrumentando medidas y programas para mejorar la calidad del aire; sin embargo, actualmente existen deficiencias respecto de los datos e información estadística que se genera en relación con las emisiones de contaminantes a la atmósfera, específicamente sobre aquellas generadas por fuentes móviles; muestra de ello lo tenemos en los registros vehiculares, que actualmente son incompletos, imprecisos, erróneos o desactualizados, a lo que se suma el hecho de que varias entidades en México no cuentan con programas de verificación vehicular y que existe incertidumbre en las estimaciones actuales de las emisiones, lo que representa un importante vacío en términos de información relevante para la definición de políticas públicas en los diferentes órdenes de gobierno; para atender esta importante área de oportunidad es necesario caracterizar y sistematizar de una mejor forma las contribuciones de las fuentes de emisiones móviles, identificando sus principales características, generando bases de datos que se alimenten con información actual y específica.
Recientemente esta necesidad de reorientar el rumbo de las políticas públicas para la prevención y control de la contaminación atmosférica se ha manifestado a partir de las condiciones ambientales adversas en las que se ha encontrado recientemente la Ciudad de México, en la que durante el mes de marzo de 2016, la Comisión Ambiental de la Megalópolis decretó la primera contingencia ambiental por ozono en 14 años, tras alcanzarse los 203 puntos del Índice Metropolitano de la Calidad del Aire.
Ante estas circunstancias, el 4 de abril de 2016 se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el “acuerdo por el que se dan a conocer las medidas temporales para prevenir, controlar y minimizar las contingencias ambientales o emergencias ecológicas, provenientes de fuentes móviles”, con objeto de establecer medidas eventuales y transitorias para prevenir, controlar y minimizar las contingencias ambientales o emergencias ecológicas, con base en el monitoreo de la contaminación ambiental proveniente de fuentes móviles, mediante la limitación de su circulación, lo que se tradujo en la ampliación extraordinaria del programa local de control de emisiones provenientes de fuentes móviles, popularmente conocido como “Hoy no Circula”, estableciéndose que todos los automóviles que forman el parque vehicular particular de la zona metropolitana del valle de México, independientemente de su procedencia, dejarán de circular al menos un día a la semana, con base en la terminación numérica de sus matrículas, sin importar el tipo de certificado de emisiones que les haya sido asignado por un centro de verificación vehicular.
También, como consecuencia de las condiciones desfavorables que se presentaron en la zona metropolitana del Valle de México, el pasado 7 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-167-SEMARNAT-2016, que establece los niveles de emisión de contaminantes para los vehículos automotores que circulan en la Ciudad de México, Hidalgo, estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala; los métodos de prueba para la certificación de dichos niveles y las especificaciones de los equipos que se utilizarán para dicha certificación, así como las especificaciones para los equipos tecnológicos que se utilizarán para la medición de emisiones por vía remota y para la realización de dicha medición. Esta norma emergente deberá ser observada por todos los establecimientos en que se lleva a cabo la verificación de emisiones de fuentes móviles, en cada una de las entidades federativas que integran la megalópolis.
Situaciones como la acontecida en la Ciudad de México y sus consecuencias, ponen de manifiesto la importancia que tiene el contar con datos estadísticos adecuados para la planeación y eficiente implementación de políticas y programas para el control de las emisiones a la atmósfera evitando, en la medida de lo posible, la declaración de contingencias ambientales ante la presencia de contaminantes en el aire que pongan en riesgo la salud de las personas, anticipando y previniendo desde su origen las causas de esa contaminación.
A partir de la generación y disponibilidad de información estadística estructurada respecto de las emisiones del parque vehicular, es posible instrumentar programas específicamente diseñados para atender las problemáticas que se presentan en las diferentes regiones urbanas del país, con lo que se reducirían las posibilidades de llegar a la implementación de medidas como la impuesta en la Ciudad de México que, de acuerdo a investigaciones de órganos especializados de instituciones académicas como la Universidad Nacional Autónoma de México y de organizaciones civiles, no cuentan con la eficacia necesaria para cumplir el objetivo principal de reducir la emisión de contaminantes a la atmósfera, por lo que resulta indispensable contar con información estadística consistente, que provenga de una fuente confiable, vinculada con los vehículos que generan las emisiones.
Es natural promover que esta información estadística provenga de los centros de verificación; con ella será posible hacer estimaciones de las emisiones que genera el parque vehicular en circulación y a partir de ello formular programas e implementar medidas que permitan controlar la contaminación proveniente de esas fuentes, partiendo de datos específicos y relevantes.
Para lograr este objetivo, en la presente iniciativa de reformas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) se plantea el establecimiento de un esquema general de verificación vehicular obligatoria que sea aplicado en todos los estados de la república y sus municipios, así como en la Ciudad de México y sus alcaldías.
El establecimiento generalizado en todo el país de esquemas de verificación vehicular obligatoria atiende en principio a los compromisos adquiridos por México a nivel internacional, entre los que destacan aquellos que se desprenden Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, instrumento ratificado por México en 1993 que establece un marco de acción para lograr estabilizar la emisión y concentración de emisiones a la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.
Derivado de esta convención marco, más adelante fue suscrito el Protocolo de Kioto de 1995, ratificado por México en 2000, en virtud del cual los países industrializados se comprometen a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero, entre ellos el óxido nitroso y el bióxido de carbono, ambos presentes en las emisiones de los vehículos.
De la referida convención marco también se desprenden las “conferencias de las partes”, que se celebran anualmente a la luz de los compromisos adquiridos por aquél instrumento; de esas conferencias han surgido obligaciones importantes para las naciones, de las cuales sobresalen las comunicaciones nacionales, que a partir de la Conferencia de las Partes número 17, celebrada en Durban, Sudáfrica, en el año 2011, se deben presentar en periodos de 4 años; al respecto cabe hacer mención que México actualmente se encuentra en proceso de integración de la sexta comunicación nacional que contará con información actualizada en materia de emisiones.
Estas comunicaciones nacionales se constituyen como el principal instrumento de informe de la mencionada convención marco y entre sus objetivos están los de informar los esfuerzos de las partes en materia de mitigación y adaptación, así como respecto de la implementación de los acuerdos de la propia convención e informar las limitaciones, problemas y carencias que los países enfrentan al implementar tales acuerdos. Asimismo, tales comunicaciones nacionales se erigen como herramientas estratégicas que permiten a los países ajustar sus intereses y prioridades a los objetivos globales de la convención marco.
Recientemente, la Conferencia de las Partes número 21, llevada a cabo en París, Francia, tuvo como principal resultado la suscripción del Acuerdo de París, instrumento jurídicamente vinculante en el que se establecen metas de largo plazo con compromisos claros, que equilibran las acciones de mitigación y adaptación, incorporando elementos de financiamiento, desarrollo y transferencia de tecnología, desarrollo de capacidades y transparencia, entre otros.
El Acuerdo de París pretende que los esfuerzos que las partes lleven a cabo en lo subsecuente en las materias del convenio marco no resulten menos ambiciosos que los que ya han realizado, incluyendo además las acciones que se lleven a cabo desde la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades de los diferentes órdenes de gobierno.
Este compromiso asumido por México en el marco del Acuerdo de París implica la obligación que tenemos no sólo de seguir implementando aquellas acciones que ya se han estado llevando a cabo, sino que además requiere que esos esfuerzos vayan en aumento y a ellos se sumen otros más con los que conjuntamente se atienda la obligación del Estado mexicano de cooperar de la forma más amplia posible con el concierto de naciones en una respuesta internacional para la reducción de las emisiones mundiales.
Mediante el establecimiento de un esquema general de verificación vehicular obligatoria en todo el país, a través de la reforma que se propone a la LGEEPA, el Estado mexicano refuerza su compromiso de robustecer los mecanismos de control de emisiones a la atmósfera, involucrando a su vez la participación social en estos esfuerzos.
El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 reconoce que durante la última década la degradación ambiental y sus consecuencias negativas se han intensificado, lo que se ha manifestado en sequías, inundaciones y ciclones, fenómenos que entre 2000 y 2010 han cobrado la vida de aproximadamente 5 mil mexicanos, provocando afectaciones a 13 millones de personas y pérdidas económicas por 250 mil millones de pesos; sin embargo, como nación hemos demostrado un gran compromiso con la agenda internacional de medio ambiente y desarrollo sustentable.
El establecimiento de un esquema general de verificación vehicular obligatoria concuerda con lo establecido en el referido Plan Nacional de Desarrollo, en el que se reconoce que en nuestro país el crecimiento económico se encuentra aún ligado a la emisión de contaminantes a la atmósfera, al agua y a los suelos, por lo que, entre sus estrategias se establece la necesidad de “Fortalecer la política nacional de cambio climático y cuidado al medio ambiente para transitar hacia una economía competitiva, sustentable, resiliente y de bajo carbono”; para atender esta estrategia se establecieron, entre otras, las líneas de acción correspondientes a “Ampliar la cobertura de infraestructura y programas ambientales que protejan la salud pública y garanticen la conservación de los ecosistemas y recursos naturales” y “Contribuir a mejorar la calidad del aire, y reducir emisiones de compuestos de efecto invernadero mediante combustibles más eficientes, programas de movilidad sustentable y la eliminación de los apoyos ineficientes a los usuarios de los combustibles fósiles”.
A su vez, en el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales se establece como una de las líneas de acción para su implementación la de “Desarrollar, promover y operar instrumentos de política, de fomento y normativos para la prevención y mitigación de emisiones a la atmósfera”.
Una de las estrategias específicas de este programa sectorial es la de “Fortalecer la normatividad y gestión nacional de la calidad del aire para proteger la salud de la población y ecosistemas” y entre las líneas de acción para su cumplimiento están “Elaborar, revisar y actualizar instrumentos normativos y de fomento en materia de emisiones a la atmósfera de motores y vehículos nuevos”, “Generar los mecanismos e instrumentos normativos y de fomento para contar con información fidedigna sobre la calidad del aire” y de especial relevancia para este proyecto de iniciativa es la línea de acción que consiste en “Promover la implementación de la verificación vehicular obligatoria en todo el país y financiamiento para programas de monitoreo y verificación vehicular”.
En concordancia con los instrumentos referidos, se encuentra la Estrategia Nacional de Cambio Climático, en la que se incorpora un eje estratégico que también se vincula específicamente con la presente iniciativa de reformas; éste se denomina “Reducir la intensidad energética mediante esquemas de eficiencia y consumo responsable”.
Para este eje específico se establece como una de las líneas de acción la de “Crear un sistema nacional de verificación vehicular obligatoria, incluyendo mecanismos de control aplicables, así como revisar y en su caso ajustar las normas de emisiones de la flota vehicular con la participación de los tres órdenes de gobierno para asegurar altos índices de eficiencia en todas las adiciones al parque vehicular nacional”.
Mediante las reformas que se proponen en esta iniciativa, sin duda se estará promoviendo el desarrollo de las líneas de acción referidas en los párrafos que anteceden, al proporcionarse el soporte legal necesario para establecer y poner en marcha este sistema nacional, sentando las bases para que a nivel reglamentario se establezcan las disposiciones a las que habrán de ajustarse los gobiernos de las entidades federativas para ponerlo en práctica en el ámbito de sus correspondientes competencias. Así también, con las reformas que se proponen se promoverá la implementación de mecanismos de control, tal como está planteado en el eje de acción que se señala.
Cada una de las entidades federativas deberá incorporar en su régimen local las disposiciones necesarias para el establecimiento de los sistemas de verificación que se prevé en el régimen general, para lo cual podrán contar con el apoyo técnico de la Semarnat, según se establece en el texto de las reformas que se proponen, en cuyo régimen transitorio se determina el plazo en el que deberán llevar a cabo esa implantación.
Asimismo, en las disposiciones que se propone reformar se establece que los centros de verificación podrán ser operados por las propias autoridades locales, o bien, por terceros que cuenten con la correspondiente concesión o autorización de las autoridades locales; esta disposición tiene por objeto reconocer la facultad que tienen éstas de concesionar o autorizar la prestación de este servicio, lo que permitirá trasladar a terceros el impacto presupuestal que su establecimiento pueda ocasionar, propiciando incluso la generación de ingresos adicionales para las entidades federativas por este concepto.
Ahora bien, además del establecimiento de un esquema general de verificación vehicular obligatoria, mediante esta iniciativa se faculta a la federación para expedir las constancias de verificación, comúnmente conocidas como “engomados”, que habrán de entregarse en los centros de verificación de todo el país a quienes acrediten que sus vehículos cumplen las disposiciones que la propia federación establece en la materia por conducto de las normas oficiales mexicanas.
Para el desarrollo de esta facultad, las constancias de verificación que se produzcan deberán ser entregadas a los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México, quienes a su vez las entregarán a los correspondientes centros de verificación de sus circunscripciones territoriales, quienes tendrán la potestad de determinar el momento y forma en que habrán de realizar dicha entrega, como actualmente se hace en las entidades que ya cuentan con programas de verificación vehicular obligatoria. De esta forma, al uniformar y concentrar la elaboración y distribución de estas constancias de verificación se estará contribuyendo a la trazabilidad de las mismas, desde la generación, hasta su entrega a los propietarios o poseedores del vehículo sometido a verificación.
Asimismo, la incorporación de esta disposición proveerá a la generación de ingresos para las entidades federativas, en tanto podrán enajenar estas constancias o “engomados” a los centros de verificación que hayan concesionado o autorizado, previo pago de los correspondientes derechos, lo que permitirá generar un retorno de la inversión respecto de la cantidad que hayan cubierto a la federación por dichas constancias.
El establecimiento de sistemas obligatorios de verificación vehicular y de la concentración en la Federación de la elaboración de las constancias que se entregarán en esos sistemas proveerá a la implementación gradual de un auténtico “sistema nacional de verificación vehicular obligatoria”, en los términos en que se encuentra mandatado en la Estrategia Nacional de Cambio Climático.
La implantación de este esquema general de verificación obligatoria requerirá del ajuste y creación de disposiciones homogéneas que provean las bases suficientes para su adecuado funcionamiento y operación, que permitan el cumplimiento de los objetos planteados; en este sentido, en la iniciativa de reformas que se presenta también se incorpora la facultad que tendrá la federación de establecer disposiciones que proveerán un marco común para la regulación y operación de los centros de verificación de fuentes móviles de competencia local en todo el país, lo que realizará por conducto de la Semarnat.
En concordancia con lo señalado, mediante esta iniciativa también se faculta expresamente a la Semarnat para que tenga a su cargo la evaluación del cumplimiento de las disposiciones comunes para la regulación y operación de los centros de verificación, centrándose principalmente en el acopio de la información que en ellos se recopile. Respecto de esta evaluación del cumplimiento, la federación establecerá en las disposiciones que correspondan la periodicidad con que los centros de verificación de las entidades federativas deberán someterse a ésta, así como los elementos que se evaluarán y el procedimiento conforme al que se llevarán a cabo las evaluaciones.
La presente iniciativa prevé que en las disposiciones comunes para la regulación y operación de los centros de verificación también se incorporen criterios relacionados con la información estadística que en ellos se genere, así como los mecanismos para que éstos entreguen dicha información a la federación, dada la relevancia que ésta representa para la confección de políticas públicas que contribuyan a prevenir y mitigar los efectos adversos de la contaminación atmosférica en la salud humana, como ha quedado establecido.
Uno de los aspectos fundamentales de la presente iniciativa consiste precisamente en la generación de las bases necesarias para el desarrollo, acopio y entrega de información estadística, cuya interpretación y análisis proveerá de herramientas para el desarrollo, creación y ajuste de las políticas públicas y programas centrados en el control de la contaminación del aire y la reducción de impactos asociados con las emisiones contaminantes provenientes de la circulación de vehículos automotores.
En la iniciativa también se prevé que la información que se genere en los centros de verificación en lo referente tanto al parque vehicular, como a las emisiones de éste, se incorpore al existente Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, a cargo de la Semarnat, así como al Sistema de Cuentas Nacionales, a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, consolidando así estos nuevos datos al vincularlos con otros, enriqueciendo el análisis y estadística que con ellos se genere.
De esta forma, al incorporarse a bases de datos que ya se encuentran en funcionamiento, se podrá dar un sentido estratégico a la información que se genere en los centros de verificación, en concordancia con lo que se ha señalado, proveyendo a su integración con otros datos estadísticos que se generen en otros sectores, fortaleciendo de esta forma los principales sistemas de información a nivel nacional, respecto de un ámbito poco abordado anteriormente a nivel nacional, como el de las fuentes móviles, lo que permitirá a las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno establecer disposiciones para la atención y prevención de la contaminación de la atmósfera en esta materia específica, atendiendo sus respectivos ámbitos de competencia.
De lo planteado tenemos que esta iniciativa se desarrolla en torno a tres pilares fundamentales que son el establecimiento de sistemas de verificación vehicular obligatoria en las entidades federativas; el diseño, elaboración y distribución de las constancias que se entregarán en los centros de verificación, y el acopio y entrega de la información estadística que en ellos se produzca, lo que en su conjunto brindará el soporte legal necesario para la transición a un esquema en que los estados de la república y la Ciudad de México continúen teniendo a su cargo la regulación de sus correspondientes sistemas obligatorios de verificación vehicular, en los que se evaluará la conformidad respecto del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, como la recién publicada NOM-EM-167-SEMARNAT-2016, en el marco de las disposiciones comunes que para tal efecto establezca la federación.
Actualmente, las entidades federativas tienen a su cargo la regulación de las emisiones a la atmósfera provenientes de fuentes móviles, situación que seguirá atendiéndose de esa forma; sin embargo, no debe perderse de vista que en la LGEEPA, como ley marco de la materia ambiental en México, en la que se distribuyen competencias a los tres órdenes de gobierno, se establece como una de las facultades de la federación la de regular la contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes emisoras.
De esta forma se fundamenta que la federación establezca la obligación de que en todas las entidades federativas se cuente con programas obligatorios de verificación vehicular, al tiempo que instituya un régimen general para su desarrollo, mediante el establecimiento de disposiciones comunes, sin que con ello se menoscabe o se cause un detrimento a la competencia de los estados y la Ciudad de México en la materia.
El régimen coordinado que se propone, fortalecerá a nivel nacional la gestión en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, proveyendo a la transparencia y eficiencia de las verificaciones de emisiones provenientes de fuentes móviles y contribuyendo al establecimiento y orientación de políticas en la materia a partir del acopio y uso de información estandarizada con la que se promueva la generación de estadísticas, proyecciones y toma de decisiones.
Al contar con disposiciones comunes que provean las bases para la instauración de un sistema armonizado de programas de verificación vehicular en todas las entidades federativas se estará consolidando el esfuerzo de la federación y las entidades que forman la megalópolis en el establecimiento de un programa de verificación general para aquellas, que será coherente con aquellos en los demás estados de la república.
Con la implantación de las disposiciones incorporadas en esta iniciativa de reformas a la LGEEPA, se fortalecerán los sistemas de información con que contamos a nivel nacional, principalmente aquellos a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y de la Semarnat, enriqueciéndolos con la información que se genere en virtud del establecimiento de los programas obligatorios de verificación, mediante la obtención de datos relevantes respecto de las características de los vehículos verificados y sus emisiones, con los respectivos beneficios que ello implica para el desarrollo e implementación de políticas públicas y programas en materia de control de emisiones, registro del parque vehicular y otras relacionadas.
Igualmente, con este esquema general se promoverá una adecuada correlación entre los programas de verificación a nivel nacional, así como su diferenciación; para ello cada entidad federativa identificará si las características y condiciones geográficas, de industria y de volumen del parque vehicular de su territorio y centros de población ameritan la eventual o definitiva imposición de restricciones a la circulación vehicular.
Como consecuencia de lo señalado, entre los beneficios que conlleva esta diferenciación, tenemos que los vehículos verificados en una entidad o centro de población en que no se prevea la imposición de restricciones a la circulación, podrán circular libremente en aquellas entidades en las que sí se hayan establecido estas restricciones, como es el caso de la Ciudad de México y próximamente los demás estados de la megalópolis. Para poder acceder a esta prerrogativa, los propietarios o poseedores de los vehículos deberán contar con la constancia de verificación que corresponda.
Otro beneficio que se asociará al establecimiento de un sistema armonizado de programas de verificación vehicular es el impulso del desarrollo nacional a través de la generación de fuentes de empleo, las cuales se concentrarán en los centros de verificación que se establezcan para su implantación.
Para el desarrollo de las facultades que se están asignando a la federación por conducto de la Semarnat, en esta iniciativa de reformas se establece que esa Secretaría encomendará el ejercicio de tales facultades a un organismo de tercera parte, que deberá contar con su previa autorización, lo que permitirá reducir el impacto presupuestal que implica el establecimiento de un sistema nacional de verificación vehicular obligatoria.
El organismo autorizado tendrá a su cargo la función de evaluar si en los centros de verificación vehicular, se cumple y atiende lo establecido en las disposiciones comunes de operación que al efecto emita la Semarnat; asimismo llevará a cabo el acopio y concentración de la información estadística que en ellos se genere, así como la expedición de las constancias de verificación que éstos entreguen, por lo que también estará obligado a elaborar y entregar dichas constancias a cada uno de los estados y a la Ciudad de México, para que éstos a su vez las entreguen a los responsables de los centros de verificación, quienes las otorgarán a sus destinatarios finales, según corresponda, lo que deberá formar parte de la información que se integre en los centros de verificación, como parte de la trazabilidad de las constancias, a la que hemos hecho referencia.
Con la autorización del organismo de referencia se promoverá la generación, integración y control de datos que resulten adecuados y suficientes respecto del parque vehicular y sus emisiones en las diferentes unidades de verificación en el país, lo que permitirá su integración estadística para la identificación de tendencias y el desarrollo de políticas públicas, como se ha establecido.
Aunado a lo señalado, con los datos que acopie este organismo y entregue a la autoridad Federal correspondiente, se podrá determinar no sólo si las autoridades ambientales de los diferentes órdenes de gobierno están ejecutando con eficacia y eficiencia las acciones para dar cumplimiento a la normativa ambiental para la prevención y control de la contaminación atmosférica y la mitigación de emisiones provenientes de fuentes móviles, sino que también será posible determinar si se están cumpliendo los compromisos internacionales asumidos por México.
Otro aspecto importante que debe considerarse ante el establecimiento de un esquema general de verificación vehicular es el de su cumplimiento e incluso su posible inobservancia por los gobernados; en este sentido, el incumplimiento de las obligaciones que se establezcan en la LGEEPA y en las disposiciones comunes para la regulación y operación de los centros de verificación, constituirá una infracción que deberá sancionarse en términos de lo establecido por la propia norma en cuestión.
En términos de este posible incumplimiento, es preciso hacer notar que el organismo que autorizará la Semarnat para llevar a cabo las facultades que se le asignan, en virtud de esta iniciativa de reforma, no tendrá carácter de autoridad y por lo tanto carecerá de facultades para la determinación de infracciones y la imposición de las correspondientes sanciones; su función en cambio consistirá en generar reportes de las evaluaciones que haga, en los que determinará el cumplimiento o no de las obligaciones de los centros de verificación evaluados, establecidas en la ley, los reglamentos y las disposiciones comunes de operación que al efecto expida la federación.
Los reportes a cargo del organismo autorizado deberán ser periódicamente entregados por éste a la Dirección General de Gestión de la Calidad del Aire y Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes de la Semarnat, que será la unidad administrativa de dicha secretaría en la que recaerán las facultades que se conceden por virtud de la presente iniciativa.
Aquella dirección general deberá hacer del conocimiento de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente aquellos casos en que de los reportes generados por el organismo se detecten incumplimientos para que, por conducto de sus delegaciones en las entidades federativas, sustancie los procedimientos administrativos de inspección que resulten necesarios y determine, en consecuencia, las sanciones que correspondan.
Además de la reducción del impacto presupuestal que implica el establecimiento de un esquema de verificación vehicular obligatoria a nivel nacional, en esta iniciativa de reformas se propone la autorización del referido organismo de tercera parte, con el objeto de concentrar el ejercicio de las facultades que se están asignando a la Federación en una única entidad, promoviendo el manejo estandarizado de la evaluación del cumplimiento de las disposiciones comunes del pretendido sistema nacional en los centros de verificación, el manejo unificado de la información que en ellos se genere y la producción homologada de las constancias de verificación, proveyendo al adecuado desarrollo de dicho sistema nacional en condiciones de transparencia, en virtud de que el organismo autorizado deberá cumplir a cabalidad los requisitos que establezca la Semarnat, que en todo momento contará con la facultad de vigilar su desempeño.
Este aspecto resulta de especial relevancia, en virtud de que con la vigilancia al organismo se promueve sin lugar a dudas, su manejo transparente y se evita el desarrollo de prácticas que puedan resultar en perjuicio de cualquier autoridad o persona física o moral que participe directa o indirectamente en el sistema nacional de verificación vehicular obligatoria.
Sobre el impacto presupuestario de la iniciativa y su implantación, se prevé la necesidad de incorporar un puesto de servidor público con categoría de enlace técnico con clave PQ2, así como la plataforma Sistema Obligatorio de Verificación de Emisiones.
Las funciones del elemento que se incorpore consistirán en vincular las actividades del organismo que autorice la Semarnat con la propia secretaría. Ese elemento operativo tendrá una percepción ordinaria mensual de 8 mil 908.53 pesos, a lo que se añadirán 40 días de aguinaldo, lo que arroja un monto anual de 118 mil 780.40.
La plataforma Sistema Obligatorio de Verificación de Emisiones se estima tendrá un costo aproximado de 13 millones de pesos, más los mantenimientos subsecuentes. Este cálculo surge de hacer un parangón con el Sistema Nacional de Gestión Forestal, a cargo de la Semarnat, en términos de creación, mantenimiento y soporte, así como de desarrollo de trámites electrónicos, con base en el presupuesto línea base 2014.
Respecto de este impacto presupuestal estimado para la federación, se prevé un importante retorno de la inversión aplicada para el establecimiento del pretendido sistema nacional, toda vez que la elaboración y distribución de constancias de verificación generará ingresos provenientes de las autoridades de las entidades federativas, a la vez que éstas obtendrán ingresos por entregar dichas constancias a los encargados de los centros de verificación.
En caso de que se detecte el incumplimiento de las funciones asignadas al organismo o el indebido ejercicio de las mismas, por conducto de sus representantes o personal que en él labore, se impondrán las sanciones administrativas que resulten aplicables, entre las que se podrá considerar la suspensión o revocación de su autorización, cuyos supuestos deberán incorporarse en las disposiciones reglamentarias y administrativas que expida el Ejecutivo federal para proveer a la exacta observancia de las reformas de esta iniciativa, sin que ello impida la procedencia de las sanciones administrativas o penales que corresponda aplicar a los representantes, directivos operadores o personal del organismo en general, en cuyo caso la Semarnat o quien corresponda podrá formular ante el Ministerio Público Federal la denuncia de aquellos actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable.
Para su autorización, el referido organismo deberá acreditar que cuenta con la capacidad técnica y económica necesarias para el adecuado desempeño de las funciones que se le encomienden, además de que deberá estar en posibilidades de llevar a cabo las evaluaciones que correspondan en cada una de las entidades federativas, para lo cual deberá establecer representaciones regionales en diferentes puntos de la República Mexicana, según se determine por la propia autoridad federal.
Por último, mediante esta iniciativa se propone reformar la fracción correspondiente al monto de las multas que se impongan como sanción administrativa por las violaciones a los preceptos de la propia ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, de manera que en lo subsecuente las multas se tasen en función de la “unidad de medida y actualización”, que es la es la referencia económica para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en los ordenamientos federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, cuyo cálculo corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, sustituyéndose la actual mención que se hace del “salario mínimo general vigente en el Distrito Federal”.
Para la adecuada implantación de las reformas que se proponen en esta iniciativa, la Semarnat deberá establecer las correspondientes bases mediante reformas al Reglamento de la LGEEPA en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, al que se deberá adicionar un capítulo específico en el que se establezcan los aspectos puntuales sobre la facultad de la Semarnat para fijar disposiciones comunes aplicables a los centros de verificación en México.
En el referido reglamento deberán determinarse con precisión las actividades que tendrá a su cargo la secretaría del ramo en función del establecimiento del propuesto esquema general de verificación vehicular obligatoria, así como los términos en que procederá a autorizar al organismo correspondiente y las obligaciones que éste tendrá respecto de los centros de verificación que evaluará y respecto de la propia Semarnat, que lo autoriza.
Igualmente, en el referido reglamento deberá establecerse la forma en que la Semarnat actuará ante el posible incumplimiento de las obligaciones de los centros de verificación, instando a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para que actúe en los términos que hemos señalado, por conducto de sus delegaciones en las entidades federativas.
Finalmente, para la implantación de las disposiciones de esta reforma, se determina la necesidad de reformar y adicionar el Reglamento Interior de la Semarnat, estableciendo la facultad genérica de dicha Secretaría de establecer las disposiciones comunes de operación de los centros de verificación de fuentes móviles, así como las facultades a cargo de la Dirección General de Gestión de la Calidad del Aire y Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, respecto de la evaluación de centros de verificación, el acopio de la información que en ellos se produzca y la emisión de las constancias de verificación, así como para autorizar que un organismo de tercera parte lleve a cabo esas funciones.
En su conjunto, con las reformas que se proponen a la LGEEPA se pretende establecer un enfoque sistémico general respecto de la verificación de emisiones de fuentes móviles, atendiendo así los compromisos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 y en la Estrategia Nacional de Cambio Climático, articulando de forma ordenada aquellos elementos que no habían sido adecuadamente atendidos por las entidades federativas en esta materia.
Mediante esta reforma se proveerá del marco jurídico general para la atención integral del control de emisiones a la atmósfera provenientes de fuentes móviles de competencia local, el cual será posteriormente fortalecido con las reformas necesarias en el Reglamento de la LGEEPA en la materia, en el que se desarrollen las bases para la adecuada implementación del pretendido sistema nacional de verificación vehicular obligatoria, en condiciones que fortalezcan las facultades de las autoridades locales en la materia, apoyándose por un organismo de tercera parte para su ejecución, brindando certeza jurídica a los concesionarios o responsables de los centros de verificación y promoviendo el derecho que tenemos todos los mexicanos a disfrutar de un medio ambiente sano para nuestro desarrollo y bienestar.
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman y adicionan las fracciones XII del artículo 5o., III del artículo 7o., III del artículo 8o., II, V y XII del artículo 111, V del artículo 112 y I del artículo 171; y se adicionan la fracción I del artículo 111 con la fracción Bis, y los artículos 111 Ter, Quáter y Quintus de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo II
Distribución de Competencias y Coordinación
Artículo 5o. ...
I. a XI. ...
XII. La regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal, así como el establecimiento de disposiciones comunes para la regulación y operación de los centros de verificación de fuentes móviles de competencia de los gobiernos de las entidades federativas;
Artículo 7o. ...
I. y II. ...
III. La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles, que conforme a lo establecido en esta ley no sean de competencia Federal, mediante el establecimiento de programas obligatorios de verificación;
Artículo 8o. ...
I. y II. ...
III. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de aquellas disposiciones comunes en materia de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo con la legislación local corresponda al gobierno de la entidad federativa;
Título Cuarto
Protección al Ambiente
Capítulo II
Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera
Artículo 111. ...
I. ...
I Bis. Establecer disposiciones comunes para la operación y regulación de los centros de verificación de emisiones de fuentes móviles competencia de las autoridades locales, la evaluación de su cumplimiento, así como para el acopio y disposición de la información estadística que en ellos se genere;
II. Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera de jurisdicción federal, y coordinar a los gobiernos locales para la integración del inventario nacional y los regionales correspondientes;
V. Promover entre los gobiernos locales la formulación y aplicación de programas de gestión de calidad del aire, que tengan por objeto el cumplimiento de la normatividad aplicable, brindando el apoyo técnico que éstos requieran;
XII. Aprobar los programas de gestión de calidad del aire elaborados por los gobiernos locales para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas respectivas, así como generar y entregar a éstos las constancias que corresponda por la verificación de dicho cumplimiento;
Artículo 111 Bis. ...
Artículo 111 Ter. En materia de fuentes móviles de competencia estatal, los responsables de los centros de verificación de emisiones deberán sujetarlos a la evaluación del cumplimiento de las disposiciones comunes de operación que al efecto establezca la secretaría, atendiendo lo establecido en el reglamento del presente ordenamiento en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, en el que también se regulará la generación y entrega de la información estadística de las emisiones de los vehículos que verifiquen.
Artículo 111 Quáter. La información que se genere en los centros de verificación de fuentes móviles respecto del parque vehicular y sus emisiones deberá ser incorporada al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, a cargo de la Secretaría y al Sistema de Cuentas Nacionales, a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, según corresponda; dicha información podrá ser sistematizada para atender necesidades específicas en la materia, así como para proveer a la mejor implementación de los programas de verificación.
Artículo 111 Quintus. Para el ejercicio de sus funciones de evaluación del cumplimiento de las disposiciones comunes de operación de los centros de verificación de emisiones de fuentes móviles competencia de las autoridades locales, de producción, acopio y sistematización de la información estadística que en ellos se genere y de emisión de constancias de verificación de las normas oficiales mexicanas en la materia, la secretaría autorizará a un organismo de tercera parte que se aboque a su cumplimiento.
La autorización del referido organismo de coadyuvancia se llevará a cabo previa convocatoria, de conformidad con los plazos, procedimientos y requisitos que para tal efecto se establezcan en el reglamento en la materia de esta ley, en el que también se establecerán los supuestos en que dicha autorización podrá ser revocada o suspendida.
Artículo 112. ...
I. a IV. ...
V. Establecerán y operarán sistemas obligatorios de verificación de emisiones de automotores en circulación por sí o por conducto de terceros con concesión, en los términos de las disposiciones comunes de operación de los centros de verificación de fuentes móviles que al efecto establezca la federación;
Artículo 171. ...
I. Multa por el equivalente de treinta a cincuenta mil veces la unidad de medida y actualización vigente al momento de imponer la sanción;
Transitorios
Primero. Los gobiernos de las entidades federativas que no cuenten con programas y sistemas obligatorios de verificación de fuentes móviles tendrán un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto de reformas, para formularlos y comenzar su operación, en los términos que se determinen en las disposiciones comunes que al efecto se establezcan.
Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal dispondrá de ciento veinte días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para hacer las correspondientes adecuaciones reglamentarias y administrativas derivadas de la presente reforma, en las que además deberá establecer las bases para la autorización y operación del organismo de tercera parte a que se refiere el artículo 111 Quintus de esta ley, así como los supuestos en que dicha autorización podrá ser suspendida o revocada.
Notas
1 Semarnat, Dirección General de Evaluación del Impacto Ambiental, con datos de Centro Mario Molina, México, 2013, y Consejo Nacional de Población, México, 2013.
2 Yale University. Environmental Performace Index. Disponible en http://epi.yale.edu/dataexplorer/indicatorprofiles Fecha de consulta: julio de 2013.
3 Secretaría de Comunicaciones y Transportes e Instituto Mexicano del Transporte. Manual Estadístico del Sector Transporte, 2012, México, 2012.
4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Sistema de Cuentas Nacionales de México. Cuentas económicas y ecológicas de México 2003-2011, año base 2008, México, 2013.
5 Fuente: Conferencia del viernes 1 de febrero de 2016, Salvador Montero, coordinador del Sector Transporte en el Centro Mario Molina.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2017.
Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.
Que reforma los artículos 335 y 337 del Código Penal Federal, a cargo del diputado José Refugio Sandoval Rodríguez e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputado José Refugio Sandoval Rodríguez y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 335 y 337 del Código Penal Federal, de conformidad con el siguiente
Planteamiento del problema
En diversos momentos se ha legislado para salvaguardar los derechos humanos de los adultos mayores en nuestro país. Así, el 25 de junio de 2002 se publicó la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, misma que enumera de manera enunciativa más no limitativa los derechos de integridad, dignidad y preferencia, certeza jurídica, salud, alimentación, a la familia, trabajo, asistencia social, participación, denuncia popular y de acceso a los servicios.
La ley mencionada establece que la familia debe velar por cada una de las personas de la tercera edad que forman parte de ella y debe ser responsable de proporcionar las satisfacciones necesarias para su atención y desarrollo integral. Sin embargo, hoy en día muchos adultos mayores sufren agresiones físicas, psíquicas, económicas y patrimoniales, además de maltrato, lo cual muchas veces deriva en el total abandono de los adultos mayores por parte de sus familiares.
El Código Civil Federal estipula en el artículo 304 que los hijos están obligados a dar alimentos a los padres y a falta de hijos o por imposibilidad de los mismos, están obligados los descendientes más próximos en grado. Siguiendo este precedente, cada entidad federativa en su código civil estipula tal obligación.
Por otro lado, desde un enfoque de derecho penal, el Código Penal Federal establece en su artículo 335 que al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido. Sin embargo; este precepto omite incluir el abandono que muchas personas adultas mayores sufren por parte de sus familiares responsables y que los coloca en estado de vulnerabilidad.
La Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010 señala que las personas adultas mayores son el cuarto grupo de población vulnerable,1 por ello resulta de vital importancia reformar el precepto legal citado a fin de que les asista la protección por parte del Estado de sus derechos humanos cuando se actualice la hipótesis jurídica del abandono de su persona.
Argumentación
En nuestro país se considera personas adultas mayores a aquellas que cuentan con sesenta años de edad o más.
La Organización Mundial de la Salud señala que la proporción de personas mayores está aumentando rápidamente en todo el mundo. Se calcula, que entre 2015 y 2050 dicha proporción casi se duplicará, pasando de 12 a 22%. En números absolutos, el aumento previsto es de 900 millones a 2,000 millones de personas mayores de 60 años.2
En México, según datos del censo de 2010, hay 10.8 millones de adultos mayores, que corresponden a casi el 10% del total de la población.3
El envejecimiento es un proceso complejo que tiene impactos en diversos ámbitos tanto a nivel individual como colectivo: la familia, el mercado laboral, el sistema económico, la seguridad social, el servicio de salud, entre otros son algunos de los sectores que se ven afectados en esta etapa del ser humano.
Los adultos mayores son vulnerables al maltrato, sea físico, sexual, psicológico, emocional, económico o material; al abandono; a la falta de atención y a graves pérdidas de dignidad y respeto. Los datos actuales indican que una de cada 10 personas mayores sufre maltrato.4
Rober Chambers señala que “La vulnerabilidad no es lo mismo que la pobreza. No significa que haya carencias o necesidades, sino indefensión, inseguridad y exposición a riesgos, crisis y estrés”.5
De conformidad con el Informe sobre desarrollo humano 2014 emitido por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo “se dice que toda persona que carezca de los mínimos necesarios para poder llevar una vida aceptable es realmente vulnerable (...) Una salud frágil, la pérdida del trabajo, el acceso limitado a los recursos materiales, las recesiones económicas y un clima inestable son factores que hay que añadir a la vulnerabilidad de las personas y a la inseguridad económica.”6
En la esfera internacional, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de las personas a contar con un nivel de vida adecuado que le asegure, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Según datos del Consejo Nacional de Población actualmente, el segmento de personas con 60 años y más alcanza los 9.4 millones, es decir, 8.7 por ciento del total de la población mexicana. Se espera que alrededor de 2020, la población de adultos mayores haya llegado a su máxima tasa de crecimiento (4.2 por ciento), con 14 millones de individuos, lo cual representaría a 12.1 por ciento de la población. A partir de ese año, el ritmo de su crecimiento comenzaría a disminuir hasta experimentar un crecimiento negativo en 2050 de -1.58 por ciento.7
En virtud de lo anterior, resulta de gran trascendencia elevar los estándares de protección a las personas adultas mayores ya que es indudable que el envejecimiento de la población es un evento creciente.
Desgraciadamente son innumerables el número de historias en que las familias abandonan a las personas mayores, esto hace que éste sector de la población se vuelva vulnerable ante la falta de responsabilidad de aquellos miembros de su familia que dejan de cumplir con la obligación de asistencia, lo que ocasiona el decrecimiento de estas personas como ser social y problemas que afectan directamente sus emociones, salud, sentimientos, etcétera.
Pese a los datos citados, el abandono de un adulto mayor no figura en el Código Penal Federal, por eso presento esta iniciativa a fin de salvaguardar a las personas adulto mayor y garantizar la observancia de los familiares responsables en cuanto a sus obligaciones alimenticias, económicas, salud y bien estar social.
En razón de lo anterior, se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados la presente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 335 y 337 del Código Penal Federal
Artículo Único. Se reforman los artículos 335 y 337 del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 335. Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo, a una persona enferma, a un adulto mayor en estado de vulnerabilidad , teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.
En el caso de abandono a un adulto mayor se entenderá que se encuentra en estado de vulnerabilidad cuando se trasgreda alguno de sus derechos estipulados en el artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores .
Artículo 337. El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos, de un adulto mayor en estado de vulnerabilidad se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el Juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los hijos.
Transitorio
Único. Entrará en vigor el presente Decreto al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://revoluciontrespuntocero.com/la-tercera-edad-en-mexico-sus-cifras-y-el-abandono/
2 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs381/es/
3 http://dnias.dif.gob.mx/informacion-para-todos/adultos-mayores/
4 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs381/es/
5 http://www.undp.org/content/dam/undp/library/corporate/ HDR/2014HDR/HDR-2014-Spanish.pdf
6 http://www.undp.org/content/dam/undp/library/corporate/ HDR/2014HDR/HDR-2014-Spanish.pdf
7 http://www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/Mexico_D_F_30_de_agosto_de_2010_
Palacio Legislativo de San Lázaro a los 9 días del mes de febrero de 2017.
Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.
Que expide la Ley General de Transporte Sustentable Urbano y Suburbano; y adiciona los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Sofía González Torres e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputada Sofía González Torres y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Transporte Sustentable Urbano y Suburbano; se adiciona una fracción iv al artículo 2o. a de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y se adiciona una fracción xi al artículo 2 de la ley de coordinación fiscal, la cual solicitamos sea turnada para dictamen a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Nuestro país experimentó un proceso intenso de urbanización durante el siglo XX y los primeros años del XXI. De acuerdo con el Catálogo del Sistema Urbano Nacional de 2012, México contaba en 1 mil 900 con únicamente 33 ciudades de más de 15 mil habitantes. En ellas residían 1.4 millones de personas, es decir, 10.4 por ciento del total poblacional. En contraste, en 2005 existían 358 ciudades con 65.6 millones de personas, esto es, 70 por ciento. Así nuestra nación ha adquirido un perfil predominantemente urbano.
Dicha dinámica poblacional ha ejercido una presión constante sobre la calidad del aire. Tan sólo entre 2010 y 2013, se estima que la contaminación de éste generó costos aproximados de 14 mil millones de pesos, de los cuales, 11 mil 500 están asociados a pérdidas de productividad en la economía y 2 mil 500 a gastos en salud por muertes prematuras y hospitalizaciones para atender diversos problemas respiratorios y cardiovasculares de los residentes de las zonas urbanas.1
Uno de los factores más evidentes de contaminación ha sido el crecimiento excesivo del parque vehicular, así como su uso indiscriminado, que es alentado por la ausencia de políticas integrales de transporte, que favorezcan la movilidad urbana y la salud. Las contingencias ambientales que se vivieron recientemente en la Ciudad de México o el progresivo empeoramiento de la calidad del aire en ciudades como Mexicali, Cuernavaca, Monterrey o Tijuana, entre otras, que registran tasas elevadas de hospitalizaciones y consultas médicas atribuibles a la contaminación, son señales claras de que algo se está haciendo mal.
Hoy, más que nunca, resulta primordial que la población tenga acceso a sistemas de transporte eficientes y a una infraestructura urbana acorde con ellos que, por una parte, haga realidad el derecho de la movilidad para todos y, por otra, contribuya a la descarbonización de la economía y al cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por México en materia de cambio climático.
En este orden de ideas, la presente iniciativa propone expedir la Ley General de Transporte Urbano y Suburbano, a fin de incrementar las inversiones en transporte sustentable con la colaboración de los tres ámbitos de gobierno.
La iniciativa que se somete a consideración tiene las siguientes características:
A) Crea un Fondo Nacional de Inversiones para el Transporte Sustentable Urbano y Suburbano, como fideicomiso que será operado por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Banobras, SNC, a fin de impulsar inversiones en materia de transporte sustentable.
Dicho Fondo brindará apoyos no recuperables para la ejecución de proyectos amigables con el medio ambiente, que las entidades federativas y los municipios propondrán a una Comisión Nacional de Transporte Sustentable, en los rubros de construcción, ampliación, modificación, mantenimiento mayor y equipamiento de los sistemas de transporte masivo urbano y suburbano, renovación del transporte no masivo, así como la puesta en marcha de ciclo vías y vías compartidas o, en su caso, exclusivas para motocicletas.
Cabe destacar que los proyectos que podrán recibir recursos del Fondo sólo serán apoyados en su fase de ejecución y que todos serán fiscalizados, mediante auditoría externa, anualmente y en el momento de su conclusión. Al respecto, la Secretaría Técnica de la Comisión tendrá la obligación de comunicar los resultados de tales ejercicios a la Auditoría Superior de la Federación.
Debe enfatizarse también, que los apoyos están previstos únicamente para inversión, sin que puedan destinarse a cubrir gastos de operación de los proyectos, adquisición de inmuebles y derechos de vías necesarios para los mismos o adeudos de los gobiernos estatales o municipales.
B) El Fondo Nacional de Inversiones para el Transporte Urbano y Suburbano no generará nuevos impuestos. Al respecto, se propone reorientar una pequeña proporción, 5 centavos por cada litro vendido, de la recaudación que actualmente obtiene el Estado por el cobro del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a gasolinas (IEPS a gasolinas). De esta manera, el Impuesto Especial que en la actualidad se aplica al consumo de dichos combustibles contribuirá a alcanzar un objetivo impostergable para el país: acelerar la adopción de unidades y tecnologías amigables con el medio ambiente, y, en general, favorecer la modernización de los medios de trasporte, públicos y privados, a favor de una mejor organización de nuestras ciudades y la salud de sus residentes.
Por ello, la iniciativa modifica el Artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de permitir que una parte de la recaudación nacional por IEPS a gasolinas se pueda destinar al Fondo Nacional de Inversiones para el Transporte Sustentable Urbano y Suburbano y que, de esta forma, se puedan beneficiar los proyectos emanados de las entidades federativas y municipios.
C) La iniciativa es respetuosa de las facultades que en materia de transporte de pasajeros tienen los estados y municipios, así como la atribución constitucional del Congreso de la Unión para legislar en materia de vías generales de comunicación. Sin contravención de lo anterior, propone que la Comisión Nacional de Transporte Sustentable quede facultada para emitir Regulaciones en materia de trasporte urbano y suburbano, que puedan ser suscritas libremente por las entidades federativas y los municipios.
En la iniciativa, estas figuras reciben el nombre de Regulaciones por Adhesión. Con ellas, se pretende avanzar en la uniformidad y actualización de las normatividades estatales, para que tomen en cuenta al medio ambiente. Se busca actualizar reglamentaciones obsoletas, que no toman en cuenta a los usuarios vulnerables de las vías públicas, que no propugnan por la movilidad como un derecho de todos, no promueven la eficiencia energética y no ven a la contaminación del aire como un tema de salud pública. En suma, las Regulaciones por Adhesión estimularán las inversiones en transporte sustentable que no pueden esperar más.
D) La iniciativa no genera burocracias. La creación de la Comisión Nacional de Transporte Sustentable no implicará un gasto adicional en sueldos o prestaciones, ya que se tiene contemplado que en ella participen funcionarios en activo de las entidades federativas. Cabe enfatizar que este organismo sesionará únicamente 4 veces por año, principalmente para validar y aprobar los trabajos de su Secretaría Técnica, por lo que tampoco es procedente la adquisición de oficinas o gastos de mantenimiento.
En relación con el presupuesto de la Secretaría Técnica, conformada por un secretario y un pequeño cuerpo a su cargo, la iniciativa señala que se obtendrá empleando 1 por ciento, como máximo, de los recursos de uso general que integren el Fideicomiso en Banobras.
E) El apoyo que la Iniciativa brinda a la motocicleta como medio de transporte alternativo constituye una innovación para México. En el mundo existe una tendencia al uso de la motocicleta como una alternativa de transporte, ya que es una opción más barata, en relación al carro, menos contaminante y con gran potencial para conectar eficientemente zonas conurbadas, centros históricos y polos laborales. Por sus características físicas, la motocicleta permite a los ciudadanos llegar en menor tiempo a sus destinos, impactando favorablemente la productividad y liberando tiempo para su esparcimiento y descanso.
En este sentido, el Fondo Nacional de Inversiones para el Transporte Sustentable Urbano y Suburbano podrá apoyar inversiones que promuevan la adecuación de vialidades para la circulación de motocicletas, así como la adquisición de equipos de conexión y recarga para medios de transporte eléctricos.
F) En aras de fortalecer la rendición de cuentas, la iniciativa señala que en un plazo no mayor a 1 año de la entrada en vigor de la Ley, la Comisión deberá presentar al Congreso un estudio con las características y resultados alcanzables de las regulaciones por adhesión, en todo el país, así como el avance de su formulación y suscripción. Asimismo, se establece que las Regulaciones por Adhesión deberán someterse a revisión cada cinco años, con lo cual no sólo se garantiza un proceso normativo eficaz, sino flexible, abierto a mejoras.
Por lo anterior y con base en el Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de vías generales de comunicación (Frac. XVII) y para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios (fracción XXIII), se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Primero.- Se expide la Ley General de Transporte Sustentable Urbano y Suburbano, para quedar como sigue:
Ley General de Transporte Sustentable Urbano y Suburbano
Artículo 1o. La presente Ley es de interés público y de observancia general en todo el territorio nacional.
Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto apoyar la inversión en transporte sustentable urbano y suburbano, amigable con el medio ambiente, así como determinar el mecanismo de coordinación entre Federación, entidades federativas y municipios que permita cumplir con dicho propósito. Asimismo, busca establecer regulaciones modernas en materia de transporte y definir el marco de concertación que permita su aplicación en los tres niveles de gobierno.
Artículo 3o. Las acciones y regulaciones previstas en esta Ley tendrán como objetivos específicos:
A) Lograr el desarrollo y la mejora del transporte urbano y suburbano, masivo y no masivo, para elevar la calidad de vida en las ciudades y proteger la salud de la población;
B) Ampliar y mejorar la infraestructura de vialidades, para propiciar eficiencia en los sistemas de transporte; mejorar la fluidez y garantizar la movilidad como un derecho de todos;
C) Adecuar la infraestructura urbana para la utilización de unidades de transporte menos contaminantes por sus emisiones de gases con efecto invernadero, así como promover una mayor utilización de las bicicletas y motocicletas;
D) Asegurar la integridad de los usuarios vulnerables de la vía pública.
Artículo 4o. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Bicicleta: Vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales.
II. Comisión: Comisión Nacional de Transporte Sustentable Urbano y Suburbano;
III. Fondo Nacional: Fondo Nacional de Inversiones para el Transporte Sustentable Urbano y Suburbano;
IV. Motocicleta: Vehículo automotor que utiliza manubrio para su conducción con dos o más ruedas, utilizado para el transporte de hasta tres personas o cargas de hasta 700 kilogramos (kg) y está equipado con motor a partir de 49 centímetros cúbicos (cm3) de desplazamiento y combustión interna de dos o cuatro tiempos, o motor eléctrico, que cumple con las Normas Oficiales Mexicanas de la Semarnat en materia de contaminación auditiva y emisión de gases;
V. Programa Nacional: Programa Nacional de Transporte Sustentable Urbano y Suburbano;
VI. Regulaciones por Adhesión: las emitidas por las entidades federativas y los municipios, a propuesta de la Comisión y registradas por la Secretaría Técnica;
VII. Secretaría Técnica: el órgano de la Comisión para apoyar sus tareas;
VIII. Usuario vulnerable de la vía pública: los peatones, ciclistas y motociclistas, los cuales carecen de una estructura física que los proteja ante hechos de tránsito, y cuya circulación se encuentra expuesta a sufrir lesiones graves o perder la vida en caso de accidentes de tránsito.
Capítulo Segundo
De la Comisión Nacional de Transporte Sustentable Urbano y Suburbano
Artículo 5o. La Comisión Nacional de Transporte Sustentable Urbano y Suburbano es una instancia de coordinación de acciones entre Federación, entidades federativas y municipios. Para su operación, contará con un órgano de apoyo denominado Secretaría Técnica.
Artículo 6o. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el Programa Nacional de Transporte Sustentable Urbano y Suburbano, así como las revisiones y actualizaciones del mismo en forma bianual;
II. Aprobarlos montos base de recursos anuales del Fondo Nacional que corresponden por entidad federativa, para apoyar proyectos de los gobiernos de las mismas y de los municipios;
III. Aprobar la aplicación de recursos del Fondo Nacional para apoyar los proyectos de inversión de las entidades federativas y los municipios;
IV. Aprobar los términos de referencia de presentación de los diversos géneros de proyectos de inversión a que se refiere esta Ley y los criterios generales de evaluación de los mismos;
V. Verificar y aprobar los criterios y requisitos para obtener el registro en el padrón de auditores externos de los proyectos de inversión a que se refiere esta Ley;
VI. Recibir y aprobar las propuestas de regulación que se sometan a las entidades federativas y a los municipios para ser suscritos por adhesión;
VII. Analizar y determinar la viabilidad del programa anual de trabajo, los estudios sobre transporte urbano y suburbano, y los informes de actividades trimestrales de la Secretaría Técnica;
VIII. Coordinarse con el Secretario Técnico para elaborar, evaluar o modificar el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Comisión;
IX. Las demás que establezcan ésta y otras leyes.
Artículo 7o. La Comisión se integrará por once delegados regionales, designados entre los servidores públicos de las administraciones estatales. Dichos funcionarios corresponderán a las siguientes regiones o grupos de entidades federativas:
Región 1: Baja California, Baja California Sur y Sonora;
Región 2: Jalisco, Nayarit y Sinaloa;
Región 3: Chihuahua, Coahuila y Durango;
Región 4: Nuevo León, San Luis Potosí y Tamaulipas;
Región 5: Aguascalientes, Guanajuato y Zacatecas;
Región 6: Hidalgo, Querétaro y Veracruz;
Región 7: Colima, Guerrero y Michoacán;
Región 8: Morelos, Puebla y Tlaxcala;
Región 9: Chiapas, Oaxaca y Tabasco;
Región 10: Campeche, Quintana Roo y Yucatán, y
Región 11: Ciudad de México y Estado de México.
Artículo 8o. Los delegados regionales durarán en su encargo dos años y serán designados en forma rotatoria por los gobiernos de las entidades federativas de cada región. El orden de designación será el determinado por insaculación inicial.
A las sesiones de la Comisión podrán asistir representantes de la Secretaría de Desarrollo Social, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Energía y del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, con voz pero sin voto.
Las sesiones de la Comisión serán presididas y convocadas por un delegado regional. Dicho encargo corresponderá anualmente al delegado de cada una de las regiones, alternadamente y en forma rotatoria. Al igual que en el caso anterior, el orden será determinado por insaculación inicial.
El titular de la Secretaría Técnica fungirá como secretario de actas y de acuerdos de las sesiones de la Comisión.
Artículo 9o. La Comisión sesionará 4 veces al año de manera ordinaria, en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, además de las sesiones extraordinarias que se requieran en los términos de su reglamento interno.
Artículo 10. La Secretaría Técnica tendrá las funciones siguientes:
I. Elaborar el proyecto de Programa Nacional con base en los objetivos señalados en el artículo 3° de esta Ley y someterlo a la aprobación de la comisión, así como las revisiones y actualizaciones del mismo que la Comisión instruya;
II. Proponer a la Comisión los montos base de recursos anuales del Fondo Nacional que corresponden por entidad federativa, para apoyar proyectos de los gobiernos de las mismas y de los municipios;
III. Evaluar los proyectos de inversión de las entidades federativas y de los municipios y presentarlos a la comisión;
IV. Proponer a la Comisión los términos de referencia de presentación de los diversos géneros de proyectos de inversión a que se refiere esta ley y los criterios generales de evaluación de los mismos;
V. Integrar el registro de proyectos de inversión que reciba e informar a la comisión de los movimientos del mismo;
VI. Solicitar a las entidades federativas y municipios informes sobre el avance financiero y físico de los proyectos de inversión;
VII. Proponer a la comisión los criterios y requisitos para registrar a los auditores externos de los proyectos de inversión a que se refiere esta ley e integrar el registro correspondiente;
VIII. Elaborar las propuestas de regulación por adhesión para proponerlas a la comisión;
IX. Integrar el registro de las regulaciones por adhesión emitidas y la suscripción correspondiente;
X. Realizar directamente estudios sobre el transporte urbano y suburbano o proponer a la comisión que se contrate la elaboración de estudios con cargo al presupuesto de la misma secretaría técnica, y
XI. Las demás que le encomiende la comisión.
Artículo 11. El titular de la secretaría técnica será designado por el Ejecutivo federal con el carácter de servidor público federal. La duración del encargo será de cuatro años y podrá ser designado por una segunda ocasión en forma consecutiva. La designación será sometida a la Cámara de Senadores o, en sus recesos, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para su ratificación por mayoría absoluta.
Artículo 12. El titular de la Secretaría Técnica de la Comisión será denominado Secretario Técnico y para su designación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional o de posgrado en las áreas de ingeniería civil, arquitectura, economía, administración pública, contaduría o materias afines al servicio de transporte urbano y suburbano o a la evaluación de proyectos de inversión;
III. Haberse desempeñado, durante al menos diez años, en el ámbito profesional, docente o de investigación o en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para desarrollar las funciones de Secretario Técnico de la Comisión;
IV. No haber ocupado cargos directivos en partido político alguno, ni de elección popular, en los tres años anteriores al día de su designación, y
V. No ser accionista, consejero, directivo, asesor, comisario o apoderado de empresas privadas del transporte urbano y suburbano, de la industria fabricante de equipo para ese transporte o de la industria de la construcción en cualquiera de sus modalidades, y al menos contar con dos años de inactividad en cualquiera de las actividades anteriores.
Capítulo Tercero
Del Fondo Nacional de Inversiones para el Transporte Urbano y Suburbano
Artículo 13. El Fondo Nacional se constituirá como un fideicomiso en el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y podrá tener aportaciones por los siguientes conceptos:
I. El rendimiento de los impuestos a la gasolina que apruebe el Congreso de la Unión para destino general;
II. Otras asignaciones señaladas por el Presupuesto de Egresos de la Federación para destino general o para destino específico;
III. Otras aportaciones no reintegrables, públicas o privadas, de personas o instituciones nacionales, o de terceros países, para destino general o para destino específico.
Artículo 14. Las aportaciones con destino general podrán distribuirse anualmente entre las entidades federativas y los municipios correspondientes, una vez cubierto el presupuesto de la Secretaría Técnica, cuyo monto no podrá ser mayor al 1 por ciento de estas aportaciones.
Los montos anuales base por Entidad Federativa se calcularán de la siguiente manera:
• 50 por ciento con el mismo porcentaje de participación que haya correspondido el año anterior a cada Entidad Federativa en el Fondo General de Participaciones; y
• 50 por ciento con base en los criterios de impacto ambiental que proponga la Secretaría Técnica y apruebe la Comisión.
Los saldos de recursos no ejercidos del año anterior se podrán distribuir conforme al mecanismo establecido en el párrafo precedente.
Artículo 15. Las aportaciones con destino específico se distribuirán para apoyar proyectos de inversión individuales o de un género determinado dentro de los previstos en esta ley.
Artículo 16. Los proyectos de inversión que la Comisión apruebe podrán recibir apoyos financieros del Fondo Nacional no reintegrables destinados a las entidades federativas y los municipios.
Los apoyos serán fiscalizables en los términos de la legislación federal correspondiente y se entregarán en el curso del año, conforme al calendario aprobado como parte del proyecto.
Los proyectos de ejecución multianual especificarán los apoyos requeridos para cada ejercicio.
Los recursos con destino general que correspondan a las entidades federativas y sus municipios para apoyar proyectos de inversión se destinarán, en primer término, a cubrir los requerimientos de los proyectos multianuales en ejecución. Del saldo resultante, los apoyos se aplicarán de manera preferente a los proyectos de transporte masivo o aquellos que impliquen menores emisiones de gases con efecto invernadero.
Artículo 17. Los proyectos de inversión que podrán recibir apoyos del Fondo Nacional deberán corresponder a los siguientes géneros:
I. Inversiones para construcción, ampliación, modificación y mantenimiento mayor para sistemas de transporte masivo urbano y suburbano, así como su complementación con otras inversiones que fomenten el uso de medios de transporte amigables con el medio ambiente;
II. Inversiones para construcción, ampliación y modificación de vialidades que tengan un impacto significativo en la fluidez o reordenamiento del tráfico urbano y suburbano, incluyendo puentes y pasos deprimidos o elevados, carriles confinados al transporte público y otros medios de transporte amigables con el medio ambiente;
III. Inversiones para construcción, ampliación y modificación de ciclovías, y vías exclusivas para bicicletas, motocicletas y estacionamientos para estos vehículos;
IV. Inversiones para equipo de transporte masivo, que privilegien tecnologías de cero emisiones, así como los aditamentos necesarios para controlar el tráfico vehicular;
V. Inversiones para adquirir o renovar equipo de transporte público no masivo, a fin de reducir emisiones de efecto invernadero;
VI. Inversión para adquirir equipos de conexión para vehículos y motocicletas eléctricos.
Artículo 18. Los proyectos de inversión podrán beneficiarse de recursos provenientes del Fondo Nacional, para destino general:
a) hasta 80 por ciento para las inversiones de las fracciones I, IV y VI;
b) hasta 75 por ciento para las inversiones de la fracciones II y III, y
c) hasta 30 por ciento para las inversiones de la fracción V.
El complemento de la inversión podrá provenir de apoyos del Fondo Nacional para destino específico, de recursos de las entidades federativas o de los municipios, de inversión privada o de créditos, que en ningún caso serán suscritos para comprometer recursos del Fondo Nacional.
En los proyectos con contenido de inversión privada, las cuotas o tarifas de recuperación se fijarán tomando en cuenta a favor del usuario los apoyos del Fondo Nacional a través de las entidades federativas y los municipios. Los criterios de evaluación de dichos proyectos incluirán el análisis y ponderación de las cuotas y tarifas así determinadas.
Artículo 19. Los proyectos de carácter estatal serán los convenidos con los municipios y propuestos a la Comisión directamente por las entidades federativas.
Los proyectos de los municipios se canalizarán a la Comisión a través de las entidades federativas en un plazo no mayor a sesenta días, a partir de su recepción, con su opinión sobre los mismos. Los municipios podrán presentar directamente a la Comisión los proyectos de inversión, si así lo acuerda el gobierno de la entidad federativa, o si éste no lo ha canalizado a la Comisión en el plazo señalado.
Artículo 20. Los proyectos de inversión podrán corresponder a conurbaciones de dos o más municipios, tendrán carácter estatal y serán convenidos con los municipios. En el caso de conurbaciones que involucren a más de una entidad federativa, los proyectos deberán tener una presentación conjunta ante la Comisión, incluyendo la solicitud de apoyo para cada Entidad Federativa dentro del proyecto, así como la legislación aplicable en materia de obras públicas.
Artículo 21. En ningún caso se otorgarán apoyos para sufragar gastos de operación de los proyectos de inversión, o para realizar gastos vinculados a los mismos como estudios de preinversión, elaboración, presentación o promoción de los proyectos, o para cubrir adeudos de proyectos realizados o en proceso de ejecución a cargo de entidades federativas o municipios, o para cubrir indemnizaciones o pagos para adquirir derechos de vía o inmuebles para realizar los proyectos.
Artículo 22. Para la aprobación de apoyos a proyectos de inversión, la Comisión deberá verificar que se cumpla previamente con lo siguiente:
I. Que las entidades federativas y los municipios hayan emitido y registrado ante la secretaría técnica las regulaciones por adhesión aprobadas por la comisión;
II. Que los proyectos de inversión estén previstos en los planes de desarrollo urbano correspondientes, y
III. Que las entidades federativas y los municipios hayan entregado la información sobre la ejecución física y financiera de los proyectos de inversión que hayan recibido apoyo del Fondo Nacional.
Artículo 23. Los apoyos para los proyectos de inversión serán transferidos del Fondo Nacional a las entidades federativas o a los municipios ejecutores de los mismos, para destinarlos exclusivamente a dichos proyectos. En el caso de las conurbaciones, los proyectos harán explícito el ejecutor o ejecutores del proyecto y la proporción correspondiente del ejercicio de recursos y su objeto.
La aplicación de recursos por las entidades federativas y los municipios dará preferencia a la participación de empresas nacionales en el desarrollo de los proyectos.
Artículo 24. Los proyectos deberán presentarse conforme a los términos de referencia aprobados por la comisión.
Los proyectos deberán incluir el costo de auditoría externa anual y de conclusión del mismo. Dicho costo se sufragará con cargo a las transferencias del Fondo Nacional para cada proyecto. La Secretaría Técnica dará cuenta a la Comisión de los informes de auditoría correspondientes y remitirá un ejemplar de dichos informes a la Auditoría Superior de la Federación.
Los auditores externos deberán contratarse entre los inscritos en el padrón correspondiente.
Artículo 25. El comité técnico del Fondo Nacional se integrará con los delegados regionales que formen parte de la Comisión, cuyo presidente de sesiones presidirá también este comité.
A las sesiones del comité técnico podrán asistir representantes de la Secretaría de Desarrollo Social, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Secretaría de Energía y del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos.
El titular de la Secretaría Técnica será el secretario del comité técnico.
Artículo 26. El comité técnico del fideicomiso autorizará las transferencias de recursos de los apoyos aprobados por la Comisión para los proyectos de inversión, así como la organización, las plazas y el presupuesto de la Secretaría Técnica.
Capítulo Cuarto
De las Regulaciones al Transporte Urbano y Suburbano
Artículo 27. Las regulaciones previstas en esta Ley no son excluyentes de las emitidas por el Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 28. Las Regulaciones por Adhesión se circunscribirán a las atribuciones conferidas a los municipios y a las no reservadas al gobierno federal por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dichas regulaciones podrán incluir normas generales vinculadas a:
a) El ordenamiento del tráfico urbano y suburbano y el aprovechamiento de las vialidades correspondientes;
b) El ordenamiento del transporte de carga urbano y suburbano.
c) La circulación de vehículos y motocicletas, así como los requisitos que deben cubrir para circular;
d) La operación del transporte público de pasajeros y las características de dicho transporte;
e) Las especificaciones de los vehículos para uso de los gobiernos de las entidades federativas y los municipios;
f) Las medidas que aseguren la integridad de los usuarios vulnerables de la vía pública; y
g) Otras medidas tendientes a agilizar el tráfico, e inducir la utilización de vehículos con mayor eficiencia energética y menos contaminantes, entre ellos las bicicletas y motocicletas.
Las regulaciones por adhesión se revisarán al menos cada cinco años, después de ser aprobadas por la comisión.
Artículo 29. A fin de reducir la contaminación y la emisión de gases con efecto invernadero del transporte, así como elevar su eficiencia energética, el Ejecutivo Federal, a través de sus dependencias, en el ámbito de sus atribuciones y observando lo prescrito en esta Ley, emitirá normas y disposiciones, o revisará al menos cada cinco años las vigentes, en las siguientes materias:
I. Calidad de los energéticos que consume el transporte, de manera prioritaria para disminuir el contenido de azufre de los mismos;
II. Adquisición de vehículos eléctricos y amigables con el medio ambiente, para uso de la administración pública federal;
III. Importación de vehículos usados, para ser sometidos a verificación de emisiones y eficiencia energética; y
IV. Venta en el país de vehículos nuevos, producidos internamente o de importación, para que cumplan con especificaciones de emisiones y eficiencia energética y éstas no sean menores que las de los mismos modelos en otros países.
Cada una de las normas y disposiciones tendrán plazos determinados para el inicio de aplicación de las mismas.
Transitorios
Primero. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo no mayor a treinta días de la entrada en vigor de la presente Ley, La Secretaría de Desarrollo Social convocará a los Gobiernos de las Entidades Federativas para que designen a los delegados regionales, a fin de proceder a la integración de la Comisión.
Tercero. En un plazo no mayor a sesenta días la Secretaría de Hacienda y Crédito Público constituirá en el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos el fideicomiso del Fondo Nacional.
Cuarto. En un plazo no mayor a sesenta días a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Ejecutivo federal designará al titular de la secretaría técnica y remitirá la designación al Senado, o en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para su ratificación.
Quinto. En un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las dependencias del Ejecutivo federal que correspondan emitirán o revisarán las normas y disposiciones referidas en el artículo 29 de esta ley. El Ejecutivo federal remitirá al Congreso de la Unión un informe sobre las normas y disposiciones emitidas o revisadas incluyendo un análisis de las mismas, de su funcionamiento y de los objetivos que pretenden alcanzar.
Sexto. En un plazo no mayor a un año de la entrada en vigor de la presente ley, la comisión, por conducto de la secretaría técnica, enviará al Congreso de la Unión un estudio de las características y resultados alcanzables de las regulaciones por adhesión, así como el avance de su formulación y suscripción.
Séptimo. La comisión, por conducto de la secretaría técnica, enviará al Congreso de la Unión, en el mes de febrero de cada año, un informe de actividades y aplicación de recursos.
Octavo. El Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, revisará los instrumentos jurídicos y financieros con los que cuenta en materia de infraestructura urbana y suburbana, a efecto de modificar o, en su caso, extinguir aquéllos que dupliquen funciones o fines con el Fideicomiso Fondo Nacional de Infraestructura Urbana y Suburbana.
Lo anterior deberá realizarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción IV al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 2o.-A. [...]
IV. Del monto total derivado de las gasolinas con una medición menor, mayor o igual a 92 octanos vendidos en la República Mexicana se recaudará la cantidad de 5.00 centavos por cada litro para monetizar al Fondo Nacional de Inversiones para el Transporte Sustentable Urbano y Suburbano, operado por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Banobras, SNC.
Artículo Tercero. Se adiciona una fracción XI al artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 2o. [...]
La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos de minería, disminuidos con el total de devoluciones por dichas contribuciones y excluyendo los conceptos que a continuación se relacionan:
[...]
XI. La recaudación obtenida en términos de lo previsto por el artículo 2o. A, fracción IV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Estimación realizada por el Instituto Mexicano para la Competitividad, AC, 2013.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2017.
Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de Asistencia Social; y General de Víctimas, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI
Los suscritos, diputados federales Sylvana Beltrones Sánchez, Julieta Fernández Márquez, Armando Luna Canales, Erika Araceli Rodríguez Hernández, Erika Lorena Arroyo Bello, Azul Etcheverry Aranda, todos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Ley de Asistencia Social y de la Ley General de Víctimas con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La etapa de la niñez se caracteriza por ser una fase de especial relevancia, pues es en ella que el ser humano inicia el camino de la vida y va desarrollando sus principales cualidades, aptitudes y características. Los niños, niñas y adolescentes, precisamente por estar en esta etapa de primer desarrollo, son un grupo de especial vulnerabilidad por su inmadurez física, intelectual y emocional.
El Estado Mexicano y la comunidad internacional han reconocido este carácter de fragilidad en la niñez y por eso, no escatiman esfuerzos para su atención y cuidado. Tanto en el ámbito nacional como internacional, existen numerosos instrumentos jurídicos destinados a reconocer, promover y garantizar los derechos particulares de los niños. En estos ordenamientos se reconoce, por ejemplo, el derecho de los niños a la vida, a la alimentación, a la salud, a la educación, a la libertad y a la protección, entre otros.
El 21 de septiembre de 1990, el Senado de la República ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño. A raíz de esto, el Estado mexicano adquirió el compromiso de adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito administrativo, legislativo, judicial y de cualquier índole para que los derechos reconocidos en el citado instrumento, tuvieran efectividad en el territorio nacional. El compromiso del Estado, se enmarcó en dicha ocasión, bajo una nueva premisa, la del reconocimiento de las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derecho y no ya como objetos de caridad, protección o beneficencia.
Asimismo, el 15 de abril de 2002, en México entró en vigor el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía. Este sirve de complemento a la Convención al exigir a los Estados una serie de requisitos precisos para poner fin a la explotación y el abuso sexuales de la infancia. También protege a los niños y niñas de la venta con objetivos no sexuales, como pueden ser otras formas de trabajo forzado, adopciones ilegales o donación de órganos.
En suma, el Estado Mexicano ha ratificado otros instrumentos internacionales como los siguientes:
a. El Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, del 29 de mayo de 1993, obligatorio para México a partir del 1 de mayo de 1995. El convenio establece que la adopción internacional es una actividad que debe desarrollarse siempre bajo la perspectiva de los derechos del niño. Por esto, la adopción de un menor solo podrá efectuarse cuando esto corresponda al interés superior del niño y se pueda llevar conforme a sus derechos fundamentales.
b. Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores de 1984, la cual es de observancia obligatoria para el Estado mexicano a partir del 26 de mayo de 1988.
c. La Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989, obligatoria para México a partir de 4 de noviembre de 1994 y cuya finalidad es asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Partes y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte, o que habiendo sido trasladados legalmente, hubieren sido retenidos ilegalmente.
Por otra parte, están las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) que si bien son principios y estándares no vinculantes, denominados comúnmente “soft-law” o derecho blando, sí constituyen una guía importante para el Estado mexicano.
A continuación se transcriben algunos artículos de especial importancia de la Convención sobre los Derechos del Niño:
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
(...)
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estadas Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Al interpretar el artículo 4 de la Convención en relación con la disposición del artículo 3, se entiende que las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en este instrumento, deben tener como consideración primordial el interés superior del niño.
Con la responsabilidad adquirida al ratificar la Convención y con la conciencia de las obligaciones que en ella se imponen a los Estados Partes, el país ha realizado ciertas modificaciones a su legislación para armonizar el derecho interno con las disposiciones y principios de la Convención, sus protocolos facultativos y las observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño.
Algunas reformas relevantes fueron las realizadas en 2011 al artículo 4o. y 73 de la Constitución para incorporar el principio del interés superior de la niñez y la atribución al Congreso para expedir leyes que establecieran la concurrencia entre los diferentes niveles de gobierno en lo relativo a derechos de niñas, niños y adolescentes. Como consecuencia de estas reformas, nació en 2014 la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.1
La entrada en vigor de dicha ley marcó un hito en la historia de nuestro país, pues en ella se establecieron lineamientos y pautas de alto nivel para fijar los principios sobre los cuales el Estado reconoce una gama de derechos que son específicos de la niñez y establece los mecanismos para ejercer una tutela efectiva de los mismos. Así, la ley constituye el vínculo que constriñe a la autoridad estatal a proteger los derechos consignados y a implementar, instrumentar, procurar y ejecutar los mecanismos y acciones necesarios para el cumplimiento de su fin; de ahí la trascendencia de la ley que nos atañe.
Ahora bien, un principio transversal en la protección de derechos humanos es el de justicia. El reconocimiento y la protección de éste, lleva al necesario reconocimiento de la situación de desigualdad imperante en la sociedad para acceder y ejercer tales derechos. Así, atendiendo a lo establecido por el aforismo aristotélico “trato igual a los iguales y desigual a los desiguales” es que se reconoce la existencia de grupos en situación de vulnerabilidad.
Estos son aquellos grupos que por sus características de desventaja por razones de edad, sexo, estado civil, nivel educativo, origen étnico, situación o condición física y/o mental, requieren de un esfuerzo adicional para incorporarse al desarrollo y a la convivencia en la sociedad.
De lo anterior, se desprende que el objetivo de esta Ley es establecer los vínculos al poder estatal para garantizar la protección de los derechos humanos de este sector de la sociedad, debiendo aplicar de manera transversal el principio de justicia, para hacer efectiva dicha protección. Por este motivo es pertinente que en la misma se establezcan los vínculos que permitan que la protección que emana de la Ley alcance a todos los sujetos a quienes va dirigida, considerando que entre esos sujetos hay condiciones y factores que dificultan el acceso, ejercicio y protección integral de los derechos reconocidos.
En virtud de lo dicho, es menester que en la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se reconozca a los niños que viven en una especial situación de vulnerabilidad, entre ellos, a los niños que nacen y viven con sus madres en reclusión. Es cierto que el citado ordenamiento, ya hace esta distinción, pero únicamente respecto de los niños migrantes.
Sin lugar a dudas, es evidente que los niños que nacen y viven con sus madres en reclusión son un grupo en situación de vulnerabilidad debido a la situación jurídica y de vida sui géneris en la que se encuentran, pues no sólo están materialmente privados de su derecho a la libertad, sino que además se encuentran expuestos a condiciones de violencia, inseguridad e insalubridad que los hace propensos a la orfandad, migración, situación de calle, adicciones y un entorno delincuencial.
Para que un niño pueda tener un desarrollo saludable en su esfera biopsicosocial es importante que tenga cubiertas sus necesidades básicas; que crezca en un ambiente con estructura, predictibilidad, seguridad, cuidado y con experiencias enriquecedoras (emocionales, conductuales, cognitivas y sociales) para ser un miembro de la sociedad feliz y productivo.
Además, estudios recientes observan que los cerebros de los niños que crecen en ambientes estresantes en donde la violencia es crónica, pueden presentar las mismas afectaciones que los cerebros de soldados en combate, pues están activados para siempre estar en modo de alerta y recurrir a las respuestas frente al estrés. Este constante estar a la defensiva o atacar, eleva sus niveles de cortisol, que al ser una hormona del estrés, los sitúa en una posición sumamente vulnerables a la depresión, ansiedad y a conductas violentas y agresivas. Adicionalmente, el cortisol en altos niveles impide el desarrollo intelectual y concentración, lo que implica una fuerte limitación para su futuro como estudiantes.
Se ha demostrado también que los niños de cero a seis años aprenden sus primeras formas de relacionarse y de actuar en el mundo que los rodea, por lo que su desarrollo dentro de un ambiente carcelario puede generar que en un futuro repita el tipo de conductas y patrones observados y aprendidos en dicho ambiente. Además, la carencia patente que existe en las cárceles de áreas, espacios y actividades lúdicas y recreativas en donde los niños se puedan mover, aprender y jugar impacta directamente en el desarrollo integral, afectando sobre todo el ámbito emocional, psicomotriz, social y cognitivo de los niños hijos de mujeres reclusas.
Es menester entonces apostar por estos niños y por su sano desarrollo. Pues, si se considera que a medida que crezcan, irán replicando los comportamientos que vieron en la cárcel, entonces a los seis años, cuando salgan a la calle, se podrían convertir en personas que viven en conflicto con la ley. Además, por su situación emocional y los patrones observados en los centros penitenciarios, podrían ser ellos mismos quienes delincan en un futuro.
Para que los derechos a una vida libre de violencia, educación de calidad, dignidad humana, salud, igualdad de oportunidades, no discriminación, desarrollo integral e incluso el acceso al arte, ciencia y tecnología de los niños que viven con sus madres en reclusión se actualicen, se deben establecer e instrumentar acciones específicas de acuerdo a sus condiciones, sin perder de vista la limitación a los derechos de la madre con motivo de la aplicación de la prisión preventiva o la ejecución de una pena privativa de la libertad.
En otro orden de ideas, se considera que el reconocimiento de los derechos fundamentales de los niños y niñas que viven con sus madres en reclusión y la medidas específicas que garanticen su protección se deben incluir en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y no así en el ordenamiento aplicable en materia penitenciaria por la sencilla razón de la distinción de sujetos de cada ley y el objeto de las mismas.
A mayor abundamiento, la ley penitenciaria va dirigida a las personas que se encuentran en reclusión por estar cumpliendo una pena privativa de la libertad o por estar sujetas a prisión preventiva, siendo su objeto regular todo lo inherente a la ejecución de penas, derechos sustantivos y adjetivos de personas privadas de la libertad, administración de centros de reclusión y operatividad de los mismos. En cambio, los niños que viven con sus madres en reclusión no constituyen propiamente población penitenciaria; se encuentran ahí por la situación jurídica de la madre, mas no de ellos.
En suma, la permanencia o no de un niño en el centro de reclusión depende de factores por demás distintos a los del cumplimiento de una pena y el panorama ideal es que la protección de estos niños se extienda a cuando sean separados de sus madres por el cumplimiento del supuesto de la edad de permanencia. Por lo tanto, en caso de considerarse sus derechos en una ley penitenciaria, la atención a su situación especial de vulnerabilidad no podría ser contemplada al momento en que abandonen el centro de reclusión y hasta alcanzar la mayoría de edad.
Por lo anteriormente señalado se propone adicionar un capítulo vigésimo al título segundo de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes para reconocer a las niñas y niños que viven con sus madres en centros penitenciarios como un sector infantil en condiciones especiales de vulnerabilidad. En este sentido, se establece la obligación de las autoridades federales, estatales y municipales de garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos.
Por lo que hace a las Procuradurías de Protección del menor, se les impone la obligación de establecer programas y acciones periódicas de verificación del acceso y el ejercicio de los derechos de estos niños. Para esto, y en concordancia con las facultades que ya se le confieren en la ley, se dispone que puedan solicitar medidas urgentes de seguridad y protección respecto de los menores ante la autoridad que corresponda.
En cuanto a las instalaciones de los centros penitenciarios, las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán emitir medidas y realizar las modificaciones pertinentes para establecer espacios exclusivos para las niñas y niños que viven con estos lugares. En específico, disponer celdas exclusivas para las madres reclusas y sus hijos.
Debido a que en cualquier momento puede haber una riña, un conflicto o altercado en las celdas de las mujeres, en el supuesto de que las mujeres con hijos que vivan con ellas durmieran en la misma área que las demás reclusas, se pondría en riesgo la integridad física del menor. Por esto, y velando siempre porque se fortalezcan en el niño los vínculos con su madre y desarrolle así su seguridad, se dispone que madre e hijo duerman en la misma celda, pero que ésta se ubique en una zona separada de las celdas de las demás mujeres.
En este sentido, para facilitar el trabajo de las autoridades federales, de las entidades federativas y las municipales, se agrega el artículo 101 bis 9, en el que se establece que éstas podrán conformar bases de datos respecto de las madres con hijas o hijos en reclusión. El objetivo que se persigue es que las autoridades competentes puedan por una parte, dar seguimiento a las madres y por otra, identificar las necesidades de las niñas y niños e instalar las condiciones adecuadas para atender dichas necesidades y potenciar su sano desarrollo.
Se establece además que una vez que los menores cumplan con la edad de permanencia, los datos personales del menor serán eliminados de la base del sistema penitenciario. No obstante, no se eliminarán sus datos para efectos de la base del Sistema DIF, de forma que éste pueda darle seguimiento al desarrollo del menor en medio de sus nuevas circunstancias de vida. Debido a la situación extraordinaria que viven los niños dentro de las cárceles, una vez que están fuera de ellas, siguen siendo un grupo vulnerable. Por esto, se busca que el DIF tenga todas las herramientas necesarias para poder estar cerca del menor y darle el acompañamiento que necesita hasta alcanzar la mayoría de edad.
Dado que, como ha quedado ya asentado anteriormente, el escenario en el que nacieron y/o se desarrollaron en sus primeros años es bastante sui generis, estos niños pueden ser objeto de burlas, rechazo o bien, de un trato desigual por parte de la sociedad. En consecuencia, así como se vela por la intimidad del menor al disponer que sus datos sean eliminados de la registro del sistema penitenciario, se establece también la prohibición de plasmar cualquier referencia a su condición de nacimiento o residencia en el centro penitenciario en el acta de nacimiento. Bajo la guía constante del principio del interés superior del menor, se busca en este caso eliminar cualquier situación futura de discriminación hacia los hijos de mujeres reclusas.
Otra disposición de gran relevancia que se ha incluido en el capítulo ha sido la relativa a las causales de pérdida de la patria potestad que el Congreso de la Unión y los Congresos de los Estados deberán integrar en su respectiva legislación civil. Como quedó establecido en los primeros párrafos de esta exposición de motivos, el Estado mexicano al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, adquirió la obligación de adecuar su legislación a las disposiciones en ella contenidas. Pero dicha obligación no se limita únicamente a la adecuación de la legislación ya existente en ese momento, sino que se extiende a toda la normatividad que se emita a partir de la ratificación de dicho instrumento internacional.
En consecuencia, de la aplicación del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ambos referentes al principio del interés superior del niño, es que se añade el artículo 101 bis 4. Puesto que las autoridades competentes en materia de la niñez deben tener como eje rector de su actividad, el de comprometerse a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, en caso de detectar alguna situación que ponga en riesgo esta protección y cuidado, deben poner los medios para resguardar al menor.
Con la consciencia de lo que implica la pérdida de potestad, la ley no se limita a señalar algunas de las causales que podrían llevar a la pérdida, sino que además, señala determinadas obligaciones para las autoridades una vez que esta situación se haya actualizado. Tal es el caso de las establecidas en el penúltimo y último párrafo del artículo en cuestión. En el primero se indica que las Procuradurías de Protección, el Sistema Nacional DIF y los Sistemas Estatales, deben determinar las medidas pertinentes para la protección y adopción de los menores que hayan sido deparados de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela y que se encuentren privadas de su libertad.
No obstante lo ideal para el menor es ser adoptado por algún pariente cercano, esto no será posible en todos los casos. Con la consciencia de esta realidad, la misma Ley dispone en el último párrafo del artículo en cuestión, que el Sistema Nacional DIF o su análogo en las entidades federativas y municipios y las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida, deberán hacerse cargo del alojamiento y la alimentación de los menores que estén en la situación descrita en el párrafo anterior. Dado que en ocasiones, no será posible que el Sistema DIF Federal o Estatal y las instituciones se hagan cargo de manera directa, el mismo artículo plantea como solución alternativa el que contraten los servicios de un tercero. En cualquier caso, la Ley les obliga a velar porque dichos servicios se presten en condiciones de seguridad y dignidad a los menores
Por otro lado, además de la adición del Capítulo Vigésimo, se reforma el artículo 124 de la Ley. La experiencia evidencia la conveniencia de que en torno a las personas en quienes recae una gran responsabilidad, se establezca una serie de mecanismos que faciliten la autonomía, la rendición de cuentas y el sano desempeño de sus funciones.
Por la misma condición humana, el hombre al establecer relaciones va generando conexiones mentales que lo vinculan a las personas con quienes ha entablado dicha relación. Dependiendo de la relación trabada, las diversas conexiones mentales derivan en valores de responsabilidad, lealtad, profesionalidad, gratitud, sentimiento de deuda, entre otros.
Por esto, a lo largo de la historia, tanto en las empresas privadas como en las dependencias gubernamentales, se ha cuidado que quien tiene la facultad de nombrar a una persona para un cargo, no sea la misma persona a quien el trabajador deba rendir cuentas. Lo anterior con la finalidad de propiciar la autonomía, la transparencia y la rectitud con la que el trabajador desempeña su labor, sin estar atado por un sentimiento de lealtad, gratitud y deuda con quien lo nombró.
El Procurador de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, tiene unas facultades que hacen que su trabajo sea fundamental en la protección de los menores y de sus derechos. Entre estas facultades está la de coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes; la de fungir como conciliador y mediador en casos de conflictos familiares; la de denunciar ante el Ministerio Público los hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de los menores; ordenar la aplicación de medidas urgentes de protección especial y de apremio; coadyuvar con el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas para el acogimiento pre-adoptivo; supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, entre otras.
Como se puede ver, el Procurador tiene funciones de prevención, coordinación, supervisión y control de todo lo relativo a la protección de los derechos de los menores. En el desempeño de su trabajo, por tanto, debe supervisar y controlar a diversas autoridades, entre esas, al propio Sistema DIF, Federal o Estatal, según corresponda.
Por esto y considerando lo establecido en párrafos anteriores, el hecho de que el nombramiento del Procurador de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes sea aprobado por la Junta de Gobierno del Sistema Nacional DIF, a propuesta de su Titular, le resta autonomía en su trabajo a favor de los menores. Dicho procedimiento de nombramiento lo vincula en cierta forma al Titular del DIF y a la Junta de Gobierno. Además, esto a la postre, también lo vincula con el Titular del Poder Ejecutivo Federal o Estatal, pues por lo general, en los supuestos en los que el Titular de Poder Ejecutivo es un varón, es precisamente la esposa quien funge como Titular del DIF.
En consecuencia, se dispone que el nombramiento del Procurador Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes sea realizado por el Fiscal General de la República toda vez que ya existe un procedimiento de nombramiento/ratificación del mismo por parte del Congreso que fortalece la independencia e idoneidad de sus decisiones. Este procedimiento se seguirá también para el nombramiento de los Procuradores en las entidades federativas.
De igual forma se considera necesario reformar la Ley de Asistencia Social a fin de considerar de forma explicita a los niños y niñas que viven con sus madres en centros penitenciarios como sujetos de asistencia social preferente. Se considera también necesario adicionar la facultad para que la Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, emitan disposiciones generales en materia de adopción conforme a la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes conforme a lo siguiente:
Ley de Asistencia Social
Finalmente, se reforma la Ley General de Víctimas. Se adiciona un párrafo al artículo 4 para considerar como víctimas indirectas a los niños y niñas que viven con sus madres en centros penitenciarios, desde que nacen y viven su primera infancia en dichos centros, puesto que, siendo personas inocentes, se encuentran en un estado de vulnerabilidad por efecto directo de la comisión de un delito.
Además, se adiciona un segundo párrafo al artículo 38 de la citada Ley para disponer que la Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas y Comisiones Ejecutivas de atención a víctimas estatales y de la Ciudad de México, deberán suscribir los acuerdos necesarios con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o su análogo, similar o correlativo en las entidades federativas y los municipios y los centros de asistencia social, a efecto de prestar los servicios de alojamiento y alimentación de los niños y niñas que hayan sido separados de las personas que ejerzan la patria potestad o tutela en términos de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes.
Lo anterior se señala así en virtud de que el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Por otra parte, la disposición del artículo 38 encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 138 de la misma ley, en el que se señalan las facultades que tiene el titular del Fondo. Entre estas se encuentra precisamente la de Administrar cautelosamente los recursos que conforman el Fondo a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de esta Ley.
Ley General de Víctimas
Por lo anterior, someto a la consideración de la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. Se adiciona un Capítulo Vigésimo al Título Segundo de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de niñas y niños que viven con sus madres en los centros penitenciarios, dentro del cual se adicionan los artículos 101 bis, 101 bis 1, 101 bis 2, 101 bis 3, 101 bis 4, 101 bis 5, 101 bis 6, 101 bis 7, 101 bis 8, 101 bis 9 y se modifican los artículos 116, 122 y 124 de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes.
Capítulo Vigésimo
Niñas y Niños que viven con sus Madres en los Centros Penitenciarios
Artículo 101 bis. La ley reconoce a las niñas y niños que viven con sus madres en centros penitenciarios como un sector infantil en condiciones especiales de vulnerabilidad.
Para los efectos a que se refiere este artículo, se considerará a las niñas y niños que viven con sus madres en centros penitenciarios, desde que nacen y viven su primera infancia en dichos centros por el hecho de que su madre se encontrare en estado de gravidez al momento de estar privada de su libertad con motivo de la compurgación de una pena o de estar sometida a prisión preventiva.
Artículo 101 Bis 1. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán proporcionar, de conformidad con sus competencias, los servicios correspondientes a niñas y niños que viven con sus madres en reclusión, a efecto de garantizar y proteger su pleno desarrollo físico, mental, emocional y social.
Artículo Bis 2. El Congreso de la Unión y los Congresos de las entidades federativas, incluirán dentro de sus respectivos Códigos Civiles y en lo relativo a las disposiciones de esta Ley, al menos las siguientes causales de pérdida de patria potestad:
I. Cuando se utilice al menor por parte de quien detente la patria potestad como medio de comisión de algún delito durante el periodo de compurgación de una pena;
II. Cuando se verifiquen situaciones de incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones inherentes a la patria potestad por parte de la madre que viva en un centro penitenciario; y
III. Las demás que se determinen por la legislación civil correspondiente.
Cuando se verifique alguna de estas causales, las Procuradurías de Protección presentarán de oficio ante los órganos jurisdiccionales competentes y en representación del menor conforme a la presente Ley, solicitud de juicio de pérdida de la patria potestad.
En el caso de las fracciones I y II , las Procuradurías de Protección solicitarán, además de oficio a la autoridad correspondiente la separación del menor en términos de la presente Ley.
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la presente Ley, las Procuradurías de Protección, el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán las medidas especiales relacionadas con la protección, custodia y adopción de niñas y niños que por orden de autoridad competente hayan sido separados de las personas que ejerzan la patria potestad o tutela y que se encuentren privadas de su libertad con motivo de compurgación de una pena o de estar sometida a prisión preventiva.
Para los efectos del presente artículo el Sistema Nacional DIF o su análogo, similar o correlativo en las entidades federativas y los municipios contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las niñas y niños que por orden de autoridad competente hayan sido separados de las personas que ejerzan la patria potestad o tutela. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que el menor supere las condiciones de vulnerabilidad.
Artículo 101 bis 3. Las Procuradurías de Protección coadyuvarán en los mecanismos especiales de vigilancia y protección para los menores que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando el tiempo de condena privativa de la libertad de la madre exceda de la mayoría de edad del menor.
b) Cuando el menor exceda de la edad establecida en las disposiciones correspondientes de ejecución penal para permanecer con la madre en el Centro penitenciario y no hubiera familiar que pudiera hacerse responsable en la familia de origen.
En los casos antes descritos, adicionalmente las Procuradurías de Protección realizarán las acciones que sean necesarios para salvaguardar el interés superior del menor, proporcionando alternativas a la madre.
Artículo 101 Bis 4. Las autoridades federales, de las entidades federativas, y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán las medidas necesarias para establecer espacios exclusivos para las niñas y niños que viven con sus madres en centros penitenciarios.
En especial, deberán realizar las modificaciones necesarias a las instalaciones penitenciarias a efecto de disponer celdas exclusivas para las mujeres reclusas y sus hijos. Estas se deben ubicar en una zona separada y autónoma de aquella destinada a las celdas de las demás mujeres que se encuentren en el centro penitenciario.
Artículo 101 Bis 5. Las autoridades federales, de las entidades federativas, y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán las medidas preventivas y disposiciones de seguridad que sean necesarias para salvaguardar la integridad y bienestar del menor ante situaciones de emergencia o riesgo inminente en los centros penitenciarios.
Para dar cumplimiento a lo anterior, las autoridades penitenciarias en coordinación con autoridades de protección civil deberán realizar supervisiones periódicas de las áreas en las que se encuentren las niñas y niños.
Artículo 101 Bis 6. Las autoridades federales, de las entidades federativas, y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán conformar bases de datos respecto de las madres con hijos o hijas en reclusión, solamente para dar seguimiento al estatus de estas durante y después de su estancia en el centro penitenciario y con la finalidad de otorgar las condiciones que permitan a las niñas y niños mejores condiciones para su desarrollo, sin que ello signifique un antecedente para el menor.
El Sistema Nacional DIF emitirá reglas generales para la conformación de las bases de datos así como las medidas de seguridad y protección de datos correspondientes.
Llegado el momento en que sean separados de sus madres de acuerdo con la Ley de la materia, las autoridades correspondientes deberán eliminar de la base del sistema penitenciario los datos personales del menor.
Toda la información de niñas y niños será considerada como confidencial de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en ningún caso podrá asentarse en el acta de nacimiento del menor la circunstancia de su nacimiento o residencia en el centro penitenciario.
Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I a III. ...
IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria, que viven con sus madres en centros penitenciarios o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;
...
Artículo 122. Las Procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones siguientes:
I a XIV.
XV. Establecer programas y acciones periódicas de verificación del debido acceso y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños que viven con sus madres en centros penitenciarios y que prevenga el maltrato, violencia, discriminación o cualquier otro tipo de abuso o conducta lesiva en contra de las niñas y los niños en condición carcelaria, así como el debido ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.
En los casos de vulneración de derechos de niñas y niños, las autoridades penitenciarias están obligadas a dar vista a las Procuradurías de Protección. Estas últimas, por su parte, podrán solicitar ante la autoridad correspondiente la ejecución y seguimiento de las medidas de protección y restitución de los derechos de niñas y niños que se encuentren con sus madres en los centros penitenciarios.
XVI. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos, y
XVII. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.
Artículo 124. Los requisitos para ser nombrado titular de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, son los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de 35 años de edad;
III. Contar con título profesional de licenciatura en derecho debidamente registrado;
IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de procuración de justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes;
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público;
El Fiscal General de la República nombrará al Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. El nombramiento del Procurador de Protección o su equivalente en las entidades federativas se realizará por el Procurador de Justicia del estado o su equivalente.
Las leyes de las entidades federativas establecerán las medidas necesarias que permitan la desconcentración regional de las Procuradurías de Protección, a efecto de que logren la mayor presencia y cobertura posible en los municipios y, en el caso de la Ciudad de México, en sus demarcaciones territoriales.
Segundo. Se adiciona el inciso n) y se reforma el inciso m), ambos de la fracción I del artículo 4 y se reforma la fracción XIV del artículo 9 de la Ley de Asistencia Social para quedar como sigue:
Artículo 4. ....
I...
a) ... l)
m) Ser huérfanos;
n) niños y niñas que viven con sus madres en centros penitenciarios.
...
II. a XII. ...
Artículo 9. ...
I... XIII...
XIV. Supervisar y coadyuvar en el desarrollo de los procesos de adopción de menores, así como emitir disposiciones de carácter general en la materia en términos de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes; y
Tercero. Se modifican los artículos 4 y 38 y se adiciona un artículo 130 Bis de la Ley General de Víctimas para quedar como sigue:
Artículo 4. ....
...
...
...
...
Se considerarán también víctimas indirectas a los niños y niñas que viven con sus madres en centros penitenciarios, desde que nacen y viven su primera infancia en dichos centros por el hecho de que su madre se encontrare en estado de gravidez al momento de estar privada de su libertad con motivo de la compurgación de una pena o de estar sometida a prisión preventiva.
Artículo 38. ....
Para el caso del alojamiento y alimentación de los niños y niñas que hayan sido separados de las personas que ejerzan la patria potestad o tutela en términos de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes, la Comisión Ejecutiva o Comisiones Ejecutivas de atención a víctimas estatales y de la Ciudad de México, suscribirán los acuerdos necesarios con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o su análogo, similar o correlativo en las entidades federativas y los municipios y los centros de asistencia social, para proveer del Fondo los recursos necesarios para el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 130 Bis. La Comisión Ejecutiva podrá determinar el acceso de sujetos de la asistencia social en términos de la Ley de Asistencia Social al Fondo, para lo cual podrán celebrar los convenios que sean necesarios con las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes que resulten necesarias para la implementación del presente Decreto. En el mismo plazo establecido, tanto en el ámbito federal como local, se deberá contar con las disposiciones administrativas de carácter general correspondientes así como las disposiciones reglamentarias necesarias, pudiendo preverse la homologación de criterios metodológicos, técnicos y procedimentales, para lo cual podrán coordinarse las autoridades involucradas en términos de la legislación aplicable.
Tercero. El Sistema Nacional de Protección Integral de la Familia (DIF) realizará las modificaciones necesarias al sistema de información nacional establecido en la fracción XV del artículo 125 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en un periodo no mayor a 180 días naturales a partir de la vigencia de la reforma que garantice el contar con datos desagregados de los niñas y niñas que viven con sus madres en centros penitenciarios en el país.
Cuarto. Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal entrarán en vigor una vez que entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinto. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o su análogo, similar o correlativo en las entidades federativas y los municipios y los centros de asistencia social y la Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas y Comisiones Ejecutivas de atención a víctimas estatales y de la Ciudad de México, suscribirán los acuerdos previstos en el artículo 38 de la Ley General de Víctimas en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la vigencia de la presente reforma.
Nota
1 Pérez Álvarez, Fabiola Edith, Comentarios a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, IIJ de la UNAM, 2015, pág. 1
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2017.
Diputados:Que adiciona el artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a cargo del diputado Francisco Ricardo Sheffield Padilla, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Francisco Ricardo Sheffield Padilla, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Nuestro país cuenta con una robusta legislación mercantil que ha sido producto de un acompasamiento secular entre el orden público, el derecho privado y las prácticas comerciales. Dichas actividades comerciales constituyen una de las fortalezas más importantes de nuestro país en el orden económico y social. Éstas representan una de las facetas más relevantes del sector productivo: posibilitan el intercambio comercial, la creación de empleos, el pago de impuestos y la actualización constante en la relación económica con otros países y regiones.
Una de las instituciones más importantes en la actividad comercial y la legislación mercantil lo constituyen sin duda la regulación de las personas jurídicas colectivas, también llamadas personas morales. En esta legislatura y en legislaturas previas, hemos sido proactivos y sensibles a las necesidades de los empresarios, comerciantes y a las opiniones de los especialistas en esta materia. En tal virtud se han aprobado modificaciones a la ley mercantil con el objeto de facilitar la práctica del comercio y la industria, sin menoscabo del cumplimiento del interés público.
Una de las fuentes de actualización de la normatividad mercantil está relacionada con la gran intensidad de negocios que se realizan en México con el extranjero y viceversa. Dicho esquema de transacciones comerciales nos ubica como de los países más importantes para hacer negocios. Lo anterior atrae a una gran cantidad de empresarios y empresas a extranjeros formalizar sus actividades de diversas maneras. Una de las modalidades de dicha formalización implica la constitución de personas jurídicas mexicanas, con socios extranjeros. Como sabemos, la Ley de Inversión Extranjera regula con detalle aquellas actividades económicas en la que existen límites absolutos o relativos para la inversión de extranjeros, resultando que existe una cantidad muy amplia de objetos sociales que no están reservados a límite alguno.
En virtud de lo anterior, es posible encontrarnos ante la posibilidad de que exista un buen número de personas jurídicas constituidas exclusivamente por accionistas extranjeros o bien, por extranjeros y mexicanos que residan en el extranjero. Como sabemos, el actual artículo 179 obliga a todos los socios a desplazarse al domicilio social de la persona moral para celebrar las correspondientes asambleas de accionistas. Lo anterior puede generar inconvenientes y gastos innecesarios.
La presente iniciativa tiene como objetivo el hacer posible que las asambleas generales de accionistas –ya sean ordinarias o extraordinarias– se puedan desarrollar fuera del domicilio social, en el extranjero. De aprobarse la iniciativa, estaremos dando un paso fuerte, firme y claro a efecto de facilitar la realización de negocios en México, por parte de inversionistas directos vía el capital accionario de sociedades mercantiles. De aprobarse esta sencilla medida legislativa daríamos una señal de la vocación de nuestro país para facilitar la realización de negocios, sin vulnerar la soberanía.
Los requisitos para que dicha posibilidad sea asequible serían igualmente sencillos: primero, que en la asamblea correspondiente se encuentre representado la totalidad del capital, con la presencia personal de los accionistas cuando éstos sean personas físicas; segundo, que el acta correspondiente, apostillada, se mande protocolizar con fedatario público del domicilio social con la correspondiente traducción certificada en plazo no mayor a tres meses posteriores a su celebración.
Con este cambio legislativo, podremos mejorar nuestro marco legislativo en la materia incentivando la realización de negocios del extranjero hacia nuestro país.
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles para quedar como sigue:
Artículo 179. ...
Asimismo, serán válidas aquellas asambleas generales de accionistas ordinarias o extraordinarias que se celebren en cualquier domicilio dentro o fuera del territorio nacional siempre que:
I. Participen en ellas el cien por ciento de los accionistas, de manera personal cuando estos sean personas físicas o las personas jurídicas por medio de su representante legal, y
II. En el plazo máximo de tres meses posteriores a su realización las actas derivadas de dichas asambleas se protocolicen ante fedatario público del domicilio social.
Transitorios
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2017.
Diputado Francisco Ricardo Sheffield Padilla (rúbrica)
Que reforma los artículos 169 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado Érik Juárez Blanquet, del Grupo Parlamentario del PRD
I. Planteamiento del problema
Actualmente, los trabajadores considerados en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos enfrentan una molestia en el uso de su crédito de vivienda otorgado por el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste). Esta preocupación consiste en la incertidumbre que genera el hecho de revisar el saldo de su crédito hipotecario y darse cuenta de que mes a mes debe mucho más que la cantidad contratada en términos de pesos.
Por otro lado, el crédito para vivienda ejercido por el trabajador mediante el Fovissste resulta con un costo indiferente y a veces mucho más alto que un crédito ordinario, bancario o comercial. Esto contraviene al derecho constitucional del ejercicio de un crédito barato para vivienda, lo cual será explicado más adelante.
En conclusión, el trabajador no puede tomar una decisión eficiente respecto al ejercicio de su crédito de vivienda debido a que no tiene información completa y uniforme respecto a la tasa de interés que va a pagar pues sólo conoce una, la que está convenida en el contrato de mutuo, sin embargo, ignora que la actualización de su crédito en término de salarios mínimos actúa como una tasa de interés adicional que no sólo capitaliza el principal, sino también los intereses generados por la primera tasa lo que, en consecuencia, encarece el crédito y le quita a este el término de “crédito barato” pues el nivel al que llega el costo total de crédito es igual o en ocasiones superior al bancario pero, al no tener una información comparable, el trabajador no sabe si ejercer su crédito o solicitar preferentemente un crédito bancario.
Asimismo, al no tener la información completa que le permita comparar opciones, tiene que ejercer su crédito institucional creyendo que efectivamente es una tasa mucho más baja la que esta le ofrece a diferencia del crédito hipotecario comercial. Este desconocimiento permite que el Fovissste se convierta en una especie de único proveedor de crédito, acaparando esta ventaja frente a los que podrían ser sus competidores. Es decir, el problema se reduce a la falta de comparabilidad de la información del contrato de mutuo respecto a la información de otros instrumentos financieros para la adquisición de vivienda.
El Fovissste justifica este cuasi monopolio asegurando que la institución otorga crédito a trabajadores que de otra manera no podrían conseguir un crédito bancario. Si bien esto pudiera ser cierto también es cierto que los montos de los créditos a los que pueden acceder los trabajadores en el Fovissste ya tienen similares en la banca comercial.
El problema señalado se resolvería eliminando la actualización vía “veces salario mínimo”, utilizando una sola tasa y expresando la deuda únicamente en pesos lo que facilitaría su comparabilidad y haría al crédito Fovissste existente mucho más barato.
II. Argumentación
Una preocupación expresada por los trabajadores que acceden a un crédito hipotecario del Fovissste es que durante los primeros años su deuda crece aceleradamente y lo único que tiene cierto es que es muy probable que ese crédito lo pague a 30 años, que es el máximo plazo que señala la ley para finiquitar la deuda. La preocupación desaparecería si le explicáramos al trabajador que el tipo de amortización de su crédito corresponde al esquema de amortización francés, que permite al acreditado pagar una misma cantidad real mensual a lo largo de la vida del crédito, la diferencia es que dicha mensualidad contribuye en una mayor proporción al pago de intereses que a la amortización del capital en un principio, invirtiéndose la situación en el último periodo de la vida del crédito contratado y por ello se ve abultado el costo del crédito al principio del mismo.
Además, el trabajador no tiene conciencia que le están cobrando al mismo tiempo dos tasas de interés, una fija y otra variable, sólo alcanza a percibir que su deuda se incrementa sin que sus pagos se vean reflejados en su estado de cuenta. Cabe mencionar que hay una tasa de interés pactada desde el principio en el “contrato de mutuo”, donde llegan a un acuerdo de voluntades el instituto y el trabajador. Dicha tasa pactada previamente no podrá ser menor del cuatro por ciento sobre saldos insolutos, según lo señalado por la propia Ley del ISSSTE.
Asimismo, la ley señala en el artículo 185: “El saldo de los créditos otorgados a los Trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta ley se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo”. Esta última funciona como una segunda tasa de interés y ésta no es fija, es decir, no ha sido pactada al inicio del contrato de mutuo, no la conoce el trabajador, pues la primera tasa está señalada en el contrato, mientras que la actualización derivada del incremento del salario mínimo, a pesar de estar contemplada en la ley, no se sabe a ciencia cierta en qué proporción aumentará, pues está anclada al incremento del salario mínimo y éste, a su vez, a la inflación esperada. Es decir, la cantidad de esta última la desconoce por completo el trabajador.
Siendo la tasa de interés un precio, pues el interés es el precio por el uso del dinero, este tiene que ser claro desde un principio sin prestarse a la confusión como es el caso, pues hay un precio que efectivamente está incorporado al contrato pero, además tenemos un precio oculto, que es la actualización de los salarios mínimos, lo cual no permite de manera efectiva que los trabajadores tomen una decisión óptima, pues desconocen el futuro, y en este caso el futuro está expresado en la aplicación de una tasa de inflación esperada con la que se actualizan los saldos insolutos. La Ley Federal de Protección al Consumidor señala en el artículo 66, fracción III, que se deberá
III. Informar al consumidor el monto total a pagar por el bien, producto o servicio de que se trate, que incluya, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes;
En la realidad esto no sucede, pues pocos trabajadores se dan cuenta que los intereses generados por la tasa de interés fija se capitalizan y mucho menos que esos saldos son actualizados mediante otra tasa, la cual esta expresada como el incremento del salario mínimo, mismo que tiene un comportamiento similar al de la tasa de inflación esperada, o al menos así lo ha hecho en los últimos años.
Sin llegar más lejos, esto a primera vista parecería un caso de anatocismo , es decir, cobrar intereses sobre los intereses. Si bien los funcionarios públicos que dirigen institutos tales como el Infonavit y el Fovissste señalan que esta práctica es necesaria para poder generar liquidez e incrementar así el nivel de crédito para los trabajadores, no por ello deja de ser ilegal según lo referido en el Código Civil Federal:
Artículo 2397. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
Ellos mismos señalan que las Leyes del Infonavit y del ISSSTE son excepcionales y, por tanto, no puede limitarse por otra, en este caso, el Código Civil Federal o los códigos civiles de las entidades federativas y si bien no sólo la especialidad soluciona el conflicto que existe entre ambos ordenamientos si se puede aplicar la solución que maximice la tutela de los intereses protegidos a pesar de que existan derechos en colisión, el cuál según su parecer es que predomine el derecho de generar liquidez para otorgar crédito suficiente sin atender la protección de las personas, en este caso, de los trabajadores de los excesos de la libertad contractual como lo hemos visto en los contratos de mutuo que cobran no sólo una, sino dos tasas de interés, una fija que es pactada de inicio a fin del crédito y otra flexible establecida anualmente y que ambas capitalizan la totalidad del saldo.
Es decir, el trabajador está aceptando dos tasas de interés sin estar enterado de ello, porque a final de cuentas, la actualización del saldo insoluto mediante salarios mínimos, es la aplicación de una tasa de interés que protege frente la inflación esperada, es decir, es un incremento aplicando una tasa de inflación, como lo señala el artículo 185 de la Ley del ISSSTE, y peor aún, es una tasa que actualiza los intereses generados por la tasa fija, pero va más allá de ello, pues, tan sólo con la aplicación de la primera tasa o tasa fija, se está aplicando una tasa de interés compuesta y no una simple, como es el caso de otros créditos hipotecarios como los ofrecidos por la banca comercial.
De hecho, los créditos hipotecarios consultados en la página electrónica de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros resultaron a simple vista ser indiferentes en comparación con un crédito tradicional adquirido con el Fovissste y peor aún, en un análisis más profundo, resultaron ser mucho más baratos que este último:
El cuadro anterior muestra tasas expresadas en costo anual total; es decir, no son tasas de interés, sino todo el costo que implica el crédito. Ello nos permite hacer la comparación con un crédito del Fovissste de las siguientes características:
• Crédito tradicional o por sorteo con una cantidad asociada de 439 mil 546.83 para la adquisición de vivienda de interés social, que es la mínima que otorga el Fovissste.
• Una tasa de interés en el contrato de mutuo de 5 por ciento.
• Una tasa de crecimiento del salario mínimo mensual de 4 por ciento en promedio, suponiendo que no haya sobresaltos inflacionarios o shocks externos que obliguen a un alza estrepitosa de la inflación esperada y por ende en la fijación del salario mínimo mensual por la Conasami (Comisión Nacional de los Salarios Mínimos).
• Pago mensual real de 2 mil 808.00 pesos, el cuál obviamente va incrementando años con año términos nominales.
• El plazo para finiquitar la hipoteca queda establecido por el tiempo que se lleve para pagar la totalidad del crédito incluyendo intereses y actualizaciones o los 30 años que establece la ley para liquidarlo.
• Suponemos que el trabajador siempre se mantiene en la misma plaza laboral durante la vida del crédito.
• Suponemos que al trabajador le aumentan el sueldo por cada vez que la Conasami aumenta el salario mínimo y destina 30 por ciento del salario base al pago de la hipoteca.
• Por lo anterior, si hay un incremento de su salario, habrá un incremento en la cantidad destinada al pago de la hipoteca en términos nominales.
• El ahorro del SAR destinado a la vivienda es de 60 mil pesos.
• El valor de la vivienda se mantiene constante a lo largo de la vida del crédito.
En el ejercicio expuesto, ambos créditos son una solución de vivienda similar, pues incluso su enganche o su aportación inicial es de 60 mil pesos, lo que equivale al ahorro que pudiera tener un trabajador en su cuenta del SAR y que por ley se aplica al crédito.
Para el caso del crédito hipotecario bancario tenemos pagos mensuales de un promedio de 4 mil 260.00 pesos a lo largo del crédito en términos nominales, lo que significa que la inflación generará un efecto de caída en el costo del crédito en términos reales, lo cual no sucede con el crédito Fovissste, pues en este último recupera el valor perdido por efectos de la inflación.
En el cuadro siguiente se hace el ejercicio para el crédito Fovissste y se encuentra efectivamente que la sumatoria de los desembolsos para el pago del crédito es mucho más alto en el Fovissste frente a los créditos hipotecarios de Banca Mifel y Scotiabank, pues la sumatoria de los pagos de estos últimos son de 1 millón 9 mil 767.25 pesos y 1 millón 11 mil 813.15, respectivamente, mientras que la suma de los pagos hechos al crédito de Fovissste fue de 1 millón 175 mil 301.01, lo que significa que el crédito del Fovissste es 16.5 por ciento más caro que los créditos comerciales o bancarios. Adicionalmente, el periodo en el que se liquidan los créditos bancarios es de 20 años, mientras que el crédito de Fovissste llega a los 22 años, lo que implica que el crédito Fovissste es más caro que los créditos comerciales por estar expresado en salarios mínimos y actualizarse con éstos.
En el gráfico anterior tenemos cómo se comporta el crédito Fovissste frente al valor del inmueble adquirido por el trabajador suponiendo que éste inmueble no varíe su valor. A simple vista se observa como durante los primeros años se da una ganancia extraordinaria, es decir, el crédito genera ingresos extraordinarios por encima del valor del inmueble adquirido. Asimismo, en términos simples significa que el valor del inmueble quedaría amortizado en tan sólo 13 años bajo el supuesto de la inexistencia del interés y que no se aplicara la actualización de los salarios mínimos. Sin embargo, aplicando ambas tasas de interés, tenemos que se pagan por un plazo de nueve años adicionales para poder pagar el crédito hipotecario proporcionado por el Fovissste. Incluso, si le aplicáramos sólo la tasa de interés pactada en el contrato de mutuo, tenemos que efectivamente, el plazo se elevaría a 22 años, sin embargo, la sumatoria de los pagos ascendería tan sólo a 728 mil 581.12 pesos; es decir, 448 mil 719.89 menos que si le agregáramos la tasa de interés flexible conocida como “actualización mediante salarios mínimos”.
Por el ejemplo arriba desarrollado, el crédito ya no resultó como obliga el artículo 123 de Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos en su Apartado B, fracción XI, inciso f), que a la letra dice:
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas , en arrendamiento o venta , conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas , o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Ello significa que el trabajador no puede escoger el crédito de vivienda que más le convenga pues los elementos que tiene para hacerlo no son comparables, es decir, tiene información incompleta, cosa que trata de evitar la Ley Federal de Protección al Consumidor pero que no logra aterrizar la Ley del ISSSTE.
Por otro lado, aunque los hiciéramos comparables, actualmente, un crédito del Fovissste es más caro que un crédito comercial derivado de que se cobran y capitalizan dos tasas de interés, una fija y otra variable. Adicionalmente, del análisis se desprende que este cobro es ilegal según el Código Civil Federal, sólo puede ser válido para temas mercantiles, no así de contratos como el de vivienda. Esto además es ilegal por partida doble, pues son dos tasas las que están operando el crédito.
Asimismo, el instituto obtiene una rentabilidad financiera extraordinaria, con el pretexto de dar una rentabilidad a los trabajadores y con ello ampliar el nivel de crédito para vivienda lo que va en contra del bienestar de los mismos trabajadores. Cabe recordar que la Constitución señala que el Estado está a cargo de la conformación de los fondos con las aportaciones de los trabajadores y no señala una fuente adicional de recursos como sería el cobro de las dos tasas de interés señaladas.
Si bien es loable evitar que el valor de los ahorros acumulados de los trabajadores disminuya con el paso del tiempo, ello no debe implicar que al hacer uso del crédito este se vuelva caro y a veces impagable por parte del acreditado. De hecho, sólo con la actualización de los saldos vía “salarios mínimos” quedaría protegido el valor del ahorro de los trabajadores y los fondos mantendrían su valor a lo largo del tiempo hasta su uso. De la misma manera, pudiera evitarse el uso de los salarios mínimos para la actualización de los saldos y se podría tan sólo pagar una tasa de interés como en cualquier institución bancaria pues esta tasa de interés por si misma ya protege los ahorros de los trabajadores sin tener que recurrir a su actualización, sin que con ellos tengan que caer los fondos destinados a la vivienda.
El cuadro siguiente explica el comportamiento del incremento de los salarios mínimos expresado como una tasa, confrontando a la tasa de interés interbancaria (TIIE), y la inflación registrada en el año, de tal manera que clarifica que una sola tasa puede proteger el ahorro perfectamente sin necesidad de aplicar una adicional, cumpliendo de esta manera el precepto constitucional de crédito barato sin menoscabo de que el mismo sea suficiente (Fuente: Banco de México/BIE-Inegi/Conasami):
Si observamos el cuadro mencionado, tenemos que en un periodo de 10 años, que implica la mitad de la vida de un crédito comercial, tenemos que la inflación ha crecido en promedio 3.8 por ciento anual, mientras que el salario mínimo se ha incrementado en 4.13 anual y la TIIE en 4.91 al año, lo que nos permite afirmar que el ahorro de los trabajadores queda perfectamente resguardado con cualquiera de las dos tasas, el incremento del salario mínimo o la TIIE, ya que ambas son mayores al crecimiento de los precios registrado durante el periodo por lo que queda salvado el impuesto inflacionario.
Por otro lado, por razones de comparabilidad y estandarización, lo ideal sería quitar el salario mínimo con unidad de actualización pues ya vimos que actúa como una tasa de interés lo que implicaría expresar el crédito y su saldo insoluto en pesos . De hecho, lo mejor sería dejar operando, de manera simple, una sola tasa de interés a lo largo del crédito, reconociendo con ello la estabilidad macroeconómica que ha mantenido el país durante los últimos 10 años.
Todo este desarrollo va de la mano con la realidad jurídica de otro de los institutos de vivienda, en este caso el Infonavit, pues desde 2015 está obligado a otorgar sus créditos sólo en pesos. Asimismo se reconoce que Fovissste tiene un producto similar llamado Fovissste en pesos, pero es un producto nuevo y lo que pretende la presente reforma es que los trabajadores que ya tienen un crédito expresado en salarios mínimos no tengan que pagar un sobrecosto por su crédito sino que por razones de transparencia y progresividad hagan pagos justos para amortizar su crédito de vivienda y esto sólo se consigue expresando los créditos en pesos y aplicando una sola tasa de interés previamente expresada en el contrato de mutuo.
El 27 de enero de 2016, la Secretaría de Gobernación publicó en el DOF el decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Este decreto consiste en desvincular al salario de su función como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia en el pago de obligaciones o supuestos que se establecen en leyes federales y estatales, etcétera, entrará en vigor el 28 de enero del año en curso.
Así, para sustituir el salario en ese tipo de mediciones se creó la unidad de medida y actualización (UMA), cuyo valor será calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en los términos que señale la ley reglamentaria. De esa manera, al entrar en vigor el referido decreto el 28 de enero de 2016, quedará prohibido el uso del salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza y el Inegi determinará el valor de la UMA que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores quedando de la siguiente manera:
Año Diario Mensual Anual
2017 $ 75.49 $ 2 294.90 $ 27 538.80
2016 $ 73.04 $ 2 220.42 $ 26 645.04
Pero el 10 de enero de 2017, la iniciativa privada señala que hay incertidumbre debido a que la seguridad social no quedó atada a la unidad de medida y actualización pues las disposiciones relativas a la seguridad social y pensiones no quedaron desindexadas del salario mínimo, a pesar de que la reforma constitucional desvinculó al salario de todo tipo de conceptos. De hecho, la iniciativa privada considera inconstitucional que la seguridad haya quedado exenta de la desindexación como se aprecia en los transitorios del Decreto de desindexación. En los transitorios del “decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo” se señala lo siguiente:
Sexto. Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente decreto cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otras instituciones del Estado dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la unidad de medida y actualización durante el mismo año.
Las instituciones a que se refiere el primer párrafo podrán, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta 720 días naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo, seguir otorgando créditos a la vivienda que se referencien o actualicen con base al salario mínimo. En el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las citadas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la unidad de medida y actualización durante el mismo año.
El órgano de gobierno de cada institución podrá determinar el mecanismo más adecuado para implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio.
Lo anterior implica que los créditos expresados en salarios mínimos seguirán utilizándose de manera ilegal aunque si estos rebasan por mucho a la UMA lo único que pasará es que se tomará la más baja, lo que implica que se siguen empleando ambas tasas para capitalizar el crédito hipotecario.
Cabe mencionar que los fondos de vivienda de los trabajadores no sólo se constituyen por las aportaciones del trabajador, sino en este caso, también de su patrón, es decir, de los gobiernos que los contratan. Ello implica la probabilidad que haya trabajadores que nunca ejerzan su crédito de vivienda y por tanto sus aportaciones generan liquidez en los fondos de vivienda o mejor aún, cuando el trabajador termina de pagar su crédito, el patrón sigue aportando al fondo de vivienda, lo que implica que siempre hay liquidez, además de que se pueden buscar otros esquemas de apalancamiento financiero que permitan cumplir el mandato constitucional de crédito barato y suficiente, cosa que actualmente no se cumple.
Otro elemento por considerar para el cambio de expresión de veces salarios mínimos a pesos de los créditos otorgados por el Fovissste son los antecedentes creados en la Suprema Corte de Justicia, en este caso, el amparo directo en revisión 4947/2015 cuyo ponente el ministro José Ramón Cossío Díaz donde tutela el derecho al crédito barato, que según el análisis del amparo en revisión no lo cumple un crédito del Infonavit cuyo funcionamiento es muy parecido al del Fovissste.
Hay otro amparo cuya expresión a la letra es la siguiente:
Amparo directo en revisión 1794/2009 promovido por ***, contra actos de la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. El proyecto propuso confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado. En uso de la palabra, el ministro Cossío Díaz anunció: “Este asunto, como todos ustedes saben, guarda relación con el primero mío que fue desechado por una votación de cuatro a uno. En este asunto estoy en contra porque precisamente presenta la posición contraria al proyecto que sometí a su consideración. Estoy en contra, creo que el tema que tenemos que tratar es el ajuste del saldo de los créditos y no el cobro de los intereses. Por esta razón y en concordancia con el voto anterior, me voy a manifestar en contra del proyecto, señor presidente”. Por lo anterior, el presidente de la sala solicitó que se tomara votación nominal; sometido a votación, fue aprobado por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el ministro Cossío Díaz, quien indicó que formulará voto particular.
III. Fundamento legal
Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que al suscrito, en su calidad de diputado federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77, numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
IV. Denominación del proyecto de decreto
Iniciativa que reforma los artículos 169 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en materia de créditos de vivienda.
V. Ordenamientos por modificar y adicionar
Por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos en el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman la fracción I del artículo 169 y el párrafo primero del artículo 185 de la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Artículo 169. Los recursos afectos al Fondo de la Vivienda se destinarán
I. Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de las Subcuentas del Fondo de la Vivienda de las cuentas individuales y que tengan depósitos constituidos a su favor por más de dieciocho meses en el instituto. El importe de estos créditos será expresado en pesos y deberá aplicarse a los siguientes fines:
a) A la adquisición o construcción de vivienda;
b) A la reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y
c) A los pasivos contraídos por cualquiera de los conceptos anteriores;
Asimismo, el instituto podrá descontar con las entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los créditos que hayan otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores;
II. Al pago de capital e intereses de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de los Trabajadores en los términos de ley;
III. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda conforme a esta ley;
IV. A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas y de muebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines;
V. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto;
...
Artículo 185. El saldo de los créditos hipotecarios otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta ley deberá ser expresado en términos de pesos y sólo podrá modificarse por los intereses que produzca.
Asimismo, los créditos citados devengarán intereses únicamente sobre el saldo ajustado de los mismos a la tasa que determine la Junta Directiva. Dicha tasa será progresiva y no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos ni mayor a la más baja encontrada en el mercado hipotecario.
Las cantidades que se descuenten a los trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder de treinta por ciento de su sueldo básico, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de esta ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la publicación del presente decreto, todos los saldos sin excepción deberán ser expresados en pesos.
Tercero. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2017.
Diputado Érik Juárez Blanquet (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, a cargo de la diputada Sara Paola Galico Félix Díaz e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada Sara Paola Galico Félix Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Como lo he expresado en diferentes foros, estoy convencida de que como acertadamente señaló Gandhi, “La grandeza de una nación y su progreso moral puede ser juzgado por la forma en que sus animales son tratados”.
En el siglo XXI somos testigos de los exorbitantes avances en materia científica y tecnológica, sin embargo, estos no van a la par del desarrollo humano. Pareciera incluso, que el proceso de humanización se ha detenido o camina en sentido contrario, prueba ello son los índices de violencia presentes en México y en el mundo.
Nuestro país atraviesa por momentos difíciles, el clima de violencia e inseguridad que se ha desatado desde hace más de una década no sólo en sí mismo constituye un problema sino que da cuenta de otros.
Así, la ley del más fuerte, el abuso y la crueldad son una constante en la sociedad mexicana. Feminicidios, violencia laboral, violencia familiar, violencia de género, trata de personas, abusos a menores de edad y personas de la tercera edad son una realidad cotidiana, al igual que lo es el maltrato animal.
No pretendo equipar ni colocar en condiciones de igualdad a los animales con los seres humanos, mucho menos hacerlo en términos jurídicos. Aunque en el terreno ético, es evidente que podemos cuestionar la supuesta superioridad que el ser humano se ha atribuido frente a otras especias que también son habitantes de esta tierra; sobre todo si ésta “superioridad” es usada para maltratar a otro ser vivo proporcionándoles sufrimiento ya sea por acción o por omisión.
El ser humano y los animales hemos evolucionado juntos, incluso los animales domésticos lo han hecho de forma estrecha hasta formar vínculos indisolubles con los humanos, de ahí que como humanidad tenemos una deuda histórica con ellos, ya que fuimos nosotros los seres humanos quienes los domesticamos para nuestro beneficio.
En razón de lo anterior, la construcción de un ambiente benévolo, protector y compasivo para la vida de los animales es un fin que como mexicanos debemos perseguir si queremos construir un mejor país. El respeto hacia la vida de los animales, es un valor primario que sirve para edificar la paz, el aprecio y el respeto hacia todos los seres con quienes cohabitamos, humanos y no humanos y que debemos inculcar a las nuevas generaciones.
Quien maltrata y golpea a un animal indefenso sin hacer consciencia de ello, quién no siente compasión ante el sufrimiento de un ser vivo es capaz de cualquier felonía, de cualquier atrocidad y cualquier acto violento.
Es necesario asumir como sociedad la responsabilidad ética que tenemos con los animales, frente a los cuales nos corresponde afrontar una serie de deberes como el no-sometimiento al dolor y por supuesto de cuidado. En el caso de los animales de compañía, debemos asumir obligaciones especiales y semejantes a las que se tendría con un socio de contrato débil y dependiente, incluso como las que se tienen con los amigos y compañeros humanos.1
Proporcionar bienestar y respetar a los animales es un valor que no sólo favorece a los animales sino también a los propios seres humanos. Cuidar su salud es cuidar la nuestra, protegerlos de actos crueles y violentos es cuidarnos también a nosotros de los mismos.
Alentar en las actuales y nuevas generaciones sentimientos de compasión, conmiseración, respeto, amor, bondad y solidaridad hacia los animales es hacerlo también hacia las personas. Porque quien le propina dolor y sufrimiento a un animal, fácilmente podrá hacerlo también con otro ser humano. De ahí que Kant escribiera que “podemos juzgar el corazón de una persona por la forma en que trata a los animales.”
Para ejemplificar lo anterior con algunas evidencias que han sido documentadas en diversas investigaciones, podemos señalar que:
Existen estudios comparativos que señala que, “se ha visto una mayor incidencia de antecedentes de abuso a animales siendo niños en presidiarios por crimen violento respecto a un grupo de hombres no violentos no encarcelados (Kellert & Felthous, 1985, entre otros trabajos). Se encontraron también antecedentes de crueldad con animales en exhibicionistas (30%), acosadores sexuales (36%), acosadores sexuales encarcelados (46%), violadores convictos (48%) y asesinos adultos (58%)”.2
“El FBI conoce la relación y la utiliza en la elaboración de perfiles de asesinos en serie. Algunos de los más conocidos como Jeffrey Dahmer, Alberto DeSalvo, David Berkowitz o el “Vampiro de Dusseldorf” empezaron sus fantasías de torturas y crueldad con animales no humanos. En un estudio de 36 asesinos múltiples convictos llevado a cabo por el FBI en 1970, el 46% declararon haber torturado animales durante su adolescencia”.3
“Edmund Kemper fue condenado en 1973 por 8 cargos de asesinato en primer grado (8 mujeres incluyendo a su propia madre). A los 13 años mataba a los gatos del vecindario (a veces enterrándolos vivos), ponía sus cabezas en estacas y hacía conjuros con sus “trofeos”. Cortó en rebanadas la cabeza de un gato con un machete, decapitó a su propio gato y lo troceó... Exactamente lo mismo que hizo con su madre años más tarde [...] Albert DeSalvo, el “Estrangulador de Boston”, mató a 13 mujeres entre 1962-1963, pero fue sentenciado a cadena perpetua por robo armado, asalto y delitos sexuales hacia cuatro mujeres. Cuando era joven, atrapaba gatos y perros en jaulas y se divertía lanzándoles flechas a través de las rejas...”.4
Es necesario legislar y establecer políticas públicas para erradicar la problemática a partir de la formación de conciencia sobre el respeto y la dignidad de cualquier forma de vida, buscando que las personas se apropien gradualmente del valor de la protección, el cuidado y la solidaridad con los animales y desarrollen actitudes que, de manera general, son de amplia utilidad e interés social. Incluso es importante imponer sanciones severas y ejemplares a quien maltrate a los animales, no sólo como una medida correctiva sino para dejar en claro la gravedad de los hechos no quedando lugar a dudas de lo repudiable de la conducta. Claro, también es fundamental educar y concientizar para poder cambiar.
Carlos Esquivel Lacroix, académico especialista, de la UNAM, señaló que el problema de la sobrepoblación canina tiene que ver principalmente con la irresponsabilidad social de las personas que abandonan a los animales en las calles. En octubre del 2013 se dio a conocer que México es el país con la mayor población de perros y gatos en América Latina, de los cuales la mayoría viven en la calle.5
De acuerdo con datos de la Secretaría de Salud, se calculaba que había más de 22 millones de perros, de los cuales 10 millones estaban en la calle, lo cual equivale aproximadamente a un perro por cada 6 habitantes, concentrados la gran mayoría en zonas metropolitanas. De acuerdo a los datos de la Humane Society International, el 64.5% de los casos de maltrato animal corresponde principalmente a perros, 25% a otros animales y 18% a gatos.
La asociación civil Anima Naturalis dio a conocer que en el país mueren al año unos 60 mil animales por maltrato.6 Por su parte, en los últimos años, el número de denuncias relacionadas con presuntos casos de maltrato animal se ha incrementado en un 300%, de acuerdo al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, lo cual resulta significativo, toda vez que es importante fomentar la cultura de la denuncia para castigar a los maltratadores.7 Quien denuncia es la persona que sabe que no es normal ni natural propinar sufrimiento a un animal, ello es alentador.
Para conceptualizar es menester señalar que dos de los pioneros en el estudio de la violencia hacia los animales, Lockwood y Ascione, empezaron a perfilar una definición del concepto de crueldad y una manera de medirla, ésta: “representa un comportamiento objetivable y definible que acontece en un contexto social igualmente definible”. Ascione propuso una definición de crueldad hacia los animales que es la que se utiliza mayoritariamente: “comportamiento socialmente inaceptable que causa de manera intencional un sufrimiento, dolor o estrés innecesario y/o la muerte del animal”. 8
Afortunadamente, una vez más en nuestro país, es la sociedad civil organizada quien ha dado los primeros pasos, unamos esfuerzos porque como señalé líneas atrás no sólo es por el bienestar animal, también es por el bienestar de las y los mexicanos. Resulta evidente que no podemos mantenernos de brazos cruzados ni dar la espalda a la realidad que hay detrás del maltrato y la crueldad hacia los animales. Una realidad que es alarmante y urgente de atender en México dada su alta incidencia y considerando tanto sus consecuencias como su estrecho vínculo con la violencia social que nos afecta a todos.
Algunos estudios de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), han concluido que el maltrato animal aparte de su valor intrínseco respecto a los animales, representa un indicador de riesgo social y de alteración de la salud pública.9
El maltrato animal es un factor que predispone a la violencia social y, al mismo tiempo, una consecuencia de la misma. Forma parte de la violencia que día con día nos lastima. La violencia hacia los animales nos da la pauta de otras violencias, es un indicador de la violencia que existe hacia los seres humanos. “La crueldad origina violencia, y ésta delincuencia.10
Es necesario que levantemos la voz para que no exista un solo animal más torturado, enjaulado, desnutrido y forzado a dar espectáculos, para que no exista una pelea de perros más, para que ni un perro ni un gato más sea lanzado a la calle porque se pasó el deseo de tener una mascota. Para que no les tiren aceite hirviendo, los abusen sexualmente, los maten a palos o a patadas.
Es necesario levantar la voz para que las perreras y los rastros no maten con saña y extrema crueldad a los animales.
Realidad de las perreras en México
En cada ciudad de la República Mexicana existe un control de animales callejeros, llamados de diferentes maneras, por ejemplo: albergue canino, perreras municipales, centros de control canino, centros de control animal, etc. Su función es cuidar a los animales en situación de calle, dar asistencia veterinaria, brindarles o buscarles un hogar e impedir la reproducción descontrolada.
La realidad es que la mayoría no cumplen con la función que deberían por razones como: la falta de personal, la falta de presupuesto, el poco interés y la falta de espacio. Estas razones impiden el correcto funcionamiento de las perreras ocasionando que la problemática de los animales en situación de calle crezca.
La muerte dentro de las perreras y en la mayoría de los rastros es cruel, lenta y muy dolorosa, el sacrificio inhumano por parte de las perreras y rastros es consecuencia del acto irresponsable de abandono de los animales día a día de miles de dueños que los dejan en la calle a su suerte.11
El proceso de ingreso a las perreras debe ser el siguiente:
• Se hace un chequeo médico para valorar su estado de salud.
• Se realiza el registro de ingreso con características físicas, edad y sexo.
• Se le baña y asigna una jaula o espacio donde pueda dormir y alimentarse.
• De ser necesario se le debe dar tratamiento médico.
• Debe entrar en el programa de adopciones en caso de ser candidato (existen animales que por su comportamiento o temperamento, deben esperar a corregir dichas conductas para que pueda adaptarse a un hogar).
• De no ser reclamado (en caso de ser una mascota extraviada) dependiendo del reglamento que tenga cada perrera municipal se procede a sacrificios que normalmente tienen efecto una vez que los perros tienen más de dos semanas en control canino, (esto varía de acuerdo a cada dependencia).
Los servicios que debe de proporcionar una perrera a la sociedad son los siguientes:
• Deben brindar servicios veterinarios a un bajo costo.
• Deben brindar asesoría sobre problemáticas con perros perdidos o de la calle.
• Deben contar con una campaña de esterilización permanente.
El 90 por ciento de los animales que llevan a los antirrábicos lo hacen sus familias humanas y éstos no tienen las 72 horas que se les otorgan a los que son atrapados en la calle que esperan ese tiempo para ser rescatados si se perdieron, los animales entregados son sacrificados de inmediato.
Cuando esos perros son capturados tienen 48 a 72 horas para que si alguien lo extravió lo pueda reclamar, no se lo entregan a cualquier persona, sino que es a través de una asociación civil legalmente constituida como se rescatan, esto porque anteriormente había gente que pedía a los animales y eran para hacer uso de ellos en rituales, estudiantes de medicina o cualquier carrera que los usaban para experimentar con ellos, hasta laboratorios de perfumes, de cigarros, de llantas, dulces y chocolates.12
Realidad de los rastros en México
El servicio de rastro o matadero municipal tiene el objetivo de proporcionar áreas e instalaciones para la matanza, faenado, conservación y distribución de carne y productos cárnicos en condiciones adecuadas de higiene.
Los rastros y mataderos constituyen un servicio público que tradicionalmente ha sido prestado por los municipios, aunque la mayoría de los casos con ciertas deficiencias y en lugares poco adecuados, sin considerar las normas de higiene necesarias para su funcionamiento.
Adicionalmente, los rastros y mataderos deben adecuar sus procesos de forma que se minimicen los impactos ambientales adversos generados por la eliminación, sin ningún tipo de tratamiento previo, de las aguas residuales generadas durante las diferentes operaciones del sacrificio y faenado de los animales para abasto; así como la contaminación generada por los decomisos y residuos sólidos que se producen.
En virtud de la responsabilidad constitucional que representa para los municipios prestar el servicio público, las autoridades municipales deben encaminar sus acciones para mejorarlo, reestructurar las instalaciones existentes o construir nuevas que cuenten con los servicios mínimos necesarios para satisfacer las demandas de los usuarios.13
Con datos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) en la República Mexicana existen 1,151 Centros de Sacrificio Tipo Inspección Federal, Municipal y Privado; en donde el estado con mayor número de centros de sacrificio es Jalisco con 148 y la entidad con el menor número es la Ciudad de México con solo uno.14
La prestación de este servicio permite:
• Proporcionar a la población carne que reúna las condiciones higiénicas y sanitarias necesarias para su consumo.
• Controlar la introducción de animales a través de su autorización legal.
• Realizar un sacrificio y faenado de animales en apego a lo estipulado en la normatividad aplicable.
• Realizar una adecuada comercialización y suministro de carne para consumo humano.
• Lograr un mejor aprovechamiento de los subproductos derivados del sacrificio de animales.
• Generar ingresos derivados del cobro de cuotas por el sacrificio de animales.
• Evitar la matanza clandestina en domicilios particulares.
• Racionalizar el sacrificio de animales, protegiendo el desarrollo de las especies.
• Cumplir las disposiciones aplicables en materia ambiental para preservar el equilibrio ecológico.
Normas oficiales mexicanas aplicables a los rastros y mataderos municipales
Secretaría de Salud
• NOM-194-SSA1-2004 Especificaciones sanitarias en los rastros municipales.
• NOM-201-SSA1-2015 Agua y hielo para consumo humano, envasado y a granel.
• NOM-092-SSA1-1994 Bienes y servicios, método para la cuenta de bacterias aerobias en placa.
• NOM-111-SSA1-1994 Bienes y servicios, método para la cuenta de mohos y levaduras en alimentos.
• NOM-114-SSA1-1994 Bienes y servicios, método para la determinación de salmonella en alimentos.
• NOM-115-SSA1-1994 Bienes y servicios, método para la determinación de Staphylococus aureus en alimentos.
• NOM-127-SSA1-1994 Salud ambiental. Agua para uso humano, límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse para su potabilización.
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
• NOM-006-ZOO-1993 Requisitos de efectividad biológica para los ixodicidas de uso en bovinos y método de prueba.
• NOM-008–ZOO-1994 Especificaciones zoosanitarias para la construcción y equipamiento de establecimientos para el sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de productos cárnicos.
• NOM–009–ZOO–1994 Proceso sanitario de la carne.
• NOM–023–ZOO–1995 Identificación de especie animal en músculo de bovino, ovino, equino, porcino y aves, por la prueba de inmunodifusión en gel.
• NOM–024–ZOO–1995 Especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos, subproductos, productos químicos, farmaceúticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por estos.
• NOM-033-SAG/ZOO-2014 Métodos para dar muerte a los animales domésticos y silvestres.
• NOM-051-ZOO-1995 Trato humanitario en la movilización de animales.
Otras dependencias
• NOM- 001-STPS-2008.- Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los edificios, locales, instalaciones y centros de trabajo.
• NOM- 006-STPS-2014.- Manejo y almacenamiento de materiales-condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
• NOM- 011-STPS-2001.- Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido.
• NOM- 025-STPS-2008.- Relativa a los niveles y condiciones de iluminación que deben tener los centros de trabajo.
• NOM-026-STPS-2008.- Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.
• NOM-004-SEMARNAT-2002.- Protección ambiental.- Lodos y biosólidos.-Especificaciones y límites máximos permisibles de contaminantes para su aprovechamiento y disposición final.
Reportes de maltrato hacia los animales en medios de comunicación nacional
Como ya se ha mencionado, existe evidencia suficiente de que tanto en los rastros como las perreras públicas, la crueldad y el maltrato hacia los animales es una constante, prueba de ello, son algunas de las siguientes notas periodísticas:
Excélsior (6 de julio de 2016). El 6 de julio de 2016 la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de México suspendió el Centro de Control Canino de Los Reyes la Paz, por la crueldad con que eran sacrificados los animales. Con este suman cinco los centros clausurados por esta misma razón en el Estado de México. Trascendió que a los animales los electrocutaban pero no como lo marca la norma, por lo que los animales sufrían antes de morir. Ante ello, se decidió clausurar el centro, administrado por el gobierno municipal de La Paz, con el propósito de salvaguardar el bienestar animal, conforme a lo establecido con la normatividad vigente.15
Animal Político (6 de octubre de 2015). En agosto de 2015, se prohibió el uso de la electrocución en territorio nacional como método para matar a perros confinados en instalaciones de control animal, procedimiento que fue legal en México durante los últimos 19 años. Con la modificación a la Norma Oficial Mexicana 033, de ahora en adelante el único método autorizado para dar muerte a los perros bajo custodia de centros antirrábicos y de control canino es la sobredosis de anestésicos, con el objetivo de evitarles el dolor y la angustia. Hasta antes de esta reforma, este método estaba reservado para mascotas y animales de compañía. La versión anterior de la Norma 033 –que estuvo vigente entre julio de 1996 y agosto de 2015–, autorizaba a las perreras de todo el país la aplicación de descargas eléctricas hasta por 40 segundos en perros previamente mojados, a los cuales se les conectaban pinzas en la base de la cola y en la base de la nuca para darles muerte.16
Animal Político (29 de julio de 2016).- Desde hace 10 años, en Xochimilco, Ciudad de México, existe un “santuario” dedicado a adoptar, proteger y rehabilitar perros que han sido víctimas de maltratos extremos, tales como tortura, abuso sexual, que sufren enfermedades terminales y que han sido abandonados por sus dueños. Se trata de Milagros Caninos. Actualmente, Milagros Caninos cuenta con casi 300 huéspedes, entre los cuales se encuentran perros discapacitados, torturados, de edad avanzada, con cáncer y algunos otros que han recibido porque fueron abandonados a la puerta del santuario; todos son atendidos por ocho personas.17
Informador (17 de enero de 2016). Luego de que la antigua perrera municipal se transformó para dar paso al Centro Municipal de Control Animal (CEMCA), cerca de 900 canes han podido ser rescatados de las calles de Mérida y adoptados.
El subdirector de Servicios Generales del ayuntamiento, Edgar Pech y Canul, recordó que por muchos años, la alcaldía de esta ciudad operó una perrera municipal, que en un principio era considerada un “rastro” de perros y gatos, pues se creía que todos los animales que llegaban al lugar eran sacrificados.
Sin embargo, dijo, en la administración municipal 1998-2001, la perrera municipal se transformó en el Centro de Control Canino y Felino de Mérida, lo que fue un primer paso para iniciar el proceso de transformación de una perrera municipal a un centro de control con opción para la adopción.
Explicó que a partir del año 2013, las entonces autoridades municipales decidieron transformar y reorientar el trabajo de ese centro, por lo que tomó el nombre que lleva hasta hoy de Centro Municipal de Control Animal. 18
Animal Político (4 de octubre de 2011). Datos de la Sociedad Mundial para la Protección Animal (WSPA) dicen que la condición de los animales de la calle son los más afectados en el mundo y las víctimas más comunes son los perros. De los 500 millones de canes que hay en el mundo aproximadamente, cerca del 75% son callejeros.
De mil 880 denuncias reportadas en maltrato animal, un 64% son en contra de perros, de los cuales un 25% pertenecen a la raza pittbull; un 18% en gatos y 25% de animales como toros, caballos y vacas.
Estadísticas de la organización civil Milagros Caninos muestran que en las denuncias de maltrato, tortura, violación y vejación contra los perros, la mayoría de los responsables son los hombres adultos y adolescentes varones (hasta en un 80%).19
Excélsior (29 de noviembre de 2016). A través de un video, la organización Mercy For Animals denunció el uso de métodos inadecuados y crueles en la matanza de ganado en rastros de Jalisco, Veracruz, Hidalgo y Aguascalientes.
En el material se observa el sacrificio de animales para consumo humano, cuestionando métodos implementados, como el darles choques eléctricos, colgarlos y apuñalarlos, y en algunos casos los degüellan.
El pasado mes de octubre, la legisladora Edith Yolanda López Velasco presentó una iniciativa para crear consejos consultivos municipales de sanidad animal que regulen los procesos de producción y comercialización de alimentos de origen animal, el objetivo de su propuesta, que pretende reformar los artículos 6 y 142 de la Ley Federal de Sanidad Animal, es garantizar el cuidado en los alimentos para consumo humano.20
Por lo antes expuesto, es de señalar a manera de síntesis que a pesar de las leyes y normas en la materia, el maltrato animal es una constante en nuestro país que debemos erradicar, no sólo entre los miembros de la sociedad, sino también en los centros e instituciones públicas de los tres niveles de gobierno. Para ello, es necesario y urgente implementar medidas de vigilancia, en las cuales puedan involucrase no sólo las autoridades sino también la sociedad en su conjunto.
Por ello, el objeto central de la presente iniciativa, es establecer en la ley que los centros de control y asistencia animal (perreras, antirrábicos, etc.), así como los rastros, deberán contar con un sistema de video vigilancia, el cual deberá estar enlazado a una página de internet a cargo de la Sagarpa, misma que será pública y estará disponible las 24 horas del día, los 365 días del año para su consulta por parte de la ciudadanía, lo cual servirá como observatorio ciudadano para fines de control de sanidad y bienestar animal.
Además se establece y define en la ley, lo que se entiende por centros de control animal y asistencia, se amplía el concepto de bienestar animal, así como las obligaciones de los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio.
En razón de lo aquí expuesto y fundado, la intervención del Poder Legislativo se torna urgente, de ahí que se somete a consideración el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal
Artículo Único. Se reforma la definición de “Bienestar animal” y se adiciona la definición de “Centros de control animal y asistencia” al artículo 4; se reforma el primer párrafo del artículo 21; se reforma el primer párrafo y se adiciona la fracción VIII recorriéndose el orden de las subsecuentes al artículo 105; se adiciona un artículo 105 bis; se reforma el primer párrafo del artículo 106; y se reforma la fracción III y se adiciona la fracción XXXVII recorriéndose el orden de las subsecuentes al artículo 167, todos a la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
Bienes de origen animal: (...)
Bienestar animal: Conjunto de actividades encaminadas a proporcionar comodidad, tranquilidad, protección y seguridad a los animales durante su crianza, mantenimiento, explotación, transporte y sacrificio, así como cualquier acción u omisión que evite el maltrato.
Biodisponibilidad: (...)
(...)
Centro de certificación zoosanitaria: (...)
Centros de control animal y asistencia: Los centros públicos destinados para la captura, prevención y control de la rabia, y sacrificio humanitario de animales domésticos abandonados, o ferales, comúnmente conocidos como perreras, centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas que pueden ofrecer los servicios de esterilización, orientación y clínica a los animales de la ciudadanía que así lo requieran;
Certificación: (...)
(...)
Artículo 21. Los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio, deberán evitar cualquier forma de maltrato, así como proporcionarles comodidad, tranquilidad, protección, seguridad, alimento y agua en cantidad y calidad adecuada de acuerdo a su especie y etapa productiva.
Los animales deberán estar sujetos a un programa de medicina preventiva bajo supervisión de un médico veterinario, y deberán ser revisados y atendidos regularmente. Así mismo se les proporcionará atención inmediata en caso de enfermedad o lesión.
Artículo 105. La Secretaría expedirá las disposiciones de sanidad animal, que establezcan las características, condiciones, procedimientos, operación y especificaciones zoosanitarias o las relativas al bienestar animal y buenas prácticas pecuarias, que deberán reunir y conforme a las cuales se instalarán y funcionarán los siguientes establecimientos:
I. Aquellos en donde se concentren animales, con motivo de ferias, exposiciones o eventos similares;
II. Unidades de producción;
III. Los Tipos de Inspección Federal, rastros y los demás dedicados al sacrificio de animales para consumo humano;
IV. Los que procesen bienes de origen animal y que impliquen un riesgo zoosanitario;
V. Los destinados a la fabricación, almacenamiento o expendio de alimentos procesados para consumo de animales que representen un riesgo zoosanitario;
VI. Aquellos en donde se fabriquen o expendan productos para uso o consumo animal;
VII. Los hospitales, clínicas veterinarias, laboratorios de constatación o diagnóstico, instituciones de educación superior, institutos de investigaciones y demás establecimientos en donde se estudie o se realicen experimentos con animales, y demás que presten servicios zoosanitarios;
VIII. Centros de control animal y asistencia;
IX. Estaciones cuarentenarias;
X. Instalaciones de cuarentena guarda-custodia;
XI. Puntos de verificación e inspección interna;
XII. Puntos de verificación e inspección zoosanitaria federales;
XIII. Puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación;
XIIV. Plantas de rendimiento o beneficio;
XV. Aquellos establecimientos nacionales que presten servicios de sanidad animal; y
XVI. Plantas que pretendan exportar bienes de origen animal a los Estados Unidos Mexicanos y que determine la Secretaría.
(...)
Artículo 105 Bis. Los establecimientos a los que se refieren las fracciones III y VIII del artículo anterior, deberán contar con un sistema de video vigilancia que deberá estar enlazado permanentemente a una página de internet a cargo de la Secretaria, misma que será pública y estará disponible las 24 horas los 365 días del año para su consulta por parte de la ciudadanía, el cual servirá como observatorio ciudadano para fines de control de sanidad y bienestar animal.
La Secretaría llevará a cabo la formulación de la página de internet a la que hace referencia el párrafo anterior, la cual deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
1. Listado de Rastros y Centros de control animal y asistencia que se encuentren en operación a nivel nacional.
2. Acceso a los sistemas de video vigilancia de cada uno de los Rastros y Centros de control animal y asistencia.
3. Apartado de denuncias por violación a las medidas de sanidad y bienestar animal en Rastros y Centros de control animal y asistencia.
La Secretaría establecerá los lineamientos, procedimientos y criterios generales para la instalación y funcionamiento del sistema de video vigilancia, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación o estarán previstos en las normas oficiales mexicanas que sean publicadas para dicho fin.
Artículo 106. Los propietarios, el administrador único, los responsables de la administración o poseedores de los establecimientos a los que hace referencia el artículo anterior, y los médicos veterinarios responsables autorizados en su caso, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal, bienestar animal y de buenas prácticas pecuarias que por el tipo de establecimiento les sean aplicables. Asimismo dichas personas estarán obligadas a proporcionar las facilidades necesarias a la Secretaría cuando ejerza sus atribuciones de inspección del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal, bienestar animal y de buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal.
(...)
Artículo 167. Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
I. a II. (...)
III. Incumplir lo establecido en materia de atención a los animales para su alimentación, cuidado y medicamentos, en términos del artículo 21 de esta Ley;
IV. a XXXVI. (...)
XXXVII. Incumplir con lo previsto en el primer párrafo del artículo 105 bis de esta Ley;
XXXVIII. Incumplir con lo previsto en el artículo 106 de esta Ley;
XXIX. Incumplir con las disposiciones relativas al artículo 107 de esta Ley;
XL. Dejar de cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 108 de esta Ley;
XLI. No proporcionar las facilidades a que hace referencia el artículo 109 de esta Ley;
XLII. No proporcionar a la Secretaría la información a que hace referencia el artículo 110 de esta Ley;
XLIII. Abstenerse de cumplir las disposiciones a que hace referencia el artículo 111 de esta Ley;
XLIV. Transgredir las disposiciones establecidas en el artículo 117 de esta Ley;
XLV. Incumplir con lo señalado en el artículo 120 de esta Ley;
XLVI. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 129 de esta Ley;
XLVII. Incumplir lo establecido por el artículo 134 de esta Ley;
XLVIII. Abstenerse de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 137 de esta Ley;
XLIX. Incumplir las obligaciones de los supuestos previstos en el artículo 144 de esta Ley;
L. Transgredir las disposiciones establecidas en el artículo 148 de esta Ley;
LI. Incumplir con las responsabilidades a que se refiere el artículo 151 de esta Ley, en sus fracciones: I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII;
LII. Ostentar la contraseña Tipo Inspección Federal, sin dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 154 de esta Ley;
LIII. Ostentar sin autorización las contraseñas y marcas oficiales a las que hace referencia el artículo 157 de esta Ley; y
LIV. Las demás infracciones a lo establecido en esta Ley o su Reglamento.
Transitorios
Primero. El presente decretero entrará en vigor el siguiente al día de su Publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en un plazo no mayor a 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir los lineamientos, procedimientos y criterios generales para la instalación y funcionamiento del sistema de video vigilancia, así como para la creación de la página de internet que servirá como observatorio ciudadano, establecidos en el artículo 105 bis de la Ley.
Notas
1 Sobre este particular, nos acogemos a los conceptos desarrollados y analizados por Úrsula Wolf, profesora de filosofía y escritora alemana, que ha abordado a profundidad los temas de los derechos de los animales. Ver. “La ética y los animales”,
http://www.bioeticanet.info/animales/wolfetanim.pdf
2 http://www.animanaturalis.org/p/612/relacion-entre-maltrato-a-animales- abuso-a-ninos-y-violencia-en-humanos
3 Ibídem.
4 Ibídem.
5 “Perros y gatos en calle, un problema de salud pública”,
El Universal, 2 de octubre de 2012, http://www.eluniversal.com.mx/articulos/73809.html
6 http://www.animalpolitico.com/2014/05/en-mexico-60-mil-animales-mueren- al-ano-por-maltrato/
7 https://www.elsoldemexico.com.mx/metropoli/141502-crecen-denuncias-por- maltrato-animal
8 http://cj-worldnews.com/spain/index.php/en/criminologia-30/
animales-y-violencia/item/1729-conceptualizando-la-violencia-hacia-los-animales
9 http://www.fao.org/fileadmin/user_upload/animalwelfare/maltrato_animal_ abril2009[1].pdf
10 http://archivo.eluniversal.com.mx/notas/573150.html
11 http://www.cuidandotumascota.com/blog/posts/que-pasa-dentro-de-las-perr eras/
12 http://www.diariodf.mx/ciudad/sacrifican-de-manera-violenta-a-perros-y- gatos-en-cdmx
13 http://www.cofepris.gob.mx/Documents/TemasInteres/Alimentos/GUIA1.PDF
14 http://www.campomexicano.gob.mx/portal_siap/Integracion/EstadisticaBasi ca/Pecuario/Rastros/seccedos.pdf
15 http://www.excelsior.com.mx/comunidad/2016/07/06/1103296
16 http://www.animalpolitico.com/2015/10/electrocutar-perros-para-sacrific arlos-queda-prohibido-en-mexico/
17 http://www.animalpolitico.com/2016/07/perros-maltratados-milagros-canin os/
18 http://www.informador.com.mx/mexico/2016/638934/6/perrera-de-merida-se- convirtio-en-centro-para-adopciones.htm
19 http://www.animalpolitico.com/2011/10/atentados-sin-justicia-contra-la- vida-canina-en-mexico/
20 http://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/11/29/1131231
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días de febrero de 2017.
Diputada Sara Paola Galico Félix Díaz (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 16, 30, 43 y 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo del diputado Renato Josafat Molina Arias, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Renato Josafat Molina Arias, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La dinámica que en los últimos años se ha dado en las relaciones labores, ha tenido como resultado que muchas trabajadoras y trabajadores vean reducidas las posibilidades de convivencia con sus familiares, así por ejemplo se les dificulta proporcionar cuidados a sus menores hijas e hijos, lo que vulnera el derecho que éstos tienen a la protección y cuidado especiales que deben ser brindados en la familia, este tipo de situaciones generan sin duda un impacto negativo; la familia representa para la mayoría de las personas una parte muy importante de su vida personal, por ello resulta imprescindible lograr conciliar las actividades laborales con la vida familiar.
“El hecho de no prestar atención a los conflictos entre la vida laboral y la vida familiar repercute negativamente no sólo en las oportunidades de empleo, la calidad del empleo, y la salud y productividad de los trabajadores afectados, sino también en sus familias, niños y adultos por igual, en los países desarrollados y en desarrollo. La conciliación del trabajo y la vida familiar debe considerarse una parte integral de las estrategias de protección social y de los programas dirigidos a mejorar la seguridad social y económica y el bienestar de las familias, y en particular de las madres trabajadoras. Si se diseñan adecuadamente, las medidas para conciliar la vida laboral y la vida familiar también pueden contribuir a la igualdad de género, tanto en el mercado laboral como en la vida personal.”1
En la 312ª reunión del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo que tuvo verificativo en Ginebra Suiza en noviembre de 2011, se identificaron como causas determinantes de las tensiones entre trabajo y familia las siguientes:
“1.- Distribución desigual de las tareas de prestación de cuidados entre hombres y mujeres:
Pese a que nunca había sido tan amplia la proporción de mujeres con empleo remunerado, la carga que recae sobre ellas en cuanto a la prestación de cuidados a familiares a cargo, en particular niños, ancianos y familiares discapacitados o enfermos, sigue siendo desproporcionada. Los datos disponibles muestran que en todas partes las mujeres siguen dedicando muchas más horas que los hombres a labores no remuneradas de prestación de cuidados...
2.- Tendencias demográficas, sociales y ambientales:
El rápido envejecimiento de las poblaciones, así como el VIH y el sida y otras pandemias de salud han contribuido a un aumento de la carga de cuidados familiares a adultos para los trabajadores, en forma simultánea a la carga de cuidado de niños...
Los cambios en las estructuras familiares — con menos familias numerosas y más hogares monoparentales — la urbanización y los movimientos migratorios nacionales e internacionales también han redundado en la disminución de los mecanismos de apoyo tradicionales e informales...
3.- Cambios en las modalidades de trabajo:
Tampoco ha sido fácil adaptar el lugar de trabajo a las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares, y el desequilibrio entre las condiciones de trabajo y las necesidades familiares ha potenciado en general una intensificación del conflicto entre la vida laboral y la vida familiar...
Además, el empleo con contratos de duración determinada, el trabajo interino a través de agencia y el trabajo estacional, cada vez más comunes en los países de altos ingresos, suelen estar peor remunerados que el trabajo convencional. En muchos países de África, Asia y América Latina, está aumentando la incidencia del empleo informal y la actual crisis está acentuando esas tendencias...
4.- Políticas sociales de apoyo a la familia precarias o inexistentes:
También se ha demostrado que la falta de servicios de transporte público para acudir al trabajo o de servicios sociales, o la precariedad de tales servicios cuando existen, especialmente en los países de bajos ingresos, también potencian las tensiones entre la vida profesional y la vida familiar, al tiempo que afectan al bienestar y la productividad de los trabajadores...
5.- Impacto de la crisis económica:
Las reformas gubernamentales de austeridad adoptadas recientemente por muchos países para corregir los desequilibrios que originaron las medidas fiscales para hacer frente a la crisis de 2008, se han traducido en la congelación o reducción de los empleos y salarios del sector público y en un recorte del gasto en políticas para conciliar el trabajo y la vida familiar....”2
Las autoridades federales de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, han señalado entre otros, los siguientes valores de la Nueva Cultura Laboral:
1. El trabajo humano tiene un valor ético y trascendente que debe ser respetado y protegido por la sociedad.
2. El fundamento que determina el valor del trabajo es, en primer lugar, la dignidad de la persona de quien lo ejecuta, lo cual determina su primacía sobre las cosas, sistemas económicos y administrativos.
3. El trabajo, además de ser el medio legítimo de manutención del ser humano y su familia, debe ser también el medio de desarrollo integral de la persona.
4. El trabajo es fuente de derechos y obligaciones. Los derechos deben ser respetados y promovidos. Las obligaciones deben ser cumplidas con espíritu de responsabilidad y autoexigencia...3
Sin duda la necesidad de conciliar el trabajo y la familia es apremiante, por ello dicha necesidad ha sido planteada a nivel internacional como una condición vinculada a lograr una verdadera calidad de vida para trabajadores y trabajadoras; es en este contexto en el que se presenta esta iniciativa, teniendo como uno de sus objetivos el que se priorice la ubicación y/o permanencia de las y los trabajadores al servicio del Estado en centros de trabajo ubicados en las poblaciones en donde han organizado su vida personal, o en su caso en centros de trabajo que se encuentren cercanos a sus domicilios y a los domicilios de los centros escolares de sus menores hijas e hijos, esto ante los traslados de población o cambios de adscripción de centro de trabajo que en muchas ocasiones les son ordenados e impuestos injustificadamente por sus superiores, lo cual viene precisamente a dificultar la conciliación de la vida familiar con la laboral; el que las y los trabajadores sean trasladados a otras poblaciones o enviados a lugares muy distantes de sus domicilios dentro de la misma población o ciudad, trastoca toda su vida personal al tener que reorganizarla y tiene entre otras consecuencias, el que las y los trabajadores cuenten con menos tiempo para convivir con sus menores hijas e hijos, lo que implica su descuido, además de resultar lastimada su economía familiar, al tener que pagar más transporte para trasladarse a su centro de trabajo.
Hablando de manera particular de los cuidados que se deben proporcionar a las niñas y niños, en el párrafo onceavo del artículo 4° constitucional se dispone que: “El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez”; por otra parte en el artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño se dispone que: “Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño... A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño.” Desde luego que para cumplimentar estas disposiciones cobra vigencia la necesidad de conciliar la vida familiar con el trabajo, a partir de una nueva cultura laboral
El trasladar o reubicar a las y los trabajadores a centros de trabajo lejanos de sus domicilios les genera a éstos otras afectaciones: “Los expertos aseguran que emplear más de 23 minutos en llegar al lugar de trabajo tiene un impacto negativo. Dolor de cuello o espalda, estrés y agresividad son algunas de las consecuencias de estos desplazamientos desproporcionados, según un estudio elaborado por Christine M. Hoehner, especialista de la Universidad Washington de St. Louis (Missouri, EEUU), y publicado por el ‘American Journal of Preventive Medicine’.
Además, suelen aparecer otras patologías más graves como la obesidad, el colesterol alto o la hipertensión, que pueden derivar en afecciones cardiacas potencialmente mortales...
Quienes realizan trayectos más largos suelen tener menos tiempo para hacer ejercicio. Además, influyen otros factores como el hecho de que coman mientras conducen o duerman menos porque necesitan más tiempo para llegar a la oficina”, explica Hoehner en las conclusiones de su investigación...”4
El ordenar traslados injustificados y cambios de adscripción a centros de trabajo distantes de los domicilios de los trabajadores, también tiene impactos ambientales y contribuye a complicar los de por sí ya graves problemas de movilidad que se presentan en las ciudades: “una encuesta aplicada por Grupo Regus, firma especializada en soluciones para lugares de trabajo, encontró que 22% de quienes se trasladan de su casa al trabajo y viceversa consumen por lo menos 90 minutos de su tiempo en ese trayecto.
El mismo estudio arrojó que en México, el uso del automóvil es mucho más común que el promedio global (64%), de los cuales 79% de la gente prefiere manejar hacia su lugar de trabajo. Resalta en los análisis que mientras a escala global 7% de la gente que sale a trabajar invierte en ello 10% o más de su salario, en este país 13% de la gente eroga esa cantidad, promedio que lo lleva a ser la nación con el mayor número de personas que gastan más de 10% de su sueldo para trasladarse a sus centros de labores.”5
Actualmente la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 16, se dispone lo siguiente:
Artículo 16.- Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la Dependencia en que preste sus servicios, dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado, y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere solicitado por el trabajador.
Si el traslado es por periodo mayor de seis meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea recta ascendentes o descendentes, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge y parientes mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio trabajador.
Solamente se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes causas:
I. Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas;
II. Por desaparición del centro de trabajo;
III. Por permuta debidamente autorizada; y
IV. Por fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
Como puede observarse en este precepto se menciona que “Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia en que preste sus servicios, dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado...” esto es no se menciona un término puntual para dar a conocer al trabajador el traslado y sus causas, por ello se propone que la orden del traslado y sus causas se den a conocer al trabajador por lo menos 30 días naturales antes de efectuarse, para dar mayor seguridad jurídica al trabajador, ya que se han presentado casos en donde prácticamente de un día a otro se ordena un traslado.
Este mismo precepto considera las causas a partir de las cuales puede tener lugar el traslado de un trabajador de una población a otra, entre dichas causas en la fracción I se menciona “Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas ”, causal que resulta ser utilizada a partir de apreciaciones subjetivas por parte de los superiores de las y los trabajadores a los que se pretende trasladar de población; resulta importante mencionar que en este precepto no se contemplan expresamente las ordenes de cambio de adscripción de centros o áreas de trabajo que aun ubicándose dentro de la misma población, pueden de igual forma llegar a tener un impacto negativo en las y los trabajadores, considerando en estos casos lo que sucede en las
grandes urbes dentro de las cuales la movilidad es complicada, por lo que cambiar a una trabajadora o trabajador de centro de trabajo, ubicado incluso dentro de la misma población o ciudad, le puede ocasionar grandes perjuicios, al tener eventualmente que invertir mucho tiempo en los traslados con las consecuencias que anteriormente se mencionaron.
Por ello se propone reformar la fracción I del artículo 16 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, para establecer que la dependencia que ordene el traslado de un trabajador, deberá comprobar dentro de su justificación correspondiente, que sin el traslado ordenado se afectaría gravemente el funcionamiento de la propia dependencia o bien los servicios que ésta presta.
De igual forma se propone adicionar un cuarto párrafo a este precepto para regular expresamente el supuesto de los cambios de centros o áreas de trabajo que se ubiquen dentro de una misma población o ciudad, señalando que dichos cambios tendrán también que informarse al trabajador con por lo menos 30 días de antelación, ya que se han presentado casos en los que se ordenan cambios prácticamente de un día a otro, por otra parte se propone que estos cambios de igual forma sólo se puedan ordenar por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas, comprobando también dentro de dicha justificación, que sin el cambio ordenado se afectaría gravemente el funcionamiento de la dependencia o los servicios que presta, mencionándose además que en el caso de las y los trabajadores que sean madres y padres de familia con hijos en estancias maternales o cursando educación básica comprendida de preescolar a secundaria, se priorizará su ubicación y/o permanencia en centros de trabajo cercanos a sus domicilios y a los domicilios de los centros escolares de sus menores hijas e hijos, lo que sin duda contribuye en gran medida a conciliar la vida familiar con la laboral, en lo que respecta al tema del cuidado de las hijas e hijos.
Así se regularía por una parte el supuesto de traslado de población y por otra el de cambio de adscripción de centro o área de trabajo ubicado en la misma población, los que sólo se podrían estar ordenando cuando la dependencia compruebe que sin el traslado o cambio de adscripción se estaría afectando gravemente el funcionamiento de la propia dependencia o bien los servicios que ésta presta, esto cuando la dependencia invoque la causal de reorganización o necesidades del servicio.
Se propone adicionar un párrafo al artículo 30, con el objetivo de que para el otorgamiento de los períodos vacacionales, se considere preferentemente a las y los trabajadores que sean madres y padres de familia con hijos en estancias maternales o cursando educación básica comprendida de preescolar a secundaria, de conformidad con el calendario del ciclo escolar que para los efectos emita la autoridad competente, para que sus periodos vacacionales coincidan con los de sus menores hijas e hijos y así puedan aprovechar estos periodos para convivir con ellas y ellos.
Se propone adicionar un inciso f) a la fracción VIII del artículo 43, para que dentro de los supuestos a partir de los cuales se pueden conceder licencias a las y los trabajadores, se contemple el caso de que éstos tengan la necesidad de proporcionar cuidados a sus menores hijas e hijos, cuando presenten alguna enfermedad, por la cual se encuentren hospitalizados, o bajo tratamientos especiales en sus domicilios.
Finalmente se propone adicionar un inciso c) a la fracción I del artículo 113, para mencionar expresamente que las acciones para pedir la nulidad de las órdenes de traslado o cambio de adscripción, previstas en el artículo 16 de la ley, prescribirán en un mes.
Con las propuestas contenidas en esta iniciativa se contribuye desde el ámbito legislativo a promover la nueva cultura laboral, para armonizar las relaciones de trabajo en el ámbito burocrático, asegurando así la permanencia y el desarrollo de las fuentes de empleo; de esta forma se tendrían los siguientes beneficios para las y los trabajadores:
1) Se evitaría que los traslados de población o que los cambios de centros o áreas de trabajo, se utilicen como castigos o represalias contra trabajadoras y trabajadores, lo que en los hechos llega a acontecer, en virtud de que la apreciación de la las necesidades del servicio, (cuando se invoca esta causal para ordenar el traslado o cambio) por parte de los titulares de las dependencias, resulta ser totalmente subjetiva, al igual que la justificación que pueda darse.
2) Las y los titulares de las dependencias tendrían que priorizar la ubicación y/o permanencia de las trabajadoras o trabajadores, que sean madres y padres de familia con hijos en estancias maternales o cursando educación básica comprendida de preescolar a secundaria, en centros de trabajo cercanos a sus domicilios y/o a los de los centros escolares de sus menores hijos; de igual formas darles a estas trabajadoras y trabajadores preferencia en el otorgamiento de sus periodos vacacionales, para que éstos coincidan con los de sus menores hijas e hijos.
3) A las y los trabajadores se les podrán conceder licencias Para proporcionar cuidados a sus menores hijas e hijos, cuando éstos presenten alguna enfermedad, por la cual se encuentren hospitalizados, o bajo tratamientos especiales en sus domicilios.
4) Se mencionan expresamente las acciones para pedir la nulidad de la orden de traslado o cambio de adscripción, las cuales prescribirían en un mes.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el primer párrafo, la fracción I y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 16; adiciona un tercer párrafo al artículo 30; adiciona el inciso f) a la fracción VIII del artículo 43; y adiciona el inciso c) al artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Único. Se reforma el primer párrafo, la fracción I y adiciona un cuarto párrafo al artículo 16; se adiciona un tercer párrafo al artículo 30; se adiciona el inciso f) a la fracción VIII del artículo 43; y se adiciona el inciso c) al artículo 113 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 16. Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la Dependencia en que preste sus servicios, dará a conocer al trabajador, con por lo menos treinta días naturales de antelación , las causas del traslado, y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere solicitado por el trabajador.
...
...
I. Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas, en este caso, dentro de dicha justificación, la dependencia deberá comprobar que sin el traslado se afectaría gravemente su funcionamiento o los servicios que ésta presta;
II. a IV....
Los cambios de adscripción de centros o áreas de trabajo que se ubiquen dentro de una misma población, se darán a conocer al trabajador con por lo menos treinta días naturales de antelación y de igual forma sólo se podrán ordenar por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas, en términos de la fracción I de este artículo. En el caso de las y los trabajadores que sean madres y padres de familia con hijos en estancias maternales o cursando educación básica comprendida de preescolar a secundaria, se priorizará su ubicación y/o permanencia en centros de trabajo cercanos a sus domicilios y a los domicilios de los centros escolares de sus menores hijas e hijos .
Artículo 30. ...
...
Se deberá considerar preferentemente para el otorgamiento de los períodos vacacionales a las y los trabajadores que sean madres y padres de familia con hijos en estancias maternales o cursando educación básica comprendida de preescolar a secundaria, de conformidad con el calendario del ciclo escolar que para los efectos emita la autoridad competente, para que sus periodos vacacionales coincidan con los de sus menores hijas e hijos; también se considerará preferentemente a las y los trabajadores que denoten alguna discapacidad.
Artículo 43. ...
I. a VII. ...
VIII. ...
a) a e)...
f) Para proporcionar cuidados a sus menores hijas e hijos, cuando éstos presenten alguna enfermedad, por la cual se encuentren hospitalizados, o bajo tratamientos especiales en sus domicilios.
IX. ...
Artículo 113. ...
I. ...
a) ...
b) ...
c) Las acciones para pedir la nulidad de la orden de traslado o cambio de adscripción, prevista en el artículo 16 de esta ley.
II. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Notas
1 Oficina Internacional del Trabajo. Consejo de Administración. 312ª reunión, Ginebra, noviembre de 2011. GB.312/POL/4. Sección de Formulación de Políticas. Segmento de Empleo y Protección Social. P. 2.
2 Ibídem, pp. 2 - 6
3 http://www.stps.gob.mx/02_sub_trabajo/03_dgra/cult_lab.html
4 http://www.qenti.com/estres-como-el-viaje-de-casa-al-trabajo-te-esta-ma tando-lentamente-y-acabando-con-tu-familia/
5 http://www.muyinteresante.com.mx/preguntas-y-respuestas/11/03/08/encues ta-traslado
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 febrero de 2017.
Diputado Renato Josafat Molina Arias (rúbrica)
Que reforma los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. El 14 de julio de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyos artículos 189 y 190 se estableció la obligación de los concesionarios de proporcionar a las autoridades información de geolocalización de los equipos de comunicación móvil, así como conservar y proporcionar a las autoridades la información de las comunicaciones realizadas por las personas hasta por dos años.
Estos artículos posibilitan a las autoridades de seguridad y procuración de justicia el acceso a las comunicaciones privadas de las personas sin previa autorización de la autoridad judicial federal. Es decir, sin el control del Poder Judicial de la Federación, dejando al arbitrio de las autoridades de seguridad e investigación el acceso a información constitutiva de datos personales.
Dichas disposiciones fueron motivo de debate y controversia, dado que distintas organizaciones de la sociedad civil, legisladores e integrantes de organismos constitucionales autónomos las consideraron invasivas de la privacidad, excesivas y presumiblemente inconstitucionales al vulnerar el derecho humano a la privacidad y a la seguridad jurídica de las personas, derechos tutelados en los artículos 1o., 6o., 14 y 16 constitucionales.
El 14 de julio de 2014, 219 organizaciones de la sociedad civil de solicitaron al entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (IFAI), como organismo garante de acceso a la información pública y protección de datos personales, ejerciera su facultad de presentar acción de inconstitucionalidad, establecida en el artículo 105, fracción II, contra leyes que pudiesen vulnerar los datos personales, al aducir lo siguiente:
“El IFAI debe presentar acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de Telecomunicación y Radiodifusión para garantizar derecho a la privacidad y a la protección de datos personales.
Las 219 organizaciones firmantes de esta carta compartimos nuestra profunda preocupación por la violación y a la protección de datos personales que permiten varias disposiciones de la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aprobada por la Cámara de Diputados el miércoles de julio de 2014.
El título octavo de dicha ley, titulado De la Colaboración con la Justicia, constituido por los artículos 189 y 190, vulnera el contenido esencial de los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos de carácter personal. Los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados y proveedores de servicios, de aplicaciones y contenidos, están obligados a colaborar con las instancias de seguridad, (artículo 189) procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de las personas a través de sus equipos de comunicación móvil (artículo 190, fracción 1) y también permitir el acceso a dichas instancias gubernamentales a una base de datos que contiene los detalles de todas las comunicaciones realizadas (metadatos) por los usuarios en el transcurso de los últimos dos años (artículo 190 fracción 2).
Tanto la geolocalización como la retención de datos personales por parte de los concesionarios de telecomunicaciones y, el acceso directo de las autoridades gubernamentales a esta información, en las condiciones definidas en esta nueva ley, vulneran derechos fundamentales de la ciudadanía. Los artículos 189 y 190 facultan a las autoridades para llevar a cabo acciones violatorias al derecho a la protección de la vida privada y los datos personales garantizados por los artículos 6 y 16 constitucional. Si bien reconocemos que las autoridades necesitan utilizar estas herramientas en contra de la delincuencia, es necesario que el Estado garantice que no serán utilizadas de manera arbitraria, discriminatoria y sin ningún control. En ningún caso se establecen salvaguardas como el control judicial, ni otras medidas como la transparencia estadística o el derecho de notificación al usuario, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que este tipo de datos se encuentra protegido por la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.1
El 13 de agosto de 2014, los comisionados integrantes del pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, por mayoría de cuatro votos contra tres, resolvieron no presentar acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión.2
Por lo anterior, como recurso alternativo, ciudadanos en lo individual e integrantes de organizaciones de la sociedad civil interpusieron demandas de amparo en contra de los artículos 189 y 190 de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión.3
Diversos de estos amparos, tras impugnar la resolución del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, y luego de la remisión del Primer Tribunal Colegiado en Materia Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, lograron que los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión fueran revisados en su constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El amparo en revisión presentado por integrantes de las organizaciones civiles se radicó en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente 964/2015, entre los agravios manifestados se refirieron los siguientes:
“...la juez federal tampoco tomó en cuenta lo establecido por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, en cuanto a que “las decisiones de realizar tareas de vigilancia que invadan la privacidad de las personas deben ser autorizadas por autoridades judiciales independientes”, así como los casos Ekimdzhiev vs. Bulgaria, y Weber y Sarabia vs. Alemania, en los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo, toralmente, que “la existencia de salvaguardas adecuadas y efectivas resulta determinante para el análisis de la necesidad y proporcionalidad de legislaciones que facultan invasiones a la privacidad.” 4
El estudio de la resolución, respecto del artículo 189, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció:5
“La conformidad del artículo 189 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones.
“En principio, debe reiterarse que el artículo 189 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se limita a señalar que “[los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes”.
“Es decir, el referido precepto normativo no contiene permisión alguna para que las autoridades o los particulares puedan interferir en las comunicaciones privadas de las personas o en los datos de tráfico de comunicaciones, sino que únicamente contiene la obligación para los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de atender los requerimientos que le formule la autoridad, en los términos que establezcan las leyes.
En ese contexto, se concluye que el artículo 189 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no transgrede el derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones.”
En el estudio de su resolución, respecto del artículo 190 fracciones I, II y III, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció lo que a continuación se transcribe:6
“La conformidad del artículo 190, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones [“geolocalización”].
“El artículo 190, fracción I, del mismo ordenamiento legal, establece que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán “[colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil , en los términos que establezcan las leyes”.
...
“En principio, se estima que la medida de la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil, persigue un fin legítimo , en tanto que tiende a facilitar la investigación y persecución de ciertas actividades ilícitas, mediante el uso de tecnologías de vanguardia en materia de telecomunicaciones, todo lo cual justifica se confiera su acceso a las instancias de procuración de justicia, para que puedan tener una respuesta inmediata a su solicitud, en aras de proteger la vida e integridad de las personas, como valor supremo a cargo del Estado mexicano.
Debiéndose precisar que si bien la fracción I del artículo 190 reclamado, hace referencia expresa a las “instancias de seguridad, procuración y administración de justicia” , lo cierto es que, a fin de lograr un óptimo grado de certidumbre jurídica a los gobernados, así como enmarcar de manera adecuada la actuación de las autoridades en esta materia, esta Segunda Sala considera que las autoridades a que se refiere tal porción normativa son:
(I) El Procurador General de la República, así como los procuradores de las entidades federativas y, en su caso los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad.
(II) La Policía Federal, conforme lo prevé el artículo 8, fracción XXVIII, de la Ley de Policía Federal.
(III) Finalmente, la autoridad encargada de aplicar y coordinar directamente la instrumentación de la Ley de Seguridad Nacional.
“Con tal apego, esta Segunda Sala considera que las referidas autoridades, sólo podrán solicitar la referida localización geográfica cuando se presuma que existe un peligro para la vida o integridad de las personas.
...
“En esa inteligencia, se concluye que el artículo 190, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así entendido, no transgrede los derechos humanos a la inviolabilidad de las comunicaciones y a la vida privada.
“La conformidad del artículo 190, fracciones II y III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones [entrega de datos].
“Como se ha precisado, la fracción II del artículo 190, prevé que el concesionario deberá conservar la referida información durante los primeros doce meses en “sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos” y que concluido tal plazo, el concesionario deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales “en sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la información a las autoridades competentes se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la solicitud”.
“Por su parte, la fracción III del artículo 190, establece la obligación de las concesionarias o autorizadas, de entregar los datos conservados a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta ley, que así lo requieran, conforme a sus atribuciones, de conformidad con las leyes aplicables”.
“Al respecto, esta Segunda Sala considera que tales porciones normativas, al implicar una restricción al derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones, no pueden deslindarse de las salvaguardas establecidas por el artículo 16 de la Constitución federal, lo que implica que, para que surta efectos la referida obligación de la entrega de datos, resulta indispensable la existencia de la autorización judicial respectiva, con entera independencia de las modalidades de transmisión informativa en comento.
“En ese sentido, debe señalarse que si bien la fracción II del artículo 190, se refiere a la conservación de medios electrónicos que permitan la consulta y entrega en tiempo real de los datos conservados durante los primeros doce meses, lo cierto es que ello debe entenderse en el sentido de que el acceso a tales medios virtuales de consulta y entrega de la información, se da una vez que se cuente con la autorización judicial en términos del artículo 16 de la Constitución federal, la cual actualiza la obligación de las concesionarias y permisionarias de permitir que la autoridad respectiva pueda entrar a consultar dichos sistemas electrónicos.
“En suma, la entrega real o inmediatez a la que se refiere la referida fracción normativa, no implica que las autoridades puedan soslayar los requisitos constitucionales establecidos para la intervención de las comunicaciones privadas, sino que una vez que se hayan acatado las exigencias previstas en el artículo 16 constitucional, las autoridades competentes deben tener acceso a los medios electrónicos que permitan, precisamente, la consulta y entrega real de tales comunicaciones.
“Ahora, respecto de la diversa modalidad de entrega de datos, consistente en que concluido el plazo de los primeros doce meses el concesionario deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la información a las autoridades competentes se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la solicitud”.
“Debe entenderse que la actualización de la referida obligación, también se encuentra sujeta al cumplimiento previo por parte de las autoridades de las exigencias establecidas en el artículo 16 de la Constitución General de la República, esto es, los concesionarios o permisionarios deberán entregar los datos respectivos a las autoridades competentes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se haya notificado la solicitud de entrega de la información respectiva, con base en la autorización judicial respectiva.
“Conforme a lo expuesto, se colige que la fracción II del artículo 190, en cuanto a la entrega de información se refiere, no resulta contraria al derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
“Finalmente, por lo que hace a la fracción III del artículo 190, esta Segunda Sala considera que tampoco constituye una violación al derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones, en virtud de que, como se ha precisado, tal porción normativa se limita a establecer una remisión a las leyes aplicables que regulen la facultad de la “autoridad competente ” para solicitar y recibir la referida información, así como el proceso que debe observarse para ese efecto con base en la normativa respectiva, en conjunción con los lineamientos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones .
“De ahí que la violación a las exigencias que la Constitución establece para limitar el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones –a saber, que únicamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada; que dicha petición deberá ser por escrito, en la que se funden y motiven las causas legales de la solicitud, expresando el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración– podrán derivar, en todo caso, de los vicios que contengan tales normas, lo cual deberá de ser materia de un análisis de regularidad constitucional propio.
“Sin perjuicio de lo anterior, esta Segunda Sala considera menester reiterar que, con independencia de lo establecido en las normas que regulen la facultad de la autoridad competente para solicitar y recibir la información conservada por los concesionarios o permisionarios en materia de telecomunicaciones, lo cierto es que, como se ha precisado, la referida medida debe de realizarse en términos del artículo 16 constitucional; en consecuencia, exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal facultada o el titular del ministerio público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la entrega de la información resguardada por los concesionarios.
“Para ello, la autoridad competente deberá de fundar y motivar las causas legales de la solicitud, además de expresar las personas cuyos datos serán solicitados, así como el periodo por el cual se requiera la información. La autoridad judicial no podrá autorizar la entrega de la información resguardada cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
“Asimismo, carecerán de valor probatorio aquellas pruebas derivadas del uso de los datos de telefonía retenidos si la entrega de la información no se realizó previa autorización judicial en los términos que se dio cuenta”.
“En ese tenor, se colige que el artículo 190, fracciones II y III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuanto a la entrega de datos, no violan el derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones, siempre y cuando se realice según las consideraciones expuestas en esta sentencia.”
II. No obstante lo anterior, debe destacarse que la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció un nuevo parámetro y las condiciones necesarias para ceñir la constitucionalidad del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al precisar lo siguiente:
Respecto de la fracción I que la colaboración con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, sólo podrá ser solicitada cuando se presuma que existe un peligro para la vida o integridad de las personas.
Respecto de la fracciones II y III que establecen la conservación, registro y entrega de comunicaciones a las autoridades, la Corte determinó que tales porciones normativas, al implicar una restricción al derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones, no pueden deslindarse de las salvaguardas establecidas por el artículo 16 de la Constitución Federal, lo que implica que, para que surta efectos la referida obligación de la entrega de datos, resulta indispensable la existencia de la autorización judicial respectiva... 7
De lo anterior se desprende lo siguiente:
1) Respecto de la geolocalización . Que en el escrito que la autoridad competente debe dirigir a los concesionarios o, en su caso, autorizados para que colaboren en la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil, además de la fundamentación, deberá encontrarse motivado por la presunción de peligro para la vida e integridad de las personas.
2) Respecto de la entrega de datos . Que las autoridades competentes para solicitar las comunicaciones de las personas conservadas y registradas por los concesionarios, previa y obligatoriamente deberán solicitar y, en su caso, obtener la autorización de la autoridad judicial federal para que les sea entregada dicha información.
Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien determinó que los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión son constitucionales, también, a partir de la resolución aprobada estableció determinados controles y condiciones a los que las autoridades se deben sujetar para ceñir la constitucionalidad de estos artículos, acotando que la información de geolocalización de los aparatos móviles de las personas se encuentre motivada por riesgo de peligro a la vida e integridad de personas, para con ello evitar que la facultad de la autoridad se desvíe hacia fines distintos al de la investigación y persecución de los delitos penales.
También, respecto del artículo 190, fracciones II y III, la Corte determinó que toda vez que implican una restricción del derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones, condicionó el acceso de las autoridades a la información conservada a la previa autorización de la autoridad judicial en los términos del artículo 16 constitucional.
En referencia a lo anterior, el primero de julio de 2016, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la siguiente tesis:
Comunicaciones privadas. La solicitud de acceso a los datos de tráfico retenidos por los concesionarios, que refiere el artículo 190, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, debe realizarse en términos del artículo 16 constitucional y sólo la autoridad judicial podrá autorizar la entrega de la información resguardada.
El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como objeto garantizar la reserva de todo proceso comunicativo, por lo que su ámbito de protección comprende tanto su contenido, como los datos de identificación, pues éstos ofrecen información sobre las circunstancias en que se produce, como son la identidad de los interlocutores, el origen y el destino de las llamadas telefónicas, su duración y fecha. En ese sentido, la solicitud de acceso a los datos de tráfico retenidos por los concesionarios para su entrega tanto en tiempo real como dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la solicitud, que refiere el artículo 190, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, debe realizarse en términos del citado precepto constitucional, por lo que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o el titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la entrega de la información resguardada, para lo cual se deberán fundar y motivar las causas legales de ésta, así como expresar las personas cuyos datos serán solicitados y el periodo por el cual se requiera la información.
Segunda Sala
Amparo en revisión 937/2015. María del Rosario Arce Escalante y otra. 13 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Salvador Alvarado López.
Nota. Los requisitos enunciados en el presente criterio serán obligatorios respecto de actuaciones o procedimientos surgidos a partir de su publicación, sin que éste pueda afectar la validez de investigaciones iniciadas con anterioridad.
III. Respecto del tiempo de conservación de datos, si bien la resolución de la corte establece que la conservación de datos no constituye por sí misma una violación, dicha instancia reconoció que las comunicaciones conservadas por los concesionarios sí constituyen información personal y privada, cuyo acceso a las autoridades, como ya se refirió, debe contar con la previa autorización de la autoridad judicial, pues dichos datos se encuentran protegidos por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas establecido en el artículo 16 constitucional.
Resulta entonces, en aras de fortalecer el derecho humano a la privacidad, sin menoscabo de los fines de seguridad y procuración de justicia, reducir el periodo de conservación de las comunicaciones registradas de las personas, dado que el periodo de dos años resulta excesivo.
Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma los artículos 189 y 190, fracciones I, II y III de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo del artículo 189 y se reforman la fracción I, el segundo párrafo de la fracción II y primer párrafo de la fracción III del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 189. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.
Los titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia designarán a los servidores públicos encargados de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Tratándose de comunicaciones conservadas o registradas, las autoridades competentes, previo a requerirla a los concesionarios y, en su caso, autorizados, deberán contar, en términos del artículo 16 constitucional, con la autorización respectiva de la autoridad judicial federal.
Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:
I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes. Las autoridades competentes sólo podrán solicitar la referida localización geográfica cuando se presuma que existe un peligro para la vida o integridad de las personas.
[...]
[...]
II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:
a) a h) [...]
Para tales efectos, el concesionario deberá conservar los datos referidos en el párrafo anterior durante los primeros seis meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos. Concluido el plazo referido, el concesionario deberá conservar dichos datos por seis meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la información a las autoridades competentes se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades competentes deberán contar con la respectiva autorización de la autoridad judicial federal.
[...]
[...]
III. Entregar los datos conservados a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta ley, que así lo requieran y cuenten con la respectiva autorización de la autoridad judicial federal , conforme a sus atribuciones, de conformidad con las leyes aplicables.
[...]
[...]
IV. a XII. [...]
[...]
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 “Piden OSC acción de inconstitucionalidad contra Ley Telecom: “Viola derecho a privacidad””, Animal Político, 14 de julio de 2014.
http://www.animalpolitico.com/2014/07/piden-al-ifai-pres entar-accion-de-inconstitucionalidad-contra-ley-telecom-porque-viola-de recho-la-privacidad/
https://es.scribd.com/doc/233800091/14072014CartaIfai
2 Comunicado IFAI-OA/053/14 “Resuelve pleno del IFAI no presentar acción de inconstitucionalidad en contra de Ley Telecom” http://inicio.ifai.org.mx/Comunicados/Comunicado%20IFAI-053-14.pdf
3 ONG interponen amparo contra ley de telecomunicaciones, Noticias MVS, 23 de septiembre de 2014,
http://www.noticiasmvs.com/#!/noticias/ongs-interponen-amparo-contra-ley-de-telecomunicaciones-218
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Resolución de la Segunda Sala, Amparo en Revisión 964/2015.
Se respetan los resaltados y subrayados tal como se contienen en la resolución de referida.
http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/Detallepub.aspx?AsuntoID=185299
5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Resolución de la Segunda Sala, Amparo en Revisión 964/2015.
Se respetan los resaltados y subrayados tal como se contienen en la resolución referida.
http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/Detallepub.aspx?AsuntoID=185299
6 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Resolución de la Segunda Sala, Amparo en Revisión 964/2015.
Se respetan los resaltados y subrayados tal como se contienen en la resolución de mérito.
http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/Detallepub.aspx?AsuntoID=185299
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Resolución de la Segunda Sala, Amparo en Revisión 964/2015.
Las cursivas y resaltados en color negro son propios con la finalidad de hacer énfasis en el argumento de la resolución como fundamento de la presente exposición de motivos.
http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/Detallepub.aspx?AsuntoID=185299
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2017.
Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)
Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Carmen Victoria Campa Almaral, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Quien suscribe, Carmen Victoria Campa Almaral, diputada federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción V del Apartado A y del Apartado B y el inciso c) de la fracción XI, ambos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad materna, al tenor del siguiente:
Planteamiento del problema
En nuestro país, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o., tanto hombres como mujeres poseen igualdad jurídica ante la ley; sin embargo, esta correspondencia jurídica no contempla una de las primordiales diferencias fisiológicas entre ambos sexos, es ahí donde se debe reconocer esa diferencia y tratar a la mujer con las equivalentes consideraciones y respeto que al varón, pero con atención específica en lo que respecta a la maternidad y durante el tiempo de procreación.
En el entendido de la presente propuesta, existen dos formas de resguardar a las trabajadoras en su condición de madres: la primera es evitar la limitación, restricción o privación de sus derechos laborales con motivo de la maternidad y, la segunda, es cuidar de su salud y la del producto de la gestación.
Derivado de la situación económica que nuestro país atraviesa desde hace poco más de tres lustros, hemos visto cambios sustanciales en nuestra sociedad, siendo uno de los más notorios el que el número de mujeres que salen de sus hogares y se incorporan al mercado laboral se haya incrementado considerablemente, tal como se muestra en la gráfica siguiente, donde en el lapso de 16 años, que van del año 2000 al 2016, el incremento porcentual fue de dos puntos porcentuales, situación que no se ve reflejada en la adecuación de la legislación nacional, en lo que respecta a la salud materna y perinatal.
Población económicamente activa por sexo
Gráfica elaborada con datos obtenidos del informe “Información Laboral Enero 2017” de la Subsecretaría de Empleo y Productividad Laboral de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social.
Si bien en México contamos con un marco normativo relativo a la protección de la maternidad en el trabajo, todavía nos encontramos muy distantes de los estándares y normas internacionales que dan protección a las mujeres en esta materia.
Nuestra Carta Magna en el artículo 123 instituye los lineamientos en cuanto a la protección de todos los trabajadores; dividido en dos Apartados, en el primero están comprendidos los trabajadores que brindan su fuerza laboral a particulares. Por su parte, el segundo refiere a los trabajadores que brindan su servicio al gobierno federal y servidores del Distrito Federal, recientemente denominada Ciudad de México.
Para efectos de la presente Iniciativa, retomaremos lo referente a la protección de la maternidad, que en ambos Apartados no contempla un periodo de licencia por embarazo de acuerdo a lo establecido como mínimo en el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), suscrito por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).1
De acuerdo a un informe publicado en 2014 por la OIT, respecto de la maternidad y la paternidad de entre 185 países estudiados en la materia, el 53 por ciento (98 países) cumple con la norma de ese organismo de la licencia de 14 semanas como mínimo; de éstos, el 23 por ciento (42 países) cumplen o superan la licencia propuesta de 18 semanas, el 32 por ciento (60 países) otorgan una licencia de entre 12 y 13 semanas y sólo el 15 por ciento (27 países) conceden menos de 12 semanas.2
El detalle de estos Estados se muestra en la siguiente gráfica.
Fuente: La maternidad y la paternidad en el trabajo La legislación y la práctica en el mundo, Organización Internacional del Trabajo, (2014).
Como se observa, nos encontramos en el sector de los países donde la duración de la licencia de maternidad es de entre 12 y 13 semanas, indicador que demuestra que en esta materia estamos rezagados en cuanto a la adecuación normativa de nuestra norma superior para que ésta sea conforme a tratados y convenios internacionales.
Si comparamos nuestra situación con otros países latinoamericanos, encontraremos que en Belice conceden 14 semanas de permiso; para el caso de Cuba son 16 semanas; en República Dominicana otorgan 14 semanas; en Perú, es derecho de la trabajadora gestante gozar de 49 días de descanso prenatal y 49 días de descanso postnatal, algo así como poco más de 7 semanas antes y 7 después del alumbramiento.3
Si bien México nunca ha ratificado los convenios sobre la protección de la maternidad, suscritos por la OIT, debemos tener presente que la salud materna y perinatal son derechos laborales básicos y fundamentales para tener acceso a un trabajo digno, remunerado y que proteja la productividad de las mujeres, así como factores sustanciales que fortalecen la igualdad de género en el ámbito laboral.
El no haberlos suscrito no es impedimento para preservar, proteger y atender la salud materna y los derechos laborales de las mujeres. Chile y Brasil, que no han revalidado al momento el convenio sobre la protección de la maternidad 2000 (número 183), son los países en América Latina que más días de licencia por maternidad conceden a las mujeres, con 126 y 120 días respectivamente. Por el contrario, nuestro país, Guatemala y Honduras, destacan en esta región porque son los que menos jornadas de incapacidad por maternidad otorgan, con 84.4
Es cierto que la situación económica a nivel mundial ha dado lugar a recortes del gasto público destinados a políticas de corte social y laboral; así, es visto que en algunas de las economías más perjudicadas se ha recortado la asistencia social a las mujeres y a las familias en algunos sectores, o se han aplazado reformas sustanciales como parte de las medidas de consolidación fiscal para hacer frente a la crisis financiera.
Sin embargo, a pesar de los problemas económicos que enfrentan las economías nacionales en la actualidad, son varios los países que en los últimos años han adoptado medidas legislativas y políticas públicas que mejoran la duración, el alcance y los niveles de las prestaciones correspondientes a la licencia por gestación y aquellas relacionadas con la salud del recién nacido.
En este contexto, resulta necesario que en nuestro país se analice y discuta la posibilidad de adecuar la legislación vigente en esta materia, a fin de que ésta favorezca la creación e implantación de políticas exhaustivas que den armonía entre la vida laboral y familiar con la intención de brindar seguridad social y certeza en el trabajo a las mujeres que deciden formar una familia y, más aún, si tomamos en cuenta que el grueso de la población económicamente activa se encuentra en edad reproductiva.5
Exposición de Motivos
La duración de la licencia es de vital importancia para que la mujer se recupere del nacimiento de su hijo, así como pueda regresar a su trabajo mientras proporciona los cuidados necesarios al recién nacido. Cuando dicho beneplácito es breve, las madres pueden no sentirse dispuestas para retomar sus actividades, afectando su participación en el mercado laboral o a su promoción en el empleo remunerado, sin dejar de considerar que esta condición puede llegar a determinar en muchas ocasiones su permanencia.
En la actualidad, las licencias de maternidad, así como la atención médica, no sólo son esenciales para que las mujeres mantengan o recuperen la salud y puedan volver al trabajo, sino que además son indispensables para proteger el bienestar de los recién nacidos.
Son diversos los aspectos a considerar para la protección de la salud de los neonatos; no obstante, la lactancia materna resulta la más importante, misma que representa el alimento idóneo para los lactantes, toda vez que suministra todos los nutrientes necesarios para un desarrollo saludable.
Expertos en la materia coinciden en que llevar a cabo esta práctica de manera adecuada favorece al fortalecimiento de una buena salud durante toda la vida. Al respecto, la Organización Mundial de la Salud (OMS) asienta que los adolescentes y adultos que fueron amamantados de niños tienen menos tendencia a sufrir sobrepeso u obesidad; por ende, son menos propensos a sufrir diabetes de tipo 2, además de tener un mejor desarrollo intelectual.6 Por ello, la OMS recomienda exclusivamente la lactancia materna durante los primeros seis meses de vida.
Sin embargo, las condiciones y leyes laborales en las que se desenvuelven las mujeres que trabajan en muchas ocasiones dificultan la posibilidad de combinar sus actividades con la lactancia, negando categóricamente a tener un empleo digno y remunerado en el cual no ponga en peligro a su hijo. En tal sentido, no es extraño observar que son muy pocas las madres que logran prolongar la lactancia tras su reincorporación al trabajo.
No olvidemos que en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25, se establece que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales7 como una condición orientada a contribuir en el crecimiento saludable del infante, a su mejor desarrollo psicosocial, así como apoyo y contribución a la salud, no solo del niño, sino de la madre.
Ahora bien, en la actualidad se considera que el papel de madre requiere de dedicación, paciencia, esfuerzos, entre otros; más aún, cuando la organización familiar y las responsabilidades del cuidado de los hijos e hijas recaen de manera central en las mujeres. Esto, aunado al hecho de que la mujer trabaje, en primer término como una necesidad económica para poder subsanar en muchas ocasiones los gastos del hogar y, por otra parte, para seguir desarrollándose en el ámbito profesional, hacen aún más complejo el papel de la mujer en nuestra sociedad.
No olvidemos que la evolución social en los últimos 20 años ha dado paso de forma apremiante y constante a una reestructuración de los roles de familia tradicional, en donde el incremento en la participación de las mujeres en la economía activa es una realidad que se presenta en nuestro país.
Ante esta situación, es esencial que propiciemos los medios que permitan generar ambientes favorables para el acceso a un trabajo decente, remunerado, sin discriminación y orientado a dar protección a los derechos humanos y sociales.
En este sentido, de acuerdo con la publicación Doing Business 2017 Igualdad de Oportunidades para todos, del Banco Mundial, la productividad laboral de las mujeres en México se ve afectada de manera negativa, considerando como base el rezago legislativo en materia de incapacidad por maternidad, respecto de otros países latinos y, aún más, si se compara con los de primer mundo.
Al respecto, Caterina Anzorena, directora de Finanzas de Hays México, concluye que existen avances significativos en materia laboral, como la flexibilización del uso de 84 días de incapacidad por maternidad a elección libre de la madre; sin embargo, tal licencia no es suficiente, lo que impacta la productividad, ya que muchas madres de familia abandonan su trabajo para no desatender el cuidado de sus recién nacidos, lo que también propicia una menor participación de las mujeres en el mercado mexicano, si se compara con la de los países que tienen políticas más flexibles.8
Asimismo, la misma experta de Hays México puntualizó que en la medida en que menos participen las mujeres en actividades laborales, se pierde la posibilidad de aprovechar las habilidades de las mujeres, y ello no ayuda a una equidad laboral.9
La armonía entre la vida laboral y familiar es uno de los grandes asuntos a tratar en la actualidad, ya que por su transcendencia afectan la naturaleza económica, social y política del país.
Para efectos de la presente Iniciativa, algunos aspectos jurídicos concretos que deben tomarse en cuenta, si en realidad se desea mejorar la situación de la mujer trabajadora, consisten precisamente en llevar a cabo las adecuaciones jurídicas para que se tutelen los periodos de licencia por maternidad, pre y postnatales.
Las recomendaciones de ampliación de las licencias por nacimiento, suscritas por organismos internacionales como la OMS y la OIT, así como los consensos y acuerdos emanados de las convenciones internacionales, son el sustento en el cual en Nueva Alianza nos apoyamos para llevar a cabo esta propuesta, considerando que es necesario reconocer la importancia de la ampliación de dicha garantía y prestación, en aras de dar respuesta a una necesidad que se formula desde la sociedad.
La OIT plantea en el Convenio sobre la protección de la maternidad 2000 (número 183) como mínimo 14 semanas de licencia por maternidad para lograr las condiciones esenciales para un trabajo decente; no obstante, la misma organización pide a sus miembros que se extienda esta licencia a 18 semanas por lo menos.
Vemos conveniente que se reforme nuestra legislación para que exista una conciliación entre el goce de los periodos pre y postnatales y la vida laboral; es decir, se debe cambiar el actual espacio de seis semanas de descanso pre y postnatal, a uno de nueve semanas por cada etapa, así como que sea la madre trabajadora quien pueda decidir cómo distribuirlo, previa autorización del médico que la atiende.
Con esta visión, la presente Iniciativa tiene por objeto preservar la salud de la madre y del recién nacido; habilitar a la mujer para que pueda combinar satisfactoriamente su rol reproductivo y productivo, mediante la adecuación de instrumentos legales que correspondan a la realidad de nuestra sociedad; establecer medidas de protección para las mujeres trabajadoras embarazadas y las que acaban de dar a luz; así como la prevención de exposiciones a riesgos de seguridad y salud durante el embarazo y después de éste.
En Nueva Alianza promoveremos en todo momento la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, haciendo posibles y compatibles las exigencias derivadas del empleo con aquellas necesidades que surgen en el seno de las familias ante la natural exigencia que implica todo nacimiento
Es momento de fortalecer los derechos ya existentes, con la intención de alcanzar una eficaz forma de protección, tanto de las madres como de los recién nacidos, dando paso a la mujer trabajadora y madre de familia a una plena reincorporación a la vida laboral, en mejores condiciones.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman la fracción V del Apartado A y del Apartado B y el inciso C) de la fracción XI, ambos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman la fracción V del Apartado A y del Apartado B y el inciso c) de la fracción XI, ambos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. ...
...
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
I. a IV. ...
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de nueve semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y nueve semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. A solicitud expresa de la trabajadora, se podrán transferir hasta seis de las nueve semanas de descanso previas al parto para ser utilizadas después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta once semanas posteriores al parto. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
VI. a XXXI. ...
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
I. a X. ...
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) y b)...
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán de un descanso de nueve semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y nueve semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. A solicitud expresa de la trabajadora, se podrán transferir hasta seis de las nueve semanas de descanso previas al parto para ser utilizadas después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta once semanas posteriores al parto. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) a f) ...
XII. a XIV. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las modificaciones a las disposiciones jurídicas secundarias en un plazo no mayor a 180 días después de la entrada en vigor de este decreto.
Notas
1 Artículo 4. ...
1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas...
Recuperado de:
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C183
2 Organización Internacional del Trabajo, (2014). La maternidad y la paternidad en el trabajo La legislación y la práctica en el mundo.
3 Ratificación del C183 - Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183)
Recuperado de: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/
f?p=NORMLEXPUB:11300:0::NO::P11300_INSTRUMENT_ID:312328
4 Banco Mundial (2016) Doing Business 2017 Igualdad de Oportunidades para Todos. Edición decimocuarta.
Recuperado de:
http://espanol.doingbusiness.org/~/media/WBG/DoingBusiness/Documents/Annual-Reports/English/DB17-Full-Report.pdf
5 Secretaria de Trabajo y Previsión Social (2017) Información Laboral Enero 2017, Subsecretaría de Empleo y Productividad Laboral
Recuperado de:
http://www.stps.gob.mx/gobmx/estadisticas/pdf/perfiles/perfil%20nacional.pdf
6 Organización Mundial de la Salud, 10 Datos sobre la Lactancia Materna
Recuperado de: http://www.who.int/features/factfiles/breastfeeding/facts/es/index3.html
7 Recuperado de: http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/
8 Recuperado de:
http://www.elvigia.net/nacional/2016/11/8/pegan-producti vidad-rezagos-maternidad-254612.html
9 Ibídem
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 9 días del mes de febrero de 2017.
Diputada Carmen Victoria Campa Almaral (rúbrica)
Que reforma y deroga diversas disposiciones de los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Abdies Pineda Morín, del Grupo Parlamentario del PES
El suscrito, Abdies Pineda Morín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, tiene a bien someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
El desmedido crecimiento de las comisiones ordinarias ha representado un consecuente aumento del presupuesto de la Cámara de Diputados. De 22 comisiones que había en 1999, pasó a 56 en la presente legislatura, con los mismos 500 diputados.
Además, las juntas directivas, en algunas de las ocasiones las secretarías son más que la mitad de los miembros totales o son demasiadas, como en los casos de la Comisión de Hacienda que tiene 19 secretarías.
Es necesario que los cambios que se propongan para eficientar los recursos que se destinan para la Cámara de Diputados reflejen las condiciones en las que vive el país.
Algunas medidas administrativas, en las que se eliminan prerrogativas a las legisladores contribuyen con la finalidad citada al inicio de este planteamiento; sin embargo, si estos cambios no se encuentran en nuestras normas serán temporales y de coyuntura. Lo que provocará que las medidas sean vigentes en tanto persista la contingencia de racionalidad presupuestaria de las Cámaras del Congreso de la Unión.
Se tienen que promover reformas permanentes, que a la larga permitan la disminución del presupuesto de la Cámara de Diputados.
Argumento que lo sustenta
Efectivamente, en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en 1999, de acuerdo con el Reporte Legislativo número siete, de septiembre de 2015-agosto de 2016 de Integralia Consultores, se preveía la existencia de 22 comisiones ordinarias en la Cámara de Diputados. En la Legislatura LVIII se pasó a 40, 18 más que en la LVII.
Otro crecimiento importante fue el paso de las LXI legislatura a la LXII. En este tránsito se pasó de 44 a 56.
El Reporte Legislativo 2016 de Integralia revela que la Cámara de Diputados es la tercera Cámara con más comisiones en el mundo, superada sólo por Nigeria, con 84, y Filipinas, con 58.
El exceso de comisiones ordinarias no tiene reflejo con las secretarías del Ejecutivo federal.
Para el caso de las Secretaría de Gobernación guarda relación con las Comisiones de Asuntos Migratorios, Fortalecimiento al Federalismo, Gobernación, Seguridad Pública, Derechos Humanos, Protección Civil, y Población; la de Desarrollo Social tiene coincidencia con Atención a Grupos Vulnerables, Desarrollo Social, Asuntos Indígenas, Juventud, Derechos de la Niñez, Igualdad de Género y Fomento Cooperativo y Economía Social, como las secretarías con el mayor número de comisiones.
Hay secretarías que coinciden sólo con una comisión: Defensa Nacional, Marina, Energía, Función Pública, Salud, Turismo y Cultura, así como la Procuraduría General de la República.
Otro elemento que se toma en cuenta para proponer la disminución de las comisiones es el porcentaje de asuntos turnados a las comisiones contra los asuntos que se dictamina.
En el primer año, llama la atención que a la Comisión de Puntos Constitucionales le turnaron 228 iniciativas, de las cuales dictaminó 38, que representan 16.7 por ciento; a la de Hacienda le turnaron 190 iniciativas, resolvió 17, para 7.8 por ciento; les sigue Salud, que recibió 134 y resolvió 32, para un porcentaje de 23.9. En cuarto sitio se ubica la de Presupuesto y Cuenta Pública, que recibió 106 iniciativas y dictaminó 31, para un porcentaje de 29.2. Finalmente, en este rubro de comisiones a las que más asuntos les turnaron se encuentra la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con 101 iniciativas turnadas, contra 39 resueltas, para 38 por ciento.
En otra categoría podemos ubicar las comisiones con los porcentajes más bajos de dictamen. Ahí se ubican las Comisiones de Transportes, con 9.7, producto de 3 dictámenes; Justicia, 7.8; Medio Ambiente y Recursos Naturales, 6.9; Derechos Humanos, 6.3; y Agricultura y Sistemas de Riego, con 0 por ciento, ya que le han turnado 5 iniciativas, de las cuales todas están pendientes de dictaminar.
Finalmente, las Comisiones de Asuntos de la Frontera Sur-Sureste, Desarrollo Municipal, y la entonces Comisión del Distrito Federal, no recibieron ninguna iniciativa para dictaminar.
Fuente: Integralia, Reporte Legislativo número siete.
Las comisiones que más iniciativas han dictaminado incluyen Educación Pública y Servicios Educativos, con 39; Puntos Constitucionales, 38; Salud, 32; Presupuesto y Cuenta Pública, 31; y Gobernación, 26.
Por lo que se refiere al gasto aproximado de una comisión de recursos humanos por la vía de los honorarios, con un secretario técnico, dos asesores A, un asistente parlamentario y un chofer, representa alrededor de 1 millón 307 mil 52 pesos, sin contar que por lo que se refiere a los asesores B de los secretarios, ello representa 340 mil 920, multiplicado por el número de secretarias, en el caso de la Hacienda y Crédito Público, que son 19, representarían casi 6.5 millones de pesos anuales.
Los recursos financieros alcanzan hasta 612 mil pesos anuales. La propuesta representa eliminar 11 comisiones ordinarias.
Otro aspecto que se pretende reformar, es el número de secretarias por comisión.
En la actualidad, las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, con 19 integrantes, y Presupuesto y Cuenta Público, con 18, son las comisiones que más secretarías tienen en sus juntas directivas.
Resulta interesante observar que las Comisiones de Asuntos de la Frontera Norte, Frontera Sur-Sureste, Fomento Cooperativo y Economía Social y Reforma Agraria están integradas con 19 miembros. Con 16 integrantes están las Comisiones de Fortalecimiento al Federalismo, Marina y Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias; con 15 miembros Población y con 13 la Comisión Jurisdiccional.
Señalábamos que había comisiones con más miembros en la junta directiva que el número de sus integrantes. Tales son los casos de Fomento Cooperativo y Economía Social que cuenta con 19 miembros, de los que 11 están en la junta directiva; y Marina con 16 miembros, de los que 10 están en la Junta Directiva y 6 son integrantes.
De la revisión de la información disponible en la página de la Cámara de Diputados, podemos afirmar con certeza que 13 comisiones cuentan con 9 y 10 secretarios, respectivamente; 9 comisiones tienen 11 o 12 secretarios.
Con 3, 5, 6, 7, 8, 18 y 19 secretarios hay una comisión respectivamente. En al menos 2 comisiones hay 13 y 14 secretarios.
Contenido de la iniciativa
a) Modificar la denominación de la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego por la de “Agricultura, Ganadería y Pesca”.
b) Eliminar la Comisión de Agua Potable y Saneamiento, para que sus funciones las efectué la de Recursos Hidráulicos.
c) Modificar la denominación de la Comisión de Asuntos de la Frontera Norte por la de “Asuntos Fronterizos” para atender las fronteras norte y sur-sureste.
d) Eliminar la Comisión de Asuntos Frontera Sur-Sureste.
e) Eliminar la Comisión de Cambio Climático, para que sus funciones las realice la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
f) Eliminar la Comisión de Competitividad, para que sus funciones las realice la Comisión de Economía.
g) Eliminar la Comisión de Derechos de la Niñez, para que sus funciones las realice, como lo hacía hasta antes de que fuese ordinaria, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.
h) Eliminar la Comisión de Desarrollo Metropolitano para que sus funciones las realice la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo.
i) Eliminar la Comisión de Desarrollo Municipal para que sus funciones las realice la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo.
j) Eliminar la Comisión de Ganadería para que sus funciones las realice la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca.
k) Eliminar la Comisión de Pesca para que sus funciones las realice la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca.
l) Eliminar la Comisión de Protección Civil para que sus funciones las realice la Comisión de Gobernación.
m) Eliminar la Comisión de Reforma Agraria para que sus funciones las realice la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial; y
n) Que las juntas directivas de las comisiones, en su integración no excedan en más de un integrante por grupo parlamentario; las votaciones en la junta directiva serán por voto ponderado.
A fin de mejorar la comprensión de la reforma se adjunta el siguiente cuadro comparativo:
Fundamento legal
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
Denominación del proyecto de decreto
Proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Texto normativo propuesto
Único. Se reforman y derogan diversas disposiciones de los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 39.
1. ...
2. ...
Las comisiones ordinarias serán
I. Agricultura, Ganadería y Pesca ;
II. Se deroga ;
III. Asuntos Fronterizos ;
IV. Se deroga ;
V. Asuntos Indígenas;
VI. Asuntos Migratorios;
VII. Atención a Grupos Vulnerables;
VIII. Se deroga ;
IX. Ciencia y Tecnología;
X. Ciudad de México;
XI. Se deroga ;
XII. Comunicaciones;
XIII. Cultura y Cinematografía;
XIV. Defensa Nacional;
XV. Deporte;
XVI. Se deroga ;
XVII. Derechos Humanos;
XVIII. Se deroga ;
XIX. Se deroga ;
XX. Desarrollo Rural;
XXI. Desarrollo Social;
XXII. Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial;
XXIII. Economía;
XXIV. Educación Pública y Servicios Educativos;
XXV. Energía;
XXVI. Fomento Cooperativo y Economía Social;
XXVII. Fortalecimiento al Federalismo;
XXVIII. Se deroga ;
XXIX. Gobernación;
XXX. Hacienda y Crédito Público;
XXXI. Igualdad de Género;
XXXII. Infraestructura;
XXXIII. Justicia;
XXXIV. Juventud;
XXXV. Marina;
XXXVI. Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXXVII. Se deroga ;
XXXVIII. Población;
XXXIX. Presupuesto y Cuenta Pública;
XL. Se deroga ;
XLI. Puntos Constitucionales;
XLII. Radio y Televisión;
XLIII. Recursos Hidráulicos;
XLIV. Se deroga ;
XLV. Relaciones Exteriores;
XLVI. Salud;
XLVII. Seguridad Pública;
XLVIII. Seguridad Social;
XLIX. Trabajo y Previsión Social;
L. Transparencia y Anticorrupción;
LI. Transportes;
LII. Turismo; y
LIII. Vivienda.
Artículo 43.
1. a 3. ...
4. Al proponer la integración de las comisiones, la Junta postulará también a los diputados que deban presidirlas y fungir como secretarios. Las juntas directivas de las comisiones, en su integración no excederán en más de un integrante por grupo parlamentario; las votaciones en la junta directiva serán por voto ponderado. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los diputados pertenecientes a los distintos grupos parlamentarios, de tal suerte que se refleje la proporción que representen en el pleno, y tome en cuenta los antecedentes y la experiencia legislativa de los diputados.
5. En caso de que la dimensión de algún grupo parlamentario no permita la participación de sus integrantes como miembros de la totalidad de las comisiones, se dará preferencia a su inclusión en las que solicite el coordinador del grupo correspondiente. Este criterio prevalecerá en la integración de las juntas directivas de las comisiones.
6. a 7. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 9 de febrero de 2017.
Diputado Abdies Pineda Morín (rúbrica)
Que reforma el artículo 11 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por el diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado federal José Luis Orozco Sánchez Aldana integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 11 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 4 de nuestra Constitución Política establece en su párrafo quinto, que: toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo produce en términos de lo dispuesto por la ley.1
En otras palabras, el gobierno y nuestras leyes velaran para que el derecho a un medio ambiente sano emanado de nuestra Constitución, esté garantizado.
De tal forma que es competencia de los tres niveles de gobierno, actuar en corresponsabilidad en un tema de suma importancia como lo es, el cuidado de nuestro medio ambiente.
Y más aún, si el cuidado, protección y preservación de nuestro medio ambiente y los ecosistemas; ha sido, es y seguirá siendo; tarea fundamental de todos en general.
Esto, ante el evidente deterioro y daños –incluso algunos de éstos irreparables–, que hemos generado en nuestro medio ambiente.
Aspectos como la sustentabilidad de nuestro desarrollo, el aprovechamiento de los recursos naturales, la preservación del entorno, el manejo de desechos sólidos, la medición de emisiones contaminantes, y en general la armonía entre nuestro desarrollo y el cuidado de nuestros ecosistemas; tienen una vigencia e interés permanente, por ser condicionantes de nuestra expectativa y calidad de vida, presente y futura.
Porque ha sido tan grande la magnitud del daño que se ha realizado, que nos orillamos al borde de atentar sin punto de retorno, contra nuestra supervivencia y continuidad.
Comprendimos que debíamos asumir con emergencia la obligación y responsabilidad de preservar nuestro entorno, nuestro medio ambiente y en general, el planeta en el que coexistimos con otras especies a las que también ya hemos extinguido, o bien, están en peligro latente.
Como sociedad, debemos reconocer que estamos avanzando de manera decidida, aunque todavía insuficiente; así nos lo ha hecho ver, por ejemplo, los niveles históricos de emisión y concentración de CO2 reportados la Organización Meteorológica Internacional (OMI) que se registraron en todo el mundo durante el año 2016.2
El pronóstico de acuerdo a la (OMI) se cumplió, así como también lo hicieron sus consecuencias.
Manifestaciones drásticas del cambio climático y el efecto invernadero han afectado a millones de seres humanos y causando la muerte directa de al menos 60, 000 personas al año tan solo por desastres naturales3 .
Afortunadamente este daño se ha buscado mitigar desde hace tiempo, basta mencionar que, en el año 1992 en la Convención en la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro, se presentó el Protocolo de Kioto que entre otras medidas más, establecía la reducción de 5.2% las emisiones contaminantes a nivel mundial4 y fue firmado hasta 1997.
Con este esfuerzo sin precedentes que consideraba a la par de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, el adoptar y establecer procedimientos para sostener una captura de carbono de manera constante; se ha logrado avanzar significativamente.
No obstante, y a pesar de contar con nuevas propuestas, acuerdos y compromisos entre naciones, así como también a la participación de la población en general, desde la organización civil hasta la realizada en el hogar; aún falta mucho por hacer para mitigar los efectos del aumento de la temperatura global en 0.8 grados centígrados y, además, detener su aumento constante que está presentando desde hace décadas y que parece no detenerse de acuerdo a estudios realizados en la materia5 .
Las consecuencias de lo anterior son evidentes.
Basta señalar que, de no actuar de manera decidida y categórica en reducir significativamente y de manera permanente los millones de toneladas al año de emisiones de gases que se generan, en aproximadamente menos de 50 años, motivaríamos un incremento en más de 2 grados en la temperatura global6 .
De igual forma, las repercusiones son conocidas y en algunas regiones están presentes ya, afectando en primera línea a más de 50 millones de personas que fueron desplazadas de sus lugares de origen y que se estima llegue a 200 millones de personas desplazadas en todo el mundo, para el año 20507 .
Pero lo anterior no lo es todo, ni el único problema al que nos enfrentamos; si consideramos lo señalado desde el año 2008 en el Informe sobre Desarrollo Humano 2007-2008, donde se mencionan puntualmente 5 mecanismos clave por medio de los cuales el cambio climático puede paralizar y posteriormente revertir el desarrollo humano8 ; que, son los siguientes y vemos además con preocupación su presencia y permanencia a nivel mundial:
1. Producción agrícola y seguridad alimentaria.
El cambio climático afectará las precipitaciones, las temperaturas y el agua disponible para actividades agrícolas en zonas vulnerables.
Por ejemplo, las zonas propensas a la sequía de África Subsahariana podrían aumentar a unas 60 a 90 millones de hectáreas y las zonas de tierras de secano sufrirían pérdidas de US$26.000 millones de aquí a 2060 (en precios de 2003), cifra muy superior a la ayuda bilateral que se entregó en la región en 2005. Otras regiones en desarrollo, entre ellas América Latina y Asia Meridional, también experimentarán pérdidas en la productividad agrícola, fenómeno que minará los esfuerzos para reducir la pobreza rural.
Las cifras de aquellos afectados por la desnutrición podrían aumentar a 600 millones de aquí al año 2080.
2. Estrés por falta de agua e inseguridad de agua.
Los cambios en los patrones de escorrentía y el derretimiento de glaciares aumentarán el estrés ecológico, comprometiendo con ello el agua para fines de riego y asentamientos humanos. Otros 1.800 millones de personas podrían habitar en zonas con escasez de agua en 2080. Lugares como Asia Central, norte de China y la zona septentrional del Asia Meridional enfrentan enormes vulnerabilidades asociadas al repliegue de los glaciares a una velocidad de 10 a 15 metros al año en el Himalaya.
Siete de los grandes sistemas fluviales de Asia experimentarán aumentos en su flujo en los próximos años, seguido por una baja a medida que se derritan los glaciares. La región andina también enfrenta riesgos inminentes en materia de seguridad hídrica debido al colapso de los glaciares tropicales, mientras que varios países en regiones ya bastante afectadas por la falta de agua, como el Medio Oriente, podrían sufrir pérdidas graves de disponibilidad de agua.
3. Aumento en el nivel del mar y exposición a desastres meteorológicos.
Los niveles del mar podrían aumentar rápidamente con la acelerada desintegración de los mantos de hielo. El aumento de la temperatura mundial en 3ºC o 4°C podría desembocar en el desplazamiento permanente o transitorio de 330 millones de personas a causa de las inundaciones. Este fenómeno podría afectar a más de 70 millones de habitantes de Bangladesh, seis millones en el Bajo Egipto y 22 millones en Vietnam, mientras que los pequeños estados insulares del Pacífico y del Caribe podrían sufrir daños catastróficos. El calentamiento de los océanos también desencadenará tormentas tropicales de mayor intensidad. Hoy, cuando más de 344 millones de personas están expuestas a los tifones tropicales, un aumento en la intensidad de las tormentas podría traer consigo consecuencias devastadoras para un grupo grande de países. Por su parte, los 1.000 millones de personas que viven en tugurios urbanos ubicados en laderas inestables o en riberas proclives a las inundaciones también enfrentan profundas vulnerabilidades.
4. Ecosistemas y biodiversidad.
El cambio climático ya está transformando los sistemas ecológicos. Alrededor de la mitad de los sistemas de arrecifes de coral del mundo han sufrido “descoloramiento” como resultado del calentamiento de los mares. La creciente acidez del océano es otra amenaza a largo plazo de los ecosistemas marinos. Por su parte, los sistemas ecológicos basados en el hielo también han sufrido efectos devastadores por el cambio climático, especialmente en el Ártico. Mientras algunas especies de animales y plantas se adaptarán, a muchas les resulta difícil seguir el ritmo de los cambios. Con un calentamiento de 3°C, entre 20% y 30% de las especies terrestres podrían enfrentar la extinción.
5. Salud humana.
Los países desarrollados ya están preparando sus sistemas de salud pública para enfrentar futuras crisis climáticas, tal como lo sucedido durante la ola de calor de 2003 en Europa y las condiciones más extremas durante los veranos e inviernos. Sin embargo, los mayores impactos para la salud se harán sentir en los países en desarrollo debido a los altos niveles de pobreza y la poca capacidad de respuesta de los sistemas de salud pública.
Las principales epidemias mortales podrían ampliar su extensión: otros 220 a 400 millones de personas podrían verse expuestas al paludismo, enfermedad que ya cobra la vida de alrededor de un millón de seres humanos todos los años. Por su parte, ya es posible encontrar casos de dengue en altitudes mayores que las comunes, especialmente en América Latina y partes de Asia oriental, y el cambio climático podría ampliar aún más el alcance de esta enfermedad. 9
Adicionalmente, en el mismo documento se establece que los costos económicos derivados de lo anterior, provocaría una recesión mundial del PIB de 20 por ciento aproximadamente10 ; lo que generaría una crisis mayúscula y generalizada de innumerables daños.
Sobre esto, México no es ajeno, lejano o exento de las consecuencias por igual a cualquier otra nación, tampoco lo es en la responsabilidad compartida, aunque si, en menor grado.
Pero también estamos pagando nuestras facturas sobre el tema, se tiene registrado que el 20% de nuestro territorio y el 75% de nuestra población total; se encuentran en elevada vulnerabilidad a ser víctimas directas de los efectos del cambio climático.11
Además de que entre el 2005 y el 2010 perdimos anualmente 160 mil hectáreas de bosque, el 70% del agua para nuestro consumo no es extraída de manera sustentable, nuestra tasa de tratamiento de aguas residuales es de las más bajas a nivel mundial y finalmente, exponemos a la extinción nuestra riqueza en biodiversidad que nos tiene actualmente como la cuarta nación en este tema.12
Como podemos apreciar, es fácil darse cuenta con los pocos ejemplos anteriores que se mencionaron sobres los efectos de la contaminación y el daño al medio ambiente; que, tanto a nivel mundial como a nivel nacional; el problema es serio y nos involucra a todos por igual.
No solo los gobiernos son los responsables, no solo se trata de la conservación y el rescate del medio ambiente y luchar para revertir el cambio climático y el calentamiento global; se necesita más.
Se necesita más participación de todos, más cooperación y no esfuerzos aislados, más compromiso y una efectiva conciencia y cultura de cuidado y protección al medio ambiente.
Y, es precisamente en ese aspecto donde se encuentra, el espíritu y objeto de esta iniciativa.
En materia ambiental y cuidado y preservación del medio ambiente, si bien todos somos responsables de ello; la autoridad competente es la facultada para vigilar de manera oficial e institucional que lo establecido en la ley se cumpla o no se infrinja o bien, establezca la sanción correspondiente en el caso de alguna omisión.
Para el efecto de lo anterior, es la Federación a través de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales; esto en atención a lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que en su artículo 5 fracción V y fracción XIX dice lo siguiente:
Artículo 5. Son facultades de la Federación:
I. a IV. ...
V.- La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias previstas en esta Ley;
VI. a XVIII. ...
XIX.- La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven;
XX. a XXII. .... 13
Así como también a lo establecido en el artículo 161 del mismo precepto que, a la letra dice:
Artículo 161. La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven.
En las zonas marinas mexicanas la Secretaría, por sí o por conducto de la Secretaría de Marina, realizará los actos de inspección, vigilancia y, en su caso, de imposición de sanciones por violaciones a las disposiciones de esta Ley. 14
Como se puede apreciar con estos dos ejemplos, la facultad de aplicar y vigilar el cumplimiento de la ley en materia ambiental, así como sancionar su incumplimiento; es facultad expresa de la Federación.
Si bien, es entendible esta consideración, en materia de ordenamiento, aplicación de concurrencia y además para evitar alguna serie de abusos en la materia por parte de alguna otra autoridad de nivel Estatal o Municipal; también encontramos que esta configuración excluye a las demás autoridades de los ámbitos locales, impidiendo una actuación inmediata o preventiva, en caso de una amenaza real o inminente al medio ambiente.
En otras palabras, las autoridades ambientales Estatales no tienen la facultad de tomar o imponer medidas de seguridad ante daños inminentes al medio ambiente, y en consecuencia como lo dicta la ley, turnando en un breve plazo las actuaciones subsecuentes a la autoridad competente para su sanción.
Este asunto pareciera menor, pero no es así; debido a que es más fluida la comunicación entre municipios con la autoridad estatal que entre los municipios, luego a los estados y posteriormente a la Federación para atender un problema que representa una amenaza al medio ambiente; y, en consecuencia, las medidas pasan de ser preventivas a correctivas.
Y en materia ambiental, todos los daños se pueden prevenir, pero, no todos los daños se pueden reparar.
Es en este orden de ideas, que consideramos necesario que al menos en aspectos preventivos, los estados estén facultados para aplicar medidas de seguridad de primera mano; ante, aspectos o situaciones que supongan una amenaza real e inminente a nuestro medio ambiente.
Esta medida sin duda alguna, permitiría una efectiva concurrencia en materia ambiental y preservación de nuestros ecosistemas y se avanzaría en consolidar el estado de derecho ambiental de nuestro país, permitiendo una participación pro-activa de las autoridades ambientales locales estatales.
Además, estarías sentando los antecedentes para avanzar de manera determinante, en el combate a la impunidad ambiental, ya que en muchos casos la intervención oportuna de las autoridades federales, no puede lograrse por la carga de trabajo que enfrentan y la distancia que puede haber entre el lugar afectado y las delegaciones ambientales federales.
Finalmente, estaríamos en la posibilidad de apuntalar, una cultura y vocación de prevención en la actuación de las autoridades ambientales, lo que es sumamente necesario en la materia, ya que su ausencia podemos afirmar, nos ha sido sumamente costosa en términos de la afectación a nuestro medio ambiente.
Tratándose del cuidado de nuestro ecosistema, nuestro medio ambiente y nuestros recursos naturales; no hay esfuerzo que sobre y mucho menos cooperación que no haga falta.
El involucramiento de las autoridades ambientales estatales, de una forma más corresponsable; nos permitiría una capacidad de reacción rápida y por lo tanto eficiente en materia de prevención de amenazas de daño a nuestro entorno.
Hemos avanzado en materia de restauración de daños ambientales, pero hemos dejado un importante vacío en lo que a prevención se refiere.
Esta situación, la podemos ignorar y posponer, con las consecuencias que todos ya sabemos; incendios forestales provocados de enorme magnitud, derrames intencionales de sustancias prohibidas en cuerpos de agua, solo por mencionar algunos ejemplos; muchos de ellos sin culpables identificados, sin sanciones ejemplares y lo que es peor, sin capacidad de reparar el daño hecho en el corto mediano y largo plazo.
Esta soberanía, debe de ser sensible y apoyar decididamente, sin titubeo alguno; toda propuesta que busque cuidar el planeta en que vivimos y que le vamos a heredar a nuestras futuras generaciones.
Y en ese importante esfuerzo, ninguna ayuda sobra.
Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 11 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 11 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 11. La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:
I. ... a VII. ...
VIII. La aplicación de medidas de seguridad ante daños inminentes al medio ambiente y la realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este ordenamiento, o
IX. ...
Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones federales aplicables, así como en aquellas que de las mismas deriven.
En contra de los actos que emitan los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados y, en su caso, de sus Municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título Sexto de esta Ley.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor 90 días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Art. 4to.
2 Informe 2016 de la Organización Meteorológica Internacional. (OMI)
3 Organización Mundial de la Salud. OMS. Reporte junio 2016.
4 Cumbre de la Tierra, Rio de Janeiro 1992. Protocolo de Kioto.
5 Laboratorio Nacional del Pacifico Noreste de los Estado Unidos. Reporte 2015.
6 Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, ONU.
7 ONU-Hábitat. Reporte 2012
8 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. PNUD. Informe sobre Desarrollo Humano 2007-2008.
9 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. PNUD. Informe sobre Desarrollo Humano 2007-2008.
10 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. PNUD. Informe sobre Desarrollo Humano 2007-2008.
11 Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático. (INECC)
12 Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
13 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Artículo 5.
14 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Artículo 161.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero del 2017.
Diputados: Hugo Daniel Gaeta Esparza, José Luis Orozco Sánchez Aldana, Laura Valeria Guzmán Vázquez, Jesús Zúñiga Mendoza, Laura Plascencia Pacheco, Rafael Yerena Zambrano, Ramón Bañales Arámbula, Javier Santillán Oceguera, Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbricas)
Que reforma y adiciona los artículos 16 del Código Penal Federal y 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Carlos Alberto de la Fuente Flores, del Grupo Parlamentario del PAN
Carlos Alberto de la Fuente Flores, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 6, numeral 1, inciso I; 77, numeral 1; 78 y 102 numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante este pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 16 del Código Penal Federal y reforma el artículo 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo anterior al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Si bien sabemos que sentirse seguro, es la ausencia de peligro o riesgo, es decir, tener una sensación de confianza tanto dentro y fuera del hogar. Sin embargo, es increíble que precisamente en el lugar donde se debe uno sentir más seguro, es donde a veces se corre más riesgo.
Actualmente la inseguridad en México, es uno de los temas que genera mayor preocupación entre la población, así lo revelan los datos arrojados en la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) realizada en marzo y abril de 2015 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).
En lo que respecta al tema de seguridad pública, 67.7 por ciento de la población de 18 y más años arrojó que se siente insegura, según datos de la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU) de diciembre 2015, también publicada por Inegi.
De acuerdo a la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción Sobre Seguridad Pública (Envipe), el delito de robo a casa habitación, se incrementa por temporadas, principalmente en periodos vacacionales como el verano, esta misma encuesta informa que las pérdidas que los robos en viviendas representan son el 1.27 por ciento del producto interno bruto (PIB).La Envipe estima a nivel nacional que 59.1 por ciento de la población de 18 años y más, considera la Inseguridad y delincuencia como el problema más importante que aqueja hoy en día en su entidad federativa, seguido del desempleo con 40.8 por ciento y la pobreza con 31.9 por ciento, dentro de esta misma encuesta podemos ver que durante el 2016 se estima que el 72.4 por ciento de la población de 18 años y más, considera que vivir en su entidad federativa es inseguro a consecuencia de la delincuencia, siendo esta cifra estadísticamente equivalente a la estimada para 2013 y 2015.
La organización civil Semáforo Delictivo reveló que Colima tiene el primer lugar nacional en robo a casa habitación, siguiendo en la lista Baja California, con 174; Baja California Sur, con 166; Aguascalientes, con 85; Durango, con 73 y Sonora, con 68.
Cabe destacar que la información presentada por Semáforo Delictivo, representa los casos que son denunciados; sin embargo, en su propio sitio web se indica que el 72 por ciento de las víctimas, prefiere no denunciar por desconfianza en las autoridades y por temor.
En lo que respecta a mi estado, en lo que va del año, según datos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, los robos con violencia en Nuevo León se incrementaron en un 46.7 por ciento, esto con respecto al último semestre del 2015. Los municipios que presentaron una mayor alza en el número de robos violentos fueron con 170.4 por ciento; San Pedro, con un 120 por ciento, y Escobedo, con un 70 por ciento. Habitantes de municipios ajenos al área metropolitana también se vieron afectados, un ejemplo es Pesquería, donde la cifra aumentó en un 121.4 por ciento.
Desgraciadamente estos números no se habían registrado desde el periodo octubre-diciembre del 2012, pero hoy sitúan a Nuevo León dos lugares más arriba en la escala nacional de robos con violencia, pasando del décimo lugar, al octavo, refirieron datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
El aumento en los delitos patrimoniales, específicamente a casas y a negocios, han presentado índices no vistos desde hace más de tres años. El robo a casa habitación se disparó en un 41.7 por ciento, con 890 casos, cifra sólo equiparada al periodo de octubre-diciembre del 2013, siendo los municipios más afectados: San Pedro, con 33.3 denuncias por cada 100 mil habitantes; García, con 23.9; y Escobedo, con 16.9.
Es por ello que ante un escenario de alzas en delitos de mayor impacto a nivel nacional y regional (homicidios dolosos, secuestros y extorsiones), aparece un nuevo foco rojo en materia de seguridad y procuración de justicia: los robos
La estadística de agosto pasado sobre denuncias presentadas en lo que va del año en procuradurías y fiscalías estatales revelan aumentos sin precedente en hurtos a casa habitación, negocios, transportistas, transeúntes, ganado y bancos, principalmente
En 2015, nueve estados concentraron el 53 por ciento de las denuncias de robo a casa habitación con violencia y sin violencia a nivel nacional, de acuerdo a cifras del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el año pasado se iniciaron 87 mil 295 averiguaciones por este delito.
Esta cifra revela que en cada día se iniciaron 239 denuncias de robo a casa habitación con violencia y sin violencia, es decir, nueve averiguaciones cada hora.
Dentro de estos datos, nueve estados registraron 46 mil 978 denuncias de robo a casa habitación con violencia y sin violencia, que comparado con la cifra nacional de 87mil 295 averiguaciones, revela que uno de cada dos atracos se perpetró en estas nueve entidades. Los estados de Baja California, Chihuahua, Coahuila, Ciudad de México, Guanajuato, Jalisco, Estado de México, Quintana Roo y Tamaulipas, registraron 46 mil 978 denuncias, que representan el 53 por ciento de los robos a casa habitación en el país, siendo Baja California el estado con el mayor número de denuncias con 12 mil 655, es decir, el 14.4 por ciento del total nacional, le sigue el estado de México quien registró 5 mil 665 denuncias, de las cuales el mayor número de denuncias registradas fueron de robo a casa habitación con violencia y en tercer lugar nacional se colocó la Ciudad de México con 5 mil 561 delitos.
Los otros seis estados con el mayor número de robos a casa habitación con y sin violencia son Jalisco con 4 mil 812 denuncias; Guanajuato con 4 mil 411; Coahuila con 3 mil 811; Tamaulipas con 3 mil 640; Quintana Roo con 3 mil 477 y Chihuahua con 3 mil 075.
Dentro del IV informe de gobierno del Presidente, se consideraron cuatro apartados: México en Paz, México Incluyente, México con educación de calidad, y México Prospero. Los resultados en materia de seguridad y justicia contenidos en el apartado “México en Paz” enfatizaron el cumplimiento en tiempo y forma de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio (SJPA), los beneficios que esto traerá para la impartición de justicia, la labor de las instituciones del Estado en materia de seguridad (Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Marina-Armada de México Comisión Nacional de Seguridad) en su tarea de combate al crimen organizado, así como la existencia y operación del programa nacional para la prevención del delito.
De igual manera se subrayó la importancia que han tenido los operativos coordinados para la seguridad y el orden, así como la coordinación interinstitucional a través del Consejo Nacional de Seguridad Pública (CNSP) que ha dado pie a diversas estrategias como la Estrategia Nacional Antisecuestro o el nuevo modelo de desarrollo policial. A su vez se destacó la aprobación del Sistema Nacional Anticorrupción (SNA).
Pero poco se mencionó sobre las fallas que subsisten en el sistema penitenciario, tampoco se mencionó a entidades como Guerrero, Tamaulipas, Estado de México, Colima o Veracruz (por mencionar solo algunas) donde la violencia aún impera. Tampoco presentaron diagnósticos certeros respecto a los escasos recursos destinados a ciertas áreas clave de la procuración de justicia, las carencias y áreas de oportunidad en dicha materia, así como en la atención de víctimas del delito. Esos temas fueron omitidos ya que aparentemente se cree que con la sola existencia de los ordenamientos jurídicos y normativos los problemas serán resueltos automáticamente.
Si hoy observamos entidades y municipios en condiciones graves de inseguridad, si la violencia en algunas regiones se ha mantenido, si no se ha cumplido a cabalidad la adecuada implementación del sistema de justicia penal acusatorio, si no se ha cumplido con la Ley General de Víctimas, así como con diversos tratados internacionales que tutelan los derechos humanos, es también por la responsabilidad de autoridades locales y municipales.
Es momento de combatir a la corrupción y la delincuencia y de que comprometernos a realizar políticas públicas de seguridad humana sustentadas en diagnósticos reales e indicadores de desempeño e impacto; es momento de eliminar acciones que no han funcionado y trabajar en acciones reales.
Uno de los desafíos a los que nos enfrentamos los mexicanos, se encuentra en el reto de proteger nuestra dignidad, seguridad, propiedades, posesiones y derechos. Desde siempre con gran esfuerzo y trabajo los ciudadanos nos dicamos a construir un patrimonio, donde tratamos de salvaguardarlo y protegerlo, por lo cual hoy en día nos vemos con la necesidad de contar con medidas de seguridad y en algunos casos medidas extremas, las cuales son el resultado de reiteradas afectaciones del crimen en contra del patrimonio de las personas y de constantes intentos de robo.
México enfrenta en la actualidad muchos problemas en el ámbito jurídico, ya que resulta frecuente echarle la culpa a las leyes debido a que están muy mal redactadas, cuando posiblemente los errores están en quienes se dedican al litigio, o en quienes ocupan algún cargo en la procuración o en la administración de justicia.
En la actualidad la víctima que ante la agresión de un tercero actúa en defensa propia, está justificada por la ley. Sin embargo, no todo le está permitido hacer: existen límites para neutralizar el ataque, que deben tener una coherencia con el nivel de la agresión. De lo contrario, la víctima se convierte en victimario, desgraciadamente los modos de repeler el ataque a la propia integridad física o a cualquier otra agresión contra el derecho esencial del individuo, deben ajustarse a los límites de una racionalidad acorde con la gravedad del hecho.
Citando algunos ejemplos:
Una víctima de un robo en la vía pública, no puede sacar un arma y matar de un tiro al agresor, porque esto configuraría un exceso en su legítima defensa, convirtiendo a la víctima en un homicida.
Un hombre fue acusado de “exceso en la legítima defensa”, por haber matado a uno de los asaltantes que entraron a robarle a su casa e hirieron a su hijo, desgraciadamente se excedió en su derecho de legítima defensa desde el momento en que habiendo cesado el tiroteo que ponía en riesgo su vida y la de su familia, se atrincheró detrás de una mesa y continuó con los disparos.
Desgraciadamente no es lo mismo que en legítima defensa de su persona le dispare una sola vez al secuestrador, a que le dispare 10 tiros, porque no puede existir exceso en la legítima defensa. La legítima defensa tiene un sustento doctrinario en el sentido de que uno, para recuperar su bien tutelado, ejerza una determinada fuerza, pero sea lo suficiente para inmunizar y le permita salir corriendo. No es lo mismo si en el momento del forcejeo le quita el arma un disparo y después le vacía todo el cargador.
La esencia de la legítima defensa consiste, en la realización de una conducta típica para defenderse frente a una agresión ilegítima proveniente de un tercero.
El fundamento de esta causa de justificación es doble. Por una parte, la conducta se justifica por la necesidad de defensa de los bienes jurídicos que son objeto de la agresión ilegítima. Pero, además, el carácter antijurídico de la agresión hace surgir la necesidad de defensa del propio ordenamiento jurídico que el agresor pretende infringir, tal como lo expresa el clásico aforismo “el derecho no tiene por qué ceder ante lo injusto”. Este último aspecto explica que la legítima defensa permita llegar a todo lo lejos que sea necesario para evitar la agresión, aun cuando se causa un daño mayor al que se evita, y marca así la diferencia específica con otras causas de justificación, en particular, con el estado de necesidad.
Otro caso reciente sucedido en Chihuahua con un niño de tan solo 13 años, el cual dio mucho de que hablar, luego de que el menor asesinó a un delincuente que intentaba abusar de su madre en su casa. Los hechos sucedieron en una madrugada, cuando un hombre ingresó al domicilio del menor golpeando salvajemente a su madre mientras intentaba abusar de ella. El menor al escuchar los gritos de su madre, decidió bajar las escaleras y tomar la pistola de su padre con la cual comenzó a dispararle en repetidas ocasiones al hombre, quien falleció ahí mismo solo instantes después.
Desgraciadamente debido a la brutalidad del acto, el menor fue puesto a disposición de las autoridades para seguir de un proceso.
Lamentablemente en la actualidad, al intentar proteger nuestro patrimonio con la utilización de un arma de fuego, y al herir a la persona que pretenda saquear nuestra casa, nos podemos encontrar en serios problemas legales.
Se dice que nadie tiene derecho a hacer justicia por sus propias manos, pero desgraciadamente cuando alguna persona se encuentra amenazada por otra, y más cuando ves que tu familia se encuentra en peligro dentro de tu domicilio, es necesario actuar.
No es fácil dirigir las acciones en una situación así, pero es importante analizar que en circunstancias en las cuales una persona desconocida entra a tu domicilio cuando tu familia se encuentra dentro, se puede generar un campo de emociones violentas, las cual puede generar reacciones sin límite, lo cual hará que la racionalidad del medio empleado no funcione en ese momento, ya que en esas circunstancias está primero salvaguardar la vida de tu familia.
Sabemos que la legítima defensa es una excluyente de delito, la cual se debe demostrar en un proceso, donde se requiere de ciertos elementos para que se configure, pero ante ello es importante tener presente que a pesar de que en el caso de matar en defensa propia la agresión ilegítima será el ataque que el agresor realiza hacia la vida del defensor, pudiendo tener un desenlace mortal si este último no se defiende de manera drástica y de que la necesidad racional del medio empleado para impedir la agresión ilegítima supone utilizar un medio proporcional y adecuado al carácter del ataque, la gravedad del bien jurídico protegido y su naturaleza. En el caso de matar en defensa propia la necesidad racional del medio empleado elegido por el defensor para impedir ser asesinado es la de defenderse, el medio proporcional al ataque sufrido no debe de tener límites ante su agresor, ya que salvar la vida es lo principal.
Es tiempo de cambiar las cosas y aprovechar este nuevo sistema de justicia penal, en el cual la Ley este realmente a favor de afectado y no a favor del agresor.
Es importante dar el valor que corresponde al criterio de oportunidad, en donde exista la forma de garantizar una resolución positiva a la víctima, la cual en su caso puede resultar siendo imputado debido a los hechos que puedan suscitarse en su propia casa puedan orillarlo a actuar de manera irracional.
Actualmente los jueces son los que tienen la facultad de imponer medidas cautelares a los criminales, las cuales pueden ir desde la prisión preventiva hasta otras que implican el dejar al acusado en libertad, es por ello que es de gran importancia buscar alternativas eficientes y crear herramientas que ayuden a tener un mayor control de los criterios que se manejen en las penas a los imputados.
Con la ejecución del nuevo sistema de justicia penal, en todo el territorio mexicano se tienen que aplicar diversas políticas preventivas y medidas de control así como de supervisión, para que en verdad exista una nueva percepción de que las cosas van a cambiar.
En base a lo antes mencionado, es de gran importancia considerar que cuando el hecho punible se comete en el domicilio particular del acusado o imputado, el exceso de legítima defensa se reputará como defensa legítima, lo anterior a efecto de que la ley se encuentre a favor del afectado.
Esta consideración vuelve a poner en agenda el debate sobre cuándo se considera que una persona se defendió legítimamente dentro de su domicilio, este dilema es un debate histórico. A pesar de que existe una normativa concreta y definida al respecto, el tema y ejercicio de la legítima defensa suele generar peligros y traer consecuencias que no son las deseadas en un Estado democrático, fundamentalmente cuando en ella se involucran armas de fuego.
Es por ello que necesitamos revalorizar los límites éticos y morales que deben tenerse en cuenta ante una acción violenta por parte de un ciudadano a la hora de defenderse.
Debemos avanzar en la doctrina penal y hacer que nuestras leyes y códigos brinden mayores beneficios a las persona que se defienden estando dentro de su hogar, ya que es un derecho más amplio, es importante analizar cuando en un hecho hay exceso de los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, sin que sea considerado como culpa o imprudencia, cuando el hecho es por defensa de los seres queridos.
Es por ello que en caso de existir exceso en la legítima defensa por este tipo de situaciones, es necesario hacer que la ley esté a favor del afectado, siempre y cuando los acontecimientos suceden en la casa del antes mencionado, ya que en estos casos si existe un atraco dentro de tu casa con cualquier arma, el afectado en esos momentos no va estar pensando en que parte puede herirlo y en cual no, desgraciadamente en esos momentos de impotencia no se piensa, sólo se actúa.
En base a lo antes mencionado, es de gran importancia considerar que cuando el hecho punible se comete en el domicilio particular del acusado o imputado, el exceso de legítima defensa se reputará como defensa legítima, lo anterior a efecto de que la ley se encuentre a favor del afectado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 16 del Código Penal Federal y reforma el artículo 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales:
Decreto
Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 16 del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 16.- ...
Si el hecho punible se comete en el domicilio particular del acusado o imputado el exceso de legítima defensa se reputará como legítima defensa.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 405. ...
...
...
I. a III ...
De ser el caso, el Tribunal de enjuiciamiento también podrá tomar como referencia que el error de prohibición vencible solamente atenúa la culpabilidad y con ello atenúa también la pena, dejando subsistente la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legítima defensa e imputabilidad disminuida. Salvo en el caso de que el delito o hecho con apariencia de delito se cometa en el domicilio particular del acusado o imputado, caso en el cual, el exceso de legítima defensa se reputará como legítima defensa.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2017.
Diputado Carlos Alberto de la Fuente Flores (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 60 Bis 3 de la Ley General de Vida Silvestre y 420 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Juan Fernando Rubio Quiroz, del Grupo Parlamentario del PRD
Exposición de Motivos
La protección de la biodiversidad es una cualidad de concientización que diferencia una sociedad de otra. En mayor medida, la protección hacia la biodiversidad se centra en factores regulatorios y de carácter gubernamental como primeros eslabones que procuran configurar la conducta de la sociedad.
El ser humano desde sus orígenes ha sido beneficiario de los bienes y servicios de la naturaleza, en su conjunto, estos bienes han aportado alimentación, salud, vestuario e incluso recreación. Sin embargo, el crecimiento exponencial de la población y el esquema actual de desarrollo económico, ponen en grave riesgo la existencia de los bienes y servicios para las generaciones futuras, además; algunas conductas sobre las especies animales obligan a repensar la relación del ser humano sobre éstas, ya que el progreso de los valores éticos sobre el trato digno de las especies, plantea un paradigma al marco legal de los aspectos recreativos para los que son utilizadas: como es el caso de los delfinarios.
Los delfinarios en México son una industria “recreativa” que opera teniendo en cautiverio a delfines con fines comerciales como eje rector, situando como oferta de mercado actividades de nado y contacto físico con estas especies.
Desde la década de los 70 aparecieron los primeros delfinarios en el país, teniendo todos y cada uno de ellos una naturaleza y objeto comercial y de lucro; negocios cobijados bajo la inexistencia de normas jurídicas regulatorias en ese momento, y actualmente favorecidos por la negligencia y complicidad de las autoridades ambientales mexicanas.
Si bien, en la Ley General de Vida Silvestre se establece que “el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y no maderables y de las especies cuyo medio de vida total sea el agua, será regulado por las leyes forestal y de pesca, salvo las especies o poblaciones en riesgo”, la gestión y el desarrollo de normas oficiales mexicanas (NOM) para estipular los lineamientos operativos fueron esgrimidos por los propios intereses de los empresarios de delfinarios, principalmente Convivencia Marina (Convimar), SA de CV, quienes participaron en los trabajos de desarrollo de estas normas especificando a su gusto desde el tamaño de las pozas, estanques o piletas de confinamiento, hasta las condiciones de trato y de traslado.
En este sentido, se destaca la NOM 135-SEMARNAT-2004, que derivada de la presión social, optó por brindar al menos lineamientos de bienestar a las condiciones a que deben ser sujetos los mamíferos marinos al interior de las instalaciones de confinamiento y de transporte. Los lineamientos son un logro de la sociedad civil organizada. Sin embargo, esta norma actualmente regula al programa nado con delfines y obedece a los intereses y conveniencia de los empresarios de delfinarios, obediencia que se puede observar en las graves situaciones de vulnerabilidad en las que son colocados los delfines, por ejemplo: permitir la entrada a un número de 10 personas en sesiones sin límite de tiempo con un delfín; un solo supervisor para más de treinta personas; jornadas de más de una hora de explotación por delfín, situación de grave daño físico y psicológico para los delfines.
Se observa, la norma contraviene los lineamientos del Convenio sobre la Diversidad Biológica, atinentes a la protección y mantenimiento de áreas naturales como zonas de protección y refugio, esto con el propósito de que los delfines en cautiverio queden expuestos por completo al contacto e interacción humana y sin ninguna necesidad de supervisión por un profesional acreditado.
Sin embargo, desde el año 2002, en el artículo 60 Bis, de la Ley de Conservación de Vida Silvestre (LGVS) se prohíbe la captura y aprovechamiento extractivo de mamíferos marinos con fines comerciales o de subsistencia; subsecuentemente en 2005 y, con la última reforma en noviembre del año 2010, el artículo 55 Bis, de la ley en comento, prohíbe la importación y reexportación de mamíferos marinos que no sea estrictamente con fines científicos.
Las anteriores disposiciones formales y vigentes, son producto de la armonización legal del país con la política internacional de empoderamiento a la conservación de los cetáceos, evidenciando las consecuencias irreparables relativas a la captura, confinamiento y cautiverio de los mamíferos marinos. Cabe señalar lo dispuesto en el artículo IV de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), suscrito por México desde marzo de 1991, lo que hace de su aplicación y observancia una condición de carácter obligatorio al gobierno mexicano, imponiendo a este, el deber de impedir el comercio de especies contenidas en los apéndices I, II y III de este cuerpo normativo. En su apéndice II se incluyen todas las especies de delfines actualmente bajo confinamiento dentro de los delfinarios en México.
El Cites dicta las obligaciones que un estado parte tiene para limitar o prohibir el comercio de delfines, y enuncia la prohibición del comercio que vulnere la supervivencia de estas especies, así como también, de toda aquella exportación (comercio) que no tenga como fin su conservación dentro de su hábitat. Además el inciso (b) de la fracción 2 de este mismo artículo, dice que dicho comercio no puede contravenir las disposiciones en materia de la legislación vigente del estado parte, es decir, en este caso los artículos 55 Bis, y 60 Bis, de la LGVS. Esta última situación y fundamentación jurídica derribó la argumentación de la propuesta legislativa presentada en el Senado mexicano en el año de 2008, que buscaba permitir y regular la captura de mamíferos marinos con fines comerciales en México.
En el marco de la Convención sobre la Diversidad Biológica (CDB)1 , de la que además México fue sede de la decimotercera reunión de la Conferencia de las Partes (COP 13) el año pasado, se deriva como principal objetivo la preservación y conservación del patrimonio biodiversitario, incluido el génico, estableciéndolos como derechos. Al respecto, es de señalar México suscribió este acuerdo internacional desde junio de 1992. Uno de los principales postulados de este convenio, es el de hacer de la conservación in situ (la conservación que se realiza estrictamente dentro de los ecosistemas y hábitats naturales) directriz sine qua non de la política pública internacional, es decir, dicta que la única conservación de especies efectiva, es aquella que se realiza en el hábitat natural o ecosistema de la población o individuo originario en cuestión.
La aplicación de este convenio tratándose de delfinarios tiene un marco claro y conciso. Primero, establece una política de protección a los ecosistemas mediante medidas especiales para la conservación de la biodiversidad, esto significa, áreas naturales sin modificación realizada por el hombre para la conservación de las poblaciones de especies. Segunda, la recuperación de poblaciones de las especies dentro de hábitats naturales. En cualquiera de los dos planteamientos está presente el requisito de llevarse a cabo en ecosistemas o hábitats naturales entendidos como áreas protegidas. Lo anterior resulta en que el CBD obliga a México a atender los lineamientos de un sistema de conservación de especies in situ, así como también, a respetar el estado natural de la biodiversidad que se sitúa en vulnerabilidad ante las actividades humanas; de lo cual, se desprende que la industria de los delfinarios contraviene las obligaciones adquiridas por México en el CBD.
La lógica de la política inmanente a la CBD, nos dice que ningún acuario ni estanque cumple con las condiciones y situaciones de un hábitat natural, por lo que los delfinarios no tienen un fin científico, pues no permiten el estudio de las conductas naturales de los delfines, mucho menos su reinserción al ecosistema.
Por tanto, en el actual marco jurídico y legislativo mexicano e internacional, los delfinarios son una industria que resulta una antinomia o contradicción legal auspiciada por la negligencia o complicidad de las autoridades ambientales en México. Basta señalar que mientras la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) a través de la Dirección General de Vida Silvestre (DGVS) expide permisos y licencias de captura y cautiverio de mamíferos marinos, el Código Penal Federal establece en su artículo 420 lo siguiente:
“Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:
I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos”.
Mención distinguida merece la tesis proveída por la propia Secretaría del medio ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) en el estudio Océanos y costas Análisis del marco jurídico e instrumentos de política ambiental en México , mismo que dice:
“Por otro lado, otra especie relevante son los delfines mismos que se encuentran ampliamente distribuidos de manera abundante en las costas mexicanas. Los diversos tipos de tursiones se encuentran catalogados en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001 como sujetos a Protección Especial. Cabe señalar que aun cuando no se encuentran en peligro de extinción, dado el interés por esta especie tan carismática en delfinarios y espectáculos, podrían llegar a una situación de riesgo.”2
En suma, se puede concluir por un lado que las normas oficiales mexicanas auspiciadas por la Semarnat con el “apoyo” de Convimar SA de CV, presenta vacíos normativos que han permitido la trata irresponsable de las especies marinas, lo anterior, a pesar de que la LGVS, la CDB, la Cites y estudios de carácter científico demuestran la flexibilidad de estas normas. Aunado a ello, los “delfinarios” no persiguen stricto sensu fines científicos, sino más bien, recreativos. En ese sentido, contravienen las disposiciones legales actuales y es necesario terminar con esas prácticas.
Fundamento legal
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito diputado Juan Fernando Rubio Quiroz, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el cual se adiciona el artículo 60 Bis 3, a la Ley General de Vida Silvestre y se reforma al artículo 420, fracción II, del Código Penal Federal
Artículo Primero. Se adiciona el artículo 60 Bis 3 a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 60 Bis 3. Queda prohibido todo aprovechamiento en vida, captura y cautiverio de mamíferos marinos.
Queda prohibida toda reproducción y crianza de mamíferos marinos con fines de aprovechamiento.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 420, fracción I, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 420. ...
I. Capture, dañe, prive de la vida, explote a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, efectúe crianza y cautiverio de estas especies con fines comerciales , o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan, derogan y dejan sin efectos todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Conforme a los listados e inventarios de la Semarnat y de la Dirección General de Vida Silvestre, se efectuarán inspecciones a cada delfinario en México registrado y empadronado, a fin de vigilar que no se encuentre ningún delfín que no corresponda al registro actual al momento de entrada en vigor de esta iniciativa.
Cuarto. De acuerdo a la condición cualitativa de irretroactividad del marco jurídico mexicano, los delfines que en este momento se encuentran en cautiverio dentro de los delfinarios autorizados y acreditados por las instancias administrativas correspondientes, tendrán que recibir las atenciones y cuidados dentro de los lineamientos de trato digno y respetuoso establecidos en el artículo 78 Bis, de la Ley General de Vida Silvestre, en vigencia desde el año 2013. Todos los mamíferos marinos en situación de viabilidad para su reintegración al hábitat natural, deberán de ser sujetos a programas de rehabilitación y reintroducción, este proceso será en colaboración con la sociedad civil organizada. El cuidado, la atención y todos los requerimientos de cada uno de los delfines en cautiverio en México, será obligación de las autoridades ambientales federales mexicanas y de las empresas de delfinarios que operan con licencia y permiso de dichas autoridades. La vida, salud e integridad de estos delfines serán responsabilidad de la Semarnat. Lo anterior quedará bajo la observación y vigilancia ciudadana.
Notas
1 El Convenio sobre la Diversidad Biológica (CBD) se erigió en junio de 1992 durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo, en Río de Janeiro, Brasil.
2 Sofía Cortina Segovia, Gäelle Brachet Barro, Mariela Ibáñez de la Calle y Leticia Quiñones Valades. “Océanos y costas Análisis del marco jurídico e instrumentos de política ambiental en México”. Semarnat. México. Octubre de 2007.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2017.
Diputado Juan Fernando Rubio Quiroz (rúbrica)
Que deroga la fracción III del artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, suscrita por el diputado Clemente Castañeda Hoeflich e integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, diputado integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción III del artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. El 29 de noviembre de 2016 el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprobó los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias, los cuales fueron publicados el 21 de diciembre del 2016 en el Diario Oficial de la Federación, y cuyo artículo transitorio primero establece su entrada en vigor a los 30 días hábiles siguientes, esto es, a partir del primero de febrero del 2017.
La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en su artículo 15, fracciones LVI y LIX, establece:
Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto:
[...]
LVI. Aprobar y expedir las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;
[...]
LIX. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta Ley;
Asimismo, el artículo 256 último párrafo, dispone:
Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán expedir Códigos de Ética con el objeto de proteger los derechos de las audiencias. Los Códigos de Ética se deberán ajustar a los lineamientos que emita el Instituto, los cuales deberán asegurar el cumplimiento de los derechos de información, de expresión y de recepción de contenidos en términos de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución. Los lineamientos que emita el Instituto deberán garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos .
En correlación con lo anterior, también el artículo 259 segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, estipula lo siguiente:
En los lineamientos a que se refiere el último párrafo del artículo 256, el Instituto deberá expedir lineamientos de carácter general que establezcan las obligaciones mínimas que tendrán los defensores de las audiencias para la adecuada protección de sus derechos.
De lo anterior se desprende la potestad del Instituto Federal de Telecomunicaciones para emitir los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias. Sin embargo, consideramos que aunque contiene importantes avances también dichos lineamientos contienen aspectos sensibles y controvertibles, que en lugar de fortalecer a las audiencias, la subestiman, y en lugar de fortalecer la libertad de expresión la pudiesen acotar.
II. Diversos comunicadores y periodistas han expresado su preocupación por algunas disposiciones establecidas en los Lineamientos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, como se muestra a continuación:
“El documento, en su artículo 15, exige “diferenciar claramente la información noticiosa de la opinión de quien la presenta [...]
[...]
”Eso hace que los “focos rojos” se prendan no solo en la CIRT sino entre comunicadores y opinadores que serían objeto de las normas de censura y control y hasta de acoso y presiones por “quejas” de audiencias.”1
Un segundo caso es el siguiente:
“El argumento es que quieren defender derechos de avanzada. La realidad es que desembocan en actos de autoridad propios de regímenes autoritarios que afectan libertades.”2
Una periodista más señala:
“Diferenciar información de opinión. [...]
[...]
”Implica hacer cirugía mayor a la enorme mayoría de nuestros noticiarios, digo, virtualmente a todos. ¿En serio un conductor tendrá que interrumpir o decir “es mi opinión” al terminar, digamos, una entrevista; al comentar, digamos, algo que acaba de pasar? ¿Tendrán los noticiarios que contratar a alguien que sea el “cazador de opiniones” y meta plecas, cortinillas en fa, cuando escuche que su conductor usa algún adjetivo calificativo, que en radio alguien diga rápido “es su opinión” como sombra o intento de Pepe Grillo al conductor? En una de esas habrá noticiarios que mejor deban declararse programas completos de opinión. De una vez.”3
Lo anterior da muestra de la verdadera preocupación ante diversas disposiciones que en dichos lineamientos pueden conducir a inhibir la libertad de expresión, acotando dicho derecho humano protegido en los artículos 6° y 7° Constitucionales.
III. Aun cuando se reconoce que los Lineamientos contienen importantes avances en materia de derechos de las audiencias como la regulación en materia de publicidad, como los derechos de las personas con discapacidad y los niños, como la reglamentación de los Defensores de Audiencia y sus Códigos de Ética, sin embargo, también implican un posible riesgo para nuestra democracia, al esconder herramientas de control y regulación que podrían lastimar la libertad de expresión.
El artículo 5 fracción XI, los lineamientos establece que se deberá diferenciar “con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presente”, mientras que el artículo 15 indica lo siguiente “Para diferenciar claramente la información noticiosa de la opinión de quien la presenta, la persona que brinda la información deberá advertir al momento de realizarla, de manera expresa y clara, que la manifestación realizada o que realizará constituye una opinión y no es parte de la información noticiosa que se presenta. También podrán implementarse acciones como la inclusión de plecas, cortinillas o pantallas completas que adviertan a las Audiencias sobre la diferenciación referida.”
Estas disposiciones de los Lineamientos, que han sido cuestionadas, tienen su origen en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que en su artículo 256 establece que son derechos de las audiencias en los mismos términos que se diferencie “con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presente.”
Es decir que se debe establecer de forma evidente y clara lo que es noticioso, de la opinión y valoración del presentador. No creemos que existan criterios objetivos para realizar este discernimiento y parecen más un pretexto para que las multas o suspensión de transmisiones se conviertan en una forma de censura estatal; y, por supuesto, abre la posibilidad a la autocensura de los comunicadores
Estamos conscientes que se debe combatir la desinformación y que los ciudadanos tienen derecho a obtener información veraz, pero la pregunta es si una camisa de fuerza impuesta a los comunicadores con este tipo de lineamientos nos permitirá lograrlo, o por el contrario generará abuso de poder e intentonas autoritarias.
La principal defensa de las audiencias consiste en tener acceso a la información y para ello es nuestro deber salvaguardar la libertad de expresión y cerrar cualquier paso a la censura y la autocensura.
En este sentido, estamos convencidos que la labor de los periodistas y los derechos de las audiencias no dependen de cortinillas, ni de avisos, ni de tecnicismos; dependen de un compromiso ético de los periodistas y de educación de las audiencias. Y por el contrario, esta disposición le apuesta a la autocensura de los comunicadores y a una presunta falta de discernimiento de las audiencias.
Por ello, es necesario que seamos muy cuidadosos a la hora de regular los derechos de las audiencias, porque no se puede perder de vista que la censura y la autocensura vulneran el derecho mismo a la información de todos los mexicanos.
IV. Como ya se ha mencionado, el artículo 5 fracción XI, de los lineamientos ya referido, que establece diferenciar “con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presente” encuentra su fundamento en el artículo 256 fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que establece:
Artículo 256. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución. Son derechos de las audiencias:
I. a II. [...]
III. Que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta;
IV. a X. [...]
[...]
En este sentido y en aras de evitar cualquier tentación autoritaria y restrictiva al ejercicio de la libertad de expresión que en una sociedad democrática encuentra importante cimiento para su consolidación y plena vigencia en el periodismo y el ejercicio noticioso que, conlleva el derecho a la libre opinión, considerando tanto a los comunicadores como a la audiencia como personas capaces de discernir entre una y otra, es que consideramos pertinente drogar la fracción referida, lo que impactará ulteriormente en los Lineamientos que han sido cuestionados recientemente.
Antes de proceder a reformar o derogar esta disposición, es fundamental rastrear su origen: en primear lugar de las distintas iniciativas que se presentaron para elaborar la reforma legal en materia de telecomunicaciones y radiodifusión de 2014, la única que proponía esta disposición era la presentada por el Poder Ejecutivo, aunque sin aportar una justificación específica de la misma en su exposición de motivos. En segundo lugar, en ningún antecedente legislativo de la reforma en materia de telecomunicaciones y radiodifusión de 2014 se presentaron argumentos sobre la necesidad o utilidad de esta disposición: ni en las diversas iniciativas ni en el dictamen que dio origen a la reforma. En resumen, el Legislativo en aquél entonces no generó argumentos de por qué y cómo se diferencia la «información noticiosa de la opinión de quien la presenta». Estos motivos deberían ser suficientes para poner en entredicho la viabilidad y la conveniencia de la disposición en cuestión.
Finalmente, no podemos dejar de señalar como uno de los argumentos más importantes para derogar la disposición en mención, lo dispuesto por el artículo 7° de la “Declaración de principios sobre libertad de expresión” de la Organización de los Estados Americanos, que a la letra dice:
“Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.”
Derivado de todo lo anterior se propone reformar en la propia Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión la disposición que obliga a distinguir entre la información noticiosa y las opiniones de los comunicadores, dado que como se ha evidenciado, carece de utilidad y viabilidad, y resulta contrario a los principios de libertad de expresión.
Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que deroga la fracción III del artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo Único. Se deroga la fracción III del artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 256 . [...]
I. a II. [...]
III. Derogado.
IV. a X. [...]
[...]
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Federal de Telecomunicaciones contará con un plazo de 30 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones normativas necesarias en cumplimiento a las disposiciones del mismo.
Notas
1 Salvador García Soto. El Universal. 23 de enero de 2017. http://www.eluniversal.com.mx/entrada-de-opinion/columna/salvador-garci a-soto/nacion/2017/01/23/ifetel-impone-censura-y-control
2 Carlos Loret de Mola. El Universal. 25 de enero de 2017. http://www.eluniversal.com.mx/entrada-de-opinion/columna/carlos-loret-d e-mola/nacion/2017/01/25/cortinilla-de-advertencia
3 Katia D’Artigues. El Universal. 25 de enero de2017. http://www.eluniversal.com.mx/entrada-de-opinion/columna/katia-dartigue s/nacion/2017/01/25/las-reglas-del-ift
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2017.
Diputados: José Clemente Castañeda Hoeflich, Víctor Manuel Sánchez Orozco, Jonadab Martínez García, María Victoria Mercado Sánchez, Rosa Alba Ramírez Nachis, Jorge Álvarez Maynez, René Cervera García, Moisés Guerra Mota, Verónica Delgadillo García, Luis Ernesto Munguía González, Adán Pérez Utrera, Salvador Zamora Zamora, Mirza Flores Gómez, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez (rúbricas).
Que adiciona el artículo 340 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Karina Sánchez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Quien suscribe, Karina Sánchez Ruiz, diputada federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 340 Bis al Código Penal Federal, con base en el siguiente
Planteamiento del problema
Nuestro país vive actualmente el fenómeno conocido como “bono demográfico”, conocido como la gran cantidad de población económicamente activa, medida como fuerza de trabajo; identificado también como un periodo donde la estructura de la población ha experimentado cambios muy significativos, como son la reducción de la población infantil y el aumento de la población adulta y de las personas en edades avanzadas, generalmente de 65 años y más. Al hablar de este fenómeno, debemos tener en cuenta que tal “bono” es resultado de un proceso de cambio, vinculado a la propia transición demográfica.i
Considerando lo anterior, además, debemos tomar en cuenta que el cambio demográfico será más rápido e intenso en los países de ingresos bajos y medianos.
Por ejemplo, tuvieron que trascurrir 100 años para que en Francia el grupo de habitantes de 65 años o más se duplicara de un 7% a un 14%. Por el contrario, en países como el Brasil y China esa duplicación ocurrirá en menos de 25 años.
Entre 2000 y 2050 la cantidad de personas de 80 años o más aumentará casi cuatro veces hasta alcanzar los 395 millones. Es un acontecimiento sin precedentes en la historia que la mayoría de las personas de edad madura e incluso mayores tengan unos padres vivos, como ya ocurre en nuestros días.ii
Como puede percibirse, la necesidad de asistencia a largo plazo está aumentando; se pronostica que al año 2050, la cantidad de ancianos que no pueden valerse por sí mismos se multiplicará por cuatro en los países en desarrollo. Aunado a la densidad poblacional que representará este grupo de edad, muchas de las personas de edad muy avanzada pierden la capacidad de vivir de manera independiente porque padecen limitaciones de movilidad, fragilidad u otros problemas físicos o mentales. La mayoría necesita alguna forma de asistencia a largo plazo, que puede consistir en cuidados domiciliarios o comunitarios, así como ayuda para la vida cotidiana, reclusión en asilos y estadías prolongadas en hospitales.iii
Es innegable que, de manera paralela, la edad también ejerce sus efectos, como lo es el proceso de envejecimiento de esta población, que en los últimos años ha ido en aumento.
El Consejo Nacional de Población (CONAPO), señaló que en 1990 la población de 65 años en adelante era de 3.6 millones de habitantes, lo que representaba al 4.2 por ciento de la población total, mientras que para el año 2015, el número de adultos mayores en México ascendía a 8.2 millones de habitantes, lo cual representó en ese año el 6.8 por ciento de la población.
Estos datos nos muestran que en un lapso de 25 años, la población de adultos mayores aumentó en 4.6 millones. De acuerdo con la información de dicho Consejo, la población de adultos mayores crecerá los mismos 4 millones, pero lo hará en la mitad de tiempo; es decir, en los próximos 12 años sumarán 9.5 por ciento de la población total del país.iv
Pese a que se ha comenzado a trabajar sobre el tema, estos esfuerzos aún son insuficientes para atender el reto que significa la situación actual del país, como del crecimiento demográfico previsto para los próximos años. Por ello, toda vez que solo se ha podido atender a este sector con pequeñas propuestas de política social, hoy más que nunca, en el Grupo Parlamentario Nueva Alianza creemos que es necesario fortalecer el marco normativo imperante, a fin de que sea posible implementar acciones que respondan a las necesidades, presentes y futuras, que el envejecimiento poblacional representan.
Exposición de Motivos
En la década de los sesenta se conocía el abandono y abuso infantil; para la década siguiente emergió el famoso fenómeno llamado maltrato conyugal, pero en los últimos 20 años se comenzó a hablar acerca del abandono y malos tratos de los que son victima las personas de la tercera edad, también conocidos como adultos en plenitud, reconociendo que ellos también forman parte de una población de alto riesgo propensa a recibir abusos de este tipo.
En esos tiempos, para casi todas las personas era muy complicado entender que este tipo de acciones podrían darse justo en el núcleo familiar, ya que ese problema era solo asociado a instituciones residenciales, en donde eran albergados para ahí pasar sus últimos momentos de vida.
Este ambiente de inseguridad trae como consecuencia afectaciones a la calidad de vida, no solamente de la víctima sino también de su familia, haciendo vulnerables los derechos fundamentales de las personas.
Debido a esto, el Estado mexicano está obligado a implementar políticas públicas que tengan como fin mejorar la calidad de vida de los adultos mayores, para que así tengan una vida digna.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1°, consagra el mandato de no discriminación y el que todas las personas gocen de los derechos reconocidos y los tratados internacionales; asimismo, establece que todas las autoridades están obligadas a garantizar el ejercicio de los derechos humanos, bajo los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad. A la letra dicho artículo señala lo siguiente:
“Artículo 1° En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.v
En este contexto, es preciso mencionar que la reforma constitucional de junio de 2011, en lo que a Derechos Humanos se refiere, generó un cambio importante en nuestro marco legal, teniendo como fin la protección y tutela de los derechos fundamentales de las personas por parte del Estado. Desde ese momento, tal reforma se observó como un compromiso serio, responsable y eficiente, así como una guía fundamental para que las autoridades se obliguen a proteger, respetar, promover y garantizar los derechos humanos, con base en los principios establecidos. De igual manera, se establecieron consecuencias, como el que el Estado se comprometería a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
Dicha reforma tuvo como objetivo principal el expandir los derechos de los individuos, así como reforzar su protección; de allí se origina el actual contexto legislativo que pretende obtener resultados trascendentes como vincular armoniosamente el texto Constitucional con la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, con la pretensión de que las autoridades civiles, administrativas, penales o laborales estén obligadas a su cumplimiento.
Generalmente, los derechos de las Personas Mayores se encuentran denominados, entre otros, por los siguientes títulos: La Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948; El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966; La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 1979; El Protocolo de San Salvador, de 1988; Los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, de 1991; La Proclamación sobre el Envejecimiento, de 1992; La Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y el Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social, de 1995; La Declaración Política y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, de 2002 y La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 2007.
La ya mencionada reforma de 2011 representó significativos avances en materia de derechos humanos, como el elevar a rango constitucional los tratados internacionales en la materia. No obstante estas importantes transformaciones, el orden jurídico del país mantiene algunas deficiencias que llegan a vulnerar y conculcar el ejercicio pleno y vigencia de estos derechos.
En el ámbito federal, el marco jurídico toma en cuenta la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002, que tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de este grupo poblacional, sector social que por su vulnerabilidad necesita especial protección de los órganos del Estado, ya que en la mayoría de las ocasiones los coloca en una situación de discriminación que se debe combatir a través de la protección reforzada de sus garantías.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define el maltrato al adulto mayor como “un acto único o repetido que causa daño o sufrimiento a una persona de edad o la falta de medidas apropiadas para evitarlo, que se produce en una relación basada en la confianza”. Puede adoptar diversas formas, como el maltrato físico, psíquico, emocional o sexual, y el abuso de confianza en cuestiones económicas; también puede ser el resultado de la negligencia, sea esta intencional o no.vi
Una clara manifestación del abandono es la violencia, misma que se hace tangible cuando hay negligencia o abandono, tal como el desamparo hacia uno o varios miembros de la familia con los que se tiene obligaciones derivadas de la disposición legal y que ponen en peligro la salud o la vida de las personas adultas mayores.
Otra forma de abandono es la discriminación contra las personas adultas mayores, la cual se define como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la edad adulta mayor, que tenga por objeto o por resultado, la anulación o la disminución de la igualdad ante la ley o del reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Entre las situaciones de discriminación que afectan particularmente a las personas adultas mayores están aquellas que se dan cuando este sector enfrenta problemas para encontrar trabajo, discriminación relacionada al empleo y la ocupación. De igual modo podemos encontrar las circunstancias que afectan a las personas adultas mayores desempleadas, que buscan acceso a la capacitación y readiestramiento profesional.
Otras formas de discriminación son las cometidas por los integrantes de sus familias, que se reflejan en abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que ponen en riesgo su persona, bienes y derechos.vii
De acuerdo a las proyecciones de población que estima CONAPO, para 2025 y 2050 el monto de adultos mayores aumentará a 17.2 y 32.4 millones, respectivamente. En este contexto, un enfoque de derechos obliga a mejorar la capacidad institucional (gobierno y familias) para combatir la pobreza y la desigualdad en la que viven muchos adultos mayores; mejorar la atención e infraestructura de la seguridad social (tanto en el ámbito de las pensiones como de salud); velar porque ningún adulto mayor experimente discriminación en el trabajo; que no padezcan violencia y que sus redes familiares provean los satisfactores necesarios para mejorar su calidad de vida.
En nuestro país, el proceso de envejecimiento se hizo evidente a partir de la última década del siglo pasado, mostrando una inercia que cada vez se hace más notoria. En 2014, la base de la pirámide poblacional fue más angosta que en 1990 debido a la menor proporción de niños y jóvenes; en este sentido, se observa que la participación relativa de adultos mayores aumentó en este periodo de 6.2 a 9.7 por ciento, y se espera que en 2050 se incremente a 21.5 por ciento.viii
Según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), el envejecimiento de la población es consecuencia de la evolución de los componentes del cambio demográfico (fecundidad y mortalidad) y se define como el aumento progresivo de la proporción de las personas de 60 años y más con respecto a la población total.
El Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía (Celade), División de Población de la Cepal, ha acumulado una valiosa experiencia en investigación, asistencia técnica y capacitación en el tema, y actúa como punto focal sobre envejecimiento en el seguimiento regional de las acciones que las Naciones Unidas emprenden en esta materia.ix
En este sentido, dicho Centro afirma que la población mundial de las personas de 60 años o más será más del doble, de 542 millones en 1995 a alrededor de 1.200 millones en 2025, y estima que entre el 4 y el 6 por ciento de las personas mayores de todo el mundo han sufrido alguna forma de abuso y maltrato.
El maltrato de las personas de edad puede llevar a graves lesiones físicas y tener consecuencias psicológicas a largo plazo. Los malos tratos a las personas de edad se prevé que aumentarán dado que en muchos países, el envejecimiento de la población es rápido; asimismo, es un problema social mundial que afecta la salud y los derechos humanos de millones de personas mayores en todo el mundo y es un problema que merece la atención de la comunidad internacional.x
En épocas anteriores se acostumbraba respetar y cuidar a los ancianos como un acto reciproco; es decir, se reconocía y agradecía los cuidados que el anciano brindó en algún momento de su vida y, que ahora, la familia debería procurarlo.
Bajo este tenor, hoy en día los adultos mayores (considerados de 60 años en adelante en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores) son ciudadanos vulnerables en su condición y marginados socialmente; mismo hecho que deriva en inseguridad, por lo que la mayoría del tiempo ellos luchan por lograr integrarse a la sociedad y, a veces, hasta a sus propias familias, ya que se consideran personas improductivas y poco autosuficientes, razón por la cual llegan a ser víctimas de discriminación y maltrato al interior de su entorno familiar.
Se entiende que las personas adultas mayores están viviendo en una etapa que es caracterizada por la pérdida de algunas capacidades, la enfermedad, ineficiencia e improductividad, esto debido a la decadencia física y mental que los seres vivos en general presentan en sus últimos años de vida.
Según datos de la Organización Mundial de la Salud, entre un 25 y 30 por ciento de las personas mayores a 85 años tienen un padecimiento y cierto deterioro cognoscitivo. En algunos países subdesarrollados con ingresos limitados, los ancianos que sufren demencia generalmente no tienen la atención a largo plazo que requieren, debido a que la mayoría de la veces la familia no recibe una ayuda gubernamental para la prevención y cuidado de dichos pacientes.
La vulnerabilidad a la que se tiene que afrontar este sector poblacional se encuentra en función de las consecuencias que genera el proceso cronológico natural que lleva al envejecimiento, por lo que se requiere apoyar un cambio en la cultura social que no solo permita eliminar las actitudes reflejadas como discriminación, sino cambiar las expectativas que las personas adultas tienen respecto a su entorno y de sí mismas.
Una de las principales causas para que suceda el abandono, es que la persona adulta mayor ya no posee una vida laboral útil y comienza a generar gastos en la familia, situación que causa tensión y trasforma el trato de sus hijas e hijos y parientes cercanos.
Al sufrir una fractura con las personas más cercanas, el adulto mayor tenderá a replegarse o desplazarse a un rincón de la casa, reduciendo aún más su núcleo social y la interacción con los demás, provocando cuadros depresivos y aislamiento.
Otro caso frecuente ocurre cuando la familia se apodera de los bienes materiales del adulto mayor, aprovechando su fragilidad, falta de memoria o dependencia. El abandono cobra sentido cuando al dueño original se le ignora o se le agrede (física o verbalmente) y, en ocasiones, se le desplaza de la familia, llevándolo a asilos o albergues en contra de su voluntad.
En consecuencia, las familias pierden a un miembro clave para continuar con el aprendizaje y la sabiduría por experiencia. Socialmente, este comportamiento denota una pérdida de identidad y fomenta la extinción de la trasmisión cultural, de generación en generación, benéfica para el núcleo familiar y su identidad.xi
En gran parte del mundo, el maltrato a personas mayores pasa casi desapercibido. Hasta hace poco tiempo, dicho problema social era oculto a la luz pública y era considerado como algo privado familiar. Hoy en día, el maltrato a este sector sigue siendo considerado como un tabú, no es atendido y, por el contrario, es subestimado por las sociedades alrededor del mundo. No obstante, cada día que pasa existen mayores indicios de que el maltrato y el abandono hacia las personas mayores es una realidad, representa un problema de salud pública, así como de la sociedad en general.
Aunque este problema existe en países subdesarrollados y desarrollados, aun no es reconocido en un grado suficiente en el mundo y, por tal motivo, la magnitud del daño en el maltrato a los ancianos se desconoce; de ahí la necesidad de que para la existencia de una sociedad sana, sea indispensable centrar la atención en la protección de los derechos de las personas de edad.
Este problema es tan relevante hoy en día, que incluso la Organización de las Naciones Unidas (ONU) asignó el día 15 de junio de cada año como el Día Internacional contra el maltrato al Adulto Mayor, reconociendo que, ante este tipo de conductas, resulta fundamental impulsar acciones de cambio en la educación y en la conciencia de la población.
Con lo ya mencionado, así como con el conocimiento de que en nuestro país existe y existirá en las próximas décadas una mayor cantidad de personas de 60 años o más, es primordial atender las mínimas necesidades y demandas de este grupo, tomando en cuenta que en los próximos 30 años, más del 20 por ciento de los habitantes mexicanos se encontrará en este rango de edad.
Para las y los Legisladores de Nueva Alianza es importante impulsar e implementar cambios legislativos de fondo, orientados a mejorar la calidad de vida de los mexicanos, perfeccionar las garantías de ingresos para poder vivir y no carecer de necesidades primarias, así como recibir los cuidados de la salud requeridos para vivir con calidad la vejez, ya que estas son las principales preocupaciones de estas personas, aspectos que consideramos que con la presente propuesta se pueden contribuir a transformar, en claro beneficio de este sector poblacional.
Por lo anterior, y ante una mayor presencia en el país de población de personas de 60 años y más, resulta inaplazable enfocarnos en las necesidades más básicas y en las demandas de este grupo en situación de vulnerabilidad, a fin de que reciban los cuidados idóneos que requieren para vivir con calidad su vejez.
No es omiso señalar que Nueva Alianza insiste en la necesidad de fortalecer la legislación vigente, a fin de asegurar que los adultos mayores no sean abandonados, principalmente por su familia, identificando además que esta acción no está considerada como un delito dentro del Código Penal Federal, dentro del Capítulo VII de Abandono de Personas, pues únicamente se hace referencia al de menores, cónyuges y personas accidentadas; por ello el motivo de la presente acción legislativa.
Fundamento legal
Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 340 Bis al Código Penal Federal
Artículo Único. Se adiciona el artículo 340 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 340 Bis. A quien abandone a alguna persona de sesenta años o más que por enfermedad, discapacidad, impotencia física o mental, le impida allegarse de los elementos indispensables para sobrevivir, tales como alimentos, medicinas, tratamientos o terapias sanitarias, o que no pueda cuidarse por sí mismo, se le aplicará una pena de uno a tres años de prisión y una multa de hasta 500 días de salario mínimo.
La pena prevista en el párrafo precedente se aplicará siempre que el adulto mayor no hubiere sufrido un menoscabo en su integralidad física, pues en ese supuesto además se le aplicará al infractor la pena prevista para el nuevo delito.
Las sanciones señaladas en el primer párrafo se aplicarán a los descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado, o cualquier persona que tenga el deber de cuidarlo, derivado de la ley, de un contrato o de un actuar precedente.
En los supuestos de parentesco consanguíneo, previstos en el párrafo anterior, el agente activo perderá los derechos hereditarios.
Artículos Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
i Conapo. La situación demográfica en México. http://www.conapo.gob.mx/work/models/CONAPO/Resource/1720/1/images/1_La _Situacion_Demografica_En_Mexico.pdf
ii Organización Mundial de la Salud. Datos interesantes acerca del envejecimiento. Disponible en
http://www.who.int/ageing/about/facts/es/
iii Organización Mundial de la Salud. Envejecimiento y ciclo de vida. Disponible en http://www.who.int/ageing/about/facts/es/
iv Programa Nacional de Población 2014-2018. Disponible en http://www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/Proyecciones
v Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
vi Instituto Nacional de Geriatría. Consultar http://www.geriatria.salud.gob.mx/contenidos/menu5/envejecimiento_maltr ato.html
vii Encuesta Nacional sobre Discriminación en México. Personas Adultas Mayores. Disponible en
http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Enadis-2010-RG-Accss-002.pdf
viii Inegi. Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas de Edad. Consultar
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2014/adultos0.pdf
ix Comisión Económica para América Latina y el Caribe. ENVEJECIMIENTO. Disponible en http://www.cepal.org/es/temas/envejecimiento
x Organización de las Naciones Unidas. Día Mundial de Toma de Conciencia del Abuso y Maltrato en la Vejez. Consultar
http://www.un.org/es/events/elderabuse/
xi Organización de las Naciones Unidas. Día Mundial de Toma de Conciencia del Abuso y Maltrato en la Vejez. Disponible en
http://www.un.org/es/events/elderabuse
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 9 días del mes de febrero de 2017.
Diputada Karina Sánchez Ruiz (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 12, 21 y 40 de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada Ana Guadalupe Perea Santos, del Grupo Parlamentario del PES
La suscrita, Ana Guadalupe Perea Santos, diputada federal de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforman y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Conscientes de que la inversión de recursos económicos en investigación científica y desarrollo tecnológico, esta correlacionada con el desarrollo económico y nivel de bienestar de la población de un determinado país, el poder ejecutivo y el legislativo han venido trabajando desde hace años para establecer un marco jurídico y condiciones presupuestales que empujen en esta dirección.
En congruencia con esta idea, el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Especial de Ciencia Tecnología e Innovación 2014-2018, incluyen como uno de sus objetivos “Hacer del desarrollo científico, tecnológico y la innovación pilares para el progreso económico y social sostenible.” Para conseguir este objetivo se plantearon, entre otras estrategias, contribuir a que la inversión nacional en investigación científica y desarrollo tecnológico crezca anualmente y alcance un nivel de 1% del PIB así como también contribuir a la formación y fortalecimiento del capital humano de alto nivel que haga frente a los retos científico-tecnológicos que implica alcanzar dicho objetivo. Con respecto a este último aspecto, en 2012, la proporción de investigadores en México por cada mil integrantes de la Población Económicamente Activa fue de 0.9, cifra que no sólo está muy por debajo de las de países avanzados, como Alemania, con 7.9, o el Reino Unido, con 8.2, sino de muchos otros, incluso algunos países de América Latina. De acuerdo con una estimación reportada en el referido Programa, con una Tasa Media de Crecimiento Anual de investigadores de 4.6% correspondiente al periodo 2001-2012, tendrían que pasar 20 años para alcanzar los valores actuales de países como Argentina o Turquía, que cuentan con alrededor de 2.5 investigadores por cada mil miembros de sus poblaciones económicamente activas.
Ante este panorama, para generar capital humano de alto nivel se han hecho esfuerzos importantes mediante el Programa de Becas de Conacyt para realizar estudios de posgrado en México y en el extranjero. Cerca del 20% del Gasto Nacional en Ciencia y Tecnología, que corresponde al 0.15% del PIB (en 2013), se dedicó al rubro de educación de posgrado. Sin embargo, como se reconoce en el mismo Programa Especial de Ciencia y Tecnología, debido a la falta de oportunidades de empleo y a otros rezagos existentes, el capital humano formado no ha podido cubrir las necesidades del país. Para incentivar la contratación de ex-becarios de Conacyt se ha implementado el Plan de Retención y Repatriación de Investigadores Mexicanos y las Cátedras Conacyt que junto con las plazas de centros de investigación públicos y de instituciones de educación superior tanto públicas como privadas constituyen una opción de empleo para los investigadores mexicanos. Sin embargo, estas opciones de empleo no son suficientes para el creciente número de científicos jóvenes mexicanos que obtienen el grado de doctor tanto en México como en el extranjero. Durante mi gestión como Diputada de la presente Legislatura, he estado en contacto con investigadores y estudiantes de posgrado quienes me han manifestado su preocupación por la falta de oportunidad de empleos en México para los investigadores y de salarios acordes con el gran esfuerzo que han hecho tanto ellos como sus padres para alcanzar el máximo grado académico, el doctorado.
El año pasado, se aprobó un punto de acuerdo propuesto por la suscrita, mediante el cual se exhorta a Conacyt a tomar medidas para condicionar el apoyo a las empresas privadas que aspiren a beneficiarse de los programas de Conacyt, a que contraten científicos mexicanos. Es necesario incentivar la generación de fuentes de empleo y mejores salarios en nuestro país para los científicos mexicanos que constituyen, sin duda alguna, parte de la riqueza intelectual de México; son motivo de orgullo dado su alto nivel de preparación académica así como la relevancia de su labor que trasciende no solo en el ámbito científico sino en términos de bienestar para la población, siempre y cuando se les permita hacer su labor y se les proporcionen los medios que requieren. La presente iniciativa tiene la finalidad de establecer el marco jurídico para no demorar más la implementación de dichas medidas ya que así lo requiere el país. A continuación se expone con más detalle su justificación la cual –hay que reconocerlo- retoma texto del referido punto de acuerdo.
Actualmente, el Conacyt, atendiendo a las estrategias establecidas en el Programa Especial de Ciencia Tecnología e Innovación 2014-2018, tiene programas como los PEI (programa de estímulo a la innovación) en los que las empresas proponen proyectos de investigación y desarrollo tecnológico que, de resultar elegidos, pueden recibir fondos para cofinanciar sus proyectos hasta por 20 millones de pesos, recursos que se van a fondo perdido. Los únicos requisitos son el RFC de la empresa y que ésta se encuentre en el Registro Nacional de instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas (Reniecyt). Considerando el gran beneficio que obtienen las empresas tanto en términos económicos como de incremento de su acervo científico-tecnológico así como también considerando la necesidad de crear fuentes de empleo para los científicos en nuestro país, resulta completamente justificable plasmar en la Ley de Ciencia y Tecnología el principio de que toda empresa privada que reciba un beneficio por parte de los programas de Conacyt, retribuya a la sociedad mexicana dicho beneficio mediante la contratación de científicos mexicanos, además de cumplir con medidas establecidas en la Ley referente a la evaluación y ejercicio correcto de los recursos recibidos.
Mientras no haya expectativas realistas de que los científicos en nuestro país pueden encontrar trabajo con un salario acorde a su formación académica y a la relevancia de su trabajo, el número de jóvenes que decidan ser científicos será bajo, y por lo tanto el déficit de estos profesionales en el país continuará con los consecuentes impactos en términos de independencia tecnológica y desarrollo económico. Por el contrario si crece la demanda de científicos en el país, su salario se incrementará, haciendo más atractiva esta actividad desde el punto de vista de ingresos profesionales.
Por otra parte, es pertinente mencionar que en los países desarrollados, la inversión de las empresas en investigación y desarrollo es de hasta el 76.5% como en el caso de Japón o el 73.7% en el caso de Corea; el resto lo aportan los gobiernos y otras entidades. En contraste, en México la mayor parte la aporta el gobierno, alrededor del 60%. Si queremos aspirar como país a la independencia tecnológica y al nivel de desarrollo de esos países es necesario que las empresas en México generen más conocimiento científico y tecnológico no solo como producto de la vinculación con universidades y centros de investigación, sino también como producto de las actividades de investigación y desarrollo al interior de las empresas. Un dato estadístico que pone en evidencia esta necesidad es el hecho de que en 2011 la relación de egresos/ingresos del país al exterior por concepto de pago de regalías y de asistencia técnica es de 8 aproximadamente, cuando en los países más desarrollados este cociente es menor que 1. Es decir, México paga más al exterior que lo que recibe por este concepto. Para afrontar este reto, se requiere no solo seguir incentivando a las empresas instaladas en México para invertir en investigación y desarrollo sino también fortalecer su capital humano dedicado a esta actividad mediante la contratación de científicos, como se desea fomentar en esta iniciativa.
A lo largo de este discurso de manera deliberada he utilizado reiteradamente la palabra “inversión” para referirme a los recursos destinados a investigación y desarrollo. La intención es reiterar la idea de que esta actividad no es un lujo sino un negocio de largo plazo para las empresas y que tiene un impacto benéfico para el país. En la medida que las empresas instaladas en México sean más independientes tecnológicamente, tendrán mayor capacidad de estar a la vanguardia tecnológica y comercial, de otra manera estarán en un segundo plano en este sentido, limitadas a la tecnología que las empresas de otros países quieran venderles y al costo que ellas fijen.
Para afrontar todos estos retos, nuestros científicos y tecnólogos tienen y tendrán un papel protagónico. Compañeras y compañeros Diputados, démosles el apoyo que requieren, empezando por fomentar la generación de empleos e ingresos dignos para ellos como se propone en esta iniciativa. Demos a nuestros científicos mexicanos el apoyo al tamaño de los retos que tienen que enfrentar, que sabrán responder al tamaño de su creatividad y conocimiento.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología
Único. Se reforma artículo 21, inciso b) de la fracción II, el artículo 40, párrafo tercero y se adiciona la Fracción XXI al artículo 12, para quedar como sigue:
Capítulo III
Principios Orientadores del Apoyo a la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación
Artículo 12. ...
I. a XX. ...
XXI. Las empresas privadas que pretendan beneficiarse de alguno de los instrumentos y fondos mencionados en esta Ley para el apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, deberán demostrar haber contratado a científicos mexicanos .
Artículo 21.
I. ...
II.
a)
b) Formación e incorporación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel tanto en instituciones públicas como en empresas privadas.
c) a g)
III. ... V
Capítulo VII
De la Vinculación del Sector Productivo y de Servicios con la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación.
Artículo 40. [...]
[...]
[...]
...
Para otorgar apoyo a las actividades de investigación tecnológica a que se refiere este artículo, se requerirá que el proyecto respectivo cuente con una declaración formal de interés en la aplicación de la tecnología expresada por el o los potenciales usuarios. Asimismo, salvo casos debidamente justificados, se requerirá que los beneficiarios del proyecto aporten recursos para el financiamiento conjunto del mismo. Para el caso en el que el beneficiario sea una empresa privada, ésta deberá demostrar haber contratado a un número de científicos mexicanos que sea proporcional al monto del apoyo otorgado por el Conacyt.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2017.
Diputada Ana Guadalupe Perea Santos (rúbrica)
Que reforma los artículos 5o., 31, 34 y 159 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por el diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado federal José Luis Orozco Sánchez Aldana, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5, 31, 34 y 159 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El cuidado, protección y preservación de nuestro medio ambiente y los ecosistemas; ha sido, es y seguirá siendo, tarea fundamental y en corresponsabilidad, de autoridades y la población en su conjunto. Esto, ante el evidente deterioro y daños –incluso algunos de éstos irreparables–, que hemos generado en nuestro medio ambiente.
Aspectos como la sustentabilidad de nuestro desarrollo, el aprovechamiento de los recursos naturales, la preservación del entorno, el manejo de desechos sólidos, la medición de emisiones contaminantes, y en general la armonía entre nuestro desarrollo y el cuidado de nuestros ecosistemas; tienen una vigencia e interés permanente, por ser condicionantes de nuestra expectativa y calidad de vida, presente y futura.
Porque ha sido tan grande la magnitud del daño que se ha realizado, que nos orillamos al borde de atentar sin punto de retorno, contra nuestra supervivencia y continuidad.
Comprendimos que debíamos asumir con emergencia la obligación y responsabilidad de preservar nuestro entorno, nuestro medio ambiente y en general, el planeta en el que coexistimos con otras especies a las que también ya hemos extinguido, o bien, están en peligro latente.
Como sociedad, debemos reconocer que estamos avanzando de manera decidida, aunque todavía insuficiente; así nos lo ha hecho ver, por ejemplo, los niveles históricos de emisión y concentración de CO2 reportados la Organización Meteorológica Internacional (OMI) que se registraron en todo el mundo durante el año 20161 .
El pronóstico de acuerdo a la OMI se cumplió, así como también lo hicieron sus consecuencias.
Manifestaciones drásticas del cambio climático y el efecto invernadero han afectado a millones de seres humanos y causando la muerte directa de al menos 60 mil personas al año tan sólo por desastres naturales2 .
Afortunadamente este daño se ha buscado mitigar desde hace tiempo, basta mencionar que, en el año 1992 en la Convención en la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro, se presentó el Protocolo de Kioto que entre otras medidas más, establecía la reducción de 5.2 por ciento las emisiones contaminantes a nivel mundial3 y fue firmado hasta 1997.
Con este esfuerzo sin precedentes que consideraba a la par de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, el adoptar y establecer procedimientos para sostener una captura de carbono de manera constante; se ha logrado avanzar significativamente.
No obstante, y a pesar de contar con nuevas propuestas, acuerdos y compromisos entre naciones, así como también a la participación de la población en general, desde la organización civil hasta la realizada en el hogar; aún falta mucho por hacer para mitigar los efectos del aumento de la temperatura global en 0.8 grados centígrados y, además, detener su aumento constante que está presentando desde hace décadas y que parece no detenerse de acuerdo a estudios realizados en la materia4 .
Las consecuencias de lo anterior son evidentes.
Basta señalar que, de no actuar de manera decidida y categórica en reducir significativamente y de manera permanente los millones de toneladas al año de emisiones de gases que se generan, en aproximadamente menos de 50 años, motivaríamos un incremento en más de 2 grados en la temperatura global5 .
De igual forma, las repercusiones son conocidas y en algunas regiones están presentes ya, afectando en primera línea a más de 50 millones de personas que fueron desplazadas de sus lugares de origen y que se estima llegue a 200 millones de personas desplazadas en todo el mundo, para el año 20506 .
Pero lo anterior no lo es todo, ni el único problema al que nos enfrentamos; si consideramos lo señalado desde el año 2008 en el Informe sobre Desarrollo Humano 2007-2008, donde se mencionan puntualmente 5 mecanismos clave por medio de los cuales el cambio climático puede paralizar y posteriormente revertir el desarrollo humano7 ; que son los siguientes y vemos además con preocupación su presencia y permanencia a nivel mundial:
1. Producción agrícola y seguridad alimentaria
El cambio climático afectará las precipitaciones, las temperaturas y el agua disponible para actividades agrícolas en zonas vulnerables.
Por ejemplo, las zonas propensas a la sequía de África Subsahariana podrían aumentar a unas 60 a 90 millones de hectáreas y las zonas de tierras de secano sufrirían pérdidas de 26 mil millones de dólares de aquí a 2060 (en precios de 2003), cifra muy superior a la ayuda bilateral que se entregó en la región en 2005. Otras regiones en desarrollo, entre ellas América Latina y Asia meridional, también experimentarán pérdidas en la productividad agrícola, fenómeno que minará los esfuerzos para reducir la pobreza rural.
Las cifras de aquellos afectados por la desnutrición podrían aumentar a 600 millones de aquí al año 2080.
2. Estrés por falta de agua e inseguridad de agua
Los cambios en los patrones de escorrentía y el derretimiento de glaciares aumentarán el estrés ecológico, comprometiendo con ello el agua para fines de riego y asentamientos humanos. Otros mil 800 millones de personas podrían habitar en zonas con escasez de agua en 2080. Lugares como Asia Central, norte de China y la zona septentrional del Asia meridional enfrentan enormes vulnerabilidades asociadas al repliegue de los glaciares a una velocidad de 10 a 15 metros al año en el Himalaya.
Siete de los grandes sistemas fluviales de Asia experimentarán aumentos en su flujo en los próximos años, seguido por una baja a medida que se derritan los glaciares. La región andina también enfrenta riesgos inminentes en materia de seguridad hídrica debido al colapso de los glaciares tropicales, mientras que varios países en regiones ya bastante afectadas por la falta de agua, como el Medio Oriente, podrían sufrir pérdidas graves de disponibilidad de agua.
3. Aumento en el nivel del mar y exposición a desastres meteorológicos
Los niveles del mar podrían aumentar rápidamente con la acelerada desintegración de los mantos de hielo. El aumento de la temperatura mundial en 3ºC o 4°C podría desembocar en el desplazamiento permanente o transitorio de 330 millones de personas a causa de las inundaciones. Este fenómeno podría afectar a más de 70 millones de habitantes de Bangladesh, seis millones en el Bajo Egipto y 22 millones en Vietnam, mientras que los pequeños estados insulares del Pacífico y del Caribe podrían sufrir daños catastróficos. El calentamiento de los océanos también desencadenará tormentas tropicales de mayor intensidad. Hoy, cuando más de 344 millones de personas están expuestas a los tifones tropicales, un aumento en la intensidad de las tormentas podría traer consigo consecuencias devastadoras para un grupo grande de países. Por su parte, los mil millones de personas que viven en tugurios urbanos ubicados en laderas inestables o en riberas proclives a las inundaciones también enfrentan profundas vulnerabilidades.
4. Ecosistemas y biodiversidad
El cambio climático ya está transformando los sistemas ecológicos. Alrededor de la mitad de los sistemas de arrecifes de coral del mundo han sufrido “descoloramiento” como resultado del calentamiento de los mares. La creciente acidez del océano es otra amenaza a largo plazo de los ecosistemas marinos. Por su parte, los sistemas ecológicos basados en el hielo también han sufrido efectos devastadores por el cambio climático, especialmente en el Ártico. Mientras algunas especies de animales y plantas se adaptarán, a muchas les resulta difícil seguir el ritmo de los cambios. Con un calentamiento de 3°C, entre 20 por ciento y 30 por ciento de las especies terrestres podrían enfrentar la extinción.
5. Salud humana
Los países desarrollados ya están preparando sus sistemas de salud pública para enfrentar futuras crisis climáticas, tal como lo sucedido durante la ola de calor de 2003 en Europa y las condiciones más extremas durante los veranos e inviernos. Sin embargo, los mayores impactos para la salud se harán sentir en los países en desarrollo debido a los altos niveles de pobreza y la poca capacidad de respuesta de los sistemas de salud pública.
Las principales epidemias mortales podrían ampliar su extensión: otros 220 a 400 millones de personas podrían verse expuestas al paludismo, enfermedad que ya cobra la vida de alrededor de un millón de seres humanos todos los años. Por su parte, ya es posible encontrar casos de dengue en altitudes mayores que las comunes, especialmente en América Latina y partes de Asia oriental, y el cambio climático podría ampliar aún más el alcance de esta enfermedad.8
Adicionalmente, en el mismo documento se establece que los costos económicos derivados de lo anterior, provocaría una recesión mundial del producto interno bruto de 20 por ciento aproximadamente9 ; lo que generaría una crisis mayúscula y generalizada de innumerables daños.
Sobre esto, México no es ajeno, lejano o exento de las consecuencias por igual a cualquier otra nación, tampoco lo es en la responsabilidad compartida, aunque si, en menor grado.
Pero también estamos pagando nuestras facturas sobre el tema, se tiene registrado que 20 por ciento de nuestro territorio y 75 por ciento de nuestra población total, se encuentran en elevada vulnerabilidad a ser víctimas directas de los efectos del cambio climático.10
Además de que entre 2005 y 2010 perdimos anualmente 160 mil hectáreas de bosque, 70 por ciento del agua para nuestro consumo no es extraída de manera sustentable, nuestra tasa de tratamiento de aguas residuales es de las más bajas a nivel mundial y finalmente, exponemos a la extinción nuestra riqueza en biodiversidad que nos tiene actualmente como la cuarta nación en este tema.11
Como podemos apreciar, es fácil darse cuenta con los pocos ejemplos anteriores que se mencionaron sobres los efectos de la contaminación y el daño al medio ambiente; que, tanto a nivel mundial como a nivel nacional; el problema es serio y nos involucra a todos por igual.
No sólo los gobiernos son los responsables, no solo se trata de la conservación y el rescate del medio ambiente y luchar para revertir el cambio climático y el calentamiento global; se necesita más.
Se necesita más participación de todos, más cooperación y no esfuerzos aislados, más compromiso y una efectiva conciencia y cultura de cuidado y protección al medio ambiente.
Para ello, considero que es imprescindible un factor que pudiera parecer menor, pero su ausencia nos ha hecho reconocer que no es así.
Requerimos para que todos nuestros esfuerzos en esta materia funcionen, para que todos participemos y asumamos el compromiso con la entrega que se necesita y para que todos en el presente y en futuro actuemos; de información oportuna, real y veraz de lo que en materia de medio ambiente tenemos en el país.
No tener la información ambiental y de recursos naturales específica, detallada, actualizada, permanente, clara, oportuna, transparente y, sobre todo, accesible para todos. Es como guardar silencio sobre el daño generado, es cerrar los ojos a las consecuencias que padecemos y permanecer inmóviles ante la responsabilidad que tenemos de actuar y hacer algo.
Seriamos solamente, espectadores silenciosos ante el daño irreversible que le estamos haciendo a nuestro medio ambiente, nuestro país, la sociedad en conjunto y al futuro de las generaciones que vienen.
La información existe y debe de estar perfectamente recabada, ese afortunadamente no es el impedimento porque sería muy difícil y lamentable iniciar desde cero en este aspecto tan relevante.
Pero, no es tan pública como debe ser, ni tan transparente, detallada y especifica; ni tampoco, tan accesible como se requiere.
Hay el material, sólo hace falta tener la claridad para hacerla completamente accesible a la población en general y convertirla así, en una herramienta efectiva al alcance de todos para la mejor toma de decisiones.
En la fracción XVII del artículo 5 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se establece que:
Artículo 5o. Son facultades de la federación:
I. a XVI. ...
XVII. La integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y su puesta a disposición al público en los términos de la presente ley.
XVIII. a XXII. ...12
Es ahí donde está la información y su establecimiento de acceso público de forma general; de manera detallada en ese mismo ordenamiento, pero en el artículo 159 Bis se señala el objeto del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales el cual es registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental nacional, que estará disponible para su consulta y que se coordinará y complementará con el Sistema de Cuentas Nacionales a cargo del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
En dicho sistema, la secretaría deberá integrar, entre otros aspectos, información relativa a los inventarios de recursos naturales existentes en el territorio nacional, a los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo, al ordenamiento ecológico del territorio, así como la información señalada en el artículo 109 Bis y la correspondiente a los registros, programas y acciones que se realicen para la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
La secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia ambiental y de preservación de recursos naturales, realizados en el país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los que serán remitidos al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales. Los estados, los municipios y el Distrito Federal, participarán con la Secretaría en la integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.
Los estados, los municipios y el Distrito Federal, participarán con la Secretaría en la integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.13
Pero, no hay un esquema efectivo ni tampoco con las características necesarias para garantizar el acceso a toda esa información que sin duda alguna seria relevante e imprescindible tenerla.
El acceso a la información es una condicionante para tener una sociedad informada, actualizada y sobre todo en corresponsabilidad con nuestras autoridades. No solo para que vigilen su actuar, sus decisiones, el desempeño y sus resultados; sino también para asumir la parte que nos corresponde a cada uno desde nuestro espacio en las mejores condiciones y con la mayor efectividad.
Y, en temas tan sensibles e importantes y decisivos para nuestro presente y el futuro de las nuevas generaciones, como lo es el medio ambiente y la conservación de nuestros recursos naturales; el acceso oportuno a su información debe de ser una prioridad y no un pendiente.
Por eso considero pertinente que debemos de contar de forma paralela al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, con un Sistema Nacional de Acceso a la Información Ambiental; es decir dos sistemas distintos y separados para su mejor funcionamiento.
Porque actualmente, los mecanismos de acceso a la información pública del Sistema Nacional de Información, no son claros, ni ofrecen la transparencia necesaria, ni la celeridad que en temas ambientales y de recursos naturales se requiere.
Si bien es cierto, que por medio de los portales de acceso a la información de las dependencias que por ley se disponen, se puede acceder a ésta; en el caso particular por la claridad, el detalle y la rapidez con la que se tiene que disponer de la información ambiental; este mecanismo es rebasado e ineficiente.
El Sistema Nacional de Acceso a la Información Ambiental que se propone, debe de ser la plataforma en donde todos quienes así lo deseen encuentren de forma sencilla la información en la materia, sin encontrar los obstáculos que muchas veces los intereses ajenos al bien común, imponen.
Las actuales condiciones en el daño a nuestro medio ambiente, las consecuencias del mismo y la urgente necesidad de actuar al respecto; nos obligan a todos, incluidos los integrantes de esta soberanía; a no sólo pensar en forma verde, sino también a actuar así de forma efectiva.
No podemos permitir quedarnos atrás en temas que se refieren al acceso a la información relativa al cuidado y preservación de nuestro medio ambiente y nuestros recursos naturales; porque de ello depende la calidad y lo prometedor del futuro que vamos a entregarle a las generaciones que vienen.
Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 5, 31, 34 y 159 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo Primero. Se reforma la fracción XVII del artículo 5 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 5o. Son facultades de la federación:
I. a XVI. ...
XVII. La integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y del Sistema Nacional de Acceso a la Información Ambiental y su puesta a disposición al público en los términos de la presente ley;
XVIII. a XXII. ...
Artículo Segundo. Se reforma el último párrafo del artículo 31 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 31. La realización de las obras y actividades a que se refieren las fracciones I a XII del artículo 28, requerirán la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental, cuando:
I. a III. ...
En los casos anteriores, la Secretaría, una vez analizado el informe preventivo, determinará, en un plazo no mayor de veinte días, si se requiere la presentación de una manifestación de impacto ambiental en alguna de las modalidades previstas en el reglamento de la presente Ley, o si se está en alguno de los supuestos señalados.
La secretaría publicará en su Gaceta Ecológica e integrará en el Sistema Nacional de Acceso a la Información Ambiental, el listado de los informes preventivos que le sean presentados en los términos de este artículo, los cuales estarán a disposición del público.
Artículo Tercero. Se reforma la fracción I del artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 34. Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere el artículo 35, pondrá ésta a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.
Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado.
La secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases:
I. La secretaría publicará la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en el Sistema Nacional de Acceso a la Información Ambiental y en su Gaceta Ecológica. Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se presente la manifestación de impacto ambiental a la Secretaría;
II. a V. ...
Artículo Cuarto. Se agrega un párrafo al artículo 159 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 159 Bis. La secretaría desarrollará un Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental nacional, que estará disponible para su consulta y que se coordinará y complementará con el Sistema de Cuentas Nacionales a cargo del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
En dicho sistema, la secretaría deberá integrar, entre otros aspectos, información relativa a los inventarios de recursos naturales existentes en el territorio nacional, a los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo, al ordenamiento ecológico del territorio, así como la información señalada en el artículo 109 Bis y la correspondiente a los registros, programas y acciones que se realicen para la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
La secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia ambiental y de preservación de recursos naturales, realizados en el país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los que serán remitidos al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales. Los estados, los municipios y el Distrito Federal, participarán con la Secretaría en la integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.
Los estados, los municipios y el Distrito Federal, participarán con la secretaría en la integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.
Asimismo, la secretaría desarrollará un Sistema Nacional de Acceso a la Información Ambiental que tendrá por objeto el establecimiento de los mecanismos para un acceso adecuado y oportuno a la información contenida en las licencias, autorizaciones, concesiones, permisos y similares del orden ambiental, así como aquellas que se encuentren en proceso, garantizando la participación y consulta de la información contenida en el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor 90 días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Informe 2016 de la Organización Meteorológica Internacional.
2 Organización Mundial de la Salud. OMS. Reporte junio 2016.
3 Cumbre de la Tierra, Río de Janeiro 1992. Protocolo de Kioto.
4 Laboratorio Nacional del Pacifico Noreste de los Estado Unidos. Reporte 2015.
5 Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, ONU.
6 ONU-Hábitat. Reporte 2012
7 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. PNUD. Informe sobre Desarrollo Humano 2007-2008.
8 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. PNUD. Informe sobre Desarrollo Humano 2007-2008.
9 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. PNUD. Informe sobre Desarrollo Humano 2007-2008.
10 Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático. (INECC)
11 Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
12 Ley General del Equilibrio Ecológico y la protección al Ambiente. Artículo 5.
13 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Artículo 159 Bis.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 del mes de febrero del 2017.
Diputados:Que reforma el artículo 40 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Wenceslao Martínez Santos, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Wenceslao Martínez Santos, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto decreto que reforma el artículo 40, modificando la fracción I, la fracción II y adicionando la fracción III a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Existe actualmente un problema de carácter sustantivo que impacta directamente al sector turístico de los estados fronterizos de la república mexicana y que de manera indirecta impacta también a toda la cadena productiva que se encuentra en torno a este sector.
Para comprender de mejor forma el problema que se abordará en el presente proyecto es necesario dirigirse a la a Organización Mundial de Comercio (OMC), la cual describe al turismo como el sector más versátil e importante del comercio, además de ser una industria compleja y relacionada transversalmente con otros servicios que iguala o supera al mundo de las exportaciones de productos agrícolas, petroleros y de automóviles, por lo que debe contar, por parte de los estados receptores, con una alta Consideración.
De acuerdo con la OMC el turismo internacional contribuye aproximadamente con 5% al comercio mundial y entre 25% y 30% al comercio mundial de servicios, sin embargo en todos los acuerdos comerciales multilaterales y bilaterales, el comercio de los servicios turísticos ha sido escasamente incluido en forma explícita y ello impacta en los países receptores de turismo doméstico e internacional.
El comercio de los servicios turísticos involucra el acceso al mercado exterior por parte del consumidor y de la empresa, y de acuerdo a las cuatro formas de suministro, se puede entender de la siguiente forma:
a) Comercio transfronterizo de servicios: a través de operadores turísticos y agencias de viajes, que prestan una serie de servicios de modo transfronterizo.
b) Presencia comercial: a través de los operadores turísticos, agencias de viaje, compañías aéreas y de alquiler de autos, inversiones en hoteles y restaurantes, presentes en los países donde operan, a través de una sucursal, filial u otra forma de presencia comercial.
c) Presencia de personas físicas: a través de la presencia de guías turísticos, gerentes de hoteles u otro personal de apoyo, necesaria para prestar un servicio específico.
d) Consumo en el extranjero: a través de turistas que visitan otro país.
En el presente proyecto se buscará ahondar en el inciso a), referente al comercio transfronterizo de servicios, ya que éste ha significado, como se hizo mención al inicio del proyecto, un ingente problema para los Estados fronterizos de la zona norte de México.
Sin embargo, es sustantivo acudir al contenido del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), con el fin de discernir correctamente el problema que abordaremos más adelante.
Para ello se expondrá el capítulo 12 de dicho documento que se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios que realicen prestadores de servicios de otra Parte, incluidas las relativas a:
a) La producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;
b) La compra, uso o pago de un servicio;
c) El acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la
Prestación de un servicio;
d) La presencia en su territorio de un prestador de servicios de otra Parte; y
e) El otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.
Este Capítulo establece beneficios a los nacionales de las Partes en materia de trato nacional, trato de la nación más favorecida y criterios de trato.
Además establece medidas de presencia local, tales como que ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra de las Partes que establezca o mantenga una oficina de representación ni ningún tipo de empresa, o que sea residente en su territorio como
Condición para la prestación transfronteriza de un servicio.
Si bien los instrumentos internacionales que signan y ratifican los países interesados en participar debieran fungir como ejes rectores que lleven a los participantes a un desarrollo integral dentro de sus fronteras, existen ventajas comparativas y competitivas que hacen que siempre existan reservas que les permitan, en un tiempo determinado, nivelarse para materializar la libre competencia y eliminar las fronteras políticas para alcanzar los objetivos del instrumento internacional.
Sin embargo, y en lo que refiere al sector turístico transfronterizo, después de la firma del TLCAN México adoptó medidas regulatorias que por un lado prohibieron el ingreso de autobuses turísticos internacionales a unidades menores de 30 pasajeros, de las cuales solamente en el Estado de California existen 50 mil, y por otra parte se autorizó el ingreso de unidades de más de 30 pasajeros pero con un reglamento de internación disfuncional que propició que de las 12 mil unidades registradas en california sólo 267 pudieron llevar turismo a Baja California, por ejemplo.
Para ello México se valió de la reserva relativa al Trato Nacional y Presencia Local en la clasificación industrial CMAP 711318 Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado a servicios de transporte turístico), donde se establece que sólo los nacionales mexicanos y empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar tales servicios.
Dicha reserva es respaldada por la Ley de Inversión Extranjera y su Artículo 6 donde se establece que el transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga (sin incluir los servicios de mensajería y paquetería) están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros.
Siendo que las actividades turísticas en México se concentran en los territorios costeros, se pueden reconocer las restricciones al desarrollo directo de inversiones por parte de extranjeros en dichas zonas. En este caso se concluye que el TLCAN no aseguró un Trato Nacional bajo estas condiciones y no hace excepciones a la promoción de las inversiones en general y turísticas en dichas zonas.
Como consecuencia de éstas prácticas “proteccionistas” por parte de México, se desarticuló el circuito binacional de turismo carretero vía autobús y se desplomó el número de visitantes de más de un millón anual a solo 40 mil turistas por año actualmente.
No obstante lo anterior, en el año 2011 el Presidente de la república declaró ese año como el año nacional del turismo y con ello creó una visión a largo plazo para que México se posicione en quinto lugar como destino turístico internacional para el 2016.
Este referente permite discernir que el gobierno mexicano trabajará de manera conjunta con el sector turístico privado, nacional e internacional con el fin de lograr el objetivo señalado. Empero, los trámites burocráticos y en la mayoría de las veces poco funcionales han hecho que los turistas que ingresan al territorio nacional a través de los estados fronterizos (principalmente del norte del país), a través de Camionetas Van y Minibuses sean cada vez menos incidiendo en la posible derrama económica para las localidades receptoras.
El panorama actual del turismo terrestre transfronterizo en los estados nacionales de frontera es totalmente disímbolo con lo que el titular del Ejecutivo Federal promulga, no obstante la existencia de diversas NOM atinentes al tema en comento1 y del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en su artículo 37, que sostiene que:
“Artículo 37.- El servicio de autotransporte de turismo internacional tiene por objeto el transporte en caminos de jurisdicción federal, de pasajeros con fines recreativos, culturales, de esparcimiento, hacia centros o zonas de interés turístico y de negocios en autobús de matrícula extranjera.”
En el cual sólo se expresa el autotransporte autobús, pero se excluye al minibús y a las camionetas tipo van, cuya matrícula en Estados Unidos y Canadá son de un número considerable y que generan importantes dividendos para México.
Aunque este reglamento es emitido exclusivamente por el Poder Ejecutivo, tal como lo señala el artículo 89 Fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atiende a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, donde en el Título Tercero referente al Autotransporte Federal, en su Capítulo I de las Disposiciones Federales, sostiene en el artículo 36 primer párrafo lo siguiente:
“Artículo 36. Los conductores de vehículos de autotransporte federal, deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la Secretaría, en los términos que establezca el reglamento respectivo. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos a los que se refieren los artículos 40 y 44...”
Asimismo se cita el artículo 40 fracción I:
“Artículo 40.- No se requerirá de permiso para el transporte privado, en los siguientes casos:
I. Vehículos de menos de 9 pasajeros; y
Vehículos de menos de 4 toneladas de carga útil. Tratándose de personas morales,
II. En vehículos hasta de 8 toneladas de carga útil.
Lo anterior, sin perjuicio de que para el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos se cumpla con las disposiciones legales aplicables.”
Tal pareciera que lejos de incentivar los mecanismos para impulsar la economía turística en nuestro país, se construyeran obstáculos insondables para que esto no suceda, argumentando el impacto negativo para las flotillas mexicanas ocasionando pérdidas de empleo y disminución de las utilidades de los operarios mexicanos.
Empero, la internación de unidades Midibuses y Vans de matrícula extranjera provenientes de Canadá o Estados Unidos de América a los estados fronterizos, no afecta los servicios e intereses de transportistas locales, regionales o nacionales, debido a que las unidades en las que se internarían al Estado, son de procedencia Canadiense o Norteamericana con paquetes turísticos integrales previamente contratados por los excursionistas y turistas que visitan en forma temporal la entidad, regresando a su lugar de origen. Estos autobuses no pueden prestar ningún otro servicio dentro de territorio mexicano sino solamente los recorridos previamente contratados en el exterior.
Además, con la facilitación de la internación y desplazamiento de unidades menores de 30 pasajeros se buscaría complementar la oferta del servicio de autotransporte de turismo internacional autorizados actualmente por el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares (RAFSA), para incrementar la afluencia turística hacia los estados fronterizos por parte de los tour operadores y Transportistas de los Estados Unidos de Norteamérica que cuentan con estos vehículos y que podrán cumplimentar sus servicios buscando, cuando así se requiera con empresas Mexicanas establecidas en los Estados fronterizos, establecer alianzas estratégicas binacionales que fomenten el intercambio comercial turístico de la región.
Por las razones expuestas, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 40, modificando la fracción I, fracción II y adicionando la Fracción III a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:
Artículo 40. No se requerirá de permiso para el transporte privado, en los siguientes casos:
I. Vehículos de menos de 9 pasajeros;
II. Vehículos de menos de 4 toneladas de carga útil. Tratándose de personas morales, en vehículos hasta de 8 toneladas de carga útil.
Lo anterior, sin perjuicio de que para el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos se cumpla con las disposiciones legales aplicables; y
III. Vehículos de turismo transfronterizo de menos de 30 pasajeros cuya internación sea temporal.
Nota
1 Norma Oficial Mexicana NOM-068-SCT-2-2014, Transporte terrestre-Servicio de autotransporte federal de pasaje, turismo, carga, sus servicios auxiliares y transporte privado-Condiciones físico-mecánica y de seguridad para la operación en vías generales de comunicación de jurisdicción federal.
• Norma Oficial Mexicana NOM-067-SCT-2/SECOFI-1999, Transporte Terrestre-Servicio de Autotransporte Económico y Mixto-Midibús-Características y Especificaciones Técnicas y de Seguridad.
• Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2014, Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2017.
Diputado Wenceslao Martínez Santos (rúbrica)
Que reforma los artículos 31 y 41 Bis de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Isaura Ivanova Pool Pech, del Grupo Parlamentario del PRD
Problemática
La actuación de quienes participan en el proceso de atención de una urgencia médica, tienen la obligación de hacerlo con un sentido humano, ético y en estricto apego a la ley, ello implica su responsabilidad, pues de no hacerlo bajo estos parámetros, pone en riesgo la integridad o la vida del usuario de los servicios de salud.
El interés superior relacionado con la salvaguarda de la integridad física, la salud y la vida en un caso urgente, no puede vulnerarse anteponiendo requisitos administrativos de cualquier índole, porque estamos en presencia de un derecho humano, el cual debe estar acompañado de reglas y aspectos donde la ética y el sentido humanitario deben prevalecer.
Es imprescindible por tanto, contar con instrumentos claros tales como, lineamientos, códigos éticos y normas oficiales, que sirvan como guía; además de la debida capacitación de quienes participan en este ámbito; la formulación de informes y dictámenes que sean lo suficientemente útiles para acreditar y dar constancia del adecuado cumplimiento de protocolos y funciones de los actores privados y servidores públicos dedicados a estos servicios.
Estos instrumentos son fundamentales y deben ser de carácter obligatorio para todas las instituciones, ya que a través de ellos se pueden inhibir malas prácticas y fallas en nuestro sistema; garantizar la simplificación de trámites y requisitos; identificar prioridades, y obtener elementos para establecer con certeza la correcta aplicación de criterios; así como las sanciones que se desprenden de una actuación negligente.
Consideraciones
La ética, el sentido humano y el cumplimiento responsable de la actividad relacionada con la prestación de servicios de salud, por su propia naturaleza, requiere de personal capacitado, implica la necesidad de un trato sensible, por lo cual es indispensable la conformación de protocolos y guías eficaces y útiles, no sólo para que sean utilizados como una vía que permite sancionar una acción u omisión, sino como un camino para obtener mejores resultados.
La legislación vigente (Ley General de Salud), incluye la integración del comité de bioética, mismo que no cuenta con las atribuciones para verificar y evaluar las mejores prácticas sanitarias relacionadas con políticas de trato humano, ético y en apego a la ley.
El artículo 41 Bis señala: “Los establecimientos para la atención médica del sector público, social o privado del sistema nacional de salud, además de los señalados en los artículos 98 y 316 de la presente Ley, y de acuerdo con su grado de complejidad y nivel de resolución, contarán con los siguientes comités:
I. Un Comité Hospitalario de Bioética para la resolución de los problemas derivados de la atención médica”...
Sin embargo de lo anterior se desprende que, es necesario dotarlo de capacidades para que funja como la instancia a partir de la cual, en cada hospital que pueda vigilar la ejecución de lineamientos y prácticas, e informar a través de un dictamen cuando así sea requerido, el cumplimiento correcto de las actividades que corresponden a cada miembro del personal que forma parte del proceso de atención médica, y principalmente cuando se trate de una urgencia.
Es indispensable poder contar con información que propicie progresivamente una mayor calidad en la prestación del servicio, así como un trato adecuado y eficiente, principalmente en casos urgentes para los cuales no se tiene porque requerir acreditar alguna sobre la afiliación al sistema de salud, o la capacidad económica para sufragar gastos; la prioridad ética, humana y legal debe ser proteger la vida.
Este mecanismo ayuda a identificar las limitaciones y desaciertos que se han producido por la falta de capacitación y actualización basada en un modelo que privilegie el trato digno, por ello, erradicar los círculos viciosos que se han formado en nuestro sistema, es el principal propósito de la presente iniciativa, así como garantizar que prevalezca el derecho humano de acceso a la salud, bajo los parámetros humanos y éticos que merecemos todos.
No podemos soslayar que orientar la práctica para una mejor atención de los usuarios del sistema de salud, permite obtener avances en términos de eficiencia en el servicio. La relación ética, legislación y trato humano, se pueden convertirse en elementos que sin ser equivalentes, deben unirse para procurar la armonía en el resultado que se busca, anteponiendo la salud como el derecho humano más importante al que se debe tener acceso.
Siendo la “deontología médica el conjunto de principios y reglas éticas que han de inspirar y guiar la conducta profesional del médico” , esta debe extenderse al personal que forma parte de la atención del sistema de salud; su conocimiento es una herramienta básica para todos ellos, así como su capacitación respecto a la responsabilidad y el compromiso que adquieren para brindar un trato humano.
Ahora bien, los casos en que existe una urgencia notoria y la actuación negligente de quienes forman parte del proceso de atención, pone en riesgo la integridad y la vida de las personas, debe detectarse de inmediato a fin de evitar los desenlaces que únicamente se documentan como un número de reporte estadístico.
Quienes forman parte del sistema de salud tienen que ser capaces de prevenir estos graves riesgos, así como procurar al paciente e informar con detalle a su entorno familiar utilizando una comunicación humana, comprensible y adecuada al nivel cultural de quienes requieren el servicio.
La actuación de quienes participan en la atención de un paciente, con especial énfasis en casos urgentes, debe optimizarse y servir para procurar el cumplimiento de aspectos deontológicos y legales que el arbitraje médico y los tribunales de justicia puedan tener a la mano para otorgarle el valor que corresponda en la determinación de un caso concreto.
Proceder de inmediato y adoptar todas las medidas que tiendan a preservar y resguardar la vida, no permite pretexto, en todo caso se tiene que demostrar si así fuera, la insuficiencia de recursos tanto materiales como humanos que mediaron para impedir la atención médica que requiere un caso de urgencia.
Pero hay que tener en cuenta que de acuerdo a estos principios éticos y legales, la insuficiencia de recursos, de ninguna manera es un obstáculo para argumentar la imposibilidad para atender el caso y menos cuando sea una urgencia notoria, pues se debe brindar la mejor atención posible con los recursos de que se disponga.
Consecuentemente, la obligación primaria de todos, no sólo del médico, sino de cada una de las personas que trabajan en el sector, es velar por la salud de las personas y que en caso de no contar con la capacitación suficiente, ni los medios necesarios dentro del establecimiento, se debe subsanar con oportunidad dicha atención de manera eficiente y agotado todas las instancias necesarias.
Es importante señalar que en México no existen lineamientos o un código de deontología médica y mucho menos, que la ética y el trato humano sean una obligación de carácter vinculatorio e institucional; las propias normas oficiales no hacen referencia al derecho del paciente y su familia a recibir este trato humano, la elaboración de informes o bien un dictamen sobre las causas que pusieron en riesgo la integridad y la vida de una persona.
En todo caso se refieren a los servicios que se deben prestar, sin que esto por si sólo ayude a mejorar la relación de quienes participan en el proceso de atención médica, con el paciente y su familia.
Esto es particularmente sustancial porque quien se dedique a dicha actividad debe estar capacitado para actuar correctamente y contar con los conocimiento exactos de la forma en que debe proceder al llevar a cabo su actividad laboral, es lo mínimo indispensable que requiere cualquier empleo; más aún, no podemos perder de vista que aquí estamos frente al valor más importante; la vida.
El que exista un instrumento que señale con claridad cuáles son las obligaciones de carácter ético y humano, así como los derechos de los trabajadores del sector salud, permite incorporar mejores prácticas y la guía que sirva de base para tener la seguridad de que se actúa conforme a dichos principios.
Lo anterior tiene concordancia con lo establecido por la Ley General de Salud, misma que en su artículo 51 señala: “Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares”
Pero esta pretensión no es suficiente, se requiere mayor claridad para evitar malas prácticas de médicos, técnicos y/o auxiliares, y con ello brindar seguridad jurídica a los usuarios de los servicios públicos y privados.
Por su parte el artículo 469 del citado ordenamiento jurídico establece que:
“Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años.
Si se produjere daño por la falta de intervención, podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial”.
En la propia Ley General de Salud existe la tipificación y la punibilidad de la conducta, pero en términos prácticos no ha sido posible traducir esto en la inhibición de tratos negligentes y deshumanizados por parte de algunos prestadores del servicio, en alguna parte del proceso.
Asimismo el artículo 470 del mismo ordenamiento legal señala:
“Siempre que en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, participe un servidor público que preste sus servicios en establecimientos de salud de cualquier dependencia o entidad pública y actúe en ejercicio o con motivo de sus funciones, además de las penas a que se haga acreedor por dicha comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, se le destituirá del cargo, empleo o comisión y se le inhabilitará para ocupar otro similar hasta por un tanto igual a la pena de prisión impuesta, a juicio de la autoridad judicial.
En caso de reincidencia la inhabilitación podrá ser definitiva”.
El Código Penal Federal en su artículo 228 por su parte señala que:
“Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:
I.- Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y
II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos”.
Como vemos, no se hace referencia al cumplimiento de parámetros éticos y humanos, no se prioriza la situación de un enfermo, el cual está cargado de emociones, ansiedad, miedos y esperanzas, y cuando ve tanto en él medico como en el personal que lo atiende, un trato humano, su estado de salud cambia.
No solo los conocimientos tienen efectos en la salud del paciente sino el trato humano, de afecto, confianza y preocupación, el propio tratamiento, la prescripción médica o el consejo se acepta mejor, cuando se está satisfecho con el trato recibido.
La ética y la calidad en el trato hacen diferencia sobre actitudes que menosprecien la esencia espiritual del ser humano, por tal razón es necesario el lineamiento que asegure la sensibilidad y una mejor relación entre usuarios y prestadores del servicio.
El trato humano como cualidad primordial para buscar el bien del paciente, durante la secuencia de actos relacionados con el procedimiento médico, así como los conocimientos técnicos y científicos son de transcendental importancia, es decir, se deben conocer parámetros suficientes entre la aplicación de estos conocimientos y la sensibilidad en el ejercicio eficiente de esta labor.
Tanto a nivel personal como social, un aspecto necesario y de mayor importancia por todos en la vida, es el trato respetuoso, humano y digno porque representa un valor intrínseco en las personas.
Este trato se da por hecho en algunas actividades y profesiones, especialmente en quienes se dedican a la salud; al no contar con lineamiento adecuados que permitan identificar errores y corregir para que el sistema funcione mejor.
La condición de un paciente puede permanecer igual, deteriorarse, o mejorar, pero lo idóneo es que debería estar siempre satisfecho de la manera en que fue tratado por el médico y quienes forman parte del sistema de salud al que acude.
El paciente necesita ser tratado con calidad y calidez, de forma expedita, respetuosa, solidaria, empática, competente, ética, honesta, con información suficiente, con conocimientos científicos actualizados basados en las mejores prácticas, porque eso es lo que deseamos todos para nuestros hijos, padres, hermanos, cónyuge, y eso requiere un compromiso irrenunciable.
La negligencia en este ámbito guarda sintonía con una práctica deficiente, descuido y desatención, por hacer menos de lo que se debería hacer. El prestador de servicios de salud, si bien es cierto puede ser sancionado de acuerdo a la ley penal por su imprudencia en la modalidad culposa, al no prevenir el resultado previsible por falta de cuidado y reflexión, debe ser capacitado en ello, deben existir elementos que desde la actividad interna de un hospital se puedan medir y prevenir.
El ejercicio profesional de la medicina puede dar lugar a diversos tipos de responsabilidad, según lo dispone la Ley General de Salud tal y como se ha dicho, así como distintos preceptos del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Medicas de la Comisión de Nacional de Arbitraje Médico, (Conamed), pero la responsabilidad en que llegan a incurrir los prestadores del servicio de salud, no se limita únicamente a los médicos, sino que se hace extensiva a las instituciones, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud.
Estos prestadores de servicios, son sujetos de responsabilidades administrativas, civiles y penales, además, si pertenecen a instituciones públicas, tienen carácter de servidores públicos por lo que están sujetos a las responsabilidades señaladas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la cual señala sanciones que podrán consistir en la destitución o inhabilitación para volver a desempeñar un cargo.
En este orden de ideas cabe señalar que en nuestro país los procesos jurídicos para determinar el grado de responsabilidad de quienes actúan negligentemente, son costosos, tortuosos, largos y la mayor parte de las veces son una vía casi imposible para acreditar una negligencia.
Si bien es cierto existe la posibilidad de acudir al “arbitraje” como una forma de amigable composición ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, no vislumbramos esa como la mejor salida.
La conformación de capacidades y atribuciones del Comité Hospitalario de Bioética, para la evaluación del cumplimiento de las mejores prácticas de atención, así como los lineamientos correspondientes, relacionados con este propósito, son la alternativa para sacar del marasmo en que se encuentra la calidad, eficiencia y eficacia que requiere nuestro sistema de salud.
Al contar con un informe que vincule al prestador de servicios, se puede corregir exitosamente y a tiempo, las irregularidades que obran en perjuicio del paciente, ya que un acto irresponsable puede derivar en un fallecimiento, lesiones irreversibles, secuelas orgánicas y psicológicas, entre otras.
Año con año los titulares de prensa reportan presuntos casos de mala praxis médica, algunos más escandalosos que otros; de acuerdo a datos de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed) de cada 100 quejas que se interponen por presunta negligencia, sólo dos de ellas concluyen en fallos, y esta cifra deprime a la mayoría de las víctimas, ya que el silencio sigue predominando.
Sólo en 2013 ya se contabilizaban mil 775 procesos penales contra negligencias médicas, de las cuales sólo 43 derivaron en un laudo condenatorio.
Durante el 2015 se registraron en el estado de Quintana Roo 87 presuntos casos de negligencia médica, de los cuales sólo 3 llegaron a proceso penal ante la Procuraduría General de Justicia del Estado y más del 90% de dichas quejas corresponden a mala praxis a una atención tardía y a la falta de cédula profesional del médico.
Finalmente es importante señalar que las malas prácticas respecto a la atención médica en las diferentes instituciones de seguridad social siguen incrementando significativamente, por ello es urgente realizar las adecuaciones legislativas que garanticen un acceso a la salud con parámetros éticos y humanos indispensables para evitar terribles consecuencias como las que se han descrito.
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, diputada Isaura Ivanova Pool Pech, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 32 y 41 Bis, fracción I, de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforma los artículos 32 y 41 bis fracción I, de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
Para efectos del párrafo anterior los prestadores de servicios de salud podrán apoyarse en las Guías de Práctica Clínica y los medios electrónicos de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud, así como los lineamientos para la evaluación del cumplimiento de las mejores prácticas de atención médica relacionados con principios humanos y éticos.
Artículo 41 Bis. Los establecimientos para la atención médica del sector público, social o privado del sistema nacional de salud, además de los señalados en los artículos 98 y 316 de la presente Ley, y de acuerdo con su grado de complejidad y nivel de resolución, contarán con los siguientes comités:
I. Un Comité Hospitalario de Bioética para la resolución de los problemas derivados de la atención médica a que se refiere el artículo 33 de esta Ley; así como para el análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto a los problemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica o en la docencia que se imparte en el área de salud, así como promover la elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales para la atención y la docencia médica. Asimismo, promoverá la educación bioética permanentemente de sus miembros y del personal del establecimiento, verificará y evaluará el cumplimiento de las prácticas de atención médica relacionadas con el trato humano y ético, de conformidad con los lineamientos que emita la Secretaria, elaborará informes vinculatorios y dictámenes cuando así se requiera, que acrediten y den constancia del adecuado cumplimiento de tales lineamientos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal deberá adecuar en un plazo de 120 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los reglamentos y normas en materia de salud, y publicará los lineamientos para la evaluación del cumplimiento de las mejores prácticas de atención médica relacionados con principios humanos y éticos.
Tercero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión deberá asignar los recursos específicos y suficientes, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2018 y subsecuentes, para crear y mantener los programas periódicos de capacitación para el personal médico y administrativo de todas las unidades públicas de salud en relación a los lineamientos para la evaluación del cumplimiento de las mejores prácticas de atención médica relacionados con principios humanos y éticos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2017.
Diputada Isaura Ivanova Pool Pech (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes General de Vida Silvestre, y Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad existen cada vez más leyes, tratados internacionales, estatutos, reglamentos, que regulan sobre un tema en específico “preservar la vida animal” o en otras palabras salvaguardar la fauna; claro ejemplo es: la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Ley General de la Vida Silvestre que impulsa protección de los ecosistemas de nuestro país. Por ello debe darse la prohibición de la caza deportiva, protegiendo así el derecho a la vida que poseen los animales.
El artículo 3 fracción VI de la Ley General de la Vida Silvestre, establece como caza deportiva:
“La actividad que consiste en la búsqueda, persecución o acecho, para dar muerte a través de medios permitidos a un ejemplar de fauna silvestre cuyo aprovechamiento haya sido autorizado, con el propósito de obtener una pieza o trofeo”.1
La Real Academia Española define al deporte como:
“Actividad física, ejercida como juego o competición, cuya práctica supone entrenamiento y sujeción a normas”.2
Por tanto la caza deportiva no debe ser considerada como un deporte, ya que los deportes implican la competencia entre individuos o equipos de individuos exponiendo sus habilidades físicas, por lo que los animales no deberían de entrar en esta concepción sobre el deporte, es una aberración por parte del ser humano dispararles con rifles, escopetas, arcos y flechas, con el fin de obtener una parte de su cuerpo considerándolo como un trofeo, existiendo la desigualdad de condiciones, siendo un deporte que no supone una estrategia, entrenamiento o una competitividad.
Conforme al World Wildlife Fund (Fondo Mundial para la Naturaleza), su objetivo es la protección al medio ambiente, considerando a nuestro país como:
• El cuarto país con mayor biodiversidad del planeta.
• 6.5 % de la biodiversidad mundial habita en nuestro país con 108,519 especies conocidas.
Establece que en México las principales amenazas sobre las especies son:
-La sobreexplotación -Contaminación
-Degradación y destrucción de hábitats -Cambio climático
-La caza3
En los últimos cien años 127 animales se extinguieron en el país y 2 mil 600 están amenazadas esto fue dado a conocer por el Fondo Natural para la Naturaleza.4
Costa Rica, es un claro ejemplo; siendo el primer país en toda Latinoamérica en prohibir la caza deportiva, aprobando una ley que prohíbe la caza tanto comercial como deportiva y la posesión de especies silvestres; siendo un precedente histórico, respetando los derechos de los animales y de igual forma fomentando el turismo, entre otras actividades económicas, sin perjudicar a la biodiversidad.
México es uno de los cinco países donde puede apreciarse una diversidad biológica abundante. El cual el 10% de las especies que existen en el planeta, alrededor del 50% son especies endémicas.5
“Existen aproximadamente 1,681 especies de mamíferos, además de 1,054 especies de aves y 704 especies de reptiles, siendo el 51% de ellas endémicas, por lo tanto cabe destacar, que con excepción de Australia no hay otra región en el mundo que cuente con esta gran cantidad de especies”.6
En nuestro país la cacería deportiva se considerada importante tanto para la población como para el sector turístico. Dado que en nuestro territorio en más de doce mil áreas reguladas por la Semarnat está permitido la caza deportiva.
Las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMA), reguladas por la Semarnat son propiedades privadas, establecidas como reservas de caza con fines de lucro, siendo los animales los únicos perjudicados, con el propósito de brindar a los cazadores un trofeo.
No podemos seguir considerando la caza deportiva como un entrenamiento, tenemos que ver la realidad siendo este: “Un maltrato y crueldad hacia los animales”, así es como también lo afirma el gerente regional de programas de la Sociedad Mundial para la Protección Animal (WSPA) para Latinoamérica, Ricardo Mora.7
En el Estado de Yucatán hay alrededor de mil especies de animales, pero gracias al hombre están en peligro de desaparecer, ya que día con día son cazados, por mencionar algunos animales: el pavo de monte, armadillo, pecarí de collar y el mapache, poniendo en peligro su especie.8
La Semarnat otorga permisos de alrededor entre tres mil pesos hasta ocho mil pesos, para que cada cazador pueda abatir hasta treinta aves, en reservas del litoral poniente.
“En la temporada autorizada de caza de cercetas y gallaretas el número autorizado es de 24 mil ejemplares, y el promedio que se abate es entre 20 mil y 23 mil aves, según datos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente”.9
En el Estado de Chiapas existen alrededor de mil quinientas especies de animales, de las cuales en su mayoría se encuentran en estado de amenaza o peligro de extinción porque aún no se controla por completo la caza ilegal.10
“En el estado de Chihuahua las especies más cotizadas por los cazadores refiriéndonos al grupo de mamíferos son: El venado cola blanca, el venado bura, el puma, el coyote y el pecarí collar, por otro lado haciendo referencia al grupo de las aves son: El Guajolote silvestre, el pato, los gansos y la codorniz”.11
El Estado Libre y Soberano de Chiapas, es el único estado en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos que está prohibido practicar la caza deportiva. Así lo establece su ordenamiento jurídico, la Ley de Protección para la Fauna en el Estado de Chiapas establece que:
“Artículo 3. El presente ordenamiento tiene por objeto proteger y regular la vida y el crecimiento natural de las especies animales no nocivas, favorecer su aprovechamiento y uso racional, así como evitar y sancionar los actos de crueldad que se cometan en su contra”.12
El espacio vital de los animales se ha reducido en los últimos años por causa de la civilización y no preservar los ecosistemas. Chiapas es un claro modelo que cualquier tipo de caza; en este caso, materia de esta iniciativa, “la caza deportiva”, puede ser prohibida en todo el país, erradicar está crueldad hacia los animales, proteger y velar por los derechos de los animales y evitar su extinción.
En relación a los derechos de los animales a nivel federal no existe un ordenamiento jurídico para la protección y conservación de las especies, pero si un ordenamiento parecido en el Distrito Federal, siendo la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, que establece en su artículo primero:
“Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en el Distrito Federal; sus disposiciones son de orden público e interés social, tienen por objeto proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento, la zoofilia y la deformación de sus características físicas; asegurando la sanidad animal y la salud pública, (...)”.13
Si bien es cierto que esta actividad es una fuente generadora de riqueza, está primordialmente dirigido al sector privado y existen índices que la caza ha generado empleos, pero el Dr. Israel Arreola de Animanaturales, sostiene que: “existen otras alternativas para activar la economía y elevar los índices de empleos, con otras formas de desarrollo ecoturístico o el aprovechamiento de especies vegetales. Porque considera que la caza no es una actividad de conservación sino de afectación al ecosistema y a las especies endémicas, el ser humano utiliza este método solo como un pasatiempo para liberar su estrés, de matar por placer y presumir logros”.14
Ha aumentado el número de especies que se encuentran en estado de amenaza o peligro de extinción; siendo una contradicción permitir la caza deportiva y que el fin de las normas jurídicas sea buscar la preservación de los ecosistemas y la protección de la vida animal; si bien el hombre es el mayor responsable de haber creado el problema, es también el indicado para impedirlo.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de:
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y el Código Penal Federal.
Artículo Primero. Se reforman los artículos 4 párrafo segundo, y 83; se adiciona una fracción VI al artículo 41; se derogan el inciso a) del artículo 53 y los artículos 94, 95, 96 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 4. (...)
Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y derivados; excepto a lo referente a caza deportiva, en los términos prescritos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
(...)
Artículo 41.
(...)
(...)
(...)
La Secretaría sólo podrá negar el registro de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, cuando:
I. a V. (...)
VI. Tenga por objeto la caza deportiva.
Artículo 53. (...)
No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:
a) Se deroga
b) a c) (...)
(...)
Artículo 94. Se deroga
Artículo 95. Se deroga
Artículo 96. Se deroga
Artículo 83. (...)
Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse para actividades de colecta o captura con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción, traslocación, científicos, económicos o educación ambiental.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 10 primer párrafo, fracciones VI y VII 19, 20, 36 y 80 párrafo primero y segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes
I. a IV. (...)
VI. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo exclusivo en el extranjero.
VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.
(...)
Artículo 19. La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá la facultad de determinar en cada caso, qué armas para tiro de las señaladas en el artículo 10, por sus características, pueden poseerse, así como las dotaciones de municiones correspondientes. Respecto a las armas de cacería, se requerirá previamente la opinión de las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia.
(...)
Artículo 20. Los Clubes o Asociaciones de deportistas de tiro, deberán estar registrados en las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, a cuyo efecto cumplirán los requisitos que señala el Reglamento.
Artículo 36. Queda prohibido a los particulares asistir armados a manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas deliberativas, a juntas en que se controviertan intereses, a cualquier reunión que, por sus fines, haga previsible la aparición de tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto cuyos resultados puedan ser obtenidos por la amenaza o el uso de las armas; se exceptúan los desfiles y las reuniones con fines deportivos de charrería y de tiro.
Artículo 80. Se cancelará el registro del Club o Asociación de tiro, que deje de cumplir cualquiera de las obligaciones que les impone esta Ley y su Reglamento.
Se suspenderá la licencia de portación de armas destinadas al deporte de tiro, cuando se haya cancelado el registro del club o asociación a que pertenezca el interesado, hasta que éste se afilie a otro registrado en las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 y último párrafo del artículo 26 de esta Ley.
(...)
Artículo Tercero. Se adiciona la fracción VII del artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:
I. a VI. (...)
VII. Practique la caza deportiva
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020 en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los estados contaran con 60 días para adecuar su legislaciones para prohibir la caza deportiva.
Notas
1 Ley General de la Vida Silvestre.
2 Real Academia española. http://www.rae.es/
3 http://www.wwf.org.mx/que_hacemos/especies/
4 Daniela Wachauf. En México se extinguieron 127 animales; hay peligro de dos mil 600 especies más: WWF. 24 horas. 05/Octubre/2016. http://www.24-horas.mx/en-mexico-se-extinguieron-127-animales-en-peligr o-2mil-600-especies-mas-wwf/
5 García, Yahir. Geografía, una visión de tu espacio. 1 ed., Grupo Editorial Patria. México. 2014.
6 https://www.mexicodesconocido.com.mx/especies-en-la-linea-de-peligro.ht ml
7 Terra. ONG WSPA celebra prohibición de aerolíneas al transporte de trofeos de caza. 04/agosto/2015.
https://noticias.terra.com.mx/ciencia/ong-wspa-celebra-prohibicion-de-aerolineas-al-transporte-de-trofeos-
8 http://www.biodiversidad.gob.mx/region/EEB/chiapas.html
9 http://sipse.com/milenio/gana-terreno-caceria-regulada-y-segura-en-yuca tan-34889.html
10 http://www.biodiversidad.gob.mx/region/EEB/chiapas.html
11 http://www.biodiversidad.gob.mx/region/EEB/chihuahua.html
12 Ley de Protección para la Fauna en el Estado de Chiapas.
13 Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal.
http://di.facmed.unam.mx/images/files/Ley-de-proteccion-a-los-animales_CDMX.pdf
14 http://www.sinembargo.mx/04-10-2015/1465792
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2017.
Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)
Que reforma el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Eugenia Ocampo Bedolla, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Quien suscribe, María Eugenia Ocampo Bedolla, diputada de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones II y III del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La reforma constitucional que establece la implementación de los juicios orales comenzó a tener plena vigencia combinada con la práctica forense en todo el territorio nacional desde el 18 de 2016, misma que constituye una de las enmiendas más amplias e importantes dentro de nuestro Sistema de Justicia Penal realizada en los últimos años.
La reforma en comento trasformó diversos preceptos de la ley fundamental, mismos que le dan cobertura a los nuevos conceptos, instituciones y procedimientos contenidos en el nuevo Sistema Penal Oral y Adversarial, comprendidos en los artículos 16, 17, 19, 20, 21 y 22, fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115, y la fracción XIII, del apartado B del artículo 123.
Pese a la importancia y trascendencia de la precitada reforma, se cometió un lamentable error por parte del Órgano Revisor de la Constitución General de la República, pues dejó en sus términos la fracción II del artículo 38, misma que dispone lo siguiente:
“Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I.
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión ;”
La omisión descrita obliga a su análisis y modificación, a fin de dar pleno cumplimiento a la reforma constitucional de mérito.
Es posible colegir que la expresión legislativa, que proponemos a esta soberanía, encuentra su justificación y razón de ser porque, atento a los postulados de la teoría constitucional, es necesario armonizar la norma suprema con las leyes que derivaron de la reforma en materia de justicia penal de 2008, pues lo contrario significaría fragmentar el estado de derecho, recordando que la Carta Magna es el origen y otorga el sentido de legitimidad a todo el sistema legal del país.
Además, cabe recordar que el artículo 38 de esta norma suprema es uno de los preceptos que ha mantenido su originalidad desde la redacción constitucional de 1917; es decir, no ha sufrido modificación alguna. Por lo mismo, ha quedado anacrónico y no responde a las nuevas condiciones que presentan los cambios en materia de administración de justicia en el país.
Lo que se busca es transitar hacia mejores niveles de justicia; tener un sistema más eficaz, equitativo y transparente; que sirva para vigorizar y fortalecer las instituciones de administración de justicia y, con ello, consolidar la confianza de la ciudadanía. Por ello, el legislador no puede ser omiso y tampoco puede dejar de corregir o modificar aquellas normas legales que muestran inconsistencia el sistema jurídico.
Es así que esta soberanía tiene el deber de evaluar, expedir, modificar y armonizar la ley suprema con el orden jurídico resultante, con el ánimo de propiciar los instrumentos legislativos adecuados a los operadores del derecho: Ministerios Públicos, jueces y defensores, así como representantes de las víctimas, a fin de que en la práctica, se favorezca y propicie una cobertura plena en la resolución del conflicto, apegado a la legalidad y la justicia, como debe ser en todo estado democrático y de derecho.
Aunado a lo anterior, otro acierto de la presente iniciativa, consiste en reformar el numeral multicitado para que los derechos políticos o civiles sólo puedan ser motivo de suspensión, única y exclusivamente cuando se trate de los delitos previstos en el artículo 19 de la Carta Magna.
Lo anterior encuentra sustento jurídico atento en la siguiente
Argumentación
El derecho, como cualquier ciencia social, se ha ido diversificando gradualmente, pues se va desprendiendo de un tronco común para construir nuevas disciplinas, transformaciones que se observan en la medida que la realidad social las demanda. Luego entonces, tenemos que hoy identificamos derechos civiles, sociales, culturales, económicos y políticos, hasta los denominados derechos humanos.
Como se recordará, los derechos son las facultades que se otorgan a las personas para que tengan una vida armónica, digna, de igualdad y libertad, elementos propios de la democracia. El estado por su parte, tiene que garantizar, proteger y propiciar que esos derechos se materialicen, en virtud de que procuran el bienestar que tanto anhela la ciudadanía.
Cada una de las disciplinas jurídicas tiene su propia especialización, con el fin de proporcionar la cobertura regulatoria a las distintas relaciones sociales de los diferentes sectores. Toda esa gama de disciplinas jurídicas encuentran su génesis en la Constitución General de la República para, finalmente, extenderse a las leyes secundarias.
Se insiste que el órgano revisor de la Constitución debe considerar que la carta suprema, en este aspecto, se encuentra rebasada, en virtud de las adecuaciones constitucionales emanadas de las modernas corrientes garantistas, como es el nuevo paradigma de justicia penal que concede mayor protección a los derechos humanos del individuo frente al poder del estado. En razón de ello, se considera oportuno que la reforma constitucional de 2008 en materia de juicio oral y adversarial comprenda el precepto que nos ocupa, para adecuarlo a las condiciones sociales que privan en la actualidad.
Por eso mismo, atento al sentido garantista del nuevo sistema de justicia penal, se propone que la supradicha suspensión de los derechos y prerrogativas de los derechos del ciudadano sea procedente, sólo en el supuesto de los delitos a que se refiere el artículo 19 de nuestra Carta Magna, que en la especie se trata de los siguientes:
Artículo 19. ...
... El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Para mayor entendimiento, se propone que la suspensión de los derechos del ciudadano se aplique sólo en el supuesto que consigna el precitado artículo 19, quedando, por excepción, otros ilícitos penales que no tengan la naturaleza de ser de alto grado o impacto social.
La reforma al artículo 19 constitucional sí corresponde al nuevo modelo de justicia penal que suprimió el término “auto de formal prisión” , al establecer, de manera natural, la nueva denominación de dicho acto jurídico, como es el vocablo “auto de vinculación a proceso” ; lamentablemente, no sucedió lo mismo con el correlativo artículo 38, también de nuestra Carta Magna, hecho que se traduce en que la reforma constitucional de mérito quedo insuficiente, incluso incompleta.
Dicho de otra manera, si el Constituyente de 1917 estableció que la suspensión de las prerrogativas del ciudadano que se encuentre sujeto a un proceso criminal, el cual merezca pena corporal, se daría a partir del auto de formal prisión, hecho que se traduce en la prisión preventiva, debemos colegir que dicho supuesto jurídico riñe con el nuevo sistema de justicia penal, pues la prisión preventiva es ahora la “última ratio” 1 que se vuelve a que ésta sería la última instancia a la que recurriría el ius puniendi .2
En otras palabras, en el sistema penal tradicional o inquisitorial, la figura de la prisión preventiva era la regla; ahora, con el Sistema Acusatorio Adversarial, la pena preventiva se constituye en la excepción.
La contradicción surge a partir de que la carta política fija todo un cúmulo de derechos humanos y garantías en favor del individuo, previstos en el cuerpo de la misma y, contradictoriamente, establece las causas por las que se suspenden los derechos y prerrogativas del ciudadano; dicha disposición contraviene varios instrumentos de carácter internacional, como, por citar un ejemplo, el artículo 27, en su numeral 2, de la Convención Americana, que a la letra dispone:
Artículo 27. Suspensión de Garantías
1. ...
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. ...
Atento a lo vertido, la contradicción de la disposición nacional con la internacional se entiende en que el precepto que se pretende reformar encierra en sus fracciones una serie de medidas de naturaleza sancionatoria; por el contrario, en el plano exterior, las mismas disposiciones contienen el espíritu de favorecer o forman parte del elenco de los derechos fundamentales de las personas humanas. Consecuentemente, se está faltando al principio pro persona , contenido en el artículo 1o. del código supremo.
Conviene puntualizar que la Constitución Política vigente es autoría del poder constituyente de 1917, época en que la materia de los derechos humanos no tenía el amplio desarrollo y reconocimiento que presenta en la actualidad; por ello, se insiste que el Órgano Revisor de la Constitución3 tiene la obligación de ir adaptando la ley suprema a las nuevas realidades que el momento requiere, estimando que una de las características fundamentales de los derechos humanos es precisamente transitar en una vertiente progresiva. Por lo tanto, nunca se retrocederá en esa materia. Este argumento es de peso para estimar que el cambio que se propone por el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza debe arribar a buen puerto.
Es inaceptable suponer que el artículo 38 se refiera a garantías, cuando en la especie consigna las causales con base en las cuales se suspenden los derechos y prerrogativas de los ciudadanos a que se refieren en los derechos políticos; en tanto, en su párrafo último, prescribe que la ley fijará los casos en que los pierden, así como aquéllos en que se suspenden los derechos como ciudadano y la manera de proceder para la rehabilitación de los mismos. Como se observa, se trata de una sanción de carácter político, como el caso de impedir la participación del imputado en los periodos electorales y en cualquiera de las modalidades que establece la jornada electoral.
Ahora bien, como ya se argumentó líneas arriba, actualmente y atentos a las modernas corrientes humanistas que intentan ampliar el abanico de manera irrestricta de los derechos y libertades de los ciudadanos, en el contexto de que deben avanzar gradualmente en forma positiva, debemos pensar que no es socialmente conveniente suspender, para todos los casos y para todos los procesados, sus derechos una vez que se ha dictado la formal prisión (actualmente auto de vinculación a proceso), en virtud de que no sólo se limitan a los políticos, sino que también abarca otros de carácter civil, incluyendo familiares como son, entre otros, los sucesorios, la pérdida de la patria potestad o la curatela, etcétera.
El argumento vertido en el párrafo precedente encuentra sustento en los artículos 46, 295 y 325, fracción VII, todos del Código Penal Federal, que señala lo siguiente:
“Artículo 46 . La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.”
Como se observa, este artículo amplía la garantía prevista en el 38 constitucional, pues esta norma jurídica prescribe que los derechos políticos se suspenden a partir de la formal prisión; además, este precepto establece que se suspenderán a partir de la sentencia que cause ejecutoria, lo que parece más correcto, pues sólo una sentencia decreta la responsabilidad penal del implicado.
Asimismo, se puede apreciar que incorpora los derechos civiles como: tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. En tanto, el artículo que a continuación se cita consigna la pérdida de la patria potestad.
“Artículo 295 . Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda , el juez podrá imponerle, además de la pena correspondiente a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.”
En el mismo sentido, observamos que la norma que se cita establece la pérdida de los derechos sucesorios.
Artículo 325. ...
I. a VI. ...
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
...
En parte de la materia civil también se presenta el mismo fenómeno de suspensión de los derechos familiares, atento a lo establecido en el artículo 444 del Código Civil Federal, que a la letra advierte lo siguiente:
Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial :
I. a IV. ...
V. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y
VI. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.
Luego entonces, debemos considerar la reforma que aquí se formula bajo el espíritu garantista que se preconiza en el sistema de justicia penal, toda vez que el nuevo sistema propone que todas las autoridades, incluyendo por supuesto a los juzgadores federales y del orden común obligados a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, debiendo tomar en cuenta los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En suma, realizar la presente intervención legislativa se traduce en que nada quede por encima de la protección a los derechos humanos.
Las leyes punitivas contienen una serie de hipótesis jurídicas que en el mundo fáctico se convierten en conductas delictivas; algunas son de alto impacto social, pues afrentan valores sociales considerados bienes jurídicos de suma importancia, como la vida, la libertad, la salud o el patrimonio. Sin embargo, al mismo tiempo, otros tipos penales contienen supuestos delictivos que, aunque son antisociales, son de impacto menor, tales como las lesiones que tardan en sanar menos de quince días, el abuso de confianza, el fraude, las amenazas, el robo simple, la revelación de secretos, la falsificación de moneda y de documentos, entre otros delitos que no son de alto impacto social, pero que en la especie, al ser privativos de libertad, son motivo de suspensión de derechos.
La política criminal que debe manejar el Estado se tiene que dar en el sentido de que no en todos los casos, y no en todos los procesos, se deben suspender esos derechos políticos y civiles de las personas; es decir, debemos optar o buscar vías alternas para sancionar al infractor de la ley, por ello se propone la reforma constitucional contenida en los presentes argumentos.
Para robustecer los argumentos esgrimidos en el desarrollo de la iniciativa que se plantea, conviene decir que mucho se ha discutido si en la práctica debe darse cumplimiento al mandato contenido en el 38 constitucional, que ordena la suspensión de los derechos y prerrogativas del ciudadano que se encuentra sujeto a un proceso penal, por delito que merezca pena de prisión y que dicho supuesto debe empezar a partir del denominado “auto cabeza de proceso”.
Sobre el particular, nuestro Supremo Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que se estima improcedente decretar la suspensión de derechos políticos en el auto de procesamiento, como se ha dicho, hoy aludido como auto de vinculación a proceso, por un delito que tenga prevista pena privativa de la libertad, tal y como se puede apreciar en los dos siguientes criterios que nos permitimos transcribir:
Derechos Políticos suspensión del artículo 46 del Código Penal Federal amplía la garantía constitucional que prevé la fracción II del ordinal 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es improcedente ordenar en el auto de formal prisión la suspensión de los derechos políticos del procesado, pues dicha pena comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena, como lo dispone el numeral 46 del Código Penal Federal, que amplía la garantía constitucional prevista en la fracción II del artículo 38 constitucional, considerando que esta última disposición, establece la suspensión de los derechos políticos de un gobernado por estar sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad contado desde la fecha del dictado del auto de formal prisión; empero, hay que recordar que a favor del procesado opera la presunción de inculpabilidad hasta que no se demuestre lo contrario, y esto vendría a definirse en el proceso penal, el cual de terminar con una sentencia ejecutoriada en tal sentido, ello sustentaría la suspensión de los derechos políticos del quejoso, por lo que es inconcuso que aquella norma secundaria es más benéfica, ya que no debe soslayarse que las garantías consagradas en la Constitución son de carácter mínimo y pueden ser ampliadas por el legislador ordinario tal como ocurre en el citado dispositivo 46 de la legislación penal federal, al establecer que la suspensión en comento se hará hasta la sentencia ejecutoria, de manera que al no advertirlo así el Juez instructor, se vulnera en perjuicio del titular del derecho público subjetivo, las garantías contenidas por el tercer párrafo del artículo 14 y primer párrafo del 16 constitucionales.
[Tesis I.10oP. J/8, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, mayo de 2006. pág. 1525, núm. de registro: 175,103].
En igual sentido tenemos del mismo tribunal, la tesis cuyo rubro y texto son los siguientes:
Suspensión de derechos políticos del inculpado. La resolución del juez instructor que la ordena desde el auto de formal prisión, vulnera las garantías contenidas en los artículos 14, tercer párrafo; y 16, primer párrafo, ambos de la Constitución Federal. El artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la suspensión de los derechos políticos del gobernado por estar sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad se contará desde la fecha del dictado del auto de formal prisión. Por su parte, el precepto 46 del Código Penal Federal, dispone que la citada suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena. Ahora bien, el numeral últimamente mencionado amplía la garantía a que se refiere el propio artículo constitucional, es decir, dilata la imposición de dicha medida hasta que cause ejecutoria la sentencia respectiva, lo que se traduce en un beneficio para el procesado, pues no debe soslayarse que las garantías consagradas en la Ley Suprema son de carácter mínimo y pueden ampliarse por el legislador ordinario, además de que la presunción de inculpabilidad opera a favor del procesado hasta que no se demuestre lo contrario en el proceso penal que culmine con una sentencia ejecutoria. Consecuentemente, la resolución del Juez instructor que ordena la suspensión de derechos políticos del inculpado desde el auto de formal prisión vulnera en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, tercer párrafo, y 16, primer párrafo, ambos de la Constitución Federal.
[Tesis aislada I.10oP. 20 P., Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, septiembre de 2005, pág. 1571, núm. de registro: 177, 134].
Como puede advertirse, estos dos documentos estiman improcedente suspender los derechos políticos del implicado a partir del auto de formal prisión , que actualmente se trata del auto de vinculación a proceso.
En tanto, la disposición secundaria, que en la especie se trata del Código Penal Federal en el precitado artículo 46, establece que serán motivo de suspensión los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.
Esta última disposición se muestra un tanto benévola porque ordena que dicha suspensión se presente en virtud de la sentencia ejecutoriada que así lo ordene; por ello, consideramos que muestra congruencia con lo dispuesto en la materia por la Convención Americana de los Derechos Humanos, tal y como ya se argumentó en el apartado precedente.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman las fracciones II y III del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único . Se reforman las fracciones II y III del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. ...
II. Por estar sujeto a prisión preventiva por los delitos a que se refiere el artículo 19 de esta Constitución o de aquéllos considerados graves en los términos que establezcan las leyes aplicables, a contar desde la fecha del auto de vinculación a proceso ;
III. Durante la extinción de una pena corporal; siempre cuando se trate de los delitos a que se refiere la fracción precedente.
IV. a VI. ...
...
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo . Las legislaturas estatales y de la Ciudad de México contarán con un plazo de 180 días para ajustar sus disposiciones jurídicas a lo establecido en el presente decreto, mismo que empezará a correr a partir de lo establecido en el artículo transitorio precedente.
Notas
1 El principio de intervención mínima del derecho penal, también conocido como principio de ultima ratio o principio de subsidiariedad, plantea que el derecho penal sólo debe ser utilizado como recurso de ultima ratio, cuando otros medios resultan ineficaces; impone la necesidad de agotar previamente recursos no penales, cuyas consecuencias sean menos drásticas, pero que puedan resultar más eficaces que las penales... Este principio vincula tanto al legislador, a la hora de creación de las normas penales, como al juzgador, en el momento de aplicar la ley a los casos concretos; pero también alcanza al órgano Ejecutivo, tanto por lo que hace a la actuación del Ministerio Público en el ejercicio de su función persecutoria, como con relación a la fase de ejecución penal.
Tomado de: Moreno, Hernández Moisés. Principios Rectores del Derecho Penal. Página 1332. Disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/117/26.pdf
2 El Derecho Penal subjetivo se identifica con el ius Puniendi, que significa el derecho o facultad del Estado para castigar. El ius puniendi sólo es potestativo del Estado, pues es el único con facultades para conocer y decidir sobre la existencia de un delito y la aplicación de la pena.
Tomado de: López, Betancourt Eduardo. Introducción al Derecho Penal. Editorial Porrúa, 13ª.Edición, México, 2007, página 65.
Definición disponible en:
https://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&id=998
3 Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2017.
Diputada María Eugenia Ocampo Bedolla (rúbrica)
Que reforma el artículo 66 de la Ley de Migración, a cargo del diputado Gonzalo Guízar Valladares, del Grupo Parlamentario del PES
El que suscribe, diputado federal Gonzalo Guízar Valladares, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de sus facultades que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77, 78,98 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa de reforma constitucional por el que se reforma el artículo 66 de la Ley de Migración, al tenor de lo siguiente:
1. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver
La reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en junio de dos mil once, es sin duda una de las más importantes y categóricas de los últimos tiempos, pues representa la incorporación del derecho internacional de los derechos humanos a nuestra Constitución.
Esta reforma reflejó una nueva comprensión, en la que la fuerza normativa de la Constitución, la jurisdicción constitucional (que asegure la normatividad y la primacía constitucionales y el respeto y la realización de aquellos derechos del ámbito interno e internacional) junto con la democracia, la división de poderes y la protección de derechos inherentes a toda persona (goce y ejercicio efectivos de los derechos humanos), están entre las bases jurídicas, políticas, institucionales y axiológicas mínimas de sustentación de un verdadero Estado de derecho. Hay una vinculación además, entre el sistema internacional y el sistema interno para la protección de derechos, cuya jerarquización en varios países, como México, queda establecida en el derecho interno.
Derivado de esta reforma, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a adaptar sus criterios para la promoción y protección eficaz de los derechos humanos, y el poder judicial queda obligado a juzgar a la luz de todo el conjunto de normas en materia de derechos humanos, bajo los principios Pro Persona, e interpretación conforme.
Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona. Este conjunto de prerrogativas se encuentra establecido dentro del orden jurídico nacional, en nuestra Constitución Política, tratados internacionales y las leyes.
El respeto hacia los derechos humanos de cada persona es un deber de todos. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos consignados en favor del individuo.
De igual manera, la aplicación de los derechos humanos a la que se encuentran obligadas todas las autoridades se rige por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Principio de Universalidad , señala que los derechos humanos corresponden a todas las personas por igual.
Principio de Interdependencia : consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros, de tal manera que el reconocimiento de uno de ellos , así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos que se encuentran vinculados.
Principio de Indivisibilidad: Se habla de indivisibilidad de los derechos humanos en función a que poseen un carácter indivisible pues todos ellos son inherentes al ser humano y derivan de su dignidad.
Lo anterior quiere decir que disfrute de los derechos humanos sólo es posible en conjunto y no de manera aislada ya que todos se encuentran estrechamente unidos.
Principio de Progresividad: Constituye una obligación del Estado para asegurar el progreso en el desarrollo constructivo de los derechos humanos, al mismo tiempo, implica una prohibición para el Estado respecto a cualquier retroceso de los derechos.
El Estado debe proveer las condiciones más óptimas de disfrute de los derechos y no disminuir ese nivel logrado. El poder público debe hacer todo lo necesario para que sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación.
La promoción, respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos tiene la función de:
•Contribuir al desarrollo integral de la persona.
•Buscar que todas las personas gocen de una esfera de autonomía donde les sea posible trazar un plan de vida digna que pueda ser desarrollado, protegidas de los abusos de autoridades, servidores públicos y de los mismos particulares.
•Representa límites a las actuaciones de todos los servidores públicos, sin importar su nivel jerárquico o institución gubernamental, sea Federal, Estatal o Municipal, siempre con el fin de prevenir los abusos de poder, negligencia o simple desconocimiento de la función.
•Crear condiciones suficientes que permitan a todas las personas tomar parte activa en el manejo de los asuntos públicos y en la adopción de las decisiones comunitarias (vida democrática).
Clasificación de los derechos humanos
Los Derechos Humanos han sido clasificados atendiendo a diversos criterios, así podemos encontrar clasificaciones que atienden a su naturaleza, al origen, contenido y por la materia a la que se refieren. Con un propósito pedagógico han sido clasificados en tres generaciones, esto en función al momento histórico en que surgieron o del reconocimiento que han tenido por parte de los Estados. Es conveniente indicar que el agrupamiento de los derechos humanos en generaciones no significa que algunos tengan mayor o menor importancia sobre otros pues todos ellos encuentran en la dignidad humana el principio y fin a alcanzar. Así entonces en la primera generación fueron agrupados los derechos civiles y políticos, en la segunda generación los derechos económicos, sociales y culturales y en la tercera generación se agruparon los que corresponden a grupos de personas o colectividades que comparten intereses comunes. Actualmente es mayormente aceptado clasificar los derechos humanos únicamente en civiles, económicos, sociales, culturales y ambientales. Es importante decir que dentro del conjunto de derechos humanos no existen niveles ni jerarquías pues todos tienen igual relevancia, por lo que el Estado se encuentra obligado a tratarlos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. (Comisión Nacional de los Derechos Humanos CNDH http://www.cndh.org.mx/Que_son_derechos_humanos).
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
Referencia: * El presente instrumento internacional fue adoptado en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969; el mismo fue aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 9 de enero de 1981. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 18 de julio de 1978, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 24 de marzo de 1981, previa su adhesión en esa misma fecha y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981. Al adherirse a la Convención, el Gobierno de México formuló las declaraciones y reserva siguientes, habiendo formulado el retiro parcial de las mismas el 9 de abril de 2002, el cual fue aprobado por el Senado de la República el 9 de enero de 2002, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2002, subsistiendo en los siguientes términos: “Declaración interpretativa: Con respecto al párrafo 1 del artículo 4 considera que la expresión “en general” usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida “a partir del momento de la concepción”, ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados” y la reserva: “El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos”. Por su parte, es necesario aludir a la existencia de la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Estas modificaciones Constitucionales ponen a México en sintonía con los sistemas jurídicos más avanzados en la protección de los derechos humanos, pues crean el llamado Parámetro de Control de la Regularidad Constitucional cuando se trata de la interpretación y ampliación de los derechos reconocidos en todos los tratados internacionales que sobre esta materia ha firmado México.
No obstante lo anterior, como toda reforma legal y particularmente tratándose de una reforma Constitucional de estos alcances, el proceso de implementación pone a prueba la posibilidad de hacerla efectiva. En este caso, el proceso ha encontrado dificultades a raíz de una contradicción entre el primer y el segundo párrafo del artículo 1 constitucional, que debe ser resuelta por el legislador para facilitar el trabajo del juez constitucional, que goza de la facultad de interpretar la norma suprema.
En principio, la posibilidad de integrar los distintos ordenamier.to~ busca hacer efectivos, con la mayor amplitud jurídica y materialmente posible, los derechos humanos. Pero ¿qué sucede si un principio vagamente regulado en el ámbito del derecho internacional, está más específica mente regulado por nuestra constitución, para darle eficacia en el ámbito nacional o para hacer efectivos otros derechos humanos igualmente relevantes?
De acuerdo con la teoría de los Derechos Humanos,
“la estructura de las normas sobre derechos fundamentales puede ser de dos tipos: reglas o principios. Las reglas son normas jurídicas (como enunciados) que constan de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica y su valoración será de subsunción, es decir, de sí o no. Los principios son mandatos de optimización de un determinado valor, o bien, jurídico y su técnica de aplicación no será de subsunción, de sí o no, sino de ponderación, de más o menos, se trata de optimizar el valor o bien jurídica dependiendo de cada caso...”
Cuando los jueces analizan e interpretan en Parámetro de Control de la Regularidad Constitucional de los derechos fundamentales de Tratados Internacionales y de la Constitución Política de la Nación se trata esencialmente de una aproximación a un conjunto de principios que deben ser constantemente ponderados a la luz de los casos que se presentan, y esto nos lleva a comprender que no hay una única respuesta correcta.
Sin embargo, por la complejidad que representa dicha ponderación que esta misma reforma incorpora, resulta importante generar directrices que permitan solucionar casos en los que exista contradicción de principios entre las normas internacionales y la constitución, pues es claro que el artículo 133 constitucional señala que los tratados internacionales sólo son norma suprema en los casos en los que estén de acuerdo con esta.
Además, con base en la reciente tesis aislada del amparo directo 30/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentencia que el propio artículo 1o. reformado dispone que en nuestro país todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, pero categóricamente ordena que las limitaciones y restricciones a su ejercicio sólo pueden establecerse en la Constitución, no en los tratados. 2 Vinculado a este precepto se encuentra el principio de interpretación conforme- a la Constitución misma, puesto que como afirman algunos teóricos, la Constitución es fuente del derecho y es también “norma sobre las fuentes, fuente acerca de las fuentes (...) ésta condiciona toda la creación de derecho (...)”
Referencia SCJN http://200.38.163.178/sjfsist/paginas/Tesis.aspx
Más aún, la propia teoría prevé que los Derechos Fundamentales pueden ser regulados, y para ello existe el principio de Reserva de Ley; es decir, se entiende que ningún derecho es absoluto e ilimitado, sino que son y deben ser regulados por leyes emitidas por el Legislador, bajo el proceso constitucional determinado. Siguiendo esta lógica, se entiende que la regulación de derechos establecida por la Constitución, frente a un derecho internacional tan amplio, debe ser tomada en cuenta por el intérprete constitucional.
De acuerdo con la teoría del constitucionalismo moderno, una Constitución carente de principios puede invalidar el sistema y deslegitimar sustancialmente la normatividad interna. Sin embargo, el riesgo de una carga excesiva de valores producto de acuñar la normativa internacional, se traduce en la creciente dependencia de la labor interpretativa, que puede mermar el principio de seguridad jurídica protegido por la propia constitución. Si a esto agregamos el cúmulo de principios derivados de los tratados internacionales, resulta altamente probable que en un plazo muy breve, una reforma con un alto valor social y jurídico, termine siendo inaplicable para el sistema judicial de nuestro país, con una serie de interpretaciones no armonizadas y sin una orientación legislativa adecuada para la generación de precedentes. Existe un principio en el ámbito internacional que sirve a la hipótesis planteada a prever la posibilidad de aducir como vicio en el consentimiento la existencia de una violación manifiesta que afecte una norma de importancia fundamental del derecho interno.
Es imperativo entonces armonizar al ordenamiento constitucional el principio invocado. Por ello, se afirma que “resulta conveniente que la validez formal condicione el actuar de los principios y as1 se pueda asegurar la seguridad jurídica en armonía con la inclusión de los elementos axiológicos, los cuales servirán de ejes rectores en toda actuación jurisdiccional.
Referencia: Sobre los derechos humanos como “expresión de principios constitucionales fundamentales” Desde el tardío siglo XVIII, cf. Alphonse Aulard y Boris Mirkine-Guetzevitch, Les Déclarations des droits de l’homme. Textes constitutionnels concernant les droits de l’homme et les garanties des libertés individuelles dans tous les pays , París: Payot, 1929 [repr. Aalen : Scientia, 1977],
El principio de la universalidad de los derechos humanos es la piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos. Este principio, tal como se destacara inicialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha reiterado en numerosos convenios, declaraciones y resoluciones internacionales de derechos humanos. En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, por ejemplo, se dispuso que todos los Estados tenían el deber, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Todos los Estados han ratificado al menos uno, y el 80 por ciento de ellos cuatro o más, de los principales tratados de derechos humanos, reflejando así el consentimiento de los Estados para establecer obligaciones jurídicas que se comprometen a cumplir, y confiriéndole al concepto de la universalidad una expresión concreta. Algunas normas fundamentales de derechos humanos gozan de protección universal en virtud del derecho internacional consuetudinario a través de todas las fronteras y civilizaciones.
Iguales y no discriminatorios
La no discriminación es un principio transversal en el derecho internacional de derechos humanos. Está presente en todos los principales tratados de derechos humanos y constituye el tema central de algunas convenciones internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
El principio se aplica a toda persona en relación con todos los derechos humanos y las libertades, y prohíbe la discriminación sobre la base de una lista no exhaustiva de categorías tales como sexo, raza, color, y así sucesivamente. El principio de la no discriminación se complementa con el principio de igualdad, como lo estipula el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
Referencia: http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx
Fundamento legal
En uso de sus facultades que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77, 78,98 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 66 Ley de Migración
Texto normativo propuesto
Artículo 66. La situación migratoria de un migrante tendrá y gozaran sus derechos humanos reconocidos en la constitución política de los estados unidos mexicanos y en los tratados internacionales que sea parte el Estado mexicano, así como en la presente Ley.
El Estado mexicano garantizará el derecho a la seguridad personal de los migrantes, con independencia de su situación migratoria.
Transitorio
Único. La adición contenida en el presente decreto de reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2017.
Diputado Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica)