Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Mariana Benítez Tiburcio, del Grupo Parlamentario del PRI

Mariana Benítez Tiburcio diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales respecto al procedimiento penal especial para pueblos y comunidades indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

Cuando decimos que nuestro país tiene una composición pluricultural nos referimos a las distintas lenguas, creencias religiosas, tradiciones e identidades que caracterizan a las sociedades y grupos que existen en México. Nuestra diversidad cultural se debe, entre otras cosas, a la gran variedad de pueblos y comunidades indígenas o grupos etnolingüísticos que habitan en nuestro país, especialmente a aquellos que datan desde antes de la época colonial. La presencia de estas comunidades enriquece a la cultura e historia mexicana y es un factor de desarrollo económico, intelectual, moral y espiritual de los mexicanos.

De acuerdo con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en su publicación de 2006 sobre “Regiones Indígenas” existen 10.22 millones de personas indígenas distribuidas en nuestro país; siendo Oaxaca, Chiapas, Veracruz y Yucatán los estados con mayor cantidad de población indígena. Dentro de estos grupos etnolingüísticos se hablan 62 idiomas distintos, siendo el náhuatl, el maya, el zapoteco y el mixteco los más hablados en México.1

Estas cifras no solo revelan la alta presencia de población indígena en México sino también la obligación del Estado de garantizar sus derechos y preservar la diversidad en un mundo cada vez más globalizado. Nuestra Constitución, en aras de proteger y reconocer los derechos de los pueblos indígenas, contempla en su artículo segundo tres derechos de gran importancia para estas comunidades: el derecho a su cultura e identidad, el derecho a la libre determinación y el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

Lejos de pensar que estos derechos contraponen la jurisdicción estatal y la indígena, debemos entender que ambas se complementan en una relación coordinada, que evita lagunas jurídicas y que dota de mayor certeza a las partes.

Desafortunadamente, en la práctica, la titularidad de estos derechos por parte de los pueblos indígenas no ha sido suficiente para garantizar su acceso a la justicia. Esto en gran medida se debe a que, cuando un indígena es parte de un procedimiento penal, las normas adjetivas penales no contemplan su idiosincracia ni lengua diversa al español. Lo que conlleva a que la persona indígena quede en desventaja frente a la contraparte no indígena pues, los elementos culturales y lingüísticos son diferencias sustanciales que se erigen como impedimento para que estas comunidades accedan efectivamente a la justicia estatal.

Esta situación de desventaja es aún más trascendente cuando consideramos que la población indígena ha sido determinada históricamente como una población vulnerable, debido a los altos grados de marginación, discriminación y desplazamientos forzados de sus tierras de los que son y han sido objeto. Así, es importante que como legisladores pongamos especial énfasis en la protección de los derechos de esta comunidad.

Ante esta problemática y debido al proceso de transición y transformación que actualmente sufre nuestro sistema procesal penal, no debemos soslayar el derecho constitucional de los pueblos y comunidades indígenas de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

Reconocemos que no ha sido fácil cambiar al nuevo sistema penal acusatorio, ya llevamos 8 años transitando a un nuevo modelo de justicia y ahora es el momento oportuno para que promovamos las reformas necesarias para garantizar el acceso a la justicia de una de las comunidades más vulnerables en México: la indígena.

Por ello, en esta iniciativa se considera que para garantizar este derecho y el respeto de su cultura e identidad es imprescindible que la reforma en materia procedimental penal contemple la inclusión de derechos específicos de los indígenas para que éstos no queden al margen de estos cambios normativos que inciden potencialmente en el goce de sus derechos.

II. Argumentos que sustentan la iniciativa

i. Obligación del Estado de proteger la cultura e identidad indígena

El derecho de las comunidades indígenas a la preservación de sus tradiciones, conocimientos y, en general, su cultura e identidad está protegido tanto a nivel nacional como a nivel convencional.

A nivel constitucional el artículo segundo, inciso A) fracción IV contempla el derecho de los pueblos indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y, de manera general, todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. A nivel convencional este derecho se prevé en el artículo 13 de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el artículo 8.2 de del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante Convenio 169 de la OIT).

Este derecho tiene dos partes, primero el de los indígenas de transmitir de generación en generación sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literarias y una segunda parte que conlleva la obligación del Estado de reconocer los derechos colectivos, culturales y de identidad de los pueblos indígenas dentro de su comunidad y cuando se relacionan con personas no indígenas. Esto es de suma importancia, puesto que implica la obligación del Estado de respetar las particularidades de las comunidades indígenas trascendiendo más allá de su comunidad a todo el territorio e instituciones en nuestro país.

La importancia de preservar la cultura indígena como una diversa a la predominante radica en reconocer sus diferencias, intereses y necesidades y dar cabida dentro un mismo contexto a diversas lenguas, conceptos del mundo y tradiciones; es decir, implica la factibilidad de la diversidad, “pues, un derecho que desconozca las diferencias propias de las culturas presentes en la sociedad (...) desvirtúa un verdadero proceso de democratización.2

En segundo lugar, la importancia de proteger la cultura indígena radica en la influencia positiva que tienen en la conservación de sus tierras y ecosistemas. Son los indígenas los que cuidan sus tierras y no permiten la extinción de los recursos naturales debido a la relación espiritual que tienen con la naturaleza.

Finalmente, a nivel internacional otro ejemplo de preservar la cultura indígena es que en 2014 se celebró en la ONU, la Primera Conferencia Mundial sobre los Pueblos Indígenas cuya temática se centró en hacer efectivos los derechos de estas comunidades. Dentro de sus resolutivos se establecieron los siguientes compromisos:

7. Nos comprometemos a adoptar, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, medidas apropiadas a nivel nacional, incluidas medidas legislativas, administrativas y de política, para alcanzar los fines de la Declaración y promover que se conozca entre todos los sectores de la sociedad, incluidos los integrantes de los órganos legislativos, el poder judicial y la administración pública.

16. Reconocemos que las instituciones de justicia de los pueblos indígenas pueden contribuir de manera positiva a proporcionar acceso a la justicia, resolver las controversias y fomentar las relaciones armoniosas en el seno de las comunidades de los pueblos indígenas y de la sociedad. Nos comprometemos a coordinar y mantener el diálogo con esas instituciones, allí donde existan.

22. Reconocemos que los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de los pueblos indígenas y las comunidades locales aportan una importante contribución a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biolo?gica. Reconocemos la importancia de que los pueblos indígenas participen, siempre que sea posible, de los beneficios de sus conocimientos, innovaciones y prácticas.3

Además en la conferencia se señaló que el total de la población indígena en el mundo asciende a 370 millones de personas. Ello, aunado a la Declaración de los Pueblos Indígenas y el Convenio 169 de la OIT, subraya la presencia y necesidad de que los derechos de los indígenas formen parte de la agenda nacional e internacional. Esta suma de razones recalca la importancia que poseen los derechos de las comunidades indígenas no solo en México, sino también a nivel mundial.

Por ello subrayamos que el Estado, más allá de proteger el derecho a la cultura e identidad indígena dentro de sus comunidades, debe protegerlo también en otros ámbitos trascendiendo a un territorio, es decir, como un derecho e identidad indígena inherente a la persona que se auto-identifica como tal.

De una interpretación progresiva del derecho a la cultura, entendemos que el Estado debe garantizar a cualquier indígena que participe en un proceso penal el goce de derechos específicos; entre los que destacan que el indígena tenga acceso a un defensor o asistente jurídico que conozca su idioma y sus tradiciones y, en caso de que no sea posible, cuente con un intérprete que conozca su lengua. Dicho intérprete deberá asistir a la víctima o al imputado desde la notificación o presentación de la denuncia, según corresponda, hasta la conclusión del procedimiento penal. Además, es necesario que dentro de los criterios para la individualización de la pena se tomen en cuenta sus especificidades culturales y que el juez, de determinar culpable a un indígena, otorgue preferencia a penas no privativas de la libertad que puedan ser compurgadas dentro de la comunidad indígena a la que pertenezca el individuo.

La protección de la cultura indígena debe permear el ámbito procesal penal para que, en el caso de que integrantes de la comunidad indígena accedan a la jurisdicción estatal, existan normas adjetivas que incorporen las diferencias culturales y de idioma de las comunidades indígenas. Ello permitiría disminuir la situación de vulnerabilidad a la que se enfrentan los indígenas cuando son parte de un proceso penal dentro de la jurisdicción estatal.

En el ámbito adjetivo las diferencias culturales y lingüísticas deben contemplarse desde dos vertientes. La primera de ellas, para que el Juez de la jurisdicción ordinaria considere los usos y costumbres indígenas en el momento de juzgar y dictar la pena y; en la segunda, para que desde la notificación o denuncia penal la persona indígena o la comunidad indígena parte en el juicio, tenga acceso a un intérprete y conozca su situación jurídica o los derechos que se le están vulnerando.

Una vez ya reconocidas las diferencias culturales y lingüísticas entre indígenas y no indígenas como lo hace la Constitución, toca a la legislación adjetiva hacer distingos procesales para permitir a las comunidades un mejor acceso a la justicia.

Conclusión

Reconocernos como un país multicultural implica la obligación del Estado no solo de fomentar las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas, sino también de fomentar que las particularidades de estas comunidades sean respetadas y acogidas inclusive en el ámbito penal. Con ello se evita que la diversidad cultural deje en desventaja a estas comunidades.

Así, se considera necesario y también razonable que el Código Nacional de Procedimientos Penales contemple estos derechos específicos para que los indígenas que sean parte en un proceso penal no estén en una situación de desventaja por hablar una lengua diversa al español y por tener tradiciones diferentes.

ii. Jurisdicción indígena y libre determinación de los pueblos

El derecho de las comunidades indígenas a la libre determinación está previsto en el inciso A) fracción II del artículo 2 constitucional y tiene por objeto facultar a las comunidades indígenas a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos, siempre que respeten los derechos humanos y, en especial, la dignidad y derechos de las mujeres. Este derecho constitucional a la libre determinación implica que las comunidades pueden acceder a una “jurisdicción indígena” además de a la jurisdicción ordinaria.

La jurisdicción indígena puede definirse como la forma en que las comunidades indígenas, mediante sus propias instituciones previenen, combaten y sancionan los delitos con base en sus costumbres y tradiciones. Es la institución o autoridad indígena quien determina la culpabilidad del individuo y quien tiene la facultad de solucionar conflictos entre miembros de su comunidad.

A nivel internacional el derecho de los indígenas a su libre determinación y, en consecuencia, a su propia jurisdicción está reconocido en el artículo 34 de la Declaración Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de Nueva York de 2007 y, en especial, en el artículo 9.1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes de la OIT que, a la letra, señala:

Artículo 9

1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

Esto nos ejemplifica dos cosas, primero que se deben respetar los métodos tradicionales de represión de delito como un derecho de las comunidades indígenas a su propio sistema jurídico y segundo, que este derecho está condicionado a que el sistema indígena sea compatible con el sistema jurídico nacional y los derechos humanos. Esto por la necesidad de armonizar la jurisdicción indígena con otras de las jurisdicciones reconocidas por el Estado mexicano. De acuerdo con nuestra constitución, esta coordinación e integración del sistema jurídico nacional y el indígena debe regularse en las leyes y constitución de cada entidad federativa.4

Así, solo cuando la legislación estatal lo señale aplicará la jurisdicción indígena. La competencia indígena se determinará con base en la ratione materiae, loci y personae; es decir, dependiendo de si la conducta sancionada se verificó en territorio indígena y respecto de bienes o personas indígenas.

De un análisis general de las legislaciones estatales se denota que las normas competenciales de la jurisdicción indígena son diferentes de entidad en entidad. Por ejemplo, la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del estado de Oaxaca establece en su artículo 38 que las autoridades de las comunidades indígenas tendrán jurisdicción en las controversias en que ambas partes sean indígenas o cuando una de las partes sea indígena; en contraste, la Ley del Sistema de Justicia Maya del estado de Yucatán señala en su artículo 14 que “podrán acceder al procedimiento de justicia ante el juez maya, los integrantes de la comunidad maya que así? lo deseen.” Con ello queremos señalar que las personas que pueden ser juzgadas por las autoridades indígenas se determinan de forma diversa en cada estado.

Contrario a la diversidad en las legislaciones estatales de la materia, el artículo 420 del Código Nacional de Procedimientos Penales (en adelante CNPP) determina, de forma general, la competencia de las comunidades indígenas. Esto claramente contraviene la facultad constitucional expresa en la que se atribuye a los estados su regulación. Así, el actual artículo 420 señala que:

Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas

Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.

En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el juez competente.

Se excluyen de lo anterior, los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa en este Código y en la legislación aplicable.

En su caso, este artículo debe declarar la extinción de la acción penal cuando, de acuerdo a la legislación estatal, la comunidad indígena sea la competente para conocer del asunto. Además en este artículo se podrían señalar las acciones necesarias para garantizar el derecho de acceso a la justicia estatal a los indígenas, parte del proceso penal. En la presente Iniciativa se propone reformar el texto de dicho artículo para quedar de la siguiente manera:

Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas

Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de una comunidad o pueblo indígena o bienes personales de alguno de sus miembros y conforme a la jurisdicción indígena se proponga la resolución de su conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, garantizando en todo momento una interpretación intercultural de los derechos humanos, salvo en los casos en que la jurisdicción no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer. El juez o tribunal que conozca del caso verificará únicamente elementos de constitucionalidad y convencionalidad.

En todo momento, las comunidades y pueblos indígenas, en uso de su autonomía y libre determinación, establecerán su competencia material, territorial y personal que corresponda.

Si existen causas para que las autoridades de la federación o de los estados deban conocer de estos casos, se estará a las reglas de la atracción.

Con ello no habría transgresión al mandato constitucional y se velaría por los derechos de las comunidades indígenas.

En este mismo sentido se propone la reforma al artículo 327 del CNPP para añadir una fracción décima para sea causa de sobreseimiento el hecho de que la materia del juicio ya haya sido resuelta por una comunidad indígena. Así se propone que el artículo en comento quede de la siguiente manera:

Artículo 327. Sobreseimiento

X. Cuando el hecho haya sido resuelto por la comunidad indígena conforme a su sistema normativo.

XI. En los demás casos en que lo disponga la ley.

Además de declarar la extinción de la acción penal es necesario reconocer (como lo mandata nuestra Constitución y las normas internacionales) el derecho de los pueblos indígenas de mantener sus propios sistemas de justicia. En este tenor se propone añadir un artículo 420 Bis del CNPP que disponga lo siguiente:

Artículo 420 Bis.

Se reconoce la capacidad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas de mantener sus sistemas normativos, por lo tanto, se garantizará que las instituciones y autoridades públicas respeten sus determinaciones, dado que la existencia de varias jurisdicciones exige necesariamente una distribución y coordinación de competencias en un plano de complementariedad.

Conclusión

Nuestra Constitución establece la facultad de las entidades federativas de regular los alcances de la libre determinación de los pueblos indígenas y en consecuencia, de la jurisdicción indígena. En contravención con esta facultad constitucional, el artículo 420 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) determina una parte de las competencias de estas comunidades indígenas. Esto contraviene los derechos de las comunidades puesto que cada comunidad indígena tiene reglas competenciales distintas. En aras de respetar la diversidad cultural e inclusive legal debemos permitir que sean los estados en coordinación con las comunidades indígenas las que determinen los supuestos de su competencia y que el CNPP sólo remita a la legislación estatal en ese aspecto.

iii. Derecho de Acceso a la Justicia y el principio de igualdad ante la ley

El derecho de acceso a la justicia está previsto en el artículo 17 constitucional de manera general y de manera específica para las comunidades indígenas en el artículo segundo constitucional, inciso A, fracción VIII. Dicha diferenciación se debe a que las comunidades indígenas pueden solventar su derecho de acceso a la justicia, como ya se mencionó, en dos modos distintos: mediante la jurisdicción indígena y la jurisdicción estatal.

El derecho de las comunidades indígenas de acceder a la jurisdicción estatal se contempla a nivel internacional, en el Convenio 169 de la OIT en los artículos 8.1, 9.2 10 y 12 y en la Declaración Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en los artículos 5 y 40, éste último a la letra señala:

Artículo 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Del artículo se desprenden dos cosas de especial relevancia. Por un lado, que la jurisdicción estatal es la que tiene competencia para resolver cuando se involucran tanto intereses del Estado como de las comunidades indígenas pues, en ese caso, será el Estado “quien administre la justicia a través de sus órganos jurisdiccionales”.1 la justicia impartida por el Estado deberá cumplir con tres requisitos: considerar las tradiciones de las poblaciones indígenas, contar con procedimientos equitativos para el arreglo de los conflictos y contemplar los derechos humanos.

Si en la jurisdicción estatal no se contemplan estos tres requisitos, los indígenas no acceden a su derecho a la justicia. Esto se debe a que aunque el respeto de las tradiciones indígenas es un derecho autónomo de acceso a la justicia, su realización es una condición necesaria para que los miembros de esta comunidad efectivamente accedan a la justicia. Las particularidades culturales, idiosincracia e idioma deben contemplarse y convertirse en normas adjetivas específicas para identificar las diferencias entre individuos con identidad indígena y no indígena y lograr una igualdad sustantiva entre ellos.

En este sentido y como parte del respeto a las tradiciones indígenas, el artículo 10.2. del Convenio 169 de la OIT señala que en la individualización de la pena, tratándose de miembros de la comunidad indígena, se deberán preferir sanciones distintas al encarcelamiento. Por ello, proponemos una adición al artículo 410 del CNPP para que el Juez en la sentencia prefiera que la pena sea compurgada en la población indígena y sea una pena distinta al encarcelamiento.

Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad

...

Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus costumbres y especificidades culturales. Se deberá dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, inclusive para que dichas sanciones puedan ser compurgadas en su comunidad.

Respecto a “los procedimientos equitativos para la solución de conflictos”, nuestro ordenamiento debe contemplar, como lo establece el artículo 12 de la OIT, “medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.”6

Este artículo refuerza la necesidad de contemplar las especificidades de una cultura para que acceda a la justicia. En este sentido se propone garantizar mediante varias adiciones y reformas al CNPP que la persona indígena que sea parte de un proceso penal sea asistida por un intérprete que, además, conozca su cultura. Este derecho también es reconocido en nuestra CPEUM en el artículo 2 fracción VIII al señalar que “Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.” De acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la inscripción de esta prerrogativa en el texto constitucional vela por la defensa adecuada y el acceso a la justicia del indígena.

Dentro de las adiciones al Código Nacional de Procedimientos Penales también se propone por una parte, que durante la investigación el juez o tribunal durante el juicio, sean asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas, quien podrá participar en el debate y, por otra parte, que la persona imputada y o a la víctima puedan hacer uso de la lengua indígena del que sean hablantes. Con ello se garantiza el principio de igualdad de medios procesales, porque se transmite al órgano jurisdiccional la especificidad cultural de la persona indígena y esta persona no se ve limitada al expresarse, puesto que puede hacerlo en su propio idioma. Con ello también se garantiza el principio de igualdad ante la ley, que protege que los indígenas estén en igualdad de condiciones que un no indígena.

Esta suma de reformas debe contemplarse adicionando los artículos 420 Bis, 420 Bis A, 420 Bis B y 420 Bis C, para que se garantice un procedimiento especial para pueblos y comunidades indígenas y efectivamente se respete su acceso a la justicia, su cultura e identidad.

Conclusión

Si bien la inclusión del artículo 420 es un paso importante en nuestra legislación procesal, no ha sido suficiente para asegurar que la justicia penal respete la diversidad cultural.

Para que efectivamente las comunidades indígenas tengan acceso a la justicia se deben incluir sus tradiciones, contemplar intérpretes que garanticen la igualdad de condiciones, peritos especializados, que la parte indígena pueda expresarse en su lengua, se contemplen las normas internacionales y los principios de “igualdad ante la ley” e igualdad de medios procesales.

Considerando el análisis vertido en anteriores líneas, resulta impostergable una reforma a diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales para adecuar la norma con la realidad de todos los pueblos y comunidades indígenas de México y así, maximizar sus derechos.

III. Ordenamientos a modificar y texto normativo propuesto

Por las razones esgrimidas, se proponen las siguientes adiciones y reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales.

Redacción actual

Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica....

...

Sin correlativo

Artículo 45. Idioma.

...

...

En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan.

Artículo 108. Víctima u ofendido

Sin correlativo

Artículo 113. Derechos del imputado

XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate;

Artículo 327. Sobreseimiento

X. En los demás casos en que lo disponga la ley.

Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad

...

...

Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres.

Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas

Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.

En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el Juez competente.

Se excluyen de lo anterior, los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa en este Código y en la legislación aplicable.

Artículo 485. Causas de extinción de la acción penal

La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas:

I. a X. ...

Propuesta de reforma

Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica....

...

En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, el defensor y el asesor deberán tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento.

Artículo 45. Idioma

...

...

En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, el Estado garantizará que se les nombre intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español.

Artículo 108. Víctima u ofendido

...

También, se considerará víctima a las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación.

Artículo 113. Derechos del imputado

XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete desde la notificación de la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal.

Artículo 327. Sobreseimiento

X. Cuando el hecho haya sido resuelto por la comunidad indígena conforme a su sistema normativo.

XI. En los demás casos en que lo disponga la ley.

Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad

...

...

Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres, así como las características propias de su cultura. Se deberá dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, inclusive para que dichas sanciones puedan ser compurgadas en su comunidad.

Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas

Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de una comunidad o pueblo indígena o bienes personales de alguno de sus miembros y conforme a la jurisdicción indígena se proponga la resolución de su conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la jurisdicción no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer y garantizando en todo momento una interpretación intercultural de los derechos humanos. El juez o tribunal que conozca del caso verificará únicamente elementos de constitucionalidad y convencionalidad.

En todo momento, las comunidades y Pueblos Indígenas, en uso de su autonomía y libre determinación, establecerán su competencia material, territorial y personal que corresponda.

Si existen causas para que las autoridades de la Federación o de los Estados deban conocer de estos casos, se estará a las reglas de la atracción.

Artículo 420 Bis. Se reconoce la capacidad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas de mantener sus sistemas normativos, por lo tanto, se garantizará que las instituciones y autoridades públicas respeten sus determinaciones, dado que la existencia de varias jurisdicciones exige necesariamente una distribución y coordinación de competencias en un plano de complementariedad.

Artículo 420 Bis A. Cuando un miembro de un pueblo o comunidad indígena, sea imputado por la comisión de un delito y se le deba procesar en la jurisdicción ordinaria, además de lo previsto en este Código, deben observarse las siguientes disposiciones:

1. El Ministerio Público durante la investigación y el juez o tribunal durante el juicio serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas, quien podrá participar en el debate; y,

2. Antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado, mismo que deberá de estar debidamente fundamentado con la finalidad de atenuar o extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente en el debate.

Artículo 420 Bis B. Durante el proceso, el juez o tribunal garantizará, en términos del artículo 45, a la persona imputada y o a la víctima el uso de la lengua de la que sean hablantes.

Los servidores públicos que intervengan en el proceso penal deberán conocer la lengua indígena del lugar o región donde ejerzan el cargo.

Artículo 420 Bis C. En las investigaciones y procesos penales que involucren a integrantes de un pueblo o comunidad indígena, el Ministerio Público, el juez o tribunal verificarán que el asunto no haya sido resuelto por el pueblo o comunidad indígena, de ser así, se procederá en términos de la fracción X del artículo 327.

En caso contrario, actuarán tomando en cuenta las características propias de su cultura, para tal efecto, deberán allegarse de informes de autoridades indígenas, organizaciones y peritajes especializados. Paralelamente, analizarán si resultan competentes para resolver el conflicto específico, de no actualizarse esta circunstancia, declinarán competencia a la autoridad tradicional.

Artículo 485. Causas de extinción de la acción penal

La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas:

I. a X. ...

XI. Sometimiento a la jurisdicción indígena.

Por lo expuesto, someto a su consideración la siguiente

Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales respecto al procedimiento penal especial para pueblos y comunidades indígenas

Primero. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 17 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata

...

...

...

...

En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, el defensor y el asesor deberán tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento.

Segundo. Se adiciona un párrafo al artículo 45 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 45. Idioma

...

...

En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, el Estado garantizará que se les nombre intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español.

...

...

...

...

...

Tercero. Se adiciona un párrafo al artículo 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 108. Víctima u ofendido

...

También, se considerará víctima a las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación.

...

...

Cuarto. Se reforma la fracción XII al artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 113. Derechos del imputado

...

I. a XI. ...

XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español o cuando el imputado pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá? tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá? actuar asistido de un intérprete desde la notificación de la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal.

Quinto. Se reforma y adiciona una fracción al artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 327. Sobreseimiento

...

...

I. a IX. ...

X. Cuando el hecho haya sido resuelto por la comunidad indígena conforme a su sistema normativo.

XI. En los demás casos en que lo disponga la ley.

Sexto. Se reforma y adiciona el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad.

...

...

...

...

...

...

Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres, así como las características propias de su cultura. Se deberá dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, inclusive para que dichas sanciones puedan ser compurgadas en su comunidad.

Séptimo. Se reforma el artículo 420 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas

Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de una comunidad o pueblo indígena o bienes personales de alguno de sus miembros y conforme a la jurisdicción indígena se proponga la resolución de su conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la jurisdicción no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer y garantizando en todo momento una interpretación intercultural de los derechos humanos. El juez o tribunal que conozca del caso verificará únicamente elementos de constitucionalidad y convencionalidad.

En todo momento, las comunidades y Pueblos Indígenas, en uso de su autonomía y libre determinación, establecerán su competencia material, territorial y personal que corresponda.

Si existen causas para que las autoridades de la Federación o de los Estados deban conocer de estos casos, se estará a las reglas de la atracción.

Octavo. Se adicionan los artículos 420 Bis, 420 Bis A, 420 Bis B y 420 Bis C del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 420 Bis. Se reconoce la capacidad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas de mantener sus sistemas normativos, por lo tanto, se garantizará que las instituciones y autoridades públicas respeten sus determinaciones, dado que la existencia de varias jurisdicciones exige necesariamente una distribución y coordinación de competencias en un plano de complementariedad.

Artículo 420 Bis A. Cuando un miembro de un pueblo o comunidad indígena, sea imputado por la comisión de un delito y se le deba procesar en la jurisdicción ordinaria, además de lo previsto en este Código, deben observarse las siguientes disposiciones:

I. El Ministerio Público durante la investigación y el juez o tribunal durante el juicio serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas, quien podrá participar en el debate; y,

II. Antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado, mismo que deberá de estar debidamente fundamentado con la finalidad de atenuar o extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente en el debate.

Artículo 420 Bis B. Durante el proceso, el juez o tribunal garantizará, en términos del artículo 45, a la persona imputada y o a la víctima el uso de la lengua de la que sean hablantes.

Los servidores públicos que intervengan en el proceso penal deberán conocer la lengua indígena del lugar o región donde ejerzan el cargo.

Artículo 420 Bis C. En las investigaciones y procesos penales que involucre a integrantes de un pueblo o comunidad indígena, el Ministerio Público, el juez o tribunal verificarán que el asunto no haya sido resuelto por el pueblo o comunidad indígena, de ser así, se procederá en términos de la fracción X del artículo 327.

En caso contrario, actuarán tomando en cuenta las características propias de su cultura, para tal efecto, deberán allegarse de informes de autoridades indígenas, organizaciones y peritajes especializados. Paralelamente, analizarán si resultan competentes para resolver el conflicto específico, de no actualizarse esta circunstancia, declinarán competencia a la autoridad tradicional.

Noveno.

Artículo 485. Causas de extinción de la acción penal

La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas:

I. a X. ...

XI. Sometimiento a la jurisdicción indígena.

Transitorios

Primero. El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procesos penales iniciados con fundamento en la legislación vigente, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de la presente reforma. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de ésta última.

Notas

1 Pueblos Indígenas de México, Federico Navarrete Linares, coordindor, Leila Oulhaj, página 13.

2 Jorge Antonio Ortiz Quiroga, “La identidad cultural de los pueblos indígenas en el marco de la protección de los derechos humanos y los procesos de democratización en Colombia” en Revista derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, 2013.

3 Documento final de la reunión plenaria de alto nivel de la Asamblea General conocida como Conferencia Mundial sobre los Pueblos Indígenas, Asamblea General de las Naciones Unidas, del 22 de septiembre de 2014.

4 Así se establece en el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 2o. constitucional que a la letra dice lo siguiente:

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

5 Elí Rodríguez Martínez, La jurisdicción indígena en el ordenamiento jurídico mexicano, en

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/co nt/34/pr/pr9.pdf, consultado el 16 de mayo de 2016.

6 Artículo 12 Convenio 169 de la OIT.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2016.

Diputada Mariana Benítez Tiburcio (rúbrica)

Que reforma el artículo 1915 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila, del Grupo Parlamentario del PAN

Alfredo Javier Rodríguez Dávila, diputado de la LXIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1915 del Código Civil Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Problemática

1. La finalidad de esta iniciativa es la de actualizar el Código Civil Federal, en el tema relacionado a los daños a personas a los que los prestadores de los distintos servicios de transporte deben de responder. Lo anterior obedece a que la llamada reforma laboral de 2012 no contempló la modificación del Código aún y cuando ambos ordenamientos jurídicos se relacionan en distintos aspectos, tal como a su vez lo hace el Código con algunas leyes que regulan los servicios de transporte federal, como a continuación se señala:

1.1. La Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal (LCPAF), en lo relacionado con las responsabilidades que los prestadores del servicio de autotransporte de pasajeros y de turismo tienen para con sus usuarios (capítulo I, del título sexto de la ley), actualmente se remite al Código Civil para el Distrito Federal en materia Común, y para toda la República en Materia Federal1 (el Código) para los casos de las indemnizaciones que los permisionarios del autotransporte de pasajeros y de turismo están obligados a otorgar. De igual forma se remite a la Ley Federal del Trabajo para la prelación del pago de las mismas. Así, en el artículo 64 de la LCPAF se lee:

El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto se sujetará a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

1.2. De manera similar, la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario indica en su artículo 54:

El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto se sujetará a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

1.3. Con una ligera modificación respecto de los montos por el concepto de indemnización, el artículo 62 de la Ley de Aviación Civil indica:

Para los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, salvo por lo que se refiere al monto que será el triple de lo previsto en dicho artículo. Para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

2. Esta vinculación de las tres leyes con el Código Civil se establece principalmente en dos aspectos. El primero tiene que ver con lo que el Código identifica como la contratación del servicio de porteo –es decir, del servicio del transporte por tierra, por agua o por aire de “personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos” (artículo 2646)– y con los daños a personas, a los cuales los porteadores están obligados a responder (art. 2647). El segundo aspecto se relaciona con el artículo 1915 del mismo código, el cual señala las formas de calcular la indemnización por concepto de reparación de daño, al establecer:

Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.

3. Como puede observarse, tanto el Código Civil como las otras leyes hacen referencia a la Ley Federal del Trabajo (LFT), en lo que tiene que ver con la reparación de daños y la fijación del monto de la indemnización, respectivamente. Esta referencia puede encontrarse en los artículos 501 y 502 de esta ley: el 501 especifica la prelación de los familiares que tienen derecho a recibir la indemnización en caso de muerte del trabajador, en tanto que el 502 determina el monto de la indemnización, señalada en su equivalencia en salarios mínimos.

Así, el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo vigente señala: “En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal”.

Resulta importante recalcar que hasta las modificaciones que tuvo la LFT en 2012 (bajo la llamada “reforma laboral”), el artículo 502 indicaba una cantidad equivalente a setecientos treinta días de salarios por la indemnización, en caso de muerte del trabajador. Si bien el incremento del monto de la indemnización de 730 a 5,000 días de salario ha sido favorable –y se coincide con este aumento–, la reforma laboral de 2012 no contempló, se ha dicho, el impacto de los cambios en otros cuerpos normativos relacionados con la Ley Federal del Trabajo.

De este modo, la reparación del daño señalada en el artículo 1915 del Código Civil Federal pasó de fijar un monto equivalente a 2 mil 920 días de salario mínimo (el cuádruplo de los 730 días señaladas en la Ley Federal del Trabajo antes vigente) a uno equivalente a 20 mil días de salario mínimo (el cuádruplo de los 5 mil salarios que actualmente señala la LFT).

La modificación a la LFT (y su relación con el Código) impacta a los concesionarios del servicio ferroviario, así como a los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo regular (aerolíneas). Sin embargo, afecta sobre todo a los permisionarios del autotransporte de pasajeros y turismo, debido a que muchos de quienes prestan su servicio lo hacen bajo pequeñas asociaciones o como personas físicas, y una indemnización de este tipo resultaría prácticamente impagable.2

II. Argumentación

1. Vale la pena enfatizar que esta iniciativa no busca reducir los derechos laborales (pues deja intacta la Ley Federal del Trabajo). En cambio, pretende reformar el marco jurídico relacionado a la responsabilidad de los permisionarios del transporte, ocasionado por daños, a fin de adaptarlo a los principios de proporcionalidad y equidad que deben amparar a toda persona física o moral que desarrolle una actividad económica.

2. Desde la publicación de la Ley Federal del Trabajo, en abril de 1970, el artículo 502 no sufrió modificaciones sino hasta la reforma de 2012. Lo anterior se debió a que durante todos esos años realizar alguna modificación a la LFT representaba una dificultad política bastante alta y varios de sus artículos, considerados pilares de la misma, eran prácticamente intocables. Fue éste el motivo principal por el que los legisladores en 1975, argumentando un incremento en la tasa de accidentes, optaron por modificar el Código Civil y multiplicar en cuatro veces los montos por indemnización, señalados en la LFT.

Es importante dejar en claro que la modificación realizada en 2012 al artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo solventa y supera la intención que los legisladores tuvieron en 1975 cuando cuadriplicaron el monto señalado en el entonces Código Civil para el Distrito federal en materia común y para toda la república en materia federal. Por lo tanto, se considera pertinente modificar de nueva cuenta el artículo 1915 del ahora Código Civil Federal para actualizarlo, sustituyendo además el término de “salario mínimo” por el de “Unidad de Medida y Actualización”, en concordancia a la reforma constitucional de enero de 2016, por la cual se desindexó el salario mínimo como media para cuantificar el pago de las obligaciones y otros supuestos señalados en las leyes federales y estatales.

3. El cambio en el artículo 1915 del Código Civil Federal actualizaría, al mismo tiempo, por lo menos las tres leyes federales señaladas: la de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, la Reglamentaria del Servicio Ferroviario y la de Aviación Civil, abonando a los principios de equidad y proporcionalidad a favor del subsector transportes.

Por lo expuesto, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1915 del Código Civil Federal

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 1915, del Código Civil Federal para quedar como a continuación se indica:

Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base la unidad de medida y actualización y se extenderá al número de unidades que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Hoy, Código Civil Federal

2 El monto incluso es mayor a la cobertura mínima total del seguro de responsabilidad civil que al día de hoy los autotransportistas de pasajeros y de turismo están obligados a contratar, el cual debe ser “por el equivalente a 19 mil días de salario mínimo general” por cada vehículo. Véase el Acuerdo por el que se fija la cobertura de los seguros de responsabilidad civil que deben contratar los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros, turismo y carga, y que regulan los fondos de garantía de responsabilidad civil que pueden constituir los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros y turismo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 1998.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2016.

Diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, a cargo de la diputada Araceli Saucedo Reyes, del Grupo Parlamentario del PRD

La que propone, diputada Araceli Saucedo Reyes, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, al tenor del siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo de esta iniciativa es reformar el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación a fin de que el Sistema de Administración Tributaria (SAT) publique los motivos por los cuales son cancelados o condonados los créditos fiscales.

De acuerdo al SAT, un crédito fiscal es el ingreso que tiene derecho a percibir el estado en sus funciones de derecho público que provengan de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios.

A su vez, la condonación es un gasto fiscal que comprende, en términos generales, los montos que deja de recaudar el estado, por lo que constituye una transferencia de recursos públicos en sentido negativo. Que también es un beneficio a favor del contribuyente, que implica un gasto público y que como tal debe reportarse1 .

Por tal motivo, la decisión de condonar un crédito fiscal no involucra únicamente al SAT y a la persona que se le condona el adeudo, sino a toda la sociedad, en tanto que por disposición constitucional, todos los mexicanos están obligados a contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa.

En ese sentido, la difusión de la información solicitada es uno de los mecanismos para que la sociedad evalúe si el SAT está cumpliendo correctamente con su atribución de recaudar eficientemente y evitar la evasión y elusión fiscal.

Consideraciones

1. Transparencia

Es indiscutible que en una democracia constitucional el secreto fiscal sólo puede estar justificado en la medida en la que se limite a proteger los datos personales de los contribuyentes que están en poder de las autoridades tributarias.

De una interpretación literal del artículo 69 del Código Fiscal, se desprende que el secreto fiscal comprende la obligación a cargo de las autoridades tributarias, de guardar reserva absoluta en relación con toda la información suministrada por los contribuyentes o captada por ellas en uso de sus facultades de comprobación.

De acuerdo con diversos resolutivos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso mexicano, el desarrollo legislativo y jurisprudencial del derecho de acceso a la información que ha tenido lugar en años recientes obliga a entender de forma más restrictiva el secreto fiscal, de tal manera que sólo incluya una parte de la información tributaria que está en posesión de las autoridades hacendarias. Para determinar qué información debe estar protegida en la actualidad por el secreto fiscal es necesario interpretar el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación a la luz de los dos derechos fundamentales que inciden en esta institución: el derecho a la intimidad de las personas y el derecho a la información.

El derecho a la intimidad o vida privada es un derecho fundamental de fuente constitucional e internacional que se refiere al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia, y al derecho a que los demás no se inmiscuyan en ellas sin su expreso consentimiento.

Puede decirse que el derecho de protección de datos personales constituye una vertiente o especificación del derecho a la intimidad o vida privada que se traduce en el reconocimiento y establecimiento de prerrogativas, principios y procedimientos para el tratamiento por parte del Estado o de terceros, de la información concerniente a personas.

El derecho de protección de datos personales no es absoluto, en tanto admite excepciones por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

En estricto sentido, el derecho a la información se refiere a la prerrogativa de toda persona para solicitar cualquier tipo de información en poder de entidades públicas. Esta dimensión del derecho a la información es una especificación del derecho a la información en amplio sentido y está recogida en la parte final del primer párrafo del artículo 6o. constitucional. La doctrina especializada alude a este derecho fundamental con la denominación de derecho de acceso a la información pública.

Tras la reforma constitucional del 6 de diciembre de 1977, donde se introdujo en el artículo 6o. que “el derecho a la información será garantizado por el estado,” el contenido de éste se ha ido precisando en los ámbitos legislativo, constitucional y jurisprudencial.

El principio de máxima publicidad

La fracción I del artículo 6o. constitucional establece que la información pública es aquella que se encuentra en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal. Aunque la publicidad de la información es la regla general, la fracción I del artículo en comento también establece que excepcionalmente la información puede reservarse temporalmente cuando haya un interés público que justifique esa decisión.

Los alcances del principio de máxima publicidad en relación con el derecho de acceso a la información se relacionan con tres aspectos: (i) el derecho a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones; (ii) la denegación de información por parte de las autoridades siempre deberá tener una justificación robusta realizada mediante una “prueba de daño”; (iii) debe considerarse como un principio orientador de la actividad de las autoridades jurisdiccionales y administrativas cuando interpretan las disposiciones legales y constitucionales relacionadas con el derecho de acceso a la información pública.

Como se mencionó con anterioridad, los derechos fundamentales no son absolutos. En este sentido, el derecho a la información previsto en el artículo 6o. constitucional no es la excepción, por lo que encuentra dos tipos de limitaciones: las derivadas del interés público (en un sentido muy amplio) y las que encuentran justificación en la intimidad o vida privada de las personas.

La protección a los datos personales de los contribuyentes que otorga el artículo 69 del Código Fiscal, una vez interpretado conforme a la Constitución, no es una protección absoluta. Cuando este derecho entra en conflicto con el derecho de acceso a la información debe realizarse en cada caso concreto lo que en el derecho comparado se denomina un “test de interés público” que no es otra cosa que un ejercicio de ponderación o balance entre los distintos intereses en juego. Lo que hay que poner en la balanza es el interés público que se promovería con la divulgación de los datos personales y el interés público en mantener la privacidad de esa información. Debe considerarse que se promueve el interés público cuando la apertura de la información contribuye al escrutinio de la actuación de las autoridades con la finalidad de favorecer la transparencia, la rendición de cuentas y la buena administración de los recursos públicos. Por el contrario, no deben considerarse de interés público los casos en los que la información no tenga relevancia para evaluar la actuación del gobierno en algún tema o únicamente tienda a satisfacer la curiosidad de las personas sobre aquellos afectados con la divulgación de los datos.

Una interpretación conforme del precepto que se tome en serio el derecho fundamental de acceso a la información también obliga a redistribuir las cargas argumentativas en aquellos casos en los que se solicitan datos personales de relevancia pública a través de los mecanismos legales habilitados para acceder a la información en poder de las autoridades estatales.

2. Impacto en las finanzas

El concepto de gasto fiscal se ha definido como aquel tratamiento de carácter impositivo que se desvía de la estructura “normal” de los impuestos, que da lugar a un régimen de excepción y que implica una renuncia de recaudación tributaria. La definición de gastos fiscales incluye todas aquellas exenciones, reducciones y desgravaciones que se desvían de la estructura “normal” de cualquier gravamen, constituyendo un régimen impositivo favorable para cierto tipo de ingresos o sectores de la economía y que tienen objetivos extra fiscales o de política pública. La definición incorpora medidas como la aplicación de tasas y esquemas de deducción diferenciales, el otorgamiento de créditos fiscales, así como esquemas que permiten el diferimiento del pago de los impuestos o que otorgan alguna facilidad administrativa, entre otras.

Una implicación de lo anterior es que las medidas que afectan la estructura “normal” de un impuesto tienen un efecto sobre el gasto fiscal asociado a los tratamientos excepcionales que existen en ese impuesto.

De acuerdo al documento denominado Presupuesto de Gastos Fiscales 2015, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en 2015 se observó un monto total de 39 mil 735 millones de pesos por concepto de gastos fiscales asociados a los estímulos fiscales, que representa 0.22 por ciento del producto interno bruto (PIB).

Para 2016 el gasto fiscal estimado por estímulos fiscales se reduce ligeramente respecto a 2015, a un nivel de 0.19 por ciento del PIB, lo que significa 36 mil 910 millones de pesos.

Lo anterior representa que el erario dejará de percibir 36 mil 910 millones de pesos por concepto de estímulos fiscales durante 2016, lo que significará 0.77 por ciento del total de ingresos programados.

Dada la situación crítica en que se encuentran las finanzas públicas, por razones ampliamente documentadas, que se expresa claramente en los Pre-criterios Generales de Política Económica 2017, mismos que prevén una reducción en términos reales de 2.8 por ciento de los ingresos presupuestarios, lo que se reflejará en una reducción del gasto público y posterior incidencia en la actividad económica.

El ingreso público es toda cantidad de dinero percibida por el estado y demás entes públicos, cuyo objetivo general es financiar los gastos públicos. Es decir, a mayor ingreso público, mayor gasto público; y a mayor gasto público, mayor capacidad institucional para solucionar problemas públicos.

Uno de los mayores problemas públicos es la concentración social del ingreso y la riqueza. La desigualdad social ha escalado a niveles que pueden derivar en situaciones graves en términos de seguridad y violencia; pobreza y marginación y sobre todo cancelar la posibilidad de movilidad social.

Un buen sistema tributario se caracteriza por ser eficiente, sencillo, flexible, transparente y justo. El sistema impositivo, además de sus efectos recaudatorios, incide sobre el nivel de ingreso y gasto de los hogares. Por esta razón resulta relevante conocer su efecto sobre la distribución del ingreso y el bienestar.

La incidencia fiscal comprende el efecto de los impuestos y del gasto social. Es por ello que constituye una valiosa herramienta que permite conocer el grado de eficiencia y equidad del sistema impositivo y el efecto redistributivo de la política de gasto social. En este sentido, el gasto público es la principal herramienta que tiene el gobierno para la redistribución de la riqueza entre la población.

En este contexto, cobra gran relevancia transparentar los gastos fiscales asociados a cancelaciones o condonaciones.

3. Factibilidad técnica y viabilidad presupuestaria

Por todo lo anterior, bajo el principio de máxima publicidad y porque la decisión de condonar un crédito fiscal no incluye únicamente al SAT y al contribuyente que se le condona el adeudo, sino a toda la sociedad, consideramos que existe la factibilidad técnica para llevar a cabo esta reforma.

Asimismo, la propuesta no tendría ningún impacto presupuestal, debido a que el SAT ya cuenta con las herramientas tecnológicas para la difusión de la información que se deba publicar.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto de reforma por el que se adiciona un párrafo al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 69. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el Servicio de Administración Tributaria procederá a eliminar la información publicada que corresponda.

Para el caso de los créditos fiscales cancelados o condonados el Servicio de Administración Tributaria dará a conocer los motivos por los cuales se otorgaron vinculados con los datos de identificación de los contribuyentes y que se publicará conforme al párrafo anterior.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Una cancelación se refiere al registro que hace la autoridad en sus controles internos, atendiendo a que el cobro del crédito no pudo realizarse, en virtud de que existe imposibilidad práctica de cobro o porque su cobro es incosteable, sin que este libere del cumplimiento de la obligación del contribuyente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2016.

Diputada Araceli Saucedo Reyes (rúbrica)

Que abroga la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable vigente y expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, suscrita por la diputada Alma Lucía Arzaluz Alonso e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Alma Lucía Arzaluz Alonso y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable vigente y se crea una nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Conciencia sobre el medio ambiente

A nivel internacional se ha tomado conciencia sobre la importancia que tiene la conservación de los ecosistemas forestales para el desarrollo de los seres humanos en un medio ambiente adecuado.

México se ubica en el cuarto lugar entre los 17 países denominados megadiversos, que conjuntamente albergan cerca del 70% de las especies conocidas de la Tierra. La disminución de la biodiversidad es un fenómeno a controlar y evitar, si se desea continuar recibiendo en cantidad y en calidad óptimas los diversos servicios ambientales que ofrecen los diferentes ecosistemas. Un ejemplo de estos son los manglares que son espacios de transición de los ecosistemas terrestres y marinos, que constituyen el sustento de importantes actividades económicas cuando se encuentran en buen estado de conservación. La responsabilidad que nuestro país tiene con el planeta es importante, sin embargo, mantener ese patrimonio natural de todos los mexicanos es una tarea fundamental, pues los recursos naturales son la oportunidad económica que necesita México para abatir problemas de rezago y pobreza que tiene aún hoy en día.1

El objetivo central de México se orienta hacia un uso sustentable de los recursos forestales del país, que permita aprovechar su importante potencial productivo de una manera integral, sin poner en riesgo los bienes y servicios que ofrecen los ecosistemas forestales a la sociedad, con el fin de incrementar la participación del sector forestal en la economía nacional, bajo un modelo de desarrollo forestal sustentable que garantice la generación de empleos en las zonas forestales, la ampliación de la oferta de productos maderables y no maderables y una completa integración en todas las fases de la cadena productiva forestal.

México cuenta con 138.4 millones de hectáreas (ha) con vegetación forestal, equivalentes al 71.2% del territorio nacional. Los principales ecosistemas que componen esta superficie son: los matorrales xerófilos (40.8%), los bosques templados (24.6%), las selvas (21.9%), manglares y otros tipos de asociaciones de vegetación forestal (1%) y otras áreas forestales (11.7%). Los bosques mesófilos de montaña abarcan más de 1.8 millones de ha, los manglares ocupan una superficie de 939 mil ha y la vegetación comprendida en la categoría de otras asociaciones (palmares, sabana, selva de galería, entre otros) es de 398 mil ha de la superficie forestal del país.2

La extensión de estas formaciones vegetales, constituyen ecosistemas sumamente importantes desde el punto de vista de su biodiversidad, las altas tasas de captura de carbono y su capacidad de amortiguamiento ante eventos hidrometeorológicos, entre otros aspectos relevantes.

Aspectos sociales y económicos de las zonas forestales

Las áreas forestales están habitadas en la actualidad por 11.04 millones de personas, para quienes los recursos forestales representan un capital natural que debería contribuir a satisfacer sus necesidades básicas y a mejorar su calidad de vida, sin embargo, lo anterior no se ha podido concretar y es en las zonas forestales donde se presentan los mayores niveles de marginación y pobreza.

El siguiente cuadro muestra la disparidad que existe entre las zonas forestales con el resto del país, la cual es particularmente pronunciada en lo referente a las características de las viviendas. Por ejemplo, el porcentaje de viviendas particulares habitadas sin drenaje es casi cuatro veces mayor en las áreas forestales que en todo el país. Algo similar se observa respecto a la disponibilidad de agua entubada, en donde el porcentaje nacional es de 11% de viviendas sin este servicio y de 30% en las áreas forestales. Finalmente, cabe mencionar que a pesar de que en México sólo 19% de las viviendas particulares habitadas están en un área forestal, es ahí donde habita el 45% de las personas analfabetas de 15 años y más, 68% de las viviendas sin drenaje, 67% de las viviendas sin energía eléctrica y otras características similares. Es decir, es en las áreas forestales donde se encuentran los mayores niveles de rezago.3

Un aspecto relevante es la situación de la tenencia de los recursos forestales en México, la cual se identifica por su carácter colectivo, denominado propiedad social, ya que una gran proporción de los terrenos forestales es propiedad de núcleos agrarios conformados por ejidos y comunidades. Existen 15,584 núcleos agrarios, con superficies mayores a 200 ha de extensión, quienes tienen la propiedad de 62.6 millones de ha de bosques, selvas y vegetación forestal de zonas áridas, lo que equivale a 45% de la superficie forestal del país.4

El carácter de la propiedad social de la tenencia de la superficie forestal y el manejo de recursos de uso común ha sido analizado en diversos estudios y se ha determinado que en muchos casos estos han sido manejados de manera sustentable, brindando diversos beneficios sociales, económicos y ambientales a la población, especialmente a los grupos más vulnerables de la sociedad (Madrid, 2009).

En el 20% de los ejidos y comunidades que cuentan con terrenos con vegetación forestal, el aprovechamiento forestal representa la actividad económica central, los bosques significan en todas ellas un recurso fundamental: son fuente de una variedad de bienes que se destinan directamente al consumo familiar (alimentos, medicina, leña, materiales de construcción, entre otros) o que se comercializan generando ingresos para el autoconsumo. Gracias a la presencia de los bosques, estas poblaciones atienden muchas de sus necesidades de subsistencia que no son internalizadas adecuadamente por la economía nacional.

Derecho a un medio ambiente sano

El párrafo quinto del artículo 4° constitucional, establece que “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a ese derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley”.

Por su parte, el párrafo sexto señala que “Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”.

Tanto el derecho humano a un medio ambiente sano, como el derecho al agua son bienes jurídicamente tutelados en México. El medio ambiente, como elemento indispensable para la conservación de la especie humana, tiene un carácter colectivo y, por lo tanto, se trata de un bien público cuyo disfrute o daños no sólo afecta a una persona, sino a la comunidad en general.5

El alcance individual y colectivo del derecho humano de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, como lo establece nuestra Carta Magna, es el resultado de un proceso en el que se han venido reconociendo los elementos de la naturaleza como bienes jurídicamente tutelados por sí mismos: La biodiversidad, especies de flora y fauna, el agua, la atmósfera, ecosistemas forestales de alto valor. La protección legal que se les otorga reconoce su importancia para los procesos ecosistémicos globales, en períodos de tiempo que van más allá de las generaciones presentes.

Fortalecimiento del marco legal forestal

Durante la vigencia de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS), de 2003 a la fecha, han acontecido importantes avances en temas como: La conservación; el desarrollo económico y social; así como el cambio climático, siendo necesaria la adecuación y actualización del marco legal sobre el medio ambiente, por lo que se han emitido nuevas leyes que contemplen aquellos temas con la necesidad de proteger el patrimonio natural del ser humano y que promuevan un desarrollo sustentable, como es la Ley General de Cambio Climático y la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Todo esto ha ocasionado que, no obstante las modificaciones que ha sufrido la LGDFS, requiere actualizarse para poder ser congruente con el marco normativo en materia de cambio climático y servicios ecosistémicos, con las investigaciones científicas en torno a definiciones por ejemplo de acahuales, para adelgazar la burocracia de los trámites relacionados con los aprovechamientos forestales, avisos y terrenos preferentemente forestales, para aumentar la productividad y diversificación de los productos maderables y no maderables, la certificación de cadenas productivas sin aumento de carga administrativa, y garantizar a las comunidades y pequeños propietarios el acceso a recursos y mantenimiento de las coberturas forestales.

La presente iniciativa es un producto necesario, con gran valor en cuanto a la pertinencia y fundamento de las reformas propuestas, lo cual la convierte en un precedente relevante del trabajo legislativo en la materia. Ya durante el proceso de formulación de la Ley Forestal vigente, de 2003, se levantaron diversas opiniones críticas con autoridad técnica y moral, que señalaron deficiencias en el entonces nuevo instrumento rector; dichas críticas se fueron acumulando a través de los años, junto con múltiples reformas puntuales al texto promulgado en ese año, en la medida que crecía la percepción y las evidencias de una merma en el desempeño del sector.

Esta iniciativa queda fortalecida con las propuestas de reforma que se han trabajado desde el 2013, con aportaciones sugeridas de diversos actores sociales que integran el Consejo Nacional Forestal, de legisladores, así como de diversas instancias públicas del sector ambiental y forestal.

En el referido contexto, existe la iniciativa por parte de actores de la sociedad y de Gobierno, coincidiendo en la necesidad de una adecuación de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, acorde con la realidad actual por la que pasa el sector medioambiental en nuestro país y la necesidad de desarrollo social, toda vez que se identificaron las siguientes problemáticas:

1. Cambios de uso de suelo en forma clandestina.

2. Incremento en la presencia y afectación de incendios forestales de gran magnitud.

3. Problemas de sanidad forestal en bosques sin programas de manejo forestal.

4. Pocas acciones de inspección y vigilancia, así como compleja dictaminación de programas de manejo forestal.

5. No se cuenta con canales de almacenamiento, transformación y distribución de los productos maderables.

6. Deficiente infraestructura de caminos forestales.

7. Baja capacidad para la transformación de madera en pie o en rollo.

8. Rezago tecnológico en la industria de la madera.

9. Bajo nivel de integración productiva en el sector forestal.

10. Dificultades para la comercialización de los productos forestales.

11. Incipiente aprovechamiento comercial de productos forestales no maderables.

12. Falta de acceso a mecanismos de capitalización (inversión y financiamiento).

13. Empresas forestales poco competitivas.

14. Escaso desarrollo de plantaciones forestales comerciales.

15. Insuficientes capacidades de organización, planeación y autogestión de las personas propietarias y poseedoras de los recursos forestales.

16. Escasa integración de los actores del sector forestal para la toma de decisiones.

17. Baja participación de mujeres, jóvenes e indígenas en actividades del sector forestal.

18. Deficiente planeación del desarrollo regional en las Unidades de Manejo Forestal.

19. Insuficiente extensionismo con pocas herramientas de promoción.

20. Marco regulatorio complejo.

21. Trámites excesivos para solicitar apoyos forestales.

22. Incertidumbre jurídica.

23. Deficiente vinculación de la oferta de profesionales forestales con el sector forestal.

24. Insuficientes conocimientos y técnicas para la transformación de madera en rollo.

25. Falta de investigación y desarrollo de tecnología.

26. Investigación y academia desvinculada de las necesidades del sector forestal.

Los actores del sector forestal perciben un marco jurídico complejo en cuanto al complicado entramado de leyes, reglamentos y normas que aplican a todas las actividades que se llevan a cabo en terrenos forestales, lo cual incrementa los costos para incursionar en actividades de aprovechamiento sustentable de terrenos forestales y desincentiva la atracción de inversiones.

La asistencia técnica forestal continúa presentando retos importantes en cuanto a la eficiencia y eficacia con que se otorgan. Se han identificado áreas de oportunidad en cuanto a la calidad, compromiso y responsabilidad con que se brinda la asistencia técnica por parte de profesionales vinculados al sector forestal.

Asimismo, la superficie ocupada por los ecosistemas terrestres naturales ha presentado grandes cambios en su distribución original debido a la presencia de factores de deterioro, tales como el sobrepastoreo, los incendios forestales dañinos, la tala clandestina, la extracción de tierra de monte, la minería a cielo abierto, las plagas y enfermedades forestales, las prácticas de manejo inadecuadas, pero sobre todo, a los procesos de expansión de otros usos de suelo que se han registrado en el país con el fin de utilizar las superficies para desarrollar otras actividades productivas.6

Los procesos de deterioro de los ecosistemas forestales tienen como consecuencia costos relevantes por pérdida de oportunidades económicas, de funcionamiento de los ecosistemas, de biodiversidad y de servicios ambientales. Las causas de deterioro de los ecosistemas forestales, están asociadas con problemas estructurales, en muchas ocasiones, generados fuera del sector forestal, mismos que varían de una a otra región del país.

Por la parte institucional, también se reconoce la necesidad de fortalecer las capacidades y perfiles profesionales de las y los servidores públicos que dictaminan, supervisan, evalúan e inspeccionan los diferentes instrumentos de planeación y ejecución para la conservación, protección y uso de los recursos forestales, así como el fortalecimiento y la suficiencia de recursos materiales, presupuestales y humanos para llevarla a cabo.

Por todo lo anterior, se considera que hoy en nuestro país es necesaria una actualización completa del marco jurídico en materia de ecosistemas forestales, si queremos por un parte, saldar los pasivos ambientales derivados de la degradación y el agotamiento ambiental, y por otra, detonar el área de oportunidad que representa manejar y aprovechar de forma sustentable los ecosistemas forestales. Asimismo, es necesario cumplir con lo establecido en el programa Nacional Forestal 2014-2018 que está alineado al Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 con las Metas Nacionales II “México Incluyente” y IV “México Próspero”:

Aspectos relevantes de la propuesta Ley

Las modificaciones más relevantes que se proponen son las siguientes:

• Dotar de facultades a la Conafor en materia de avisos y autorizaciones de plantaciones forestales comerciales, aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación, así como la documentación para acreditar la legal procedencia de las materias primas y productos forestales.

• Unificación del Sistema Nacional de Gestión Forestal de la Semarnat con el Sistema Nacional de Información Forestal de la Conafor.

• Creación de un capítulo de disposiciones comunes a los procedimientos en materia forestal, el cual prevé la modificación suspensión, revocación, anulación y extinción de las autorizaciones.

• Se diferencia entre recurso biológico forestal (especies y variedades) y recurso genético forestal (germoplasma forestal). Lo anterior, facilita la implementación del Protocolo de Nagoya en nuestro país.

• Se elimina el Servicio Nacional Forestal, mismo que jamás ha operado.

• Se elimina el Estudio Satelital anual del Índice de Cobertura Forestal, debido a que dicha información puede ser parte del Inventario Nacional Forestal y de Suelos.

• Se eliminan los requisitos y procedimientos de la presente ley por ser materia de reglamento.

• Se establece que los informes, avisos y solicitudes puedan ser presentados por vía electrónica.

• Se eliminan temas competencia de otras leyes, como transparencia, igualdad, indígenas, entre otros.

La reforma aborda el tema de la equidad de género con atribuciones y orientaciones en favor de las acciones afirmativas, en el sentido de garantizar que las mujeres de los territorios forestales participen y se beneficien de los proyectos relacionados con el manejo forestal sustentable, incluyendo los probables beneficios que se deriven de incentivos y programas forestales, que, en términos prácticos, obliga a la autoridad a alinear sus políticas, principalmente las referentes al reconocimiento de la capacidad normativa de acceso de las mujeres a la gestión de los bienes forestales y los derechos como sujetos elegibles en los programas públicos, aún en ausencia de los varones titulares de los derechos de acceso a la tierra, así como a acciones y programas específicos que contribuyan en la reducción del tiempo de trabajo necesario para el cumplimiento de tareas de cuidado de niños y adultos, preparación de alimentos y provisión de agua y combustible.

Se propone también el fomento de pequeñas unidades productivas, fuertemente integradas entre sí, a fin de alcanzar economías de escala en la provisión de materias y servicios tanto como en el proceso de comercialización. Dicha estrategia, probada exitosamente en procesos de industrialización en países como Japón y, más directamente relacionados con la materia de esta iniciativa, en los distritos industriales italianos, en que se ha basado la importante industria mueblera de ese país, líder en el ramo. La orientación en comento está contenida en disposiciones para el fomento a las Mipymes, esquemas de servicios financieros, apoyo en la constitución de garantías y otras medidas para el acceso a recursos de crédito, la concurrencia de agentes e instituciones poco presentes en el sector, mediante el enfoque territorial de la iniciativa y la construcción de capital humano y capacidades locales, así como el fomento a la integración interregional en el mercado.

La iniciativa propone nuevas atribuciones que fortalezcan a la Profepa en el ejercicio de su función; esquemas de coadyuvancia en la tarea de vigilancia, junto con un esquema de acuerdos locales de respuesta rápida de las fuerzas públicas. Con estos instrumentos, nuevos y fortalecidos, la autoridad recibe el mandato y los recursos para formular y promover planes integrales de fomento a la legalidad, que añade aspectos como la creación de capacidades, difusión, educación e instrumentos de mercado a los mecanismos habituales.

La Ley vigente, promulgada en 2003, tiene un formato complicado y contiene disposiciones procedimentales que han hecho muy difícil corregir cuestiones de detalle, así como han limitado la flexibilidad necesaria para adaptarlas a la diversidad de condiciones del país. Una de las varias consecuencias de lo anterior ha sido la generación de contradicciones entre la Ley General y legislaciones estatales que fueron formuladas con una gran semejanza respecto del texto federal, por lo que, cuando se han realizado reformas a la Ley General, las leyes locales han quedado obsoletas en los temas reformados, creando así una condición de falta de certeza jurídica claramente inconveniente.

En este marco, esta propuesta busca aprovechar el esfuerzo de los agentes involucrados en este proyecto, para mejorar de forma y procedimiento el instrumento rector del sector forestal. En esta línea, se propone suprimir y/o simplificar partes redundantes, derivadas de varias disposiciones de procedimiento al Reglamento o a instrumentos reglamentarios, se suprime la figura del Servicio Nacional Forestal, dada la existencia del Consejo Nacional Forestal, la intención de convergencia con las instancias colegiadas del desarrollo rural, desarrollo social y cuencas y, en lo local, dada la trascendencia de la instrumentación de las unidades de manejo forestal.

Por otro lado, la abundancia de modificaciones, la acumulación de reformas en los últimos once años y la supresión de secciones completas de la ley vigente, más la adición de nuevos capítulos obliga a una nueva edición, con cambio de numeración del articulado, razón por la que se deberá considerar a esta reforma como una propuesta de Nueva Ley, con el mismo título de la vigente.

La propuesta de Ley pretende no sólo reformar el contenido de la Ley General de Desarrollo Forestal en vigor, sino darle un orden y coherencia a las disposiciones legales en función de una nueva forma de manejo, administración y control integral de los recursos forestales.

Contenido de la propuesta de ley

La propuesta de la nueva LGDFS, consta de 148 artículos y se encuentra dividida en ocho títulos, de la siguiente manera:

Título Primero. De las Disposiciones Generales

Capítulo I. Objeto y Aplicación de la Ley.

Título Segundo. De la Concurrencia y la Coordinación Interinstitucional

Capítulo I. De la Distribución de Competencias en Materia Forestal

Capítulo II. De la Comisión Nacional Forestal y sus Atribuciones

Capítulo III. De la Coordinación Interinstitucional

Título Tercero. De la Política Nacional y la Planeación en Materia Forestal

Capítulo I. De los Criterios de la Política Forestal

Capítulo II. De los Instrumentos de la Política Forestal

Sección Primera. De la Planeación del Desarrollo Forestal

Sección Segunda. Del Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal

Sección Tercera. Del Inventario Nacional Forestal y de Suelos

Sección Cuarta. De la Zonificación Forestal

Sección Quinta. Del Registro Forestal Nacional

Sección Sexta. De las Normas Oficiales Mexicanas en materia forestal

Título Cuarto. De los Procedimientos en Materia Forestal

Capítulo I. Disposiciones Comunes a los Procedimientos en Materia Forestal

Sección Primera. De los Trámites en Materia Forestal

Sección Segunda. Del Aprovechamiento de Recursos Forestales Maderables

Sección Tercera. De las Plantaciones Forestales Comerciales

Sección Cuarta. Del Aprovechamiento de los Recursos Forestales No Maderables

Sección Quinta. De la Colecta y Uso de los Recursos Forestales

Sección Sexta. Del Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales

Sección Séptima. Del Cambio de Uso del Suelo en Terrenos Forestales

Capítulo II. De los servicios técnicos forestales

Capítulo III. De las Unidades de Manejo Forestal

Capítulo IV. De la Certificación Forestal y las Auditorías Técnicas Preventivas

Título Quinto. De las Medidas de Conservación Forestal

Capítulo I. De la Sanidad Forestal

Capítulo II. De los Incendios Forestales y del Manejo del Fuego

Capítulo III. De la Conservación y Restauración

Capítulo IV. De los Servicios Ambientales Forestales

Capítulo V. Del Riesgo y Daños Ocasionados a los Recursos Forestales, al Medio Ambiente, Ecosistemas o sus Componentes

Título Sexto. De los Instrumentos Económicos para el Desarrollo Forestal

Capítulo I. De la Inversión, Incentivos y Subsidios para el Desarrollo Forestal

Capítulo II. Del Fondo Forestal Mexicano

Capítulo III. De la Infraestructura Forestal

Capítulo IV. De la Investigación Forestal

Capítulo V. De la Cultura, Educación y Capacitación Forestal

Título Séptimo. De la Participación Social en Materia Forestal

Capítulo I. De la participación social y la concertación en materia forestal

Capítulo II. De los Consejos Forestales

Título Octavo. De los Medios de Control, Vigilancia y Sanción Forestales

Capítulo I. De la Prevención y Vigilancia Forestal

Capítulo II. De las Visitas y Operativos de Inspección

Capítulo III. De las Medidas de Seguridad

Capítulo IV. De las Infracciones

Capítulo V. De las Sanciones

Capítulo VI. Del recurso de revisión

Aunado a lo anterior, es de mencionar que en fecha 29 de junio del 2016 se solicitó al Comité del Centro de Estudios de Finanzas Públicas de la honorable Cámara de Diputados la opinión de impacto presupuestal de la iniciativa, y mediante oficio CEFP/DG/0257/16, el Centro de Estudios referido señala que de ser aprobada dicha iniciativa no asumiría un impacto presupuestario, por las siguientes consideraciones:

“La presente iniciativa tiene como objetivo promulgar una nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, abrogando la Ley vigente, con la finalidad de fortalecer el marco legal para el desarrollo forestal y armonizar la misma con otras en materia ambiental, como son la Ley de Cambio Climático y la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

En esencia la actualización de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable corresponde a un reordenamiento de funciones administrativas y regulatorias, por parte de la Comisión Nacional Forestal, la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Federación, las cuales fortalecen atribuciones, haciéndolas más explícitas para llevar a cabo los fines de la iniciativa en comento, en cuanto a la conservación, restauración, protección de los ecosistemas forestales, el impulso al desarrollo de la gobernanza forestal y de desarrollo comunitario.

Por lo anteriormente expuesto, la propuesta no conlleva modificaciones a las estructuras orgánico-administrativas actuales, ni a la ejecución de nuevas funciones o asignación de nuevas responsabilidades para el gobierno federal, que impliquen modificaciones en el Presupuesto de Egresos de la Federación, aunado a que el diseño de políticas públicas es una función que el Estado de manera regular viene llevando a cabo, y cuenta con estructuras orgánico-administrativas dedicadas a estos fines, por lo que su eventual aprobación no asumiría un impacto presupuestario”.

Por lo que en virtud de lo aquí expuesto quienes integramos el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, proponemos y ponemos a consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se abroga la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2003, y se crea una nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Único. Se abroga la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable publicada el 25 de febrero de 2003 y se crea la nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Título Primero
De las Disposiciones Generales

Capítulo I
Objeto y Aplicación de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos; así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la Federación, los Estados, la Ciudad de México y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable. Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad o legítima posesión corresponda a los pueblos y comunidades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Son objetivos generales de esta Ley:

I. Conservar el patrimonio natural y contribuir, de forma coordinada con las autoridades competentes, al desarrollo social, económico y ambiental del país, mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales en las cuencas hidrográficas, en el marco de las disposiciones aplicables;

II. Promover el desarrollo científico y tecnológico, así como la transferencia de tecnología, como un medio para alcanzar el desarrollo forestal sustentable;

III. Impulsar la silvicultura, el manejo y el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, para que contribuyan con bienes y servicios que aseguren el mejoramiento de la calidad de vida de la población, con la participación corresponsable de los propietarios y legítimos poseedores de terrenos forestales;

IV. Promover la provisión de bienes y servicios ambientales, así como proteger y conservar la biodiversidad de los ecosistemas forestales mediante el manejo integral del territorio;

V. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad, transversalidad y profesionalización de las instituciones públicas de la Federación, Estados, Ciudad de México y municipios, para el desarrollo forestal sustentable;

VI. Promover la eficiencia productiva, mejorar la capacidad de transformación e integración industrial, impulsar la comercialización y fortalecer la organización de cadenas productivas y redes de valor del sector forestal; y

VII. Promover la producción forestal en el crecimiento económico nacional.

Artículo 3. Son objetivos específicos de esta Ley:

I. Definir los criterios de la política forestal, describiendo sus instrumentos de aplicación y evaluación;

II. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas, recursos forestales y sus servicios ambientales; así como la zonificación, el manejo y la ordenación forestal;

III. Establecer criterios e indicadores para el manejo forestal sustentable;

IV. Fortalecer la contribución de la actividad forestal a la conservación del medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico;

V. Impulsar y fomentar las políticas relativas al manejo forestal sustentable en el desarrollo integral del territorio rural, con el fin de coadyuvar en la diversificación de las actividades productivas;

VI. Coadyuvar en la ordenación y rehabilitación de las cuencas hidrográficas;

VII. Recuperar y desarrollar bosques en terrenos forestales degradados y terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural;

VIII. Fortalecer y mejorar los servicios técnicos forestales;

IX. Regular el aprovechamiento y uso de los recursos forestales maderables y no maderables;

X. Promover la conservación de los ecosistemas forestales, impulsando su delimitación y manejo sostenible, evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra índole afecte su permanencia y potencialidad;

XI. Promover las actividades productivas que sean compatibles con el manejo forestal sustentable;

XII. Fomentar las actividades forestales en terrenos agropecuarios;

XIII. Regular las auditorías técnicas preventivas forestales;

XIV. Promover y fomentar esquemas de certificación nacional e internacional de las actividades forestales y de producción de servicios ambientales.

XV. Regular el manejo del fuego en áreas forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales;

XVI. Fomentar las plantaciones forestales comerciales;

XVII. Regular el transporte, almacenamiento y transformación de las materias primas forestales, así como la vigilancia de estas actividades;

XVIII. Promover el consumo de productos forestales que procedan de predios con manejo forestal certificado;

XIX. Propiciar la productividad y competitividad en toda la cadena forestal;

XX. Apoyar la organización y desarrollo de los propietarios y los legítimos poseedores forestales para fomentar el manejo forestal sustentable y las cadenas y redes de valor en el sector forestal;

XXI. Fomentar actividades que protejan la biodiversidad de los bosques productivos mediante prácticas silvícolas sustentables;

XXII. Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos;

XXIII. Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y comunidades indígenas, así como de ejidatarios, comuneros, cooperativas, pequeños propietarios y demás poseedores de recursos forestales;

XXIV. Desarrollar y fortalecer la capacidad institucional en un esquema de descentralización, desconcentración y participación social;

XXV. Promover la atención integral y eficiente para los usuarios del sector forestal;

XXVI. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones del sector forestal, así como con otras instancias afines;

XXVII. Mejorar la efectividad del sistema integral forestal en los ámbitos nacional, regional, estatal y municipal;

XXVIII. Garantizar la participación de la sociedad, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal;

XXIX. Promover el diseño y la aplicación de instrumentos económicos para fomentar el desarrollo forestal, la provisión de servicios ambientales y acciones de mitigación y adaptación al cambio climático en materia forestal, de conformidad con la Ley General de Cambio Climático;

XXX. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en los pueblos y comunidades indígenas; y

XXXI. Promover y fomentar la cultura, educación, capacitación e investigación forestal y los procesos de innovación tecnológica para el manejo forestal sustentable.

Artículo 4. Se declara de utilidad pública:

I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrográficas; y

II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o generación de bienes y servicios ambientales.

Artículo 5. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio nacional corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas, personas físicas o morales, la Federación, los Estados, la Ciudad de México y los Municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.

Artículo 6. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Tratándose de actos de autoridad y procedimientos administrativos aplicará supletoriamente, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acahual: Vegetación secundaria nativa que surge de manera natural en terrenos preferentemente forestales que estuvieron bajo uso agrícola o pecuario en zonas de selva, y que:

a) En zonas de selva alta o mediana, cuenta con un área basal menor a cuatro metros cuadrados por hectárea, calculada a partir de individuos con diámetro normal mayor a 7.5 cm, y

b) En zonas de selva baja, cuenta con un área basal menor a dos metros cuadrados por hectárea, calculada a partir de individuos con diámetro normal mayor a 7.5 cm.

En cualquier caso, deberá considerarse como selva aquella vegetación natural que, aun reuniendo los parámetros de área basal arriba referidos, por los atributos biológicos de la composición florística, ésta se haya desarrollado con especies que caracterizan un estadio sucesional maduro;

II. Aprovechamiento forestal: La extracción realizada en los términos de esta Ley, de los recursos forestales del medio en que se encuentren, incluyendo los maderables y los no maderables;

III. Áreas de Protección Forestal: Comprende los espacios forestales o boscosos colindantes a la zona federal y de influencia de nacimientos, corrientes, cursos y cuerpos de agua, o la faja de terreno inmediata a los cuerpos de propiedad particular, en la extensión que en cada caso fije la autoridad, de acuerdo con el reglamento de esta Ley;

IV. Asesor técnico forestal: Profesional dedicado a la asistencia técnica forestal;

V. Auditoría Técnica Preventiva: La evaluación que realiza el personal autorizado para promover e inducir el cumplimiento de lo establecido en los programas de manejo, estudios técnicos en ejecución y demás actos previstos en la Ley y otras disposiciones legales aplicables, respecto al aprovechamiento forestal;

VI. Cambio de uso del suelo en terreno forestal: La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales;

VII. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;

VIII. Centro de almacenamiento: Lugar donde se depositan temporalmente materias primas forestales para su conservación y posterior traslado;

IX. Centro de transformación: Instalación industrial o artesanal, fija o móvil, donde por procesos físicos, mecánicos o químicos se elaboran productos derivados de materias primas forestales;

X. Centro no integrado a un centro de transformación primaria: Instalación industrial o artesanal fija independiente a un centro de transformación primaria, cuya materia prima la constituyen productos maderables con escuadría, carbón vegetal, tierra de monte y de hoja, con excepción de madera en rollo y labrada, para su venta o transformación en otro producto;

XI. Comisión: La Comisión Nacional Forestal;

XII. Compensación ambiental por cambio de uso de suelo en terrenos forestales: Las obras y actividades de restauración de suelos, reforestación, protección y mantenimiento, que se realizan con el fin de rehabilitar ecosistemas forestales deteriorados, de controlar o evitar los procesos de degradación de los mismos y de recuperar parcial o totalmente las condiciones que propicien su persistencia y evolución;

XIII. Consejo: El Consejo Nacional Forestal;

XIV. Consejos Estatales: Los Consejos Estatales Forestales;

XV. Conservación forestal: El mantenimiento de las condiciones que propician la persistencia y evolución de un ecosistema forestal, sin degradación del mismo ni pérdida de sus funciones;

XVI. Cuenca Hidrográfica: Superficie geográfica delimitada por la parte más alta de las montañas a partir de la cual fluyen las corrientes de agua, las cuales se unen y desembocan a una presa, lago o al mar;

XVII. Cultura forestal: Son los conocimientos científicos y tradicionales, técnicas, hábitos y valores sobre el cuidado, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales;

XVIII. Deforestación: Pérdida de la vegetación forestal en forma permanente, por causas inducidas o naturales;

XIX. Degradación: Proceso de disminución de la capacidad de los ecosistemas forestales para brindar servicios ambientales, así como de su capacidad productiva;

XX. Desarrollo Forestal Sustentable: Proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector;

XXI. Desertificación: La pérdida de la capacidad productiva de las tierras, en cualquier ecosistema;

XXII. Ecosistema Forestal: La unidad funcional básica de interacción de los recursos forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;

XXIII. Empresa Social Forestal: Organización productiva de comunidades o ejidos con áreas forestales permanentes y bajo programa de manejo forestal, para la producción, diversificación y transformación con capacidad agraria y empresarial;

XXIV. Enfermedad Forestal: Cualquier agente patógeno dañino que ponga en riesgo los recursos forestales, el medio ambiente, los ecosistemas o sus componentes;

XXV. Especie exótica invasora: Es aquella especie o población que no es nativa, que se encuentra fuera de su ámbito de distribución natural, que es capaz de sobrevivir, reproducirse y establecerse en hábitat y ecosistemas naturales y que amenaza la diversidad biológica nativa, la economía o la salud pública;

XXVI. Fondo: El Fondo Forestal Mexicano;

XVII. Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en terrenos preferentemente forestales o temporalmente forestales con propósitos de conservación, restauración o producción comercial;

XXVIII. Germoplasma Forestal: Es el elemento de los recursos genéticos que maneja la variabilidad genética, entre ellos el polen, semillas y partes vegetativas;

XXIX. Incendio Forestal: Combustión de la vegetación forestal sin control;

XXX. Inventario Nacional Forestal y de Suelos: Es el instrumento de la política forestal, de alcance nacional que proporciona información integral, actualizada y periódica sobre la ubicación, cantidad, características, dinámica y calidad de los recursos forestales y asociados a estos;

XXXI. Manejo del Fuego en Áreas Forestales: Es proceso que comprende el conjunto de acciones y procedimientos que tiene por objeto evaluar y manejar los riesgos planteados por el uso del fuego, su rol ecológico, los beneficios económicos, sociales y ambientales en los ecosistemas forestales en los que ocurre;

XXXII. Manejo forestal: Es el proceso que comprende el conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto la ordenación, el cultivo, la protección, la conservación, la restauración y el aprovechamiento de los recursos y servicios ambientales de un ecosistema forestal, considerando los principios ecológicos, respetando la integralidad funcional e interdependencia de recursos y sin que disminuya o ponga en riesgo la capacidad productiva de los ecosistemas y recursos existentes en la misma;

XXXIII. Materias primas forestales: Los productos del aprovechamiento de los recursos forestales que no han sufrido procesos de transformación;

XXXIV. Ordenación forestal: La organización económica de un área forestal tomando en cuenta sus características silvícolas, que implica la división espacial y temporal de las actividades del manejo forestal;

XXXV. Plaga Forestal: Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino para los recursos forestales.

XXXVI. Plantación forestal comercial: Es cultivo de especies forestales establecidas en terrenos agropecuarios temporalmente forestales o preferentemente forestales con propósitos mercantiles;

XXXVII. Producto forestal maderable: Es bien obtenido del resultado de un proceso de transformación de materias primas maderables, con otra denominación, nuevas características y un uso final distinto;

XXXVIII. Programa de manejo forestal: Es instrumento técnico de planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo forestal sustentable;

XXXIX. Programa Nacional del Manejo del Fuego: Instrumento de planeación que define los objetivos y alcances de la prevención, detección, combate, e información relacionada con los incendios forestales, que considera las aportaciones de las entidades públicas de los gobiernos federal, estatal y municipal, propietarios y poseedores del recurso forestal y sociedad civil organizada;

XL. Recursos asociados: Las especies silvestres animales y vegetales, así como el agua, que coexisten en relación de interdependencia con los recursos forestales;

XLI. Recursos biológicos forestales: Comprende las especies y variedades de plantas, hongos y microorganismos de los ecosistemas forestales y su biodiversidad y en especial aquéllas para la investigación;

XLII. Recursos forestales: La vegetación de los ecosistemas forestales, sus servicios, productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales y preferentemente forestales;

XLIII. Recursos forestales maderables: Los constituidos por vegetación leñosa susceptibles de aprovechamiento o uso;

XLIV. Recursos forestales no maderables: La parte no leñosa de la vegetación de un ecosistema forestal, y susceptibles de aprovechamiento o uso, incluyendo líquenes, musgos, hongos y resinas, así como los suelos de terrenos forestales y preferentemente forestales;

XLV. Recursos genéticos forestales: Semillas y órganos de la vegetación forestal que existen en los diferentes ecosistemas y de los cuales dependen los factores hereditarios y la reproducción y que reciben el nombre genérico de germoplasma forestal;

XLVI. Reforestación: Establecimiento de especies forestales en terrenos forestales;

XLVII. Registro: El Registro Forestal Nacional;

XLVIII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;

XLIX. Rendimiento sostenido: La producción que puede generar un área forestal en forma persistente, sin merma de su capacidad productiva;

L. Restauración forestal: Conjunto de actividades tendientes a la rehabilitación de un ecosistema forestal para recuperar parcial o totalmente sus funciones originales;

LI. Saneamiento forestal: Las acciones técnicas encaminadas a evaluar, detectar, prevenir, controlar y combatir las plagas y enfermedades forestales;

LII. Sanidad forestal: Normas, lineamientos, medidas y procedimientos para la evaluación, detección, prevención, monitoreo y manejo integrado de plagas y enfermedades forestales;

LIII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

LIV. Servicios ambientales: Beneficios que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio del manejo forestal sustentable, que pueden ser servicios de provisión, de regulación, de soporte o culturales, y que son necesarios para la supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y que proporcionan beneficios al ser humano;

LV. Servicios técnicos forestales: Las actividades realizadas para ordenar, cultivar, proteger, conservar, restaurar y aprovechar los recursos y servicios ambientales de un ecosistema forestal, así como la asesoría y capacitación a los propietarios o poseedores de recursos forestales para su gestión;

LVI. Silvicultores: Personas que llevan a cabo acciones de manejo de los recursos forestales con fines de aprovechamiento, protección, conservación y restauración;

LVII. Silvicultura: La teoría y práctica de controlar el establecimiento, composición, constitución, crecimiento y desarrollo de los ecosistemas forestales para la continua producción de bienes y servicios;

LVIII. Sistema de calificación para el manejo del fuego en ecosistemas forestales: Instrumento nacional que establece los requerimientos mínimos de entrenamiento, experiencia, aptitud física y estándares que aplican para el personal técnico especialista y los combatientes de incendios forestales, independientemente de la dependencia, nivel de gobierno u organización a la que pertenezcan;

LIX. Sistema de Comando de Incidentes: Protocolo internacional adoptado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) a nivel global para fortalecer la coordinación institucional para el manejo del fuego en ecosistemas forestales;

LX. Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal: Es el instrumento de política nacional que tiene como objetivo, registrar, integrar, organizar y difundir la información relacionada con la materia forestal;

LXI. Sistema Nacional de Mejoramiento Genético Forestal: La estructura coordinadora nacional a cargo de la Comisión, para la toma de decisiones, que permite cumplir con los objetivos de conservación, aprovechamiento, manejo integral sustentable y mejoramiento de los recursos genéticos forestales, que garanticen la preservación de la riqueza genética de los ecosistemas forestales del país, de conformidad con las demás disposiciones aplicables;

LXII. Suelo Forestal: Cuerpo natural que ocurre sobre la superficie de la corteza terrestre, compuesto de material mineral y orgánico, líquidos y gases, que presenta horizontes o capas y que es capaz de soportar vida; que han evolucionado bajo una cubierta forestal y que presentan características que les confirió la vegetación forestal que en él se ha desarrollado;

LXIII. Terreno diverso forestal: Es el que no reúne las características y atributos biológicos de las definiciones de ecosistema forestal y vegetación forestal previstas en las fracciones (XXI y LXIII) del presente artículo, respectivamente;

LXIV. Terreno forestal: Es el que está cubierto por vegetación forestal;

LXV. Terreno preferentemente forestal: Aquel que habiendo estado cubierto por vegetación forestal y que en la actualidad no está cubierto por dicha vegetación, pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía, cuya pendiente es mayor al 5% en una extensión superior a 38 metros de longitud y puede incorporarse al uso forestal, siempre y cuando no se encuentre bajo un uso aparente;

LXVI. Terreno temporalmente forestal: Las superficies agropecuarias que se dediquen temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones forestales comerciales, así como aquellos en los que se hayan realizado actividades de reforestación, pudiendo volver a su condición de terreno agropecuario al desaparecer esta actividad;

LXVII. Turno o edad de madurez: Periodo de regeneración de los recursos forestales que comprende desde su extracción hasta el momento en que éstos son susceptibles de nuevo aprovechamiento;

LXVIII. Unidades de manejo forestal: Territorio con semejanzas físicas, ambientales, sociales y económicas, delimitado por la Comisión, en coordinación con las entidades federativas y con la opinión de sus Consejos Estatales Forestales;

LXIX. Unidades Productoras de Germoplasma Forestal: Áreas establecidas en rodales naturales, plantaciones, huertos semilleros o viveros, con individuos seleccionados por su genotipo y/o fenotipo que posee identificada su procedencia, usada para la producción de frutos, semillas o material vegetativo;

LXX. Uso doméstico: Es el aprovechamiento, sin propósitos comerciales, de los recursos forestales extraídos del medio natural en el que se encuentran, para usos rituales o satisfacer las necesidades de energía calorífica, vivienda, aperos de labranza y otros usos en la satisfacción de sus necesidades básicas en el medio rural;

LXXI. Vegetación forestal: Es el conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan en forma natural, formando bosques, selvas, zonas áridas y semiáridas, y otros ecosistemas, dando lugar al desarrollo y convivencia equilibrada de otros recursos y procesos naturales;

LXXII. Visita de Inspección: La supervisión que realiza el personal autorizado para verificar que el aprovechamiento, manejo, transporte, almacenamiento y transformación de recursos forestales, se ajuste a la Ley y demás disposiciones legales aplicables;

LXXIII. Vivero forestal: Sitio que cuenta con un conjunto de instalaciones, equipo, herramientas e insumos, en el cual se aplican técnicas apropiadas para la producción de plantas forestales con talla y calidad apropiada según la especie, para su plantación en un lugar definitivo; y

LXXIV. Zonificación forestal: Es el instrumento en el cual se identifican, agrupan y ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas hidrográficas, con criterios de conservación, restauración y manejo sustentable.

Título Segundo
De la Concurrencia y la Coordinación Interinstitucional

Capítulo I
De la Distribución de Competencias en Materia Forestal

Artículo 8. La federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia forestal de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 9. Son atribuciones de la Federación:

I. Formular y conducir la política nacional en materia de desarrollo forestal sustentable;

II. Diseñar, organizar y aplicar los instrumentos de política forestal previstos en esta Ley, garantizando una adecuada coordinación entre la Federación a través de sus diversas dependencias, las Entidades Federativas, la Ciudad de México y los municipios;

III. Elaborar, coordinar y aplicar los programas a que se refiere esta Ley en materia forestal, en los ámbitos nacional y regional;

IV. Aplicar y promover, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, el establecimiento de sistemas y procedimientos para la atención eficiente de los diversos usuarios;

V. Realizar el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y determinar los criterios e indicadores para el desarrollo, diseño y actualización de los inventarios correspondientes a las entidades federativas y los municipios, así como implementar el Sistema Nacional de Monitoreo Forestal;

VI. Llevar a cabo la zonificación forestal del país;

VII. Diseñar, organizar y administrar el Registro Forestal Nacional;

VIII. Emitir normas para la reforestación en zonas de conservación y restauración y vigilar su cumplimiento;

IX. Elaborar y expedir Normas Oficiales Mexicanas en materia forestal y vigilar su cumplimiento;

X. Elaborar y adoptar metodologías, tomando en consideración, en su caso, parámetros internacionales, para la valoración de los bienes y servicios ambientales;

XI. Establecer las bases e instrumentos para promover la compensación de bienes y servicios ambientales, que prestan los ecosistemas forestales;

XII. Promover y proponer la incorporación de los costos relacionados con la conservación de los recursos forestales para el beneficio de la sociedad en las actividades productivas para establecer medios de compensación y conservación de los servicios ambientales derivados de los ecosistemas forestales;

XIII. Diseñar y establecer, dentro de las entidades de la Administración Pública Federal, mecanismos para incorporar los costos relacionados con la conservación de los recursos forestales para el beneficio de la sociedad en la instrumentación de medios de compensación de los bienes y servicios ambientales;

XIV. Generar mecanismos para impulsar la participación de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;

XV. Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal nacional e internacional;

XVI. Diseñar, desarrollar, aplicar y propiciar, en coordinación con las dependencias y entidades federales competentes, los instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal;

XVII. Coordinar la elaboración y aplicación del Programa Nacional de Manejo del Fuego en ecosistemas forestales, con la participación que corresponda a las Entidades Federativas, la Ciudad de México, Municipios y al Sistema Nacional de Protección Civil;

XVIII. Deslindar, poseer y administrar los terrenos nacionales forestales;

XIX. Establecer medidas de sanidad y ejecutar las acciones de saneamiento forestal;

XX. Promover el uso de prácticas, métodos y tecnologías que conlleven a un manejo forestal sustentable;

XXI. Promover el desarrollo y fortalecimiento de las organizaciones de productores forestales;

XXII. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las regiones forestales;

XXIII. Coadyuvar con los agentes de las cadenas productivas forestales en coordinación en la defensa del sector forestal en materia de comercio internacional, la promoción de las exportaciones y el mejoramiento del mercado interno;

XXIV. Llevar a cabo las visitas de inspección y labores de vigilancia forestales;

XXV. Desarrollar las auditorías técnicas preventivas a las que se refiere esta Ley;

XXVI. Regular, expedir y validar la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales y productos maderables, y vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley;

XXVII. Imponer medidas de seguridad y sanciones a las infracciones que se cometan en materia forestal;

XXVIII. Participar en programas integrales de prevención y combate a la extracción y tala ilegal junto con los gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios;

XXIX. Definir y aplicar las regulaciones del uso del suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales;

XXX. Expedir, por excepción, las autorizaciones de cambio de uso del suelo de los terrenos forestales, así como controlar y vigilar el uso del suelo forestal;

XXXI. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Titular del Ejecutivo Federal el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas forestales;

XXXII. Expedir las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales, así como de los métodos de marqueo;

XXXIII. Recibir los avisos de plantaciones forestales comerciales y de aprovechamiento de recursos forestales no maderables;

XXXIV. Desarrollar acciones que contribuyan a la adaptación y mitigación al cambio climático, así como al combate de la desertificación y la degradación de terrenos forestales;

XXXV. Diseñar las estrategias, políticas, medidas y acciones para evitar la pérdida e incrementar los acervos de carbono en los ecosistemas forestales, tomando en consideración el desarrollo rural sustentable;

XXXVI. Regular, controlar y evaluar la prestación de los servicios técnicos forestales;

XXXVII. Regular el transporte de materias primas forestales, así como de productos forestales;

XXXVIII. Expedir los avisos y permisos según corresponda para el combate y control de plagas y enfermedades forestales, así como los certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de recursos forestales;

XXXIX. Expedir los certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de productos forestales maderables y no maderables;

XL. Expedir las autorizaciones para el funcionamiento de centros de almacenamiento y/o transformación de materias primas forestales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades locales, y

XLI. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las Leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional, la política forestal en las entidades federativas;

II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las Leyes locales en la materia;

III. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la entidad, vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;

IV. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de largo plazo, de ámbito interestatal o por cuencas hidrográficas;

V. Impulsar en el ámbito de su jurisdicción el establecimiento de sistemas y procedimientos para la atención eficiente de los usuarios del sector, con la participación de la Federación y de los Municipios;

VI. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de Suelos en coordinación con la Comisión, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos;

VII. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal;

VIII. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal;

IX. Promover esquemas de apoyo por la provisión de bienes y servicios ambientales;

X. Desarrollar e instrumentar mecanismos de recaudación para incorporar los costos relacionados con la conservación el mantenimiento y la mejora de los servicios ambientales de los ecosistemas forestales;

XI. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;

XII. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con los programas nacionales respectivos;

XIII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal;

XIV. Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con las actividades agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales;

XV. Llevar a cabo acciones de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo;

XVI. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendio;

XVII. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;

XVIII. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos estatales forestales;

XIX. Elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la Federación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las zonas reforestadas o forestadas;

XX. Llevar a cabo, en coordinación con la Federación, acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;

XXI. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un manejo forestal sustentable;

XXII. Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales en la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal, y de plantaciones forestales comerciales, así como en la diversificación de las actividades forestales;

XXIII. Capacitar a los pueblos indígenas, así como a los ejidos y comunidades forestales, en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas sociales forestales;

XXIV. Brindar atención, de forma coordinada con la Federación y los municipios, a los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento de ecosistemas forestales de los pueblos y comunidades indígenas;

XXV. Diseñar, en coordinación con la Federación y en apego a los instrumentos de planeación de política nacional, estrategias y programas que contribuyan a la reducción de emisiones por deforestación y degradación forestal;

XXVI. Diseñar e implementar acciones en coordinación con la Federación y en apego a los instrumentos de planeación de política nacional, estrategias y programas, que contribuyan a la mitigación y adaptación al cambio climático;

XXVII. Elaborar, aplicar y coordinar el programa de manejo del fuego dentro de su ámbito territorial de competencia, de acuerdo con los lineamientos del Programa Nacional de Manejo del Fuego y el Sistema Nacional de Protección Civil.

XXVIII. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal de la entidad, de conformidad con esta Ley y la política nacional forestal;

XXIX. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales de la entidad;

XXX. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico estatal;

XXXI. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la entidad, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción y tala ilegal de los recursos forestales;

XXXII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal;

XXXIII. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al titular del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas;

XXXIV. Elaborar estudios para en su caso recomendar a la Federación el establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en su territorio;

XXXV. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos, y que no estén expresamente otorgados a la Federación o a los Municipios; y

XXXVI. Coadyuvar con la Comisión en el desarrollo de programas de mejoramiento genético forestal con la finalidad de incrementar la productividad en terrenos forestales y en las plantaciones forestales comerciales.

Artículo 11. Los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México, con arreglo a sus respectivas Constituciones expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para el ejercicio de las atribuciones previstas en esta Ley.

Artículo 12. Corresponde a los Municipios, de conformidad con esta Ley y las Leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política forestal del municipio;

II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las Leyes locales en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o a los Estados;

III. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas y procedimientos de atención eficiente para los usuarios del sector;

IV. Participar, en coordinación con la Federación y las entidades federativas, en la zonificación forestal;

V. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal en congruencia con el programa nacional respectivo;

VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal;

VII. Expedir, previo a su instalación las licencias o permisos, para el establecimiento de centros de almacenamiento y/o transformación de materias primas forestales en el ámbito de su competencia, considerando los criterios de política forestal;

VIII. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal, de conformidad con esta Ley y los lineamientos de la política forestal del país;

IX. Participar y coadyuvar en las acciones de manejo del fuego en coordinación con los gobiernos federal y estatal, y participar en la atención, en general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil;

X. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;

XI. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de planta;

XII. Llevar a cabo, en coordinación con el Gobierno de la Entidad, acciones de saneamiento en los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia;

XIII. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales del municipio;

XIV. Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;

XV. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con el gobierno federal y de las entidades federativas, en la vigilancia forestal en el municipio;

XVI. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal;

XVII. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la extracción y tala ilegal con la Federación y el gobierno de la entidad;

XVIII. Elaborar, aplicar y coordinar el programa de manejo del fuego en su ámbito territorial, en congruencia con el Programa Nacional de Manejo del Fuego y los programas estatales o de la Ciudad de México según corresponda; así como con los Sistemas Nacional, Estatal y Municipal de Protección Civil;

XIX. Cumplir con las disposiciones federales, estatales y la Ciudad de México, en materia de uso del fuego en actividades agropecuarias o de otra índole que pudieran afectar los ecosistemas forestales;

XX. Participar y coadyuvar con la Federación y el Gobierno de la entidad o de la Ciudad de México, según corresponda, en las estrategias y acciones para mantener y mejorar la provisión de los servicios ambientales;

XXI. Participar y coadyuvar con la Federación y el Gobierno de la entidad en la elaboración y aplicación de políticas públicas forestales para la adaptación y mitigación al cambio climático;

XXII. Desarrollar en el ámbito de sus atribuciones, mecanismos para obtener recursos destinados al pago y compensación de los servicios ambientales derivados de los ecosistemas forestales; y

XXIII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos.

Artículo 13. La Secretaría ejercerá las siguientes atribuciones:

I. Formular y conducir la política nacional de desarrollo forestal sustentable y asegurar su congruencia con la política ambiental y de recursos naturales nacional, así como las relacionadas con el desarrollo rural;

II. Diseñar los instrumentos de política forestal previstos en esta Ley y operar los que correspondan a su competencia;

III. Elaborar el Programa Estratégico Forestal Nacional, con la participación de la Comisión en las materias de su competencia;

IV. Diseñar y definir en el ámbito de su competencia, estímulos e incentivos económicos en materia forestal y los lineamientos para su aplicación y evaluación;

V. Regular, establecer, integrar, operar y mantener actualizado el Registro Forestal Nacional, así como expedir los certificados de inscripción previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;

VI. Llevar el registro y promover la conservación de los árboles históricos y notables del país;

VII. Emitir normas oficiales mexicanas en materia forestal y vigilar su cumplimiento;

VIII. Establecer los lineamientos para elaborar e integrar el Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal;

IX. Establecer los procedimientos y metodología para la integración, monitoreo y actualización del Inventario Nacional Forestal y de Suelos;

X. Establecer los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización y actualización de la zonificación forestal;

XI. Definir las metodologías para la valoración de los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;

XII. Definir los instrumentos y mecanismos para promover la compensación de bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;

XIII. Deslindar, poseer y administrar los terrenos nacionales forestales;

XIV. Establecer las medidas de sanidad forestal;

XV. Llevar a cabo la inspección y vigilancia forestales;

XVI. Promover la participación y coordinación de las autoridades competentes, propietarios, poseedores y habitantes de las zonas forestales, como los transportistas, comerciantes e industrializadores de materias primas forestales, en materia de vigilancia;

XVII. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al titular del Ejecutivo Federal el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas forestales;

XVIII. Expedir, por excepción las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;

XIX. Imponer medidas de seguridad y sancionar a los infractores en materia forestal, así como hacer del conocimiento y en su caso denunciar los delitos en dicha materia a las autoridades competentes;

XX. Otorgar, prorrogar, modificar, revocar, suspender o anular todos los permisos, autorizaciones, avisos, certificados, inscripciones, licencias, y demás trámites a que se refiere el artículo 56 de esta Ley;

XXI. Expedir los certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de materias primas y productos forestales;

XXII. Intervenir en foros internacionales, con la participación que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores y proponer a ésta la celebración de tratados y acuerdos internacionales en materia forestal;

XXIII. Revisar y autorizar los estudios regionales forestales o de ordenación de las Unidades Regionales de Manejo Forestal; y

XXIV. Las demás que le confieran la presente Ley y el Reglamento.

Capítulo II
De la Comisión Nacional Forestal y sus Atribuciones

Artículo 14. La Comisión Nacional Forestal, es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. La coordinación sectorial de la Comisión corresponde a la Secretaría, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

El objeto de la Comisión es desarrollar, favorecer e impulsar las actividades productivas, de protección, conservación, restauración, aprovechamiento sustentable, producción, comercialización, educación técnica forestal e impulsar cadenas productivas y redes de valor en materia forestal, que conforme a la presente Ley se declaran como áreas prioritarias del desarrollo, así como participar en la formulación de los planes y programas y en la aplicación de la política de desarrollo forestal sustentable y sus instrumentos.

Artículo 15. La Comisión tendrá su domicilio en la zona metropolitana de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, pudiendo establecer delegaciones o gerencias regionales, estatales, así como representaciones en el extranjero que sean necesarias para cumplir con su objeto conforme a sus requerimientos y disponibilidad presupuestal.

Artículo 16. El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

I. Los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos y obligaciones que le transmitan la Federación, las Entidades Federativas, los municipios o cualquier otra entidad pública;

II. Las donaciones, herencias, legados, y aportaciones que otorguen particulares o cualquier institución pública o privada, nacional o internacional;

III. Las adquisiciones, créditos, préstamos y cooperaciones técnicas en numerario o en especie, que obtenga de cualquier dependencia o entidad pública, institución privada u organismos nacionales o internacionales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Las acciones, derechos o productos que por cualquier título adquiera;

V. Los recursos que le sean asignados anualmente conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, y

VI. Los ingresos que obtenga por:

a) Los subsidios que los Gobiernos Federal, de las Entidades Federativas, y Municipales le otorguen o destinen;

b) Los fondos que se obtengan para el financiamiento de programas específicos;

c) Los ingresos que obtenga por los servicios que preste y por las actividades que realice;

d) Los recursos que se obtengan por la comercialización de sus obras literarias, derechos y demás que correspondan, y

e) Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que le fijen las Leyes y reglamentos o que provengan de otros fondos o aportaciones.

Artículo 17. La Comisión tendrá como órgano de gobierno a una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las secretarías de, la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Desarrollo Agrario Territorial y Urbano; y Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua.

Los titulares a los que se refiere el párrafo anterior deberán nombrar un suplente quien deberá tener por lo menos el cargo de Director General o su equivalente. La Junta será presidida por el Titular de la Secretaría.

Los nombramientos de suplentes podrán ser actualizados en los momentos que el titular correspondiente lo estime necesario.

Los miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma; al designar a los suplentes, deberán considerar las demás obligaciones que éstos deban cumplir en función de su cargo, a efecto de que cuenten con la disponibilidad necesaria para atender con diligencia y oportunidad los asuntos inherentes a su suplencia.

Artículo 18. La Comisión estará a cargo de un Director General quien será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los requisitos previstos en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

El Director General representará legalmente a la Comisión en el cumplimiento de su objeto, adscribirá las unidades administrativas de la misma, administrará sus bienes, expedirá sus manuales, tramitará ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia y tendrá las demás atribuciones que le confieran las disposiciones legales o reglamentarias, así como el Estatuto Orgánico de la Comisión.

El Estatuto Orgánico de la Comisión determinará las bases de la organización, así como las facultades y funciones que corresponda a las unidades administrativas que integren el organismo.

Artículo 19. La Comisión tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que la presente Ley le confiere, así como todas aquellas que sean necesarias para poder cumplir con su objeto.

Para ello la Comisión ejercerá las siguientes atribuciones:

I. Administrar el Fondo Forestal Mexicano

II. Participar en la formulación y aplicación de la política nacional de desarrollo forestal sustentable;

III. Organizar y aplicar los instrumentos de política forestal previstos en la presente Ley;

IV. Participar en la elaboración del programa forestal de carácter estratégico con visión de largo plazo;

V. Diseñar, instrumentar y operar en el ámbito de su competencia, estímulos, incentivos e instrumentos económicos en materia forestal;

VI. Integrar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Nacional Forestal y de Suelos;

VII. Elaborar, integrar, organizar y mantener actualizada la zonificación de los terrenos forestales y preferentemente forestales, con base en el ordenamiento ecológico del territorio y en los criterios, metodología y procedimientos que para tal efecto establezca la Secretaría;

VIII. Elaborar e integrar, bajo los lineamientos que determine la Secretaría, el Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal para incorporarlo en el Sistema Nacional de Información Ambiental y de los Recursos Naturales, y a los sistemas de información estadísticos y de información geográfica y documental;

IX. Participar en la elaboración de normas oficiales mexicanas respecto de las actividades del sector forestal y su cumplimiento;

X. Realizar y proponer la valoración de los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales, en coordinación con la Secretaría;

XI. Coadyuvar en la definición y promoción de mercados de bienes y servicios ambientales;

XII. Participar en la definición de mecanismos de compensación por los bienes y servicios ambientales que prestan los ecosistemas forestales;

XIII. Coordinarse con las dependencias o entidades de la Federación, Estados, la Ciudad de México y Municipios, a fin de que el desarrollo forestal sustentable obedezca a políticas y criterios integradores, para lo cual podrá suscribir los acuerdos y convenios que sean necesarios;

XIV. Diseñar y operar estrategias de manejo forestal sustentable para incrementar la producción y productividad forestal;

XV. Apoyar la ejecución de programas que promuevan la provisión de bienes y servicios ambientales que generen los recursos forestales;

XVI. Ejecutar y promover programas productivos, de restauración, de protección, de conservación y de aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales y de los suelos en terrenos forestales o preferentemente forestales;

XVII. Fomentar y favorecer la cadena productiva forestal y de sus recursos asociados, impulsando actividades forestales diversificadas e integradas, así como la exportación de productos forestales procesados y sus derivados;

XVIII. Coordinar con las autoridades estatales y municipales, los programas y acciones que coadyuven con los pueblos y comunidades indígenas en la conservación y mejoramiento de su territorio y a preservar la integridad de sus tierras, promoviendo el desarrollo sustentable de las mismas;

XIX. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;

XX. Constituirse en enlace con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, para la ejecución de sus respectivos programas de manejo del fuego;

XXI. Brindar asesoría y capacitación a los pueblos y comunidades indígenas, respetando su diversidad cultural y patrimonio cultural inmaterial para que éstos puedan organizarse para la producción y aprovechamientos forestales en los términos previstos por esta ley y de acuerdo con sus usos y costumbres cuando así proceda;

XXII. Ejecutar y promover programas productivos, de restauración, de protección, de conservación y de aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales y de los suelos en terrenos forestales o preferentemente forestales;

XXIII. Realizar y promover actividades de investigación, innovación y desarrollo tecnológico; de cultura forestal, de capacitación y educación en materia forestal, así como formular y coordinar la política de investigación forestal y de desarrollo tecnológico;

XXIV. Diseñar y ejecutar programas de prevención, protección, conservación, y restauración de los recursos y suelos forestales;

XXV. Desarrollar las auditorías técnicas preventivas a que se refiere la presente Ley;

XXVI. Coadyuvar con los agentes de las cadenas productivas forestales en la defensa del sector en materia de comercio internacional, la promoción de exportaciones y el mejoramiento del mercado interno;

XXVII. Efectuar campañas de difusión y divulgación sobre el desarrollo forestal sustentable;

XXVIII. Diseñar, proponer, desarrollar, evaluar y dar seguimiento a las políticas y estrategias de cooperación y financiamiento en materia forestal;

XXIX. Dirigir, promover y coordinar los programas institucionales de plantaciones forestales comerciales y de desarrollo forestal;

XXX. Participar, en el ámbito de su competencia, en la política de manejo y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre que habita en zonas forestales o preferentemente forestales, así como del aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y sus recursos asociados;

XXXI. Promover y evaluar los servicios técnicos forestales, así como fomentar la capacitación de los prestadores de servicios técnicos forestales;

XXXII. Intervenir en foros y mecanismos de cooperación y financiamiento en los temas de su competencia;

XXXIII. Proteger y conservar los recursos genéticos forestales;

XXXIV. Formular, coordinar y evaluar los programas y acciones de saneamiento forestal, así como diagnosticar, prevenir, combatir y controlar las plagas y enfermedades forestales;

XXXV. Impulsar y transferir funciones y recursos hacia los gobiernos de los estados y municipios en materia forestal;

XXXVI. Impulsar el uso de tecnologías de la información y comunicación en los trámites a su cargo;

XXXVII. Establecer e instrumentar las acciones para la adaptación y mitigación al cambio climático, de conformidad con la Ley General de Cambio Climático, los tratados internacionales aprobados y demás disposiciones jurídicas aplicables, con énfasis en la reducción de emisiones por deforestación y degradación forestal;

XXXVIII. El establecimiento de los lineamientos de política nacional y las líneas estratégicas en materia de manejo del fuego en ecosistemas forestales;

XXXIX. Constituirse en enlace con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con los gobiernos de las entidades federativas, la Ciudad de México y de los municipios, para concretar las líneas estratégicas y las acciones prioritarias de manejo del fuego;

XL. Coordinar las acciones para el fortalecimiento del manejo del fuego a través de un grupo intersecretarial del Programa Nacional de Manejo del Fuego y de los Comités de Protección Contra Incendios Forestales de los estados, la Ciudad de México y de los Municipios. La integración y funcionamiento del grupo intersecretarial se definirá en el Reglamento que para tal efecto emita dicho grupo;

XLI. Establecer el Sistema de Calificación de Manejo del Fuego, emitir los lineamientos para su integración y funcionamiento, así como para actualizar y estandarizar los conocimientos, experiencia, el desempeño y la aptitud física de los combatientes y los técnicos especializados que participen en las acciones de Manejo del Fuego, en el marco del Sistema de Mando de Incidentes;

XLII. Promover el desarrollo del Sistema Nacional de Mejoramiento Genético Forestal;

XLIII. Otorgar, prorrogar, modificar, revocar, suspender o anular las autorizaciones, avisos y demás trámites a que se refiere el artículo 57 de esta Ley;

XLIV. Ejercer todos los actos de autoridad relativos a la aplicación de la política de aprovechamiento sustentable de los recursos forestales que esta Ley prevea;

XLV. Regular, expedir y validar la documentación con la que se acredite la legal procedencia de las materias primas y productos forestales;

XLVI. Regular el transporte de materias primas y productos forestales;

XLVII. Participar con la Secretaría, en la realización de estudios y propuestas para el establecimiento y manejo de áreas naturales protegidas en terrenos forestales;

XLVIII. Participar como miembro permanente, en los comités consultivos nacionales de normalización que se constituyan en la Secretaría, en las materias a que se refiere el presente artículo,

XLIX. Autorizar la aplicación de medidas fitosanitarias para la prevención y el control de plagas y enfermedades forestales;

XL. Diseñar, implementar y operar el Sistema Nacional de Monitoreo Forestal;

LI. Operar el Sistema Nacional de Medición, Reporte y Verificación, de la reducción de emisiones derivadas de acciones de prevención y combate de la deforestación y degradación forestal; y

LII. Las demás que le señale la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Capítulo III
De la Coordinación Interinstitucional

Artículo 20. La Federación, a través de la Secretaría o de la Comisión, en el ámbito de las atribuciones que les corresponde a cada una, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México, con la participación, en su caso, de los municipios, en el ámbito territorial de su competencia asuman las siguientes funciones:

I. Programar y operar las tareas de manejo del fuego en la entidad, así como los de control de plagas y enfermedades y especies exóticas invasoras;

II. Inspección y vigilancia forestales;

III. Imponer medidas de seguridad y las sanciones a los infractores en materia forestal;

IV. Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales;

V. Expedir las notificaciones para el combate y control de plagas y enfermedades;

VI. Recibir los avisos de plantaciones forestales comerciales y de aprovechamiento de recursos forestales no maderables;

VII. Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables; y

VIII. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los prestadores de servicios técnicos forestales.

Artículo 21. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se tomará en consideración que los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México, así como de los municipios en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que soliciten asumir.

Asimismo, los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previstas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y en la Ley de Planeación.

Artículo 22. Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, opine el Consejo Estatal Forestal correspondiente.

La Secretaría, y la Comisión darán seguimiento y evaluarán el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los instrumentos a que se refiere este capítulo.

Artículo 23. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se coordinará con la Secretaría y con la participación de la Comisión, en su caso, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley y, particularmente, en los siguientes aspectos:

I. Fomentar la investigación forestal y el desarrollo de sistemas agrosilvopastoriles en la conservación y restauración de los bosques, el manejo forestal sustentable, así como la captación e infiltración de agua pluvial en terrenos forestales;

II. Participar en las Comisiones Intersecretariales en las que sea recurrente la materia forestal, así como en los sistemas y servicios especializados afines establecidos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y en la presente Ley;

III. Vincular a los Distritos de Desarrollo Rural con las Promotorías de Desarrollo Forestal, en la atención de los propietarios y poseedores forestales;

IV. Respecto del establecimiento de sistemas y procedimientos de atención eficiente a los usuarios del sector forestal;

V. Estabilizar la frontera agropecuaria con la forestal;

VI. Promover la participación de las mujeres en los proyectos relacionados con el manejo forestal sustentable, incluyendo los probables beneficios que se deriven de incentivos y programas forestales;

VII. Incorporar el componente forestal y el de conservación de suelos en los espacios agropecuarios, especialmente los terrenos de ladera;

VIII. Diseñar y aplicar la estrategia para el manejo del fuego y el impulso de alternativas de producción agropecuaria sin el uso del fuego;

IX. Promover el manejo integral de las cuencas hidrográficas; y

X. Impulsar el manejo integrado de plagas y enfermedades que afecten tanto a los recursos forestales, como, en su caso, a los cultivos agrícolas.

Artículo 24. En términos de lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior, la Comisión Nacional del Agua y la Comisión Federal de Electricidad también establecerán coordinación con la Secretaría y la Comisión, a fin de desarrollar acciones y presupuestos tendientes al manejo integral de las cuencas, así como para promover la reforestación de zonas geográficas con vocación natural que beneficien la recarga de cuencas y acuíferos, en la valoración de los bienes y servicios ambientales de los bosques y selvas en las cuencas hidrográficas y participar en la atención de desastres o emergencias naturales.

Asimismo, la Comisión y la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se coordinarán para la atención de los programas afines en materia forestal dentro de las áreas naturales protegidas, de acuerdo con la política nacional en la materia.

Artículo 25. La Comisión y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología se coordinarán para la atención de las necesidades afines de investigación básica, y formación de recursos de alto nivel del sector forestal de acuerdo con la política nacional en la materia.

Artículo 26. Las entidades paraestatales relacionadas con sector ambiental se coordinarán con la Secretaría a fin de establecer estrategias y acciones para establecer mecanismos para destinar recursos para la compensación y pago por servicios ambientales mediante el Fondo Forestal Mexicano.

Título Tercero De la Política Nacional y la Planeación en Materia Forestal

Capítulo I
De los Criterios de la Política Forestal

Artículo 27. El desarrollo forestal sustentable se considera un área prioritaria del desarrollo nacional, y por tanto, tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas que se le relacionen.

Artículo 28. La política nacional en materia forestal promoverá el desarrollo forestal sustentable que contribuya a mejorar el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector, observando los siguientes principios rectores:

I. Impulsar que el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales, sea fuente permanente de ingresos y mejores condiciones de vida para sus propietarios o poseedores, generando una oferta suficiente para la demanda social, industrial y la exportación, así como fortalecer la capacidad productiva de los ecosistemas;

II. Fortalecer las capacidades de decisión, acción y fomento de las comunidades ante las autoridades y otros agentes productivos, de manera que puedan ejercer su derecho a proteger, conservar y aprovechar los ecosistemas forestales, de acuerdo con sus conocimientos, experiencias y tradiciones;

III. Dar atención integral y cercana a los usuarios, propietarios y poseedores forestales;

IV. Diseñar y establecer instrumentos de mercado, fiscales, financieros y jurídico regulatorios, orientados a inducir comportamientos productivos y de consumo de los recursos forestales, y darle transparencia a la actividad forestal;

V. Asegurar la permanencia y calidad de los bienes y servicios ambientales, derivados de los procesos ecológicos, asumiendo en programas, proyectos, normas y procedimientos la interdependencia de los elementos naturales que conforman los recursos susceptibles de aprovechamiento a fin de establecer procesos de gestión y modelos de manejo integral de los recursos naturales;

VI. Desarrollar mecanismos y procedimientos que reconozcan el valor de los bienes y servicios ambientales que proporcionan los ecosistemas forestales, con el propósito de la que la sociedad asuma el costo de su conservación;

VII. Crear mecanismos económicos para compensar, apoyar o estimular a los propietarios y poseedores de los recursos forestales por la generación de los bienes y servicios ambientales, considerando a éstos como bienes públicos, para garantizar la biodiversidad y la sustentabilidad de la vida humana;

VIII. Vigilar que la capacidad de transformación de la industria forestal existente sea congruente con el volumen autorizado en los permisos de aprovechamiento expedidos, considerando las importaciones del extranjero y de otras entidades; y

IX. Promover una cultura forestal que fomente el cuidado, preservación y aprovechamiento forestal sustentable, así como de sus bienes y servicios ambientales, su valoración económica, social y de seguridad que se proyecte en actitudes, conductas y hábitos de consumo responsable.

Artículo 29. En la planeación y realización de acciones a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las Leyes confieren a las autoridades de la Federación, de las Entidades federativas o de los Municipios, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos social, ambiental y económico, se observarán, por parte de las autoridades competentes, los criterios obligatorios de política forestal.

Artículo 30. Son criterios obligatorios de política forestal de carácter social, los siguientes:

I. El respeto al conocimiento de la naturaleza, cultura y tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas y la participación de ellos y sus organizaciones en la elaboración y ejecución de los programas forestales de las áreas en que habiten, en concordancia con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y otros ordenamientos;

II. La incorporación efectiva de los propietarios forestales y sus organizaciones en la silvicultura, producción, industria y comercio de los productos forestales, la diversificación o uso múltiple y los bienes y servicios ambientales;

III. La participación activa por parte de propietarios de predios o de industrias forestales en los procesos de promoción de certificación del manejo forestal y de la cadena productiva;

IV. La participación de las organizaciones sociales y privadas e instituciones públicas en la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los ecosistemas forestales y sus recursos;

V. El impulso al mejoramiento de la calidad, capacidad y condición de los recursos humanos a través de la modernización e incremento de los medios para la educación, la capacitación y la generación de oportunidades de empleo, tanto en actividades productivas como de servicios; y

VI. La regulación y aprovechamiento de los recursos y terrenos forestales, deben ser objeto de atención de las necesidades sociales, económicas, ecológicas y culturales de las generaciones presentes y futuras.

Artículo 31. Son criterios obligatorios de política forestal de carácter ambiental y silvícola, los siguientes:

I. Orientarse hacia el mejoramiento ambiental del territorio nacional a través de la gestión de las actividades forestales, para que contribuyan al mantenimiento del capital natural y la biodiversidad, la calidad del entorno de los centros de población y vías de comunicación y que, del mismo modo, conlleve la defensa de los suelos y cursos de agua, la disminución de la contaminación y la provisión de espacios suficientes para la recreación;

II. La sanidad y vitalidad de los ecosistemas forestales;

III. El uso sustentable de los ecosistemas forestales;

IV. La estabilización del uso del suelo forestal a través de acciones que impidan el cambio en su utilización;

V. La protección, conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos forestales a fin de evitar la erosión o degradación del suelo;

VI. La utilización del suelo forestal debe hacerse de manera que éste mantenga su integridad física y su capacidad productiva, controlando en todo caso los procesos de erosión y degradación;

VII. Promover el manejo forestal regional, considerando propósitos de conservación, restauración y producción;

VIII. La captación, protección y conservación de los recursos hídricos y la capacidad de recarga de los acuíferos;

IX. La contribución a la fijación de carbono;

X. La conservación, prevención y combate a la extracción ilegal de la biodiversidad de los ecosistemas forestales;

XI. La conservación prioritaria de las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial;

XII. La protección de los recursos forestales a través del combate al tráfico o apropiación ilegal de sus especies, materias primas y productos;

XIII. La recuperación al uso forestal de los terrenos agropecuarios y preferentemente forestales, para incrementar la frontera forestal;

XIV. El uso de especies compatibles con las nativas y con la persistencia de los ecosistemas forestales; y

XV. La conservación y mejoramiento genético de los recursos forestales.

Artículo 32. Son criterios obligatorios de política forestal de carácter económico, los siguientes:

I. Ampliar y fortalecer la participación de la producción forestal en el crecimiento económico nacional;

II. El desarrollo de infraestructura forestal;

III. El fomento al desarrollo constante y diversificado de la industria forestal, creando condiciones favorables para la inversión de grandes, medianas y pequeñas empresas y microempresas, a fin de asegurar una oferta creciente de productos para el consumo interno y el mercado exterior;

IV. El fomento a la integración y competitividad de cadenas productivas y comerciales;

V. Promover el desarrollo de una planta industrial con las características necesarias para aprovechar los recursos forestales que componen los ecosistemas, así como la adecuada potencialidad de los mismos;

VI. La plena utilización de los ecosistemas forestales mediante su cultivo y la de los suelos de aptitud forestal a través de la forestación, a fin de dar satisfacción en el largo plazo de las necesidades de madera por parte de la industria y de la población, y de otros productos que se obtengan de las zonas forestales;

VII. Fomentar la investigación, innovación, el desarrollo y transferencia tecnológica en materia forestal;

VIII. El mantenimiento de la productividad y el incremento de la producción de los ecosistemas forestales;

IX. La aplicación de mecanismos de asistencia financiera, organización y asociación;

X. El combate al contrabando y a la competencia desleal;

XI. La diversificación productiva en el aprovechamiento de los recursos forestales y sus recursos asociados;

XII. El apoyo económico y otorgamiento de incentivos a los proyectos de inversión forestal;

XIII. La valoración de los bienes y servicios ambientales;

XIV. El apoyo, estímulo y compensación de los efectos económicos de largo plazo de formación del recurso forestal y del costo de los bienes y servicios ambientales;

XV. La realización de las obras o actividades públicas o privadas que por ellas mismas puedan provocar deterioro de los recursos forestales, debe incluir acciones equivalentes de regeneración, restauración y restablecimiento de los mismos; y

XVI. El establecimiento de plantaciones forestales comerciales.

Capítulo II
De los Instrumentos de la Política Forestal

Artículo 33. Son instrumentos de la política nacional en materia forestal, los siguientes:

I. La Planeación del Desarrollo Forestal;

II. El Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal;

III. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos;

IV. La Zonificación Forestal;

V. El Registro Forestal Nacional;

VI. Las Normas Oficiales Mexicanas en materia Forestal;

VII. Estudio Satelital anual, del Índice de Cobertura Forestal; y

VIII. Sistema Nacional de Monitoreo Forestal.

En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política forestal, se deberán observar los objetivos y criterios de política forestal, así como las demás disposiciones previstas en esta Ley y en el Reglamento.

El Ejecutivo Federal promoverá la participación de la sociedad en la planeación, aplicación y evaluación de los instrumentos de política forestal, conforme a lo previsto en la presente Ley.

Sección Primera
De la Planeación del Desarrollo Forestal

Artículo 34. La planeación del desarrollo forestal como instrumento para el diseño y ejecución de la política forestal, deberá comprender dos vertientes:

I. De proyección correspondiente a los periodos constitucionales que correspondan a las administraciones, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación para los programas sectoriales, institucionales y especiales; y

II. De proyección de largo plazo, por veinticinco años o más, por lo que la Secretaría y la Comisión elaborarán el Programa Estratégico Forestal Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dicho programa deberá ser aprobado por la Secretaría y en él se indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias.

El Programa Estratégico de largo plazo, los programas institucionales y, en su caso, especiales, deberán ser revisados cada dos años.

Los programas que elaboren los gobiernos de las Entidades Federativas, con visión de corto y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional forestal, buscando congruencia con los programas nacionales.

Artículo 35. En la planeación del desarrollo forestal sustentable, se elaborarán estudios regionales forestales en cada Unidad de Manejo Forestal la Secretaría y la Comisión promoverán su ejecución. El reglamento establecerá su contenido y procedimiento de autorización.

Sección Segunda
Del Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal

Artículo 36. La Secretaría emitirá los procedimientos y metodología, para contar con un Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal, con el objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal, así como el control, evaluación y seguimiento de los programas de manejo forestal y otras actividades forestales, que estará disponible al público para su consulta y que se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y se articulará en lo conducente con el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural, el Sistema Nacional de Información sobre Biodiversidad y el Sistema de Información sobre el Cambio Climático.

Con base en este Sistema, la Secretaría en coordinación con la Comisión, deberá elaborar, publicar y difundir un informe bianual sobre la situación del sector forestal.

Artículo 37. El Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal deberá contener, de forma homogénea, toda la información en materia forestal, incluyendo:

I. La contenida en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y en los inventarios forestales y de suelos de las entidades federativas;

II. La contenida en la Zonificación Forestal;

III. La contenida en el Registro Forestal Nacional;

IV. Sobre las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de restauración y conservación;

V. Sobre el uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;

VI. Sobre los acuerdos y convenios en materia forestal, y la relativa a mecanismos y tratados de coordinación o cooperación nacional e internacional;

VII. La información económica de la actividad forestal;

VIII. Sobre investigaciones y desarrollo tecnológico;

IX. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismo públicos nacionales e internacionales relacionados con ese sector; y

X. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.

Las autoridades federales, estatales y municipales deberán proporcionar al Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal, la información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 38. La Secretaría y la Comisión promoverán la creación de los Sistemas Estatales de Información Forestal. Los gobiernos de las entidades federativas, al integrar dichos Sistemas deberán tomar en cuenta los procedimientos y metodologías que se siguieron para la integración del Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal, a fin de hacerlo compatible con éste.

Sección Tercera
Del Inventario Nacional Forestal y de Suelos

Artículo 39. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos será actualizado, por lo menos, cada cinco años y deberá contener la siguiente información:

I. La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales con que cuenta el país, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo;

II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización;

III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la deforestación y degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrográficas, las regiones ecológicas y las áreas naturales protegidas;

IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales;

V. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya información de los bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen en los mismos;

VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad, deforestación y degradación de los ecosistemas forestales;

VII. Los registros de la infraestructura forestal existente;

VIII. La información, basada en el Sistema Nacional de Medición, Reporte y Verificación, de la reducción de emisiones derivadas de acciones de prevención y combate de la deforestación y degradación forestal; y

IX. Los demás datos que señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 40. Los datos comprendidos en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos serán la base para:

I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia forestal;

II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de corta o aprovechamiento potencial;

III. La integración de la zonificación forestal, la ordenación forestal y el ordenamiento ecológico del territorio;

IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo, y

V. La elaboración de programas y estrategias de adaptación y mitigación del cambio climático.

En el Reglamento se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberá contener el Inventario Nacional Forestal y de Suelos.

Artículo 41. En la formulación del Inventario Nacional Forestal y de Suelos y de la zonificación forestal, se deberán considerar los siguientes criterios:

I. La delimitación por cuencas hidrográficas;

II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas forestales existentes en el territorio nacional;

III. La vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales;

IV. Los impactos existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales; y

V. La delimitación de las Unidades de Manejo Forestal.

Sección Cuarta
De la Zonificación Forestal

Artículo 42. La Comisión deberá llevar a cabo la zonificación con base en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y en los programas de ordenamiento ecológico, y lo someterá a la aprobación de la Secretaría.

En el Reglamento se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización y actualización de la zonificación.

Dicha zonificación deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Sección Quinta
Del Registro Forestal Nacional

Artículo 43. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.

El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:

I. Las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, así como sus modificaciones o extinciones;

II. Los avisos de plantaciones forestales comerciales así como sus modificaciones o extinciones;

III. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales, así como sus modificaciones y extinciones;

IV. Los certificados de inscripción de los prestadores de servicios técnicos forestales y auditores técnicos forestales;

V. Los decretos que establezcan zonas de restauración en terrenos forestales;

VI. Los decretos que establezcan vedas forestales;

VII. Autorizaciones y avisos de aprovechamientos no maderables;

VIII. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales;

IX. Los informes anuales sobre la ejecución y desarrollo de los aprovechamiento forestales; y

X. Los demás actos y documentos que se señalen en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 44. El Reglamento de la presente Ley determinará los procedimientos para la inscripción y otorgamiento de constancias de actos y documentos inscritos en el Registro.

Artículo 45. El Registro se coordinará con el Registro Agrario Nacional y los Registros Públicos de la Propiedad de las distintas entidades federativas para compartir y actualizar información de sus respectivos actos.

Sección Sexta
De las Normas Oficiales Mexicanas en materia forestal

Artículo 46. La Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas en materia forestal y de suelos, en los términos establecidos en la Ley Federal de Metrología y Normalización, que tengan por objeto:

I. Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en cuencas, regiones, ecosistemas o zonas, en aprovechamiento de recursos forestales, en el desarrollo de actividades económicas, en el uso y destino de bienes, en insumos y en procesos;

II. Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la conservación, protección, producción, aprovechamiento o restauración de los recursos forestales y de sus ecosistemas;

III. Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y tecnologías a la permanencia de las masas forestales, al aumento de su productividad a través del mejoramiento de las prácticas silvícolas y al desarrollo forestal sustentable;

IV. Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de la afectación forestal y ambiental que ocasionen;

V. Regular los procesos de aprovechamiento, almacenamiento, transporte, transformación y comercialización de los recursos forestales así como la prestación de los servicios técnicos;

VI. Fomentar actividades de producción primaria, transformación y comercialización forestal en un marco de competencia, eficiencia y sustentabilidad;

VII. Establecer la relación de productos cuya utilización deba prohibirse en las actividades forestales;

VIII. Prevenir o mitigar la erosión del suelo, así como lo relativo a la conservación o restauración del mismo;

IX. Regular los sistemas, métodos, servicios y mecanismos relativos a la prevención, combate y control de incendios forestales, y al uso del fuego en terrenos forestales o preferentemente forestales; y

X. Los demás que la presente Ley señale y las que resulten necesarias.

Título Cuarto
De los Procedimientos en Materia Forestal

Capítulo IDisposiciones Comunes a los Procedimientos en Materia Forestal

Artículo 47. Las autorizaciones en materia forestal sólo se otorgarán a los propietarios de los terrenos y a las personas legalmente facultadas para poseerlos y usufructuarlos.

Cuando la solicitud de una autorización o aviso en materia forestal sobre terrenos propiedad de un ejido o comunidad sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria.

El Reglamento de esta Ley establecerá los documentos con los que se considerará acreditada la posesión o derecho para realizar las actividades sujetas a autorización de conformidad con esta Ley.

Artículo 48. Los informes, avisos y solicitudes a los que hacen referencia esta Ley y su Reglamento, podrán presentarse por escrito o por medio electrónico. La Secretaría y la Comisión darán a conocer las direcciones físicas y electrónicas en donde se podrán presentar estos documentos, así como los formatos para la presentación de los mismos.

La presentación de avisos y autorizaciones deberán acompañarse del comprobante de pago de derechos respectivo, de conformidad con las disposiciones aplicables.

El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que deban cumplirse para la presentación de las solicitudes, avisos o informes previstos en esta Ley, así como los procedimientos que deban desahogarse y el contenido de las resoluciones o constancias que deban emitirse.

Artículo 49. Las autorizaciones de aprovechamiento de los recursos forestales y de cambio de uso de suelo en terrenos forestales podrán ser modificadas, suspendidas, revocadas, anuladas y declaradas extintas y caducas por las autoridades que las hubieren emitido, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, por las causas y de conformidad con los procedimientos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 50. Los originales o copias certificadas de instrumentos jurídicos y actas de asamblea que sean presentados ante la Secretaría o la Comisión para el trámite de autorizaciones y avisos a que hace referencia esta Ley y su Reglamento, una vez cotejados, quedarán a disposición de los interesados en la oficina en que se haya realizado el trámite para su devolución.

Artículo 51. Las mediciones de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, para efectos de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, deberán hacerse con el Sistema General de Unidades de Medida. En caso de madera en rollo o en escuadría se deberá realizar a su dimensión total.

Artículo 52. El Consejo deberá emitir las opiniones que le sean solicitadas de conformidad con esta Ley y su Reglamento en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, excepto en los casos en los que se establezca algún otro plazo en las disposiciones aplicables. Transcurrido este plazo sin que el Consejo emita su opinión, se entenderá que no tiene objeción alguna respecto a la materia de la consulta.

Artículo 53. La ejecución, desarrollo y cumplimiento de los programas de manejo forestal y los estudios técnicos justificativos estarán a cargo del titular de la autorización respectiva, así como de un prestador de servicios técnicos forestales, quien será responsable solidario con el titular.

Artículo 54. Tratándose de actos de autoridad y procedimientos administrativos aplicará supletoriamente, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 55. La Secretaría y la Comisión establecerán los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las autorizaciones, sean traducidos a las lenguas de los solicitantes o titulares de aprovechamientos forestales pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido.

Cuando una autorización pueda afectar el entorno ecológico de alguna comunidad indígena, la autoridad deberá recabar el parecer de los representantes de dicha comunidad.

La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, verificará que los aprovechamientos de recursos forestales se realicen garantizando los derechos que la Ley reconozca a las comunidades indígenas.

Sección Primera
De los Trámites en Materia Forestal

Artículo 56. Corresponderá a la Secretaría los siguientes trámites:

I. Autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, por excepción;

II. Autorización de colecta de recursos biológicos forestales;

III. Aviso de colecta de recursos biológicos forestales;

IV. Certificado fitosanitario de exportación de materias primas, productos y subproductos forestales;

V. Hoja de requisitos fitosanitarios para la importación de materias primas, productos y subproductos forestales;

VI. Inscripción de prestadores de servicios técnicos forestales en el Registro Forestal Nacional; y

VII. Los demás previstos en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 57. Corresponderá a la Comisión los siguientes trámites:

I. Autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables;

II. Autorización de aprovechamiento de recursos forestales no maderables;

III. Autorización de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales;

IV. Autorización relacionada con la aplicación de medidas fitosanitarias para la prevención y el control de plagas y enfermedades forestales;

V. Autorización de funcionamiento de centros no integrados a un centro de transformación primaria;

VI. Aviso de aprovechamiento de recursos forestales no maderables;

VII. Aviso de plantación forestal comercial;

VIII. Otorgamiento de reembarques forestales; y

IX. Los demás previstos en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 58. La Secretaría y la Comisión realizarán los trámites para el otorgamiento de remisiones forestales para acreditar la legal procedencia de materias primas, productos y subproductos forestales que provengan de alguna de las actividades que respectivamente hubiesen autorizado.

Asimismo llevarán a cabo la inscripción correspondiente en el Registro Forestal Nacional, así como sus modificaciones y cancelaciones correspondientes.

Artículo 59. No se requiere autorización de la Secretaría para realizar la remoción y el transporte de vegetación que provenga de terrenos diversos a los forestales. Los interesados podrán solicitar a la Secretaría que verifique el tipo de vegetación y uso de suelo del terreno y emita la constancia respectiva, en los términos y conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.

En su caso, la constancia respectiva contendrá el código de identificación que se asigne para identificar la procedencia del producto de vegetación que pretenda extraerse, el cual deberá utilizar el interesado en las remisiones forestales que obtenga para su transporte a cualquier destino.

Sección Segunda
Del Aprovechamiento de Recursos Forestales Maderables

Artículo 60. Se requiere autorización de la Comisión para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en terrenos forestales.

El Reglamento establecerá los requisitos para obtener la autorización de aprovechamiento de los recursos forestales maderables, así como las obligaciones de sus titulares.

Artículo 61. Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales maderables se otorgarán con base en un programa de manejo forestal y consistirán en lo siguiente:

I. Aprovechamiento forestal por primera vez;

II. Modificación del programa de manejo forestal; y

III. Refrendo.

El Reglamento establecerá las características y requisitos de cada tipo de autorización. Dichas autorizaciones tendrán una vigencia correspondiente al ciclo de corta.

Artículo 62 . La Comisión deberá solicitar al Consejo Estatal de que se trate, opiniones y observaciones técnicas respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, previamente a que sean resueltas. El Consejo correspondiente contará con diez días hábiles para emitir su opinión. Transcurrido dicho término, se entenderá que no hay objeción alguna para expedir o negar la autorización.

Artículo 63. Los siguientes aprovechamientos forestales requieren la presentación de una manifestación de impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

I. En selvas tropicales mayores a 20 hectáreas;

II. En aprovechamientos de especies forestales de difícil regeneración, conforme al Reglamento y a las Normas Oficiales Mexicanas; y

III. En áreas naturales protegidas.

La manifestación de impacto ambiental podrá integrarse al programa de manejo forestal para seguir un solo trámite administrativo y se realizará de conformidad con las guías y normas que se emitan en la materia.

Artículo 64. El programa de manejo forestal tendrá una vigencia correspondiente a una edad de madurez. Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales tendrán una vigencia correspondiente al ciclo de corta, pudiendo refrendarse cuantas veces sea necesario hasta el término de la vigencia del mismo, de acuerdo a los requisitos que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 65 . De acuerdo a lo establecido en la presente Ley, así como en los criterios e indicadores que se determinen en el Reglamento, la Comisión sólo podrá negar la autorización solicitada cuando:

I. Se contravenga lo establecido en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

II. El programa de manejo forestal no sea congruente y consistente con el estudio regional forestal de la Unidad de Manejo Forestal de la que forme parte el predio o predios de que se trate, cuando ésta exista;

III. Se comprometa la biodiversidad de la zona y la regeneración y capacidad productiva de los terrenos en cuestión;

IV. Se trate de las áreas de protección a que se refiere esta Ley;

V. Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes; o

VI. Cuando se presenten conflictos agrarios, de límites o de sobreposición de predios, en cuyo caso, la negativa sólo aplicará a las áreas en conflicto.

Sección Tercera
De las Plantaciones Forestales Comerciales

Artículo 66. Queda prohibido el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación forestal de los terrenos forestales.

Artículo 67. Se promoverá el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales y preferentemente forestales se promoverá de manera primordial la utilización de especies nativas que tecnológica y económicamente sean viables. La autoridad tendrá en todo momento la facultad de supervisar el manejo de la plantación, cuidando especialmente los posibles impactos ambientales adversos.

Artículo 68. Las plantaciones forestales comerciales en terrenos agropecuarios o preferentemente forestales requerirán de un aviso por escrito. El contenido del escrito y los requisitos del aviso se establecerán en el Reglamento.

Artículo 69. Una vez presentado el aviso de plantación forestal comercial, la Comisión emitirá una constancia de plantación en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si después de este plazo la Comisión no la ha emitido, el interesado quedará facultado a iniciar la plantación; y la Comisión deberá expedir la constancia correspondiente, sin menoscabo de las responsabilidades en la que pueda incurrir con dicha omisión.

Artículo 70. La constancia de plantación forestal comercial facultará a sus titulares a realizar su aprovechamiento, cuando el titular lo juzgue conveniente.

Artículo 71. El titular del aviso de plantación forestal comercial deberá informar anualmente a la Comisión, los volúmenes de materias primas que obtenga del aprovechamiento, en los términos del Reglamento.

Sección Cuarta
Del Aprovechamiento de los Recursos Forestales No Maderables

Artículo 72. El aprovechamiento de recursos no maderables únicamente requerirá de un aviso por escrito a la Comisión. El Reglamento establecerá los requisitos y casos en que se requerirá autorización de aprovechamiento de los recursos forestales No Maderables, así como las obligaciones de sus titulares.

Cuando en un mismo terreno se pretendan realizar aprovechamientos comerciales de recursos forestales maderables y no maderables, los interesados podrán optar por solicitar las autorizaciones correspondientes en forma conjunta o separada ante la Comisión. Los dos tipos de aprovechamiento deberán integrarse en forma compatible.

Sección Quinta
De la Colecta y Uso de los Recursos Forestales

Artículo 73. La colecta y uso de recursos biológicos forestales con fines de utilización en investigación y/o biotecnología requiere de autorización por parte de la Secretaría.

La autorización a que se refiere este artículo sólo podrá otorgarse si se cuenta con el consentimiento escrito previo, expreso e informado, del propietario o legítimo poseedor del predio en el que se encuentre el recurso biológico forestal.

Cuando la colecta se realice por entidades públicas de los gobiernos federal, estatales o municipales, o bien, por el dueño de los recursos, bastará con que se presente el aviso respectivo ante la Secretaría. El titular del aviso sólo podrá realizar la colecta una vez que cuente el consentimiento escrito, previo, expreso e informado del propietario o legítimo poseedor del predio en el que se encuentren los recursos biológicos forestales.

En el Reglamento se establecerán los requisitos para solicitar la autorización o presentar los avisos a que se refiere este artículo, así como, la forma en la que se realizará el transporte, almacenamiento y, en su caso, comercialización de los recursos biológicos forestales.

Artículo 74. Las colectas y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos biológicos forestales deberán reconocer los derechos de las comunidades indígenas a la propiedad, conocimiento y uso de las variedades locales.

Cuando además se pretenda aprovechar los conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas sobre los recursos biológicos forestales, deberá reconocerse la propiedad del conocimiento de los pueblos indígenas y presentar un convenio celebrado entre el solicitante de la autorización a que se refiere el artículo anterior y la comunidad titular del conocimiento, en el que se acredite que se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado de ésta.

Artículo 75. El aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico se sujetarán a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Las actividades agroforestales y silvopastoriles se sujetarán a lo que establezcan las normas oficiales mexicanas que al respecto emita la Secretaría.

Las actividades de pastoreo en terrenos forestales se sujetarán a lo que establezcan las normas oficiales mexicanas que al respecto emita la Secretaría.

Artículo 76. La Comisión promoverá el conocimiento tradicional del uso de los recursos forestales de los pueblos y comunidades indígenas y ejidos.

Sección Sexta
Del Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales

Artículo 77. Quienes realicen el aprovechamiento, transporte, almacenamiento, transformación o posean materias primas y productos forestales, deberán acreditar su legal procedencia mediante los documentos que se definan en el Reglamento y otras disposiciones aplicables, donde también quedarán establecidas las excepciones.

Artículo 78. Para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación, se requiere de autorización de la Comisión de acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en el Reglamento de esta Ley, los que comprenderán aspectos relacionados con contratos, cartas de abastecimiento, balances oferta-demanda, libros de registro de entradas y salidas, entre otros. Lo anterior, con independencia de las licencias, autorizaciones o permisos que deban otorgar las autoridades locales.

Sección Séptima
Del Cambio de Uso del Suelo en Terrenos Forestales

Artículo 79. La Secretaría autorizará el cambio de uso de suelo en terrenos forestales por excepción, previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate y con base en los estudios técnicos justificativos cuyo contenido se establecerá en el Reglamento, los cuales demuestren que la biodiversidad de los ecosistemas que se verán afectados se mantenga, y que la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación se mitiguen en las áreas afectadas por la remoción de la vegetación forestal.

En las autorizaciones de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, la Secretaría deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las opiniones técnicas emitidas por los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate.

Las autorizaciones que se emitan deberán integrar un programa de rescate y reubicación de especies de la vegetación forestal afectadas y su adaptación al nuevo hábitat conforme se establezca en el Reglamento. Dichas autorizaciones deberán sujetarse a lo que en su caso, dispongan los programas de ordenamientos ecológicos correspondientes, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 80. Las autorizaciones de cambio de uso del suelo deberán inscribirse en el Registro.

Artículo 81. La Secretaría autorizará la modificación de una autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, o bien, la ampliación del plazo de ejecución del cambio de uso de suelo establecido en la autorización respectiva, siempre que lo solicite el interesado en los términos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 82 . Los titulares de autorizaciones de cambio de uso de suelo en terrenos forestales deberán presentar los informes periódicos sobre la ejecución y desarrollo del mismo, en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 83 . No se otorgará autorización de cambio de uso de suelo en un terreno incendiado sin que hayan pasado 20 años, a menos que se acredite a la Secretaría que la vegetación forestal afectada se ha regenerado, mediante los mecanismos que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 84. Los interesados en el cambio de uso de suelo en terrenos forestales, deberán acreditar que otorgaron depósito ante el Fondo Forestal Mexicano, por concepto de compensación ambiental, para que se lleven a cabo acciones de restauración de los ecosistemas que se afecten preferentemente dentro de la cuenca hidrográfica donde se ubique el proyecto, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 85. La Secretaría, con la participación de la Comisión, coordinará con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la política de uso del suelo para estabilizar su uso agropecuario, incluyendo el sistema de roza, tumba y quema, desarrollando prácticas permanentes y evitando que la producción agropecuaria crezca a costa de los terrenos forestales.

Artículo 86. La Secretaría, con la participación de la Comisión, coordinará con diversas entidades públicas, acciones conjuntas para armonizar y eficientar los programas de construcciones de los sectores eléctrico, hidráulico y de comunicaciones, con el cumplimiento de la normatividad correspondiente.

Capítulo IIDe los servicios técnicos forestales

Artículo 87. Las personas físicas y morales que pretendan brindar servicios técnicos forestales deberán estar inscritas en el Registro. El Reglamento y las normas aplicables determinarán los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la inscripción en el Registro, la prestación, evaluación y seguimiento de los servicios técnicos.

Los prestadores de servicios técnicos forestales podrán ser contratados libremente por los propietarios y poseedores de los recursos forestales y serán responsables solidarios con los mismos.

Artículo 88. Los servicios técnicos forestales para el aprovechamiento, protección, conservación, restauración, transformación, organización social y servicios ambientales serán las que se establezcan en el Reglamento y las normas aplicables.

Artículo 89. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, que por la carencia de recursos económicos no estén en posibilidades de cubrir los costos de elaboración del programa de manejo forestal podrán recurrir a la Comisión, en los términos del Reglamento de esta Ley, para que les proporcione asesoría técnica y/o apoyo financiero para la elaboración de éste; lo cual se hará en la medida de las posibilidades presupuestales de la Comisión y previa comprobación de la carencia de dichos recursos.

Artículo 90. Las comunidades indígenas relacionadas con el manejo forestal, podrán crear libremente, respetando sus usos y costumbres, un comité u órgano técnico auxiliar en la gestión y manejo de aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales, así como para la ejecución y evaluación de los programas de manejo forestal respectivo.

Tratándose de ejidos y comunidades agrarias, el comité u órgano se constituirá en los términos de la Ley Agraria, y definirá junto con el prestador de servicios técnicos forestales, los mecanismos de coordinación necesarios.

Artículo 91. La Comisión desarrollará un sistema de capacitación, reconocimientos, estímulos y acreditación que permita identificar, tanto a titulares de aprovechamiento como a prestadores de servicios técnicos forestales, que cumplan oportunamente y eficientemente los compromisos adquiridos en los programas de manejo y en las auditorías técnicas preventivas.

Capítulo III
De las Unidades de Manejo Forestal

Artículo 92. La Comisión, en coordinación con las entidades federativas, delimitarán las unidades de manejo forestal, tomando como base las semejanzas físicas, ambientales, sociales y económicas de un territorio, con el propósito de lograr una ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades forestales y el manejo eficiente de los recursos forestales.

Artículo 93. Los mecanismos para fomentar la ordenación forestal, la planeación ordenada de las actividades forestales, el manejo forestal, así como, la participación de los dueños y poseedores de los recursos forestales, titulares de aprovechamientos, prestadores de servicios técnicos forestales, dependencias de los tres niveles de gobierno y demás actores del sector forestal, en las Unidades de Manejo Forestal, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Capítulo IV
De la Certificación Forestal y de las Auditorías Técnicas Preventivas

Artículo 94. La Certificación del manejo forestal es un medio para acreditar el adecuado manejo forestal, mejorar la protección de los ecosistemas forestales y facilitar el acceso a mercados nacionales e internacionales.

La Comisión impulsará y promoverá la Certificación de dicho manejo, y el apoyo a los propietarios forestales a fin de que éstos puedan obtener el certificado; así como las tareas de sensibilización de los compradores finales nacionales e internacionales de productos forestales en el consumo responsable.

El Fondo promoverá la emisión de bonos que acrediten la conservación de los recursos forestales de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de esta Ley.

La Comisión promoverá e impulsará el funcionamiento de un Sistema Nacional de Certificación Forestal, en el que se incluya la constitución y operación de una organización integrada por los actores del sector productivo forestal, que se encargue de promover el Sistema y estimular un mercado nacional de productos forestales procedente de bosques manejados legal y sustentablemente y que represente al sistema ante otros sistemas nacionales de certificación u organismos internacionales relacionados con el tema.

Como parte del Sistema Nacional de Certificación Forestal, la Comisión integrara, actualizará y difundirá los padrones de predios que cuenten con el certificado de adecuado cumplimiento al programa de manejo derivado de una auditoría técnica preventiva o con el certificado de manejo sustentable derivado de un proceso de certificación, como instrumento para la promoción de una producción y consumo responsable de productos forestales.

En el Reglamento se establecerán los componentes y alcances del sistema y los aspectos a considerar en la conformación y operación de la organización encargada de promoverlo.

Las auditorías técnicas preventivas que realice la Comisión directamente o a través o de terceros debidamente autorizados, tendrán por objeto la promoción e inducción al cumplimiento de las disposiciones legales forestales y ambientales de los programas de manejo respectivos y serán parte del Sistema.

La Comisión, como resultado de la auditoría técnica preventiva podrá emitir un certificado que haga constar el adecuado cumplimiento del programa de manejo.

Los Auditores Técnicos Forestales deberán acreditarse como Unidades de Verificación en los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Reglamento establecerá los requisitos que deban reunir los auditores técnicos y los procedimientos y requisitos para realizar las auditorías técnicas preventivas.

La Procuraduría desarrollará y pondrá en ejecución un esquema de reconocimiento a quienes obtengan los certificados producto de una auditoría técnica preventiva o una certificación de buen manejo forestal. El Reglamento establecerá las características y alcances de dicho reconocimiento.

Título Quinto
De las Medidas de Conservación Forestal

Capítulo I
De la Sanidad Forestal

Artículo 95. La Comisión establecerá un Sistema Permanente de Evaluación y Alerta Temprana de la condición fitosanitaria de los terrenos forestales temporalmente forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados.

La Comisión promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales.

La Secretaría, expedirá las normas oficiales mexicanas para prevenir, controlar y combatir las plagas y las enfermedades forestales, así como para evaluar los daños, restaurar el área afectada, establecer procesos de seguimiento y las obligaciones o facilidades para quienes cuenten con programas de manejo vigentes, y las facilidades para quienes no los dispongan.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal y, en su caso, las de los gobiernos de las entidades y de los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, ejercerán sus funciones en forma coordinada para detectar, diagnosticar, evaluar daños, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales; así como establecer el seguimiento de las medidas fitosanitarias aplicadas.

Artículo 96. Las medidas fitosanitarias que se apliquen para la prevención, control y combate de plagas y enfermedades que afecten a los recursos y ecosistemas forestales, se realizarán de conformidad con lo previsto en esta Ley, así como por la Ley Federal de Sanidad Vegetal en lo que no se oponga a la presente Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas específicas que se emitan.

La Secretaría expedirá los certificados fitosanitarios de exportación y la hoja de requisitos fitosanitarios para la importación, de materias primas, productos y subproductos forestales

La Comisión emitirá las autorizaciones relacionadas con la aplicación de medidas fitosanitarias para la prevención y el control de plagas y enfermedades forestales.

Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar la remoción de la vegetación forestal afectada, los propietarios y legítimos poseedores deberán desarrollar un programa de restauración forestal.

Artículo 97. Los propietarios y legítimos poseedores de terrenos forestales o temporalmente forestales, los titulares autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de estos, quienes realicen actividades de plantaciones forestales comerciales, de reforestación, y/o los responsables de la administración de las Áreas Naturales Protegidas están obligados a dar aviso de la posible presencia de plagas y enfermedades forestales a la Comisión, la cual elaborará o validará el informe técnico fitosanitario correspondiente.

Los propietarios y legítimos poseedores de terrenos forestales o temporalmente forestales y los titulares de los aprovechamientos, están obligados a ejecutar los trabajos de sanidad forestal, conforme a los autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales y de avisos de plantaciones forestales comerciales y los responsables de la administración de las Áreas Naturales Protegidas lineamientos que emita la Secretaría o a los programas de manejo forestal.

La Comisión, las entidades federativas y los municipios, implementarán programas para acciones de saneamiento forestal.

Cuando los trabajos de sanidad forestal no se ejecuten o siempre que exista riesgo grave de alteración o daños al ecosistema forestal, la Comisión realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva que tendrá el carácter de crédito fiscal, excepto aquellos que careciendo de recursos, así lo soliciten a la Comisión.

Capítulo II
De los Incendios Forestales y del Manejo del Fuego

Artículo 98. La Secretaría dictará las normas oficiales mexicanas que regirán el manejo del fuego, para evaluar los daños, restaurar el área afectada por incendio y establecer los métodos de manejo del fuego en los terrenos forestales, temporalmente forestales, agropecuarios y colindantes, así como los procedimientos para establecer el Sistema de Calificación para el manejo del fuego y el Sistema de Comando de Incidentes para el manejo del fuego en ecosistemas forestales.

Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones de las normas mencionadas, recibirán las sanciones que prevé la presente ley, sin perjuicio de las establecidas en las leyes penales.

Artículo 99. La Comisión emitirá las líneas estratégicas en materia de manejo del fuego de mediano y largo plazos y establecerá los mecanismos de revisión, actualización y evaluación.

Artículo 100. La Comisión coordinará el Programa Nacional de Manejo del Fuego y coadyuvará con las Entidades Federativas y los Municipios a través del combate ampliado de incendios forestales y promoverá la asistencia de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.

La autoridad municipal deberá atender el combate inicial de incendios forestales; y en el caso de que los mismos superen su capacidad operativa de respuesta, acudirá a la instancia estatal. Si ésta resultase insuficiente, se procederá a informar a la Comisión, la cual actuará de acuerdo con los programas y procedimientos respectivos. La Comisión definirá los mecanismos de coordinación pertinentes con el Sistema Nacional de Protección Civil.

La Comisión, los gobiernos de las entidades y de los municipios, procurarán la participación de los organismos de los sectores social y privado, para los efectos señalados en el párrafo que antecede y organizarán programas permanentes de manejo del fuego.

Sin perjuicio de lo anterior, las legislaciones locales establecerán los mecanismos de coordinación entre la entidad y los municipios en la materia a que se refiere este capítulo.

Artículo 101. Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y preferentemente forestales y sus colindantes, que realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación o plantaciones forestales comerciales y reforestación, así como los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los encargados de la administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados a ejecutar trabajos de manejo de combustibles, y prevención cultural y realizar el ataque inicial de los incendios forestales, en los términos de los programas de manejo y las autorizaciones correspondientes, así como en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 102. Los propietarios y legítimos poseedores de terrenos forestales están obligados a llevar a cabo, en caso de incendio, la restauración de la superficie afectada en el plazo máximo de dos años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectada, mediante la reforestación, cuando la regeneración natural no sea posible, poniendo especial atención a la prevención, control y combate de plagas y enfermedades.

Cuando los propietarios y legítimos poseedores de los predios dañados demuestren su imposibilidad para cumplirlo directamente, podrán solicitar fundadamente a las autoridades municipales, estatales o federales, el apoyo para realizar dichos trabajos. De igual manera, los titulares o poseedores de los predios afectados que no hayan sido responsables del incendio, podrán solicitar el apoyo para los trabajos de restauración en los términos que se establezcan como instrumentos económicos o se prevean en el Reglamento.

En el caso de que haya transcurrido el plazo de dos años sin que el propietario o legítimo poseedor hubiera procedido a la restauración, la Comisión realizará los trabajos correspondientes con cargo a ellos, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva en los términos de las disposiciones aplicables, que tendrá el carácter de crédito fiscal.

Cuando los propietarios y legítimos poseedores de terrenos de uso forestal que hayan sido afectados por incendio, comprueben fehacientemente que los daños sean de una magnitud tal que requieran de un proceso de restauración mayor a los dos años, podrán acudir ante la Comisión para solicitar la ampliación de plazo a que se refieren los primeros dos párrafos de este artículo, así como la gestión de apoyos mediante los programas federales y estatales aplicables.

Capítulo III
De la Conservación y Restauración

Artículo 103. La Comisión, escuchando la opinión de los Consejos y tomando en cuenta los requerimientos de recuperación en zonas degradadas y las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las mismas, promoverá la elaboración y aplicación de programas e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de conservación y restauración de los recursos forestales y las cuencas hidrográficas.

Las acciones de dichos programas y los instrumentos económicos a que se refiere el párrafo anterior, serán incorporados en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, incluyendo las previsiones presupuestarias de corto y mediano plazo, necesarias para su instrumentación, dando preferencia a los propietarios y poseedores de los recursos forestales para su ejecución.

Artículo 104. Cuando se presenten procesos de degradación o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos en terrenos forestales o preferentemente forestales, la Comisión formulará y ejecutará, en coordinación con las entidades federativas, los propietarios y legítimos poseedores, programas de restauración ecológica con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales, incluyendo el mantenimiento del régimen hidrológico y la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados, así como la implementación de mecanismos de evaluación y monitoreo de dichas acciones.

Los propietarios y poseedores de terrenos forestales están obligados a realizar las acciones de restauración y conservación pertinentes y aquellas que para tal caso dicte la Secretaría. En el caso de que éstos demuestren carecer de recursos, la Secretaría los incorporará a los programas de apoyo que instrumente, de acuerdo a las asignaciones que para tal fin se contemplen en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, en su caso, realizará por su cuenta, con acuerdo de los obligados, los trabajos requeridos.

Artículo 105. El Titular del Ejecutivo Federal, con base en los estudios técnicos que se elaboren para justificar la medida, previa opinión técnica de los Consejos y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios y legítimos poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar, como medida de excepción, vedas forestales cuando éstas:

I. Constituyan justificadamente modalidades para el manejo de los recursos forestales comprendidos en las declaratorias de áreas naturales protegidas;

II. Formen parte de las acciones o condiciones establecidas para las áreas que se declaren zonas de restauración ecológica, o;

III. Tengan como finalidad la conservación, repoblación, propagación, diseminación, aclimatación o refugio de especies en categoría de riesgo.

IV. Tengan como finalidad la regeneración de terrenos incendiados.

Se exceptuarán de las vedas los terrenos en los que se realice el aprovechamiento forestal o la plantación forestal comercial de conformidad con los instrumentos de manejo establecidos en la presente ley, en tanto no se ponga en riesgo la biodiversidad, de acuerdo con los criterios e indicadores que al efecto se emitan.

En este último caso la veda tendrá carácter precautorio, deberá referirse en forma específica al programa de manejo respectivo y sólo podrá abarcar la fracción del área forestal afectada por el riesgo a la biodiversidad. La Secretaría solicitará a los titulares la modificación de los programas de manejo respectivos, segregando de los mismos las superficies afectadas. Así mismo se establecerá un programa que tenga como finalidad atacar las causas que originan la veda y asegurarse al término de la misma que dichas causas no se repitan.

Los proyectos de veda deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y se notificarán previamente a los posibles afectados en forma personal cuando se conocieren sus domicilios; en caso contrario, se hará una segunda publicación la que surtirá efectos de notificación.

Los decretos que establezcan vedas forestales, precisarán las características, temporalidad, excepciones y límites de las superficies o recursos forestales vedados, así como, en su caso, las medidas que adoptará el Ejecutivo Federal para apoyar a las comunidades afectadas. Dichos decretos se publicarán en dos ocasiones en el Diario Oficial de la Federación y, por una sola vez, en los diarios de mayor circulación de los estados de la Federación y la Ciudad de México donde se ubiquen los terrenos y recursos forestales vedados.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en su caso, las de los gobiernos de los estados de la Federación, de la Ciudad de México y de los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, prestarán su colaboración para que se cumpla con lo que señalen las vedas forestales.

Artículo 106. Para fines de restauración y conservación, la Secretaría, escuchando la opinión técnica de los Consejos, de la Comisión Nacional del Agua y, cuando corresponda, de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, declarará áreas de protección forestal en aquellas franjas, riberas de los ríos, quebradas, arroyos permanentes, riberas de los lagos y embalses naturales, riberas de los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones, áreas de recarga de los mantos acuíferos, con los límites, extensiones, ubicaciones y requerimientos pertinentes, sobre la base de criterios, indicadores o a la Norma Oficial Mexicana.

En todos los casos, los propietarios y poseedores de los predios correspondientes, deberán ser escuchados previamente.

Los predios que se encuentren dentro de estas áreas de protección forestal, se consideran que están dedicados a una función de interés público. En caso de que dichas áreas se encuentren deforestadas o degradadas y con presencia de erosión del suelo, independientemente del régimen jurídico a que se encuentren sujetas, éstas deberán ser restauradas mediante la ejecución de programas especiales.

Para tal efecto, la Comisión en atención a la solicitud de los interesados coordinará la elaboración de los estudios técnicos pertinentes con la participación de los gobiernos estatales, municipales y dependencias o entidades públicas, así como de los propietarios y poseedores, y propondrá a la Secretaría la emisión de la declaratoria respectiva.

Artículo 107. La Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas tendientes a prevenir y controlar el sobrepastoreo en terrenos forestales; determinar coeficientes de agostadero; evaluar daños a suelos y pastos; regular los procesos de reforestación y restauración de áreas afectadas; y a compatibilizar las actividades silvopastoriles.

Artículo 108. La forestación y reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración en terrenos forestales degradados y preferentemente forestales no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas, en lo referente a no causar un impacto negativo sobre la biodiversidad.

Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que, en su caso, funja como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular de la ejecución del programa en este aspecto.

Los tres órdenes de gobierno se coordinarán para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, instrumenten programas de restauración integral, así como para el monitoreo y seguimiento de los mismos. Se impulsará la reforestación con especies forestales preferentemente nativas.

La reforestación establecida en terrenos preferentemente forestales, será susceptible de aprovechamiento de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento.

Artículo 109. La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, promoverá el desarrollo de un Sistema Nacional de Mejoramiento Genético Forestal.

La colecta, transporte, certificación y comercialización de germoplasma forestal se sujetará a lo establecido en el Reglamento y, en su caso, la Norma Oficial Mexicana que expida la Secretaría.

Capítulo IV
De los Servicios Ambientales Forestales

Artículo 110. En el marco de los tratados internacionales y disposiciones nacionales aplicables, la Secretaría promoverá el desarrollo de instrumentos económicos para la conservación y mejora de los bienes y servicios ambientales que retribuyan beneficios de interés público, generados por el manejo forestal sustentable que realicen los propietarios y poseedores de los terrenos forestales.

Artículo 111. La Comisión podrá expedir reconocimientos certificados para acreditar los esfuerzos de conservación de los recursos forestales y sus servicios ambientales, tanto para propietarios y poseedores, como para las organizaciones, instituciones o empresas que coadyuven y acrediten su participación en esquemas diseñados para este fin. El reglamento definirá los procedimientos para la expedición de estos reconocimientos.

Artículo 112. Los propietarios y legítimos poseedores de terrenos forestales que, como resultado de un buen manejo, conserven y/o mejoren los servicios ambientales, podrán recibir los beneficios económicos derivados de éstos; en apego a procesos de selección que para tal fin se establezcan.

Los instrumentos legales y de política ambiental para regular y fomentar la conservación y mejora de los servicios ambientales, deben garantizar el respeto a las salvaguardas reconocidas por el derecho internacional, así como lo siguiente:

I. Consentimiento libre, previo e informado de ejidos, comunidades y pueblos indígenas;

II. Distribución equitativa de beneficios;

III. Certidumbre y respeto a los derechos de propiedad y posesión legítima y acceso a los recursos naturales de los propietarios y legítimos poseedores de la tierra;

IV. Inclusión y equidad territorial, cultural, social y de género;

V. Pluralidad y participación social;

VI. Transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;

VII. Reconocimiento y respeto a las formas de organización interna; y

VIII. Transversalidad, integralidad, coordinación y complementariedad entre políticas e instrumentos de los tres órdenes de gobierno.

Capítulo V
Del Riesgo y Daños Ocasionados a los Recursos Forestales, al Medio Ambiente, Ecosistemas o sus Componentes

Artículo 113. Cuando la Comisión, con base en estudios técnicos, determine la existencia de un riesgo a los recursos forestales, notificará a los propietarios y poseedores de terrenos forestales, o aquellos que resultaren afectados, la ejecución de las actividades necesarias para evitar o reducir la situación de riesgo, con el apercibimiento de que en caso de no realizarlas en el término que se le conceda para ello, la Comisión realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados. El monto de las erogaciones que se realicen será considerado como crédito fiscal.

Artículo 114. Lo dispuesto en el artículo anterior, será aplicable con independencia de que se cuente o no con las autorizaciones, permisos o licencias correspondientes o se cause un daño a los recursos y bienes a que se refiere este artículo.

De igual forma, se entenderá sin perjuicio de las sanciones administrativas que en su caso procedan y de las sanciones o penas en que incurran los responsables, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los recursos forestales, los ecosistemas y sus componentes, estará obligada a repararlo o compensarlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Título Sexto
De los Instrumentos Económicos para el Desarrollo Forestal

Capítulo I
De la Inversión, Incentivos y Subsidios para el Desarrollo Forestal

Artículo 115. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones legales aplicables en materia hacendaria, presupuesto, contabilidad y gasto público federal, asegurando su eficacia, selectividad y transparencia y podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecidos en otras leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal. En todo caso los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales.

Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales, respecto de la coordinación en la materia entre los sectores público y privado y los distintos órdenes de gobierno, corresponderá a la Comisión, en el ámbito de su competencia, conducir, coordinar o participar en la aplicación, otorgamiento y evaluación de las medidas, programas e instrumentos a que se refiere este artículo.

Artículo 116 . La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la Comisión, diseñarán, propondrán y aplicarán medidas para asegurar que el Estado, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente para la realización, de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales.

La Federación establecerá estímulos fiscales, instrumentos crediticios y los mecanismos adecuados para el aseguramiento a largo plazo de la actividad forestal.

La Federación establecerá mecanismos de apoyo para impulsar el desarrollo forestal sustentable.

La Cámara de Diputados asignará anualmente las partidas necesarias para atender el funcionamiento y operación de los mecanismos de apoyo para el desarrollo forestal sustentable.

En el caso de terceros que se beneficien directa o indirectamente por la existencia de una cubierta forestal, la Federación podrá establecer mecanismos para la compensación de los bienes y servicios ambientales.

La Comisión, en coordinación con la Secretaría de Economía y el Sistema de Administración Tributaria, aplicará medidas orientadas al comercio internacional de materias primas y productos forestales maderables y no maderables, que contribuyan en el marco de la legislación aplicable, a la competitividad y la eliminación de prácticas de comercio desleales.

Artículo 117. La Federación, las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y escuchando la opinión del Consejo, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política forestal, y mediante los cuales se buscará de manera prioritaria y no limitativa:

I. Aumentar la productividad silvícola de las regiones y zonas con bosques y selvas predominantemente comerciales o para uso doméstico;

II. Restaurar terrenos forestales degradados;

III. Apoyar la provisión de bienes y servicios ambientales;

IV. Ejecutar acciones de manejo de combustibles y combate de incendios forestales y saneamiento forestal por parte de los propietarios forestales;

V. Mejorar la calidad y elevar la supervivencia de la planta en el terreno en las reforestaciones y forestaciones;

VI. Capacitar, formar y evaluar a los prestadores de servicios técnicos forestales;

VII. Impulsar la participación comunitaria en la zonificación forestal;

VIII. Elaborar, aplicar y monitorear los programas de manejo forestal maderable y no maderable y de plantaciones forestales comerciales;

IX. Desarrollar la silvicultura comunitaria y aplicar métodos y prácticas silvícolas;

X. Fomentar los procesos de certificación;

XI. Capacitar a los propietarios forestales y legítimos poseedores;

XII. Promover los intercambios entre productores forestales;

XIII. Fortalecer las capacidades de gestión de los propietarios forestales y legítimos poseedores;

XIV. Proporcionar la asesoría y capacitación jurídica, administrativa, técnica y económica a micro y pequeñas empresas para la industrialización primaria y el desarrollo de productos forestales y su comercialización, así como la integración, el desarrollo y el fortalecimiento de la cadena productiva;

XV. Establecer programas de apoyo de largo plazo que contemplen todas las etapas del ciclo de producción forestal;

XVI. Impulsar la planeación y desarrollo de infraestructura forestal;

XVII. Desarrollar, adaptar y aplicar innovaciones tecnológicas a lo largo de la cadena productiva;

XVIII. Desarrollar mecanismos adecuados de financiamiento que tomen en cuenta el largo plazo de formación del producto forestal, las bajas tasas de interés por su lento crecimiento y los riesgos de su producción, así como la habilitación o, en caso necesario, la sustitución de garantías para la operación de créditos, fianzas y seguros;

XIX. Promover la cultura forestal, la educación técnica, la educación superior y la capacitación forestal;

XX. Apoyar la investigación, innovación, el desarrollo tecnológico, la divulgación científica y la transferencia del conocimiento y tecnologías, fomentando los mecanismos de vinculación entre los académicos o investigadores y los usuarios de los servicios y el uso de las investigaciones, y

XXI. Impulsar el establecimiento y funcionamiento de las unidades de manejo forestal.

Los instrumentos que se apliquen deberán observar las disposiciones contenidas en los acuerdos y tratados comerciales internacionales de los que México sea parte.

Artículo 118. La Comisión promoverá y difundirá a nivel nacional, regional o local, según sea el caso, las medidas, programas e instrumentos económicos a que se refiere este capítulo. De igual manera, establecerá los mecanismos de asesoría necesarios para facilitar el acceso de los instrumentos respectivos y la creación de capacidades entre los usuarios para el mismo propósito.

Artículo 119. Dentro de los incentivos económicos se podrá crear un bono que incentive la conservación del recurso forestal por el Fondo Forestal Mexicano de acuerdo a la disponibilidad de recursos, a fin de retribuir a los propietarios o poseedores de terrenos forestales por los bienes y servicios ambientales generados.

El reglamento respectivo determinará los procedimientos de emisión y asignación de estos bonos, los cuales tendrán el carácter de títulos de crédito nominativos y, por lo tanto, adquirirán alguna de las formas que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Capítulo II
Del Fondo Forestal Mexicano

Artículo 120. El Fondo Forestal Mexicano es el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales; para garantizar un manejo más eficiente de los recursos el Fondo podrá utilizar los servicios de la banca privada.

El Fondo Forestal Mexicano será operado por la Comisión, y para su manejo contará con la asesoría de un Comité Mixto, el cual tendrá una representación equilibrada y proporcionada del sector público federal, así como de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales de conformidad con el reglamento de dicho órgano colegiado.

La existencia del Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.

Artículo 121. El Fondo Forestal Mexicano se podrá integrar con:

I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos Federal, Estatales, de la Ciudad de México y municipales;

II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;

III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;

IV. Las aportaciones provenientes de los aranceles que se impongan a los bienes forestales importados;

V. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público;

VI. Un cinco por ciento del monto del bono certificado, a que se refieren los artículos 84 y 119 de la presente Ley;

VII. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica;

VIII. La transferencia de recursos de los usuarios de las cuencas hidrográficas; y

IX. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

Los recursos que el Fondo Forestal Mexicano obtenga por el cobro de bienes y servicios ambientales se entregarán directamente a los proveedores de dichos servicios y una parte se destinará a cubrir los costos de esta operación.

Las aportaciones y donaciones que las personas físicas o morales de carácter privado hagan al Fondo Forestal Mexicano serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.

Capítulo III
De la Infraestructura Forestal

Artículo 122. La Federación, a través de las dependencias y entidades competentes, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, promoverá el desarrollo de infraestructura para el desarrollo forestal, de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, las cuales consistirán en:

I. Electrificación;

II. Obras hidráulicas;

III. Obras de conservación y restauración de suelos y conservación de aguas;

IV. Construcción y mantenimiento de caminos forestales;

V. Instalaciones y equipos para la detección y combate de incendios forestales;

VI. Viveros forestales, obras de captación de agua de lluvia, estaciones climatológicas; y

VII. Las demás que se determinen como de utilidad e interés público.

A fin de lograr la integralidad del desarrollo forestal, en la ampliación y modernización de la infraestructura se atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones, cuencas, subcuencas y zonas con mayor rezago económico y social.

El desarrollo de la infraestructura se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público promoverá incentivos fiscales para aquellos que inviertan en infraestructura a que se refieren las fracciones III, IV y V del presente artículo.

Artículo 123. La Comisión se coordinará con las Secretarías y entidades de la Federación que tengan a su cargo las funciones de impulsar los programas de electrificación, desarrollo hidráulico, conservación de suelos y aguas, infraestructura vial y de ampliación de la comunicación rural, para que la promoción de acciones y obras respondan a conceptos de desarrollo integral.

La Comisión coordinará junto con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y los Gobiernos de las Entidades Federativas, un esfuerzo de promoción de infraestructura vial en las regiones forestales del país, con la misión primordial de captar y colocar recursos para proyectos de apertura, mejoramiento, conservación y pavimentación, promoviendo la participación, colaboración, aportación y ejecución de los diferentes sectores productivos, vigilando su desarrollo; formándose comités de caminos forestales, los cuales podrán contar con su propia maquinaria.

Las autoridades competentes vigilarán que la construcción de redes de electricidad, obras hidráulicas y caminos en terrenos forestales cause el menor daño a los ecosistemas forestales, respetando la densidad de la red de caminos y brechas forestales.

Las especificaciones para mitigar los impactos se establecerán en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Capítulo IV
De la Investigación Forestal

Artículo 124. La Comisión coordinará los esfuerzos y acciones que en materia de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica requiera el sector productivo e industrial forestal del país y, con la opinión de los Consejos que correspondan, proveerá en materia de investigación forestal a:

I. Formular y coordinar la política de investigación forestal y el Programa Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal del país, apoyándose en los centros de investigación e instituciones de educación superior dedicadas a lo forestal;

II. Identificar las áreas y necesidades prioritarias en materia forestal en las que sea necesario apoyar actividades y/o proyectos de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica forestal, siendo sus propósitos fundamentales los siguientes:

a) Promover la protección y conservación del patrimonio natural forestal;

b) Impulsar el conocimiento del potencial integral de los ecosistemas forestales y sus recursos naturales;

c) Fomentar la contribución del sector forestal a la economía del país y al crecimiento verde incluyente, y

d) Fortalecer el capital social del sector, así como las capacidades de gestión de ejidos y comunidades en zonas forestales.

III. Crear y coordinar mecanismos a través de los cuales se otorguen financiamientos a instituciones de educación superior públicas o privadas, centros de investigación que demuestren capacidad para llevar a cabo investigaciones, desarrollo e innovaciones tecnológicas en materia forestal, que pretendan resolver alguna necesidad prioritaria o problemática del sector;

IV. Coadyuvar en la creación de programas o proyectos con el objeto de que otras instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, destinen recursos a actividades de capacitación, investigación, desarrollo e innovación tecnológica;

V. Integrar y coordinar las investigaciones, los resultados obtenidos o los productos generados con los recursos de otras instituciones vinculadas con el estudio, el aprovechamiento, la conservación y protección de los recursos naturales;

VI. Impulsar la investigación y desarrollo tecnológico en materia forestal, particularmente en aquellas instituciones vinculadas directamente con la Comisión, con instituciones de educación superior, institutos, organismos e instituciones que demuestren contribuir con su trabajo a mejorar la actividad forestal;

VII. Promover la transferencia de tecnología y la divulgación de los resultados de la investigación forestal requerida para conservar, proteger, actualizar tecnológicamente, restaurar y aprovechar en forma óptima y sustentable los recursos forestales del país;

VIII. Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e instituciones académicas, centros de investigación e instituciones de educación superior del país, así como con otros países; y

IX. Impulsar la investigación participativa con los silvicultores, productores, industriales y prestadores de servicios técnicos forestales.

En la formulación y coordinación de la política de investigación forestal, la Comisión considerará las propuestas de otras entidades paraestatales, gobiernos de las entidades, consejos estatales de ciencia y tecnología, dependencias, institutos, instituciones de educación superior, así como de los sectores productivo e industrial.

El Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, se coordinará en lo conducente con la Comisión en el diseño de las políticas y programas de investigación y desarrollo tecnológico forestal que realice dicho Instituto, a fin de garantizar su congruencia con el Programa Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal.

Capítulo V
De la Cultura, Educación y Capacitación Forestal

Artículo 125. La Comisión en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, las correspondientes de las Entidades Federativas, la Ciudad de México, así como las organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones:

I. Establecer y realizar campañas permanentes de divulgación, sensibilización y concientización, así como eventos orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal sustentable;

II. Alentar la recopilación, análisis y divulgación de resultados de investigaciones forestales en el ámbito regional, nacional e internacional;

III. Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación forestales;

IV. Promover la actualización de los contenidos curriculares en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales en el sistema educativo nacional, que fortalezcan y fomenten la cultura forestal;

V. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas que habitan en las regiones forestales;

VI. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que vinculen la relación de la sociedad y lo forestal;

VII. Fomentar la formación de formadores forestales;

VIII. Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley; y

IX. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.

Artículo 126. En materia de educación y capacitación, la Comisión, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y con las demás dependencias o entidades competentes de los tres órdenes de gobierno, así como de los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones:

I. Promover a través de los Centros de Educación y Capacitación Forestal, la formación, capacitación y actualización de técnicos forestales;

II. Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de carreras forestales y afines, que se impartan por escuelas públicas o privadas;

III. Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores públicos del ramo forestal federal, estatal y municipal;

IV. Apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de Servicios Técnicos Forestales;

V. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y productores forestales, así como de los pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, así como en materia de contingencias, emergencias e incendios forestales;

VI. Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal;

VII. Promover la competencia laboral y su certificación;

VIII. En materia de manejo del fuego la Comisión establecerá, coordinará y evaluará el programa especializado de capacitación y entrenamiento de combatientes y la formación de técnicos especializados en el manejo del fuego; y

IX. Las anteriores acciones se considerarán enunciativas y no limitativas.

Título Séptimo
De la Participación Social en Materia Forestal

Capítulo I
De la Participación Social y la Concertación en Materia Forestal

Artículo 127. La Secretaría y la Comisión desarrollarán mecanismos de vinculación social para fomentar el desarrollo forestal sustentable.

Artículo 128. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y de la Comisión, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política forestal a que se refiere esta Ley, con base al Sistema Nacional de Planeación Democrática, convocando a las organizaciones de silvicultores, productores forestales, industriales, núcleos agrarios y comunidades indígenas, instituciones educativas y de investigación, agrupaciones sociales y privadas, asociaciones o individuos relacionados con los servicios técnicos forestales y demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y propuestas respecto de los programas e instrumentos de la política forestal nacional, regional, estatal, distrital o municipal.

Artículo 129. Los acuerdos y convenios que en materia forestal celebre la Comisión con personas físicas o morales del sector público, social o privado, podrán considerar todos los aspectos previstos en los instrumentos de planeación del desarrollo forestal sustentable, así como aquellos que coadyuven en labores de vigilancia forestal y demás acciones forestales operativas previstas en esta Ley.

Dichos acuerdos y convenios tomarán en consideración la relación e integración que se da entre el bosque y la industria, entre el sector propietario del monte con el sector privado en la industria, o de competitividad, en la cual los grupos privados, campesinos, empresarial y gubernamental, definan los programas que deban solucionarse a corto, mediano y largo plazo.

Artículo 130. El Consejo o los Consejos a que se refiere el capítulo II de este Título, según corresponda, podrán proponer a la Secretaría y la Comisión lineamientos para promover la participación de los sectores social y privado en la planeación y realización de las actividades tendentes a incrementar la calidad y eficiencia en la conservación, producción, protección, restauración, ordenación, aprovechamiento, manejo, industrialización, comercialización y desarrollo forestal sustentable de la región, estado o municipio de que se trate. También propondrán normas y participarán en la consulta de normas oficiales mexicanas.

Los dueños de los recursos naturales, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, las organizaciones de productores forestales y silvicultores, y demás personas interesadas, podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo, financiamiento y fomento en materia forestal, las cuales serán concertadas con la Secretaría, la Comisión y con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal y con los gobiernos de las entidades federativas, para su aplicación.

Artículo 131. La Federación fomentará las acciones voluntarias de conservación, protección y restauración forestal que lleven a cabo los particulares, mediante:

I. La celebración de convenios entre la Comisión y los particulares, a efecto de ejecutar proyectos especiales que multipliquen recursos para áreas forestales urbanas, además constituir reservas forestales, previendo los aspectos relativos a su administración y los derechos de los propietarios y legítimos poseedores de los recursos forestales;

II. Las medidas que a juicio de la Comisión, previa opinión del Consejo, contribuyan de manera especial a la conservación, protección y restauración de la biodiversidad forestal y de las tierras afectadas por desertificación; y

III. La determinación de los compromisos que contraigan y de las obligaciones que asuman, en los términos de los programas de manejo forestal.

Artículo 132. La Comisión para la realización de las actividades previstas en este capítulo, promoverá la creación de empresas para el aprovechamiento forestal sustentable, la conservación de las cuencas hídricas, la forestación y la reforestación, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias de la Administración Pública Federal competentes y con los gobiernos de las Entidades Federativas, la Ciudad de México y de los municipios, con el objeto de apoyar las labores del sector social y privado en esta materia.

Capítulo II
De los Consejos Forestales

Artículo 133. El Consejo Nacional Forestal es el órgano de carácter consultivo y de asesoramiento, en las materias contenidas en esta ley.

Dicho Consejo será presidido por el Titular de la Secretaría, siendo el Presidente Suplente el titular de la Comisión; asimismo éste último nombrará a un Secretario Técnico, mismo que contara con un suplente que será designado por el titular de la Secretaría.

El presidente del Consejo Nacional Forestal emitirá el Reglamento de éste y el de los Consejos Estatales, que establecerá la composición y funcionamiento del mismo.

Artículo 134. La Secretaría y la Comisión, junto con los gobiernos de las entidades federativas y la Ciudad de México, integrarán los Consejos Estatales Forestales, mismos que fungirán como órganos de carácter consultivo y de asesoramiento en las materias de esta Ley.

Título Octavo
De los Medios de Control, Vigilancia y Sanción Forestales

Capítulo I
De la Prevención y Vigilancia Forestal

Artículo 135. La prevención y vigilancia forestal, a cargo de la Secretaría a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, tendrá como función primordial la salvaguarda de los recursos y ecosistemas forestales, así como la prevención de infracciones administrativas del orden forestal.

La Federación, en coordinación con los Gobiernos de los Estados y con la colaboración de los propietarios forestales organizados, comunidades indígenas, los Gobiernos Municipales y otras instituciones públicas formulará, operará y evaluará programas integrales de prevención y combate a la tala ilegal, especialmente en las zonas críticas diagnosticadas previamente, para enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir actos indebidos de cambio de uso del suelo, tráfico de especies y recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien, transporte, almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias primas forestales.

Artículo 136 . Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría o ante otras autoridades, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al ecosistema forestal o daños a los recursos forestales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos.

El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuenten para sustentar su denuncia y se encauzará conforme al procedimiento establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Las denuncias a que se refiere este artículo, deberán ser turnadas a la Procuraduría de Protección y el Ambiente para el trámite que corresponda.

Capítulo II
De las Visitas y Operativos de Inspección

Artículo 137. La Secretaría, por conducto del personal autorizado realizará visitas u operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven.

Los propietarios y poseedores de terrenos forestales, o de terrenos temporalmente forestales, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, los titulares de autorizaciones de cambio de uso de suelo, así como las personas que transporten, almacenen o transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u operativos de inspección. En caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

La Secretaría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección, las formalidades que para la materia señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Cuando de las visitas u operativos de inspección se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o cuando los actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción administrativa, se podrá tomar alguna de las medidas de seguridad previstas en el artículo 138 de esta Ley y se procederá conforme a lo señalado en el Capítulo III de este Título.

Capítulo III
De las Medidas de Seguridad

Artículo 138. Cuando de las visitas u operativos de inspección a que se refiere el artículo anterior, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, la Secretaría podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad:

I. El aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales, así como la documentación, bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;

II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales; y

III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o de la actividad de que se trate.

A juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes asegurados, quien será responsable del resguardo de los mismos.

La Secretaría dará destino final a los productos maderables o no maderables asegurados de manera precautoria antes de su deterioro, y los recursos económicos obtenidos se depositarán hasta que se resuelva el procedimiento legal y, una vez emitido el fallo y la resolución cause efectos, estos recursos se entregarán a quien beneficie el sentido de la resolución. El Reglamento determinará los mecanismos para implementar esta disposición.

Artículo 139. Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las mismas.

Capítulo IV
De las Infracciones

Artículo 140. Son infracciones a lo establecido en esta ley:

I. Realizar en terrenos forestales o preferentemente forestales cualquier tipo de obras o actividades distintas a las actividades forestales inherentes a su uso, en contravención de esta ley, su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

II. Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas de inspección;

III. Llevar a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y la reforestación, en contravención a las disposiciones de esta ley, de su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

IV. Establecer plantaciones forestales comerciales en terrenos forestales;

V. Establecer cultivos agrícolas o realizar labores de pastoreo en terrenos forestales, sin apego a las disposiciones contenidas en el programa de manejo autorizado o en contravención del reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

VI. Incumplir lo establecido en las autorizaciones de aprovechamiento forestal y de cambio de uso de suelo en terrenos forestales;

VII. Cambiar el uso de suelo de los terrenos forestales, sin contar con la autorización correspondiente;

VIII. Omitir realizar el manejo de combustibles en los terrenos forestales, de acuerdo con lo previsto en esta Ley;

IX. Realizar las quemas en terrenos agropecuarios en forma negligente que propicie la propagación del fuego a terrenos forestales vecinos y en terrenos temporalmente forestales;

X. Carecer de autorización de funcionamiento de los centros de almacenamiento y/o transformación de materias primas forestales, así como de establecimiento no integrados, conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento;

XI. Hacer uso inadecuado de la documentación proporcionada por la Comisión y/o de la Secretaría para acreditar la legal procedencia de materias primas forestales y sus productos;

XII. Causar daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales;

XIII. Extraer suelo forestal, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, las normas oficiales mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, o realizar cualquier acción que comprometa la regeneración y capacidad productiva de los terrenos forestales;

XIV. Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se refiere esta ley;

XV. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin contar con la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar su legal procedencia;

XVI. Amparar materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas de conformidad con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia;

XVII. Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos que propicien o provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en esta ley;

XVIII. Prestar servicios técnicos forestales sin haber obtenido previamente las inscripciones en los registros correspondientes;

XIX. Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos por los que se establezcan vedas forestales;

XX. Evitar prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello, las plagas, enfermedades o incendios forestales;

XXI. Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas, enfermedades o incendios forestales que afecten la vegetación forestal, en desacato de mandato legítimo de autoridad;

XXII. Omitir ejecutar trabajos de conformidad con lo dispuesto por esta ley, ante la existencia de plagas y enfermedades e incendios forestales que se detecten;

XXIII. No realizar trabajos de restauración o de mitigación estando obligados a ello;

XXIV. Provocar incendios forestales;

XXV. Realizar en terrenos incendiados, cualquier actividad o uso distintos a la restauración o al manejo forestal sustentable, dentro de los 20 años siguientes a que haya ocurrido un incendio;

XXVI. Utilizar más de una vez, alterar o requisitar inadecuadamente, la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar la legal procedencia de materias primas forestales y sus productos;

XXVII. Depositar residuos peligrosos en terrenos forestales o preferentemente forestales, sin contar con la autorización debidamente expedida para ello; y

XXVIII. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.

Capítulo V
De las Sanciones

Artículo 141. Las infracciones establecidas en el artículo anterior de esta ley, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación;

II. Imposición de multa;

III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales o de la inscripción registral, o de las actividades de que se trate;

IV. Revocación de la autorización o inscripción registral;

V. Decomiso de las materias primas forestales y sus productos obtenidos, documentación, así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y de los medios de transporte utilizados para cometer la infracción, debiendo considerar el destino y resguardo de los bienes decomisados; y

VI. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva.

En el caso de las fracciones III y IV de este artículo, la Secretaría ordenará se haga la inscripción de la suspensión o revocación correspondiente en el Registro Forestal Nacional.

Artículo 142. La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la forma siguiente:

I. Con el equivalente de 40 a 1,000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones V, VI, XII, XV, XVI, XX y XXV del artículo 140 de esta Ley;

II. Con el equivalente de 100 a 20,000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, X, XI, XIII, XIV, XVII, XVIII, XXIII y XXIV del artículo 140 de esta Ley, y

III. Con el equivalente de 150 a 30,000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones IX, XIX, XXI y XXII del artículo 140 de esta Ley.

Para la imposición de multas servirá de base la Unidad de Medida y Actualización prevista en el párrafo sexto del Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento de cometerse la infracción.

A los reincidentes se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo, según corresponda.

La Secretaría, fundamentando y motivando plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de conservación, protección o restauración de los recursos forestales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas forestales.

Artículo 143. Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la Secretaría, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y:

I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado;

II. El beneficio directamente obtenido;

III. El carácter intencional o no de la acción u omisión;

IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;

V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; y

VI. La reincidencia.

Artículo 144. Cuando la Secretaría determine a través de las visitas de inspección, que existen daños al ecosistema, impondrá como sanción mínima al responsable la ejecución de las medidas de restauración correspondientes.

Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia.

En los casos de flagrancia la autoridad podrá levantar acta circunstanciada sin la necesidad de contar con la orden de inspección.

La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la Secretaría y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes.

Artículo 145. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría solicitará a las autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones. Esta atribución la ejercerá directamente a la Secretaría cuando le corresponda otorgar los instrumentos respectivos.

De igual manera, la Comisión podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que elabore, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o de cualquier actividad que afecte o pueda afectar los recursos forestales.

Artículo 146. Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su preparación o realización.

Artículo 147. Para los efectos de esta ley, se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en la misma conducta infractora en un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Capítulo VI
Del recurso de revisión

Artículo 148. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su reglamento y normas oficiales mexicanas que de ella emanen, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las disposiciones previstas en el artículo 19, fracciones XLI, XLII, XLIII, XLIV y XLVII, artículo 57, fracciones de la I a la VIII, y Título Cuarto, Capítulo I, Secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta, las cuales entrarán en vigor dentro de los noventa días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación; en tanto entran en vigor dichas disposiciones, los trámites respectivos se seguirán realizando conforme a lo dispuesto en la ley abrogada.

Segundo. Se abroga la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 25 de febrero de 2003, con sus posteriores reformas; y se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan a la presente Ley.

Tercero. Las autorizaciones expedidas con anterioridad a la publicación de la presente Ley deberán ajustarse a la autorización respectiva, y los procedimientos y solicitudes que se encuentren en trámite se continuarán tramitando en los términos de la Ley que se abroga.

Cuarto. El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Quinto. La Comisión diseñará e implementará el Sistema Nacional de Monitoreo Forestal, a que se refiere el artículo 19 fracción L, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Notas

1http://www.biodiversidad.gob.mx/pais/pdf/CapNatMex/Vol% 20I/I01_Elconocimientobiog.pdf

2 Inegi. Carta de Uso del Suelo y Vegetación, Serie V, 2015.

3 Fuente: Conafor. Elaboración a partir de información de Zonificación Forestal y del Censo de Población y Vivienda 2010, INEGI.

4 Información obtenida del Atlas de Propiedad Social y Servicios Ambientales realizado por el Registro Agrario Nacional (RAN) en 2012

5 Indicadores sobre el derecho a un medio ambiente sano en México. Vol. 1. Colección Indicadores de Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado. México. 2012. Pág. 58.

6 Las causas subyacentes que explican los procesos de deterioro de los ecosistemas forestales forman parte de un sistema complejo y multifactorial,(10) en donde destacan los aspectos demográficos (presión de la población, migración), el diseño y aplicación de políticas públicas para el desarrollo rural, la gobernanza, la organización social, el grado de desarrollo del capital social y humano, el desarrollo tecnológico, las respuestas productivas ante cambios en los mercados para ciertos productos primarios (aguacate, frutas, productos pecuarios, entre otros), la pobreza y marginación, los factores económicos asociados al empleo, al consumo y a los precios de bienes y servicios, los aspectos culturales, los problemas de seguridad en el medio rural, y el cambio climático global, entre otros factores.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 20 días del mes de septiembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Alma Lucía Arzaluz Alonso, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que adiciona los artículos 25 y 47 Bis de la Ley de Coordinación Fiscal y 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Vidal Llerenas Morales, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Vidal Llerenas Morales del Grupo Parlamentario de Morena, en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, así como los artículos 77 y 78 de Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de las siguientes consideraciones:

Exposición de Motivos

La iniciativa con proyecto de decreto que se somete a la consideración de esta asamblea se relaciona con la atención y posible solución de diversas problemáticas que involucran aspectos de interés público previstos tanto en nuestra Constitución, en tratados internacionales suscritos por México, así como en diversas leyes de carácter federal y local que abordan los temas de asignación y ejercicio del gasto público para la satisfacción y mejoramiento de las condiciones de vida de la población mexicana. Entre los temas relevantes que se abordan en la presente propuesta se encuentra el mejoramiento de las condiciones de vida de miles de personas en diferentes municipios a lo largo y ancho de nuestro país, así como la posibilidad de establecer mayores y mejores condiciones para la distribución y ejercicio que se hace del gasto público a través de la operación de diversos fondos de asistencia establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal.

Propósito de la iniciativa

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un conjunto de derechos fundamentales relacionados con el aseguramiento de condiciones de vida digna a favor de todas las personas que se encuentren en territorio nacional. Entre tales derechos se encuentran: el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, el derecho a un medio ambiente sano, el derecho al agua, el derecho a la vivienda, entre otros.1

Una aproximación similar puede encontrarse en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el cual prevé el derecho de toda persona “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.2 En el mismo numeral, el PIDESC prevé la obligación dirigida a los Estados de adoptar todas aquellas medidas que resulten apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho; obligación que, interpretada a la luz del artículo 2.1 de mismo instrumento internacional, implica el diseño e implementación de medidas y programas de naturaleza económica y técnica que coadyuven al cumplimiento de las obligaciones que supone el derecho a un nivel de vida adecuado.

El propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, intérprete autorizado del PIDESC, ha señalado que el derecho a un nivel de vida adecuada supone la posibilidad de vivir en un ambiente de paz, seguridad y dignidad, cuya adecuación se encuentra determinada por “factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole”.3 Ello supone comprender que la garantía del derecho a un nivel de vida adecuada en el marco del Estado supone la garantía de diversos derechos que se traducen en la satisfacción y provisión de distintos servicios públicos que hacen posible la materialización efectiva de condiciones de paz, seguridad y dignidad en distintas localidades, regiones y municipios de nuestro país, como lo son aquéllos relacionados con el suministro de agua potable, alcantarillado, luminarias, recolección de desechos sólidos, mobiliario urbano y construcción o mantenimiento de calles y avenidas, entre otros.

En el caso de nuestro país, la legislación existente prevé la existencia y operación de algunos fondos que, a partir de distintos esquemas, intentan dar cumplimiento a este tipo de obligaciones. En particular, la Ley de Coordinación Fiscal estipula la obligación de integrar y operar un conjunto de Fondos de Aportaciones Federales, a través de la celebración de convenios inter-estatales de cooperación y recaudación fiscal, para promover el desarrollo y mejoramiento de las condiciones de importantes sectores poblacionales de nuestro país.

Pese a la existencia normativa de tales Fondos, lo cierto es que su adecuada operación y funcionamiento se ve constantemente amenazada por dos factores importantes. En un primer momento, por los alcances restrictivos que, derivado de las características específicas de cada uno de ellos en cuanto a las condiciones de los grupos que pretenden favorecer, terminan por generar un enfoque de exclusión que coloca en una situación de desprotección a otros grupos poblacionales que, de igual manera, requieren la asistencia de recursos económicos de carácter federal pero que no cumplen con los criterios taxativos de identificación previstos en la legislación. Y, en un segundo momento, por la falta de claridad respecto de la puntual operación de los fondos asignados a cada uno de ellos. Ese último supuesto se ve reforzado por la poca transparencia en torno a la distribución y destino de todos aquellos recursos económicos derivados de los procesos de ampliación y reasignación presupuestal del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), cuyo destino e implementación suele permanecer bajo esquemas de opacidad y poca transparencia. Ello trae consigo la generación de escenarios fértiles para la discrecionalidad y arbitrariedad de servidoras y servidores públicos en cuanto al manejo y distribución de recursos económicos.

Así, la necesidad de generar mecanismos de transparencia y distribución adecuada de recursos económicos tanto en la distribución formal de los Fondos de Aportaciones Federales, como en la asignación extraordinaria a partir de los procesos de ampliación y reasignación presupuestal del PEF, se alinea con el cumplimiento de las obligaciones suscritas por México a través de la firma de la Convención Interamericana contra la Corrupción4 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,5 a la vez que se enmarca en las recomendaciones derivadas del Código de Transparencia Fiscal emitido por el Fondo Monetario Internacional.6

Por ello, y toda vez que la satisfacción de un nivel de vida adecuado es un derecho –y por tanto una obligación a cargo de las autoridades del Estado– es que la presente iniciativa intenta generar un mejor equilibrio entre la asignación de los recursos económicos de carácter federal que son entregados a las entidades federativas y municipios para la satisfacción de servicios que permitan el adecuado aseguramiento de dicho derecho. Sin embargo, todo ello se propone sobre la posibilidad de estructurar una base para la construcción de canales más claros y transparentes de asignación presupuestal que, a su vez, permitan combatir la corrupción y la discrecionalidad en la utilización de recursos públicos destinados al cumplimiento de mandatos constitucionales y, particularmente, al mejoramiento de las condiciones de vida en distintos municipios a lo largo de nuestro país.

Problemáticas

Falta de transparencia en torno a la ampliación y reasignación presupuestal del Presupuesto de Egresos de la Federación

La Constitución, en su artículo 74, establece entre las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados la aprobación anual del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como el análisis y discusión del proyecto de Presupuesto formulado por el Ejecutivo Federal. Dicho proceso ha sido acompañado en las últimas décadas de una amplia discusión y negociación política entre el Ejecutivo y los diferentes Grupos Parlamentarios a fin de que transiten los presupuestos que requiere el país.

Sin embargo, dicho proceso, pese a ser parte de una práctica común de cualquier democracia y un proceso esencial para la planeación económica de cualquier Estado, ha carecido de controles institucionales efectivos que han promovido la discrecionalidad en las reasignaciones o ampliaciones presupuestales, las cuales bajo criterios poco técnicos y transparentes han desembocado en casos de corrupción comúnmente conocidos como moches , es decir, acciones de particular distribución de recursos públicos entre servidores públicos que participan en procesos de negociación y distribución del presupuesto federal y que muchas veces son utilizados para promover intereses personales o de grupo, y no precisamente acciones de desarrollo social.

A manera de ejemplo, en lo que va de este sexenio (2012 – a la fecha) las ampliaciones al presupuesto han promediado cerca de los 21 mil millones de pesos, mientras que las reasignaciones han alcanzado los 150 mil millones de pesos. Todos estos recursos han sido canalizados –entre otras partidas– a proyectos de infraestructura estatal o municipal, e incluso a proyectos culturales de organizaciones no gubernamentales. Sin embargo, es importante mencionar que dichas asignaciones no consideraron en la mayoría de los casos criterios técnicos y de pertinencia que ofrecieran bases sólidas de justificación para su reasignación y distribución, lo cual ha fomentado la asignación arbitraria de recursos públicos a proyectos poco definidos que, muchas veces, no redundan en beneficios colectivos o en el impulso de proyectos de desarrollo para la población. Así, tan sólo para el ejercicio fiscal de 2013, año en que se aprobaron las “famosas reformas estructurales”, la bolsa a repartir entre los diputados de algunas fuerzas políticas con representación en el Congreso fue superior a los 25 mil millones de pesos.

En este sentido, durante los últimos años ha sido posible observar la manera en que diversos Grupos Parlamentarios han utilizado política y facciosamente diversos instrumentos de política presupuestaria incluidos en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para canalizar diversas asignaciones presupuestales como el Fondo de Infraestructura Deportiva, el Fondo de Cultura, los Fondos para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal, así como el Fondo para el Desarrollo Regional, mismos que han excluido a cientos de municipios de la posibilidad de implementar obras prioritarias y atender las necesidades más básicas en sus servicios públicos

Naturaleza restrictiva de Fondos de Aportaciones Federales que generan un efecto de exclusión que afecta a diversos municipios y coloca en riesgo la posibilidad de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado

La Ley de Coordinación Fiscal establece un conjunto de Fondos de Aportaciones Federales que tienen como propósito principal coadyuvar con el desarrollo de diversos servicios de relevancia constitucional como la educación y la salud, así como contribuir con la mejora de las condiciones de vida para los Estados y Municipios que conforman nuestro país. Dos de tales fondos lo constituyen el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal los cuales intentan contribuir “al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria”,7 así como contribuir con el cumplimiento de “obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes”,8 entre otros.

Si bien es cierto que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social intenta ser una opción de desarrollo para diversos municipios del país, lo cierto es que su naturaleza puede tornarse restrictiva para aquellos municipios que no se encuentran en una situación de pobreza extrema, como lo requiere la operación de dicho fondo de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal. Ello no debe entenderse como una cuestión negativa; por el contrario el funcionamiento de dicho fondo debe mantenerse para asegurar el mejoramiento de las condiciones de vida y desarrollo de cerca del 9.5% de la población mexicana que se encuentra en situación de pobreza extrema.

Pese a ello, tampoco deben pasar desapercibido el comportamiento de la tasas de pobreza en nuestro país, cuyas constantes fluctuaciones y variaciones en los factores de medición pueden dejar en una situación de desprotección a una cantidad considerable de municipios mexicanos que no sean caracterizados como municipios en pobreza extrema, pero que al igual requieran de la satisfacción de servicios básicos para cubrir los estándares mínimos de su derecho a un nivel de vida adecuado.

Atendiendo a las cifras emitidas por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), entre 2012 y 2014 el porcentaje de población mexicana en pobreza aumentó de 45.5% a 46.2%, mientras que el porcentaje de personas que vive en situación de pobreza extrema se redujo de 9.8 a 9.5%.9 En términos de personas, estas cifras reflejan que durante el mismo periodo se registró un incremento de 2 millones de personas que viven en situación de pobreza, mientras que la cifra de quienes viven en pobreza extrema registró un descenso mínimo de 90 mil personas.

De las cifras anteriores es posible afirmar que mientras el número de personas en situación de pobreza extrema que pueden verse beneficiadas por el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social ha disminuido en proporciones reducidas, el número de personas que viven en pobreza y las cuales no pueden beneficiarse del mismo fondo ha venido incrementando durante los últimos años. Esta situación puede generar afectaciones potenciales para el desarrollo, aseguramiento y mejoramiento de las condiciones de vida de las personas que se encuentran en municipios mexicanos no considerados como en situación de pobreza extrema, toda vez que la satisfacción de servicios básicos puede verse comprometida al no poder beneficiarse del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.

Así, si bien la propia Ley Coordinación Fiscal prevé la existencia del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, lo cierto es que los recursos destinados para dicho fondo únicamente pueden destinarse a actividades específicas que no incluyen muchos de los servicios públicos esenciales para proteger y garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado como el pago de derechos, el aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales; a la modernización de los sistemas de recaudación locales, al mantenimiento de infraestructura, así como a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública.

Conclusiones preliminares

De lo anteriormente señalado es posible desprender que la asignación, negociación y redistribución del presupuesto público, particularmente de los montos propuestos por el Ejecutivo Federal en el PEF, suele ver comprometido su potencial asistencial y de mejoramiento en virtud de prácticas pocos transparentes así como de un diseño normativo que genera un mecanismo de exclusión en contra de diversos municipios y demarcaciones territoriales del país.

Sin duda, ambos problemas deben ser atendidos. En este caso, la solución del primero puede resultar benéfico para la atención del segundo. Es decir, el establecimiento de controles de transparencia y asignación específica de los montos derivados de las reasignaciones y ampliaciones presupuestales del PEF negociadas entre los grupos parlamentarios puede, por un lado, reducir y combatir los niveles de corrupción dentro del escenario político-legislativo nacional y, por el otro, contribuir con el mejoramiento de las condiciones sociales y con el aseguramiento del derecho a un nivel de vid adecuado de un sector importante de la población mexicana.

Propuesta de Solución

La presente iniciativa tiene por objetivo crear un Fondo de Aportaciones para el Desarrollo y Mejoramiento de Infraestructura Básica y Servicios Públicos para Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México que contribuya con el mejoramiento de las condiciones sociales a través de la satisfacción de servicios básicos que promuevan el aseguramiento de derecho a un nivel de vida adecuado consagrado tanto en nuestra Constitución, como en diversos tratados internacionales suscritos por México.

Dicho fondo tiene por objeto contribuir con el desarrollo de municipios y demarcaciones territoriales que, sin ser considerados como municipios en pobreza extrema, puedan acceder a mecanismos de financiación y desarrollo para la satisfacción de necesidades y servicios básicos, sin que ello implique la imposibilidad de beneficiarse de otro tipo de Fondos como aquellos contemplados en la Ley de Coordinación Fiscal destinados al mejoramiento de servicios educativos o de salud.

Frente al problema de la asignación y repartición discrecional de fondos públicos derivados de la negociación y reasignación del PEF entre Grupos Parlamentarios, la presente iniciativa propone que el Fondo de Aportaciones para el Desarrollo y Mejoramiento de Infraestructura Básica y Servicios Públicos para Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México se alimente precisamente de todos aquellos recursos económicos que deriven de las ampliaciones y reasignaciones presupuestales que se den en el marco del proceso de discusión y aprobación del PEF.

Con ello la presente iniciativa tiene por objetivo asegurar que el dinero derivado de la modificación de partidas presupuestales sea destinado a la satisfacción de necesidades básicas en diversos municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y no que quede al arbitrio y discreción de actores políticos y fines particulares. Asimismo, a partir de la adición de diversas disposiciones a la Ley de Coordinación Fiscal se busca que los ajustes y reasignaciones que la Cámara de Diputados realice al proyecto PEF presentado por el Ejecutivo Federal sean canalizados a este fondo, impidiendo a su vez que otros fondos o instrumentos presupuestarios sigan siendo utilizados para condicionar e incluso extorsionar a presidentes municipales o gobernadores.

Así, en el marco de la presente iniciativa, se propone que el Fondo de Aportaciones para el Desarrollo y Mejoramiento de Infraestructura Básica y Servicios Públicos para Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México opere a partir de las siguientes directrices básicas, mismas que deberán ser desarrolladas con mayor detalle por la autoridad fiscal federal en el marco de sus atribuciones legales:

• El Fondo de Aportaciones para el Desarrollo y Mejoramiento de Infraestructura Básica y Servicios Públicos para Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México destinará anualmente recursos extraordinarios de manera proporcional al número de habitantes del país por al menos dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y cuya cobertura integral alcance a los 2,440 municipios mexicanos y a las 16 demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

• Dicho fondo de manera global contaría con un monto mínimo de al menos 17 mil 461 millones de pesos para inversión en infraestructura y servicios públicos municipales. De esta manera, se estarían re orientando cerca $146.00 pesos del gasto público por habitante para obras de inversión con impacto inmediato en todos los municipios y demarcaciones territoriales del país, ello con independencia de su nivel de pobreza, desarrollo, extensión territorial o afinidad política;

• En el caso de los municipios cuya población sea inferior a los 1,500 habitantes se propone que cuenten con una asignación general correspondiente a dicha cantidad de habitantes, es decir que contarían con una asignación aproximada de $219,120 pesos;

• Los recursos que integren al fondo podrán ser destinados a obras y acciones de infraestructura social, deportiva, educativa y cultural, agua potable, alcantarillado, drenaje, urbanización, electrificación, pavimentación, ciclovías, alumbrado público, recolección y tratamiento de desechos sólidos y mobiliario urbano, entre otros, de acuerdo a las necesidades prioritarias en materia de infraestructura según corresponda.

A continuación se presenta una proyección de dicho fondo, contemplando las variables señaladas:

Adicionalmente y con el fin de fortalecer la anterior iniciativa se propone modificar la Ley de Presupuesto y responsabilidad hacendaria estableciendo que los ajustes, ampliaciones y reasignaciones que la Cámara de Diputados realice al Proyecto de Presupuesto de Egresos no podrán ser orientadas de forma discrecional, siendo destinadas prioritariamente a proyectos de infraestructura energética, así como carretera, urbana y social a través del Fondo antes propuesto.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adicionan una fracción IX al artículo 25 y el artículo 47 bis de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Ley de Coordinación Fiscal

Capítulo V
De los Fondos de Aportaciones Federales

Artículo 25.- ...

I. ... al VIII ...

IX. Fondo de Aportaciones para el Desarrollo y Mejoramiento de Infraestructura Básica y Servicios Públicos para Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México.

Artículo 47 Bis. El monto del Fondo de Aportaciones para el Desarrollo y Mejoramiento de Infraestructura Básica y Servicios Públicos para Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, de la forma siguiente:

a) De los ajustes y reasignaciones que la Cámara de Diputados realice al Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación presentado por el Ejecutivo Federal. Los recursos destinados a este fondo no podrán ser inferiores a otros fondos o instrumentos de política presupuestaria adicionales no contemplados en la Ley de presupuesto y responsabilidad hacendaria, así como a la presente ley.

b) Se establecerá un monto global base proporcional al número de habitantes del territorio nacional de acuerdo con la información estadística más reciente por al menos dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

c) Conforme a lo anterior, a cada municipio o demarcación territorial de la ciudad de México que comprende el territorio nacional se le asignará un monto proporcional correspondiente al número de habitantes por al menos dos veces la Unidad de Medida y Actualización vigentes emitidos por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Los municipios cuya población sea inferior a 1500 habitantes se les asignará lo correspondiente a dicha cantidad de forma individual y generalizada.

d) Los recursos del Fondo de Aportaciones para infraestructura básica y servicios públicos para municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México serán destinados a obras y acciones de infraestructura social, deportiva, educativa y cultural, agua potable, alcantarillado, drenaje, urbanización, electrificación, pavimentación, ciclovías, alumbrado público, recolección y tratamiento de desechos sólidos y mobiliario urbano

e) A fin de brindar mayor certeza en torno a la operación administrativa y fiscal del Fondo entre autoridades federales, estatales y municipales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá emitir unos Lineamientos para la reglamentación de dicho fondo. Los lineamientos a que hace referencia el párrafo anterior establecerán las reglas, requisitos y procedimientos administrativos para la disposición de los recursos de este Fondo, así como los mecanismos de control, transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio del mismo.

f) En aquellos casos en donde los proyectos de obra a realizar superen los cincuenta millones de pesos, las autoridades municipales, a través de sus Delegaciones Estatales o instancia equivalente en el Ciudad de México, deberán presentar un proyecto en el que se exprese de manera detallada el análisis de costo beneficio y/o costo eficiencia según corresponda.

g) A más tardar el 30 de junio del ejercicio fiscal de que se trate, los proyectos referidos en el párrafo anterior deberán remitirse a la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, a través de sus Delegaciones Estatales o instancia equivalente en la Ciudad de México, con el fin de que dicha Secretaría publique las distribuciones convenidas en su página oficial de Internet a más tardar el 31 de agosto de dicho ejercicio fiscal.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo al inciso f fracción VII del artículo 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Capítulo III
De la Aprobación y los mecanismos de comunicación y coordinación entre Poderes

Artículo 42. ....

I. ... a la VII ...

VIII. ...

a) ...a la e) ...

f) ....

Los ajustes, ampliaciones y reasignaciones que los legisladores realicen al Proyecto de Presupuesto de Egresos no podrán ser orientadas de forma discrecional, siendo destinadas prioritariamente a proyectos de infraestructura energética; así como carretera, urbana y social a través del Fondo de Aportaciones para el Desarrollo y Mejoramiento de Infraestructura Básica y Servicios Públicos para Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México señalado en la Ley de Coordinación Fiscal.

Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 5 de febrero de 1917; última reforma publicada en el DOF el 15 de agosto de 2016, artículo 4.

2 ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución A/RES/2200 durante su XXI periodo de sesiones, New York, 16 de diciembre de 1966, artículo 11.

3 ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 4. El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 de Pacto), adoptada por el Comité en su resolución E/1991/23, durante su sexto período de sesiones, 1991, párrafos 7 y 8.

4 OEA, Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada en la Conferencia Especializada sobre el Proyecto de Convención Interamericana contra la Corrupción, celebrada en Caracas, Venezuela, 29 de marzo de 1996. Instrumento ratificado por México el 27 de mayo de 1997.

5 ONU, Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, adoptada por la Asamblea General en su resolución AG/RES/58/4 el 31 de octubre de 2003.

6 FMI, Código de Transparencia Fiscal, disponible en: http://www.imf.org/external/np/fad/trans/spa/ft-codes.pdf

7 Ley de Coordinación Fiscal. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978. Última reforma publicada en el DOF el 18 de julio de 2016, artículo 33.

8 Ibídem., artículo 37.

9 Coneval, Medición de la Pobreza en México y en las Entidades Federativas 2014, julio 2015. Disponible en

http://www.coneval.org.mx/Medicion/Documents/Pobreza%202 014_CONEVAL_web.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2016.

Diputado Vidal Llerenas Morales (rúbrica)

Que reforma el artículo 52 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo de la diputada Rosa Alba Ramírez Nachis, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Rosa Alba Ramírez Nachis, diputada federal a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa por la que se adiciona un fracción tercera al artículo 52 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, al tener la siguiente

Exposición de Motivos

La libertad de expresión es un elemento crítico para la democracia, el desarrollo y el diálogo. En 1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó la Libertad de Prensa, el día 3 de mayo, en México a libertad de expresión se celebra el día 7 de junio, misma que está fundada y motivada en los artículos 6 y 7 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ciudadano tiene libertad de expresar a través de los resultados que obtienen las políticas públicas y por ello nos da el beneficio de externar vía escrita o verdad, los resultados de lo que llevan como avance programático presupuestal las entidades federativas y municipios.

En la presente iniciativa, hace referencia al diagnóstico de la deuda pública de las entidades federativas, mismo que presentó el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, en su volumen 7, de fecha, 1 de abril del 2016, donde se nos dice él porque del aumento de la deuda de los estados y municipios entre 2009 y 2013.

Al inicio de la administración federal actual, se hicieron un sin número de compromisos, tal es el número 68 del Pacto por México “ Expedir una nueva Ley Nacional de Responsabilidad Hacendaria y Deuda Pública para las Entidades Federativas y Municipios que se cristalizó en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios”.

Por esta razón al crear la Ley de Disciplina Financiera trajo como consecuencia orden económico en las entidades federativas y municipios para no ejercer financiamientos que se volvieran insostenibles.

En 1980, se creó el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal entre la Federación, Estados y Municipios, con el fin de transferir a Estados y Municipios, vía Ley de Coordinación Fiscal los fondos que les corresponden, siendo los dos más importantes, las Participaciones Federales y de Aportaciones Federales que son el soporte de crecimiento y desigualdad.

La razón de esta transferencia es que la federación cobra los impuestos a cambio de las participaciones de las entidades en la recaudación; el ramo se conforma de diferentes fondos que se constituyen como una fracción de la Recaudación Federal Participable (RFP), integrada por el Impuesto sobre la Renta (ISR), el Impuesto al Valor Agregado (IVA), entre otros impuestos, mismos que se regresen a través de cálculos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación.

Menciono estas, transferencias, porque son las que tienen más concentrado la distribución del ingreso que reciben los estados y municipios.

Ahora bien cuando se habla de deuda pública es mencionar de algo que esta imprevisto por las entidades federativas y municipios, por no cubrir sus demandas, por lo que se recure a ella, para enfrentar problemáticas como las contingencias naturales, la falta de infraestructura física y algunos rubros de refinanciamiento que puedan contribuir al crecimiento económico, se nos argumenta, que para avanzar hay que buscar dinero a bajos costos de financiamiento, para hacer de él, una generación de riqueza, mismo que no se da en los estados y municipios.

Es importante conocer los resultados, los beneficios que arrojara el contratar deuda y llevar un seguimiento de este indicador en las entidades federativas y municipios, con base al destino exprofeso de la misma, cual fue el fin productivo y que avances genero el programa o el proyecto de inversión en el municipio o entidad federativa.

Esta propuesta responde a la atención de la materia de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, pero más a una reciente reforma la cual acabamos de pasar, que fue muy especulativa, denominada, sistema anticorrupción y que desde ahí podemos darle seguimiento a los sistemas de impacto, de lo que se hace bien y lo que se ha hecho mal.

Es necesario que desde este análisis, la Auditoria Superior de la Federación, de entrada a medir los impactos y beneficios que arrojan los programas que vía deuda pública, han contribuido a mejorar los destinos o las localidades en un municipio o entidad federativa.

Esta reforma es un avance para dar resultados a los seguimientos de programas o proyectos de inversión, de cómo se ejerce la obtención de la deuda pública, para evitar que esta sea utilizada para otros fines y que sea medible a través de indicadores de eficiencia, eficacia, económica y de calidad, como atinadamente presenta metodologías la Coneval, que sirvan de complemento y sustento para informar adecuadamente conforme a indicadores sólidos y que la ciudadanía los pueda analizar con base a estas mediciones.

En virtud de lo anterior, propongo la adición de la fracción tercera, al artículo 52 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación en el que se incluya la obligación de informar los resultados obtenidos del programa o proyecto de inversión, que beneficiaron a una entidad o municipio en materia de deuda pública.

Someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa por la que se adiciona un párrafo tercero, y se reforma las fracciones I y II del artículo 52, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Artículo único: Se adiciona una fracción tercera y se reforma las fracciones I y II del Artículo 52 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en los siguientes términos

Artículo 52. La Auditoría Superior de la Federación, respecto de las garantías que, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, otorgue el gobierno federal sobre los financiamientos y otras obligaciones contratados por los estados y municipios, deberá fiscalizar:

I. Las garantías que, en su caso, otorgue el gobierno federal;

II. El destino y ejercicio de los recursos correspondientes a la deuda pública contratada que hayan realizado dichos gobiernos estatales y municipales, y

III. Los resultados obtenidos del programa o proyecto de inversión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2016.

Diputada Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica)

Que adiciona el artículo 98 Bis al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Angélica Reyes Ávila, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, Angélica Reyes Ávila, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 98 Bis al Código Penal Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En ninguna época de la historia de la humanidad como en la actual, la pena privativa de la libertad había alcanzado niveles tan elevados. Llega incluso a prever hasta 140 años de prisión1 para el infractor del orden social.

Biológicamente es imposible que una persona pueda vivir tantos años y cumplir lo dispuesto jurídicamente. Por tanto, resulta estéril y obsoleta dicha disposición legal.

El endurecimiento de las penas privativas de la libertad ha abonado al camino para que las cárceles acusen sobrepoblación, tal como devela el informe La sobrepoblación en los centros penitenciarios de la República Mexicana. Análisis y pronunciamiento, elaborado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, donde se expone que actualmente existe una sobrepoblación penitenciaria de 25.4, lo que significa que en las prisiones mexicanas hay capacidad para 203 mil 84 personas, pero en ellas habitan 254 mil 705 internos. Por tanto, 51 mil 621 presos no cuentan con un espacio óptimo de habitabilidad.2

No obstante que los centros penitenciarios registran una sobrepoblación, la realidad demuestra que las sanciones penales extensas no han reflejado en los hechos la eficiencia necesaria para ser considerada como la panacea en materia de readaptación social de los sujetos que riñen con el orden y la paz pública. Recordemos que la pena de prisión tiene como característica principal el ser ejemplar para que el infractor no vuelva a delinquir, pero al mismo tiempo, que el resto del tejido social se inhiba de cometer un ilícito penal.

Las incidencias delictivas evidencian que la pena por sí sola no ha resultado efectiva para disuadir a la sociedad y reprimir la comisión de delitos. Por el contrario, se ha demostrado que cuando existe rapidez y efectividad en el funcionamiento de los aparatos judiciales y policiales hay mayor cohesión social y se fortalece la prevención del delito.3

No se puede negar que nuestro sistema penitenciario se encuentra en total abandono, pues los centros preventivos del país acusan un sinnúmero de anomalías, dentro de las que se encuentran la sobrepoblación, el hacinamiento, la falta de espacios educativos, los insuficientes servicios de salud, la nula actividad deportiva, la alimentación inapropiada, el maltrato, el autogobierno, los espacios insalubres, la corrupción, la violación a los derechos humanos, la falta de mantenimiento, la inseguridad, y el abuso por parte de los custodios y de otros internos. Todos esos factores son la práctica cada día.

La mayoría de la población, tanto masculina como femenina, depende de su familia, pues ellos son los que les proporcionan alimentos en los días de visita, medicamentos, vestimenta, calzado y los recursos básicos de higiene personal.4

De acuerdo con un informe emitido por el ombudsman mexicano sobre la situación de las mujeres en reclusión, publicado el 29 marzo de 2015, había hasta ese momento en los centros penitenciarios del país un universo de 12 mil 690 mujeres presas, que conforme a esta estadística representan 5.12 por ciento del total de la población penitenciaria del país. De ellas, 9 mil 529 son del fuero común. De éstas 5 mil 19 estaban bajo proceso y 4 mil 510 cumplían sentencias. Por su parte, las que pertenecen al fuero federal son del orden de 3 mil 161 y, de igual forma, enfrentaban proceso mil 866, mientras mil 295 contaban ya con sentencias.5

El ambiente carcelario es patético, pero se agudiza cuando el actor principal es una reclusa y, más aún, cuando es madre y cohabita con su menor hijo en los penales. Por ello, el Estado mexicano en su conjunto y, particularmente las autoridades penitenciarias, deben mostrar sensibilidad para impulsar medidas tendentes a mejorar las condiciones y el trato que se brinda a las mujeres que se encuentran privadas de la libertad, acciones que deben hacerse extensivas a los niños que viven con sus madres internas, a fin de que se garantice en forma efectiva el respeto de los derechos humanos de estas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

Uno de los inconvenientes que podemos apuntar para que esto se dé, es que en el sistema penitenciario nacional los centros de reclusión fueron diseñados en su mayor parte para dar alojamiento a hombres, lo que impide el ejercicio pleno de los derechos tanto de las madres como de sus hijos menores, pues por un lado no se cumple las necesidades de las féminas y, lógicamente, el encarcelamiento de la interna surte un efecto negativo sobre sus hijos, en virtud de que no cuentan con los espacios especiales para educación inicial, dormir o para desarrollar los juegos propios de su edad.

Para atender las irregularidades mencionadas, es preponderante generar una infraestructura con enfoque de género, a efecto de que las mujeres reclusas y los hijos que convivan con ellas cuenten con instalaciones apropiadas, tomando en consideración sus necesidades específicas, que les permita interactuar en un ambiente respetuoso y digno, atendiendo a sus necesidades de salud, educación, capacitación, trabajo productivo y remunerado, además de contar con actividades deportivas y recreativas, entre otras, como señala la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el Informe especial sobre las mujeres en los centros de reclusión de la república.

En Nueva Alianza, conscientes de la problemática que representa vivir en reclusión y lo pernicioso que puede ser para el desarrollo de los menores habitar en las cárceles junto a sus madres, promovemos esta iniciativa para que pueda otorgarse el indulto a las prisioneras que tengan hijos menores viviendo con ellas, con objeto de que puedan obtener su libertad y permitir con ello la convivencia familiar fuera de los espacios carcelarios. Claramente, la candidata debe cubrir ciertos requisitos para tener acceso a esta prerrogativa.

Argumentación

De conformidad con el artículo 18 de la carta suprema, el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción6 del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.7

La prisión es la reacción del Estado contra el sujeto que riñe con el orden y la paz públicos, sanción que se aplica a través de los órganos administradores de justicia, cuyo cumplimiento se verifica en las áreas segregativas.

Por su parte, el Código Penal Federal y los correlativos de las Entidades Federativas instituyen varias modalidades por las cuales se orienta la terminación o extinción de la pretensión punitiva, dentro de las que se cuentan las siguientes:

a) cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad, b) reconocimiento de inocencia del sentenciado, c) que sobrevenga la muerte del implicado, d) que exista perdón del ofendido, e) el otorgamiento del indulto, f) que se decrete una ley de amnistía, g) que prescriba el delito o, h) que exista supresión del tipo penal.

El tema que nos convoca en la presente expresión legislativa es el que contiene el inciso e) del apartado precedente, es decir, la figura del indulto.8 Esta institución jurídica, como la de la conmutación de la pena, no cancela el delito, sólo modera la pena, lo que quiere decir que en caso de volver a delinquir no se anula la reincidencia, al contrario opera como un agravamiento de la pena.

Entre la población penitenciaria, un segmento sufre un daño colateral irreversible: los niños que viven con sus madres privados de la libertad. Un estudio elaborado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos detectó que en 51 centros de reclusión en nuestro país hay menores de edad.

Pese a que la ley establece en las normas mínimas sobre la readaptación de sentenciados que los menores sólo pueden permanecer con sus madres hasta los seis años,9 y después de ese tiempo tendrá que transitar al exterior, el daño que ese tiempo causa a los infantes suele dejar huellas muy profundas.

Tomemos en cuenta que la madre reclusa está presa por haber observado una conducta reprochable por la ley, por el sistema, por la sociedad y, desafortunadamente, su condición provoca efectos negativos y daños para los pequeños que comparten los espacios penitenciarios con ellas.

Estos menores sufren carencias de todo tipo pues no tienen un desarrollo saludable, como cualquier pequeño en libertad,10 ya que su ámbito se circunscribe a los muros, rejas, pasillos y celdas de una prisión, aunado a la insalubridad, al maltrato por parte del personal de custodia o bien de los demás internos, a la mala alimentación, a presenciar escenas violentas con lenguaje inapropiado para su edad y asimismo son expuestos a sufrir agresiones.

La cárcel no es un lugar seguro para ningún niño. Con la reforma que se propone, la ventaja consiste en que la persona indultada obtiene su libertad personal; en el caso de las madres de menores les permitiría atender a sus hijos en un ambiente más sano y propicio para su buen desarrollo.

En Nueva Alianza, consientes de la problemática que sufren los infantes que sin culpa alguna cumplen sentencias en una prisión, con voluntad política buscamos revertir su situación y promovemos herramientas jurídicas que permitan dotarles un mejor destino, a través de incrementar las posibilidades de un sano y óptimo desarrollo para que logren transitar a la vida adulta fuera de traumas, resentimientos o enconos.11

Es nuestro deber como legisladores operar desde nuestro espacio natural para proponer, analizar y aportar instrumentos jurídicos que permitan arribar a soluciones concretas y tangibles que hagan posible satisfacer el interés superior de la niñez.

Cuando una madre es sometida a proceso penal y tiene que enfrentar el trámite en reclusión, su hijo tiene la alternativa de vivir en prisión con ella u optar por estar apartado de esos espacios. Ambos escenarios ponen en conflicto al infante, porque si bien la cárcel no es el sitio más recomendable para una sana convivencia entre ambos, tampoco la separación debería ser la alternativa.

Mucho se ha cuestionado lo disfuncional que ha resultado el sistema penitenciario de México, pues las condiciones patéticas que presentan los centros de reclusión, aunadas a la violación sistemática de los derechos humanos de los internos, les genera desesperación, depresión, pésimo estado físico, mental y emocional.

Además, se ha notado que los menores que por cualquier motivo no permanecen junto a sus madres en sus primeros años de vida experimentan inconvenientes psicosociales como depresión, hiperactividad, comportamiento agresivo o dependiente, retraimiento, regresión, así como también de alimentación, entre otros.

En síntesis, el tema de los derechos de los niños que viven en prisión con su madre es un tema que merece un análisis a fondo, cuyo resultado debe ser material puro para procesar normas jurídicas que atiendan con toda objetividad dicha problemática, anteponiendo siempre el interés superior de la niñez.

El comportamiento de los niños se alimenta de sus interrelaciones sociales, en virtud de que a partir de allí aprende y capta un conocimiento cotidiano como el lenguaje, la lectura, la escritura, y las formas de expresión tanto corporal como mímica; todo ello porque tiende a atrapar formas de conducta para después reproducirlas de acuerdo a su percepción de la realidad.

Los niños que viven en cárceles son seres humanos inocentes que al presenciar comportamientos violentos, exhibiciones sexuales, todo tipo de abusos y maltratos que se presentan entre las mismas internas y por parte de las custodias, les ocasionan daños emocionales que con el trascurrir del tiempo irremediablemente se reflejaran en su desarrollo personal, social y cultural. Ello, pues en su condición de niños perciben y asimilan la realidad que les tocó vivir y, por tanto, reproducen, hablan, se comportan y generan un pensamiento que está directamente relacionado con las experiencias adquiridas.

Es inadmisible que seamos testigos de situaciones como las expuestas y nos quedemos de brazos cruzados, y que a pesar de la flagrante violación a los derechos de los menores que viven con sus mamás en una cárcel, permanezcamos ignorándolos.

En Nueva Alianza estamos convencidos de que estas condiciones no pueden seguir así, por ello consideramos necesario reformas que propicien un mejor futuro para los niños que siendo inocentes tienen que vivir una vida marcada por el encierro y la violación de sus derechos más fundamentales.

Fundamento legal

Por lo fundado y expuesto, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con lo establecido en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 98 Bis al Código Penal Federal

Único. Se adiciona el artículo 98 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 98 Bis. Se indultará a las madres recluidas en centros penitenciarios que tengan hijos menores de seis años de edad en los siguientes casos:

I. Que durante el tiempo de reclusión demostraron un comportamiento ejemplar y participaron activamente en actividades educativas, laborales, deportivas y de capacitación para el trabajo;

II. Que hayan reparado el daño a la víctima u ofendido. En caso de no haberlo cubierto por insolvencia económica podrán presentar un plan de pagos para realizarlo, en términos de lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

III. Que durante su estancia hayan erradicado, en su caso, el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos; y

IV. Que padezcan una enfermedad crónico-degenerativa en fase terminal.

En caso de obtener el indulto, deberán informar periódicamente a la autoridad que se encuentran desempeñando un trabajo digno y decoroso destinado a su manutención y la de sus hijos menores de edad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a estos una pena de ochenta a ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa. de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2014.

2 Consultable en www.cndh.org.mx

3 Cuerda Riezu, Antonio, La cadena perpetua y las penas muy largas de prisión: ¿por qué son inconstitucionales en España?, Atelier, Barcelona, España, 2011, página 21.

4 Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2014. 9 de septiembre de 2015.

5 www.cndh.org.mx

6 El proceso de reinserción implica proporcionar al sentenciado las herramientas cognoscitivas, relacionales, de hábitos y costumbres, de disciplina, así como de capacitación, que faciliten una adecuada reinserción social del individuo, todo esto a través del tratamiento penitenciario.

7 Párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

8 Puede definirse como una medida de gracia que el poder otorga a los condenados por sentencia firme, remitiendo toda pena que se les hubiera impuesto o parte de ella conmutándose por otra más suave. www.enciclopedia-juridica.biz.com/indulto/indulto.htm.

9 Párrafo sexto del artículo tercero de la ley citada, que a la letra establece que “Las hijas e hijos de internas que permanezcan con ellas dispondrán de los espacios correspondientes para asegurar su desarrollo integral, incluyendo los servicios de alimentación, salud y educación, hasta los seis años de edad cuando así lo determine el personal capacitado, con opinión de la madre y considerando el interés superior de la infancia. El Ejecutivo federal deberá cumplir esta disposición y para ello podrá celebrar convenios con las entidades federativas del país”.

10 Al respecto, las Reglas de Bangkok, en los numerales 42, párrafo 2, y 51, párrafo 2, recomiendan que en las prisiones se habiliten servicios o se adopten disposiciones para el cuidado del niño, a fin de que las reclusas puedan participar en las actividades de la prisión, y señalan la obligación del Estado de procurar que el entorno previsto para la crianza de los niños sea el mismo que el de los niños que no viven en centros penitenciarios.

11 Al respecto, las Reglas de Bangkok, en los numerales 42, párrafo 2, y 51, párrafo 2, recomiendan que en las prisiones se habiliten servicios o se adopten disposiciones para el cuidado del niño, a fin de que las reclusas puedan participar en las actividades de la prisión, y señalan la obligación del Estado de procurar que el entorno previsto para la crianza de los niños sea el mismo que el de los niños que no viven en centros penitenciarios. Obra citada.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 20 de septiembre de 2016.

Diputada Angélica Reyes Ávila (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Vivienda, General de Asentamientos Humanos, General de Desarrollo Forestal Sustentable, y General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por los diputados Laura Mitzi Barrientos Cano y Jorge Carlos Ramírez Marín, del Grupo Parlamentario del PRI

Laura Mitzi Barrientos Cano, Jorge Carlos Ramírez Marín, diputados de la LXIII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman la fracción XV del artículo 4o.; la fracción XXIV recorriendo la actual del artículo 19 de la Ley de Vivienda así como el artículo 74 del mismo ordenamiento; reforma al segundo párrafo del artículo 19 de le Ley General de Asentamientos Humanos, 108 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y el artículo 11, fracción III, inciso f) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El espacio territorial es por definición misma, parte importante de la constitución del estado, donde la población y el gobierno intervienen para su correcto y debido aprovechamiento y regulación.

Debido a la relevancia que el suelo representa para nuestra supervivencia, es menester actualizar y mantener vigente un marco jurídico que permita prudentemente mantener el equilibrio ecológico para la protección de los ecosistemas, mismos que forman parte de un ciclo natural para el equilibrio del planeta.

En los últimos años el impacto ambiental se ha visto fuertemente afectado por capitales de grupos que en aras de obtener mayores beneficios económicos, afectan considerablemente los intereses públicos y ecológicos del país.

En México, la conservación de los suelos ha estado presente con diferentes énfasis, sin embargo no hemos logrado combatir su abuso debido a la inexistencia de normas que se vinculen de manera correcta, provocando vacíos legales, que abren la puerta a la inconciencia de grupos empresariales y económicos.

Si bien es cierto que el suelo es un cuerpo natural con variaciones en sus condiciones geográficas determinadas, no podemos omitir que el crecimiento poblacional debe también ir de la mano con el uso y aprovechamiento de nuestro territorio, de tal suerte resulta imperativo que se tracen adecuadamente lineamientos muy precisos para el aprovechamiento comercial, de recreación y desde luego de vivienda.

En este orden de ideas, las características y funciones de los suelos al regularse por el estado, privilegian la conservación de este recurso buscando en todo momento el mantenimiento y la recuperación de su calidad, entendida ésta como la capacidad del suelo para funcionar dentro de los límites naturales, para sostener su productividad en plantas y animales, manteniendo así la calidad del aire, del agua y sostenimiento de la salud humana.

Tanto la conservación como el deterioro del suelo dependen en gran medida de las condiciones en las que se desarrollan las actividades humanas, la densidad de población en un territorio, sus sistemas de producción, patrones de consumo, así como de la generación de desechos.

La propiedad de las tierras de acuerdo con nuestra Constitución pertenece originariamente a la nación quien trasmite su dominio a los particulares constituyendo la propiedad privada, e imponiendo las modalidades y limitaciones que dicte el interés público, así como reservándose aquellas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Este principio resulta letra muerta cuando no se vinculan todos aquellos ordenamientos legales que apuntalan la máxima constitucional.

La visión productivista de las tierras es la que ha prevalecido en las normas relativas al suelo y la producción asociada a éstas; aunque ya la legislación de contenido ambiental muestra una orientación distinta pero insuficiente de la interpretación y limitaciones a la creencia de la “propiedad absoluta”.

Actualmente, para satisfacer necesidades básicas se han conformado zonas industriales o granjas para la producción de animales, desplazando a las especies nativas, tanto vegetales como animales. De igual manera, el crecimiento de los asentamientos humanos ha venido desplazando de manera gradual los recursos naturales, en virtud de que muchos de los desarrollos habitacionales se han establecido en zonas aptas para el desarrollo de los recursos naturales, es por ello, que podemos señalar que el cambio de uso del suelo con otro fin, distinto a la conservación, constituye un gran riesgo, que genera la pérdida de los recursos naturales, la flora y la fauna silvestres (biodiversidad), la diversidad genética de las especies relacionadas con la pérdida de hábitat y la consecuente desertificación de los suelos hasta volverlos improductivos.

Los municipios, en materia de uso de suelo tienen importantes funciones derivadas de una competencia ambiental y de competencia urbanística. En el primer supuesto, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) les otorga la facultad de elaborar el ordenamiento ecológico local y, aunque la ley no habla de su ejecución, debe entenderse comprendido, así como el control y vigilancia del uso y cambio del suelo derivados de estos planes. También pueden intervenir en la elaboración del programa de ordenamiento ecológico regional, y tienen la obligación de preservar y restaurar el ambiente en los centros de población que les corresponda según la delimitación territorial por la prestación de los servicios públicos que son de su competencia. Por último, la ley les otorga facultad para el establecimiento de las zonas de preservación ecológica de los centros de población o la potestad en materia de residuos sólidos municipales.

Una intervención importante es la que podría realizar por motivos urbanísticos o ambientales en la evaluación de impacto ambiental de obras dentro de su circunscripción territorial, aunque la ley sólo se refiere a su “participación” sin concretar cómo se efectúa en éste y otros aspectos como el de la delimitación de áreas naturales protegidas, en la que puede asistir en la celebración de convenios entre la federación y los estados; lo interesante aquí es conocer cómo se efectúa esa participación sobre la que la ley no es clara.

En la legislación actual existen facultades de concurrencia muy generales que en la práctica presentan graves problemas debido a la inexistencia de criterios claros y específicos que permiten eludir la responsabilidad que se tiene cuando se trata de regular el uso de suelo.

Por todo lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto establecer que los gobiernos estatal y municipal, tengan la obligación de concatenar las atribuciones encomendadas, en los procesos y procedimientos para otorgar la autorización de uso del suelo e impacto ambiental con la normatividad federal, en vinculación con los programas de ordenamiento territorial, de cuencas y de manejo de áreas naturales protegidas y los criterios de regulación aplicables.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan y reforman la fracción XV del artículo 4o.; la fracción XXIV recorriendo la actual del artículo 19 de la Ley de Vivienda así como el artículo 74 del mismo ordenamiento; reforma al segundo párrafo del artículo 19 de le Ley General de Asentamientos Humanos; 108 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y el artículo 11, fracción III, inciso f) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Primero. Se adicionan la fracción XV del artículo 4o., la fracción XXIV recorriendo la actual del artículo 19 y se reforma el artículo 74 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XIV. ...

XV. Registro Único de Vivienda (RUV): plataforma tecnológica que almacena toda la información de las viviendas a nivel nacional, con el fin de agilizar y transparentar los procesos constructivos y de calidad de las viviendas, así como proveer información crítica para la toma de decisiones, siempre vinculada a la normatividad en materia ambiental, y de cambio de uso de suelo en terrenos forestales e integrada al sistema nacional de información e indicadores de vivienda.

Artículo 19. Corresponde a la comisión:

I. a XXIII. ...

XIV. La Comisión Nacional de Vivienda, tendrá la facultad de ser el ente vinculante para coadyuvar con las autoridades federales competentes lo relacionado con el cambio de uso de suelo e impacto ambiental, a solicitud de las autoridades estatales y municipales, considerando lo establecido en la normatividad en materia ambiental y de cambio de uso de suelo en terrenos forestales.

XXV. Las demás que le otorguen la presente ley u otros ordenamientos

Artículo 74. Las acciones de desarrollo de vivienda que se realicen en las entidades federativas y municipios, deberán ser congruentes con las necesidades de cada centro de población y con los planes y programas que regulan el uso y el aprovechamiento del suelo, a fin de garantizar un desarrollo urbano ordenado siempre vinculada a la normatividad en materia ambiental y de cambio de uso de suelo en terrenos forestales . Además, establecerán las previsiones para dotar a los desarrollos de vivienda que cumplan con lo anterior, de infraestructura y equipamiento básico y adoptarán las medidas conducentes para mitigar los posibles impactos sobre el medio ambiente.

Artículo Segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos en el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica.

Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorgue la secretaría conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los planes o programas en materia de desarrollo urbano siempre vinculada a la normatividad en materia ambiental y de cambio de uso de suelo en terrenos forestales.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 108, fracción IX, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 108. Los servicios técnicos forestales comprenden las siguientes actividades:

I. a VIII. ...

IX. Elaborar los estudios técnicos justificativos de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, en vinculación con los siguientes ordenamientos ambientales:

Programas de ordenamientos territoriales federales, estatales, regionales y locales;

Programas de ordenamientos de cuencas, subcuencas y microcuencas (abiertas y cerradas);

Programas de manejo de áreas naturales protegidas; y, unidades de gestión ambiental.

Adicionalmente, deberán considerar los criterios integrados en los atlas de riesgo y programa de desarrollo municipal.

Dentro de los requisitos que deben observar los gobiernos estatales y municipales para autorizar el uso de suelo e impacto ambiental, para asentamientos humanos, deberán necesariamente acreditar que se cuenta con las autorizaciones de la Secretaría, en materia de cambio de uso de suelo e impacto ambiental, en los siguientes territorios:

a) Áreas Naturales Protegidas y sus distintas categorías: Reserva de la Biósfera y Áreas de Protección de Flora y Fauna.

b) Selvas,

c) Terrenos en zonas áridas,

d) Terrenos agropecuarios, y

e) Cuerpos de agua: presas, lagos, lagunas, esteros, ríos y bordos.

Asimismo, considerar la provisión de servicios públicos (agua, luz, servicio de recolección de residuos sólidos urbanos, entre otros).

No permitir el crecimiento urbano en zonas donde no se tiene esta infraestructura.

X. a XII. ...

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 11, fracción III, inciso f) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 11. La federación, por conducto de la secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los estados, con la participación, en su caso, de sus municipios, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:

I. a II. ...

III. ...

a) a e). ...

f) Cambios de uso de suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas, en el que se considere la vinculación con los programas de ordenamientos territoriales federales, estatales, regionales y locales; programa de ordenamientos de cuencas, subcuencas y microcuencas (abiertas y cerradas); así como programas de manejo de áreas naturales protegidas.

Adicionalmente, deberán considerar los criterios integrados en los atlas de riesgo y el programa de desarrollo urbano municipal.

Dentro de los requisitos que deben observar los gobiernos estatales y municipales para solicitar el uso de suelo e impacto ambiental, deberán necesariamente acreditar que se cuenta con las autorizaciones de la secretaría, en materia de cambio de uso de suelo e impacto ambiental, en los siguientes territorios:

a) Áreas Naturales Protegidas y sus distintas categorías: Reserva de la Biósfera y Áreas de Protección de Flora y Fauna,

b) Selvas,

c) Terrenos en zonas áridas,

d) Terrenos agropecuarios, y

e) Cuerpos de agua: presas, lagos, lagunas, esteros, ríos y bordos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2016.

Diputados: Laura Mitzi Barrientos Cano (rúbrica), Jorge Carlos Ramírez Marín.

Que reforma y adiciona el artículo 195 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Carlos Alberto de la Fuente Flores, del Grupo Parlamentario del PAN

Carlos Alberto de la Fuente Flores, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 6, numeral 1, inciso I; 77, numeral 1; 78 y 102 numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante este pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código Nacional de Procedimientos Penales, para fortalecer las condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional, lo anterior al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 18 de junio de este año, entró en vigor el nuevo sistema de justicia penal en nuestro país, donde se estableció un nuevo modelo para impartir la justicia en México a través de juicios orales y otras medidas de solución de conflictos, como la justicia alternativa o los procesos abreviados.

Con este nuevo sistema de justicia, un caso puede empezar con la presentación de la denuncia y con la detención del imputado cuando está cometiendo el delito y termina hasta la audiencia, donde el juez determina si el imputado es inocente o responsable del delito.

El proceso penal está conformado por tres etapas; en la etapa de investigación que es donde el Ministerio Público y la Policía podrán determinar la posible existencia de un delito y se buscará a la persona que lo cometió, ya que el Ministerio Público cuente con las pruebas que muestren que una persona pudo haber cometido un delito o de haber participado en él, debe acudir con el juez y acusarlo formalmente en una audiencia pública.

Dentro de esta misma etapa, existe el juez de control, quien se encarga de revisar que la investigación arroje los datos que indiquen la probable participación del imputado en el delito que se está investigando y en caso de que sea así, autoriza al Ministerio Público a llevar a esa persona a juicio, para que sea acusada formalmente.

Durante la realización del juicio, el juez de control tiene la facultad de imponer medidas cautelares al imputado, con la finalidad de evitar que se fugue, obstaculice la investigación o dañe a la víctima. Dichas medidas pueden ser: asignarle una fianza, prohibirle acercarse a la víctima o testigos, o salir de la ciudad donde se llevará a cabo el juicio.

En la otra etapa si el Ministerio Público considera que existen pruebas suficientes para demostrar que el imputado es culpable, presentará su acusación ante el juez, donde se debe agregar la lista de testigos y peritos que desea que declaren en el juicio, con la finalidad de comprobar la culpabilidad del imputado, generándose así un debate ante el juez de control, donde el imputado y la víctima a través de sus abogados, mostrando las pruebas que presentarán en el juicio y es ahí donde el juez de control decide cuáles serán admitidas.

En relación a los delitos menores, se pueden aplicar otras alternativas que permitan encontrar una solución al conflicto sin llegar a juicio, lo cual ayudará a terminar el proceso en menor tiempo, de igual forma sirven para que el imputado acepte su culpa y repare el daño ocasionado a la víctima. En caso de que no sea efectiva una salida alterna o si la víctima no quiere llegar a un acuerdo, se continuará con la siguiente fase que es el juicio oral.

La tercera etapa es una audiencia pública en donde el Acusador y el acusado debaten sus posturas, el juez de juicio oral debe escuchar a las partes y valorar las pruebas que se desahogaron en los interrogatorios, dictando posteriormente la sentencia que determine la culpabilidad o inocencia del imputado, la cual tiene que ser leída y explicada de una manera clara y precisa para el acusado y la víctima.

Actualmente en el nuevo sistema de justicia penal no todo es cárcel, es por ello que existen una serie de delitos considerados como no graves y que pueden resolverse asegurando la reparación del daño o a través otras sanciones, en el caso de delitos como violación y homicidio no aplican las salidas alternas a un conflicto.

Dentro de las aportaciones del nuevo sistema para agilizar la solución de conflictos, existen varias posibilidades para que los involucrados puedan llegar a acuerdos antes de enfrentarse en el juicio oral, entre ellas se encuentra el criterio de oportunidad, que es donde si existe forma de garantizar que el acusado repare el daño ocasionado a la víctima, o esta última manifieste su falta de interés en dicha reparación, aquí el Ministerio Público tiene la posibilidad de no acusar al imputado ante la instancia judicial. Otra es la justicia alternativa, la cual es la manera para llegar a un acuerdo entre las partes para reparar el daño, apoyados por un especialista en mediación o bien en conciliación, y se utiliza bajo las siguientes consideraciones:

• Siempre y cuando el acusado no haya celebrado anteriormente otros acuerdos con cualquier persona por la misma causa, llegando a convenios y evite siempre el juicio.

• No procede en casos donde exista un interés público importante como por ejemplo con delitos que atenten contra la seguridad nacional, o en delitos como violación, homicidio o extorsión tampoco existirá este beneficio.

En lo que respecta a la suspensión condicional del proceso, la persona que por primera vez cometa un delito no grave, podrá solicitar al juez de Control que suspenda el Juicio a cambio de aceptar su culpa y se compromete a indemnizar por el daño causado y asumir las condiciones que le imponga el juez.

Para ello deberá satisfacer a la persona afectada en la reparación del daño, cumplir con las condiciones que el juez le imponga, ya que en caso de que el imputado no cumpla con esas condiciones, se reanudará el proceso penal.

Y el proceso abreviado en donde se le otorga la oportunidad al imputado de aceptar su responsabilidad, evitando realizar un juicio más largo que genere desgaste emocional y económico a la víctima. A partir de este momento, el imputado inicia el proceso de reinserción social, al responsabilizarse de sus actos, con lo cual recibe una pena menor a la que le corresponda de acuerdo a la ley.

La diferencia con la Suspensión Condicional del Proceso es que ésta es anterior al Juicio y no se llega a una pena de prisión, y el Proceso Abreviado se discute ya en el Juicio y existe la disminución de la pena de prisión.

Actualmente los jueces son los que tienen la facultad de imponer medidas cautelares a los criminales, las cuales pueden ir desde la prisión preventiva hasta otras que implican el dejar al acusado en libertad, es por ello que es de gran importancia buscar alternativas eficientes, que ayuden a tener un mayor control de los imputados, tal es el caso de la implementación y colocación de localizadores electrónicos dentro de las condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso, con la finalidad de tener monitoreado al imputado y así poder tener la referencia exacta de dónde se encuentra. A través de estos dispositivos electrónicos los cuales utilizan tecnología de geolocalización, nos permitirán encontrar en tiempo real a la persona que lo lleva puesto, mediante un sistema digital que funciona las 24 horas durante los 365 días del año, lo cual ayuda a registrar el desplazamiento exacto del portador, dentro de un área predeterminada, dentro de una ciudad o de una colonia y hasta en cualquier parte del mundo.

Esta medida es fundamental para utilizarla como una restricción para acercarse a ciertos lugares en algunos imputados, en este caso se propone que sean considerados utilizarse en casos principalmente donde existió violencia contra de alguna persona del sexo femenino.

Con la ejecución del nuevo sistema de justicia penal, en todo el territorio mexicano se tendrán que aplicar diversas políticas preventivas y medidas de control así como de supervisión, para que en verdad exista una nueva percepción de que las cosas van a cambiar.

Dentro de las propuestas más factibles para utilizarse, es el caso de los localizadores electrónicos como el brazalete electrónico, que es una especie de reloj que contiene un dispositivo que funciona como GPS, conectado a satélites para poder monitorear en una computadora la ubicación.

Esta tecnología garantiza el progreso tecnológico en el ámbito de la justicia penal, ya que su eficiencia y fiabilidad han sido probadas en los países desarrollados que tienen una tradición de respeto a los derechos humanos y las libertades individuales, como Suecia, de igual forma garantiza el proceso de rehabilitación de sus usuarios, ya que ayuda a la persona a seguir viviendo en un entorno familiar, el avance continuo de las tecnologías de monitoreo electrónico, es menos costoso que la pena de encarcelamiento, de igual manera esta medida permite al usuario trabajar para pagarle una indemnización a la víctima y reincorporarse a la sociedad.

La utilización de medios tecnológicos, brindan una ágil participación del Ministerio Público en las investigaciones y la protección a víctimas, testigos o incluso al mismo imputado.

Desafortunadamente en la actualidad el desarrollo tecnológico, no ha sido manejado adecuadamente ni ha sido explotado de la mejor manera por el derecho, debido a ello hemos quedado muy atrás de los avances científicos y tecnológicos que se utilizan en países como Estados Unidos, Colombia, Inglaterra, Venezuela, con gran éxito y aceptación.

Actualmente diferentes países han decidido implementar sistemas de microchips con la finalidad de reforzar la seguridad, no solo de los imputados, sino también de la sociedad, ocupándolos en diversas áreas con resultados benéficos, muestra de ello fue en Estados Unidos de América (EUA) durante el gobierno de George W. Bush, en la compañía que se denominó VeriChip, donde se aconsejó implantar chips a inmigrantes para mantenerlos controlados. Dicha recomendación tuvo como finalidad identificar a indocumentados, trabajadores extranjeros e implementar con ello altas medidas tecnológicas para el control de indocumentados.

De igual forma una escuela británica en 2008, puso chips a sus alumnos ofreciendo muchas ventajas que incluyen: inscripción rápida y precisa de los alumnos, garantía de seguridad de los niños, confirmación visual de la asistencia para ayudar a cubrir profesores y fácil introducción de datos de comportamiento en la escuela y sistema de presentación de informes. La Implementación de microchip mostró resultados positivos después de las pruebas piloto.

En Estados Unidos lo han implementado para protección de víctimas y diversas investigaciones. En Massachussets si un sujeto con brazalete electrónico abandona el área a la que está confinado, “una alerta (auditiva y visual) indica al oficial de libertad condicional que el sujeto está fuera de alcance” y la unidad vigilante de esa área responde inmediatamente. Si se intenta alterar el brazalete (quitarlo o golpearlo) un sensor indica una violación y la autoridad es alertada. El costo promedio de un monitor electrónico en de entre 5-25 dólares por día, en comparación con el gasto de 50 dólares de un día en prisión, de acuerdo a estimaciones hechos por el sitio especializado en ciencia Scienceray. Dicho dispositivo es utilizado al decretarse arrestos o cárcel domiciliaria. Como se ha señalado, el arresto domiciliario es dictado por un juez a un presunto delincuente que se encuentra en proceso penal pero no se le ha dictado aún sentencia.

En la década de los ochenta y noventa se utilizó un sistemas de monitoreo que no utilizaba satélites las 24 horas del día, sino mediante una caja conectada a la línea telefónica. Funcionaba como un módem doméstico de conexión inalámbrica a internet. Cuando la industria de telefonía celular creció, instalaron redes para móviles y sistemas de posicionamiento geográfico satelital (GPS). Fue posible entonces ampliar el rango de movimiento de los individuos monitoreados y que pudieran desplazarse por grandes áreas, incluso todo un país.

En EU algunos delincuentes, por delitos sexuales contra menores, son monitoreados durante años con la finalidad de disminuir las posibilidades de que vuelvan a delinquir. Cuando un delincuente sexual ingresa a un área restringida registrada en la base de datos, como un perímetro de 100 metros alrededor de centros escolares, parques o guarderías, el GPS envía una señal que alerta a los oficiales.

Otro ejemplo es el Scram, un brazalete transdérmico y resistente al agua que detecta el consumo de alcohol de la persona monitoreada. Su nombre proviene de las siglas en inglés que corresponden al término: monitor de alcohol seguro, continuo y remoto. Mide el alcohol cuando sale del cuerpo por medio del sudor, específicamente su componente etanol. Una caja central recibe los datos del brazalete cada media hora, reportando el contenido de alcohol, la localización del sujeto y los intentos del mismo por bloquear la señal con materiales como el plástico.

El sistema de vigilancia electrónica es un conjunto de mecanismos que tienen como objetivo disminuir los niveles de encarcelamiento, aumentar la vigilancia sobre personas procesadas o condenadas, disminuir los costos del control de algunas medidas penales y reducir la reincidencia de los sentenciados.

Aunque la invención de la vigilancia electrónica data de la década de 1960, es innegable que después del 11 de septiembre de 2001, en la mayoría de los gobiernos se inició una vigilancia global sin precedentes, más que a prisioneros, a los propios ciudadanos libres, utilizando para ello la estructura física del internet, la tecnología satelital y otros desarrollos.

La aplicación de la tecnología que emplea sistemas GPS para el seguimiento de personas ha tenido una aceptación favorable, en especial en el ámbito de la delincuencia sexual, en un contexto marcado por las políticas de control del riesgo y gestión de delincuentes. No obstante es importante reflexionar en torno a la adecuación de esta medida para el logro de los fines que pretendemos.

La utilización de éste dispositivos de monitorización electrónica ayudará para la supervisión de delincuentes en el ámbito de la violencia de género y doméstica.

El sistema permite a las personas encargadas de la supervisión, preestablecer parámetros de alarma relacionados con zonas de exclusión y de inclusión. Las zonas de exclusión comprenden aquellos lugares en los que el imputado tiene prohibida su entrada, la descripción de zonas de inclusión obliga al imputado a mantenerse físicamente en determinados lugares durante los horarios consignados. Estas zonas de inclusión pueden comprender el domicilio del imputado, el lugar de trabajo, el centro de formación, el establecimiento donde reciba tratamiento, o incluso los establecimientos penitenciarios o sedes judiciales en las que el imputado deba permanecer en horarios determinados. Así cuando el imputado llegara a entrar en una zona de exclusión o no se halle en la zona designada, los dispositivos alertan de ello, siendo el centro de control quien recibe la alarma y quien alerta de ella a los agentes que tienen encomendada la intervención.

La medida de libertad vigilada orientada a la protección a la víctima incluyen la prohibición de aproximación o comunicación con la misma o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal y de igual forma somete al imputado a un control que se materializa a través del cumplimiento de determinadas obligaciones previstas, esta medida de ejecución de carácter asegurativo ayuda a prevenir la peligrosidad del imputado.

En términos generales la medida exige el seguimiento continuado del individuo veinticuatro horas al día, para cuya supervisión los medios humanos son sustituidos por aparatos electrónicos.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) define la violencia contra las mujeres, como todo acto que cause un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

Sin embargo, las Naciones Unidas han reconocido que la violencia contra las mujeres o de género es un problema de salud pública; una práctica aprendida consciente y orientada, producto de una organización social, estructurada sobre la base de la desigualdad de género.

Es un problema de gran dimensión y una práctica social extendida en todo el país, ya que no se trata de actos aislados, sino de un patrón general. Se calcula que en promedio diariamente siete mujeres fueron asesinadas, entre 2013 y 2014 (datos del Inegi). Los resultados de la última encuesta levantada a finales de 2011, permite determinar la prevalencia de la violencia por cada 100 mujeres de 15 años y más.

Esto se traduce en un problema de gran dimensión y una práctica social ampliamente extendida en todo el país, ya que 63 de cada 100 mujeres de 15 años y más, residentes en el país, han experimentado al menos un acto de violencia de cualquier tipo, ya sea emocional, física, sexual, económica, patrimonial y discriminación laboral, misma que ha sido ejercida por cualquier agresor, sea la pareja, el esposo o novio, algún familiar, compañero de escuela o del trabajo, alguna autoridad escolar o laboral o bien por personas conocidas o extrañas.

Datos obtenidos informan que 47 de cada 100 mujeres de 15 años y más que han tenido al menos un vínculo de pareja, matrimonio, noviazgo, han sido agredidas por su actual o más reciente pareja durante la relación.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, destacó que la violencia de pareja está más extendida entre las mujeres que se casaron o unieron antes de los 18 años (52.9 por ciento) que entre quienes lo hicieron a los 25 o más (43.4 por ciento)

En cuanto a tipo de violencia, la emocional presenta el valor más alto, con 44.3 por ciento, y la ejerce principalmente la pareja o esposo (43.1 por ciento). La violencia sexual ha sido vivida por más de un tercio de todas las mujeres (35.4 por ciento) y es ejercida particularmente por agresores distintos a la pareja y en diferentes formas, desde la intimidación, el abuso o el acoso sexual y en el caso de la violencia física está principalmente circunscrita a las agresiones de la pareja (Datos de Inegi).

Ante este panorama, en diversos países del mundo se han implementado legislaciones, acciones y políticas públicas para prevenir y afrontar las consecuencias de la violencia de género.

A pesar de que el brazalete electrónico se ha intentado implementar en algunos estados como en Chihuahua, que se comenzó a utilizar desde el 2007, cuando se reformó su sistema penal; en Yucatán desde diciembre de 2013 donde se colocaron los dos primeros brazaletes y en Coahuila se comenzaron a implementarlos en 2014, con el fin que los delincuentes de bajo riesgo lleven su proceso penal o purguen su pena fuera de los centros de reclusión estatales y así despresurizar las cárceles, aun esta medida no ha sido implementada de la mejor manera.

En Coahuila se aprobaron reformas al Código Penal, las cuales incluyen la reglamentación de la justicia restaurativa, el uso del brazalete electrónico y la libertad por fianza o a cambio de trabajo comunitario, entre otras disposiciones.

Los beneficiados en Coahuila han pagado por el dispositivo 3 mil 436 pesos mensuales, lo que maneja un ahorro importante, ya que la manutención de un interno es de aproximadamente 219 pesos diarios y el pago por el brazalete es de 114 pesos.

De igual forma en este estado fueron colocados algunos dispositivos, con la finalidad de mantenerlos lejos de las víctimas, el dispositivo fue colocado a dos hombres que golpeaban a sus esposas, quienes no podían dejar de utilizarlo hasta que concluyeran la terapia psicológica que les ordenó el juez penal, sin embargo, este tema no se concentra en dos personas, sino que cada día va aumentando y se requiere más atención al respecto por parte de las autoridades para frenarlo.

La idea de aplicar esta medida es debido al gran registro de casos de mujeres que tras denunciar ante el ministerio público a sus parejas por agresión, son atacadas de nueva cuenta como represalia, e incluso forzadas a retirar los cargos.

No es posible que mujeres permanezcan refugiadas o escondidas junto a sus hijos, ante el temor de que sus propios maridos las ataquen, sin que la autoridad pueda hacer algo al respecto.

Es por esta razón que ante ese panorama necesitamos tomar medidas que ayuden para que los imputados por delitos relacionados a la violencia contra la mujer, porten un brazalete que permita a las autoridades conocer su ubicación exacta las 24 horas del día, los imputados portan el brazalete en una pierna, mientras que sus parejas llevan un dispositivo pequeño. Los dos son localizables en todo momento en un mapa digital de la ciudad, además, el brazalete puede contar con un altavoz mediante el cual un oficial puede avisar al agresor si se está acercando a menos distancia de la permitida de su víctima y si no se aleja de inmediato, se activa una alerta a la Policía Municipal y la Policía Estatal para que agentes acudan de inmediato a proteger a la mujer ofendida.

En base a lo antes mencionado, es de gran importancia a efecto de que sea a petición del ministerio público o de la víctima u ofendido la solicitud para la imposición de la medida cautelar consistente en la colocación de un localizador electrónico. Lo anterior, a efecto de que el juez, a través de los sistemas electrónicos de seguimiento, de cuenta del cumplimiento de los requisitos que establece la suspensión condicional a proceso.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código Nacional de Procedimientos Penales:

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 195, fracción XIII y se adiciona la fracción XIV, recorriéndose la subsecuente del mismo artículo, del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 195. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso

El juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se señalan:

I. a XII. ...

XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario;

XIV. En el caso de violencia de género, a petición del ministerio público o de la víctima u ofendido, se le impondrá al imputado la medida cautelar consistente en la colocación de un localizador electrónico, o

XV. Cualquier otra condición que, a juicio del juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2016.

Diputado Carlos Alberto de la Fuente Flores (rúbrica)

Que reforma el artículo 14 y adiciona el 15 E a la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada María Elida Castelán Mondragón, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La Seguridad Social nace en Alemania, en la época del Canciller Otto von Bismark, con la Ley del Seguro de Enfermedad, en 1883.

La expresión “Seguridad Social” se populariza a partir de su uso por primera vez en una ley en Estados Unidos, concretamente en la Social Security Act de 1935. Posteriormente, el concepto es ampliado por sir William Beveridge en el llamado Informe Beveridge (Social Insurance and Allied Services Report) de 1942 con las prestaciones de salud y la constitución del National Health Service (Servicio Nacional de Salud, en español) británico en 1948.

Japón antes de la Segunda Guerra Mundial es uno de los principales impulsores mundiales de la seguridad social, creando el Ministerio de Sanidad, Trabajo y Bienestar y su propio sistema de pensiones e incapacidad. La Seguridad Social entonces viene de la necesidad de cubrir las necesidades básicas de los trabajadores en materia de salud, vejez, retiro etc. Viene acompañada de diversos documentos, tratados y acuerdos internacionales que se crean con la intención de vivir una estabilidad para la clase trabajadora que hasta entonces les demandaba cubrir a los trabajadores. Más adelante se instaura o se tiene como figura reconocida en el art 123 Constitucional donde se marca brevemente como había de regirse, creando también leyes supletorias como la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social que entran a reforzar y complementar las relaciones laborales entre trabajadores y patrones, mediados por los contratos colectivos, individuales e incluso verbales donde se estipulan las cláusulas que regirán la relación laboral, además de las obligaciones y derechos contraídos por ambas partes creando así una sana y mediada relación laboral, esto con la intención de evolucionar hacia una serie de leyes y reformas que hasta hoy en día siguen vigentes.

Cerca de 23 millones de mexicanos, la mitad de la Población Económicamente Activa (PEA) del país, que forman 45,5 millones de personas, carece de prestaciones sociales según datos del Instituto Nacional Estadística y Geografía.

Asimismo, apenas el 43% de las mujeres ocupadas cuentan con protección, estando la mayor parte de ellas localizada en los servicios sociales (27,6%).

Los sectores que más prestaciones sociales ofrecen (vacaciones, pagas extraordinarias, bonos de transporte, vales para alimentos y seguro médico) a los empleados son la industria, el comercio, los restaurantes, los servicios sociales y las instituciones gubernamentales.

En el sector agropecuario, el 94% de las mujeres y el 95,6% de los varones carecen de seguro médico.

Curiosamente, un acusado contraste existe entre hombres y mujeres en el sector de la construcción, con el 67,7% de ellas cubiertas por seguro médico mientras únicamente el 18% de los varones lo tiene.

Estos datos nos muestran un panorama amplio de que tan alejados estamos para lograr una perfecta igualdad y equidad en cuanto a seguridad social y prestaciones de ley para los trabajadores. A esto hay que sumarle la falta de legislación en la materia, existen en la actualidad en la Ley Federal del Trabajo artículos que apenas reconocen la figura de los trabajadores contratados bajo el régimen de subcontratación, sin embargo dejan un gran vacío en cuanto a la cobertura de prestaciones que por ley deberían corresponder también a los trabajadores contratados bajo ese régimen.

De ahí nace la necesidad de crear las condiciones laborales optimas a través de reformas claras e incluyentes que garanticen un mejor bienestar social, de salud y económico para trabajadores y sus familias, que al encontrarse reconocidos y amparados bajo la normativa correspondiente, serán un gran motor y avance para las leyes mexicanas en materia laboral y de seguridad social colocando en el ámbito de vanguardia, reconocimiento e inclusión de prestaciones de ley para los sectores de trabajadores que cuentan con rezago en relación a sus prestaciones y beneficios que les pertenecen por ley.

Sin embargo el desarrollo y crecimiento mundial así como las necesidades a las que se enfrenta el hombre se da a la tarea de buscar o crear nuevas modalidades laborales que necesitan ser consideradas, reguladas y sobre todo que cuenten con una perfecta equidad e igualdad en cuanto ambiente de trabajo, prestaciones de ley y reconocimiento; hasta el día de hoy aún existen lagunas legales o falta de leyes que logren insertar y considerar a las nuevas formas en que se desarrollan las actividades laborales que cumplan con los requerimientos mínimos y de ley que les generen vidas dignas para el trabajador y sus familias, un salario justo y un seguro para el momento en que se encuentren en el supuesto para retirarse y contar con los medios suficientes y de salud para enfrentar su vejez.

En pleno siglo XXI existen trabajadores que no gozan de una seguridad social y prestaciones de ley adecuada y digna entre los cuales podemos mencionar específicamente a los que son contratados por intermediarios (outsourcing).

Argumentos

La problemática existente en México sobre los alcances de los servicios prestados en materia de seguridad social hasta el día de hoy hace referencia a una incorrecta aplicación en cuanto a trabajadores y sus beneficiarios que pueden acceder al servicio de la seguridad social. Existen distintas maneras para ser beneficiado por la seguridad social, por ejemplo cuando eres contratado por una empresa se inscribe al trabajador al IMSS que es el más común, o algún otro prestador de servicios sociales público o privado, otra manera es contratar los servicios por su propia cuenta; en el primero de los casos el trabajador se encuentra cubierto casi en su mayoría por prestaciones de Ley y Seguridad Social con limitación de tratamiento de algunas enfermedades que requieren atención médica especializada y algunos otros limitantes, para el segundo supuesto que es el de los trabajadores contratados por intermediarios el escenario es totalmente diferente ya que la contratación de servicios de salud corren por su cuenta, que en su mayoría representan altos costos y por lo tanto generan un desgaste económico y reducen la posibilidad de generar algún ahorro para un futuro retiro laboral.

En relación al artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo se menciona que el trabajo es un derecho y no un artículo de comercio, por lo que no debería sujetarse a que los trabajadores de planta gocen de todas las prestaciones de Ley y los trabajadores contratados por intermediarios (outsourcing) carezcan de ellas; las prestaciones de ley no están a negociación de que a algunos trabajadores les correspondan y a otros no.

El reconocimiento de prestaciones de Ley como la Seguridad Social para este tipo de trabajadores es casi nula al igual que la legislación en la materia y la existente no garantiza prestaciones que faciliten o cubran las necesidades básicas de un trabajador. Existen en la actualidad en la Ley Federal del Trabajo artículos que apenas reconocen la figura de los trabajadores contratados bajo el régimen de subcontratación, sin embargo dejan un gran vacío en cuanto a la cobertura de prestaciones que por ley deberían corresponder también a los trabajadores contratados bajo ese régimen.

De ahí nace la necesidad de crear las condiciones laborales óptimas a través de reformas claras e incluyentes que garanticen un mejor bienestar social, de salud y económico para trabajadores y sus familias, que al encontrarse reconocidos y amparados bajo la normativa correspondiente, serán un gran motor y avance para las leyes mexicanas en materia laboral y de seguridad social colocando en el ámbito de vanguardia, reconocimiento e inclusión de prestaciones de ley para los sectores de trabajadores que cuentan con rezago en relación a sus prestaciones y beneficios que les pertenecen por ley.

Existen en la actualidad una serie de variaciones por las cuales se contrata o requieren los servicios profesionales o laborales de una persona por los cuales solo se les retribuye lo concerniente a los servicios prestados, por tiempo determinado, dejando de lado todas las prestaciones de las cuales son beneficiados los trabajadores de planta, dentro de ellas las más importantes son la seguridad social y el fondo de pensión para el retiro, que son los pilares para que un trabajador tenga un colchón cómodo cuando llegue el tiempo de jubilarse o retirarse de la actividad laboral tenga los medios suficientes para cubrir sus necesidades prioritarias.

Con la incorporación de trabajadores contratados bajo el régimen de subcontratación a Seguridad Social se estaría cumpliendo y cubriendo tantos aspectos que hoy reclaman este tipo de trabajadores como el seguro de enfermedades y maternidad, ya que son los que más porcentaje representan en cuanto a requerimiento en instituciones médicas como el IMSS; Seguro de invalidez y vida que son los que garantizan una forma decorosa de vivir para los familiares directos en caso de que el trabajador perdiera la vida o se encuentre imposibilitado de continuar trabajando de manera permanente; el seguro de retiro que es el que sin duda representa un colchón y de gran ayuda para los trabajadores en retiro al no generar un cargo económico extra para sus familiares; otras como el servicio de guarderías entre otras como la prevención de enfermedades, educación sobre buena alimentación y trabajo comunitario.

Los casos mencionados que padecen de prestaciones como la seguridad social son los trabajadores contratados por medio de empresas intermediarias o contratistas (outsourcing) que es cuando la empresa para la que trabajas directamente necesita gente pero no quiere complicarse con tanto tramite, pagos, antigüedad, posibles demandas en Conciliación y Arbitraje, o que requerirá incrementar su personal en ciertos períodos pero disminuirlo en otros, o no quiere que sean partícipes de sus utilidades o cualquier otro motivo. O sea, no quiere complicaciones nique el trabajador genere derechos. Entonces esa empresa contratará una “empresa externa” que será intermediario y para todos los efectos será el patrón de los trabajadores que se contraten.

Una de las grandes obligaciones de los patrones con sus colaboradores es afiliarlos a alguna institución que les brinde la Seguridad Social. Es de ahí que la relación que se crea de los patrones con empresas de colocación.

En el primer caso de trabajadores contratados por outsourcing, la relación de trabajo nace de la necesidad de personal para ciertas actividades del proceso productivo, ya sea dentro o fuera de la empresa contratante, generando una ganancia tanto al patrón y así a la empresa intermediaria, y el trabajador expuesto a riesgos de trabajo que no serán cubiertos ya que no existe una protección de seguridad social.

La empresa entonces recurre a la contratación por “outsourcing” llamado también “renta de personal” o “personal por administración”, es decir, la “empresa externa” cobrará un porcentaje del salario de los trabajadores para darles prestaciones y parte del cobro será su ganancia.

Aquí una frase de miles de trabajadores mexicanos que deben sujetarse a falta expresa de regulación laboral “Es mejor tener trabajo que no tenerlo, dinero es dinero”. Son las tendencias que hay en el mercado laboral desde hace varios años para acá.

Un caso muy marcado lo es también el de las personas que son sujetas al régimen de asimilados a salarios, este régimen es para aquellas personas físicas que prestan servicios profesionales a personas físicas o morales , pero que optan por tributar en este régimen ya que de esta manera pagarán un solo impuesto, el ISR, como si fueran trabajadores asalariados, es decir, mediante las retenciones que les realicen sus empleadores y en este caso también se ahorrarán la obligación de tener que entregar recibos por honorarios a las personas que les presten los servicios, así como tampoco deberán realizar el cálculo del Impuesto al Valor Agregado. No serán considerados como trabajadores y por lo tanto los empleadores de estos asimilados no tienen la obligación de proporcionarles seguridad social ni las prestaciones que establece la ley.

Como podemos ver los casos señalados anteriormente carecen principalmente de seguridad social y demás prestaciones de ley; pero si pagan un impuesto (ISR).

O sea que si se les aplica un impuesto y es obligatorio y descontado de su salario pero no pueden garantizarles las prestaciones de ley como la Seguridad Social.

Existe entonces la interrogativa de porque no se encuentran incluidas las personas que son contratadas bajo las anteriores supuestos ya que si vamos a un tema de fondo tanto los trabajadores de planta, los de outsourcing, freelance y asimilados a salarios todos reciben un sueldo, honorarios, retribución que son definidos como la entrega de dinero líquido a cambio de determinado trabajo u acción laboral, todos estos encuadran en el supuesto de ser considerados como personas en primer lugar, después trabajadores regidos por la relación laboral con un determinado patrón, formalizado a través de un contrato y regulado por las leyes pertinentes que son las que necesitan ser reformadas para así garantizar las prestaciones requeridas para una vida digna y decorosa y un retiro favorable para el trabajador y su familia.

Ahora bien, esta propuesta no representaría una carga o impacto presupuestal a las finanzas públicas.

En el artículo 4 de la Ley del Seguro Social se enuncia que el Seguro social y por consiguiente la seguridad social son un servicio público de carácter nacional por lo que no cuadra entonces por qué limitar a un sector de trabajadores el poder acceder o ser beneficiados de una manera directa de la protección que ofrece la seguridad social.

Ahora si revisamos el artículo 2 de la misma Ley trata sobre la finalidad del seguro social en la cual establece garantizar el derecho a la salud, asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.

En este orden de ideas debemos entender como servicio público la definición que nos da la Real Academia Española enfocándose a la actividad encaminada por la administración, bajo un cierto control y regulación de esta, por una organización, especializada o no, y destinada a satisfacer las necesidades de la colectividad. Si entendemos como servicio público medios que utilizamos a diario como el transporte, luz, agua potable, y ahora hablando de la seguridad social donde se define como un servicio público encuadra totalmente, por lo que considero que debería de beneficiarse a todo el sector trabajador, o todo aquel que preste una actividad laboral y reciba el beneficio mediante el pago en dinero con la seguridad social, logrando así tener un adecuado retiro laboral, mejorando la calidad de vida y contribuyendo a un crecimiento a nivel país luchando contra los altos índices de rezago en materia de seguridad social.

Podemos hablar de que existe igualdad en cuanto a la oportunidad de poder desempeñar cualquier actividad laboral y la retribución de un salario a cambio de su trabajo prestado; pero no existe equidad ya que las personas contratadas por outsourcing, freelance o asimilados a salarios no son beneficiadas en un cien por ciento por las prestaciones de ley, incluidas dentro de ellas la seguridad social.

Fundamento legal

La suscrita, diputada María Elida Castelán Mondragón del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 del reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona al artículo 14 y su fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; y se adiciona el artículo 15 E

Artículo 14. Las personas físicas y personas morales que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.

Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:

I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo, y tendrán las mismas prestaciones de Ley que corresponden a los trabajadores que ejecuten trabajos similares

Artículo 15 E. Se celebrará contrato por escrito entre la empresa contratista y el trabajador.

La empresa contratista garantizará al trabajador la Seguridad Social y demás prestaciones que puedan aplicarse conforme a ley.

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 20 de septiembre de 2016.

Diputada María Elida Castelán Mondragón (rúbrica)

Que adiciona el artículo 28 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, suscrita por la diputada Sasil Dora Luz de León Villard e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Sasil Dora Luz de León Villard y diputados del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección a la maternidad se podrá definir como una institución jurídica compleja formada por reglas, principios y valores orientados a la supresión de las conductas de discriminación a la mujer en razón de su condición de madre y a la promoción y salvaguarda de la relación materno-filial y de las relaciones familiares en general.

Es indispensable reconocer que la protección a la salud, es un derecho humano indispensable para el ejercicio de otros derechos, que se entiende como la posibilidad de las personas a disfrutar de una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar su máximo bienestar.

El descanso para la mujer embarazada, tiene por objeto preservar la salud de la madre y del bebé, pues de acuerdo a estudios médicos existentes, el descanso contribuye al total desarrollo del producto, lo que disminuye el riesgo para el embarazo, permitiendo a su vez la preparación de la madre para dar a luz y el desarrollo armónico con el bebé; mientras que el descanso posterior al parto, constituye una etapa de adaptación entre la madre y el niño, ya que se requiere de un trato especial para ambos, pero principalmente para el producto de la gestación, cuya subsistencia depende en su totalidad de la atención que la madre le brinde.

En la actualidad, cada día son más los padres que participan activamente en la crianza, que buscan mediante la convivencia de los primeros días establecer un fuerte vínculo emotivo con sus hijos y que asumen con responsabilidad la nueva organización familiar que el recién nacido introduce al hogar, compartiendo las tareas domésticas y acompañando a la madre en la comprensión de esta experiencia que el nacimiento de cada hijo representa.

Por ello, el rol del padre no es menos importante en este vínculo, a él le corresponde aportar el sostén afectivo para la madre, así como contribuir en los cuidados y atención afectiva del recién nacido, como continuación de la relación que se construyó desde el vientre. La licencia por paternidad ha sido adoptada desde 1974 en Suecia, primer país en otorgarla. Dos años después, Finlandia y Noruega adoptaron esta media que les permite gozar a los padres de unos días con sus recién nacidos, estando este último a la cabeza de la lista como el país más favorable al desarrollo de las familias, con cuatro semanas completas.

En Europa esta medida se ha extendido; en 1984, Dinamarca implantó la licencia por paternidad, y en 1996 Islandia también lo hizo. En el caso de Francia, el hombre puede tomar 11 días a partir de los nueve meses de embarazo y hasta los 4 meses de nacido. España, por su parte, en su nueva Ley de Igualdad, incluye un permiso de paternidad de 15 días, con la cual más de 400 mil hombres pueden pedir, cada año, dicho permiso. En el caso de América Latina, Argentina ofrece 15 días a los progenitores y Colombia 8.

En México se otorga un permiso de 5 días laborables con goce de sueldo a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.

En México ya contamos con una Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres, la cual tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre los géneros y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado. De acuerdo con lo anterior, es necesario revisar las normas laborales vigentes para adecuarlas a dicha ley, sobre todo si tomamos en cuenta que los padres son sujetos de derecho y actualmente se encuentran con algún tipo de desventaja ante el principio de igualdad que esta ley tutela. Por ello es necesario adecuar las leyes e implantar políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres en todos los ámbitos, considerando lo que el propio artículo 4o. constitucional establece como principio rector, el cual coloca al varón y a la mujer en un plano de igualdad ante la ley para otorgar protección a la organización y desarrollo de la familia.

Lo anterior también se encuentra sustentado en el artículo 15 apartado 1 y 16 del Pacto de San Salvador; artículo tercero apartado 1 y 2 de la Convención de los Niños, así como el contenido del Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo, misma que establece como principios básicos la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, así como el derecho de los hombres con responsabilidades familiares de que se les incluya el goce de días con sus hijos.

En otro orden de ideas, se tiene que el punto 15 de la Declaración de Beijing, en el marco de la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en 1995, establece que la igualdad de derechos, de oportunidades y de acceso a los recursos, la distribución equitativa entre hombres y mujeres de las responsabilidades respecto de la familia y una asociación armoniosa entre ellos, son indispensables para el bienestar de la mujer y el de su familia, así como para la consolidación de la democracia, de esta manera, estaremos colaborando en la construcción de sociedades más justas y seguimos luchando contra la discriminación y desigualdad en el ámbito del trabajo, fomentando la igualdad de oportunidades, en la medida que los hombres vayan asumiendo su parte en el cuidado de los hijos y en las tareas domésticas, las mujeres podrán ir integrándose al empleo de calidad, lo que redundaría en la economía y en una sociedad más justa y equilibrada, así como la asunción de una nueva masculinidad en la que los hombres asuman una paternidad afectiva y participativa.

De tal manera, que el sustento expuesto por la presente iniciativa considera que se reúne suficiencia de justificación para estimar procedente una modificación a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para proponer las adiciones necesarias, en lo que se refiere al mecanismo para el otorgamiento de la licencia de paternidad remunerada, a fin de establecer un procedimiento simplificado, partiendo de que quien la solicite se conducirá conforme al principio de buena fe, en la cual baste acreditar, conforme a las disposiciones relativas del derecho común sustantivo y procesal, la relación del estado civil de casado o concubinato con la madre del menor o el reconocimiento como hijo de éste, y exhibir con su solicitud, el certificado médico de nacimiento del hijo o la resolución judicial que autorice la adopción o depósito del menor con el presunto o presuntos adoptantes.

En consecuencia, dicha solicitud de licencia de paternidad remunerada, deberá resolverse en forma inmediata y dará inicio en los tres primeros días del nacimiento o de la adopción o deposito del menor con el presunto o presuntos adoptantes. La licencia de paternidad remunerada deberá concederse sin perjuicio de la prevista para la mujer.

Por lo aquí expuesto, se somete a su consideración el presente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional

Único. Se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 28 Bis. Conceder el permiso de licencia de paternidad remunerada, por diez días hábiles laborales con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.

Para los efectos de acreditar la relación del parentesco por consanguineidad o adoptiva, el padre trabajador, deberá justificar su licencia mediante los siguientes requisitos:

a) Para el otorgamiento de la Licencia de Paternidad Renumerada, el padre trabajador deberá acreditar, conforme a las disposiciones relativas del derecho común sustantivo y procesal, la relación del estado civil de casado o concubinato con la madre de la o el menor, o el reconocimiento como hijo de éste, y exhibir con su solicitud, el certificado médico de nacimiento del hijo o la resolución judicial que autorice la adopción o depósito del menor con el presunto o presuntos adoptantes.

b) Dicha solicitud de licencia de paternidad remunerada, deberá resolverse en forma inmediata y dará inicio en los tres primeros días del nacimiento o de la adopción o deposito del menor con la o el presunto o presuntos adoptantes.

c) La licencia de paternidad remunerada se concederá sin perjuicio de la prevista para la licencia de maternidad para la mujer.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan, derogan y dejan sin efectos todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Sasil Dora Luz de León Villard, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José De Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lia Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona los artículos 34 Bis y 34 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Blanca Margarita Cuata Domínguez , integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan los artículos 34 Bis y 34 Ter, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sector del autotransporte de pasajeros es esencial para la viabilidad económica y laboral en México, pues constituye el modo de transporte más importante del país y tiene una importancia que incide directamente en la macro y micro economía, afectando de manera por demás relevante los indicadores económicos en los rubros de inversión de capitales, crecimiento y empleo.

José Luis Becerra, Periodista especializado en temáticas de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, editor de CIO México, en su artículo denominado “Tendencias y retos de la industria del autotransporte de pasajeros en México”,1 señala que la industria del autotransporte de pasajeros en 2013 tenía 5 grandes rubros que cubrir y dentro de estos se encuentra la seguridad dentro de las unidades o de las propias terminales, destacando, que entre 2003 y 2012, autobuses foráneos han perdido alrededor de 113 millones de pasajeros, muchos de los cuales terminaron utilizando sus coches o el transporte aéreo entre las ciudades, pues los pasajeros dejaron de viajar por temor a la violencia.

De igual manera señaló que en vacaciones, 49.5% de los vacacionistas mexicanos prefiere viajar en autobús. Los porcentajes referentes a los medios de transporte que ocupan los vacacionistas según un análisis realizado en marzo de 2012 son: 49.5% viaja en camión, 34.8% en automóvil, y 7.1% en avión. 39% manifestó que empleó otro medio y 4,7% no respondió. Son más las mujeres que se mueven para vacacionar en autobús (54 de cada 100), y hay 39 hombres que se desplazan en auto por cada 30 mujeres.

Por su parte el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos entre otras cosas señala que: la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, sin embargo, en materia de seguridad de autotransporte federal de pasajeros, entendiendo este como el descrito en el artículo 33 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, cito:

Artículo 33.- Los servicios de autotransporte federal, serán los siguientes:

I. De pasajeros;

II. De turismo; y

III. De carga.

Mismos que se describen en el artículo 18 de su Reglamento.

Artículo 18.- Atendiendo a la forma de operación y al tipo de vehículos cuyas características y especificaciones técnicas se determinarán en la norma correspondiente, el autotransporte federal de pasajeros se clasifica en los siguientes servicios:

I. De lujo;

II. Ejecutivo;

III. De primera;

IV. Económico;

V. Mixto, y

VI. Transportación terrestre de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos.

El estado ha fallado, ya que el índice de delincuencia de la que son objeto los autobuses (el autotransporte federal de pasajeros) ha aumentado en los últimos 5 meses, en comparación con los mismos meses del año próximo anterior, ello en razón de un análisis a los datos proporcionados por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Publica en el rubro de robo con violencia en carreteras a autobuses proporciona los siguientes datos:

A mayor abundamiento, vemos que en relación al año inmediato anterior al mes de mayo se tenían contabilizados 36 robos con violencia en carreteras a autobuses y en el mismo periodo del presente año se tienen contabilizados 78 robos con violencia a autobuses, lo que quiere decir, que dicho delito ha aumentado por arriba del 100% respecto del comparativo con el año anterior, situación que resulta por demás alarmante ya que los estados en donde se presenta la mayor incidencia en dicho rubro desde 2013 a la fecha son los estados de Veracruz, Michoacán, Hidalgo, Tamaulipas, Chipas y Oaxaca, estados que se encuentran en la incidencia delictiva respecto de este delito por arriba de la media nacional.

Cabe destacar que de los delitos cometidos como el de robo con violencia a autobuses se encuentra desagregado del abuso sexual cometido durante la ejecución del robo, por lo que no existe una cifra de cuantos abusos sexuales se cometieron en autobuses de pasajeros, ya que muchas veces se denuncia el delito de robo, pero no el abuso sexual, para dar un ejemplo mencionaré que de los meses de enero a mayo del año en curso se han cometido 6,7942 delitos sexuales, ¿Cuántos se habrán cometido en autobuses de pasajeros? y ¿Cuántos de estos abusos sexuales no se habrán denunciado?, dichas cifras al no encontrarse desagregadas, no las sabremos.

Existen al día de hoy 38 normas mexicanas, 3 modificaciones y 3 aclaraciones, así como 30 acuerdos relacionados con el autotransporte terrestre y ninguno de ellos se refiere, a seguridad electrónica dentro de las unidades, entendiendo esta como el uso de cámaras de video, uso de botones de pánico y rastreo GPS al interior de las unidades, cito las normas para mejor compresión:

3

4

En ese orden de ideas, tenemos que la demanda del transporte público de pasajeros tan solo en el año 2015 fue la siguiente:

5

Cabe señalar que de acuerdo a los datos proporcionados por la Secretaria de Comunicaciones y Transportes el traslado de los millones de pasajeros que se aprecian en el cuadro 2.4.1., fue atendido por 48,287 unidades vehiculares del transporte terrestre de pasajeros como se puede apreciar en la siguiente tabla:

7

Ahora bien, este transporte se distribuye por tipo de combustible y entidad federativa de la siguiente forma:

Y su composición por tipo de vehículo es la siguiente:

Cabe destacar, que la Secretaria de Comunicaciones y Transportes en su documento publicado intitulado Infraestructura de transporte 2013-2018 señala como Eje Estratégico de la Nación que los Traslados sean más seguros a través del uso de Sistemas Inteligentes de Transporte (cámaras de video vigilancia, radares, etc.), y policía especializada, que permitan disminuir ilícitos y accidentes. Un país bien comunicado es un país seguro.8

Situación que a la fecha no ha acontecido, y es un pendiente del actual Gobierno Federal, ejemplos sobran, como olvidar los lamentables hechos de San Fernando, Tamaulipas donde un grupo armado que secuestró a pasajeros de autobuses en esta ciudad seleccionó sólo a hombres jóvenes para reclutarlos por la fuerza, declararon a las autoridades personas que viajaban con ellos al momento de ser plagiados, señalando que los integrantes del crimen organizado dejaron en libertad a los choferes, mujeres, niños y ancianos, que viajaban también en el camión 3550 de la línea Ómnibus de México, que salió a las 22:30 horas del miércoles 23 de marzo de 2011 de Celaya con destino a Tamaulipas.9

O el lamentable hecho de violación y robo a bordo de un camión de transporte público de pasajeros de la línea de autobuses ETN ocurrido en la carretera México-Querétaro, a la altura del municipio de Coyotepec, el pasado 8 de junio, no pasando por desapercibido que la víctima denuncio a través de las redes sociales dicho hecho, solicitando al Presidente de la Republica y a la Procuradora General “que hagan algo”10

Hechos delictivos que no son aislados, y que sé dan como un ejemplo de lo que pasa en el país y que como ya se dijo son recurrentes.

Por lo tanto, la presente iniciativa tiene como principal objetivo mitigar la incidencia delictiva en el transporte de pasajeros a través del uso de la tecnología, haciendo de ella el principal aliado de los usuarios pretendiendo se sientan seguros en sus traslados y para las empresas permisionarias del transporte público federal de pasajeros al momento de brindar el mejor servicio, además de que con ellos se incentiva la economía y la competitividad del país, contribuyendo así a:

Reducir y disuadir los delitos de los que son víctimas los usuarios y conductores que utilizan el autotransporte federal de pasajeros a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Caminos y Puentes y Autotransporte Federal y 18 de su reglamento; de igual manera se pretende reducir y disuadir los delitos que son cometidos por personas que abordan dicho transporte, contar con grabaciones digitales a través de las cámaras instaladas en cada unidad de autotransporte federal de pasajeros con el objeto de facilitar la identificación de actos y hechos de las personas que cometen actividades ilícitas al interior de estos vehículos; Monitorear a través de las cámaras digitales de video vigilancia instaladas en cada unidad el abuso y mal funcionamiento del trasporte, así como permitir en tiempo real la actuación de las autoridades policiales.

Por lo que se propone establecer la obligatoriedad de incorporar sistemas de geo posicionamiento local, por sus siglas (GPS), videocámaras, y botones pánico en el parque móvil de las empresas concesionarias del servicio público de autotransporte federal de pasajeros, en un número de vehículos equivalentes a la cantidad de recorridos habilitados que posea cada Línea, a fin de mejorar las condiciones de seguridad para los pasajeros y el personal y fijar como fecha límite para el cumplimiento de esta obligación un año a partir de su aprobación, así como establecer que todos los vehículos que se incorporen al parque vehicular autorizado de las empresas concesionarias del servicio público de autotransporte federal de pasajeros cuenten con dicho equipo a partir de la entrada en vigencia de la presente.

De igual manera en concordancia con el artículo 10 fracción I, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, se establece que no se requiere de consentimiento expreso de los pasajeros, ni del conductor para ser grabados, así como el tratamiento que se debe de dar a los datos personales, cuando así se establece en la ley, hecho que contempla la presente reforma, con el fin de que no haya excepciones que promuevan la discriminación entre los usuarios, además de ser por su naturaleza general, obligatoria y abstracta.

Por lo anteriormente motivado y fundado, someto a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 34 Bis y 34 Ter a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 34 Bis y 34 Ter, a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:

Artículo 34 Bis. Para la prestación del servicio de autotransporte a que se refieren las fracciones I y II del artículo 33 de esta Ley, los permisionarios deberán acreditar que los vehículos con el que prestan el servicio cuentan con sistemas de geo posicionamiento local (GPS), videocámaras y botones pánico en un número de vehículos equivalente a la cantidad de recorridos habilitados que posea.

Artículo 34 Ter. Para el registro de las imágenes al interior y exterior del Transporte a que se refiere el artículo anterior, no se requiere de consentimiento expreso de los pasajeros, ni del conductor. En todo caso, será obligatorio que los vehículos cuenten con letreros visibles para los usuarios donde se les informe sobre la vídeo vigilancia.

Los permisionarios o concesionarios de transporte de pasajeros y de turismo, deberán proporcionar la información y digitalización de las cámaras de vigilancia instaladas en las unidades de trasporte, únicamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes que las soliciten en los términos que la ley correspondiente disponga, de forma inmediata, asimismo, quedan obligados a que toda la información derivada de las videograbaciones queda sujeta al tratamiento establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal modificará el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares dentro de los 90 días posteriores a su entrada en vigor.

Tercero. Los concesionarios o permisionarios de transporte de pasajeros y de turismo cuentan con un año a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares para contar con sistemas de geo posicionamiento local (GPS), videocámaras, y botones pánico en el número de vehículos equivalentes a la cantidad de recorridos habilitados que posea, apercibidos que para el caso de no hacerlo se retirará la concesión, en los términos que el reglamento establezca.

Cuarto. Con fundamento en el artículo 5o., fracción VI de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, queda a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes expedir la Norma Oficial Mexicana en la que se establezcan los aspectos Técnicos de los sistemas de geo posicionamiento local (GPS), videocámaras y botones pánico, así como la supervisión, verificación de funcionamiento, sanciones y demás aspectos que garanticen su funcionamiento, en términos de Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, para lo cual se establece un término no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor de la reforma al Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.

Notas

1 http://cio.com.mx/tendencias-y-retos-de-la-industria-del-autotransporte -de-pasajeros-en-mexico/

2 http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/incidencia-delictiva/incidencia -delictiva-datos-abiertos.php

3 http://aplicaciones2.sct.gob.mx/suaj/jure.html#

4 http://www.sct.gob.mx/transporte-y-medicina-preventiva/autotransporte-f ederal/estadistica/2015/

5 Ídem 4

6 Ídem 4

7 Ídem 4

8 http://www.sct.gob.mx/uploads/media/Presentacion_RMC_Infraestructura_de _Transporte_2013-2018.pdf pág. 13

9 http://www.zocalo.com.mx/seccion/articulo/reclutan-los-carteles-a-pasaj eros-de-autobuses

10http://www.eluniversal.com.mx/articulo/estados/2016/06 /14/mujer-potosina-denuncia-violacion-en-autobus-de-etn

Palacio Legislativo de San Lázaro a 20 de septiembre de 2016.

Diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Germán Ernesto Ralis Cumplido, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto al artículo 17 y se recorren los subsecuentes de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Han ocurrido eventos que observan una economía mexicana con muchas dificultades para repuntar. Por una parte, el peso mexicano golpeado por la paridad contra el dólar, los precios del barril de petróleo igualmente golpeados, además de las medidas en las tasas de interés que tomó el Banco de México, y por otra parte, los dos recortes presupuestales anunciados por el gobierno federal antes de presentar el proyecto de 2017.

Sin duda se presenta un escenario con muchas tentaciones para recurrir al endeudamiento público, especialmente como efecto de que los ingresos públicos no son como los estimados. El Banco de México ya alertó recientemente de los altos niveles de deuda pública cuyo incremento, según esa institución, presenta ya un deterioro en la cuenta corriente.

La misma institución ha indicado que la situación que enfrenta la deuda pública manda señales claras de que requiere mayor atención. Más aún, el Banco de México considera prudente que las autoridades hacendarias mantengan las medidas para controlar las finanzas públicas, a través de ajustes presupuestales.

Igualmente, el Banco de México al presentar el Informe de Inflación del tercer trimestre de 2016 reconoce que se trata de comportamientos que muestran que la alerta en los altos niveles de deuda pública se acerca a los límites de lo razonable. Recomienda como adecuado una actitud fiscal más prudente que influya en un comportamiento más favorable en el déficit de la cuenta corriente.

Se trata de una situación de doble cuidado, por un lado, esa tentación de aumentar la deuda y, por otra, justificar con las recomendaciones del Banco de México de ajustes presupuestarios el pésimo ritmo del ejercicio presupuestal de los programas federales por la falta de controles presupuestales eficientes y lejanos de la tentación política.

Para este mes de septiembre, muchos programas federales observan retrasos críticos en el ejercicio. Parece que los señores delegados federales están dispuestos a sacrificar el inicio de proyectos por una excesiva revisión burocrática cargada de observaciones parciales e interpretaciones legaloides de las reglas de operación.

Los ajustes presupuestarios recomendados por el Banco de México no deben justificar la reorientación del gasto a conveniencia política de posibles candidatos oficiales.

Por el contrario, los ajustes sugeridos a como se observa la situación que guarda la administración de programas y, en general del gobierno federal, según el cuarto informe debe apuntar a la fuerte carga presupuestal de muchos gastos innecesarios en imagen de funcionarios bajo el título de comunicación social y difusión de programas públicos, por ejemplo.

El mensaje del Banco de México sobre mayor atención al riesgo de la deuda pública, también puede interpretarse hacia la reforma reciente de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en su artículo 19 Bis que señala como opción para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el destinar los ingresos que correspondan al importe del remanente de operación que el Banco de México entere al gobierno federal, cuando menos 75 por ciento a la amortización de la deuda pública del gobierno federal contratada en ejercicios fiscales anteriores.

Considerandos

Que el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en su primer párrafo determina que los montos de ingreso previstos en la iniciativa y en la Ley de Ingresos, así como de gasto contenidos en el proyecto y en el Presupuesto de Egresos, y los que se ejerzan en el año fiscal por los ejecutores..., deberán contribuir a alcanzar la meta anual de los requerimientos financieros del sector público.

Adicionalmente, la misma ley en el segundo párrafo del mismo artículo 17 aclara que en caso de que, al cierre del ejercicio fiscal, se observe una desviación respecto a la meta de los requerimientos financieros del sector público mayor al equivalente a 2 por ciento del gasto neto total aprobado, la Secretaría deberá presentar una justificación de tal desviación en el último informe trimestral del ejercicio.

Que el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto, en su tercer párrafo, obliga a que el gasto neto total propuesto por el Ejecutivo federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el año fiscal, deberá contribuir al equilibrio presupuestario. Además, especifica que se considerará que el gasto neto contribuye a dicho equilibrio durante el ejercicio, cuando el balance presupuestario permita cumplir con el techo de endeudamiento aprobado en la Ley de Ingresos.

Asimismo se considera en el párrafo cuarto del mismo artículo que circunstancialmente, y debido a las condiciones económicas y sociales que priven en el país, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán prever un déficit presupuestario. En estos casos, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, al comparecer ante el Congreso de la Unión con motivo de la presentación de dichas iniciativas, deberá dar cuenta de los aspectos.

Que el artículo 19 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria señala que el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá destinar los ingresos que correspondan al importe del remanente de operación que el Banco de México entere al Gobierno Federal en términos de la Ley del Banco de México:

I. Cuando menos 75 por ciento a la amortización de la deuda pública del gobierno federal contratada en ejercicios fiscales anteriores o a la reducción del monto de financiamiento necesario para cubrir el déficit presupuestario que, en su caso, haya sido aprobado para el ejercicio fiscal en que se entere el remanente, o bien, una combinación de ambos conceptos.

Por lo antes expuesto, pongo a su consideración la siguiente reforma.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Primero. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 17 y se recorren los subsecuentes de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria recorriendo los actuales, quedando como sigue:

Artículo 17 . ...

...

Asimismo, el gasto neto total propuesto por el Ejecutivo federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el año fiscal, deberá contribuir al equilibrio presupuestario. Para efectos de este párrafo, se considerará que el gasto neto contribuye a dicho equilibrio durante el ejercicio, cuando el balance presupuestario permita cumplir con el techo de endeudamiento aprobado en la Ley de Ingresos.

Cuando se realice un ajuste al techo de endeudamiento, se requerirá la aprobación de dos terceras partes del Congreso, previo informe escrito y comparecencia del secretario de Hacienda y Crédito Público ante las comisiones correspondientes de la Cámara de Diputados. Dicho ajuste podrá promoverse una sola vez al año, después del segundo semestre de cada ejercicio fiscal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2016.

Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica)

Que reforma el artículo 86-B del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Ramón Bañales Arámbula, del Grupo Parlamentario del PRI

Ramón Bañales Arámbula, diputado federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 86-B del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Procuraduría Federal del Consumidor, la denominación de origen es la protección de:

...productos que cuenta con calidad y características únicas que exclusivamente se dan en el medio geográfico, comprendiendo los factores naturales y humanos de nuestro país, con el fin de evitar la competencia desleal a través de imitaciones, falsificaciones o adulteraciones.1

Esta protección especial a determinados productos en nuestro país, data de 1958, fecha en que México suscribe el Arreglo de Lisboa, que en el numeral 2° de su artículo primero establece que los países-parte:

Se comprometen a proteger en sus territorios, según los términos del presente Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los otros países de la Unión particular, reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la “Oficina Internacional” o la “Oficina”) a la que se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la “Organización”).2

En este mismo instrumento internacional se define el concepto de denominación de origen en el siguiente sentido:

Se entiende por denominación de origen, en el sentido del presente Arreglo, la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos .3

Por su parte, el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, adoptado el 20 de mayo del año pasado, establece en su artículo 9, la obligación de los Estados-parte de proteger en el siguiente sentido:

Cada parte contratante protegerá en su territorio, a tenor de su propio sistema y práctica jurídica , pero de conformidad con las cláusulas de la presente Acta, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas, a reserva de cualesquiera denegaciones, renuncias, invalidaciones o cancelaciones que pudieren ser efectivas con respecto a su territorio, y en el entendimiento de que no se exigirá que las Partes Contratantes en cuya legislación nacional o regional no se distingan las denominaciones de origen de las indicaciones geográficas introduzcan dicha distinción en su legislación nacional o regional.4

Ahora bien, en México contamos con 14 productos protegidos mediante una declaración de denominación de origen: Ámbar de Chiapas, Arroz del estado de Morelos, Bacanora, Café Chiapas, Café Veracruz, Charanda, Chile Habanero de la península de Yucatán, Mango Ataulfo del Soconusco de Chiapas, Mezcal, Olinalá, Sotol, Talavera, Tequila y Vainilla de Papantla.

De estos, llamamos la atención sobre los destilados y bebidas espirituosas: el Bacanora, la Charanda, el Mezcal, el Sotol y, por supuesto, el Tequila: la bebida tradicional mexicana por antonomasia.

En ese contexto, es preocupante advertir que, de acuerdo con cifras de 2011, más del 50% de las bebidas que se consumen en México son adulteradas.5 En octubre de 2015 la cifra no disminuyó mucho: cerca del 43% de las bebidas alcohólicas en México son ilegales, falsificadas o subvaludas.6

Sobre el particular, cabe reconocer la importante labor que ha llevado a cabo la Comisión para la Industria de Vinos y Licores (CIVyL) que, junto con el Sistema de Administración Tributaria (SAT) y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) han emprendido diversas acciones para combatir la informalidad en muy distintos ejes, entre los que destaca la cruzada para promover la formalidad; la creación de indicadores sobre la subvaluación, y la promoción de destrucción de mercancías en el mercado ilegal.7

Apenas en octubre de 2015 estas instancias, además de la PGR participaron en el decomiso de más de un millón de litros de mercancía ilegal.8

Ahora bien, la preocupación común por el combate a la ilegalidad se debe soportar desde el seno del Poder Legislativo, con la construcción del andamiaje legal y reglamentario que permita el mejor ejercicio de las atribuciones con que cuentan cada Institución y, por supuesto, con la protección debida a las denominaciones de origen que, como veremos más adelante, cuentan con cierta pero insuficiente protección.

De acuerdo con nuestro arreglo constitucional y lo dispuesto por su artículo 133, el Arreglo de Lisboa y el Acta de Ginebra relacionada con el mismo, son Ley Suprema de la Unión, al constituirse en derecho positivo mexicano y, por tanto, obligatorio para los gobernados y vinculante para las autoridades que lo apliquen, sean administrativas, judiciales e incluso legislativas.

En aplicación de los diversos instrumentos internacionales suscritos por México en materia de protección a la propiedad industrial, el 27 de junio de 1991 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial.9

En materia de protección a las denominaciones de origen, esta Ley cuenta con un título Quinto, dividido en dos capítulos: I. De la Protección a la Denominación de Origen y II. De la Autorización para su Uso. Ambos capítulos, apenas compuestos por 23 artículos, sirven de soporte, apenas suficiente, para la protección ordenada en el concierto internacional.

La regulación y protección establecida para las denominaciones de origen se resume en los siguientes puntos:

• Definición de denominación de origen y protección extensiva contra el uso ilegal y de expresiones que generen confusión.

• Procedimiento para la declaración de protección de una denominación de origen (de oficio o a petición de parte) y documentos probatorios.

• La posibilidad de modificación de los términos de la declaración de protección de la denominación de origen.

• El procedimiento ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) para la solicitud de autorización del uso de una denominación de origen.

Reviste fundamental importancia los artículos 167 y 173 de la Ley en comento que a la letra establecen:

• El Estado Mexicano será el titular de la denominación de origen. Esta sólo podrá usarse mediante autorización que expida el Instituto .

• El usuario de una denominación de origen está obligado a usarla tal y como aparezca protegida en la declaración. De no usarla en la forma establecida, procederá la cancelación de la autorización.

Adicionalmente, la propia Ley de la Propiedad Industrial establece una serie de sanciones para quien haga un uso indebido de una autorización de denominación de origen. La tabla 1 resume las conductas y las sanciones admirativas en la siguiente tabla.

La lista de conductas que derivan en responsabilidad administrativa se extiende en el catálogo general de sanciones del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial y, en lo que se refiere a las denominaciones de origen, únicamente incluyen la conducta de: usar sin autorización o licencia correspondiente una denominación de origen . Para esta conducta, el artículo 214 de la Ley ofrece el catálogo común de sanciones administrativas: I.- Multa hasta por el importe de veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; II.- Multa adicional hasta por el importe de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por cada día que persista la infracción; III.- Clausura temporal hasta por noventa días; IV.- Clausura definitiva y V.- Arresto administrativo hasta por 36 horas.

En cuanto a responsabilidad penal, la reincidencia en el uso sin autorización o licencia de una denominación de origen se encuentra dentro del catálogo de delitos con una sanción de dos a seis años de prisión y multa por el importe de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal

Adicionalmente, la venta a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, de objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley es igualmente sancionada con pena de prisión de dos a seis años.

En consecuencia, podemos advertir que en cualquier caso, las conductas referidas específicamente para el caso de las denominaciones de origen se considerarían delitos no graves, con las consecuencias procesales que ello conlleva.10

Por su parte, la Ley General de Salud establece en su artículo 464 que a quien adultere, altere, contamine o permita la adulteración, alteración o contaminación de bebidas alcohólicas, se le aplicarán las siguientes sanciones:

I. Cuando se trate de bebidas alcohólicas adulteradas o falsificadas , en términos de los artículos 206 y 208 Bis de la Ley General de Salud, de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa;

II. Cuando se trate de bebidas alcohólicas alteradas, acorde con la fracción II del artículo 208 de la Ley General de Salud, de tres a siete años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa, y

III. Cuando se trate de bebidas alcohólicas contaminadas , conforme a lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley General de Salud, de cinco a nueve años de prisión y de quinientos a mil días multa.

El artículo concluye estableciendo que: las mismas penas se aplicarán a quien, a sabiendas, por sí o a través de otro, expenda, venda o de cualquier forma distribuya bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas.

Como vemos, las disposiciones de protección de las denominaciones de origen en la Ley de la materia, es decir, en la Ley de la Propiedad Industrial resultan insuficientes. El bien jurídico tutelado es la denominación misma, cuyo titular, el Estado, se ve afectado en derechos de corte marcario pero no se tutela en particular el caso de las violaciones al uso de la denominación de origen por poner en riesgo la salud de los usuarios o el derecho de los consumidores. 11

Del mismo modo, las sanciones establecidas en la Ley General de Salud, cuyo bien jurídico tutelado es estrictamente la salud del consumidor, no hacen una vinculación suficiente entre la violación al uso de la denominación de origen con el riesgo que implica tanto en términos de salud, como en términos de derechos de los consumidores.

La pregunta que surge entonces es: ¿cómo asegurar la debida protección de la salud y de los derechos de los consumidores de bienes amparados por una denominación de origen, en particular de consumidores de destilados y bebidas espirituosas ante el riesgo de falsificación o adulteración? La respuesta que proponemos es, a través del agravamiento de penas en el marco del derecho tributario, cuyo control ha resultado sumamente efectivo como advertimos líneas arriba.

Por otra parte, adicional a la protección por el uso indebido de una Denominación de Origen, es necesario también atender el grave daño de la imitación y la competencia desleal de la que son objeto sistemáticamente los productos de dichas Denominaciones de Origen.

En efecto, aprovechando el prestigio que con mucho esfuerzo han logrado algunas Denominaciones de Origen, hay quienes mediante la imitación y con prácticas engañosas, inducen al error al consumidor para que piense que adquiere un producto determinado, amparado por una Denominación de Origen, cuando en realidad es solo una imitación, y en muchos de los casos es falsificación o producto ilegal.

Sólo por poner un ejemplo, existen estudios hechos por el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, y por una empresa encuestadora de reconocido prestigio, que arribaron a la conclusión de que 8 de cada 10 personas creía adquirir Tequila, cuando en realidad era un producto diferente.

Lo anterior se agrava con el hecho de que algunas bebidas alcohólicas sin Denominaciones de Origen atienden regulaciones mínimas de corte sanitario. Por referir un ejemplo, específicamente en cuanto a lo que producto se refiere, sólo se les obliga al cumplimiento de las disposiciones de la NOM-142-SSA1/SCFI-2014, Bebidas alcohólicas - Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial.

Dicha norma, en su numeral 11, establece que la misma no es certificable, es decir, es obligatoria, pero no es certificable, luego entonces no hay garantía total de que se cumpla, a diferencia de las Denominaciones de Origen que tienen que pasar por procesos de verificación y certificación rigurosos que aseguran el cumplimiento de los lineamientos normativos para preservar la calidad y autenticidad de las mismas.

Aunado a lo anterior debemos tener en cuenta de que a la autoridad encargada de vigilar dicho cumplimiento debe ser fortalecida en cuanto a recursos humanos y materiales suficientes para atender al universo de productos contra su fiscalización.

A dicha carencia institucional, abona el hecho de que las sanciones no son ejemplares, entonces seguramente hay quienes se arriesgan y aprovechan esa situación para lucrar con productos que carecen de la calidad y sanidad debida, poniendo incluso en riesgo la salud de los consumidores y engañándolos con productos que no cumplen con lo que ofrecen en su información comercial, lo que genera además una ventaja competitiva desleal contra las bebidas que cuentan con Denominación de Origen.

En ese sentido, creemos que las modificaciones que recientemente se han hecho al marbete son un medio que contribuye al combate de prácticas de engaño y del mismo modo sirve para la protección de las bebidas alcohólicas con Denominación de Origen, ya que cada marbete cuenta con un Código QR que se puede escanear con cualquier dispositivo móvil (teléfono celular). Dicho dispositivo se enlaza a sitios electrónicos del SAT en donde el público en general puede verificar, en tiempo real, la información sobre las características del producto, las cuales deben coincidir físicamente con el envase que tiene a la vista. Por ejemplo la categoría de la bebida, la marca, número de lote, folio de marbete, fechas, clase del producto etc.

Ahora bien, para que una productora de bebidas alcohólicas pueda contar con marbetes tiene que tener acreditado ante el SAT la existencia de instalaciones adecuadas, capacidad de producción, etc., lo que ayuda al combate a las falsificación y adulteración de las bebidas.

En ese sentido, el marbete resulta actualmente un elemento de fácil acceso para que el público en tiempo real adquiera información que le ayude a tomar la decisión de compra, pero sobre todo, que colabore en la verificación de la legalidad del producto, pudiendo hacer la denuncia ante la autoridad correspondiente por vía electrónica y de forma fácil. Así mismo, la cultura del escaneo del código QR de los marbetes contribuirá a la reflexión del consumidor y que tenga tiempo de analizar cuando una bebida es o no Denominación de Origen y sea víctima del error o engaño.

Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el Estado Mexicano es el Titular de las Denominaciones de Origen y tiene la obligación de protegerlas, no sólo por el mal uso de la mismas, sino que además, en términos del artículo 157 de Ley de la Propiedad Industrial, debe sancionar los casos de imitación, manera, tipo u otras expresiones que productos diversos tomen en contra de las Denominaciones de Origen, mismo compromiso adquirido a nivel internacional previsto en el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen, del cual México forma parte.

Por ello, creemos que robustecer el marco jurídico en torno a los marbetes, como el aumentar las sanciones respecto a los incumplimientos en materia de marbetes previstos en el Código Fiscal de la Federación, contribuirá para que el Estado Mexicano refleje acciones concretas respecto a dicha obligación de protección de las Denominaciones de Origen.

De acuerdo con la fracción V del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los contribuyentes:

...deberán adherir marbetes12 a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.

Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

El marbete para bebidas alcohólicas podrá colocarse en el cuello de la botella, abarcando la tapa y parte del propio envase. En los casos en que por la forma de la tapa no sea posible adherir el marbete en el cuello de la botella, éste podrá colocarse en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, previa autorización de la autoridad fiscal.

...

Estas obligaciones son de puntual aplicación por parte de la autoridad fiscal, porque cumplen el doble propósito de garantizar el método para la determinación de las obligaciones fiscales, por un lado, y la autenticidad del bien que se produce, importa, almacena, transporta y distribuye hasta su acceso al consumidor final.

Es por ello que se considera un mecanismo altamente eficaz sobre el control de producto que se habrá de distribuir, y por el cual se debieron pagar los impuestos correspondientes a su ingreso al país y a su venta al público minorista.

En ese contexto, el artículo 86-A del Código Fiscal de la Federación establece a la letra lo siguiente:

Artículo 86-A. Son infracciones relacionadas con marbetes, precintos o envases que contienen bebidas alcohólicas, en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:

I. No adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, o bien, que los marbetes o precintos sean falsos o se encuentren alterados.

II. Hacer cualquier uso diferente de los marbetes o precintos al de adherirlos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.

III. Poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, o bien, que éstos sean falsos o se encuentran alterados; así como no cerciorarse de que los citados envases o recipientes que contengan bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

IV. No destruir los envases vacíos que contenían bebidas alcohólicas cuando se esté obligado a ello.

V. No acreditar que los marbetes o precintos fueron adquiridos legalmente.

Estas infracciones encuentran su sanción en el artículo siguiente, 86-B del mismo ordenamiento:

Artículo 86-B. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-A de este Código, se impondrán las siguientes multas:

I. De $50.00 a $100.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido, o bien, por cada marbete o precinto falso o alterado.

II. De $30.00 a $110.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.

III. De $20.00 a $50.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate, o bien por cada marbete o precinto falso o alterado.

IV. De $30.00 a $100.00, a la comprendida en la fracción IV, por cada envase vacío no destruido.

V. De $400.00 a $600.00, por cada marbete o precinto que haya sido adquirido ilegalmente.

En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del establecimiento del contribuyente o poseedor de los bienes a que se refiere el artículo 86-A, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

En este punto, dado el absoluto control de la autoridad fiscal en el particular, es posible y necesario hacer más gravosas las sanciones de corte administrativo y fiscal, para vincular la verificación de la autenticidad de una bebida alcohólica, con la protección ordenada a través de la insuficiente Ley de la Propiedad Industrial, y de la declaratoria de denominación de origen de cada bebida espirituosa.

En consecuencia, se propone aumentar al doble las penas establecida en las fracciones I a V del artículo 86-B antes citado.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta H. Asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 86-B del Código Fiscal de la Federación

Único. se reforma el artículo 86-B del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 86-B.- A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-A de este Código, se impondrán las siguientes multas:

I. De $100.00 a $200.00 , a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido, o bien, por cada marbete o precinto falso o alterado.

II. De $60.00 a $220.00 , a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.

III. De $40.00 a $100.00 , a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate, o bien por cada marbete o precinto falso o alterado.

IV. De $60.00 a $200.00 , a la comprendida en la fracción IV, por cada envase vacío no destruido.

V. De $800.00 a $1200.00 , por cada marbete o precinto que haya sido adquirido ilegalmente.

En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del establecimiento del contribuyente o poseedor de los bienes a que se refiere el artículo 86-A, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

En caso de que se trate de bebidas alcohólicas protegidas mediante declaración de denominación de origen, en términos de lo dispuesto por la Ley de la Propiedad Industrial, la pena establecida en las fracciones I a V anteriores, se duplicará.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.profeco.gob.mx/revista/publicaciones/adelantos_04/denom_orig _ene_04.pdf [fecha de consulta: 20 de mayo de 2016].

2 Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional; visible en: http://www.wipo.int/wipolex/es/treaties/text.jsp?file_id=285840 [fecha de consulta 20 de mayo de 2016].

3 Ídem

4 Acuerdo de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas; Visible en: http://www.wipo.int/wipolex/es/treaties/text.jsp?file_id=371577 [fecha de consulta: 20 de mayo de 2016]

5 http://www.excelsior.com.mx/2011/12/22/dinero/796768 [fecha de consulta: 20 de mayo de 2016]

6 http://www.milenio.com/negocios/Ilegal-bebidas-alcoholicas-Mexico_0_608 339181.html [fecha de consulta: 20 de mayo de 2016]

7 Cabe advertir que cuando se habla de informalidad no siempre se habla de adulteración de productos. Sin embargo, un producto que no hubiera sido ingresado al país legalmente o cuyo importador o productor no hubiera cumplido con la totalidad de sus obligaciones sanitarias y fiscales, tiene la presunción de resultar en un potencial riesgo a la salud. Por ello, es necesario destruir el producto ilegal (en sentido amplio) a pesar de no tratarse necesariamente de una falsificación o adulteración.

8 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/sociedad/2015/10/8/indust ria-del-vino-reconoce-decomiso-de-bebidas-ilegales [fecha de consulta: 25 de mayo de 2016]

9 Esta Ley vino a sustituir la, hasta entonces vigente, Ley de Invenciones y Marcas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 1976, así como la Ley sobre el Control y Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso de Explotación de Patentes y Marcas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1982.

10 No obstante los delitos de falsificación, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, de marcas protegidas por la Ley, y la producción, almacenamiento, transportación, introducción al país, así como la distribución o venta, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, de objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por la Ley, y el aportar o proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por la Ley, es penado con prisión de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

11 Recordemos que la Ley Federal de Protección al Consumidor otorga la posibilidad de que la Profeco aplique medidas de apremio (apercibimiento, multa y uso de la fuerza pública) o bien, aplique ciertas medidas precautorias (inmovilización de envases, bienes, productos, etc.; aseguramiento de bienes, suspensión de comercialización, retiro de bienes o productos del mercado, colocación de sellos y suspensión de información o publicidad). Medidas por cierto, insuficiente para garantizar la protección de la salud y los derechos de los consumidores

12 De acuerdo con las definiciones establecidas en la Ley del IEPS, Marbete es el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros, y precinto, el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los recipientes que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a 5,000 mililitros.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinte días del mes de septiembre de 2016.

Diputados: Ramón Bañales Arámbula, José Luis Orozco Sánchez Aldana, Rafael Yerena Zambrano, J. Jesús Zúñiga Mendoza, Laura Valeria Guzmán Vázquez, Francisco Javier Santillán Oceguera, Hugo Daniel Gaeta Esparza, Laura Nereida Plascencia Pacheco, Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbricas).

Que reforma y adiciona el artículo 93 de la Ley General de Víctimas, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 93 de la Ley General de Víctimas, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Para entender el problema del desplazamiento forzado interno en nuestro país es oportuno conocer la definición que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) da sobre este fenómeno. Se denomina desplazamiento forzado interno a

(...) personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.

A diferencia de los refugiados, los desplazados internos no cruzan fronteras internacionales en busca de seguridad y protección, sino que permanecen dentro de su propio país. En determinadas circunstancias, pueden ser obligados a huir por las mismas razones de los refugiados (conflicto armado, violencia generalizada, violaciones de los derechos humanos), con la diferencia que los desplazados internos permanecen bajo la protección de su gobierno, aun en los casos en que el mismo gobierno se convierte en una de las causas de su huida.1

Los desplazados internos conservan todos los derechos que les corresponden como ciudadanos, además de la protección derivada del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. La diferencia entre los desplazados internos y los refugiados radica en que cuando un civil que huye cruza la frontera internacional de su país, él o ella se convierte en un refugiado y, como tal, es candidato para recibir protección internacional.

En México, el fenómeno de desplazamiento forzado interno se presenta desde la década de 1970 y era originado principalmente por intolerancia religiosa (entre católicos y minorías de indígenas protestantes), conflictos comunales, así como disputas por tierras y recursos naturales en algunos estados como Nayarit, Hidalgo, Oaxaca, Guerrero y Chiapas, entre otros. El diagnóstico sobre la situación de los Derechos Humanos en México, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en 2004, menciona que las cifras generales estimadas para ese año, a pesar de la ausencia de una estadística oficial, variaban entre los 3 mil y 60 mil desplazados.

Ante esa situación, el gobierno federal incluyó la problemática del desplazamiento interno en el Programa Nacional de Derechos Humanos 2004-2008.2 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) publicó el 18 de agosto del 2014 su informe Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de movilidad humana en México, en el cual, además de describir a México como un país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes, aborda la movilidad humana a nivel interno subrayando que el contexto de violencia generalizada exacerbada en diversas zonas de México, ha sido el causante del desplazamiento forzado de miles de personas en los últimos años, y denuncia la tendencia de las autoridades a minimizar el fenómeno asumiéndolo como “una incómoda consecuencia de la situación de violencia” o bajo el argumento de que los movimientos de poblaciones internas responden a motivaciones económicas.

El desplazamiento en México ha sido tanto un recurso reactivo como preventivo. Los desplazados huyen de sus hogares de residencia habitual ya sea como consecuencia de actos criminales y violaciones de derechos humanos cometidos en su contra o hacia su familia, o bien, como consecuencia del temor fundado de ser víctimas ante un clima generalizado de inseguridad y de impunidad.

Tomando en cuenta las recientes recomendaciones del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), Luis Raúl González Pérez, es necesario emprender acciones específicas para atender el tema de los desplazamientos forzados en el país.3

El Informe de desplazamiento forzado interno de la CNDH4 dio a conocer que en este año el número de víctimas de desplazamiento forzado es de un aproximado de 35 mil 433 víctimas de desplazamiento forzado interno, de igual manera en este informe se reporte que este fenómeno ocurre en 27 entidades federativas, principalmente en Chiapas Guerrero, Michoacán, Sinaloa, Tamaulipas y Jalisco, donde la principal causa es la violencia y la inseguridad.

Como se observa en el mapa, Tamaulipas es la entidad con mayor número de víctimas de desplazamiento forzado, en este estado se acumula 60 por ciento de los casos reportados por la CNDH. Le siguen Guerrero con 2 mil 165 casos reportados hasta la fecha; Chihuahua, con 2 mil 008 casos; y en cuarto lugar, Veracruz con mil 131.

En esas estadísticas, prácticamente 100 por ciento de las víctimas huyeron de su entidad de origen a causa de la violencia.

La inseguridad y la lucha de las autoridades contra los cárteles de las drogas no son fenómenos nuevos en México. Sin embargo, factores recientes contribuyeron a intensificar la violencia: la lucha por rutas de distribución de drogas entre los cárteles se recrudeció y tanto la estrategia de seguridad como la disputa entre los cárteles causaron la fragmentación de éstos últimos, lo cual trajo como consecuencia la proliferación de grupos delictivos más pequeños con divisiones internas.

Actualmente, estos grupos mantienen una lucha entre sí por el control del territorio para fortalecer su influencia en el territorio nacional; mientras, los cárteles más grandes mantienen el control del tráfico transnacional de drogas.

Los grupos más pequeños concentran su actividad criminal en otros delitos, como la extorsión, el cobro de cuotas de piso (protección ilegal), secuestros, distribución y venta de drogas en el mercado local, estableciendo su presencia en casi todo el país. La población civil ha estado expuesta a todos esos delitos, llevados a cabo por los integrantes de organizaciones criminales, y en particular, a delitos como robos de bienes materiales, desapariciones, reclutamiento forzado y homicidios de familiares.

Ciertas violaciones de los derechos humanos ejercidas por autoridades municipales, estatales y federales (tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada de personas) han llegado a ser calificadas por organismos de la ONU como generalizadas o sistemáticas, y miles de civiles han muerto en fuego cruzado o como víctimas directas del crimen organizado.

En este escenario, la violencia extendida, los intensos enfrentamientos entre las fuerzas armadas y de seguridad con grupos organizados durante periodos prolongados, y las violaciones a derechos humanos, sumados a la corrupción y la impunidad, han sido las causas del desplazamiento interno forzado reciente.

El desplazamiento forzado en México, en las condiciones actuales, afecta a toda la sociedad en conjunto, lo hace de manera más aguda a las poblaciones más vulnerables: adultos mayores, mujeres, niños e indígenas particularmente a aquellos de escasos recursos. La mayor parte de víctimas de desplazamiento interno son campesinos, personas que se mantienen por medio de una economía de subsistencia, activistas y defensores de derechos humanos, pequeños propietarios de negocios, empresarios, políticos, funcionarios y periodistas.

México carece de un mecanismo institucional suficiente para proteger y asistir a las víctimas del desplazamiento interno. Sin embargo, en algunas expresiones de políticas públicas y legislaciones se reconoce el fenómeno, como Proyecto para la Atención a Indígenas Desplazados,5 Leyes estatales para la Prevención y Atención del Desplazamiento Interno,6 CEDH Sinaloa: Recomendación general número 10: Informe Especial sobre los Desplazamientos Internos de Personas en Sinaloa7 y CEDH Michoacán: Informe Especial, Derechos Humanos en Áreas de Conflicto en Michoacán.8

A escala federal, la Ley General de Víctimas tiene algunas disposiciones generales. Esta ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad. Las autoridades que deban aplicarla ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como las personas en situación de desplazamiento interno (artículo 5). El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o su análogo, similar o correlativo en las entidades federativas y los municipios, y las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito federal, estatal, del Distrito Federal o municipal, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar (artículo 38).

Sin embargo, se requiere perfeccionar el andamiaje legal e institucional necesario para proteger y asistir el problema del desplazamiento interno. Las respuestas estatales se han dado de manera fragmentada y no existe un reconocimiento oficial del fenómeno derivado de la política de seguridad, particularmente del gobierno federal actual. Sin embargo, hay algunas expresiones de políticas públicas y legislaciones locales, e incluso generales en las que se reconoce el fenómeno.

Debido a que no existe un diagnóstico nacional y oficial sobre este problema es necesario considerar la elaboración de un proyecto de inactiva que abra las puertas al reconocimiento de esta problemática. Se requiere constituir una herramienta fundamental para la construcción de políticas públicas y programas eficaces que aborden las consecuencias sociales, económicas, jurídicas y políticas de dicho fenómeno. De igual manera es pertinente que se realice el reconocimiento de las víctimas y de esta manera se pueda asegurar que van a recibir la protección que merecen.

En este sentido se busca reformar la Ley General de Víctimas, la cual incluye en su contenido tres artículos que hacen referencia de manera indirecta o directa al fenómeno,9 pero –como se expuso– es necesario establecer de manera más amplia y concreta este fenómeno, tomando en cuenta a las víctimas.

En consecuencia, se considera conveniente reformar el artículo 93 de la Ley General de Víctimas para establecer la formación de un comité especializado en desplazamiento interno. La creación de este comité, se da en el reconocimiento de que el desplazamiento forzado interno es un hecho victimizante autónomo, el cual requiere ser atendido desde un enfoque diferencial y especializado. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas especificó que no hay cifras oficiales ni análisis específicos sobre la situación de los desplazados en México por lo que necesario impulsar políticas públicas y programas eficaces que puedan atender el problema de manera efectiva.

El desplazamiento forzado interno en México es un problema constante y creciente, es por eso que se debe incluir en la agenda política, para entender que sucede con las personas desplazadas, cuál es la problemática que enfrentan y cómo, desde la ley, podemos impulsar que se realicen políticas que ayuden a aminorar y eventualmente solucionar el problema.

Para mayor claridad en la propuesta se realiza la siguiente tabla, donde se describen el ordenamiento vigente y la propuesta:

Como se observa, se adiciona la fracción X y se adecuan la VIII y IX, para mantener el formato fraccional, con la puntuación y conjunciones con que se ordenan.

Por todo lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona la X al primer párrafo del artículo 93 de la Ley General de Víctimas

Único. Se reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona la X al primer párrafo del artículo 93 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 93. ...

I. a VII. ...

VIII. Comité interdisciplinario evaluador;

IX. Comité de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; y

X. Comité de desplazamiento forzado interno.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas tendrá hasta noventa días naturales para integrar el Comité de desplazamiento forzado interno.

Notas

1 ACNUR. Desplazados internos, en http://www.acnur.org/a-quien-ayuda/desplazados-internos/

2 El objetivo específico de este busca “introducir la perspectiva de derechos humanos en el diseño, la implantación y el seguimiento de las políticas públicas de la administración pública federal”, incluye la situación del desplazamiento interno y plantea una serie de líneas de acción. En Programa Nacional de Derechos Humanos 2004-2008, disponible en http://www. ohchr.org/documents/issues/nhra/mexico_sp.pdf

3 http://www.vertigopolitico.com/articulo/39732/Propone-la-CNDH-ley-gener al-de-desplazamientos-forzados Revisado el 8 de julio de 2016.

4 Informe especial sobre desplazamiento forzado interno en México, en http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/2016_IE_Despla zados.pdf

5 Informe especial sobre desplazamiento forzado interno en México, página 11.

6 Ibídem, página 12.

7 Ibídem, página 13.

8 Ibídem, página 14.

9 Artículo 5. Las autoridades que deban aplicar esta ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos como [...] personas en situación de desplazamiento interno. Artículo 38. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) [...] brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial situación de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del delito cometido [...] durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. Artículo 93. A fin de lograr una especialización, atención integral y coordinada en temas que requieran ser tratados en todo el país, la Comisión Ejecutiva contará con [...] comités por grupo de víctimas tales como niños y niñas, adultos mayores, mujeres, indígenas, migrantes, personas con discapacidad, entre otros.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Érika Irazema Briones Pérez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Los adultos mayores en México son uno de los sectores de la población que corren mayor riesgo de sufrir consecuencias negativas debido a los prejuicios.

Las cifras oficiales refieren que en México viven cerca de 12 millones de personas que superan los 65 años de edad, de los cuales la mitad viven en situación de pobreza; uno de cada cuatro padece carencia alimentaria y el 60 por ciento viven en rezago educativo; además el 51 por ciento de las personas que viven con alguna clase de discapacidad en el país se encuentra dentro de este rango de edad.

De acuerdo a la Conapred con frecuencia los adultos mayores son falsamente asociados con enfermedad, ineficiencia, lentitud y poca productividad, lo que en conjunto conducen a estereotipos equivocados de decadencia.

“Esto los convierte en objeto de abandono, maltrato, exclusión y, más importante, en víctimas de discriminación, lo que en última instancia restringe su acceso a derechos que son, y deben ser, gozados por todas las personas en un Estado democrático”, refiere el organismo.

En México, las personas adultas mayores son consideradas el cuarto grupo de población vulnerable a la discriminación. Tres de cada diez personas en México consideran que los derechos de las personas adultas mayores no se respetan en nada y otros tres opinan que se respetan poco.

Es necesario establecer una obligación el cuidado y la atención de las personas adultas mayores en el núcleo más cercano en el que se desarrollan, para que bajo estos términos, se garantice una vejez plena, donde los lazos afectivos perduren así y se garanticen sus derechos fundamentales.

Argumentos

Los derechos humanos son inherentes al ser humano y por ello toda persona tiene la posibilidad de gozarlos sin ninguna distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, edad, u otra condición y las garantías de estos derechos son establecidas por diversos instrumentos que protegen a los individuos contra actos que vulneran sus libertades fundamentales.

Hasta hoy en día, los derechos de los adultos mayores no han sido reconocidos específicamente en una convención o tratado concreto dentro del sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas, como ha ocurrido con otros grupos particulares, diversos instrumentos contienen numerosos derechos para los adultos mayores, se aplican y protegen a las personas de edad de la misma manera que se aplican al resto de las personas.

Respecto a la normativa internacional en primer lugar destaca la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” en la cual se plasman ciertos derechos fundamentales extensivos a las personas mayores, entre ellos está el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminación por cualquier condición y el derecho a condiciones de vida adecuada. Un desarrollo más amplio se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el artículo 9o. señala: “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.6 Con ello se reconoce el derecho a la seguridad social.

Si bien es cierto que se hace referencia implícita a los derechos de los adultos mayores, la comunidad internacional comenzó a hacer énfasis en la situación de las personas de edad en el “Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento”, en el cual se insta a actuar en asuntos como la salud y la nutrición, la protección de los consumidores de edad, la vivienda, el ambiente, la familia, el bienestar social, la seguridad de ingreso y el empleo, la educación, la recopilación y análisis de datos derivados de investigaciones.

En 1991 la Asamblea General adoptó los Principios de las Naciones Unidas a favor de las Personas de Edad, donde se enumeran 18 derechos de las personas de edad relacionados con la independencia, la participación, los cuidados, la autorrealización y la dignidad.

Finalmente, destacan la Declaración Política y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el envejecimiento, en ambos documentos los gobiernos se comprometieron a diseñar y ejecutar medidas para enfrentar los retos que plantea el envejecimiento; además, se propusieron más de un centenar de recomendaciones sobre tres temas prioritarios:

I) Personas de edad y el desarrollo;

II) Fomento de la salud y el bienestar en la vejez; y

III) La creación de un entorno propicio y favorable para ellos.

A escala regional, la Convención Americana de Derechos Humanos incluye en el artículo 1o. la edad como “otra condición social” objeto de discriminación que debe ser erradicada. No obstante, también comprende algunas disposiciones particulares sobre el derecho a la vida y en el artículo 4o. establece específicamente la no imposición de la pena de muerte para los mayores de 70 años.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador) señala medidas específicas dirigidas a las personas mayores; el artículo 9o. menciona: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa...” El artículo 17, sobre la protección a los ancianos, señala: “Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad...”

En todos los instrumentos normativos en que se establecen los derechos de las personas mayores, ya sea directamente o por extensión, se reconoce que no sólo se les debe proporcionar protección y cuidados, sino también se debe asegurar su participación en la sociedad.

Ahora bien, es importante puntualizar que la titularidad de los derechos en el ámbito nacional tiene como referente los acuerdos y normas internacionales sobre derechos humanos establecidos en los tratados, convenciones y pactos que se han suscrito.

Un avance significativo es la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la cual se publicó el 25 de junio de 2002 y tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento mediante la regulación de la política pública nacional en la materia, de los principios, los objetivos, los programas, las responsabilidades y los instrumentos de la administración pública federal, de las entidades federativas y municipios, así como del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

Como se ha señalado, no hay un instrumento jurídico internacional específico para los adultos mayores, sus derechos se han protegido y se hace mención implícita en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de manera más detallada en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, así como en otras disposiciones específicas como los Principios de las Naciones Unidas a favor de las personas de edad.

Las familias que viven con un adulto mayor requieren de una atención integral y adecuada, de preferencia psicológica, ya que presentan diversos problemas motores, psíquicos y de orientación, por lo que necesitan ayuda para realizar sus actividades cotidianas, circunstancia que los lleva a un estado de dependencia y a ser considerados una carga para las familias y por consiguiente son abandonados.

Son innumerables las historias de abandono por parte de los familiares, generalmente son segregados en su propio hogar, son enviados a instituciones públicas y privadas que se dedican al apoyo y cuidado de adultos, se les lleva a casa de otros familiares y en el peor de los casos se les deja en hospitales donde son internados por padecimientos mínimos, los familiares se desentienden de ellos casi de inmediato, ya que no los visitan, no están pendientes de su evolución y muchas ocasiones no dejan datos correctos para localizarlos, se les deja solos y son abandonados en un momento en que requieren de apoyo y asistencia.

Otro motivo por el cual son abandonados es porque se tiene la errónea percepción de que el adulto mayor ha cumplido con su vida laboral útil y para sus familiares es considerado como no productivo en términos económicos, transformándose en una “carga” para la familia.

El presente proyecto estima necesario que en el caso de que el adulto mayor necesite ser atendido especialmente en instituciones salud o en establecimientos de asistencia social ya sean públicos o privados no se deje abandonado y sea obligación de los familiares atender sus necesidades psicoafectivas, esto debido a que la familia es la principal fuente de ajuste socio psicológico en el proceso de envejecimiento y porque es el medio que ofrece mayores posibilidades de apoyo y seguridad al adulto mayor y cuando estos lazos afectivos se rompen provocan sentimientos de tristeza y depresión los cuales llevan a situaciones irreversibles. Además, es significativa la contribución esencial de experiencia y sabiduría que la mayoría de los hombres y las mujeres de edad pueden seguir haciendo al funcionamiento de la sociedad si se respetan y protegen sus derechos humanos.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción I, de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, diputada Erika Irazema Briones Pérez integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 9 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Único. Se reforma el artículo 9 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para quedar en los siguientes términos:

Artículo 9o. La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su cuidado, atención y desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos:

I. a III. ...

IV. Atender sus necesidades psicoemocionales cuando el adulto mayor se encuentre en alguna institución pública o privada, casa hogar, albergue, residencia de día o cualquier otro centro de atención a las personas adultas mayores a efecto de que mantener los lazos familiares.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre del 2016.

Diputada Érika Irazema Briones Pérez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo del diputado Juan Romero Tenorio, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Juan Romero Tenorio, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1 , fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 55, 56, 58, 68 y se adiciona un párrafo tercero al 69, todos de la Ley General de Responsabilidad Administrativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El día 18 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Responsabilidades Administrativas. De la revisión de la misma y de los alcances que se determinan a las faltas administrativas calificadas como graves, resulta necesario precisar las conductas de servidores públicos en el uso indebido de información pública y del posible conflicto de intereses.

En las teorías de la transparencia y rendición de cuentas, se vincula el conflicto de intereses con la corrupción. Explicando a esta última como “una conducta que se desvía de los deberes formales de un cargo público, como consecuencia de un beneficio que mira a un interés privado (personal, de la familia próxima o de una camarilla privada), sea pecuniario o de estatus, o viola alguna regla sobre el ejercicio de ciertas formas de influencia que atiende a intereses privados”.1

Sin partimos de la idea básica que el conflicto de intereses, buscado o aceptado, es una forma de corrupción, en la que el interés que domina no es legítimo y es capaz de subordinar la capacidad o decisión del operador de la ley o función pública, en beneficio de un interés particular o privado, por encima del interés público o particular legítimo, es exigible que en el marco de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se determine su sanción como falta grave de los servidores públicos.

El conflicto de interés no solo se presenta en la ganancia o riqueza indebida, también se presenta en asuntos en los que se determina la legalidad de los actos de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones. En forma particular interesa el uso de la información a la que se accede en el desempeño del encargo o función pública, misma que puede ser utilizada en beneficio del propio servidor público o de terceros al margen de la finalidad que la ley determina en función del interés público o de particulares conforme a la ley.

La Ley General de Víctimas,2 contempla el principio de máxima protección, entendido como la obligación de cualquier autoridad de los tres órdenes de gobierno de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.

Principio que se vulnera al permitir la “infiltración” o “desaparición” de información derivada de las investigaciones ministeriales. Por lo que es pertinente y urgente determinar la responsabilidad de servidores públicos que en el desempeño de su función, por sí o interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, inutilice o comparta con terceros información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión, con fines distintos a los establecidos en la ley.

La sanción como falta grave del uso indebido de información por parte de servidores públicos, se propone para que independientemente de la sanción penal, se pueda emitir una sanción administrativa, con el objeto de inhibir conductas ilícitas e ilegales en el desempeño de la función pública.

La sanción en el uso indebido de información pública por parte del servidor público o de un particular que se beneficie de ésta, no solo tiene un carácter sustantivo, sino además procedimental, al permitir la denuncia de este acto ilegal y sujetarlos a un procedimiento de tipo administrativo, en el cual se garantiza su derecho al debido proceso.3 Se propone reformar el artículo 55 de la Ley General de Responsabilidad Administrativa con el objeto de especificar las conductas implicadas en la utilización indebida de la información y documentación que el servidor público, por sí o interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, inutilice o comparta con terceros que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión, con fines distintos a los establecidos en la ley.

Asimismo, se propone reformar el artículo 56 de la Ley General de Responsabilidad Administrativa ampliar el plazo para determinar la responsabilidad del servidor público, en el uso indebido de información pública, del término de un año, como lo prevé la ley vigente, a cinco años, una vez se haya retirado del empleo, cargo o comisión. Con ello se pone freno a la práctica de Servidores Públicos que acceden a información gubernamental y se incorporan a empresas vinculadas con la materia del desempeño de la función pública.

Se señala como ejemplo a Ernesto Zedillo, presidente de México de 1994 al 2000, a quien en febrero de 2001 la ferroviaria Union Pacific Corp., propietaria de 26 por ciento de Ferrocarril Mexicano, lo convirtió en el miembro número 14 del directorio de la empresa. Misma que en un comunicado de su presidente Dick Davidson, subrayó lo siguiente: “Su vasto conocimiento de temas económicos y comerciales ayudarán a guiar nuestra estrategia de crecimiento en toda nuestra red de ferrocarriles en los próximos años”. Recordando que gracias al proceso de privatización emprendido por la administración del presidente Ernesto Zedillo, Union Pacific Corp., pudo extender sus operaciones al sur de la frontera mediante su participación en la segunda de las tres empresas ferroviarias troncales mexicanas, que tan sólo en el 2000 realizó operaciones por 850 millones de dólares. Que a mediados de 1997, Union Pacific concretó una asociación con Grupo México, encabezado por el empresario Alberto Bailleres, y la constructora Ingenieros Civiles Asociados (ICA), para participar en la segunda licitación más importante del sistema ferroviario nacional, el Ferrocarril Pacífico Norte, al que luego rebautizaron como Ferrocarril Mexicano (Ferromex). La concesión es por 50 años, más una prórroga por un lapso similar. En la sociedad Grupo México participó con el 74 por ciento, mientras que las otras dos empresas asumieron el 13 por ciento cada una. Sin embargo, en abril de 1999, derivado de problemas económicos, ICA vendió su participación de 13 por ciento a Union Pacific.4

La red de Ferromex está integrada por las líneas México-Irapuato-Ciudad Juárez, Irapuato-Guadalajara-Manzanillo, Guadalajara-Nogales-Mexicali, Torreón-Monterrey-Tampico y Chihuahua-Pacífico. En total tiene una longitud de 8 mil 100 kilómetros y una flota de 459 locomotoras y 12 mil 600 vagones.

Otro ejemplo lo da el ex director de Petróleos Mexicanos (Pemex) Adrián Lajous quien es nombrado como director general de Pemex, por el presidente Ernesto Zedillo en 1994, cargo al que renuncia el 14 de diciembre de 1999. Posteriormente fue designado asesor del presidente Zedillo para asuntos petroleros internacionales hasta el fin del sexenio. En el sector privado, Lajous fue asesor senior en energía de McKinsey & Company (2001-2011) y miembro del Consejo de Administración de Schlumberger Limited (2002-2014).

“El exdirector de Pemex pertenece al consejo o dirección de al menos ocho empresas que han logrado contratos por más de 72 mil millones de pesos”. “Schlumberger tiene en exclusividad la concesión de tomar, procesar y analizar los registros geofísicos de cada pozo que se perfore, con lo que dispone de primera mano, de la información fundamental para calcular reservas de hidrocarburos de los países”. De acuerdo con la revista Forbes, en 2011 Lajous obtuvo ganancias anuales por su participación en dos de estas compañías por 571 mil 867 dólares. Las empresas asociadas con exfuncionarios del sector energético están insertas hasta la médula de Pemex. Sin que aún se apruebe una reforma constitucional, algunas de estas compañías consiguieron contratos que les permiten acceder a información de la petrolera, considerada por especialistas como un activo tan valioso como las reservas. Se ubican en áreas estratégicas del sector energético, como la industrial, termoeléctrica, petroquímica, de almacenamiento y transporte por tanques. Entre las contratistas “consentidas” de Pemex hay cinco que entraron al círculo de la información privilegiada: la consultora McKinsey and Company, la empresa de servicios Schlumberger, la minera y acerera Ternium, la fabricante Trinity Industries y la proveedora de petroquímicos Beta. Todas tienen algo en común. En sus consejos directivos ha figurado el exdirector de Pemex de 1994 a 1999, Adrián Lajous Vargas”.5

También ex secretario de Energía Luis Téllez se encuentra en este supuesto. Fue Secretario de Energía durante el gobierno de Ernesto Zedillo y Secretario de Comunicaciones y Transportes en el de Felipe Calderón Hinojosa, hasta el 3 de marzo de 2009 y desde el 5 de mayo de 2009 es Presidente del Consejo y Director General del Grupo BMV, propietario de la Bolsa Mexicana de Valores. Ha presidido o ha sido consejero de empresas como Desc y Carlyle Group: “Para inicios de 2006, el funcionario era también consejero de la empresa Sempra Energy y dueño de un paquete de acciones. Después de haber asumido el cargo titular de la SCT, el 20 de junio de 2007 firmó el decreto que habilita como puerto de altura y cabotaje en Ensenada, el lugar donde Sempra Energy tiene ubicada su regasificadora. Cuando Téllez dejó la dependencia, la empresa en cuestión volvió a verse beneficiada por las acciones que el funcionario realizó. Aunado a esto, a Téllez se le recompensó otorgándole la dirigencia de la Bolsa Mexicana de Valores (BMV), al tiempo que fue nombrado director de la junta corporativa de administración de Sempra Energy. Lo anterior derivó en que dicha empresa se hiciera “poseedora” de un puerto, que a pesar de lo establecido en la normatividad mexicana, controlan el espacio como propio, decidiendo qué es lo que entra y sale de ahí; todo esto gracias a la concesión otorgada por Luis Téllez cuando fungía como secretario de Energía con Ernesto Zedillo”6

A los anteriores se une Georgina Yamile Kessel Martínez, quien fue secretaria de Energía durante el gobierno del presidente Felipe Calderón Hinojosa, y se integró como vocal en el Consejo de Administración de Iberdrola España el 24 de abril de 2013, apenas cinco meses después de haber dejado su cargo en la administración pública. Este corporativo internacional, en 2010, durante la visita de Felipe Calderón a España, el presidente de Iberdrola, Ignacio Sánchez Galán, le agradeció sus esfuerzos por los cambios en la regulación y le pidió que resolviera los “pequeños escollos” para seguir construyendo parques eólicos en Oaxaca, pese a la oposición de los habitantes.7

Asimismo, se ha visto favorecida con la obtención de contratos millonarios por parte de la CFE. En 2012, recibió 43 mil 422 millones 854 mil 800 pesos, según lo reveló la Auditoría Superior de la Federación (ASF). En 2014, obtuvo mil millones de euros derivados de los contratos para construir infraestructura y en 2016 ganó una licitación por 400 millones de dólares para construir la central de ciclo combinado del Noroeste, en Sinaloa. Por otra parte, Felipe Calderón Hinojosa, es consejero independiente de la empresa Avangrid, filial de la multinacional energética Iberdrola. Empleado indirecto de una de las empresas que más se han beneficiado con la privatización de la electricidad en México. Incorporándose tres años y medio después de haber sido presidente de México.8

Si bien se aclaró que “las operaciones de Avangrid se circunscriben al mercado americano de energía y no tiene ni ha tenido ninguna participación en México”, la empresa Avangrid pertenece en un. 81.5 por ciento a Iberdrola, la empresa española que durante el sexenio del Presidente Felipe Calderón se convirtió en la principal generadora de energía eléctrica privada en México. Esta multinacional aumentó considerablemente sus ganancias al desplazar a la Comisión Federal de Electricidad (CFE) en la venta de energía eléctrica a las grandes empresas, después de que el gobierno de Felipe Calderón le permitió modificar sus permisos originales para transformarse de productor independiente en auto abastecedor. El contrato original establecía que Iberdrola estaba obligada a suministrar energía durante 25 años exclusivamente a la CFE, pero el cambio le concedió la posibilidad de aumentar su capacidad en la generación de energía y convertirse en proveedor de electricidad de grandes empresas como Cervecería Moctezuma, Cuauhtémoc, Chedraui, Sigma Alimentos, Soriana, Kimberly Clark (de Claudio X. González) y Nissan.

Para hacer posible la sanción administrativa del conflicto de intereses derivado de la función pública vinculada con información obtenida en la investigación o desahogo procesal de carácter administrativo o penal, así como la responsabilidad de particulares vinculados las faltas señaladas como graves, sé propone modificar los artículos 55, 56, 58, 68 Y adicionar un párrafo tercero al artículo 69, todos de la Ley General de Responsabilidad Administrativa, en los términos siguientes:

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos los artículos 55, 56, 58, 68 y se adiciona un párrafo tercero al 69, todos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Primero. Se reforman los artículos se reforman los artículos los artículos 55, 56, 58 y 68 de la Ley General de Responsabilidad Administrativa, para quedar como sigue:

Artículo 55. Incurrirá en utilización indebida de información el servidor público que por sí o interpósita persona sustraiga, destruya, oculte, utilice, inutilice o comparta con terceros información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión, con fines distintos a los establecidos en la ley; así como el que adquiera para sí o para las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, bienes inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier uso, ventaja o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento.

Artículo 56. Para efectos del artículo anterior, se considera información privilegiada la que obtenga el servidor público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público. La restricción prevista en el artículo anterior será aplicable inclusive cuando el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de cinco años.

Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, por sí o interpósita persona, en el conocimiento, la atención, investigación, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.

Al tener información o conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público avisará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.

Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para el conocimiento, la atención, investigación, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos.

Artículo 61. Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para:

I. Inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley.

II. Inducir a que otro servidor público incurrirá en utilización indebida de información a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.

Segundo. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 69 de la Ley General de Responsabilidad Administrativa, para quedar como sigue:

Artículo 69. ...

...

También incurrirá en utilización indebida de información pública, el particular que por sí o por interpósita persona haga uso o aproveche la información proporcionada por el servidor público en los términos del artículo 55 de esta Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Argandoña Antonio. Conflicto de intereses: el punto de vista ético. Presentado la XII Conferencia anual de Ética, Economía y Dirección Úbeda, 3 y 4 de junio de 2004.

Desde:

https://www.researchgate.net/publication/228434052_Confl icto_de_intereses_el_punto_de_vista_etico

2 Diario Oficial de la Federación, 9 de enero de 2013, decreto por el que se expide la Ley General de Víctimas. Artículo 5.

3 Ley General de Responsabilidad Administrativa, artículo 209.

4 Cardoso, Víctor. La gigante ferroviaria Union Pacific incorpora a Zedillo a su directorio. La Jornada. 23 de febrero 2001. Desde: http://www.jornada.unam.mx/2001/02/23/007n2pol.html

5 Ramírez, Peniley. Las consentidas de Pemex (y de Lajous). Reporte índigo. 2 de octubre 2013. “Después de su paso como director de la petrolera, Adrián Lajous logró insertarse en el consejo de ocho multinacionales, tan exitosas, que en conjunto lograron contratos por 73 mil millones de pesos con la paraestatal”. Desde: http://www.reporteindigo.com/reporte/mexico/las-consentidas-de-pemex-y- de-lajous

6 Luis Téllez y su estela negra de luz dejarán la BMV. 22 octubre, 2014, por HabitatMx. Publicado en Agustín Vargas/Puntales, Bolsa, Columnistas, Economía y finanzas, Negocios. Desde: http://habitatmx.com/?p=31430

7 Posada García Miriam. Ex presidente Calderón entra a colaborar en filial de Iberdrola. La Jornada, 21 de julio 2016. “Como presidente de México, Felipe Calderón emitió el 31 de agosto de 2009 el Reglamento de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, entre muchas otras acciones relacionadas con el sector energético”. Desde: http://www.jornada.unam.mxl2016/07/21/economia/020n1eco

8. Huerta, César Octavio. Felipe Calderón, nuevo empleado de multinacional que desplazó a la CFE. Desde:

http://polemon.mxlfelipe-calderon-nuevo-empleado-de-mult inacional_que_desplazo-a-la-cfe

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2015.

Diputado Juan Romero Tenorio (rúbrica)

Que reforma el artículo 36 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Dentro del andamiaje jurídico construido por la humanidad a través de los años, nos encontramos dentro de las democracias modernas con los derechos fundamentales1 , entendidos como aquéllos que le corresponden al ser humano como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite tener una vida digna.

La doctrina se ha encargado de ahondar en la conceptualización de los derechos fundamentales estableciendo que éstos al ser inherentes a la persona humana por nada le pueden ser arrebatados, en consecuencia es obligación de todos, pero en especial del estado, respetar los derechos de cada uno de los individuos.

El derecho a la salud es uno de esos derechos fundamentales y básicos. Sin él, es difícil o imposible acceder a otros derechos más complejos como es el social y el político.

Es por ello que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos este derecho viene desarrollado en el artículo 25:

“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.”

Por su parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su artículo 12, se describe así:

“Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.

México por su parte ha incorporado en su ley fundamental, para ser más precisos en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de toda persona a la protección de la salud.

Al respecto, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha reconocido2 que el derecho a la salud cobra una mayor relevancia cuando se encuentra frente a sujetos de especial protección, entendidas como aquellas personas que en virtud de su edad, raza, sexo, condición económica, social, características físicas, circunstancias culturales y políticas u orientación sexual, pueden encontrar mayores obstáculos en el ejercicio de sus derechos.

Por ende, dentro del quehacer legislativo hemos de ser conscientes de la necesidad de adecuar nuestro marco normativo para dar una especial protección de los derechos fundamentales de los grupos vulnerables, pero sobre todo, en aquellos que se encuentren encaminados a garantizar las condiciones adecuadas para una vida digna.

Para alcanzar esta meta, es menester tener presente que el derecho a la salud es fundamental para la efectiva protección del estado a uno aún más supremo, a la vida.

Esto debido a que la inaccesibilidad al derecho a la salud repercute de manera directa en la calidad de vida de las personas, he ahí la urgencia de que México adopte las medidas de compensación necesarias para reducir o eliminar obstáculos y deficiencias que impidan el derecho fundamental de acceso a la salud de los grupos vulnerables.

La reforma que hoy presentamos ante esta soberanía busca revertir las fallidas políticas públicas que históricamente han agravado la marginación y dificultado más aún el acceso a servicios de prevención y atención de servicios médicos para los grupos sociales vulnerables.

Al respecto, los ciudadanos diputados creemos firmemente que la atención médica de aquellos que se encuentran dentro de los grupos sociales vulnerables, debe considerarse como una de las medidas más apremiantes para la excepción de las cuotas de recuperación en la prestación de un servicio médico por parte del estado.

De esta manera contribuiremos a hacer más accesible el sistema actual de protección de salud que oferta el Estado mexicano estableciendo como criterio de excepción de cuotas de recuperación el encontrarse dentro de un grupo vulnerable, con lo que se potencian sus oportunidades de disfrutar del grado máximo de salud que se pueda alcanzar.

No está demás subrayar que las políticas y programas de salud pueden promover o violar los derechos humanos, en particular el derecho a la salud, en función de la manera en que se formulen y se apliquen, por ello, la bancada ciudadana no desistirá en su esfuerzo de promover medidas orientadas a respetar y proteger los derechos humanos, pero sobre todo, de aquéllas que garanticen la salud de las y los mexicanos.

La iniciativa que hoy se expone, se dicta bajo un enfoque de la salud basado en los derechos humanos, pensada como estrategia que permita afrontar y corregir las desigualdades, las prácticas discriminatorias y las relaciones de poder injustas que suelen ser aspectos centrales de la inequidad en los resultados sanitarios de los grupos vulnerables.

De conformidad con lo antes expuesto, se propone para su discusión y, en su caso aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 36 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

...

Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, forme parte de un grupo vulnerable o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la Secretaría de Salud, adoptando las medidas de compensación necesarias para reducir o eliminar obstáculos y deficiencias que impidan el derecho fundamental de acceso a la salud. Hasta en tanto se emita la decisión administrativa sobre la exención de cuotas de recuperación por la prestación de servicios de salud, la institución hospitalaria que forme parte del sector salud y preste un servicio público en general deberá proveer la atención médica que resulte apremiante para preservar la salud de los solicitantes.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Queda derogada cualquier disposición que contravenga los principios, bases, procedimientos y derechos reconocidos en el presente decreto.

Notas

1 En 1948 la Organización de las Naciones Unidas celebró la primera Declaración Universal de Derechos Humanos, en este instrumento normativo se establecieron los cimientos de las normas internacionales de derechos fundamentales, así como las disposiciones en común de comportamiento para todos los pueblos y todas las naciones.

2 Constitución de la OMS. Documentos básicos. Suplemento de la 45ª edición. Octubre de 2006.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2016.

Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o. de la Ley Agraria y 2o. de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, a cargo del diputado Ramón Bañales Arámbula, del Grupo Parlamentario del PRI

Ramón Bañales Arámbula, diputado federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 6 de la Ley Agraria y un párrafo tercero al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, recorriéndose el último, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

En los últimos años, como resultado del establecimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio , se ha prestado mayor atención al tema de la seguridad alimentaria y la erradicación del hambre. América Latina ha avanzado con éxito en este sentido, toda vez que en el 2015 la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (ONUAA) declaró que la región había reducido a menos de la mitad su porcentaje y número total de personas subalimentadas con respecto a los valores de 1990 (ONUAA, 2015: 1). En México, la iniciativa emblemática del gobierno de Enrique Peña Nieto es la Cruzada Contra el Hambre (véanse Coneval, 2013; SEDESOL).

Sin embargo, el cumplimiento de la seguridad alimentaria y la reducción del hambre presentan presiones sobre el primer eslabón de la cadena de producción de alimentos: la producción agropecuaria. Una forma de aumentar la producción de alimentos es el aumento de la tierra cultivada (Bruinsma, 2003); como puede observarse en la gráfica 1, el porcentaje de tierras cultivadas ha aumentado notablemente entre 2009 y 2013 en algunos de los casos seleccionados (Brasil y Argentina), mientras que en otros, como Chile parece que es más difícil expandirlas.

Es por ello que, como se muestra en la gráfica 2, algunos países optan por otra de las formas disponibles para aumentar la producción de alimentos: mejorar los rendimientos de los cultivos; en esta gráfica el orden se invierte, los países que menor crecimiento de tierras cultivadas tuvieron entre 2009 y 2013 tuvieron mayores rendimientos de sus cultivos.

Agricultura familiar

Las actividades primarias en México representaron entre 2009 y 2013 el 3.35% del PIB nacional, del cual el 2.18% (es decir, más de dos terceras partes) corresponde únicamente a la agricultura (INEGI, 2016). Considerando la importancia que tiene la producción de cultivos para las actividades primarias del país resulta necesario analizar a este sector ya que sobre él recae el mayor peso de la producción necesaria de alimentos para erradicar el hambre y lograr la seguridad alimentaria.

La producción agrícola se lleva a cabo, en última instancia, en lo que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) llama unidades económicas rurales (UER). Ahora bien, del total de UER en el país, el 81.3% corresponden a una clase que se denomina pequeña agricultura o agricultura familiar, mientras que el restante 18.7% corresponde a la agricultura industrial (ONUAA/Sagarpa, 2012).

La ONUAA (2012) define a la agricultura familiar como los productores agrícolas, pecuarios, silvicultores, pescadores artesanales y acuicultores de recursos limitados que, pese a su gran heterogeneidad, poseen las siguientes características principales:

• Acceso limitado a recursos de tierra y capital,

• Uso preponderante de fuerza de trabajo familiar, siendo el (la) jefe (a) de familia quien participa de manera directa del proceso productivo; es decir, aun cuando pueda existir cierta división del trabajo, el (la) jefe (a) de familia no asume funciones exclusivas de gerente, sino que es un trabajador más del núcleo familiar (gráfica 3).

La importancia que representa la agricultura familiar para la producción de alimentos en México la colocan en una posición estratégica para hacer frente a los problemas de oferta de alimentos a precios accesibles para la población. Su desarrollo competitivo y sustentable representa una oportunidad para transformar lo que se ha considerado como un problema en el campo mexicano (pobreza, vulnerabilidad, inseguridad alimentaria, etc.) en una solución del mismo (aprovisionamiento local de alimentos básicos, incremento en el ingreso) al mismo tiempo que puede contribuir a mitigar los impactos ambientales de la actividad agropecuaria.

• Al interior del grupo de UER de pequeña agricultura, se pueden encontrar además diferencias internas en cuanto a su nivel de integración al mercado. Es por ello que se puede subdividir en los siguientes tres estratos (ONUAA/Sagarpa, 2012):

Agricultura Familiar de Subsistencia (AFS): orientada exclusivamente al autoconsumo con disponibilidad de tierras e ingresos insuficientes para garantizar un nivel de vida apropiado para la familia, lo que induce a buscar otras fuentes de ingresos como al trabajo asalariado, rentar parte de la superficie disponible y depender en gran medida de apoyos gubernamentales.

Agricultura Familiar en Transición (AFT): su producción se destina tanto a la venta como al autoconsumo. Cuentan con mayor superficie que el grupo anterior y diversificación de actividades; sin embargo, presentan dificultades para generar ingresos y producción suficiente para asegurar un nivel de vida apropiado a través de una eficiente articulación a los mercados (por lo que deben recurrir a fuentes externas de ingresos como el empleo fuera de la UER, ingresos otorgados por familiares y apoyos gubernamentales).

Agricultura Familiar Consolidada (AFC): tiene sustento suficiente en la producción propia y acceso a mercados locales. Sin embargo, subsisten áreas de mejora al interior de éstas, ya que en cierta medida su situación actual se explica por una alta dependencia a los apoyos gubernamentales y otras fuentes de ingreso externas a la producción primaria.


Como puede observarse en la tabla 1 existen muchas limitantes para las UER de agricultura familiar en México: la superficie promedio de tierras cultivadas es considerablemente menor que la de la agricultura industrial (en promedio 34 hectáreas), la edad promedio de los que trabajan la tierra es muy alta, gran parte de ellas se encuentran en localidades de muy alta y alta marginación, muy pocas tienen accesos a créditos y la escolaridad de los que laboran en ellas es muy baja. Así pues, podríamos decir que las principales restricciones que enfrentan son las siguientes (ONUAA/Sagarpa, 2012):

• Capital humano: baja escolaridad y capacitación técnica y envejecimiento de los trabajadores y encargados;

• Baja dotación de bienes de capital: el valor promedio de los activos de las UER de agricultura familiar es muy bajo;

• Bajo nivel tecnológico: en 2008 sólo 5.4% de las UER implementaron cambios en sus prácticas y procesos productivos;

• Débil integración a cadenas productivas: sólo 25.8% de las UER llevan su totalidad de producción al mercado, mientras que el 56.8% destina parte de la producción al mercado y la otra parte al autoconsumo;

• Degradación de los recursos naturales;

• Alta vulnerabilidad ante contingencias climatológicas.

Envejecimiento de la agricultura familiar y jóvenes agricultores

A diferencia de otros negocios, la agricultura familiar tiene una característica particular: por un lado, exige la continuidad de la gestión y del trabajo familiar, pero del otro, sus dimensiones (por lo general más bien reducidas y fijas) no permiten –sin un vuelco decisivo en la organización, tecnología empleada o rubro– que de ella dependa más de una familia sin pauperizarla. Al mismo tiempo, y es así a nivel mundial, la transmisión de padre a hijo(s) de la ocupación “agricultor familiar” es probablemente más frecuente que en cualquier otro oficio (CEPAL, 2015).

Tradicionalmente, el trabajo en la agricultura ha estado regulado por la institución familiar, cuya lógica de reproducción se basaba en la necesidad percibida de mantener el patrimonio familiar representado en la tierra, de generación en generación a través de la patrilinearidad, a fin de garantizar la continuidad tanto de la familia como unidad básica de producción, como de la comunidad (CEPAL, 2015).

Actualmente, sin embargo, los procesos tradicionales de sucesión se enfrentan a una doble ruptura. Por un lado, hay una reducción objetiva de posibilidades de formación de nuevas unidades de producción por el límite a la expansión de la frontera agrícola y por el otro, muchas familias (por parte de los padres, pero sobre todo de los jóvenes) ya no ven inexorablemente el futuro de los hijos en la reproducción del papel de los padres. En consecuencia, surge la “cuestión de la sucesión” porque la formación de una nueva generación de agricultores está perdiendo la naturalidad que tenía antaño (CEPAL, 2015).

Esto no hace otra cosa más que reflejar otra de las situaciones más preocupantes actualmente de la agricultura familiar en América Latina, en general, y en México, en particular: la edad de los jefes de explotación, que se ubica por encima de los 50 años. La información disponible señala que en la región el recambio generacional es escaso y la población rural está tendiendo a envejecer, lo que hace necesario atender los procesos de migración de la juventud, que son cada vez más importantes y están sustentados en las pocas oportunidades que la agricultura ofrece a los más jóvenes respecto del trabajo en las urbes (ONUAA, 2014).

La tasa de actividad de la gente mayor en el área rural es muy alta y mucho mayor que en el área urbana. Se estima que actualmente, en América Latina, 83.1% de los hombres rurales de 60 a 65 años de edad es económicamente activo comparado con 61.4% para los urbanos. Los porcentajes respectivos son 43.9% y 19.0% para los hombres de 75 a 79 años de edad. En 2000 la proporción de hombres mayores de 60 años que formaban parte de la población económicamente activa (PEA) fue de 7.8%, mientras que para 2015 esta proporción aumentó a 9.1%. En cambio, el trabajo asalariado agrícola poco calificado tiene bajas barreras y, si la agricultura por cuenta propia y empresarial está mayoritariamente en manos de personas mayores, hay una clara preponderancia de jóvenes entre los empleados permanentes y temporeros (CEPAL, 2015).

En México estos datos no son menos preocupantes. Según datos de la Encuesta Nacional Agropecuaria, el porcentaje de productores mayores a 46 años aumentó de 61.8 a 75.8% entre 2007 y 2012. En contraste, de 2007 a 2012, el porcentaje de trabajadores del campo entre 25 y 45 años pasó de 32.9% a 23.4 por ciento. Además, sólo 3% de los ejidatarios en el país son jóvenes de entre 18 y 31 años, mientras que poco más de 50% de los ejidatarios ronda los 60 años (s/a, 2014).

El relevo generacional presupone dos actores sociales: el que releva o trata de relevar al otro y el que es relevado, resulta desplazado o lucha para no serlo (Campos, 1993). Como ya hemos mencionado, el relevo generacional en la agricultura no parece hacerse en la edad óptima, sino ser pospuesto, muchas veces hasta la muerte del progenitor (véanse diagramas 1 y 2). Por esta razón el relevo por lo general no se hace entre jóvenes y personas mayores, sino entre personas de mediana edad y de tercera edad.


Se sabe (por estudios de caso y encuestas) que un número sustancial de jóvenes rurales no ve su futuro en actividades agrícolas debido a los bajos ingresos, altos riesgos, largas horas de trabajo a la intemperie, por la imagen negativa que suscita el trabajador del campo en el resto de la sociedad, y también porque muchos jóvenes tienen mayor escolarización y que las ocupaciones no agrícolas por lo general retribuyen mejor. Lo que no sabemos es cuántos de los jóvenes que migraron o que actualmente trabajan en ocupaciones rurales no agrícolas preferirían trabajar en la agricultura por cuenta propia, pero no pueden realizar esta opción por las altas barreras allí existentes.

Principales barreras y propuestas de solución a la participación de jóvenes

Con base en lo expuesto hasta aquí y retomando a Alberdi (2005), Panday (2005) y CEPAL (2015), podríamos resumir las principales barreras a la participación de jóvenes en la agricultura en las siguientes categorías:

• Acceso a la tierra: La posibilidad de disponer de suelo agrario permite mejorar la rentabilidad de aquellas unidades agrarias necesitadas de este recurso y, al mismo tiempo, posibilitar la incorporación de nuevos agricultores que carecen de él. La disponibilidad de suelo agrario en los espacios sometidos a fuerte presión urbana es escasa. La intervención sobre el mercado de suelo por parte de las administraciones es esencial para asegurar este recurso en el desarrollo de las actividades agrarias.

• Financieras: los agricultores jóvenes usualmente tienen problemas para conseguir el capital necesario para establecer su empresa (por ejemplo, para arrendar tierras) por las barreras impuestas por los prestamistas. Además de la dificultad para cumplir los requisitos de un préstamo (colateral), por lo general los agricultores no cuentan con la información suficiente sobre las distintas fuentes de financiamiento que existen y los esquemas de préstamo que ofrecen.

• Gubernamentales: en muchas ocasiones, los jóvenes no toman riesgos financieros por la falta de políticas gubernamentales que los informen, asesoren y protejan. En algunos casos, cuando existen programas de apoyo a los jóvenes agricultores estos imponen barreras de registro (generalmente los programas existentes prevén la necesidad de ser el propietario o el productor a cargo de la gerencia del predio para ser beneficiario y poder participar activamente en las organizaciones productivas y comunitarias).

• Educativas y técnicas: la escolaridad de la población rural es más baja que de la urbana; no existen programas gubernamentales que apoyen la educación de los jóvenes agricultores en habilidades empresariales y agrarias.

• Servicios de expansión: no existen servicios adecuados de establecimiento y expansión de negocios. Los servicios de desarrollo de negocios son clave para la viabilidad y sustentabilidad de los agricultores jóvenes. Tampoco existen servicios de información adecuados (información relevante sobre la oferta y demanda, así como sobre los precios de los mercados).

• Falta de dignidad en la profesión: la agricultura es vista como una profesión que absorbe mucho tiempo, de trabajo intensivo y tedioso, por lo que muchos agricultores no la consideran una opción seductora. Además socialmente los agricultores no gozan de un status digno.

La Comisión Económica para América Latina emitió en 2015 una serie de recomendaciones de política para que los gobiernos de la región atendieran este problema en su reporte Las prácticas de herencia de tierras agrícolas; ¿una razón más para el éxodo de la juventud? A continuación se resumen las recomendaciones:

• Iniciar un debate amplio sobre la necesidad de lograr un rejuvenecimiento del campo latinoamericano;

• Incentivar discusiones sobre las posibilidades de ampliar la cobertura de los sistemas de pensiones y jubilaciones hacia la población agrícola y, por lo menos en el caso de las pensiones por vejez, el requerimiento de atar el derecho a pensión con el deber de traspaso de la gerencia del predio;

• Idear fórmulas de traspaso paulatino de la gerencia acompañado o no de un traspaso de la propiedad de las fincas a las generaciones más jóvenes en consonancia con las leyes, tradiciones e usos locales;

• En el caso de traspaso de la propiedad, velar para que el traspaso del activo “tierra” sea compensado por un activo

• Idear “contratos intergeneracionales” con estipulación de derechos y deberes a lo largo del tiempo, también en sintonía con las leyes, tradiciones e usos locales;

• Incentivar a las organizaciones de base a participar activamente en los puntos anteriores así como en la vigilancia de que los términos pactados de los contratos intergeneracionales y otros resguardos convenidos se cumplen;

• Incentivar a las organizaciones de base a hacer el papel de intermediario entre los eventuales interesados en gerenciar una finca y

Políticas actuales

A pesar de existir diversas políticas federales de apoyo al campo, no existe una política específica para solucionar el problema del relevo generacional en el campo. Además de los componentes que buscan financiar proyectos agrarios (en los que la edad no es un requisito de elegibilidad), como el Fondo para el Apoyo a Proyectos Productivos en Núcleos Agrarios, sólo existe uno que va dirigido específicamente a los Jóvenes.

Durante el gobierno del presidente Enrique Peña Nieto se puso en marcha el Programa de Apoyos a Pequeños Productores (Sagarpa), conformado por cuatro componentes, de los cuales sólo uno está destinados especialmente a jóvenes. El componente Arráigate es una política federal, con cobertura nacional que busca apoyar el arraigo de los jóvenes rurales y repatriados a sus comunidades de origen con servicios de extensión, innovación y capacitación para la gestión e implementación de proyectos productivos territoriales. El componente da prioridad a los proyectos que cuenten con la participación de integrantes del conjunto de hogares del padrón de beneficiarios del Programa de Inclusión Social; y a los proyectos productivos ubicados en las localidades del Programa Piloto Territorios Productivos.

El componente Arráigate Joven destina al menos el 50% de los recursos para la impartición de cursos, seminarios, talleres, asistencia técnica y coadyuvar en la gestión e implementación de proyectos productivos, que promuevan el desarrollo de conocimientos y capacidades técnicas, productivas y humanas enfocadas a establecer un esquema agroemprendedor. El monto por beneficiario es de hasta $ 20,000.00.

Como se puede advertir, el Gobierno Federal ha tomado relevantes decisiones para apoyar, precisamente, el arraigo de los jóvenes productores del campo a la tierra productiva en nuestro país. Sin embargo, creemos que es indispensable, en aras de abonar en la seguridad agroalimentaria, incrementar la creación de programas específicos o medidas transversales, que detonen el relevo generacional a favor de los jóvenes productores del campo, cerca de los niveles que sugieren las instancias internacionales descritas líneas arriba.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto en materia de apoyo a jóvenes agricultores

Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 6 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

En la canalización de recursos de inversión y créditos a que se refiere el párrafo anterior se deberá considerar una partida específica que fomente el relevo generacional mediante el otorgamiento preferente de créditos a jóvenes productores del campo.

Segundo. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, recorriéndose el último, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

...

Para el otorgamiento de créditos, así como en el diseño e implementación de programas de capacitación y asesoría referidos en el párrafo anterior, la Financiera deberá considerar el fomento al relevo generacional mediante el apoyo a jóvenes productores del campo y pequeños productores.

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

Alberdi, J. 2005, “Jóvenes agricultores: perspectivas, planes de dinamización y dificultades de instalación en el País Vasco, Papeles de Geografía, núm. 41-42, pp. 5.28.

Bruinsma, J. 2003, Agricultura mundial hacia los años 2015/2030. Resumen, Londres, FAO-Earthscan, visto el 26 de mayo de 2016, http://www.fao.org/docrep/004/y3557s/y3557s00.htm.

Comisión Económica para América Latina y el Caribe [CEPAL] 2015. Las prácticas de herencia de tierras agrícolas: ¿una razón más para el éxodo de la juventud?, consultado el 8 de junio de 2016,

http://www.repositorio.cepal.org/bitstream/11362/4525/1/ S02121030_es.pdf.

Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social [Coneval] 2013, Diagnóstico del Diseño de la Cruzada Nacional contra el Hambre, México, visto el 25 de mayo de 2016, http://www.coneval.gob.mx/Evaluacion/ECNCH/Paginas/diagnostico_dise%C3% B1o_CNCH_primer_informe.aspx.

Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática [INEGI] 2016. Banco de Información Estadística. Cuentas nacionales, consultado el 7 de junio de 2016,

http://www.inegi.org.mx/sistemas/bie/.

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación [ONUAA] 2012. Marco estratégico de mediano plazo de cooperación de la FAO en agricultura familiar en América Latina y el Caribe 2012-2015, consultado el 7 de junio de 2016, www.fao.org/docrep/019/as169s/as169s.pdf.

_____ 2014. Agricultura familiar en América Latina y el Caribe: recomendaciones de política, consultado el 8 de junio de 2016, www.fao.org/docrep/019/i3788s/i3788s.pdf.

_____ 2015. Panorama de la inseguridad alimentaria en América Latina y el Caribe. La región alcanza las metas internacionales del hambre, Roma, visto el 25 de mayo de 2016,

http://www.fao.org/3/a-i4636s.pdf.

_____ 2016, FAOSTAT. Indicadores agroambientales, Dirección de estadística de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, visto el 31 de mayo de 2016, http://faostat3.fao.org/download/E/EF/S.

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación/Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación [ONUAA/Sagarpa] 2012. Agricultura familiar con potencial productivo en México, consultado el 8 de junio de 2016, www.sagarpa.gob.mx/programas2/.../lists/.../42/agricultura%20familiar_f inal.pdf.

Panday, D. 2015. National Youth Forum on Agro-based Entrepreneurship Development, 9 y 10 de enero, Young Professionals for Agricultural Development [YPADR], consultado el 9 de junio de 2016, http://www.ypard.net/news/nyfaed15-national-youth-forum-agro-based-entr epreneurship-development-2015.

s/a 2014. “El campo mexicano busca jóvenes”, Informador.mx, consultado el 9 de junio de 2016,

http://www.informador.com.mx/economia/2014/515442/6/el-c ampo-mexicano-busca-jovenes.htm.

Secretaría de Desarrollo Social [SEDESOL] 2013, Política Social de Nueva Generación y Cruzada Nacional contra el Hambre, visto el 25 de mayo de 2016, http://www.sedesol.gob.mx/work/models/SEDESOL/PDF/POLITICA_SOCIAL_DE_NG _Y_CNCH.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinte días del mes de septiembre de 2016.

Diputados: Ramón Bañales Arámbula, José Luis Orozco Sánchez Aldana, Rafael Yerena Zambrano, J. Jesús Zúñiga Mendoza, Laura Valeria Guzmán Vázquez, Francisco Javier Santillán Oceguera, Hugo Daniel Gaeta Esparza, Laura Nereida Plascencia Pacheco, Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbricas).

Que reforma los artículos 61, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, del Grupo Parlamentario del PAN

Ciudadana Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, diputada federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del PAN, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 61 y se reforma, deroga y adiciona el artículo 111 y se deroga el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Dados los antecedentes históricos referentes al fuero constitucional , puede señalarse que los acontecimientos histórico-políticos del siglo pasado hicieron necesaria esta figura jurídica, y se consideró pertinente mantener el contenido del texto del artículo 61 constitucional, ya que en diversas épocas, como la post-independentista y la post-revolucionaria; se dieron actos violentos contra los miembros del Congreso, tal como lo muestran los dos acontecimientos que a continuación se exponen.

Época postindependentista:

“Época postindependentista: La Junta Provisional Gubernativa, que eligió como dirigente a Agustín de Iturbide, tenía como objetivo crear la Constitución bajo las bases del Plan de Iguala y Los Tratados de Córdoba. Con este fin fue formado el Congreso Constituyentes, sin embargo en la elección de sus miembros surgió el primer enfrentamiento entre Iturbide y los congresistas, así como en el debate de la formación bicamarista. Este Congreso provisional se reunió por primera vez el 24 de febrero de 1822, al año de la proclamación del Plan de Iguala, con esta acción dejó de existir la Junta Provisional Gubernativa. Desde ese primer día el Congreso declaró que la soberanía residía en él. 21 Días después apareció un decreto del Congreso Constituyentes en la Gaceta Imperial de México, donde queda en claro sus intenciones de convertir el gobierno en una legislación absoluta: “Que no podrá intentarse contra las personas de los diputados acción, demanda, ni procedimiento alguno en ningún tiempo, y por ninguna autoridad, de cualquier clase que sea, por sus opiniones y dictámenes. Ambos poderes se acusaron de traidores, por el supuesto de que colaboraban con el movimiento contrarrevolucionario dirigido por las tropas españolas. Iturbide fue atacado por haber intercambiado cartas con el militar español José Dávila. Una de las razones por las que Iturbide fuera proclamado emperador por la Cámara, se debió a la presión que ejercieron algunos grupos políticos sobre ellos, al ver a Iturbide como el libertado que merecía el cargo, tras el rechazo de la familia Borbón al trono.”

“Inmediatamente al asumir el trono, se le negó el derecho al veto, así como el poder establecer tribunales en provincia e instituir a los miembros de la Suprema Corte de Justicia. Antes de ser proclamado Emperador, los republicanos no tenían peso en el Congreso, hasta que miembros de logias masónicas como Joel R. Poinsett, encabezaron la oposición y la conspiración dentro de la legislatura. El Congreso, en este periodo, no pudo emitir leyes, pero si jugó un papel fundamental, al ser un foco de conspiración, lo que propició que, el 31 de octubre de 1822 se decretara su disolución, acción que llevaría a la recién nacida nación al conflicto bélico con el Plan de Casa Mata, que desencadenaría el destierro, la condena y la muerte de Agustín de Iturbide”.

Por decenas de años, el partido-gobierno abusaba del poder, sin que hubiese forma de oponérsele. El presidencialismo y la concentración del poder permitía que se hiciera un ejercicio indebido de las atribuciones públicas, y así, en municipios, entidades federativas e incluso en el ámbito federal, existía la posibilidad de detener o encarcelar a toda aquella persona que estuviera o pensara diferente de los que detentaban el poder: además los diputados y senadores no siempre eran libres de manifestar sus propias ideas, pues eran amenazados, y se violaba la ley penal, inventando delitos. Esto hizo necesario para que contaran con algún tipo de garantía o fuero, que impidiera fueran detenidos o acusados por su forma de pensar y expresarse sobre los asuntos de la nación. Tenemos como ejemplo estos dos casos:

Época post-revolucionaria:

“Isaac Arriaga en su campaña para la diputación federal por parte del municipio de Uruapan Michoacán, enfrentó problemas con la justicia por el delito de sedición, tumulto y ultrajes a funcionarios públicos, sobre todo al entonces Gobernador de Michoacán Pascual Ortiz Rubio. El resentimiento entre ambos había sido sembrado desde la campaña para elecciones a Gobernador de dicho Estado, en la cual Isaac Arriaga apoyó al candidato del Partido Socialista Michoacano Francisco J. Mujica. Dos días antes de las elecciones el 26 de julio de 1918, es arrestado por los ya mencionados crímenes, pero logra salir bajo fianza justo a tiempo para ganar los comicios celebrados el domingo 28 de julio de 1918. A pesar de contar con la credencial de diputado es nuevamente aprendido el 8 de agosto del mismo año, al intentar cruzar la ciudad de Morelia. Inmediatamente al recibir el telegrama enviado por el diputado afectado, la Comisión Permanente del Congreso, encabezada por Juan Sánchez Azcona, declaró que debía de respetarse el fuero, sin embargo el Juez de Distrito de Morelia negó la audiencia, señalando que estaba a disposición del Juez de Distrito de Guadalajara, este último ordenó que se pusiera en libertad, pero de igual manera fue negada. El diputado Isaac Arriaga fue puesto en libertad hasta el 19 de agosto, cuando la Suprema Corte así lo ordenó.”

Maestra Gamboa Montejano Claudia, investigadora parlamentaria (2011)

Opinión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

La Suprema Corte de Justicia estableció el 8 de abril de 1946, en una tesis aislada sobre el “fuero constitucional” al señalar que “los miembros del Poder Legislativo gozan de una inmunidad que se conoce entre nosotros como fuero constitucional. Esa prerrogativa es indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, a virtud de la cual, quienes la disfrutan, tienen la facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdicción extraña sin previa declaración del propio cuerpo o cámara a la que pertenece el acusado y esa declaración debe ser emitida por mayoría de votos del número total de sus miembros: La norma constitucional que esto establece, se informa en una necesidad política que descansa en impedir que la asamblea sea privada de uno o parte de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña y sólo puede suceder esto, con la autorización que la propia asamblea dé en la forma constitucional antes expresada; y si es verdad que el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros, esto no implica revestir a sus miembros de impunidad , sino que condiciona la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción de determinados presupuestos que sólo pueden ser calificados por la cámara relativa, y mientras no exista el consentimiento de la asamblea, ninguno de sus miembros puede ser enjuiciado por otra autoridad....” (Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación LXXXVIII, página 327).

Sin embargo, las condiciones que dieron origen al fuero constitucional han cambiado. Existe un nuevo sistema penal de naturaleza garantista. Contamos con órganos que ejercen funciones de contrapeso frente a los poderes públicos. Se han creado organismos internacionales que protegen y salvaguardan los derechos humanos. Hemos suscrito tratados internacionales que favorecen y protegen la democracia y la pluralidad. Y sobre todo, contamos con una ciudadanía activa, que tiene mayor acceso a la información, y que puede hacer uso de nuevas tecnologías y sistemas de comunicación para vigilar el actuar gubernamental.

Y es justamente en este contexto, en el cual los ciudadanos son más exigentes en materia de transparencia, en que debemos considerar el actuar ético del servidor público y la integridad en el actuar. Ser congruentes con nuestro propio discurso a favor de la transparencia y rendición de cuentas, del respeto de nuestras leyes; de nuestra lucha contra la corrupción y la impunidad.

Como servidores públicos, debemos ser los primeros en acatar las leyes de nuestro país, así como ser respetuosos de nuestras propias instituciones. Es nuestra obligación actuar apegados a la ley, pero sobre todo a los principios de ética pública: que la ley no sea el artificio para cometer ilícitos.

La falta de credibilidad en los políticos se ha convertido en una desconfianza hacia las instituciones, con el enorme daño que ello conlleva en la construcción de un estado de derecho democrático.

La inseguridad en nuestro país es creciente ante una ciudadanía que observa como se carecen de sanciones ante la comisión de delitos, y que los delitos más graves, como lo son los relacionados con actos de corrupción porque atentan contra el desarrollo del país, quedan impunes ante una clase política que ha convertido la figura del fuero en sinónimo de impunidad, y ha creado incluso sistemas, que permiten que un funcionario que comete delitos, no sea sometido a proceso en tanto tenga cargo público, diseñándose así un sistema en el cual se transita de un cargo a otro no para hacer bien común, sino para evadir la ley.

Todos los servidores públicos aludidos en el artículo 111 de nuestra Constitución y que por carácter de su función gozan hasta este momento del fuero constitucional, debemos ser los primeros en solicitar y trabajar para que “se elimine” la figura del Fuero Constitucional de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser una figura que, insistimos, ha servido y se ha utilizado para poder cometer toda clase de delitos. Como ejemplo podemos mencionar el caso de Julio César Godoy Toscano y más recientemente el pretendido blindaje de impunidad de los Gobernadores Javier Duarte y Roberto Borge.

El daño que provocan estas acciones y la impunidad con que muchos han actuado, no es sólo el del resultado del delito mismo, sino el referido a la pérdida de confianza en las instituciones, a la aceptación de la corrupción como parte del actuar de los políticos, y más, cuando el trato que se le da a cualquier ciudadano cuando comete un delito es muy diferente al que se le da cuando el infractor de la ley es algún servidor público de los mencionados en el artículo 111.

No podemos permitir que algunos funcionarios públicos que han usado el fuero no para defender sus ideas, sus opiniones y su voto, sino para delinquir y para poder evadir la acción de la justicia, generen esta carga a la vida política de nuestro país, y pongan en riesgo la democracia y a las instituciones.

A la ciudadanía le ofende y lastima sentir que la impunidad permea en el quehacer público y que la aplicación de la ley no es igual para todos, ya que para poder ejercer la acción penal en contra de los servidores públicos aludidos en el artículo 111 de nuestra constitución, se debe primero pasar por el juicio de procedencia, lo cual aparte de llevar un tiempo considerable, hace que la ley no sea pronta y expedita.

No es bien visto a los ojos de los ciudadanos que los primeros en respetar las leyes seamos los primeros en infringirlas y que quien comete un delito, se vea protegido por la propia Constitución.

No les es aceptable que los integrantes de esta Honorable Cámara de Diputados seamos como juez y parte, peligrando que por intereses ajenos a la justicia, se dictamine la negativa al juicio de procedencia.

Al día de hoy contamos con un nuevo sistema penal acusatorio que hace más difícil que impliquen, inventen, involucren a algún funcionario público en cualquier tipo de delito que no cometió , además existen otras formas de publicidad que hace que los asuntos relevantes sean difundidos por los medios de comunicación nacionales e internacionales, organizaciones de derechos humanos, organizaciones civiles así como por una gran mayoría de la población, por medio de las redes sociales, que han tenido una gran relevancia e influencia para que la sociedad en general esté informada. Ya existen diferentes candados que hacen o harían presión ante la injusticia de sobre una falsa denuncia en contra de algún legislador o legisladora o funcionario público mencionado en el artículo 111, de nuestra Carta Magna.

Es por eso que se debe de eliminar la figura del fuero y el juicio de procedencia pues en los actuales tiempos existe una apertura mayor a la manifestación de las ideas, por lo que ya no tiene sentido mantener vigente esta figura.

Que los servidores públicos que infrinjan la ley, no vayan brincando de puesto en puesto, lo que les ha permitido no ser detenidos o procesados, y siga permeando la impunidad en México.

Además de que es contradictoria con el artículo 13 de nuestra carta magna que establece que nadie debe ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero , ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.

Por lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente

Decreto por el que reforman los artículos 61 y 111 y se deroga el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 61 y se reforma, deroga y adiciona el artículo 111 y se deroga el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Diputada Mayra Angélica Enríquez Vanderkam (rúbrica)


Inklusion
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