Iniciativas

Que reforma el artículo 256 y adiciona el 256 Bis a la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada María Elida Castelán Mondragón, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El acuerdo 153 de la Organización Internacional del Trabajo1 establece la duración del trabajo y periodos de descanso de los trabajadores en transportes por carretera, estableciendo la obligación de los Estados de normar sobre estos trabajos

Artículo 3.

La autoridad o el organismo competente de cada país deberá consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas antes de que se tomen decisiones sobre cualquier cuestión objeto de las disposiciones del presente convenio. 2

En nuestra legislación mexicana los trabajadores del transporte de carretera salvaguarda sus derechos laborales, lo cuales encontramos señalados en el artículo 256 de la Ley Federal del Trabajo, que cita:

Artículo 256. Las relaciones entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo.3

Las relaciones de trabajo de autotransportes que comprenden los articulo 256 a 264 de la Ley Federal del Trabajo, desde la su publicación en el diario oficial de la federación el día 30 de abril de 1970 a la fecha no ha presentado modificación alguna. Sin embargo, las exigencias sociales que son la fuente de producción de las normas jurídicas (desde la óptica de fuentes materiales del derecho) han estado en constante cambio.

La invención de nuevos modos de trasladar y transportar las mercancías ya rebasa la imaginación de los legisladores de la década de los setenta. El marco jurídico debe realizar adecuaciones entre la realidad y la norma para producir nuevos ordenamientos que estén a la altura de las necesidades actuales, exigencias y anhelos de la población para mantener una seguridad vial donde se permita ejercer la libertad de tránsito consagra en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es en suma, un requerimiento de la modernidad reformar en esta materia.

Pero esta reforma no puede omitir la convencionalidad necesaria, así, el convenio 153 ya citado en su artículo 6 es un sumamente ilustrativo de las horas que deben comprender y cubrir los autos-transportistas:

Artículo 6.

1. La duración total máxima de conducción, comprendidas las horas extraordinarias, no deberá exceder de nueve horas por día ni de cuarenta y ocho horas por semana.

2. Las duraciones totales de conducción a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán calcularse como promedio sobre un número de días o de semanas que determinará la autoridad o el organismo competente de cada país.

3. Las duraciones totales de conducción a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo deberán reducirse en los transportes que se efectúen en condiciones particularmente difíciles.

La autoridad o el organismo competente de cada país determinarán qué transportes se efectúan en tales condiciones y fijará las duraciones totales de conducción aplicables a los conductores.4

Realizando un estudio minucioso al capítulo VI de la Ley Federal del Trabajo que se refiere particularmente al Trabajo de Autotransportes, sobre las relaciones entre choferes y patrones, así como de salarios, obligaciones, prohibiciones, deja una incógnita sobre el horario laboral al que deberían estar sujetos todos los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, pues en la práctica sería posible alejarse de lo que establece la fracción I del Apartado A del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala que la jornada de trabajo tendrá una duración de ocho horas.

Si armonizamos lo señalado en el acuerdo 153 y lo que la Carta Magna señala podemos concluir de una jornada de 9 horas por día o más, sobrepasa de una manera tal la capacidad de los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles; además que no se sujetan a tales estipulaciones son las causantes presumibles de cientos de accidentes a lo largo y ancho del territorio nacional.

Los incidentes donde los trabajadores comprendidos en la categoría de autotransportes se ven involucrados, son ilustrativos de la urgencia de realizar una reforma a la Ley Federal del Trabajo.

Los camiones con doble remolque dejan miles de accidentes en el país. Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y del Instituto Mexicano del Transporte, estas unidades se involucraron en seis de cada 10 choques del transporte de carga entre 2008 y 2012.

El Inegi revela que en ese mismo periodo se presentaron poco más de dos millones 99 mil accidentes vehiculares en México, de los cuales 4.3 por ciento corresponden a los camiones de carga.

En números brutos: de 91 mil 641 accidentes registrados en el sector transportista, en 62 mil 315 se tuvo la presencia de los llamados “full”.5

Según informes de la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados, al año se reportan entre 3 mil 500 y 5 mil accidentes en las carreteras del país provocados por vehículos con doble remolque y exceso de carga.

Mientras que el número de personas fallecidas en accidentes provocados por vehículos con exceso de peso se estima en 5 mil personas y más de 30 mil lesionados al año 6 .

Estas son un ejemplo de los hechos que a diario ocurren en nuestro país, pero algo que realmente se ignora y se pasa por alto es que los choferes se enfrentan a un horario totalmente desgastador e inhumano y un gran porcentaje de estos fatales accidentes se atribuyen al cansancio y desgaste físico “fatiga” que sufren los estos conductores que en ocasiones por elevar su cuota o salario por entregar sus cargas o mercancías, toman la decisión propia de hacer jornadas de más de 12 horas sin descanso y alimentación adecuada.

En un documento, emitido por la Comisión Nacional para el Uso de la Energía, intitulado “Operador Profesional y Eficiencia Energética”7 .

La fatiga del operador

Por su propia seguridad y la de los otros conductores, evite exceder en la carretera las horas reglamentarías de manejo.

La fatiga por manejar mucho tiempo trae como resultado:

1. Dificultad para calcular distancias

2. Adormecimiento y desmayo

3. Pérdida de la paciencia y descortesía para otros operadores

4. Manejar demasiado rápido

5. Rebases peligrosos y otras acciones temerarias.

Argumento

Pensemos en las consecuencias catastróficas que producen el simple hecho de la fatiga del operador, no sólo como consecuencia de sus propios actos, sino de los efectos que tiene sobre las personas o bienes de carga que transporta, la fatiga eleva la posibilidad y probabilidad de tener un accidente mientras conduce por una carretera, de continuar manejando, el riesgo de producir daños a su propia vida o con las vidas de terceros, solo por el hecho de evitar descansar en ciertas horas de su recorrido para llegar con toda prontitud a su lugar de destino.

El acto de conducir constituye la concreción de una relación laboral, la cual debe prever condiciones y medios favorables para ser ejercida y no se refiere exclusivamente a la jornada o los emolumentos pagados, sino a que, pueda ser realizado sin riesgo o con el menor riesgo de trabajo, máxime cuando el trabajo realizado pudiera implicar daños a propiedades u otras personas.

Si sumamos a esto que en su mayoría los choferes de este tipo recurren a drogas para hacer rendir y evitar el cansancio y la fatiga, es algo que además de estar estipulado en la Ley Federal del Trabajo se pasa por alto.

Fundamento legal

Por lo expuesto, la suscrita, diputada María Elida Castelán Mondragón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 256 y se adiciona el artículo 256 Bis de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma el artículo 256 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 256 Las relaciones entre patrones y choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo. La estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.

Artículo 256 Bis. De los horarios de los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos y patrones.

I. Los horarios por viaje (jornada de trabajo) será de 9 horas como máximo.

II. La jornada podrá extenderse hasta 13 horas ininterrumpidas realizando cambio de operador (chofer).

III. Descanso mínimo obligatorio será de 3 horas de descanso más un tiempo considerado para alimentación y aseo personal.

IV. Contar con un segundo operador (chofer) si el viaje se estima para más de 8 horas de viaje.

Transitorio Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Transitorio Segundo. Se exhorta a la comisión a la que se turne la iniciativa realice una ley secundaria para regular.

Notas

1 Oficina Internacional del Trabajo. Appl 22.153. Convenio sobre duración del trabajo y periodos de descanso en transportes por carreteras.

2 http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_IL O_CODE:C153

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_120615.pdf

4 http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0:NO:P12100_ILO_ CODE:C153

5 http://www.informador.com.mx/mexico/2016/686601/6/
relacionan-accidentes-y-muertes-con-los-camiones-doble-remolque.htm

6 http://www.animalpolitico.com/2012/04/
al-ano-hay-hasta-5-mil-accidentes-provocados-por-vehiculos-con-exceso-de-carga/

7 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/95198/guiaoperador.pdf

Referencias

http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0 ::NO::P12100_ILO_CODE:C153

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_120615.p df

http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0 ::NO::P12100_ILO_CODE:C153

http://www.informador.com.mx/mexico/2016/686601/6/
relacionan-accidentes-y-muertes-con-los-camiones-doble-remolque.htm

http://www.animalpolitico.com/2012/04/al-ano-hay-hasta-5 -mil-accidentes-provocados-por-vehiculos-con-exceso-de-carga/

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/95198/gui aoperador.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 20 de abril de 2017.

Diputada María Elida Castelán Mondragón (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; y de las Leyes General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo de la diputada Concepción Villa González, del Grupo Parlamentario de Morena

Concepción Villa González, diputada de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 3, fracción VIII, 6, numeral 1, fracciones I, II, IV y X, 36, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, bajo las siguientes.

Consideraciones

Primera. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales de los cuales nuestro país sea parte; además, se prohíbe toda forma de discriminación; y, muy importante, se establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos.

En el artículo 6o. del pacto fundamental se prevé:

Artículo 6o. ...

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna...

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

A. ...

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial... es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que dicten las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad ...

...

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

...

VIII...

La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial ...

Aunado a lo anterior, en el artículo 25 de la Carta Magna se dispone:

Artículo 25. ...Corresponde al estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que favorezca la soberanía de la nación y su régimen democrático ...

Y, en el 26 de la Constitución federal se prevé:

Artículo 26.

A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional...

La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que defina la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad ...

A su vez, en el artículo 31, fracción IV de la norma máxima, se dispuso:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

...

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

De su lado, en el diverso 35, fracción V, se contiene un derecho fundamental:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

...

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

...

Ahora bien, conforme al contenido del artículo 133 de la Carta Magna, los tratados internacionales forman parte de la Ley Suprema de la Unión, lo que significa que deben aplicarse en forma obligatoria, por lo cual es conveniente citar los atinentes:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone:

Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

Y, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se estatuye:

Artículo 19.

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección...

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se dispuso:

Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección...

Por último, en los Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información1 , adoptados en Río Janeiro, Brasil, por el Comité Jurídico Interamericano, se puede leer:

1. Toda información es accesible en principio. El acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto solo a un régimen limitado de excepciones, acordes con una sociedad democrática, y proporcionales al interés que los justifica. Los Estados deben asegurar el respeto al derecho de acceso a la información, adoptando la legislación apropiada y poniendo en práctica los medios necesarios para su implementación.

2. El derecho de acceso a la información se extiende a todos los órganos públicos en todos los niveles de gobierno, incluyendo a los pertenecientes al poder ejecutivo, al legislativo y al poder judicial, a los órganos creados por las constituciones o por otras leyes, órganos de propiedad o controlados por el gobierno, y organizaciones que operan con fondos públicos o que desarrollan funciones públicas.

3. El derecho de acceso a la información se refiere a toda información significante, cuya definición debe ser amplia, incluyendo toda la que es controlada y archivada en cualquier formato o medio.

...

6. Las excepciones al derecho de acceso a la información deben ser establecidas por la ley, ser claras y limitadas.

7. La carga de la prueba para justificar cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual la información fue solicitada.

De su lado, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 1 establece el objeto para el cual fue creada: “...garantizar el derecho de acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad...”. Y en los artículos 3, 6 y 8 se reafirman los lineamientos constitucionales e internacionales:

Artículo 3. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados en el ámbito federal... es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada en forma temporal por razones de interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial.”

Artículo 6. En la aplicación e interpretación de la presente ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad ... favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Artículo 8. ...

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa por el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos o indirectos.

De lo anterior se colige que el pacto fundamental, los tratados internacionales y la ley reglamentaria tienden, por un lado, a lograr el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas, sin distingo alguno y, por el otro lado, la obligación del Estado de garantizar el goce efectivo de dicho ejercicio, en el ámbito de sus competencias y atribuciones. Entre estos derechos están el derecho a la información plural y oportuna y el derecho a participar, definir y gozar de los beneficios del desarrollo sustentable.

Segunda. El esquema tradicional de un Estado que todo lo puede, todo lo dirige y todo controla, y un ciudadano que todo lo acepta, característica de la democracia representativa, está siendo redefinido por un nuevo esquema, en el cual los ciudadanos exigen y tienen mayor participación en la gestión de los asuntos públicos: la democracia participativa.

Los procesos de toma de decisiones públicas en los Estados democráticos de derecho, se caracterizan por poner a disposición de los gobernados procesos participativos, como una forma de contener o limitar los procesos donde frecuentemente los intereses privados prevalecen por encima de los intereses públicos y sobre el bien común2 . En este tenor, el conjunto de disposiciones jurídicas que sustentan el andamiaje de los derechos humanos, exige no sólo codificar los principios, valores y fines sociales en un espacio territorial determinado, sino que incluye la obligación de parte del Estado de establecer los medios eficaces para garantizar su goce efectivo: materializarlos a favor de los gobernados, en la forma más amplia posible (principio pro persona).

El derecho a la participación en los procesos de toma de decisiones está indisolublemente imbricado con el derecho de acceso a la información; éste, tiene dos vertientes: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos, como del derecho a la verdad, el derecho a la libertad de expresión, el derecho de petición y el derecho al control del ejercicio del poder público.

En este orden de exposición, el derecho de acceso a la información pública gubernamental contiene al menos ocho principios rectores3 pero, sin duda los principios de máxima publicidad y reserva temporal limitada 4 son los de mayor trascendencia para la construcción de un régimen democrático robusto, como una vía para mejorar los canales de comunicación entre gobernantes y gobernados y transparentar la actuación de los entes del Estado:

“...este derecho es consecuente con el buen gobierno, la participación ciudadana, la eficiencia en la administración pública, la rendición de cuentas y el combate a la corrupción, el fomento del periodismo de fondo, el desarrollo humano, la inclusión social, y la consecución de derechos sociales, económicos, políticos y civiles ...”5 . (Énfasis agregado)

Como se ha establecido, el objeto de la ley reglamentaria está relacionado con la obligación a cargo de los entes gubernamentales de “garantizar el derecho de acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad”, y su restricción sólo puede ser de manera excepcional y temporal, por las razones expresamente establecidas: interés público, seguridad nacional o confidencial.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido claramente qué debe entenderse por información pública6 :

“...es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, obtenidos por causa del ejercicio de funciones de derecho público, considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de éstos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad ...”.

Es conveniente aclarar que, llegado el momento, la autoridad que posee la información solicitada es quien tiene la carga de la prueba (onus probandi) para justificar alguna restricción a la información solicitada7 ; la declaración debe realizarse caso por caso, nunca de manera genérica, indeterminada o general; siempre y cuando se justifique el posible o inminente daño que se causaría de otorgarse o hacerse pública (prueba de daño específica)8 ; y, la restricción deberá observar un lapso de tiempo justificado y bien determinado.

Estas consideraciones han sido bien definidas por los máximos tribunales de nuestro país, quienes han establecido que aun cuando en las leyes reglamentarias se disponga que cierta información puede considerarse en primera instancia como reservada, ésa disposición no es del todo absoluta; es decir, la autoridad requerida está obligada a realizar una ponderación exhaustiva del caso en concreto, para, por ejemplo, ante un eventual conflicto de intereses, determinar si el interés social puede estar por encima del interés público 9 o en otros casos el interés público por encima de derechos de terceros 10 . Esto significa que la omisión gubernamental en ponderar caso por caso es constitutiva de violación del derecho de los gobernados a estar debida y oportunamente bien informados, al limitar su derecho a participar y definir el bien común.

En resumen, en los Estados democráticos de derecho se reconoce el origen del poder público: los mandantes son los ciudadanos y los mandatados son los gobernantes –no al revés–, “de donde se sigue la regla general consistente en que los poderes públicos no están autorizados para mantener secretos o reservas frente a los ciudadanos en el ejercicio de las funciones estatales... salvo las excepciones previstas en la ley”11 .

Tercera . Desde una perspectiva de derechos humanos –como lo proponen expertos en el tema12 – la existencia misma del Estado está supeditada a la construcción y operación de toda una estructura de gobierno capaz de proporcionar a las personas el máximo bienestar social e individual posible, capaz de superar las desigualdades sociales y económicas que aquejan a los grupos sociales más vulnerables, erradicándolas o disminuyéndolas a su mínima expresión. Para ello es menester el diseño de una estructura de gobierno que genere la mayor cantidad de recursos para satisfacer las necesidades sociales más apremiantes: salud, educación, vivienda, cultura, paz pública, entre otras.

La política tributaria es una herramienta fundamental a disposición de los gobernantes para generar y recaudar los recursos públicos necesarios para enfrentar los desequilibrios económicos y las carencias sociales. De su formulación, diseño y aplicación dependerá en gran parte su incidencia en el papel transformador de la realidad social y su contribución al combate de la desigualdad y por ende, el impacto positivo o negativo “en la efectividad y cumplimiento de los derechos humanos” 13 . El corolario es sencillo: entre mejor sea el diseño, formulación y aplicación, se alcanzará una mayor recaudación y por ende se dispondrá de mayores recursos para invertirlos en los programas y obras sociales.

A partir del principio de legalidad, que permea todo el sistema jurídico nacional vigente, por un lado se entiende que las autoridades deben regir todos sus actos dentro del marco jurídico constitucional y convencional vigente; por el otro lado, los ciudadanos pueden desarrollar sus actividades públicas y privadas libremente, como mejor les convenga o acomode14 , siempre y cuando sean lícitas.

Así, en lo atinente, en el máximo ordenamiento constitucional se prevé como una obligación ciudadana el “contribuir para los gastos públicos” , bajo los principios rectores de proporcionalidad y equidad.

La obligación prevista se refiere a la relación jurídica existente entre los gobernantes y los gobernados, los primeros para definir tal obligación y los segundos para cumplir con la misma. El principio de proporcionalidad está asociado con la obligación de contribuir de acuerdo con la “capacidad económica de los contribuyentes, que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas ... y en proporción a los ingresos obtenidos”15 ; a su vez, el principio de equidad significa sustancialmente que “los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica” 16 .

Como se advierte, el principio de proporcionalidad se entiende como la imposición de impuestos de manera progresiva, está asociado con la potencialidad real de contribuir al gasto público,17 o sea: a mayores ingresos mayor carga, y de manera inversa, cuando los ingresos son menores, disminuye el esfuerzo impuesto. De su lado, en cuanto al principio de equidad, implica “dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales”18 .

Bajo los principios precisados se espera que la recaudación del Estado sea óptima, suficiente para garantizar el goce efectivo de los derechos humanos.

Sin embargo, la concepción de la política fiscal, siempre sujeta a los arreglos alcanzados por los grupos políticos y económicos mejor organizados y con alta incidencia en los diferentes estamentos del poder público, refleja la viabilidad de la misma y diversos obstáculos estructurales para su consecución.

Entre éstos, tenemos “la existencia de sistemas fiscales regresivos” 19 , donde mediante impuestos indirectos no se grava los ingresos considerando la capacidad contributiva de los obligados: ganancias, utilidades, dividendos, entre otros, sino, por ejemplo, se grava el consumo, lo cual incrementa la carga fiscal sobre los grupos sociales menos favorecidos económicamente. También se considera como un obstáculo la existencia del sistema de exenciones (disminuciones, reducciones, condonaciones, entre otros eufemismos) que “permiten a las élites reducir sus cargas tributarias a costa de la capacidad del Estado de proveer bienes y servicios”20 . Además, la existencia de una autoridad fiscalizadora débil 21 también contribuye a privar al Estado de los recursos necesarios para superar las carencias de los grupos sociales más vulnerables, pues auspicia, prohíja o permite abiertamente que los grupos económicos y políticos más fuertes eludan contribuir al gasto público en los términos dispuestos legal y constitucionalmente. Otro obstáculo está relacionado con la existencia de un andamiaje fiscal que permite o propicia la evasión y elusión fiscal, con la merma inherente en la disponibilidad de recursos públicos para el gasto público.

Estos obstáculos son considerados como privilegios fiscales 22 o traslado de beneficios 23 por diversos estudiosos del tema y forman parte del proceso de “captura del Estado” 24, 25 . El nivel de captura se relaciona con el mayor o menor margen para elusión de los principios de proporcionalidad y equidad; con los bajos, altos u óptimos niveles de las tasas impositivas; con los amplios o restringidos márgenes de discrecionalidad en la imposición a disposición de las autoridades; con la existencia limitada o no de figuras jurídicas mediante las cuales se exentan, disminuyen, reducen, condonan o cancelan las cargas a imponer, entre otras. Evidentemente, las élites diseñan, operan y se benefician de la debilidad del sistema; y, los Estados más fuertes, robustos, democráticos, son más difíciles de capturar.

Para contrarrestar la captura de los Estados, la comunidad internacional recomienda mejorar las estrategias de cobro de carteras de créditos26 , ampliar la base tributaria, mejorar los sistemas recaudatorios y un combate frontal a la evasión fiscal y los flujos financieros ilícitos; lo anterior incluye el combate a la corrupción, el fortalecimiento de la regulación nacional, el incremento de la cooperación internacional y la eliminación de los paraísos fiscales off-shore y on-shore 27 .

De hecho, en su calidad de país integrante de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México está obligado a rendir un Informe País anual, en el cual deberá informar los impuestos que aplicó, los beneficios fiscales otorgados y las actividades ejecutadas por la administración pública -estrechamente relacionadas con la política fiscal—, en relación con las empresas multinacionales. Además, el informe debe incluir el reporte de ingresos de ésas empresas, los beneficios obtenidos antes de impuestos, los impuestos pagados y devengados, número de trabajadores, capital declarado, beneficios no distribuidos y activos tangibles28 .

Cuarta. En nuestro país existen amplias capas de la población con necesidades básicas insatisfechas.

De acuerdo con datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en 2014 más de 55.3 por ciento de la población total vivía bajo una o más de las dimensiones de la pobreza29 , es decir: más de 66 millones de mexicanos carecen de los bienes y servicios indispensables para tener una vida digna. De éstos, más de 23 millones no tienen capacidad para adquirir una canasta básica30 , o sea: no tienen acceso a los nutrientes mínimos para subsistir día a día. Tan sólo de 2012 a 2014, en la administración del gobierno federal actual, la pobreza aumentó en al menos 2 millones de personas, al pasar de 53.3 millones a 55.3 millones31 .

Lo anterior no puede ser de otra manera si consideramos que, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, en el cuarto trimestre de 2016 casi la mitad de la población ocupada (24 millones) tenía ingresos de apenas una o dos unidades de medida de actualización (UMA)32 , equivalentes a 146.08 pesos diarios33 ; de los cuales, destinan hasta el 50 por ciento para adquirir alimentos y bebidas, casi 20 por ciento para gastos de transporte, y con el 30 por ciento restante tienen que enfrentar gastos de salud, educación, vestido y calzado, vivienda, gas doméstico, electricidad, entre otros.

Como una conclusión parcial, podemos aseverar que el conjunto de políticas públicas destinadas a combatir las condiciones de pobreza de la mayoría de los mexicanos ha sido ostensiblemente ineficaz; sobre todo si partimos de un hecho toral: la vida precaria de millones de personas no es un hecho natural, ineludible.

Las circunstancias de precariedad en las cuales viven amplios sectores de la población no están aisladas.

En nuestro país existe una de las concentraciones de ingresos más altas de todo el mundo: 21 por ciento. Este porcentaje está muy por arriba de países con condiciones socioeconómicas (estructurales) similares, como Argentina (17 por ciento), Irlanda (11 por ciento) o Singapur (13 por ciento). O bien, en comparación con otras economías donde los Estados son robustos, México los supera con creces: China (6 por ciento), Suecia (7 por ciento), España (8 por ciento) o Reino Unido (16 por ciento)34 .

Esto se resume nítidamente en los datos siguientes: en 2014, 10 por ciento de los contribuyentes más ricos de la nación ya concentraba 64.4 por ciento de la riqueza total que se genera (socialmente); 1 por ciento más rico de la población obtenía el 21 por ciento de los ingresos totales generados35 . Mediante una mirada retrospectiva: en el año de 1996 la riqueza de las 15 personas más adineradas ascendía a 25 mil 600 millones de dólares, pero para 2014 la riqueza acumulada por estas 15 personas ya alcanzaba los 142 mil 900 millones de dólares 36 . De acuerdo con los últimos registros, en 2016 la riqueza agregada de los 15 mexicanos más acaudalados aumentó en 17 por ciento respecto del año inmediato anterior37 , en medio de la devaluación de la moneda nacional y la ya perenne debilidad de la economía nacional.

Como puede advertirse, tan sólo en las dos últimas décadas la riqueza acumulada en apenas 15 personas se multiplicó hasta en 600 por ciento; al mismo tiempo que el número de personas en pobreza crecía sostenidamente.

Quinta. Una explicación plausible de la ineficacia en el combate a las condiciones de pobreza en las cuales viven amplias capas de la población y de la alta concentración del ingreso está asociada con algunos factores.

En México existe un sistema fiscal regresivo que vulnera el principio constitucional de proporcionalidad, al privilegiar gravar el consumo; en lugar de gravar los ingresos en forma progresiva, lo que se lograría aumentando el impuesto sobre la renta hasta el promedio que observan los países integrantes de la OCDE (50 por ciento); o gravar los dividendos y las ganancias de capital en el mercado accionario (donde además existen múltiples exenciones); o fijar impuestos adecuados a la industria de extracción minera.

Como se ha expuesto, la mayoría de los mexicanos gasta la mayor parte de sus ingresos en adquirir bienes y servicios básicos, en una proporción considerablemente mayor a la de los mexicanos con mayores ingresos. Por ejemplo, en 2014, mientras los hogares con más altos ingresos destinaron el 22.5 por ciento de sus ingresos a adquirir alimentos, bebidas y tabaco, los hogares con menores ingresos tuvieron que destinar hasta 50.7 por ciento para el mismo rubro38 . Esto consolida la tesis de Esquivel Hernández: los impuestos regresivos se traducen en que “los hogares pobres pueden terminar pagando, en forma de impuestos, más que los hogares ricos”39 .

En nuestro país existe un sistema jurídico-contable que permite, auspicia, prohíja y alienta la elusión o evasión fiscal, lo que pulveriza y hace nugatorios los fines inherentes a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria. De acuerdo con datos de la Auditoría Superior de la Federación, tan sólo en el año 2012 la evasión fiscal ascendió a 483 mil 874 millones de pesos 40 .

A lo anterior es necesario agregar la estrategia de los grandes corporativos empresariales, quienes mediante la judicialización del pago eluden o disminuyen significativamente el pago de sus obligaciones fiscales o administrativas. La judicialización de los créditos fiscales es premiada por el sistema fiscal, pues, una vez iniciado el procedimiento por el causante para “impugnar” el monto del pago, permite a corporativos y autoridades llegar a un acuerdo peculiar en el cual los causantes obtienen quitas significativas, como los “acuerdos conclusivos” ; éstos, además de privar al estado de ingresos legítimos y necesarios para el gasto público, no son sujetos de publicidad, pues no están incluidos en las obligaciones actuales de transparencia, lo que fomenta la opacidad en la administración pública federal.

En diversos ordenamientos jurídicos vigentes, como el Código Fiscal de la Federación o la Ley de Ingresos se prevé la cancelación y condonación de diversos créditos fiscales.

La cancelación de créditos está prevista bajo dos supuestos: abandono del cobro por incosteable o por insolvencia del deudor. La opacidad del sistema fiscal está asociada con la benevolencia para con los deudores que conocen los vericuetos legales; tan sólo de 2008 a 2016 las autoridades exactoras cancelaron créditos por un monto de 593 mil 348 millones 34 mil 131.63 de pesos 41.

Eso no es todo. La cancelación de créditos se concentra en los grandes deudores: por ejemplo, de julio de 2015 a julio de 2016, de un monto total de 51 mil 638.32 millones de pesos cancelados, los contribuyentes que pertenecen al decil más alto de ingresos (10) obtuvieron la cancelación de 49 mil 386 millones de pesos, o sea, 96 por ciento del total cancelado42 .

La condonación de créditos fiscales consiste básicamente en el perdón total o parcial de la obligación fiscal. Está diseñada para mejorar la captación de recursos a corto plazo, al incentivar a los contribuyentes incumplidos a regularizar su situación fiscal y está orientada a beneficiar a los contribuyentes con capacidad contributiva baja, además de fomentar el retorno de capitales no reportados43 .

A pesar de sus objetivos, la condonación de adeudos se realiza de manera discrecional por la autoridad, llegando a perdonar hasta 100 por ciento del adeudo, sin criterios ciertos establecidos y, como en el caso de las cancelaciones, el mecanismo es aprovechado por los deudores mayores.

Por ejemplo, una vez que Fundar analizó información oficial, logró establecer que tan sólo en 2015 de 100 por ciento de las multas condonadas (2 mil 308 millones 238 mil 337 pesos), los deudores mayores (personas morales) se beneficiaron con 98.68 por ciento del total de los beneficios otorgados 443; es decir, los deudores mayores dejaron de pagar al fisco 2 mil 277 millones 656 mil 136 pesos, por lo que este mecanismo tampoco benefició a los deudores para quienes está dirigido (los deudores menores se beneficiaron con el restante 1.32 por ciento).

Se han creado otros supuestos legales para la condonación de créditos, como el programa Ponte Al Corriente (2013), la condonación del impuesto al valor agregado a entidades federativas y municipios (relacionados con derechos de los trabajadores), condonación para artistas, apoyo para atender a zonas de catástrofes naturales o condonación por concurso mercantil, entre otros. De éstos, sólo dos ejemplos: primero, mediante el programa Ponte Al Corriente se recaudaron 40 mil 335 millones de pesos de un total de 166 mil 479 millones de pesos; del monto total condonado, tan sólo 36 personas morales se beneficiaron con 50.2 por ciento de los descuentos otorgados45 . Segundo, del 5 de mayo de 2015 al 15 de agosto de 2016, el corporativo GEO, obtuvo un beneficio fiscal de 3 mil 62 millones de pesos por condonación en la modalidad de concurso mercantil46 .

A lo anterior habrá que agregar lo siguiente: en América Latina y el Caribe, México tiene el monto mayor de la salida financiera ilícita por la práctica corporativa de “manipulación de comercio” (sobrefacturar y subfacturar) ; tan sólo en 2013 salieron del país 60 mil 227 millones de dólares 47, por compraventas –internacionales– entre empresas de un mismo corporativo.

Además, nuestro país tiene uno de los porcentajes más bajos de recaudación como porcentaje del producto interno bruto (20 por ciento) –incluso por debajo de países como Bolivia (29 por ciento) o Barbados (30 por ciento), y muy por debajo del promedio en la OCDE: 34 por ciento 48 .

Estas circunstancias permiten sostener que en nuestro país tenemos una autoridad fiscal débil, lo que se considera como un obstáculo para obtener una recaudación óptima, que garantice recursos suficientes para destinarlos al gasto público, en la consecución del goce efectivo de los derechos humanos.

Con lo anterior se puede considerar que el sistema tributario vigente permite que parte de las personas con mayores ingresos eludan sus obligaciones fiscales, concentrando los beneficios fiscales en unos cuantos. El sistema fiscal en sí configura todo un paraíso fiscal para los grandes corporativos, quienes lo aprovechan para evitar cumplir con la obligación de contribuir al gasto público, bajo los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributaria.

Sexta. Para mejorar el sistema recaudatorio se propone fortalecer la regulación nacional, eliminando los resquicios legales que en el diseño jurídico administrativo actual permiten la opacidad y prohíjan la evasión y elusión legal de las obligaciones fiscales.

La interpretación del secreto fiscal como un derecho absoluto, de parte de las autoridades del Sistema de Administración Tributaria (SAT)49 , es una violación franca al derecho de acceso a la información, del principio de progresividad y del principio pro persona bajo los cuales deben ser interpretados los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna.

No obstante que existe determinación firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) respecto de la constitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación (CFF), en el sentido de que la “absoluta reserva” prevista en ese artículo es relativa y sólo de manera justificada está por encima del interés público, la autoridad exactora sistemáticamente niega la información que está bajo su resguardo, argumentando –indebida y erróneamente– la absoluta reserva a que los obliga dicho dispositivo legal.

La autoridad fiscal –también sistemáticamente– niega la información que le es solicitada sin realizar el análisis de interés público en el caso concreto a que está obligada, para satisfacer la obligación a su cargo de acreditar la prueba de daño definida en el artículo 104 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP) y prevista en el diverso 97 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP). La prueba de daño consiste en la obligación a cargo de la autoridad de analizar en el caso concreto el riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio al interés público o a la seguridad nacional, en caso de divulgar la información requerida; y que el riesgo de perjuicio supera el interés público en caso de que se difunda la información. Al respecto, es oportuno citar lo siguiente:

“...dicha norma sólo establece una protección prima facie que obliga a las autoridades a no revelar la información de los contribuyentes, mas no se opone al mandato constitucional de acceso a la información, en virtud de que las solicitudes correspondientes deben analizarse en cada caso concreto, atendiendo a las reglas de reserva y confidencialidad que establezca la Ley federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, en su caso, al interés público ...

De esta forma, el precepto impugnado no alude a una reserva genérica ni a una reserva temporal...”.50

De la parte citada se advierte que el pleno de la SCJN ha determinado que la negativa sistemática de la autoridad fiscal a brindar a los ciudadanos la información que le es solicitada, es jurídicamente injustificada. La autoridad exactora pretende obviar que no en todos los casos —sino más bien de manera excepcional, el derecho a la protección de datos personales está por encima del derecho a la información.

La determinación del Máximo Tribunal de nuestro país ha sido seguida por el Instituto Nacional de Transparencia y Protección de Datos Personales (Inai):

“...aun y cuando la información sobre la que versa la solicitud de acceso está en principio protegida por el secreto fiscal ... Resulta necesario que la protección sea sometida a un análisis de interés público, en virtud de que en el caso concreto, se está frente a intereses contrapuestos...

Sobre el particular debe realizarse una evaluación de los beneficios y los perjuicios que se ocasionarían con la divulgación de la información que nos ocupa...”.51

De lo anterior se sigue que, al momento de resolver las solicitudes de información formuladas por los ciudadanos, la autoridad recaudadora utiliza genéricamente la redacción actual del artículo 69 del CFF para denegar la información que está bajo su resguardo, usándola repetidamente como muletilla legal, sin que ésa interpretación sea acorde con los textos constitucional, convencional y legal vigentes.

Por lo anterior, en aras de la consecución de los principios de máxima publicidad y de la excepcionalidad temporal de la reserva de la información, es preciso adecuar el texto del artículo 69 en comento, para evitar dudas respecto del sentido bajo el cual debe interpretarse la reserva legal:

La redacción propuesta se corresponde absolutamente con la determinación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (al interpretar el artículo 69 citado) y es concordante con las resoluciones que al respecto ha emitido el pleno del Inai (máxima autoridad constitucional en materia de acceso a la información), por lo cual ya forma parte del derecho vigente. Lo único que se propone es armonizar el texto del artículo 69 en comento, con las resoluciones jurídicas vinculantes supra-citadas.

En el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación ya existe un listado de excepciones a la reserva fiscal: quienes tengan a su cargo créditos fiscales firmes, quienes se hayan beneficiado con la cancelación o condonación de algunos créditos fiscales, entre otros. Sin embargo, existen otros supuestos donde ciertos contribuyentes han obtenido el perdón (condonación) de algún crédito fiscal, sin que estén sujetos a las reglas de transparencia, como aquéllos que han suscrito acuerdos conclusivos.

Al respecto, el pleno del Inai ha determinado que estos beneficios no pueden permanecer en la opacidad, considerando que se trata de recursos públicos que ha dejado de percibir el Estado. En términos llanos, se trata de una transferencia de recursos públicos en sentido negativo, del Estado a los particulares:

...

En razón de lo expuesto, se determina que existe un interés público de transparentar los beneficios derivados de la cancelación y condonación de créditos fiscales...

...

En virtud de que se trata de un asunto relacionado directamente con una política pública de carácter fiscal que implica subvenciones y, por tanto, una transferencia de recursos en sentido negativo...” 52.

En la consecución de un Estado democrático de derecho, donde los representantes no están autorizados para mantener reservas y secretos frente a los ciudadanos, se propone transparentar de manera completa la información relacionada con los beneficios fiscales obtenidos por unos cuantos; información que no debe permanecer oculta legalmente, por tratarse de una política pública. Por lo anterior, es necesario adicionar una fracción donde específicamente se disponga que los acuerdos conclusivos, por tratarse de una transferencia de recursos públicos del Estado a los particulares, son parte de la información a disposición de los ciudadanos.

Además, para transparentar el ejercicio del poder público, es necesario que se especifique y haga público el supuesto o razón jurídica que sirve de base a la autoridad fiscal para conceder en el caso concreto el beneficio fiscal otorgado; de esa manera se transparenta el ejercicio de la atribución legal conferida al SAT y los ciudadanos estarán en aptitud de analizar si la actuación de ésa entidad pública está o no justificada, de acuerdo con la ley.

En un ejercicio exegético, es preciso armonizar el texto propuesto con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para evitar confusiones o contradicciones que menoscaben el derecho de acceso a la información de las personas.

En un escenario de desigualdad social extrema, como el que ha caracterizado a nuestro país, es necesario reducir los resquicios que son aprovechados una y otra vez –bajo una estrategia legal bien delineada— por algunos particulares para eludir o evadir el total o parte de su obligación de contribuir al gasto público, bajo los principios constitucionales.

En el capítulo II del Código Fiscal de la Federación, de los artículos 69-C al 69-H se prevé la posibilidad de que los contribuyentes que sean requeridos o se les practiquen visitas para la revisión de su contabilidad, bienes y mercancías o se les practiquen revisiones electrónicas relacionadas con una o varias contribuciones, y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, pueden beneficiarse de la suscripción de un acuerdo conclusivo de forma reiterada e indefinida.

Este artilugio legal permite a algunos contribuyentes –sujetos a revisión por la presunción de omisiones o irregularidades en sus contribuciones— obtener el beneficio de la condonación de hasta 100 por ciento de las multas a que se han hecho acreedores por hechos u omisiones establecidos provisionalmente. Para ello, por un lado, basta con la mera manifestación de que no están de acuerdo con los hechos u omisiones que las autoridades verificadoras han asentado o determinado provisionalmente; y, por el otro lado, no existen reglas claras sobre cómo es que la autoridad decide el porcentaje que se otorga en cada caso.

Como se ha expuesto, tan sólo en 2015 los deudores mayores se beneficiaron con 98.68 por ciento del total de los beneficios otorgados, dejando de pagar al fisco casi 2 mil 278 millones de pesos; y, ciertos deudores utilizan esta figura de manera reiterada, abusando de la misma. Esto es posible gracias a la redacción actual del artículo 69-G del código en cita.

Para evitar tanto actos de discrecionalidad de la autoridad como un abuso de esta figura legal por los particulares, es necesario que la autoridad exactora fije de manera cierta los requisitos y parámetros bajo los cuales procederá el perdón solicitado y que éstos sean públicos.

Por lo anterior, con la finalidad ulterior de contar con recursos públicos suficientes para garantizar el goce efectivo de los derechos humanos de la mayoría de la población, se propone limitar la posibilidad de que algunos contribuyentes utilicen la figura jurídica de los acuerdos conclusivos como un mecanismo para eludir sus obligaciones fiscales de forma reiterada y se alcance el objetivo público proyectado con su creación: que regularicen su situación fiscal ciertamente en el corto plazo, no de forma declarativa o simulada.

Además, es preciso que los contribuyentes que han obligado a la autoridad a realizar alguna labor de verificación respecto de su situación fiscal, disminuyan el beneficio obtenido por acogerse a la firma de un acuerdo conclusivo, de 100 por ciento a 50 por ciento al menos.

Con el ánimo inequívoco de reducir las condiciones de desigualdad en que vive cotidianamente la mayoría de la población, a través del cumplimiento de la obligación de contribuir al gasto público de todos los obligados, bajo los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, se propone reformar el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, de manera que no se siga premiando –también— la infracción de las disposiciones fiscales y aduaneras, incluyendo las determinadas por el propio contribuyente:

El artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación prevé la posibilidad de otorgar beneficios fiscales a los contribuyentes, mediante la cancelación de los mismos, lo que significa la renuncia del Estado a contar con parte de los recursos públicos indispensables para destinarlos a la satisfacción de las necesidades básicas de amplias capas de la población.

A lo anterior es necesario agregar que el procedimiento de cancelación no tiene reglas precisas bajo las cuales se pueda o no otorgar este beneficio; sólo se prevé los supuestos de procedencia (incosteabilidad del cobro o insolvencia del deudor) y algunos rangos dentro de los cuales se pretenden subsumir los supuestos citados.

Para prevenir actos de discrecionalidad y opacidad es necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito público (a través del Servicio de Administración Tributaria) fije de manera pública las reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la cancelación de créditos fiscales (como está dispuesto en el mismo código para la figura de la condonación). Esto coadyuvará a transparentar la actuación de los sujetos facultados para decidir la cancelación de los créditos y dará a los ciudadanos la posibilidad de conocer si la cancelación de créditos ha sido legítima, acorde con los fines de un Estado preocupado por garantizar el goce efectivo de los derechos humanos.

Finalmente, el desarrollo del país no puede fincarse sobre la precariedad de la vida de amplias capas de la población y la opacidad de la administración pública. Los beneficios que se atribuyen a la política pública de la condonación, cancelación, reducción o disminución de créditos fiscales deben transparentarse y reducirse a su mínima expresión, para tener una administración pública eficaz que garantice el goce efectivo de los derechos humanos de las mexicanas y los mexicanos.

Por lo anterior, someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero: Por el que se reforman los artículos 69, 69-G, 74 y 146-A; del artículo 69, se reforma el párrafo primero, se adicionan las fracciones VII y VIII en el párrafo décimo segundo y se reforma el párrafo décimo tercero; del artículo 69-G se reforma el párrafo único actual y se adiciona un párrafo segundo; del artículo 74, se reforma su párrafo primero; y, del artículo 146-A se adiciona un párrafo sexto; todos, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar reserva y confidencialidad, en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación, bajo los lineamientos de la Ley Federal de transparencia y Acceso a la Información Pública y realizando, en el caso concreto, el análisis de interés público correspondiente. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales...

Artículo 69. ...

...

La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre denominación, o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se encuentren en los siguientes supuestos:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. Que haya suscrito algún acuerdo conclusivo.

VIII. Que haya obtenido alguna reducción en el pago de multas, en términos del artículo 15 de la Ley de Ingresos o el artículo 70-A de este código.

El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. En los casos subsumidos bajo las fracciones V, VI, VII y VIII, se deberá incluir la razón específica que justificó la cancelación, condonación o reducción del crédito. Los contribuyentes que estuvieran inconformes...

Artículo 69-G. El contribuyente que haya suscrito un acuerdo conclusivo tendrá derecho, por única ocasión, a la condonación de 50 por ciento de las multas, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria establecerá las reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación. Las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta los alcances del acuerdo conclusivo para, en su caso, emitir la resolución que corresponda. La condonación prevista en este artículo no dará derecho a devolución o compensación alguna.

El contribuyente que haya suscrito un acuerdo conclusivo no podrá ser sujeto de acogerse a la firma de otro acuerdo de este tipo, durante los cinco años subsecuentes contados a partir de la firma.

Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar hasta 50 por ciento las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.

...

...

...

Artículo 146-A. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

...

...

...

...

Además, el Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la cancelación.

Artículo Segundo: Por el que se reforma el párrafo primero y la fracción I en su inciso “d)”, ambos del artículo 71 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 71. Además de lo señalado en el artículo anterior de la presente ley, los sujetos obligados de los Poderes Ejecutivos federal, de las entidades federativas, de la Ciudad de México y municipales, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. ...

a)...

b)...

c)...

d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado, condonado o reducido algún crédito fiscal, incluidos quienes hayan suscrito algún acuerdo conclusivo, así como los montos respectivos y la razón específica que justificó la cancelación, condonación o reducción del crédito o motivó la suscripción del acuerdo conclusivo. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;

e)...

f)...

g)...

Artículo Tercero: Por el que se reforma la fracción III en su inciso “d)” del artículo 69 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 69. Además de lo señalado en el artículo anterior, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I...

a)...

b)...

II...

a)...

b)...

III. En materia hacendaria:

a)...

b)...

c)...

d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado, condonado o reducido algún crédito fiscal, ya determinado y exigible, además de quienes hayan suscrito algún acuerdo conclusivo, así como los montos respectivos y la razón específica que justificó la cancelación, condonación o reducción del crédito o motivó la suscripción del acuerdo conclusivo; debiendo vincular tales actos con los datos de identificación de los contribuyentes señalados en este párrafo. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales; y

e)...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor conforme a lo siguiente:

I. El artículo primero entrará en vigor el día primero de enero de 2018; y,

II. El artículo segundo y el artículo tercero entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 www.oas.org/CJI/CJI-RES_147_LXXIII-O-08.pdf

2 Foster, Sheila. (2002). “Environmental Justice in an Era of Devolved Collaboration”, en Mutz K. y otros, Justice and natural resources. Concepts, strategies, and applications. Island Press. USA. Página 139.

3 Ruiz García, Laura (2016). Transparencia. Herramienta para una nueva gobernanza. Editorial Flores. México, página 34.

4 Máxima divulgación, en términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 13 de la Convención.

5 Kubli-García, Fausto. El principio de máxima publicidad en el régimen constitucional mexicano. UNAM, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, 855-861 págs. Visible el 28 de febrero de 2017 en: www.juridicas.unam.mx

6 164032. 2a. LXXXVIII/2010. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010, Pág. 463.

7 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 147. 73o período ordinario de sesiones, 7 agosto de 2008. Punto resolutivo 7.

8 “...las normas deben permitir que el sujeto obligado pondere la posibilidad de negar la información tomando en consideración una expectativa razonable del daño que puede ser generado por la entrega y divulgación de la información...”. Ministro Juan Nepomuceno Silva Meza, voto particular, 10 de julio de 2012. A. R. 699/2011.

9 Registro 2013019. Tesis 1. 6o. C.54. Décima Época, SJF, 11 de noviembre de 2016. Información reservada. El interés social debe prevalecer sobre el orden público.

10 Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. Sentencia Definitiva, 19 de mayo de 2016. J.A. 191/2016. 11-12 págs.

11 Obra citada, página 7.

12 Benhumea Gómez, Édgar Iván, y otros. (2015). Privilegios Fiscales. Beneficios inexplicables para unos cuantos. Fundar Centro de Análisis e Investigación (Programa de Justicia Fiscal y Desigualdad). México, página 9.

13 Ídem, páginas 7-10.

14 Artículo 5o. constitucional federal, derecho al trabajo.

15 Registro 232197. Séptima Época, Primera Parte. Pleno, SJF, Volumen 199-2014. Materia: Constitucional Administrativa. Impuestos, proporcionalidad y equidad de los.

16 Ídem.

17 María de la Luz Ramos Rivas. Derecho Fiscal. Apuntes Digitales, Plan 2012. UNAM, FCA-División Sistema Universidad Abierta y Educación a Distancia. México, págs. 61-65. Visible 7 de marzo de 2017 en: http://fcasua.contad.unam.mx/apuntes/interiores/docs/2012/contaduria/3/ 1452.pdf

18 Ídem.

19 Benhumea Gómez, Édgar Iván, y otros. (2015), obra citada, 10 pág.

20 Idem.

21 Idem.

22 Benhumea Gómez, Édgar Iván, y otros. (2015), obra citada, página 11.

23 Podesta Andrea et al (2017). Flujos financieros ilícitos en América Latina y el Caribe. CEPAL - Naciones Unidas. Chile, 34 pág.

24 Esquivel Hernández, Gerardo (2015). Desigualdad extrema en México. Concentración del poder económico y político. OXFAM México. México, página 8.

25 Benhumea Gómez, Édgar Iván y otros (2015), obra citada, página 11.

26 Ibíd., página 12.

27 Podesta Andrea y otros (2017). Obra citada, página 7.

28 Ibíd., 34 pág.

29 Citado por Gabriel Corona, México, pobreza, desigualdad y exclusión social, en Milenio, 23 de febrero de 2017, columna: Paidea Política. México.

30 Esquivel Hernández, Gerardo et al, (2015). Obra citada 7 pág.

31 Coneval (2015), Medición de la pobreza. Resumen Ejecutivo. México, julio 2015. Visible el 3 de marzo de 2017, en: www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/PobrezaInicio.aspx

32 Citado por Rubén Migueles, 24 millones de mexicanos tienen sueldo de $5 mil al mes, en El Universal, 15 de febrero de 2017. México.

33 Sistema de Administración Tributaria, SHCP. Visible 6 de marzo de 2017, en: http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/tablas_indicadores/Paginas/sal arios_minimos.aspx

34 Esquivel Hernández, obra citada página 10.

35 Ibíd., página 7.

36 Obra citada página 10.

37 Estevez, Delia (2017). 2017, Un buen año para los 15 mexicanos en la lista de los más ricos, en Diario Forbes, 20 de marzo de 2017. México, visible en: https://www.forbes.com.mx/listas/listas-mexico/

38 Inegi 2014. Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH). Inegi, México, visible el 3 de marzo de 2017, en:

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2015/espe ciales/especiales2015_07_3.pdf

39 Esquivel Hernández. Obra citada, página 22.

40 Benhumea Gómez, Édgar Iván, y otros. (2015), Obra citada, 11 pág.

41 Ibíd. 23 pág.

42 Ibíd. páginas 7 y 42.

43 Obra citada, página 24.

44 Obra citada, página 25.

45 Obra citada página 27.

46 Obra citada, página 30.

47 Podesta Andrea y otros (2017). Obra citada, páginas 25-28.

48 Benhumea Gómez, Édgar Iván, y otros. (2015), Obra citada, páginas 12-14.

49 Sin que sea un derecho, sino un regla, y sin que sea absoluto, sino relativo.

50 Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, A.R. 699/201, Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, A.R. 1789/2016, 17 de febrero de 2017. 55 pág.

51 Inai, RDA 5354/15, Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, J.A. 191/2016, 19 de mayo de 2016, página 57.

52 Obra citada, página 58.

Ciudad de México, a 20 de abril de 2017.

Diputada Concepción Villa González (rúbrica)

Que reforma los artículos 154 y 162 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Rosa Alba Ramírez Nachis, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Rosa Alba Ramírez Nachis, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales I y II, y 78 del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 154 y 162 del Capítulo VI “Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez” incluidos en el Título Segundo “Del Régimen Obligatorio” de la Ley del Seguro Social.

I. Planteamiento del problema

“El arte de envejecer es el arte de conservar alguna esperanza”.

André Maurois, novelista y ensayista francés (1885-1967)

El envejecimiento es el proceso natural, gradual, continuo e irreversible de cambios del ser humano a través del tiempo.

Dichos cambios abarcan el nivel biológico, psicológico y social, y se determinan por la historia, la cultura y las condiciones socioeconómicas de los grupos y las personas. Por ello, es frecuente escuchar decir que la forma de envejecer de cada uno de nosotros es diferente.

En nuestro país, el incremento de adultos mayores impactará de manera severa en el Sistema de Salud y creará mayores desafíos al interior de la organización familiar, sin considerar las cargas adicionales de trabajo y de cuidados, en especial para las mujeres, quienes realizan mayoritariamente este trabajo.

Es tiempo de quitarnos la idea de que ser adulto mayor en México es sinónimo de pobreza y sufrimiento.

Para ahondar en el tema, me permito compartir información que se origina de la Encuesta Intercensal 2015 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI),1 que revela cifras y datos duros sobre el adulto mayor en México siendo las más relevantes las siguientes:

• En nuestro país habitan 12.4 millones de personas de 60 y más años, lo que representa 10.4 por ciento de la población total.

• En el grupo de 60 a 64 años esta relación es de 88.4 hombres por cada 100 mujeres y disminuye a 72.8 en el grupo de 85 y más años. Dado que el envejecimiento es un proceso que marca la pérdida gradual de las capacidades motrices y cognoscitivas, hay cada vez un mayor número de mujeres que llegan a una vejez avanzada y que necesitan de la familia para cubrir sus necesidades.

• Es importante señalar que el 59.5 por ciento de los adultos mayores que viven solos son mujeres y 67.6 por ciento de ellas están viudas.

• Los ingresos de las personas mayores provienen en un 43.8 por ciento de programas gubernamentales; en 10.7 por ciento el apoyo proviene de alguien que vive dentro del país; mientras que en 8.2 por ciento la ayuda económica es proporcionada por personas que residen fuera del país.

• 5.7 millones de adultos de 60 y más años se encontraban en situación de pobreza multidimensional, lo que equivale al 43.7 por ciento de este grupo poblacional.

• En 2014, 26 por ciento del total de la población de 60 y más años tienen discapacidad, mientras que 36.1 por ciento cuenta con alguna limitación.

• El 86.3 por ciento de la población de 60 y más años, son derechohabientes, y la mayoría de estos, son afiliados al IMSS (42.7 por ciento), le siguen aquellos que cuentan con Seguro Popular (40.9 por ciento) y los que tienen ISSSTE (10.1 por ciento).

• En los hogares donde hay al menos una persona de 60 y más años, el gasto en salud es 50.7 por ciento más alto respecto a los hogares donde no hay adultos mayores. En los primeros, hay un desembolso mensual promedio de 857.89 pesos; de estos, 63.1 por ciento son para pago de atención ambulatoria, 20.3 por ciento para pago de hospitalización y 16.6 por ciento para medicinas.

• En 2014, poco más de las 633 mil muertes registradas (63.8 por ciento), correspondieron a personas de 60 y más años.

Sin duda los datos anteriores son reveladores y nos invitan a reflexionar, pero también a actuar ante este grupo vulnerable, donde el aumento de esperanza de vida provocará que haya más personas en edad avanzada que necesitarán recursos para solventar su vejez, y éstos, a su vez, vivirán una mayor cantidad de años.

El hecho de tener una expectativa de vida más larga no representa necesariamente una ventaja para ellos, por el contrario, puede significar un periodo mayor de enfermedad o discapacidad.

En consecuencia, debe preocuparnos y ocuparnos en buscar hacer más equitativo el régimen de pensiones donde si bien se han establecido políticas dirigidas a incorporar a la población en edad de trabajar a un sistema de seguridad social, de forma obligatoria o voluntaria, y con ello elevar la posibilidad de que estas personas obtengan una pensión, también lo es que a muchos de nuestros adultos mayores las modificaciones a la norma no les han beneficiado y debemos establecer acciones positivas en su beneficio.

Suena a cantaleta repetitiva el hecho que sea uno de los desafíos como país el de la sostenibilidad económica de la población al envejecer y proveer condiciones a los adultos mayores para el goce de una vida digna. Sin embargo, es una problemática muy vigente.

Hoy día, para nadie debe ser ajeno que los esquemas de pensiones, de por sí insuficientes por su baja cobertura y montos precarios, provocan dificultad a las personas para lograr cubrir el tiempo requerido de cotización a fin de acceder al derecho de tener beneficio de su pensión o jubilación. Lo anterior se agrava ya que la esperanza de vida es de más años.

Creo que no es justo que ellos al llegar a su edad madura estén destinados a vivir sólo de recursos vía políticas públicas asistenciales que históricamente no han corregido alejar a esta población en sus años dorados de la pobreza.

Por lo anterior, considero necesario adecuar los requisitos para acceder a los beneficios económicos y de prestación médica de “Cesantía en Edad Avanzada” y “Vejez” del Asegurado según lo dispuesto en los artículos 154 y 162 de la Ley del Seguro Social.2

Los argumentos que expongo son principalmente dos:

• Primero, el llegar a esa edad implican mayores costos en la salud que merma la precaria situación económica de muchos de los adultos mayores que solicitan el apoyo.

• Segundo, la minusvalía del valor los importes que se mantienen en las cuentas del retiro que manejan las afores donde en los últimos meses lejos de tener una plusvalía reportan pérdidas y gastos (minusvalías) que merman los recursos administrados de los rubros de Cesantía en Edad y vejez, lo que va en detrimento del ahorro e impacta directamente al solicitar una pensión.

Por lo expuesto propongo a esta asamblea se considere necesario que en los rubros que se refieren a la Cesantía en Edad Avanzada y Vejez se reduzcan las semanas de cotización pasando de las 1250 que marcan los artículos 154 y 162, respectivamente de la Ley del Seguro Social a tan sólo 500 semanas de cotización.

Debo enfatizar que esta iniciativa que propongo es la respuesta que este Poder Legislativo debe ofrecer ante la exigencia de este grupo vulnerable de la sociedad de mejorar su situación económica, en el sentido de que cuando ellos entran a la edad avanzada requieren gozar de una vida digna en sus años dorados.

El mensaje que debemos ofrecer al considerar con viabilidad la iniciativa que les propongo es que estamos con ellos y que esas facilidades sin duda les beneficiaran.

Quiero dejar en claro que esta iniciativa que propongo no debe considerarse onerosa, pero sí muy justa, a la par de aquellas que conceden de manera gratuita el aseguramiento y beneficios de la seguridad social a los estudiantes.

Si lo ponemos en la balanza, la iniciativa que expongo a ustedes es totalmente justa para aquellos que lo han dado todo y que por falta de políticas públicas igualitarias y equitativas impiden a los adultos en plenitud, vivir esos días con ingresos que cubran sus necesidades básicas.

Lo digo claro y fuerte, para el Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano la atención de todos los grupos vulnerables es y será uno de nuestros motivos y causas.

Concluyo, que la iniciativa debe ser respaldada por los demás Grupos Parlamentarias ya que sólo apoyar con beneficios económicos y de seguridad social a todo aquel mexicano que entregó su vida al trabajo y puso su granito de área para el desarrollo de nuestro País.

II. Fundamento legal de la iniciativa

Con motivo de esta iniciativa se incidirá en la Ley del Seguro Social.

III. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 154 y 162 del Capítulo VI “Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez” incluidos en el Título Segundo “Del Régimen Obligatorio” de la Ley del Seguro Social.

IV. Ordenamientos a modificar

Ley del Seguro Social

V. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma que reforman los artículos 154 y 162 del Capítulo VI, “Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez”, incluidos en el Título Segundo, “Del Régimen Obligatorio”, de la Ley del Seguro Social

Único. Se reforma el artículo 154 y 162 del Capítulo VI “Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez” incluidos en el Título Segundo “Del Régimen Obligatorio” de la Ley del Seguro Social.

Ley Del Seguro Social

Titulo Segundo
Del Régimen Obligatorio

Capítulo VI
Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez

Artículo 154. Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.

Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales.

Sección Tercera
Del Ramo de Vejez

Artículo 162. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales.

En caso que el asegurado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de quinientas semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título.

VI. Artículos transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Encuesta Intercensal del Inegi 2015, disponible en
http://www.beta.inegi.org.mx/proyectos/enchogares/especiales/intercensal/, consultada el 11 de abril de 2017.

2 Ley del Seguro Social, artículos 154 y 162 de la “Cesantía en Edad Avanzada” y “Vejez” del Asegurado, disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, consultada el 11 de abril de 2017.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2017.

Diputada Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Jesús Rafael Méndez Salas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Jesús Rafael Méndez Salas, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La inmigración a los Estados Unidos de Norteamérica es un fenómeno que puede presentarse por varias situaciones, siendo una de las principales cuando alguna persona trata de reunirse con familiares radicados en aquél país (14.4 por ciento), o cuando persiguen un interés laboral (67.8 por ciento),i debido a la falta de oportunidades en su ciudad de origen o a los bajos sueldos que estos ofrecen. Pese al alto costo que representa ingresar a un territorio con actuales políticas hostiles, los mexicanos viajan en busca de sobrevivencia y de elevar su calidad de vida.

Este fenómeno no es nuevo, tan sólo entre 1970 y 1990, la población hispana en aquélla nación se incrementó en más de un 100 por ciento, al crecer de 9.1 a 22.4 millones de personas y casi la mitad del incremento registrado de un 53 por ciento, desde 1980, ha sido el resultado de la inmigración.ii

Cuando la Unión Americana ha sufrido crisis económicas, una de las primeras consecuencias que se observan es la contracción del empleo, por lo cual, los migrantes han tenido que retornar a sus países de origen, a la vez que disminuye el número de personas que intentan ingresar; esto provoca que la mayoría de los países expulsores de migrantes se vean obligados a emprender políticas públicas que atiendan las necesidades de sus ciudadanos retornados.

Sin embargo, el factor financiero no es el único que obliga a los mexicanos a retornar a su país. A partir de que comenzó la actual Administración, encabezada por el Presidente Donald Trump, se han endurecido las políticas migratorias en las que inicialmente se comunicó que sólo se afectaría a los indocumentados y, posteriormente, se han intentado implementar medidas que también expulsen bajo presión a aquellos que cuentan con una estadía legal.iii

La preocupación de nuestro Grupo Parlamentario es minimizar los problemas a los cuales se enfrentan los connacionales que son obligados a retornar, en su mayoría después de varios años de estancia, donde cabe señalar que gran parte de los migrantes salían de México sin intención de retornar, por lo cual, sus ganancias eran enviadas a sus familiares a través de remesas o bien invertidas en algún negocio local. Lo anterior aumentó el arraigo que tenían en aquél país y ha creado un futuro incierto ante el peligro de deportación masiva.

El futuro de los migrantes retornados es complicado debido a varios factores: las remuneraciones que ofrecen los empleos en Norteamérica son, por mucho, más competitivas que los que ofrece nuestro país; asimismo, las deportaciones están propiciando desintegración de familias, lo cual genera mayor desesperación entre nuestros connacionales, y no es omiso señalar que una gran mayoría poseen experiencia en la construcción, transporte, servicios y funciones agrícolas, sin embargo, no cuentan con un documento que avale tales conocimientos. De ahí que una de las responsabilidades que nuestro país debe asumir consiste en facilitar el proceso de transición por el cual tendrán que pasar nuestros compatriotas.

Es por ello que se promueve que la Ley General de Educación considere un proceso de capacitación específico y acorde a las características que presentan nuestros migrantes, y que responda a los requerimientos del sector productivo.

Argumentación

La posibilidad de que se ejecute una deportación masiva de mexicanos radicados en la Unión Americana no es nueva. En la década de los treintas , cuando el país vecino sufría las consecuencias de la Gran Depresión y ante el desempleo que causó, muchos estadounidenses comenzaron a buscar empleos que anteriormente eran destinados sólo para los migrantes, lo que intensificó la discriminación sobre todo hacia los mexicanos y, con ello, las deportaciones legales e ilegales de familias completas. Entre los repatriados se encontraban mexicanos con más de 25 o 30 años en aquella nación con papeles y “la mayoría de los mexicano-estadounidenses eran menores, eran los hijos de los mexicanos nacionales y, de acuerdo a la 14ª enmienda de la Constitución, tenían la ciudadanía estadounidense”.iv

La experiencia vivida en esos años nos obliga a establecer una estrategia que vaya más allá de la crítica a las políticas que ha anunciado aquella Administración Federal. El punto inicial consiste en reconocer que la mayoría de los connacionales migraron porque nuestro país no brindaba las oportunidades necesarias para su desarrollo y el de sus familias, por lo cual, es natural considerar que su retorno no será fácil; no sólo porque se trata de un retorno forzado, sino porque se consideran ajenos a nuestra cultura, y la reinserción social y laboral no será simple para ellos.

Cuando abordamos el tema de la migración, la primera impresión que se presenta es que se trata de un tema que sólo atañe a quienes se ven directamente afectados y a sus familias; así, se desdeña la importancia que tienen para la economía nacional sus remesas y, también, se soslaya el impacto social que puede presentarse en caso de que las instituciones no logren cubrir las necesidades de los ciudadanos retornados.

Con respecto a las remesas, de acuerdo a los más recientes datos oficiales, en 2014 el envío de remesas fue de 23,606 millones de dólares,v representando el 1.9 por ciento del Producto Interno Bruto nacional y, actualmente, el envío de remesas ocupa el tercer lugar en la generación de divisas, solo detrás de la extracción de petróleo y el turismo.vi Por su volumen, tienen una importancia directa en el gasto de los estados a los cuales se remiten, encabezando la lista Michoacán, Guerrero y Oaxaca, en ese orden.

Reconociendo la contribución que han tenido las remesas a la economía nacional, aumenta la responsabilidad con que debemos analizar el panorama de los mexicanos retornados, considerando que pueden presentarse dos supuestos, principalmente: que busquen retornar a sus estados de origen o bien que intenten regresar a los Estados Unidos de Norteamérica.

Cualquiera de los escenarios representa un reto para nuestro país, ya que en la primera opción debemos recordar que los estados que más migrantes expulsan son aquellos en los cuales se generan mayores índices de pobreza y de delincuencia organizada, lo cual representa un riesgo mayor, ya que en caso de que las instituciones no logren reintegrar a los mexicanos expulsados de la Unión Americana se puede propiciar que se sumen al crimen organizado y violentar más el entramado social.

En la segunda opción se debe considerar que las restricciones para cruzar la frontera se ha endurecido, propiciando que quienes fracasan en su intento se queden varados en ciudades aledañas y sin oportunidades para alojarse o conseguir un empleo, o pueden verse orillados a delinquir, representando un peligro para quienes habitan aquellos lugares. De ahí que Nueva Alianza sostenga que la migración es un problema que nos atañe a todos.

Cuando nos referimos a la capacitación dirigida a migrantes retornados nos referimos específicamente a la orientación que prepara para el empleo, formación técnica y profesional, que a partir de una detección de necesidades instruya a nuestros connacionales a desempeñar diversas funciones en alguna empresa o industria, o bien, les dote de las herramientas para que emprendan un negocio propio, lo que tendrá efectos positivos al dotarlos de los instrumentos para satisfacer sus necesidades materiales y, así, reducir la ansiedad que sienten ante el nuevo panorama, con lo cual podrán construir un futuro prometedor para ellos y sus familias.

De ahí que, aunque la capacitación inicialmente persigue un interés económico, termina cumpliendo la función de facilitar la reinserción social de quienes se beneficien de ella y de construir nuevos vínculos con la sociedad receptora.

La capacitación para los migrantes es un recurso utilizado tanto para preparar a quienes están a punto de establecerse, ya sea de manera temporal o definitiva en el extranjero, como para quienes se ven obligados a retornar a su ciudad de origen. En el primer caso, tenemos la experiencia de la Organización Internacional para las Migraciones,vii que brinda conocimientos y habilidades para comprender el proceso migratorio al que se enfrentarán y aspectos relevantes del nuevo medio al que deberán ingresar.

En cuanto a la capacitación para emigrantes retornados, podemos mencionar que se aplica en países que tradicionalmente son expulsores, tales como el Salvador, Ecuador,viii Senegal,ix Honduras,x Perúxi o España.xii La experiencia que tales naciones nos dejan consiste en construir cambios legislativos que coadyuven al diseño de una estrategia integral que permita empoderar a los ciudadanos que retornan. Si nuestro país les falló una vez, no podemos fallarles dos veces.

El otro aspecto que incentivamos con esta iniciativa es la vinculación entre la Secretaría de Educación Pública y la autoridad migratoria, a fin de detectar las principales áreas en que se desempeñaban los mexicanos que están por retornar o que ya se encuentran en nuestro país, con el propósito de orientarlos en el proceso de Certificación de Competencias Laborales, lo cual les ayudará a poder avalar los conocimientos que poseen en este ámbito y, con ello, poder insertarse en el mercado laboral a la brevedad posible, mitigando, en consecuencia, el proceso de adaptación a nuestro país.

Brindar estímulos para que los migrantes se capaciten y certifiquen los conocimientos previamente adquiridos, contribuirá a que la sociedad y el gobierno eficienten las políticas y recursos públicos destinados a atender las necesidades de los recién llegados, fortaleciendo su vinculación productiva y, con ello, mejorando su reinserción a la economía nacional, pues al agilizar el proceso de adaptación de los migrantes retornados, contribuimos a la autonomía productiva de nuestros ciudadanos.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación

Artículo Primero. Se reforman la fracción I del artículo 7; los artículos 8; 9 y 43; el tercer párrafo del artículo 44 y el primer, segundo y tercer párrafo del artículo 45; todos, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas, lo cual implica adquirir destrezas y habilidades a fin de desarrollar una actividad productiva para incorporarse de manera eficiente en el mercado laboral nacional;

II. a XVI. ...

Artículo 8. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, y niños y migrantes , debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

I. a IV. ...

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial, y superior y de formación para el trabajo , necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 43. La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria, así como para mexicanos que han sido retornados a nuestro país y no cuentan con documentos que acrediten sus conocimientos y habilidades . Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria, y secundaria y de formación para el trabajo , con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.

Artículo 44. ...

...

El Estado y sus entidades establecerán vínculos permanentes a fin de detectar los sectores de la población que requieran de manera prioritaria educación para adultos, tales como los migrantes retornados, paralelamente, organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media superior.

...

Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad y a migrantes retornados .

La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, establecerá un régimen de certificación, aplicable en toda la República, referido a la formación para el trabajo, conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades o destrezas -intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma y lugar en que hayan sido adquiridos.

La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinarán los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos particulares, regionales o de sectores productivos . Los certificados, constancias o diplomas serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares que señalen los lineamientos citados.

...

...

...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría contará con 180 días naturales para actualizar las disposiciones reglamentarias que deriven del presente decreto.

Notas

i Recuperado de: http://www.beta.inegi.org.mx/temas/migracion/ datos correspondientes a 2014.

ii Levine Elaine Los Mexicanos que emigran hacia Estados Unidos, Problemas del Desarrollo, Vol. 27, número 104 México, IIEc.-UNAM, enero-marzo 1996. Disponible en:

file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/29241-60632-1-PB.pdf

iii “La mexicana indultada por Obama y ahora deportada por Trump” en:

http://www.unotv.com/noticias/portal/internacional/detalle/
asi-como-a-guadalupe-pueden-ser-deportados-11-millones-por-trump-214034/
Consultado el 13 de febrero de 2017.

iv “EE.UU.: La masiva deportación de mexicanos que Trump evoca con su discurso”, entrevista a Balderrama, Francisco, Profesor de Estudios Chicanos e Historia en la California State University de Los Ángeles y coautor del libro “Decade of Betrayal: Repatriation in the 30’s”, en: http://www.bbc.com/mundo/noticias/2015/09/150904_eeuu_masiva_deportacio n_mexicanos_anios_30_bd , consultado el 14 de febrero de 2017.

v Instituto de los Mexicanos en el Exterior, dependiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en:
http://www.ime.gob.mx/es/remesas.

vi Recuperado de: http://expansion.mx/economia/2016/06/01/
migrantes-y-remesas-pilares-del-consumo-en-mexico, consultado el 15 de febrero de 2017.

vii Recuperado de:
http://publications.iom.int/system/files/pdf/la_capacitacion_de_los_migrantes.pdf

viii Recuperado de: http://www.cancilleria.gob.ec/
cancilleria-capacita-a-migrantes-retornados-que-inician-un-emprendimiento/

ix Recuperado de: https://www.iom.int/es/news/la-oim-de-senegal-capacita-migrantes-retornados
-para-que-se-conviertan-en-empresarios

x Recuperado de: http://buenasnoticias.hn/2016/01/14/gobierno-ofrece-facilidades-de-capacitacion
-a-migrantes-retornados-a-traves-de-infop/

xi Recuperado de: http://leydelretorno.rree.gob.pe/
index.php?option=com_content&view=article&id=3&Itemid=110

xii Recuperado de: http://www.espanaexterior.com/seccion/Emigracion/noticia/
8829-Segundo_curso_de_capacitacion_de_emprendedores_para_retornados_en_Pontevedra

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede del honorable Congreso de la Unión, a 20 de abril de 2017.

Diputado Jesús Rafael Méndez Salas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Mariana Benítez Tiburcio, del Grupo Parlamentario del PRI

Mariana Benítez Tiburcio, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales respecto al procedimiento penal especial para pueblos y comunidades indígenas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

Cuando decimos que nuestro país tiene una composición pluricultural nos referimos a las distintas lenguas, creencias religiosas, tradiciones e identidades que caracterizan a las sociedades y grupos que existen en México. Nuestra diversidad cultural se debe, entre otras cosas, a la gran variedad de pueblos y comunidades indígenas o grupos etnolingüísticos que habitan en nuestro país, especialmente a aquellos que datan desde antes de la época colonial. La presencia de estas comunidades enriquece a la cultura e historia mexicana y es un factor de desarrollo económico, intelectual, moral y espiritual de los mexicanos.

De acuerdo con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en su publicación de 2006 sobre “Regiones Indígenas” existen 10.22 millones de personas indígenas distribuidas en nuestro país; siendo Oaxaca, Chiapas, Veracruz y Yucatán los estados con mayor cantidad de población indígena. Dentro de estos grupos etnolingüísticos se hablan 62 idiomas distintos, siendo el Náhuatl, el Maya, el Zapoteco y el Mixteco los más hablados en México.1

Estas cifras no solo revelan la alta presencia de población indígena en México sino también la obligación del Estado de garantizar sus derechos y preservar la diversidad en un mundo cada vez más globalizado. Nuestra Constitución, en aras de proteger y reconocer los derechos de los pueblos indígenas, contempla en su artículo segundo tres derechos de gran importancia para estas comunidades: el derecho a su cultura e identidad, el derecho a la libre determinación y el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

Lejos de pensar que estos derechos contraponen la jurisdicción estatal y la indígena, debemos entender que ambas se complementan en una relación coordinada, que evita lagunas jurídicas y que dota de mayor certeza a las partes.

Desafortunadamente, en la práctica, la titularidad de estos derechos por parte de los pueblos indígenas no ha sido suficiente para garantizar su acceso a la justicia. Esto en gran medida se debe a que, cuando un indígena es parte de un procedimiento penal, las normas adjetivas penales no contemplan su idiosincrasia ni lengua diversa al español. Lo que conlleva a que la persona indígena quede en desventaja frente a la contraparte no indígena pues, los elementos culturales y lingüísticos son diferencias sustanciales que se erigen como impedimento para que estas comunidades accedan efectivamente a la justicia estatal.

Esta situación de desventaja es aún más trascendente cuando consideramos que la población indígena ha sido determinada históricamente como una población vulnerable, debido a los altos grados de marginación, discriminación y desplazamientos forzados de sus tierras de los que son y han sido objeto. Así, es importante que como legisladores pongamos especial énfasis en la protección de los derechos de esta comunidad.

Ante esta problemática y debido al proceso de transición y transformación que actualmente sufre nuestro sistema procesal penal, no debemos soslayar el derecho constitucional de los pueblos y comunidades indígenas de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

Reconocemos que no ha sido fácil cambiar al nuevo sistema penal acusatorio, ya llevamos 8 años transitando a un nuevo modelo de justicia y ahora es el momento oportuno para que promovamos las reformas necesarias para garantizar el acceso a la justicia de una de las comunidades más vulnerables en México: la indígena.

Por ello, en esta iniciativa se considera que para garantizar este derecho y el respeto de su cultura e identidad es imprescindible que la reforma en materia procedimental penal contemple la inclusión de derechos específicos de los indígenas para que éstos no queden al margen de estos cambios normativos que inciden potencialmente en el goce de sus derechos .

II. Argumentos que sustentan la iniciativa

i. Obligación del Estado de proteger la cultura e identidad indígena

El derecho de las comunidades indígenas a la preservación de sus tradiciones, conocimientos y, en general, su cultura e identidad está protegido tanto a nivel nacional como a nivel convencional.

A nivel constitucional el artículo segundo, inciso A) fracción IV contempla el derecho de los pueblos indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y , de manera general, todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. A nivel convencional este derecho se prevé en el artículo 13 de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el artículo 8.2 de del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización Mundial del Trabajo (en adelante Convenio 169 de la OIT).

Este derecho tiene dos partes, primero el de los indígenas de transmitir de generación en generación sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literarias y una segunda parte que conlleva la obligación del Estado de reconocer los derechos colectivos, culturales y de identidad de los pueblos indígenas dentro de su comunidad y cuando se relacionan con personas no indígenas. Esto es de suma importancia, puesto que implica la obligación del Estado de respetar las particularidades de las comunidades indígenas trascendiendo más allá de su comunidad a todo el territorio e instituciones en nuestro país.

La importancia de preservar la cultura indígena como una diversa a la predominante radica en reconocer sus diferencias, intereses y necesidades y dar cabida dentro un mismo contexto a diversas lenguas, conceptos del mundo y tradiciones; es decir, implica la factibilidad de la diversidad, “pues, un derecho que desconozca las diferencias propias de las culturas presentes en la sociedad [...] desvirtúa un verdadero proceso de democratización.”2

En segundo lugar, la importancia de proteger la cultura indígena radica en la influencia positiva que tienen en la conservación de sus tierras y ecosistemas . Son los indígenas los que cuidan sus tierras y no permiten la extinción de los recursos naturales debido a la relación espiritual que tienen con la naturaleza.

Finalmente, a nivel internacional otro ejemplo de preservar la cultura indígena es que en 2014 se celebró en la ONU, la Primera Conferencia Mundial sobre los Pueblos Indígenas cuya temática se centró en hacer efectivos los derechos de estas comunidades. Dentro de sus resolutivos se establecieron los siguientes compromisos:

7. Nos comprometemos a adoptar, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, medidas apropiadas a nivel nacional, incluidas medidas legislativas, administrativas y de política, para alcanzar los fines de la Declaración y promover que se conozca entre todos los sectores de la sociedad, incluidos los integrantes de los órganos legislativos, el poder judicial y la administración pública.

16. Reconocemos que las instituciones de justicia de los pueblos indígenas pueden contribuir de manera positiva a proporcionar acceso a la justicia, resolver las controversias y fomentar las relaciones armoniosas en el seno de las comunidades de los pueblos indígenas y de la sociedad. Nos comprometemos a coordinar y mantener el diálogo con esas instituciones, allí? donde existan.

22. Reconocemos que los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de los pueblos indígenas y las comunidades locales aportan una importante contribución a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica. Reconocemos la importancia de que los pueblos indígenas participen, siempre que sea posible, de los beneficios de sus conocimientos, innovaciones y prácticas.3

Además en la conferencia se señaló que el total de la población indígena en el mundo asciende a 370 millones de personas. Ello, aunado a la Declaración de los Pueblos Indígenas y el Convenio 169 de la OIT, subraya la presencia y necesidad de que los derechos de los indígenas formen parte de la agenda nacional e internacional. Esta suma de razones recalca la importancia que poseen los derechos de las comunidades indígenas no solo en México, sino también a nivel mundial.

Por ello subrayamos que el Estado, más allá de proteger el derecho a la cultura e identidad indígena dentro de sus comunidades, debe protegerlo también en otros ámbitos trascendiendo a un territorio, es decir, como un derecho e identidad indígena inherente a la persona que se auto-identifica como tal.

De una interpretación progresiva del derecho a la cultura, entendemos que el Estado debe garantizar a cualquier indígena que participe en un proceso penal el goce de derechos específicos; entre los que destacan que el indígena tenga acceso a un defensor o asistente jurídico que conozca su idioma y sus tradiciones y, en caso de que no sea posible, cuente con un intérprete que conozca su lengua. Dicho intérprete deberá asistir a la víctima o al imputado desde la notificación o presentación de la denuncia, según corresponda, hasta la conclusión del procedimiento penal . Además, es necesario que dentro de los criterios para la individualización de la pena se tomen en cuenta sus especificidades culturales y que el Juez, de determinar culpable a un indígena, otorgue preferencia a penas no privativas de la libertad que puedan ser compurgadas dentro de la comunidad indígena a la que pertenezca el individuo.

La protección de la cultura indígena debe permear el ámbito procesal penal para que, en el caso de que integrantes de la comunidad indígena accedan a la jurisdicción estatal, existan normas adjetivas que incorporen las diferencias culturales y de idioma de las comunidades indígenas. Ello permitiría disminuir la situación de vulnerabilidad a la que se enfrentan los indígenas cuando son parte de un proceso penal dentro de la jurisdicción estatal.

En el ámbito adjetivo las diferencias culturales y lingüísticas deben contemplarse desde dos vertientes. La primera de ellas, para que el Juez de la jurisdicción ordinaria considere los usos y costumbres indígenas en el momento de juzgar y dictar la pena y; en la segunda, para que desde la notificación o denuncia penal la persona indígena o la comunidad indígena parte en el juicio, tenga acceso a un intérprete y conozca su situación jurídica o los derechos que se le están vulnerando.

Una vez ya reconocidas las diferencias culturales y lingüísticas entre indígenas y no indígenas como lo hace la Constitución, toca a la legislación adjetiva hacer distingos procesales para permitir a las comunidades un mejor acceso a la justicia.

Conclusión:

Reconocernos como un país multicultural implica la obligación del Estado no solo de fomentar las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas, sino también de fomentar que las particularidades de estas comunidades sean respetadas y acogidas inclusive en el ámbito penal. Con ello se evita que la diversidad cultural deje en desventaja a estas comunidades.

Así, se considera necesario y también razonable que el Código Nacional de Procedimientos Penales contemple estos derechos específicos para que los indígenas que sean parte en un proceso penal no estén en una situación de desventaja por hablar una lengua diversa al español y por tener tradiciones diferentes.

ii. Jurisdicción indígena y libre determinación de los pueblos

El derecho de las comunidades indígenas a la libre determinación está previsto en el inciso A) fracción II del artículo 2 constitucional y tiene por objeto facultar a las comunidades indígenas a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos, siempre que respeten los derechos humanos y, en especial, la dignidad y derechos de las mujeres. Este derecho constitucional a la libre determinación implica que las comunidades pueden acceder a una “jurisdicción indígena” además de a la jurisdicción ordinaria.

La jurisdicción indígena puede definirse como la forma en que las comunidades indígenas, mediante sus propias instituciones previenen, combaten y sancionan los delitos con base en sus costumbres y tradiciones. Es la institución o autoridad indígena quien determina la culpabilidad del individuo y quien tiene la facultad de solucionar conflictos entre miembros de su comunidad.

A nivel internacional el derecho de los indígenas a su libre determinación y, en consecuencia, a su propia jurisdicción está reconocido en el artículo 34 de la Declaración Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de Nueva York de 2007 y, en especial, en el artículo 9.1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes de la OIT que, a la letra, señala:

Artículo 9

1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros .

Esto nos ejemplifica dos cosas, primero que se deben respetar los métodos tradicionales de represión de delito como un derecho de las comunidades indígenas a su propio sistema jurídico y segundo, que este derecho está condicionado a que el sistema indígena sea compatible con el sistema jurídico nacional y los derechos humanos. Esto por la necesidad de armonizar la jurisdicción indígena con otras de las jurisdicciones reconocidas por el Estado mexicano. De acuerdo con nuestra constitución, esta coordinación e integración del sistema jurídico nacional y el indígena debe regularse en las leyes y constitución de cada entidad federativa.4

Así, sólo cuando la legislación estatal lo señale aplicará la jurisdicción indígena. La competencia indígena se determinará con base en la ratione materiae, loci y personae ; es decir, dependiendo de si la conducta sancionada se verificó en territorio indígena y respecto de bienes o personas indígenas.

De un análisis general de las legislaciones estatales se denota que las normas competenciales de la jurisdicción indígena son diferentes de entidad en entidad. Por ejemplo, la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca establece en su artículo 38 que las autoridades de las comunidades indígenas tendrán jurisdicción en las controversias en que ambas partes sean indígenas o cuando una de las partes sea indígena; en contraste, la Ley del Sistema de Justicia Maya del estado de Yucatán señala en su artículo 14 que “podrán acceder al procedimiento de justicia ante el juez maya, los integrantes de la comunidad maya que así? lo deseen.” Con ello queremos señalar que las personas que pueden ser juzgadas por las autoridades indígenas se determinan de forma diversa en cada estado.

Contrario a la diversidad en las legislaciones estatales de la materia, el artículo 420 del Código Nacional de Procedimientos Penales (en adelante CNPP) determina, de forma general, la competencia de las comunidades indígenas. Esto claramente contraviene la facultad constitucional expresa en la que se atribuye a los estados su regulación. Así, el actual artículo 420 señala que:

Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas

Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.

En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el Juez competente.

Se excluyen de lo anterior, los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa en este Código y en la legislación aplicable.

En su caso, este artículo debe declarar la extinción de la acción penal cuando, de acuerdo a la legislación estatal, la comunidad indígena sea la competente para conocer del asunto. Además en este artículo se podrían señalar las acciones necesarias para garantizar el derecho de acceso a la justicia estatal a los indígenas, parte del proceso penal. En la presente Iniciativa se propone reformar el texto de dicho artículo para quedar de la siguiente manera:

Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas

Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de una comunidad o Pueblo Indígena o bienes personales de alguno de sus miembros y conforme a la jurisdicción indígena se proponga la resolución de su conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, garantizando en todo momento una interpretación intercultural de los derechos humanos, salvo en los casos en que la jurisdicción no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer. El juez o tribunal que conozca del caso verificará únicamente elementos de constitucionalidad y convencionalidad.

En todo momento, las comunidades y pueblos indígenas, en uso de su autonomía y libre determinación, establecerán su competencia material, territorial y personal que corresponda.

Si existen causas para que las autoridades de la Federación o de los Estados deban conocer de estos casos, se estará a las reglas de la atracción.

Con ello no habría transgresión al mandato constitucional y se velaría por los derechos de las comunidades indígenas.

En este mismo sentido se propone la reforma al artículo 327 del CNPP para añadir una fracción décima para sea causa de sobreseimiento el hecho de que la materia del juicio ya haya sido resuelta por una comunidad indígena. Así se propone que el artículo en comento quede de la siguiente manera:

Artículo 327. Sobreseimiento

X. Cuando el hecho haya sido resuelto por la comunidad indígena conforme a su sistema normativo.

XI. En los demás casos en que lo disponga la ley.

Además de declarar la extinción de la acción penal es necesario reconocer (como lo mandata nuestra Constitución y las normas internacionales) el derecho de los pueblos indígenas de mantener sus propios sistemas de justicia. En este tenor se propone añadir un artículo 420 bis del CNPP que disponga lo siguiente:

Artículo 420 Bis.

Se reconoce la capacidad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas de mantener sus sistemas normativos, por lo tanto, se garantizará que las instituciones y autoridades públicas respeten sus determinaciones, dado que la existencia de varias jurisdicciones exige necesariamente una distribución y coordinación de competencias en un plano de complementariedad.

Conclusión:

Nuestra constitución establece la facultad de las entidades federativas de regular los alcances de la libre determinación de los pueblos indígenas y en consecuencia, de la jurisdicción indígena. En contravención con esta facultad constitucional, el artículo 420 del CNPP determina una parte de las competencias de estas comunidades indígenas. Esto contraviene los derechos de las comunidades puesto que cada comunidad indígena tiene reglas competenciales distintas. En aras de respetar la diversidad cultural e inclusive legal debemos permitir que sean los estados en coordinación con las comunidades indígenas las que determinen los supuestos de su competencia y que el CNPP solo remita a la legislación estatal en ese aspecto.

iii. Derecho de Acceso a la Justicia y el principio de igualdad ante la ley

El derecho de acceso a la justicia está previsto en el artículo 17 constitucional de manera general y de manera específica para las comunidades indígenas en el artículo segundo constitucional, inciso A, fracción VIII. Dicha diferenciación se debe a que las comunidades indígenas pueden solventar su derecho de acceso a la justicia, como ya se mencionó, en dos modos distintos: mediante la jurisdicción indígena y la jurisdicción estatal.

El derecho de las comunidades indígenas de acceder a la jurisdicción estatal se contempla a nivel internacional, en el Convenio 169 de la OIT en los artículos 8.1, 9.2 10 y 12 y en la Declaración Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en los artículos 5 y 40, éste último a la letra señala:

Artículo 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Del artículo se desprenden dos cosas de especial relevancia. Por un lado, que la jurisdicción estatal es la que tiene competencia para resolver cuando se involucran tanto intereses del Estado como de las comunidades indígenas pues, en ese caso, será el Estado “quien administre la justicia a través de sus órganos jurisdiccionales”.5 Por el otro lado, el artículo señala que la justicia impartida por el Estado deberá cumplir con tres requisitos: considerar las tradiciones de las poblaciones indígenas, contar con procedimientos equitativos para el arreglo de los conflictos y contemplar los derechos humanos .

Si en la jurisdicción estatal no se contemplan estos tres requisitos, los indígenas no acceden a su derecho a la justicia. Esto se debe a que aunque el respeto de las tradiciones indígenas es un derecho autónomo de acceso a la justicia, su realización es una condición necesaria para que los miembros de esta comunidad efectivamente accedan a la justicia. Las particularidades culturales, idiosincracia e idioma deben contemplarse y convertirse en normas adjetivas específicas para identificar las diferencias entre individuos con identidad indígena y no indígena y lograr una igualdad sustantiva entre ellos.

En este sentido y como parte del respeto a las tradiciones indígenas, el artículo 10.2 del Convenio 169 de la OIT señala que en la individualización de la pena, tratándose de miembros de la comunidad indígena, se deberán preferir sanciones distintas al encarcelamiento. Por ello, proponemos una adición al artículo 410 del CNPP para que el Juez en la sentencia prefiera que la pena sea compurgada en la población indígena y sea una pena distinta al encarcelamiento.

Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad

....

Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus costumbres y especificidades culturales. Se deberá dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, inclusive para que dichas sanciones puedan ser compurgadas en su comunidad.

Respecto a “los procedimientos equitativos para la solución de conflictos”, nuestro ordenamiento debe contemplar, como lo establece el artículo 12 de la OIT, medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.”6

Este artículo refuerza la necesidad de contemplar las especificidades de una cultura para que acceda a la justicia. En este sentido se propone garantizar mediante varias adiciones y reformas al CNPP que la persona indígena que sea parte de un proceso penal sea asistida por un intérprete que, además, conozca su cultura. Este derecho también es reconocido en nuestra CPEUM en el artículo 2 fracción VIII al señalar que “Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.” De acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la inscripción de esta prerrogativa en el texto constitucional vela por la defensa adecuada y el acceso a la justicia del indígena.

Dentro de las adiciones al CNPP también se propone por una parte, que durante la investigación el juez o tribunal durante el juicio, sean asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas , quien podrá participar en el debate y, por otra parte, que la persona imputada y/o a la víctima puedan hacer uso de la lengua indígena del que sean hablantes. Con ello se garantiza el principio de igualdad de medios procesales, porque se transmite al órgano jurisdiccional la especificidad cultural de la persona indígena y esta persona no se ve limitada al expresarse, puesto que puede hacerlo en su propio idioma. Con ello también se garantiza el principio de igualdad ante la ley, que protege que los indígenas estén en igualdad de condiciones que un no indígena.

Esta suma de reformas debe contemplarse adicionando los artículos 420 Bis, 420 Bis A, 420 Bis B y 420 Bis C, para que se garantice un procedimiento especial para pueblos y comunidades indígenas y efectivamente se respete su acceso a la justicia, su cultura e identidad.

Conclusión:

Si bien la inclusión del artículo 420 es un paso importante en nuestra legislación procesal, no ha sido suficiente para asegurar que la justicia penal respete la diversidad cultural.

Para que efectivamente las comunidades indígenas tengan acceso a la justicia se deben incluir sus tradiciones, contemplar intérpretes que garanticen la igualdad de condiciones, peritos especializados, que la parte indígena pueda expresarse en su lengua, se contemplen las normas internacionales y los principios de “igualdad ante la ley” e igualdad de medios procesales.

Considerando el análisis vertido en anteriores líneas, resulta impostergable una reforma a diversos artículos del CNPP para adecuar la norma con la realidad de todos los pueblos y comunidades indígenas de México y así, maximizar sus derechos.

III. Ordenamientos a modificar y texto normativo propuesto

Por las razones esgrimidas, se proponen las siguientes adiciones y reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales respecto al procedimiento penal especial para pueblos y comunidades indígenas

Primero. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 17 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata

...

...

...

...

En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, el defensor y el asesor deberán tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento.

Segundo. Se adiciona un párrafo al artículo 45 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 45. Idioma

...

...

En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, el Estado garantizará que se les nombre intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español.

...

...

...

...

...

Tercero. Se adiciona un párrafo al artículo 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 108. Víctima u ofendido

...

También, se considerará víctima a las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación.

...

...

Cuarto. Se reforma la fracción XII al artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 113. Derechos del imputado

...

I – XI...

XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español o cuando el imputado pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá? tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá? actuar asistido de un intérprete desde la notificación de la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal .

Quinto. Se reforma y adiciona una fracción al artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 327. Sobreseimiento

...

...

I. – IX...

X. Cuando el hecho haya sido resuelto por la comunidad indígena conforme a su sistema normativo.

XI. En los demás casos en que lo disponga la ley.

Sexto. Se reforma y adiciona el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad

...

...

...

...

...

...

Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres, así como las características propias de su cultura. Se deberá dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, inclusive para que dichas sanciones puedan ser compurgadas en su comunidad.

Séptimo .- Se reforma el artículo 420 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas

Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de una comunidad o Pueblo Indígena o bienes personales de alguno de sus miembros y conforme a la jurisdicción indígena se proponga la resolución de su conflicto, se declarará la extinción de la acción penal , salvo en los casos en que la jurisdicción no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer y garantizando en todo momento una interpretación intercultural de los derechos humanos. El juez o tribunal que conozca del caso verificará únicamente elementos de constitucionalidad y convencionalidad.

En todo momento, las comunidades y Pueblos Indígenas, en uso de su autonomía y libre determinación, establecerán su competencia material, territorial y personal que corresponda.

Si existen causas para que las autoridades de la Federación o de los Estados deban conocer de estos casos, se estará a las reglas de la atracción.

Octavo. Se adicionan los artículos 420 Bis, 420 Bis A, 420 Bis B y 420 Bis C del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 420 Bis. Se reconoce la capacidad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas de mantener sus sistemas normativos, por lo tanto, se garantizará que las instituciones y autoridades públicas respeten sus determinaciones, dado que la existencia de varias jurisdicciones exige necesariamente una distribución y coordinación de competencias en un plano de complementariedad.

Artículo 420 Bis A. Cuando un miembro de un pueblo o comunidad indígena, sea imputado por la comisión de un delito y se le deba procesar en la jurisdicción ordinaria, además de lo previsto en este Código, deben observarse las siguientes disposiciones:

I. El Ministerio Público durante la investigación y el juez o tribunal durante el juicio serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas, quien podrá participar en el debate; y,

II. Antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado, mismo que deberá de estar debidamente fundamentado con la finalidad de atenuar o extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente en el debate .

Artículo 420 Bis B. Durante el proceso, el juez o tribunal garantizará, en términos del artículo 45, a la persona imputada y/o a la víctima el uso de la lengua de la que sean hablantes.

Los servidores públicos que intervengan en el proceso penal deberán conocer la lengua indígena del lugar o región donde ejerzan el cargo.

Artículo 420 Bis C. En las investigaciones y procesos penales que involucre a integrantes de un pueblo o comunidad indígena, el Ministerio Público, el juez o tribunal verificarán que el asunto no haya sido resuelto por el pueblo o comunidad indígena, de ser así, se procederá en términos de la fracción X del artículo 327.

En caso contrario, actuarán tomando en cuenta las características propias de su cultura, para tal efecto, deberán allegarse de informes de autoridades indígenas, organizaciones y peritajes especializados. Paralelamente, analizarán si resultan competentes para resolver el conflicto específico, de no actualizarse esta circunstancia, declinarán competencia a la autoridad tradicional.

Noveno.-

Artículo 485. Causas de extinción de la acción penal

La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas:

I a X...

XI. Sometimiento a la jurisdicción indígena.

Transitorios

Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procesos penales iniciados con fundamento en la legislación vigente, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de la presente reforma. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de ésta última.

Notas

1 Pueblos Indígenas de México, Federico Navarrete Linares, coord. Leila Oulhaj, página 13.

2 Jorge Antonio Ortiz Quiroga, “La identidad cultural de los pueblos indígenas en el marco de la protección de los derechos humanos y los procesos de democratización en Colombia” en Revista de derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, 2013.

3 Documento final de la reunión plenaria de alto nivel de la Asamblea General conocida como Conferencia Mundial sobre los Pueblos Indígenas, Asamblea General de las Naciones Unidas, del 22 de septiembre de 2014.

4 Así se establece en el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 2º constitucional que a la letra dice lo siguiente:

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así? como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

5 Elí Rodríguez Martínez, La Jurisdicción Indígena en el ordenamiento jurídico mexicano, en http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/34/pr/pr9.pd f, consultado el 16 de mayo de 2016.

6 Artículo 12 Convenio 169 de la OIT

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2017.

Diputada Mariana Benítez Tiburcio (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 20 de la Ley General de Protección Civil, a cargo de la diputada Tania Victoria Arguijo Herrera, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Tania Victoria Arguijo Herrera, perteneciente a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción XXI del artículo 2 y el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley General de Protección Civil, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Los desastres naturales son fenómenos de distintos ámbitos de la naturaleza que, muchas veces, ocurren de forma inesperada, provocando todo tipo de daños para la humanidad. Ocurren de diferentes maneras y por diversos causales, provocando severos daños a la vida e infraestructura en cualquier lugar del mundo donde ocurran.1

Para entender los desastres llamados naturales, poder prevenirlos y recuperarse una vez que se han producido, es necesario desprenderse de una serie de malinterpretaciones que turban nuestras mentes e impiden actuar acertadamente.

Una de las deformaciones más corrientes es suponer que el desastre producido se debe a fuerzas naturales poderosas o sobrenaturales que actúan irremediablemente contra los humanos.

Algunas personas tienen una “conciencia mágica” de estos acontecimientos (como la llama Paulo Freire), porque transfieren la causa de los acontecimientos reales y cotidianos hacia un nivel suprahumano, el cual es imposible de penetrar racionalmente; puede ser un dios, o algo semejante. En este caso, los hechos se le presentan al hombre como si fueran provocados por fuerzas extrañas, incontrolables, que le golpean. Esta visión fatalista inhibe la acción y conduce a la resignación y al conformismo. Concebir como un castigo divino la lluvia, la sequía, el maremoto, el terremoto, etcétera, es todavía común entre la población rural.

Pero otro tipo de concepción también errónea y perniciosa está cobrando vigor y consiste en atribuir los desastres que nos ocurren al comportamiento y actuación maléfica de la naturaleza. Con lo cual se ha remplazado a los poderes sobrenaturales (o dioses) por las fuerzas naturales, y lo que antes era considerado castigo divino ahora se nombra castigo de la naturaleza. Esta malinterpretación es propagada, muchas veces inconscientemente, por los medios de comunicación y va calando la conciencia, generando también fatalismo y reacciones voluntaristas e ineficaces.

El fatalismo o pesimismo en este caso surge de la impotencia que siente el hombre con respecto a la naturaleza, a la cual ve como su progenitora, como la fuente de sustento y, por tanto, dueña de la vida. También forma parte de esta deformación el superponer dos términos que son muy diferentes: fenómeno natural y desastre natural , utilizándolos muchas veces como sinónimos. Debe quedar claro que no son iguales, ni siquiera el primero supone al segundo.

¿Qué es un fenómeno natural?

Es toda manifestación de la naturaleza. Se refiere a cualquier expresión que adopta la naturaleza como resultado de su funcionamiento interno. Los hay de cierta regularidad o de aparición extraordinaria y sorprendente. Entre los primeros, tenemos las lluvias en los meses de verano en la sierra, la llovizna en los meses de invierno en la costa, entre otros. Ejemplos del segundo caso serían un terremoto, un tsunami o maremoto, una lluvia torrencial en la costa peruana, entre otros.

Los fenómenos naturales de extraordinaria ocurrencia pueden ser previsibles o imprevisibles dependiendo del grado de conocimiento que los hombres tengan acerca del funcionamiento de la naturaleza. Por ejemplo, un fenómeno natural como un terremoto de gran magnitud en las costas del Pacífico es previsible, según los estudios realizados, aunque no se sepan detalles como el día, magnitud o el epicentro. Sin embargo, las lluvias torrenciales que durante varios meses han caído en la costa norte de Perú, provocando crecida de ríos, desbordes e inundaciones, no fueron previsibles por lo menos en términos de su temporalidad. El largo ciclo de recurrencia del fenómeno del Niño significó que no quedaban recuerdos vivos en la sociedad o en la comunidad científica de eventos anteriores.

La ocurrencia de un fenómeno natural, sea ordinario o incluso extraordinario (mucho más en el primer caso), no necesariamente provoca un desastre natural. Entendiendo que la Tierra está en actividad, puesto que no ha terminado su proceso de formación y que su funcionamiento da lugar a cambios en su faz exterior, los fenómenos deben ser considerados siempre como elementos activos de la geomorfología terrestre. Así, una lluvia torrencial, los huaycos y avenidas pueden ocasionar erosiones o sedimentaciones cambiando el paisaje natural, pero estos resultados no pueden considerarse desastrosos o catastróficos. El hombre debe aceptar que está conviviendo con una naturaleza viva, que ésta tiene sus propias leyes de funcionamiento contra las cuales no puede atentar, a riesgo de resultar él mismo dañado.

Todo lo anterior nos indica que los efectos de ciertos fenómenos naturales no son necesariamente desastrosos. Lo son únicamente cuando los cambios producidos afectan una fuente de vida con la cual el hombre contaba, o un modo de vida realizado en función de una determinada geografía.

Inclusive, a pesar de ello, no se podría asociar fenómeno natural con desastre natural . Los fenómenos naturales no se caracterizan por ser insólitos, más bien forman conjuntos que presentan regularidades y están asociados unos con otros.

¿Qué es y cómo se produce un desastre natural?

Es la correlación entre fenómenos peligrosos (como un terremoto, un huracán, un maremoto, etcétera.) y determinadas condiciones socioeconómicas y físicas vulnerables (como situación económica precaria, viviendas mal construidas, tipo de suelo inestable, mala ubicación de la vivienda, entre otras). En otras palabras, se puede decir que hay un alto riesgo de desastre si uno o más fenómenos naturales peligrosos ocurrieran en situaciones vulnerables.

¿Cuándo un fenómeno natural es peligroso?

No todo fenómeno es peligroso para el hombre. Por lo general, convivimos con ellos y forman parte de nuestro medio ambiente natural. Por ejemplo, lluvias de temporada, pequeños temblores, crecida de ríos, vientos, entre otros.

Algunos fenómenos por su tipo y magnitud, así como por lo sorpresivo de su ocurrencia, constituyen un peligro. Un sismo de considerable magnitud, lluvias torrenciales continuas en zonas ordinariamente secas, un huracán, rayos, etcétera, sí pueden ser considerados peligrosos.

El peligro que representa un fenómeno natural puede ser permanente o pasajero. En todos los casos se le denomina así porque es potencialmente dañino; constituyen peligro un movimiento intenso de la tierra, del agua o del aire. El fenómeno natural es mayor o menor según la probabilidad de ocurrencia y la extensión de su impacto.

¿A qué se denomina una situación vulnerable?

Ser vulnerable a un fenómeno natural es ser susceptible de sufrir daño y tener dificultad de recuperarse de ello. No toda situación en que se halla el ser humano es vulnerable. Hay situaciones en las que la población sí está realmente expuesta a sufrir daño en caso de ocurrir un evento natural peligroso (sismo, aluvión, huracán, tempestad eléctrica, etcétera). Hay otras, en cambio, en que la gente está rodeada de ciertas condiciones de seguridad, por lo cual puede considerarse protegida.

La vulnerabilidad de los pueblos se da:

1) Cuando la gente ha ido poblando terrenos que no son buenos para vivienda, por el tipo de suelo, por su ubicación inconveniente con respecto a huaycos, avalanchas, deslizamientos, inundaciones, etcétera.

2) Cuando ha construido casas muy precarias, sin buenas bases o cimientos, de material inapropiado para la zona, que no tienen la resistencia adecuada, etcétera.

3) Cuando no existen condiciones económicas que permitan satisfacer las necesidades humanas (dentro de las cuales debe contemplarse la creación de un hábitat adecuado).1

Los desastres naturales producen cambios en los siguientes aspectos:

• Densidad de población

• Desplazamiento de población

• Interrupción y contaminación del abastecimiento de agua y de los servicios de saneamiento

• Desorganización de los programas de salud pública

• Cambios ecológicos que favorecen el desarrollo de enfermedades

• Desplazamiento de animales domésticos y salvajes

• Provisión de emergencia de alimentos, agua y refugio en las situaciones de desastre3

Cabe señalar que hay otro tipo de desastres que, en cierta medida, se consideran muy próximos a esta clasificación a pesar de que el hombre tiene gran participación y responsabilidad de los mismos, por ejemplo, demostraciones de inconformidad social, concentración masiva de población, terrorismo, sabotaje, vandalismo, accidentes aéreos, marítimos o terrestres, e interrupción o afectación de los servicios básicos o de infraestructura estratégica.

Todos estos tipos de desastres existentes pueden clasificarse en los siguientes grupos:

• Geológicos

• Hidrometeorológicos

• Químico-tecnológicos

• Sanitario-ecológicos

• Socio-organizativo

Dicha clasificación está reconocida en México a través del Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), en el Atlas Nacional de Riesgos, un sistema integral de información compuesto por bases de datos que permite integrar y difundir los resultados de los análisis de peligro, de vulnerabilidad y de riesgo, elaborados por el Centro Nacional de Prevención de Desastres. Este sistema permite conocer las características de los fenómenos y su distribución geográfica, así como la manera en que impactan en la población, vivienda, infraestructura, agricultura y medio ambiente. Tiene como objetivo emitir recomendaciones para la oportuna toma de decisiones y establecer medidas de prevención y mitigación de estos fenómenos para las entidades federativas y centros de investigación. Hoy en día, hemos prosperado en materia de protección civil, México ha dado un enorme salto cualitativo y cuenta con la afluencia de todas las autoridades federales y estatales, con la concurrencia de la sociedad civil y de los especialistas; contamos con una política integral, con una política de Estado en materia de protección civil.1

Sin embargo, en los últimos años hemos sido testigos de enormes cambios climáticos, atmosféricos y meteorológicos que ha sufrido nuestro planeta a consecuencia de la actividad humana y de fenómenos fuera de él (actividad espacial), que nos obligan a pensar en qué nuevos riesgos amenazan la estabilidad y el orden de la vida en la Tierra; que somos vulnerables a que desastres de enormes magnitudes, en los cuales no se ha profundizado un análisis y estudio para su prevención, provoquen muertes y destrucción masiva no sólo en México sino en cualquier parte del mundo. Y es que a reserva de lo que puedan opinar muchos sobre que esas cosas no pasan, o con poca frecuencia, quizá una vez en cientos de años, o que puede ocurrir en la actualidad, la verdad es que debemos estar atentos ante eventuales fenómenos, y es que según especialistas y centros de investigación, no estamos preparados ante tales situaciones.1

Estos acontecimientos son los denominados fenómenos astronómicos , que son agentes perturbadores que se generan por la actividad del espacio exterior y que al interactuar con la Tierra ocasionan fenómenos destructivos, poniendo en riesgo la vida humana, causando muerte o alteración al orden natural y social de la vida en la Tierra.1 Los gigantescos impactos se han considerado como una de las posibles causas de extinción masiva en la Tierra, pero no son los únicos fenómenos que se han considerado como posibles causas de extinciones. Se presenta un listado no exhaustivo de posibles causas: impactos, erupciones volcánicas masivas, cambios climáticos, cambios en los niveles de los océanos, efecto invernadero pronunciado, actividad del sol, explosiones de supernovas cercanas, explosiones de rayos gamma, etcétera.1

Los fenómenos espaciales, en forma de ráfagas solares, partículas solares energéticas y perturbaciones geomagnéticas, se producen con regularidad, algunos con efectos mensurables en sistemas y tecnologías de infraestructura crítica, como el Sistema de Posicionamiento Global (GPS), operaciones y comunicaciones por satélite, aviación y la red eléctrica. Los eventos meterológicos extremos –los cuales podrían degradar significativamente la infraestructura crítica– podrían deshabilitar grandes porciones de la red de energía eléctrica, resultando en fallas en cascada que afectarían a los servicios clave como el suministro de agua, la asistencia sanitaria y el transporte. El clima espacial tiene el potencial de afectar y perturbar simultáneamente la salud y la seguridad en continentes enteros. Prepararse con éxito para los eventos meteorológicos espaciales es un esfuerzo de toda la nación que requiere alianzas entre los gobiernos, los administradores de emergencias, la academia, los medios de comunicación, la industria de seguros y el sector privado.

Es política de Estado en materia de protección civil prepararse para los eventos meteorológicos espaciales para minimizar el alcance de las pérdidas económicas y las dificultades humanas. El gobierno federal debe tener la capacidad de predecir y detectar un evento meteorológico espacial; los planes y programas necesarios para alertar a los sectores público y privado para permitir acciones de mitigación para un inminente evento meteorológico espacial; la protección y planes de mitigación, protocolos y estándares requeridos para reducir los riesgos a la infraestructura crítica antes y durante una amenaza creíble; y la capacidad de responder y recuperarse de los efectos del clima espacial. Las secretarías y agencias deben coordinar sus esfuerzos para prepararse para los efectos de los eventos meteorológicos espaciales.

Donde los términos anteriores están definidos como sigue:

• “Preparar” y “preparación”: se refieren a las medidas tomadas para planificar, organizar, equipar, entrenar y ejercitar para construir y sostener las capacidades necesarias para prevenir, proteger contra, mitigar los efectos de responder y recuperarse de las amenazas que representan el mayor riesgo para la seguridad de la nación. Esto incluye la predicción y notificación de eventos meteorológicos espaciales.

• “Clima espacial”: variaciones del entorno espacial entre el sol y la Tierra (y a lo largo del sistema solar) que pueden afectar a las tecnologías en el espacio y en la Tierra. Los principales tipos de eventos meteorológicos espaciales son las ráfagas solares, las partículas energéticas solares y las perturbaciones geomagnéticas.

• “Destello solar”: una breve erupción de energía intensa en o cerca de la superficie del sol que suele asociarse con las manchas solares.

• “Partículas energéticas solares”: significa iones y electrones expulsados del sol que se asocian típicamente con erupciones solares.

• “Perturbación geomagnética”: una perturbación temporal del campo magnético de la Tierra resultante de la actividad solar.

• “Infraestructura crítica”: sistemas y activos, físicos o virtuales, tan vitales para el país que la incapacidad o la destrucción de tales sistemas y bienes tendría un impacto debilitante sobre la seguridad, la seguridad económica nacional, la salud pública nacional o la seguridad, o cualquier combinación de estos asuntos.5

Es decir, el clima espacial es un fenómeno global producido por la actividad solar que puede causar afectaciones a nuestra tecnología.

Los fenómenos asociados con las variaciones en el clima espacial son:

1. Eyecciones de masa coronal. Nube de partículas cargadas eléctricamente que salen de la atmósfera solar, causando fallas en las órbitas de los satélites y daños en las corrientes eléctricas de alta tensión (apagones).

2. Fulguraciones solares. El sol emite rayos X, gamma, ultravioleta, luz visible, infrarrojos, microondas y ondas de radio, causando interferencias en telecomunicaciones y radiocomunicaciones, fallas en los sistemas de posicionamiento global.

3. Partículas energéticas solares. Protones, neutrones y electrones acelerados por fulguraciones solares, dañando componentes de los satélites, generando dosis de radiación peligrosa para astronautas y afectaciones a los pasajeros de vuelos transpolares.

En cuanto a la cantidad de objetos que entran en contacto con la atmósfera de la Tierra, se estima en unas 200 mil toneladas anuales.6 A partir de la década de los noventa se generó un interés por el descubrimiento de los objetos cercanos a la Tierra: Near Earth Objects (NEOs). Dentro de estos, la población mayoritaria es de NEAs, los que se definen como objetos con distancia perihélica inferior a 1.3 Unidades Astronómicas (distancia promedio entre la Tierra y el sol). Este aumento de interés en la clasificación y caracterización de NEAs queda evidenciado en el dramático incremento que ha tenido la tasa de descubrimiento. Actualmente la población de NEAs descubiertos asciende a más de 7 mil objetos, pero de ellos poco más de 800 son mayores a 1 kilómetro (km) de diámetro. Gracias a los esfuerzos de programas de búsqueda que se fijaron el objetivo de descubrir 90 por ciento de los asteroides potencialmente peligrosos antes del año 2013, en el presente se estima que solamente resta por descubrir menos de 20 por ciento de los asteroides mayores de 1 km que pueden impactar la Tierra. Ninguno de los asteroides descubiertos en ese rango de tamaños tiene posibilidades de impactar nuestro planeta en los próximos 100 años. La evolución dinámica futura es imposible de predecir con la actitud necesaria para determinar las probabilidades de colisión dado el carácter caótico del movimiento de estos objetos, ya que se encuentran sometidos a frecuentes encuentros cercanos con los planetas, especialmente la Tierra y en algunos casos Júpiter, que generan inestabilidades en sus órbitas.

A partir de la combinación de diversas fuentes de datos, se ha podido estimar la distribución cumulativa de NEAs en función de diversos parámetros como: magnitud absoluta, tamaño o energía de impacto. Lo que se puede traducir en una frecuencia de impacto y compararlo con alguno de los eventos conocidos antes descritos.

Para el riesgo que significa la llegada de asteroides a la Tierra, se puede hacer el siguiente ordenamiento (para el cálculo del tamaño del impactor se asume un asteroide con velocidad de impacto de 17 kilómetros por segundo (km/s) y densidad 3 gramos por centímetro cúbico (gr/cm3), un cometa generalmente impactará a velocidades mayores, lo que implica un tamaño menor del impactor para una energía dada):

• Bólidos con energías menores a 1 MT (millones de toneladas de TNT), con un diámetro del impactor <25m, no producen generalmente cráteres en la superficie, solamente un gran despliegue luminoso en el cielo, sin daños a nivel superficial.

• Pequeños impactos con energías < 15 MT con un diámetro del impactor <65m, pueden producir cráteres de hasta ~1 km. Los daños son similares a una gran bomba nuclear, con la capacidad de destruir un área equivalente a una ciudad de tamaño mediano. Este tipo de eventos se producirán con una frecuencia de pocos cientos de años. El riesgo es menor que el debido a otros desastres naturales como terremotos, huracanes, erupciones, etcétera.

• Catástrofes locales (~10,000 MT), con un diámetro del impactor <500m, pueden producir cráteres de ~10 km. Un impacto de este orden podría destruir un área equivalente a un pequeño país. El intervalo de tiempo promedio entre este tipo de impactos en la Tierra es de ~100,000 años. El riesgo es moderado respecto a otros desastres naturales.

• Grandes catástrofes regionales (< 1 millón MT), con un diámetro del impactor <2,5 km, pueden producir cráteres de unas pocas decenas de km. Un impacto de este orden destruiría un continente, pero sus consecuencias se verán a escala global. El intervalo de tiempo promedio entre este tipo de impactos es de unos pocos de millones de años. El riesgo es comparable al de otros desastres naturales.

• Catástrofe global (> 1 millón de MT), con un diámetro del impactor >2,5km, pueden producir cráteres de >50 km. Los daños ambientales producidos por un impacto de este orden son de escala global, peligrando el desarrollo de la civilización. El intervalo de tiempo promedio entre este tipo de impactos es de 10 millones de años. El riesgo que implica este tipo de eventos, promediando en largos periodos de tiempo y a escala global, es mayor que cualquier otro desastre natural.

Por tanto, las acciones de mitigación y prevención frente a un posible desastre ocasionado por el impacto de un asteroide, se justifican únicamente en los tres últimos casos. La destrucción total del impactor es una opción inviable por las enormes energías necesarias para una destrucción catastrófica y los riesgos que implicaría la generación de una población de nuevos pequeños impactores en órbitas similares al original. Se favorecen las opciones de reflexión del asteroide en una órbita no colisionante. Las acciones a tomar dependerán fuertemente del intervalo de tiempo que habría entre la caracterización del asteroide potencialmente impactor y el momento del impacto. Cuanto más grande sea este intervalo es menor la energía necesaria para la deflexión. Las opciones que involucran el uso de tecnología nuclear presentan riesgos que podrían ser comparables al propio impacto del asteroide. Recientemente se han ideado algunas alternativas no nucleares que pueden ser potencialmente muy favorables para lograr una deflexión en intervalos de tiempo de previsión de meses a años como:

• Remolcador asteroidal. Se colocaría una sonda espacial amarrada al asteroide y lo empujaría en una nueva órbita.

• Ablación solar. Se colocaría una pantalla gigante cercana al asteroide que reflejaría la luz solar, concentrándola en un punto de la superficie, alcanzando grandes temperaturas que ocasionarían la ablación del material superficial.

• Tractor gravitacional. La atracción gravitatoria mutua entre el asteroide y una sonda espacial cercana que esté intentando continuamente alejarse del asteroide, produciría un desplazamiento del asteroide hacia una nueva órbita.

Los impactos han jugado un rol fundamental tanto en el proceso de formación de nuestro planeta como en el desarrollo de la vida en su superficie. Si bien la tasa de colisiones entre pequeños cuerpos del Sistema Solar y los planetas ha disminuido drásticamente en los últimos 4 mil millones de años, todavía existe una población de objetos que pueden llegar a impactarlos. Ha habido ejemplos recientes de impactos contra nuestro planeta, como en forma más dramática contra Júpiter. La población de asteroides cercanos a la Tierra (NEAs) que puede significar un potencial riesgo para la vida en nuestro planeta se estima en 1000 objetos, de los cuales cerca de 80 por ciento se han descubierto en los últimos años. Si bien ninguno de los objetos conocidos representa un riesgo de impacto en el próximo siglo, se deben continuar los esfuerzos para desarrollar acciones de mitigación y prevención segura ante un evento que estadísticamente, tarde o temprano va a ocurrir.4

En 2014, la Ley General de Protección Civil reconoce, por primera vez, a los fenómenos astronómicos y la necesidad de crear y promover políticas públicas relacionadas con sus riesgos. La presente iniciativa pretende complementar este reconocimiento a través de reformar la definición, de manera que sea más acorde con lo que los científicos y académicos entienden por fenómeno astronómico y no dé lugar a la ambigüedad.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción xxi del artículo 2 y el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se reforman la fracción XXI del artículo 2 y el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

...

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a XX. ...

XXI. Fenómeno Astronómico: Eventos y procesos provocados por los objetos o radiación del espacio exterior incluidos el sol, meteoritos, asteroides y cometas al interactuar con la Tierra, ocasionándole situaciones que generan perturbaciones que pueden ser destructivas tanto en la atmósfera como en la superficie terrestre, entre ellas se cuentan las tormentas solares y el impacto de meteoritos, cometas o asteroides.

Artículo 20.

...

En el caso de los fenómenos astronómicos, la Coordinación Nacional de Protección Civil, el Centro Nacional de Prevención de Desastres y la Agencia Espacial Mexicana, trabajarán conjuntamente y en el marco de sus atribuciones, a fin de crear y promover las políticas públicas en materia de prevención o atención de desastres ocasionados por objetos o radiación que provengan del espacio exterior.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía y referencias

1 Iniciativa que reforma los artículos 2o. y 82 de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, del Grupo Parlamentario del PRD, LXII Legislatura.

2 (Los Desastres No Son Naturales. Compilador: Andrew Maskrey. Red de Estudios Sociales en Prevención de Desastres en América Latina, 1993).

3 Los desastres naturales y la protección de la salud By Pan American Health Organization, pp. 48, 49.

4 Astrobiología: del Big Bang a las Civilizaciones, Guillermo A. Lemarchand y Gonzalo Tancredi (eds.). Tópicos especiales en ciencias básicas e ingeniería - vol. 1. UNESCO. Oficina Regional de Ciencia para América Latina y el Caribe.

5 Executive Order — Coordinating Efforts to Prepare the Nation for Space Weather Events, October 13, 2016, The White House Office of the Press Secretary

6 Infografía del Clima Espacial. Cenapred, México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2017.

Diputada Tania Victoria Arguijo Herrera (rúbrica)

Que reforma el artículo 151 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo tercero, del artículo 151, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Dentro del sistema jurídico mexicano yacen las resoluciones laborales, entendidas como todas aquellas declaraciones de voluntad producidas por el juzgador, que tienden a ejercer sobre el proceso una influencia directa, inmediata o de definición de la controversia. Tomando en consideración su naturaleza jurídica las resoluciones se clasifican en:

a) Acuerdos. Si se refieren a determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio.

b) Autos incidentales o resoluciones interlocutorias. Son aquellas que resuelven dentro o fuera de juicio un incidente.

c) Laudos. Deciden el fondo del conflicto.

Es importante subrayar que el sistema procesal en materia laboral contempla dos formas básicas para terminar la relación jurídica procesal, la ordinaria denominada laudo, y la extraordinaria, como lo es, la composición o convenio, conciliación, autocomposición, caducidad, etcétera.

El término laudo voz verbal de laudere de laus , laudis , significa alabar, alabanza, luego en la Edad Media recibió otros significados, “fallar como árbitro”. En nuestros días, sentencia y laudo en materia de trabajo se consideran como sinónimo aunque su evolución semántica sea distinta.

Para Jorge Alberto Silva Silva, se entiende por laudo a las resoluciones dictadas por árbitros nombrados para casos determinados, así como aquellas dictadas por órganos permanentes a los que las partes se hubieran sometido si al arbitraje hubiere tenido lugar en uno de los lugares partes1. Por tanto, podemos decir que el laudo es el acto jurisdiccional en virtud del cual un órgano jurisdiccional aplica la norma al caso concreto al de resolver la incertidumbre del derecho.

Cabe hacer notar que la distinción entre laudos y decisiones procesales es que los laudos vinculan a los árbitros y pueden ser objeto de un recurso de nulidad o de una solicitud de ejecución.

Sobre este tópico, es importante precisar que la ejecución del laudo arbitral representa la última fase del procedimiento arbitral, toda vez que por virtud de la ejecución de un laudo se le dan efectos a los resuelto en el mismo aun en contra de la voluntad de una de las partes.

Bajo esta tónica, es inconcuso que la ejecución constituye el mecanismo por virtud del cual, mediante la intervención judicial y con el posible uso de la fuerza pública, se cumplen coactivamente la resolución del laudo.

En México los laudos burocráticos se ejecutan en términos de lo dispuesto por el artículo 151, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, precepto normativo que a letra dice:

Artículo 151.- Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola da (sic) que, de no hacerlo, se procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior.”

El citado numeral de la Ley Federal Burocrática, dispone que cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje despachará auto de ejecución y comisionará a un actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, requiera a la demandada el cumplimiento de la resolución. Asimismo, el precepto normativo en cita refiere que en términos del artículo 148, del mismo ordenamiento, el Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas hasta de mil pesos.

El referido ordenamiento; al establecer que la parte que obtuvo la ejecución del laudo habrá de asociarse con el Tribunal, perite concluir que no sólo corresponda a la ejecutante la solicitud de inicio del procedimiento de ejecución forzosa del laudo, sino que también, se encuentra obligada a intervenir en la prosecución de ese procedimiento hasta su conclusión, al resultar necesaria su asociación con el Actuario comisionado por el Tribunal burocrático, cuantas veces sean necesarias, a efecto de requerir el cumplimiento del laudo.

Para arribar a esta conclusión, es menester tener en cuenta la definición de “asociado” que al efecto establece el Diccionario de la Lengua Española, mismo que a la letra dice:

asociado, da

Del part. de asociar.

1. adj. Dicho de una persona: Que acompaña a otra en alguna comisión o encargo. U. t. c. s.

2. m. y f. Persona que forma parte de una asociación o compañía.”

Además estimar lo contrario, implicaría desconocer la figura de la prescripción contenida en el numeral 114, fracción III, de la referida ley, que establece que prescriben en dos años las acciones para ejecutar las resoluciones del tribunal, y si bien es cierto que en términos del artículo 150 de la ley burocrática, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer a la inmediata y eficaz ejecución de sus laudos, también es verdad que esa obligación es correlativa con la parte interesada en el sentido de que ésta tiene a su vez la obligación de manifestar su voluntad de continuar con la acción de ejecución ejercida, lo cual debe realizar dentro del término de dos años, ya que de no hacerlo, su falta de interés daría lugar, en su caso, a que opere la prescripción de la acción para ejecutar el laudo, pues razonar en sentido contrario implicaría que dicha ejecución se tornara indefinida, lo que contravendría el principio de certeza jurídica que prevé el artículo 14 constitucional.

Por estas razones, los diputados ciudadanos, sometemos para su discusión y, en su caso aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 151, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional

Artículo Único. Se reforma el artículo 151, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 151. Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndole que, de no hacerlo, se procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior. Corresponde a la parte ejecutante el inicio y la prosecución del procedimiento de ejecución del laudo burocrático.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Honorable Cámara de Diputados, México, a 20 de abril de 2017.

Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o., 19 y 36 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Carmen Victoria Campa Almaral, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Carmen Victoria Campa Almaral, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda digna y decorosa, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

Nuestra Carta Magna enaltece cada uno de los derechos humanos que han sido reconocidos universalmente, y reitera con ello, el reconocimiento jurídico y pleno sobre las aspiraciones más elevadas del hombre, exaltando en todo momento la dignidad, el valor de las personas, la no discriminación y la igualdad entre mujeres y hombres.

A pesar de la vigencia que tiene la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948,i así como de otros instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966,ii en los cuales se señala que cada uno de los Estados miembros se compromete a asegurar su cumplimiento, a través de mecanismos jurídicos y de la adecuación de su legislación interna, así como de la implementación de acciones que permitan hacer efectivo cada uno de los derechos fundamentales del ser humano, al día de hoy aún se observan incongruencias dentro de nuestra legislación secundaria.

Es evidente que nuestro sistema jurídico debe ser eficiente para cumplir irrestrictamente con la satisfacción de cada una las necesidades de la población y, con ello, garantizar el cumplimiento y goce de cada uno de sus derechos; por lo que es indispensable, si sobre derechos humanos se refiere, hacer congruente el texto de la Ley General de Desarrollo Socialiii con el término y los alcances que se dictan en el texto de Nuestra Constitución Política, resolviendo así establecer, en ese ordenamiento, el derecho a una vivienda digna y decorosa, considerando que dicha ley secundaria tiene como fin ser el eje de la Política Social, garantizando “el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social en harás de combatir la pobreza, pero principalmente, para atender aquellos grupos sociales en situación de vulnerabilidad.”iv

Lo anterior, evidentemente implica establecer condiciones mínimas que debe reunir la vivienda para que ésta cumpla con dicho cometido y, así, la Ley General de Desarrollo Social deje de emplear un concepto de vivienda liso y llano, ya que el uso de un concepto tan genérico como el vigente solo puede dar pie a considerar a la vivienda como “cualquier recinto, separado o independiente, construido o adaptado para el albergue de personas”, definición que carece de las condiciones mínimas que se fijan en el derecho a la vivienda, lo que resulta incompatible con el término y los alcances del contenido de nuestra Constitución Política.

Exposición de Motivos

México ha sido reconocido como un país activo en suscribir y ratificar diversos instrumentos internacionales a favor del reconocimiento y respeto irrestricto sobre el tema de los derechos humanos, así como también por haber asumido con responsabilidad el compromiso como Estado miembro, al asegurar su cumplimiento a través de mecanismos jurídicos, la adecuación de su legislación interna, así como de la implementación de acciones que permitan hacer efectivo cada uno de los derechos fundamentales del hombre; sin embargo, al día de hoy, aún se observan incongruencias dentro de nuestra legislación secundaria, como es el caso del derecho a la vivienda que se cita en la Ley General de Desarrollo Social.

El derecho a una vivienda adecuada surge con claridad en el instrumento denominado Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , documento que consagró los derechos conocidos como de segunda generación, los cuales son derechos de contenido social que han pugnado por mejores condiciones de vida, al fincar una esfera de mayor responsabilidad para el Estado.

En ese documento se reconoce el “derecho a una vivienda adecuada” y establece que es “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuadas y una mejora continuada de las condiciones de existencia”; además, precisa que para que cada Estado pueda llevarlo a cabo, independientemente del contexto, deben existir elementos que debe cumplir la vivienda para que pueda ser considerada como adecuada, los cuales son:

a) seguridad jurídica de la tenencia;

b) disponibilidad de servicios materiales e infraestructura;

c) gastos soportables;

d) habitabilidad;

e) accesibilidad;

f) lugar y,

g) adecuación cultural.

Recordemos que los derechos de segunda generación se constituyen por los derechos económicos, sociales y culturales, asociados a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, mismos que surgen como resultado de la Revolución Industrial y tienen una connotación social que ha impuesto al Estado la obligatoriedad de garantizarlos. También, es preciso recordar que México fue el primer país en el mundo que incluyó en su Carta Magna tales Derechos Sociales; sin embargo, no fue hasta el año de 1983 que, de manera precisa los confirma, con la inclusión del derecho a la “vivienda digna y decorosa”, para lo cual, se modificó sustancialmente el artículo 4o. de nuestra Constitución Política.

Con posterioridad, en el año 2004, se promulgó la Ley General de Desarrollo Social, referida primordialmente a los derechos para el desarrollo social, entre los que se incluyen el derecho a la vivienda con un trato genérico, aspecto que también emplea como parámetro para medir la pobreza, así como para establecer programas y para definir la Política Nacional de Desarrollo Social, sin considerar los alcances que sobre el derecho a la vivienda establece nuestra Constitución.

Es evidente que las discrepancias entre los términos y los alcances que contiene la Ley General de Desarrollo Social y los de la Constitución Política que nos rige, en relación al derecho a la vivienda, deben ser corregidos y armonizados, a fin de evitar que la dualidad de conceptos puedan dar origen a interpretaciones equivocadas, ya que la Ley General de Desarrollo Social sólo se refiere al concepto de vivienda de una manera genérica y, bajo esta visión, por vivienda se entiende “cualquier recinto, separado o independiente, construido o adaptado para el albergue de personas”, concepto que no es compatible con el derecho a una vivienda digna y decorosa, establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que evidentemente, implica establecer condiciones mínimas que debe reunir la vivienda para cumplir con ese cometido, por lo que, con esta intervención legislativa, exaltamos se cumpla el compromiso que México asumió, con base en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, de adecuar su legislación interna con miras a hacer efectivos cada uno de los derechos fundamentales.

La adecuada y precisa definición en el marco jurídico, al ser una obligación del Estado, reviste particular relevancia ya que el derecho a una vivienda digna y decorosa no solamente hace referencia al derecho de toda persona de disponer de cuatro paredes y un techo para su refugio, sino que impera garantizar el derecho a una vivienda digna y decorosa para asegurar el derecho a la vida.

El derecho a la vivienda digna y decorosa ya ha sido cuestión de debate. En el año 2014, derivado de la promoción de un amparo directo en revisión número 3516/2013,v la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, en el caso del ejercicio del derecho a una “vivienda digna y decorosa”, “[... ] La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”; lo anterior, toda vez que a través de los Tratados Internacionales, en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a la vivienda tienen un alcance mayor y, por ende, es importante explicar que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o digna y decorosa, debe entenderse a partir de la interpretación que han hecho diversos Organismos Internacionales, al dotar de contenido el derecho a una vivienda adecuada y, en tal caso, para comprender este concepto, es necesario atribuirle el cumplimiento de un estándar mínimo, con requisitos elementales que permitan considerar adecuada una vivienda, lo cual debe garantizarse a todas las personas.

Por su parte, en congruencia con lo antes expuesto, al regular la política nacional de vivienda, la Ley de Vivienda vigentevi recoge en su contenido que, por “vivienda digna y decorosa” se considerará aquella que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad; cuente con espacios habitables y auxiliares; así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión; que también que contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos. No obstante, estas consideraciones y atributos han sido omitidos en la Ley General de Desarrollo Social.

En este contexto, resulta un imperativo que la Ley General de Desarrollo Social adecue y armonice su redacción, sin omitir el que recoja los alcances que se dictan en nuestra propia Constitución sobre el derecho a una vivienda digna y decorosa; ello, principalmente, para hacer efectivo este derecho en la atención de las necesidades de los grupos sociales más vulnerables de la población.

No es omiso señalar que el Poder Judicial de la Federación ha establecido que la jurisprudencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria siempre que se ajuste a las reformas constitucionales; es decir, que sea acorde con la protección de los derechos humanos reconocidos tanto en la Carta Magna como en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.vii

En Nueva Alianza, congruentes con nuestra Agenda Legislativa, priorizamos la vigencia de un estado de derecho que se fortalece cuando la norma se cumple; por ello, es de nuestro interés evitar que el régimen jurídico se vulnere por la ambigüedad, sea por la falta de actualización del texto o por las diferencias que se puedan observar en la interpretación y aplicación de las leyes reglamentarias, ya que con ello la credibilidad que puedan tener los ciudadanos por las instituciones, y en la ley, decrece, sumado a que la consolidación del Estado de Derecho se entorpece.

Por lo anterior, resulta indispensable armonizar y hacer congruente el texto y los alcances de la Ley General de Desarrollo Social con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de atender las legítimas aspiraciones de la población, priorizando en todo momento cuando se trata de los grupos más vulnerables de la población. Como Legisladores, es nuestra obligación establecer y brindar las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos humanos, particularmente, el derecho a tener una “vivienda digna y decorosa”.

Fundamento legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con Proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda digna y decorosa

Artículo Único. Se reforman los artículos 6; la fracción VII del artículo 19; y las fracciones V y VI del artículo 36, todos de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 6. Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda digna y decorosa , el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 19. Son prioritarios y de interés público:

I. a VI. ...

VII. Los programas de vivienda, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de una vivienda digna y decorosa;

VIII. y IX. ...

Artículo 36. ...

I. a IV. ...

V. Calidad y espacios de la vivienda digna y decorosa;

VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda digna y decorosa;

VII. a IX. ...

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i “Declaración Universal de Derechos Humanos”, recuperado de: http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

ii “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, recuperado de: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx

iii “Ley General de Desarrollo Social”, recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/264_010616.pdf

iv Fracción VI del artículo 5 de la Ley General de Desarrollo Social: Grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar.

v Establece Suprema Corte alcances del derecho a la vivienda adecuada con respecto a desarrolladores inmobiliarios

En sesión de 22 de enero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el amparo directo en revisión 3516/2013, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, revocó la sentencia de un tribunal colegiado que interpretó incorrectamente el artículo 4o. constitucional, en el sentido de que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, sólo se refiere a la vivienda de interés social y, por tanto, según el tribunal, cualquier otro tipo de vivienda que no pueda ser considerada como tal, no está protegida por dicho artículo.

Ello es así, ya que los tratados internacionales suscritos por México, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y su interpretación por parte de organismos internacionales, han dotado de contenido al derecho a una vivienda “adecuada”, atribuyéndole el cumplimiento de un estándar mínimo, integrado por requisitos elementales con que debe cumplir la vivienda para poder ser considerada adecuada, lo cual debe garantizarse a todas las personas.

Asimismo, los Estados se han obligado al suscribir dichos tratados a elaborar una estrategia nacional de vivienda, e implementarla, en conjunto con los sectores social y privado.

Razón por la cual, la Primera Sala revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo a dos personas que reclamaron la nulidad del contrato de compraventa de un departamento que, según ellos, no cumplía con la normatividad aplicable, específicamente, al no tener habitaciones funcionales, al carecer, por ejemplo, de ventanas en una de las recámaras.

Lo anterior es así, pues los promotores y desarrolladores inmobiliarios, así como todos aquellos particulares que asumen la obligación de desarrollar vivienda, tienen también la obligación de cumplir con las normas de derechos humanos, en particular, con aquellas vinculadas con el derecho fundamental a la vivienda adecuada. Máxime si la normatividad aplicable establece cuales son las características que debe tener toda vivienda para cumplir con dicho estándar mínimo. Lo anterior, ya que es una expectativa básica de la sociedad que estas personas cumplirán con la normativa aplicable.

Por lo tanto, si el desarrollador inmobiliario no demuestra haber comunicado en forma expresa y clara al comprador de la vivienda, antes de su adquisición, que la misma carece o carecerá de algunos de los requisitos impuestos por la normatividad aplicable (como es el hecho de que no tendrá ventanas), especialmente cuando la vivienda se adquiera antes de ser construida, entonces, el comprador debe tener expedito su derecho para demandar, ya sea, el cumplimiento forzoso de la normatividad, o en su defecto, la rescisión o nulidad del contrato y la indemnización correspondiente.

Así, se concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que sólo determine que la acción de los quejosos (nulidad del contrato de compraventa) es improcedente si el departamento objeto del juicio cumple en forma estricta con la normatividad aplicable, y si existe prueba fehaciente que el vendedor hizo del conocimiento del comprador, en forma expresa y clara, con anterioridad a la celebración del contrato, que el inmueble no tendría una ventana que diera al exterior en la recámara conocida como número 2.

Recuperado de: http://www2.scjn.gob.mx/red/coordinacion/COMUNICADO_11_2014_ENE.pdf

vi “Ley de Vivienda”, recuperado de:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LViv_200415. pdf

vii Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Ahora bien, el mecanismo para el control de convencionalidad ex oficio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control de constitucionalidad que deriva del análisis sistemático de la reforma que sufrieron los artículos 1o. y 103, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que significa que la observancia de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria siempre que se ajuste a esas reformas constitucionales, es decir, que sea acorde con la protección de los derechos humanos, reconocidos tanto en la Carta Magna como en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte. De tal suerte que, la no aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos con anterioridad a la reforma constitucional aludida, porque el tratado internacional considera un derecho humano de mayor beneficio al justiciable, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona, no implica desacato a lo dispuesto por el citado artículo 192, pues la obligatoriedad de la jurisprudencia se encuentra sujeta a que ésta interprete un sistema jurídico vigente aplicable al caso concreto de que se trate. Esta premisa generó que este tribunal ejerciera oficiosamente el control difuso de convencionalidad e inaplicará la jurisprudencia 2a./J.108/2010, de rubro: “Emplazamiento al tercero perjudicado por edictos. El incumplimiento del quejoso de recogerlos y pagar su publicación no conduce necesariamente al sobreseimiento en el juicio de amparo”, que en esencia, considera que a efecto de que no se sobresea en el juicio de garantías por incumplimiento de recoger los edictos, el quejoso debe comparecer a manifestar su imposibilidad para cubrir el gasto de su publicación y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos deben existir indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, los publique para emplazar al tercero perjudicado. Ello es así porque mediante el principio de interpretación conforme en sentido amplio, respecto de los numerales 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Estado mexicano, en su orden, adquirió la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en él, a efecto de garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, entre otros motivos, por la posición económica, así como que todas las personas son iguales ante la ley; además, el Estado deberá contar o implementar los mecanismos legales idóneos, necesarios o suficientes para permitir a toda persona en el ejercicio de su derecho de defensa contra actos que estime transgresores de su esfera jurídica, lo cual está referido a toda materia de derecho. De ese modo, si la citada jurisprudencia condiciona la procedencia del juicio de garantías a que el particular comparezca a manifestar y evidenciar su imposibilidad para cubrir el gasto de los edictos, entonces esa circunstancia se estima contraria a los derechos humanos de gratuidad de la administración de justicia, que consagra el artículo 17 constitucional, de igualdad ante la ley y no discriminación por posición económica, en virtud de que se condiciona el derecho de gratuidad de la administración de justicia a que se colmen los requisitos que no establece la ley de la materia, los que giran en torno a motivos de índole económica, lo que significa que el citado derecho se reserva sólo para las personas que no tengan la capacidad económica para sufragar el pago de la publicación de los edictos, que se traduce en clara violación a los derechos humanos referidos, pues la garantía de igualdad y la no discriminación prohíben la diferencia de tratamiento entre seres que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.

[TA]; 10a. época; TCC; SJF y su Gaceta; libro XVI, enero de 2013, tomo 3; página. 2089.

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La obligatoriedad de la emitida antes de las reformas de los artículos 1o. y 103, de diez y seis de junio de dos mil once, en relación con el 133, todos de la Constitución federal, se sujeta a que aquélla sea acorde con la protección de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte (inaplicabilidad de la tesis 2a./j.108/2010).

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.

Amparo directo 402/2012 (cuaderno auxiliar 685/2012), 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos con voto aclaratorio del Magistrado José de Jesús López Arias. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio López.

Nota: La tesis 2a./J.108/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXII, agosto de 2010, página 416.

Recuperada de: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&
Apendice=1fffdfffcfcff&Expresion=&Dominio=Rubro,Texto,Precedentes,Localizacion
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Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 20 días del mes de abril de 2017.

Diputada Carmen Victoria Campa Almaral (rúbrica)

Que reforma el artículo 52 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a cargo del diputado Alfredo Anaya Orozco, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Alfredo Anaya Orozco, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6o., numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones VIII, IX y se adiciona la fracción X, del artículo 52 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Exposición de Motivos

A pesar de que hoy en día muchas de las políticas públicas ambientales tienen por objeto desincentivar el uso del automóvil, lo cierto es que este tipo de transporte particular es empleado por millones de mexicanas y mexicanos para llevar a cabo sus actividades cotidianas.

De esta manera, los estacionamientos constituyen un servicio público fundamental para la movilidad urbana, así como para la vida económica y social en todas las ciudades del país.

De acuerdo con la Secretaría de Movilidad del Distrito Federal (Semovi) cada año se suman más de 250 mil vehículos nuevos en promedio al parque vehicular de la Ciudad de México1 , lo que da un total de 5.5 millones de automóviles en circulación. En la ciudad de Guadalajara se ha incrementado casi 62 por ciento del parque vehicular que es igual a millón 886 mil 392 vehículos2. En la ciudad de Monterrey existen un millón 907 mil 561 carros registrados en circulación. Así, en todo el país se calcula que hay 24.8 millones de automóviles lo que significa que el promedio nacional de carros por cada mil mexicanos asciende a 210 vehículos.3

El uso del automóvil implica necesidades particulares, entre ellas, un lugar para estacionarlo. Dado que en las grandes ciudades es cada día más difícil encontrar un lugar de estacionamiento en la vía pública, principalmente en zonas comerciales, oficinas o de gran actividad económica, los estacionamientos públicos resultan una opción para muchos automovilistas.

Los propietarios prefieren estacionar su automóvil en un estacionamiento que les ofrece seguridad y comodidad, para lo cual, pagan una tarifa regulada por diversas disposiciones locales. Incluso en los establecimientos mercantiles donde, por ley, deben contar con un determinado número de cajones de estacionamiento para sus clientes, cobran una tarifa por usar estos lugares.

De acuerdo con la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), el tipo de estacionamientos más empleados en nuestro país son los de las tiendas de autoservicio y departamentales. En segundo lugar, se ubican los de las plazas o centros comerciales, como se demuestra en la siguiente gráfica.

El Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo (IPTD), por su parte, señala que los estacionamientos representan el 42 por ciento de los espacios en la ciudad, por arriba de los destinados a vivienda (32 por ciento), oficinas (15 por ciento) y comercios (9 por ciento).4

Planteamiento del problema

A pesar de que los estacionamientos cobran una tarifa por brindar un servicio de seguridad para los automóviles de las personas, es muy común que muchos de ellos promuevan, ya sea mediante anuncios o al reverso de los boletos que se les entregan a los usuarios, la siguiente leyenda: “No nos hacemos responsables por los daños/pérdidas y/o robos totales y parciales que pueda sufrir su auto al interior del estacionamiento”.

Esta leyenda genera una sensación de incertidumbre, preocupación e indignación para los usuarios, porque advierte que una parte importante del patrimonio de las personas se encuentra en riesgo, a pesar de pagar por un servicio para protegerlo.

Cabe hacer notar que, en algunas entidades federativas, como la Ciudad de México y Zacatecas, ya han legislado para obligar a los dueños de los estacionamientos públicos a contratar un seguro de responsabilidad civil que ampare los daños que se pudieran causar a los automóviles resguardados en dichos establecimientos, e incluso en los servicios conocidos como valet parking . Sin embargo, en la gran mayoría de los estacionamientos del país, los estacionamientos siguen advirtiendo a sus clientes que la empresa no se hace responsable por los daños que pudieran sufrir los automóviles.

Ello desvirtúa por completo la finalidad de pagar por un servicio de estacionamiento, pues su propósito, precisamente consiste en proteger al auto y a su dueño, mediante al pago de una cuota.

La Profeco ha identificado las ciudades con más quejas sobre los estacionamientos de las cuales la Ciudad de México, Toluca y Guadalajara ocupan los tres primeros lugares en quejas contra estacionamientos públicos con 70 por ciento de todo el país.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), por su parte, ha recomendado a los propietarios de vehículos hacer válido un seguro en caso de daño o inundación en estacionamientos públicos.

Argumentación

En 1990, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) interpretó que, en los casos de robos ocurridos al interior de estacionamientos públicos, los dueños están obligados a responder a las víctimas. Nuestro máximo tribunal de justicia, lo argumentó en los siguientes términos:

“La circunstancia de que en un centro de depósito de vehículos, en este caso un estacionamiento público, ocurre el robo de un automóvil, ello no exonera al propietario de dicho estacionamiento del pago de los daños que sufra el propietario de la unidad depositada, sin importar que el depositario cuenta con una póliza de seguro que cubra el pago total del vehículo robado, pues sobre este tópico y atendiendo a la naturaleza jurídica del depósito, el depositario está obligado directamente con el depositante para responder respecto de cualquier eventualidad que surgiera con la unidad depositada, o por consiguiente, quedando establecido que es el depositario aun cuando exista diversa póliza o seguro éste es quien tiene la obligación directa de gestionar el cumplimiento del respectivo contrato ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, razón por la cual puede pretender dejarle esa obligación de reclamo al depositante, pues éste no contrató directamente con la compañía de seguros.”5

Como se mencionó antes, la Ley de Establecimientos Mercantiles de la Ciudad de México ya establece que los estacionamientos deben contar con un seguro por cualquier siniestro. Al respecto, el artículo 48 de este ordenamiento dicta que los titulares u operadores de estacionamientos públicos tienen la obligación de contar con un seguro de responsabilidad civil o fianza que garantice a los usuarios el pago de los daños que pudieran sufrir en su persona, vehículo, o en la de terceros hasta por 9 mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal por vehículo, 2 mil días de salario mínimo general vigente por motocicleta y de 500 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal por bicicleta.

Asimismo, establece las siguientes modalidades para la reparación de los daños:

Autoservicio-Responsabilidad por robo total, robo y daño parcial del vehículo, motocicleta o bicicleta e incendio del inmueble donde se depositó el vehículo, motocicleta o bicicleta, cuando éste sea atribuible al titular u operador; y

Acomodadores de vehículos, motocicletas o bicicletas. Responsabilidad por robo total, robo y daño parcial, robo o daño de accesorios mostrados a la entrega del vehículo, motocicleta o bicicleta e incendio del inmueble donde se depositó el vehículo, motocicleta o bicicleta, cuando éste sea atribuible al titular u operador.

La Ley de Estacionamientos Públicos para el Estado de Zacatecas, por su parte, menciona en su artículo 5 que todos los estacionamientos públicos deben contar obligatoriamente con un seguro vigente que cubra el robo total o parcial de los vehículos, así como la reparación de los daños causados en caso de siniestro.

En ese sentido, se precisa que la póliza de seguro debe contener obligatoriamente la siguiente leyenda: “El prestador de servicio de estacionamiento público será responsable y garante de la guarda, custodia y devolución de los vehículos, así como de sus accesorios y objetos que contengan. En caso de robo total o parcial de los vehículos o de daños en caso de siniestro, este boleto será su póliza de seguro”.6

La Condusef recomienda verificar que el boleto que se entregue en el estacionamiento al usuario, contenga datos como el nombre o razón social y domicilio del prestador del servicio de estacionamiento; asimismo la Clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC); los números telefónicos para reportar quejas; la clasificación del estacionamiento y, de acuerdo con ello, la tarifa aplicable.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto obligar a los dueños de los establecimientos públicos a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y robos, tanto totales como parciales, que pudieran sufrir los vehículos que son depositados en estos establecimientos.

Para ello, se propone adicionar el artículo 52 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano,

Con esta modificación, los estacionamientos de centros comerciales, tiendas departamentales, restaurantes, hospitales y, en general, todos los estacionamientos públicos del país, estarán obligados a reparar los daños que pudieran tener los automóviles, que son depositados en estos establecimientos con la idea de proteger los vehículos.

Por lo anteriormente expuesto, fundamentado y motivado, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman las fracciones VIII, IX y se adiciona la fracción X, todas del artículo 52 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 52. La legislación estatal en la materia señalará los requisitos y alcances de las acciones de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, y establecerá las disposiciones para:

I. (...)

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento;

IX. La prevención, vigilancia y control de los procesos de ocupación irregular de las tierras, y

X. Que los titulares de los estacionamientos u operadores de estacionamientos públicos tengan la obligación de contar con un seguro de responsabilidad civil o fianza que cubra los daños y robos, tanto totales como parciales, que pudieran sufrir los vehículos que son depositados en estos establecimientos.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación del Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, los congresos de las entidades federativas deberán adecuar las leyes correspondientes, según lo dispuesto en este decreto.

Notas

1 htpp://www.excelsior.com.mx/comunidad/2016/03/16/1081206

2 htpp://www.infotmador.com.mx/Jalisco/2015/615677/6 poco-claras-las-politicas-para-desmotivar-el-uso-del-auto.htm

3 htpp://www.milenio.com/monterrey/Nuevo Leon-registro-vehiculos 0 562143816.html

4 htpp://www.publimetro.com.mx/mx/noticias/2016/08/23/conoce-tus-derechos -entrar-estacionamiento.html

5 htpp://sjf.scin.gob.mx/sidsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=226307&Clase=DetalleTesis&Semanario=0

6 http://www.rodenjuridico.gob.mx/Documentis/Estatal/Zacatecas/wo110646.p df

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2017.

Diputado Alfredo Anaya Orozco (rúbrica)

De decreto, por el que se declara Día del Estado Laico el 25 de septiembre, a cargo del diputado David Gerson García Calderón, del Grupo Parlamentario del PRD

David Gerson García Calderón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD) en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara Día del Estado Laico el 25 de septiembre, al tenor del siguiente

Planteamiento

El trabajo coordinado entre gobierno y sociedad civil permite una mayor apertura para escuchar las voces ciudadanas, elemento fundamental para avanzar en la construcción y fortalecimiento de un estado de derecho.

Primero. La iniciativa que propongo, tiene como objetivo recordar este día a las nuevas generaciones de mexicanas y mexicanos, lo que muchos no saben y otros más han olvidado: que en la vigencia del México confesional el monopolio absoluto de lo “religioso” fue de una sola Iglesia, la que se dice ser mayoritaria, y que en esos siglos la intolerancia religiosa alcanzó altos niveles de brutalidad y crueldad en agravio de quienes impugnaban el dogma represivo del catolicismo.

Lamentablemente, en el siglo XXI hay grupos de poder que han hecho de la intolerancia y de la discriminación religiosa su modus operandi, continúan empecinados en lograr cambios constitucionales que posibiliten el retorno a un México confesional.

Segundo. México y sus instituciones por mandato constitucional es desde la segunda mitad del siglo XIX un país de leyes y no de dogmas. Donde se garantiza plenamente el respeto a los derechos fundamentales y libertades consagradas en nuestra Carta Magna, como son: el respeto a los derechos humanos, la libertad religiosa, la libertad de conciencia, la libertad de convicciones éticas, la pluralidad y la diversidad de pensamientos, la libertad de expresión, la igualdad, la tolerancia, entre otros.

El Estado tiene el deber de respetar y hacer respetar el Estado laico, sin el cual resultan afectadas nuestras libertades, produciéndose un tránsito peligroso hacia un Estado totalitario, y además, que el Estado garantice con políticas públicas su estricto cumplimiento.

Tercero. De cara a las próximas contiendas electorales. Que esta soberanía envíe un exhorto a la clase política mexicana, a los aspirantes a los puestos de elección popular, de no violentar con sus propuestas y mítines políticos el Estado laico, pisoteando las libertades consagradas en nuestra Constitución. Hagan sus propuestas políticas y dejar que los electores decidan libremente, si el voto los favorece, mañana serán los gobernantes y representantes.

Ahora que inicia la contienda electoral en el territorio nacional, con ello también inicia el activismo político-eclesial, veremos cómo los espacios religiosos se convierten en oficinas de campaña, en bodegas de propaganda política, los pulpitos en plataformas de inducción al voto. Una violación al Estado laico en completa flagrancia e impunidad.

Un Estado “laico” es el que excluye de lo público el dogma y el catecismo. Esta separación no cuestiona los fundamentos de los dogmas ni de las religiones, pero tampoco los difunde ni se basa en ellos.

Cuarto. Se siguen manteniendo los postulados del laicismo que se heredaron de la historia, pero éstos, en virtud de diversas reformas constitucionales, se han fortalecido y extendido a otros aspectos de la vida nacional. La concepción del Estado laico implica ahora cuando menos los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 6o., 7o., 24, 25, 26, 27, fracción II, 40, 41, 89, fracción X, y 130 constitucionales y su ley reglamentaria, Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, así como las obligaciones derivadas de diversos instrumentos internacionales.

Argumentos históricos de la laicidad en México

Para entender la concepción de la laicidad es indispensable recurrir a nuestra propia historia, donde se encuentran sus raíces, su cabal explicación y los valores que lo sustentan, mismos que siguen teniendo plena vigencia en la actualidad.

Benito Pablo Juárez García, presidente de México (1858-1872). Como presidente interino de México, expidió en Veracruz las Leyes de Reforma, orientada a “organizar jurídicamente a la nación en un Estado republicano, federal y representativo y democrático, anulando la intervención de la Iglesia y de cualquiera otra corporación”. Es importante reconocer que el motivo de las Leyes de reforma no es solo mérito de Juárez, sino de un grupo de políticos integrados por Melchor Ocampo, Miguel Lerdo de tejada, Ponciano Arraiga y Guillermo Prieto, entre otros, hombres a los que les pertenece la gloria de ser la generación de liberales que mayores alcances lograron en la constitución del Estado Mexicano.

Las Leyes de Reforma lograron, entre otras cosas: la desamortización y nacionalización de los bienes eclesiásticos, la separación Estado-Iglesias, la exclaustración de monjas y frailes, la secularización del registro civil, de los cementerios y de las fiestas públicas, además de la promulgación de la ley sobre libertad de culto, publicado el 4 de diciembre de 1860.

En consecuencia, las Leyes de Reforma fueron el parte aguas dejando atrás un estado confesional para dar paso al Estado de Derecho, aunque en dichas reformas no aparece el texto “laico”, de facto se da por asentado por darse la separación Estado-Iglesias.

Siendo presidente de México Sebastián Lerdo de Tejada (1872-1876), promulgó a través de un decreto una serie de adiciones y reformas de la Constitución de 1857, “el 25 de septiembre de 1873”, el Congreso de la Unión decretó las adiciones y reformas de la Constitución de 1857, a efecto de incorporar en su texto el contenido básico de las Leyes de Reforma elevándolos a rango constitucional, con lo que se logró con una mayoría aplastante de 125 votos a favor y solo 1 en contra, consagrando así, junto con otros preceptos, el siguiente: “El Estado y la iglesia son independientes entre sí. El congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión alguna”. “Pero además, el articulo 123 establecía: Corresponde a los poderes federales ejercer, en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes.

Esta posesión cambió por completo el contexto de las relaciones entre el Estado y la iglesia católica. En la constitución de 1917 se establecieron principios mucho más radicales que en el texto anterior, en los artículos 3o., 5o., 24, 27 y 130 se determinó: se niega personalidad jurídica a las iglesias y el ejercicio de derechos políticos a los ministros de culto; se secularizan los actos del estado civil; se establece el laicismo en la educación; se prohíbe el establecimiento de ordenes monásticos y la profesión de votos religiosos; se prohíben los actos de culto externo y se niega capacidad jurídica a las iglesias para adquirir inmuebles. En la constitución de 1917 el constituyente inserta en el artículo 3o. el texto como tal; la educación seria “laica” y gratuita.

En el dictamen sobre el artículo 129 de la Constitución de 1917 (posteriormente 130), se argumentó que no era suficiente “proclamar la simple independencia del estado, como hicieron las Leyes de reforma”, sino que era necesario “establecer la supremacía del poder civil sobre los elementos religiosos en lo que, naturalmente, toca la vida pública”, por lo que “desaparece de nuestras leyes el principio de que el estado y la Iglesia son independientes entre sí”, para ser sustituida “por la simpe negación de personalidad a las agrupaciones religiosas, con el fin de que, ante el Estado, no tengan carácter colectivo”.

Las normas originales de 1917 tuvieron dificultades en su aplicación, debido a que la autoridad encontró dificultades para imponer disposiciones a las que la jerarquía católica negó validez. En consecuencia, el enfrentamiento se volvió cada vez más franco entre ambas instituciones; como la expulsión del delegado apostólico Monseñor Ernesto Phillipi, por el presidente Obregón, en febrero 1923, a la que siguió la expedición de la denominada “Ley Calles” en 1926, que tipificaba como delitos varios actos relacionados con el culto público, lo que ocasionó finalmente que surgiera la Guerra Cristera, terminando con los “arreglos” entre el Estado y la Iglesia en junio de 1929.

En las propias Constituciones fue ardua tarea que se impusiera el Estado laico; fue muy difícil la libertad de creencias por la influencia determinante que ejerció la Iglesia católica. De esta manera, los primeros textos constitucionales concedieron a esta religión el carácter de oficial: la de 1824, en su artículo 3o., aunque en el 73, fracción XII, dio facultad al congreso para arreglar el ejercicio del Patronato; la de 1836, Primera Ley Constitucional, artículo 3o., y la denominada Bases Orgánicas de 1843, artículo 6o. Para llegar al Estado Laico fue importante la labor realizada por los liberales. El punto de partida se encuentra en la prerreforma, que encabezaron Valentín Gómez Farías y su ministro José María Luis Mora.

En la década de los ochenta también se superó plenamente el modo de actuar que rigió las relaciones entre las Iglesias y el Estado después de la Guerra Cristera. Estas nuevas relaciones quedarían legalmente reconocidas en la reforma constitucional al artículo 130, realizada durante el sexenio del presidente Carlos Salinas de Gortari.

En diciembre de 1991 se presentó en la Cámara de Diputados la iniciativa de reforma de los artículos 3o., 5o., 24, 27 y 130 constitucionales por el Grupo Parlamentario del PRI, la que se dictaminó con las iniciativas presentadas antes por el PAN (1987) y el PRD (1990), resultado aprobada por diversos partidos políticos y publicada oficialmente el 28 de enero de 1992.

Más tarde, el 15 de julio de 1992 se expidió la ley reglamentaria del artículo 130 constitucional, denominada Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que fue el resultado de un consenso entre partidos sobre distintos proyectos. Los principios constitucionales y legales que rigen las relaciones entre el Estado y las Iglesias en México, pueden sintetizarse de la manera siguiente: personalidad jurídica, régimen patrimonial, libertad en materia religiosa, situación jurídica de los ministros de culto.

Sigue prevaleciendo la concepción del Estado laico, sujeto a las presiones de las fuerzas que siempre se han opuesto. Pero el laicismo contemporáneo es una concepción que se ha enriquecido y ensanchado notablemente. Sus principios son ahora no solo opinables frente a las iglesias, sino que tiene un campo de aplicación mucho más vasto en la actividad humana.

En fechas recientes, amplios sectores de la sociedad, han demandado la garantía de sus libertades y el ejercicio pleno de derechos reconociendo la diversidad y la pluralidad existente. Sin embargo, muchas de estas demandas se han visto obstaculizadas por el aumento de los fundamentalismos religiosos, de la influencia de los mismos en la vida política y el fortalecimiento de sectores ultraconservadores que a través de alianzas intentan imponer una agenda única.

Resultó necesario incluir explícitamente en la Constitución la laicidad como principio organizador del Estado y de todas las funciones que éste realiza. Después de un largo proceso legislativo, en noviembre de 2012 se aprobó la reforma constitucional del artículo 40, por la cual se incorporó al texto de este artículo la palabra laico, redactado de la siguiente manera:

Es voluntad del pueblo constituirse en una república representativa, democrática, laica, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

En el proceso de reforma del artículo 40 constitucional destacó la constante discusión en torno al problema sobre la laicidad y el laicismo, así como el carácter e importancia histórica del Estado laico y de la democracia. En su participación, el diputado Juventino Castro y Castro, presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales, “mencionó que el carácter histórico de la reforma constitucional al artículo 40, representa la continuidad de los constituyentes de 1857 y de 1917, en especial, de los liberales y las Leyes de Reforma”.

En la reforma, el Estado laico se define como un instrumento jurídico-político al servicio de las libertades en una sociedad que se reconoce como plural y diversa. Un Estado que, por lo mismo, ya no responde ni está al servicio de una doctrina religiosa o filosófica en particular, sino al interés público, es decir al interés de la ciudadanía, manifestando en la voluntad popular al respeto de los derechos fundamentales.

Incluir en la definición de la república el carácter laico no es un mero agregado o un apéndice que desnaturalice su trayectoria histórica, como he sostenido anteriormente. La república es representativa porque la ciudadanía escoge a través de los instrumentos político-electorales establecidos, a sus representantes populares. Es democrática porque expresa la soberanía popular, reconociendo la pluralidad y las creencias personales, sin negar los derechos de cada persona. Es laica porque define el principio histórico de la separación del Estado con las Iglesias y las creencias, y el espacio público, que pertenece a todos, guarda distancia de las decisiones intimas y personales, que se toman libremente.

Por ello, el dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 40, aprobado por el Senado en marzo de 2012, estableció que las atribuciones de un Estado laico serían

I. El Estado reconoce las religiones y la espiritualidad, que tiene una determinada función y una determinada actuación;

II. No se compromete más con alguna convicción filosófica con alguna religión, es imparcial;

III. Se mantiene colectivamente neutral respecto de si existe uno o varios dioses;

IV. No se define respecto de si alguna religión es la mejor - si es que alguna lo es -;

V. No tolera tipo alguno de referencia o insinuación religiosa –o antirreligiosa- en sus ceremonias y proclamas oficiales;

VI. No discrimina a ningún grupo en la provisión de los servicios públicos;

VII. Prohíbe todo programa estatal que pretenda o consiga dar ventajas a una organización religiosa en particular; y

VIII. No puede permitir que sus instalaciones sean usadas para la práctica de la religión.

Antecedentes de violaciones del estado laico

A pesar de muchos episodios de violaciones al Estado laico que han generado controversia en la opinión pública, la ausencia de un marco jurídico ha impedido que se investigue y sancione en forma alguna estos fenómenos. Tenemos una clase política que olvida su obligación a mantener una conducta laica en su actuación.

Esos desacatos de la ley adquieren mayor gravedad cuando los infractores defienden con indignante cinismo sus atropellos, a las leyes en materia de laicidad, anteriormente, estos atropellos a la ley eran perpetrados únicamente por funcionarios públicos de extrema derecha. Sin embargo, de un tiempo a la fecha los políticos de otros partidos también de manera recurrente, lo han hecho. Bernardo Barranco (especialista) señala que en estos fenómenos “hay una especie de golpe de pasión religiosa de los gobernantes que aparentemente, ante la crisis de valores de las sociedades y de corrupción de los que no están ellos mismos exentos de señalamientos, apelen a las convicciones religiosas como alternativa”.

Por ello me permito señalar algunos casos, en el orden siguiente:

Caso 1. El 20 de abril 2013, el entonces gobernador de Chihuahua, César Duarte Jáquez (hoy prófugo de la justicia), consagró a su estado al Sagrado Corazón de Jesús. Todo esto porque el gobernador participó en un acto religioso de la Iglesia católica (llamado “Consagración del estado de Chihuahua al sagrado corazón de Jesús y al inmaculado corazón de María”).

Duarte lo hizo en los siguientes términos:

Yo, César Duarte Jáquez, por este medio me consagro a mí mismo, a mi familia, a mi servicio público a la sociedad: pido al sagrado corazón de Jesús que escuche y acepte mi consagración, que me ayude y por intercesión del inmaculado corazón de María, le entrego a Dios y a su divina voluntad todo lo que somos, todo lo que tenemos en el estado de Chihuahua (por Carlos Martínez García. Fuente: La Jornada, 15 de mayo de 2013).

Las reacciones no se hicieron esperar. El senador Javier Corral Jurado hizo la denuncia correspondiente ante la Secretaría de Gobernación, se declaró católico y dijo que por motivo de tal acto el gobernador y los obispos han violentado los artículos 24, 40, y 130 de la Constitución, así como 1o., 3o. y 29, fracción IX, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. En donde esta lo grave de este asunto, en lo siguiente; por una parte con su presencia consagraba el culto católico en la entidad y por otra, los obispos consagraban el poder de los gobernantes

Caso 2. Le siguió su casi homónimo, Javier Duarte de Ochoa, ahora ex gobernador (y prófugo de la justicia) , también priista, de Veracruz. En efecto, el 28 de abril 2013, este último, acompañado por la alcaldesa del puerto de Veracruz, acudió a la ceremonia de consagración del estado de Veracruz que celebró el obispo católico en la catedral de esa heroica ciudad. Allí, Duarte tuvo el descaro de asegurar que acudía a ese evento religioso en pleno respeto del Estado laico y en uso de sus derechos constitucionales de libertad religiosa. La justificación es la misma que en el caso de Chihuahua: el mandatario habría dicho que la crisis de valores y principios es mundial y que por eso celebraba ese encuentro de unidad.

En donde tenemos un mismo objetivo: caminar juntos hacia la paz y el desarrollo de nuestros pueblos (por Roberto Blancarte. Fuente: Milenio, México, 7 de mayo de 2013).

Las consagraciones de los ex gobernadores de Chihuahua y Veracruz, respectivamente, prueban de manera fehaciente su total ignorancia de lo que es y representa el Estado laico. Tiene razón Barranco Villafán en lo que subraya. Nadie olvida que estos dos mandatarios estatales actuaron en clara transgresión del principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias al consagrar sus respectivas entidades al sagrado corazón de Jesús y a la virgen María. Violentando la Constitución y la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. En donde esta lo grave de los dos Duarte en este asunto, en lo siguiente; su presencia en dichos cultos tenía dos vías; por una parte, con su asistencia consagraban el culto católico en sus entidades y por otra, los obispos consagraban el poder de los gobernantes. Dicha acción representa un retroceso de 160 años.

Caso 3. El mayor agravio al Estado laico se cometió en febrero de 2016. Prueba de ello fue que Jorge Mario Bergoglio (extranjero) , mejor conocido como “papa Francisco”, en complicidad con el presidente Enrique Peña Nieto, se presentara en Palacio Nacional símbolo del juarismo y de la laicidad. Por una parte, el papa demostró a la clase política mexicana y a la sociedad en general que él no es partidario de la laicidad, con toda impunidad. Peor aún, su presencia en Palacio Nacional permitió que Enrique Peña Nieto “guadalupanizara” a la totalidad de los mexicanos, en un claro desprecio a la diversidad religiosa existente en México. El investigador Pedro Salazar Ugarte asevera en su artículo “El papa y la laicidad”, publicado el 22 de agosto de 2014 en la revista Nexos: “Bergoglio podrá ser un papa rebelde para su Iglesia, pero no un papa laico. No lo es porque no puede serlo”.

Caso 4. El 8 de junio de 2013, la hoy ex alcaldesa de Monterrey Margarita Arrellanes Cervantes (de extracción panista) entregó las llaves de la ciudad a Jesucristo. Lo hizo durante un evento evangélico denominado “Monterrey ora”, el cual fue organizado por la Alianza de Pastores de Monterrey.

Yo, Margarita Alicia Arellanes, entrego la ciudad de Monterrey a nuestro señor Jesucristo para que su reino de paz y bendición sea establecido.

Arellanes tiene licenciatura en derecho y ciencias sociales por la Universidad Autónoma de Nuevo León e hizo estudios de posgrado en derecho constitucional y derecho público por la Universidad de Salamanca, España. Con todo. El proceder de la ex alcaldesa constituye una violación de los artículos 1o., 24, 40 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 1o., 3o., 25 y 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Caso 5. El gobernador del estado de México, Eruviel Ávila Villegas, y el alcalde de Ecatepec de Morelos regalan un terreno de 7.5 millones de pesos a la Iglesia católica en 2014, con un área de 2 mil 385 metros cuadrados. El alcalde hizo lo propio, propuso al cabildo de Ecatepec, integrado por 3 síndicos y 19 regidores. En su sesión extraordinaria del 28 de abril de 2014, se aprobara la entrega de dicho terreno como consta en el acuerdo número 32. Una vez realizado el proceso municipal, el gobernador del estado, Eruviel Ávila, envió la propuesta de dictamen a la Cámara de Diputados local para la entrega del terreno a la diócesis de Ecatepec. El proceso de entrega se concluyó con la publicación del decreto en la Gaceta del Gobierno del estado de México el 10 de noviembre de 2014. Este concubinato eclesial-político aparentemente bondadoso es característico de un Estado confesional; en consecuencia, es una violación flagrante al Estado laico y un claro desprecio a las minorías religiosas.

Otros casos más...

1. El artículo 3o. constitucional señala con toda precisión que la educación pública que imparte el Estado “será laica y, por tanto, se mantiene por completo ajena a cualquier doctrina religiosa”. El ordenamiento es bastante claro al señalar que el Estado debe impartir al alumnado instrucción basado en los principios de la ciencia, dejando fuera de los establecimientos de educación pública los dogmas y las prácticas religiosas de cualquier asociación religiosa. Sin embargo, con mucha frecuencia se realizan actividades religiosas etiquetándolas de prehispánicas y culturales, obligando a los niños y jóvenes a participar con el argumento de aprobar la materia de historia, en el mejor de los casos. Los que se niegan a participar son amenazados en reprobar o ser expulsados de la escuela.

2. Durante el sexenio de Felipe Calderón Hinojosa, las violaciones del Estado laico fueron múltiples. La Secretaría de Gobernación entregó 413 mil 840 pesos en diversos bienes a los Hermanos Misioneros de la Caridad, una orden fundada por Teresa de Calcuta para asistir enfermos mentales en condición de calle (La Jornada, 15 julio 2009). El atropello no lo cometió cualquier institución de Estado; lo perpetró la Segob, encargada de “vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de culto público, iglesias, agrupaciones y asociaciones religiosas”. Así de grave.

3. El DIF Nacional destinó casi 13 millones de pesos para la ampliación y equipamiento de un centro de atención a niñas y adolecente embarazadas, cuyas instalaciones situadas en la colonia Constitución de Zapopan, Jalisco, en el instituto médico social El Refugio, operado por una congregación de monjas franciscanas. La inauguración la realizó Angélica Rivera de Peña, en su calidad de Presidenta Nacional del Consejo Consultivo del Sistema DIF (El Informador, 5 de marzo de 2014). Nadie en su sano juicio cuestiona las bondades de este tipo de programas sociales, pero debe quedar claro que en un Estado laico estas actividades se deben realizar bajo el marco de la ley y al margen del quehacer eclesial.

La lista de políticos y funcionarios que figuran en esta deshonrosa lista es interminable de violaciones al Estado laico, se han convertido en marionetas de grupos de poder ; los mencionados hasta ahora deberían preocuparnos e impulsarnos a realizar acciones encaminadas a consolidar el Estado laico, un legado que debemos defender en la presente legislatura como no lo hicimos nuestros antecesores.

Marco jurídico columna vertebral del Estado laico

Artículo 40 constitucional

Único. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, laica, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 130 constitucional

Artículo 1o. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religió, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

Artículo 3o. constitucional: Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

• Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

Artículo 24 constitucional: Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Artículo 3o. El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de la Constitución, Tratados Internacionales ratificados por México y demás legislación aplicable y la tutela de derechos de terceros.

Párrafo reformado DOF 19 de agosto de 2010.

El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.

Párrafo adicionado DOF 19 de agosto de 2010.

Artículo 14. Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos, y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por lo que toca a los demás cargos, bastarán seis meses.

Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

Artículo 21. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Solamente podrán realizarse extraordinariamente fuera de ellos, en los términos de lo dispuesto en esta ley y en los demás ordenamientos aplicables.

Inciso 3. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

La presente iniciativa es el resultado del esfuerzo colectivo de asociaciones civiles, las Grades Logias Masónicas en México, de investigadores, de académicos, de periodistas, de profesionistas y de estudiantes. Es necesario que el Legislativo escuche las voces ciudadanas y de respuesta a sus justas demandas.

En virtud de lo anterior, considero indispensable y necesario se declare un día de reflexión, como Día del Estado Laico. Será un espacio de expresión para los amantes de las libertades conquistadas. Será ocasión para reflexionar sobre el México que queremos. Será para mantener vivo el legado de las mujeres y los hombres que con altura de miras y un espíritu republicano, libraron las batallas del Estado laico. Será un día para alzar la voz y decir no al estado confesional, y además, que el Estado garantice con políticas públicas su estricto cumplimiento.

Por lo expuesto pongo a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Por el que se declara el 25 de septiembre como Día del Estado Laico.

Transitorio

Único. El presente decreto entraré en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Lo anterior se propone en virtud de los hechos históricos que dan fe de que siendo presidente de México Sebastián Lerdo de Tejada (1872-1876), promulgó a través de un decreto una serie de adiciones y reformas de la Constitución de 1857, “el 25 de septiembre de 1873” , el Congreso de la Unión decreto las adiciones y reformas propuestas por el Ejecutivo de la Constitución de 1857, a efecto de incorporar en su texto el contenido básico de las Leyes de Reforma, elevándolos a rango constitucional.

Dado en la sede del segundo periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, a 20 de abril de 2017.

Diputado David Gerson García Calderón (rúbrica)

Que reforma el artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el último párrafo al artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 186, señala:

Artículo 186. Definición

Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal.”

Sobre el particular es conveniente señalar que el artículo 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere el ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público; así como a los particulares en los casos en que sí lo determine la Ley.

Lo anterior permite concluir que en ambos casos el ejercicio de la acción penal implica que el juzgador tome conocimiento de un asunto en particular; por consiguiente, podríamos señalar que el ejercicio de la acción penal se puntualiza en las conclusiones acusatorias.

Bajo esta lógica, cuando hablamos de extinción de la acción penal, podemos decir que se pone fin a la solicitud de que el juez conozca de una controversia determinada.

Luego entonces, resulta necesario abordar lo relativo a los efectos que producen los acuerdos reparatorios dentro del sistema procesal penal, pues acorde con lo previsto por el artículo 187, del Código Nacional de Procedimientos Penales, los acuerdos reparatorios procederán únicamente en los casos siguientes:

I. Sobre delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;

II. Delitos culposos; o

III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.

En dicho precepto, se señalan además causas de excepción, sobe las cuales no podrán operar los acuerdos reparatorios a saber:

I. En los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos;

II. Cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las entidades federativas; y

III. En caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.

Como puede advertirse, en el artículo 187, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se contemplan las hipótesis en que opera el acuerdo reparatorio para extinguir la acción penal, así como aquellos casos de excepción.

Sin embargo, existe un supuesto de excepción que debe incluirse en este precepto normativo relativo a aquellos casos en las víctimas del delito sean menores de edad.

Lo anterior en razón de que, si bien es cierto, generalmente, el perdón del ofendido en los delitos perseguibles por querella implica la extinción de la acción penal (tal como se puede advertir de la fracción I, del segundo párrafo, del artículo en cita); en los delitos en que la víctima sea un menor de edad no es posible interpretar esta regla como absoluta, pues subsiste un interés especial más allá del que corresponde al representante del menor de otorgar el perdón, el cual consiste en proteger los derechos de la infancia a la luz de su interés superior.

En ese sentido, los diputados de Movimiento Ciudadano proponemos como caso de excepción a los acuerdos reparatorios aquellos en que la víctima del delito sea una persona menor de edad. Lo anterior a efecto de evitar una posible revictimización, tal y como lo ha razonado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis aislada:

Menor de edad víctima del delito. El perdón del ofendido no es procedente cuando la extinción de la causa penal afecte la dignidad de la víctima menor de edad. Proteger la dignidad del menor en el proceso penal implica evitar que sea humillado, degradado o envilecido. Así, para determinar la procedencia del perdón del ofendido, el juez debe asegurar que la extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa o la eliminación de las medidas de seguridad impuestas al agresor, no provoquen algún tipo de sufrimiento, intimidación, situación de riesgo o amenaza para la dignidad personal del menor. Para ello, el juez debe analizar la naturaleza del delito, esto es, ponderar qué bien jurídico protege, y si éste incide en los valores resguardados por el derecho a la dignidad humana, así como evaluar si la forma y lugar en que se cometió el delito, constituyen, en sí, una forma de humillación o trato degradante.”1

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que se reforma el último párrafo al artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforma el último párrafo al artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 187. [...]

[...]

[...]

Tampoco serán procedentes en aquellos casos en que la víctima sea un menor de edad; ni en aquellos en que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan todas las disposiciones que opongan al presente decreto.

Nota

1 Época: Décima Época. Registro: 2011389. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo II. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. XCIX/2016 (10a.). Página: 1125

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados.- México, a 20 de abril de 2017.

Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)

Que adiciona el artículo 3o. de la Ley para impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, a cargo del diputado Luis Alfredo Valles Mendoza, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, Luis Alfredo Valles Mendoza, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión y Coordinador del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XV artículo 3 de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

Como mexicanos hemos heredado una gran cantidad de valores, tradiciones y habilidades innatas en diversos ámbitos: la mano de obra mexicana es reconocida en todas partes del mundo y en todos los sectores productivos. No es cierto cuando en algunos discursos se menciona que México envía lo peor de su gente al exterior, esas declaraciones no pueden estar más equivocadas, ya que el talento mexicano brilla, sobresale y es reconocido cada día más a nivel global.

No obstante, la salida de miles de mexicanos al exterior sin retorno representa una pérdida potencial de productividad y competitividad nacional, cuando salen a prepararse y a triunfar en sus actividades profesionales, pero no regresan a México para implementar lo aprendido y galardonado.

Este fenómeno socioeconómico es conocido como “fuga de cerebros”, y se puede explicar por múltiples factores como las limitadas condiciones de crecimiento para académicos y estudiantes en su país de origen, por la escasa oferta laboral a la que acceden y las mejores oportunidades de carrera disponibles en otros países.

De acuerdo a estudios de la UNESCO, Estados Unidos es el país receptor de migración intelectual número uno del mundo, seguido del Reino Unido, Alemania, Francia y Australia. En el caso particular de México, un estudio de The World Resources Sun Center en 2012 señala que casi el 60 por ciento de los científicos mexicanos que han obtenido el grado de doctor en Estados Unidos han manifestado su intención de permanecer en dicho país.

De acuerdo con González (2015),i y con los datos que presenta la American Community Survey de Estados Unidos, en el periodo que va de 1990 a 2005, la cantidad de migrantes mexicanos residentes en dicho país con escolaridad profesional y posgrado casi se cuadruplicó, pues pasó de 114 mil 522 a 442 mil 960 personas; de los cuales, cerca del 17 por ciento contaba con estudios de posgrado. Del total de migrantes con estudios terciarios, casi el 50 por ciento se dedica a ocupaciones profesionales; mientras que en el caso de los que tienen algún posgrado, la cifra se incrementa hasta el 66.5 por ciento.

Por su parte, Ávila (2013)2 refiere que entre el año 2000 y 2012, los mexicanos con estudios superiores, tanto de posgrado como personal profesional asociado o licenciatura que viven en Estados Unidos, se incrementó significativamente al pasar de 411 mil 292 a 1 millón 14 mil 651 en 2012. De dicho total, el 84.9 por ciento eran profesionales asociados o tenían licenciatura, mientras que el restante 15.1 por ciento contaban con algún posgrado.

Un dato relevador que se desprende del análisis de Ávila (2013) es que 1 de cada 10 mexicanos con título profesional y 1 de 4 cuatro con posgrado viven en los Estados Unidos; además, del total de mexicanos con educación superior o posgrado, la mitad realizó sus estudios en México para después migrar hacia el país del norte.

De este modo, México ocupa la sexta posición a nivel mundial de los países con el mayor número de migrantes internacionales altamente calificados. No obstante, dicha posición no es correspondida, es decir, con migración de retorno o repatriación, pues aunque entre 2005 y 2010 regresaron a México alrededor de 1 millón de personas provenientes de Estados Unidos, sólo el 5.6 por ciento tenían educación superior.

En este sentido, la UNESCO en la Declaración Mundial sobre la Educación Superior en el Siglo XXI, pone de manifiesto la importancia de atender la descapitalización intelectual o fuga de cerebros que sufren los países en vías de desarrollo, dado que priva a dichos países de profesionistas de alto nivel, lo que reduce su potencial de crecimiento económico y limita las innovaciones en sus sectores productivos.

Para la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), la fuga de cerebros representa una importante pérdida de recursos fiscales, pues muchas de las personas que emigran al extranjero recibieron educación pública; es decir, se beneficiaron de los impuestos y luego abandonaron el territorio nacional.3 Tan es así, que la misma Elinor Ostrom, premio Nobel de Economía en 2009, refirió que la fuga de cerebros en México afecta la competitividad del país, lo cual redunda en pérdidas económicas.

La contribución que México realiza a la producción mundial de conocimiento es menor al 1 por ciento; esto se explica gracias a la escasa inversión que se realiza en investigación y desarrollo experimental, que en 2012 sólo alcanzó el equivalente al 0.5 por ciento del PIB, representando el nivel de inversión más bajo entre los países miembros de la OCDE, incluso menor al promedio latinoamericano (González, 2015).

De acuerdo con el portal de Nanotecnología y Materiales Avanzados de la Universidad de las Américas de Puebla, a México le cuesta un estimado de 45 mil pesos al año la educación de cada estudiante. En total, el país gasta 100 mil millones de pesos por año en la formación superior de los jóvenes, de los cuales, 1 de cada 16 licenciados decide ir a trabajar a los Estados Unidos, mientras que 1 de cada 5 profesionistas con maestría emigra al norte y 1 de cada 3 doctores también.

Estas cifras son reveladoras y desafortunadas, ya que nuestro país está perdiendo la oportunidad de dinamizar y mejorar la competitividad de los diversos sectores de la economía nacional ante la falta de una política pública para repatriar y evitar la fuga de talentos mexicanos.

Argumentación

México está posicionado como una potencia mundial en la producción automotriz; tan sólo en 2015 el sector aportó 18.3 por ciento al PIB manufacturero, creando oportunidades laborales para 730 mil 923 empleados, de acuerdo con el INEGI. No obstante, la industria automotriz transita un período de renovación impulsado por las tecnologías de la innovación y comunicación que requieren de un nivel de capacitación y especialización elevado de la mano de obra para continuar posicionada como sector estratégico de la economía nacional.

En el mismo sentido, los procesos al interior de las empresas muestran una tendencia de digitalización de sus productos y servicios, por lo que las micro, pequeñas y medianas empresas que pretenden sobrevivir en esta nueva economía requieren de una mano de obra altamente capacitada que ayude a incrementar la eficiencia de los recursos con que operan y ser capaces de competir con otras empresas en un ambiente de innovación continua.

Paralelo a lo anterior, cuando se aprobó la Reforma Energética se abrió la posibilidad de que inversiones extranjeras incursionarán en el sector extractivo de energéticos en aguas profundas, así como en la implementación de energías alternativas a los hidrocarburos como la eólica, para lo cual se requiere de personal especializado, a fin de evitar la importación de fuerza laboral extranjera.

Esto hace que México se encuentre abierto completamente a la competencia mundial; cada vez existe una mayor demanda de mano de obra especializada y altamente calificada en nuestro país, la cual deberíamos estar cubriendo prioritariamente con recursos humanos nacionales.

Algunos casos de repatriación de talentos exitosos incluyen a la República de Corea y a China; ambos países han formulado políticas públicas que motivan a los expatriados altamente calificados a regresar a su país de origen. Esto ha permitido la aceleración de cambios estructurales en su industria interna, pues los repatriados aplican los conocimientos que adquirieron en el extranjero a fin de impulsar la productividad en sus países natales. Adicional a ello, crearon programas en los que los científicos expatriados participaban a distancia en la planeación y formulación de políticas públicas que fomentaron el desarrollo nacional.

Por su parte, Mendoza y Cabrera (2014),4 del Colegio de la Frontera Norte, señalan en su estudio titulado Trabajo calificado, especialización y productividad laboral urbana en la frontera norte de México, la existencia de un coeficiente positivo entre el acervo de capital humano y la productividad en cada subsector de la economía analizado; esto quiere decir que la especialización laboral resulta significativa para la productividad si se le asume como un cambio a través del tiempo, lo que sugiere un reordenamiento de la masa laboral a partir del crecimiento de la calidad del factor trabajo en las ciudades de estudio.

Así, concluyen que durante el periodo comprendido entre 1999 y 2009, la proporción de población con escolaridad alta, dentro del marco de referencia empleado por los investigadores, creció de 9.69 a 14.34 por ciento. A su vez, se observaron resultados positivos en el crecimiento de las percepciones salariales en los subsectores con mayor proporción de trabajo con alta escolaridad, que en aquellos subsectores con mano de obra menos educada. No obstante, los resultados refieren que en un escenario ausente de flujos de capital e inversión extranjera directa, el trabajo educado pierde significancia para la productividad.

En este contexto, resulta estratégico el diseño sistemático de políticas públicas encaminadas a la repatriación de talentos mexicanos, de mano de obra calificada que compita en los sectores de mayor conocimiento y oportunidades de crecimiento en el mediano plazo, tal y como es el objetivo de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, que se expresa en su artículo 1o.:

“La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar lo dispuesto en los artículos 25 y 26, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la promoción permanente de la competitividad, el incremento continuo de la productividad, y la implementación de una política nacional de fomento económico que impulse el desarrollo industrial que incluya vertientes sectoriales y regionales.”

Es así que, para Nueva Alianza, la “Competitividad de México” comienza por su gente. Estamos convencidos que los mexicanos tenemos el potencial de generar innovaciones y transformaciones que permitan maximizar la productividad y competitividad de cualquier sector productivo. Por tal motivo, proponemos adicionar una fracción XV al artículo 3° de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, para incorporar la repatriación de talento mexicano del exterior como objetivo específico de la política nacional para mejorar la productividad y competitividad de la economía mexicana.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputado Federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o. numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción XV al artículo 3 de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional

Único: Se adiciona una fracción XV al artículo 3 de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional.

Artículo 3. Son objetivos específicos de la presente Ley:

I. a XIV. ...

XV. Implementar una política nacional integral para la repatriación de mano de obra mexicana altamente calificada, así como de mexicanos talentosos que sobresalgan en sus actividades profesionales, en los sectores productivos de mayor dinamismo nacional y donde existan déficits en la contratación de mano de obra calificada mexicana.

Artículo Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Centros-de-Estudio/CESOP/ Estudios-e-Investigaciones/En-Contexto

2 http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=66029968003

3 Declaraciones de Hugo Beteta, Subdirector regional de la CEPAL.

4 http://www.revistas.unam.mx/index.php/rie/article/view/48837

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 20 de abril del 2017.

Diputado Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica)

Que reforma el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alfredo Bejos Nicolás, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Alfredo Bejos Nicolás, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el párrafo tercero del apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de independencia, transparencia e imparcialidad en el sistema de nombramiento de los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, órgano superior de dirección del instituto .

La discrecionalidad del poder es contagiosa.
Cuando se contrae el hábito de decidir sin explicar
las razones, se incurre en arbitrariedad.”

Doctor Diego Valadés

Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

Como acertadamente lo señalan los investigadores Pedro Salazar y Luis Salgado, “... en los últimos años, el tema de los órganos autónomos ha venido adquiriendo una presencia creciente en el ámbito de la administración pública en México. En el marco del proceso de transición democrática y de construcción del Estado constitucional de derecho, algunas instancias públicas responsables de llevar a cabo tareas estratégicas para el buen funcionamiento del Estado adquirieron autonomía constitucional. Tal es el caso, en concreto, del Instituto Federal Electoral, de los tribunales agrarios, del Banco Central (legalmente denominado Banco de México), de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y del organismo encargado del sistema nacional de información, estadística y geografía (legalmente llamado Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática)...”.1

Sin lugar a dudas, los órganos constitucionales autónomos desarrollan funciones estratégicas.

En este tenor, es de destacar que la elección, específicamente de los actuales integrantes del Inegi fue apegada totalmente a derecho, sin embargo, derivado de los cambios en la medición del ingreso en el Módulo de Condiciones Socioeconómicas 2015 y que de ninguna forma se hicieron de manera opaca, unilateral o poco confiable, sí llegaron a generar “...polémica entre el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el Consejo Nacional para la Evaluación de la Política Social (Coneval) y buena parte de los economistas interesados en temas de desarrollo económico. Si bien la polémica comenzó en redes sociales, ésta ya ha alcanzado a los principales diarios del país...”2 , esto último con información de la revista Nexos.

En este tenor, desde diversos foros, ámbitos y distintas voces, se ha pedido a los legisladores que los procesos para los nombramientos, entre otros, de los órganos autónomos, sean más transparentes y ciudadanizados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en aras de contribuir a la consolidación de una mayor transparencia en estos procesos y por la trascendencia de los nombramientos, propongo una nueva forma de elección de los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Argumentos que la sustenten.

Durante mi participación como integrante de la Comisión Permanente en el Senado de la República, durante el primer año de ejercicio legislativo, se presentaron diversas proposiciones con punto de acuerdo por las senadoras Mariana Gómez del Campo Gurza, Iris Vianey Mendoza Mendoza, Luz María Beristaín Navarrete, Martha Tagle Martínez y los senadores Juan Carlos Romero Hicks, Zoé Robledo Aburto y Mario Delgado Carrillo; así como el diputado Norberto Antonio Martínez Soto, en relación a citar a los titulares del Inegi y el Coneval para que explicaran los cambios realizados a la metodología en el levantamiento del Módulo de Condiciones Socioeconómicas, realizado en 2015.3

En consecuencia, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión hizo suya la preocupación manifestada en los resolutivos de las proposiciones con punto de acuerdo, por lo cual acordó que la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión invitara al presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y al secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, a reunirse con los integrantes de la tercera comisión (de la cual fui integrante), para que explicaran los motivos y el impacto del cambio de metodología en el levantamiento del Módulo de Condiciones Socioeconómicas, realizado en 2015.4

En este orden de ideas, y en su intervención en sesión de fecha 20 de julio de 2016, el senador Manuel Cavazos Lerma, del Grupo Parlamentario del PRI, puntualizó que, “...el Inegi notificó al Coneval sobre estos cambios, que fueron sugeridos por legisladores en agosto de 2015, por lo que no puede darse por desentendido... Consideró que no se puede decir que se hizo de manera opaca, unilateral o poco confiable, por eso, dijo, es importante que los representantes del Coneval vengan aquí. No obstante, señaló que lo que sí suscita dudas es citar al actual director del Inegi, que entró el 1 de enero de 2016, y no a quien fue el protagonista de esta desavenencia.”5

En la reunión de comisión, “...el secretario ejecutivo del Coneval, Gonzalo Hernández Licona, aseguró que ya se trabaja de manera conjunta con el Inegi, a fin de analizar los cambios a la encuesta 2015 y para rescatar la confianza de los ciudadanos... Dijo que ambas instituciones buscan la forma de poder generar una encuesta que pueda ser comparable con años previos, además de mejorar la comunicación para contar con todos los detalles acordados, incluyendo los operativos de campo... Mencionó que el Coneval está a favor de que se mejore la metodología que permita perfeccionar la medición del ingreso de las familias mexicanas, ‘pero con cambios planeados y avisados para no generar sospechas’ ...En este sentido, informó que tanto el Consejo como el Inegi consideran prudente no llevar a cabo la publicación de la encuesta 2015, debido a que las modificaciones implementadas en la metodología de medición, la hace no comparable con años anteriores... Recordó uno de los objetivos de la encuesta 2015 era comparar las condiciones socioeconómicas a nivel municipal con respecto a las de años previos; por primera vez en la historia del país hubiéramos tenido una comparación municipal de pobreza, precisó.”6

En este tenor, como podemos observar ahora, en diferentes procedimientos para ocupar un cargo en algunos institutos autónomos, hay una clara tendencia hacia la selección con base en un examen de oposición, entre otros requisitos. Al efecto, deseo citar el reciente Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se establece la metodología que instrumentará el Comité Técnico de Evaluación en el proceso de selección de tres consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que ejercerán el cargo por el periodo que va del 5 de abril de 2017 al 4 de abril de 2026 7 , en el cual uno de los requerimientos establecidos, fue presentar un examen que evaluaría los conocimientos de las y los candidatos en la materia.

En el acuerdo en comento, se precisó que como antecedentes se tuvo la:

-Metodología utilizada por el Comité Técnico de Evaluación para seleccionar a los Consejeros Electorales del INE durante el proceso de elección de 2014.

-Metodología adoptada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM para la evaluación de los ensayos a aspirantes a consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales de 2014.

-Metodología adoptada por el Comité de Acompañamiento al Senado de la República en el proceso de designación de los Comisionados del INAI (2014).

-Metodología utilizada por la Comisión de Selección del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción (2017).

-Principio de Parlamento Abierto de la Alianza para el Parlamento Abierto en México (www.parlamentoabierto.mx).

-Diversos criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”8

Es de resaltar que, en algunas convocatorias a los cargos anteriormente citados, se implementó como una de las fases del procedimiento, la presentación por los aspirantes, de un examen de oposición.

El objetivo de la presente iniciativa será establecer en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, una vez aprobada la reforma constitucional, que la designación de los miembros de la Junta de Gobierno deberá recaer en personas que reúnan, además de los requisitos establecidos, también el haber tenido por lo menos, un cargo eventual de campo en el instituto y una trayectoria dentro del mismo.

Aunado a lo anterior, también establecer en la legislación secundaria que, para nombrar a los miembros de la Junta de Gobierno, el Instituto de Investigaciones Económicas de la Universidad Nacional Autónoma de México emitirá la convocatoria respectiva y el procedimiento con los requisitos, criterios y plazos para que cualquier persona que considere satisfechos los requerimientos, pueda acceder al cargo.

Además, deberá garantizarse que durante todo el proceso, se hará una transmisión en tiempo real de la aplicación de los diversos exámenes y su calificación, así como la publicación de toda la información que se genere, por aspirante. Las calificaciones no tendrán carácter anónimo, por lo cual toda persona tendrá acceso a las mismas.

La convocatoria será abierta, pública, clara y transparente de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, la cual estará abierta a la ciudadanía, organizaciones no gubernamentales, sectores sociales y otros interesados, que deseen observar todo el proceso de selección, los cuales podrán impugnar a las candidatas y candidatos, con lo cual se garantizará la objeción ciudadana.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y con el fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto

Denominación del proyecto de ley o decreto

A esta iniciativa les son aplicables las disposiciones contenida en el marco jurídico siguiente:

a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ordenamientos a modificar

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Texto normativo propuesto

Primero. Se reforma el párrafo tercero del apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 26.

A. ...

...

...

...

B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.

...

El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como presidente de ésta y del propio organismo; serán designados mediante un concurso público de oposición.

...

...

...

...

C. ...

...

...

...

Artículos transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Órganos constitucionales autónomos. Una propuesta de reforma, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2728/20.pdf

2 http://economia.nexos.com.mx/?p=151

3 Cfr. Acuerdo de la Mesa Directiva por el que se solicitan reuniones con los titulares del Inegi y el Coneval,

http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/1/2016-07-20-1/a ssets/documentos/Acuerdo_MD_INEGI_CONEVAL.pdf

4 Ídem.

5 Boletín del Senado de la República número-321, en http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/boletines/29811 -inegi-explicara-a-legisladores-metodologia-para-recabar-informacion-so bre-condiciones-socioeconomicas.html

6 Boletín publicado el martes 26 de julio de 2016 en http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/ informacion/boletines/29876-legisladores-cuestionan-a-titular-de-coneva l-por-cambios-en-medicion-de-pobreza.html

7 http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/63/2017/mar/20170306-II.pdf

8 Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de abril de 2017.

Diputado Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Armas de Fuego y Explosivos; General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y General de Protección Civil, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

Con la iniciativa de ley se propone mejorar el marco legal que regula la pirotecnia que se usa con fines de entretenimiento, diversión o el que se usa en eventos populares y masivos. Después de los diversos siniestros ocurridos en el Estado de México, es necesario impulsar medidas legislativas que abonen en la regulación de los artículos pirotécnicos. En este sentido, en las reformas propuestas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se establecen facultades a la Secretaría de la Defensa Nacional para otorgar permisos especiales para pirotecnia popular: se crea un registro nacional de quienes se dediquen a la producción o comercialización a fin de contar con mejores instrumentos de control; se reconoce que la pirotecnia forma parte de las tradiciones y folklore de la cultura mexicana, por tanto las leyes promoverán su preservación y desarrollo; asimismo, se elevan las sanciones a los delitos previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y se crean dos nuevos tipos penales: uno, relacionado con la prohibición irrestricta de menores de edad a los lugares donde se produzcan, almacenen, transporten, comercialicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta Ley, y el otro, se sanciona a quienes realicen, permitan o faciliten la comercialización o la venta artículos pirotécnicos populares a menores de edad. Por otro lado, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se propone prohibir y erradicar la venta o comercialización de artículos pirotécnicos a menores de edad. En la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se establecen facultades a la Federación para expedir normas oficiales mexicanas específicas sobre contaminación por pirotecnia popular. Por último, se reforma la Ley General de Protección Civil para que la Federación, con auxilio de las dependencias encargadas de la Protección Civil de los distintos órdenes de gobierno, autorice vigile y supervise, la utilización de pirotecnia popular en eventos masivos o populares.

Argumentos que la sustenten

Primero. Los fuegos artificiales tienen su origen en China, en la región llamada Liu Yang. Allí un hombre llamado Li Tang desarrolló las primeras fórmulas; por ello se sabe que es la primera mezcla explosiva llamada polvo negro, que fue procesada artesanalmente a partir de la dinastía Tang.

La actividad de la pirotecnia lleva en la ciudad más de 100 años, y la producción empezó a ser expandida por Hong Kong, Macao y otras partes de Asia. Económicamente, las ventas totales de dicho producto son de 18 400 millones de yuanes y sus ingresos son más de 970 millones de yuanes al año.

Al inicio, la utilización de la pirotecnia estaba limitada a las ceremonias religiosas. En siglos posteriores, los fuegos artificiales se han seguido fabricando de manera artesanal. Su primer propósito era celebrar la prosperidad y la paz además de espantar espíritus malignos. Los chinos, una vez que descubrieron las propiedades del llamado “polvo negro”, siguieron investigando para perfeccionarla. A partir de obtener una fórmula mejorada, encontraron que podía ser utilizada fácilmente como combustible para los cohetes que usaban para sus festividades.

Los primeros cohetes utilizados en la pirotecnia, estaban construidos en madera, tallados a mano, artesanales, con la dimensión imaginaria de un dragón. A partir de distintas expediciones que llegaron a la China, se expandió el conocimiento de este polvo negro. Así partió del lejano Oriente y llegó al Medio Oriente y se hizo conocida en Arabia.

En estos momentos, en China, 9 de cada 10 familias viven directa o indirectamente de la pirotecnia y es donde se fabrica el 65 por ciento de la producción mundial. Actualmente, en países como en Argentina, la utilización de fuegos de artificio, pirotecnia o fuegos artificiales, está regulada bajo normas nacionales y su fabricación y venta, debe seguir estrictas normas, cuya trasgresión, acarrea importantes penalidades que pueden llevar incluso a la cárcel, dados los gravísimos daños que se ha observado en su uso malogrado.

En la actualidad, Latinoamérica es la segunda mayor productora de fuegos artificiales, la mayoría para uso doméstico, con productos que van desde pequeños petardos hasta grandes fuegos artificiales como los llamados “castillos” y “toritos”.

En el caso de México, en 2011 se estimó que la producción pirotécnica mexiquense, primera entidad productora en el país, reportó una derrama económica cercana a mil 700 millones de pesos. Asimismo, se calculó que al menos unas 50 mil familias viven de la producción pirotécnica.1

El primer lugar que comenzó a producir pólvora fue Tultepec, en el cual durante el periodo colonial fue separado de la Ciudad de México y tenía abundante salitre, del cual los químicos podían ser extraídos.2 Hoy el estado de México concentra el 70 de la producción pirotécnica.

Por ejemplo, el Estado de México cuenta con un instituto con fines de regulación de la pirotecnia llamado “Instituto Mexiquense de la Pirotecnia” este tiene como objetivo fundamental formular, controlar y vigilar las medidas de seguridad que se deben observar en las actividades de fabricación, uso, venta, transporte, almacenamiento y exhibición de los artículos pirotécnicos, así como coordinar y promover acciones de capacitación, especialización y asistencia técnica a los artesanos y comerciantes de artículos pirotécnicos.

Fuente: Instituto Mexiquense de la Pirotecnia (IMEPI)

Segundo. Los fuegos artificiales para muchos son sinónimo de fiesta, pero lamentablemente son muy perjudiciales y nocivos tanto para el medio ambiente como para la salud de las personas y animales. Los cohetes son mucho más que pólvora, para conseguir los distintos efectos y colores, se requieren mezclas con múltiples compuestos químicos: bario para los tonos verdes, estroncio para los rojos, sodio para los dorados, aluminio para chispas plateadas y blancas, antimonio para destellos.

Entre sus ingredientes, algunos estudios llaman la atención sobre el uso común de perclorato de potasio o de amonio como oxidantes. La buena noticia es que existen fuegos artificiales más “verdes” que no utilizan perclorato, la mala es que resultan también más caros de fabricar.

No hay que olvidar que los fuegos artificiales pueden provocar ceguera, quemaduras de tercer grado y cicatrices permanentes, así como incendios potencialmente mortales en casas y vehículos.

Sin embargo, los daños más severos son los que sufren los menores de edad, sea por quemaduras o traumas acústicos, al manipular artículos pirotécnicos.3 Hay que recordar que “los accidentes por quemadura son la segunda causa general de muerte en niñas y niños entre 0 y 14 años y corresponden al 12 por ciento de todas las muertes en niños menores de quince años”.4 Por ejemplo, la Fundación Michou y Mau ha señalado que, cada hora 48 horas, un menor es víctima de quemaduras, ya que en las calles o mercados, los cohetes de todo tipo se venden con libertad.5

Por esta razón, las legislaciones de Puerto Rico o Argentina se han proscrito este tipo de artículos.

Ahora bien, el ruido ocasionado por el empleo de pirotecnia es nocivo para quienes realizan la quema ya que pueden provocar lesiones auditivas. El estallido puede alcanzar hasta 190 decibeles, que es más de lo que el oído adulto puede soportar.

Hay que resaltar que los niños están más expuestos al daño, debido a que su sistema auditivo es más vulnerable; con lo cual se recomienda alejarlos de la cercanía de la explosión y supervisar el momento en el que estén en contacto con los elementos pirotécnicos, para evitar lamentables accidentes por quemaduras con cohetes.

Tercero. La pirotecnia o fuegos artificiales pueden liberar una lluvia de toxinas al suelo, aire y agua, y los científicos apenas están empezando a analizar lo que esto puede significar para el ambiente, los animales y la salud humana.

Los fuegos artificiales nos resultan muy atractivos, pero lamentablemente también nos llenan de partículas dañinas y aluminio. Sus colores luminosos se deben a una gran variedad de químicos tóxicos, que afectan a las personas y a los animales. Además contienen sustancias carcinógenas que se alojan en el suelo y el agua. Sin mencionar el humo y basura que dispersan.

El uso de fuegos artificiales domésticos resulta ser de gran peligro, ya que al tratarse de explosiones, podrían provocar terribles accidentes, siendo el más común las quemaduras de alto grado. Muchos países han prohibido la venta para uso particular, siendo permitidos sólo en actos públicos en los que se cuenta con la seguridad y manipulación de expertos.

Los fuegos artificiales y los explosivos, por inofensivos que parezcan contienen pólvora, aunque en pequeñas cantidades, pero su estallido puede ocasionar lesiones auditivas, quemaduras, heridas abiertas y amputaciones de las extremidades superiores, además de provocar incendios y casos de intoxicación especialmente en niños, asociados a la ingesta o la aspiración de la pólvora.

Los fuegos artificiales son también una de las principales causas de incendios forestales, ya que basta con que una mecha encendida entre en contacto con la vegetación para provocar un desastre ambiental de gran magnitud y hasta consecuencias irreversibles para la biodiversidad.6

Cuarto. En China, uno de los primeros productores de pirotecnia, ha registrado diversos accidentes mortíferos. El último data de julio del 2015, donde 15 personas resultaron muertas y otra decena heridas en la explosión de una reserva ilegal de fuegos artificiales en Hebei (norte). La peor catástrofe de los últimos veinte años tuvo lugar en la provincia de Guangdong el 30 de junio del 2000 , donde 75 personas murieron y 160 resultaron heridas en una fábrica de pirotecnia en Jiangmen. En marzo de 2008 , hubo 25 muertos en Xinjiang (noroeste) en la explosión de una carga de fuegos artificiales que las autoridades se preparaban para destruir. Enero de 2005 : 25 muertos en el distrito de Xiangfen (norte).Agosto de 2003 , 20 muertos en una fábrica ilegal de Shadi, en el sureste del país. Enero de 1998 , 40 muertos y casi un centenar de heridos en Tangshan (norte).7

La obligación de protección e implantación de medidas que la empresa debe cumplir en China con respecto a sustancias explosivas deriva de los principios de protección generales establecidos en la Ley de Seguridad en el Trabajo.

Las sustancias explosivas están incluidas en el grupo de materiales definidos por la Ley como “peligrosos”, que abarca los materiales que presentan un riesgo potencial para la seguridad de las personas y también de las propiedades, tales como combustibles, los propios explosivos, materiales químicos peligrosos y sustancias radiactivas.

En este sentido, se consideran fuentes de peligro mayor las actividades de fabricación, transporte, utilización o almacenamiento puntual o habitual de materiales peligrosos, en una cantidad igual o superior al umbral de seguridad de cada material.

Bajo la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo se establece también que el empresario debe tomar medidas de seguridad en el uso, manipulación, almacenamiento y transporte de productos químicos. Para el establecimiento de estas medidas, el empresario debe evaluar los riesgos relacionados con los productos y establecer, implementar y mantener procedimientos de control y medidas de seguridad.

A parte de estas obligaciones de protección básica, en China existe una amplia cobertura normativa a los riesgos de explosión procedentes de diversas fuentes, entre la que destaca el Reglamento de Gestión Segura de Sustancias Químicas Peligrosas (2011)8 que establece las condiciones a cumplir por las empresas que produzcan y almacenen productos peligrosos.

También están exhaustivamente reguladas la seguridad de una actividad tradicionalmente arraigada en China: los fuegos artificiales, por medio del Reglamento de Seguridad para Fuegos Artificiales (2006) que establecen un sistema de autorizaciones y controles para la producción, comercialización y transporte de fuegos artificiales, y su uso durante fiestas privadas o grandes espectáculos.

Por otra parte, en España recientemente entró en vigor el Nuevo Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería RD 563/20103 y posterior modificación por el Real Decreto 1335-20124, con el que se adapta a la Directiva 2007/23/CE , y deroga la anterior normativa. Este nuevo texto separa los explosivos de la pirotecnia, que hasta la fecha se regían por la misma ley. También determina las restricciones y legislación para el uso, comercio y fabricación de artículos de pirotecnia, así como otorga a las entidades locales autoridad para autorizar el disparo y el uso de los fuegos artificiales.

Los particulares solo tienen permitida la utilización de artículos de pirotecnia de Categoría I (usuarios mayores de 12 años), II (mayores de 16 años) y III (mayores de 18 años).

Tradicionalmente la gama pirotécnica apta para particulares se limitaba a petardos más o menos potentes y bengalas, pero actualmente se comercializan fuentes y baterías de logrados efectos visuales.

En estos dispositivos se activan, encendiendo una sola mecha, múltiples proyectiles que van estallando de manera rítmica y con garantías de seguridad, siempre que se manejen de manera racional y guardando la debida distancia.

Asimismo, en Chile se prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la Ley número 17.798 sobre control de armas y explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.

Por otra parte, la alcaldía de Panamá, a través del decreto número 2577, le recuerda a la ciudadanía que se encuentra prohibida la venta ambulante de artefactos pirotécnicos o bombitas, y que los locales debidamente autorizados para la venta, no podrán despachar su mercancía a menores de edad.

Esta alcaldía sustenta que cumpliendo el mandato constitucional que señala que es deber de las autoridades administrativas locales, garantizar la vida e integridad física de las personas, tanto de adultos como de menores, se procedió a emitir el decreto. La norma establece también que la persona natural o jurídica que venda explosivos navideños, pirotécnicos, o fuegos artificiales a menores de edad o a personas en estado de ebriedad, se le decomisará el producto y se le revocará el permiso de venta.

Peores accidentes causados por la producción de artículos pirotécnicos

Quinto. En México también se han presentado diversos siniestros a causa de la pirotecnia. Hay que recordar que el 26 de setiembre de 1999, al menos 56 personas perdieron la vida y 348 resultaron heridas a causa de varias explosiones en cadena, una de las cuales ocurrió en un depósito clandestino de fuegos artificiales. El 1 de enero de 2003, la explosión de productos pirotécnicos en un mercado de Veracruz, sobre la costa del Golfo de México, tuvo un saldo de 28 fallecidos y una treintena de heridos. En marzo de 2013, 17 personas murieron y 80 resultaron heridas durante una fiesta religiosa a causa de la explosión de una camioneta que transportaba fuegos artificiales en Nativitas, en el estado de Tlaxcala. Y el caso más reciente del 20 de diciembre del 2016 con una explosión en el mercado de San Pablito en Tultepec, que dejó al menos 42 muertos y más de 70 heridos, también sufrió precedentes mortíferos. 9

El motivo de los accidentes mencionados, se debe también a que las medidas de prevención de accidentes y riesgo no se supervisan ni evalúan, ya que cada zona de trabajo es diferente y se deben adecuar de tal manera que se preserve la vida de los comerciantes de pirotecnia.

• Limpieza y orden en los puestos de trabajo (barrido en seco, en húmedo, arrastre por agua, soplado, aspiración)

• No fumar

• Mantenimiento y conservación de equipos e instalaciones

• Utilización de equipos de protección individual

• Mantenimiento invariable de la metodología del trabajo

• Disciplina y comportamiento durante el trabajo

• Manipulación de materiales y productos

Por todo lo anteriormente expuesto, quienes suscriben diputados federales integrantes en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados; sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 37, 41, 42, 43, 44, 46, 53, 55, 60, 62, 65, 68, 69, 72, 84, 85 y se adicionan los artículos 90 Bis y 90 Ter, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; se reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; se adiciona la fracción I del artículo 111 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y se reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Primero. Se reforman, adiciona y modifican los artículos 37, 41, 42, 43, 44, 46, 53, 55, 60, 62, 65, 68, 69, 72, 84, 85 y se adicionan los artículos 90 Bis y 90 Ter, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 37...

El control y vigilancia de las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, explosivos, artificios y substancias químicas, será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional. En el control y la vigilancia de explosivos o especiales para pirotecnia popular la Secretaría de la Defensa Nacional se coordinará con las dependencias públicas encargadas de la protección civil de los diferentes órdenes de gobierno.

...

...

Artículo 41...

I. a III...

IV....

a) a d)...

e) Pirotécnicos, sean militares, industriales, populares o de cualquier otra índole ;

f)...

V...

Artículo 42...

I....

II. Ordinarios, que se expedirán en cada caso para realizar operaciones mercantiles entre sí o con comerciantes de otros países, a las negociaciones con permiso general vigente;

III. Extraordinarios, que se otorgarán a quienes de manera eventual tengan necesidad de efectuar alguna de las operaciones a que este Título se refiere, y

IV. Especiales para pirotecnia popular, que se concederán a personas que se dediquen a esta actividad. El reglamento establecerá las condiciones, requisitos y términos para la fabricación, uso, venta, transporte, almacenamiento y exhibición de artículos pirotécnicos para fines de diversión, entretenimiento o fiestas populares.

Se entenderá por pirotecnia popular a la técnica de preparar mezclas químicas inflamables que al arder producen luces, humo, explosiones, gas, calor y color, destinadas a producir efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización de mecanismos de combustión o explosión para fines de diversión, entrenamiento o fiestas populares.

Están comprendidos en esta categoría los fuegos artificiales, bombas de estruendos, rompe portones, cohetes, luces de bengala, petardos, y cualquier otro análogo o similar en que se utilizare compuestos químicos que contengan elementos combustibles y oxidantes o cualquier otra sustancia que sola o en mezclas pueda resultar inflamable, sin importar las formas o cantidades de los compuestos químicos que la conformen.

Artículo 43. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá negar, suspender o cancelar discrecionalmente los permisos a que se refiere el artículo anterior, cuando las actividades amparadas con los permisos entrañen peligro para la seguridad de las personas, el medio ambiente, las instalaciones, o puedan alterar la tranquilidad o el orden público.

Artículo 44....

...

Los ordinarios, extraordinarios y los especiales para pirotecnia popular, tendrán la vigencia que se señale en cada caso concreto.

Artículo 46. La Secretaría de la Defensa Nacional establecerá un registro nacional de la pirotecnia popular, que contenga un censo detallado de quienes se dediquen a esta actividad económica como productores o comercializadores.

La pirotecnia popular es una actividad de interés público y forma parte de las tradiciones y folklore de la cultura mexicana. Las leyes promoverán su preservación y desarrollo.

Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 53. La compra-venta, donación o permuta de armas, municiones y explosivos entre particulares, requerirá permisos extraordinarios o especiales para pirotecnia, según sea el caso.

Artículo 55. Las armas, objetos y materiales a que se refiere esta Ley que se importen al amparo de permisos ordinarios, extraordinarios o especiales para pirotecnia deberán destinarse precisamente al uso señalado en dichos permisos. Cualquier modificación, cambio o transformación que pretenda introducirse al destino señalado, requiere de nuevo permiso.

Artículo 60. Los permisos generales o especiales para pirotecnia, en su caso, para cualesquiera de las actividades reguladas en este título, incluyen la autorización para el transporte dentro del territorio nacional, de las armas, objetos y materiales que amparen, pero sus tenedores deberán sujetarse a las leyes, reglamentos y disposiciones relativos.

Artículo 62. Las personas o negociaciones que cuenten con permisos generales o especiales para pirotecnia, en su caso , para el transporte especializado de las armas, objetos y materiales comprendidos en este título, deberán exigir de los remitentes, copia autorizada del permiso que se les haya concedido.

Artículo 65. El almacenamiento de las armas, objetos y materiales aludidos en este título, podrá autorizarse como actividad complementaria de los permisos generales o especiales para pirotecnia concedidos, o como específico de personas o negociaciones.

Artículo 68. Quienes tengan permisos generales o especiales para pirotecnia, en su caso, deberán rendir a la Secretaría de la Defensa Nacional, dentro de los cinco primeros días de cada mes, un informe detallado de sus actividades, en el que se especifique el movimiento ocurrido en el mes anterior.

Artículo 69. Las negociaciones que se dediquen a las actividades reguladas en esta Ley, tienen obligación de dar las facilidades necesarias a la Secretaría de la Defensa Nacional para practicar visitas de inspección. En caso, del control y vigilancia de los permisos especiales para pirotecnia, la Secretaría de la Defensa Nacional deberá coordinarse con las dependencias encargadas de protección civil de los distintos niveles de gobierno.

Artículo 72. La Secretaría de la Defensa Nacional, cuando lo estime necesario, inspeccionará las condiciones de seguridad de las instalaciones en fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes, polvorines y vehículos destinados a las actividades a que se refiere este título y de conformidad a lo previsto en el artículo 69 de esta Ley.

Artículo 84. Se impondrá de diez a treinta años de prisión y de cien a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización :

I. Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos o materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta ley;

II...

III...

Artículo 85. Se impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de cien a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos.

Artículo 85 Bis. Se impondrá de diez a veinte años de prisión y multa de doscientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización :

I. a III...

Artículo 86. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización , a quienes sin el permiso respectivo:

I. y II...

...

...

Artículo 90 Bis. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quienes permitan el acceso a menores de edad a los lugares donde se produzcan, almacenen, transporten, comercialicen, reparen, transformen o almacenen las Armas de Fuego y Explosivos aludidos en esta ley .

Artículo 90 Ter. Se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quienes realicen, permitan o faciliten la comercialización o la venta artículos pirotécnicos populares a menores de edad.

La penalidad descrita en el párrafo anterior, aumentará hasta un tercio a quien utilicen a menores de edad para la comercialización o venta artículos pirotécnicos populares a menores de edad.

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50...

I. a XVI...

XVII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación;

XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad, y

XIX. Prohibir y erradicar la comercialización o venta de artículos pirotécnicos de conformidad a lo que determina la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

...

...

...

Quienes comercialicen o vendan artículos pirotécnicos a niñas, niñas y adolescentes, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Artículo Tercero. Se adiciona la fracción I del artículo 111 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 111...

I. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad ambiental de las distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con base en los valores de concentración máxima permisible para la salud pública de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud. Asimismo, expedirá normas oficiales mexicanas específicas sobre contaminación por pirotecnia popular;

II a XIV...

Artículo Cuarto. Se reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 7...

I. a VII...

VIII. Vigilar, mediante las dependencias y entidades competentes y conforme a las disposiciones legales aplicables, que no se autoricen centros de población en zonas de riesgo y, de ser el caso, se notifique a las autoridades competentes para que proceda a su desalojo, así como al deslinde de las responsabilidades en las que incurren por la omisión y complacencia ante dichas irregularidades;

IX. Promover ante los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las entidades federativas, la homologación del marco normativo y las estructuras funcionales de la protección civil, y

X. Autorizar, vigilar y supervisar con el auxilio de las dependencias encargadas de protección civil de los distintos órdenes de gobierno, la utilización de pirotecnia popular en eventos masivos o populares en los términos, requisitos y condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá un plazo de hasta un año, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para constituir el registro que se refiere el artículo 46 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Tercero. El Ejecutivo federal contará con un plazo hasta tres meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para hacer las adecuaciones a las normas reglamentarias correspondientes.

Notas

1 El Economista, “Pirotecnia, un negocio explosivo”, ver: http://eleconomista.com.mx/estados/2011/12/20/pirotecnia-negocio-explos ivo, 10 de febrero de 2017.

2 Consultado en http://imepi.edomex.gob.mx/historia_de_la_pirotecnia

3 Los accidentes infantiles por quemaduras en México representan un problema de salud desatendido, que implica secuelas para los niños en términos de calidad de vida, costos sociales y económicos. Aquellos que sobreviven presentan alguna discapacidad física o psicológica. De acuerdo con un comunicado emitido por la Secretaría de Salud, cada año, más de 35,000 niños mexicanos sufren este tipo de lesiones afectando principalmente a menores de 5 años. Los accidentes por quemadura son la segunda causa general de muerte en niños menores de 14 años y representan el 12 por ciento de todas las muertes en niños. Revista Forbes en español, “Quemaduras infantiles, costos y retos en salud pública”, ver: https://www.forbes.com.mx/los-ninos-quemados-en-mexico-un-problema-desa tendido/#gs.ylxuPg0, 15 de marzo de 2017.

4 Ibídem.

5 Hoy, Estado de México, “Suben discapacidades en niños por pirotecnia”, ver: http://www.hoyestado.com/2016/12/suben-discapacidades-en-ninos-por-piro tecnia/, 20 de febrero de 2017.

6 Pirotecnia: ¿Cuáles son los riesgos y desventajas?, 7 de marzo de 2017, ver: http://vientosurnoticias.com.ar/pirotecnia-cuales-son-los-riesgos-y-des ventajas/

7 Consultado en

http://eleconomista.com.mx/internacional/2016/12/21/peor es-accidentes-pirotecnia-mundo

8 Consultado en http://prl.ceoe.es/en/contenido/internacionalizacion/China/China-agente s-quimicos

9 Consultado en

http://eleconomista.com.mx/internacional/2016/12/21/peor es-accidentes-pirotecnia-mundo

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2017.

Diputado:

Que reforma el artículo 17 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley del Seguro Social, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Como puede advertirse, el párrafo segundo del citado texto constitucional entraña la llamada garantía de audiencia, misma que ha sido definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siguiente criterio:

Audiencia, garantía de. Haciendo un análisis detenido de la garantía de audiencia para determinar su justo alcance, es menester llegar a la conclusión de que si ha de tener verdadera eficacia, debe constituir un derecho de los particulares no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, (las que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables y, cuando éstas determinen en términos concretos la posibilidad de que el particular intervenga a efecto de hacer la defensa de sus derechos, conceder la oportunidad para hacer esa defensa), sino también frente a la autoridad legislativa, de tal manera que ésta quede obligada, para cumplir el expreso mandato constitucional, a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defenderse, en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos. De otro modo, de admitirse que la garantía de audiencia no rige para la autoridad legislativa y que ésta puede en sus leyes omitirla, se sancionaría la omnipotencia de tal autoridad y se dejaría a los particulares a su arbitrio, lo que evidentemente quebrantaría el principio de la supremacía constitucional, y sería contrario a la intención del Constituyente, que expresamente limitó, por medio de esa garantía, la actividad del Estado, en cualquiera de sus formas. Esto no quiere decir, desde luego, que el procedimiento que se establezca en las leyes, a fin de satisfacer la exigencia constitucional de audiencia del interesado, cuando se trate de privarle de sus derechos, tenga necesariamente los caracteres del procedimiento judicial pues bien pueden satisfacerse los requisitos a que se contrae la garantía, mediante un procedimiento entre las autoridades administrativas, en el cual se dé al particular afectado, la oportunidad de hacer su defensa y se les otorgue un mínimo de garantías que le aseguren la posibilidad de que, rindiendo las pruebas que estime convenientes, y formulando los alegatos que crea pertinentes, aunque no tenga la misma formalidad que en el procedimiento judicial, la autoridad que tenga a su cargo la decisión final, tome en cuenta tales elementos, para dictar una resolución legal y justa. A esta conclusión se llega atendiendo al texto del artículo 14 de la Ley Fundamental, a su interpretación jurídica y al principio de la supremacía constitucional y de ella se desprende como corolario, que toda ley ordinaria que no consagre la garantía de audiencia en favor de los particulares, en los términos a que se ha hecho referencia, debe ser declarada inconstitucional. De esta manera, y siempre que se reúnan los requisitos técnicos del caso, en cuanto a que se impugne en la demanda, no ya la correcta o incorrecta aplicación de la ley sino la validez constitucional de la misma, es procedente que el Poder Judicial Federal a través del juicio de amparo, no sólo examine si el procedimiento seguido por las autoridades se ajusta, o no, a la ley aplicable, y si en él se dio al interesado la oportunidad de ser oído y defenderse, sino también si la ley misma concede al propio interesado esa oportunidad y de esa manera determinar su constitucionalidad frente a la exigencia del artículo 14. Un primer supuesto que condiciona la vigencia de esa garantía, que viene siendo una condición sine qua non, es el de que exista un derecho de que se trate de privar al particular, ya que tal es la hipótesis prevista por el artículo 14: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, etcétera... “. Esto quiere decir que cuando no existe ningún derecho, no puede haber violación a la garantía de audiencia, porque entonces falta el supuesto que condiciona la vigencia de la misma, y no pueden producirse las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece. Así sucede, por ejemplo, en aquellos casos en que el particular tiene un interés, pero no un derecho; es titular de los que se llaman “intereses simples”, o sea, intereses materiales que carecen de titular jurídico, pero no tiene un derecho subjetivo que pueda hacer valer frente a las autoridades y los demás particulares. Así sucede cuando los particulares están disfrutando del ejercicio de una facultad de soberanía, que corresponde al Estado, y que éste les ha delegado temporalmente por estimar que de esa manera se obtenía una mejor satisfacción de las necesidades colectivas que estaban a su cargo, como pasa con facultades como las de la policía sanitaria, transportes de correspondencia y otras semejantes. Un segundo supuesto para que opere la garantía que se examina, es que la audiencia sea realmente necesaria, que la intervención del particular en el procedimiento que puede culminar con la privación de sus derechos, a fin de hacer la defensa de sus intereses, sea de verdad indispensable. En efecto, la audiencia de que se trata (que también ha sido llamada “la colaboración del particular” en el procedimiento), consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular para intervenir con objeto de hacer su defensa, y esa intervención se concreta, en dos aspectos esenciales: la posibilidad de rendir pruebas, que acrediten los hechos en que se finque la defensa y la de producir alegatos, para apoyar, con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes, esa misma defensa. Esto supone, naturalmente, la necesidad de que haya hechos que probar y datos jurídicos que determinar con claridad para que se proceda a la privación de esos derechos, porque de otra manera, cuando esa privación se realiza tratándose de procedimientos seguidos por la autoridad administrativa sobre la base de elementos claramente predeterminados en la ley, de una manera fija, de tal suerte que a la propia autoridad no le quede otro camino que el de ajustarse a los estrictos términos legales, sin que haya margen alguno en que pueda verter su arbitrio, la audiencia resulta prácticamente inútil, ya que ninguna modificación se podrá aportar. Un tercer supuesto para que entre en juego la garantía de audiencia es que las disposiciones del artículo 14 que la reconocen y consagran, no estén modificadas por otro precepto de la Constitución Federal, como acontece en el caso de las expropiaciones por causa de utilidad pública a que se refiere el artículo 27 de la propia Constitución, en las que, como se ha establecido jurisprudencialmente, no se requiere la audiencia del particular afectado. Quedan así precisados los supuestos que condicionan la vigencia de la garantía que se examina y que señalan, al mismo tiempo, los límites de su aplicación.”1

Dicho lo anterior podemos advertir que el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley del Seguro Social, en el que se prevé que únicamente sea el patrón quien manifieste lo que ha su derecho convenga para defenderse ante un acto de autoridad que además de afectarle a él, pueda vulnerar la esfera jurídica del trabajador o de ambos, por ende, podemos arribar a la conclusión de que tal disposición transgrede la garantía de audiencia de los trabajadores.

Lo anterior en razón de que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley del Seguro Social, la información contenida en los avisos de registro patronal, de inscripción de trabajadores, así como en los correspondientes a sus altas y bajas, modificaciones de salario y demás datos de éstos, puede ser analizada por el Instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en la citada ley.

En ese sentido, si el Instituto, a raíz de la información proporcionada por el patrón en los avisos que presente, determina que no existe una relación laboral entre el patrón y el asegurado, en los términos que lo instituye la Ley Federal del Trabajo, debe notificar al presunto patrón respecto de la aparente inexistencia de la relación laboral, el cual deberá manifestar lo que a su derecho convenga; sin embargo, si a juicio del instituto no es desvirtuada la aparente inexistencia de la relación laboral, debe proceder a dar de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos.

Así, la hipótesis contenida en el segundo párrafo del artículo 17 vulnera el derecho fundamental de audiencia de los trabajadores, en tanto que al trabajador que eventualmente puede resentir una afectación grave en sus derechos con motivo de que deje de ser considerado como sujeto de aseguramiento en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, no se da intervención alguna.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley del Seguro Social

Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 17, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 17. [ ...]

La información que proporcionen los patrones para su registro podrá ser analizada por el Instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta Ley. Si el Instituto determina que no se dan los supuestos previstos en el artículo 12, fracción I, de esta Ley, notificará al presunto patrón y al trabajador para que estos , en el plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en el caso de que no desvirtúen tales situaciones, el Instituto procederá a dar de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos.

[ ...]

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan todas las disposiciones que opongan al presente decreto.

Nota

1 Registro 901113. Segunda Sala. Quinta Época. Apéndice 2000. Tomo I, Const., P.R. SCJN, Pág. 309.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados, México, a 18 de abril de 2017.

Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o. y 33 a 36 de la Ley de Planeación, a cargo del diputado Ángel García Yáñez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Ángel García Yáñez, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Planeación en materia de planeación municipal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Desde siempre, el ser humano ha pugnado por mejorar su calidad de vida; así lo hace en lo individual, pero también las sociedades han tratado de mejorar colectivamente, prueba de ello lo encontramos en el modo de vida de las sociedades modernas.

México tiene los elementos culturales, económicos y sociales para alcanzar los niveles de calidad de vida y bienestar que exhiben otras naciones y, para alcanzarlo, creemos que resulta necesario replantear una nueva estrategia de planeación en nuestro país, debido a que, entre otros factores, la acelerada urbanización que experimenta el país plantea numerosos desafíos en la distribución espacial de personas y recursos, así como en el uso y consumo del suelo, circunstancias que están superando la prospectiva nacional.

En específico, podemos notar que actualmente la planeación municipal dista de cumplir o atender la combinación de las necesidades y requerimientos de las actividades económicas con las necesidades básicas de la comunidad, como son la educación, la salud, la asistencia social, la vivienda y los servicios públicos.

En el mundo moderno, la planeación, al nivel más inmediato de la población, se convierte cada vez más en un instrumento fundamental para los países, al ser ya un imperativo en la determinación y ejecución de políticas públicas, no sólo por la necesidad de satisfacer eficazmente las demandas internas de su población, sino para racionalizar las condiciones de la competencia internacional.

Por ello es que debemos tener en cuenta que el propósito de la planeación nacional consiste en transformar la realidad del país, bajo una ordenación racional y sistemática de acciones en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales, entre otros.

Ahora bien, para alcanzar nuevas modalidades de vida, y más sustentables, se han diseñado modelos con los cuales se pretenden alcanzar ciudades, metrópolis o megalópolis integrales, mismos que se han orientado a mejorar cada vez más la calidad de vida de los ciudadanos, así como la visión y metas de desarrollo a lograr y mejores los estadios medioambientales, sociales y económicos.

En este sentido, resulta importante precisar que la planeación de los centros urbanos debe ir acorde con las metas de desarrollo y expectativas de los ciudadanos que viven en las grandes urbes, vigilando que en todo momento se ejecute el ejercicio de un verdadero esquema de inserción efectiva dentro del sistema nacional de planeación democrática.

Por ello no extraña que actualmente nos encontramos ante una nueva circunstancia geopolítica internacional, misma que enfatiza la necesidad de consolidar la autonomía municipal, al ser la principal célula de gobierno que tiene el primer contacto con la ciudadanía, en la interacción de gobernante y gobernado.

Las recientes crisis económicas, financieras, ambientales y sociales que han afectado a la población mundial, vuelven a poner al municipio bajo la mirada del mundo, y se ha concluido que solo un gobierno eficiente, a este nivel, puede contribuir a erradicar las crisis que ahora nos aquejan a escala global.

Paradójicamente, en el país, la manera en que ahora funcionan los gobiernos locales y municipales permite identificarla como una de las causas de las crisis, debido a que las acciones gubernamentales no pueden satisfacer las necesidades básicas de la mayoría de su población, generando desigualdad y creando inconformidades que al paso del tiempo se van incrementando.

Nuestro país, hace 30 años, se vio en la necesidad de realizar cambios estructurales en la forma de gobierno a nivel municipal, ya que las circunstancias lo ameritaban entonces y, aunque estos cambios no se han podido establecer con eficacia todavía, nuevamente, las nuevas condiciones mundiales y nacionales apremian la implantación de cambios en los que la ciudadanía se involucre mucho más en la solución de los problemas sociales.

Esto hace necesaria la visualización de nuevos espacios de participación ciudadana a nivel municipal, mismos que contribuyan al fortalecimiento de ese nivel de gobierno, toda vez que, al ser el Ayuntamiento la representación gubernamental más cercana a los ciudadanos, se convierte en la institución que se encuentra bajo un escrutinio constante por parte de los mismos.

Por ello, proponemos facultar a los institutos de planeación municipal para que analicen y propongan alternativas de atención a los problemas sociales, fortaleciendo la democracia participativa dentro de los gobiernos municipales, acción que contribuye a fortalecer otros derechos del ciudadano como son el acceso a la información, la libertad de expresión y la participación ciudadana en los asuntos públicos.

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 26, señala que “[...] el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación [...]”.

Para ejecutar lo anterior, la Ley de Planeación menciona, en su artículo 2°, que “[...] la planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución [...]”.

Asimismo, establece que “[...] los aspectos de la Planeación Nacional del Desarrollo que correspondan a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se llevarán a cabo, en los términos de esta Ley, mediante el Sistema Nacional de Planeación Democrática [...]”.

Ello nos da pauta para que “[...] el Ejecutivo Federal pueda convenir con los gobiernos de las entidades federativas... Los procedimientos de coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales para propiciar la planeación del desarrollo integral de cada entidad federativa y de los municipios, y su congruencia con la planeación nacional, así como para promover la participación de los diversos sectores de la sociedad en las actividades de planeación [...]”.

Por su parte, el artículo 115 constitucional señala, en su fracción V, que “[...] los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal y participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios [...]”.

Llegados a este punto, recordemos que el Plan Nacional de Desarrollo 2013 - 2018, a través del Sistema Nacional de Planeación Democrática ha delineado, desde una perspectiva nacional, regional y de cooperación interinstitucional, las acciones y programas que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal llevarán a cabo para coordinar esfuerzos y concluir las Metas Nacionales de la presente Administración.

No pasa desapercibido que el Sistema Nacional de Planeación Democrática se compone de dos clases de sistemas de carácter autónomo, a saber: un sistema federal y 32 sistemas estatales, con una composición, alcance y metodología similar; empero, su aplicación es diferente. No obstante, ambos se complementan en una lógica de integralidad, congruencia y subsidiariedad tal que, si alguno faltara, no habría sistema.

Con lo anterior deducimos que en ningún momento debemos restarle potestad a la planeación municipal, ya que al ser el Ayuntamiento el nivel gubernamental que se encuentra más cercano a la ciudadanía, se debería tomar a la planeación municipal como base o parte medular del Sistema Nacional de Planeación Democrática.

Además, no se puede obviar que en nuestro marco jurídico existen las directrices para que las zonas urbanas sean consideradas como el principal foco de atención de los Ayuntamientos del país, ya que es ahí donde se localiza la mayor parte de nuestra población; es decir, más del 90 por ciento de los habitantes nacionales.

A nivel municipal se ha robustecido e incrementado la concepción sobre la importancia que tiene la planeación en la prevención y atención de los problemas en este nivel de gobierno; es un momento histórico muy importante, no solo para México, sino para el mundo, donde la planeación se ha vuelto parte fundamental de los gobiernos. No extraña por ello que, como una forma de hacer frente a los problemas urbanos y metropolitanos, algunos Ayuntamientos del país han optado por la creación de lo que se ha denominado Instituto Municipal de Planeación, mismo que asume las funciones de planeación que el propio gobierno no puede realizar por la propia dinámica en que se ve inmerso y la corta temporalidad de su duración.

En ese sentido, el gobierno de los ayuntamientos que aspiren ser eficientes, debe aprender a analizar los problemas y ofrecer soluciones integrales que respondan a todos los ámbitos del municipio y no solo a los económicos; por ello, cobra relevancia que algunos municipios del país cuenten ya con Institutos Municipales de Planeación (Implanes), pero no es suficiente con que sean algunos.

Esta situación demostraría que la vinculación entre gobierno y ciudadanía ha evolucionado, al considerar y observar que la sociedad ha comenzado a tomar conciencia de que su participación es parte fundamental de la solución.

Si bien es cierto que resultaría ambicioso crear 2 mil 440 Institutos Municipales de Planeación, conviene proceder tomando como base la restauración de la confianza ciudadana, la reposición de la planeación urbana integral -ya no solo técnica-, así como el mejorar los procesos de toma de decisiones como parte de las nuevas reglas de la planeación y de los asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano a nivel municipal.

Al respecto, Octavio Reyes López y Romina Iliana Castaños López señalan en su obra “La Planeación Estratégica Municipal y su papel en la construcción de ciudades prosperas en México”,i que para el año 2014 nuestro país contaba con la presencia de 61 Implanes funcionando en 27 estados del país, los cuales atendían a 74 de los 2 mil 440 municipios existentes.

También, indican que los municipios de Valle de Bravo en el Estado de México; Gómez Palacio, Durango; Linares, Nuevo León; Cuautla, Morelos; Puerto Vallarta, Jalisco y Tepeji del Río, Hidalgo, estaban en proceso de crear una institución similar al IMPLAN.

Los autores refieren que el Implan de Puebla capital se encuentra en proceso de cambio para ampliar sus funciones y así atender la zona metropolitana que contempla los municipios de Amozoc, Puebla capital, San Andrés Cholula, Coronango, San Pedro Cholula y Cuautlancingo.

Por último, declaran que en los municipios de Apaseo el Grande, Guanajuato y Othón P. Blanco en Quintana Roo, los institutos ya fueron extintos por no haber cumplido con el objeto para el que fueron creados.

Un punto toral de los Institutos Municipales de Planeación en México tiene que ver con la participación ciudadana, la cual ha sido concebida para cumplir anticipadamente las demandas sociales actuales.

Cabe recordar que nuestro país avanza en el sendero de la participación social; por ello, con esta propuesta consideramos que podría darse un buen indicio para construir un clima de prosperidad que abone a mejorar la confianza en las instituciones.

En ese sentido, la Asociación Mexicana de Institutos Municipales de Planeación (AMIMP) ha señalado que los intereses comunes de los Institutos Municipales de Planeación (Implanes) deben ir de la mano con las instituciones gubernamentales de planeación.

Debemos tener presente que la asociación antes mencionada se concibe como un foro para el diálogo, el intercambio de experiencias e información técnica, vinculando a los institutos municipales de planeación con la capacitación, la formación y la reflexión sobre la cuestión urbana, incluyendo la planeación de las ciudades y los procesos de planeación participativa que permitan dinamizar la experiencia de cada iniciativa local.ii

Además de lo anterior, dicha asociación menciona que entre las fortalezas que abonan los institutos municipales se encuentra el de la representatividad nacional, generada gracias a una red de apoyo de enorme diversidad, con personal técnico que comparte sus experiencias, aunadas a una asociación abierta e incluyente, fortalecida por la participación ciudadana a través de estos institutos.

No pasa desapercibido que entre las amenazas de los institutos destaca la falta de una cultura de largo plazo en la sociedad y el desprestigio social de la eficacia de la planeación urbana.

Empero, en Nueva Alianza creemos que podemos iniciar a subsanar tal desencuentro social con la implementación de los institutos de planeación a lo largo y ancho del país. Con ello, tendremos las bases que permitirán identificar si a nivel municipal opera algún tipo de régimen urbano y, de ser así, identificar las estrategias, acciones o políticas que priorizan; esto, no con el afán de evidenciar malas prácticas, sino de ser propositivos a la hora de querer responder si los Implanes pueden asumir la responsabilidad de guiar las ciudades hacia la prosperidad.

Resulta evidente que una mala planificación, así como la ausencia de gobernanza efectiva y marcos legales adecuados, instituciones frágiles, escasa capacidad de las autoridades legales y falta de un mecanismo de monitoreo sólido, son factores que disminuyen la posibilidad de fomentar el desarrollo urbanístico sostenible a largo plazo.

Creemos firmemente que la planeación debe adherirse a los principios de los derechos humanos; mientras que la ciudad, como resultado, debe responder a una serie de normas específicas sobre el ejercicio de tales derechos.

Al respecto, la agenda Hábitat de la Organización de las Naciones Unidas (ONU-Habitat), ha expresado que nuestras ciudades deben ser espacios que faciliten el progreso social, económico y ambiental; y para que éstas se desarrollen de manera sostenible e inclusiva, deben ser más compactas y capaces de absorber el crecimiento de la población.

Tales directrices han proyectado que las ciudades y asentamientos humanos deben estar bien planificados, bien gobernados y ser eficientes; además de contar con viviendas, infraestructura y acceso universal a empleo y servicios básicos como agua, energía y saneamiento, factores que una adecuada, pertinente y eficiente planeación urbana municipal puede abonar a conseguir.

Con este nuevo modelo, señalado por ONU-Hábitat, las ciudades serán capaces de innovar, generar riqueza, mejorar la calidad de vida y recibir un mayor número de personas de modo sostenible.

Como Grupo Parlamentario, creemos que, a través de una expansión ordenada y planificada, lograremos transformar y organizar los espacios y territorios, yendo de la mano con la participación social activa y con el diseño de políticas públicas bien orientadas para el despliegue de dichos procesos de evolución. Solo con ello conseguiremos un campo de interacción de fuerzas y dimensiones que deben incluir factores ambientales, sociales, educativos, políticos y culturales.

Por ello, en Nueva Alianza estamos conscientes de la necesidad de contar con organismos municipales especializados y comprometidos con la planeación integral del desarrollo, mismos que fomenten, promuevan y garanticen el análisis y el acceso a la información para la planeación a largo plazo, con el fin de dar continuidad a planes y proyectos, además de que fomenten la participación ciudadana, mediante políticas públicas que incidan en una cultura municipal y regional hacia la sustentabilidad.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Planeación en Materia de Planeación Municipal

Artículo Único. Se reforman la fracción III del artículo 1o.; el artículo 33; el primer párrafo del artículo 34; el artículo 35 y el artículo 36; todos de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. y II. ...

III. Las bases para que el Ejecutivo federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas y los municipios , conforme a la legislación aplicable;

IV. y V. ...

Artículo 33. El Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas y municipios , satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la coordinación que se requiera a efecto de que dichos gobiernos participen en la planeación nacional del desarrollo; coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación nacional, y para que las acciones a realizarse por la Federación, los Estados y los Municipios se planeen de manera conjunta, considerando la participación que corresponda a estos últimos a través de los Institutos de Planeación existentes o sus organismos colegiados .

Artículo 34. Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas y municipios .

I. a V. ...

...

Artículo 35. En la celebración de los convenios a que se refiere este capítulo, el Ejecutivo Federal definirá la participación de los órganos de la Administración Pública centralizada que actúen en las entidades federativas o municipios , en las actividades de planeación que realicen los respectivos gobiernos de las entidades.

Artículo 36. El Ejecutivo Federal ordenará la publicación, en el Diario Oficial de la Federación, de los convenios que se suscriban con los gobiernos de las entidades federativas y municipios .

Artículos Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Rescatado de: http://www.eumed.net/libros-gratis/2015/1445

2 Rescatado de: http://www.amimp.org.mx/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 20 días del mes de abril de 2017.

Diputado Ángel García Yáñez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Clemente Castañeda Hoeflich, Víctor Manuel Sánchez Orozco, René Cervera García y Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En una democracia tan golpeada por la desconfianza ciudadana como la mexicana, es crucial que se planteen debates en torno a privilegios que la clase política ha adquirido indebidamente a lo largo de los años, que ensanchan el déficit democrático y acrecientan la brecha entre ciudadanos y gobernantes, que tarde o temprano, se traduce en un menor bienestar social. Por tanto, es indispensable que este tipo de debates sean resueltos de cara a la sociedad, a fin de reconstruir las relaciones de confianza entre la sociedad y las instituciones fundamentales para el buen funcionamiento de nuestro régimen, como es el Congreso de la Unión.

Tenemos así que, uno de los privilegios que mayor desconfianza y recelo provocan entre los ciudadanos, es el fantasma jurídico del “fuero constitucional”1 , que no es otra que la prerrogativa otorgada a legisladores para protegerlos y ampararlos de acusaciones derivadas del ejercicio de su función, es decir, “la inviolabilidad y la inmunidad procesal o libertad de arresto”. No obstante, el empleo del fuero ha sido empleado en términos negativos, deconstruyendo el sentido y origen de su existencia, generando una tensión entre inmunidad e impunidad.

El fuero, concebido originalmente para fortalecer el esquema de división de poderes –y que tuvo su origen en las monarquías absolutistas– es hoy percibido por la sociedad como un privilegio inmerecido de ciertos servidores públicos para transgredir la ley.

No obstante, la finalidad del fuero constitucional, afirma el constitucionalista Ignacio Burgoa, “...no estriba tanto en proteger a la persona del funcionario sino en mantener el equilibrio entre los poderes del estado para posibilitar el funcionamiento normal del gobierno institucional dentro de un régimen democrático”.

Asimismo, Enrique Sánchez Bringas, señala que “la inmunidad es la protección que las normas jurídicas ofrecen al desempeño de ciertos cargos públicos que revisten especial importancia, con el objeto de que sus titulares no puedan ser sometidos a la acción de la justicia de manera inmediata para evitar que se perturben esas funciones...”.

Por otra parte, la inmunidad procesal, explica Fernando Dworak, “es un derecho que sirve para proteger al quórum”2 , a fin de evitar que el Ejecutivo, para impedir que “se discuta un tema o para presionar por la aprobación de una iniciativa”3 , encarcele a legisladores, “de tal forma que estuviesen presos los que se opusieran o incluso se dejase de sesionar por no haber mayoría necesaria”4 .

Es así que, la inmunidad parlamentaria debe entenderse como “una prerrogativa de los legisladores con relación a la inviolabilidad de las opiniones vertidas en el ejercicio de su cargo, por las que no podrán ser reconvenidos o procesados y protección legal para no ser detenidos ni enjuiciados hasta que no se agote la garantía de procedibilidad constitucional”. Es decir, no se trata de un excluyente de responsabilidades, civiles o penales, que recaiga en parlamentarios que cometan alguna ilegalidad, sino, como ya se ha mencionado, de una autonomía frente al resto de los poderes.

En ese sentido, el Poder Judicial de la Federación ha argumentado que “la inmunidad parlamentaria no puede concebirse como un privilegio personal, esto es, como un instrumento que únicamente se establece en beneficio de las personas de diputados o senadores para sustraer sus manifestaciones del conocimiento o decisión de los jueces; sino como una medida de protección al órgano legislativo, a efecto de enfrentar la amenaza de tipo político, y que consiste en la eventualidad de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular.”

Así “...supone que la denegación al reclamo o reconvención esté sustentada en el ejercicio de la actividad parlamentaria, pues el propósito de esa protección es evitar que el órgano legislativo sufra la privación injustificada de uno de sus miembros.”

De igual manera, ha señalado que “la inviolabilidad de los senadores y diputados por la manifestación de sus opiniones en el desempeño de sus cargos, es un precepto universalmente admitido, por estar vinculada en él la garantía de que los representantes del pueblo puedan proponer toda clase de modificaciones a las leyes existentes; que si esa inviolabilidad no existiera cuando un diputado propusiera que se reforme una ley y, al efecto, censure la existente, podrían en algún caso tomársele como trastornador del orden público y apologista de un delito; por ello, la función legislativa requiere la más completa libertad de los diputados y senadores. El Constituyente de 1916, aludió a que el artículo 61 era igual al 59 de la Constitución de 1857; de donde debe afirmarse que la inmunidad parlamentaria está sustentada en que el interés a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad de las manifestaciones de diputados y senadores es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, decayendo tal protección cuando los actos –las manifestaciones– hayan sido realizadas por su autor en calidad de ciudadano, fuera del ejercicio de competencias y funciones que le pudieran corresponder como parlamentario.”

Como consecuencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha argumentado que: “el ámbito de esta protección se delimita por la suma de tres condiciones: a) sólo opera a favor de diputados y senadores; b) por las opiniones; y, c) que manifiesten en el desempeño de sus cargos. Así, la inviolabilidad dispensa al legislador una protección de fondo, absoluta, llevada al grado de irresponsabilidad, perpetua por cuanto que sus beneficios no están sujetos a periodo alguno; de tal suerte que prácticamente lo sitúa en una posición de excepción, en todas aquellas circunstancias en que éste ejercite su función de representante público, pues automáticamente opera una derogación, es decir, una pérdida de vigencia y eficacia de los preceptos constitucionales que imponen a los poderes públicos el deber de responder a sus propios actos y de los que garantizan a todos los ciudadanos una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga al gobierno y a los particulares a soportar las manifestaciones que viertan en su contra los legisladores, aun cuando subjetivamente puedan considerarlas difamatorias. En consecuencia, la protección a los legisladores sólo por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos refrenda el objetivo de la mencionada garantía, o sea, resguardar al ejercicio del Poder Legislativo, pues aquéllos lo realizan y hacen de la palabra –del discurso el instrumento motriz y la forma privilegiada para ejercer su función pública.”

Sin embargo, en nuestro país el “fuero se ha convertido en una herramienta idónea para fomentar y sobre todo proteger a la concentración del poder, irónicamente se ha convertido en el protector e impulsor de la impunidad, que viola no sólo el principio de la igualdad jurídica sino que descaradamente pisotea nuestras garantías individuales”, por lo que, señala, es indispensable se eliminen los privilegios de los que gozan, y se respeten los derechos de los ciudadanos, colocando en un plano de igualdad tanto a éstos como a servidores públicos.

Al respecto, Fernando Dworak brinda algunos elementos que hacen de la inmunidad procesal un mecanismo de protección que emplean políticos y servidores públicos para protegerse entre sí:

Primero, la Cámara de Diputados decide sobre la procedencia de prácticamente todos los servidores públicos federales y locales, desde el presidente, pasando por ministros de la Suprema Corte de Justicia, órganos autónomos.

Segundo, la Cámara de Diputados decide sobre la procedencia de funcionarios locales cuando se trata de acusaciones del orden federal, dejando que los congresos locales decidan lo que proceda. Si consideramos que la inmunidad procesal es una prerrogativa para proteger un órgano de gobierno, no debería intervenir un órgano legislativo federal, sino exclusivamente la legislatura local. Como resultado tenemos un sistema de doble punto de veto, donde se facilita que el acusado se escape...

Tercero, se ha entendido que esta prerrogativa es un derecho del individuo, protegiéndosele incluso cuando solicita licencia...

Y cuarto, las declaraciones de procedencia las definen cuerpos colegiados que actúan con lógica política antes que técnica. Esto hace que o se requiera una decisión previa para que prosperen o se requiera de una gran presión ciudadana para que sean tomadas en cuenta.5

Por tanto, para resolver esta tensión entre inmunidad e impunidad, es necesario, señala Mojica Rayón, depurar el título IV de la Constitución Política, y modificar el fuero, en términos de los que es concebido hoy en día, es decir, que no se necesite declaración de procedencia para someter a un servidor público a un proceso legal, para que la ley se aplique a todos, es decir, que la ley no exceptúe a nadie. De esta manera, se puede transitar hacia un esquema de inviolabilidad parlamentaria simple.

No se trata de la imagen que se proyecte por parte de un legislador, sino del trabajo que pueda realizar, por ello, se proponen modificaciones a fin de evitar el mal uso del término “fuero” por parte de funcionarios que tergiversen su función y que empleen esta facultad para beneficio propio y en contra de las responsabilidades y obligaciones que le fueron conferidas.

No es que la inmunidad parlamentaria se haya vuelto innecesaria. Por el contrario, la propia Organización Global de Parlamentarios contra la Corrupción (GOPAC, por sus siglas en inglés), ha establecido que: “La inmunidad parlamentaria es esencial para la independencia parlamentaria eficaz”.

Sin embargo, esa misma organización también ha señalado con contundencia que: “Un sistema de inmunidad parlamentaria que obstaculice la acusación legítima por acciones criminales puede ofrecer protección a parlamentarios corruptos que abusan de su afiliación al parlamento para beneficio personal”.

Y es ahí en donde la presente iniciativa pretende inscribirse: en resolver la tensión entre un mecanismo necesario de inviolabilidad para que los legisladores conserven su autonomía frente al resto de los poderes, pero que al mismo tiempo no origine un estado de excepción en el que los integrantes de un poder, puedan cometer delitos impunemente frente a miembros de otros poderes o, peor aún, de la sociedad en general.

Se trata de ser pertinente en el momento histórico en el que vivimos, y retomar lo señalado por la GOPAC, en el sentido de que “los parlamentarios deberían adoptar sistemas funcionales de inmunidad parlamentaria que proporcionen protección de acusaciones injustificadas y motivadas políticamente pero que también garanticen que se les impute a los parlamentarios responsabilidad ante la ley”.

Basta de cinismo y de privilegios a costa de la sociedad. Decir adiós al fuero es fortalecer la división de poderes y dar la bienvenida a una nueva oportunidad para cerrar la brecha entre gobernantes y gobernados en una época en la que la confianza en los demás se presenta como la única alternativa para que florezca la seguridad ciudadana.

Por lo expuesto, se expide el siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforman los artículos 38, fracción II; 61, primer y segundo párrafos; 111, primer, quinto, séptimo, octavo, párrafos; 112, primer párrafo; y, 114, primer párrafo; se derogan los párrafos segundo, tercero y sexto del artículo 111; párrafo segundo del 112; y, primer párrafo del artículo 114, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por la privación de la libertad dictada por sentencia firme y mientras la privación subsista;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

Artículo 61. Los diputados y senadores jamás podrán ser reconvenidos ni serán sujetos de responsabilidad por las opiniones, propuestas legislativas o votos que emitan en el ejercicio de sus encargos.

El presidente de cada Cámara velará por el respeto a la inmunidad parlamentaria de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo 111. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de estado, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos dependientes del gobierno federal, el fiscal general de la República, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y los integrantes de los órganos constitucionales autónomos serán responsables por la comisión de delitos, faltas u omisiones en que incurran durante el tiempo de su encargo y podrán ser sujetos de proceso penal, pero no podrán ser detenidos, ni privados de su libertad durante el ejercicio de su cargo, y continuarán en funciones hasta que se dicte sentencia condenatoria y ésta haya causado ejecutoria, en atención al principio de presunción de inocencia.

Se deroga.

Se deroga.

...

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, el jefe del gobierno de la Ciudad de México, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados y de la Ciudad de México, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, y los miembros de los organismos a los que las constituciones locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo.

Se deroga.

Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

No existirá impedimento alguno para demandar en la vía civil a cualquier servidor público.

...

...

Artículo 112. No se requerirá que se dicte sentencia condenatoria y cause ejecutoria, para ser detenidos o privados de su libertad, cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Se deroga

Artículo 114. Se deroga.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años.

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 25, párrafo primero; y se derogan los párrafos segundo y tercero del citado artículo 25, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 25. Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actuará de acuerdo con el procedimiento previsto en dicho artículo.

(Se deroga).

(Se deroga).

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 11, numerales 1 y 3; 12, numeral 2; y, 22, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 11.

1. Los diputados y senadores gozan de la inmunidad parlamentaria que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.

3. Los diputados y senadores son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo, pero no podrán ser detenidos hasta que se haya seguido el procedimiento constitucional, se dicte sentencia condenatoria y ésta cause ejecutoria.

Artículo 12.

1. ...

2. El presidente del Congreso, de cada una de las Cámaras o de la Comisión Permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar la inmunidad parlamentaria constitucional de los diputados y senadores y la inviolabilidad de los recintos parlamentarios; cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el presidente podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto.

Artículo 22.

1. El presidente de la Mesa Directiva es el presidente de la Cámara de Diputados y expresa su unidad. Garantiza la inmunidad parlamentaria constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del recinto legislativo.

2. ...

...

3. ...

4. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso deberá adecuar las leyes y reglamentos correspondientes en un plazo máximo de ciento veinte días contados a partir de la publicación del presente decreto.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Cuarto. Los congresos locales de las entidades federativas deberán adecuar sus respectivas leyes y reglamentos en un plazo máximo de ciento veinte días contados a partir de la publicación del presente decreto.

Notas

1 Definido así por Fernando Dworak, en su texto ¿Realmente desapareció el “fuero” en Jalisco?, disponible en: http://fernandodworak.com/wordpress/realmente-desaparecio-el-fuero-en-j alisco/

2 Obra citada, Dworak, Fernando.

3 Ibíd.

4 Ibíd.

5 Obra citada, Dworak, Fernando.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2017.

Diputados:

Que adiciona el artículo 8o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Francisco Javier Pinto Torres, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, diputado federal Francisco Javier Pinto Torres, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al numeral 1 del artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Es del conocimiento de la opinión pública, que en esta Cámara de Diputados se han suscitado deshonrosos casos conocidos como los “moches”, referidos a las comisiones o condiciones indebidas que algunos legisladores o autoridades del gobierno federal exigen a autoridades locales para asignar o liberar un presupuesto etiquetado.

Al respecto, baste recordar los pronunciamientos emitidos por un amplio número de Senadores y representantes de organizaciones civilesi a finales del año pasado, en el marco del análisis y discusión del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio 2017.

Sin embargo, existe otro tipo de prácticas igualmente denominadas “moches”, que afectan directamente a los trabajadores cuando son objeto de retenciones indebidas de un porcentaje de su sueldo. La comisión de estas conductas ha sido reconocida como un acto de corrupción, por lo que en julio del año pasado, fue incorporada a nuestra legislación una diversificación del delito de abuso de autoridad, en la que se tipifica la conducta realizada por los servidores públicos cuando solicitan parte del salario de sus subalternos,ii con penas que van de los 2 a los 9 años de prisión, y de 70 a 150 días de multa. La reforma anticorrupción que dio como resultado la modificación señalada, buscó entre sus objetivos abatir la impunidad y recuperar la confianza ciudadana en las instituciones y en los servidores públicos.

A pesar de tal normativa, en esta Cámara de Diputados continúan presentándose este tipo de “moches” que atentan contra las condiciones laborales de los trabajadores de este órgano legislativo; en particular, de quienes se encuentran contratados bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios y son prestadores de servicios profesionales.

Considerando que la presencia de vacíos legales permite que existan áreas de corrupción, poco advertidas e incluso asimiladas por el entorno social, y que esta Cámara de Diputados ha sido señalada en diversas ocasiones por la existencia de prácticas opacas en el manejo de su presupuesto, es que resulta preciso realizar las modificaciones normativas que permitan establecer, claramente, la prohibición de que en este órgano legislativo sean solicitados o exigidos, indebidamente, porcentajes del sueldo o remuneración a los trabajadores, cualquiera que sea su relación contractual.

Exposición de Motivos

Actualmente, la gestión o solicitud indebida de recursos o el otorgamiento de contratos a favor de determinadas empresas o contratistas, realizada por un legislador federal, se encuentra tipificada como cohecho, localizable en la fracción III del artículo 222 del Código Penal Federal. Asimismo, en la fracción IX del artículo 215 del mismo ordenamiento, se establece que comete el delito de abuso de autoridad el servidor público que “obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios.”

De la lectura de los dos artículos anteriormente mencionados, se colige que la conducta tipificada en el artículo 215 es de carácter general, aplicable a toda persona que ostente un cargo de servidor público; al respecto, es importante recordar que en términos del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reputan como servidores públicos a los representantes de elección popular. Por su parte, la fracción III del artículo 222 del Código Penal Federal establece como sujeto activo, específicamente, a los legisladores federales.

A pesar de tal normativa de carácter general, la obtención indebida de parte de las remuneraciones de los prestadores de servicios profesionales en esta Cámara de Diputados es una práctica conocida y recurrente. Por tal motivo, se considera necesario precisar en el Reglamento de la Cámara de Diputados que los legisladores están obligados a respetar los sueldos, prestaciones y demás remuneraciones de quienes son parte de sus equipos de trabajo; lo anterior, porque a pesar de existir el tipo penal que lo sanciona, hasta el momento, la desventaja es para el trabajador, principalmente los contratados bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios, que difícilmente contarán con los elementos para comprobar tal delito.

En este orden de ideas, la presente Iniciativa tiene por objeto establecer específicamente, como una obligación de las diputadas y diputados, el abstenerse de obtener, exigir o solicitar, sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, ya sean prestadores de servicios profesionales, trabajadores de confianza o base. Esto implica que deben observar como una obligación, los mismos términos dispuestos en la fracción IX del artículo 215 del Código Penal Federal.

Asimismo, se propone que, de existir denuncia presentada ante el Ministerio Público Federal por dicha causa y tal denuncia arrojase el ejercicio de la acción penal, la diputada o diputado deberá solicitar licencia mientras culminan las averiguaciones y etapas correspondientes. Asimismo, a fin de evitar falsas acusaciones en contra de las y los legisladores, aquellos trabajadores que sean afectados por la solicitud o exigencia de una parte de su sueldo o remuneración, a cambio de ser contratados para prestar sus servicios, tendrán la obligación de hacerlo del conocimiento formal del Ministerio Público, a fin de que éste inicie la Averiguación Previa correspondiente.

En Nueva Alianza somos conscientes de la importancia de defender y salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores y prestadores de servicios profesionales; por ello, las modificaciones anteriormente mencionadas pretenden reconocer la importancia del trabajo técnico y de asesoría realizado en esta Cámara de Diputados, así como evitar la comisión de abusos de autoridad de quienes debemos representar los intereses de la sociedad.

Fundamento legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con Proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al numeral 1 del artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XIX y XXII, recorriéndose las subsiguientes, al numeral 1 del artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 8.

1. Serán obligaciones de los diputados y diputadas:

I. a XVIII. ...

XIX. Abstenerse de obtener, exigir o solicitar sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, ya sean prestadores de servicios profesionales, trabajadores de confianza o base;

XX. Acatar las sanciones que establece este Reglamento y otros ordenamientos aplicables;

XXI. Acatar las disposiciones y procedimientos del Código de Ética de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión;

XXII. Solicitar licencia en caso de existir una consignación dictada por el ministerio público federal por la causa prevista en la fracción XIX del presente artículo, y

XXIII. Las demás previstas en este Reglamento.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La honorable Cámara de Diputados tendrá 60 días naturales a partir de la publicación de presente decreto para establecer las normas que regirán esta materia en el Código de Ética de la Cámara de Diputados.

Notas

i Para mayor información revisar: A Diputados, 33 mil mdp en moches: Ernesto Cordero (Excélsior 27/10/2016); Diputados prevén asignar nueve mil mdp a fondo vinculado a “moches” (Excélsior 10/11/2016); Organizaciones Civiles se amparan contra moches de diputados (Milenio.com 21/06/2016); Los diputados ya se repartieron el fondo de “moches” (UNOTV 16/11/2016); PAN Senado quiere que auditen a diputados para evitar diezmos y moches (Político.mx 27/12/2016).

ii Código Penal Federal. Artículo 215, fracción IX. Última reforma DOF 18/07/2016.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 20 días del mes de abril de 2017.

Diputado Francisco Javier Pinto Torres (rúbrica)


Alberto Martínez Urincho, Lluvia Flores Sonduk, Arturo Santana Alfaro, María Elena Orantes López, Xavier Nava Palacios (rúbricas). Clemente Castañeda Hoeflich, Víctor Manuel Sánchez Orozco, René Cervera García, Jorge Álvarez Maynez (rúbricas).
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