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Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4648-V, jueves 27 de octubre de 2016
Que reforma el artículo 6o. de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, a cargo de la diputada Sara Latife Ruiz Chávez, del Grupo Parlamentario del PRI
Sara Latife Ruiz Chávez, diputada federal a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA) fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013, como parte de una reforma integral a la Justicia en materia Ambiental que, entre otras cosas, incluyó modificaciones a los siguientes ordenamientos: (i) Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; (ii) Ley General de Vida Silvestre; (iii) Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; (iv) Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; (v) Ley de Aguas Nacionales; (vi) Código Penal Federal; (vii) Ley de Navegación y Comercio Marítimos, y (viii) Ley General de Bienes Nacionales.
La LFRA se constituyó como el instrumento a partir del cual se regularía:
...la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.
Esta, recientemente nueva, Ley Federal se definió como reglamentaria del artículo 4o. Constitucional,1 y fijó como objetivo fundamental:
La protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona, y a la responsabilidad generada por el daño y el deterioro ambiental.
El tercer párrafo del artículo 1º en cita, permite disociar el daño ocasionado al ambiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales. Del mismo modo que el cuarto y último párrafo establecen el proceso judicial para determinar la responsabilidad ambiental, de forma independiente a los procesos para determinar otras formas de responsabilidad (civil, penal o administrativa).
En ese contexto de objetivos y definiciones, el artículo sexto establece las exclusiones de lo que se considerará daño ambiental :2
Artículo 6o. No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:
I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,
II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.
La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.
Como se desprende de la interpretación literal de la primera fracción del dispositivo en comento, resulta razonable que no se considere daño ambiental, y en consecuencia no derive en responsabilidad medioambiental, el hecho de un deterioro o menoscabo al medio ambiente, cuando se den las siguientes tres condiciones:
i Hayan sido expresamente manifestados por el responsable;
ii Hayan sido explícitamente identificados, delimitados, evaluados, mitigados y compensados, y
iii Hayan sido conocidos y autorizados, naturalmente, con anterioridad por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
No obstante, la segunda fracción del artículo 6º de la LFRA transcrito, establece una excepción que adolece de ciertos defectos de técnica legislativa y que trastocan principios fundamentales del derecho administrativo, así como los principios de legalidad y de reserva de ley.
En efecto, cuando la Ley establece como una excepción a la existencia del daño ambiental el no rebasar los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean, en particular, las normas oficiales mexicanas, lo que jurídicamente ocurre es que se trata de una indebida remisión normativa o reenvío a un ordenamiento de inferior rango.
En efecto, si identificamos la intención del Legislador, manifiesta en las discusiones celebradas en la Cámara de Diputados y en el Senado de la República en particular en el mes de abril del año 2013,3 podemos advertir que, derivado del mandato constitucional del 8 de febrero de 2012,4 el Legislador buscó establecer un régimen unificado de responsabilidad por daño ambiental, así como una definición puntual que resultara aplicable a sus diversos procedimientos, entre los que podemos encontrar: (i) los estrictamente administrativos, sean individuales y colectivos, (ii) las acciones de carácter civil en sede jurisdiccional, también en su doble vertiente individual y colectiva, así como (iii) los penales.
En ese contexto, tal como ocurre con la determinación de un tipo penal o un procedimiento que pudiera derivar en una sanción administrativa, advertimos que la exclusión o modificación de la categoría de daño ambiental, a través de Normas Oficiales Mexicanas, deviene en inconstitucional.
Lo anterior es así porque hacer una remisión a un dispositivo de carácter reglamentario o inferior, como lo es una Norma Oficial Mexicana, violaría los principios de legalidad, tipicidad y de reserva de ley, que debe imperar en todo tipo de derecho sancionador. Insistimos, sea penal o de carácter administrativo.
En efecto, cuando el artículo 6 reenvía la determinación o no de un daño ambiental, según lo califiquen así las normas oficiales mexicanas, está permitiendo que sea una autoridad ajena al legislador, la que determine el contenido de los tipos penales y administrativos sancionadores, abriendo de tal forma el tipo que generaría una situación violatoria de las garantías del gobernado según los principios referidos en el párrafo anterior.
A mayor abundamiento, el maestro José Roldán Xopa, al referirse al principio de Reserva de Ley en el derecho administrativo sancionador establece lo siguiente:
Una cuestión importante es la determinación del rango de la norma adecuada para establecer ilícitos y sanciones. Una analogía con la penal indicaría que debería ser la ley (en sentido formal y material) la norma que las prevea. Esto significaría la aplicación del principio de reserva de ley en el derecho administrativo sancionador. El establecimiento de actos ilícitos en normas distintas a la ley ha sido considerado por los tribunales una violación al principio de legalidad, por considerar que aquéllos deben ser establecidos en una ley (reserva de ley).5
En ese sentido, cuando la fracción II del artículo 6 de la LFRA remite a una norma oficial mexicana para la determinación de los límites de lo que debería o no considerarse daño ambiental, lo que hace es arrojar a un instrumento normativo sub-legal la posibilidad de determinar los ilícitos ambientales y, en ese sentido, uno de los elementos esenciales del tipo según la materia penal y administrativa-ambiental.
En otras palabras, con esta remisión se faculta a la autoridad administrativa (Poder Ejecutivo) a determinar los alcances y condiciones de aplicación de normas generales y abstractas que, por principio de legalidad y reserva de ley, le correspondería al Poder Legislativo.
Un acto administrativo general se dicta en observancia y aplicación estricta de la ley, según lo mandata la fracción I del artículo 89 constitucional; siendo facultad previa del Legislador, a través de un instrumento normativo con valor, fuerza y rango de ley, determinar las modalidades de una situación jurídica general, hipotética, impersonal y abstracta.
Al referirse a los límites de la actuación administrativa en el caso del derecho administrativo sancionador, una tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece, en su parte sustantiva, lo siguiente:6
El derecho administrativo sancionador participa de la naturaleza del derecho punitivo, por lo que cobra aplicación el principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que las infracciones y las sanciones deben estar plasmadas en una ley, tanto en sentido formal como material, lo que implica que sólo esa fuente democrática es apta para la producción jurídica de ese tipo de normas. De ahí que el legislador deba definir los elementos normativos de forma clara y precisa para permitir una actualización de las hipótesis previsible y controlable por las partes. Ahora bien, para determinar el alcance de su aplicación, hay que considerar que el fin del principio es doble, ya que, en primer lugar, debe garantizarse la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones: i) para permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana; y, ii) para proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas; y, en segundo lugar, preservar al proceso legislativo como sede de creación de los marcos regulatorios generales y, por ende, de la política punitiva administrativa...
Por lo que se refiere al principio de reserva de ley, con relación a las limitaciones y alcances de la facultad reglamentaria, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado:6
...que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del Presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas...
De lo anteriormente expuesto se puede concluir que la multi-referida fracción II del artículo 6 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental es una disposición actual y potencialmente inconstitucional, en razón de que permite la ampliación o restricción de uno de los elementos relevantes del tipo, como es la determinación de los niveles aceptables para que se verifique un daño ambiental y, en consecuencia, para establecer la existencia o no de responsabilidad de carácter medio ambiental.
Por ello, se propone la eliminación de la fracción II, de referencia, e integrar, en un solo primer párrafo, el contenido de la primera fracción que resulta constitucional en atención a lo expuesto y fundado. Del mismo modo, se deberá modificar en congruencia el último párrafo del mismo artículo, para establecer que la excepción prevista —fracción I, resumida en un solo párrafo— no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.
La propuesta de reforma se resume en el siguiente comparativo:
Texto actual
Artículo 6. No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:
I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,
II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.
La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.
Propuesta de reforma
Artículo 6. No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría.
La excepción prevista en el presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto de
Decreto que reforma el artículo 6 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
Único. Se reforma el artículo 6 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental para quedar como sigue:
Artículo 6o. No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría.
La excepción prevista en el presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 El quinto párrafo del artículo 4 constitucional establece a la letra: Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
2 La fracción III del artículo 2 de la LFRA define daño ambiental de la siguiente manera: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley.
3 Para revisar las versiones estenográficas correspondientes al día 25 de abril de 2013 y anteriores visitar las siguientes direcciones electrónicas. En Cámara de Diputados:
http://cronica.diputados.gob.mx/; En el Senado de la República: http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=4&sm=10.
4 En esta fecha se publicó el Decreto por el que se declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Visible en:
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5232952&fecha=08/02/2012 Fecha de consulta: 21 de octubre de 2016.
5 Roldán Xopa, José, Derecho administrativo, México, Oxford, 2008, p. 395.
6 Derecho administrativo sancionador. Evolución del principio de legalidad a la luz de sus fines. Décima Época; Registro: 2007407; Primera Sala; Tesis Aislada; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I; Tesis: 1a. CCCXV/2014 (10a.); P. 573.
7 Facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo federal. Sus principios y limitaciones. Época: Novena Época; Registro: 166655; Pleno; Jurisprudencia; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, agosto de 2009; Tesis: P./J. 79/2009; P. 1067
Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 27 de octubre de 2016.
Diputada: Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica)
Que reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Baltazar Martínez Montemayor, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado Baltazar Martínez Montemayor, a la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo quinto de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Uno de los temas trascendentales por el impacto que genera al desarrollo económico de México es el hecho de contar con una infraestructura carretera en estado satisfactorio y de calidad que proporcione rapidez y seguridad para el tránsito de personas, productos y mercancías.
Las carreteras son primordiales para el crecimiento y beneficio de las comunidades, ya que a través de la red carretera se incentiva la conectividad entre las regiones, se reducen los tiempos de traslado tanto en las cargas como en el pasaje, las empresas pueden reducir costos de distribución, favorecen al buen estado físico los vehículos que transitan por estas, además de que proporcionan seguridad y confiabilidad a los pasajeros, y sobre todo permiten mejorar la calidad de vida de las poblaciones por lo amplios beneficios que ofrecen a diferencia de las libres de peaje.
Por su relevancia las carreteras son un importante indicador de progreso, siendo que en el Foro Económico Mundial las considera como un factor de desarrollo que muestra el nivel de progreso de los países en materia de infraestructura carretera.
México es un país que mueve su carga principalmente por la red de carreteras del país. De acuerdo a cifras de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en 2014 autotransporte federal mueve el 82 por ciento de carga terrestre y el 56 por ciento de la carga nacional; además, por vía terrestre se moviliza el 97 por ciento del total nacional de los pasajeros1 .
Nuestro país cuenta con una extensa red nacional de carreteras, que de acuerdo a datos del tercer Informe de Gobierno de la presente administración se tienen registrados en 2014 un total de 389 mil 345 kilómetros, de los cuales la red troncal federal representa 50 mil 240 kilómetros que incorpora la red libre de peaje y las autopistas; las carreteras alimentadoras estatales registran 93 mil 521 kilómetros; los caminos rurales 175 mil 775 kilómetros y las brechas mejoradas 69 mil 809 kilómetros.
Dentro del sistema nacional de carreteras, México cuenta con una extensa red de autopistas que asciende a 9 mil 457 kilómetros totales, de los cuales 59 por ciento son operadas por concesionarios privados y estatales y el 41 por ciento pertenecen a la red de Caminos y Puentes Federales de Servicios Conexos (Capufe)2 .
A fin de ilustrar la infraestructura que opera Capufe, se identifica que el organismo dirige: 18 puentes nacionales, 17 puentes internacionales, 42 caminos, y 134 plazas de cobro.
Las autopistas son importantes para los ciudadanos, debido a que dentro de sus beneficios ofrecen importantes ahorros en los tiempos de traslado; por su trazo geométrico proporcionan menor distancia de recorrido; por su estructura física contribuyen al ahorro de combustible y un menor desgaste del vehículo; por sus características físicas tienen menor probabilidad de accidentes, además de que ofrecen una cobertura de un seguro contra daños materiales, brindan recorridos más agradables y placenteros, y otorgan diversos servicios como: agua, telefonía, sanitarios, miradores, espacios para descansos, alerta carretera, etcétera.
Por los beneficios que ofrecen las autopistas hay algunas que se encuentran altamente aforadas entre las que destacan: la México-Puebla, la México-Querétaro, la México-Pachuca, la México-Toluca, la México-Cuernavaca, Chamapa-Lechería, Ciudad Mendoza-Córdova, Guadalajara-Zapotlanejo entre otras más.
Dentro de las autopistas más aforadas la México-Puebla es una autopista que tiene un tránsito diario promedio anual (TDPA) de más de 60 mil vehículos, donde 84.9 por ciento son automóviles y el 1.2 por ciento motos, 3.5 por ciento autobuses y el resto vehículos de carga.
La autopista México-Querétaro es una vía altamente aforada debido a que registra un TDPA de más de 40 mil vehículos, donde los automóviles registran 82 por ciento, las motos cerca de 1 por ciento y los autobuses 4 por ciento y el resto corresponde al transporte de carga en sus diferentes configuraciones.
Otro ejemplo es la México-Toluca que tiene un TDPA de más de 30 mil vehículos donde el 85.3 por ciento son automóviles, 1.3 motocicletas, 4.7 por ciento autobuses y el resto vehículos de carga en sus diferentes modalidades.
Con lo mencionado, se aprecia que son los automovilistas quienes más hacen uso de las autopistas, sin embargo, en nuestro país no hay ningún beneficio a los usuarios frecuentes que transitan por las carreteras de peaje.
Cabe destacar que la autorización de las tarifas de peaje corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en aquellas obras carreteras concesionadas a Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos y para los caminos y puentes concesionados a terceros, en los cuales este organismo se desempeña sólo como operador, la autorización de las tarifas corresponde a Comités Técnicos integrados por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Función Pública y el concesionario respectivo. En todos los casos la Secretaría de Comunicaciones y Transportes interviene en los trámites y registra las tarifas autorizadas.
Los costos por la prestación de servicios carreteros que influyen en la determinación de las tarifas de peaje para cada tipo de vehículo, son los referentes a administración, operación (que cubren los servicios de señalización, comunicación, servicio médico, pintura, grúas, seguros, sanitarios, torres de auxilio, recolección de cuotas, etcétera) y las obligaciones fiscales; estos costos son asignados de manera uniforme entre los diferentes tipos de usuarios.
El costo de mantenimiento de la vía, es asignado por el factor de daño que los vehículos ocasionan a la carpeta asfáltica y está asociado principalmente al mantenimiento mayor.
Para el caso de las motocicletas y los autos, el factor de daño es muy bajo, por lo que no influye en la determinación del nivel de la tarifa de peaje; de tal manera que los costos que definen directamente estas tarifas son los de administración, operación y obligaciones fiscales, que son distribuidos de manera uniforme llegándose a determinar una tarifa de peaje proporcional para este tipo de vehículos.
Con lo mencionado, se propone que las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, y la de Hacienda y Crédito Público establezcan un esquema de descuentos a los automovilistas por el tránsito frecuente en las autopistas del país, esto con la finalidad de que México adopte medidas similares a las que se aplican en otros países, a fin de beneficiar la economía familiar de los usuarios que hacen uso de estas vías de comunicación.
El esquema que se propone es que si un usuario cruza una plaza de cobro cuatro veces en un plazo de 30 días o el equivalente al mes natural, reciba un descuento de 50 en el quinto cruce.
Únicamente son acumulativos cuando corresponden a la misma plaza de cobro que expide el boleto de cruce. No se consideran acumulativos cuando son plazas de cobro diferentes aunque correspondan al mismo tramo carretero.
Con esta medida se tiene el beneficio de favorecer la economía familiar de las familias que utilizan las autopistas de forma permanente, por lo que se les debe apoyar con un incentivo económico, a fin de que sigan transitando y mantengan una cultura de la constante utilización de la red carreteras de peaje.
A fin de explicar el esquema, se plantea el siguiente ejemplo:
Si una persona viaja de la Ciudad de México al Estado de Puebla cinco recorridos completos cubriendo sus tarifas vigentes en un plazo de un mes, al quinto paso recibirá el descuento de 50 por ciento en las plazas de cobro donde acreditó el cruce (Ver cuadro del primer caso de descuento)
Para acreditar el paso, la persona tiene que guardar el boleto que expide la plaza de cobro, o en su caso si se utiliza algún dispositivo mediante telepeaje se solicite a la empresa que emite el TAG para que a través de los medios electrónicos se identifiquen los cruces y se aplique el descuento correspondiente al quinto recorrido siempre y cuando se respete el plazo establecido.
Cabe señalar que en el ejemplo antes mencionado sólo se considera para el viaje de ida, por lo que si el usuario hace los recorridos de regreso aplica en el mismo sentido, y la persona gozaría en su quinto viaje redondo gratis.
Un segundo ejemplo
Si una persona viaja 10 veces a Querétaro en un plazo de 30 días, el esquema de descuentos quedaría de la siguiente forma considerando únicamente el recorrido completo de ida:
Es importante mencionar que la persona debe acreditar su cruce con el boleto que le fue expedido en las plazas de cobro o en el caso de que el usuario cuente con un dispositivo de tarjeta de telepeaje, el descuento se aplicaría a este mediante medios electrónicos por la empresa que la expide y así obtendría el beneficio.
En el caso de que la persona hiciera los recorridos en viaje redondo cubriendo sus tarifas vigentes el usuario tendría dos viajes gratis en el periodo de un mes.
Con este esquema que se propone se beneficia a los usuarios que utilizan las autopistas de forma frecuente, se pretende que los automovilistas sean beneficiados al transitar en vías más seguras, sus vehículos se desgasten en menor proporción, cuenten con un ahorro en combustible y en el peaje, y se fomentaría que una familia frecuente más seguido un destino por el beneficio que ofrece la iniciativa.
Este tipo de esquemas se plantean en otros países, cabe destacar que en España las autopistas ofrecen a los usuarios frecuentes descuentos por los cruces en las plazas de cobro, como es el caso de las autopistas Aumar que operan los tramos Tarragona-Valencia, Valencia-Alicante o Sevilla-Cádiz, donde los usuarios de la autopista pueden obtener descuentos sobre los peajes vigentes en función del número de viajes que realicen en un mes natural con su tarjeta de telepeaje3 .
Otro caso es el de las autopistas Aucalsa que operan el tramo Campomanes-Leon-Onzonilla donde los usuarios habituales obtienen descuentos a partir del quinto trayecto mensual con el uso del telepeaje Viat-T. A partir del quinto paso, ese y todos los posteriores dentro de un mismo mes, tendrán un descuento del 50 por ciento.4
Las prácticas internacionales evidencian que las autopistas en países como España, Argentina, Portugal, y Chile entre otros más reciben descuentos por ser usuarios frecuentes al utilizar tarjetas de telepeaje.
El impacto económico no es posible cuantificarlo, debido a que el organismo Caminos y Puentes Federales de Servicios Conexos junto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no hacen público los ingresos que se obtienen por concepto de peaje, lo que impide poder estimar el posible impacto de la medida.
En México si se llevan a cabo descuentos en las autopistas, pero estos quedan a criterio del presidente de la República, lo que representa un factor político a fin de favorecer al partido en el gobierno.
Cabe destacar que en la autopista Cuernavaca-Acapulco (Del Sol) entre 2014 y 2015 llevó a cabo descuentos de 50 por ciento. Esta propuesta fue de carácter político, ya que fue celebrado por el sector turístico y empresarial a fin de favorecer a la entidad.
Este tipo de medidas no deben aplicarse de manera discriminatoria, es decir, que no sólo se aplique a una entidad con ciertos intereses políticos, sino que el beneficio sea generalizado a fin de estimular el crecimiento del mercado interno que beneficie la economía familiar y con ello el desarrollo económico.
En atención a lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado Baltazar Martínez Montemayor, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VIII del artículo quinto de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal, en los siguientes términos:
Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo quinto de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal
Artículo 5o. ...
...
I. a VII. ...
VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.
Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles. Los automovilistas y motociclistas que transiten por las autopistas recibirán descuentos en el peaje de 50 por ciento por uso frecuente de la vía de comunicación, considerando un plazo de 30 días o el mes que corresponda. Dichas disposiciones normativas se establecerán en el reglamento correspondiente y
IX. ...
Artículos Transitorios
Primero. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrán noventa días naturales para establecer las disposiciones reglamentarias para que los usuarios frecuentes de las autopistas reciban descuentos por el uso frecuente de la vía de comunicación.
Segundo. Los automovilistas recibirán descuentos en el peaje de 50 por ciento por el uso frecuente de la vía de comunicación considerando como plazo el mes natural correspondiente, siempre y cuando de forma acumulativa cumplan cuatro cruces en la misma plaza de cobro y a la quinta se les aplique el descuento.
Tercero. Los elementos que acrediten el beneficio serán los boletos que se expidan o la tarjeta electrónica de telepeaje o su equivalente que sea autorizada para el cruce por la plaza de cobro.
Cuarto. Únicamente este beneficio aplicará para automovilistas y motociclistas.
Quinto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerán los acuerdos necesarios con los concesionarios particulares y con los gobiernos locales para que este beneficio aplique en toda la red de autopistas a nivel nacional.
Sexto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de Caminos y Puentes federales de Servicios Conexos junto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público serán las instancias encargadas de establecer las disposiciones reglamentarias para los efectos que se establecen en esta ley.
Séptimo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Datos obtenidos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Estadística Básica del Autotransporte Federal 2014 de la Subsecretaría del Transporte. Dirección General de Autotransporte Federal. Página 2.
2 Datos obtenidos del tercer Informe de Gobierno de Enrique Peña Nieto. Anexo Estadístico 2015. Página 595.
3 https://www.autopistas.com/es/content/descuentos.
4 http://www.aucalsa.com/docs/Desc_Auc.pdf.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 27 de octubre de 2016.
Diputado Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica)
Que adiciona los artículos 10 Quinquies y 10 Sexies a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cargo de la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade), es la institución encargada de procurar justicia en materia penal electoral, investigando y persiguiendo los delitos electorales.
La Fiscalía tiene como misión prevenir, investigar y perseguir los delitos electorales para garantizar la libertad del voto, así como generar seguridad, certeza jurídica y paz social en los procesos electorales del país.
La Fepade se creó mediante Decreto que reforma diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1994 y tiene como antecedente el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral para la creación de una Fiscalía Especial de Delitos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 1994; tiene nivel de subprocuraduría y goza de autonomía técnica respecto de la Procuraduría General de la República.
De acuerdo con el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre sus atribuciones encontramos las siguientes:
- Prevenir la comisión de delitos electorales.
- Conocer de las denuncias sobre hechos que puedan constituir un delito electoral.
- Realizar todos los actos conducentes a la comprobación de los elementos que constituyen un delito electoral.
- Dictar o promover las medidas precautorias permitidas por la ley, a efecto de llevar a buen curso las averiguaciones previas o el desarrollo del proceso.
- En su caso, ejercitar la acción penal, determinar la reserva o el no ejercicio de la acción penal.
La Fepade es la institución encargada de la procuración de justicia penal electoral y complementa el esquema de justicia electoral conjuntamente con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Instituto Nacional Electoral.
La importancia de contar con esta institución es que es la encargada de prevenir y perseguir la posible comisión de delitos electorales, los cuales se conceptualizan como aquellas acciones u omisiones que lesionan o ponen en peligro el adecuado desarrollo de la función electoral y atentan contra las características del voto, que debe ser universal, libre directo, personal, secreto e intransferible.
Desde su creación, se ha consolidado como una instancia que ha coadyuvado al desarrollo democrático del país y en el ejercicio de los derechos políticos de las personas; entre las acciones que podemos destacar son las que se han presentado en los pasados comicios electorales de 2015 que, en términos numéricos, arroja lo siguiente:
- Se consignaron 960 averiguaciones previas en contra de mil 122 probables responsables por la comisión de delitos electorales, siendo los principales delitos la venta de credenciales, violencia política contra las mujeres y turismo electoral.
- Se iniciaron mil 465 averiguaciones previas, 2 mil 685 actas circunstanciadas y 132 carpetas de investigación.
- Se libraron 298 órdenes de aprehensión por juzgados federales y detenidas 137 personas como presuntos delincuentes electorales.
Entre los casos que ha destacado la Fepade de su actuación en ese proceso electoral precisa los siguientes:
- El desmantelamiento de un grupo de ex funcionarios que vendían credenciales a menores de edad en el estado de México, así como la detención de las agresoras de la vocal ejecutiva del INE en Juchitán, Oaxaca, en un caso de violencia política contra las mujeres.
- La obtención de medidas cautelares contra policías que detuvieron a un ciudadano de forma arbitraria fuera de una casilla, así como la captura de una funcionaria de Morelos por promover el turismo electoral en el estado de Veracruz.
- Obtención de órdenes de aprehensión y autos de formal prisión en contra de cuatro personas que habían violado la veda electoral en Coahuila y Campeche.
- Vinculación a proceso de una persona en el estado de Yucatán por la compra de votos
Por otra parte, destacan los siguientes datos del cuarto informe de labores 2015-2016 de la Procuraduría General de la República, donde se reporta que la Fepade en el periodo del 1 de septiembre 2015 al 30 de junio de 2016, realizó las siguientes acciones:
- 3 mil 560 averiguaciones previas con 978 consignaciones y 236 sin ejercicio de acción penal, 1 mil 190 reservas de ley, 22 incompetencias y 15 acumulaciones de causas.
- Se iniciaron 449 actas circunstanciadas y se atendieron 739 actas, de las cuales 716 se archivaron por no contar con elementos para elevar a averiguación previa y sólo 23 se inició averiguación.
- Se iniciaron 837 carpetas de investigación y se determinaron 180: 60 incompetencias, 61 no ejercicio de la acción penal, 44 acumuladas y 15 justificadas.
- Se propuso ante la autoridad judicial el ejercicio penal de 978 averiguaciones previas; se liberaron 324 mandamientos de captura contra 343 personas, se cumplieron 140 órdenes judiciales contenidas en 121 mandamientos jurisdiccionales.
Han existido algunos casos que han tenido mayor resonancia mediática como la investigación contra el entonces Director Técnico de la Selección Mexicana Miguel Herrera durante la jornada electoral del 7 de junio de 2015 por hacer alusión de su apoyo al Partido Verde Ecologista de México, a través de una mención en redes sociales el día de las elecciones; sin embargo, también destaca lo relacionado con el respeto de los derchos políticos, sobre este particular, la FEPADE lleva registradas un total de 141 casos de violencia política de género, de los cuales, en el año 2015 se atendieron 38 y en lo que va del 2016, se tiene conocimiento de 103, en donde la víctima es una mujer.
Argumentos
La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales es el organismo que se encarga de atender lo relativo a los delitos electorales y forma parte del sistema que busca garantizar la equidad, legalidad y transparencia de las elecciones federales y locales en los casos que resultan de su competencia.
Sin embargo y a pesar de su importancia, su naturaleza jurídica se sustenta en un Reglamento y no en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República situación que no se explica a la luz de la reciente creación de la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción que, al contrario de la Fepade, si se incorporó en dicho ordenamiento.
En las discusiones que hubo en el Poder Legislativo sobre las reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que crearon la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción, se argumentó que era necesario dar un trato igual a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, pero se le negó la posibilidad jurídica de estar en dicha norma.
El único argumento que se dio es que se estaba abordando con las reformas lo referente al combate a la corrupción, sin embargo, uno de los argumento expuesto era qué acaso en los procesos electorales no existen muchos casos de corrupción para obtener beneficios o bien que si no muchos de los recursos ilícitos que dan financiamiento a las campañas no provienen de hechos de corrupción.
Se dio un trato desigual a la Fepade negando la funcionalidad sin otorgar la independencia técnica y operativa para investigar, prevenir y conocer de los delitos en materia electoral. También se le cerró la posibilidad de contar con una estructura dentro del territorio nacional para el seguimiento de las investigaciones y, lo más grave: se limitó que investigue los casos de corrupción que tengan que ver con los procesos electorales.
Necesitamos instituciones sólidas y sobre todo tratándose del respeto de los derechos políticos que son amenazados por conductas delictivas, al respecto, la propia Fepade ha elaborado una lista de los delitos electorales más comunes que son los siguientes:
- Comprar el voto
- Votar con una credencial que no es suya
- Presionar en la casilla para emitir el voto a favor de un partido
- Recoger en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, la credencial de elector
- Obtener recursos ilegales para su campaña electoral
- Obligar a sus subordinados a votar por candidato o partido
- Condicionar algún servicio o programa social a cambio del voto
- Expulsar sin causa justificada de la casilla a representantes de partidos políticos
- Alterar los resultados de la elección
- Presionar a los ciudadanos para votar por candidato o partido
- Permitir que un ciudadano vote con una credencial que no es suya
- Impedir que se instale, abra o cierre una casilla
- Obstaculizar el desarrollo de la elección
- Hacer propaganda el día de la elección mientras cumple con sus funciones
- Utilizar recursos públicos para apoyar a candidato o partido
- Prestar un servicio o apoyo a través de sus subordinados a algún candidato o partido usando el tiempo correspondiente a sus labores de manera ilegal
- Alterar o participar en la alteración del Registro Federal de Electores, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar
Por ello, la presente iniciativa busca elevar a rango de Ley a la Fepade con las atribuciones con las que actualmente funciona para que nuestro país continúe impulsando la democracia y consolidando los procesos a través del fortalecimiento de sus instituciones públicas, el equilibrio de poderes y la continua mejoría en la legalidad, equidad y transparencia de los procesos electorales.
A lo largo de su creación, la Fepade ha contado con suficiencia presupuestal para el cumplimiento de sus atribuciones contenidas dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación en el Ramo 17 Procuraduría General de la República identificada en la Unidad Responsable 700 como Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y los montos, por citar ejemplos, en los ejercicios fiscales de 2010 a 2016 de la siguiente manera:
Ejercicio fiscal: Presupuesto asignado a la Fepade
2010: 130 millones 640 mil 490 pesos
2011: 106 millones 572 mil 96 pesos
2012: 129 millones 406 mil 544 pesos
2013: 142 millones 11 mil 720 pesos
2014: 152 millones 10 mil 287 pesos
2015: 152 millones 344 mil 352 pesos
2016: 170 millones 833 mil 271 pesos
Con ello, la presente propuesta cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que establece la obligación de las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizar una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, pues el impacto presupuestal se ha contemplado ya en las previsiones de gasto del Presupuesto de Egresos de la Federación de los ejercicios fiscales respectivos asignados a la Fepade con sustento en el Decreto que reforma diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1994.
Fundamento legal
La suscrita, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan los artículos 10 Quinquies y 10 Sexies de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Artículo Único. Se adicionan los artículos 10 Quinquies y 10 Sexies de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:
Artículo 10 Quinquies. La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales es el órgano con independencia técnica y operativa para investigar, prevenir y perseguir delitos electorales en los términos de la ley general correspondiente.
Contará con el personal sustantivo, directivo, administrativo y auxiliar para el debido cumplimiento de sus funciones, contará con una unidad de capacitación que tendrá a su cargo el sistema de profesionalización de los Agentes del Ministerio Público, y demás personal técnico jurídico adscrito a la misma, asimismo contará con unidades regionales distribuidas en el territorio nacional, cuya conformación será determinada por acuerdo del fiscal especializado.
La Fiscalía Especializada para el desarrollo de sus funciones se auxiliará de la instancia competente en materia de Servicios Periciales y Forenses, la cual en su caso, deberá dar trámite y desahogo al peritaje solicitado en el término que al efecto establezca el Ministerio Público.
El titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales elaborará su anteproyecto de presupuesto para enviarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Procuraduría General de la República, para que se integre en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente que envíe para su aprobación a la Cámara de Diputados.
En el Presupuesto de Egresos de la Federación se identificará el monto aprobado a esta Fiscalía para el respectivo ejercicio fiscal.
Artículo 10 Sexies. Corresponde a la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales:
I. Ejercer las atribuciones que la Constitución, la presente ley y demás disposiciones jurídicas confieren al Ministerio Público de la federación, respecto de delitos electorales;
II. Ejercer la facultad de atracción para la investigación y persecución de delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales materia de su competencia;
III. Nombrar y remover a través del fiscal especializado a los titulares de las unidades especiales y direcciones generales;
IV. Aprobar el nombramiento de los agentes del Ministerio Público especializados en materia de Delitos Electorales, atendiéndose a los requisitos establecidos en el artículo 34 de la presente ley;
V. Aprobar a través del fiscal especializado el nombramiento de los titulares de las unidades regionales;
VI. Diseñar y ejecutar acciones, protocolos, programas y políticas públicas en materia de capacitación, coordinación y cooperación con los diversos órganos de gobierno, pudiendo delegar estas funciones a las unidades regionales por lo que corresponde a su ámbito de competencia territorial;
VII. Coordinar y supervisar la actuación de la policía de investigación que este bajo su conducción y mando;
VIII. Diseñar e implementar estrategias y líneas de acción para combatir los delitos electorales;
IX. Diseñar, elaborar e implementar programas de prevención de delitos electorales;
X. Instrumentar mecanismos de coordinación con otras autoridades para la elaboración de estrategias y programas tendientes a prevenir y combatir la comisión de delitos electorales;
XI. Presentar anualmente ante el Senado de la República un Informe de las actividades realizadas;
XII. En el ámbito de su competencia, fortalecer e implementar mecanismos de cooperación y colaboración con autoridades de los tres niveles de gobierno en el ámbito de su competencia;
XIII. Contar con un sistema de información nacional en materia de delitos electorales que incluirá datos en materia de prevención y persecución de los delitos electorales en materia local y federal;
XIV. Aprobar el programa nacional de capacitación propuesto por su unidad de capacitación;
XV. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de información y fomento de la cultura de la denuncia y de la legalidad en materia de delitos electorales, y
XVI. Las demás que en su caso le confieran otras disposiciones legales aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La persona titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales nombrada por el Senado de la República, continuará en su cargo de acuerdo a los términos aprobados por ese órgano legislativo. Para la operación de esta fiscalía en el ejercicio fiscal correspondiente al que entre en vigor el presente decreto, se estará a lo previsiones presupuestales contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado para dicho año para la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, de conformidad al decreto que reforma diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1994.
Tercero. La Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales necesarios para cumplir con sus funciones.
Cuarto. Todas las disposiciones que se opongan al presente decreto quedarán derogadas a partir de su entrada en vigor.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los 27 días de octubre de 2016.
Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Partidos Políticos, y de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por el diputado Omar Noé Bernardino Vargas e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputado Omar Noé Bernardino Vargas y diputados del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa pretende resolver la falta de oportunidades que en el ámbito de acceso al poder público sufren más de 30 millones de jóvenes mexicanos, así como la no asignación de recursos para el desarrollo de nuevos liderazgos juveniles por parte de los partidos políticos.
Argumentos
A lo largo de la historia, los jóvenes y sus problemas han sido motivo de grandes pronunciamientos y de retóricos discursos que incluyen un sin fin de promesas para resolverlos, sin embargo, en la realidad poco se ha hecho para empoderarlos. Diversos partidos y movimientos sociales han utilizado a los jóvenes para realizar sólo trabajos operativos o, peor aún, para ponerlos al servicio de grupos que no tienen las mejores intenciones y que se aprovechan de su novatez para llevar a cabo labores que en ocasiones rebasan el marco legal e institucional.
La justificación de tales costumbres políticas se basa en el argumento de que los jóvenes no cuentan aún con la experiencia suficiente para ocupar cargos que implican un cierto grado de responsabilidad. De igual forma, erróneamente se dice que los jóvenes son inmaduros e imprudentes; se afirma que tienen que empezar desde abajo para que aprender y foguearse en el quehacer político; que tienen que hacer méritos para que puedan acceder a algún cargo público. En fin, muchos son los pretextos esgrimidos que, sin embargo, se refutan con la contundencia de los hechos.
A lo largo de nuestra historia, los jóvenes han demostrado con sus actos la responsabilidad y el valor con que son capaces de defender su patria, su estado, su comunidad, su escuela; el empeño que ponen para conseguir sus sueños; el tesón con el que estudian. De lo anterior son botón de muestra innumerables acciones de todo tipo como la gesta de los Niños Héroes en el Castillo de Chapultepec en 1847; las gestiones que realizan los jóvenes para mejorar su comunidad o escuela; los triunfos nacionales e internacionales que obtienen en olimpiadas de matemáticas, física, química, informática, entre otros.
Los jóvenes han sido vanguardia en las grandes transformaciones democráticas de nuestro país, su espíritu revolucionario ha sensibilizado a diversos actores políticos y económicos; el activismo juvenil ha sido el motor que nos ha permitido arribar a un nuevo paradigma democrático. Hoy en México se respeta la voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas, se han construido órganos autónomos plenamente ciudadanos que dan equilibrio al ejercicio del poder público, se han ensanchado las garantías para el pleno ejercicio de los derechos humanos. Hoy el ser humano es el centro en toda decisión gubernamental y en todo este andar, los jóvenes han abierto el camino para la realización de dichos cambios.
Bajo este contexto que retrata de cuerpo entero el activismo juvenil en las grandes causas sociales, resulta incongruente y sumamente contradictorio que se les limite el acceso al poder político. No es válido que se les ponga al frente del trabajo rudo y se les mande a la retaguardia cuando del ejercicio del poder se trata. En cualquier ámbito de la vida los equilibrios siempre generan estabilidad y constituyen el mecanismo más eficaz para conciliar los legítimos intereses y las naturales diferencias derivadas de las cronología de la vida, bajo estas premisas, la presente reforma tiene por objeto equilibrar la experiencia con la juventud, permitiendo por una parte que los jóvenes ejerzan el poder y a la vez que éstos sean arropados con la experiencia de gente de mayor edad.
Atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos, reconocido en nuestro marco constitucional y convencional, la presente iniciativa asegura la inclusión de una cuota de jóvenes en la integración de las legislaturas locales y también en el ámbito federal, garantizándose con ello una participación efectiva de los jóvenes en la vida social, en la dirección de los asuntos públicos y en los procesos de toma de decisiones, generándose así condiciones de equidad.
No olvidemos que el Poder Legislativo constituye la esencia del poder popular soberano, toda vez que es el órgano depositario de la soberanía que reside en el pueblo, en él convergen las distintas ideologías, se manifiestan todas las formas del pensamiento social, materializándose en legislaciones que consagran derechos e imponen obligaciones de carácter imperativo y de observancia general.
El artículo 1o. de nuestra Carta Magna, así como los artículos 1o., 2o. y 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos consagran los derechos a la no discriminación y a la igualdad de oportunidades para participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o través de sus representantes libremente elegidos. De igual forma, establece la obligación a los estados parte para hacer efectivos los precitados derechos.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en diversas resoluciones en favor de las cuotas electorales como una acción afirmativa que compense y revierta las situaciones de desventaja que enfrentan los diversos grupos vulnerables de nuestra sociedad, como son los jóvenes mexicanos.
Es por ello que los mecanismos para asegurar la inclusión de los jóvenes en el Poder Legislativo, tato a nivel local como federal, no representa una ocurrencia derivada de la retórica, sino que constituye una propuesta seria para empoderar a los jóvenes y a la vez dotar de ideas frescas y transformadoras a los parlamentos, permitiendo que puedan conjugarse la energía y el espíritu crítico de los jóvenes con la madurez y prudencia de los adultos y personas adultas mayores. Esta convergencia de ideas en los cuerpos colegiados contribuirá a que el proceso decisorio en el ámbito legislativo se lleve a cabo tomando los puntos de vista de diferentes generaciones, lo cual, sin duda alguna fomentará la legitimidad de esas decisiones ante la sociedad.
Con la reforma que se plantea se garantiza que por lo menos un joven en un rango de edad de entre 21 y 29 años figure en cada bloque de diez candidaturas de representación proporcional a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y atendiendo al principio de proporcionalidad en los congresos locales y en la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México se incorpore a un joven de dicho rango de edad en cada bloque de cinco candidaturas plurinominales.
De igual manera, la reforma permitirá que por lo menos un joven con un rango de edad de entre 25 y 29 años ocupe un lugar en cada bloque de diez candidaturas al Senado de la República que conformen la lista nacional plurinominal.
En congruencia con lo anterior, también se propone reformar el artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción V, de la Ley General de Partidos Políticos, con la finalidad de que se destine cinco por ciento del gasto ordinario de los institutos políticos al desarrollo de nuevos liderazgos en los sectores femenil y juvenil; tal reforma resulta indispensable toda vez que si se empieza a capacitar a los jóvenes desde el ámbito partidario, éstos llegarán con más experiencia y con una visión más general del poder público en México al desempeño de un cargo de representación popular.
Por lo aquí expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo Primero. Se reforma y adiciona el artículo 3, numeral 4; se reforma y adiciona el artículo 25, numeral 1, inciso r); se reforma el artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción V, e inciso c), fracción I, todos de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 3.
1. a 3. (...)
4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales; así como la integración de por lo menos un joven de entre 21 y 29 años de edad en cada bloque de diez y cinco candidaturas respectivamente de la lista plurinominal que corresponda por cada circunscripción. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad.
Siguiendo los criterios del párrafo anterior, los partidos políticos en su lista nacional de candidatos de representación proporcional a senadores de la República deberán integrar a un joven de entre 25 y 29 años de edad por cada bloque de diez candidaturas.
5. (...)
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos
a) a q) (...)
r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, así como la integración de por lo menos un joven de entre 21 y 29 años de edad en cada bloque de diez y cinco candidaturas respectivamente de la lista plurinominal de cada circunscripción.
Siguiendo los criterios del párrafo anterior, los partidos políticos en su lista nacional de candidatos de representación proporcional a senadores de la República deberán integrar a un joven de entre 25 y 29 años de edad por cada bloque de diez candidaturas.
s) a u) (...)
Artículo 51.
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. a IV. (...)
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y jóvenes cada partido político deberá destinar anualmente, el cinco por ciento del financiamiento público ordinario.
b) (...)
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación, el fomento a la cultura de la legalidad y la capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;
II. y III. (...)
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 14, numeral 4; se reforma y adiciona el artículo 232, numerales 2, 3 y 4; se reforma el artículo 234, numeral 1, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 14.
1. a 3. (...)
4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos. En las fórmulas para senadores y diputados, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género y rango de edad establecido por la ley para la postulación obligatoria de jóvenes .
5. (...)
Artículo 232.
1. (...)
2. Las candidaturas a diputados y a senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, observando el rango de edad que fije la ley para la postulación de jóvenes , y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los congresos de los estados y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México , así como la integración de por lo menos un joven de entre 21 y 29 años de edad en cada bloque de diez y cinco candidaturas de la lista plurinominal que corresponda a cada circunscripción.
Siguiendo los criterios del párrafo anterior, los partidos políticos en su lista nacional de candidatos de representación proporcional a senadores de la República deberán integrar a un joven de entre 25 y 29 años de edad por cada bloque de diez candidaturas.
4. El Instituto y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, de igual forma, lo harán en cuyas listas de candidaturas de representación proporcional no figure por lo menos un joven entre los 21 y los 29 años de edad en cada bloque de diez candidatos a diputado federal y de cinco cuando se renueven congresos locales, así como de 25 a 29 años de edad tratándose de la lista nacional de candidatos de representación proporcional a senadores de la República fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
5. (...)
Artículo 234.
1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, considerando el rango de edad en la postulación de jóvenes y se alternarán las fórmulas de cada género cuidando incorporar a un joven cuya edad se precisa en la ley por cada bloque de diez candidaturas en el orden federal y de cinco en el ámbito estatal, garantizando los principios de paridad e inclusión hasta agotar cada lista.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que se encuentre en marcha algún proceso electoral, en cuyo caso entrará en vigor concluido éste.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2016.
Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Omar Noé Bernardino Vargas, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lia Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.
Que adiciona el artículo 6 de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena
Los que suscriben, diputados federales a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 6o. de la Ley que crea el Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para los ex Trabajadores Migratorios Mexicanos y se adiciona el artículo 10 del mismo ordenamiento, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Primero. El 21 de agosto de 1942, los gobiernos de Estados Unidos y México suscribieron un Convenio Internacional de Trabajadores Temporales que tenía como finalidad hacer posible la entrada a los Estados Unidos de trabajadores mexicanos, para cubrir el déficit de mano de obra originado a raíz de la participación de este país en la Segunda Guerra Mundial. Dicho convenio estuvo vigente en términos formales hasta 1964, aunque existen documentos que prueban que se los siguió contratando hasta 1967. En todo este periodo, fueron más de 4.6 millones de trabajadores mexicanos los que trabajaron como Braceros en los Estados Unidos, en la construcción de vías férreas y en la producción de alimentos en los campos agrícolas; es decir, en dos de los sectores que fueron clave para mantener en pie la economía de guerra estadounidense.
Segundo. Dicho convenio establecía la creación del llamado “Fondo de Ahorro Campesino”, el cual se constituía mediante la deducción de un 10% de los salarios de los trabajadores mexicanos braceros. Los patrones hacían la deducción, y depositaban esos recursos en cuentas del gobierno estadounidense; y éste a su vez, al término de cada año fiscal, transfería todo ese dinero al gobierno de México, quien tenía la obligación de reembolsarles sus ahorros a los trabajadores ex braceros una vez que ya estuviesen de regreso en sus comunidades; cosa que nunca ocurrió. Es decir, estamos hablando de un gobierno nacional, que tuvo el atrevimiento de robarse, ni más ni menos, los Fondos de Ahorro de más de 4.6 millones de trabajadores Braceros, constituidos a los largo de por lo menos 22 años.
Tercero. En 1998; es decir, a 56 años de que inició, y a 34 años de que concluyó el Programa Bracero, los trabajadores ex braceros, ahora ya viejos, enfermos y en situación de pobreza extrema, comenzaron a organizarse para reclamar los que es suyo. Por todo el país, e incluso en Estados Unidos, se han constituido cientos de organizaciones de ex braceros para exigir al gobierno federal le devolución íntegra, inmediata e incondicional de sus fondos de ahorro, incluyendo los intereses y las actualizaciones que conforme a derecho corresponden por los 72 años que ya han transcurrido. Dicho proceso de organización, concientización y movilización fue en ascenso, y alcanzó su clímax hacia 2003, 2004 y 2005; pero aun ahora, no hay un solo día en que no tenga lugar alguna movilización de ex braceros en alguna parte del país, clamando por la devolución de su 10%, que no es sino 10% del salario que percibieron mientras trabajaron en los Estados Unidos.
Cuarto. Como producto de su lucha, se inició hacia 2003 un complejo proceso de diálogo, que dio pie a la creación de la Comisión Especial para dar Seguimiento a los Fondos de los Trabajadores Mexicanos Braceros en la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados; a la elaboración de un padrón inicial en 2003; pero sobre todo a la aprobación de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2005, con base en la cual se creó un Fideicomiso que tiene por objeto “otorgar un apoyo social [...] a los ex trabajadores migratorios mexicanos que hayan prestado sus servicios en los Estados Unidos de América durante los años de 1942 a 1964, de conformidad con lo establecido por el Programa de Trabajadores Migratorios o, en su caso, a sus cónyuges o a los hijos o hijas que sobrevivan y que acrediten la procedencia del mismo, de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 6o. de la presente Ley”.
Quinto. La promulgación de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para los ex Trabajadores Migratorios Mexicanos constituye un verdadero logro en la historia sobre justicia social en nuestro país, ya que es en este instrumento jurídico, en donde el Estado Mexicano reconoció la legitimidad y justicia sobre los derechos adquiridos de nuestro paisanos migrantes ex trabajadores braceros.
Durante el sexenio del presidente Vicente Fox Quesada se lograron avances en la creación de la Ley del Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para los ex Trabajadores Migratorios, sólo que han sido insuficientes y, por tanto, se requiere la implantación de medidas que flexibilicen el pago de los ex trabajadores.
La desaparición inexplicable e injustificada de los fondos de ahorro, constituye un acto que nos llena de vergüenza a todos los mexicanos, por representar un verdadero atropello y abuso a los derechos fundamentales de nuestros paisanos que con gran esfuerzo y sacrificio creyeron en sus autoridades de ese momento, los que fueron estafados sobre un derecho adquirido.
Sexto. Resulta un gran agravio que el Estado mexicano en ese momento, en lugar de reconocer el gran sacrificio humano hecho por nuestros compatriotas de formar un patrimonio, aun estando fuera de su país, seres que incluso hicieran historia, haya hecho perdidos los fondos de ahorro pactados entre ambos países, que se supone servirían para vivir de manera digna y con decoro su vejez.
Séptimo. Que derivado de la creación de la Ley del Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para los ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, a un año aproximado de su vigencia la autoridad federal procedió a levantar el padrón correspondiente sobre cerca de 212 mil trabajadores; el censo concluyó el 10 de marzo de 2006. Derivado de este padrón, cerca de 100 mil ex trabadores braceros han recibido de manera justa sus ahorros hechos entre 1942 y 1964. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el fideicomiso creado al efecto.
La ley en cuestión establece que el fideicomiso tendrá como finalidad otorgar un apoyo social por la cantidad de 38 mil pesos a quienes hayan prestado servicios en Estados Unidos de América entre 1942 y 1964, de conformidad con lo establecido por el Programa de Trabajadores Migratorios o, en su caso, a sus cónyuges o a los hijos que sobrevivan y que acrediten la procedencia de ello, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 6o. de la misma ley, que la presente iniciativa busca modificar.
Sin embargo, aun cuando ese primer acercamiento significó un avance gradual muy importante, resultó insuficiente porque sólo cerca de 100 mil ex trabajadores braceros, de los más de 212 mil censados e inscritos, resultan beneficiados o califican para el pago como lo establece la ley que crea el fideicomiso; es decir, sólo 48 por ciento. Esto significa que las bases establecidas en dicho precepto resultaron muy estrechas y restrictivas con relación al universo de ex braceros.
Asimismo, esta ley no considera compensación, indemnización o retribución alguna, por lo que el tenor de la iniciativa entra en concordancia con la defensa de los derechos de los ex trabajadores.
Octavo. Actualmente hay instrumentos para proporcionar atención y asesoría legal a los ex trabajadores; por ejemplo, podemos mencionar al Instituto Federal de Defensoría Pública, que brinda asesoría jurídica gratuita para obtener de la autoridad ante la que se gestionó el apoyo social una respuesta fundada y motivada en la que se indica en qué momento se cubrirá de manera total la ayuda social.
Sin embargo, la disposición jurídica a que se enfrentan los ex trabajadores braceros mexicanos, en el sentido de brindar sólo valor probatorio a la tarjeta de seguridad social estadounidense y además con la exigencia de que se tendrá que presentar apostillada. Asimismo, es necesario separar algunos supuestos que representen lo exclusivo de los ex trabajadores:
I. Los que no pudieron presentar la tarjeta de seguridad social, pero sí gran diversidad de documentos probatorios respecto a los previstos en la ley vigente, como lo serían reconocimientos expedidos por el Departamento del Trabajo de Estados Unidos, tarjetas de identificación o permisos de trabajo expedidas por la Oficina de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia del país vecino y las tarjetas que en su momento expidiera la Secretaría de Gobernación, dependiente del Poder Ejecutivo federal.
II. Los casos en que los compañeros ex braceros no pudiesen presentar documento alguno, se abriera la posibilidad de acreditar su derecho por otros medios, como la entrevista directa.
Noveno. Se deja sin derecho alguno también a los compañeros ex braceros que por razones físicas o de salud están impedidos para asistir personalmente a realizar el trámite establecido por el fideicomiso, por lo cual pierden el legítimo derecho a recibir lo correspondiente a su fondo de apoyo social, ya que no existe la posibilidad de que algún familiar directo lo represente por medio de carta poder.
Décimo. El reconocimiento del derecho que asiste a los ex trabajadores braceros sobre los cinco diferentes tipos de documentos reconocidos como probatorios según el texto actual de la ley en vigor, los cuales son:
a) Contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América, al amparo del Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964.
b) Comprobante de pago emitido por el contratante referido en el inciso a) anterior.
c) Tarjeta de identificación consular (“mica café”).
d) Social Security, derivado del contrato de trabajo del Programa Bracero, entre 1942 y 1964, debidamente apostillado o, en su caso, certificado a través de la constancia de expedición ante la Embajada de Estados Unidos de América en México o de sus consulados en territorio nacional.
e) Mención honorífica, expedida por el Departamento del Trabajo de Estados Unidos de América, que forzosamente vincule al ex trabajador migratorio mexicano con el Programa Bracero 1942-1964, debidamente apostillada.
En el texto actual de la ley no se constituye un gran avance, en otro sentido, el no reconocimiento del derecho que pudiera asistir a los segmentos mencionados, representa las limitaciones, los vacíos y las ausencias que permean su texto y que en términos reales no representa otra cosa más que dejar sin el derecho de obtener apoyo social a miles de ex braceros.
Pero si bien ya el texto de la Ley que crea el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos determina la exclusión de un gran número de ex trabajadores braceros en las hipótesis descritas, existen también miles de excluidos por razones que no necesariamente son atribuibles a la ley en comento, sino a las condiciones en que se llevó a cabo la operación de las mesas receptoras.
Décimo Primero. Aun cuando en el texto de la ley y reglas de operación se ordenaba dar amplia difusión a la convocatoria, incluyendo tiempos oficiales el radio y televisión, a lo cual no se le dio estricto cumplimiento, pues su difusión solo fue en el Diario Oficial de la Federación y ya casi al término de esta convocatoria, la Secretaría de Gobernación inició una campaña de difusión mediante la publicación de carteles y lonas, por lo cual gran cantidad de ex trabajadores braceros no tuvo ni la más mínima posibilidad de asistir a las mesas receptoras por la sencilla razón de que no tuvo conocimiento ni acceso a la información.
Por si resultara insuficiente, la cantidad de las mesas receptoras que se instalaron para este fin, así como el personal que se designó al efecto, resultó insuficiente en relación con la cantidad de ex trabajadores braceros a quienes iba dirigida la atención. Llegó el momento en que se dieron por concluidos los trabajos de las mesas receptoras de manera definitiva, dejando fuera a miles de ex trabajadores, incluso cuando ya contaban con su respectiva ficha para ser atendidos.
Décimo Segundo. La presente iniciativa busca contribuir a |.
Por tanto, y en aras de restablecer las bases legislativas para hacer posible la reapertura de dicho programa, incluida la operación de la mesas receptoras, resulta de suma urgencia considerar nuevas bases que permitan a los que en su momento y mediante su trabajo adquirieron este derecho el replanteamiento de la operación y el funcionamiento de tan generoso y anhelado proyecto, flexibilizando los requisitos previstos, específicamente lo previsto en el artículo 6 del citado ordenamiento, de manera tal que no haya un solo segmento de este universo de ex trabajadores braceros que se queden sin la posibilidad de ejercer su derecho adquirido.
Ni con actitudes ni con disposiciones legales duras el Estado mexicano debe saldar la deuda histórica con los trabajadores ex braceros. Sólo la inclusión y un trato digno nos permitirán hacer justicia y encontrarnos en la posición de decir que verdaderamente les cumplimos.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 6 fracción III incisos f), g), h), i), j) y k) de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos
Artículo 6. ...
I a II. ...
III. Que acrediten haber sido trabajadores migratorios mexicanos con uno o más de los siguientes documentos originales:
a) a c). ...
d) Social Security, derivado del contrato de trabajo del programa Bracero, durante los años 1942-1964.
e) Mención honorífica, expedida por el Departamento de Trabajo de Estados Unidos América, que forzosamente vincule al ex trabajador migratorio mexicano con el programa Bracero 1942-1964.
f) Tarjeta de identificación consular expedida por autoridad competente durante el periodo comprendido entre 1942 y 1964.
g) Certificado o tarjeta de identificación expedidos por la Secretaria de Relaciones Exteriores o por la Secretaría de Gobernación durante el periodo comprendido entre 1942 y 1964.
h) Algún otro documento expedido por autoridad mexicana o estadounidense en el que conste haber trabajado durante el periodo comprendido entre 1942 y 1964.
i) Entre los que se incluye como documento probatorio, las huellas digitales del FBI; y
j) Así como los documentos probatorios mutilados por medio de los cuales se pueda determinar que el documento sí le corresponde al ex trabajador migratorio.
k) Copias de documentos certificados por notarios mexicanos y/o por notarios del extranjero, debidamente apostillados y traducidos al español.
Una vez que se cierre la mesa receptora para recibir la documentación, las únicas personas que podrán entregar datos y/o documentación faltante, para completar su expediente, serán las que iniciaron su trámite durante el periodo ordinario autorizado y que no cumplieron con todos los requisitos de la ley y/o el reglamento.
Al finalizar los trámites del pago y su efectivación, se determina que a solicitud de parte interesada se hará la devolución de los documentos originales a los beneficiarios, es decir al trabajador migratorio o a sus beneficiarios.
Transitorios
Primero .- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Artículo 10. Se establece que bajo el término de un año se instalarán mesas receptoras en las distintas delegaciones de la Secretaría de Gobernación de las entidades federativas y Distrito Federal, así como en los Consulados de México en el exterior, a fin de realizar un proceso de acreditación.
Tercero. El comité técnico estará obligado a revisar y subsanar los errores cometidos durante el proceso de acreditación, resolviendo los trámites pendientes en casos viables o no viables a través de las entidades federativas y los Consulados de México en el exterior.
Cuarto. El comité técnico designará al personal necesario, quien concederá entrevista a las personas que no han logrado acreditarse, para efectos de dar transparencia a la procedencia o no sobre su solicitud de apoyo social. Solamente podrán acudir a la entrevista los beneficiarios que hayan acudido a las mesas receptoras durante 2003, 2005-2006 y 2008-2009 y puedan acreditar su derecho adquirido con anterioridad por medio de los registros oficiales de la Secretaría de Gobernación o a través de algún documento expedido por las mesas receptoras.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2016.
Diputados: Modesta Fuentes Alonso (rúbrica), Rodrigo Abdala Dartigues, Mariana Trejo Flores, Mario Ariel Juárez Rodríguez, Jesús Serrano Lora (rúbrica), Virgilio Dante Caballero Pedraza (rúbrica), Miguel Alva y Alva, Delfina Gómez Álvarez, Renato Josafat Molina Arias, Sandra Luz Falcón Venegas.Que deroga la fracción IV del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, Jorge Álvarez Máynez, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano , y en apego a las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción IV del artículo 38, bajo la siguiente
Exposición de motivos
Una de las reformas constitucionales más significativas que ha tenido nuestro país en su historia, es la concerniente a los derechos humanos, realizada en el 2011. La reforma supuso un cambio total de paradigma: se reconoció a los derechos humanos como los límites que todo poder público debe respetar y garantizar, basados en el respeto a la dignidad de la persona. De hecho, su reconocimiento es el sustento de la legitimación de los Estados modernos.
Pedro Salazar Ugarte considera que las características que debe comprender una democracia constitucional para serlo son la existencia de una constitución (preferiblemente escrita), su supremacía dentro del ordenamiento jurídico, la rigidez en el proceso de modificación del texto constitucional, la separación de poderes, el reconocimiento de los derechos fundamentales y la existencia de control de constitucionalidad.1
Entre los derechos fundamentales, se encuentran los derechos políticos, los cuales reconocen y garantizan a la ciudadanía una efectiva participación en la toma de decisiones públicas. Los derechos políticos “permiten formular y transmitir demandas, así como exigir responsabilidades a los gobernantes”.2 La doctrina normalmente clasifica estos derechos en tres formas básicas de actuación: el derecho a votar, el derecho a ser votado y el derecho de asociación política.3
En ese tenor, lo que la presente iniciativa pretende es derogar una hipótesis normativa de suspensión de derechos políticos, contenida en el artículo 38 constitucional, y que resulta anacrónica e incompatible con los valores de un Estado constitucional y democrático de derecho. La fracción IV, indica que los derechos de los ciudadanos se suspenderán “por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes”.
En primer término, las expresiones “vagancia” y “ebriedad consuetudinaria” resultan, por sí mismas, discriminatorias, lo cual contraviene el mandato constitucional contenido en el artículo 1o., que prohíbe la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, y que anule o menoscabe los derechos de las personas.
La discriminación se presenta cuando “con base en alguna distinción injustificada y arbitraria relacionada con las características de una persona o su pertenencia a algún grupo específico, se realizan actos o conductas que niegan a las personas la igualdad de trato, produciéndoles un daño que puede traducirse en la anulación o restricción del goce de sus derechos humanos.”4
Por su parte, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señala que las leyes pueden reglamentar los derechos políticos “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” Claramente, ni la vagancia ni la ebriedad consuetudinaria quedan comprendidos dentro de dichos criterios.
Cabe señalar que la vagancia y la malvivencia han desaparecido como delitos del Código Penal Federal, el cual las tipificaba en los artículos 255 y 256, aludiendo a quienes sin causa justificada carecían de trabajo honesto y tenían malos antecedentes. Dichos tipos penales, más allá de castigar la acción y omisión del individuo, sancionaban su condición. Se castigaba a las personas que padecían los efectos de los problemas sociales que el Estado no resolvía, en lugar de estudiar y combatir las causas de dicha conducta.
La ebriedad consuetudinaria, por otra parte, es un problema de salud pública, y como tal, es responsabilidad del Estado tratarlo, pero no puede ser usado como un argumento para suspender los derechos políticos.
Recordemos que los artículos 4o. y 123 de nuestra Carta Magna consagran, respectivamente, los derechos sociales a la salud y al trabajo, que conllevan una prestación positiva fáctica del Estado.5 Sin embargo, actualmente ha quedado de manifiesto la incapacidad del Estado mexicano para garantizar el pleno empleo y la salud pública, y a pesar de ello, la fracción IV del artículo 38 constitucional, castiga a los menos aventajados, suspendiéndoles los derechos que como ciudadanos les corresponden. Esta situación es violatoria de los derechos civiles y políticos de los mexicanos.
Además, la derogación de la fracción IV del artículo 38 abonaría al proceso de depuración que necesita nuestra Carta Magna. La Constitución Mexicana es la segunda con más palabras a nivel mundial, sólo por detrás de la de la India: posee 66 mil 73 palabras, sin incluir el preámbulo ni los artículos transitorios.6
Existe una tendencia a la sobrerregulación en el texto constitucional, saturándolo de disposiciones que lo convierten en un instrumento confuso e inaccesible para el común de la ciudadanía. Uno de los elementos primordiales de un Estado de derecho, es el imperio de la ley, es decir, “el principio de que todos los miembros de la sociedad –tanto ciudadanos como gobernantes– están obligados por una serie de leyes claramente definidas y universalmente aceptadas.”7 En ese sentido, la ausencia de una cultura constitucional entre los mexicanos, no permite la construcción de un verdadero Estado de derecho.
Volviendo con Pedro Salazar, el académico señala, al respecto de la falta de técnica legislativa en nuestra Constitución, que “hoy existen disposiciones duplicadas, inconsistencias terminológicas, desequilibrios regulatorios, desorden y artículos que son prácticamente reglamentarios.”8 A esos aspectos negativos, habría que agregar la presencia de los términos “vagancia” y “ebriedad consuetudinaria”, que resultan discriminatorios y anacrónicos.
Por todo lo anteriormente expuesto, se propone la derogación de la fracción IV del artículo 38 constitucional, toda vez que contraviene lo dispuesto en el artículo 1o de la Constitución, el cual consagra el derecho a la no discriminación de las personas. Consideramos que para fortalecer la democracia en nuestro país, es necesario que se garanticen los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos.
Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que deroga la fracción IV del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se deroga la fracción IV del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. [...];
II. [...];
III. [...];
IV. Se deroga ;
V. [...]; y
VI. [...].
[...].
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Salazar Ugarte, Pedro, La democracia constitucional. Una radiografía teórica, Fondo de Cultura Económica, 2006
2 Fix- Fierro, Héctor, Los derechos políticos de los mexicanos, Acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en: http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/5/2195/4.pdf
3 Raphael, Ricardo et al, Reporte sobre la discriminación en México 2012: Derechos políticos, Conapred, Disponible en: http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Reporte_D-derechospoliticos_ INACCSS.pdf
4 http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2_Cartilla_Discriminacio n.pdf
5 Arango Rivadeneira, Rodolfo, Derechos sociales, Acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en:
http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/8/3796/27.pdf
6 http://www2.juridicas.unam.mx/constitucion-reordenada-consolidada/estud io-introductorio#n1
7 El imperio de la ley es fundamento de la democracia . Disponible en:
http://iipdigital.usembassy.gov/st/spanish/article/2008/08/20080821175837pii0.6827051.html
#ixzz4O8ppbdYVhttp://iipdigital.usembassy.gov/st/spanish/article/2008/08/
20080821175837pii0.6827051.html#axzz4O8pPMwpt
8 http://www.eluniversal.com.mx/entrada-de-opinion/articulo/pedro-salazar-ugarte/nacion/2015/08/13/
una-constitucion-reordenada-y
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2016.
Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 61, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del PES
Los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 61, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos, suscrita por los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, marco jurídico fundamental de nuestra nación, contempla diversos mecanismos jurídicos para el buen ejercicio de poder público; entre estos mecanismos se encuentran el Fuero Constitucional. Esta figura jurídica fue creada principalmente para otorgar un equilibrio entre los poderes de la nación, sin embargo con el paso de los años se han venido desvirtuado en cuanto a su finalidad original.
El juicio político y la declaración de procedencia son los únicos mecanismos jurídicos en la normatividad mexicana para fincar responsabilidades políticas, y/o iniciar procesos penales a quien, en calidad de legislador y/o servidor público, también llamados funcionarios de primer nivel; incurran en la comisión de delitos o violaciones graves a la ley suprema y a la normatividad emanada de esta. El mecanismo jurídico constitucional del Juicio Político posibilita el establecer que el acusado puede ser destituido e inhabilitado hasta por 20 años para desempeñar cualquier cargo en el ámbito del servicio público. Asimismo, la Declaración de Procedencia, posibilita la separación del cargo y la posibilidad de ser procesado penalmente por los tribunales ordinarios.
Las figuras mencionadas, consagradas en nuestra Carta Magna, son conocidas y denominadas como Fuero Constitucional, término que comprende la inviolabilidad y la inmunidad parlamentaria, para el caso de los legisladores, sujetos de interés primordial para esta iniciativa. Ambos términos constituyen el conjunto de privilegios y prerrogativas en favor de los integrantes de una asamblea deliberativa y legislativa que son ubicados en una situación sui generis , distinta a la normatividad que rige en este apartado, para los demás ciudadanos. Nos referimos a la inmunidad que gozan los legisladores para poder expresar con libertad su opinión, en el desempeño de su cargo, sin poder ser reconvenidos por ello.
El Fuero es una figura jurídica incorporada a nuestro derecho constitucional desde las Cartas Supremas de Cádiz, heredada a nuestra ley fundamental de 1824, posteriormente a la Constitución Centralista de 1836 y por último a la reformista de 1857. La finalidad de la inmunidad constitucional para los legisladores en el Congreso fue para fortalecer el equilibrio de poderes de la Unión y la forma en que se integraría el Sistema Político Mexicano.
En torno a las figuras jurídicas en mención, la Constitución de 1836, consideraba al Poder Ejecutivo, a los ministros de la Alta Corte de Justicia, así como a los de la Marcial, los secretarios del despacho, los consejeros y los gobernadores de los departamentos; en cambio, en las demás constituciones se hace referencia a una especie de protección en favor de los integrantes del Congreso, a efecto que éstos desempeñen sus funciones con autonomía e independencia de criterio y expresión de opiniones.
En este contexto histórico la Carta Magna de 1917 no menciona el término jurídico “Fuero Constitucional”; no obstante, el artículo 59 de la Constitución de 1857 sí lo menciona y a la letra dice: “Los diputados son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas”. Este texto es similar al artículo 61 de la nuestra actual Constitución, pero fue hasta la reforma de 1977, es decir después de 120 años cuando se adicionó un segundo párrafo que incorpora de manera textual el término “Fuero Constitucional”, convirtiéndose nuevamente en una figura jurídico-política.
Desde 1982 hasta 1990 se han efectuado diversas reformas constitucionales, mismas que han retomado la redacción de la Constitución de 1836; con éstas se modifica de manera integral el título cuarto de nuestra actual Carta Magna, con lo cual se amplía la protección a un diverso y número mayor de servidores públicos. Actualmente 1,854 gozan de la inmunidad procesal, entre ellos, el titular del Poder Ejecutivo, los legisladores del Congreso de la Unión, los 500 diputados, los 128 senadores, los 11 ministros del Poder Judicial, los 7 magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los 7 consejeros de la Judicatura Federal, los 20 secretarios de estado y los 66 integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Así también, protege al procurador general de la República, al procurador de Justicia del Distrito Federal, al jefe de gobierno del Distrito Federal, a los 11 integrantes del Instituto Nacional Electoral, a los mil 71 diputados de los 31 congresos locales, y a los 31 gobernadores.
En el caso de los diputados y gobernadores de las 31 entidades federativas, es competencia de los congresos locales realizar el juicio de procedencia, donde las causas son diferentes, de acuerdo con las propias constituciones locales.
Conforme a la doctrina jurídica, la figura del fuero ha sido concebida como una prerrogativa consagrada en la Constitución, inicialmente a favor de los integrantes de las Cámaras, como órganos colegiados del poder público; posteriormente fue hecha extensiva a otros servidores públicos con la finalidad de protegerlos en el desempeño de sus funciones; extensión definitivamente innecesaria en la mayoría de los funcionarios que no son elegidos por el voto popular.
A partir de esta premisa, es menester precisar que nuestro sistema jurídico mexicano está concebido en la Carta Magna, la cual fue creada para consagrar primordialmente las garantías individuales, derechos y prerrogativas constitucionales y para establecer sus límites con la finalidad de fortalecer el equilibrio de poderes en el sistema político mexicano así como el equilibrio interno en la conformación de nuestra institución legislativa federal y estatal.
Es así como el artículo 61 de nuestra Constitución federal señala la “Inviolabilidad” de los legisladores en su párrafo primero, así como el resguardo del “Fuero Constitucional” de los mismos en el segundo párrafo; mandatos que se traducen en privilegios concedidos por el sistema político mexicano que ejercen la figura del cargo de representantes populares.
El artículo 111 constitucional establece que servidores públicos pueden ser sujetos a un proceso penal, sin ser privados de su libertad durante el tiempo en que ejerzan su cargo.
Por otra parte el artículo 112 constitucional, primer párrafo, considera que los casos donde no procede la inmunidad procesal es en aquellos donde el servidor público está separado del cargo, sin embargo, el segundo párrafo protege a éste antes de ser sometido a un proceso penal. Si el servidor público enlistado en el artículo 111 regresa o es electo para un cargo de elección popular, entonces para este caso será indispensable la Declaración de Procedencia emitida por la Cámara de Diputados.
Evidentemente, el artículo 61 constitucional establece una excepción que otorga a los legisladores el privilegio de no ser procesados penalmente, ante la posibilidad de ser responsables en la comisión de un delito, salvo en el caso en que se encuentre separado en ese momento de sus funciones legislativas.
El artículo 111, en concordancia con lo arriba mencionado, señala que los servidores públicos que no han sido electos por el voto popular no podrán tener el beneficio de la inmunidad procesal en materia penal.
En cuanto al fuero constitucional el procurador general de la República, este servidor público es nombrado por el titular del Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 89 constitucional, fracción IX, previa ratificación del Senado de la República. Lo mismo sucede con los ministros de la Suprema Corte de Justicia. En ambos casos se otorga la inmunidad procesal, y lo anterior puede entenderse por ser responsables del Poder Judicial, pero no es así el caso del procurador quien no es titular de un poder; lo es de una institución del Poder Ejecutivo, entonces por razonamiento lógico, todas sus actuaciones deben estar apegadas a derecho.
En el caso de los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y de la Judicatura del Distrito Federal, son dos consejeros designados por el Senado y uno por el Poder Ejecutivo, los cuales se encuentran en el mismo supuesto anterior, de acuerdo con lo establecido en artículo 100 de la Constitución.
Respecto a los magistrados de circuito, jueces de distrito, magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, son nombrados por sus respectivos Consejos de la Judicatura, los cuales se encargan de llevar a cabo la selección y nombramiento de los magistrados y jueces, razón por la cual resulta innecesario que posean “Fuero Constitucional”, principalmente porque son servidores públicos nombrados por un órgano especial que dista mucho de ser elegidos directamente por el voto popular o ser nombrados y ratificados por alguno de los Poderes de la Unión.
Sobre los consejeros electorales, ellos son seleccionados, aprobados, designados y, en su caso, destituidos por la Cámara de Diputados, cuyas funciones son dirigir y vigilar el buen desempeño del organismo público autónomo encargado de organizar los procesos electorales del país, por lo cual su desempeño debe ser leal y digno en el cargo que les fue conferido.
En torno a los magistrados del Tribunal Electoral, su nombramiento adquiere características especiales, debido a que el presidente del tribunal es nombrado directamente por la Suprema Corte de Justicia, y además propone a los demás magistrados, quienes son ratificados por los senadores.
Es importante reiterar que todos y cada uno de los servidores públicos mencionados, disponen de procedimientos y métodos específicos ya definidos para ser designados a fin de ejercer un encargo, y consecuentemente, sobre la responsabilidad de sus actos durante el ejercicio de su funciones, independientemente de otras violaciones o delitos que cometan en contra de la Constitución y sus leyes federales.
De igual forma, se tomó en cuenta el caso de los ministros de la Suprema Corte a quienes se retirará del cargo en la integración de la averiguación previa, considerando que no pueden ser juez y parte en dicho procedimiento penal.
Hemos de resaltar que el “Fuero Constitucional” es una prerrogativa para el buen desempeño de la asamblea en el Congreso, no como un derecho subjetivo, sino como garantía que permite el funcionamiento de las Cámaras, porque si se aplicara como lo ordena la Constitución, (“...son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas”), no habría impunidad.
Evidente que el sistema político se ha dedicado a desvirtuar la “inviolabilidad constitucional” en un “fuero de impunidad”, que sirve como escudo para el pago de prebendas de muchos políticos, como ex gobernadores, ex secretarios de estado, ex ministros, quienes buscan ser legisladores para evitar ser procesados por diversos delitos cometidos durante su encargo y en el ejercicio del mismo, como son los malos manejos de fondos públicos, entre otros delitos, porque para muchos políticos, ser servidor público es sinónimo de riqueza con cargo al erario.
Por otra parte, también han tomado como un parteaguas el hecho de acudir a las instancias internacionales de derechos humanos para evitar que se le retiren sus canonjías, olvidando que dichas instancias, aun en derechos humanos, no están por encima de los derechos de la colectividad para protegerlos de corrupción.
En razón de que la finalidad de la inmunidad otorgada a los legisladores es para defender las garantías de libertad y democracia en favor de los ciudadanos, pero sobre todo, proteger los derechos y obligaciones; de aquí la exigencia del Partido Encuentro Social, de erradicar al mal empleado y mal llamado “Fuero Constitucional”, que se traduce en impunidad.
Sin embargo, estas prerrogativas no implican que un legislador pueda hacer su libre albedrío, traduciéndose en un derecho sin control, derivándose en abusos, corrupción e impunidad; en razón de esto, la mayoría de las democracias han generado procedimientos para acotar el alcance y el ejercicio, tanto de la inviolabilidad como de la inmunidad.
En consecuencia, se debe delimitar y regular qué servidores públicos deben tener, por razón del su encargo, la “inviolabilidad” y eliminar la frase “Fuero Constitucional”, que en ocasiones se ha confundido con “impunidad constitucional”, por lo cual es necesario reformar los preceptos aquí mencionados.
Con base en los motivos anteriormente expuestos, los argumentos mencionados dan origen a la materialización de la siguiente iniciativa, que cuenta con los siguientes elementos:
El artículo 61 constitucional, si bien es cierto que no se modifica en el primer párrafo, sí resulta necesario agregar al mismo una interpretación adecuada respecto de sus alcances, ya que se ha malinterpretado en la práctica, y aunque el sentido gramatical es correcto, no siempre se comprende a cabalidad, sin una lectura gramatical y sistemática.
La protección constitucional contenida en el mencionado artículo 61 no se extiende a todos los ámbitos de la vida del legislador a quien va dirigida, sino que está muy especificada a un ámbito determinado, ya que expresa textualmente, en lo que interesa: “... por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos...”. Los elementos de la protección van encaminados de manera exclusiva a “las opiniones” que viertan “en el desempeño” de sus funciones, lo que de ninguna manera significa una autorización para violar el resto del marco normativo de nuestro país, pues pensar que dicho atributo fuese extensivo a todas las áreas de la vida del legislador, sería darle una interpretación que va mucho más allá de la verdadera razón de ser, puesto que se trata de darle libertad en el ejercicio o cumplimiento de su función, mas no al resto de las áreas de la vida del legislador, como indebidamente se ha interpretado, ya sea por ignorancia o por conveniencia.
Lo expuesto en el párrafo anterior se desprende y se entiende del análisis gramatical o literal, pero si hubiere aún dudas, entonces utilizaremos a continuación la interpretación sistemática.
Existen otras disposiciones dentro del mismo marco constitucional, que nos permiten llegar a la misma conclusión expresada anteriormente, como por ejemplo lo establecido en el artículo 128, que textualmente dice: “Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.”, con lo cual se establece que todo funcionario público está obligado a respetar y cumplir con las disposiciones de la Constitución y todas las demás leyes derivadas de la misma. No podría concebirse un estado de excepción tan grande, que la misma Constitución se contradijera al dar un marco jurídico demasiado exclusivo a un sector de la población, como para que no se sujetará a ninguna ley en el ejercicio de su función. Es obvio que ese no es el sentido de la norma constitucional en análisis.
Si el artículo 61 constitucional otorgara privilegios sin límites a los legisladores, entonces el artículo sexto constitucional, le otorgaría la misma potestad al resto de la población, ya que textualmente dice: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa,...”, sin embargo esta garantía también tiene sus límites, establecidos en esta misma norma, al seguir diciendo: “...sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público...”, lo que significa que la garantía en cuestión está limitada a que el ejercicio de ese derecho no ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, es decir, que de lo contrario, sí serán objetos de inquisición judicial o administrativa.
Si hiciéramos una comparación, podríamos decir que la libertad dada a los legisladores en el artículo 61, está limitada por el artículo 128 ya citado; en tanto que la libertad dada al ciudadano en el artículo sexto, está limitada en la segunda mitad del mismo artículo sexto, y en estricto sentido, esta misma ultima norma limitante también le es aplicable al propio legislador, por lo que del análisis en conjunto se desprende que la libertad otorgada a los legisladores en el texto en estudio, está muy claramente delimitada a un marco de actuación muy específico, que es “en el desempeño de su cargo”, no existiendo ninguna otra norma que permita darle un sentido más amplio a dicha disposición.
Aun si analizamos detalladamente la expresión: “en el desempeño de su cargo”, y si comparamos esa expresión con las facultades de los legisladores, en cuanto a las funciones, encontraremos que en ninguna parte se le faculta para la comisión de delitos en el desempeño de su cargo.
Por otra parte, y prosiguiendo por la interpretación sistemática, encontramos en la misma Constitución una figura muy similar, respecto a la libre expresión de las ideas establecida en el artículo siete constitucional, que dice textualmente en lo que interesa:
“Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio...”
La libertad que describe esa disposición constitucional no es absoluta, ya que su ejercicio implica el respeto a otros derechos, misma limitante que está establecida en el segundo párrafo de esa misma disposición, que a la letra dice:
“Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución...”
El ejercicio de la libertad de opinión está remitido a las condicionantes establecidas en el artículo sexto de la misma Constitución, ya analizado con anterioridad, con lo que se concluye que en la actualidad no existe ninguna disposición jurídica que impida el ejercicio de la acción penal en contra de los legisladores, considerando aún que si la conducta criminal se hubiere dado en el ejercicio del cargo, como por ejemplo al hablar en tribuna, ya que la disposición establece “...a través de cualquier medio...”, ello no significa que el responsable se encuentre exento de enfrentar la justicia penal.
Como se puede apreciar, ningún derecho es absoluto, sino que tiene una razón de ser y un contexto en el que se ubica, ya que sin los cuales la norma jurídica quedaría a la deriva de cualquier interpretación arbitraria, como lo ha sido con el llamado fuero constitucional.
Los casos y ejemplos anteriormente mencionados se refieren a los aspectos de responsabilidad jurídica, sin embargo, la misma Constitución establece una protección especial para que la expresión de ideas no sea causa de responsabilidad política, al establecerlo así el artículo 109 de la Constitución, en su tercer párrafo, que a la letra dice: “No procede el juicio político por la mera expresión de ideas”.
Hasta lo expresado en este momento, la garantía para la expresión de opiniones e ideas está contemplado como un derecho constitucional que está claramente delimitado en cuanto a su ejercicio, tanto respecto de la responsabilidad jurídica y como la responsabilidad política, como ya se expuso.
No se propone una modificación a esta parte del texto constitucional, porque se considera que es clara en cuanto a sus alcances jurídicos, pero sí se propone una adecuada regulación, puesto que el texto vigente en el artículo 111 representa un obstáculo para el ejercicio de acciones penales en contra de los legisladores, cuyo procedimiento nos referiremos más adelante.
En lo que se refiere al segundo párrafo del texto actualmente vigente, se propone una modificación en la redacción del mismo para eliminar las palabras “fuero constitucional” con el propósito de evitar el uso de esa expresión que se encuentra muy asociada a la palabra impunidad, dejando en el fondo el mismo significado del texto vigente.
Se agrega un tercer párrafo al artículo 61 constitucional, con el objeto de ponerlo en armonía con la modificación propuesta a los artículos 111 y 112, consistente en otorgar autorización para que se puedan ejecutar órdenes de aprehensión al interior de las instalaciones del recinto parlamentario, con el propósito de evitar la evasión de la justicia por quienes, teniendo en su contra una sentencia condenatoria, pretendan refugiarse en dicho inmueble, bajo el argumento de que es inviolable.
Se sigue considerando que el recinto en donde se llevan a cabo las sesiones es inviolable en cuanto a que se trata de un espacio de la libre expresión de las ideas, pero la propuesta del tercer párrafo pretende no permitir que con el pretexto mencionado se evite el cumplimiento de una sentencia condenatoria, como ya ha sucedido en el pasado, en el que por una interpretación ventajosa, se ha evitado el cumplimiento de una orden judicial.
Se tuvo especial cuidado de permitir el ingreso de autoridades judiciales para el cumplimiento de una orden de aprehensión, que desde luego supone el debido cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 111 y 112, sin embargo, para que la autoridad judicial le dé cumplimiento al mandato en cuestión, no se deja a la plena libertad de la autoridad ordenadora, sino que se establece como condición que exista una previa autorización del presidente de la Cámara respectiva, como requisito indispensable e infranqueable, para evitar cualquier intromisión no autorizada.
En lo que respecta a la propuesta de modificar el artículo 111, cuya esencia en el texto vigente es regular el procedimiento denominado declaración de procedencia, sustituyéndolo por un procedimiento, apartado de presiones políticas, con menos complejidad para permitir el desarrollo normal de los procesos penales en contra de los funcionarios que ahí se mencionan.
En términos generales, el contenido de la propuesta del artículo 111 es muy diferente al texto actualmente, sólo se conserva el párrafo cuarto con el mismo texto vigente.
Lo primero que se observa en la propuesta de modificación al artículo 111 es que desaparece de la enunciación de los servidores públicos, la mención de los diputados y senadores del Congreso de la Unión y de los diputados de la Asamblea Legislativa, respecto a los cuales no había una razón en sí para brindarles la protección del fuero que ahí se especificaba. Se deja en el listado aquellos servidores públicos que fueron de elección popular, aunque por excepción se incluyen los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Se establece como principio de que los servidores públicos mencionados al inicio sí pueden estar sujetos a proceso penal, con la reserva de que en tanto que no exista sentencia condenatoria en su contra, no podrán ser privados de su libertad.
La redacción del mismo se establece en un sentido diferente, en el que la primera oración establece que sí pueden ser privados de su libertad los servidores públicos que cuenten con una sentencia condenatoria en su contra. De manera específica se establece que bastará la sentencia condenatoria del juez de primera instancia para proceder a la separación del cargo, y aunque pudiera parecer una medida excesiva, por tratarse de una sentencia de que aún no tiene la categoría de cosa juzgada, también es cierto que el texto vigente le otorga menores beneficios al servidor público, ya que no es necesario que exista una sentencia condenatoria para que se someta a la consideración del pleno para el efecto de la declaración de procedencia, es decir, con la existencia de una simple averiguación previa en la actualidad un servidor público pudiera quedar separado de su cargo con el acuerdo de la Cámara, sin que se le hubiera dado oportunidad de ser oído y presentar pruebas en su favor, por lo que establecer que al menos haya concluido la primera instancia para separarlo del cargo, deja al servidor público en una mejor posibilidad hasta que obtenga sentencia condenatoria en primera instancia.
En el segundo párrafo de la propuesta del artículo 111, se establece que el servidor público, aun cuando esté sujeto a proceso penal, podrá continuar en el ejercicio de sus funciones, sin que pueda ser detenido, lo que implica la imposibilidad del juez de la causa a que gire orden de aprehensión, así como cualquier otra medida que tuviere como efecto privarlo de la libertad, sin embargo, ya no podrá seguir gozando de sus beneficios desde el momento en que obtenga sentencia condenatoria en su contra en primera o segunda instancia.
Se establece que el efecto de la separación del cargo sea mediante sentencia condenatoria en primera o en segunda instancia, ya que pudiera suceder que en primera instancia, el servidor público pudiera obtener una sentencia absolutoria , sin embargo, si el Ministerio Público interpusiere el recurso de apelación, podría ser que en segunda instancia obtenga una sentencia condenatoria.
En el tercer párrafo de la propuesta de artículo 111, se establecen los efectos jurídicos considerando el sentido de la sentencia, respecto de la posibilidad de seguir o no en el ejercicio de las funciones del servidor público en cuestión. Si fuere condenatoria, el órgano jurisdiccional al ejercicio de sus funciones, notificará al presidente de la Cámara la resolución correspondiente, la que originará la separación del cargo, y como consecuencia, quedará a disposición de la autoridad correspondiente.
Se contempla la posibilidad de que un servidor público en primera instancia obtenga sentencia condenatoria, lo que originará la separación del cargo, pero si con posterioridad obtiene sentencia absolutoria como cosa juzgada, entonces podrá a volver al ejercicio de sus funciones en el cargo que tenía, si es que el periodo para el que fue electo, en el caso de los legisladores, no haya concluido. Si dicho periodo para el que fue electo ya concluyó, habrá posibilidad para volver a ocupar el cargo. En el caso de los ministros de la Suprema Corte de Justicia la Nación, en virtud de que el cargo es vitalicio, no existe imposibilidad para que vuelva a ejercer las funciones, en el caso de que obtenga sentencia absolutoria con la categoría de cosa juzgada, sin embargo, cualquier sentencia condenatoria también le originará la separación del cargo, y en el caso de que dicha sentencia alcance la categoría de cosa juzgada, y aun cuando el cargo es vitalicio, no podrá regresar al ejercicio de su función, dada la trascendencia y naturaleza de la misma.
Al inicio del primer párrafo del artículo 111, no se enlista el cargo del presidente de la República, ya que el actual párrafo cuarto queda vigente, sin hacerse ninguna modificación al respecto, ya que los asuntos por los cuales puede ser procesado penalmente el presidente de la República ya están establecidos en el artículo 108 constitucional, y el procedimiento para su desahogo será conforme a la regla del artículo 110, por lo que el procedimiento para ese cargo seguirá sin modificación en la presente iniciativa.
Un caso en especial es el de los ministros de la Suprema Corte de Justicia la Nación, que se dejaron en el listado del artículo 111, y que son los únicos servidores públicos que no están por elección popular, siendo por ello, el procedimiento que se plantea es diferente en cuanto a la etapa procesal para ser separado del cargo, contemplándose que pueden ser separado del cargo, una vez que la averiguación previa que esté integrada en su contra sea dictaminada en el sentido de ejercer acción penal en contra de determinado ministro, siendo en este estado procesal en que el procurador general de la República podrá solicitar a la Cámara de Senadores a que proceda en los mismos términos como si se tratase de una sentencia condenatoria emitir el primero segunda instancia, para el caso de los legisladores.
Se consideró que la Cámara de Senadores sea el órgano que acuerde la separación del cargo del servidor público, en razón a que es ésta la que interviene en el nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el cual se deja el procedimiento descrito en este artículo, para que se le dé cumplimiento a las disposiciones relacionadas con la separación del cargo, y posteriormente en el artículo 112 para que sea este órgano el que complemente las etapas procesales a su cargo.
Una particularidad de esta iniciativa es que los ministros que resulten con sentencia condenatoria, con independencia del delito del que se trate, quedarán separados definitivamente del cargo, es decir, una sentencia condenatoria, por más mínimo que sea el delito, originará la separación definitiva del carácter de ministro, en consideración a que tales personas deben también observar una conducta ejemplar, al igual que el resto de los servidores públicos, siendo por ello que no se les permitirá volver al ejercicio de sus funciones, en la hipótesis de que obtengan una sentencia condenatoria.
El último párrafo de este artículo hace referencia a los servidores públicos de elección popular de los estados y municipios, salvo a los diputados locales, los cuales se regularán por las disposiciones correspondientes a cada legislatura, conforme a las reglas establecidas de cada entidad, en donde se iniciará el procedimiento que corresponda, a petición del procurador general la República, con el fin de que se eliminen las disposiciones que impidan el directo ejercicio de la acción penal en contra de los mencionados servidores públicos que hubiesen cometido delitos federales.
En lo que se refiere a artículo 112, se describen los plazos y la forma de cumplir diversas etapas procesales, establecidas para que, al tener conocimiento la Cámara que corresponda, respecto de la existencia de un dictamen para el ejercicio de la acción penal o una sentencia condenatoria en primera o segunda instancia, en contra de los servidores públicos descritos en el artículo 111, se proceda puntualmente a la separación del cargo, eliminando cualquier posibilidad de que no se haga de manera inmediata, evitando que el cumplimiento de las mismas quede a discrecionalidad de los funcionarios públicos a su cargo y que se haga retardar la aplicación de la justicia.
Como se sabe, en diversas democracias constitucionales, existen garantías llamadas “prerrogativas parlamentarias” de la cuales gozan sólo los legisladores, creadas con la finalidad de que el órgano legislativo pueda ejercer sus atribuciones con autonomía frente a los demás actores políticos y sociales. La inviolabilidad parlamentaria y la inmunidad parlamentaria, en su concepción original, no deberían proteger al individuo sino a la institución, es decir, si los legisladores gozan de libertad de expresión en el pleno ejercicio de sus funciones, entonces la institución tiene derecho a definir de manera autónoma su organización interna.
Con base en lo anterior, se debe mantener la protección de la inviolabilidad parlamentaria, cuando las manifestaciones vertidas, verbales o escritas, sirvan en razón de la defensa constitucional de libertad y representación a favor de la sociedad, a contrario sensu se tiene que acotar el alcance de esta prerrogativa a los llamados “actos parlamentarios”, entendidos como todo lo expresado en el pleno o ante comisiones, cuando estén en contra de los intereses jurídicos económicos y sociales en favor del gobernado, aun cuando sean intereses meramente políticos-partidarios. Igualmente la protección no aplica cuando el legislador incurre en actos como encubrimiento, difamación, injurias, calumnias, amenazas, delitos contra el honor, coacciones, distintos supuestos de apología delictiva o divulgación de secretos de estado, siempre que no pongan en peligro la soberanía y violación de las garantías individuales del gobernado, al permitir que se proceda contra el legislador se evitará la impunidad.
No olvidemos que en los últimos años, en México hemos tenido casos ejemplares; como fue lo sucedido en el año 2009, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, tras un amparo promovido por Manuel Bartlett contra el entonces diputado federal Germán Martínez, en el sentido que la inviolabilidad no protege al legislador en caso de difamación o calumnias.
Otro caso se presentó en 2010, en el que diputados del PRD se ven involucrados en el encubrimiento del entonces electo diputado Julio César Godoy Toscano, medio hermano del gobernador Leonel Godoy, con la finalidad de que obtuviera el “Fuero Constitucional” y evadir así al orden de aprehensión ejecutada en su contra por parte de la Procuraduría General de la Republica, por la supuesta participación en actos delictivos del fuero común.
Por lo que al procedimiento de una declaración de procedencia es complejo y destinado para que nunca prospere, salvo que hubiera un acuerdo previo al respecto. De hecho, sólo tres han prosperado en los últimos 30 años: Jorge Díaz Serrano en 1983, René Bejarano y Andrés Manuel López Obrador en 2005.
Aunque la experiencia comparada con otros países muestra que la inmunidad de los legisladores es acotada para evitar que se convierta en carta de impunidad. En nuestro sistema político se observa algo completamente distinto por carecer de precisiones respecto del privilegio debido a que protege no solo a los electos por el voto popular, sino protege a todos los servidores públicos hasta el tercer rango nombrados por los Poderes de la Unión; los procedimientos de selección son complejos ya que un solo órgano legislativo decide sobre todos los servidores públicos en lugar de limitarse a proteger únicamente a los que fueron electos por el voto popular, quedando en duda la autonomía del poder judicial que es nombrado unilateralmente por los senadores.
De ahí que la violación a estos principios debe generar necesariamente una sanción, sin afectar la función de los órganos constitucionales debido a que la protección constitucional a quienes tienen a su cargo estas funciones está hoy en el debate público, como es el caso del fuero constitucional que protege a los servidores públicos de alto rango y en particular a los legisladores que les ha servido como escudo de abusos e impunidad las cuales han llevado a un rechazo por parte de los ciudadanos.
De esta manera el fuero no debe ser un obstáculo jurídico y mucho menos político e insuperable para que la autoridad proceda en contra de quien presuntamente actuó fuera de la ley y cometió un delito.
En todo caso, es conveniente que el Poder Legislativo actué eficazmente, siempre que no se afecte las facultades constitucionales del órgano legislativo o su propia integración. Mediante los procedimientos judiciales para el desafuero ante dicho órgano y no estar condicionados por razones partidistas ni por intereses políticos que no son los estrictamente legales.
Por lo tanto, la sola eliminación del término “Fuero Constitucional” de la normatividad mexicana, se convertiría por sí sola, en un avance fundamental en las leyes que norman el actuar de los legisladores y demás servidores públicos mexicanos que también son elegidos y designados por la voluntad popular. Su sola eliminación permitiría una delimitación más clara y precisa de las otras figuras jurídicas.
De lo antes expuesto y debidamente fundado, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 61, 111, y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero . Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo del artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 61 . ...
El presidente de cada Cámara velará por el respeto a la inviolabilidad constitucional de los miembros de la misma y por la del recinto donde se reúnan a sesionar.
No se considera que se violente el recinto parlamentario cuando se trate de cumplimentar una orden de aprehensión, y exista previo permiso y coordinación del presidente del Congreso, de la Cámara respectiva, o de la Comisión Permanente
Artículo Segundo . Se reforma el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el fiscal general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Sólo podrán ser privados de su libertad durante el tiempo en que ejerzan su cargo los diputados y senadores del Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los diputados locales, el jefe de gobierno del Distrito Federal, cuando previo proceso penal sea dictada sentencia condenatoria en su contra.
Durante el proceso penal, el servidor público podrá seguir en su cargo. Las medidas cautelares que el juez determine no podrán consistir en privación, restricción o limitación de la libertad mientras no exista en primera instancia, una sentencia condenatoria.
Cuando se dicte sentencia condenatoria, ya sea en primera o segunda instancia, el órgano jurisdiccional notificará al presidente de la Cámara, que el servidor público ha sido sentenciado, a efecto de ser separado del cargo y quedar a disposición de la autoridad correspondiente. Si la sentencia fuere absolutoria en instancia posterior, el inculpado podrá reasumir su función. Si fuere condenatoria como cosa juzgada, no podrá regresar al cargo ni se concederá al reo la gracia del indulto, y concluida la pena no regresara al cargo para el cual fue electo o designado.
Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.
Para el caso de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, y estando debidamente integrada la averiguación previa, el procurador general de la República solicitará a la Cámara de Senadores, a efecto de que proceda en los términos previstos en este apartado, lo separe del cargo y se proceda penalmente en su contra.
Para el caso de que la sentencia sea condenatoria como cosa juzgada, no regresarán al cargo de ministro.
Para poder proceder penalmente por los delitos federales contra los gobernadores, presidentes municipales, síndicos y regidores de los estados, el procurador general de la República, solicitará a las legislaturas locales, para que en el ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda, a efecto de que se pueda ejercer la acción penal.
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 112. Durante el periodo que dure el proceso penal, los servidores públicos a los que hace referencia el artículo 111 de esta constitución, podrán continuar ejerciendo el cargo hasta que se dicte sentencia definitiva condenatoria en su contra, la que originara la separación definitiva del cargo. En caso de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, se hará conforme lo establecido en el artículo 111, párrafo quinto.
El órgano de procuración de justicia o jurisdiccional notificará, al presidente de la Cámara correspondiente, el acuerdo de ejercicio de la acción penal o la sentencia definitiva que se dicte en la averiguación previa o primera instancia, según sea el caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes de emitido la determinación o resolución, a efecto de que éste emita el acuerdo de la separación del cargo, de manera expedita, sin que se someta a consideración del pleno y en el que se llamará a ejercer funciones al suplente.
Una vez recibida la notificación anterior, el presidente de la Cámara respectiva, tendrá un término de setenta y dos horas, para elaborar y remitir el acuerdo mencionado en el párrafo anterior, que deberá remitir al procurador o juez de la causa, quien tendrá cuarenta y ocho horas para ejercer la acción penal o girar la orden de aprehensión, según sea el caso. En caso de incumplimiento de los plazos en este precepto, originará delito de abuso de autoridad, conforme a la legislación penal federal.
Los procesos penales en donde se involucre a servidores públicos, de conformidad con las disposiciones de este artículo, no durarán más de doce meses, a partir del inicio de la averiguación previa.
El incumplimiento de los plazos previstos para realizar determinados actos, descritos en este artículo, originará responsabilidad administrativa y penal. La administrativa implica la separación inmediata del cargo y la inhabilitación para ocupar algún cargo público o de elección popular por diez años; en tanto que la penal, originará la comisión de delito de abuso de autoridad, conforme a la legislación penal federal.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . La referencia a auto de vinculación a proceso, se entenderá equivalente al auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en los casos en los que aún no haya entrado en vigor el sistema procesal penal acusatorio previsto en el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
Tercero . Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro,a 27 de octubre de 2016.
Diputados: Hugo Éric Flores Cervantes (rúbrica), Alejandro González Murillo, Ana Guadalupe Perea Santos, Melissa Torres Sandoval, Norma Edith Martínez Guzmán, Abdies Pineda Morín, Gonzalo Guízar Valladares, José Alfredo Ferreiro Velasco.Que adiciona el artículo 25 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada federal Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tiene a bien someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Las ayudas técnicas, entre ellas las prótesis y las órtesis, pese a ser un bien de primera necesidad para las personas con discapacidad y estar catalogadas como un producto sanitario, no gozan de cobertura para una prestación gratuita por parte del Sistema Nacional de Salud.
Dada la finalidad para la que son concebidas, la falta de cobertura gratuita pública, es generadora de desigualdades entre el grupo de las personas con discapacidad, en función de las posibilidades de acceso que éstos tengan a ellas.
No todas las personas con discapacidad tienen las mismas oportunidades y posibilidades a la hora de enfrentarse a su discapacidad y al entorno en el que viven. Las posibilidades de una persona con discapacidad para hacer frente a su discapacidad vendrán determinadas por su entorno económico, social y familiar.
Los condicionantes del entorno de una persona con discapacidad determinarán sus posibilidades de acceso a estos bienes y a su utilización como mecanismo para mitigar su deficiencia o superar su discapacidad y para intentar alcanzar una equiparación social similar a la de las personas sin discapacidad.
Siendo el precio de las prótesis y órtesis muy elevado, las posibilidades de asumir su pago de forma individual por parte de los potenciales usuarios son muy reducidas, ya que la situación laboral y económica de los usuarios potenciales los sitúa en los niveles de renta más bajos de la pirámide social.
Por lo que resulta imperativo, que quienes se encuentren en la posibilidad de adquirir una de estas ayudas o ya las tengan, pueda contratar un seguro que les ampare por pérdida o robo.
Argumento que lo sustenta
Perfil de las personas con discapacidad
El perfil demográfico del sector de las personas con discapacidad nos ayudan a comprender cuáles serán las ayudas que serían mayormente susceptibles de ser aseguradas. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010 , a nivel nacional, la dificultad más frecuente entre la población con discapacidad es la relacionada con la movilidad, ya que 58% de las personas de este grupo poblacional señala tener limitación para caminar o moverse. Le siguen las dificultades o limitaciones para ver (con 27.2%), escuchar (12.1%), mental (8.5%), hablar o comunicarse (8.3%), atender el cuidado personal (5.5%) y finalmente, para poner atención o aprender (4.4 por ciento).
En la población más joven (niños de 0 a 14 años y jóvenes de 15 a 29 años), las dificultades para hablar o comunicarse, poner atención o aprender y la limitación mental son más altas que en la población de mayor edad. La dificultad para hablar o comunicarse en los niños representa, por ejemplo, 28.3%, mientras que entre los adultos mayores apenas 3.8 por ciento.
En la población con discapacidad adulta (30 a 59 años), y sobre todo en la adulta mayor (60 y más años), las limitaciones para caminar o moverse, ver y escuchar son más altas que en los niños y jóvenes.
Las causas de discapacidad son determinantes para definir el tipo de ayuda que la persona requiere o requerirá. Estas causas se distribuyen por igual entre mujeres y hombres, aunque en las primeras la discapacidad originada por enfermedad (40%) y por edad avanzada (27.2%) son un tanto más altas que en los hombres (35.1% y 21.2%, respectivamente). En cambio, en los varones tiene mayor importancia la discapacidad debida a problemas en el nacimiento y los accidentes.
Un factor que pudiese definir la posibilidad contar con una ayuda técnica, lo es su derechohabiencia a alguna institución de seguridad social, el 68.8% de población con discapacidad es derechohabiente a algún servicio de salud. De ellos, 46.7% están afiliados al Seguro Social (IMSS), 37.2% al Seguro Popular o para una Nueva Generación, 10.9% al ISSSTE, 2.7% a una institución privada, 2.4% a otra institución no definida y 1.5% a Pemex, Defensa o Marina; es decir, la mayoría es derechohabiente del Seguro Social y del Seguro Popular.
Otro elemento que pudiese determinar la posibilidad de compra de los implementos ortopédicos es el empleo y el salario.
La tasa de participación económica de la población con discapacidad es 29.9%. La mayor participación económica entre las personas con discapacidad le corresponde a los adultos (30 a 59 años), seguido por los jóvenes (15 a 29 años), ya que reportan las tasas más altas (48.6% y 33.5%, respectivamente); le siguen los adultos mayores (60 años y más) y los niños (12 a 14 años) con tasas de 17.7% y 4.8 por ciento.
De ellos, declaran dedicarse a los quehaceres del hogar el 37.3% o reporta tener una limitación permanente para trabajar (29.9%), seguidos de aquéllos que realizan otra actividad no económica (14.6%), los que están pensionados o jubilados (13%) y, finalmente, los que estudian (5.2 por ciento).
De cada 100 personas con discapacidad ocupadas, 22 lo hace como trabajadores en actividades elementales y de apoyo, 18 son trabajadores agrícolas, 16 laboran en tareas de comercio o ventas, 14 son artesanos, 10 profesionistas y técnicos, 8 realizan tareas de servicios personales y vigilancia, 6 trabajan como operadores de maquinaria, 3 como auxiliares administrativos y 2 son funcionarios, directores o jefes.
De acuerdo con los resultados censales, 14% de la población con discapacidad ocupada no recibe ingresos por su trabajo, 18.7% gana menos de un salario mínimo mensual; 24.9% de uno a menos de 2 SMM; 16.5% de 2 a menos de 3 SMM; 11.2% de 3 a menos de 5 SMM; 5% de 5 a menos de 10 SMM y sólo 2%, 10 y más SMM. Es decir, tan sólo 7% de las personas en dicha condición reciben más de 5 salarios mínimos mensualmente y aproximadamente 44% ganan al mes menos de $ 3 448 o de $ 3 268, dependiendo de la zona geográfica.
La Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto de los Hogares 2010 (ENIGH 2010), indica que cuentan con al menos un integrante con discapacidad 16.4% de los hogares del país. En ellos se gasta el doble en cuidados a la salud que en los que no albergan a personas con esta condición entre sus residentes (4.6 frente a 2.4%) y se utiliza más recursos, dicho gasto, en atención primaria o ambulatoria (77.2%) y medicamentos sin receta (16.1%) que en atención hospitalaria (6.7 por ciento).
Conforme a la Encuesta Nacional sobre Percepción de Discapacidad en Población Mexicana 2010,1 en términos relativos al gasto total en salud, en los hogares donde vive una persona con discapacidad destinan alrededor de 36.0% del gasto total en salud a los gastos en salud por discapacidad. Este porcentaje asciende a 41.0% cuando en el hogar vive más de una persona con discapacidad.
Otro de los gastos en salud debido a la discapacidad es el que se refiere a la adquisición y el mantenimiento de prótesis y/u órtesis. En este rubro, los hogares donde vive una persona con discapacidad destinan aproximadamente 6.4% del gasto total en salud y en los hogares que incluyen a más de una persona con discapacidad destinan 11.6%. En general el gasto en prótesis y órtesis representa alrededor de 1.0% del gasto total del hogar.
Los gastos en salud de los hogares que no cuentan con seguro médico son mayores, esto implica que dichos hogares destinan un mayor porcentaje del gasto del hogar a atender esta necesidad. En términos relativos, mientras los hogares que incluyen a personas con discapacidad que están aseguradas destinan alrededor de 24.0% del gasto del hogar en la atención de la salud, los hogares donde viven personas con discapacidad pero que no cuentan con seguro destinan en promedio 38.0% a este rubro. En particular para la atención de la salud a causa de la discapacidad, los hogares en donde la persona con discapacidad disfruta de seguro médico destinan 8.1% de su gasto, mientras que los hogares sin seguro desembolsan casi 15.0% del gasto total del hogar
Como resultado de la Encuesta se encontró que del total de las personas con discapacidad permanente que fueron entrevistadas, únicamente 36 de ellas dijeron que usaban algún tipo de prótesis; en 17 casos se refirieron a prótesis de un miembro inferior (pie, rodilla, pierna), en 11 casos mencionaron prótesis de cadera, en cuatro casos aludieron a prótesis de un miembro superior (mano, dedos, brazo), en un caso indicaron prótesis ocular y en tres casos señalaron otro tipo de prótesis. Por otro lado, del total de personas con discapacidad, 61 de ellas dijeron que usaban algún tipo de órtesis; en 10 casos se refirieron al uso de plantillas ortopédicas, en nueve casos indicaron un aparato auditivo, en otros nueve casos mencionaron bastones, en siete casos usaban un aparato ortopédico, en cuatro casos se refirieron a fajas ortopédicas, en otros cuatro casos, a marcapasos; en cuatro casos, a una silla de ruedas; en tres casos, a una andadera; en tres casos, a muletas, y finalmente en ocho casos, a otro tipo de órtesis.
Conceptos
Prótesis. De acuerdo con la American Orthopedic Foot and Ankle Society,2 una prótesis es una herramienta que se utiliza para que una persona compense la pérdida de una parte de su cuerpo. Por ejemplo, luego de la amputación de una pierna, se puede colocar una pierna artificial, o prótesis. Esto permitirá que la persona pueda caminar.
La Real Academia de la Lengua Española3 concibe una prótesis como una pieza, aparato, o sustancia que se coloca en el cuerpo para mejorar alguna de sus funciones estéticos; como procedimiento mediante el cual se repara artificialmente le falta de un órgano o parte de él, como un diente, un ojo, etcétera.
Órtesis. La página el ergonomista4 concibe como un dispositivo o aparato externo que se utiliza para sostener, alinear o prevenir deformidades, o mejorar la función de partes móviles del cuerpo. Se clasifican en de miembro superior, de miembro inferior y de columna.
Se indican en inmovilizar una articulación o un segmento corporal, para prevenir deformidades, para controlar, facilitar y/o restringir el movimiento en una dirección determinada y para mejorar la función.
Ayudas técnicas. Son aquellos instrumentos dispositivos o herramientas que permiten, a las personas que presentan una discapacidad temporal o permanente, realizar actividades que sin dicha ayuda no podrían ser realizadas o requerirían de un mayor esfuerzo para su realización.
Situación programática
El 30 de abril de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014–2018, con referencia al asunto que nos ocupa, establece en la estrategia 2.6
Estrategia 2.6. Promover la inclusión social de las personas con discapacidad intelectual o mental, mediante modelos, normas o protocolos para su atención.
Líneas de Acción 2.6.7. Apoyar la adquisición de equipos, lentes, prótesis, aparatos auditivos, sillas de ruedas y zapatos ortopédicos para niños con discapacidad.
El Cuarto Informe de Gobierno 2015-20165 informa que entre enero de 2013 y agosto de 2016, la SS a través de la Beneficencia Pública, entregó 122,612 apoyos a 101,040 personas con alguna discapacidad mediante sus programas Jornadas Protésicas (prótesis de cadera y rodilla), Para Oírte Mejor (auxiliares auditivos), Para Verte Mejor (Lentes Intraoculares y Anteojos), una Rodada de Vida (sillas de ruedas) y Apoyos Funcionales (muletas, andaderas y bastones). El número de apoyos concedidos en esta administración, supera en 36 veces los 3,418 apoyos proporcionados en igual lapso del pasado sexenio. Entre septiembre de 2015 y agosto de 2016, se entregaron 82,011 apoyos a 69,921 personas con alguna discapacidad.
La Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al respecto prevé que
Artículo 5
Igualdad y no discriminación
1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
Artículo 25
Salud
...
e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;
La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece la obligación de la Secretaría de Salud de crear banco de órtesis, prótesis y de ayudas técnicas que propicien condiciones en las que las personas con discapacidad puedan acceder al ejercicio de otros derechos.
Artículo 7. La Secretaría de Salud promoverá el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:
IV. Crear bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, que sean accesibles a la población con discapacidad;
Artículo 9. Queda prohibido cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida.
El artículo 9, es de las disposiciones que apoyan la reforma que se propone, ya que establece la prohibición para el otorgamiento de un seguro privado de salud o de vida.
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, establece:
Artículo 9.- (Se deroga el anterior párrafo primero y se recorren los demás en su orden)
Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:
XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos , salvo en los casos que la ley así lo disponga;
Clara y evidente resulta la prohibición de impedir la contratación de seguros médicos a las personas con discapacidad.
Finalmente, cabe recordar, que en el caso de la mayoría de los implementos de las personas con discapacidad son de importación del extranjero.
Al respecto, en la Segunda Sección. Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014 y sus anexos 10 y 21 publicadas por el Poder Ejecutivo, Secretaría de Hacienda y Crédito Público el viernes 29 de agosto de 2014 en el Capítulo 1.3. Padrones de Importadores y Exportadores; 1.3.1. Para los efectos del artículo 76 del Reglamento, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores, cuando se trate de la importación de las siguientes mercancías: Capítulo 3.3. Mercancías Exentas
III. Los aparatos ortopédicos o prótesis para uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o adaptados que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 61, fracción XV de la Ley.
En la disposición 3.3.7., se señala:
Para los efectos del artículo 61, fracción XV de la Ley, las personas con discapacidad que pretendan realizar la importación definitiva de vehículos especiales o adaptados de manera permanente a sus necesidades y las demás mercancías que les permitan suplir o disminuir esta condición, así como las que realicen las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, que tengan como actividad la atención de personas con discapacidad, deberán presentar escrito libre, el cual deberá cumplir con los requisitos previstos en el “Instructivo de trámite para la autorización de la importación definitiva de vehículos especiales o adaptados de manera permanente a las necesidades de las personas con discapacidad y las demás mercancías que les permitan suplir o disminuir esta condición”.
Para efectos de dicha autorización, se entiende por demás mercancías a aquellas que permiten suplir o disminuir la discapacidad de una persona, tales como prótesis, ortesis o cualquier otra ayuda técnica que se adapte a su cuerpo.
Las prótesis y órtesis y ayudas técnicas como prestación de un seguro
En el caso de la aseguradora AXA, se prevé en “Gastos de Asistencia sanitaria con motivo de un accidente de circulación cubierto por la póliza, asumirá los gastos médicos y farmacéuticos derivados de las lesiones personales sufridas por el asegurado en el transcurso del año siguiente al accidente y hasta un límite de 6.000 euros, o ilimitados en caso de acudir a Centros de Salud Concertados, quedando expresamente incluidos los gastos de la primera adquisición de prótesis, gafas, aparatos ortopédicos auxiliares, así como su reparación o sustitución si se destruyen a causa del accidente, las prótesis dentarias que se precisen por los daños sufridos por la dentadura natural o por las prótesis inamovibles.
De acuerdo con la cláusula de gastos médicos ocupante en el Seguro de Automóviles Residentes de la empresa Zurich,6 se incluye la prestación de:
• Lentes. Cuando a consecuencia del accidente se origine lesión oftálmica y sean prescritos por el médico dentro de los 60 días siguientes al accidente. El límite de responsabilidad por este concepto es de 30 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
• Prótesis Ortopédicas. Cuando a consecuencia del accidente sea necesaria la implantación de una prótesis por la pérdida parcial o total de alguna (s) extremidad (es). El límite de responsabilidad por evento es del 20% del límite máximo de responsabilidad para la Institución contratada en esta cobertura.
• Prótesis dentales. Cuando a consecuencia del accidente sea necesaria la implantación de prótesis dentales y siempre que: — Sean prescritas por el médico tratante dentro de los 30 días siguientes al accidente. — El Asegurado notifique a la Institución tan pronto tenga conocimiento de la prescripción señalada en el párrafo anterior, y un médico designado por la Institución verifique la necesidad de dichas prótesis con motivo del siniestro, dentro de las 48 horas siguientes al aviso de la prescripción de las mismas. En caso de que por causas imputables a la Institución no se lleve a cabo la verificación estipulada, se estará sujeto a lo que determine el médico tratante.
Por otra parte, las Condiciones Generales del Seguro de Automóvil de la empresa Qualitas,7 en los gastos médicos cubiertos son los siguientes:
1. Intervención quirúrgica.
2. Hospitalización.
3. Enfermería.
4. Ambulancia.
5. Prótesis.
6. Medicamentos. Límite Máximo de Responsabilidad. Sobre la Suma Asegurada de la presente cobertura, se aplicarán los siguientes sublímites.
En España, Ilunion Correduría de Seguros8 comercializa desde principios de año un nuevo producto con cobertura mundial. Se trata de la póliza para prótesis auditivas que incluye audífonos y la parte externa de implantes auditivos, tanto cocleares como osteointegrados.
Entre las principales garantías básicas de este seguro destacan los daños por impericia, acción directa de la energía eléctrica, errores de diseño, robo, incendio, caídas, defectos de engrase, fallo en los dispositivos de regulación y cualquier otra causa accidental.
Además, una de las novedades de este producto es la cobertura mundial, una prestación importante para las personas con discapacidad auditiva que realizan viajes tanto profesionales como de ocio.
El precio de la prima varía dependiendo del valor del dispositivo y la duración de la cobertura es de hasta 7 años para audífonos y hasta 15 años para implantes.
Los únicos requisitos para la contratación son los relativos a la antigüedad. La póliza establece un máximo de 36 meses para implantes y de 24 meses para audífonos.
De esta forma, Ilunion Correduría de Seguros amplía su cartera dirigida al Tercer Sector y responde a la demanda de un colectivo, los usuarios de audífonos, que carecían de un producto específico para ellos.
Aseguradoras de implementos ortopédicos
La Federación Española de Ortesistas y Protesistas9 en su página electrónica señalo que los usuarios de sillas de ruedas eléctricas disponen de un seguro diseñado por Seguronce, correduría de seguros del Grupo Once exclusiva para asociados de FEDOP. Con una prima anual de 100 € para sillas de ruedas por valor inferior a 5.000 €, el usuario dispone de coberturas hasta ahora no incluidas en otros seguros más generales.
La aseguradora Groupama, a través de Seguronce cubre los daños de sillas de ruedas eléctricas y sus accesorios en caso de incendio, explosión o rayo; actos vandálicos malintencionados; robo, o desperfectos causados por intento del mismo; avería eléctrica y vuelco o impacto.
En caso de siniestro, también está cubierto el traslado al domicilio del usuario y un acompañante y la indemnización diaria en caso de no poder utilizar la silla de ruedas.
Las condiciones generales en agosto 2012 de Seguro Múltiple Familiar10 en el Artículos en tránsito 1, señala que la “Cobertura Ampara al Asegurado por robo de artículos portátiles de uso personal que se encuentren temporalmente fuera del inmueble asegurado, tales como: ropa y accesorios, bolsas, carteras, relojes, binoculares, anteojos, plumas estilográficas, lapiceros, joyas, artículos y aparatos electrónicos, artículos y aparatos fotográficos o de video, artículos y aparatos deportivos, artículos y aparatos ortopédicos y prótesis.”
Fundamento legal
Es por lo anteriormente motivado y fundado; y con base en lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Denominación del proyecto de decreto
Por el que se adiciona el inciso l) de la fracción III del artículo 25 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Texto normativo propuesto
Artículo Único. Se adiciona el inciso l) de la fracción III del artículo 25 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:
Artículo 25. ...
I. a II. ...
III. Daños, en alguno o algunos de los ramos siguientes:
a) a j) ...
k) Diversos;
l) Prótesis y ortesis;
m) Los especiales que declare la Secretaría, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de esta Ley.
...
...
...
...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://encuestas.insp.mx/enpdis/descargas/ENPDis-19sept_FINAL.pdf
2 http://www.aofas.org/footcaremd/espanol/Pages/Qu%C3%A9-Son-Las-Pr%C3%B3 tesis.aspx
3 http://dle.rae.es/?id=US6Q9JZ
4 http://www.elergonomista.com/fisioterapia/pf10.html
5 http://www.presidencia.gob.mx/cuartoinforme/
6 http://scotiabankfiles.azureedge.net/scotia-bank-mexico/spanish/pdf/per sonas/seguros/Zurich.pdf
7 http://www.qualitas.co.cr/documents/10798/21914/Condiciones+Generales
8 http://www.ilunion.com/es/comunicacion/actualidad/11022016/
ilunion-correduria-de-seguros-lanza-al-mercado-una-poliza-para
9 http://www.fedop.org/segurosillas.htm
10 https://www.gnp.com.mx/wps/wcm/connect/
b9a73f3a-ad17-49bf-ba79-cb570b246299/CG+Polifam.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b9a73f3a-ad17-49bf-ba79-cb570b246299
Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 27 de octubre de 2016.
Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 1o. y 9o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Gretel Culin Jaime, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Gretel Culin Jaime, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 1, fracción III, y se adiciona una nueva fracción XXXIV, al artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, con forme al siguiente
Planteamiento del problema
Las personas de baja estatura, considerando ya a las denominadas de talla pequeña (en su mayoría enanismo), son unos de los sectores de la poblacional con mayor índice de discriminación, ya sea en el ambiente laboral, familiar, educacional, entre otros, y sin embargo, no se encuentra reconocido dentro de la Ley Federal para prevenir y eliminar Discriminación, la discriminación por razones de estatura de dichas personas, además no se prohíbe la estigmatización o negación de derechos o servicios a este sector como un acto de discriminación, lo cual es necesario como medida de prevención y respeto de sus derechos humanos.
Por ello, con la propuesta de adición se busca disminuir y contrarrestar la discriminación, estigmatización y rechazo que sufren las personas por su estatura baja, tanto en la convivencia social, como en la recepción de servicios públicos.
Exposición de Motivos
Primero. Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.1
Por ello sus características principales son universales, pues son derechos inherentes a todas las personas, innegociables e inalienables, e iguales y no discriminatorios.
Es decir, la no discriminación es un principio transversal en el derecho internacional de derechos humanos, el cual está presente en todos los principales tratados de derechos humanos y constituye el tema central de algunas convenciones internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
El principio se aplica a toda persona en relación con todos los derechos humanos y las libertades, y prohíbe la discriminación sobre la base de una lista no exhaustiva de categorías tales como sexo, raza, color, y así sucesivamente. Este principio de la no discriminación se complementa con el principio de igualdad, como lo estipula el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.2
Los derechos humanos están en su mayoría contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional.
En ese sentido, el derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos.
Por ello, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla desde su artículo 1o. Que:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte , así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
...
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad . En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud , la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas .
Como se muestra, nuestra Carta Magna prevé la garantía y reconocimiento de los derechos humanos, y de su igualdad, así mismo obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizarlos; y por último, prohíbe la discriminación que sea motivada, para el caso que nos ocupa, por las discapacidades, las condiciones de salud y que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas .
Sin embargo, y a pesar de estas disposiciones, aún no queda clara la protección que debe haber a favor de las personas que sufren discriminación por su estatura baja, estigmatización y por ende discriminación.
En ese sentido, la presente iniciativa pretende contribuir en el reconocimiento que tienen todas aquellas personas de estatura baja que a pesar de ser reconocido su derecho humano de igualdad y no discriminación, no es respetado en su totalidad.
Segundo. La legislación nacional a través de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación contempla las disposiciones relativas a la protección y garantía de los derechos de las personas y sectores que sufran algún tipo de discriminación.
Sin embrago, y a pesar de que en su momento se dieron avances en favor de las personas de “talla pequeña”, entendidas como aquellos individuos que padecen algún tipo de enanismo, de los cuales existen más de 200 tipos;3 a la fecha no se ha dado la debida importancia, atención y protección, a las personas de estatura baja, entendidas como aquellas personas que estén considerablemente por debajo de la estatura promedio para una persona de la misma edad y sexo, lo cual se da no sólo por el conocido concepto de “talla pequeña o enanismo”, sino por un sin número de padecimientos, síndromes, discapacidades y enfermedades genéticas que más adelante señalaré.
El pasado 12 de junio de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformó el artículo 4 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, el cual consistió en adicionar a dicho artículo la leyenda “talla pequeña”.
Es decir, la reforma indicaba que para los efectos de esa ley, se entendería por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña , discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
El texto indicó lo que se entenderá por discriminación, refiriendo a toda distinción, exclusión o restricción basada también en la talla pequeña. Lo anterior, significó un logro relevante, conseguido gracias al trabajo en conjunto de distintas fundaciones con el Senado de la República.
A pesar de que la lucha legislativa por el respeto de los derechos humanos de estas personas es incipiente. Actualmente, asociaciones y organizaciones de la sociedad civil impulsan diversas modificaciones legislativas para ser considerados y tomados en cuenta; además, estas agrupaciones trabajan para eliminar el término “enano” y sustituirlo por las acepciones como “gente pequeña” o “personas de talla baja”.
Empero, el 20 de marzo de 2014, se publicó nuevamente una reforma a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, y dentro de esas modificaciones que sufrió, se eliminó del artículo 4º, el término “talla pequeña”.
Lo que ahora que se entenderá por discriminación fue pasado a la fracción III del artículo 1º para quedar en los términos siguientes:
“III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;”
Se amplió la concepción de lo que podrá considerarse discriminación, sin embargo, como señalé anteriormente, se eliminó la palabra “talla pequeña”, retrocediendo los avances obtenidos para este sector; sin embargo, con la propuesta que se presenta, se busca no sólo ampliar la protección y reconocimiento para estas personas, sino para todos aquellos individuos que sufren desgraciadamente discriminación por su estatura baja, la cual ha ido en aumento desafortunadamente por el número de nuevas enfermedades raras o síndromes que están presentando muchos niños y adultos como lo es el síndrome de turner , afectación que solo sufren las niñas y que dentro de sus múltiples efectos, está el retraso en su crecimiento.
Por ello, se pretende incluir en el artículo 1o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación que se considere Discriminación a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no se objetiva, racional mi proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades cuando se base entre otros motivos, en la estatura baja de las personas.
Y ¿por qué utilizar el vocablo estatura?, de acuerdo al significado que emite la Real Academia Española,4 estatura es:
1. f. Altura, medida de una persona desde los pies a la cabeza.
2. f. talla (? altura moral o intelectual).
Por ende, considero adecuado utilizar este vocablo ya que abarca tanto la altura de las personas como la talla de las mismas.
Lo anterior, beneficiará no sólo a las personas de estatura baja, sino a aquellas que por alguna enfermedad, padecimiento crónico, genético u otro y que les provoca un alto grado de discriminación y que de igual manera pueden ser objeto de estigmatización, burla o discriminación.
Tercero. Ahora bien, el retraso de crecimiento es un problema médico frecuente que representa alrededor del 50 por ciento de las consultas endocrinológicas de niños y adolescentes. Sin embargo sólo un pequeño porcentaje de éstos presenta una enfermedad al ser evaluados en el contexto familiar o de su grupo étnico.
De manera que, se considera que un paciente tiene estatura baja, cuando su relación talla/edad está dos desviaciones estándar (DS) bajo el promedio poblacional esperado para su edad y sexo, o por debajo del percentil tres (Percentil. Valor que divide un conjunto ordenado de datos estadísticos de forma que un porcentaje de tales datos sea inferior a dicho valor. Es una medida de tendencia central usada en estadística que indica, una vez ordenados los datos de menor a mayor, el valor de la variable por debajo del cual se encuentra un porcentaje dado de observaciones en un grupo de observaciones).
El 80 por ciento de una población de niños cuya talla está entre -2 y -3 DS corresponde a una variante normal (talla baja familiar o constitucional). En cambio, la mayoría de los que están bajo 3 DS tienen una talla baja patológica. Por otra parte independiente del percentil talla/edad en que esté un niño, si la velocidad de crecimiento medida durante un período mínimo de 6 meses de observación, está bajo el percentil 10 de las curvas de crecimiento de Tanner, ese niño presenta un serio trastorno en su crecimiento. Entre los 4 y 10 años de edad debe considerarse anormal un incremento menor de 4,5 cm/año.5
Luego entonces, existen numerables causas que generan el retraso en el crecimiento de las personas. Entre las cuales enunciare sólo algunas, para no entrar en detalle, pues ello requeriría un estudio médico necesario, lo cual no es el objetivo de esta iniciativa, pero si, es importante señalar de manera enunciativa mas no limitativa algunas de las causas por las que un individuo puede sufrir de estatura baja.
Trastornos de los huesos o el esqueleto, como :
Raquitismo
Acondroplasia
Enfermedades crónicas, como :
Asma
Celiaquía
Cardiopatía congénita
Enfermedad de Cushing
Diabetes
Hipotiroidismo
Enfermedad inflamatoria intestinal
Artritis reumatoide juvenil
Enfermedad de los riñones
Anemia falciforme
Talasemia
Afecciones genéticas, como :
Síndrome de Down
Síndrome de Noonan
Síndrome de Russell-Silver
Síndrome de Turner
Síndrome de Williams
Otras razones incluyen :
Deficiencia en la hormona del crecimiento
Infecciones en el bebé en desarrollo antes del nacimiento
Desnutrición
Crecimiento pobre del bebé mientras está en el vientre (restricción del crecimiento intrauterino) o un bebé pequeño para la edad gestacional, conocida como Talla baja de inicio prenatal.
Talla baja de inicio postnatal:
Retraso de talla constitucional
Retraso de talla familiar
Deprivación psicosocial
Desnutrición
Enfermedades sistémicas no endocrinas.
Enfermedades gastrointestinales:
Enfermedades cardiacas
Enfermedades respiratorias síndromes bronquial obstructivos crónicos, nefropatías crónicas.
Infecciones crónicas
Retrasos de talla de causa endocrina.
Como se muestra, son innumerables las causas que pueden dar lugar a una estatura baja, y no necesariamente corresponden a la población que sufre un tipo de enanismo, pues no todos los individuos presentan dicho problema, y sin embargo, si se caracterizan por una estatura baja que se evidencia, pero que se da por variadas razones.
Cuarto. En secuencia, la situación actual que viven las personas con estatura baja, ha ido en crecimiento, ser diferente es difícil, pero ser diferente de una forma clara, evidente e imposible de esconder puede ser estresante, agotador y muy sufrida.
Las personas de estatura baja deben afrontar un prejuicio que se extiende por todas las sociedades, especialmente las occidentales. Tienen que alzar la cabeza y mirar hacia arriba para casi todo; tienen que soportar miradas de compasión o de burla, miradas desde arriba, miradas por encima del hombro, porque la cabeza del pequeño siempre está por debajo de cualquier hombro.
Existen todo tipo de discriminaciones, pero pocas veces se habla de la discriminación de la altura. Parece que se puede expresar cualquier cosa negativa sobre la altura (sobre la poca altura) de los individuos sin que nadie se dé cuenta de que también es una forma de discriminación. La persona que desprecia a alguien por cuestión de raza es un racista; quién desprecia a la mujer por ser mujer es machista, pero por reírse abiertamente de alguien muy pequeño, porque es pequeño no parece que nadie vaya a ser llamado “altista”. Las personas de estatura baja están en una incipiente lucha por ser tomados en cuenta, la sociedad no las ve como un grupo relevante, y por esto carecen de poder y de voz política o legal, sin embargo socialmente son un sector muy vulnerable a sufrir discriminación.
Sea cual sea la causa de la estatura baja, todos los niños o adultos con problemas de crecimiento deben afrontar una serie de realidades en un momento u otro y en diferentes grados, son diferentes de los demás de una forma obvia y que no pueden ocultar, las personas tienden a tratar a los niños según la altura y no según la edad.
Las personas reaccionan delante de los niños muy bajos, de forma o bien insultante o bien protectora o curiosa. Psicológicamente una mayor altura nos hace sentir superiores, y el hecho de ser bajos los pone en una situación de desventaja física.
La discriminación es fruto de la diferencia, y lo que es diferente siempre es minoría. Hoy en día las minorías que pueblan nuestra sociedad tienen más reconocimiento que unos años atrás, sobre todo en algunos estados de la República, muchas se han organizado y han exigido sus derechos, y sin embargo, las personas de estatura baja continúan siendo ridiculizadas, quizás no abiertamente, pero siempre de manera indirecta, y ni los medios de comunicación ni la publicidad han ayudado precisamente a romper con los estereotipos negativos.
Es cierto que, puede ser una persona valiente, culta, fuerte, refinada e inteligente, competente, etcétera, tener muchas características reconocidas, pero si no tiene una altura promedio, muchas veces es reconocido más por esa estatura que por todas aquellas características importantes.
La altura es un ingrediente vital del concepto que tenemos de nosotros mismos y del mundo que nos rodea. La altura afecta nuestra manera de interpretar el mundo, y esto es algo que podemos ver muy claramente si intentamos recordar algunos espacios de cuando éramos niños.
La mayoría de personas se sienten intimidadas por la altura: se trata de una ventaja física primitiva de la gente alta. Como un ejemplo claro, podemos citar el siguiente:
¿Qué padres pueden negar que en algún momento se han sentido orgullosos porqué su hijo es más alto que los demás, porqué la ropa le queda corta al cabo de cierta edad? Y es que la altura también suele identificarse con la buena salud.
Todos los seres vivos empiezan siendo pequeños, por esta razón, una persona pequeña o baja es siempre asociada a alguien desvalido o débil.
Como señale anteriormente, psicológica y socialmente una persona más alta inspira más respeto, pero no sólo esto, sino que cuando tenemos en mucha consideración y valoramos mucho a una persona la percibimos más alta de lo que es. Esta tendencia a preferir a la gente alta es evidente en cualquier ámbito de la sociedad, y se ve muy claramente en el mercado de trabajo y en las relaciones de pareja.
Obviamente, el ser de baja estatura no es sinónimo de ser inferior, pero es fácil que una persona se sienta así, por toda la mercadotecnia, información y difusión que los medios de comunicación hacen de ciertos estereotipos de individuos, lo que trae como consecuencia que en la sociedad se genere una imagen errónea de las personas. Se trata de la llamada discriminación inconsciente: un sentimiento, una creencia, una noción de que la gente muy baja es inferior. Quizá no se expresa verbalmente, pero es un sentimiento que existe, y que por ende algunos individuos actúan bajo ese patrón.
La autoestima de las personas con problemas de crecimiento o sencillamente bajas se ve continuamente afectada de manera directa e indirecta; las personas pequeñas tienen más dificultades para triunfar a causa de los prejuicios y la discriminación con los que se enfrentan en una sociedad de la altura.
Estas dificultades no son solamente psicológicas sino también físicas: la zona personal de espacio (la distancia que se suele mantener entre una persona y otra en nuestra cultura) siempre es violada por la persona más alta. Las personas de estatura baja se ven a menudo enfrentadas a estas situaciones de hostilidad. Diariamente se enfrentan a problemas de acceso a transportes púbicos, a espacios que están hecho de acuerdo a un promedio de altura, a ropa que está hecha para determinado estereotipo de persona, e incluso al acceso de servicios.6
Por ende, es obligación de las autoridades y nuestra como legisladores de contribuir en el respeto de los derechos humanos de todos los individuos, de promover una cultura de tolerancia y colaboración, ya que, mientras las personas de estatura baja no sean reconocidas como un sector vulnerable que requiere atención para evitar su discriminación, seguiremos viendo que la sociedad y los medios de comunicación continuarán estereotipando negativamente a las personas por su estatura.
Es por ello, que de aprobarse esta iniciativa, se coadyuvará en el respeto, reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos que tenemos todas las personas sin hacer distinción en este caso de la altura que tengan.
A fin de dar mayor claridad a la propuesta, se incorpora el siguiente cuadro comparativo que incluye el contenido actual y la propuesta de reforma y adición a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone al pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 1, fracción III, y se adiciona una nueva fracción XXXIV, recorriéndose en su orden la subsecuente, al artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 1 . ...
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I y II [...] sin cambios.
III . Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la estatura baja, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
Artículo 9. Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III, de esta ley se consideran como discriminación, entre otras:
I. a XXXIII. [...]
XXXIV. Estigmatizar o negar derechos a las personas por su estatura baja, independientemente del padecimiento, enfermedad o discapacidad que la haya generado.
XXXV. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights .aspx
2 http://www.un.org/es/documents/udhr/
3 http://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2013_636.html
4 http://dle.rae.es/?id=Go4NFHt
5 Cattoni, Andrea, Curso de Salud y Desarrollo del Adolescente , “Trastornos del crecimiento y desarrollo”, Departamento de Pediatría, Universidad Católica de Chile, Chile.
6 Cfr. Fundación ALPE. Acondroplasia
http://www.netcom.es/acondro/social/reflexiones_discrimi nacion.htm
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2016.
Diputada Gretel Culin Jaime (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que la sustentan
Ante los crecientes casos de violaciones de los derechos humanos, se propone que en los hospitales públicos del país se incorpore el servidor público denominado “ombudsman de los derechos de los usuarios de los servicios de salud”, cuya facultad estribará en ser la autoridad sanitaria encargada de supervisar los procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten quejas, reclamaciones y sugerencias respecto a la prestación de los servicios de salud y a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos, recibir las quejas y brindar orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad, en caso de comunidades indígenas.
Argumentos que sustentan la iniciativa
La Organización Mundial de la Salud (OMS) afirma que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano; por ello, el denominado “derecho a la salud” abarca distintas facetas ya que incluye el acceso oportuno, aceptable y asequible a servicios de atención de salud de calidad suficiente.
No obstante, con datos de la propia OMS, se calcula que aproximadamente 100 millones de personas de todo el mundo son empujadas cada año a vivir por debajo del umbral de pobreza como consecuencia de los gastos sanitarios, esto quiere decir que aunque los gobiernos de los Estados establezcan en su normatividad la protección y cobertura bajo esquemas de costo accesible o gratuito, todavía no es posible alcanzar el principal objetivo denominado “grado máximo de salud que se pueda lograr”.
Este grado máximo exige un conjunto de criterios sociales que propicien la salud de todas las personas, entre ellos la disponibilidad de servicios de salud, condiciones de trabajo seguras, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El goce del derecho a la salud está estrechamente relacionado con el de otros derechos humanos tales como los derechos a la alimentación, la vivienda, el trabajo, la educación, la no discriminación, el acceso a la información y la participación.
El derecho a la salud abarca libertades y la protección de la dignidad y el respeto a las personas que participan del mismo como usuarios de los servicios: pacientes, familiares, visitantes y en general, todas las personas que directa e indirectamente tengan acceso a ellos, con independencia de si son considerados “derechohabientes” dependiendo del sistema al que se encuentren afiliados.
Por ello, los derechos transversales que son incluidos en la defensa, protección y salvaguarda del derecho universal a la salud abarcan el del derecho de acceso a mecanismos, trámites y procedimientos que ofrezcan por igual a todas las personas las mismas oportunidades de disfrutar del grado máximo de salud que se pueda alcanzar.
Salud y derechos humanos
Las violaciones de los derechos humanos en la aplicación de políticas públicas de salud por parte de las naciones pueden generar de manera directa y no sólo colateral, graves consecuencias sanitarias; por sí misma la discriminación manifiesta o implícita en la prestación de servicios de salud viola derechos humanos fundamentales.
No es casualidad que veamos en las salas de espera, consultorios, áreas y zonas de urgencias o en internamiento a personas con trastornos de salud mental que terminan en centros para enfermos mentales contra su voluntad, a pesar de que tienen la capacidad para tomar decisiones sobre su futuro. Por otra parte, cuando faltan camas de hospital, se suele dar de alta prematuramente a los usuarios, lo que puede dar lugar a altas tasas de readmisión, y en ocasiones incluso a defunciones, y constituye también una violación de sus derechos a recibir tratamiento.
Asimismo, se suele denegar a las mujeres el acceso a servicios y atención de salud sexual y reproductiva, tanto en países en desarrollo como en países desarrollados. Esta violación de los derechos humanos está profundamente arraigada en valores sociales relativos a la sexualidad de las mujeres. Además de la denegación de la atención, en algunas sociedades se suele someter a las mujeres a intervenciones tales como esterilización, abortos o exámenes de virginidad.
Un enfoque de la salud basado en los derechos humanos ofrece estrategias y soluciones que permiten afrontar y corregir las desigualdades, las prácticas discriminatorias y las relaciones de poder injustas que suelen ser aspectos centrales de la inequidad en los resultados sanitarios.
El objetivo de un enfoque basado en los derechos humanos es que todas las políticas, estrategias y programas se formulen con el fin de mejorar progresivamente el goce del derecho a la salud para todas las personas.
Las intervenciones para conseguirlo se rigen por principios y normas rigurosos que incluyen la no discriminación donde se procura garantizar el ejercicio de los derechos sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, la de disponibilidad pues se deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud, así como de programas de salud, la accesibilidad, la aceptabilidad, la calidad, la rendición de cuentas, la universalidad y de manera muy especial, la implantación de mecanismos de acceso a la denuncia y la queja por parte de los usuarios de los servicios de salud en caso de francas y evidentes violaciones de los derechos humanos.
En el país, a lo largo de los últimos años resulta cotidiano escuchar en los medios de comunicación, las redes sociales e incluso conocer directamente, de testimonios de personas a quienes por su condición social o pertenencia a una comunidad originaria, le es negada la atención y el acceso inmediato a los servicios de salud; en algunos casos los propios medios han documentado que algunas mujeres han entrado en labor de parto en los pasillos de las salas de espera de las clínicas y centros de salud minutos después de haber sido rechazadas por el médico en turno.
Desde 2000, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha realizado una importante labor a fin de documentar diversos casos de violación al derecho a la protección de la salud; incluso es preciso mencionar que en 2009 emitió la emblemática recomendación número 15 sobre esa temática, la cual se dirige a aquellas autoridades responsables de proporcionar el servicio de salud en los niveles federal y estatal, identificando en ella los principales puntos de atención urgente y que requieren de coordinación de los ámbitos público y de la sociedad:
1. Es evidente la carencia de presupuesto para contar con infraestructura y el personal para atender a la población de forma adecuada, desarrollar la investigación y contar con la tecnología adecuada;
2. La necesidad de impulsar la protección de la salud desde la promoción y la prevención, así como el abasto y suministro de medicamentos;
3. La mejora de las condiciones sanitarias para la población;
4. Capacitación del personal relacionado con los servicios de salud acerca de las normas oficiales mexicanas y el servicio profesional;
5. La sensibilización relativa a los grupos de personas en situación de vulnerabilidad;
6. El cambio de procedimientos para otorgar servicios de salud; y
7. El apoyo emocional a quien se entrega un resultado de VIH.
El trabajo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no se circunscribió únicamente a la emisión de la Recomendación Número 15 sino a la identificación y vinculación de casos documentados de violaciones de los derechos humanos de las personas afectadas.
Así, entre otras personas que se encontraron en una condición de riesgo por la fragilidad que presentaron al momento de solicitar los servicios de salud y que se pusieron bajo la atención de un médico perteneciente a una institución de salud pública, están los casos en que una mujer embarazada acudió a solicitar los servicios de salud cuando estaba a punto de parir, tomamos ese ejemplo porque fue el más recomendado, al tratarse de un grupo en situación de vulnerabilidad y porque algunos casos presentan más de una des- ventaja, como el hecho de ser mujer, paciente, indígena y en su caso menor de edad. Se trata de ocho casos que identifican con las recomendaciones 1/2014, 8/2014, 15/2014, 24/2014, 29/2014, 35/2014, 43/2014 y 50/2014.
Los casos se refieren a ocho mujeres embarazadas, siete adultas y una menor de edad, en cinco de ellos se trata de indígenas, en tres de ellos las mujeres pierden la vida por la deficiente atención recibida, en dos de esos tres casos los productos también pierden la vida, en cuatro de los casos los partos se dan sin asistencia médica, ni de salubridad y fuera de las instalaciones sanitarias y en uno sin la asistencia y en la sala de espera por no haber sido recibidas oportunamente.
Las autoridades involucradas o violadoras de los derechos humanos son la secretaría o los servicios de salud del estado, en cuatro casos de Oaxaca, en uno de Yucatán, uno de Chiapas, uno de Tabasco y uno de Guerrero.
Las violaciones cometidas por la institución encargada de proveer los servicios de salud de acuerdo a las recomendaciones son: En los ocho casos al derecho a la protección de la salud, en tres a la integridad personal, en ocho al trato digno, en tres a la vida, en dos al principio del interés superior de la niñez y uno a una vida libre de violencia obstétrica.
Se emitieron sendas sugerencias al director del Instituto Mexicano del Seguro Social consistentes en la reparación de los daños a los familiares de los agraviados y la atención médica y psicológica, la colaboración en la presentación y seguimiento de la denuncia de hechos ante la Procuraduría General de la República y el inicio de la queja ante el órgano interno de control correspondiente, y otras de tipo preventivo, como la capacitación al personal en materia de derechos humanos, la protección de salud y el tratamiento ante un consejo de especialidades médicas y la instrucción acerca de la adecuada integración de los expediente clínicos.
Las personas que solicitan servicios de salud como pacientes en una condición de debilidad ante los médicos y las instituciones de salud y los familiares ante situaciones de desconocimiento técnico y médico de las condiciones bajo las que se encuentra su paciente son circunstancias a la que se pueden sumar otras dificultades provenientes de las causas ya enunciadas como las características de vulnerabilidad estructural de ciertos grupos que pueden terminar con graves alteraciones en su salud y en su vida, violando sus derechos humanos por vicios culturales y falta de humanismo.
El Sistema Nacional de Salud se integró totalmente en 1984 considerando también a los proveedores de la salud a partir de los sectores privado, público y social, aunque el último sector era de nomenclatura, existían los primeros dos para aquellas personas que podían sufragar sus gastos de forma privada o bien, por ser trabajadores con derecho a participar de la seguridad social.
Fuera de tales grupos, la opción era la solicitud abierta a los servicios dependientes de las Secretarías de Salud federal o locales y sin la seguridad social de contar con la prestación del servicio de manera integral como el internamiento o el acceso a procedimientos quirúrgicos.
Lo anterior se complementó con la modificación en 2003 a la Ley General de Salud para crear el Sistema de Protección Social en Salud por medio del Seguro Popular, como un proveedor mixto de la salud al participar en éste tanto la federación, los estados y los beneficiarios que no ha logrado consolidarse al interior de uno de los dos sistemas nacionales de salud.
Es una realidad la reiteración de quejas respecto al sistema que permite observar el incumplimiento de las obligaciones básicas en el ámbito de la prestación de los servicios de salud, ya que es claro que no garantizan la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y, con ello, su calidad en perjuicio de los usuarios de los servicios de salud.
Han sido documentados los problemas más graves que aquejan al mismo, entre ellos la falta de médicos, especialistas y personal de enfermería necesarios, la falta de capacitación para elaborar diagnósticos eficientes y otorgar tratamientos adecuados, así como la insuficiente supervisión de residentes o pasantes.
Se observa con preocupación la insuficiencia de recursos destinados al Sistema Nacional de Salud y la atención y falta de elementos que complementen la labor que garantice de forma efectiva el derecho a la protección en salud, particularmente es evidente que las quejas recibidas denotan un trato poco amable e irrespetuoso a pacientes y familiares, y en algunos casos conductas discriminatorias que atentan contra la dignidad de los enfermos.
Ante ello, son limitados los esfuerzos por establecer mecanismos preventivos e inhibitorios de estas conductas en las instituciones de salud; es claro que en el caso particular de la salud, cuando se presenta una violación a los derechos humanos de los usuarios de los servicios, el daño es irreparable y cualquier contraprestación a manera de reparación del daño que pudiera establecerse como consecuencia de una queja o denuncia, se presenta demasiado tarde.
Estamos ante la posibilidad de establecer mecanismos coadyuvantes de la sociedad y que en tiempo real exista la supervisión por parte de un ombudsman especializado que atienda y reciba las quejas por parte de los usuarios de los servicios públicos de salud, que por mandato de la Ley General de Salud cuente con las facultades para actuar e intervenir, evitando violaciones que actualmente se presentan sin que las personas cuenten con un aliado en la defensa y protección de sus derechos.
Por ello proponemos que en los hospitales públicos del país, se incorpore un servidor público denominado “ombudsman de los derechos de los usuarios de los servicios de salud”, cuya facultad será la de ser la autoridad sanitaria encargada de supervisar los procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos, recibir las quejas y brindar orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad, en caso de comunidades indígenas.
Se considera que en caso de que el ombudsman de los usuarios de los servicios de salud reciba quejas que por su carácter constituyan probables hechos delictivos lo comunicará de inmediato a las autoridades correspondientes quedando salvaguardada su facultad de emitir con posterioridad, la recomendación correspondiente.
Asimismo, se define el ombudsman de los usuarios de los servicios de salud como el defensor público con carácter de autoridad administrativa que en coordinación con las contralorías internas, se encargará de recibir las quejas y denuncias de aquellas personas a quienes les sea negada la atención médica por parte de las áreas administrativas de las instalaciones hospitalarias y cuyas atribuciones serán el atender, recibir las quejas y en su caso, canalizar las mismas ante las autoridades administrativas y penales correspondientes, gestionar ante las áreas administrativas de las instalaciones hospitalarias las peticiones de los usuarios de los servicios de salud, llevar a cabo un registro de quejas por parte de los usuarios de los servicios de salud, solicitar el apoyo de la fuerza pública en caso de cometerse uno de los hechos establecidos en las fracciones I y II del artículo 427 de la Ley General de Salud, dar parte a las autoridades de seguridad pública correspondientes de la posible comisión de delitos y faltas administrativas, así como la emisión de lineamientos generales a manera de recomendaciones de carácter no vinculante.
El promovente de la presente iniciativa está consciente de la necesidad de incorporar al Sistema Nacional de Salud, una visión de respeto, promoción y salvaguarda de los Derechos Humanos, particularmente de los usuarios de los servicios de salud, sobre todo porque prácticamente se encuentran frente a una situación de total indefensión, por ello, consideramos indispensable la adecuación del marco normativo aplicable a efecto de establecer mecanismos y procedimientos que inhiban conductas discriminatorias y vulneren el derecho de toda mexicana y todo mexicano de acceso a los servicios de salud de manera plena.
Fundamento legal de la iniciativa
Por lo expuesto, el suscrito, Sergio López Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud
Único. Se adiciona una fracción XVI, y se recorren las subsecuentes, al artículo 7o.; se reforma el primer párrafo del artículo 54; y se adiciona el artículo 54 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Ley General de Salud
Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta
I. a XIII. ...
XIV. Instaurar y poner en marcha la oficina del ombudsman del usuario de servicios de salud en cada una de las instalaciones hospitalarias de carácter público en el país y en los términos establecidos en el artículo 9 del presente ordenamiento;
XV. y XVI. ...
Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos ante el ombudsman de los usuarios de los servicios de salud o autoridad administrativa correspondiente . En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y en su caso la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad.
En caso de que el ombudsman de los usuarios de los servicios de salud reciba quejas que por su carácter constituyan probables hechos delictivos lo comunicará de inmediato a las autoridades correspondientes quedando salvaguardada su facultad de emitir con posterioridad, la recomendación correspondiente.
Artículo 54 Bis. El ombudsman de los usuarios de los servicios de salud es el defensor público con carácter de autoridad administrativa que en coordinación con las contralorías internas, se encargará de recibir las quejas y denuncias de aquellas personas a quienes les sea negada la atención médica por parte de las áreas administrativas de las instalaciones hospitalarias y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Atender, recibir las quejas y en su caso, canalizar las mismas ante las autoridades administrativas y penales correspondientes;
II. Gestionar ante las áreas administrativas de las instalaciones hospitalarias las peticiones de los usuarios de los servicios de salud;
III. Llevar a cabo un registro de quejas por parte de los usuarios de los servicios de salud;
IV. Solicitar el apoyo de la fuerza pública en caso de cometerse uno de los hechos establecidos en las fracciones I y II del artículo 427 del presente ordenamiento;
V. Dar parte a las autoridades de seguridad pública correspondientes de la posible comisión de delitos y faltas administrativas;
VI. Emitir lineamientos generales a manera de recomendaciones de carácter no vinculante; y
VII. Las demás que se determinen en esta ley, su reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Transitorios
Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. A partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el Ejecutivo federal contará con 180 días para llevar a cabo las modificaciones reglamentarias a fin de incorporar a la estructura organizacional de los Sistemas de Salud al ombudsman de los usuarios de los servicios de salud.
Cuarto. A partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el Ejecutivo federal contará con 180 días para llevar a cabo las adecuaciones y reasignaciones presupuestales a fin de que se cuente con un ombudsman de los usuarios de los servicios de salud y un espacio acondicionado para la atención de éstos, en cada uno de los hospitales regionales, de zona y centros médicos nacionales.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2016.
Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, suscrita por el diputado Jesús Sesma Suárez e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputado Jesús Sesma Suárez y diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el inciso a) del artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La población de niños, niñas y adolescentes en México se contabilizó para abril de 2016 en un total de 39.2 millones del total de la población, esto para el segmento de edades comprendidas entre los 0 y los 17 años, lo cual indica que uno de cada tres mexicanos correspondía a una persona menor de 18 años (Inegi, 2016).
Un país que cuya tercera parte de su población corresponde a niños y jóvenes cuenta con un bono demográfico que no debe ser descuidado, puesto que si bien representa un gran activo, también implica una responsabilidad ineludible para el Estado en cuanto a la protección de los derechos que han sido reconocidos a ese sector poblacional.
En una revisión del marco jurídico vigente en México se puede mencionar como antecedente directo la ratificación de nuestro país a la Convención Sobre los Derechos del Niño, dado que el reconocimiento que se le otorga este documento como el primer tratado internacional especializado de carácter obligatorio que reconoce los derechos humanos de todos los niños, niñas y adolescentes del mundo, plasmando en sus 54 artículos un marco jurídico novedoso debido a su contenido referente a la protección integral a favor de los menores de 18 años, el cual obliga a los Estados parte a respetar, proteger y garantizar el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de todas las personas menores de edad, independientemente de su lugar de nacimiento, sexo, religión, etnia, clase social, condición familiar, entre otros (IEDF, 2016).
Al ser un Estado parte, México se obligó a modificar su legislación con la finalidad de dar cumplida satisfacción a lo exigido por la Convención. En este sentido, se han realizado modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), específicamente en el artículo 4°, dado que se encuentra en el contenido dogmático de la norma, que es donde se establecen las garantías individuales y los derechos humanos.
Más aun, se ha definido el derecho humano a la salud dentro de tesis jurisprudenciales que lo identifican como objeto de contenido y alcance jurídico, de manera que se ha justificado el contenido del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual es del tenor literal siguiente:
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad (sic) y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
En este contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha pronunciado en cuanto a la validez de los tratados internacionales y la inclusión de los preceptos contenidos en los mismos en el articulado que conforma a la CPEUM. El análisis de dicha validez a quedado registrado en los criterios utilizados por la SCJN, en el cual se ha considerado la debida fundamentación del proceso que diera origen a las probables modificaciones constitucionales, tal como se refiere la siguiente tesis aislada (SCJN, 2007):
Tratados internacionales. Son parte integrante de la ley suprema de la unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del artículo 133 constitucional. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda”, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional. (No. Registro: 172,650. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Tesis: P. IX/2007. Página: 6. Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez. Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada).
Como parte de la adecuación del marco regulatorio que debe responder a la satisfacción de las necesidades de la sociedad, se han modificado párrafos de la CPEUM correspondientes a la tutela de derechos tan importantes como a la salud y a la identidad, que le son inherentes a todas las personas, mencionándose como parte de los derechos humanos que forman dos de los pilares para el desarrollo de infantes y adolescentes, dado que por sus condiciones requieren de acceso a un nombre que los identifique desde su nacimiento como parte de una familia y de la sociedad, siendo el derecho a la salud un derecho que al ser reconocido, se erige como un mandato irrenunciable para ser cumplido por el Estado, representado por diversas instancias de gobierno. Al respecto, se citan los correspondientes párrafos del artículo 4° de la CPEUM:
Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. [...]
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. [...]
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. [...]
Sin embargo, fue necesario indicar derechos explícitos para la población a la que se hace referencia, dadas las características y necesidades específicas que requieren de atención especial, toda vez que debe atenderse el principio de convencionalidad. En este sentido, se han realizado diversas reformas a un párrafo en particular del artículo 4° constitucional, cuya última modificación se registró en el Diario Oficial de la Federación, para quedar finalmente como sigue:
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Como se observa, fue necesario que se señalara un apartado específico para sentar la base de los derechos de la niñez y la señalada obligación del Estado para su protección, a pesar de que ya se mencionaba, por ejemplo, el derecho a la salud, el cual debe ser otorgado a cualquier persona, incluyendo a niños y adolescentes.
Si bien el derecho mencionado debe otorgarse a todas las personas por medio de los organismos gubernamentales designados para tal efecto, debe darse prioridad a la población de los grupos vulnerables, entre ellos la población infantil. Es en este sentido que también se ha pronunciado la SCJN, determinando la prevalencia del interés superior del niño en el proceso de desarrollo de políticas públicas, de manera que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 4º de la CPEUM, bajo el criterio de la siguiente tesis (SCJN, 2007):
Interés superior del niño. Su concepto. En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: “la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”. (No. Registro: 172,003. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Julio de 2007. Tesis: 1a. CXLI/2007. Página: 265. Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes).
Dada la estructura normativa que rige en nuestro país, se demuestra la preocupación para proteger a niños, niñas y adolescentes a partir de acciones concretas, lideradas por las instancias de gobierno competentes.
Bajo esta premisa, debemos considerar las afectaciones a la salud que mayor daño causan a la población infantil y juvenil, de manera que podamos determinar una problemática específica y, en consecuencia, establecer las medidas necesarias para combatirla.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) estableció una lista de prioridades emergentes en la agenda mundial 2015 (OMS, 2016), derivada del análisis sobre la morbilidad infantil debida a anomalías congénitas, las lesiones y enfermedades no transmisibles cuyos factores de riesgo son prevenibles, señalando 6 padecimientos de ésta última sintomatología: enfermedades respiratorias crónicas, cardiopatías adquiridas, cánceres infantiles, diabetes y obesidad.
Al respecto, expertos en cáncer infantil en un estudio publicado por la revista Lancet Oncology , concluyeron que este tipo de cáncer es la mayor causa de muerte de niños de cero a cinco años de edad, y que a pesar de ello, es el área que tiene mayores dificultades para reunir fondos para investigación y el que menos planes de ayuda tiene en el mundo desarrollado, provocando que el 20% de los niños que desarrollen cáncer muera a falta de tratamientos disponibles para combatir los tipos más complicados de la enfermedad, disparándose el porcentaje de mortalidad en países en vías de desarrollo en donde vive el 90% de los niños con cáncer y en donde se registra el mayor número de infantes por esta enfermedad (BBC, 2013).
En el mismo sentido, la Secretaría de Salud de Baja California Sur (BCS, Salud, 2013) se pronunció por la importancia de implementar medidas para el estudio del cáncer infantil, independientemente de la representatividad del padecimiento en la población nacional, enfatizando en la necesidad de involucrar a gobierno y sociedad en acciones de carácter preventivo que permitan el diagnóstico oportuno y la atención integral de los menores de 18 años que padezcan la enfermedad.
Siguiendo esta línea argumentativa referente a la protección del grupo vulnerable al que damos seguimiento, en septiembre de 2014 fue presentada como iniciativa preferente la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de fortalecer los esfuerzos del Estado en cuanto a la atención debida a los mecanismos encargados de satisfacer el precepto de interés superior de la infancia, integrando contribuciones de la sociedad civil, organismos de la ONU, en particular UNICEF, y ambas cámaras del Poder Legislativo.2 Bajo esta premisa, la ley cumple con los siguientes objetivos (SRE, 2014):
1. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos;
2. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos humanos;
3. Crear y regular el Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los sistemas estatales;
4. Fijar los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en la materia;
5. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de sus derechos.
En este ordenamiento, se establece de manera explícita, el derecho a la salud de la población objetivo de esta iniciativa:
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: [...]
IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social; [...]
Lamentablemente, la falta de recursos provoca que nuestro país no pueda atender puntualmente todas las enfermedades que afectan a los niños en México, en este sentido es indispensable colaborar para que los grupos más vulnerables puedan cubrir necesidades básicas, en este caso para garantizar el derecho de acceso a la atención de la salud, como es el caso de los niños que padecen cáncer y que no tienen un tratamiento adecuado que pueda salvarles la vida.
Resulta entonces de suma importancia que consideremos el mejoramiento de la calidad de atención del cáncer infantil como una prioridad nacional, razones no faltan para justificar esta idea, por ejemplo:
• Los niños son nuestro insumo humano más valioso y por lo tanto merecen la oportunidad de vivir y desarrollarse plenamente.
• El acceso efectivo a la atención médica de calidad constituye un derecho humano y no un privilegio.
• La atención sanitaria oportuna y eficaz, el contar con medicamentos accesibles y de buena calidad, así como la cobertura universal para los menores que padecen cáncer redundarán en disminuir el número de muertes.
Si bien es cierto que nuestro país ha logrado grandes avances en cuanto al acceso efectivo, financiación y atención de los pacientes, aún quedan muchas cosas por hacer, empezando por garantizar la atención efectiva y de calidad a todos los niños y adolescentes que sufren esta enfermedad, con lo anterior se logrará modificar la expectativa de sobrevida global que los niños mexicanos tienen al ser diagnosticados con cáncer.
Los siguientes datos, suministrados por el estudio “Comportamiento Epidemiológico del Cáncer en menores de 18 años. México 2008-2014”, aportan una visión general sobre la situación de los niños con cáncer en nuestro país:
En México, como en otras partes del mundo, el cáncer es un problema serio de salud pública al ser la segunda causa de muerte en personas de entre 5 y 14 años de edad, con más de 5 mil nuevos casos diagnosticados anualmente, y una prevalencia de 23 mil pacientes.
El cáncer infantil cobra cada año la vida de 2,150 niños.
Las complicaciones de la vigilancia epidemiológica en nuestro país provocan variaciones en las estadísticas respecto al seguimiento de los casos de cáncer infantil y la vía por la cual se les atiende en el sistema nacional de salud, sin embargo, existen diversas estimaciones que nos dan una idea de la magnitud del problema, especialmente en aquellos casos que carecen de atención, ya sea por falta de infraestructura, por falta de personal capacitado, o bien, porque los costos asociados al tratamiento no les permiten mantener fidelidad al mismo. Según datos proporcionados por la Asociación Mexicana de Ayuda a Niños con Cáncer, IAP (AMANC), se estima que 2 mil 500 de los nuevos casos que se presentan en México reciben atención en instituciones de seguridad social; 2 mil tienen cubierto el costo de su tratamiento por el Sistema Nacional de Protección Social en Salud (Seguro Popular); y el resto no tiene acceso aún a la atención médica especializada.
Resulta preocupante que alrededor de 2 mil 500 niños al año no tengan acceso a una atención médica adecuada para luchar en contra de la enfermedad. Cabe también señalar que el costo promedio de un tratamiento oncológico es de nueve mil pesos a la semana, de acuerdo a AMANC, lo cual en muchos casos, dadas las condiciones de pobreza y marginación de sus familiares, se vuelve incosteable, incluso para aquellos que sí tienen acceso al apoyo de las instituciones públicas de salud.
Los niños y sus familiares viven esta experiencia con gran dolor, incertidumbre y miedo. El tratamiento suele ser un proceso muy costoso que conlleva momentos difíciles para todos, sin embargo, está demostrado que los avances en las técnicas de diagnóstico y en los tratamientos han aumentado la supervivencia. Si bien es imposible evitar la aparición del cáncer en los niños, sí es posible salvarles la vida si se garantiza un tratamiento adecuado.
Es por lo anteriormente expuesto que someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se modifica el inciso a) del artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos
Artículo Único. Se adiciona una fracción VI al inciso a) del artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como a continuación se presenta:
Artículo 51.
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. a V. (...)
VI. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el veinte por ciento del financiamiento público que reciba a las instituciones públicas y privadas de salud encargadas de la atención y el tratamiento del cáncer en niños en el país.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Notas
1 El concepto de vulnerabilidad integra parámetros específicos que impiden el acceso al desarrollo y condiciones de bienestar a grupos poblacionales determinados, debido a sus características, sociales, personales y culturales, como lo describe el concepto de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados, en los siguientes términos: El concepto de vulnerabilidad se aplica a la situación en la que quedan relegados algunos sectores o grupos de la población a través de procesos de exclusión, segregación, discriminación e invisibilización que les dificulta o les impide incorporarse al desarrollo y acceso a condiciones de bienestar.
El Plan Nacional de Desarrollo (PND) define la vulnerabilidad como el resultado de la acumulación de desventajas y una mayor posibilidad de presentar un daño, derivado de un conjunto de causas sociales y de algunas características personales y/o culturales. Considera como vulnerables a diversos grupos de la población entre los que se encuentran las niñas, los niños y jóvenes en situación de calle, los migrantes, las personas con discapacidad, los adultos mayores y la población indígena, que más allá de su pobreza, viven en situaciones de riesgo. (Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, 2015)
2 Esta ley fue promulgada el 4 de diciembre del 2014.
Referencias
BBC. (Febrero de 2013). Sección Mundo. Recuperado el 2016, de http://www.bbc.com/mundo/noticias/2013/02/130219_salud_cancer_infantil_ gtg
BCS, Salud. (Octubre de 2013). Cáncer Infantil. Obtenido de
http://www.saludbcs.gob.mx/cancer_infantil.html
Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. (2015). Programa Anual de Trabajo. México: Cámara de Diputados. Recuperado el 2016, de www3.diputados.gob.mx/camara/content/.../Programa%20Anual%202014-2015.p df
IEDF. (2016). La Convención sobre los derechos del niño. Ciudad de México. Recuperado el 2016, de http://www.iedf.org.mx/sites/DDHH/convenciones/11.pdf
Inegi. (2016). Estadísticas a porpósito del día del niño. Obtenido de
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/ni%C3%B1o2016_0.pdf
OMS. (Enero de 2016). Organización Mundial de la Salud. Recuperado el Octubre de 2016, de
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs178/es/
SCJN. (Abril de 2007). Tratados internacionales son parte de la ley suprema de la Unión. México.
Recuperado el 2016, de https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=8&cad=
rja&uact=8&ved=0ahUKEwj996f41PfPAhXj7oMKHXQwA44QFghCMAc&url=https%3A%2F%2Fwww.upf.edu%2F
integracionenamerica%2FPAISESMAPA%2Fmexico%2FJurisprudencia_constitucional_sobre_las_relaciones_
SRE. (12 de Diciembre de 2014). Secretaría de Relaciones Exteriores: Política de derechos humanos en México. Obtenido de http://consulmex.sre.gob.mx/frankfurt/images/stories/pdf/Boletines/bole tin84.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2016.
Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.
Que reforma el artículo 222 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, Mirza Flores Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, numerales I y II, del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En meses pasados, los titulares de los periódicos nacionales reconocían la progresividad del fallo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la cual, en la sesión del 29 de mayo, resolvió el recurso de revisión 59/2016, donde concedió el amparo promovido contra los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, 2 y 3 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social y 8.1.3 de la norma que establece las disposiciones para la operación del servicio de guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), que a decir del quejoso, y ahora, también por la SCJN, resulta a todas luces discriminatoria y perpetuadoras de los roles de género; en este sentido, me permito citar el comunicado oficial respecto al criterio adoptado:
El argumento esencial de la parte quejosa se centra en establecer que las normas citadas hacen una clara distinción del beneficio del servicio de las guarderías, al otorgarlo en forma exclusiva a las aseguradas, cuya única condición es la de ser mujer, mientras que para los hombres asegurados establece una serie de requisitos en su condición de padres o para los hombres que tengan la guarda y custodia de un menor, lo cual considera es una distinción injustificada y discriminatoria, en la medida de que en términos del artículo 4o. de la Constitución federal, el hombre y la mujer son iguales ante la ley.
Para la Segunda Sala, el derecho de igualdad entre el hombre y mujer que contempla esta disposición constitucional, busca que ambos sean tratados equitativamente frente a la ley, lo cual necesariamente implica que tanto una como el otro gocen, en el caso concreto, en su calidad de trabajadores asegurados, de los mismos beneficios que brinda la seguridad social, entre otros, el servicio de guardería, conforme a lo previsto en el artículo 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución federal.
De ahí que sin que exista justificación objetiva para un trato diferenciado, las normas cuestionadas derivan en una situación de discriminación, al restringir a determinados supuestos el derecho del trabajador a gozar del servicio. Lo anterior, en contravención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1o. de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1
Es importante hacer dos precisiones que el máximo tribunal de justicia realiza al respecto:
1. Todos los trabajadores tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Apartado A, haciendo referencia a la fracción XXIX, que establece como un derecho de los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, y de forma general para cualquier trabajador, el derecho a ser beneficiarios de la Seguridad Social, por ello, se estipula que la Ley del Seguro Social es de utilidad pública y que comprenderá los seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación también invoca lo dispuesto en el artículo 1o. de la Carta Magna, que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y el derecho al trabajo forma parte de los derechos humanos, también prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Derivado de estos dos argumentos, me lleva a reflexionar la situación que día a día viven las casi 2.2 millones de personas que se dedican al trabajo doméstico, y que de acuerdo a las disposiciones vigentes en la Ley del Seguro Social, aunque sean derechohabientes, no cuentan con derecho a las guarderías, por cierto, de conformidad con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo de 2013, 9 de cada 10 son mujeres, y por la cultura machista predominante en nuestro país que perpetua los roles de género, las mujeres, trabajadoras domésticas, son quienes cumplen una doble función, por una parte, tienen que trabajar haciendo sus respectivas actividades en casas de particulares y por otra, tienen la obligación de cuidar a sus hijos, por lo que al negarle el servicio de guarderías, claramente el Estado, las pone en una situación de vulnerabilidad, desventaja y discriminación frente a los otros trabajadores.
El artículo 13, fracción II, de la Ley del Seguro Social, indica que los trabajadores domésticos solo pueden ser afiliados al IMSS a través del régimen voluntario, es decir, sólo los patrones que lo deseen pueden realizar el trámite por servicio médico y prestaciones económicas, aunque no todas las que reciben el resto de empleados del sector privado del país. Para este sector, y “como con cualquier seguro de gastos médicos privado”, se aplican las exclusiones por enfermedades prexistentes.
Los empleados domésticos al estar incorporados al Seguro Social, las cuotas que pagan los empleadores les permite aspirar a una pensión por invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada (artículo 222 de la Ley de Seguro Social).
Sin embargo, con este esquema, no cuentan con el pago económico de las incapacidades por enfermedad, riesgos de trabajo y por supuesto, el servicio de guarderías.
Aunado a lo anterior, la propia Ley del Seguro Social, en la sección primera del capítulo VII, correspondiente al ramo de guarderías, explica claramente la razón de la existencia y el objetivo que se persigue al contar el IMSS con este servicio, considerándolo como una labor prioritaria en función del interés superior de la niñez, al respecto cito los siguientes artículos:
Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos.
Artículo 202. Estas prestaciones deben proporcionarse atendiendo a cuidar y fortalecer la salud del niño y su buen desarrollo futuro, así como a la formación de sentimientos de adhesión familiar y social, a la adquisición de conocimientos que promuevan la comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a constituir hábitos higiénicos y de sana convivencia y cooperación en el esfuerzo común con propósitos y metas comunes, todo ello de manera sencilla y acorde a su edad y a la realidad social y con absoluto respeto a los elementos formativos de estricta incumbencia familiar.2
Por las consideraciones emitidas es necesario que reflexionemos: ¿acaso los hijos de los trabajadores domésticos no tienen derecho a desarrollarse de forma integral de acuerdo con lo establecido en el artículo 202? ¿Por qué el Estado les ha denegado ese derecho? ¿Cuál es la razón del trato discriminatorio para los hijos de este sector de la sociedad y para los empleados domésticos?
No encuentro argumento válido para seguir negando el acceso a este servicio, más que la objeción por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del propio IMSS que la incorporación de los trabajadores domésticos al régimen obligatorio causaría un impacto presupuestal al Estado.
Sin embargo, este argumento resulta ser una falacia, debemos priorizar el gasto que ejerce el Estado, recortemos el gasto a las pensiones de los ex presidentes, recortemos el gasto a publicidad oficial de la Presidencia de la República, recortemos el presupuesto a la clase política que se privilegia con el dinero de los Mexicanos. No podemos permitir que el Poder Ejecutivo decida lo que se puede legislar o no, a través de las opiniones de impacto presupuestal; defendamos la autonomía del Poder Legislativo.
Diputadas y diputados: los invito a que reflexionemos al respecto y demos la oportunidad a los hijos de las personas que se dedican al trabajo doméstico remunerado a que tengan derecho a crecer y desarrollar sus habilidades dentro de un espacio seguro, confortable e higiénico. Recordemos que la mayor inversión que puede hacer el Estado para convertirse en una nación de primer mundo, es en la educación y el desarrollo integral de quienes serán el futuro de México, los niños.
La redacción actual del artículo 4o. constitucional señala que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los tres Poderes de la Unión deben comprometerse para cumplir el mandato constitucional.
Las reformas que se proponen respecto a la Ley del Seguro Social no contravienen ningún principio constitucional; por el contrario, buscan cumplimentar las disposiciones emanadas de la norma fundamental.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 222 de la Ley del Seguro Social
Único. Se reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 222 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 222. La incorporación voluntaria del sujeto o sujetos a que se refiere el presente capítulo se realizará por convenio y se sujetará a las siguientes modalidades:
I. ...
II. El esquema de aseguramiento, para los sujetos que señala este capítulo, comprende
a) ...
b) Para los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones en especie de los seguros de riesgos de trabajo y enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez y guarderías, en los términos de los capítulos respectivos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social tendrá 180 días, a partir de la publicación del presente decreto, para modificar y emitir los lineamientos necesarios para que los trabajadores domésticos tengan acceso al servicio de guarderías.
Tercero. Se faculta al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que emita las autorizaciones que correspondan a efecto de realizar las adecuaciones o los traspasos de recursos humanos, financieros y materiales, incluidos bienes muebles e inmuebles, que sean necesarios como consecuencia de reformas jurídicas que tengan por objeto el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
1 SCJN. Segunda Sala declara inconstitucionales artículos de la Ley del Seguro Social y del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería del IMSS, boletín número 122/2016, Ciudad de México, 29 de junio de 2016.
http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=4346
2 Ley del Seguro Social.
Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lss.htm
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2016.
Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)
De decreto, que declara el 3 de diciembre como Día Nacional para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Melissa Torres Sandoval, del Grupo Parlamentario del PES
Melissa Torres Sandoval, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en esta LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 3 de diciembre como Día Nacional para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Conforme a lo establecido en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias (físicas, mentales, intelectuales o sensoriales) y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”(http://www.un.org/spanish/disabilities/default.asp?id=618).
El reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad es innegable; sin embargo, siguen siendo blanco de discriminación en razón de sus condiciones físicas particulares o biológico-conductuales. Estas circunstancias llevan a las personas con discapacidad a enfrentar obstáculos y desventajas creados socialmente; lo que no les permite lograr una plena integración y tener un nivel de vida adecuado.
No obstante que a las personas con discapacidad se les reconocen los mismos derechos que las demás personas, son objeto de discriminación y se ven obligadas, en razón de sus particularidades físicas o biológico-conductuales, a superar obstáculos y desventajas creadas por la sociedad, lo que les dificulta tener un nivel de vida adecuado y lograr su plena integración. Hay otros factores que provocan la discriminación hacia las personas con discapacidad, como el género, la condición socioeconómica y la pertenencia étnica.
La existencia de ideas preconcebidas y de prejuicios ha contribuido a reforzar la actitud de lástima y menosprecio que existe alrededor de las personas con discapacidad; estas actitudes se ven reflejadas en actos que lastiman la dignidad de las personas e impiden su adecuado desarrollo personal e integración en la sociedad.
Las personas con discapacidad diariamente se enfrentan a graves dificultades como los son la integración a la vida laborar o el acceso a servicios de salud especializados; además existen otros factores que los sitúan en una franca condición de vulnerabilidad, tales como la mala remuneración o el limitado campo de trabajo; por ello, es una necesidad apremiante crear mecanismos que les permitan ser incluidos de manera igualitaria y digna en la sociedad.
Su inclusión y formación en la sociedad se han convertido en una prioridad para los gobiernos debido, en gran parte, a la lucha de los movimientos sociales encabezados por personas con discapacidad durante los últimos años del siglo XX y los primeros del presente siglo. Gracias a ello, la visión que se tenía de ese grupo se ha ido modificando y hoy en día ya no se considera solamente como un tema de salud pública o asistencial; actualmente reconocemos que el tema atañe a la colectividad y es parte fundamental de la defensa y protección de los derechos humanos.
En la década de 1970 empezó a prestarse gran atención a los temas relacionados con la población con discapacidad. En 1981 se promulgó el Año Internacional para las Personas con Discapacidad; en 1982 se aprobó el Programa de Acción Mundial para los Impedidos; y en el periodo 1983-1992 se declaró el Decenio de Naciones Unidas para las Personas con Discapacidad. El 20 de diciembre de 1993, la Organización de las Naciones Unidas emitió las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.
El país tiene una historia importante en la defensa y protección de los derechos de las personas con discapacidad. Desde la década de 1980 se intensificó la participación de organizaciones e instituciones cuyo propósito siempre ha sido lograr una verdadera inclusión de las personas con discapacidad.
México participó de manera notable en la Organización de las Naciones Unidas a fin de conseguir la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, primer instrumento internacional de amplios alcances en materia de derechos humanos en favor de las personas con discapacidad. El Estado mexicano firmó y ratificó dicha convención, por lo que es un instrumento vinculante desde el 3 de mayo de 2008.
El 30 de mayo de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, cuyo objetivo es generar las condiciones para que el Estado deba promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades, para lo cual le reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.
El artículo 8 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece:
Artículo 8
Toma de conciencia
1. Los Estados parte se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para:
a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;
c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.
2. Las medidas a este fin incluyen
a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública destinadas a
i. Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;
ii. Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad;
iii. Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;
b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;
c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente convención;
d) Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de estas personas.
El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 considera la implantación de líneas de acción para establecer una política de igualdad y no discriminación, así como para proteger los derechos de las personas con discapacidad y contribuir a su desarrollo integral e inclusión plena.
El Programa Sectorial de Desarrollo Social 2013-2018 establece la implantación de medidas para garantizar los derechos de las personas con discapacidad para su desarrollo integral e inclusión plena y construir una sociedad igualitaria donde exista acceso irrestricto al bienestar social mediante acciones que protejan el ejercicio de los derechos de todas las personas, y el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018 publicado el 30 de abril del 2014 en el Diario Oficial de la Federación busca asegurar la vigencia efectiva de los derechos de las personas con discapacidad y contribuir a su desarrollo integral, lo que transita por su inclusión al mercado de trabajo y la dinámica social, además de impulsar, con el apoyo de los medios de comunicación y la sociedad civil, estrategias que coadyuven a transformar la actual cultura excluyente y discriminatoria en una abierta a la tolerancia y la diversidad.
El 14 de octubre de 1992, al término del Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos (1983-1992), la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas proclamó el 3 de diciembre como Día Internacional de los Impedidos, mediante la resolución AG/47/3.
Con el afán de resignificar la celebración del día proclamado por la Organización de las Naciones Unidas y dotarlo de una nueva concepción en donde la inclusión y el respeto a la dignidad humana deben ser pilares de nuestra sociedad, resulta necesaria la implantación de un día nacional para la inclusión de las personas con discapacidad en el país, a fin de elevar la relevancia en las conmemoraciones a favor de este grupo de población y enfatizar la necesidad que tienen de ser incluidas en todos los ámbitos de participación social, en igualdad de derechos y equiparación de oportunidades.
En el marco del Día Nacional para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad organizará actos, ceremonias u otros actos que tengan por objeto promover y fomentar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de participación social, así como el de dar cumplimiento a los demás propósitos establecidos en el presente decreto.
Las universidades establecidas en el territorio nacional, como centros transmisores del conocimiento y formadores de conciencia social, podrán realizar actividades en favor de los derechos de las personas con discapacidad.
Por lo expuesto y fundado me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se declara el 3 de diciembre como Día Nacional para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de plenos de la Cámara de Diputados, a 27 de octubre de 2016.
Diputada Melissa Torres Sandoval (rúbrica)
Que adiciona el artículo 3o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo Ramírez Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Ricardo Ramírez Nieto, diputado federal del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo décimo al artículo 3 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El juicio de amparo constituye una de las instituciones jurídicas de control de la Constitución más importante dentro de nuestro sistema jurídico.
Se trata de uno de los medios más importantes que tiene a su alcance el gobernado para cuestionar el actuar de toda autoridad del Estado.
Por esa razón, al ser el mecanismo más eficaz que tienen éstos para evitar o corregir los abusos o equivocaciones del poder público que lesiona o vulnera sus derechos reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, debe dotársele de normas que hagan ágil y eficaz su objeto o fin específico y su trámite, para que de esa manera las partes que en el mismo intervienen tengan garantizada la más amplia protección de su derecho a una justicia expedita y, por ende, a los respectivos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.
En efecto, uno de los mandatos que consagra ese precepto constitucional a favor de los gobernados es que exista a favor de éstos, una justicia pronta , que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su administración e impartición, de tramitar y resolver de la manera más ágil y eficaz los juicios ante ellas promovidos, sujetándose para ello a lo que al efecto establezcan las leyes.
Por otra parte, al disponer el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”; de ello se derivan a favor del gobernado los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica y, en consecuencia, el principio jurídico de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite.
Ahora, ni en la Ley de Amparo, ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a aquélla, por disposición expresa de lo establecido en el párrafo segundo de la legislación mencionada en primer término, existe una disposición que regule lo relativo a la expedición de copias simples de las constancias que integran los juicios de amparo, lo que ha originado que en la práctica y por costumbre, los tribunales federales de amparo, para expedir tales copias simples, exijan para tal efecto la presentación de un escrito, lo cual genera la utilización de recursos humanos, materiales, económicos y sobretodo de tiempo para los tribunales federales, para una cuestión que debiendo ser sencilla y de rápida determinación y sin necesidad de escrito, la vuelve un trámite que les aumenta las cargas de trabajo y a la vez retarda para el interesado la rápida obtención de las mencionadas copias para el estudio de su contenido y manifestar lo que a su interés convenga, lo cual resulta gravoso y perjudicial, sobre todo cuando tiene que realizar alguna gestión dentro de un plazo o término otorgado que le está transcurriendo.
Por lo anterior, a fin de cumplir con los mandatos establecidos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con la reforma constitucional en materia de derechos humanos se hace necesario y urgente dotar de normas que regulen la celeridad y eficacia del trámite y resolución del juicio de amparo para evitar que siga persistiendo una administración e impartición de justicia matizada por tecnicismos u obstáculos que impida a los gobernados su derecho a una justicia expedita y, por ende, a los respectivos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva y, a la vez que garantice una adecuada y efectiva administración e impartición de justicia.
En razón de lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único: Se adiciona un párrafo décimo al artículo 3 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
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Los tribunales federales en materia de amparo están obligados a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos de los expedientes que ante ellos se tramiten, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera auto o decreto judicial.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2016.
Diputado Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica)
Que reforma el artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, a cargo del diputado José Adrián González Navarro, del Grupo Parlamentario del PAN
Exposición de Motivos
El de legalidad es un principio fundamental en la Constitución Política. Dicho principio acota y regula la relación de supra subordinación entre gobernantes y gobernados en atención a la posibilidad de afectación a la esfera jurídica de los segundos, por parte de los primeros. Éste principio es elemental en cualquier Estado moderno, toda vez que las afectaciones por el Estado hacia sus gobernados son reiteradas.
En la presente iniciativa nos abocaremos a analizar de manera particular el principio de legalidad en el derecho administrativo, es decir, en los actos unilaterales de afectación a las personas por parte de una autoridad administrativa. Lo anterior, toda vez que uno de los órganos más importantes del Estado mexicano, se encuentra en una situación de vulnerabilidad a causa del legislador. Y por ése órgano de la máxima importancia para el Estado, me refiero al Servicio de Administración Tributaria (SAT). La institución dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a cargo de la tarea más importante de todo estado: la recaudación de impuestos.
Con el objetivo de ir directo a la cuestión que hoy nos aqueja, cabe decir que por una simple palabra, el SAT y, de manera más específica, el jefe del SAT se encuentra en una situación en la que sus actos pueden ser motivo de nulidad lisa y llana, debido a una falta de competencia en atención al artículo en que la funden.
Para ilustrar lo anterior, me permitiré insertar los artículos de la Ley del Servicio de Administración Tributaria que regulan la existencia de un “jefe del SAT” y sus facultades:
Título Segundo
De la Organización
Capítulo I
De los Órganos
Artículo 8o. Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, el Servicio de Administración Tributaria contará con los órganos siguientes:
I. Junta de Gobierno;
II. Jefe; y
Fracción reformada DOF 12-06-2003
III. Las unidades administrativas que establezca su reglamento interior.
Capítulo III
De la Presidencia
Artículo 13. El jefe del Servicio de Administración Tributaria será nombrado por el presidente de la República. Este nombramiento estará sujeto a la ratificación del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y deberá reunir los requisitos siguientes: Párrafo reformado DOF 12-06-2003
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en las materias fiscal y aduanera; Fracción reformada DOF 12-06-2003
III. No haber sido sentenciado por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad por más de un año, o inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y Fracción reformada DOF 12-06-2003
IV. No desempeñar durante el periodo de su encargo ninguna otra comisión o empleo dentro de la federación, estados, Distrito Federal, municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos; así como también estará impedido para ejercer su profesión, salvo en causa propia. Fracción
En la anterior transcripción se observa que el artículo 8 crea la figura de “jefe” del Servicio de Administración Tributaria, y el 13 señala los requisitos que reuniría una persona para poder ser nombrado por el presidente de la República y ratificado por el Congreso. No obstante, el artículo 14 del mismo ordenamiento, el cual señala las facultades expresas de dicha figura, en las cuales motivará y fundamentará todos los actos de autoridad que emita su titular, señala lo siguiente:
Artículo 14. El presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:
I. a IX. ...
Como se observa en el énfasis añadido, la misma ley que en los artículos 8 y 13 hablar de una figura institucional, la más alta en el organigrama del SAT, como “jefe”, el artículo que lo dota de facultades, señala otra figura distinta a la cual llama “Presidente”. Lo anterior, aunque pareciera simple, deja en estado de indefensión al destinatario de las normas generales que éste emita, toda vez que puede existir confusión en la figura. Es decir, si quien la emitió es el “jefe del SAT” o el “presidente del SAT” y si son figuras diversas, o la misma, toda vez que la parte orgánica de la ley del SAT, no considera ningún “presidente del Servicio de Administración Tributaria”.
Lo anterior crea a dicha institución un grave problema, y al Tribunal Federal de Justicia Administrativa una gran carga de trabajo, toda vez que cualquier persona afectada por un acto administrativo emitido por el jefe del SAT y fundamentado en las facultades expresas del artículo 14, podría recurrir al juicio de nulidad arguyendo el estado de indefensión y la falta de certeza jurídica en el articulado de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
Por tanto, es nuestra obligación como legisladores federales, el corregir la multicitada ley, con el objetivo de ahorrar problemas innecesarios tanto a la autoridad administrativa recaudatoria como al tribunal y, más importante que todo, dar a los contribuyentes seguridad y certeza jurídica con relación a los actos que emita el jefe del SAT.
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
Único. Se reforma el artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:
Artículo 14. El jefe del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:
I. a IX. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fecha 27 de octubre de 2016.
Diputado José Adrián González Navarro (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema que la Iniciativa pretende resolver
Ante la falta de una figura jurídica que defienda los derechos de las audiencias de radio y televisión, proponemos crear la Defensoría de Audiencia a fin de que sea atribución del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT); el defensor de audiencias sea parte del IFT con los mismos derechos y obligaciones que los comisionados, excepto integrar el pleno; que los concesionarios cuenten con un área específica encargada de recibir y atender las rectificaciones, recomendaciones o propuestas de acción correctiva que emita la misma.
Argumentos que sustentan la iniciativa
En el mundo globalizado, las sociedades demandan ser escuchadas no solo para cuestiones políticas y sociales, sino para todo aquello que afecta su entorno, como son los medios de comunicación. Con el auge de las redes sociales y la accesibilidad a servicios de televisión de paga las audiencias se han vuelto más exigentes, más selectivas y por supuesto más participativas.
La medición del rating ha quedado obsoleta, al no saber realmente que le gusta y que no le gusta a la audiencia, que le ofende, que le afecta, pues tiene derecho a recibir una comunicación de calidad, con contenidos que sean acordes a sus valores y educación, a tener la tranquilidad de que se respetan los horarios para la transmisión de contenidos no aptos para niños y jóvenes, contenidos que no incitan a la violencia, a la inequidad de género, entre otros factores. Asimismo, tiene derecho a que su voz sea escuchada cuando lo anterior no suceda y que la solución no quede “en el cambio de canal” o “en apagar la radio o el televisor”.
La medición del rating se hace de una manera mecánica, no con mucha certeza de que el grupo objetivo este realmente viendo o escuchando un programa de radio o televisión y tampoco abre un espacio para conocer la opinión de la audiencia respecto a los contenidos de los programas. Este método cuantitativo de calificación no mide lo que la audiencia opina acerca de la creatividad, comunicación, entretenimiento, información y de la publicidad que se transmite, por lo tanto no hay garantía de que la selección de un programa se traduzca en preferencia, agrado y aceptación total de los contenidos. Asimismo, dicha medición no garantiza el cumplimiento de los derechos de las audiencias por parte de los concesionarios y mucho menos atiende la violación de alguno de éstos.
Sin embargo, la medición del rating puede continuar siendo una herramienta exitosa si solo se usa para fines comerciales, no así como parámetro para la creación, permanencia y evaluación de contenidos, pues ello implica tomar en cuenta el cumplimiento de los derechos de las audiencias, y como todo derecho, crear una figura defensora que garantice y vigile que éstos se cumplan.
En 1967 en Suecia y Estados Unidos, se crea el defensor de audiencia. No obstante, a Latinoamérica llega veinte años después, específicamente fue en 1989 en Brasil, que se crea la figura para un medio impreso. “En el terreno audiovisual, el primer caso en la región fue de la cadena Caracol de Colombia, hacia 1997. En México se creó este personaje hasta 2007 en la televisión pública, tanto en Canal 22 como en Canal 11; para 2008 aparece el defensor de Radio Educación y posteriormente el Instituto Mexicano de la Radio, en 2009. La primera empresa privada en contar con esta figura fue MVS Radio en 2011”.1
En ese sentido, no es de extrañar que, en Latinoamérica, los temas de los derechos de las audiencias y la defensoría de las mismas, se encuentren rezagados. En México, apenas en 2014 se promulgó la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que incluye ambos tópicos. Sin embargo, el rezago no solo se dio por la falta de leyes en la materia sino por la forma de abordarlos, en países como Colombia, Ecuador y México la defensoría de audiencia se encuentra como facultad de los concesionarios de radiodifusión, haciendo prioritaria la autorregulación sobre la regulación, que no necesariamente tendría que ser por parte del Estado.
En la práctica internacional destacan los organismos autónomos encargados de regular y vigilar el cumplimiento de los derechos de las audiencias, así como de establecer la defensoría de audiencias desde sus estructuras, entre los que destacan Francia, Italia, Reino Unido, Estados Unidos, España, y Argentina, en América Latina.
Volviendo al caso particular de México, desde la discusión de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se cuestionó el hecho de que la Defensoría de Audiencias quedará del lado de los concesionarios y no solo eso, sino el poco control que tendría la autoridad competente, en este caso el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), sobre el seguimiento de las quejas y denuncias por parte de las audiencias, así como las casi nulas sanciones en caso de incumplimiento.
Por su parte, los defensores de audiencias de Canal 22, Radio Educación, el Instituto Mexicano de la Radio (Imer), y el ombudsman de noticias MVS, durante la discusión de la ley cuestionaron el hecho de que de ser aprobada así, los derechos de las audiencias quedarían sin un instrumento de defensa efectiva, pues si un medio de comunicación no atendía las recomendaciones de la o el titular de la Defensoría de la Audiencia, no existían mecanismos alternos para la protección efectiva de los derechos. “Si bien la Defensoría puede dar a conocer públicamente sus resoluciones, como una manera de poner en evidencia alguna violación al Código de Ética o a un derecho de la audiencia, esto no significa que el medio hará las rectificaciones derivadas de las recomendaciones”. Por lo anterior propusieron que, ante situaciones graves, se debería considerar la posibilidad para que la defensoría pudiera acudir al pleno del IFT, para que fuera éste quien emitiera una resolución final.
Entre otros cuestionamientos se encontraba, el que dicha iniciativa no garantizaba la autonomía del titular de la Defensoría de Audiencia, por lo que el artículo 258 podría convertirse en letra muerta. Ante lo que proponían que se estableciera que la defensora o el defensor tuvieran autonomía funcional respecto de los órganos de administración y dirección del medio, para lo cual el medio debía brindarle el apoyo material y humano para el desempeño de sus funciones. Así como autonomía técnica, para atender en términos más amplios las demandas de las audiencias, de conformidad con los derechos establecidos en la propia ley.
Ya entrada en vigor la ley, los defensores de audiencias Francisco Prieto, Adriana Solórzano, Gabriel Sosa Plata, Felipe López Veneroni y Beatriz Solís, hicieron las siguientes recomendaciones al IFT:
Recomendaciones presentadas al IFT
1. Duración en el cargo. No podrá exceder de tres años por periodo y puede ser prorrogable por dos ocasiones.
2. Vinculación con IFT. Es fundamental hacer explícito y necesario que el IFT cuente con un área que asuma la atención, sustentación y gestión de los derechos de las audiencias derivados de los servicios de radiodifusión que están bajo su supervisión y promoción. Por otra parte y para no dejar en el vacío la garantía de los derechos de las audiencias será fundamental que tengan en el IFT una instancia de apelación si no ven atendidas sus demandas (para dejar un precedente que ayude al deslinde de responsabilidades).
El instituto contará con una unidad administrativa con estructura, al menos de dirección general, encargada de la promoción, protección y garantía de los derechos de las audiencias, la cual tendrá, entre otras, funciones para atender los recursos presentados por las audiencias que habiendo recurrido a las defensorías de los medios no encuentren satisfechas sus demandas y emitirá, en su caso, por sí, o a través del Pleno, una recomendación pública.
El defensor presentará, ante la unidad administrativa, garante de los derechos de las audiencias, un informe semestral en que se incluyan las participaciones de las audiencias, principales asuntos abordados y resoluciones emitidas. Este informe deberá hacerse público en los mecanismos de comunicación que tenga para tal efecto.
3. Vinculación con Consejo consultivo. El defensor de las audiencias deberá contar con el apoyo del Consejo consultivo del Instituto y ante sus miembros presentarán sus informes, propuestas y resoluciones. Como instancia de mediación y atención de las audiencias el Defensor deberá contar con mecanismos alternos para dar su informe y al mismo tiempo el Consejo consultivo del IFT estará en conocimiento del comportamiento de las audiencias sujetos directos de los derechos incluidos en los Artículos 6 y 7 de la Constitución que son el eje de responsabilidad del Consejo por lo que se propone colaboración compartida entre el defensor y el Consejo.
4. Transparencia. El defensor deberá tener un ejercicio transparente y hacer públicas sus recomendaciones y sistematizar las quejas recibidas por las audiencias.
5. Que cuando un defensor atienda a más de un canal o estación (por ejemplo, todo un grupo radiofónico) sea porque se rigen por el mismo código de ética, línea editorial o cualquier otro documento que tenga por finalidad la autorregulación (para intentar evitar un defensor por toda la industria, como lo planea hacer la CIRT).
6. Explicitar los recursos que se deben poner a disposición del defensor para garantizar eficiencia e independencia operativa.
7. Establecer las formas que el concesionario pondrá al servicio del defensor en las que el medio difundirá las formas de contacto con el defensor.
8. Garantizar la accesibilidad para personas con discapacidad al micrositio web de la defensoría.
9. El concesionario deberá elaborar material impreso y audiovisual para difundir los derechos de las audiencias y los mecanismos de funcionamiento de las defensorías.
10. Establecer procedimientos para el ejercicio del derecho de réplica (y no sólo esperar a la ley)2
Como podemos ver, antes de la aprobación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y después de la misma, ya estando en vigor, los propios defensores de audiencias han considerado indispensable la participación del IFT en la defensoría, con el fin de “no dejar en el vacío la garantía de los derechos de las audiencias”.
Entre las propuestas destaca la recomendación número dos, en la cual piden que el Instituto cuente con una unidad administrativa encargada de la promoción, protección y garantía de los derechos de las audiencias, la cual tendrá entre sus funciones la de atender los recursos presentados por las audiencias que habiendo recurrido a las defensorías de los medios no encuentren satisfechas sus demandas.
Siendo así, el promovente de la presente Iniciativa considera necesario que la defensoría de audiencias recaiga en el Instituto Federal de Telecomunicaciones, pues la autorregulación deber ser una obligación implícita en el otorgamiento de una concesión, sin embargo, no puede ser la única garantía en el cumplimiento de los derechos de las audiencias.
El mundo ya ha demostrado que la regulación por parte de un ente autónomo, no atenta a la libertad de expresión y si contribuye a un mejor servicio de radiodifusión en cuanto a contenidos se refiere.
En nuestro país, la radiodifusión, particularmente la de uso comercial requiere un cambio urgente, no es casualidad que los monopolios televisivos estén atravesando por una crisis, derivado de la nula retroalimentación que reciben de las audiencias y de su empeño por transmitir programas con contenidos que en poco o nada contribuyen a la pluralidad, calidad y transmisión de cultura.
Se calcula, según datos de 2015, que 10 millones de hogares tienen contratado un servicio de televisión de paga, lo que representa una penetración a nivel nacional de 41.2 por ciento. De acuerdo con datos de Latin American Multichannel Advertising Council (LAMAC, por sus siglas en inglés), “el crecimiento en penetración observado en México se presenta sobre todo en niveles socioeconómicos medios-bajos y bajos con 40 por ciento en D+ (que ganan entre 6 mil 800 y 11 mil 599 pesos al mes) y 44 por ciento en DE (con ingresos mensuales de hasta 6 mil 799 pesos)”3 .
Sin embargo, hay un 68.8 por ciento de hogares que no tienen acceso a este tipo de televisión y por necesidad, no por gusto, sintonizan la televisión abierta. Lo anterior, se ve reflejado en la caída de rating que ha tenido particularmente, la televisora de San Ángel. Desde 2011, según información del diario The Wall Street Journal, tanto Televisa como Tv Azteca habían dejado de publicar sus índices de ratings, los cuales han ido bajando de 43 puntos a 22 en las producciones más populares4 . No obstante, no faltara quien diga que esto se debe a la migración del televidente a servicios “streaming” y televisión de paga y no al desinterés de los concesionarios por crear contenidos de calidad. La realidad de nuestros medios es diversa, y lamentablemente las transmisiones no se limitan a cuestiones educativas, culturales y dotadas de valores, también contienen violencia, vulgaridad, discriminación, entre otros.
Lo cierto es, que las audiencias no tendrían porque optar, por uno o por otro, es un derecho de todo mexicano recibir información plural y oportuna, con contenidos de calidad, los servicios de radiodifusión están obligados a satisfacer esta necesidad, su gratuidad nada tiene que ver con la calidad de los contenidos, deben estar enfocados en que son un servicio público de interés general, que llega a millones de personas de diversos contextos sociales y pueden llegar a tener un carácter influyente en el comportamiento social.
Sin embargo, a dos años de entrada en vigor la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no todos los concesionarios, particularmente las dos grandes televisoras de uso comercial, cuentan con un defensor de audiencias o al menos no con un mecanismo para la difusión de su actuación, como un correo electrónico, páginas electrónicas o un número telefónico, con funcionalidades de accesibilidad para audiencias con discapacidad, como lo establece el artículo 259 de la ley y mucho menos con un espacio visible dentro de sus portales de internet.
Por lo anterior y en concordancia con las recomendaciones hechas por algunos defensores de audiencias así como organizaciones de la sociedad civil y especialistas al IFT, proponemos modificar los artículos 7, 15, 17, 24, 29, 30, 31, 216, 259, 260, 261, 311 y crear un artículo 260 Bis de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión a fin de que la Defensoría de Audiencia sea atribución del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT); el defensor de audiencias sea parte del IFT con los mismos derechos y obligaciones que los comisionados, excepto integrar el pleno; que los concesionarios cuenten con un área específica encargada de recibir y atender las rectificaciones, recomendaciones o propuestas de acción correctiva que emita la defensoría de audiencia, en ese sentido los actuales defensores de audiencias de los concesionarios podrían permanecer como esa área encargada, para llevar a cabo un trabajo conjunto con el IFT; que el defensor de audiencia cumpla con los requisitos y procedimiento de designación, establecidos en el artículo 28 de la Constitución para los comisionados y que este sujeto durante su encargo y concluido el mismo a lo establecido en la ley federal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
De esta forma, la reforma en telecomunicaciones tendrá un elemento del que lamentablemente careció durante su aprobación, al tiempo que el Congreso de la Unión envía un correcto mensaje de respeto, cuidado y salvaguarda del tejido social en lo que respecta a los derechos de las y los mexicanos que día con día hacen uso del espectro de radio y televisión a fin de que los contenidos, estándares de calidad y productos televisivos ofrecidos, se encuentren a la altura de los mejores del mundo y tengan la posibilidad de competir con ellos.
Fundamento legal de la iniciativa
Por lo expuesto, el suscrito, diputado Sergio López Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en lo que respecta al defensor de las audiencias
Artículo Único. Se reforman el párrafo cuarto del artículo 7, la fracción LIX del artículo 15, el segundo párrafo de la fracción I del artículo 17, el primer párrafo de los artículos 24, 29, 30 y 31, la fracción II del artículo 216, el primer párrafo del artículo 259, el artículo 260, el artículo 261 párrafos tercero, cuarto y quinto y el inciso b) del artículo 311 y se suprime el penúltimo párrafo y se adiciona un artículo 260 Bis, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para quedar como sigue
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Artículo 7. ...
...
...
...
El instituto es la autoridad en materia de lineamientos técnicos relativos a la infraestructura y los equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones, así como en materia de homologación y evaluación de la conformidad de dicha infraestructura y equipos; en materia de Defensoría de Audiencias ejercerá dicha facultad a través del defensor de audiencias.
Artículo 15. ...
I. a LVIII. ...
LIX. Establecer los mecanismos y criterios de la Defensoría de Audiencia para recibir, atender y resolver denuncias de las audiencias de los servicios de radiodifusión; imponer sanciones así como cualquier otra actuación administrativa que sus facultades permitan.
LX. a LXIII. ...
Artículo 17. ...
I. ...
Por lo que se refiere a la fracción LVIII, será indelegable únicamente respecto a la imposición de la sanción;
Artículo 24. Los comisionados y el defensor de audiencia estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, los comisionados estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.
...
...
...
Artículo 29. Los comisionados, el titular de la autoridad investigadora y el defensor de audiencia, en el ejercicio de sus respectivas funciones, deberán:
I. a V. ...
...
...
...
Artículo 30. Fuera de las audiencias previstas en los procedimientos establecidos en esta ley, los comisionados y el defensor de audiencia podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes regulados por el instituto, únicamente mediante entrevista.
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 31. Son faltas graves y causales de remoción de los comisionados y el defensor de audiencia:
I. a X. ...
Artículo 216. Corresponde al instituto:
I. ...
II. Vigilar y sancionar, a través de su defensor de audiencia, las obligaciones en la materia en los términos señalados por esta ley;
III. a V. ...
...
Artículo 259. El instituto contará con una defensoría de audiencia, que será la responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones y/o señalamientos de las personas que componen la audiencia de los servicios de radiodifusión. Los concesionarios deberán contar con un área específica para recibir y atender las rectificaciones, recomendaciones o propuestas de acción correctiva que emita la defensoría de audiencia.
Artículo 260. El defensor de audiencia deberá cumplir con los requisitos y procedimiento de designación, establecidos en el artículo 28 de la Constitución para los comisionados.
El defensor de audiencia, durante su encargo y concluido el mismo estará sujeto a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 260 Bis. Corresponde al defensor de audiencia:
I. Participar en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de su competencia;
II. Nombrar y remover libremente al personal de asesoría y apoyo que les sea asignado;
III. Proporcionar al pleno la información que les sea solicitada en el ámbito de su competencia;
IV. Presentar al comisionado presidente sus necesidades presupuestales para que sean consideradas en la elaboración del anteproyecto de presupuesto del instituto;
V. Coadyuvar con el comisionado presidente en la integración del programa anual y los informes trimestrales del instituto;
VI. Las demás que les confieran esta ley, el Estatuto Orgánico del instituto, el pleno y demás disposiciones aplicables.
Artículo 261. ...
...
Recibidas las reclamaciones, quejas o sugerencias, el defensor las procesará y tramitara? con el concesionario correspondiente, requiriendo las explicaciones que considere pertinentes.
El defensor responderá al radioescucha o televidente en un plazo máximo de veinte días hábiles aportando las respuestas recibidas y con la explicación y solución que a su juicio merezca.
La rectificación, recomendación o propuesta de acción correctiva que en su caso corresponda, deberá ser clara y precisa. El concesionario deberá difundir dentro de un plazo de veinticuatro horas, en su página electrónica la rectificación, recomendación o propuesta de acción que el defensor de audiencia del Instituto emita.
Artículo 311. ...
a)...
b)...
I. No atender las rectificaciones, recomendaciones o propuestas de acción correctiva que haga el Instituto a través de la defensoría de audiencia;
II. No crear un área específica para la atención de la defensoría de audiencia;
III. ...
...
(Se deroga penúltimo párrafo)
En caso de que se trate de la primera infracción, el instituto amonestara? al infractor por única ocasión.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El instituto contará con 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para armonizar y adecuar a sus contenidos los lineamientos generales sobre los derechos de las audiencias.
Notas
1 https://radioyuniversidad.wordpress.com/2015/08/11/la-defensoria-de-aud iencias-en-mexicoretos-de-la-nueva-ley/
2 http://www.unavozcontodos.mx/defensoria/secciones/temasinteres/document os/articulos/201503_informe_defensora.pdf
3 http://expansion.mx/negocios/2011/03/07/cable-tv-suscriptor-dish-sky-ca blevision
4 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/espectaculos/television/2015/07/ 26/mexicanos-ven-18-horas-de-tv-al-dia
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de octubre de 2016.
Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)
Que expide la Ley General para la Atención de las Personas en Situación de Desplazamiento Interno, suscrita por el diputado Enrique Zamora Morlet e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputado Enrique Zamora Morlet y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Atención de las Personas en Situación de Desplazamiento Interno, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los desplazados internos son, de acuerdo al alto comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, aquellos individuos o grupos de personas que han sido forzados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada, la violación de los derechos humanos, o bien, los desastres, sean estos naturales o provocados por la mano del hombre, y que no han cruzado una frontera nacional reconocida internacionalmente.
Existe en la actualidad un consenso general en que los desplazamientos internos, los cuales afectan en todo el mundo a cerca de 33 millones de personas, según cifras del Observatorio sobre el Desplazamiento Interno del Consejo Noruego para Refugiados, se han convertido en uno de los fenómenos más trágicos de nuestro tiempo.1
En los últimos años la comunidad internacional ha tenido una mayor conciencia sobre el tema de los desplazados internos, muestra de ello es el hecho de que el secretario general de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) nombró a un representante de este organismo para atender esta problemática, con el mandato expreso de que estudiara las causas y consecuencias de los desplazamientos internos, la situación de los desplazados, el grado de protección que actualmente les conceden los marcos jurídicos nacionales, así como la forma para ampliar y reforzar su asistencia y protección.
Sin embargo, es pertinente mencionar que, tanto normativa como institucionalmente, la comunidad internacional está más animada de buenas intenciones que preparada para responder con eficacia al fenómeno de los desplazamientos internos.
Cabe recordar que los desplazados internos están entre las personas más vulnerables del mundo, pues a diferencia de los refugiados, éstos no cruzan fronteras internacionales en búsqueda de seguridad y protección, y aunque sus motivos para huir son los mismos (conflicto armado, violencia generalizada, violaciones a los derechos humanos, las consecuencias de los desastres naturales), la diferencia estriba en que los desplazados internos permanecen bajo la protección del mismo Estado del cual forman parte, aun cuando en ocasiones sea precisamente la acción o inacción de los propios gobiernos una de las causas de su huida.
En este sentido, los refugiados están protegidos por un cuerpo de leyes y convenciones internacionales bien definidos, por el contrario, los desplazados internos se enfrentan a un futuro mucho más incierto pues no existen instrumentos internacionales específicos para protegerlos.
Tras la ocurrencia de un desastre natural o un conflicto armado, poner fin al desplazamiento se presenta como un enorme desafío, por lo general poco tiempo después del suceso decae la atención nacional e internacional al mismo, lo cual ocasiona que los desplazados no reciban todo el apoyo que requieren durante un periodo de tiempo suficiente como para permitirles restablecer su vida con seguridad y dignidad.
Para brindar apoyo a este grupo tan vulnerable de personas se crearon en 1998 los Principios Rectores del Desplazamiento Interno, los cuales exponen con toda claridad los derechos de este colectivo y las correspondientes obligaciones de las autoridades nacionales respecto a ellos. Estos principios se han convertido en las normas internacionales aceptadas en el ámbito del desplazamiento interno y, afortunadamente, cada vez son más los Estados que las incorporan a su legislación nacional, pero lo más importante es que gracias a su difusión se ha logrado que los propios desplazados internos sean más conscientes de sus derechos.
Recientemente la crisis de desplazados internos ha tenido mayor atención por parte de la comunidad internacional ya que una vez terminada la Guerra Fría, la naturaleza de los conflictos empezó a cambiar, pasando de una confrontación entre potencias a luchas internas de baja intensidad, con lo cual se incrementó notablemente la cifra de víctimas de desplazamiento interno en diversas naciones del mundo.
Durante los últimos años, en nuestro país se ha incrementado el número de desplazados internos como consecuencia de la lucha en contra del crimen organizado y por la ocurrencia cada vez más frecuente de desastres naturales que afectan a una parte significativa de la población mexicana.
Lo anterior nos obliga a resaltar la importancia de que el Estado mexicano disponga lo necesario para garantizar la protección de la población que eventualmente se encuentre en este supuesto. En el Partido Verde Ecologista de México consideramos que nuestro país debe contar con un marco jurídico federal en la materia que no sólo les otorgue un reconocimiento a las víctimas del desplazamiento interno forzado, sino que además sea un instrumento que permita ofrecer soluciones duraderas a este fenómeno.
Es necesario contar asimismo con una herramienta que haga posible medir y evaluar la ocurrencia del fenómeno del desplazamiento interno para conocer con precisión el grado y la magnitud del problema al cual nos enfrentamos.
El fenómeno del desplazamiento interno ha existido desde hace mucho tiempo en México; las causas de estos desplazamientos son diversas y están profundamente ligadas a los conflictos históricos en distintas regiones: disputas religiosas, luchas territoriales inter e intra comunitarias y conflictos políticos.
A partir de 2006 el gobierno de la República comenzó una lucha en contra del crimen organizado en el país, lo cual ha provocado un incremento de la violencia en algunas regiones, ocasionando el desplazamiento forzado de miles de personas, las cuales se han visto obligadas a abandonar sus hogares. Según el International Displacement Monitoring Center (IDMC), los desplazados internos en México carecen de protección física y jurídica de sus viviendas, tierras y propiedades.
Uno de los grandes problemas que tenemos al enfrentarnos a este fenómeno social es la falta de estadísticas confiables, actualmente no existen cifras oficiales respecto del desplazamiento forzado en el territorio nacional, lo cual no significa que esta problemática no esté teniendo una alta incidencia en nuestro país.
Según cifras del IDMC, en México unas 160 mil personas han sido desplazadas de su lugar de origen en los últimos años hacia otras regiones del país, principalmente a consecuencia de la violencia asociada al narcotráfico y el crimen organizado.2
De los más de 160 mil desplazados internos que reportó el IDMC, 25 mil de estos son chiapanecos que, de acuerdo a datos del Gobierno de Estado, han sufrido un “desplazamiento prolongado” a causa del conflicto zapatista, mientras que otros 141 mil 900 desplazados más son atribuibles a la violencia relacionada con el crimen organizado, según lo consideran académicos de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez.3
Según un estudio realizado por el Consejo Noruego para Refugiados, sólo en el 2014 al menos 9 mil mexicanos fueron desplazados de sus hogares debido a la violencia criminal registrada en algunas zonas del país.
Este organismo, que desde 1998 documenta el fenómeno del desplazamiento forzado, detalla que en México, hasta diciembre del 2014, al menos 281 mil personas se han visto obligadas a salir de su lugar de origen.
Si bien la mayoría de los desplazamientos internos en México son originados por la violencia, lo cierto es que esa no es la única causa, pues también están los motivados por desastres naturales. Muestra de lo anterior fueron los numerosos desplazamientos en Guerrero provocados por un sismo de 7.8 grados Richter ocurrido en marzo de 2012, o bien, los estragos causados por las peores lluvias de los últimos 50 años en los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Tabasco y Veracruz.
Es importante subrayar que una de las legislaciones nacionales más completas en materia de protección a desplazados es la colombiana, dicho marco normativo es producto del largo conflicto armado al que se ha enfrentado la nación sudamericana desde mediados del siglo pasado, pero también de una voluntad política para atender el problema. Cabe mencionar que Colombia basa buena parte de su avanzada legislación en los Principios Rectores del Desplazamiento Interno de las Naciones Unidas.
Como ya lo mencionamos, nuestro país carece de un marco jurídico específico para la protección a los desplazados internos, el único instrumento legal en la materia que está vigente en México, es la “Ley para la Prevención y Atención del Desplazamiento Interno en el Estado de Chiapas”, aprobada en febrero de 2012. Esta ley es de gran importancia, no sólo por ser la primera en la materia en todo el país, sino porque nace en una entidad federativa donde el problema del desplazamiento interno ha estado presente históricamente.
La ONU, a través del alto comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ha hecho un llamamiento internacional a tomar en cuenta el desplazamiento interno de población como un problema que merece respuestas institucionales, marcos legales y políticas gubernamentales comprometidas con la prevención y atención de este fenómeno.
Resalta pues la necesidad urgente de contar con una legislación federal, que permita la atención del problema del desplazamiento interno de manera integral y acorde con los estándares internacionales en la materia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a su consideración el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley General para la Atención de las Personas en Situación de Desplazamiento Interno
Artículo Único. Se expide la Ley General para la Atención del Desplazamiento Interno, para quedar como sigue:
Ley General para la Atención de las Personas en Situación de Desplazamiento Interno
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la República.
Artículo 2 . La presente Ley tiene por objeto regular la condición de desplazado interno, así como establecer las bases para la atención y asistencia de los desplazados internos dentro del territorio nacional, con la finalidad de garantizar el pleno respeto a sus derechos humanos.
Artículo 3. Se consideran como desplazados internos a las personas o grupos de personas que se han visto forzados a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertades personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones:
I. Conflicto armado interno;
II. Violencia generalizada;
III. Violaciones masivas a los derechos humanos;
IV. Catástrofes naturales o causadas por el ser humano;
V. Otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Ley: Ley General para la Atención de las Personas en situación de desplazamiento interno.
II. Secretaría: Secretaría de Gobernación.
Título Segundo
De la Condición de Desplazado Interno
Artículo 4. Toda persona de nacionalidad mexicana tiene derecho a solicitar, por sí, por su representante legal o por interpósita persona, el reconocimiento de la condición de desplazado interno.
Artículo 5. La Secretaría reconocerá la condición de desplazado interno, mediante un acto declarativo, a las personas que se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 3 de esta Ley.
Cuando se establezca que los hechos declarados por quien reclama la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 6. La solicitud para obtener el reconocimiento de la condición de desplazado interno por parte de la Secretaría deberá aportar información veraz sobre sus antecedentes personales y sobre los motivos por los cuales el solicitante se vio obligado a abandonar su lugar de residencia habitual.
Título Tercero
De los derechos de los desplazados internos
Artículo 7. Los derechos que esta Ley reconoce a los desplazados internos se aplicarán sin discriminación alguna por motivo de raza, género, idioma, religión o creencia, opinión política o de cualquier otra índole, étnico o social, condición jurídica o social, edad, discapacidad, posición económica, nacimiento o cualquier otro criterio.
Artículo 8. Las autoridades garantizarán que los desplazados internos gocen de condiciones de vida satisfactorias, incluidos:
I. Alimento indispensable y agua potable;
II. Cobijo y alojamiento básicos;
III. Vestido adecuado;
IV. Servicios médicos y de saneamiento indispensables;
V. Educación básica obligatoria.
Artículo 9. En la aplicación de esta Ley los desplazados internos más vulnerables, tales como los niños, especialmente los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad y las personas adultas mayores, tendrán derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales.
Artículo 10. Todo desplazado interno tiene derecho a la libertad de circulación y a la libertad de escoger su lugar de residencia.
Artículo 11. Los desplazados internos tienen derecho a:
I. Buscar seguridad en otra parte de nuestro país;
II. Abandonar el país;
III. Solicitar asilo en otro país;
IV. Recibir protección contra el regreso forzado o el reasentamiento en cualquier lugar donde su vida corra peligro.
Artículo 12. Las autoridades competentes expedirán a los desplazados internos de manera gratuita todos los documentos necesarios para el disfrute y ejercicio de sus derechos legítimos, tales como pasaportes, documentos de identidad personal, actas de nacimiento y certificados de matrimonio, sin necesidad de regresar al lugar de residencia habitual para la obtención de los mismos.
Artículo 13. Los desplazados internos tienen derecho a la protección de la Ley contra la privación arbitraria, apropiación, ocupación o destrucción de sus propiedades y/o posesiones, sea individual o colectiva, y en su caso a la restitución y compensación de sus derechos vulnerados en materia de tierras, vivienda y propiedad.
Título Cuarto
Del retorno, reasentamiento y cese de la condición de desplazado
Artículo 14. Las autoridades tienen la obligación y responsabilidad de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos al lugar de residencia habitual.
Artículo 15. La federación impulsará acciones y medidas con la finalidad de generar condiciones de sustentabilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otra zona distinta al lugar de residencia habitual.
Artículo 16. Las autoridades promoverán la participación de los desplazados en la planificación y gestión de su regreso al lugar de residencia habitual o en su caso el reasentamiento en alguna zona del país.
Artículo 17. Las autoridades competentes deberán prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado a su lugar de residencia habitual o hayan sido reasentados en otra parte para la recuperación de las propiedades que abandonaron o de las que fueron desposeídos al momento de ser desplazados.
Título Quinto
De las atribuciones en materia de desplazados internos
Artículo 18. En materia de desplazados internos, le compete a la Secretaría lo siguiente:
I. Efectuar el reconocimiento de la condición de desplazado interno, a los mexicanos que así lo soliciten, de conformidad con los supuestos previstos en la presente Ley;
II. Promover y coordinar acciones, políticas públicas, estrategias y programas orientados a la protección y asistencia de los desplazados internos y solicitantes;
III. Llevar un registro actualizado de los solicitantes y desplazados internos;
IV. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar los programas sobre desplazados internos;
V. Llevar a cabo los procedimientos de cese, revocación y cancelación de la condición de desplazado interno;
VI. Las demás atribuciones que le confieran el reglamento de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo, a través de la Secretaría de Gobernación, contará con un plazo de 180 días naturales para la publicación del reglamento de la presente Ley, en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase: http://www.internal-displacement.org/
2 Véase, “http://www.internal-displacement.org/americas/summary/”
3 Ibídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2016.
Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Enrique Zamora Morlet, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta.
Que reforma el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores, a cargo del diputado Salvador Zamora Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, Salvador Zamora Zamora, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley de Mercado de Valores.
Exposición de Motivos
La iniciativa de decreto en comento tiene por objeto que las denominadas Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión sean sujetas a vigilancia por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, vigilancia que actualmente no tienen en perjuicio de pequeños inversionistas; para ello se sustenta en los razonamientos expresados en la exposición de motivos que a continuación se transcribe:
Todo tipo de inversión conlleva un riesgo, el cual por lo general es proporcional al beneficio esperado, el mercado de las inversiones en el libre mercado, ha abierto la puerta al público en general y la oportunidad de que los ciudadanos entren en el mercado cambiario nacional e internacional, con el fin de poder acrecentar su capital económico y mejorar su nivel de vida, además de ser una de las bases para el desarrollo económico del país, pues es importante resaltar que el sistema económico en el que está inmerso México se sustenta en los préstamos de desarrollo para la micro y mediana empresa.
La actividad de inversionistas ciudadanos surgen en el gobierno encabezado por el presidente Plutarco Elías Calles, quien en 1925 abrió las puertas del Banco de México el cual ha sido desde su fundación el núcleo del sistema bancario en el país, y auxiliado por la Ley de Bancos de 1926, armonizó la situación crediticia de los ciudadanos mexicanos otorgando la posibilidad de préstamos a partir de los ahorros, en un sistema de inversión primitivo e indirecto.
Para 1932 se configura y pone en marcha la banca de desarrollo, la cual funciona como una alternativa al sistema bancario privado, y utilizaremos de ejemplo para señalar la dirección del sistema de préstamos e inversión que ha tomado el país, pues el objetivo de esta banca no era la beneficencia pública o aumentar su capital financiero, sino un proyecto de préstamos para la inversión agraria y las nuevas figuras resultado del desarrollo del capital, microempresarios y medio empresarios, pues la finalidad de estos préstamos es la de capitalizar a los sectores mencionados y puedan expandir o rescatar su negocio; es decir son préstamos ligados al desarrollo de las actividades económicas y no a la ampliación del capital individual, una banca que invierte en sectores estratégicos para el progreso del país.
La Real Academia Española define invertir como “emplear, gastar, colocar un caudal”.1 Por otra parte, John Maynard Keynes, en Teoría general del empleo, el interés y el dinero, define invertir como comprar bienes de capital, cuando un individuo invierte, literalmente “compra el derecho a la serie de ingresos descontados que él espera obtener durante la vida útil del capital con la venta de su producción, deducción hecha de los gastos corrientes para obtener dicha producción”.2
Al elevarse la inversión en bienes de capital, la eficiencia del capital es objeto de dos influencias que se suman, primero, los rendimientos esperados disminuyen; esta disminución se debe al efecto de los rendimientos decrecientes, y segundo si los costes de las empresas que producen los bienes de capital son crecientes, el precio de oferta aumenta, es así que para cada tipo de bien capital, la eficiencia disminuye cuando la inversión crece.
Tomando en cuenta lo anterior, John Maynard Keynes dice: “Trazar la curva que relaciona los diversos flujos globales de inversión con el valor correspondiente de la eficiencia marginal del capital, adicionando para todos los tipos de capitales el flujo de inversión que corresponde a un mismo valor de la eficiencia accesoria del capital”.
Esa curva, naturalmente decreciente, es denominada por John Maynard Keynes curva de eficiencia marginal del capital, algunas veces, en la curva de demanda de capital, a medida que descendemos sobre la curva aumenta el precio de los bienes de capital ya que estos precios se relacionan inversamente con los rendimientos, encareciendo el dinero sobre los productos que proporciona y beneficiando a la volatilidad del mercado con tendencias a la baja.
Por lo anterior debemos considerar lo complicado y frágil que es el sistema económico, mas no por ello debe ser reservado a los grandes capitales, las inversiones de pequeños capitales son de gran utilidad, en especial cuando se agrupan y enfocan en transacciones directas, pues los beneficios y pérdidas obtenidas se reparten proporcionalmente, como plantea Harry Markowitz, quien indica la ventaja de los portafolios con acciones distintas, con el fin de que las acciones de bajo rendimiento se vean compensadas con las acciones de alto rendimiento, generando un fondo mancomunado de acciones positivas y negativas,3 por lo que con una buena propuesta de inversión se puede obtener grandes beneficios, sin embargo, el acceso a estos esquemas de inversión solo pueden ser alcanzados con grandes capitales, es por ello la importancia de que los ciudadanos se reúnan en sociedades de inversión y con la suma de capitales lograr mejores rendimientos en su dinero.
Sin embargo, la inversión sin información ni experiencia es sumamente arriesgada, pues depende de factores inherentes al inversionista, como
Riesgo de mercado, la pérdida que puede sufrir un inversionista debido a la diferencia en los precios que se registran en el mercado o en los movimientos de los llamados factores de riesgo (tasas de interés, tipos de cambio, precio de las acciones). También se puede definir como la posibilidad de que el valor presente neto de los portafolios se mueva adversamente ante cambios en las variables macroeconómicas que determinan el precio de los instrumentos que componen la cartera de valores. Según Jorion, el riesgo de mercado se deriva de cambios en el precio de los activos y pasivos financieros (o volatilidades) y se mide a través de cambios en el valor de las posiciones abiertas.
Riesgos de liquidez, el cual se refiere a las pérdidas que pueda sufrir una institución al requiere una mayor cantidad de recursos para financiar sus actividades a un costo posiblemente inaceptable. El riesgo de liquidez se refiere también a la imposibilidad de transformar en efectivo un activo o portafolios (imposibilidad de vender un activo en el mercado). Este riesgo se presenta en situaciones de crisis, cuando en los mercados hay únicamente vendedores.
Riesgo de crédito, el más antiguo y probablemente el más importante que enfrentan las entidades bancarias. Se puede definir como la pérdida potencial producto del incumplimiento de la contraparte en una operación que incluye compromiso o pago.
Riesgo legal, se refiere a la pérdida que se sufre en caso de que exista incumplimiento de una contraparte y no se pueda exigir, por la vía jurídica, cumplir con los compromisos de pago. Se refiere a operaciones que tengan algún error de interpretación jurídica o alguna omisión en la documentación.
Riesgo operativo, un concepto muy amplio y que se asocia con fallas en los sistemas, procedimientos en los modelos o en las personas que manejan dichos sistemas.4
Las sociedades anónimas promotoras de inversión, nacen como una entidad encargada de auxiliar y apoyar a los ciudadanos que desean invertir su dinero, pero no conforman un capital suficiente como para invertir en grandes bolsas o utilizar métodos de portafolio, lamentablemente no existe un método de vigilancia, y los depredadores del mercado utilizan un método piramidal, perteneciente al capitalismo salvaje y que básicamente paga réditos de los inversionistas que llevan más tiempo con el capital de los inversionistas que recién han ingresado, con el fin de entregar beneficios rápidos y muy altos en inversiones.
El 15 de diciembre de 2012, la revista Proceso publicó un artículo en el que menciona al empresario Víctor Íñiguez Guerrero, presunto responsable de fraude en Jalisco, Guanajuato y Oaxaca, el cual asciende a 26 millones de pesos.5
Actualmente, la Ley del Mercado de Valores establece que las sociedades promotoras de inversión no serán vigiladas, lo cual deja una puerta abierta a los depredadores del capital, enriqueciéndose de las inversiones que utilizan en forma piramidal y que busca solo su beneficio propio, afectando no sólo a las personas que confiaron su dinero, el cual muchas veces proviene de sus ahorros, también perjudicando el desarrollo nacional y realizando un retroceso del libre mercado al no generar la confianza de los pequeños capitales.
Por ello consideramos que una sola modificación al último párrafo del artículo la de la Ley del Mercado de Valores, en el que actualmente dice: “Las sociedades anónimas promotoras de inversión no estarán sujetas a la supervisión de la comisión, salvo que inscriban valores en el registro”,6 éste no los exime de cualquier revisión, limitando con ello las medidas preventivas que pudiera tomar la autoridad ante los malos manejos, los cuales ya han deteriorado el capital y la vida de varios ciudadanos, quienes interesados en ingresar al mercado de valores, se vieron engañados por los depredadores de capitales emergentes, quienes ante la opacidad de ley realizaron fraudes millonarios, con esta modificación sostenemos que bajo la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se podrá alertar a los inversionistas cuando su capital se encuentre aplicado en sistema piramidal, o cualquier otro tipo de fraude financiero, pues tal y como lo comentado en esta exposición de motivos, el fraude en estas sociedades ha acontecido varias veces y ya es momento que la Legislación en la materia tome cartas en el asunto, previniendo que no vuelva ocurrir un nuevo fraude en ninguna parte de la República Mexicana”.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el presente
Decreto
Único. Se reforma el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
Artículo 10. ...
I. y II. ...
Las sociedades anónimas promotoras de inversión estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, y deberá informar a los inversionistas su opinión respecto a las operaciones realizadas por las sociedades anónimas promotoras de inversión.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Real Academia Española.
2 John Maynard Keynes. Teoría general del empleo, el interés y el dinero.
3 Markowitz, Harry, 1952. “Portfolio selection”, en The Journal of Finance, volumen 7, número 1, páginas 77-91.
4 Jorion Phillipe (2003). Valor en riesgo, Limusa, Universidad de California. México, Distrito Federal.
5 http://www.proceso.com.mx/?p=327908
6 Ley del Mercado de Valores.
Dado en el Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados, a 27 de octubre de 2016.
Diputado Salvador Zamora Zamora (rúbrica)
Que adiciona el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo del diputado Ricardo Ramírez Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Ricardo Ramírez Nieto, integrante del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de toda autoridad, sobre todo de las jurisdiccionales sin excepción, de velar por la preservación y el respeto de los derechos fundamentales de todo gobernado, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.
Ese mandato constitucional contiene a favor de los gobernados los siguientes derechos fundamentales:
1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de tramitar y resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;
2. De justicia completa , consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional efectiva que ha solicitado;
3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y
4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
De entre esos derechos fundamentales, para efectos de esta iniciativa se destaca el primero de ellos, referente a la justicia pronta, traducido en la obligación de las autoridades encargadas de su administración e impartición, de tramitar y resolver de la manera más ágil y eficaz los juicios ante ellas promovidos, sujetándose para ello a lo que al efecto establezcan las leyes, lo cual garantiza la más amplia protección al gobernado respecto a su derecho a una justicia expedita y, por ende, a los respectivos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.
El artículo 1o., tercer párrafo, de la Constitución federal dispone: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”, lo cual impone la obligación para todas las autoridades del Estado mexicano, sin excepción alguna, de velar por el respeto y la preservación de los derechos humanos, entre los que se encuentran los derechos fundamentales precisados.
Ahora, al disponer el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”, de ello se derivan a favor del gobernado los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica y, en consecuencia, el principio jurídico de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite.
De lo anterior deriva que, si a la autoridad jurisdiccional le está vedada la creación de las normas, por ser distinta su función como órgano del Estado, sin perjuicio de que en ponderación de los derechos humanos cumpla con la obligación constitucional que establece el referido artículo 1o., entonces, el Poder Legislativo, como representante del pueblo en ejercicio de su soberanía, y conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución federal, tiene la obligación, entre otras, de velar porque esos postulados constitucionales se materialicen haciéndolos efectivos en favor de los gobernados a través de la creación de normas que vengan a dotar a las instituciones y a sus autoridades de las herramientas jurídicas que propicien una justicia expedita y, por ende, un verdadero acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva.
Esto es, compete al Poder Legislativo crear los medios y las instituciones necesarios para hacer efectivos y eficaces los más elementales derechos, reconocidos tanto en la ley suprema de la nación como en los tratados internacionales de que el Estado mexicano es parte, expidiendo nuevas leyes o modificando las existentes a fin de que se cumplan esos derechos, ya que a través de ello se fortalece el papel del Estado en la consagración y tutela de los derechos fundamentales.
Una de las formas de garantizar la expedita administración e impartición de justicia es la creación de normas que den celeridad a las peticiones de los gobernados y la respuesta respectiva, erradicando situaciones que de hecho obstaculizan e impidan el ágil desarrollo del proceso y, por tanto, la eficacia de los mencionados derechos fundamentales.
Ahora, en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles sólo se encuentra regulada la obligación de expedir copias certificadas, pero ninguna disposición regula lo relativo a la expedición de copias simples de las constancias que integran los procedimientos en que se aplique dicha legislación.
Ello ha originado que en la práctica y por costumbre, las autoridades a quienes incumbe la aplicación de ese código, para expedir tales copias simples, exijan para tal efecto la presentación de un escrito, lo cual genera la utilización de recursos humanos, materiales, económicos y sobre todo de tiempo para las autoridades, para una cuestión que debiendo ser sencilla y de rápida determinación y sin necesidad de escrito, la vuelve un trámite que les aumenta las cargas de trabajo y a la vez retarda para el interesado la rápida obtención de las mencionadas copias para el estudio de su contenido y manifestar lo que a su interés convenga.
Lo anterior resulta gravoso y perjudicial, sobre todo cuando tiene que realizar alguna gestión dentro de un plazo o término otorgado que le está transcurriendo.
Por esas razones se hace necesario regular la omisión mencionada, para que la autoridad correspondiente cuente con una disposición legal que la faculte, a dar celeridad y eficacia al trámite y resolución de una solicitud de esa naturaleza, y evitar que siga la persistencia de tecnicismos u obstáculos que de hecho impidan a los gobernados sus derechos a una justicia expedita y, por ende, a los respectivos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva y, a la vez que garantice una adecuada y efectiva administración e impartición de justicia.
En razón de lo expuesto y fundado me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 278. ...
El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera auto o decreto judicial, dejando constancia de autos de su recepción.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2016.
Diputado Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica)
Que adiciona el artículo 341 Ter de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esa soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 341 Ter de la Ley General de Salud con la finalidad de crear el Seguro de Sangre, bajo el siguiente
Planteamiento del problema
En México existe una escasez crónica de donadores altruistas de sangre, esto es una consecuencia de que históricamente no se ha impulsado la cultura de donación, y por lo tanto la donación de sangre es mínima.
La donación voluntaria de sangre en nuestro país se hizo imperativa a raíz de la emergencia ocasionada por la aparición del virus de inmunodeficiencia humana a mediados de la década de los ochenta del siglo pasado, con la modificación a la normatividad aplicable a los bancos de sangre. Hasta 1975, 95 por ciento de la sangre que se utilizaba en los hospitales de nuestro país procedía de donaciones pagadas, realizadas por personas que se dedicaban a esta actividad1 . El 5 por ciento restante se obtenía de allegados a los enfermos que donaban bajo presión de necesidad urgente. Y algunos de estos también recibían remuneración por ello.
Actualmente, en nuestro país, según el Programa de Acción Especifico, Seguridad de la sangre y de las células Troncales, de la Comisión Coordinadora de Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta Especialidad de la Secretaría de Salud, 97 por ciento de la sangre que se obtiene a nivel nacional es de reposición, es decir que se obtiene cuando los familiares aportan o localizan a un donador para uso exclusivo del paciente y “sólo 3 por ciento es por donación voluntaria y altruista”2 hasta el momento las únicas herramientas eficientes para fomentar la donación de sangre son las que se realizan mediante la difusión permanente de campañas que buscan hacer llegar información clara y accesible para tratar de motivar la participación de la población, sin embargo no ha sido suficiente para concientizar sobre la necesidad de donar sangre y sus componentes seguros para la población que la requiere.
Ante este panorama, resulta necesario revertir el sistema actual de donación por reposición por la donación voluntaria, altruista y de repetición, que es aquella obtenida de personas que la proporcionan para uso terapéutico de quien lo requiera, sin la intención de beneficiar a una persona en particular, motivadas únicamente por sentimientos humanitarios y de solidaridad, sin esperar retribución alguna a cambio y sin que medie una solicitud específica por parte del personal de salud, familiares o amigos del paciente, por ello el espíritu de la reforma propuesta es el de incrementar la donación voluntaria altruista de sangre y que los donadores voluntarios, en caso de requerir sangre, se hagan acreedores a un “Seguro de sangre por un año” que consiste en que en caso de requerir sangre, aquéllos que han sido donadores voluntarios y cumplido con cierto número de donaciones en el año, podrán obtenerla sin tener la obligación de conseguir sangre de reposición.
El seguro de sangre individual se otorgará a partir de la segunda donación voluntaria. Para el otorgamiento del Seguro se considerarán las donaciones voluntarias que se realicen durante un año natural contado a partir del día en el que se realice la primera donación voluntaria.
La cobertura del seguro de sangre será personalísimo e intransferible. A partir de la tercera donación voluntaria en el caso de las mujeres y de la cuarta donación voluntaria en el caso de los hombres, en el lapso de un año natural contado a partir de la primera donación realizada, el beneficio del seguro incluirá a los familiares directos por parentesco en línea directa de primer grado.
El seguro de sangre tendrá una vigencia de un año y podrá renovarse siempre cuando se cumpla con las donaciones requeridas cada año y su instrumentación será establecida en el reglamento correspondiente.
Este trabajo parlamentario se presenta al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo cuarto, reconoce el derecho a la protección de la salud como un derecho fundamental3 . Adicionalmente, la Ley General de Salud señala que corresponde al Estado promover las condiciones reales y efectivas de protección de la salud y en materia de salubridad general, establece la competencia entre la federación y las entidades federativas.
La Ley General de Salud prevé que las autoridades y órganos públicos federales, adoptarán las medidas correspondientes para que todas las personas gocen, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales que México ha suscrito.
Por otra parte, el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud4 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2011, en su artículo 42, establece las atribuciones del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea (CNTS), como la institución responsable de proponer las políticas y estrategias nacionales en materia de suficiencia, equidad, oportunidad calidad, seguridad, así como el uso adecuado y racional de la sangre, componentes sanguíneos y células troncales, cita como línea prioritaria la donación voluntaria no remunerada, altruista y de repetición; tal como se refiere, a la letra, en sus diversas fracciones entre las que se encuentran:
“I. Formular y evaluar las políticas y estrategias nacionales en medicina transfusional;
II. Concentrar y evaluar la información relativa a las unidades de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas recolectadas en el territorio nacional, así como de los actos de disposición en la materia, en coordinación con los centros estatales de la transfusión sanguínea;
IV. Captar, procesar y registrar disponentes voluntarios de sangre, componentes sanguíneos y de células progenitoras hematopoyéticas y de aquéllos con grupos sanguíneos poco frecuentes;
Sanguínea
XIV. Establecer un registro para el censo de servicios de medicina transfusional, en coordinación con las unidades administrativas competentes.
Dentro del marco jurídico del CNTS se cuenta con el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos que tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa el cumplimiento de la Ley General de Salud, es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.
Adicionalmente el Programa de Acción Específico Seguridad de la Sangre y de las Células Troncales, está soportado en un marco jurídico complementario aplicable en aspectos sanitarios, administrativos, de procedimientos y responsabilidades, conformado por leyes, códigos, reglamentos, acuerdos, normas oficiales mexicanas y manuales, que regulan la actuación de las entidades de la administración pública.
Profundizando sobre la naturaleza y evolución del CNTS, éste se creó el 24 de noviembre de 1982, con el objetivo fundamental de realizar las funciones de control y vigilancia sanitaria de los actos de disposición de sangre y sus componentes, conforme a la Ley General de Salud, formar recursos humanos en el campo de la transfusión sanguínea y desarrollar e impulsar las investigaciones en el campo de la medicina transfusional.
Debido al surgimiento del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), a principio de la década de los ochenta, la Secretaría de Salud actualizó la legislación sanitaria, emitiendo disposiciones obligatorias de control sanitario en la obtención y uso de la sangre y sus componentes, con el fin de evitar la trasmisión de esta enfermedad a través de la transfusión.
El 21 de enero de 1988, se dio al CNTS el carácter de órgano desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la Secretaría de Salud. Con esta medida el Centro obtuvo en su personalidad la autonomía operativa que permite un conocimiento más amplio de la problemática, así como mayor rapidez y oportunidad en las decisiones.
En 1991 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo número 103 por el que se desconcentran funciones a los servicios coordinados de salud pública en los estados y se delegan facultades a los titulares que se indican, en materia de obtención y disposición de sangre.
De esta manera surgieron los Centros Estatales de la Transfusión Sanguínea (CETS) que son las unidades responsables de ejecutar las políticas y programas establecidos por el CNTS.
En una nueva modernización administrativa en 2003 se determinó fortalecer al CNTS como un ente organizador y regulador de los servicios de sangre, con funciones rectoras en la calificación biológica y la investigación, reservando la tarea de vigilancia sanitaria para la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris).
De acuerdo a cifras del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, al año se captan un millón 800 mil unidades de sangre de la cuales 97 por ciento de ellas es aportada por el esquema de reposición o familiar y solo 3 por ciento se lleva a cabo por donación voluntaria y altruista. Por lo que se hace necesario revertir la tendencia del esquema de reposición por el de donación voluntaria y de repetición, como recomienda la Organización Mundial de la Salud (OMS).
La red de bancos de sangre que actualmente funciona en México es de 558 y solo 38 de ellos colectan una cantidad igual o mayor a 10 mil unidades de sangre por año y sólo cuatro de ellos, superan la productividad de más de 50 mil unidades de sangre.
Durante el periodo 2006-2012, la tasa de donación de sangre se mantuvo entre 124 y 135 donaciones por diez mil habitantes, de esta manera se cumple con el mínimo recomendado por la OMS de 100 por diez mil habitantes5 .
97.3 por ciento de éstas fueron por el esquema de reposición familiar, en el cual, el personal de salud solicitó a las personas la donación de sangre a favor de un paciente hospitalizado en las instituciones en las que se atendieron, lo que conlleva mayores riesgos en la seguridad sanguínea.
En el diagnóstico que contiene el Programa de Acción Específico Seguridad de la sangre y de las células Troncales, se señala que hasta 2012 se había llevado acciones como la firma de la Declaración de Melbourne que solicita a los países miembros se alcance el 100 por ciento de donaciones de sangre voluntaria y altruista para el año 2020, para estos fines se conmina a los países miembros para que tengan una mayor incidencia en las políticas del Sistema Nacional de Salud, con la finalidad de que se instituya el sistema de donación voluntaria, altruista y de repetición.
Con la finalidad de cumplir lo anterior el Centro Nacional de Transfusión Sanguínea propuso las siguientes líneas de acción
• Fomentar la sustitución del esquema de reposición de sangre por la donación voluntaria, en todo el Sistema Nacional de Salud.
• Impulsar a los servicios de sangre, a adoptar lineamientos de atención a los donantes que faciliten la atención expedita y de calidad.
• Exhortar a las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud al desarrollo de campañas y colectas externas.
• Fomentar el incremento del parque vehicular para el trasporte de personal e insumos en las colectas externas.
• Convocar a las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud al registro de donantes.
• Integrar e impulsar la conformación de grupos de cohesión social, que fomenten la participación ciudadana.
En este sentido se proyectó alcanzar una meta de 7 por ciento de donantes voluntarios en 2016.
En el Informe de Desempeño de los Órganos Desconcentrados de la Secretaría de Salud correspondiente al ejercicio enero-diciembre de 2015, el Centro Nacional de Transfusión Sanguínea, respecto al rubro denominado Donación de sangre se informa lo siguiente:
Que durante 2015 México logró 3.82 por ciento de la donación voluntaria y altruista, un porcentaje superior al año anterior que fue de 2.77 por ciento. Para ello se realizaron 25 campañas de donación altruista de sangre, en instituciones de diversa índole tales como: universidades, empresas privadas, instituciones religiosas, fundaciones y sede diplomática, destacando las colectas realizadas en diversos campus de la Universidad Autónoma de México, Instituto Politécnico Nacional, Universidad Autónoma Metropolitana, Universidad Panamericana, Tecnológico de Monterrey, Embajada de Activistas por la Paz, Embajada Alemana entre otros, logrando contar con la participación de mil 521 candidatos a donar, y mil 291 donadores efectivos, de las unidades obtenidas, se fracciona el 100 por ciento de unidades de sangre, con estándares de alta calidad. Los hemocomponentes se distribuyeron a diversas instituciones de salud, con un potencial terapéutico para la atención de hasta 3 mil 873 pacientes.
La donación de sangre en México aún está lejos de las recomendaciones de la OMS, pues casi la totalidad de este valioso tejido es aportado por familiares, como una obligación para cumplir con los requisitos de hospitalización y cirugía de sus pacientes.
En nuestro país, la población generalmente tiene desconocimiento sobre las necesidades de los requerimientos de sangre, por lo que no visualiza la importancia que representa donar sangre de manera voluntaria y habitual como parte de su responsabilidad social. A la fecha, se carece de políticas nacionales encaminadas a incentivar la cultura de la donación voluntaria de sangre.
Es una realidad que nuestro país carece de la reserva necesaria para enfrentar una eventual emergencia. Cada hospital debiera contar con al menos mil unidades de sangre, pero sólo lo logran las instituciones grandes, como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en algunas de sus unidades.
Las transfusiones de sangre salvan vidas y mejoran la salud, pero muchos pacientes que necesitan transfusiones no tienen acceso a sangre segura cuando la necesitan. La infraestructura y políticas sanitarias nacionales deben incluir el suministro de sangre inocua y adecuada.
Una base estable de donantes voluntarios no remunerados que donan sangre con regularidad permite garantizar un suministro fiable y suficiente de sangre no contaminada. Este es el grupo de donantes más seguro, puesto que son los que tiene la prevalencia más baja de infecciones transmisibles por la sangre. La Resolución WHA63.12 de la Asamblea Mundial de la Salud insta a todos los estados miembros a elaborar sistemas nacionales de transfusiones basados en donantes voluntarios no remunerados y a trabajar para alcanzar la autosuficiencia en el suministro.
Es muy importante resaltar que la donación de una persona puede salvar la vida de tres pacientes, porque el líquido se divide en tres componentes (plasma, concentrado de eritrocitos y plaquetas), con los cuales es posible coadyuvar en el tratamiento de diferentes enfermedades, y es importante señalar que si bien en México el procedimiento de la donación se realiza con altos estándares de calidad y seguridad, podría mejorar mucho, si las personas acudieran por su voluntad a los centros de colecta.
La normatividad marca que las personas pueden hacer donaciones hasta cuatro veces al año los hombres y tres las mujeres, de acuerdo a lo señalado en la NOM-003-SSA2-1993, “Para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos”6 . Y es precisamente en este paso en donde se propone la creación del Seguro de Sangre para el donador que cumpla con este requisito.
Los requisitos en México para ser un donante de sangre son: tener de 18 a 65 años de edad, no estar embarazada ni menstruando (en el caso de las mujeres), estar en ayunas o no ingerir alimentos cuatro horas antes de la donación y no haber tomado medicamentos 48 horas antes.
El problema más grande en todos los hospitales en nuestro país es la carencia de sangre, ante lo cual los pacientes deben recurrir a bancos de sangre, donde también estas instituciones sufren de un grave déficit de este elemento, por ello este trabajo parlamentario tiene como objetivo primordial atender la creciente necesidad de aumentar el número de donaciones a nivel nacional, al recordar que cada cuatro segundos alguien requiere con urgencia de una transfusión y que al donar se salvan vidas y que con la modificación propuesta, se está garantizando el acceso al Seguro de Sangre.
De conformidad con lo expuesto, se propone la discusión y en su caso, aprobación del siguiente:
Decreto
Único. Se adiciona el artículo 341 Ter de la Ley General de Salud agregando tres párrafos con la finalidad de crear el Seguro de Sangre para quedar como sigue:
Artículo 341 Ter. Con la finalidad de promover la donación de sangre, se brindará el beneficio del seguro de sangre, en favor de los donantes altruistas de sangre, esto es, en caso de que el donante necesite unidades sanguíneas por algún accidente, cirugía o enfermedad, el Centro Nacional de Transfusión Sanguínea, a través de sus centros estatales, se compromete a proporcionar la sangre necesaria, sin solicitar reposición de sangre a través de otros donadores.
El Seguro de Sangre individual, se otorgará a partir de la segunda donación voluntaria. Para el otorgamiento del Seguro se considerarán las donaciones voluntarias que se realicen durante un año natural contado a partir del día en el que se realice la primera donación voluntaria.
La cobertura del seguro de sangre será personalísimo e intransferible. A partir de la tercera donación voluntaria en el caso de las mujeres y de la cuarta donación voluntaria en el caso de los hombres, en el lapso de un año natural contado a partir de la primera donación realizada, el beneficio del Seguro incluirá a los familiares directos por parentesco en línea directa de primer grado.
El seguro de sangre tendrá una vigencia de un año y podrá renovarse siempre y cuando se cumpla con las donaciones requeridas cada año y su instrumentación será establecida en el reglamento correspondiente.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para los efectos de lo establecido por la adición del artículo 341 Ter de esta ley, a la entrada en vigor de este decreto, se deberán tomar las medidas administrativas necesarias para que se instrumente el seguro de sangre de forma inmediata en favor de los donantes altruistas.
Tercero. La Secretaría de Salud deberá ajustar los reglamentos y la normatividad que se tenga que modificar para cumplir con lo señalado en el presente decreto, para ello contará con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente.
Cuarto. Los gobiernos federal y de las entidades federativas, desarrollarán de manera coordinada y en el ámbito de su competencia, las políticas públicas previstas en el presente decreto, para lograr de manera progresiva el cumplimiento del mismo.
Notas
1 http://www.iingen.unam.mx/es-mx/BancoDeInformacion/MemoriasdeEventos/
JornadasSalud/ProgramaDeDonacionDeSangre.pdf
2 Programa de Acción Especifico “Seguridad de la sangre y de las células Troncales” pág. 24
3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
4 Reglamento interior de la Secretaría de Salud. http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/compi/ri190104.html
5 Programa de Acción Específico Seguridad de la sangre y de las células Troncales, página 23.
6 Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA2-1993, “Para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos”.http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/003ssa23.html
Bibliografía consultada
• Ley General de Salud
• Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos http://www.cnts.salud.gob.mx/descargas/rlgs.pdf
• Reglamento Interior de la Secretaría de Salud
http://www.cnts.salud.gob.mx/descargas/REGLAMINTESSAMODIFIC2010.pdf
• Programa de Acción Específico 2013 - 2018 Transfusión Sanguínea http://www.cnts.salud.gob.mx/descargas/pae2013_2018.pdf
• Norma Oficial Mexicana NOM-166-SSA1-1997, para la organización y funcionamiento de los laboratorios clínicos
• Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-1993, para la prevención y control de la infección por virus de la inmunodeficiencia humana.
• Norma Oficial Mexicana NOM-039-SSA2-2002, para la prevención y control de las infecciones de transmisión sexual
• Norma Oficial Mexicana NOM-032-SSA2-2002, para la vigilancia epidemiológica, prevención y control de enfermedades transmitidas por vector.
• Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico
• Norma Oficial Mexicana NOM-017-SSA2-1994, para la vigilancia epidemiológica
• Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-SSA1-2002, protección ambiental-salud ambiental-residuos peligrosos biológico-infecciosos-clasificación y especificaciones de manejo
• Manual de Organización Específico Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea http://www.cnts.salud.gob.mx/descargas/MANUAL_DE_ORGANIZACION.pdf
• Manual de Procedimientos del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea
http://www.cnts.salud.gob.mx/descargas/MANUAL_DE_PROCEDI MIENTOS.pdf
• La base de datos global de la OMS para la seguridad sanguínea http://www.who.int/bloodsafety/global_database/en/SumRep_Spanish.pdf
• Resolución WHA63.12 Disponibilidad, seguridad y calidad de los productos sanguíneos
http://apps.who.int/medicinedocs/documents/s19998es/s199 98es.pdf
http://www.ptolomeo.unam.mx:8080/xmlui/bitstream/handle/ 132.248.52.100/10195/Tesis por ciento20Banco por ciento20de por ciento20Sangre por ciento20CMN por ciento20La por ciento20Raza.pdf?sequence=2
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2016.
Diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica)
Que adiciona el artículo 20 Bis a la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema que pretende resolver y argumentos que sustentan la iniciativa
Proponemos la adición de un artículo 20 Bis a la Ley General de Protección Civil en la que se establezca de manera expresa, la obligatoriedad de constituir el Grupo Técnico para Ciclones Tropicales a fin de que cuente, como consecuencia de un mandato normativo del entorno, el equipo, los expertos y las opiniones para la correcta toma de decisiones.
Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver
La riqueza de nuestro país así como su importante ubicación geográfica trae consigo que de manera constante se encuentre expuesto a fenómenos de origen natural y antropogénico (acción humana). Los primeros se clasifican en a) Geológicos: sismos, maremotos, volcanes, deslizamiento de suelos; b) Hidrometeorológicos: ciclones tropicales (depresión tropical, tormenta tropical y huracán), Inundaciones, tormentas eléctricas, sequías, heladas, nevadas, incendios forestales.
Por su parte, los fenómenos de origen humano o antropogénico, se clasifican en a) Químico-tecnológicos; b) Sanitario-ecológicos; y c) Socio-organizativos.
Como consecuencia de ello, el Sistema Nacional de Protección Civil se ha constituido desde hace tres décadas, como la instancia encargada del diseño, ejecución y puesta en marcha de las acciones de prevención y autoprotección y cuidado de las personas y sus bienes; en este sentido, su labor es la de ser un ente coordinador de acciones y políticas para los tres órdenes de gobierno y su actuar se encuentra regido por la Ley General de Protección Civil en la materia.
Nuestro país se encuentra expuesto, a lo largo de todo el año, a fenómenos de diversa índole y dependiendo de la región es el riesgo1 y aunque no podemos evitar que se manifiesten los fenómenos naturales o que manejemos materiales peligrosos, lo que podemos hacer es reducir la probabilidad de afectación de personas, bienes y sistemas, a través de la reducción de la vulnerabilidad, de manera que:
Peligro X exposición de personas, bienes y sistemas – vulnerabilidad = reducción o mitigación del riesgo.
Dentro del territorio nacional existen zonas con diferente nivel de riesgo sísmico. Son 7 Estados los clasificados con mayor peligro a sismos: Baja California, Colima, Chiapas, Guerrero, Jalisco, Michoacán y Oaxaca. En las zonas clasificadas de alto y muy alto peligro sísmico habita la tercera parte de la población.2
En el caso de maremotos o tsunamis, antecedentes históricos identifican peligros a estos fenómenos de origen natural, en Acapulco, Gro. (1732), (1754) y (1787); Zihuatanejo, Gro. (1925); Cuyutlán, Jal. Manzanillo (1932); Islas Marías, Nay. (1948); Acapulco-Salina Cruz, Gro. (1957); Lázaro Cárdenas, Mich - Ixtapa-Zihuatanejo, Gro. (1985); Acapulco-Zihuatanejo, Gro. (1985); Barra de Navidad-San Mateo-Melaque, Col. Jal. (1995).3
En cuanto a riesgos volcánicos, se calcula que cerca de 5 millones 300 mil habitantes, distribuidos en 120 municipios, se encuentran expuestos o viven cerca de algún volcán, como el Volcán de Fuego o Volcán de Colima, ubicado entre Jelisco y Colima, el Citlaltépetl o Pico de Orizaba en Veracruz, el Tacaná en Chiapas y Guatemala, el Chichón o Chichonal en Chiapas y el Popocatépetl, compartido entre el Estado de México, Puebla y Morelos.4
Por su parte, los Estados de la República Mexicana de mayor peligro a ciclones tropicales , son: Chiapas, Oaxaca, Guerrero, Michoacán, Colima, Jalisco, Nayarit, Sinaloa, Sonora, Baja California, Baja California Sur, Quintana Roo, Yucatán, Tabasco, Veracruz y Tamaulipas.5
Por riesgo alto de inundaciones a causa de las lluvias Chiapas, Coahuila, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Veracruz.6
Los Estados con mayor recurrencia de heladas: Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Coahuila, Distrito Federal, Chihuahua, Durango, México, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.7
Respecto a los Estados de mayor peligro por sequías, son: Chihuahua, Coahuila, Durango, Nuevo León, Baja California, Sonora, Sinaloa, Zacatecas, San Luis Potosí, Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, Hidalgo y Tlaxcala.8
En el caso de los fenómenos de origen humano encontramos los incendios forestales, que en un 97 por ciento del total de los que se producen en México, son atribuibles a causas humanas.9 Los Estados susceptibles a riesgo extremo por este fenómeno, son: Baja California, Coahuila, Chiapas, Durango, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Campeche, Yucatán, Quintana Roo y Tabasco.
En cuanto a accidentes químicos, los Estados de mayor peligro por almacenamiento de sustancias peligrosas, son: Veracruz, México, Puebla, Tamaulipas y Jalisco.10
Como antecedente de la presente iniciativa es preciso mencionar que en su momento, la X Asamblea General Ordinaria de la Organización Mundial del Turismo (OMT), realizada en Bali, Indonesia ( octubre de 1993),11 emitió una serie de recomendaciones en donde se establecieron compromisos de los Estados para garantizar medidas de seguridad de los viajeros, turistas e instalaciones turísticas, así como para otorgar facilidades para la oportuna información y asistencia en sus recorridos por países anfitriones, por su parte en el año 2002, las Secretarías de Turismo (Sectur) y de Gobernación (Segob), implementaron acciones compartidas para que conociendo lugar y tipo de fenómeno y su recurrencia; el comportamiento y características; así como ubicación de la población, se vinculara al sector turismo a través de la acción concertada entre ambas dependencias, en lugares o destinos turísticos, con el fin de promover la cultura de protección civil entre la comunidad turística.12
Ambas Dependencias implementaron estrategias específicas de coordinación, a través de la Subsecretaría de Operación Turística y la Coordinación General de Protección Civil, para el envío de boletines meteorológicos diario y para alertamiento sobre riesgos en zonas turísticas.
La participación de la Sectur en el Grupo Interinstitucional para Ciclones Tropicales de la Segob, con un representante y el área de comunicación social de la primera fueron fundamentales para que las recomendaciones que emitiera este Grupo de inmediato se transmitieran a las diversas autoridades turísticas, desarrolladores y se tengan los elementos precisos para la su difusión pública a nivel nacional e internacional en el ramo.
En correlación, la participación de la Segob, (Coordinación Nacional de Protección Civil, Instituto Nacional de Migración y Comunicación Social), en el Comité de Comunicación de Crisis del Sector Turismo complementó de manera eficaz dichas acciones de prevención, particularmente en destinos turísticos, la coordinación permanente entre funcionarios de Entidades Federativas de la Sectur y titulares de Protección Civil de esas Entidades y Municipios había sido determinante para evitar la pérdida de vidas humanas.
En su momento y con la finalidad de documentar estas acciones compartidas, ambas Secretarías emitieron una publicación titulada ¿Cómo actuar ante situaciones de emergencia? Recomendaciones de Protección Civil para prestadores de servicios turísticos.13 En dicho documento se incluyen lineamientos y herramientas valiosas destinadas a garantizar una respuesta oportuna y adecuada ante la presencia de eventuales fenómenos de origen natural como humano, que puedan poner en riesgo la tranquilidad y convivencia de los destinos turísticos de nuestro país.
Es evidente que estos esfuerzos han quedado archivados por el actual Gobierno Federal y la consecuencia es que durante los tres primeros años de administración, han fallecido más personas por ciclones y huracanes tropicales que durante los anteriores 14 años.
Frente a la inacción del Gobierno Federal, su incapacidad e inoperancia para salvaguardar la vida y el entorno de quienes son víctimas de un desastre, las y los legisladores tenemos el deber ineludible de construir enunciados que permitan a la autoridad, conducir su actuar a fin de que no existan dudas o titubeos en la aplicación de los enunciados normativos, sobre todo, cuando se trata de la protección a las vidas humanas y a su entorno, en lo referente a su papel de coadyuvantes en la autoprotección y el autocuidado en el fortalecimiento y consolidación de una cultura de la Protección Civil.
Proponemos la adición de un artículo 20 Bis a la Ley General de Protección Civil en la que se establezca de manera expresa, la obligatoriedad de constituir el Grupo Técnico para Ciclones Tropicales a fin de que cuente, como consecuencia de un mandato normativo del entorno, el equipo, los expertos y las opiniones para la correcta toma de decisiones.
Asimismo, frente a la evidencia documental, estaremos dotando al ejecutivo del camino a seguir frente a meteoros tan devastadores y donde es incapaz para enfrentarlos pues no cabe la creatividad o la posibilidad de innovación como consecuencia de privilegiar la letra de la ley.
Fundamento legal de la iniciativa
Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, Diputado Sergio López Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 20 Bis a la Ley General de Protección Civil y se crea el Comité Técnico para Ciclones Tropicales
Único. Se adiciona un artículo 20 Bis a la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:
Capítulo III
Del Sistema Nacional de Protección Civil
Artículo 20 Bis. Con la finalidad de contar con la opinión y asesoría técnica y operativa para la atención durante la temporada anual de ciclones tropicales, se constituirá el Comité Técnico en la materia que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Someter a consideración de los integrantes del Sistema Nacional de Protección Civil, las acciones preventivas que permitan contar con mecanismos de participación de los diversos sectores de la sociedad a fin de que toda persona sepa lo que debe hacer antes, durante y después de la presencia de un ciclón tropical;
II. Integrar las opiniones de los representantes de las Dependencias del Gobierno Federal que participen en este Comité;
III. Elaborar una puntual proyección de tareas y acciones de prevención en términos de la normatividad aplicable;
IV. Realizar de manera conjunta con el Servicio Meteorológico Nacional, los diagnósticos y conclusiones a fin de que las demás áreas que integran el Sistema Nacional de Protección Civil cuenten con los elementos que les permitan implementar acciones de salvaguarda y rescate de la población;
V. Emitir, con base en la información de las Dependencias participantes, las recomendaciones de evacuar poblaciones, precisar qué zonas, con qué anticipación, qué medidas y en su caso, en qué franja en kilómetros se debe desplazar a lugar seguro.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Comité Técnico, se constituirá en un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 El riesgo a los efectos de fenómenos de diversa índole, es igual al peligro , que es la probabilidad de que se presente un evento, multiplicado por la exposición , que es la cantidad de personas, bienes y sistemas afectables, multiplicado por la vulnerabilidad , que es la propensión de estas personas, bienes y sistemas a ser afectados, de manera que:
R= P x E x V
R= Peligro x exposición x vulnerabilidad
Riesgo. Resultado de los tres factores.
2 Diagnóstico de Peligros e Identificación de Riesgos de Desastres en México, CENAPRED, Primera Edición.
3 Ídem
4 Ídem
5 Ídem
6 Ídem
7 Ídem
8 Ídem
9 Ídem
10 Ídem
11 http://www2.unwto.org/es/content/asamblea-general
12 Cómo actuar ante situaciones de emergencia. Recomendaciones de Protección Civil para prestadores de servicios turísticos. Primera Edición, 2002.
13 Ídem
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de octubre de 2016.
Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 52, 52 Bis y 87 de la Ley de Aviación Civil, suscrita por el diputado Enrique Zamora Morlet e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Los que suscriben, diputado Enrique Zamora Morlet, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el diputado Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 52; se adiciona el artículo 52 Bis; y se adiciona la fracción XIII al artículo 87 de la Ley de Aviación Civil, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La práctica de sobreventa o exceso de reservas, mejor conocida en el entorno internacional como overselling u overbooking , son términos que usan las compañías hoteleras o aéreas para designar el exceso de venta de sus servicios.
Esta práctica no se ha regulado de manera correcta, ya que sigue ocurriendo con frecuencia en nuestro país e incluso está contemplada por el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil; si bien es cierto que con anterioridad se han realizado modificaciones a la norma, sólo se ha resuelto una parte del problema.
La “justificación” de las aerolíneas para llevar a cabo dicha práctica es que existe mucha gente que adquiere una reservación, y que al final, no se presenta en la puerta de abordaje, por lo tanto, con la sobreventa se busca garantizar que los vuelos se ocupen al máximo y así hacerlos más rentables.
La última reforma al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil se hizo en el año 2006, y desde ese momento no se ha podido regular de modo efectivo esta costumbre, por lo que sigue siendo un problema para el cual la sociedad demanda una solución inmediata.
Cabe resaltar que existen cuantiosos foros en internet donde los pasajeros se quejan de diferentes aerolíneas por el tema de la sobreventa de boletos, ya que los derechos y compensaciones que contempla la ley para resguardar al pasajero que se vea afectado por dicha práctica no son acatados por las compañías.
Ciertas aerolíneas llegan a ofrecer boletos gratis para una fecha futura como indemnización, pero ésta no resulta ser la mejor opción para quienes deben cumplir con un itinerario de viaje que fue establecido con base en la llegada de los pasajeros a su destino.
En los meses de enero a marzo de 2016 la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) señaló que tan sólo en el Aeropuerto Internacional de la Cuidad México se presentaron 538 casos de usuarios que fueron afectados por sobreventa de boletos, lo cual significó un monto de $1,300,000 (un millón trescientos mil pesos).1
El titular de la Profeco agregó que lograron recuperar 2 millones 200 mil pesos, más del 50% del monto total que reclamaron los afectados.
Asimismo, expuso que se instalaron 125 módulos en todo el país para la atención a los consumidores, siendo Volaris y Viva Aerobús las aerolíneas que más incurrieron en sobreventa de vuelos en la central aeroportuaria de la Ciudad de México.
De acuerdo con cifras de la Dirección General de Aviación Civil, encargada de regular a empresas nacionales y extranjeras en materia de transporte aéreo, dichas aerolíneas trasportaron a más de 73 millones de pasajeros en el año 2015, lo cual equivale a un crecimiento del 12.5% si lo comparamos con los pasajeros transportados durante 2014. Las empresas nacionales han logrado un incremento de 15.4% al pasar de 40.7 a 47 millones de pasajeros transportados de 2014 a 2015.2
Hay que mencionar que las empresas extranjeras presentes en el territorio nacional han crecido un 7.6%, ya que en 2015 movilizaron un total de 26.3 millones de pasajeros en comparación con los 24.4 millones que transportaron en el 2014.
La falta de regulación de prácticas como la sobreventa de boletos no sólo vulnera los derechos de los usuarios, sino que permiten que las aerolíneas continúen llevándolas a cabo de forma indiscriminada con la finalidad de incrementar sus ingresos sin importar las afectaciones a las que exponen a sus usuarios.
No se debe permitir este hábito dañino para los pasajeros nacionales e internacionales; el tener que reprogramar un vuelo afecta sus fines e intereses al término de su vuelo, como pueden ser compromisos laborales, de negocios, de esparcimiento, o las cancelaciones de los mismos por no poder hacer una conexión o sencillamente porque ya no tiene caso llegar al compromiso programado.
Cabe resaltar que ninguna aerolínea estadounidense realiza esta práctica en la actualidad ya que, en primera instancia, trasgrede los derechos de los usuarios, y en segunda, la propia ley.
Finalmente, lo que pretende esta iniciativa es eliminar por completo esta nociva práctica para todas las aerolíneas que operan en México.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 52; se adiciona el artículo 52 Bis; y se adiciona la fracción XIII al artículo 87 de la Ley de Aviación Civil
Artículo Único. Se reforma el artículo 52; se adiciona el artículo 52 bis; y se adiciona la fracción XIII al artículo 87 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como a continuación se presenta:
Artículo 52. Cuando se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:
I. a III. ...
Artículo 52 Bis. Los concesionarios o permisionarios no podrán expedir boletos que excedan los límites de capacidad disponible de la aeronave.
Artículo 87. Se les impondrán a los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo las siguientes sanciones por:
I. a XII. ...
XIII. En el supuesto en que los permisionarios y concesionarios incurran en la sobreventa de boletos que excedan los límites de capacidad disponible de la aeronave, se harán acreedores a una multa equivalente a mil unidades de medida de actualización (UMA) y se resarcirán los daños causados al pasajero con base en lo dispuesto por el artículo 52 de esta Ley.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/cartera/negocios/2016/03/30/aero lineas-con-mas-quejas-ante-profeco
2 http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGAC-archivo/modulo5/ amc-2015-i.pdf
Palacio Legislativo de San lázaro, a los 27 días de octubre de 2016
Diputados: Enrique Zamora Morlet (rúbrica), Juan Antonio Ixtláhuac OrihuelaQue reforma diversas disposiciones de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, a cargo del diputado Salvador Zamora Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito Salvador Zamora Zamora, diputado integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que tiene por objeto reformar y adicionar diversos artículos de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados. Para ello se sustenta en los razonamientos expresados en la exposición de motivos que a continuación se transcriben:
Exposición de Motivos
Muchos y diversos conceptos se han atribuido a la vida, desde su óptica científica, jurídica y filosófica. Sin embargo, la esencia de todas ellas es buscar la forma de preservarla. Pero la vida no se mantiene por sí sola: se requiere entre otras cosas una buena alimentación. Incluso, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su artículo 4o. que “toda persona tiene derecho a la salud”. En México, la alimentación se encuentra enriquecida con variados platillos que han formado el folclore culinario y la imagen del país en el mundo: desde los antojitos mexicanos hasta uno de los alimentos más consumidos a diario por la población: la tortilla hecha con maíz. El maíz es uno de los alimentos que nos provee de algunos nutrientes básicos. Nuestros antepasados consideraron el maíz elemento sagrado empleado en sus ritos espirituales, al que veneraban, y atribuían la creación de todo ser humano, llamándole por ese motivo “mahiz”, cuyo significado es “fuente de vida”.
El maíz en México representa más que un alimento, representa un emblema nacional que lo caracteriza a nivel internacional. Por su ubicación geográfica, México posee entornos ambientales privilegiados, resultado de millones de años de evolución, que proporciona la creación de una biodiversidad única en el mundo, y que permite albergar 56 especies de maíz que sólo se encuentran en nuestro país, de las 265 existentes en el continente americano, por lo que en nuestro país ha llegado a ser reconocido como “la cuna del maíz”.
Lo anterior quedó demostrado con los estudios que realizó el genetista ruso y biólogo Nikolái Vavílov, sus investigaciones científicas definieron que los granos esenciales para la alimentación humana requieren su centro de origen o su linaje natural, que el doctor Nikolái denominó Centros Vavílov. Estableciendo a México como “centro originario del maíz”. Muchos campesinos, indígenas de México y diversas asociaciones civiles se han constituido en defensores del maíz y velan por su preservación natural, por ser un grano de alimentación vital para la subsistencia de la humanidad, intentando conservar desde hace milenios los diferentes tipos de maíces criollos y las diversas semillas nativas que pueden encontrarse en el territorio nacional, ante las adversidades que pudiera representar la manipulación genética en el maíz criollo o nativo, por lo que han exigido que no realicen ninguna certificación o registro empresarial, en las semillas del maíz, además de rechazar cualquier ley que quiera privatizarlas; así como cualquier medio científico por el cual pudiera contaminar el origen puro de la semilla del maíz, ya sea en su carácter experimental, de cultivo piloto o comercial, objetivo de grandes agroindustriales que para poder hacerlo, usan justificación, el argumento falaz de que algunos estados de la república son centro de origen y otros no, favoreciendo los cultivos de las semillas transgénicas.
La semilla transgénica es un producto de laboratorio, patentada con una marca, al que le otorgan un nombre, un número convirtiéndola en propiedad de una empresa agroalimentaria transnacional (Monsanto, Dupont, Bayer, Hi-Breed, Pioneer, etcétera), que la comercializan, ofreciendo al agricultor una semilla “renovada” y manipulada genéticamente. Con el “atrayente” de haber convertido a una semilla criolla, en una más resistente a plagas ya otros plaguicidas, por haberles insertado un ADN que pudo haber sido de bacterias, virus, vegetales, animales y hasta del ser humano. Que de origen, estos implementos o “mejoras” no son naturales.
A simple vista, esta semilla parece una alternativa viable para garantizar la alimentación mundial. Sin embargo, algunos acontecimientos relacionados con los transgénicos evidencian efectos negativos por la ingesta y el contacto con los agrotóxicos, que se emplean para fumigar los plantíos, los cuales poseen químicos que han llegado a afectar a la salud humana. Un caso concreto, frecuente y que replico en los medios de comunicación mundial, fue lo ocurrido en Argentina, donde comunidades ejidales quedaron desiertas al ser desalojadas por sus habitantes, cuando se vieron afectados por los herbicidas que fueron empleados en los campos de cultivo, aledaños a sus hogares. Dando como resultado la contaminación de sus fuentes de agua y alimentos, provocando enfermedades que no son comunes en los habitantes y pequeños recién nacidos, en estas regiones como por ejemplo: defectos de nacimiento, deformaciones de cerebro, exposición de médulas espinales, ceguera, sordera, lesiones neurológicas, infertilidad, cáncer y múltiples problemas dermatológicos.
Una de las tantas razones para creer que los transgénicos, podrían ser inseguros, son las diversas acciones que han tomado países para contrarrestar la entrada de los transgénicos al interior de sus Estados. Como el caso reciente de la devolución de 545 mil toneladas de maíz transgénico del tipo MIR-162 que China regresó a Estados Unidos, dejando expuesta la inseguridad de los alimentos transgénicos y la razón que lo motivo como país a realizar dicho acto, al exhortar a las autoridades sanitaria del (sic) Washington “a reforzar las medidas de control que ejerce sobre este tipo de alimentos”. Internacionalmente el gobierno chino ha promovido el uso de los transgénicos para aumentar la producción de alimentos, sin embargo la presión social y la crítica de grupos opositores a los organismos transgénicos han puesto en duda esta postura especialmente de aquellos importados de EU, haciendo sucumbir a China ante el reclamo social por los que ha tenido que tomar medidas más severas para permitir el ingreso de transgénicos a su país.
Algunas investigaciones científicas han confirmado lo expuesto anteriormente, en este escrito. El doctor Arpad Pusztai científico del Instituto Rowett de Aberdeen (Escocia) en agosto de 1998 publicó en algunos medios de comunicación algunos de los efectos negativos provocados por la ingesta del producto transgénico. El doctor Arpad realizó un experimento que consistió en alimentar a ratones con patas transgénicas, durante cierto tiempo. Estas investigaciones arrojaron como resultado que los órganos del sistema inmunológico comenzaron a desarrollarse con más lentitud y hubo una reducción considerable en el tamaño de otros órganos, como el corazón, hígado y el cerebro. Actualmente, algunos países de la Unión Europea, como Francia, Grecia, Hungría y Austria, han prohibido el ingreso en sus países de semillas manipuladas genéticamente, en virtud de la presión de la sociedad y los agricultores que han decidido hacer un frente común decidiendo “no aceptar en sus campos de cultivo organismos genéticamente modificados, en vista de los posibles riesgos que pudiera ocasionar la liberación de estos alimentos a la población”.
Los hechos ocurridos internacionalmente deben alertamos para promover que las leyes que actúan como reguladoras en la materia, existentes en nuestro país, cambien o se modifiquen ejerciendo un mayor control de ingreso y expedición de autorizaciones de transgénicos. Imponiendo una conducta más rígida y menos permisiva como en la práctica, ha sido recurrente, y en vista de ellos se han permitido autorizaciones para el cultivo de transgénicos en diversos estados de nuestra república mexicana, sin consultar la opinión de grupos y asociaciones en defensa del maíz. En virtud de lo expuesto, diversas asociaciones en defensa del maíz, se han negado a lo que ellos llaman “invasión transgénica” producto de los ávidos intereses de empresas que solo están interesados en los ingresos que pueden obtener. Sin considerar los posibles daños que pudieran ocasionar. Poniendo en riesgo al maíz criollo o nativo que se encuentra en nuestro país. Terminando con miles de años de biodiversidad agrícola y de una identidad que nos precede, herencia de nuestros antepasados y que ha servido como base de nuestra soberanía alimentaria.
Desde la óptica ciudadana consideramos que el maíz no puede ser tratado como un botín en beneficio de las agroindustriales internacionales. Las grandes empresas han podido ejercer su poder e influencia económica en todos los ámbitos gubernamentales, con la finalidad de aplicar su filosofía neoliberal “de contratarlo todo para controlar el mundo”. Sin embargo, consideramos que nuestra soberanía alimentaria no debe verse acorralada por los intereses manipuladores de estas empresas. Quienes han hecho de todo, para que se abran las puertas de nuestro país para cultivar su producto transgénico. La Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2005, creada bajo un ordenamiento de carácter público y de interés social, cuyo objeto es regular las actividades de liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, a fin de prevenir, evitar a reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente yola diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.
Por tal razón y para dar cabal cumplimiento al orden con el que fue creado dicho ordenamiento legal en su aspecto social público, en aras de prevenir, evitar y reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana, así mismo coadyuvar en la salvaguarda de derecho a la salud de los mexicanos. Por lo que consideramos que los acontecimientos internacionales; suscitados en Argentina, las propiedades que resolvió tomar China, las prohibiciones de países de la Unión Europea, ante los organismos transgénicos, deben alertamos para tomar medidas de mayor control sobre el acceso, y autorización para cultivar en cualquiera de sus modalidades organismos genéticamente modificados, ante posibles consecuencias que pudiéramos lamentar. Razón por la cual solicitamos en razón de las proposiciones que referimos en el presente que exista mayor participación de las sociedades y asociaciones por la cual se extienda un mayor control y equilibrio en el otorgamiento de permisos y autorizaciones. Brindando mayor transparencia a los actos que emita la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados, de acuerdo a las atribuciones que se le confieren en el artículo 5o. del Reglamento de la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados, de las que se destaca la enunciada en su fracción XIII, que dice:
Dictaminar, con la participación que corresponda al consejo Consultivo Científico, sobre el establecimiento de zonas libres de OGM para los efectos que establece la Ley, debiendo contener la opinión que emita la Conabio (Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad)
Motivo por el cual resulta de vital trascendencia que organismos pertenecientes a asociaciones del sector social sean involucradas directamente de manera que su opinión sea efectiva y permita la existencia de un control ciudadano en el otorgamiento de autorizaciones y permisos para cultivar en cualquiera de sus modalidades, organismos genéticamente modificados.
Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracción XIV, 19, fracción III, 21, 24, 101, primer párrafo, y 121, segundo párrafo, de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, los cuales refiero a continuación, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para cumplir su objeto, este ordenamiento tiene como finalidades.
I. a XIII. (...)
XIV. Establecer mecanismos para que se garantice , la participación pública en aspectos de bioseguridad material de esta Ley, incluyendo el acceso a la información, la participación de los sectores privado, social y productivo a través del Consejo Consultivo Mixto de la Cibiogem, y la consulta pública sobre solicitudes de liberación de OGM al ambiente; y
XV. ...
Artículo 19. La Cibiogem es una Comisión intersecretarial que tiene por objeto formular y coordinar las políticas de la administración pública federal relativas a la bioseguridad de los OGM, la cual tendrá las funciones que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta ley, conforme a las siguientes bases:
I. y II. (...)
III. La Cibiogem deberá contar con la participación de otras dependencias, asociaciones civiles, representantes ciudadanos y los miembros del Consejo Consultivo, todos ellos con derecho a voz y voto en los acuerdos y decisiones de los asuntos que tengan relación a su objeto. En todo momento las reuniones o encuentros que sean celebradas por la Cibiogem serán de carácter público;
IV. ...
Artículo 21. Se crea el Consejo Consultivo Mixto de la Cibiogem que fungirá como órgano auxiliar de consulta y opinión de la propia Cibiogem. Se integrará por representantes de asociaciones, asociaciones civiles, representantes ciudadanos , cámaras o empresas de los sectores privado, social y productivo.
Artículo 24. Las secretarías establecerán comités técnicos científicos que deberán contar en todo momento con la participación y colaboración de asociaciones civiles y miembros del sector social y productivo , que les proporcionen apoyo en la resolución de expedientes de solicitudes de permisos y autorizaciones, así como en materia de avisos. Las disposiciones reglamentarias de esta ley determinarán las bases de organización y funcionamiento de dichos comités.
Artículo 101. Los OGM o productos que contengan organismos genéticamente modificados, una vez que la Ssa haya comprobado su inocuidad y que estos no presentan riesgo alguno para el consumo humano directo, serán autorizados, previa opinión de las asociaciones o miembros del sector social y productivo. En los términos de esta ley, la información de su compromiso alimenticia sus propiedades nutrimentales, en aquellos casos en que estas características sean significativa mente diferentes respecto de los productos convencionales, y además cumplir con los requisitos generales adicionales de etiquetado conforme a las normas oficiales mexicanos que expida la Ssa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Salud y sus disposiciones reglamentarias, con la participación de la Secretaría de Economía.
...
...
...
Artículo 121. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, toda persona que, con pleno conocimiento de que se trata de OGM, cause daños a terceros en sus bienes o a su salud, por el uso o manejo indebido de dichos organismos, será responsable y estará obligada a repararlos en los términos de la legislación civil federal. Igual obligación asumirá la persona que dañe el medio ambiente o la diversidad biológica, por el uso o manejo indebido de OGM, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Las personas afectadas directamente en sus bienes podrán solicitar al juez, que requieran a la secretaría competente para que, por conducto de su respectivo comité técnico científico que establezca conforme a este ordenamiento, elabore un dictamen técnico cuyo objeto sea demostrar la existencia del daño, y sirva de base al juez para determinar, en su caso, la forma de su reparación. El dictamen técnico que se expida no generará costo alguno a cargo de los solicitantes. La Secretaría correspondiente, al tener conocimiento del daño posible o causado a la salud humana por el usa o manejo indebido de dichos organismos, deberá actuar con independencia de la institución, asociación o empresa de la que formen parte o en la que presten sus servicios, debiendo proceder con inmediatez a la inhabilitación de cualquier permiso, trámite iniciando o por concluir del responsable que hubiese causado el detrimento o el daño, negándole cualquier autorización o permiso para cultivar, cosechar o diseminar cualquier tipo de organismo genéticamente modificado en el país. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que deban imponerse o que se encuentren descritas en la presente ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados, a los 27 días del mes de octubre de 2016.
Diputado Salvador Zamora Zamora (rúbrica)
Que reforma los artículos 34 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por las diputadas María Guadalupe Oyervides Valdez y Ana María Boone Godoy, del Grupo Parlamentario del PRI
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, la suscrita, María Guadalupe Oyervides Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta y somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículos 34 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Problemática
Después de realizar una investigación y análisis respecto a la inclusión del género femenino en el ámbito de la representación política se puede concluir que dentro del honorable Congreso, específicamente dentro de la Cámara de Diputados, la integración de las comisiones y la designación de sus respectivos presidentes atiende y refleja una clara distribución inequitativa en cuanto a género se refiere.
Asimismo, a partir del estudio antes mencionado, resulta acertado aseverar que la composición actual de las comisiones refleja concepciones acerca de los temas que son más adecuados para ser tratados por mujeres, pues pareciera que hay un enfoque distinto por género en cuanto a los temas que aborda cada uno de éstos, mientras que las mujeres ocupan posiciones enfocadas a ámbitos relacionados con temas sociales, el género masculino ha sido direccionado a decidir y participar más en temas relacionados con defensa, producción, desarrollo de mejores oportunidades o estrategias nacionales, trabajo, política fiscal, defensa e infraestructura.
De lo antes expuesto, podría concluirse que actualmente dentro de este Congreso se han tomado decisiones que atentan contra la igualdad de género en lo que respecta a la composición de las comisiones y a la designación de sus presidentes sustentadas en que el género femenino es más apto para determinados temas.
El problema es claro, pese al impacto positivo que ha tenido la entrada de las mujeres al ámbito de la representación para colocar nuevos temas en la agenda del Congreso, el género femenino ha sido excluido de la comisiones que abordan temas relevantes en materia económica y constitucional, y su participación se ha concentrado en comisiones que aparentemente abordan “problemas que son exclusivos u orientados para dicho género”.
Argumentación
Un estudio dirigido por el Instituto Nacional Electoral en relación con la equidad de género, define la igualdad de género como el principio por el cual se reconoce que las necesidades y características de mujeres y hombres son valoradas y tomadas en cuenta de la misma manera, de modo que sus derechos, responsabilidades y oportunidades no dependen de su sexo, eliminando así toda forma de discriminación por dicho motivo1 .
En México, la incorporación de las mujeres al mundo del trabajo remunerado ha avanzado de forma muy importante. Se han aprobado e institucionalizado diversas leyes y políticas que reconocen la existencia de desigualdades entre mujeres y hombres, motivo por el cual se han asumido compromisos importantes para reducirlas y mejorar los niveles de igualdad y equidad entre ellos. De igual forma cifras y datos oficiales evidencian que, aunque hay importantes avances, todavía es necesario hacer más para cumplir con los compromisos asumidos.
Cabe mencionar que para promover la igualdad no basta con creer que no se discrimina intencionalmente, sino que resulta necesario establecer medidas y acciones concretas que aseguren que se contribuye a reducir estas brechas, y mecanismos adecuados para medirlo, monitorearlo y mejorarlo.
Bajo esa premisa, desde 2006 existe la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, cuyo objeto, según señala su primer artículo, es regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Dicho ordenamiento afirma que su aplicación queda a cargo de las autoridades de los tres órdenes de gobierno y que la política nacional debe asegurar y prever el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres, fomentando la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres.2
En atención a lo anterior, que encuentra su fundamento constitucional en los artículos 4 y 41 de la Carta Magna, el Ejecutivo en su Plan Nacional de Desarrollo reafirma que la dirección de nuestro país debe enfocarse, entre otras cosas, en garantizar el respeto y la protección de los derechos humanos y la erradicación de la discriminación a través del establecimiento de una política de igualdad y no discriminación.
Pese a lo anterior, actualmente dentro del Congreso se han tomado decisiones que atentan contra la igualdad de género en lo que respecta a la composición de las comisiones y a la designación de sus presidentes sustentadas en que el género femenino es más apto para determinados temas.
Para ilustrar este punto se presentan algunos datos de la composición de las comisiones de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados/as de México. Es una legislatura importante debido a que se compone de 26.2 por ciento de mujeres, un porcentaje incluso más bajo que el de la legislatura anterior (37 por ciento).
Respecto a la integración de las comisiones, la Cámara tiene 56 comisiones ordinarias, y aunque igual se integraron comisiones especiales, bicamerales y de investigación, son las comisiones ordinarias las que mantienen su permanencia, mientras que las especiales tienen una naturaleza más circunstancial, motivo por el cual las primeras son más poderosas que las segundas y motivo por el cual esté instrumento sólo hará referencia a las comisiones ordinarias:
Como ya se mencionó son 56 las comisiones ordinarias, de las cuales únicamente 17 son presididas por mujeres, es decir sólo 30 por ciento de las presidencias están a cargo del género femenino. Para efectos de la presente iniciativa, además de la exposición del excesivamente bajo número de participación del género femenino en las presidencias de las diversas comisiones, resulta necesario exponer y analizar cuáles son estás 17 comisiones: Cambio Climático, Comunicaciones, Distrito Federal, Educación Pública y Servicios Educativos, Energía, Fomento Cooperativo y Economía Social, Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Igualdad de Género, Jurisdiccional, Juventud, Protección Civil, Radio y Televisión, Seguridad Social, Trabajo y Previsión Social, Turismo y Vivienda. Cabe mencionar que algunas de ellas cuentan con alta presencia femenina de más de 50 por ciento.
Aunque algunas pocas de las comisiones presididas por mujeres tienen alto impacto, también es cierto que la mayoría atienden temas sociales o sin tanto poder político y económico, mientras que en el caso del género masculino, evidentemente por tener la mayoría de las presidencias, se ocupan comisiones que abordan temas con mayor relevancia.
De lo expuesto, se pueden hacer varias conclusiones de la distribución de las comisiones; como se mencionó en la exposición de la problemática, hay una división de los temas en atención al género y que indica una exclusión de las comisiones más poderosas.
El objeto del presente análisis, tiene como propósito buscar que en lo subsecuente se considere la equidad de género al momento de integrar las diversas comisiones, por lo cual se exponen algunos otros puntos que denotan y dejan expuestos la inequidad en nuestro honorable Congreso.
La composición de la mesa directiva también es un indicador relevante de la relación entre géneros en la cámara. La presencia del sexo femenino en la mesa directiva actual es escasa: está presidida por un hombre y compuesta por otros seis y únicamente una mujer.
De los ocho partidos que conservan registro, que representan un grupo parlamentario cada uno, siete son presididos por hombres, sólo uno tiene a una coordinadora mujer.
En conclusión, existen instrumentos jurídicos en México para avanzar en el cumplimiento del objetivo de lograr una plena igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, aunque hay que reconocer que, aunque importantes, estos no serán suficientes si no existe una sociedad sensible a la modificación de conductas violatorias de derechos como la desigualdad de género, motivo por el cual es necesario reforzar medidas para equilibrar fuerzas y reflejar a la sociedad la importancia de la inclusión de las mujeres en el ámbito político y económico del país, pues una sociedad democrática no puede ser discriminatoria, ya que la inclusión es uno de los soportes de la democracia mientras que la esencia de la discriminación es el rechazo y la exclusión hacia una persona o grupo de personas, lo que sin duda, origina un desequilibrio social, situación que corroe las bases de toda sociedad democrática.
En el caso de nuestro país, el gobierno mexicano ha incluido como una estrategia transversal en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 la denominada perspectiva de género en todas las acciones de la presente administración, en la cual se afirma que “es inconcebible aspirar a llevar a México hacia su máximo potencial cuando más de la mitad de su población se enfrenta a brechas de género en todos los ámbitos”.
Fundamento legal
Declaración Universal de Derechos Humanos
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;
Artículo 1.
Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Capítulo I
De los derechos humanos y sus garantías
Artículo 1o.
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Artículo 4.
(Se deroga el párrafo primero)
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Artículo 41.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados...
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
...
Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Artículo 1.
La presente ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.
Artículo 12.
Corresponde al gobierno federal:
I. Conducir la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Elaborar la política nacional en materia de igualdad, a fin de cumplir con lo establecido en la presente ley;
III. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Nacional en Materia de Igualdad garantizada en esta ley;
IV. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que la ley señala;
V. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;
VI. Celebrar acuerdos nacionales e internacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;
VII. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Nacional en Materia de Igualdad, y
VIII. Los demás que esta ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Artículo 13.
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan
Artículo 17.
La Política Nacional en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.
La Política Nacional que desarrolle el Ejecutivo federal deberá considerar los siguientes lineamientos:
I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida;
II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres;
III. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres.
Programa Sectorial de Gobernación 2013-2018.
México en Paz
3. Derechos Humanos.
Para la Secretaría de Gobernación este escenario exige formular una política de Estado en la materia, capaz de articular los esfuerzos en los tres órdenes de gobierno, encaminada a la defensa y protección de los derechos humanos, a reducir la discriminación y la violencia contra las mujeres, así como a promover entre los servidores públicos el conocimiento de los preceptos constitucionales, con el objetivo de contribuir a la construcción de una sociedad de derechos.
Objetivo 1.5. Garantizar el respeto y protección de los derechos humanos y la erradicación de la discriminación.
1.5.5. Establecer una política de igualdad y no discriminación.
Ordenamiento a modificar, texto normativo propuesto y artículo transitorio
El propósito de esta iniciativa es fomentar la inclusión de las mujeres en el ámbito político con la intención de fortalecer la lucha contra la discriminación por género y, a su vez, los instrumentos y políticas públicas necesarias para lograr una plena igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, específicamente a través de una distribución equitativa en las comisiones y en diversas representaciones dentro de la Cámara.
En atención a lo antes expuesto presento y propongo esta iniciativa a fin de modificar los artículos 34 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para que queden como se muestra a continuación:
Texto vigente
Título Segundo
De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Diputados
Capítulo Cuarto
De la Junta de Coordinación Política
Sección Segunda
De su naturaleza y atribuciones
Artículo 34.
1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:
...
c) Proponer al pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas Mesas Directivas, así como la designación de delegaciones para atender la celebración de reuniones interparlamentarias con órganos nacionales de representación popular de otros países o de carácter multilateral; con respecto a estas reuniones, en los recesos, la Junta de Coordinación Política podrá hacer la designación a propuesta de su presidente;
...
Capítulo Sexto
De las comisiones y los comités
Sección Segunda
De su integración
Artículo 43.
...
4. Al proponer la integración de las comisiones, la Junta postulará también a los diputados que deban presidirlas y fungir como secretarios. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los diputados pertenecientes a los distintos Grupos Parlamentarios, de tal suerte que se refleje la proporción que representen en el Pleno, y tome en cuenta los antecedentes y la experiencia legislativa de los diputados.
...
Texto propuesto
Título Segundo
De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Diputados
Capítulo Cuarto
De la Junta de Coordinación Política
Sección Segunda
De su naturaleza y atribuciones
Artículo 34.
1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:
...
c) Proponer al pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas Mesas Directivas, así como la designación de delegaciones para atender la celebración de reuniones interparlamentarias con órganos nacionales de representación popular de otros países o de carácter multilateral; con respecto a estas reuniones, en los recesos, la Junta de Coordinación Política podrá hacer la designación a propuesta de su Presidente. Lo anterior, garantizando siempre la equidad de género en dichas proposiciones.
...
Capítulo Sexto
De las comisiones y los comités
Sección Segunda
De su integración
Artículo 43.
...
4. Al proponer la integración de las comisiones, la Junta postulará también a los diputados que deban presidirlas y fungir como secretarios. Al hacerlo, cuidará que su propuesta asegure la equidad de género e incorpore a los diputados pertenecientes a los distintos grupos parlamentarios, de tal suerte que se refleje la proporción que representen en el pleno, y tome en cuenta los antecedentes y la experiencia legislativa de los diputados.
...
Por otra parte, como artículo transitorio, propongo que únicamente se prevea que la modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto que modifica los artículos 34 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Título Segundo
De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Diputados
Capítulo Cuarto
De la Junta de Coordinación Política
Sección Segunda
De su Naturaleza y Atribuciones
Artículo 34.
1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:
...
c) Proponer al pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas mesas directivas, así como la designación de delegaciones para atender la celebración de reuniones interparlamentarias con órganos nacionales de representación popular de otros países o de carácter multilateral; con respecto a estas reuniones, en los recesos, la Junta de Coordinación Política podrá hacer la designación a propuesta de su presidente. Lo anterior, garantizando siempre la equidad de género en dichas proposiciones.
...
Capítulo Sexto
De las comisiones y los comités
Sección Segunda
De su integración
Artículo 43.
...
4. Al proponer la integración de las comisiones, la Junta postulará también a los diputados que deban presidirlas y fungir como secretarios. Al hacerlo, cuidará que su propuesta asegure la equidad de género e incorpore a los diputados pertenecientes a los distintos grupos parlamentarios, de tal suerte que se refleje la proporción que representen en el pleno, y tome en cuenta los antecedentes y la experiencia legislativa de los diputados.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Norma mexicana NMX-R-025-SCFI-2008.
2 Artículos 13 y 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2016.
Diputadas : María Guadalupe Oyervides Valdez y Ana María Boone Godoy (rúbricas)Que reforma y adiciona los artículos 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; y 20 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada federal Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esa soberanía la iniciativa con proyecto de decreto, mediante la cual se reforman la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal bajo el siguiente
Planteamiento del problema
Lactancia materna es un término utilizado en forma genérica para señalar la alimentación del recién nacido y lactante, a través del seno materno. La lactancia materna forma parte de un evolucionado sistema de alimentación y crianza, que en el ser humano ha sido esencial para su supervivencia como especie y su alto desarrollo alcanzado.1
La lactancia materna es un importante factor positivo en la Salud Pública y las prácticas óptimas de lactancia materna, se convierten en la acción preventiva más eficaz para prevenir la mortalidad en la niñez, lo que a su vez, es uno de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de la OMS.
La lactancia materna está científicamente reconocida como la forma más adecuada y natural de proporcionar aporte nutricional, inmunológico y emocional al bebé, ya que le aporta todos los nutrientes y anticuerpos que lo mantendrán sano, sin olvidar que le permitirá crear fuerte lazo afectivo con la madre.2
La lactancia entonces, forma parte de un sistema de crianza que ha sido fundamental para el desarrollo del ser humano en lo biológico, sicológico y social. Proporciona una adecuada nutrición, y asegura protección en este período crítico del desarrollo de los inicios de la vida. Favorece la adaptación y el aprendizaje en las conductas iniciales de la vida, y el desarrollo de los sistemas vinculares, esenciales para la supervivencia y convivencia de los individuos y la cohesión de su grupo social.
La leche materna es el alimento más adecuado para el desarrollo del lactante, por su equilibrado contenido de nutrientes específicos en presencia y/o concentración para la especie humana, diseñada para su óptimo crecimiento y desarrollo. Contiene inmunoglobulinas, que dan protección específica al lactante y a su sistema inmunológico. Proporciona protección contra infecciones y favorece el desarrollo de órganos y sistemas, sus componentes modulan la función inmunitaria y tiene componentes antiinflamatorios.
Los niños que toman leche materna tienen menos obesidad, menos infecciones agudas (como otitis, diarreas, infecciones urinarias, etc.) y menos enfermedades crónicas (como diabetes, enfermedad celíaca, enfermedades intestinales crónicas y algunos tipos de cáncer de la niñez). “La madre que da pecho tiene menos hemorragias postparto, menos cáncer de mamas y de ovario, y se protege contra la osteoporosis”.3
El beneficio no sólo es en salud sino que existe un beneficio económico en la sociedad ya que a menor consumo de leches de fórmula de alto costo menos gasto en las familias pero sobre todo se beneficia con un mayor número de individuos sanos, situación que se refleja positivamente en el sistema educativo y laboral de un país.
En pocas palabras la lactancia materna es la primera acción de prevención en salud para los niños al nacer, tal y como lo señala el investigador Michael C. Latham Profesor de nutrición internacional Universidad de Cornell Ithaca, Nueva York, Estados Unidos en el estudio “Nutrición humana en el mundo en desarrollo” de la Colección FAO: Alimentación y nutrición número 29 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación4
La lactancia materna en nuestro país se encuentra por debajo de las recomendaciones de la OMS y disminuye aceleradamente con la edad del niño. Según un estudio realizado en 2012 se identificó que solo poco más de un tercio de los niños iniciaban con la lactancia materna en la primera hora de vida y la práctica de cualquier tipo de lactancia materna antes del primer mes de vida del niño es solo el 81% y descendía rápidamente al 55% a los seis meses. De gran preocupación ha sido el hecho de que la lactancia materna exclusiva en menores de seis meses mostró un descenso de casi 8 puntos porcentuales entre los años 2006 y 2012, al pasar del 22.3% al 14.4%, respectivamente.5
Las estimaciones hechas por investigadores del INSP a partir de las encuestas Nacionales de Salud y Nutrición pusieron de manifiesto los bajos niveles de lactancia y su deterioro en el período de 2006 a 2012 y lamentablemente esto se presentó particularmente en los sectores más vulnerables: en la región Sur del país “la lactancia materna exclusiva se redujo de 28.5% a 15.5%; en el medio rural pasó de 36.9% a 18.5% y en la población indígena de 34.5% a 27.5%”.6 Estos datos nos indican que fue en las poblaciones en mayor pobreza donde se presentó de forma más acelerada el abandono de la práctica de la lactancia materna.
Gracias a diversas estrategias que se han implementado en nuestro país para el fortalecimiento de la práctica de la lactancia materna el índice de lactancia exclusiva en los primeros seis meses de vida se duplicó en los últimos tres años, al pasar de 14.4 en 2012 a 30.8 en 2015, según informa la Oficina en México del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), sin embargo este avance no es suficiente y se requieren más acciones para la promoción de la lactancia materna.
Es de considerar que entre los factores que han incidido para que se presentara una reducción en la práctica de la lactancia materna se encuentran la urbanización, la comercialización sin racionalidad de sucedáneos de leche materna y, muy importante, el aumento de las actividades de las mujeres en la fuerza productiva del país.
El subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, Pablo Kuri Morales, ha resaltado que el desconocimiento y la falta de apoyo durante el parto son las razones más importantes por las cuales las madres no continuaban o daban la lactancia materna sin embargo, diversos estudios sugieren que son muy variados los factores por los cuales una mujer decide por no proporcionar leche materna a su hijo recién nacido, pero el nivel socioeconómico es uno de los más importantes condicionantes de la lactancia materna.
En México cada vez más mujeres se incorporan a la actividad laboral fuera de su casa y un obstáculo fundamental para continuar amamantando a sus hijos es la falta de condiciones y facilidades en sus centros de trabajo para poder amamantar a su hijo o para recolectar su leche y poder guardarla de manera adecuada hasta el momento que regresa a su hogar para proporciónasela a su hijo/hija.
Es muy interesante el concepto señalado por la investigadora en lactancia materna y escritora María de Jesús Blázquez García: “El conflicto que existe entre maternidad y trabajo pone de manifiesto la importancia social de la lactancia materna. Las mujeres que dan el pecho tienen derecho a trabajar y las mujeres que trabajan tienen derecho a dar el pecho. La lactancia materna requiere una definición de trabajo que respete la crianza y la simbiosis madre criatura como hechos indispensables para el desarrollo del ser humano.” 7
En el caso de México, hay muy pocas iniciativas y políticas públicas que fomenten la conciliación de la vida laboral con la familiar y la promoción de la lactancia materna, es por esto que la lactancia materna no se encuentra en los niveles requeridos para asegurar la salud de todos los niños mexicanos.
En particular, en el ámbito gubernamental federal, no existe una concordancia entre el reconocimiento gubernamental de la importancia del fomento de la lactancia materna y la realidad del entorno al que se enfrentan las madres trabajadoras lactantes en oficinas de gobierno, ya que la mayoría de las oficinas de gobierno no cuentan con lactarios en sus instalaciones.
Esto hace que las madres lactantes se desmotiven a continuar con la lactancia materna ya que, de querer hacerlo, no existen espacios adecuados para extraerse la leche y poderla conservar hasta el momento de regreso a su casa. Son conocidas las historias de mujeres que al decidir continuar con la lactancia materna una vez que regresan al trabajo, se ven obligadas a extraerse la leche en los baños de sus propias oficinas, corriendo el riesgo de contaminación, o en espacios incómodos e inadecuados para el fin que requieren.
Por ello este trabajo parlamentario busca realizar las modificaciones necesarias al marco jurídico vigente para establecer las condiciones adecuadas en el entorno laboral que dé seguimiento a lo señalado en la normatividad vigente, para que las madres lactantes que laboran en la administración pública federal cuenten con un lugar cálido e higiénico donde puedan extraer y conservar la leche materna bajo normas técnicas de seguridad, para luego transportarla a su hogar y poder así ofrecerla a sus hijas e hijos en aquellos momentos que no pueden estar juntos o de ser posible, en su mismo centro laboral alimentar a sus hijos.
De igual manera se añade un transitorio para que la falta de recursos presupuestales no se convierta en un obstáculo para lo que se plantea, ya que establece que la instalación de lactarios se llevará a cabo en base a un plan que atienda al número de mujeres que laboran en las distintas oficinas de las dependencias y entidades para priorizar las acciones de adecuación de espacios para que funcionen como lactarios.
Exposición de Motivos
La lactancia materna en México tiene su sustento a partir de la Constitución, ya que el artículo 123 contempla que “las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos”8 e hijas.
Para reforzar el fortalecimiento de la lactancia materna, el 2 de abril de 2014, en el Diario Oficial de la Federación (DOF) se publicó el DECRETO por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con estas reformas, se pretendió dar vigencia a los derechos de niñas, niños y madres a una lactancia plena, como se señala a continuación:
La Ley General de Salud, establece en su artículo 64, fracciones II y II Bis que en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, “incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado” ,9 así como acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales.
La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, prevé en su artículo 28 que “las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento , incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad”.10
La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE), la cual establece en su artículo 39 fracciones II y III que la mujer trabajadora tendrá derecho a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento. Además, prevé que durante el periodo de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,11 señala en su artículo 50, fracción III y VII que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes; así como asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años.
La lactancia materna es un derecho de la madre y en consecuencia un derecho fundamental del niño o niña recién nacidos pues con ello se garantiza su derecho a la alimentación; “los lactantes alimentados con leche materna contraen menos enfermedades y están mejor nutridos que los que reciben otros alimentos con biberón. La alimentación exclusiva con leche materna de todos los bebés durante los seis primeros meses de vida permitiría evitar alrededor de un millón y medio de muertes infantiles cada año y la salud y el desarrollo de otros varios millones mejoraría considerablemente”.12
Asimismo el UNICEF señala que “las ventajas de la lactancia materna son varias, dentro de las cuales esta que los bebés que se alimentan con leche materna tiene seis veces más probabilidades de sobrevivir”.13 Gozarán de mejor salud porque previene infecciones gastrointestinales y respiratorias, obesidad, diabetes, leucemia, cáncer infantil, presión arterial elevada, colesterol alto y enfermedades digestivas. “Los beneficios de amamantar para la mujeres también son muchos, pues estas se recuperan más rápido del parto, tienen menos riesgo de hemorragias y de depresión post parto, regresan al peso original en menor tiempo, reducen las probabilidades de enfermedades como diabetes tipo II, osteoporosis, cáncer, hipertensión y problemas cardiacos”.14
El consumo generalizado de leche materna también apoya al presupuesto familiar porque es gratuita y ayuda substancialmente a reducir gastos en cuidados médicos y alimentos, para las empresas y dependencias gubernamentales apoyar la lactancia materna de sus empleadas ayudará a reducir las incidencias de salud y el ausentismo laboral.
De acuerdo a cifras del Inegi durante el primer trimestre de 2016 había 416,872 mujeres en el sector gobierno, tanto a nivel federal como estatal en edad fértil que comprende de 15 a 39 años, la cifra aumenta en 260,000 mujeres si se considera un rango más de hasta 49 años, por ello se hace énfasis en que se implementen las políticas públicas necesarias que permitan la promoción y protección materno-infantil.
En este sentido es necesario eliminar uno de los principales obstáculos que impiden que la mujer que trabaja en oficinas gubernamentales continúe con la práctica de la lactancia materna en sus hijos lactantes, como lo es la falta de espacios higiénicos y adecuados para la extracción, conservación y/o alimentación de los hijos de la madre trabajadora en su propio centro de trabajo y que se permita ejercer el derecho y la responsabilidad de la lactancia materna en condiciones de calidad dentro del ámbito laboral, por ello es de gran importancia la existencia de lactarios para que la madre que tenga un hijo o hija lactante pueda tener acceso a un lugar adecuado e higiénico que designe la dependencia gubernamental en el cual labora.
Por lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y en su caso, aprobación del siguiente:
Decreto
Primero. Se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para quedar como sigue:
Artículo 28. Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lactarios adecuados, higiénicos y dignos que estarán a su disposición en su centro de trabajo . Además tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.”
Segundo. Se reforman los artículos 20 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:
Artículo 20. Las Secretarías de Estado establecerán sus correspondientes servicios de apoyo administrativo en materia de planeación, programación, presupuesto, informática y estadística, recursos humanos, recursos materiales, contabilidad, fiscalización, archivos y los demás que sean necesarios, en los términos que fije el Ejecutivo Federal.
En las instalaciones de la Secretarías, se deberá contemplar como obligación de los titulares el acondicionar y equipar un espacio adecuado, higiénico y digno que sea utilizado como lactario, en cada centro de trabajo para que sean utilizados por las madres lactantes ya sea para alimentar a sus hijos o para extraerse y conservar la leche.
Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.
Estos organismos con la finalidad de promover y facilitar la lactancia materna, deberán acondicionar un espacio adecuado, higiénico y digno que funcionará como lactario en cada centro de trabajo para que sean utilizados por las madres lactantes ya sea para alimentar a sus hijos o para extraerse y conservar la leche en un lugar adecuado.
Transitorios
Primero . La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Dependencias del Gobierno Federal tienen un plazo de 60 días a partir de la entrada en vigor de la presente reforma para que elaboren un plan de instalación de lactarios en sus dependencias atendiendo al número de mujeres que trabajan en las oficinas, priorizando los recursos presupuestales a aquellos lugares donde el número de mujeres que trabajan es mayor, tomando como fecha última el 30 de agosto de 2018 para que lleven a cabo la instalación de lactarios de conformidad con la normatividad aplicable para tal efecto.
Notas
1 Manual de lactancia materna
http://web.minsal.cl/sites/default/files/files/manual_lactancia_materna.pdf
2 Publicaciones sobre la alimentación del lactante y del niño pequeño visible en el portal de la OMS http://www.who.int/nutrition/topics/exclusive_breastfeeding/es/
3 http://www.unicef.org/spanish/nutrition/index_24824.html. Lactancia materna
4 Nutrición humana en el mundo en desarrollo. Michael C. Latham 2002 VISIBLE EN
http://www.fao.org/docrep/006/w0073s/w0073s00.htm#Contents
5 https://www.insp.mx/avisos/3367-lactancia-materna-mexico.html
6 https://www.insp.mx/avisos/3367-lactancia-materna-mexico.html
7 Ecofeminismo y Lactancia, Mª Jesús Blázquez, 2006
http://www.holistika.net/parto_natural/lactancia_materna/ecofeminismo_y_lactancia.asp
8 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
9 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm. Ley General de Salud.
10 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
11http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_041 214.pdf
12 http://www.unicef.org/spanish/ffl/04/, La lactancia materna.
13 http://www.unicef.org/lac/flash/DW/lactancia_materna.htm. Semana Mundial de la lactancia materna.
14 Ibídem
Bibliografía consultada
1 Naciones Unidas. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Recuperado de: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.aspx
2 Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Recuperado de: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm
3 Organización Mundial de la Salud (OMS), Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). Estrategia Mundial para la alimentación del lactante y niño pequeño. 2003. Disponible en: http://www.who.int/nutrition/publications/gs_infant_feeding_text_spa.pd f
3 Asociación Española de Pediatría. Lactancia materna: Guía para profesionales. 2004. Disponible en: http://www.nutrinfo.com/archivos/ebooks/lactancia_materna.pdf
4 Latham MC. Nutrición humana en el mundo en desarrollo. Capítulo 7: Lactancia materna. 2002. Disponible en:
http://www.fao.org/DOCREP/006/W0073S/w0073s0b.htm#bm11x
5 Organización Mundial de la Salud (OMS). Health benefits for infants. 2012. Disponible en:
http://www.fao.org/DOCREP/006/W0073S/w0073s0b.htm#bm11x
6 Delgado–Becerra A, Arroyo–Cabrales LM, Díaz–García MA, Quezada–Salazar CA. Prevalencia y causas de abandono de lactancia materna en el alojamiento conjunto de una institución de tercer nivel de atención. Bol Med Hosp Infant Mex 2006; 63(1):32-9.
7 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). Algunos recuentos de la historia. 2002. Disponible en:
http://www.unicef.org.co/Lactancia/historia.html
8 Hospital Infantil del Estado de Sonora. Lactancia materna en México, marco legal. 1994. Disponible en:
http://www.hies.gob.mx/Lactancia%20Materna.pdf
9 Organización Mundial de la Salud (OMS). La alimentación del lactante y del niño pequeño. Capítulo Modelo para libros de texto dirigidos a estudiantes de medicina y otras ciencias de la salud. 2010. Disponible en:
http://whqlibdoc.who.int/publications/2010/9789275330944 _spa.pdf
10 Secretaría de Salud (SSA). Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria. Estrategia contra el sobrepeso y la obesidad. 2010. Disponible en: http://www.promocion.salud.gob.mx/dgps/descargas1/programas/Acuerdo%20O riginal%20con%20creditos%2015%20feb%2010.pdf
11 Instituto Nacional de Salud Pública. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2011-2012. Disponible en: http://ensanut.insp.mx/
13 Organización Mundial de la Salud (WHO). 10 Facts on breastfeeding. 2012. Disponible en:
http://www.who.int/features/factfiles/breastfeeding/en/index.html
14 UNICEF. The state of World´s children. 2011. Disponible en: http://www.unicef.org/sowc2011/index.php
15 Instituto Mexicano de la Juventud. Encuesta Nacional de Juventud 2010. Disponible en:
http://www.imjuventud.gob.mx/imgs/uploads/Presentacion_ENJ_2010_Dr_Tuiran_V4am.pdf
16 Organización Mundial de la Salud (OMS). Young People: Health Risks and situation. 2011. Disponible en:
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Diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica)
Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
A principios de los años noventa y a finales de la Guerra Fría en nuestro país proliferó un nuevo tipo de conflictos internos, puesto que un número significativo de personas fueron retiradas del lugar donde habitaban dentro de su propio país, incluso de la misma región; a dicho fenómeno se le denominó desplazamientos internos.
Se ha tratado de negar el origen principal de dichos desplazamientos, ya que se perciben intereses políticos y económicos que persiguen el aprovechamiento y control de los recursos naturales de las comunidades donde las personas han sido desplazadas, sumándose además factores asociados a la inseguridad o el narcotráfico; no obstante, públicamente se ha dicho que los desplazamientos obedecen a conflictos de índole religioso, étnicos o de identidad.
El aumento de los desplazamientos internos en diversos países, con el consecuente conocimiento de la situación que viven las personas afectadas, sin duda es preocupante, ya que las personas desplazadas internamente sufren carencias y privaciones, lo que expone su integridad física y supervivencia en todo el proceso que viven. Esto se ve mayormente reflejado en las personas que presentan una debilidad física mayor como es el caso de las niñas, niños, adultos mayores, mujeres, personas con discapacidad y grupos que por sus condiciones son vulnerables, como el caso de los pueblos indígenas.
Dicha situación llevó a la comunidad internacional a la búsqueda de mecanismos que regularan los desplazamientos internos y protejan a las personas que los viven, a la vez de aplicar instrumentos institucionales que vinculen a los gobiernos con su cumplimiento para la tutela de sus derechos.
En la Compilación y Análisis de las Normas Jurídicas se recogen las normas internacionales en materia de derechos humanos estableciendo disposiciones para la protección de las personas desplazadas internamente, existiendo un informe que ostentó el Representante de la ONU para el tema de los desplazados en la Asamblea General de dicho organismo.
El documento presentado se basa en estudios realizados por el Instituto de Derechos Humanos Ludwig Boltzmann (Austria); la American Society of International Law y el International Human Rights Law Group (Estados Unidos de América). Los análisis fueron examinados por juristas y expertos en la materia durante 1994 y 1995, lo que dio como resultado un sólo documento que fue aprobado en septiembre de 1995 y es lo que se conoce como Compilación y Análisis de las Normas Jurídicas.
La compilación reconoce que existen diversas esferas en que el derecho no ofrece suficiente protección a las personas desplazadas y alerta sobre las consecuencias que producen los desplazamientos, como son el rompimiento del núcleo familiar y de los lazos culturales y sociales dentro de una comunidad; además de terminar con las relaciones estables de empleo, de hacer difícil o imposible las oportunidades educativas, de privar de una protección especial a las niñas, niños, mujeres, enfermos y personas adultas mayores y de negar el acceso a los servicios que ofrece el sector público o privado para la satisfacción de sus necesidades.
En lo que respecta a las normas internacionales de los derechos humanos, la Compilación evoca lo señalado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Carta de las Naciones Unidas, pues reconocen los derechos y libertades fundamentales de las personas que son inherentes a la dignidad humana; además establecen la obligación del Estado de respetar y asegurar dichos derechos y libertades. De ahí que en diversos ordenamientos internacionales se encuentren disposiciones que, no en un sentido estricto ni explícito, tutelan los derechos de los desplazados internos y en algunos casos se llega a su prohibición.
Al reconocer al derecho humanitario como la rama del derecho internacional que protege los derechos de las víctimas de conflictos armados al interior y fuera de un país, la Compilación hace un repaso de los ordenamientos que son parte del derecho humanitario; derivado de ello, establece que el Comité Internacional de la Cruz Roja supervisa y coadyuva en la aplicación del mismo, de acuerdo a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y a sus protocolos adicionales, con lo que se contribuye a una protección y ayuda de las personas desplazadas al interior de su país en situaciones de conflicto.
La Compilación reconoce tres situaciones donde se dan desplazamientos internos, las cuales son reguladas por ordenamientos jurídicos en especial y son:
• Las situaciones de tensiones y de disturbios o de desastres, donde son aplicables las normas de los derechos humanos.
• Las situaciones de los conflictos armados no internacionales regidos por algunos de los principios del Derecho Humanitario y por muchas garantías de los derechos humanos.
• Las situaciones del conflicto armado de un Estado a otro donde las disposiciones del derecho humanitario llegan a ser sobre todo operativas, aunque muchas garantías importantes de los derechos humanos siguen siendo aplicables.
Aunque la Compilación refiere un amplio estudio sobre diversos ordenamientos del derecho humanitario y de las normas internacionales de los derechos humanos, una vez presentado dicho informe ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, se llegó a la conclusión de que era necesario realizar un análisis por separado de las normas que protegen a los desplazados y que dan derecho a no ser desplazado en particular.
Se preparó un documento denominado Compilación y Análisis de las Normas Jurídicas, Parte II: Aspectos jurídicos relativos a la protección contra los desplazamientos arbitrarios (Documento E/CN.4/1998/53/Add.1) Dicho estudio fue preparado por la griega María Stavropoulou, revisado por diversos expertos en Ginebra entre 1996 y 1997, entre los cuales se encontraban Robert K. Golman (Estados Unidos de América), Walter Kälin (Suiza), Manfred Nowak (Austria), Daniel Helle de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Jean-Francois Durieux de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Toni Pfanner y Jean Phillippe Lavoyer del Comité Internacional de la Cruz Roja.
El documento referido muestra un análisis de la legislación internacional que implícita o explícitamente prohíbe los desplazamiento internos; sin embargo, un aspecto que es importante destacar es que el estudio menciona las diversas disposiciones en las que se prohíben los desplazamientos que llama arbitrarios, es decir, los que no se encuentran justificados por causa legal o de hecho alguna. Por lo que deja abierta la posibilidad de que los desplazamientos internos se pueden llevar a cabo, siempre y cuando se respeten las pautas que puede marcar la legislación, ya sea en el ámbito local o internacional.
Derivado de ello, se establecen cuatro tipos de violaciones a los derechos de las personas en los desplazamientos arbitrarios:
• En el caso de que los desplazamientos se basen en motivos que no están permitidos conforme al Derecho Internacional, y se esté vulnerando el derecho a la libre circulación y el de residencia, así como el de la inviolabilidad del hogar y la vivienda.
• Cuando se da un desplazamiento y no se respetan las garantías de procedimiento.
• Si se da un desplazamiento, puede llegarse a la violación de otros derechos, tales como la libertad personal, el derecho a no ser torturado o sometido a tratos inhumanos o degradantes o el derecho a la vida.
• Los desplazamientos pueden acarrear consecuencias que impidan el uso y goce de otros derechos humanos.
De lo anterior se deduce que el Estado, al ser garante de los derechos de las personas y el encargado de respetar y hacer respetar las leyes, debe adoptar diversas medidas a efecto de que no se vulneren los derechos de las personas que se vean sometidas a un desplazamiento.
En el documento citado se reconoce que existe un limitado número de disposiciones jurídicas de protección sobre el tema; sin embargo, las existentes apuntan a la regla general de que el desplazamiento no puede llevarse a cabo de manera arbitraria.
Con dicho reconocimiento, se hace un análisis de los ordenamientos que contienen derechos que implícitamente prohíben los desplazamientos internos de manera arbitraria; para tal efecto, haremos los siguientes comentarios sobre ciertos derechos que contienen la prohibición de los desplazamientos internos, con base en el documento citado:
• Derecho a circular libremente y a escoger lugar de residencia.
El artículo 13 párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado”; de igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el párrafo 1 de su artículo 12 menciona que “toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia”; además en algunos instrumentos jurídicos de carácter regional, como la Convención Americana, la Carta Africana y la Convención Europea, encontramos disposiciones semejantes; por lo que los derechos de libre tránsito y a elegir el lugar de residencia de las personas, forman parte del Derecho Internacional vigente y se encuentran debidamente tutelados.
Luego entonces, los desplazamientos internos constituyen la negación del derecho a circular libremente en el territorio de un Estado y de elegir el lugar de residencia, pues en aquellos las personas se ven obligadas a salir de su hogar a efecto de no sufrir las consecuencias de alguna situación que es ajena a su voluntad y no gozan de la garantía de circular libremente por el territorio, ya que están sujetos a la protección de su integridad física o al hecho de evitar la circunstancia por la cual huyeron de su residencia.
Lo anterior, no obstante que los propios documentos que enunciamos contemplan determinadas situaciones que restringen el derecho en estudio, ya que “...no podrán ser objeto de restricciones (el derecho a la libre circulación y elegir el lugar de residencia) salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)” De ello se deriva que deben existir restricciones expresamente para dichos derechos, debidamente fundadas y fundamentadas por la autoridad estatal para llevarlas a cabo, cosa que no es aplicable en el caso de los desplazamientos internos.
• Protección contra las injerencias en la vida privada de las personas.
El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”; asimismo, la Convención Europea o la Convención Americana contemplan situaciones similares.
Debemos destacar que una injerencia ilegal es aquella que va en contra de lo establecido en los instrumentos jurídicos nacionales o internacionales; y se considera arbitraria aquella que sea contrario a lo justo o razonable. Por tal motivo, en el caso de presentarse el desplazamiento interno, hay una injerencia ilegal y arbitraria, ya que no existe ningún fundamento legal que justifique el proceder o alguna causa razonable para que se motive un desplazamiento forzoso de las personas.
• Prohibición de la discriminación.
“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” es lo que establece el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; además, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, brinda garantías sobre el derecho a no ser objeto de discriminación.
En estas disposiciones encontramos de manera implícita la prohibición de los desplazamientos internos, ya que debemos recordar que una de las causas de los mismos es precisamente la discriminación en las formas que se enumeran, cuando se presenta la segregación racial o desplazamiento de su lugar de origen por pertenecer a un determinado grupo social, político o religioso.
Por otra parte, entendemos por discriminación racial “...toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades, en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública...” según la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
• Prohibición del genocidio
El artículo 2o. de la Convención sobre el Genocidio, define a este delito como “...cualquiera de los actos... perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a. Matanza de miembros de grupo;
b. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros de grupo;
c. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e. Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.”
El genocidio es una violación al derecho a la vida y constituye un delito de carácter internacional cometido en cualquier momento.
Algunos casos de genocidio que se han presentado en países como Yugoslavia o Rwanda bajo la forma de limpieza étnica, han derivado también en desplazamientos internos de personas o grupos, vulnerando todos los derechos que son conexos al respeto a la vida e integridad física de las personas; además de todos los supuestos que hemos señalado líneas atrás sobre la prohibición implícita a los desplazamientos internos en ordenamientos jurídicos de carácter internacional.
Por otra parte, producto de diversas disposiciones que se encontraban dispersas en algunos instrumentos jurídicos de carácter internacional sobre la protección de las personas desplazadas internas y de la intención de recogerlas en un sólo documento que sirviera de base o guía en la materia, surgieron los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos elaborados por Francis Deng, el representante del secretario general de la ONU para este tema.
Los Principios Rectores son el tipo de instrumento que protege a las personas en situaciones muy variadas, de ahí la definición que establece sobre desplazados internos, contempla diversas circunstancias en las que pueden verse y entiende por estos a “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.”
Es importante decir que los Principios Rectores contemplan la prohibición de los desplazamientos internos y la posibilidad de los mismos, siempre y cuando se cumplan ciertas circunstancias y se respeten los derechos y libertades de las personas desplazadas. Además, se abordan las distintas fases y facetas del desplazamiento, es decir, protección debida a las personas desplazadas, asistencia, su regreso y reintegración. En las primeras se establecen ciertas disposiciones que buscan la tutela de sus derechos básicos y las obligaciones de los agentes estatales para velar por su integridad y evitar que sean vulnerados dichos derechos.
Los Principios Rectores están, ante todo, destinados a los gobiernos, así como a los grupos de oposición armados que también están obligados por el derecho internacional. A ellos incumbe el respeto del derecho humanitario, que cumple una función de primer orden en materia de desplazamiento de población. En el Principio 3 se afirma, de manera más general, que el primer deber del Estado es ofrecer protección y asistencia a las personas desplazadas.
También se reserva un espacio importante para la protección de las mujeres y de los niños como personas especialmente vulnerables, como lo hemos anotado líneas atrás; así, en el documento se abordan el reclutamiento de niños en las fuerzas armadas y su participación en las hostilidades, así como el derecho de los niños desplazados a la educación. Las mujeres son objeto de especial atención, fundamentalmente en los ámbitos de salud y de educación.
En el caso de la asistencia a las personas desplazadas, se hacen varias consideraciones con el objeto de brindar mayor protección a las personas desplazadas y se reconoce la intervención que tienen las organizaciones humanitarias sobre este respecto, sin que se entienda dicha labor como injerencia en los asuntos internos de los Estados.
En el caso de que se terminen las causas que originaron el desplazamiento, los Principios Rectores establecen el derecho de los desplazados internos a regresar a su hogar en condiciones seguras y dignas, y que las autoridades competentes tienen el deber de asistirlos; además de brindarles ayuda para recobrar las propiedades y posesiones que hayan abandonado o, cuando esto no sea posible, a recibir una indemnización equitativa u otra forma de reparación. También se protege expresamente a los desplazados internos contra el regreso o el reasentamiento forzado en cualquier lugar donde su vida, seguridad, libertad y/o salud esté en peligro.
Es importante el esfuerzo que se ha hecho para darle un orden a las disposiciones dispersas en materia de desplazamiento internos en los instrumentos jurídicos de carácter internacional; sin embargo, como hemos apuntado, el hecho de que los Principios Rectores no constituyan un instrumento vinculante, hace difícil su cumplimiento.
Esta situación deja sujeto el cumplimiento de las disposiciones de los Principios Rectores a la voluntad política de los actores, por lo que debemos tomar en cuenta que ésta será la que haga posible o no los desplazamientos internos, o bien, respetar o hacer que se respeten los derechos de las personas desplazadas.
Sin constituir un documento que sea obligatorio, deja a esa misma voluntad política de los agentes estatales, la aplicación de mecanismos jurídicos para que las disposiciones que prohíben los desplazamientos internos y la protección de las personas desplazadas se vean reflejadas en la legislación de cada país.
Argumentos
Esa situación coloca en estado de indefensión a las personas que pueden ser víctimas de un desplazamiento, o bien, a las personas desplazadas, pues no encuentran tutela de sus derechos en una legislación nacional y tienen que invocar instrumentos internacionales para verse protegidos. Lo que retrasa la impartición de justicia y se permiten situaciones que violentan los derechos fundamentales de las personas, en lo que se aplican las norma internacionales en la materia.
En México no contamos con cifras oficiales sobre el número de desplazados internos. Sin embargo, a raíz del Informe del Representante del Secretario General sobre los Desplazados Internos, Francis Deng, titulado Pautas sobre los desplazamientos: México, presentado el 10 de enero de 2003, se habla de 16 mil a 21 mil personas desplazadas sólo en el estado de Chiapas. En tanto, el Diagnóstico sobre la Situación de los Derechos Humanos en México de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en 2004 señala que hay de tres mil a 21 mil desplazados en Chiapas, y cita la cifra de 60 mil para referirse al tema.
El propio diagnóstico menciona que no se cuentan con estadísticas sobre los desplazamientos internos debido a su naturaleza inestable y temporal y el hecho de que ninguna dependencia, gubernamental o no, tiene un mandato explícito para dar seguimiento. Nosotros agregamos la falta de voluntad política de las autoridades para atender la problemática, siendo que son responsables de los desplazamientos, por acción u omisión, y falta de voluntad política también, en el reconocimiento pleno de los derechos de los pueblos indígenas que prevendría los desplazamientos internos, o bien protegería a aquellos en caso de que se presentaran.
Por su parte, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de Derechos Humanos reporta que, mediante diversos estudios realizados, si bien no pueden identificar la magnitud real del fenómeno, confirman su existencia y gravedad con los testimonios recogidos de familias de desplazados internos forzados. Dicha organización indica que derivado de los patrones de violencia en México se puede observar desde 2006 a 12 entidades federativas con éxodo de personas, donde el desplazamiento interno se presenta de zonas rurales a las ciudades y en sentido inverso también; precisa que este fenómeno tiene su origen en Chihuahua, Nuevo León, tamaulipas, Sinaloa, Durango, Michoacán, Guerrero y Veracruz y que tan sólo considerando las personas desplazadas de Chiapa, Sinaloa y Ciudad Juárez, Chihuahua, puede hablarse de 170 mil personas desplazadas internamente.
En tanto, el Informe Global 2014 del Centro de Monitoreo de Desplazamiento Interno reporta que la ola expansiva de la violencia ocasionada principalmente por grupos delictivos y las operaciones militares para su combate, constituyen una de las causas principales de desplazamiento y calcula en 160 mil las personas desplazadas por estos motivos en todo el país.
Por otro lado, en un informe de la Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) denominado Women on the Run , muestra el testimonio de 160 mujeres que se han visto forzadas a salir de sus lugares de origen por violencia de grupos criminales y violencia por razones de género. En el reporte, se habla de mujeres que huyen de El Salvador, Guatemala, Honduras y algunas partes de México y destaca que en 2014, el número de mujeres que cruzó la frontera con Estados Unidos fue casi tres veces mayor que en 2013. El informe precisa que más del 60 por ciento de las madres entrevistadas se vieron obligadas a dejar a sus hijos, mientras que el 85 por ciento de las entrevistadas confesó haber vivido en comunidades bajo el control grupos criminales y el 64 por ciento fue blanco de amenazas directas y ataques. El reporte precisa que a muchas de ellas se les pidió una cuota para vivir o ir al trabajo en un área determinada. Ante ello, la ACNUR alerta de una crisis que sólo crece debido a la expansión del crimen organizado.
Si bien existe una problemática sobre los desplazamientos internos de manera forzada, no existe una base legal para dar atención a las situaciones de violaciones de derechos humanos que existen en torno a ellos; parte de las acciones de reconocimiento de este fenómeno se manifiestan en las siguientes acciones:
• Mención en el Programa Nacional de Derechos Humanos 2004-2008, donde en su objetivo específico 1.3 incluye la situación de los desplazados internos y propone acciones para contar con un diagnóstico sobre la situación de los mismos, de formulación de planes de atención integral que contemplen el retorno o la reubicación de manera segura, además de promover la discusión para el marco legal necesario que regule dichas situaciones.
• Proyecto de Atención a Indígenas Desplazados que surge en 2006 dentro de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas para coadyuvar en una estrategia que contribuya a la reubicación o retorno a sus localidades de origen de la población indígena desplazada.
• Leyes Estatales para la Prevención y Atención del Desplazamiento Interno como es el caso del Estado de Chiapas que entró en vigor en febrero de 2012 y establece diversas disposiciones para atender este fenómeno.
• Referencias en la Ley General de Víctimas a la situación de las personas desplazadas internas de manera forzada para proporcionarles protección y atención en los artículos 5, 38 y 93.
• Recomendación General 10 de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sinaloa: Informe Especial sobre los Desplazados Internos de Personas en Sinaloa, de abril de 2013, la cual reconoce la existencia de la problemática y la violación a los derechos humanos que conlleva.
• Informe Especial, Derechos Humanos en Áreas de Conflicto en Michoacán, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del estado, emitido en abril de 2014 donde documenta casos específicos de desplazamientos en la entidad y propone una serie de acciones para llevarse a cabo entre diversos actores para su atención y prevención.
Finalmente, el Informe del Representante del Secretario General sobre los desplazados internos, Francis Deng, titulado Pautas sobre los desplazamientos: México, en el cual da cuenta de la situación de las personas desplazadas, principalmente de los pueblos indígenas, se desprenden otras recomendaciones que se traducen en lo siguiente:
• Adopción y aplicación de políticas por parte del Estado para atender y proteger a los desplazados internos; lo que significa que las autoridades del Estado, en cualquier nivel de gobierno, deben aplicar acciones en materia de desplazamientos internos de los pueblos indígenas; sin embargo, ellas no deben ir encaminadas a producir más o agudizar los que existen, sino a establecer un esquema primario de atención para que satisfagan las necesidades de los desplazados, se brinde una protección inmediata ante la violación de sus derechos y se resguarde su integridad física.
• Levantamiento de datos para determinar la magnitud del problema de los desplazados internos; es decir, se debe contar con un panorama claro de la situación de los desplazados internos en nuestro país y de ahí determinar qué tipo de necesidades tienen para la proyección de las acciones que se tomarán para su asistencia y protección de sus derechos. Esta acción podría hacerse de manera paralela a los censos que las autoridades federales y locales realizan sobre diversos temas.
• Establecimiento de mecanismos de coordinación; éstos deben ir orientados en el sentido de que, las acciones que se tomen por las autoridades, deben estar coordinadas a efecto de que no sean contradictorias y redunden en perjuicio de los derechos de las pueblos desplazados. Además, deben incorporarse a éstas acciones organizaciones de la sociedad civil, ya que en muchos casos han proporcionado asistencia a los desplazados ante la ausencia de la autoridad o protegiéndolos de las acciones de ésta.
Con el cumplimiento de esas condiciones, estaremos en circunstancias de generar un marco legal sobre los desplazamientos, el cual debe consagrarse en primer lugar a nivel constitucional y, en un segundo, expedir una Ley General que de manera mínima, contemple lo siguiente:
• Principio de prevención. Debe establecerse la prohibición de los desplazamientos internos forosos, como una medida para evitarlos y prevenirlos.
• Participación informada. El abrir la puerta de la participación en asuntos que directamente afecten a las personas que pueden ser objeto de desplazamientos forzados por actos administrativos, legales o de cualquier otra índole, constituye un referente que parte del supuesto de respetar sus decisiones, para lo cual debe proporcionarse toda la información al respecto, la cual es indispensable para contar con su opinión.
• Respeto a las decisiones. No basta que se dé una participación informada, sino que exista el respeto a la decisión que se tome por parte de las personas que puedan ser sujetas a desplazamientos internos; aún más tratándose de que éstos se originen por el aprovechamiento y explotación de sus recursos por personas ajenas a ellos o por la aplicación de proyectos de desarrollo.
• Protección de los desplazados internos. En el supuesto de que existan los desplazamientos, debe establecerse el derecho a la protección y asistencia de las personas desplazadas en este proceso, con la finalidad de salvaguardar su integridad física y la protección de sus derechos. Se debe poner especial atención en los niños, mujeres, personas con discapacidad y adultas mayores, ya que son los grupos más vulnerables en la violación de sus derechos, reconociendo en todo momento los que son consagrados en instrumentos internacionales para cada sector en específico. La protección y asistencia debe darse en todo el proceso de desplazamiento, es decir, desde que se produce hasta que retornan a su lugar de origen o lleguen al sitio de reubicación, fijando la obligación de continuar con esas medidas hasta que los pueblos indígenas desplazados retomen las condiciones necesarias para su desarrollo.
• Retorno al lugar de origen. Debe cerciorarse de que existen las condiciones de seguridad para que los desplazados internos retornen a su lugar de origen; esto será posible, una vez que las autoridades adopten las medidas para eliminar la causa que dio origen al desplazamiento. De igual forma, se garantizarán los apoyos necesarios para que las personas desplazadas adquieran las condiciones para su desarrollo de nueva cuenta.
• Reubicación. Se debe dar esta, una vez que se determine de común acuerdo entre las personas desplazadas y las autoridades, que no existen las condiciones para retornar al lugar de origen. La reubicación debe darse con características iguales o mejores, a las del lugar que habitaban otorgando en todos los casos la certeza jurídica de la propiedad. Además de recibir una indemnización que debe fijarse tomando en cuenta las leyes en la materia, y la protección y asistencia hasta que adquieran las condiciones para su desarrollo como pueblos en el nuevo lugar, garantizando que no serán molestados y se respetarán sus derechos.
• Protección de los derechos de los desplazados. Aun cuando nuestro orden jurídico e instrumentos internacionales lo contemplan de manera genérica, debe establecerse el respeto a los derechos de los desplazados que tienen sobre la vida, a circular libremente, a la atención médica, al uso de su lengua, de profesar su religión, a la educación, al trabajo y a asociarse; también a que no pueden ser sujetos de discriminación, de violencia de cualquier tipo o de detención.
• Responsabilidades ante el incumplimiento. Debe establecerse la responsabilidad civil, penal y administrativa de las autoridades, organizaciones, organismos o personas que motiven un desplazamiento interno o adopten medidas para llevarlo a cabo; de igual forma, para los casos en los que se violen los derechos de los pueblos durante su desplazamiento y causen daños a sus tierras o recursos naturales. Esas responsabilidades deben contemplar sanciones que, por su naturaleza y alcance, no permitan con instrumentos legales evadir la responsabilidad por incumplimiento de la ley, o bien, que aun cuando recibiendo la sanción, ésta no sea lo suficientemente severa para que no inhiba la conducta. En ese apartado debe reconocerse el derecho de los pueblos indígenas de interponer acciones legales cuando se sientan vulnerados en sus derechos frente a los desplazamientos internos.
• Marco legal de obligaciones para todos. Como los desplazamientos internos no sólo son provocados por acciones de gobierno, sino que también intervienen grupos delicuenciales o bien organismos que impulsan proyectos de desarrollo o personas que buscan la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, debe establecerse que la observancia de la regulación sobre desplazamientos internos es general y que todos los actores sociales son responsables ante su incumplimiento.
• Participación de la sociedad. Se debe contemplar la participación de la sociedad civil, de organizaciones, especialmente aquellas promotoras de los derechos humanos, en el proceso de protección y asistencia de los desplazados internos en todas sus fases; lo anterior obedece a que éstas organizaciones han sido las que han actuado frente a los desplazamientos y pueden fungir como observadores para que se dé la garantía de que se respeten los derechos de los desplazados.
La propuesta de modificación sería la siguiente:
Fundamento Legal
La suscrita, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
I a XX. ...
XXI . ...
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, desplazamientos internos forzados , trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
...
b) a c) ...
...
...
XXII a XXX. ...
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en la materia que se adiciona por virtud del presente decreto al artículo 73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 27 de octubre de 2016.
Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)
Que reforma los artículos 6o., 14, 15 y 154 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, suscrita por la diputada Martha Lorena Covarrubias Anaya e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita diputada, Martha Lorena Covarrubias Anaya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6, 14, 15 y 154 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con el objeto de armonizar sus disposiciones con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y para que la Comisión Intersecretarial incorpore la perspectiva de género en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, que comprende las políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La reforma constitucional en materia de derechos humanos generó una serie de principios y obligaciones para todos los gobiernos del país, de todos los niveles. Entre estas obligaciones se encuentra la “interpretación conforme” los convenios y tratados internacionales de los que México es parte, de ahí que el artículo 1o. de nuestra Carta Magna disponga que:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas1 .
De lo anterior se colige entonces que es obligación del Estado mexicano observar y cumplir lo dispuesto por la Convención sobre todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw).
En agosto de 2006, en el trigésimo sexto periodo de sesiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, se emitieron una serie de recomendaciones al Estado mexicano, de las que destacan la recomendación 17 y 18, en razón de que su contenido apoya la pretensión que sustenta la presente iniciativa, la cual tiene como propósito sustituir el concepto de equidad por el de igualdad de género, ya que ambas acepciones contienen connotaciones distintas, que para el caso del Comité fueron motivo de recomendación a nuestro país para sustituir en la legislación estos conceptos, en este caso en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la cual se muestra ausente de estas modificaciones.
Dichas recomendaciones disponen lo siguiente:
17. El Comité reitera las recomendaciones que formuló al estado parte en relación con su investigación emprendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Protocolo Facultativo (CEDAW/C/2005/OP.8/MEXICO) e insta al estado parte a que refuerce su labor encaminada a aplicarlas plenamente. El Comité pide al estado parte que establezca mecanismos de seguimiento concretos para evaluar de manera sistemática los avances realizados en la aplicación de esas recomendaciones y, en particular, los progresos obtenidos en la labor destinada a prevenir esos delitos.
18. El Comité observa con preocupación que, si bien la Convención se refiere al concepto de igualdad, en los planes y programas del estado parte se utiliza el término “equidad”. También preocupa al Comité que el estado parte entienda la equidad como un paso preliminar para el logro de la igualdad.
19. El Comité pide al estado parte que tome nota de que los términos “equidad” e “igualdad” transmiten mensajes distintos, y su uso simultáneo puede dar lugar a una confusión conceptual. La Convención tiene por objeto eliminar la discriminación contra la mujer y asegurar la igualdad de hecho y de derecho (en la forma y el fondo) entre mujeres y hombres. El Comité recomienda al estado parte que en sus planes y programas utilice sistemáticamente el término “igualdad”2 .
La académica y exdiputada Martha Lucía Mícher, expuso profusamente este tópico, al señalar con toda precisión en qué consiste este cambio:
“El concepto igualdad de género abarca una dimensión en la que queda subsumida la equidad de género. La igualdad de género implica reconocer la equivalencia entre mujeres y hombres en derechos, oportunidades, beneficios, participación, con la misma representación en la vida pública y política, en tanto que la equidad de género significa reconocer la necesidad de un trato imparcial o diferenciado entre mujeres y hombres, de acuerdo con sus respectivas necesidades para que ambos puedan acceder en las mismas condiciones a los derechos y las oportunidades”3 .
Es importante resaltar que durante la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, llevada a cabo en Pekín en 1995, hubo una gran discusión en torno a los conceptos de igualdad y equidad. La posición que prevaleció en la mayoría de los párrafos de la Plataforma de Acción, es que se mantuviera el término igualdad.
Sin embargo, en México se apoyó la sustitución del término igualdad por el de equidad, ya que pensaron que si se hablaba de equidad en vez de igualdad quedaría claro que lo que se pretendía no era una igualdad formal y androcéntrica, sino una igualdad real ya que la experiencia les había demostrado que la igualdad garantizada en las leyes y constituciones, no había dado los frutos esperados.
No obstante, la sustitución del término igualdad por el de equidad no trajo los beneficios esperados, porque la equidad es a lo sumo una meta social de la cual los gobiernos pueden excusarse aludiendo a toda clase de justificaciones, mientras que la igualdad es un derecho humano y por lo tanto una obligación jurídica de la que no se pueden sustraer los estados.
Por otra parte, las teorías de los derechos humanos y los instrumentos legales que las sustentan, así como las posiciones que se derivan de ésta, en cuanto conocimiento científico, son dinámicas.
Constantemente se están analizando nuevas formas de entender los comportamientos y significados que ha implicado su desarrollo y adaptabilidad en una sociedad determinada.
Desde la creación del Estatuto de la Mujer, se ha realizado toda una serie de reformas legales, sociales y políticas que han permitido la generación de algunos cambios en las estructuras institucionales, tanto conceptuales como de gobierno.
Simón de Beauvoir mencionaba desde entonces que: “... ya muchas de nosotras no hemos tenido que sentir nuestra femineidad como un estorbo o un obstáculo...4
Conforme se ha ido desarrollando la categoría de género como elemento de estudio, se han venido incorporando toda una gama de programas, políticas y reformas legales que han pretendido incidir en dos aspectos básicamente, a saber: la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y erradicar la violencia de género.
Por otra parte, debemos señalar que es obligación y compromiso de una servidora, como diputada federal, el proponer armonizar todas las disposiciones que de conformidad con lo que el marco jurídico nacional e internacional establezcan, en aras de mejorar y comprender de mejor manera todos los aspectos que conllevan a incluir la perspectiva de género en las tareas gubernamentales, sean estas legislativas o de carácter ejecutivo, hasta ahora ausentes en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Nos parece significativo que dentro de las estrategias del desarrollo rural sustentable se aliente la participación de las mujeres en todas las estrategias, conforme lo señala el objetivo 5o. de la agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, suscrita por los estados miembros de la Organización de Naciones Unidas, que incluye un conjunto de 17 Objetivos para poner fin a la pobreza, luchar contra la desigualdad y la injusticia, y hacer frente al cambio climático5
Específicamente, el objetivo 5 señala como deber de los estados miembros el:
Garantizar el acceso universal a salud reproductiva y sexual y otorgar a la mujer derechos igualitarios en el acceso a recursos económicos, como tierras y propiedades, son metas fundamentales para conseguir este objetivo. Hoy más mujeres que nunca ocupan cargos públicos, pero alentar a más mujeres para que se conviertan en líderes en todas las regiones ayudará a fortalecer las políticas y las leyes orientadas a lograr una mayor igualdad entre los géneros6 .
De ahí que la incorporación de la perspectiva de género en el diseño del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales de las dependencias y entidades que la integren, por parte de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, es de suma relevancia al ser este ente el que propone el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, que comprenderá las políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a las poblaciones económica y socialmente débiles.
ONU-Mujeres ha señalado que:
“Las mujeres también contribuyen decisivamente a la economía y representan una gran parte de la mano de obra agrícola en todo el mundo. Si se les ofrece recursos de manera equitativa, pueden hacer mucho más. La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) estima que si las mujeres del campo (43 por ciento de la mano de obra agrícola en los países en desarrollo) tuviesen el mismo acceso que los hombres a recursos agrícolas, se podría aumentar la producción en las granjas de mujeres de países en desarrollo de 20 a 30 por ciento y reducir potencialmente la cantidad de personas que sufren hambre en el mundo entre 100 y 150 millones de personas”.
“Empoderar a las mujeres rurales es crucial para poner fin al hambre y la pobreza. Al negar derechos y oportunidades a las mujeres, negamos a sus hijos y sociedades la posibilidad de disfrutar de un futuro mejor. Por ello, las Naciones Unidas han presentado recientemente un programa para empoderar a las mujeres rurales y mejorar la seguridad alimentaria, afirmó el secretario general, Ban Ki-moon, en su mensaje en ocasión del Día Internacional de las Mujeres Rurales”7 .
En este orden de ideas y en el marco del Día Internacional de las Mujeres Rurales, que se conmemoró el pasado 15 de octubre, para una servidora es importante el presentar esta y otras propuestas que mejoren las condiciones de vida de las mujeres rurales, históricamente en una desventaja mayor que las de las grandes urbes.
En virtud de lo expuesto, proponemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 6, 14, 15 y 154 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable con el objeto de armonizar sus disposiciones con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y para que la Comisión Intersecretarial incorpore la perspectiva de género en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, que comprende las políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional
Decreto
Artículo Único. Se reforman los artículos 6, primer párrafo, 14, primer párrafo, 15, fracción X, y154, primer párrafo, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como siguen:
Artículo 6o. Tendrán carácter prioritario las acciones que el Estado, a través de los tres órdenes de gobierno y en los términos de las leyes aplicables, realice en el medio rural. En dichas acciones, que se efectuarán bajo los criterios de equidad social y de igualdad de género, integralidad, productividad y sustentabilidad, podrán participar los sectores social y privado.
(...)
(...)
Artículo 14. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales de las dependencias y entidades que la integren, la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable propondrá al Ejecutivo federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7, 9 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 y 26 de la Ley de Planeación, el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable que comprenderá las políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a las poblaciones económica y socialmente débiles y con perspectiva de género.
(...)
(...)
Artículo 15. (...)
I. a IX. (...)
X. Igualdad de Género, la protección de la familia, el impulso a los programas de la mujer, los jóvenes, la protección de los grupos vulnerables, en especial niños, discapacitados, personas con enfermedades terminales y de la tercera edad en las comunidades rurales;
XI. a XIX. (...)
Artículo 154. Los programas del gobierno federal impulsarán una adecuada integración de los factores del bienestar social como son la salud, la seguridad social, la educación, la alimentación, la vivienda, la igualdad de género, la atención a los jóvenes, personas de la tercera edad, grupos vulnerables, jornaleros agrícolas y migrantes, los derechos de los pueblos indígenas, la cultura y la recreación; mismos que deberán aplicarse con criterios de equidad.
(...)
I. a VI. (...)
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Texto vigente, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm.
2 Consultadas enhttp://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/cedaw36/cc/Mexico_es.pdf.
3 Disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/SIL/Iniciativas/62/a1primero.html
4 De Beauvoir, Simone. El segundo sexo . 1949. Pp. 11.
5 La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y sus objetivos pueden consultarse en: http://www.undp.org/content/undp/es/home/sdgoverview/post-2015-developm ent-agenda.html
6 Ibíd.
7 Los datos están disponibles en
http://www.unwomen.org/es/news/stories/2012/10/
the-role-of-women-in-rural-development-food-production-and-poverty-eradication
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2016.
Diputados: Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), Laura Nereida Plascencia Pacheco, Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbrica), Francisco Javier Santillán Oseguera, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Ramón Bañales Arambula (rúbrica).Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marco Antonio Gama Basarte, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado federal Marco Antonio Gama Basarte, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
Los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución y aquellos contenidos en Tratados Internacionales que el Estado mexicano ha ratificado deben interpretarse de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad, progresividad y de interdependencia. Éste último se encuentra íntimamente vinculado a la naturaleza del derecho a la vivienda, pues se erige como piedra angular para el disfrute y goce de diversas actividades implícitas para la dignidad de las personas. En ese sentido, para lograr el ejercicio efectivo de otros derechos –igualmente fundamentales - como el del acceso al agua, a la salud, la alimentación, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, entre otros, la vivienda presupone las bases que configuran el entorno ideal.
Históricamente la necesidad de dotar de habitación a toda persona se ha profundizado a medida que las ciudades han experimentado incrementos demográficos sustanciales y con ello han transitado a la era moderna. Ya en la revolución industrial se avisaban los primeros intentos en el mundo de otorgarle un carácter jurídico-social formalmente estructurado al derecho de vivienda.
En México, el origen del pensamiento jurídico en materia de vivienda se encuentra en postulados del Partido Liberal Mexicano, que en el año de 1906 señalaban la imperiosa tarea de dotar de servicios de habitación a trabajadores asalariados.
Asimismo, con la Constitución Política de 1917, nuestro país se destacó en el entorno mundial, al ser pionero en incluir en su texto normativo fundamental disposiciones en materia de vivienda y de obligación social por parte del Estado; se trataba de las garantías sociales que pretendían otorgar habitaciones a trabajadores. Siendo así que a través del artículo 123, fracción XII, se constitucionalizaba el derecho de los trabajadores de gozar de viviendas cómodas e higiénicas, como se observa de su redacción original:1
“Artículo 123.
...
XII.- En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, habitaciones cómodas e higiénicas , por las que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. ...”.
La Constitución Política de Weimar le siguió a la Constitución mexicana y en 1919 consagró el derecho a la vivienda en su artículo 155.2
Posteriormente, en el año de 1970 por primera vez la Ley Federal del Trabajo de nuestro país integró en su texto los derechos de vivienda de los trabajadores y el 28 de diciembre de 1972 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas a la Ley del ISSSTE referentes a la creación del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).
En ese mismo año, se funda el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y el 21 de abril se promulga su ley, que brinda atención en materia de vivienda a la población económicamente activa.
No fue sino hasta el año 1983 cuando por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de febrero, se estableció en el artículo 4 de la Constitución Federal la redacción que continua vigente hasta la fecha y que a la letra dispone:
“Artículo 4.
...
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
...”
Como puede observarse, muchos han sido los esfuerzos para constitucionalizar el derecho a la vivienda, de otorgarle un ámbito de ejercicio más amplio y convertir las entonces llamadas garantías sociales de las que gozaban trabajadores, en garantías individuales, y recientemente en derechos humanos a la luz de las reformas constitucionales de junio del año 2011.
Es al momento que se pretende transitar de garantías sociales a derechos humanos individualizados e inherentes a la condición de toda persona cuando la redacción que se encuentra vigente en el texto constitucional adolece de algunos aspectos, pues responde a una realidad que existía en 1983 y que a la fecha no ha sido actualizada para armonizarla con los estándares internacionales vigentes en materia de vivienda y de derechos humanos.
En ese sentido, se analizará la redacción constitucional actual en 2 ejes:
1. El vocablo familia por el de persona como sujeto de derecho a la vivienda
2. La vivienda digna y decorosa por la vivienda adecuada
A continuación se vierten los argumentos que se consideran necesarios para fundar la presente iniciativa.
I. El vocablo familia por el de persona como sujeto de derecho a la vivienda
La familia es – si no la más- una de las instituciones sociales más importantes y núcleo fundamental del desarrollo de la civilización humana; deviene de las relaciones más primarias de toda persona y por ello es merecedora de la protección del entramado jurídico que sustenta a nuestra sociedad. No obstante, la familia antes de ser una institución jurídica, es un concepto sociológico, la Doctora Ingrid Brena Sesma la describe como “La familia no es, desde luego, una creación jurídica, sino un hecho biológico, derivado de la procreación reconocido, diseñado social y culturalmente, al que se le han atribuido diversas funciones políticas, económicas, religiosas y morales”.3
Tal importancia ha sido históricamente admitida por las civilizaciones humanas y hoy la percibimos en nuestros ordenamientos jurídicos. México por supuesto ha optado por elevar a rango constitucional a la familia como un compromiso de protección y al mismo tiempo de certeza jurídica para las relaciones que existen entre sus miembros y con respecto al patrimonio que construyan, de esa manera, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el primer párrafo de su artículo 4 establece:
“Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia ”
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su preámbulo a la familia, como “grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,”.4
Si bien el Estado tiene la obligación de instrumentar legislaciones que atiendan de manera integral todo lo relativo a la organización y desarrollo de la familia, y mejor aun cuando se sustentan en el mayor rango normativo, también debe proveer disposiciones acordes a la realidad, de lo contrario quedarían a merced de la inaplicación efectiva.
Es muy importante reflexionar por lo que toca al artículo 4 constitucional, esta vez en su séptimo párrafo que a la letra establece:
“Artículo 4.
...
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa . La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
...”
Siguiendo la redacción anterior, se desprende que:
- El sujeto materia del derecho a la vivienda es la familia
Al respecto, los términos del artículo nos remiten a lo que se considera Patrimonio de la Familia que ha quedado asentado en el Código Civil Federal, Título Duodécimo, artículos 723 al 746, en donde se expresa que la casa habitación es objeto del patrimonio de la familia, y en específico el artículo 730 que a la letra dice:
“Artículo 730. El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia, conforme al artículo 723, será la cantidad que resulte de multiplicar por 3650 el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en la época en que se constituya el patrimonio.”
Puede observarse entonces que el límite máximo del patrimonio de familia será de Doscientos cincuenta y cinco mil, ochocientos sesenta y cinco pesos ($255,865.00 M.N.) de acuerdo a la reciente homologación en el país de salario mínimo fijada en $70.10 pesos. Lo anterior supone el primer problema y una grave desigualdad para todas aquellas familias cuyos patrimonios sean superiores al total calculado, es decir, familias con ingresos económicos de nivel medio y alto, las cuales no podrían ejercer este derecho, lo que representa una clara violación al artículo 1 constitucional que consagra la igualdad para toda persona de gozar de los derechos humanos reconocidos en su texto y en tratados internacionales, sin distinciones ni clasismos.
“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y el los tratados internacionales de los que Estado Mexicano sea parte,...”.
El avance ideológico en materia de derechos humanos es sin lugar a dudas uno de los logros más importantes de la humanidad, se sostiene en la premisa que todos los seres humanos nacemos libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.5
Son derechos reconocidos como inherentes a todas las personas, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición.
Si bien es cierto existen derechos humanos colectivos, como el derecho a un medio ambiente sano, el derecho a la vivienda debe ser entendido necesariamente como individual, pues recae directamente en el bienestar de cada persona, luego, la vivienda proveerá a cada individuo de un medio para su salud, el desarrollo de su personalidad, un entorno para su correcta educación, etcétera.
No es, sin embargo, intención de la presente iniciativa vulnerar la institución familiar cuya importancia ha sido enfatizada en párrafos anteriores, por el contrario, se pretende reforzarla, protegerla y garantizar la vida en familia, y por ello, es necesario que asumamos a la vivienda como requisito material indispensable para lograr la adecuada convivencia familiar.
En el mismo orden de ideas, la redacción vigente es muy clara, primero existe la familia y luego se inicia el procedimiento que les permita acceder al derecho de vivienda digna y decorosa; entretanto se corre el riesgo de afectar a tan importante institución pues si bien la familia ya se ha constituido, queda en el desamparo sin un entorno seguro para su esparcimiento y el goce de una vida digna.
Igualmente, se condiciona un derecho humano –la vivienda- al estado civil y a la situación social respecto a integrar un núcleo familiar de una persona, ignorando que los derechos humanos son atemporales en el sentido de no encontrarse sujetos a un determinado tiempo y espacio, su vigencia existe desde el momento en que una persona es reconocida como tal por la Ley y se continua a lo largo de su vida.
En ese sentido, el derecho de vivienda debe ser garantizado a toda persona desde su concepción hasta su muerte y de esa manera se fortalecerá la institución jurídica familiar, pues el Estado quedará invariablemente obligado a garantizar el derecho a la vivienda sin atender a las condiciones familiares pre existentes y sin importar si el derecho se exige cuando el individuo es integrante de un núcleo familiar o se encuentra transitando a formar una familia propia; incluso, cuando la persona no se halle en situación familiar en lo absoluto.
Los derechos deben tender a fortalecer las instituciones jurídicas y no al revés, que las instituciones jurídicas sean condiciones expresadas para reclamar derechos, más aun cuando éstos son humanos.
Es preciso entonces revisar las legislaciones nacionales y las normas contendidas en tratados internacionales en relación al derecho de vivienda para darnos cuenta que recientemente ha existido una tendencia mundial por aceptarlo como un derecho individual y por consecuencia puramente humano.
En la legislación internacional el derecho a la vivienda es reconocido específicamente como individual y se encuentra consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales :
- Declaración Universal de Derechos Humanos 6
“Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure , así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda , la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 7
“Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados , y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
En ese sentido, se observa también una armonización de diversas legislaciones nacionales de Estados que han signado estos importantes instrumentos internacionales y que colocan a la persona como sujeto del derecho de vivienda:
Constitución de Portugal 8
Artículo 65. De la vivienda
1. Todos tendrán derecho, para sí y para su familia, a una vivienda de dimensión adecuada, en condiciones de higiene y comodidad, y que preserve la intimidad personal y familiar.
Constitución de España 9
“Artículo 47. Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho...”
Constitución de Paraguay 10
“Artículo 100. Del derecho a la vivienda
Todos los habitantes de la República tienen derecho a una vivienda digna.”
Constitución de Uruguay 11
“Artículo 45. Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa . La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.”
Constitución de Colombia 12
“Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna . El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”
Si bien es cierto que de los ejemplos presentados encontramos al derecho a la vivienda individualizado, se observa también que el sujeto varía de país en país respecto a la nacionalidad o a la condición de habitante o residente. En México la Constitución Política Federal protege a toda persona que se encuentre en el territorio nacional, por ello, el derecho de vivienda debe estar garantizado para toda persona, siempre con las condiciones que la Ley establezca.
Siguiendo la tesis del derecho a la vivienda para toda persona, los destacados juristas José Alberto Del Rivero Del Rivero y Miguel Alberto Romero Pérez válidamente señalan que “...para el caso de una sentencia de desalojo, la acción recae en la persona que acredita la propiedad, o bien la posesión; es decir, para efectos de ley, el destinatario como primer referente es la persona y no la familia. Los fallos jurídicos se dictan a los titulares de hipotecas (individuos, personas morales, pero en ningún caso a la familia) ...”13
Existen en México los medios de control de constitucionalidad depositados en las hoy llamadas garantías constitucionales como el Juicio de Amparo que han sido creados para la correcta exigencia de los derechos humanos, sin embargo, se vulnera a estas herramientas si los derechos están redactados en términos contradictorios. Se entorpece el reclamo de vivienda mediante Juicio de Amparo que pueda hacer cualquier persona que por alguna razón no integrara una familia, pues el titular del derecho es confuso, pero no así, se promueven acciones en juicio contra personas individuales o morales que en ningún momento representan núcleos familiares.
Establecer a la familia como sujeto del derecho de vivienda resultaba adecuado si lo que se pretendía era dar al mismo un carácter social destinado para las clases trabajadoras que visualizó el constituyente de 1917 y por tanto, lo exigía la coyuntura histórica de esa época, pero se vuelve evidentemente restrictivo a la luz de los nuevos paradigmas que resultan de las reformas en materia de derechos humanos de 2011 y a la legislación internacional que México ha ratificado que pugnan por la protección de toda persona, no de colectivos, sino de aquellos que como individuos tenemos inherentes a nuestra condición.
El derecho de vivienda ha sido asumido en la legislación internacional como un derecho inherente a la condición de cualquier persona, relacionado íntimamente con su actividad privada, el desarrollo de su personalidad y a su seguridad física e integridad mental; no debe quedar sujeto a condiciones que signifiquen obstáculos para su ejercicio pues se corre el grave riesgo de vulnerar no solo a la vivienda sino al cúmulo de derechos con los que se relaciona.
II. La vivienda digna y decorosa por la vivienda adecuada
Existe en nuestra legislación un serio problema con el uso de los términos “digna y decorosa” que se recogen del texto constitucional del artículo 4 referente a la vivienda, pues tales vocablos no se encuentran sujetos a ningún parámetro. Si bien el legislador en 1983 consideró prudente dotar a la vivienda de un amplio margen de cualidades y requisitos, es cierto que se omitió establecer en la Ley las características específicas que se deben satisfacer para establecer lo que se debe entender por “digna” y por “decorosa”.
Dicho así, la dignidad y el decoro de las viviendas existen en nuestra Constitución como un postulado de buenas intenciones, un ideal social sin el amparo correctamente estructurado de una norma que de manera integral defina tales vocablos. El problema no es menor, pues se crea incertidumbre jurídica en los principios, los servicios, la seguridad de tenencia, las condiciones de habitabilidad, de asequibilidad y de adecuación cultural que deben tener las viviendas.
Nuestra Constitución en su artículo 1 dispone que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte ,...”; tal redacción abre la necesidad de armonizar –y a actualizar- los vocablos empleados en su artículo 4 con los tratados internacionales que ya han aportado conceptos mucho más avanzados.
En el panorama mundial existe un consenso generalizado y adoptado por definir a la vivienda con el vocablo “adecuada”, mismo que ha sido definido de manera integral por la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,14 organismo encargado de supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Este instrumento dispone en sus numerales que:
“4. A pesar de que la comunidad internacional ha reafirmado con frecuencia la importancia del pleno respeto del derecho a una vivienda adecuada, sigue existiendo un abismo preocupante entre las normas fijadas en el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto y la situación reinante en muchas regiones del mundo.”
“6. El derecho a una vivienda adecuada se aplica a todos. Aun cuando la referencia ‘para sí y su familia’ supone actitudes preconcebidas en cuanto al papel de los sexos y a las estructuras y actividad económica que eran de aceptación común cuando se adoptó el Pacto en 1966,...”
“7. ... el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.
...
En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada ”
Asimismo la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el año 2000 han reconocido en su párrafo 5:15
- “El concepto de ‘vivienda adecuada’ ... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”
De tal suerte que el derecho a una vivienda adecuada ha quedado firmemente establecido en los instrumentos internacionales y a partir de ello es posible distinguir 7 ejes rectores a los que debe sujetarse:
1. Seguridad jurídica de la tenencia
2. Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura
3. Gastos soportables
4. Habitabilidad
5. Asequibilidad
6. Lugar
7. Adecuación cultural
Tales criterios internacionales son congruentes con el principio de interdependencia, pues el vocablo “vivienda adecuada” considera la interrelación que se da entre los derechos humanos, los reconoce como requisitos para su goce y correcto ejercicio y no se limita a la dignidad y el decoro, sino que enriquece el concepto aportando elementos de seguridad en la tenencia de una vivienda y los gastos soportables.
Al cambiar el concepto “digna y decorosa” por el de “adecuada” nuestro texto constitucional se armoniza con la legislación internacional y al mismo tiempo se vincula con los criterios y parámetros aceptados internacionalmente.
Se crea certidumbre jurídica para el sujeto de derecho pues se fija el contenido del derecho, es decir, la prestación y por ende las obligaciones específicas del Estado para satisfacerlo.
Consideraciones finales
Con la presente iniciativa se pretende:
1. Individualizar el derecho humano a la vivienda a fin de armonizarlo con los estándares internacionales vigentes y con ello ampliar de inmediato la protección jurídica del Estado hacia toda persona, en concordancia con lo que establece el propio artículo 1 constitucional
2. Actualizar el derecho de vivienda con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011
3. Ampliar el ámbito de protección del derecho de vivienda y con ello, las herramientas jurídicas –garantías- para hacerlo efectivo
4. Establecer a la “vivienda adecuada” como el parámetro al que debe sujetarse cualquier vivienda en nuestro país, enriqueciendo el concepto a la luz de las definiciones establecidas en los instrumentos normativos internacionales
5. Crear certidumbre jurídica al definir exactamente al sujeto titular del derecho de vivienda, las características de la prestación y la obligación a la que se sujeta el Estado
6. Afianzar a México en el compromiso permanente a la observancia de los derechos humanos contenidos en su texto constitucional y en los tratados internacionales que ha ratificado
En mérito de lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Para quedar como sigue:
Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
...
...
...
...
...
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada . La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
...
Transitorios
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 El texto original del artículo 123 Constitucional fue consultado en:
http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1917.pdf
2 El texto referido en la Constitución de Weimar establecía: “Artículo 155. El reparto y utilización del suelo serán vigilados por el Estado en forma que se impida el abuso y se tienda a proporcionar a todo alemán una morada sana y a todas las familias alemanas, especialmente a las de numerosa prole, una morada y un patrimonio económico que responda a sus necesidades. En la regulación que se establezca respecto a patrimonios familiares, se prestará especial consideración a los ex combatientes. La propiedad territorial cuya adquisición sea indispensable para satisfacer necesidades de alojamiento, fomento de la colonización interior y las roturaciones o desarrollo de la agricultura, podrá ser expropiada. Se suprimirán los fideicomisos. El cultivo y explotación de la tierra es un deber de su propietario para con la comunidad. El incremento de valor del suelo que se obtenga sin emplear trabajo o capital en el mismo, quedará a beneficio de la comunidad. Todas las riquezas naturales y las fuerzas físicas económicamente utilizables quedan bajo la inspección del Estado. Las regalías de índole privada se traspasarán al Estado mediante medidas legislativas.”
La Constitución del Imperio (Reich) Alemán, de 11 de agosto de 1919 puede ser consultada de forma íntegra en el siguiente vínculo:
http://www.unav.es/constitucional/Materiales/Constitucion%20de%20Weimar%20(1919).pdf
3 “Personas y Familia”, Enciclopedia Jurídica Mexicana, 2ª. Edición, México IIJ-UNAM, Porrúa, 2004, tomo XII, p. 743.
4 Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.
Texto consultado en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.aspx
5 Artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
Texto consultado en: http://www.un.org/es/documents/udhr/
6 Ídem. Artículo 25
7 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981.
Texto Consultado en:
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx
8 Constitución de la República Postuguesa. Texto vigente consultado en:
http://www.wipo.int/wipolex/es/text.jsp?file_id=179476
9 Constitución Española. Texto vigente consultado en:
http://www.senado.es/web/conocersenado/normas/constitucion/index.html
10 Constitución Nacional de la República del Paraguay. Texto vigente consultado en:
http://www.oas.org/juridico/spanish/par_res3.htm
11 Constitución de la República Oriental del Uruguay. Texto vigente consultado en:
http://www.tcr.gub.uy/normativas.php
12 Constitución Política de Colombia 1991. Texto vigente consultado en:
http://www.procuraduria.gov.co/guiamp/media/file/Macroproceso%20Disciplinario/Constitucion_Politica_de_Colombia.htm
13 “La Vivienda como Derecho Constitucional”, Del Rivero Del Rivero, José Alberto; Romero Pérez, Miguel Alberto; Colección Francisco J. Santamaría, Pensamientos y Estudios Jurídicos; Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, 1ª. Edición, México 2010, p. 11.
14 Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 4, el derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), (Sexto período de sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23 (1991).
Texto consultado en: http://www1.umn.edu/humanrts/gencomm/epcomm4s.htm
15 Ídem. Fuente recogida de la redacción del Numeral 7.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de octubre de 2015
Diputado Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica)
Que reforma los artículos 19 y 20 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, a cargo de la diputada Martha Lorena Covarrubias Anaya, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Martha Lorena Covarrubias Anaya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones IV y V del artículo 20 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, con objeto de sustituir el principio de equidad por el de igualdad de género, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hablar de equidad e igualdad no es lo mismo, aunque a menudo así se entienda. Han sido los movimientos sociales a favor de los derechos de las mujeres las que han expuesto profusamente el alcance y contenido de cada uno de estos conceptos.
Si bien organismos internacionales como el comité de la Convención sobre Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) han señalado recurrentemente que debe sustituirse en todas las legislaciones, programas, políticas públicas y acciones de gobierno el término equidad por igualdad, persiste en todas las leyes del país.
ONU-Mujeres señala:
[La CEDAW...] fue adoptada en forma unánime por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y entró en vigor en 1981 y es considerada la carta internacional de los derechos de la mujer. La CEDAW es el segundo instrumento internacional más ratificado por los Estados miembros de la ONU –el primero es la Convención sobre los Derechos de la Niñez–; y a la fecha, ha sido ratificada por 188 países, lo que le otorga un poderoso mandato internacional. Provee un marco obligatorio de cumplimiento para los países que la han ratificado para lograr la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas y estipula que los Estados Parte deben incorporar la perspectiva de género en todas sus instituciones, políticas y acciones con el fin de garantizar la igualdad de trato, es decir, que no exista discriminación directa ni indirecta de la mujer, así como mejorar la situación de facto de la mujer, promoviendo la igualdad sustantiva o la igualdad de resultados.1
México fue uno de los primeros países en ratificar la Convención de la CEDAW y su Protocolo Facultativo. Producto de esta vinculación, el Comité CEDAW ha desarrollado gran parte de su potencial revisando los informes periódicos presentados por el Estado mexicano e incluso ha ejercido la facultad de investigación que le confiere el artículo 8 del Protocolo Facultativo.
La reforma constitucional en materia de derechos humanos generó una serie de principios y obligaciones para todos los gobiernos del país, de todos los niveles. Entre estas obligaciones se encuentra la interpretación conforme de los convenios y tratados internacionales de los que México es parte, de ahí que el artículo 1o. de la Carta Magna disponga:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.2
La obligación del Estado mexicano de observar y cumplir lo dispuesto en la CEDAW, derivado de lo dispuesto en este precepto, es indubitable.
En el trigésimo sexto periodo de sesiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en agosto de 2006, se emitió una serie de recomendaciones al Estado mexicano, de las que destacan las recomendaciones 17 y 18, pues su contenido da sustento a la pretensión que sustenta la presente iniciativa, la cual tiene como propósito la de sustituir el concepto de equidad por el de igualdad de género, ya que ambas acepciones contienen connotaciones distintas, que para el caso del comité fueron motivo de recomendación a nuestro país para sustituir en la legislación estos conceptos.
Dichas recomendaciones disponen lo siguiente:
17. El comité reitera las recomendaciones que formuló al Estado parte en relación con su investigación emprendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Protocolo Facultativo (CEDAW/C/2005/OP.8/MEXICO) e insta al Estado parte a que refuerce su labor encaminada a aplicarlas plenamente. El Comité pide al Estado parte que establezca mecanismos de seguimiento concretos para evaluar de manera sistemática los avances realizados en la aplicación de esas recomendaciones y, en particular, los progresos obtenidos en la labor destinada a prevenir esos delitos.
18. El comité observa con preocupación que, si bien la convención se refiere al concepto de igualdad, en los planes y programas del Estado parte se utiliza el término equidad . También preocupa al comité que el Estado parte entienda la equidad como un paso preliminar para el logro de la igualdad.
19. El comité pide al Estado parte que tome nota de que los términos equidad e igualdad transmiten mensajes distintos, y su uso simultáneo puede dar lugar a una confusión conceptual. La convención tiene por objeto eliminar la discriminación contra la mujer y asegurar la igualdad de hecho y de derecho (en la forma y el fondo) entre mujeres y hombres. El comité recomienda al Estado parte que en sus planes y programas utilice sistemáticamente el término igualdad. 3
La académica y ex diputada Martha Lucía Mícher Camarena expuso profusamente el tema, al señalar con toda precisión en qué consiste el cambio:
El concepto igualdad de género abarca una dimensión en la que queda subsumida la equidad de género. La igualdad de género implica reconocer la equivalencia entre mujeres y hombres en derechos, oportunidades, beneficios, participación, con la misma representación en la vida pública y política, en tanto que la equidad de género significa reconocer la necesidad de un trato imparcial o diferenciado entre mujeres y hombres, de acuerdo con sus respectivas necesidades para que ambos puedan acceder en las mismas condiciones a los derechos y las oportunidades.4
En la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, llevada a cabo en Pekín en 1995, hubo gran discusión en torno a los conceptos de igualdad y equidad. La posición que prevaleció en la mayoría de los párrafos de la Plataforma de Acción es que se mantuviera el término igualdad.
Sin embargo, en México se apoyó la sustitución del término igualdad por el de equidad, ya que pensaron que si se hablaba de equidad en vez de igualdad quedaría claro que lo que se pretendía no era una igualdad formal y androcéntrica, sino una igualdad real ya que la experiencia les había demostrado que la igualdad garantizada en las leyes y constituciones, no había dado los frutos esperados.
No obstante, la sustitución del término igualdad por el de equidad no trajo los beneficios esperados, pues la equidad es a lo sumo una meta social de la cual los gobiernos pueden excusarse aludiendo a toda clase de justificaciones, mientras que la igualdad es un derecho humano y por lo tanto una obligación jurídica de la que no se pueden sustraer los Estados.
Las teorías de los derechos humanos y los instrumentos legales que las sustentan, así como las posiciones que se derivan de ésta, en cuanto conocimiento científico, son dinámicas.
Constantemente se analizan nuevas formas de entender los comportamientos y significados que ha implicado su desarrollo y adaptabilidad en una sociedad determinada.
Desde la creación del Estatuto de la Mujer, se han realizado toda una serie de reformas legales, sociales y políticas que han permitido la generación de algunos cambios en las estructuras institucionales, tanto conceptuales como de gobierno.
Simón de Beauvoir mencionaba desde entonces: “Ya muchas de nosotras no hemos tenido que sentir nuestra femineidad como un estorbo o un obstáculo”.5
Conforme se ha ido desarrollando la categoría de género como elemento de estudio, se han venido incorporando toda una gama de programas, políticas y reformas legales que han pretendido incidir en dos aspectos básicamente, a saber: la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y erradicar la violencia de género.
Es obligación y compromiso de una servidora, como diputada federal, proponer armonizar todas las disposiciones que de conformidad con lo que el marco jurídico nacional e internacional establezcan, en aras de mejorar y comprender de mejor manera todos los aspectos que conllevan a incluir la perspectiva de género en las tareas gubernamentales, sean estas legislativas o de carácter ejecutivo, máxime que de lo que se trata es de atender a niñas en su desarrollo integral como lo propone la ley objeto de la propuesta de reforma.
En virtud de lo expuesto pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 19, fracción VI, y 20, fracciones IV y V, de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, con objeto de sustituir el principio de equidad por el de igualdad de género
Único. Se reforman los artículos 19, fracción VI, y 20, fracciones IV y V, de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:
Artículo 19. (...)
I. a V. (...)
VI. Fomentar la igualdad de género ; y
VII. (...)
Artículo 20. (...)
I. a III. (...)
IV. Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen; y
V. Igualdad de género.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Texto disponible en http://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2011/12/ceda
2 Texto vigente, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
3 Consultadas en http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/cedaw36/cc/Mexico_es.pdf
4 Disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/SIL/Iniciativas/62/a1primero.html
5 De Beauvoir, Simone. El segundo sexo, 1949, página 11.
Referencias
De Beauvoir, Simone. El segundo sexo, 1949, página 11. Disponible en http://users.dsic.upv.es/~pperis/El%20segundo%20sexo.pdf
http://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2011 /12/ceda
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
Consultadas en http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/cedaw36/cc/Mexico_es.pdf
Disponible en
http://gaceta.diputados.gob.mx/SIL/Iniciativas/62/a1primero.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2016.
Diputados: Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), Laura Nereida Plascencia Pacheco, Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbrica), Francisco Javier Santillán Oseguera, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Ramón Bañales Arámbula (rúbrica).Que adiciona los artículos 60 y 171 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada federal Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a los artículos 60 y 171 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México, al igual que toda América Latina, está enfrentando un cambio de paradigma que se expresa en una creciente diversidad de familias y en una transformación de los roles de género al interior de ellas, esto último asociado a la masiva incorporación de la mujer al mercado laboral.
Durante la mayor parte del siglo pasado, el trabajo productivo y reproductivo se organizó sobre la base de rígidos roles de género que ya no corresponden con lo que ocurre actualmente. Hoy podemos constatar que la interacción entre la esfera laboral y familiar, ambas parte fundamental para el desarrollo integral de la persona, ha cambiado de manera dramática y decisiva. Existen hoy grandes tensiones en un considerable número de familias, así como en los centros laborales, asociadas a los cambios en la organización del trabajo.
Estas tensiones están generando consecuencias negativas para quienes cuentan con responsabilidades familiares y para las personas que requieren de cuidados (niños, niñas, adultos mayores, discapacitados); pero también generan altos costos para el crecimiento económico, el buen funcionamiento del mercado de trabajo y la productividad de las empresas. Además, refuerzan las desigualdades socioeconómicas y de género: quienes tienen más recursos disponen de un mayor acceso a servicios de apoyo y cuidados de calidad y, por ende, a mejores oportunidades de desarrollo. No es posible enfrentar la exclusión social, la desigualdad y la pobreza si no se aborda al mismo tiempo y con la misma energía la sobrecarga de trabajo de quienes son responsables de una familia, especialmente las mujeres, y la falta de oportunidades ocupacionales para estas personas.
La conciliación de la vida laboral y familiar es una de las mayores dificultades que enfrentan las mujeres y los hombres en México. Un problema recurrente es que muchas familias mexicanas en las que ambos cónyuges trabajan fuera de casa y tienen hijos pequeños a su cargo, encuentran que los esquemas actuales de estancias infantiles (IMSS, ISSSTE, Sedesol) se encuentran saturados y son insuficientes para la demanda existente. En la gran mayoría de los casos, las guarderías privadas no son una alternativa viable, ya que suponen un gasto que afecta significativamente la economía familiar.
La falta de una distribución equilibrada del trabajo doméstico y la consiguiente sobrecarga de quehaceres y de cuidado en las mujeres, genera también consecuencias negativas para las familias. Estas experimentan mayores dificultades para proporcionar una atención adecuada a los menores, adultos mayores y enfermos. Se priva a los hombres de participar activamente de la crianza de sus hijos y del cuidado de sus familiares, minando sus lazos afectivos y su desarrollo integral; en general, niños y niñas no observan dentro del ámbito familiar la participación activa de los hombres en estas tareas, lo cual constituye un obstáculo más para alejarnos de prácticas machistas y misóginas.
Lo que se requiere es que la conciliación entre vida laboral y familiar, así como la corresponsabilidad social en las tareas de cuidado en donde se involucre a los padres, al estado, a la empresa y a la sociedad; formen parte de las políticas y programas sociales de los gobiernos.
A la hora de diseñar e implementar medidas de conciliación entre el trabajo y la familia, se debe apostar a mayores grados de equidad y de democratización de las tareas. Se trata de garantizar el derecho tanto a hombres como mujeres a un trabajo remunerado sin tener que renunciar por ello a una vida familiar.
La construcción de una agenda de conciliación con corresponsabilidad social, debe considerar la ampliación de los grados de libertad, para que hombres y mujeres puedan elegir distintas formas de combinación entre vida laboral y familiar; así como una mayor participación del estado y la empresa en generación de condiciones que propicien la conciliación de la vida laboral con la vida familiar. El avanzar en esta agenda tendrá, sin duda alguna, un impacto positivo en productividad de las empresas y el país.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) introdujo en 1999 el concepto de Trabajo Decente que expresa el amplio objetivo de que mujeres y hombres tengan oportunidades de empleo productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad. Su planteamiento considera tanto las dimensiones laborales como extra laborales, y establece un puente entre trabajo y sociedad. La meta de fondo es que mejoren las condiciones de vida de todas las personas.
Dentro de las dimensiones que debe contemplar el trabajo decente, se encuentra el empleo en condiciones de equidad, lo cual significa que es necesario que las trabajadoras y los trabajadores sean tratados de manera justa y equitativa, sin discriminaciones y permitiendo conciliar el trabajo con la familia.
Hoy, más que nunca, se hace necesario promover políticas y acciones de conciliación trabajo-familia que propicien la igualdad y equidad en las responsabilidades familiares y que favorezcan el trabajo de quienes cuenten con responsabilidades familiares.
El argumento de que las políticas de conciliación implican elevados costos se debilita al compararlos con los beneficios de mediano plazo de su implementación. La ampliación de las capacidades y oportunidades productivas por medio de políticas conciliatorias permite la creación de trabajo decente. En cambio, mantener el estado actual de las cosas representa desaprovechar una importante parte de la fuerza de trabajo, disminuir el rendimiento de las personas trabajadoras y mantener una menor calidad de vida para individuos y familias.
Para las empresas, las tensiones entre la vida familiar y laboral significan menores rendimientos por el limitado desempeño de los individuos imputable al estrés, la insatisfacción y la fatiga, expresados en la falta de compromiso, ausentismo e inestabilidad. La rotación de personal incrementa los costos de especialización, de reclutamiento y de inducción.
Varios estudios muestran que la presencia de medidas conciliatorias define la elección de trabajar en una empresa o en otra, en particular entre trabajadores o trabajadoras de mayor calificación.
Para los individuos, la ausencia o debilidad de políticas de conciliación entraña múltiples consecuencias negativas. La dedicación al cuidado familiar está asociada al agotamiento, la dependencia y el deterioro de la salud tanto para quienes reciben el cuidado como para quienes se encargan de él, por lo cual en muchos casos trunca los esfuerzos de retención escolar, servicios preventivos de salud, fomento al empleo formal, etc. La necesidad de medidas conciliatorias resulta más clara en el mediano y largo plazo, cuando la inclusión social y la formación son tangibles en el tejido social. De esta manera se puede generar capital humano, elevar las tasas de recaudación, consolidar las tareas del Estado y cumplir efectivamente con los derechos de los ciudadanos.
Argumentación
En América Latina, la legislación sobre conciliación entre la vida laboral y familiar es prácticamente inexistente.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha impulsado convenios a favor de los derechos de las trabajadoras y trabajadores desde su constitución. A partir de la década de los sesenta, la OIT adoptó la noción de las responsabilidades familiares, proceso que culminó con el Convenio 156 y la Recomendación 165. A continuación, se indican los convenios más importantes que tienen una relación directa o indirecta con la conciliación entre la vida laboral y familiar:
• Convenio 156 y la Recomendación 165 de la OIT sobre Trabajadores con Responsabilidades Familiares, 1981. En estos instrumentos se menciona que el ejercicio pleno del derecho al empleo implica que las responsabilidades familiares no constituyan causas de discriminación, no obstruyan el mejoramiento de las condiciones de vida y no comprometan el acceso y la permanencia laboral. Recomienda a los Estados impulsar políticas públicas que involucren a los hombres para una distribución más igualitaria de las responsabilidades.
• Convenio 183 de la OIT sobre Protección de la maternidad, 2001. Este constituye la segunda revisión del Convenio sobre la Protección de la Maternidad. Éste instrumento mantiene los principios fundamentales de la protección de la maternidad y amplía su campo de aplicación a todas las mujeres empleadas; la protección no sólo incluye las enfermedades que sean consecuencia del embarazo o parto sino también a las complicaciones que puedan derivarse de estos; establece un período de protección al empleo más largo (14 semanas) e indica que los países firmantes deben adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo.
• La cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing en 1995, hace un llamado a los estados para que promuevan la independencia económica de las mujeres garantizando la igualdad de acceso a los recursos productivos, oportunidades y servicios. El documento establece el principio de que mujeres y hombres deben compartir el poder y las responsabilidades en el hogar, en trabajo y en la comunidad. En las X y XI Conferencias Regionales sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, realizadas en Quito en 2007 y en Brasilia en 2010, se reconoce el valor social y económico del cuidado en el hogar de los menores, adultos mayores o enfermos como un asunto público que compete a los Estados, gobiernos locales, organizaciones, empresas y familias, así como la necesidad de promover la responsabilidad compartida de mujeres y hombres en el ámbito familiar.
Sin embargo, en américa latina, es casi inexistente la provisión de regulaciones para proteger a trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares y permitir la conciliación de la vida familiar y laboral, tal como está estipulado en el Convenio 156. Son poco frecuentes las disposiciones legales que incluyan el concepto de trabajador de ambos sexos con responsabilidades familiares. Las medidas existentes van generalmente dirigidas únicamente a las mujeres trabajadoras. Aun cuando la región presenta una de las más altas tasas de ratificación del Convenio 156, falta todavía mucho por hacer en materia de conciliación con corresponsabilidad social.
Un rubro donde la región presenta avances es en las licencias de paternidad. Sin embargo, son pocos los países que consideraron las licencias por enfermedad de un hijo/a u otras responsabilidades familiares. Las salas cuna, guarderías o centros de cuidado, a menudo constituyen un deber del empleador, aunque el criterio continúa siendo el número de empleadas en un centro de trabajo, lo cual es causa de discriminación hacia las mujeres. En general, a pesar de que el Estado provee directamente o promueve el acceso a servicios de cuidado dentro de los 2ámbitos laboral y educativo, no existe una garantía de cobertura universal.
Salvo excepciones, en los países latinoamericanos, las políticas nacionales dan por sentado que los cuidados después del nacimiento son básicamente un asunto privado y familiar. El Estado, en general, no atiende las responsabilidades de cuidado. Así, encontramos brechas de ejecución, debido a las cuales la mayor parte de la ciudadanía queda excluida de los beneficios de protección que ofrece la ley, en la práctica se limitan los derechos reconocidos jurídicamente.
Más de la mitad de las familias latinoamericanas carecen de las prestaciones relacionadas con los cuidados porque laboran en el sector informal o en actividades que no cuenta con seguridad social.
En cuanto a México corresponde, el marco jurídico nacional, la legislación laboral, la seguridad social y las políticas de conciliación arbitran la interacción que se produce entre vida laboral y familiar. Pero los marcos legales que hoy existen presentan algunas deficiencias, ya que, implícita o explícitamente, tienden a centrarse en demandas conciliatorias muy específicas, relacionadas con el embarazo y la maternidad, sin considerar las responsabilidades familiares que corresponden a padres y madres.
Los referentes más importantes son los convenios internacionales a los que nuestro país se ha adherido, algunos de los cuales no han sido ratificados y, por lo tanto, no son vinculantes.
La siguiente tabla muestra los Convenios internacionales ratificados y no ratificados por México:
Convenios Internacionales firmados por México: Status
103 sobre protección a la maternidad (1952): No ratificado
183 sobre protección a la maternidad (2000): No ratificado
156 sobre trabajadores con responsabilidades familiares (1981): No ratificado
C 100 sobre igualdad en las remuneraciones (1951): Ratificado el 23 de agosto de 1952
C 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) (1958): Ratificado el 11 de septiembre de 1961
La Ley Federal del Trabajo (LFT) vigente en nuestro país hace una sola mención de las responsabilidades familiares en todo su articulado, las enuncia junto con el origen étnico, género, condición social, religión y otros motivos más por los que un trabajador o trabajadora no debe ser sujeto de discriminación, diferencias o exclusiones. En lo que se refiere a los temas relacionados como el embarazo, la maternidad y la lactancia, los principales lineamiento se resumen en el siguiente cuadro.
En Plan Nacional de Desarrollo (PND), establece en el Eje “México Incluyente” entre otras estrategias transversales, las siguientes:
• Promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para ejercer sus derechos, reduciendo la brecha en materia de acceso y permanencia laboral.
• Fomentar políticas dirigidas a los hombres que favorezcan su participación en el trabajo doméstico y de cuidados, así como sus derechos en el ámbito familiar.
• Diseñar, aplicar y promover políticas y servicios de apoyo a la familia, incluyendo servicios asequibles, accesibles y de calidad para el cuidado de infantes y otros familiares que requieren cuidados.
El propio PND, en el eje “México Próspero”, traza la estrategia transversal de impulsar el empoderamiento económico de las mujeres a través de la remoción de obstáculos que impiden su plena participación en las actividades económicas remuneradas.
El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres 2014-2018 (Proigualdad) considera un conjunto de medidas para “potenciar la agencia económica de las mujeres en favor de mayores oportunidades para su bienestar y desarrollo”. El documento, en su objetivo transversal 3, establece la estrategia de impulsar políticas que favorezcan la corresponsabilidad entre Estado, empresas y los y las trabajadoras para desarrollar servicios de cuidado .
En el mismo objetivo señala la necesidad de la expedición de licencias de paternidad para el cuidado de las niñas y niños; así como de difundir en los centros de trabajo los derechos de los varones a licencias de paternidad y sus responsabilidades domésticas y de cuidados; destacando la necesidad de promover esquemas y horarios de trabajo que faciliten la conciliación de las responsabilidades laborales con vida personal y familiar .
Como podemos observar, las políticas de conciliación con corresponsabilidad son prácticamente inexistentes en nuestro país, de ahí la necesidad de iniciar un proceso de debate público sobre el tema de las desigualdades de género en el ámbito laboral y su relación con el hogar y sus integrantes. Este debate es indispensable para posicionar en la agenda gubernamental el tema de las tensiones y dilemas que enfrentan las y los jefes de familia, con el objetivo de transformar la concepción, fundamentación y diseño de las políticas públicas que tienen impacto en la vida laboral y personal de quienes cuentan con responsabilidades familiares y sus oportunidades de desarrollo. Se trata de plantear como prioridad la intervención gubernamental con la finalidad de convertir la conciliación con corresponsabilidad social en objeto de la política pública. De igual manera es importante incluir en el debate la idea, promovida por la OIT, en torno a la doble capacidad de la conciliación y de los cuidados, como generadores de empleo y como proveedores de protección social.
En base a los argumentos expuestos, la presente iniciativa pretende, por una parte, adicionar al artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo un párrafo que incorpora el concepto de “jornada flexible”, definiéndola como aquella que permite al trabajador o trabajadora, previo acuerdo con el patrón, elegir entre diferentes intervalos de tiempo para cumplir con su jornada laboral, pudiendo cubrirse de manera continua o seccionada durante el día.
Por otra parte, la iniciativa propone adicionar al artículo 171 de la misma Ley Federal del Trabajo, un párrafo en el que se faculta a las empresas con más de 50 trabajadores para establecer guarderías dentro de los centros laborales, a efecto de que trabajadores y trabajadoras con hijos menores de 6 años, cuenten con mejores condiciones para cumplir con sus obligaciones laborales, sin desatender sus responsabilidades familiares. Dichas guarderías, deberán cumplir con la normatividad aplicable en la materia y los costos de su construcción, mantenimiento y operación, serán deducibles de impuestos.
Por lo expuesto y con el fundamento legal referido en el proemio del presente documento, presento ante esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se adiciona un párrafo a los artículos 60 y 171 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:
Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.
Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.
Jornada flexible es aquella donde al trabajador se le permite, previo acuerdo con el patrón, elegir entre diferentes intervalos de tiempo para cumplir con la jornada de trabajo, pudiendo cubrirse de manera continua o seccionada durante el día. En cualquier caso la jornada laboral no podrá exceder las diez horas en un día ni las cuarenta y ocho horas en una semana.
Artículo 171. Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.
Para el caso de las empresas que cuenten con más de 50 empleados, los patrones podrán establecer guarderías dentro de los centros de trabajo que den servicio a los trabajadores y las trabajadoras con hijos menores de 6 años, para contribuir en la generación de condiciones que les permitan cumplir con sus obligaciones laborales sin desatender sus responsabilidades familiares. Dichos espacios deberán cumplir con la normatividad aplicable, y los costos de construcción, mantenimiento y operación que generen serán deducibles de impuestos.
Transitorios
Primero : Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 27 de octubre de 2016.
Diputada Alejandra Noemí Reynoso Sánchez (rúbrica)
Que expide la Ley de Elementos Fundamentales de Seguridad para Vehículos Automotores Nuevos, a cargo del diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que expide la ley de elementos fundamentales de seguridad para vehículos automotores nuevos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El pasado mayo fue expedida la norma oficial mexicana NOM-194-SCFI-2015, Dispositivos de seguridad esenciales en vehículos nuevos, la cual busca establecer los mecanismos de seguridad mínimos que deberán contener los vehículos nuevos para poderse comercializar en el país. A pesar de que esta norma supone un gran avance en la materia y permite que el sector salga del profundo rezago en el que se encontraba, especialistas señalan la insuficiencia de esta norma, al no incorporar elementos de seguridad que ya son obligatorios en otras partes del mundo y que sin su equipamiento en los vehículos la integridad de los pasajeros se sigue viendo comprometida.
La presente iniciativa de ley pretende retomar los aportes realizados por la NOM-194-SCFI-2015 así como de otras normas oficiales vigentes, e incorporar otros elementos que ya son obligatorios en otros países, con el fin de garantizar la seguridad del vehículo y por ende la de los ocupantes. La creación de esta ley permitirá además, contar con un instrumento jurídico actualizable, al cual en el futuro se puedan seguir incorporando las nuevas tecnologías que surjan en materia de seguridad, para que en México nunca más vuelva quedar relegado el tema de los niveles de protección que deben ofrecer los vehículos, pues sólo de esa manera podremos garantizar que no se sigan perdiendo vidas por esta causa.
Planteamiento del problema
La seguridad vial, es una prioridad de salud pública. Durante el último año a nivel mundial, 1.25 millones de personas perdieron la vida a causa de accidentes de tránsito, a lo cual hay que sumarle las que sufrieron lesiones graves, que las incapacitarán por el resto de su vida. La Organización Mundial de la Salud, ha advertido los riegos que esto representa y ha exhortado a los tomadores de decisiones a crear regulaciones y ejecutar políticas públicas para volver más seguros vehículos y carreteras.
La Organización de las Naciones Unidas también ha tomado cartas en el asunto, y a través del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículo, ha promovido normas más estrictas para aumentar la seguridad de los vehículos frente accidentes y con ello disminuir incapacidades y fatalidades generadas por eventos de tránsito.
En éste foro también se ha advertido de los grandes riesgos que produce la acelerada motorización que se ha presentado en economías emergentes como la nacional, durante las últimas décadas, debido a la falta de infraestructura adecuada y de cultura vial. A pesar de que sólo 54 por ciento del parque vehicular a nivel mundial se encuentra en países en vías de desarrollo, 90 por ciento de los accidentes fatales ocurre en ellos, por lo que se vuelve indispensable intervenir y acercar la legislación a las exigencias de seguridad activa y pasiva para los vehículos que se comercializan y circulan en territorio nacional.
En México actualmente circulan más de 35 millones de vehículos, lo cual lo ubica como uno de los países con mayor parque vehicular en América Latina. El parque vehicular en circulación tiene en promedio 16 años de edad y si se toma en cuenta que anualmente se venden entre 1 y 1.3 millones de vehículos, tomará décadas que salga de circulación, y sea sustituido por uno que cuente con las medidas de seguridad más avanzadas del mercado. Por ello, es impostergable realizar acciones ahora, pues no sólo se trata del presente, sino también de darle a las nuevas generaciones un mejor futuro.
De acuerdo con el Informe sobre la situación de la seguridad vial México 2015, emitido por el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, las lesiones causadas por incidentes de tránsito se colocan como una de las primeras causas de muerte en el país. Tan sólo durante el año 2014 se registraron 396,254 accidentes en los que 134,815 personas resultaron heridas y 15,886 perdieron la vida. De estas personas, 3 mil 929 eran automovilistas, los cuales pudieron salvarse en su mayoría si sus automóviles hubieran estado equipados con mayores niveles de seguridad.
Además, muchos accidentes en los que personas perdieron la vida al ser atropelladas por un automóvil, probablemente se hubieran evitado si las condiciones de frenado y estabilidad del vehículo fueran mejores.
El permitir que únicamente sean comercializados vehículos que cumplan los mayores estándares de seguridad, no sólo permitirá aumentar la protección de los ocupantes de los vehículos. Además permitirá que se reduzcan de manera importante los casos en los que el conductor pierde el control del vehículo, lo que pone en peligro no sólo a los que se encuentran dentro del automóvil, también a los peatones, ciclistas y motociclistas con lo que comparte vía.
A pesar de que la industria automotriz ofrece prácticamente los mismo modelos en todo el mundo, no equipan los mismos aditamentos de seguridad en Europa o Estados Unidos, donde la regulación al respecto es clara, que en los vehículos destinados al mercado mexicano, en donde las carencias en la normatividad les permiten vender automóviles sin dispositivos esenciales de seguridad, o agregarlos como complementos opcionales, con un pago adicional de por medio. Esto no se traduce en menores precios para el consumidor, si no en mayores márgenes de ganancia para la industria a costa de la seguridad de los mexicanos.
Como se ha mencionado, la NOM-194-SCFI-2015, es un importante avance pues incorpora elementos esenciales de seguridad, sin embargo, estos no son suficientes tal y como afirma Alejandro Furas, secretario general de Latin NCAP, pues elementos esenciales no son considerados como el control de estabilidad, los cuales ya son obligatorios en otras partes del mundo y cuyos avances en materia de seguridad son indiscutibles, al comprobarse la reducción de miles de siniestros gracias a su implementación.
Los vehículos vendidos en México deben incorporar tecnologías de seguridad cuya efectividad ya ha sido comprobada y es obligatoria en otras partes del mundo. Es necesario que se cuenten con elementos para aumentar los niveles de seguridad activa del vehículo, es decir, la estabilidad del vehículo mientras se encuentra en marcha.
Entre estos elementos destacan los frenos antibloqueo (ABS) que impiden que las ruedas se bloqueen en caso de un frenado repentino, lo cual aumenta el margen de maniobra para superar obstáculos y reduce las posibilidades de impacto. También es indispensable el control de estabilidad (ESC), el cual permite que el vehículo conserve su trayectoria, al evitar que el conductor pueda perder el control en curvas o si se presentan obstáculos en la vía. Con estos mecanismos de seguridad se pueden reducir los accidentes por derrapes y pérdidas de control del vehículo hasta en un 80 por ciento.
El sistema de asistencia para el frenado de emergencia (BAS/SAFE/HBA) permite detectar situaciones en las que el conductor presiona el pedal de freno de manera inesperada ante un posible peligro, y ante esto aplica la máxima presión en los frenos, así como desaceleración en el vehículo, con el fin de disminuir el trayecto de frenado.
También resultan muy útiles para el conductor los indicadores en el tablero, por lo cual se propone que todos los vehículos cuenten con avisos para el uso del cinturón de seguridad en las plazas delanteras, el cerrado correcto de las puertas y cajuela, así como los niveles de presión en los neumáticos. Además, un aviso que informe al conductor cuando rebase el límite de velocidad fijado por el mismo.
Un elemento que afortunadamente ya se ha vuelto estándar es el cinturón de seguridad y actualmente prácticamente todos los vehículos lo incorporan, sin embargo, es necesario ir más allá, con el fin de garantizar su correcto funcionamiento. Por ello, se propone que los cinturones cuenten de fábrica con pretensores y limitadores de esfuerzo, mecanismos que al actuar en conjunto logran que el pasajero quede totalmente sujetado al asiento, sin ocasionarle daños por su funcionamiento.
Por otra parte, las bolsas de aire se han convertido en un elemento indispensable para disminuir los riesgos de lesión de los pasajeros en caso de que se presente algún impacto. Se presentan en distintos tipos como pueden ser frontales, laterales o de cortina y su funcionamiento ocurre a través de sensores localizados en la carrocería del vehículo que se activan en cuanto detectan impacto, inflando a través de químicos una bolsa que amortigua al pasajero, evitando consecuencias mayores. Su presencia reduce hasta en 30 por ciento las posibilidades de morir en un choque frontal, por lo cual su inclusión debe ser obligatoria.
Se propone también que todas las plazas del automóvil deberán contar con reposacabezas. Estos permiten que en caso de impacto, la cabeza del ocupante no se mueva bruscamente, disminuyendo la posibilidad de sufrir lesiones cervicales. Los reposacabezas pueden ser continuos, es decir, ser parte del propio asiento, o estar separados de este mediante un apoyo superior.
Se deben incluir también anclajes que permitan la sujeción de sillas infantiles en los asientos traseros del vehículo, con el fin de reducir las posibles lesiones que podría sufrir un menor en caso de un percance. De acuerdo a pruebas de impacto, el transportar a niños en sillas de retención infantil correctamente sujetadas a los asientos del vehículo, puede disminuir el riesgo de muerte para el menor hasta en 75 por ciento y de lesiones en 90 por ciento.
Por otra parte, se deben de incorporar complementos que permitan mantener la integridad de los ocupantes del vehículo aún después de ocurrido el accidente. El uso de triángulos y chalecos reflectantes para indicar la presencia del vehículo y de los ocupantes respectivamente, ya es obligatorio en diversos países de Europa y en Chile, debido a que se ha identificado un número importante de personas que son lesionadas al ser atropelladas por otros vehículos que no se percatan de su presencia por lo que no disminuyen su velocidad o frenan.
Además, se propone que se incluya un estuche o botiquín de primeros auxilios. Su inclusión ya es obligatoria en otros países, como Uruguay, y permite realizar curaciones básicas en el lugar, mientras arriban los servicios de emergencia. También se deben suministrar otros aditamentos como un extintor de incendios en el vehículo, que permitiría apagar inmediatamente cualquier fuego en el automóvil o en sus inmediaciones, evitando que se produzca un desastre de mayores proporciones; y una linterna, que sería de gran utilidad para el conductor en caso de sufrir un accidente de noche, sobre todo si este se produce en alguna carretera o algún camino no urbanizado.
De acuerdo a estudios realizados por la Comisión Europea en materia de seguridad vial, 70 por ciento de las muertes relacionadas con accidentes de tránsito ocurren hasta 30 minutos después de que este se produjo. Por ello, es necesario implementar medidas que reduzcan el tiempo de espera para obtener atención. La hoja de rescate, es un estándar internacional que contiene información técnica del vehículo con el fin de que -después de un choque- los equipos de rescate puedan realizar la apertura del vehículo rápidamente y sin exponer a los ocupantes. En ella se señala la ubicación del tanque de gasolina, de los circuitos y componentes eléctricos, de las barras de refuerzo en el vehículo, entre otros, lo cual facilita la labor de los rescatistas y disminuye el tiempo para brindar atención a los ocupantes.
La inclusión obligatoria de todos estos elementos disminuirá notablemente los índices de personas heridas o muertas relacionadas con percances de tránsito. Los accidentes son inevitables, pero sin duda se pueden minimizar sus efectos, se trata de que México adopte medidas de seguridad automotriz de vanguardia, que permitan reducir significativamente las consecuencias de un accidente vial y con ello salvar vidas.
Estos cambios tienen que efectuarse de inmediato, la industria automotriz tiene la capacidad para hacerlo, pues ya lo hace en las unidades que produce para otras partes del mundo. El 90 por ciento de los vehículos que se manufacturan en México cumplen con especificaciones de seguridad elevadas, pero en su gran mayoría son exportados a lugares del mundo donde la regulación ya exige estas medidas. No contar en el país con una legislación más estricta significará seguir exponiendo a la población a potenciales fatalidades.
Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración de la Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Mediante el cual se expide la
Ley de elementos fundamentales de seguridad para vehículos automotores nuevos
Artículo Único. Se expide la ley para quedar como sigue:
Ley de Elementos Fundamentales de Seguridad para Vehículos Automotores Nuevos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto señalar los elementos de seguridad indispensables que deben incorporar los vehículos nuevos cuyo peso bruto no exceda los 3857 kilogramos, para poder comercializarse dentro del territorio nacional. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Anclaje Isofix: Sistema que permite la sujeción de la silla de retención infantil.
II. Aviso de velocidad límite: Indicador ubicado en el tablero del vehículo que se activa una vez que el conductor supera los límites de velocidad prestablecida.
III. Bloqueo de seguridad para niños en puertas traseras: mecanismo que una vez habilitado impide que las puertas traseras puedan ser abiertas desde el interior del vehículo.
IV. Bolsas de aire: Sistema de seguridad que consiste en el inflado de una bolsa de nylon por gases químicos, activado por alguno de los sensores de impacto distribuidos en el vehículo.
V. Botiquín de primeros auxilios: Estuche que contiene elementos para tratar lesiones o síntomas leves y para brindar los primeros auxilios.
VI. Chaleco reflectante: Indumentaria realizada en un color de alta visibilidad, que contiene bandas de un material que permite reflejar la luz.
VII. Concesionario: Establecimiento destinado a la venta de vehículos automotores.
VIII. Corporativo: Persona física o moral, fabricante o importador, que realiza la primera enajenación de un vehículo automotor nuevo en territorio nacional.
IX. Elemento de seguridad: Dispositivo, aparato o sistema, mecánico o electrónico o de cualquier otro tipo, que provee una acción para reducir o evitar los riesgos a los que puede estar expuesto el vehículo.
X. Extintor de incendios: Elemento portátil que mediante el uso de polvo químico seco permite apagar fuego.
XI. Hoja de rescate: Ficha técnica que incorpora la información necesaria para que los servicios de emergencia puedan realizar una rápida apertura del vehículo.
XII. Indicador de presión de los neumáticos: Sistema que monitorea de manera continua que la presión de los neumáticos no cambie, informando al conductor si esto ocurre.
XIII. Indicador de uso de cinturones de seguridad: Sistema que emite un aviso cuando el cinturón de seguridad no ha sido abrochado.
XIV. Limitador de esfuerzo del cinturón de seguridad: Permiten que el cinturón tenga la fuerza suficiente para retener al ocupante, sin que esto le produzca daños físicos.
XV. Linterna de luz led: Aparato portátil de iluminación mediante led, puede funcionar a través del uso de baterías desechables o de manera recargable.
XVI. Llanta de refacción: Neumático adicional a los que necesita el vehículo para circular, diseñado para sustituir de manera temporal alguno de los neumáticos principales en caso de avería.
XVII. Luces de circulación: Conjunto de mecanismos de iluminación, que permiten la visibilización del vehículo y de determinadas acciones que en él se realizan. Se compone por faros delanteros, luces de advertencia o intermitentes, luz de freno, luz de matrícula, luz de reversa, luces de posición y luces direccionales.
XVIII. NOM: La norma oficial mexicana.
XIX: Pretensor del cinturón de seguridad: Permite tensar el cinturón, evitando que haya holguras entre éste y el ocupante.
XX. Reflejantes. Sistema de espejos y lentes distribuidos en el exterior del vehículo que reflejan la luz con lo que permiten evidenciar su posición.
XXI. Reposacabezas o apoyacabezas: Dispositivo sujeto a la parte superior del asiento de cada una de las plazas del vehículo, diseñado para detener el movimiento angular de la cabeza del ocupante.
XXII. Secretaría: La Secretaría de Economía.
XXIII. Sistema antibloqueo de frenado: Elemento que evita que al accionar el frenado del vehículo las ruedas se bloqueen, permitiendo realizar maniobras adicionales.
XXIV. Sistema de asistencia a la frenada de emergencia: Elemento que permite detectar obstáculos ubicados frente al vehículo y coadyuvar con el frenado mediante avisos al conductor o deteniendo de manera automática el vehículo.
XXV. Sistema de control de la estabilidad: Sistema que permite mantener la trayectoria del vehículo, a través de la minimización de pérdidas de control direccional en trayectos con curvas, giros o maniobras inesperadas.
XXVI. Triángulos de preseñalización de peligro: Estructuras de material reflectante que permiten alertar a otros conductores sobre la presencia de un vehículo detenido.
XXVII. Vehículo. Tipo de automotor diseñado para el transporte de personas y cuyo peso bruto no excede de 3 mil 857 kilogramos. Se considerarán nuevos aquellos vehículos cero kilómetros que se pongan a la venta al público por primera vez.
Capítulo II
De los elementos de seguridad
Artículo 3. Los elementos que se señalan en el presente capítulo deberán sujetarse a las especificaciones técnicas establecidas en la norma oficial mexicana correspondiente.
Artículo 4. Los vehículos nuevos para poder comercializarse en el país, deberán contar con cuando menos los siguientes dispositivos y mecanismos de seguridad:
I. Sistema antibloqueo de frenos.
II. Sistema de asistencia a la frenada de emergencia.
III. Sistema de control de la estabilidad.
IV. Indicador de presión de los neumáticos.
V. Luces de circulación.
VI. Reflejantes.
VII. Aviso de velocidad límite.
Artículo 5. Los vehículos nuevos para poder comercializarse en el país, deberán contar con cuando menos los siguientes dispositivos y mecanismos de seguridad al interior del vehículo:
I. Bloqueo de seguridad para niños en puertas traseras.
II. Bolsas de aire para las plazas delanteras.
III. Cinturón de seguridad con pretensor y limitador de esfuerzo para cada plaza del vehículo.
IV. Indicador de uso de cinturones de seguridad para las plazas delanteras.
V. Reposacabezas o apoyacabezas para todas las plazas.
VI. Dos anclajes isofix superiores y uno inferior.
VII. Indicador de puertas y cajuela abiertas.
Artículo 6. Los vehículos nuevos para poder comercializarse en el país, deberán contar con cuando menos el siguiente equipamiento en el vehículo:
I. Botiquín de primeros auxilios.
II. Chaleco reflectante.
III. Extintor de incendios.
IV. Hoja de rescate.
V. Llanta de refacción.
VI. Dos triángulos de preseñalización de peligro.
VII. Linterna.
Artículo 7. Estos elementos no son limitativos, el vehículo deberá contar de manera esencial con ellos, pero podrá incluir otros también, con el fin de otorgar la protección más amplia a los ocupantes. En el mismo sentido, los corporativos deberán de dotar a sus vehículos de elementos de seguridad que no estén incluidos en la presente ley, pero se encuentren regulados por normas oficiales mexicanas.
Artículo 8. Los elementos fundamentales de seguridad presentados en esta ley, no podrán ofrecerse de manera opcional o adicional al vehículo, siempre deberán ser incluidos desde su fabricación.
Capítulo III
De las evaluaciones de seguridad
Artículo 9. Los corporativos deberán de presentar ante la secretaría al menos 180 días previos a la comercialización del vehículo, evaluaciones sobre el nivel de seguridad del vehículo frente a impactos frontales, laterales y traseros, basadas en la protección que brindan a ocupantes adultos e infantes. Estos deberán ser realizados por un tercero imparcial, acreditado para este propósito por la Secretaria y de acuerdo a los lineamientos que señale la NOM correspondiente.
Artículo 10. Las evaluaciones de seguridad también deberán verificar que el vehículo incluya todos los elementos fundamentales de seguridad exigidos por esta ley y su correcto funcionamiento.
Artículo 11. Con base en las evaluaciones a las que se refieren los artículos 10 y 11 de la presente ley, la Secretaría podrá o no aprobar la comercialización del vehículo, debiendo notificar de esto al corporativo.
Artículo 12. Para la comercialización del vehículo, el concesionario deberá exhibir las evaluaciones sobre el nivel de seguridad del vehículo frente a impactos, de manera sintética y de fácil comprensión para el consumidor.
Artículo 13. En caso de que posterior a la comercialización del vehículo, sea detectada alguna falla que pueda poner en riesgo la integridad del mismo, el corporativo deberá informarlo puntualmente y llamar a revisión las unidades vendidas hasta el momento. Además, deberá de detener la comercialización del vehículo mientras no haya solucionado el problema, requiriendo una nueva evaluación para garantizar esto.
Capítulo IV
De las sanciones
Artículo 14. Corresponderá a la secretaria y a las dependencias que para ello asigne, verificar el cumplimento de la presente ley, así como sancionar su inobservancia.
Artículo 15. La Secretaría podrá ordenar la suspensión de la venta de un vehículo, cuando acredite que no cumple con las condiciones necesarias de seguridad para garantizar la seguridad de sus ocupantes.
Artículo 16. La secretaría podrá iniciar investigaciones y solicitar nuevas evaluaciones, en caso de que existan incidentes o quejas de los usuarios que pongan en duda las medidas de seguridad de un vehículo.
Artículo 17. Se impondrá sanción al corporativo por:
I. Alterar evaluaciones de seguridad o intervenir en ellas para producir un resultado distinto al real, multa de diez mil a veinte mil unidades de medida y actualización.
II. Producir vehículos distintos a los que fueron evaluados para su comercialización como si fueran tales, multa de diez mil a veinte mil unidades de medida y actualización.
Artículo 18. Se impondrá sanción al concesionario por:
I. Exhibir o comercializar vehículos que no hayan sido aprobados o se encuentren suspendidos para su venta, multa de tres mil a cinco mil unidades de medida y actualización.
II. No exponer las evaluaciones de seguridad de los vehículos u ocultar esta información al público, multa de tres mil a cinco mil unidades de medida y actualización.
III. Exhibir evaluaciones de seguridad distintas a las aprobadas por la secretaría, o que no correspondan al vehículo exhibido, multa de tres mil a cinco mil unidades de medida y actualización.
Artículo 19. En caso de reincidencia de alguna de las partes obligadas en este capítulo, la Secretaría, de acuerdo con la gravedad de la falta, podrá ordenar la suspensión de labores de manera temporal o definitiva.
Artículo 20. Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, ni de la revocación que proceda.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los fabricantes de automóviles deberán adecuar sus procesos de producción y dotar de los elementos de seguridad previstos en esta ley a todas las unidades que produzca. A partir del 1 de enero de 2018, no podrán comercializarse en el país vehículos que no cumplan con la regulación establecida.
Tercero. El Ejecutivo federal y la Secretaría de Economía, contarán con un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para elaborar las normas oficiales mexicanas a las que se hace referencia en los artículos de la presente ley.
Cuarto. El Ejecutivo federal y la Secretaría de Economía, contarán con un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para implementar los mecanismos de evaluación y verificación a los que se refiere esta ley.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 27 de octubre de 2016.
Diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica)
Que expide la Ley de Seguridad Interior, suscrita por los diputados César Octavio Camacho Quiroz y Martha Sofía Tamayo Morales, del Grupo Parlamentario del PRI.
Los suscritos, César Octavio Camacho Quiroz y Martha Sofía Tamayo Morales, diputados en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Interior, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Contexto.
Durante los siglos XIX y XX, los Estados integrantes de la comunidad internacional tuvieron una concepción tradicional sobre las amenazas a su propia existencia, las cuales se limitaban a guerras provenientes de otro Estado, o bien, conflictos internos en los que se luchaba por el control del gobierno; sin embargo, la evolución tecnológica de las comunicaciones y de la economía dio paso al fenómeno de la globalización y, con ello, a nuevos desafíos para los Estados, como se concluyó en la Conferencia Especial sobre Seguridad, celebrada en la Ciudad de México, los días 27 y 28 de octubre de 2003, de la que derivó la Declaración sobre Seguridad en las Américas, en la cual los Estados participantes pactaron establecer una nueva concepción de la seguridad de alcance multidimensional, que incluye las amenazas tradicionales y las nuevas amenazas, preocupaciones y otros desafíos.
En ese mismo foro, se acordaron valores compartidos a los que se sujetarían los Estados parte, a saber:
a) Cada Estado tiene el derecho soberano de identificar sus propias prioridades nacionales de Seguridad Nacional y definir las estrategias, planes y acciones para hacer frente a las amenazas a su seguridad, conforme a su ordenamiento jurídico, y con el pleno respeto del derecho internacional y las normas y principios de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas.
b) La democracia representativa es una condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo.
c) El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la buena gestión gubernamental son esenciales para la estabilidad, la paz y el desarrollo político, económico y social.
d) La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto del Estado Constitucional de Derecho por todas las entidades y sectores de la sociedad son valores fundamentales y contribuyen a la estabilidad y la paz.
e) El fundamento y razón de ser de la Seguridad Nacional es la protección de la persona humana. Las condiciones de la seguridad humana mejoran mediante el pleno respeto de la dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas, así como mediante la promoción del desarrollo económico y social, la inclusión social, la educación y la lucha contra la pobreza, las enfermedades y el hambre.
f) Las amenazas, preocupaciones y otros desafíos a la Seguridad Nacional son de naturaleza diversa y alcance multidimensional, y el concepto y los enfoques tradicionales deben ampliarse para abarcar amenazas nuevas y no tradicionales, que incluyen aspectos políticos, económicos, sociales, de salud y ambientales.
g) Las nuevas amenazas, preocupaciones y otros desafíos a la seguridad son problemas intersectoriales que requieren respuestas de aspectos múltiples por parte de distintas organizaciones nacionales y, en algunos casos, asociaciones entre los gobiernos, el sector privado y la sociedad civil, todas actuando de forma apropiada conforme a las normas y principios democráticos y las normas constitucionales de cada Estado. Muchas de las nuevas amenazas, preocupaciones y otros desafíos a la Seguridad Nacional son de naturaleza transnacional y pueden requerir una cooperación internacional adecuada.
h) La seguridad se ve afectada, en diferente forma, por amenazas tradicionales y por nuevas amenazas, preocupaciones y otros desafíos de naturaleza diversa, tales como:
* El terrorismo, la delincuencia organizada, el problema mundial de las drogas, la corrupción, el lavado de activos, el tráfico ilícito de armas y las conexiones entre ellos;
* La pobreza extrema y la exclusión social de amplios sectores de la población, que también afectan la estabilidad y la democracia. La pobreza extrema erosiona la cohesión social y vulnera la Seguridad Nacional;
* Los desastres naturales y los de origen humano, el VIH/SIDA y otras enfermedades, otros riesgos a la salud y el deterioro del medio ambiente;
* La trata de personas;
* Los ataques a la seguridad cibernética;
* La posibilidad de que surja un daño en el caso de un accidente o incidente durante el transporte marítimo de materiales potencialmente peligrosos, incluidos el petróleo, material radioactivo y desechos tóxicos, y
* La posibilidad del acceso, posesión y uso de armas de destrucción en masa y sus medios vectores por terroristas.
En virtud de lo anterior, en el ámbito nacional se dio un impacto que generó la reforma constitucional de 2004, con la cual se crea una nueva materia de derecho, esto es, el Derecho de la Seguridad Nacional. Dicha reforma incorporó como una facultad del Congreso de la Unión emitir leyes en materia de Seguridad Nacional, y como una facultad y obligación del Presidente de la República preservarla en términos de dichas leyes.
En cumplimiento de dicho mandato, el 31 de enero de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Seguridad Nacional, la cual establece las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea.
Al respecto, la Seguridad Nacional instituye una garantía de bienestar social y plenitud humana, cuya preservación constituye una función política de carácter superior del Estado mexicano, a cargo del Presidente de la República, que se caracteriza por ser estratégica, multidimensional y dinámica, y se materializa a través de actos de gobierno de conducción, orientación y regulación global, en el marco de la política interior y exterior, cuyos fines tienden a proteger, defender, mantener, fortalecer y promover los intereses y objetivos nacionales, para el desarrollo político, económico y social, con miras a lograr el proyecto nacional.
Al efecto, y en términos de la Ley de la materia, contamos con un concepto jurídico de Seguridad Nacional de la siguiente forma: acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano.
Acciones que en su conjunto engloban, en lo general, las funciones de seguridad, defensa y desarrollo; en específico las vertientes de Seguridad Interior y Defensa Exterior, en plena concordancia con lo previsto en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 89, fracción VI y, a su vez, deja el margen necesario para regular con precisión los aspectos particulares de la actuación del Estado en cada una de esas vertientes.
Respecto de la vertiente de Seguridad Interior, su objeto de protección o bien jurídico tutelado es el orden interno, entendido como la justa aplicación de las leyes, así como de la correspondiente observancia de las mismas; luego entonces, el orden interno implica tanto al orden constitucional como a las instituciones democráticas de gobierno.
Por tanto, resulta necesario un ordenamiento legal específico que defina y regule las actividades que pueden realizar las dependencias e instituciones competentes en el mantenimiento de la Seguridad Interior, con el propósito de responder a los cuestionamientos sobre el alcance de la Seguridad Interior e incluso evitar confusiones con las tareas de Seguridad Pública.
Hoy en día, los asuntos en materia de Seguridad Pública son atendidos por las instituciones policiales especializadas de los tres órdenes de gobierno; por su parte, la complejidad de los fenómenos de Seguridad Interior requiere de la actuación coordinada de diversas dependencias e instituciones del Ejecutivo Federal, así como de la participación corresponsable de las autoridades de las entidades federativas y los municipios.
Aunque la Seguridad Interior y la Seguridad Pública se encuentran ampliamente interrelacionadas, exigen un uso diferenciado del poder del Estado para su atención, en función de los fenómenos que afecten o pretendan afectar los bienes jurídicos que tutelan. En el caso de la Seguridad Interior, fundamentalmente se busca hacer frente a situaciones y fenómenos que vulneran el orden constitucional y la continuidad de las instituciones del Estado, esto es, el orden interno; en el caso de la Seguridad Pública, se busca velar por la observancia del orden y paz públicos, así como por la seguridad de los ciudadanos y sus bienes.
La Seguridad Interior deriva de una de las funciones primarias e irrenunciables del Estado, tanto para su propia subsistencia, como para garantizar las condiciones necesarias para el pleno desarrollo de las potencialidades de sus habitantes, mediante la adopción de todo tipo de medidas políticas, económicas y sociales, incluyendo el ejercicio del monopolio del uso legítimo de la fuerza, así como de la puesta en práctica de acciones de protección civil, cuando por la magnitud de los fenómenos que atiendan, deban ser instrumentadas con el mayor número y capacidad posible por parte de las autoridades de los tres órdenes de gobierno.
Dada la estrecha relación entre los asuntos de Seguridad Interior, Seguridad Pública y Protección Civil, es preciso determinar a través de instrumentos jurídicos la atención específica por parte del Estado para articular las acciones de las instituciones públicas, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, lo que además trae consigo seguridad jurídica para la población.
Lo anterior cobra especial relevancia, toda vez que la Seguridad Interior, como vertiente de la Seguridad Nacional, implica la posibilidad de disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), en términos de lo dispuesto por el artículo 89, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado y Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, puede utilizarlas para hacer frente a fenómenos que impacten a la Seguridad Interior. Para ello, en primer término, debe hacer uso de todos los medios y recursos legítimos que se encuentren a su disposición y, en caso de que la situación concreta así lo amerite, bajo el principio de gradualidad en el uso de la fuerza, disponer de las Fuerzas Armadas como la ultima ratio del Poder Nacional.
Cabe precisar que, en armonía con la referida disposición constitucional, el legislador ha asignado como una de las misiones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos garantizar la Seguridad Interior, así como a la Armada de México de coadyuvar en la seguridad interior del país, tal y como se prevé en los artículos 1º de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y 1º de la Ley Orgánica de la Armada de México, respectivamente.
Ahora bien, en atención a que la Seguridad Interior se enmarca en el ámbito de la Seguridad Nacional, es pertinente hacer uso de los esquemas institucionales que la legislación en la materia ha diseñado, tanto para la toma de decisiones en los niveles estratégico, táctico y operativo, así como para la ejecución de las acciones que se requieran. De ahí que, como se prevé en la presente iniciativa debe apoyarse en el Consejo de Seguridad Nacional para determinar la intervención de la Federación en temas de Seguridad Interior, así como en el Secretario de Gobernación, en su carácter de Secretario Ejecutivo del Consejo, para coordinar el análisis estratégico de los fenómenos que se presenten, sustentado en el sistema de investigación e información que se prevé en el artículo 27, fracción XXVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
En este mismo sentido, sobre la base de las facultades que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal le otorga a la Secretaría de Gobernación para la conducción de la política interior; la formulación y ejecución de las políticas y programas de seguridad pública; la realización de acciones que favorezcan las condiciones de unidad nacional, cohesión social, fortalecimiento de las instituciones de gobierno y gobernabilidad democrática y de coordinar a los Secretarios de Estado y demás funcionarios de la Administración Pública Federal para garantizar el cumplimiento de las órdenes y acuerdos del Titular del Ejecutivo Federal, corresponde a esa Secretaría conjuntar los esfuerzos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con aquellas autoridades de las entidades federativas o de los municipios, a efecto de llevar a cabo acciones orientadas a la normalización del orden interno en un área o zona geográfica del país.
Bajo este contexto, y conforme a las disposiciones constitucional y legales antes citadas, es necesario que se emita una Ley que defina con claridad el objetivo que se busca alcanzar con la Seguridad Interior, que en esencia es garantizar la condición de paz que permita salvaguardar la continuidad de las instituciones y el desarrollo nacional, mediante el mantenimiento del Estado de derecho y la gobernabilidad democrática en beneficio de la población, concibiéndola expresamente como una vertiente de la Seguridad Nacional y diferenciándola de la Seguridad Pública, así como regular de manera integral los esquemas de atención y coordinación entre los Poderes de la Unión, las entidades federativas y los municipios en la materia.
Lo anterior mantiene congruencia con la política pública de la presente administración, en la que se advierte de los retos en materia de Seguridad Interior, mismos que demandan que el Estado actúe con fortaleza y determinación, pero siempre con absoluto apego al marco jurídico. Al efecto, y para hacer frente a dichos retos, en el Objetivo 1.2., Estrategia 1.2.1., cuarta Línea de Acción, del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, se plasmó el compromiso con la sociedad mexicana de impulsar un régimen jurídico en materia de Seguridad Nacional, que fortalezca las capacidades de las instituciones del Estado relacionadas con la preservación de la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, en un marco democrático y de derecho, así como en la Estrategia 1.2.2. Preservar la paz, la independencia y soberanía de la nación, la Línea de Acción relativa a impulsar la creación de instrumentos jurídicos que fortalezcan el sustento legal a la actuación de las Fuerzas Armadas en actividades de Defensa Exterior y Seguridad Interior.
Por su parte, el Programa para la Seguridad Nacional 2014-2018 establece un enfoque multidimensional de la Seguridad Nacional y resalta el desafío que representa garantizar la Seguridad Interior y reducir la violencia donde más afecta a la población, considerando el papel destacado que las Fuerzas Armadas han desempeñado en la preservación del orden público y la contención del crimen organizado para fortalecer la gobernabilidad democrática y la Seguridad Interior en todo el territorio nacional, a la vez que advierte de la necesidad de dotarlas de un marco legal que fortalezca su actuación y otorgue seguridad jurídica a los gobernados.
Al efecto, el referido Programa incluye como uno de sus grandes objetivos estratégicos, la consolidación del Sistema de Seguridad Nacional que permita al titular del Ejecutivo Federal disponer de las instituciones, procesos e instrumentos para atender de modo integral la agenda de Seguridad Nacional e identifica como una de sus prioridades fortalecer la capacidad de respuesta de las Fuerzas Federales –concepto que se refiere a las instituciones de seguridad pública federal– y a las Fuerzas Armadas, para contribuir al mantenimiento de la Seguridad Interior, a través de diversas acciones, entre otras, mediante el impulso del desarrollo del marco jurídico en materia de Seguridad Interior (Objetivo Estratégico 2, Objetivo Específico 2.2., Estrategia 2.2.1).
De igual forma, los Programas Sectoriales de Defensa Nacional 2013-2018 y de Marina 2013-2018, establecen como parte de las prioridades del Gobierno Federal, impulsar el anteproyecto de decreto de Ley de Seguridad Interior, así como fortalecer las atribuciones institucionales y la actuación de las Fuerzas Armadas en operaciones de Seguridad Interior mediante la creación y actualización del marco jurídico en la materia.1
II. Contenido de la Iniciativa.
A. Expedición de la Ley de Seguridad Interior.
Por todo lo antes señalado, resulta necesario que México cuente con un marco legal que atienda los aspectos de Seguridad Interior en su concepto más amplio.
En tal sentido, la presente Iniciativa de Ley consta de seis Capítulos. El primero de ellos denominado "Disposiciones Generales", establece el objeto de la misma y define a la Seguridad Interior como la condición que proporciona el Estado Mexicano que permite salvaguardar la continuidad de sus instituciones y el desarrollo nacional, mediante el mantenimiento del estado de derecho y la gobernabilidad democrática en todo el territorio nacional en beneficio de su población.
En virtud del alcance del concepto y de los bienes jurídicos que tutela la Seguridad Interior, se prevé expresamente que las disposiciones de la Ley son materia de Seguridad Nacional. En este mismo sentido, se señala que en la conducción de las acciones que prevé se observarán los principios previstos en el artículo 4º de la Ley de Seguridad Nacional, esto es, los de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos humanos y sus garantías, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación. Adicionalmente, se incorporan los principios que aplican de manera directa y especial en la atención de los temas de Seguridad Interior, a saber:
* Racionalidad: característica de una actuación de autoridad precedida de previsiones derivadas del análisis y evaluación integral y objetiva de los factores con potencial para afectar los bienes jurídicos que tutela dicha función, a fin de justificar la idoneidad de las medidas y acciones que se implementarán para su atención.
* Oportunidad: característica de la actuación de las autoridades que permite prevenir o evitar un daño o peligro inminente o actual a los bienes jurídicos tutelados por ésta, al implementarse en el momento preciso.
* Proporcionalidad: característica que limita la actuación de las autoridades en función de la ponderación que se hace, respecto de los posibles efectos adversos que generaría la materialización de alguna amenaza o riesgo y los beneficios o ventajas que se prevén obtener con las medidas y acciones implementadas para su atención.
* Temporalidad: característica que limita las acciones a cargo de la autoridad en el tiempo, hasta en tanto se restablecen las condiciones cuya alteración dan origen a las mismas o se logra el objetivo inicialmente planteado.
* Subsidiariedad: característica de la actuación de una autoridad que interviene en apoyo de otra, sin que ello implique una sustitución de jurisdicción.
* Gradualidad: característica de la actuación de una autoridad que se realiza en etapas y niveles de atención sucesivos e integrados –en función del proceso de planeación y programación–, que permite establecer prioridades, objetivos, metas, liderazgos y niveles de coordinación y responsabilidad para asegurar una actuación integral, dinámica, transparente y efectiva.
Asimismo, se atribuye al Ejecutivo Federal la aplicación de la ley, por conducto de la Secretaría de Gobernación, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las Fuerzas Armadas, en coordinación con los demás órdenes de gobierno.
Adicionalmente, se definen los conceptos de Acciones de Seguridad Interior, Acciones de Orden Interno, Fuerzas Armadas, Fuerzas Federales, Inteligencia para la Seguridad Interior y Seguridad Nacional.
A efecto de otorgar seguridad jurídica respecto de los fenómenos que justificarán la procedencia de los esquemas de Seguridad Interior, se prevén de manera clara como amenazas a la Seguridad Interior, siempre que superen las capacidades efectivas de las autoridades competentes, los actos violentos que atenten contra los bienes jurídicos que ésta tutela, la presencia de fenómenos de origen natural o antropogénico que ponga en peligro a la sociedad, sus bienes y a la infraestructura de carácter estratégico en áreas geográficas del país, y cualquier otro acto o hecho que ponga en peligro la estabilidad, seguridad o la paz pública en el territorio nacional o en áreas geográficas específicas del país.
Es conveniente precisar que las Acciones de Seguridad Interior que plantea la Iniciativa serán aquellas que realizarán las autoridades federales, incluyendo a las Fuerzas Armadas, por sí o en coordinación con las entidades federativas o municipales, orientadas a la normalización del orden interno en un área o zona geográfica del país, previa emisión de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, entre otras, las operaciones de restauración del orden y operaciones para auxiliar a la población civil en caso de necesidades públicas y desastres, esto es, se trata de acciones reactivas frente a amenazas inminentes a la Seguridad Interior.
Por otro lado, las Acciones de Orden Interno serán aquellas que realizan de manera permanente las citadas autoridades federales, por sí o en coordinación con los demás órdenes de gobierno, para prevenir amenazas a la Seguridad Interior en un área o zona geográfica del país, lo cual constituye el aspecto preventivo de la Seguridad Interior, fundamental para anticipar la acción del Estado frente a fenómenos que pretendan vulnerar el orden interno.
Adicionalmente, en el ámbito preventivo de la Seguridad Interior, la Iniciativa prevé la atención de los factores desestabilizadores de ésta, entendidos como aquellas circunstancias previstas en la Agenda Nacional de Riesgos, que podrían desencadenar o agravar una amenaza a la Seguridad Interior, tales como: cambio climático, corrupción, deficiencia en la profesionalización de los cuerpos de Seguridad Pública, terrorismo, delincuencia organizada, portación y tráfico ilícito de armas de fuego, entre otros, que deberán ser identificados y atendidos, en el ámbito de su competencia, por las autoridades federales, mediante proyectos estratégicos y Acciones de Orden Interno, según su naturaleza, por sí o mediante esquemas de coordinación, que les permitan atender las causas que favorecerían o agravarían una amenaza a la Seguridad Interior en perjuicio de un área geográfica, sector o institución específicos.
En atención a que los efectos de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, son distintos a los de la suspensión de derechos prevista en el artículo 29 Constitucional, la propia Iniciativa prevé que dicha declaratoria no tendrá esas implicaciones restrictivas y remite a las diversas disposiciones constitucional y legales aplicables.
El Capítulo Segundo, "Procedimiento para emitir la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior", regula la intervención del Gobierno Federal en materia de Seguridad Interior bajo dos modalidades: la primera, cuando el Presidente de la República así lo determine de conformidad con su responsabilidad de proteger y con fundamento en el artículo 89, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la segunda, a petición de las Legislaturas de las entidades federativas o de su Ejecutivo, cuando aquella no se encuentre reunida, de conformidad con el principio de garantía de protección federal prevista en el artículo 119, primer párrafo, de la citada Constitución Política.
Tratándose de las peticiones de apoyo por parte de las entidades federativas, se prevén los requisitos que deben contener, los cuales serán fundamentales para el análisis de la procedencia de la declaratoria.
De igual forma, se otorga al Ejecutivo Federal un plazo para la emisión de la declaratoria, señalando los elementos que deberá contener, y se prevé el deber de publicarla en el Diario Oficial de la Federación.
Se prevé la posibilidad de modificar la declaratoria y prolongar la intervención federal, en tanto subsistan las causas que le dieron origen, lo cual deberá publicarse, de igual forma, en el Diario Oficial de la Federación.
Para efectos de garantizar la atención urgente de situaciones que coloquen en grave peligro la integridad colectiva de las personas y/o el funcionamiento de las instituciones, se faculta al Presidente de la República para ordenar acciones inmediatas, sin perjuicio de emitir la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior en el menor tiempo posible, facultad que se fundamenta en la responsabilidad de proteger que debe asumir subsidiariamente el Gobierno Federal en materia de Seguridad Nacional para prevenir o, en su caso, contrarrestar eventos que pongan en peligro a la población o debiliten a las instituciones democráticas de gobierno, haciendo uso de todos los medios legítimos del Poder Nacional.
El Capítulo Tercero, "De la intervención de las Autoridades Federales", establece la intervención progresiva y gradual del Gobierno Federal, primero con la participación de las autoridades y fuerzas de seguridad pública federales y, cuando éstas sean insuficientes para contrarrestar la amenaza, se dará la intervención a las Fuerzas Armadas, como último recurso del Poder Nacional.
A efecto de mantener armonía con el orden jurídico nacional, se precisa que las acciones que realicen las autoridades del Gobierno Federal en términos de la Ley de Seguridad Interior, en ningún caso sustituirán las respectivas competencias y responsabilidades de las autoridades de los demás órdenes de gobierno, ni tampoco las que ejecuten las Fuerzas Armadas se considerarán de Seguridad Pública. De igual forma, tratándose de fenómenos naturales perturbadores, se señala que la intervención de las autoridades federales, incluyendo a las Fuerzas Armadas, se sujetará a lo previsto en la Ley General de Protección Civil y demás disposiciones aplicables.
Sobre la base de la función de la Secretaría de Gobernación para la conducción de la política interior y para promover la coordinación de acciones en temas de Seguridad Nacional, se prevé la posibilidad de que esa dependencia implemente los esquemas de colaboración necesarios para la efectiva coordinación y ejecución de las acciones o medidas estipuladas en la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, así como, en coordinación con los Gobiernos de las entidades federativas, destine Fuerzas Federales para que realicen Acciones de Orden Interno, en aquellas áreas o zonas del territorio nacional que así lo requieran.
En el Capítulo Cuarto, "De la inteligencia para la Seguridad Interior", se establece que las Acciones de Orden Interno y de Seguridad Interior se apoyarán en las unidades y procesos de inteligencia del Sistema de Seguridad Nacional, a efecto de utilizar y explotar los esquemas que ya se han desarrollado o que se encuentren en proceso de desarrollo, conforme a la Ley de Seguridad Nacional, sus disposiciones reglamentarias y los demás ordenamientos que en la materia se emitan, en congruencia con la vinculación de la Seguridad Interior y la materia de Seguridad Nacional.
Asimismo, se prevé que las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas, en sus respectivos ámbitos de competencia, desarrollarán actividades de inteligencia para la Seguridad Interior, con el objeto de brindar apoyo en la toma de decisiones en la materia.
El Capítulo Quinto, "Del control de las acciones en materia de Seguridad Interior", puntualiza que la autoridad coordinadora de las Acciones de Seguridad Interior deberá mantener permanentemente informado al titular del Ejecutivo Federal sobre la ejecución de la declaratoria. Asimismo, se señala que al término de las acciones, dicha autoridad remitirá al titular de la Secretaría de Gobernación un informe con los resultados obtenidos y, en su caso, la recomendación de las acciones subsecuentes a desarrollar.
En congruencia con los esquemas de control democrático previstos en la Ley de Seguridad Nacional, se prevé que el titular de la Secretaría de Gobernación remitirá un informe a la Comisión Bicamaral prevista en el artículo 56 de dicha Ley, mediante el cual se hará de su conocimiento la conclusión y el resultado de las acciones que se llevaron a cabo por el Gobierno Federal conforme a la Ley de Seguridad Interior.
El Capítulo Sexto, denominado "De los recursos para atender una afectación de seguridad interior", contempla las previsiones anuales en el presupuesto de egresos de la federación, para la atención de las acciones que realicen las Dependencias Federales en materia de seguridad interior.
Las Fuerzas Armadas en México, por su disciplina, organización y disponibilidad, han sido durante muchos años el principal recurso que tienen la nación para enfrentar y contener los distintos desafíos a la seguridad de las nación que en cada momento se han presentado; sin embargo, su eficacia se ha visto limitada por la falta de un marco normativo adecuado para tal efecto, particularmente en cuanto a las acciones que pueden realizar en tiempo de paz, por lo que es necesario que esa Soberanía considere discutir y aprobar la presente iniciativa, a fin de que se fortalezca su actuación en materia de seguridad interior.
Por las razones expuestas y en ejercicio de las facultades que me otorga el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esa Soberanía, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Interior
Ley de Seguridad Interior
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de interés general y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular la función del Estado para preservar la Seguridad Interior, así como establecer las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre los Poderes de la Unión, las entidades federativas y los municipios, en la materia.
Las disposiciones de la presente Ley son materia de Seguridad Nacional.
Artículo 2.- En la conducción de las Acciones de Orden Interno y de Seguridad Interior se observarán los principios previstos en el artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional y los de racionalidad, oportunidad, proporcionalidad, temporalidad, subsidiariedad y gradualidad, así como las disposiciones del uso legítimo de la fuerza.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones de Seguridad Interior: Aquellas que realizan las autoridades federales, incluyendo a las Fuerzas Armadas, por sí o en coordinación con otras autoridades, orientadas a la normalización del orden interno institucional en un área o zona geográfica del país, con la emisión de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, siendo, entre otras, las siguientes:
a. Operaciones de restauración del orden, y
b. Operaciones para auxiliar a la población civil en caso de necesidades públicas y desastres que constituyan una afectación a la Seguridad Interior en términos de esta Ley.
II. Acciones de Orden Interno: Aquellas que realizan las autoridades federales, incluyendo a las Fuerzas Armadas, por sí o en coordinación con los demás órdenes de gobierno, orientadas a prevenir amenazas a la Seguridad Interior en un área o zona geográfica del país, siendo, entre otras, las siguientes:
a. Destacamentos de seguridad;
b. Escoltas de seguridad;
c. Establecimiento de bases de operaciones móviles y fijas;
d. Establecimiento de puestos de seguridad;
e. Intercepción terrestre, aérea y marítima;
f. Patrullajes;
g. Puestos de vigilancia;
h. Reconocimientos;
i. Seguridad en instalaciones estratégicas, y
j. Las demás que se consideren necesarias.
III. Fuerzas Armadas: El Ejército, Armada y Fuerza Aérea;
IV. Fuerzas Federales: Las instituciones de seguridad pública federal;
V. Inteligencia para la Seguridad Interior: El conocimiento obtenido a partir de la recolección, procesamiento, diseminación y explotación de información para la toma de decisiones en materia de Seguridad Interior;
VI. Seguridad Interior: La condición que proporciona el Estado Mexicano que permite salvaguardar la continuidad de sus instituciones, así como el desarrollo nacional mediante el mantenimiento del estado de derecho y la gobernabilidad democrática en todo el territorio nacional en beneficio de su población;
VII. Seguridad Nacional: Lo previsto en la Ley de Seguridad Nacional.
VIII. Uso legítimo de la fuerza: utilización de técnicas, tácticas, métodos, armamento y protocolos que realiza el personal de las fuerzas armadas y federales, para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia no agresiva, agresiva o agresiva grave.
Artículo 4.- La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación con la participación de las dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, Fuerzas Federales y Fuerzas Armadas, en coordinación con los otros órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones y competencia.
Artículo 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Seguridad Nacional y, en su caso, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
La Seguridad Interior está excluida de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Artículo 6.- La información que se genere con motivo de la aplicación de la presente Ley, será considerada de Seguridad Nacional, en los términos de la ley de la materia y clasificada de conformidad con ésta y las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información.
Artículo 7.- Son amenazas a la Seguridad Interior, siempre que superen las capacidades efectivas de las autoridades competentes, las siguientes:
I. Actos violentos tendientes a quebrantar la continuidad de las instituciones, el desarrollo nacional, la integridad de la federación, el estado de derecho y la gobernabilidad democrática en todo el territorio nacional o en alguna de sus partes integrantes;
II. Presencia de fenómenos de origen natural o antropogénico, tales como una emergencia ambiental, biológica, nuclear, química, sanitaria o cualquier otra que ponga en peligro a la sociedad, sus bienes y a la infraestructura de carácter estratégico en áreas geográficas del país, y
III. Cualquier otro acto o hecho que ponga en peligro la estabilidad, seguridad o paz públicas en el territorio nacional o en áreas geográficas específicas del país.
Artículo 8.- Las autoridades federales, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán proyectos estratégicos y, en su caso, Acciones de Orden Interno para identificar y atender oportunamente, según su naturaleza, los factores desestabilizadores de la Seguridad Interior, contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos a que se refiere el artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional.
Artículo 9.- Las acciones o medidas adoptadas con motivo de la aplicación de la presente Ley no implican la restricción o suspensión de los derechos humanos y sus garantías.
En los casos de perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, y cuya atención requiera la suspensión de derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes respectivas.
Capítulo Segundo
Procedimiento para emitir la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior
Artículo 10.- El Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales o a petición de las Legislaturas de las entidades federativas, o por su Ejecutivo cuando éstas no se encuentren reunidas, ordenará por conducto de la Secretaría de Gobernación, la implementación gradual de Acciones de Seguridad Interior, cuando se presente alguno de los supuestos señalados en el artículo 7 del presente ordenamiento.
Artículo 11.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la República, previa consideración del Consejo de Seguridad Nacional, determinará la procedencia de la intervención del Gobierno Federal, y dentro de las setenta y dos horas siguientes expedirá el Acuerdo de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 12.- Las peticiones que eleven las Legislaturas de las entidades federativas o su Ejecutivo, deberán contener las consideraciones que las motivan, así como una descripción detallada de los hechos o situaciones que representen una amenaza a la Seguridad Interior, especificando entre otros, los aspectos siguientes:
I. Amenaza identificada y el impacto de la misma;
II. Área geográfica, sector poblacional e instituciones vulneradas;
III. Estadísticas de actos o hechos de naturaleza similar a la amenaza identificada en la entidad federativa o área geográfica afectada;
IV. Áreas de insuficiencia operativa, técnica y logística para enfrentar la amenaza identificada;
V. El compromiso de contribuir a la atención de la amenaza en los términos en que se establezcan en la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, y
VI. La demás información que se considere relevante para justificar la procedencia de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior y para la toma de decisiones correspondientes.
Artículo 13.- El Acuerdo de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior deberá contener lo siguiente:
I. Autoridad o institución federal coordinadora y las demás que participarán;
II. La amenaza a la Seguridad Interior que se atenderá;
III. Las entidades federativas o regiones en las que se efectuarán las Acciones de Seguridad Interior;
IV. Las acciones a cargo de las entidades federativas para contribuir a la atención de la amenaza a la Seguridad Interior;
V. Fuerzas Federales participantes;
VI. En su caso, la determinación sobre la disposición de las Fuerzas Armadas para que atiendan la amenaza, observándose lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley;
VII. Las Acciones de Seguridad Interior que se llevarán a cabo, y
VIII. La temporalidad de la Declaratoria.
Artículo 14.- La Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, previo análisis, podrá estar sujeta a modificaciones y prórrogas las veces que sean necesarias mientras subsistan las causas que le dieron origen. Las modificaciones y prórrogas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 15.- En aquellos casos en que se encuentre en grave peligro la integridad colectiva de las personas y/o el funcionamiento de las instituciones, el Presidente de la República podrá ordenar acciones inmediatas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, incluidas las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas.
Lo anterior, sin perjuicio de la emisión de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior en el menor tiempo posible.
Capítulo Tercero
De la intervención de las autoridades federales
Artículo 16.- A partir de la expedición del Acuerdo de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, las acciones que realicen las autoridades federales para su atención, se considerarán como de Seguridad Interior.
Artículo 17.- En ningún caso las Acciones de Orden Interno y de Seguridad Interior que lleve a cabo el Gobierno Federal conforme a lo previsto en la presente Ley, tendrán por objeto sustituir en el cumplimiento de sus respectivas competencias y responsabilidades a las autoridades de los otros órdenes de gobierno.
Las Acciones de Orden Interno y de Seguridad Interior que lleven a cabo las Fuerzas Armadas, en ningún caso se considerarán de seguridad pública.
Artículo 18.- La Secretaría de Gobernación implementará los esquemas de colaboración necesarios para la efectiva coordinación y ejecución de las acciones o medidas estipuladas en la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior.
Artículo 19.- Las Fuerzas Armadas sólo intervendrán cuando las capacidades de las Fuerzas Federales resulten insuficientes para contrarrestar la amenaza de que se trate, conforme al procedimiento siguiente:
I. El Presidente de la República a propuesta de los Secretarios de la Defensa Nacional y Marina, designará a un Comandante de las Fuerzas Armadas participantes, quien dirigirá los grupos interinstitucionales que para el efecto se integren;
II. El comandante elaborará el protocolo de actuación para establecer responsabilidades, canales de comunicación y coordinación de las autoridades militares y civiles participantes;
III. El protocolo contemplará la integración de grupos interinstitucionales, a fin de que cada una lleve a cabo la misión que se les asigne con base en las atribuciones y responsabilidades que les correspondan, coordinadas por el comandante, y
Las Fuerzas Armadas actuarán realizando las acciones descritas en el artículo 3, fracción I de la presente Ley.
Artículo 20.- La institución o autoridad coordinadora constituirá un grupo interinstitucional con representantes de cada una de las autoridades u organismos participantes, que actuará en coadyuvancia a los esfuerzos coordinados para llevar a cabo las Acciones de Seguridad Interior.
Artículo 21.- Las autoridades atenderán la amenaza a la Seguridad Interior, cooperando en el ámbito de sus atribuciones, bajo la coordinación de la autoridad designada.
Artículo 22.- La Secretaría de Gobernación, en coordinación con los Gobiernos de las entidades federativas, destinará Fuerzas Federales para que realicen Acciones de Orden Interno, en aquellas áreas o zonas del territorio nacional que así lo requieran.
Artículo 23.- Tratándose de fenómenos naturales perturbadores, la intervención de las autoridades federales, incluyendo a las Fuerzas Armadas, se sujetará a lo previsto en la Ley General de Protección Civil y, en su caso, a los términos de la presente Ley.
Artículo 24.- Las autoridades federales llevarán a cabo Acciones de Orden Interno para evitar el surgimiento de amenazas a la Seguridad Interior en aquellas zonas o áreas geográficas del país que lo requieran.
Artículo 25.- Cuando las Fuerzas Armadas realicen Acciones de Orden Interno y de Seguridad Interior y se percaten de la comisión de un delito, lo harán del inmediato conocimiento del Ministerio Público o de la policía por el medio más expedito para que intervengan en el ámbito de sus atribuciones, limitándose las Fuerzas Armadas a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo de dichas autoridades y, en su caso, adoptar las medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, así como poner a disposición de la autoridad correspondiente a los detenidos, por conducto o en coordinación con la policía.
Artículo 26.- Las Fuerzas Armadas realizarán Acciones de Seguridad Interior con su organización, medios y adiestramiento, sin descuidar el fortalecimiento de sus capacidades.
Capítulo Cuarto
De la inteligencia para la Seguridad Interior
Artículo 27.- Las Acciones de Orden Interno y de Seguridad Interior se apoyarán en las unidades y procesos de inteligencia del Sistema de Seguridad Nacional.
Artículo 28.- Las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas desarrollarán actividades de inteligencia en materia de Seguridad Interior en los ámbitos de sus respectivas competencias, considerando los aspectos estratégico y operacional, la cual tendrá como propósito brindar apoyo en la toma de decisiones en materia de Seguridad Interior.
Al realizar tareas de inteligencia, las autoridades facultadas por esta Ley podrán hacer uso de cualquier método de recolección de información.
Artículo 29.- En materia de Seguridad Interior, las autoridades federales y los órganos autónomos deberán proporcionar la información que les requieran las autoridades que intervengan en los términos de la presente Ley.
En el caso de las autoridades de las entidades federativas y de los municipios, la colaboración se llevará a cabo en términos de los esquemas de colaboración y coordinación establecidos o que al efecto de establezcan.
Capítulo Quinto
Del control de las acciones en materia de Seguridad Interior
Artículo 30.- El titular de la autoridad coordinadora de las Acciones Seguridad Interior, mantendrá informado al Presidente de la República de las acciones realizadas, por conducto del titular de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 31.- El titular de la Secretaría de Gobernación remitirá un informe a la Comisión Bicamaral a que se refiere la Ley de Seguridad Nacional.
Capítulo Sexto
De los recursos para atender una afectación de Seguridad Interior
Artículo 32.- Anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se harán las previsiones necesarias para la atención de las acciones que realicen las dependencias federales, en materia de Seguridad Interior.
Transitorios
Artículo Primero.- La Presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Nota
1 Programa Sectorial de Defensa Nacional 2013-2018.
Objetivo 1. Contribuir a preservar la integridad, estabilidad, independencia y soberanía del Estado Mexicano.
Estrategia 1.6. Fortalecer el marco legal de las Fuerzas Armadas y la jurisdicción militar.
Líneas de Acción:
1.6.2. Impulsar los anteproyectos de decreto de la Ley de Defensa Exterior y la Ley de Seguridad Interior.
Programa Sectorial de Marina 2013-2018
Objetivo 1. Emplear el Poder Naval de la Federación contribuyendo a la permanencia del Estado Mexicano, la paz, independencia y Soberanía Nacional.
Estrategia 1.3. Fortalecer las atribuciones institucionales y actuación del personal naval mediante la creación y actualización del marco jurídico.
Líneas de Acción
1.3.1. Elaborar nuevos ordenamientos jurídicos que fortalezcan las atribuciones de la SEMAR e incluir nuevas atribuciones en diversas materias.
1.3.2. Reformar, adicionar y/o modificar el marco jurídico existente que de sustento a la actuación del personal de la Institución.
Objetivo 2. Fortalecer las capacidades de respuesta operativa institucional, contribuyendo a garantizar la Seguridad Nacional y la protección al medio ambiente marino.
Estrategia 2.6. Fortalecer los instrumentos del marco jurídico que den sustento legal a las Operaciones Navales de defensa exterior y seguridad interior.
Objetivo 3. Consolidar la Inteligencia Naval para identificar, prevenir y contrarrestar riesgos y amenazas que afecten a la Seguridad Nacional.
Estrategia 3.1. Ampliar la profesionalización y capacidades del Sistema de Inteligencia de la Armada de México (SIAM).
3.1.2. Adecuar la normatividad que sustente las acciones y operaciones del SIAM.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 27 de octubre de 2016.
Diputados: César Octavio Camacho Quiroz y Martha Sofía Tamayo Morales (Rúbricas)