Gaceta Parlamentaria, año XX, número 4842, viernes 11 de agosto de 2017
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Gaceta Parlamentaria, año XX, número 4842, viernes 11 de agosto de 2017
De la Mesa Directiva
Presidentes de Comisiones
Presentes
La Presidencia de la Mesa Directiva, con fundamento en el artículo 88, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, emite prevención, a efecto de que presenten los dictámenes correspondientes de los asuntos que les han sido turnados, a las comisiones siguientes:
1. Justicia.
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Presentada por los diputados Claudia Edith Anaya Mota y Benjamín Medrano Quezada, PRI.
Expediente 7162.
Sexta sección.
2. Salud.
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 2o. de la Ley General de Salud.
Presentada por la diputada Xitlalic Ceja García, PRI.
Expediente 7164.
Primera sección.
Ciudad de México, a 11 de agosto de 2017
Atentamente
Diputada María Guadalupe Murguía Gutiérrez (rúbrica)
Presidenta
De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la que remite el informe del primer semestre de 2017 de las operaciones a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes
Ciudad de México a 31 de julio de 2017.
Diputada María Guadalupe Murguía Gutiérrez
Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
Presente
En cumplimiento a lo establecido por el artículo 11, párrafos octavo, noveno y décimo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017, me permito remitir por este medio, Informe del primer semestre de 2017 de las operaciones a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para los efectos a que haya lugar.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Maestro Antonio Iván Rojas Navarrete (rúbrica)
Titular de la Unidad de Apoyo Técnico del Secretario
Informe Semestral a la Cámara de Diputados en atención el artículo 11 párrafo noveno de la ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017
Contenido del Informe
Desglose de operaciones efectuadas por motivo de las transferencias de bienes del Gobierno Federal.
Se informa que en la quincuagésima séptima sesión ordinaria de la honorable Junta de Gobierno del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), celebrada el 8 de diciembre de 2016, se autorizó que de los ingresos obtenidos por el SAE, producto de la enajenación de bienes propiedad del gobierno federal transferidos por la Tesorería de la Federación, se depositará un monto de 20 millones de pesos en el fondo a que hace referencia el artículo 11 párrafo octavo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017 (UF).
Al respecto, se informa que con fecha 28 de abril de 2017 fueron depositados 20 millones de pesos en el fondo a que se refiere el citado artículo de la LIF, los cuales serán utilizados para cubrir erogaciones vinculadas con la administración de bienes asegurados transferidos por la Procuraduría General de la Republica durante el segundo semestre del año.
(Remitida a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 8 de 2017.)
Del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el cual informa que la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal aprobó un punto de acuerdo que exhorta al Congreso de la Unión a realizar las reformas necesarias para que delitos de portación de armas de fuego y el robo de hidrocarburos se consideren con prisión preventiva oficiosa
Monterrey, Nuevo León, a 3 de agosto de 2017.
Senador Pablo Escudero Morales
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores
Presente
De mi más alta consideración:
El 6 de julio del año en curso se celebró en Monterrey, Nuevo León, la primera sesión ordinaria del 2017 de la asamblea general de la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, órgano integrante del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
En dicha reunión, los miembros de la asamblea aprobaron por unanimidad el siguiente punto de acuerdo:
Emitir un exhorto respetuoso al honorable Congreso de la Unión a efecto de que se realicen las reformas correspondientes y necesarias para que delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército y acopio de las mismas y de robo de hidrocarburos sean considerados con prisión preventiva oficiosa.
Lo que me permito comunicar a la honorable Cámara de Senadores por su amable conducto, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 16 de los Estatutos de la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal.
Sin otro particular, le envió un cordial saludo.
Atentamente
Licenciado Adrián Emilio de la Garza Santos (rúbrica)
Presidente Municipal de Monterrey y de la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal
(Remitida a la Comisión de Justicia. Agosto 8 de 2017.)
De la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, con la que remite el primer informe semestral de 2017 de los resultados de las auditorías externas
Diputada María Guadalupe Murguía Gutiérrez
Presidenta de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente
En cumplimiento al artículo 41, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, en referencia a la matrícula de las universidades públicas e informes sobre la misma a estregar a la federación, me permito remitir a usted, los formatos –debidamente requisitados– de la matricula correspondiente al primer semestre del año en curso de nuestra institución; así como los resultados de la Auditoria Externa practicada por la Universidad de Colima en representación de la Asociación Mexicana de Órganos de Control y Vigilancia de Instituciones de Educación Superior, AC.
Sin otro particular por el momento, me despido de usted enviándole un cordial saludo.
Sinceramente
Doctor Carlos Alberto León Patiño (rúbrica)
Director de Planeación Universitaria
(Remitida a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Presupuesto y Cuenta Pública. Agosto 8 de 2017.)
Del diputado Luis Alejandro Guevara Cobos
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de agosto de 2017.
Senador Pablo Escudero Morales
Presidente de la Comisión Permanente
Presente
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción XVI; 12, numeral 1, y 13 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y artículo 78, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito solicitar se me conceda licencia, para separarme del cargo de diputado federal con efectos a partir del 14 al 27 de agosto del año en curso.
Por lo expuesto, requiero se dé el curso legal que corresponde a mi petición.
Atentamente
Diputado Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica)
(Aprobada en votación económica. Agosto 8 de 2017.)
Que adiciona un capítulo XVIII al título sexto y adiciona las fracciones VIII y IX al artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo, recibida del Congreso de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 8 de agosto de 2017
Artículo Único. Preséntese ante la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a nombre de la Sexagésima Cuarta Legislatura del honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la presente iniciativa ante el Congreso de la Unión, con proyecto de decreto que adiciona un capítulo XVIII al título sexto de la Ley Federal del Trabajo, y que adiciona las fracciones VIII y IX al artículo 994, en los términos siguientes:
Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes
Las y los diputados integrantes de la LXIV Legislatura del honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con fundamento en el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, fracciones I y III, y 34 fracción I de la Constitución Política del Estado; 18, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; así como en los artículo 8, fracciones I y XII, 75 y 80 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, sometemos a la consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa ante el Congreso de la Unión con proyecto de decreto que adiciona un capítulo XVIII al título sexto de la Ley Federal del Trabajo, y que adiciona las fracciones VIII y IX al artículo 994 ; misma que se presenta al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En el contexto de una sociedad democrática, una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información, lo es el periodismo. Efectivamente, las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, ya que son los periodistas y los medios de comunicación quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones son una condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso. (CIDH, 2004: Párrafos. 117 y 118).
Inexcusablemente, el ejercicio del periodismo se halla unido directamente al ejercicio pleno de la libertad de expresión y es precisamente en atención a este vínculo, que el periodismo se diferencia de otras profesiones.
En efecto, al interior de una democracia, como ya se precisaba, el periodismo adquiere una importancia relevante, su encomienda es ejercer tal derecho con independencia y pluralidad, llevando a la sociedad información que le ayude a formarse una postura sobre los distintos temas de su interés, enriqueciendo así el debate y la opinión pública; por su parte, la obligación del Estado es garantizar el ejercicio pleno de este derecho, no sólo por salvaguardar el derecho de los periodistas a expresar libremente sus pensamientos y sus posturas, sino también para salvaguardar el derecho de su sociedad a recibir y buscar información e ideas. Lo anterior, aun cuando tales expresiones sean críticas de la actuación estatal.
El ejercicio periodístico, tal y como lo ha precisado la Corte Interamericana, sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento. (CIDH, 2013)
Desafortunadamente, la violencia contra periodistas es una problemática muy presente en nuestro país. Las cifras son alarmantes, afectando gravemente ambas dimensiones de la libertad de expresión, la de los periodistas a informar y expresarse libremente y, por supuesto, la de la colectividad a recibir tales datos y notas informativas.
Cada 26.7 horas se agrede a un periodista en el país, cifra que se ha duplicado en la actual administración, pues durante la anterior, la estadística muestra que se agredía a un comunicador cada 48.1 horas (Artículo 19, 2015). El asesinato de periodistas constituye la forma de censura más extrema, y es, a desgracia, una práctica común que va en aumento en nuestro país.
Durante la visita a México por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual se realizó del 28 de septiembre al 2 de octubre de 2015, la delegación pudo constatar el aumento acelerado en las agresiones de distinto tipo y homicidios de periodistas y comunicadores en México; en este sentido, según lo vertido en sus observaciones preliminares, en la última década, 67 periodistas fueron asesinados, 6 de ellos en 2014 y 6 más en lo recorrido hasta su visita en 2015.
En 2016 se registraron tres homicidios más: el de Anabel Flores (8 de febrero de 2016); el de Manuel Torres (14 de mayo); y el de Pedro Tamayo (20 de julio). Y en este año, fue brutalmente asesinado en el mes de marzo un periodista más: Ricardo Monlui.
En las observaciones preliminares de esta reciente visita, también se precisa que la violencia contra comunicadores se ha visto especialmente agudizada en las entidades federativas donde hay presencia del crimen organizado, y los periodistas víctimas son aquéllos que han denunciado actos de corrupción administrativa, narcotráfico, delincuencia organizada, seguridad pública y demás asuntos afines. (CIDH, 2015)
Al respecto, se tiene que Artículo 19, en su informe anual Estado de censura , que da cuenta del deterioro del ejercicio pleno de la libertad de expresión y la violencia a la prensa durante 2014, precisa que del total de agresiones que ésta ha sufrido, 48 por ciento son responsabilidad de funcionarios, constituyéndose al efecto, en los principales atacantes de la prensa. (Artículo 19, 2015).
Lo anterior pone en evidencia que el gremio periodístico se encuentra en una situación de vulnerabilidad en el ejercicio de su profesión. Ante esto, el Estado debe mostrar una genuina voluntad política por cambiar el estado actual de las cosas, garantizando a los periodistas y a la sociedad en su conjunto, el ejercicio pleno del derecho humano a la libertad de expresión.
Es preciso reconocer que aun cuando el asesinato de periodistas constituye la forma de censura más extrema, y es, por desgracia, una práctica común que ha ido en aumento en nuestro país, no es la única forma en la que los periodistas son violentados, pues también son víctimas de graves trasgresiones y violaciones a sus derechos laborales, cuestión que indudablemente afecta el ejercicio pleno de su derecho humano a la libertad de expresión y es, sin duda, causal importante del ambiente hostil y de violencia que aqueja al gremio periodístico.
La necesidad de legislar en materia de protección de los derechos laborales de los periodistas, deviene del estado actual de las cosas, donde el gremio de la comunicación es objeto de múltiples violaciones, tales como:
• La falta de formalización de la relación laboral, a través de la firma de un contrato de trabajo, lo que genera que el periodista en cualquier momento sea despedido sin ninguna implicación para el patrón.
• La carencia de las prestaciones de ley, tales como aguinaldo, prima vacacional, seguridad social, créditos de vivienda, entre otras.
• No les es garantizado, ni respetado el salario mínimo profesional, decretado en México desde 1990, como producto de la presión de organizaciones civiles de periodistas, que lograron que la profesión de reportero quedara reconocida en la tabla de profesiones de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos (CNSM), el cual quedó conformado en tres salarios mínimos generales. De hecho, según datos elaborados por la Comisión Estatal para la Atención y Protección a Periodistas de Veracruz, la media sobre el salario percibido por reporteros y camarógrafos va entre los dos mil a los tres mil pesos quincenales, aunque es preciso reconocer que el monto en mención ha quedado superado y debe ser actualizado en aras de garantizar a los periodistas un salario digno.
Por lo anterior, es posible concluir que dada la importancia y el contexto actual en el que se desarrolla el trabajo periodístico, quienes lo ejercen deben contar con mayores garantías para su protección y realización, siendo una de las más relevantes las reformas que en el ámbito económico-laboral puedan materializarse. En este tenor, se considera oportuna y necesaria una reforma a la Ley Federal del Trabajo, más precisamente en su título sexto relativo a los “Trabajos Especiales”: en este título, hasta ahora, no se reconoce la labor periodística como una que requiera una protección especial, siendo que el estado actual de las cosas evidencia la necesidad apremiante que se tiene de incluirla en este ordenamiento jurídico, a fin de dotar al periodista de una protección especial y más amplia.
Así, la presente iniciativa tiene como finalidad la adición de un capítulo especial denominado “Trabajador periodista”, dentro del título de Trabajos Especiales de la Ley Federal del Trabajo.
El proyecto de adición de este capítulo especial busca reforzar y materializar las aspiraciones de trabajo “digno” y “decente” que ampara el artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo, así como el artículo 123 constitucional, atendiendo a las condiciones generales de trabajo para el ámbito específico, como lo son: la formalidad y las modalidades de contratación permitidas; el salario mínimo profesional; las mejores garantías para la seguridad con motivo del trabajo; la capacitación; la exclusión taxativa del régimen de outsourcing que elimine ambigüedades de interpretación respecto del artículo 15 de la ley en la materia; y complementario de lo anterior, la parte sancionadora cuando los patrones incumplan con sus obligaciones.
Indudablemente, el reconocimiento legal de la profesión de periodista como trabajo especial en la legislación laboral es una necesidad apremiante, que no admite más demoras; la tutela especial que propone el presente proyecto responde a una añeja demanda de los periodistas y comunicadores que debe ser atendida en aras de dignificar su labor y de privilegiar el derecho humano a la libertad de expresión de los mexicanos.
Por todo lo anteriormente expuesto, la LXIV Legislatura del honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un capítulo XVIII al título sexto de la Ley Federal del Trabajo, y que adiciona las fracciones VIII y IX al artículo 994 de la misma
Artículo Único. Se adiciona un capítulo XVIII al título sexto de la Ley Federal del Trabajo y se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 994 de la misma, para quedar como sigue:
Título Sexto
Capítulo XVIII
De los Trabajadores Periodistas
Artículo 353 V. Las disposiciones de este capítulo se aplican a las relaciones de trabajo que se desarrollen entre trabajadores periodistas y las personas físicas o morales que se dediquen a la producción, transmisión, difusión de información de noticias de interés público y social en calidad de patrones.
Artículo 353-W. Trabajador Periodista es la persona física que con independencia de la naturaleza de la relación contractual que mantenga con cualquier persona física o moral dedicada a la producción, transmisión, difusión de información de noticias de interés público y social, materialmente cumple, en forma personal, subordinada y remunerada, la función de comunicar u opinar ante la sociedad, a través de la búsqueda, recepción y divulgación de datos, sucesos y documentos por cualquier medio de comunicación, en formato literario, gráfico, electrónico, audiovisual o multimedia.
Artículo 353-X. El trabajo periodístico sólo podrá contratarse en la modalidad de jornada y trabajo por obra. En el primer caso, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará, mediante resolución publicada en el Diario Oficial de Federación, el salario mínimo profesional que deberá pagarse a los trabajadores periodistas por la actividad profesional calificada como trabajo especial por jornada, para lo cual considerará como parámetro de referencia los estudios actualizados elaborados por instituciones especializadas sobre remuneración por profesiones que fije el mercado laboral estatal y nacional.
En el trabajo por obra, éste se valorará de común acuerdo entre patrón y trabajador atendiendo a la naturaleza del trabajo, en lo relativo a sus prestaciones y a la remuneración justa y digna que. proceda, con supervisión de la autoridad del trabajo que corresponda, la cual deberá sancionar los contratos suscritos entre las partes. En ningún caso la remuneración del trabajo por obra podrá ser inferior al de una jornada diaria para el salario profesional del trabajador periodista.
Artículo 353-Y. Las relaciones laborales entre los Trabajadores Periodistas y la persona física o moral dedicada a la producción, transmisión, difusión de información de noticias de interés público y social, en calidad de patrón, se regirán por las disposiciones de este capítulo y por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en tanto no las contradigan.
Artículo 353-Z. Son derechos de los Trabajadores Periodistas, que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, además de los previstos en esta ley, disfrutar de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento del trabajo.
Se enumeran, de manera no limitativa, las siguientes que tengan relación con su actividad:
I. Apoyo para transporte;
II. Apoyo para comunicaciones; y
III. Dotación, reparación o reemplazo de materiales y herramientas de trabajo útiles para recolectar, procesar y difundir datos.
Artículo 353-Bis. El contrato que se celebre entre los Trabajadores Periodistas, profesionistas o no, con la persona física o moral que solicita los servicios, deberá constar siempre por escrito, en los términos previstos por los artículos 24, 25 y 26 de la presente ley.
El contrato deberá incluir el derecho de seguridad social correspondiente.
Queda prohibida la simulación de actos con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones patronales.
Artículo 353-Ter. El trabajo periodístico no podrá considerarse dentro del régimen de subcontratación.
Artículo 353 Quáter. Por riesgo grave fundado en su seguridad y/o familia, así determinado por institución especializada oficial, relacionado con su actividad periodística, el patrón deberá contratar un seguro de vida especial para el trabajador periodista, vigente durante el periodo que dure la situación prevista y podrá ser causal de modificaciones justificadas en el contrato de trabajo en lo estrictamente relacionado con la materia para garantizar la seguridad del trabajador.
Queda prohibido al patrón la rescisión del contrato del trabajador periodista durante el periodo a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 353 Quinquies. Las jornadas de trabajo serán las que establecen los artículos 60 y 61 de esta ley, y en caso de ampliación de las mismas, deberá ser de mutuo acuerdo, con el pago que corresponde a las horas extraordinarias a que se refiere el presente ordenamiento.
Artículo 353 Sexies. Los periodistas tienen el derecho de mantener la secrecía de sus fuentes informativas, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio para ellos.
Artículo 353 Septies. Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
I. Practicar visitas en los locales donde se ejecute el trabajo;
II. Vigilar que los salarios no sean inferiores a lo establecido por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos;
III. Vigilar que se respete la jornada laboral de los Trabajadores Periodistas;
IV. Vigilar la existencia de los contratos formales, el respeto de las condiciones generales de trabajo y el otorgamiento de las prestaciones necesarias; y
V. Vigilar el cumplimiento de la capacitación.
Título Dieciséis
Responsabilidades y Sanciones
Artículo 994. ...
I. a VII. ...
VIII. De 50 a 1500 unidades de medida y actualización, al patrón que no cumpla o viole las obligaciones señaladas en los artículos 353 X, 353 Bis y 353 Quáter.
IX. De 250 a 5000 unidades de medida y actualización, al patrón que viole la prohibición contenida en el artículo 353 Ter.
Transitorios
Primero. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Transitorios
Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
Segundo. Remítase a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para los efectos procedentes.
Dada en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintisiete días del mes de julio el año dos mil diecisiete.
Diputada María Elisa Manterola Sainz (rúbrica)
Presidenta
Diputada Regina Vázquez Saut (rúbrica)
Secretaria
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Agosto 8 de 2017.)
Que reforma y adiciona un párrafo al artículo 211 Bis del Código Penal Federal, presentada por Claudia Sánchez Juárez, en nombre de Jorge López Martín, diputados del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 8 de agosto de 2017
El que suscribe, Jorge López Martín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, 78, 102, numeral 2, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona un párrafo al artículo 211 Bis del Código Penal Federal.
Planteamiento del problema
La intervención y grabación de llamadas telefónicas es considerado un delito federal, sin embargo son pocas las sanciones que existen, ya que debido a la penalidad que se establece no se sanciona como debería, al ser un delito que atenta al derecho de privacidad de las personas, de todos los ciudadanos que además lo considera entre la gama de garantías la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En 16 años no hay personas procesadas o sentenciadas por este delito, así como tampoco señaladas como responsables de interferir las líneas de comunicación. Durante estos años se han venido denunciado ante la Procuraduría General de la República diversos casos de intervención de líneas telefónicas.
Se han iniciado investigaciones que han llevado al inicio de averiguaciones previas o carpetas de investigación con el nuevos sistema acusatorio penal, en los cuales los denunciantes son citados en diversas ocasiones para declarar y ratificar la misma ante el Ministerio Público Federal, quien tras varios meses o años de “investigación” les notifica que en los casos No hay suficientes elementos que sostengan su dicho por lo cual el asunto conforme a la ley se remite al archivo.
Los constantes avances tecnológicos y progresos técnicos que ha experimentado el sector de las comunicaciones electrónicas en nuestra sociedad, han conllevado a distintas formas de comunicación como la telefonía móvil, el correo electrónico y las redes sociales. Sin embargo las plataformas de comunicación interpersonal propias de la sociedad de la información también tienen la aparición de violación en los derechos fundamentales, por lo que resulta necesario que se modifiquen sin perder su identidad para otorgar debida protección jurídica a los ciudadanos y adaptarse a la nueva realidad social.
La intervención de comunicación puede realizarse de facto por personas que cuenten o no cuenten con autorización judicial. Mientras que el primer caso está regulado por la ley, el segundo está penado por ella.
Toda persona tiene derecho de mantener en el ámbito de la privacidad aspectos de su vida, sin intromisión de terceros.
Exposición de Motivos
Hoy sabemos que han venido en aumento las violaciones de los derechos humanos. La intervención de las líneas telefónicas no es la excepción. Muchas personas han sido agraviadas, sobre todo las que se encargan de vigilar y promover el respeto de los derechos humanos, quienes han seguido muy de cerca casos de transgresión a los derechos humanos en nuestro país. Por ello se hace necesario tomar medidas más eficaces para que no se sigan cometiendo estas acciones de invasión en la privacidad de las personas.
El Diccionario de la Real Academia Española define intervención como “acción y efecto de intervenir”. La intervención telefónica es un medio mediante el cual se limita el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
Se entiende por intervención de comunicaciones privadas el hecho de interceptar, a través de instrumentos electrónicos o mecánicos, la comunicación que mantienen dos o más personas con el objeto de obtener información que intercambian, sin el consentimiento de la persona cuya conversación está registrada.
Como señala el doctor Alfredo Islas Colín, “en los últimos años, el tema de las intervenciones telefónicas es uno de los temas que divide a las sociedades contemporáneas, ya que por una parte se habla de derecho a la privacidad y por la otra la intervención telefónica que hace la autoridad por intereses que determina superiores”.
Carbonell (2005) identifica dos tipos de transgresión de la intimidad: la acción o intrusión en un espacio o zona propia y el conocimiento o intromisión informativa sobre hechos, datos o aspectos relativos a la vida privada de una persona. Podemos entender entonces que esta segunda es una intimidad informacional, que también puede llamarse confidencialidad. Tratándose de un derecho tendrá como finalidad la protección de la difusión y revelación de los datos pertenecientes a la vida privada (página 2). Ello tiene por finalidad la protección de la difusión y revelación de los datos pertenecientes a la vida privada. El respeto a la vida que tiene como objeto la protección contra intromisiones ilegítimas en ese espacio.
Para Miguel Carbonell (citado por Celis Quintanal, página 76), el derecho a la intimidad encuentra su justificación en la necesidad de separar el ámbito de lo privado y lo público. Para dicho autor, conforme al derecho estadounidense, puede hablarse de violaciones a la intimidad al menos en los siguientes casos:
• Cuando se genere una intrusión en la esfera o en los asuntos privados ajenos.
• Cuando se divulguen hechos embarazosos de carácter privado.
• Cuando se divulguen hechos que suscitan una falsa imagen para el interesado a los ojos de opinión publica
• Cuando se genere una apropiación indebida para provecho propio del nombre o de la imagen ajenos.
• Cuando se revelen comunicaciones confidenciales, como las que pueden llevar a cabo entre esposos, entre un defendido y su abogado, entre un médico y su paciente o entre un creyente y un sacerdote.
Gran cantidad de tratados y convenios internacionales, de los que el país es parte, protegen el derecho a la intimidad, así como la propia Constitución Política salvaguarda este derecho, ya que claramente establece que la intervención en líneas de comunicación se realizará exclusivamente por la autoridad judicial federal, es decir a petición de ésta, que faculte expresamente la ley o el titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada, para esto la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, de otra manera no se puede hacer dicha acción, por ninguna otra persona.
También la Declaración Universal de los Derechos Humanos menciona en los artículos 12 y 29 que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques. Esto, por mencionar algunos, pues también lo encontramos en el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales.
Por ello se hace necesario agravar las penas toda vez que si bien es cierto no erradicará de lleno el que más personas abusen del cargo que se les ha encomendado por lo menos tendrán una sanción que de verdad impacte y se investiguen los hechos, así como que se le dé la importancia que este tema tanto requiere en el sistema penal. Además de las actuales situaciones que se han suscitado en nuestro país debido a la forma ilegal en que han intentado y en otros casos han logrado intervenir los teléfonos de algunos periodistas y ciudadanos que buscan esclarecer ciertos hechos o son activistas en el país.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración del pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona un párrafo al artículo 211 Bis del Código Penal Federal
Único. Se reforma y adiciona un párrafo al artículo 211 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 211 Bis. A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de ocho a dieciséis años y de trescientos a seiscientos días multa.
Si quien realice alguna de las conductas descritas en el párrafo anterior al momento de la acción fuese servidor público y no contará con autorización judicial, se aumentará la sanción hasta el doble y de quinientos a ochocientos días multa.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Comisión Permanente, a 8 de agosto de 2017.
Diputado Jorge López Martín (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 8 de 2017.)
Que reforma diversos artículos y adiciona el capítulo V al título tercero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, recibida de la diputada Norma Rocío Nahle García, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 8 de agosto de 2017
La suscrita, diputada Norma Rocío Nahle García, coordinadora del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, fracción II; 3, fracción VI; 56 y 72, y se adiciona un Capítulo V al Título Tercero, recorriéndose el actual Capítulo V al VI del título Tercero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
Ciertamente en las democracias constitucionales se reconocen tanto la autonomía de las personas como el libre desarrollo de sus proyectos de vida, garantizando así diversos derechos; en el primer párrafo del artículo 5 de nuestra Carta Magna se dispone que:
“A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad...”
De esta forma, todo ciudadano tiene el pleno derecho de dedicarse al trabajo que mejor le acomode siempre que sea lícito y con las salvedades a las que hace referencia el citado precepto constitucional, todo ciudadano tiene el derecho de realizar actividades para buscar y alcanzar intereses particulares en aras de hacer realidad un determinado proyecto de vida
Sin embargo, y de manera particular en el caso de servidores y ex servidores públicos, se pueden presentar situaciones en las que dichos intereses colisionen o no sean compatibles con la gestión pública que se realiza o que se realizó apartándose así de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Estamos hablando del denominado “conflicto de interés”, el cual interesa de manera particular y debe ser materia central del tema relativo al combate a la corrupción. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha definido al conflicto de interés como: “El conflicto entre las responsabilidades oficiales y el interés privado de un servidor público, en el que la capacidad privada del funcionario puede influir impropiamente en el desempeño de sus responsabilidades y obligaciones.”
El conflicto de interés representa un fenómeno complejo, sobre todo para la prevención de la comisión de actos de corrupción; fenómeno que se complejiza aún más hablando de los ex servidores públicos, tema que no se encuentra debidamente legislado; entendiendo el conflicto de intereses como la influencia comprobable de los intereses personales del servidor público en el desempeño de sus funciones. Debe considerarse sin duda que la influencia comprobable de esos intereses personales del servidor público, puede darse no sólo en el desempeño de sus funciones presentes, sino también en el desempeño de sus funciones o actividades futuras incluso las que pueda eventualmente llegar a realizar ya no como servidor público.
La transparencia, por un lado, y la prevención de situaciones de conflicto de intereses, por otro, representan sin lugar a dudas dos de las medidas más eficaces que pueden existir para combatir la corrupción, hablando de manera particular del conflicto de interés, si se considerara que él mismo se puede presentar o puede prevalecer aun después del ejercicio de las funciones del servidor público, se estaría con ello fortaleciendo el combate a la corrupción, la cual ha venido a lastimar profundamente la credibilidad ciudadana en las instituciones y en quienes las operan, debilitando la ejecución de obras y acciones prioritarias que son imprescindibles para lograr el pleno y verdadero desarrollo del país. Los intereses de la sociedad en su conjunto se han visto afectados por la ineficacia, opacidad y deshonestidad de varios servidores y ex servidores públicos, en cuyo último caso sus actividades presentes vienen a ofender los derechos de la sociedad.
La corrupción se manifiesta de diversas formas, la más conocida es a través de la apropiación directa del patrimonio público, pero existen otras, tales como la toma de decisiones para favorecer a grupos o empresarios ya sean nacionales o extranjeros para que éstos puedan por ejemplo realizar grandes negocios con los recursos naturales de nuestro país o para ejecutar obras públicas. Muchos de estos casos se han dado a conocer a la opinión pública a partir de investigaciones periodísticas; han sido casos verdaderamente escandalosos, uno de ellos el conocido como la “Casa Blanca”, que involucró incluso al presidente de la república y al grupo empresarial Higa que tuvo a su cargo la ejecución de obras millonarias en el estado de México cuando el hoy primer mandatario fue gobernador de esa entidad; grupo Higa formaba parte del consorcio de empresas al que le fue revocada la licitación para construir el tren de alta velocidad México-Querétaro. La “Casa Blanca” que en su momento la esposa de Enrique Peña Nieto declaró era de su propiedad y que se encuentra valuada en más de 7 millones de dólares, resultó en realidad ser propiedad de Ingeniería Inmobiliaria del Centro, una empresa filial de grupo Higa. Tal fue el escándalo, que el primer mandatario “pidió disculpas”.
Para fortalecer el combate a la corrupción se previó desde el texto constitucional la obligación de los servidores públicos de presentar su declaración de intereses con la finalidad de que dicha declaración coadyuve a reducir la incertidumbre de la actividad política respecto a otros intereses económicos y financieros, a través de un reporte claro de actividades empresariales, mandatos, prestación de servicios, la representación o asesoría e incluso de carácter honorario de los servidores públicos ante cualquier entidad, con personalidad jurídica.
Pero qué pasa con los ex servidores públicos que aun después de haber concluido su función, llegan a estar inmersos en un auténtico conflicto de intereses con motivo de sus nuevas actividades privadas con particulares o empresas que se vieron beneficiadas con decisiones o determinaciones que los ex servidores públicos tomaron durante su encargo público, o que se pueden ver beneficiadas con información privilegiada a la que el ex servidor público tuvo acceso durante su encargo; estos casos que se traducen en actos de corrupción, carecen de regulación legislativa que los acote e impida.
Los ex servidores públicos que han estado colocados en estos supuestos son aquellos que desempeñaron altos cargos tales como, directores generales u homólogos, subsecretarios, secretarios de Estado y presidentes de la república, a quienes se les debe prohibir que al concluir su función pública se contraten con particulares o empresas privadas con las que hayan tenido algún vínculo o hayan beneficiado durante su encargo, esta prohibición se propone sea permanente, ya que resulta evidente el hecho de que existe un claro conflicto de intereses, que afecta a la sociedad, esto reiteramos, al haber apoyado, alentado y promovido durante su encargo negocios con empresas y consorcios, negocios que además no han reportado ningún beneficio al país, conflicto de interés que se actualiza cuando al concluir el cargo público pasan a ser empleados pagados o no en dichas empresas que ellos mismos beneficiaron, y decimos que incluso cargos honoríficos, ya que es innegable que los altos ex funcionarios poseen información estratégica del país que no puede ser entregada y puesta a disposición de empresas y consorcios incluso internacionales.
Así, una conducta relativa a conflicto de intereses es aprovechar su influencia, el carácter de servidor público presente o pasado, su relación con quien detente esa calidad, o motivos de identidad, para obtener alguna ventaja derivada de la función que desempeñaba, de la de un ente o servidor público.
Recientemente “el ex presidente Felipe Calderón se integró como miembro independiente al consejo de administración de la estadounidense Avangrid, filial de la española Iberdrola. De acuerdo con un comunicado, el ex mandatario mexicano se suma junto a Elizabeth Timm al directorio de esta compañía con sede en Estados Unidos, luego de que la compañía aprobara ampliar su consejo de 12 a 14 miembros.”1
“Felipe Calderón, aceptó la invitación para incorporarse a Avangrid, filial de la multinacional Iberdrola, como consejero independiente en el Consejo de Administración de la empresa con sede en los Estados Unidos....
“Iberdrola tiene en México importantes inversiones con la Comisión Federal de Electricidad y, junto con las trasnacionales eléctricas como Mitsubishi y otras recién llegadas, se frota las manos frente al botín el cual, según datos de CFE, ascenderá a 2.1 billones de pesos en inversiones por realizarse para los próximos 14 años: 56 por ciento en generación, 12 por ciento en transmisión, 21 por ciento en distribución y 11 por ciento en mantenimiento de centrales.
“Iberdrola se ha involucrado en casos de corrupción, despojo y destrucción, organizaciones como Greenpeace han exhibido que detrás de los megaproyectos hidroeléctricos se encuentran los mismos intereses políticos que trabajan para satisfacer la avaricia de las grandes corporaciones, alimentando el círculo vicioso de la corrupción y el mal uso del dinero público”.2
Conforme a lo anteriormente expuesto, el ex mandatario se encuentra en un conflicto de intereses, ya que durante su mandato apoyó y promovió negocios con el consorcio del cual ahora es empleado. En enero de 2011, Calderón se reunió en Suiza con representantes de Iberdrola, a partir de gestiones realizadas por el ex presidente. “La empresa española Iberdrola confirmó que invertirá 365 millones de dólares en una planta de cogeneración eléctrica y un parque eólico... El presidente de Iberdrola, Ignacio S. Galán, aseguró a Calderón Hinojosa que la edificación de cogeneración de energía eléctrica se ubicará en Salamanca, Guanajuato. El proyecto fue adjudicado en diciembre a través de un fallo de licitación internacional...”3
Incluso en marzo de 2010: “El presidente de Iberdrola, Ignacio Sánchez Galán, pidió al presidente Felipe Calderón que se resuelvan los ‘pequeños escollos’ para la construcción de parques eólicos, y se quejó de las presiones de grupos particulares.
“Durante un encuentro que decenas de empresarios españoles tuvieron con el presidente mexicano, Sánchez Galán acusó a esos grupos de pretender aprovecharse de esa coyuntura y sacar beneficios.
Con ello, el ejecutivo de Iberdrola pareció hacer referencia a las protestas que han provocado sus proyectos, la más reciente por la construcción del parque eólico La Venta III, a la que se oponen habitantes de la comunidad y sindicatos.
“El empresario español agradeció a Calderón Hinojosa sus esfuerzos para que las empresas privadas de este sector tengan regulación estable y predecible, rentabilidad adecuada, así como disponibilidad de suficiente infraestructura para la salida de la energía.”4
Así la relación con Iberdrola fue establecida por Calderón durante su gobierno, siendo además que:
“En el directorio de la filial de la empresa en México, también aparece la ex titular de la Secretaría de Energía (Sener) y ex directora de Banco Nacional de Obras y Servicios (Banobras) durante el sexenio anterior (2006-2012), Georgina Kessel Martínez, quien es consejera independiente desde el 24 de abril de 2013, cargo por el que recibe una remuneración superior a los 600 mil pesos por trimestre.
“Kessel Martínez fue secretaria de Energía y presidenta del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos (Pemex) entre diciembre de 2006 y enero de 2011, fecha en la que fue designada directora general del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos (Banobras) hasta el término del sexenio de Felipe Calderón Hinojosa, el 31 de noviembre de 2012.”5
Sin embargo, Calderón Hinojosa no fue el primer ex presidente en aceptar trabajar para una empresa trasnacional a la cual benefició durante su mandato, ahí está el caso de Ernesto Zedillo Ponce de León, quien después de concluir su periodo presidencial pasó a ser empleado de la empresa Union Pacific que fue concesionaria de la empresa Ferromex, esto como resultado de la privatización de Ferrocarriles Nacionales de México, que se realizó justamente durante el gobierno de Zedillo.
Además de los casos de Felipe Calderón y su ex secretaria de Energía Georgina Kessel, y de Ernesto Zedillo, se tienen documentados otros: El 21 de agosto pasado, en Sin Embargo, el periodista Humberto Padgett publicó que Jesús Ramírez Stabros, titular de la Coordinación de Vinculación de la Oficina de la Presidencia de la República, era integrante del Consejo de Administración de Iberdrola México, según se podía apreciar en la página de Internet de la multinacional energética y una de las beneficiarias de la apertura del sector eléctrico azteca.
Es decir que el político priista de 51 años ocupó ese cargo en una empresa privada al mismo tiempo que se desempeñó como diputado federal, legislador local, aspirante a la gubernatura de San Luis Potosí y funcionario de Los Pinos, con acceso directo al presidente Enrique Peña Nieto.
Según el portal de la Oficina de la Presidencia de la República, como coordinador de Vinculación, el funcionario “promueve las relaciones interinstitucionales de la Oficina de la Presidencia con organizaciones e instituciones de los sectores público, social y privado. Atiende las solicitudes y peticiones de grupos sociales”.
Ramírez Stabros confirmó al diario Pulso, de San Luis Potosí, su pertenencia al Consejo de Administración de la filial en México de Iberdrola, al que, asegura, renunció hace poco más de mes y medio, y también reveló que ocupó ese cargo al menos durante cinco años.”6
Si bien, como ya se mencionó al inicio de la presente exposición de motivos, el artículo 5 de nuestra Carta Magna dispone que: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos...”, sin embargo dicha libertad está acotada entre otros supuestos cuando “por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, ... se ofendan los derechos de la sociedad”; las acciones de los ex mandatarios y ex funcionarios antes referidas a manera de ejemplificar este tipo de conflicto de intereses, sin duda vienen a ofender los derechos de la sociedad, por lo tanto debe existir una acotación para que, como ya se mencionó, los altos funcionarios, tales como directores generales u homólogos, subsecretarios, secretarios de Estado y presidentes de la república no puedan al concluir su encargo emplearse con particulares o en empresas privadas con las hayan tenido algún vínculo o hayan beneficiado durante su encargo, dicha prohibición se tendría necesariamente que extender al desempeño de cargos honoríficos en dichas empresas, porque en todo caso los ex servidores públicos podrían igualmente entregar y poner a disposición de las referidas empresas y consorcios información estratégica del país que los ex servidores públicos conocieron con motivo de su encargo.
Con su nuevo empleo, Felipe Calderón se aparta de los principios de honradez, lealtad, imparcialidad que debió observar durante su encargo, pero también una vez concluido éste, si se considera además que ocupó el encargo más importante de la nación, su actuar no es ético.
El abordaje por parte de la legislación mexicana de los conflictos de interés de un ex servidor púbico que se producen por su desempeño posterior al cese de un cargo público es inexistente, por ello es importante establecer prohibiciones puntuales para aquellos ex servidores públicos, para que una vez que concluyan su encargo, no incurran en un conflicto de intereses, con motivo del nuevo empleo que puedan tener en la iniciativa privada; en este contexto algunos países cuentan con legislaciones especificas cuya finalidad es precisamente evitar los mencionados conflictos, aunque como el caso mexicano acotan los impedimentos a sólo un año, tal el caso de la república de Perú que cuenta con la Ley Núm. 27588 que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual, dicho ordenamiento en sus artículos 1 y 2 dispone:
Artículo 1. Objeto de la ley. Los directores, titulares, altos funcionarios, miembros de consejos consultivos, tribunales administrativos, comisiones y otros órganos colegiados que cumplen una función pública o encargo del Estado, los directores de empresas del Estado o representantes de éste en directorios, así como los asesores, funcionarios o servidores con encargos específicos que, por el carácter o naturaleza de su función o de los servicios que brindan, han accedido a información privilegiada o relevante, o cuya opinión haya sido determinante en la toma de decisiones, están obligados a guardar secreto o reserva respecto de los asuntos o información que por ley expresa tengan dicho carácter.
Tampoco podrán divulgar ni utilizar información que, sin tener reserva legal expresa, pudiera resultar privilegiada por su contenido relevante, empleándola en su beneficio o de terceros y en perjuicio o desmedro del Estado o de terceros.
La violación de lo dispuesto en el presente artículo implicará la transgresión del principio de buena fe y será sancionada con la inhabilitación para prestar servicios al Estado, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiera lugar.
Artículo 2. Impedimentos. Las personas a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, respecto de las empresas o instituciones privadas comprendidas en el ámbito específico de su función pública, tienen los siguientes impedimentos:
a. Prestar servicios en éstas bajo cualquier modalidad;
b. Aceptar representaciones remuneradas;
c. Formar parte del Directorio;
d. Adquirir directa o indirectamente acciones o participaciones de éstas, de sus subsidiarias o las que pudiera tener vinculación económica;
e. Celebrar contratos civiles o mercantiles con éstas;
f. Intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de particulares en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubieren participado directamente.
Los impedimentos se extienden hasta un año posterior al cese o a la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual, sea por renuncia, cese, destitución o despido, vencimiento del plazo del contrato o resolución contractual.
“Las formas de administrar los conflictos de intereses en relaciones con la procedencia y destino laboral de un funcionario son dos: las conductas conexas con hechos anteriores al acceso de una determinada persona a un cargo o función pública y las conductas posteriores al desempeño del cargo o función... Para lo que tiene que ver con las condiciones posteriores al cargo, se establecen limitaciones temporales, que oscilan desde la perpetuidad (en el caso de la regulación norteamericana y para ciertos puestos sensibles), hasta los tres años como acontece en la Unión Europea, para los funcionarios que así se determine, o de solo año, como se prevé en los Estados Unidos, respecto de cargos y funcionarios públicos que pretendan realizar determinadas actividades de colaboración o asesoramiento.”7
Este tránsito de funcionarios del sector público al privado no existía en México y despertó resistencia y críticas por considerar que propicia situaciones de conflicto de intereses, al constatar que hay casos de varios funcionarios que se incorporaron a empresas privadas que habían sido previamente beneficiadas por ellos y por visualizar a los ex servidores públicos como agentes al servicio de grandes empresas y capitales en un país donde la desigualdad social es de las más grandes de América Latina.
Este proceso, llamado por algunos académicos “la puerta giratoria”, se presentó a partir de la apertura económica y es particularmente intenso en el sector energético, de acuerdo con una medición de la organización (Proyecto sobre Organización, Desarrollo, Educación e Investigación (Poder), hasta seis de los últimos nueve directores de Pemex han salido de la paraestatal para trabajar en empresas relacionadas con el sector energético. Un ejemplo destacado de esta práctica es Carlos Morales Gil, ex director de la oficina de Exploración y Producción de Petróleos Mexicanos (Pemex) hasta febrero de 2014, quien era considerado como uno de los ex funcionarios mejor informados sobre la localización de los energéticos que le quedan al país y quien, desde febrero de 2015, es parte de Controladora Petrobal, la nueva compañía petrolera de Alberto Baillères, dueño de una las mayores fortunas de México.
Este tipo de prácticas no sólo propician las circunstancias para que se generen problemas como conflictos de interés, el tráfico de influencias o el acceso a información privilegiada. El principal inconveniente para el interés público es que este tránsito entre los espacios público y privado reduce la representatividad de la mayor parte de población en la toma de decisiones por parte de los funcionarios de gobierno.8
La presente iniciativa de reformas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas propone en primer término modificar la definición de “conflicto de interés” contenida en la fracción VI de su artículo 3, para que en dicha definición también se haga referencia de manera expresa al conflicto de interés de ex servidores públicos. Por otra parte, se propone modificar el segundo párrafo del artículo 56 a efecto de que quienes hayan ocupado los cargos de presidente de la república, secretarios de Estado, subsecretarios, así como directores generales u homólogos, no puedan permanentemente utilizar información privilegiada de la cual hayan tenido conocimiento con motivo de sus funciones, ya que de lo contrario estarían incurriendo en utilización indebida de información.
Se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 72, el cual contiene la disposición referente a la contratación indebida de ex servidores públicos por particulares, está adición tiene por finalidad establecer que los ex servidores públicos que hayan ocupado los cargos de presidente de la república, secretarios de Estado, subsecretarios, así como directores generales u homólogos, no podrán permanentemente ser contratados por particulares o incluso participar honoríficamente con éstos, en el caso de que hubiesen tenido durante su encargo algún vínculo con dichos particulares, ya que los mismos estarían incurriendo en contratación indebida de ex servidores públicos.
Por último, se propone adicionar un Capítulo V al Título Tercero del ordenamiento en comento, el cual contendría el artículo 73 Bis, con la finalidad de que en el mismo se mencionen expresamente los supuestos que vendrían a representar faltas cometidas por ex servidores públicos.
En aras de fortalecer la lucha contra la corrupción la presente propuesta resulta necesaria, pertinente y posible además de que es armónica con la Constitución y las convenciones internacionales aplicables.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 2, fracción II; 3, fracción VI; 56 y 72; y se adiciona un Capítulo V al Título Tercero, recorriéndose el actual Capítulo V al VI del Título Tercero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas
Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracción II; 3, fracción VI; 56 y 72; y se adiciona un Capítulo V al Título Tercero, recorriéndose el actual Capítulo V al VI del Título Tercero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. ...
II. Establecer las Faltas administrativas graves y no graves de los servidores y ex servidores públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
III. a V. ...
Artículo 3. ...
I. a V. ...
VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios; en el caso de ex servidores públicos el conflicto de interés se configurará cuando los empleos, cargos o comisiones que éstos lleguen a desempeñar en el ámbito privado, tengan relación directa con particulares con los que hubiesen tenido algún vínculo durante el ejercicio de su encargo.
VII. a XXVII. ...
Artículo 56. ...
La restricción prevista en el artículo anterior será aplicable inclusive cuando el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año y permanente para todos los ex servidores públicos que hayan ocupado los cargos de presidente de la república, secretarios de Estado, subsecretarios, así como directores generales u homólogos.
Artículo 72. ...
Los ex servidores públicos que hayan ocupado los cargos de presidente de la república, secretarios de Estado, subsecretarios, así como directores generales u homólogos, no podrán permanentemente ser contratados por particulares o incluso participar honoríficamente con éstos, en el caso de que hubiesen tenido durante su encargo algún vínculo con dichos particulares.
Capítulo V
De las faltas de ex servidores públicos
Artículo 73 Bis. Se consideran faltas de ex servidores públicos aquéllas que impliquen:
a) Solicitar, aceptar o recibir por sí, o por interpósita persona, dinero o cualquier otra donación, servicio, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere el artículo 52 de esta ley y que procedan de cualquier persona cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se hubiesen encontrado directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que determinen conflicto de intereses, esto hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión; a excepción de los ex servidores públicos que hayan ocupado los cargos de presidente de la república, secretarios de Estado, subsecretarios, así como directores generales u homólogos, en cuyo caso no podrán permanentemente emplearse, contratarse o participar incluso honoríficamente con personas físicas o morales con las que hubiesen tenido algún vínculo durante el ejercicio de su encargo público.
b) La utilización indebida de información en términos de los artículos 55 y 56 de esta ley.
Los ex servidores públicos a que hace referencia el presente Capítulo podrán ser sancionados cuando incurran en las conductas a que se refiere el Capítulo II de este título.
Capítulo VI
De la prescripción de la responsabilidad administrativa
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.forbes.com.mx/calderon-estrena-trabajo-se-suma-filial-eu-ibe rdrola/#gs.=yyKwrA
2 http://regeneracion.mx/calderon-nuevo-consejero-de-la-trasnacional-iber drola/
3 http://eleconomista.com.mx/industrias/2011/01/27/fch-pacta-inversiones- davos
4 Claudia Herrera y Armando G. Tejeda Enviada y corresponsal Periódico La Jornada
Martes 18 de mayo de 2010, p. 13
5 http://www.sinembargo.mx/25-08-2014/1096209
6 Idem
7 Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Anotada y concordada. Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República, Costa Rica . pp. 222 – 223
8 http://www.sinembargo.mx/18-12-2015/1574193 “Energía para cuates: la puerta giratoria arrasa en 2015”
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, 8 de agosto de 2017.
Diputada Norma Rocío Nahle García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Agosto 8 de 2017)
Que reforma el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, presentada por Macedonio Tamez Guajardo, en nombre de Clemente Castañeda Hoeflich, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 8 de agosto de 2017
El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración iniciativa que reforma el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. El discurso de odio puede detonar acciones violentas en la sociedad, por este motivo es importante que el Estado haga frente convirtiendo en delito este tipo de prácticas que ponen en riesgo a la sociedad civil. “El discurso de odio pretende degradar, intimidar, promover prejuicios o incitar a la violencia contra grupos o individuos por motivos de su pertenencia a alguna raza, religión, género, nacionalidad o por motivos relacionados al aspecto, orientación sexual, edad, idioma o lengua, opiniones políticas o morales, estado de salud, discapacidad, estatus socioeconómico, ocupación, entre otros”.1
A escala internacional, el discurso de odio se ha discutido y regulado desde hace décadas. Distintos instrumentos legales obligan a los Estados parte a combatir los discursos de odio y a condenar la propaganda que inspire o incite a la violencia o la discriminación. La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial llama en el artículo 4 a los Estados miembros a combatir los discursos que promuevan el odio o inciten a la discriminación y la violencia:
Los Estados parte condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas:
a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación.2
Más aún, el artículo 9 de la citada declaratoria establece la obligación de los Estados de legislar lo necesario para combatir y sancionar los actos de discriminación.
El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 20.2: “Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida en la ley”.3
La Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe en el artículo 13.5 “toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.4
En México, el antecedente legal de mayor trascendencia para inhibir los discursos que incitan al odio, la violencia o la exclusión social, es la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001. Dicho precepto actualmente prohíbe “toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
En concordancia con el texto constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre los límites a la libertad de expresión frente al discurso de odio y la violencia:
Tesis: 1a. CL/2013 (10a.)
Primera Sala
Libro XX, tomo 1, página 545
Tesis aislada (constitucional)
Mayo de 2013
Libertad de expresión. Actualización, características y alcances de los discursos del odio.
A juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los discursos del odio son aquellos que incitan a la violencia –física, verbal, psicológica, entre otras– contra los ciudadanos en general, o contra determinados grupos caracterizados por rasgos dominantes históricos, sociológicos, étnicos o religiosos. Tales discursos se caracterizan por expresar una concepción mediante la cual se tiene el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social. La problemática social en relación con los discursos del odio, radica en que mediante las expresiones de menosprecio e insulto que contienen, los mismos generan sentimientos sociales de hostilidad contra personas o grupos. Así, la diferencia entre las expresiones en las que se manifieste un rechazo hacia ciertas personas o grupos y los discursos del odio, consiste en que mientras las primeras pueden resultar contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, generando incluso molestia o inconformidad en torno a su contenido, su finalidad se agota en la simple fijación de una postura, mientras que los segundos se encuentran encaminados a un fin práctico, consistente en generar un clima de hostilidad que a su vez puede concretarse en acciones de violencia en todas sus manifestaciones. En consecuencia, los discursos del odio van más allá de la mera expresión de una idea o una opinión y, por el contrario, resultan una acción expresiva finalista que genera un clima de discriminación y violencia hacia las víctimas entre el público receptor, creando espacios de impunidad para las conductas violentas.
Amparo directo en revisión 2806/2012. Enrique Núñez Quiroz. 6 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes reservaron su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Además de dicha reforma constitucional y la tesis transcrita, encontramos importantes esfuerzos a nivel local en donde se penaliza el discurso de odio. Al menos 14 entidades federativas han tipificado como delito la conducta de incitar al odio o la violencia, y dicha visión ha sido compartida por tribunales colegiados en materia penal:
Tesis: I.3o.P.7 P (10a.)
Décima época 2004473
Tribunales colegiados de circuito
Libro XXIV
Tomo 3, página 2577
Tesis aislada (penal)
Septiembre de 2013
Discriminación. Para acreditar este delito, previsto en el artículo 206 del Código Penal para el Distrito Federal, es innecesario aplicar una norma de diversa fuente o agregar elementos ajenos a su descripción.
Del precepto 206 del Código Penal para el Distrito Federal se advierte que la intención del legislador para crear esa figura jurídica, fue revertir esta realidad de la sociedad y responder a las necesidades de las y los ciudadanos que son parte de ella, mediante su reconocimiento y protección jurídica, a través de normas que procuren la inhibición de conductas discriminadoras y tipifiquen los crímenes de odio por homofobia, lesbofobia e identidad genérica, de raza, procedencia étnica y religión, entre otras, ello, para castigar de manera implacable y revertir los efectos perniciosos del estigma que existe sobre conductas juzgadas como “indeseables”, al percibirse como amenazas para la sociedad, o por desprecio a las personas que se aprecian como diferentes o desvalorizadas. De ahí que para que se demuestre el delito de discriminación previsto en ese numeral, sea innecesario aplicar una norma de diversa fuente o agregar elementos ajenos a su descripción –como afectación a la psique de la ofendida o considerar simples aseveraciones o señalamientos genéricos como discriminatorios–, pues como parte toral para su acreditación, sólo se requiere que se atente contra la dignidad humana, esto es, se demuestre la acción de un trato desigual de la víctima ante otras personas, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
Amparo en revisión 101/2013. 26 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: Irma Emigdia González Velázquez.
II. De acuerdo con Alf Ross todo sistema jurídico debe sustentarse en algún tipo de coacción al que denomina “la actitud de la conducta interesada” que se traduce en el temor al castigo y el interés en evitar la conducta que provoca dicho castigo. Señala también que en los países donde la sociedad civil no es lo suficientemente fuerte para hacer frente al discurso de odio ésta necesita entonces el apoyo del estado para castigar a quienes promuevan este discurso.
La normatividad internacional es tajante al prohibir el discurso de odio y muestra una evidente inclinación a penalizar dicha conducta. En el caso de México, pese a que el último párrafo del artículo 1o. constitucional prohíbe toda forma de discriminación que anule o restrinja los derechos y las libertades de las personas, la norma federal que prevé algún tipo de sanción a quien promueva el odio, la violencia y la discriminación, es la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, cuyas sanciones administrativas previstas en el artículo 83 distan de ser un mecanismo efectivo de coacción que inhiba las citadas conductas.
Organizaciones de la sociedad civil y medios de comunicación se han dado a la tarea de documentar el número de crímenes de odio en el país,5 cuyas cifras colocan a México entre los países con mayores índices de incidencia de delitos de odio.
Mediante la presente iniciativa se reconoce que el discurso de odio puede abonar a generar un clima de discriminación y a la trivialización o justificación de delitos graves como crímenes de odio, feminicidios o la violación de los derechos fundamentales de grupos vulnerables.
La presente propuesta pretende, por un lado, dar mayor claridad a los delitos cometidos contra la dignidad de las personas y, por el otro, ampliar las hipótesis punibles y sus agravantes por conductas que atenten contra la dignidad y los derechos de toda persona. Es importante mencionar que el artículo materia de esta iniciativa fue objeto de un dictamen de reforma aprobado el 2 de marzo de 2017 por la Cámara de Diputados, mismo que aún se encuentra en proceso de revisión por la colegisladora. En virtud de que aún no concluye el proceso legislativo de dicha minuta es que no se plasman las modificaciones en la propuesta de redacción aquí presentada.
Por lo expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 149 Ter del Código Penal Federal
Único. Se reforma el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil o situación familiar, origen nacional o social, condición social o económica, trabajo o profesión , condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole que atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
I. Niegue, restrinja o retarde un servicio, trámite o prestación a que tenga derecho;
II. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo;
III. Niegue o restrinja derechos educativos; o
IV. Promueva, fomente o incite al odio, la violencia o la discriminación.
[...]
[...]
[...]
Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos, y cuando se difundan expresiones que fomenten el odio, la violencia o la discriminación a un número elevado de personas a través de algún medio de comunicación o el uso de tecnologías o mecanismos de difusión masiva.
[...]
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Thematic Leaflet - Comprender y luchar contra Discurso del Odio. Texto redactado por el Programa Grundtvig de la Comisión Europea y ejecutado por United for Intercultural Action, Traducido por Movimiento contra la Intolerancia, 2008. Recuperado de
http://www.unitedagainstracism.org/pdfs/HateSpeechLeaflet_E.pdf
2 Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en la resolución 2106 A (XX), del 21 de diciembre de 1965. Recuperado de
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CERD.aspx
3 Ibídem.
4 Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos (B-32), San José, Costa Rica , noviembre de 1969.
Recuperado de https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
5 Notas periodísticas consultadas, disponibles en “Informe Crímenes de odio por homofobia”, Letra ese, 2017.
http://www.letraese.org.mx/proyectos/proyecto-1-2/
Pantoja, S., “México, segundo lugar mundial en crímenes por homofobia”, en revista Proceso, 11 de mayo de 2015.
http://www.proceso.com.mx/403935/mexico-segundo-lugar-mundial-en-crimenes-por-homofobia
“México ocupa segundo lugar mundial en crímenes de odio: Ikos”, en El Economista, 17 de mayo de 2013
http://eleconomista.com.mx/sociedad/2013/05/17/mexico-ocupa-segundo-lugar-mundial-crimenes-odio-ikos
Rendón, P. México, segundo lugar mundial en crímenes de odio contra población LGBTTTI, 11 de octubre de 2016.
http://ibero.mx/prensa/m-xico-segundo-lugar-mundial-en-cr-menes-de-odio-contra-poblaci-n-lgbttti
Sede de la Comisión Permanente, a 8 de agosto de 2017.
Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 8 de 2017).
Que reforma diversos artículos de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, recibida del diputado Alejandro González Murillo, del Grupo Parlamentario del PES, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 8 de agosto de 2017
Alejandro González Murillo, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55 a 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversos artículos de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, en materia de armonización y claridad legislativa, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La sociedad, constante demandante de respuestas justas por el Estado mexicano a los problemas surgidos de la realidad histórica, consiguió uno de los más luminosos hitos legislativos con la promulgación de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de junio de 2012.
Como legisladores, estamos obligados a poner al día y a la vanguardia el orden jurídico nacional y cumplir con ello la gravísima responsabilidad como representantes populares.
Un lustro y diversas reconfiguraciones normativas e institucionales después, es imperativo garantizar que la vigencia y accesibilidad para el ciudadano que accede a tan importante ley sean plenas; ello es especialmente pertinente si tomamos en cuenta que, a la fecha, dicha norma no ha tenido reforma alguna, lo que la pone en riesgo de desactualización.
Un ejemplo que ilustra la proximidad de un estado de cosas en que la ciudadanía que no tiene formación jurídica ni conocimiento de las dinámicas de la corresponsabilidad entre poderes de la unión reside en que, en su artículo 5o., referente a la formación de la Junta de Gobierno del Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, se incluye a un representante de la extinta Secretaría de Seguridad Pública, como sigue:
Artículo 5. La Junta de Gobierno está formada por nueve miembros permanentes, con derecho a voz y voto, y serán
I. Un representante de la Secretaría de Gobernación;
II. Un representante de la Procuraduría General de la República;
III. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
V. Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y
VI. ...
...
El artículo vigésimo incorpora a un represente de la misma y hoy inexistente Secretaría de Seguridad Pública para la integración de la muy importante Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida:
Artículo 20. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida se integra por al menos cinco personas expertas en materia de evaluación de riesgo y protección. Una de ellas deberá serlo en la defensa de derechos humanos y otra del ejercicio del periodismo y libertad de expresión. Asimismo, se forma por un representante de la Secretaría de Gobernación, un representante de la Procuraduría General de la República y un representante de la Secretaría de Seguridad Pública, todos con atribuciones para la implantación de las medidas urgentes de protección.
En la formación del Comité Técnico del Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas se sigue considerando a un representante de la Secretaría de Seguridad Pública:
Artículo 52. El fondo contará con un comité técnico, presidido por el secretario de Gobernación e integrado por un representante de la Secretaría de Seguridad Pública , la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Relaciones Exteriores.
El ciudadano de a pie que acceda a la ley ignora y no está obligado a saber que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 2 de enero de 2013, se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con lo cual a la Secretaría de Gobernación se encomendó el despacho de los asuntos correspondientes a la seguridad pública, con lo que se eliminó del artículo 26, que enumera las dependencias, a la Secretaría de Seguridad Pública:
Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
XII. Formular y ejecutar las políticas, programas y acciones tendentes a garantizar la seguridad pública de la nación y de sus habitantes ; proponer al Ejecutivo federal la política criminal y las medidas que garanticen la congruencia de ésta entre las dependencias de la administración pública federal; comparecer cada seis meses ante las Comisiones de Gobernación, y de Seguridad Pública del Senado para presentar la política criminal y darle seguimiento cuando ésta se apruebe o se modifique; coadyuvar a la prevención del delito; ejercer el mando sobre la fuerza pública para proteger a la población ante todo tipo de amenazas y riesgos, con plena sujeción a los derechos humanos y libertades fundamentales; salvaguardar la integridad y los derechos de las personas; así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;
De la misma manera, le resulta ajeno que, en el segundo párrafo del artículo quinto transitorio del decreto, se dispuso que toda mención en las leyes referentes a las dependencias impactadas por la reforma, se entenderán referidas a las dependencias que adquirieron tales funciones:
Quinto. (...)
Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, adquieren tales funciones.
En Encuentro Social respaldamos desde su inicio, por ser un asunto que exige armonía entre inteligencia y ejecución disuasiva contra el crimen organizado, el replanteamiento en el Poder Ejecutivo de la Unión; ahora, como legisladores, sometemos a consideración de esta asamblea la presente reforma, en tanto consideramos como de importancia toral que el Estado mexicano, a fin de cumplir los principios constitucionales de legalidad y de certeza, actualice sus leyes a fin de que la ciudadanía, con independencia de su nivel educativo o formación profesional, conozca con claridad la estructura y funcionamiento de la administración pública federal, a fin de saber qué expectativas albergar de acuerdo con lo que la legislación le señala.
De este modo, en un contexto que la sociedad exige respuestas de todos los actores políticos para dar vigencia efectiva a las medidas de salvaguarda, el objetivo de la presente iniciativa consiste en armonizar la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, de conformidad con la reforma realizada a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal el 2 de enero de 2013, con la que la Secretaría de Seguridad Pública desapareció.
Para ello se deroga la fracción III del artículo 5o., correspondiente a la integración de la Junta de Gobierno del Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; se reforma el artículo 20, para eliminar al representante de la Secretaría de Seguridad Pública, de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida; y se reforma el artículo 52, para eliminar al representante de la Secretaría de Seguridad Pública del Comité Técnico del Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, como se ilustra:
Cuadro comparativo
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, en materia de armonización y claridad legislativa
Único. Se deroga la fracción III del artículo 5o.; y se reforman el 20 y 52 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para quedar como sigue:
Artículo 5o. La Junta de Gobierno está formada por nueve miembros permanentes, con derecho a voz y voto, y serán
I. y II. ...
III. Derogada;
IV. a VI. ...
Artículo 20. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida se integra por al menos cuatro personas expertas en materia de evaluación de riesgo y protección. Una de ellas deberá serlo en la defensa de derechos humanos y otra del ejercicio del periodismo y la libertad de expresión. Asimismo, se forma por un representante de la Secretaría de Gobernación y un representante de la Procuraduría General de la República, todos con atribuciones para la implantación de las medidas urgentes de protección.
Artículo 52. El fondo contará con un comité técnico, presidido por el secretario de Gobernación e integrado por un representante de la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 8 de agosto de 2017.
Diputado Alejandro González Murillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Agosto 8 de 2017.)
Que adiciona los artículos 69 Bis y 69 Ter a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, recibida del diputado Benjamín Medrano Quezada, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 8 de agosto de 2017
El suscrito, Benjamín Medrano Quezada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan los artículos 69 Bis y 69 Ter a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La verificación administrativa resulta una de las tareas más complejas de la administración pública, pues implica constatar que las normas legales o reglamentarias expedidas por la representación popular o el Poder Ejecutivo, respectivamente, son aplicadas en la práctica, sino agotar una serie de formalidades tendentes a respetar los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en el artículo 16, el cual establece lo siguiente:
i. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento;
ii. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos; y
iii. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Asumimos la complejidad de la verificación administrativa, pues para su correcta realización se requieren conocimientos especializados de la norma cuyo cumplimiento se busca constatar, pero también una profunda comprensión del sistema de derechos humanos vigente, a efecto de no generar un menoscabo de éstos que traiga consigo la nulidad de las actuaciones realizadas durante el procedimiento de que se trate, como prescribe el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Dada la trascendencia de esta función, cualquiera desearía que fuera ejercida por personal ampliamente capacitado, honesto y dotado de vocación de servicio a toda prueba, pero en muchas ocasiones viene a ser delegada en personas de solvencia moral cuestionable y con avidez por el dinero, sujetos que ponen en el comercio las facultades que ejercen y con ello producen un efecto distinto del esperado: la captura del Estado por los entes regulados.
La generación de fortunas al amparo del poder, la compraventa de la acción gubernativa y la postración del Estado frente a los intereses particulares son males para los que hay vacunas, pues éstos no son nuestro destino fatal ni una profecía de cumplimiento inevitable. La primera de ellas es la simplificación administrativa, pues de sobra está comprobado que cuantos menores trámites deban realizar las personas, mayor será el incentivo para respetar la ley.
Consciente de ello, el presidente Enrique Peña Nieto estableció como una de las líneas de acción en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 “fortalecer la convergencia de la federación con los otros órdenes de gobierno, para impulsar una agenda común de mejora regulatoria que incluya políticas de revisión normativa, de simplificación y homologación nacional de trámites, así como medidas para facilitar la creación y el escalamiento de empresas, fomentando el uso de herramientas electrónicas”.
En alcance de lo anterior, el 5 de enero de 2015 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Estrategia Integral de Mejora Regulatoria del Gobierno Federal y de Simplificación de Trámites y Servicios, la cual tiene como objetivos los siguientes:
I. Generar mayores beneficios y menores costos en la expedición y aplicación de regulaciones de la administración pública federal;
II. Evaluar conforme a criterios de mejora regulatoria la instauración normativa de los objetivos, las estrategias y las líneas de acción de los programas sectoriales, especiales, regionales e institucionales derivados del Plan Nacional de Desarrollo;
III. Promover la mejora del acervo regulatorio y de sus procesos de instauración, a través de la reducción progresiva del costo de la aplicación de trámites del gobierno federal, en coordinación con las autoridades de la administración pública federal, las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y
IV. Impulsar la democratización de la productividad mediante regulación que mejore el clima de negocios.
Dos años después de iniciada la referida estrategia se han empezado a registrar avances, pues el costo regulatorio de los trámites y servicios bajó de 4.25 a 2.72 por ciento del producto interno bruto.
Asimismo, los Programas de Mejora Regulatoria 2015-2016 finalizaron el 31 de diciembre de 2016, con mil 248 trámites para simplificar, mil 408 acciones comprometidas y 476 regulaciones por crear, modificar o abrogar (consultado en https://www.gob.mx/cofemer/prensa/se-presentan-avances-de-la-estrategia -integral-de-mejora-regulatoria-del-gobierno-federal el 29 de julio de 2017, a las 8:34 horas).
La segunda vacuna para evitar la corrupción en el ejercicio de las funciones de verificación administrativa es la profesionalización de esta parte del servicio público; es decir, la generación de recursos humanos comprometidos con el cumplimiento de la ley, pero dotados de herramientas intelectuales para interpretar los hechos ante ellos expuestos y respetar las prerrogativas ciudadanas.
Hablamos de funcionarios que vean esta labor como un modo de vida, una posibilidad de desarrollo profesional, una contribución para el desarrollo del país.
En ciertas dependencias de la administración pública federal, el acceso a una función de esta naturaleza se da en condiciones de competencia, como la Procuraduría Federal del Consumidor, organismo público descentralizado que periódicamente hace convocatorias públicas para el ingreso de elementos. En el caso de las entidades federativas, el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México también suele realizar procesos de selección para reclutar a sus verificadores.
Nuestro deseo no es afirmar que la improvisación o la corrupción sean la pauta en las funciones de verificación que realizan las dependencias federales, sino hacer que el acceso a ésta responda de forma general y permanente a criterios basados en el mérito, la competencia y la igualdad de oportunidades, hipótesis que no se encuentra prevista hasta el momento en la normatividad vigente.
Por ello proponemos la adición de un artículo 69 Ter a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a efecto de señalar que el reclutamiento, selección y nombramiento de verificadores, serán mediante concursos públicos en los que las dependencias y órganos descentralizados aplicarán de forma supletoria la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, salvo en los casos en que haya disposiciones concretas sobre el particular.
Dada la experiencia acumulada por la Secretaría de la Función Pública como ente encargado de dirigir el servicio profesional de carrera a escala federal, también se propone que las convocatorias que al efecto sean expedidas deberán contar con la opinión de dicha dependencia, a efecto de otorgarle a los procesos de selección la seriedad que éstos requieren.
No se propone una reforma de la Ley de Servicio Profesional de Carrera, pues el sistema a que se refiere ésta abarca los cargos de enlace, jefe de departamento, subdirector, director de área y director general, que no tienen una necesaria relación con el de verificador, por lo cual preferimos resolver el problema planteado desde la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de no generar una distorsión en el sistema referido.
Proponemos asimismo la adición del artículo 69 Bis, a efecto de establecer diversas formalidades respecto al otorgamiento de credenciales a los verificadores, lo que dará sin duda mayor certeza a los gobernados y evitará abusos en el ejercicio de esta delicada labor.
Por todo lo expuesto sometemos a consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan los artículos 69 Bis y 69 Ter a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
Artículo 69 Bis. Las autoridades administrativas expedirán las credenciales que acrediten a los verificadores, las cuales contendrán por lo menos lo siguiente:
I. Nombre, firma y fotografía a color del verificador;
II. Número, fecha de expedición y vigencia de la credencial;
III. Cargo, nombre y firma autógrafa del servidor público que expida la credencial;
IV. Logotipos que contengan la identidad gráfica de la autoridad administrativa emisora; y
V. Número telefónico del órgano de control interno de la autoridad administrativa de que se trate.
Artículo 69 Ter. El reclutamiento, la selección y el nombramiento de verificadores serán mediante concursos públicos, en los que las dependencias y órganos descentralizados aplicarán de forma supletoria la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, salvo en los casos en que haya disposiciones concretas sobre el particular.
Las convocatorias que al efecto sean expedidas deberán contar con la opinión de la Secretaría de la Función Pública.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos contará con un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para su aplicación.
Tercero. Los verificadores designados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto mantendrán vigentes sus derechos laborales adquiridos.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 8 de agosto de 2017.
Diputado Benjamín Medrano Quezada (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 8 de 2017.)
Que reforma y adiciona la Ley General de Educación, presentada por Karla Karina Osuna Carranco, en nombre de Gretel Culin Jaime, diputadas del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 8 de agosto de 2017
La suscrita Gretel Culin Jaime, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122, 127 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 171, 175, 176 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 2, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6, y se adiciona a la fracción XII del artículo 75 de la Ley General de Educación; para lo cual se fija la problemática sobre la cual versa la iniciativa que nos ocupa.
Planteamiento del problema
La falta de certeza y claridad en las normas, se traduce en la inexacta aplicación de la misma, o da motivo a su incumplimiento, con lo cual se puede vulnerar la voluntad del legislador, y se puede llegar incluso a dejar desprotegido un bien que debe ser tutelado.
La Ley General de Educación, específicamente en el segundo párrafo del artículo 6, regula la prohibición del pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo, sin embargo en la redacción del citado párrafo nos encontramos con una redacción adecuada que permita proteger a cabalidad la educación gratuita, que se contempla en el artículo 3o de nuestra Carta Magna.
Además de lo expuesto, existe una comisión legislativa en la Ley General de Educación, al no especificar la infracción o sanción aplicable a quien exijan el pago de cuotas escolares obligatorias, a cambio de prestar los servicios educativos, o bien por condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de una contraprestación.
Tanto la redacción inadecuada, como la falta de claridad en la infracción o sanción correspondiente, dan paso a que planteles y autoridades educativas se permitan condicionar el servicio educativo al cumplimiento de la entrega de dinero o en especie, o incluso a disfrazar estas actividades con “cuotas voluntarias” sin que eso implique incurrir en falta o contravenir alguna disposición.
La situación planteada impacta en detrimento de la economía de las familias mexicanas, mayormente en aquellas de escasos recursos y por lo tanto afecta también el desarrollo económico y social de nuestro país, al no haber una real gratuidad de la educación que imparte el Estado, lo cual representa una barrera de acceso a la educación y preparación de las personas, haciendo nugatorio el legítimo derecho humano de tener de forma gratuita la educación básica.
Y esto es así, porque la intención del legislador al incorporar el tema de cuotas escolares en la ley, fue la de permitir aquéllas que voluntariamente se realizan por cualquier persona, y por otro, la de prohibir la exigencia de las mismas cuando condicionaban la prestación del servicio educativo.
Lo anterior se basa en la siguiente:
Exposición de Motivos
I. La educación es un derecho humano fundamental, esencial para poder ejercitar todos los demás derechos. La educación promueve la libertad y la autonomía personal y genera importantes beneficios para el desarrollo.
La educación es un instrumento poderoso que permite a los niños y adultos que se encuentran social y económicamente marginados, salir de la pobreza por su propio esfuerzo y participar plenamente en la vida de la comunidad, estos instrumentos son sumamente importantes porque:
• Definen las normas, reafirman los principios fundamentales y les dan sustancia concreta; de no ser así, seguirían siendo “principios”, sin una aplicación clara.
• Dan forma a los compromisos que los estados miembros han contraído con respecto al derecho a la educación, a fin de que éstos puedan aplicarlos en la esfera nacional.1
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 26, promueve y desarrolla el derecho de cada persona a disfrutar del acceso a la educación de calidad, sin discriminación ni exclusión y sobre todo, gratuita, como una obligación de cada estado.
“Artículo 26
Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita , al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental...”2
Como se puede apreciar el citado instrumento internacional constituye un testimonio de la gran importancia que los estados miembros y la comunidad internacional le asignan a la acción normativa con miras a hacer realidad el derecho a la educación.
Por ello, corresponde a los gobiernos el cumplimiento de las obligaciones, tanto de índole jurídica como política, relativas al suministro de educación de calidad para todos y la aplicación y supervisión más eficaces de las estrategias educativas.
II. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla en el artículo 3o. párrafo primero, que todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
Asimismo la fracción IV del artículo referido, dispone que toda la educación que el Estado imparta será gratuita. Este derecho se enuncia también en el artículo 4o. constitucional, párrafo séptimo, el cual dispone que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
En ese sentido, no debe existir contraprestación ni exigencia de pago para brindar el servicio educativo, principio relevante que fue remarcado con la reforma educativa publicada en el Diario Oficial del Federación el pasado 11 de septiembre de 2013, el cual señala que “La educación pública es laica y gratuita, y obligatoria la de los tipos básico y medio superior”, sin embargo la realidad de la educación pública en México, dista mucho de cumplir con el criterio de gratuidad como se establece en la legislación educativa.
III. El objetivo principal de la presente iniciativa es contribuir a erradicar un problema de grandes dimensiones que ha mermado la economía de las familias mexicanas, quienes pagan de manera obligatoria, coactiva o “voluntaria” cuotas destinadas a cubrir necesidades esenciales de los planteles escolares, tales como compra de papel higiénico, adquisición de artículos de limpieza, remodelación de baños, reparación de ventiladores, bancas, etcétera, acentuándose la situación en los planteles de educación básica, sin que haya una sanción explícita para quienes realizan esta conducta.
El artículo 6 de la Ley General de Educación pareciera atender la problemática planteada, sin embargo la realidad sigue siendo otra, pues a la fecha dicha práctica se continua ejerciendo con evidencia en quejas constantes de padres de familia que han externado su inconformidad y preocupación al ver que sus hijos son exhibidos e incluso ridiculizados frente a sus compañeros por no cubrir estas cuotas ahora obligatorias.
La Ley General de Educación contempla las “donaciones” o “cuotas voluntarias”, las cuales se consideran una ayuda complementaria al presupuesto público, sin embargo, en muchos casos estas aportaciones han pasado de ser complemento a sustituto del recurso público, lo cual es lamentable, ya que las familias de más escasos recursos deben sumar al gasto por útiles escolares y uniformes, las cuotas escolares.
El párrafo segundo del artículo 6 de la Ley General de Educación establece:
“Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos”.
Con base en la literalidad del texto, considero que existe una ausencia de lógica jurídica en su redacción, pues la estructura del supuesto normado no cumple con su objetivo, llegando al punto der ineficaz al día de hoy.
La inconsistencia e inadecuada redacción que se observa, radica en que el acto prohibido por la ley es el “PAGO ”, por lo tanto el infractor de esta disposición es el padre, madre o tutor que se ve obligado a cumplir con las “cuotas voluntarias”, dejando de manera impune la libertad para que docentes, personal administrativo, directores, autoridades educativas e incluso sociedades de padres de familia continúen solicitando, cobrando o requiriendo dichas cuotas a cambio de la prestación del servicio educativo, ya que en la ley no se prohíbe esta conducta.
Las autoridades educativas no pagan una cuota escolar, las asociaciones de padres de familia no pagan una cuota escolar, por ende son las madres o padres de familia o responsables de los menores quienes llevan a cabo esta acción, y es a ellos a quien de acuerdo a la mala redacción está dirigida la prohibición, siendo que ellos son los directamente afectados por el cobro o exigencia de cualquier contraprestación.
Es decir, aunado a que los padres de familia (de manera genérica) son víctimas de este abuso, se convierten en infractores de la ley por realizar un “pago” prohibido. Siendo necesario que la ley deba ser clara, precisa y congruente, para no permitir que otros actúen arbitrariamente.
Por otro lado, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, pago significa “entrega de un dinero, o especie que se debe”; por lo tanto usar dicho término en la ley implica que los padres de familia, tutores y alumnos tienen una deuda con el Estado a cambio de la educación que reciben, lo cual contraviene el principio constitucional de la gratuidad de la educación pública.
En el mismo sentido sería erróneo sustituir el término “pago ” por “cobro” , ya que su significado es “recibir dinero como pago de una deuda”, y debemos enfatizar y tener muy claro que en ningún momento los padres, tutores o alumnos contraen deuda alguna por recibir los servicios educativos del Estado.
En este contexto es necesario sustituir el concepto de “pago”, por una redacción más favorable para prohibir la exigencia de cuotas escolares o cualquier contraprestación que condicione la prestación del servicio educativo.
Por ello se propone sustituir la palabra “pago”, por “exigir”, término genérico que no deja a interpretaciones ya que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, la palabra exigir significa:
Exigir
Del lat. exigére.
1. tr. Pedir imperiosamente algo a lo que se tiene derecho.
2. tr. Dicho de una cosa: Pedir, por su naturaleza o circunstancia, algún requisito necesario. La situación exige una intervención urgente.
3. tr. p. us. Cobrar, percibir por autoridad pública dinero u otra cosa. Exigir los tributos, las rentas.3
El texto propuesto para reformar el párrafo segundo del artículo 6o. de la Ley General de Educación, es el siguiente
“Se prohíbe exigir cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos”.
Por lo anterior y a fin de armonizar el tercer párrafo del mismo artículo, con las modificaciones propuestas, se propone reformarlo de la siguiente manera:
“En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, a la exigencia de contraprestación alguna.”
IV. Por otra parte nos encontramos que la Ley General de Educación, es imperfecta, toda vez que por un lado prohíbe conductas, pero por el otro no es motivo de sanción, es decir, no se contempla una pena a quien realice la conducta prohibida, como es el caso que nos ocupa, por lo que resulta necesario realizar la siguiente propuesta de modificación a la Ley General de Educación, en lo que se refiere al tema de las infracciones y sanciones de quienes prestan servicios educativos contenidas en el artículo 75, toda vez que la violación a la prohibición establecida en el segundo párrafo del artículo 6o, no está considerada como causa de infracción o sanción.
Por lo anterior se considera necesario adicionar a la fracción XII del artículo 75 de la Ley General de Educación, que también es motivo de infracción y sanción contravenir lo establecido en el artículo 6o., para quedar como sigue:
Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
...
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 6o. , en el artículo 7o., en el artículo 21, en el tercer párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y en el segundo párrafo del artículo 56;
V. Es sabido que actualmente se siguen cobrando cuotas escolares, pero ahora se ha estado realizando a través de las asociaciones de padres de familia, lo cual permite que la autoridad no asuma responsabilidad, pero es importante hacer notar que la prohibición de la exigencia debe ir encaminada a todo individuo que la realice, ya se autoridad o no; por ende, la propuesta de adición del primer párrafo del artículo 67, va encaminado a las asociaciones de padres de familia para que además se abstengan de hacer público cualquier circunstancia o situación que afecte a los alumnos cuyos padres no participen de manera voluntaria con las cuotas escolares; ya que ello puede afectar la imagen, el respeto, la integridad y la igualdad en el trato de los alumnos.
Pues es bien sabido que en algunos casos se exhibe al menor a través de publicaciones en los muros de la escuela de aquellos padres que no han cubierto la cuota, o bien se les retiran los libros oficiales, como en días pasados sucedió en un centro escolar en el estado de Veracruz, y que tal hecho se hizo viral gracias a las redes sociales, pero que casos como ese, suceden todos los días y no hay una prohibición que los inhiba.
Por eso se propone la siguiente redacción al primer párrafo del artículo 67 para quedar como sigue:
Artículo 67. Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
I. a V. [Sin cambios ]
Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos; así como de difundir por cualquier medio, situaciones o circunstancias que afecten la imagen, el respeto, la integridad y la igualdad en el trato de los alumnos cuyos padres no participen o cooperen con cuotas escolares voluntarias.
... [sin cambios] Segundo párrafo.
VI. Con esta propuesta, NO se está afectando las cuotas voluntarias que padres de familia y sociedades de padres de familia puedan aportar libremente y sin coacción a la escuela de sus menores, por ello la propia Ley General de Educación es clara, al no contemplarlas como contraprestación.
Pero, si se pretende establecer claramente que aquellos servidores públicos o ciudadanos a través de organizaciones, coaccionen, condicionen u obliguen al pago de una cuota a cambio de la entrega de documentos oficiales, o de la prestación del servicio educativo en general.
Efectivamente en una educación de calidad debe existir reciprocidad tanto de autoridades como de padres de familia, y debe haber un involucramiento de estos últimos en las actividades propias de las escuelas, con el fin de que exista una responsabilidad real de las partes en mejorar la educación, sin embargo, eso no quiere decir que la obligación del Estado de brindar educación gratuita se deje a un lado, y que por esa necesidad de participación social y mejora de la infraestructura educativa se justifique que autoridades y/o padres de familia condicionen el servicio educativo al pago de una cuota escolar, ya sea traducida en dinero o en especie, sin que se limite lo que voluntariamente puedan aportar o realizar los padres de familia.
Reitero, la obligación del Estado es garantizar una educación gratuita que permita su acceso a todos, pues no se puede justificar el cobro de cuotas por necesidades de infraestructura, servicios, etcétera, al ver los porcentajes de desigualdad económica que existe en la sociedad, y los índices crecientes de pobreza que se presentan en nuestro país.
Posiblemente, en diversas entidades federativas sea mayor la problemática, y quizá habrá ciudadanos también, que estén de acuerdo en la aportación voluntaria, sin embargo, es insostenible que bajo esa perspectiva se siga permitiendo dicha práctica y no haya una sanción.
Un ejemplo muy claro de que este tipo de acciones se siguen presentando en toda la República Mexicana, es el dado a conocer por diversos medios de comunicación, el 7 de septiembre de 2016, con la denominada Lady Libros , hecho en el cual una presidenta de la sociedad de padres de familia de la escuela primaria Leona Vicario, en el estado de Veracruz, le quita a diversos alumnos los libros de texto gratuitos que les habían sido entregados, y quienes al parecer sus padres no habían cubierto la cuota escolar correspondiente al ciclo escolar.4
Pero esto dio muestra de lo que sigue sucediendo en nuestro país, y gracias al profesor que grabó dicho video y que posteriormente se dio a conocer por redes sociales, es que la Secretaría de Educación Pública, supuestamente presentó una denuncia ante la Procuraduría General de la República, pero ¿qué delito se le imputará?, si no existe un tipo penal que sancione el cobro de cuotas escolares, ni siquiera se contempla una sanción administrativa, por lo que las autoridades tendrán la tarea para hacer cumplir la ley frente a estas situaciones.
Es por ello que se propone en esta iniciativa fijar una sanción a quien viole lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley General de Educación, precepto que contempla actualmente la prohibición del pago de cuotas escolares, pero también por ello se pretende con esta reforma cambiar el precepto “pago” por “cobro”, pues esta es la acción que debe sancionarse, el cobro o exigencia que se hace de las cuotas escolares, siempre y cuando condicionen la prestación del servicio educativo, ya que si voluntariamente alguien desea hacer una aportación, es válida y legalmente aceptada, sin embargo no se debe permitir que el servicio educativo se condicione a las necesidades de una escuela ya que de lo contrario el estado no estaría cumpliendo con sus obligaciones de brindar una educación gratuita, y por ende también se estarían violando los derechos humanos de los educandos.
Una característica de la ley es la generalidad, y bajo ese principio lo que legislemos debe impactar a todos aquellos que se coloquen en el supuesto, por lo que si aprobamos la presente iniciativa estaremos incentivando que esta práctica no se realice.
La situación planteada impacta en detrimento de la economía de las familias mexicanas, mayormente en aquellas de escasos recursos y por lo tanto afecta también el desarrollo económico y social de nuestro país, al no haber una real gratuidad de la educación que imparte el Estado, lo cual representa una barrera de acceso a la educación y preparación de las personas, haciendo nugatorio el legítimo derecho de tener de forma gratuita la educación básica.
A fin de dar mayor claridad a la propuesta, se incorpora el siguiente cuadro comparativo que incluye el contenido actual y la propuesta de reforma a la Ley General de Educación.
Por lo antes expuesto es que la suscrita, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman el segundo y tercer párrafo del artículo 6o.; el segundo párrafo del artículo 67 y el primer párrafo de la fracción XII del artículo75 de la Ley General de Educación
Artículo Único. Se reforman el segundo y tercer párrafo del artículo 6o.; el segundo párrafo del artículo 67; y el primer párrafo de la fracción XII del artículo 75 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 6o. ...
Se prohíbe exigir cualquier contraprestación que condicione y/o impida la prestación del servicio educativo a los educandos.
En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al cumplimiento de la exigencia a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 67. ...
I. a V. ...
Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos; así como de difundir por cualquier medio situaciones o circunstancias que afecten la imagen, el respeto, la integridad y la igualdad en el trato de los alumnos cuyos padres no participen o cooperen con cuotas escolares voluntarias.
Artículo 75. ...
I. a XI. ...
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 6o. , en el artículo 7o., en el artículo 21, en el tercer párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y en el segundo párrafo del artículo 56;
XIII. a XVII . ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultar en http://www.unesco.org/new/es/education/
2 Consultar enhttp://www.un.org/es/documents/udhr/
3 Cfr-http://dle.rae.es/?id=HFSa5Cc. 21 de septiembre de2016.
4 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/sociedad/2016/09/7/sep-de nuncia-lady-libros-por-confiscar-texto-gratuito
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 8 de agosto de 2017.
Diputada Gretel Culin Jaime (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Agosto 8 de 2017.)
Que reforma el párrafo segundo del artículo 286 y adiciona un tercer párrafo al 376 Bis del Código Penal Federal del diputado Daniel Torres Cantú, recibida en la sesión de la Comisión Permanente del martes 8 de agosto de 2017
El suscrito, diputado Daniel Torres Cantú, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II, 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 286 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 376 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa es propuesta en razón de la difícil circunstancia de violencia que actualmente está pasando el transporte de carga con el aumento desmedido del robo a los vehículos, remolques, semirremolques y de la carga.
Se registra que en los últimos dos años el delito de robo de autotransporte se ha incrementado en 179 por ciento, lo que deriva en un incremento de hasta el 200 por ciento en el costo de las pólizas de seguros, esto afirmado por la Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN). Abundando a ello, la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS) da a conocer que en 2016 fueron robadas 4,500 unidades.
Por su parte, la Cámara Nacional del Autotransporte de Carga (CANACAR) advierte que de lo que va del año, se han registrado pérdidas por el robo de autotransporte por mil millones de pesos, comparado con lo registrado en todo el año 2016 que ascendió a 600 millones de pesos.
Según información obtenida del Reporte de Incidencia Delictiva del Fuero Común 2017, publicado el 20 de julio del presente año por la Secretaría de Gobernación y el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en lo que va del año se denunciaron ante las Procuradurías Generales de Justicia del país 2,198 robos en carretera, de los cuales 1,970 se cometieron con violencia y 228 sin ella. Asimismo se revela que del total de robos en carretera, 1,267 se cometieron con violencia sobre camiones de carga y 87 sin violencia, lo que nos da un total de 1,354 robos cometidos en contra de camiones de carga, en tanto que el resto corresponden a robos a autobuses, vehículos particulares y otros.
Problemática y argumentación
La problemática que vive el transporte de carga en el país radica en la inseguridad que atañe en las vías generales de comunicación, particularmente el robo de vehículos y mercancía al transitar por los caminos y puentes federales.
Actualmente en el Código Penal Federal ya se encuentra tipificado el delito de robo, teniendo como agravante lo estipulado en la fracción XVI del artículo 381, “cuando se cometa en caminos o carreteras”, pero lo cierto es que este delito se persigue por el fuero común cuando el vehículo es sacado de la jurisdicción del camino federal, y su robo es perpetrado fuera del derecho de vía; o al encontrarse los vehículos, remolque o semirremolques en lugares distintos a los que pertenecen a la jurisdicción federal, obligando a que el transportista tenga que denunciar el delito en el Ministerio Público local.
Bajo el razonamiento anterior, el transportista no sólo es víctima del delito de robo, sino se enfrenta a procesos burocráticos del o los Ministerios Públicos locales que habrá de iniciar, ya que el modo de operar de los delincuentes para entorpecer la administración e impartición de justicia radica en ejecutar el robo fuera de la jurisdicción federal del camino, y en muchas ocasiones en una entidad federativa se puede encontrar la mercancía robada, en otra el camión y en otra el o los remolques, lo que conlleva a que el transportista deba de levantar denuncias en cada estado haciendo aún más complicado el acceso a la justicia, por lo que se considera pertinente que este delito sea conocido exclusivamente por la instancia federal.
Es necesario que este delito sea perseguido por las autoridades federales, máxime que es su jurisdicción de acuerdo a lo que establece la propia Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal en su artículo 5°, que advierte que es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los servicios de autotransporte federal, siendo que dicha Ley y su Reglamento respectivo establece la condición de tramitar un permiso ante la SCT, las placas y verificaciones respectivas del automóvil, remolques y semirremolques. En ese entendido, el transportista presta un servicio amparado por el Gobierno Federal, autorizado para utilizar los caminos y puentes federales, que al final del ciclo, es el móvil para garantizar por parte del Estado la rectoría del desarrollo nacional a través de la competitividad y fomentando el crecimiento económico del país, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se justifica ampliamente la necesidad de que sean las autoridades federales a quienes les corresponda combatir este delito, pues debemos tomar en consideración que el daño patrimonial que se ocasiona al final repercute contra un sector importante de la economía nacional; el del autotransporte y sus correlaciones con la protección del mercado formal y el empleo de los mexicanos.
Es por ello que se pretende modificar el segundo párrafo del artículo 286 del Código Penal Federal para establecer que la agravante que implique prisión de 10 a 30 años de cárcel sea cuando se perpetre el delito en los vehículos y no en las vías generales de comunicación, ya que como ha quedado explicado, los delincuentes para entorpecer la administración e impartición de justicia consuman los delitos e incluso abandonan el cuerpo del delito afuera de la jurisdicción federal, orillando a los transportistas a tener que denunciar en los ministerios públicos del fuero común.
Asimismo se pretende adicionar un tercer párrafo al artículo 376 bis del Código Penal Federal para aumentar en una mitad la pena de 7 a 15 años de prisión del delito de robo de un automotor cuando éste cuente con permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para operar servicios de autotransporte federal de carga, pasaje o turismo, así como la carga, y establecer que será facultad exclusiva del Ministerio Público Federal conocer de las denuncias respectivas.
Por lo antes expuesto, propongo la discusión, y en su caso la aprobación del siguiente:
Decreto
Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 286 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 376 bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 286. ...
La pena será de diez a treinta años de prisión para el que haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo de transporte público o privado que cuente con permiso o autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para operar servicios de autotransporte federal de carga, pasaje o turismo.
Artículo 376 Bis. ...
...
De igual forma se aumentará la pena prevista en el primer párrafo en una mitad, cuando el robo sea al vehículo o los componentes del vehículo que cuente con permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para operar servicios de autotransporte federal de carga, pasaje o turismo, así como la carga, siendo facultad exclusiva del Ministerio Público Federal conocer de las denuncias respectivas.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de agosto de 2017.
Diputado Daniel Torres Cantú (rúbrica)
(Turnó a la Comisión de Justicia. Agosto 8 de 2017.)
Que reforma el artículo 546 de la Ley Federal del Trabajo, recibida del diputado Benjamín Medrano Quezada, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 8 de agosto de 2017
El suscrito, Benjamín Medrano Quezada, diputado federal a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 546 de la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con Ramírez Reynoso, la inspección del trabajo es la dependencia gubernamental que tiene como funciones las consistentes en vigilar el cumplimiento de las normas laborales, proporcionar información técnica y asesoría a los trabajadores y a los patrones, hacer del conocimiento de las autoridades respectivas las violaciones y deficiencias que observe en los centros de trabajo, realizar estudios y acopio de datos que contribuyan a la armonía de las relaciones obrero–patronales, así como todas aquellas que se desprendan de los ordenamientos colaterales y reglamentarios.1
El propio tratadista señala como antecedentes de la inspección laboral la Ley de Lord Althorp expedida en Gran Bretaña durante 1833, así como las leyes francesas de 1841 y 1847, las cuales buscaban proteger el trabajo infantil. De la misma forma, señala como precedentes de esta institución en nuestro país las Leyes de Burgos de 1512 y la Real Cédula de Repartimiento de 1632, las cuales prescribían la designación de visitadores que vigilaran el cumplimiento de lo relativo al trato de los indios y al pago de sus salarios.
Otros antecedentes señalados por el jurista lo son la Ley del Trabajo del Imperio, expedida durante la usurpación de Maximiliano de Habsburgo, la cual instituyó un mecanismo de inspección laboral; la Ley del 18 de diciembre de 1911, que disponía la creación del Departamento del Trabajo y las leyes estatales de Veracruz, Yucatán y Coahuila.
Con la expedición de la primera Ley Federal del Trabajo de 1931, menciona Ramírez, se delimitaron las facultades de los funcionarios que vigilarían el cumplimiento de las normas reglamentarias que tenían como punto de partida los derechos contenidos en el artículo 123 constitucional.
La Ley Federal del Trabajo vigente desde 1970 establece en su artículo 540 que la Inspección del Trabajo tiene las funciones siguientes:
• Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo;
• Facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo;
• Poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos, y
• Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones.
Asimismo, la propia ley en su artículo 541 dispone los deberes y atribuciones a cargo de los Inspectores del Trabajo, entre los cuales se cuentan los siguientes:
• Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene;
• Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo;
• Interrogar a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo;
• Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo;
• Sugerir se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo;
• Disponer que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores;
• Ordenar la adopción de las medidas de seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de las personas, y
• Examinar las substancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos.
De las atribuciones y deberes hasta aquí señalados se desprende que la inspección del trabajo constituye una grave responsabilidad a cargo de las autoridades laborales, ya que trata de comprobar que los postulados, principios y derechos consignados en las normas vigentes sean aplicados en la práctica, pues de lo contrario éstos serían letra muerta, buenas intenciones carentes de eficacia. La trascendencia a la que nos referimos es tal, que los hechos certificados por los Inspectores del Trabajo en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones se tienen por ciertos mientras no se demuestre lo contrario, lo que implica una suerte de fe pública que otorga certeza a las diligencias que se practiquen en las empresas e industrias.
Una labor de tan singular importancia no puede ser delegada en manos irresponsables, sino que debe conferirse a funcionarios públicos dotados de solvencia moral y conocimientos vastos en la materia, cuyo prestigio repercuta en seguridad jurídica para patrones y trabajadores. Es decir, la inspección del trabajo tiene que ser una función profesionalizada, una carrera con proyección de futuro y vista como un estilo de vida socialmente reconocido.
Es por ello que resulta razonable la redacción del artículo 546 de la Ley Federal del Trabajo, el cual contiene los requisitos para ser Inspector del Trabajo, los cuales se mencionan a continuación:
• Ser mexicano, mayor de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
• Haber terminado el bachillerato o sus equivalentes;
• No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones;
• Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones;
• No ser ministro de culto, y
• No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.
De la referida redacción lo que se desprende es la intención del legislador por establecer filtros para el ejercicio de la referida función pública, a efecto de no hacer de ésta un espacio para la improvisación o la simulación.
La administración del presidente Enrique Peña Nieto ha dado pasos acertados hacia la profesionalización de la inspección del trabajo, pues tras la entrada en vigor de la Reforma Laboral de 2012, expidió el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones (publicado en el Diario Oficial de la Federación, el martes 17 de junio de 2014), en el cual se detallan las atribuciones de los inspectores del trabajo, pero también los requisitos para acceder a dicho cargo, entre los que se cuentan aprobar los exámenes correspondientes de aptitud que apliquen las Autoridades del Trabajo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, enunciado éste último cuya inclusión nos parece acertada, dado que recoge con fortuna la ratio legis del artículo de mérito.
En aras de profundizar la reforma laboral aprobada hace casi cinco años y de consolidar la reglamentación expedida por el titular del Poder Ejecutivo Federal, es que se propone la reforma al artículo 546 de la Ley Federal del Trabajo, con la finalidad de establecer como un requerimiento a quienes aspiren a ser inspectores laborales, contar con título y cédula profesional de licenciatura.
A la par que la reforma planteada reconoce la necesidad de profesionalizar la inspección del trabajo, también parte de un hecho incontrovertible: la diversificación y especialización del conocimiento. Esto último es así, ya que el bagaje adquirido durante la educación media superior no nos parece suficiente para realizar tan delicada labor, la cual requiere, en no pocos casos, de cierta sapiencia en áreas disímbolas como derecho, administración pública, seguridad social, normalización, salud y protección civil, entre muchas otras.
Cierto es que en alguna época distante el grado de bachiller venía acompañado de un reconocimiento social y académico notable,2 pero lo cierto es que con la masificación de la educación universitaria este nivel académico ha perdido mucho de su anterior lustre, por lo que es dable preferir en la inspección del trabajo a quienes cuenten con un título otorgado por una institución de educación superior, por sobre aquellos que carecen del mismo.
No resulta ocioso señalar que la presente reforma, en acatamiento al principio de irretroactividad de las leyes contenido en nuestra Carta Magna, no pretende ser atentatoria de los derechos adquiridos por aquellos inspectores que hayan sido contratados con anterioridad a la posible aprobación de la presente iniciativa, por lo que su estabilidad y permanencia en el empleo deben darse por sentadas.
A efecto de ilustrar con mayor claridad el sentido de la presente iniciativa, se agrega el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 546 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 546. Para ser Inspector del Trabajo se requiere:
I. Ser mexicano, mayor de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con título y cédula profesional de licenciatura;
III. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones;
IV. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones;
V. No ser ministro de culto; y
VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos contará con un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para su aplicación.
Tercero. Los inspectores del trabajo que hayan sido designados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán vigentes sus derechos laborales adquiridos.
Notas
1 Ramírez Reynoso, Braulio, en Diccionario Jurídico Mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, tomo 5, pp. 132 y 133.
2 Recuérdese al bachiller Sansón Carrasco, personaje de la novela “El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha”, quien gozaba en la aldea de Alonso Quijano de un particular prestigio, dado que había estudiado teología en Salamanca.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a 2 de agosto de 2017.
Diputado Benjamín Medrano Quezada (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Agosto 8 de 2017.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la Ley de Ciencia y Tecnología, recibida de los diputados Claudia Edith Anaya Mota y Benjamín Medrano Quezada, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 8 de agosto de 2017
Quienes suscriben, diputada federal Claudia Edith Anaya Mota y diputado federal Benjamín Medrano Quezada, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior de Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tenemos a bien someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente
Exposición de Motivos
El 3 de mayo de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se ratifica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, misma que de acuerdo al mandato del artículo 133 Constitucional, se convierte en Ley Suprema en la Unión.
La apropiación de este Tratado Internacional por parte del marco jurídico nacional tuvo por primera instancia la creación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPCD), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011, consecutivamente el Congreso de la Unión ha identificado a través de la participación plena de las organizaciones de la sociedad civil, una serie de acciones afirmativas que deben incorporarse no sólo a la LGIPCD, sino a todo el marco jurídico nacional, a fin de que se consoliden los objetivos de la Convención.
La Convención puntualiza las acciones necesarias para el acceso en igualdad de condiciones a los derechos humanos, especificando de manera particular respecto a un derecho humano, para los fines que persigue la iniciativa, se considera necesario citar los siguientes artículos de la Convención:
Artículo 20 Movilidad personal 1
Los Estados parte adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas:
a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;
b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;
c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad;
d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.
Artículo 26 Habilitación y rehabilitación
1. Los Estados parte adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados parte organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:
a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;
b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.
2. Los Estados parte promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación.
3. Los Estados parte promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.
El propósito de la iniciativa es incorporar acciones en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y en la Ley de Ciencia y Tecnología, con la finalidad de cumplir con las acciones afirmativas descritas anteriormente que permitan garantizar los derechos a la movilidad y la salud a través de la rehabilitación; que de forma simultánea son responsabilidades contraídas por el Estado.
La disposición de tecnologías asequibles para las personas con discapacidad está descrita puntualmente como una obligación general del Estado, de acuerdo al inciso g) del numeral 1, de la Convención, en cuyo texto se lee:
1. Los Estados parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados parte se comprometen a:
...
g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible; 2
La necesidad de contar con este tipo de tecnologías y ayudas técnicas es fundamental para el ejercicio pleno de derechos, a través de la movilidad, el acceso a la información, la comunicación, la autonomía personal, entre otros derechos consagrados en la Constitución y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos que el Estado ha ratificado.
A manera de ejemplo y para los efectos que persigue la Exposición de Motivos, se citan a continuación algunos párrafos del documento titulado, Pautas para el suministro de sillas de ruedas en entornos de menores recursos,3 publicado por la Organización Mundial de la Salud:
La silla de ruedas es uno de los medios de asistencia de uso más frecuente para mejorar la movilidad personal, condición previa para disfrutar de los derechos humanos y una vida digna, y ayuda a las personas con discapacidad a convertirse en miembros más productivos de sus comunidades. Para muchos, una silla de ruedas adecuada, bien diseñada y armada puede constituir el primer paso hacia la inclusión y participación en la sociedad.
Cuando no se satisface esta necesidad, las personas con discapacidad quedan aisladas y sin acceso a las mismas oportunidades que los demás miembros de su propia comunidad. El suministro de sillas de ruedas aptas para esto no sólo mejora la movilidad, sino que da inicio a un proceso de apertura de un mundo de educación, trabajo y vida social. La elaboración de políticas nacionales y mayores oportunidades de capacitación en el diseño, producción y suministro de sillas de ruedas son los pasos siguientes indispensables.
La movilidad independiente permite que las personas estudien, trabajen, participen en la vida cultural y tengan acceso a la salud. Sin sillas de ruedas, las personas pueden quedar con nadas a sus hogares e impedidas de llevar una vida plena e inclusiva. Sabemos que no es posible eliminar la pobreza mundial si no se toma en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad. Sin sillas de ruedas, estas personas no pueden participar en los programas, iniciativas y estrategias de crecimiento masivos dirigidos a los pobres, como los que están incorporados en las Metas de Desarrollo del Milenio, las Estrategias de Reducción de la Pobreza y demás iniciativas nacionales de desarrollo.
Es un círculo vicioso: por falta de ayudas a la movilidad personal, las personas con discapacidad no pueden salir de la trampa de la pobreza. Es más probable que presenten complicaciones secundarias y resulten con mayor discapacidad y más pobres. Si se trata de niños, no podrán acceder a las oportunidades de educación a su alcance y sin educación no podrán encontrar trabajo cuando sean adultos, y se verán hundidos más profundamente aun en la pobreza.
En cambio, el acceso a sillas de ruedas apropiadas permite que las personas con discapacidad trabajen y participen en iniciativas masivas de desarrollo que disminuirán su pobreza. Del mismo modo, una silla de ruedas puede permitir que un niño vaya a la escuela, obtenga una educación y, cuando llegue el momento, encuentre trabajo.
La silla de ruedas a menudo determina la diferencia entre ser receptor pasivo o colaborador activo. Surgen beneficios económicos cuando los usuarios pueden acceder a oportunidades de educación y empleo. Con una silla de ruedas, una persona puede ganarse la vida y contribuir al ingreso familiar y al erario nacional; en cambio, sin silla de ruedas, esa persona puede quedar aislada y ser una carga para su familia y para el país en general.
Lo anteriormente citado explica como las ayudas técnicas, en el ejemplo una silla de ruedas, permite el acceso a los derechos humanos y puede significar en algunos casos, la marginación y el aislamiento de las personas con discapacidad.
La diversidad funcional de la discapacidad supone una ruptura de la concepción estándar de las habilidades y capacidades de las personas, es decir replantear el diseño sobre el que se ha construido el entorno para incluir a las personas con discapacidad a través de una interacción plena y en igualdad de condiciones.
Las personas con discapacidad tienen características físicas, sensoriales, psicosociales e intelectuales distintas al común de los demás, en la mayoría de los casos estas personas no cuentan o tienen limitadas algunas funciones corporales y sensoriales, que afectan su motricidad, visión, audición, aprendizaje y otras capacidades. Es posible agrupar a las personas con discapacidad de acuerdo a las limitaciones que en su funcionalidad corporal o sensorial tienen, sin embargo, no se puede compactar un conjunto homogéneo con referencia a estas limitaciones.
En otras palabras, es necesario que se identifiquen las barreras que impiden la interacción plena con el entorno, para posteriormente dotar a las personas con discapacidad de las ayudas técnicas necesarias para que en conjunto con adecuadas acciones en materia de accesibilidad puedan acceder a la movilidad, la información y las comunicaciones entre otros aspectos de la vida cotidiana.
Las personas con discapacidad viven una exclusión histórica que los mantiene aislados del desarrollo humano, como consecuencia del limitado o nulo acceso que tienen a los derechos humanos, un diagnóstico breve pero altamente enriquecedor lo describen las siguientes estadísticas:
• De acuerdo con la EINGH-2010, existe una mayor prevalencia de personas con discapacidad en los hogares con menor ingreso, es decir conforme disminuyen los ingresos aumenta la presencia de personas con discapacidad en los hogares.
• El mismo estudio revela que los ingresos derivados del trabajo son menores en los hogares que tienen personas con discapacidad, en comparación de los que no tienen personas con discapacidad, y este dato prevalece en todos los deciles.
• Según datos del Censo de 2010, la población con discapacidad tiene un severo rezago educativo ya que el 27.9% no tiene estudios, 45.4% terminó al menos un año de primaria, 13.3% uno de secundaria, 7.3% uno de media superior y 5.2%.
• Uno de superior; el 86.6% de la población con discapacidad tiene como máximo estudios de educación básica.
• La tasa de participación económica de la población con discapacidad es 29.9%, lo que representa aproximadamente 1.6 millones de personas, contra 53.7% de las personas sin discapacidad.
• De acuerdo al Consejo Nacional para la Evaluación de la Política Social (Coneval), las personas con discapacidad guardan las siguientes relaciones en base a la pobreza.
• El 54% de las personas con discapacidad viven en Pobreza, 12% en pobreza extrema y 42% en moderada, es decir aproximadamente 3.2 millones de personas con discapacidad son pobres.
• El 51 % manifiesta rezago educativo y el 43% tiene carencia en el acceso a la seguridad social, además de que el 16 % no cuenta con acceso a los servicios de salud y el 31% tiene carencia por acceso a la alimentación.
• El 60% de las personas con discapacidad tienen ingresos debajo de la línea de bienestar, es decir 4.6 millones de personas, de las cuales 2.5 millones tienen ingresos por debajo de la línea de bienestar mínimo.
Un factor directo de este rezago en todos los ámbitos de la participación de las personas con discapacidad en la vida cotidiana, es la carencia de ayudas técnicas que les permitan la movilidad, la comunicación, el acceso a la información, entre otras actividades necesarias para el desarrollo.
Si consideramos que de acuerdo al Coneval, 4.6 millones de personas con discapacidad no tienen ingresos suficientes para adquirir la canasta alimentaria y la no alimentaria, tampoco tendrán el ingreso suficiente para hacerse por sí mismos o mediante sus familias de las ayudas técnicas necesarias para su inclusión en la sociedad. Para exponer con detalle estos conceptos referimos que el Coneval4 en octubre del presente fijó la canasta alimentaria en 1,346.46 pesos en las áreas urbanas y en 963.17 pesos, la cual corresponde únicamente a los productos indispensables para una alimentación nutritiva. La canasta no alimentaria se compone de los siguientes elementos: Transporte público, Limpieza y cuidados de la casa, Cuidados personales, Educación, cultura y recreación, Comunicaciones y servicios para vehículos, Vivienda y servicios de conservación, Prendas de vestir, calzado y accesorios, Cristalería, blancos y utensilios domésticos, Cuidados de la salud, Enseres domésticos y mantenimiento de la vivienda, Artículos de esparcimiento, Otros gastos, los cuales tienen un valor en el mercado de 1,371.35 pesos para áreas urbanas y de 794.34 pesos en zonas rurales.
Es decir, un hogar que se encuentre por encima de la línea de bienestar debe tener ingresos 2,717, 81 pesos y 1,757.50 pesos en área urbana o rural respectivamente, en consecuencia 4.2 millones de personas con discapacidad viven en un hogar que tiene ingresos por debajo de las cifras antes citadas, si tomamos como referencia promedio el costo de una silla de ruedas de uso diario, sin considerar un asiento soporte que evite la formación de úlceras por presión, la cual oscila su precio entre 12,000.00 pesos a 25,000.00 pesos, de acuerdo a una investigación realizada para efectos de la iniciativa, con diversos proveedores de fabricación nacional, entre los cuales se citan, Rodar es Vivir, Vida Independiente y Aktiva. Estos 4.2 millones de personas no tendrán la mínima capacidad de compra de alguna ayuda técnica esperando verse favorecidos a través de una donación altruista de la beneficencia pública o del Sistema Nacional DIF, sin embargo, retomando el ejemplo de la silla de ruedas, las que son objeto de donación no son adecuadas para la movilidad y la conservación de la salud.
Es decir, situándonos en el ejemplo de la silla de ruedas, su costo pudiera alcanzar el ingreso anual de un hogar promedio con una persona con discapacidad. Pero como se ha manifestado la diversidad funcional requiere una mayor disponibilidad de ayudas técnicas, no sólo de carácter ortopédico, sino que favorezcan la inclusión de personas con diferentes tipos de limitaciones motrices y sensoriales.
De acuerdo con la siguiente entrevista publicada en el portal del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, realizada al anterior director general del CONADIS,5 Mtro. Jesús Eduardo Toledano Landero, se expresa lo siguiente:
En entrevista para la Agencia Informativa Conacyt, el director general de la Conadis, Jesús Eduardo Toledano Landero, explicó que en la actualidad México cuenta con este programa nacional que incluye acciones en materia de investigación científica para la vida de las personas con discapacidad y en el que se trabaja de manera conjunta con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt).
Este año logramos consolidar un acuerdo con la institución, precisamente para que, a través de sus programas, sus representaciones o instituciones aliadas en materia de investigación científica se promuevan trabajos relacionados con investigaciones sobre ayudas técnicas que requieran las personas, específicamente en un área en donde no somos fabricantes. México no es productor de ayudas técnicas, de sillas de ruedas, aparatos auditivos, andaderas, por mencionar algunos, pues hay más de cinco mil productos que requieren las personas”, resaltó.
Enfatizó que es importante realizar la investigación en esta área, no solo para encontrar programas que se puedan desarrollar en México, sino que también contribuyan a mejorar la vida de una persona con discapacidad, para ir haciendo un mercado que hasta el momento no tiene respuestas concretas. “Hay un mercado en México de siete millones de personas con discapacidad que no fácilmente encuentran este tipo de ayuda, por diversas razones, la principal es económica pero también porque no hay los productos de calidad a su alcance. Esta es una primera materia que Conacyt sí está impulsando y que se ha compartido con sus centros aliados”.
El funcionario dijo que una segunda acción que trabajan con el Conacyt es que, con los logros y una iniciativa propia, se pueda abrir un protocolo para promover investigaciones de todo tipo para que ayuden a las personas con discapacidad. Las investigaciones pueden ser relacionadas con las cuatro áreas más importantes: accesibilidad, transporte, educación y salud.
“Otra área fundamental son las tecnologías de la información y aquí hay mucho que hacer en la materia, porque un gran reto en los países en desarrollo —México es uno de ellos— es que todavía hay que buscar la manera de que esas tecnologías, que no están al alcance de las personas, puedan llegar a ellas”, agregó.
Hizo hincapié en que el Conacyt y las grandes instituciones en México pueden lograr muchos avances que puedan ser soluciones prácticas y factibles que estén al alcance de la población. “Es todo un reto porque son materias que en otros países tienen un desarrollo importante como industria, pero en México con el apoyo del Conacyt se puede lograr, es muy importante y hay un gran interés”.
Recuperando lo esencial de la entrevista anterior, se destacan tres puntos: México no es un productor de ayudas técnicas, el país se encuentra en un rezago importante en cuanto al desarrollo de la industria relacionada y el principal obstáculo para que las personas con discapacidad adquieran estos productos es su elevado costo.
Es por tanto que la iniciativa se pronuncia sobre la necesidad de que estas acciones afirmativas sean incorporadas al marco jurídico nacional, toda vez que son responsabilidades Constitucionales de acuerdo al Artículo 133 de la Carta Magna, por ser obligaciones contenidas en la Convención en su artículo 4.
A efectos de la Exposición de Motivos se considera lo siguiente:
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo mandato de su artículo 1º, establece que los derechos humanos reconocidos no solo en la Carta Magna, sino en los Tratados Internacionales de los que México sea parte, específicamente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se protegerán, promoverán, respetarán y garantizarán, atendiendo los principios de indivisibilidad, interdependencia, universalidad y progresividad, libres de toda forma de discriminación, en particular por motivos de discapacidad.6
2. Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, (CDPCD) exige que sus disposiciones se apliquen sin limitaciones ni excepciones, además que para alcanzar el goce pleno de los derechos económicos, sociales y culturales compromete al Estado a solicitar la ayuda internacional para lograr de manera progresiva este fin, de acuerdo a su artículo 4.7
3. Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (PIDESC) establece los Estados Parte deberán utilizar el máximo de los recursos disponibles, incluyendo la cooperación internacional y las medidas legislativas necesarias para garantizar los derechos reconocidos en el Pacto. Así como evitar cualquier tipo de discriminación, donde la discapacidad se incluye bajo la sentencia de otra condición social, de acuerdo al artículo 2.8
4. Que los Principios de Limburgo relativos a la aplicación del PIDESC, señalan en su numeral 21 la obligación de los Estados Parte, para actuar con toda la rapidez posible y de ningún modo aplazar las acciones necesarias para garantizar el acceso pleno a los derechos, igualmente los numerales 25 al 28 señalan que independientemente de su desarrollo económico los Estados Parte, deberán garantizar el respeto a los derechos de subsistencia mínima, que deberán hacer uso tanto de los recursos propios como de aquellos provenientes de la cooperación internacional, que las medidas adoptadas deben considerar el acceso y el uso equitativo y eficiente de los recursos; y que se deben garantizar las necesidades básicas de subsistencia y prestación de servicios esenciales.9
5. Que las Directrices de Maastricth sobre las Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales relativos a la interpretación de los Principios de Limburgo enfatizan la aplicación de medidas que garanticen la universalidad de los derechos, sin que la disponibilidad de recursos sea una excusa para la garantía de los mismos, adicionalmente reiteran la necesidad de establecer niveles mínimos de acceso a los derechos fundamentales de subsistencia, de acuerdo a sus numerales 9 y 10, respectivamente.10
6. Que tanto el PIDESC como la CDPCD, señalan como derechos fundamentales el trabajo artículos 6 y 27, la educación artículos 13 y 24, la salud, artículos 12 y 25, el nivel de vida adecuado y la vivienda, artículos 11 y 28 respectivamente, entre otros.
Derivado de lo anteriormente expuesto es necesario resaltar que la ausencia de ayudas técnicas, que incluya la disponibilidad y la asequibilidad impide el goce pleno de estos derechos de manera particular y de cualesquiera otro en forma general, lo cual se constituye en una barrera para que las personas con discapacidad accedan a sus derechos humanos, consagrados en los tratados internacionales y en la Constitución en los artículos 123, 3 y 4, respectivamente.
En consecuencia, se considera necesario e inaplazable, la incorporación de acciones afirmativas que de manera progresiva incentiven, promuevan y garanticen el acceso respetando la disponibilidad y asequibilidad de las ayudas técnicas necesarias para su desarrollo pleno. Considerando que al menos 4.6 millones de personas con discapacidad no tienen los ingresos suficientes, para que de manera propia puedan adquirir las ayudas técnicas, incluyendo los animales de asistencia, necesarias para su autonomía plena y con ello el acceso al trabajo, la educación, la salud, la vivienda y el nivel de vida adecuado.
En conclusión, la iniciativa se manifiesta por incorporar en la Ley de Ciencia y Tecnología y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, las siguientes acciones afirmativas.
1. Promover e incentivar la investigación científica y tecnológica en materia de discapacidad y las ayudas técnicas relacionadas.
2. Promover y fomentar la creación de empresas destinadas a la producción de ayudas técnicas relacionadas con la discapacidad.
3. Crear programas presupuestarios destinados a personas con discapacidad, para la adquisición de ayudas técnicas, a través de subsidios, créditos y otras formas de financiamiento.
4. Realizar convenios de cooperación internacional, para la adquisición de derechos sobre patentes de ayudas técnicas y colaboración en la investigación científica y tecnológica.
Finalmente, y con el objeto de contribuir con el proceso de dictamen, se adjunta el siguiente cuadro comparativo de la Ley de Ciencia y Tecnología:
Es por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a los artículos señalados en el proemio que se presenta ante esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Primero. Se adicionan los artículos 10 Bis, 18 Bis y 18 Ter de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 10 Bis. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretaria de Desarrollo Social, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, fomentaran, en razón de su disponibilidad presupuestaria, la adquisición de ayudas técnicas para las personas con discapacidad a través de subsidios y financiamientos.
Artículo 18 Bis. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología fomentará e incentivará la investigación científica y el desarrollo tecnológico para el diseño, la innovación y la producción de ayudas técnicas, proponiendo la colaboración internacional, en particular para el uso en territorio nacional de los derechos de propiedad intelectual internacional.
Artículo 18 Ter. La Secretaría de Economía en colaboración con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, diseñara programas de financiamiento para emprendedores que diseñen y produzcan ayudas técnicas para personas con discapacidad.
Segundo. Se reforman los artículos 29 y 33, y se adicionan la fracción IX del artículo 2, la fracción XXI del artículo 12, la fracción IX del artículo 25, recorriéndose al inmediato superior y la fracción VIII del artículo 37, todos de la Ley de Ciencia y Tecnología para quedar como sigue: Artículo 2.
...
I. a VI. ...
VII. Propiciar el desarrollo regional mediante el establecimiento de redes o alianzas para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
VIII. Promover la inclusión de la perspectiva de género con una visión transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una participación equitativa de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación; y
IX. Promover la investigación científica incentivando el diseño universal y la creación de ayudas técnicas, movilidad, educación, comunicación y acceso a la información que tenga por objeto la inclusión de las personas con discapacidad.
Artículo 12.
...
I. a XVIII. ...
XIX. Se fomentarán las vocaciones científicas y tecnológicas desde los primeros ciclos educativos para favorecer su vinculación con la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
XX. Se generará un espacio institucional para la expresión y formulación de propuestas de la comunidad científica y tecnológica, así como de los sectores social y privado, en materia de políticas y programas de investigación científica y tecnológica; y
XXI. Que promuevan la investigación científica y el desarrollo tecnológico de ayudas técnicas relacionadas con la discapacidad, favoreciendo el registro de patentes nacionales y la colaboración internacional.
...
Artículo 25 Bis.
...
I. a VII. ...
VIII. La conformación de instrumentos de capital de riesgo para la innovación;
IX. La investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de discapacidad, promoviendo el diseño y la producción de ayudas técnicas, destinadas mejorar el acceso a la movilidad, la salud, la autonomía personal y la accesibilidad de las personas con discapacidad, y
X. Los demás destinos establecidos en el artículo 25 de la presente Ley y los que se determinen para el fomento y desarrollo de la innovación en el programa de ciencia, tecnología e innovación.
Artículo 29.
Los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico gozarán del estímulo fiscal previsto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Para el otorgamiento de dicho estímulo, así como el monto total a distribuir en cada ejercicio fiscal por concepto del mismo, se estará a lo establecido en el artículo citado, en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y en las reglas generales que al efecto se emitan en los términos de este último ordenamiento.
Artículo 33.
El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Educación Pública, de Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, de Energía, de Desarrollo Social u otras dependencias, según corresponda, y/o el Conacyt, podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas y con los municipios, a efecto de establecer programas y apoyos específicos de carácter regional, estatal y municipal para impulsar el desarrollo y descentralización de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación
...
...
Artículo 37.
El Foro Consultivo Científico y Tecnológico tendrá las siguientes funciones básicas:
I. a IV. ...
V. Opinar y valorar la eficacia y el impacto del Programa Especial y los programas anuales prioritarios y de atención especial, así como formular propuestas para su mejor cumplimiento;
VI. Rendir opiniones y formular sugerencias específicas que le solicite el Ejecutivo Federal o el Consejo General; y
VII. Proponer y diseñar acciones destinadas a la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de discapacidad y ayudas técnicas relacionadas, incluyendo la colaboración internacional.
Transitorio
Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, DOF: 03-05-2011, disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5033826&fecha=02/05/2008; (énfasis añadido)
2 Ibídem (énfasis añadido).
3 Guidelines on the provision of manual wheelchairs in less-resourced settings. OMS, 2008, disponible en:
http://www.who.int/disabilities/publications/technology/wheelchairguidelines_sp_finalforweb.pdf?ua=1
4 Evolución de las Líneas de Bienestar y de la Canasta Alimentaria, Coneval, disponible en: http://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Lineas-de-bienestar-y-can asta-basica.aspx 4 Evolución de las Líneas de Bienestar y de la Canasta Alimentaria, Coneval, disponible en:
http://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Lineas-de-bienestar-y-canasta-basica.aspx
5 Disponible en: http://www.conacytprensa.mx/index.php/tecnologia/tic/4556-reportaje-des arrollos-tecnologicos-hechos-en-mexico-para-personas-con-discapacidad (énfasis añadido).
6 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. [...] Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.[...] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF 05-02-1917, reformado DOF: 10-06-2011. Disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm (Énfasis Añadido)
7 Artículo 4 Obligaciones generales: [...] 2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados parte se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional. [...] 5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. DOF: 03-05-2008, disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5033826&fecha=02/05/2008 . (Énfasis Añadido)
8 Artículo 2. Cada uno de los Estados parte en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. [...] 2. Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica nacimiento o cualquier otra condición social. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, DOF. 12-05-1981, Disponible en:
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4646611&fecha=12/05/1981&print=true (énfasis añadido)
9 21. La obligación de “lograr progresivamente...la plena efectividad de los derechos” requiere que los Estados parte actúen con toda la rapidez posible para lograr la efectividad de los derechos. Bajo ninguna circunstancia esto será´ interpretado de manera que implique que los Estados tienen el derecho de aplazar indefinidamente esfuerzos destinados a asegurar la plena efectividad. Al contrario, todos los Estados parte tienen la obligación de comenzar inmediatamente a adoptar medidas dirigidas a cumplir sus obligaciones bajo el Pacto. [...] 25. Los Estados parte tienen la obligación, independientemente de su nivel de desarrollo económico, de garantizar el respeto de los derechos de subsistencia mínima de todas las personas. [...] 26. “Los recursos de que disponga” se refieren a los recursos con que cuenta un Estado así´ como también los recursos provenientes de la comunidad internacional mediante la cooperación y asistencia internacionales. [...] 27. Al determinar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto, se tendrá´ en cuenta el acceso y uso equitativos y eficaces de los recursos disponibles. [...] 28. En la utilización de los recursos disponibles, se dará´ la debida prioridad a la efectividad de los derechos previstos en el Pacto, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar a todos la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y la prestación de servicios esenciales.
Principios de Limbugo sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Disponible en: http://www.derechoshumanos.unlp.edu.ar/assets/files/documentos/
los-principios-de-limburg-sobre-la-aplicacion-del-pacto-internacional-de-derechos-economicos-sociales-y-culturales-2.pdf
10 Obligaciones mínimas esenciales 9. Un Estado incurre en una violación del Pacto cuando no cumple lo que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denomina “una obligación mínima esencial de asegurar la satisfacción de por lo menos los niveles mínimos esenciales de cada uno de los derechos [...]. Por ejemplo, incurre prima facie en una violación del Pacto un Estado Parte en el cual un número significativo de personas se ven privados de alimentos esenciales, atención básica de salud, habitación y vivienda mínima o las formas más básicas de enseñanza.” Estas obligaciones mínimas esenciales son aplicables independiente de la disponibilidad de recursos en el país de que se trate o cualquier otro factor o dificultad. [...] Disponibilidad de recursos 10. En muchos casos, la mayoría de los Estados pueden cumplir dichas obligaciones sin mayores dificultades y sin que esto tenga implicaciones significativas en cuanto a los recursos. En otros casos, sin embargo, la plena realización de los derechos puede depender de la disponibilidad de los recursos financieros y materiales adecuados. No obstante, de conformidad con los Principios de Limburg 25-28, y tal como lo reafirma la jurisprudencia evolutiva del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la escasez de recursos no exime a los Estados de ciertas obligaciones mínimas esenciales en la aplicación de los derechos económicos, sociales y culturales. Directrices de Maastricth sobre las Violaciones al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Disponible en:
http://ip.aaas.org/escrdocs_sp.nsf/
287fccf1bc425ff4852567590054d44b/77e0aa4feb3691a18525691c0068932a?OpenDocument (Énfasis Añadido)
Dado en el Recinto de la Cámara de Senadores, sede de la H Comisión Permanente a los 28 días del mes de julio de 2017.
Diputados:(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Agosto 8 de 2017.)
Que adiciona el artículo 65 Ter 2 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por el diputado Édgar Romo García, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 8 de agosto de 2017
El suscrito, Edgar Romo García, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona el artículo 65 ter 2 a la Ley Federal de Protección al Consumidor , de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Introducción
Un consumidor es la persona física o moral que demanda productos, bienes o servicios a cambio de dinero proporcionados por el productor o el proveedor. Es decir, es un agente económico con una serie de necesidades.
Un proveedor es aquella persona física o moral, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios.
Al respecto, para dar cauce a estas relaciones jurídicas comerciales, en nuestro País, existe la Procuraduría Federal del Consumidor, la cual es una institución que protege y promueve los derechos de las y los consumidores, garantizando relaciones comerciales equitativas que fortalezcan la cultura de consumo responsable y el acceso en mejores condiciones de mercado a productos y servicios, asegurando certeza, legalidad y seguridad jurídica dentro del marco normativo de los derechos humanos reconocidos para la población consumidora.
Ahora bien, uno de los tópicos jurídicos que nacen de la relación consumidor -proveedor, es el relacionado al ofrecimiento de servicios, particularmente y el que nos interesa, el de Servicios de Espectáculos Públicos.
Así pues, por una parte, es importante señalar que debemos de entender por contrato de prestación de servicios profesionales: siendo aquel contrato en virtud del cual una parte, llamada profesionista, se obliga a efectuar un trabajo que requiere para su realización, preparación técnica, artística y en ocasiones título profesional a favor de otra persona llamada cliente, a cambio de una remuneración llamada honorarios.
En ese sentido, las obligaciones que nacen son las siguientes:
• Obligaciones del profesionista: Prestar el servicio en el tiempo lugar y forma convenidos; avisar al cliente cuando no pueda continuar prestando sus servicios; responder por su negligencia o dolo, y; guardar el secreto profesional.
• Obligaciones del cliente: Pagar los honorarios al profesionista, y; pagar las expensas.
Por otro lado, y respecto al caso que nos ocupa, los servicios de Espectáculos Públicos, los podemos definir, como todo acontecimiento organizado con el fin de congregar a quienes acuden para presenciar una actuación, representación, exhibición o proyección de naturaleza artística, cultural o deportiva ofrecida por un empresario(s), por actores, por artistas o cualesquiera otros ejecutantes.
De conformidad con las normas generales fiscales, las actividades de Servicios de Espectáculos Públicos se pueden clasificar en:
Exposiciones; Exposiciones de arte; Exhibiciones y ferias comerciales; Ferias de automóviles u otras exposiciones; Reuniones de eventos; Gestión de eventos; Talento o entretenimiento; Eventos profesionales deportivos; Servicios de museos; Actuaciones en vivo; Actuaciones u obras teatrales; Actuaciones de danza; Opera; Conciertos; Actuaciones grabadas o películas; Películas cinematográficas; Entretenimiento grabado en video; Cultura, y; Organizaciones de eventos culturales.
II. Problemática
Todos hemos sido testigos que, tratándose de Servicios de Espectáculos Públicos, es una práctica que se va haciendo frecuente, el que días antes e incluso horas antes de algún evento programado estos sean cancelados, por causas ajenas al consumidor.
Como verbigracia de lo anterior, entre otros, debemos mencionar los siguientes:
• Cancelación del concierto de Ariana Grande en la Arena Monterrey el pasado 18 y 19 de julio de 2017.
• Cancelación del concierto del DJ Dash Berlin en la Arena de la Ciudad de México el pasado 22 de abril de 2017.
Cabe señalar, que este tipo de cancelaciones se producen no solo en conciertos, sino también en todas las actividades que conciernen a los espectáculos públicos.
El incumplimiento de todo servicio debe de traer consecuencias, y no dejar al capricho del proveedor, de los administradores, de los organizadores, y cualquier otra parte que intervenga en la ejecución del evento, el regresar solo una parte de lo pagado por el consumidor.
Es un reclamo ciudadano, el que cuando ocurre este tipo de cancelaciones inesperadas sobre cualquier espectáculo público, únicamente se regrese una parte de lo pagado, es decir, que no se devuelva de forma íntegra el precio pagado del servicio, lo que se convierte en una situación injusta, abusiva e inequitativa para las partes, en perjuicio únicamente del consumidor.
Los consumidores normalmente pagan el costo de servicio (evento) pero además los cargos adicionales por el servicio, también conocidos como expensas (gastos de administración; gastos de organización; gastos por impresión del boleto, gastos para el efecto de que si el boleto lo recoges en taquilla o en centros autorizados, entre otros).
Esta problemática, de no devolver en su totalidad la cantidad pagada por el consumidor, en cumulo asciende a cifras inclusive millonarias con beneficios únicamente para una de las partes (proveedor y/o administrador y/o organizador y/o cualquier parte que intervenga en la ejecución del evento), dado que los cargos por servicios y/o expensas ascienden en promedio a cientos de pesos, dependiendo del concierto y del área del boleto adquirido por el consumidor.
Por tanto, al cancelarse un evento, la parte que pierde o se ve menoscabada en su economía, es únicamente el consumidor, y por el contrario, el proveedor, ya sea, el oferente del servicio, el administrador, el organizador o cualquier otra parte que intervenga en la ejecución del evento, siempre ganan ya que no se regresa íntegramente el precio pagado por el consumidor, lo que se traduce, en un contrato leonino para el consumidor.
En ese contexto, y ante las frecuentes cancelaciones de este tipo de eventos, creemos que es indispensable, fortalecer y proteger los derechos e intereses de los consumidores al contratar cualquier tipo de actividad de servicio de espectáculo público, a fin de propiciar un ambiente plano entre las partes, que genere igualdad, equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
En tal virtud, es que se propone que, tratándose de servicios relacionados con espectáculos públicos, cuando se incumpla con el servicio ofrecido, los consumidores tendrán derecho a la devolución íntegra de la cantidad pagada por el boleto, el cual deberá comprender cualquier tipo de gasto realizado, incluyendo los gastos que se pagan por la expedición del boleto, los cargos del servicio y demás expensas que se hayan erogado.
De esta forma, se estaría generando un plano igualitario y equitativo entre proveedor y consumidor, al momento de contratar un servicio, además esta acción afirmativa abona respecto de los principios básicos de las relaciones de consumo, la cual entre otros, consisten en la efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, y en el respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento; esto de conformidad con el artículo 1 fracciones IV y IX de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Por lo anterior, con la presente Iniciativa se pretende legislar y atender los mencionados tópicos jurídicos, para con ello fortalecer y proteger los derechos e intereses de los consumidores ante sus relaciones con los proveedores.
III. Propuesta
Como se pudo advertir, el anterior escenario nos indica que es momento de poner orden en el fenómeno social de las relaciones de proveedores y consumidores.
Bajo este contexto, es nuestra propuesta el que fortalezca y proteja los derechos de los consumidores respecto a sus relaciones con los proveedores que ofrecen servicios de espectáculos públicos, desde la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Con esta propuesta se pretende que, tratándose de servicios relacionados con espectáculos públicos, cuando se incumpla con el servicio ofrecido, los consumidores tendrán derecho a la devolución íntegra de la cantidad pagada por el boleto, el cual deberá comprender cualquier tipo de gasto realizado, incluyendo los gastos que se pagan por la expedición del boleto, los cargos del servicio y demás expensas que se hayan erogado.
En ese sentido, no podría existir mejor mecanismo para garantizar los derechos e intereses de los consumidores de servicios de espectáculos públicos, que el incorporar al marco jurídico mexicano el tópico jurídico que se presenta, de forma tal, que es de suma importancia analizar y en su caso aprobar esta Iniciativa de Ley por parte de esta H. Soberanía Popular, en aras de favorecer a los consumidores de servicios de espectáculos públicos.
IV. Contenido de la reforma
La reforma que se propone a la Ley Federal de Protección al Consumidor es en redacción sencilla, sin embargo, se estima suficiente para atender los derechos e intereses de los consumidores respecto a sus relaciones con los proveedores y/o organizadores de servicios de espectáculos públicos.
En tal virtud, se propone adicionar el artículo 65 Ter 2 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para garantizar los derechos e intereses de los consumidores de servicios de espectáculos públicos en caso de que los proveedores incumplan con sus servicios ofrecidos, a fin de propiciar un ambiente plano entre las partes, que genere igualdad, equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre consumidores y proveedores.
Es por todo lo expuesto, que me permito someter a consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma por adición el artículo 65 Ter 2 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 65 Ter 2. Tratándose de servicios relacionados con espectáculos públicos, cuando se incumpla con el servicio ofrecido, los consumidores tendrán derecho a la devolución íntegra de la cantidad pagada por el boleto, el cual deberá comprender cualquier tipo de gasto realizado, incluyendo los gastos que se pagan por la expedición del boleto, los cargos del servicio y demás expensas que se hayan erogado.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a los 2 días del mes de agosto de 2017.
Diputado Edgar Romo García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía. Agosto 8 de 2017.)
Quee expide la Ley Reglamentaria del Párrafo Primero del Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente a las Garantías de Protección de los Derechos Humanos determinadas por Tratados Internacionales, recibida del diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 2 de agosto de 2017
Alfredo Javier Rodríguez Dávila, diputado de la LXIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6.1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Párrafo Primero del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente a las Garantías de Protección de los Derechos Humanos determinadas por Tratados Internacionales.
Exposición de Motivos
I. Problemática
Los Estados Unidos Mexicanos hacen parte de diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre los que destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos (y la aceptación de otras declaraciones de Naciones Unidas y procedimientos de investigación), así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sobre esta última debe destacarse que desde 1998 el Estado mexicano reconoció y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH).1 Lo anterior quiere decir que el Estado mexicano ha reconocido como vinculantes las decisiones de este organismo y, por ende, ha aceptado llevar a cabo el cumplimiento de las mismas. Sin embargo, y a pesar de que tal reconocimiento lleva casi 20 años, no existe hasta ahora una ley que institucionalice el proceso de implementación, coordinación y comunicación entre los tres Poderes de la Unión, los organismos públicos autónomos (como el INAI, el INE, etcétera), así como entre los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal.
El único antecedente nacional que se tiene es el Acuerdo que crea con carácter permanente la Comisión de Política Gubernamental en Materia de Derechos Humanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2003. No obstante, este acuerdo, por su naturaleza jurídica, únicamente obliga a las dependencias del gobierno federal, sin contar que en la práctica se encuentra totalmente en desuso, aunque siga vigente.
El objetivo de esta iniciativa es, precisamente, crear una ley que establezca las bases organizativas y de comunicación (entre el derecho interno y el derecho internacional) para el cumplimiento, por parte del Estado mexicano, de las decisiones de la CrIDH, así como de otras instancias internacionales de protección de los derechos fundamentales.
II. Argumentación
1. Fundamento constitucional
La presente iniciativa se fundamenta en lo establecido en los párrafos primero y segundo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales señalan:
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Como puede verse, en el primer párrafo se indica que las personas en México gozan de los derechos reconocidos en la Constitución, pero también en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. A su vez, en el segundo párrafo se encuentra establecido el principio pro homine (o principio pro persona ), que es un criterio fundamental para la protección efectiva de los derechos humanos y que se basa en el supuesto de que las personas pueden recurrir al ordenamiento jurídico que le resulte más beneficioso a efecto de hacer respetar sus derechos fundamentales.
El párrafo primero también reconoce que las personas en los Estados Unidos Mexicanos pueden recurrir a las garantías para la protección de los derechos humanos, ya sea que éstas estén establecidas por la legislación nacional (como el juicio de amparo) o por tratados internacionales (como las sentencias emitidas la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
En este sentido, la presente iniciativa busca reglamentar el primer párrafo del artículo 1 de la Constitución, en lo que toca a las garantías para la protección de derechos humanos establecidas por instrumentos internacionales, particularmente el caso del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El propósito de esta reglamentación es el de armonizar la legislación mexicana secundaria con los mecanismos de tutela del derecho internacional. Se trata, pues, de articular las actividades de las autoridades que conforman el Estado mexicano para que lleven a cabo el cumplimiento de lo ordenado por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos.
El Congreso de la Unión está facultado para legislar en la reglamentación de artículos de la Constitución como ha hecho anteriormente. Por ejemplo, la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, o bien la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, entre otras
2. Principio pacta sunt servanda
Si bien es cierto que la Constitución mexicana reconoce el principio pro hombre y los derechos humanos establecidos en tratados internacionales, también lo es que la reforma constitucional de 2011, que dio lugar a este reconocimiento, se realizó como parte de un proceso de cumplimiento de las sentencias de la CrIDH. Es decir, antes de la reforma de 2011, la Constitución mexicana padecía de un rezago en materia de derechos humanos.
La reforma constitucional de 2011 se fundó, en buena medida, en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, los cuales establecen:
Artículo 1. Obligación de respetar los derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber adoptar disposiciones de derecho interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
La adopción de medidas legislativas nacionales para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención puede llevarse a cabo a través de dos vías principales. La primera es por una disposición expresa que la Corte haya formulado en alguna de sus sentencias, dirigida a un Estado en particular. Tal es el caso, por ejemplo, de la sentencia del caso Rosendo Cantú vs México, en el que la CrIDH señaló: “El Estado [mexicano] deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...”.2 La segunda vía se refiere al cumplimiento de la Convención por voluntad propia del Estado parte del tratado. Esta vía se encuentra estrechamente relacionada con el principio de derecho internacional conocido como pacta sunt servanda según el cual “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
De conformidad con el principio pacta sunt servanda se presenta esta iniciativa, pues el Estado mexicano se encuentra obligado a modificar –de buena fe– su marco jurídico con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de las decisiones de la Corte, la cuales son, después de todo, una de las formas para garantizar los derechos y libertades reconocidas en la Convención y en nuestra Constitución. De no hacerlo, se estaría incumpliendo con el artículo 2 de la Convención, lo que podría ocasionar que México incurriera en responsabilidad internacional.
Es importante tener en cuenta que han sido varios los especialistas que se han manifestado a favor de este tipo de normas de implementación de las decisiones de la corte o del derecho internacional. Entre ellos destacan, por ejemplo, el doctor Sergio García Ramírez (jurista mexicano y ex juez de la CrIDH)3 o bien la jurista brasileña Camila Giunchetti Pio da Costa (quien ha fungido como representante del Estado brasileño ante la propia Corte).4 De hecho, la jurista Pio da Costa ha denominado a este tipo de leyes como legislación puente, ya que sirven para comunicar la esfera nacional con la internacional. De igual forma, organizaciones internacionales de la sociedad civil, como el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL, por sus siglas en inglés), han advertido sobre la necesidad de que los Estados nacionales cuenten con “mecanismos de ejecución de sentencias y resoluciones interamericanas”. Desde el CEJIL se ha advertido: “No siempre es imprescindible emitir una ley destinada a facilitar la ejecución de las decisiones del sistema Interamericano... pero la adopción de una ley... puede ser fundamental para dar coherencia, agilidad y efectividad a la protección internacional en la esfera nacional o local”; y han agregado también: “corresponde al Legislativo hacer un aporte significativo que asegure la plena efectividad de las obligaciones internacionales en derechos humanos de los Estados de la región [latinoamericana]”. 5
La propia CrIDH ha sostenido que “corresponde a los Estados expedir las normas y ajustar las prácticas para cumplir lo ordenado en las decisiones de la Corte Interamericana, si no cuentan con dichas disposiciones”.6
Por lo tanto, debe mencionarse que México se encuentra rezagado en este ámbito legislativo, en comparación con otros Estados americanos: Colombia (Ley Núm. 288/96) y Perú (Ley Núm. 27.775), por ejemplo, ya cuentan con legislación en este sentido, mientras que Argentina y Brasil se encuentran en el proceso de aprobar, respectivamente, sus proyectos de ley.
3. Ejercicio del control de convencionalidad
Es importante advertir que la iniciativa de ley pretende obligar a todas las autoridades que conforman al Estado mexicano a que cumplan las resoluciones de la Corte, en el ámbito que le corresponda y de acuerdo a sus competencias. Es decir, busca incluir a todos los organismos y dependencias de los órdenes federal, estatal y municipal.
De inicio, este objetivo de la legislación parecería invadir las esferas de competencia. Sin embargo, no es así. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución señala que “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.” En segundo lugar, porque de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ningún Estado “podrá invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de los tratados que ha suscrito” (artículo 27). A lo anterior debe añadirse que las resoluciones de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos no obligan solamente al Ejecutivo Federal, sino al Estado Mexicano en su conjunto.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha ahondado bastante sobre este aspecto. Y se ha referido a él como la obligación por parte del Estado de ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana. Así, por ejemplo, en el caso Rochac Hernández y otros vs El Salvador, la CrIDH determinó:
...El Estado debe asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos... Esta obligación vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto, los cuales se encuentran obligados a ejercer un control “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias... 7
Este criterio ha sido adoptado, asimismo, por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana que en una tesis ha manifestado: “así, conforme a las obligaciones internacionales adquiridas soberanamente por México, todos sus Poderes deben cumplir con lo ordenado en las sentencias emitidas contra el Estado Mexicano”.8
4. Disposiciones generales del proyecto de Ley
Aclarados los aspectos con la necesidad de contar con una legislación de este tipo y su fundamento en la Constitución mexicana y en el derecho internacional, toca ahora explicar el contenido texto.
El proyecto de ley establece claramente que las resoluciones de la CrIDH (y de otros organismos internacionales de protección de los derechos humanos establecidos por tratados internacionales de los que México forme parte) tienen un carácter vinculante y por tanto obligatorio. Por tal motivo, es importante apuntar en el cuerpo de la ley que no corresponde a ninguna autoridad mexicana (en este caso al Poder Judicial de la Federación) manifestarse sobre la validez o invalidez de las decisiones contra el Estado Mexicano.
Lo anterior se funda en tres razones principales:
En primer lugar, y de acuerdo a la jerarquía jurídica, los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes secundarias, pero por debajo de la Constitución. De este modo, ninguna autoridad facultada por una legislación nacional podría declarar inválida alguna resolución de la CrIDH.
En segundo lugar, porque la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación –en su carácter de tribunal constitucional– ha determinado que no le corresponde a ella decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana es correcta o incorrecta o cuestionar su invalidez. Vale la pena citar in extenso la tesis de la SCJN:
El Estado mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella. 9
En tercer lugar, porque se debe ser consecuente con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que señala, como hemos visto, que ningún Estado podrá invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de los tratados que ha suscrito.
En este mismo sentido, se expresa en el proyecto de ley que el Ejecutivo federal no podrá invocar el fuero militar para justificar el incumplimiento de las resoluciones internacionales. Tal disposición encuentra su fundamento en la misma jurisprudencia interamericana, como a continuación se cita:
La Corte [Interamericana] destaca que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario. 10
De igual forma, y con el propósito de hacer efectivo el principio pro hombre de los derechos humanos establecido en la constitución, se apunta claramente que toda persona podrá invocar todas las demás resoluciones de la CrIDH, que no estén dirigidas contra el Estado mexicano, como parte de la promoción del juicio de amparo o cualquier otro recurso nacional de impugnación o revisión, encaminados al ejercicio de los derechos humanos. Lo anterior está fundamentado en otra de las tesis de la SCJN en la que advierte que “los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivan de sentencias en donde el Estado mexicano no intervino como parte del litigio son orientadores para todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean más favorables a la persona...”.11 Y por lo tanto, puede entenderse que también deben ser criterios orientadores para los organismos públicos autónomos encargados de garantizar ciertos derechos humanos.
En este orden de ideas, y con la finalidad de abonar a la efectividad de la resolución internacional, se establece que las acciones u omisiones de los servidores públicos que obstruyan en su cumplimiento deberán ser consideradas como faltas administrativas y ser sancionadas de acuerdo a la legislación en la materia (como, por ejemplo, la Ley General de Responsabilidades Administrativas)
5. El Poder Ejecutivo como intermediario entre el derecho nacional y el derecho internacional
En tanto que la Constitución mexicana dispone que corresponde al presidente de la república la dirección de la política exterior y la celebración de los tratados internacionales, esta iniciativa contempla que sea el Poder Ejecutivo el encargado de la comunicación entre el organismo internacional de protección de los derechos humanos y las autoridades del Estado mexicano. Se establece así que sea específicamente la Secretaría de Relaciones Exteriores la responsable de la elaboración y entrega de los informes que le sean requeridos por la instancia internacional. No omito señalar que actualmente esta responsabilidad la lleva a cabo de facto la SRE y que de igual forma cuenta con un procedimiento [interno] para la atención de sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por lo que esta disposición únicamente le daría certeza jurídica a un acto que ya sucede.
Consecuentemente, y con fundamento en el principio de máxima publicidad, la iniciativa propone que sea la SRE la encargada de administrar y operar una página de internet por la cual se dé a conocer los casos contra el estado mexicano, así como la información que permita conocer los avances en el cumplimiento de los mismos.
El presente proyecto de ley también establece que el Ejecutivo federal será el encargado de informar a los otros Poderes de la Unión, organismos públicos autónomos y entidades federativas sobre las resoluciones de la CrIDH que toque a sus ámbitos de competencia.
6. Acciones de reparación de daños
Cuando se presenta alguna vulneración de los derechos fundamentales, el Estado está obligado a llevar a cabo acciones encaminadas a la reparación integral de daños. En primer lugar, estas acciones deben velar por la plena restitución a la situación anterior a la violación. Cuando esto no sea posible, deben llevarse a cabo otras medidas de reparación.12 Entre estas últimas destaca la indemnización pecuniaria. Por tal motivo, el proyecto de ley contempla que cuando una resolución de la CrIDH mandate el pago de una indemnización, corresponda al Poder Ejecutivo el pago de la misma. La intención es que el pago compensatorio sea cubierto en el menor tiempo posible, y asimismo se dé cumplimiento a la disposición internacional.
Es imposible pasar por alto que la responsabilidad de la vulneración de los derechos humanos no siempre recae en el Poder Ejecutivo y que, por lo tanto, el pago debería correr por parte de la autoridad estatal correspondiente. Por este motivo el proyecto de ley contempla la posibilidad de que el Ejecutivo ejerza el derecho de repetición para poder “recuperar” el monto erogado. Con este mismo objetivo, el proyecto de ley prevé que, si el beneficiario de la indemnización se encuentra en Registro Nacional de Víctimas, el recurso deberá obtenerse del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, de acuerdo con lo señalado en la Ley General de Víctimas.
Finalmente, otra de las medidas de reparación de daños –establecida por la jurisprudencia interamericana y otras instancias internacionales– es la celebración de actos públicos de reconocimiento de responsabilidad, por parte del Estado, y desagravio a la memoria de las víctimas.13 En concordancia con esto, el proyecto de ley prevé que a estos actos asistan, por lo menos, altas autoridades de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
En suma, con la aprobación de una ley como la que aquí se propone, el Estado mexicano estaría superando un importante pendiente que tiene en materia de garantía de los derechos humanos, pero al mismo tiempo daría cumplimiento a un deber establecido por el derecho internacional.
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se expide La Ley Reglamentaria del Párrafo Primero del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente a las Garantías de Protección de los Derechos Humanos determinadas por Tratados Internacionales
Artículo Único . Se expide la Ley Reglamentaria del párrafo primero del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente a las Garantías de Protección de los Derechos Humanos determinadas por Tratados Internacionales.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta Ley es reglamentaria del párrafo primero del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo concerniente a las Garantías de la Protección de los Derechos Humanos determinadas por los Tratados Internacionales que hayan sido signados por el Poder Ejecutivo Federal y ratificados por la Cámara de Senadores, conforme a la Ley Sobre la Celebración de Tratados.
Artículo 2. Son objeto de la presente Ley:
I. Regular el cumplimiento de las resoluciones emitidas por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, cuya obligatoriedad haya sido ratificada por el Estado mexicano mediante un tratado internacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre Celebración de Tratados.
II. Establecer las bases de coordinación de acciones entre los Poderes de la Unión, los organismos públicos autónomos reconocidos por la Constitución, las entidades federativas, los municipios y las demás autoridades que conforman el Estado mexicano, encaminadas al cumplimiento de las decisiones emitidas por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos.
Artículo 3. Las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con el artículo 1 constitucional, así como con los Tratados Internacionales en la materia.
Artículo 4. Las resoluciones y recomendaciones de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, constituidos por tratados que hayan sido ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, producen efectos jurídicos inmediatos y tienen carácter obligatorio y vinculante en el ámbito de la legislación mexicana.
El Poder Judicial de la Federación no podrá pronunciarse en relación con la validez o invalidez de las resoluciones y recomendaciones de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos. Tampoco podrán hacerlo los tribunales de las entidades federativas.
El Ejecutivo federal no podrá invocar a la jurisdicción militar para motivar el incumplimiento de las resoluciones y recomendaciones emitidas por los organismos internacionales.
La declaración de cumplimiento de las resoluciones únicamente se atenderá de conformidad a lo determinado en el tratado internacional correspondiente.
Artículo 5. El Estado mexicano dará cumplimiento a las resoluciones emitidas por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos cuando se presenten como parte de un proceso jurídico contra los Estados Unidos Mexicanos.
Las resoluciones y recomendaciones emitidas por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos que no se sujeten al párrafo anterior, serán tomadas en cuenta por todas las autoridades estatales, en el ámbito de sus competencias, como criterios orientadores en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos. De igual forma, podrán ser invocados por las personas en las promociones de los juicios de amparo o cualquier otro recurso de impugnación o revisión ante organismos públicos autónomos.
Artículo 6. Los actos u omisiones de los Servidores Públicos, incluyendo los obligados por la jurisdicción militar, que obstruyan o incumplan las resoluciones de los Organismos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, así como lo contenido en la presente ley, se considerarán faltas administrativas, en los términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
Capítulo II
De la comunicación del Estado mexicano ante los organismos internacionales de protección de los derechos humanos
Artículo 7. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, será el encargado de realizar las acciones necesarias para efectos de la comunicación con los organismos internacionales de protección de los derechos Humanos, así como de la atención de las resoluciones que éstos emitan.
Artículo 8. La Secretaría de Relaciones Exteriores elaborará los informes que el organismo internacional requiera para los efectos de los procesos jurídicos de los que los Estados Unidos Mexicanos formen parte. Los informes deberán ser entregados en los plazos que el organismo internacional establezca.
Para el cumplimiento de este propósito, la Secretaría de Relaciones Exteriores:
I. Podrá requerir información a las dependencias y organismos de la administración pública federal, de los otros Poderes de la Unión, a los organismos públicos autónomos reconocidos por la Constitución, así como a las entidades federativas.
II. Se apoyará en las dependencias y organismos de la administración pública federal, cuando así lo estime necesario.
III. Determinará, a través de su reglamento o cualquier otra disposición administrativa, el procedimiento y los demás ordenamientos que considere adecuado.
IV. Conocerá de las recomendaciones a los organismos de la sociedad civil que estén involucrados en los procedimientos jurídicos con el organismo internacional.
Artículo 9. Cuando se presente un proceso jurídico contra los Estados Unidos Mexicanos, corresponderá al Ejecutivo federal la selección de los representantes del Estado mexicano ante el organismo internacional correspondiente.
Para la selección de los representantes, el Ejecutivo federal podrá solicitar opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 10. La Secretaría de Relaciones Exteriores publicará el texto íntegro de las recomendaciones y resoluciones que los organismos internacionales de protección de los derechos humanos tomen en relación con el Estado mexicano, los informes que éste presente, así como la demás información que permita conocer el avance en el cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones internacionales.
Capítulo III
De la ejecución y cumplimiento de las resoluciones de los organismos internacionales
Artículo 11. Cuando la resolución del organismo internacional dispusiera el pago de una indemnización, el Ejecutivo federal lo hará efectivo a favor de quien resulte beneficiario, dentro de los ciento veinte días naturales, contados a partir de la recepción de la misma.
Si por motivo de insuficiencia presupuestal no fuera posible hacer efectiva la indemnización en el plazo dispuesto en el párrafo anterior, el Ejecutivo federal deberá incluirla en el Presupuesto de Egresos de la Federación del año inmediato posterior al de la recepción de la resolución internacional, teniendo en cuenta los intereses, y los ajustes por inflación que se generasen en ese tiempo.
Si la víctima o el beneficiario se encontrase inscrito en Registro Nacional de Víctimas, la indemnización podrá cubrirse con los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, cumpliendo siempre con lo establecido en la Ley General de Víctimas, su reglamento, así como reglas de operación y demás disposiciones que de ella emanen.
Si la resolución internacional no precisara el monto de la indemnización, el Ejecutivo federal lo acordará con el beneficiario, basándose, en primer lugar, en las demás resoluciones que el organismo internacional haya emitido.
Artículo 12. El Ejecutivo federal podrá recuperar total o parcialmente el monto de la indemnización, en virtud del derecho de repetición, cuando el acto que haya ocasionado la vulneración de los derechos humanos de la víctima no recaiga en alguno de los organismos, instituciones o dependencias de la administración pública federal.
Artículo 13. El Estado mexicano deberá disponer el cese inmediato de la situación que diera origen a la vulneración de los derechos humanos sobre la cual se refiera la resolución internacional y procurar, de ser posible, el restablecimiento del derecho vulnerado.
Artículo 14. Cuando la resolución internacional requiera la modificación del contenido de una disposición legislativa, el Ejecutivo federal, conforme el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá iniciar el proceso legislativo para tales efectos, en un plazo máximo de 90 días naturales, contados a partir de la recepción de la resolución.
Artículo 15. Cuando la situación que haya dado origen a la vulneración de los derechos humanos sobre la cual se refiera la resolución internacional sea un acto o decisión judicial de jurisdicción federal, el Ejecutivo federal lo hará del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para que, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, lleven a cabo acciones a efecto de cumplir la decisión internacional.
Si el acto judicial correspondiera a un tribunal de jurisdicción de alguna entidad federativa, el Ejecutivo federal lo hará del conocimiento del gobernador de dicha entidad, así como al Tribunal Superior de Justicia que corresponda.
Artículo 16. Cuando la situación que haya dado origen a la vulneración de los derechos humanos sobre la cual se refiera la resolución internacional resultare de un acto o decisión de alguno de los organismos públicos autónomos reconocidos por la Constitución, el Ejecutivo federal lo hará del conocimiento del titular del organismo. Éste, en el ámbito de sus atribuciones, llevará a cabo las acciones necesarias a efecto de cumplir la decisión internacional.
Artículo 17. Si la resolución que emitiera el organismo internacional de protección de los derechos humanos no resultase suficientemente clara para el objeto de determinar la autoridad o autoridades del Estado mexicano cuyos actos hayan vulnerado los derechos humanos, el presidente de la república, en su carácter de presidente del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, consultará para el cumplimiento de la resolución internacional a dicho Sistema en un plazo no mayor a tres días, contados a partir de la recepción de la resolución internacional.
El Sistema Nacional de Atención a Víctimas tendrá un plazo no mayor a 10 días naturales para emitir la respuesta correspondiente.
Artículo 18 . Cuando la resolución que haya emitido el organismo internacional de protección de los derechos humanos mandate sobre la realización de algún acto o ceremonia pública, el Ejecutivo federal, en el ámbito de sus atribuciones, dará difusión del mismo al menos a través de los medios de comunicación públicos, y de medios electrónicos.
Al acto o ceremonia deberán asistir, al menos:
I. El presidente de la república o, en su defecto, el secretario de Gobernación y los secretarios de Estado que el presidente designe.
II. El presidente de la Mesa Directiva de cada una de las Cámaras que conforman el Congreso de la Unión o, en su defecto, una comitiva de legisladores que cada una de las Mesas Directivas designarán.
III. Una comitiva de ministros, asignados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En el acto o ceremonia pública, deberá contemplarse un espacio para para que la víctima o sus familiares puedan hacer uso de la palabra.
Artículo 20. Con el propósito de prevenir la repetición de la violación de los derechos humanos sobre los que versen las decisiones de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá formular recomendaciones públicas ante las autoridades correspondientes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para publicar el reglamento de la presente Ley.
Tercero. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal contarán con un plazo de hasta 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presento Decreto, para realizar las modificaciones a los reglamentos interiores que estime necesarios, con el propósito de hacer efectiva la presente ley.
Cuarto. Los organismos públicos autónomos contarán con un plazo de hasta 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las modificaciones a los reglamentos interiores y otras disposiciones internas que estime necesarios, con el propósito de hacer efectiva la presente ley.
Notas
1 La Corte junto con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, teniendo como base la Convención, conforman el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
2 Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Párrafo 12 de los puntos resolutivos.
3 Véase la participación del doctor García Ramírez en el Panel “Impacto de las decisiones de la Corte Interamericana”, llevado a cabo el 17 de febrero de 2016. Disponible en internet en: https://vimeo.com/155831988
4 Giunchetti Pio da Costa, Camila, “Desafios para o Cumprimento das Sentenças da Corte Interamericana de Direitos Humanos: legislação-ponte e foro político doméstico” en Corzo Sosa, Édgar, et. Al, Impacto de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (México: Tirant lo Blanch, IIJ UNAM, 2013).
5 Krsticevic Viviana, Implementación de las decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Aportes para los procesos legislativos (Argentina: CEJIL, 2009).
6 CrIDH, Caso García Prieto y otros vs. El Salvador, Sentencia de 20 de noviembre de 2007, Voto razonado del Juez García Ramírez.
7 Caso Rochac Hernández y otros vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Párrafo 213.
8 SCJN, Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Todas las autoridades del Estado mexicano, incluyendo el Poder Judicial de la Federación, deben acatar lo ordenado en aquéllas. Tesis Aislada. Gaceta del semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I.
9 SCJN, Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Son Vinculantes en sus términos cuando el Estado mexicano fue parte en el Litigio, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1.
10 Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones preliminares, fondo reparaciones y costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Párrafo 275
11 SCJN, Criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando el Estado Mexicano no fue parte. Son orientadores..., Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro III, diciembre de 2001, Tomo1.
12 Para una breve explicación sobre las medidas de reparación de daño, puede consultarse Krsticevic Viviana, Implementación de las decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Aportes para los procesos legislativos (Argentina: CEJIL, 2009). Pp 12- 17.
13 Un caso paradigmático y que tuvo especial reconocimiento por la CrIDH fue el acto de reconocimiento de responsabilidad que llevó a cabo el Estado de Uruguay el 21 de marzo de 2012, en cumplimiento de la sentencia del caso Gelman vs. Uruguay.
Comisión Permanente, Ciudad de México, 2 de agosto de 2017.
Diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Agosto 2 de 2017)
De la Comisión Especial para combatir el uso de recursos ilícitos en procesos electorales
A la reunión que se llevará a cabo el jueves 24 de agosto, de las 10:00 a las 11:30 horas, en el salón E del edificio G.
Orden del Día
1. Lista de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Aprobación y, en su caso, firma del acta de la reunión del 2 de febrero de 2017.
4. Aprobación y, en su caso, firma del acta de la reunión del 23 de febrero de 2017.
5. Ampliación del objeto de la comisión a partir del cambio de denominación.
6. Actividades de la comisión en los procesos electorales de Nayarit, Coahuila, estado de México y Veracruz.
7. Presentación del informe semestral.
8. Proceso electoral 2017-2018.
9. Asuntos generales.
Atentamente
Diputado Juan Romero Tenorio
Presidente
Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública
A participar en el séptimo Premio Nacional de Investigación Social y de Opinión Pública, que permanecerá abierta hasta el 31 de agosto.
Se otorgarán
• 150 mil pesos al primer lugar.
• 75 mil pesos al segundo lugar.
• 50 mil pesos al tercer lugar.
Informes al teléfono 5036 0000, extensiones 58232 y 51299, así como en el sitio
http://www.diputados.gob.mx/cesop
Atentamente
Licenciado Marcelo de Jesús Torres Cofiño
Director General
De los diputados María Soledad Sandoval Martínez, Hernán Orantes López y Julián Nazar Morales
A la exposición Ámbar Chiapas-Ciudad de México 2017, que se celebrará hasta el viernes 11 de agosto, en la explanada posterior del edificio G.
Atentamente
Diputada María Soledad Sandoval Martínez
De la diputada Maricela Contreras Julián
A la exposición de 30 piezas gráficas –como parte del homenaje a Federico García Lorca–, que permanecerá del lunes 14 al viernes 25 de agosto en el lado sur del vestíbulo principal del edificio A.
Atentamente
Diputada Maricela Contreras Julián
Del diputado Rafael Hernández Soriano
Al foro La gran transformación urbana: principios para un nuevo modelo de ciudad , que se llevará a cabo el martes 15 de agosto, de las 8:30 a las 18:00 horas, en el auditorio Aurora Jiménez de Palacios.
Programa
8:30 a 9:00 horas
Registro
9:00 a 10:00 horas
Inauguración
• Miguel Ángel Mancera Espinosa, jefe de gobierno de la Ciudad de México
• Rafael Hernández Soriano, presidente de la Comisión de Seguimiento del Nuevo Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, Cámara de Diputados
• Eduardo Vega López, presidente del Consejo Económico y Social de la Ciudad de México
• Salomón Chertorivski Woldenberg, secretario de Desarrollo Económico, Ciudad de México
10:00 a 12:00 horas
Mesa 1. Presentación de la Segunda Opinión de la Ciudad
• Presentan:
• Salomón Chertorivski Woldenberg, secretario de Desarrollo Económico de la Ciudad de México
• Rafael Hernández Soriano, presidente de la Comisión de Seguimiento del Nuevo Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, Cámara de Diputados
Comentan:
• Felipe de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México
• Ramón Aguirre Díaz, director general del Sistema de Aguas de la Ciudad de México
• René Coulomb Bosc, investigador de la Universidad Autónoma Metropolitana-Azcapotzalco
12:00 a 14: 00 horas
Mesa 2: Movilidad
Presentan:
• Adriana Lobo, directora ejecutiva WRI CTS Embarq México
• Angélica del Rocío Lozano Cuevas, Investigadora de la Universidad Nacional Autónoma de México
Comentan:
• Laura Iraís Ballesteros Mancilla, subsecretaria de Planeación de Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México
• Gonzalo Peón Carvallo, director adjunto para México del Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo
14:00 a 16:00 horas
Comida
16:00 a 18:00 horas
Mesa 3. Repensando el terreno del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México: una hoja de ruta para el modelo de ciudad de los próximos 20 años
• Víctor Márquez, director Víctor Márquez Arquitectos
• Antonio Azuela, investigador de la Universidad Nacional Autónoma de México
• Enrique Provencio
• Iñaki Echeverría
• Salvador Zamora Zamora, presidente de la Comisión de Desarrollo Metropolitano de la Cámara de Diputados
• Salomón Chertorivski Woldenberg, secretario de Desarrollo Económico de la Ciudad de México
Atentamente
Diputado Rafael Hernández Soriano
Del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias
A la clausura del diplomado Los derechos políticos y su tutela, que se llevará a cabo el martes 15 de agosto, a partir de las 10:30 horas, en el vestíbulo del edificio E del Palacio Legislativo de San Lázaro.
Informes: Teléfono 5036 0000, extensiones 59245 y 58147
Atentamente
Licenciado Sadot Sánchez Carreño
Director General
De la diputada Maricela Contreras Julián
Al homenaje a Federico García Lorca Creación e intervención literaria, multimedia y plástica a partir de la obra del poeta, con la presentación del libro digital El poeta en México; homenaje a Federico García Lorca, y la proyección en formato de videopoema, que tendrán lugar el viernes 18 de agosto, a las 12:00 horas, en el auditorio sur del edificio A.
Programa
12:00 a 12:15 horas. Recepción y registro
12:15 a 12:25 horas. Bienvenida
• Diputada Maricela Contreras Julián
12:25 a 12:45 horas. Presentación del libro El poeta en México; homenaje a Federico García Lorca”
Fernando Ramírez Cadena, autor.
• Marco Morín Villatoro, editor.
• Maribel Rojas Cuevas, presentadora.
12:45 a 13:00 horas. Presentación del videopoema “El poeta en México”
• Jairo Cardona, 128BP Live. Productora
13:00 a 13:30 horas. Proyección de la obra audiovisual
13:30 a 13:35 horas. Traslado al vestíbulo lado sur
13:35 a 13:45 horas. Presentación de la exposición “Variaciones pictóricas sobre la obra de Federico García Lorca”
• Leticia Cortés Rojas
13:45 a 13:50 horas. Inauguración de la exposición “Variaciones pictóricas sobre la obra de Federico García Lorca”
• Gisela Ivonne Cázares Cerda
• Elizabeth Colín Samperio
• Maribel Rojas Cuevas
• Leticia Cortés Rojas
• José Manuel Díaz Medina
• David Domínguez Espinal
• Ricardo García Hernández
• Mario Maldonado Reyes
• Jacobo Medina Robledo
13:50 a 14:30 horas. Recorrido y guía de la exposición
• Leticia Cortés Rojas
• Maribel Rojas Cuevas
Atentamente
Diputada Maricela Contreras Julián
De la Comisión Especial para revisar y analizar la legislación y políticas en materia de atención a la niñez y adolescencia con autismo y otros trastornos generalizados del desarrollo
Al foro de consulta Dialogando sobre la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, que se realizará el lunes 4 de septiembre, de las 9:30 a las 15:00 horas, en el auditorio norte, situado en el segundo piso del edificio A.
Coordina: Diputada Patricia Elena Aceves Pastrana
Objetivo: Conocer, a través de la experiencia directa de familiares, tutores, cuidadores y de las mismas personas con el trastorno del espectro autista (TEA), aquellos puntos que en su opinión, deben modificarse o ser incluidos en la propuesta de reforma legislativa que está desarrollando esta comisión especial, a fin de garantizar a estas personas mayores oportunidades de integración social y mejores condiciones de vida.
Hora
9:00-9:30. Registro.
9:30-9:45. Inauguración y palabras de bienvenida.
Diputada Patricia Elena Aceves Pastrana, presidenta de la comisión.
9:45-10:45. Mesa 1:
Disposiciones generales
Conclusiones
10:45-11:45. Mesa 2:
Derechos
Conclusiones
11:45-12:00. Receso.
12:00-13:00. Mesa 3:
Obligaciones institucionales
Conclusiones
13:00-14:00. Mesa 4:
Comisión interinstitucional
Conclusiones
14:00-14:30. Conclusiones generales y clausura.
Atentamente
Diputada Patricia Elena Aceves Pastrana
Presidenta
Del diputado Juan Romero Tenorio
Al foro Retos para la transición de la justicia laboral, que se celebrará el lunes 18 y el martes 19 de septiembre, de las 11:00 a las 17:00 horas, en el auditorio sur del edificio A.
Atentamente
Diputado Juan Romero Tenorio
Del diputado Juan Romero Tenorio
Al conversatorio La desaparición en México, por efectuarse el lunes 25 de septiembre, de las 11:00 a las 17:00 horas, en el vestíbulo del edificio E.
Atentamente
Diputado Juan Romero Tenorio
De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias
Al diplomado Análisis político y campañas electorales que, con la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México, se efectuará los lunes, miércoles y viernes comprendidos del 10 de julio al 17 de noviembre, de las 8:00 a las 10:00 horas, en las instalaciones del Palacio Legislativo de San Lázaro.
Atentamente
Diputado Jorge Triana Tena
Presidente
Del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias
En coordinación con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del Centro de Capacitación Judicial Electoral, a los cursos en línea que se realizarán hasta abril de 2018, de acuerdo con el siguiente programa:
Interpretación y argumentación jurídicas
Duración: 6 semanas
Periodo: 18 de septiembre-27 de octubre
Fecha límite de inscripción: 18 de agosto
El modelo de financiamiento y fiscalización en México
Duración: 6 semanas
Periodo: 30 de octubre-1 de diciembre
Fecha límite de inscripción: 29 de septiembre
Diplomado en derecho electoral
Duración: 6 meses
(Admisión sujeta a examen)
Periodo: Inicia el 2 de octubre
Fecha límite de inscripción: 14 de junio
Requisitos
• Constancia que acredite relación laboral con Cámara de Diputados o, en su caso, copia simple de credencial de empleado.
• Llenar formato de inscripción, el cual podrá obtenerse en el edificio I, segundo piso, de 10:00 a 14:30 y de 17:00 a 18:30 horas, Dirección de Estudios Legislativos.
Para mayores informes, puede comunicarse al 5036 0000, extensiones 55277 y 55094.
Atentamente
Licenciado Sadot Sánchez Carreño
Director General