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Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4626-VI, martes 27 de septiembre de 2016
Que reforma y adiciona el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, suscrita por los diputados Alfredo Anaya Orozco y Jorge Carlos Ramírez Marín, del Grupo Parlamentario del PRI
Los suscritos, diputados federales Jorge Carlos Ramírez Marín y Alfredo Anaya Orozco, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción A) al artículo 2o., recorriéndose las subsecuentes, y se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a efecto de crear una cuota fija para la cerveza, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa propone modernizar el régimen fiscal que grava a la cerveza como una medida encaminada a promover la competencia, fortalecer el mercado interno y generar un aumento en la recaudación de impuestos como resultado directo del fomento a la micro, pequeña y mediana empresa.
En la actualidad, existe un impuesto proporcional que funciona como una auténtica camisa de fuerza fiscal para el desarrollo de las cervecerías emergentes, al tiempo que inhibe la competencia en un mercado que si bien es reconocido a nivel internacional, se encuentra concentrado en dos competidores.
Ante este escenario, resulta necesario establecer un piso fiscal parejo que beneficie a las cervecerías emergentes y contribuya a generar mayores ingresos para el Estado en la medida en que se consoliden nuevas empresas.
México: potencia cervecera
Hoy en día, México es una potencia cervecera al ser el primer exportador en el mundo, con una participación de 17.9 por ciento en el mercado internacional y ventas por 2 mil 400 millones de dólares anuales1 .
A nivel interno, el mercado cervecero supera los 22 mil millones de dólares (mdd), que representan cerca de 0.3 por ciento del producto interno bruto nacional2 . Cada año se venden aproximadamente 7 mil millones de litros de cerveza, con ventas que superan a industrias como la tabacalera o la restaurantera.
Adicionalmente, se calcula que la industria cervecera genera 556 mil empleos directos y 2.5 millones indirectos en el país.
Si bien todas estas cifras reflejan el dinamismo económico de nuestro país, lo cierto es que la industria de la cerveza en México tiene un potencial desaprovechado, en buena parte, debido a un régimen fiscal inequitativo para las cervecerías emergentes, que termina inhibiendo la competencia en un mercado de por sí altamente concentrado.
La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) vigente grava a la cerveza con un impuesto ad valorem (expresión latina que significa “según valor”). En el caso de la cerveza se calcula sobre el costo total de producción por litro.
Siguiendo este principio, el artículo 2o. de la Ley del IEPS establece una tasa de 26.5 por ciento sobre el precio de venta final de la cerveza o bebidas con una graduación alcohólica de hasta 14º GL.
Este esquema impositivo fue adoptado en México hace dos décadas, en un contexto caracterizado por la predominancia de grandes empresas que producen a gran escala, con procesos muy eficientes y con costos de producción muy bajos.
Durante los últimos lustros, las empresas cerveceras se han ido consolidando hasta quedar integradas en dos grupos que, al día de hoy, concentran casi 99 por ciento del mercado de la cerveza3 .
En el transcurso de la última década surgió y se fue acrecentando el interés por degustar y comercializar otro tipo de cervezas diferentes a las que producen las grandes empresas. Se trata de cervezas de calidad internacional distinguidas por sus características organolépticas complejas, así como por ser el resultado de procesos de elaboración a pequeña escala, en los que se emplean insumos de alta especialidad. La industria cervecera internacional denomina a este tipo de cervezas como “artesanales”.
Aunque en nuestro país no existe una definición o norma para el término cerveza artesanal, la práctica internacional ubica en esta categoría a las cervecerías de capital nacional, independientes, pequeñas, pero particularmente, aquellas que para la elaboración de sus cervezas utilizan únicamente los cuatro ingredientes básicos de la cerveza: agua, malta, lúpulo y levadura y, en algunas ocasiones, ingredientes adicionales de origen natural.
Durante las décadas de los años 70 y 80, las grandes cervecerías del planeta, incluidas las mexicanas, comenzaron a agregar adjuntos provenientes de maíz, arroz y otras fuentes de azúcares –diferentes a la malta de cebada o de trigo– en aras de abaratar el producto, hacer más eficiente el proceso de producción y prolongar la vida de anaquel del producto.
Si bien el esquema de impuestos ad valorem ha beneficiado claramente a la industria cervecera de gran escala, se ha convertido también en una atadura fiscal para las cervecerías emergentes mexicanas, que tienen costos de producción significativamente mayores a los de la cerveza industrial.
A diferencia de las grandes empresas, las pequeñas cervecerías utilizan 100 por ciento de malta de cebada o de trigo para constituir los azúcares fermentables y darle cuerpo a la cerveza, lo que se traduce en costos de fabricación que pueden llegar a ser de entre cuatro y seis veces por encima de los costos de producción de las grandes cervecerías. Y es que para elaborar una cerveza artesanal pueden utilizarse entre 1.5 y 2 veces más malta de cebada y de trigo, en comparación con las cervezas industrializadas.
Además del precio de los insumos, las pequeñas cervecerías artesanales tienen que enfrentar al menos otros dos factores que incrementan considerablemente sus costos. En primer lugar, la escala, que genera un aumento adicional en costos y, en segundo lugar, que la mayoría de las maltas de especialidad tienen que ser importadas de Europa, o bien de otros países del continente americano.
Considerando lo anterior, la cerveza artesanal tiene una base gravable mucho más amplia que la cerveza industrializada, ocasionando que el consumidor tenga que pagar un impuesto neto desproporcionalmente alto comparado con el que paga por consumir una cerveza comercial.
Este fenómeno no solo repercute negativamente en las pequeñas empresas que se dedican a la producción de cerveza artesanal, también inhibe la competencia y el consumo de los productos hechos por empresas mexicanas.
El modelo recaudatorio actual vigente coloca en una situación de franca desventaja a las cervecerías nacionales, pues la cerveza artesanal paga un IEPS de aproximadamente mil pesos por hectolitro, mientras las industriales pagan alrededor de 300 pesos. Así, producir una caja de cerveza artesanal cuesta en promedio 120 pesos, mientras que la de tipo industrial tiene un costo de 30 pesos.
Comparado con otros países del mundo, México cobra un impuesto muy elevado a la cerveza artesanal. En Alemania se pagan 1.76 dólares por hectolitro; en Bélgica, 4.59 dólares por hectolitro y en la República Checa, 1.61 por hectolitro. En nuestro país, las cervecerías mexicanas pagan en promedio 76.31 dólares por hectolitro, como se puede apreciar en la siguiente gráfica.
La experiencia internacional ha comprobado que el impulso a las cervecerías emergentes trae consigo grandes beneficios para las economías de los países.
En Estados Unidos, por ejemplo, la cerveza comercial paga el equivalente a 2.5 pesos por litro y la cerveza artesanal paga 1.24 pesos por litro. Gracias a medidas de fomento como esta, en tan solo tres décadas, se logró incrementar el número de cervecerías artesanales de doce a más de 3 mil, lo que ha detonado una cantidad sin precedentes de empleos a nivel regional, al instalarse pequeñas empresas en diferentes poblaciones. Incluso, esta misma proliferación de empresas ha tenido como consecuencia un aumento considerable en la recaudación fiscal por concepto de cerveza en el país vecino del norte.
En contraparte, en nuestro país, el esquema recaudatorio vigente afecta a la competencia, inhibe la creación de nuevas empresas y obstaculiza la creación de fuentes de trabajo para los mexicanos. Ejemplo de esto es lo ocurrido durante el curso de este año, en el que Grupo Modelo adquirió 4 cervecerías artesanales, Cucapa, Boca Negra, Tijuana y Mexicali; estas cervezas, serán integradas en los modelos de producción y en la compra de insumos a gran escala, lo que hará más competitivo el costo de producción y como efecto contrario causará menor ingreso al fisco nacional por concepto de la discusión en el pago de IEPS.
Contenido de la iniciativa
La presente iniciativa propone sustituir el impuesto ad valorem con el que se grava actualmente a la cerveza por un impuesto de cuota fija equivalente a 4.25 pesos por cada litro comercializado, en un esquema similar al que se emplea hoy en día para los refrescos.
Para el cálculo de esta cuota de 4.25 pesos, se tomó como base el total de litros comercializados en territorio nacional en 2014, equivalente a 8.95 mil millones de litros4 y el total de la recaudación por concepto de IEPS registrado en ese mismo año, que fue de 25.6 mil millones de pesos, como se puede apreciar en la siguiente tabla, en la que también se incluyen estimaciones para los años 2015 y 2016:
Al igual que en el caso de los refrescos, se propone indexar esta cuota al índice nacional de precios al Consumidor para que el efecto inflacionario se refleje en la tributación.
Cabe señalar que la cuota fija no afectaría a las compañías cerveceras de gran escala, que contribuyen con más de 95 por ciento de este impuesto especial. En cambio, una cervecería artesanal pagaría, comparado con el esquema actual, hasta 3 veces menos impuestos de los que paga actualmente, con lo cual se liberaría de una carga importante a las empresas nacionales.
Además, con esta modificación se haría valer el principio constitucional que establece que los impuestos deben ser proporcionales y equitativos para todos los contribuyentes.
No menos importante es que esta cuota fija también haría incrementar considerablemente la recaudación de impuestos, pues para el siguiente ejercicio fiscal, se estarían obteniendo ingresos superiores a los 38 mil millones de pesos por concepto de IEPS en la cerveza.
Otro beneficio importante consiste en que esta medida también ayudaría a mantener y crear fuentes de empleo para los mexicanos en una actividad que ha demostrado tener un gran potencial para ello. En 2011, la Acermex reportó que 22 microcervecerías nacionales tuvieron una producción de 25 mil hectolitros. Un año después, cerraron con 50 mil y en 2013 se produjeron 55 mil hectolitros, es decir, un incremento superior a 60 por ciento.
Actualmente, se estima que en México existen alrededor de 500 empresas dedicadas a la elaboración y comercialización de cerveza artesanal que generan más de 4 mil empleos directos5 , más 8 mil empleos indirectos.
Asimismo, merece la pena subrayarse que las cervecerías artesanales generan por cada peso vendido 3.8 veces más empleos, no obstante que sólo participan con 0.3 por ciento del mercado. Así, se estima que cada punto porcentual de participación de mercado que la industria artesanal gana implica la creación de aproximadamente 2 mil 150 empleos.
Por si fuera poco, con esta reforma pondríamos en sintonía a nuestro país con el momento de oportunidad que atraviesa la industria a nivel internacional. De acuerdo con diversos diagnósticos especializados, el consumo de cerveza experimenta una etapa de estancamiento en la mayor parte mundo, sin embargo, la cerveza artesanal está creciendo a tasas de dos dígitos.
¿Por qué una cuota fija para la cerveza y no para otras bebidas con alcohol?
El mercado de la cerveza en México se distingue al de otras bebidas con alcohol, en primer lugar, en el mercado cervecero, dos consorcios de capital extranjero concentran 98.9 por ciento de las ventas. Grupo Modelo, propiedad de AB In Bev, es la compañía dominante en México con una participación de 55.9 por ciento en el mercado, mientras que Cuauhtémoc Moctezuma, propiedad de la transnacional Heineken, cuenta con 43 por ciento de penetración6 .
En segundo lugar porque es un producto mucho más consumido por las personas. Según el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el mercado interno de las bebidas alcohólicas de nuestro país se distribuye de la siguiente manera: la cerveza, con 80.72 por ciento del consumo; seguida del tequila, con 8.49 por ciento; el brandy, con 5.22 por ciento; el vino, con 2.44 por ciento, el ron, con un 1.74 por ciento y otras con 1.39 por ciento restante7 .
En tercer lugar, es de destacarse que la concentración que existe en el mercado de la cerveza es mayor al que se observa en casos como la industria tequilera, en la que compiten 140 empresas8 ; o la industria vinícola, integrada por más de 100 bodegas y productores de uva para vino agrupadas en 350 marcas9 .
El Grupo Parlamentario del PRI en la Cámara de Diputados considera necesario modernizar el régimen fiscal aplicable para la cerveza no solo para garantizar la equidad en el pago de impuestos, sino por el potencial que representa la cerveza artesanal para la economía nacional.
Tenemos que entender que el Estado y sus decisiones pueden promover o inhibir la competencia en los mercados. En ese sentido, resulta innegable la incidencia que tienen los impuestos sobre la evolución y el desarrollo de las empresas, en la medida en que significan costos de producción que repercuten tanto en la oferta como en la demanda de los bienes y servicios que se consumen.
De acuerdo con la teoría económica, las tasas impositivas altas al consumo de mercancías con baja elasticidad, como las bebidas alcohólicas, crean una pérdida irrecuperable menor de la que provocaría el gravamen en mercancías con demandas más elásticas10 .
El economista Carlos Laboy afirma que una de las externalidades negativas de los impuestos es que elevan el costo de hacer negocios, lo que desalienta la toma de riesgos y hace que sea más fácil que el capital encuentre mejores oportunidades en otros sectores u otros países11 .
En este orden de ideas12 , el IEPS puede ser considerado como un gravamen al consumo o impuesto indirecto, que se caracteriza porque el sujeto pasivo (el contribuyente) lo puede trasladar a otras personas, de manera tal que no sufre el impacto económico del gravamen, sino que recae en forma definitiva sobre el consumidor final.
En el caso de la cerveza, el impuesto proporcional que se cobra en la actualidad ha mermado el margen de ganancia y encarecido la producción para los pequeños competidores.
Como se puede apreciar en la siguiente gráfica, el precio por litro de producción de la cerveza industrial es de 16.15 pesos, de los cuales 4.28 pesos se destinan al pago de impuestos, mientras que para las cervezas artesanales, el precio por litro es de 44.98 pesos, pagando 11.92 pesos de impuestos.
Es evidente que una tasa impositiva por encima de 20 por ciento a la producción, desalienta competitividad, en la medida en que se induce a las empresas a abandonar el mercado, reduciéndose la oferta de productos de buena calidad para los consumidores.
Por lo demás, la aplicación de este impuesto no permite que los nuevos empresarios y los productores pequeños generen los recursos suficientes para innovar en la fabricación de cerveza a un coste menor, lo que repercute negativamente en la competitividad del país.
Establecer una cuota única es fomentar a la competencia liberando a las cervecerías emergentes de las ataduras fiscales que obstaculizan su pleno desarrollo. Aprobar esta iniciativa es apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas cerveceras que representan una fuente de ingresos para miles de familias mexicanas.
Por lo expuesto y motivado, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona una fracción A) al artículo 2o., recorriéndose las subsecuentes, y se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) Cerveza: $4.25 por litro. Esta cuota se actualizará conforme a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
B) Bebidas con contenido alcohólico.
1. ...
2. ...
3. ...
C) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. . 50%
D) Tabacos labrados:
1. ...
2. ...
3. ...
...
...
E) Combustibles automotrices:
1. ...
2. ...
...
...
...
F) (Se deroga).
G) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes 25%
H) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.
...
...
...
I) Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida
1 a 10 ...
...
...
...
J) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:
1. ...
2. ...
3. ...
K) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos .............................................. 8%
1 a 9 ...
...
...
II. En la prestación de los siguientes servicios:
A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), D), F), I) y J) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la propia ley.
B) ...
C) ...
III. En la exportación definitiva que realicen las empresas residentes en el país en los términos de la Ley Aduanera, de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso K) de este artículo, siempre que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y hayan utilizado insumos gravados de conformidad con el inciso J) citado, por los que hayan pagado el impuesto en la importación o les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los mismos ............................................................ 0%
...
Artículo 2o.-A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos E), e I), en la enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes:
I. ...
II. ...
III. ...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 2o.-D. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso I), numeral 10 de esta Ley, para convertir la cuota que se establece en dicho numeral a una cuota por litro que corresponda a un combustible fósil no comprendido en los numerales 1 al 9 del inciso citado, se utilizará la siguiente metodología.
I. ...
II. Con los elementos señalados, se aplicará la siguiente fórmula
...
a: ...
b: ...
c: ...
d: Es la cuota expresada en pesos por tonelada de carbono, señalada en el artículo 2o., fracción I, inciso I), numeral 10 de esta ley.
e: ...
III. ...
Artículo 2o.-E. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso I), numeral 10 de esta ley, no se consideran comprendidos dentro de la definición de “otros combustibles fósiles”, toda vez que no se destinan a un proceso de combustión, los productos siguientes
De la fracción I. a X. ...
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:
De la fracción I. a la VIII. ...
IX. Combustibles automotrices, aquellos combustibles compuestos por gasolinas, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de éstos y que cumplen con especificaciones para ser usados en motores de combustión interna mediante ignición por una chispa eléctrica. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I), inciso E), se clasifican en:
a) ...
b) ...
De la fracción X. a XXXVI. ...
Artículo 4o. ...
Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), B), E), G), H), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), B), D), E), G), H), I), J) y K) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada ley.
...
...
I. ...
II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados; de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas, así como de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos E), I), J) y K) de esta ley. Tratándose de la exportación de bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción III de esta Ley, no será exigible el requisito previsto en esta fracción.
III. ...
IV. ...
V. ...
...
...
...
...
Artículo 5o. ...
El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta ley, el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso D), de la fracción I, del artículo 2o. de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. En el caso de la cuota a que se refiere el inciso H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados. Tratándose de los bienes a que se refieren los incisos E) y I), de la fracción I, del artículo 2o. de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de esos bienes y, en el caso de los bienes a que se refiere el inciso E) antes citado, el impuesto trasladado en la adquisición de bienes de la misma clase, en términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta ley. Tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a los litros de combustible enajenados.
...
...
...
...
...
Tratándose del impuesto a que se refiere el inciso I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto mediante la entrega de los bonos de carbono a que se refiere la fracción XXIV del artículo 3o. del mismo ordenamiento, cuando sean procedentes de proyectos desarrollados en México y avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El valor de dichos bonos será el que corresponda a su valor de mercado en el momento en que se pague el impuesto. La entrega de dichos bonos y la determinación de su valor se realizará de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), G), J) y K) de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.
...
Artículo 7o. ...
Para los efectos de esta ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso A) y B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.
Igualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso D) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación el precio promedio de venta al detallista, tratándose de cigarros, o el precio promedio de enajenación, en el caso de puros y otros tabacos labrados, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.
También se considera enajenación el autoconsumo de los bienes que realicen los contribuyentes del impuesto a que se refieren los incisos E) e I), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley.
...
...
Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:
I. Por las enajenaciones siguientes:
a) ...
b) ...
c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos D), E), H) y I) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones
d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
e) ...
f) ...
g) ...
h) ...
i) ...
Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso D) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos E), H) y I) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta ley, el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones.
...
...
Artículo 11. ...
...
...
Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados. Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso D) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas saborizadas con azúcares añadidos; tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total de productos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos E) y I) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades, según corresponda. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida, según corresponda.
Artículo 14. ...
...
Por las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota. En las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso D) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto por el total de litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan obtener, de conformidad con las especificaciones del fabricante, por el total de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refieren los incisos E) y I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda.
Artículo 19. ...
I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, incisos D), segundo y tercer párrafos, E), H) e I); 2o.-A y 2o.-C de esta ley.
II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), B), E), G), H), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
...
Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), G), H) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.
...
...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), E), G), H), I), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.
...
...
IX. ...
X. ...
XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), E) G), H), e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XII. ...
XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), E), G) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.
XIV. ...
XV. ...
XVI. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.
XVII. ...
XVIII. ...
XIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
XX. ...
XXI. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta ley, estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza enajenados y de la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada mes. Los importadores de cerveza que apliquen la disminución antes mencionada estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza importados en cada mes y de la capacidad en litros del total de envases de cerveza exportados en cada mes.
Los registros a que se refiere el párrafo anterior deberán contener clasificaciones por presentación, capacidad medida en litros y separar los litros de cerveza por los que deba pagarse el impuesto conforme a la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso A) y B) de esta ley, de aquellos por los que deba pagarse la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de la misma, así como la demás información que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
...
...
XXII. ...
XXIII. ...
Artículo 21. Los contribuyentes del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso E) de esta ley, presentarán una declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de combustibles automotrices que en el primer semestre del año de calendario hayan enajenado, así como los autoconsumidos; y por el volumen y tipo de combustibles automotrices enajenados o autoconsumidos en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas declaraciones se presentarán con independencia de las demás declaraciones e información que establece esta Ley-
...
Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas y Fuentes
1 Ver, “México, el mayor exportador de cerveza en el mundo”, El Financiero. http://www.elfinanciero.com.mx/tv/mexico-el-mayor-exportador-de-cerveza -en-el-mundo.html
2 Ver, “Mercado cervecero vale 22 mil 367 millones de dólares en México”, El Financiero, 10 de febrero de 2016.
3 Ver, “Cerveza artesanal, el boom invisible en México”, Animal político, en http://www.animalpolitico.com/2015/06/cerveza-artesanal-el-boom-invisib le-en-mexico/
4 Secretaría de Economía “Industria de la cerveza en México”, 17 de junio de 2015, disponible en
www.gob.mx/se/artículos/industria-de-la-cerveza-en-mexic o
5 Ver “Cerveza artesanal mexicana es de nivel internacional”, El financiero, 31 de mayo de 2014.
6 “Mercado cervecero vale 22 mil 367 millones de dólares en México”, El Financiero, obra citada.
7 Citado por Isaac Eduardo Arriaga Hernández, Influencia de los atributos sensoriales y la presencia de la marca en la aceptación del tequila en el consumidor mexicanos, Tesis de licenciatura, UNAM, 2013, página 9.
8 Cámara Nacional de la Industria Tequilera, Información Básica de la Industria Tequilera, 11 de enero de 2016. http://www.tequileros.org/stuff/file_estadistica/1452616298.pdf
9 Ver “Crece demanda del vino pero se estanca producción”, www.informador.com.mx, 13 de noviembre de 2013.
http://www.informador.com.mx/economia/2013/496320/6/crec e-demanda-de-vino-en-mexico-pero-se-estanca-la-produccion.htm
10 Parkin, Michael, Economía, sexta edición, página 386, Editorial Pearson Educación, 2004.
11 Ver, http://semanaeconomica.com/article/sectores-y-empresas/comercio/163416- mercado-de-cervezas-el-aumento-del-impuesto-reduce-la-competencia/
12 Sergio Ramírez, ¿Qué hacer con el IEPS? , Centro de Estudios Fiscales, SC,
http://www.cefa.com.mx/art_art111006.html
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 17 de septiembre de 2016.
Diputados: Jorge Carlos Ramírez Marín, Alfredo Anaya Orozco (rúbricas)Que reforma los artículos 54 y 58 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado José Adrián González Navarro, del Grupo Parlamentario del PAN
Planteamiento del problema
El deporte federado en México enfrenta una variedad de problemas ajenos a la naturaleza deportiva que no le permiten desarrollarse correctamente; uno de éstos o tal vez el principal, es la corrupción dentro de las federaciones, pues en muchas ocasiones ha sido evidente el mal manejo de los recursos públicos otorgados a las federaciones deportivas nacionales.
Un ejemplo de lo anterior es la lucha que se ha generado en el deporte nacional durante 2015 y 2016 emprendida por la Dirección de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) contra las federaciones deportivas nacionales que han incumplido la obligación que tienen de presentar declaraciones pormenorizadas, claras y en tiempo de los recursos públicos que se les ha otorgado para el apoyo, fomento y desarrollo del deporte nacional federado.
Las directivas de las asociaciones deportivas nacionales en una conducta reiterada optan por retener y concentrar la información de carácter económico en sus sedes sin permitir que sus afiliados y asociados puedan acceder libremente a esta información que les pertenece a ellos, dando como única opción para tener acceso a ella acudir personalmente al lugar donde se retiene y concentra dicha información, acto que obstruye dolosamente el derecho constitucional de acceso a la información, pues debido a las grandes distancias en el país se vuelve complicado e incosteable tener acceder a la información de las asociaciones deportivas nacionales y se corre el riesgo de que se alegue falta de personalidad jurídica para acceder a la información de las federaciones.
Las asociaciones deportivas nacionales mantienen oculto el estado de cuenta para sus afiliados, ocasionando especulación de malos manejos en casi todas las federaciones deportivas nacionales, sin dar el derecho a los afiliados o a sus representantes legales de tener acceso a las cuentas de sus federaciones, por tal motivo es de vital importancia que se obligue a las asociaciones deportivas nacionales a que dicha información esté a la vista de todos.
Estas omisiones de las asociaciones deportivas nacionales entorpecen el desarrollo saludable del deporte nacional y limita a los deportistas mexicanos a alcanzar su mejor nivel, ya que en muchas ocasiones la Conade aporta millones de pesos dirigidos a los deportistas pero sin que éste llegue a su objetivo final, pues los dirigentes del deporte nacional se aprovechan de la no obligatoriedad de poner al escrutinio de sus afiliados los estados de cuentas de las federaciones deportivas nacionales, por lo que no se expone ni discute el buen o mal manejo de los recursos públicos otorgados, limitando de esta forma el ejercicio de la transparencia.
Argumentos
El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el párrafo segundo: “Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como buscar, recibir y difundir información”. Por ello, desde la Carta Magna nos faculta para obtener la información que hoy se niega a los afiliados de las asociaciones deportivas nacionales. Mientras, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP) señala en el artículo 23 a los sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información:
Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad , entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal , de las entidades federativas y municipal.
Por lo anterior, las asociaciones deportivas nacionales al ser asociaciones civiles que reciben recursos públicos, por ser la máxima instancia técnica de una disciplina a nivel nacional así señalado por la Ley General de Cultura Física y Deporte en el artículo 52 y por realizan actos de autoridad están obligadas a transparentar y liberar el acceso a su información cumpliendo el principio de máxima publicidad establecida en el artículo 12 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), por lo que se debe hacer uso de los medios tecnológicos de fácil acceso como lo son los portales web de cada una de las asociaciones deportivas nacionales, reduciendo de esta forma las distancias y poniendo a la vista de todos el manejo económico en estas asociaciones.
Existe una necesidad real en el deporte federado mexicano por mantener transparencia en el dinero otorgado por el gobierno federal para poder generar confianza entre los deportistas, entrenadores, directivos del deporte y los sectores público y privado, ya que gran parte del presupuesto de las asociaciones deportivas nacionales proviene del erario público, por tal razón los estados de cuenta deben ser públicos y de fácil acceso para los afiliados o sus representantes legales y el público en general.
Lo anterior se respalda con uno de los puntos señalado como “Debilidades” establecidos en el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2014-2018, que refiere lo siguiente:
Falta de aportaciones económicas de la iniciativa privada al esquema del Alto Rendimiento. Aunque muchas empresas apoyan a los deportistas de manera directa, es decir, personal, en los últimos años ninguna compañía ayudo al financiamiento del Proyecto Olímpico Mexicano, lo que muestra un trabajo deficiente de gestión en el pasado y una inadecuada percepción social por falta de trasparencia en el uso de los recursos.
Asimismo, en una encuesta realizada por la Universidad del Valle de México (UVM) en 2012 a mil 400 personas en ciudades como Puebla, Ciudad de México, Monterrey, Guadalajara y del estado de México, una tercera parte de los encuestados consideró que el problema más grave del deporte en México es la presencia de corrupción y un porcentaje similar mencionó que es la falta de apoyos a los deportistas, así lo aseguró Dieter Holtz, director general ejecutivo de la UVM.
Las asociaciones deportivas nacionales, según el artículo 51 de la Ley General de Cultura Física y Deporte (LGCFD) son reconocidas como agentes colaboradores del gobierno federal y, por tanto, cumplen funciones públicas de carácter administrativo, por lo que se consideran sujetos obligados de conformidad con el artículo 6 de la LGTAIP, en los términos siguientes:
Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de la federación, de las entidades federativas y los municipios.
La Ley Reglamentaria en materia de Cultura Física y Práctica del Deporte señala en el artículo 50, párrafo segundo:
Las asociaciones deportivas nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento, de conformidad con sus Estatutos Sociales , la presente Ley y su Reglamento, observando en todo momento los principios de democracia, representatividad , equidad, legalidad, transparencia y rendición de cuentas.
Por ello, al no establecer que a disposición directa de los afiliados o sus representantes legales los estados de cuenta de las asociaciones deportivas nacionales se actúa en contra de la legislación, los afiliados, la transparencia y la real rendición de cuentas.
Los estatutos sociales de diversas asociaciones deportivas nacionales que de acuerdo con la LGCFD en el artículo 50 son uno de los instrumentos por los que se regula su estructura interna y su funcionamiento no contemplan ni establecen derechos para los afiliados o representantes legales quienes son la razón de existencia de dichas asociaciones deportivas nacionales , dejándolos en un estado de incertidumbre jurídica y negándoles tácitamente el acceso a la información que es parte de la federación deportiva de la especialidad y por ende de la disciplina deportiva que practican.
Por ese motivo resulta trascendental obligar a las asociaciones deportivas nacionales a señalar derechos para los afiliados o a sus representantes legales orientados al acceso a la información de dichas asociaciones, a los procedimientos para recibir apoyos económicos, procedimientos de selección a eventos y derecho a ser representados particularmente en las asambleas que las asociaciones deportivas nacionales organicen.
De esta forma se hace evidente que las asociaciones deportivas nacionales evitan ser responsables con el ejercicio de la transparencia y actuar conforme a la legislación nacional al no poner a disposición de los afiliados según el principio de máxima publicidad la información de carácter público que poseen y proveer a sus afiliados de derechos claros y específicos que los respalden.
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 54 y 58 de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Único. Se reforma el artículo 54, se adiciona un inciso h) a la fracción IV y se adiciona una fracción VII; y se reforma el artículo 58 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 54. Las federaciones deportivas nacionales que soliciten su registro y mantener su reconocimiento como asociaciones deportivas nacionales a la Conade deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Existencia de interés deportivo nacional o internacional de la disciplina;
II. La existencia de competiciones de ámbito internacional con un número significativo de participantes;
III. Representar mayoritariamente una especialidad deportiva en el país;
IV. Contemplar en sus estatutos, además de lo señalado en la legislación civil correspondiente, lo siguiente:
a) Órganos de dirección, de administración, de auditoría, de evaluación de resultados, de justicia deportiva y de representación de los deportistas afiliados, así como sus respectivas atribuciones, sin perjuicio de las demás que se establezcan en la presente ley y su reglamento;
b) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse, y el quórum para sesionar;
c) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y adopción de acuerdos;
d) El reconocimiento de las facultades de la Conade por conducto del Coved, establecidas en la presente ley y su reglamento en materia de vigilancia de los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación de las asociaciones deportivas nacionales, en atención a sus funciones que como agentes colaboradores del gobierno federal le son delegadas;
e) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas de los asociados;
f) Mecanismos de apoyo para sus deportistas afiliados, dirigidos a todos los trámites que se requieran para su participación en competiciones nacionales e internacionales;
g) El reconocimiento de la facultad de la Conade de fiscalizar la correcta aplicación y ejercicio de los recursos públicos, así como evaluar los resultados de los programas operados con los mencionados recursos; y
h) Señalar derechos expresos y particulares para sus afiliados y representantes legales en caso de ser menores de edad que atiendan a la certeza jurídica y la transparencia de la Federación, en los que se incluya, el derecho a solicitar o hacer peticiones a la asociación deportiva nacional a la cual se está afiliado, el acceso a la información económica de la federación, a recibir información sobre su persona, a ser representados en las asambleas organizadas por su asociación deportiva nacional.
El plazo máximo para contestar las solicitudes o peticiones hechas a las asociaciones deportivas nacionales será de 15 días hábiles;
V. Contar con la afiliación a la Federación Internacional correspondiente;
VI. Estar reconocida conforme a la presente ley;
VII. Publicar en su sitio de internet, a más tardar el día último de enero de cada año, el ejercicio de los recursos públicos y el cumplimiento de sus metas y objetivos del año inmediato anterior, incluyendo el número actualizado de sus afiliados.
Quedarán exentas del cumplimiento de lo dispuesto en la fracción V de este artículo las federaciones mexicanas de charrería y, juegos y deportes autóctonos.
Artículo 58. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones que como colaboradoras de la administración pública federal les son delegadas a las asociaciones deportivas nacionales en términos de la presente ley, la Conade, con absoluto y estricto respeto a los principios de auto organización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos, podrá llevar a cabo acciones de fiscalización, supervisión, evaluación, vigilancia de los recursos públicos y solicitar a sus directivos su declaración anual patrimonial y fiscal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 27 de septiembre de 2016.
Diputado José Adrián González Navarro (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación, y para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Érika Irazema Briones Pérez, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Las personas con discapacidad, enfrentan diversas desventajas tales como son la discriminación, la exclusión, así como la falta de políticas y programas con principios de inclusión, lo que limita su igualdad de oportunidades.
En materia educativa, es necesario adecuar un marco jurídico que establezca una definición de acuerdo a los parámetros e instrumentos internacionales que garanticen el derecho constitucional de las personas con discapacidad a la educación básica y media superior.
En la Ley General de Educación encontramos artículos que no nos brindan una amplia cobertura de protección para garantizar este derecho, generando así una exclusión a la hora de interpretar y aplicar la ley.
Asimismo, la definición de educación inclusiva expresada en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad es acotada por términos como el de integración, asimismo en el capítulo III que habla de la educación, existen varias imprecisiones que no establecen las normas necesarias para asegurar su plena inclusión dentro del sistema educativo.
Argumentos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 3 que todo individuo tiene derecho a recibir educación. Siendo esta la premisa fundamental dentro del sistema educativo nacional, existen sectores en la sociedad que no cuentan con este derecho, por diversas limitantes. Uno de estos sectores son las personas con discapacidad.
Existe un rezago en la garantía del derecho a la educación de acuerdo a instrumentos y tendencias internacionales, por ello es necesaria una actualización legislativa, ya que la inclusión debe ser el eje rector de la educación en nuestro país, para que los sectores en condiciones de vulnerabilidad, puedan acceder a este derecho de manera plena y eficaz.
Las personas con discapacidad se enfrentan a obstáculos sociales, dentro de un entorno que busca adaptarse a sus necesidades, sin embargo no se tiene una referencia positiva, y esto viene ligado directamente de las definiciones establecidas en los marcos normativos vigentes.
Es necesario que el principio de inclusión sea un eje central para el sistema educativo nacional, ya que de este se desprenden varios valores y ejemplos que sirven para tener un tejido social sano y promotor de los derechos humanos de las personas. El derecho a la educación inclusiva es el resultado de la interrelación de dos derechos, el de la no discriminación y el derecho a la educación.
El Estado mexicano ha ratificado diversos tratados en materia educativa y de no discriminación, debemos recordar que los tratados internacionales tienen el mismo rango normativo que las leyes federales, es decir, inmediatamente debajo de la Constitución, excepto cuando exista una disposición en ella1 .
Con ello estamos obligados a acatar los resultados de los diversos tratados internacionales, estableciendo así una agenda de armonización legislativa que garantice el cumplimiento de estos acuerdos.
El 23 de marzo de 1981, México ratifica el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, donde se establecen las bases de un sistema educativo inclusivo, ya que reafirme en su artículo 13, el derecho de toda persona a la educación. Sin embargo el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales emite diversas observaciones de las cuales retomaremos las siguientes:
Observación general número 5: El comité nos menciona que la mejor manera de educar a las personas con discapacidad es dentro del sistema general de educación.
Observación general número 13: Nos menciona que la educación debe contar con disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, todas ellas son interrelacionadas, pero retomaremos la definición de accesibilidad para explicar el objetivo de presente proyecto.
Accesibilidad: La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos en situación de discriminación de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos.
Dada esta recomendación entendemos que es de carácter “especial” la educación para los grupos que se encuentran en ventajas de discriminación como lo son las personas con algún tipo de discapacidad.
El 25 de enero de 2001, México ratifico la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Este tratado, establece en su artículo 3 que los estados partes se comprometen a realizar modificaciones legislativas, entre otras medidas, para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.
El 17 de diciembre de 2007 se ratifica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, que actualmente es el tratado internacional más importante en materia de educación inclusiva de las personas con discapacidad.
En su artículo 24 se reconoce el derecho a la educación inclusiva de las personas con discapacidad, así como las acciones que los estados partes deberán cumplir para lograrlo, entre ellas destacan:
a) La importancia del derecho de las personas con discapacidad a tener acceso a una educación inclusiva en igualdad de condiciones.
b) Las personas con discapacidad deben de recibir educación en su misma comunidad.
c) La importancia de realizar ajustes razonables2 en función de las necesidades individuales de los alumnos y alumnas con discapacidad.
d) Los estados que omitan realizar los ajustes razonables están constituyendo un acto discriminatorio hacía las personas con discapacidad.
e) La formación de personal educativo mediante la comprensión de la discapacidad y otorgando todos los insumos y técnicas referentes.
Mediante lo establecido en estos tratados fundamentales para la percepción de la propuesta, es entendible que se debe garantizar la educación como derecho a las personas con discapacidad, sin ninguna discriminación y exclusión. Asimismo se debe adoptar una nueva política donde la palabra inclusión sea un eje referente para la educación en nuestro país.
El marco normativo vigente presente varios rezagos, pero varios preceptos que se rescatan, en los que se menciona la constante “educación para todos”.
El artículo 2 de la Ley General de Educación establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación con las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional. Pese a lo que se menciona en la ley, la educación no es un derecho al que acceden todos los sectores o minorías, las personas con discapacidad que son un grupo en condición de vulnerabilidad, a ello sumemos la marginación u otros factores que ahondan en su condición, lo que limita aún más su acceso a una educación de calidad e inclusiva.
Por ello se debe de reformar la Ley General de Educación para agregar los términos y principios de inclusión, para poder fortalecer el sistema de educación nacional en condiciones de igualdad para las personas con discapacidad en los siguientes artículos:
a) Artículo 12: en su fracción III se debe mencionar la edición de libros accesibles para alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales que propicien la educación inclusiva.
b) Artículo 23: menciona las obligaciones de las autoridades locales sobre infraestructura física educativa, pero no menciona que las instalaciones deben ser universales y realizarse con los ajustes razonables necesarios.
c) Artículo 41: este artículo define la “educación especial” sin embargo es una definición limitada, ya que omite el término de la educación inclusiva.
Debemos recordar que la exclusión propicia el deterioro del tejido social y limita el desarrollo adecuado de las personas de acuerdo a su dignidad, por ello la necesidad de establecer una definición adecuada de Educación Inclusiva.
De acuerdo a criterios culturales, sociales y de identidad podemos comparar lo que dicen las leyes de otros países en este sentido, como lo es la Ley General de Educación número 582 de Nicaragua la cual establece una definición amplia de lo que es la Educación Inclusiva:
“Artículo 6. ...
i) Por educación inclusiva se entiende el proceso mediante el cual la escuela o servicio educativo alternativo incorpora a las personas con discapacidad, grupos sociales excluidos, marginados y vulnerables, especialmente en el ámbito rural, sin distinción de etnia, religión, sexo u otra causa de discriminación, contribuyendo así a la eliminación de la pobreza, la exclusión y las desigualdades. Se propone responder a todos los estudiantes como individuos reconsiderando su organización y propuesta curricular.”
Otro ejemplo es la Ley General de Educación número 28044, de Perú, que en su artículo 8 señala como principio de la educación:
“La inclusión, que incorpora a las personas con discapacidad, grupos sociales excluidos, marginados y vulnerables, especialmente en el ámbito rural, sin distinción de etnia, religión, sexo u otra causa de discriminación, contribuyendo así a la eliminación de la pobreza, la exclusión y las desigualdades.”
La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece en su artículo 2, la definición de educación inclusiva, sin embargo esta definición está muy lejana a cumplir con los principios de la educación inclusiva. Además de la controversia del termino integración que se considera como una limitante a la incorporación de las personas con discapacidad al sistema educativo.
El termino integración era un término utilizado en los años 60 y 70 y este concepto se entiende como la incorporación de personas excluidas del sistema educativo, sin una adecuación del entorno. Sin embargo, desde 1990 se ha adoptado un nuevo término para sustituir el de la integración, que es el de la inclusión. Con este nuevo concepto se genera una amplia cobertura de derechos para las personas con discapacidad.
La inclusión implica la modificación del entorno, eliminando barreras que representen una limitación de aprendizaje de todas y todos los estudiantes en igualdad de condiciones y discriminación3 .
La educación inclusiva no puede alcanzarse sin una serie de ajustes integrales dentro de las escuelas, que deben realizarse de manera progresiva; en otras palabras, lograr una educación inclusiva prevé cambios radicales, pero no por ello inmediatos, por el contrario, se deben ir consiguiendo por medio de avances progresivos. Este es necesario y permanente; constantemente deben actualizarse los elementos que propician la educación inclusiva para adaptarse a las exigencias del grupo y necesidades particulares4 .
Surgen diversas necesidades por modificar tanto la Ley General de Educación y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, mismas que pueden generar un precedente a una educación realmente inclusiva, donde se ejerza un derecho constitucional de manera plena, con acciones a favor de los mexicanos y mexicanas.
Se requiere modificar diversas disposiciones de nivel constitucional, así como las leyes federales y locales que estén relacionadas con el derecho a la educación inclusiva, con la finalidad de homologarlas a las modificaciones que se realicen a la Ley General de Educación, estableciendo el derecho a la educación inclusiva como eje del Sistema Educativo Nacional.
Fundamento legal
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción I, de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, diputada Érika Irazema Briones Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa de ley con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Educación y el artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo Primero. Se reforma la Ley General de Educación para quedar en los siguientes términos.
Artículo 12. ...
I. ...
II. ...
III. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, así como editarlos para aquellos alumnos y alumnas con necesidades especiales mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;
IV. al XIV. ...
...
Artículo 23. ...
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones universales con los ajustes razonables y demás elementos necesarios para realizar su función en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
Las instalaciones universales con ajustes razonables son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad circunstancias.
La autoridad educativa local podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.
...
Artículo 41. ...
Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación propiciará su inclusión a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.
...
...
...
Artículo Segundo. Se reforma la fracción XII del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para quedar en los siguientes términos:
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. al XI. ...
XII. Educación Inclusiva. Es la educación que propicia la inclusión de personas con discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas, infraestructura y materiales específicos;
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Tesis Jurisprudencial derivada de contradicción de tesis 293/2011
2 Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida.
3 Gerardo Echeita y Miguel Ángel Verdugo, op. cit., p. 28. Eliseo Guajardo Ramos,
La integración y la inclusión de alumnos con discapacidad en América Latina y El Caribe.
4 Conapred, Educación inclusiva Tomo III
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.
Diputada Érika Irazema Briones Pérez (rúbrica)
Que reforma los artículos 393 de la Ley General de Salud y 6o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, suscrita por el diputado Cesáreo Jorge Márquez Alvarado e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputado Cesáreo Jorge Márquez Alvarado y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 393 de la Ley General de Salud y se adiciona una fracción XV Bis al artículo 6o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al tenor del siguiente
Planteamiento del Problema
El párrafo cuarto del artículo 4o. constitucional establece el derecho fundamental de la salud, imponiendo al Estado mexicano la correlativa obligación de su protección.
Asimismo, la Constitución determina que será la ley, en este caso la Ley General de Salud, la que definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud.
En ese sentido, es cierto que dicha ley establece, en su artículo 2o., fracciones III y V, que entre las finalidades del derecho a la protección de la salud están la protección y el acrecentamiento de los valores para la creación, conservación y disfrute de las condiciones de salud, así como de los servicios de salud que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.
También es cierto que la citada Ley, en su artículo 3o., fracciones I, III y VII, establece que es materia de salubridad general la vigilancia y seguimiento de la prestación de los servicios de salud y del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud; correspondiendo al Sistema Nacional de Salud proporcionar los servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos.
Sin embargo, tomando en cuenta que uno de esos servicios de salud es la atención médica, y concretamente la que se proporciona en los hospitales que prestan servicios públicos a la población general, servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social y los que prestan servicios sociales, que en muchos casos corresponderá a atención de urgencia o de padecimientos de alta complejidad, necesario resulta advertir que la vigilancia sobre la adecuada prestación de esos servicios, en tiempo real, es decir, en el momento en que los usuarios están requiriendo de los mismos, no está suficientemente controlada.
Motivo por el cual, en esta iniciativa se determina que en dichos hospitales se encontrarán oficinas de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, según corresponda por razones de competencia, para dar atención adecuada, permanente e inmediata en la recepción y trámite a las quejas que los usuarios interpongan en relación con los servicios de salud que ahí se prestan, así como para realizar la supervisión en la adecuada prestación de dichos servicios, procurando que la orientación y atención respectivas, a los usuarios, sea en condiciones mínimas compatibles con su dignidad.
Argumentación
En efecto, se observa que de acuerdo a los numerales 45, 48 y 393 de la Ley General de Salud, corresponde a la Secretaría de Salud vigilar el funcionamiento de ese tipo de establecimientos y, conjuntamente con los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares en la prestación de los servicios de salud correspondientes.
Incluso, el artículo 469 de la Ley en análisis tipifica como delitos algunas conductas de desatención grave por parte de un profesional, técnico o auxiliar de la atención médica.
No obstante, tal regulación legislativa, en la práctica, resulta insuficiente para garantizar la efectiva protección de la salud de los usuarios que acuden a dichos hospitales.
Es decir, por virtud de los artículos 1.1, 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados parte, como el nuestro, tienen la obligación, no sólo de respetar los derechos de la vida y a la integridad personal, relacionados íntimamente con el de la salud, sino también a garantizar su libre y pleno ejercicio . En términos similares se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 2.1 y 12.
De todo lo expuesto, se puede concluir que en la norma Constitucional y legal se establecen disposiciones para respetar y proteger el acceso a los servicios de salud que se prestan en dichos hospitales; pero sigue siendo necesaria la creación de medidas idóneas para garantizar, en la realidad , el libre y pleno ejercicio de ese derecho, a través de mecanismos adecuados y, sobre todo, oportunos , para presentar, investigar y resolver quejas, con el objeto de inhibir conductas profesionales o técnicas indebidas o aquellas que violen los derechos de los usuarios de esos servicios.
Para entender lo anterior, es preciso advertir que si bien es cierto el orden jurídico prevé procedimientos para sancionar administrativamente e, incluso, penalmente, a los prestadores de tales servicios que incurran en faltas a sus funciones, también lo es que esos mecanismos resultan ineficaces para garantizar, por parte del Estado, un servicio adecuado, oportuno y de calidad en los servicios de salud, pues requieren tiempo y recursos humanos y materiales con los que los usuarios, por lo general, no cuentan, además de que en todo caso los perjuicios del mal servicio quedan consumados con efectos, no en pocos casos, irreparables.
Además, no hay que perder de vista que en dichos establecimientos, entre otros servicios, se presta atención médica de urgencia y para casos graves, por lo que el Estado, al realizar esfuerzos para garantizar el acceso efectivo y de calidad de esos servicios, está protegiendo el derecho a la salud, salvando vidas y satisfaciendo eficaz y oportunamente las necesidades de la población en materia del derecho fundamental de la salud.
Es decir, no es congruente ni lógico que siendo la prestación de ese tipo de servicios de salud un tema tan delicado e importante para la creación, conservación y disfrute de las condiciones de salud, se confíe el correcto funcionamiento de los mismos a procedimientos tardados, en algunos casos costosos y, sobre todo, ineficaces.
Ante ello, no es de extrañar que la Comisión Nacional de Derechos Humanos se haya pronunciado, por conducto de sus últimos dos presidentes, en el sentido de que el Sector Salud es el que más viola los derechos humanos, ante miles de quejas sobre omisiones en el otorgamiento de atención médica, negligencia médica, trámites deficientes y por omisión en el suministro de medicamentos.
Es cierto que algunos de esos problemas son de índole presupuestal, pero en otros obedecen más bien a la defectuosa organización y coordinación en dichos hospitales o a la falta o deficiente atención médica por parte del personal del sector salud.
Por tanto, en esta iniciativa se determina, mediante la adición de un tercer párrafo al artículo 393 de la Ley General de Salud y de la fracción XV Bis del artículo 6o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que en los hospitales que presten servicios públicos a la población general, servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social y en los que se presten servicios sociales, se encontrarán oficinas de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, según corresponda por razones de competencia, para dar atención adecuada, permanente e inmediata en la recepción y trámite a las quejas que los usuarios interpongan en relación con los servicios de salud que ahí se prestan, así como para realizar la supervisión en la adecuada prestación de dichos servicios, procurando que la orientación y atención respectivas, a los usuarios, sea en condiciones mínimas compatibles con su dignidad.
Ahora bien, se atribuye tal función a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, por ser los organismos del Estado con especialización en la protección de los derechos humanos, además de que se establece que dichas oficinas de atención se encuentren en los citados hospitales pues, por regla general, los usuarios tendrán mayor necesidad del auxilio de las mismas en circunstancias en las que dicho apoyo debe ser inmediato ante una inminente y grave violación a su derecho de protección de la salud, con posibles daños irreparables; de ahí la necesidad de que dichas oficinas se encuentren en real y efectivo alcance y servicio de los usuarios .
Precisándose que se exige la atención permanente de esas oficinas, para que los usuarios puedan acceder a ellas en cualquier día y a cualquier hora, para así cumplirse los fines propuestos.
Por último, se debe señalar que ésta medida se considera un mecanismo idóneo para garantizar, de manera efectiva, el libre y pleno ejercicio del derecho a la salud, sobre todo en casos graves y urgentes, pues por lo general a ese tipo de hospitales se canalizan tales casos.
Fundamento Legal
Ante esta grave problemática en materia de salubridad general, el Estado mexicano tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, tal y como se establece en el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en similares términos en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Para mayor precisión, debe decirse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en diversos casos,1 que el derecho a la vida y a la integridad personal no sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas o mecanismos apropiados para garantizarlos (obligación positiva), adoptando una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de esos derechos; procurando a las personas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad; además de que el Estado es responsable de regular, fiscalizar y supervisar la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva protección de los derechos de la vida y a la integridad personal; que la falta de atención médica adecuada puede conllevar a la vulneración del derecho a la integridad personal y que los servicios de salud deben ser de buena calidad.
En ese sentido, dicho Tribunal de corte Internacional concluye que los Estados deben crear mecanismos adecuados para presentar, investigar y resolver quejas y establecer procedimientos disciplinarios apropiados para casos de conducta profesional indebida o de violación de derechos de los pacientes.
Estimándose que existe idoneidad en la medida adoptada por ésta iniciativa, pues la facultad de dichas oficinas de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, para conocer de quejas sobre violación a derechos humanos, formular recomendaciones públicas, para presentar denuncias penales y quejas ante las autoridades respectivas, e incluso para que la primera pueda investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, emana de los artículos 1o., 4o., párrafo cuarto y 102, apartado B, constitucionales; además de que sus procedimientos son rápidos y sencillos, evitando la dilación de las comunicaciones escritas y procuran la inmediata solución del conflicto planteado , en términos de los artículos 4o. y 6o., fracción VI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 393 de la Ley General de Salud y se adiciona una fracción XV Bis al artículo 6o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 393 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Ley General de Salud
Título Décimo Séptimo
Vigilancia Sanitaria
Capítulo Único
Artículo 393. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella.
La participación de las autoridades municipales y de las autoridades de las comunidades indígenas, estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.
En los hospitales que presten servicios públicos a la población general, servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social y en los que se presten servicios sociales, se encontrarán oficinas de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, según corresponda por razones de competencia, para dar atención adecuada, permanente e inmediata en la recepción y trámite a las quejas que los usuarios interpongan en relación con los servicios de salud que ahí se prestan, así como para realizar la supervisión en la adecuada prestación de dichos servicios, procurando que la orientación y atención respectivas, a los usuarios, sea en condiciones mínimas compatibles con su dignidad.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XV Bis al artículo 6o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Título II
Integración de la Comisión Nacional de Derechos Humanos
Capítulo I
De la Integración y Facultades de la Comisión Nacional
Artículo 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XVI. (...)
XV Bis. En los hospitales que presten servicios públicos a la población general, servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social y en los que se presten servicios sociales, se encontrarán oficinas de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, según le corresponda por razones de competencia, para dar atención adecuada, permanente e inmediata en la recepción y trámite a las quejas que los usuarios interpongan en relación con los servicios de salud que ahí se prestan, así como para realizar la supervisión en la adecuada prestación de dichos servicios, procurando que la orientación y atención respectivas, a los usuarios, sea en condiciones mínimas compatibles con su dignidad.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con las oficinas de atención a los usuarios de los servicios de salud en los hospitales a que se refiere el párrafo tercero del artículo 393 de la Ley General de Salud.
Tercero. La federación y las entidades federativas, en su ámbito de competencia respectivo, proveerán los recursos humanos, materiales y financieros que requiera la implementación del presente decreto, conforme a sus presupuestos autorizados.
Nota
1 Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay; caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica; caso González Lluy y otros vs. Ecuador; caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay y caso Vera Vera y otra vs. Ecuador.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.
Diputados: Jesús Sesma Suárez, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Remberto Estrada Barba, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, Jorgina Gaxiola Lezama, Víctor Manuel Giorgana Jiménez, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Álex Le Barón González, Lía Limón García, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Juan Antonio Meléndez Ortega, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Quirino Ordaz Coppel, Elvia Graciela Palomares Ramírez, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Cirilo Vázquez Parissi, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.
Que reforma el artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Virgilio Dante Caballero Pedraza, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Virgilio Dante Caballero Pedraza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa por la que se adicionan dos párrafos segundo y tercero, y se recorren en sus términos los actuales, a la fracción VII del artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como objeto asegurar la sostenibilidad y operación de las concesionarias de uso social con el fin de propiciar la participación ciudadana, la difusión de las culturas y lenguas maternas indígenas; así como garantizar el derecho humano a comunicar y el derecho de los pueblos originarios y comunidades indígenas y mestizas, consagrado en la Carta Magna, a contar con sus propios medios de comunicación.
Las radios comunitarias e indígenas han demostrado ser medios de comunicación que contribuyen en los procesos de organización, participación e integración social frente a la exclusión, la marginación y la desigualdad que persiste en nuestro país. De igual forma, estas radios han servido como instrumentos indispensables para la difusión de las culturas y lenguas indígenas. Por ese motivo planteamos la necesidad de reformar la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) a partir de las necesidades de las comunidades y personas que diariamente ejercen su derecho a comunicar y de quienes han logrado obtener una concesión de uso social.
Uno de los objetivos de la reforma en Telecomunicaciones y Radiodifusión fue dar sustento legal al texto constitucional que reconoce la necesidad de la existencia de las radios comunitarias e indígenas, para garantizar la pluralidad en la información y el derecho de los pueblos y las comunidades a comunicar. Sin embargo, estas metas no pueden ser alcanzadas si dichos medios no tienen condiciones adecuadas para operar y sostenerse. Como señala el jurista italiano Luigi Ferrajoli, no podemos hablar de la garantía de un derecho fundamental sin que, una vez reconocido, existan los medios para garantizar lo contemplado en la ley.
Al establecer en la ley que todos los entes públicos federales destinen a las concesiones de uso social 1 por ciento del presupuesto para comunicación social y publicidad autorizado se pretende atender el rezago económico en el que ha operado y opera la radiodifusión comunitaria e indígena y se establecen alternativas para la sostenibilidad. No obstante, esta medida resulta infértil si no se establecen con claridad los mecanismos necesarios para hacer cumplir esta obligación. De ignorar que nuestra tarea consiste en establecer medidas que, en los hechos, deriven en su cumplimiento efectivo, los legisladores estaríamos colocando nuestro trabajo y los derechos de los concesionarios de uso social en un plano ficticio e ilusorio.
Aún más, si los legisladores permitimos que los logros de nuestro trabajo no sean observables en la vida diaria de la ciudadanía, colaboraríamos a fortalecer el desinterés y la desconfianza de la sociedad en nuestro trabajo. Por ello, con el fin de contribuir a restablecer la confianza en las instituciones a través de la garantía efectiva de los derechos, planteamos la necesidad de centrar la discusión en los mecanismos que permiten u obstaculizan la sostenibilidad y operación de las concesiones de uso social comunitario e indígena como herramientas de integración social y convivencia pacífica y organizada.
Consideraciones
La fracción VII del artículo 89 de la ley que comentamos prevé como una fuente de financiamiento, la designación obligatoria de las entidades públicas federales a los medios comunitarios e indígenas por 1 por ciento del monto total anual destinado para servicios de comunicación social y publicidad anual, el cual debe ser distribuido equitativamente entre el conjunto de concesiones de uso social que hasta el momento se han otorgado.
Derivado del foro nacional “Marco legal y experiencias de las radios comunitarias e indígenas”, realizado en la Cámara de Diputados el 30 de junio del presente año, comunicadores indígenas, organismos de la sociedad civil y defensores de derechos humanos identificaron como una problemática la inexistencia de “un mecanismo de acceso a la publicidad oficial como mandata el artículo 89”. A la fecha, ninguna institución federal ha sido encargada para dicha tarea.
En el foro mencionado se denunció públicamente la omisión del gobierno federal y de las entidades federativas respecto a su responsabilidad ante estos medios de comunicación. Lo que representa, expresado por ellos como “un mecanismo de censura indirecta contra las radios comunitarias e indígenas” que las mantiene en la marginalidad y precariedad económicas.
Entre estos obstáculos se encuentra la ausencia de un padrón nacional para las concesiones de uso social e indígena, mediante el cual se reconozca públicamente a las concesiones de este tipo como medios de comunicación y quienes las diferentes dependencias, órganos y entidades que integran los poderes públicos en sus órdenes federal, estatal y municipal, así como los organismos federales o locales autónomos, tengan conocimiento para cumplir con la asignación, a las concesiones de uso social de 1 por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos.
En tanto persista la inmensa brecha de desigualdad entre las comunidades indígenas y mestizas y otros sectores de la población, debemos buscar los mecanismos para otorgarles recursos materiales que les permitan ejercer el derecho a la comunicación consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) que en el artículo 2o., Apartado B, fracción VI, señala como obligación del Estado:
“Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen”.
Asimismo la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) señala que los medios comunitarios son garantes de la participación los procesos democráticos en las sociedades de los pueblos y comunidades que han sido marginadas de la toma de decisiones. Estos medios, estipula la oficina de la UNESCO en Montevideo, “deben tener garantizada su financiación para que puedan ejercer sus funciones centrales para la consolidación de las democracias”.
En la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas se señala que los Objetivos de Desarrollo del Milenio deben ser alcanzados mediante “un buen gobierno” en todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, que no escatime “esfuerzo alguno por promover la democracia”. Para lo cual destaca la necesidad de medios de comunicación plurales, una condición esencial en los procesos de participación.
En suma, nos encontramos frente a una contradicción cuando, a pesar de ser reconocido en la Constitución, el derecho de las comunidades indígenas y mestizas a comunicar y contar con sus propios medios de comunicación no está asegurado. Una contradicción tanto más grave si se considera que, como ha ocurrido desde hace décadas, los medios privados siguen gozando de mayores beneficios, a pesar de que el artículo 28 de la CPEUM señala.
“Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitución”.
No obviamos que, como concesiones de uso social, las radios comunitarias e indígenas no se encuentran sometidas a los términos de competencia efectiva, como tampoco debemos obviar que en el marco de los derechos fundamentales, las emisoras sociales, comunitarias e indígenas son espacios de construcción ciudadana en los que se promueve el respeto a la diversidad y a la pluralidad cultural, quienes participan de las mismas actúan como actores políticos en la construcción de la democracia y de la transformación del país.
Siguiendo el espíritu de los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. constitucionales, se debe contribuir a la consolidación de modelos efectivamente democráticos en el ámbito de la comunicación. En el caso mexicano, debemos considerar la deuda pendiente que tenemos en el ramo de la comunicación y telecomunicaciones comunitarias e indígenas, toda vez que incluso en el contexto social comparado con la experiencia latinoamericana, en países como Argentina, Bolivia o Uruguay, este ramo no ha ocupado un lugar más visible.
Los antecedentes en México se remontan a la radio cultural campesina en la década de 1960, a la que se le vinculó con los procesos de alfabetización, modelo que fue inspirado en el ejemplo colombiano de Radio Sutatenza. Datan de esas fechas Radio Teocelo y Radio Huayacocotla en la radiodifusión comunitaria en México.
En las décadas siguientes (1970 y 1980) se tiene el registro de las primeras emisoras autónomas como las universitarias o las municipales y se constituyen las primeras emisoras impulsadas por el entonces Instituto Nacional Indigenista y el Instituto Mexicano de la Radio. En 1990 con la visualización de los pueblos originarios y comunidades indígenas surgen nuevas emisoras dentro de los espacios rurales y urbanos, vinculadas a los procesos de organización local y transformación social.
Entre 2004 y 2005 mediante la presión social se logró la expedición de 11 “licencias” de radios comunitarias para operar por un periodo de siete años (Radio Calenda, Radio Jen Poj y Radio Nandía en Oaxaca; Radio Uandarhi, Radio Erandi y Radio Cultural FM en Michoacán, Radio Bemba en Sonora; Ecos de Manantlán, en Jalisco; La Voladora Radio y Omega Experimental en el estado de México, y Radio Huayacocotla en Veracruz).
En 2010 se obtuvieron otros cinco permisos más Radio Xalli, Radio Tierra y Libertad, Radio Rélax, Radio Evolución y Radio Tepoztlán. En 2015 fueron otorgadas cuatro concesiones a radios comunitarias, pero bajo la figura de concesiones de uso social porque no había aún lineamientos: Radio Paraíso, Radio Echaiz, Radio Tsipekua, en Michoacán, y Radio Más.
A inicios de 2016 fue entregada la primera concesión de uso social comunitaria para Autogestión Comunicativa, AC, de Hermosillo, Sonora. En el marco de la nueva ley, el pasado 5 de julio se autorizó la primera concesión de uso social indígena para prestar servicios de telecomunicaciones, así como dos concesiones de uso social comunitario para servicios de radiodifusión sonora en frecuencia modulada para el estado de Michoacán, Expresión Cultural Aguililla, AC, y La Mexicanita Spichu, AC.
El 8 de julio el Instituto Federal de Telecomunicaciones aprobó la primera concesión de uso social comunitario para Calentana Luvimex, AC. El 18 se julio otorgó la primera concesión de uso social indígena para las comunidades de San Bernardino Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec, Puebla. El día 22 del mismo mes, otra concesión de uso social comunitaria fue entregada para De Corazón Purépecha, AC, de Michoacán.
De acuerdo con datos de la Asociación Mundial de Radios Comunitarias México (Amarc), existen 22 emisoras con licencia, asociadas a la Amarc México. Actualmente hay 14 concesiones que ya tenían permisos y están en transición (nueve ya están aprobadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dos son indígenas). Asimismo cuatro concesiones de uso social están por migrar a comunitarias, existen cuatro concesiones nuevas asociadas a la Amarc: Tres comunitarias y una indígena. Radio Teocelo y Radio Huaya –no asociadas con Amarc– se suman a la lista.
De acuerdo con el Instituto Federal de Telecomunicaciones se han otorgado ocho concesiones sociales más. No obstante, ante la usencia de un padrón nacional de concesionarias sociales comunitarias e indígenas, hasta ahora no existe un registro fidedigno del número de concesiones de este tipo.
El pasado 5 de julio el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) autorizó la primera concesión de uso social indígena para prestar servicios de telecomunicaciones, así como dos concesiones de uso social comunitario para prestar servicios de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, para sumar ocho en total en el país, según consta en un comunicado.
Importantes logros que en su momento fueron conquistados, pero actualmente muestran las limitaciones de la vía legal y obstáculos a los que se enfrentan las comunidades para operar institucionalmente.
Titulares de tres de las radiodifusoras referidas por el IFT en el mismo comunicado, participaron del foro nacional: “Marco legal y experiencias de las radios comunitarias e indígenas”. Quienes evidenciaron, entre otras cosas, el tema que motiva esta iniciativa de reforma al artículo 89 de la LFTR. La inexistencia de un mecanismo o reglamento de acceso al uno por ciento de la publicidad oficial de la federación, estados y municipios, como señala la legislación.
Derivado de las anteriores consideraciones, la presente iniciativa plantea los siguientes cambios:
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Texto vigente
Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes: I a VI
VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las entidades federativas y municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos.
Sin correlativo
Sin correlativo
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para las concesiones de uso social comunitarias e indígenas.
La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión. Para recibir donaciones en dinero o en especie, los concesionarios de uso social deberán ser donatarias autorizadas en términos de las disposiciones aplicables.
Iniciativa de reforma
Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes:
I. a VI. ...
VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las entidades federativas y municipios podrán autorizar el uno por ciento o un porcentaje mayor para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión elaborará y mantendrá actualizado, el Padrón Nacional de Concesiones de Uso social con los datos específicos de cada concesión comunitaria o indígena, para recibir publicidad oficial. Deberá entregarlo a la Secretaría de Gobernación y publicarlo periódicamente en el Diario Oficial de la Federación.
Las dependencias, órganos y entidades que integran los poderes públicos en sus órdenes federal, estatal y municipal, así como los organismos federales o locales autónomos asignarán, distribuirán y contratarán en los casos que proceda, con transparencia, control y pertinencia cultural la publicidad que se difunda en las concesiones de uso social comunitarias e indígenas, con pleno respeto a usos costumbres y uso de la lengua.
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para las concesiones de uso social comunitarias e indígenas.
...
Bajo el entendido de que no se puede desconectar un derecho de las condiciones materiales para su pleno aseguramiento y ejercicio y por las razones expuestas, se somete a esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para quedar como sigue:
Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes:
I. a VI. ...
VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las entidades federativas y municipios podrán autorizar el uno por ciento o un porcentaje mayor para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones elaborará y mantendrá actualizado el Padrón Nacional de Concesiones de Uso Social con los datos específicos de cada concesión comunitaria o indígena, para recibir publicidad oficial. Deberá entregarlo a la Secretaría de Gobernación y publicarlo periódicamente en el Diario Oficial de la Federación.
Las dependencias, órganos y entidades que integran los poderes públicos en sus órdenes federal, estatal y municipal, así como los organismos federales o locales autónomos asignarán, distribuirán y contratarán en los casos que proceda, con transparencia, control y pertinencia cultural la publicidad que se difunda en las concesiones de uso social comunitarias e indígenas, con pleno respeto a usos costumbres y uso de la lengua.
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para las concesiones de uso social comunitarias e indígenas.
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá elaborar el Padrón Nacional de Concesionarias de Uso Social en un plazo no mayor de 90 días, en el que establecerá y hará público el mecanismo de acceso y asignación del uno por ciento de publicidad, al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 27 de septiembre de 2016.
Diputado Virgilio Dante Caballero Pedraza (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 102 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expide la Ley del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, suscrita por los diputados Clemente Castañeda Hoeflich, Víctor Manuel Sánchez Orozco y María Candelaria Ochoa Ávalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Los suscritos, Clemente Castañeda Hoeflich, Víctor Manuel Sánchez Orozco y María Candelaria Ochoa Ávalos, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el inciso C al artículo 102 y una fracción X al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se expide la Ley del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. Entre los días 26 y 27 de septiembre de 2014 desaparecieron en la ciudad de Iguala, Guerrero, un total de 43 estudiantes de la escuela normal rural de Ayotzinapa Raúl Isidro Burgos, habiéndose determinado por parte de los peritos de la Procuraduría General de la República que los cadáveres de dichos normalistas habían sido incinerados y sus cenizas habían sido esparcidas en un río de dicha entidad. No obstante lo anterior, los familiares de dichos estudiantes rechazaron el informe de la referida PGR argumentando que carecía de un sustento científico y técnico.
Por otra parte, se recibió en nuestro país la visita del equipo argentino de antropología forense, quienes aseguraron que no tuvieron acceso ni conocimiento de ningún documento pericial o ministerial sobre diligencias realizadas por peritos de la PGR a la vera del río San Juan el día 28 de octubre de 2014. Además de lo anterior aseguraron que nunca tuvieron acceso a una supuesta bolsa referida como hallazgo del día 29 de octubre por buzos de la Secretaría de Marina.
Finalmente, ante la incertidumbre de familiares y de la opinión pública, generada por la versión oficial de los hechos emitida por la PGR, se creó un grupo interdisciplinario de expertos independientes (GIEI), designado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en acuerdo con gobierno de México, y que a la postre contradiría en varios de sus apartados el informe sustentado por los peritos de la Procuraduría General de la República, generándose con ello una mayor incertidumbre y polémica sobre la materia.
Los antecedentes de la tragedia de los normalistas de Ayotzinapa sirven como un claro ejemplo de que no es del todo sano ni correcto el que los peritos estén adscritos a la Procuraduría General de la República o a la nueva Fiscalía General de la República, pues su trabajo debe ser siempre absoluta y completamente imparcial y objetivo.
II. La Campaña Nacional contra la Desaparición Forzada, iniciada desde 2010 por las organizaciones de la sociedad civil en materia de derechos humanos más representativas de nuestro país, elaboraron este 2015 una iniciativa de “Ley General para prevenir, investigar, sancionar y reparar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición de Personas cometida por Particulares”.
Dicha iniciativa, además de considerar la creación de fiscalías autónomas sobre desaparición forzada, también establece la necesidad de crear un “Instituto Nacional Autónomo en Investigación Forense Mexicano”, así como de un “Banco Nacional de Información Genética”, con el objetivo de dar mayores garantías a la imparcialidad en la búsqueda y análisis de restos forenses, misma que se ha visto seriamente comprometida a la luz de los resultados en torno a la investigación de los 43 normalistas desaparecidos.
La necesidad de contar con un instituto nacional de antropología forense con carácter autónomo, que no sea dependiente de la PGR ni de las procuradurías locales, y cuyos exámenes, dictámenes en investigaciones sean válidos ante los órganos jurisdiccionales pertinentes, se hizo evidente a raíz de la desaparición de los 43 normalistas de la escuela normal rural de Ayotzinapa, y de las graves inconsistencias en la investigación de la PGR, que mostró el informe entregado por el GIEI.
El equipo argentino de antropología forense (EAAF), uno de los organismos más reconocidos a nivel internacional en materia de antropología forense, ya había entregado un informe en febrero de este año estableciendo la imposibilidad de que los cuerpos de los 43 normalistas desparecidos hubiesen sido incinerados en el basurero de Cocula: “Hasta el momento, el EAAF aún no tiene evidencia científica para establecer que, en el basurero de Cocula, existan restos humanos que correspondan a los normalistas”1 . Sin embargo, la PGR se apresuró a desmentir a los peritos mediante un comunicado oficial que decía respecto de las conclusiones de los peritos que “parecerían más especulaciones que certezas”2 . Sin embargo, el Informe del GIEI no sólo corroboró los datos del EAAF sino que recomendó al Estado mexicano realizar mayores exámenes periciales acompañados de peritos del EAAF.
Debido a que los exámenes periciales en materia de antropología forense resultan tan delicados para la investigación de la desaparición forzada, y tomando en cuenta además que dicho delito es por definición un “crimen de estado”, al involucrar a servidores públicos y cuerpos de seguridad del estado, se hace evidente que un instituto de esa naturaleza debería ser autónomo de aquellos mismos cuerpos de seguridad que comprometerían a sus integrantes o superiores jerárquicos si dictaminasen en sentido positivo sobre hechos que podrían involucrarlos.
III. Es de subrayarse que los principales organismos internacionales de derechos humanos del mundo, han recomendado al Estado mexicano la creación de un instituto de ciencias forenses autónomo, que cuente con expertos de primer nivel, y con una infraestructura y recursos adecuados y suficientes. Así, el Relator Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias de la ONU, Christof Heyns, estableció en su recomendación número 98 lo siguiente:
México debería crear una institución nacional de servicios forenses. Esta institución debería ser autónoma y prestar sus servicios a todas las partes y autoridades que intervienen en juicios federales y o estatales, las comisiones de derechos humanos y los ciudadanos civiles. La institución debería contar con infraestructura adecuada, suficientes recursos humanos y financieros y protocolos normalizados aplicables a nivel nacional.3
En el mismo sentido, el Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU, Juan E. Méndez, señaló en mayo de 2014 que los exámenes periciales utilizados para dictaminar el delito de tortura, son practicados por peritos adscritos a las Procuradurías, lo que despierta inquietudes sobre su independencia:
...el relator, quien fue acompañado por un experto forense independiente en su visita, expresa con preocupación que la aplicación del Protocolo de Estambul no siempre se realiza en forma adecuada y completa y muchas veces se lleva a cabo en forma tardía. Asimismo, el Relator insta al Gobierno a llevar a cabo entrenamientos actualizados de los peritos que aplican el Protocolo de Estambul teniendo en cuenta los recientes avances en estándares y prácticas internacionales. Por otro lado, el Relator manifiesta cierta inquietud respecto a la adscripción de los principales servicios forenses a las Procuradurías de Justicia ya que, en principio, esto condiciona la necesaria independencia de estos importantes servicios4 .
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, estableció en su visita in loco, en octubre de 2015, que existen serias evidencias sobre la falta de profesionalización de los funcionarios adscritos a los servicios forenses, por lo que exhortó a la creación de un Instituto Nacional Forense autónomo y que esté libre de injerencias políticas:
De acuerdo con la información recabada a lo largo de la visita, la comisión observó que en múltiples casos de cuerpos hallados en fosas se evidenció por parte de funcionarios de ministerios públicos y servicios forenses la falta de aplicación de protocolos con criterios homologados para el levantamiento de cuerpos, custodia del lugar, cadena de custodia, necropsias, atención a familiares de las víctimas, entre otros. La CIDH exhorta a considerar la creación de un Instituto Nacional Forense, independiente de injerencias políticas y de otra índole, y que se rija estrictamente por criterios técnicos y científicos5 .
Finalmente, en junio del presente año la organización internacional Open Society Justice Initiative, en colaboración con la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, el Centro Diocesano para los Derechos Humanos Fray Juan de Larios, I(dh)eas Litigio Estratégico en Derechos Humanos, la Fundación para la Justicia y el Estado Democrático de Derecho y Ciudadanos en Apoyo a los Derechos Humanos (CADHAC), presentó un informe que menciona por primera vez la existencia de crímenes de lesa humanidad en México. La organización internacional, que durante más de una década ha trabajado en la reforma del sector de justicia en nuestro país, y cuyo informe analiza la situación en el país desde la perspectiva de la justicia internacional, sobre el período que comprende desde diciembre de 2006 hasta el mismo mes de 2015, concluye que:
...existen fundamentos razonables para considerar que existen actores tanto estatales como no estatales que han cometido crímenes de lesa humanidad en México.
En tal sentido, Open Society, señala que una de las causas principales de la grave crisis de derechos humanos en nuestro país, y de las graves irregularidades en la procuración de justicia, se debe en gran medida a la falta de independencia de los servicios forenses en nuestro país:
Los fiscales federales, por su parte, han evitado enjuiciar a actores del Estadoy a otros no estatales por crímenes atroces. Estas obstrucciones procesales sehan materializado de diversos modos: reclasificación de crímenes atroces como ofensas menores, entierro de las investigaciones en la confusión burocrática, desmotivación de las víctimas para que no presenten denuncias y alteración o fabricación de evidencia. En gran medida, esto ha sido posible gracias a la falta de independencia de los servicios forenses y de protección de testigos, que incluso se encuentran asociados a la propia Fiscalía implicada en los procesos6.
IV. El pasado 10 de febrero del 2014 se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de nuestro país, por lo que entre otras cosas desapareció la “Procuraduría General de la República” y fue sustituida por la “Fiscalía General de la República”, con el objeto, entre otros, de dotar de plena autonomía al Ministerio Público en México, según se desprende de la exposición de motivos del dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, de Reforma del Estado, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, que a la letra señala:
En la determinación de si el Ministerio Público de la Federación debe ser un órgano constitucional autónomo, estas Comisiones consideramos conveniente precisar la naturaleza de dichos órganos.
La creación de estos órganos atiende a la necesidad de mantener el ejercicio de funciones prioritarias para el Estado ajeno a las coyunturas políticas, y de esta manera permitir mayor eficiencia, eficacia y objetividad en el mismo, así como independizar a las instituciones respectivas de consignas o instrucciones superiores. Su autonomía no implica que tales órganos dejen de ser parte del Estado ni que dejen de tener una interrelación con los Poderes constituidos y otros órganos autónomos, pues para su funcionamiento eficaz, el Estado requiere la coordinación de todas sus instituciones.
Sin lugar a dudas esta reforma constituye un avance institucional en la construcción de un sistema de procuración de justicia autónomo y eficaz, pero resulta insuficiente a la luz de las recomendaciones hechas por organismos internacionales y ante la necesidad de reconstruir la confianza de los ciudadanos en sus instituciones, lo que hace necesario reformar nuestro marco jurídico en orden a dotar de una auténtica autonomía constitucional a los organismos en la materia.
V. Entre los casos referenciales de derecho comparado que vale la pena mencionar sobre la presente iniciativa, se encuentra como un claro ejemplo el caso de Colombia, un país que en los años ochenta vivió una guerra en contra del crimen organizado, el cual se infiltró en prácticamente todo el aparato de investigación y de procuración de justicia, por lo cual los peritajes de dichos funcionarios empezaron a carecer de la imparcialidad necesaria. Así fue como en el año de 1991 nació en dicho país el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que además de encabezar el Sistema Nacional Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses.7
Además del caso colombiano, otros países que cuentan con instancias plenamente organizadas para la debida prestación de los servicios periciales, son los Estados Unidos de América, que en su ámbito federal cuentan con un área denominada ERT (derivado de “Evidence Response Team”) creado en 1984, y que si bien depende de la Oficina Federal de Investigación (FBI, por sus siglas en inglés), cuenta con autonomía técnica plena para realizar las siguientes funciones torales.8 Igualmente, en España existe una institución especializada en ciencias forenses con autonomía técnica denominada “Comisaría General de la Policía Científica”, cuya función es la prestación de los servicios de criminalística, identificación, analítica e investigación técnica, así como la elaboración de los informes periciales y documentales que le sean encomendados.9
Aunado a lo anterior, tenemos casos dentro de las entidades federativas de la propia República Mexicana, como Jalisco o la Ciudad de México, que cuentan con sus propios órganos autónomos de naturaleza pericial, como lo son el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses y el Instituto de Ciencias Forenses de la Ciudad de México, lo que ha permitido dotarles de una mayor independencia en su trabajo respecto de injerencias de los ministerios públicos de dichas entidades, aunque su diseño institucional aún puede considerarse insuficiente, dado que depende de los Ejecutivos estatales.
Sobre este respecto, considero importante que como parte de esta reforma, no solo se cree un Instituto Nacional de Ciencias Forenses independiente del Ministerio Público Federal, sino que además se establezca desde la Carta Magna que todas las entidades federativas cuenten con organismos locales de similar naturaleza, autonomía e independencia, de tal forma que la totalidad de ellos conformen un Sistema Nacional de Ciencias Forenses.
VI. Mediante esta iniciativa de reforma constitucional, el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano refrenda una vez su compromiso irrestricto con la defensa de los derechos humanos, recogiendo las voces de las víctimas de desaparición forzada en nuestro país y de algunas de las principales organizaciones civiles de derechos humanos, que propusieron por primera vez la creación formal de una entidad autónoma de servicios forenses en nuestro país, así como de los principales organismos internacionales de derechos humanos, que durante años han recomendado insistentemente al Estado mexicano la creación de un instituto de ciencias forenses con plena autonomía.
La creación de un Instituto de Ciencias Forenses, con carácter de órgano constitucional autónomo, podrá dar plena certeza sobre la realización de servicios periciales y forenses, de forma que se garantice así el derecho a la verdad que sobre la gravísima crisis de derechos humanos que atraviesa México, reclaman millones de sus ciudadanos.
Los elementos de la presente propuesta son los siguientes:
A. Reforma constitucional
• Se reforma el artículo 102 de la CPEUM para crear el Instituto Nacional de Ciencias Forenses como órgano constitucional autónomo, mandatado directamente desde la Constitución y con paridad de rango respecto de los poderes. De esta forma el Instituto gozará de la mayor autonomía que puede poseer un organismo nacional.
• Igualmente, la reforma al 102 crea el Sistema Nacional de Ciencias Forenses, y otorga al Instituto su coordinación. El sistema estará integrado por el Instituto y los organismos de ciencias forenses locales.
Para que los estados se vean obligados a crear igualmente un instituto constitucional autónomo en sus propias legislaciones, se reforma el artículo 116.
B. Expedición de la Ley del Instituto Nacional de Ciencias Forenses
• Se crea el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, «teniendo como función fundamental prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a las ciencias forenses y la medicina legal.»
• El Sistema Nacional de Ciencias Forenses, coordinado por el instituto, contará con una conferencia, integrado por la Junta de Gobierno del instituto, los presidentes de los organismos locales, el Fiscal General y quince representantes de víctimas.
• El instituto contará con una Junta de Gobierno, compuesta por siete Consejeros, que serán designados por el Senado a partir de una terna propuesta para cada uno por el Ejecutivo. Dicha Junta de Gobierno, elegirá de entre sus integrantes al presidente del instituto.
• El instituto coordinará al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, que ya no estará a cargo de la PGR. El Registro Nacional se conforma con las bases de datos de los registros de personas desaparecidas o no localizadas con que deben contar la federación y las entidades federativas.
• El Instituto también estará a cargo del Registro Forense Nacional que «es una herramienta del Sistema Nacional de Ciencias Forenses que tiene por objeto proporcionar apoyo a la búsqueda e identificación de personas desaparecidas y no localizadas. El Registro Forense se conforma con las bases de datos de los registros forenses de la Federación y de las Entidades Federativas, los cuales deben estar interconectados en tiempo real.»
• La Conferencia del Sistema tendrá facultades para emitir una Declaración de Emergencia Nacional Forense.
• Cuando la Conferencia del Sistema emita una Declaración de Emergencia Nacional Forense, se deberá proceder a la instalación de Comités de Búsqueda Ciudadana, para que los familiares y ciudadanos puedan participar en el esclarecimiento de violaciones a los derechos humanos.
• Los Comités de Búsqueda Ciudadana, estarán integrados por un perito, designado por el instituto, una asamblea, compuesta por hasta un máximo de cien ciudadanos voluntarios, y un director, designados por la asamblea y quien deberá ser un familiar de una persona desaparecida.
• La Junta de Gobierno también podrá autorizar la instalación de Comités de Búsqueda Ciudadana cuando existan casos específicos que lo ameriten.
Por lo expuesto, me permito presentar ante esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un inciso C al artículo 102, una fracción X al artículo 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se expide la Ley del Instituto Nacional de Ciencias Forenses
Artículo Primero. - Se adiciona el inciso C al artículo 102, y se adiciona la fracción X al artículo 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 102.
A. ...
B. ...
C. El Instituto Nacional de Ciencias Forenses es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios con autonomía técnica, operativa, de gestión y de decisión, cuyo objeto es auxiliar a las autoridades encargadas de impartir justicia y a la Fiscalía General de la República, mediante la prestación de los servicios de criminalística, identificación, analítica e investigación técnica, así como la elaboración de dictámenes o informes periciales especializados conforme a los avances de la ciencia y la técnica, de manera imparcial y con autonomía, así como emitir la certificación de competencias periciales, en cuya integración participan el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial en los términos que ordene la ley.
El Sistema Nacional de Ciencias Forenses estará coordinado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses y será integrado por éste y por los institutos de ciencias forenses. Dicho sistema deberá garantizar la plena autonomía en la prestación de los servicios periciales y forenses, así como una constante capacitación y depuración del personal que labore en cada uno de los institutos que lo conforman, de conformidad con los lineamientos y requisitos que se establezcan en la ley.
Artículo 116. ...
Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. a IX. ...
X. Las Constituciones de los estados establecerán organismos públicos autónomos especializados en ciencias forenses, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes en sus decisiones y funcionamiento, y profesionales en su desempeño, cuyo objeto es auxiliar a las autoridades encargadas de impartir justicia y en la procuración de justicia, mediante la prestación de los servicios de criminalística, identificación, analítica e investigación técnica, así como la elaboración de dictámenes o informes periciales especializados conforme a los avances de la ciencia y la técnica, de manera imparcial y con autonomía, así como emitir la certificación de competencias periciales.
Artículo Segundo. Se expide la Ley del Instituto Nacional de Ciencias Forenses:
Ley del Instituto Nacional de Ciencias Forenses
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del inciso C del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto regular:
I. El Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y
II. El Sistema Nacional de Ciencias Forenses.
Artículo 2. La observancia y aplicación de esta Ley se hará de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Certificación de competencias periciales: Es el documento emitido por el Instituto que reconoce formalmente los conocimientos científicos, técnicos y habilidades en artes y oficios de las personas.
II. Ciencias forenses: el conjunto de conocimientos aplicados al estudio, análisis e investigación de los hechos jurídicamente controvertidos y la participación en éstos de los probables responsables o las partes intervinientes, a través de los estudios de campo o de gabinete verificados mediante técnicas basadas principalmente en las ciencias naturales, exactas, de la salud y sociales, a efecto de proporcionar la información que contribuya a esclarecerlos con objetividad científica;
III. Comité: cada uno de los Comités de Búsqueda Ciudadana;
IV. Instituto: Instituto Nacional de Ciencias Forenses;
V. Institutos estatales: cada uno de los organismos públicos autónomos especializados en ciencias forenses de las entidades federativas;
VI. Instituciones de seguridad pública: las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, así como las dependencias encargadas de la seguridad pública en los órdenes federal, local y municipal;
VII. Junta de Gobierno: Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Forenses;
VIII. Persona desaparecida: la persona cuya ubicación es desconocida y su desaparición obedece, de acuerdo con la información con que cuenta la autoridad, a la probable comisión de los delitos de desaparición forzada de personas, desaparición por particulares u otras formas contrarias a la ley;
IX. Persona no localizada: la persona cuya ubicación es desconocida y su no localización obedece, de acuerdo con la información con que cuenta la autoridad, a causas distintas de la comisión de los delitos de desaparición forzada de personas u otras formas contrarias a la ley;
X. Registro Forense: el Registro Forense Nacional;
XI. Registro nacional: el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
XII. Sistema: Sistema Nacional de Ciencias Forenses; y
XIII. Víctima: para la definición del concepto de víctima se atenderá a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley General de Víctimas.
Artículo 4. Las acciones, mecanismos y procedimientos establecidos en esta ley serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los siguientes principios:
I. Derecho a la verdad: el derecho a conocer la verdad y recibir información sobre los hechos constitutivos de violaciones a los derechos humanos, en tanto que el objeto de la presente Ley es el esclarecimiento de los hechos, en los términos del Capítulo V, Título Primero, de la Ley General de Víctimas;
II. Enfoque diferencial: al aplicar la Ley, las autoridades deben tener en cuenta la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su origen étnico o nacional, idioma, lengua, religión, edad, género, orientación sexual, identidad de género, condición de discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así como otras circunstancias diferenciadoras y que requieran de una atención especializada por las mismas;
III. Gratuidad: todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite que implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, no tendrán costo alguno para las personas;
IV. Igualdad y no discriminación: para garantizar el acceso y ejercicio de los derechos t garantías de las víctimas, las actuaciones y diligencias deben ser conducidas sin distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de derechos o la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial debe fundarse en razones de enfoque diferencial;
V. Máxima protección: la obligación de adoptar y aplicar medidas que proporcionen la protección más amplia para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas; y
VI. No victimización: la obligación de adoptar y aplicar medidas necesarias y justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, para evitar que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma, así como eliminar obstáculos para que éstas tengan acceso efectivo a sus derechos.
Capítulo II
Del Sistema Nacional de Ciencias Forenses
Artículo 5. El Sistema tiene por objeto establecer principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de los órdenes de gobierno en la realización de prácticas periciales propias de las ciencias forenses.
Artículo 6. El Sistema estará integrado por:
I. El instituto; y
II. Los institutos estatales.
Artículo 7. Son objetivos del Sistema los siguientes:
I. Establecer la efectiva coordinación entre el instituto y los institutos estatales;
II. Formular políticas integrales, sistemáticas y continuas en materia de ciencias forenses y medicina legal;
III. Emitir la declaración de emergencia nacional forense cuando lo considere pertinente según lo dispuesto por la presente ley, y
IV. Promover entre las autoridades de los tres niveles de gobierno los más altos estándares internacionales en la investigación, búsqueda y tratamiento de restos e información forense.
Artículo 8. El Sistema contará con una Conferencia, cuyo propósito será intercambiar información y prácticas relacionadas con las ciencias forenses y la medicina legal, que será conducida por el Presidente del Instituto, y estará constituida por:
I. Los integrantes de la Junta de Gobierno del instituto;
II. Los presidentes de los institutos estatales;
III. El Fiscal General de la República;
IV. El Presidente de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; y
V. Quince representantes de colectivos de víctimas reconocidas en los términos de la Ley General de Víctimas.
Las resoluciones de la Conferencia del Sistema serán tomadas de manera colegiada por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Capítulo III
Del Instituto Nacional de Ciencias Forenses
Sección Primera
De la naturaleza, objeto y atribuciones del Instituto
Artículo 9. El Instituto Nacional de Ciencias Forenses es un órgano constitucional autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones, conclusiones y recomendaciones, teniendo como función fundamental prestar auxilio y soporte científico y técnico a las instancias de procuración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a las ciencias forenses y la medicina legal.
Artículo 10. El instituto tendrá por objeto coordinar el sistema, así como evaluar la calidad en el desempeño y los resultados del mismo, garantizando en todo momento la estricta autonomía en su funcionamiento e integración.
Artículo 11. Son atribuciones del instituto las siguientes:
I. Prestar los servicios de criminalística, identificación, analítica e investigación técnica, así como la elaboración de dictámenes o informes periciales especializados, conforme a los mayores estándares científicos y tecnológicos;
II. Emitir la certificación de competencias periciales;
III. Definir el Reglamento de la presente ley y establecer los protocolos técnicos que deberán seguir los organismos o personas que realicen funciones periciales asociadas con las ciencias forenses, así como vigilar sobre su cumplimiento y aplicación;
IV. Coordinar la operación y administración del Registro Nacional de Personas Desaparecidas o no Localizadas;
V. Coordinar la operación y centralizar la información del Registro Forense, en los términos que establezca el Reglamento de la presente ley;
VI. Funcionar como organismo de verificación y control de las pruebas periciales y dictámenes forenses practicados por las instituciones de seguridad pública y otros organismos, a solicitud de las autoridades competentes;
VII. Emitir protocolos generales de actuación para las autoridades de los tres niveles de gobierno y para los Comités de Búsqueda Ciudadanos, en el tratamiento de restos de forenses antropológicos;
VIII. Prestar asesoría y consultas sobre ciencias forenses y medicina legal a la Fiscalía General, a las Fiscalías de las entidades federativas, a los Comités de Búsqueda Ciudadana, y demás autoridades competentes;
IX. Acreditar y certificar los laboratorios, dictámenes periciales y peritos en ciencias forenses y medicina legal, tanto de entidades públicas como privadas;
X. Coordinar, promover, difundir y realizar investigaciones científicas, programas de licenciatura y de posgrado, educación y capacitaciones continuas, así como eventos educativos en el área de las ciencias forenses y la medicina legal;
XI. Divulgar los resultados de las investigaciones científicas, el desarrollo de las prácticas forenses, y demás información en poder del Instituto que sea de interés para la ciudadanía en general, y
XII. Las demás que señale la presente ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 12. El instituto estará integrado por:
I. La Junta de Gobierno;
II. La Presidencia;
III. Las delegaciones estatales;
IV. La Contraloría Interna;
V. El registro forense;
VI. El registro nacional; y
VII. Las unidades administrativas.
Artículo 13. El Instituto contará con las Delegaciones Estatales y las unidades administrativas que se prevean en el Reglamento, cuya estructura organizacional, facultades y funciones se establecerán en el mismo.
Igualmente, podrá conformar órganos colegiados integrados por especialistas en las materias de ciencias forenses y medicina legal, para que funjan como instancias de asesoría y consulta.
Artículo 14. Todos los servicios prestados por el Instituto serán gratuitos.
Sección Segunda
De la Junta de Gobierno
Artículo 15. La Junta de Gobierno es el órgano superior de dirección del Instituto. Estará compuesto por siete integrantes, denominados consejeros, quienes deberán contar con capacidad y experiencia en las ciencias forenses y la medicina legal.
Artículo 16. Para la elección de cada uno de los consejeros, el Ejecutivo federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, misma que con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes de la Cámara de Senadores, o durante los recesos de ésta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días posteriores a la presentación de la terna.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo federal.
Artículo 17. Para ser integrante de la Junta de Gobierno se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de su designación;
III. Contar con una trayectoria reconocida en la práctica de las ciencias forenses y la medicina legal;
IV. No haber sido secretario de Estado, subsecretario de Estado, Fiscal General de la República, o procurador general de Justicia de alguna entidad federativa, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política, presidente municipal, gobernador de algún estado o jefe del gobierno de la Ciudad de México, durante los cinco años previos a su postulación; y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido de algún cargo del sector público o privado por alguna causa que implique responsabilidad.
Artículo 18. Los integrantes de la Junta de Gobierno desempeñarán su cargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión.
En caso de falta absoluta de alguno de ellos, quien lo sustituya será nombrado en los mismos términos del artículo 16 de la presente ley, y el nombramiento respectivo será sólo para concluir el período que corresponda.
Artículo 19. Los integrantes de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
Artículo 20. Los integrantes de la Junta de Gobierno, por voto mayoritario, nombrarán a quien fungirá como Presidente, quien desempeñará dicho cargo por un periodo de cuatro años, sin posibilidad de reelección. La ausencia temporal del Presidente será suplida por el integrante que la Junta de Gobierno determine.
Artículo 21. Son atribuciones de la junta:
I. Expedir, a propuesta del presidente, el Reglamento de la presente ley, los manuales de organización y de procedimientos, así como las demás normas de aplicación general necesarias para el óptimo funcionamiento y operación del instituto;
II. Coordinar la conformación de los Comités de Búsqueda Ciudadana cuando se apruebe emitir una declaración de emergencia nacional forense;
III. Aprobar, a propuesta del presidente, el presupuesto del instituto;
IV. Aprobar, a propuesta del Presidente, los programas de trabajo del Instituto, así como los objetivos, proyectos, metas y acciones de las unidades administrativas y conocer los informes de desempeño de éstas;
V. Aprobar los proyectos y acciones para el cumplimiento del objeto del Instituto y para la colaboración y coordinación con los Institutos Estatales;
VI. Aprobar y emitir, a propuesta del Presidente, los lineamientos del Registro Nacional y del Registro Forense;
VII. Establecer los mecanismos para la coordinación y funcionamiento del Sistema;
VIII. Estudiar, y en su caso aprobar, los nombramientos del personal directivo de las unidades administrativas y de los Delegados Estatales;
IX. Establecer, modificar o suprimir las Delegaciones Estatales del Instituto en el territorio nacional;
X. Desahogar los asuntos relacionados con la aplicación de la presente Ley, que sometan a consideración sus integrantes;
XI. Aprobar las políticas y normas para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, con apego a las disposiciones legales aplicables;
XII. Aprobar las bases para establecer los vínculos necesarios para formalizar la participación, colaboración y coordinación con los organismos nacionales e internacionales especializados en ciencias forenses o medicina legal;
XIII. Estudiar, y en su caso aprobar, los tabuladores y prestaciones correspondientes al personal del instituto, propuestos por el presidente y conforme al presupuesto de gastos de administración autorizado por la propia junta; y
XIV. Las demás que confiera la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 22. Las resoluciones de la Junta de Gobierno serán tomadas de manera colegiada por mayoría de votos. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 23. La Junta de Gobierno sesionará de manera ordinaria y extraordinaria. Las sesiones ordinarias se realizarán por lo menos una vez al mes. El presidente propondrá a la Junta el calendario de sesiones ordinarias y podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición de cuando menos tres de sus integrantes.
Para que la Junta de Gobierno pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes. En ausencia del presidente, los integrantes asistentes elegirán a quien presida las sesiones.
Artículo 24. Son facultades del presidente las siguientes:
I. Tener a su cargo la administración del instituto;
II. Representar legalmente al instituto y otorgar, sustituir y revocar poderes para pleitos y cobranzas, de conformidad con las disposiciones aplicables y previa autorización de la Junta;
III. Convocar y conducir las sesiones de la Junta de Gobierno, así como acatar y hacer cumplir los acuerdos de la misma;
IV. Celebrar actos jurídicos que resulten necesarios para la colaboración y coordinación con los Institutos Estatales, u otras personas físicas o morales, previo acuerdo de la Junta de Gobierno;
V. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el Reglamento de la presente ley, los manuales de organización y de procedimientos, así como los protocolos técnicos que deberán seguir los organismos o personas que realicen funciones periciales asociadas con las ciencias forenses;
VI. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación y emisión, los lineamientos del registro nacional y del registro forense;
VII. Proponer a la Junta de Gobierno, para su designación, a los titulares de las Delegaciones Estatales y de las unidades administrativas previstas en el Reglamento;
VIII. Proponer a la Junta, para su aprobación, los programas de trabajo del Instituto, así como los objetivos, programas, metas y acciones de las unidades administrativas del Instituto y los informes de desempeño de éstas;
IX. Elaborar y presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, el proyecto de presupuesto del instituto;
X. Enviar al Poder Ejecutivo federal el presupuesto del instituto aprobado por la Junta de Gobierno, en los términos de la ley en la materia;
XI. Proponer a la Junta de Gobierno el establecimiento, modificación o supresión de las delegaciones estatales del instituto en el territorio nacional;
XII. Coordinar la integración del informe anual respecto del estado que guardan los componentes, procesos y resultados del Sistema;
XIII. Presentar al Congreso de la Unión, a la Junta de Gobierno y a la sociedad en general, el informe anual a que se refiere la fracción anterior, aprobado por la junta;
XIV. Presentar anualmente a la Junta, dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión del ejercicio fiscal, un informe de la gestión y de los estados financieros del instituto, y
XV. Las demás que resulten de esta Ley, del Reglamento y de otras disposiciones aplicables.
Artículo 25. Los integrantes de la Junta de Gobierno tendrán las facultades que se deriven de las atribuciones conferidas a ésta, en términos de la presente ley, así como:
I. Acudir a las sesiones de la Junta de Gobierno con derecho a voz y voto;
II. Dar seguimiento a la actualización y cumplimiento de las disposiciones normativas que rigen al instituto; y
III. Las demás que se establezcan en el Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Capítulo IV
Del registro nacional
Artículo 26. El Registro Nacional es una herramienta del Sistema Nacional de Ciencias Forenses que permite conocer en forma inmediata los casos de Personas Desaparecidas y no Localizadas.
Artículo 27. El Registro Nacional se conforma con las bases de datos de los registros de Personas Desaparecidas o no Localizadas con que deben contar la Federación y las Entidades Federativas.
Artículo 28. El instituto debe coordinar la operación del registro nacional, así como administrar el Registro Federal de Personas Desaparecidas y no Localizadas.
Artículo 29. Los registros de la federación y de las entidades federativas de personas desaparecidas y no localizadas deben estar interconectados y en permanente actualización. Para cumplir con sus fines de búsqueda, los Comités pueden consultar en cualquier momento el Registro Nacional. Las consultas que se realicen en cualquiera de los registros deben reportar la información contenida en los demás.
Artículo 30. Los registros de personas desaparecidas y no localizadas de la federación y de las entidades federativas deben contener, como mínimo, lo siguiente:
I. En relación con la persona que reporta la desaparición o no localización, salvo que sea anónima:
a) Nombre completo;
b) Edad;
c) Relación con la Persona Desaparecida o no Localizada;
d) Registro federal de contribuyentes o clave única de registro de población;
Domicilio, y
Número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita que las autoridades estén en contacto con ella;
II. En relación con la Persona Desaparecida o no Localizada:
a) Nombre;
b) Edad;
c) Sexo;
d) Nacionalidad;
e) Clave única de registro de población;
f) Fotografías recientes o, en caso de imposibilidad, el retrato hablado de la persona desaparecida o no localizada;
g) Descripción morfológica, señas particulares y demás datos que permitan su identificación;
h) Fecha, hora y lugar de la última vez que fue vista;
i) Escolaridad;
j) Actividad ocupacional;
k) Pertenencia grupal;
l) Antecedentes judiciales;
m) Antecedentes médicos;
n) Antecedentes odontológicos;
o) Personas que pueden aportar muestras biológicas, y
p) Teléfonos, redes sociales y otros;
III. Los hechos relacionados con la desaparición o no localización;
IV. El nombre del servidor público que recibió el reporte o denuncia;
V. El nombre del servidor público que ingresa la información al registro;
VI. El nombre de la autoridad encargada de coordinar la búsqueda, y
VII. En caso de que hubiere investigación penal, el nombre de la autoridad encargada de dicha investigación.
Asimismo, los registros a que se refiere este artículo deben incorporar la información novedosa que resulte de las diligencias de búsqueda e investigación.
Artículo 31. Los datos personales contenidos en el registro nacional deben ser utilizados exclusivamente con el fin de determinar la ubicación de la persona desaparecida o no localizada y esclarecer los hechos.
El registro nacional puede ser consultado de manera pública a través de la página electrónica que para tal efecto establezca el Instituto, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.
La información pública debe contener, por lo menos, la información siguiente:
I. La información de la persona desaparecida o no localizada a que se refiere la fracción II del artículo 30 de esta ley;
II. La autoridad responsable de coordinar la búsqueda, así como sus datos de contacto, y
III. El procedimiento a seguir en caso de contar con información que pueda contribuir a la localización de la persona.
Capítulo V
De los registros forenses
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 32. El registro forense es una herramienta del Sistema Nacional de Ciencias Forenses que tiene por objeto proporcionar apoyo para la búsqueda e identificación de personas desaparecidas y no localizadas.
El registro forense se conforma con las bases de datos de los registros forenses de la Federación y de las Entidades Federativas, los cuales deben estar interconectados en tiempo real.
Artículo 33. Corresponde al Instituto coordinar la operación y centralizar la información del Registro Forense, así como administrar el registro forense federal, en términos de lo que establezca el Reglamento de la presente ley.
Artículo 34. Para el funcionamiento del registro forense, el instituto y los institutos estatales recabarán información científica de los cadáveres y restos humanos no identificados, de conformidad con los protocolos que establezca el Reglamento.
Artículo 35. Además de la información pericial útil para la identificación de una persona, el registro forense debe contar con una base de datos de información genética que contenga, como mínimo:
I. La información genética de los cadáveres o restos biológicos humanos cuya identidad es desconocida;
II. La información genética de los familiares en primer grado en línea recta ascendente o descendente, o segundo grado en línea colateral, de las personas desaparecidas o no localizadas, y
III. La información genética de terceras personas en los casos en que así lo requiera la autoridad ministerial o judicial que corresponda.
Las muestras para análisis pericial y su subsecuente incorporación al Registro Forense sólo pueden recabarse a las personas mencionadas en la fracción II del presente artículo con su aceptación expresa y por escrito.
La persona que proporcione información para análisis pericial debe otorgar previamente su consentimiento por escrito, y tiene derecho a designar, a su cargo, a peritos independientes para que en su presencia se recabe la muestra.
Los peritos independientes a que se refiere el párrafo anterior deben contar con la certificación legalmente expedida por el Instituto, en la especialidad de que se trate el análisis pericial. Para tal efecto, los peritos deben solicitar la certificación de competencias periciales, mismo que no podrá negarla injustificadamente.
La designación y aceptación de los peritos independientes, y los dictámenes periciales que estos formulen deben cumplir las disposiciones de la legislación procesal penal aplicable.
Artículo 36. La información contenida en los registros forenses a que se refiere esta Sección puede utilizarse en otras investigaciones cuando aporte elementos para la localización de una persona, cuando sea de utilidad para otros procedimientos penales seguidos por los delitos de desaparición forzada de personas o para el ejercicio del derecho de la víctima a obtener la reparación del daño.
Artículo 37. La información contenida en los registros forenses a que se refiere esta Sección puede ser confrontada con la información que se encuentre en poder de otras autoridades e instituciones y que pueda ser útil para identificar a una persona.
El instituto y los institutos estatales deben establecer los mecanismos de colaboración necesarios para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 38. Los datos personales contenidos en el Registro Forense deberán ser tratados de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.
La obtención, administración, uso y conservación de información forense debe realizarse con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.
El Reglamento establecerá el procedimiento para que, una vez identificada una persona desaparecida o no localizada, los titulares de los datos personales soliciten su eliminación del Registro Forense.
Sección Segunda
De la Disposición de Cadáveres de Personas
Artículo 39. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca no pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias.
Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver de la persona, el agente del Ministerio Público competente podrá autorizar que los Familiares dispongan de él y de sus pertenencias, salvo que sean necesarios para continuar con las investigaciones o para el correcto desarrollo del proceso penal.
Artículo 40. El instituto y los institutos estatales deben recabar las muestras necesarias para identificar un cadáver o resto humano antes de inhumarlo.
Una vez recabadas las muestras a que se refiere el párrafo anterior, el agente del Ministerio Público de la Federación podrá autorizar la inhumación de un cadáver o resto humano no identificado. En el caso de inhumación, se tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna y en un lugar claramente identificado que permita su posterior localización.
Sección Tercera
De las Herramientas Tecnológicas
Artículo 41. Los registros a que se refiere este título deben estar diseñados de tal forma que:
I. No exista duplicidad de registros;
II. Cuenten con las características técnicas y soporte tecnológico adecuado, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el instituto, y
III. Permitan la actualización permanente por parte de los comités.
Artículo 42. Además de lo establecido en el artículo anterior, el Instituto debe emitir los lineamientos tecnológicos necesarios para garantizar que los registros a que se refiere este capítulo cuenten con las características siguientes:
I. Reflejen automática e inmediatamente cada registro en el Registro Nacional para efectos estadísticos;
II. Estén interconectados en tiempo real y su información esté respaldada;
III. Una vez ingresada la información de un reporte o denuncia en el registro nacional, puedan realizar una búsqueda automática en las bases de datos referidas en el artículo 61 de esta ley, y
IV. No cuenten con la posibilidad de eliminar registros.
El instituto emitirá los lineamientos tecnológicos necesarios para garantizar que los Registros Forenses se interconecten en tiempo real.
Capítulo VI
De la declaración de emergencia nacional forense
Artículo 43. La Conferencia del sistema estará facultada para emitir una declaración de emergencia nacional forense, en caso de que existan violaciones a los derechos humanos en nuestro país con alta incidencia y cuando el derecho a la verdad sobre dichas violaciones esté severamente comprometido.
Artículo 44. La declaración de emergencia nacional forense facultará al instituto para la instalación de comités en todo el territorio nacional, según lo dispuesto por la presente ley y su Reglamento.
Capítulo VII
De los Comités de Búsqueda Ciudadana
Artículo 45. La Junta de Gobierno podrá autorizar la instalación de uno o más comités cuando considere que existan casos de violaciones a los derechos humanos que lo ameriten.
Artículo 46. Cuando la Conferencia del Sistema determine emitir la Declaración de Emergencia Nacional Forense, o cuando la Junta de Gobierno autorice la creación de uno o más de los mismos para un caso específico, el Instituto procederá a la instauración de Comités de Búsqueda Ciudadana respectivos, que tendrán por objeto lo siguiente:
I. Realizar en coordinación con el Instituto la búsqueda de restos forenses de personas desaparecidas o no localizadas en todo el territorio nacional;
II. Recabar y entregar al Instituto, información forense tendiente a la localización de personas desaparecidas o no localizadas;
III. Solicitar la participación de las autoridades competentes en materia de atención a víctimas, derechos humanos y protección civil, así como de las organizaciones de la sociedad civil en los procesos de búsqueda de restos forenses de personas desaparecidas o no localizadas;
IV. Informar puntualmente al Instituto sobre toda clase de hallazgos en materia de ciencias forenses y medicina legal que se desprendan de sus actividades.
Artículo 47. Los Comités se integran de la siguiente manera:
I. Un Director, que deberá ser un familiar de una persona desaparecida o no localizada;
II. Un Perito designado por el Instituto; y
III. Una asamblea compuesta por familiares de las víctimas y ciudadanos voluntarios.
Artículo 48. Son atribuciones de las asambleas de los comités, las siguientes:
I. Designar o revocar, mediante las dos terceras partes del voto de los presentes, al director del comité;
II. Solicitar al Instituto la sustitución del perito adscrito al comité;
III. Establecer las prioridades de búsqueda y establecer en tal sentido la calendarización de la misma.
Artículo 49. Son atribuciones de los directores de los comités las siguientes:
I. Dirigir las búsquedas y acreditar a su comité ante las autoridades correspondientes;
II. Solicitar la protección de las instituciones de seguridad pública, en la búsqueda de restos o información forenses, cuando se presuma que los integrantes del comité corran peligro debido a sus actividades;
III. Entregar semanalmente a la asamblea y al instituto un informe pormenorizado sobre las actividades del comité a su cargo;
IV. Establecer las relaciones de coordinación con el Instituto que determine la asamblea;
V. Las demás que determine la presente ley y su reglamento.
El cargo de director de comité será honorífico.
Artículo 50. Son facultades del Perito designado por el Instituto las siguientes:
I. Resguardar en todo tiempo los restos y la información forense recabada, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia, protección de datos personales y archivo;
II. Instruir a los voluntarios en los protocolos de actuación en materia de ciencias forenses y medicina legal que se requieran según el caso; y
III. Las demás que determina la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 51. Las autoridades de los tres niveles de gobierno están obligadas a garantizar la seguridad de los integrantes del Comité durante las actividades sustantivas del mismo.
Artículo 52. El Instituto certificará la actuación y los resultados de los Comités en los términos que establezca el Reglamento.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal enviará a la Cámara de Senadores las ternas para designar a los integrantes de la Junta de Gobierno del instituto en un periodo no mayor a 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Los Congresos de las entidades federativas contarán con un periodo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones necesarias a su legislación.
Cuarto. Todo el personal adscrito al área de peritos de la Procuraduría General de la República, pasará a formar parte del Instituto Nacional de Ciencias Forenses en los términos establecidos por la ley.
Notas
1 “Peritos argentinos denuncian irregularidades en el caso Ayotzinapa”, CNN México, 8 de febrero de 2015,
http://mexico.cnn.com/nacional/2015/02/08/peritos-argent inos-denuncian-irregularidades-en-el-caso-ayotzinapa
2 “La PGR responde a peritos argentinos: sus opiniones sobre Ayotzinapa: ‘más especulaciones que certezas’”, Animal Político, 9 de febrero de 2015, http://www.animalpolitico.com/2015/02/la-pgr-responde-cuestionamientos- de-peritos-argentinos-sus-opiniones-sobre-ayotzinapa-mas-especulaciones -que-certezas/
3 ONU, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, 28 de abril de 2014, http://www.hchr.org.mx/images/doc_pub/G1413997.pdf
4 ONU, Conclusiones preliminares de la visita oficial a México del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, 2 de mayo de 2014,
http://www.hchr.org.mx/images/doc_pub/Approved-FinalConc lusionesPreliminares_2deMayode2014_VisitaSRTMexico.pdf
5 CIDH, Observaciones Preliminares de la Visita in Loco de la CIDH a México, 2 de octubre de 2015,
http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2015/112a. asp
6 Open Society, “Atrocidades innegables, confrontando crímenes de lesa humanidad en México”, 20 de junio de 2016,
http://www.proceso.com.mx/443141/open-society-presenta-i nforme-atrocidades-innegables-en-mexico
7 http://www.medicinalegal.gov.co/
8 https://www.fbi.gov/about-us/lab/forensic-response/ert
9 http://www.policia.es/org_central/cientifica/funciones/funciones.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.
Diputados: Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica), Candelaria Ochoa Ávalos, Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica).Que reforma y adiciona los artículos 56 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a cargo de la diputada Mirna Isabel Saldívar Paz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, Mirna Isabel Saldívar Paz, diputada del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 56 y el artículo 74, y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 56, todos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección y garantía de los derechos procesales de toda persona, física o moral, son sin duda alguna de los postulados prioritarios sobre los que se sostiene el estado de derecho y los principios de un estado democrático que reconoce y respeta plenamente los derechos de los gobernados.
Una de las primeras preocupaciones de los estados contemporáneos ha sido precisamente la de garantizar que los gobernados cuenten con los instrumentos de defensa y protección jurídica que les permitan resguardarse de posibles abusos de los órganos de gobierno, evitando con ello la vulneración de sus más elementales derechos fundamentales.
El lograr que los diferentes órganos que desempeñan funciones jurisdiccionales, entendiéndolo en su sentido más amplio1 , respeten los derechos al debido proceso y las garantías de legalidad de los gobernados, ha sido pieza fundamental en la consolidación de los diferentes sistemas jurídicos, tanto nacionales como internacionales. Por ello, innumerables instrumentos normativos se han desarrollado para garantizar plenamente el derecho de toda persona (física o moral) a contar con medios de defensa y juicio ciertos, transparentes y debidamente señalados en las normas respectivas, con el fin de evitar abusos por parte de aquellos que aplican la normatividad y, en su caso, juzgan su incumplimiento.
Sin embargo, como resulta evidente de la simple lectura de los preceptos legales que nos ocupan, existe una incongruencia normativa entre los artículos 56 y 74 , toda vez que en el primero se dispone que los alegatos se presentarán una vez concluida la tramitación del procedimiento y antes de dictar resolución, en tanto que en el segundo se refiere que el particular será oído y desahogará las pruebas ofrecidas, y hecho lo anterior, se procederá a emitir resolución , supuesto normativo del que se deriva que la tramitación del procedimiento no ha concluido y que los alegatos se encuentran aún en la etapa de desahogo en el referido procedimiento.
En consecuencia, la propuesta que se presenta a la consideración de esta soberanía pretende resolver el conflicto normativo al que se ha hecho alusión, en una primera instancia incorporando en el cuerpo de la ley términos acordes con la secuencia procesal reconocida, dogmática e interpretativamente y, en una segunda oportunidad, armonizando los preceptos legales correlativos, en específico los dos artículos materia de la iniciativa.
Por lo anterior, la suscrita Mirna Isabel Saldívar Paz, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, propone reformar los artículos 56 y 74, así como la adición de un párrafo al artículo 56 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a efecto de garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la garantía de audiencia dentro de los procedimientos administrativos que una autoridad administrativa instruya frente a particulares, sean personas físicas o morales.
Argumentos
En nuestro sistema jurídico, una de las figuras destinadas a la protección de los derechos de los ciudadanos ha sido, sin duda alguna, el Juicio de Amparo o de Garantías, característico medio de defensa de derechos fundamentales y de control de la constitucionalidad, mismo que en los últimos años se ha visto fortalecido con la incorporación de nuevos elementos normativos que ya no sólo lo circunscriben al ámbito de las llamadas “garantías individuales” o la defensa de la Constitución, sino que lo han extendido a otros derechos y la aplicación de instrumentos internacionales de protección de derechos fundamentales.
Otra figura jurídica que ha resultado esencial para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, y muy especialmente el derecho al debido proceso, lo ha sido el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y otros medios de impugnación en materia electoral, instrumentos de defensa de la legalidad y constitucionalidad de las decisiones de los órganos electorales, autoridades electorales y partidos políticos, a favor de los ciudadanos y, en ciertos casos, de personas morales.
Ahora bien, es imprescindible reconocer que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; esto es, que obliga tanto a jueces como a organismos autónomos y dependencias de la administración pública a cumplir con su debida observancia.
En este orden de ideas, tribunales tanto judiciales como administrativos (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), laborales (Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje) y agrarios (Tribunal Superior Agrario), han tenido en los últimos años una intensa labor interpretativa y aplicativa de normas jurídicas ordinarias, locales y federales, constitucionales e incluso de tratados e instrumentos internacionales para materializar y hacer real la garantía del debido proceso.
Prueba de ello es la actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir sendas sentencias en asuntos principalmente del orden penal, en los que ha privilegiado el estudio de diversas violaciones al debido proceso de inculpados a quienes se les vulneraron en alguna instancia procesal sus derechos, asuntos ampliamente conocidos2 y cuyas resoluciones han servido para fortalecer la defensa y el respeto del derecho al debido proceso al señalarse la importancia de que sean respetados los derechos fundamentales de aquellas personas sujetas a un juicio en el que se va a determinar su responsabilidad en el incumplimiento o contravención de una norma.
En cuanto a lo referente al ámbito de lo administrativo o del ejercicio de gobierno, debe entenderse que el debido proceso consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades deben ajustarse no sólo al ordenamiento legal, sino también a los preceptos constitucionales; con ello, se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la emisión de actos administrativos que no sean arbitrarios y, en consecuencia, contrarios al estado de derecho, a fin de que en todo momento se respeten las prerrogativas de los gobernados.
A partir de ese razonamiento, toda autoridad tiene claramente definidas dentro de los ordenamientos jurídicos sus competencias y atribuciones, mismas que deben ser ejercidas en estricto apego al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los gobernados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones de los órganos administrativos.
Por ello, se reconoce como elementos del debido proceso, el derecho de los gobernados a conocer las actuaciones de la autoridad; a pedir y refutar, en su caso, las pruebas de los actos o hechos de los que se le responsabiliza; a ejercer plenamente su derecho de defensa y a impugnar los diferentes actos administrativos, incluidos aquellos que resuelvan el asunto por el que se le pretenda imponer alguna sanción.
Al respecto, resulta importante señalar que las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos y, se evite, en la medida de lo posible, cualquier inequidad entre las partes, autoridades y gobernados, lo que debe de redundar, necesariamente, en la transparencia de la actuación de la autoridad y la certeza del cumplimiento de las normas por parte de los gobernados.
De lo anterior, es dable afirmar la existencia de una simbiosis jurídica entre una obligación por parte de la autoridad para garantizar que su actuación se encuentra apegada a la legalidad, y una obligación por parte del gobernado a cumplir plenamente las normas jurídicas que le resulten aplicables; es a partir de esta asociación que surge una relación jurídico-procesal entre la autoridad y el gobernado.
Al respecto, el maestro Cipriano Gómez Lara señala, aludiendo al documento Bases constitucionales mínimas del proceso civil “justo” para América Latina3 , que la autoridad está en condiciones de dar un impulso a la actividad procesal de desarrollo, instrucción y discusión de la litis , en los modos y plazos establecidos por la ley; para ello, la autoridad, al desahogar un procedimiento administrativo tendente a la imposición de una sanción a un particular por el presunto incumplimiento de este último a un ordenamiento jurídico, debe cumplir con todas y cada una de las diferentes etapas procesales, siguiendo éstas un orden de desarrollo y desahogo que permita una debida defensa del probable infractor y una correcta aplicación de la normatividad por parte de la autoridad.
Es en este contexto en que se actualiza el aforismo jurídico “Audiator altera pars” ( escúchese a la otra parte), con el que se insta a la autoridad sustanciadora del procedimiento administrativo que ejerza funciones jurisdiccionales y, de hecho, a toda autoridad, a escuchar a las partes y, en caso de ser procedentes, admitir y valorar las pruebas ofrecidas antes de emitir la resolución con la que se ponga fin al procedimiento; situaciones procesales que, sin duda alguna, son parte esencial del debido proceso y de la garantía de legalidad al que se ha hecho referencia ampliamente.
Sin embargo, el maestro Gómez Lara, en el trabajo arriba referido, es claro en señalar “la buena fe y la lealtad procesal” como parte importante del derecho fundamental al debido proceso, abundando en que las partes, en el ejercicio de sus derechos, deben ajustarse a las reglas de lealtad y buena fe, aludiendo que el estricto cumplimiento de las reglas aplicables a los principios procesales comporta precisamente el cumplimiento de un debido proceso legal seguido al arbitrio de cuatro principios, a saber: lógico, jurídico, político y económico.
El principio lógico del proceso, explica Gómez Lara, se cumple al desarrollarse todas y cada una de las etapas procesales en el orden en el que se encuentran contempladas, cumpliéndose estrictamente cada uno de los pasos y momentos procesales.
El principio jurídico del proceso, continúa refiriendo, se satisface cuando esas etapas se encuentran debidamente reconocidas y enunciadas por la legislación y su desahogo se lleva a cabo en la forma indicada por la normativa correspondiente.
El principio político del proceso, señala el maestro, es materializado al preservarse un mínimo sacrificio individual a cambio de un máximo de beneficio social, buscando en todo momento un equilibrio entre intereses individuales e intereses colectivos.
Por último, el principio económico del proceso se actualiza en dos vertientes, la primera relacionada a la economía procesal, que postula que los actos procesales deben desarrollarse con economía de esfuerzo, ahorro de tiempo y de recursos materiales y humanos; y, la segunda, es aquella relativa al costo del proceso, tanto el individual como el social; es decir, cuánto le cuesta a la sociedad y al individuo la litigiosidad del propio ciudadano (persona física o moral).
Estos principios, al ser satisfechos en su conjunto durante el desahogo de un procedimiento, concluye Gómez Lara, permiten garantizar que la autoridad administrativa (en el caso que nos ocupa) cumplirá con sus funciones en estricto apego a las disposiciones jurídicas que norman su actuación, y que el particular dará cumplimiento efectivo de la normatividad que, en su caso, regule la actividad que desarrolla; asimismo, garantizan que éste último, eventualmente, podrá ejercer su derecho de defensa ante un acto administrativo de la autoridad y que le serán respetadas todas sus garantías procesales.
Pero tal situación se actualiza si, y sólo si, la norma considera de forma clara y expresa, atendiendo al principio de legalidad, las etapas que componen ese multicitado proceso; situación que da luz a la forma en que la autoridad debe desarrollarlo y a lo que el particular debe atenerse para proveerse de los medios de defensa que le sean convenientes.
En este orden de ideas resulta ilustrativo el contenido de la tesis que a continuación se transcribe:
“Formalidades esenciales del procedimiento. Son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo . La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar ; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”4 .
Como es evidente, el pleno de nuestro máximo tribunal hace alusión a los principios que rigen el correcto desahogo de un procedimiento, con una clara y muy puntual referencia al derecho de audiencia, consistente, en este caso, en la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar lo que al derecho del particular resultare conveniente, evitándose así dejarlo en estado de indefensión, previo a que la autoridad emita su resolución.
No obstante las referencias doctrinales, formales e interpretativas a las que se ha hecho mención, en la vigente Ley Federal de Procedimiento Administrativo se estima la existencia de una contradicción entre el contenido de dos artículos del referido ordenamiento legal, consistente en la posibilidad de que la autoridad administrativa que conozca y sustancie un procedimiento administrativo, violente, durante el desahogo del mismo, los derechos de los particulares que se encuentren sujetos a dicho procedimiento o bien, el particular se aproveche de tal situación para impedir que la autoridad administrativa se encuentre en posibilidades de sancionarle por el incumplimiento de una norma administrativa que regule la actividad que desarrolle. Ello, a través del uso de tácticas dilatorias contrarias a la lealtad procesal que debe de existir entre las partes.
Se alude una posible violación a la debida defensa del particular materializada por la instancia administrativa, toda vez que en el artículo 56 se dispone que la autoridad, concluida la tramitación del procedimiento, pondrá las actuaciones a disposición de los interesados para que éstos, en su caso, formulen alegatos. No obstante, siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la manifestación de alegatos forma parte de la llamada garantía de audiencia, misma que debe desahogarse antes de concluir la tramitación del procedimiento y no después de que éste haya concluido , tal y como lo indica el numeral en comento, pues de ser así, el particular no estaría en condiciones de ejercer plenamente una debida defensa, siendo que los mismos serían presentados ante la autoridad sustanciadora una vez que se ha dado por concluida la tramitación del procedimiento respectivo.
En tanto que en el artículo 74 de la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo se dispone que, una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá a dictar la resolución que proceda; texto a partir del cual se entiende que el particular tendrá oportunidad de alegar en su defensa, así como desahogar las pruebas que haya presentado con tal fin, y una vez hechas sus manifestaciones, consistentes en ser oído y desahogar las pruebas ofrecidas, debiendo ser éstas expuestas y razonadas, la autoridad procederá a emitir la resolución respectiva.
Respecto al particular, se considera importante señalar la definición de la voz “alegatos”, que en este sentido, el maestro Rafael de Pina5 define, en singular, como “el razonamiento o serie de ellos con los que los abogados de las partes (o de las personas que pueden estar autorizadas al efecto) pretender convencer al juez o tribunal de la justicia de la pretensión o pretensiones sobre las que están llamados a decidir. Los alegatos pueden ser orales o escritos”.
En tanto que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española lo define como el “argumento, discurso, etcétera, a favor o en contra de alguien o algo” y en el ámbito del derecho como el “escrito en el cual expone el abogado las razones que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugna las del adversario”6 .
Consecuentemente podemos afirmar que los alegatos son una parte primordial de las etapas procesales previas al cierre del procedimiento administrativo y, ya sean manifestados de forma oral o escrita, constituyen un elemento de defensa que, junto con las pruebas aportadas, garantizan el ejercicio a una debida defensa del particular frente a la actuación de la autoridad.
Bajo estas consideraciones, la propuesta de iniciativa plantea reformar el artículo 56 a efecto de que señale que, una vez concluido el periodo probatorio, y no la tramitación del procedimiento administrativo como lo señala el texto vigente , las actuaciones se pondrán a disposición de los interesados para que, eventualmente, se formulen alegatos y que estos sean considerados por la autoridad al dictar la resolución respectiva y que, en caso de que el interesado manifieste su intención de no presentar alegatos, se tendrá por concluido el periodo correspondiente; asimismo, se acota, mediante la adición de un último párrafo, que concluido el periodo de alegatos se tendrá por acabado el tramite conducente a la sustanciación del expediente y, en consecuencia, se procederá a dictar, por escrito, la resolución que corresponda, con lo que se concluirá el procedimiento administrativo.
En tanto que la reforma que se propone al artículo 74 hace congruente el texto del referido numeral con las disposiciones contenidas en el correlativo artículo 56 (modificación legislativa previamente señalada), con lo que se acota, de forma clara y expresa, la secuencia procesal consistente en que sea oído el interesado, se desahoguen las pruebas ofrecidas y admitidas y se concluya el periodo de alegatos; una vez hecho lo anterior, la autoridad procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar la resolución respectiva.
Se estima que con las modificaciones legales contenidas en la presente iniciativa se da certeza a la actuación de la autoridad encargada de conocer y desahogar procedimientos administrativos instruidos frente a particulares, sean personas físicas o morales, garantizándose de esta forma la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la garantía de audiencia.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 56 y el artículo 74, y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 56, todos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Artículo Primero. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 56 y el artículo 74, todos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
Artículo 56. Concluido el periodo probatorio se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados para que, en su caso, formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la resolución.
Los interesados en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez podrán presentar por escrito sus alegatos.
Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaran su decisión de no presentar alegatos, se tendrá por concluido el periodo de alegatos.
Artículo 74. Una vez oído al infractor, desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas y concluido el periodo de alegatos , se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado.
Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 56 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
Artículo 56. ...
...
...
Acabado el periodo de alegatos se dará por concluido el trámite y se procederá a dictar por escrito la resolución que proceda .
Transitorios
Artículo Primero. Las reformas y adiciones a la presente ley entrarán en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales que sean contrarias a las contenidas en el presente decreto.
Notas
1 Órganos Judiciales y administrativos que desahogan procedimientos sancionatorios como Secretarías de Estado y Órganos Constitucionales Autónomos.
2 Casos resueltos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: de Florence Marie Louise Cassez Crepin, con expediente 517/2011, el 23 de enero de 2013 en favor de la inculpada, otorgándosele el Amparo Liso y Llano con efectos de liberación inmediata, así como el del ciudadano Israel Arzate Meléndez, expediente 703/2012, el 6 de noviembre de 2013, con los mismos efectos.
3 Morello, A. M., y Comoglio, L.P., en Cipriano Gómez Lara; http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1968/17.pdf
4 Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Diciembre de 1995, Tesis: P./J. 47/95, página 133.” (El resaltado es propio).
5 De Pina, Rafael, De Pina Vara, Rafael; Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, Decimoctava Edición, México 1992, P. 75
6 http://dle.rae.es/?id=1gssER9
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.
Diputada Mirna Isabel Saldívar Paz (rúbrica)
Que adiciona el artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo del diputado Alejandro González Murillo, del Grupo Parlamentario del PES
Alejandro González Murillo, diputado federal por el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XXXI y XXXII al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En el Estado Mexicano, todas las personas deben gozar del Derecho a la Salud; así lo mandatan los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
Si bien, en el último de los numerales referidos, se señala que la legislación secundaria definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, siguen existiendo importantes rezagos en el sector de los adultos mayores que, ante la omisión legislativa, combinada con la incapacidad del Estado para satisfacer todas sus necesidades, no ven materializado el acceso a tan importante derecho humano.
La presente exposición de motivos tiene, como finalidad, demostrar la necesidad, viabilidad y beneficios de la modificación propuesta, así como su coherencia con el sistema jurídico mexicano y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Resulta relevante, en primer término, señalar qué se entiende por personas adultas mayores ; las cuales han sido definidas como aquéllas que cuentan con sesenta años o más de edad y que se encuentran domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional.1
Para nuestras personas de la tercera edad, el escenario actual dista de ser el deseable. Existen, por un lado, importantes complicaciones en nuestro sistema de pensiones; una clara imposibilidad material del Estado para cubrir las necesidades de sus ancianos por cuanto hace a la salud, así como un significativo crecimiento demográfico proyectado en dicho sector de la población.
En lo que respecta al sistema de pensiones para el retiro, su colapso ha sido anunciado. Los dos esquemas actuales: i) beneficios definidos que se caracterizan por el hecho que los trabajadores activos sostienen a los retirados, y ii) las contribuciones o ahorros individuales; resultan insostenibles a largo plazo.
Se afirma lo anterior pues, al tratarse de un sistema de transferencias, se depende de la productividad del momento y del esquema distributivo, los cuales carecen de equilibrio entre las aportaciones hechas a la seguridad social durante la vida activa y la pensión recibida durante el retiro, llegando a presentarse el caso en que un trabajador aporte únicamente 29.4 meses pero reciba la cantidad equivalente a 219 meses de sueldo nominal.2
Por cuanto a la cobertura en materia sanitaria por parte del Estado para Adultos Mayores, de acuerdo con datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en la Encuesta Intercensal 2015, tenemos lo siguiente:
La alarmante realidad que estos datos presentan radica en que, al 2015, existían en nuestro país al menos 1 millón, 102 mil, 080 personas de sesenta y cinco años o más que no se encontraban afiliados a servicios de salud que ofrece el Estado.3 Es decir, independientemente de la calidad de los servicios de salud y la protección efectiva que estos brindan a quienes sí están afiliados, más del doce por ciento de nuestros adultos mayores se encuentran en franco desamparo en materia de salud.
Cuando en una familia se encuentra una persona de la tercera edad los gastos que se efectúan varían de manera considerable. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) 2010, los hogares donde no hay adultos mayores erogan en promedio en la salud de sus integrantes $1 mil 199 pesos trimestrales, el cual se incrementa a $1 mil 561 pesos cuando los hogares se componen por al menos una persona de 60 años o más lo que significa un incremento del 30%.4
Es importante señalar que, por rangos de edad, quienes más padecen una enfermedad crónica o discapacidad permanente son las personas que tienen entre 65 y 74 años,5 es decir los adultos mayores.
Los gastos que se realizan en promedio para adquirir medicamentos y materiales de curación o de aplicación asciende a $513 pesos. De igual manera, más de la mitad de los encuestados (53.9%) respondió que destina a este rubro entre $25 y $625.6
Tenemos que el 26.4% de las personas encuestadas contestó que destinó parte de sus ingresos para los servicios médicos. Y el gasto promedio mensual es de $1,715 en servicios médicos, o especialistas, es decir $20,580 anuales.
La siguiente grafica muestra que la mayoría gastó en este rubro entre $326 y $625, aunque casi 23% asigna más de $925:
7Asimismo, debido al alto costo que los servicios de salud para este sector de la población representan, alrededor de 80% de los adultos mayores se atienden con médicos de servicios de salud pública, mientras que solamente el 31% lo hacen con servicios médicos privados. 8
En relación con las principales causas de muerte entre adultos mayores contamos con los siguientes datos:
De lo anterior, se desprende que, adicional al elevado monto de los gastos necesarios para el cuidado de la salud en la tercera edad, las principales enfermedades tienen el carácter de crónicas o degenerativas, mismas que implican una mayor erogación de recursos para su tratamiento.
Por si lo anterior no fuera motivo para actuar de inmediato, los actuales datos demográficos arrojan un pronóstico nada favorable para el Estado, presentado un importante crecimiento de la población de adultos mayores en los próximos años.
De tal modo que, de acuerdo con el Consejo Nacional de Población, para el año 2050 existirán más de 20 millones de personas mayores a sesenta y cinco años en nuestro país,9 de los cuales se teme que en su mayoría sean “...mujeres, viviendo solas y enfermas...”.10
En consecuencia, resulta necesario cuestionarnos que, ante la actual imposibilidad del Estado de garantizar servicios de salud a ocho millones de adultos mayores y al inminente colapso de nuestro sistema de pensiones, ¿Qué calidad de vida podemos esperar cuando seamos más de 25 millones de personas en nuestra tercera edad?
A efecto de puntualizar qué se entiende por el Derecho Humano a la Salud, resulta relevante recalcar que, a partir de la Reforma Constitucional del 10 de junio de 2011 en materia de Derechos Humanos así como su desarrollo jurisprudencial subsecuente, el contenido y alcance de los mismos se determina no solo por las disposiciones en el ámbito nacional, sino por los tratados internacionales que sean acordes con la CPEUM, celebrados por el Presidente de la República con la aprobación del Senado de la República.
A continuación, se nombran los principales instrumentos internacionales en materia de salud, así como con relación al cuidado, atención y protección de las personas de la tercera edad, mismos que sirven de fundamento supranacional a la presente iniciativa. En todos los casos el subrayado es nuestro.
La Declaración Universal de los Derechos humanos, firmada y ratificada por México en 1948, señala en su artículo 25 lo siguiente:
Artículo 25.
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios ; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.11
De donde se desprende el derecho a un nivel de vida adecuado para asegurar la salud y el bienestar, mismo que necesariamente incluye a los adultos mayores, especialmente por lo que hace a su alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
A nivel regional, el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” , del cual México es parte, define el derecho a la salud de la siguiente manera:
Artículo 10
Derecho a la Salud
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d. La prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;
e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y
f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.12
Teniendo así el Estado Mexicano la clara obligación de garantizar a todos sus habitantes, sin discriminación por edad, el Derecho a la Salud.
En el plano nacional, el Derecho Humano a la Salud de los adultos mayores permea de la CPEUM a la ley secundaria; a nivel constitucional, el artículo 4°, en su párrafo tercero, establece el derecho de toda persona a tener acceso a la salud al señalar:
“Artículo 4o.
(...)
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud . La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
(...)”13
La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en su artículo 5 señala:
“Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
(...)
III. De la salud, la alimentación y la familia:
a. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral .
b. A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional y en los términos que señala el artículo 18 de esta Ley, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional.
(...)
VI. De la asistencia social:
a. A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia.
(...)”14
De lo anterior, se desprende que, en congruencia con lo descrito con anterioridad, los adultos mayores deberán tener acceso tanto a alimentos, bienes y servicios como a servicios de salud, así como a programas de asistencia social en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de medios de subsistencia.
Tras la revisión de la información presentada, resulta evidente que existe una clara discrepancia entre el contenido y alcance del Derecho Humano a la Salud y los medios que el Estado Mexicano puede proveer a sus habitantes para garantizar el goce del derecho.
Más alarmante aún resulta el hecho que, en un futuro cercano, el número de personas mayores crecerá exponencialmente lo que implicará el colapso del sistema de salud mexicano ante la incapacidad de garantizar la atención médica por sus propios.
En virtud de lo anterior, se propone hacer las modificaciones legislativas necesarias a efecto de que el Estado y sus habitantes en conjunto con la iniciativa privada puedan maximizar sus recursos a efecto de hacer viable el acceso a tan importante derecho.
Así, la presente iniciativa propone el adicionar dos fracciones al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. La primera de ellas plantea la siguiente modificación:
Artículo 28. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones:
(...)
XXXI. Celebrar, en términos de lo dispuesto por las fracciones VII y XVIII de este artículo, convenios con el sector salud, a fin garantizar descuentos en los bienes y servicios que presta la iniciativa privada en materia de salud, especialmente en materia de atención hospitalaria.
Se opta por esta redacción con la intención de facilitar la comprensión de la fracción que se agrega en el contexto completo de la LDPAM, de manera que su intérprete esté consciente de que las directrices, estrategias, programas y proyectos en beneficio de los adultos mayores son diseñadas y establecidas por el Inapam (fracción VII) así como la posibilidad de que el Instituto referido celebre convenios con comerciantes, industriales y prestadores de servicios (fracción XVIII).
Así, a través de esta modificación se dota al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam) de la facultad expresa para celebrar convenios con el sector salud, a efecto de garantizar a los adultos mayores y sus familias, descuentos en los bienes y servicios que presta la iniciativa privada en materia de salud, especialmente en materia de atención hospitalaria.
La adición planteada resulta relevante y representa importantes beneficios, tanto para el Estado como para la población mexicana.
Como se ha plasmado, los actuales precios al consumidor final de los servicios de salud ofertados por la iniciativa privada, resultan prohibitivos para un amplio sector de la población, especialmente para nuestros adultos mayores, cuyos ingresos y recursos se ven seriamente afectados al tener por terminada su vida laboral útil.
En virtud de lo anterior, resulta necesario que el Estado a través del instituto designado para tal efecto, promueva los acuerdos necesarios para facilitar que un mayor número de personas tengan acceso a tales bienes y servicios.
La presente iniciativa incidirá directamente en la calidad de vida de un amplio sector de la población que ya atiende a sus adultos mayores en la iniciativa privada, pues al disminuir los precios de los bienes y servicios de salud, los recursos de millones de familias serán utilizados de una manera más efectiva haciendo posible que el ahorro se invierta en otros satisfactores.
Adicionalmente, al hacer más accesible los bienes y servicios de salud de la iniciativa privada y ampliar el número de personas que tiene acceso a ellos, se reduce la sobresaturación de los servicios sanitarios que brinda el Estado, incidiendo de manera favorable en la calidad de los mismos.
Asimismo, no le es ajeno al suscrito que, de un análisis superficial de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, así como del Manual de Procedimientos de Convenios Colaboración15 del Inapam, podría pensarse que el fin de la iniciativa ya está cubierto; sin embargo, de un análisis detallado se desprende que tal aseveración es falsa, pues la modificación no sólo robustece el papel del Instituto sino que, desde una posición única, vela por la salud y economía de todos los mexicanos.
Se sostiene lo anterior pues si bien el artículo 10, fracción XIII de la Ley en comento, dispone:
“Artículo 10. Son objetivos de la Política Nacional sobre personas adultas mayores los siguientes:
(...)
XIII. Establecer las bases para la asignación de beneficios sociales, descuentos y exenciones para ese sector de la población de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
(...) “16
De lo que se desprende que, si bien uno de los objetivos de la Política Nacional sobre personas adultas mayores, consiste en establecer las bases para la asignación de beneficios sociales, descuentos y exenciones, la modificación propuesta es necesaria a efecto de dotar al instituto de la facultad celebrar convenios, atendiendo evidentemente a las bases expedidas por el Ejecutivo, coadyuvando así a lograr los objetivos de la Política Nacional en la materia.
En lo que respecta a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Derechos de los Adultos Mayores, cuyo texto dispone:
Artículo 18. Corresponde a las Instituciones Públicas del Sector Salud , garantizar a las personas adultas mayores:
(...)
III. El acceso a la atención médica a las personas adultas mayores en las clínicas y hospitales, con el establecimiento de áreas geriátricas en las unidades médicas de segundo y tercer nivel públicas y privadas. Las especialidades médicas encargadas de la atención de la salud de las personas adultas mayores, son la Geriatría y la Gerontología;
(...)
V. Mecanismos de coordinación interinstitucional para proporcionar medicamentos, previo estudio socioeconómico para su distribución sin costo alguno;
Podría estimarse que, al ya estar contemplada la atención hospitalaria y el proporcionar medicamentos para los adultos mayores (fracciones III y V), la adición propuesta resultaría intrascendente; sin embargo, del propio encabezado del numeral transcrito se desprende que las disposiciones se refieren exclusivamente a los servicios de salud públicos, es decir, los que brinda el Estado, mientras que la iniciativa busca el acceso de millones de personas a bienes servicios de salud privados.
Siendo importante resaltar que, de aprobarse en sus términos el texto propuesto, se acercaría más a la población a un pleno goce del derecho a la salud, el que no sólo implica el acceso a la atención médica y medicamentos, sino la capacidad de contar con todos los bienes y servicios para atender, desde los primeros síntomas de un malestar, hasta la completa restitución de la salud; por ejemplo, servicios de diagnóstico, materiales de curación, servicios hospitalarios y de rehabilitación, entre otros.
Por último, no pasan inadvertidas, al proponente, las disposiciones del Manual de Procedimientos de Convenios Colaboración del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, donde se señala:
“El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tiene la facultad de celebrar convenios de colaboración con el sector público, privado y la sociedad civil organizada.”17
Sin embargo, atendiendo a la configuración del sistema jurídico mexicano, la inclusión de esta facultad a nivel Ley es necesaria.
De la revisión de la cédula de registro y firmas18 del manual, se desprende que el mismo es elaborado por la Subdirección de Concertación y Promoción, revisado por la Subdirección Jurídica y aprobado por la Dirección de Mejora regulatoria, lo que le brinda un valor vinculante, si alguno, solamente hacia el interior del Instituto, situación que resulta insostenible, teniendo en cuenta la envergadura de convenios que requiere nuestra población adulta mayor.
Asimismo, de la lectura integral del manual no se desprende que, los convenios con la Iniciativa Privada, deban priorizar la obtención de beneficios para los adultos mayores en materia de bienes y servicios de salud, existiendo únicamente una mención que se limita a señalar al sector salud como uno de los muchos respecto de los que podrán versar los acuerdos.19
Adicionalmente, es de resaltar que, el referido instrumento no contempla, dentro de los formatos que desarrolla, alguno que atienda, en general, a la iniciativa privada ni, de manera específica, a los bienes y servicios sanitarios.20
Resulta de trascendental importancia que, en el ámbito Estatal, se incluya, de manera expresa, esta facultad a nivel Ley Secundaria, a fin de facilitar el diálogo entre los poderes, pues hace viables mecanismos de rendición de cuentas, como el exhorto que el H. Congreso de la Unión giraría en caso de omisión, a efecto de que el Inapam celebre los convenios necesarios con la iniciativa privada. Ello hace, por sí misma, justificable la presente adición.
Por lo anteriormente expuesto, es de esperar que la modificación propuesta no sólo impulse la celebración de convenios con la iniciativa privada, sino agilice los procesos e implique significativos beneficios para la población mexicana toda.
La iniciativa tiene, como propósito transversal, beneficiar a todas las personas adultas mayores en los temas de salud, así como por cuanto a la inclusión hospitalaria. Es por ello que, en coordinación con el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, se deberán de aplicar todas las disposiciones que marca la LDPAM para que las personas de la tercera edad reciban el mayor beneficio posible.
En esa tesitura, se busca añadir una última fracción al artículo 28 de la LDPAM con el objeto que se reconozcan todas las facultades que, por ley, corresponden al Inapam, lo anterior, en un estricto ámbito de respeto de competencias y niveles de gobierno.
La redacción propuesta para la última fracción queda de la siguiente manera:
Artículo 28. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones:
I a XXXI. (...)
XXXII. Las demás que la Ley señale.
Esta propuesta es relevante ya que, las facultades y atribuciones de los organismos públicos descentralizados, no se circunscriben a lo estrictamente dispuesto por un artículo y cabe la posibilidad que, alguna función importante, no se encontrare dentro del mismo.
Es por ello que, nuestra iniciativa, propone que se reconozcan aquellas facultades que no contempladas de manera textual en el artículo 28.
La modificación es viable, pues de una revisión a las leyes que rigen la actuación de otros organismos públicos, se comprueba que las facultades dispersas en el ordenamiento jurídico de que se trate también les son reconocidas.
A efecto de ilustrar lo sostenido, se exhiben algunos de los artículos donde se reconocen expresamente las demás facultades que otorga la ley y, en su caso, sus reglamentos.
La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud dispone:
Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I a XV. (...)
XVI. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios. 21
La Ley del Seguro Social ordena:
Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:
I a XXXVI. (...)
XXXVII. Las demás que le otorguen esta Ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable. 22
La Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establece:
Artículo 10. La Asamblea General, tendrá las atribuciones y facultades siguientes:
I a XIII. (...)
XIV. Las demás a que se refiere la presente Ley y las necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto, que no se encuentren encomendadas a otro órgano del mismo. 23
Por último, resulta relevante el hacer notar la tendencia internacional en materia de adultos mayores, así como la decepcionante realidad en el sentido que México no sólo no se ha sumado a ella, sino que tampoco avanza en la misma dirección en el ámbito nacional.
En el plano de los compromisos que diversos Estados han suscrito en materia de sus adultos mayores, resulta esclarecedor el caso de los Estados miembros del Consejo de Europa que, como protocolo adicional a la Carta Social Europea, suscribieron, desde el 5 de mayo de 1988, el Protocolo Adicional a la Carta Social Europea el cual, de manera expresa, señala la importancia de las organizaciones privadas en la vida de las personas adultas mayores, al suscribir lo siguiente:
Artículo 4. Derecho a protección social de las personas ancianas.
Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a protección social de las personas ancianas, las Partes se comprometen a tomar o promover, directamente o en cooperación con organizaciones públicas o privadas , las medidas adecuadas encaminadas, en particular:
1. A permitir a las personas ancianas seguir siendo, durante el mayor tiempo posible, miembros de pleno derecho de la sociedad mediante:
a. Recursos suficientes que les permitan llevar una existencia decorosa y desempeñar un papel activo en la vida pública, social y cultural.
b. La difusión de informaciones relativas a las facilidades y servicios de que disponen las personas ancianas y sus oportunidades de aprovecharlos.
2. A permitir a las personas ancianas escoger libremente su modo de vida y llevar una vida independiente en su entorno habitual durante todo el tiempo que lo deseen y que sea posible, mediante:
a. La posibilidad de disponer de viviendas apropiadas a sus necesidades y estado de salud o de ayudas adecuadas para el acondicionamiento de la vivienda.
b. La asistencia sanitaria y los servicios que su estado requiera.
3. A garantizar a las personas ancianas que viven en instituciones, la asistencia apropiada dentro del respeto a su vida privada, y su participación en la determinación de las condiciones de vida dentro de dichas instituciones.24
De donde se obtiene que, entre los países firmantes, se reconocen la facultad de celebrar convenios con el sector privado a efecto de brindar a sus personas ancianas una mejor calidad de vida y atención sanitaria.
En el ámbito regional, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, desarrolla las bases para que las personas adultas mayores puedan tener una vida de calidad y un envejecimiento pleno.
Este documento, establece el derecho a brindar información en el ámbito de la salud:
Artículo 11
Derecho a brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud La persona mayor tiene el derecho irrenunciable a manifestar su consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud.
La negación de este derecho constituye una forma de vulneración de los derechos humanos de la persona mayor. Con la finalidad de garantizar el derecho de la persona mayor a manifestar su consentimiento informado de manera previa, voluntaria, libre y expresa, así como a ejercer su derecho de modificar o revocar, en relación con cualquier decisión, tratamiento, intervención o investigación, en el ámbito de la salud, los Estados Parte se comprometen a elaborar y aplicar mecanismos adecuados y eficaces para impedir abusos y fortalecer la capacidad de la persona mayor de comprender plenamente las opciones de tratamiento existentes, sus riesgos y beneficios.
Dichos mecanismos deberán asegurar que la información que se brinde sea adecuada, clara y oportuna, disponible sobre bases no discriminatorias, de forma accesible y presentada de manera comprensible de acuerdo con la identidad cultural, nivel educativo y necesidades de comunicación de la persona mayor.
Las instituciones públicas o privadas y los profesionales de la salud no podrán administrar ningún tratamiento, intervención o investigación de carácter médico o quirúrgico sin el consentimiento informado de la persona mayor. En los casos de emergencia médica que pongan en riesgo la vida y cuando no resulte posible obtener el consentimiento informado, se podrán aplicar las excepciones establecidas de conformidad con la legislación nacional.
La persona mayor tiene derecho a aceptar, negarse a recibir o interrumpir voluntariamente tratamientos médicos o quirúrgicos, incluidos los de la medicina tradicional, alternativa y complementaria, investigación, experimentos médicos o científicos, ya sean de carácter físico o psíquico, y a recibir información clara y oportuna sobre las posibles consecuencias y los riesgos de dicha decisión.
Los Estados Parte establecerán también un proceso a través del cual la persona mayor pueda manifestar de manera expresa su voluntad anticipada e instrucciones respecto de las intervenciones en materia de atención de la salud, incluidos los cuidados paliativos. En estos casos, esta voluntad anticipada podrá ser expresada, modificada o ampliada en cualquier momento solo por la persona mayor, a través de instrumentos jurídicamente vinculantes, de conformidad con la legislación nacional.
Lamentablemente y, a pesar del interés manifiesto de la Sociedad Civil, México no se ha adherido a tan importante instrumento legislativo.
En ese tenor se estima que, la presente iniciativa, adicionalmente a los beneficios ya señalados, contribuye a que nuestra nación se encamine a ser un país más garante de los Derechos Humanos.
Por lo anteriormente expuesto, se sostiene que la presente Iniciativa no resulta solamente benéfica sino indispensable, pues ante la información expuesta, lejos de todo interés partidista, sería negligente de nuestra parte, como legisladores, el hacer caso omiso a la realidad actual y a las proyecciones en materia de población de nuestro país.
Es con este producto legislativo que Encuentro Social, desde ésta, su primera legislatura, hace valer su compromiso no solo con el México de la coyuntura sino un proyecto de nación a largo plazo.
Con la finalidad de facilitar e ilustrar de mejor manera los cambios, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Texto Vigente
Artículo 28. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones:
I a XXX (...)
Texto Propuesto
Artículo 28. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones:
I a XXX (...)
XXXI. Celebrar, en términos de lo dispuesto por las fracciones VII y XVIII de este artículo, convenios con el sector salud, a fin garantizar descuentos en los bienes y servicios que presta la iniciativa privada en materia de salud, especialmente en materia de atención hospitalaria.
XXXII. Las demás que la Ley señale.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan las fracciones XXXI y XXXII al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
Artículo Único. Se adicionan las fracciones XXXI y XXXII al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para quedar como sigue:
Artículo 28. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones:
I a XXX (...)
XXXI. Celebrar, en términos de lo dispuesto por las fracciones VII y XVIII de este artículo, convenios con el sector salud, a fin garantizar descuentos en los bienes y servicios que presta la iniciativa privada en materia de salud, especialmente en materia de atención hospitalaria.
XXXII. Las demás que la Ley señale.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, artículo 3o. Consultada el día 13 de septiembre de 2016 en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/245_171215.p df
2 Ham, Roberto (2010) “Envejecimiento Demográfico” en Los Grandes Problemas de México, Vol. 1, Población. El Colegio de México.
3 Encuesta Intercensal 2015, Consultada el día 12 de septiembre de 2016 en: http://www3.inegi.org.mx/sistemas/tabuladosbasicos/default.aspx?c=33725 .
4 Alma Beade Ruelas, Brújula de Compra. Los Adultos Mayores y la Salud, Procuraduría Federal del Consumidor. Consultado el día 13 de septiembre del año 2016 en: http://www.profeco.gob.mx/encuesta/brujula/bruj_2012/bol214_amayor_salu d.asp
5 Alma Beade Ruelas, Obra Citada.
6 Ibídem.
7 Ibídem.
8 Alma Beade Ruelas, Op. Cit.
9 http://www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/Proyecciones_Datosz, Página consultada el día 12 de septiembre del año 2016.
10 Brígida García y Manuel Ordorica, C., 2010. Los Grandes Problemas de México, Población. Volumen 1. México, D.F.: El Colegio de México.
11 Naciones Unidas, Declaración Universal de los derechos humanos consultada el día 08 de septiembre de 2016 en: http://www.un.org/es/documents/udhr/.
Página Consultada el día 08 de septiembre del año 2016.
12 Departamento de Derecho Internacional, OEA, Protocolo Adicional a La Convención Americana Sobre Derechos Humanos En Materia De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales “Protocolo de San Salvador”, Consultada el día 13 de septiembre de 2016 en:
http://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/a-52.html
13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consultada el día 07 de septiembre del año 2016 en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
14 Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, Consultada el día 07 de septiembre del año 2016 en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ldpam.htm
15 Manual de Procedimientos de Convenios de Colaboración. Consultado el día 14 de septiembre de 2016 en: http://www.inapam.gob.mx/work/models/Inapam/Resource/1246/1/images/Manu al%20de%20Procedimientos%20de%20Convenios%20de%20%20Colaboracion.pdf
16 Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, Consultada el día 07 de septiembre del año 2016 en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ldpam.htm
17 Manual de Procedimientos de Convenios de Colaboración del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, p. 11.
18 Manual de Procedimientos de Convenios de Colaboración del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, p. 02 y 72.
19 Manual de Procedimientos de Convenios de Colaboración del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, p. 68
20 Los formatos de convenios anexos al Manual son los siguientes: Convenio de colaboración -ayuntamientos- descuento agua y predial P.37; Convenio de colaboración -ayuntamientos- representante municipal P.43; Convenio de colaboración-gobierno estatal p.50 y, Convenio de colaboración - instituciones locales, estatales y federales p.57.
21 Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, Consultada del día 14 de septiembre de 2016 en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/87_020415.pdf
22 Ley del Seguro Social, Consultada el día 14 de septiembre de 2016 en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/92_121115.pd f
23 Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores, consultada el día 14 de septiembre de 2016 en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/86_270416.pd f
24 Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, página 2, consultado el día 12 de septiembre del año 2016 en: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2003/1965.pdf?view=1
Referencias
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150816.pdf
Declaración Universal de los Derechos Humanos:
http://www.un.org/es/documents/udhr/
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR .aspx
Ley del Instituto Mexicano de la Juventud:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/87_020415.pd f
Ley del Seguro Social:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/92_121115.pd f
Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, página 2:
http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2003/19 65.pdf?view=1
Ham, Roberto (2010) “Envejecimiento Demográfico” en Los Grandes Problemas de México, Vol. 1, Población. El Colegio de México.
Salón del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, septiembre 27 de 2016.
Diputado Alejandro González Murillo (rúbrica)
Que reforma el artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, a cargo del diputado Efraín Arellano Núñez, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Efraín Arellano Núñez, integrante del Grupo Parlamentario del PRI en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confieren el artículo 71, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
Una sociedad justa, moderna y equitativa, no puede concebirse sin un trato recíproco y de retribución a las entidades federativas que contribuyen al desarrollo de una industria, como lo es en este caso la industria eléctrica.
La electrificación es tarea permanente, hoy en día, se tienen pendientes por electrificar a 40 mil localidades, lo que representa a más de 2 millones de mexicanos. Para este propósito y para garantizar la electricidad en el país, se siguen consolidando diversas plantas de energía, sin que hasta el momento se haya considerado una compensación a las entidades que generan esos aportes.
El caso de mi tierra, Nayarit, es un ejemplo emblemático al ser sede de tres grandes presas: El Cajón, Yesca y Aguamilpa; sin embargo los precios de las tarifas eléctricas, que representan una proporción importante del gasto de las familias, son de las más elevadas.
Las entidades federativas son los territorios en donde se instalan plantas de energía eólicas, hidroeléctricas, termoeléctricas, geo termoeléctricas, carboeléctricas, nucleoeléctricas y otras fuentes de energía alterna; por ello el propósito de esta iniciativa es compensarlas a través de las tarifas eléctricas.
Es un hecho que debemos transitar a fuentes de energía renovables, sostenibles, limpias y alternativas, pero también resulta evidente, que debe haber reciprocidad con las entidades que generan esa energía; un nuevo federalismo democrático e incluyente, implica también el reconocimiento a la aportación de los estados, lo cual es necesario para fomentar políticas que impulsen el desarrollo regional.
La propuesta de modificación planteada, se puede apreciar en la siguiente tabla, donde la adición aparece con negritas:
Dice
Artículo 139. La CRE aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas, las tarifas máximas de los suministradores de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico. La CRE publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios.
El Ejecutivo federal podrá determinar, mediante acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de Usuarios del Suministro Básico, en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final que hubiere determinado la CRE.
Debe decir
Artículo 139. La CRE aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas, las tarifas máximas de los suministradores de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico. La CRE publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios.
El Ejecutivo federal podrá determinar mediante acuerdo, tomando en cuenta las aportaciones de las entidades federativas en la generación de energía eléctrica, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de Usuarios del Suministro Básico, en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final que hubiere determinado la CRE.
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto por el cual se reforma el segundo párrafo del artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica
Artículo único: Se modifica el segundo párrafo del artículo 139, para quedar como sigue:
Artículo 139. El Ejecutivo federal podrá determinar mediante acuerdo, tomando en cuenta las aportaciones de las entidades federativas en la generación de energía eléctrica, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de usuarios del suministro básico, en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final que hubiere determinado la CRE.
Artículo Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2017.
Resumen de la iniciativa
En el contexto de una nación creciente y demandante de energía, se deben buscar equilibrios que garanticen el desarrollo regional y la justa retribución a las entidades federativas que aportan a los procesos de generación de la misma.
Hasta ahora se han buscado tarifas especiales con visiones reduccionistas y sin sustento, el propósito de la presente iniciativa es transitar a un México incluyente, donde se reconozca la aportación de las entidades y se generen los incentivos que propicien el desarrollo.
Como representante popular de una de las entidades generadoras de energía eléctrica, he considerado oportuno someter a discusión y análisis de las comisiones respectivas, esta iniciativa que no busca dadivas ni concesiones sin sustento en las tarifas eléctricas, pretende una reciprocidad y reconocimiento a las entidades, en el marco de un nuevo federalismo democrático.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.
Diputado Efraín Arellano Núñez (rúbrica)
Que reforma el artículo 59 de la Ley Aduanera, a cargo de la diputada Gina Andrea Cruz Blackledge, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Gina Andrea Cruz Blackledge, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad constitucional que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 59 de la Ley Aduanera, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Mediante una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995 aparece por primera vez la figura del Padrón de Importadores, en la fracción IV del artículo 59 de la Ley Aduanera, como una herramienta de protección de la planta productiva nacional, pues permite a la autoridad verificar que los importadores se encuentren cumpliendo y al corriente de sus obligaciones fiscales, y al mismo tiempo combatir directamente las prácticas de subvaluación que dañan a los productores nacionales.
Actualmente, la fracción IV del artículo 59 de la ley establece la obligación para quienes deseen importar mercancías estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o de Exportadores Sectoriales, que está a cargo del Servicio de Administración Tributaria (SAT).
Además, deben cumplir, entre otros requisitos, los siguientes:
1. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
2. Acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes; y
3. Los demás que establezcan el reglamento y el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
El Reglamento de la Ley Aduanera señala en el artículo 82 como requisitos para inscribirse en el Padrón de Importadores los siguientes:
1. Estar inscrito y activo en el registro federal de contribuyentes;
2. Contar con firma electrónica avanzada vigente;
3. Presentar la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales, previstas en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación; y
4. Los demás establecidos en las reglas que al efecto emita el SAT.
No obstante, hay la posibilidad de que una vez inscritos en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, la autoridad puede suspender al importador al actualizarse cualquiera de las causales que establece el artículo 84 del Reglamento de la Ley Aduanera:
Artículo 84. Procede la suspensión en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en los siguientes casos:
I. Cuando el contribuyente presente irregularidades o inconsistencias en el Registro Federal de Contribuyentes;
II. Cuando los contribuyentes al fusionarse o escindirse, desaparezcan del Registro Federal de Contribuyentes;
III. Cuando el contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice su situación en el Padrón de Importadores;
IV. Por resolución firme, que determine que el contribuyente cometió cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177 y 179 de la ley; y
V. Los demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
El SAT notificará al contribuyente las causas que motivan la suspensión inmediata en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o en ambos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se dé cualquiera de las causales previstas en este artículo.
La número 1.3.3 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2016, emitidas por el SAT, incluye 39 causales adicionales de suspensión en los mencionados padrones, con lo que se observa un exceso de la facultad normativa con que cuenta la autoridad respecto de las sanciones establecidas en el reglamento de la legislación aduanera, y con mayor razón, al no contemplarse en el ordenamiento heterónomo la sanción para suspender del padrón de importadores.
No obstante que la actualización de cualquiera de las causales antes mencionadas, así como las que al efecto señalan las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior emitidas por el SAT, provocan la suspensión inmediata en el Padrón de Importadores, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en la jurisprudencia 2a. /J. 6/ 2012 (10ª.)* que tal actuación administrativa no viola la garantía de audiencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que por sí misma no constituye un acto privativo, si no de molestia por ser una medida cautelar de carácter temporal, dando pie a una suspensión de carácter provisional, cuyo objeto es que la autoridad hacendaria verifique que los procedimientos en materia de importaciones se lleven a cabo conforme a lo establecido en la normatividad aplicable.
Con base en lo anterior, y a pesar de que la suspensión es un acto temporal cuya naturaleza es condicional y no tiene efectos permanentes por ser en sí misma un acto de autoridad condicionado a la aclaración o a que se subsane el vicio o irregularidad, y considerando que dicha suspensión terminará cuando el acto haya sido declarado inválido o ilegal, destruyendo en forma total sus efectos como lo señala la contradicción de tesis 410/2011, dicha suspensión no deja de tener graves efectos perjudiciales en las finanzas de los importadores, en tanto que la medida cautelar afecta directamente su actividad comercial, pues el estar inscrito en el Padrón de Importadores es un requisito fundamental para realizar cualquier actividad de importación.
A esto debemos agregar que la figura de la suspensión de Padrón de Importadores y todas las causales establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley Aduanera y en la regla 1.3.3 de las Reglas de Carácter General de Comercio Exterior van más allá de lo que la Ley Aduanera dispone en el artículo 59.
Si bien los reglamentos posibilitan la exacta observancia de las leyes, estos no deben contener cuestiones que son exclusivas de la ley y, mucho menos, ir más allá de lo que ella dispone, caso contrario violenta el principio de legalidad y de subordinación jerárquica en que se encuentra la facultad reglamentaria.
La mayoría de los supuestos de suspensión se encuentren definidos en reglas generales que, por su naturaleza, son susceptibles de modificaciones constantes, deja al contribuyente sin seguridad y certeza jurídica.
Por ello y a fin de otorgar mayor certidumbre jurídica a los particulares, se propone incorporar como disposiciones de carácter legal aquellos supuestos o causales actualmente contenidos en el reglamento de la ley de la materia; o bien, en reglas de carácter general emitidas por la autoridad administrativa.
De mantenerlos en dichas disposiciones que pueden ser modificadas o quedarse sin efectos en cualquier momento, provoca afectaciones económicas y legales en contra de los contribuyentes, por lo que si se incorporan al texto de la ley podrán surtir plenamente sus efectos frente a los particulares y la administración pública.
Por otro lado, independientemente que la suspensión en el Padrón de Importadores (como reconoció la Suprema Corte de Justicia) es un acto de molestia que por su naturaleza no precisa de un procedimiento previo, y por tanto, no le rige el derecho fundamental de previa audiencia, es indispensable establecer un procedimiento expedito mediante el cual las irregularidades vinculadas o relacionadas con obligaciones de carácter formal puedan subsanarse sin llegar a la suspensión.
Con base en lo expuesto, y a fin de evitar situaciones en las que los actos de las autoridades afecten a los contribuyentes en el sano desarrollo de sus actividades comerciales, buscando sinergia con el contenido de la fracción IX del artículo 2o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, particularmente por lo que hace a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menor onerosa, incluso anticipado a la suspensión en el Padrón de Importadores, a través del cual la autoridad haga del conocimiento al importador los hechos y circunstancias que le hacen presumir que incurrió en alguna o más de las causales de suspensión, a efecto de que en un plazo expedito corrija su situación, evitando además de la suspensión, las cargas administrativas que conlleva la realización del o los procedimientos de reactivación en el padrón que corresponda, lo cual representa desgaste en tiempos y trámites, tanto para los contribuyentes como para las dependencias gubernamentales respectivas.
Por todo lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 59 de la Ley Aduanera
Único. Se adicionan un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos a la fracción IV del artículo 59 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
Artículo 59. ...
I. a III. ...
IV. Estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en el Padrón de Exportadores Sectorial que están a cargo del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes.
El Servicio de Administración Tributaria podrá suspender del Padrón de Importadores y del Padrón de Importadores de Sectores Específicos a quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Suspensión inmediata:
a) Cuando el contribuyente presente aviso de cancelación, suspensión, o no registre los establecimientos en los cuales realice operaciones de comercio exterior en el registro federal de contribuyentes, así como en los casos en que al fusionarse o escindirse desaparezcan de dicho registro.
b) Cuando el contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice su situación en el Padrón de Importadores.
c) Cuando el contribuyente realice cambio de domicilio fiscal o lo realice después del inicio de facultades de comprobación, sin presentar los avisos correspondientes al SAT, conforme a los plazos establecidos en el artículo 27 del código.
d) Cuando por resolución firme, se le determine al contribuyente que cometió cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177 y 179 de la ley.
e) Cuando mediante resolución se determine un crédito fiscal firme y/o exigible y no garantizado a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179 y 182, fracción II, de esta ley.
f) Cuando el contribuyente tenga créditos fiscales firmes o créditos fiscales determinados por infracciones distintas a las señaladas en el inciso e) de este artículo y que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el Código Fiscal de la Federación.
g) Cuando el contribuyente se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
h) Cuando el contribuyente, dentro de las facultades de comprobación contempladas en el artículo 42 del código, no atienda los requerimientos de las autoridades fiscales o aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones, o lo realice en forma incompleta.
Tratándose de los requerimientos distintos a los señalados en el párrafo anterior, la suspensión procederá cuando se incumpla en más de una ocasión con el mismo requerimiento.
i) Cuando el contribuyente no cuente con la firma electrónica avanzada vigente.
j) Cuando los importadores no tengan registrado un correo electrónico para efectos del buzón tributario.
k) Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables siempre y cuando el acto u omisión atribuible al contribuyente haya sido calificado por autoridad aduanal, o descubierto en el ejercicio de las facultades de comprobación.
El Servicio de Administración Tributaria notificará al contribuyente las causas que motivaron la suspensión inmediata en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o en ambos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se dé cualquiera de las causales previstas.
Cuando, previa notificación al importador mediante buzón tributario, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles subsane o corrija la omisión o irregularidad detectada, este no la haya realizado; el Servicio de Administración Tributaria podrá suspenderlo del Padrón de Importadores y del Padrón de Importadores de Sectores Específico, en los siguientes supuestos:
a) El contribuyente no hubiera presentado las declaraciones de los impuestos federales o cumplido con alguna otra obligación fiscal.
b) El contribuyente no cuente con la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior, según lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.
c) Los contribuyentes no realicen operaciones de comercio exterior en un periodo que exceda los 12 meses.
d) El contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal o el domicilio fiscal del contribuyente o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no localizado o inexistente.
e) En el pedimento no se declare la marca de los productos importados o la información que al efecto señalen las reglas que emite el Servicio de Administración Tributaria.
f) El nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, en la factura o documento equivalente presentado y transmitido, conforme a los artículos 36-A, 37-A y 59-A, de esta ley, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero; destinatario o comprador, en el extranjero.
...
Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y quedarán derogadas todas las disposiciones normativas que contravengan las disposiciones de este decreto.
Nota
* Tesis: 2a. /J. 6/2012 (10a.), décima época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo 2, libro V, febrero de 2012, página 1590, de rubro Suspensión en el Padrón de Importadores. No constituye un acto privativo sino de molestia, por lo que no rige la garantía de previa audiencia.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.
Diputada Gina Andrea Cruz Blackledge (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, a cargo del diputado José Santiago López, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
La innovación debe ser un aliciente para estimular nuestro desarrollo. Las asimetrías entre las naciones, son expresión de la atención diferenciada que la educación, la ciencia, la tecnología y el comercio, han tenido por parte de las autoridades. Esto constituye una poderosa llamada de atención para nuestro país, pues debemos movernos rápidamente a la innovación, ya que ésta nos permitirá competir a nivel global.
Argumentos
De acuerdo con el Informe Global de Competitividad 2015-2016 , la nuestra es la economía mundial número 11 por el tamaño de mercado, pero al analizar los datos encontramos que, en el renglón de tecnología, ocupamos el lugar 63 de 153 naciones.1
En el contexto de la llamada “sociedad del conocimiento”, cuyo eje principal es el saber a partir de inversiones elevadas en innovación educativa, formación, investigación y desarrollo de programas y sistemas de información orientados a la creación de conocimiento,2 la innovación también juega un papel crucial. Por eso, es importante abrir más oportunidades de educación e innovar. La realidad mundial muestra que las brechas entre países que están educados y aquellos que no le apuestan a este rubro, se están haciendo más grandes. México debe ver en la educación un rubro innovador, que combinado con las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, y con el momento demográfico que vivimos –donde la mayoría de nuestra población es joven y demandará cada vez más acceso a la educación-, se puedan generar las oportunidades de progreso.
La relación entre innovación y comercio, es cada vez más un factor de importancia para explicar la competitividad, el avance científico y tecnológico, así como el bienestar social de un país.
En este orden de ideas, la innovación debe ser un aliciente para estimular nuestro desarrollo. Las asimetrías entre las naciones, son expresión de la atención diferenciada que la educación, la ciencia, la tecnología y el comercio, han tenido por parte de las autoridades. Esto constituye una poderosa llamada de atención para nuestro país, pues debemos movernos rápidamente a la innovación, ya que ésta nos permitirá competir a nivel global.
Un ejercicio de memoria, nos muestra que a lo largo de la historia se ha premiado en numerosas ocasiones la innovación y aportación a la humanidad hecha por grandes mujeres y hombres, ¿Acaso no ocurrió así en 1795, cuando Napoleón I ofreció 12 mil francos a quien inventara un método para conservar los alimentos durante las largas marchas de su Ejército, lo que a la postre derivó en la invención de las latas de alimentos sellados que hoy consumimos?, ¿No fue así en 1919, cuando el magnate hotelero Raymond Orteig ofreció 25 mil dólares para el primer piloto que volara de París a Nueva York, y cuyo ganador fue Charles A. Lindbergh en 1927?, ¿O cuando el Gobierno de Estados Unidos de América creó un sitio web (challenge.gov) donde 45 Ministerios y agencias federales, entre las que destacó la NASA, ofreció 5 millones de dólares en premios para aquellos que resolvieran desafíos tecnológicos?3
Hay que diseñar mecanismos legales encaminados a estimular a las personas con talento y capacidad de innovación en rubros tan esenciales como el comercio, la tecnología y la educación, toda vez que ello nos permitirá, por un lado, un mayor progreso social y cultural como Nación, pero por el otro, una incursión en la economía global más exitosa, debido a que la producción de bienes y servicios de calidad, eficientes y a precios accesibles para la población, serán una constante.
La Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, es la normatividad en nuestro país, cuyo objeto es regular el reconocimiento público que el Estado haga a aquellas personas que por su conducta, trayectoria, actos u obras, merecen los premios, estímulos o recompensas que la misma establece, debido a que son valiosas o relevantes por el impacto positivo que tienen para la humanidad y el país, tal y como se deriva de los artículos 1º y 3º de la Ley en comento.
Por tal motivo, propongo adicionar la fracción II Ter al artículo 6 de Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para crear el Premio Nacional a la Innovación Comercial, Tecnológica y Educativa; y adicionar el Capítulo VII Bis, el cual regulará y establecerá las bases para entregar dicho Premio.
Fundamento legal
El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona la fracción II Ter al artículo 6 y se adiciona el Capítulo VII Bis, denominado “Premio Nacional a la Innovación”, recorriéndose en su orden los subsecuentes, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles
Único. Se adiciona la fracción II Ter al artículo 6; y se adiciona el Capítulo VII Bis denominado Premio Nacional a la Innovación Comercial, Tecnológica y Educativa, recorriéndose en su orden los subsecuentes, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 6. Se establecen los siguientes Premios, que se denominarán y tendrán el carácter de nacionales:
I. Condecoración Miguel Hidalgo;
II. Orden Mexicana del Águila Azteca;
II Bis. De Ciencias;
II Ter. De Innovación Comercial, Tecnológica y Educativa;
III. a XI. Bis. ...
...
Capítulo VII Bis
Premio Nacional de Innovación Comercial,Tecnológica y Educativa
Artículo 51-A. El Premio Nacional de Innovación Comercial, Tecnológica y Educativa, se entregará a las personas físicas o morales que realicen investigaciones, aportaciones, estudios, inventos o productos que propicien en estos rubros el desarrollo económico, social y cultural de la Nación, y la incursión de nuestro país en la economía global.
Artículo 51-B. El Premio Nacional a la Innovación Comercial, Tecnológica y Educativa, se entregará en las siguientes categorías:
a) Comercio;
b) Tecnología; y
c) Educación.
Artículo 51-C. El Premio Nacional a la Innovación Comercial, Tecnológica y Educativa, consistirá en medalla, diploma y una entrega en numerario o especie, cuyo monto determinará el Consejo de Premiación, y será entregado anualmente por el Presidente de la República, el Secretario de Economía, el Secretario de Educación Pública y el Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Artículo 51-D. El premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación, éste se integrará, por el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la Universidad Autónoma Metropolitana, los Directores Generales del Instituto Politécnico Nacional y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y por sendos representantes de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior y del Colegio Nacional, así como por representantes de las Cámaras Empresariales del país.
Capítulo VII Ter
Premio Nacional de Artes y Literatura
Artículo 51-E. Habrá Premio Nacional de Artes y Literatura en cada uno de los siguientes campos:
I. Lingüística y Literatura;
II. Bellas Artes;
III. Historia, Ciencias Sociales y Filosofía, y
IV. Artes y Tradiciones Populares.
Artículo 51-F. Merecerán estos premios quienes, por sus producciones o trabajos docentes de investigación o de divulgación, hayan contribuido a enriquecer el acervo cultural del país o el progreso del arte o de la filosofía.
Artículo 51-G . El premio se tramitará en la Secretaría de Cultura, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación. Este se integrará, además, con el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, el de la Universidad Autónoma Metropolitana, los Directores Generales del Instituto Politécnico Nacional y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y por sendos representantes de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior y del Colegio Nacional.
Para el otorgamiento del premio en el campo de Artes y Tradiciones Populares, el Consejo se integrará, aparte de los representantes de las instituciones señaladas en el párrafo anterior, con los directores generales de Culturas Populares de la Secretaría de Cultura, del Instituto Nacional Indigenista y del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías.
Artículo 51-H. Los premios consistirán en venera y mención honorífica y se acompañarán de una entrega en numerario por 100 mil pesos. Podrán concurrir hasta tres personas para el premio del mismo campo, y cuando haya concurrencia, la entrega en numerario será por 50 mil pesos para cada concurrente. Si llegare a haber más de tres concurrentes, los excedentes de este número serán premiados hasta el siguiente año.
Artículo 51-I. Solamente las personas físicas podrán ser beneficiarias de los premios de Artes y Literatura, salvo en el campo de Artes y Tradiciones Populares que podrán también otorgarse a comunidades y grupos. Por cada año habrá una asignación de premios, pero no será necesario que las obras o actos que acrediten su merecimiento, se hayan realizado dentro de ese lapso.
Artículo 51-J. Para conceder estos premios debe mediar convocatoria y que el beneficiario haya sido propuesto conforme a ésta. Al efecto, dentro de los tres primeros meses del año, el Consejo de Premiación formulará y dará publicidad a la lista de las instituciones o agrupaciones a las que habrá de dirigirse para invitarlas a que propongan candidatos y éstas serán las únicas con facultad para hacerlo. A su vez toda institución o agrupación tienen derecho de dirigirse al Consejo para solicitar ser incluidas en dicha lista, a lo que se accederá si a juicio del propio Consejo se justifica la pretensión. El propio Consejo fijará los términos de la convocatoria y de su distribución.
Artículo 5I-K. El Consejo integrará un Jurado por cada campo de premiación. A tal fin dará preferencia a quienes con anterioridad hayan obtenido el premio y podrá solicitar proposiciones de las mismas instituciones o agrupaciones incluidas en la lista a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 51-L. La convocatoria fijará plazos dentro de los cuales las instituciones y agrupaciones incluidas en la lista que prevé el artículo 51-J de esta Ley, podrán ampliar informaciones ante el Consejo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Notas
1 “Las Universidades deben moverse rápidamente hacia la innovación: Graue”, Boletín UNAM-DGCS-391, UNAM, Ciudad Universitaria, 8 de junio de 2016. Disponible en:
http://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2016_391.html (Última consulta: 6 de agosto de 2016)
2 Planteamiento de la mesa “Universidad y sociedades del conocimiento”, Seminario Internacional México en los Escenarios Globales una visión prospectiva, 21 de febrero de 2011, UNAM. Versión disponible en internet:
http://www.escenarios.unam.mx/_21.html (Última consulta: 6 de agosto de 2016)
3 Ver Oppeheimer, Andrés. “Cómo acelerar la innovación en el 2015”, REFORMA, 5 de enero de 2015. Disponible en: http://www.reforma.com/aplicacioneslibre/editoriales/editorial.aspx?id= 53393&md5=ce4d2872ce4cbd77042011894733f151&ta=0dfdbac1176522690 4c16cb9ad1b2efe#ixzz3Q29Hv8sC (Última consulta: 6 de agosto de 2016)
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2016
Diputado José Santiago López (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por el diputado José Refugio Sandoval Rodríguez e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputado José Refugio Sandoval Rodríguez y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento
La sangre es un líquido ligeramente alcalino, viscoso, de color rojo brillante a oscuro, compuesto de glóbulos rojos, glóbulos blancos y plaquetas suspendidas en un componente líquido denominado plasma. Este fluido vital permite transportar oxígeno desde los pulmones a todos los tejidos gracias a que contienen hemoglobina; se encarga de fijar las moléculas de oxígeno; también defienden al cuerpo de las enfermedades infecciosas; forman anticuerpos y combaten las infecciones; las plaquetas ayudan a controlar el sangrado adhiriéndose a las superficies dañadas de los vasos sanguíneos y permiten que los factores de la coagulación se acumulen, en tanto que el plasma es el fluido que transporta todas estas células, además de otras sustancias como las proteínas, las hormonas y los factores de coagulación. La sangre constituye alrededor del 7% del peso corporal, es decir que aproximadamente el volumen total de sangre en un adulto es de 5 litros.
La donación de sangre, ya sea completa o de alguno de sus componentes, es un tema de sanitario relevante para un país que busca preservar la vida y salvaguardar la salud de sus ciudadanos, pues ésta se utiliza en pacientes sometidos a grandes cirugías; traumatismos; sangrados gastrointestinales; en el parto; en el tratamiento de la leucemia; en trasplantes; en quimioterapia o en el tratamiento contra el cáncer; siendo éstos sólo algunos de los múltiples ejemplos de potenciales receptores de sangre que podrían mejorar su calidad de vida gracias a la donación de sangre.
Existe una necesidad constante de donadores, ya que la sangre solamente puede ser almacenada por un período de tiempo limitado y después debe ser descartada, por mencionar uno de sus componentes, los glóbulos rojos, tienen una caducidad de 42 días.1 Por ello, para garantizar la disponibilidad de sangre en cualquier momento, inclusive en el caso de una epidemia o desastre natural, es necesaria la donación constante por parte de personas sanas que reúnan los requisitos para ello.
En nuestro país la cantidad de donantes voluntarios de sangre es baja. De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud, en el 2013 en México de un total de 1,364,395 unidades colectadas, que provenían de 1,065 donantes autólogos, aproximadamente el 3% fue de donantes voluntarios, altruistas o no remunerados, en tanto que el 97% proceden de donantes de reposición. La demanda de sangre supera por mucho la oferta voluntaria y es por esto que se tiene que realizar la reposición por parte de un familiar o amigo del paciente que la necesita.
A nivel internacional anualmente se extraen poco más de 100 millones de unidades de sangre al año, pero la mitad de éstas se extraen en los países de altos ingresos. En el caso de países de bajos ingresos resulta necesaria una mayor cantidad de donantes, ya que los principales receptores son los niños menores de 5 años con padecimientos como la anemia grave. En países con altos ingresos la tasa de donantes voluntarios es de 36.8 por cada mil habitantes. Mientras que en los países de ingresos medios, entre los que se encuentra México, la tasa de donantes es de 11.7 por cada mil habitantes; y en los de bajos ingresos es de 3.9 por cada mil habitantes.2
Uno de los objetivos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) es lograr que en 2020 todos los países obtengan su suministro de sangre de donantes voluntarios no remunerados. En la actualidad, sólo hay 62 países en el mundo donde el suministro nacional de sangre procede casi en su totalidad de donaciones voluntarias no remuneradas, mientras que otras 40 naciones siguen dependiendo de donaciones procedentes de familiares o incluso de donantes remunerados.3
En el caso particular de nuestro país, de acuerdo con el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, de todas las donaciones que actualmente se realizan el 96% se obtiene por reposición y únicamente el 4% se obtiene por donaciones voluntarias.4
Cabe resaltar que México cuenta con la Norma Oficial Mexicana NOM-253-SSA1-2012, para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos, la cual señala en el apartado de disposiciones generales que “Toda donación de sangre o componentes sanguíneos deberá ser voluntaria, libre de coacción y no remunerada. No deberá otorgarse al donante pago alguno, ya sea en dinero en efectivo o en formas equivalentes”.
En este sentido, es evidente que se requiere generar las condiciones necesarias para que aumente el número de donantes voluntarios de sangre, para ello se propone que los patrones tengan como obligación otorgar a los trabajadores permiso con goce de sueldo por un máximo de 24 horas para acudir a donar sangre o cualquiera de sus componentes de manera voluntaria. Debiendo el trabajador presentar el comprobante correspondiente, expedido por una institución del Sector Salud o por el banco de sangre.
Argumentación
El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) define un donador altruista como: “una persona que proporciona su sangre o componentes sanguíneos, para uso terapéutico de quien lo requiera, sin la intención de beneficiar a alguien en particular; sin esperar retribución a cambio y sin una solicitud específica por parte del personal de salud, familiares o amigos del paciente”.5
En este orden de ideas, es importante recalcar que además de la sangre en su totalidad, los productos sanguíneos pueden utilizarse para donaciones, así como para investigación científica diseñada para mejorar la salud de las personas. Por ejemplo, la mayoría del plasma utilizado para investigación en México es importado de otros países, debido a la falta de donadores voluntarios, por ello es importante crear conciencia entre la población respecto de los beneficios sociales que implica la donación voluntaria.
El acto de donar sangre no es complicado, únicamente es necesario cumplir con los requisitos mínimos y tener tiempo disponible para hacerlo. Entre los requerimientos se encuentran varias restricciones relacionadas al historial médico del paciente y a su estado físico, pero sin duda uno de los requisitos más importantes es la edad del donante ya que debe tener entre 18 y 65 años para ser aceptado.6 Es importante hacer notar que la mayoría de personas que se encuentran dentro de este rango de edad son parte de la población económicamente activa, cuya edad promedio es de 39 años.7 Por este motivo, es imperativo encontrar la manera de fomentar la donación sin afectar las percepciones salariales de los trabajadores.
Bajo la lógica anterior, es necesario otorgar facilidades laborales para que las personas que acudan a donar su sangre o algún componente de ésta tengan la seguridad de que su salario no se verá afectado. Además, atendiendo a que la donación de sangre es un acto altruista que nos beneficia a todos, no podemos permitir que el donante sea penalizado por acudir a donar. Una manera de incentivar este noble gesto es otorgar un permiso laboral para los trabajadores que acudan a realizar este acto, garantizando que se respeten sus percepciones salariales.
Actualmente la infraestructura física y operativa para la donación de sangre resulta insuficiente para los fines de semana, que es cuando la mayoría de los trabajadores pueden acudir a donar. Además, se debe señalar que la demanda de sangre es constante y se requiere todos los días, pues, como ya se indicó, ésta tiene un tiempo de utilidad y después debe ser descartada. Por ello, es necesario generar un cambio en la cultura de la donación de sangre, transitando de un sistema de donación por reposición a un sistema de donadores voluntarios, de manera que la sangre necesaria siempre esté disponible para todos. Este objetivo se puede lograr mediante un sistema estructurado de donación voluntaria, con los incentivos adecuados para que funcione correctamente.
Como se ha mencionado, la donación voluntaria de sangre tiene el potencial de salvar miles de vidas anualmente y de contribuir con el avance de la medicina, siendo éstas las principales razones para promover la donación de sangre voluntaria y salvaguardar el derecho a la salud de las y los mexicanos estipulado en el artículo 4° de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, es bien sabido que después de donar sangre una persona no se encuentra al 100 por ciento de su capacidad física y por esta razón no puede realizar sus actividades laborales de manera óptima, máxime si se trata de un trabajo cuya exigencia es física. La recomendación de la Cruz Roja es no realizar actividad física durante las 5 horas siguientes a la donación y debido a los mareos que causa la pérdida de sangre, es recomendable tomar medidas precautorias.8 Aunado a esto debemos contar el tiempo que toma trasladarse hasta una institución de salud y el tiempo requerido para llevar a cabo la donación de sangre. Por esta razón, se propone otorgar a los trabajadores permiso con goce de sueldo por un máximo de 24 horas para acudir a donar sangre o cualquiera de sus componentes de manera voluntaria.
Debemos ser conscientes de que es necesario aumentar la oferta de sangre y mantener una donación constante en aras de que los bancos de sangre se encuentren en niveles óptimos para salvaguardar la salud de los ciudadanos. Para lograr esto se debe fomentar e incentivar la donación de sangre como ya se hace en otros países, particularmente en Argentina, donde existe la Ley Nacional No. 22990 de Sangre , la cual establece en su artículo 47 que “todo donante tendrá justificación de inasistencia por el plazo de 24 horas incluido el día de la donación”.
México se encuentra muy lejos de cumplir con el compromiso generado en la declaración de Melbourne, publicada el 20 de mayo de 2014, donde la OMS establece como objetivo que para 2020 todos los países obtengan suministros de sangre voluntarios, no remunerados.9 Es por esto que se deben otorgar facilidades a los trabajadores para poder donar voluntariamente. Según la Norma Oficial Mexicana la donación de sangre voluntaria se debe hacer con los siguientes intervalos:
Procedimientos de extracción: Intervalo mínimo entre extracciones
A) Entre dos extracciones de sangre total: Ocho semanas
B Entre una extracción de sangre total y una eritroaféresis de bolsa única (con o sin plasmaféresis o plaquetaféresis): Ocho semanas
C) Entre una donación de sangre total y una eritroaféresis de bolsa doble (con o sin plasmaféresis o plaquetaféresis): Tres meses
D) Entre una donación de sangre total y una plaquetaféresis o plasmaféresis sin extracción de eritrocitos: Cuatro semanas
Si analizamos el permiso que se propone otorgar, éste no representaría una pérdida significativa para el patrón, especialmente si se compara con los enormes beneficios que puede acarrear para nuestro sistema de salud.
Los beneficios de la donación voluntaria son muchos y la necesidad de aumentar el número de donantes de sangre y sus componentes es insoslayable. Para alcanzar esta meta, en concordancia con el compromiso nacional e internacional adquirido por México, es necesario crear las condiciones óptimas para que los trabajadores mexicanos cuenten con un incentivo para realizar este acto de generosidad y solidaridad con la sociedad en su conjunto.
En razón de lo anterior, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo
Único. Se adiciona la fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
I. a XXVIII. (...)
XXIX. Otorgar a los trabajadores permiso con goce de sueldo por un máximo de 24 horas para acudir a donar sangre o cualquiera de sus componentes de manera voluntaria. Debiendo el trabajador presentar el comprobante expedido por una institución del Sector Salud o el banco de sangre.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.redcrossblood.org/espanol/donating-blood/donation-faqs
2 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs279/es/
3 http://www.who.int/campaigns/world-blood-donor-day/2016/event/es/
4 http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2016/06/14/conmemoran-el-dia-mundial -del-donante-de-sangre
5 http://www.imss.gob.mx/salud-en-linea/donacion-sangre
6 http://www.imss.gob.mx/salud-en-linea/donacion-sangre
7 http://www3.inegi.org.mx/sistemas/temas/default.aspx?s=est&c=25433&t=1
8 http://www.redcrossblood.org/espanol/donating-blood/donation-faqs
9http://www.who.int/worldblooddonorday/WBDD2011letterSP. pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 27 días del mes de septiembre de 2016.
Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.
Que reforma los artículos 3o., 22, 40 y 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a cargo de la diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena
Blanca Margarita Cuata Domínguez, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción X al artículo 3, modifica la fracción II del artículo 22, el quinto párrafo del artículo 40, suprime el primer párrafo recorriendo y modificando el subsecuente de la fracción IX, y el penúltimo y último párrafo del artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El uso desmedido de las adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados, semovientes, a que se refiere la fracción IX del artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público por las dependencias y entidades de la federación, a través de la asignación directa, es ineficaz, ya que la misma no permite que los contratistas más eficientes sean los que tengan la oportunidad de prestar los servicios, es decir, que aquellos que tienen experiencia, mejor calidad en la elaboración de productos y prestación de servicios a menor costo, sean beneficiados con contratos gubernamentales, ya que los contratos adjudicados en la mayoría de los acasos se dan por intereses personales, amiguismos, compromisos políticos, haciendo que los productos eleven sus costos, sin que haya una competencia directa.
Lo anterior representa un claro detrimento en perjuicio de los productores de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados y del erario público, teniendo como consecuencia que en diversas entidades gubernamentales se provean con bienes de baja calidad a un alto costo, lo que se puede denominar como ineficiencia económica.
El campo mexicano requiere del compromiso de los legisladores, para lograr un campo competitivo, productivo y eficiente que provea a los agricultores de los bines y servicios a que aspiran a través de su trabajo.
Es por ello que debemos orientar la eficiencia económica a la mayoría de los programas en el sector público, ya que adoptar dicha medida se traduce en una opción más para el desarrollo económico del país.
Si bien la implicación de que la contratación para la entrega de los bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados, semovientes, se realice a través de licitaciones públicas, implica que todas las estructuras gubernamentales establezcan programas de contratación múltiples, realicen contratos base para eficientar la problemática burocrática que existe en la actualidad, los beneficios son mayores, ya que se promoverá la transparencia y la rendición de cuentas, la competitividad, una mayor participación de parte de los interesados y del público en la elaboración de las condiciones contractuales y una mayor estabilidad política en las decisiones adoptadas.
Por lo que hace a la transparencia, el simple hecho que los procesos competitivos exijan que las medidas gubernamentales se elaboren bajo procedimientos explícitos, transparentes y a menudo con la intervención de las autoridades de control, genera una mejora considerable en la transparencia de la gestión pública del sector servicios.
Cabe destacar, que esta iniciativa también promueve la regionalización de los contratos licitados, esto es, que en primer lugar se consideren primeramente a los productores de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados, semovientes de la región en donde se celebren los contratos, lo que permitirá la reactivación económica regional y mitigará la huella de carbono que se deja por la transportación de dichos bienes, que en muchas ocasiones se proveen de extremo a extremo del país.
Asimismo, disminuye el nivel de incertidumbre gracias a la mayor cantidad de información que el proceso competitivo de adjudicación de contratos por licitación, pone a disposición de los posibles contratistas y a la redacción clara e inequívoca de los términos y condiciones contractuales, ya que la capacidad de negociar del gobierno es un factor determinante para lograr acuerdos justos para la sociedad y asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos económicos del país.
Se promueve la introducción de la competencia en el proceso de adjudicación por licitación de contratos es una condición imprescindible para lograr los objetivos de eficiencia económica y el aprovechamiento sostenible de los recursos de nuestro país.
Ante los factores económicos adversos nacionales e internacionales, vemos con gran desazón donde el producto interno bruto bajo de 2.6% a un escaso 2.1%, dejando entrever que las políticas económicas hacia el campo Mexicano son inertes y en muchos casos inexistentes.
Cabe destacar que el último año se ha reducido en más de 7 mil 500 millones de pesos el presupuesto aprobado para el campo por parte de la Cámara de Diputados esto es de 84 mil 700 millones de pesos. Con lo que ha quedado hasta en 77 mil 200 millones de pesos.
Aunado a lo anterior, se suma la corrupción de que son objeto las instituciones Gubernamentales, claro ejemplo lo tenemos en estados como Veracruz donde existen 48 denuncias por delitos como desvío de recursos y fraude a la hacienda pública de las que 45 corresponden a irregularidades cometidas en el sexenio de Javier Duarte.
Dichas denuncias son resultado de auditorías practicadas a fondos federales de 2011, 2012 y 2013 destinados a Veracruz para acciones de salud, educación, seguridad y apoyo social a gente de bajos recursos, se denuncia desde grandes cantidades desviadas a otros fines, hasta miles de millones de pesos cuyo destino real se desconoce.
Si bien el hecho de que las licitaciones no sean la mejor manera de acabar con la corrupción, el hecho social consiste en que se cuente con los elementos para poder fincar responsabilidad a los servidores públicos, por lo que es necesario blindar los recursos que administran los servidores públicos, desalentando la evasión de mecanismos de licitación pública.
De igual manera, se permitirá optimizar el sistema de control de compras de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados, semovientes, permitiendo tener objetivos de control, administrativos, operativos, contables, financieros, de compras y pagos, que permitirán visualizar técnicas de prevención o detección de fallas en las compras, control de inventarios, etc., logrando generar una estadística de compras, para una mejor administración de los recursos públicos.
En razón de lo anterior, es que se debe modificar la fracción IX del artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para que las dependencias y entidades de la federación, realicen las compras de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados, semovientes a través de licitaciones públicas y no por asignación directa.
Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona la fracción X al artículo 3, modifica la fracción II del artículo 22, el quinto párrafo del artículo 40, suprime el primer párrafo recorriendo y modificando el subsecuente de la fracción IX, y el penúltimo y último párrafo del artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
Para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. Adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados, semovientes, debiendo privilegiar la compra de bienes producidos en la región donde se realice la adquisición.
Artículo 22. Las dependencias y entidades deberán establecer comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios que tendrán las siguientes funciones:
I. ...
II. Dictaminar previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de la excepción a la licitación pública por encontrarse en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I, III, VIII, IX segundo párrafo, X, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 41 de esta Ley. Dicha función también podrá ser ejercida directamente por el titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades;
III. ...
...
IV. ...
V. ...
VI. ...
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
...
VII. ...
...
...
...
Artículo 40. En los supuestos que prevé el artículo 41 de esta Ley, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.
...
...
...
En caso del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas fundamentados en las fracciones III, VII, VIII, IX primer párrafo , X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII y XIX del artículo 41 de esta Ley, el escrito a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, deberá estar acompañado de los nombres y datos generales de las personas que serán invitadas; tratándose de adjudicaciones directas, en todos los casos deberá indicarse el nombre de la persona a quien se propone realizarla; en ambos procedimientos, deberá acompañarse el resultado de la investigación de mercado que sirvió de base para su selección.
...
Artículo 41. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. Asimismo, cuando Se trate de bienes usados o reconstruidos en los que el precio no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de crédito o terceros habilitados para ello conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses previos y vigente al momento de la adjudicación del contrato respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 Bis de esta Ley;
X. ...
...
XI. ...
XII. ...
XIII. ...
XIV. ...
XV. ...
XVI. ...
XVII. ...
XVIII. ...
XIX. ...
XX. ...
La dictaminación de la procedencia de la contratación y de que ésta se ubica en alguno de los supuestos contenidos en las fracciones II, IV, V, VI, VII, IX primer párrafo , XI, XII y XX será responsabilidad del área usuaria o requirente.
Las contrataciones a que se refiere este artículo, se realizarán preferentemente a través de procedimientos de invitación a cuando menos tres personas, en los casos previstos en sus fracciones VII, VIII, IX primer párrafo , XI, XII y XV.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Las reformas y adiciones a los artículos 3, 22, 40 y 44 entrarán en vigor ciento ochenta días después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación. En dicho plazo, el Ejecutivo Federal, deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias y administrativas respectivas.
Artículo Tercero. Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
Artículo Cuarto. Los procedimientos de contratación que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público vigente al momento de su inicio.
Artículo Quinto. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán regulándose hasta su terminación por las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, según corresponda, vigentes al momento de su celebración.
Artículo Sexto. Las adecuaciones al sistema electrónico de contrataciones gubernamentales CompraNet que permitan la aplicación de la reforma que mediante el presente Decreto se realiza a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público deberá estar concluidas en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto.
Artículo Séptimo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de la Función Pública, en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá los lineamientos para la debida aplicación de lo dispuesto en la fracción X del artículo 3 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 27 de septiembre de 2016.
Diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito diputado Jorge Álvarez Máynez, miembro de la Fracción Parlamentaria de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6 numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración de esta Asamblea, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el título del Capítulo III Bis, el artículo 215-A, el primer párrafo del artículo 215-B; se adiciona un artículo 215-A BIS, dos párrafos al artículo 215-B, un artículo 215-E y un artículo 215-F, del Código Penal Federal, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
La desaparición forzada es una práctica represiva e intimidatoria, característica de regímenes autoritarios o dictatoriales cuyo rasgo distintivo radica en que el Estado priva de la libertad y, muy frecuentemente, de la vida a una persona, de forma clandestina, sin dejar rastro alguno de ella. Se encuentra tipificada en cuatro instrumentos internacionales: la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estatuto de la Corte Penal Internacional y la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Se pueden distinguir en ella cuatro elementos concurrentes: privación de la libertad, negativa a informar la suerte u ocultar el paradero de la persona, sustraerla del amparo de la ley y que sea perpetrada por un agente del Estado o por un particular que cuente con su apoyo o aquiescencia.
La Organización de las Naciones Unidas, a través del Comité de desapariciones forzadas -órgano independiente conformado por expertos-, monitorea la implementación de la Convención, por parte de los países suscritos. De igual manera, desde 1980 emite reportes anuales y consecutivos sobre desapariciones forzadas; en total, ha informado 54,405 casos de desapariciones forzadas en 104 gobiernos.
En los últimos tres años, ha reportado que Iraq es el país con más casos de desaparición forzada registrados, con 16 mil; seguido de Sri Lanka con 5,676; Argentina con 3,271; Argelia con 3,005; Perú con 2,371; Guatemala con 2,889; y, El Salvador con 2,271. México, en la actualidad, tiene en revisión 327 casos sin contar con los 43 desaparecidos de Ayotzinapa; sin embargo, se desconoce la cifra real de desapariciones forzosas llevadas a cabo por fuerzas de seguridad.1
En América Latina la desaparición forzada comenzó a emplearse a partir de la década de los años sesenta, de la mano de los gobiernos militares.2 Sin embargo, no es un rasgo exclusivo de las dictaduras militares, ya que países como México, con gobiernos civiles electos, fueron y continúan siendo escenarios en donde ocurren las mismas prácticas.
Al respecto, Ana Lucrecia Molina Theissen señala que “cuando los militares latinoamericanos empezaron a utilizar la práctica de la desaparición forzada de personas como un método represivo, creyeron que habían descubierto el crimen perfecto: dentro de su inhumana lógica, no hay víctimas, por ende, no hay victimarios ni delito.”3 Y continúa exponiendo: “Con el hábil manejo de los medios, combinado con sucesivas oleadas de acciones terroristas en las que se combinaron asesinatos, tortura y desapariciones han logrado en distintos períodos y en distintos países, paralizar el movimiento popular y el cuestionamiento del sistema por la vía de la lucha. Al adueñarse el terror de la población y de los familiares de los desaparecidos, se ha logrado silenciar incluso la perpetración de los crímenes.”4 Así, la desaparición forzada ha sido utilizada en distintas épocas para inmovilizar, por medio del terror, a ciudadanos que legítimamente cuestionan las decisiones gubernamentales.
El Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias sobre su misión a México, de la ONU indica que, “durante el período conocido como la Guerra Sucia, desde finales de la década de 1960 hasta principios de la década de 1980, las fuerzas de seguridad llevaron a cabo una política de represión sistemática contra estudiantes, indígenas, campesinos, activistas sociales y cualquier sospechoso de ser parte de un movimiento de oposición”5 El informe indica que durante dicho período se habrían cometido alrededor de 1,350 desapariciones forzadas.
Cabe señalar que durante la Guerra Sucia, Guerrero fue el estado que más desapariciones forzadas registró: de acuerdo con cálculos de la Asociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos en México, fueron más de 450.6
Recientemente, debido a la escalada de violencia e inseguridad que vivió el país a raíz de la llamada “guerra contra la delincuencia organizada”, emprendida por el Gobierno Federal en 2006, y la consecuente militarización de la seguridad pública del país, se produjo un incremento alarmante en las cifras de desapariciones forzadas.
Existen grupos de personas que son particularmente vulnerables a las desapariciones forzadas: los defensores de derechos humanos; los migrantes; las personas con cierta militancia política; y las personas que viven en lugares con altos índices de violencia por el crimen organizado. De acuerdo con el informe Diez años de desaparición forzada por motivos políticos en México 2006-2016 , durante el presente sexenio, se tienen documentadas 83 desapariciones forzadas de activistas.
Hacia los meses de octubre-noviembre de 2014, la Secretaría de Gobernación informó que había 23 mil 603 personas “no localizadas” en México. Año y medio después, en febrero-abril, la cifra había aumentado en un 17%, es decir 28 mil 189 casos. No se indicó cuántas de esas personas habían sido víctimas de desaparición forzada.7
Un trabajo periodístico por José Merino, Jessica Zarkin y Eduardo Fierro publicado en la revista Nexos a principios del año pasado ya señalaban la gravedad de las personas desaparecidas: “12 mil 930 con Felipe Calderón y nueve mil 384 hasta la fecha con Peña Nieto, junto con 897 para los que no tenemos año o es un año previo a 2006. Con Calderón desaparecieron 5.9 personas cada día de su administración; con Peña Nieto han desaparecido 13.4 personas cada día.”8
La organización Human Rights Watch documentó 250 desapariciones involuntarias entre 2006 y 2012, de las cuales en más de 140 de los casos, las evidencias sugieren que se trató de desapariciones forzadas.9 Pero indica que, sin lugar a dudas, la cifra real debe ser mucho mayor, pues por ejemplo “funcionarios de Coahuila indicaron a Human Rights Watch que 1,835 personas habían desaparecido solamente en ese estado entre diciembre de 2006 y abril de 2012”.
El Movimiento por Nuestros Desaparecidos en México, que agrupa a diversas organizaciones y familiares de víctimas de desaparición forzada, advirtió que el Registro Nacional de Personas Desaparecidas elaborado por el gobierno federal presenta serias inconsistencias.10 En el mismo sentido se pronuncia Amnistía Internacional, al señalar que el Registro “es inadecuado para registrar casos de desaparición. El acceso del público y de los familiares a través de su motor de búsqueda online es sumamente limitado, y la información que contiene es inadecuada”.11
En un tema fundamental como saber el número de desaparecidos el Comité de Desapariciones Forzadas de la ONU ha explicado que el no tener este dato “impide conocer la verdadera magnitud del flagelo y dificulta la adopción de políticas públicas que permiten combatirlo con efectividad...”. En una cuestión tan delicada como es el número de desaparecidos en México, no se cuenta con cifras confiables ni con una metodología adecuada para realizar su registro.
Ante este contexto, el Estado mexicano ha dado algunos pasos para garantizar los derechos humanos sus ciudadanos al formar parte de los siguientes Tratados Internacionales:
• La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por México el 9 de abril de 2002;
• La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contras las Desapariciones Forzadas, ratificada el 18 de marzo de 2008, y
• La Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de cuyo artículo 2 se desprende la obligación de nuestro país de adoptar todas las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos establecidos en la Convención
• El Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional, ratificado en agosto de 2005, cuyo artículo 7 (1) (i) caracteriza a la desaparición forzada como delito de lesa humanidad, cuando sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra los miembros de una población civil.
Sin embargo, como la realidad lo ha demostrado, estos avances se han quedado muy cortos en un tema que tiene un gran impacto en la sociedad mexicana y que constituye una de las más violentas y crueles violaciones a los derechos humanos por parte del Estado.
El caso que más ha conmocionado y que ha sido un parteaguas para el gobierno de Enrique Peña Nieto, ha sido la desaparición de los 43 estudiantes normalistas en Iguala, Guerrero. El 26 de septiembre, cuando alumnos de la normal rural “Raúl Isidro Burgos” de Ayotzinapa, tomaron dos camiones para llegar a Iguala, lugar en el que, a su vez, tomaron otras dos unidades, para viajar a sus prácticas a la Costa chica de Guerrero, así como enviar una comitiva a la Ciudad de México a la marcha conmemorativa del 2 de octubre.12 Sin embargo, el camión en que se trasladaban los normalistas fue interceptado por patrullas de la policía municipal de Iguala y Cocula, quienes abrieron fuego en contra de los jóvenes, los detuvieron y los entregaron al grupo criminal “Guerreros Unidos”, quienes los desaparecieron, sin que al día de hoy se sepa qué sucedió con ellos.
El caso Iguala resulta emblemático, ya que puso al descubierto la manera en que una gran parte de las corporaciones policiacas en nuestro país están coludidas con el crimen organizado, a la vez que quedó de manifiesto la incapacidad del Estado Mexicano para investigar casos de desaparición forzada e impartir justicia a las víctimas de violaciones graves a derechos humanos. Durante la investigación del caso, la Procuraduría General de la República señaló que los jóvenes habían sido incinerados en el basurero de Cocula, versión que desmentiría posteriormente el GIEI en sus informes. Llama especialmente la atención que en 2015, de los 111 detenidos por el caso, ninguno había sido acusado por el delito de desaparición forzada, sino simplemente por el de secuestro.13
Las constantes contradicciones en las que cayó el gobierno mexicano al no poder dar una explicación y versión creíble sobre lo sucedido en el poblado de Guerrero dieron pie para que a través de un acuerdo firmado en noviembre de 2014 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado mexicano y representantes de los 43 normalistas desaparecidos en Ayotzinapa, se creará el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI), con el fin de elaborar planes de búsqueda en vida de las personas desaparecidas en aquel deleznable episodio. El GIEI inició sus labores el 2 de marzo de 2015 y las desarrolló hasta el 27 de abril del 2016, cuando, confrontado con el gobierno y en medio de una campaña mediática de desprestigio, concluyó su trabajo. Por medio de pruebas científicas, el Grupo refutó la “verdad histórica” sobre el caso Ayotzinapa, sostenida por el entonces Procurador, Jesús Murillo Karam.
Las conclusiones a las que llegó el GIEI fueron expuestas en un par de informes dados a conocer en septiembre de 2015 y abril de 2016, en las que se realizaron una serie de recomendaciones al Gobierno Mexicano, con el fin de enmendar las deficiencias estructurales del sistema de procuración de justicia de nuestro país, las cuales quedaron de manifiesto durante el tratamiento del caso Iguala.
Una de las recomendaciones que resaltan del Informe es la necesidad de modificar el tipo penal sobre desaparición forzada de personas previsto en el Código Penal vigente, para adecuarlo con los estándares internacionales, en cuanto a los cuatro elementos que debe contener su definición: privación de la libertad, negativa a informar la suerte u ocultar el paradero de la persona, sustraerla del amparo de la ley y que sea perpetrada por un agente del Estado o por un particular que cuente con su apoyo o aquiescencia.14 Asimismo, el GIEI hizo otra recomendación, estrechamente relacionada con la modificación del tipo penal: “ Prever disposiciones en la legislación penal federal que sancionen las conductas de apropiación de niños de madres desaparecidas de manera forzada”.
En el mismo sentido el Informe de la Campaña Nacional Contra la Desaparición Forzada señala: “En muchas ocasiones, a pesar de la evidencia que revela una desaparición forzada, las autoridades responsables se niegan además a calificarla como tal y es documentada como un delito distinto, en que incluso se ha inventado el infame término de levantones para referirse a un delito tan grave como la desaparición forzada.”15 El término “levantón” no está contenido en ningún cuerpo jurídico y, más bien, se refiere a la desaparición cometida por la delincuencia organizada.
Para evitar que se obstaculicen las investigaciones en casos de desaparición forzada, clasificándolas desde un inicio como “levantones” o secuestros, resulta necesario modificar el tipo penal de desaparición forzada de personas, contenido actualmente en el Código Penal Federal. Se trata de una demanda que se ha hecho al gobierno mexicano por parte de organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil y de defensa de los derechos humanos.
El artículo 215-A del Código Penal Federal indica actualmente que: “Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.”16
A ese respecto, un estudio de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos humanos A.C. ha indicado sobre el tipo penal vigente el cual “...resulta inadecuado por lo que hace a la definición del sujeto activo, ya que restringe la autoría del delito únicamente a “servidores públicos”, dejando fuera de la definición a todas aquellas terceras personas que con el apoyo, autorización o aquiescencia del Estado cometan tal delito.17
“Además, el tipo penal reduce el “agente del Estado” presente en los estándares internacionales mediante la denominación de “servidor público”, el cual queda circunscrito únicamente al Poder Ejecutivo”. Dichas deficiencias en la tipificación, se pueden convertir en un obstáculo para asegurar la sanción de todos los autores, cómplices y encubridores que tengan parte en una desaparición forzada y que provengan de cualquier otro de los poderes del Estado.
Las mismas consideraciones llevaron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a condenar al Estado Mexicano en el paradigmático caso Radilla Pacheco, un líder social guerrerense desaparecido a manos de militares en 1974, en donde se urgió reformar el artículo 215-A del Código Penal Federal, dada su incompatibilidad con los estándares interamericanos. Sin embargo, dicha sentencia fue dictada hasta noviembre de 2009, y casi 7 años después, la reforma no se ha llevado a cabo.
El más reciente llamado que se la ha hecho al Gobierno Mexicano y a este Poder Legislativo fue el pasado 30 de agosto de este año por parte de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) para que reconozca la importancia y urgencia de aceptar la Competencia del Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas.18 En este exhorto se incluyen distintas medidas para atender de manera integral el tema de la desaparición forzada entre las que destacan “la tipificación del delito de desaparición por particulares y, desde luego, la declaración de ausencia”.
Dadas las condiciones actuales de violación sistemática de derechos humanos y corrupción, aunado a la existencia de un gobierno con tendencias al autoritarismo, es importante que se delimite en la ley de mejor manera, los alcances del delito de desaparición forzada.
Por ello que se propone modificar, en el Código Penal Federal, el tipo penal para el delito de desaparición forzada de personas, para adecuarlo con los estándares internacionales en la materia, contenidos en los instrumentos internacionales que el Estado Mexicano ha ratificado y, que forman parte de la jurisprudencia de los más altos tribunales.
Resulta inconcebible que mientras países como Chile o Argentina, que vivieron la desaparición forzada durante las dictaduras militares que padecieron a lo largo del siglo pasado, han logrado erradicar esa conducta a la par que han consolidado gobiernos democráticos y que en México, en pleno siglo XXI haya ocurrido un episodio tan lamentable como Ayotzinapa. En un país que pretende transitar a la democracia y al respeto al Estado de Derecho, tales violaciones a los derechos humanos no pueden permitirse.
Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el título del Capítulo III BIS, el artículo 215-A, el primer párrafo del artículo 215-B; se adiciona un artículo 215-A BIS, dos párrafos al artículo 215-B, un artículo 215-E y un artículo 215-F, del Código Penal Federal
Artículo Único. Se reforma el título del Capítulo III Bis, el artículo 215-A, el primer párrafo del artículo 215-B; y, se adiciona un artículo 215-A Bis, dos párrafos al artículo 215-B, un artículo 215-E y un artículo 215-F, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Capítulo III Bis
Desaparición forzada de personas y Desaparición por Particulares
Artículo 215-A.- Cometen el delito de desaparición forzada, los servidores públicos o integrantes de seguridad pública, las personas o grupos de personas que actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de servidores públicos o integrantes de seguridad pública, realicen el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad de una o varias personas, impidiéndoles el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, y:
I. Se niegue a reconocer dicha detención o privación de libertad?
II. Omita dolosamente o se niegue a rendir informe sobre dicha detención o privación de libertad?
III. Oculte o mantenga el ocultamiento del sujeto pasivo?
IV. Se niegue a informar sobre cualquier dato que tenga sobre el hecho o sobre el paradero de la víctima? o
V. Dolosamente proporcione información falsa o rinda informe falso.
Todas las denuncias por desaparición se investigarán exhaustivamente.
Será obligación de las autoridades competentes iniciar de oficio y sin dilación alguna la búsqueda de personas reportadas como desaparecidas; reconocer y permitir la participación de familiares de las personas desaparecidas en las investigaciones, proporcionando información actual y veraz sobre la misma y permitiendo que aporten información, sugieran líneas de investigación y pidan probanzas. Las autoridades no deberán trasladar a la familia la carga de la investigación del caso.
El delito de desaparición forzada será imprescriptible, perseguido de oficio, sin que sus autores tengan posibilidad de beneficiarse de inmunidades, amnistías, indultos, sustitución de la pena, conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena o cualquier otra medida similar, ni será sujeto a procesos alternativos de impartición de justicia. No habrá eximentes de responsabilidad penal tales como las órdenes o instrucciones recibidas por superiores jerárquicos, ni será admisible la invocación de circunstancias especiales, tales como suspensión de garantías o perturbación grave de la paz pública, como causa de justificación para cometer estos delitos.
La naturaleza del delito de desaparición forzada, será permanente y continuada de hasta que la suerte o paradero de la persona desaparecida no sea determinado.
La desaparición forzada constituirá un crimen de lesa humanidad cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.
Artículo 215-A BIS.- Se equipara ?al delito de desaparición forzada de personas el omitir entregar a su familia o a la autoridad a una persona, viva o muerta, que haya nacido durante la privación de libertad de una mujer víctima de desaparición forzada y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 215-B.- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cincuenta a cien años de prisión e inhabilitación definitiva e inconmutable para ejercer la función pública en cualquiera de sus niveles.
[...].
[...].
[...].
Se incrementará la pena hasta en una tercera parte cuando la víctima del delito sea menor de edad, mujer, persona con discapacidad, indígena o persona de la tercera edad.
Las penas previstas para el delito de desaparición forzada se aumentarán hasta el doble cuando la desaparición forzada sea perpetrada como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.
Artículo 215-E .- Cometen el Delito de Desaparición por Particulares, las personas o grupos de personas que actuando sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia de servidores públicos o integrantes de seguridad pública, realicen el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad de una o varias personas, seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Al particular que cometa el Delito de Desaparición por Particulares, se le impondrá una pena de cuarenta a noventa ?años de prisión.
Se incrementará la pena hasta en una tercera parte cuando la víctima del delito sea menor de edad, mujer, persona con discapacidad, indígena o persona de la tercera edad.
El Delito de Desaparición por Particulares será imprescriptible, perseguido de oficio, sin que sus autores tengan posibilidad de beneficiarse de inmunidades, amnistías, indultos, sustitución de la pena, conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena o cualquier otra medida similar, ni será sujeto a procesos alternativos de impartición de justicia. No habrá eximentes de responsabilidad penal tales como las órdenes o instrucciones recibidas por superiores jerárquicos, ni será admisible la invocación de circunstancias especiales, tales como suspensión de garantías o perturbación grave de la paz pública, como causa de justificación para cometer estos delitos.
La naturaleza del Delito de Desaparición por Particulares, será permanente y continuada de hasta que la suerte o paradero de la persona desaparecida no sea determinado.
Artículo 215-F .- Cometen Delitos Vinculados a los Delitos de Desaparición Forzada y de Desaparición por Particulares:
I. Los particulares o autoridades que omitan entregar información sobre un desaparecido, u obstaculicen a propósito la investigación.
II. Los particulares o autoridades que ayuden a eludir la aplicación de la justicia o a entorpecer la investigación de cualquiera de los delitos materia del presente capítulo.
III. Los particulares o autoridades que teniendo conocimiento de la comisión de alguno de los delitos materia de este capítulo, omita dar aviso a la autoridad correspondiente.
IV. Los particulares o autoridades que pudiendo evitar la comisión de alguno de los delitos materia de este capítulo, sin riesgo propio o ajeno, no lo evite.
V. Los particulares o autoridades que teniendo conocimiento del destino final de una persona nacida de una mujer víctima de desaparición forzada de personas o desaparición por particulares, no proporcione la información a la autoridad competente.
VI. Los superiores jerárquicos de los servidores públicos comprometidos en casos de desaparición forzada, que no contribuyan de forma efectiva a su esclarecimiento. Serán sancionados con la destitución de su cargo, comisión o empleo, con la inhabilitación definitiva e inconmutable para ejercer la función pública en cualquiera de sus niveles, y deberán responder penalmente por su responsabilidad de los delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.
Se impondrá una pena de diez a veinte ?años de prisión a los particulares que cometan Delitos Vinculados a los Delitos de Desaparición Forzada y de Desaparición por Particulares.
Se impondrá una pena de treinta a sesenta ?años de prisión e inhabilitación definitiva e inconmutable para ejercer la función pública en cualquiera de sus niveles, a los servidores públicos o integrantes de seguridad pública que cometan Delitos Vinculados a los Delitos de Desaparición Forzada y de Desaparición por Particulares.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados, en un plazo no mayor a sesenta días naturales a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto, deberá armonizar las leyes correspondientes.
Tercero. La Cámara de Diputados, emitirá una Ley General en la materia, para lo cual deberá organizar grupos de trabajo que incluyan expertos en la materia, académicos, organizaciones de la sociedad civil, defensores de derechos humanos y familiares de desaparecidos.
Notas
1 Desapariciones forzadas en el mundo, Siempre!, disponible en: http://www.siempre.com.mx/2015/05/desapariciones-forzadas-en-el-mundo/
2 Amnistía Internacional. Desapariciones . Editorial Fundamentos, Barcelona, 1983.
3 Molina Theissen, Ana Lucrecia, La desaparición forzada de personas en América Latina, Acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en:
http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/4/1841/6 .pdf
4 Op. Cit., Molina Theissen, Ana Lucrecia.
5 Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias sobre su misión a México (18 al 31 de marzo de 2011), ONU, Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Se ssion19/A-HRC-19-58-Add2_sp.pdf
6 Desaparición forzada en México: Impunidad y olvido , El Universal, Disponible en: http://www.eluniversal.com.mx/blogs/observatorio-nacional-ciudadano/201 6/03/18/desaparicion-forzada-en-mexico-impunidad-y-olvido
7 Desaparición forzada en México , La Jornada, Disponible en: http://www.jornada.unam.mx/ultimas/desaparicion-forzada-en-mexico
8 Merino, José, Zarkin, Jessica y Fierro, Eduardo. Desaparecidos . Nexos. Disponible en:http://www.nexos.com.mx/?p=23811
9 Los Desaparecidos de México , HRW, Disponible en: https://www.hrw.org/es/report/2013/02/20/los-desaparecidos-de-mexico/el -persistente-costo-de-una-crisis-ignorada
10 Posicionamiento del Movimiento por Nuestros Desaparecidos en México frente a las recientes declaraciones de Segob, Serapaz. Disponible en: http://serapaz.org.mx/posicionamiento-del-movimiento-por-nuestros-desap arecidos-en-mexico-frente-a-las-recientes-declaraciones-de-segob/
11 Información para el Comité contra desapariciones forzadas de la ONU, Amnistía Internacional, Disponible en:
http://amnistia.org.mx/nuevo/wp-content/uploads/2015/02/ amr410012015es.pdf
12 Normalistas cumplen dos meses desaparecidos: cronología del caso Ayotzinapa, Animal Político. Disponible en: http://www.animalpolitico.com/2014/11/cronologia-el-dia-dia-del-caso-ay otzinapa/
13 http://www.animalpolitico.com/2015/09/ayotzinapa-a-un-ano-sin-sentencia s-y-sin-procesados-por-desaparicion-forzada/
14 Informe Ayotzinapa, Recomendaciones generales en torno a la desaparición en México , GIEI, Disponible en:
http://media.wix.com/ugd/3a9f6f_d949d60f56864a57bdc2a4df fda49416.pdf
15 Informe sobre Desaparición Forzada 2014 , Coordinación de la Campaña Nacional Contra la Desaparición Forzada, Disponible en: http://hastaencontrarlos.org/IMG/pdf/informe_campana_nacional_2014_1_.p df
16 Código Penal Federal. Disponible en:
http://www.juridicas.unam.mx/legislacion/ordenamiento/co digo-penal-federal#10049
17 El resurgimiento de la desaparición forzada en México , Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos humanos A.C., Disponible en:
http://cmdpdh.org/publicaciones-pdf/cmdpdh-resurgimiento -desaparicion-forzada-mexico.pdf
18 “Refrenda CNDH su solidaridad con Víctimas de Desaparición Forzada, y Llama al ejecutivo Federal a reconocer la competencia del comité de la ONU en la materia, a fin de recibir y examinar peticiones individuales como acto de congruencia Política” Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH). Disponible en: file:///C:/Users/INE/Downloads/Com_2016_222.pdf.
Diputado: Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a cargo de la diputada Karina Sánchez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La que suscribe, Karina Sánchez Ruiz, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XV, recorriéndose las subsecuentes en su orden, del artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Los pueblos y comunidades indígenas han conseguido preservar su identidad y su lengua, transmitiendo su cultura y su idioma a las nuevas generaciones; sin embargo, en la actualidad sus jóvenes se enfrentan a un gran abismo en la permanencia, continuidad y conclusión de la educación obligatoria y superior.
Entre los principales problemas que afrontan los jóvenes de las comunidades indígenas se encuentra la ruptura de los espacios tradicionales de transición a la vida adulta, debido a que, desde temprana edad, están impedidos a participar en las actividades de y con los adultos.
Al respecto, el Grupo de Expertos sobre los derechos de los Pueblos Indígenas del Consejo de Derechos Humanos, en los que participa, entre otras instituciones, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y el Foro Permanente de Cuestiones Indígenas, ha señalado que, frecuentemente, los jóvenes indígenas de 15 años o menos ya trabajan, cuidan a niños más pequeños, colaboran en tareas domésticas e incluso, se hacen cargo del hogar si sus padres están ausentes, lo cual hace que sean más independientes, responsables y autónomos, pero en un sentido diferente al que estamos acostumbrados; no como parte de un proceso de creciente individualización, sino como parte de una colectividad.1
Dicho entorno genera en la niñez y juventud indígena desinterés y deserción escolar en todos los niveles; esto se constata al observar los datos oficiales que demuestran que solo dos, de cada tres niños que no están en la escuela, de entre los 6 y 14 años de edad, son indígenas.
Aunque en nuestro país el índice de analfabetismo entre la población hablante de alguna lengua indígena pasó de 34 a 27%, entre 2005 a 2010, sigue siendo cinco veces mayor (5.4%) que el analfabetismo de la población no hablante de lengua indígena del mismo grupo de edad, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).2
De igual manera, el 28% de la población hablante de lengua indígena de 15 años o más no ha concluido su educación primaria; lo anterior sólo es apreciable entre el 6% de la población no hablante de lengua indígena de ese grupo de edad.3
No debe pasar desapercibido que tan solo el 7.75% de la población indígena de 15 años o más ha cursado la educación Media Superior. Esta cifra se reduce a un 4.15% cuando hablamos de la población indígena de 18 años o más que ha cursado el nivel Superior; esto, sin tener la certeza de que hayan concluido o no.4
En ese entendido, el maestro José de Jesús Maldonado García, ex director del Instituto Superior Intercultural Ayuuk (ISIA), refiere que los estudiantes pertenecientes a comunidades indígenas que ingresan al nivel Medio Superior y Superior son aproximadamente el 1.5%; de los cuales, solo dos terceras partes, es decir el 1%, terminan una licenciatura.5
Al respecto, el Relator Especial sobre el Derecho a la Educación del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Vernor Muñoz, ha señalado que de las poblaciones indígenas de México apenas el 1% que ingresa a Primaria logra entrar a la Universidad, a diferencia del 17% de la población nacional.6
El contexto empeora al momento en que los jóvenes indígenas desean estudiar una carrera profesional, debido a que tienen que enfrentarse a problemas como la discriminación, la escasa pertinencia cultural, la insuficiente red escolar, la pobreza, el trabajo infantil, las uniones y maternidades tempranas o el poco consenso familiar y comunitario. Si a ello sumamos las deficiencias en la comprensión lectora y la carencia en los insumos con los que cuentan las escuelas indígenas, sin duda, el resultado al enfrentarse a un proceso selectivo para el nivel Medio y Superior será catastrófico y, con ello, se continuará perpetuando la amplia desigualdad social, sin estrategias normativas y formales para subsanarla.
Los lineamientos estipulados en la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas establecen como objetivos promover y fomentar programas y estrategias para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas.
Bajo esta tesitura, si establecemos como fundamento la promoción y fomento integral de los niños y jóvenes indígenas, desde el inicio hasta la culminación de su educación superior, requerimos facultar a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) para que dentro de sus facultades desarrolle e implemente programas de desarrollo integral que propicien y fomenten la permanencia, continuidad y conclusión de su formación educativa obligatoria.
No es menor este cambio de paradigma y directrices. De aprobarse la propuesta antes citada, lograremos combatir el rezago educativo que sufre la población indígena.
Argumentación
Es preciso tomar en consideración que la Resolución Política sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada en 1995 durante el Primer Congreso Mundial de la Educación en Harare, Zimbabue, hizo énfasis en que los pueblos indígenas del mundo distinguen métodos educativos que van desde aquellos que pretenden arruinar deliberadamente sus culturas e idiomas, hasta otros donde se les reconoce el derecho a tomar sus propias medidas y controlar sus propios servicios, con resultados exitosos.
Por su parte, la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su Informe de 1996, emitido por la Comisión Mundial de Cultura y Desarrollo, afirmó que: “la mayoría de los gobiernos todavía definen y practican políticas de asimilación. Una política inteligente con respecto a las minorías debería de preservar sus lenguas, brindándoles la oportunidad de integrarse a la comunidad mayoritaria. La escuela debe enseñar varias lenguas, especialmente la lengua local (o de la minoría) y la lengua de la mayoría, a fin de ofrecer a las personas oportunidades para que desarrollen sus capacidades”.
Habiendo señalado lo anterior, resulta importante reflexionar sobre el papel que han desarrollado los diferentes pueblos y comunidades indígenas, sus culturas y sus lenguas, y así notar que a pesar de sus diferencias, comparten el mismo territorio y deben estar involucrados en un solo proyecto de nación.
Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 2°, refiere que la Nación tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Es así que la presente propuesta tiene su sustento en el apartado B del artículo constitucional antes citado, al considerar que la Federación establecerá las instituciones y determinará las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Ese sustento se establece en la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, la cual contiene claros y muy precisos objetivos que están encaminados a promover y fomentar programas y estrategias que coadyuven a su desarrollo integral y sustentable.
En concordancia con lo dispuesto en nuestra Carta Magna y la citada ley secundaria, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 (PND 2013-2018) establece una política adecuada para la acción indígena, concebida desde la interculturalidad y el diálogo entre todos los pueblos originarios, donde la diversidad sea motivo de armonía, respeto, igualdad y justicia, y en la que se escuchen las necesidades de este sector de la población.
La estrategia 2.2.3 del documento arriba citado contempla como línea de acción el asegurar el ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en materia de alimentación, salud, educación e infraestructura básica.
Además, conviene hacer notar que esta Iniciativa contribuye al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Educación, que en su artículo 7, fracción IV, párrafo segundo, establece que “los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español”.
En conclusión, la presente Iniciativa tiene como propósito primordial trascender las políticas de tutelaje y asistencialismo que poco ayudan al desarrollo integral de los pueblos indígenas, con un énfasis especial en sus jóvenes estudiantes con deseos de sobresalir en su vida personal y profesional. Por ello, proponemos facultar a la autoridad responsable de la creación e implementación de políticas públicas a que generen alternativas para la permanencia, continuidad y conclusión de la educación obligatoria, como primer paso para que alcancen el nivel Superior.
En este sentido, debemos tener presente que la educación universitaria representa una zona opaca al entendimiento de los procesos educativos contemporáneos. Cabe mencionar que los estudiantes indígenas arriban a la educación Superior en el marco de instituciones que no han sido reformadas de su sentido convencional, racista y discriminador; ante ello hemos de buscar mejoras para los estudiantes indígenas.7
En Nueva Alianza estamos comprometidos con la niñez y la juventud indígena, por ende, estamos convencidos de que la educación es un arma para reducir la pobreza y el subdesarrollo. Así, la propuesta de adición a la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas va encaminada a promover la igualdad y el desarrollo de oportunidades para esta población, a efecto de que se establezcan las condiciones para que concluyan, por lo menos, la educación obligatoria mandatada en nuestra Constitución.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción XV, recorriéndose las subsecuentes en su orden, del artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
Artículo Único. Se adiciona una fracción XV, recorriéndose las subsecuentes en su orden, del artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 2. La Comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que tendrá las siguientes funciones:
I. a XIV. ...
XV. Fomentar el desarrollo e implementación de estrategias y programas orientados a la permanencia, continuidad y conclusión de la formación educativa obligatoria de los hablantes de lenguas indígenas.
XVI. a XX. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor, al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del Consejo de Derechos Humanos. Trabajo Infantil y Niñez Indígena en América Latina.
Disponible en http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-ed_norm/—-normes/documents/pu blication/wcms_150598.pdf .
2 http://www.inegi.org.mx/RDE/RDE_08/RDE_08_Art1.html
3 Ídem
4 Ídem
5 http://noticias.universia.net.mx/vida-universitaria/noticia/2014/06/06/1098394/
menos-2-poblacion-indigena-ingresa-educacion-superior.html
6 http://www.uv.mx/bdh/files/2012/10/educacion-superior-indigenas-america -latina.pdf
7 Casillas, Alvarado Miguel Ángel, et al (Coordinadores). Educación superior para indígenas y afrodescendientes en América Latina . Dirección General del Área Académica de Humanidades. Universidad Veracruzana. Biblioteca Digital de Humanidades N° 14. Introducción, Página 10.
Disponible en:
https://www.academia.edu/25361384/
Educaci%C3%B3n_superior_para_ind%C3%ADgenas_y_afrodescendientes_en_Am%C3%A9rica_Latina
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.
Diputada Karina Sánchez Ruiz (rúbrica)
Que adiciona el artículo 19 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, a cargo de la diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del PES
La que suscribe, diputada federal Norma Edith Martínez Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VIII del artículo 19 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La participación de los padres de familia en la educación a temprana edad hace la diferencia en un mejor aprovechamiento presente y futuro. El grado de participación de los padres en la formación académica de sus hijos está intrínsecamente unido a los resultados académicos de estos.1 Se vuelve una especie de vínculo entre padres e hijos al ser partícipes en una actividad que lo determinará para toda la vida. A través de diversos estudios se ha comprobado que destinar esfuerzos de manera conjunta entre familia y gobierno con respecto a la educación con los recursos necesarios, favorece el mejor desarrollo de los niños y niñas a temprana edad.
Si bien, el desarrollo económico junto con los cambios sociales ha modificado significativamente la estructura familiar y la crianza de los hijos, ello no ha modificado la responsabilidad primaria de los padres de familia como principales educadores.
El desarrollo del niño de manera multidimensional en la primera infancia ha sido un tema estudiado en la última década, la inserción de las mujeres al campo laborar, el nuevo rol de los hombres en el hogar, las nuevas dinámicas de trabajo y la conciliación familia-trabajo, requieren la búsqueda de nuevas formas de complementar la mejor atención del niño. La familia como primera socializadora, crea una red de afecto y sobre todo de apoyo y de valores fundamentales para la convivencia. Por ello, es importante generar el equilibrio familia-trabajo y la atención integral en la primera infancia es la meta a seguir.
Entre los cambios más relevantes en la atención de los niños en la primera infancia tenemos en incremento en la participación de las instituciones de cuidado y/o de educación inicial, las cuales colaboran en esta gran responsabilidad. “Datos de la Encuesta Intercensal 2015 señalan que el número de niños menores de cinco años ascienden a 10.5 millones”.2 Tan sólo “En 2015, en México habitaban 39.2 millones de niñas, niños y adolescentes de 0 a 17 años, es decir, uno de cada tres residentes en nuestro país correspondía a una persona menor de 18 años.”3
La preocupación y responsabilidad por darles las mejores bases a los hijos ha derivado en una mayor participación como padres de familia dentro de las instituciones, buscando interactuar más de cerca e incidiendo de manera positiva para contribuir a una mejorar enseñanza.
Científicamente se ha demostrado que existe un aprendizaje prenatal a través de la música, los sonidos, ejercicios específicos entre otros, y es a partir del nacimiento que miles de neuronas están en formación, las cuales requieren estímulos suficientes, pero adecuados para el desarrollo de cada uno de sus sentidos. De acuerdo a Anna Lucia Campos*, con datos del “Abstract de la conferencia presentada en el Encuentro Nacional de Primera Infancia, formación de figuras educativas. Distrito Federal - México Junio, 2011” “Es en la primera infancia que dichas habilidades pueden ser aprendidas, estimuladas y refinadas, donde la plasticidad del cerebro permitirá la conformación de una personalidad más sana y equilibrada, construyendo una identidad positiva para las etapas futuras del desarrollo, siempre cuando el entorno sea adecuado.”4
Y señala que “tenemos a padres y educadores como actores principales en proveerles a los niños y niñas todas las experiencias y recursos para que construyan su propio proceso de desarrollo.”5
La importante y necesaria participación de los padres de familia en el desarrollo educacional dentro de las instituciones y el conocer los mejores métodos de atención a temprana edad, les provee las herramientas necesarias para aplicarlas de manera pronta.
Diversos países de América Latina son ejemplo a seguir al implementar programas, políticas públicas y encuentros regionales a nivel país y a nivel América Latina en los que comparten las mejores prácticas en la materia. Con datos del documento “Participación de las familias en la Educación Infantil Latinoamericana”,6 tan solo en 2004 ya tenían el “Programa Educo” en el país de El Salvador con los siguientes objetivos:
• Orientar a los padres y madres de familia en su tarea educativa con los hijos.
• Promover acciones de enriquecimiento personal.
En Nicaragua se plantea:
• Orientar a la familia sobre temas de: salud, educación y desarrollo de las edades del niño.
• Capacitación a los padres, madres y hermanos mayores, sobre prácticas de crianza que mejoren la atención de los menores y en temas de interés que promuevan el desarrollo de su comunidad”.
Actualmente en otros países cuentan con políticas específicas a favor de la familia y la primera infancia como lo es Chile con el Programa Educativo para la Familia, en el caso de Republica Dominicana cuentan con el Programa de Atención Integral a la Primera Infancia de base familiar y Comunitaria, Honduras cuenta con la Política de Atención Integral a la Niñez Comunitario.
Como un ejemplo a seguir “Chile inició una misión de asistencia técnica en El Salvador, en la que también están presentes representantes de Honduras. Esta misión está orientada a compartir la experiencia en atención a la primera infancia, a cargo del Sistema de Protección Integral a la Infancia “Chile Crece Contigo”. Expertas nacionales compartirán sus experiencias de trabajo y funcionamiento con instituciones de educación y salud vinculadas a este segmento de la sociedad.”7
Y destacan que “Más allá de la asistencia técnica entre Chile, El Salvador y Honduras, también se desarrollará un intercambio de experiencias y conocimientos sobre los distintos proyectos de atención a la primera infancia desarrollados por dichos Gobiernos. Así, se buscará generar un espacio de reflexión conjunta en torno a los principales avances, nudos críticos y definición de líneas de trabajo para la atención integral a la primera infancia, en el marco de las políticas públicas de los países participantes.”8
A nivel estatal la Ciudad de México cuenta con la Ley de Atención Integral para el Desarrollo de las Niñas y los Niños en la Primera Infancia, la cual establece las políticas públicas que deberán realizarse para la atención integral de este sector de la población y además cuentan con una Cartilla de Servicios, como parte de su programa llamado de 0 a 6, la cual integra todos los programas y servicios que atienden a este sector de la población.
Del documento “Estrategias de apoyo parental a través de los servicios de salud en el Caribe” financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Señala que de “Los ensayos de eficacia realizados en diferentes países han proporcionado evidencia consistente de los beneficios para el desarrollo infantil de los programas parentales de visitas al hogar (Walker et al. 2007, Walker et al. 2011b). En un ensayo efectuado en Jamaica, las visitas al hogar semanales realizadas por agentes comunitarios de salud (ACS) para mejorar la interacción madre-niño y hacer demostraciones de actividades de juego condujeron a logros sustanciales en el desarrollo en la primera infancia. El seguimiento a los 22 años de edad ha demostrado beneficios prolongados y sostenidos en el Coeficiente Intelectual (CI) del adulto, el rendimiento educativo y la salud mental; así como una reducción de conductas violentas y mejoras en el ingreso (Gertler et al. 2014, Walker et al. 2011ª)”.
Por tal motivo, se busca promover encuentros nacionales y regionales con la participación de los padres de familia, organizaciones de la sociedad civil, actores políticos, educativos y de la academia, para compartir el conocimiento en la materia, con el objetivo de contar con mejores políticas públicas, prácticas y modelos de atención a favor de la primera infancia.
Generar una agenda pública en donde los tres órdenes de gobierno fortalezcan sus conocimientos, cooperación y cohesión con cada uno de los actores antes mencionados, movilizando al Estado alrededor de las mejores prácticas nacionales e internacionales.
Si somos conscientes de que la atención a la primera infancia es primordial para el desarrollo temprano del niño y que está será determinante en la vida del infante, seremos capaces de legislar bajo las mejores prácticas en la materia.
Garantizarles del derecho a la atención integral hace parte de las responsabilidades que el Estado, por medio de políticas y estrategias eficaces, buscándoles dar a las madres gestantes, niños y niñas menores de 6 años la atención correcta, así como organizar brigadas a domicilio, para instruir de forma gratuita a padres de familia sobre la estimulación temprana en primera infancia.
Las niñas y niños que viven en México merecen toda nuestra atención, por tanto, estamos convenidos que compartir, escuchar y tomar las mejores prácticas en materia de primera infancia serán fructíferas para poner en la agenda pública como prioridad.
Por lo expuesto, someto a consideración de la asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan la fracción VIII al artículo 19, de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
Artículo 19.- La Política Nacional a la que se refiere el presente Capítulo, deberá tener al menos los siguientes objetivos:
I al VII.
VIII.- Promover e incluir la participación activa y el apoyo a los padres de familia, en el diseño de las políticas públicas, programas, prácticas y modelos de atención a favor de la primera infancia, ayudándose para ello del intercambio de mejores prácticas, foros regionales y nacionales, convenios, consultas, entre otros, sin ser exhaustiva la presente fracción.
Transitorio
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento al presente decreto se sujetarán a los programas presupuestarios en la materia y se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.
Notas
1 http://www.abc.es/familia-educacion/20141119/abci-educacion-participaci on-familia-201411182116.html
2 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/ni%C3%B1o2016_0.pd f
3 Ibídem
4 http://conafecto.conafe.gob.mx/los-expertos-opinan/Documents/
importancia-primera-infancia-desde-mirada-neurociencias.pdf
*Master en Neurociencias, Master en Psicobiología y Neurociencia Cognitiva
5 Ibídem
6 http://unesdoc.unesco.org/images/0013/001390/139030s.pdf
7 http://www.agci.cl/index.php/noticias/
1529-chile-comparte-experiencia-en-atencion-de-la-primera-infancia-con-el-salvador-y-honduras
8 http://www.agci.cl/index.php/noticias/
1529-chile-comparte-experiencia-en-atencion-de-la-primera-infancia-con-el-salvador-y-honduras
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.
Diputada Norma Edith Martínez Guzmán
Que adiciona los artículos 3o. y 8o. de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, suscrita por los diputados Rafael Yerena Zambrano, Georgina Zapata Lucero y Marco Antonio Aguilar Yunes, del Grupo Parlamentario del PRI
Los suscritos Rafael Yerena Zambrano, Georgina Zapata Lucero, Marco Antonio Aguilar Yunes, Pedro Alberto Salazar Muciño y Ramón Báñales Arámbula, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracciones I, y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores surgió como una necesidad para hacer efectivo el derecho humano a la alimentación, en su interdependencia con el derecho humano al trabajo y a la salud, ya que se considera a la alimentación como la base esencial para una fuerza de trabajo productiva, y por ende para una vida saludable. Sin embargo, aunque el propósito de esta ley es muy noble, actualmente observa algunas limitaciones.
Dentro de las limitaciones que podemos apreciar en el cuerpo normativo de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, tenemos la que señalan los artículos 3o. y 8o. en donde se indica que en aquellos casos en que la ayuda alimentaria se otorgue de manera concertada, las modalidades seleccionadas deben quedar incluidas expresamente en el contrato colectivo de trabajo.
Estas disposiciones nos llevan a concluir que la concertación sólo puede tener lugar cuando existe un contrato colectivo, y que considerando que del universo de la población ocupada del país es de 51 millones 433 mil 590 de personas, 35 millones 212 mil 899 de ellas son asalariadas, y de éstas solamente 18 millones 933 mil 54 laboran bajo un contrato escrito, sin especificar si es colectivo o individual, de acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) correspondiente al segundo trimestre de 2016. Asimismo, con base en lo anterior la ENOE arroja que de los casi 19 millones de trabajadores en el país con un contrato escrito, 3 millones 346 mil 646 son de contrato temporal.
Por su parte la Organización Internacional del Trabajo (OIT), publica el dato de que la tasa de cobertura de la negociación colectiva en México en el año de 2012 fue de 12.2 por ciento del total de los asalariados1 . Esto último indica que de los 35 millones asalariados, solamente poco más de 4.2 millones se encuentran protegidos por un contrato colectivo, mientras que el resto de los trabajadores se encuentra a la suerte de convenir directamente con su patrón las condiciones de trabajo.
Tan es así que en la LXI Legislatura, particularmente la Cámara de Diputados que fungió como Cámara revisora, se coincidió con el dictamen de la minuta “en establecer el carácter voluntario de la incorporación de las empresas y sus trabajadores a los beneficios de esta ley, con la única excepción, de aquellos convenios que se convierten en contratos colectivos de trabajo en los que tendrá carácter de obligatorio. “Todas las demás formas de contratación previstas en la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con esta ley, tienen su origen en la opción voluntaria de las partes de acogerse a los beneficios de la ley.”2
Ahora bien, esta ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2011, poco menos de dos años antes de la entrada en vigor del decreto de la reforma laboral, la cual introdujo nuevos esquemas de contratación, como lo fueron la subcontratación, las relaciones de trabajo a prueba y capacitación inicial.
En la modalidad de la subcontratación, mejor conocida como “outsourcing ” surge la duda sobre quién o quiénes son los patrones que pueden otorgar voluntariamente la ayuda alimentaria a sus trabajadores. Ello es así, toda vez que en la subcontratación –la cual representó un tema que generó mucha discusión en el debate de la reforma laboral– los trabajadores recurrentemente prestan sus servicios en las instalaciones de la empresa que se beneficia de su trabajo. Ello hace poco factible que la ayuda alimentaria en el caso de que el patrón contratista ofreciera servicio de comedor para los trabajadores subcontratados.
Sabemos que el propósito de la regulación de la subcontratación en la reforma de la Ley Federal del Trabajo fue evitar la evasión y elusión del cumplimiento de obligaciones a cargo del patrón. Para esos efectos se planteó la necesidad de definir la figura de subcontratación, determinando que el contrato de prestación de servicios deba constar por escrito y definir las condiciones en que el servicio debe darse, con el fin de que la empresa contratante no se convierta en el patrón3 .
En este orden de ideas, la naturaleza jurídica del outsourcing es la de un contrato, concebido como el “acuerdo de voluntades, mediante el cual una empresa-cliente encarga al outsourcing la prestación de servicios especializados, en forma autónoma y duradera, que le permitirá la realización de su core business ”.4
En este sentido y de conformidad con la naturaleza jurídica del contrato de trabajo bajo el régimen de subcontratación, el contratista y el contratante bien pueden acordar la forma en que pueden dar beneficios a los trabajadores, incluyendo ayuda alimentaria, si esta será otorgada por la empresa beneficiaria de los servicios.
El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México realizó un estudio en el que se estima que entre dos millones cuatrocientos mil y cuatro millones de trabajadores en México estarían bajo este esquema y que el valor de este mercado de mano de obra –sin prestaciones sociales ni económicas– vale cerca de 700 millones de dólares. Otros estudios señalan que aproximadamente 10 por ciento de los trabajadores mexicanos están bajo este régimen laboral. Lejos están estos trabajadores del principio de igualdad de trato en el trabajo, independientemente de que se trate de trabajadores subcontratados5 .
También es significativa la cifra de un millón ciento seis mil ciento cinco trabajadores que laboran en instalaciones de otras empresas o instituciones en donde se les envía, lo cual revela que son trabajadores contratados por la vía del outsourcing , o para efectos de nuestra ley laboral, la subcontratación6 .
Con base en lo anterior, los diputados promoventes consideramos importante incluir en la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, la posibilidad de que en la subcontratación, se pueda pactar si voluntariamente la empresa contratante (la empresa que se beneficia de los servicios) otorgará ayuda alimentaria a los trabajadores del contratista, ya que al darse los casos en que la empresa o patrón contratante cuente con servicio de comedor, se pueda por medio de este dar comida a los trabajadores subcontratados, ya que por cuestiones de racionalidad económica, resulta ser más práctico y saludable que los trabajadores se alimenten en los comedores y que mejor que esta voluntad de los patrones o empresas sea incentivada con los beneficios fiscales que ya se establecen para las mismas acciones.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que en los casos en que el contratista ya proporcione ayuda alimentaria a sus trabajadores, simplemente se establecería dicha situación en las declaraciones del contrato que hace referencia los artículos 15-A y 15-B entre contratista y contratante, a fin de que la información requerida por la autoridad fiscal para las deducciones por ayuda alimentaria no contenga inconsistencias ya que el beneficio solo podrá ser para quien la otorgue, ello para evitar procedimientos administrativos que conlleven a sanciones.
De igual manera otro motivo que nos impulsa a presentar esta iniciativa, es la idea de promover un trato más igualitario entre los trabajadores con diferentes regímenes laborales, ya que en el hecho de que unos trabajadores puedan recibir alimentos en un comedor y otros no, aún y laborando en el mismo centro de trabajo, resulta ciertamente discriminatorio. Por ello, es encomiable que se extienda la posibilidad de otorgar ayuda alimentaria a los trabajadores que no se encuentran contemplados en los contratos colectivos, como son aquellos contratados bajo las nuevas modalidades que se establecieron en la reciente reforma laboral, sin menoscabar el carácter voluntario de los patrones para proporcionar la ayuda alimentaria.
Así pues, partiendo del supuesto de que si una empresa contratante está en posibilidades de otorgar voluntariamente alimentos a trabajadores externos en su centro de trabajo, ya sea por un contrato que tenga con un comedor, con restaurantes o establecimientos de consumo de alimentos, ésta debe ser sujeta del derecho al beneficio que otorgan las Leyes de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores y la del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a la deducción de los gastos que efectúen, solo si el contratista no lo realiza.
Por lo anterior, proponemos incorporar en la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores la disposición de que en el caso de la subcontratación, el patrón contratista o el contratante puedan voluntariamente otorgar el beneficio de la ayuda alimentaria, estableciéndose el marco jurídico que se abra la posibilidad de que ambos puedan pactar el esquema y los términos para ello solo en el supuesto de que la contratante desee otorgarla.
Reiteramos que esta propuesta no trastoca el carácter voluntario o concertado para que los patrones otorguen ayuda alimentaria a los trabajadores, por lo que cada unidad económica podrá valorar las ventajas de dar este beneficio bajo la modalidad que estimen más conveniente, ya que otro propósito de esta iniciativa a parte del de facilitar los beneficios fiscales a los patrones, es el de extender el beneficio a los trabajadores contratados bajo las nuevas modalidades que trajo la reforma laboral, para que sean más productivos y cuidar su salud.
Asimismo, pensamos que el atractivo para los empresarios sobre los estímulos fiscales, siguen siendo un aliciente para que éstos aporten a generar mejores condiciones laborales, extendiendo el beneficio para los trabajadores que están excluidos del contrato colectivo de trabajo.
Resulta ilustrativo remitirnos a la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a esta Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, con el fin de considerar con claridad los objetivos trazados de dicha ley en donde se refería que “las deducciones propuestas pretenden fomentar la instrumentación de los esquemas de ayuda alimentaria previstos en la ley que se pretende crear, con la finalidad de mejorar el estado nutricional y elevar la calidad de la alimentación de los trabajadores, fortalecer su salud y, en consecuencia, disminuir el costo social del trabajador mal nutrido, prevenir enfermedades y generar una mayor productividad laboral.”7
En un principio lo mencionó la senadora María de los Ángeles Moreno durante el debate de esta ley, “se considera que el esquema es de beneficios porque genera cultura, porque sería una prestación fundamental para los trabajadores, se considera que es voluntario porque se puede pactar entre trabajador y empresario, o puede no pactarse, puede incluirse en un contrato colectivo, o en un contrato de otro tipo, o el empresario, si le parece que es demasiado oneroso, puede optar por no incluirse también en el esquema”. De lo anterior, se desprende que lo importante de esta ley es propiciar las condiciones para incentivar a los empresarios y a los mismos trabajadores, en virtud de que por medio de la voluntad y no por coerción puedan obtener beneficios, lo cual se reflejan tanto en la productividad, como en la salud de los trabajadores y al mismo tiempo en un mejoramiento de las finanzas de las empresas al deducir sus gastos.
No obstante, es del conocimiento que el artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo, establece que las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184. Y por su parte, el artículo 184 de la ley mencionada indica que las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.
Siguiendo esta línea, la iniciativa no pretende ir en contra de dichos numerales, por el contrario, refuerza la idea de que la ayuda alimentaria pueda extenderse a los trabajadores contratados por obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado así como aquellos que están sujetos a un periodo de prueba, y en el caso de que no se disponga lo contrario en el contrato colectivo, la ayuda alimentaria se extenderá a los trabajadores de confianza.
De igual manera esta iniciativa está en armonía con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a que no contradice lo dispuesto en que los servicios de comedor y de comida no se consideran en los ingresos de los trabajadores, tal y como lo establece el último párrafo del artículo 94 de la ley mencionada, mismo que reza lo siguiente:
“No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.”
Con base en esta disposición, resulta aplicable que los servicios de comedor y de comida se puedan extender a los trabajadores externos o subcontratados, por lo que la ayuda alimentaria no estará sujeta a gravamen alguno que se imponga sobre el ingreso de las personas físicas. Además al otorgar esta ayuda bajo esta modalidad, la cual por disposición expresa de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) no forma parte de los ingresos y por lo tanto no genera un vínculo laboral con la empresa contratante. Por lo anterior se propone que solamente bajo la modalidad de comedores, restaurantes o establecimientos de alimentos, sea entregada por parte de la empresa beneficiaria la ayuda alimentaria a los trabajadores subcontratados.
En armonía con lo anterior, la fracción V del artículo 27 de la Ley del Seguro Social excluye la alimentación otorgada a los trabajadores del salario base para la cotización de las cuotas obrero-patronales en los siguientes términos:
“Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;”
Como puede apreciarse, nuestra propuesta viene a ofrecer certeza para los patrones contratantes sobre la posibilidad de beneficiarse fiscalmente con la ayuda alimentaria que puedan otorgar a los trabajadores subcontratados, en el caso de que su patrón contratista no les proporcione alimentos bajo ninguna modalidad.
Es pertinente esclarecer con toda puntualidad, que la responsabilidad solidaria no tiene lugar en esta propuesta, ya que como se ha sostenido en el cuerpo de la presente iniciativa, el carácter voluntario para otorgar la ayuda alimentaria a los trabajadores se mantiene incólume en el sentido de que si el patrón contratista no ofrece ayuda alimentaria, la empresa contratante tampoco está obligada a otorgarla, aún y teniendo servicio de comedor, ya que el objeto de esta propuesta es incentivar a las empresas contratantes para que, aún y no siendo patrones directos, proporcionen comidas a los trabajadores externos y con ello puedan beneficiarse con los estímulos fiscales que ofrece la ley, sin crearse responsabilidad laboral.
En resumen, esta iniciativa propone por un lado, establecer las bases legales para facilitar el acceso de beneficios fiscales a los patrones que voluntariamente deseen ayudar alimentariamente a los trabajadores que laboran bajo el esquema de subcontratación, así como los contratados por obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial y por periodo de prueba, y por otro lado extender los beneficios de la ayuda alimentaria por medio de comedores, restaurantes y establecimientos con el propósito de mejorar su estado nutricional, así como prevenir las enfermedades vinculadas con una alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito ocupacional8 .
Se trata de una propuesta que pretende establecer dentro del marco legal, un beneficio para los patrones que se encuentren en los supuestos, y si lo desean puedan acogerse a dicho beneficio.
También se pretende combatir la precariedad con la que laboran miles de trabajadores subcontratados, así como los que se encuentran en periodo de prueba, ya que con la posibilidad de contar con ayuda alimentaria se puede mejorar no solamente su rendimiento físico y su estado de salud, sino también su estado anímico, ya que si bien es cierto que para el caso de los trabajadores subcontratados que laboran en las instalaciones de las empresas que los contrataron, por su calidad de ser externos, no pertenecen a dicha empresa, son personas que a la hora de compartir el pan y la sal en mismo sitio, se fomenta las relaciones de sana convivencia laboral, y por ende el ambiente en el centro de trabajo mejora en todos los sentidos.
Cuando un patrón proporciona alimentos a sus trabajadores alienta a la productividad de la empresa, generando con ello beneficios tanto al patrón como a los trabajadores. Además con esta propuesta también se fomentará la contratación de servicios de comedores, y la afluencia de comensales en restaurantes, impulsando la economía en los giros de servicios de alimentos.
Otro beneficio que se espera es el de incentivar a las empresas a otorgar alimentos, es la disminución del desperdicio de comidas, pues como sucede en comedores industriales, restaurantes y hoteles, por citar solo estos ejemplos, día a día se desperdician miles de toneladas de alimentos, y la prueba de ello es la alta demanda que tienen los servicios de trituración de desperdicios.
Por último, solo queda reiterar que en atención a que en el artículo 4o. de la Ley de Ayuda Alimentaria a los Trabajadores se establece puntualmente que únicamente los patrones que otorguen a sus trabajadores ayuda alimentaria en las modalidades y bajo las condiciones establecidas dicha ley, podrán recibir los beneficios fiscales, se proponen los supuestos normativos para que tenga efecto en las nuevas modalidades de contratación, como las que ya se han mencionado en el cuerpo de esta exposición de motivos presente iniciativa. Estas adiciones que se proponen son de aplicación voluntaria, no vinculan a la parte patronal, no obstante, su principal objetivo es mejorar la calidad de vida de los trabajadores subcontratados y los que se encuentran bajo periodo de prueba, y reafirmamos que mediante una alimentación sana, balanceada, suficiente y nutritiva, ayuda a reducir las enfermedades relacionadas con la obesidad y el sobrepeso.
Por todo lo anterior, se propone a esta honorable soberanía el siguiente
Decreto
Único. Se adicionan tres párrafos al artículo 3o. y dos párrafos al artículo 8o. de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores para quedar como sigue:
Artículo 3o. Los patrones podrán optar, de manera voluntaria o concertada, por otorgar a sus trabajadores ayuda alimentaria en alguna de las modalidades establecidas en esta ley o mediante combinaciones de éstas.
Se entenderá que un patrón ha optado concertadamente por otorgar ayuda alimentaria, cuando ese beneficio quede incorporado en un contrato colectivo de trabajo.
Los patrones podrán de manera voluntaria proporcionar ayuda alimentaria a sus trabajadores contratados por obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado así como aquéllos que están sujetos a un periodo de prueba.
Se entenderá que el patrón ha optado voluntariamente por otorgar la ayuda a los trabajadores que se mencionan en el párrafo anterior, cuando este beneficio se incorpore en las condiciones de trabajo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo.
Los trabajadores contratados bajo el régimen de subcontratación, podrán recibir ayuda alimentaria cuando de manera voluntaria su patrón contratista haya acordado este beneficio en sus contratos individuales respectivos. La empresa contratante podrá otorgar voluntariamente ayuda alimentaria a los trabajadores del contratista solamente en las modalidades comprendidas en la fracción I del artículo 7 de esta ley, concertándolo en las condiciones del contrato al que se refiere los artículos 15–A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 8o. En aquellos casos en que la ayuda alimentaria se otorgue de manera concertada, las modalidades seleccionadas deberán quedar incluidas expresamente en el contrato colectivo de trabajo.
Para el caso de trabajadores comprendidos en el tercer párrafo del artículo 3o. de esta ley, las modalidades de la ayuda alimentaria deberán quedar incluidas expresamente en las condiciones de trabajo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo.
En el caso de los trabajadores subcontratados, la modalidad y términos de la ayuda alimentaria deberán incluirse expresamente en los contratos individuales de trabajo, y en su caso, en las condiciones del contrato que celebren el patrón contratista y la empresa contratante, cuando esta última sea la que proporcione la ayuda alimentaria.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en: http://www.ilo.org/ilostat/faces/help_home/data_by_country/country-details/
indicator-details?country=MEX&subject=SOD&indicator=ILR_CBCT_NOC_RT&datasetCode=AH&collectionCode=IR
2 Dictamen de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de la de Salud, presentado en la sesión de la Cámara de Diputados del 29 de abril de 2010.
3 Henry Hazlitt, Secretaría del Trabajo y Previsión Social, CONAPROS, “Subcontratación: la ayuda en manos de otros” Revista Mundo del Trabajo, México, Número 107, año 11, 2015, p. 26.
4 Ídem, Core bussines se refiere a giro del negocio.
5 García Molar, Marcelo, Secretaría del Trabajo y Previsión Social, CONAPROS, “Negociación Colectiva y Contrato Colectivo de Trabajo”, Revista Mundo del Trabajo, México, Número 80, año 8, 2012, p. 9.
6 INEGI, ENOE, Segundo trimestre del 2016.
7 Consultado en: http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCom pleto.aspx?IdOrd=78101&IdRef=1&IdProc=1
8 Consultado en: http://blog.edenred.mx/
beneficios-fiscales-apoyo-alimentario-para-empleados-vales-de-despensa#sthash.eApzSohU.dpuf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.
Diputados: Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Pedro Alberto Salazar Muciño (rúbrica), Georgina Zapata Lucero (rúbrica), Marco Antonio Aguilar Yunes (rúbrica), Ramón Bañales Arámbula.Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado José Máximo García López, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito diputado José Máximo García López, así como los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura de honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de diputados, nos permitimos poner a la consideración de esta tribuna, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 7, 9, 10, 76 Bis, fracciones I, V, y crea la fracción IX del artículo 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Exposición de Motivos
Los orígenes de la internet como sistema internacional de intercambio de información que une personas, instituciones, compañías y gobiernos alrededor del mundo, de manera instantánea, a través del cual es posible comunicarse con un solo individuo, con un grupo amplio de personas interesadas en un tema específico o con el mundo en general, se remontan en 1969 cuando el Pentágono creó la Agencia de Proyectos de Investigación de Avanzada del Departamento de Defensa de los Estados Unidos para transferir información que a nuestros días con la evolución de las empresas interactivas con alma visionaria han destacado desde la década de los noventas acciones mercantiles y comerciales con una amplia concurrencia de voluntades de oferta y aceptación reconocidas en el Código de Comercio.
La dinámica de operaciones mercantiles por internet en la actualidad más que ser ofertadas a través de sitios electrónicos agilizan las operaciones con la concentración de aplicaciones que despliegan facilidades para perfeccionar dos actos jurídicos, el primero de la oferta del bien o servicio; el segundo la aceptación como acuerdo de promesa de compraventa que se perfecciona contra el previo cobro del objeto de la transacción y se perfecciona contra su entrega o disfrute del beneficio pactado, en nuestro país ampara las contrataciones electrónicas mediante diversos dispositivos destinados a regulas la operaciones a fin de lograr la satisfacción de usuarios y proveedores.
Sin embargo, no se ha logrado a la fecha regular un criterio uniforme que ponga un alto a los abusos de empresas en el ramo de las innovaciones de la forma en que se brindan servicios en el ramo de los servicios de trasporte, taxis elite o choferes por destino que brindan diversas empresas, es clara la laguna normativa en el caso para responder a la necesidad de regular los servicios de la actividad empresarial, sin perder de vista que la presente iniciativa reconoce que la Comisión Federal de Competencia Económica hace dos años, se pronunció a favor de empresas de redes de transporte de personal por aplicaciones para el bienestar del consumidor que generan ofertas, además de la necesidad de modificar los artículo 2, 47 y 47 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, así como la emisión de las Normas Oficiales Mexicanas como se ha aseverado en esta Tribuna para el uso de la información personal de las empresas de usuarios o su seguridad en nuestro Grupo Parlamentario.
En tanto ello ocurre en el seno del proceso legislativo, hay nuevos fenómenos paralelos que concurren en forma paralela al entorno al vacío legal en el tema de los servicios de transporte, taxis y choferes por aplicaciones electrónicas, tarifas, cobros que van más allá del principio de la buena fe que regulan el espíritu de las operaciones mercantiles consignadas en Código de Comercio en el entorno del comercio electrónico, los más descabales son los de la necesidad de regular normas que impacten la necesidad de la protección de los datos personales ante el silencio que las autoridades administrativas han dado sobre su obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 38 fracción II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización de lo cual el pasado 22 de junio del 2016 presenté en el seno de la Comisión Permanente solicitud de exhorto al Poder Ejecutivo para que se emitan las Normas Oficiales Mexicanas que delimiten los parámetros de las obligaciones que deben los proveedores cumplir para proteger a los usuarios.
Pero en forma adicional subsiste el tema de la obligación que los legisladores tenemos de garantizar a quien consume estos servicios de emitir las leyes protectoras a los derechos de los consumidores que vayan de la mano con el impacto merecedor de los usuarios ante los fenómenos de abusos sea por rebasar los criterios de cobros en exceso, deficiencias en los servicios prestados frene a particulares productores, facilitadores o suministradores de satisfactores en el contexto de estas novedosas formas de prestación de servicios que respondan a las exigencias de la sociedad, en los siguientes parámetros:
El primero ocurre dentro del entorno a las garantías que debe el usuario de estas aplicaciones de no ser sujeto del abuso de proveedores cuando por casos fortuitos son presas del voraz abuso en el cobro basados en criterios leoninos en los contratos de adhesión que obran tras la activación de las aplicaciones que dan lugar a la impactacion económica del usuario en forma extraordinaria que supera los criterios originales de contratación basados en la tarifa, modelo de la unidad automotriz, tipo de servicio, chofer y que por lo general deja en la opacidad la cláusula relativa a la posibilidad de variación de precio aspectada en el clima, tráfico o inclemencias de rutas o vías de circulación urbana; estos factores han sido el motivo de la confusión a la naturaleza jurídica del tipo de servicio otorgado que en suma no es la de taxis, choferes, alquiler de automóviles con chofer o equivalentes como objeto contractual principal, tras el otorgamiento del consentimiento por parte del usuario, sino la contratación de la aplicación en sí que brinda diversos servicios que dan como resultado el goce de un evento en el orden de la transportación de pasajeros.
La consecuencia de lo anterior, se reflejó en la confusión del tipo de servicio que da el proveedor que abre una gama de actos abusivos como el caso visto por la empresa Uber la cual elevó cuando el servicio la primera semana cuando en Ciudad de México durante la primera ocasión que la Comisión Ambiental de la Megalópolis amplió el Programa Hoy Circula al decretar contingencia ambiental el presente año, que alzó la tarifa 2.3 veces más al precio normal, y en otras plataformas el 1.6 o más, tras la suma de incesantes quejas en las redes sociales por el incremento de hasta 9 veces el precio, algunos acudieron a la Procuraduría Federal del Consumidor sin lograr obtener ninguna respuesta apegada a derecho que ponga un orden, solución o precedente de alto a los responsables, la solución obró en el plano de retractación de prestadores de servicios, no en orden vinculatorio de una norma.
Ello se debe a que no existe una norma tajante, clara, en la ley de la materia del consumo para poner un alto a los abusos en todo momento, toda vez que el comercio electrónico en la compra de bienes y servicios ha crecido en México tan solo de 2013 al 2014 un 32.6% en una franja económica de 9.2 a 122 billones de dólares.1
En segundo lugar, como parte de las consecuencias que los proveedores de las plataformas electrónicas propician ante sus abusos generados porque no hay norma que les ponga orden a sus operaciones con vacíos legales yace la presunta falta de capacidad de la Procuraduría Federal del Consumidor en su carácter de autoridad legítima para intervenir en todos los casos de insatisfacción de consumidores o bien para evaluar el desempeño de las empresas, en estos casos se ha excepcionado, como fue en caso de la Ciudad de México, porque la supervisión del servicio corresponde los gobiernos locales máxime cuando el actuar lacera intereses por la operación de las llamadas tarifas dinámicas o sus equivalentes definidas por kilómetro, la oferta y la demanda por zonas o unidades móviles.
Tercero, el plano de los consumidores carecen de todas la garantías de la administración de sus datos personales en términos de la Ley Federal de Datos Personales en Poder de los Particulares su artículo 25 establece el deber de personas físicas y morales de dar trámite a la cancelación de la licencia o uso que se les brinda de sus datos personales, temática en la cual las empresas materia de la presente iniciativa no cumplen en gran medida el deber de dar de baja el cúmulo de información personal en el sentido de que una vez cancelado el servicio de la aplicación del titular, le realizan cargos o descuentos en sus tarjetas de débito o crédito bancarias en el mismo acto de la baja del servicio, además de ser víctimas de dichos cargos se deja en estado de vulnerabilidad al permanecer en espera de un aviso de cancelación de datos de privacidad que jamás es a los interesados notificado, estos abusos son parte de canales a blindar por parte del goce pleno de los derechos de los consumidores, los cuales en la ley vigente no se regulan.
Cuarto, la creciente afluencia de empresas de este orden de igual forma en forma paulatina las tasas y bases o estándar de cobro electrónico aumentan sin ninguna garantía o certidumbre para los usuarios, solo por señalar los precios de 50 a 37.50 pesos, y en reservaciones de 100 a 75 pesos entre un Uber y Cabify van compitiendo en horas pico sus importes por las mismas distancias en trayectos de 3 kilómetros promedio.
Quinto, es más que claro el estado de inseguridad que obra para los usuarios en el plano de su integridad física ante la creciente ola del robo de identidad, lo cual ante este vacío sin duda ha llevado a que las autoridades de la Procuraduría Federal del Consumidor a sumarse para signar convenios de colaboración para establecer mecanismos de autorregulación de prácticas del comercio electrónico del país y así brindar mayor claridad en las condiciones en las que éste se desarrolla en el ecosistema digital que son válidos para intercambiar información en materia de cifras de internet en México, economía digital, comercio electrónico, movilidad, actividades encaminadas a la aplicación de la autorregulación en las transacciones comerciales que se realizan por medio de internet, promover mejores prácticas de transparencia, publicidad, términos y condiciones en las transacciones de comercio electrónico a nivel mundial que sean aplicables conforme a la normatividad mexicana.
Sin embargo, todas las medidas expuestas solo son posibles una vez que dese la ley de la materia fomentemos el cuidado y protección de los consumidores a través de los esquemas de autorregulación existentes, con el fin de brindar certeza jurídica a los internautas en las transacciones mercantiles para que se investiguen y sancione irregularidades.
A mayor abundamiento es más que imperante la necesidad de regular estos usos mercantiles como lo hace ver en un reciente estudio (mayo 2016) de “Hábitos 2016” realizado por la Asociación Mexicana de Internet, asevera que actualmente el tiempo de conexión de un usuario es de 7 horas y 14 minutos periodo en el cual, el comercio electrónico figura con 36%, los próximos 12 meses prevé las Compras figurarán con un 33% más y las ventas por internet alcanzarán un 25% lo cual avanza en el plano de la competitividad empresarial sin equilibrio empresarial para contratantes y proveedores.
Es hora además de poner las normas necesarias en las leyes que den orden a los objetivos buscados porque solo en las leyes locales de movilidad como el caso de la Ciudad de México o Guanajuato que han tocado el tema, pero en la óptica de la trasportación no del contexto real de la aplicación y ello es lo que ha generado se avance en el tema de abusos, incluso en el contexto de la comisión de delitos en el entorno que el Código Penal de esta entidad última que incluyó un capítulo denominado “Delitos en materia de Transporte Público”, o medidas de prevención por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contra las cláusulas abusivas al contrato de adhesión que dejan en desventaja al consumidor, elementos que la presente iniciativa eliminará en favor de nuestra sociedad; que, van además en consonancia a lo establecido por lo establecido el espíritu de la Ley Federal de Protección de Datos Personales y las directrices emitidas por Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en el comercio mundial electrónico.
Resolutivos
Único: Se reforman los artículos 7, 9, 10, 76 Bis, fracciones I, V, y se crea la fracción IX del artículo 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como siguen:
Artículo 7. Todo proveedor, persona física y moral que venda servicios por terceros están obligados a informar y respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes o servicios a persona alguna.
Artículo 9. Los proveedores de bienes o servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor, incluyendo los comerciantes que por sí o terceros brinden servicios pactados por vías electrónicas, en tal caso quienes intervengan son titulares de responsabilidad solidaria.
Artículo 10. Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a cabo acciones que atenten contra la libertad, seguridad, integridad, datos personales, de los consumidores bajo pretexto de registro, averiguación, custodia de avisos de privacidad .
En el caso de que alguien sea sorprendido en la comisión flagrante de un delito, uso abusivo de datos personales, proveedores, sus agentes, terceros involucrados con la satisfacción de un servicio, o empleados se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de la autoridad competente. La infracción de esta disposición se sancionará de acuerdo con lo previsto en esta ley, independientemente de la reparación del daño moral y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado, sin perjuicio de los ilícitos cometidos por violación a las obligaciones de administración o uso indebido de información conforme lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios por sí o por terceros . Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor.
Artículo 76 Bis.
...
I. El proveedor por si o el tercero que preste servicios a su nombre, utilizará la información proporcionada por el consumidor en forma confidencial, por lo que no podrá difundirla o transmitirla a otros proveedores ajenos a la transacción, salvo autorización expresa del propio consumidor o por requerimiento de autoridad competente, ni podrá hacer uso de la misma una vez que el consumidor exprese su retiro del consentimiento ;
II. ...
III. ...
IV. ...
V. El consumidor tendrá derecho a conocer toda la información sobre los términos, condiciones, costos, cargos adicionales, en su caso, formas de pago de los bienes y servicios ofrecidos por el proveedor, previo a la realización de cobros por cualquier medio ;
VI. . .
VII. . .
Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:
I. ...VIII. ...
IX. Las que por sí o terceros los proveedores contratados por medios electrónicos vulneren intereses o derechos de los consumidores de cualquier orden .
Transitorios
Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La presente reforma entrará en vigor a los trescientos sesenta y cinco días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Dentro del término previsto en el transitorio segundo el Congreso de la Unión expedirá las leyes previstas en el presente decreto.
Nota
1 Cfr. Asociación Mexicana de Internet
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 27 de septiembre de 2016.
Diputado José Máximo García López (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Waldo Fernández González, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Los magros resultados obtenidos por la delegación de deportistas mexicanos que participaron en los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro, Brasil, ponen de manifiesto la inoperancia de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade), a pesar de los importantes recursos que año con año se destinan a este organismo.
La Conade se crea por Decreto del Ejecutivo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1988, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública.
La idea era otorgar a la Conade la suficiente capacidad para que desde el inicio de sus actividades, tuviera facultades de coordinación y mando, a fin de que el deporte, en todas sus áreas de influencia, se manifestara bajo una sola política general y con una sola iniciativa concertada, a partir de las atribuciones que le otorgaba a la Secretaría de Educación Pública el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Como órgano rector de la actividad, a la Conade se le encomendó la instrumentación, establecimiento y coordinación del Sistema Nacional del Deporte (Sinade), en el que participan las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como instituciones de los sectores social y privado y, como consecuencia del mismo, la formulación del Programa Nacional del Deporte y la Cultura Física, que en sus inicios consideró también una diversidad de proyectos sociales y de apoyo para la atención de la juventud.
En la misma ruta, el 22 de diciembre de 1990 se publica en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Estímulo y Fomento del Deporte, con el objeto fundamental de establecer el Sinade y las bases de su funcionamiento a través de disposiciones de orden público e interés social.
Una década más tarde, el 8 de junio del año 2000, se expide la Ley General del Deporte, que abroga a la Ley de Estímulo y Fomento del Deporte, buscando establecer la concurrencia entre los tres órdenes de gobierno y los sectores social y privado.
Tres años más tarde, el 24 de febrero de 2003, se publica en el Diario Oficial de la Federación la primer Ley General de Cultura Física y Deporte, abrogando la Ley General del Deporte y el decreto de creación de la Comisión Nacional del Deporte para ampliar los alcances del Sinade a la materia de la cultura física y transformar a la Conade en un organismo descentralizado del Estado, dotándola de mayor autonomía. Sin embargo, esta ley resulto muy corta, por lo que fue reformada ocho veces: en el año 2005, en el 2007, en el 2008, en el 2010, en el 2011 dos veces, y en el 2012 dos veces, pero quizás su principal falla estaba en la inexistencia de fundamento constitucional para su expedición por el Congreso de la Unión.
Consecuentemente, el 12 de octubre de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. y se adiciona la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer el derecho de todos los mexicanos a la cultura física y la práctica del deporte, estableciendo la obligación del Estado mexicano de promoverlos, fomentarlos y estimularlos, así como la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, y los municipios en la materia, con la participación de los sectores social y privado.
En la misma dirección, el 7 de junio de 2013, se promulgó la Ley General de Cultura Física y Deporte, que tiene por objeto reglamentar el derecho a la cultura física y el deporte reconocido en el artículo 4o. constitucional, señalando su aplicación concurrente al Ejecutivo Federal, por conducto de la Conade, las autoridades estatales, de la ahora Ciudad de México y las municipales, así como los sectores social y privado.
No obstante lo novedoso de la reforma, al año siguiente, el 9 de mayo de 2014 se reformó la ley para establecer una Comisión Especial para la Prevención de la Violencia en la Celebración de Espectáculos Deportivos, garantizar la prevención, el control y la sanción de la violencia.
A pesar del largo y sinuoso camino observado por la legislación nacional en la materia en los últimos treinta años, lo cierto es que los resultados positivos no han llegado.
Los mejores resultados obtenidos por nuestro país en competiciones olímpicas se presentaron en las Olimpiadas celebradas en la Ciudad de México en 1968, done se obtuvieron 9 preseas: tres de oro, tres de plata y tres de bronce.
De ahí vino una estrepitosa caída en los resultados hasta los Juegos Olímpicos de Los Ángeles donde se obtuvieron 6 medallas, lo cual no fue un gran resultado, sobre todo si consideramos que en dicha ciudad los mexicanos jugamos virtualmente como locales.
La Conade se crea en 1988 pero los resultados no llegan. Así:
• En los Juegos Olímpicos de Barcelona en 1992 se obtuvo sólo una medalla de plata;
• En los de Atlanta de 1996 sólo se obtuvo una de bronce;
• En los de Sidney 2000 seis: una de oro, dos de plata y tres de bronce;
• En Atenas 2004 cuatro: tres de plata y una de bronce;
• En Beijing 2008 tres: dos de oro y una de bronce;
• En Londres 2012 siete: una de oro, tres de plata y tres de bronce; y
• Ahora en Río de Janeiro cinco: tres de plata y dos de bronce.
Argumentos
Como puede apreciarse, los resultados obtenidos durante la existencia de la Conade son completamente anárquicos, no reflejan una evolución, un proceso ni nada, su existencia pues no tiene justificación alguna.
De hecho, la mayoría de los resultados obtenidos en las justas olímpicas proviene de circunstancias muy particulares y no del trabajo emprendido por la Conade. Sirven como ejemplos los casos siguientes:
• Los importantes resultados obtenidos por nuestro país en disciplinas como la caminata datan de los años setenta, cuando el marchista Daniel Bautista obtuvo su medalla en Montreal, y se explica en la llegada nuestro país del profesor Jerzy Hausleber que hizo escuela en México;
• Los importantes resultados obtenidos por los medallistas en la disciplina de Tae Kwon Do se explican en el interesante desarrollo observado por la federación mexicana, desde antes de que dicha disciplina fuera oficial en las olimpiadas, y
• De los cinco medallistas que obtuvieron presea en Río de Janeiro, cuatro de ellos reciben un sueldo de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, el otro restante se quejó públicamente de no haber recibido apoyo de la Conade.
Según el Portal de Obligaciones de Transparencia de la Conade, durante el presente ejercicio fiscal su presupuesto se integra con 2,835,670,817 pesos (dos mil ochocientos treinta y cinco millones de pesos), de los cuáles:
• 196,028,804 pesos (ciento noventa y seis millones, veintiocho mil ochocientos cuatro pesos) corresponden a servicios personales,
• 505,935,212 pesos (quinientos cinco millones, novecientos treinta y cinco mil doscientos doce pesos) para gastos de operación;
• 1,873,827,429 pesos (mil ochocientos setenta y tres millones, ochocientos veintisiete mil cuatrocientos veintinueve pesos), para subsidios, y
• 259,879,372 pesos (doscientos cincuenta y nueve millones, ochocientos setenta y nueve mil trescientos setenta y dos pesos), para otros gastos corrientes.
De esta manera, la sola operación de la Conade nos cuesta alrededor de 960 millones de pesos, cantidad que bien podría aplicarse directamente a los verdaderos promotores del deporte y la cultura física en anexo del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación que cada año expedimos en esta Cámara de Diputados.
Para el Ejecutivo Federal la materia tiene tan poca importancia que, durante la presente administración, rompiendo con la lógica tradición de que el organismo sea presidido por un deportista connotado, designó como titular al ex comisionado para la Seguridad y Desarrollo Integral en Michoacán.
En vista de lo anterior, más allá de las polémicas coyunturales por las reprochables conductas observadas por las autoridades de la Conade durante los pasados Juegos Olímpicos, lo que es evidente es que el modelo de desarrollo de la cultura física y el deporte nacionales fincado en la Conade es completamente ineficiente, por lo que es menester proceder a su reforma eliminando de tajo a la burocracia que impide la cabal consecución de los fines expresados por el constituyente permanente en 2011, y por el Congreso de la Unión por casi treinta años.
Por tal motivo, proponemos un paquete de reformas a la legislación de la materia para extinguir a la Conade y para que esta Cámara de Diputados disponga de los recursos que año con año se otorgan a dicho organismo, para otorgar directamente subsidios a las federaciones deportivas, a los gobiernos estatales y municipales y a las universidades públicas, a través del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Para tal efecto, se prevé que las funciones del ejecutivo Federal en la materia sean ejercidas directamente por la Secretaría de Educación Pública, particularmente por lo que se refiere al Sinade.
Fundamento legal
En vista de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se Reforma la Ley General de Cultura Física y Deporte
Único. Se reforman los artículos 1; 4, Fracción III; 9, Segundo y Tercer Párrafos; 11, Fracción I; 12, Párrafo Primero; 30, Primer Párrafo y Fracciones I, IV y VII; 32, Párrafos Primero y Tercero; 34, Fracción IV; 35, Fracción IV; 40; 43; 45; 46, Tercer Párrafo; 47; 51, Párrafo Primero; 54, Primer Párrafo; 55; 56; 57; 58; 59, Párrafos Primero y Segundo; 60, Primer Párrafo; 61; 62; 63; 64; 65; 66, Párrafos Primero , Segundo y Tercero; 71; 72, Fracciones II y V; 77; 87; 89, Primer y Tercer Párrafos; 93; 94, Segundo Párrafo, 97; 99; 101; 102; 103; 104; 105, Segundo Párrafo; 108; 110, Párrafos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto; 111, Primer Párrafo y Fracción X; 112, Primer y Segundo Párrafos; 115; 117; 119, Primer Párrafo; 120; 122; 123; 124; 129; 133; 134; 137, Segundo Párrafo; 139, Segundo Párrafo; y 145; y se derogan los artículos 8; 15 al 29; 31, todos ellos de la Ley General de Cultura Física y Deporte; y se adicionan los artículos 39 Bis y 39 Tris, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en toda la República, tiene por objeto reglamentar el derecho a la cultura física y el deporte reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4. ...
III. SEP: la Secretaría de Educación Pública;
Artículo 8. Se deroga
Artículo 9. ...
El Ejecutivo Federal a través de la SEP procurará establecer en el Plan Nacional a su cargo, los objetivos, alcances y límites del desarrollo del sector; así como, el deber de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal en relación con la cultura física y el deporte.
La SEP , integrará el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte con base en un diagnóstico nacional, estatal y municipal, debiendo contener al menos:
I a IV....
...
Artículo 11. ...
I. La SEP ;
II...
Artículo 12. El Sinade deberá sesionar en pleno cuando menos dos veces en cada año natural y su Consejo Directivo en las fechas que éste determine, a efecto de fijar la política operativa y de instrumentación en materia de cultura física y deporte y dar cumplimiento al Programa Nacional de Cultura Física y Deporte. La SEP tendrá la responsabilidad de integrar a dicho Programa los acuerdos del Sinade.
...
Artículo 15 al 29. Se derogan
Artículo 30.- En materia de cultura física y deporte, la SEP tiene las siguientes atribuciones:
I. Las que conforme a los ordenamientos legales aplicables le correspondan en materia de cultura física y deporte;
II a III....
IV. Integrar el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte;
V...
VII. Celebrar, con la participación que le corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores, acuerdos de cooperación en materia de cultura física y deporte, con órganos gubernamentales y organizaciones internacionales como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones que en materia de cultura física y deporte se concierten;
VIII en adelante...
Artículo 31. Se Deroga.
Artículo 32. Cada Entidad Federativa, Distrito Federal y Municipios podrán contar, de conformidad con sus ordenamientos, con un órgano que en coordinación y colaboración con la SEP promueva, estimule y fomente el desarrollo de la cultura física y el deporte, estableciendo para ello, sistemas de cultura física y deporte en sus respectivos ámbitos de competencia.
...
El Sistema de Cultura Física y Deporte de la Ciudad de México, se integrará por las Autoridades, Unidades Administrativas, Organismos e Instituciones públicas y privadas, Sociedades y Asociaciones de carácter local, y tendrá como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito de su competencia.
...
Artículo 34. ...
IV. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con la SEP y con los Municipios en materia de cultura física y deporte;
Artículo 35. ...
IV. Coordinarse con la SEP , los Estados, el Distrito Federal y con otros Municipios para la promoción, fomento y desarrollo de la cultura física y deporte;
Artículo 39 Bis. Las universidades e instituciones públicas de educación superior podrán recibir los subsidios a que se refiere la presente ley.
Artículo 39 Ter. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las universidades e instituciones públicas de educación superior podrán:
I. Promover la cultura física y el deporte universitarios;
II. Organizar y calificar actividades y competiciones deportivas universitarias;
III. Diseñar, aplicar y evaluar su programa universitario de cultura física y deporte;
IV. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con la SEP, con los estados, los municipios, la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales en materia de cultura física y deporte;
V. Promover la participación de los sectores social y privado para el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte;
VI. Promover la iniciación y garantizar el acceso a la práctica de las actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte de la población universitaria, en todas sus manifestaciones y expresiones;
VII. Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento de infraestructura para la cultura física y el deporte;
VIII. Colaborar con las entidades públicas, sociales y privadas en el fomento de una política sana del deporte y la cultura física;
IX. Colaborar en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte;
X. Colaborar en el control, disminución y prevención de la obesidad y las enfermedades que provoca;
XI. Colaborar en la prevención de la violencia en el deporte y eventos o espectáculos públicos o privados en materia de activación física, cultura física o deporte;
XII. Participar en la integración de las delegaciones deportivas mexicanas que representen al país en competencias internacionales;
XIII. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 40. La Administración Pública Federal a través de la SEP , ejercerá las competencias que le son atribuidas por esta Ley, para ello, se coordinará con los Estados, el Distrito Federal y los Municipios y, en su caso, concertará acciones con el sector social y privado que puedan afectar directa y manifiestamente los intereses generales de la cultura física y el deporte en el ámbito nacional.
Artículo 43. Serán registradas por la SEP como Asociaciones Deportivas, las personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos.
Artículo 45. Serán registradas por la SEP como Sociedades Deportivas las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura o denominación, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte con fines preponderantemente económicos.
Artículo 46...
I a IV...
...
Los CONDE son asociaciones civiles, constituidas por universidades públicas o privadas, tecnológicos y normales del país, y cualquier institución educativa pública o privada de educación básica, media o superior que tienen por objeto coordinar, de acuerdo con las autoridades educativas competentes los programas emanados de la SEP entre la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles, a las cuales se les reconoce el carácter de Asociaciones Deportivas.
...
Artículo 47. Para efecto de que la SEP otorgue el registro correspondiente como Asociaciones o Sociedades Deportivas, éstas deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 51. Las Asociaciones Deportivas Nacionales debidamente reconocidas en términos de la presente Ley, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, por lo que dicha actuación se considerará de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas, ejercen bajo la coordinación de la SEP las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
I a VIII...
Artículo 54. Las Federaciones Deportivas Nacionales que soliciten su registro como Asociaciones Deportivas Nacionales a la SEP deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I a VI...
...
Artículo 55. Las Asociaciones Deportivas Nacionales, para ser sujetos de los apoyos y estímulos que en su caso acuerde el Ejecutivo Federal, deberán estar registradas como tales por la SEP , cumplir con lo previsto en la presente Ley, el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, con las obligaciones que se les imponga como integrantes del Sinade y demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria, incluyendo el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente expida la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como las Reglas de Operación correspondientes.
Artículo 56. Las Asociaciones Deportivas Nacionales serán las únicas facultadas para convocar a competiciones realizadas bajo la denominación de “Campeonato Nacional” con estricto apego a los estatutos y reglamentos aplicables, y de acuerdo a los criterios que fije la SEP .
Artículo 57. Para la realización de competiciones deportivas oficiales internacionales dentro del territorio nacional, las Asociaciones Deportivas Nacionales, tienen la obligación de registrarlas ante la SEP , respetando en todo momento el procedimiento y requisitos que para tal efecto prevea el Reglamento de la presente Ley, asimismo, deberá cumplir y apegarse a lo dispuesto por los lineamientos expedidos en términos de la fracción XXII del artículo 30 de la presente Ley.
Artículo 58. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones que como colaboradoras de la Administración Pública Federal les son delegadas a las Asociaciones Deportivas Nacionales en términos de la presente Ley, la SEP , con absoluto y estricto respeto a los principios de auto organización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos, podrá llevar a cabo acciones de fiscalización, supervisión, evaluación y vigilancia de los recursos públicos.
Artículo 59. Los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación de las Asociaciones Deportivas Nacionales serán vigilados por la SEP a través del COVED.
El COVED estará adscrito orgánicamente a la SEP y velará de forma inmediata por el ajuste a Derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno y representación de las Asociaciones Deportivas Nacionales, vigilando que se cumplan con los principios de legalidad, transparencia, equidad e igualdad de oportunidades dentro del marco de los principios democráticos y representativos y con estricto apego de las disposiciones estatutarias y legales aplicables.
...
Artículo 60. El COVED se integrará por un Consejero Presidente y dos Consejeros Titulares con sus respectivos suplentes designados por la SEP .
...
Artículo 61. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de la activación física y la recreación deportiva, serán registradas por la SEP como Asociaciones Recreativo-Deportivas, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como Sociedades Recreativo-Deportivas cuando su actividad se realice con fines preponderantemente económicos o de lucro.
Artículo 62. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social desarrollen, promuevan o contribuyan a la rehabilitación en el campo de la Cultura Física-Deportiva y el Deporte, serán registradas por la SEP como Asociaciones de Deporte en la Rehabilitación, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como Sociedades de Deporte en la Rehabilitación cuando su actividad se realice con fines preponderantemente económicos o de lucro.
Artículo 63. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social promuevan o contribuyan a la investigación, estudio, análisis, enseñanza, difusión y fomento de la cultura física y el deporte en México, serán registradas por la SEP como Asociaciones de Cultura Física-Deportiva, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como Sociedades de Cultura Física-Deportiva, cuando su actividad se realice con fines económicos o de lucro.
Artículo 64. Para efecto de que la SEP otorgue el registro correspondiente como Asociaciones o Sociedades de las descritas en los artículos 61, 62 y 63 éstas deberán cumplir con el trámite previsto por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 65. En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al registro de una Asociación o Sociedad Deportiva de las reconocidas por esta Ley, o que la SEP estime que existe incumplimiento de los objetivos para los cuales fue creada, se seguirá el trámite que prevé el Reglamento de la presente Ley, para la revocación del registro inicial.
Artículo 66. Cualquier órgano ya sea público o privado de los reconocidos en este Título que reciba recursos del erario público, deberá presentar a la SEP un informe semestral sobre la aplicación de los mismos y estarán sujetos a las auditorías financieras y evaluaciones que la misma SEP determine.
De igual forma, deberán rendir a la SEP un informe anual sobre las actividades realizadas y los resultados nacionales e internacionales alcanzados, y acompañar al mismo el programa de trabajo para el siguiente ejercicio.
La SEP presentará a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión un informe semestral de los resultados alcanzados en la materia.
Artículo 71. El COM en coordinación con la SEP participará en la integración de las delegaciones deportivas que representen al país en las competiciones que se celebren en el ámbito internacional a que se refiere el artículo 69.
Artículo 72. ...
I. ..
II. Establecer en coordinación con las Asociaciones Deportivas Nacionales y la SEP los métodos y parámetros para la integración de las delegaciones deportivas mexicanas que representen al país en competencias internacionales, patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional, celebrando para ello los convenios que se consideren necesarios;
III y IV. ...
V. Colaborar y apoyar a la SEP en todo lo relacionado al desarrollo del deporte.
Artículo 77. El Copame participará, en coordinación y respeto mutuo de sus respectivos derechos y jurisdicciones con la SEP en la integración de las delegaciones deportivas que representen al país en las competencias que se celebren en el ámbito internacional al que se refiere el artículo 75.
Artículo 87. La SEP coordinará y promoverá la constitución de comisiones nacionales de Deporte Profesional, quienes se integrarán al Sinade de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 89. La SEP , los estados, el Distrito Federal y los Municipios planificará y promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter público, para promover y fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y deportivas.
...
Para cumplir con esta responsabilidad podrán celebrar acuerdos de colaboración con la SEP .
....
Artículo 93. La SEP , los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y los sectores social y privado el adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo de las instalaciones de cultura física y deporte y emitirá para ello los lineamientos correspondientes.
Artículo 94. La SEP formulará las normas y criterios requeridos en materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva.
....
Artículo 97. La SEP promoverá ante las diversas instancias de gobierno la utilización concertada de laboratorios, centros de salud, parques, plazas y demás espacios o instalaciones públicas en apoyo a la cultura física y el deporte.
Artículo 99. La SEP promoverá, coordinará e impulsará en coordinación con la SEP la enseñanza, investigación, difusión del desarrollo tecnológico, la aplicación de los conocimientos científicos en materia de activación física, cultura física y deporte, así como la construcción de centros de enseñanza y capacitación de estas actividades.
Artículo 101. La SEP participará en la elaboración de programas de capacitación en actividades de activación física, cultura física y deporte con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Gobiernos de las Entidades Federativas, del Distrito Federal, y Municipales, organismos públicos, sociales y privados, nacionales e internacionales para el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la cultura física y el deporte. En los citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención de las personas con algún tipo de discapacidad.
Artículo 102. La SEP promoverá y gestionará conjuntamente con las Asociaciones Deportivas Nacionales la formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica de actividades de cultura física deportiva y deporte. Para tal efecto, emitirá los lineamientos necesarios en los que se determine el procedimiento de acreditación considerando lo dispuesto por la Ley General de Educación.
Artículo 103. La SEP promoverá en coordinación con la SEP , el desarrollo e investigación en las áreas de Medicina Deportiva, Biomecánica, Control del Dopaje, Psicología del Deporte, Nutrición y demás ciencias aplicadas al deporte y las que se requieran para la práctica óptima de la cultura física y el deporte.
Artículo 104. La SEP coordinará las acciones necesarias a fin de que los integrantes del Sinade obtengan los beneficios que por el desarrollo e investigación en estas ciencias se adquieran.
Artículo 105...
Los deportistas y los entrenadores que integren el padrón de deportistas de alto rendimiento dentro del RENADE, así como aquellos considerados como talentos deportivos que integren preselecciones y selecciones nacionales, deberán contar con un seguro de vida y gastos médicos que proporcionará la SEP , así como incentivos económicos con base a los resultados obtenidos. El procedimiento correspondiente quedará establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 108. La Secretaría de Salud y la SEP , procurarán la existencia y aplicación de programas preventivos relacionados con enfermedades y lesiones derivadas de la práctica deportiva, así como proporcionar servicios especializados y de alta calidad en medicina y demás ciencias aplicadas al deporte.
Artículo 110. Corresponde a la SEP y a los organismos de los sectores públicos otorgar y promover en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas, subvenciones y reconocimientos a los deportistas, técnicos y organismos de cultura física y deporte ajustándose a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y en su caso, en la convocatoria correspondiente.
La SEP promoverá y gestionará la constitución de fideicomisos destinados al otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio, a los deportistas que en representación oficial obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos.
La SEP , regirá los criterios y bases para el otorgamiento y monto de la beca a que se harán acreedores los beneficiados por los fideicomisos creados para reconocimiento a medallistas olímpicos y paralímpicos.
La SEP gestionará y establecerá los mecanismos necesarios para que los deportistas con discapacidad, sin discriminación alguna, gocen de los mismos reconocimientos y estímulos que otorgue el Gobierno Federal a los deportistas convencionales.
Artículo 111. Los estímulos a que se refiere el presente Capítulo, que se otorguen con cargo al presupuesto de la SEP , tendrán por finalidad el cumplimiento de alguno de los siguientes objetivos:
I A IX...
X. Realizar cualquier actividad que contribuya al desarrollo de las competiciones que de acuerdo con la legislación vigente corresponda a la SEP .
Artículo 112... Los candidatos a obtener estímulos y apoyos a que se refiere este Capítulo, deberán satisfacer además de los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley los siguientes:
I. y II. ...
El trámite y demás requisitos para ser acreedores de los estímulos a que se refiere este Capítulo, se especificarán en el Reglamento de la presente Ley y su otorgamiento y goce estará sujeto al estricto cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas, los Reglamentos Técnicos y Deportivos de su disciplina deportiva, así como a las bases que establezca el Ejecutivo Federal por conducto de la SEP .
Artículo 115. Las personas físicas y morales, así como las agrupaciones que hubieren contribuido al desarrollo de la cultura física y el deporte nacional, podrán obtener reconocimiento por parte de la SEP , así como en su caso, estímulos en dinero o en especie previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan.
Artículo 117. Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento que gocen de apoyos económicos y materiales a que se refiere el presente Capítulo, deberán participar en los eventos nacionales e internacionales a que convoque la SEP .
Artículo 119. Se entenderá por dopaje en el deporte la administración a los deportistas o a los animales que estos utilicen en su disciplina, así como su uso deliberado o inadvertido de una sustancia prohibida o de un método no reglamentario; enunciado en la lista vigente de la Agencia Mundial Antidopaje, misma que será publicada por la SEP anualmente para efectos del conocimiento público.
...
Artículo 120. La SEP promoverá la creación de un Comité Nacional Antidopaje, involucrando para el efecto, a todas aquellas instancias públicas o privadas que a través de sus respectivas competencias puedan formar parte de dicho Comité.
Artículo 122. Cuando se determinen casos de dopaje dentro o fuera de competición, las asociaciones deportivas nacionales cuyos atletas hayan resultado positivos, tendrán la obligación de hacer del conocimiento de la SEP y el COM, cuando corresponda, dicha situación.
Artículo 123. La SEP , conjuntamente con las Autoridades Federales, Estatales, del Distrito Federal y Municipales, del sector salud y los integrantes del Sinade, promoverá e impulsará las medidas de prevención y control del uso de sustancias y de la práctica de los métodos referidos en el artículo 118 de la presente Ley. Asimismo, realizará informes y estudios sobre las causas y efectos del uso de dichas sustancias.
Artículo 124. Se establece la obligación de contar con la Cartilla Oficial de Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios que expedirá la SEP , a los deportistas que integren el padrón de alto rendimiento y talentos deportivos dentro del RENADE. Los requisitos para el otorgamiento de la cartilla mencionada en el presente artículo, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 129. Los métodos, prácticas y análisis para determinar el uso de sustancias y/o métodos no reglamentarios, deberán realizarse conforme a los establecidos por la Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje con estricto apego a las normas y procedimientos que para tal efecto dicte la SEP y respetando en todo momento, las garantías individuales.
Artículo 133. La SEP y el Comité Nacional Antidopaje, serán los responsables de solicitar la acreditación o reacreditación de los laboratorios nacionales homologados, ante las instancias correspondientes, con objeto de alcanzar su certificación internacional.
Artículo 134. La SE P, será responsable del manejo y funcionamiento del laboratorio central antidopaje.
Artículo 137. ...
La SEP , podrá asesorar en la materia, dentro del ámbito de su competencia, a los organizadores de eventos deportivos cuando así lo requieran.
Artículo 139...
La Comisión Especial será un órgano colegiado integrado por representantes de la SEP , de los Órganos Estatales, del Distrito Federal y Municipales de Cultura Física y Deporte, de las Asociaciones Deportivas Nacionales, del COM, del COPAME, del CONDE, de las Ligas Profesionales, de las universidades e instituciones públicas de educación superior y de las Comisiones Nacionales del Deporte Profesional.
Artículo 145. La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, corresponde a la SEP .
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. La Secretaría de Educación Pública deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación las bases para llevar a cabo la liquidación de la Comisión Nacional del Deporte, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. El Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte deberá modificarse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016
Diputado Waldo Fernández González (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 483 y 484 de la Ley General de Salud, suscrita por el diputado Cesáreo Jorge Márquez Alvarado e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputado Cesáreo Jorge Márquez Alvarado y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo VIII, artículos 483 y 484, al Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
En México, de acuerdo a datos del Inegi,1 tan sólo entre 2012 y 2014, se produjeron 13,317 accidentes de tránsito fatales.
Si se concatena ese dato con el hecho de que de acuerdo a la Secretaría de Salud, el 30% del total de muertes por accidentes de tránsito se debe al consumo excesivo de alcohol, aunado a factores como no usar cinturón de seguridad y el incremento de la velocidad,2 se puede concluir que, en ese período, el exceso en el consumo de alcohol, vinculado a los hechos de tránsito, produjo 3,995 defunciones aproximadamente. Cifra que lógicamente ha de elevarse, al tomar en consideración que, desgraciadamente, en ocasiones, en un accidente de tránsito fallece más de una persona.
Y si bien esos datos son los que de manera más severa revelan lo trascendente de este fenómeno causado por la combinación entre el consumo excesivo de alcohol y la conducción de vehículos automotores, es lógico que existe otro tipo de afectaciones humanas y materiales derivadas de este grave problema para la salud pública.
La Organización Panamericana de la Salud,3 considera que, entre las cinco razones cruciales para considerar al alcohol como una urgente prioridad de salud pública en las Américas, se encuentran las muertes relacionadas con el alcohol y el hecho de que éste es el principal factor de riesgo para la carga de la morbilidad en la Región; además, entre el 20 y el 50% de las fatalidades en accidentes de tránsito están relacionadas con el alcohol; siendo éste el quinto factor de riesgo más importante en lo que respecta a muertes prematuras y discapacidades en el mundo.
Es evidente entonces, que el uso nocivo del alcohol es un problema de salud pública , pues según cifras de la Organización Mundial de la Salud,4 cada año se producen 3.3 millones de muertes en el mundo debido al consumo nocivo del alcohol y el 5.1% de la carga mundial de morbilidad y lesiones es atribuible al consumo del alcohol. Además, dicho consumo provoca defunción y discapacidad a una edad temprana, pues del grupo etario de entre 20 a 39 años, un 25% de las defunciones son atribuibles al consumo del alcohol. Por ende, dicha Organización estima que ésta problemática conlleva una pesada carga social y económica para la sociedad.
Entre los factores que influyen en el grave problema de salud pública que representa el consumo excesivo de alcohol en conjunción con los accidentes de tránsito terrestre, están los ambientales, los cuales a su vez incluyen la cultura y los niveles de aplicación y cumplimiento de políticas públicas pertinentes .
Por ello, la Organización Mundial de la salud 5 ha manifestado que compete a los países la responsabilidad principal de formular, aplicar, vigilar y evaluar políticas públicas para disminuir el consumo nocivo de alcohol . Entre esas políticas, se recomienda promulgar normas apropiadas sobre la conducción de vehículos en estado de ebriedad.
En consecuencia, queda de manifiesto que las defunciones, morbilidad y lesiones provocadas por el consumo excesivo de alcohol, cuando se une a la conducción de vehículos de motor, es un problema grave de salud pública y corresponde al Estado aplicar políticas públicas pertinentes para salvar vidas y prevenir otros serios problemas vinculados con éste fenómeno, dando así respuesta a la resolución de 2010 de la Asamblea Mundial de la Salud, por la que se insta a los países para fortalecer las respuestas nacionales a los problemas de salud pública causados por dicho consumo.
Argumentos que la sustentan
Esta iniciativa pretende aplicar una política en materia de salubridad general tendente a inhibir ese grave problema. Pero no es suficiente una respuesta ligera a ese fenómeno tan perjudicial para la sociedad, más bien requiere ser decidida, responsable y pertinente. Decidida por parte de los órganos del Estado, responsable con la sociedad que exige de sus autoridades respuestas eficientes a los problemas que la aquejan y, pertinente, para inhibir tan dañino fenómeno.
Como se ha dicho, uno de los factores que influyen en el consumo nocivo del alcohol es la cultura. Que los consumidores sepan que conducir vehículos de motor con un consumo excesivo, sólo se sanciona administrativamente, con multas, o en el peor de los casos con breves arrestos, sin que se les pueda privar de la respectiva licencia por un espacio temporal considerable, se traduce en una conciencia colectiva de saber que tal hecho, sólo conlleva a una infracción administrativa, pero no constituye una grave transgresión social, que puede ocasionar serios problemas de salud, sociales y económicos.
Por ello, es pertinente responder a esa problemática con normas jurídicas que inhiban el consumo excesivo del alcohol combinado con la conducción de vehículos automotores. Y la mejor manera de hacerlo es empleando la norma penal, por contener sanciones más severas y tener, entre sus fines, la prevención general, prevención que en éste tema resulta de suma utilidad, pues se trata de salvar vidas, evitar graves traumatismos, físicos y psicológicos, y otros padecimientos, no sólo de las personas directamente involucradas en los hechos de tránsito, sino también de sus familiares, seres queridos y terceros afectados. Si no actuamos en ese sentido, seguirán aconteciendo, con desgracia sobre todo para nuestra juventud, más hechos que lamentar y que incluso podrían incrementarse en los años venideros.
Con ésta iniciativa se eleva a delito, mediante la adición de dos artículos a la Ley General de Salud, la conducta antisocial de conducir vehículos automotores teniendo un elevado consumo de alcohol. Es decir, no cualquier grado de consumo, sino sólo aquel que evidentemente represente un grave riesgo para la salud pública, por estar íntimamente relacionado con muertes y serios traumatismos ocasionados en los percances automovilísticos.
Un grado tal de intoxicación que física y mentalmente hace muy difícil o imposible conservar el control adecuado de un vehículo sin riesgos para el conductor o para otros.
Al respecto, es necesario aclarar que para determinar el grado de consumo se utiliza el término alcoholemia, que es la concentración de alcohol presente en la sangre, que se expresa en forma de masa por unidad de volumen, expresándose en miligramos por 100 mililitros y se suele calcular a partir de una medición realizada en el aire aspirado.6
Ahora bien, de acuerdo a la Guía de Práctica Clínica GPC,7 cuando se detecta una cantidad de alcohol de entre 150 a 200 miligramos en un decilitro de sangre, se está en presencia de una intoxicación etílica aguda, con características de marcha inestable, disminución de capacidad de atención, estando muy intoxicadas el 50% de las personas en ese estado, con ataxia o dificultad en la coordinación de movimientos y un grave deterioro mental y físico; y cuando se detecta en cantidad de entre 200 y 300 miligramos en un decilitro se presentan, además, náuseas, diplopía o fenómeno de ver dobles los objetos y alteraciones en el estado mental.
Entonces, a efecto de inhibir la conducción de automotores en esas condiciones riesgosas para el mismo conductor y para terceras personas, se sanciona como delito, a través de la adición de un Capítulo VIII, Artículos 483, al Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, el conducir vehículos de motor encontrándose con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 300 miligramos por 100 mililitros, con una pena de prisión de tres meses a dos años y multa de 50 a 150 días, además de la suspensión del derecho a conducir vehículos de motor por una duración de entre tres meses y dos años y, en su caso, la aplicación del tratamiento curativo que determine el Juzgador que no podrá exceder de la duración de la sanción privativa de libertad.
Tomando en cuenta la importancia de los bienes jurídicos que se pretenden proteger con la tipificación de esa conducta, como lo es la vida e integridad de las personas, principalmente, necesario entonces resulta la prevención de ese tipo de conductas, por lo que en caso de segunda condena por hechos de la misma naturaleza, el límite máximo de la suspensión del derecho a conducir vehículos a motor será de tres años. Y en caso de una tercera condena, las penas serán prisión de uno a cinco años y multa de 100 a 300 días, además de la suspensión del derecho a conducir vehículos de motor por una duración de entre uno a cinco años y, en su caso, la aplicación del tratamiento curativo que determine el Juzgador que no podrá exceder de la duración de la sanción privativa de libertad.
Estos incrementos en los parámetros de la punibilidad no violentan el paradigma constitucional del derecho penal del acto , pues el mismo prohíbe a los jueces, en la individualización de la pena, tomar en cuenta antecedentes del sujeto, pero no impide al legislador utilizar esas valoraciones como criterio para elevar el parámetro de punibilidad, esto de conformidad con la Jurisprudencia 1ª/J. 80/2013, de la Décima Época.
Asimismo, a efecto de hacer viable la obtención de las pruebas pertinentes para determinar si se incurre o no en tales conductas, se adiciona el Artículo 484 al Capítulo VIII propuesto en el Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, para sancionar al conductor que requerido por un agente de la autoridad se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, con penas de prisión de tres meses a un año y multa de 50 a 100 días, así como suspensión del derecho de conducir vehículos de motor por una duración de entre tres meses y un año.
No obsta a lo anterior la excluyente del delito prevista en el artículo 15, fracción VII, del Código Penal Federal, y en sus correlativos de las legislaciones estatales, que elimina el carácter delictivo a aquellas conductas desplegadas encontrándose su autor en un estado de inconsciencia respecto a lo ilícito de su actuar; pues esa misma excluyente encuentra excepción en lo que en doctrina se conoce como acto libre en su causa ; es decir, que se puede reprochar penalmente al sujeto que se colocó libremente en un estado, por ejemplo, de intoxicación etílica, y en ese estado actualiza la conducta típica.
Por último, por tratarse de delitos que se establecen como resultado de una política para afrontar un grave problema de salud pública, se agregan al listado de delitos previstos en la Ley General de Salud que, por ser una ley expedida por el Congreso de la Unión, es de la competencia de las autoridades federales; sin embargo, de los artículos 4°, párrafo cuarto, 73, fracción XIX, último párrafo, Constitucionales, se desprende que en las materias concurrentes serán las leyes federales las que establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.
Como consecuencia de ello, se determina que serán competentes las autoridades de las entidades federativas para investigar y sancionar tales conductas, siempre y cuando no se actualice alguno de los siguientes supuestos:
a) Que el Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto, o
b) Que el Ministerio Público de la Federación solicite al del fuero común la remisión de la investigación.
En éstos supuestos la autoridad federal tendrá competencia para investigar y sancionar dichos delitos. Para efecto de lo dispuesto en el inciso b), bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades locales gozarán de plena validez.
Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.
Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de dichos delitos podrá remitir al Ministerio Público del fuero común la investigación.
Fundamento legal
Como se ha dicho, el problema en análisis representa ser de salud pública; concretamente, la Ley General de Salud, en su artículo 3°, establece que es materia de salubridad general la prevención de accidentes y de la discapacidad, la prevención de enfermedades derivadas del alcoholismo y la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol.
Luego entonces, la competencia del Congreso de la Unión para conocer de ésta iniciativa se fundamenta en los artículos 4°, párrafo cuarto, y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que le otorgan facultades para dictar leyes en materia de salubridad general, como lo es la Ley General de Salud, además de establecerse que ésta materia será de competencia concurrente.
Por tanto, al tratarse de una iniciativa para tipificar un delito que se establece como resultado de una política para afrontar un grave problema de salubridad general, se agrega al listado de delitos previstos en la Ley General de Salud.
Por lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un Capítulo VIII, artículos 483 y 484, al Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adiciona un Capítulo VIII, Artículos 483 y 484, al Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Ley General de Salud
Título Décimo Octavo
Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos
Capítulo VIII
Delitos de Peligro Contra la Salud en Materia de Seguridad Vial
Artículo 483. A quien conduzca vehículos de motor encontrándose con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 300 miligramos por 100 mililitros, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de 50 a 150 días, además de la suspensión del derecho a conducir vehículos de motor por una duración de entre tres meses y dos años y, en su caso, la aplicación del tratamiento curativo que determine el Juzgador que no podrá exceder de la duración de la sanción privativa de libertad.
En caso de segunda condena por hechos de la misma naturaleza, además de las penas de prisión y multa ya indicadas en el párrafo que antecede, se impondrá la suspensión del derecho a conducir vehículos de motor por una duración de entre tres meses y tres años y, en su caso, la aplicación del tratamiento curativo que determine el Juzgador que no podrá exceder de la duración de la sanción privativa de libertad.
En caso de una tercera condena por hechos de la misma naturaleza, los límites de punibilidad aplicables serán prisión de uno a cinco años y multa de 100 a 300 días, además de la suspensión del derecho a conducir vehículos de motor por una duración de entre uno a cinco años y, en su caso, la aplicación del tratamiento curativo que determine el Juzgador que no podrá exceder de la duración de la sanción privativa de libertad.”
Artículo 484. Se impondrá prisión de tres meses a un año y multa de 50 a 100 días, al conductor que requerido por un agente de la autoridad se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia.
De los delitos a que se refieren el presente artículo y el que le antecede, serán competentes las autoridades de las entidades federativas para investigar y sancionar tales conductas, siempre y cuando no se actualice alguno de los siguientes supuestos:
a) Que el Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto, o
b) Que el Ministerio Público de la Federación solicite al del fuero común la remisión de la investigación.
En éstos supuestos la autoridad federal tendrá competencia para investigar y sancionar dichos delitos. Para efecto de lo dispuesto en el inciso b), bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades locales gozarán de plena validez.
Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.
Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de dichos delitos podrá remitir al Ministerio Público del fuero común la investigación.
Artículo Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Banco de Información, Accidentes de tránsito fatales, Nacional,
www3.inegi.org.mx./sistemas/biinegi/
2 Secretaría de Salud, Prensa, “30 por ciento de muertes por accidentes en la vía pública se debe al consumo de alcohol”, https://www.gob.mx/salud/prensa/
3 Organización Panamericana de la Salud, Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, “Alcohol y Salud Pública en las Américas”, www.who.int/substance_abuse/publications/alcohol_public_health_americas _spanish.pdf.
4 Organización Mundial de la Salud, Alcohol, Centro de prensa, www.who.int/mediacentre/factsheets/fs349/es/
5 Ídem.
6 World Health Organization, “Glosario de términos de alcohol y drogas”, www.who.int/substance_abuse//terminology/lexicon/_alcohol_drugs_spanish .pdf
7 Gobierno federal, “Guía de Práctica Clínica gpc, Diagnóstico y Tratamiento de la Intoxicación aguda por alcohol etílico en adultos en el segundo y tercer nivel de atención”, www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/ISSSTE_256_13_IN STOXICACIÓNETILICA/ISSSTE_256_13_RR.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 27 días del mes de septiembre de 2016.
Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.
Que reforma y adiciona el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho a la verdad, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Jorge Álvarez Máynez, miembro de la fracción parlamentaria de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI, del apartado C del artículo 20; y añade una fracción VIII, y una fracción IX al apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Exposición de motivos
Parece un lugar común la aseveración de que en México vivimos una crisis de respeto a los derechos humanos. Sin embargo, es una realidad; lo que es aún más preocupante, en muchos casos de violaciones a derechos humanos, existen deficiencias en la investigación de lo ocurrido, no se conoce de forma certera quiénes fueron los responsables, y por lo tanto, permanecen impunes.
En el informe de derechos humanos 2015, el Departamento de Estado de Estados Unidos da cuenta de la corrupción e impunidad que ahoga a México en materia de derechos humanos, señalando que “los problemas más importantes relacionados con los derechos humanos comprendieron la participación policial y militar en abusos graves, tales como ejecuciones extrajudiciales, tortura y desapariciones.”1
Asimismo, informa que “hubo numerosos informes de que el gobierno o sus agentes cometieron ejecuciones arbitrarias o extrajudiciales, con frecuencia impunemente. Los grupos del crimen organizado también fueron responsables de numerosos asesinatos, con frecuencia actuaron con impunidad y a veces en contubernio con funcionarios corruptos estatales, locales y con cuerpos de seguridad.”2
El reporte hace un recuento de los casos emblemáticos de matanzas perpetradas por fuerzas federales en Apatzingán, Tlatlaya y Tanhuato, los cuales dejaron saldos de 10, 42 y 22 ejecuciones extrajudiciales, respectivamente. También se menciona el caso del homicidio de 72 migrantes, ocurrido en 2010 en San Fernando, Tamaulipas, a manos del crimen organizado; la PGR revelaría, en 2014, la complicidad de la policía municipal en la masacre.
Por su parte, el Informe de 2013 del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de la ONU sobre México, resulta muy revelador al respecto, pues indica que “...de las 52 recomendaciones formuladas por la CNDH en relación con vulneraciones del derecho a la vida, entre 2006 y 2013, 39 estaban dirigidas a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina. Esto quiere decir que 3 de cada 4 recomendaciones estaban dirigidas a las fuerzas armadas.”3
De igual manera, señala que “durante la anterior administración federal se cometieron 102 mil 696 homicidios intencionales. El gobierno reconoce que no menos de 70 mil de esas muertes (casi el 70 por ciento) estaban relacionadas con el tráfico de drogas. Esto se suma y a la vez se debe a una impunidad sistemática y endémica.”4
Es en este contexto, el grupo interdisciplinario de expertos independientes vino a nuestro país a brindar apoyo técnico -desde una perspectiva de derechos humanos- a la investigación del caso Ayotzinapa. En el informe final rendido por el grupo se recomendó al gobierno mexicano consagrar a nivel constitucional el derecho a la verdad, el deber de recordar y el derecho de las víctimas a saber, conforme a los estándares internacionales de derechos humanos.5
Esta iniciativa retoma dicha recomendación, pues la consagración constitucional de los derechos humanos, como han señalado distintos autores, “es un componente indispensable de todo Estado de Derecho, en que las acciones de los gobernantes se encuentran sujetas a lo dispuesto en su legislación y al respeto de los derechos reconocidos a toda persona. Estos dos límites constituyen el marco dentro del cual el Estado puede actuar válidamente”.6 De este modo, se propone instaurar la protección de este derecho a nivel supralegal, es decir, a nivel constitucional en virtud del cual no pueda ser alterado o reformado mediante los procedimientos ordinarios de creación y/o modificación de las normas con rango de ley.7
Así, frente a la ausencia de esclarecimiento, investigación y sanción de violaciones a los derechos humanos, surge como una respuesta el derecho a la verdad, entendido como, “el derecho que asiste a las víctimas de violaciones manifiestas a los derechos humanos y violaciones al derecho internacional humanitario, así como a sus familias y a la sociedad en su conjunto, de conocer la verdad sobre tales violaciones de la manera más completa posible, en particular la identidad de los autores y las causas, los hechos y las circunstancias en que se produjeron.”8
En ese sentido, Eduardo González y Howard Varney señalan que “establecer la verdad y la responsabilidad de los crímenes graves ayuda a las comunidades a entender las causas del abuso y a enfrentarlas: sin el conocimiento preciso de las violaciones del pasado, es difícil prevenir que ocurran nuevamente. La verdad puede ayudar en el proceso de recuperación después de eventos traumáticos, restaurar la dignidad personal (con frecuencia después de años de estigmatización) y levantar salvaguardas contra la impunidad y la negación.”9
El derecho a la verdad ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, diversos instrumentos de la Organización de Naciones Unidas y por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.
La Corte Interamericana en varios casos, ha ratificado el derecho a la verdad de las víctimas de violaciones a derechos humanos, sus familiares y la sociedad en su conjunto, indicando que:10
• El Estado está obligado a proveer a las familias de las víctimas la verdad sobre las circunstancias relativas a los crímenes.
• El resultado de todas las investigaciones debe ser divulgado al público para que la sociedad sepa la verdad.
• La sociedad tiene el derecho a saber la verdad relacionada con los crímenes para prevenirlos en el futuro.
Al tratarse de un concepto de reciente acuñación, el derecho a la verdad ha sufrido una evolución a lo largo de los últimos años en el sistema interamericano. La Corte no lo reconocía en principio como un derecho autónomo, y en varias sentencias, sostuvo que se encontraba “subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento.” En la resolución de los casos Blanco Romero y otros vs. Venezuela, Servellón García y otros vs. Honduras, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia y Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, por citar algunos, mantuvo dicho criterio.
No fue sino hasta 2010, en torno al caso Gomes Lund y otros (Guerrilha de Araguaia) vs. Brasil, que la Corte declaró una violación al derecho a la verdad de manera autónoma.
El jurista Eduardo Ferrer Mac-Gregor indica que “el derecho a la verdad, actualmente, es reconocido como un derecho autónomo e independiente. Si bien no se encuentra contenido de forma expresa en la Convención Americana, ello no impide que la Corte Interamericana pueda examinar una alegada violación al respecto y declararla.”11
Adicionalmente, los tribunales constitucionales y órganos jurisdiccionales de algunos Estados miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, han reconocido el derecho a la verdad. Por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido el criterio de que “existe un interés en conocer la verdad y establecer las responsabilidades individuales” en casos de desaparición forzada.12 Además, en la misma sentencia, el alto tribunal sostiene que si bien el derecho a la verdad es un bien jurídico con un marcado valor individual, en ciertas circunstancias adquiere carácter colectivo, es decir, que la sociedad en conjunto lo posee.
Por otra parte, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en su estudio sobre el derecho a la verdad, indicó que se trata de un derecho autónomo e inalienable, “estrechamente relacionado con el deber del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos, y con su obligación de realizar investigaciones eficaces de las violaciones manifiestas de los derechos humanos y de las infracciones graves del derecho humanitario, así como de garantizar recursos efectivos y reparación.”13
En el contexto nacional, la Ley General de Víctimas, publicada el 9 de enero de 2013, contiene un capítulo denominado “Del derecho a la verdad”, cuyos artículos señalan precisamente los derechos que asisten tanto a las víctimas, como a la sociedad en general, para conocer los hechos constitutivos de delitos y violaciones de derechos humanos, la identidad de los responsables y las circunstancias en que fueron cometidos.
Dicha ley fue creada como una respuesta a las demandas que varias organizaciones sociales, encabezadas por el Movimiento por la Paz con Justicia y Dignidad, plantearon a representantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo.13 Representa un gran avance en cuanto a la consagración del derecho a la verdad en la legislación mexicana. Sin embargo, nuestra Constitución Política sigue sin reconocerlo. Es necesario que un derecho tan relevante como el que nos ocupa, esté consagrado en nuestra Carta Magna, y no sólo en una ley secundaria, para su mejor protección y garantía.
Por ello proponemos incorporar al artículo 20, apartado C, de la Constitución, relativo a los derechos de las víctimas, un par de fracciones que incluyan las prerrogativas que ya consagra la Ley General de Víctimas en sus artículos 19 y 20, que a la letra dicen:
“Artículo 19. Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos.”
“Artículo 20. [...]
Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados.”
Como se ha señalado, es importante consagrar el derecho a la verdad a nivel constitucional –no obstante que esté plasmado en la Ley General de Víctimas–, como un derecho humano que poseen las víctimas y la sociedad para prevenir que las violaciones a los derechos humanos se repitan en el futuro. Incorporar este derecho es una medida necesaria para combatir la impunidad que reina en nuestro país, y un arma de empoderamiento de la ciudadanía.
Su reconocimiento en la Carta Magna permite fortalecer su difusión y conocimiento; asimismo, que haya “certeza en la interpretación y posterior aplicación que, por parte de los funcionarios públicos y de los jueces, se dará a las disposiciones constitucionales y legales que establezcan [...] [el derecho], reduciendo así las ambigüedades propias de la consagración implícita [de este]”.15
Vivir un estado de derecho no sólo significa que los poderes públicos se encuentran subordinados a las leyes generales, sino que además, implica la “subordinación de las leyes al límite material del reconocimiento de algunos derechos fundamentales considerados constitucionalmente y por tanto, en principio, inviolables”.16
El derecho a la verdad, en tanto derecho humano, requiere la mayor protección por parte del Estado. Así, la consagración de este derecho humano como derecho fundamental, permitiría su positivización17 en la Carta Magna, es decir, que se encuentre reconocido por el pacto político fundante del Estado mexicano: la Constitución.
Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VII, del apartado C del artículo 20; y, añade una fracción VIII, y una fracción IX al apartado C del artículo 20 apartado, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se reforma la fracción VII, del apartado C del artículo 20; y, añade una fracción VIII, y una fracción IX al apartado C del artículo 20 apartado, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 20. [...]
A. De los principios generales:
I. ... X.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. ... IX.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. [...];
II. [...];
III. [...];
IV. [...];
V. [...];
VI. [...];
VII. [...];
VIII. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos, y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales, en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados;
IX. Tanto las víctimas como la sociedad en general tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos humanos o los delitos que las afecten directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados, en un plazo no mayor a sesenta días naturales a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto, deberá armonizar las leyes correspondientes.
Notas
1 Country Reports on Human Rights Practices for 2015, U.S. Department of State, 2015. Disponible en:
https://mx.usembassy.gov/es/mexico-informe-de-derechos-h umanos-2015
2 Ibid.
3 Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns: Misión a México , ONU, 2013. Disponible en:
http://www.hchr.org.mx/images/doc_pub/G1413997.pdf
4 Ibid.
5 Informe Ayotzinapa, Recomendaciones generales en torno a la desaparición en México , GIEI, Disponible en:
http://media.wix.com/ugd/3a9f6f_d949d60f56864a57bdc2a4df fda49416.pdf
6 LEÓN Sáez, Macarena Andrea, et. al., Consagración Constitucional del Derecho de Acceso a la Información Pública. Análisis del estado actual del derecho a nivel nacional y latinoamericano, Universidad de Chile, disponible en:
http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/11729 7/de-leon_m.pdf?sequence=1&isAllowed=y
7 La Constitución como norma fundamental, Acervo de la Biblioteca del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en
http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/1/237/4. pdf
8 OEA, Asamblea General, Resolución AG/RES. 2175 (XXXVI-O/06) “El derecho a la verdad”
9 GONZÁLEZ Eduardo y VARNEY, Howard, En busca de la verdad Elementos para la creación de una comisión de la verdad efi caz, ICTJ, 2013. Disponible en: https://www.ictj.org/sites/default/files/ICTJ-Book-Truth-Seeking-Chapte r1-2013-Spanish.pdf
10 González Eduardo y VARNEY, Howard, Ídem
11 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, El derecho a la verdad, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en:
http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/9/4038/1 0.pdf
12 Sentencia T-249/03 , Corte Constitucional de Colombia
13 Estudio sobre el derecho a la verdad , ONU. Disponible en: http://www.mecd.gob.es/cultura-mecd/dms/mecd/cultura-mecd/areas-cultura /patrimonio/mc/patrimonioculturale/n-1/capitulos/06_PCE1_Derecho_verdad .pdf
14 La Ley General de Víctimas: un logro más para el Movimiento por la Paz , CNN Espansión, Disponible en:
http://expansion.mx/nacional/2012/04/25/la-ley-general-d e-victimas-un-logro-mas-para-el-movimiento-por-la-paz
15 Op. cit., LEÓN Saez, Macarena Andrea.
16 Bobbio, Norberto, Liberalismo y democracia , Fondo de Cultura Económica, 2005.
17 Derechos humanos y derechos fundamentales , CNDH. Disponible en:
file:///C:/Users/Usuario/Downloads/concepto_3_2_2.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.
Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 5o. y 7o. de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo del diputado Carlos Gutiérrez García, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
El suscrito, diputado del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología en materia del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación (Conacyt), máximo órgano de política y conducción sectorial, se creó en el año 2002.
El Consejo fue una instancia prevista por una de las últimas reformas importantes de la normatividad científica. En ese momento se contempló la creación del mismo como un órgano de alto nivel, en el que intervendría el Ejecutivo federal y secretarios de estado, con la finalidad de definir con claridad el rumbo sectorial y asegurar el flujo de los recursos financieros.
Siendo el Consejo un órgano público tan importante en materia de ciencia y tecnología, cuya principal función es promover y estimular el desarrollo científico y cultural de nuestro país, es imperativo que lleve a cabo las sesiones citadas en la ley para poder cumplir con las responsabilidades que le han sido encomendadas e, incluso, acrecentar a tres sesiones obligatorias durante el año y las extraordinarias que el Consejo decida.
La Ley de Ciencia y Tecnología señala en su artículo 5 que el consejo general se integrará por 20 personas con derecho a voz y voto, lo encabezará el presidente de la República y funge como secretario ejecutivo el director del Conacyt.
Como principales facultades, la ley le reserva la responsabilidad de establecer las correspondientes políticas nacionales en el programa sectorial, así como la aprobación y actualización de éste último. En materia de recursos financieros tiene la capacidad de definir prioridades y criterios de asignación presupuestal; también debe sancionar el proyecto de presupuesto sectorial que será incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación, lo mismo que rendir el informe anual del estado que guarda la ciencia, la tecnología y la innovación en el país.
A pesar de que la misma ley establece que el Consejo debe reunirse ordinariamente por lo menos dos veces al año, tal precepto no se ha cumplido. En la administración de Vicente Fox, periodo en el que se creó el organismo, solamente sesionó un par de veces en cuatro años.
Durante el sexenio que se está llevando a cabo solo ha sesionado una vez por año; en 2013 el Consejo sesionó el 9 de septiembre; en el 2014 fue el 20 de mayo y en 2015 sesionó únicamente el 13 de abril.
En total, desde su creación, el Consejo solo ha sesionado en siete ocasiones, siendo de la siguiente forma:
• 2002, dos sesiones
• 2003, una sesión
• 2008, una sesión
• 2013, una sesión
• 2014, una sesión
• 2015, una sesión
Lo anterior hace hincapié en la necesidad de hacer más fluidas y eficaces las reuniones y sesiones de este Consejo rector de la política en materia de ciencia y tecnología, por lo que la presente iniciativa busca reformarlas.
La más reciente reunión del Consejo General se llevó a cabo el 13 de abril de 2015, la cual estuvo presidida, tal como lo señala la ley, por el Ejecutivo federal y donde estuvieron presentes los nueve secretarios relacionados y obligados a participar en el mismo. La reunión precedió a la entrega de Premios de Investigación de la Academia Mexicana de Ciencias.
Sin embargo, el portal de internet del Conacyt no cuenta con algún apartado que brinde información precisa sobre este órgano rector de la política sectorial en la materia, cuya importancia hace indispensable que la información que se desprenda de los trabajos de este Consejo sea pública y esté al alcance de los mexicanos –en el portal del mismo organismo–.
Cabe resaltar que la transparencia y la rendición de cuentas son vitales para que la ciudadanía pueda confiar en las instituciones y mantenerse enterada de los avances en este ramo, toda vez que la ciencia y la tecnología son temas que han ido creciendo con el paso de los años. De ahí la relevancia de la presente iniciativa, siendo que México busca ser un país innovador con alcances que puedan ser equiparables a países como Alemania y Estados Unidos de Norteamérica, que invierten el doble o hasta el triple de lo que se destina para ese sector en nuestro país.
Es de señalar que el Consejo tiene como una de sus principales facultades aprobar y formular propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación, y para ello no son suficientes las dos reuniones anuales que actualmente se establecen en la ley.
El Grupo Parlamentario de Nueva Alianza está comprometido con los avances científicos y tecnológicos, bajo un marco de transparencia pleno e integral, por lo que proponemos aumentar el número de reuniones del Consejo, de las dos que actualmente marca la ley a por lo menos tres por año, además de brindar la posibilidad de la suplencia para el Ejecutivo federal y los secretarios de estado involucrados en el tema. Esto, debido a que entendemos la importancia de que el Consejo sesione y lo complicado que resulta conciliar agendas y concretar reuniones donde se aborden a fondo los temas.
El Conacyt destaca que su principal meta es la de consolidar un Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, que responda a las demandas prioritarias del país, que dé solución a problemas y necesidades específicos, y que contribuya a elevar el nivel de vida y el bienestar de la población. Para ello se requiere:
• Contar con una política de estado en la materia.
• Incrementar la capacidad científica y tecnológica del país.
• Elevar la calidad, la competitividad y la innovación de las empresas.
En todos los puntos antes mencionados se encuentra directamente relacionado el Consejo General materia de la presente iniciativa, por lo que es imperativo que hagamos de este órgano un instrumento activo y vital para el fortalecimiento de la innovación científica en nuestro país.
En Nueva Alianza estamos convencidos de la importancia y la eficacia que tiene el impulso a la ciencia y a la tecnología en ese sentido, contribuimos con esta idea también a la obtención del presupuesto que se le ha otorgado para el año 2016 al Conacyt, el cual fue de 34, 010,260,421 pesos, para ser distribuido y utilizado de la forma más eficiente, a fin de que se refleje en resultados y contribuciones al sector.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza nos posicionamos a favor de agilizar las reuniones del Consejo General, dándole certidumbre a la fecha de las mismas y garantizando la transparencia y acceso a la información que de ellas emane.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 7 y se adiciona un párrafo segundo al mismo artículo, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 5, ambos de la Ley de Ciencia y Tecnología
Primero. Se reforma el artículo 7 y se adiciona un párrafo segundo al mismo artículo de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 7. El Consejo General sesionará cuatrimestralmente durante el año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando su presidente así lo determine, a propuesta del secretario ejecutivo. El Consejo General sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo el primer día hábil del citado periodo. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate.
Las sesiones del Consejo General, y sus respectivas actas, deberán ser públicas a través del portal de internet del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 5. ...
En caso de las fracciones I y II del presente artículo, podrán ser suplidos por el servidor público que al efecto designen, con nivel mínimo de subsecretario u homólogo.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.
Diputado Carlos Gutiérrez García (rúbrica)
Que reforma los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado José Alfredo Ferreira Velasco e integrantes del Grupo Parlamentario del PES
Los suscritos diputados, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, 77 y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa con proyecto decreto que reforma los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
A partir de la segunda mitad del siglo XX, nuestro sistema político vio la necesidad de establecer una serie de reformas jurídicas con la finalidad de consolidar nuestra democracia, a través del fortalecimiento de los partidos políticos.
Para lo cual, desde entonces se comenzaron a concretar una serie de reformas, que tenían como único fin, crear un sistema de partidos políticos fuertes, independientes, democráticos y autónomos, capaces de asegurar procesos electorales democráticos. En este sentido, las reformas de 1964, 1977, 1987, 1990, 1993 y 1996, se encargaron de fortalecer a nuestras organizaciones políticas, a través de su financiamiento público.
La reforma de 1996 estableció un sistema novedoso de financiamiento público, compuesto por dos partidas; la primera de ellas se destinaba para cubrir las actividades ordinarias, mientras que la segunda solo se entregaba en el año electoral y su monto era similar al entregado para actividades ordinarias. Igualmente, con dicha reforma, se establecieron los límites en el financiamiento público y se priorizo, éste, sobre el privado.
Esta reforma contribuyo, en gran medida, a la alternancia política que vivió nuestro país a partir del año 2000; sin embargo, el cambio de un partido hegemónico al multipartidismo competitivo, generó un espiral creciente de gastos en materia electoral, lo que produjo que nuestra democracia se encareciera, convirtiéndola en una de las más caras del mundo.
Lo anterior, trajo como consecuencia el descontento social por el alto costo público de nuestros partidos, y planteo la necesidad de disminuir el gasto general de los mismos, así como el fortalecimiento del Instituto Federal Electoral.
En este tenor, en el 2007, se aprobó una reforma constitucional para disminución en forma significativa el gasto de las campañas electorales, el fortalecimiento de las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales y el diseño de un nuevo modelo de comunicación entre la sociedad y los partidos políticos.
A pesar de establecer un nuevo método para calcular el financiamiento público para actividades ordinarias, de la reducción del gasto público para campañas, y de la disminución del financiamiento privado, los resultados por disminuir el costo de nuestro sistema de partidos fue en apenas poco menos de 8 por ciento.
Debido a que el ahorro en el financiamiento público de los partidos fue mínimo, no se logró disminuir el descontento social; el cual, continúa hasta nuestros días y se ha visto agravado por la actual situación económica por la que atraviesa nuestro país.
En este sentido, resulta contradictorio que en el Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado para 2016, todos los rubros importantes registraron disminuciones significativas en su gasto programado, respecto al ejercicio fiscal 2015, no así el que se destina a los partidos políticos; el cual, no solo no disminuyo, sino que sufrió un incremento. Es de señalar, que el financiamiento público de los partidos políticos se encuentra regulado por la Ley, por lo que no puede disminuirse si antes no se modifica la legislación en la materia.
El Ejecutivo federal, ha presentado un plan de austeridad para hacer frente a la grave situación financiera que atraviesa nuestra nación, como consecuencia de la caída en la producción de petróleo y la reducción en su precio internacional, para lo cual, se ha planteado disminuir recursos a programas sociales, educativos, de salud, seguridad, etcétera. A pesar de la reducción generalizada en el gasto público, como ya lo señalamos, el gasto destinado a los partidos políticos no puede sufrir disminución alguna, sin antes modificar la legislación para establecer la reducción del mismo.
En los últimos años, la pobreza y la marginación, han golpeado las condiciones de vida de importantes sectores de la población; millones de mexicanos sobreviven cada día en condiciones deplorables por la falta de alimento, un techo digno y la ausencia de atención médica. Además, como consecuencia de lo anterior, se han agravado problemas sociales como la delincuencia, drogadicción, prostitución, desintegración familiar, alcoholismo, entre otros.
Según datos del Consejo Nacional de Valuación del desarrollo social, por sus siglas Coneval; en 2014:
La pobreza por ingresos la padecieron el 21.4 por ciento de los mexicanos.
La pobreza alimentaria fue del 20.6 por ciento
En materia de carencias sociales, se reportó lo siguiente:
Carencia por acceso a los servicios de salud, se reflejó en el 58.4 por ciento, de la población.
La carencia a la seguridad social, en la población, fue de 58.5 por ciento
El porcentaje de la población en pobreza rural es de 20.6 por ciento
En total, la pobreza en México la padecen 55.3 millones de mexicanos; de los cuales el 11.4 están en pobreza extrema.
Ante lo anterior, el Estado y los partidos políticos grandes, se han visto indolentes y no han querido ver y atender el clamor popular que exige la reducción de los recursos públicos que se destinan a los partidos para su manutención; los cuales hoy resultan insultantes, para millones de mexicanos que sobreviven en pobreza. Esta situación genera que los ciudadanos no se sientan representados por los partidos políticos; hoy la gran mayoría de los mexicanos no confían sus intereses en la representación partidista, por el contrario los partidos políticos son sinónimo de corrupción, conflicto de intereses, etcétera.
Sin esta percepción ciudadana no se entendería el avance que tuvieron, en las pasadas elecciones, las candidaturas ciudadanas. Actualmente, los partidos políticos no tienen ningún incentivo para representar los intereses de los ciudadanos, como consecuencia, los ciudadanos han desarrollado un desinterés y repulsión por los partidos políticos, que son percibidos como instituciones corruptas que solo atienden los intereses de su militancia.
Actualmente hay quienes promueven el voto nulo y el abstencionismo como medida de repudio contra los partidos políticos; sin embargo, esta medida no afecta de manera significativa el statu quo de nuestro sistema de partidos, los cuales, solo se preocupa por obtener el voto duro de sus militantes y simpatizantes, para ganar la elección en turno, conservar su registro y el financiamiento público.
Nuestro sistema de partidos políticos, se ha vuelto excesivamente dependiente del erario público, y sin embargo, no ha sido capaz de garantizar ninguno de las siguientes premisas:
Primera , equilibrio en las condiciones de competencia entre el partido en el poder y los partidos de oposición.
Segunda , eliminar la influencia de grupos de interés en el financiamiento de campañas y la toma de decisiones de los partidos y los políticos.
Tercera , proveer una base mínima de recursos para que partidos nuevos o relativamente pequeños puedan organizarse y sobrevivir en la contienda electoral.
Por desgracia el financiamiento público, no ha garantizado ninguna de las situaciones antes descritas, por el contrario es común observar la injerencia de los tres órdenes de gobierno en las elecciones, la infiltración en las campañas políticas de dinero proveniente del narcotráfico o de intereses empresariales, y los partidos de nueva creación son avasallados por los intereses de los partidos grandes.
Como se aprecia en los siguientes porcentajes de distribución de recursos por parte del INE, a cada partido político para el proceso electoral 2014-2015:
PRI 27%
PAN 23%
PRD 17%
Partido Verde 9% PT 9%
Partido Nueva Alianza 7%
Morena, PES y Humanista 1%
Movimiento Ciudadano 7%
Si bien, el propósito del financiamiento público es garantizar una competencia electoral equitativa entre las distintas alternativas reales de gobierno; esta premisa no se cumple en nuestro país, donde es común el uso de simulaciones jurídicas para rebasar impunemente los topes de campaña y recibir financiamiento privado ilegal.
Como consecuencia, la ciudadanía exige que se acabe con el financiamiento público que reciben los partidos políticos, y reclaman, no sin razón, que sean los propios partidos los que busquen allegarse de recursos privados para su sostenimiento. Igualmente, señalan que dicha medida, obligara a los partidos a servir y atender las demandas ciudadanas para conseguir el apoyo político y financiero de los ciudadanos.
Actualmente, todos los mexicanos contribuimos con la manutención de organizaciones políticas con las que no simpatizamos, incluso podemos estar en desacuerdo con sus políticas y aun así contribuir con su sostenimiento, de eliminarse el financiamiento público, el ciudadano podrá apoyar con recursos propios al partido que representa sus intereses particulares y sociales.
La propuesta de la presente iniciativa, busca que los partidos políticos subsistan únicamente con los recursos que les aporten sus militantes y simpatizantes, esta situación, contribuirá al acercamiento de los partidos con la ciudadanía. En Encuentro Social representamos a nueva generación de políticos que estamos trabajando por construir una nueva cultura política basada en la transparencia, congruencia, honestidad y respeto por la integridad y bienestar de los mexicanos.
Es así que las y los diputados federales de Encuentro Social proponemos eliminar el alto costo que genera, a la ciudadanía, el financiamiento público a los partidos políticos; Lo que traducido en números representa en los últimos 5 años, 80 mil millones de pesos para el Instituto Nacional Electoral, de los cuales en el mismo periodo se han entregado a los partidos políticos el 20 por ciento o sea, 16 mil millones de pesos.
Esta situación resulta ofensiva para millones de mexicanos que a diario padecen servicios educativos y de salud deficientes.
Por tal razón, las y los legisladores de Encuentro Social proponemos la eliminación del financiamiento público a los partidos políticos, con la finalidad de darle un fin social a dichos recursos públicos, e incentivar, a los partidos políticos a atender las demandas ciudadanas, pues serán los propios ciudadanos los que con sus recursos personales, contribuirán al financiamiento del partido político que represente sus intereses particulares y sociales.
Para el mejor análisis de la propuesta de reforma se muestra el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, y en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 V 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se reforma el primer y segundo párrafo de la fracción II; el primer párrafo del inciso c) también de la fracción II; y se derogan los incisos a) y b) de la fracción II, del artículo 41.
Se reforman los incisos g) y k) de la fracción IV del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
...
I...
...
...
...
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos sean de origen privado, por medio de aportaciones realizadas por sus militantes y simpatizantes.
El financiamiento privado para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se empleará en el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
a) (Se deroga.)
b) (Se deroga.)
c) El tres por ciento del financiamiento privado que por las aportaciones de sus militantes y simpatizantes obtengan los partidos políticos deberá ser utilizado en actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a tareas editoriales.
...
...
III) a VI). ...
Artículo 116. ...
I. a III. ...
IV....
a) a f)...
g) Se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) a j)...
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;
l) a p)...
V) a IX)...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y deberá:
I. Regular de manera puntual los montos y métodos en que los ciudadanos podrán aportar recursos propios a favor de un partido o candidato ciudadano.
II. Establecer tipos penales especiales que castiguen severamente el financiamiento privado proveniente de actividades ilícitas.
III. Aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven del presente decreto.
Tercero. En el mismo plazo referido en el artículo anterior, el Congreso de la Unión deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera integral el financiamiento privado de los partidos políticos.
Cuarto. En tanto se expide el ordenamiento normativo señalado en el artículo anterior, y se hacen las adecuaciones normativas al marco legal señaladas en el artículo Segundo Transitorio, los partidos políticos continuaran recibiendo financiamiento público para realizar sus actividades ordinarias y electorales.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.
Diputados: Alejandro González Murillo, José Alfredo Ferreiro Velazco, Hugo Éric Flores Cervantes, Abdies Pineda Morín, Gonzalo Guízar Valladares, Norma Edith Martínez Guzmán, Ana Guadalupe Perea Santos, Melissa Torres Sandoval, Cynthia Gissel García Soberanes (rúbricas).Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. El 27 de octubre de 2015 presenté proposición con punto de acuerdo para que la Cámara de Diputados exhortara respetuosamente a la Secretaría de Salud a emitir una norma oficial mexicana en materia de unidades médicas móviles para la prevención, diagnóstico y atención del cáncer de mama, en la cual se establezca con absoluta claridad los procedimientos, mediante los cuales la Secretaría de Salud regulará, autorizará, certificará y vigilará a las citadas unidades móviles, precisando los criterios, procesos y acciones que deberán llevar a cabo, para garantizar la eficiencia y efectividad de las acciones de prevención, diagnóstico y tratamiento del cáncer de mama, salvaguardando en todo momento los derechos de las mujeres.1
Dicha proposición y su proceso legislativo constituyen la motivación y argumentación fundamental de la presente Iniciativa, por lo que se han tomado como eje central en la argumentación de la presente propuesta. Es de señalar, que en razón de ello, se reproducen las consideraciones y cada uno de los apartados de la citada proposición, que a letra dice:
Contexto internacional
Cada minuto muere una mujer en el mundo por cáncer de mama. Es el cáncer más frecuente y el de más alta mortalidad entre las mujeres. De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), cada año se detectan más de un millón 300 mil casos nuevos, lo que representa el 16% de los cánceres femeninos. Debido a su alta prevalencia, en el mes de octubre la Organización Mundial de la Salud (OMS), fomenta programas integrales, dando prioridad a estrategias de prevención y detección oportuna con base en la autoexploración y la mastografía.
En el foro Conociendo las necesidades de las mujeres con cáncer de mama metastásico”, realizado en el Instituto Nacional de Cancerología (Incan), Karla Unger Saldaña, investigadora catedrática del Conacyt y del Incan, destacó que 80 por ciento de las muertes por cáncer ocurren en países de ingresos bajos y medios, y entre un tercio y 50 por ciento de éstas (entre 2.4 y 3.7 millones) podrían evitarse con prevención, detección oportuna y tratamiento adecuado, ya que a pesar de que el cáncer de mama es más común en los países desarrollados, con incidencias de más del doble que en los países subdesarrollados, las mayores tasas de mortalidad ocurren en estos últimos.2
Contexto nacional
El Incan ha señalado que en el país, el cáncer de mama ocupa el primer lugar en incidencia de las neoplasias malignas en las mujeres, representa 11.34 por ciento de los casos de cáncer, y hay un incremento global de aproximadamente 1.5 anual. El grupo de edad más afectado se encuentra entre 40 y 59 años de edad.
Especialistas del Incan señalan que todos los días 15 mujeres pierden su lucha contra el cáncer de mama y las cifras continúan en aumento. Entre 18 mil a 20 mil casos nuevos se diagnostican cada año, y de los cuales se registran alrededor de 5 mil 600 fallecimientos anualmente y cerca de 70 por ciento llegan en etapas avanzadas. El cáncer de mama se presenta, por lo general, entre los 40 y 65 años de edad, aunque cada vez con más frecuencia, se observan casos en edades más tempranas.
El subdirector de Cáncer de Mama del Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva de la Secretaría de Salud, durante el foro referido líneas atrás, señaló que a partir de 2006, el cáncer de mama en México ocupa el primer lugar de mortalidad por tumor maligno en las mujeres mayores de 25 años. Resaltó también la importancia de hablar del cáncer de mama y a prestar atención a la evolución de la enfermedad, debido a que aproximadamente de 20 a 30 por ciento de mujeres con este diagnóstico, pueden desarrollar el tipo metastásico, que es una fase más avanzada, agresiva y hasta el momento incurable.3
El cáncer de mama en etapas iniciales se presenta de manera subclínica en la mayoría de los casos, esto es que, solamente es detectable por estudios de imagen (mastografía, ultrasonido y resonancia magnética), en menor proporción por clínica (tumores palpables); sin embargo otra forma de presentación común es como un tumor no doloroso que hasta en 30 por ciento se asocia a adenopatías axilares. Los tumores localmente avanzados en nuestro país representan 70 por ciento de las etapas clínicas al diagnóstico, pueden incluir cambios cutáneos como edema, ulceración, cutánides, así como afectación de ganglios como los supra e infraclaviculares homolaterales.4
El Instituto Mexicano del Seguro Social5 señala en su página web que los conocimientos actuales sobre las causas del cáncer de mama son insuficientes, de ahí que la detección temprana sigue siendo el punto más importante de la lucha contra esta enfermedad. Cuando el cáncer de mama se detecta en una etapa temprana, las posibilidades de curación son elevadas, si se detecta tardíamente es raro que se pueda ofrecer un tratamiento curativo.
La secretaria de Salud señaló que en México, el cáncer de mama ha ido aumentando en la última década, la mortalidad por esta enfermedad ha se ha elevado 14 por ciento; y que se calcula que de 32 a 49 por ciento de las muertes son prevenibles, por lo que el sector salud ha incrementado el número de mastografías que realiza anualmente.6
Problemática
Es claro que el cáncer mamario se ha convertido para México en un problema creciente de salud pública. Tanto la mortalidad como el número de casos nuevos que se presentan cada año, ha llevado a impulsar diversas acciones por parte de las autoridades sanitarias y de la sociedad civil.
Una de estas acciones, es el aumento de “unidades móviles” que prestan servicios tanto a comunidades alejadas como a centros urbanos, las cuales ofrecen servicios preventivos, brindando información a las usuarias sobre la manera correcta de realizar la autoexploración, así como de diagnóstico e inclusive en algunos casos tratamiento.
Estas “unidades móviles” se encuentran presentes prácticamente en todo el territorio nacional, sin embargo este esfuerzo loable y sin dudad solidario, carece de una regulación adecuada. Lamentablemente muchas de éstas arrojan resultados negativos, al no cumplir con su objetivo principal: detectar oportunamente el cáncer mamario, para ofrecer un tratamiento integral que evite desenlaces fatales.
Las “unidades móviles” tienen diversa procedencia, es decir algunas dependen directamente de las autoridades de salud federal o estatales, otras son patrocinadas por dichas autoridades pero operadas por empresas particulares derivado de la celebración de convenios; algunas más son contratadas directamente a las empresas que prestan estos servicios por instituciones públicas y privadas para atender a su personal; y otras más son contratadas por asociaciones civiles, líderes sociales, líderes políticos, inclusive candidatos y servidores públicos.
Uno de los servicios más importantes que ofrecen estas unidades casi siempre de manera gratuita o de muy bajo costo es la mastografía (una radiografía de la glándula mamaria que permite detectar lesiones no palpables y diagnosticar oportunamente la enfermedad). Las ventajas que ofrece este estudio es que al detectar lesiones en la mama de menos de un centímetro cuando todavía no se palpan reduce el riesgo de morir por este padecimiento y los tratamientos para etapas tempranas son menos agresivos y con mejores opciones.
La falta de regulación referida en párrafos anteriores, ha derivado en diagnósticos erróneos que han evitado la detección y por lo tanto la atención oportuna de muchas mujeres de quienes existen múltiples testimonios, o de sus familiares en los lamentables casos en que ellas ya no pueden relatarlo; así como diversas notas y reportajes en medios de comunicación que también dan cuenta de la problemática.
Para ilustrar con mayor precisión la problemática, es de señalar que el domingo 19 de octubre, el periódico El Universal publicó: “Organizaciones no gubernamentales y activistas señalaron que las unidades móviles para detecciones gratuitas de cáncer de mama se enfocan en fines políticos y no de salud; pues no cuentan con equipo ni personal adecuado, mientras que en 80 por ciento de los casos no se reciben resultados oportunamente. Las unidades móviles [...] se han convertido en un riesgo latente para las mujeres que acuden a ellas con la esperanza de detectar este mal a tiempo. Muchas se ostentan como si pertenecieran a alguna institución pública sin serlo. Organizaciones, especialistas y mujeres con esta enfermedad denuncian que existen unidades móviles que operan sin ningún tipo de verificación, con equipo que no está calibrado adecuadamente y que no cuenta con la protección de plomo que se necesita para evitar emisiones de radiación [...].7
En conclusión, entre las irregularidades principalmente denunciadas están: que los servicios prestados por muchas de las unidades médicas móviles no son de calidad, presentan errores diagnósticos, la mastografía no se entrega impresa en algunas ocasiones sólo en dispositivo electrónico que requiere para ser visualizado un programa de cómputo especializado, no se brinda la información de manera oportuna a las mujeres, no cuentan con personal calificado y éste carece de sensibilización hacia las mujeres y su padecimiento.
Andamiaje institucional y legal
De acuerdo con información oficial de la Secretaría de Salud, en 2007 se puso en marcha el programa Caravanas de la Salud (hoy unidades médicas móviles), con el propósito de atender a poblaciones dispersas de comunidades caracterizadas por su tamaño y pocos habitantes, que residen en zonas orográficas de difícil acceso y que por lo tanto no tienen capacidad de acceder a la red de servicios de salud debido a esta ubicación geográfica.8
Con los años, ese programa se ha expandido a gran parte del territorio nacional, contando con una cartera de 154 servicios de salud, sin embargo dentro de este catalogó, se contempla en el lugar 95 únicamente al diagnóstico y tratamiento de trastornos benignos de mama,9 los cuales sólo pueden ser considerados como potenciales precursores del cáncer de mama, sin que muchas veces estos no estén asociados a dicho mal.
Únicamente en el caso de las unidades médicas móviles controladas por el sector salud se cuenta con un “acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Unidades Médicas Móviles, para el ejercicio fiscal de 2015”, entre las cuales no se considera el diagnóstico del cáncer de mama.
Conforme al mandato del artículo 45 de la Ley General de Salud, “corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, así como fijar las normas oficiales mexicanas a las que deberán sujetarse”. Asimismo, el artículo 46 de la citada ley, señala que “la construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes”.
A mayor abundamiento, es de señalar que existe ya la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011, para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2011, la cual tiene como objetivo “establecer los lineamientos para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama”; es de observancia obligatoria para todo el personal de salud, profesional y auxiliar de los sectores público, social y privado pertenecientes al Sistema Nacional de Salud que brinden atención médica en materia de cáncer de mama. Cabe señalar que esta norma se complementa con otras:
• Norma Oficial Mexicana NOM-002-SSA3-2007, Para la organización, funcionamiento e ingeniería sanitaria de los servicios de radioterapia.
• Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar.
• Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio.
• Norma Oficial Mexicana NOM-017-SSA2-1994, Para la vigilancia epidemiológica.
• Norma Oficial Mexicana NOM-035-SSA2-2002, Prevención y control de enfermedades en la perimenopausia y postmenopausia de la mujer. Criterios para brindar la atención médica.
• Norma Oficial Mexicana NOM-040-SSA2-2004, En materia de información en salud.
• Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2005, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación.
• Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, Del expediente clínico.
• Norma Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, Protección ambiental. Salud ambiental. Residuos peligrosos biológico-infecciosos. Clasificación y especificaciones de manejo.
• Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA3-2010, Que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios.
• Norma Oficial Mexicana NOM-197-SSA1-2000, Que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada.
• Norma Oficial Mexicana NOM-229-SSA1-2002, Salud ambiental. Requisitos técnicos para las instalaciones, responsabilidades sanitarias, especificaciones técnicas para los equipos y protección radiológica en establecimientos de diagnóstico médico con rayos X.
• Norma Oficial Mexicana NOM-024-SSA3-2010, Que establece los objetivos funcionales y funcionalidades que deberán observar los productos de sistemas de expediente clínico electrónico para garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación, confidencialidad, seguridad y uso de estándares y catálogos de la información de los registros electrónicos en salud.
[...]
Del análisis de la Ley General de Salud y de la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011 y de sus complementarias se desprende que hay un vacío evidente en la materia, toda vez que la norma está diseñada para reglamentar a unidades médicas establecidas (fijas) de diferentes niveles. En una interpretación forzada podríamos tratar de incluir a las unidades médicas móviles, sin embargo, esto resulta innecesario toda vez que un principio de toda norma jurídica es que debe ser clara, evitar lagunas y vacíos, así como dar cabida a dobles interpretaciones.
En el anterior orden de ideas, se considera fundamental la expedición de una nueva norma oficial en materia de unidades médicas móviles para la prevención, diagnóstico y atención del cáncer de mama, que complemente a la norma principal referida.
El propósito central de la propuesta anterior es garantizar que los diagnósticos y atención a cargo de estas unidades médicas móviles, se formulen bajo los más estrictos estándares de calidad, garantizando se lleve a cabo la detección temprana y se disminuya riesgos fatales por este padecimiento, toda vez que existe suficiente evidencia científica que confirma que un programa de tamizaje organizado y realizado de manera óptima tiene el potencial de reducir en porcentajes importantes la tasa de mortalidad y la carga de la enfermedad en la población en riesgo.
Las mexicanas tienen derecho a recibir servicios de alta calidad en todos los procesos, desde la detección hasta el tratamiento y rehabilitación. El Estado está obligado a garantizárselo.
No podemos desde la Cámara de Diputados poner oídos sordos y ojos ciegos a la realidad y problemática que estamos enfrentando. No podemos dar la espalda a las mujeres que han sido víctimas de diagnósticos erróneos o atención deficiente. Es nuestra responsabilidad y deber ético, solidarizarnos con ellas y desde el ámbito de nuestra competencia impulsar las acciones conducentes.
Hoy, en la persona de Gila va manifiesta mi solidaridad y compromiso con las mujeres de México. Los convoco a unirse a su causa y a la causa de quienes, como ella, están dando con fortaleza la pelea contra el cáncer de mama.
Gila es una mujer de 65 años, paradójicamente médico de profesión; tiene carcinoma ductal in situ de alto grado (grado 3). Fue diagnosticada el 29 de julio de 2015.
Gila se realizaba su mastografía de control todos los años, generalmente en el FUCAM, AC, que, hasta 2012, los resultados aparecieron sin evidencias de malignidad o lesión alguna.
En 2013, la Secretaría de Salud del Distrito Federal, a través de los Servicios de Salud Pública y del Programa de Vigilancia Epidemiológica del Cáncer de Mama, ofreció junto con la Delegación de Tlalpan, D.F. estudios de mastografía a las residentes de la unidad habitacional Villa Olímpica mediante una unidad móvil (Medibús 20-4HU7870). En ese momento Gila tenía 63 años y acudió a realizarse la mastografía en la unidad móvil el 26 de julio de 2013. Recibiendo los resultados el 2 de agosto de 2013. Estos resultados refieren “hallazgos benignos”, “sin evidencia de signos específicos de malignidad” y fueron entregados por escrito, sin que se acompañasen de una impresión de imagen, únicamente le entregaron un disco compacto, que no podía ser abierto en una computadora que no tuviese el programa específico para tal efecto. Por ese motivo no se pudo corroborar la interpretación del radiólogo. Gila confió en el diagnóstico que le entregaron, lo que motivó que ella, al igual que lo han hecho otras mujeres, asumiera que su estado era normal.
En 2014, Gila no se practicó la mastografía, por diversas razones, realizándosela nuevamente hasta el 10 de mayo de 2015, en Laboratorios Médicos Polanco, apareciendo una serie de calcificaciones en mama izquierda, por lo que se le recomendó llevar a cabo otros estudios para descartar algún proceso maligno.
La paciente acudió al FUCAM, AC, a corroborar el diagnóstico con el equipo médico de radiólogos de dicha institución médica, quienes le solicitaron los estudios previos, que hasta 2012, aparecían sin evidencias de patología. Al recibir el disco compacto de 2013, pudieron advertir que las imágenes que la mama izquierda, presentaban los inicios de las lesiones que ellos vieron hasta 2015, revelando que el diagnóstico radiológico de 2013, realizado por la unidad móvil no fue preciso y retraso el diagnóstico oportuno.
Actualmente, Gila es atendida por un carcinoma ductal in situ de alto grado (grado 3), ha requerido 2 intervenciones quirúrgicas y tratamientos con radioterapia. Además le han extirpado una mama. Seguramente, nada de esto hubiera ocurrido de haber sido diagnosticada certeramente en 2013.
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración la siguiente proposición, de urgente u obvia resolución, con
Punto de Acuerdo
Único. La Cámara de Diputados exhorta respetuosamente a la Secretaría de Salud a emitir una norma oficial mexicana en materia de unidades médicas móviles para la prevención, diagnóstico y atención del cáncer de mama, en la cual se establezca con absoluta claridad los procedimientos, mediante los cuales la Secretaría de Salud regulará, autorizará, certificará y vigilará a las citadas unidades móviles, precisando los criterios, procesos y acciones que deberán llevar a cabo, para garantizar la eficiencia y efectividad de las acciones de prevención, diagnóstico y tratamiento del cáncer de mama, salvaguardando en todo momento los derechos de las mujeres.
II. El 27 de octubre de 2015, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, la proposición en comento, con número de expediente 684/LXIII para su estudio, análisis y dictamen.
III. El 15 de diciembre de 2015, la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, presentó al Pleno el Dictamen con Punto de Acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud a emitir una NOM que regule las unidades médicas móviles para prevenir y atender el cáncer de mama.10
El citado dictamen señala que la Comisión de Salud examinó los méritos de la proposición con base en la revisión del marco normativo vigente, consulta de antecedentes legislativos, información oficial y mediática, y se enriqueció con la discusión de este llevada a cabo en su reunión ordinaria.
Las consideraciones resultado del análisis y la valoración de la propuesta consignadas en el dictamen señala a la letra:
1. De acuerdo con información oficial, desde 2007 se puso en marcha el Programa Caravanas de la Salud (hoy unidades médicas móviles), con el propósito de atender a poblaciones dispersas que residen en zonas geográficas de difícil acceso y que no tienen la capacidad de acceder a la red de servicios de salud debido a esta ubicación geográfica.
Programa que con los años se ha expandido a gran parte del territorio nacional, contando con una cartera de 154 servicios de salud. Dentro de este catálogo se considera en el lugar 95 únicamente al diagnóstico y tratamiento de trastornos benignos de mama (acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del programa Unidades Médicas Móviles, Diario Oficial de la Federación, versión en línea, http://www.dgplades.salud.gob.mx/Contenidos/Documentos/ReglasOperacion/ 2015.pdf Consultado el 13 de octubre de 2015), los cuales sólo pueden ser considerados como potenciales precursores del cáncer de mama, sin que muchas veces éstos se hallen asociados a dicho mal.
2. Conforme al artículo 45 de la Ley General de Salud, “corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, así como fijar las normas oficiales mexicanas a que deberán sujetarse.
3. La Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011 , para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2011, tiene como objetivo “establecer los lineamientos para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama”; sin embargo, del análisis de dicha norma se desprende que existe un vacío evidente en la materia, toda vez que la norma está diseñada para reglamentar a unidades médicas establecidas (fijas) de diferentes niveles. En una interpretación forzada podríamos incluir a las unidades médicas móviles, sin embargo, dadas las especificidades, ameritan ser objeto de disposiciones normativas específicas para su óptimo funcionamiento, para beneficio de la población.
En este orden de ideas, se considera que es viable el exhorto para expedir una norma oficial en materia de unidades médicas móviles para la prevención, diagnóstico y atención del cáncer de mama, que complemente a la norma principal referida.
4. Se coincide en lo general con el sentido del texto propuesto, debido a que con esto se garantiza que los diagnósticos y atención a cargo de estas unidades médicas móviles, se formulen bajo los más estrictos estándares de calidad, y de esta forma se lleve a cabo la detección temprana y se disminuyan riesgos fatales por este padecimiento.
Por las consideraciones que anteceden y el fundamento legal que las sustenta, los integrantes de la Comisión de Salud someten a esta asamblea el siguiente
Punto de Acuerdo
Único. La Cámara de Diputados exhorta respetuosamente a la Secretaría de Salud a emitir una norma oficial mexicana en materia de unidades médicas móviles para prevención, diagnóstico y atención del cáncer de mama, en la cual se establezcan los procedimientos mediante los cuales se regularán, autorizarán, certificarán y vigilarán las citadas unidades móviles, salvaguardando en todo momento los derechos de las mujeres.
IV. El 15 de diciembre de 2015, el pleno de la Cámara de Diputados votó a favor en votación económica el dictamen referido.
V. En respuesta del oficio número DGPL 63-II-3-263, signado por el diputado Jerónimo Alejandro Ojeda Anguiano, entonces vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, la Secretaría de Gobernación con fecha 28 de marzo de 2016 a través del maestro Valentín Martínez Garza, titular de la Unidad de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, remitió para los fines procedentes copia del similar número UCVPS/ 547/ 2016, suscrito por el doctor Ernesto Héctor Monroy Yurrieta, titular de la Unidad Coordinadora de Vinculación y Participación Social de la Secretaría de Salud, así como de su anexo, mediante los cuales responde el punto de acuerdo por el que se exhorta a esa dependencia a emitir una norma oficial mexicana en materia de unidades médicas móviles para la prevención, diagnóstico y atención del cáncer de mama, en la cual se establezcan los procedimientos mediante los cuales se regulará, autorizará, certificará y vigilará las citadas unidades móviles, salvaguardando en todo momento los derechos de las mujeres. De la respuesta destaca lo siguiente:
• A través de la Dirección General de Planeación y Desarrollo en Salud, en coordinación con los Servicios Estatales de Salud se realizan las siguientes acciones de primer contacto en materia de prevención, diagnóstico y atención del cáncer de mama en las Unidades Médicas Móviles, en el marco del Programa Fortalecimiento a la Atención Médica:
• Se brindan servicios de salud a nivel nacional, mediante Unidades Médicas Móviles, a las habitantes de las localidades geográficamente dispersas, de alta y muy alta marginación y localidades sin servicios de salud, ubicadas en municipios de bajo índice de desarrollo humano, en municipios con población predominantemente indígena y/o en municipios de la Cruzada Nacional contra el Hambre. Los servicios incluyen capacitación a la población, donde el personal de salud sensibiliza e instruye a la población indicada en la autoexploración de la glándula mamaria y promueve la exploración clínica.
• De manera sistemática, a todas las mujeres que asisten a las Unidades Médicas Móviles para realizarse citología vaginal se les realiza exploración clínica de mama y cuando se detecta algún dato de sospecha, se refiere a la paciente a la Uneme Dedicam (unidad de especialidad médica de detección y diagnóstico de cáncer de mama) u hospital más cercano. Asimismo, el equipo itinerante de la Unidad Médica Móvil gestiona ante unidades médicas que cuentan con mastógrafo, la realización de mastografías a las mujeres mayores a 40 años (ya sea en grupo o individualmente), independientemente de los datos clínicos.
• Un paso previo a la generación de la NOM, debe ser valorar la experiencia operativa de unidades de este tipo tanto a nivel nacional como internacional, en virtud de los requerimientos específicos para la operación y mantenimiento, considerando la necesidad de uso de la mastografía y la ubicación geográfica de las unidades médicas.
• La normatividad elaborada a través de la Dirección General de Calidad y Educación en Salud, que emite el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Innovación, Desarrollo, Tecnologías e Información en Salud, en materia de organización, funcionamiento, infraestructura y equipamiento de establecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria. Lo anterior no es aplicable a las unidades móviles para la prevención, diagnóstico y atención del cáncer de mama, toda vez que por sus características propias, estas unidades móviles no corresponden a ninguno de los distintos tipos de consultorios, ni están atendidas en todos los casos por profesionales de la salud, sino por personal técnico capacitado en mastografía.
No obstante lo anterior, se considera conveniente consultar al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades y al Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva, para conocer la viabilidad de la elaboración y emisión de una Norma Oficial Mexicana en materia de Unidades Médicas Móviles para la prevención, diagnóstico y atención del cáncer de mama.
VI. Es preciso señalar que, de los aspectos más destacados consignados en la respuesta referida en el numeral anterior, se desprenden diversas consideraciones:
... La normatividad actual no es aplicable a las unidades móviles para la prevención, diagnóstico y atención del cáncer de mama, toda vez que por sus características propias, estas unidades móviles no corresponden a ninguno de los distintos tipos de consultorios, ni están atendidas en todos los casos por profesionales de la salud, sino por personal técnico capacitado en mastografía (subrayado personal).
Lo anterior resulta a todas luces inconcebible, debido a la alta prevalencia del cáncer de mama en México, así como por la inobjetable necesidad de garantizar por parte de la autoridad sanitaria que los diagnósticos y atención a cargo de estas unidades médicas móviles que se encuentran presentes en todo el territorio nacional, se formulen bajo los más estrictos estándares de calidad, a efecto de lograr una detección temprana y disminuir los riesgos fatales por este padecimiento.
A mayor abundamiento es de precisar que el hecho de que estas unidades móviles operan sin los controles y vigilancia requerida, resulta una violación a la Ley General de Salud, cuyos artículos 45 y 46 a la letra dicen (subrayado personal):
Artículo 45. Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, así como fijar las normas oficiales mexicanas a las que deberán sujetarse.
Artículo 46. La construcción, mantenimiento, operación y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades podrán aplicar las tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para promover mayor autosuficiencia, sustentabilidad y salud ambiental además, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades.
Destaca también de la citada respuesta del punto de acuerdo lo siguiente:
...Un paso previo a la generación de la NOM, debe ser valorar la experiencia operativa de unidades de este tipo tanto a nivel nacional como internacional, en virtud de los requerimientos específicos para la operación y mantenimiento, considerando la necesidad de uso de la mastografía y la ubicación geográfica de las unidades médicas.
... Se considera conveniente consultar al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades y al Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva, para conocer la viabilidad de la elaboración y emisión de una NOM en materia de Unidades Médicas Móviles para la prevención, diagnóstico y atención del cáncer de mama.
VIII. Es menester señalar que han pasado ya, al momento de presentar la presente Iniciativa, nueve meses desde que la Cámara exhortó a la Secretaría de Salud. Es decir, tiempo suficiente para la valoración de la experiencia operativa de las unidades móviles a nivel nacional e internacional, así como para la consulta necesaria al Comité Consultivo Nacional de Prevención y Control de Enfermedades y al Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva, para la emisión de una NOM en la materia.
En razón de lo anterior, y considerando que la magnitud de la problemática referida abarca no sólo el cáncer de mama sino también el cervicouterino y de próstata, es fundamental legislar para que los mexicanos reciban servicios de salud seguros y de calidad.
Es menester realizar una reforma a la Ley General de Salud para evitar la discrecionalidad y dejar en claro la obligación de la autoridad para expedir las normas oficiales mexicanas a que deberán sujetarse las unidades médicas móviles, tanto en su creación y funcionamiento como respecto a su mantenimiento, operación y equipamiento, a efecto de evitar errores en los diagnósticos, que la mastografía no se entrega impresa y sólo en dispositivo electrónico que requiere para ser visualizado un programa de cómputo especializado, no se brinde la información de manera oportuna a las mujeres, no cuentan con personal calificado o carente de sensibilización hacia las mujeres y sus padecimientos, así como imposibilitar el deslinde de responsabilidades en caso de negligencia o malas prácticas.
VIII. Es de precisar que igual que las unidades móviles para la detección y el diagnóstico del cáncer de mama, como ha quedado consignado en el punto de acuerdo, proliferan aquellas cuyo objetivo también es la prevención y el diagnóstico del cáncer Cervicouterino y del de próstata. De ahí que la presente iniciativa incorpora también estas unidades móviles, en razón de las siguientes consideraciones:
• De acuerdo con las cifras estadísticas de la Secretaría de Salud, el cáncer del cuello uterino es la segunda causa de muerte por cáncer en la mujer. Anualmente se estima una ocurrencia de 13,960 casos en mujeres, con una incidencia de 23.3 casos por 100 mil mujeres. En 2013, en el grupo específico de mujeres de 25 años y más, se registraron 3 mil 771 defunciones en mujeres con una tasa de 11.3 defunciones por 100 mil mujeres.11
• El cáncer de próstata es un tumor maligno que empieza a crecer en la glándula prostática y que en sus etapas iniciales no presenta síntomas específicos. Más de 65 por ciento de los cánceres de próstata se diagnostican en hombres de más de 65 años.12
Conforme a los datos del Instituto Nacional de Cancerología (Incan), hay una tasa de mortalidad de 13 por cada 100 mil hombres en México; de acuerdo al presidente de la Sociedad Mexicana de Urología, Jesús Torres Aguilar, en nuestro país, es la segunda causa de muerte por tumores malignos y mueren 5 mil hombres por cáncer de próstata al año. La detección oportuna del cáncer de próstata permite su curación, de ahí que es importante la prevención e impulsar una cultura entre los varones a hacerse la revisión a partir de los 45 años, cuando no existen antecedentes de cáncer, o a partir de los 40 si alguien en la familia ya lo padeció.13
A la luz de lo anterior, resulta evidente que establecer los lineamientos para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama, cervicouterino y de próstata es una obligación de las autoridades, así como la observancia de dichos lineamientos debe ser una obligación para todo el personal de salud, profesional y auxiliar de los sectores público, social y privado que brinden servicios en las unidades médicas móviles.
IX. Es preciso señalar que, de acuerdo con la Dirección General de Planeación y Desarrollo en Salud de la Secretaría de Salud, el Programa de Unidades Médicas Móviles tiene como misión “ampliar la oferta de servicios de salud a la población que habita en localidades con menor índice de desarrollo humano, alta y muy alta marginación, con dispersión poblacional y geográfica, sin acceso o con dificultades para obtener atención médica mediante equipos itinerantes de salud y unidades médicas móviles que ofrecen atención médica y odontológica así como servicios de prevención y promoción del cuidado de la salud, basados en criterios de calidad, anticipación, integralidad, inclusión y resolutividad”, y de acuerdo con su visión, “en 2018 las unidades médicas móviles son la estrategia de acercabilidad y accesibilidad a la oferta de la red de servicios de salud para la población en situación de vulnerabilidad, a través de unidades médicas móviles acreditadas que garantizan la calidad y eficacia de los servicios que se prestan contribuyendo en la construcción de un sistema nacional de salud universal”.
El Programa de Unidades Médicas Móviles, de acuerdo con la página web de la secretaría, cuenta con 2 mil 231 unidades para llevar atención médica y de calidad a personas que habitan en zonas de difícil acceso, el cual “contribuye en la ejecución de acciones transversales del gobierno federal que buscan incidir en los factores multidimensionales de la pobreza y determinantes sociales de la salud a través del otorgamiento de acciones de prevención y promoción de la salud en las localidades correspondientes a su población objetivo, centra sus actividades en las personas sin acceso a la atención médica en municipios con bajo índice de desarrollo humano, localidades de alta y muy alta marginación, así como localidades con dispersión poblacional y geográfica en las cuales resulta muy complejo el establecimiento en el corto plazo de unidades médicas fijas; asimismo y de acuerdo con el decreto por el que se establece la Cruzada contra el Hambre, el programa orienta su crecimiento a los municipios ahí priorizados”.14
Es de hacer notar que el referido programa de unidades médica móviles cuenta con reglas de operación específicas para sus ejercicios presupuesta les, tal y como lo señala el acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Fortalecimiento a la Atención Médica, para el ejercicio fiscal de 2016, publicado el miércoles 30 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación,15 definiéndolas como “vehículos automotores accesibles, con diferente capacidad resolutiva y acreditadas para prestar servicios de promoción y prevención a la salud” y clasificándolas de acuerdo con sus servicios en
• Unidad médica móvil 0 (UMM-0). Son unidades médicas móviles asequibles que ofrecen servicios de promoción de la salud, prevención de enfermedades y atención médica en Casas de Salud de las localidades que forman sus rutas o en espacios habilitados para ello; cuentan con medicamentos e insumos esenciales para proporcionar dichos servicios y están conformadas por un médico general, una enfermera y un promotor de la salud-polivalente.
• Unidad médica móvil 1 (UMM-1). Son unidades médicas móviles accesibles que ofrecen servicios de promoción de la salud, prevención de enfermedades y atención médica con un consultorio de medicina general, con equipo estándar para proporcionar atención primaria, química seca y toma de muestras para cáncer cervicouterino; están conformadas por un médico general, una enfermera y un promotor de la salud polivalente.
• Unidad médica móvil 2 (UMM-2). Son unidades médicas móviles accesibles que ofrecen servicios de promoción de la salud, prevención de enfermedades, atención médica y odontológica con consultorio de medicina general y un consultorio dental, laboratorio de química seca, toma de muestras para cáncer cervicouterino, equipo de electrocardiografía; están conformadas por un médico general, un odontólogo, una enfermera y un promotor de la salud-polivalente.
• Unidad médica móvil 3 (UMM-3). Son unidades médicas móviles accesibles que ofrecen servicios de promoción de la salud, prevención de enfermedades, atención médica y odontológica con consultorio de medicina general y un consultorio dental, equipadas con enlace satelital para telemedicina, equipo de videoconferencia, ultrasonografía, electrocardiografía; laboratorio de química seca y toma de muestras para cáncer cervicouterino; están conformadas por un médico general, un odontólogo, una enfermera y un promotor de la salud-polivalente. Conforme a las necesidades de atención de la población y a la disponibilidad presupuestaria, se podrán incorporar otro tipo de unidades médicas móviles con características y funciones específicas.
Es de fundamental importancia señalar que estas unidades a las que hacen referencia el Programa de Unidades Médicas Móviles y sus respectivas reglas de operación no consideran la atención para cáncer de mama y próstata Lo anterior, a pesar de que existen diversas unidades móviles que ofrecen el servicio, tema que se debe analizar a profundidad.
Ahora bien, es de apuntar que como la propia secretaría de salud lo ha señalado en la respuesta del punto de acuerdo referido líneas atrás, ninguno de los tipos de unidades médicas móviles se encuentran reguladas por una norma oficial mexicana, es decir, en todas las entidades federativas, en la Ciudad de México y en los municipios del país, se han instaurado de unos años a la fecha programas de unidades médicas móviles para la prevención y diagnóstico de cáncer no sólo de mama sino también cervicouterino para las mujeres y de próstata para los hombres, sin que existan normas oficiales que regulen el servicio y por lo tanto sin la supervisión adecuada de la autoridad sanitaria.
En suma, todas las unidades médicas móviles operan en la discrecionalidad ya que no se encuentran sujetas a una normatividad sanitaria. Ni las unidades médicas móviles al servicio de las instituciones de salud, ni las contratadas por instituciones públicas, ni las contratadas por particulares están reguladas.
En razón de lo anterior, la presente propuesta pretende que todo el esfuerzo institucional ya sea público o privado, así como de la sociedad civil organizada, realmente cumpla con su objetivo y se traduzca en servicios de calidad para la población, brindándoles un beneficio real, basado en la certeza de que la atención, información y diagnósticos cuentan con los estándares sanitarios necesarios.
Propuesta
1. Establece expresamente que compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, elaborar y expedir las normas oficiales mexicanas relativas a los productos, actividades, servicios y establecimientos materia de su competencia, incluidas las unidades médicas móviles para la detección y el diagnóstico de cáncer de mama, cervicouterino y de próstata.
2. Señala que son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud, incluidas las unidades médicas móviles para la detección y el diagnóstico de cáncer de mama, cervicouterino y de próstata.
3. Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, incluidas las unidades médicas móviles para la detección y el diagnóstico de cáncer de mama, cervicouterino y de próstata, así como fijar las normas oficiales mexicanas a que deberán sujetarse.
4. Establece que corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud, definir los requerimientos mínimos para la acreditación de los establecimientos de salud prestadores de los servicios inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, incluidas las unidades médicas móviles para la detección y el diagnóstico de cáncer de mama, cervicouterino y de próstata.
5. Ordena que las unidades médicas móviles para la detección y el diagnóstico de cáncer de mama, cervicouterino y de próstata, requieren autorización sanitaria.
6. Señala que el proceso, uso y mantenimiento de equipos médicos y agentes de diagnóstico en que intervengan fuentes de radiación, incluidas las unidades médicas móviles para la detección y el diagnóstico de cáncer de mama, cervicouterino y de próstata, se ajustarán a las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, incluso en la eliminación de desechos de tales materiales, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
Por lo anteriormente fundado se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman las fracciones III y XII del artículo 17 Bis; se reforma el primer párrafo del artículo 35; se reforman los artículos 45 y 46; se reforma la fracción XV del inciso A) del artículo 77 Bis 5; se adiciona un último párrafo al artículo 198; y se reforma el primer párrafo del artículo 264 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 17 Bis. ...
...
I. y II. ...
III. Elaborar y expedir las normas oficiales mexicanas relativas a los productos, actividades, servicios y establecimientos materia de su competencia, incluidas las unidades médicas móviles para la detección y el diagnóstico de cáncer de mama, Cervicouterino y de próstata , salvo en las materias a que se refieren las fracciones I y XXVI del artículo 3o. de esta ley;
IV. a XI. ...
XII. Participar, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Salud, en la instrumentación de las acciones de prevención y control de enfermedades, así como de vigilancia epidemiológica, especialmente cuando éstas se relacionen con los riesgos sanitarios derivados de los productos, actividades o establecimientos materia de su competencia, incluidas las unidades médicas móviles para la detección y el diagnóstico de cáncer de mama, cervicouterino y de próstata ; y
XIII. ...
Artículo 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud, incluidas las unidades médicas móviles para la detección y el diagnóstico de cáncer de mama, Cervicouterino y de próstata, a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.
...
Artículo 45. Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, incluidas las unidades médicas móviles para la detección y el diagnóstico de cáncer de mama, Cervicouterino y de próstata , así como fijar las normas oficiales mexicanas a que deberán sujetarse.
Artículo 46. La construcción, mantenimiento, operación y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, incluidas las unidades médicas móviles para la detección y el diagnóstico de cáncer de mama, Cervicouterino y de próstata, en cualquiera de sus modalidades podrán aplicar las tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para promover mayor autosuficiencia, sustentabilidad y salud ambiental además, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades.
Artículo 77 Bis 5. La competencia entre la federación y las entidades federativas en la ejecución de las acciones de protección social en salud quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A) Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud
I. a XIV. ...
XV. Definir los requerimientos mínimos para la acreditación de los establecimientos de salud prestadores de los servicios inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, incluidas las unidades médicas móviles para la detección y el diagnóstico de cáncer de mama, Cervicouterino y de próstata ;
XVI. a XVII. ...
B) ...
I. a IX. ...
Artículo 198. Requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a
I. a VI. ...
...
...
Las disposiciones del presente artículo para los efectos de la fracción IV incluyen las unidades médicas móviles para la detección y el diagnóstico de cáncer de mama, cervicouterino y de próstata.
Artículo 264. El proceso, uso y mantenimiento de equipos médicos y agentes de diagnóstico en los que intervengan fuentes de radiación, incluidas las unidades médicas móviles para la detección y el diagnóstico de cáncer de mama, cervicouterino y de próstata , se ajustarán a las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, incluso en la eliminación de desechos de tales materiales, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
...
Notas
1 Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4393-V, martes 27 de octubre de 2015.
2 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/sociedad/2015/10/6/
mueren-15-mexicanas-por-cancer-de-mama-cada-dia-incan
3 Ídem.
4 Onco Guía Cáncer de Mama, Claudia Arce, Enrique Bargalló, Yolanda Villaseñor, Carlos Gamboa, Fernando Lara, Víctor Pérez Sánchez y Patricia Villarreal; Instituto Nacional de Cancerología. http://www.incan.org.mx/revistaincan/elementos/documentosPortada/132732 4685.pdf
5 http://www.imss.gob.mx/salud-en-linea/cancer-mama
6 http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2014/10/31/ha-aumentado-14-mortandad -por-cancer-de-mama-en-mexico-admite-ssa-8258.html
7 http://archivo.eluniversal.com.mx/nacion-mexico/2014/mastografos-movile s-un-riesgo-que-prolifera-1047245.html
8 Antecedentes UMM, Dirección General de Planeación y Desarrollo en Salud, Portal en línea,
http://www.dgplades.salud.gob.mx/Contenidos/Programas/Un idadesMedicasMoviles/AntecedentesUMM.html, consultado el 13 de octubre de 2015.
9 Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Unidades Médicas Móviles, Diario Oficial de la Federación, versión en línea, http://www.dgplades.salud.gob.mx/Contenidos/Documentos/ReglasOperacion/ 2015.pdf Consultado el 13 de octubre de 2015.
10 Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4426-V, martes 15 de diciembre de 2015.
11 http://www.gob.mx/salud/acciones-y-programas/informacion-estadistica
12 http://www.imss.gob.mx/salud-en-linea/cancer-prostata
13 http://www.vanguardia.com.mx/articulo/en-mexico-60-de-casos-de-cancer-d e-prostata-son-detectados-en-etapa-avanzada
14 http://www.gob.mx/salud/articulos/mision-y-vision-del-programa-de-unida des-medicas-moviles
15 http://www.dof.gob.mx/reglas2016.php
Fuentes consultadas
• Cámara de Diputados, Proposición con punto de acuerdo, Ivonne Arecelly Ortega Pacheco, Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4393-V, martes 27 de octubre de 2015 Consultado con fecha: 23 de agosto de 2016.
• El Universal, Nación, disponible en
http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/sociedad/2015/10/6/
mueren-15-mexicanas-por-cancer-de-mama-cada-dia-incan Consultado con fecha 23 de agosto de 2016.
• Onco Guía Cáncer de Mama, Claudia Arce, Enrique Bargalló, Yolanda Villaseñor, Carlos Gamboa, Fernando Lara, Víctor Pérez Sánchez y Patricia Villarreal; Instituto Nacional de Cancerología. Disponible en
http://www.incan.org.mx/revistaincan/elementos/documento sPortada/1327324685.pdf Consultado con fecha 23 de agosto de 2016.
• IMSS, disponible en http://www.imss.gob.mx/salud-en-linea/cancer-mama, Consultado con fecha 23 de agosto de 2016.
• La Jornada en línea, disponible en
http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2014/10/31/
ha-aumentado-14-mortandad-por-cancer-de-mama-en-mexico-admite-ssa-8258.html
Consultado con fecha 23 de agosto de 2016.
• El Universal, Nación, disponible en
http://archivo.eluniversal.com.mx/nacion-mexico/2014/
mastografos-moviles-un-riesgo-que-prolifera-1047245.html Consultado con fecha 20 de octubre de 2015.
• Antecedentes UMM, Dirección General de Planeación y Desarrollo en Salud, disponible en
http://www.dgplades.salud.gob.mx/Contenidos/Programas/Un idadesMedicasMoviles/AntecedentesUMM.html Consultado con fecha 13 de octubre de 2015.
• Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Unidades Médicas Móviles, Diario Oficial de la Federación, disponible en http://www.dgplades.salud.gob.mx/Contenidos/Documentos/ReglasOperacion/ 2015.pdf Consultado con fecha 13 de octubre de 2015.
• Dictamen con punto de acuerdo de la Comisión de Salud , Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4426-V, martes 15 de diciembre de 2015. Consultado con fecha 23 de agosto de 2016.
• Secretaría de Salud , Acciones y Programas, disponible en http://www.gob.mx/salud/acciones-y-programas/informacion-estadistica Consultado con fecha 23 de agosto de 2016.
• IMSS, Cáncer de Próstata, disponible en
http://www.imss.gob.mx/salud-en-linea/cancer-prostata Consultado con fecha 18 de septiembre de 2016.
• Vanguardia, En México, 60 por ciento de casos de cáncer de próstata son detectados en etapa avanzada. Disponible en
http:///www.vanguardia.com.mx/articulo/en-mexico-60-de-c asos-de-cancer-de-prostata-son-detectados-en-etapa-avanzada Consultado con fecha 18 de septiembre de 2016.
• Ssa, Misión y Visión del programa de Unidades Médicas Móviles. Disponible en
http://www.gob.mx/salud/articulos/mision-y-vision-del-pr ograma-de-unidades-medicas-moviles Consultado con fecha 18 de septiembre de 2016.
• DOF, acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Fortalecimiento a la Atención Médica para el Ejercicio Fiscal de 2016. Disponible en
http://www.dof.gob.mx/reglas2016.php Consultado con fecha 18 de septiembre de 2016.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que adiciona el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José Máximo García López, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito diputado José Máximo García López, así como los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura de honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral I, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite poner a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que se adiciona la fracción VIII al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En nuestro país cada vez son más las madres solteras que tienen la responsabilidad individual de cuidar y otorgar alimentos a sus descendientes, por lo que se encuentran en una necesidad imperante de no perder el sustento de la vida, toda vez que son el pilar de la sociedad.
De acuerdo con el Instituto Nacional de las Mujeres y datos del Instituto Nacional de Geografía y Estadística en México hay 8.2 millones de madres solteras de las cuales 4 millones 900 mil madres solteras día a día llevan el sustento a sus hogares por medio de un trabajo formal, las demás están incorporadas al sector informal.
Como se dan varios casos que los dependientes económicos directos se enferman o tienen accidentes de gravedad y al ser estas cabeza de familia no se encuentran en posibilidad de estar al pendiente al 100 por ciento, dado que se encuentran en el inminente riesgo de perder el empleo.
En la plena vigencia de una legislación que garantice un empleo de calidad y la conciliación igualitaria de la vida laboral, así como la familiar entre hombres y mujeres, específicamente en la Ley Federal del Trabajo nos encontramos con que no está regulado el tema de los permisos o licencias laborales , sin embargo en algunas empresas que tienen celebrado contrato colectivo de trabajo, si se establece la posibilidad de disfrutar de permisos con goce de sueldo; los famosos días económicos, e inclusive también contemplan los permisos sin goce de sueldo, sin embargo esas prerrogativas deben de estar establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo, en el reglamento de cada institución laboral o un acuerdo entre patrón y trabajador por lo que el trabajador se queda en estado de indefensión.
Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:
I. Los nombres y domicilios de los contratantes;
II. Las empresas y establecimientos que abarque;
III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada;
IV. Las jornadas de trabajo;
V. Los días de descanso y vacaciones;
VI. El monto de los salarios;
VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda;
VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;
IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y,
X. Las demás estipulaciones que convengan las partes.
Es importante plasmar en la Ley Federal del Trabajo un permiso con goce de sueldo para los casos en donde alguno de sus dependientes económicos, descendientes (hijos) se encuentre en estado de gravedad, es importante brindar a las mujeres trabajadoras esta seguridad.
Los permisos dependen directamente de la parte patronal por lo que es necesario incluirlos en la Ley Federal del Trabajo para que sea obligación del superior jerárquico otorgarlos.
Nuestra ley no contempla las ausencias por causas que no correspondan al trabajador directamente, dependerá del patrón si justifica las inasistencias, y en todo caso no está obligado a pagar los días en que falten al trabajo, ya que el que te otorguen el permiso para ausentarse, no quiere decir que te tengan que pagar los días que no trabajaste.
El permiso solo es una forma de justificar la falta de asistencia, precisamente para no incurrir en faltas injustificadas.
En este caso las inasistencias se justificarán con el comprobante médico de la institución que atendió al dependiente directo entendiéndose por descendiente (hijo).
Tal como lo menciona la Ley Federal del Trabajo en el titulo quinto “Trabajo para las mujeres” en su artículo 165 señala; “Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad”...
Por lo que nos encontramos en la necesidad de incluir una fracción para proteger los intereses familiares de las mujeres cabeza de familia.
Por lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único: Se adiciona una fracción al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. a VII. ...
VIII. Cuando alguno de sus descendientes este enfermo de gravedad se le otorgará el permiso para ausentarse de sus labores con goce de sueldo por el tiempo que el médico con base a un certificado de salud señale necesario para su atención y cuidado.
Transitorios
Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La presente reforma entrará en vigor el siguiente día hábil al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.
Diputado José Máximo García López (rúbrica)