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Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4626-II, martes 27 de septiembre de 2016
De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio.
Esta comisión legislativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numeral 2, fracción XXII, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 68, 80, numeral 1, fracción II, 82, numeral 1, 85, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y discusión del proyecto de Iniciativa que se menciona, y conforme a las consideraciones y a la votación que realizaron los integrantes de esta Comisión Legislativa, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente
DICTAMEN
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. - El 28 de abril de 2016, el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al pleno de esta Soberanía la Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio.
SEGUNDO. El 28 de abril de 2016, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la propuesta a la Comisión de Economía, para dictamen.
TERCERO. -El 29 de abril de 2016, la Comisión de Economía recibió mediante oficio D.G.P.L. 63-II-1-0933 la iniciativa en comento.
CUARTO. - El 15 de junio de 2016, mediante oficio D.G.L. 63-II-1-1062, la Comisión de Economía recibió de la Mesa Directiva, la autorización de prórroga para dictaminar dicha iniciativa al 30 de septiembre de 2016.
II. OBJETO DE LA INICIATIVA
La iniciativa tiene por objeto la simplificación de los procedimientos, así como una mayor amplitud para la aplicación de la oralidad en el país, de esta manera se pretende desincentivar el incumplimiento de obligaciones en las transacciones mercantiles al tener acceso a un procedimiento mucho más expedito.
Del contenido de la Iniciativa, destacan los puntos siguientes:
1. Con la introducción de los juicios orales en la materia mercantil, se establecieron los lineamientos necesarios para la práctica del emplazamiento en tales conflictos, sin la necesidad de recurrir a la supletoriedad, por ello que se propone trasladar el modelo ahí implementado, a las disposiciones generales de los juicios mercantiles, con la adición del artículo 1068 Bis, correspondiente al Capítulo IV «De las notificaciones» del Código de Comercio.
2.-Para desaparecer el vacío que hoy existe en el señalamiento del plazo para la consumación de la caducidad de la segunda instancia, se propone fijar un lapso de 60 días hábiles; temporalidad que se estima razonable para salvaguardar los derechos de ambos litigantes. El mismo silencio legislativo se encuentra en el plazo de caducidad de los incidentes; de esta forma se propone para promover el principio de celeridad procesal, se señalen 30 días hábiles para que opere la señalada figura extintiva.
3.- En materia de términos de ejecución de sentencias se modifica la fracción IV del artículo 1079, para hacer mención expresa de los juicios orales.
4.- Con relación al artículo 1123 del Código de Comercio, relativo a la excepción de litispendencia, es necesario clarificar el párrafo tercero, porque se prevé que si es procedente la litispendencia, los autos serán remitidos al juzgado que previno en el conocimiento del negocio, aun cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal de apelación; situación que no es consistente con los efectos de la excepción de litispendencia, ya que lo acertado es declarar el sobreseimiento del segundo juicio, como está contemplado en el artículo 1127. Por tanto, para homologar tales artículos es necesario determinar en el primero de los numerales citados, que la repercusión de la aludida excepción es dar por terminado el segundo asunto.
5.- Incluye la posibilidad de que la aclaración de la sentencia proceda también respecto de las sentencias interlocutorias, pues en este tipo de resoluciones pueden presentarse cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, que no constituyan aspectos de fondo de la cuestión incidental. Por este motivo debe reformarse el artículo 1331 del Código de Comercio para precisar que la aclaración de sentencia incluye a las definitivas y a las interlocutorias, dictadas en primera como en segunda instancia.
Por otra parte, aun cuando los incidentes no suspenden el trámite del juicio principal, ello no es motivo suficiente para que éstos, independientemente de su naturaleza, se tramiten por cuerda separada. Lo anterior es así, ya que tener tantos cuadernillos, como incidentes se promuevan, hace poco práctico el manejo integral del expediente; pues no debe soslayarse que los incidentes tienen su origen y vinculación con el juicio principal que, a pesar de no suspender éste, sí pueden tener una afectación en el procedimiento, lo que justifica que los incidentes deban tramitarse en los mismos autos del juicio principal para tener una visión completa e integral de todo el juicio.
6.-Se reforma el artículo 1350 para establecer que los incidentes se substanciarán en la misma pieza de autos.
7.- También se propone reformar el artículo 1390 Bis, a efecto de precisar que en los juicios orales mercantiles se tramitarán todas las contiendas mercantiles, sin limitación de cuantía.
La reforma de este artículo entrará en vigor paulatinamente durante tres años, a fin de permitir que los tribunales del país tanto locales como federales estén en aptitud de implementar las acciones necesarias de capacitación e infraestructura que les permita enfrentar el incremento de cuantía de los asuntos que generará un mayor número de asuntos a resolver.
Por esta razón, a partir del año siguiente a aquél en que se publique la presente reforma, en los juicios orales mercantiles se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea menor a $1,000,000.00 por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda. Dicha cantidad se actualizará nuevamente a partir del segundo año a $1,500,000.00 y a partir del tercer año ya no existirá limitación de cuantía para estos juicios.
8.- Se adicionan dos párrafos al artículo 1390 Bis 1, para establecer que en tratándose de acciones personales en donde no exista una prestación económica, se deba atender al valor del negocio que da materia a la controversia, así quedará acotada la cuantía de aquellas acciones en las cuales no se demande una cantidad determinada. En el mismo precepto legal es conveniente establecer que los jueces de oralidad mercantil serán competentes para conocer de los actos prejudiciales que puedan originar un juicio oral mercantil, así como la forma en que aquellos serán tramitados.
9.- Se propone reformar el artículo 1390 Bis 9, para incluir como promociones que pueden hacerse por escrito, las que contempla el artículo 1390 Bis 6, relativas al incidente de nulidad de emplazamiento que se promueve hasta antes de la audiencia preliminar.
10.- Dado que los criterios de jurisprudencia emitidos por los órganos judiciales federales indican que la reconvención constituye también una demanda e implica el ejercicio de acciones en contra del demandado reconvenido, es conveniente reformar el artículo 1390 Bis 10 del Código de Comercio para que en su texto se precise que el auto que admite la reconvención debe notificarse personalmente al actor en la reconvención, en concordancia con la jurisprudencia.
11.- Con la finalidad de dar mayor claridad al procedimiento oral mercantil, se propone reformar el artículo 1390 Bis 25, para establecer como causas de suspensión de las audiencias el receso, el diferimiento o aquellas en que se actualiza alguno de los supuestos previstos en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio; para diferenciar en qué momento se actualiza cada uno de éstos.
12.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 29, a fin de indicar que la expedición de las copias de las actas o de la parte escrita del expediente, deben expedirse a costa de quien las solicite, en concordancia con el artículo 1067 del Código.
13.- Ahora bien, debido a que en el artículo 1390 Bis 33, originalmente previó una sanción que no podría ser inferior a $2,000.00, ni superior a $5,000.00, para quien no acuda a la audiencia preliminar, sin justa causa calificada por el juez, cantidad que para el 2014, fue actualizada por la Secretaría de Economía en $5,397.57; en tanto que la multa máxima a que se refiere la fracción II del artículo 1067 Bis, se fijó en $6,000.00, la cual para el mismo año se actualizó en $6,477.08. Así, a fin de homologar la sanción máxima prevista en el primer numeral, debe ajustarse su texto al valor que para el 2014, se adecuó para la fracción II del artículo 1067 Bis, para que en lo sucesivo ambos montos máximos queden equiparados.
14.- En el artículo 1390 Bis 38 del Código de Comercio se prevé la continuación en fecha posterior a la celebración de la audiencia de juicio, con el único propósito de dictarse sentencia definitiva, lo que alarga innecesariamente el proceso, atendiendo a los principios de oralidad, mediación, continuidad y concentración el Juez debe tener un conocimiento inmediato de la controversia; se propone reformar el artículo en comento, para que la sentencia se dicte en la misma audiencia, con lo que se generaría una reducción del tiempo del proceso y una impartición de justicia pronta y de calidad en beneficio de la ciudadanía.
15.- Por lo que hace al artículo 1390 Bis 40, hoy en día señala el precepto que sólo los incidentes que no tengan tramitación especial podrán promoverse oralmente en las audiencias, sin que se suspendan éstas; sin embargo, no se establece cuáles son éstos, por lo que a fin de evitar errores de interpretaciones sobre estos temas, debe precisarse que las reglas que contempla dicho artículo no aplican a los incidentes de impugnación de documento y nulidad del emplazamiento, ya que éstos, dada su naturaleza, tienen dentro del capítulo del juicio oral una tramitación especial.
16.- Con relación al desahogo de la prueba confesional en el juicio oral mercantil previsto en el artículo 1390 Bis 41, se considera inadecuado el retroceso al uso del pliego de posiciones, cuando el juicio oral está encaminado, entre otras cosas, a mejorar el conocimiento del juez respecto de la cuestión litigiosa y buscar la verdad histórica por encima de la verdad jurídica, lo cual beneficia la administración de justicia al hacerla más certera y eficaz. Además, cuando el desahogo de la prueba confesional se hace por medio de un interrogatorio libre se obtiene la manifestación de una de las partes sobre un hecho propio y objeto del debate, lo cual evidencia su postura y proporciona detalles específicos respecto de acontecimientos relevantes en el proceso.
17.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 45 y se le adicionan tres párrafos, para establecer los momentos procesales de que disponen las partes para impugnar los documentos exhibidos con posterioridad a la demanda, la manera en que debe plantearse y que ésta debe promoverse siempre en la audiencia en que se haya admitido la documental que se pretenda impugnar. Con lo que se genera certidumbre en los justiciables, respecto de la forma y los términos en que debe plantearse y substanciarse la impugnación.
18.- Para que la reforma con la cual se da claridad al trámite de impugnación de documentos sea completa e integral, es conveniente reformar los tres párrafos y agregar uno más al artículo 1390 Bis 46, para establecer los requisitos que debe satisfacer la prueba pericial para ser admitida en juicio.
19.- Se introduce la figura de la ausencia justificada de los peritos terceros en discordia, entendida como la existencia de casos en los cuales no puedan presentarse a la audiencia del juicio, circunstancias que el juez deberá valorar para determinar si la ausencia del perito tercero en discordia es justificada o no; y para el caso de que el perito incida en un acto de incumplimiento a su cargo de forma injustificada, se hará acreedor a una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes, en igual proporción.
20.- En los Capítulos XII al XXI, del Título Primero, Libro Quinto del Código de Comercio, se regula con claridad lo relativo al ofrecimiento, desahogo y valoración de los medios de convicción en los juicios mercantiles; por ello se propone reformar el artículo 1401, para establecer que la admisión y preparación de las pruebas en el juicio ejecutivo mercantil se realice en términos de los capítulos XII a XIX del Código de Comercio.
21.- El propósito de la presente reforma no solo es dotar de mayor claridad a los juicios orales, sino también agilizar y realzar la naturaleza sumaria de estos procesos, así como del juicio ejecutivo; por tales razones, se reforman los artículos 1406 y 1407 para establecer que los alegatos en el juicio ejecutivo deberán expresarlos las partes en la audiencia que dé por concluida la etapa probatoria, en forma verbal, de manera breve y concisa.
III. CONSIDERACIONES
PRIMERA. - La Comisión que dictamina coincide con el objetivo que persigue la Iniciativa en análisis, el cual consiste en la simplificación de procedimientos, con lo cual se da un paso importante en la celeridad de tramitación y resolución de los juicios orales mercantiles.
SEGUNDA. - Con base en el indicador de Cumplimiento de Contratos Doing Business 2015 y el análisis a realización de Juicios Orales Mercantiles en la Ciudad de México, se identificaron un total de 21 procedimientos, resueltos en un plazo de 270 días y con un costo del 32% del valor de la demanda, lo que representa una reducción de 17 procedimientos y 130 días en relación a los resultados del Doing Business 2014.
TERCERA. - Esta Comisión considera que se debe promover la justicia oral, la cual es por su naturaleza más ágil frente a la tradicional impartida de manera escrita, lo cual toma relevancia debido a la necesidad que tiene el país de que se imparta una justicia cada vez más pronta y expedita. En la medida en que un sistema de justicia es capaz de procesar efectivamente los conflictos que se suscitan en la sociedad, es que se reducen los llamados costos de transacción. Al resolver más con menos y en menos tiempo bajamos el costo país e impulsamos la economía.
CUARTA. - De manera particular, esta Comisión dictaminadora en su Programa Anual de Trabajo octubre 2015 – agosto 2016, planteó como uno de sus principales objetivos el trabajar productos legislativos capaces brindar simplificación administrativa y que fueran capaces de otorgar mayor celeridad de la tramitación y resolución de los juicios orales mercantiles.
QUINTA. - No obstante, lo anterior, esta Comisión considera necesario realizar algunos ajustes a la Iniciativa, con el objeto de precisar diversos aspectos normativos y mejorar, en general, el régimen jurídico y de operación de los juicios orales.
Se propone reformar el artículo 1378 del Código de Comercio a efecto de atender una laguna legal en el juicio ordinario mercantil consistente en la falta de disposición normativa que regule de forma expresa los requisitos formales que debe reunir una demanda y la reconvención; así como las contestaciones a éstas, que hoy en día ocasiona problemas de interpretación porque de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1054 del mismo ordenamiento, se recurre en forma supletoria a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como a los ordenamientos procesales de cada entidad federativa.
Así mismo, se adiciona como un requisito que el promovente debe asentar en la demanda su Registro Federal de Contribuyentes (RFC); su Clave Única de Registro de Población (CURP), a fin de facilitar la identificación de las personas y evitar los problemas que se generen con la homonimia en los nombres de las partes y en su oportunidad también facilitar la ejecución de los fallos cuando exista coincidencia en los nombres de los titulares de los bienes sujetos a remate. Para ello se adiciona al mismo numeral 1378, un primer párrafo con IX fracciones, los dos párrafos vigentes que integran el numeral, pasarían a ser el segundo y tercero y se adicionarían tres párrafos más.
También es pertinente reformar el artículo 1380, para incluir en las facultades del juzgador, prevenir al promovente para que aclare la demanda cuando sea obscura, irregular o no reúna los requisitos de forma; así como para desecharla en caso de que no se satisfagan los requerimientos del juez.
Se establece como excepción a la no admisión de la demanda, el caso en que el actor bajo protesta de decir verdad, manifieste que carece de su Registro Federal de Contribuyentes (RFC); su Clave Única de Registro de Población (CURP).
Ahora bien, con el objeto de dar certeza a los datos relacionados con su Registro Federal de Contribuyentes (RFC); su Clave Única de Registro de Población (CURP); así como de la clave de su identificación oficial, se propone reformar el artículo 1061 del Código de Comercio, a efecto de incluir las copias de tales constancias, como documentos que deben acompañarse al escrito inicial.
Con esta propuesta se busca dar agilidad y certeza jurídica a los procedimientos mercantiles.
Por otra parte, incluye un Título Especial Bis sobre el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral, ya que existe una saturación del Sistema Judicial, debido al incremento en la carga de trabajo de los mismos, lo cual hace necesario que se realicen reformas al Código de Comercio, las cuales permitan promover el sistema oral, que por su naturaleza es más ágil frente a la tradicional impartida de manera escrita, lo cual toma relevancia debido a la necesidad que tiene el país de que se imparta una justicia cada vez más pronta y expedita.
Es por ello, que en la medida en que un sistema de justicia sea capaz de procesar efectivamente los conflictos que se suscitan en la sociedad, es que se reducen los llamados costos de transacción, sobre todo en una materia como la Ejecutiva Mercantil, en la que sus documentos base de la acción, traen aparejada ejecución.
Para la procedencia de estos juicios se estableció en el artículo 1390 Ter 1 que el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, es decir $574,690.47 y hasta $4,000,000.00 moneda nacional, sin que se tomen en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, debiendo actualizarse dichas cantidades anualmente.
El mismo dispositivo señala que corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación los montos expresados en pesos en el párrafo anterior y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
Con esta cuantía se considera que se abarca la mayoría de los casos que se llevan en los Tribunales Superiores de Justicia y con ello se podrían desahogar la carga de los mismos en los juicios ejecutivos mercantiles.
Al igual que en el Juicio Oral Mercantil, se establece que contra las resoluciones de este Juicio no procederá recurso ordinario alguno, dejando a salvo el derecho de las partes para que soliciten subsanar las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la substanciación del Juicio, así como la aclaración o adición a la resolución, sin que ello implique que se pueda variar la substancia de la resolución.
Asimismo, se seguirán las mismas formalidades que en el juicio oral mercantil, en cuanto al desahogo del mismo y para el embargo y ejecución las mismas reglas aplicables al juicio ejecutivo mercantil.
Por último, para la implementación de esta reforma se está considerando que entre en vigor a los doce meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión Economía de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión que suscriben, se permiten someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN MATERIA DE JUICIOS ORALES MERCANTILES.
Artículo Único. Se reforman los artículos 1061, fracción V; 1076, segundo párrafo, fracciones III y IV; 1079, fracción IV; 1123, tercer párrafo; 1331; 1333; 1350; 1378; 1380; 1390 Bis, primer párrafo; 1390 Bis 6; 1390 Bis 7, segundo párrafo; 1390 Bis 9, primer párrafo; 1390 Bis 10; 1390 Bis 18, segundo párrafo; 1390 Bis 24, primer párrafo; 1390 Bis 25; 1390 Bis 29, segundo párrafo; 1390 Bis 33; 1390 Bis 36; 1390 Bis 37, cuarto párrafo; 1390 Bis 38, tercer párrafo; 1390 Bis 39; 1390 Bis 40; 1390 Bis 41; 1390 Bis 42, primer párrafo; 1390 Bis 45, segundo párrafo; 1390 Bis 46; 1390 Bis 47, primer y tercer párrafos; 1390 Bis 48; 1401, tercer párrafo; 1406; 1407. Se adicionan un artículo 1068 Bis; 1390 Bis 1, con un segundo y tercer párrafos; 1390 Bis 20, son un segundo párrafo; 1390 Bis 37, con un quinto párrafo; 1390 Bis 45, con un tercer, cuarto y quinto párrafos; y al Libro Quinto, el Título Especial Bis denominado “Del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral”, con los artículos 1390 Ter al 1390 Ter 15 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
Artículo 1061.- ...
I. a IV ...
V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr traslado a la contraria; así como del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscrito en dichos registros, y de la identificación oficial del actor o demandado.
...
Artículo 1068 Bis. El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, en su caso la denominación o razón social, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación.
El notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.
La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.
Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda.
El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento.
Artículo 1076.- ...
La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. Tal declaración podrá ser de oficio, o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:
a).- y b).- ...
Los efectos de la caducidad serán los siguientes:
I. y II. ...
III. La caducidad de la segunda instancia surge si dentro del lapso de sesenta días hábiles, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, ninguna de las partes impulsa el procedimiento. El efecto de tal caducidad es declarar firmes las resoluciones o determinaciones materia de apelación;
IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren treinta días hábiles;
V. a VIII. ...
Artículo 1079.- ...
I. a III. ...
IV. Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos, juicios orales y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos;
V. a VIII ...
Artículo 1123.- ...
...
Si se declara procedente, se dará por concluido el segundo procedimiento.
...
Artículo 1331.- La aclaración de sentencia procede respecto de las definitivas e interlocutorias, dictadas tanto en primera como en segunda instancia.
Artículo 1333.- La aclaración de sentencia debe pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes en el que haya surtido efectos la notificación de la resolución que se pretenda aclarar. El juez resolverá sobre la aclaración de la sentencia en un plazo máximo de tres días.
La interposición de la aclaración interrumpe el término señalado para la apelación.
Artículo 1350.- Los incidentes se substanciarán en la misma pieza de autos, sin que suspendan el trámite del juicio en lo principal.
Artículo 1378.- La demanda deberá reunir los requisitos siguientes:
I. El juez ante el que se promueve;
II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor, el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, su Registro Federal de Contribuyentes (RFC), su Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscritos en dichos registros, y la clave de su identificación oficial;
III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;
Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII. El valor de lo demandado;
VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y
IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.
Respecto al requisito mencionado en la fracción V el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de quince días.
Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de la contestación de demanda.
El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos en este artículo para la demanda.
El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez, ésta se notificará personalmente a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de la contestación a la reconvención.
El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.
Artículo 1380.- Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos precisados en el artículo 1378, el juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.
El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.
No podrá desestimarse la demanda si quien la presenta manifiesta bajo protesta de decir verdad que carece del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP), porque no esté obligado a la inscripción en los padrones correspondientes.
Artículo 1390 Bis.- Se tramitarán en este juicio todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía.
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Artículo 1390 Bis 1.- ...
Tratándose de acciones personales en donde no se reclame una prestación económica, la competencia por cuantía la determinará el valor del negocio materia de la controversia.
Los medios preparatorios a juicio y las providencias precautorias se tramitarán en términos de los capítulos X y XI, respectivamente, del título primero, libro quinto de este Código.
Artículo 1390 Bis 6.- La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte, podrá reclamarse en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
Si la nulidad del emplazamiento se promueve hasta antes de la audiencia preliminar, se hará de manera escrita, con vista a la contraria por el término de tres días y se citará para audiencia especial, en la que se desahogarán las pruebas que en su caso se hayan admitido, y se dictará la sentencia correspondiente. Si se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá desecharlas. Igual regla se seguirá para la nulidad promovida en audiencia.
La nulidad del emplazamiento que se promueva durante las audiencias preliminar o de juicio se realizará de manera oral y la parte contraria la contestará en igual forma y de no hacerlo se tendrá por precluído su derecho. Si se ofrecen pruebas y de ser procedente su admisión, el Juez ordenará su desahogo de ser posible en la misma audiencia o en su defecto, citará a las partes para audiencia especial.
Desahogadas las pruebas admitidas o cuando las partes no ofrezcan pruebas, o las que propongan no se admitan, el juez escuchará los alegatos de las partes en el orden que determine y sin mayores trámites, dictará la resolución interlocutoria si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla también en audiencia, dentro del término de tres días.
Artículo 1390 Bis 7.- ...
Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución, quien la substanciará conforme a las reglas previstas en el capítulo IX, título primero, libro quinto de este Código.
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Artículo 1390 Bis 9.- Las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias, con excepción de las señaladas en los artículos 1390 Bis 6 y 1390 Bis 13 de este Código.
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Artículo 1390 Bis 10.- En el juicio únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención. Las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales.
Artículo 1390 Bis 18.- ...
Si la demanda reconvencional fuere obscura o irregular, el juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión y el promovente deberá cumplir con tal prevención en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido con la reconvención a excepción de la demanda con la que se interponga.
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Artículo 1390 Bis 20.- ...
En el mismo auto, el Juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar. En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.
Artículo 1390 Bis 24.-. El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, con lo que quedan precluídos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.
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Artículo 1390 Bis 25.- Las audiencias se suspenden por receso, diferimiento o por actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 1076, fracción VI, de este Código.
Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos, con el fin de realizar determinados actos relacionados con el asunto que se substancia, fijando al momento la hora de reanudación de la audiencia.
Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el juez podrá diferirla, y deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente.
Artículo 1390 Bis 29.- ...
Tratándose de copias simples, el juzgado debe expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, aquéllas que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente.
Artículo 1390 Bis 33.- La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción, que no podrá ser inferior a $2,000.00, ni superior a $6,477.08, monto que se actualizará en los términos del artículo 1253 fracción VI de este Código.
Artículo 1390 Bis 36.- Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, los que tendrán como fin establecer qué acontecimientos de la litis están fuera del debate, a efecto de que las pruebas sólo se dirijan a hechos en litigio.
Artículo 1390 Bis 37.- ...
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En el mismo proveído, el juez fijará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro del plazo cuarenta días siguientes a la emisión de dicho auto.
Si en la audiencia preliminar sólo se admiten pruebas documentales que no requieran ser preparadas para su desahogo, se podrá concentrar la audiencia de juicio en la preliminar, para desahogar las documentales respectivas y dictar la sentencia definitiva en la misma audiencia.
Artículo 1390 Bis 38.- ...
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Enseguida, se declarará el asunto visto y se dictará de inmediato la resolución correspondiente.
Artículo 1390 Bis 39.- El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito, para que estén en posibilidad de solicitar en un plazo máximo de sesenta minutos la aclaración de la misma en términos del último párrafo del artículo 1390 bis.
En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado ninguna de las partes, se hará constar que la copia de la sentencia queda a disposición de las partes, siendo innecesario la exposición oral y lectura de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la sentencia, así como de los respectivos puntos resolutivos.
Artículo 1390 Bis 40.- Los incidentes deberán promoverse oralmente en las audiencias y no las suspenderán. Se exceptúan los incidentes relativos a la impugnación de documento o de nulidad del emplazamiento, mismos que se substanciarán en la forma que más adelante se precisa. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y, de no hacerlo, se tendrá por precluído su derecho.
Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla en audiencia dentro del término de tres días.
Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites, dictará la resolución correspondiente, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla en audiencia dentro del término de tres días.
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Artículo 1390 Bis 41.- ...
I. La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;
II. Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El Juez, en el acto de la audiencia, calificará las preguntas que se formulen oralmente y el declarante dará respuesta a aquellas calificadas de legales; y
III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar con esta probanza, salvo prueba en contrario.
Artículo 1390 Bis 42.- Las partes tendrán la obligación de presentar a sus testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con el apercibimiento que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer mediante el uso de los medios de apremio señalados en las fracciones III y IV del artículo 1067 Bis de este Código.
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Artículo 1390 Bis 45.- ...
La impugnación de falsedad de un documento, tratándose de los exhibidos junto con la demanda, se opondrá mediante excepción, simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. Al momento de su interposición se deberán ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes, además de la prueba pericial, con lo que se dará vista a la contraria, para que manifieste lo que a su derecho convenga y designe perito de su parte, reservándose su admisión en la audiencia preliminar; sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental.
Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien, de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará de forma oral en vía incidental en la audiencia en que éstos se admitan.
La preparación y desahogo de la prueba pericial correspondiente, se hará en términos de los artículos 1390 Bis 46, 1390 Bis 47 y 1390 Bis 48 de este código.
Si con la impugnación no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador.
Artículo 1390 Bis 46.- Al ofrecer la prueba pericial las partes deberán reunir los siguientes requisitos: señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como los datos de la cédula profesional o documento que acredite la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión.
Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando los requisitos establecidos en el párrafo anterior, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.
En caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de ésta, deberá designar el perito de su parte en los términos establecidos en este artículo.
De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en la etapa correspondiente, quedando obligadas las partes a que sus peritos en la audiencia de juicio exhiban el dictamen respectivo.
Artículo 1390 Bis 47.- En caso de que alguno de los peritos de las partes no exhiba su dictamen en la audiencia correspondiente, precluirá el derecho de las partes para hacerlo y, en consecuencia, la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su dictamen en la audiencia respectiva, se declarará desierta la prueba.
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El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia que corresponda, y su incumplimiento dará lugar a que el juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes y de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios. En el mismo acto, el juez dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerla saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se trate, o a la presidencia del tribunal, según corresponda, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes, independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.
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Artículo 1390 Bis 48.- Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendo acreditar, en la misma audiencia y bajo su responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo. En caso de que no justifique su calidad de perito, o de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y la ausencia injustificada del perito tercero en discordia dará lugar a que se le imponga una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes, en igual proporción.
TÍTULO ESPECIAL BIS
Del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1390 Ter.- El procedimiento ejecutivo a que se refiere este título tiene lugar cuando la demanda se funda en uno de los documentos que traigan aparejada ejecución previstos en el artículo 1391.
Artículo 1390 Ter 1.- La vía indicada en el artículo que antecede procede siempre y cuando el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, debiendo actualizarse dichas cantidades anualmente.
Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación los montos expresados en pesos en el párrafo anterior y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dichos montos y el mes de noviembre del año en cuestión.
Artículo 1390 Ter 2.- Contra las resoluciones pronunciadas en este juicio no se dará recurso ordinario alguno.
No obstante, las partes podrán solicitar al juez, de manera verbal en las audiencias, que subsane las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la substanciación del juicio oral, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento.
Asimismo, el juez podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento.
Si las partes estimaren que la sentencia definitiva contiene omisiones, cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, podrán solicitar de manera verbal dentro de la audiencia en que se dicte, la aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se pueda variar la substancia de la resolución.
Artículo 1390 Ter 3.- En el juicio ejecutivo mercantil oral se observarán los principios que contempla el artículo 1390 Bis 2 y se tramitará conforme a las reglas previstas en los artículos 1390 Bis 3; 1390 Bis 4; 1390 Bis 5; 1390 Bis 6; 1390 Bis 7; 1390 Bis 8; 1390 Bis 9; 1390 Bis 10; 1390 Bis 12 y 1390 Bis 13, salvo lo relativo a la reconvención que es incompatible con este juicio.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Ejecutivo Mercantil Oral
SECCION PRIMERA
Fijación de la Litis
Artículo 1390 Ter 4.- La demanda deberá presentarse en los términos señalados en el artículo 1390 Bis 11.
Artículo 1390 Ter 5.- Presentada por el actor su demanda, se dictará auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se proceda al embargo de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 1392, 1393, 1394, 1395 y 1396.
Artículo 1390 Ter 6.- Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo las excepciones que se prevén en los artículos 1397,1398 y 1403; y conforme a las reglas previstas en los artículos 1390 Bis 16, 1390 Bis 20, 1399 y 1400, salvo lo relativo a la reconvención que es incompatible con este juicio.
Artículo 1390 Ter 7.- El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda.
Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que la desahogue.
Artículo 1390 Ter 8.- Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago y cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista a la actora para que dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a las proposiciones de las partes en la audiencia de juicio que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días en la que se dictará la sentencia respectiva.
Artículo 1390 Ter 9.- Si se tratare de cartas de porte, se atenderá a lo que dispone el artículo 583.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Audiencias
Artículo 1390 Ter 10.- Las audiencias se desarrollarán conforme a las reglas generales previstas para el Juicio Oral Mercantil en términos de la Sección Segunda, del Capítulo II, del Título Especial de este Código.
Artículo 1390 Ter 11.- La audiencia preliminar se sustanciará conforme a las reglas previstas en la Sección Tercera, del Capítulo II, del Título Especial de este Código.
Artículo 1390 Ter 12.- La audiencia de juicio se sustanciará conforme a las reglas previstas en la Sección Cuarta, del Capítulo II, del Título Especial de este Código.
CAPÍTULO III
De los Incidentes
Artículo 1390 Ter 13.- Los incidentes se tramitarán conforme a las reglas previstas en el Capítulo III del Título Especial de este Código.
CAPÍTULO IV
De las Pruebas
Artículo 1390 Ter 14.- El desahogo de las pruebas se hará conforme a las reglas previstas en el Capítulo IV del Título Especial de este Código, salvo lo relativo a la reconvención que es incompatible con este juicio.
CAPÍTULO V
De la Ejecución
SECCIÓN PRIMERA
Artículo 1390 Ter 15.- La ejecución de los convenios celebrados ante los jueces de Proceso Oral y de las resoluciones dictadas por éstos conforme a este Título, se hará en lo conducente en los términos previstos para la ejecución de los juicios ejecutivos reguladas en el Título Tercero, así como a lo dispuesto en el Título Primero, del Libro Quinto de este Código.
Artículo 1401.- ...
...
Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con los Capítulos XII al XIX, del Título Primero, Libro Quinto de este código, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.
...
Artículo 1406.- En la audiencia en la que se desahogue la última de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado; procurando la mayor brevedad y concisión.
Los alegatos siempre serán verbales. Concluida la etapa de alegatos se citará para sentencia. Queda prohibida la práctica de dictar alegatos a la hora de la diligencia.
Artículo 1407.- La sentencia se pronunciará dentro del plazo de ocho días, posteriores a la citación.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las disposiciones previstas en el Título Especial Bis denominado: Del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral, del Libro Quinto, entrarán en vigor a los doce meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero.- A partir del año siguiente a la de la entrada en vigor del presente Decreto, en los juicios orales mercantiles previstos en el artículo 1390 Bis, se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea menor a $1,000,000.00 por concepto de suerte pri ncipal, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda.
Si en el mismo periodo, la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la prevista en el párrafo que antecede, se reservará el derecho del actor en la reconvención para que lo haga valer ante el juez que resulte competente.
Cuarto.- A partir del segundo año siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto, en los juicios orales mercantiles previstos en el artículo 1390 Bis se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea menor a $1,500,00.00 por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda.
Si en el mismo periodo, la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la prevista en el párrafo que antecede, se reservará el derecho del actor en la reconvención para que lo haga valer ante el juez que resulte competente.
Quinto.- A partir del tercer año siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto, en los juicios orales mercantiles previstos en el artículo 1390 Bis se tramitarán todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía.
Dado en la Sala de la Comisión de Economía de la H. Cámara de Diputados, a los 20 días del mes de julio de 2016.
La Comisión de Economía
Diputados: Jorge Enrique Dávila Flores (rúbrica), presidente; Antonio Tarek Abdala Saad (rúbrica), Tristán Manuel Canales Najjar (rúbrica), Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica), Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela, Esdras Romero Vega (rúbrica), Miguel Ángel Salim Alle (rúbrica), Lluvia Flores Sonduk (rúbrica), Armando Soto Espino (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Jesús Serrano Lora (rúbrica), Carlos Lomelí Bolaños, Juan Alberto Blanco Zaldivar (rúbrica), secretarios; Lorena del Carmen Alfaro García (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Luis Fernando Antero Valle, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Carmen Victoria Campa Almaral, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Gerardo Gabriel Cuanalo Santos (rúbrica), Ricardo del Rivero Martínez, Waldo González Fernández (rúbrica), Ricardo David García Portilla (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Carlos Iriarte Mercado (rúbrica), Alejandro Juraidini Villaseñor (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), René Mandujano Tinajero (rúbrica), Fernando Uriarte Zazueta.
De la Comisión de Turismo, con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Turismo
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y Dictamen correspondiente, el expediente No. 74 C.P. que contiene la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 2 de la Ley General de Turismo, en materia de reconocimiento del Derecho al Turismo, presentada por la Dip. Gretel Culin Jaime del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 4 de mayo de 2016.
La Comisión de Turismo con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 39, 43, 44 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Con fecha 4 de mayo de 2016, la Diputada Gretel Culin Jaime presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 2 de la Ley General de Turismo en materia de reconocimiento del Derecho al Turismo.
2. Con fecha 11 de mayo de 2016, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Turismo para su estudio y dictamen.
3. Con fecha 13 de mayo de 2016, la Comisión de Turismo recibe copia del expediente No. 74 C.P., el cual contiene la iniciativa en turno.
CONTENIDO DE LA INICIATIVA
La autora de la iniciativa define primeramente el planteamiento del problema, mismo que motiva la presentación de su iniciativa, el cual consiste en la ausencia dentro de la legislación turística, del reconocimiento del derecho al turismo que todo individuo tiene derivado del derecho humano al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas, que se garantizan en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el artículo 7, fracción d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los que ambos México es parte.
Como parte de la exposición de motivos cabe señalar que con la apertura del sistema jurídico mexicano al ordenamiento internacional, es decir la admisión de tratados internacionales e incorporación de los mismos con rango constitucional en materia de derechos humanos, ha generado un cambio en la interpretación y aplicación del derecho en este rubro, colocando éstos en primer término, lo que implica adoptar medidas de carácter interno que reconozcan las normas internacionales.
Por lo anterior la autora considera necesario llevar a cabo reformas legislativas que permitan una adecuada aplicación y reconocimiento de los derechos humanos.
Por ello, el control de convencionalidad es una interpretación de derechos y libertades acordes a tratados, que significa que los jueces nacionales están obligados a: 1) Observar los tratados internaciones; 2) Aplicar los tratados internaciones en materia de derechos humanos como el derecho interno que es; 3) No interpretar en contra del contenido, objeto y fin de los tratados internacionales; 4) Hacer efectivos los derechos y libertades contenidos en los tratados internacionales y 5) Observar como pauta de interpretación la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.1
Derivado de ello, uno de los principios interpretativos que se incorpora es el de pro persona, que consiste en el deber de las autoridades del Estado de interpretar las normas relativas a los derechos humanos de la forma que más favorezca a las personas.
Y si bien es cierto, que el Poder Legislativo no lleva a cabo la aplicación del derecho como en el caso del Poder Judicial, si tiene la facultad y responsabilidad de elaborar leyes, que sean acordes con la protección y reconocimiento de los derechos humanos.
En ese sentido, la reforma propuesta pretende esa situación, llevar a cabo el reconocimiento del derecho al turismo derivado de un derecho humano.
SEGUNDO.- Los derechos humanos están implícitos al individuo y se adquieren por el simple hecho de ser humano, los cuales deben ser reconocidos y respetados en cualquier lugar donde se encuentre el sujeto, y el turismo además de que es considerado como un derecho, no debe presentar obstáculos para cumplir y hacer valer estos principios, no solo concentrándose en el turista, sino también en las comunidades donde se practican las actividades propias del turismo, en los servidores turísticos, y cualquier otra persona que forme parte e impulse esta rama económica, de esta manera se respeta el objetivo fundamental de la Declaración Universal de Derechos Humanos que es la justicia social, conservando la integridad del ser humano, contra los excesos de poder.
Ahora bien, de acuerdo a la Organización Mundial de Turismo, éste es un fenómeno social, cultural y económico relacionado con el movimiento de las personas a lugares que se encuentran fuera de su lugar de residencia habitual por motivos personales o de negocios/profesionales.2 Siendo una actividad a la que todos deben tener acceso para lograr el integro desarrollo de la persona, y fomentar el intercambio cultural, generando con ello la integración social.
El sustento principal del derecho al turismo se encuentra en el derecho humano a la libre circulación y el derecho al descanso, al ocio, a la limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones, contemplados en los artículos 13 y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.3
“Artículo 13.- Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.
Artículo 24.- Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.
Además, en el artículo 7, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al cual México se adhirió el 23 de marzo de 1981, establece que :
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.” 4
De igual forma, mediante resolución A/RES/406 (XIII) de la decimotercera Asamblea General de la Organización Mundial de Turismo (Santiago de Chile 1999), se adoptó EL Código Ético Mundial para el Turismo.*5
El cual es un marco de referencia para el turismo responsable y sostenible, pues contiene un conjunto de principios que sirven para guiar el desarrollo del turismo y como marco de referencia para los diferentes actores en el sector del turismo.
En dicho Código, se contempla en su artículo 7 el Derecho al turismo , entendido bajo los puntos siguientes:
“1. La posibilidad de acceso directo y personal al descubrimiento de las riquezas de nuestro mundo constituirá un derecho abierto por igual a todos los habitantes de nuestro planeta. La participación cada vez más difundida en el turismo nacional e internacional debe entenderse como una de las mejores expresiones posibles del continuo crecimiento del tiempo libre, y no se le opondrá obstáculo ninguno.
2. El derecho al turismo para todos debe entenderse como consecuencia del derecho al descanso y al ocio, y en particular a la limitación razonable de la duración del trabajo y a las vacaciones pagadas periódicas, que se garantiza en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 7.d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales...”
En ese sentido, el derecho al turismo debe ser respetado y reconocido en nuestra legislación, en concordancia con los instrumentos internacionales, lo que permitirá que la propia Ley General de Turismo garantice que todas las personas tengan libertad de practicarlo sin distinción de raza, género, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, o social, posición económica, nacimiento, condiciones físicas o cualquier otra condición, poniendo en primer término al ser humano.
TERCERO.- El turismo en nuestro país es un instrumento positivo que contribuye en la disminución de la pobreza y mejora la calidad de vida de todas las personas, pues detona el desarrollo económico y social.
Por tal motivo, la propia La ley General de Turismo señala que los procesos que se generan por la materia turística son una actividad prioritaria nacional, sin embargo, en todo su articulado no contempla una referencia o concepto sobre el derecho al turismo, quedando atrasados conforme a los instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte. Y si bien, la materia turística es un tema de interés nacional, se debe dar prioridad a la elaboración de leyes que contribuyan en un mejor entendimiento y concepción del turismo.
Nuestra legislación, contempla lo que comprende la materia turística, siendo esta los procesos que se derivan de las actividades que se realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual con fines de ocio y otros motivos, establece bases generales de coordinación, bases para políticas, planeación, programación, mecanismos de conservación, planeación, reglas, procedimientos etc. Empero, no reconoce el derecho al turismo como parte de un derecho humano que todo individuo tiene.
Por ello nuestra propuesta es que se incluya en el artículo 2 de la Ley General de Turismo, como un objetivo de la ley, la de reconocer el derecho al turismo: Entendido como la posibilidad que tiene todo individuo de acceso directo y personal al descubrimiento de las riquezas naturales, culturales y de recreación de nuestro país, abierto por igual a todos los habitantes de nuestro planeta.
Considerándose como consecuencia del derecho al descanso y al ocio, y en particular a la limitación razonable de la duración del trabajo y a las vacaciones pagadas periódicas, que se garantizan de conformidad con la legislación nacional, y los tratados internacionales.
Tal y como lo reconocen y establecen instrumentos internacionales de los cuales México es parte, y que de acuerdo con la reforma constitucional de 2011, debe regir siempre en beneficio de las personas.
La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó mediante resolución A/RES/56/212, del 21 de diciembre de 2001, el Código Ético Mundial para el Turismo e invitó a los “gobiernos e interesados del sector turismo a estudiar la posibilidad de introducir, según proceda, el contenido del Código Ético Mundial para el turismo en las correspondientes leyes, normas y prácticas profesionales...” 6
En ese sentido, adoptar la idea básica del derecho al turismo contemplado en el Código Ético Mundial para el turismo, en la reforma propuesta, contribuirá en generar las acciones necesarias para reconocer derechos básicos de todos los mexicanos.
Por lo anterior se propone reformar la fracción I del artículo 2 de la Ley General de Turismo, recorriéndose en el orden las subsecuentes para quedar de la siguiente manera:
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Reconocer el Derecho al Turismo, entendido como la posibilidad de acceso directo y personal al descubrimiento de las riquezas naturales, culturales y de recreación de nuestro país, abierto por igual a todos los habitantes de nuestro planeta.
Debe considerarse como consecuencia del derecho al descanso y al ocio, y en particular a la limitación razonable de la duración del trabajo y a las vacaciones pagadas periódicas, que se garantizan de conformidad con la legislación nacional, y los tratados internacionales.
II. – a XVI.-...
CONSIDERACIONES
Esta Comisión dictaminadora coincide con los planteamientos esbozados por la autora de la iniciativa, en el sentido de reconocer plenamente en la Legislación Turística de México, el derecho al turismo, el cual se entiende como la libertad que tiene todo individuo de tener el acceso directo y personal a las riquezas naturales, culturales y de recreación de nuestro país.
La madurez alcanzada hoy en día de los derechos sociales ha derivado en el reconocimiento del derecho al descanso y al ocio, mismo que se complementa con el derecho laboral a contar con vacaciones pagadas y periódicas, con fundamento en la legislación nacional.
Asimismo, este derecho también es reconocido por los Tratados Internacionales de los que México es parte, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce el derecho de todo individuo a tener un desarrollo económico, social y cultural y la Declaración de Amman en la Cumbre Mundial sobre la Paz a través del Turismo, que reconoce que el derecho de las personas a viajar, es un derecho humano fundamental que debe ejercerse sin restricción, incluyendo la facilitación de los viajes.
Cabe mencionar que en la opinión de la Secretaría de Turismo Federal, respecto a la presente iniciativa, se menciona que a la fecha el derecho al turismo no se regula de manera específica, situación que de hacerse, posicionaría al turismo en su justa dimensión, tanto en su calidad de derecho, como en su calidad de base de las grandes estrategias y programas que la misma Secretaría ha venido impulsando, como lo es el segmento de turismo social.
Dicho segmento, se ha colocado como parte del impulso al recientemente lanzado programa “Viajemos Todos por México”, que tiene como objetivo fundamental dinamizar la actividad turística nacional durante la temporada baja, permitiendo que más mexicanos viajen, descubran las riquezas de la nación, disfruten su país, fortalezcan su identidad y conviertan al turismo en un eje de integración y cohesión social.
Lo anterior, en congruencia con el Artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que “toda persona tiene derecho al descanso, disfrute del tiempo libre”.
Todo el patrimonio tangible e intangible hace de México un país único e irrepetible, y resulta imprescindible que el Estado promueva entre los mexicanos, el aprendizaje de nuestra historia y el conocimiento pleno de nuestra riqueza natural y cultural, así como del potencial turístico con el que contamos.
La identidad es un elemento ineludible en la construcción de un País, que hace a los individuos parte de una comunidad nacional en razón de los vínculos históricos, étnicos, lingüísticos, culturales y económicos que les unen.
Asimismo esta Comisión Dictaminadora considera que si bien, el derecho al turismo no es un derecho humano como tal, si debe entenderse como consecuencia del derecho al descanso y al ocio, y en particular a la limitación razonable de la duración del trabajo y a las vacaciones pagadas periódicas, que se garantiza en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Es por esta razón que se considera apropiado que el reconocimiento del derecho al turismo, se realice en la legislación turística nacional y no a nivel Constitucional.
Por otro lado, se considera necesario que el reconocimiento del derecho al turismo dentro de nuestra legislación nacional, sea delimitado hacia los turistas nacionales y extranjeros dentro de nuestro territorio, toda vez que este no es posible garantizarse para los habitantes del planeta dentro de la legislación nacional.
Por otro lado se considera que la iniciativa, cumple su objetivo de reconocer el derecho al turismo, sin embargo es necesario para una mejor estructura y técnica legislativa adicionar una nueva fracción I al artículo 2, estableciendo únicamente como objetivo de la Ley, el reconocimiento del derecho al Turismo, y posteriormente adicionar una nueva fracción VIII, al artículo 3, para establecer la definición de lo que deberá entenderse por derecho al turismo, recorriéndose en su orden las siguientes fracciones, lo que permite mantener el espíritu y fondo del proyecto inicial.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Turismo de la LXIII Legislatura, concluyen en aprobar con modificaciones la presente iniciativa sometiendo a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TURISMO
Artículo Único.- Se adicionan una fracción I al artículo 2, recorriéndose en su orden las fracciones subsecuentes, y una fracción VIII al artículo 3, recorriéndose en su orden las fracciones subsecuentes a la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Reconocer el Derecho al Turismo;
II. a XVI. ...
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a VII. ...
VIII. Derecho al Turismo: La posibilidad de acceso directo y personal de todo individuo al descubrimiento de las riquezas naturales, culturales y de recreación de nuestro país, derivado del derecho al descanso, al ocio, a la limitación razonable de la duración del trabajo y a las vacaciones pagadas periódicas, de conformidad con la legislación nacional, y los tratados internacionales;
IX. a XXII. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Nieto Castillo, Santiago, “Control de Convencionalidad y la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos”, Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral, 1ª edición, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2014, pág. 47.
2 http://media.unwto.org/es/content/entender-el-turismo-glosario-basico.
3 El 10 de diciembre de 1948 se adoptó la Declaración Universal de Derechos Humanos con el voto a favor de 48 estados, incluyendo a México.
4http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESC R.aspx
5 http://ethics.unwto.org/es/content/codigo-etico-mundial-para-el-turismo
6 Idem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 6 de julio de 2016
La Comisión de Turismo
Diputados: Gretel Culin Jaime (rúbrica), presidenta, Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), José Luis Toledo Medina (rúbrica), Timoteo Villa Ramírez (rúbrica), Miguel Ángel Salim Alle (rúbrica), José de Jesús Galindo Rosas (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Luis Ernesto Munguía González (rúbrica), Maricela Contreras Julián (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), secretarios; María Verónica Agundis Estrada (rúbrica), Montserrat Alicia Arcos Velázquez (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Jasmine María Bugarín Rodríguez (rúbrica), María Antonia Cárdenas Mariscal (rúbrica), Andrés Fernández del Valle Laisequilla (rúbrica), Azul Etcheverry Aranda (rúbrica), Julieta Fernández Márquez (rúbrica), Martha Cristina Jiménez Márquez (rúbrica), Edith Yolanda López Velasco (rúbrica), Elvia Graciela Palomares Ramírez (rúbrica), Mónica Rodríguez Della Vecchia (rúbrica), Francisco Ricardo Sheffield Padilla (rúbrica en contra), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica), Araceli Saucedo Reyes (rúbrica), Leonardo Amador Rodríguez (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano.
De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Honorable Asamblea:
Con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 39 y 45 numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y; 80, 84, 85, 157 numeral 1 fracción I, 167 numeral 4, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen en sentido positivo con modificaciones al tenor de los siguientes:
Antecedentes:
I.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en fecha 1° de marzo de 2016, el Diputado Waldo Fernández González del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que reforma el último párrafo de la fracción III del artículo 5°; se adicionan una fracción XII del artículo 3°; la literal h de la fracción I del artículo 5°; y una fracción XXI del artículo 10, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
II.- En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados en uso de sus facultades, y mediante oficio No. , instruyó el turno de la Iniciativa a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.
III.- Con base en lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de esta LXIII Legislatura, procedió a la elaboración del presente dictamen.
Contenido de la Iniciativa:
El diputado Waldo Fernández González del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, propone dar oportunidad a las personas adultas mayores y a sus familias de que cuenten con un espacio en que reciban asistencia integral, mientras sus familiares tengan que ausentarse del domicilio para realizar sus actividades laborales. Un espacio en el que reciban atención médica, alimentación, que puedan desarrollar actividades recreativas y culturales.
Por lo que resulta necesario hacer reformas a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para que se brinde este servicio a las personas adultas mayores y sus familias.
Señala que dar este tipo de apoyo a la población mexicana, sin duda representará un detonador de bienestar social y crecimiento económico, en virtud de que las familias no tendrán que dejar de realizar sus actividades laborales para dedicarse al cuidado de las personas de la tercera edad.
Refiere que actualmente, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM), presta diversos servicios para las personas adultas mayores, como son los albergues, las residencias de día, los centros de atención integral, los centros culturales y clubes.
La población de 60 años y más, irá en aumento paulatino, que entre los factores de este proceso de envejecimiento de la sociedad mexicana, se encuentran el aumento de la esperanza de vida; el descenso de la fecundidad; mejores condiciones de vida; el avance en la medicina, entre otros. Por lo que se debe tomar seriamente en cuenta lo anterior, para el diseño de políticas públicas, de salud, seguridad social y asistencial.
Cuidar a las personas adultas mayores no resulta sencillo para las familias, en ocasiones tienen que dejar sus actividades cotidianas para enfocarse al cuidado de ellos; o también tiene que dejar su empleo, lo que se refleja en una disminución de los ingresos. Lo peor de las consecuencias de esta problemática, es el abandono de las personas de la tercera edad, quienes sufren descuido y falta de interés de sus familiares, lo que tiene efectos devastadores en ellos, como la depresión, el detrimento de su calidad de vida y de su salud.
Por ello, contar con el apoyo del Estado para aligerar el trabajo que representa el cuidado de las personas mayores, resulta de primera necesidad, ya que contar con un espacio al que se pueda llevar a los adultos mayores, no solamente permitirá poder continuar con las actividades laborales e incluso sociales o de cualquier otra índole, sino que ellos podrán tener también un espacio digno en el que podrán socializar, realizar actividades culturales, contar con servicios geriátricos, entre otros.
En virtud de lo anterior, el diputado iniciante propone la siguiente reforma y adiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores:
Decreto
Único. Se adiciona la fracción XII al artículo 3o.; se adiciona la literal h a la fracción I del artículo 5o., se reforma el último párrafo de la fracción III del artículo 5o.; y se adiciona una fracción XXI al artículo 10, todos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a XI. ...
XII. Residencias de día. Lugares operados por las autoridades de los tres órdenes de gobierno según corresponda; en los que se brinda a las personas adultas mayores, atención integral de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
I. De la integridad, dignidad y preferencia:
a. a g. ...
h. A tener acceso a las residencias de día en las que se les brindará asistencia para la salud, alimentación, aseo, fomento a la cultura y recreación.
II. ...
III. De la salud, la alimentación y la familia:
a. a c. ...
Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas adultas mayores; así como brindarles el apoyo necesario para que las personas adultas mayores integrantes de sus familias puedan acudir a las residencias de día;
IV. a IX. ...
Artículo 10. Son objetivos de la Política Nacional sobre personas adultas mayores los siguientes:
I. a XX. ...
XXI. Impulsar la creación y operación de residencias de día a fin de que las personas adultas mayores cuenten con espacios óptimos para su atención integral.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Consideraciones:
1.- Esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables analizó y discutió el contenido de la iniciativa sujeta a dictamen y determinó que es procedente su dictaminación en sentido positivo.
2.- En efecto, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables estudiaron la iniciativa, la analizaron y tomaron en consideración que lo que ha planteado el Diputado Waldo Fernández González, es viable y procedente, toda vez que efectivamente, es fundamental que las personas adultas mayores cuenten con un espacio digno en el cual reciban asistencia integral, permitiendo a la vez que sus familiares puedan ausentarse para cumplir y realizar sus labores cotidianas, ya que de lo contrario, éstos serían susceptibles de perder sus empleos, complicando la ya situación precaria y difícil, trayendo como consecuencia, en muchos de los casos, el no poder atender con dignidad a las personas adultas mayores, sufriendo el abandono e indiferencia de sus propios familiares y de la misma sociedad.
3.- Esta Comisión Legislativa considera apropiado y procedente establecer la definición de las Residencias de Día, como aquellos lugares operados por las autoridades de los tres órdenes de gobierno, según su competencia y en los cuales, se les brindará atención integral de conformidad con lo establecido en la propia Ley. En este sentido es importante saber la naturaleza y el objetivo de la Residencia de Día.
4.- De igual manera, esta Comisión considera viable la propuesta en el sentido de que la Ley garantice a las personas adultas mayores el derecho de tener acceso a las residencias de día, en las cuales se les brindará asistencia para la salud, alimentación, aseo, fomento a la cultura y recreación; derecho humano que resulta fundamental para la subsistencia digna de las personas adultas mayores.
5.- Asimismo, se considera procedente la propuesta para que las familias reciban el apoyo necesario para que las personas adultas mayores puedan acudir a las residencias de día; lo cual constituye un derecho básico, tanto para las familias, permitiéndoles acudir a sus centros laborales; y para las mismas personas adultas mayores, para que sean atendidas con dignidad y decoro.
6.- En relación a la propuesta que establece que uno de los objetivos de la Política Nacional sobre las personas adultas mayores es la de impulsar la creación y operación de residencias de día a fin de que las personas adultas mayores cuenten con espacios óptimos para su atención integral, esta Comisión considera que para que sea viable, es preciso suprimir los términos relativos a impulsar la creación y operación de las residencias de día, toda vez que dichos términos implican y sugieren que exista un impacto presupuestario para el establecimiento de residencias de día, es decir, se requieren recursos financieros para la creación y operación de las mismas.
En virtud de lo anterior, esta Comisión dictaminadora considera necesario que la redacción de la propuesta, solamente establezca que el objetivo de la Política Nacional sobre personas adultas mayores estribe en “difundir residencias de día...”, para el efecto de que no tenga el citado impacto presupuestario.
7.- Es importante mencionar que esta propuesta tiene como antecedentes la atención que algunos Gobiernos estatales en coordinación con Autoridades Municipales han creado y puesto al servicio de los adultos mayores, algunas estancias temporales a las que les han asignado denominaciones diversas, pero que en el fondo se ocupan de prestar servicios de salud, alimentación, estancia e incluso recreación, de manera temporal es decir; algunas horas del día, estableciendo diversos requisitos para tener derecho y acceso a los beneficios que se aportan; algunos de esos ejemplos, se suceden en los estados de Puebla, Veracruz, Campeche.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXIII Legislatura, someten al Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES.
Artículo Único. Se reforma el último párrafo de la fracción III del artículo 5o.; se adicionan una fracción XII al artículo 3o., un inciso h a la fracción I al artículo 5o. y una fracción XXI al artículo 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a IX. ...
X. Calidad del servicio. Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales;
XI. Instituto. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, y
XII. Residencias de día. Lugares operados por las autoridades de los tres órdenes de gobierno según corresponda; en los que se brinda a las personas adultas mayores, atención integral de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
I. De la integridad, dignidad y preferencia:
a. a g. ...
h. A tener acceso a las residencias de día en las que se les brindará asistencia para la salud, alimentación, aseo, fomento a la cultura y recreación.
II. ...
III. De la salud, la alimentación y la familia:
a. a c. ...
Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas adultas mayores; así como brindarles el apoyo necesario para que las personas adultas mayores integrantes de sus familias puedan acudir a las residencias de día.
IV. a IX. ...
Artículo 10. Son objetivos de la Política Nacional sobre personas adultas mayores los siguientes:
I. a XVIII. ...
XIX. Llevar a cabo programas compensatorios orientados a beneficiar a las personas adultas mayores en situación de rezago y poner a su alcance los servicios sociales y asistenciales así como la información sobre los mismos;
XX. Fomentar la creación de espacios de expresión para las personas adultas mayores, y
XXI. Difundir residencias de día a fin de que las personas adultas mayores cuenten con espacios óptimos para su atención integral.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 30 de marzo de 2016.
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.
Diputados: Gustavo Enrique Madero Muñoz (rúbrica), presidente; Edith Anabel Alvarado Varela (rúbrica), Kathia María Bolio Pinelo (rúbrica), Érika Irazema Briones Pérez (rúbrica), Eloísa Chavarrías Barajas (rúbrica), Sara Paola Gálico Félix Díaz (rúbrica), Refugio Trinidad Garzón Canchola (rúbrica), Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), Irma Rebeca López López (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), secretarios; Evelyng Soraya Flores Carranza (rúbrica), Lilia Arminda García Escobar (rúbrica), Fabiola Guerrero Aguilar, Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica), María Angélica Mondragón Orozco (rúbrica), Karla Karina Osuna Carranco, María Guadalupe Oyervides Valdez, Angélica Reyes Ávila (rúbrica), María de los Ángeles Rodríguez Aguirre (rúbrica), María Monserrath Sobreyra Santos, Mariana Trejo Flores (rúbrica), Manuel Vallejo Barragán (rúbrica).
De la Comisión de Vivienda, con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Vivienda de la LXIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, le fue turnada para su análisis y dictamen correspondiente la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo de la Diputada Alma Carolina Viggiano Austria, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
La Comisión de Vivienda, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182 y 185 del Reglamento de la Cámara de Diputados, procedió al análisis de la Iniciativa, presentando a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen:
METODOLOGÍA.
I. En el apartado “ANTECEDENTES” se indica la fecha de presentación ante el Pleno de la Cámara de Diputados y del recibo del turno en la Comisión de Vivienda para su análisis y dictaminación.
II. En el apartado denominado “CONTENIDO DE LA INICIATIVA” se resume el objetivo de la iniciativa que nos ocupa.
III. En el apartado “CONSIDERACIONES”, las y los integrantes de esta Comisión dictaminadora expresamos los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
I. ANTECEDENTES.
I. El 29 de marzo de 2016, la diputada Alma Carolina Viggiano Austria del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa enunciada.
II. Tal documento fue publicado en la Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4496-V, martes 29 de marzo de 2016 y fue recibida el 27 de abril de 2016 en esta Comisión.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
La Diputada, Alma Carolina Viggiano Austria, en su exposición de motivos, enuncia el siguiente problema en relación al cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:
“El 4 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Reglamentaria del Artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Toda ley general, incide válidamente en todos los órdenes jurídicos que integran al Estado Mexicano, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deben ser aplicadas por las autoridades federales, locales y municipales, salvo que se establezcan condiciones de vigencia en los artículos transitorios.
Al respecto, el artículo quinto transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que el Congreso de la Unión, tiene un plazo de hasta un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar las leyes federales.
El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es una entidad pública del orden federal, por lo que está sujeto a lo dispuesto en la ley general y en la ley federal en materia de transparencia y acceso a la información pública, así como a lo previsto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Esto último es necesario ponerlo de relieve, ya que la sola publicación de la que será la nueva Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental no será suficiente para cumplir con las disposiciones transitorias de la ley general. Es decir, la armonización legislativa a la que hace referencia el quinto transitorio mencionado, no debe circunscribirse a la ley federal de la materia, sino a todas esas leyes que contengan disposiciones que se relacionan con las nuevas obligaciones de transparencia y la rendición de cuentas, por lo que es necesario reformar la citada Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.”
Basado en este planteamiento, la Diputada propone lo siguiente:
Reformar los Artículos: 6o., párrafos primero y último; 10, fracciones X y XI; 18, fracciones V y VI; 25 bis, párrafo primero; 25 bis 1, párrafo primero, fracciones III, IV y VIII; y 28, todos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
La Diputada justifica su propuesta bajo los siguientes argumentos:
“...a través de la presente iniciativa se plantea hacer las modificaciones necesarias para:
• Cambiar la denominación del “Comité de Información” por la de “Comité de Transparencia”.
• Precisar que la normatividad interna del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley General y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
• Corregir que las acciones del Instituto para favorecer la rendición de cuentas es un derecho de toda persona, con independencia de su status jurídico, y no sólo de quienes tengan el carácter de ciudadanos.
• Aclarar que el informe anual del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores debe ser remitido al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.”
Establecidos los antecedentes y después de haber analizado el contenido de la iniciativa que nos ocupa, las y los miembros de la Comisión de Vivienda de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, consideramos que el espíritu de la propuesta planteada va acorde con el actual contexto de las obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas, por lo que proceden las siguientes:
III. CONSIDERACIONES.
PRIMERA. La Cámara de Diputados es competente para conocer de la presente iniciativa de conformidad con lo que establece el artículo 73, fracción XXX en relación con el artículo 4º, párrafo séptimo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA. La Comisión de Vivienda es competente para conocer de este asunto de acuerdo a lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 80, numeral 1, fracción II del Reglamento de la Cámara de Diputados.
TERCERA. A continuación, se analiza y valora el texto normativo propuesto que se reforma de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículos 6o párrafos primero y último, 10 fracción XI, 18 fracciones V y VI, 25 Bis primer párrafo y 28. De conformidad con el artículo 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 4 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Comité de Transparencia es el órgano colegiado creado en cada sujeto obligado que garantiza el acceso a la información pública. Este órgano colegiado sustituyó al Comité de Información creado por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública abrogada mediante decreto publicado el 9 de mayo de 2016. En consecuencia, “Comité de Transparencia” es la denominación que debe reconocerse en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para no generar confusiones y armonizarla correctamente.
Artículos 10 fracción X, 25 bis 1, primer párrafo. El 7 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional al artículo 73, fracción XXIX-S, que otorga la facultad al Congreso de la Unión de expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollan los principios y bases en materia de transparencia gubernamental y acceso a la información pública.
El 4 de mayo de 2015 se promulgó la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública de aplicación en toda la República, que precisamente desarrollo los principios a los que deberán de ajustarse tanto las autoridades de la federación, como las de los estados y municipios.
A su vez, el 10 de mayo de 2016, entró en vigor la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que garantiza el derecho de acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del Poder Ejecutivo Federal, entre otras.
En consecuencia, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores está sujeto tanto a la Ley General como a la Ley Federal en materia de transparencia y acceso a la información pública, y las disposiciones tanto internas como de la propia Ley del INFONAVIT, deben sujetarse a sus disposiciones.
Por tal motivo, es procedente la reforma a la fracción X del artículo 10 y al primer párrafo del artículo 25 bis 1. Sin embargo, en relación a la primera disposición, se estima necesario precisar que la Asamblea General tendrá la atribución de aprobar la normatividad “interna” del INFONAVIT con el simple propósito de ser puntual sobre el alcance de tal disposición. En consecuencia, quedará de la siguiente manera:
Artículo 25 Bis 1, fracciones III, IV y VIII. La modificación a la fracción III de este artículo es necesaria para precisar el alcance del derecho a la protección de datos personales. Es decir, el derecho de protección a datos personales es incompleto si no se precisa que este incluye el derecho de acceso, rectificación, corrección y oposición a los mismos, por lo tanto, es procedente la modificación propuesta.
Por lo que hace a la fracción IV, el artículo 6o Constitucional, en su Apartado A, fracción III, establece:
“Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.”
De este artículo se desprende que el derecho de acceso a la información está garantizado a toda persona con independencia de si es ciudadano mexicano o no. Por lo tanto, esta misma suerte debe seguir la rendición de cuentas pues esta va ligada al derecho de acceso a la información pública. Además, la rendición de cuentas no debe restringirse por que la actividad gubernamental impacta tanto en la vida de los ciudadanos como de quienes la ley reconoce como sujetos derechos sin tener la ciudadanía mexicana.
Por último, a partir de la promulgación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se creó el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) como organismo constitucional autónomo previsto en el artículo 6º, apartado A, fracción VIII que tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte del Poder Ejecutivo. Además, este organismo sustituyó al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. En atención a ello, es necesario modificar la fracción VIII con el propósito de utilizar la nueva denominación del Instituto que trae implícito su carácter autónomo.
Finalmente, esta Comisión de Vivienda, siguiendo el propósito de esta iniciativa que consiste en armonizar la Ley del Instituto del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a las nuevas disposiciones en materia de transparencia y rendición de cuentas, consideramos necesario DEROGAR la fracción VII del artículo 25 Bis 1, por las siguientes razones.
Dicha fracción, establece la “función” del Comité de Transparencia de resolver el recurso de revisión promovido por los solicitantes en los casos de negativa de acceso a la información o por la inexistencia de los documentos solicitados. No obstante, el artículo 41, fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el 21 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública prescriben que es el INAI el organismo competente para conocer, sustanciar y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal. Esta disposición quedó derogada en automático el pasado 10 de mayo de 2016 por lo que es necesario su trámite legislativo para quedar como sigue:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Vivienda sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN, DIVERSAS DISPOSICIONES, DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.
Artículo Único. Se reforman los Artículos: 6o, párrafos primero y último; 10, fracciones X y XI; 18, fracciones V y VI; 25 Bis, párrafo primero; 25 Bis 1, párrafo primero, fracciones III, IV y VIII; 28; y se deroga la fracción VII del artículo 25 Bis 1 todos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
Artículo 6o.- Los órganos del Instituto serán: la Asamblea General, el Consejo de Administración, la Comisión de Vigilancia, el Comité de Auditoría, el Director General, dos Directores Sectoriales, la Comisión de Inconformidades, el Comité de Transparencia y las Comisiones Consultivas Regionales.
...
Los integrantes del Consejo de Administración, de la Comisión de Vigilancia, del Comité de Auditoría, de la Comisión de Inconformidades, del Comité de Transparencia y de las Comisiones Consultivas Regionales, que en cualquier asunto relacionado con el mismo tuvieren o conocieren de un posible conflicto de intereses personal o de alguno de los demás miembros del Órgano, deberán manifestarlo y, el que tuviere el conflicto, abstenerse de toda intervención en dicho asunto. Igualmente deberán abstenerse de promover o participar, a título personal, en la atención de solicitudes, planteamientos o recursos que cualquier tercero promueva ante el Instituto.
Artículo 10.- La Asamblea General, tendrá las atribuciones y facultades siguientes:
I.- a IX.- ...
X.- Aprobar la normatividad interna del Instituto en materia de transparencia y acceso a la información pública conforme a la legislación general y federal aplicable, así como ordenar al Director General su expedición;
XI.- Designar a propuesta de la Comisión de Vigilancia a los miembros del Comité de Transparencia y de la Comisión de Inconformidades.
XII.- a XIV.- ...
Artículo 18.- La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
I.- a IV.- ...
V.- Proponer a la Asamblea General la designación o remoción de los miembros del Comité de Transparencia y de la Comisión de Inconformidades;
VI.- Vigilar la actuación del Comité de Transparencia y de la Comisión de Inconformidades;
VII.- a XI.- ...
...
Artículo 25 Bis.- El Comité de Transparencia se integrará en forma tripartita, por un representante del sector de los trabajadores, uno del sector empresarial y uno del Gobierno Federal, los cuales serán designados por la Asamblea General, durarán en su cargo seis años.
....
...
1. ...
2. ...
3. ...
4. ...
Artículo 25 Bis 1.- Son funciones del Comité de Transparencia, además de las establecidas en la Ley General y la Ley Federal en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las siguientes:
I.- y II.- ...
III.- Garantizar la protección de los datos personales en posesión del Instituto y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición;
IV.- Favorecer la rendición de cuentas a las personas, de manera que puedan valorar el desempeño del Instituto;
V.- a VI.- ...
VII.- Derogado
VIII.- Publicar un informe anual que contenga las actividades realizadas para garantizar el acceso a la información y remitir una copia del mismo al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
...
Artículo 28.- En la Asamblea General cada sector contará con un voto. En el Consejo de Administración, en la Comisión de Vigilancia, en el Comité de Auditoría, en el Comité de Transparencia y en la Comisión de Inconformidades, cada uno de sus miembros tendrá un voto.
Artículo Transitorio.
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de junio de 2016.
La Comisión de Vivienda
Diputados: Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), presidenta; José Luis Sáenz Soto (rúbrica), Pedro Alberto Salazar Muciño (rúbrica), Fernando Uriarte Zazueta (rúbrica), Daniel Torres Cantú (rúbrica), Ricardo del Rivero Martínez (rúbrica), Francisco Ricardo Sheffield Padilla, Lucía Virginia Meza Guzmán, Érik Juárez Blanquet (rúbrica), Norberto Antonio Martínez Soto, Francisco Alberto Torres Rivas (rúbrica), Abdies Pineda Morín (rúbrica), Gabriela Ramírez Ramos, secretarios; Modesta Fuentes Alonso (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones, Karen Hurtado Arana, Roberto Guzmán Jacobo, Juan Corral Mier (rúbrica), Eloísa Chavarrias Barajas, Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica), Nadia Haydee Vega Olivas (rúbrica), Refugio Trinidad Garzón Canchola, Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Edith Yolanda López Velasco (rúbrica), José Lorenzo Rivera Sosa (rúbrica), Maricela Serrano Hernández, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Pedro Luis Coronado Ayarzagoitia.