Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

México, sigue profundizando las reformas estructurales iniciadas desde los años ochenta. Las reformas estructurales propuestas por el gobierno del presidente Enrique Peña Nieto, ya han sido aprobadas por el Congreso, hoy, su gabinete y la administración pública, tratan de instrumentarlas para que den resultados, en un entorno de creciente incertidumbre política, económica y social.

A la fecha, sólo una de las reformas estructurales están en pleno funcionamiento: la reforma hacendaria, aunque con buenos resultados en términos de captación tributaria, tiene problemas serios y preocupantes en términos distributivos y de transparencia.

Los ingresos tributarios han crecido, pero son insuficientes, ya que dependen de la dinámica económica y del crecimiento de la economía.

La economía crece poco, pero hay más desigualdad y pobreza, la economía crece pero la presión fiscal en México sigue siendo muy baja.

México debe incrementar su captación de ingresos tributarios y disminuir las facilidades o tratamientos fiscales especiales a las empresas.

La discusión reciente, a nivel internacional, ha girado en torno a la posibilidad cierta de exigir un mayor aporte a aquellas empresas, familias o individuos que disponen de más capacidad contributiva, ante la sospecha concreta de que no estén sufragando tributos de acuerdo con el nivel real de sus ingresos y riqueza.

Sobre todo porque este mayor aporte permitiría, vía gasto, financiar bienes y servicios públicos sociales, mejorando el impacto distributivo de la política fiscal.

En los países desarrollados esta discusión se ha tornado central y se ha visto fortalecida por la disponibilidad de información acerca de los ingresos y el patrimonio de los hogares e individuos más ricos, así como de los impuestos que éstos pagan anualmente.

Gracias a esa disponibilidad se ha podido elaborar una serie de estudios sobre los potenciales efectos (recaudatorios y distributivos), de diseños impositivos tendientes a gravar de manera diferencial a los sectores de altas rentas.

Pero en México, así como en los países de América Latina, una de las características económicas más documentadas se refiere a los altos niveles de desigualdad en la distribución del ingreso de los hogares y la alta concentración del ingreso y de la riqueza en pocas familias.

Por ello, es urgente transparentar los ingresos, subir algunas tasas y reformar la norma tributaria con el fin de incrementar los niveles de tributación y no dar más facilidades administrativas o incentivos fiscales a las empresas.

Hay que recordar que México tiene un presupuesto de gastos fiscales o beneficios y tratamientos especiales benéficos para diversas empresas y sectores por 670 mil millones de pesos.

Esto a pesar de que las finanzas públicas en México durante 2016 siguen inestables y en incertidumbre, por el impacto que representa la baja en el precio del petróleo, la devaluación del peso, el crecimiento de la deuda y el incremento en la tasa de interés.

En este contexto, es importante recordar y aclarar que el perfil de la política tributaria es más recaudatoria que distributiva y Hacienda espera que siga aumentando la base de contribuyentes y que la recaudación tributaria siga creciendo.

Por ello es importante elevar la tasa del impuesto sobre la renta a personas morales, sobre todo en un contexto económico en el que la economía no crece lo suficiente y los ingresos tributarios seguramente perderán dinamismo.

La reforma fiscal posibilitó el incremento de los ingresos tributarios vía impuesto sobre la renta e impuesto especial sobre producción y servicios, pero a pesar de esto, el sistema fiscal mexicano no capta lo suficiente, ni cumple con la provisión suficiente y de calidad de bienes y servicios públicos; Y al ser recaudatoria, no aumenta la calidad de vida, ni el bienestar, ni la acumulación de capital público.

En suma, la política fiscal no cumple con su función distributiva, ya que no está orientada a reducir la pobreza, ni a reducir el alto nivel de concentración del ingreso que existe en el país.

Los sistemas tributarios en América Latina, incluyendo México, siempre han jugado un papel redistributivo muy modesto e incluso han llegado a ser globalmente regresivos. Ya sea por el diseño tributario sesgado a favor de la elevada evasión, los beneficios impositivos o la mayor capacidad para eludir obligaciones tributarias, los individuos más ricos no han sido gravados de acuerdo con su nivel de ingresos o riqueza y en ocasiones pagan comparativamente menos impuestos que otros contribuyentes de menores rentas. Además, los sistemas tributarios dependen mucho del componente indirecto de imposición al consumo, que resulta regresivo.

La economía mexicana seguirá en una dinámica de crecimiento muy bajo e inercial. En gran medida resultado de una presión fiscal muy baja. Los ingresos tributarios llegan apenas a 12% del PIB. Países similares a México, como Brasil, tienen una presión fiscal de 38% del PIB. México es el país de la OCDE que más baja presión fiscal tiene.

Por todo lo anterior, urge promover una reforma a la ley del impuesto sobre la renta que posibilite una mayor progresividad a las personas morales, evitando exenciones y deducibilidades o tratamientos fiscales especiales.

Fundamento legal

Sergio López Sánchez diputado de la LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se reforma el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 40%.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.

Párrafos siguientes (quedan igual).

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 18 días del mes de octubre de 2016

Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por la diputada Lía Limón García e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Lía Limón García y diputados del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es asegurar una adecuada defensa en materia penal, particularmente se propone que las personas que son sentenciadas definitivamente en la etapa de apelación, tengan plena certeza del medio de defensa que tienen (el juicio de amparo directo), así como el plazo del cual gozan para la interposición de la demanda del referido juicio.

Para efectos de mejor entender la propuesta, a continuación se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y la redacción que plantea esta iniciativa:

La justificación de esta iniciativa es que haya claridad y transparencia en el enjuiciamiento penal y se cumpla con el principio de la fracción VI del apartado B del artículo 19 constitucional, consistente en que a toda persona imputada le sean facilitados todos los datos para su adecuada defensa, y en el caso particular tenga absoluta y plena certeza respecto de que el juicio de amparo directo constituye el último medio de defensa, así como el plazo que tiene para ello.

Lo anterior, bajo una óptica de garantismo de los derechos de las personas sujetas a proceso, en otras palabras, lo que se busca es establecer con toda transparencia y claridad el recurso judicial a que tienen derecho, y no sólo ello, sino que la persona conozca con absoluta certeza el plazo para impugnar.

Se debe señalar que frecuentemente los procesos judiciales son complejos y en ellos se usan términos con los que las personas comunes no están familiarizados, por ello la adición que se propone es una garantía tutelar en materia penal, a efecto de informar al procesado sobre los alcances del juicio de amparo directo y con ello salvaguardar su adecuada defensa.

Particularmente, el problema que se pretende resolver es que existen procesados en materia penal que no tienen conocimiento de que el Juicio de Amparo Directo es la última instancia procesal en la cual pueden impugnar, por lo que con dicho medio de impugnación se agotan en el orden doméstico sus posibilidades de impugnar la sentencia que le resulta adversa.

En efecto, hay ocasiones que los procesados ya están en la etapa de amparo directo y no conocen tal situación procesal, tal falta de conocimiento se debe a:

• La complejidad de los procesos, donde en múltiples casos haya recursos intermedios y reenvíos procesales (aunque en teoría esto se acabará con el nuevo sistema de justicia penal).

• Una defensa penal inadecuada o poco profesional que no informa sobre la situación procesal que se enfrenta, es común que los procesados firmen documentos y promociones sin estar debidamente enterados de sus alcances.

• Una rotación o cambio constante de abogados defensores.

En consecuencia, estamos planteando una norma tutelar bajo una visión de sistema de justicia penal garantista, que se alinea dentro del principio de adecuada defensa, ya que a una persona al estar sentenciada en segunda instancia, se le informaría sobre su situación jurídica y la oportunidad de defensa que tiene a través del juicio de amparo directo.

En tal tesitura, el objetivo de la iniciativa es que haya claridad y transparencia en el proceso, especialmente sobre sus etapas y plazos.

Debemos transitar de aquellas formas en el sistema de administración de justicia donde era desconocido el recurso que procedía y daba pie a la interposición de medios de impugnación que no correspondían a la vía o supuesto de procedencia.

El tipo de normas que se proponen en esta iniciativa no son extrañas al orden jurídico mexicano, podemos citar que en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en al menos dos preceptos se contempla un supuesto semejante al que propone esta iniciativa:

Artículo 3. Son elementos y requisitos del acto administrativo:

...

XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan , y

...

Artículo 39. Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y, en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda , órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.”

Esta norma en el ámbito administrativo ha contribuido a dar certeza jurídica sobre el medio de impugnación que corresponda, por lo que mutatis mutandis, si opera en el derecho administrativo, con mayor razón debiese ser aplicable en la materia penal donde está en juego la libertad de una persona, que representa un bien jurídico de mayor valía, por lo que debe gozar de una protección reforzada.

En este sentido, si bien algunos abogados consideran que este tipo de normas son superfluas y sólo benefician a defensores que no saben o no conocen la tramitación o secuela procesal, lo cierto es que la propuesta se dirige a proteger a la persona que puede verse afectada por una sentencia penal y no a sus abogados.

Bajo tal tesitura, la porción normativa que se adiciona tiende a asegurar la denominada “accesibilidad del recurso”, que es una de las medidas tendientes a garantizar el derecho humano de protección judicial, que garantizan en forma esencialmente concordante los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano a la tutela jurisdiccional, el cual se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene para que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades y garantías.

Así pues, la garantía procesal que se propone pretende dar seguridad al sentenciado, y aunque pareciera una obviedad, se debe señalar que durante la tramitación de un drama penal es mejor que exista una adecuada información al procesado a efecto de que conozca plenamente su situación jurídica.

Por otra parte, en el ámbito internacional, particularmente en el caso de España, se procura que exista una absoluta claridad para el justiciable o procesados sobre los recursos que proceden y de tal manera estar en aptitud de defenderse, por ejemplo, en el Proyecto de Justicia Europea se plantean las siguientes preguntas y respuestas sobre la situación que guarda una persona que ha sido sentenciada1 , veamos a continuación:

4 Mis derechos una vez que el tribunal dicte sentencia

¿Puedo recurrir la resolución que se dicte?

Sí; en caso de que no esté usted conforme con la resolución judicial, su abogado podrá interponer recurso.

¿Puedo recurrir la condena?

Sí; en caso de que considere que la condena no es justa, podrá recurrir contra ella.

¿De qué manera?

Deberá recurrir mediante un recurso de apelación que se presentará ante un tribunal superior, el cual conocerá del asunto.

¿Qué plazos se aplican?

Los plazos pueden variar dependiendo del procedimiento. Pueden ser cinco o diez días.

¿Qué motivos se pueden dar para la apelación?

Los motivos que pueden dar lugar al recurso de apelación son los siguientes:

Vulneración de derechos fundamentales, posible indefensión

Infracción de normas

Vulneración de normas procesales

Error en la apreciación de la prueba

Vulneración de la presunción de inocencia

¿Qué sucede si recurro?

Si usted interpone un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez, su contenido puede verse modificado o no. El tribunal de apelación puede confirmar la primera sentencia, o bien, modificarla.

¿Qué sucede si estoy en la cárcel cuando recurro?

Si usted se encuentra en la cárcel al recurrir, deberá permanecer en ella durante un plazo máximo igual a la mitad de la condena impuesta por la sentencia apelada.

¿Cuánto tiempo transcurrirá antes de que se conozca de la apelación?

No hay ningún plazo establecido.

¿Puedo presentar nuevas pruebas en la apelación?

En determinados casos sí. Se pueden presentar pruebas que sean importantes para la conclusión del caso y que no se hubieran conocido hasta ese momento o no se hubieran practicado con anterioridad.

¿Qué ocurre en la vista de apelación?

En la vista de apelación únicamente se tratará el contenido de la sentencia objeto de recurso. Tenga en cuenta que no es un segundo juicio.

¿Qué sentencia puede dictar el tribunal?

La sentencia que dicte un tribunal en apelación podrá anular o confirmar la anterior, o dictar una nueva sentencia distinta de la recurrida.

¿Qué ocurre si prospera o no prospera la apelación?

Tanto si prospera como si no prospera la apelación, la sentencia resultante será definitiva.

Si prospera la apelación se aplicará lo que determine el tribunal en la nueva sentencia, en caso de que el tribunal acepte la totalidad o parte de lo que reclamaba su abogado.

Si la apelación no prospera se tendrá que aplicar lo que determine el tribunal en la sentencia, tanto si confirma la anterior sentencia como si la modifica.

¿Se puede volver a apelar ante un tribunal superior u otro tribunal?

Se puede apelar por vulneración de derechos fundamentales ante el Tribunal Constitucional o ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Si la primera sentencia fue revocada ¿me indemnizarán?

En principio, no. No obstante, si lo desea puede reclamar una indemnización ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Si prospera mi apelación, ¿quedará constancia de la condena?

Si prospera su apelación, no quedará constancia de la condena ni se le computarán antecedentes penales en este concepto.

De no prosperar la primera apelación, ¿se puede apelar otra vez?

Excepcionalmente podrá apelar en juicio de revisión ante el Tribunal Supremo por la existencia de hechos nuevos o no conocidos anteriormente.

¿Cuándo será definitiva la sentencia?

Cuando no sea posible apelar más.

Soy nacional de otro estado miembro. ¿Me enviarán a mi país después del juicio?

En principio no le enviarán a su país. Únicamente cuando la condena sea inferior a seis años podrá sustituirse por la expulsión; Ud. podrá cumplir la condena en su país.

En este caso, ¿sería automático el traslado?

No, tendría que solicitar el traslado.

Si la sentencia es condenatoria, ¿se me podría juzgar nuevamente por el mismo delito?

No, en ningún caso se le podrá juzgar dos veces por lo mismo.

¿Se me podría juzgar en otro estado miembro por el mismo delito?

No, en ningún caso se le podrá juzgar dos veces por lo mismo.

¿Se añadirá a mis antecedentes penales información sobre los delitos imputados y/o la sentencia condenatoria?

Si el resultado de la apelación es una sentencia condenatoria en la cual se le considere autor del delito, dicha información se añadirá a sus antecedentes penales.

¿De qué manera y dónde se guardará la información?

La información se inscribirá en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

¿Durante cuánto tiempo se guardará la información?

Hasta que se cancele, dependiendo de la duración de la pena.

¿Se podrá guardar sin mi consentimiento?

La información se guardará automáticamente sin su consentimiento.

¿Puedo oponerme a que se guarde la información?

Usted no podrá oponerse en ningún caso a que se guarde dicha información.

¿Qué derechos tengo si me condenan a ir a prisión?

Usted dispondrá del derecho:

A la vida;

A la no discriminación por raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad u otra condición personal;

A que la administración vele por su bienestar;

Al respeto de su integridad física y moral;

Al respeto de su dignidad e intimidad;

A mantener relaciones con sus familiares y amigos;

A recibir visitas (si procede);

A trabajar remuneradamente;

A participar en las actividades de la prisión;

A recibir beneficios por buena conducta;

A formular peticiones o denuncias y a recibir información sobre su situación penitenciaria y procesal.

¿Qué obligaciones tendré?

Estará obligado a permanecer en la cárcel a menos que se le indique lo contrario, a acatar las normas y órdenes, a colaborar activamente en la convivencia, a respetar a sus compañeros y autoridades, a utilizar adecuadamente las instalaciones de la cárcel, a limpiarse y vestirse correctamente y a participar en las actividades que organiza la prisión.

Si me pongo enfermo, ¿podré ir al hospital?

Sí, en caso necesario se le trasladará a un centro médico.

¿Cuándo quedaré en libertad?

Cuando lo determine el tribunal que le condenó o el juez de vigilancia penitenciaria.

¿Me van a ayudar económicamente?

Si usted careciera de recursos financieros al salir de la cárcel, la administración le facilitará algún dinero para que pueda volver a su casa y costear los primeros gastos.”

Como se aprecia, estas cartas informativas de derechos, tratan de resolver y dar las garantías suficientes para que las personas conozcan sus derechos, consecuencias y alcances de la etapa procesal de la apelación dentro del enjuiciamiento penal español; a través de un lenguaje claro y accesible para las personas.

Esto es precisamente lo que busca esta adicción, dar certeza y garantía sobre la accesibilidad de los medios de impugnación como garantía del derecho humano a una adecuada defensa.

A mayor abundamiento, en la doctrina jurídica, al aviso sobre la procedencia de un recurso en particular se le conoce como “pie de recurso ”, a continuación una aportación académica sobre tal figura2 :

“Se llama popularmente pie de recursos, por colocarse de ordinario al pie o final del documento, a la advertencia o instrucción sobre los recursos que pueden interponerse, el plazo y los órganos ante los cuales deben instarse, advertencia que constituye uno de los requisitos tradicionales en la notificación de los actos

...

Obligación de informar, cuando notifican un acto, sobre los recursos que proceden, el órgano ante quien han de interponerse y su plazo. Esa información, popularmente llamada “pie de recursos”... El incumplimiento de esa obligación por parte de la administración no puede perjudicar en sus derechos e intereses a los ciudadanos afectados.

...

Lo que inicialmente fue una mera puesta en conocimiento del particular para que éste conociera la resolución que le afectaba, exigió luego... la certeza de la fecha en que el interesado tenía conocimiento del asunto para poder computar con exactitud si cumplía la orden dentro del plazo establecido o si utilizaba los recursos que la justicia le otorgaba dentro de los plazos señalados al efecto, o si, por el contrario, había contravenido la orden o dejado prescribir la acción procedente para impugnar la resolución... Pero aún se fue más allá. Se estimó que el particular no sólo debía tener conocimiento de la resolución que en el expediente hubiera recaído; sino que, además, la notificación debía decirle de modo claro los recursos que podía utilizar contra la resolución, así como las autoridades ante las que interponer los recursos y los plazos para ello, instruyéndole al efecto.”

Otro argumento a favor de la presente iniciativa, radica en la certeza que debe existir sobre que las personas sentenciadas conozcan el plazo para impugnar en amparo directo, para tales efectos recurrimos a la jurisprudencia por contradicción del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió un criterio protector en cuanto toca al plazo para la promoción del Juicio de Amparo Directo respecto de sentencias dictadas antes de la nueva Ley de Amparo de 2013 .

Tal criterio judicial deriva de que conforme a la anterior Ley de Amparo –vigente hasta el 2 de abril de 2013– tratándose de actos que afectasen la libertad personal no había plazo para la interposición de la demanda de amparo, sin embargo, con la nueva Ley de Amparo, se estableció que cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años, veamos el precepto correspondiente:

Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;

II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;

III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;

IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.

Y aún más, en el artículo quinto transitorio3 de la nueva Ley de Amparo, se establecía una suerte de irretroactividad que habría de dejar sin defensa a las personas sentenciadas, precepto que fue declarado inconvencional, de acuerdo a la siguiente tesis de jurisprudencia por contradicción:

“Época: Décima Época
Registro: 2006652
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 45/2014 (10a.)
Página: 5

Actos privativos de la libertad personal. Los dictados dentro de un procedimiento judicial durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada y que al entrar en vigor la nueva ley aún no habían sido combatidos, son impugnables en cualquier tiempo.

El artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece establece que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio –excepto por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo–, mientras que su artículo quinto transitorio señala que los actos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de la propia Ley de Amparo, esto es, los actos en materia agraria que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de ésta podrán impugnarse dentro de los siete años siguientes y, por cuanto hace a los actos que, estando sujetos a un plazo para su impugnación, éste aún no hubiese vencido, les serán aplicables los plazos previstos en la ley reglamentaria vigente. Lo anterior evidencia que la nueva Ley de Amparo no contiene previsión alguna sobre el plazo que rige la impugnación de los actos privativos de la libertad personal dictados dentro de un procedimiento judicial durante la vigencia de la ley abrogada, pues si ésta no establecía plazo alguno para su impugnación, es claro que a la fecha en que aquélla entró en vigor no estaba corriendo plazo alguno, ni había vencido éste. Por ello, en función de tutelar los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia que consagran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tomando en cuenta la inexistencia absoluta de norma transitoria e, incluso, de diversa norma en vigor, expresamente aplicable para la definición del plazo correspondiente, es necesario proveer de contenido integrador al precitado artículo Quinto Transitorio para establecer que los actos en comento -como lo es el auto de formal prisión- pueden ser impugnados a través del juicio de amparo en cualquier tiempo, lo que además es acorde al principio constitucional de interpretación más favorable a la persona que se consagra en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, pues debe tenerse en cuenta que si el régimen transitorio de toda ley tiene, entre otras, la función de regular las situaciones jurídicas acaecidas durante la vigencia de una ley abrogada que trascienden a la nueva normatividad, a fin de no generar un estado de inseguridad jurídica, es claro entonces que la disposición transitoria respectiva debe complementarse en lo no previsto y, para ello, debe considerarse la misma previsión que regía al momento de darse el supuesto jurídico de que se trate.

Contradicción de tesis 371/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Segundo Circuito, Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito y Segundo en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de abril de 2014. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en contra de las consideraciones, José Ramón Cossío Díaz en contra de consideraciones, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.”

Como se observa, el tema no fue menor y es aquí donde se aprecia que la complejidad de un sistema jurídico –por ejemplo los nuevos plazos conforme a la nueva Ley de Amparo– pueden dejar sin defensa a un particular, por lo cual reiteramos que debe existir total transparencia judicial hacía los justiciables, bajo una óptica de garantismo penal, donde la información del proceso judicial penal sea asequible para quien está atravesando por dicho procedimiento.

Además, en un nuevo sistema de justicia, la protección de las personas sujetas a proceso no debe hacerse depender de la presencia o no de un abogado defensor, sino que el tribunal debe adoptar una posición más proactiva en garantizar sus derechos, sin afectar su principio de imparcialidad. Igualmente debe atenderse a la condición o situación de aquellos que no son asistidos profesionalmente por un abogado avezado en el nuevo sistema de justicia penal.

En tal sentido, lo que se busca es que haya certeza jurídica y una adecuada defensa para los procesados, en un sistema de justicia transparente y accesible.

De lo que antecede, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 479. Sentencia

...

...

Tratándose de sentencias definitivas condenatorias, se le hará saber al sentenciado la posibilidad de impugnar a través del juicio de amparo directo, así como la fecha en que fenece el plazo para ello.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://e-justice.europa.eu/
content_rights_of_defendants_in_criminal_proceedings_-169-ES-maximizeMS-en.do?clang=es&idSubpage=4

2 https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4673527.pdf

3 Quinto. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente Ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente Ley contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Lía Limón García, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Con proyecto de decreto, por el que se declara el 13 de abril de cada año como Día Nacional de las Ciencias Matemáticas, a cargo de la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Norma Xóchitl Hernández Colín, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por medio del presente somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se declara el 13 de abril de cada año Día Nacional de las Ciencias Matemáticas.

Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las ciencias matemáticas son una habilidad necesaria para la humanidad, representan la principal herramienta con la que contamos para comprender el mundo que nos rodea. Su estudio es fundamental para el desarrollo intelectual de las personas, ayudan a pensar y entender con mayor claridad, de manera lógica y racional, fomentan la aplicación de la crítica y la abstracción, cualidades que en su conjunto, permiten una mejor toma de decisiones y la resolución satisfactoria de cualquier problema.

Contribuyen a la adquisición de habilidades para la vida, a través de la formación de valores, actitudes y conductas que fungen como patrones que imponen coherencia en la interpretación de la realidad, por medio de la aplicación de métodos en búsqueda de exactitud en los resultados, evitando así la improvisación.

Entre sus características podemos distinguir que fomentan valores de la inteligencia, generando el afán por adquirir conocimientos, hábitos y técnicas de trabajo intelectual para el empleo de información; con su implementación, se permite el desarrollo del sentido de lo verdadero; propician valores de voluntad, como la capacidad de decisión, prudencia, predicción, iniciativa, seguridad, confianza; además de valores morales como respecto, colaboración, solidaridad, honradez, honestidad y optimismo.

Son necesarias en muchos campos de estudio, se utilizan en ciencias duras como la biología, la química y la física; en las ciencias blandas como la economía, la psicología y la sociología; en el campo de la ingeniería, como en la mecánica; en el sector tecnológico, para la programación de dispositivos móviles o computadoras, así como para las telecomunicaciones; incluso tienen aplicaciones en el mundo de las bellas artes como en la escultura, la música y la pintura.

Asimismo, podemos encontrar una lógica matemática en la naturaleza, a través de las denominadas proporciones estéticamente agradables, como en la teoría de la proporción áurea o la sucesión de Fibonacci, que se aprecia en la formación de huracanes, en la disposición de las ramas de los árboles, en las hojas de un tallo, entre otras.

Sin embargo, a pesar de tratarse de un cúmulo de ciencias con tal trascendencia y aplicación en la vida diaria, su estudio es reducido debido a su incomprensión, de acuerdo con los especialistas Alicia Rodríguez Esquivel y José Carlos Ramírez Sánchez, en una entrevista publicada en la Revista Digital Universitaria de la Universidad Nacional Autónoma de México, para muchas personas el estudio de las matemáticas representa una labor tediosa y cansada, por lo que se inclinan a elegir carreras relacionadas con las humanidades con tal de no estar en contacto con ellas.

Para una sociedad como la mexicana, parece natural que la mayoría de la población desconozca casi todo acerca de las matemáticas, y que su relación con ellas se limite a sumar, restar, multiplicar y dividir. Este distanciamiento contrasta con la importancia que tienen en la sociedad, éstas se encuentran en el centro de nuestra vida y cultura. Es importante mencionar que al igual que las teorías cosmológicas y de la evolución han ejercido influencia en la concepción que los humanos tenemos de nosotros mismos, las matemáticas han permitido nuevas ideas sobre el universo y los teoremas de la lógica matemática han puesto de manifiesto las limitaciones del método deductivo.

Ese distanciamiento entre las personas y las ciencias matemáticas, de acuerdo a los especialistas, obedece a que en las instituciones académicas no se presentan como algo útil y práctico, sino como un conjunto de cosas que se tienen que memorizar por alguna razón desconocida, por lo que, al no poder trasladar la lógica que acumulamos naturalmente con su uso, comienza a parecernos una materia aversiva.

Las matemáticas tienen desde hace muchos siglos un papel relevante en la educación intelectual de la juventud, representan la lógica, precisión, rigor, abstracción, formalización y belleza, lo que permite alcanzar la capacidad de discernir lo esencial de lo accesorio, el aprecio por la obra intelectualmente bella y la valoración del potencial de la ciencia en general.

En México, la tradición matemática es antiquísima. Basta recordar que en la cultura maya se presentaba como sistema para contar a través de piedras y varas, método que fuera denominado “ábaco maya”, el cual no requería memorización alguna sino la comprensión de los conceptos.

El sistema de numeración maya tenía como base el número 20 y la posición de las cifras, ya que otorgaban a cada signo un valor de acuerdo con la posición que ocupaba en la representación del número; dentro de tal sistema, el número cero resultó una abstracción que, al parecer, lograron solamente dos culturas en la humanidad, ésta y la cultura hindú, existiendo evidencias actuales que indican que este descubrimiento se realizó por separado y que los mayas se anticiparon por un poco más de 600 años.

Los mayas utilizaban solamente tres signos, el punto, la raya y el cero, para representar cualquier número imaginable. Los plasmaban con dibujos diversos de acuerdo con la importancia del documento que realizaban; usualmente utilizaban la figura de un caracol, como el que la Sociedad Mexicana de Física estableció en la portada de la Revista Mexicana de Física, y como el que aparece en el escudo del Instituto Politécnico Nacional, dada la importancia del hallazgo.

En la actualidad, el país ha presentado avances relevantes, los análisis del Programa Internacional de Evaluación de los Alumnos muestran que el puntaje promedio mejoró de 385 puntos en 2003 a 413 puntos en 2012; este aumento constituye una disminución del número de alumnos que no cumplen con los niveles básicos de desempeño, incrementando de 6 por ciento en 2003 a 55 en 2012, lo que significó la tercera mejora más importante para la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

Tales avances en la materia han permitido que los alumnos participen en desafíos matemáticos en el país y alrededor del mundo, como la Olimpiada Internacional, la Olimpiada Iberoamericana, la Olimpiada Centroamericana y del Caribe, la Olimpiada de la Cuenca del Pacífico, la Olimpiada Europea Femenil o la Olimpiada Rumana de Campeones de Matemáticas, que a la fecha han otorgado 73 medallas de oro, 104 de plata y 174 de bronce a estudiantes mexicanos.

Dichos avances y reconocimientos han sido producto de la labor de instituciones educativas como la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional, el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, la Sociedad Matemática Mexicana y el Colegio Nacional de Matemáticas, que en 2015, con su modelo de enseñanza “matemáticas simplificadas”, fuera acreditado por la Federación Mundial de Clubes, Centros y Asociaciones de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, por su modelo vanguardista en la enseñanza de las ciencias matemáticas.

Las instituciones han asumido el compromiso de analizar los modelos pedagógicos para la enseñanza de las Matemáticas en el país, a efecto de encontrar las estrategias más recurrentes para su aplicación, a fin de optimizarlas, corregirlas o, en su caso, sustituirlas con el propósito de lograr una mejora sustantiva en el aprendizaje y la enseñanza de la materia.

Como parte del trabajo de las instituciones, surge la iniciativa de crear un “día nacional de las ciencias matemáticas” en México, que responda a la necesidad de su estudio y de su fomento para mejorar los niveles educativos de la población, en diversos países esta iniciativa ha cosechado frutos, en Estados Unidos, el físico Larry Shaw, nombró extraoficialmente el 14 de marzo como Día Nacional de Pi, en honor del famoso número. Posteriormente, en 2009, la Cámara de Representantes lo declaró día nacional.

En España, la Federación Española de Sociedades de Profesores de Matemáticas instituyó el 12 de mayo como Día Escolar de las Matemáticas, en honor de la fecha de nacimiento de Pedro Puig Adam, reconocido matemático español. En Colombia, el 13 de marzo fue decretado Día de las Matemáticas, pues en tal fecha el científico José Celestino Mutis inauguró la cátedra de tal ciencia en el Colegio Mayor del Rosario, de Bogotá.

En Argentina fue declarado el 31 de mayo como Día del Matemático, en conmemoración de la muerte de Evariste Galois, matemático francés, quien a pesar de haber fallecido a corta edad, logró avances significativos en el campo del álgebra.

En el caso que nos ocupa, a través de la presente se propone que el 13 de abril de cada año sea conocido como Día Nacional de las Ciencias Matemáticas, atendiendo al valor simbólico que representa el número 13 en nuestro país. Basta recordar que en la cultura maya, el número 13 se consideraba sagrado, su calendario cuenta con 13 lunas y 13 tonos lunares, incluyendo 3 cuentas que funcionan en sincronía perfecta, la cuenta galáctica, solar y lunar, cuya duración es de 365 días divididos en 13 lunas de 28 días.

Asimismo, descubrieron que en el cielo existía una banda imaginaria ubicada de este a oeste, la que representaba una serpiente bicéfala, poseía tres niveles, en el primer nivel transitaban la Luna y el Sol, en el segundo nivel, 5 planetas, Mercurio, Venus, Marte, Júpiter y Saturno; y en el tercer nivel transitaban las 13 constelaciones que configuraban el zodiaco maya.

Este calendario sagrado compuesto por el numero 13 representaba el aquí y el ahora, es decir, el poder volver a la conciencia y experiencia multidimensional. Actualmente, el número 13 representa un símbolo de identidad y referencia de superación para los estudiantes de nuestro país, ya que el día 13 de abril de 2016, la estudiante de preparatoria Olga Medrano Martín del Campo, de 17 años de edad, obtuvo la primer medalla de oro para México, dentro de la Olimpiada Femenil de Matemáticas, colocando a nuestro país en el lugar décimo tercero de la clasificación general por países.

Como se aprecia, con la declaratoria del 13 de abril como Día Nacional de las Ciencias Matemáticas se pretende honrar la tradición maya y los logros en el campo de las matemáticas nacionales, y fomentar que su estudio propicie el mejoramiento del nivel intelectual de las personas, en beneficio propio y de la sociedad en su conjunto.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el presente proyecto de

Decreto por el que se declara el 13 de abril de cada año Día Nacional de las Ciencias Matemáticas

Único. Se declara el 13 de abril de cada año Día Nacional de las Ciencias Matemáticas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Con motivo de la presente declaratoria, la Secretaría de Educación Pública llevará a cabo acciones tendentes a publicitar la importancia del estudio de las ciencias matemáticas; y, previamente al festejo del Día Nacional de las Ciencias Matemáticas, organizará competencias donde se premie y reconozca a quien obtenga los mejores resultados.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016.

Diputada Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica)

Que reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

México, sigue profundizado las reformas estructurales iniciadas desde los años ochenta. Las once reformas estructurales propuestas por el gobierno del presidente Enrique Peña Nieto, ya han sido aprobadas por el Congreso, hoy, su gabinete y la administración pública, tratan de instrumentarlas para que den resultados, en un entorno de incertidumbre política, económica y social crecientes.

Un ejemplo de esto es la reforma energética, que inicia su camino hacia una larga y sinuosa curva de aprendizaje institucional, en un contexto de enormes presiones, con un mercado petrolero sobre-ofertado, con precios y producción a la baja y en donde, a pesar de esta situación, se sigue esperando mucho y pronto de ella. Especialmente se siguen esperando crecientes niveles de inversión.

La reforma financiera reporta débiles resultados en el ámbito de la competencia, la cual debe verse reflejada en una baja en los niveles de las tasas de interés, mismos que a la fecha siguen sin bajar lo suficiente y con una oferta crediticia, que no crece lo que se esperaba, y mucho menos en función de las necesidades del país.

Las reformas destinadas a regular los niveles de competencia, presentan serios problemas para vigilar el comportamiento de los agentes económicos dominantes y posibilitar con ello, mercados eficientes.

A la fecha, sólo una de las reformas estructurales están en pleno funcionamiento. La reforma hacendaria, ya reporta buenos resultados en términos de captación tributaria, pero, con problemas serios en términos de transparencia y evolución del comportamiento del déficit.

Ahora se propone en el paquete económico de 2017, eliminar el déficit y alcanzar un superávit primario a pesar de que para 2016 se estima que el déficit llegue a 2.9% del PIB.

Por otro lado, los niveles de endeudamiento son realmente preocupantes, si observamos el comportamiento del Saldo Histórico de los Requerimientos Financieros del Sector Público, para 2017 llegará a 50% del PIB.

Este comportamiento es realmente alarmante, porque los niveles de endeudamiento crecen y la justificación original que posibilito la flexibilización del déficit, no se ha cumplido. Recordemos que la idea eje de la reforma hacendaria, fue ampliar el déficit con el objetivo de instrumentar una política de gasto contra-cíclica para incentivar la inversión y el crecimiento de la economía.

Pero la inversión y la economía siguen sin crecer lo que el país necesita. Las cifras son contundentes, en 2016 apenas llegará a 2.1% y el promedio del crecimiento de la economía de los últimos treinta es de sólo 2.4%.

Banco de México y la Secretaría de Hacienda sólo atinan a bajar la estimación del crecimiento de la economía. Para 2017, en los Criterios Generales de Política Económica se proyecta un crecimiento del PIB que va de 2 a 3%.

Como se puede ver, la economía mexicana seguirá en una dinámica de crecimiento muy baja e inercial.

Por todo lo anterior, se puede ver que el gobierno federal ha decidido seguir incrementando la deuda, como fuente adicional de recursos, pero, sin lograr un mayor crecimiento de la economía y mucho menos una mejora en los niveles de bienestar.

El crecimiento de la deuda no corresponde a los resultados comprometidos en términos de crecimiento de la economía, por ello, en adelante, no estaría de ninguna manera justificado, que el gobierno siga ampliando su nivel de deuda.

Por todo lo anterior, es de gran importancia estratégica, alinear la política fiscal, con la política monetaria para impulsar de manera consistente y con ejes de crecimiento endógeno, el crecimiento de la economía mexicana.

Para ello, es necesario articular las reformas estructurales, con una Reforma Constitucional Monetaria, a fin de habilitar al Estado y al Banco de México, de más instrumentos para promover el crecimiento.

No hacerlo, implica seguir o continuar en procesos de desaceleración, recesión y con un costoso modelo de estancamiento estabilizador.

Para resolver este problema, es necesario promover esta Reforma Constitucional Monetaria, con el fin de habilitar al Banco de México con instrumentos adicionales para apoyar el crecimiento de la economía, como bien se hace ya, desde hace mucho en otros países de Europa y en los Estados Unidos.

Para ello, hay que retomar las funciones básicas del Estado, en el ámbito económico, las cuales en nuestro país, están mandatadas específicamente en los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como legislador, estoy obligado a buscar alternativas que posibiliten complementar el actual esquema de reformas estructurales y posibilitar con ello, una mejor y eficiente intervención y regulación económica, de tal manera que caminemos hacia una relación óptima entre el Estado, sus instituciones y los agentes económicos que participan en el mercado.

El Estado en cualquier economía del mundo debe garantizar estabilidad y crecimiento económico, mediante el uso adecuado de instrumentos constitucionales, fiscales, monetarios y financieros.

La existencia de un Estado fuerte, es esencial para el crecimiento económico. Por ello, para alcanzar estabilidad y desarrollo económico, es necesario que la participación del Estado se asuma de manera integral.

Por lo anterior, propongo una nueva y eficiente participación del Estado y sus instituciones en la regulación y promoción del crecimiento, con el fin de generar una economía robusta, con un mercado interno, competitivo y capaz de insertarse en la economía global.

La estrategia económica puesta en práctica desde 1983, persigue un objetivo fundamental: estabilización macroeconómica vía reformas estructurales, pero ha olvidado el objetivo central, crecer a un mayor ritmo, apoyado sobre todo en ejes de crecimiento endógenos, y uno de ellos es el monetario, que se propone en esta iniciativa.

El gobierno, a la fecha, sigue trabajando en la estabilización, con acciones profundas como son las reformas estructurales, pero el éxito de estos esfuerzos siguen sin alcanzar las expectativas esperadas, los resultados no llegan, ha caído el nivel de actividad económica y se ha debilitado el mercado interno, reduciendo el crecimiento potencial del Producto Interno Bruto. Toda esta situación afecta los niveles de bienestar imponiendo un costo social creciente a la población.

Por ello, los cambios y recomendaciones derivadas de las reformas estructurales, han trascendido el ámbito económico y han afectado sensiblemente el ámbito político y social.

El cambio estructural, ha dado como resultado la pérdida de impulso al crecimiento y caída de la inversión, el empleo y el ingreso. En suma el Estado en nuestro país se ha alejado de la promoción del crecimiento, el bienestar, en suma el desarrollo.

Es urgente retomar los compromisos que el Estado debe tener con el crecimiento y el bienestar social. En la actualidad, se debe transitar hacia un Estado robusto y con un perfil de abierta participación en la economía, con instrumentos agiles y eficientes, como lo es el monetario.

En este sentido, el Estado mexicano, con el apoyo de su banco central, está obligado a crear expectativas económicas de estabilidad y riesgo bajo, debe contribuir, como se hace en otros países, a la promoción del crecimiento económico, mejorando la operación de la economía.

El Estado debe posibilitar que las instituciones y las políticas que de ellas emanan, promuevan a la economía integralmente, de tal manera que los agentes económicos incrementen la inversión, el empleo, el ingreso, el consumo y el ahorro, en un contexto de apertura económica y competitividad productiva. Debe propiciar desarrollo económico en un ambiente de estrecha vigilancia de la evolución de los agregados fiscales, monetarios, inflación, nivel de las reservas y el tipo de cambio.

El Estado debe perseguir, alcanzar y sostener crecimiento económico real, al menos del doble de lo que a la fecha se ha logrado (4 o 5%), anual y debe verlo como una consecuencia de la evolución estable del mercado interno y de los fundamentales macroeconómicos.

Sí, el perfil de los indicadores reflejan estabilidad real, la consecuencia inmediata es la presencia de crecimiento económico, convirtiendo este proceso en un círculo virtuoso.

En la actualidad lo que tenemos es una “estabilidad” cuestionada, en algunos indicadores macroeconómicos, pero con un nivel de crecimiento económico muy débil o bajo. Tenemos crecientes presiones de endeudamiento, fiscales y cambiarias.

No debemos olvidar que el pobre crecimiento económico refleja incertidumbre e inestabilidad a nivel microeconómico, generando costos crecientes a la economía y provocando una pérdida creciente de competitividad y productividad.

Por todo lo anterior, es prioritario que el Estado mexicano, siga con un banco central autónomo que contemple, dentro de sus objetivos, el más importante, que es la promoción del crecimiento económico.

Así, el Banco de México, tendría, en adelante como objetivo, apoyar el crecimiento de la economía, el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

No instrumentar esta reforma, implicaría abdicar de las obligaciones que el Estado debe tener en la economía y dejar de lado el importante instrumento monetario, olvidando que en política económica es importante alinear la política fiscal y la monetaria hacia un mismo objetivo: crecimiento con estabilidad.

Posibilitemos un abierto apoyo del Banco de México al crecimiento de la economía nacional. Con esto daremos un rotundo no a prolongar la trayectoria de bajo nivel de crecimiento que estamos viviendo.

Por todo lo anterior, como diputado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, comprometido con el estudio e implementación de cambios legislativos dirigidos a dar un impulso consistente a la economía y al bienestar social de los mexicanos, propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo sexto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se reforma el párrafo sexto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

...

...

...

...

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Sus objetivos prioritarios serán procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional y el crecimiento de la economía, fortaleciendo con ellos la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 18 días del mes de octubre de 2016.

Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)

Que deroga el artículo 212 y la fracción VI del artículo 1o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a cargo de la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Norma Xóchitl Hernández Colín, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Lo anterior, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

En todas las etapas de desarrollo de la humanidad y durante el proceso de organización de toda sociedad, la cooperación ha sido siempre un factor intrínseco e importante en la consolidación de ésta, el trabajo colectivo ha sido invariablemente una de sus manifestaciones la que más tarde se vuelve sustento de las ideas cooperativas.

El cooperativismo es una doctrina que pugna por un sistema económico-social igualitario que tiene como centro vital al individuo, siendo su fin último la satisfacción de las necesidades de esté y su base fundamental, el esfuerzo común de las personas que se asocian.

Derivado de lo anterior una cooperativa es una combinación de esfuerzos, para el logro de objetivos comunes, es decir es un tipo de sociedad, sujeta a principios de carácter universal y a normas legales, propias de cada país”1

Por ende, debido a que las cooperativas son sociedades conformadas con la plena intención de cumplir con un objeto de carácter social, ya que su fin principal es fomentar fuentes de empleo para efecto de mejorar la calidad de vida de los miembros que la conforman, se considera de gran trascendencia diferenciar la naturaleza jurídica de la misma, reformando diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, descartando con base en argumentos legales toda posibilidad de que dicha sociedad cooperativa sea considerada una sociedad mercantil, tal y como lo contempla el artículo 1°, fracción VI de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

La sociedad cooperativa no tiene carácter mercantil, ya que su gestión empresarial se afirma sobre el retorno de excedentes, entendiendo estos como el beneficio, lucro o ganancia que aparece en la empresa, cuando se han pagado todos los gastos que entran dentro del concepto de coste y existe tal sobrante, de conformidad con los principios cooperativos, la irrepartibilidad de los fondos obligatorios, aspectos que son la piedra angular de la cooperativa auténtica alejada de fórmulas lucrativas y especulativas.

Es importante mencionar en que consiste la irrepartibilidad de los fondos obligatorios, ya que dichos fondos constituyen una diferencia entre la sociedad mercantil y la sociedad cooperativa. Por lo que los fondos de carácter social obligatorio que se conforman u originan de excedentes anuales, trascienden al funcionamiento ordinario de la propia cooperativa, aumentando la solvencia y credibilidad de la misma, mediante el incremento de los recursos propios y representan el patrimonio más neto de la cooperativa. Resaltando que la aplicación de dichos fondos se destina a la formación y educación de los cooperativistas, así como para promover la cultura entre los mismos.

Las cooperativas no persiguen como objeto principal lucro, en razón de que no ejecutan actos de comercio, los cuales se identifican por dos elementos substanciales como es el lucro y la intermediación. El lucro no existe en las Sociedades Cooperativas , ya que lo que los socios obtienen con el producto de sus actividades como excedente, se reparte a prorrata entre los socios a razón de lo que ha trabajado cada uno de ellos, es decir el reparto se equipara al salario, sin que económicamente ni legalmente lo sea, ya que no hay patrón, ni contrato de trabajo , de manera que desde este aspecto las cooperativas no ejercen actos de comercio al realizar su labor, así al consumar las finalidades que persigue el consumidor.

Y en relación a la intermediación dentro de las Sociedades Cooperativas, tampoco existe de una manera evidente porque las Cooperativas se entienden directamente con el consumidor y reciben de esté el producto de su trabajo, por lo que no es exacto que las Cooperativas de producción se dediquen habitual u ocasionalmente a ejecutar actos de comercio y los trabajos industriales que ejecutan no se caracterizan por un fin de lucro, sino con el propósito de beneficiar a sus socios como son los trabajadores de las propias Cooperativas.

A la luz de lo anterior es menester citar lo establecido en el criterio TCO13427 ADM provisto por el Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, se considera a la “Sociedad Cooperativa como una sociedad clasista, una asociación de individuos de clase trabajadora, que mediante la eliminación del intermediarismo buscan sin afán de lucro, obtener y repartir directamente y a prorrata entre los socios beneficios extra capitalistas (...) y su base descansa en el trabajo mutuo de sus integrantes”.2

Asimismo cabe mencionar lo estipulado en la Ley General de Sociedades Cooperativas del once de Enero de 1938, que establece como requisito sine quanon para la existencia de una cooperativa, el que no persiga fines de lucro y establece que se entenderá que estos si existen cuando entre los objetivos de una sociedad cooperativa figure la realización de compraventa de artículos, sin que se efectué un proceso de transformación de los mismos, es indudable que la sociedad que no llena estos requisitos no está dentro del supuesto, establecido en el artículo 2 Transitorio de la citada norma y por ende puede ser cancelada la autorización respectiva.

A la luz de lo anterior cito el siguiente Criterio Jurisprudencial, en relación al contenido del artículo 2°, Transitorio, de la Ley General de Sociedades Cooperativas de 1938:

“Cooperativas, funcionamiento de. El artículo 2o., transitorio, de la Ley General de Sociedades Cooperativas de 1938, establece...

Según la fracción VI del artículo 1o. de la ley de referencia, no se consideran como cooperativas a las sociedades que persiguen fines de lucro. Por tanto, si en una cooperativa creada al amparo de la ley anterior, se encuentra que uno de sus objetivos sociales es el de perseguir fines de lucro, como es la realización de compraventa de artículos que adquieran y no los transformen previamente, según lo dispuesto por el artículo 5o., del reglamento respectivo, la autorización a dicha cooperativa, no puede ser cancelada, antes de cumplirse el plazo de seis meses que estatuye el artículo 2o., transitorio, de que ya se habló, porque si bien es cierto que el único artículo transitorio del mismo ordenamiento, concede la facultad para dicha cancelación, ello no implica que esa facultad deba usarse en cualquier tiempo, sino que debe condicionarse al plazo de seis meses ya dicho porque de otro modo, dicha fijación del plazo y dicha facultad del único transitorio del reglamento respectivo, estarían en contradicción. También es cierto que existe una ejecutoria dictada por esta Corte, en veintidós de marzo de 1939, en el amparo promovido por Agentes de Publicaciones del Norte, S. C. de R. L., que sostiene lo contrario, apoyándose en el artículo único transitorio del reglamento en cuestión, pero ello no puede obligar el criterio de la Suprema Corte, porque es doctrinario que las disposiciones reglamentarias no pueden ni deben nunca anular las de la ley de que tratan de reglamentar.

Amparo administrativo en revisión 75/39. Alianza de Agentes de Publicaciones, S. C. L. 25 de abril de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente”.3

A contrario sensu de lo estipulado en la Ley General de Sociedades Cooperativas del once de enero de 1938, la Legislación Cooperativista de 1994 suprime la prohibición del lucro, en relación a lo establecido en los artículos 6 y 11 que contemplan los principios y condiciones de funcionamiento de las Sociedades Cooperativas.

De lo expresado en dichos numerales, se desprende que en ninguno de ellos aparece la prohibición de lucro en la Cooperativa, lo cual trae aparejado un avance técnico jurídico del legislador, ya que representa un acercamiento real a la naturaleza de las actividades de las Sociedades Cooperativas en relación a que si entraña un lucro, al producir, consumir o realizar un servicio, sin que el lucro represente ser el objeto principal que busca o persigue la misma.

Destacando que el lucro que se obtiene en la Sociedad Cooperativa se diferencia de las sociedades mercantiles, en el sentido de la distribución, que toma como base la participación en las actividades sociales, en vez de la aportación del capital, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 de la Ley General de Sociedades Cooperativas que en su fracción IV establece lo siguiente:

“Artículo 6.- Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:

IV. Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios;”

Dicho criterio de distribución es un distingo de las Sociedades Cooperativas que nos permite establecer que su naturaleza jurídica no es mercantil.

Asimismo, la cooperativa se diferencia de la típica Sociedad Mercantil Capitalista en virtud de que en aquella el capital no es un elemento de la producción que tenga derecho a las utilidades que genere la empresa, sino únicamente a recibir un interés pactado por los mismos socios y en atención a las limitaciones que al efecto contiene la Ley General de Sociedades Mercantiles.

“La sociedad cooperativa es una forma jurídica en donde el capital no es la base para repartir los beneficios a los socios, sino que estos se distribuirán de acuerdo con la participación personal del socio, sea de consumo o de trabajo.

Asimismo, es preciso realizar un cuadro comparativo de las diferencias entre una sociedad cooperativa y una sociedad mercantil:

De lo esgrimido con anterioridad se desprende que la Sociedad Mercantil, es una persona moral que tiene por objeto la realización de actos de comercio o la realización de una actividad sujeta al Derecho comercial con fines de lucro y la sociedad cooperativa realiza actividades de producción, consumo o distribución de bienes o servicios, que si bien es cierto traen aparejado un lucro, su objetivo principal no es en la búsqueda y persecución del mismo, sino que su objeto principal es el fomentar fuentes de empleo, para efecto de mejorar la calidad de vida de sus socios, ya que “nace debido al interés común de varias personas que deciden unir sus esfuerzos para poder satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas”.4

Tal y como se estipula en el artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas que a la letra dice:

“Artículo 2. La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios”.

En este orden de ideas es importante mencionar que las Sociedades Cooperativas de conformidad con su objeto y la forma en que se lleva a cabo su procedimiento y la ejecución de sus actos cooperativos, resulta inoperante que dentro de la legislación mercantil vigente contemple en su numeral 1 fracción VI a la Sociedad Cooperativa como Sociedad Mercantil y en el artículo 212 del mismo ordenamiento legal se estipule que las Sociedades Cooperativas se regirán por su legislación especial, es decir la propia norma mercantil remite a la ley General de Sociedades Cooperativas en aras de que cada una de las Sociedades en comento tienen características diferentes, que marcan un distingo importante en su proceso de desarrollo y en el objeto que persiguen las mismas.

Es por lo anteriormente expuesto que someto a la consideración de ésta soberanía, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles

Único. Se deroga la fracción VI, del artículo 1o., y se deroga el artículo 212, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

I. Sociedad en nombre colectivo;

II. Sociedad en comandita simple;

III. Sociedad de responsabilidad limitada;

IV. Sociedad anónima;

V. Sociedad en comandita por acciones, y

VI. (Se deroga)

VII. Sociedad por acciones simplificada.

Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V, y VII de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.

Artículo 212. (Se deroga).

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1http://zaloamati.azc.uam.mx/bitstream/handle/11191/936/ Las_sociedades_cooperativas_en_Mexico.pdf

2 http://sjf.scjn.gob.mx

3 http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/328/328212.pdf

4 http://www.inaes.gob.mx/index.php/empresas-sociales/figuras-juridicas-a poyables/sociedad-cooperativa

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016.

Diputada Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica)

Que expide la Ley General de Fomento para el Uso de la Bicicleta en Zonas Metropolitanas, a cargo de la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Norma Xóchitl Hernández Colín, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Fomento para el Uso de la Bicicleta en Zonas Metropolitanas. Lo anterior, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

Las zonas de nuestro país han crecido con escasa planeación urbana, dirigidas por el crecimiento poblacional e influenciadas por el mercado inmobiliario, comercial y de servicios.

Sin embargo, en algunas ciudades de países desarrollados, desde hace décadas, la planeación urbana incorpora diversos elementos para el desarrollo integral de quienes las habitan, como infraestructura para la recreación, el deporte y la convivencia, pero también para la atención de problemas cotidianos con soluciones alternativas. Como resulta ser un problema cotidiano, la contaminación generada por el apego y comodidad al automóvil, sin tomar en cuenta los problemas de salud que trae aparejado la poca movilidad y la nula práctica de actividad física.

Destacando que la bicicleta fue muy popular en la década de 1890 y, más tarde, en las décadas de 1950 y 1970. Mientras que en la actualidad se está experimentado un nuevo auge y su uso crece considerablemente en todo el mundo, debido a que resulta ser un medio de transporte económico, ecológico y no te somete a la tarifa de ningún combustible.

Por lo anteriormente mencionado, es menester señalar que la bicicleta no sólo representa una forma de sano esparcimiento sino que la misma puede fungir como un medio de transporte sano, ecológico, sostenible y económico, idóneo para trasladarse por la ciudad, así como por zonas rurales. Existe un tipo derivado de la misma denominada bicicleta asistida, la cual se ha convertido en un medio de transporte eficiente, y se diferencia de la bicicleta normal debido a que tiene un motor adaptado, su precio dentro del mercado es asequible y en virtud de ser un móvil usado con frecuencia para desplazarse dentro de la ciudad, se considera adecuado contemplarla como una modalidad de la bicicleta que fomenta la movilidad dentro de esta iniciativa.

A la luz de lo anterior, es preciso fomentar el uso de la bicicleta derivado de los múltiples beneficios que produce el uso de la misma, por lo que se requiere generar una infraestructura adecuada que facilite el desplazamiento correcto y seguro del ciclista, así como propiciar las condiciones materiales que sean más favorables para incrementar el uso de la misma con el objeto de evitar el abuso que se hace de los vehículos automotores, lo cual se vería reflejado en la mejora de la calidad del aire y de vida de las personas.

Ya que debido a la sustitución del esfuerzo humano por la tecnología, hoy en día, la multitud de los problemas de contaminación en nuestras ciudades, el enorme gasto energético y la saturación vial que implica nuestra movilidad, aunados a los problemas de salud que padece seriamente nuestra población por sedentarismo y mala alimentación, nos obliga a regresar a propiciar el esfuerzo humano.

Aunado a la expansión y crecimiento desmedido de la mancha urbana, que trae como resultado el aumento de la suma de automóviles, convirtiéndose esta situación en un factor negativo para la movilidad dentro de la ciudad, pues de conformidad con estudios de la Organización Mundial de la Salud estima que a más tráfico, mas contaminación en la ciudad. Por lo que como ejemplo del crecimiento vehicular se cita la siguiente tabla:

De conformidad con la Organización de la Naciones Unidas se prevé que para el año 2050, el 70 % de la población vivirá en ciudades, por lo que se hace relevante ocuparse del tema de la movilidad y de la calidad del aire que respiramos, puesto que la contaminación contribuye a exacerbar enfermedades cardiovasculares. Misma Organización que realizó un reporte de Movilidad Urbana de la Ciudad de México correspondiente a los años 2014-2015 del cual se desprende que un bajo porcentaje representado en un 2.4 % realiza viajes en bicicleta.1

Por tanto la movilidad se ha convertido en uno de los asuntos prioritarios a atender y resolver, ya que las estrategias que se han llevado a cabo hasta el momento, en la mayoría de los casos, no han logrado crear las condiciones de bienestar y prosperidad para la población en las áreas urbanas. Pues las deficiencias en la misma han restringido el derecho de movilidad de los habitantes de la ciudades afectando desmedidamente los tiempos invertidos en los traslados, así como el detrimento económico del cual padecen las personas al estar sujetas a tarifas de combustible que suben mes con mes, y estar sometidos a la inseguridad que se vive en los trayectos de desplazamiento, situaciones que han ido deteriorando la libre movilidad de las personas.

Pues de conformidad con el Reporte Nacional de la Movilidad Urbana en México correspondiente al año dos mil catorce y dos mil quince, menciona que si bien es cierto se han dado pasos importantes para la creación de una política de movilidad y planeación urbana, es necesario promover acciones coordinadas encaminadas a implementar estrategias que desincentiven el uso del automóvil y se fomente el uso de modos de transporte no motorizado.

Logrando esto con una inclusión de una adecuada cultura de movilidad, con la adopción de campañas, actos políticas y programas encaminados a fomentar el respeto hacia el desplazamiento del ciclista, con el fin de prevenir hechos de tránsito, otorgándole de tal forma seguridad al ciclista en su desplazamiento.

Aunado a que la Federación, así como las Entidades y Municipios, con el fin de fomentar el uso de la bicicleta a través de la materialización de una infraestructura idónea para el ciclista deberán allegarse del Fondo Metropolitano el cual fue creado por el Ejecutivo Federal, para atender las necesidades de la metrópolis en virtud de la tendencia acelerada del país a concentrar cada vez más población, de tal forma que determinado porcentaje de recursos destinado a la creación de infraestructura del ciclista sea solventados por el Fondo Metropolitano para efecto de contribuir a una infraestructura adecuada que fomente el uso de la bicicleta, cooperando de forma conjunta a que este tipo de movilidad de los habitantes contribuya a mejorar la calidad del ambiente donde se desarrolla.

Asimismo, impera la necesidad de gestionar recursos con fuentes de financiamiento externo en instituciones internacionales, fundaciones nacionales e internacionales, iniciativa privada, y presupuesto federal con el fin de obtener más recursos para poder materializar proyectos que sirvan para establecer y promocionar una infraestructura para el uso adecuado y seguro de la bicicleta.

Resaltando que se obtendrían ahorros de consideración para las finanzas de la ciudad, al aprovechar la infraestructura existente mediante señalización y marcaje de carriles o vías ciclistas dentro de las mismas existentes, así como bici estacionamientos, en comparación con los costos de obras de infraestructura y equipamiento para el transporte automotriz. Con este ahorro, se podrá reestructurar el uso de las vialidades incluyendo más y mejores banquetas, además de realizar muchos de los proyectos necesarios para mejorar la ciudad y la calidad de vida de sus habitantes.

Derivado de lo anterior cabe hacer mención que uno de los impedimentos para andar en bicicleta surge de una infraestructura inadecuada que no es tratada por los mecanismos tradicionales de financiación. Y de conformidad con el “Banco Mundial, ninguno de los recientemente desarrollados fondos viales de segunda generación parecen prestar atención a la movilidad no motorizada. Considerando lo anterior, se propone lo siguiente:

1) Modificar las prioridades contenidas en la Estructura Programática de los Programas Operativos Anuales (POA), a fin de disminuir recursos a los rubros con clave 220001, 220003, 220024 y aumentar los de clave 220002, 220012, 220017, 220021, 220029, 220030.

2) Agregar rubros en la Estructura Programática de los POA, para a) la construcción de infraestructura vial para la bicicleta, b) el mantenimiento de la infraestructura vial para la bicicleta, y c) campañas y programas de promoción de la bicicleta.

3) Incorporar mecanismos para que por lo menos una fracción de los recursos derivados del pago de derechos por impacto vial previsto en el Código Financiero para obras que se realizan, se invierta en obra pública de control del impacto del automóvil en las zonas en las que se realiza la construcción”. (sic)2

A la luz de lo anterior resulta de gran trascendencia el que el titular del Poder Ejecutivo federal, en conjunto con los gobiernos estatales y municipales, incluyan y establezcan políticas de desarrollo urbano así como de cultura de la movilidad y adecuen sus ordenamientos administrativos de su competencia, para fomentar el uso de la bicicleta, garantizando la protección del ciclista en su desplazamiento por las vías públicas.

Es por lo anteriormente expuesto que someto a la consideración de ésta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Fomento para el Uso de la Bicicleta en Zonas Metropolitanas

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social para los habitantes del país.

Artículo 2. La presente ley tiene por objeto establecer la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios en la generación de condiciones que fomenten el uso de la bicicleta y la conviertan en un medio de transporte alternativo con el fin de mejorar las condiciones ambientales y de circulación vial de las zonas metropolitanas del país, así como la salud de sus habitantes, garantizando con ello el desarrollo sustentable.

Artículo 3. La aplicación de esta ley estará basada en el principio rector de que la circulación de los ciclistas que se efectué en la vía pública deberá de ser ejecutada con respeto y tomando en cuenta las medidas preventivas para evitar posibles estados de peligro o situaciones de riesgo para el propio ciclista o un tercero, por lo que los ciclistas deberán de observar un trato respetuoso, hacia los peatones, personal de apoyo vial, conductores de automóviles, motocicletas y hacia el resto de los usuarios de la vía.

Artículo 4. Para la aplicación de esta ley se entiende por:

I. Bicicleta : Vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales;

II. Bicicleta Asistida Vehículo no motorizado con la adaptación de un motor eléctrico para ayudar al avance de la misma.

III. Ciclista : Persona que conduce una bicicleta.

IV. Ciclovía : Vía Pública destinada exclusivamente para la circulación segura de bicicletas.

V. Bici Estacionamientos : Espacios considerados exclusivamente para el aparcamiento de bicicletas

VI. Ley: La ley General de Fomento Para el Uso de la Bicicleta en Zonas Metropolitanas

Artículo 5. La presente ley reconoce como principios:

I. El derecho a la movilidad de las personas con sus propios medios en las vías públicas del territorio federal estatal y municipal.

II. El fomento e incentivo del uso de la bicicleta como medio de transporte saludable sustentable y no contaminante.

III. La protección a las personas cuyo medio de transporte es la bicicleta; y

IV. La adecuación de las políticas públicas en la Federación, Estados y Municipios sobre esa materia.

Capítulo II
De las Autoridades y sus Facultades

Artículo 6. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente ley:

I. El Titular del Poder Ejecutivo Federal; y

II. Los Gobiernos Estatales y Municipales.

Artículo 7. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo Federal

I. Vigilar el cumplimiento de la presente ley en el ámbito de su competencia.

II. A través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes Federal, implementar y coordinar programas de promoción y fomento al uso de la bicicleta que manifieste las bondades y beneficios que contrae el hacer un uso constante de este medio de transporte.

III. Implementar y coordinar las Políticas de desarrollo urbano fomentando el uso de la bicicleta como medio de transporte alternativo, garantizando la seguridad del ciclista.

IV. A través de la Secretaría de Educación Pública Federal promoverá el uso de la bicicleta como medio de transporte alternativo, así como el respeto vial al ciclista.

Artículo 8. Corresponde a los Gobiernos Estatales y Municipales:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente ley en el ámbito de su competencia.

II. A través de la dependencia competente, implementar y coordinar programas de promoción y fomento al uso de la bicicleta.

III. Gestionar recursos con fuentes de financiamiento externo en Instituciones Internacionales, Fundaciones Nacionales e Internacionales, iniciativa privada, y presupuesto federal, para efecto de la construcción de ciclovías, bici estacionamientos y adaptación de calles y vías para el adecuado y seguro desplazamiento del ciclista

III. Construir ciclovías, por medio de acuerdos de colaboración con las instancias que consideren pertinentes, tomando en cuenta estudios de factibilidad e impacto ambiental.

IV. Implementar programas educativos de difusión permanente dentro de la educación vial que fomenten el uso de la bicicleta, así como campañas de respeto vial a los ciclistas.

V. Auxiliarse del Fondo Metropolitano para la obtención de recursos financieros, con el objeto de construir una infraestructura para el adecuado y seguro desplazamiento del ciclista.

VI. Promover incentivos para que las empresas del sector privado, arrenden o presten bicicletas y habiliten bici estacionamientos en sus instalaciones con los señalamientos correspondientes.

Artículo 9. Las vialidades que se construyan en Entidades y Municipios, deberán incluir carriles preferentes o ciclovías y contener los señalamientos necesarios, indicando las zonas de espera para los ciclistas junto a los cruces peatonales.

Capítulo III
De los Derechos y Obligaciones del Ciclista

Artículo 10. Son derechos del ciclista

I. Contar con una zona de espera que salvaguarde su integridad física

II. Tener distancia prudente entre el vehículo automotor y el ciclista

III. Obtener preferencia sobre el tránsito vehicular; y

IV. Acceder a los programas de estímulo al uso de la bicicleta que promuevan e implementen el Poder del Ejecutivo Federal y los Gobiernos Estatales y Municipales.

Artículo 11. Son obligaciones del Ciclista

I. Conocer y respetar las leyes y reglamentos de tránsito

II. Respetar las señales de tránsito

III. Deberán usar obligatoriamente casco

IV. Circular solamente por un carril en sentido del tránsito;

V. Respetar los espacios de la vialidad destinados para peatones o personas con discapacidad.

VI. Indicar la dirección de un giro o cambio de carril, mediante señales con el brazo;

VII. Estacionarse en los lugares destinados para tal fin, denominados bici estacionamientos

VIII. Usar bandas reflejantes para el uso nocturno, así como una luz adecuada para la iluminación;

Transitorios

Primero . La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . A partir de la de fecha de entrada en vigor de esta ley, el titular del Poder Ejecutivo Federal tendrá 120 días naturales para expedir el reglamento respectivo para la aplicación de esta ley.

Tercero. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, en todas las obras de construcción de vías generales de comunicación terrestre, y red primaria de vialidad de Entidades y Municipios se deberá considerar la instalación de ciclovías.

Notas

1 http://propiedades.com/blog/arquitecura-y-urbanismo/contaminacion-ambie ntal-en-la-ciudad-de-mexico-df

2 http://bicitekas.org/wp/wpcontent/uploads/2013/07/Bicitekas_Propuesta_a l_GDF

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016.

Diputada Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica)

Que reforma el artículo 40 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Norma Xóchitl Hernández Colín, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por medio del presente, someto a la consideración de ésta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 40 de la Ley General de Desarrollo Social.

Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 29 de enero de 2016, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se declararon reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política de la Ciudad de México.

Con las reformas, el artículo 122 de la Constitución reconoce a la Ciudad de México como una entidad federativa con plena autonomía en lo concerniente a su régimen interior y a su organización social, política y administrativa; estipula que para su régimen interior adoptará la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico; además, menciona que para su ejercicio, su poder público se dividirá en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Entre otros diversos temas, el citado Artículo constitucional dispone los principios fundamentales para la composición, funcionamiento y labor del órgano que ejercerá el Poder Legislativo de la Ciudad, al que denomina como Legislatura de la Ciudad de México, proveyendo un cambio de denominación con respecto al cuerpo colegiado actual, al que con base en el Artículo 8º del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se le conoce como Asamblea Legislativa.

Con respecto al cambio de naturaleza jurídica y por consiguiente cambio de denominación de la Ciudad de México, el Artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto de mérito establece que a partir de la fecha de entrada en vigor, todas las referencias que la Constitución federal y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México, sin embargo, tal expresión no se realiza en el mismo tenor tratándose de la Asamblea Legislativa.

En contrario sensu, lo anterior implica que los ordenamientos jurídicos que de manera específica hagan referencia al cuerpo colegiado legislativo que cambiará de denominación, deberán ser armonizados en atención a las modificaciones realizadas a la Constitución, derivado de que ésta, en atención a su Artículo 133, se erige como la Ley Suprema de toda la Unión.

Para efectos de lo anterior, es importante resaltar que la armonización legislativa alude a las técnicas para determinar el régimen jurídico de las relaciones de derecho entre diversos órdenes de gobierno, proceso que respeta la autonomía de las entidades, ya que se refiere a una aproximación de criterios jurídicos, apoyándose en bases, leyes modelos, o doctrina común, que sirven a las legisladoras y legisladores para coordinar el enfoque jurídico de un tema en particular.

Se trata de un procedimiento de uniformidad de reglas que puede existir en leyes de simular temática o en leyes con disparidad, ya que consiste solamente en la identidad de reglas o de sistemas de derecho, en este caso, provistas por la reforma a la Constitución.

Ésta armonización legislativa corre a cargo del Congreso de la Unión y de las legislaturas locales, derivado de su implementación se permite derogar leyes específicas, abogar cuerpos normativos, crear nueva legislación o reformar la existente, con la intención de hacer compatibles las normas del ordenamiento jurídico nacional, proveyendo certeza jurídica a quienes se ubican bajo sus supuestos.

Por lo anterior, dichos procesos no pueden ser entendidos como optativos, por el contrario, se trata de un deber jurídico de aplicación necesaria, cuya realización impide la contradicción entre las leyes, la generación de lagunas legislativas, la falta de certeza en la observación y aplicación de la norma, el debilitamiento de la fuerza y efectividad del ejercicio de los derechos o, como en este caso, la incertidumbre o error por la referencia a una institución que constitucionalmente es reconocida con otra denominación.

Derivado de lo anterior, y en atención a que aún no ha sido promulgada la Constitución Política de la Ciudad de México, se estima prudente la presente reforma al Artículo 40 de la Ley General de Desarrollo Social, a efecto de eliminar la referencia puntual a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para generar una referencia común hacia las legislaturas de las entidades federativas, naturaleza que ya le es reconocida a la Ciudad de México.

Con lo anterior, se preserva el espíritu de la reforma de la naturaleza jurídica de la Ciudad de México al reconocérsele como entidad federativa, evitando la remisión a una institución que eventualmente dejará de conocerse de tal manera y que, implicaría, en determinado momento, la modificación al precepto legal citado.

Es por lo anteriormente expuesto que someto a la consideración de ésta soberanía, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 40 de la Ley General de Desarrollo Social

Único. Se reforma el artículo 40 de Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue

Artículo 40. En el ámbito de sus atribuciones y en congruencia con las disposiciones de esta Ley, las legislaturas de las entidades federativas y los municipios emitirán normas en materia de desarrollo social, tomando en cuenta sus particularidades.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016.

Diputada Norma Xóchitl Hernández Colín

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal, Norma Xóchitl Hernández Colín, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por medio del presente, somete a la consideración de ésta soberanía, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 31 de marzo de 2007, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que impuso negativas condiciones a cumplir para el otorgamiento de las prestaciones de seguridad social a las y los trabajadores al servicio del Estado, en contravención al principio “pro operario” que en algún momento caracterizó al derecho laboral mexicano.

Derivado de lo anterior, fueron interpuestos cerca de 100 mil juicios de amparo que representaron el descontento de aproximadamente 700 mil personas inconformes con las nuevas políticas laborales, cifra que impuso un récord de atención para el sistema jurisdiccional mexicano, tanto que obligó a la creación de dos juzgados de distrito auxiliares.

En primera instancia, la protesta fue liderada por la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación; sin embargo, las inconformidades permearon en diversos sectores laborales; como el de académicos de universidades, jueces, magistrados, trabajadores administrativos, técnicos; y en general, las y los servidores públicos de la mayor parte de las dependencias del país, quienes ocurrieron ante las instancias legales a efecto de reivindicar sus derechos laborales.

Entre las principales quejas al nuevo ordenamiento, resaltó su carácter retroactivo, el establecimiento de una base salarial diferenciada para el otorgamiento de la pensión por jubilación, la privatización de las pensiones y la suspensión de los servicios médicos por el incumplimiento de las obligaciones administrativas de las dependencias.

La entrada en vigor de la ley representó molestia para un gran número de trabajadoras y trabajadores que realizaron diversos foros para informar sobre lo perjudicial de la Ley, al mismo tiempo que llevaron a cabo movilizaciones sociales a lo largo del país, lo que, en cierta medida, motivó que la Suprema Corte de Justicia de la nación, decidiera atraer el caso.

Derivado del análisis sobre la constitucionalidad de la Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó por medio de múltiples Tesis Jurisprudenciales en materia Constitucional y Laboral, que los Artículos 25, segundo y tercer párrafo, 60 último párrafo, 136, 251 y Décimo Transitorio, fracción IV, fueron redactados por el Congreso de la Unión, en contravención a los principios rectores del derecho social consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo cual debía concederse, para aquellos efectos, el amparo y la protección de la justicia federal a las personas impetrantes.

Lo anterior representó una victoria únicamente para las y los trabajadores que interpusieron el amparo, puesto que, como se sabe, “las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado”; en atención al principio de la relatividad de la sentencia proclamado en la fracción II del artículo 107 de la Constitución y por el artículo 73 de la Ley de Amparo.

Lo anterior implica que a pesar de que los Artículos han sido decretados inconstitucionales, en tanto no sean abrogados o modificados, deberán ser aplicados a las personas que no se ampararon y a las personas que comenzaron a prestar sus servicios con posterioridad a la entrada en vigor de la ley.

En atención a dicha circunstancia, el 12 de noviembre de 2015, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformó el Artículo 25 de la Ley del Instituto, mismo que reivindicara sólo una de las Tesis Jurisprudenciales provistas por la Corte; sin que a la fecha, se haya dado atención a las demás.

Para ello, se estima prudente reproducir el contenido de los Artículos declarados inconstitucionales, con relación a las Tesis Jurisprudenciales provistas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:

Artículo 60. Para los efectos de este capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.

Al servidor público de la dependencia o entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.

El trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.

No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis Jurisprudencial P./J. 146/2008, manifestó lo siguiente:

ISSSTE. El artículo 60, último párrafo, de la ley relativa, al liberar a la entidad o dependencia de toda responsabilidad en torno a un accidente por riesgo de trabajo por la falta del aviso respectivo, es violatorio de la garantía de seguridad social (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007).

El indicado precepto legal establece, entre otras cosas, que las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los 3 días siguientes al de su conocimiento, de los accidentes por riesgos de trabajo, en términos del reglamento y demás disposiciones aplicables, así como que el trabajador o sus familiares también podrán dar ese aviso. De igual manera dispone que el trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo y, en su último párrafo, que en el caso de que éste no hubiere sido notificado en los términos de ley, no procederá la solicitud de calificación ni se reconocerá como tal. De lo anterior se advierte, que el dar el aviso constituye una obligación de la dependencia o entidad en la que labora el trabajador, que al no llevarse a cabo se traducirá en un perjuicio para éste, implicando que ante la falta de cumplimiento de una obligación a cargo del patrón, el trabajador sufrirá las consecuencias correspondientes. Así, es claro que el último párrafo del artículo 60 de la ley del Instituto, transgrede la garantía de seguridad social contenida en la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que ante el incumplimiento por parte de la dependencia o entidad en la que labora, el trabajador tenga el derecho de que ésta responda por los riesgos de trabajo correspondientes, restringiendo o menoscabando el derecho a la seguridad social consagrada en el referido artículo constitucional, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el aviso correspondiente también puedan darlo el trabajador y sus familiares, ya que para éstos, a diferencia de las dependencias y entidades, constituye un derecho que no puede traducirse en una afectación ante su no ejercicio.

Como se advierte, el último párrafo del artículo 60 de la Ley del Instituto transgrede la garantía de seguridad social contenida en la fracción XI del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución, al condicionar el ejercicio de un derecho al cumplimiento de las responsabilidades inherentes a las dependencias gubernamentales.

La disposición carece de sentido y sustento lógico y jurídico, ya que no pueden disminuirse los derechos sociales de las y los trabajadores, argumentando el incumplimiento de obligaciones que no le son atribuibles, por ende, exigibles.

Artículo 136. No tendrá derecho a Pensión el cónyuge supérstite, en los siguientes casos:

I. Cuando la muerte del trabajador o pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;

II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el trabajador después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, y

III. Cuando al contraer matrimonio el pensionado recibía una pensión de riesgos del trabajo o invalidez, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el Trabajador o Pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis Jurisprudencial P./J. 150/2008, manifestó lo siguiente:

ISSSTE. El artículo 136 de la ley relativa, al limitar la pensión de viudez del cónyuge supérstite, es violatorio de los artículos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007).

El artículo 129 de la ley establece que ante la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y hubiere cotizado al Instituto por 3 años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia; asimismo, el artículo 131 contiene el orden de los familiares derechohabientes para recibirla y en primer lugar señala al cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o mayores de esa edad si están incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien, hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo. Por su parte, el artículo 136 de la ley del Instituto refiere una serie de supuestos en los cuales el cónyuge supérstite no tendrá derecho a recibir la pensión de viudez; sin embargo, esto último transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, y de acuerdo al orden de preferencia de los familiares derechohabientes, en primer lugar se encuentra el cónyuge supérstite siempre que no se tengan hijos; no deben ser motivo para no otorgarla, circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir 6 meses de matrimonio o un año, cuando a la celebración de éste, el trabajador fallecido tuviese más de 55 años o tuviese una pensión de riesgos de trabajo o invalidez, es decir, condiciona la muerte del trabajador o del pensionado que es una causa ajena al mismo, porque si bien la fijación de la fecha de dicho matrimonio se encuentra a su alcance, no lo es la de su muerte. A mayor abundamiento, el último párrafo del referido artículo establece que tales limitaciones no serán aplicables cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él, lo que hace aún más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos, el legislador sin mayor explicación, hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez. En esa virtud, atendiendo a que el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal considera como derecho fundamental de los trabajadores protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento, tendría que analizarse si los criterios de distinción por los cuales el legislador estimó que dicho acontecimiento no los protege en determinados supuestos, tuvo motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen, y dado que el legislador no expresó en la exposición de motivos justificación alguna del por qué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de las exclusiones marcadas en el artículo 136, ni aquéllos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y por ende, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución.

Como se advierte, el artículo 136 de la ley del instituto transgrede la garantía de igualdad jurídica establecida en el artículo 1o. de la Constitución, con relación a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la propia Constitución; y con relación a lo dispuesto en los artículos 129 y 131 de la ley del instituto; al proveer un trato diferenciado al cónyuge supérstite, atendiendo a circunstancias que de ninguna manera le pueden ser imputables, como el momento del fallecimiento de su cónyuge.

Artículo 251. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente ley, prescribe en favor del instituto a los diez años de que sean exigibles.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis Jurisprudencial P./J. 158/2008, manifestó lo siguiente:

ISSSTE. El artículo 251 de la ley relativa, al establecer un plazo de diez años para la prescripción del derecho a recibir los recursos de la cuenta individual del trabajador sin precisar el momento de su inicio, es violatorio de las garantías de seguridad y certeza jurídica y seguridad social (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir “de que sean exigibles”, contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible.

Como se advierte, el artículo 251 de la Ley del Instituto transgrede el derecho social consagrado en la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución, al privar a las y los trabajadores de disponer de su patrimonio en el momento que así lo consideren oportuno, a pesar de que el artículo 248 de la ley del instituto, establece que el derecho a la pensión es imprescriptible, generando contradicción entre dos artículos del mismo ordenamiento.

Décimo. A los trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:

I. a III. ...

IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por Pensión, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el Trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el Trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo;

V. ...

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis Jurisprudencial P./J. 127/2008, manifestó lo siguiente:

ISSSTE. La fracción IV del artículo décimo transitorio de la ley relativa es inconstitucional en la parte que condiciona el cálculo de la pensión sobre el promedio del sueldo básico percibido en el año anterior a la baja, a la permanencia del trabajador en el mismo puesto y nivel en los tres últimos años (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007).

El artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece las reglas para el otorgamiento y pago de pensiones de los trabajadores afiliados al referido instituto de seguridad social que no opten por migrar al sistema de cuentas individuales y, de manera particular su fracción IV, establece el salario base para su cálculo, señalando para tal efecto, como regla general, que las pensiones se calcularán con el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año anterior inmediato a la fecha de la baja del trabajador condicionado a que éste hubiera permanecido en el puesto y nivel los últimos tres años inmediatos anteriores a su baja, señalándose que en caso contrario, la pensión se calculará con el sueldo inmediato anterior a dicho puesto sin importar la antigüedad en el mismo. Ahora bien, esa condición es inconstitucional porque la justificación de política administrativa que invocó el legislador carece de razonabilidad, habida cuenta que se propicia una reducción en la cuantía de la pensión, lo que es contrario al fin esencial de la jubilación, consistente en que al concluir su etapa productiva, el trabajador reciba un renta vitalicia que le permita mantener la calidad de vida que tenía al separarse definitivamente del servicio.

Como se advierte, la fracción IV del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto trasgrede los principios elementales de la seguridad social, en su aplicación conlleva una contradicción al objetivo del otorgamiento de una pensión por jubilación, puesto que implica la reducción del monto pensionario a recibir, sólo por el hecho de que la o el trabajador no haya prestado sus servicios en el mismo puesto durante tres años.

Derivado de las transcripciones anteriores, se estima conveniente modificar los Artículos de la Ley del Instituto, que desde 2008 fueron declarados inconstitucionales. Para dar aún mayor sustento a la propuesta, me permito exponer las siguientes consideraciones:

• Aplicabilidad de preceptos declarados inconstitucionales

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de la Tesis Jurisprudencial P./J. 191/2008, se refirió a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los multicitados artículos, con relación a las personas que solicitaron el amparo y la protección de la justicia federal, a saber:

ISSSTE. Efectos del amparo concedido respecto de los artículos 25, segundo y tercer párrafos, 60, último párrafo, 136, 251 y décimo transitorio, fracción IV, de la ley relativa (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007).

La declaratoria de inconstitucionalidad de los citados preceptos legales, así como del décimo transitorio, fracción IV, en la porción normativa que precisa “siempre y cuando el trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo”, conlleva para las autoridades responsables el deber de no aplicarlos a los quejosos hasta en tanto no sean abrogados o reformados, así como a aplicar las disposiciones relativas al sistema de pensiones que aquellos elijan conforme a la interpretación que de las mismas realizó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando a partir de dicha interpretación se haya declarado su constitucionalidad. Para los efectos antes precisados, las autoridades responsables deberán dictar las medidas que sean necesarias a efecto de que todas las autoridades que con motivo de sus funciones se encuentren vinculadas al cumplimiento del fallo protector, tengan conocimiento del alcance de sus efectos y de las personas amparadas por el mismo.

Derivado de la declaratoria de inconstitucionalidad y la concesión del amparo, se prohíbe que los citados Artículos le sean aplicados a las y los quejosos que obtuvieron el amparo, lo cual, a contrario sensu, implica que tales Artículos, a pesar de haber sido declarados inconstitucionales, le serán aplicados a las personas que no se ampararon, lo que representa la violación sistemática de sus derechos humanos.

• Inconstitucionalidad por omisión legislativa

Uno de los principios fundamentales del derecho constitucional es el de la supremacía de la Constitución, que consiste en la cualidad de fungir como la norma jurídica superior que da validez y unidad al orden jurídico nacional; así la Constitución es la fuente última de validez de un ordenamiento, de tal suerte que para que una norma jurídicas válida, requiere encontrar su fundamento de validez en la Constitución.1

La omisión legislativa en materia constitucional significa no hacer aquello a los estaba constitucionalmente obligado. Las omisiones derivan del incumplimiento de mandatos constitucionales concretos que vinculan al legislador a la adopción de medidas legislativas de concreción constitucional.

Podrá hablarse también de la existencia de una omisión legislativa inconstitucional cuando, existiendo la norma legislativa, sus carencias sean tales que la convierten en inútil respecto del mandato contemplado por la Constitución.2

En apoyo a lo anterior, sirve la Tesis Jurisprudencial P./J. 11/2016, provista por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, que a la letra dispone:

Omisiones legislativas. Sus tipos.

En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades –de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo–, y de omisiones –absolutas y relativas–, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.

Los órganos legislativos, en el desarrollo de sus funciones, pueden incurrir en diversos tipos de omisiones; una de ellas puede presentarse cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial, o como ocurre en este caso, en contravención a los principios rectores contemplados en la Constitución.

• Jurisprudencia como fuente del derecho

La jurisprudencia no sólo es fuente de derecho, es la expresión viva del pasado, del presente y de futuro posible del derecho. Independientemente del sistema, lo reconozca la ley expresamente o no, hay consenso sobre la importancia de la jurisprudencia y de que en la realidad se comporta como una auténtica fuente de Derecho.

A la jurisprudencia se le reconocen diversas características positivas:

1. Tiene una importancia trascendental supliendo las deficiencias de una determinada legislación, integrando, completando, esclareciendo normas insuficientes o notoriamente precarias, dando un sentido exacto a los textos;

2. Puede ser modificada por la dinámica judicial sin necesidad de reformas legislativas;

3. Le da autoridad a los principios en ausencia del texto legal;

4. Neutraliza textos legales peligrosos; e

5. Inspira nuevas leyes o reformas de las existentes.

Es usual que las decisiones de los tribunales inspiren al Poder Legislativo a promulgar o modificar leyes3

En conclusión, derivado de la declaratoria de inconstitucionalidad prevista por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de las Tesis Jurisprudenciales invocadas, se considera necesaria la adecuación legal que corrija las omisiones legislativas que desde 2008, han causado perjuicio al ejercicio de los derechos humanos de las y los trabajadores al servicio del Estado.

Es por lo expuesto, que someto a la consideración de ésta soberanía, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Único. Se reforman los artículos 60 y décimo transitorio, fracción IV; y se derogan los artículos 136 y 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.

Al servidor público de la dependencia o entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.

El trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 136. (Se deroga).

Artículo 251. (Se deroga).

Décimo. A los trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:

I. a III. ...

IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por Pensión, se tomará en cuenta el promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador;

V. y VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diccionario Jurídico Mexicano.

2 Ávalos Díaz, Sofía Verónica. La inconstitucionalidad por omisión legislativa: Su tutela en el derecho mexicano. Páginas 1-5.

3 Van Der Laat Echeverría Bernardo. La jurisprudencia como fuente del derecho. Página 9.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016.

Diputada Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Norma Xóchitl Hernández Colín, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por medio del presente, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6o. de la Ley General de Educación.

Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es un derecho humano esencial que permite a las personas adquirir conocimientos y alcanzar una vida plena. Tiene la función social de promover la libertad y la autonomía, además de generar importantes beneficios sociales, económicos, políticos y culturales para las naciones que, a su vez, se encuentran jurídicamente constreñidas a proveerla de manera obligatoria.

Dada la trascendencia e importancia del tema, las convenciones internacionales de mayor envergadura han reconocido y tutelado el derecho a la educación a través de su inscripción en diversos tratados. Por ejemplo, el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre menciona que toda persona tiene derecho a la educación obligatoria y gratuita, que ésta tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los Derechos Humanos y a las libertades fundamentales, favoreciendo la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones.

El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estipula que los Estados deben reconocer el derecho de toda persona a la educación orientada al pleno desarrollo de la personalidad humana y el sentido de su dignidad, para lo cual la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible para todas las personas.

Por su parte, los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño establecen que los Estados deben reconocer el derecho de las niñas y niños a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente, ese derecho deberá lograr que la enseñanza primaria sea obligatoria y gratuita. Lo anterior, a efecto de desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física la infancia.

En el mismo sentido, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres plantea que todos los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos, las mismas condiciones de orientación en materia de educación y capacitación profesional.

Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura ha generado diversos instrumentos donde se estipulan obligaciones jurídicas internacionales en materia del derecho a la educación. Estos instrumentos, sumados con las obligaciones derivadas de la suscripción de Tratados Internacionales, promueven y desarrollan obligaciones jurídicas y políticas que los Estados deben adoptar, a efecto de que la educación gratuita, de calidad y sin discriminación se consolide en sus respectivas demarcaciones territoriales.

En México, a pesar de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 fue pionera en materia de educación, el reconocimiento explícito de la obligación estatal de proporcionarla a todas las personas data de1993. En ese año, en el artículo 3o. fueron refrendados los propósitos de la educación, la responsabilidad del Estado en sus tres órdenes de gobierno, la obligatoriedad, la no discriminación y su gratuidad.

De tal manera, la Constitución retomó varios de los conceptos surgidos del trabajo internacional en la materia educativa, apropiándola no sólo como un postulado legislativo, sino como la descripción de un derecho con características reconocibles, mencionando su obligatoriedad, laicidad y gratuidad, tres de sus características más famosas e importantes.

Además de lo anterior, estipula el derecho humano y social a la educación que tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano, fomentar el amor a la patria y la conciencia de solidaridad internacional, contribuir a la mejor convivencia humana y al aprecio por la dignidad de la persona, sustentada en ideales de fraternidad e igualdad de derecho de todas las personas evitando privilegios, luchando contra todo tipo de discriminación.

Continuando con la adecuación del precepto constitucional, en 2013, el artículo en cita fue modificado de nueva cuenta, en esta ocasión, el objetivo fue imponer la obligación estatal de proveer los requerimientos materiales, métodos e infraestructura educativa, con la intención de garantizar el máximo aprendizaje de las personas. Lo anterior, atendiendo a la disposición previa de la gratuidad de la educación, ya que para contar con los requerimientos necesarios no podría solicitarse contraprestación alguna a las personas beneficiarias del derecho.

En atención a las reformas constitucionales en materia de educación, el Congreso de la Unión creó y actualizó la Ley General de Educación, misma que puntualiza las principales características de la educación de acuerdo a los Tratados Internacionales y al contenido de la propia Constitución.

La Ley Reglamentaria en el artículo 2o. establece que toda persona tiene derecho a recibir educación en condiciones de equidad, en el artículo 3o. se dispone que el Estado estará obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo aprendizaje, el artículo 4o. estipula la obligación de cursar la educación preescolar, primaria y secundaria; por su parte, el artículo 5o. estipula el carácter laico de la educación impartida por el Estado.

En cuanto a la gratuidad, el artículo 6o. estipula que la educación impartida por el Estado no tendrá costo alguno, menciona también que las donaciones o cuotas voluntarias que se aporten no deberán entenderse como una contraprestación del servicio educativo; además, señala que las autoridades educativas establecerán mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las citadas donaciones o cuotas voluntarias.

A pesar de la intención de las legisladoras y legisladores, se considera que el actual Artículo 6º no está directamente vinculado a las obligaciones estatales que propicien la gratuidad de la educación, su redacción actual motiva diversos problemas en detrimento del correcto ejercicio del derecho a la educación gratuita, para muestra basta recordar que el pasado seis de septiembre fue difundido un video donde se aprecia a una persona que, como sanción, pretende quitar libros de texto gratuitos a niñas y niños que no habían pagado la cuota legalmente descrita como voluntaria.

Son constantes las represalias en contra de quienes por alguna cuestión personal no realiza alguna aportación en dinero o en especie al centro educativo donde estudian sus hijas o hijos, lo anterior, motivado por disponer jurídicas eminentemente civiles como la donación o las cuotas voluntarias a la materia educativa, siendo que desde 2013, la obligación constitucional de proveer todos y cada uno de los requerimientos de las escuelas corre a cargo del Estado.

Es evidente que con la presente Iniciativa no se pretende hacer nugatoria la libertad de realizar donaciones a los centros educativos, sin embargo, se estima necesaria una nueva redacción, a efecto de que la legislación secundaria sea reflejo fiel de lo contenido en el párrafo tercero del artículo 3o. de la Constitución; evitando así confusiones o malas interpretaciones que deriven en el cobro indebido de cuotas como contraprestación a los servicios que se prestan en las instituciones educativas públicas.

El problema del cobro obligatorio de cuotas voluntarias no sólo es semántico, representa falta de certidumbre en su imposición, en su cuantía y en su destino. A ciencia cierta no se tienen datos claros sobre cuánto se percibe por ese concepto, no se sabe cuánto se eroga en cada ciclo escolar, no se sabe quién lo administra y si representa un negocio y una forma de vida para alguien, lo que queda claro es que en la actualidad representa un impedimento para el correcto ejercicio del derecho a la educación gratuita.

Derivado de lo anterior, en agosto de 2015, la Unión Nacional de Padres de Familia hizo un llamado a la Secretaría de Educación Pública Federal, con la intención de solicitarle la vigilancia de los proceso de cobro de cuotas en las escuelas públicas, ya que existe una tremenda opacidad en el tema y, tanto autoridades como madres y padres de familia consideran que tales cuotas son obligatorias, por lo cual las pagan a pesar de representar un perjuicio a su patrimonio.

Por lo anterior, se considera necesario clarificar el contenido de ley, que deje constancia del espíritu instaurado en el artículo 3o. constitucional y de certeza jurídica sobre la gratuidad de la educación impartida por el Estado.

Es por lo anteriormente expuesto que someto a la consideración de ésta soberanía, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 6o. de la Ley General de Educación

Único. Se reforma el artículo 6o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La educación que el Estado imparta será gratuita.

Para garantizar lo anterior, el Estado proveerá los aditamentos, materiales y requerimientos necesarios para el desarrollo de las actividades escolares en sus ramas académicas y administrativas, por lo que queda prohibido a los particulares y/o a las autoridades escolares, solicitar alguna aportación o el cobro de cuota alguna para el ejercicio pleno del derecho a la educación.

Los particulares que así lo deseen, podrán realizar donaciones en dinero o en especie únicamente con el carácter de voluntarias, mismas que en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. En tal caso, las autoridades educativas en el ámbito de su competencia, deberán establecer y hacer del conocimiento público, los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de los recursos económicos o materiales recibidos a través de las donaciones.

Queda prohibido el cobro por cualquiera de los servicios educativos proporcionados por el Estado.

Queda prohibido condicionar la inscripción, el acceso al centro escolar, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación o de libros de texto, y en general, cualquier actividad relacionada con los servicios educativos, a la realización de contraprestación alguna.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016.

Diputada Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica)

Que reforma el artículo 288 de la Ley Federal de Derechos, a cargo de la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Norma Xóchitl Hernández Colín, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por medio del presente, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 288 de la Ley Federal de Derechos.

Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos 60 años, el turismo se ha consolidado como uno de los principales motores de la economía mexicana, principalmente como generador de divisas, empleos e impulsor del progreso regional. El turismo es un instrumento generador y distribuidor de riqueza y trabajo, es un movilizador que canaliza la inversión para producir una expansión económica. Asimismo, genera un mercado de empleos diversificado con una baja inversión, crea una balanza de pagos favorable y desarrolla las actividades económicas locales.

Desde hace 10 años, México ha sido el octavo destino turístico en el mundo, en 2014 fue visitado por más de 25 millones de personas. La actividad turística generó una derrama de más de 12 mil millones de dólares, colocándose como la cuarta actividad más importante en la captación de recursos económicos, sólo debajo de las exportaciones, la inversión extranjera y las remesas remitidas desde el extranjero. Durante el primer semestre de 2016, México ha recibido cerca de 11 millones de turistas extranjeros, lo que representó un aumento de 3 % con respecto al mismo periodo del año anterior.

La actividad turística contribuye con cerca del 9 % del Producto Interno Bruto, con más de 40 mil empresas en el ramo, generando más de 7 millones de empleos.

Derivado de la importancia del tema, es necesario fijar la atención en quienes propician que esta actividad económica sea lo exitosa que es; este es el caso de los guías de turistas, conocidos como la “cara visible del sector”, quienes se encargan de atender, asistir, conducir, informar, supervisar, hacer cumplir lo ofrecido, y orientar al turista durante su estadía en un país nuevo y desconocido. Son los responsables de enseñar e interpretar la cultura del país y de mostrar las riquezas culturales y naturales del mismo, transmitiendo respeto hacia el patrimonio a través de presentar a la audiencia una gran variedad de temas ilustrativos y de referencia.

Los guías de turistas deben desarrollar paralelamente un sistema de valores y un sistema de competencias integral, entre los principales valores se destacan la honestidad, responsabilidad, solidaridad, justicia, identidad cultural, entre otros. En el ámbito de las competencias, debe tener actitud de servicio, proactividad, amabilidad, empatía; así como conocimientos geográficos, históricos, arqueológicos, arquitectónicos, ecológicos enfocados al turismo.

Entre sus principales funciones se encuentran las de conducir la visita turística, lo cual implica un conocimiento teórico y empírico del espacio físico y de las características del entorno en el que ésta se desarrolla, además, brindan información sobre los puntos de interés en el recorrido y explican su atractivo. Para ello, los guías deben poseer un acervo de conocimientos científicos, técnicos y populares que suelen ser de interés de los turistas.

Aunado a lo anterior, asisten al turista, ayudándolo en todo lo que sea posible, por ejemplo a comunicarse con el mesero de un restaurante, facilitan la operación de cambio de moneda, prestan los primeros auxilios en caso de ser necesario; además, orientan y asesoran al turista al sugerirle sitios de compra, lugares donde comer, otros lugares turísticos, advirtiéndole sobre zonas inseguras o sobre determinadas costumbres locales.

Por lo anterior, es necesario que la estructura gubernamental regule su actividad, que no sólo determine los tipos de especialización y los requisitos académicos y administrativos a cumplir, sino que se establezcan mecanismos efectivos de acreditación, seguimiento, evaluación, retroalimentación del desempeño y apoyo para el desempeño eficiente de sus funciones.

En el caso de México, la Secretaría de Turismo federal, a través de la Dirección General de Certificación Turística; acredita a los guías de turistas de acuerdo a las Normas Mexicanas Oficiales NOM-08-TUR-2002 y NOM-09-TUR-2002, donde se define la actividad como el conducto por el que se da a conocer el patrimonio natural y cultural de los destinos con los que cuenta el país. Reconoce la importancia de su trabajo al mencionar que la relación que establecen los guías con los visitantes y la manera de presentar los atractivos turísticos posibilita la repetición y recomendación del país visitado, lo que redunda en beneficios económicos para el país.

De igual manera, mencionan que las nuevas tendencias de la demanda exigen contar con guías altamente capacitados; en este sentido, las normas previenen esquemas definidos para la obtención de la credencial de reconocimiento en la formación delos guías, con los que se demuestra el reconocimiento de los altos niveles de seguridad y respeto al medio ambiente y a las comunidades con que los turistas deben desarrollar actividades y de las cuales, los guías forman parte.

Se sabe que en un gran porcentaje, la labor de los guías incide directamente en que los turistas se lleven una buena impresión del lugar que visitaron. Por desgracia, a pesar de su valiosa aportación para el desarrollo del turismo y de la economía nacional, se trata de un gremio laboral muy desprotegido, que en la mayoría de los casos no cuentan con prestaciones laborales, no cuentan con seguridad social, con fondo para el retiro, con prestaciones médicas, ni perciben un salario fijo y que, no siendo poco lo anterior, se ven en la necesidad de erogar parte del producto de su trabajo para tener acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas federales, donde pretendan desempeñar sus funciones.

Se trata de una labor importante que está prácticamente en desamparo, no existen programas o acciones gubernamentales que los apoyen y que faciliten el desempeño de su labor, a pesar de las estrictas medidas existentes para su acreditación.

En ese sentido, con la intención de apoyar a este sector laboral, el 16 de febrero de 2016, presenté una Proposición con Punto de Acuerdo por el que se solicitó al titular del Poder Ejecutivo Federal, a la Secretaría de Turismo federal y al Instituto Nacional de Antropología e Historia, promovieran acciones para garantizar que los guías de turistas tengan acceso sin costo a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación.

En atención a lo anterior, la Tercera Comisión de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas de la Cámara de Diputados, fue la abocada al estudio y dictamen de la Proposición, donde expuso que coinciden con su espíritu, derivado de la importancia del trabajo de los guías de turistas, por lo que el día 22 de junio de 2016, la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, exhortó a la Secretaría de Cultura federal a promover el acceso sin costo a los guías de turistas debidamente acreditados, tal como fue solicitado en el Punto de Acuerdo del que se habla.

A pesar de lo anterior, el día 27 de julio de 2016, el Director General Jurídico de dicha Secretaría, informó que para el acceso gratuito sin realizar el pago de la cantidad fijada como derecho en la ley correspondiente, es indispensable que el propio precepto legal lo señale de manera literal.

Por tanto, en atención a la falta de voluntad de generar un programa o política de apoyo a los guías de turistas, se estima necesaria la modificación del Artículo 288 de la Ley Federal de Derechos, a efecto de legitimar la labor de los guías de turistas, impidiendo que para el desempeño de su trabajo, se vean en la necesidad de gastar sus propios recursos económicos.

Con lo anterior, se fomenta la profesionalización y el desempeño de personas en el campo de los guías de turistas y se reivindica su labor al proteger su salario.

Es por lo anteriormente expuesto que someto a la consideración de ésta soberanía, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 288 de la Ley Federal de Derechos

Único. Se reforma el artículo 288 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue

Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas

Áreas tipo AAA: $64.25

Áreas tipo AA: $61.60

Áreas tipo A: $52.22

Áreas tipo B: $46.85

Áreas tipo C: $38.83

Tratándose del pago del derecho previsto en el párrafo anterior, después del horario normal de operación se pagará la cuota de $214.21

Para efectos de este artículo se consideran:

Áreas tipo AAA:

Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Museo y Zona Arqueológica de Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Teotihuacán (con museos); Zona Arqueológica de Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica de Tulum; Zona Arqueológica de Cobá; Zona Arqueológica de Tajín (con museo); Zona Arqueológica de Chichén Itzá (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo); Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); Museo Maya de Cancún y Sitio Arqueológico de San Miguelito; Zona Arqueológica Paquime; Sitio Arqueológico Calakmul; Monumento Inmueble Histórico Templo San Francisco Javier (Museo Nacional del Virreinato);Monumento Inmueble Histórico Ex Convento San Diego (Museo Nacional de las Intervenciones);Zona Arqueológica Cholula (con museo); Sitio Arqueológico San Gervasio; y Galería de Historia.

Áreas tipo AA:

Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla y Xochitécatl (con museo); Zona Arqueológica de Dzibilchaltún y Museo del Pueblo Maya; Sitio Arqueológico de Tamtoc; Sitio Arqueológico Ek-Balam; Sitio Arqueológico Xcambó; Sitio Arqueológico Bonampak; Zona Arqueológica Tula (con museo); Zona Arqueológica Mitla; Zona Arqueológica Xelhá; sitio Arqueológico Xcaret; Zona Arqueológica Yagul; y Sitio Arqueológico Sierra de San Francisco.

Áreas tipo A:

Zona Arqueológica Becán; Zona Arqueológica de Edzná; Zona Arqueológica de Tonina (con museo); Museo Regional de Chiapas; Museo Regional de los Altos de Chiapas; Museo del Carmen; Museo Histórico de Acapulco Fuerte de San Diego; Museo Regional de Guadalajara; Zona Arqueológica de Malinalco; Museo Regional Cuauhnáhuac; Museo Regional de Nuevo León Ex Obispado; Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica de Cantoná; Museo Regional de Querétaro; Zona Arqueológica Dzibanché; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica Chacchobén; Zona Arqueológica Comalcalco (con museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Fuerte San Juan de Ulúa; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Vega de la Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Museo Regional de Yucatán “Palacio Cantón”; Museo de Guadalupe; Zona Arqueológica de la Quemada (con museo); Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Zona Arqueológica Tzintzuntzan (con museo); Museo de la Cultura Huasteca; y Zona Arqueológica de las Labradas.

Áreas tipo B:

Museo Regional Histórico de Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuitas; ZonaArqueológica Chicanná; Zona Arqueológica Xpuhil; Museo Casa Carranza; Ex convento de Actopan; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán(con museo); Zona Arqueológica de San Bartolo Tenayuca (con museo);Zona Arqueológica Tingambato; Zona Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica El Tepoxteco (Tepoztlán); Museo Casa de Juárez; Museo Histórico de la No Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo de la Evangelización; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica Oxtankah; Museo Regional de Sonora; Zona Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo de Artes e Industrias Populares; Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Kabah; Zona Arqueológica de Labná; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balankanché; Zona Arqueológica de Chacmultún; Zona Arqueológica Gruta de Loltún; ZonaArqueológica de Oxkintok; Museo Regional de Nayarit; Museo Arqueológico de Campeche; Museo Regional Potosino; Museo Casa de Allende; Museo Regional Michoacano; ZonaArqueológica la Venta (con museo); Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica Ixtlán del Río-Los Toriles; y Zona Arqueológica el Meco.

Áreas tipo C:

Zona Arqueológica el Vallecito; Museo Regional Baja California Sur; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchacán; Museo de las Estelas Mayas Baluarte de la Soledad; Museo Histórico Reducto San José El Alto “Armas y Marinería”; Zona Arqueológica de Balamkú; ZonaArqueológica de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak; Zona Arqueológica El Tigre; Zona Arqueológica el Chanal; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo Ex convento Agustino de San Pablo; Museo de Guillermo Spratling; Ex Convento de San Andrés Epazoyucan; Museo Arqueológico de Cd. Guzmán; Zona Arqueológica Los Melones; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco; Ex Convento de Oxtotipac; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Museo Histórico del Oriente de Morelos; ZonaArqueológica Las Pilas; Zona Arqueológica Coatetelco (con museo); Ex convento y Templo de Santiago; Cuilapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex convento de Yanhuitlán; Zona Arqueológica de Zaachila; Ex convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex convento San Francisco, Tecamachalco; Ex convento de San Francisco Huaquechula; ZonaArqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica de Tizatlán (con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con museo); Zona Arqueológica Las Higueras (con museo); Zona Arqueológica de Quiahiztlan; Zona Arqueológica Mayapán; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán; Museo de la Estampa Ex Convento de Santa María Magdalena Cuitzeo; Casa de Hidalgo, Dolores Hidalgo, Gto.; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona Arqueológica de Tenam Puente; Zona Arqueológica Las Ranas; y Zona Arqueológica de Muyil.

El pago de este derecho deberá hacerse previamente al ingreso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.

Las cuotas de los derechos señalados en el presente artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, guías de turistas debidamente certificados por la Secretaría de Turismo Federal, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable para las áreas tipo AAA, en las visitas después del horario normal de operación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016

Diputada Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada María del Rocío Rebollo Mendoza, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y el inciso h del artículo 72, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma las fracciones VI y VII, y adiciona la fracción VIII del artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la siguiente

Exposición de motivos

La participación de la mujer en el trabajo productivo ha ido en un constante incremento, lo cual implica que ellas, además de desempeñar una actividad laboral de retribución económica, deben continuar haciendo el trabajo doméstico y criando a sus hijos al regresar a su hogar.

Según el portal del Inegi en el último trimestre del 2015, un total de 19 millones 810 mil 743 mujeres, se encuentran ocupadas en el sector de actividad económica, lo que representa más del 35 por ciento de la población ocupada en actividad económica.

Es indiscutible que la incorporación de las mujeres en la vida laboral ha sido benéfica para la economía nacional pues es generadora de riqueza y provoca importantes efectos como lo es el mejoramiento del desempeño del empleo derivado de la competencia para conseguir y mantener un empleo. Sin embargo, al mismo tiempo, tal situación obliga a una mujer que toma la decisión de trabajar fuera del hogar, a enfrentar el grande reto de convivir con las desigualdades en razón de género, lo que le dificulta conciliar su trabajo con las actividades propias de la vida familiar.

Sobre el particular, el derecho internacional que proviene de los documentos surgidos de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como también los propios de la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en 1995, mismos que refieren la participación equitativa e igualitaria entre hombres y mujeres, y que aunado a ello, dichos documentos comprometen al Estado mexicano a realizar las adecuaciones legislativas necesarias para su consecución.

En ese contexto, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer publicada en el Diario Oficial de la Federación, el martes 12 de mayo de 1981, establece en el artículo 5o. lo siguiente:

Artículo 5o. Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

Por su parte el numeral 15 de la Declaración de Beijing, en el marco de la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en 1995, establece que la igualdad de derechos, de oportunidades y de acceso a los recursos, la distribución equitativa entre hombres y mujeres de las responsabilidades respecto de la familia y una asociación armoniosa entre ellos, son indispensables para el bienestar de la mujer y el de su familia, así como para la consolidación de la democracia.

En México, nuestras mujeres no sólo trabajan y aportan a la economía familiar, sino que deben cuidar de sus hijos sin desatender su trabajo, lo que generalmente es difícil y se ven en la necesidad de buscar alternativas para el cuidado de los hijos, sobre todo en la infancia y la adolescencia.

El gobierno federal ha organizado el programa de estancias infantiles con el objetivo de apoyar a las madres trabajadoras y padres solos para que puedan contar con servicios de cuidado y atención infantil para sus hijos, sin embargo, dichas estancias sólo se ocupan del cuidado de menores entre uno y casi cuatro años de edad.

En lo que se refiere a la población que va desde los 4 hasta los 15 años de edad, en cuyo caso no es menos importante el cuidado, la atención constante, de orientación y apoyo que se les debe brindar ya que es donde se imprimen los rasgos de su personalidad.

Obviamente las madres trabajadoras con hijos de estas edades se ven en la necesidad de buscar ayuda para su cuidado mientras trabajan y en consecuencia, en esos hogares con hijos en los que la madre trabaja, se encuentra latente la posibilidad de que se pierda una importante contribución de ella al papel que juega dentro del desarrollo y educación.

Es probable que la incorporación de la mujer al mundo laboral sea una de las tantas causas de conformación de nuevas prácticas de crianza y educación de los hijos/as en el ámbito familiar, y quizá algunas de las consecuencias sean poco alentadoras y hasta negativas para la infancia, como lo pudieran ser los niños solitarios o llave, niños tiranos, niños matones, niños maltratados, etc.

El tema es evitar la ausencia de cualquiera de los padres en la educación y cuidado de los hijos en los días escolares, porque esa ausencia se traduce en poner en riesgo su educación y su futuro.

El esquema laboral actual, no permite a las madres trabajadoras el espacio de tiempo para convivir con sus hijos, lo cual impacta negativamente en los núcleos familiares. La realidad de muchas madres trabajadoras, es que al no tener un espacio mayor de convivencia con los hijos, se va acentuando una crisis en la estructura social, ya que por una parte se inculca un modelo y estilo de vida familiar y, por la otra, al enfrentar la ausencia en el hogar de la madre, se ofrece un mensaje contradictorio y destructivo para los menores de edad.

No es posible desligar a las mujeres trabajadoras de las actividades y tareas que realizan como madres y esposas, por ello es necesario idear esquemas flexibles de jornada laboral para que éstas puedan atender sus responsabilidades familiares. Estos esquemas flexibles abonarían en el acceso de las mujeres mayores oportunidades de desarrollo personal y profesional. Conciliar las actividades laborales y familiares debe ser un interés compartido de todos los actores involucrados en el proceso productivo.

La presente propuesta pretende lograr un sano equilibrio entre las necesidades laborales y aquellas responsabilidades familiares de toda madre.

Ahora bien, ante la implementación del Programa Nacional de Escuelas de Tiempo Completo (PETC) surgió como una disyuntiva pedagógica que extiende el horario de la estancia de profesores y niños en la escuela, a fin de fortalecer y ampliar las oportunidades de aprendizaje mediante la profundización en el currículum y favorecer el desarrollo de los planes de estudio para la educación básica, reforzando las competencias lectoras, matemáticas, arte y cultura, la recreación y desarrollo físico

En efecto, el Programa Nacional de Escuelas de Tiempo Completo tiene como objetivo mejorar la calidad del aprendizaje en las niñas y los niños, en un marco de diversidad y equidad, propiciando el desarrollo de las competencias y habilidades para la vida y el avance gradual en el logro del Perfil de Egreso de la educación básica, a través de la ampliación y uso eficiente del tiempo, el fortalecimiento de los procesos de gestión escolar y las prácticas de enseñanza, así como la incorporación de nuevos materiales educativos.

También brinda una opción educativa para que los hijos de las familias que lo soliciten, amplíen su estancia en el centro educativo a fin de apoyar y fortalecer su formación integral y de que los padres de familia puedan desempeñarse laboralmente con mayor tranquilidad, elevar su capacidad productiva y fortalecer su realización personal.

Conforme al programa, en las escuelas de tiempo completo, el trabajo con los niños se desarrolla de 8:00 a 16:00 horas. En esa jornada, además de trabajar en las asignaturas establecidas, los alumnos realizan las actividades educativas del horario ampliado: enseñanza de una segunda lengua, manejo de las tecnologías informáticas en apoyo del aprendizaje, educación física y artística, y aprendizaje de técnicas de estudio independiente.

Luego entonces, si nuestra constitución señala que es obligatoria la educación básica (educación preescolar, primaria y secundaria)conforme al artículo 3o., y esta se adecua a un horario corrido de 8 a 16 horas, se deben tomar medidas de carácter legislativo con el fin de conseguir que las mujeres puedan negociar con sus patrones un horario más flexible, que les permita armonizar su tarea y labor familiar de madres de familia con su jornada de trabajo, cuando sus hijos se encuentran cursando la educación básica conforme al PETC.

En efecto, se deben apoyar los diferentes roles que juega la mujer en la sociedad actual, como personas económicamente activas y como madres y cabeza de familia, permitiéndoles continuar en la labor de formar a los futuros ciudadanos de este país.

La presente iniciativa se encuentra acorde el compromiso que tenemos para seguir avanzando en mejores oportunidades para el desarrollo de las y los mexicanos, previendo que el descuido en menores de edad puede traducirse en algún accidente, robo de infante, tentaciones que pongan en riesgo la salud, como son drogas o alcoholismo; esta iniciativa propone el establecimiento de un esquema de horarios flexibles para que madres trabajadoras con hijos cursando la educación básica puedan atender sus múltiples responsabilidades familiares.

Las y los legisladores debemos promover y garantizar, una mayor convivencia diaria de las madres con su familia, sin descuidar el papel destacado que han alcanzado al ocupar un lugar cada vez más importante en la vida económica, política y social del país y por ello debemos apoyar esta propuesta para establecer un esquema de horarios flexibles para que madres trabajadoras con hijos cursando la educación básica puedan atender sus múltiples responsabilidades familiares.

En consecuencia, toda vez que la Ley Federal del Trabajo ha sido creada para normar y conseguir un equilibrio en la justicia social que tiene cada persona como un derecho al trabajo con libertad y dignidad de quien lo presta, asegurándose de que se den las condiciones de una vida digna y decorosa para el trabajador y su familia; y siendo que las mujeres al incorporarse económicamente en la actividad laboral, lo cual representa más de una tercera parte de la población laboral, tienen la necesidad, no solo de ser el sostén de una familia, sino también de atenderla, se plantea la posibilidad de que para alcanzar una verdadera igualdad para las mujeres, se les permita la flexibilidad de un horario compatible entre su trabajo y el quehacer de atender a sus hijos para acordarlo con la parte patronal. Máxime cuando éstas sean madres solteras, viudas, divorciadas, mayormente cuando tengan una capacidad diferente.

También y por cuestiones de técnica legislativa, se deben modificar del numeral 170, también las fracciones VI y VII, para recorrer la conjunción “y” que se encuentra en la parte final de la fracción VI, a la fracción VII y que sirva para conjuntar la fracción VIII que se pretende adicionar.

Por lo antes expuesto propongo reformar las fracciones VI y VII, y la adición de la fracción VIII del artículo 170 de la LFT y que se ilustra en la siguiente tabla:

Por lo antes expuesto y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo:

Artículo Único: Se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar redactados como sigue:

Artículo 171. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I a V...

VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto;

VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales; y

VIII. Las madres trabajadoras que tengan hijas o hijos cursando la educación básica dentro del sistema de Escuelas de Tiempo Completo, podrán acordar con el patrón un esquema de horario laboral similar al implementado en dicho sistema escolar, que les permitan atender sus responsabilidades familiares, en términos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 59 de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada Rocío Rebollo Mendoza (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Federal del Trabajo, y del Seguro Social, a cargo de la diputada Arlette Ivette Muñoz Cervantes, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Arlette Ivette Muñoz Cervantes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforman y adicionan la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Antecedentes

El servicio de estancias encuentra su fundamento jurídico en la fracción XXIX del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que:

“Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;”

El contenido de la fracción XXIX del artículo 123 establece de manera general las prestaciones a las que tienen derecho los trabajadores y como parte de las mismas, el servicio de guarderías o estancias infantiles, dependiendo el esquema de la institución a la que pertenezcan, cuenta con un fundamento jurídico que da soporte al servicio.

El sistema de guarderías en México tiene su origen a partir de 1927 al surgir la Federación Obrera Femenina, donde se exige por primera vez la creación de guarderías. Sin embargo, éstas fueron implementadas únicamente en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) durante el periodo de 1958 y 1964.

Desde que comenzó la institucionalización de los servicios de estancias infantiles en los años cincuenta y hasta el inicio de los años ochenta, fue el gobierno el tutelar de dicho servicio, en donde asumía la responsabilidad total ligada a la construcción, operación y expansión del sistema.

Posteriormente, las instituciones de asistencia social, como el IMSS, tomaron la alternativa de otorgar a particulares la operatividad de los servicios de estancias infantiles, por medio de contratos y otorgamiento de subsidios. Durante el sexenio del 2006 – 2012 se amplió la cobertura del servicio con base en lo programado en el plan sectorial de la Sedesol, donde las medidas abrían el servicio a los agentes externos, principalmente madres desempleadas que tuvieran la posibilidad de brindar el servicio en sus domicilios.

Actualmente continúan existiendo tres sistemas del servicio de cuidado infantil:

1. Guarderías ordinarias , operadas por el IMSS e ISSSTE, en instalaciones construidas y operadas con recursos y personal de ambos institutos destinados a los hijos de los trabajadores afiliados.

2. Servicio Subrogado de Estancias Infantiles, contratadas por el ISSSTE y el IMSS y cuya población objetivo son, al igual que el sistema ordinario, los hijos de los derechohabientes, con la diferencia de que son los particulares vinculados contractualmente los que brindan el servicio en instalaciones de su propiedad. En este caso, ambos institutos tienen la obligación de mantener al menos en la ley, la vigilancia constante de aspectos relacionados a la operación y esquemas de seguridad de dichos centros.

Ahora bien, la causa que originó la aplicación del modelo de outsourcing1 fue para mitigar el alto número de casos que se mantenían en la lista de espera para acceder a este derecho.

Por otra parte, la centralización del servicio también contribuyó a que se tomara la alternativa de ceder a manos de particulares la administración del servicio, dejando solo al Estado la función de vigilancia y regulación.

3. Guarderías del sistema conjunto del DIF-Sedesol, en donde se brinda el servicio en instalaciones domésticas adecuadas como tal o bien el servicio que se brinda en guarderías formales operadas por ONG que se afilian al programa y que están abiertas a la población en general o con características específicas descritas en las reglas de operación.

Otro dato relevante, que no se puede dejar de lado es que uno de los servicios de Seguridad Social que se ve más vulnerado en calidad y en insuficiencia, es el que refiere a las estancias infantiles, ya que las existentes no se encuentran en condiciones aptas para brindar un servicio adecuado a los infantes; aunado a que la demanda sobrepasa las mismas.

Ejemplo de ello, es que las guarderías del IMSS y del ISSSTE no garantizan la seguridad e integridad de los niños que atienden, lo cual fue reportado por la Auditoria Superior de la Federación (ASF).2

Asimismo, la Auditoría Superior de la Federación alertó que las estancias infantiles que opera Sedesol no cuentan con personal calificado para el cuidado de los menores de edad que están bajo su cargo; sus instalaciones presentan deficiencias de seguridad como la falta de salidas de emergencia, no cuentan con el número mínimo de extintores dentro de los inmuebles y se carece de seguridad para el tránsito peatonal. Asimismo, no cumplen con las normas oficiales mexicanas relativas a las prácticas de higiene en la preparación de alimentos y programas nutricionales, por lo que no se garantizan la integridad física, alimentaria y emocional de los niños.3

Con los años las instancias infantiles han ido en aumento, sin embargo, éstas no han sido suficientes, existe una población considerable de madres y padres que trabajan o que están solos y carecen de este tipo de apoyo para sus hijas e hijos.

Las estancias que existen actualmente tienen sobrepoblación, o bien se encuentran muy retiradas de sus domicilios.

Es importante hacer mención, que este es un tema que se ha abordado a nivel local en algunas ocasiones, diversos legisladores han coincidido con la promovente, respecto de la imperiosa necesidad de que en los centros de trabajo se destinen espacios para el cuidado infantil de los hijos de los trabajadores.

En la Ciudad de México se propuso la instalación de guarderías en las empresas a cambio de un incentivo fiscal que recaería en el impuesto sobre nómina, sin embargo la propuesta no prosperó.

Por su parte, en el estado de Nuevo León se propuso que las empresas que tuvieran más de 200 trabajadores deberían contar con guarderías, propuesta, que al igual que la descrita en el párrafo anterior se quedó en el tintero.

Es indudable, que la intención de los legisladores que impulsaron las citadas propuestas fue noble y con un sentido de apoyo a las familias, sin embargo, estás propuestas resultaron limitadas en razón de que por atender una situación, se desatendieron otras. Por ello, esta propuesta busca integrar las necesidades de cada una de las partes que intervienen en la consecución del presente objetivo.

Problemática

En la mayoría de los países, se ha considerado tradicionalmente que los cuidados infantiles eran responsabilidad exclusiva de la familia, principalmente de las madres. Esto no ha sido motivo de preocupación para los sindicatos ni para los empleadores. En cuanto a los gobiernos, los cuidados infantiles se han contemplado a menudo como un problema de asistencia a las familias menos favorecidas.4

Pagar una niñera o un cuidador de confianza o llevar a un bebé a una guardería de calidad puede ser muy caro y a menudo se sale de las posibilidades de las familias con rentas bajas o incluso medias, de manera que se ven en un callejón sin salida. Pueden utilizar su tiempo para cuidar de los niños, por ejemplo, trabajando a distintas horas en los casos de familias con los dos progenitores o reducir su actividad laboral (habitualmente la de la madre) y, en consecuencia, su renta. También pueden dejar que sus hijos reciban cuidados de mala o nula calidad. Cualquiera que sea su elección, el niño padecerá, y también los padres.

El tema de cuidados infantiles se debe abordar desde distintas panorámicas, entre ellas la equidad de género, de acuerdo con Hein Catherine (2010). Los cuidados infantiles pueden ayudar a los padres, en especial a las madres, a asegurar la continuidad de sus carreras laborales. Si se ven obligadas a dejar el trabajo durante un periodo prolongado de tiempo debido a la falta de cuidados asequibles y de calidad para sus hijos, suelen tener más dificultades a la hora de reincorporarse al trabajo, especialmente en el mismo nivel en que estaban cuando lo dejaron.

Asimismo, Hein Catherine (2010) menciona que, en aquellos países donde se continúa sacando a las niñas del colegio para que cuiden de sus hermanos pequeños, por la falta de servicios que apoyen en el cuidado de los pequeños puede ser uno de los factores que explican el bajo nivel educativo de las mujeres.

Es indudable que, en nuestro país, las políticas en materia de cuidado de la primera infancia deben tener un enfoque que integre los derechos de los niños y las niñas, la igualdad de género y la inclusión social de las familias.

Para lograr lo anterior, es necesario que estas políticas se desarrollen de forma transversal, es decir, que sociedad, gobierno y la iniciativa privada establezcan prioridades, al tiempo que se coordinen para garantizar que nuestras niñas y nuestros niños cuenten con un cuidado óptimo.

En el mismo orden de ideas, es incuestionable que niños y niñas necesitan cuidado desde que nacen. Estos cuidados se vinculan a la alimentación, la salud, la estimulación temprana, el amor y todo aquello que les garantice un desarrollo pleno. Tradicionalmente en América Latina y el Caribe los cuidados se proveen en los hogares y los brinda casi siempre la madre, aunque en ocasiones cuente con la colaboración del padre u otro miembro de la familia o de la comunidad, o adquiera alguna forma de provisión pública o de mercado.5

Ahora bien, las madres trabajadoras y padres solos con niños menores, enfrentan una problemática en su búsqueda de opciones de empleo ante la responsabilidad del cuidado de sus hijos. Esta circunstancia plantea a las madres y los padres de familia una disyuntiva compleja entre su necesidad y deseo de incorporarse a una actividad generadora de ingreso y de desarrollo profesional, y la preocupación porque sus hijos cuenten con un cuidado adecuado, sobre todo en edades tempranas.

Por otro lado, se hace evidente una insuficiente oferta para cubrir la demanda por servicios de cuidado infantil tanto el sector público, como en el privado. Esta situación, aunada a las dificultades para pagar y acceder a la escasa oferta existente, lleva a muchas madres y padres solos a dejar a sus hijos en condiciones precarias ante la necesidad de salir a trabajar.

Datos retomados de la encuesta nacional de empleo y seguridad social6 refiere que:

Al situarse en los casos en donde el cuidado es realizado en una guardería, destaca el hecho de que se da mayormente en otras instituciones públicas diferentes al IMSS (43 por ciento). Mientras que el cuidado realizado por otra persona ajena a la madre, está a cargo de la abuela principalmente (61 por ciento). Esta situación es similar para niños y niñas.

Ampliando un poco más el dato, los niños y niñas de entre 0 y 6 años de edad, mientras su mamá trabaja, se estima que, de 100 menores, 85 son cuidados por un familiar y 15 son cuidados en guarderías.7

Sin duda, uno de los datos más relevantes que nos arroja esta encuesta, es que la mayor parte de los menores son cuidados y atendidos por un familiar, tan sólo el 15 por ciento hace uso de las instancias infantiles. Esta numeraria nos lleva a cuestionarnos los factores que influyen en tal estadística, y sin duda, uno de ellos debe ser que, pese a que se asigna la guardería más cercana al domicilio del trabajador, esta no siempre tiene cupo, además de que no necesariamente queda del todo cercana a su centro de trabajo.

Por otro lado, cabe hacer hincapié en que la encuesta refiere a madres trabajadoras, aunque en la actualidad, tanto hombres como mujeres pueden necesitar de un servicio de guardería para el cuidado de sus hijos.

No menos importante es, que esta encuesta únicamente refiere a usuarios de servicios de seguridad social, por lo que, estos números se deben potencializar de forma significativa cuando contemplamos a las niñas y niños, hijos de padres que no tienen acceso a dichos servicios.

Contexto Internacional

Existen diversos convenios y tratados internacionales que reconocen la necesidad de que los padres tengan apoyo para el cuidado de los hijos, e incluso que van más allá con una perspectiva de protección al menor. Es indudable que lo que se busca es coadyuvar a garantizar un desarrollo familiar adecuado, en donde las obligaciones como padres no se contrapongan a aquellas que se tienen como trabajadores, ya que, el procurar una vida digna y sin carencias para los menores implica contar con un trabajo que remunere lo suficiente para atender estas necesidades.

Por ejemplo, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW en inglés), adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1979, establece una agenda de actuación nacional para acabar con la discriminación contra las mujeres. Entre las medidas previstas para impedir la discriminación y para asegurar el derecho efectivo de las mujeres a trabajar, el artículo 11.2 (c) declara:

Los Estados Partes adoptarán las medidas adecuadas para fomentar la provisión de los servicios sociales de apoyo necesarios que permitan a los padres combinar las obligaciones familiares con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente promoviendo la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños.

Por su parte, el Convenio de la OIT sobre los trabajadores con responsabilidades familiares de 19818 establece en su artículo 5 que:

Se deberán adoptar además todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados, tales como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas (CRC en inglés), que ha sido ratificada por más de 150 países, especifica que:

A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones que cuiden de ellos.

Existen varios puntos relevantes de estos tratados, en primer lugar, se reconoce que estos beneficios para el cuidado infantil se deben prestar tanto a madres como padres, es decir, ya no se contempla únicamente a la madre como la persona encargada de cuidar a los hijos. En segundo lugar, se debe tomar en cuenta que se refiere al Estado como el proveedor de políticas, herramientas e instrumentos para garantizar que las madres y padres trabajadores tengan acceso a las condiciones idóneas para el cuidado de sus hijos, y en el mismo orden de ideas, que los menores sean cuidados en ambientes óptimos y seguros.

Ahora bien, no sólo son los tratados y convenios internacionales los que nos refieren avances sobre el tema, objeto del presente instrumento legislativo. También tenemos referentes legislativos de países como Brasil, Venezuela, Guatemala, Chile y Paraguay en donde legisladores y gobierno han estipulado en ley la obligatoriedad para el empleador para tener guarderías en sus centros de trabajo.

El texto no especifica la duración de este periodo y declara que la propia empresa puede ofrecerlo a través de guarderías subcontratadas.

Resulta interesante que las legislaciones que se analizaron tienen un punto en común, se parte de la obligatoriedad del patrón o empleador de presar el servicio de guardería. A través de ciertos criterios, que por lo general refieren el número de mujeres contratadas, se estipula que será el empleador quien cumpla con esta obligación.

Si bien, se considera como un gran avance que las legislaciones de estos países ya contemplen la figura de la guardería empresarial, que la condicionante sea el número de mujeres contratadas podía arrojar un resultado discriminatorio, es decir, que el empleador prefiera contratar varones o bien, no llegar al número de mujeres estipulado en Ley para evitar absorber el costo por la instalación del centro de cuidado infantil.

No se debe perder de vista, que estas propuestas deben contemplar varios ejes: el bienestar supremo del menor, la igualdad y equidad de género, el desarrollo familiar, la estabilidad laboral y por supuesto la estabilidad empresarial. Por tanto, se debe partir de la premisa de que ante una propuesta como esta, se deben beneficiar a todos los actores involucrados, ya que todos juegan un rol importante en el desarrollo nacional.

Propuesta

Lo que se busca a través de la presente iniciativa con proyecto de decreto es, establecer en Ley la obligatoriedad de contar con guarderías en los centros de trabajo, pero no dejar recaer esta obligación únicamente en el empleador, sino que en coordinación con el gobierno se puedan subsidiar los gastos. Esto no implica necesariamente que el gobierno deba de dar dinero a las empresas para dicho fin, sino que se puede establecer a través de un estímulo fiscal para el empleador que cumpla con el requisito.

Además, esta propuesta no es limitativa en cuanto a sus beneficios ya que se establece la obligatoriedad de que sean empleadas y empleados de seguridad social quienes brinden los servicios de cuidado infantil en las guarderías que se instalen en los centros de trabajo; o bien, en caso de no contar con suficiente personal, subcontratar y de esta forma generar más fuentes de empleo, que tanta falta hacen en nuestro país.

Es sumamente importante hacer hincapié en que, unas políticas bien estructuradas en torno a los cuidados infantiles pueden ser rentables según un informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE): sin ayuda, los padres pueden enfrentarse a mayores dificultades para participar en el Mercado laboral, lo cual puede conducir a «un gasto más elevado en prestaciones sociales, menos ingresos fiscales, un crecimiento menor y un capital humano desperdiciado10

Los cuidados infantiles no sólo aumentan el acceso de las mujeres al empleo, sino también las oportunidades laborales entre los cuidadores, contribuyendo a la creación de empleo en el sector servicios, que sustituye a algunas tareas domésticas no remuneradas como la limpieza o la cocina (Hein Catherine, 25:2010).

A menudo, como consecuencia de la investigación y de la presión política de la sociedad civil, los gobiernos se están dando cuenta de que muchos padres tienen dificultades para asegurar que sus hijos estén bien cuidados mientras ellos trabajan, y que la falta de cuidados conduce a un funcionamiento ineficaz de los mercados laborales, a una infrautilización de las inversiones públicas en recursos humanos y a un cuidado insuficiente de las generaciones siguientes. Así, se acepta con mayor frecuencia que redunda en beneficio público que los gobiernos apoyen y faciliten el acceso a los cuidados infantiles.11

Entre otras tantas cosas, esta propuesta busca coadyuvar a romper los esquemas de pobreza intergeneracional, la perspectiva para ello no es muy compleja, si se brinda la oportunidad a madres y padres de trabajar, el ingreso familiar se incrementará y con ello la calidad de vida.

Como se ha mencionado en reiteradas ocasiones a lo largo de este documento, muchos padres de familia no pueden acudir a los centros de trabajo por falta de apoyo para el cuidado de sus hijos, o bien, esto resulta un impedimento al momento de buscar contratarse, de esta forma se limita el ingreso familiar al de uno de los progenitores, (cuando solo hay un padre) o en otros casos a ningún tipo de ingreso.

Como ha quedado expuesto, esta iniciativa busca generar un beneficio, a través de la instalación de guarderías en los centros de trabajo, para las niñas y niños, los padres, las empresas o centros de trabajo y también para la economía regional y nacional.

Las niñas y niños se verán beneficiados con cuidados y atenciones adecuadas, además de la cercanía de sus padres para cualquier situación de emergencia, los padres trabajadores tendrán menor preocupación sobre dónde y por quién son cuidados sus hijos, además de que disminuirán el gasto que les representa el cuidado particular. Por su parte, los empleadores podrán ser acreedores de incentivos fiscales a través del Impuesto Sobre la Renta y contarán con el apoyo de las instituciones de seguridad social para que les brinde el personal encargado de la atención de los niños. Todo lo anterior se verá reflejado en un menor índice de ausentismo y mayor productividad, lo cual por supuesto tendrá un impacto positivo en la economía.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicito a esta honorable Cámara de Diputados, se sirva discutir y en su caso aprobar, la presente propuesta para quedar como sigue iniciativa con proyecto de

Decreto por la cual se reforman y adicionan la Ley del Impuesto sobre la Renta, LA Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social

Artículo primero: Se adiciona un Capítulo III, recorriéndose así los subsecuentes, al Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta:

Capítulo III
De los patrones que destinen y acondicionen un área dentro de su centro de trabajo para el cuidado infantil de los hijos de sus trabajadores

Artículo 187. Al patrón que, para el cuidado infantil de los hijos de sus trabajadores destine y acondicione un área dentro de su centro de trabajo, se le otorgará un estímulo fiscal consistente en el equivalente al 35 por ciento del salario efectivamente pagado de los trabajadores que ocupen dicha prestación. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta ley.

Los hijos de los trabajadores que ocupen la prestación a que refiere el párrafo anterior deberán tener una edad de entre cuarenta y tres días de nacidos y cuatro años de edad.

...

Artículo segundo: Se adiciona un párrafo al artículo 171 y se reforma la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 171. ...

También tendrán derecho de guardería infantil, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 283.

Artículo 283. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. a XII. ...

XIII. Los empleadores que tengan dentro de su plantilla laboral a más de 30 personas en condiciones de maternidad o paternidad de menores de entre cuarenta y tres días de nacidos a 4 años de edad, deberán proporcionar el servicio de guardería dentro de sus centros de trabajo.

Para llevar a acabo lo dispuesto en el párrafo anterior, los empleadores deberán cumplir con los requisitos que los efectos determine el Seguro Social.

Artículo tercero: Se adicionan los artículos 204 Bis, 204, Ter a la Ley del Seguro Social.

Artículo 204. ...

Artículo 204 Bis. Para las empresas o centros de trabajo que cuenten con guarderías, el Instituto brindará el personal necesario para la atención y cuidado de los menores que ahí sean resguardados.

Artículo 204 Ter. El Instituto establecerá las normas de seguridad, higiene y cuidado que sean necesarias para la apertura de guarderías en los centros de trabajo.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Agencia externa.

2 Arvizu Arrioja, Juan, Acusan riesgo en guarderías de IMSS e ISSSTE, México, miércoles 7 de abril de 2010, http://www.eluniversal.com.mx/notas/671365.html

3 Ídem.

4 Hein Catherine, Cassier Naomi, Soluciones para el Cuidado Infantil en el Lugar de Trabajo, Cofas, S.A, España, 2010.

5 http://www.unicef.org/lac/desafios12_cepal-unicef.pdf

6 http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/encuestas/hogares/modu los/eness/eness2013/doc/eness132014_04.pdf

8 Para el texto y las ratificaciones del Convenio 156 de la OIT y el texto con las Recomendaciones 165, véase http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?C156 [11 de junio de 2009].

9 Gamboa Montejano Claudia, García San Vicente María de la Luz, Derechos de las Madres Trabajadoras, Centro de Documentación, Información y Análisis, Cámara de Diputados LIX Legislatura, México, 2006.

10 Immervoll y Barber, 2005, página 48.

11 Idem.

Presentado ante ente el pleno de la honorable Cámara de Diputados, a 18 de octubre de 2016.

Diputada Arlette Ivette Muñoz Cervantes (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

México, sigue profundizado las reformas estructurales iniciadas desde los años ochenta. Las once reformas estructurales propuestas por el gobierno del presidente Enrique Peña Nieto, ya han sido aprobadas por el Congreso, hoy, su gabinete y la administración pública, tratan de instrumentarlas para que den resultados, en un entorno de incertidumbre política, económica y social crecientes.

A la fecha, sólo una de las reformas estructurales están en pleno funcionamiento: la reforma hacendaria, con buenos resultados en términos de captación tributaria, pero, con problemas serios en términos de transparencia en los ingresos, sobre todo en la dirección y eficiencia en el gasto y en la evolución del comportamiento futuro del déficit.

Hoy sabemos que en el paquete presupuestal para 2017 se pretende alcanzar superávit primario, a pesar de que para 2016 se estima un déficit de 2.9% del PIB.

Por otro lado, los niveles de endeudamiento son realmente preocupantes, si observamos el comportamiento del Saldo Histórico de los Requerimientos Financieros del Sector Público, vemos que este llegará a 50.5% del PIB durante 2016.

Estos indicadores y su comportamiento son realmente alarmantes, porque los niveles de endeudamiento crecen y la justificación original que posibilito la flexibilización del déficit, no se ha cumplido.

Recordemos que la idea eje de la reforma hacendaria, fue ampliar el déficit con el objetivo de instrumentar una política de gasto contra-cíclica para incentivar la inversión y el crecimiento de la economía.

Pero la inversión pública y la economía siguen sin crecer y no responden a lo que el país necesita. Las cifras son contundentes, en 2016 el crecimiento será de 2.1% y el promedio del crecimiento de la economía de los últimos treinta es de sólo 2.4%.

La Secretaría de Hacienda, sólo atina a bajar la estimación del crecimiento de la economía. Para 2017, en los Criterios Generales de Política Económica se proyecta un crecimiento del PIB que va de 2 a 3%.

Como se puede ver, la economía mexicana seguirá en una dinámica de crecimiento muy bajo e inercial. Sobre todo por los crecientes recortes al gasto y su gran impacto negativo en los montos de los recursos destinados al gasto federalizado.

En el paquete económico para 2017, dentro del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que envía el Ejecutivo federal, el gasto federalizado asciende a 1 billón 637 mil 365.0 millones de pesos (mdp), monto que comparado con el aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016 (PEF 2016) representa un incremento nominal de 1 mil 149.0 mdp.

Sin embargo, en términos reales, esta variación equivale a una importante caída de las transferencias a entidades federativas de menos 3.1 por ciento.

Esto es sumamente preocupante, ya que el gasto federalizado tiene una finalidad específica en el gasto de los gobiernos locales, es decir, estará etiquetado en el Presupuesto federal para 2017.

Adicionalmente, hay que tomar en cuenta que el gasto federalizado es la principal fuente de recursos de los gobiernos locales. En base a información del Centro de Estudios de Finanzas Públicas, el gasto federalizado representaba alrededor del 80.1 por ciento de los ingresos de los gobiernos de las entidades federativas y 70.6 por ciento de los ingresos municipales.

Lo más grave de esto es que la caída del gasto federalizado se da a pesar de que los ingresos tributarios han crecido en los últimos dos años.

Para fortalecer este argumento, la recaudación del impuesto sobre la renta pasó de 1.2 billones en 2016 a 2.4 en 2017, esto significa que el incremento nominal fue de 170 mil millones de pesos, esto representa un incremento porcentual de 13.6%.

A pesar de todo esto, las transferencias a entidades federativas han caído a niveles negativos en 3.1% y en otros rubros muchos programas simple y sencillamente no tienen recursos asignados. Llegan al absurdo de no destinarles un solo peso.

Toda esta disminución y en algunos pesos cero asignación de recursos, afectarán el desarrollo nacional, regional y local, atentando contra el crecimiento y desarrollo nacional.

Sin duda los recortes al gasto federalizado tendrán costos sociales y económicos crecientes.

Fundamento legal

Por todo lo anterior, el suscrito, Sergio López Sánchez, diputado de la LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Primero. Se reforma el artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, en base a lo siguiente:

Artículo 2. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 30% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por dichas contribuciones y excluyendo los conceptos que a continuación se relacionan:

Párrafos siguientes (quedan igual).

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 18 días del mes de octubre de 2016.

Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por la diputada Alma Lucía Arzaluz Alonso e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Alma Lucía Arzaluz Alonso y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XL al artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante los últimos años, el tema de la contaminación por olores ha cobrado relevancia como una de las múltiples preocupaciones existentes en materia ambiental. Este tipo de contaminación involucra no sólo situaciones que efectivamente representan un riesgo o daño para la salud de los individuos sino, también, los casos, en que la presencia del contaminante, genera molestias que menoscaban la calidad de vida de quienes las padecen.

Las molestias causadas por los malos olores pueden causar efectos tanto físicos como mentales. Sin embargo, es preciso señalar que hasta ahora no se ha podido establecer una relación directa entre el olor de las sustancias y su toxicidad, expresada como efectos patógenos. No obstante lo anterior se han observado reacciones fisiológicas no toxicológicas causadas por olores actuando sobre el sistema nervioso central o periférico.

Históricamente, se ha considerado que los olores son elementos perturbadores de la salud humana, entendida ésta última en el sentido amplio de “completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de afecciones o enfermedades”.1

Las manifestaciones fisiológicas más recurrentes a concentraciones altas de olores se manifiestan a través de síntomas respiratorios, gastrointestinales, irritación fisiológica, entre otros.

El olor es uno de los vectores ambientales que pueden causar molestia, al mismo tiempo que puede causar perjuicio cuando la exposición es frecuente y repetida. Estos vectores ambientales se denominan “factores de estrés ambiental”, y están incluidos el olor, el ruido, las vibraciones y la luz artificial, entre otros.

El mecanismo del impacto por olor en la salud es muy similar al impacto del ruido. Los niveles de exposición pertinentes a “los estresores ambientales” pueden causar efectos en la salud a niveles de exposición que están por debajo del nivel de ocasionar un daño físico real al oído o el olfato.

La exposición a niveles no deseados de ruidos u olores causa un malestar agobiante, dando lugar a molestias y fastidio, lo que a final de cuentas puede conducir a mayores niveles de estrés en la población expuesta.

El aumento del nivel de estrés puede a su vez conducir a efectos fisiológicos. Olor y ruido causan estrés e intervienen como factores que inciden en la salud ambiental y humana.

La regulación del ruido está presente en las legislaciones de diversos países, sin embargo, reglamentar los olores se ha convertido recién en una demanda social, pues las implicaciones para la salud por la exposición a niveles no deseados de ruidos y olores son, de hecho, muy parecidas.

Por ello, la presente iniciativa tiene como objetivo incorporar el concepto de “contaminación odorífera” en la ley marco (Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente), pues se requiere precisar qué se entiende por ésta, toda vez que si bien se encuentra regulada en la norma en comento, no cuenta con un concepto que la defina, lo cual puede dar lugar a problemas en su interpretación. Para mejor comprensión de la propuesta se anexa el siguiente cuadro:

Texto vigente de la ley Propuesta de modificación Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a XXXIX. (...) Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a XXXIX. (...)

XL. Contaminación odorífera: la concentración de compuestos en el aire que causan determinados efectos molestos y perjudiciales en las personas debido a su olor. 2

En México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que la regulación y prevención de la contaminación por olores es facultad de la Federación.

De acuerdo con dicha ley, la Secretaría de Salud debe estudiar el problema y proveer la vigilancia necesaria para determinar en qué momento se producen daños a la salud de la población a causa de la contaminación por olores. Las quejas llegan a la Secretaría de Salud a través de las dependencias encargadas de ecología o medio ambiente en los municipios, de las agencias de protección ambiental de las entidades federativas, o bien, a través de las oficinas correspondientes de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Sin embargo, hasta el momento, no existe en la ley la definición de “contaminación odorífera” y mucho menos se cuenta con una Norma Oficial Mexicana a efecto de que se evalúe el impacto que producen los olores.

En Querétaro, desde que se creó la Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Urbano (PEPMADU), que inició actividades a finales de 2012, ha recibido múltiples denuncias a causa de los olores emitidos por diversas actividades industriales, agropecuarias y relativas a las plantas de tratamiento de aguas residuales, entre las principales.

En el artículo 122 de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable de Querétaro se prohíbe emitir a la atmósfera contaminantes tales como humos, polvos, gases, vapores, partículas y olores que rebasen los límites máximos permisibles contenidos en las normas oficiales mexicanas o en su caso las normas técnicas ambientales estatales y disposiciones vigentes, o bien, ocasionen molestia manifiesta y generalizada entre la población de las áreas circundantes.

A su vez, el artículo 183 del citado ordenamiento señala que las violaciones de sus preceptos y de las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la PEPMADU por ser asuntos de competencia estatal no reservados expresamente a otra dependencia, indicando, entre otras sanciones posibles, en la fracción II, que la multa será por el equivalente de 20 a 20 mil veces el salario mínimo general vigente en la zona, en el momento de imponerse la sanción.

De lo anterior se deriva la competencia de la procuraduría para conocer en materia de olores, realizar inspecciones y vigilancia, así como sancionar cuando corresponda.

Visto lo anterior, se puede argumentar que de la misma manera en que se reglamenta o establecen límites para regular la contaminación visual y auditiva, se requieren umbrales y criterios para mantener la condición de salud y confort de las personas en cuanto al sentido del olfato.

Los malos olores ambientales, aunque no lleguen a ser tóxicos, son un tipo de contaminación. Un mal olor es un agente contaminante que provoca malestar respiratorio y alteraciones psicológicas, entre otras. Los malos olores afectan al bienestar y la calidad de vida de las personas.

Al respecto, la Organización Mundial de la Salud es muy clara: si hay malestar, hay un problema de salud.

Con relación a lo expuesto en párrafos anteriores, es menester referir la regulación en materia de contaminación por olores en otros países.

Derecho comparado

Cuadro comparativo de leyes y normas que regulan el mal olor en diversos países:3

Australia (New South Wales)

En Australia, los estados tienen la responsabilidad de fijar las políticas de la calidad del aire para el olor, generalmente han abordado el problema desde perspectivas diversas.

En la provincia de New South Wales (NSW) las reformas de mayo del 2006 a la legislación que protege el medio ambiente (Protection of the Environment Operations Amendment Act, 2005), implican importantes cambios al texto de la ley expedido en 1997 y se relacionan con la contaminación por emisión de malos olores.

Son tres los principales cambios:

Fuertes incrementos en las penas.

Mayores riesgos para directores y administradores de empresas contaminantes.

Expansión de ilícitos por malos olores, incluyendo contaminación del suelo.

Canadá (Ontario)

En septiembre de 2006, el Ministerio del Ambiente de Ontario, Canadá (MOE, por sus siglas en inglés), propuso una serie de reformas a la legislación ambiental (Regulation 419/05), en materia de contaminación atmosférica y calidad del aire local.

Uno de los aspectos más sobresalientes se refiere a la introducción de un nuevo estándar para 15 sustancias prioritarias, de las cuales 2 son nuevas y los otras 13 fueron actualizadas con nueva información científica.

Otro elemento sobresaliente es la implementación de lineamientos y estándares base para malos olores, así como otras reformas administrativas que garanticen claridad en el cumplimiento de los objetivos.

Chile

En cuanto a herramientas legales disponibles para la gestión de olores en el país, se cuenta con el Código Sanitario, que le otorga competencia a la Autoridad Sanitaria para dictar las órdenes generales o particulares que fueren necesarias para el debido cumplimiento del Código; le confiere el deber de fiscalizar la emisión de olores molestos y, en su caso, sancionarlos.

El segundo cuerpo legal es la Ley de Bases del Medio Ambiente cuyos principales instrumentos comprenden normas de calidad ambiental, normas de emisión y el sistema de evaluación de impacto ambiental.4

España (Cataluña)

Se cuenta con una ley contra los malos olores, una normativa pionera en Europa, aplicada desde 2006 para conseguir la protección de las personas frente a la contaminación “odorífera”.

Japón

La “Ley para el control de malos olores”, decretada en 1972, regula los olores malos y ofensivos.

La ley fue revisada en 1995 y se reguló el “método triangular del bolso del olor” (Triangular Odor Bag Method), un método olfativo de medida, siendo oficialmente adoptado.

Después de la revisión de la ley en 1995, los gobiernos locales tuvieron la opción de regular los índices del olor en vez de las sustancias reguladas.

En el 2002, los gobiernos locales tenían 55.8 por ciento de las áreas reguladas.

Nueva Zelanda

Desde 1991 ha habido un progreso significativo en Nueva Zelanda. La Ley sobre Manejo de Recursos (RMA, por sus siglas en inglés) es la legislación primaria que regula la emisión de olores.

Los países más avanzados en términos normativos son los Países Bajos, Francia, Reino Unido, Alemania, España, Australia, Nueva Zelandia y Canadá. Estos países no establecen valores límites de emisión sino valores objetivo de inmisión, para lo cual utilizan “unidades de olor” OU/m3 al 98 percentil, con límites horarios de percepción o mediante frecuencias de horas de olor, o bien, mediante el establecimiento del distanciamiento.

Por ello resulta imperante contar con las herramientas necesarias y precisas que permitan atender la problemática de contaminación atmosférica, a efecto de garantizar a la población un ambiente sano, lo que conlleva a una mejor calidad de vida.

En atención de lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XL al artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se adiciona la fracción XL al artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a XXXIX. (...)

XL. Contaminación odorífera: la concentración de compuestos en el aire que causan determinados efectos molestos y perjudiciales en las personas debido a su olor.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización Mundial de Salud. Constitución de la OMS: Principios (en línea, consultado el 25 de abril de 2016). Disponible en

http://www.who.int/about/mission/es/

2 Las contaminaciones acústica, odorífera, lumínica y electromagnética. Auma. Consultores en Medio Ambiente y Energía, SL (en línea). Disponible en

https://www.exabyteinformatica.com/uoc/Medi_ambient/Gest ion_de_los_impactos_ambientales_urbanos/Gestion_de_los_impactos_ambient ales_urbanos_(Modulo_5).pdf

3 Estudio sobre la viabilidad de una norma ambiental para el Distrito Federal en materia de emisiones contaminantes de olores, elaborado por Cuauhtémoc León, Gustavo Alanís y Juan Carlos Carrillo (en línea, febrero de 2007). Disponible en

http://centro.paot.org.mx/documentos/paot/estudios/estud ioolores.pdf

4 Los desafíos de Chile para la gestión de olores. División Calidad del Aire, Ministerio del Medio Ambiente de Chile (en línea, 1 de julio de 2013). Disponible en

http://www.olores.org/index.php?option=com_content&v iew=article&id=269&lang=es

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Alma Lucía Arzaluz Alonso, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Con proyecto de decreto, por el que se declara el 15 de octubre de cada año como Día Nacional del Amaranto, suscrita por los diputados Blanca Margarita Cuata Domínguez, Norma Xóchitl Hernández Colín y Rodrigo Abdala Dartigues, del Grupo Parlamentario de Morena

Blanca Margarita Cuata Domínguez, Norma Xóchitl Hernández Colín y Rodrigo Abdala Dartigues integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 15 de octubre de cada año, como “EL DÍA NACIONAL DEL AMARANTO”, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Historia

La historia de la planta de Amaranto se remonta a nuestros ancestros, cultivos más antiguos de Mesoamérica: los mayas, los aztecas, los incas, hacían uso de ésta.

Dentro de la actividad agrícola de los pueblos prehispánicos era tan importante como el maíz y el fríjol.1

Era consumida como verdura y como cereal.

La producción del grano estuvo en su máximo apogeo durante los períodos maya y azteca en Centroamérica, (época precolombina).

Los primeros datos de esta planta datan de hace 10 mil años, según algunos investigadores, y otros, como Juan Manuel Vargas, de la Universidad de Sonora, señala que “las muestras arqueológicas del grano de amaranto o Amaranthus cruentus, hallados en Tehuacán, Puebla, se remontan al año 4 mil antes de Cristo, e indican que probablemente se originó en América Central y del Sur”. Giovannina Vele, licenciada en biología, egresada de la Universidad Central de Venezuela, ratifica que el testimonio más remoto del amaranto, asociado con la actividad humana, “es 4 mil años antes de Cristo, lo refieren unas semillas halladas en Veracruz (México) en la cueva de Coxtatlán, en las comunidades indígenas denominadas Ocampos”.

Los mayas quizás fueron los primeros en usar el amaranto, “xtes”, como cultivo de alto rendimiento, apreciando especialmente su valor alimenticio.

Los aztecas lo conocían como “huautli” y lo ligaban con sus ritos religiosos.

Y los incas lo denominaron “kiwicha” (pequeño gigante) y lo respetaban principalmente por sus poderes curativos.

La palabra “amaranto” viene del griego y significa “planta que no se marchita”.2

Giovannina Vele cita que “las flores del amaranto de cualquier especie después de cortadas duran mucho tiempo y no pierden el color, asumen un aspecto más delicado y bonito que cuando están vivas, razón por la cual era utilizada antiguamente para adornar las tumbas y simbolizaban la inmortalidad”.

Los aztecas producían alrededor de 15 a 20 mil toneladas al año, más de cinco mil hectáreas estaban dedicadas a la siembra de amaranto, y anualmente 20 provincias daban en tributo el grano de amaranto al rey, Moctezuma, en Tenochtitlán, ahora Ciudad de México.

Los aztecas lo utilizaron para la realización de transacciones, lo consideraron sagrado por su resistencia a las sequías, por el vigor que les proporcionaba y lo asociaron con el sol por su color rojizo.3

Con la llegada de los españoles la situación cambió ya que prohibieron su cultivo y su consumo por considerarlo “pagano”. Casi lograron erradicarla.

Algunos estudiosos sostienen que se trató de una estrategia militar para mantener a la población débil y conquistarla más fácilmente, pues el amaranto era un alimento de guerreros.

“En festividades religiosas, las mujeres aztecas molían la semilla, la mezclaban con miel, melaza o sangre de víctimas humanas de algún sacrificio, y moldeaban la pasta resultante (zoale) en forma de estatuas de ídolos y dioses. Estas estatuas eran después consumidas durante las ceremonias religiosas.4

El amaranto era, por tanto, un alimento de gran consumo y altamente apreciado. A la vez, los indígenas le atribuían propiedades vigorizantes, afrodisíacas y hasta esotéricas, considerándolo una semilla sagrada, la cual utilizaban en los rituales de sus ceremonias religiosas.

En ocasiones especiales, el amaranto, molido o tostado, se mezclaba con miel de maguey y la pasta resultante se utilizaba para modelar figurillas de animales, guerreros, elementos de la naturaleza o de la vida cotidiana y, por supuesto, deidades como el dios de la guerra, Huitzilopochtli. Al finalizar la ceremonia de culto, las figurillas eran cortadas y repartidas entre los asistentes, quienes las comían.

Cuando Hernán Cortés invadió México, en 1519, e inició la conquista del imperio azteca, tales ceremonias eran consideradas como una perversión de la eucaristía católica y fueron vetadas. A fin de destruir la religión y eliminar sus rituales paganos Cortés prohibió todo cultivo de amaranto, ordenó que los sembradíos fueran quemados o aplastados, y mandaba a cortar las manos de las personas que fueran sorprendidas en posesión o cultivo de este grano”.5

En muy poco tiempo el cultivo de amaranto, con alto valor agrícola y religioso, se hundió en el olvido. Debido a la Inquisición de Cortés, “las especies de grano de amaranto son casi desconocidas y desde entonces han permanecido en estado letárgico como cultivo alimenticio. Su producción decayó vertiginosamente entre 1577 y 1890, y existen pocos registros de producción del grano después de esa fecha. Sin embargo, fue durante este período cuando llegó a África y Asia, y muchas de sus formas ornamentales fueron introducidas en los jardines Europeos”.6

Esto determinó que el amaranto resultara “satanizado” y su cultivo, posesión y consumo quedaran totalmente prohibidos en tiempos de la colonia. Esta situación prevaleció durante siglos y la consecuencia fue la desaparición tácita del amaranto. Sólo sobrevivieron pequeñas áreas de cultivo en zonas montañosas e inaccesibles de México y Sudamérica (Región Andina). Los cultivos de maíz y frijol, ambos domesticados en Mesoamérica, tuvieron un desarrollo acelerado hasta llegar a convertirse en alimentos básicos para el mundo. En tanto, el amaranto quedó prácticamente en el olvido.7

Época actual

El amaranto sobrevivió a la conquista y a su olvido, es una planta que pertenece a la familia de las amarantáceas; según evidencias arqueológicas se cree que es originaria de Puebla.

Su nombre significa vida eterna debido a que crece en tierra poco fértil y con una mínima cantidad de agua; también porque una sola planta puede producir cerca de un millón de semillas, y sin ser gramíneas, pueden conservar sus propiedades por más de 40 años. En México se cultiva en Morelos, Puebla, Veracruz, Tlaxcala, Distrito Federal y el estado de México.8

Por su elevado nivel nutrimental, desde 1979 la Academia de Ciencias de los Estados Unidos de Norte América (NAS, por sus siglas en inglés) y la Organización para la Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas (FAO) determinaron al amaranto como uno de los cultivos en el mundo con un elevado potencial para su explotación económica y nutricional a gran escala. Así mismo, lo calificaron como el mejor alimento de origen vegetal para consumo humano.9

La difusión mundial de los beneficios nutricionales propios del amaranto ha tenido lugar hasta bien avanzado el siglo XX, una vez que la ciencia, apoyada en recursos tecnológicos de vanguardia, ha demostrado su extraordinario valor nutricional, particularmente en lo que se refiere al aporte proteico, lo que consecuentemente ha dado lugar a un auge en el cultivo de amaranto en diversos países.

La Academia de Ciencias de los Estados Unidos incluyó al amaranto en la lista de las 23 plantas que pueden ser usadas para mejorar la nutrición y la calidad de vida de las personas en zonas tropicales.

Al igual que la quínoa, el amaranto fue seleccionado por la NASA para alimentar a los astronautas por su alto valor nutritivo, por su aprovechamiento integral, por la brevedad de su ciclo de cultivo y por su capacidad de crecer en condiciones adversas.

Por todo ello, fue calificado por la NASA como cultivo CELSS (Controlled Ecological Life Support System) : la planta remueve el dióxido de carbono de la atmósfera y, al mismo tiempo, genera alimentos, oxígeno y agua para los astronautas), o sea un sistema de apoyo para la vida con control ecológico.10

Sus beneficios

El amaranto aporta energía como los cereales, proteínas como las leguminosas, vitaminas y minerales como las verduras.

Es fuente de vitaminas A, B, C y D, potasio, calcio, hierro y fósforo. Contiene lisina, un aminoácido raro en otros cereales que ayuda al crecimiento, formación de enzimas, anticuerpos, obtención de energía y síntesis de proteínas.

Las calorías que aporta el amaranto superan las de la avena. Esta semilla llega a contener hasta el doble de proteínas y siete veces más fibra que el arroz. Aporta 10 veces más calcio que el trigo. Son fuente de folato esencial en la formación de los glóbulos rojos y material genético, importante para la fertilidad. Contiene entre 5 y 8 por ciento de grasas saludables, entre ellas el escualeno, un tipo de grasa precursora de colesterol “bueno”. Su aporte de magnesio relaja las arterias y venas reduciendo la hipertensión y arritmias cardíacas. Ayuda a mantener los niveles de glucosa en sangre.

Su alto contenido de almidón aglutina y arrastra moléculas del colesterol que se obtienen a través de la alimentación. Más de la mitad de las enfermedades infantiles están asociadas a la falta de nutrición. Recomendamos incluir el amaranto en la dieta cotidiana en combinación con maíz, frijol, calabaza, garbanzo, cacahuate, verduras y miel.

• Las hojas tienen más hierro que las espinacas. Con tienen mucha fibra, vitamina A y C, así como hierro, calcio y magnesio.

• Es un alimento que se compara con la leche, ya que es rico en proteínas, en calcio y otros minerales.

• Tiene un alto nivel de proteínas que va de 15 a 18 por ciento, además, lo interesante es su buen equilibrio a nivel de aminoácidos y el hecho de que contenga lisina que es un aminoácido esencial en la alimentación humana y que no suele encontrarse (o en poca cantidad) en la mayoría de los cereales.

• Contiene entre un 5 y 8 por ciento de grasas saludables.

• Su cantidad de almidón va entre el 50 y 60 por ciento de su peso.11

Competitividad

Hoy en día el aprovechamiento integral del cultivo de amaranto representa un potencial para convertirse en una actividad productiva competitiva dentro de los mercados nacionales e internacionales.

Las características agronómicas y económicas del cultivo le enmarcan dentro de los parámetros deseados que permiten una amplitud de superficie cultivada a escala mundial, asegurando la presencia permanente del producto en el mercado.

Una de sus mayores ventajas es la adaptabilidad a distintas zonas de producción y ambientes con una variación muy amplia, que van desde 300 a 2 mil milímetros de precipitación anual, en altitudes desde el nivel del mar hasta los 3 mil metros sobre el nivel del mar y en suelos de mediana y aún baja calidad. La precipitación anual más aceptable para el cultivo es la que oscila entre 400 a 1.000 milímetros.

Otro coadyuvante, es su nivel de resistencia a sequías, ya que necesita una cantidad de agua equivalente a 60 por ciento del agua que necesita el trigo o la cebada; resiste a plagas y enfermedades comunes o presenta baja incidencia de éstas en los rendimientos de producción.

En términos comerciales, el cultivo de amaranto representa mayor rentabilidad que cultivos de cereales tradicionales, por su mayor precio comercial. El programa “Estrategias para la promoción y de la producción y las exportaciones de amaranto y sus productos”, estableció un costo de producción de 1 millón 917 mil 477 pesos, un ingreso bruto de la venta de la producción de 3 millones 150 mil pesos y una utilidad bruta de 1 millón 232 mil 532.

En cuanto se refiere a la industrialización del amaranto como actividad competitiva, el desarrollo ha sido muy lento. El proceso de transformación del grano se ha realizado en su mayoría artesanalmente, lo cual ha significado crear ciertos nichos de mercado como el naturista, alimentación alternativa (alegrías, harinas, tortillas, verduras etcétera).

Sin embargo, la preocupación de muchos países del mundo, entre ellos México es desarrollar nuevos productos de consumo masivo: barras energizantes, bebidas para niño, deportistas, tercera edad.

Crear nichos de mercado específicos: gourmet (verdura), light, naturista, productos orgánicos, etc. Incorporar la proteína del amaranto a productos de la industria de botanas, cereales y panificación, es decir, una ampliación de mercados tradicionales, masivos y especializados, en bien de la población.

El amaranto es una manera de diversificar su empresa de cultivo, asumiendo una ventaja competitiva dentro del mercado. Es interesante notar que la mayoría de la población del mundo se alimenta a través de sólo siete. Lo que es más, ha sido una práctica común durante los últimos 15 años para especializarse en determinadas cosechas. Las cosechas de amaranto le proporcionan al campesino la opción de aumentar la diversidad de cosechas, reduciendo el riesgo de insectos, enfermedades.

Para que la industrialización del amaranto alcance sólidos niveles de competitividad en el mercado mundial es indispensable que genere aplicaciones tecnológicas múltiples. Así, proteína de alta calidad, almidones modificados, aceite comestible, aplicaciones farmacéuticas con nichos de mercados competitivos en un contexto de economía de escala.12

En ese sentido, y dada la historia y beneficios de la planta de Amaranto, misma que es parte de nuestra identidad ya que proporcionó grandes beneficios alimenticios e ideológicos a los indígenas originarios que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización, soportando sus embates, como una guerrera, misma que en la actualidad nos sigue proveyendo de sus beneficios no solo ornamentales, nutrimentales, sino de valor histórico, económico y cultural es de aprobarse la presente iniciativa, como una forma de rendir tributo, no a una planta, sino a la Historia de México, a sus indígenas y a su cultura, con el ánimo de generar la conciencia de nuestra identidad.

Por lo fundado y expuesto, sometemos a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único: El honorable Congreso de la Unión declara el 15 de octubre de cada año, como “El Día Nacional del Amaranto.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.sanmiguel.com.mx/index.php?option=com_content&view=artic le&id=12&Itemid=31

2 http://www.amaranto.com.mx/elamaranto/historia/historia.htm

3 http://www.amaranto.com.mx/elamaranto/historia/historia.htm

4 http://www.amaranto.com.mx/elamaranto/historia/historia.htm

5 Ídem 2

6 Ídem 2

7 http://www.sanmiguel.com.mx/index.php?option=com_content&view=artic le&id=12&Itemid=31

8 Ídem 7

9 Ídem 7

10 http://astroseti.org/miscelanea/archivo/la-importancia-del-amaranto/

11 http://www.puentemexico.org/sites/default/files/puente/attachments/manu alecoamarantofinal.pdf

12 http://www.guiadelemprendedor.com.ar/Amaranto.htm

Referencias

http://www.amaranto.com.mx/elamaranto/historia/historia. htm

http://www.sanmiguel.com.mx/index.php?option=com_content &view=article&id=12&Itemid=31

http://astroseti.org/miscelanea/archivo/la-importancia-d el-amaranto/

http://www.puentemexico.org/sites/default/files/puente/a ttachments/manualecoamarantofinal.pdf

http://www.guiadelemprendedor.com.ar/Amaranto.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016.

Diputados: Blanca Margarita Cuata Domínguez, Norma Xóchitl Hernández Colín y Rodrigo Abdala Dartigues (rúbricas).

Que reforma el artículo 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y adiciona el 162 Bis de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a cargo del diputado Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma la fracción II del artículo 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas y se adiciona el artículo 162 Bis de la Ley sobre el Contrato de Seguro, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

I. En México, el cálculo de las primas para la cobertura de riesgos en los contratos de seguro se realiza tomando como referencia diversos aspectos del asegurado como pueden ser: edad, sexo, historial clínico, hábitos como tabaquismo o consumo de alcohol, o antigüedad de la póliza. No obstante, los factores de edad y sexo del asegurado son factores determinantes en dicha clasificación de riesgo, al menos en los seguros de automóvil, vida y gastos médicos.1

Es decir, ser hombre o mujer influye en el costo de cierto tipo de seguros. Por ejemplo, para determinar las primas de riesgo en los seguros de vida, las compañías aseguradoras utilizan lo que se conoce como tablas de mortalidad sustentadas en registros demográficos de la población. Las tablas actuariales de mortalidad registran mayor longevidad en mujeres, por lo que resulta en una cuantificación dispar en las primas de los seguros de esta naturaleza entre hombres y mujeres.2

Una tabla de mortalidad contiene un registro histórico de muertes según el sexo y la edad de las personas en una localidad determinada y a partir de dicha información se hace una proyección de probabilidades de muerte de la población en dicho lugar.

Lo cierto es que con los avances científicos y los cambios en los estilos de vida de las personas, la mortalidad ha evolucionado y la diferencia que separa la mortalidad de acuerdo al sexo se comporta de manera distinta año con año. De acuerdo con el indicador de esperanza de vida del Inegi, en 1990 la expectativa de vida de las mujeres era de 7 años más que la de los hombres; no obstante, en el año 2014 dicha cifra se redujo a 5.4 años,3 mostrando altibajos en las décadas incluidas en el estudio.

En el caso de los contratos de seguro de automóvil el costo de la prima se fija de acuerdo con proyecciones de siniestralidad por edad y sexo del asegurado, sin tomar en cuenta otros aspectos relevantes como su desempeño y prudencia al conducir y su historial de accidentes, entre otros.

Por último, con relación a los contratos de seguro de gastos médicos las variables de riesgo que influyen para el cálculo de la mayoría de las primas de seguro son: edad, sexo, ocupación y zona geográfica a la que pertenece el asegurado.

Si bien las empresas del ramo asegurador utilizan el sexo y la edad como factores de riesgo por ser datos de fácil acceso que les representa un ahorro en el cálculo de primas, no dejan de ser un referente irreal sobre la esperanza de vida, salud o siniestralidad de un individuo en particular.

La política diferenciada de precios en las primas de seguro en razón del sexo del asegurado resulta una práctica discriminatoria, debido a que carece de una justificación objetiva y razonable.

Lo anterior adquiere relevancia en el contexto del marco legal que nos rige, toda vez que el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la discriminación sustentada en cuestiones de género. Además, en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, prevén la eliminación de distinciones injustificadas por cuestiones de género.

II. La experiencia de otros países en los que no se aplica una política diferenciada de precios en las primas de seguro en función del sexo, advierten que existen otros factores de riesgo igual o incluso, más determinantes que el sexo como pueden ser los hábitos de las personas, el estado de salud, el tabaquismo, el sedentarismo, historial de accidentes, e incluso poder adquisitivo del individuo, datos que pueden llegar a ofrecer información más certera sobre su siniestralidad y longevidad.

En efecto, mientras en México el sexo sigue siendo un factor determinante para cuantificar las primas en distintas clases de seguro, en marzo del 2011 la Unión Europea cambió de manera radical ese sistema de cálculo de primas a partir de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que determinó que la consideración del sexo como factor determinante de riesgo en el cálculo de primas de seguro era un acto discriminatorio.4

Si bien la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desató críticas y señalamientos de sectores como el comité europeo de seguros, compañías aseguradoras, actuarios, financieros e intermediarios quienes argumentaron con proyecciones, estudios y cifras que la obligación de eliminar el sexo como factor determinante de riesgo incrementaría el costo de las pólizas de seguro en perjuicio de los asegurados,5 a la fecha no hay información contundente que confirme las desastrosas consecuencias proyectadas en aquel momento por el sector asegurador,6 por lo cual la distinción de trato entre hombres y mujeres resulta injustificada.

III. Es cierto que la discriminación sexual en la cuantificación de las primas de seguro afecta tanto a hombres como mujeres, dependiendo del tipo de seguro y la edad del asegurado. Por ejemplo, en los seguros de automóvil los hombres jóvenes pueden llegar a costar 5 por ciento más por la póliza de seguro que las mujeres de su misma edad y tratándose de seguros de vida los hombres pueden pagar 14 por ciento más que una mujer de sus mismas características; en cambio tratándose de seguros de gastos médicos las mujeres son quienes están en desventaja pues sus pólizas pueden llegar a costar 26 por ciento o más que las de los hombres en su misma condición, ubicación geográfica o edad.

Por ello es importante aclarar que nuestra propuesta no pretende que las pólizas de seguro cuesten lo mismo para hombres y mujeres, sino que las primas se calculen de acuerdo a un perfil de riesgo individual, sin utilizar el género como factor determinante de riesgo.

La consideración individual para el cálculo de las primas de seguro puede incluir amplísimos factores como son el estado de salud del asegurado, sus hábitos, historial familiar, preexistencias, historial de accidentes, monto de reclamos anteriores, nivel educativo, riesgos a que puede estar expuesto por su trabajo, lugar de residencia o deportes que practique, entre otros. Como ejemplo, en los ejemplos de los países en los que se ha prohibido la discriminación sexual en las tarifas de los seguros hemos visto que las compañías de seguro modificaron sus productos y políticas, optando por medir el riesgo a través de nuevos instrumentos como exámenes médicos o cuestionarios más amplios que arrojen información específica sobre el nivel de riesgo de esa persona.

Por lo anterior consideramos no sólo viable sino indispensable reformar la normatividad en materia de seguros con la finalidad de prohibir la discriminación sexual en la cuantificación de las primas, aplicando el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en los nuevos contratos de seguro.

Por lo expuesto sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción II del artículo 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas y se adiciona el artículo 162 Bis de la Ley sobre el Contrato de Seguro

Primero. Se reforma fracción II del artículo 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 200. Las instituciones de seguros, al realizar su actividad, deberán observar los siguientes principios:

I. [...]

II. Determinar, sobre bases técnicas y criterios de equidad de género , las primas netas de riesgo a fin de garantizar, con un elevado grado de certidumbre y con arreglo al principio de no discriminación , el cumplimiento de las obligaciones que al efecto contraigan con los asegurados;

III. a VI. [...]

Segundo. Se adiciona el artículo 162 Bis a la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo 162 Bis. No podrán establecerse diferencias de trato entre hombres y mujeres en el cálculo de las tarifas de las primas ni en las prestaciones de las personas aseguradas quedando prohibida la consideración del sexo como factor determinante de riesgo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas será la instancia responsable de asesorar, auxiliar y vigilar a las compañías del sector asegurador en la transición y aplicación del nuevo esquema tarifario.

Tercero. Para apoyar a las compañías del sector asegurador en el desarrollo de productos que se ajusten a la presente normatividad, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas contará con un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir lineamientos y criterios orientadores sobre el desarrollo y aplicación de políticas de precios con independencia del sexo.

Cuarto. Las compañías del sector asegurador tendrán un plazo de un año para modificar sus políticas sobre el cálculo de primas de seguro de conformidad con el presente decreto.

Quinto. Con la finalidad de evitar un impacto repentino en el mercado, la presente reforma aplicara? únicamente a los nuevos contratos de seguro celebrados a partir de la fecha referida en el cuarto transitorio del presente decreto.

Sexto. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá ofrecer orientación a los usuarios y público en general sobre el efecto que tendrá la presente reforma en sus esquemas de seguro.

Notas

1 Véase monto de primas, página 65; también, primas, páginas 87 y 106, en
www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/wo56471.doc

2 Consúltese el cálculo de la esperanza de vida al nacimiento, elaborado por el Inegi:
http://www3.inegi.org.mx/sistemas/sisept/Default.aspx?t=mdemo129&s=est&c=23598

3 Cfr.
http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/esperanza.aspx?tema=P

4 MEMO/11/123, disponible en http://europa.eu/rapid/press-release_MEMO-11-123_en.htm?locale=en

5 “Sexo, seguros y la UE”, disponible en
http://www.seguros.es/noticias/sexo-seguros-y-la-UE.html

6 Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo,

http://www.upm.es/sfs/Rectorado/Gerencia/Igualdad/Documentos/
Informe%20sobre%20aplicacion%20principio%20de%20Igualdad%20de%20trato.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016.

Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, a cargo del diputado Alejandro González Murillo, del Grupo Parlamentario del PES

Alejandro González Murillo, diputado federal por el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona una fracción XIX al artículo 6, adiciona un capítulo XXIV y reforma el ahora artículo 136 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La palabra arte se define como la actividad en la que el hombre recrea, con una finalidad estética, un aspecto de la realidad o un sentimiento en formas bellas valiéndose de la materia, la imagen o el sonido. 1 Resulta que el mismo concepto tiene diferentes vertientes y actualmente hay diferentes tipos de arte, para la iniciativa a la que en esta ocasión nos abocamos, es fundamental plantear y describir los conceptos que usaremos a lo largo de la presente exposición de motivos.

La definición del concepto “arte”, la señalamos desde el principio, para entender de origen, cuál es el propósito de existencia de todas aquellas obras, monumentos, creaciones y composiciones que realizan diferentes personas denominadas artesanos o artistas.

Es de gran importancia que en la presente iniciativa se haga referencia a este concepto, ya que nos brinda una mayor perspectiva para poder diferenciar entre artesanía y arte .

Asimismo, resulta necesario definir la expresión de arte popular, la cual se define como el arte cultivado por artistas con frecuencia, anónimos y fundado en la tradición. 2 En el cuadro que se presenta más adelante hacemos la diferencia que existe entre arte, artesanía y arte popular.

Derivado de lo anterior, resulta fundamental tener presente la definición de la palabra artesanía , con el objetivo de poder entender y asimilar lo que la misma representa, así como el valor que tiene para los artesanos de las diversas regiones que integran nuestro territorio nacional, en este sentido dicha palabra se encuentra definida por la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y Actividad Artesanal, de la siguiente manera:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. (...)

II. Artesanía, a la actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente, y (énfasis añadido). 3

De las definiciones anteriores podemos asimilar la diferencia existente entre arte, arte popular y artesanía:

Términos afines y diferencias

Arte

Actividad mediante la cual la persona genera una idea, misma que puede estar vinculada con aspectos de su vida o de la cultura a la que pertenece.

Artesanía

Es la materialización de la creación del intelecto de la persona que ha generado una idea y que reúne las características necesarias previstas en la legislación para ser considerada como tal.

Arte popular

El arte fundado en la costumbre de un pueblo.

En el país, el arte se encuentra presente en todas sus manifestaciones y es reconocido internacionalmente, sin embargo, su expresión más representativa resulta ser precisamente la artesanía.

El origen de las artesanías mexicanas tiene su historia en las zonas rurales, debido a que los artesanos creaban una gran variedad de figuras de barro madera, cerámica, alambre, migajón, cobre, textiles, cantera, vidrio, talavera, entre otros, con gran dedicación. Estos artesanos plasman en las artesanías mexicanas el folclor mexicano que nos distingue, reflejando la diversidad cultural y la riqueza creativa de nuestros pueblos, de nuestros antepasados y de nuestros colores, identificándose en todo el mundo.4

De acuerdo con la página electrónica México Desconocido, 5 las 10 artesanías más representativas en el son éstas:

• Alebrijes: figuras elaboradas en cartón, originarias de Oaxaca;
• Sombrero charro;
• Barro negro, originario de Oaxaca;
• Talavera poblana;
• Rebozo;
• Tablas de estambres (nierikas);
• Árbol de la vida, originario de Metepec, México;
• Sarape;
• Platería; y
• Barro.

De generación en generación, los artesanos han transmitido a sus descendientes la técnica que cada uno posee para la elaboración de sus artesanías, dicha actividad ha permitido enriquecer el patrimonio cultural de la nación, así como también ha contribuido de manera decisiva en la economía nacional.

En cada una de las 32 entidades federativas que componen nuestro territorio, un pilar fundamental de la economía resulta ser precisamente las artesanías, desde Baja California Sur, hasta Quintana Roo. Día con día millones de artesanos comercializan sus productos, contribuyendo con ello considerablemente al desarrollo del país, de acuerdo con la Cuenta Satélite de la Cultura de México de 2008 a 2014, la participación económica de este sector alcanzó 2.8 por ciento del PIB nacional comprendido en dicho periodo.6

Asimismo, conforme a la nota técnica de la propia Cuenta Satélite, los hogares, el gobierno, las sociedades no financieras, y los no residentes en el país, entre otros, realizaron un gasto en bienes y servicios culturales que alcanzó un monto de 549 mil 325 millones de pesos . Este monto se concertó principalmente en la adquisición de artesanías y juguetes tradicionales, así como de medios audiovisuales, con cerca de 60 por ciento del gasto total en cultura, aproximadamente.

En el mismo año, las actividades vinculadas con el sector de la cultura generaron empleos equivalentes a 1 millón 25 mil 808 puestos de trabajo, éstos representaron 2.4 por ciento de la ocupación total del país. La elaboración de artesanías y juguetes tradicionales, junto con la producción cultural de los hogares, y el comercio de productos culturales, aportaron 71 por ciento de dichos puestos. 7

A escala internacional, las artesanías mexicanas tienen un amplio reconocimiento y valoración y por consiguiente representa un mercado muy atractivo con potencial de crecimiento y prometedor día a día. En materia de exportación las tradicionales artesanías mexicanas tienen una mayor demanda en países como España, Canadá, Estados Unidos, Colombia, Alemania, Italia y Australia, entre otros.8

México es un país privilegiado en materia turística y un motor fundamental del turismo resultan ser precisamente las artesanías que se producen en nuestro país, estimaciones de la Organización Mundial de Turismo (OMT) señalan que durante el primer semestre de 2014 las llegadas de turistas internacionales se ubicaron en 517 millones, nivel superior en 22 millones más a las observadas en el mismo lapso de 2013.9

Por todo lo anterior resulta indispensable estimular la producción artesanal de nuestro país para seguir alentando a nuestros artesanos en la elaboración y perfeccionamiento de sus productos, los datos señalados con antelación permiten visualizar el impacto positivo que su actividad conlleva.

De la misma manera, alentar a los artesanos traerá como consecuencia que los mismos se esfuercen mayoritariamente en mejorar la técnica con la que realizan sus productos, lo que sin duda alguna permitirá tener resultados positivos en la terminación del producto (artesanía), estimulando con ello el aumento tanto de las ventas en territorio nacional como de las exportaciones a otros países, enriqueciendo la identidad nacional y contribuyendo a la dignificación de su labor, resultando idóneo para tal efecto la creación del Premio Nacional de Artesanía.

Hay a escala nacional un fondo especializado para contribuir con la actividad artesanal que es el Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (Fonart), que tiene el propósito de fomentar la actividad artesanal y proteger su desarrollo, contando para ello con las siguientes vertientes:

• Capacitación Integral y Asistencia Técnica: La capacitación integral tiene por objeto coordinar y administrar un proyecto enfocado al mejoramiento de la condición productiva y comercial de las y los artesanos, a través de la transmisión de conocimientos en organización, materias primas, proceso productivo, comercialización, informática, administración, salud ocupacional, aspectos jurídicos y de aprovechamiento sostenible, así como en el desarrollo de certificación en competencias laborales.

• Apoyos a la Producción: Esta vertiente apoya a las y los artesanos con recursos económicos o en especie para fortalecer la adquisición de activo fijo o insumos destinados a la producción artesanal.

• Salud Ocupacional: Las actividades propias de esta vertiente se encamina a reducir la incidencia de las enfermedades y accidentes derivados de la actividad artesanal, así como a fomentar un estilo de vida y ambientes de trabajo saludables.

• Apoyos para Impulsar la Comercialización: Esta modalidad beneficia a las y los artesanos en forma individual a través de la compra de su producción artesanal hasta por 15 mil pesos al año.

• Apoyos para la Promoción Artesanal en Ferias y Exposiciones: Esta vertiente beneficia a las y los artesanos con recursos económicos destinados a pagos de viaje para asistir a espacios y eventos artesanales, así como material gráfico publicitario, renta, construcción o acondicionamiento de espacios comerciales.

• Concurso de Arte Popular: Con las acciones de esta vertiente se reconoce a las y los artesanos, independientemente de su nivel de ingreso, de las diferentes regiones y centros productores del país, que se distinguen por la preservación, rescate o innovación de las artesanías, así como aquellos que mejoran las técnicas de trabajo y recuperan el uso y aprovechamiento sostenible de las materias de su entorno natural.10

De las vertientes señaladas, destaca por su importancia la capacitación que el Fonart lleva a cabo para las y los artesanos, en este sentido, la implementación del Premio Nacional de Artesanía despertará el interés del artesano en el mejoramiento de la calidad de sus productos, ocasionando como efecto que el mismo tenga interés de encontrarse mejor capacitado, lo que fomentará el acercamiento de más artesanas y artesanos al propio Fondo con dicho objetivo, generando con ello un mayor reconocimiento social al mismo , así como una mayor empatía por parte de este sector de la población, consolidándose como un programa detonador de proyectos.

Para efectos de la presente iniciativa, no pasa desadvertido que una de las vertientes con las que cuenta el Fonart para el apoyo de las y los artesanos resulta ser el denominado concurso de arte popular sin embargo, la naturaleza del mismo dista completamente de la finalidad del Premio Nacional de Artesanía, que es la de reconocer a los artesanos cuyas habilidades destacan en la elaboración de bienes u objetos de artesanía y no su preservación, rescate o innovación, mejoramiento de técnicas de trabajo o recuperación del uso y aprovechamiento sostenible de las materias de su entorno natural.

Para nadie es ajeno que miles de artesanos viven en condiciones de pobreza, una de las principales causas de la misma es la poca valoración de la artesanía en nuestro país, al tener el Premio Nacional de Artesanía el objetivo de reconocer las habilidades de aquel individuo, familia o comunidad en la elaboración de la misma, se obtendrá como consecuencia directa no solo el aumento en el prestigio de las artesanías que sean producidas por el ganador, sino también el de la comunidad a la que el mismo pertenezca, originando como consecuencia indirecta la atracción tanto de turistas como de comerciantes quienes se verán motivados en la adquisición de las artesanías producidas en la región, derivado de la plusvalía dada por el propio premio, lo que se traducirá en la obtención de mayores ingresos para los productores artesanales, mejorando con ello sus condiciones de vida.

La implantación del Premio Nacional de Artesanía beneficiaría también al sector joven de la población nacional, ya que de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el país en 2015 había 30.6 millones de jóvenes de 15 a 29 años, representando 25.7 por ciento de la población total. De dicho sector de la población, 29 por ciento corresponde a trabajadores industriales, artesanos y ayudantes: 11

Como referente de la viabilidad de reconocer a las y los artesanos con un Premio Nacional de Artesanía, a nivel internacional se encuentran con antecedentes, mismos que sirven de referente supranacional a la presente iniciativa, en todos los casos el subrayado es nuestro:

1. Premio UNESCO de Artesanía 1990-2005

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) otorgó este premio y fue creado en 1990 en el marco del “Plan de Acción Decenal para el Desarrollo de la Artesanía en el Mundo”, tuvo por objetivos: recompensar a los artesanos por la creación de modelos originales, dar a conocer sus productos fuera de su contexto de origen y promover exposiciones y ferias de artesanías regionales.12

2. Medalla de la OMPI para la Creatividad

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, con su medalla a la Creatividad, recompensa a autores, diseñadores, artistas intérpretes y ejecutantes y productores, incluido los creadores de programas informáticos que se hayan distinguido por su obra y talento.

La medalla se concede a personas que hayan contribuido notablemente al desarrollo cultural, social y económico en el ámbito del derecho de autor y los derechos conexos. Con ella se recompensa a aquellos que con su talento artístico e imaginación han creado obras y diseños (incluidos los diseños textiles), representado obras y realizado producciones de gran relevancia o cuyas actividades han fomentado un mayor respeto por la actividad creativa de los que trabajan en los sectores de la cultura, el ocio y los programas informáticos.13

De la misma manera, a escala regional, existen diversas disposiciones que, precisamente, con el propósito de reconocer la labor artesanal, otorgan premiaciones tendientes a promover la labor artesanal, como lo es la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal,14 de Venezuela, misma que en el numeral 5, del artículo 12 dispone:

... Artículo 12. La Dirección Nacional de Artesanía para el logro de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

5. Organizar a nivel nacional y promover en los niveles regionales y estatales la organización de ferias, y mercados que permitan difundir la creación de los artesanos, así como la creación de premios por especialidad, con miras a estimular la producción artesanal y artesanal y asegurar una apropiada remuneración por la calidad del trabajo creativo.

(...)

...

Actualmente, las leyes mexicanas también hacen referencia a las artesanías y a las personas que elaboran estas manualidades y objetos. En la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, como ya lo mencionamos antes, nos señalan que se entiende por artesanía y que comprendemos por artesano, es fundamental que en nuestro país ya se le dé la difusión y la importancia pertinente a este tema por el hecho de promover e impulsar la cultura y el trabajo de nuestros artesanos.

Por otro lado, nos encontramos con que en Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles ya se prevé el Premio Nacional de Artes y Literatura. En sus apartados se encuentran las categorías de

• Lingüística y literatura;

• Bellas artes;

• Historia, ciencias sociales y filosofía; y

• Artes y tradiciones populares.

Nos encontramos con que los conceptos bellas artes, artes y tradiciones populares son distintos, y que, en ningún momento, interfieren con el concepto de artesanía que se quiere definir en la presente iniciativa.

Si bien los conceptos se parecen mucho en sus significados, la artesanía contempla aspectos que son totalmente diferentes a los demás, y resulta de gran trascendencia la creación del premio nacional de artesanía.

El concepto de bellas artes nos refiere a una expresión que se define en varias modalidades, las cuales son: la danza, la literatura, el teatro así como la arquitectura.15 Estas actividades comprenden funciones que no son en su totalidad tangibles, como lo es una escultura o alguna manualidad. Por ello, el concepto bellas artes no interfiere para la proposición de un premio de artesanías.

Por otro lado, encontramos con que premian las tradiciones populares, entendiéndolas como costumbres de alguna zona del país, las tradiciones populares por tanto no pueden ser artesanías, ya que se entiende por costumbre o tradición popular alguna actividad que se realiza con frecuencia en un lugar específico del país. Por ejemplo: el Xantolo en Hidalgo, La Guelaguetza en Oaxaca, el día de muertos, entre muchas otras tradiciones que actualmente se realizan en México.

Resulta importante hacer la distinción de las definiciones de estos dos conceptos ya que en ningún momento se pretende que el premio nacional de artesanía se duplique o se entienda como un reconocimiento que ya existe, es una redacción nueva la que se propone y se realiza para crear promoción e inclusión de los artesanos del país.

La idea de crear un premio y respaldarlo en la ley, significa un avance para cuidar, proteger y promocionar a nuestros artesanos, de otro modo solamente serán actividades que se encuentren en un documento como lo son las reglas de operación que dictan cómo debe funcionar algún organismo, pudiendo este a su vez decidir si se ejecuta o no, y en este caso proponemos que sea anual la valoración de este premio de artesanía en favor de nuestras comunidades y de nuestra cultura.

A fin de facilitar e ilustrar de mejor manera los cambios, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XIX al artículo 6, se adiciona un capítulo XXIV y se reforma el ahora artículo 136 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

Único. Se adiciona la fracción XIX al artículo 6, se adiciona un capitulo XXIV y se reforma el ahora artículo 136 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 6. Se establecen los siguientes premios, que se denominarán y tendrán el carácter de nacionales:

I. a XVIII. (...)

XIX. De Artesanía.

Capítulo XXIV
Premio Nacional de la Artesanía

Capítulo adicionado

Artículo 128. El Premio Nacional de Artesanía, es otorgado a los artesanos cuyas habilidades destaquen en la elaboración de bienes u objetos de artesanía.

Artículo adicionado

Artículo 129. Serán acreedores al Premio Nacional de artesanía de forma individual, familiar o comunitaria todos los artesanos nacidos en la República Mexicana.

Artículo adicionado

Artículo 130. Las bases y la convocatoria serán publicadas anualmente las cuales, se realizarán con los criterios de evaluación de la Secretaría de Desarrollo Social, del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías y de la Secretaría de Cultura.

Artículo adicionado

Artículo 131. El premio consistirá en la entrega de una placa, acompañada de una entrega por numerario de 100 mil pesos.

Artículo adicionado

Artículo 132. Para la entrega del Premio Nacional de Artesanía, el consejo de premiación se integrará por el secretario de Desarrollo Social, el secretario de Cultura, el titular del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, el presidente de la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados y del Senado de la República.

Artículo adicionado

Artículo 136. Las recompensas señaladas en efectivo en la presente ley se ajustarán en la proporción en que se modifique la unidad de medida de actualización en la Ciudad de México.

Artículo reformado y recorrido (antes 131)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Oxford Living Dictionaries, consultado el 22 de septiembre de 2016 en
https://es.oxforddictionaries.com/definicion/arte

2 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, consultado el 22 de septiembre de 2016 en
http://dle.rae.es/?w=diccionario

3 Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, consultada el 22 de septiembre de 2016 en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/127.pdf

4 Pro México Inversión y Comercio, “Las tradiciones artesanías mexicanas”, consultado el 22 de septiembre de 2016 en
http://www.promexico.gob.mx/productos-mexicanos/las-tradicionales-artesanias-mexicanas.html

5 México Desconocido, “Las 10 artesanías más representativas de México”, consultado el 23 de septiembre de 2016 en
https://www.mexicodesconocido.com.mx/artesanias-representativas-mexico.html

6 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Cuenta Satélite de la Cultura de México 2014, consultada el 22 de septiembre de 2016 en
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2016/especiales/especiales2016_06_06.pdf

7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Cuenta Satélite de la Cultura de México 2014, consultada el 22 de septiembre de 2016 en
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2016/especiales/especiales2016_06_06.pdf

8 Pro México Inversión y Comercio, “Las tradiciones artesanías mexicanas, consultado el 23 de septiembre de 2016 en
http://www.promexico.gob.mx/productos-mexicanos/las-tradicionales-artesanias-mexicanas.htm

9 Secretaría de Turismo, Boletín Cuatrimestral de Turismo enero-abril de 2014, página 6, consultado el 26 de septiembre de 2016 en
http://www.datatur.sectur.gob.mx/Documentos%20Publicaciones/BCT_No40fINAL.pdf

10 Fonart, Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, consultado el 23 de septiembre de 2016 en
https://www.fonart.gob.mx/web/index.php/conoce-fonart/vertientes-del-programa

11 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Estadísticas a Propósito del Día Internacional de la Juventud (15 a 29 Años), 12 de Agosto”, consultada el 26 de septiembre de 2016 en
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/juventud2016_0.pdf

12 Organización de las Naciones Unidas, Premio UNESCO de Artesanía 1990-2005, consultado el 21 de septiembre de 2016 en
http://portal.unesco.org/culture/es/ev.php-URL_ID=35668&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html

13 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, consultado el 21 de septiembre de 2016 en
http://www.wipo.int/ip-outreach/es/awards/awards.html#creativity

14 Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Congreso de la República de Venezuela, consultado a 22 de septiembre de 2016 en
http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2008/6674.pdf?view=1

15 Misión, visión y objetivos del Instituto Nacional de Bellas Artes, Secretaría de Cultura, consultada el 23 de septiembre de 2016 en
http://www.inba.gob.mx/ConoceInba/Misioninba

Referencias

Oxford Living Dictionaries, consultado el 22 de septiembre de 2016 en
https://es.oxforddictionaries.com/definicion/arte

Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, consultada el 22 de septiembre de 2016 en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/127.pdf

Fonart, Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, consultado el 23 de septiembre de 2016 en
https://www.fonart.gob.mx/web/index.php/conoce-fonart/vertientes-del-programa

Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Congreso de la República de Venezuela, consultado el 22 de septiembre de 2016 en
http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2008/6674.pdf?view=1

Secretaría de Turismo, Boletín cuatrimestral de turismo enero-abril de 2014, página 6, consultado el 26 de septiembre de 2016 en
http://www.datatur.sectur.gob.mx/Documentos%20Publicaciones/BCT_No40fINAL.pdf

Salón de plenos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 18 de octubre de 2016.

Diputado Alejandro González Murillo (rúbrica)

Que reforma los artículos 21, 45, 59 y 164, y adiciona el 164-Bis de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a cargo de la diputada Beatriz Vélez Núñez, del Grupo Parlamentario del PRI

De la diputada, Beatriz Vélez Núñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley sobre el Contrato de Seguro, tomando en cuenta la siguiente

Exposición de Motivos

Condición de enfermedad preexistente se refiere a la cláusula de exclusión que se usa en los contratos de seguro de gastos médicos y que permite a las compañías aseguradoras negarse a cubrir algún tratamiento e incluso en algunos casos negarse a celebrar dicho contrato.

Esto quiere decir, que cualquier asegurado que hubiese omitido o se le descubriera una enfermedad que existiera previo a la cobertura contratada, será motivo para rescindir el contrato y liberar a la aseguradora de cualquier obligación proveniente de él.

La excusa que usan para realizar este tipo de acciones es que la presencia de esta enfermedad y su agravación con el transcurso del tiempo afecta la noción de Prevención, es decir, contra la posibilidad de la aseguradora de cubrir una futura eventualidad.

Sin embargo, la realidad es que se trata de impedir el desembolso de gastos, sobre todo ante un hecho que con seguridad los obligará a hacerlo. Y es que estas compañías llevan un tipo de negocio muy lucrativo que se vale principalmente del Riesgo, se les paga de manera constante para evitar un inconveniente que probablemente nunca ocurrirá.

Por tanto, se debe de asumir que el propósito final de las aseguradoras consiste en recibir dinero, evitando en la medida de lo posible verse en la necesidad de pagar cualquier atención médica. Ello no es una interpretación vacía, se vuelve clara cuando las compañías se rehúsan a cumplir sus obligaciones cuando tienen conocimiento de una enfermedad preexistente aún y cuando no existiera mala fe por parte del asegurado.

Desafortunadamente para los asegurados o los clientes potenciales lo que sucede es una práctica desleal por parte de quien se niega a cumplir aun cuando se ha pagado por el servicio y cuando la finalidad del contrato es quedar protegidos en contra del gasto para la atención de cualquier enfermedad y no en contra de su posible aparición.

Me refiero a que la interpretación del contrato de seguro médico se ha realizado de manera incorrecta y debiera de re direccionarse para entenderse como protección contra la necesidad de realizar un gasto mayor ante una enfermedad.

De la otra manera, implica que a cientos de personas se les niega y se les negará el pago por un tratamiento que no sabían que tenían antes de contratar su seguro e implica que cientos de personas no podrán contratar un seguro luego de haber sido diagnosticados con alguna enfermedad del corazón, diabetes o cáncer.

El riesgo y la contingencia son parte integral de una sociedad moderna y la intención de lucrar con su prevención no debe de interpretarse de ninguna manera como un delito o abuso. Pero si existe mala fe y discriminación cuando sabiendo que tendrá que cubrir un gasto se nieguen a respetar o asumir los objetivos que dan vida al contrato.

El artículo cuarto constitucional que se encuentra por encima de cualquier tipo de cláusulas señaladas en los contratos se refiere precisamente a la importancia de proteger la salud, el impedimento de recibir atención médica por lo tanto es violatorio de la Constitución.

No importa si es una transacción privada, la posibilidad de recibir atención médica no puede ser limitada ni impedida aún y cuando el contrato excluya de una manera precisa determinados acontecimientos. Un ejemplo de ello es la atención médica urgente en la que hospitales privados no pueden negar recibir a algún paciente en situación crítica.

Lo que se está haciendo es similar a generar un contrato de compra venta de un aparato tecnológico en el que se señale una cláusula que impida al vendedor asumir los costos de su reparación o devolver el dinero en los casos en los que se tenga certeza de que el mismo fallará.

De ser así se podría permitir situaciones como la muerte asistida simplemente por el hecho de que fue elaborado un contrato con las reglas y formas legales que le dieran vida. Ninguna transacción puede violentar los principios rectores de nuestra Carta Magna.

Por estas razones creo que existe una desigualdad en el contrato que beneficia a exclusivamente a las aseguradoras, pero creo conveniente realizar una modificación en la que ambas partes puedan estar tranquilas y la balanza no se cargue del lado contrario.

En el caso de que una persona deseara realizar un contrato de seguro de salud es apropiado que la empresa primero solicite al asegurado la realización de exámenes médicos autorizados que comprueben su buen estado de salud.

De esa manera la empresa aseguradora debería de responder por todos los acontecimientos aún en el caso de una enfermedad preexistente pues el asegurado comprobó previo a la realización del contrato que gozaba de buena salud.

La enfermedad preexistente no quiere decir falta de cuidados de salud o conocimiento previo, en demasiados casos tumores u otras enfermedades pueden alojarse en el cuerpo sin que se sepa o cree síntomas claros.

No obstante, para que ninguna parte intente realizar dolo intencional los exámenes médicos deberán realizarlos las autoridades sanitarias, la Ley General de Salud señala como estas al Consejo de Salubridad General; la Secretaría de Salud, y los gobiernos de las entidades federativas.

Su intervención en situaciones especiales no es nueva, de hecho cuando así lo estime conveniente la autoridad sanitaria, someterá a examen médico a cualquier persona que pretenda entrar al territorio nacional.

Incluso señala que los reconocimientos médicos que deban realizar las autoridades sanitarias tendrán preferencia y se practicarán con anticipación a los demás trámites que corresponda efectuar a cualquier otra autoridad.

Dentro de la Ley sobre el Contrato de Seguro también hay casos similares, por ejemplo tratándose de seguro de vida, el plazo que se fije no podrá exceder de treinta días a partir del examen médico, si éste fuere necesario.

La intención de esta reforma es clara, que el estar enfermo no sea impedimento para conseguir un seguro médico, como no lo es al momento de recibir atención médica de calidad en alguna instancia de salud pública o incluso privada.

Si logramos incluir la necesidad de realizar un examen médico las compañías de seguro no debería negar la cobertura por una condición preexistente, pues el asegurado logró comprobar fehacientemente que previo al contrato gozaba de buena salud.

Se trata de cumplir con lo estipulado por la Constitución, de asegurar la salud de todas las personas sin que ello suponga abuso por parte del consumidor ni abuso por parte de las compañías privadas. Esta nueva reforma permitirá a las dos partes beneficiarse.

No podemos permitir el uso de la discriminación o al estado de indefensión como lucro, en cambio se vuelve prioritario dotar de herramientas suficientes a todas las personas para que sientan garantizada su protección y seguridad en materia de salud.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo único. Se reforman los artículos 21, 45, 59 y 164 y se añade el artículo 164 Bis, todos de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo 21. El contrato de seguro:

I. a II. ...

III. Puede celebrarse sujeto a plazo, a cuyo vencimiento se iniciará su eficacia para las partes, pero tratándose de seguro de vida y de salud , el plazo que se fije no podrá exceder de treinta días a partir del examen médico, si éste fuere necesario, y si no lo fuere, a partir de la oferta.

Artículo 45. ...

En el caso de pólizas del seguro sobre las personas el contrato no será nulo si al momento de su celebración un examen médico emitido por las autoridades sanitarias fuese requerido.

Artículo 59. La empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya de una manera precisa determinados acontecimientos.

En el caso de pólizas del seguro sobre las personas la empresa aseguradora responderá también cuando un examen médico emitido por las autoridades sanitarias fuese requerido al momento de la celebración del contrato.

Artículo 164.- La póliza del seguro sobre las personas, además de los requisitos del artículo 20 de la presente ley, deberá contener los siguientes:

I. a III. ...

IV. Los resultados favorables del examen médico practicado por las autoridades sanitarias, si éste fuere necesario, y

V. En su caso, los valores garantizados.

Artículo 164 Bis. Tratándose de seguro de salud no se podrá celebrar el contrato hasta que el asegurado presente a la empresa su examen médico favorable emitido por las autoridades sanitarias. La institución no podrá exigir nuevos exámenes o alguna otra institución de salud distinta a las señaladas.

El asegurado tendrá obligación de avisar a la empresa el día de la realización del examen médico, así como la fecha de recepción y deberá presentárselos en un plazo no mayor a cinco días. Si el examen médico emitido por las autoridades sanitarias fuese negativo el asegurado no podrá celebrar el contrato, salvo por convenio expreso de las partes contratantes.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016.

Diputada Beatriz Vélez Núñez (rúbrica)

Que reforma el artículo 191 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Jesús Antonio López Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Jesús Antonio López Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o. fracción I, del numeral 1, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 191-A fracciones IV, V, VI, VII; de la Ley Federal de Derechos. Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La acuacultura comercial y de fomento en nuestro país, presentó a partir de la década de los setenta un crecimiento relevante y está resultando de gran importancia para el sector pesquero de nuestro país ya que el cultivo de las diferentes especies acuícolas, entre las cuales sobresalen el camarón, tilapia, trucha, bagre y carpa; se han convertido en parte importante en la alimentación de los mexicanos.

En los últimos años dicha actividad ha tenido un repunte a nivel internacional, pues está siendo la segunda actividad con mayor movimiento ascendente en el mundo; sin embargo, la acuacultura en México presenta una tasa media de crecimiento del volumen de las exportaciones de 2005 a 2014 de 6.49 por ciento y en el mismo periodo una tasa media de crecimiento de las importaciones de 6.85 por ciento1 , a pesar de ser rentable, la demanda de sus productos queda expuesta ante variaciones en los factores ambientales y también a la estabilidad económica, ésta última puede representar un obstáculo de tamaño y repercusiones considerables, puede acabar con el crecimiento e incluso llegar a desaparecer cadenas productivas.

En México según datos de la Base de Datos de Producción Anuario 2015 (preliminar) publicado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa); en dicho periodo la producción de productos con origen en la acuacultura alcanzó un valor aproximado de mil 400 millones de pesos2 .

Tomando en cuenta todo el sector pesquero en el país, el personal ocupado representa casi 30 por ciento y de igual manera, la producción bruta total es más de 30 por ciento y alcanza 9 mil millones de pesos en 2014, lo anterior dado a conocer por datos de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca3 y del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)4 .

México cuenta con un gran potencial de crecimiento en la acuacultura, debido a que dentro del territorio nacional se encuentran los recursos naturales necesarios para desarrollarla a mayor escala pues sólo se explotan 12 de las 600 especies que se cultivan en el mundo5 y el nivel de demanda tanto a nivel nacional como internacional es exponencial.

Dentro del Plan Nacional de Desarrollo (PND) se señala que México debe desarrollar nuevas tecnologías y aplicarlas a cultivos a un nivel de escala comercial, para lograr dicho objetivo, el gobierno federal ha suscrito varios e importantes acuerdos entre los que destacan el Convenio sobre Diversidad Biológica; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kyoto; el Convenio de Estocolmo, sobre contaminantes orgánicos persistentes; el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono; la Convención de Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación; la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres; y los Objetivos del Milenio de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Lo anterior implica que se está avanzando estructuralmente y se espera que esto repercuta en un incremento en la competitividad de nuestra economía y se trabaja para hacer de la acuacultura, la actividad de producción de alimentos que vaya conjuntamente con el crecimiento que presenta a nivel mundial. Con estos avances se espera contribuir a la atenuación de los efectos ocasionados por el crecimiento poblacional, ya que si los pronósticos se cumplen, se espera que para 2050 seamos 9 mil millones de personas habitando el planeta.

En México como en el resto del mundo, la alimentación es un tema de alta prioridad. Por un lado, se enfrenta a la problemática de la desnutrición que sobresale principalmente en el sector de la población que se encuentra en extrema pobreza, y por otro lado, el problema de los índices de obesidad que existe en la población mexicana. Datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) mencionan que el índice de obesidad en hombres es de 26.8 por ciento y en mujeres alcanza un preocupante 37.5 por ciento6 .

Esta situación es alarmante, ante estos datos es preponderante incrementar sustancialmente el consumo de peces y mariscos cuyo valor nutricional está relacionado con la cantidad y calidad de sus proteínas y lípidos. Es de mencionar que los lípidos presentes en los peces y mariscos, a diferencia de otros productos animales y vegetales, son una de las fuentes principales de ácidos grasos de tipo omega 3; es por lo anterior que su consumo contribuye a una alimentación balanceada, a disminuir los problemas asociados con la obesidad, propiciando una disminución de posibles enfermedades cardiovasculares y la diabetes.

Actualmente existe un sistema de autorización el cual indica que cualquier establecimiento de una instalación de acuacultura en cuerpos de agua federales debe estar manejado y controlado por un sistema de concesiones, permisos y autorizaciones, dependiendo del tipo de actividad acuícola a realizar, y la dependencia encargada del manejado es la Sagarpa, mediante la Comisión Nacional de Pesca (Conapesca)7.

De acuerdo al artículo 9o., fracción I, de la Ley General de Pesca y Acuacultura, cuando se otorgan concesiones y autorizaciones, la Sagarpa conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), deben tomar en cuenta los intereses públicos, la disponibilidad, preservación, restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente en áreas protegidas.

La acuacultura comercial se realiza con el fin de obtener beneficios económicos, es por ello que requiere una concesión, la cual puede ser otorgada a nacionales o extranjeros, o a entidades mexicanas, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Pesca, título tercero, capítulo II. Dicha concesión puede ser otorgada por un período máximo de 50 años.

La solicitud para una concesión debe presentar un estudio técnico y económico, el cual estará integrado por información correspondiente a:

• Indicadores técnico-biológicos.

• Aspectos biológicos de la especie que se va a cultivar.

• Ubicación, incluyendo las coordenadas geográficas del área de producción.

• Criterios de selección del sitio.

• Requerimientos y programas con respecto al suministro de organismos acuáticos.

• Descripción de las tecnologías que se usarán en cada fase del cultivo, excepto para cosecha.

• Medidas de salud y técnicas de operación.

• Distribución y descripción de la infraestructura.

• Cantidad y distribución de la inversión.

• Análisis financiero del proyecto.

• Empleos que se van a generar.

• Evaluación de impacto ambiental.

• Informe preventivo o autorización de la autoridad.

El permiso para la acuacultura de fomento, la cual tiene los siguientes objetivos: estudio, investigación científica, experimentación y exploración, siempre orientados al desarrollo de biotecnología u otro tipo de nuevas tecnologías que apoyen a la mejora en alguna o varias fases del cultivo de especies tanto de flora como fauna acuáticas. Dicho permiso se puede otorgar a científicos mexicanos o provenientes del extranjero, técnicos e institutos de investigación.

También se puede otorgar a personas o establecimientos que ejerzan una o varias de las siguientes actividades: comercializar o procesar productos de acuícolas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para institutos de investigación. Este permiso puede establecer limitaciones y condiciones a la venta de los productos de acuicultura, se exige que por lo menos cinco por ciento de los beneficios obtenidos se utilicen en el desarrollo de actividades de investigación.

Junto con la solicitud de permiso se debe entregar un programa o proyecto de estudio o investigación científica, el cual debe contener la siguiente información:

• Nombres de la persona responsable y de los expertos técnicos del proyecto.

• Objetivos.

• Aplicación práctica de los resultados.

• Nombre común y científico de la especie de estudio o investigación.

• Ubicación a nivel macro (a nivel local, municipal y estatal).

• Ubicación a nivel micro, incluyendo las coordenadas geográficas, así como una indicación de la superficie necesaria.

• Justificación del sitio seleccionado.

• Descripción de la infraestructura.

• Sistema y técnica de cultivo, excluyendo cosecha.

• Origen y cantidad de los organismos.

• Medidas preventivas para control y diagnóstico sanitario.

• Comercialización.

La autorización de acuacultura didáctica, cuyos objetivos son: la capacitación e instrucción de aquellos involucrados en acuicultura, puede ser otorgada sólo a nacionales y entidades mexicanas. Dicha autorización permite vender los productos acuícolas obtenidos siempre que los beneficios obtenidos sean utilizados primordialmente en el desarrollo de actividades de capacitación e instrucción.

La solicitud debe ir acompañada de una descripción detallada del programa educacional, incluyendo un esquema de la logística y debe contener la siguiente información:

• Nombres de la persona responsable y de los expertos técnicos del proyecto.

• Objetivos.

• Aplicación práctica de los resultados.

• Nombre común y científico de la especie cultivada.

Las concesiones, permisos y autorizaciones en general, deben de quedar registradas en el Registro Nacional de Pesca, que está a cargo de la Conapesca. En todos los casos son finitas, es decir, que vencen en un lapso establecido de tiempo, o por revocación o presentar un desuso, y en algunos casos por rescisión cuando se cae en los casos especificados por la Ley General de Pesca y Acuacultura y en su reglamento.

Con base en lo anterior, la presente iniciativa quiere ser congruente y apoyar a la actividad acuícola para que se desarrolle y logre los objetivos primordiales que México necesita en el contexto actual tanto interno como en el internacional.

Es por ello que se busca que en la Ley Federal de Derecho para el Ejercicio Fiscal de 2017 se haga un descuento de 50 por ciento en las cuotas, permisos y autorizaciones correspondientes a actividades acuícolas, para así apoyar a las personas, empresas e instituciones a que generen mejores condiciones para el desarrollo y la mejora continua en los procesos y fases que contempla su actividad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 191-A, fracciones IV, V, VI, VII; de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Capítulo XIII
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca

Sección Primera
Concesiones, permisos y autorizaciones para pesca

Artículo 191-A. Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones, para pesca o actividades acuícolas, se pagará el derecho de pesca y acuacultura, conforme a las siguientes cuotas:

I. ...

...

IV. Por el otorgamiento de una concesión para acuacultura comercial $8,273.45

V. Por la expedición de permiso para acuacultura de fomento $4,259.25

VI. Por el otorgamiento de permiso para acuacultura didáctica $1,440.95

VII. Por el otorgamiento de autorización para la sustitución de titular de los derechos de la concesión acuícola........................................................... $1,063.51

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comercio Exterior Acuacultura y Pesca 2014, CONAPESCA
http://www.conapesca.sagarpa.gob.mx/work/sites/cona/dgppe/2014/BOLETIN_COMERCIO_EXTERIOR_2014.pdf

2 Base de Datos de Producción Anuario 2014 de CONAPESCA
http://www.conapesca.sagarpa.gob.mx/wb/cona/cona_anuario_estadistico_de_pesca

3 http://www.sagarpa.gob.mx/ProgramasSAGARPA/Paginas/default.aspx#

4 http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/
productos/integracion/sociodemografico/SAM/2010/sam2010.pdf

5 Importancia de la Acuacultura en México, Estado Actual de la Acuacultura, 2013, BIOMASA XY, Luis Alfredo Ruíz Sandoval.

6 Measured Obesity, Overweigth & Obesity Estadísticas OCDE http://www.oecd.org/centrodemexico/estadisticas/

7 Visión general de la legislación acuícola nacional. México. Visión general de la legislación acuícola nacional (NALO) - hojas informativas. Texto de Spreij, M. In: Departamento de Pesca y Acuicultura de la FAO [en línea]. Roma. Actualizado 17 January 2005. [Citado 15 July 2016].

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016.

Diputado Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Ciencia y Tecnología, y Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada Tania Victoria Arguijo Herrera, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El desarrollo de una cultura nacional que incluya a la ciencia, la tecnología y a la innovación es indispensable para avanzar hacia una sociedad del conocimiento. Como estrategias para impulsar este desarrollo es indispensable incrementar el capital intelectual y de emprendimiento en el país, aumentando la matrícula en carreras científicas y tecnológicas, fomentando la innovación, estrechando los vínculos entre los creadores del conocimiento y el sector industrial, y construyendo puentes entre los diferentes sectores de la sociedad para resolver los retos que enfrentan.1

Es por esto que el artículo 9 BIS de la Ley de Ciencia y Tecnología contempla que “el Ejecutivo Federal y el Gobierno de cada Entidad Federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico. El monto anual que el Estado-Federación, entidades federativas y municipios destinen a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor al 1% del producto interno bruto del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología”.2

Y de acuerdo con una de las metas contenidas dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 “México con Educación de Calidad”, en la que se rige la actuación del gobierno federal en la presente administración, se creó el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación 2014-2018:

“México tiene el compromiso impostergable de lograr mejores niveles de bienestar para todos sus ciudadanos. Para ello debe ser capaz de elevar su productividad y competitividad. Existe la convicción de que la inversión en ciencia y tecnología es una herramienta fundamental para acceder a una economía de bienestar, basada en el conocimiento. En esta economía del conocimiento, las actividades productivas se basan en la creación de bienes y servicios de alto valor agregado.”3

Por lo que el Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación (CTI) es un programa del gobierno federal que resume el esfuerzo público total en materia de CTI.4 Para esto, es necesario otorgar los apoyos para impulsar, fortalecer, desarrollar y consolidar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en general en el país. Principalmente al dar cabal cumplimiento al decreto que considera un incremento gradual anual del Presupuesto de Egresos del Estado-Federación a fin de alcanzar el uno por ciento del producto interno bruto, lo cual debería haberse conseguido desde 2006.

De acuerdo con datos del Banco Mundial, la inversión en ciencia y tecnología como porcentaje del producto interno bruto en México, que es del 0,43%, está muy por debajo ya no sólo del promedio mundial que es del 2,17%, o de América del Norte que es de 2,69%, sino incluso es más bajo que el promedio de América Latina y el Caribe que es del 0,76%. Lo anterior pone de manifiesto que existe un problema relacionado con la inversión en el sector de ciencia y tecnología.5 En 2013, de acuerdo con Conacyt, la relación GIDE/PIB fue de 0.50 por ciento; y se espera que sea del 0.56% hacia 2016 (sólo 0.06% de incremento en tres años, de modo que si la tendencia no se revierte, en 2018 apenas rebasaría el 0.60%).

La desaceleración en los esfuerzos en materia de CTI incumple con lo establecido en el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, afectando negativamente el objetivo de lograr que el Gasto en Investigación y Desarrollo Tecnológico (GIDE) alcance el 1% del PIB hacia 2018.

Revisando el Gasto Neto Total (GNT) del país, se puede comprobar que ha crecido a una tasa anual del 3.95%, en términos reales, los últimos 10 años (2007-2017), donde el programa de CTI ha crecido a una tasa del 6.16% en el mismo periodo. La última vez que se vio una contracción real del gasto fue en 2010, tanto en el GNT del país como en el correspondiente al ramo 38 (Conacyt), el cual ha crecido a una tasa de 7.12%. Este año los tres indicadores se contraen.

Con base en el análisis del Gasto Federal en Ciencia y Tecnología (GFCyT) realizado por el Foro Consultivo Científico y Tecnológico AC (FCCyT), el GNT propuesto, por ejemplo, en el PEF 2017, será 1.7% menor en términos reales respecto al del ejercicio de 2016. El del Programa de CTI se reduce 9.3%, y el del ramo 38 será 23.3% menor para el siguiente año.

Revisando las asignaciones para el CTI, se tiene que:

- La SEP incrementa su participación en el programa por tercer año consecutivo y representa ya el 31.2% del total en 2017, recuperando el peso que tenía en 2012 (31.9%).

Además, como resultado de la caída en los recursos del Programa de CTI:

- Sagarpa pierde 12.5% de su presupuesto este año. Sin embargo, su participación en el total ha aumentado de 5.0% en 2013 a 9.6% en 2017.

- Sener obtiene 9% menos este año. Su participación en el total ha disminuido de 11.0% en 2012 a 8.9% en 2017.

Lo anterior se ha traducido en incrementos moderados para los programas presupuestarios más importantes del ramo, y recortes para los demás. La estrepitosa caída del Gasto Programable (recursos fiscales) se refleja en el Monto Total (Fiscales+Propios) destinado al ramo 38, que disminuye 21.8% con relación a 2016.

Esto significa una evidente desaceleración en el esfuerzo público en materia de CTI, lo cual podría materializarse en un alejamiento significativo de la meta del 1% del PIB para el Gasto en Investigación y Desarrollo Tecnológico (GIDE) hacia 2018. Estos crecimientos se presentan como los más bajos de los últimos seis años.

Si tenemos en cuenta el gasto programado para el Conacyt y sus centros de investigación (ramo 38), veremos cómo se distribuye entre diversos programas importantes en materia de CTI, como son:

• Becas de posgrado;

• Sistema Nacional de Investigadores;

• Fondos mixtos y Fordecyt;

• Fondos sectoriales;

• Programa de Estímulos a la Innovación (PEI);

• Centros Conacyt.

De modo que el presupuesto del ramo 38 se considera estratégico, ya que materializa muchas de las políticas en materia de CTI del gobierno federal.

Sin embargo, los problemas no están restringidos únicamente a un factor presupuestario, sino a diversos efectos que no permiten alcanzar un desarrollo óptimo en las actividades científicas, tecnológicas y de innovación en nuestro país. Es decir, no es solamente un problema de inversión, sino existen también problemas a nivel gobernanza en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Por lo que la importancia de la revisión de los mecanismos que conforman dicho sistema son inaplazables.6

La presente iniciativa propone facultar al Conacyt como instancia técnica para que en ejercicio de sus facultades ayude, promueva y apoye a las dependencias federales con presupuesto federal asignado en materia de ciencia, tecnología e innovación a ejercer sus recursos de manera eficaz, racional y transparente; ésta será responsable de la asignación, seguimientos, control y evaluación del gasto público federal en materia de ciencia, tecnología e innovación, con la participación y apoyo de las dependencias y entidades de la administración pública federal según corresponda a la materia. Así como para emitir los criterios generales, términos de referencia y parámetros de evaluación para medir el impacto, los resultados y beneficios de los recursos ejercidos por la Federación en materia de ciencia, tecnología e innovación, así como de los apoyos otorgados para la investigación científica y tecnológica.

Las reformas legales propuestas hacen necesaria la reforma a los instrumentos orgánicos del Conacyt, principalmente su Estatuto Orgánico, emitido por la Junta de Gobierno. En estas reformas, será necesario atribuir a las Unidades Administrativas sustantivas del Consejo la facultad de ejercer el control del ejercicio del presupuesto federal en CTI.

La Comisión de Ciencia y Tecnología de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fecha 9 de febrero del presente, firmó un punto de acuerdo para dar seguimiento al presupuesto establecido en materia de CTI. Como resultado del mismo se concluye que es indispensable que las dependencias del Ejecutivo federal con presupuesto programado en este rubro cuenten con una instancia técnico-administrativa que permita el ejercicio racional y transparente de los recursos destinados al sector de CTI, por lo que es necesario que el Conacyt cuente con un área específica para dar seguimiento al presupuesto.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, Tania Victoria Arguijo Herrera, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de esta LXIII Legislatura, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción 1, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 25 y se modifican las fracciones I y V de la Ley de Ciencia y Tecnología, y se reforman y modifican diversas disposiciones del artículo 2 y se modifican y adicionan diversas fracciones de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología

Artículo Primero. Se reforma el artículo 25 y se modifican las fracciones I y V de la Ley de Ciencia y Tecnología para quedar de la siguiente forma:

Artículo 25.

El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología ejercerá el presupuesto de la Administración Pública Federal Centralizada en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación. Las Secretarías de Estado y las entidades de la administración pública federal, podrán celebrar convenios con el Conacyt, cuyo propósito sea determinar el establecimiento de fondos sectoriales Conacyt que se destinen a la realización de investigaciones científicas, desarrollo tecnológico, innovación, el registro nacional o internacional de propiedad intelectual, y la formación de recursos humanos especializados, becas, creación, fortalecimiento de grupos o cuerpos académicos o profesionales de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, divulgación científica, tecnológica e innovación y de la infraestructura que requiera el sector de que se trate, en cada caso. Dichos convenios se celebrarán y los fondos se constituirán y operarán con apego a las bases establecidas en las fracciones I y III del artículo 24 y las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 26 de esta Ley y a las bases específicas siguientes:

I. En los convenios antes mencionados se determinará el objeto de cada fondo, se establecerán sus reglas de operación y se aprobarán los elementos fundamentales que contengan los contratos respectivos. En las reglas de operación se precisarán los objetivos de los proyectos, los criterios, los procesos e instancias de decisión para la realización de los proyectos y su seguimiento y evaluación. El fideicomitente en los fondos sectoriales será el CONACyT, quien será la máxima autoridad administrativa y técnica del fideicomiso;

II. a IV. ...

V. Los Fondos a que se refiere este artículo contarán, en todos los casos, con un Comité Técnico y de Administración integrado por servidores públicos del Conacyt, uno de los cuales lo presidirá, y la Secretaría o entidad a la que corresponda la materia del Fondo. Asimismo, se invitará a instancias del Conacyt, escuchando a la Secretaría o entidad, a participar en dicho Comité a personas de reconocido prestigio de los sectores científico, tecnológico y académico, público, social y privado, correspondientes a los ramos de investigación objeto del fondo.

Para la evaluación técnica y científica de los proyectos se integrará una comisión de evaluación en la que participarán investigadores científicos y tecnólogos del sector correspondiente designados de por el Conacyt escuchando a la Secretaría o entidad.

Para apoyar las funciones administrativas del Comité, el Conacyt designará un secretario administrativo. Asimismo, corresponderá al CONACyT el apoyo a la comisión de evaluación por conducto del secretario técnico que designe.

...

Artículo Segundo. Se reforman y modifican diversas disposiciones del artículo 2 de la Ley de Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para quedar de la siguiente forma:

Artículo 2.

El Conacyt tendrá por objeto ser la entidad asesora del Ejecutivo Federal y especializada para articular y ejecutar las políticas públicas del Gobierno Federal y promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país. En cumplimiento de dicho objeto le corresponderá al Conacyt, a través de los órganos que establece esta Ley y de sus representantes, realizar lo siguiente:

I. a IV. ...

V. Fungir como la instancia máxima en el ejercicio del presupuesto federal en materia de ciencia, tecnología e innovación; en consecuencia, el Consejo será responsable de la asignación, seguimientos, control y evaluación del gasto público federal en materia de ciencia, tecnología e innovación, con la participación y apoyo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal según corresponda a la materia; lo anterior, con excepción del presupuesto asignado directamente a entidades paraestatales que tengan como parte de su objeto la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

V Bis. Asesorar en materia de ciencia y tecnología a los gobiernos de las entidades federativas y a los municipios, así como a los organismos de los sectores social o privado que lo soliciten, en las condiciones y sobre las materias que acuerden en cada caso;

VI. a IX. ...

X. Definir políticas, instrumentos y medidas de apoyo a la ciencia y la tecnología por parte de la Administración Pública Federal, especialmente en cuanto a estímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercio exterior y regímenes de propiedad intelectual;

XI. y XII. ...

XIII. Emitir los criterios generales, términos de referencia y parámetros de evaluación para medir el impacto, los resultados y beneficios de los recursos ejercidos por la Federación en materia de ciencia, tecnología e innovación, así como de los apoyos otorgados para la investigación científica y tecnológica;

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias:

1 Ciencia y Tecnología: una mirada ciudadana. Encuesta Nacional de Ciencia y Tecnología / José Franco, coordinador. - Primera edición.

2 Ley de Ciencia y Tecnología. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Última Reforma DOF 08-12-2015.

3 DOF 30 de Julio de 2014.

4 Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación 2017. Análisis del presupuesto asignado al programa de CTI y al ramo 38. Foro Consultivo, Científico y Tecnológico, AC.

5 http://datos.bancomundial.org/indicador/GB.XPD.RSDV.GD.ZS

6 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5 y 7 de la Ley de Ciencia y Tecnología. A cargo del senador Alejandro Tello Cristerna.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 18 de octubre de 2016.

Diputada Tania Victoria Arguijo Herrera (rúbrica)

Que deroga las fracciones I de los artículos 132 de la Ley del Seguro Social y 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrita por la diputada Evelyng Soraya Flores Carranza Alonso e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Evelyng Soraya Flores Carranza y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción I del artículo 132 de la Ley del Seguro Social y la fracción I del artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Históricamente la seguridad social surgió como resultado de un largo proceso, derivado del perpetuo estado de inseguridad en que vive el hombre, desde los albores de la humanidad.1

El hombre se encuentra en constante enfrentamiento contra un mundo en el cual se tiene que adaptar constantemente, se enfrenta a las enfermedades y por consiguiente a la necesidad de prevenirlas; al igual que tiene que hacer frente a las vicisitudes de la vejez y de la imposibilidad de subsistir por sus propios medios.2

La necesidad de seguridad del hombre ha sido el principal impulso del progreso de la humanidad. Es por esto que el hombre se ve en la necesidad de crear núcleos en los cuales pueda desenvolverse e identificarse. El núcleo más básico del hombre es la familia y es a partir de este núcleo que surgen organizaciones sociales mucho más amplias que velan por la solidaridad y la protección mutua.3

En los núcleos más amplios de la sociedad es que surgen las organizaciones de trabajo y desarrollo en las cuales el hombre es libre de ejercer sus derechos y libertades, sin embargo, se encuentra en la naturaleza del hombre la constante búsqueda de protección hacia sí mismo y hacia su núcleo más próximo, la familia. La seguridad social tiene claramente como base uno de los instintos más primitivos del ser humano y es por eso que es concebida como:4

Parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas de ayuda, previsión y asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual.5

Sin embargo, no fue hasta 1941 con la Carta del Atlántico y en 1942 con la Declaración de Washington que la esta expresión –seguridad social- tuvo un mayor significado ya que es aquí donde se proclama que “Todas las Naciones tienen el deber de colaborar en el campo económico, social a fin de garantizar a los ciudadanos mejores condiciones de trabajo, de progreso económico y de seguridad social”.6

En la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada en 1948 fue adoptada la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 22 establece que:

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.7

De igual manera en el artículo 25 se establece que:

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.8

Cabe recordar que México es uno de los 51 miembros fundadores de la Organización de las Naciones Unidas, admitido el 7 de noviembre de 1945, siendo de esta manera uno de los países con mayor participación en la Asamblea antes mencionada.9

Es gracias a estas y otras muchas más declaraciones internacionales que en nuestro país, en el año de 1943 se crea la Ley del Seguro Social, la cual da origen al Instituto Mexicano del Seguro Social, que comienza a funcionar hasta 1944.10

Este decreto es producto de la Revolución mexicana de 1910, la cual culmina con la aprobación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, que en el artículo 123, fracción XXIX, establece que:

Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

Otra institución de suma importancia en el país es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), la cual atiende a los trabajadores al servicio del Estado, pensionados, jubilados y sus familiares derechohabientes. Los gobiernos estatales y organismos públicos descentralizados pueden contratar los servicios del ISSSTE para afiliar a sus trabajadores mediante la celebración de convenios.11

Entre los afiliados a esta Institución se encuentran:

“18 dependencias federales, 8 órganos autónomos, 68 organismos descentralizados, 46 empresas de participación estatal, 1 fideicomiso público, 6 agrupaciones, más los poderes Legislativo y Judicial, como afiliados por ley, decreto o acuerdo; 13 gobiernos estatales, 7 organismos autónomos, 142 organismos descentralizados y 5 poderes legislativos y judiciales, así como 62 municipios y 4 organismos descentralizados municipales, forman el grupo de afiliados al ISSSTE”.12

Ambas instituciones cuentan con servicios de pensiones para sus derechohabientes que, por mandato constitucional, convencional y legal, se hace extensivo a sus dependientes económicos sean hijos menores y cónyuge supérstite.

La reforma integral a la Ley del Seguro Social publicada el 21 de diciembre de 1995, materializó muchas de las importantes demandas que no cumplía en toda su extensión la Ley de 1973.

A su vez, las principales reformas aprobadas en las últimas legislaturas están relacionadas con el mejoramiento de las pensiones para los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM).

En la LVII Legislatura se aprobó una reforma a la Ley del ISSSTE que aumentó el monto de las pensiones y modificó su forma de cálculo en beneficio de los trabajadores.

En la LVIII Legislatura se dieron varias reformas importantes. La primera fue una amplia reforma a la Ley del Seguro Social que, entre otras cosas, dispone que no puede haber pensiones inferiores a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Se aprobó también una iniciativa para que los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tengan el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos acumulados hasta esa fecha en las subcuentas del Seguro de Retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, vigente a partir del 1º de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.

Todo lo anterior, sin contar las más de 10 reformas que se han dado durante los últimos 10 años, tendientes siempre a ampliar el espectro de protección para derechohabientes en cada uno de los ramos referidos en el párrafo anterior.

No obstante, a pesar de los avances que se han tenido, se ha conservado una disposición notoriamente inconstitucional y que vulnera los derechos de las personas. Generalmente mujeres, pero con igual agravio a hombres que se ubicarán en el supuesto de la norma. En efecto, el artículo 132 de la Ley del Seguro Social a la letra establece:

Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:

I. Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;

II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace, y

III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

Las limitaciones que establece este Artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.

En el mismo sentido, el artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece:

Artículo 136. No tendrá derecho a Pensión el cónyuge supérstite, en los siguientes casos:

I. Cuando la muerte del Trabajador o Pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;

II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el Trabajador después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, y

III. Cuando al contraer matrimonio el Pensionado recibía una Pensión de riesgos del trabajo o invalidez, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el Trabajador o Pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él.

No obstante, sobre las disposiciones transcritas, en particular en lo que se refiere a la fracción I de ambas disposiciones, podemos advertir que deviene en inconstitucional ya que se trata de una restricción arbitraria, no razonable y no justificada en atención al test de proporcionalidad que ha construido el Poder Judicial de la Federación y en particular la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En efecto, en un amparo en revisión resuelto en fechas recientes,13 el Máximo Tribunal de nuestra Nación ha resuelto la inconstitucionalidad de dichas disposiciones. De acuerdo con la resolución en comento, dicha disposición:

...permite un trato desigual e injustificado al establecer un requisito arbitrario –consiste en que el matrimonio tenga una duración de seis meses a la muerte del asegurado–, cuando el ordenamiento jurídico no está sujeto para su validez a tiempo de espera ni a condición, pues el único requisito de existencia es su celebración ante autoridad competente.

Se establece un trato distinto a los beneficiarios de la pensión al brindar seguridad social condicionada a requisitos desiguales, arbitrarios y subjetivos, pues el plazo de seis meses que establece dicho artículo no tiene razón de ser ni es legalmente justificado, ya que una esposa no es más ni menos por el hecho de haber o no transcurrido el paso que aquí se establece.

No se debe permitir que el artículo restrinja indebidamente los derechos de las esposas que tienen menos de seis meses de casadas y que no tienen hijos, pues dichas condiciones violan los derechos humanos de igualdad, equidad y seguridad social, al restringir indebidamente los derechos de las personas miembros de las familias y beneficiarios, por lo que se viola lo dispuesto en los artículos 1º, 4º y 123 apartado A, fracción XXIX de la Constitución, 16 punto 3 y 25 punto 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 17 punto 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El artículo tildado de inconstitucional establece un trato desigual a las viudas de los asegurados al condicionar el matrimonio para efectos de pensión en el régimen obligatorio del seguro social, privándolas injustamente de un beneficio al que tienen derecho y dando un trato desigual, inequitativo y discriminatorio entre iguales.

En el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[...]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Así se advierte que los principios de igualdad y no discriminación implican que las autoridades no traten de manera diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma situación jurídica, es decir, que sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicha garantía se refiere a la igualdad jurídica, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato respecto de quienes se ubican en similar situación de hecho, situación que por ser ley suprema debe acatarse por todas las autoridades del país.

El principio de igualdad implica que se debe tratar igual a quienes se encuentren en la misma situación y de manera desigual a los sujetos que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica que se pueden crear categorías o clasificaciones que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales; pero siempre evitando cualquier distinción no razonada y desproporcionada, discriminatoria de las personas.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, la norma que prevé un trato desigual será inconstitucional cuando imponga arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales, no distinga de la misma forma situaciones discrepantes o carezca de razonabilidad.

La pensión por viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, no debe ser motivo para no otorgarla por circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir seis meses de matrimonio o que hubiese o no procreado hijos.

En otras palabras, para la procedencia de la pensión de viudez la ley la condiciona a que la muerte del trabajador o pensionado no ocurra dentro del periodo señalado posterior a la celebración del matrimonio, es decir, a una causa ajena a él mismo, porque si bien la fijación de la fecha del matrimonio se encuentra a su alcance –del trabajador o pensionado-, no lo es la de su muerte, atendiendo a las circunstancias en que puede producirse.

De igual manera en el último párrafo del artículo impugnado está establecido que tales limitaciones no serán aplicables cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él, lo que hace aún más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos la ley sin mayor explicación hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez.

En razón de lo expuesto y dado que, en el presente caso, en la ley no se expresa justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de lo previsto en el artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social, ni aquéllos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y, por ende, violatoria del derecho de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución.

De esta forma, podemos advertir que la condición establecida en la primer fracción de ambos artículos citados, devienen en inconstitucionales, al atender, las leyes que los contienen, los mismo objetivos de la seguridad social descritos en los primeros párrafos y ambas restricciones resultar injustificadas por arbitrarias y sin atender el criterio de razonabilidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En efecto, las mismas razones aducidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a la fracción I del artículo 132 del seguro social pueden ser aplicadas bajo un criterio de analogía a la fracción I del 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En consecuencia, ambas disposiciones deberán ser derogadas a fin de garantizar a los cónyuges supérstites el derecho de una pensión por viudez aún si no se cumplieron 6 meses de matrimonio: término arbitrario y sin soporte jurídico constitucional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga la fracción I del artículo 132 de la Ley del Seguro Social y la fracción I del artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Primero. Se deroga la fracción I del artículo 132 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:

I. Se deroga;

II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace, y

III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

Las limitaciones que establece este Artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido dependientes económicos junto con el asegurado o pensionado.

Segundo. Se deroga la fracción I del artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 136. No tendrá derecho a Pensión el cónyuge supérstite, en los siguientes casos:

I. Se deroga;

II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el Trabajador después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, y

III. Cuando al contraer matrimonio el Pensionado recibía una Pensión de riesgos del trabajo o invalidez, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el Trabajador o Pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Nugent, R. (s.f.). Seguridad Social: Su historia y sus fuentes. (J. UNAM, Editor) Recuperado el 13 de mayo de 2016, de Capitulo 33: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/139/36.pdf

2 Ídem

3 Ídem

4 Ídem

5 Ídem

6 Nugent, R. (s.f.). Seguridad Social: Su historia y sus fuentes. (J. UNAM, Editor) Recuperado el 13 de mayo de 2016, de Capitulo 33: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/139/36.pdf

7 Organización de las Naciones Unidas. (10 de diciembre de 1948). Declaración Universal de Derchos Humanos . Recuperado el 13 de mayo de 2016, de http://www.humanium.org/es/ddhh-texto-completo/#

8 Organización de las Naciones Unidas. (10 de diciembre de 1948). Declaración Universal de Derchos Humanos . Recuperado el 13 de mayo de 2016, de http://www.humanium.org/es/ddhh-texto-completo/#

9 Nugent, R. (s.f.). Seguridad Social: Su historia y sus fuentes. (J. UNAM, Editor) Recuperado el 13 de mayo de 2016, de Capitulo 33: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/139/36.pdf

10 Universidad de las Américas Puebla. (2006). Historia de la Seguridad Social y sus definiciones . Recuperado el 13 de mayo de 2016, de Capitulo II: http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/lat/bobadilla_o_rc/cap itulo2.pdf

11 Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública. (17 de febrero de 2006). “Políticas públicas y gestión gubernamental de la administración vigente” . Recuperado el 13 de mayo de 2016, de Seguridad Social: http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/Comisiones/3_sso cial.htm

12 Ídem

13 Diversos medios de comunicación dieron cuenta entre los días 4 y 5 de mayo de 2016 de la resolución de la SCJN.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de octubre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Evelyng Soraya Flores Carranza, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Blanca Margarita Cuata Domínguez, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 17 Bis, la fracción V del artículo 215, el primer párrafo del artículo 216, el Apartado B, fracción 111 del artículo 224 y adiciona un segundo párrafo al artículo 223 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El empleo de las plantas con fines medicinales, es probablemente tan antiguo como el hombre mismo. En la mayor parte de las ~ culturas incluyendo a las occidentales, y hasta bien entrado el siglo XVIII, la botánica era parte de la medicina, y fue hasta mediados del siglo XX cuando las sustancias de síntesis química comenzaron a reemplazar de manera masiva a las hierbas como medicinas.

Actualmente en todos los países, donde la mayoría de la población está en situación de pobreza como México, la fitoterapia constituye prácticamente la forma de tratamiento más económico y arraigado en la cultura popular, como en los altamente industrializados.

De acuerdo a datos emitidos por la organización Mundial de la Salud, más de 60 por ciento de la población mundial sigue utilizando la herbolaria para procurar su propia salud y un alto porcentaje de los productos farmacéuticos utilizados hoy en día, proviene de productos vegetales.

La utilización de la herbolaria como medicina se conoce en México desde tiempos remotos, las culturas que habitaban todo el territorio hacían gala de vastos conocimientos curativos, en Yucatán los mayas tenían a los ah men, o médicos, entre los nahuas se llamaban tícitl, su habilidad era tanta que los conquistadores preferían recurrir a ellos que a sus propios médicos, como lo comenta Francisco Javier Clavijero en su Historia Antigua de México, donde Cortés en peligro de perder su vida por una herida en la cabeza recibida en la batalla de Otumba, fue diestramente curado por los médicos tlaxcaltecas.1

La medicina tradicional (MT) es una herramienta muy valiosa en beneficio de la salud pública por lo que es fundamental para las generaciones contemporáneas resguardar y dinamizar este acervo de conocimientos de gran valor científico y cultural.

En este orden de ideas, las plantas medicinales y recursos naturales que los mexicanos han utilizado en el devenir de su historia en diferentes dimensiones como la preservación de la salud, la generación de conocimiento, el desarrollo económico y cultural, debido a que en la época contemporánea, las plantas medicinales se ubican en un espacio cada vez más importante en el horizonte de los consumidores de bienes y servicios terapéuticos de todos los estratos sociales.

En el escenario nacional se han generado controles institucionales consignados en el marco legal para minimizar la arbitrariedad relacionada con la aplicación de normas y acuerdos de organismos regulatorios, específicamente en el uso y la aplicación de los saberes tradicionales, la herbolaria y la medicina tradicional. A continuación se pone a la vista parte del marco regulatorio nacional que garantizan el derecho de los pueblos a utilizar y usufructuar libremente sus plantas medicinales.

La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos (1917), reformada por decreto publicado en el Diario Oficial del 14 de agosto de 2001, en el artículo 20 reconoce a México como nación pluricultural y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, aprovechando la medicina tradicional.

El 19 de septiembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en torno a la atención a la salud de la población indígena y al reconocimiento de la medicina tradicional indígena, artículo 6, fracción VI Bis.

En el ámbito internacional, debemos recordar que la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o. señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.

En este contexto, se presentan en el cuadro 1 algunos de los tratados y acuerdos internacionales de los cuales México es parte, y en los que se expresa el derecho a la utilización y aprovechamiento de las plantas medicinales, por lo que si consideramos lo establecido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichos tratados son un principio de ordenamiento jurídico, que deben ser cumplidos por las autoridades para el bien común.

Cuadro 1. Tratados y acuerdos internacionales que consignan el derecho de la población al aprovechamiento de las plantas medicinales.

1978

Declaración de Alma-Ata

Sobre atención primaria de la Salud, Alma-Ata, Kazajistán, URSS.

2003

Resolución de la 56 asamblea mundial de la salud WHA56.31.

2007

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.

Con sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y acuerdos internacionales queda evidenciado el reconocimiento de la medicina tradicional y de las plantas medicinales como un derecho cultural de los pueblos de México; así también la Ley General de Salud incorpora elementos para considerar a la flora medicinal y a los individuos que usan estos insumos como parte de las estrategias que la población emplea para afrontar sus problemas de salud, de tal manera que la utilización de la plantas medicinales por toda la población está protegida por la supremacía constitucional como una garantía y un derecho inalienable.

En este contexto, los recursos naturales empleados en la medicina tradicional y el conocimiento generado en torno a ella son un bien público, motivo por el cual los gobiernos tienen la obligación de intervenir para incentivar el aprovechamiento, el desarrollo y subsistencia de este bien público para beneficio de la generación actual y futura. Sin embargo, en los últimos años se han promovido acciones para desdibujar el vasto conocimiento de estas entidades biológicas y desalentar el uso masivo a través de una forma de hacer política autoritaria mediante decretos y acuerdos realizados por un pequeño grupo de funcionarios públicos, sin la posibilidad de la inclusión de los actores que dinamizan el sector de las plantas medicinales en México.

Derecho comparado

Por su parte la Organización Mundial de la Salud (OMS) publicó las Pautas Generales para las Metodologías de Investigación y Evaluación de la Medicina Tradicional, que definen a la medicina tradicional como la suma total de conocimientos, técnicas y procedimientos basados en las teorías, las creencias y las experiencias indígenas de diferentes culturas, sean o no explicables, utilizados para el mantenimiento de la salud, así como para la prevención, el diagnóstico, la mejora o el tratamiento de enfermedades físicas y mentales. En algunos países se utilizan indistintamente los términos medicina complementaria, alternativa, no convencional y medicina tradicional.

La medicina tradicional tiene como uno de sus principales componentes a las plantas medicinales y es mediante estos recursos que ejerce su aplicación terapéutica, en este sentido se reconoce que la medicina tradicional es ampliamente utilizada y es un sistema de atención de salud popular que está creciendo rápidamente y de gran importancia económica.

Algunos ejemplos que evidencian la trascendencia son: en África más de 80 por ciento de la población utiliza la medicina tradicional para ayudar a satisfacer sus necesidades sanitarias. En Asia y en Latinoamérica, las poblaciones siguen manejando la medicina tradicional para atender sus problemas de salud e incorporan su acervo cultural e histórico.

En China, el sistema de salud integra a su medicina oficial a la medicina tradicional (MT) y se estima que aproximadamente 40 por ciento de la atención se realiza a través de técnicas y médicos tradicionales, los cuales tienen una buena reputación en la sociedad, las personas que practican la medicina tradicional se les conoce como médicos tradicionales los cuales emplean acupuntura, moxibustión, ventosas, quiropráctica, digitopresión así como el uso de cientos de plantas.

En el sistema sanitario chino los profesionales que estudian una licenciatura en medicina (médicos, dentistas y enfermeras) proporcionan terapias de medicina tradicional (MT)/Medicina Complementaria y Alternativa (MCA) a sus pacientes, es decir, no existe un desprecio por el conocimiento derivado de la tradición, al contrario se aprovecha, se sistematiza y se difunde como un saber en mismo status que la medicina occidental contemporánea.

Mientras tanto, en muchos países desarrollados, la medicina complementaria y alternativa se está consumiendo cada vez más debido a la baja incidencia de iatrogenia que representa los procedimientos tradicionales y el consumo de plantas medicinales. El porcentaje de población que utiliza la MCA al menos una vez es de un 48 por ciento en Australia, 70 por ciento en Canadá, 42 por ciento en Estados Unidos de América (EUA), un 38 por ciento en Bélgica y 75 por ciento en Francia.

En el aspecto económico en diversas partes del mundo se ha estimado la derrama generada por la MT/MCA está creciendo rápidamente y representa un sector importante para el desarrollo de estos países. En Malasia, se estima se gastan anualmente 500 millones de dólares estadounidenses en este tipo de medicamentos para el cuidado de la salud, comparado con unos 300 millones de dólares estadounidenses en medicina de síntesis química. En EUA, el gasto total en 1997 en MCA se estima fue de 2 mil 700 millones de dólares estadounidenses. En Australia, Canadá y el Reino Unido el gasto anual en MCA se estima en 80 millones, 2 mil 400 millones y 2 mil 300 millones de dólares estadounidenses respectivamente.

La medicina tradicional es a veces la única fuente asequible de atención sanitaria, especialmente para los pacientes más pobres del mundo y en los países en desarrollo por ejemplo, en Uganda, la proporción de personas que practican la Medicina Tradicional frente a la población es de 1:200 y 1:499. Esto contrasta drásticamente con la disponibilidad de personas que practican la medicina de síntesis, para la cual la proporción es de 1:20 mil o menos. Incluso la distribución de dicho personal es desigual, la mayor parte se encuentra en ciudades u otras zonas urbanas y por lo tanto es difícil que las poblaciones rurales tengan acceso a la medicina hegemónica. Asimismo, estudios en epidemiología y salud pública han demostrado que en Ghana, Kenia y Malí, los medicamentos antimaláricos de pirimetamina/sulfadoxina no son accesibles para el mayor porcentaje de la población que ha sido infectada por este patógeno.

En este orden de ideas, el gasto sanitario per cápita en Ghana y Kenia contabiliza tan sólo 6 dólares estadounidenses al año. Por el contrario, la medicina con hierbas para el tratamiento de la malaria es considerablemente más barato y muchas veces incluso se paga en especie y de acuerdo con la “riqueza” del cliente.

Un ejemplo de la eficacia y asequibilidad de las plantas para este padecimiento, es la especie Argemone mexicana la cual ha sido evaluada por expertos de la OMS y demostrada más de 90 por ciento de eficacia para combatir el parasito que produce la malaria.2

Situación nacional

Por lo anterior, queda evidenciado el reconocimiento de la medicina tradicional y de las plantas medicinales como un derecho cultural de los pueblos de México; así también la Ley General de Salud incorpora elementos para considerar a la flora medicinal y a los individuos que usan estos insumos como parte de las estrategias que la población emplea para afrontar sus problemas de salud, de tal manera que la utilización de la plantas medicinales por toda la población está protegida por la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales que son de observancia obligatoria para todas las autoridades y por su parte la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) al ejercer la facultad de fármaco-vigilancia no cuenta con las bases científicas para hacerlo, así como documentos de toxicología y estadísticas de los efectos nocivos de las plantas de las cuales impiden su comercialización, afectando los derechos de las personas dedicadas a la herbolaria.

Lo anterior, ya que de una búsqueda en la página de Cofepris http://www.cofepris.gob.mx así como de su marco jurídico, en el apartado denominado: 8. Farmacopea Herbolaria, se encuentra bloqueado y en su caso no proporciona la información consistente en las bases científicas para llegar a la conclusión de la prohibición del uso y comercialización de 200 plantas, lo que afecta a la cadena productiva involucrada en la herbolaria de nuestro país, causando pérdidas millonarias a los integrantes de ésta.

En este contexto, para llevar a cabo el proceso de fármaco-vigilancia existe una metodología consignada en la misma norma, la cual tiene como premisas el conocimiento de evidencias médicas y farmacológicas.

Asimismo, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios presenta lineamientos que le permiten ejercer la fármaco-vigilancia que están trazados por el flujograma del mapa de procesos, el cual indica que son imprescindibles tres fases iniciales:

1. Evidencia del riesgo: En esta etapa se recopila y registra información.

2. Análisis del riesgo: En esta fase se identifica, evalúa y cuantifica.

3. Gestión de riesgos: En esta etapa se vierte la opinión de medidas administrativas regulatorias y no regulatorias y se comunica el riesgo.

De tal manera, que resulta indispensable contar con estas evidencias, para posteriormente proceder a la prohibición de un recurso biológico medicinal que ha sido empleado históricamente por la población para enfrentar el proceso de salud-enfermedad, sin embargo, en lo referente a las plantas medicinales no se cuenta con esta información, ya que la Secretaría de Salud y la Cofepris, no poseen documentos de toxicología, ni estadísticas de los efectos nocivos de las plantas que impiden su comercialización, de tal manera que no hay precisión sobre los cimientos que sustentan la prohibición, ya que si no existe la evidencia del riesgo y la cuantificación del riesgo, se desconoce contra qué se está protegiendo a la población. Es decir, se realiza una intervención prohibitiva sobre el patrimonio público sin demostrar el efecto nocivo sobre la sociedad.

Resulta imperioso hacer énfasis en que las modificaciones en el marco legal, especialmente las que son prohibitivas, se orientan hacia la protección de la población como lo expresa el artículo 37 de la Ley General de Salud que a la letra dice:

Cuando la Secretaría cuente con evidencia de que un insumo carece de seguridad, eficacia, pureza o estabilidad, aplicará las medidas de seguridad previstas en la ley.

Sin embargo, al no contar con los datos que evidencien lo nocivo de las plantas medicinales, se carece del insumo principal para realizar una intervención a los recursos públicos. Asimismo, tampoco se expresa en el marco legal, la manera en que se evaluará el efecto de la intervención. En los acuerdos donde se determinan las plantas prohibidas no se especifica el objetivo, no se definen metas, tampoco indicadores para valorar la pertinencia del acuerdo. Esto se debe a que no se conoce el problema y por lo tanto es imposible evaluar su evolución, es decir, no se tiene una línea base estadística relativa a la toxicidad de las plantas medicinales que sirva de guía para su comparación en el futuro.

En resumen, los procedimientos para la prohibición requieren la determinación de la toxicidad de una especie, la cual se debe de sustentar en: identificación botánica, la certeza que la planta existe en el mercado nacional y en qué forma (viva, deshidratada, en forma de producto farmacéutico, etc.); conocer la parte de la anatomía de la especie considerada tóxica; tener datos estadísticos de la morbilidad por intoxicaciones con plantas medicinales; toxicidad por edad y género (en el país y en otras regiones); evaluaciones farmacológicas, fitoquímicas y clínicas; para definir los efectos o sintomatología de una intoxicación, especificar si la intoxicación es por contacto o por ingestión, dosis toxica, métodos de desintoxicación, interacciones medicamentosas con otras plantas y con sustancias de síntesis química, así como las causas del consumo a las que pueden estar asociadas.3

El impacto económico en la cadena productiva plantas medicinales y productos naturales desde la perspectiva económica, la botánica médica, genera recursos financieros en múltiples estratos de la sociedad, donde involucra a recolectores, agricultores, acopiadores, transformadores, comerciantes, transportistas, agroindustriales, farmacéuticos, académicos, científicos, médicos, enfermeras, terapeutas, curanderos, pacientes, entre otros. Es decir, toda una colectividad es partícipe en la cadena productiva de las plantas medicinales.

La cadena productiva de plantas medicinales en México, está conformada por cuatro eslabones y dos elementos que complementan y ejercen coerción sistémica en la producción de productos herbolarios y suplementos alimenticios.

Primer eslabón

En la República Mexicana se cultivan 36 plantas curativas que representan el 9 por ciento del total de las especies medicinales que se expenden en el mercado nacional. La producción se realiza en 18 estados, destinando un área de 13 mil 200 hectáreas. En los últimos veinte años se ha incrementado el cultivo de plantas medicinales en más de 800°10, donde la derrama económica del cultivo representa valores superiores a 600 millones de pesos, generando más de medio millón de jornales.

Figura 2. Evolución del área cosechada de plantas medicinales en México

Fuentes: Sagarpa, 2009 y datos recabados en campo.

Plantas medicinales cultivadas en México, ordenadas por parte utilizada

Parte aérea

Ajenjo
Albahaca
Borraja
Epazote
Hierbabuena
Hinojo
Estafiate
Lavanda
Mil en rama
Muitle
Pasiflora
Romero
Ruda
Tomillo
Toronjil blanco
Toronjil rojo

Flores

Alucema
Árnica
Manzanilla
Mercadela
Santa María

Hojas

Alcachofa
Cedrón
Eucalipto
Guayabo
Mejorana
Orégano
Neem
Sábila
Té limón

Órganos subterráneos

Cúrcuma
Jengibre
Valeriana
Zarzaparrilla

Frutos

Jojoba
Noni

Fuente: Chapingo, 2013 y datos recabados en campo.

Recolección

La recolección de flora medicinal se focaliza en nueve estados, que suministran aproximadamente 90 por ciento de las plantas mercantilizadas en el país, cuadro 3. A nivel nacional se recolectan 350 especies para comercializarse, en un área estimada de 11 mil hectáreas, obteniendo aproximadamente 22 mil toneladas anuales generando una derrama de 286 millones de pesos/año. Los ingresos percibidos en la recolección son del orden de 200 pesos por persona/semana y de 2 mil por familia. La colecta proporciona a 2 mil 750 familias un ingreso mensual de 8 mil pesos.

Estados de la República Mexicana donde se recolectan grandes volúmenes plantas medicinales destinadas al comercio nacional

Estado de México: 150 especies

Puebla: 120 especies

Morelos: 90 especies

Guerrero: 85 especies

San Luis Potosí: 5 especies

Sonora: 20 especies

Hidalgo: 15 especies

Veracruz: 8 especies

Michoacán: 10 especies

Fuente: Elaboración propia con base en las entrevistas recabadas en campo.

Segundo eslabón: acopio

Los centros de acopio se encuentran ubicados en 31 municipios de la República Mexicana cuadro 4, reciben las plantas deshidratadas y las actividades que se realizan son: trituración, pulverización, embalaje almacenamiento y distribución. Las plantas medicinales acopiadas provienen 95% de la recolección y 5 por ciento son producto del cultivo. En los centros de acopio se generan aproximadamente mil empleos directos y mil indirectos a nivel nacional.

El consumo per cápita de hierbas medicinales adquiridas a través de la compra es de 0.5 kilogramos, lo que representa 60 mil toneladas de droga vegetal, considerando las cifras anteriores la derrama económica tan sólo del eslabón primario se estima en 886 millones de pesos anuales, cuadro 5.

En el contexto del acuerdo por el que se determinan las plantas prohibidas o permitidas para tés, infusiones, aceites vegetales comestibles y suplementos alimenticios. Del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 de la Secretaría de Salud, se restringe el uso de 50 especies que se cultivan y que se recolectan en México, esta cantidad representa 14.3 por ciento de total de las plantas producidas en el territorio nacional, los que conlleva a una pérdida de 126 millones de pesos al año y se dejaran de producir más de 144 mil empleos, únicamente en el eslabón que produce la materia prima, es decir en las zonas rurales e indígenas del país.

Cuadro 5. Impacto en los eslabones primarios de la cadena productiva de plantas medicinales

Actividades del eslabón: Recolección.

Empleos: 1 millón.

Recursos financieros: 600 millones de pesos

Área destinada: 13 mil 200 hectáreas.

Actividades del eslabón: Cultivo.

Empleos: 11 mil.

Recursos financieros: 286 millones

Actividades del eslabón: Total

Empleos: 1 millón 11 mil.

Recursos financieros: 886 millones de pesos

Empleos: 23 mil 200.

Costo de la prohibición : 144 mil 600 empleos, 126 millones de pesos.

Fuente: Sagarpa-UACH, 2013

Tercero y cuarto eslabón:

Transformación y comercialización de productos herbolarios

El consumo de las plantas medicinales es una constante en la vida cotidiana de los mexicanos. Teniendo en cuenta, que existen 2 mil 440 municipios y en todos los municipios hay un mercado y en cada uno de estos, se encuentra un establecimiento donde expenden plantas medicinales. Este paralelismo de cifras bosqueja la importancia financiera, social, en la generación de empleos e ingresos del sector en el país.

En los subsecuentes eslabones se estima que se perderán más de 200 mil empleos directos y más de 300 mil indirectos, ya que estos sectores, realizan la transformación agro industrial, el embalaje, la comercialización a nivel detallista, la distribución y la difusión de los productos, en este sentido, organismos que forman parte activa del sector, estiman que el marco normativo que presenta un listado de plantas medicinales prohibidas representa una pérdida de más de 2 mil millones en toda la cadena productiva de plantas medicinales.

Ya que el conocimiento de las plantas medicinales y los productos naturales son producto del conocimiento tradicional acumulado por vanas generaciones y representa un patrimonio de los mexicanos y dicho patrimonio debe de tener un circuito bidireccional donde no sólo las comunidades desarrollen el conocimiento sino que también debe de fluir hacia el pueblo, el beneficio económico y de salud. En esta tesitura, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales deben contribuir a mantener los sistemas tradicionales de conocimiento mediante un apoyo activo a las sociedades que crean y conservan ese saber.

Resulta idóneo manifestar que la salud comprende algunos derechos: uno de estos se refiere a la participación de la población en el proceso de adopción de decisiones en cuestiones relacionadas con las políticas de los recursos curativos y preventivos a nivel comunitario y nacional. En este tenor, la prohibición de las plantas medicinales en México se ha desarrollado sin la participación de los ciudadanos, ya que estos han sido considerados como espectadores pasivos. Es por ello que la sociedad civil organizada, rompe la falta de dinamismo, proponiendo el análisis y las adecuaciones necesarias para el aprovechamiento y desarrollo del sector de las plantas medicinales y productos naturales en México en materia de fármaco-vigilancia, destacando que ellos han sido un motor importante para la presentación de la presente iniciativa.

Con base en lo antes expuesto, es importante continuar con el reconocimiento de la medicina tradicional y la protección a toda la cadena productivamente económica y social que gira alrededor de la herbolaria, adoptando medidas que permitan a la autoridad dar la certeza jurídica al gobernado, en materia de fármaco-vigilancia, contribuyendo así que los actos derivados de esta última se encuentren debidamente fundados y motivados, aunado a que la reforma que se propone contribuye a la transparencia y publicidad de documentos de gran valor para la ciudadanía en su conjunto ya que esto permitirá tener más elementos para la protección del consumo de ciertas plantas o medicamentos derivados de ellas que se encuentran prohibidos, así como dar claridad de que especies que se producen en el país efectivamente se encuentran prohibidas.

Por tanto la presente iniciativa pretende:

• Proteger y preservar el patrimonio biocultural vinculado con los recursos naturales usados de forma terapéutica, en especial las plantas medicinales.

• Generar una normatividad eficaz que promueva el desarrollo de la herbolaria mexicana y la medicina tradicional con reglas claras en beneficio de la sociedad.

• Qué el marco legal pueda ser evaluado de manera sistemática para verificar el impacto positivo o negativo que tiene en la sociedad.

• Desarrollar las bases para la realización de una fármacovigilancia de productos naturales usados en tratamientos

• Estimular la investigación y desarrollo de una industria nacional de plantas medicinales y productos fitoterapéuticos.

• Qué el marco legal detone la articulación y el progreso de los eslabones de la cadena productiva de las plantas medicinales y productos naturistas.

• Generar riqueza económica y biocultural.

Aunado a ello, con fecha tres y cuatro de agosto de 2016, la suscrita realizó en las instalaciones de la Cámara de Diputados el primer foro nacional Hacia la Construcción de una Política Pública Integral para el Aprovechamiento Sustentable de la Cadena Productiva de las Plantas Medicinales y Productos Naturistas en México, en conjunto con diversos académicos de la Universidad Autónoma Chapingo, de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la Universidad Autónoma Metropolitana, funcionarios de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto Nacional de Antropología e Historia, de la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos (FHEUM), médicos tradicionales, así como personas y organizaciones de la sociedad civil, que integran la cadena productiva de plantas medicinales y productos naturistas en nuestro país, teniendo de igual manera la asistencia de diversos empresarios y personas interesadas en la herbolaria, mismos que realizaron diversas ponencias y mesas de trabajo, de las cuales se desprenden múltiples incógnitas, problemáticas, opiniones y propuestas, algunas de ellas se recogen en la presente iniciativa, dado el objetivo de ésta.

En ese sentido, se propuso adecuar la norma a las necesidades actuales del sector herbolario en razón de que ésta, se encuentra desfasada de la realidad que vive el país, en cuanto a que se está perdiendo la obligación del Estado en asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, aprovechando la medicina tradicional, de tal manera que se contradice la norma de salud con la propia constitución.

Por otro lado, se propuso hacer la adecuación de la ley vigente con el fin de adaptarla a la realidad de la cadena productiva del sector, mismo que se encuentra en desventaja con respecto a la infraestructura de las grandes empresas farmacéuticas, así como con las exigencias para la que fue creada la ley en mención, dejando sin oportunidad de subsistir y en algunos casos eliminando por completo las expectativas de desarrollo y crecimiento del sector herbolario naturista, teniendo como consecuencia de ello que sea menos competitivo, ante dichas empresas.

Asimismo y como un bien colateral del foro se crearon algunas asociaciones como: Fomento de la Cultura Herbolaria Mexicana, AC.

En consecuencia, por lo anteriormente motivado y fundado, someto a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 17 Bis, la fracción V del artículo 215, el primer párrafo del artículo 216, el Apartado B, fracción III, del artículo 224 y adiciona un segundo párrafo al artículo 223 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 17 Bis, la fracción V del artículo 215, el primer párrafo del artículo 216, el apartado B, fracción III del artículo 224 y adiciona un segundo párrafo al artículo 223 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. ...

I. ...

II. Proponer al Secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, productos naturales de uso medicinal, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico;

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

Artículo 215. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Producto natural de uso medicinal: Productos a base de cualquier estructura anatómica de plantas, extractos vegetales, alimentos y plantas medicinales y remedios tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuyo consumo no represente un riesgo para la salud de la población

Artículo 216. La Secretaría de Salud, con base en la composición de los alimentos y bebidas, determinará los productos a los que puedan atribuírseles propiedades nutritivas particulares, incluyendo los que se destinen a regímenes especiales de alimentación. Cuando la misma Secretaría les reconozca propiedades terapéuticas, se considerarán como medicamentos, para lo cual, deberá publicar los estudios y bases científicas correspondientes.

...

Artículo 223. ...

La Secretaría de Salud no podrá prohibir ningún producto que contenga plantas medicinales, sin antes haber demostrado y publicado los efectos toxicológicos adversos del producto para la población, para lo cual, también deberá considerar lo establecido en el artículo 428 II de esta ley.

Artículo 224. ...

A. ...

I. ...

II. ...

III. ...

B. ...

I. ...

II. ...

III. Herbolarios: Los productos elaborados con material vegetal o algún derivado de éste, cuyo ingrediente principal es la parte aérea o subterránea de una planta o extractos y tinturas, así como jugos, resinas, aceites grasos y esenciales, presentados en forma farmacéutica, y que sean elaborados de acuerdo con los procedimientos de fabricación descritos en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos, cuya acción terapéutica ha sido confirmada científicamente en la literatura nacional o internacional. No se consideraran medicamentos herbolarios aquellos productos que contengan material vegetal combinado con sustancias químicas aisladas, incluidos constituyentes de plantas aislados y químicamente definidos.

Artículo 414 Bis. Será procedente la acción de aseguramiento prevista en el artículo 414 como medida de seguridad, para el caso de que se comercialicen remedios herbolarios, productos naturales de uso medicinal o productos cosméticos que indebidamente hubieren sido pub licitados o promovidos como medicamentos o a los cuales se les hubiera atribuido cualidades o efectos terapéuticos, presentándolos como una solución definitiva en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio de un determinado padecimiento, no siendo medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Corresponderá a las autoridades encargadas de las presentes disposiciones emitir y efectuar las adecuaciones normativas y reglamentos correspondientes a fin de dar cumplimiento al presente decreto. Para ello contarán con un plazo no mayor de 120 días.

Tercero. Corresponderá a las autoridades encargadas de las presentes disposiciones publicar los estudios y bases científicas correspondientes a fin de dar cumplimiento al presente decreto. Para ello contarán con un plazo no mayor de 120 días.

Notas

1 http://www.respyn.uanl.mx/xii/2/ensayo_uso_de_la_herbolaria.htm

2 Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud. Pautas generales para las metodologías de investigación y evaluación de la medicina tradicional. Ginebra, OPS/OMS, 2002. Disponible en:

http://www.ops.org.bo/textocompleto/pi31763.pdf

Escobar Alcón, Lucio. Coordinador Nacional de la Dirección General de Medicina Tradicional e Interculturalidad del Ministerio de Salud de Bolivia. Investigador de la Cultura Andina. Salud e Interculturalidad en Bolivia.

Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud. Estrategia de la OMS sobre Medicina Tradicional 2002-2005. Ginebra: OPS/OMS; 2002. Disponible en:

http://www.ops.org.bo/textocompleto/ pi316 76.pdf

Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud: Una visión de salud intercultural para los pueblos indígenas de las Américas. Washington D.C: OPS/OMS; p. 35

Organización Panamericana de la Salud: Oficina Regional de la Organización Mundial. Pautas generales para las metodologías de investigación y evaluación de la medicina tradicional. Ginebra:OPS/OMS; 2002. N Disponible en:

http://www.ops.org.bo/textocompleto/pi31763.pdf

3 (accidental, equivocación en la identificación de la planta, se busca un efecto terapéutico, entre otras) (Bruneton, 2001), (Aguilar y Zolla, 1982), (Montoya, 2006).

4 Eslabones de la cadena productiva plantas medicinales en México (Reyes, 2013).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016.

Diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez (rúbrica)

Que reforma los artículos 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, y 19, 66 y 67 de la Ley General de Protección Civil, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, María Elena Orantes López, vicecoordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; Héctor Barrera Marmolejo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Nohemí Zoila Guzmán Lagunes, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Araceli Madrigal Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Jesús Emiliano Álvarez López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 37 de Ley de Coordinación Fiscal, y 19, 66 y 67 de la Ley General de Protección Civil, en materia de fortalecimiento municipal en el ámbito de la protección civil y gestión de riesgos, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Los municipios son la instancia de gobierno más cercana al ciudadano y el primer respondiente a las condiciones de riesgos, al encargarse de implementar los planes, programas y acciones que permitan llevar a cabo las estrategias y políticas públicas, tendientes a proteger la vida, el patrimonio y el entorno de las personas. Este rol de las autoridades municipales, implica en sí mismo el propósito de la protección civil.

El artículo 17 de la Ley General de Protección Civil establece que “...los presidentes municipales y los jefes delegacionales del Distrito Federal, tendrán dentro de su jurisdicción la responsabilidad sobre la integración y funcionamiento de los sistemas de protección civil, conforme a lo que establezca la presente ley y la legislación local correspondiente”.

No obstante lo anterior, reiterado en marcos normativos federales y locales que dan atribuciones específicas a los ayuntamientos para la regulación de los usos de suelo, la seguridad y los servicios vinculados a la protección civil y la gestión integral de riesgos de desastres, los municipios no cuentan con instrumentos financieros claros y específicos en esta materia. Por ello se ven obstaculizados para fortalecerse en el ámbito de protección civil, a través de la compra de equipamiento; construcción de infraestructura; adquisición de insumos de ayuda humanitaria, vehículos y demás artículos para el monitoreo de fenómenos; generación de análisis de riesgos, y atención de emergencias desde sus unidades municipales de protección civil.

El ejemplo más claro de ello, es que durante el primer año de ejercicio constitucional de la LXIII Legislatura, más de 100 ayuntamientos han hecho solicitudes a la Comisión de Protección Civil para la gestión de recursos destinados a equipamiento, infraestructura y necesidades diversas de las unidades municipales de protección civil. Estos requerimientos, rondan los mil millones de pesos y contemplan la adquisición de equipo de protección personal; de herramientas básicas y especializadas; de vehículos de diversas características; de obras de protección, construcción de instalaciones, y contratación de personal, entre otras necesidades.

Entre las fuentes de financiamiento municipal en materia de protección civil encontramos el Fondo para la Prevención de Desastres Naturales; fondos estatales de protección civil, y los provenientes de otras dependencias, como la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y la Secretaría de Desarrollo Social. Sin embargo, estas vías de financiamiento son insuficientes ante la necesidad real de los ayuntamientos, en materia de protección civil, e incluso muchas de estas fuentes no contemplan el uso para fines de equipamiento.

Aunado a esta dinámica, los recursos destinados a las unidades de protección civil quedan supeditados a las restricciones de los programas operativos anuales de los ayuntamientos y a la voluntad y compromiso que tengan los alcaldes o gobernadores con el tema de protección civil y gestión de riesgos.

Estas condicionantes, provocan que presidentes municipales, regidores y titulares de protección civil tengan que hacer una gestión de recursos adicionales ante diversas instancias, sin poder asegurar que se etiqueten recursos para solventar estas necesidades.

Por ello es importante buscar la creación de un instrumento financiero que permita, dentro de sus reglas de operación, la aplicación de recursos al fortalecimiento de las capacidades de las unidades municipales de protección civil; que promueva con transparencia destinar recursos para acciones de identificación, análisis y reducción de riesgos; que permita la preparación, atención a contingencias y recuperación, y que con ello, se pueda incidir en la consolidación de un sistema nacional de protección civil, fortalecido desde el ámbito local.

Con algunas modificaciones se pueden clarificar las alternativas que se plantean en el artículo 25, párrafo IV de la Ley de Coordinación Fiscal, donde se considera la creación del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamun), como mecanismo para transferir recursos de la federación a las haciendas municipales. Asimismo, se puede apreciar posibilidades de dar mayor certidumbre para los municipios, a partir de en el artículo 36, inciso a) y en el artículo 37 del mismo marco legal, que se señalan lo siguiente:

Artículo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:

a) Con el 2.35 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los municipios, por conducto de los estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y

El artículo 37 establece:

Artículo 37. Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, Apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta ley.

El sentido del Fortamun es facilitar que los municipios cuenten con recursos provenientes de la federación de manera transparente, ante necesidades reales, prioritarias, específicas y justificables.

El texto vigente implica que el Fortamun sólo considera en uno de sus rubros la posibilidad de destinar recursos para la seguridad pública, vinculada administrativa y operativamente, desde hace algunos años, a la protección civil. Esta situación, plantea un escenario de discrecionalidad en el que desde los ayuntamientos o los gobiernos estatales, se puede minimizar la importancia de acciones de protección civil y gestión integral de riesgos de desastres, dejando de reconocerlos como un ámbito estratégico y prioritario para el desarrollo de los municipios y la protección de la población. Ello, de manera alterna a la seguridad pública.

En consecuencia, proponemos evitar que los recursos que se destinen en materia de protección civil a escala municipal, se sigan haciendo a discreción, motivo por el cual percibimos la necesidad de señalar de manera explícita que este fondo pueda ser utilizado de manera prioritaria para las necesidades derivadas de la protección civil, de igual manera como se destinan para seguridad pública, a partir del Fortamun.

Para dar certeza jurídica y administrativa a dichos recursos, se proponen modificaciones a la Ley General de Protección Civil, vinculándola a la Ley de Coordinación Fiscal para fomentar que el marco regulatorio del Sistema Nacional de Protección Civil, promueva de origen el fortalecimiento local, a través de constituir las partidas destinadas a protección civil para la gestión integral de riesgos de desastres con los recursos provenientes del Fortamun.

La imprecisión vigente en las normas que determinan el uso del Fortamun debe modificarse para que podamos mejorar las condiciones de la población tanto en materia de seguridad pública, como de protección civil y gestión integral de riesgos. Respaldar a los municipios mediante las reformas que promueve esta iniciativa contribuirá a

1. Destinar recursos específicos a los municipios para el establecimiento de acciones prioritarias en temas de protección civil y gestión integral de riesgos de desastres.

2. Fortalecer y consolidar las políticas de gestión integral de riesgos de desastres desde el ámbito local.

3. Dar certeza a las unidades municipales de protección civil al contar con un mecanismo financiero que va más allá de las facultades discrecionales de las autoridades, al contar con un recurso etiquetado para solventar sus necesidades específicas.

4. Promover la transparencia en el uso y aplicación de recursos destinados a acciones de protección civil y gestión integral de riesgos de desastres.

5. Sentar un precedente inédito en la legislación federal con miras a fomentar el establecimiento de políticas públicas de vanguardia en temas de protección civil y gestión integral de riesgos de desastres desde lo local con un impacto nacional.

Por lo expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, y 19, 66 y 67 de la Ley de General de Protección Civil, en materia de fortalecimiento municipal en el ámbito de la protección civil y gestión de riesgos

Primero. Se reforma el artículo 37 de Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 37. Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con protección civil y la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, Apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta ley.

Segundo. Se reforman los artículos 19, 66 y 67 de la Ley de General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 19. La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la secretaría por conducto de la Coordinación Nacional, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:

...

XII. Promover la constitución de fondos de las entidades federativas, ayuntamientos y alcaldías, para la prevención y atención de emergencias, desastres y demás las acciones que promuevan la gestión integral de riesgos.

...

Artículo 66. ...

Asimismo, cada ayuntamiento y alcaldía deberá especificar los criterios para la asignación de recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal que serán destinados a protección civil para la gestión integral de riesgos, que en conjunto con los recursos propios del ayuntamiento y los provenientes de los fondos estatales, promoverán el fortalecimiento de las acciones de identificación y reducción de riesgos, preparación, prevención, atención a contingencias y recuperación a nivel local.

Artículo 67. Los fondos estatales de protección civil se integrarán a través de los recursos aportados por la respectiva entidad federativa y, en su caso, municipios y delegaciones.

El gobierno federal otorgará subsidios a dichos fondos de protección civil conforme a los recursos que, en su caso, sean aprobados para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin rebasar las aportaciones que hubiesen realizado en el ejercicio fiscal correspondiente las entidades federativas y, en su caso, los municipios y las delegaciones.

Los fondos estatales de protección civil operarán según se establezca en la normatividad administrativa correspondiente y en el caso de los recursos federales, en términos de los convenios de coordinación que se celebren, precisando para ello los requisitos para el acceso, ejercicio y comprobación de los recursos, así como las obligaciones en el manejo y mantenimiento de los equipos adquiridos.

Los recursos municipales de protección civil para la gestión integral de riesgos se constituirán principalmente con recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en un porcentaje no menor de 5 por ciento del techo financiero de dicho fondo y deberán ser adicionales a los recursos destinados para el mismo fin por parte de los gobiernos locales y de las entidades federativas correspondientes.

Este gasto municipal operará de acuerdo con la normatividad administrativa correspondiente al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, contemplado en el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Con la finalidad de dar trasparencia a la ejecución de los recursos, los proyectos presentados con cargo a los recursos destinados a protección civil deben ser validados en sesión ordinaria del Consejo Municipal de Protección Civil.

La capacitación será acorde con los lineamientos dictados por la Escuela Nacional de Protección Civil y los recursos destinados a la sistematización de las unidades de protección civil deberán procurar la optimización del manejo e intercambio de información y su homologación a nivel nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016.

Diputados: María Elena Orantes López, Noemí Zoila Guzmán Lagunés, Héctor Barrera Marmolejo, Araceli Madrigal Sánchez, Jesús Emiliano Álvarez López (rúbricas).

Que reforma los artículos 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a cargo del diputado José Alfredo Ferreiro Velazco, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito, diputado José Alfredo Ferreiro Velazco, integrante del Grupo parlamentario del Partido Encuentro Social, de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece un régimen de responsabilidades, basado en principios rectores de la función pública, a fin de que los servidores públicos, se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios de honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el servicio público.

El régimen de responsabilidades aludido, se basa en un principio general del derecho, que establece que todo aquél que cause un daño a otro debe resarcirlo.1

Así, en el Estado, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, surge como consecuencia del actuar irregular o ilícito.

La responsabilidad de los servidores públicos, ha sido siempre motivo de preocupación en las organizaciones políticas de todos los tiempos y hoy en nuestro país, en donde transitamos en un contexto de reformas en contra de la corrupción, no puede ser la excepción.

En México, el juicio político es una garantía a favor de gobernados, que constitucionalmente obliga a los servidores públicos a que se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios de honradez en el servicio público.

Por tanto, entenderemos por Juicio Político, al término utilizado para designar al procedimiento a través del cual, se finca responsabilidad política a un servidor público en funciones, o aun cuando haya dejado de serlo2

En la práctica, el Juicio Político implica el ejercicio material de una función jurisdiccional, llevada a cabo por el poder legislativo, respetando las formalidades esenciales de un procedimiento.3

En la materia el juicio político, son los actos u omisiones llevados a cabo por funcionarios públicos, que causan perjuicio de los intereses públicos fundamentales o del buen despacho de estos.

En nuestro país la consecuencia del proceso del Juicio Político, es la separación, en su caso, del servidor público del cargo, sin embargo no se habla de sanciones de tipo penal o patrimonial por el acto indebido.

Respecto de las causales de juicio político, nuestra Ley Fundamental, es precisa en separar las causas de responsabilidad política que se pueden exigir a los altos servidores públicos federales, de aquellas concernientes a los servidores de las Entidades.

Por ejemplo la Constitución Política, en los artículos 108, 109 y 110, distingue dos categorías de actos:

1. Los actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

2. Las violaciones graves a la Constitución Federal y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Por su parte la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, establece que cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular por escrito denuncia contra un servidor público ante la Cámara de diputados por las conductas antes señaladas.

De acuerdo al procedimiento legal, la referida denuncia, deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de establecer la probable responsabilidad del denunciado.

Además se establece que, en caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas, por encontrarse estas en posesión de una autoridad, la subcomisión de examen previo, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas para los efectos conducentes.

En cuanto a los términos de procedencia, la Constitución establece que: el juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.

Según el procedimiento señalado, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, las sanciones correspondientes en su caso, se aplicarán en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

Esto quiere decir, que al concluir las funciones y al transcurrir el término de un año, ya no se está en posibilidad de ejercitar el procedimiento de Juicio Político en contra del servidor público que haya cometido alguna falta.

Esta condición de procedencia a la que se ha aludido, resulta difícil de cumplirse en el caso de la existencia de alguna causal de procedencia; lo anterior es así ya que por otra parte, el artículo 6 de la Ley Federal de Fiscalización y rendición de cuentas establece que:

“La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior de la Federación se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, una vez que el programa anual de auditoría esté aprobado y publicado en su página de internet;....”

Para ilustrar mejor lo preceptuado, es necesario entonces analizar el programa de actividades, de la Auditoria Superior de la Federación. Donde establece que su misión es:

Fiscalizar la Cuenta Pública mediante auditorías que se efectúan a los tres Poderes de la Unión, a los órganos constitucionalmente autónomos, a las entidades federativas y municipios del país, así como a todo ente que ejerza recursos públicos federales, incluyendo a los particulares. Conforme a su mandato legal, el propósito es verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en las políticas y programas gubernamentales, el adecuado desempeño de las entidades fiscalizadas, y el correcto manejo tanto del ingreso como del gasto público.4

Para entender mejor lo mencionado hasta el momento, se ejemplifica de la siguiente manera:

Un funcionario público deja o termina sus funciones, cargo o comisión en diciembre de 2015.

El ejercicio de 2015, según el precepto antes aludido se revisaría en 2016, una vez que se haya aprobado el programa de actividades, de la Auditoria Superior de la Federación.

Lo cual, para este año, dicho programa, se aprobó y público en el mes de febrero 2016.Ahora bien, dentro del apartado del subproceso de ejecución del mencionado programa, establece que:

La conclusión y presentación de resultados finales tiene como fecha estimada el 27 de enero de 2017, al igual que la notificación de la conclusión de los trabajos de auditoria.

Es decir, en el ejemplo que se menciona el funcionario público dejo o termino sus funciones, cargo o comisión en diciembre de 2015, el programa de auditoria se aprobó en febrero 2016, el apartado del subproceso de ejecución del mencionado programa, estableció que la conclusión y presentación de resultados finales tiene como fecha estimada el 27 de enero de 2017, al igual que la notificación de la conclusión de los trabajos de auditoria; en el caso que nos ocupa, para la mencionada fecha del 27 de enero 2017, en caso de existir causal, ya habría prescrito el procedimiento de juicio político para esta fecha.

Ya que el término según la Constitución seria para este caso, diciembre de 2016.

Por lo que en todo caso ningún ciudadano, estaría en condiciones de contar con las pruebas documentales a las que alude la Ley de Responsabilidades, a efecto de presentar la denuncia, basada en la conclusión de los trabajos de auditoría.

Aunado al problema anterior, en muchas de las ocasiones, entre la conclusión de un periodo del ejercicio constitucional de una Legislatura y otra, no se tiene la posibilidad de conocer los procedimientos que se encuentran pendientes por el cúmulo de trabajo.

Es por lo anterior que mediante la presente iniciativa, se busca ampliar el periodo durante el cual se pueda iniciar un procedimiento de Juicio Político en contra de un funcionario que haya cometido algún acto de corrupción durante su cargo público.

Pues por los antecedente se encuentra que un año es insuficiente y se propone que se amplíe a dos años, con la hipótesis de que con este tiempo se tendrá la oportunidad de que se puedan cumplir todos los requisitos para poder llevar a cabo un juicio político, sin que se queden atados o limitados por el hecho de que ya acabó el término para tal efecto.

De ahí, que la presente Iniciativa plantea el reformar el artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , con la finalidad de que el procedimiento de juicio político se inicie durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo, condición ya prevista en la legislación vigente.

Modificando la parte relativa a la condición referida al periodo posterior al ejercicio de sus funciones, para que sea por dos años y no de un año como actualmente se prevé en el texto vigente.

Aunado a que las sanciones que corresponde aplicar igualmente se preceptúen en un periodo no mayor de dos años a partir de iniciado el procedimiento y no de un año como se encuentra vigente en nuestra constitución.

Lo anterior debe ser así, ya que con dicha ampliación del mencionado periodo, se tendrá una mayor eficacia, en el fincamiento de responsabilidades, así como oportunidad para iniciar dicho procedimiento en contra de los servidores públicos que actúen en el ejercicio de sus funciones en hechos u omisiones que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

Bajo dicha circunstancia, se plantea también reformar el artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que guarda correlación con el Artículo 114 del máximo ordenamiento Nacional, objeto de la presente iniciativa, para que se tenga un plazo de hasta dos años para iniciar el Juicio Político después de haber concluido el empleo, cargo o comisión del Servidor Público y no de un año como actualmente lo prevé el texto vigente de la mencionada Ley Federal.

De lograrse la pretendida reforma, se contará con plazo más amplio para recopilar los elementos y la información necesaria para el momento en que se presente en su caso la denuncia respectiva, así como se tendrá una mayor seguridad de fincar la responsabilidad a los servidores públicos.

Ahora bien, a efecto de hacer más explícita la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a continuación se muestra un cuadro comparativo entre el texto vigente y las reformas con Proyecto de Decreto planteadas.

Si bien, resulta cierto, que la complejidad de la modernidad exige de la legislación hoy en día mayor especificidad, y mejores respuestas a los retos que como sociedad debemos enfrentar, pues entonces nosotros como representantes debemos trabajar por darle a la ciudadanía mayores argumentos en contra de la corrupción, por mencionar solo un ejemplo.

En tal virtud, también lo es, que la Ley debe atender a las demandas sociales, pero no solamente eso, sino que se debe atender a los reclamos jurídicos necesarios para lograr un eficiente práctica y desempeño en el desarrollo de las funciones que como tal competen a todos y cada uno de los servidores públicos que comprenden e integran la administración pública en el país.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en los Artículos 71 Fracción II, 73 fracción XXIV y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; el suscrito diputado presenta la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Único.- Se Reforman los Artículos 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos , para quedar como sigue:

Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 114. El Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de dos años después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

...

...

...

Artículo Transitorio

Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo 9. ...

...

...

El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de dos años después de la conclusión de sus funciones.

Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de dos años , a partir de iniciado el procedimiento.

Artículo Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El sistema de Responsabilidad de los Servidores Públicos y la Supletoriedad Procesal, disponible en;

https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/ministra/
EL%20SISTEMA%20DE%20RESPONSABILIDAD%20DE%20LOS%20SERVIDORES%20PUBLICOS.pdf

2 Doctora Cecilia Licona Vite, Juicio político, Cámara de Diputados.

3 Ídem.

4 ASF, Programa de Actividades 2016, disponible en; http://www.asf.gob.mx/uploads/
85_Obligaciones_de_la_Ley_Federal_de_Transparencia_y_Acceso_a_la_Informacion_Publica_Gubernamental/
Programa_de_Actividades_2016.pdf, P. 3

Palacio legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016.

Diputado José Alfredo Ferreiro Velazco (rúbrica)

Que adiciona el artículo 381 del Código Penal Federal y reforma el 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo del diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 381 del Código Penal Federal y el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, como en cualquier otra nación; el transporte ya sea de pasajeros o de mercancías, es una de las piezas elementales de su funcionamiento en distintos aspectos.

Por ello, debemos reconocer que específicamente, el autotransporte de carga en nuestra economía; es engrane esencial y muy probablemente, uno de los motores mismos de su articulación.

Así ha sido y seguirá siendo.

Actualmente, a través de este servicio, no sólo se mueve por el sistema carretero 82 por ciento de la carga total vía terrestre1 ; sino mucho más.

Se mueve también una parte significativa de nuestro producto interno bruto (PIB) porque este sector aporta 5.9 por ciento del PIB total2 y 82 por ciento del PIB del Sector Transporte, Correos y Almacenamiento3 ; asimismo, es una parte representativa del empleo formal en el país, porque registra cerca de 1.8 millones de empleos directos4 .

Como se puede apreciar con lo anterior, es un sector históricamente, imprescindible; que, a partir de la firma del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y Canadá, se ha consolidado y crecido vertiginosamente; aunque sigue enfrentando muchos obstáculos que se han ido profundizando con el tiempo.

Es indudable que se trata de un sector clave de nuestra economía y estratégico en lo que se refiere a nuestro comercio internacional.

Por ello, a través del tiempo se ha buscado apoyarlo y permitirle un crecimiento que traiga beneficios no sólo a las familias que directamente dependen y subsisten de esta actividad, sino también a todo México.

No obstante, a pesar de su importancia no hemos sido capaces de apoyarlo para afrontar algunos problemas que históricamente han impedido su crecimiento en la magnitud y la velocidad que se requiere al interior del país y hacia el exterior en materia de competitividad.

Por ejemplo, las profundas desventajas que se tienen frente al mismo sector de nuestro mayor socio comercial y país vecino, los Estados Unidos; porque, mientras allá existen muchas empresas de autotransporte especializado que manejan un parque vehicular de incluso 10 mil unidades5 ; aquí existen muy pocas empresas constituidas que en conjunto operan, poco más de 380 mil unidades de autotransporte, debidamente registradas6 .

De estas empresas, de acuerdo a información de especialistas en el ramo, sólo 0.6 por ciento llega a más de 100 unidades en su parque vehicular7 .

Otro 2 por ciento de éstas tienen entre 30 y 100 unidades, un 15.6 por ciento manejan entre 6 y 30 unidades vehiculares y el porcentaje restante de unidades de autotransporte, se refiere a empresas que manejan entre 1 y 5 unidades, consideradas también hombres-camión8 ; lo que representa una significativa diferencia en materia de competitividad en comparación con las empresas norteamericanas.

Lo anterior, deriva en que los costos de autotransporte de carga entre nuestro país son 25 o 30 por ciento más caros que en Estados Unidos9 , a pesar de que en México 76 por ciento de las mercancías se transporta mediante el sistema carretero y sólo 18 por ciento se hace por tren y en Estados Unidos 26 por ciento se transporta por carretera y 41 por ciento por tren10 .

Además, y al interior del país, otro de los problemas que enfrenta nuestro autotransporte de carga es la nula integración de corredores para el transporte y la adecuada planeación estratégica de las compañías transportistas; por lo que en la actualidad cerca de 35 por ciento de los viajes de retorno a sus terminales, las unidades lo realizan sin carga11 .

Desafortunadamente, estos problemas anteriormente descritos que son graves y repercuten seriamente en el desarrollo de este sector tan necesario para nuestro país, comercio y la economía en general, no son los únicos.

Hay otro problema más, igual de serio, perjudicial, grave y cada vez más frecuente; el robo al autotransporte de carga.

La situación en la actualidad es verdaderamente alarmante, porque además legislativamente poco se ha hecho para enfrentar este problema y no hemos sido capaces desde esta soberanía de aportar medidas contundentes, a los esfuerzos municipales, estatales y federales para enfrentar con integralidad este delito.

Basta mencionar que, en el año 2012, lamentablemente México fue declarado como el país a nivel mundial, que registro el mayor número de asaltos a camiones de carga en su sistema carretero12 , como consecuencia entre los años 2009 y 2012 del incremento promedio anual de 40 por ciento de este delito13 .

Hoy, si bien se ha avanzado para detener esta situación, no se ha logrado del todo porque recientemente se reporta que desde 2012 apenas ha disminuido la recurrencia de este delito en aproximadamente 25 por ciento14 .

Por ello, tenemos que en nuestro territorio se registran alrededor de 65 mil asaltos o robos a camiones de carga al año, o dicho de otra manera 180 unidades de autotransporte, víctimas de la delincuencia al día15 .

180 unidades de las cuales dependen familias enteras, una parte significativa de nuestro comercio y del desarrollo de nuestra economía.

Además de lo alarmante de estos datos, existe una particularidad que ha agravado la inseguridad y el riesgo que corren no sólo las empresas transportistas sino principalmente, los operadores de las unidades y la sociedad en su conjunto; el hecho de que este tipo de delito lo comenten verdaderas mafias y bandas estructuradas y articuladas de la delincuencia organizada.

Delincuentes violentos, fuertemente armados y sumamente peligrosos.

Esta situación tiene múltiples repercusiones; primero en materia de inseguridad no únicamente para el autotransporte de carga o los operadores, sino para la población en su conjunto, porque estas bandas sustraen la mercancía y la comercializan ilegalmente en zonas altamente delictivitas, extendiendo así la incidencia de su delito.

Y posteriormente, se afecta negativamente el costo del autotransporte de carga en el país y la capacidad de competencia tanto interna como externa. Todo ello porque los operadores independientes o las pequeñas empresas de transportistas; tienen que elevar sus costos de operación para adecuar sus trayectos a horas y zonas más seguras para llegar a su destino con la carga segura; o bien, las pocas compañías transportistas medianas o grandes que hay, tienen que incrementar en promedio 20 por ciento sus costos de operación por la inclusión obligada de gastos en materia de seguridad16 .

Cabe señalar, que ante la gravedad de esta situación, en el año 2011 se hizo un importante esfuerzo legislativo para tipificar como delito federal, el robo al autotransporte en nuestro país. La LXI Legislatura a través de la Comisión de Justicia, aprobó un dictamen para este efecto, mismo que desafortunadamente quedó en el olvido posteriormente.

Como se puede apreciar, no podemos quedarnos inmóviles o indiferentes ante este problema grave que tanto afecta a nuestra población, nuestro país y la economía.

Estamos frente a un problema que es ya, prioritario y de seguridad nacional.

Tenemos que asumir que se trata de un sector indispensable y estratégico para el desarrollo de nuestro comercio, nuestro mercado interno y nuestra capacidad competitiva, frente a naciones vecinas y cada vez más integradas comercialmente a nosotros, como Estados Unidos.

A la vez, nos referimos al sustento de familias enteras que subsisten de esta noble y gran actividad laboral; personas que, ante la situación actual, están viendo amenazado su trabajo, su integridad, su futuro e incluso, la vida misma del ser querido que día a día, esta tras el volante.

Nos encontramos frente a un delito de cuantiosas ganancias, y un círculo vicioso, degenerativo y altamente perjudicial que atenta contra la economía nacional, la población en general y tristemente menoscaba el tejido social.

Desde esta soberanía debemos de ser corresponsables y formar parte desde el ejercicio de nuestras facultades y con nuestra aportación legislativa; en la estrategia integral que este problema requiere y que el Ejecutivo federal, los estatales y municipales, están luchando por llevar a cabo.

Nadie está exento de ser víctima directa o indirecta de este lamentable delito; si no actuamos decididamente también contra este mal, tampoco nuestro futuro está a salvo.

Por ello, debemos legislar para disponer a las autoridades de este país, de las herramientas necesarias, actuales y acordes a la realidad; para que sus esfuerzos en todos los niveles tengan la mayor efectividad posible en el hoy y el mañana.

Debemos perseguir a quien roba y secuestra a las unidades y sus operadores, a quien transporta y comercializa la mercancía robada; y también, debemos de poner sobre la mesa la necesidad imperiosa de llevar ante la justicia a quienes llevan la contabilidad administrativa de los cuantiosos recursos ilícitos de estas bandas de la delincuencia organizada.

No seamos ni ciegos ni sordos de conveniencia frente a este delito o ningún otro, ni tampoco sujetos de intereses ajenos a la seguridad de quienes necesitan, reclaman y exigen en el marco del derecho, la garantía de su seguridad y protección de su fuente de trabajo.

Y al respecto, no podemos ser vacilantes ni mucho menos indecisos, hoy el autotransporte mexicano de carga, requiere del apoyo que le brinden nuestros buenos reflejos para crear los pertrechos jurídicos y legales que les permitan a las autoridades de este país en todos sus niveles, reaccionar con mayor agilidad.

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 381 del Código Penal Federal y el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XVIII y se agrega un párrafo al artículo 381 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 381. Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes:

I. a XVII. ....

XVIII. Cuando se cometa en contra de vehículos de autotransporte federal de carga.

En los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XI, XII, XIII, XIV y XV, hasta cinco años de prisión.

En los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X, XVI, XVII de dos a siete años de prisión.

En el supuesto en la fracción XVIII de cinco a 12 años de prisión.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción V del artículo 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. a IV. ....

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis, 377 y robo al autotransporte federal de carga previsto en la fracción XVIII del artículo 381 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Estadística Básica del Autotransporte Federal 2014. SCT. Subsecretaría de Transporte.

2 Estadística Básica del Autotransporte Federal 2014. SCT. Subsecretaría de Transporte.

3 Estadística Básica del Autotransporte Federal 2014. SCT. Subsecretaría de Transporte.

4 Estadística Básica del Autotransporte Federal 2014. SCT. Subsecretaría de Transporte.

5 American Trucking Association.

6 Cámara Nacional del Autotransporte de Carga. Canacar

7 Cámara Nacional del Autotransporte de Carga. Canacar

8 Cámara Nacional del Autotransporte de Carga. Canacar

9 Instituto Mexicano del Transporte. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

10 Instituto Mexicano del Transporte. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

11 Instituto Mexicano del Transporte. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

12 Estudio Robo de Carga en México 2012. FreightWatch International.

13 Cámara Nacional del Autotransporte de Carga.

14 Cámara Nacional de la Industria de Conservas Alimenticias.

15 Cámara Nacional del Autotransporte de Carga.

16 Asociación Nacional de Transporte Privado.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016.

Diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica)


Inklusion
Loading