Iniciativas

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley General de Técnicas de Reproducción Asistida, a cargo de la diputada Liliana Ivette Madrigal Méndez, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Liliana Ivette Madrigal Méndez, diputada del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción XVI-A al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que expide la Ley General para regular las Técnicas de Reproducción Asistida, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo tercero (segundo vigente), protege el derecho de todas las personas a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos, que a la letra versa lo siguiente:

Artículo 4o. (Se deroga el párrafo primero)

El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Derivado de avances médicos y tecnológicos, la reproducción humana asistida, se ha desarrollado en las últimas dos décadas de manera importante, lo que ha ofrecido a diversas parejas y personas alternativas que anteriormente eran imposibles o inimaginables para lograr dar vida a un nuevo ser; así, las formas de reproducción asistida han derivado en diversas situaciones, hechos y actos jurídicos que no se encuentran regulados, o bien, su regulación es escasa. Por ejemplo, México regula la gestación subrogada o maternidad subrogada en los Códigos Civil y Familiar de los estados de Tabasco y Sinaloa, mediante la celebración de contratos en los que se monetiza a la persona.

Lo anterior se ha convertido en un gran negocio donde están involucrados abogados, médicos, clínicas privadas y personas tanto nacionales como extranjeras, pues si es cierto que las técnicas han sido autorizadas en esos dos estados, se ha constituido una maquinaria mercantilista que implica la existencia de varias clínicas en distintos estados del país.

El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, contempla como una de sus metas nacionales, lograr un México incluyente, para lo cual propone enfocar la acción del Estado en garantizar el ejercicio de los derechos sociales, por lo que en la estrategia 2.3.4., se encuentra garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud de calidad, así entre otras líneas de acción está la de consolidar la regulación efectiva de procesos y establecimientos de atención médica, e instrumentar mecanismos que permitan homologar la calidad técnica e interpersonal de los servicios de salud, siendo la regulación del uso de las técnicas de reproducción asistida un tema pendiente en la agenda nacional para cumplir con los objetivos antes planteados.

Si bien, se han hecho esfuerzos a partir de ampliar facultades a la Comisión Nacional de Bioética;1 de la emisión de disposiciones generales para la integración y funcionamiento de los Comités Hospitalarios de Bioética, así como de los Comités de Ética en Investigación con sus respectivos lineamientos, sin duda se requiere un instrumento normativo que regule el uso de las técnicas de reproducción asistida en el Estado mexicano.

Las técnicas de reproducción asistida son una realidad científica que nacieron para resolver problemas de infertilidad y en ese contexto es necesario ubicarse. Las técnicas de reproducción asistida generan un nuevo capítulo en la reproducción humana que posibilita sobrepasar los límites procreativos que presentan algunos seres humanos, como lo son la esterilidad o infertilidad, la edad avanzada y en los tiempos modernos la posibilidad de que parejas del mismo sexo puedan concebir, es por todo ello que deben ser tuteladas jurídicamente, implementando principios axiológicos, pues la generación de vida humana es un poder que debe tener restricciones claramente establecidas en el ordenamiento jurídico.

Según la Organización Mundial para la Salud el tiempo razonable para determinar si una pareja es estéril, es de un plazo mínimo de dos años para desarrollar el embarazo, si no ocurre en este tiempo la pareja es considerada infértil. Para este organismo, hasta 2010 había 48.5 millones de parejas con padecimientos que les impedían tener hijos después de cinco años.2 En la actualidad la esterilidad es percibida como un problema personal tanto en las sociedades occidentales como en otras menos favorecidas. En muchas de estas últimas a menudo se identifica el valor de la mujer con su fertilidad (la incapacidad de tener hijos puede considerarse como una desgracia social o como motivo de divorcio en muchas culturas).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Artavia Murillo y otros (‘fecundación in vitro’) versus Costa Rica” (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)3 , estableció que la infertilidad, debe ser considerada una discapacidad, ya que al ser una enfermedad del sistema reproductivo, es una limitación funcional reconocida como una enfermedad, por lo cual las personas que la padezcan deben considerarse protegidas por los derechos de las personas con discapacidad que incluyen el derecho de acceder a las técnicas necesarias para resolver problemas de salud reproductiva, siendo que dicha condición demanda una atención especial para que se desarrolle la autonomía reproductiva.4

Ante estas imposibilidades de procreación del ser humano, nacen las técnicas de reproducción asistida como respuesta a las problemáticas de tantas parejas, que cuando tienen problemas de infertilidad o esterilidad, sufren tanto moral como socialmente, ya que el objetivo de la mayoría es establecer una familia y tener descendencia para continuar con su estirpe, por lo cual estos avances han permitido superar estas barreras y materializarlas, para que, a través de las distintas formas de reproducción asistida, se cree una nueva gama de posibilidades de procreación.

Según la Organización Mundial de la Salud las técnicas de reproducción humana asistida5 , son todos los tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo.6

Es difícil enlistar de forma limitativa las técnicas de reproducción humana asistida, ya que no existe un número cerrado de estos procedimientos médicos, por lo tanto, se enuncian algunas de las técnicas de reproducción asistida más usadas: inseminación artificial, fecundación in vitro: transferencia de embriones producidos en el laboratorio, estimulación ovárica, captura folicular, donación de óvulos y la gestación subrogada.

México, carece de una ley que regule las técnicas de reproducción asistida, cuando es una realidad que existen bancos de gametos establecidos, que operan autorregulándose con estándares internacionales, pero sin que se otorgue seguridad jurídica para las personas que asisten a ellas para atender su problemática, cuestión que independientemente del profesionalismo y calidad en la atención médica y científica, se deja a los usuarios en situación de incertidumbre jurídica.

Así, existen diversas denominaciones para la gestación por sustitución, comúnmente se le denomina maternidad por sustitución, maternidad subrogada, renta de útero, alquiler de vientre, gestación por encargo o madres de alquiler,7 por lo que para efectos de esta iniciativa se adopta el término gestación subrogada, conforme al Glosario de Terminología en Técnicas de Reproducción Asistida preparada por la Organización Mundial de la Salud.

Ante el aumento en la práctica de la gestación subrogada, desde 2010, la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, ha realizado diversos estudios e informes preliminares a partir de un grupo de expertos, y en el último de estos informes, se consideró la posibilidad de establecer en materia de cooperación internacional, instrumentos multilaterales vinculantes que permitan el reconocimiento de las decisiones judiciales extranjeras sobre la filiación legal, lo que garantizaría el derecho a la identidad de los menores nacidos bajo esta técnica.8

En la actualidad, la familia no debe ser definida desde un punto de vista restrictivo-tradicional, sino como un concepto que ha evolucionado. La doctrina especializada en México nos dice que por familia podemos entender aquél conjunto de personas, unidas por un lazo de filiación, adopción, matrimonio, concubinato u otra que tenga por objeto la realización de una comunidad de vida, o bien actos de solidaridad y que pueden o no habitar en el mismo lugar.9

Es innegable que el origen de las técnicas de reproducción humana asistida, han revolucionado los conceptos tradicionales de procedencia romana pertenecientes al Derecho Civil y Derecho de familia, el mérito principal de la tecnología reproductiva consiste en permitir la procreación humana fuera del curso natural.

En el caso de la gestación subrogada, el derecho en México no ha dado respuesta a este progreso biomédico en concordancia con el desarrollo y bienestar de la sociedad que el mismo implica. Se hizo fácil basarse en el “contrato” sin respetar el verdadero interés jurídico que implica esta técnica de reproducción asistida, la posible trata de personas y el interés superior del menor. Cierto es que pocos estados habían amparado una forma jurídica de esta figura que ha sido explotada por profesionales y personas con poco sentido de humanidad y del derecho contemporáneo, la crisis de valores y los altos índices de pobreza han facilitado esta forma de comercio.

Estados como Tabasco, han brindado soluciones parciales al tema, lo que produce más confusión y perjuicios que beneficios, dando paso a soluciones y publicidad de tipo religiosa, obviando que conforme a los artículos 24 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestro país es una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos, máxime que el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

La gestación subrogada es una técnica de reproducción asistida, mediante la cual una mujer se embaraza de forma altruista, mediante inseminación artificial o fecundación in vitro y gesta un bebé en favor de quiénes serán genética y/o legalmente sus padres.10

La gestación subrogada, es un procedimiento médico, que necesita ser regulado por el derecho y requiere de un instrumento jurídico por medio del cual se garanticen derechos y obligaciones de todos los intervinientes, pero no necesariamente tiene que ser mediante un contrato, ya que el objeto del contrato no puede ser la generación de la vida humana, dado que el contrato sería nulo y no gozaría de efectos jurídicos, pues su objeto no puede ser la vida, ya que se le considera el mayor bien jurídico, es decir, la vida es objeto merecedor de protección del sistema legal y en cuyo contenido se incluyen toda clase de valores, bienes y derechos, por lo que, en el ámbito del derecho civil patrimonial, son bienes las cosas materiales o inmateriales que pueden ser objeto de apropiación o constituir objeto de derechos.11

El estudio comparativo en cuanto al tratamiento y regulación normativa que han tenido algunos de los países que permiten el uso de esta técnica, tales como Estados Unidos, Canadá, Reino Unido, Sudáfrica, La India y Portugal, frente a la experiencia de aquellos países que la prohíben de forma expresa, tales como España, Francia e Italia, justifican la necesidad de regular en México a través de una ley especial la gestación subrogada.

Por ejemplo, a pesar de que en Italia se encuentra prohibida la gestación subrogada, es oportuno mencionar el caso Paradiso y Campanelli versus Italia, el cual fue resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en enero de 2017.12 Este caso se originó cuando un matrimonio italiano utilizó los servicios de maternidad subrogada de una mujer en Rusia, en el momento que el bebé nació, la madre gestante dio su consentimiento para que aquél fuera inscrito a nombre del matrimonio italiano en el Registro Civil de Moscú. Los problemas surgieron cuando los padres pretendieron inscribir el certificado de nacimiento de su hijo que se había expedido en Rusia ante el Registro Civil de Italia. Las autoridades italianas se negaron a practicar la inscripción solicitada, argumentando que el certificado era falso porque no había vínculo de filiación alguno entre los demandantes, ya que el niño había sido concebido mediante gestación subrogada, la cual es prohibida por el derecho italiano.

Ante la falta del vínculo biológico entre el menor y los padres, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que la decisión de los tribunales italianos no constituía una violación al respeto a la vida privada y familiar que tutela el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, lo anterior porque no existió vinculo genético que permitiera determinar algún tipo de filiación entre los demandantes y el niño que había sido concebido mediante esta técnica de reproducción asistida.

Es una realidad el número de parejas que acuden a esta técnica, sin embargo, en cuanto a su tratamiento normativo existe una preocupación a nivel internacional con respecto a la protección de los derechos de las personas que intervienen, así como del bebé que nacerá, por tanto, debemos establecer algunos criterios de solución en cuanto al uso indiscriminado que ha tenido en México, especialmente en el Estado de Tabasco, en el que han ocurrido casos trágicos que han puesto a esta entidad en los reflectores nacionales e internacionales por posible venta de niños y trata de personas.

Es de reconocerse que el derecho, no ha dado soluciones jurídicas racionales a la ciencia en el siglo XXI: es el caso de la maternidad subrogada. La patrimonialización del derecho civil acentuada después del código napoleónico, contradice los principios propios de la persona, es por ello que no puede buscarse una solución a través de un contrato porque el objeto del mismo siempre será un bien económico aun cuando éste sea gratuito u oneroso.

El derecho romano –como es el principio mater semper certa est – ha sido superado después de dos milenios, debido al desarrollo de la ciencia médica y los principios de la bioética surgen diversos supuestos de maternidad, por lo cual, madre genética o biológica, no será siempre aquella que da a luz.

Las técnicas de reproducción asistida surgieron como una opción de la medicina reproductiva, para aquellas parejas que debido a alguna discapacidad por infertilidad o esterilidad no pueden tener hijos y debe continuar prevaleciendo este principio. La gestación subrogada no debe ser comercial en la era de protección de los derechos humanos, porque conforme a los criterios de la Corte Interamericana y la Europea de Derechos Humanos, la satisfacción de la necesidad de procrear debe distinguirse del interés patrimonial. La gestación subrogada no puede regularse mediante un contrato, toda vez que el contrato es el resultado de un orden jurídico y social que se apoya en el poder de la voluntad privada, en la propiedad y en la certeza del comportamiento ético de las partes, lo que atenta contra el propósito por el que se crearon las técnicas de reproducción asistida, esto es para resolver problemas de esterilidad y/o infertilidad.

Otra figura importante que se incluye en esta iniciativa, es la donación de gametos y preembriones para el desarrollo de las técnicas de reproducción asistida. Cabe destacar que al ubicarse dentro del derecho a la salud la donación de gametos, se aleja de la concepción decimonónica como un tipo de contrato dentro del derecho civil patrimonial.

La gestación subrogada es un hecho jurídico complejo que debe ser amparado por el derecho a través de un acto jurídico normativo, mediante el cual la ley establezca las condiciones que determinen la modalidad de estos actos y su licitud, de forma que no queden al libre albedrío de las partes. Para garantizar el derecho a la identidad de los menores que nacen bajo esta técnica, debe considerarse la posibilidad de establecer en materia de cooperación internacional instrumentos multilaterales vinculantes que permitan el reconocimiento de las decisiones judiciales extranjeras sobre la filiación legal. En el caso de la gestación subrogada se deben dar respuestas jurídicas a los avances de la ciencia en todas las esferas, se conforma así una nueva forma de maternidad que implica un tipo distinto de familia, en el que se protege el interés superior de la niñez, se respetan los derechos reproductivos de la mujer y se tutela el interés público.13

Conforme a los criterios judiciales emitidos por el Tribunal Europeo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es imposible negar los avances científicos en el Derecho, abrogar o desaparecer la figura no es la solución, debe reconocerse jurídicamente en la disciplina a la que pertenece, esto es en el derecho a la salud.

Y es que, aunado a los progresos científicos mediante la aplicación de las técnicas de reproducción asistida como opción para resolver problemas de esterilidad, se hace posible el desarrollo de otras soluciones para permitir evitar, en ciertos casos, la aparición de enfermedades, en particular en las personas nacidas que carecen de tratamiento para curarse.

Conforme a las consideraciones de la Comisión Nacional de Bioética para el marco regulatorio en Reproducción Asistida, uno de los aspectos bioéticos que debe tomarse en cuenta es el Diagnóstico Genético Preimplantatorio, mismo que debe permitirse para prevenir que enfermedades genéticas hereditarias graves e inhabilitantes puedan ser transmitidas a la descendencia, por lo que se recomienda que cada supuesto sea evaluado y autorizado por el Comité Hospitalario de Bioética.

En el derecho comparado, encontramos en España, el uso del diagnóstico genético preimplantacional como una vía en la prevención de enfermedades genéticas que en la actualidad carecen de tratamiento y a la posibilidad de seleccionar preembriones para que, en determinados casos y bajo el debido control y autorización administrativos, puedan servir de ayuda para salvar la vida del familiar enfermo.

Por otra parte, la gestación subrogada como acto jurídico normativo, esto es una norma que determina y supervisa el consentimiento informado de los intervinientes, debe ubicarse en el derecho a la salud, bajo las condiciones que fije el Estado a través de la Ley especial de carácter general con efectos en todo el país para evitar la dispersión normativa en códigos civiles y familiares, siempre que se otorgue al Congreso la facultad constitucional para expedir leyes que armonicen y regulen el uso de las técnicas de reproducción asistida, entre las que se encuentra lo que se conoce comúnmente como maternidad subrogada.

La ley especial de la materia que aquí se propone debe auxiliarse de la bioética, entendida como una rama de la ética aplicada que reflexiona, delibera y hace planteamientos normativos y de políticas públicas, para regular y resolver conflictos que se dan en la vida social, especialmente en los campos de la ciencia que se ocupan del estudio de los seres vivos, por lo que esta disciplina es esencial en los debates públicos sobre temáticas que involucran los desarrollos científicos y tecnológicos y sus implicaciones para el desarrollo de la vida.

Por lo que se considera que esta ley, deberá contar con la participación de instituciones tales como la Secretaría de Salud, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, la Comisión Nacional de Bioética y por supuesto, se establece que el órgano facultado para autorizar y dar seguimiento a esta técnica médica son los Comités Hospitalarios de Bioética, que por su carácter interdisciplinario evitaría la participación de intermediarios en el proceso, así como cualquier intento de comercialización o explotación.

Nuestro país, en su normatividad, no puede ser ajeno ante el uso de las técnicas de reproducción asistida y debe estar a la vanguardia en materia jurídica para regular su uso como una alternativa de solución ante casos de infertilidad de personas o parejas que desean tener hijos, sin embargo se debe cuidar que estas técnicas se conviertan en actos de comercio.

Por lo expuesto y fundado presento a consideración de esa soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción XVI-A al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que expide la Ley General para regular las técnicas de reproducción asistida

Primero: Se adiciona la fracción XVI-A al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden los subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XVI-A. Para expedir leyes generales que establezcan la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de técnicas de reproducción asistida.

Segundo: Se expide la Ley General de Técnicas de Reproducción Asistida.

Ley General de Técnicas de Reproducción Asistida

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. La presente ley, reglamenta el derecho de las personas a la salud reproductiva a través de las técnicas de reproducción asistida, que tiene toda persona en los términos de los artículos 1o. y 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para la utilización de estas técnicas y la concurrencia de la federación y las entidades federativas en la materia. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:

a) Regular la aplicación de las técnicas de reproducción asistida acreditadas científicamente y clínicamente indicadas, tales como inseminación artificial; fecundación in vitro e inyección intracitoplásmica de espermatozoides con gametos propios o de donante y con transferencia de preembriones; transferencia intratubárica de gametos y gestación subrogada.

b) Regular el acceso a la gestación subrogada en casos de infertilidad, esterilidad y/o ausencia de útero.

c) Regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida en la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético, siempre que existan las garantías diagnósticas y terapéuticas suficientes y sean debidamente autorizadas en los términos previstos en esta ley.

d) La regulación de los supuestos y requisitos de utilización de gametos y preembriones humanos crioconservados.

Para los efectos de esta ley se entiende por preembrión, el embrión in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde.

Se prohíbe la clonación en seres humanos con fines reproductivos, así como cualquier tipo de prácticas eugenésicas que pretenden la elección de ciertas características genéticas o fisiológicas que tengan por objeto una mejora de la descendencia conforme a estándares arbitrarios o discriminatorios que se relacionan con la calidad de vida, así como la elección del sexo, la procreación de híbridos y otras formas de utilización de los gametos no autorizada por los donantes y que sea contraria a los principios de esta ley.

Artículo 3. Sobre las técnicas de reproducción asistida.

1. Las técnicas de reproducción asistida que, conforme a lo que se determina en el artículo anterior, reúnen las condiciones de acreditación científica y clínica son: inseminación artificial; fecundación in vitro e inyección intracitoplásmica de espermatozoides con gametos propios o de donante y con transferencia de preembriones; transferencia intratubárica de gametos y gestación subrogada.

2. La aplicación de la técnica de gestación subrogada requerirá la autorización del Comité Hospitalario de Bioética que pertenezca a establecimientos de salud de los sectores público, social o privado, que sean específicamente autorizados para ello por la Secretaría de Salud.

3. Deberán tomarse en cuenta las buenas prácticas médicas como parámetro para la realización de las técnicas de reproducción asistida, a partir de los estándares técnicos y metodológicos que avalen la Secretaría de Salud y la Comisión Nacional de Bioética.

Artículo 4. Apartado de definiciones.

Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Bancos: A los bancos de crioconservación de productos biológicos públicos y privados, autorizados por la Secretaría de Salud;

II. Células germinales: Células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un embrión;

III. Cofepris: Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

IV. Comisión: Comisión Nacional de Bioética;

V. Criopreservación: Es la técnica de preservación de tejidos, gametos y embriones humanos a bajas temperaturas mediante congelación;

VI. Diagnóstico genético preimplantatorio: Es el análisis de cuerpos polares, blastómeras o trofoectodermo de ovocitos, zigotos o embriones para la detección de alteraciones específicas, genéticas, estructurales y/o cromosómicas;

VII. Donación de embriones: Es la transferencia de embriones resultantes de gametos (espermatozoides y ovocitos) que no se originaron de la receptora y su pareja;

VIII. Edad gestacional: Consiste en la edad de un embrión o feto calculada al sumar dos semanas (14 días) al número de semanas completadas después de la fecundación;

IX. Embrión: Es el producto de la división del zigoto hasta el fin del estadío embrionario (8 semanas después de la fecundación);

X. Fecundación in vitro (FIV): Técnica de Reproducción Asistida que involucra fecundación extracorpórea;

XI. Fecundación: Es la penetración de un ovocito por un espermatozoide y la combinación de sus materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un zigoto;

XII. Feto: Consiste en el producto de la fecundación desde el fin del desarrollo embrionario, a las 8 semanas después de la fecundación, hasta el aborto o nacimiento;

XIII. Gestación subrogada: Es una técnica de reproducción asistida, mediante la cual una mujer se embaraza de forma altruista, mediante inseminación artificial o fecundación in vitro y gesta un bebé en favor de quiénes serán genética y/o legalmente sus padres después de su nacimiento, renunciando a los poderes y deberes propios de la maternidad;

XIV. Implantación: Es la unión y subsecuente penetración del blastocito libre de zona pelúcida usualmente en el endometrio, que comienza 5 a 7 días después de la fecundación;

XV. Infertilidad: Es la enfermedad del sistema reproductivo definida como la incapacidad de lograr un embarazo clínico después de 12 meses o más de relaciones sexuales no protegidas;

XVI. Ley: Ley de Reproducción Asistida;

XVII. Mujer gestante: La mujer que presta su útero de manera gratuita, para el desarrollo del embrión hasta el nacimiento del producto;

XVIII. Registro Nacional: Registro Nacional en materia de Reproducción Asistida o Registro de Donantes;

XIX. Reproducción médicamente asistida: Es la reproducción lograda a través de la inducción de ovulación, estimulación ovárica controlada, desencadenamiento de la ovulación, técnicas de reproducción asistida, inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con semen del esposo o pareja o un donante;

XX. Secretaría: Secretaría de Salud;

XXI. Técnicas de reproducción asistida (TRA): Todos los tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo; XXII. Transferencia de embriones: Es el procedimiento mediante el cual uno o más embriones son colocados en el útero o en la trompa de Falopio;

XXIII. Transferencia intratubárica de gametos: Es un procedimiento de técnica de reproducción asistida en el cual ambos gametos (ovocitos y espermatozoides), son transferidos a la trompa de Fallopio.

XXIV. Zigoto: Es la célula diploide resultante de la fecundación de un ovocito por un espermatozoide, la cual subsecuentemente se divide para formar un embrión.

Artículo 5. Condiciones personales de la aplicación de las técnicas.

1. Las técnicas de reproducción asistida se realizarán solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica, de la mujer o la posible descendencia y previa aceptación libre y consciente de su aplicación por parte de la mujer, que deberá haber sido anterior y debidamente informada de sus posibilidades de éxito, así como de sus riesgos y de las condiciones de dicha aplicación.

2. En el caso de la fecundación in vitro y técnicas afines, sólo se autoriza la transferencia de un máximo de tres preembriones en cada mujer en cada ciclo reproductivo.

3. La información y el asesoramiento sobre estas técnicas, que deberá realizarse tanto a quienes deseen recurrir a ellas como a quienes, en su caso, vayan a actuar como donantes, se extenderá a los aspectos biológicos, jurídicos y éticos de aquéllas, y deberá precisar igualmente la información relativa a las condiciones económicas del tratamiento. Incumbirá la obligación de que se proporcione dicha información en las condiciones adecuadas que faciliten su comprensión a los responsables de los equipos médicos que lleven a cabo su aplicación en los establecimientos de salud autorizados para su práctica.

4. La aceptación de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida por cada mujer receptora de ellas quedará reflejada en un formulario de consentimiento informado en el que se hará mención expresa de todas las condiciones concretas de cada caso en que se lleve a cabo su aplicación, sin ningún tipo de discriminación.

5. La mujer receptora de estas técnicas podrá pedir que se suspenda su aplicación en cualquier momento de su realización anterior a la transferencia embrionaria, y dicha petición deberá atenderse.

6. Todos los datos relativos a la utilización de estas técnicas deberán recogerse en expedientes clínicos, que deberán ser tratados con las debidas garantías de confidencialidad respecto de la identidad de los donantes, de los datos y condiciones de los usuarios y de las circunstancias que concurran en el origen de los hijos así nacidos. No obstante, se tratará de mantener la máxima integración posible de la documentación clínica de la persona usuaria de las técnicas.

Artículo 6. Requisitos de los establecimientos de salud en reproducción asistida.

1. La práctica de cualquiera de las técnicas de reproducción asistida sólo se podrá llevar a cabo en establecimientos de salud debidamente autorizados para ello por la autoridad sanitaria correspondiente. Dicha autorización especificará las técnicas cuya aplicación se autoriza en cada caso.

2. La autorización de un establecimiento de salud para la práctica de las técnicas de reproducción asistida exigirá el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y demás normativa vigente, en especial, la dirigida a garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad.

3. Cuando se presenten dilemas bioéticos, deberá darse la intervención correspondiente al Comité Hospitalario de Bioética para dictaminar el caso y emitir una alternativa de solución. En cuanto a la gestación subrogada deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley.

Título II
Técnicas de reproducción asistida

Capítulo I
Personas que intervienen en las técnicas de reproducción asistida

Artículo 7. Donantes y actos de donación.

1. La donación de gametos y preembriones para las finalidades autorizadas por esta Ley es un acto jurídico gratuito, formal y confidencial concertado entre el donante y el centro autorizado.

2. La donación sólo será revocable cuando el donante precisase para sí los gametos donados, siempre que en la fecha de la revocación aquéllos estén disponibles. A la revocación procederá la devolución por el donante de los gastos de todo tipo originados al centro receptor.

3. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial. La compensación económica que permite este tipo de actos jurídicos se pueda fijar sólo y estrictamente por las molestias físicas y los gastos de desplazamiento y laborales que se puedan derivar de la donación y no podrá suponer incentivo económico para ésta.

Cualquier actividad de publicidad o promoción por parte de centros autorizados que incentive la donación de células y tejidos humanos deberá respetar el carácter altruista de aquélla, no pudiendo, en ningún caso, alentar la donación mediante la oferta de compensaciones o beneficios económicos.

La Secretaría de Salud, previo informe del Comité Hospitalario de Bioética, fijará periódicamente las condiciones básicas que garanticen el respeto al carácter gratuito de la donación.

4. El acto jurídico se formalizará por escrito entre los donantes y el centro autorizado. Antes de la formalización, los donantes habrán de ser informados de los fines y consecuencias del acto. La información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.

5. La donación será anónima y deberá garantizarse la confidencialidad de los datos de identidad de los donantes por los bancos de gametos, así como, en su caso, por los registros de donantes y de actividad de los centros que se constituyan.

Los hijos nacidos tienen derecho por sí o por sus representantes legales a obtener información general de los donantes. Igual derecho corresponde a las receptoras de los gametos y de los preembriones.

Sólo excepcionalmente, en circunstancias extraordinarias que comporten un peligro cierto para la vida o la salud del hijo o cuando proceda con arreglo a las Leyes procesales penales, podrá revelarse la identidad de los donantes, siempre que dicha revelación sea indispensable para evitar el peligro o para conseguir el fin legal propuesto. Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso publicidad de la identidad de los donantes.

6. Los donantes deberán tener más de 18 años, buen estado de salud psicofísica y plena capacidad de obrar. Su estado psicofísico deberá cumplir las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio de los donantes que incluirá sus características fenotípicas y psicológicas, así como las condiciones clínicas y determinaciones analíticas necesarias para demostrar, según el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el momento de su realización, que los donantes no padecen enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia. Los centros autorizados podrán rechazar la donación cuando las condiciones psicofísicas del donante no sean las adecuadas.

7. El número máximo autorizado de hijos nacidos en México que hubieran sido generados con gametos de un mismo donante no deberá ser superior a cinco. A los efectos del mantenimiento efectivo de ese límite, los donantes deberán declarar en cada donación si han realizado otras previas, así como las condiciones de éstas, e indicar el momento y el centro en el que se hubieran realizado dichas donaciones.

Será responsabilidad de cada establecimiento de salud que utilice gametos de donantes comprobar de manera fehaciente la identidad de los donantes, así como, en su caso, las consecuencias de las donaciones anteriores realizadas en cuanto a la generación de hijos nacidos previamente. Si se acredita que el número de éstos supera el límite establecido, se procederá a la destrucción de las muestras procedentes de ese donante.

A partir de la entrada en funcionamiento del Registro Nacional de Donantes a que se refiere esta Ley, la comprobación de dichos datos podrá hacerse mediante consulta al registro correspondiente.

8. Las disposiciones de este artículo serán de aplicación a los supuestos de donación de gametos sobrantes no utilizados en la reproducción de la propia pareja para la reproducción de personas ajenas a ella.

Artículo 8. Usuarios de las técnicas.

1. Toda persona o pareja mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar, con independencia de su estado civil y orientación sexual, podrá ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en esta Ley, siempre que haya prestado su consentimiento escrito a su utilización de manera libre, consciente y expresa, conforme la edad que establece la Ley General de Salud en su artículo 67.

En el caso de la mujer, ésta podrá ser usuaria o receptora de las técnicas reguladas en esta Ley con independencia de su estado civil y orientación sexual.

2. Entre la información proporcionada a la mujer, de manera previa a la firma de su consentimiento, para la aplicación de estas técnicas se incluirá, en todo caso, la de los posibles riesgos, para ella misma durante el tratamiento y el embarazo y para la descendencia, que se puedan derivar de la maternidad a una edad clínicamente inadecuada.

3. Si la mujer estuviera casada o unida en concubinato, se precisará, además, el consentimiento de su marido o concubino, a menos que estuvieran separados legalmente y así conste de manera fehaciente. El consentimiento del cónyuge, prestado antes de la utilización de las técnicas, deberá reunir idénticos requisitos de expresión libre, consciente y formal.

4. La información y el consentimiento a que se refieren los apartados anteriores deberán realizarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.

5. En la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, la elección del donante de semen sólo podrá realizarse por el equipo médico que aplica la técnica, que deberá preservar las condiciones de anonimato de la donación. En ningún caso podrá seleccionarse personalmente el donante a petición de la receptora. En todo caso, el equipo médico correspondiente deberá procurar garantizar la mayor similitud fenotípica e inmunológica posible de las muestras disponibles con la mujer receptora.

Artículo 9. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida.

1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las Leyes civiles, familiares y demás disposiciones reglamentarias del país, sin distinción o discriminación alguna por su forma de nacimiento, sin embargo, deberán atenderse las especificaciones establecidas en los siguientes artículos.

2. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir la forma de nacimiento.

Artículo 10. Determinación legal de la filiación.

1. Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación.

2. Se considera escrito indubitado el documento extendido ante el establecimiento de salud autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundación con contribución de donante prestado por varón no casado con anterioridad a la utilización de las técnicas. Queda a salvo la reclamación judicial de paternidad.

3. La revelación de la identidad del donante en los supuestos en que proceda conforme a esta Ley no implica en ningún caso determinación legal de la filiación.

4. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por la pareja o persona que aporte el material genético. El acta de nacimiento no puede, bajo ninguna circunstancia, incluso en situaciones de gestación subrogada, contener indicación de que el bebé nació mediante la aplicación de técnicas de reproducción asistida.

5. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.

Artículo 11. Premoriencia del marido.

1. No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, previa autorización que emita el Comité Hospitalario de Bioética, el marido podrá prestar su consentimiento mediante testamento, para que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Tal generación producirá los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial. El consentimiento para la aplicación de las técnicas en dichas circunstancias podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la realización de aquéllas.

Se presume otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior cuando el cónyuge supérstite hubiera estado sometido a un proceso de reproducción asistida ya iniciado para la transferencia de preembriones constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido.

Capítulo II
Procedimiento para la gestación subrogada

Artículo 12. Acto jurídico normativo.

La realización del acto jurídico normativo de gestación subrogada sólo es posible de forma excepcional por razones médicas o personales en aquellos casos en los que exista ausencia de útero, alguna lesión o enfermedad que impida llevar a término el embarazo o en situaciones clínicas por infertilidad y/o esterilidad que estén debidamente justificadas.

La gestación subrogada como técnica de reproducción asistida, solamente puede ser realizada mediante el uso de los gametos de la persona o pareja que aporte el material genético, es decir ambos cónyuges o concubinos o uno de ellos. En ningún caso, pueda usarse el material reproductor de la mujer gestante.

El acto jurídico normativo de gestación subrogada requiere la autorización previa del Comité Hospitalario de Bioética del establecimiento de salud de los sectores público, social o privado en que se practique esta técnica de reproducción asistida, además supervisará todo el proceso hasta el nacimiento, siempre está precedido de audiencia del médico tratante y sólo puede concederse en los casos en que la pareja o persona que acude al uso de la gestación subrogada se debe a una discapacidad por infertilidad y/o esterilidad que le impide tener hijos, lo que debe acreditarse mediante certificado médico que sea avalado por el Comité Hospitalario de Bioética correspondiente.

La persona que va a nacer a través del uso de la gestación subrogada, se considera como hijo de la persona o pareja que aporte el material genético, es decir ambos cónyuges o concubinos o uno de ellos.

Artículo 13. Gestación subrogada.

El acceso a la gestación subrogada solamente podrá realizarse en casos de infertilidad, esterilidad y/o ausencia de útero, así como para la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético, siempre que existan las garantías diagnósticas y terapéuticas suficientes y sean debidamente autorizadas en los términos previstos en esta ley.

En todos los casos anteriores, incluyendo casos excepcionales podrá realizarse la gestación subrogada por razones personales conforme a los criterios de lex artis o buenas prácticas médicas que autorice el Comité Hospitalario de Bioética correspondiente.

La gestación subrogada es una técnica de reproducción asistida, mediante la cual una mujer se embaraza de forma altruista, mediante inseminación artificial o fecundación in vitro y gesta un bebé en favor de quiénes serán genética y/o legalmente sus padres después de su nacimiento, renunciando a los poderes y deberes propios de la maternidad.

Las técnicas de reproducción asistida, incluidas las realizadas mediante gestación subrogada, deberán respetar la dignidad humana de todas las personas involucradas.

Artículo 14. Prohibición de discriminación.

Se prohíbe la discriminación basada en la herencia o patrimonio genético o el hecho de nacer como resultado del uso de técnicas de reproducción asistida.

Artículo 15. Establecimientos de salud autorizados.

Las técnicas de reproducción asistida, incluidas aquellas relativas a situaciones de embarazo mediante gestación subrogada, sólo se pueden realizar en establecimientos de salud de los sectores público, social o privado, que sean específicamente autorizados para ello por la Secretaría de Salud y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Artículo 16. Prohibición para celebrar la gestación subrogada.

Se prohíbe la celebración del acto jurídico normativo de gestación subrogada cuando exista una relación de subordinación económica, incluida la relación de tipo laboral o de prestación de servicios entre las partes involucradas.

Artículo 17. Validez y eficacia del consentimiento de las partes intervinientes.

En lo que respecta a la validez y eficacia del consentimiento de las partes, el acto jurídico normativo de gestación subrogada confiere derechos y obligaciones a las partes que intervienen, así como al Comité Hospitalario de Bioética, para supervisar la asistencia médica a la madre gestante durante la gestación, el nacimiento y posterior al mismo.

Artículo 18. Quiénes pueden participar como madres gestantes.

Pueden ser madres gestantes, sólo las mujeres entre veinte y treinta y cinco años de edad que tengan una buena salud psicosomática y que han dado su consentimiento voluntario para prestar su vientre.

Artículo 19. Carácter altruista de la gestación subrogada.

Se prohíbe cualquier tipo de pago o donación de cualquier propiedad o cantidad a la madre gestante, por parte de la persona o pareja que serán genética y/o legalmente los padres después del nacimiento, excepto el importe correspondiente a los gastos derivados de la asistencia médica recibida, incluidos los gastos de transporte, debidamente justificados ante el Comité Hospitalario de Bioética.

Artículo 20. Requisitos que debe reunir el acto jurídico normativo de gestación subrogada.

El acto jurídico normativo para efectos de la gestación subrogada que autorice el Comité Hospitalario de Bioética, debe pronunciarse sobre lo siguiente:

a) Que la pareja o persona que acude al uso de la maternidad subrogada se debe a una discapacidad por infertilidad y/o esterilidad que le impide tener hijos, lo que debe acreditarse mediante el certificado médico que ha sido avalado por el Comité Hospitalario de Bioética correspondiente.

b) Que el criterio para asignar la maternidad o paternidad, será a partir de quiénes aporten el material genético, es decir ambos cónyuges o concubinos o uno de ellos.

c) Que la filiación de los hijos nacidos mediante la técnica de maternidad subrogada se da por el parentesco que se genera por consanguinidad a partir de la relación con la pareja o persona que aporte el material genético y no por adopción.

d) Que el procedimiento de maternidad subrogada se realiza con carácter altruista en todo momento y sin ánimo de lucro.

e) Que no exista una relación de subordinación económica, incluida la relación de tipo laboral o de prestación de servicios entre las partes involucradas

f) Que el médico autorizado que asista a la madre gestante en el parto, expedirá el certificado de nacimiento, así como una constancia de que la maternidad fue mediante una técnica de reproducción asistida, de igual forma el médico deberá rendir un informe ante el Comité Hospitalario de Bioética.

g) El certificado de nacimiento y constancia de maternidad serán los documentos que permitan acreditar la identidad del menor y su filiación con la pareja o persona que aporte el material genético, para efectos de que el Registro Civil realice el registro de nacimiento y expida el acta correspondiente.

La ejecución del acto jurídico normativo de gestación subrogada se realizará bajo la supervisión del Comité Hospitalario de Bioética, que debe incluir en forma obligatoria, las disposiciones que deben observarse en el caso de malformaciones o enfermedades del feto y en caso de interrupción voluntaria del embarazo por parte de la mujer gestante si concurre alguna de las circunstancias fijadas por la ley.

El acto jurídico normativo de gestación subrogada no puede imponer restricciones de comportamiento a la mujer gestante o imponer normas que violan sus derechos a la libertad y la dignidad.

Será considerado nulo y sin efecto legal el acto jurídico normativo de gestación subrogada que no cumpla con lo dispuesto en los párrafos anteriores y no cuente con la autorización previa por parte del Comité Hospitalario de Bioética.

Artículo 21. Consentimiento informado en la gestación subrogada.

Antes de la celebración del acto jurídico normativo, los beneficiarios y la madre gestante deberán ser previamente informados por escrito, de la importancia de la gestación subrogada, de ahí que el consentimiento de las partes deberá ser libre, claro, por escrito y debidamente informado de las implicaciones éticas, médicas, sociales y jurídicas probables ante el Comité Hospitalario de Bioética, sin ningún tipo de discriminación. El consentimiento será irrevocable desde que se inicia la técnica, por lo que el menor nacido será considerado como hijo de los beneficiarios.

Artículo 22. Deber de confidencialidad.

Todos aquellos que, de alguna manera, estén conscientes de la utilización de las técnicas de reproducción asistida, incluso en situaciones de gestación subrogada, están obligados a mantener la confidencialidad de su identidad y sobre el acto jurídico normativo de gestación subrogada.

Artículo 23. Protección de datos personales relativos a la salud.

Para los datos personales relacionados con el proceso de técnicas de reproducción asistida, los beneficiarios respectivos, los donantes, incluida la gestación de la mujer embarazada y los niños nacidos mediante estas técnicas, se aplica la legislación respectiva en materia de protección de datos personales sobre la información genética y la información médica que contenga el expediente clínico conforme las normas oficiales mexicanas.

Artículo 24. Registro de donantes en la gestación subrogada.

La Comisión Nacional de Bioética tendrá facultades para centralizar toda la información relevante acerca de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida que le hagan llegar los Comités Hospitalarios de Bioética, incluido el registro de donantes, incluida la relación de las mujeres que participen en el proceso de gestación subrogada, los bebés y los beneficiarios.

Artículo 25. Sanciones en la gestación subrogada.

Aquellas personas que apliquen técnicas de reproducción asistida derivadas de la gestación subrogada, en establecimientos de los sectores público, social o privado que no estén autorizados por la Secretaría de Salud, serán castigados con prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la técnica de reproducción; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años.

1. Quién, como beneficiario, realice actos jurídicos de gestación subrogada a título oneroso, será castigado con prisión de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente. Ante aquellos casos en los que se advierta la existencia de trata de personas, deberá estarse a lo dispuesto en la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos.

2. Quién participe como madre gestante, mediante un acto jurídico de gestación subrogada a título oneroso, será objeto de una multa que no exceda de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente.

3. Quién, como beneficiario, realice actos jurídicos de gestación subrogada de forma gratuita, fuera de los casos previstos en esta ley, será castigado con prisión de hasta un año o una multa no superior a ocho mil días de salario mínimo general vigente.

4. Quién participe como madre gestante, realice actos jurídicos de gestación subrogada de forma gratuita, fuera de los casos previstos en esta ley, será castigada con una multa de hasta ocho mil días de salario mínimo general vigente.

5. Quienes promuevan, por cualquier medio, incluso por invitación directa o a través de un intermediario o anuncio público, la celebración de actos jurídicos de gestación subrogada fuera de los casos previstos en esta ley, serán castigados con prisión de hasta 2 años.

Capítulo III
Crioconservación y otras técnicas que permiten la reproducción asistida

Artículo 26. Crioconservación de gametos y preembriones.

1. El semen podrá crioconservarse en bancos de gametos autorizados durante la vida del varón de quien procede.

2. La utilización de ovocitos y tejido ovárico crioconservados requerirá previa autorización de la autoridad sanitaria correspondiente.

3. Los preembriones sobrantes de la aplicación de las técnicas de fecundación in vitro que no sean transferidos a la mujer en un ciclo reproductivo podrán ser crioconservados en los bancos autorizados para ello. La crioconservación de los ovocitos, del tejido ovárico y de los preembriones sobrantes se podrá prolongar hasta el momento en que se considere por los responsables médicos, con el dictamen favorable de especialistas independientes y ajenos al centro correspondiente, que la receptora no reúne los requisitos clínicamente adecuados para la práctica de la técnica de reproducción asistida.

4. Los diferentes destinos posibles que podrán darse a los preembriones crioconservados, así como, en los casos que proceda, al semen, ovocitos y tejido ovárico crioconservados, son:

a) Su utilización por la propia mujer o su cónyuge.

b) La donación con fines reproductivos.

c) La donación con fines de investigación.

d) El cese de su conservación sin otra utilización. En el caso de los preembriones y los ovocitos crioconservados, esta última opción sólo será aplicable una vez finalizado el plazo máximo de conservación establecido en esta Ley sin que se haya optado por alguno de los destinos mencionados en los apartados anteriores.

5. La utilización de los preembriones o, en su caso, del semen, los ovocitos o el tejido ovárico crioconservados, para cualquiera de los fines citados, requerirá del consentimiento informado correspondiente debidamente acreditado. En el caso de los preembriones, el consentimiento deberá haber sido prestado por la mujer o, en el caso de la mujer casada con un hombre, también por el marido, con anterioridad a la generación de los preembriones.

6. El consentimiento para dar a los preembriones o gametos crioconservados cualquiera de los destinos citados podrá ser modificado en cualquier momento anterior a su aplicación.

En el caso de los preembriones, cada dos años, como mínimo, se solicitará de la mujer o de la pareja progenitora la renovación o modificación del consentimiento firmado previamente. Si durante dos renovaciones consecutivas fuera imposible obtener de la mujer o de la pareja progenitora la firma del consentimiento correspondiente, y se pudieran demostrar de manera fehaciente las actuaciones llevadas a cabo con el fin de obtener dicha renovación sin obtener la respuesta requerida, los preembriones quedarán a disposición de los centros en los que se encuentren crioconservados, que podrán destinarlos conforme a su criterio a cualquiera de los fines citados, manteniendo las exigencias de confidencialidad y anonimato establecidas y la gratuidad y ausencia de ánimo de lucro.

Con anterioridad a la prestación del consentimiento, se deberá informar a la pareja progenitora o a la mujer, en su caso, de lo previsto en los párrafos anteriores de este apartado.

7. La información y el consentimiento a que se refieren los apartados anteriores deberán realizarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.

8. Los centros de fecundación in vitro que procedan a la crioconservación de gametos o preembriones humanos de acuerdo con lo establecido en este artículo deberán disponer de un seguro o garantía financiera equivalente que asegure su solvencia, en los términos que se fijen reglamentariamente, para compensar económicamente a las parejas en el supuesto de que se produjera un accidente que afecte a su crioconservación, siempre que, en el caso de los preembriones crioconservados, se hayan cumplido los procedimientos y plazos de renovación del consentimiento informado correspondiente.

Artículo 27. Diagnóstico preimplantatorio.

1. Los centros debidamente autorizados podrán practicar técnicas de diagnóstico preimplantatorio para:

a) La detección de enfermedades hereditarias graves, de aparición precoz y no susceptibles de tratamiento curativo posnatal con arreglo a los conocimientos científicos actuales, con objeto de llevar a cabo la selección embrionaria de los preembriones no afectos para su transferencia.

b) La detección de otras alteraciones que puedan comprometer la viabilidad del preembrión.

La aplicación de las técnicas de diagnóstico preimplantatorio en estos casos deberá comunicarse a la autoridad sanitaria correspondiente, que informará de ella a la Comisión Nacional de Bioética.

2. La aplicación de técnicas de diagnóstico preimplantatorio para cualquiera otra finalidad no comprendida en el apartado anterior, o cuando se pretendan practicar en combinación con la determinación de los antígenos de histocompatibilidad de los preembriones in vitro con fines terapéuticos para terceros, requerirá de la autorización expresa, caso a caso, de la autoridad sanitaria correspondiente, previo informe favorable del Comité Hospitalario de Bioética, que deberá evaluar las características clínicas, terapéuticas y sociales de cada caso.

Artículo 28. Técnicas terapéuticas en el preembrión.

1. Cualquier intervención con fines terapéuticos sobre el preembrión vivo in vitro sólo podrá tener la finalidad de tratar una enfermedad o impedir su transmisión, con garantías razonables y contrastadas.

2. La terapia que se realice en preembriones in vitro sólo se autorizará si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que la pareja o, en su caso, la mujer sola haya sido debidamente informada sobre los procedimientos, pruebas diagnósticas, posibilidades y riesgos de la terapia propuesta y las hayan aceptado previamente.

b) Que se trate de patologías con un diagnóstico preciso, de pronóstico grave o muy grave, y que ofrezcan posibilidades razonables de mejoría o curación.

c) Que no se modifiquen los caracteres hereditarios no patológicos ni se busque la selección de los individuos o de la raza.

d) Que se realice en centros sanitarios autorizados por la Secretaría de Salud.

3. La realización de estas prácticas en cada caso requerirá de la autorización de la autoridad sanitaria correspondiente, previo informe favorable de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Capítulo IV
Investigación con gametos y preembriones humanos

Artículo 29. Utilización de gametos con fines de investigación.

1. Los gametos podrán utilizarse de manera independiente con fines de investigación.

2. Los gametos utilizados en investigación o experimentación no podrán utilizarse para su transferencia a la mujer ni para originar preembriones con fines de procreación.

Artículo 30. Utilización de preembriones con fines de investigación.

1. La investigación o experimentación con preembriones sobrantes procedentes de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida sólo se autorizará si se atiene a los siguientes requisitos:

a) Que se cuente con el consentimiento escrito de la pareja o, en su caso, de la mujer, previa explicación pormenorizada de los fines que se persiguen con la investigación y sus implicaciones. Dichos consentimientos especificarán en todo caso la renuncia de la pareja o de la mujer, en su caso, a cualquier derecho de naturaleza dispositiva, económica o patrimonial sobre los resultados que pudieran derivarse de manera directa o indirecta de las investigaciones que se lleven a cabo. La información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.

b) Que el preembrión no se haya desarrollado in vitro más allá de 14 días después de la fecundación del ovocito, descontando el tiempo en el que pueda haber estado crioconservado.

c) En el caso de los proyectos de investigación relacionados con el desarrollo y aplicación de las técnicas de reproducción asistida, se exigirá que la investigación se realice en centros autorizados por equipos científicos cualificados, bajo control y seguimiento de las autoridades de salud competentes.

d) Que se realicen con base en un proyecto debidamente presentado y autorizado por las autoridades sanitarias competentes, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Bioética si se trata de proyectos de investigación relacionados con el desarrollo y aplicación de las técnicas de reproducción asistida, o del órgano competente si se trata de otros proyectos de investigación relacionados con la obtención, desarrollo y utilización de líneas celulares de células troncales embrionarias.

e) En el caso de la cesión de preembriones a otros centros, en el proyecto mencionado en el párrafo anterior deberán especificarse las relaciones e intereses comunes de cualquier naturaleza que pudieran existir entre el equipo y centro entre los que se realiza la cesión de preembriones. En estos casos deberán también mantenerse las condiciones establecidas de confidencialidad de los datos de los progenitores y la gratuidad y ausencia de ánimo de lucro.

2. Una vez terminado el proyecto, la autoridad que concedió la autorización deberá dar traslado del resultado de la experimentación a la Comisión Nacional de Bioética y, en su caso, al órgano competente que lo informó.

Artículo 31. Conservación y utilización de los preembriones para investigación.

1. Los preembriones crioconservados sobrantes respecto de los que exista el consentimiento de la pareja progenitora o, en su caso, la mujer para su utilización con fines de investigación se conservarán, al igual que aquellos otros para los que se haya consentido en otros destinos posibles, en los bancos de preembriones de los centros de reproducción asistida correspondientes.

2. La utilización efectiva del preembrión con fines de investigación en un proyecto concreto en el propio centro de reproducción asistida, o su traslado a otro centro en el que se vaya a utilizar en un proyecto concreto de investigación, requerirá del consentimiento expreso de la pareja o, en su caso, de la mujer responsable del preembrión para su utilización en ese proyecto, previa información pormenorizada y comprensión por los interesados de los fines de esa investigación.

Artículo 32. Disposición supletoria.

En los casos no previstos en esta Ley para efectos de la investigación con gametos y preembriones humanos, deberá aplicarse de forma supletoria la Ley General de Salud en materia de investigación para la salud y su reglamento.

Capítulo V
Establecimientos de salud y equipos biomédicos

Artículo 33. Calificación y autorización de los establecimientos de salud en reproducción asistida.

Todos los establecimientos de salud en los que se realicen las técnicas de reproducción asistida, o sus derivaciones, así como los bancos de gametos y preembriones, se regirán por la Ley General de Salud y sus reglamentos y precisarán para la práctica de las técnicas de reproducción asistida de la correspondiente autorización específica por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Artículo 34. Condiciones de funcionamiento de los establecimientos de salud en reproducción asistida.

1. Los equipos biomédicos que trabajen en estos establecimientos de salud deberán estar especialmente cualificados para realizar las técnicas de reproducción asistida, sus aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas y contarán para ello con el equipamiento y los medios necesarios. Actuarán interdisciplinariamente, y el director del establecimiento de salud del que dependen será el responsable directo de sus actuaciones.

2. Los equipos biomédicos y la dirección de los establecimientos de salud en que trabajan incurrirán en las responsabilidades que legalmente correspondan si violan el secreto de la identidad de los donantes, si realizan mala práctica con las técnicas de reproducción asistida o los materiales biológicos correspondientes o si, por omitir la información o los estudios establecidos, se lesionan los intereses de donantes o usuarios o se transmiten a los descendientes enfermedades congénitas o hereditarias, evitables con aquella información y estudio previos.

3. Los equipos médicos recogerán en una historia clínica, custodiada con la debida protección y confidencialidad conforme las normas oficiales mexicanas, todas las referencias sobre los donantes y usuarios, así como los consentimientos firmados para la realización de la donación o de las técnicas.

Los datos de las historias clínicas, excepto la identidad de los donantes, deberán ser puestos a disposición de la receptora y de su pareja, o del hijo nacido por estas técnicas o de sus representantes legales cuando llegue a su mayoría de edad, si así lo solicitan.

4. Los equipos biomédicos deberán realizar a los donantes y a las receptoras cuantos estudios estén establecidos reglamentariamente, y deberán cumplimentar igualmente los protocolos de información sobre las condiciones de los donantes o la actividad de los centros de reproducción asistida que se establezcan.

Artículo 35. Auditorías de funcionamiento.

Los centros de reproducción humana asistida se someterán con la periodicidad que establezca la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios a auditorías externas que evaluarán tanto los requisitos técnicos y legales como la información transmitida a la Comisión Nacional de Bioética a los efectos registrales correspondientes y los resultados obtenidos en su práctica clínica.

Capítulo VI
Registro nacional en materia de reproducción asistida

Artículo 36. Registro nacional de donantes.

1. El Registro nacional de donantes, adscrito a la Comisión Nacional de Bioética, es aquel ente administrativo en el que se inscribirán los donantes de gametos y preembriones con fines de reproducción humana, con las garantías precisas de confidencialidad de los datos de aquéllos.

2. Este registro, cuyos datos se basarán en los que sean proporcionados por los establecimientos de salud, en lo que se refiere a su ámbito territorial correspondiente, consignará también los hijos nacidos de cada uno de los donantes, la identidad de las parejas o mujeres receptoras y la localización original de unos y otros en el momento de la donación y de su utilización.

3. La Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, previo informe de la Comisión Nacional de Bioética, regulará la organización y funcionamiento del registro nacional.

Artículo 37. Registro nacional de actividad y resultados de los establecimientos de salud en reproducción asistida.

1. Con carácter asociado o independiente del registro anterior, el Gobierno Federal previo informe de la Comisión Nacional de Bioética, regulará la constitución, organización y funcionamiento de un registro de actividad de los establecimientos de salud en reproducción asistida.

2. El registro de actividad de los establecimientos de salud en reproducción asistida deberá hacer públicos con periodicidad, al menos, anual los datos de actividad de los centros relativos al número de técnicas y procedimientos de diferente tipo para los que se encuentren autorizados, así como las tasas de éxito en términos reproductivos obtenidas por cada centro con cada técnica, y cualquier otro dato que se considere necesario para que por los usuarios de las técnicas de reproducción asistida se pueda valorar la calidad de la atención proporcionada por cada establecimiento de salud.

El registro de actividad de los establecimientos de salud en reproducción asistida recogerá también el número de preembriones crioconservados que se conserven, en su caso, en cada centro.

Artículo 38. Suministro de información.

Los centros en los que se practiquen técnicas de reproducción asistida están obligados a suministrar la información precisa, para su adecuado funcionamiento, a las autoridades encargadas de los registros regulados en los dos artículos anteriores.

Capítulo VII
De las atribuciones de la Secretaría de Salud

Artículo 39. Corresponde a la secretaría:

1. Garantizar el derecho de las personas a la reproducción asistida;

2. Otorgar autorización a los Bancos conforme al artículo 315 de la Ley General de Salud;

3. Revocar las autorizaciones a las que hace alusión la fracción anterior;

4. Expedir los lineamientos relativos a las técnicas de reproducción asistida;

5. Elaborar y actualizar el proyecto de Reglamento de la presente ley;

6. Vigilar el cabal cumplimiento de esta ley, de los instrumentos internacionales, del Reglamento y demás disposiciones aplicables;

7. Fomentar una adecuada coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios, en materia de reproducción asistida;

8. Promover la investigación en materia de reproducción asistida;

9. Formular políticas públicas en materia de reproducción asistida;

10. Garantizar el control sanitario de las donaciones y aplicación de las técnicas de reproducción asistida, por conducto de la Cofepris;

11. Brindar asesoría técnica y científica para la creación y funcionamiento de bancos estatales y municipales, así como a las instituciones públicas y privadas tanto nacionales como extranjeras que lo soliciten;

12. Autorizar para la creación y funcionamiento de bancos de competencia federal, previa asesoría técnica, científica y legal;

13. Autorizar y renovar cuando así proceda, las certificaciones correspondientes a los hospitales y clínicas que reúnan las condiciones para prestar los servicios de técnicas de reproducción asistida;

14. Autorizar y renovar cuando así proceda, las certificaciones correspondientes a los profesionales y técnicos de la salud que pretendan prestar sus servicios en los bancos de competencia federal;

15. Certificar la aplicación de los avances científicos en las técnicas de reproducción asistida;

16. Coadyuvar con la comisión en la realización de investigaciones biomédicas, y fomentar la realización de este tipo de investigaciones en los bancos estatales y municipales, así como entre las instituciones privadas nacionales y extranjeras;

17. Inspeccionar y auditar a los bancos a fin de constatar el debido cumplimiento de los requisitos técnicos, sanitarios y legales, así como evaluar los resultados obtenidos en la práctica médica;

18. Realizar estadísticas en materia de reproducción asistida, con la información que le proporcionen los bancos;

19. Suscribir convenios de colaboración con todo tipo de organismos públicos e instituciones privadas especializadas en materia de reproducción asistida; y

20. Las demás que le asigne la ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables.

Capítulo IX
De las atribuciones de la Comisión Nacional de Bioética

Artículo 40. Corresponde a la comisión:

1. Coadyuvar con las autoridades correspondientes en la realización de investigaciones en materia de reproducción asistida;

2. Promover la protección de los derechos humanos inherentes a la reproducción asistida;

3. Realizar en coordinación con las demás autoridades foros, cursos, conferencias y seminarios en materia de bioética;

4. Difundir entre la sociedad y los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, el respeto a la dignidad y a la vida humana;

5. Apoyar el desempeño de la Secretaría de Salud;

6. Colaborar con las sanciones o temas que solicite la Secretaría de Salud;

7. Colaborar con la Secretaría de Salud, en la certificación de profesionales y técnicos de la salud en materia de reproducción asistida;

8. Certificar el proceso del consentimiento informado; y

9. Las demás que le asigne la ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables.

Capítulo X
De las atribuciones de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios

Artículo 41. Corresponde a la Cofepris:

1. Garantizar y vigilar el control sanitario de las donaciones y aplicación de las técnicas de reproducción asistida;

2. Vigilar las condiciones sanitarias de los bancos;

3. Fomentar las acciones tendentes a promover la mejora continua de las condiciones sanitarias en matera de reproducción humana asistida;

4. Expedir los certificados oficiales que avalen las condiciones sanitarias de los bancos;

5. Colaborar con la Secretaría de Salud, en la certificación de profesionales y técnicos de la salud en materia de control y condiciones sanitarias inherentes a la reproducción humana asistida; y

6. Las demás que le asigne la ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables.

Capítulo XI
Infracciones y sanciones

Artículo 42. Criterios generales para la determinación de infracciones en materia de reproducción asistida.

1. Las infracciones en materia de reproducción asistida serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, conforme al procedimiento que indica el Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, relativo a las medidas de seguridad, sanciones y delitos. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

3. En los procedimientos sancionadores se podrán adoptar, medidas de carácter provisional que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

4. En la adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad y a la protección de los datos personales, cuando éstos pudieran resultar afectados.

Artículo 43. Responsables.

De las diferentes infracciones será responsable su autor.

Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que se comentan y de las sanciones que se impongan.

Los directores de los establecimientos de salud responderán solidariamente de las infracciones cometidas por los equipos biomédicos dependientes de aquéllos.

Artículo 44. Sanciones.

1. Las infracciones serán sancionadas conforme lo que dispone el título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.

2. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta los riesgos para la salud de la madre o de los preembriones generados, la cuantía del eventual beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración sanitaria o social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia.

3. En todo caso, cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.

4. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, tipificadas en esta u otras Leyes, se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción.

Artículo 45. Competencia sancionadora.

Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La participación de los municipios y de las autoridades de las comunidades indígenas estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.

Artículos Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La constitución, organización y funcionamiento del registro nacional de actividad y resultados de los establecimientos de salud en reproducción asistida al que se refiere esta Ley se podrá llevar a cabo, a través de los instrumentos jurídicos pertinentes, por entidades o sociedades científicas que acrediten ante la Secretaría de Salud, la experiencia y capacidad para desarrollar y mantener un registro de esta naturaleza con las garantías de calidad, fiabilidad, confidencialidad, amplitud y organización de la información que le sean requeridas por los órganos competentes de dicha secretaría.

Tercero. A la entrada en vigor de esta ley quedan derogadas todas las disposiciones normativas que se le opongan.

Cuarto. En la ley general que se emita en materia de registros civiles a que se refiere la fracción XXIX-R del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deberá preverse además de la obligación de trabajar con formatos accesibles de inscripción; la estandarización de actas a nivel nacional; medidas de seguridad física y electrónica; la posibilidad de realizar trámites con firmas digitales; de realizar consultas y emisiones vía remota; el diseño de mecanismos alternos para la atención de comunidades indígenas y grupos en situación de especial vulnerabilidad y marginación; mecanismos homologados de captura de datos; simplificación de procedimientos de corrección, rectificación y aclaración de actas, la facultad para expedir actas de nacimiento de personas nacidas mediante técnicas de reproducción asistida, incluida la gestación por subrogación.

Quinto. Los trámites y procedimientos administrativos relacionados con el objeto de esta Ley que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigor, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes en la fecha en que iniciaron dichos trámites y procedimientos.

Sexto. Corresponderá a las autoridades encargadas de las presentes disposiciones emitir y efectuar las adecuaciones normativas y reglamentos correspondientes a fin de dar cumplimiento al presente decreto. Para ello contarán con un plazo no mayor de 180 días.

Notas

1 Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del diverso por el que se crea el órgano desconcentrado denominado Comisión Nacional de Bioética, publicado el 7 de septiembre de 2005, reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 2017.

2 Al respecto véase el estudio emitido por la Organización Mundial de la Salud, disponible en: http://www.who.int/reproductivehealth/topics/infertility/burden/en/#

3 Caso resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 28 de noviembre de 2012. El caso se relaciona con alegadas violaciones de derechos humanos que habrían ocurrido como consecuencia de prohibición general de practicar la fecundación in vitro que había estado vigente en Costa Rica desde 2000, tras una decisión emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de dicho país. Entre otros aspectos, se alegó que esta prohibición absoluta constituyó una injerencia arbitraria en los derechos a la vida privada y familiar y a formar una familia. Asimismo, se alegó que la prohibición constituyó una violación del derecho a la igualdad de las víctimas, en tanto que el Estado les impidió el acceso a un tratamiento que les hubiera permitido superar su situación de desventaja respecto de la posibilidad de tener hijas o hijos biológicos.

4 Puccinelli, Óscar R., “La Corte Interamericana de Derechos Humanos y las técnicas de reproducción humana asistida”, en Acedo Penco, Ángel, Estudios jurídicos de aproximación del derecho latinoamericano y europeo, España, Dykinson, 2014, páginas 277-288.

5 La procreación no natural, sino artificial no es un fenómeno desconocido y nuevo, pues en Grecia y Roma se ensayó y en los siglos XVI y XVII se realizan los primeros experimentos técnicos y se logra, entre ellos, la fecundación artificial del gusano de seda y en los perros, pero no imaginaron que podía aplicarse a la especie humana. Escobar Fornos, Iván “Derecho a la reproducción humana (inseminación y fecundación in vitro)”, Cuestiones Constitucionales, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, número 16, enero-junio 2007, página 142.

6 Glosario de terminología en Técnicas de Reproducción Asistida. Versión revisada y preparada por el International Committee for Monitoring Assisted Reproductive Technology y la Organización Mundial de la Salud (OMS).

7 Igareda González, Noelia, “La inmutabilidad del principio “mater sempre certa est” y los debates actuales sobre la gestación por substitución en España, en Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política, Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, España, número 21, enero 2015, páginas 3 a 19.

8 Al respecto véase los informes preliminares emitidos por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado desde 2010 a la fecha, en: https://www.hcch.net/es/projects/legislative-projects/parentage-surroga cy

9 González Martín, Nuria, “Modelos familiares ante el nuevo orden jurídico: una aproximación casuística” en Carbonell Sánchez, Miguel, González Martín, Nuria y Carbonell, José, Las familias en el siglo XXI, una mirada desde el derecho, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2012, p. 64.

10 Pérez Fuentes, Gisela María, Cantoral Domínguez, Karla y Rodríguez Collado, Margarita del Carmen, La maternidad subrogada, en prensa.

11 Pérez Fuentes, Gisela María y Cantoral Domínguez, Karla, Teoría y práctica de los derechos reales en estudios de caso, Editorial Novum, México, 2014, p. 29.

12 Sentencia emitida el 24 de enero de 2017 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Paradiso y Campanelli versus Italia, disponible en: http://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-170359%22]}

13 Pérez Fuentes, Gisela María, Cantoral Domínguez, Karla y Rodríguez Collado, Margarita del Carmen, La maternidad subrogada, en prensa.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, a 5 de diciembre de 2017.

Diputada Liliana Ivette Madrigal Méndez (rúbrica).

Que deroga el artículo 159 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

El Código Civil Federal fue expedido en 1928 y existen algunas disposiciones que no se han reformado desde esa fecha, tal es el caso del artículo 159, que prevé la posibilidad de que los tutores puedan contraer matrimonio con los menores tutelados cuando el presidente municipal haya concedido una dispensa. Lo cual representa una terrible violación a los derechos humanos y a los derechos de los niños.

Argumentos:

El 21 de septiembre de 1990, México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño y con ello adquirió una serie de compromisos y de obligaciones con el objeto de garantizar que en nuestro país se respeten y se protejan los derechos de todas las personas menores de 18 años de edad.

Nuestro país se comprometió a hacer las reformas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos a favor de los menores de edad.

En congruencia con lo anterior, en el año 2011, el congreso aprobó una reforma constitucional para establecer la obligación del Estado de cumplir el principio del interés superior de la niñez:

Artículo 4o. ...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velara? y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá? guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

...

...

Artículo 73. ...

I. a XXIX-O ....

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

XXX. ...”

Posteriormente, en el año 2014, el congreso expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la cual se establecen disposiciones que buscan proteger el interés superior de la niñez, así como garantizar en todo el país el respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

En virtud de todo lo anterior, resulta muy grave que el artículo 159 del Código Civil Federal permita que el tutor pueda contraer matrimonio con la persona tutelada previa dispensa del Presidente Municipal.

Es inaudito que nuestro Código contenga disposiciones que avalan conductas abusivas y violatorias de los derechos humanos y es nuestra obligación como legisladores derogar este tipo de disposiciones. Por tal motivo pongo a consideración de esta Asamblea la presente propuesta para derogar el artículo 159 del Código Civil Federal.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga el artículo 159 del Código Civil Federal para suprimir la posibilidad de que el tutor pueda contraer matrimonio con el tutelado

Único. Se deroga el artículo 159 del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 159. Se deroga

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.

Diputado Omar Ortega Álvarez (rúbrica)

Que reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a cargo de la diputada Lucía Virginia Meza Guzmán, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada federal de la LXIII Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77, 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de conformidad con lo siguiente

Planteamiento del problema

La adecuación de nuestras leyes representa un asunto fundamental, ya que la precisión de la norma resulta imperiosamente necesaria para la correcta aplicación del Ordenamiento Legal de que se trate, recordando que la imperfección de la ley pudiese constituir que esta no se pudiese aplicar, que las entidades involucradas no se sujeten a ella o que simplemente su cumplimiento se vea menoscabado por la misma imprecisión.

Argumentos

Para el derecho la ley es una norma jurídica emanada del Poder Legislativo, con la finalidad de regular la conducta de los gobernados en todos los casos o circunstancias que reúnan las condiciones previstas para su aplicación.

Parte fundamental de la labor Legislativa, la constituye la actualización de las Normas jurídicas, acción fundamental para que el marco legal se encuentre vigente y surta plena aplicación.

Es por ello que con la finalidad de garantizar la plena y eficaz certeza jurídica a los Gobernados en las disposiciones que contengan los ordenamientos legales, se requiere de la constante actualización de la norma, por lo que, atendiendo a la esencia de este Poder Reformador, el suscrito ha tenido a bien realizar un análisis minucioso al Marco Jurídico de la Entidad, con el único propósito de hacer perfectible la norma y buscar su constante actualización.

Así pues, el 17 de enero de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al dispositivo 74 de la Ley Federal del Trabajo, resultado de iniciativas presentadas por prácticamente todas las fuerzas políticas con representación en el Congreso de la Unión, mediante la cual se establece un procedimiento que conjuga los anteriores elementos: se señalan como días de descanso obligatorio nueve fechas, de las cuales en tres de ellas se permite su asignación al lunes próximo anterior o posterior de la fecha de que se trate. Es decir, se crean los “fines de semana largos”.

Sin embargo, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no se ha llevado a cabo esa armonización con el precepto federal, por lo que sigue contemplando los días de descanso o inhábiles los contemplados antes de la citada reforma.

Con la finalidad de dilucidar el texto de la reforma que propongo, en comparación al texto vigente, resulta de utilidad insertar el siguiente cuadro:

Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Texto vigente

Artículo 28. ...

En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, el 1o. de enero; 5 de febrero; 21 de marzo; 1o. de mayo; 5 de mayo; 1o. y 16 de septiembre; 20 de noviembre; 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal, y el 25 de diciembre, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

...

...

Texto propuesto

Artículo 28. ...

En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; 1o. de mayo; 5 de mayo; 1o. y 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal, y el 25 de diciembre, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

...

...

Situación que genera confusión en los funcionarios y exfuncionarios públicos a los que va dirigido dicho ordenamiento, así como en las autoridades encargadas de su aplicación, en virtud de que algunos días festivos “contarían doble”, al estar contemplados en dicha ley materia de la presente iniciativa y en la Ley Federal del Trabajo.

Aunado a todo lo anterior, dicha reforma obedece en realizar integración, congruencia y precisión del acto legislativo, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la seguridad jurídica, a efecto de mejorar los Ordenamientos Legales que norman, en virtud de que las Leyes tienen que adecuarse constantemente con la finalidad de ser claras y precisas, generando certidumbre entre los ciudadanos a los que van dirigidas.

Fundamento legal

Artículo 71, fracción II, artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 6, numeral 1, 77, 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Por lo expuesto y fundado, someto a la valoración del pleno del Poder Legislativo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; 1o. de mayo; 5 de mayo; 1o. y 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán (rúbrica)

Que reforma el artículo 1916 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Pablo Elizondo García, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1916 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Problemática

Derivado de la iniciativa que fue presentada en el Estado de Nuevo León por el menor Carlos Emilio Arias Guadiana en fecha 18 de septiembre del 2017 la cual pretender incluir al ciberbullying como en injuria dentro de la legislación penal del estado, la cual se describe a continuación:

Iniciativa de reforma por adición al Código Penal del estado de Nuevo León

Recuerdo que cuando tenía 9 años (ahora tengo 15) mi papá me platico de una iniciativa de ley me dijo que gracias a esa nueva ley, se iba a detener un poco el cyberbullying y/o se iba a castigar a quien lo llegare a hacer, pues una amiga mía estaba sufriendo ese tipo de acoso.

Después de 3 años, cuando otra amiga mía estaba sufriendo de ese tipo de acoso le dije que ya era delito y que se podía investigar por la policía investigadora y castigar al culpable, al comentarle a mi papá, que es abogado, me contestó, “No Charlie, el Gobernador no quiso publicar esa reforma a la ley penal”.

Hoy después de 5 años, después de aquella iniciativa por parte de un Partido Político y al ver que a nadie le importa la misma, es por lo que ahora propongo como menor de edad, que se apruebe una reforma similar, pero con algunos cambios, siendo el primero de ellos poner dicho delio en el capítulo de “injurias” y no en el de delitos electrónicos, así como que no sea punible cuando se está ejerciendo el derecho de libre expresión y que el castigo sea el doble de tiempo cuando sea cometido en contra de un menor de edad.

Toda persona es susceptible de sufrir con una injuria, pero los niños y niñas somos aún más, pues nos falta madurar la confianza en nosotros mismos y un daño que se nos haga denostando nuestra persona de manera viral en las redes sociales, puede terminar inclusive con el suicidio en el menor de los casos con semanas o meses de sufrimiento y vergüenza.

Quiero que se pregunten señores Diputados y señor Gobernador, les gustaría que una foto de sus hijas o hijos las pegaran en Photoshop en el cuerpo desnudo de otro niño y circularan esas fotos de manera viral? ¿Sabrían lo que sentirían sus hijos? ¿Qué les dirían ustedes al ser ustedes mismos quienes no aprobaron o no le dieron trámite a esa ley? Que Dios los bendiga y por favor, hagan lo correcto y lo que sus conciencias les dicten.

Propuesta de reforma

Se reforme por adición de un artículo nuevo y de un párrafo a un artículo existente, del Código Penal del Estado de Nuevo León, siendo este artículo nuevo el “342 Bis”, y adicionando un segundo párrafo al artículo 343 del Libro Segundo, Título Décimo Séptimo para quedar como sigue:

Libro Segundo
Parte Especial

Título Decimo Séptimo Delitos contra el honor y la dignidad de la persona

Capítulo II
Injurias

Artículo 342. Injuria es toda expresión proferida a toda acción ejecutada para manifestar desprecio a otro, o con el fin de hacerle una ofensa.

Artículo 342 Bis. Comete el delito de injurias, quien autorización del sujeto pasivo, realice imágenes o dibujos de una persona o utilice fotografías originales o modificadas y las transmita de cualquier manera tanto física como electrónicamente o por cualquier otro medio, y que con dicho acto se genere un daño personal o psicológico que pueda causar deshonra descredito, perjuicio, o se exponga al desprecio de alguien ya sea un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado.

No es delito realizar o difundir imágenes o caricaturas de personas que sean candidatos a cargos públicos o los ocupen o los hayan ocupado en los pasados cinco años, siempre y cuando la caricatura, dibujo o fotografía, se refiera o tenga relación con la función que realizó,

Artículo 343. El delito de injurias se sancionará con tres días a un año de prisión o multa de una a diez cuotas o ambas a juicio del juez. Sí las injurias fueran reciprocas, el juez podrá declararlas exentas de sanción.

Si el delito es cometido en contra de un menor de edad, la pena será del doble de tiempo mencionado en el párrafo anterior.

Los suscritos consideramos una propuesta muy atinada por parte del menor, en la cual se pretende proteger a un sector vulnerable como lo son los menores de edad, que con el paso de los tiempos y de la innovación tecnológica ha sufrido nuevas modalidades de victimización, afectación o discriminación.

Derivado de lo anterior, se expresa la siguiente

Exposición de motivos

Es importante mencionar que para los suscritos de esta iniciativa y como sabemos en la actualidad no se encuentra tipificado el delito de Injuria en el código penal federal, por el contrario, dicho delito junto con la difamación y calumnia fueron despenalizados en el 2007, conductas por su misma naturaleza nos permiten emplear otros medios de solución, como lo es en este caso un sanción de carácter civil, por medio de una indemnización dependiendo del grado de afectación emocional que sufra la víctima, misma que será determinada por el juez de lo civil, de igual manera consideramos necesario incluir dentro de la fracción I del artículo 1916 del Código Civil Federal una definicion más amplia como lo es la utilización de medios de comunicación tradicionales y electrónicos, ya que dichos medios en la actualidad son utilizados como una herramienta más de uso para poder realizar actos de discriminación o afectación hacia la víctima.

De igual manera, debemos explicar la importancia de ampliar la definicion del artículo en comento, debemos saber que la injuria tiene como finalidad realizar una afectación moral hacia la víctima, mediante un acto discriminatorio u ofensa , ahora bien, si bien es cierto que la conducta de injuria no se encuentra tipificada en la legislación penal federal, eso no impide que se pueda obtener una sanción por realizar la misma, pues del estudio realizado al código civil federal encontramos el sustento legal para poder sancionar este tipo de conductas en la fracción I del artículo 1916 del Código Civil Federal.

Con esta reforma pretendemos en incluir nuevas modalidades que con el paso del tiempo han ido tomando un papel importante en este tipo de actos y conductas como lo son las tecnologías, que podemos obtener con esta reforma; en primer término, dejamos que el juez de la materia determine si existe un daño moral sobre la víctima y en segundo término en caso de existir dicho daño este mismo determine el monto de la indemnización de acuerdo al grado de afectación de la víctima, consiguiendo con esto una sanción de carácter civil para quien cometa afectación de las victimas por medio de discriminaciones o actos ofensivos.

Para efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Código Civil Federal

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1916 del Código Civil Federal

Único. Se reforma la fracción I del artículo 1916 del capítulo V del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Capítulo V
De las Obligaciones que Nacen de los Actos Ilícitos

Artículo 1916...

...

...

...

...

...

I. El que comunique, a través de cualquier medio tradicional o electrónico, a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II a IV...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.

Diputado Pablo Elizondo García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos, a cargo del diputado Charbel Jorge Estefan Chidiac, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Charbel Jorge Estefan Chidiac, de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos, en materia de combate al robo de hidrocarburos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

I. Diagnóstico

Es importante considerar que la sustracción de combustibles de la red de ductos de Petróleos Mexicanos no ocurre aisladamente, sino que ha desencadenado un mercado ilícito, originando conductas de posesión, transporte, almacenamiento, distribución, y comercialización ilícitos, cuyo objetivo principal es el lucro económico al margen de la ley, que lesiona y pone en peligro diferentes bienes jurídicos como son la vida e integridad física de las personas, el patrimonio nacional, el medio ambiente, la economía nacional, así como la correcta comercialización de los hidrocarburos y petrolíferos.

El fenómeno ha invadido también el mercado formal compuesto por distribuidores o gasolineras establecidas, siendo que éstos adquieren grandes cantidades de combustible robado a un precio menor del que pagarían por combustibles de origen legal, afectando a la industria y al erario público dado que ilícitamente omiten pagar los impuestos a su cargo.

Por su parte, el mercado informal o negro, además de abastecer estos grandes establecimientos, provee a menor escala cantidades más pequeñas a los automovilistas en las orillas de las carreteras.

Para comprender la magnitud del fenómeno, datos oficiales revelan que mientras en el año 2015 se localizaron 5,252 tomas clandestinas, en 2016 fueron halladas 6,873. A julio de 2017 se tienen localizadas 5,417, de esto se concluye que de seguir esa tendencia, al finalizar 2017 se habrán producido más de 9,000 tomas clandestinas.

Se observa que aprovechando lagunas legales, involucrando a personas físicas o jurídicas con actividades reguladas de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de combustibles, así como vulnerando los sistemas de medición o esquemas de control se vienen realizando esquemas que propician la ilegalidad de las conductas desarrolladas para obtener lucros indebidos.

Considerando estos antecedentes, es necesario llevar a cabo varias reformas al Código Fiscal de la Federación, a la Ley Aduanera, al Código Penal Federal, y a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos, con la finalidad de proveer de mecanismos o instrumentos que sirvan para abatir este fenómeno delictivo, que beneficia el comercio ilícito de los hidrocarburos y genera un quebranto al fisco federal.

En ese tenor, resulta indispensable llevar a cabo una reforma integral en materia fiscal y penal, para fortalecer y uniformar los mecanismos de supervisión y control de toda la cadena de producción y comercialización de los hidrocarburos y petrolíferos, así como reforzar los supuestos y sanciones relativos a las conductas ilícitas que se presenten en dichas materias.

II. Descripción de las reformas propuestas

1. Código Fiscal de la Federación

Controles volumétricos

El artículo 28, fracción I del Código Fiscal de la Federación actualmente establece que las personas que enajenan gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos, entendiéndose por éstos los registros de volumen que se utilizan para determinar la existencia, adquisición y venta de combustibles, los cuales forman parte de la contabilidad del contribuyente. Dicha obligación se limita a la actividad que se encuentra al final de la cadena de valor de la industria petrolera, lo cual restringe el control de la autoridad.

Es por ello que se estima de vital importancia que todos los contribuyentes que participen en la cadena de valor de la industria petrolera, tales como la fabricación, producción, procesamiento, transporte, almacenamiento, distribución y enajenación de cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, tengan la obligación de llevar controles volumétricos, toda vez que la medición es un aspecto que incide en el pago de sus contribuciones. En este sentido, se propone incluir la medición del producto recibido en los servicios que desarrollan los permisionarios de transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos y petrolíferos por ser responsables del producto desde su recepción hasta su entrega, lo que permitirá, en coordinación con la implementación de otros mecanismos regulatorios, fortalecer las funciones del gobierno federal para asegurar la trazabilidad mediante un procedimiento controlado hasta el final de la cadena de valor.

Asimismo, se propone ampliar la definición de lo que se debe entender por controles volumétricos, con la finalidad de que la misma represente adecuadamente el objeto de las operaciones que realicen los contribuyentes y sea coherente con la incorporación de las actividades referidas en el párrafo anterior.

En este orden de ideas, se propone regular específicamente los sistemas de control y verificación internos idóneos para el debido registro de los asientos contables, estableciendo las siguientes obligaciones:

1) Adquirir los equipos y programas informáticos con las personas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.

2) Obtener el registro de sus características cuantitativas, a efecto de que lleven controles volumétricos como los que actualmente tienen los permisionarios de servicio de expendio al público de petrolíferos mediante estaciones de servicio.

3) Contar con un dictamen en el que conste el resultado de las pruebas y/o análisis de laboratorios de prueba o ensayo que permitan determinar el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate y el octanaje en el caso de gasolinas.

En ese sentido, se plantea establecer expresamente la facultad del Servicio de Administración Tributaria para otorgar las autorizaciones como proveedores de equipos y programas para llevar controles volumétricos; para la prestación de los servicios para verificar la correcta operación y funcionamiento de los referidos equipos y programas informáticos, y para la emisión de los dictámenes correspondientes, así como especificar mediante reglas de carácter general los requisitos técnicos necesarios.

Asimismo, se propone señalar expresamente que los contribuyentes que deben llevar los citados controles volumétricos, están obligados a asegurarse de que los equipos y programas informáticos operen correctamente en todo momento, y que no quede duda respecto de su responsabilidad sobre los registros que se generen a través de dichos controles, lo cual facilitará, tanto a la autoridad fiscalizadora como al Ministerio Público, la acreditación de la probable responsabilidad en el caso de la comisión de algún delito, al dejar establecida de forma indubitable quién o quiénes tienen el dominio del hecho delictivo. Asimismo, el registro de estos controles permitirá a la Comisión Reguladora de Energía fortalecer el contenido y alcances del Sistema de Registro Estadístico de las Transacciones Comerciales y Procedencia Lícita de los Petrolíferos, generando certeza a las relaciones comerciales que celebren los participantes del mercado de petrolíferos.

Por lo que respecta a la obligación de contar con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo que determine el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate y el octanaje en el caso de la gasolina, tiene sustento si se toma en cuenta la complejidad en la valoración de dichos bienes y que sus características influyen en la determinación de los impuestos a cargo de dichos contribuyentes, tal como el impuesto especial sobre producción y servicios en la enajenación de gasolinas cuyas cuotas se aplican en razón de su octanaje. La emisión de dicho dictamen facilitará a la autoridad fiscal el ejercicio de sus atribuciones para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, ya que contará con los elementos necesarios para comprobar que los hidrocarburos o petrolíferos de que se trate efectivamente corresponde al que se registra en los controles volumétricos, y funcionará como un incentivo para los sujetos obligados a contribuir proporcional y equitativamente al gasto público. Cabe destacar que los dictámenes a los que se hace referencia se utilizarán para determinar el correcto pago de las contribuciones y no para determinar si los hidrocarburos o petrolíferos cumplen con las especificaciones de calidad a que hace referencia la NOM-016-CRE-2016, como por ejemplo las relativas a las medidas y temperaturas específicas con las que debe contar el producto de referencia.

En efecto, el objeto de la referida NOM-016-CRE-2016 es establecer diversos estudios para determinar si los petrolíferos cumplen con ciertas especificaciones de calidad, establecidas entre rangos mínimos y máximos, listadas a lo largo del referido documento (densidad, contenido de azufre, grado de corrosión, así como octanaje), pero con un parámetro que no coincide con el requerido para fines fiscales, puesto que sólo se busca determinar las características cualitativas (para el caso de gasolinas los octanos, pues de ello depende la forma de determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios) y cuantitativas (el volumen, mismo que no es objeto de la referida NOM) que permitan la identificación del tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate y confirmar que dichos productos encuadran en los supuestos previstos en las disposiciones fiscales para la determinación y entero de contribuciones que correspondan.

Es preciso aclarar que para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaria deberá establecer mecanismos de coordinación con la Comisión Reguladora de Energía a efecto de generar el mayor aprovechamiento de los dictámenes por las autoridades competentes y minimizar, en la medida de lo posible, las cargas regulatorias a los permisionarios, evitando duplicidad en la regulación.

En este orden de ideas, la obligación en materia fiscal que se propone está en coordinación con las atribuciones que tiene conferidas la Comisión Reguladora de Energía, en virtud de que las características técnicas de los controles volumétricos y los dictámenes de laboratorio, deberán cumplir con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, tomando en consideración las normas oficiales mexicanas relacionadas con hidrocarburos y petrolíferos expedidas por la Comisión Reguladora de Energía.

Esta medida permitirá que la información derivada de operaciones realizadas por cualquier sujeto que fabrique, produzca, procese, transporte, almacene, distribuya o enajene cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, sea fiable y verificable para fines fiscales, y sea utilizada como un instrumento con el que se le permita tanto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como a la Comisión Reguladora de Energía y a la Secretaría de Energía, en su caso, conocer el origen y destino de la cadena de valor de la industria petrolera, y con ello el Estado pueda implementar medidas para combatir el mercado ilícito de combustibles.

Es importante mencionar que, en cuanto a la imposición de nuevas obligaciones formales a los contribuyentes, en diversos casos el Poder Judicial de la Federación ha adoptado un análisis de proporcionalidad para determinar la constitucionalidad de algunas disposiciones legales, el cual contempla los siguientes aspectos: a) que la regla legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) que la regla establecida resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin, y c) la regla debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional.

Al respecto se advierte que el proyecto de reformas al Código Fiscal de la Federación que se desarrolla en el presente apartado persigue finalidades objetivas y constitucionalmente válidas: combatir el mercado ilícito de combustibles, a través de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y facilitar la acreditación de la probable responsabilidad en el caso de la comisión de algún delito; que constituyen un medio apto para conducir al fin pues la autoridad se allega de elementos técnicos para sustentar sus determinaciones, y no puede considerarse desproporcional al contener únicamente los elementos (características que permitan determinar el tipo de hidrocarburo o petrolífero) idóneos para la consecución de las finalidades referidas.

Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar la fracción I del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de dividirla en los apartados A y B, el primero para la obligación general de llevar la contabilidad y el segundo para lo relativo a las nuevas obligaciones contables en materia de controles volumétricos, para brindar mayor claridad y certeza a los contribuyentes.

Comprobante Fiscal Digital

De igual manera, con objeto de estandarizar tanto los supuestos de aplicación, como las características que deben cumplir los comprobantes fiscales, se propone reformar el actual último párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de facultar al Servicio de Administración Tributaria para que, mediante reglas de carácter general, establezca las características que deben contener los comprobantes que amparen operaciones realizadas con el público en general.

La medida que se propone permitirá que los contribuyentes que intervienen en la cadena de producción y comercialización de los hidrocarburos y petrolíferos, así como los contribuyentes en general que llevan a cabo una gran cantidad de operaciones al día, tengan un mejor control de sus operaciones periódicas para llevar una contabilidad sana y al mismo tiempo generar certeza a favor tanto de las personas que realizan operaciones con este tipo de contribuyentes como de la autoridad fiscal al momento de realizar la fiscalización.

Cabe señalar que esta propuesta contribuye al objetivo de las reformas propuestas en materia de hidrocarburos, ya que con ello se prevé la obligación de la emisión de un ticket electrónico con las características que determine el Servicio de Administración Tributaria por las operaciones realizadas en los distintos sectores de la industria de hidrocarburos y petrolíferos, lo que permitirá un mejor control de dichas operaciones.

Actos o actividades específicos

Se propone la adición de un quinto párrafo al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de prever los supuestos en los que tratándose de actos o actividades en los que, si bien no hay obligación de emitir un comprobante fiscal digital por Internet (CFDI), y dicho acto o actividad tenga efectos fiscales, éstos se encuentren amparados en un documento digital que permita un mejor control de la información tanto para el contribuyente como para la autoridad fiscal.

Facultades de comprobación

En congruencia con la reforma a las obligaciones en materia de controles volumétricos, a fin de robustecer las facultades de comprobación de la autoridad fiscal en la materia, para contar con mayores elementos que garanticen su cumplimiento, se propone reformar el artículo 42 fracción V, inciso b) del Código Fiscal de la Federación, para señalar expresamente que la autoridad fiscal tiene la facultad de practicar visitas domiciliarias para verificar el correcto cumplimiento de obligaciones fiscales respecto de los registros electrónicos de controles volumétricos, situación que además de incidir en el correcto pago de las contribuciones permitirá identificar la procedencia de los hidrocarburos o petrolíferos.

Adicionalmente, se propone adicionar el artículo 53-D del Código Fiscal de la Federación para prever que las autoridades fiscales podrán auxiliarse de terceros para la toma de muestras o para el análisis, identificación y cuantificación de bienes o mercancías objeto de revisión, durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, ya que, por la especialidad de determinados bienes, existe dificultad para que la autoridad fiscal tome muestras o los analice. En ese sentido, tratándose de hidrocarburos o petrolíferos, los laboratorios que se contraten para la emisión de dictámenes de pruebas o ensayo deberán estar acreditados conforme a lo previsto en la NOM-016-CRE-2016. Asimismo, se propone establecer el procedimiento que se deberá seguir para la toma de muestra de bienes para conocer sus características.

En tales consideraciones, se estima necesario reconocer la participación de terceros expertos en ciertas materias, por ejemplo, para el caso de hidrocarburos y petrolíferos, con la finalidad de obtener elementos que apoyen a la determinación de diferencias en materia fiscal, pues el personal que ejerce las facultades de comprobación no es especialista, entre otros, en materia de toma de muestras, análisis, identificación o cuantificación de bienes o mercancías de difícil identificación o manejo que permitan establecer a la autoridad fiscal dichas diferencias con base en el resultado de las características de tales bienes, es decir, que la autoridad fiscal no cuenta con personal capacitado, ni con la infraestructura necesaria para el desarrollo de dicha actividad.

Al respecto, se considera que la participación de personas que no tengan el carácter de autoridad fiscal, solo apoyarán en su carácter de especialistas a la identificación o cuantificación de los bienes objeto de determinación, mediante elementos técnicos y con el equipo e infraestructura necesarios para llevar a cabo dichas actividades, lo cual permitirá a la autoridad fiscal realizar la determinación conducente y notificar el resultado correspondiente, en los términos previstos en el Código Fiscal de la Federación para llevar a cabo la visita, de ahí que lo anterior no implica que una persona distinta a dicha autoridad sea quien determine la omisión de contribuciones, lleve a cabo los actos de fiscalización, ni que se haga acreedora a una habilitación en tal sentido, ya que la autoridad fiscal ejerce sus facultades de comprobación con base en revisiones documentales.

El empleo de los servicios de particulares para la toma de muestras o para el análisis e identificación de bienes o mercancías debe entenderse en el ámbito de la facultad de la administración pública federal de realizar cualquier contratación para el cumplimiento de sus fines de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Aunado a lo anterior, se considera que la redacción propuesta hace previsible para los gobernados la forma en que la autoridad podrá ejercer sus facultades de comprobación, y reconoce que los actos jurídicos que forman parte de dichas facultades serán llevados a cabo por quienes cuenten con las facultades para ello en los términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, como son, entre otros, la notificación, el levantamiento de actas parciales o final, la emisión de requerimientos, de oficios de observaciones y la determinación de créditos fiscales, limitando la participación de los particulares como auxiliares de la autoridad fiscal.

Por otra parte, si bien ya existen órganos reguladores en el sector como la Comisión Reguladora de Energía o la Comisión Nacional de Hidrocarburos, que en su caso podrían auxiliar al Servicio de Administración Tributaria en el desarrollo de sus funciones, con quienes incluso se tienen celebrado convenios de colaboración, lo cierto es que dichos órganos reguladores no cuentan con recursos ilimitados para atender a las solicitudes de apoyo del mencionado órgano administrativo desconcentrado, por lo que no es conveniente limitar la posibilidad de contratar a particulares para tales efectos de conformidad con lo dispuesto por la NOM-016-CRE-2016, puesto que como se ha mencionado, el único límite al ejercicio de la facultad propuesta es que los recursos económicos que se dispongan se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Visita domiciliaria

Se propone adicionar una fracción X al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, con el fin de establecer un nuevo mecanismo para la realización de visitas domiciliarias que tengan por objeto circunstanciar, en cualquier lugar o establecimiento, la obtención de los ingresos y del valor de actos o actividades durante el periodo de tiempo que dure la verificación correspondiente, precisando que deberá realizarse conforme a lo dispuesto en las fracciones I a V del artículo 49 del Código Fiscal. Esta facultad cobra especial relevancia tratándose de contribuyentes que realizan actividades que implican gran número de operaciones o entrada de ingresos en un determinado lapso de tiempo.

Documentación comprobatoria

El tercer párrafo del artículo 42 del Código fiscal de la Federación establece que, cuando se estén ejerciendo facultades de comprobación y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales o se compensen saldos a favor, se podrá requerir al contribuyente la documentación comprobatoria con la que se acredite el origen y procedencia de la pérdida o del saldo a favor. En ese sentido, en el desarrollo de las auditorías se da el caso que los contribuyentes también pretenden acreditar o compensar montos por concepto de pago de lo indebido o aplican estímulos o subsidios fiscales; sin embargo, al no estar previstos dichos conceptos en el texto legal, la autoridad se ve impedida para requerir la documentación que acredite su procedencia cuando estos se originan en un periodo o ejercicio fiscal distinto a aquél por el que se haya emitido el acto de fiscalización, esto atendiendo a que diversos sectores, tales como el de hidrocarburos, son constantemente sujetos de diversos estímulos fiscales, por lo que se propone incorporarlos al texto legal.

Determinación presuntiva

Se propone incorporar en el artículo 56, fracción VI del Código Fiscal de la Federación un nuevo supuesto a fin de poder determinar de manera presuntiva los ingresos brutos y el valor de los actos o actividades que obtengan los contribuyente utilizando la información obtenida de la verificación efectuada en términos del artículo 42, fracción V, inciso g) del mencionado Código, que se propone incorporar conforme a lo antes señalado, calculando un promedio diario que se multiplicará por el número de días que correspondan al periodo o ejercicio sujeto a revisión.

Pérdidas fiscales

Tomando en cuenta la problemática descrita anteriormente en materia de hidrocarburos y petrolíferos, y derivado del recién aperturado sector, resulta indispensable inhibir las practicas tendientes a erosionar la base del impuesto sobre la renta mediante la transmisión indebida de pérdidas fiscales que podrían aprovechar empresas de nueva creación o empresas preexistentes de dicho sector y en general de los distintos sectores de la economía nacional.

En este sentido, cabe señalar que mediante reformas a los artículos que regulan las pérdidas fiscales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta se han implementado diversas medidas que tienen como finalidad limitar la disminución de pérdidas fiscales, así como combatir las actuaciones tendientes a manipular o eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales ya sea por el propio contribuyente que generó la pérdida fiscal, o bien, por otros contribuyentes, tratándose de fusión o escisión.

Ahora bien, no obstante las diferentes reformas que ha sufrido la Ley del Impuesto sobre la Renta para restringir la transmisión y uso indiscriminado de las pérdidas fiscales, el Servicio de Administración Tributaria ha observado una tendencia al alza en la determinación de las pérdidas fiscales, toda vez que en el ejercicio fiscal de 2007 se declararon pérdidas fiscales por los contribuyentes en el orden de 328 mil 459 millones de pesos y para el ejercicio fiscal de 2016, esta cifra alcanzó los 848 mil 411 millones de pesos, lo que representa un incremento del 258 por ciento. Por otra parte, para el ejercicio 2007 el saldo pendiente de disminuir de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores fue del orden de los 1,229,578 millones de pesos, mientras que para el ejercicio de 2016 dicha cifra alcanzó los 2,220,156 millones de pesos, lo que representa un incremento del 180 por ciento.

Al respecto, de las revisiones realizadas por la autoridad fiscal, se ha detectado que en muchos casos el incremento se debe a pérdidas que se generan sin tener sustancia o una razón de negocios.

Aunado a lo anterior, se ha descubierto que mediante esquemas de planeación los contribuyentes buscan eludir las restricciones para su disminución; para lo cual participan en reestructuras o reorganizaciones corporativas que les llevan a concretar la transmisión de las pérdidas fiscales, contraviniéndose el espíritu que el legislador les asignó al dotarlas de un carácter personalísimo.

Por ello, y tomando en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado objetivo y admisible que la legislación fiscal combata la manipulación impositiva efectuada por los causantes por medio de prácticas evasoras, así como la realización de posibles fraudes o actos ilícitos en perjuicio del fisco federal, se propone la incorporación de un artículo 69-B Bis al Código Fiscal de la Federación mismo que tendrá como objetivo fundamental combatir la transferencia indebida de pérdidas fiscales.

Para tales efectos, se propone considerar que un contribuyente que generó pérdida fiscal mediante la realización de alguno de los supuestos que se señalan en la disposición propuesta y que posteriormente participa en reestructuraciones o tiene cambios en sus accionistas, de tal forma que quien tiene el derecho a su disminución deja de formar parte del grupo al que perteneció cuando se generó la pérdida fiscal, tuvo como único propósito la transmisión indebida de dicha pérdida para su disminución directa o indirecta por otro contribuyente, llevará a la autoridad fiscal a presumir su comercialización indebida.

Es importante destacar que la facultad de presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales, habrá de ejercerse únicamente cuando el contribuyente que tenga el derecho a disminuirla deje de formar parte del grupo económico al que pertenecía cuando se generó o se obtuvo la pérdida fiscal, mediante cualquier figura jurídica de reestructuración que sea causa de su salida de dicho grupo.

Infracciones

En materia de infracciones se propone reformar el artículo 81, fracción XXV del Código Fiscal de la Federación a fin de establecer como agravantes el no contar con los controles volumétricos, no tenerlos en operación, o cuando no operen y funcionen de acuerdo con las especificaciones establecidas por el Servicio de Administración Tributaria, o bien, no contar con el dictamen y el certificado a que se refiere la propuesta de apartado B, de la fracción l del artículo 28 del Código.

Asimismo, se propone modificar el artículo 82, fracción XXV del Código Fiscal de la Federación para realizar la distinción en el monto de la multa por el tipo de incumplimiento, de 35 mil a 61 mil 500, y por las agravantes indicadas, aumentando la multa de 1 millón a 3 millones.

Lo anterior en razón a la gravedad del hecho antijurídico, ya que se refiere a conductas u omisiones respecto de actividades relacionadas con la industria de los hidrocarburos y petrolíferos, toda vez que dichas conductas u omisiones propician y facilitan el robo, así como la fabricación, producción, transporte, almacenamiento, distribución y enajenación de hidrocarburos y petrolíferos de manera ilegal.

Con base en información de Pemex, con un promedio de litros vendidos en 2016 de 5 millones 511 mil 836.19 por estación de servicio, que representan un valor de 88 millones 189 mil 378.97, la multa máxima de 3 millones de pesos representa el 3.4 por ciento del valor antes señalado, mientras que la multa mínima de 1 millón de pesos corresponde al 1.1 por ciento del mismo.

Asimismo, la sanción es proporcional al grado de afectación del bien jurídico tutelado ya que el mercado ilícito de los combustibles ha ocasionado pérdidas millonarias al gobierno federal, no sólo por concepto de materia prima, sino también por concepto de reparación de infraestructura y tecnología, por lo que es necesario establecer sanciones que correspondan a dichas pérdidas.

La propuesta de mérito conserva la previsión de la sanción en caso de reincidencia en los mismos términos de la disposición vigente, consistente en la clausura del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días, para lo cual la autoridad fiscal tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación.

Cabe señalar que, la propuesta que se formula, fortalece el mecanismo de control en toda la cadena de producción y comercialización de hidrocarburos y petrolíferos, lo que sin duda coadyuvará tanto al correcto pago de contribuciones como a disminuir o detectar los casos de comercialización ilegal de este tipo de productos.

Atendiendo a lo señalado en el artículo 8 de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (en lo sucesivo Convención Anti Cohecho) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), para combatir de manera eficaz el cohecho de servidores públicos extranjeros, los Estados parte deberán tomar las medidas que sean necesarias, dentro del marco de las leyes y reglamentos, respecto a la prohibición de “mantener transacciones inadecuadamente identificadas”, de “registrar gastos no existentes” y de “registrar cargos con identificación incorrecta de su objeto”.

Derivado de lo anterior, se propone reformar el artículo 83, fracción IV del Código Fiscal de la Federación para incluir como supuestos de infracción relacionados con la contabilidad, llevar asientos con identificación incorrecta de su objeto, así como registrar gastos inexistentes, de conformidad con el compromiso internacional adquirido por nuestro país.

Asimismo, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 84 del Código Fiscal de la Federación con objeto de establecer un aumento del cien al ciento cincuenta por ciento del monto de la multa correspondiente a diversas infracciones relacionadas con la obligación de llevar la contabilidad, cuando la autoridad tenga conocimiento que dichas infracciones están vinculadas a la comisión del delito de cohecho ofrecido o pagado y exista sentencia firme condenatoria para el contribuyente, con la finalidad de que la sanción sea eficaz, proporcional y disuasoria.

Lo anterior en cumplimiento a la recomendación formulada en la Fase 3 de Evaluación a México, del Grupo de trabajo de Cohecho de la OCDE, relativa a reformar la legislación para aumentar los montos máximos disponibles para sancionar las conductas contenidas en el Artículo 8 de la Convención Anti Cohecho.

Por lo que respecta a los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), se propone reformar el artículo 83, fracción VII del Código Fiscal de la Federación, a fin de eliminar el texto vigente relativo al supuesto de infracción relacionada con la obligación de llevar la contabilidad, la relativa a no atender el requerimiento previsto en el artículo 29, quinto párrafo de dicho ordenamiento, toda vez que dicha disposición no prevé un requerimiento para proporcionar el archivo electrónico del CFDI e incorporar como conducta infractora el no entregar o poner a disposición la representación impresa de los CFDI, cuando ésta sea solicitada por los clientes.

Asimismo, en concordancia con la propuesta de reforma al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se propone incluir dentro de las conductas infractoras en el artículo 83, fracción VII del mencionado ordenamiento el supuesto relativo a la no expedición del CFDI que ampare operaciones con el público en general (ticket electrónico), así como no ponerlo a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas lo requieran, a fin de sustentar legalmente la imposición de multas por dichos conceptos.

Delitos

En concordancia con la reforma en materia de controles volumétricos, se propone tipificar las conductas tendientes a evadir las obligaciones fiscales en la materia, toda vez que el Servicio de Administración Tributaria ha detectado casos en los que los contribuyentes no cuentan con dichos controles, o bien, los alteran a efecto de que no funcionen u operen de conformidad con las especificaciones establecidas por dicho órgano administrativo desconcentrado. De esa forma, se generan registros falsos, incompletos o inexactos, respecto de la información de las operaciones y las características de los hidrocarburos o petrolíferos que adquieren o enajenan, lo que provoca la omisión en el pago de contribuciones y fomenta el mercado ilícito en materia de combustibles.

Para tal efecto, se propone derogar el artículo 111, fracción VII y adicionar el artículo 111 Bis del Código Fiscal de la Federación, para tipificar específicamente las conductas en materia de controles volumétricos, con el fin de hacer más claros los tipos penales e incrementar las penas.

En ese sentido, las conductas delictivas consideradas serían:

i) no mantener los controles volumétricos, o contando con éstos, se lleven a cabo en contravención con lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del Código Fiscal de la Federación;

ii) carecer, alterar, inutilizar o destruir los equipos y programas informáticos destinados a llevar a cabo los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B del citado Código, y

iii) realizar, permitir o entregar a la autoridad, registros falsos, incompletos, o inexactos en los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B antes citado.

Se propone que la sanción para las citadas conductas sea de 3 a 8 años de prisión, en virtud de que se trata de una de las áreas estratégicas del Estado. Si bien estas conductas no se encuentran clasificadas como delitos graves en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, también lo es que son conductas que lesionan gravemente al Estado mismo, por lo es menester inhibir la comisión de este tipo de conductas delictivas.

Así, con las reformas propuestas al Código Fiscal de la Federación se dotará a la autoridad de herramientas sólidas para detectar el comercio de hidrocarburos y petrolíferos adquiridos ilícitamente y sancionar a las personas que omitan contar con los controles volumétricos, o bien, no los tengan en operación o consientan el registro de datos falsos en los mismos.

Las medidas anteriores constituirán un mecanismo de control en toda la cadena de producción y comercialización de hidrocarburos y petrolíferos, que sin duda coadyuvará a evitar la comercialización, almacenamiento, distribución y transporte de los hidrocarburos o petrolíferos de forma ilícita.

Finalmente, se propone adicionar nuevas conductas en los artículos 110 y 111 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de tipificar supuestos relativos a la suplantación de identidad mediante cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético o de cualquier otra clase de tecnología o uso de prestanombres para la inscripción ante el registro federal de contribuyentes, así como delitos en materia de contabilidad relacionados con la omisión de los asientos correspondientes a las operaciones contables, fiscales o sociales con impacto fiscal, con el fin de inhibir y, en su caso, sancionar actividades defraudadoras con perjuicio al fisco federal.

Por lo que respecta a la reforma a la fracción III y adición de la fracción VIII del artículo 111 del Código Fiscal de la Federación, el Grupo de Trabajo de Cohecho de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos identificó que del artículo citado se colige que el incumplimiento al mandato consistente en la obligación de llevar libros y registros contables y a la conducta infractora relativa a asentar información falsa o de manera inadecuada las operaciones o transacciones contables, fiscales o sociales, o que cuente con documentación falsa relacionada con dichos asientos, no se encuentra penalmente tutelado. En ese sentido, se propone incluir los mencionados tipos penales con el fin de cumplir con el requisito de sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias recomendadas, así como a lo establecido en el artículo 8 de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, de la cual México es parte.

En suma, estas reformas permitirán combatir eficazmente el mercado ilícito de combustibles y garantizar el esclarecimiento de los hechos, que los culpables no queden impunes, proteger a las víctimas y reparar los daños causados por estas conductas.

2. Ley Aduanera

Considerando la apertura a la importación de hidrocarburos, así como el dinamismo del comercio exterior, se plantea reformar la Ley Aduanera con la finalidad de establecer nuevas medidas que permitan el fortalecimiento en los controles para evitar el robo y contrabando de combustibles y hacer más eficiente la cadena logística de las operaciones de comercio exterior en materia energética.

Depósito ante la aduana de combustibles

Se propone reformar el artículo 29, fracción II, inciso b), segundo párrafo de la Ley Aduanera, para prever un plazo máximo de 15 días para almacenaje de combustibles en depósito ante la aduana, a fin de salvaguardar la continuidad, calidad, seguridad, eficiencia y garantía del suministro de dichas mercancías, así como los intereses y seguridad nacionales, ya que al ser inflamables resulta necesario que los combustibles cumplan especificaciones de calidad, de tal forma que no representen en la aduana un riesgo a la seguridad y salud de las personas, a sus bienes y al medio ambiente.

No obstante que, si bien actualmente se tiene la NOM-016-CRE-2016, cuyo objeto es establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, dicha norma determina que su cumplimiento es en punto de entrada. En este sentido, conforme a la Ley Aduanera, dicho cumplimiento se da hasta el momento en que la mercancía es presentada a despacho aduanero, acto que es posterior al almacenamiento de los petrolíferos en depósito ante la aduana, pudiendo generar un riesgo inminente para las personas que operan en la aduana y su zona de influencia, lo cual se agrava si el periodo de almacenamiento es prolongado.

Transmisión electrónica de información

Se propone en el artículo 36-A de la Ley Aduanera eliminar las excepciones relativas a energía eléctrica e hidrocarburos, considerando que con motivo de las reformas a la legislación en materia de hidrocarburos y de energía se requiere que los interesados cumplan con el uso de nuevos sistemas y tecnologías que se implementan en las aduanas para el despacho de todas las mercancías y el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras.

Importación de combustibles

Con la finalidad de modernizar el régimen jurídico aduanero, acorde con las nuevas disposiciones en materia de hidrocarburos de conformidad con la reforma energética, y derivado de la apertura en importación de combustibles se propone en el artículo 108, fracción I, inciso a) de la Ley Aduanera eliminar la posibilidad de que las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, puedan importar temporalmente petrolíferos. Lo anterior, a fin de evitar el empleo de este régimen como herramienta de planeación fiscal que permita no generar la carga fiscal correspondiente, aun cuando el combustible se enajene y/o consuma bajo los programas IMMEX. Dicha propuesta conlleva a evitar que se generen distorsiones en el mercado e imposibilita simulaciones que dificultan el control, así como para asegurar la carga fiscal.

Dado que este inciso es una lista enunciativa de materiales que se consumen en el proceso productivo, se estima conveniente hacer la mención expresa de la excepción para el caso de petrolíferos.

Diferimiento o exención de contribuciones

Las mejores prácticas internacionales establecen que es posible señalar determinados procesos y mercancías que no pueden realizarse o ingresar en regímenes que permiten el diferimiento o exención de contribuciones, de ahí que sea necesario proponer que los petrolíferos no podrán ser mercancías que se introduzcan por los regímenes previstos en los artículos 108 (programas IMMEX), 135 (recinto fiscalizado) y 135-B (recinto fiscalizado estratégico). Lo anterior con independencia de que puedan emplearse en los procesos productivos o de servicios.

3. Código Penal Federal

Personas Jurídicas. Ampliación de Sanciones o Consecuencias Jurídicas.

Durante los últimos años se ha incrementado el robo de hidrocarburos en todo el territorio nacional. Conforme a las investigaciones realizadas se ha logrado corroborar que este delito no lo comete un grupo de personas que ejecutan un robo eventualmente, sino que se trata de estructuras organizadas que tienen la finalidad de robar el petrolífero de manera reiterada. Se ha detectado además en múltiples ocasiones que se realizan daños a los ductos petrolíferos que corren a lo largo del país, así como a las instalaciones y equipos que se encargan de las conexiones de los mismos, con lo cual se pone en peligro la vida, la integridad física de las personas, el medio ambiente (causando graves derrames que afectan tierras, ríos y lagos), además de la economía nacional, que impacta negativamente a los mexicanos.

En ese sentido, se propone reformar la fracción XXI, del artículo 11 Bis del Código Penal Federal para adicionar la mención a los artículos 10, 12, 13, 17 y 19 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos, con objeto de ampliar los supuestos de sanciones aplicables a las personas jurídicas que incurran en la comisión de las conductas señaladas en los artículos que se adicionan: i) auxilie, facilite o preste ayuda para sustraer, aprovechar, comprar, enajenar, recibir, adquirir, comercializar o negociar hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, de ductos, vehículos, equipos, instalaciones o activos, sin derecho y sin consentimiento de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley; ii) sustraiga sin derecho y sin consentimiento bienes muebles afectos y característicos para la operación de la industria petrolera; iii) no denunciar la comisión de algún delito en la materia por parte de un servidor público; iv) altere o dañe los sistemas de medición o posesión o permita o realice intercambio o sustitución de sustancias por hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, o realice cualquier sustracción o alteración de ductos, equipos instalaciones o activos de la industria petrolera sin autorización, y v) obligue o intimide para llevar a cabo cualquier conducta ilícita en la materia.

4. Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos

Fortalecimiento de Facultades de la Comisión Reguladora de Energía.

Conforme al artículo 81 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la autoridad competente puede dictar medidas de prevención para proteger la salud y seguridad públicas y dichas medidas se establecerán en cada caso por las leyes. Al respecto, ni la Ley de Hidrocarburos ni la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética dotan a la Comisión Reguladora de Energía de la facultad de aplicar medidas de prevención.

Las facultades que tiene la Comisión Reguladora de Energía para combatir los mercados energéticos ilegales son sancionar a quienes no comprueben la adquisición lícita de los energéticos al momento de una verificación y a quienes operen sin permiso y, en su caso, revocar permisos cuando se compruebe que los energéticos hayan sido adquiridos de forma ilícita que así haya sido determinado por autoridad competente. Sin embargo, la Comisión no cuenta con facultades para adoptar medidas de prevención cuando advierta ilícitos, y así prevenir consecuencias que afecten el desarrollo eficiente del mercado.

Es por ello, que se proponer reformar el artículo 1 y adicionar el artículo 22 Bis de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, con el fin de facultar a la Comisión Reguladora de Energía a imponer las siguientes medidas de prevención, cuando advierta que una persona realiza actividades reguladas sin permiso o no acredite la adquisición lícita de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos:

• Clausurar temporal, total o parcialmente, inhabilitar o inmovilizar equipos, instalaciones, vehículos o sistemas, según corresponda, y

• Ordenar la suspensión temporal del suministro, del servicio o de la actividad.

5. Régimen transitorio

Se considera conveniente prever que lo relativo a la regulación de los controles volumétricos entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2018. También se propone emitir un transitorio que señale que las nuevas obligaciones en dicha materia, establecidas en el artículo 28, fracción I, apartado B deberán cumplirse una vez que surtan efectos las autorizaciones que emita el Servicio de Administración Tributaria, en términos del mencionado precepto y de las reglas de carácter general que al efecto se expidan. Se propone una disposición transitoria que tratándose de la determinación de la ganancia o pérdida por enajenación de acciones, los contribuyentes que aplicaron lo dispuesto en la fracción VIII del artículo segundo de las disposiciones transitorias del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, deberán considerar las pérdidas fiscales que hubieren sido objeto del crédito a que se refiere dicha fracción en el cálculo del costo comprobado de adquisición de las acciones enajenadas.

Asimismo, se establece la obligación para el Servicio de Administración Tributaria de coordinarse con la Comisión Reguladora de Energía para la emisión de las reglas de carácter general relativas a los dictámenes de laboratorio a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B.

Por último, se considera necesario establecer un artículo transitorio que señale que se derogan todas las disposiciones que contravengan las modificaciones realizadas al artículo 108 de la Ley Aduanera, a fin de hacer extensiva esta disposición a lo actualmente previsto en el decreto para la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicio de Exportación IMMEX, en tanto se modifica dicho decreto.

Por lo anterior, someto a la consideración de esta Soberanía la Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, en materia de combate al robo de hidrocarburos.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 28, fracción I; 29, párrafo cuarto; 42, fracción V, inciso b) y el párrafo tercero; 81, fracción XXV; 82, fracción XXV; 83, fracciones IV y VII, y 111, fracción III; se adicionan los artículos 29, con un quinto párrafo; 42, con una fracción X; 53-D; 56, con una fracción VI; 69-B Bis; 84, con un último párrafo; 110, con las fracciones VI, VII y VIII; 111, con una fracción VIII y 111 Bis, y se deroga la fracción VII del artículo 111 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

I. Para efectos fiscales, la contabilidad se integra por:

A. Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.

B. Tratándose de personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, además de lo señalado en el apartado anterior, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina. Se entiende por controles volumétricos de los productos a que se refiere este párrafo, los registros de volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente.

Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquéllos que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse en operación en todo momento.

Los contribuyentes a que se refiere este apartado están obligados a asegurarse de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos operen correctamente en todo momento. Para tal efecto, deberán adquirir dichos equipos y programas, obtener los certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como obtener los dictámenes de laboratorio señalados en el primer párrafo de este apartado, con las personas que para tales efectos autorice el Servicio de Administración Tributaria.

Los proveedores de equipos y programas para llevar controles volumétricos o para la prestación de los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos, así como los laboratorios de prueba o ensayo para prestar los servicios de emisión de dictámenes de las mercancías especificadas en el primer párrafo de este apartado, deberán contar con la autorización del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto éste emita.

El Servicio de Administración Tributaria revocará las autorizaciones a que se refieren los párrafos anteriores, cuando en los supuestos previstos en las reglas señaladas en el párrafo anterior, se incumpla con alguna de las obligaciones establecidas en la autorización respectiva o en este Código.

Las características técnicas de los controles volumétricos y los dictámenes de laboratorio a que se refiere este apartado, deberán emitirse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, tomando en consideración las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con hidrocarburos y petrolíferos expedidas por la Comisión Reguladora de Energía.

II. a IV. ...

Artículo 29. ...

...

...

...

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías, así como de los comprobantes que amparen operaciones realizadas con el público en general.

Tratándose de actos o actividades que tengan efectos fiscales en los que no haya obligación de emitir comprobante fiscal digital por Internet, el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, establecer las características de los documentos digitales que amparen dichas operaciones.

Artículo 42. ...

I. a IV. ...

V. ...

a) ...

b) Las relativas a la operación de las máquinas, sistemas, registros electrónicos y de controles volumétricos, que estén obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales;

c) a f) ...

...

...

VI. a IX. ...

X. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el número de operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en su caso, el valor de los actos o actividades, el monto de cada una de ellas, así como la fecha y hora en que se realizaron, durante el periodo de tiempo que dure la verificación.

La visita a que se refiere esta fracción deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en las fracciones I a V del artículo 49 de este Código.

...

En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se acrediten o compensen saldos a favor o pago de lo indebido o se apliquen estímulos o subsidios fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de dichos conceptos, según se trate, independientemente del ejercicio en que se hayan originado los mismos, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.

...

...

...

...

Artículo 53-D. En relación con las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones III, V y VI de este Código, las autoridades fiscales podrán auxiliarse de terceros para la toma de muestras o para el análisis, identificación o cuantificación de bienes o mercancías de difícil identificación o manejo.

La toma de muestras se desarrollará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se realizará por triplicado, salvo que no sea posible por su naturaleza o volumen.

Todas las muestras deben ser idénticas, si existen variedades en los bienes o mercancías, se tomarán muestras de cada uno de ellos;

II. La autoridad fiscal asignará el número de registro que corresponda a las muestras obtenidas.

Cada uno de los recipientes que contengan las muestras obtenidas deberá contener el número de muestra asignado conforme a lo previsto en esta fracción, así como el nombre del bien o mercancía de que se trate.

Una muestra se utilizará para su análisis, otra quedará bajo custodia de la autoridad fiscal que haya participado en la diligencia de la toma de muestra y la tercera será entregada al contribuyente, su representante legal o la persona con quien se haya entendido dicha diligencia, y

III. La autoridad fiscal levantará acta de muestreo.

La autoridad fiscal notificará el resultado correspondiente al interesado antes del levantamiento de la última acta parcial o de la emisión de la resolución a que se refiere el artículo 42, fracción V, inciso b) de este Código, a fin de que éste pueda aportar pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga en el plazo establecido en los artículos 46, fracción IV, segundo párrafo o 49, fracción VI de este Código, según corresponda.

Los terceros que auxilien a las autoridades fiscales en los términos de este artículo, deberán cumplir los requisitos y apegar su actuación a lo establecido en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 56. ...

I. a V. ...

VI. Considerando los ingresos y el valor de los actos o actividades comprobados de conformidad con la fracción X del artículo 42 de este Código, para lo cual se sumará el monto diario que representen en el periodo verificado, según corresponda, y se dividirá entre el número total de días verificados. El resultado así obtenido será el promedio diario de ingresos brutos o del valor de los actos o actividades, respectivamente, que se multiplicará por el número de días que comprenda el período o ejercicio sujeto a revisión para la determinación presuntiva a que se refiere este artículo.

Artículo 69-B Bis. La autoridad podrá presumir que se efectuó la transmisión indebida de las pérdidas fiscales, cuando del análisis de la información con que cuenta en sus bases de datos, identifique que el contribuyente que tenga derecho a la disminución de esas pérdidas fiscales fue parte de una reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de un cambio de accionistas y, como consecuencia de ello, dicho contribuyente deje de formar parte del grupo al que perteneció.

La presunción señalada en el párrafo anterior podrá llevarse a cabo por la autoridad, siempre que advierta que el contribuyente que obtuvo o declaró pérdidas fiscales, haya actualizado cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Obtenga pérdidas fiscales en alguno de los tres ejercicios fiscales siguientes al de su constitución en un monto mayor al de sus activos y que más de la mitad de sus deducciones derivaron de operaciones realizadas con partes relacionadas.

II. Obtenga pérdidas fiscales con posterioridad a los tres ejercicios fiscales declarados siguientes al de su constitución, derivadas de que más de la mitad de sus deducciones son resultado de operaciones entre partes relacionadas y las mismas se hubieren incrementado en más de un 50 por ciento respecto de las incurridas en el ejercicio inmediato anterior.

III. Disminuya en más del 50 por ciento su capacidad material para llevar a cabo su actividad preponderante, en ejercicios posteriores a aquél en el que declaró la pérdida fiscal, como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de sus activos a través de reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o porque dichos activos se hubieren enajenado a partes relacionadas.

IV. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la existencia de enajenación de bienes en la que se involucre la segregación de los derechos sobre su propiedad sin considerar dicha segregación al determinar el costo comprobado de adquisición.

V. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la modificación en el tratamiento de la deducción de inversiones previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, antes de que se haya realizado al menos el 50 por ciento de la deducción.

VI. Obtenga pérdidas fiscales y se adviertan deducciones cuya contraprestación esté amparada con la suscripción de títulos de crédito y la obligación adquirida se extinga mediante una forma de pago distinta a las previstas para efectos de las deducciones en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por grupo, lo que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por actividad preponderante, lo que al efecto establezca el Reglamento de este Código.

Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la autoridad fiscal notificará al contribuyente que obtuvo la pérdida fiscal a través de su buzón tributario, con objeto de que en un plazo de veinte días manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo.

Tratándose de contribuyentes que cuyo registro federal de contribuyentes se encuentre cancelado, la notificación se llevará a cabo con el contribuyente que sea titular de los derechos y obligaciones de la sociedad. En caso de que los derechos y obligaciones a su vez se encuentren transmitidos a otro contribuyente, la notificación se hará con el último titular de tales derechos y obligaciones.

La autoridad fiscal valorará las pruebas y defensas hechas valer por el contribuyente en un plazo que no excederá de seis meses, contado a partir de que venza el plazo a que se refiere el cuarto párrafo del presente artículo y notificará a través de buzón tributario la resolución mediante la cual se señale si el contribuyente desvirtuó o no, los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo. La autoridad fiscal dentro de los primeros diez días del mencionado plazo de seis meses podrá requerir información adicional al contribuyente a fin de que se le proporcione a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento de información.

En contra de la resolución que emita la autoridad fiscal de conformidad con este artículo procederá recurso de revocación.

La autoridad publicará en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, un listado de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y que por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución a que se refiere este artículo.

La publicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene como efecto confirmar la transmisión indebida de las pérdidas fiscales obtenidas por el contribuyente que las generó, así como la improcedencia de su disminución por el contribuyente que corresponda.

Cuando los contribuyentes que hubieren disminuido indebidamente pérdidas fiscales corrijan su situación fiscal dentro de los treinta días siguientes a la publicación del listado a que se refiere este artículo, podrán aplicar las tasas de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente no hubiere corregido su situación fiscal, la autoridad estará en posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación en términos del artículo 42, fracción IX de este Código. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan en términos de este Código, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

Artículo 81. ...

I. a XXIV. ...

XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción I de este Código.

Se considerará como agravante en la comisión de la infracción cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a) No contar con el dictamen o el certificado a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

b) No contar con los controles volumétricos, no tenerlos en operación o contando con aquéllos, se lleven a cabo en contravención con lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

XXVI. a XLIV. ...

Artículo 82. ...

I. a XXIV. ...

XXV. De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en la fracción XXV.

Cuando en la infracción se identifique alguna de las agravantes mencionadas en el artículo 81, fracción XXV, incisos a) o b) de este Código, la multa prevista en el primer párrafo de esta fracción se aumentará desde 1 millón hasta 3 millones de pesos.

En el caso de reincidencia, la sanción consistirá además en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

XXVI. a XL. ...

Artículo 83. ...

I. a III. ...

IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos, así como registrar gastos inexistentes.

V. a VI. ...

VII. No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria; no entregar o no poner a disposición la representación impresa de dichos comprobantes, cuando ésta le sea solicitada por sus clientes, así como no expedir los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las operaciones realizadas con el público en general, o bien, no ponerlos a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas los requieran.

VIII. a XVIII. ...

Artículo 84 .- ...

I. a XVI. ...

Cuando se trate de alguna de las infracciones señaladas en las fracciones I, II, IV y XVIII del artículo 83 de este Código y la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el contribuyente respecto de los mismos hechos ha sido condenado por sentencia firme por alguno de los delitos previstos en los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal, la multa se aumentará en un monto del 100 por ciento al 150 por ciento de las cantidades o del valor de las dádivas ofrecidas con motivo del cohecho.

Artículo 110 . ...

I. a V. ...

VI. A quien mediante cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de un contribuyente.

VII. A quien otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su identidad.

VIII. Incite a una persona física a inscribirse en el registro federal de contribuyentes para utilizar sus datos de forma indebida.

...

Artículo 111. ...

I. a II. ...

III. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los libros sistemas o registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar o, estando obligado a tenerlos no cuente con ellos.

IV. a VI. ...

VII. Derogada.

VIII. Asiente con información falsa o de manera inadecuada las operaciones o transacciones contables, fiscales o sociales, o que cuente con documentación falsa relacionada con dichos asientos.

...

Artículo 111 Bis. Se impondrá sanción de 3 a 8 años de prisión a quien:

I. No mantenga los controles volumétricos, o contando con éstos, se lleven a cabo en contravención con lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

II. Carezca, altere, inutilice o destruya los equipos y programas informáticos destinados a llevar a cabo los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

III. Realice, permita o entregue a la autoridad, registros falsos, que induzcan al error, incompletos, o inexactos en los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

Para proceder penalmente por este delito será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.”

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 29, fracción II, inciso b), segundo párrafo; 36-A, párrafo quinto; 108, párrafo tercero, fracción I, inciso a), y se adicionan los artículos 108, con un párrafo sexto; 135, con un párrafo décimo, y 135-B, con un párrafo cuarto de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 29. ...

I. ...

II. ...

a) ...

b) ...

Los plazos a que se refiere este inciso, serán de hasta 45 días, en aquellos casos en que se cuente con instalaciones para el mantenimiento y conservación de las mercancías de que se trate, excepto tratándose de petrolíferos, cuyo plazo será de hasta 15 días naturales.

c) ...

...

...

...

Artículo 36-A. ...

...

...

...

No se exigirá la transmisión electrónica de la información relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías en las importaciones y exportaciones, efectuadas por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, así como cuando se trate de menajes de casa.

...

...

Artículo 108. ...

...

...

I. ...

a) Lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación, excepto tratándose de petrolíferos.

b) a d) ...

II. a III. ...

...

...

Los petrolíferos son mercancías que no podrán ser objeto de este régimen.

Artículo 135. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

Los petrolíferos son mercancías que no podrán ser objeto de este régimen.

Artículo 135-B . ...

...

...

Los petrolíferos son mercancías que no podrán ser objeto de este régimen.”

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 11 Bis, apartado B, fracción XXI del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 11 Bis. ...

A. ...

B. ...

I. a XX. ...

XXI. Los previstos en los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos.

XXII. ...

...

...

...”

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 1, y se adiciona el artículo 22 Bis de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal; tiene por objeto establecer los delitos en particular y sanciones que serán aplicables en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y demás activos, así como establecer las medidas necesarias para prevenir la comisión de los mismos o suspender sus efectos.

Artículo 22 Bis. Cuando la Comisión Reguladora de Energía en el ámbito de sus atribuciones y con motivo de la supervisión, vigilancia y verificación de las actividades reguladas, previstas en la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en la Ley de Hidrocarburos, así como en las disposiciones reglamentarias y regulatorias que al efecto se expidan, advierta que una persona realiza actividades reguladas sin permiso o no acredite la adquisición lícita de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, podrá imponer las siguientes medidas de prevención consistentes en:

I. Clausurar temporal, total o parcialmente, inhabilitar o inmovilizar equipos, instalaciones, vehículos o sistemas, según corresponda, y

II. Ordenar la suspensión temporal del suministro, del servicio o de la actividad.

La imposición de medidas de prevención se realizará de manera independiente a los procedimientos de sanción que puedan iniciarse conforme a las leyes aplicables.”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las salvedades previstas en los siguientes transitorios.

Segundo. Las reformas a los artículos 28, fracción I; 81, fracción XXV; 82, fracción XXV; la derogación del artículo 111, fracción VII, y la adición del artículo 111 Bis, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1 de enero de 2018.

Tercero. Las obligaciones derivadas de la reforma al artículo 28, fracción I, apartado B del Código Fiscal de la Federación, deberán cumplirse una vez que surtan efectos las autorizaciones que emita el Servicio de Administración Tributaria en términos de dicho precepto. Para tales efectos, el Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página de Internet el momento en que surtan efectos las autorizaciones referidas. Las reglas de carácter general a que se refiere la citada disposición, deberán emitirse a más tardar el 30 de junio de 2018.

Para efectos de la emisión de las reglas relativas a los controles volumétricos y los dictámenes emitidos por los laboratorios de prueba o ensayo a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria deberá coordinarse con la Comisión Reguladora de Energía.

Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, quedan sin efecto las disposiciones que contravengan las modificaciones al artículo 108 de la Ley Aduanera.

Quinto. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente o de los artículos correlativos en las leyes vigentes con anterioridad a dicha ley, los contribuyentes que estuvieron a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo segundo de las disposiciones transitorias del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, deberán considerar en la determinación del costo comprobado de adquisición de acciones que se enajenan, el monto de las pérdidas fiscales que hayan considerado en la determinación del crédito a que se refiere la citada fracción VIII.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.

Diputados:

Que reforma el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a cargo de la diputada María Bárbara Botello Santibáñez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, María Bárbara Botello Santibáñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6, numeral 1 del artículo 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Tanto el acceso a la justicia como la protección judicial son derechos humanos reconocidos en el artículo 17 constitucional, así como en el 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.

Ambos derechos son pilares insoslayables en la justicia cotidiana para que todo individuo que requiera de tutela jurisdiccional, tenga acceso a ésta en su forma más amplia.

De manera particular, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regula los juicios contenciosos administrativos federales que se promueven ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Respecto a la sustanciación del juicio contencioso administrativo federal, el demandante tiene la posibilidad de hacerlo utilizando incluso los medios electrónicos.

El primer párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el demandante que desee controvertir algún acto de la administración pública federal podrá hacerlo presentando una demanda que puede tramitarse en la vía tradicional, por escrito ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que resulte competente según la materia de que se trate; o mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, es decir, en línea o internet, a través del Sistema de Justicia en Línea creado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009.

Respecto a la vía tradicional, el demandante que desee controvertir algún acto administrativo federal, lo podrá hacer cuando tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, enviando su demanda a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante.

Sin embargo, para recibir notificaciones sobre la controversia realizada puede señalarse otro domicilio ubicado en cualquier parte del territorio nacional.

Actualmente, la redacción del antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que establece con precisión el procedimiento de controversia por vía tradicional, señala:

Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la sala.

La redacción de este párrafo proviene de la iniciativa con proyecto de decreto que modificó disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, presentada por el Ejecutivo federal el 26 de marzo de 2009 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009, la cual tenía como propósito modernizar el sistema de impartición de justicia a través del Sistema de Justicia en Línea.

Por tanto, el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la citada Ley, establece una limitante relativa sobre la posibilidad de presentar la demanda de nulidad vía correo certificado, ya que se condiciona a que el envío debe efectuarse en el lugar en que tiene residencia el demandante, con lo cual se considera que se está transgrediendo el derecho al acceso efectivo a la justicia.

El artículo 17 constitucional señala que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales...”

Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos señala:

A) En el artículo 8, que en materia de garantías judiciales “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; y

B) En el artículo 25, que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes...”

Por ello, la presente iniciativa tiene por objeto establecer que el demandante podrá enviar su demanda a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, desde un lugar distinto de donde reside regularmente.

Se reconoce que en la redacción del antepenúltimo párrafo del artículo 13, se pretenden evitar al demandante, gastos innecesarios para que se traslade hasta el lugar donde esté alguna sede de la sala que deba conocer de su demanda.

En este sentido, se considera que no es conveniente acotar a que una demanda de nulidad se envié a través del Servicio Postal Mexicano del lugar de residencia del demandante, pues con ello se está limitando la posibilidad de ejercer su derecho de controvertir algún acto administrativo federal, desde cualquier parte del territorio nacional donde el demandante se encuentre.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Único. Se reforma el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Título IIDe la Substanciación y Resolución del Juicio

Capítulo IDe la Demanda

Artículo 13. ...

...

...

I. a III. ...

Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, desde un lugar distinto de donde reside regularmente, pudiendo señalar como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la sala.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.

Diputada María Bárbara Botello Santibáñez (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Julieta Fernández Márquez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Julieta Fernández Márquez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de los Diputados de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

La construcción de soluciones que mejoren la justicia cotidiana, exige unificar en todo el país la legislación civil y familiar y unificar los procesos, para evitar la disparidad de derechos y avanzar en hacer que prevalezcan la observancia y el respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Lo anterior requiere la actualización y armonización del marco legal nacional bajo el principio del Interés Superior del Niño, requiriendo a quienes sean sus responsables cumplir sus deberes parentales e inculcarles valores que les permitan una inclusión exitosa en la vida social, convivencial y productiva.

Y si bien es cierto, que el Artículo 73 Constitucional no faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia familiar, por un lado, ésta es materia de Derechos Humanos contenida además en instrumentos internacionales de los que nuestro país es Estado Parte, y la reforma constitucional de 2011 en esta sentido establece que:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Por otro lado, si bien la legislación civil y familiar sustantiva y adjetiva compete a las autoridades legislativas de cada Estado de la República y de la Ciudad de México, y que el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las bases de nuestra República representativa, democrática y federal; también es cierto que sus recientes reformas y adiciones constitucionales a los numerales 16, 17 y 73 en materia de Justicia Cotidiana establecen las correspondientes bases competenciales de tal sistema legislativo nacional en materia familiar.

La entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el 21 de septiembre de 1990, implicó un cambio de paradigma respecto a la doctrina que prevaleció hasta entonces, que consideraba a las personas menores de edad como incapaces, inmaduras, objeto de protección más que sujetos de derecho; una visión paternalista del Estado de aquellos que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad —como los infractores, en situación de calle, víctimas de abusos o maltrato, niños de la cárcel...—, a efecto de “tutelar” sus derechos en un sistema asistencialista ajeno a sus familias o entornos primarios, bajo una normatividad que por un lado no garantizaba sus derechos fundamentales.

La protección integral se sustenta en cuatro bases: la persona menor de 18 años como sujeto pleno de derechos; el Interés Superior del Niño; la prioridad absoluta y la corresponsabilidad del Estado, familias y sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia. La promulgación de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de 2014, significó un paso significativo en la adopción de medidas legislativas e impulso de políticas indispensables para hacer efectivo el principio del Interés Superior del Niño y los derechos que conlleva, en la medida en que responde al cumplimiento de las obligaciones asumidas en instrumentos internacionales, representa la base de protección integral, pero también debe significar que se vean cumplidos, a través de acciones concretas por todos los involucrados en un Estado.

Por mandato de la propia Convención, el Comité de los Derechos del Niño es el encargado de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes; dicho Comité ha emitido una serie de Observaciones como resultado de los cinco informes presentados por nuestro país, mediante los cuales ha dado cuenta de los avances.

Desde el primer informe han prevalecido como temas de preocupación las desigualdades sociales y económicas y la violencia, social e intrafamiliar. En las conclusiones de las Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México, se destaca:

• La ratificación de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en 2008;

• La ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en 2007;

• La Estrategia Nacional para la Prevención del Embarazo Adolescente, en 2015;

• El Programa Nacional de Derechos Humanos 2014-2018;

• El Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de Personas con Discapacidad 2014-2018;

• El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018.

Estas medidas muestran el esfuerzo del Estado mexicano por dar cumplimiento y efectividad a la Convención, y es precisamente este el tema que resalta el Comité al recomendar que se garantice la aplicación de la LGDNNA a nivel federal, estatal y municipal, buscando su armonización, en consulta con la sociedad civil, para lo que ha señalado que:

7. Aunque el Comité acoge la adopción de la Ley General por los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), le preocupa su implementación efectiva y a tiempo en los niveles federal, estatal y municipal. El Comité está particularmente preocupado ..., debido a que diversas leyes federales relacionadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes aún no han sido armonizadas con ésta y porque muchas entidades federativas todavía no han adoptado la legislación sobre niñas, niños y adolescentes en los términos requeridos por la LGDNNA.”

“8. El Comité recomienda al Estado parte que garantice la aplicación efectiva de la LGDNNA a nivel federal, estatal y municipal, incluso mediante:

(a) Aprobación de la adecuación normativa necesaria para la implementación de la LGDNNA en consulta con la sociedad civil y con niñas y niños;

(b) Garantizando que todos los estados aprueben la legislación en materia de derechos de infancia requerida, en concordancia con la LGDNNA;

(c) Asegurando que todas la leyes federales y estatales estén armonizadas con los contenidos de la Convención y con la LGDNNA. “

Después de casi tres años de la entrada en vigor de la LGDNNA y dos de su Reglamento, la legislación en materia de los derechos de la infancia y la adolescencia, no ha sido armonizada con este cuerpo legal, como es el caso del Código Civil Federal —promulgado en 1928 y entró en vigor en 1932—, que contempla disposiciones discriminatorias que vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como las relativas a las actas de nacimiento con referencias despectivas y estigmatizantes (artículos 62 y 64), o el concepto “Patria Potestad”, que implica un poder omnímodo de los padres sobre los hijos, (Título Octavo, Capítulo I); o respecto a la edad mínima para contraer matrimonio (artículos 148 y 149), es necesario modificar algunos artículos del Título Noveno, “De la Tutela”, ya que desaparecería la figura de la emancipación por razón de matrimonio, al considerar que ya no se autorizará el matrimonio de menores de dieciocho años.

Dado que el derecho humano al nombre -al que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- es un elemento determinante de la identidad de una persona en sus relaciones sociales y ante el Estado, se requiere adecuar los artículos del Título Cuarto, “Del Registro Civil”, a la reforma del artículo 4° constitucional de junio de 2014, para establecer que toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado inmediatamente de su nacimiento, expidiéndose gratuitamente la primera copia certificada del acta, así como con respecto a las disposiciones del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, en relación a la expedición del certificado de nacimiento;

Asimismo, se requiere armonizar la legislación sustantiva, tanto con la inclusión del Título IV Bis, “De La Familia”, en singular porque tal es el término utilizado en el citado ordenamiento, sin que obste para incluir a las diversas formas de organización familiar; como con la necesidad de agregar un Título VIII Bis “De la Guarda y Custodia”, a efecto de sistematizar sus principios y régimen, los cuales están dispersos en las diversas instituciones familiares y, a la vez, precisar conceptos sobre concubinato, violencia familiar y alienación parental, de vital importancia porque existen tesis emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito que establecen que el menor tiene derecho a convivir con ambos padres para su sano y equilibrado desarrollo físico y emocional, privilegiando su bienestar, como se desprende de la tesis aislada II.2o.C.17 C (10a.) en materia constitucional, registro 2015415, de la Décima Época, de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada el viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h, que señala:

“Síndrome de alienación parental” en materia familiar. Su tratamiento y ponderación judicial deben enfocarse sobre los parámetros de protección del interés superior del menor y de equidad de género.

El Síndrome de Alienación Parental fue creado en 1985 por Richard Gardner y en 1987 publicó, en su editorial Creative Therapeutics, el libro “El Síndrome de Alienación Parental y la Diferencia entre Abuso Sexual Infantil Fabricado y Genuino”; en el cual sostiene que ese síndrome fue construido a partir del estudio de una gran cantidad de casos clínicos; sin embargo, jamás lo documentó ni acreditó algún estudio o programa que respondiera a algún protocolo determinado que sustentara las conclusiones, lo que motivó que el citado síndrome no esté reconocido ni avalado por las asociaciones médicas y psicológicas internacionales, ni en los ámbitos académicos y universitarios. De acuerdo con lo anterior, el “Síndrome de Alienación Parental” parte de la perspectiva de la protección del progenitor “víctima” y castiga o sanciona al “alienador”, con medidas que tienden a la “reprogramación” o “desprogramación” del menor, a fin de privilegiar el derecho del padre “víctima”. Como consecuencia, en la materia familiar la alienación parental partió de la premisa equivocada de que, ante la manipulación ejercida por un padre, se sancione al otro padre, privándole de la posibilidad de tener la guarda y custodia o de convivir con el menor de edad, soslayando que él es afectado con el dictado de la medida, ya que la providencia que se dicte es para que el manipulador cese en sus actitudes o conductas y para que el menor readquiera la conciencia de que necesita la presencia de su otro progenitor, restableciendo vínculos afectivos y emocionales, para que así pueda tener un sano y equilibrado desarrollo en todas sus facetas. Por ello, es posible concluir que si el “Síndrome de Alienación Parental” no tiene todo sustento científico, aun cuando ha sido retomado por otros autores, torna un concepto que no es idóneo para tomar decisiones en materia de justicia familiar, máxime que su utilización sólo se da en sede judicial, porque no conduce a tratamientos clínicos en materia de psiquiatría o psicología, precisamente, por no estar reconocido como un padecimiento. En consecuencia, la manipulación parental sí existe y produce efectos negativos en la psique del menor que es objeto de dicha manipulación, por lo que el tratamiento y ponderación judicial deben enfocarse sobre los parámetros de protección del interés superior del menor y de equidad de género, esto es, el solo hecho de que exista la manipulación, no conduce a decretar la separación del menor del progenitor que la ejerce, sino a ordenar el tratamiento psicológico o psiquiátrico, según corresponda, al padre que manipula y al menor que es objeto de esa manipulación, pero dado a que la consecuencia, que es el rechazo del menor a ver o convivir con el padre o la madre con la que no vive, puede tener distinta etiología, como la manipulación o la existencia real de maltrato o abuso físico o emocional, por lo que los dictámenes periciales deben encausarse para profundizar y detectar las causas reales del rechazo del infante, pero siempre partiendo de la premisa de que la regla general es de que tiene derecho a convivir con ambos padres para su sano y equilibrado desarrollo físico y emocional, y que la asignación de guarda y custodia y régimen de convivencia debe obedecer al único parámetro de la idoneidad, capacidad y conveniencia, privilegiando en todo momento su bienestar lo que, a su vez, lleva a que no se puedan desacreditar sus afirmaciones en el sentido de que rechace ver o convivir con su padre o madre por razones de abuso o maltrato, sustentándose en la única razón de que existe “Síndrome de Alienación Parental”, sino que lo conducente es que la autoridad judicial, en su caso, ordene la ampliación de los estudios periciales para que determinen las verdaderas causas de ese rechazo.”

De lo anterior se sigue que se deben tomar medidas provisionales y sanciones tendientes al cumplimiento del Interés Superior del Niño, en lo atinente a su guarda y custodia, y al régimen de convivencias y visitas (decía vistas) que sea otorgado a los miembros separados, incluyéndose el tema de capacitación parental.

Respecto a las disposiciones discriminatorias y despectivas, la presente Iniciativa se propone armonizar la legislación, reformando las disposiciones en el Título IV Del Registro Civil -de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación, ya que cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución Federal es, per se, incompatible con ésta.

En lo relativo a las actas de nacimiento y el derecho a la identidad de la persona, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el nombre es uno de los derechos que son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad en la Tesis de Jurisprudencia VI.3o.A. J/4 (10a.) de Agosto de 2013, que señala:

“Derecho a la dignidad humana. Es connatural a las personas físicas y no a las morales.

Del proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se advierte que la intención del Constituyente Permanente de sustituir en su primer párrafo la voz “individuo” por “personas”, es la de utilizar una expresión que no se refiera a un género en particular y abarcar “a todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad y en los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas jurídicas.”. Ello evidencia que, por regla general, las personas morales -previstas en el artículo 25 del Código Civil Federal- son titulares de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, sin embargo, por su condición de entes abstractos y ficción jurídica, no pueden gozar de ciertos derechos privativos del ser humano, como ocurre con la dignidad humana, que es connatural a toda persona física. Esto, ya que dicho concepto tutela el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, los relativos a: la vida, la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre , a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.

Nota: Por ejecutoria del 14 de julio de 2015, el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 3/2013, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva, por el contrario, el mismo Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 3/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 1/2015 que resuelve el mismo problema jurídico.”

De conformidad con el reconocimiento, respeto y eficacia de los derechos humanos de los integrantes de la familia a que está avocada la presente iniciativa, es oportuno señalar que, en 2012, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, adoptó la resolución 21/23 referente a los derechos humanos de las personas mayores que exhorta a los Estados a garantizar el disfrute pleno y equitativo de sus derechos, a adoptar medidas para luchar contra la discriminación por edad, la negligencia, el abuso y la violencia, y para abordar las cuestiones relacionadas con la integración social y la asistencia sanitaria adecuada.

En esta resolución se acogen las iniciativas regionales y subregionales destinadas a promover y proteger estos derechos, incluso por medio del desarrollo de pautas normativas, y pidió a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos organizara una consulta sobre la promoción y la protección de los derechos de las personas de edad. En enero de 2012, en este proceso, se recibieron informes de 37 Estados, entre ellos México en que los temas fueron: a) los principales obstáculos para el pleno disfrute de los derechos humanos de las personas mayores, b) la discriminación por motivo de edad y edadismo, c) la violencia, el maltrato y el abandono que sufren las personas de edad. Las conclusiones del informe, presentado en el 24° período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos celebrado del 9 al 27 de septiembre de 2013, destacan que “...a pesar de que la mayoría de los instrumentos internacionales de derechos humanos son aplicables a todos los grupos de edad, incluidas las personas mayores, ni en la redacción de los instrumentos de derechos humanos existentes ni en la práctica de los órganos y los mecanismos de derechos humanos se ha prestado la suficiente atención a una serie de cuestiones de derechos humanos que son particularmente importantes para las personas mayores. Estas incluyen, entre otras, la discriminación por motivo de edad, el acceso de las personas mayores al trabajo, los servicios de salud y la protección social adecuados, la protección contra el maltrato, la violencia y el abandono y los cuidados asistenciales a largo plazo”.

En lo tocante al lacerante problema de la violencia familiar, es inconcuso que los poderes de la Unión, así como legislaturas y demás autoridades estatales y locales encargadas de la protección del menor, deben cumplir las obligaciones establecidas en la Convención sobre los Derechos de los Niños y nuestra Carta Magna, puesto que las omisiones en que incurran como no aprobar o revisar disposiciones legislativas o de otro tipo, no aplicar adecuadamente las leyes y otros reglamentos y no contar con suficientes recursos y capacidades materiales, técnicos y humanos para detectar, prevenir y combatir la violencia contra los niños, constituye per se violencia hacia el menor. También se incurre en esas omisiones cuando las medidas y programas existentes no disponen de suficientes medios para valorar, supervisar y evaluar los progresos y las deficiencias de las actividades destinadas a poner fin a la violencia contra los niños. Además, los profesionales pueden vulnerar el derecho del niño a no ser objeto de violencia en el marco de determinadas actuaciones, por ejemplo cuando ejercen sus responsabilidades sin tener en cuenta el interés superior, las opiniones o los objetivos de desarrollo del niño.

Por ello, el apartado de Violencia Familiar contenido en la presente iniciativa es extenso, tanto en su definición general como en cada uno de los conceptos que se precisan en la clasificación, acorde stricto sensu al artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, estableciendo la obligación del Ejecutivo de asegurar su aplicación en el ámbito nacional, formulando una amplia política en materia de derechos del niño y estableciendo la prohibición absoluta de toda forma de violencia contra ellos en todos los contextos, así como sanciones efectivas y apropiadas contra los culpables en la legislación penal.

La reforma propuesta como responsabilidad parental, obedece a que es momento de abandonar la concepción de Patria Potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos, ya que tal prerrogativa tiene la función -que deben ejercer ambos progenitores en beneficio de sus hijos- de protegerlos, educarlos y darles una formación integral. Nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado al respecto en tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2015 (10a.), de Junio de 2015, de la siguiente manera:

Patria potestad. Su configuración como una institución establecida en beneficio de los hijos.

La configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor. Es por ello que abordar en nuestros días el estudio jurídico de las relaciones paterno-filiales y en particular de la patria potestad, requiere que los órganos jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales, como son la protección del hijo menor y su plena subjetividad jurídica. En efecto, por un lado, el menor de edad está necesitado de especial protección habida cuenta el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital. La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no es posible dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez.”

En lo que hace a la guarda y custodia los procreados, tanto en el matrimonio como en el concubinato de sus progenitores y parejas unidas temporalmente, el otorgamiento de su guarda y custodia compartida sólo debe requerir para ser establecida que no perjudique el interés superior del menor. El requisito de que la guarda y custodia deba ser solicitada por ambos progenitores en mutuo acuerdo, resulta ser un problema cuando solo es solicitada por uno solo, además que la misma es tratada como algo excepcional, y custodia debe concederse cuando sea la única forma de proteger el interés superior del menor, e incluye a las progenitoras en situación de reclusión.

La iniciativa busca precisar la determinación del juez sobre la guarda y custodia de los menores en todos los casos, especialmente las derivadas del concubinato y de la violencia familiar, y armonizarlas. Además, aun cuando no existe un listado de criterios que habrá de valorar el juez para acordarla, existen medidas preventivas -de conformidad con las legislaciones adjetivas- que el órgano jurisdiccional podrá decretar para definir qué aspectos deberá tener en cuenta para decantarse por un determinado régimen de custodia, como atender las opiniones de los menores, recabar informes del Ministerio Público, valorar alegaciones y pruebas de exámenes psicológicos, la relación entre los progenitores y sus hijos, entre otros.

La guarda y custodia compartida ha ido ganando fuerza en los últimos años, en razón que la mujer trabaja y esta circunstancia permite a ambos progenitores inmiscuirse en la formación de los hijos. Para algunos, es la solución más justa para los dos, otros sin embargo; consideran que genera inestabilidad y conflictos en la vida de los niños.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que, para el otorgamiento de la guarda y custodia de un menor, no existe en nuestro orden jurídico una presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos, y agrega que la tutela del interés preferente de los hijos exige -siempre y en cualquier caso- que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre) que se revele como la más benéfica para el menor. En este sentido, nuestro máximo Tribunal ha establecido en Tesis Jurisprudencial 1a./J. 53/2014 (10a.) de Junio de 2014, que la decisión judicial relativa al otorgamiento de la guarda y custodia de los menores de edad, deberá atender a aquel escenario que le resulte más benéfico:

“Guarda y custodia de los menores de edad. La decisión judicial relativa a su otorgamiento deberá atender a aquel escenario que resulte más benéfico para el menor [interpretación del artículo 4.228, fracción II, inciso a), del Código Civil del Estado de México].

Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, “los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor”, deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor.”

Por otro lado, el menor necesita tanto de su madre como de su padre, y por ello, ambos deben participar en el proceso de maduración de sus hijos. Por tanto, al momento de decidir la forma de atribución de la guarda y custodia de los hijos, a los progenitores, se debe tener en cuenta que la responsabilidad parental incumbe a ambos y su cumplimiento es compartido; de ahí que el criterio proteccionista del menor exige la implementación de las medidas judiciales que deban emplearse, en relación con el óptimo cuidado y educación de los hijos.

Ahora bien, en cuanto a la preferencia legislativa que ha recibido la madre en el momento de la atribución de la guarda y custodia de un menor, no debe implicar que la mujer resulte, per se, la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre, tanto en las necesidades biológicas del menor, como en el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida. Sin embargo, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria presencia de ambos progenitores; por lo que se reitera en las reformas propuestas la guarda y custodia compartida, que se apoya en lo resuelto en la Tesis de jurisprudencia 52/2014 (10a.), aprobada por la Primera Sala del más Alto Tribunal del país:

“Guarda y custodia de los menores de edad. El artículo 4.228, fracción II, inciso a), del Código Civil del Estado De México, interpretado a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es constitucional.

El artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, establece que: “Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor. II. Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor.”. A juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción normativa resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que al momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos.”

En concordancia con lo anterior, la SCJN ha interpretado el artículo 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido que el Interés Superior del Niño debe ser criterio rector para elaborar y aplicar las normas en todos los órdenes relativos a su vida, y responsabiliza por igual al padre y a la madre de satisfacer sus necesidades y la consecución de su desarrollo integral, de ahí la importancia de la guarda y custodia compartida ante la ruptura de los padres para garantizar a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de igualdad, y esta opción es y debe ser preferente, salvo que la individual sea más conveniente. En los casos que se demuestre violencia familiar, el órgano jurisdiccional determinará si la custodia individual será la más conveniente y, para tomar esa decisión, deberá considerar además cualquier circunstancia, de especial relevancia, para resolver sobre el régimen de convivencia que tendrá el hijo con el progenitor del que se encuentre separado.

Igualmente, se contempla que no será base suficiente la objeción de uno de los progenitores para considerar que la custodia compartida no coincide con el mejor interés del menor, ya que antes de adoptar el juzgador su decisión, podrá de oficio o a instancia de parte, recabar informes médicos, sociales o psicológicos de especialistas calificados e independientes, relativos a la idoneidad del modo de ejercicio de la autoridad familiar y del régimen de custodia de las personas menores; evitando la separación de los hermanos salvo circunstancias que lo justifiquen.

En lo concerniente a la guarda y custodia y los derechos de convivencia y vigilancia, en la legislación actual están regulados de manera asistemática e incluso contradictoria bajo las instituciones de nulidad de matrimonio, divorcio, filiación, patria potestad, adopción y tutela; entre las cuales se ordena a los progenitores o guardadores la obligación de proteger, cuidar y educar a los hijos “convenientemente”, sin invocar los valores que deberán orientar su mejor y sano desarrollo. Por ello la iniciativa propone su regulación en el capítulo VIII Bis, “De La Guarda y Custodia”, así como la implementación de capacitación parental con base en valores que incidan en el desarrollo integral de los hijos, atendiendo a políticas conducentes a la misma preparación.

Las reformas propuestas obedecen a que en el ordenamiento federal existen disposiciones que desatienden el principio rector del Interés Superior del Niño, como es el caso en el numeral 259 que –en lo relativo al cuidado y custodia de los hijos- ordena que “...el juez resolverá “a su criterio” de acuerdo con las circunstancias del caso;”, siendo que el discernimiento rector debe ser el bienestar de los hijos, incluso sobre los derechos de los progenitores, evitando que el menor pueda ser manipulado, como lo ordena la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 31/2014 (10a.), de Abril de 2014, trascrita a continuación:

“Interés superior de los menores y atribución de la guarda y custodia.

Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social.”

Existen algunos códigos civiles de Estados de la República y de la Ciudad de México que han regulado la guarda y custodia de los hijos en caso de ruptura de la convivencia de sus padres, y a pesar que en todos ellos prevalece el Interés Superior del Niño, es menester revisar las implicaciones hacia los menores de edad, que se convierten en el centro de las disputas entre los padres y madres separados y las que la violencia familiar le generan; cuando además, ambos pretenden su guarda y custodia de manera separada, y acorde con ello, armonizar legislativamente esta temática.

Por los motivos anteriores y atendiendo a las disposiciones constitucionales y la normatividad internacional invocada, a la LGDNNA, entre otros instrumentos legislativos y jurisdiccionales, propongo las siguientes reformas, derogaciones y adiciones al Código Civil Federal:

En función de todo lo anterior fundado, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Único: Se reforman los siguientes artículos: 36, segundo párrafo; 37, 1er y 2do párrafos; 38, 1er y 2do párrafos; 41; 50; 55, 1er y 2do párrafos, y se reforman dos lugares los actuales segundo, tercero y cuarto, para quedar ; se reforman y recorren en su orden lugares los anteriores párrafos cuarto y quinto para quedar cuarto, quinto y sexto;, y el cuarto actual pasa a ser octavo; 58; 6ª, párrafos 1ro y 2do; 61; 66; 69; 71; 73; 74; 77; 78; 79; 80; 82; 282, fracciones II, IV, IV Bis; V; 283, 1er párrafo; 284, 1er y 2do párrafos; el título del Título Sexto; 323 Bis; 323 Ter; 380; 381; el título del Título Octavo; 413; 414 párrafos 1ro y 2do; 416 1er párrafo, se reforma el segundo párrafo actual y se recorre en su orden para quedar 3º; 418, párrafos 1ro y 2do; 419; 420; 421; 422; 423 1ro y 2do párrafos; 424; Título del Capítulo 2do vigente, que se recorre dos lugares en su orden para quedar IV; 425; 426; 427; 428 1er párrafo; 430; 433; 434 1er párrafo y fracciones I a III; 435; 436 1er y 2do párrafo; 437 1er y 2do párrafos; 438 1er párrafo y fracción II; 439; 440; 441 1er y 2do párrafos; 442; Título del Capítulo IV; 444 1er párrafo y fracciones III A VIII; 444 bis; 445; 445 bis 1er párrafo y fracción III; 448 1er párrafo y fracción II; 449; 450 1er párrafo y fracción II; 454; 460 y párrafo 2 anterior que pasa a ser tercero; 461; 462; 464 1er y 2do párrafos; 465; 468; 470; 471; 473; 474; 475; 481; Título del Capítulo III; 487; 891; Título del Capítulo V; 492 1er y 2do párrafos; 493; 494; 496; 497; 500er párrafo fracciones I a V y VII; 523; 539; 540; 541; 546; 557; 558; 559; 560; 568; 573; 583; 589; 591; 606 1er y 2do párrafos; 611; 618; 619; 641; 651; 681; y, 693 fracción II. SE DEROGAN: artículo 60 párrafos 2do y 3ro; artículos 62; 63; 64; 267 fracciones VII y XX; 282 fracciones VI y VII; 283 párrafo 2do; 323 Ter párrafo 2do; 412 1er párrafo; 417; 423 2do párrafo; 455; 475 párrafo 2do; 267 párrafo 1ro y fracción VII a XX; 282 fracciones VI y VII; 283 párrafo 2do; 323 Ter párrafo 2do; 475 párrafo 2do; 486. SE ADICIONA: artículo 35 un 2do párrafo; artículo 50 párrafos III a VI; 55, párrafo 3ro que recorre en su orden lo subsecuente un párrafo IV y un párrafo VIII; 60 un párrafo III y un párrafo IV; 82, un párrafo II; un Título IV bis con un capítulo único y artículos 138 Ter a 138 Octavus y 159; 282 un párrafo 2do y un apartado A con fracciones 1ra y 2da, 3ra bis, un párrafo a la fracción IV un apartado B con un 1er párrafo y fracción I, II con tres párrafos, III con tres párrafos y IV; 282 bis con cuatro párrafos; 283 fracciones I a VIII y un párrafo ultimo; 283 bis un capítulo XI al Título V, artículos 291 bis a 291 Nonus; 323 con cuatro fracciones; 323 bis párrafos 2do, 3ero y 5to; 323 Quintus con cinco párrafos, Sextus con cuatro párrafos; Septimus; Octavus con cinco fracciones y un párrafo ultimo; Nonus; Decimus con tres fracciones y un párrafo ultimo; un capítulo cuarto al Título sexto; artículo 323 Decimus; artículo 323 Undecimus con fracciones I a IX; 380, un 2do párrafo; un Capítulo I al Título VIII que recorre en su orden de los capítulos vigentes, artículo 411 que abroga al vigente, con seis párrafos; 411 bis con cuatro incisos 411 Ter, con cinco párrafos 411 Cuarter con cuatro párrafos, 411 Quintus, con tres párrafos; 411 Sextus, con tres párrafos; 411 Septimus, con seis párrafos; 411 Octavus; 411 Nonus; 411 Decimus, con tres párrafos; 411 Undecimus; 411 Duodecimus; un capítulo II al título octavo, que recorre en su orden a los capítulos vigentes; artículo 412 que deroga al vigente; 412 bis; 412 Ter, con cuatro párrafos; 415 con cuatro incisos y cuatro párrafos finales; 416, un párrafo 2do que recorre en su orden al párrafo vigente; 416 bis con tres párrafos; 416 Ter; 416 Cuarter, con cinco fracciones; 417 que deroga al vigente, y se adiciona como nuevo texto con cuatro nuevos párrafos; 417 bis, con dos párrafos; 422, un segundo párrafo; 423, se deroga el párrafo 2do vigente y se adiciona nuevo párrafo; 424 bis, con cuatro párrafos; 428 bis, con dos párrafos; 430 bis con dos fracciones; 443, una fracción IV y un párrafo ultimo; 444, un 2do párrafo a la fracción IV y fracciones VII a X; 444 Ter; 444 Cuarter, 444 Quintus; 447, fracciones IV a XI; un capítulo quinto al título octavo, que recorre en su orden a los capítulos subsiguientes vigentes, 448 bis; 448 Ter, con dos párrafos; 448 Cuarter, fracciones I a IV; 448 Quintus, 448 Sextus, 448 Septimus con dos párrafos, 448 Octavus con tres párrafos; 448 Nonus con dos párrafos; un capítulo VI al título octavo, que recorre en su orden a los subsecuentes capítulos vigentes; 448 Decimus, con seis fracciones; 448 Undecimus; 448 Duodecimus con dos párrafos; 448 Tertiudecimus, con dos párrafos; Cuartusdecimus, con cuatro párrafos; Quintusdecimus, con dos fracciones y dos párrafos últimos; 449, dos párrafos últimos 454, un párrafo último, 456 bis, con dos párrafos, 460, un segundo párrafo, 462, un segundo párrafo, 468, un segundo párrafo, un capítulo I bis al título noveno, artículo 469 bis, con dos párrafos, 469 Ter con dos párrafos; 469 Cuartus, con dos fracciones y un párrafo último, 469 Quintus; 475 Quintus, un 2do párrafo que deroga y sustituye al vigente; 475 bis, con tres incisos, 483, un párrafo ultimo a fracción II; 484 bis, con dos fracciones, 492, cuatro párrafos últimos, 493, un segundo párrafo; 494-A; 494-B; 494-C, con cinco párrafos; 494-D, con dos párrafos; 494-E; 500, dos párrafos últimos; 518, dos párrafos últimos; 526, un segundo párrafo; 534, un segundo párrafo; 540, dos últimos párrafos; 546, tres párrafos últimos; 589, dos fracciones y un párrafo, 607 bis, con cinco fracciones; y, 618, dos párrafos últimos.

Artículo 35. En la República mexicana, los Jueces del Registro Civil expedirán los actos del estado civil y extenderán las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en el país; así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.

Asimismo, expedirán las constancias de concubinato.

Artículo 36. ...

Las inscripciones se harán mecanográficamente o por medios electrónicos, y por triplicado.

Artículo 37. Las actas y constancias del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior.

La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se sancionará con la destitución del Juez del Registro Civil.

Artículo 38. Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su artículo 41, y se formulará la denuncia correspondiente.

La Procuraduría General de Justicia de cada estado y de la Ciudad de México, cuidarán que se cumpla esta disposición y, a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.

Artículo 41. Las Formas del Registro Civil serán expedidas por el titular del Poder Ejecutivo de cada estado y de la Ciudad de México, o por quien él designe. Se renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del año inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil, otro al Archivo del Tribunal Superior del estado correspondiente y de la Ciudad de México, y el otro, con los documentos que le correspondan quedará en el archivo de la oficina en que hayan actuado.

Artículo 50. Las actas y constancias del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.

...

Artículo 53 Bis. Los Jueces del Registro Civil recibirán declaraciones con relación a la existencia o cesación del concubinato, existencia o cesación de cohabitación y otros hechos relativos a las relaciones de pareja que no constituyan modificaciones al estado civil.

Asimismo, harán constar por escrito y en los formatos que al efecto se aprueben, las declaraciones emitidas por las personas que acudan a formular las mismas. Estos formatos serán conservados por la Dirección General del Registro Civil, y se podrán expedir constancias de las mismas.

Cuando en las declaraciones se pretenda hacer constar actos que pudieran constituir un ilícito o una modificación al estado civil de las personas, el Juez del Registro Civil podrá negar el servicio, fundando y motivando su negativa.

Artículo 54 Bis. Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con lo que establezca el reglamento de cada estado y de la Ciudad de México, no se cuente con el certificado de nacimiento o constancia de parto, se deberá presentar denuncia de hechos ante el Ministerio Público donde se haga constar las circunstancias.

Artículo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento inmediatamente después de ocurrido el parto, en un plazo improrrogable de hasta quince días naturales a partir de la fecha en que haya ocurrido, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos o los maternos, acompañando el certificado de nacimiento o la constancia de parto suscrito por médico autorizado o matrona que hubieren asistido al parto.

La misma obligación tiene la persona que funja como jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa familiar.

En caso de registro extemporáneo de nacimiento, deberá estarse a lo que disponga el Reglamento respectivo de cada estado y de la Ciudad de México.

Para el registro de nacimiento a domicilio, deberá atenderse lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil.

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo segundo, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la administración.

Recibido el aviso del nacimiento, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta conforme a las disposiciones relativas.

Artículo 58. El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado; los nombres de los padres y abuelos, su nacionalidad y domicilio.

Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, la el estado o de la Ciudad de México, en donde esté ubicado.

...

Artículo 60. El padre y la madre, independientemente de su estado civil o relación entre ellos, están obligados a reconocer a sus hijos y a que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo.

Si al hacer la presentación no se da el nombre del padre y de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de padre o madre desconocidos.

La investigación de la paternidad o la maternidad del nacido podrán hacerse ante los Tribunales, de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

(Derogado)

(Derogado)

En caso que los padres o alguno de ellos sea menor de edad, deberán comparecer con sus legítimos representantes o dos testigos para que el Juez asiente en el acta el nacimiento con el consentimiento de los comparecientes. De no asistir ninguno de los representantes legítimos o los testigos, entonces el oficial del Registro Civil solicitará la autorización del Juez competente de la entidad que corresponda.

Artículo 61. Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro Civil, en términos del artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, éste acudirá al lugar en que se halle la persona interesada, y allí recibirá de ella la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.

Artículo 62. (Derogado)

Artículo 63. (Derogado)

Artículo 64. (Derogado)

Artículo 66. La misma obligación señalada en artículo anterior, tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad; especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad de la demarcación territorial impondrá, al infractor, una multa de mil a cinco mil unidades de medida y actualización.

Artículo 69. Se prohíbe absolutamente al Juez del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 58 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal Federal.

Artículo 71. En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación los interesados, a su desembarco, entregarán la constancia del acto que se haya expedido, a que se refiere el artículo anterior al Juez del Registro Civil, para que, a su tenor, asiente el acta.

Artículo 73. Si el nacimiento ocurriere en un buque extranjero se observará por lo que toca a las solemnidades del Registro, lo prescrito en el artículo 13 de este Código.

Artículo 74. Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro, en términos que señala el artículo 55 de este Código.

Artículo 77. Si el padre o la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.

Artículo 78. Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y deberá levantarse nueva acta en los términos previstos en el artículo 82 de este Código

Artículo 79. El reconocimiento del hijo mayor de edad requiere el consentimiento expreso de éste en el acta correspondiente.

Artículo 80. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará dentro del término de quince días, el original o copia certificada del documento que lo compruebe, al Registro Civil. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el capítulo IV del Título Séptimo de este Código.

Artículo 82. En el acta de nacimiento originaria se harán las anotaciones correspondientes al reconocimiento.

No se publicará ni expedirá constancia alguna salvo petición del interesado o por mandato judicial.

Título Cuarto Bis
De La Familia y del Interés Superior de la persona sujeta a responsabilidad parental

Capítulo Único

Artículo 138 Ter. La familia es un agregado social, creado originariamente de manera voluntaria, impulsado a la cooperación y realización de sus funciones en virtud de la existencia de afecto, cohesión, interdependencia y solidaridad, para enfrentar necesidades comunes que requieren prestación de servicios recíprocos entre las personas que la integran.

Artículo 138 Cuartus. Todas las disposiciones que se refieran a la familia, contenidas en el presente Código y demás normatividad vigente, son de orden público e interés social.

En todo lo que se refiera a los bienes de la familia, se estará a lo dispuesto en los artículos 727, 728, 729 y 730 de este Código.

Estas disposiciones deberán estar en concordancia con las normas que protegen su organización social y económica en la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte, así como las resoluciones en la materia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 138 Quintus. Las disposiciones en materia familiar tienen por objeto proteger a la familia y a sus integrantes y procurar su bienestar y desarrollo integral.

Artículo 138 Sextus. Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes y derechos de sus integrantes, vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco, concubinato, reconocimiento o cualquier otra unión de hecho, mantengan una convivencia afectiva, solidaria y cotidiana.

Artículo 138 Septimus. Es deber de los miembros de la familia mantener entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos.

El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo, cuando así lo llegue a ameritar, se sancionará de conformidad con lo previsto en este Código u otros ordenamientos aplicables en materia de cumplimiento de responsabilidades familiares, violencia familiar, contra las mujeres o contra niñas, niños y adolescentes, y se aplicarán, en su caso, las medidas cautelares o de apremio previstas, que procedieran.

Artículo 138 Octavus. Para los efectos del presente Código se entenderá como Interés Superior del Niño, además de lo que al respecto establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en la materia de los que México es parte, así como de lo que al respecto ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prioridad que siempre y en todo caso ha de otorgarse a los derechos de las niñas, niños y adolescentes frente a los de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:

I. El acceso a la salud física, psicológica y emocional, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal;

II. El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de alienación y de cualquier tipo de violencia familiar;

III. El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección o abusos punitivos;

IV. El fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones de la persona sujeta a responsabilidad parental, de acuerdo a su edad y madurez psicológica y emocional; y

V. Los demás derechos en favor de las niñas, niños y adolescentes que establezcan las leyes y tratados aplicables.

Artículo 159. El tutor no debe contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda y custodia, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por la autoridad competente, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

Artículo 259. Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, la guarda y custodia de los hijos se resolverá en términos de lo dispuesto por los artículos 282, 283 y en el Título Octavo Bis del presente ordenamiento; atendiendo las circunstancias del caso y el Interés Superior del Niño.

Artículo 267. Para regular las consecuencias del divorcio y todas las inherentes a todos los juicios en que se inste, dirima o niegue cualquier prestación familiar, a partir del principio de que los padres o personas que ejerzan la responsabilidad parental son los depositarios y responsables de los derechos de las personas sobre las que se ejerza esta responsabilidad, se deberá acompañar al escrito inicial de demanda, solicitud o contestación correspondiente, una propuesta de convenio y las documentales que la justifiquen; debiendo contener ésta además, los siguientes requisitos:

I. Los pactos, cláusulas y garantías recíprocas para el logro del ejercicio respetuoso y armonioso entre los cónyuges en los términos que establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y otros ordenamientos aplicables, así como de todas las responsabilidades parentales y del cumplimiento de las obligaciones de crianza y sostenimiento de las personas sobre las que se deberá ejercer responsabilidad parental;

II. La modalidad y persona que ejercerá la guarda y custodia de las personas sujetas a responsabilidad parental; el calendario de convivencia, comunicación y visita que tendrá con los familiares de quienes quede separado; especificando y respetando sus horarios de comida, descanso, estudio y, en su caso, de tratamientos de salud; incluyendo el lugar, horario y modo de entrega y recepción de la persona;

III. El modo de atender todas las necesidades de la persona sujeta a responsabilidad parental y, en su caso, las del progenitor o guardador a quien también se le deba pagar alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de su cumplimiento, y la garantía para su aseguramiento;

IV. Designación del progenitor, guardador o parte que habitará y usará el menaje del domicilio familiar, y especificación de los bienes que se llevará el otro interesado;

V. La manera de administrar durante el procedimiento sea los bienes comunes de las partes, los habidos en la sociedad conyugal y los de las personas sujetas a responsabilidad parental, de haberlas.

Al efecto, se exhibirán las documentales o capitulaciones matrimoniales correspondientes y un inventario, avalúo y proyecto de partición o liquidación y calendario y lugar de entrega-recepción de los mismos;

VI. En caso de divorcio deberá señalarse una compensación económica no superior al 50% del valor de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, a favor del cónyuge que se hubiese dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las personas sujetas a responsabilidad parental durante el matrimonio; si éste se celebró bajo el régimen de separación de bienes.

El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias de cada caso.

VII. Derogado

VIII. Derogado

IX. Derogado

X. Derogado

XI. Derogado.

XII. Derogado

XIII. Derogado

XIV. Derogado

XV. Derogado

XVI. Derogado

XVII. Derogado

XVIII. Derogado

XIX. Derogado

XX. Derogado

Artículo 282. Desde que se presente cualquier demanda o solicitud en la que se insten o diriman prestaciones familiares, o antes si hubiere urgencia derivada de un acto prejudicial, y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes.

En los casos en que no se llegue a concluir el disenso mediante convenio, las medidas subsistirán hasta que se dicte sentencia que resuelva la situación jurídica de hijos, partes interesadas o bienes, de acuerdo a las disposiciones siguientes:

A. De oficio:

I. En los casos en que el juez de lo familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos, las documentales exhibidas y los convenios propuestos; tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados y evitar actos de violencia familiar; incluyendo las de retener a los hijos con uno de los progenitores o la persona que materialmente los tenga de hecho y la alienación parental, para las cuales tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan eficazmente a los hijos y a las víctimas, sin audiencia de la contraparte; como son el prohibir a una o ambas partes que se acerquen a un domicilio o lugar determinado.

Excepcionalmente podrá admitir para tales efectos, la declaración bajo protesta de dos personas dignas de fe.

II. Declarar la separación de los cónyuges o partes

III. ...

III Bis. En su caso, decretar el congelamiento de cuentas bancarias y el bloqueo de tarjetas de crédito, hasta en tanto se garantice jurídicamente la pensión a los acreedores alimentarios;

IV. Las que se estimen convenientes, a efecto que las partes interesadas no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes.

Asimismo ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos litigantes; la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio competente y también del correspondiente a aquellos otros lugares en que se conozca que tienen bienes;

IV Bis. Revocar o suspender los mandatos que entre las partes se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este código; aunque éstos no se exhiban;

V. Dictar en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que se encuentre en gestación;

VI. Derogado

Derogado

VII. Derogado

B. Una vez contestada la solicitud o demanda:

El juez de lo Familiar resolverá con audiencia de parte, y de conformidad con las legislaciones tutelares del interés superior de la persona sujeta a responsabilidad parental y de la familia; lo que más convenga a los hijos; quienes independientemente de su edad siempre serán escuchados. Al efecto ordenará:

I. Cual de las partes o progenitores continuará en el uso de la vivienda familiar y, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro interesado; incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado; así como el deber de ambos de informar el lugar de su residencia futura.

II. – La guarda y custodia compartida de los hijos, preferentemente.

En caso que los cónyuges de común acuerdo hubieren acordado quién de ellos u otra persona cuidará a los hijos menores de edad, resolverá la guarda y custodia conforme a lo pactado por los progenitores, siempre y cuando se atienda su interés superior.

De claro y previo disenso, señalará quien tendrá a los hijos bajo su guarda y custodia, así como las modalidades del derecho de convivencia, comunicación y visita, todo de conformidad en lo ordenado en el Título Octavo Bis de éste ordenamiento, y con lo ordenado en la demás legislación garante del Interés Superior del Niño.

III. Requerirá a ambos progenitores para que, bajo protesta de decir verdad, exhiban las capitulaciones matrimoniales; un inventario de sus bienes y derechos, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal y los que sean comunes, especificando el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que pudieren tener, y un proyecto de partición.

Este mismo requerimiento lo hará en caso que la persona sujeta a responsabilidad parental tuviere bienes, para lo cual le deberán presentar las documentales correspondientes.

Durante el procedimiento, se recabará la información complementaria y comprobación de datos que fuesen necesarios; y

IV. Las demás que considere necesarias.

Artículo 282 Bis. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, el juzgador se allegará de los elementos necesarios para valorar el caso, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los hijos, para evitar conductas de alienación, violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de medidas coercitivas, considerando siempre y ante todo el interés superior de las personas sujetas a responsabilidad parental.

En todo caso, protegerá y hará respetar el derecho de la persona sujeta a responsabilidad parental a convivir con ambos progenitores y sus respectivos familiares, salvo que exista peligro para el hijo o hija de estos, o exista el riesgo de violencia familiar o de alienación o manipulación parental,

La protección para los menores de edad incluirá medidas de seguridad, seguimiento, terapias y cursos para padres o guardadores-custodios, para evitar o corregir actos o indicios de violencia familiar.

Estas medidas solo podrán suspenderse o modificarse por sentencia interlocutoria, cuando se demuestre que han cambiado las circunstancias que afectaron el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, y de conformidad con lo ordenado al respecto en la legislación adjetiva correspondiente.

Artículo 283. La sentencia de divorcio, nulidad de matrimonio, controversia del orden familiar y cualquier otra atinente a la filiación, a las familias y al cumplimiento y tutela de los deberes y derechos de sus miembros, fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a las facultades parentales, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial su crianza y la guarda y custodia de las personas sujetas a responsabilidad parental, de conformidad con el Título Octavo Bis del este ordenamiento y deberán contener las siguientes disposiciones:

Derogado

I. Lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la responsabilidad parental, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores y demás parientes y familiares.

II. Medidas para proteger a los hijos de actos de violencia familiar, de alienación o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.

III. Medidas para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres y demás familiares, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores de edad.

IV. Lo relativo a la división de los bienes y las precauciones para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos, tomando en consideración los datos recabados en términos de los artículos 282 y 282 Bis de este Código.

Los ex cónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.

V. Las medidas de seguridad, seguimiento y psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Estas medidas podrán ser suspendidas o modificadas cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

VI. Para el caso de los mayores incapaces sujetos a la tutela de alguno de los ex cónyuges, la sentencia de divorcio deberá establecer las medidas a que se refiere este artículo para su protección;

VII. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar, en la sentencia de divorcio habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación.

VIII. Las demás necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.

Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y los menores de edad.

Artículo 283 Bis. En caso que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida o se hubiese establecido, de acuerdo a la fracción II del apartado B del artículo 282, el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los progenitores cumplan con las obligaciones de crianza, asistan al curso de responsabilidad parental señalado en el artículo 448 Sextusdecimus de este ordenamiento, y que no exista riesgo alguno que se desprenda de su resolución, en la vida cotidiana para los hijos, que se desprenda de su resolución.

Artículo 284. Antes de que provea definitivamente sobre las facultades parentales, tutela, guarda y custodia o convivencias de los hijos, el juez podrá citar a los abuelos, tíos, hermanos mayores y demás familiares que considere oportuno, que puedan aportar opinión sobre cualquier medida que se considere benéfica para los menores de edad.

El juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto tanto en el Capítulo Título Octavo Bis del presente ordenamiento, como en sus artículos 422, 423 y 444, fracción III.

Titulo Quinto

Capítulo XI
Del Concubinato

Artículo 291 Bis. El concubinato es la unión de hecho entre dos personas que voluntariamente deciden tener una vida en común, en forma estable y duradera, sin mediar para ello contrato matrimonial.

Los requisitos son estar libres de matrimonio y que entre ellos no exista prohibición legal para unirse, así como acreditar haber cohabitado por el tiempo que determine la legislación de cada estado o de la Ciudad de México, o bien, haber tenido en el lapso de la cohabitación hijos en común.

Artículo 291 Ter. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro una pensión alimenticia por el tiempo que duró la convivencia, así como una indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 291 Cuater. La relación de concubinato da derecho a los beneficios que establece la legislación, de carácter fiscal; de solidaridad; alimentos; la sucesión de alguno de los concubinos; de propiedad; de seguridad social; toma subrogada de decisiones médicas y post mortem, así como migratorios para concubinos extranjeros.

Artículo 291 Quintus. Regirán al concubinato, en lo que le fueren aplicables, todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia.

Artículo 291 Sextus. Al cesar la convivencia de los concubinos, el que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato.

No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, viva en un nuevo concubinato o contraiga matrimonio.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

Artículo 291 Séptimus. En caso de cesación del concubinato, la guarda y custodia de las personas sujetas a responsabilidad parental será compartida para evitar situaciones de injusticia o desprotección de los hijos, atendiendo al Interés Superior de la Infancia.

Artículo 291 Octavus. En caso de disenso, se resolverá la guarda y custodia de los hijos en términos del Título Octavo Bis del presente ordenamiento.

Artículo 291 Novenus. Ambos padres tendrán derecho a ejercer, en primer término, la guarda y custodia compartida de las personas sujetas a responsabilidad parental; cuando alguno de los progenitores se encuentre privado de la libertad, se estará a las reglas que establezca la ley especial para su convivencia, siempre y cuando no vaya en contra del Interés Superior del Niño y de los términos del Título Octavo Bis del presente ordenamiento.

Título Sexto
Del Parentesco, de los Alimentos, de la Violencia Familiar y de la Alienación Parental}

Capítulo III
De la Violencia Familiar

Artículo 323 Bis. Los integrantes de la familia tienen derecho a ser respetados en su integridad física, psíquica y emocional, económica y sexual, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para una plena incorporación y participación en el núcleo social, y a su vez, tienen la obligación de evitar conductas que generen violencia familiar.

A tales efectos, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas, de acuerdo con las leyes para combatir y prevenir conductas de violencia familiar.

Para efectos de éste Código, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra u otras, por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil.

Artículo 323 Ter. Por violencia familiar se considerará todo uso de fuerza física, psicológica o emocional, económica o sexual que ejerza un integrante de la familia contra otro u otros integrantes, que atente contra su integridad física o psicológica y emocional, ya sea que pudiera o no producir lesiones o cualquier tipo de daño.

Las conductas señaladas como violencia familiar, se considerarán independientemente de que el agresor y el agredido habiten o no en el mismo domicilio; de que la relación sea, además de matrimonio o concubinato, parentesco civil, relación de hecho como noviazgo, relación entre los hijos de alguno de los cónyuges y su pareja, o aun cuando no hubiera parentesco pero por cualquier razón la persona se encuentre incorporada al núcleo familiar.

Derogado

Artículo 323 Cuarter. También se considerará violencia familiar al uso de cualquier negligencia u omisión intencional cometido por un miembro de la familia, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, psicológica y emocional, económica o sexualmente a cualquier otro integrante, y tenga por efecto causar daño, independientemente de que se realice de manera directa a la víctima o indirectamente a través de otros familiares o allegados, del lugar en que ocurra y del medio que se utilice para ejercerla, pudiendo ser:

I. Física, que se entenderá como cualquier agresión o acto intencional que ejerza un miembro de la familia en contra de otro, en que use la fuerza física con alguna parte del cuerpo, objeto, arma o sustancia para infligir dolor o daño físico;

II. Psicológica y emocional, a todo acto u omisión que ejerza un miembro de la familia en contra de otro u otros, que resulten en el uso de prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, abandono o actitudes devaluatorias, orientadas a provocar en quien las recibe baja autoestima o alteración de cualquier otra área de su estructura psíquica;

III. Económica, todo acto que implique en uno del control de los ingresos, apoderamiento de los bienes propiedad de la otra parte, así como la retención, menoscabo, destrucción o desaparición de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o de un integrante de la familia.

Asimismo se considerará abuso económico el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la persona que, de conformidad con lo dispuesto en éste Código, tiene obligación de cubrir, y

IV. Sexual, todo acto u omisión orientado a forzar por cualquier medio la realización de relaciones sexuales no deseadas, prácticas sexuales indeseadas o que generen dolor, uso de la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja, o cualquier otra conducta de un integrante que genere un daño a otro.

Artículo 323 Quintus. Se considerará violencia familiar contra personas menores de edad o que por cualquier razón no comprendan o no puedan resistir el hecho, a cualquier maltrato físico, emocional o psicológico, abuso sexual, explotación de cualquier índole; o desatención o negligencia en el cumplimiento de las responsabilidades parentales en los términos del presente Código, cometido en el contexto de una relación familiar, de responsabilidad parental, de confianza o de poder, que ocasione daño real o potencial a la salud física, psicológica y emocional, desarrollo o dignidad de la persona sujeta a responsabilidad parental.

Se considerará abuso físico contra personas menores de edad o contra personas que por cualquier razón no comprendan o no puedan resistir el hecho, cualquier uso deliberado de la fuerza física, independientemente del propósito con que se le utilice, que ocurra dentro o fuera del ámbito familiar, que ocasione o pueda ocasionar perjuicios para su salud, supervivencia, desarrollo o dignidad, incluyendo, de manera indicativa pero no limitativa, golpes, palizas, patadas, zarandeos, mordiscos, estrangulamientos, abrasamientos, quemaduras, envenenamientos o asfixia,.

Se considerará abuso sexual la participación de una persona menor de edad o que no comprenda o no pueda resistir el hecho, en actividades sexuales que no comprende plenamente, en las que no pueda consentir con conocimiento de causa o para las que no está suficientemente desarrollado, o que transgredan leyes o tabúes sociales, perpetradas, inducidas o permitidas por parte de adultos u otros menores que en razón de su edad o su estado de desarrollo estén en situación de responsabilidad, confianza o poder en relación con la víctima.

Se considerará abuso emocional y psicológico, cualquier conducta reiterada de dejación por parte de una persona que ejerza la responsabilidad parental; que la mantenga en un entorno afectivo inapropiado a su desarrollo y carente de apoyo; que dañe o pueda dañar la salud física o mental de la persona sujeta a responsabilidad parental; o que pueda dañar su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, incluyendo en estas conductas de manera indicativa pero no limitativa: las restricciones de movimientos, el menosprecio continuado, la culpabilización, las amenazas, los actos de terror, la discriminación o ridiculización y otras variantes no físicas de rechazo o trato hostil.

Se considerará desatención o negligencia, además de lo que se establece en los términos de los artículos 2025 y 2026 del presenté Código, la reiterada dejación de prestaciones adecuadas para un menor de edad, por parte de un progenitor, miembro de la familia o cuidador, en cualquier aspecto relativo a la salud, educación, desarrollo emocional, hogar, condiciones de vida seguras, y demás establecidos en este Código como parte de la responsabilidad parental sobre un menor de edad, cuando estén en condiciones de ofrecérselo.

Artículo 323 Sextus. También se considera violencia familiar la conducta descrita en el artículo anterior llevada a cabo contra la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa.

Los integrantes de la familia o cuidadores que incurran en violencia familiar, deberán tomar el curso para padres señalado en el artículo 448 ——————; además, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.

Se entenderá por cuidadores a los padres, representante legal o cualquier otra persona que tenga a la persona sujeta de responsabilidad bajo su cargo o custodia. Comprende además a las personas con una clara responsabilidad legal, ético profesional o cultural, reconocida respecto de la seguridad, la salud, el desarrollo y el bienestar del niño, principalmente los padres, los padres de acogida, los padres adoptivos, los parientes civiles, los tutores y los miembros de la familia extensa y de la comunidad; el personal de centros de enseñanza, escuelas y jardines de infancia; los cuidadores de niños empleados por los padres o quienes ejerzan la responsabilidad parental; los animadores y entrenadores, incluidos los supervisores de las asociaciones juveniles; los empleadores o supervisores en el lugar de trabajo; el personal de instituciones públicas o privadas encargados de la atención de personas menores de edad o mayores que por cualquier razón sean sujetos de responsabilidad parental, en los centros de atención de la salud, centros correccionales de menores, centros de día y hogares y residencias de refugio o acogida. En el caso de los niños no acompañados, el cuidador de facto es el Estado.

En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se refiere la fracción I del inciso A del artículo 282 de este Código.

Artículo 323 Septimus. Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán tomar el curso de responsabilidad parental señalado en el artículo 448 ——————; además deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.

Artículo 323 Octavus. Se tendrá en cada estado y en la Ciudad de México, un Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en el cual se harán las inscripciones por incumplimiento del deudor alimentario a las resoluciones que le ordenan el pago de la pensión alimentaria. Dicho registro contendrá:

I. Nombre, apellidos, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso;

II. Número de acreedores alimentarios;

III. Monto de la obligación adeudada;

IV. Órgano jurisdiccional que ordenó el registro, y

V. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que se deriva su inscripción.

El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido por el Registro Civil correspondiente dentro de los tres días hábiles contados a partir de su solicitud.

Artículo 323 Nonus. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos dará aviso al Buró de Crédito de la inscripción del deudor alimentario moroso, así como de su cancelación, para todos los efectos legales correspondientes.

Artículo 323 Decimus. Procede la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los siguientes supuestos:

I. Cuando el deudor demuestre en juicio haber cumplido con su obligación alimentaria y que la misma está garantizada;

II. Cuando al momento de dictar sentencia condenatoria, la pensión de alimentos se establezca en un porcentaje del sueldo que percibe el deudor alimentario; y

III. Cuando el deudor alimentario, una vez condenado, demuestra haber cumplido con su obligación alimentaria, por un lapso de noventa días y habiendo también demostrado que la pensión está garantizada en lo futuro.

El Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil de la entidad, la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Capítulo IV
Alienación Parental

Artículo 323 Decimus. Para efectos del presente Código, se entenderá por Alienación parental cualquier acto, inducido en un menor de edad por cualquiera de los sujetos señalados en el Artículo 323 Quintus de este Código, independientemente de que el mismo tenga o no la guarda y custodia, mediante la manipulación o intervención por cualquier medio, que tienda a propiciar la desvinculación psicológica y emocional hacia sus progenitores, familiares y allegados, o distorsionar la realidad del alienado con finalidad de generar desamor, odio, miedo o rechazo hacia el progenitor o familiar del que se encuentre separado, o dificultar las visitas, comunicación y convivencias, usando obstáculos como el chantaje, sentimientos de culpa, incomodidad, pérdida de aprecio y obstrucción al vínculo de identificación con alguno de sus progenitores o familiares.

Artículo 323 Undecimus. Conductas que pueden ser utilizadas por los padres alienadores:

I. Dar información inapropiada a los hijos, con la finalidad de que tomen partido por ellos frente a la autoridad judicial.

II. Fomentar temor en los menores de edad mediante amenazas o chantajes.

III. Usar a los niños como espías para que informen sobre las conductas, relaciones y cualquier otro aspecto que puedan usar en su contra en los tribunales.

IV. Comparaciones peyorativas que van desde acusaciones directas, inventadas y que los menores de edad asuman esas afirmaciones como la verdad absoluta, no teniendo la oportunidad el progenitor alienado de refutar esos comentarios.

V. Negar el acceso a los hijos para convivir con su otro progenitor.

VI. Cambiar sin previo aviso las fechas y horas de visita o no presentar al menor de edad a las visitas ordenadas por el juez para entorpecer o dilatar la convivencia.

VII. Presentar o imponer a su nueva pareja a los hijos como su nueva madre o su nuevo padre.

VIII. Insultar al otro progenitor delante de los hijos y en ausencia del mismo.

IX. Tomar decisiones importantes como: elección de la escuela, viajes, cursos y religión sin consultar al otro progenitor.

Artículo 380. Cuando los progenitores que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, procurarán convenir la guarda y custodia compartida del hijo o acordar cuál de los dos ejercerá su guarda y custodia.

En caso que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar del lugar resolverá lo que considere más conveniente a los intereses de la persona sujeta a responsabilidad parental; oyendo previamente a los padres y al Ministerio Público, de conformidad con el Título Octavo Bis de éste ordenamiento, como con lo ordenado en los artículos 282, 283 y demás relativos del mismo cuerpo legal; atendiendo también a la opinión de la niña, niño o adolescente, dependiendo de su edad, desarrollo cognitivo y grado de madurez y a las circunstancias del caso.

Artículo 381. En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, la guarda y custodia de la persona sujeta a responsabilidad parental se resolverá conforme al Título Octavo Bis de éste ordenamiento, así como con lo ordenado en los artículos 282, 283 y demás relativos del mismo cuerpo legal, atendiendo las circunstancias del caso y dando vista al Ministerio Público de la adscripción.

Título Octavo
De la Responsabilidad Parental

Capítulo I
Principios Generales

Artículo 411. Por responsabilidad parental se entenderá el conjunto de responsabilidades y derechos que corresponden a los progenitores, abuelos o las personas designadas para ejercerla, en todo el ámbito concerniente al cuidado personal y bienes de la persona sujeta a responsabilidad parental, para su protección, desarrollo y formación integrales.

Para efectos de este Código se entenderá por Cuidado personal a las obligaciones, responsabilidades y facultades de los progenitores y demás personas que ejerzan la responsabilidad parental en la vida cotidiana de quienes estés sujetos a ella, en cualquier modalidad en que se ejerza su guarda y custodia.

Los progenitores o uno de ellos, o las personas que ejerzan responsabilidad parental, son las depositarias y responsables de los derechos y obligaciones de las personas sobre las que se ejerce esta responsabilidad.

Se considera sujetos de responsabilidad parental, a los hijos menores de edad o que no se hayan emancipado, así como a los integrantes de la familia en estado de interdicción o cualquier condición de incapacidad establecidas por la ley, que por cualquier razón de edad, salud física o estado mental, no puedan ejercer autonomía sobre sus personas o sus bienes, o que por sí mismos no puedan ejercitar sus derechos o contraer obligaciones.

Cualquier decisión en materia de cuidado personal de la persona sujeta a responsabilidad parental deberá basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar su bienestar.

La responsabilidad parental es absoluta, y se ejerce bajo los principios del Interés Superior del Niño, Autonomía progresiva de la persona sujeta a responsabilidad parental conforme a sus características físicas, psicológicas, emocionales, aptitudes y desarrollo, y Derecho de las personas sujetas a responsabilidad parental a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta según su edad, grado de madurez o condición psicológica y emocional.

Artículo 411 Bis. Son obligaciones de quienes ejercen la responsabilidad parental, que deberán ejercer en los términos del presente Código, las siguientes:

a) Considerar las necesidades específicas de la persona sujeta a responsabilidad parental, de acuerdo a sus características físicas, psicológicas, emocionales, aptitudes, desarrollo y madurez;

b). Proporcionar a los menores de edad cuidado personal, convivir con ellos, proporcionar alimentos, educarlos y proporcionarles medios para una formación que les permita incorporase de manera adecuada a la vida social y productiva.,

c) Respetar el derecho de la niña, niño o adolescente a ser oído, participar en su propio proceso educativo, proporcionarles orientación para el conocimiento y ejercicio de sus derechos, y respetar y facilitar su derecho a mantener relaciones personales con parientes o personas con quienes tenga vínculos afectivos;

d) Representar y administrar el patrimonio de las personas sujetas a su responsabilidad parental.

Artículo 411 Ter. La guarda y custodia de la persona sujeta a responsabilidad parental para sus cuidados en el ejercicio de la responsabilidad parental, deberá otorgarse, en los términos de este Código, preferentemente a ambos progenitores, excepto cuando resulte perjudicial para el menor de edad, en cuyo caso el Juez de lo Familiar la otorgará a uno de ellos o a un tercero, conservando estos el derecho y deber de mantener comunicación fluida con el menor de edad.

Cuando la guarda y custodia para el cuidado deba ser unipersonal, el juez de lo Familiar decidirá, en los términos de este Código, ponderando la prioridad del que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; la edad y opinión del hijo.

El progenitor que ejerza la responsabilidad parental deberá informar al otro sobre los asuntos referentes a la educación, salud y otras relativos a la persona y bienes de la persona sujeta a responsabilidad parental.

Para decidir sobre la guarda y custodia de las personas sujetas a responsabilidad parental, quienes deban ejercerla deberán presentar al Juez de lo Familiar un plan de parentalidad, que contenga lugar y tiempo en que el menor de edad permanecerá con cada responsable, las responsabilidades de cada uno; régimen de vacaciones, días festivos y fechas significativas para la familia, así como el régimen de relación y comunicación de la persona sujeta a responsabilidad parental con el otro responsable.

El plan de parentalidad podrá ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y de la persona sujeta a responsabilidad parental, procurando la participación de éste en su formulación o modificación. De no haber acuerdo, el Juez de lo Familiar decidirá.

Artículo 411 Cuarter. Para la necesaria disciplina de las personas sujetas a responsabilidad parental en la vida cotidiana y convivencial, así como en sus procesos formativos y educativos, queda expresa y absolutamente prohibido en uso del castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psicológica y emocionalmente a las niñas, niños o adolescentes.

Para efectos de este Código, se entenderá por disciplina para los menores de edad sujetos a responsabilidad parental, los actos o procesos realizados o inducidos por quienes ejercen sobre ellos la responsabilidad, que reconocen el valor personal de cada niño y están encaminados a impartirles formación y ayudarlos a desarrollar criterios propios, conciencia de límites, autocontrol, autosuficiencia y conductas sociales positivas; cuya la finalidad es fortalecer la confianza en sí mismos y su capacidad para comportarse adecuadamente y para entablar relaciones positivas.

Para efectos de este Código, se entenderá como abuso a toda inflexión contra alguna persona de algún tipo de daño físico, psíquico y emocional, material o sexual, que ocurra en razón del poder que sobre el abusado tenga el abusador, ya sea por una superioridad material que lo protege y le da fuerza sobre el otro, o por la sistemática amenaza de que algo malo le va a ocurrir de no acceder al accionar abusivo.

Para efectos de este Código se entiende por castigo a menores de edad o personas que se encuentren en cualquier situación de vulnerabilidad respecto a quien lo ejerce, a la operación abusiva de presentación o retiro de eventos aversivos primarios o secundarios que no se adecuan a su edad, condición o estado de desarrollo, y puede manifestarse como imposición, maltratos o la exposición al maltrato de tipo físico, psicológico, emocional o material; encaminados a generar dolor o sufrimiento; aplicados como procedimiento de modificación de conductas; que constituye un irrespeto a los derechos humanos de las personas a que se aplica; que les pueden afectar en su desarrollo o salud física, psicológica o emocional; que implican control externo y una relación de poder y de dominación; que conlleva el uso abusivo de fuerza física o emocional; que es humillante; que ocasionan o pueden ocasionar lesiones físicas y trastornos de desarrollo.

Artículo 411 Quintus. El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde originaria y preferentemente a ambos progenitores, o a alguno de ellos o a terceras personas designadas por Juez de lo Familiar, atendiendo a las circunstancias de cada caso, orientado por los principios que rigen la responsabilidad parental.

En caso de desacuerdo entre quienes ejerzan la responsabilidad parental, cualquiera de ellos podrá acudir a Juez competente, quien resolverá previas audiencias por separado con los progenitores, los menores de edad o cualquier otro pariente o tercera persona interesada cuya opinión resultare relevante, con intervención del Ministerio Público, y persona especialista designada por al Sistema para el desarrollo integral de la Familia que corresponda, en los términos del presente Código

En el interés de la persona sujeta a responsabilidad parental y razones justificadas, el o los progenitores que ejerzan la responsabilidad parental, podrán delegarla a pariente o persona de confianza, conservando su titularidad y el derecho a supervisar los cuidados personales y educación de la persona sujeta a responsabilidad parental en función de sus posibilidades, en los términos de este Código.

Artículo 411 Sextus. Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud.

Quienes ejerzan la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que ejerza responsabilidad parental, podrá oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el menor de edad, u omitan acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo.

El consentimiento del progenitor adolescente que ejerza responsabilidad parental, debe integrarse con el asentimiento de quien ejerza la responsabilidad parental sobre él, si se trata de actos trascendentes para la vida de la persona sujeta a responsabilidad parental en cualquier ámbito. En caso de conflicto, resolverá el Juez de lo Familiar, en los términos previstos en el presente Código.

Artículo 411 Septimus. Los hijos menores de edad tienen derecho a ser protegidos, criados, alimentados, y educados, para su óptimo desarrollo y formación integral.

Para ello, estarán bajo la responsabilidad parental de ambos progenitores, o solo de aquella o aquellas personas que deban ejercer la responsabilidad parental conforme a la ley o resolución judicial.

La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los sujetos a responsabilidad parental de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

La obligación de proporcionar alimentos se extiende hasta los veinticinco años, siempre y cuando el mayor de edad no emancipado se encuentre estudiando o formándose para una carrera profesional, técnica u oficio, excepto cuando el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos para proveérselos por sí mismo.

Los alimentos a cargo de los progenitores subsisten durante la privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.

Las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que haya asumido la responsabilidad parental, tienen un valor económico que se considerará constituye aporte a su manutención.

Artículo 411 Octavus. Son deberes de los hijos respetar a quienes ejercen la responsabilidad parental sobre ellos, cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su interés superior, prestarles colaboración propia de su edad y desarrollo, y cuidar de ellos u otros ascendientes en las circunstancias en que su ayuda sea necesaria.

Artículo 411 Nonus. Los actos que realice un progenitor, tienen la presunción de tener la conformidad del otro, incluyendo los realizados por el progenitor afín, con excepción de que medie oposición fundada y expresa del uno de los cónyuges, de algún familiar o del ministerio Público

Artículo 411 Decimus. Se entiende por progenitor afín, al cónyuge o pareja del ascendiente quien también tiene a su cargo el cuidado personal y material del hijo, y a la vez coadyuva en su protección, desarrollo, formación integral e incluso pudiere tomar decisiones trascendentes ante situaciones de urgencia.

El progenitor afín, cónyuge o conviviente de un progenitor que ejerza la responsabilidad parental sobre un menor de edad, deberán cooperar en el cuidado personal de los hijos del otro y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor. Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.

Si por cualquier causa hubiere delegación expresa de responsabilidades parentales particulares en el progenitor afín, esta deberá ser homologada judicialmente.

Artículo 411 Undecimus. La administración de los bienes de la persona sujeta a responsabilidad parental es ejercida en común por ambos progenitores cuando ambos estén en ejercicio de la responsabilidad parental, independientemente de que el cuidado sea unipersonal o compartido. En caso de desacuerdo, cualquiera podrá recurrir a Juez de lo Familiar, quien decidirá en los términos del presente Código.

Artículo 411 Duodecimus. Quienes ejercen la responsabilidad parental pueden estar en juicio por el sujeto a la responsabilidad, como actores o demandados. El menor de edad puede reclamar a quienes ejercen la responsabilidad parental por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y madurez suficiente y asistencia adecuada.

Capítulo II
De la Escuela de Responsabilidad Parental

Artículo 412. Para ejercer la responsabilidad parental de manera adecuada, los progenitores o cualquier otra persona designada para ejercerla, podrán solicitar el apoyo de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado, así como acudir a capacitarse a la Escuela de Responsabilidad Parental.

Artículo 412 Bis. Los Tribunales de cada estado y de la Ciudad de México, los de la Federación, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la familia, los organismos de Derechos Humanos y demás autoridades relacionadas con el bienestar de la familia en los tres órdenes de gobierno, ordenarán, cuando resulte pertinente, la capacitación en responsabilidad parental a progenitores, cuidadores, funcionarios de instituciones públicas y privadas que deban fungir como responsables de la guarda y custodia de menores de edad, en los términos del presente Código.

Artículo 412 Ter. Los cursos de responsabilidad parental señalados en el artículo anterior, tendrán como objetivo contribuir a garantizar que quienes por cualquier título ejerzan responsabilidades parentales, fortalezcan o cuenten con herramientas adecuadas para contribuir al desarrollo físico, psíquico y espiritual de los menores bajo su responsabilidad; para guiar, formar, educar, cuidar, proveer, conocer, disciplinar e instruirlos, así como capacitarlos para entablar mejores relaciones de convivencia entre ellos y con los hijos; a efecto que éstos se sepan queridos, respetados, protegidos y desarrollen una alta autoestima

Quienes en términos del presente Código deban acudir a estas capacitaciones por decisión judicial no lo hicieren, serán sancionados en términos del artículo 444 Bis del presente ordenamiento.

Además de las personas señaladas en el primer párrafo de este artículo, quienes soliciten contraer matrimonio, así como las personas que por cualquier razón deban ejercer la responsabilidad parental sobre algún menor, deberán acreditar haber cursado capacitación en responsabilidad parental.

Para tal efecto, dichas autoridades en los tres órdenes de gobierno, impartirán los cursos gratuitamente, a cargo de personal profesional calificado e idóneo, en instalaciones que para tal efecto designe cada institución, ya sea por parte de dependencias oficiales, o de instituciones académicas u organizaciones sociales especializadas certificadas para tal efecto por la autoridad que corresponda.

Capítulo III
De las consecuencias jurídicas de la responsabilidad parental, respecto de los hijos menores de edad o no emancipados

Artículo 413. La responsabilidad parental debe ejercerse sobre la persona y los bienes de los hijos en su interés y beneficio. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de las personas sujetas a responsabilidad parental, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten de acuerdo con la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Artículo 414. La responsabilidad parental sobre los hijos se ejerce por ambos progenitores. Cuando por alguna circunstancia deje de ejercerla alguno de éstos, corresponderá su ejercicio al otro.

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la responsabilidad parental sobre los menores de edad, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar; tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Artículo 415. Si el hijo se encuentra sujeto a responsabilidad parental, requiere la autorización expresa quien la ejerza, o de ambos responsables si tiene doble vínculo filial, para:

a) Ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad;

b) Salir de la República o para cambiar su residencia al extranjero;

c) Comparecer en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por propio derecho;

d) Administrar los bienes de los hijos.

En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su autorización expresa o media imposibilidad para darla, debe resolver el Juez de lo Familiar conforme el interés superior del hijo.

Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, también es necesario el consentimiento expreso del propio hijo joven.

Cuando alguno de los cónyuges que ejerzan la responsabilidad parental sobre una persona dejare de cumplir total o parcialmente, y de manera injustificada y reiterada, todas o alguna de las obligaciones de alimentos en los términos del presente Código, perderá sus derechos sobre la persona sobre la que se ejerce la responsabilidad parental, pero no sus obligaciones, que podrán ser reclamadas con sus accesorios por el cónyuge que las cubre.

Estos derechos podrán ser reintegrados cuando el responsable parental que los perdió acredite ante el Juez Familiar que ha cubierto su adeudo y sus accesorios, y garantizado su cobertura por al menos un año.

Artículo 416. En caso de separación o divorcio de quienes ejercen la responsabilidad parental, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los hijos menores de edad, la cual será compartida, preferentemente.

En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente en términos del Título Octavo Bis del presente ordenamiento, dando vista al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles.

Si los desacuerdos son reiterados, el Juez, con base en el interés superior del menor, podrá ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y distribuir entre ellos las funciones parentales, por plazos determinados.

Artículo 416 Bis. Los hijos que estén bajo la responsabilidad parental de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo el mismo techo.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor de edad y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquier de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia de la persona sujeta a responsabilidad parental, atendiendo su interés superior y de conformidad con lo previsto en Título Octavo Bis del presente ordenamiento; dando vista al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles.

Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido, considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o por existir peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos.

Artículo 416 Ter. La disposición forzada de los hijos por alguno de los cónyuges, o su retención e impedimento para que vuelvan al domicilio de su hogar, será castigada como delito equiparable al secuestro. El Juez de lo Familiar, al recibir la denuncia del hecho, deberá dar vista inmediata al Ministerio Público para que actúe en consecuencia, y en su caso a las autoridades consulares que corresponda, para el caso de que el menor pudiera ser sustraído del país.

Artículo 416 Cuarter. Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior del menor, además de lo que al respecto establece la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tratados Internacionales relativos de los que México es parte, la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas, niños y adolescentes frente a los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:

I. El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal;

II. El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de alienación y de cualquier tipo de violencia familiar;

III. El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos;

IV. El fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicológico y emocional; y

V. Los demás derechos que establezcan otras leyes y tratados aplicables, en favores de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 417. En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores de edad, en los términos de lo ordenado en el artículo 448 Octavus.

En todos los casos la progenitora y los hijos menores, así como los testigos que estos propongan, deberán ser escuchados en audiencia privada por el Juez de la causa, acompañado por un psicólogo o especialista, para que puedan ejercer su derecho de ser escuchados sin presiones.

Adicionalmente y a efecto que el menor de edad sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido en la misma tanto por el asistente de menores de edad que para tal efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado o de la Ciudad de México, como por el Ministerio Público.

En caso que no se presentare el asistente de los menores a la audiencia y una vez que el Juez de lo Familiar verifique si es factible la comunicación libre y espontánea con el menor, decidirá si es conveniente o no celebrar la audiencia; atendiendo a su Interés Superior.

Artículo 417 Bis. Se entenderá por asistente de menores al profesional en psicología, trabajo social o pedagogía exclusivamente, adscrito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado o Ciudad de México que corresponda, u otra institución avalada por éste, que asista al menor, sólo para efecto de facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicológica y emocional en las sesiones donde éste sea oído por el Juez de lo Familiar en privado, sin la presencia de los progenitores, y sin que ello implique su intervención en la audiencia.

Dicho asistente podrá solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha del menor, siendo obligatorio para el progenitor que tenga su guarda y custodia, dar cumplimiento a los requerimientos del asistente del menor.

Artículo 418. Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor de edad. Quien conserva la responsabilidad parental tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la responsabilidad parental o por resolución judicial.

Artículo 419. La responsabilidad parental sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que lo adopten.

Artículo 420. Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la responsabilidad parental los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la responsabilidad parental, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

Artículo 421. Mientras estuviere el hijo sujeto a la responsabilidad parental, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o resolución de la autoridad competente.

Artículo 422. A las personas que tienen al menor de edad bajo su responsabilidad parental o custodia, les incumbe la obligación de educarlo convenientemente, implicándose su compromiso en participar cotidianamente en su cuidado cotidiano, atención de necesidades específicas, orientación en el conocimiento y exigencia de sus derechos y fomento de sus relaciones con familiares y personas con quienes tenga algún vínculo afectivo, y a la vez representarlo y administrar su patrimonio.

Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

Artículo 423. Para los efectos del artículo anterior, se prohíben usar como medidas disciplinarias el castigo corporal en cualquiera de sus formas y los malos tratos.

Quienes ejerzan la responsabilidad parental o tengan menores de edad bajo su custodia únicamente tienen la facultad de corregirlos e imponerles límites sin violencia física ni psicológica. Asimismo tienen la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

Artículo 424. El que está sujeto a la responsabilidad parental no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el Juez.

Artículo 424 Bis. Los progenitores adolescentes ejercen la responsabilidad parental de sus hijos, pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud.

Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado, pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir cuando el progenitor omitiera realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo, en términos del artículo 425 del presente cuerpo normativo.

Las decisiones del progenitor adolescente deben ser autorizadas por cualquiera de sus propios progenitores, cuando se trate de cualquier acto trascendente para la vida del niño; como son el darlo en adopción, someterlo o no a tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas que pongan en peligro su vida o sean irreversibles y cualquier otro acto que pudiera lesionar los derechos del infante.

La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este régimen.

Capítulo IV
De los efectos de la responsabilidad parental respecto de los bienes del hijo o de la persona mayor de edad no emancipada

Artículo 425. Los que ejercen la responsabilidad parental son legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de sus bienes, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 426. Cuando la responsabilidad parental se ejerza conjuntamente por los progenitores, abuelos o adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo pero el designado consultará en todos los negocios al otro responsable parental y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.

Artículo 427. La persona que ejerza la responsabilidad parental representará también a los hijos en juicio, pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo si no es con el consentimiento expreso del otro progenitor o representante parental y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Artículo 428. Los bienes del hijo, mientras esté sujeto a la responsabilidad parental, se dividen en dos clases:

I. ...

II. ...

Artículo 428 Bis. Se presume que el hijo mayor que ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este Código y con la normativa especial referida al trabajo infantil.

Los derechos y obligaciones que surgen de estos actos recaen exclusivamente sobre los bienes que administra el propio hijo.

Artículo 430. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a la o las personas que ejerzan la responsabilidad parental.

Artículo 430 Bis. Se excluye a los progenitores de tal usufructo y/o administración en los siguientes casos:

I. Si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante expresamente ha dispuesto que el usufructo pertenezca solo al hijo o ha excluido expresamente a los progenitores de la administración.

II. Si el hijo hereda por indignidad de sus progenitores o alguno de ellos, en cuyo caso será el indigno el que quede excluido.

Artículo 433. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la responsabilidad parental.

Artículo 434. El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la responsabilidad parental lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la responsabilidad parental han sido declarados en quiebra, o estén concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias, se unan en nuevo concubinato o convivan con otra pareja afectiva;

...

Artículo 435. Cuando por la Ley o por la voluntad del progenitor o responsable parental, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

Artículo 436. Los que ejerzan la responsabilidad parental tienen prohibido enajenar, gravar de modo alguno los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio para el hijo, y previa la autorización del juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de un año, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.

Artículo 437. Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la responsabilidad parental para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor de edad, tomará todas las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó para beneficiar al hijo, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor de la persona sujeta a responsabilidad parental.

Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la responsabilidad parental no podrá disponer de él, sin orden judicial.

Artículo 438. El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la responsabilidad parental, se extingue:

I. ...

II. Por la pérdida de la responsabilidad parental;

III. ...

Artículo 439. Las personas que ejercen la responsabilidad parental tienen obligación de dar cuenta anual de la administración de los bienes de los hijos, lo que harán cada mes de enero de cada año.

Artículo 440. En los casos en que las personas que ejercen la responsabilidad parental tengan un interés opuesto al de las personas sujetas a responsabilidad parental sujetos a esta responsabilidad, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez Familiar para cada caso.

Artículo 441. Los jueces de lo familiar tienen la facultad de tomar todas las medidas necesarias para impedir que por la mala administración de quienes ejercen la responsabilidad parental, se derrochen o se disminuyan los bienes del hijo.

Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, de la persona sujeta a responsabilidad parental cuando hubiere cumplido catorce años o del Ministerio Público en todo caso.

Artículo 442. Las personas que ejerzan la responsabilidad parental deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen, con la correspondiente rendición de cuentas durante su administración.

Capítulo IV
De los modos de acabarse, limitarse y suspenderse la responsabilidad parental

Artículo 443. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Por la adopción del hijo por un tercero, sin perjuicio de la posibilidad que se le restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.

La extinción no se produce cuando se adopta el hijo del cónyuge o del progenitor afín.

Artículo 444. La responsabilidad parental se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:

I. ...

II. ...

III. Tanto en los casos de violencia familiar en contra de la persona sujeta a responsabilidad parental, como por costumbres depravadas de los responsables parentales o por el abandono de sus deberes parentales que pudieren comprometer la salud física o psíquica, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV. Por la exposición o abandono que el padre, la madre o responsable parental hiciere del hijo; porque lo dejen abandonado por más de tres meses sin causa justificada o por el incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días consecutivos, sin causa justificada.

El progenitor que pierda la responsabilidad parental por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido ininterrumpidamente con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia de la entidad correspondiente o por perito en la materia en los términos de lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles Federal;

V. Cuando el que la ejerza sea condenado por sentencia ejecutoriada como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso en el que la víctima sea el menor de edad en su persona o bienes;

VI. Cuando el que la ejerza sea condenado por sentencia ejecutoriada dos o más veces por delito grave;

VII. Cuando el que la ejerza sea condenado por sentencia ejecutoriada dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años;

VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la responsabilidad parental, tendientes a corregir actos de alienación o violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes; y

IX. Cuando el menor de edad haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta.

X. Al declararse el estado de adoptabilidad del hijo.

Artículo 444 Bis. En casos de divorcio, separación o controversia del orden familiar, la responsabilidad parental podrá perderse o limitarse por el Juez de lo Familiar, cuando el que la ejerce incurra en alienación parental o violencia familiar, en términos de lo previsto en este Código.

Artículo 444 Ter. La privación de la responsabilidad parental puede ser dejada sin efecto por el Juez de lo Familiar si los progenitores, o uno de ellos, demuestra que la restitución se justifica en beneficio e interés del hijo.

Artículo 444 Cuater. Si uno de los progenitores es privado, limitado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental, el otro continúa ejerciéndola. En su defecto, se procede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela o adopción, según la situación planteada, y siempre en beneficio e interés del niño o adolescente.

Artículo 444 Quintus. La obligación de dar alimentos subsiste durante la privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.

Artículo 445. La madre, el padre, abuela, abuelo, que pase a ulteriores nupcias o relación de concubinato o de pareja afectiva no pierde por este hecho la responsabilidad parental.

Artículo 446. Los nuevos cónyuges, concubinos o parejas no ejercerán la responsabilidad parental sobre los hijos del vínculo familiar anterior.

Artículo 447. ...

I. ...

II. ...

III. Por sentencia condenatoria que imponga esta suspensión, como pena.

IV. Por violencia familiar o alienación parental, cuando el Juez lo determine judicialmente;

V. Por la condena a reclusión o prisión por más de tres años;

VI. Por la declaración de interdicción del progenitor o responsable parental;

VII. Por la anuencia judicial de que el hijo viva preferentemente con un tercero;

VIII. Cuando el consumo de alcohol, el hábito del juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos y que amenacen con causar algún perjuicio al menor de edad, cualquiera que este sea;

IX. Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso la vida del o de los descendientes menores de edad por parte de quien conserva la custodia legal, o del pariente por consanguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado;

X. Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente, salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del presente Código; y

XI. En los casos y mientras dure la tutela de las personas sujetas a responsabilidad parental en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo 902 del Código de Procedimientos Civiles Federal.

Artículo 448. La responsabilidad parental no es renunciable, pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

I. ...

II. Cuando por su mal estado de salud o condición de vida, no puedan atender su desempeño.

Capítulo V
De la Guarda y Custodia y del Derecho de convivencia

Artículo 448 Bis. El hijo tiene el derecho de habitar con ambos progenitores en el domicilio de éstos y a ser guardado y custodiado por ellos, así como el derecho de convivir y comunicarse con ambos progenitores y con sus respectivos familiares y allegados.

Artículo 448 Ter. La guarda y custodia es una prerrogativa conferida a los progenitores, concebida en interés del hijo para su cuidado y vigilancia; entendiéndose vinculada a la posesión material del hijo, para protegerlo, cultivarlo física y espiritualmente y procurarle la satisfacción de sus necesidades.

La guarda y custodia compartida, permite el cumplimiento de los deberes de crianza de manera equitativa y equilibrada.

Artículo 448 Cuartus. Las personas e instituciones públicas y privadas que sean representantes legales o guardadores-custodios de los niños deben cumplir, además, con los siguientes deberes y obligaciones:

I. Proporcionarles el más alto nivel de bienestar personal, cultural y social, posibles;

II. Instruirlos con buen ejemplo e inculcarles las normas de respeto a la diversidad universal, cultural, étnica y religiosa, enalteciendo los valores de paz, equidad, libertad, justicia, disciplina y tolerancia;

IIII. Vigilar que no sufran ningún tipo de violencia, discriminación, maltrato, explotación o violación a y en sus derechos.

IV. Darles acompañamiento y educación, sobre todo en los primeros años de vida, en que se sientan las bases de formación de su carácter, implícitamente determinado por el ambiente de afectividad y de convivencia en que se desarrolla.

Artículo 448 Quintus. El derecho del hijo a convivir con ambos progenitores se tutelará especialmente cuando éstos vivieren separados, procurándose la guarda y custodia compartida, independientemente de la edad del hijo y atendiendo a su interés superior.

Artículo 448 Sextus. Si se resolviere la guarda y custodia solo a favor de uno de los progenitores, se ordenará un régimen de convivencias, comunicación y visitas con el diverso ascendiente, así como los deberes y derechos derivados de la responsabilidad parental que mantiene.

Artículo 448 Septimus. Cuando deba decretarse provisional o definitivamente la guarda y custodia de un menor de edad solamente a cargo de uno de sus padres, el órgano jurisdiccional decidirá la guarda y custodia de conformidad con todo lo ordenado en este Código.

El bienestar integral, desarrollo, seguridad e interés superior de la persona sujeta a responsabilidad parental, son los principios rectores y serán siempre el fundamento para decidir cualquier controversia en la que se vea afectada su esfera jurídica, económica, social y de salud física y mental.

Artículo 448 Octavus. Para los efectos del artículo anterior, el órgano jurisdiccional deberá oír a los padres, a los menores, y si es menester a los demás parientes, como los abuelos, tíos, hermanos mayores o demás parientes interesados, a quienes incluso se les puede encomendar en cualquier momento la guarda y custodia de las personas sujetas a responsabilidad parental.

Asimismo, deberá enterar y oír al sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia correspondiente, debiendo además acordar de oficio cualquier providencia que considere de interés o benéfica para los menores.

Las audiencias con cada progenitor, los hijos y parientes que el Juez considere, se llevarán a cabo por separado, en presencia solamente del psicólogo responsable de acompañar la causa.

Artículo 448 Nonus. Los parientes a quienes se les confiera la custodia o guarda de un menor de edad, tendrán las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores.

La guarda a que se refiere este artículo podrá terminar por resolución judicial, en la que se resuelva nuevamente quién o quiénes deberán hacerse cargo de la persona sujeta a responsabilidad parental.

Capítulo VI
Del derecho de convivencia

Artículo 448 Decimus. Para resolver la guarda y custodia unilateral o compartida, provisional o definitiva, así como el derecho de convivencia, comunicación y albergue vacacional y temporal del hijo, el órgano jurisdiccional deberá buscar una solución estable, justa y equitativa, atendiendo a los siguientes elementos al momento de motivar su decisión:

I. Todas las pruebas que obren en el expediente, orientándose por el ambiente y escenario parental que sea el más propicio para el hijo.

De ser necesario, ordenará se practiquen todas las diligencias y periciales pertinentes, valorando su resultado;

II. Los acuerdos logrados entre ambos progenitores, si benefician al hijo;

III. Lo expresado por los hijos, su edad y madurez;

IV. La trascendencia de no separar a los hermanos que han crecido o permanecido juntos por cierto tiempo.

En su caso, la necesidad de separarlos, solo si redunda en su beneficio.

V. Los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en los progenitores, valorando la viabilidad de cada uno para atender las necesidades de cuidado, afecto, nutrición, educación, ayuda escolar, el ambiente social y el familiar de cada uno;

VI. Si fuere necesario, atribuir el cuidado sobre la persona y el patrimonio del hijo a un tutor o curador, a fin de evitarle una situación de peligro o desventaja;

El juzgador puede ordenar oficiosamente se realicen todas las diligencias y probanzas necesarias, con la finalidad de recoger las condiciones referentes a la situación en las que viven y son educados los hijos, auxiliándose del personal profesional o técnico que resultare necesario.

Artículo 448 Undecimus. El progenitor que no tenga la guarda y custodia del hijo, conserva los derechos y deberes que benefician al hijo.

Artículo 448 Duodecimus. Está prohibido impedir las relaciones personales, la comunicación, la convivencia y visitas entre el menor de edad y sus progenitores y parientes, sin que medie resolución judicial que así lo resuelva.

El Juez de lo Familiar resolverá la infracción a esta norma, conforme al Capítulo III de Violencia familiar y al artículo 444 bis del actual ordenamiento, además de todas las disposiciones reguladas al respecto en la legislación procesal correspondiente.

Artículo 448 Tertiusdecimus. Las decisiones relativas al ejercicio de la autoridad parental pueden ser modificadas en todo momento por el Juez, mediando solicitud de uno de los progenitores, de un familiar o del Ministerio Público.

La resolución judicial que se dicte al respecto, atenderá a la importancia prioritaria del interés de la persona sujeta a responsabilidad parental y en forma secundaria el de quienes tienen derecho a reclamarla.

Artículo 448 Cuartusdecimus. Todos los miembros de la familia tienen el deber de orientar al menor de edad en la aceptación cordial del otro familiar o sus respectivos ascendientes, descendientes, parientes colaterales, pareja, o allegados.

Se obligan a respetar las imágenes paterna y materna, y queda prohibido inmiscuir a los hijos en los conflictos familiares.

Dado que la paternidad y maternidad no terminan con la separación o divorcio de los cónyuges, ambos están obligados a convivir con sus hijos responsablemente.

La contravención a esta norma se sancionará en términos del artículo 444 Bis del presente ordenamiento, suspendiendo, limitando o cambiando la guarda y custodia del hijo, a favor del progenitor alienado o perturbado en sus derechos parentales, de conformidad con las medidas preventivas y de apremio que a los efectos el órgano jurisdiccional hubiese proveído, así como con las demás leyes que prevean la manipulación ilícita de la razón y conciencia de las personas sujetas a responsabilidad parental en contra del aprecio y valoración de cualquier otro familiar o persona ligada al mismo, y por las que prevean el incumplimiento de las responsabilidades parentales.

Artículo 448 Quintusdecimus. La sustracción de un hijo menor a un domicilio diverso al familiar, sea éste o no designado para la guarda y custodia o convivencia; el traslado y retención fuera del domicilio señalado para la guarda y custodia sin autorización del otro progenitor; la falta de entrega oportuna e injustificada a cualquiera de los progenitores en el lugar y hora ordenados por resolución judicial, son conductas ilícitas:

I. Cuando estas conductas se produzcan con infracción de un derecho de guarda y custodia de hecho o de derecho, o del derecho de convivencia, con arreglo al derecho vigente en el lugar de residencia habitual del niño o resolución judicial dictada antes o en el transcurso del traslado o retención; y

II. Cuando este derecho se ejercía de hecho o de derecho en el momento de la sustracción, traslado o retención, o si se hubiera ejercido de no haberse producido dicho ilícito.

El Juez de lo Familiar sancionará el ilícito conforme al Capítulo III de Violencia Familiar y de los artículos 444 fracción IX y 444 Bis de este ordenamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que resultaran en otros cuerpos normativos y materias, incluso la penal.

Para tales efectos, el Juez de lo Familiar dará vista al Ministerio Público, con el fin de que, de manera inmediata inicie las averiguaciones y finque las responsabilidades que resultaren en virtud de las circunstancias y gravedad del caso.

Título Noveno
De la Tutela

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 449. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a responsabilidad parental, su capacidad de obrar y actuar está limitada, tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos.

La tutela puede también tener por objeto la representación interina de la persona cuya capacidad de obrar y/o actuar está limitada, en los casos especiales que señale la Ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona cuya capacidad de obrar o actuar está limitada. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de las personas sujetas a responsabilidad parental a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413.

Artículo 450. Tienen natural y legalmente limitada la capacidad de obrar o actuar:

I. ...

II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.

III. (Se deroga).

IV. (Se deroga).

Artículo 454. La tutela se desempeñará por el tutor o los tutores con intervención del curador, del Juez de lo Familiar, del Consejo Local de Tutelas y del Ministerio Público.

Ningún pupilo puede tener más de dos tutores definitivos, salvo las excepciones a que se refiere el artículo 455.

Artículo 455. La Tutela se ejercerá por un solo tutor, excepto cuando por concurrir circunstancias especiales en la misma persona del pupilo o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y de los bienes.

Artículo 456 Bis. Las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea la protección y atención a las personas a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código, podrán desempeñarse como tutores del número de personas que su capacidad lo permita, siempre que cuenten con el beneplácito de los ascendientes del Pupilo o así lo determine el juicio de interdicción y que la persona sujeta a Tutela carezca de bienes.

Cuando la Tutela se decida por medio de Juicio de Interdicción, se presentará, por parte de la persona moral, informe anual pormenorizado del desempeño del cargo conferido, ante el Juez, el cual se hará de forma individualizada por cada persona. De igual forma se presentará informe en los casos de Tutela Testamentaria o dativa a los ascendientes del Pupilo.

Artículo 460. Cuando fallezca una persona que ejerza la responsabilidad parental sobre un incapacitado a quien deba designarse tutor, su ejecutor testamentario, y en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de lo Familiar dentro de los ocho días siguientes, a fin de que se provea a la tutela.

En caso de no dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que se le ocasionen al incapaz.

Los Jueces del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los Jueces de lo Familiar, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 461. La tutela es cautelar, testamentaria, legítima, dativa y de las personas sujetas a responsabilidad parental en situación de desamparo.

Artículo 462. Ninguna Tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Civiles, el estado y grado de capacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Tratándose de mayores de edad a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código, el Juez con base en dos diagnósticos médicos o psicológicos, escuchando la opinión de los parientes más cercanos de quien vaya a quedar bajo Tutela, emitirá la sentencia donde se establezcan los actos jurídicos de carácter personalísimo, que podrá realizar por sí mismo, determinándose con ello la extensión y límites de la Tutela.

Artículo 464. El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450, estará sujeto a la tutela de las personas sujetas a responsabilidad parental, mientras no llegue a la mayoría de edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz seguirá bajo la misma tutela o podrá sujetarse a una nueva, en ambos casos, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador en funciones.

Artículo 465. Los hijos menores de edad de un incapacitado quedarán bajo la responsabilidad parental del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

Artículo 468. El Juez de lo Familiar cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapaz, debiendo dictar las medidas necesarias para ello, hasta el discernimiento de la tutela.

Para cumplir esta función, se auxiliará de las instituciones médicas, educativas y de asistencia social.

Capítulo I Bis
De la Tutela Cautelar

Artículo 469 Bis. Toda persona mayor de dieciséis años y capaz para otorgar testamento puede nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio en previsión del caso de encontrarse en los supuestos del artículo 450.

Dichos nombramientos excluyen a las personas que pudiere corresponderles el ejercicio de la tutela, de acuerdo a lo establecido en este código.

Artículo 469 Ter. Los nombramientos mencionados en el artículo anterior, sólo podrán otorgarse ante notario público y se harán constar en escritura pública, siendo revocable este acto en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad.

En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor designado, desempeñará la tutela quien o quienes sean sustitutos.

Artículo 469 Cuartus. En la escritura pública donde se haga constar la designación, se podrán contener expresamente las facultades u obligaciones a las que deberá sujetarse la administración del tutor, dentro de las cuales serán mínimo las siguientes:

I. Que el tutor tome decisiones convenientes sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del tutelado, y

II. Establecer que el tutor tendrá derecho a una retribución en los términos de este código.

El Juez de lo Familiar, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los sustitutos nombrados por el juez tomando en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá modificar las reglas establecidas si las circunstancias o condiciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado.

Artículo 469 Quintus. El tutor cautelar que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado por testamento el incapaz.

Artículo 470. El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la responsabilidad parental conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerzan, con inclusión del hijo póstumo.

Artículo 471. El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la responsabilidad parental a los ascendientes de ulteriores grados.

Artículo 473. El que en su testamento, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su responsabilidad parental, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

Artículo 474. Si fueren varios los menores de edad, podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 457.

Artículo 475. El ascendiente que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción en los supuestos de la fracción II del artículo 450 de este Código, podrá nombrar tutor testamentario, sí el otro ascendiente ha fallecido o no puede legalmente ejercer la Tutela.

Derogado

Podrán ser tutores testamentarios las personas morales sin fines de lucro y cuyo objeto primordial sea la protección y atención de las personas con discapacidad intelectual o mental.

Artículo 475 Bis. El ascendiente que ejerza la responsabilidad parental o Tutela de una persona a que se refiere el artículo 450, fracción II, de este Código, que se encuentre afectado, por una enfermedad crónica o incurable, o que por razones médicas se presuma que su muerte se encuentra cercana o cierta, podrá sin perder sus derechos, designar un tutor y un curador para el Pupilo, prevaleciendo dicha designación a todas aquellas hechas anteriormente, aun las que se encuentren realizadas en testamentos anteriores. Dicho tutor entrará en su encargo en cualquiera de los siguientes casos:

a) La muerte del ascendiente,

b) Discapacidad mental del ascendiente, o

c) Debilitamiento físico. En este supuesto será necesario el consentimiento del ascendiente.

Artículo 481. El adoptante que ejerza la responsabilidad parental tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

Capítulo III
De la tutela legítima de las personas sujetas a responsabilidad parental

Artículo 482. ...:

I. Cuando no hay quien ejerza la responsabilidad parental, ni tutor testamentario;

I. ...

Artículo 483. ...

I. ...

II. ...

El juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al interés superior de la persona sujeta a responsabilidad parental sujeto a tutela.

I. Cuando no haya tutor cautelar ni testamentario, y

II. Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido nombrados tutores sustitutos.

Artículo 486. La tutela del cónyuge o concubino declarado en estado de interdicción, corresponde legítima y forzosamente al otro cónyuge o concubino.

Artículo 487. Los hijos mayores de edad son tutores legítimos de su padre o madre soltero.

Artículo 491. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores de edad bajo su responsabilidad parental, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

Capítulo V
De la tutela legítima de las personas sujetas a responsabilidad parental abandonados y de los acogidos por alguna persona o recibidos en alguna institución de asistencia social

Artículo 492. La ley coloca a los menores de edad en situación de desamparo bajo la tutela de la institución autorizada que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.

Se entiende por expósito, al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

Se considera como situación de desamparo, la que se produce de un hecho a causa de la imposibilidad, del incumplimiento o inapropiado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la responsabilidad parental, tutela o custodia de las personas sujetas a responsabilidad parental, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia material o moral; ya sea en carácter de expósitos o abandonados.

El acogimiento tiene por objeto la protección inmediata de la persona sujeta a responsabilidad parental.

Si éste tiene bienes, el juez decidirá sobre la administración de los mismos.

En todos los casos, quien haya acogido a un menor de edad, deberá dar aviso al Ministerio Público dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, quien después de realizar las diligencias necesarias, en su caso, lo pondrá de inmediato bajo el cuidado y atención del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia correspondiente.

Artículo 493. Los responsables de los Centros de Asistencia Social privados u organizaciones civiles previamente autorizadas, donde se reciban menores de edad en situación de desamparo, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes.

Tratándose de violencia familiar, sólo tendrán los cuidados y atención de las personas sujetas a responsabilidad parental en los mismos términos del párrafo anterior, hasta en tanto se defina la situación legal de éstos.

Artículo 494. Los responsables de los Centros de Asistencia Social ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores de edad en situación de desamparo o que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere el artículo 323 ter de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la responsabilidad parental y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.

Artículo 494-A. El Gobierno de cada estado y de la Ciudad de México, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia correspondiente, ejercerá la tutela de las personas sujetas a responsabilidad parental en situación de desamparo que no hayan sido acogidos por instituciones de asistencia social, en cuyo caso tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas en este Código.

Artículo 494-B. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia estatal, para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, contará con un Comité Técnico interinstitucional e interdisciplinario como órgano de apoyo cuyo objeto será vigilar y garantizar el estricto respeto a los derechos fundamentales de las niñas y los niños con base en el Interés Superior del Niño; adoptando las medidas necesarias de protección para su cuidado y atención.

Artículo 494-C. Cuando el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia estatal tenga conocimiento de que un menor de edad se encuentra en situación de desamparo, practicará la diligencia de acogimiento respectiva con la participación del Comité Técnico interinstitucional e interdisciplinario, dando aviso en el acto al Ministerio Público Especializado, quien después de realizar las diligencias necesarias, lo pondrá de inmediato bajo el cuidado y atención de dicha institución.

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de cada entidad federativa, adoptará todas las medidas necesarias para la atención, protección y tratamiento para el ejercicio pleno de sus derechos de acuerdo a las necesidades específicas y edad de la persona sujeta a responsabilidad parental, procurando siempre y en todo momento el sano desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, dando prioridad a los menores de edad con problemas de adicción a estupefacientes, sustancias psicotrópicas y alcoholismo.

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia estatal, realizará las acciones de prevención y protección a menores de edad para incorporarlos al núcleo familiar, hogares sustitutos o en espacios residenciales adecuados para su formación e instrucción, y garantizará en todo momento su situación jurídica conforme a lo previsto en este Código.

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia estatal, tendrá legitimación para, en su caso, promover ante el Juez de lo Familiar las acciones correspondientes a resolver la situación definitiva de la persona sujeta a responsabilidad parental, dentro del término de 10 días contados a partir de aquel en el que el Comité Técnico Interinstitucional e Interdisciplinario emitirá el dictamen técnico correspondiente, ateniendo a las circunstancias de cada caso en el plazo que señale el reglamento.

La asunción de la tutela atribuida al Gobierno de cada Estado, en términos del Código de Procedimientos Civiles Federal, lleva consigo la suspensión provisional de la responsabilidad parental y la tutela ordinaria; no obstante serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación de la persona sujeta a responsabilidad parental y que sean beneficiosos para él.

Artículo 494-D. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia estatal, integrará a los menores de edad que permanezcan bajo su cuidado y atención, en los espacios residenciales de instituciones u organizaciones civiles, previamente autorizados que se destinen para tal efecto, con el fin de garantizar sus derechos de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento en áreas especializadas que aseguren su desarrollo integral, de conformidad con el reglamento.

Se buscará siempre el Interés Superior del Niño y se procurará cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia.

Artículo 494-E. En el caso de que exista oposición de parte legítima después de efectuados los actos comprendidos en este capítulo, se reservará el derecho al opositor para que lo haga valer en la vía y forma que corresponda ante el Juez de lo Familiar.

Artículo 496. El tutor dativo será designado por el menor de edad si ha cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor de edad, el Juez de lo Familiar oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas o de la autoridad correspondiente. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor de edad, el mismo Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 497. Si el menor de edad no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de lo Familiar de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas correspondiente; oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Artículo 500. A los menores de edad que no estén sujetos a la responsabilidad parental ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo.

La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona de la persona sujeta a responsabilidad parental, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes.

El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas estatal o autoridad correspondiente, del Ministerio Público, del mismo menor de edad, y aún de oficio por el Juez de lo Familiar.

Artículo 511. ...

I. Los servidores públicos;

II. ...

III. Los que tengan bajo su responsabilidad parental tres o más descendientes;

IV. Los que por su situación socioeconómica, no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

V. Los que por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a la tutela;

VI. ...

VII. ...

VIII. Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a criterio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

Artículo 518. ...

La misma obligación tendrá el tutor de aquel, que estando en funciones de tutor, haya sido declarado en estado de interdicción.

En caso de omisión a lo dispuesto en este artículo, los obligados serán responsables por los daños y perjuicios que se causen a la persona sujeta a tutela.

Artículo 523. Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, concubino, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso que el Juez de lo Familiar, con audiencia de curador y del Consejo de Tutelas correspondiente, lo crea conveniente.

Artículo 526. ...

En este caso, tendrá la obligación de actualizar la vigencia de la fianza mientras desempeñe la tutela.

Artículo 534. ...

El curador y el Consejo Local de Tutelas deberán vigilar el cumplimiento a lo ordenado en el artículo 526.

Artículo 539. Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el Juez de lo Familiar fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación de la persona sujeta a responsabilidad parental, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juzgador alterar la cantidad fijada para dicho objeto, por quien nombró al tutor.

Artículo 540. El tutor proveerá la educación integral, pública o privada, incluyendo la especializada conforme a las leyes de la materia, de la persona sujeta a tutela, de acuerdo con sus requerimientos y posibilidad económica, con el propósito de que éste pueda ejercer la carrera, oficio o la actividad que elija.

Lo anterior incluye su habilitación o rehabilitación si cuenta con alguna discapacidad, para que éste pueda actuar en su entorno familiar o social.

Si el tutor infringe esta disposición, el curador, el Consejo Local de Tutelas correspondiente, el Ministerio Público o el menor de edad. Siendo el caso, deben ponerlo en conocimiento del juez para que dicte las medidas necesarias para su cumplimiento

Artículo 541. Si el que tenía la responsabilidad parental sobre el menor de edad lo había inscrito en alguna institución para su educación o dedicado a algún oficio o carrera profesional, el tutor no variará ésta, ni prohibir su continuación, sin la aprobación del Juez de lo Familiar, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo, en todo caso al mismo menor, al curador y al Consejo Local de Tutelas.

Artículo 546. El tutor está obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un informe sobre el desarrollo de la persona sujeta a su tutela.

Para el caso del tutor de las personas a que se refiere la fracción II del artículo 450 de este Código, además, está obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos psiquiatras que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en presencia del curador.

En el caso, el Juez de lo Familiar se cerciorará del estado que guarda el incapacitado, tomando todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.

Aun cuando no se rindan las cuentas a las que se refiere el capítulo XI de este título, será obligatoria la presentación del informe y de los certificados médicos en los términos señalados por este artículo.

Artículo 557. El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será invertido por el tutor, dentro del mes siguiente a su obtención, bajo su más estricta responsabilidad.

Artículo 558. Si para hacer la inversión dentro del término señalado en el artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez de lo Familiar, quien podrá ampliar el plazo por otro mes.

Artículo 559. El tutor que no haga las inversiones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean invertidos.

Artículo 560. Mientras que se hacen las inversiones a que se refieren los artículos 557 y 558, el tutor depositará las cantidades que perciba, en las instituciones de crédito destinadas al efecto.

Artículo 568. Para que el tutor transija cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya garantía exceda el equivalente de dos mil quinientas unidades de cuenta y actualización, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.

Artículo 573. El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de un año, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo 564.

Artículo 583. Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas en este Código.

Artículo 585 Bis. En caso de existir dos personas, quienes ejerzan el cargo de tutor, la retribución se dividirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario, en cuyo caso deberá ser autorizado judicialmente.

Artículo 589. El tutor o los tutores no tendrán derecho a remuneración alguna, excepto en los casos de tutela cautelar, y restituirán lo que por este título hubiesen recibido, en los siguientes casos:

I. Si ambos tutores fuesen separados del cargo, y

II. Si contraviniese lo dispuesto en el artículo 159.

Si sólo uno fuese separado, el otro recibirá la totalidad de la retribución.

Artículo 591. También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificará el Juez de lo Familiar, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, los propios incapaces señalados en la fracción II del Artículo 450, o los menores de edad que hayan cumplido 16 años.

Artículo 606. ...

I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su limitación natural o legal a su capacidad de obrar o actuar;

II. Cuando el menor de edad, sujeto a tutela, entre a la responsabilidad parental, por reconocimiento o por adopción.

Artículo 607 Bis. La entrega de bienes a que se refiere el artículo anterior se deberá hacer, en sus respectivos casos:

I. Tratándose de las personas sujetas a responsabilidad parental, cuando alcancen la mayor edad;

II. Al menor de edad emancipado, respecto de los bienes que conforme a la ley pueda administrar;

III. A los que entren al ejercicio de la responsabilidad parental;

IV. A los herederos de la persona que estuvo sujeta a tutela; y

V. Al tutor que lo sustituya en el cargo.

Artículo 611. Cuando el tutor actúe con dolo o culpa en la entrega de los bienes, correrán por su cuenta todos los gastos, así como el pago de la reparación de los daños y perjuicios que esto ocasione.

Artículo 618. Todos los individuos sujetos a Tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además de tutor tendrán un curador, excepto en los casos de Tutela a los que se refieren los artículos 492 y 500 de este Código.

La Curatela podrá conferirse a personas morales sin fines de lucro y cuyo objeto primordial sea la protección y atención de las personas a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código.

En ningún caso la Tutela y la Curatela podrán recaer en la misma persona.

Artículo 619. En todo caso en que se nombre al menor de edad un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

Artículo 641. El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor de edad, no recaerá en la responsabilidad parental.

Artículo 651. Si el ausente tiene hijos menores de edad, que estén bajo su responsabilidad parental, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.

Artículo 681. Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la responsabilidad parental o tutela, se procederá conforme a derecho.

Artículo 693. ...

I. ...

II. El ascendiente que en ejercicio de la responsabilidad parental administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.

...

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.

Diputada Julieta Fernández Márquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Arlette Ivette Muñoz Cervantes, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Arlette Ivette Muñoz Cervantes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía, la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su labor y el cual nunca debe de ser menor al estipulado como el mínimo, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

Este salario mínimo es la cantidad menor que puede pagarse a un trabajador por su trabajo en una jornada1 por la labor o servicios prestados, dentro de un lapso determinado, bajo cualquier forma que sea calculado por hora o por rendimiento, y no puede disminuirse ni por acuerdo individual ni colectivo, está garantizado por ley y se fija para cubrir las necesidades mínimas del trabajador y de su familia, teniendo en consideración las condiciones económicas y sociales del país.2

Con los salarios mínimos se pretende proteger a los sectores vulnerables de la población, establecer salarios equitativos, erigir un umbral de remuneración como base de la estructura salarial y como instrumento de política macroeconómica.3

Ahora bien, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami) tiene como objetivo fundamental cumplir con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo vigente, en el que se le encomienda que, en su carácter de órgano tripartito, lleve a cabo la fijación de los salarios mínimos legales, procurando asegurar la congruencia entre lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con las condiciones económicas y sociales del país, propiciando la equidad y la justicia entre los factores de la producción, en un contexto de respeto a la dignidad del trabajador y su familia.4

A partir del 1 de abril de 2015 en el área geográfica “A” se mantuvo un salario mínimo de 70.10 pesos diarios5 y el salario mínimo general en el área geográfica “B” fue de 68.28 pesos diarios (1.83 pesos diarios más) A partir del 1 de octubre se homologó el salario mínimo en todo el país, el monto fue de 70.10 pesos al día.

Posteriormente, el 1 de enero de 2016 el Consejo de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, reportó un 4.2 por ciento como aumento del sueldo básico que gana un trabajador, es decir, 73.04 pesos en moneda nacional, cuya suma mensual es de 2 mil 191 pesos.6

Recientemente, el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, refiere que se otorgó un aumento constituido por el monto independiente de recuperación (MIR) de 4 pesos diarios al salario mínimo general, se acordó otorgar un incremento de fijación de 3.9 por ciento, con lo cual el salario mínimo que entrará en vigor el 1 de enero 2017 será 80.04 pesos diarios.7

El propósito del MIR es hacer posible que se recupere el poder adquisitivo de los trabajadores asalariados que perciben un salario mínimo general, para que éste se cumpla no debe repercutirse en los precios de los bienes y servicios que consumen las familias en las que existe por lo menos un trabajador de salario mínimo general. El aumento al MIR no debe afectar al precio salario de la economía, ni a la contratación colectiva.

Toda vez que el proceso de recuperación se debe centrar en el salario mínimo general, los salarios mínimos profesionales deben tener un incremento a partir del 1 de enero de cada año, circunscrito al incremento de fijación.

Con el MIR, el Consejo de Representantes decidió avanzar hacia la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo aun antes de que concluya el proceso deliberativo que arrancó a partir de que éste creó la Comisión Consultiva para la Recuperación gradual y sostenida de los salarios mínimos generales y profesionales.

Debemos tomar en cuenta que, de acuerdo con los datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha referido que México cuenta con el salario mínimo más bajo dentro de los países miembros, la remuneración en el país es de apenas 1.01 dólares por hora, cifra inferior a los niveles de países como Chile (2.2 dólares) y Turquía (3.49 dólares), economías similares a la mexicana.8 Asimismo, se ha referido que un mexicano trabaja un promedio anual de 2 mil 226 horas y obtiene un ingreso familiar de 12 mil 850 dólares por año, mientras en los países OCDE los trabajadores laboran 1 mil 765 horas con un promedio de remuneración de 23 mil 938 dólares al año por familia.9 Como se puede observar, la diferencia es relevante y alarmante.

Marco legal

El salario mínimo es una garantía consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste encuentra su fundamento en el artículo 1o. y en la fracción VI, párrafo II y III, del artículo 123.

El artículo 1o. constitucional en el párrafo segundo establece que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

La fracción VI, párrafo II y III, del artículo 123 establece que:

...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas. Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

Este mismo derecho se encuentra consagrado dentro de la Declaración Universal de los Derechos Humanos toda vez que en su artículo 23 indica:

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

En este mismo orden de ideas, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) declaró: “Uno de los derechos humanos fundamentales es el derecho a una remuneración justa que permita una existencia digna. El preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo identifica la garantía de un salario vital como una de las condiciones para la paz universal y permanente basada en la justicia social; si bien no existe una suma universalmente aceptada que defina este tipo de salario, puede ser descrito como un salario producto de un trabajo a tiempo completo, que permita a las personas tener una vida decente considerada aceptable por la sociedad”.10

Ley del Trabajo

Artículo 90. Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.

Artículo 91. Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas.

Artículo 92. Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores del área o áreas geográficas de aplicación que se determinen, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.

Artículo 93. Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen dentro de una o varias áreas geográficas de aplicación.

Artículo 94. Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 95. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las Comisiones Consultivas se integrarán en forma tripartita, de acuerdo a lo establecido por el Capítulo II del Título Trece de esta Ley.

Artículo 96. La Comisión Nacional determinará la división de la República en áreas geográficas, las que estarán constituidas por uno o más municipios en los que deba regir un mismo salario mínimo general, sin que necesariamente exista continuidad territorial entre dichos municipios.

Artículo 97. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:

I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V; y

II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará 1 por ciento del salario a que se refiere el artículo 143 de esta ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder 20 por ciento del salario.

IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder de 10 por ciento del salario.

Artículo 570. Los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente.

Objetivo de la propuesta

Es indudable, que año con año la percepción de las y los mexicanos ante la fijación del salario mínimo es de insuficiencia, ante el constante incremento de la canasta básica y algunos otros golpes a la economía nacional, regional y local, los mexicanos sienten que cada día les alcanza menos para satisfacer sus necesidades básicas.

Lo anterior, nos obliga como legisladores a realizar las acciones que sean necesarias tendientes a revertir la situación descrita y sobre todo a generar una sensación de seguridad y estabilidad en las familias mexicanas.

Para este 2017, la Comisión Nacional para el Salario Mínimo decidió fijar un monto independiente de recuperación (MIR) de 4 pesos para el SMV, lo que sumado al monto de fijación de 3.9 por ciento (3 pesos) permitió contar con un incremento histórico y fijarlo en 80.04 pesos, sin embargo esto se traduce en un aumento de 7 pesos en relación a 2016, lo cual sin duda es insuficiente si contemplamos que durante la primera quincena de enero de 2017 el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) registró un incremento de 1.51 por ciento, así como una tasa de inflación anual de 4.78 por ciento, todo ello derivado del incremento de 20 por ciento que sufrieron las gasolinas a inicio de año.

La Conasami menciona que no se han detectado efectos del salario mínimo en la distribución salarial de México. Esto no es de extrañar puesto que el salario mínimo no se ha movido de su valor real en los últimos diez años, manteniéndose a niveles muy por debajo de lo que se consideraría un salario bajo (dos tercios de la mediana). Hay por lo tanto margen para incrementar el nivel del salario mínimo en el país.

Por lo anterior, debemos generar los mecanismos legislativos que permitan fortalecer las percepciones salariales de las y los mexicanos sin vulnerar la economía nacional. Una forma sana para lograr lo anterior es establecer en ley la obligación de la citada comisión de fijar un incremento anual del monto independiente de recuperación de cuando menos igual al establecido en el año anterior, es decir, si para 2017 se incrementó en 4 pesos, para 2018 tendía que ser de otros 4 pesos mínimo, lo que permitiría ir recuperando poco a poco nuestro salario mínimo.

Lo anterior en conjunto con el porcentaje de fijación sin duda repercutirá en mejores condiciones de vida para las familias mexicanas.

Por lo expuesto y fundado, solicito a esta honorable Cámara de Diputados, se sirva discutir y en su caso aprobar, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por la cual se reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo

Artículo único: Se adiciona un tercer párrafo al artículo 90, recorriéndose así los subsecuentes de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 90. ...

...

Para coadyuvar a dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, al fijar el salario mínimo se deberá contemplar un monto independiente de recuperación cuando menos igual al fijado en el año anterior.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 De la Cueva Mario. El nuevo derecho del trabajo. Editorial Porrúa. México, 2004, página 315.

2 Organización Internacional del Trabajo C95, Convenio sobre la protección del salario, 1949, número 95.

3 Starr, Gerald, “La fijación del salario mínimo: Una justificación internacional,” Revista Internacional del Trabajo Volumen 100. Número 4, 1981.

4 Nava, V. Análisis constitucional de la propuesta de elevar el salario mínimo en el Distrito Federal.

5 Revisión de los salarios mínimos generales y profesionales para cerrar la diferencia entre los salarios de las dos áreas geográficas. http://www.conasami.gob.mx/boletin_nvos_sal_abril_2015.html

6 Primer semestre 2016 con un salario mínimo en México http://yucatan.com.mx/mexico/economia-mexico/primer-semestre-2016-salar io-minimo-mexico

7 Salario Mínimo 2017 http://salariominimo.com.mx/salario-minimo-2017/

8 Forbes, http://www.forbes.com.mx/mexico-el-pais-con-el-salario-minimo-mas-bajo- en-la-ocde/#gs.yqm9yto

9 Ídem.

10 Belser, Patrick 20 aniversario del día de los derechos humanos, “20 años trabajando por tus derechos” Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Presentada en la sede de la Cámara de Diputados, a 5 de diciembre de 2017.

Diputada Arlette Ivette Muñoz Cervantes (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada María Luisa Beltrán Reyes, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

En México, una de las desventajas a las que se enfrentan miles de niñas, niños y adolescentes se relaciona con la falta de oportunidades para adquirir una educación de calidad. Recientemente la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico mencionó que “a pesar de los avances en la educación en México, sigue faltando calidad en la educación.”

Es evidente que los esfuerzos realizados desde la reforma educativa sólo se verán reflejados en algunos años, sin embargo las consecuencias de la misma han recaído de manera inmediata sobre dos grupos vulnerables del país, es decir, quienes están padeciendo los costos de la reforma del sexenio son los indígenas y las personas con algún tipo de discapacidad pues se eliminó la educación bilingüe.

Cabe resaltar que en México el número de indígenas ronda en los 12 millones 25 mil 947,1 mientras que las personas con algún tipo de discapacidad se estiman en 7.1 millones, habitantes del país que no pueden o tienen mucha dificultad para caminar, subir o bajar usando sus piernas; ver (aunque usen lentes); mover o usar sus brazos o manos; aprender, recordar o concentrarse; escuchar (aunque usen aparato auditivo); bañarse, vestirse o comer; hablar o comunicarse; y problemas emocionales o mentales.

Lamentablemente la cantidad de niñas, niños, adolescentes y jóvenes que se encuentran dentro de estos dos grupos poblacionales y que reciben algún tipo de educación es muy bajo, de acuerdo con datos de Unicef e INEE, el número de indígenas que debería recibir algún tipo de educación es de 3 millones 856 mil 788, un millón 893 mil 20 habla de lengua indígena (HLI) y 7 millones 297 mil 694 se autoadscriben como indígenas.

En 2015 sólo 72.6 por ciento de la población indígena y 67.5 por ciento de los HLI de 12 a 14 años concluyeron el nivel de primaria, a diferencia del resto de la población, donde 81.7 por ciento alcanzó este nivel.2 Por otro lado, de acuerdo con datos del periódico El Universal , 84 mil 957 sordos en el país son menores de 14 años, de los cuales sólo el 64 por ciento asiste a la escuela.

Argumento

El lenguaje es un elemento esencial de la condición humana, el cual nos permite comunicarnos, además de adquirir y compartir información con dos o más personas.

El desarrollo del lenguaje se da por medio del contacto que se tiene con una lengua, con lo cual se interpreta la realidad, se transmiten modelos de vida de una sociedad, su cultura, patrones étnicos y cognitivos. La adquisición de la lengua se da siempre en contexto como un proceso espontáneo y asistemático.3

Se ha comprobado que la lengua de señas es la forma natural en que las personas sordas pueden desarrollar sus capacidades intelectuales al máximo (Johnson, Liddell y Erting, 1989).4

El medio por el cual las niñas o niños adquieren una lengua y conocimientos básicos es la educación que se le otorga, ya sea en la escuela o en su casa. En el caso de las niñas y niños sordos estos conocimientos son tardíos o nulos, pues al no tener contacto con personas sordas como ellos o con personas que no conocen o dominan la lengua de señas mexicana dan pauta para que éstos no logren ni un mínimo de educación.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala que las políticas educativas de los países deben facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas desde edades tempranas.

Hoy por hoy, la educación que se ofrece a los sordos (e indígenas) en México es de una pobrísima calidad.5 El fracaso escolar de los estudiantes sordos ha sido un problema que va más allá de ofrecer “educación” inclusiva. En el caso de los niños sordos e indígenas el nivel de rezago educativo que presentan es alarmante, pues estas niñas, niños y adolescentes presentan un retraso educativo considerable respecto a los oyentes y los que dominan el idioma español, representando con ello el fracaso por parte del sistema educativo, y particularmente, las personas que atienden a estos niños.

Las escuelas especiales, que con mucho trabajo estaban logrando cierto grado de especialización a las distintas discapacidades atendidas, fueron de un día para otro convertidas en Centros de Atención Múltiple, donde se atienden en los mismos grupos, con los mismos programas, a niños con cualquier tipo de discapacidad, lo que pone en riesgo la calidad de la educación otorgada, pues cada discapacidad cuenta con diferentes necesidades educativas,6 cabe resaltar que casi la mitad de la población de niños sordos en México sigue siendo atendida en estos Centros de Atención Múltiple.

La realidad que muestran la gran mayoría de niñas, niños y adolescentes sordos con certificados de educación básica o media superior, demuestran que no se ha logrado desarrollar ni un nivel básico de expresión y comprensión del lenguaje y mucho menos los conocimientos básicos de los primeros grados de la educación, es decir, no saben leer y mucho menos escribir.

Si bien existen legislaciones nacionales e internacionales que apoyan el reconocimiento de las comunidades de sordos, la lengua de señas mexicana y la educación pública para todos, hasta hoy no se han puesto en marcha programas educativos con una orientación bilingüe, se hace mención de la educación inclusiva, sin embargo este tipo de educación no da lugar a que especialistas laboren con los niños dependiendo de su discapacidad y por ende la calidad educativa es deficiente.

En la actualidad los métodos oralistas o con orientación clínica son los que prevalecen, además de que existe un escaso o nulo uso de la lengua de señas mexicana volviendo a la educación carente de un modelo bilingüe que garantice a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes el pleno acceso a su derecho a la educación consagrado en el artículo 3 de la Carta Magna.

Ser bilingüe significa conocer y manejar, en un nivel u otro, dos lenguas diferentes. “El bilingüismo no requiere que la persona sea igual de competente en todas las lenguas, ni que su competencia permanezca invariable a lo largo del tiempo” (Rodríguez, 2005:39); esto es, que el niño sordo que desarrolla una lengua de señas, puede ir aprendiendo también el español como una segunda lengua, en su modalidad escrita (o hablada según sus posibilidades y sus restos auditivos), pero su competencia en la última no será necesariamente igual que en la primera, y dependerá del trabajo que se realice en la escuela, para que logre acceder a un nivel de competencia superior en el conocimiento de la lengua de la mayoría de las personas, en nuestro caso, del español. 7

Usar la lengua de señas y aprender el español de manera escrita para adquirir los aprendizajes que el currículo señala son condiciones básicas para hacer efectivo el derecho a la educación de los alumnos sordos.

Vivimos en un país en el que las personas deben esforzarse por lograr una sociedad cada vez mejor, misma que se ve expresada en una convivencia sana, un respeto mutuo y en la práctica de valores.

De acuerdo con el libro Orientaciones para la Atención Educativa de Alumnos Sordos las condiciones necesarias que deben existir en los Centros de Atención Múltiple y en los Centros de Educación Básica para atender a los alumnos sordos son nueve, dentro de las que destacan:

1. Contar con un programa de enseñanza que favorezca la adquisición y el desarrollo de la LSM como primera lengua para los niños sordos, prioritariamente en los primeros años de escolarización (educación inicial y preescolar).

2. Tener un programa de enseñanza de la LSM como segunda lengua para los docentes, padres de familia de los alumnos sordos y demás alumnos oyentes, que asegure un ambiente bilingüe y bicultural en la escuela y en su casa.

3. Contar con la participación de intérpretes de LSM que favorezcan la comunicación entre oyentes y sordos.

4. Orientar sus proyectos escolares para la enseñanza de la lectura y la escritura del español como segunda lengua.

5. Incluir materiales con orientación visual y bilingüe, como diccionarios, cuentos, libros, videos, etcétera, que tengan subtítulos en español y traducción en lengua de señas”.

Contar con escuelas con enfoque en la atención a niños sordos beneficia el desarrollo lingüístico, emocional, social, y sobretodo académico de estos niños, en un ambiente bilingüe y bicultural de enseñanza, se ofrece un lugar donde dos lenguas son valoradas de igual manera como medios de enseñanza-aprendizaje.

Por lo anterior, resulta necesario impulsar prácticas educativas y fomentar el conocimiento, análisis y difusión del modelo educativo bilingüe, es decir, educar a los sordos con la lengua de señas mexicana como primera lengua y como segunda lengua el idioma español en su modalidad lectoescrita. De la misma forma se debe favorecer la creación de canales de comunicación formal entre las personas sordas y sus pares oyentes.

Aunado a lo anterior se debe garantizar que la población indígena cuente con educación en su lengua materna y en español, es decir, se les debe garantizar acceso a una educación bilingüe.

Se debe cambiar el paradigma que se tiene de las personas sordas, es decir, se requiere dejar de visualizarlos como personas con una discapacidad que requiere de intervenciones médico-clínicas y crear en la sociedad una cultura en la que se vean a las personas sordas como una minoría lingüística comparable a otros hablantes no nativos del español, pero como personas que tienen una cultura propia. Los representantes del pueblo deben brindarles las herramientas necesarias que garanticen el pleno goce de su derecho a la educación bilingüe y, en algunos casos, bicultural.

Para tener una mayor claridad de la propuesta que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación se muestra un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta:

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, diputada María Luisa Beltrán Reyes, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de educación bilingüe para personas con sordera

Único. Se adicionan los incisos a) y b) a la fracción VII del artículo 57 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 57. ...

...

...

I... a VI...

VII. Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima, entendida ésta como el conjunto de condiciones indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje de los educandos;

c) Proveer escuelas bilingües que garanticen la consecución de la educación inicial y básica de niñas, niños y adolescentes indígenas o sordos, donde se use la lengua de señas como su primera lengua; y se promuevan los valores y la cultura de su comunidad primigenia, para que desde una autoestima e identidad cultural fortalecidas en la escuela se incorporen a una socialización digna con las lenguas nacionales y extranjeras así como con las culturas de su familia, de su región, de la nación y del mundo.

d) Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes indígenas o sordos, particularmente en familias donde se vivan conflictos de identidad lingüística.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1http://publicaciones.inee.edu.mx/buscadorPub/P3/B/107/P 3B107.pdf

2 Ibídem
(http://publicaciones.inee.edu.mx/buscadorPub/P3/B/107/P 3B107.pdf)

3 http://www.educacionespecial.sep.gob.mx/pdf/doctos/2Academicos/6Libro_O rientaciones.pdf

4 Ibídem

5 Convocatoria, categoría mejores prácticas.

6 Ibídem

7 http://www.educacionespecial.sep.gob.mx/pdf/doctos/2Academicos/6Libro_O rientaciones.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.

Diputada María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 2o. de la Ley de Vivienda, a cargo de la diputada Mariana Trejo Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Mariana Trejo Flores, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II; 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 2 de la Ley de Vivienda en materia de vivienda digna bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la vivienda digna es un derecho humano, el Comité de Derechos Urbanos de las Naciones Unidas, define y aclara que una vivienda digna es el espacio donde los individuos o las familias puedan vivir en seguridad, paz y dignidad.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., consagra el derecho de vivienda digna en su párrafo séptimo: “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”1 .

En lo anterior se establece como un derecho para los mexicanos el disfrute de una vivienda digna y decorosa. Para continuar con el desarrollo de esta exposición de motivos, es necesario explicar y entender los conceptos que se han consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vivienda.

Significado del concepto de vivienda digna

“La vivienda es un espacio techado y cerrado donde las personas habitan. El término puede usarse como sinónimo de casa, hogar, residencia o domicilio.

Digno, por su parte, es algo que dispone de dignidad y que, por lo tanto, se puede tolerar o utilizar sin deshonra2 .

La idea de vivienda digna alude a una edificación que permite a sus habitantes vivir de manera segura, confortable y en paz. La noción, por lo tanto, se vincula a ciertas características estructurales y ambientales de la morada en cuestión (Ibídem).

Es importante tener en cuenta que el derecho a la vivienda forma parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (sic).

La Organización de las Naciones Unidas destaca en diversos documentos que dicha vivienda debe ser “digna y adecuada”: es decir, tiene que permitirle al individuo alcanzar un nivel de vida aceptable.

Una persona puede vivir en una casilla con paredes de cartón, techo de lona y piso de tierra, sin cloacas ni electricidad. Aunque dicha casilla es la vivienda del sujeto, no se puede definir como un espacio digno ya que las condiciones de vida que propicia ese tipo de casas son precarias.

Una vivienda digna, en cambio, debe proporcionar aislamiento frente a las condiciones climáticas (es decir, tiene que proteger al morador del calor, el frío, las precipitaciones, etcétera.), tener una estructura segura (sin correr riesgo de derrumbe), contar con servicios básicos (acceso a agua potable, desagües, energía) y estar ubicada en un entorno que facilite la comunicación y los traslados.

La vivienda digna, además, tiene que brindar seguridad jurídica al habitante.

Como sucede con la mayoría de los pilares de nuestra civilización, los seres humanos aceptamos el concepto y las implicaciones de “vivienda digna” sin hacer preguntas, porque desde pequeños nos inculcan la necesidad de contar con las comodidades y los servicios antes expuestos, y nos aseguran que no podríamos subsistir sin ellos, o al menos no en condiciones saludables.

Asumimos que el único caso en el cual la vivienda digna no existe es cuando la pobreza lo impide, pero ¿qué ocurre si alguien intenta prescindir de ella, si opta por una nueva serie de condiciones para su desarrollo?

Son muchas las personas que se han alejado de las estructuras impuestas por la sociedad en busca de nuevos horizontes, de ideas ajenas a las convenciones, y esto no siempre responde a una simple rebeldía, sino que puede ser el resultado de cuestionar lo aparentemente incuestionable, de querer tener un mayor control sobre la propia vida. Si bien existen ciertos límites que responden a las características de nuestro organismo, como ser que no podríamos sobrevivir en la nieve sin ayuda de abrigo y un refugio cálido, el concepto de vivienda digna contempla ciertos puntos que podrían ser considerados extremistas”3 .

Como se puede entender en la contextualización anterior, la vivienda digna, responde y cumple con objetivos específicos que dan satisfacción y calidad de vida a quienes en ella habitan. Para el caso específico mexicano.

La insuficiencia de viviendas constituye actualmente un problema que tiene que ser abordado y enfrentado a la brevedad.

La concentración de empleos en polos de desarrollo económico y social centralizados influye en procesos migratorios internos, donde grupos específicos de la pirámide poblacional se trasladas a estos polos de desarrollo económico en búsqueda de mejores opciones laborales, así como espacios de crecimiento profesional o personal que reditúe en una mejora sustancial de su calidad de vida. Este tipo de fenómenos lo encontramos principalmente en las ciudades más desarrolladas del país: Ciudad de México, zona metropolitana del Valle de México, Guadalajara, Monterrey, Aguascalientes, Querétaro, León, Puebla y la ciudades fronterizas de la frontera norte, principalmente por la captación de inversiones directas que generan empleos mejor remunerados que en el resto del país.

La actividad migratoria de jóvenes y, en la actualidad, familias completas que mudan su residencia, se ha incrementado en la última década hacia las ciudades antes mencionadas por las condiciones de inseguridad que se vive en casi todo el territorio nacional, a excepción de pequeñas burbujas urbanas concentradas en las ciudades antes mencionadas4 .

Con la migración interna actual y, los flujos de seres humanos de manera inter estatal, la demanda de bienes y servicios se vuelve un reto para las ciudades receptoras. Servicios básicos como: educación, salud, empleo, agua potable, alimentación, transporte, son demandados de manera exponencial, mientras que la infraestructura pública se mantiene constante ante el incremento exponencial de una población de residencia fija.

La demanda de vivienda se ha concentrado tanto en la última década que la especulación inmobiliaria ha influenciado y dictado los precios del valor de la vivienda a costos inaccesibles para los trabajadores promedio de éste país.

Con la intervención de la iniciativa privada en el tema de vivienda, en la actualidad podemos cuestionar “la dignidad” de las viviendas; alto costo, inaccesible para la clase trabajadora y clases medias, así como una reducción sustancial de los metros de construcción de la vivienda.

Con los sismos del 7 y 19 de septiembre se generó una ola de cuestionamientos al respecto de la vivienda, de donde vale la pena hacer unas reflexiones y referirnos ahora al caso específico de la vivienda en la Ciudad de México.

El caso de la Ciudad de México

El Consejo Asesor de Seguridad Estructural del Distrito Federal fue creado en el año 2010 con la intensión de vigilar y asesorar la construcción de edificaciones en la Ciudad de México ante un incremento acelerado de la industria de la construcción y la especulación inmobiliaria durante la primera década del siglo XXI.

El 5 de noviembre de 2010, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se publicó la Ley del Instituto para la Seguridad de las Construcciones del Distrito Federal que serviría de referente

En el artículo primero de la ley, textualmente, se lee lo siguiente:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto crear el Instituto para la Seguridad de las Construcciones en el Distrito Federal, como un organismo descentralizado de la administración pública del Distrito Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de Obras y Servicios con atribuciones específicas en materia de seguridad estructural.”5

La seguridad estructural se ha considerado en la Ciudad de México, como uno de los principales avances técnicos en materia de construcción a partir de 1985. Como su nombre lo indica, la seguridad estructural busca garantizar que los edificios tengan las características y condiciones técnicas necesarias para desarrollar las actividades para los que fueron creados de manera segura. Estas condiciones aplican tanto para el uso de la edificación como durante su construcción6 .

Esta seguridad contempla dos aspectos: resistencia-estabilidad y condiciones de servicio; la edificación debe resistir los esfuerzos previstos y se debe poder utilizar con normalidad.

La seguridad estructural de una edificación comprende todos los elementos estructurales como plataformas, escaleras, etcétera. La construcción de una edificación exige un proyecto redactado por una persona facultada para ello, asimismo debe presentarse ante las autoridades correspondientes y obtener una licencia de obra antes de empezar la construcción7 .

En 2011, el Consejo Asesor de Seguridad Estructural, con base en la Norma Oficial Mexicana NMX-C-407-ONNCCE-2001, así como el Reglamento de Construcción del Distrito Federal, evidenció, mediante denuncias públicas y una serie de demandas, el incumplimiento de las normas de construcción por parte de las empresas constructoras que laboraban en la Ciudad de México. Muchos de los edificios denunciados, desde la perspectiva del consejo, tenían que ser demolidos pues los incumplimientos de las normas de construcción se presentaban en exceso de pisos sobre el límite de construcción permitido, problemas en cimentación, materiales de baja calidad, o exceso de peso de las estructuras sin un estudio previo de mecánica de suelos, lo que ponía en riesgo a los habitantes, ocupantes y vecinos de éstas construcciones8 .

En marzo de 2011, el Consejo Asesor de Seguridad Estructural, en conjunto con las principales universidades del país, como la UNAM, UAM y Politécnico, así como el Servicio Sismológico Nacional, emitieron un documento llamado Mapa de Riesgos Sísmicos de la Ciudad de México , en este documento se establecía con claridad las zonas con mayor riesgo de actividad sísmica en la ciudad con base en estudios realizados a partir de 1985, lo anterior con el fin de proponer medidas de protección civil y prevención en caso de terremotos9 .

Las delegaciones Cuauhtémoc, Miguel Hidalgo, Venustiano Carranza, Benito Juárez, Iztapalapa y Coyoacán, aparecían en el mapa de riesgo como las zonas más vulnerables de la ciudad en condiciones sísmicas por los estudios de suelo que se habían recopilado para la creación de este documento10 .

En el Valle de México los sismos se manifiestan de manera dramática, debido a los efectos de amplificación dinámica en depósitos lacustres. Esta amplificación se debe al entrampamiento de ondas por el contraste entre las características dinámicas de los depósitos superficiales, cuyo espesor no sobrepasa los 150 metros, y de la roca basal. En el dominio de la frecuencia, la forma y amplitud de esta amplificación están controladas por el contraste de impedancias elásticas, el amortiguamiento del suelo, las características del campo incidente y la geometría del valle. Para conocer la amplificación en forma teórica es necesario recurrir a modelos de propagación de ondas. En forma empírica, la técnica más usada es la de cocientes espectrales o funciones de trasferencia empíricas. En el dominio del tiempo la respuesta se refleja en movimientos más armónicos, en el incremento de la duración y en la mayor amplitud de los registros. Los desplazamientos en la zona de lago muestran variaciones espaciales importantes y una duración excepcional. Típicamente, después de una porción con excitación de banda de frecuencias relativamente ancha se observa una coda monocromática con duración mayor a cien segundos11 .

Las zonas de la ciudad con mayor riesgo sísmico, fueron, paradójicamente, en la década de los 90 y a principios del siglo XXI, las delegaciones donde se concentró de manera exponencial el crecimiento de desarrollo inmobiliario y con ello la especulación, ante una demanda creciente de necesidad de vivienda. Con el fenómeno de especulación inmobiliaria, los precios del suelo se encarecieron en altos ritmos de crecimiento sostenido y tendencia a la alza12 .

Ante el crecimiento exponencial de la industria de la construcción en la primera década del siglo XXI, las tendencias fueron de concentración poblacional en las delegaciones Benito Juárez, Miguel Hidalgo, Cuauhtémoc, Coyoacán e Iztapalapa. Se comenzó a reconfigurar un nuevo polo que se convertiría en el más importante para la construcción de vivienda bajo el modelo de “edificio multifamiliar”. Cientos de edificaciones nuevas reconfiguraron el panorama urbano en estas zonas de la ciudad, trayendo consigo problemas de abastecimiento de agua, espacios públicos insuficientes, demandas de bienes y servicios, crecimiento de tasas delictivas, desplazamiento de vecinos originarios, incremento del costo del metro cuadrado de construcción.

Las inmobiliarias y los gobiernos de la ciudad, federal y delegacionales, aprovechando el boom de la especulación inmobiliaria, siguieron por el derrotero de la construcción de nuevos complejos departamentales en zonas de riesgo. Es aquí donde la corrupción juega un papel preponderante, debido a que la Dirección de Protección Civil, durante los últimos diez años, guardó en celoso sigilo, el Atlas de Riesgo Sísmico de la Ciudad para no frenar las inversiones multimillonarias y redituables para las grandes empresas constructoras de vivienda con la premisa de “Una Ciudad Vertical”.

La nueva forma de vida que se adoptó en la Ciudad de México, generó que colonias populares en antaño como la colonia Roma, Condesa, Portales y otras, como la Nápoles, Escandón, Narvarte, Del Valle, experimentaran un rápido crecimiento de este fenómeno inmobiliario13 .

Las normas de construcción y los reglamentos, así como las especificaciones técnicas y el mapa de riesgos quedó de lado por el pujante negocio donde bancos, aseguradoras, constructoras, inmobiliarias y gobierno, mantenían ganancias crecientes con precios especulados que no están acorde con el precio de la construcción de la vivienda.

Los edificios de viviendas pasaron de cuatro pisos a ocho pisos en promedio, y la reducción de los metros de construcción por vivienda; se sitúo en 57 metros cuadrados en promedio por casa habitación, cuando en el año 2010, el promedio era de 95 metros cuadrados por vivienda y, el precio del metro cuadrado se elevó hasta en 333 por ciento en una década en toda la ciudad.

Un departamento en la colonia de Portales en el año 2007 con 95 metros cuadrados de construcción, tenía un costo de 750 mil pesos aproximadamente. En la actualidad, en la misma colonia, un departamento de 57 metros cuadrados tiene un costo de 2.5 millones de pesos14 .

El costo del metro cuadrado en la colonia Portales pasó en una década de 7 mil 894 pesos a 43 mil 859 pesos en la actualidad. El incremento del costo del metro cuadrado en la Ciudad de México es de 500 por ciento aproximadamente en una colonia como la Portales. Colonias como la Condesa, la Roma, Del Valle, Polanco, experimentan incremento superior debido al fenómeno de la especulación inmobiliaria en la zona.

Ciudades mexicanas como Monterrey y Guadalajara, tienen un costo promedio de 5 mil pesos por metro cuadrado, lo que expone a la Ciudad de México en una de las ciudades más caras de América Latina y el mundo para la adquisición de vivienda.

Durante el pasado sismo del 19 de septiembre, con intensidad de 7.1 grados en la escala de Richter, justo a 32 años del sismo de 1985, las cifras de pérdidas de vida y daños en edificios y viviendas es escalofriante, a sabiendas que la Ciudad de México es considerada como una de las ciudades con mayor tecnología para prevenir y soportar riesgos sísmicos.

El sismo del 19 de septiembre en cifras y estadísticas

• 228 fallecidos en la Ciudad de México.

• 74 fallecidos en Morelos.

• 45 fallecidos en Puebla.

• 15 fallecidos en el estado de México.

• 1 fallecido en Oaxaca.

• Total de vidas perdidas por el sismo: 369.

• 3000 edificios dañados en la Ciudad de México.

• 500 edificios considerados como inhabitables.

• 51 edificios colapsados en la Ciudad de México.

• 4000 familias sin vivienda.

• 16 mil desplazados en albergues u otras zonas en la Ciudad de México.

• 8 por ciento del total de los negocios de la ciudad con daños o afectaciones.

• 700 mil habitantes sin agua15 .

Los estados de Puebla, Morelos, estado de México, Guerrero y Tlaxcala, presentan daños en edificios y viviendas que superan por mucho a la Ciudad de México. 9 mil 700 edificios en Puebla presentan daños estructurales de consideración.

20 mil casas en Morelos fueron afectadas por el sismo, en Tlaxcala, cerca de mil 500 viviendas presentan daños de consideración16 .

Adquirir una vivienda en la Ciudad de México, una de las ciudades más pobladas del mundo es todo un reto. Las vías de adquisición de vivienda en la Ciudad de México se estrechan más que en otras partes de la República, debido a:

a) El déficit de vivienda y terreno para construcción de la misma en la ciudad.

b) La demanda de vivienda es constante y creciente, jugando en contra con los precios del mercado que se comportan de manera creciente.

c) Los montos de créditos a través de programas gubernamentales como Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste) son insuficientes para dar cobertura al costo del inmueble.

d) Los créditos bancarios para adquisición de vivienda manejan para la Ciudad de México tasas de interés superiores al promedio nacional.

e) Los montos para ser sujetos de crédito inmobiliario en la ciudad son ajustables y toman como base un salario promedio mensual de 30 mil pesos por cada millón asignado.

f) El costo promedio de una vivienda de 65 metros cuadrados es de 1 millón 400 mil pesos, por lo cual los montos de crédito gubernamentales no alcanzan para la compra de viviendas bajo el concepto de “viviendas dignas”.

g) El promedio de habitantes por familia en la Ciudad de México es de 3.8 habitantes por vivienda. Es decir, 4 habitantes en 65 metros cuadrados, 16.5 metros cuadrados por habitante, lo que según investigaciones en materia de bienestar, son indignos para un individuo.

h) La necesidad de vivienda hace que los sujetos de crédito compren viviendas en mal estado o con afectaciones estructurales por el costo de las mismas, ya que este tipo de viviendas se rematan en el mercado inmobiliario y no se emiten peritajes para la compra-venta de las mismas.

i) Las familias que no pueden adquirir una vivienda en la Ciudad de México se ven obligadas a rentar con un pago promedio de 12 mil pesos mensuales, siendo las rentas más caras del país o desplazarse a comprar viviendas en el estado de México o Hidalgo como opción primera, debido esto a que las desarrolladoras inmobiliarias ofrecen viviendas de costos inferiores a los ofertados en la Ciudad de México, generando con ello otro fenómeno llamado “Ciudades Dormitorio” con desplazamientos de un promedio de 2.5 horas de su hogar a su centro de trabajo y viceversa.

j) Un habitante de las “Ciudades Dormitorio” viaja en promedio 6 horas al día para trabajar en la Ciudad de México, optando a la pérdida de calidad de vida por la construcción de un patrimonio inmobiliario.

Las empresas aseguradoras que operan en el país han encontrado un nicho de mercado creciente en la Ciudad de México, pues para la adquisición de un crédito de compra de vivienda, las aseguradoras venden un seguro para la casa que se ha adquirido, sin embargo las cláusulas que imponen los bancos y las aseguradoras a los clientes son cláusulas que en términos de lógica adolecen de criterios de viabilidad para quienes adquieren una vivienda.

En promedio, las aseguradoras cubren 70 por ciento del total del valor del inmueble, es decir: 700 mil pesos por cada millón, sin embargo funcionan no con respecto al valor de compra, sino al valor catastral del inmueble.

Un ejemplo es el siguiente: un inmueble adquirido a través de un crédito hipotecario privado a plazo de 20 años, con un valor de 500 mil pesos te obliga a pagar lo siguiente:

Fuente: Promedio ponderado de instituciones bancarias en México.

Los requisitos para el crédito son los siguientes:

Para 500 mil pesos a plazo de 20 años:

• La Banca te presta 425, 000. 00 pesos.

• 85 por ciento del costo total del inmueble.

• Tasa de interés anual fija de 10.49 por ciento.

• CAT sin IVA del 12.4 por ciento.

• Ingreso mínimo de 16 mil pesos mensuales.

Fuente: Promedio ponderado del total de las instituciones financieras en México para 2017.

Al final del pago del inmueble, se cubre un total de 294 por ciento del total del crédito ejercido, es decir, el crédito se cobra casi tres veces al valor total del inmueble.

Las aseguradoras, como se refirió con antelación, en sus cláusulas manejan coberturas de 70 por ciento del valor catastral del inmueble, es decir, en 500 mil pesos dan cobertura a 350 mil pesos, sin alterar los montos de pago de crédito o deudas. Un ciudadano pierde su inmueble y la aseguradora responde con 350 mil pesos en caso de sismo y, la deuda con el banco continúa en los términos referidos en los contratos iniciales. En estos términos, el banco siempre gana, la aseguradora siempre gana y el propietario siempre pierde.

Otra cláusula interesante que aparece en los contratos de las aseguradoras para dar cobertura a la vivienda, es que se plantean especificaciones en la intensidad de los sismos, situando a los de magnitud de 8 grados como los de mayor referencia. En el caso del sismo de 7.1, las aseguradoras no quieren hacerse responsables de la cobertura de daños, refiriendo que no fue un sismo de un alto grado como el establecido en los contratos y aducen que las constructoras son las responsables de la edificación y ellas, las constructoras deben de cubrir los daños. Lo anterior sale de denuncias ciudadanas que esperan que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) encuentre las rutas de salida entre aseguradoras y damnificados.

Esta iniciativa pretende evidenciar la situación de corrupción, falta de legalidad, contratos leoninos, edificaciones, sin respetar las especificaciones técnicas y demás que se evidencian con el sismo del 19 de septiembre.

Los casos antes referidos son aplicables para todo el territorio nacional, por lo cual, se usa el ejemplo de la Ciudad de México para también ejemplificar lo ocurrido en Chiapas, Oaxaca, estado de México, Puebla, Morelos y Tlaxcala.

Las ciudades dormitorio

Con el déficit de vivienda que existe en las grandes ciudades, así como el alto costo de los metros cuadrados de construcción y, la limitante de los créditos públicos para la adquisición de la vivienda, el mercado inmobiliario ha desarrollado alternativas económicas para que quienes ejercen un crédito patrimonial para adquisición de vivienda mediante cualquiera de los créditos gubernamentales (Infonavit, Fovissste, etcétera.) Generando desarrollos urbanos satélites en las inmediaciones de las grandes ciudades, la mayoría de estos desarrollos sin planeación urbanística para el acceso a servicios básicos; agua potable, educación, salud, empleo, transporte. Este tipo de complejos de desarrollo habitacional han crecido de manera indiscriminada en todo el territorio nacional, generando con ello otra serie de problemas que evidencian la corrupción de vínculo entre gobierno municipales, estatales, federal y las empresas inmobiliarias.

Estas ciudades, por lo general, son abandonadas durante el día y receptoras de habitantes durante la noche. La política nacional de vivienda no ha restringido este tipo de desarrollos inmobiliarios, a sabiendas que quienes habitan las ciudades dormitorio, carecen de calidad de vida, falta de servicios básicos y todo por los altos precios de la vivienda en la grandes ciudades, así como la restricción de los créditos públicos de financiamiento para adquisición de vivienda.

Esta iniciativa propone que la Ley Vivienda replantee, en su artículo segundo, el concepto de “vivienda digna”. Pues las ciudades dormitorio, la restricción de metros cúbicos, el alto costo del metro cuadrado, así como las normas de seguridad inexistentes por parte de las constructoras, hacen que el concepto de vivienda actual sea revisado y cuestionado.

Una vivienda de 45 metros cuadrados no es digna para una familia de cuatro integrantes y es donde se tiene que replantear la política nacional de vivienda en nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto e invocado en el proemio, someto a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 2o. de la Ley de Vivienda

Único. Se reforma y adiciona el artículo 2o. de la Ley de Vivienda para quedar como sigue:

Artículo 2. Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres naturales , la protección física de sus ocupantes ante situaciones de riesgo por desastres naturales, así como la protección y resguardo a quienes habitan ante cualquier contingencia.

Se considerará vivienda digna y decorosa, al espacio que permita el desarrollo armónico de sus habitantes. El estado garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional en su párrafo séptimo y noveno.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Transcripción literal del párrafo séptimo del artículo 4° Constitucional vigente para los estados unidos mexicanos.

2 https://definicion.de/vivienda-digna/

3 Ibídem.

4 Lic. Miguel Vargas Mendoza. Universidad Autónoma de Zacatecas. Unidad Académica de Economía. Trabajo de investigación sobre las ciudades dormitorio con el Dr. Juan Manuel Padilla.

5 http://cgservicios.df.gob.mx/prontuario/vigente/r371901.htm

6 http://francor.com.mx/que-es-la-seguridad-estructural/

7 Ingeniero Civil Especialista en Estructuras; Luis Manuel Márquez Ruíz, Universidad Autónoma de Zacatecas.

8 http://archivo.eluniversal.com.mx/notas/753101.html

9 http://www.ai.org.mx/ai/archivos/coloquios/2/Riesgo%20sismico%20de%20la %20Ciudad%20de%20Mexico.pdf

10 http://archivo.eluniversal.com.mx/notas/753101.html

11 http://www.ai.org.mx/ai/archivos/coloquios/2/Riesgo%20sismico%20de%20la %20Ciudad%20de%20Mexico.pdf

12 Lic. Miguel Vargas Mendoza. “Concentración Poblacional, fenómeno de concentración de riqueza”. Universidad Autónoma de Zacatecas, Maestría en Economía Regional de la Unidad Académica de Economía.

13 Lic. Miguel Vargas Mendoza; “La especulación inmobiliaria y sus ganancias en la zona dorada de la Ciudad”. Universidad Autónoma de Zacatecas. Unidad Académica de Economía, Maestría en Economía Regional.

14 (Ibídem)

15 Inegi, fuentes oficiales y declaraciones del Jefe de Gobierno, Miguel Ángel Mancera.

16 Declaraciones de los gobiernos estatales a la prensa.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.

Diputado Mariana Trejo Flores (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 4o. y 6o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a cargo de la diputada María Candelaria Ochoa Ávalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, María Candelaria Ochoa Ávalos, diputada federal a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo que se dispone en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman las fracciones I y II y se añade una fracción XI del artículo 4, y se añade una fracción XI del artículo 6 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Las mujeres son invisibilizadas en la concepción de la ciudad en varios sentidos. Uno de estos es ser amalgamadas en el concepto de familia, y no como individuos y ciudadanas que merecen acceso a espacios públicos; por lo que el acceder a espacios públicos solas es altamente restringido para las mujeres.

La idea del derecho a la ciudad fue por primera vez concebida en 1968, en Le droit à la ville, de Henri Lefebvre. El derecho a la ciudad debe entenderse como un derecho “a la vida urbana, ...a lugares de encuentros y cambios, a los ritmos de vida y empleos del tiempo que permiten el uso pleno de estos momentos y lugares” (Lefebvre, 1969, 1978: 167). A partir de dicha definición y reconocimiento de la ciudad como un derecho se han hecho esfuerzos desde la academia y desde distintos espacios de producción de conocimiento y de políticas públicas por dar acceso a dicho derecho como una guía que procure mejorar la vida de las personas.

El derecho a la ciudad implica espacio, ciudadanía, participación, seguridad, bienestar, pertenencia. Pero no sólo eso. Concebir “la ciudad” en términos de categoría de construcción social implica considerar las modalidades bajo la cual la misma es significada y representada por sus actores; los cuales presentan importantes variaciones según los diferentes contextos históricos y las relaciones de poder e ideologías dominantes que las han atravesado en su desarrollo y conformación (Falú, 2011).

Borja (2003) analiza la ciudad como un espacio construido y susceptible de ser reconstruido, donde es posible la reapropiación de todos sus rincones para generar una nueva ciudadanía y mejorar las condiciones de vida de quienes pertenecen a ella. Para este autor ciudad, ciudadanía y espacio público son los tres elementos que conforman el derecho a la ciudad, funcionando de manera conjunta e indivisible, por lo que la ciudad se convierte en un espacio político, un espacio donde las y los ciudadanos elaboran sus deseos, reivindicaciones y demandas y, por ende, un espacio de luchas y conflictos.

El derecho a la ciudad también implica la concepción de la ciudad como un espacio del que apropiarse desde la sociedad, partiendo de la idea de que los espacios urbanos deben ser más justos, igualitarios e inclusivos, pues es en ellos donde pueden desarrollarse las dinámicas necesarias para el cambio social (Pareja, 2011).

Este cambio social es necesario para reconocer que las ciudades tienen, paradójicamente, un ejercicio limitado de ciudadanía: expulsan población a las periferias a territorios de mayores vulnerabilidades, limitan o privatizan los espacios públicos. Excluyen, fragmentan y segregan. Las ciudades están trasversalizadas por discriminaciones no sólo económicas, de género, sino también étnicas y raciales, así como por xenofobias y misoginias (Falú, 2011).

Tanto el espacio como los roles de género están interrelacionados y socialmente construidos. Esta será la clave que nos desvele cómo el espacio nunca puede considerarse neutral desde el punto de vista del género (Cevedio, 2003). La discriminación de las ciudades hacia las mujeres, y la forma en que esta implica violencia contra ellas es una de las principales faltas en el derecho a la ciudad; y el derecho a la ciudad y a una vida sin violencias para las mujeres está comprendido en la Convención de Belén do Pará (1994), a la que México suscribe.

Es parte de la cultura latinoamericana definir al espacio público como masculino, lo que lo restringe a las mujeres (en horarios, lugares), lo que contribuye a se les atribuya la culpa cuando son víctimas de algún delito en la vía pública o agredidas por circular en horarios considerados socialmente inapropiados o con determinada vestimenta. Incorporar la perspectiva de género en la seguridad ciudadana implica el reconocimiento de las violencias de las que son sujetos las mujeres y que casi nunca son reconocidas.

Casi 80 por ciento de los latinoamericanos y caribeños viven en ciudades (Prado y Kiss, 2017), y esto nos hace pensar en la configuración poblacional de los espacios públicos urbanos, así como la distribución en el uso del tiempo de las mujeres y hombres –respecto del trabajo productivo y reproductivo–, así como sus vivencias urbanas.

La relación de las mujeres con el espacio público estaría así mediada por distintos factores: el recurso tiempo, la seguridad para transitar y permanecer en los espacios, y las condicionantes sociales y culturales que le asignan o inhiben determinados comportamientos (Falú, 2011).

La lucha por el derecho a la ciudad de las mujeres va encaminada a asegurar los derechos de quienes han quedado a los márgenes de los intereses de unas élites políticas y económicas que detentan el poder de planificar y gestionar el espacio urbano, lo que implica hacer un cuestionamiento de la subordinación de las mujeres: cómo las relaciones de dominación patriarcal, y no sólo capitalista, se plasman en los espacios urbanos (Pérez, 2013). De ahí esa lucha surge, primero, la “Carta Europea de las Mujeres en la Ciudad” (1996) y después la “Carta Mundial por el Derecho de las Mujeres a la Ciudad” (2004), que buscan dar respuesta a estos reclamos.

Las diferentes manifestaciones de violencias contra las mujeres son restricciones a sus derechos y limitan su ciudadanía a la vez que se expresan como un “continuum” sobre el cuerpo de las mujeres, en un reiterado y renovado ejercicio de poder sobres sus cuerpos (Falú, 2011).

Estas violencias, resultado de complejas intersecciones, se constituyen en restricciones ciudadanas con altos costos para la vida de las mujeres. Tanto la criminalidad que se experimenta, como las violencias que se temen, demandan ampliar el concepto de seguridad ciudadana para que incluya la experiencia de las mujeres y sea sensible al género, incorporando las dimensiones específicas a lo ganado por las mujeres en el mundo sobre el derecho a una vida sin violencias (Falú, 2011).

Aunado a ello no hay que olvidar que las violencias que viven o perciben las mujeres como amenazantes a sus vidas no son las únicas dimensiones de violencias, a éstas que se ejercen en general sobre sus cuerpos, se suman las generadas por las múltiples demandas sociales insatisfechas que se expresan en las instituciones por las que transitan –trabajo, familia, seguridad, educación, salud, agua, transporte– para todas éstas, los espacios urbanos son el continente (Falú, 2011). Estas carencias de derechos se relacionan también con los mecanismos y flujos institucionales de un sistema policial y de justicia que se muestra, por lo menos, ineficiente en el combate a estas violencias y crimen organizado, y también, en la baja representación de las mujeres en las decisiones locales desde lo político y administrativo.

Es absolutamente imprescindible que todo debate acerca de los derechos humanos –y en este caso del derecho a la ciudad– incorpore un análisis de género para examinar a fondo las desigualdades que existen, e identificar y satisfacer las necesidades humanas y los derechos humanos (Buckingham, 2011). Según Buckingham, el derecho a la ciudad supone no solamente el derecho a usar lo que ya existe en los espacios urbanos, sino también a definir y crear lo que debería existir con el fin de satisfacer la necesidad humana de llevar una vida decente en los ambientes urbanos.

Por ello, para poder aspirar a un pleno entendimiento de lo que se necesita para volver a las ciudades lugares equitativos, es necesario revalorizar las experiencias cotidianas de las mujeres y su percepción de la ciudad y del hogar como fuentes de información útiles para el análisis y como parte de las demandas que deben incluirse en el derecho a la ciudad (Pérez, 2013).

Es menester incluir la ética del cuidado en la concepción de las acciones y programas gubernamentales como parte de las garantías ciudadanas, no como una responsabilidad que normalmente recae en las mujeres. Al analizar la diversidad de condiciones en las que las mujeres hacen uso de su tiempo, se debe pensar que las mujeres ocupan dobles –hasta triples– jornadas para completar sus actividades totales diarias y dejar esto de un lado en la arquitectura y el trazo urbanístico de las calles hace evidente la aun presente separación de la esfera pública y privada, que no logra conciliar la nueva gestión por resultados.

Los espacios urbanos deben convertirse en espacios políticos, especialmente en temas como diferenciaciones en pago de tenencia, infraestructura (caminos, puentes, alumbrado, agua potable y drenaje) que en la realidad tienen uso con perspectiva de género, por lo que las mujeres debemos tener injerencia en el diseño de todo lo anterior, porque no es lo mismo cómo lo vive un hombre con carro y que sólo se desplaza del trabajo al hogar, a una mujer que lava, plancha, hace de comer, lleva a los hijos a la escuela y luego va a el trabajo remunerado. Sobre todo, porque: “El espacio y tiempo de la ciudad son reproductores de la vida cotidiana de sus habitantes” (Segovia y Rico, 2017).

Según lo que plantea Buckingham, contemplar la perspectiva de género en el derecho a la ciudad implica y necesita cinco pilares que tienen que confluir para poder aspirar a una vida digna, libre de violencia y equitativa para las mujeres:

• Seguridad en ambientes urbanos

• Infraestructura y transportes públicos (medios de transporte seguros, asequibles y extendidos que las mujeres; que los edificios y parques cuenten con buena iluminación; que haya disponibilidad de teléfonos públicos para situaciones de emergencia;)

• Proximidad entre viviendas, servicios y empleo

• Romper la dicotomía entre público y privado

• Participación en la toma de decisiones, gobernanza y planificación

• Es un hecho que las mujeres sufren innumerables violaciones a su derecho a la ciudad y diariamente violencias en los espacios que transitan. Como en el resto de las violencias, las violencias públicas no son iguales para varones y mujeres, ni se viven ni se perciben de igual manera. La violencia contra las mujeres limita su libertad y sus derechos: desde el derecho a la vida, pasando por el derecho al libre tránsito, hasta el derecho a la ciudad. Sufrimos de una innegable, pero peor, desconocida, ausencia de la dimensión de género en las políticas de seguridad y en todos los diseños relacionados con la comunidad. Por ello, presentamos la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por la que se reforman las fracciones I y II y se añade una fracción XI del artículo 4, y se añade una fracción XI del artículo 6 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Capítulo Segundo
Principios

Artículo 4. La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos, Centros de Población y la ordenación territorial, deben conducirse en apego a los siguientes principios de política pública:

I. Derecho a la ciudad. Garantizar a todos y a todas los y las habitantes de un asentamiento humano o centros de población el acceso a la vivienda, infraestructura, seguridad, equipamiento y servicios básicos, participación política, toma de decisiones, gobernanza y planificación a partir de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por México.

II. Igualdad e inclusión. Garantizar el ejercicio pleno de derechos en condiciones de igualdad, a través de medidas que prevengan la violencia, discriminación, segregación o marginación de individuos o grupos. Garantizar el respeto de los derechos humanos, la perspectiva de género y que todos los y las habitantes puedan tener acceder a viviendas, servicios, equipamientos, infraestructura y actividades remuneradas. Diseñar, gestionar e implementar todas las medidas necesarias para equilibrar la desigualdad estructural que actualmente manifiestan las ciudades...

XI. Perspectiva de género. Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las brechas de género como la desigualdad, la violencia, la injusticia y la jerarquización de las personas con base en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, igualdad de derechos y las mismas oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

Capítulo Tercero
Causas de Utilidad Pública

Artículo 6. En términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de interés público y de beneficio social los actos públicos tendentes a establecer provisiones, reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios de los Centros de Población, contenida en los planes o programas de desarrollo urbano.

Son causas de utilidad pública:

...

XI. La incorporación de la perspectiva de género en la planificación y gestión de los espacios públicos;

Transitorios

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Referencias

Buckingham, Shelley (2011). “Análisis del derecho a la ciudad desde una perspectiva de género.” En: Dfensor, revista de derechos humanos. Número 4, páginas 6-11.

Falú, Ana (2011). “Restricciones ciudadanas: las violencias de género en el espacio público.” En: Pensamiento iberoamericano. Número 9, páginas 127-146.

Pérez Sanz, Paula (2013). “Reformulando la noción de derecho a la ciudad desde una perspectiva feminista.” En: Encrucijadas. Número 5, páginas 92-105.

Prado Antonio, Kiss Vera (2017). “Urbanización e igualdad: dos dimensiones clave para el desarrollo sostenible de América Latina”. Segovia Olga (Editora). En: ¿Quién cuida en la ciudad? Aportes para políticas urbanas de igualdad. Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Santiago de Chile. Páginas 71-86.

Segovia Olga, Rico María Nieves (2017). ¿Cómo vivimos la ciudad? Hacia un nuevo paradigma urbano para la igualdad de género. En: ¿Quién cuida en la ciudad? Aportes para políticas urbanas de igualdad. Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Santiago de Chile. Páginas 42-70.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 5 de diciembre de 2017.

Diputada María Candelaria Ochoa Ávalos (rúbrica)

Que reforma los artículos 172 a 174 y adiciona el 176 y 177 a la Ley Federal de Sanidad Animal, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Ramón Villagómez Guerrero, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 172, 173, 174 y se adicionan 176 y 177 de la Ley Federal de Sanidad Animal, con fundamento en la siguiente:

Exposición de motivos

Uno de los más grandes desafíos que enfrenta nuestro país es garantizar la protección de la salud tal y como lo establece el artículo 4 de nuestra Constitución Política, se trata de un derecho humano y un principio fundamental que el Estado mexicano debe proveer con equidad y calidad a todos los integrantes de la sociedad en nuestro país.

La salud es uno de los pilares de la vida humana. Para garantizar la calidad de vida aceptable de los mexicanos es imprescindible que la salud no se encuentre en riesgo, ausente o afectada; proteger sin distinción alguna, la salud de la ciudadanía es una de las tareas más sensibles del Estado, representado en todos sus niveles de gobierno.

De acuerdo con la Secretaría de Salud,1a pesar de la limitada información disponible sobre las principales enfermedades que prevalecen en la población, se puede inferir que tanto en hombres como en mujeres, la diabetes y la hipertensión se encuentran entre las más frecuentes. Además, los padecimientos por los que la población busca atención con mayor frecuencia tienen que ver con infecciones comunes; en particular, las de las vías respiratorias y las intestinales.

Este panorama está íntimamente relacionado con los cambios en los estilos de vida y los factores a los que se encuentra expuesta la población en los últimos años ”.

Se ha demostrado ampliamente en organismos internacionales y nacionales, que una buena alimentación previene enfermedades como la obesidad, la hipertensión, las enfermedades cardiovasculares, la diabetes, la anemia, la osteoporosis y algunos tipos de cáncer.

Por ello, para garantizar la salud resulta imprescindible una alimentación balanceada, a base de alimentos ricos en nutrientes, y que incluya abundantes frutas y verduras. Es necesario seleccionar y consumir alimentos que aporten las proteínas, hidratos de carbono, grasas o lípidos, vitaminas y minerales que el organismo necesite.2

En 2004, se adoptó la Estrategia Mundial de la Organización Mundial de la Salud sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud, por medio de la cual se exhortó a los gobiernos, la OMS, asociados internacionales, sector privado y sociedad civil a actuar a escalas mundial, regional y local, con el fin de promover una alimentación sana y la actividad física de la población.

Los hábitos alimenticios se transforman continuamente debido a la interacción compleja de diversos elementos, entre ellos: ingresos de la población, precios de los alimentos, sistemas de producción para la disponibilidad de alimentos inocuos y nutritivos, preferencias gastronómicas, creencias individuales y tradiciones culturales, entre otros; influyendo todos en lo que cada ciudadano elige al momento de alimentarse.

Asimismo, es responsabilidad del Estado propiciar un entorno alimentario adecuado para que los ciudadanos tengan la posibilidad de elegir productos sanos e inocuos, a fin de incorporarlos a su dieta diaria, requiriendo para ello la participación de todos los actores y sectores involucrados, tanto públicos como privados.

La Organización Mundial de la Salud señala que: “Los poderes públicos desempeñan un papel fundamental en la creación de un entorno alimentario saludable que permita al individuo adoptar y mantener hábitos alimentarios sanos conforme a lo siguiente:

1. Armonizar las políticas y los planes de inversión nacionales, en particular las políticas comerciales, alimentarias y agrícolas, para promover la alimentación saludable y proteger la salud pública.

2. Promulgar normas que fomenten hábitos de alimentación saludables garantizando la disponibilidad de alimentos sanos, inocuos y asequibles ”.

Para lograr lo anterior, es importante que el Estado tome en cuenta cada uno de los factores de riesgo que se presentan a lo largo de una cadena productiva.

En el caso de la producción de leche, carne (de bovino, ave y cerdo, entre otras), huevos y otros alimentos, se debe partir del bienestar y la alimentación de los animales para producción, impulsando que la industria garantice la inocuidad alimentaria desde el origen de la cadena, reduzca los costos de producción, mantenga o incremente los atributos y consistencia de cada alimento, sin descuidar el bienestar, la nutrición y la salud animal, en un marco de respeto medioambiental.

“Un taller conjunto de la FAO, la OIE y la OMS celebrado en Ginebra en 2003 llegó a la conclusión de que existen pruebas claras de que la aparición de microorganismos resistentes a raíz del uso no humano de antimicrobianos tiene consecuencias adversas para la salud humana”.3

Es imprescindible mantener el bienestar y la salud de los animales y para ello resulta necesario el uso de antimicrobianos para el tratamiento de infecciones de forma individual o colectiva, administrando tratamientos profilácticos y metafilácticos que prevengan la propagación de animales enfermos a sanos dentro de una misma unidad de producción, así como la proliferación de cualquier enfermedad en una región productiva.

La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) han puesto atención especial en los problemas relacionados con el uso de antimicrobianos en animales productores de alimentos, considerando que la resistencia es un problema de salud pública y de sanidad animal, así como una carga económica.

Uno de los motivos de esta preocupación radica en que, en el universo de antimicrobianos existentes, se utilizan los mismos para humanos que para animales, principalmente porque se han desarrollado pocos antibióticos nuevos para suplir tanto los utilizados actualmente como los que han perdido efecto debido a las resistencias.

Debido a ello resulta imperante que los países y el sector productivo, en su compromiso por garantizar que los alimentos se mantengan inocuos para el consumidor, mantengan una estricta vigilancia en el uso de antimicrobianos para animales destinados al consumo humano.

Como parte de las medidas recomendadas por la FAO, la OIE y la OMS, en el plano nacional resulta importante:

* “Hacer de la contención de la resistencia a los antimicrobianos una prioridad nacional, como se recomienda en la Estrategia Mundial de la OMS para Contener la Resistencia a los Antimicrobianos y las Normas Internacionales de la OIE relativas a la prevención de la resistencia a los antimicrobianos.

* Crear un grupo de trabajo nacional para la contención de la resistencia a los antimicrobianos debida al uso humano y no humano de éstos, integrado por representantes de los Ministerios de Salud y Agricultura (y otros, según corresponda) y todas las partes interesadas: profesionales médicos y veterinarios, organizaciones de agricultores y ganaderos, de pacientes y de consumidores, asociaciones de agricultores y ganaderos, industria alimentaria, industria farmacéutica, etcétera.

* Tener en cuenta la posible aparición de resistencias a los antimicrobianos durante la evaluación de seguridad previa a la autorización de comercialización de los medicamentos antimicrobianos veterinarios, incluida la posibilidad de que aparezcan resistencias cruzadas a medicamentos utilizados en seres humanos.

* Llevar a cabo una farmacovigilancia posterior a la autorización de comercialización con objeto de detectar la aparición de resistencias a los antimicrobianos a tiempo para aplicar las medidas correctoras apropiadas.

* Controlar la distribución y venta de los antimicrobianos para prevenir la fabricación, importación y venta ilegales de medicamentos antimicrobianos veterinarios. Debe prestarse especial atención a los medicamentos falsificados y a las actividades promocionales de la industria farmacéutica que puedan influir considerablemente en los hábitos de prescripción.

* Establecer la obligatoriedad de la prescripción para el uso de antimicrobianos en el control de enfermedades de los animales.

* Vigilar el empleo de antimicrobianos en animales en cuanto a cantidad de principio activo y pautas de uso.

* Vigilar la resistencia a antimicrobianos en animales, seres humanos y alimentos, y utilizar datos integrados con miras a identificar la aparición de resistencias a antimicrobianos debido al uso no humano de éstos y a aplicar medidas oportunas para contener la resistencia a los antimicrobianos.

* Elaborar directrices, destinadas a los veterinarios y otras personas responsables, acerca de la prescripción y el uso correctos de los antimicrobianos.

* Fomentar unas prácticas de higiene y una gestión agrícola adecuadas para garantizar la salud de los animales (y, por ende, la posible reducción de la necesidad de utilizar antimicrobianos), una estabulación óptima, piensos seguros, agua, etcétera.”

Además de los residuos de sustancias debido al cuidado de la sanidad y el bienestar de los animales, los alimentos pueden tener productos químicos ya sea porque se hayan añadido intencionalmente por razones tecnológicas (por ejemplo, los aditivos alimentarios), o debido a la contaminación ambiental del aire, el agua o el suelo.

Desde 1963, a través de la Comisión del Codex Alimentarius, órgano dependiente de ONU, a través de la FAO, y de la OMS y los países que las integran, se llevan a cabo evaluaciones científicas de riegos, a fin de determinar residuos seguros de sustancias (antimicrobianos y aditivos) seguros que se utilizan para sustentar la elaboración de normas alimentarias nacionales e internacionales destinadas a proteger la salud de los consumidores y asegurar la aplicación de prácticas comerciales justas.

Los aditivos alimentarios son sustancias que se añaden a los alimentos para mantener o mejorar su inocuidad, frescura, sabor, textura o aspecto y para mantenerlos en buenas condiciones durante el transporte desde los lugares de producción hasta el consumidor final, pasando por los almacenes y centros de distribución, siendo imprescindible comprobar, antes de utilizarlos, que estas sustancias no causarán efectos perjudiciales para la salud humana.

De conformidad con el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias , se entiende por “aditivo alimentario (aditivo)”: Cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al producto con fines tecnológicos en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus subproductos, en un componente del producto o un elemento que afecte a sus características (incluidos los organolépticos). Esta definición no incluye “contaminantes” o sustancias añadidas al producto para mantener o mejorar las cualidades nutricionales;

El Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA) es el órgano internacional encargado de la evaluación de la inocuidad de los aditivos alimentarios. En los alimentos comercializados en México, al igual que en el resto de los países, solo se pueden utilizar aditivos que, tras ser evaluados y considerados inocuos por el JECFA, evaluación fundamentada en las dosis máximas de uso establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius.

De acuerdo con la OMS,4 los aditivos alimentarios “pueden obtenerse de plantas, animales o minerales, o producirse sintéticamente. Se añaden de forma intencionada con un determinado propósito tecnológico para dotar al alimento en cuestión de características que los consumidores suelen identificar con él.

El JECFA evalúa cada aditivo alimentario sobre la base de estudios científicos de todos los datos bioquímicos, toxicológicos y de otra índole, entre ellos los ensayos obligatorios en animales, los estudios teóricos y las observaciones en seres humanos.

En cuanto a los ensayos toxicológicos, se deben realizar estudios de toxicidad aguda, a corto y a largo plazo para determinar la absorción, distribución y excreción del producto y los posibles efectos perjudiciales tanto del propio aditivo como de sus subproductos para determinados niveles de exposición”.

La OMS recomienda controlar y supervisar la presencia de aditivos en los alimentos y bebidas, para ello, las autoridades competentes en cada país deben encargarse de explicar, vigilar y verificar que los diferentes actores involucrados en cada cadena productiva, cumplen con la legislación vigente y con los usos y condiciones autorizadas.

Estas autoridades deben supervisar la actividad de la industria alimentaria, que es la principal responsable de la utilización sin riesgo y conforme a la legislación de las sustancias antimicrobianas y los aditivos alimentarios, establecer y ejecutar las sanciones pertinentes para alcanzar el cumplimiento.

Es importante tener en cuenta que la utilización de aditivos alimentarios solamente está justificada si responde a una necesidad tecnológica, si no induce a error al consumidor y se emplea con una función específica.

El acceso a alimentos inocuos y nutritivos en cantidad suficiente es fundamental para mantener la vida y fomentar la buena salud. Los alimentos insalubres que contienen bacterias, virus, parásitos o sustancias químicas nocivas causan más de 200 enfermedades, que van desde la diarrea hasta el cáncer. Las enfermedades diarreicas transmitidas por los alimentos y el agua causan la muerte de unos 2 millones de personas al año, en su mayoría niños.

En la actualidad, las cadenas de suministro de alimentos cruzan numerosas fronteras, donde la buena colaboración entre los gobiernos, productores y consumidores, contribuye a garantizar la inocuidad de los alimentos. Es importante vigilar y sancionar a todos aquellos que atenten contra la producción formal de la industria que día a día, trabaja en apego a la normatividad vigente, tanto nacional como internacional, para producir alimentos inocuos y sanos, actuando no solo contra la economía nacional, sino contra el actor más importante de la cadena productiva, el consumidor.

Es una obligación como legisladores el recuperar la confianza de la ciudadanía en la producción nacional, promover que los consumidores tengan acceso a carne de res, cerdo, ave, pescado y embutidos, sanos e inocuos, con la certeza de que se encuentran libres de substancias que pongan en riesgo su salud.

En México existe un marco legal que regula el uso de sustancias que comprobadamente pudieran ser nocivas o representar un riesgo para la salud pública.

Reconocemos que en México hay productores responsables y comprometidos con la inocuidad de los alimentos, sin embargo, enfrentamos algunos focos de preocupación en salud pública, que nacen principalmente de la voracidad de aquellos sujetos de producción informal, a quienes no importándoles nuestra salud, participan en la cadena productiva con el único objetivo de incrementar sus ingresos a toda costa, haciendo uso indebido de sustancias y poniendo en riesgo la salud de los animales de abasto y del consumidor. Por ello es menester el reconocer las acciones positivas que los productores responsables realizan, como lo son las Buenas Prácticas de Producción Pecuaria y que de conformidad con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación son:

Son el conjunto de procedimientos, condiciones y controles que se aplican en las unidades de producción, los cuales incluyen limpieza de instalaciones físicas, equipo y utensilios e higiene y salud del personal para minimizar el riesgo de contaminación física, química y biológica durante la cría, manejo y salud del ganado”. 5

Con estas acciones, garantizamos que las buenas prácticas se sigan promoviendo entre los productores y personas responsables de esta actividad.

Aunado a ello, y como otra problemática a resolver, nos enfrentamos al uso inadecuado de sustancias que incrementan el peso de los animales, aun y cuando se ha probado que ponen en riesgo la salud humana, entre ellos se encuentran: cloranfenicol (hipersensibilidad, ardor, irritación, discrasias sanguíneas, carcinogénesis y toxicidad, pérdida en embarazos), cristal violeta (irritaciones, vómitos, dolores de cabeza, vértigo, transtornos gastro-intestinales, cancerígeno), clembuterol (signos y síntomas cardiovasculares, incremento en la presión arterial, nerviosismo, inquietud, sudoración, temblor, boca seca, visión borrosa, calambres e infartos cardiacos y cerebrales), dietilstilbestrol (abortos espontáneos, adenocarcinomas de células claras y trastornos endocrinos), fenilefrina (nerviosismo, mareos, insomnio, cardiomipatía y arritmias cardíacas, necrosis, parestesias en las extremidades y dolor ocular), los nitrofuranos (hepatocefalomalacia de alta mortalidad, síndrome ascítico, carcinógenos), dienestrol (severo dolor abdominal o hinchazón, hemorragia vaginal abundante, fuertes dolores en pecho, ingle, pantorrilla, cabeza y vómito severo), carbadox (cancerígeno), entre otros.

Es por ello imprescindible la vigilancia permanente del cumplimiento de la Ley Federal de Sanidad Animal y normativas derivadas de la misma, de todas y cada una de las autoridades competentes, ya sea por competencia directa o por implicación indirecta; entendiéndose la interacción que para ello debe existir entre el Servicios Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Así que para garantizar la salud mexicana debemos penalizar las acciones que contravengan la legislación nacional y que pongan en riesgo la sanidad animal y la salud humana, indistintamente del actor involucrado. Es imperante que la salud de los consumidores se vea protegida por la ley y robustecer las penas en perjuicio de quienes lucran con ello. Esta iniciativa tiene como finalidad el mejoramiento y protección de la salud de los mexicanos.

Para lograr que lo anterior tenga consecuencias de derecho, se consideró que el mejor método para entender esta propuesta es mediante el método comparativo del texto vigente, confrontándolo con el texto propuesto, quedando de la siguiente forma:

Es por lo anteriormente expuesto, que someto a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto

Primero. Se reforman los artículos 172, 173, 174; y se adicionan los artículos 176 y 177 a la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Capítulo IV
De los delitos

Artículo 172. Una vez que la autoridad, por sí misma o en coordinación con otras autoridades en la materia, haya demostrado de manera fehaciente la responsabilidad en la aplicación indebida de sustancias , al que con dolo introduzca al territorio nacional o dentro de éste, transporte, comercie, sea propietario o posea animales vivos, sus productos y/o subproductos, cuando éstos hayan sido alimentados o se les haya administrado alguna sustancia cuyo uso esté prohibido para tal fin en las disposiciones normativas vigentes o fuera de las buenas prácticas de producción pecuaria a las que refiere el artículo 4 de esta ley, aplicables a lo largo de la cadena de producción pecuaria, desde los semovientes hasta el producto final, emitidas por autoridad competente ; se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y multa de quinientos hasta tres mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; En caso de reincidencia la pena y multa previstas se duplicarán .

Artículo 173. Una vez que la autoridad, por sí misma o en coordinación con otras autoridades en la materia, haya demostrado de manera fehaciente la responsabilidad en la aplicación indebida de sustancias , al que sin autorización de las autoridades zoosanitarias y sanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, produzca, transporte, almacene, comercialice, procese o en general realice actos dolosos con cualquier sustancia cuyo uso esté prohibido para alimentación de animales en las disposiciones de sanidad animal aplicables vigentes, y que represente un riesgo al transformarse en un producto para consumo humano, de acuerdo con las disposiciones sanitarias vigentes o de buenas prácticas de producción pecuarias emitidas por autoridad competente o de conformidad por los dispuesto en el artículo 4 de esta Ley , se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y multa de quinientos hasta tres mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; en caso de reincidencia se duplicará la pena y la multa.

Artículo 174. Una vez que la autoridad, por sí misma o en coordinación con otras autoridades en la materia, haya demostrado de manera fehaciente la responsabilidad en la aplicación indebida de sustancias, se le impondrá al que ordene o suministre a animales destinados al abasto alguna sustancia o alimento prohibidos, a los que hace alusión esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, será sancionado con seis a diez años de prisión y multa de quinientas hasta tres mil veces de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 174 Bis. Para efectos del artículo anterior, se entienden como sustancias o alimentos prohibidos, aquellos que se administren o contengan las siguientes sustancias:

1. Clembuterol.

2. Cloranfenicol.

3. Cristal violeta.

4. Dietilstilbestrol.

5. Fenilefrina.

6. Nitrofuranos.

7. Dienestrol.

8. Carbadox.

Los demás que disponga la autoridad competente.

Artículo 176. Son sujetos responsables y acreedores a sanción en términos de lo dispuesto por el artículo 174 de esta ley, quien con conocimiento de causa:

Ingrese o sacrifique animales para abasto en rastros, unidades de sacrificio, establecimientos tipo inspección federal y demás establecimientos dedicados a la matanza, procesamiento de bienes de origen animal, sus productos o subproductos, para consumo humano, que contengan cualquier sustancia prohibida o la hayan utilizado indebidamente de acuerdo a la normativa nacional aplicable vigente y/o a los que se les haya detectado previamente cualquier sustancia prohibida en cualquiera de las normativas nacionales aplicables vigentes, o cuando se tenga sospecha de que se les ha suministrado alguna sustancia prohibida en cualquiera de las normativas nacionales aplicables vigentes.

Artículo 177. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en los artículos 172, 173, 174 y 176 serán aumentadas alcanzando la duplicidad de la sanción mínima y máxima, establecida, cuando:

I. Se demuestre que dolosamente han sido cometidas por servidores públicos, o responsables de unidades de producción, rastros, unidades de sacrificio, establecimientos tipo inspección federal y demás establecimientos dedicados a la matanza o procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano. En este caso, además se impondrá a dichos servidores públicos, una suspensión para desempeñar, cargo o comisión en el servicio público o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

II. Se demuestre que dolosamente han sido cometidos por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal que coadyuve con las autoridades competentes o que en el ejercicio libre de su profesión, se desempeñe en unidades de producción, rastros, unidades de sacrificio, establecimientos tipo inspección federal y demás establecimientos dedicados a la matanza o procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano. En este caso, además, se impondrá la suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

III. Al que incite a otra u otras personas a cometer algún delito de los previstos en los artículos 172, 173, 174, 176 y 177 de este ordenamiento, aprovechándose de la relación de supra a subordinación que éste tuviere sobre aquel o aquellas, el parentesco por afinidad o consanguinidad hasta cuarto grado, o de su cónyuge.

IV. Se trate del propietario o poseedor por cualquier título de unidades de producción, rastros, unidades de sacrificio, establecimientos tipo inspección federal y demás establecimientos dedicados a la matanza o procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano y lo empleare para realizar uno o varios de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros, con conocimiento de causa y entendiendo la gravedad del acto. En este caso, además, se clausurará temporalmente el establecimiento y definitivamente en caso de reincidencia.

En caso de tratarse de establecimientos tipo inspección federal, además se revocará dicha certificación.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Informe sobre la salud de los mexicanos 2015. Diagnóstico general de la salud poblacional. Secretaría de Salud. Primera Edición.

2 http://www.who.int Alimentación sana. Nota descriptiva número 394 / Septiembre de 2015

Nota descriptiva de julio de 2017.

3 Infosan. Nota informativa número 2/2008 – Resistencia a los antimicrobianos, OMS, FAO

4 http://www.who.int Alimentación sana. Nota descriptiva número 394 / Septiembre de 2015

Nota descriptiva de julio de 2017.

5 Sagarpa. Manual de buenas prácticas pecuarias en el sistema de producción de ganado productor de carne en confinamiento. Consultado el 8 de noviembre de 2017. Disponible en

(file:///C:/Users/Usuario/Favorites/Links/Downloads/manu al_bovino.pdf)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los cinco días del mes de diciembre del 2017.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada María del Rosario Rodríguez Rubio, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María del Rosario Rodríguez Rubio, diputada de la LXIII Legislatura, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, a fin de otorgar derechos de guarderías a padres (hombres y mujeres por igual), con base en la siguiente:

Exposición de motivos

En México la situación económica y social ha cambiado, por lo tanto han evolucionado las necesidades de la población, la clase trabajadora ha cambiado, transformando los roles familiares y la mujer tiene una presencia más activa en el campo laboral, generando que las necesidades sean diferentes. En específico se puede hacer referencia a las necesidades de las niñas y niños cuyos padres trabajan y al no poder atenderlos durante el horario laboral, se requiere de un lugar para su cuidado y atención.

Especialmente por el cambio de roles familiares actuales en el que la mujer se ha activado en el campo laboral, la figura del proveedor y la manutención del hogar se comparte entre el hombre y la mujer; o bien, cada vez más la mujer va adquiriendo esta figura que históricamente perteneció al género masculino. En respuesta a ello, se han creado condiciones que permiten a los trabajadores adaptarse más fácilmente al nuevo contexto de producción.

Sin embargo, las mujeres han tenido que abogar por sus derechos de género y buscar un adelantamiento en el marco normativo, adquiriendo derechos e inclusive logrando políticas públicas de apoyo al género femenino, dejando de lado, en algunos casos, a los hombres frente a la mujer.

Es así que la igualdad de género es un principio constitucional que estipula que hombres y mujeres son iguales ante la ley, lo que significa que todas las personas, sin distingo alguno tenemos los mismos derechos y deberes frente al Estado y la sociedad en su conjunto; es decir, tanto hombres como mujeres deben tener acceso a los mismos servicios que otorgue el estado, incluidos los otorgados a las mujeres u hombres trabajadores.

Un ejemplo de lo anterior, es el caso de servicios de guarderías, que la legislación mexicana otorga el derecho a este servicio a todas las mujeres (madres) trabajadoras; limitando este derecho a los hombres (padres) trabajadores que se encuentren viudos o divorciados.

Desde el punto de vista del hombre derechohabiente, puede resultar sumamente injusto aportar a un esquema de seguridad social, que deniega el servicio de guardería a sus hijos, por motivo de pertenecer al género masculino y por tener un esquema familiar diferente. De conformidad con la Ley del Seguro Social, los asegurados varones deben divorciarse, enviudar o separarse legalmente de sus parejas, para poder acceder a dicho beneficio, esta situación, vista de otra forma, podría considerarse que atenta contra el derecho a la familia, y que además es un acto discriminatorio y violatorio de derechos humanos.

Aunado a lo anterior, es muy común que en nuestro país existan personas con trabajos informales, que no cuentan con prestaciones sociales que les garantice un servicio de guarderías para el cuidado de los niños y niñas, siendo en ocasiones las madres las que se ven obligadas a realizar esos trabajos informales y sin acceso a los servicios de cuidado para los hijos menores; quedando los padres como la única alternativa para buscar esos servicios de cuidado. Desafortunadamente, en las condiciones legales actuales, es imposible que dicho padre estando casado, adquiera esos derechos para sus hijos.

En ese sentido, el artículo 1 constitucional señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, en concordancia con el contenido del artículo 4 de nuestra ley fundamental, que establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, puntualizando que es la propia ley la que protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Destacando el hecho de que lo anterior cae en discriminación, por medio de la ley secundaria del Seguro Social, que evidentemente no debería establecer disposiciones en contra de la Constitución.

De igual forma, el artículo 4 de la Constitución establece que el Estado, en todas las decisiones y actuaciones, velará y cumplirá el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos a la educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, principio que deberá guiar el diseño ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Al respecto, en 2010 la Universidad Autónoma de México (UNAM) emitió un comunicado en el que aseguraba que “si se quiere que las mujeres se desarrollen profesionalmente y los varones asuman con mayor responsabilidad su paternidad, son necesarias enmiendas que incluyan licencias por cuidados infantiles, y la prestación, por igual, del servicio de guarderías”.1

Es importante señalar que, según datos de Inegi, en México la tasa de informalidad laboral actual es del 57.8 por ciento, de ese porcentaje el 57.4 por ciento corresponde a hombres y el 58.5 por ciento a mujeres.2 De igual forma, en 2009 se estimó que alrededor de tres cuartas partes de la población (77.2 por ciento) se encuentra afiliada a una institución de seguridad social o de salud. De cada 100 personas, 45 están afiliadas al Seguro Popular, 44 al IMSS, 7 al ISSSTE y el resto a otras instituciones públicas o privadas.

Además de lo anteriormente expuesto, las niñas y niños necesitan para su buen desarrollo integral, un cuidado y atención adecuados, que garanticen en todo momento sus derechos humanos para satisfacer las necesidades esenciales que implican un correcto desarrollo de la infancia; ya que ello será la base de su crecimiento. El servicio de guarderías representa un apoyo para disminuir la vulnerabilidad en el que quedan expuestos muchos menores cuando sus padres se incluyen en el mercado laboral y no tienen el tiempo para dar la atención y cuidado para sus hijos.

Aunado a lo anterior, la discriminación no debe existir en un Estado democrático y constitucional, y el objeto de la presente reforma no se constriñe en hacer valer el otorgamiento de una prestación social, sino que pretende terminar con una situación de discriminación en contra de los varones asegurados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el simple hecho de pertenecer al género masculino, situación que va en contra del propio mandato constitucional.

Por tanto, la no discriminación es un principio que estamos obligados a cumplir, ya que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos tienen reconocimiento pleno en nuestro país, conforme a lo establecido por el artículo 133 constitucional, que a la letra dice: “Esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión”.

Finalmente, la legislación vigente vulnera los derechos no sólo de los asegurados por cuestiones de género, sino de sus hijos al no contar con posibilidad alguna de acceder a la prestación social de la guardería a la que tienen derecho sus padres, por lo tanto, es imperante que el Estado mexicano continúe con la lucha para lograr la equidad de género.

Es tiempo de superar los prejuicios existentes sobre la capacidad que tienen los varones en el cuidado de sus hijos y en el ejercicio de la paternidad, equivocadamente, se les han restado facultades o habilidades para la crianza y atención de los menores, pasando por alto su capacidad de entrega, misma que es igual de amorosa y comprometida que la de una madre. Hoy en día, los hombres no sólo son meros proveedores y cubren los gastos familiares, ahora tienen mayor cercanía con sus hijos, debiendo ajustarse las leyes ante este fenómeno social, en pro de los nuevos tipos de familias. Continuar aplicando criterios discriminatorios, para determinar el otorgamiento de los servicios sociales, daña económica, social y culturalmente a nuestro país.

Mediante el presente proyecto, se pretende reformar los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, con las siguientes características:

* Se propone reformar los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, a fin de que se elimine toda disposición discriminatoria, permitiendo que los hombres y mujeres sin importar su estado civil, solo por el hecho de ser derechohabientes, tengan derecho al acceso a guarderías infantiles para sus hijos.

Por considerar que es necesario adaptar la legislación vigente en materia de seguridad social, con la finalidad de apoyar a los trabajadores con condiciones de igualdad que beneficien el desarrollo integral de la familia, se propone el presente.

Desde que inició esta LXIII Legislatura, ya existen varias iniciativas en este tema, incluso su servidora presentó una iniciativa a principios de 2016, sin embargo, hasta el momento no han sido resueltas, quedando en preclusión; siendo éste un tema de relevancia nacional.

Por otro lado, es indispensable mencionar que, de conformidad al Reglamento de la Cámara de Diputados, en el artículo 176 establece para el proceso de dictamen de la comisión, en la fracción III del mismo artículo, que la comisión podrá obtener reportes en materia regulatoria, social y de opinión pública, en aquellos asuntos que impliquen un impacto presupuestal, deberá solicitarlos. Para esto, en el artículo antes mencionado, se especifica que para esos efectos la Junta Directiva podrá solicitar el apoyo de los servicios de investigación de los centros de estudio y demás servicios con que cuenta la Cámara.

Es por ello que en el presente proyecto no va incluido impacto presupuestal, ni propuesta específica para determinar de dónde podría salir recurso en caso de ser necesario. Además, considerando que el sistema actual de guarderías otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social consiste en anotar en lista de espera a las personas que solicitan el servicio, aun estando permitidas por Ley; al aprobar la presente reforma, tampoco tendría que implicar presupuesto alguno, pues lo único que se propone, es el reconocimiento al derecho del servicio de guarderías. Y de conformidad al artículo 176 del Reglamento de Cámara de Diputados, le corresponde a la Comisión dictaminadora solicitar el impacto presupuestal, en su caso.

Por lo anteriormente expuesto sometemos a su consideración lo siguiente:

Único. Se reforman los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del hombre trabajador o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

...

...

Artículo 205. Las madres y padres asegurados, o los que judicialmente posean la custodia del menor , tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://archivo.eluniversal.com.mx/notas/689022.html

2 http://www3.inegi.org.mx/sistemas/temas/default.aspx?s=est&c=25433&t=1

Dado en la honorable Cámara de Diputados, Ciudad de México, a 5 de diciembre de 2017.

Diputada María del Rosario Rodríguez Rubio (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 20 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y 161 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada María Luisa Beltrán Reyes, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

La forma en la que un grupo de personas se comunica es mediante el lenguaje de la comunidad a la que pertenece.

El lenguaje funciona como un medio de comunicación, por lo que resulta necesario que las palabras que se emiten y se reciben contengan las mismas ideas tanto para el emisor como para el receptor, es decir, se requiere que ambas personas manejen el mismo idioma de no ser así la comunicación entre ellas se dificulta.

Algo similar sucede con las personas sordas, al no manejar el mismo lenguaje que sus pares oyentes, la forma de comunicarse entre ellas se torna difícil o prácticamente imposible, pues el problema del lenguaje afecta a ambos, pues los oyentes no conocen el lenguaje de los Sordos y los Sordos no entienden el lenguaje de los oyentes.

La comunicación con los demás es una de las barreras con las que constantemente se enfrentan las personas Sordas, siendo una de las principales demandas de la Comunidad Sorda, la creación de canales que permitan garantizar la eliminación de las barreras de comunicación que impiden la accesibilidad y autonomía de las personas Sordas.

Las personas sordas se ven inmersas en un mundo de discriminación y exclusión, así como vulneración de sus derechos principalmente el de acceso a la información, salud, trabajo, libre expresión, derechos procesales y/o acceso a la justicia y sobre todo el acceso a la educación, siendo este último uno de los derechos más vulnerados de la Comunidad Sorda.

Argumento

Según la Declaración Universal de Derechos Humanos, las personas que nacen con una discapacidad son libres, como cualquier persona, pero reconocen que corren mayor riesgo de que sus derechos sean vulnerados.1

“Alrededor del siglo XVI surge en el mundo la Lengua de Señas, como la lengua natural de signos para que la población sorda estableciera una comunicación visual y espacial con su mismo grupo y también con las personas oyentes”.2

En México la Lengua de Señas ha sido considerada legalmente como una lengua nacional y parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana, lo cual se encuentra enmarcado en el artículo 14 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Hasta el momento el intérprete de Lengua de Señas Mexicana es el único puente de comunicación entre las personas sordas y sus pares oyentes. En México, de acuerdo con datos del periódico “El País” , solo existen 40 intérpretes certificados para auxiliar a los más de 700 mil sordos que arrojan los datos oficiales del Inegi, cabe resaltar que el número exacto de personas sordas en el país no existe debido a la heterogeneidad de esta discapacidad, lo que dificulta aún más garantizar el acceso pleno a sus derechos.

Uno de los principales problemas a los que se enfrentan las personas sordas se relaciona con la estigmatización de ellas como personas con discapacidad que requiere de una rehabilitación o intervención clínica asumiendo con ello que la sordera es una patología que requiere de una intervención terapéutica para paulatinamente ser oralizados sin considerar que los sordos cuentan con un lenguaje y una cultura propia, tal como la tienen las comunidades indígenas del país.

Hoy en día las personas sordas han asumido la sordera desde una perspectiva sociocultural. Esto es más como una capacidad que como una discapacidad y como una realidad visual plasmada a través de una lengua viso-manual.3

Ahora bien, eliminar o reducir al mínimo las barreras a las que se enfrentan a diario los sordos es una forma de buscar garantizar sus derechos humanos más fundamentales.

Uno de los derechos por el que los sordos han luchado desde hace mucho tiempo tiene que ver con el acceso a la información y el derecho a la justicia y/o procesos dignos, siendo uno de los mayores problemas la falta de intérpretes de Lengua de Señas, pues como se mencionó anteriormente son el canal por el cual los sordos le ponen voz a su lengua.

Cabe resaltar que el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona que el Estado debe garantizar el acceso a la información. El segundo párrafo de ese artículo a la letra dice “toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión”. Posteriormente en el tercer párrafo de ese mismo artículo, se estipula que “el Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet”.

Por otro lado, en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad se buscó promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, para ello en su inciso g y h del artículo 4, donde se mencionan las obligaciones de los Estados Parte de dicha Convención, se estipula que los Estados deberán Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad.

En la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad menciona en su artículo 20 que “los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana , que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación”.

México se encuentra muy alejado de cumplir con los acuerdos firmados y garantizar los derechos estipulados en las leyes sobre la materia, ejemplo de ello se observa en la televisión abierta pues actualmente solo se cuentan con pocos canales de televisión que usan subtítulos y muy pocos que utilizan a intérpretes del lenguaje de señas mexicanas lo que provoca que a los usuarios sordos no se les garantice su derecho de acceso a la información.

El pasado 7 y 19 de septiembre se presentaron dos movimientos telúricos que afectaron severamente a la población de Oaxaca, Chiapas, Morelos, Puebla, Estado de México y Ciudad de México, en este caso la población sorda no conto con información debido a que los canales por los que se transmitió información sobre dichos acontecimientos no contaba con intérpretes de señas y mucho menos con subtítulos violando así su derecho al acceso a la información.

La sordera de una persona no se identifica de manera visual como sucede con otras discapacidades, como la ceguera o la falta de movimiento en las extremidades, lo que provoca que los sordos sean un grupo excluido y marginado.

En los últimos años se ha avanzado en garantizar el goce pleno de los derechos humanos de los sordos, pero aún no quedan muchas cosas por hacer por lo que resulta necesario que, debido a la falta de intérpretes en los distintos organismos y medios de comunicación, celebren convenios con las asociaciones de traductores e intérpretes de Lengua de Señas Mexicana para con ello garantizar que el derecho a la información y los procesos de impartición de justicia sean en pro de las personas sordas.

Para tener una mayor claridad de la propuesta que ahora se presenta ante esta Soberanía, a continuación se muestra un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta:

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, diputada María Luisa Beltrán Reyes, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 20 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 20. Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana y el subtitulaje, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación.

Para efectos del párrafo anterior, los medios de comunicación podrán celebrar convenios de colaboración con las asociaciones de traductores e intérpretes de Lengua de Señas Mexicana.

Artículo segundo. Se reforma la fracción II del artículo 161 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 161. En el caso de canales de televisión deberán cumplir con lo siguiente, en los términos que fije el Instituto:

I. ...

II. Contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.cultura-sorda.org/la-vulneracion-de-los-derechos-humanos-de- las-personas-sordas-en-mexico/

2 http://repositorio.utp.edu.co/dspace/bitstream/handle/11059/4801/371912 M971.pdf?sequence=1

3 http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhumex/cont/8/a rt/art5.pdf

Palacio Legislativo, a 5 de diciembre de 2017.

Diputada María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, María Victoria Mercado Sánchez, diputada federal a la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

El valor agregado es aquella característica que una empresa añade a los servicios o productos ofrecidos a sus clientes.

El término “valor agregado” es un concepto adoptado básicamente por la disciplina de la mercadotecnia y ahora utilizado con más frecuencia en la economía.

Se trata de una percepción que el cliente llega a tener de aquellas características que satisfacen sus expectativas sobre algún producto o demandas en los servicios solicitados e inclusive en el comportamiento del personal.

Tal percepción es la que permitirá que en lo sucesivo alguna persona pueda realizar una compra u obtenga o contrate un servicio buscado; bajo estas condiciones concretamente estamos hablando del éxito de una venta u obtención de algún servicio. Sin embargo, es pertinente tomar en cuenta que el valor agregado no siempre tiene el mismo significado para toda la gente debido a que no es posible estandarizar el concepto al tipo de producto o servicio en todos los escenarios en el mercado o tipo de servicios.

En mucho depende del grado de necesidad de las personas aunado a las condiciones socioeconómicas en las que se encuentren frente a las posibilidades tangibles que pueda ofrecer una empresa, negocio, tienda, servicio financiero, etcétera.

Bajo este orden de ideas, es necesario comentar que a escala nacional el sector empresarial pone en marcha una política de atención preferente a usuarios y consumidores en general, no obstante, a que se oferta un mejor servicio y una mejor atención para todos, en la práctica se deja muy claro que solamente la reciben aquellas personas suscritas como clientes preferentes.

Hasta cierto punto es entendible que deban existir acciones complementarias que busquen la lealtad de sus clientes por medio de una suscripción o la firma de un contratado de servicios con alguna empresa, pero la realidad es que en la mayoría de los casos este valor agregado que tienen las empresas pronto pierde su sentido al basar su política de atención y calidad en el poder adquisitivo de las personas. Esto claramente es una estrategia discriminatoria y clasista al poner efectivamente una medida distintiva y preferencial entre clientes y usuarios.

A menudo somos testigos de un sin número de casos en los que decenas de personas toman su turno en las filas de sucursales bancarias para poder efectuar algún movimiento y mientras ello sucede, suele ocurrir que, en el espacio correspondiente a clientes preferentes, sin que exista gran número de personas formadas son llamados para ofrecerles la atención en lo inmediato.

Frente a ello, para miles de usuarios de bancos les es injusto que no se le respete el tiempo dedicado a la espera para ser atendidos en ventanilla tan sólo por el simple hecho de no contar con un contrato o testimonio que acredite a una persona como cuentahabiente asiduo o titular de una cuenta bajo las siglas de la institución bancaria donde se encuentre en ese momento. Resulta hasta irrespetuoso e indignante el trato que se recibe mientras alguna persona se encuentra formada para ser atendida y otro cliente “preferente” es atendido de forma expedita e inmediata. De manera vergonzante este ejemplo sucede hasta en la sede del Poder Legislativo federal; mientras diversos usuarios esperan su turno para lograr ser atendidos, no falta que llegue algún legislador y sea tomado en cuenta inmediatamente sin importar cuán larga sea la fila y cuánta gente esté esperando.

Basado al concepto sobre discriminación señalado en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación,1 se trata de todo acto de distinción, exclusión, restricción o preferencia, y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades de las personas, basándose entre otros motivos a la condición social o económica. Con lo anterior podemos dejar en claro que el trato preferencial otorgado por estas instancias bancarias es a todas luces discriminatorio.

En este orden de ideas también encontramos condiciones de trato desigual en otros espacios públicos como lo son los aeropuertos con acceso y estancia VIP y los teatros donde se ofrecen servicios de forma exclusiva y con reserva de derecho de admisión.

La dinámica para el otorgamiento de estos servicios es de forma idéntica, se ofrecen por exclusividad a personas consideradas de mayor importancia basadas a su capacidad de pago o de crédito, además de justificar la negación de una entrada según lo establece la normatividad interna del negocio inclusive adoptando una condición excluyente hacia los clientes o consumidores.

En correspondencia a lo que dicta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1,2 todo acto de discriminación debe ser prohibido tan sólo por ser contrario a los derechos básicos de las personas, así pueda entenderse en el ámbito público como en el privado.3 En este sentido, la reserva al derecho de admisión es violatoria a los preceptos constitucionales en la materia, por lo que debe ser erradicada en la práctica.

Debemos dejar claro que la distinción de una atención preferente no debe ser confundida con un intento de vulnerar los derechos que poseen las personas con discapacidad, pues de ellos se anteponen mayores consideraciones como el respeto, la dignidad y civilidad.

Lamentablemente en México prevalece de forma marcada la práctica de la discriminación, así se ha manifestado y coincidido recientemente por la Comisión de los Derechos Humanos y la Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación; ambas instituciones dejando en claro que unos de los principales objetivos hoy en día para combatirla es el fortalecimiento de instancias con visión de respeto a los derechos humanos.4

Pero, por si fuera poco, la iniciativa privada tampoco ha hecho tarea suficiente para contrarrestar estos efectos adversos mediante el trato ofrecido a sus clientes o usuarios, quienes seguramente dejarán entrever consecuencias que se reflejan en la población en general. En numerosas ocasiones sólo se ha manifestado el propio interés de lucro y de generación de ganancias económicas justificando sus acciones con el supuesto derecho de propiedad y de libre juicio sobre el trato hacia los demás.

No es extraño ver que, pese a los esfuerzos por arraigar en las generaciones jóvenes el gusto por la cultura a través del teatro, el cine y otros espectáculos, muchas veces les es impedido el acceso debido a los costos onerosos y plagados de requisitos difíciles de alcanzar tan sólo por el hecho de no contar con una capacidad económica elevada que les permita calificar como personas con derechos VIP y gozar de una atención con mayor calidad o bien para recibir un trato justo como persona con derechos plenos al interior de una sucursal bancaria.

El modo de actuar ejemplificado en líneas anteriores de instancias y espacios públicos y particulares, son actos de discriminación, no obstante, queda claro que a nadie se le es obligado a organizar su vida particular y privada con arreglo de las normas constitucionales, pero tratándose de la aplicación u ofrecimiento de servicios a un sinnúmero de personas, es necesario generar mejores mecanismos de conducta que promuevan una relación sana entre los mismos.

El objetivo de la presente iniciativa radica en la construcción de nuevos escenarios con disposiciones que refuercen la protección de los derechos humanos y en este caso sin demérito a las políticas internas para la actuación y desarrollo de labores institucionales entre particulares.

En estricto sentido, la autonomía de voluntad a la que se encuentran sujetos los particulares para poner en práctica aquellas acciones que mitiguen las conductas discriminatorias forman parte del propósito para ser controladas y erradicadas mediante la presente norma.

Es verdad que los particulares pueden autodeterminarse como mejor les parezca y les convenga, pero no debe quedar por ningún motivo relegado un derecho a la libre elección sobre otro, y en específico sobre el derecho a la no discriminación de las personas.

Conviene señalar que esta iniciativa, en concordancia con los preceptos constitucionales, pretende inhibir actos degradantes a la dignidad de las personas mediante normas que fomenten el respeto entre la población en general; ahora atendidas en ámbitos tanto públicos como particulares, previniendo aspectos tales como el desplazamiento, el rechazo o un trato preferencial por los motivos que sean.

En otras palabras, “está fuera de discusión que la autonomía de la voluntad debe ceder siempre que esté en juego la dignidad de la persona humana”.5 En este sentido, es preocupante que sigan siendo una costumbre los mismos patrones de conducta ya generalizados en instituciones dedicadas a la atención y recepción de grandes números de personas por medio de los cuales se muestra tajantemente un trato diferencial y excluyente.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación , para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXXV al artículo 9; y un artículo 15 Décimus; ambos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Capítulo II
Medidas para prevenir la discriminación

Artículo 9. . . .

De I a XXXIV. . . .

XXXV. Establecer diferencias para la atención, recepción y resolución para cualquier trámite o solicitud de servicios y productos en instituciones públicas y privadas.

Capítulo IV
De las medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas

De artículo 15 Bis a 15 Novenus. ....

Artículo 15 Décimus. Cada uno de los poderes públicos federales, tanto separados como coordinadamente, adoptarán las medidas que estén a su alcance para erradicar la práctica de acrónimos “VIP” en la atención, recepción y resolución para cualquier trámite en instituciones tanto públicas como privadas, fomentando así una atención igualitaria y un trato digno entre la población.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. (En Línea). Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262_011216.p df

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (En Línea). Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_050217.pdf

3 La Reserva al Derecho de Admisión, una Práctica Discriminatoria en México . Guadalupe Itzi-Guari Hurtado Bañuelos. UNAM. 2015. Texto en versión electrónica. Disponible en:

https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-de rechos/article/view/7261/9197

4 “Discriminación, eje de los grandes problemas en México: CNDH”. Diario La Jornada . Portal electrónico. Disponible en:

http://www.jornada.com.mx/ultimas/2016/11/16/discriminac ion-eje-de-los-grandes-problemas-en-mexico-cndh

5 El derecho a no ser discriminado entre particulares y la no discriminación en el texto de la Constitución Mexicana . Conapred. México, 2006. Pág. 32.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días del mes de diciembre del 2017.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)

Que reforma los artículos 8o. y 40 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción I, del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 8 y 40 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; y el 6 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (de ahora en adelante la Convención o CDPD) establece en su artículo primero que las personas con discapacidad son aquellas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo y que además se enfrentan a diversas barreras que les impiden su “participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.1

La Convención fue aprobada en el año 2006 y ratificada por el Estado mexicano, entrando en vigor el 3 de mayo de 2008. Lo anterior convierte a la Convención en un documento obligatorio para las autoridades mexicanas.

Se puede entender que existe dentro de la Convención (principal tratado internacional en la materia), una necesidad por eliminar las barreras a las que se enfrentan las personas con discapacidad y de esta forma poder propiciarles una vida plena e independiente en la sociedad. Uno de los elementos que la CDPD establece para alcanzar este objetivo es la accesibilidad.2

La accesibilidad ha sido ampliamente desarrollada por el derecho internacional de los derechos humanos y es, sin lugar a dudas, piedra angular para el establecimiento de políticas, programas, acciones y legislación en favor de las personas con discapacidad.

El acceso pleno a los derechos, prestaciones y servicios públicos es premisa fundamental para que todas las personas alcancen el goce pleno de sus derechos humanos. Cuando se habla de personas con discapacidad esta premisa se acrecienta; se vuelve imperiosa si se busca que las personas con discapacidad puedan acceder a toda la gama de derechos humanos sin limitaciones ni barreras.

La accesibilidad para las personas con discapacidad ha sido definida por Naciones Unidas3 como:

[U]na condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones. Sin acceso al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, las personas con discapacidad no tendrían iguales oportunidades de participar en sus respectivas sociedades.

Lo anterior refuerza los elementos que ya se han señalado en párrafos anteriores: la accesibilidad es clave para el desarrollo integral de todas las personas, especialmente para aquellas con discapacidad.

Otro concepto interesante acerca de la accesibilidad es el que menciona Ana Rapopor4 al establecerla como un proceso complejo que:

[R]equiere que cada una de las partes se cumpla para conseguir el todo; se trata de un sistema integral o una cadena de eslabones que deben estar unidos para que funcione como tal. No basta, entonces, con cumplir con una sola de las dimensiones [la movilidad, la comunicación, la comprensión y el uso y manipulación eficiente del entorno], sino que se debe intentar, cuando corresponda, cumplir con todas ellas de manera que todo el proceso que envuelve al entorno o al servicio sea accesible.

En segundo lugar, se entiende que las acciones en favor de la accesibilidad deben ser emprendidas por el Estado en su condición de garante principal de los derechos humanos. Sin embargo, hablar de accesibilidad no es un tema sencillo ni tampoco aislado; las acciones, políticas y legislación que busquen la accesibilidad deben realizarse de forma integral con el contexto en el que se desarrollan las personas con discapacidad.

Es decir, debe darse un desarrollo sistemático, integral y diferenciado en donde se tomen en cuenta las heterogéneas necesidades físicas de las personas con discapacidad y las diversas y complejas acciones que se tienen que llevar acabo para que el Estado garantice que todas las personas, sin distinción, puedan gozar de sus derechos y libertades en igualdad.

Al respecto es importante mencionar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) en su artículo 25 establece lo siguiente:

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la [s] distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Es claro que al artículo 25 del PIDCyP en su apartado c) establece el derecho al acceso, específicamente al relacionado con las funciones públicas. Este precepto pudo haber dado pie a que se estableciera el acceso como un derecho en otros tratados, pactos, convenios y documentos internacionales.

Por otro, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en su artículo 5 establece lo siguiente:

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia;

b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución;

c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas;

d) Otros derechos civiles, en particular:

(...)

f) El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques.

Lo anterior es muestra del avance en el marco jurídico internacional en materia de accesibilidad, ya que la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, establece propiamente como un derecho el acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, incluidos los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques.

Además, en el seno del Sistema de Naciones Unidas fue donde se gestó la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, principal tratado de derechos humanos en favor de las personas con discapacidad. Éste en su artículo 9 establece lo siguiente:

Accesibilidad

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

La Convención establece pautas precisas e interesantes sobre la accesibilidad, dotando de forma el contenido normativo aplicable y estableciéndola como un principio fundamental en la Convención (artículo 3).

Las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en su artículo 5 establece de forma prioritaria que las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones.

En México, en el año 2011 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. La ley aborda la accesibilidad en los siguientes artículos:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

(...)

Artículo 5. Los principios que deberán observar las políticas públicas, son:

I. La equidad;

II. La justicia social;

III. La igualdad de oportunidades;

IV. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;

V. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas;

VI. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

VII. El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

VIII. La accesibilidad;

IX. La no discriminación;

X. La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad;

XI. La transversalidad, y

XII. Los demás que resulten aplicables

Artículo 6. Son facultades del Titular del Poder Ejecutivo Federal en materia de esta Ley, las siguientes:

(...)

V. Conceder, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones a favor de las personas con discapacidad, adecuen sus instalaciones en términos de accesibilidad, o de cualquier otra forma se adhieran a las políticas públicas en la materia, en términos de la legislación aplicable;

(...)

Artículo 19. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con discapacidad, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo;

II. Promover que en la concesión del servicio de transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;

(Subrayado es propio)

Como se puede analizar la Secretaría de Comunicaciones y Transporte tiene obligaciones muy claras en cuanto a emprender acciones sobre la accesibilidad y tomar en cuenta e impulsar que las concesiones y licitaciones los proyectos incluyan las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad integral de las personas con diversos tipos de discapacidad.

Para efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 8 y 40 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; y se reforma el artículo 6 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte federal.

Primero. Se reforman los artículos 8 y 40 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

Artículo 8. Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, será necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con sujeción a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá que en las concesiones a que se refiere esta Ley, se garantice la accesibilidad a las personas con cualquier tipo de discapacidad, contando con unidades e instalaciones accesibles para su movilidad, incluyendo los servicios y especificaciones técnicas y antropométricas adecuadas, así como con los apoyos técnicos o humanos necesarios y personal capacitado.

...

Artículo 40. Las vías generales de comunicación se construirán y establecerán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley y a las prevenciones de los reglamentos sobre la materia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará en cada caso, las condiciones técnicas relacionadas con la accesibilidad, seguridad, utilidad especial y eficiencia del servicio que deben satisfacer dichas vías.

Segundo. Se reforma el artículo 6 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 6. Se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales.

Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan esta Ley y los reglamentos respectivos.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá que en las concesiones a que se refiere esta Ley, se garantice la accesibilidad a las personas con cualquier tipo de discapacidad, contando con unidades e instalaciones accesibles para su movilidad, incluyendo los servicios y especificaciones técnicas y antropométricas adecuadas, así como con los apoyos técnicos o humanos necesarios y personal capacitado.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 1, 2006.

2 ONU, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 9, 2006.

3 ONU, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General número 2 sobre accesibilidad, 2014.

4 Definición citada en el Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas con discapacidad en el Distrito Federal, 2008, haciendo referencia a Ana Rapoport; Manual del curso básico: La accesibilidad en el servicio público, Equipo Acceplan, abril, 2005, p.100

http://de.scientificcommons.org/24728540 (visitada el 30 de enero de 2008).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días del mes de diciembre del 2017.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)


Charbel Jorge Estefan Chidiac, Yerico Abramo Masso, Ricardo García Portilla (rúbricas).
Inklusion
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