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Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4636-IV, martes 11 de octubre de 2016
Que reforma el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Gretel Culin Jaime, del Grupo Parlamentario del PAN
Gretel Culin Jaime, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 2 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, someto a la consideración de este H. Pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 115 inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La función jurisdiccional es una de las labores y atribuciones más nobles de la razón humana, porque, a través de ella, se garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales, el orden y la paz social. Por ello, hay ciertos principios constitucionalmente establecidos que rigen dicha actividad.
El artículo 100, séptimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere que la carrera judicial debe regirse bajo los siguientes principios: Excelencia, Objetividad, Imparcialidad, Profesionalismo e Independencia.
De acuerdo al Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, entendemos por Profesionalismo, la disposición para ejercer de manera responsable y seria la función jurisdiccional, con relevante capacidad y aplicación. El juzgador debe cuidar no actuar con ineptitud o descuido en el desempeño de sus funciones, por el contrario, el juzgador debe actualizar constantemente sus conocimientos jurídicos y, por ende, la concepción actual de los derechos humanos; pues el control de convencionalidad trae aparejada una nueva forma de interpretación, anteponiendo la protección más amplia de la persona al ponderar la aplicación de uno o más derechos humanos.
Por otro lado, la Excelencia –como principio que rige la carrera judicial– implica el perfeccionamiento del juzgador para estar en aptitud de desarrollar las virtudes judiciales; consistentes en el humanismo, la justicia, la prudencia, la responsabilidad, la fortaleza, el patriotismo, el compromiso social, la lealtad, el orden, el respeto, el decoro, la laboriosidad, la perseverancia, la humildad, la sencillez y la honestidad.
Analizando los principios de la carrera judicial, es evidente que las autoridades judiciales, tanto federales como locales, tienen a su cargo responsabilidades de gran importancia; debido a que, en el desempeño de su labor, toman decisiones que involucran los derechos del resto de la población, siendo necesario cumplir con un cierto perfil técnico y profesional para el desempeño adecuado de sus funciones. Es por ello que, dependiendo del grado de responsabilidad y de jerarquía que tengan dentro de sus respectivos órganos jurisdiccionales, deben cumplir con una serie de requisitos para poder calificar y tener cierto puesto. Con base en ello, mientras más alto sea su nivel jerárquico y la instancia judicial que estén encargados de resolver; mayor será el número de requisitos que deberán cubrir y la exigencia de ellos.
Por su parte, en el ejercicio de la carrera judicial, los magistrados electorales de la Sala Superior y Regionales, así como de los Órganos Jurisdiccionales Locales, también tienen a su cargo grandes responsabilidades y la toma de importantes decisiones, encaminadas a la protección de los derechos políticos y electorales de todos los ciudadanos, así como a garantizar la vida democrática de nuestro país.
En consecuencia, el Profesionalismo, entendido en el ámbito de los magistrados electorales y/o locales, se sustenta en el derecho de los justiciables, de los partidos políticos y de la sociedad en general; a obtener una resolución con argumentos jurídicos debidamente sustentados en las normas y principios del orden jurídico nacional.
Debido a lo anterior, es de suma importancia contar con los profesionistas mejor calificados para desempeñar las funciones respectivas de estas magistraturas y, para asegurar la experticia, es necesario exigir el cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales deben estar en concordancia con la posición jerárquica que ocupan y la instancia judicial, cuya resolución, esté a su cargo.
En el caso particular de los magistrados que integran las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se requiere, para ocupar dicho cargo, entre otros requisitos, contar con título profesional y, práctica profesional de, cuando menos, cinco años1 . En cambio, en el caso de los magistrados que integran la Sala Superior y los Órganos Jurisdiccionales Locales, se requiere el título profesional que cuente con diez años de antigüedad, al día de la designación.2
Con base en ello, es evidente que los requisitos antes enunciados no fueron considerados en relación con el grado jerárquico que ocupan los magistrados de los distintos órganos jurisdiccionales ni con la instancia judicial que está a su cargo resolver; ya que se requieren diez años de antigüedad del título profesional al día de su designación, tanto para los magistrados que integran la Sala Superior como para los que integran los Órganos Jurisdiccionales Locales en materia electoral.
Si bien es cierto, que es fundamental garantizar que las personas encargadas de garantizar nuestra vida en democracia –como Estado– y encargados de proteger nuestros derechos políticos y electorales -como ciudadanos- sean profesionistas con experiencia y experticia en el área legal. Es fundamental que, con la finalidad de otorgar a los aspirantes a estos cargos igualdad, se debe requerir el cumplimiento de ciertas formalidades con base al cargo que pretenden ostentar –como bien lo dice el apotegma “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”– lo cual no es de tal forma, como se expone en el párrafo inmediato anterior.
De acuerdo a lo anterior, y considerando que uno de los principios básicos de la carrera judicial es el Profesionalismo, es importante señalar que los requisitos exigibles para acceder a determinados cargos, debe ir acorde al cargo que desempeñará. Por lo que considero, que en caso de los Magistrados de los Órganos Jurisdiccionales Locales en materia electoral, no se justifica la exigencia de la antigüedad de diez años de práctica profesional, pues no estamos ante la designación de un Ministro de la Suprema Corte o de un Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los cuales son autoridades máximas en la materia judicial, habida cuenta que para ser magistrados de Salas Regionales se exige, cuando menos, cinco años de práctica profesional y estos son la autoridad revisora, en muchos casos, del actuar de los magistrados de los Órganos Jurisdiccionales Locales.
Esto tiene un grado de incongruencia tal, que un Magistrado de Sala Regional o Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quien desempeña el trabajo de un tribunal de alzada o de segunda instancia respecto de las resoluciones emitidas por los magistrados integrantes de los Tribunales Electorales Locales, puede resolver un expediente que controvierte una del Tribunal Electoral Local para revisar su legalidad y constitucionalidad, pero no podría desempeñar dicho encargo de Magistrado de Tribunal Electoral Local. En el supuesto que su antigüedad del Título sea menor a 10 años.
Así pues, a manera de ejemplo, en una secuela procesal de Juicio de Revisión Constitucional3 contra una sentencia emitida por un tribunal electoral local respecto de los resultados comiciales de ayuntamientos o diputados en una entidad federativa, las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son quienes conocen y resuelven del expediente, pero por el contrario alguno de los integrantes que no cumpla con los 10 años de antigüedad estaría imposibilitado para desempeñar el cargo de magistrado en cualquier entidad federativa.
Por lo anteriormente expuesto y, de acuerdo a la necesidad de encontrar una paridad en los requisitos exigidos para ser magistrado electoral, es que someto a consideración de este H. Pleno la siguiente iniciativa, tendiente a reformar la exigencia del número de años de antigüedad del título profesional, requeridos para ser Magistrado electoral de los órganos jurisdiccionales locales, establecido en el artículo 115, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, con ello, homologar disminuirlo a 5 años, para que exista una relación entre este y el mismo requisito exigido para los magistrados que integran las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 115, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo Único. Se reforma el artículo 115, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 115. ...
a) y b) ...
c) Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
d) a k) (...)
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Los magistrados electorales de las Salas Regionales, además de satisfacer los requisitos establecidos por el artículo 106 de esta ley, deberán reunir los siguientes:
I. (...);
II. (...);
III. (...);
IV. Contar con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años;
(...)
2 Artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (también son requisitos para ser magistrado de la Sala Superior, con fundamento en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), se necesita:
I. (...)
II. (...)
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
(...)
Artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“ 1. Para ser Magistrado Electoral se requieren los siguientes requisitos:
a) (...)
b) (...)
c) Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
(...)”
3 De la procedencia
Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que sean definitivos y firmes;
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.
CAPITULO II
De la competencia
(Reformado mediante Decreto publicado el 1 de julio de 2008)
Artículo 87
1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
a) ...
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
Palacio Legislativo, a 11 de octubre de 2016.
Diputada Gretel Culin Jaime (rúbrica)
Que reforma los artículos 125, 127 y 130 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Rafael Hernández Soriano, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa
Es necesario que el Sistema Nacional de Protección Integral y particularmente la Secretaría Ejecutiva, cuenten con todas las herramientas jurídicas necesarias para llevar adelante las atribuciones que se le asignan en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), por lo que se propone la modificación a la fracción XV del artículo 125, la fracción II del apartado B del artículo 127 y la fracción XVI del artículo 130, recorriéndose la siguiente de manera subsecuente de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para que de esta forma se coadyuve en la complementación de sus atribuciones y la operatividad del sistema.
Asimismo, la iniciativa busca dar cumplimiento a lo planteado en el documento del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, denominado: Observaciones Finales sobre los exámenes periódicos Cuarto y Quinto consolidados de México.1 punto III. Principales motivos de preocupación y recomendaciones, numeral 12, en el que textualmente se indica:
12. El Comité insta al Estado parte a establecer de manera expedita el SNPI y a garantizar que este sistema sea proveído con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para su efectivo funcionamiento a nivel federal, estatal y municipal. En particular, el Comité recomienda al Estado parte que:
- Establezca las Secretarías Ejecutivas a nivel federal, estatal y municipal;
-Establezca las Procuradurías de Protección Especial a nivel federal y estatal y garantice que funcionen de acuerdo a los contenidos de la LGDNNA.
Argumentos
Como sabemos, el 20 de noviembre de 1989, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU ), adopta en la ciudad de Nueva York, la Convención sobre los Derechos del Niño , a quien se le reconoce como el tratado de derechos humanos más confirmado de la historia.
De ahí que, en 1990, México firmó y ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño y con ello se comprometió a respetar, promover, proteger y garantizar todos los derechos de niñas, niños y adolescentes.2
Sus 54 artículos establecen los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales que claramente exigen hacer valer principios como: el interés superior del niño; el derecho a ser reconocidos como sujetos plenos de derechos; el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser escuchados y a participar activamente en los procesos que pueden afectarlos y el derecho a disfrutar sus derechos en condiciones de igualdad y sin discriminación.
Bajo este contexto, con fecha 01 de septiembre de 2014, el Ejecutivo Federal, a través de la Subsecretaría de Enlace Legislativo y de Acuerdos Políticos de la Secretaría de Gobernación, remitió al Presidente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; solicitando fuera turnada a la Cámara de Senadores, para sus efectos constitucionales, señalando ser considerada dicha iniciativa con carácter de trámite preferente.
Cabe señalar que por unanimidad, en el Senado de la República y en la Cámara de Diputados se aprobó en lo general el proyecto de decreto para expedir la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y reformar la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
Más adelante, el 4 de diciembre de 2014, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, entrando en vigor al día siguiente de su anuncio. Esta Ley es un parteaguas en la garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia y, con ella, se marca el inicio de una nueva etapa para la niñez y la adolescencia en México en la que gobierno y sociedad trabajarán coordinadamente, dando también cumplimiento a lo establecido en el artículo 4° de la Convención, donde se establece que: “[los] Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”.3
Entre algunas de las bondades de la Ley General, pueden señalarse las siguientes:
• Por primera vez se les reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos y garantiza su total ejercicio, respeto, protección y promoción.
• Genera mecanismos de coordinación entre los tres órdenes de gobierno y obliga a las autoridades a incorporar en sus proyectos de presupuesto, la asignación de recursos públicos suficientes para asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el goce pleno de sus derechos
• Establece que se tiene por objeto garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, tomando como principios rectores, el interés superior de la niñez, los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad a integralidad de los derechos de niñas niños y adolescentes; la igualdad sustantiva; la no discriminación; el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo; la participación; la interculturalidad; la corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades, y la transversalidad en las políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; la autonomía progresiva; el principio Pro persona; el acceso a una vida libre de violencia y la accesibilidad.
• Contiene un catálogo de Derechos Humanos de niñas, niños y adolescentes que son: Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; Derecho a la Prioridad; Derecho a la Identidad; Derecho a Vivir en Familia; Derecho a la Igualdad Sustantiva; Derecho a No ser Discriminado; Derecho a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Integral: Derecho de Acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal; Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social; Derecho a la Inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad; Derecho a la Educación; Derecho al descanso y al esparcimiento; Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión y cultura; Derecho a la Libertad de Expresión y de Acceso a la Información; Derecho de Participación; Derecho de Asociación y Reunión; Derecho a la Intimidad; del Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; y los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes.
• Establece una serie de obligaciones para quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como para las personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado a niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia.
• Integra mecanismos para garantizar la participación efectiva de la sociedad civil y de niñas, niños y adolescentes. Por primera vez establece un sistema de rendición de cuentas, que incluye el monitoreo y la evaluación de las políticas, programas y acciones que impactan a la infancia.
• Así también, dispone la creación y regulación de la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados.
Reconocemos que la LGDNNA constituye un avance sin precedentes en México, ya que ordena por primera vez en la historia la creación de un Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Este Sistema estará presidido por el Presidente de la República, lo cual coloca a la infancia y adolescencia como un tema del más alto nivel político, y sus decisiones son obligatorias para todos los integrantes del propio Sistema.
Las atribuciones del Sistema Nacional de Protección Integral se encuentran contempladas en el artículo 125, que a la letra indica:
Artículo 125. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Nacional de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El Sistema Nacional de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:
I. Difundir el marco jurídico nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes;
II. Integrar la participación de los sectores público, social y privado y de la sociedad civil en la definición e instrumentación de políticas para la garantía y protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
III. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas para la garantía y protección integral de sus derechos;
IV. Promover, en los tres órdenes de gobierno, el establecimiento de presupuestos destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
V. Impulsar la incorporación de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la planeación nacional del desarrollo;
VI. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
VII. Aprobar, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional;
VIII. Asegurar la ejecución coordinada por parte de sus integrantes del Programa Nacional, con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
IX. Asegurar la colaboración y coordinación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, para la formulación, ejecución e instrumentación de políticas, programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado así como de niñas, niños y adolescentes;
X. Hacer efectiva la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los gobiernos federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política pública nacional de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XI. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran;
XII. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;
XIII. Promover la celebración de instrumentos de colaboración y coordinación, así como acciones de concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales, que contribuyan al cumplimiento de la presente Ley;
XIV. Establecer mecanismos de coordinación con otros sistemas nacionales que desarrollen programas, acciones y políticas en beneficio de niñas, niños y adolescentes, en términos de las disposiciones aplicables;
XV. Conformar un sistema de información a nivel nacional, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos. Este sistema de información se coordinará y compartirá con otros sistemas nacionales, en términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XVI. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;
XVII. Promover políticas públicas y revisar las ya existentes relacionadas con los derechos de carácter programático previstos en esta Ley, y
XVIII . Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
También este sistema, siguiendo el concepto de integralidad realizará un trabajo transversal con las instituciones públicas federales, estatales y municipales que directa o indirectamente están relacionadas con la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y modifica los parámetros para que las entidades en su conjunto desarrollen y ejecuten sus políticas, programas y prácticas, poniendo en el centro de sus acciones a las niñas, niños y adolescentes.
Al respecto, el Sistema es un modelo institucional único que facilitará la comunicación, coordinación y la toma de decisiones entre las principales autoridades federales, de las entidades federativas y de los municipios, y asegurará la inclusión de la sociedad civil y de los propios niños, niñas y adolescentes en dicha toma de decisiones, con el fin de que actúen sin dilación para garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia.
Ahora, como sabemos, los Sistemas Nacional, locales y municipales complementan el Sistema de Protección Integral y desarrollan la política nacional de protección de los derechos de la niñez y la adolescencia de manera concurrente de acuerdo con sus respectivas competencias y se coordinarán entre sí a través de sus Secretarías Ejecutivas. Las secretarías ejecutivas son las responsables de coordinar las acciones que se desarrollan en cada uno de los sistemas y tienen la responsabilidad de articularse entre sí.
Así, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional debe comunicarse permanentemente con las secretarías ejecutivas de las entidades federativas, mientras que las secretarías ejecutivas locales deben coordinar las tareas de las secretarias de los municipios de su entidad.
Lo relativo a las atribuciones de la Secretaría Ejecutiva, se encuentra plasmada en el artículo 130 de la LGDNNA, el cual estipula lo siguiente;
Artículo 130. La coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la Administración Pública Federal que deriven de la presente Ley;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa Nacional para someterlo a consideración de los miembros del Sistema;
III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Nacional;
IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Integral;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Nacional de Protección Integral, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
VI. Apoyar al Sistema Nacional de Protección Integral en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos;
VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales;
VIII. Administrar el sistema de información a nivel nacional a que se refiere la fracción XV del artículo 125;
IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos;
X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad y discapacidad;
XI. Asesorar y apoyar a los gobiernos de las entidades federativas, así como a las autoridades federales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones;
XII. Informar cada cuatro meses al Sistema Nacional de Protección Integral y a su Presidente, sobre sus actividades;
XIII. Proporcionar la información necesaria al CONEVAL, para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes;
XIV. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado;
XV. Coordinar con las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas de las Entidades la articulación de la política nacional, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de esta Ley, y
XVI. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Nacional de Protección Integral.
Sin embargo, se denota la ausencia de algunas facultades que aprueben que la Secretaría Ejecutiva (SE), realice las acciones conducentes en materia administrativa que permitan un funcionamiento eficiente del Sistema, sobre todo, cuando el Sistema Nacional de Protección Integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 de la citada Ley, se reúne al menos dos veces al año. Dada esta periodicidad, se hace necesario que la SE cuente con facultades para operar acuerdos, planes, resoluciones y emisión de documentos.
Por lo que dada la relevancia y urgencia del cumplimiento de las tareas que se desprenden del marco de las atribuciones anteriormente señaladas, y ante la instalación y ejecución del Sistema Nacional y algunos estatales, se hace cada vez más notoria la necesidad de realizar modificaciones en el cuerpo de la LGDNNA, para que la Secretaría Ejecutiva cuente con las capacidades necesarias para una eficiente, precisa y mayor operatividad que sea acorde con lo demandado para la ejecución efectiva de la Ley.
Así también, como se ha mencionado con anterioridad, lo referente a las atribuciones del Sistema, se contempla en el artículo 125 de la mencionada Ley, y en la fracción XV lo relativo al sistema de información a nivel nacional, indicando lo siguiente:
Artículo 125. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Nacional de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El Sistema Nacional de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XIV. ...
XV. Conformar un sistema de información a nivel nacional, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos. Este sistema de información se coordinará y compartirá con otros sistemas nacionales, en términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XVI a XVIII. ...
Por tanto, es requerimiento contar con puntualizaciones que permitan la integración del sistema de información nacional, donde participen los tres órdenes de gobierno para detallar la información más precisa y objetiva, para lo cual se propone modificar la redacción de esta fracción XV del artículo 125.
En el artículo 127 es importante incorporar al Sistema Nacional de Protección Integral al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a efecto de que también participe en los esfuerzos para trabajar en conjunto con los demás integrantes a favor de la niñez y la adolescencia.
Finalmente, en el artículo 130, es necesario reformar la fracción XVI donde se precisen las atribuciones de la Secretaria Ejecutiva, y con ello se superen los requerimientos administrativos y de coordinación en su desempeño.
Fundamento legal
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, Diputado Rafael Hernández Soriano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXIII Legislatura, pongo a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se reforma la fracción XV del artículo 125, la fracción II del apartado B del artículo 127 y la fracción XVI del artículo 130, recorriéndose la siguiente de manera subsecuente de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 125. ...
...
I a XIV. ...
XV. Conformar un sistema de información a nivel nacional, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos. Este sistema de información se coordinará y compartirá con los diferentes órdenes de gobierno , requiriendo para su elaboración la colaboración de las dependencias de estos, así como de otros sistemas nacionales, en términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XVI a XVIII. ...
Artículo 127. El Sistema Nacional de Protección Integral estará conformado por:
A. ...
B. Entidades Federativas
I. ...
II. El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
A. ...
I a III. ...
Artículo 130. La coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. a XV. ...
XVI. Proponer al Sistema Nacional de Protección Integral las acciones, lineamientos y demás instrumentos normativos administrativos, necesarios para dar cumplimiento pleno a los objetivos de la Ley;
XVII. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Nacional de Protección Integral.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Adoptadas por el Comité durante su sesión sexagésima novena (18 de mayo al 5 de junio de 2015)
2 Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de Naciones Unidas (ONU); en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Ratificada por México el 21 de septiembre de 1990.
3 Ibídem.
Dado en el palacio legislativo de San Lázaro, 11 de septiembre de 2016.
Diputado Rafael Hernández Soriano (rúbrica)
Que reforma los artículos 2o. y 42 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, suscrita por las diputadas Claudia Edith Anaya Mota y Lorena Corona Valdés, de los Grupos Parlamentarios del PRI y del PVEM, respectivamente
Claudia Edith Anaya Mota y Lorena Corona Valdés, diputadas integrantes de la LXIII Legislatura en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, sometemos a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con base en el siguiente
Planteamiento del problema
La vigente Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad no contiene disposiciones que le armonicen con la educación obligatoria en la Constitución y en la Ley General de Educación relativa a la obligatoriedad de la educación media superior. Por una parte, por otra, la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, prevé la elaboración y ejecución de un Plan Nacional de Accesibilidad; y la Ley no contiene disposición alguna para dar fundamento jurídico al Estado para que lo implemente.
Con esta reforma atenderá nuestro País a alrededor del diez por ciento de nuestra población que tiene alguna discapacidad.
Argumentos que la sustentan
La discapacidad es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. La discapacidad puede ser física, mental, intelectual y sensorial.1
La principal barrera que padecen las personas con discapacidad es la ignorancia que tenemos hacia dicha condición, ya que consideramos que debido a sus características es imposible su integración plena a la sociedad. El problema no está en la discapacidad, sino en la sociedad que ha creado y fomentado las barreras de un modo en el que no pueden gozar y ejercer sus derechos humanos, civiles, sociales y políticos. El problema y el reto es colectivo.
De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas hay unos 650 millones de personas con discapacidad en todo el mundo, es decir el 10% de la población mundial. Aproximadamente dos terceras partes vive en países en desarrollo. En determinados países en desarrollo, cerca del 20% de la población general tiene alguna forma de discapacidad.
En nuestro país según la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2012 (ENIGH 2012), existen 31.5 millones de hogares, de ellos 6.1 millones reportan que existe al menos una persona con discapacidad; esto es, en 19 de cada 100 hogares vive una persona con discapacidad.2
De acuerdo con la ENIGH 2012, en México 6.6% de la población presenta dificultad (discapacidad) para realizar al menos una de las actividades medidas: caminar, ver, escuchar, hablar o comunicarse, poner atención o aprender, atender el cuidado personal y mental. De ellos, la mayoría son adultos mayores -60 años y más- (51.4%) seguidos de los adultos entre 30 y 59 años (33.7%), los jóvenes de 15 a 29 años (7.6%) y, finalmente, los niños de 0 a 14 años (7.3 por ciento); es decir, 8 de cada diez personas con discapacidad son mayores de 29 años.
Entre la población con discapacidad, 3 de cada 10 personas3 no tiene estudios, casi la mitad, 45.4% terminó al menos un año de primaria, 13.3% uno de secundaria, 7.3% uno de media superior y 5.2% uno de superior; es decir, la mayor parte de las personas con discapacidad, el 86.6%, tiene como máximo estudios de educación básica.
Por grupo de edad, los adultos mayores en el nivel educativo tienen el porcentaje más alto de personas sin instrucción (36.4%) e incluso su promedio de escolaridad apenas alcanza 3.3 años.
Por su parte, los jóvenes de igual condición, también tienen un porcentaje alto de personas sin instrucción (21.2%), sin embargo, presentan la mayor proporción de población con algún grado en la secundaria y en la media superior, lo cual expresa que si bien enfrentan restricciones para acceder a la educación básica, posteriormente su situación educativa mejora. Su promedio de escolaridad es el más alto 6.7 años.
Por otra parte, uno de los principios básicos de los gobiernos democráticos es proporcionar las mismas oportunidades a los gobernados y velar por el respeto de los derechos humanos de cada individuo.
La inclusión es condición y horizonte de la democracia e indicador de desarrollo.
México es Estado Parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad4 (convención), este instrumento internacional tiene como propósito “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto a su dignidad inherente”.
La Convención prevé la creación de un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la obligación de los Estados Parte de presentar un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la Convención. El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y las recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y se las remitirá al Estado Parte de que se trate.
Al respecto, con fecha 3 de octubre de 2014 el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad emitió las Observaciones finales sobre el informe inicial de México,5 de dicho documento destacan las siguientes recomendaciones:
“Accesibilidad (artículo 9)
19. El Comité observa con preocupación que el marco legislativo existente en el Estado parte sobre accesibilidad para las personas con discapacidad no aborda todos los aspectos contemplados en el artículo 9 de la Convención...
20. El Comité recomienda al Estado parte:
...
(d) Diseñar e implementar un Plan Nacional de Accesibilidad aplicable al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público ; y ...”
“Protección contra la explotación, la violencia y el abuso (artículo 16)
35. Al Comité le preocupa la falta de protección de los niños y niñas con discapacidad ante la violencia y el abuso. Le preocupa también la ausencia de protocolos para llevar registro, control y supervisión de las condiciones en que operan albergues, refugios o cualquier centro de estancia para niños y niñas con discapacidad.
36. El Comité urge al Estado parte a:
...
(c) Establecer el mecanismo independiente de seguimiento de acuerdo con el artículo 16.3 de la Convención, que registre, controle y supervise las condiciones en que operan albergues, refugios o cualquier centro de estancia para niñas y niños con discapacidad .”
“Educación (artículo 24)
47. El Comité se encuentra particularmente preocupado por:
(a) La persistencia del modelo de educación especial en el Estado parte;
(b) La falta de escolarización de todos los niños y niñas con discapacidad;
(c) La ausencia de accesibilidad de los centros educativos y de todos los materiales didácticos, incluidos los libros de textos en braille e intérpretes de lengua de señas.
48. El Comité llama al Estado parte a:
(a) Reconocer en su legislación y políticas un sistema de educación inclusiva en todos los niveles de la educación –primaria, secundaria y superior-, y el desarrollo de ajustes razonables con recursos presupuestarios suficientes y formación adecuada de los docentes regulares ;”
“Seguimiento de las observaciones finales y difusión
64. El Comité pide al Estado parte que dé cumplimiento a las recomendaciones que se le formulan en las presentes observaciones finales.”
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones al emitir sus recomendaciones pidió al Estado Parte dé cumplimiento a las mismas y transmita las observaciones finales, para su examen y la adopción de medidas al Congreso de la Unión.
Conforme a lo expuesto, se propone, a través de la presente iniciativa, dar cumplimiento a las recomendaciones citadas, mediante la reforma a los artículos siguientes de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad:
• Artículo 2, fracción XII. Para regular además de la educación básica regular, la educación media superior.
Considerando lo previsto en el artículo 3º constitucional en su primer párrafo que dispone: “Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.”
Asimismo, acorde con el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018 que prevé:
Estrategia 4.1
Línea de acción 4.1.1. Actualizar el marco regulatorio con un enfoque para la inclusión de las personas con discapacidad en todos los tipos, modalidades y niveles educativos.
• Artículo 42. Se propone adicionar una fracción XIV para que el Consejo Nacional para el Desarrollo y la inclusión de las Personas con Discapacidad, promueva, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública de la Federación, la creación y aplicación de un Plan Nacional de Accesibilidad.
Una de las conclusiones del Muestra-diagnóstico nacional de accesibilidad en inmuebles de la administración pública federal de octubre de 2009 es que “las personas con discapacidad encuentran un sinfín de barreras en las sociedades, lo que impide su plena participación e inclusión: barreras físicas, tales como la falta de rampas de acceso para sillas de ruedas, o superficies táctiles para personas invidentes; barreras en la información, como la falta de publicaciones en Braille o la falta de subtítulos en televisión; barreras institucionales, que se encuentran en la legislación, las prácticas o procedimientos que impiden el acceso a personas con discapacidad; así como barreras culturales que, por estereotipos o prejuicios sobre las personas con discapacidad, hacen que las sociedades sean construidas, inconscientemente, sin tomar en cuenta a este grupo de la población y, por lo tanto, incrementando las barreras para su participación”.
Una de las premisas de la Convención es que la plena participación y la inclusión social son los compromisos inmediatos de los Estados Nación. Para el caso de nuestro país se pude afirmar que el avance en esta materia es diferente en cada entidad federativa.
También, este diagnóstico asevera que “la accesibilidad es uno de los ocho principios generales de la [convención], principios que tienen por objeto ser el eje rector al momento de interpretar los derechos del instrumento internacional y que explicitan el propósito de la [convención], que consiste en la promoción, la protección y el aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, por todas las personas con discapacidad”.
A partir de la reforma constitucional de junio de 2011, las dos principales fuentes de los derechos reconocidos y protegidos a todas las personas son:
i) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
ii) Los tratados internacionales de los que México es parte.
Dicha reforma, en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo primero constitucional, obliga a todas las autoridades, al respeto, promoción, protección y garantía de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Es por ello que resulta necesaria la existencia de mecanismos, en todos los ámbitos y entornos, para que las personas con discapacidad puedan mejorar sus condiciones de vida, y en general, sean reconocidas como personas titulares de derechos humanos y como partícipes de la sociedad.
La principal barrera que padecen las personas con discapacidad es atribuirles que debido a sus características es imposible su integración plena a la sociedad. El reto es reformar la legislación a fin de promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad.
Fundamentación
Artículos 1, 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto
Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo Único. Se reforman la fracción XII del artículo 2 y una fracción XIV al artículo 42, recorriéndose las demás en su orden de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. a XI. ...
XII. Educación Inclusiva. Es la educación que propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de educación básica regular y la media superior , mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos;
XIII. a XXVIII. ...
Artículo 42. ...
I. a XIII. ...
XIV. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades del sector público, social y privado, la creación y aplicación de un Plan Nacional de Accesibilidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad artículo 2, fracciones II a VI.
2 Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad. 03 de diciembre de 2013.
3 Las personas con discapacidad en México, una visión al 2010. Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
4 Firmada por México el 30 de marzo de 2007 y ratificada el 17 de diciembre de 2007. Entrada en vigor internacional: 3 de mayo de 2008.
5 CRPD/C/MEX/CO/1, 3 de octubre de 2014.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2016.
Diputadas: Claudia Edith Anaya Mota, Lorena Corona Valdés (rúbricas).Que adiciona el artículo 15 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, Yericó Abramo Masso, diputado federal de la LXIII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción VI del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La situación de la seguridad social en los trabajadores y patrones en el sector de la construcción es un tema que incluye a tres diferentes personas en la sociedad: el obrero, el patrón y el Instituto Mexicano de Seguridad Social. Es importante fijar quiénes son las personas a las que estamos haciendo alusión:
• Según la Ley Federal del Trabajo el trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado (artículo 8°).
• El patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores (Ley Federal del Trabajo, artículo 10°).
• El Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público, descentralizado, autónomo fiscal y financieramente, y orientado a la protección de la mayor parte de la población económicamente activa, a partir de la participación tripartita de patrones, trabajadores y Estado.
Nuestro ordenamiento jurídico le brinda una protección al trabajador en general otorgándole desde el artículo 123 constitucional en su apartado A, entre otros derechos, la seguridad social, entendida ésta por la Organización Internacional del Trabajo como la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia.1
Es por ello que tenemos la Ley del Seguro Social, como cumplimiento a la obligación constitucional establecida, misma que determina las directrices y máximas a seguir en el regir de la seguridad social para los patrones, trabajadores y el Instituto Mexicano del Seguro Social. En esta Ley se establece la obligación para el patrón de inscribir a sus trabajadores en el Instituto para que tengan el debido acceso a los derechos que se le otorgan por su calidad de prestador de servicio y se pueda cumplir con el objetivo de brindar seguridad para él y su familia en el trabajo. Como lo establece Iván Ramírez Chavero en su libro Nociones Jurídicas de los Seguros Sociales en México:
“La incorporación al seguro social es obligatoria. En nuestra legislación en materia de seguridad social encontramos como obligación patronal la incorporación de los trabajadores al seguro social, para lo cual se otorgan facultades a los Institutos en materia de seguridad social para que vigilen el cumplimiento de esta disposición y apliquen sanciones derivadas del incumplimiento”.2
Importante es, de igual manera, destacar la característica de obligatoriedad de las normas de seguridad social, pues
“El ingreso al sistema no depende de la voluntad del interesado, sin perjuicio de que pueda aceptarse la cobertura optativa y/o voluntaria de acuerdo a ciertas condiciones, y como adecuado complemento de los regímenes obligatorios indispensables. Surge a este respecto en muchas ocasiones la necesidad de hacer cumplir la norma, como vía práctica de extender la cobertura”.3
En consecuencia, cualquier persona que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado, tiene derecho a la seguridad social que brinda el Instituto Mexicano del Seguro Social, de donde se desprende la obligación expresada en los párrafos anteriores para los patrones.
Una de las grandes ventajas que representa el estar inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social es que, aparte de tener derecho a las distintas prestaciones como lo son la asistencia médica, riesgos de trabajo y enfermedades no profesionales, maternidad, etcétera, es que los trabajadores pueden cotizar sus semanas, es decir, reunir el monto de las cuotas que están pagando al seguro social para más adelante poder aprovechar del seguro de cesantía o vejez según sea el caso y gozar de un tiempo de retiro.
Dentro de los diferentes tipos de trabajos que se prestan, atendiendo a la naturaleza del mismo conforme al tiempo, temporada y obra determinada que debe estar establecido en el contrato de trabajo regulado por la Ley Federal del Trabajo según las reglas y lineamientos establecidos por ésta, es el término que durará la relación laboral entre el trabajador y el patrón. Es por ello que en algunas ocasiones el factor tiempo es el que puede intervenir en el actuar del patrón para llegar a omitir la obligación de dar de alta a un trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, dejándolo indefenso y sin tener a su alcance las prestaciones que el Instituto otorga a sus asegurados y beneficiarios.
Omisiones tan graves y delicadas como esta hacen que se distinga el trabajo digno o decente del que habla la Ley Federal del Trabajo en su artículo segundo y su contraparte dejando al trabajador en estado de inseguridad para él y sus beneficiarios a acceder a uno de los más grandes logros de la revolución como lo es la seguridad social.
“El empleo informal puede tener características como falta de protección en casos como el no pago de salarios, obligación de hacer sobretiempo o turnos extraordinarios, despidos sin aviso ni compensación, condiciones de trabajo inseguras y ausencia de beneficios como las pensiones, el reposo por enfermedad o el seguro de salud”.4
Se puede desprender de lo anteriormente expuesto, que, como bien lo expresa Ángel Guillermo Ruiz Moreno, aterrizamos a la siguiente premisa:
“...todo el mundo trabaja, pero (...) no todo el mundo lo hace empleado; por lo tanto, los conceptos jurídicos empleo y trabajo no son sinónimos aunque lo parezcan y, en consecuencia, cada uno debería tener un marco jurídico regulatorio propio, esto es, contar con un código de empleo para el trabajo formal regulado,...”.5
En la industria de la construcción suele darse el problema que vemos con el empleo informal. La obligación patronal de expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos está regulada por la Ley de Seguridad Social en la fracción VI del artículo 15. Asimismo establece la obligación de cubrir las cuotas obrero-patronales.
No todas las constructoras tienen mucha experiencia, pues hay muchas que son de pequeñas y medianas empresas que van comenzando con sus primeros proyectos y que a veces requieren de una guía para poder llevar a cabo el mejor cumplimiento de sus obligaciones que por ley tienen y para beneficio del trabajador.
Dentro del marco jurídico que regula la situación de los obreros de la construcción nos encontramos con el Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 22 de noviembre de 1985 cuya última reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 2008. En el artículo 18 del citado ordenamiento, se establece un procedimiento para fijar el pago de las obligaciones previstas por la ley y ordenando al Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social a emitir un acuerdo en el que se fijen montos y porcentajes conforme al tipo de construcción para el pago de la mano de obra.
En el párrafo del artículo en cuestión, se hace referencia a la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, misma que se abrogó a los sesenta días de la publicación de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2000.
La presente iniciativa tiene como fin añadir un párrafo en el cual quedará establecida de manera expresa la obligación de los patones a realizar el pago de las cuotas obrero patronales conforme al salario que realmente están percibiendo en atención a un porcentaje de mano de obra que fija el Instituto a través de su Consejo Técnico mediante acuerdo emitido por éste. Los trabajadores comúnmente no son dados de alta en el régimen obligatorio del seguro social en virtud de que en algunas construcciones puede ser poco el tiempo que laborarán quedando los obreros con el riesgo de sufrir algún accidente y desprotegidos, él y su familia, sin el amparo del IMSS.
Por medio de la presente iniciativa, el patrón sabrá exactamente qué porcentaje de mano de obra es el que pagará atendiendo al acuerdo que emitirá el Consejo Técnico del Instituto para los metros cuadrados y tipo de construcción de que se trate. De esta forma se evita que el patrón pague una cuota excedente o insuficiente. Esta protección que se le brindará al patrón, le ayudará a no pagar demás ni tener que cubrir cuotas que haya omitido por su falta de experiencia, así, el patrón que acaba de ingresar al mercado de la construcción se respaldará con lo que se publique por las autoridades.
Según datos del Inegi, son 51 568 5196 las personas que a finales de diciembre de 2015 se encontraban laborando, de los cuales 3,988,644 corresponden a la industria de la construcción, que representan el 7.73% del total.
Por otra parte, de acuerdo con el IMSS únicamente 17,884,0337 de trabajadores estaban afiliados al instituto; de esta cifra, el 6.5% corresponde a la industria de la construcción.
Como podemos notar, hay una parte del sector de los trabajadores que no está protegida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de lo que se desprende el incumplimiento de la norma por parte de los trabajadores a inscribirles al régimen obligatorio del seguro social. Peligroso es que los trabajadores no tengan acceso al seguro social y a las prestaciones que el Instituto les brinda para toda la familia, además de mencionar que no están disfrutando de su derecho humano a la seguridad social.
Dejar indefenso al trabajador no cumple con el primer artículo de la Ley del Seguro Social que a la letra dice:
La presente Ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social
Es común que el patrón, con el ánimo de ahorrarse dinero, pueda hacer una simulación del monto de mano de obra para así dar una cuota menor a la que en realidad debiera dar. Estableciendo, por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, el porcentaje de mano de obra atendiendo al tipo de construcción y de esta forma el patrón quedará obligado a cubrir la cuota y el Instituto estará recaudando lo que por derecho le corresponde.
Se busca que, a través de esta iniciativa, se eleve a calidad de norma general la forma en la que se ha de calcular el porcentaje de mano de obra, además de actualizar el nombre de la norma a la que se hace referencia en el reglamento, pues aquella ha quedado abrogada, pasando de Ley de Adquisiciones y Obras Públicas a Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público habiendo expuesto las fechas en párrafos anteriores.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y con el propósito de coadyuvar a disminuir uno de los principales problemas que enfrentan nuestros obreros de construcción, patrones y el Instituto Mexicano de Seguridad Social y para evitar situaciones de empleos informales, someto a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo a la fracción VI del artículo 15 de la Ley del Seguro Social
Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción VI del artículo 15 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:
Artículo 15. Los patrones están obligados a: ...
I a V....
VI. Tratándose de patrones que...
Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta Ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan.
Para el cálculo de las cuotas a cubrir por parte de los patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción el Instituto lo establecerá en cada ocasión en que se incrementen los salarios mínimos generales y atendiendo a un porcentaje de mano de obra por metro cuadrado de acuerdo a la naturaleza de construcción de que se trate o el factor que represente la mano de obra sobre el importe de los contratos regidos por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Los resultados de los estudios técnicos que al efecto formule el Instituto aplicando sus experiencias, deberán ser publicados invariablemente en el Diario Oficial de la Federación, procurando tener el máximo catálogo de actividades.
[...]
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 “Hechos Concretos sobre la Seguridad Social”, consultado el 29 de septiembre a las 15:36 horas en:
http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dc omm/documents/publication/wcms_067592.pdf .
2 Ramírez Chavero, Iván, Nociones jurídicas de los seguros sociales en México, página 13, Ed. Miguel Ángel Porrúa, 2009, México.
3 “Principios y Normas de la Seguridad Social, Organización Internacional del Trabajo”, consultado el 4 de octubre de 2016 a las 9:45 horas en: http://white.lim.ilo.org/spanish/260ameri/oitreg/activid/proyectos/actr av/proyectos/proyecto_ssos/formacion_distancia/modulo_002/02_unidad02.p df
4 “Economía Informal”, consultado el 4 de octubre a las 9:57 horas en: http://www.ilo.org/global/topics/employment-promotion/informal-economy/lang—es/index.htm
5 Ruiz Moreno, Ángel Guillermo, en Derechos humanos en el trabajo y la seguridad social. Liber Amicorum: en homenaje al doctor Jorge Carpizo McGregor, pág. 197, Patricia Kurczyn Villalobos, Coordinadora, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2014.
6 Ocupación, consultado el 4 de octubre de 2016 a las 16:14 horas en:
http://www.inegi.org.mx/sistemas/BIE/CuadrosEstadisticos/GeneraCuadro.aspx?s=est&nc=597&c=25586
7 INFORME AL EJECUTIVO FEDERAL Y AL CONGRESO DE LA UNIÓN SOBRE LA SITUACIÓN FINANCIERA Y LOS RIESGOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL 2015-2016, consultado el 4 de octubre de 2016 a las 16:16 horas en:
http://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/informes/20152016/21-InformeCompleto.pdf
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de octubre de 2016.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
Que reforma el artículo 45 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado Wenceslao Martínez Santos, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Wenceslao Martínez Santos, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto decreto que reforma el artículo 45 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, con la finalidad de crear dos fracciones que clarifiquen, en lo que refiere a la primera fracción, el uso de la afirmativa ficta para las solicitudes de permisos o renovación de los mismos. Además, puntualizar en la segunda fracción lo relacionado con las concesiones que se mantendría con la figura jurídica actual, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Dentro del derecho administrativo electoral existe la figura jurídica de la afirmativa o negativa ficta, de acuerdo con la cual, ante el silencio o inactividad de la autoridad frente a la petición de un particular, debe tenerse por resuelta positiva o negativamente, según sea el caso. Tanto la doctrina como la jurisprudencia en la materia, se orientan a establecer que para la actualización de la mencionada figura jurídica debe estar prevista en la ley aplicable, aunque no se identifique expresamente con ese nombre. De esta manera, cuando de la interpretación no sea posible establecer la referida figura jurídica, no debe entenderse que la falta de respuesta a la petición genera una resolución afirmativa o negativa ficta.
De acuerdo con el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que dentro de las garantías de seguridad jurídica, se encuentra el Derecho de Petición, es decir, la posibilidad de que los ciudadanos se dirijan a las autoridades, por escrito de manera pacífica y respetuosa, a efecto de solicitarles la prestación de algún servicio o la atención de alguna necesidad.
No obstante este importante derecho protegido por la Constitución, la segunda etapa que se aprecia es la que debe garantizar al peticionario que las autoridades aludidas emitan la respuesta atinente a dicha petición, en un plazo determinado (expresado en las leyes que invocan tal figura jurídica). En ese sentido la emisión de la respuesta es la parte complementaria del Derecho de Petición.
Dicha respuesta debe constitucionalmente, reunir ciertos requisitos, el primero es que la respuesta deberá de darse por escrito, ya que con ello se genera mayor certidumbre, toda vez que es más fácil comprender los alcances y el contenido de la respuesta, o en su caso, de la autorización o de la negativa.
El segundo requisito es que debe hacerse del conocimiento del particular en un breve término. Por ello es sustantivo señalar que la definición de “breve término” se ha establecido de acuerdo a la jurisprudencia, como un lapso de tres meses, al menos para la materia administrativa, ya que en materia fiscal se han establecido cuatro meses. Situación que se refuerza en virtud de lo establecido por el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual establece que la autoridad deberá de resolver las peticiones que se le hagan en un término de tres meses.
Para ello la protección o garantía que ha surgido para que el peticionario cuente con la certeza de que su petición sea atendida (ya sea en sentido positivo o negativo), es justamente la creación de la afirmativa o negativa ficta que surgen a efecto de evitar que el particular se encuentre en estado de indefensión e incertidumbre ya que ante la falta de actividad por parte de la autoridad resultaba imperativo establecer qué pasaría en esos casos de falta de respuesta.
Para profundizar en la clarificación de estas figuras jurídicas se puede expresar que, por un lado el silencio administrativo puede tener consecuencias favorables para el particular, es decir, la falta de respuesta oportuna implicara que la solicitud realizada se tenga por autorizada, por lo cual las consecuencias jurídicas serán favorables para el particular, constituyéndose de esa forma la Afirmativa Ficta. Pero cuando la consecuencia de la falta de actividad se le da el sentido nugatorio a la petición realizada, estamos en presencia de la negativa ficta.
A nivel federal en México, a la falta de actividad de la autoridad administrativa, se le reconoce por ley la consecuencia negativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pero también existen algunos casos en los cuales la falta de respuesta tendrá una consecuencia positiva en beneficio del particular, la cual se establece en la ley o disposición correspondiente. Por ejemplo en la Ley de Obras Públicas respecto de la solicitud de terminación anticipada de la obra por causas de fuerza mayor, en la Ley Federal del Trabajo respecto a la toma de nota de un sindicato, y en algunas leyes locales sobre todo en el Distrito Federal.
Además se enunciarán algunas entidades federativas que actualmente cuentan con la institución de la afirmativa ficta en ordenamientos locales:
• La Ley Federal del Procedimiento Administrativo es base para el estado de Nuevo León, y en el Titulo Tercero referente al procedimiento administrativo en el capítulo décimo primero de las visitas de verificación, en el Art. 69 enuncia que las dependencias podrán, verificar bienes, personas y vehículos de transporte con el objeto de comprobar artículo 69.
• En la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en el Titulo Tercero referente al proceso administrativo en el capítulo séptimo, de la conclusión del procedimiento administrativo, Art. 90 establece que si el silencio de la autoridad en términos del artículo 89 considera que aplica en su favor la afirmativa ficta, debe solicitar para la aplicación de la misma la certificación que ha operado la resolución ficta, en termino de hasta diez días hábiles.
• En el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México En la Sección Tercera De la Terminación del Procedimiento Art. 132, expresa los posibles términos y éstos son: Desistimiento, convenio entre los particulares y las autoridades administrativas, resolución expresa del mismo, resolución afirmativa ficta que se configure, resolución negativa ficta. Del Art. 135 las peticiones que los particulares hagan a las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados con funciones de autoridad, de carácter estatal o municipal, deberán ser resueltas en forma escrita, de un plazo máximo de treinta días posteriores a la fecha de su presentación o recepción.
• En la Ley de Procedimiento Administrativo también del Estado de México en el Título Segundo de La Actividad Administrativa, Sección Segunda de Los Actos Tácitos y presuntos en el Decreto No. 152 87. El veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. En el Art. 29 Nos presenta a la afirmativa ficta como la decisión normativa de carácter administrativo por la cual las solicitudes por escrito de los ciudadanos, usuarios, empresas o entidades que se hagan a la autoridad pública, si no se contestan en el plazo marcado por la ley o las disposiciones administrativas se consideran aceptadas.
• En la Ley del Procedimiento Administrativos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se presenta en el Título Tercero que trata La Inactividad Administrativa, en el Capítulo con el mismo numeral De la Afirmativa Ficta, mediante los Artículos del 29 al 34. Manifestando la forma en que se constituye ésta respecto de la solicitud de emitir actos regulativos ante la omisión de la autoridad de manera expresa por no emitir una resolución, dentro de los plazos previstos por esta ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso específico.
• En el Estado de Baja California Sur se regula esta figura en el Código Fiscal, en su Título tercero de los derechos y obligaciones, Capítulo primero de los sujetos pasivos y responsables solidarios. En el Art. 49 Se establece que cuenta con noventa días las autoridades para dar su solución a las peticiones hechas, si no se brinda esa respuesta, se considerara como resolución afirmativa.
• En la Ley Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora, en el Titulo Tercero está integrado por doce capítulos. El Capítulo I, Disposiciones Generales, señala un plazo de cuarenta y cinco días para que la autoridad administrativa resuelva, según corresponda, lo solicitado por el interesado, salvo que las leyes específicas establezcan otro plazo. En relación con ello, se establece la figura de la negativa ficta, que operará cuando la autoridad administrativa no dé respuesta en el plazo mencionado, salvo que las leyes específicas establezcan otro plazo, o bien, que opere la afirmativa ficta en los supuestos previstos en dichos ordenamientos o en la Ley que se propone.
• La Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos en el Título II del Juicio Contencioso Administrativo, Capítulo I de la Competencia, Art. 36 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá competencia para conocer los siguientes puntos:
- Sobre los juicios en contra de cualquier acto o resolución de carácter administrativo o fiscal, en el ejercicio de sus funciones, dictaran, ordenaran, ejecutaran las dependencias que integran la Administración Pública Estatal o Municipal en perjuicio de los particulares.
- De los juicios en contra de cualquier acto o resolución de tipo fiscal, producida por un organismo descentralizado, Estatal o Municipal, contra los particulares.
- Juicios contra la falta de contestación de las autoridades mencionadas anteriormente, con un término de 15 días, a menos que las leyes fijen otros plazos como el caso de la materia fiscal, a falta de este, en el de noventa días. El silencio de las autoridades se considerara resolución negativa, cuando no den respuesta en el término que corresponda.
Al operar la afirmativa ficta o negativa ficta, la demanda se interpondrá con un máximo de ciento veinte días naturales contados a partir del día en que se produzcan tales consecuencias jurídicas.
- Por quejas sobre incumplimiento de las sentencias que dicten.
Cabe destacar que con la existencia de estas figuras, la ley da una consecuencia a dicho silencio otorgando seguridad jurídica al promovente quien, incluso en el caso de una negativa ficta, puede controvertir lo resuelto por la autoridad aún de forma ficta.
Por las razones expuestas, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 45 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable.
Artículo Único. Se reforma el artículo 45 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, con la finalidad de crear dos fracciones que clarifiquen, en lo que refiere a la primera fracción, el uso de la afirmativa ficta para las solicitudes de permisos o renovación de los mismos. Además, puntualizar en la segunda fracción lo relacionado con las concesiones que se mantendría con la figura jurídica actual, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 45. La Secretaría resolverá las solicitudes de acuerdo a lo siguiente:
I. En el caso de solicitudes de nuevos permisos o renovación de los mismos la Secretaría resolverá dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente.
En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría requerirá por escrito fundado y motivado, y por única vez, a los solicitantes, para que la integren en un plazo no mayor de 15 días hábiles, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento.
En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su solicitud, se considerará como afirmativa ficta ante lo solicitado. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se debería emitir la resolución de la solicitud respectiva, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
II. En el caso de concesiones, el plazo de sesenta días hábiles podrá ampliarse por otros sesenta días hábiles, cuando así se requiera por las características del proyecto, en los supuestos y términos que establezca el Reglamento, para lo cual una vez concluido dicho término se considerará como negativa ficta ante lo solicitado.
En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría requerirá por escrito fundado y motivado, y por única vez, a los solicitantes, para que la integren en un plazo no mayor de 15 días hábiles, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento.
La falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores públicos a quienes competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2016.
Diputado Wenceslao Martínez Santos (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 19 y 40 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Fidel Calderón Torreblanca, del Grupo Parlamentario del PRD
Argumentación
En 2016 la subestimación de los ingresos presupuestarios, según las proyecciones de cierre derivadas de los Criterios Generales de Política Económica 2017, es de 509,700 millones de pesos, es decir un 2.6% del PIB. La variación nominal es de 12.3%, ya que el total aprobado fue de 4,154, 633.4 millones de pesos y el estimado de cierre es 4,664,333.4 millones de pesos.
Estos ingresos excedentes se usan libre e ineficientemente por el Ejecutivo sin pedir autorización al Congreso y sin atender las prioridades originalmente comprometidas en el presupuesto de salida. La actual conceptualización de ingresos excedentes no refleja la dinámica ni el ciclo fiscal, por ejemplo, no desglosa los componentes inerciales, no recurrentes, de esfuerzo recaudatorio o de cambios estructurales en la captación.
Si las categorías que se utilizan para llevar a cabo los registros presupuestales, financieros y contables no corresponden a los procesos que se dan en la práctica, no son suficientes las técnicas econométricas para generar pronósticos realistas e útiles para tomar decisiones, y más si ello se hace con opacidad y asimetría de información entre el Ejecutivo y el Legislativo.
En este sentido, es necesario promover avances en la definición de categorías y en la integración de información relativas a la recaudación, así como en la formulación e instrumentación de los procesos de planeación y ejecución del presupuesto de ingresos, a fin de que el manejo de la política de ingreso sea verosímil y respetuoso del equilibrio de Poderes de la Unión.
En función de lo anterior, se plantea la siguiente propuesta de modificación a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en lo que se refiere a ampliar la participación del Legislativo en la ejecución del presupuesto de ingresos, a partir de elementos de información más precisos para normar un criterio al respecto.
En primer lugar, se propone modificar el Artículo 19, en lo que hace a la figura de ingresos excedentes, acotando las facultades del Ejecutivo, ya que se indica que el Ejecutivo deberá contar con aprobación previa de la Cámara de Diputados para autorizar las erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes a las que se refiere dicho artículo, en caso de que la suma de las mismas rebase el 5 por ciento del presupuesto de ingresos aprobado total para todo el año, o bien, el 20 por ciento para el caso de un rubro de ingreso, dependencia o entidad que genere los ingresos excedentes y trimestre en particular en el que se registre dicho ingreso excedente. Para tal efecto, el Ejecutivo deberá proporcionar a la Cámara de Diputados los elementos de información que justifiquen los cambios y soportarlos en evidencia verificable que demuestre su viabilidad, para lo que se detallará el origen de los ingresos excedentes considerando los componentes previstos en el inciso c, fración I, del Artículo 40 del ordenamiento en cuestión.
En segundo lugar, la modificación al Artículo 40, abundando en los elementos de información para reforzar la definición del concepto de ingresos excedentes. Por lo cual, se señala que en la estimación de los ingresos para el año que se presupuesta y en las metas objetivo de los siguientes cinco ejercicios fiscales, se identificarán los componentes inerciales, no recurrentes, estacionales, y relativos a los supuestos de esfuerzo recaudatorio o de cambios estructurales en la captación.
Fundamento legal
Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe Fidel Calderón Torreblanca, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 Y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Único. Se reforman el inciso d) de la fracción IV y se adiciona un cuarto párrafo a la fracción V del artículo 19 y se reforma el inciso c) de la fracción I del artículo 40 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 19.
I... a IV...
a)...
b)...
c)...
d) En un 10% para el Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones
...
...
...
...
...
V...
...
...
El Ejecutivo deberá contar con aprobación previa de la Cámara de Diputados para autorizar las erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes a las que se refiere el presente artículo, en caso de que la suma de las mismas rebase el 5 por ciento del presupuesto de ingresos aprobado total para todo el año, o bien, el 20 por ciento para el caso de un rubro de ingreso, dependencia o entidad que genere los ingresos excedentes y trimestre en particular en el que se registre dicho ingreso excedente. Para tal efecto, el Ejecutivo deberá proporcionar a la Cámara de Diputados los elementos de información que justifiquen los cambios y soportarlos en evidencia verificable que demuestre su viabilidad, para lo que se detallará el origen de los ingresos excedentes considerando los componentes previstos en el inciso c, fracción I, del Artículo 40 del presente ordenamiento.
Artículo 40.
I...
a)...
b)...
c) La estimación de los ingresos para el año que se presupuesta y las metas objetivo de los siguientes cinco ejercicios fiscales, en dicha estimación y metas se identificarán los componentes inerciales, no recurrentes, estacionales, y relativos a los supuestos de esfuerzo recaudatorio o de cambios estructurales en la captación y cualquier otro que coadyuve a la toma de decisiones debidamente informadas;
d)... a h)...
II... a III...
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre, de 2016
Diputado Fidel Calderón Torreblanca (rúbrica)
Que adiciona los artículos 5o. y 12 de la Ley de Seguridad Nacional, suscrita por el diputado Omar Noé Bernardino Vargas e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputado Omar Noé Bernardino Vargas y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIII al artículo 5 y las fracciones IX Bis y XII al artículo 12 de la Ley de Seguridad Nacional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica en México refiere que el 12% de las enfermedades registradas en nuestro país, tiene como origen el consumo de alimentos contaminados, por tanto se conocen como enfermedades de transmisión alimentaria (ETA).
La ingesta de este tipo de alimentos insalubres es la segunda causa de muerte en México, representando ello un problema de salud pública.
El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria a través alimentos inocuos y nutritivos con la finalidad de proteger la vida y fomentar la buena salud.
Argumentos
La situación geográfica y climatológica de nuestro país es un factor importante para la producción de una amplia gama de alimenticios, así como para la crianza de diversas especies en el sector pecuario y pesquero, ya sean estos para consumo nacional o para comercializarlos en el mercado internacional.
Gracias a la apertura comercial lograda por nuestro país a través de la firma de convenios internacionales, los productores mexicanos han logrado traspasar las fronteras, comercializándose sus productos en más de 150 países, lo cual se traduce en jugosas ganancias que, sin duda, generan fuertes derramas económicas en cada uno de los diferentes eslabones de la cadena de producción.
Indudablemente, el comercio internacional en su dualidad de importaciones y exportaciones, ya sea como insumos o como productos para consumo nacional, trae consigo un alto riesgo en el supuesto de que éstos no cumplan a cabalidad con los estándares mínimos de sanidad e inocuidad en cada una de las etapas de producción.
Ante el auge del libre comercio, resulta lógico y permisible que los productores nacionales o internacionales quieran aumentar la cantidad de cultivos y la crianza de animales para su comercialización y con ello generar mayores ganancias, pero esto no puede ni debe realizarse a costa de la utilización inadecuada de ciertos componentes químicos o biológicos que pongan en peligro la salud de los consumidores.
Recordemos que el consumo de un producto que contenga alguna bacteria, virus, parásito o sustancia química nociva puede generar más de 200 tipos enfermedades que van desde una enfermedad diarreica hasta el cáncer.
De acuerdo con los datos proporcionados por la Organización Mundial de la Salud, cada año alrededor de 600 millones de personas sufren problemas de salud a causa de la ingesta de productos contaminados, muriendo un 70% de este número, siendo el grupo de niños menores de 5 años el sector más afectado, promediándose 125,000 muertes aproximadamente como consecuencia de infecciones diarreicas.
Es por ello que vigilar la sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria de los productos frescos o procesados que importamos y los nacionales que consumimos, debe ser una prioridad de seguridad nacional, pues de no atenderse así, se puede generar un problema sin precedentes de salud pública.
En nuestro país contamos con 2 agencias encargadas de la inocuidad, la primera de ellas es la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), y la segunda es la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de un órgano desconcentrado denominado Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica), este último tiene la encomienda de regular y vigilar que el sector vegetal, animal y pesquero mexicano, ya sean productos para exportación o para consumo nacional, sea sano, de calidad e inocuo, desde su producción hasta el momento que llegue a la mesa de las personas.
La sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria trasciende nuestras fronteras, toda vez que debido a esta triada se garantiza la permanencia de los productos mexicanos en el extranjero, permitiendo incrementar los volúmenes de exportación. Por lo que toca al mercado nacional, al cumplirse los estándares de inocuidad se garantiza la buena salud de los consumidores.
Es preciso resaltar que Senasica desempeña su trabajo tomando a la inocuidad como un tema de seguridad nacional, realizando continuamente y de manera conjunta con la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) monitoreos satelitales de plagas y enfermedades, todo ello a través de la Estación de Recepción México con la finalidad de estar preparados para actuar ante cualquier eventualidad.
No podemos olvidar que en el año 2012, nuestro país enfrentó un problema de seguridad nacional, viéndose obligado a realizar una declaratoria de emergencia sanitaria generada a causa de la fiebre aviar, provocada por el virus de influenza H7N3, afectando principalmente las granjas de los Altos de Jalisco. Ante esta situación, el Estado mexicano implementó un trabajo coordinado multisecretarial, conformado por la Secretaria de Salud, SAGARPA, Senasica, Sedena y la Policía Federal, en virtud que, en ese entonces, nuestro país no contaba con la vacuna para atender tal problemática; por lo cual se optó como primera acción, instalar al menos 8 controles de movilización de aves con la finalidad de ponerlas en cuarentena.
Gracias al trabajo y a la pericia de los técnicos y científicos mexicanos que laboran en el Senasica se logró fabricar en un tiempo record la vacuna idónea para atender la emergencia referida. Posteriormente, se aplicaron alrededor de 180 millones de vacunas, logrando salvar a una población de más de 70 millones de aves en nuestro país convirtiéndonos en un referente internacional para la atención de esta contingencia.
No obstante el éxito obtenido con la estrategia implementada, desafortunadamente, fueron sacrificadas 22.4 millones de aves, generando un detrimento económico en el patrimonio de los avicultores.
No hay que soslayar que la Organización Mundial de la Salud ha manifestado que los virus de la gripe aviar A(H5N1) y A(H7N9) generan infecciones humanas graves, y de no controlarse los brotes de este virus, puede generar un problema de salud pública muy grave e incluso llegar a convertirse en una pandemia.
Otro de los casos que generaron preocupación en el ámbito de la seguridad nacional fue el ocurrido en el año 2009, ocasionado por la fiebre porcina, donde gracias al trabajo coordinado de Senasica con otras Secretarías, se logró controlar el brote de virus pandémico AHN1, protegiendo de esta forma el patrimonio de los porcicultores, preservando las fuentes de empleo que esta rama genera, la economía de los mexicanos, la presencia de productos de origen porcino en los mercados internacionales, sin olvidar lo más importante, la salud de los mexicanos.
Cabe recordar que una de las medidas que se tomaron en ese entonces, fue el cierre de la frontera sur de nuestro país, todo ello con la finalidad de controlar y erradicar esta enfermedad animal considerada como peligrosa.
Es por ello que la propagación de enfermedades y plagas no puede considerarse como un tema menor, al contrario, es de la máxima importancia; el no considerarlo así, pone en serio peligro, temporal o permanente, la producción agrícola, pecuaria, acuícola o pesquera de nuestro país y por supuesto representa un problema mayor de salud pública.
Por lo aquí expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XIII al artículo 5 y las fracciones IX Bis y XII al artículo 12 de la Ley de Seguridad Nacional
Artículo Único. Se adiciona la fracción XIII al artículo 5 y las fracciones IX Bis y XII al artículo 12, ambos de la Ley Seguridad Nacional, para quedar como sigue;
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:
I. a XII. (...)
XIII. Actos tendentes a obstaculizar, impedir, inhabilitar o destruir la infraestructura, provisión, inocuidad o sanidad de los alimentos.
Artículo 12. Para la coordinación de acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional se establece el Consejo de Seguridad Nacional, que estará integrado por:
I. a IX. (...)
IX Bis. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
X. a XI. (...)
XII. El Director en Jefe del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
(...)
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de octubre de 2016.
Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Omar Noé Bernardino Vargas, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.
Que reforma el artículo 12 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Juan Romero Tenorio, del Grupo Parlamentario de Morena
Juan Romero Tenorio, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley Federal de Derechos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Con el proceso de reformas constitucionales y legales de los últimos treinta años, en particular las recientes reformas denominadas “estructurales”, las funciones del Estado se han reducido sustancialmente, dejando de tener el papel de promotor y garante en áreas primordiales para la mayor parte de la población como la salud, educación, seguridad social y la seguridad nacional,1 , afectando con ello derechos humanos fundamentales.
La reforma que se presenta atiende a la necesidad de fortalecer la función del Estado en materia de migración, al ser un fenómeno nacional e internacional que exige condiciones de operación mínimas para garantizar los derechos humanos y un trato digno de miles de personas que se encuentran en tránsito en el territorio nacional.
En 1993, como parte de la evolución de las leyes migratorias en México, se creó el Instituto Nacional de Migración (INM), el cual sustituyo a la Dirección General de Servicios Migratorios de la Secretaría de Gobernación que había sido la encargada de las cuestiones migratorias del país.
El INM es, como establece el artículo 19 de la Ley de Migración, “un órgano administrativo desconcentrado de la secretaría, que tiene por objeto la ejecución, control y supervisión de los actos realizados por las autoridades migratorias en territorio nacional, así como la instrumentación de políticas en la materia, con base en los lineamientos que expida la misma secretaría”.2
Además, cuenta con diferentes atribuciones, establecidas en el artículo 20 de la misma ley:
Artículo 20. El instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I. Instrumentar la política en materia migratoria;
II. Vigilar la entrada y salida de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y revisar su documentación;
III. En los casos señalados en esta Ley, tramitar y resolver sobre la internación, estancia y salida del país de los extranjeros;
IV. Conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de extranjeros, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y en su Reglamento;
V. Imponer las sanciones previstas por esta ley y su reglamento;
VI. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros;
VII. Presentar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos;
VIII. Coordinar la operación de los grupos de atención a migrantes que se encuentren en territorio nacional;
IX. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; y
X. Las demás que le señale esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En 2000 se incorporó al Reglamento de la Ley General de Población, la facultad de la autoridad migratoria para crear grupos de protección a migrantes, lo cual es el sustento legal para la creación y funcionamiento de los Grupos Beta que coordina el INM, con la participación de los estados y municipios.
El 18 de mayo de 2005 fue reconocido como instancia de seguridad nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), que establece:
Que las atribuciones del Instituto Nacional de Migración tienen relación directa con la Seguridad Nacional, ya que de acuerdo con la Ley General de Población y el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, dicho instituto tiene la facultad y responsabilidad de proteger y tutelar la seguridad nacional a través de la restricción de la emigración de nacionales cuando el interés nacional así lo exija; organizar y coordinar los distintos servicios migratorios; vigilar la entrada y salida de los nacionales y extranjeros, y revisar la documentación de los mismos; negar a los extranjeros la entrada al país o el cambio de calidad o característica migratoria cuando lo exija el equilibrio demográfico nacional o se estime lesivo para los intereses económicos de los nacionales; suspender o prohibir la admisión de extranjeros cuando así lo determine el interés nacional; expulsar a los extranjeros en casos de que se atente en contra de la soberanía o la seguridad nacional, así como señalar el periodo durante el cual el extranjero no deberá reingresar al país; tramitar y resolver sobre la internación, legal estancia y salida del país de los extranjeros, así como la cancelación, cuando el caso lo amerite de las calidades migratorias otorgadas; instruir lo necesario para el cumplimiento de arraigos judiciales ordenados respecto a nacionales o extranjeros; investigar si los extranjeros cumplen las obligaciones migratorias establecidas, y en caso de violación a las disposiciones sobre la materia, presentarlos ante las autoridades competentes; así como operar y controlar los archivos de la documentación migratoria;
Que para una adecuada realización de sus actividades y, con el fin de que éstas se encaminen dentro del contexto de la seguridad nacional, es necesario que exista una colaboración con el Centro de Investigación y Seguridad Nacional para que éste se constituya como la institución rectora de la Red Nacional de Investigación y por lo tanto funja como órgano de coordinación, definición y articulación de las acciones tendentes a la constitución y operación de la Red Nacional de Investigación (DOF, 2005).
En años recientes, la sociedad civil y los usuarios de los servicios migratorios han reclamado la situación de la deficiencia en la infraestructura de las instalaciones migratorias, en las que reciben a miles de personas migrantes al año, aunado a la falta de capacitación de algunos servidores públicos y de procedimientos deficientes que no garantizan un trato digno a los migrantes.
El crecimiento de la población y los cambios económicos en el ámbito internacional, catástrofes naturales, y las condiciones económicas particulares de los países que generan población migrante obliga al Estado mexicano a tomar acciones más eficaces para evitar lo que podría llegar a convertirse en una crisis humanitaria.
México, al ser vecino de la mayor economía mundial, de su localización geográfica y cercanía con Centroamérica y Sudamérica hace de nuestro país el paso obligado de miles de personas que buscan llegar a los Estados Unidos. Miles de migrantes de diferentes nacionalidades enfrentan condiciones inhumanas, el clima, el relieve, las enfermedades, el transporte, el crimen organizado, e inclusive en algunos casos corrupción de autoridades.
En 2015, los Grupos Beta del INM rescataron a 3 mil 438 migrantes, fueron orientados, 193 mil 633, recibieron primeros auxilios 427 que habían sido heridos, además de que localizaron a 46 migrantes que habían sido reportados como extraviados, esto nos habla de un gran esfuerzo que realiza el INM con los Grupos Beta en coordinación con diferentes autoridades.
Un fenómeno grave que vive nuestro país es la migración de niñas, niños y adolescentes migrantes y aún más los no acompañados. En 2013, el INM rescató a 9 mil 900 menores, muchos de estos rescates fueron realizados vía aérea, esto con las limitaciones presupuestales con las que cuenta el instituto. Esto nos habla no sólo de la importancia para la seguridad nacional que representa el instituto, sino que también la importancia que tiene a la seguridad humana.3
Para 2015, el INM informó que fueron rescatados 11 mil 893 menores migrantes no acompañados o a cargo de traficantes de personas. Mientras tanto autoridades de Estados Unidos informaron que en 2014 el número de menores que cruzaron solos la frontera creció en 77 por ciento. Estos números se vuelven aún más grave cuando los menores sufren de trabajos forzosos, violaciones, pornografía infantil, abusos, maltratos físicos y verbales y otras condiciones de riesgo.4 Esto hace fundamental el trabajo que realizan los oficiales de protección a la infancia (OPI), el cual es el encargado de entrevistará al niño, niña o adolescente con el objeto de conocer su identidad, su país de nacionalidad o residencia, su situación migratoria, el paradero de sus familiares y sus necesidades particulares de protección, de atención médica y psicológica.5
El 12 de septiembre de 2016, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos advirtió de la presencia aproximada de mil 100 personas, entre ellas 300 de origen mexicano, que en este punto fronterizo “mencionaron haber abandonado su lugar de origen por circunstancias de violencia”. Por ello solicitó al INM y a distintas autoridades del gobierno de Baja California y al alcalde de Tijuana que atiendan y velen por los derechos humanos de miles de migrantes que se encuentran en la fronteriza Tijuana, en el estado de Baja California, para pedir un visado humanitario a Estados Unidos. Solicito que se “instruyan las medidas para que se proporcione alojamiento temporal a las poblaciones extranjera y nacional que se encuentre en situación de calle, priorizando en todo momento a las niñas, niños y adolescentes, así como mujeres embarazadas y adultos de la tercera edad”.
Desde el trágico terremoto que sacudió a ese país en 2010, Haití no ha podido recomponerse, y ante la inestabilidad política y económica, pero sobre todo la falta de trabajo, muchos haitianos han decidido migrar para poder garantizar mejores condiciones de vida. En las ciudades de Tijuana y Mexicali, Baja California, colindantes con California, Estados Unidos, enfrentan la repentina y masiva llegada de cientos de migrantes haitianos y africanos –cerca de 7 mil–, quienes huyen de la pobreza y la situación política que impera en sus respectivos países. Hombres, mujeres y niños, tras una larga travesía de meses –en algunos casos han viajado por todo el continente–, han llegado a la frontera norte de México con el objetivo de pedir asilo político a Estados Unidos. Situación reciente que presiona aún más la capacidad de operación del INM.
En 2012 y 2013 tuvieron 311 millones de pesos en presupuesto anual para operación; mil 189 millones 937 mil 238 pesos fueron recaudados para trámites migratorios entre enero y marzo de 2013; mil millones de pesos fueron utilizados para repatriar migrantes el año pasado. De los 311 millones de pesos asignados, solo fueron útiles para hacer frente a la operación por los primeros 90 días del año. De acuerdo con declaraciones del comisionado Ardelio Vargas, la insuficiencia de recursos autorizados por el Presupuesto de Egresos de la Federación genera dificultades serias en la operación general del INM.6
El Presupuesto de Egresos de 2014 considera solamente un aumento de 10 por ciento respecto a 2013 en el INM.
La dependencia carece en la actualidad de un incremento en sus activos monetarios, como se lo observó en el análisis de estatus financiero, realizado por el Instituto Politécnico Nacional, denota la falta de dichos recursos para una eficiente operación en cada uno de sus programas, entre los que se encuentran; oficiales de protección infantil; repatriación; grupos beta; paisano. Los cuales son fundamentales para la seguridad nacional además de la protección de las personas migrantes.
Por las argumentaciones previas es notable que la operación del INM es mermada por la insuficiencia presupuestal ya que, considerando dichos puntos, el incremento de la migración trae consigo la demanda que el INM debe abordar lo que genera gastos en estaciones migratorias, casas de atención a menores, etcétera.
El manejo de migrantes y su repatriación depende de la óptima operación del instituto, y esto se ve afectado por restricciones existentes o regulaciones jurídicas. El incremento de la migración en el mundo también incrementan las responsabilidades del instituto.
Los recursos destinados al INM no satisface las necesidades de operación en un contexto en el que la migración es un factor de interés nacional crucial por lo que es menester reconsiderar esta asignación presupuestaria para el beneficio del migrante y del INM como ente operativo, conforme se observa en las tablas anteriores, el Presupuesto de Egresos de 2015 a 2016 tuvo un decremento de 76.30 por ciento. Por otro lado, la cantidad captada por personas que realizaron el pago de derechos en 2015 llegó a mil 219 millones 538 mil 787 pesos; esto, cobrando una cantidad de 66 pesos.
La reforma del artículo 12 de la Ley Federal de Derechos propone aumentar esta la cuota que se cobra por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional a la cifra de 132.18 pesos. Con ello se obtendrán ingresos adicionales para atender funciones sustantivas del Instituto Nacional de Migración, la adquisición de tecnología, capacitación y mayor personal, que garantice un trato digno a la población migrante:
Por todo lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 12 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 12. Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrará la cuota de $132.18.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 La Ley de Seguridad Nacional considera amenazas a la seguridad nacional, entre otras, los actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje o terrorismo, de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al Estado Mexicano, los tendentes a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva, así como los tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia.
2 Artículo 20 de la Ley de Migración.
3 Jorge Monroy, “OPIS, para atender repunte de niños migrantes”, en El Economista, 27 de julio de 2014, consultado el 28 de febrero de 2016 en
http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/07/27/opis-atender-repunte-ninos-migrantes
4 “En 2015, México ha ubicado a 6 mil 733 menores que migraban solos a EU”, CNN México, 21 de junio de 2015, consultado el 28 de febrero de 2016 en http://mexico.cnn.com/nacional/2015/06/21/en-2015-mexico-ha-ubicado-a-6 733-menores-que-migraban-solos-a-eu
5 Artículo 112, fracción IV, de la Ley de Migración.
6 Instituto Politécnico Nacional, Diagnóstico para identificar rutas de acción para un fortalecimiento institucional en aspectos normativos, administrativos, financieros y del ejercicio del Presupuesto.
7 Hasta enero de 2016.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2016.
Diputado Juan Romero Tenorio (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 10 y 54 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en uso de las facultades conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 54 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Que de conformidad con el artículo 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión, tiene facultad de legislar en toda la República sobre comercio entre otras materias.
Que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983 se adicionó el tercer párrafo del artículo 28 de la Ley Suprema, estableciendo en su parte final que:
“Artículo 28. ...
...
Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses. ...
Que la Ley reglamentaria de este derecho humano de proteger a los consumidores y velar por sus intereses, es la Ley Federal de Protección al Consumidor, que a su vez contempla la existencia de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) que de conformidad con el artículo 20 de esta misma Ley en comento, es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
Que entre las causas más comunes de quejas ante la Profeco está el cobro indebido que puede ser, o ser ocasionado, por alguno de los siguientes problemas: Alteración del contenido del producto envasado, comisiones, constitución de grupos, cuota extraordinaria, error de cálculo, intereses, modificación del precio contenido o presupuestado, negativa a bonificación, negativa a corregir errores, no respetó acuerdo previo, penalización por causas imputables al proveedor, por alteración de precio o tarifa máxima u oficial, producto o servicio no solicitado o autorizado, uso fraudulento.1
En el buró comercial de Profeco se puede consultar información sobre el comportamiento comercial (número de quejas y motivos de reclamación), además de los contratos de adhesión registrados ante Profeco y la Información de procedimientos por incumplir la ley, así como el número de Procedimientos por Infracciones a la Ley (PIL) y monto de las sanciones. Se encuentra disponible un listado con las 25 causas más frecuentes de quejas en http://burocomercial.profeco.gob.mx/BC/html/desc_causas.html, entre las que figuran: +++2+++++++++
Lamentablemente en nuestro país, con el rápido avance e implementación de las Tecnologías de la Información (TIC), de forma paralela, han aumentado los fraudes o abusos por cobros indebidos de prestadores de servicios de esas TIC.
Resulta común desde hace más de cinco años que las empresas de telecomunicaciones encabecen las quejas en su mayoría por irregularidades en el servicio o por cobros indebidos e injustificados.
Pese a su prohibición, son continuos los mensajes de texto o llamadas a celular y teléfono fijo o anuncios sorpresivos en los equipos electrónicos, ofertando recibir noticias, descargar alguna aplicación, tener un seguro, que en la mayoría de las ocasiones el usuario por un error involuntario da “click” a la aceptación, o dice sí, a un servicio que no necesita y que además traerá como consecuencia un cobro continuo. En otros casos quien ingresa el número de teléfono o celular o dice “sí” por el auricular, es una persona distinta al contratante.
Consumado el engaño, el cargo indebido por servicio de tercero es diario, semanal o mensual, y con grandes dificultades para su cancelación.
Por lo general, la compañía que adiciona los cargos indebidos al recibo de cobro, exigen su pago y evitan la cancelación de dichos servicios, con el argumento de que el servicio es provisto por un tercero. Estos servicios de terceros, van desde 10.00 hasta 100 pesos a la semana.
Durante los años de 2014 y 2015, Telcel, Movistar, Nextel, Iusacell y el resto de las firmas de telecomunicaciones ocuparon el segundo lugar en cuanto al número de quejas que recibe la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), sólo precedidas por los reclamos a la Comisión Federal de Electricidad (CFE).
Tan recurrente es este tipo de prácticas fraudulentas en contra de los ciudadanos, que la Profeco ha iniciado diversos procedimientos jurisdiccionales con la figura de demandas colectivas en contra de compañías de telecomunicaciones por casos como el que aquí nos ocupa. Un ejemplo es la acción colectiva en materia de consumo emprendida por la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) contra Nextel por realizar múltiples cobros de manera indebida logró en resolución histórica la primera sentencia favorable por parte del Segundo Juzgado de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en fecha reciente de febrero del 2016.
La sentencia ordena a Nextel a reparar el daño de manera cuantificable y liquidable en vía incidental a cada cliente afectado desde 2012 hasta el término del juicio, así como a pagar el interés legal a razón de 9 por ciento anual respecto a los montos generados por cobros indebidos y, además, indemnizar a cada consumidor en relación al 20 por ciento, reveló la dependencia federal a través de un comunicado.
Para poder ser indemnizado, los consumidores afectados deberán acreditar que durante 2012, 2013, 2014 y hasta la finalización del juicio, fueron afectados por faltas en el servicio de Nextel.3
La iniciativa que ahora se presenta es a petición y en representación de todos los ciudadanos que han sido víctimas de abusos de por cobros indebidos por servicios que no se necesitan y no se solicitaron o se contrataron con engaño y sin el consentimiento expreso del consumidor.
Por otro lado se pretende no dejar desprotegido al tercero que ya prestó su servicio, es decir la responsabilidad de que se carguen o no servicios sin consentimiento del consumidor es del proveedor que expide el recibo con los servicios adicionales de terceros, luego entonces, con la finalidad de evitar que se sigan cometiendo este tipo de irregularidades y sancionar a quien lo realice, se propone que el cargo indebido sea pagado por el proveedor que permita se adicionen servicios de terceros sin consentimiento expreso del consumidor.
Así las cosas, se han presentado diferentes reformas intentando evitar los fraudes y abusos que ahora nos referimos, sin embargo no ha sido suficiente, pues las quejas por situaciones análogas a las aquí discurridas van en aumento, por lo que el firmante considera necesario estipular en el derecho positivo la prohibición de hacer cargos indebidos por servicios de terceros, y fijar como sanción por incumplimiento que el pago al tercero lo deberá realizar el proveedor que adiciona a su recibo o factura algún cobro de tercero, sin que previamente hubiese sido autorizado por el consumidor de forma expresa, eliminando la posibilidad que la autorización pueda ser de forma electrónica.
Para mayor claridad de la propuesta legislativa, se expone el siguiente cuadro comparativo del texto a reformar y adicionar:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona un párrafo al artículo 10 y se adiciona un párrafo al artículo 54, ambos de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Primero. Se reforma y adiciona un párrafo al artículo 10 y se adiciona un párrafo al 54 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 10. ...
Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios. Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por el consumidor.
Si se realizan cargos de terceros sin autorización por escrito previa del consumidor, el proveedor que expida el recibo de cobro deberá absorber el mismo, aunque el consumidor hubiese utilizado o disfrutado del bien o servicio cobrado sin su consentimiento.
Artículo 54. ...
El consumidor deberá autorizar expresamente al proveedor de servicio de telecomunicaciones o institución bancaria previamente el cobro o cargo por subscripción, seguro, bien o servicio de terceros de forma automática, así como la cantidad límite. Si se realizan cargos de terceros sin autorización por escrito previa del consumidor, el proveedor que expida el recibo de cobro deberá absorber el mismo, aunque el consumidor hubiese utilizado o disfrutado del bien o servicio cobrado sin su consentimiento.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://burocomercial.profeco.gob.mx/BC/html/desc_causas.html
2 http://www.profeco.gob.mx/encuesta/brujula/pdf-2008/Profeco%20atiende%2 0quejas%20y%20denuncias.pdf
3 http://www.elfinanciero.com.mx/empresas/
historico-nextel-indemnizara-a-mas-de-millones-de-usuarios-por-cobros-indebidos.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2016.
Diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica)
Que adiciona los artículos 37 y 37-A de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a cargo del diputado Abdies Pineda Morín, del Grupo Parlamentario del PES
El suscrito, diputado Abdies Pineda Morín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, tengo a bien someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
De acuerdo con el último censo poblacional, 7 de cada 10 personas con discapacidad en edad de laborar, no cuentan con un trabajo digno. De cada 100 personas con discapacidad ocupadas, 22 lo hace como trabajadores en actividades elementales y de apoyo, 18 son trabajadores agrícolas, 16 laboran en tareas de comercio o ventas, 14 son artesanos, 10 profesionistas y técnicos, 8 realizan tareas de servicios personales y vigilancia, 6 trabajan como operadores de maquinaria, 3 como auxiliares administrativos y 2 son funcionarios, directores o jefes.
De los que laboran, 14 por ciento no recibe ingresos por su trabajo, 18.7 por ciento gana menos de un salario mínimo mensual (SMM); 24.9 por ciento de uno a menos de 2 SMM; 16.5 por ciento de 2 a menos de 3 SMM; 11.2 por ciento de 3 a menos de 5 SMM; 5 por ciento de 5 a menos de 10 SMM y sólo 2 por ciento, 10 y más SMM.
Este es el universo que beneficiará la reforma por la cual se exenta del pago de comisiones a las y los trabajadores con discapacidad en las administradoras de las cuentas de ahorro para el retiro.
Así como de manera particular, a recibir sus estados de cuenta en sistema braille, a los trabajadores con discapacidad visual.
Para Encuentro Social esta iniciativa es de elemental justicia en razón de los bajos salarios que perciben la inmensa mayoría de estos trabajadores.
Argumento que lo sustenta
La presente iniciativa es congruente con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en lo particular a lo que se refiere a lo siguiente:
“[...] Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad [...]”
Estimaciones del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) realizadas con base en el Módulo de Condiciones Socioeconómicas de la Encuesta de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH-2012), la población con discapacidad en situación de pobreza extrema en el año 2012 fue de 12.7 por ciento de su totalidad y la población con discapacidad en situación de pobreza moderada alrededor de 2.9 millones de personas.
Datos del Coneval indican que 5.7 millones de personas con discapacidad presentan al menos una carencia social; 2.1 millones presentan al menos tres carencias sociales; 3.8 millones presentan rezago educativo; 1.3 millones presentan carencia por acceso a los servicios de salud; 3.1 millones carencia por acceso a la seguridad social; 0.8 millones carencia por calidad y espacios en la vivienda; 1.7 millones carencia por acceso a los servicios básicos en la vivienda, y 2.2 millones carencia por acceso a la alimentación. 1.7 millones de personas con discapacidad viven con un ingreso inferior a la línea de bienestar mínimo y 3.9 millones viven con un ingreso inferior a la línea de bienestar.
Por lo que podemos afirmar que la población con discapacidad, además de que un tercio de ellos trabaja, perciben salarios inferiores a los 3 SMM, la mayoría se encuentran por debajo de la línea de bienestar y se ubican en condiciones de pobreza y extrema pobreza.
Otra afirmación de los considerandos de la Convención que armoniza la presente iniciativa, tiene que ver con:
“[...] Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico , social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados [...]”
El derecho económico que implica poder desempeñar una actividad productiva, por medio de un trabajo digno en las personas con discapacidad, se reduce a sólo 3 de cada 10. Por lo que la seguridad social brinda la posibilidad a los trabajadores de una vida digna después laborar y contar con una pensión o jubilación.
En consecuencia, el derecho social al bienestar, por medio de una pensión o jubilación se encuentra limitada a las personas con discapacidad por las escasas oportunidades de desempeñar un trabajo digno.
Esta reforma promueve que las comisiones que las administradoras cobran, sean exceptuadas a las y los trabajadores con discapacidad, como una política pública laboral afirmativa, que en función con la convención resultarían en un ajuste razonable:
“Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;”
Como ya lo señalamos, de cada 100 personas con discapacidad ocupadas, 22 lo hacen como trabajadores en actividades elementales y de apoyo; 18 son trabajadores agrícolas; 16 laboran en tareas de comercio o ventas; 14 son artesanos; 10 profesionistas y técnicos; 8 realizan tareas de servicios personales y vigilancia; 6 trabajan como operadores de maquinaria; 3 como auxiliares administrativos y 2 son funcionarios, directores o jefes.
De los que laboran, 14 por ciento no recibe ingresos por su trabajo; 18.7 por ciento gana menos de un salario mínimo mensual; 24.9 por ciento de uno a menos de 2 SMM; 16.5 por ciento de 2 a menos de 3 SMM; 11.2 por ciento de 3 a menos de 5 SMM; 5 por ciento de 5 a menos de 10 SMM y sólo 2 por ciento, 10 y más SMM.
De acuerdo con el estudio Las personas con discapacidad en México, visión al 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 1.6 millones son las personas con discapacidad que participan económicamente. La mayor participación económica entre las personas con discapacidad le corresponde a los adultos entre 30 a 59 años con 48.6 por ciento, seguido por los jóvenes de 15 a 29 años con 33.5 por ciento. Los adultos mayores de 60 años y más participan en 17.7 por ciento. El Censo 2010 reportó que 3.7 millones de las personas con discapacidad de 12 años y más es población no económicamente activa. De ellos, 37.3 por ciento declara dedicarse a los quehaceres del hogar, 29.9 reporta tener una limitación permanente para trabajar, seguidos de aquéllos que realizan otra actividad no económica, con un 14.6 por ciento.
Resulta fundamental, para la presente iniciativa, que 13 por ciento están pensionados o jubilados, es decir 481 mil personas con discapacidad.
El inciso e) del numeral 2 del artículo 28 de la convención, relativa a “Nivel de vida adecuado y protección social” establece que:
“2. Los estados parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:
e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.”
De acuerdo con el estudio del Inegi citado en la presente, reveló que del conjunto de población con discapacidad asalariada, sólo 51.3 por ciento tiene prestaciones. En este marco, 30 de cada 100 reciben ahorro para el retiro.
15 cada 100 personas con discapacidad de 12 años y más, 30 reciben dinero derivado de jubilaciones o pensiones. Siendo beneficiarios los adultos mayores en 43.4 por ciento y los niños con 26 por ciento.
Del universo de las personas con discapacidad que reciben la prestación de seguridad social, destaca que 68.8 por ciento de población es derechohabiente en algún servicio de salud; 46.7 por ciento están afiliados al Seguro Social, 37.2 por ciento al Seguro Popular o para una Nueva Generación, 10.9 por ciento al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), 2.7 por ciento a una institución privada, 2.4 por ciento a otra institución no definida y 1.5 por ciento a Pemex, Defensa o Marina.
Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 21 Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información , de la citada convención, México como estado parte tiene el compromiso de adoptar medidas para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan, entre ellas:
“b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille , los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales ;
c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;
d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;”
Con la adición que se propone para que los estados de cuenta que sean enviados a los domicilios de los trabajadores con discapacidad visual estén en Braille, es armonizador con los compromisos establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ello, en el marco del derecho internacional.
Por lo que se refiere a la legislación nacional, en la Constitución se prevé en el artículo sexto, lo siguiente:
“Artículo 6o. [...] El derecho a la información será garantizado por el estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.”
La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 6 prevé que el estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de la federación, de las entidades federativas y los municipios. Además, esta norma jurídica contempla a los formatos accesibles como “cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse”
Asimismo, esta ley señala que “toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno” y que “el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos”.
Las anteriores consideraciones jurídicas aportan elementos para sustanciar que los estados de cuenta de los trabajadores con discapacidad visual se les envíen a sus domicilios en sistema braille.
Estadísticamente, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, a nivel nacional, la dificultad más frecuente entre la población con discapacidad es la relacionada con la movilidad, ya que 58 por ciento de las personas de este grupo poblacional señala tener limitación para caminar o moverse. Le siguen las dificultades o limitaciones para ver (con 27.2 por ciento), escuchar (12.1 por ciento), mental (8.5 por ciento), hablar o comunicarse (8.3 por ciento), atender el cuidado personal (5.5 por ciento) y finalmente, para poner atención o aprender (4.4 por ciento).
En el 2010, por cada 100 personas con dificultades para ver en el país, 46 estaban casadas, 22 viudas, 15 solteras, 9 viven en unión libre y 8 están separadas o divorciados.
Adicionalmente a ello, las personas con limitaciones para ver reportan tasa de participación económica de 35.3 por ciento.
Para quienes tienen un trabajo digno, de cada 100 ocupados con limitaciones visuales, 20 realizan actividades elementales y de apoyo, 17 son trabajadores agropecuarios, 16 comerciantes o empleados en venta y 12 profesionistas y técnicos. La mayoría de las personas ocupadas este tipo de discapacidad se concentran en el sector terciario de la economía (57.1 por ciento), el resto se distribuye de la siguiente forma: 22.2 por ciento en las actividades agropecuarias y 20.5 por ciento en las industriales y de la transformación.
La institución que concentra el mayor número de derechohabientes entre la población con dificultades para ver es el Instituto Mexicano del Seguro Social (45.2 por ciento), le sigue la Secretaria de Salud (37 por ciento) a través del programa de cobertura universal de salud, el ISSSTE (12.5 por ciento) y posteriormente, los servicios privados (2.8 por ciento) y Pemex, Defensa o Marina (1.5 por ciento).
En el caso de las personas con dificultades para ver, los resultados censales revelan que 32.2 por ciento reciben ingresos provenientes de programas gubernamentales; y que de ellos 14.9 por ciento perciben ingresos de jubilaciones o pensiones.
Asimismo, es del interés del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, contribuir a que se salde la deuda histórica que se tiene con las personas con discapacidad, así como cumplir con las observaciones finales sobre el informe inicial de México del Comité de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en particular con la 44: “El comité recomienda al estado parte adoptar las medidas legislativas, financieras y otras que sean necesarias para asegurar la vida independiente de las personas con discapacidad en la comunidad...”
Con esta propuesta los recursos que las administradoras darán a los trabajadores con discapacidad les permitirán contar con más recursos que les brinden mayores oportunidades de vida independiente cuando su vida laboral activa concluya.
Para contribuir al proceso de dictamen se expresa en el siguiente comparativo la propuesta contenida en la iniciativa:
Fundamento legal
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto
Denominación del proyecto de decreto.
Proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo y se recorren los subsiguientes en el artículo 37 y se adiciona la fracción VII, recorriendo su actual contenido a la fracción VIII del artículo 37-A de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Texto normativo propuesto
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo y se recorren los subsiguientes en el artículo 37 y se adiciona la fracción VII, recorriendo su actual contenido a la fracción VIII del artículo 37-A de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
Artículo 37. ...
Las administradoras no cobrarán comisión alguna a los trabajadores con discapacidad, sin menoscabo de los derechos que las cuentas individuales generen en favor del trabajador. Asimismo, no podrá dar de baja cuenta alguna ni negar la admisión de cuentas de estos trabajadores, motivados por la presente disposición.
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Artículo 37 A. ...
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I. a V. ...
VI. El estado de las inversiones, las aportaciones patronales, del estado y del trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta;
VII. A petición del trabajador, la comisión deberá enviarlos en Sistema Braille. Para lo cual en cualquier momento, y anualmente, en lo sucesivo, el estado de cuenta deberá de ser impreso en este sistema cuando el trabajador tenga algún tipo de discapacidad visual; y
VIII. Las demás que las autoridades competentes determinen, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión, en un plazo que no excederá los ciento ochenta días, hará lo necesario para ajustar las comisiones que cobra a los trabajadores con discapacidad.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2016.
Diputado Abdies Pineda Morín (rúbrica)
Que reforma el artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos, suscrita por los integrantes de la Comisión de Turismo
Los suscritos, diputada Gretel Culin Jaime, presidenta de la Comisión de Turismo; diputada Sylvana Beltrones Sánchez; diputado Timoteo Villa Ramírez; diputado Miguel Ángel Salim Alle; diputado Roberto Guzmán Jacobo; diputado Luis Ernesto Munguía González; diputada Maricela Contreras Julián; y diputado Víctor Ernesto Ibarra Montoya, todos integrantes de la Junta Directiva de la Comisión de Turismo de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta Asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma la fracción primera del artículo 8 de la ley federal de derechos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El Consejo de Promoción Turística de México (CPTM), es dependiente de la Secretaría de Turismo (Sectur) y “es el organismo encargado de coordinar, diseñar y operar las estrategias de promoción turística a nivel nacional e internacional1 ” de nuestro país; tal es su importancia, que el 8 de septiembre del 2016, el Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) para el ejercicio fiscal 2017, en los términos del artículo 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual a la Sectur se le otorgará su presupuesto que ejercerá durante el año de 2017.
Sin embargo “la presentación del programa financiero en México para el ejercicio fiscal 2017 se realiza en una expectativa de lento crecimiento económico, el escenario del Producto Interno Bruto nacional (PIB) pasó de un rango de 2.0 a 2.6% para el 2016, otro de 2.0 a 3.0% para el 2017. Una reducción de la inflación de 3.2% a 3.0%, una apreciación mínima del tipo de cambio nominal que se estimó en 18.3 pesos por dólar al cierre del 2016 y de 18.2 pesos por dólar durante el 2017 y un incremento de la tasa de interés de 4.5% a 5.3%.
Uno de los indicadores más importantes para los ingresos públicos del Gobierno Federal está relacionado con el mercado de los hidrocarburos, específicamente, la cotización promedio de la mezcla mexicana de exportación se espera que cierre en el 2016 en 36 dólares por barril (dpb) y para el 2017 se cotizó en 42 dpb, la plataforma de producción descenderá de 2 millones 130 millones de barriles diarios (mbd) a 1 millón 928 mbd y la plataforma de exportación de crudo mexicano descenderá sensiblemente de 976 mbd a 775 mbd.
Dado este marco macroeconómico, se estimó que los ingresos presupuestarios del Gobierno Federal se incrementaron de 4 billones 763 mil 874 millones de pesos (mdp) en el 2016 a 4 billones 837 mil 512.3 mdp para el 2017, lo que representa un aumento de 73 mil 638.3 mdp, equivalente al 1.5%, respecto a los ingresos aprobados en el 2016. Destacan por su importancia:
A. Los ingresos del Gobierno Federal, pasaron de 3 billones 102 mil 440.3 mdp en el 2016, a 3 billones 219 mil 818.1 mdp en el 2017, incrementándose en 117 mil 377.8 mdp, equivalente al 3.8%, para este periodo:
a. Los impuestos pasaron de 2 billones 407 mil 716.7 mdp a 2 billones 729 mil 347.9 mdp en el 2017, incrementándose en 321 mil 631.2 mdp, equivalente al 13.4%. Destacan por su importancia:
• El ISR pasó de 1 billón 249 mil 299.5 mdp a 1 billones 419 mil 377.3 mdp, incrementándose en 170 mil 077.8 mdp, equivalente al 13.6%;
• El IVA pasó de 741 mil 988.7 mdp a 794 mil 059.7 mdp, incrementándose en 52 mil 071.0 mdp, equivalente al 7.0%;
• Los IEPS pasaron de 348 mil 945.2 mdp a 433 mil 890.4 mdp, incrementándose en 84 mil 945.2 mdp, equivalente al 24.3%;
• El ISAN pasó de 7 mil 299.1 mdp a 8 mil 710 mdp, incrementándose en 1 mil 410.9 mdp, equivalente al 19.3;
• El Impuesto al Comercio Exterior pasó de 36 mil 289.1 mdp en el 2016 a 45 mil 842.1 mdp, incrementándose en 9 mil 553.0 mdp, equivalente al 26.3%;
• El Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos pasó de 4 mil 067.1 mdp en el 2016 a 4 mil 114.7 mdp, incrementándose en 47.6 mdp, equivalente al 1.2%.
b. Los derechos, pasaron de 41 mil 761.6 mdp a 44 mil 757.3 mdp, incrementándose en 2 mil 995.7 mdp, equivalente al 7.2%.
c. Los aprovechamiento, pasaron de 161 mil 743 mdp a 62 mil 721.5 mdp, reduciéndose en 99 mil 021.5 mdp, equivalente al 61.2%.
B. Los ingresos de organismos y empresas pasaron de 1 billón 052 mil 193.1 mdp en el 2016 a 1 billones 089 mil 715.5 mdp, incrementándose en 37 mil 522.4 mdp, equivalente al 3.6%, destacando los ingresos de las siguientes entidades:
a. IMSS pasó de 28 mil 307 mdp a 26 mil 011.7 mdp, reduciéndose en 2 mil 295.3 mdp, equivalente al 8.1%;
b. ISSSTE pasó de 50 mil 671.5 mdp a 48 mil 534.7 mdp, reduciéndose en 2 mil 136.8 mdp, equivalente al 4.2%;
c. PEMEX pasó de 398 mil 392.9 mdp a 392 mil 973.4 mdp, reduciéndose en 5 mil 419.5 mdp, equivalente al 1.4%; y
d. CFE pasó de 314 mil 540.6 mdp a 338 mil 954.0 mdp, incrementándose en 24 mil 413.4 mdp, equivalente al 7.8%.
C. Los ingresos derivados de financiamiento pasaron de 609 mil 240.6 mdp a 527 mil 978.7 mdp en el 2017, reduciéndose en 81 mil 261.9 mdp, equivalente al 13.3%, destacándose los siguientes conceptos:
• a. La deuda interna pasó de 560 mil 029.2 mdp a 487 mil 247 mdp, reduciéndose en 72 mil 782.2 mdp, equivalente al 13.0%; y
• b. Otros financiamientos son de 33 mil 106.2 mdp para el 20172 ”
En lo correspondiente a “la Gran Función Desarrollo Económico, el Ejecutivo Federal propuso a la Cámara de Diputados un gasto de 1 billón 007 mil 580.43 mdp; cifra que representa un decremento de 120 mil 983.31 mdp, equivalente a una reducción de 10.72% respecto al gasto aprobado en el 20163 ”, dentro de esta a “la función Turismo se propuso un gasto de 3 mil 497.46 mdp, cifra que representa un decremento de 1 mil 713.99 mdp, equivalente a una reducción del 32.89% respecto al aprobado en el 20164 ”.
Este decremento pondrá en riesgo la alineación del CPTM, establecida en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, misma que tiene los siguientes elementos:
“Meta Nacional.
México Próspero.
Objetivo de la Meta Nacional.
Aprovechar el potencial turístico de México para generar una mayor derrama económica en el país.
Estrategia del Objetivo de la Meta Nacional.
Fomentar un mayor Flujo de Inversiones y financiamiento en el sector turismo y la promoción eficaz de los destinos turísticos.
Objetivo del Programa Sectorial.
Impulsar la promoción turística para contribuir a la diversificación de mercados y el desarrollo y crecimiento del sector.
Estrategias de la meta sectorial.
1. Promover a México como un destino turístico de calidad que ofrece gran variedad de atractivos y experiencias únicas.
2. Impulsar el desarrollo del mercado nacional promoviendo en la población del país la intención de conocer México y sus destinos.
3. Incrementar la promoción de México en los mercados tradicionales e impulsar la diversificación de mercados
Los objetivos Institucionales son:
1. Fortalecer la imagen de México como destino turístico promoviendo la calidad, diversidad y autenticidad de sus atractivos.
2. Contribuir a incrementar la derrama económica por turismo internacional mediante campañas de publicidad e instrumentos de promoción dirigidos a productos, segmentos de consumidores y nichos de mercado de gran potencial.
3. Impulsar el crecimiento del turismo doméstico impulsando a la población a viajar y conocer los lugares de interés que México ofrece.
4. Consolidar la presencia e incrementar la participación en los mercados de Estados Unidos y Canadá.
5. Diversificar los mercados de origen de los turistas con especial atención a los mercados emergentes con mayor potencial de crecimiento.
6. Promover una mayor conectividad aérea para facilitar la llegada de turistas a un mayor número de destinos y la apertura de nuevos mercados5 ”.
Asimismo, el 8 de septiembre del año en curso, el Ejecutivo Federal envió el proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, con el objetivo de actualizar y mejorar las medidas que facilitan y mejoran de manera continua la prestación de servicios y el uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación; en ella se propuso es la reforma al artículo 8, fracción I de la Ley Federal de Derechos, a través de la cual se somete a consideración del H. Congreso de la Unión un ajuste a la cuota del derecho para la obtención de la condición de estancia de “visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas (DNR)”, con la intención de que la misma sea congruente con el costo de los servicios migratorios (incrementar de $390 a $415 pesos).
Si bien la justificación de dicho ajuste a la cuota propuesto por el ejecutivo, se basa en que debe corresponder al costo que representa para el Instituto Nacional de Migración (derivado de la constante evolución y aumento en el flujo migratorio a nuestro país), también es importante considerar que genera un impacto directo en el sector turístico y en específico al CPTM, toda vez que según el artículo 18-A, de la Ley Federal de Derechos, a éste último se le destinará el 80% del total de ingresos por la recaudación del derecho establecido para la promoción turística del país y al Instituto Nacional de Migración INM) se le destinará el 20%, para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona.
Sin embargo dicho incremento es considerado aún insuficiente por quienes integramos la Comisión de Turismo, por lo que es necesario pasar de los 415 que propuso la Secretaría de Hacienda para el Ejercicio 2017 a 455 pesos, a fin de mantener el poder adquisitivo en dólares. Este ajuste compensaría la pérdida de la depreciación cambiaria y la inflación en Estados Unidos en los últimos años, puesto que tres cuartas partes de los gastos del CPTM se realizan en moneda extranjera. De esta manera se cobraría el equivalente a 25 dólares, cifra aún inferior que el promedio mundial de 40 dólares que se cobra por este tipo de derechos.
Es importante enfatizar que el fortalecer la promoción turística de México, contribuirá a incrementar la llegada de turistas internacionales cada año, mantener de manera sostenida los ingresos provenientes de las divisas turísticas y sobre todo, generar más mejores empleos, y por lo tanto, el desarrollo de los diversos destinos y localidades que dependen del turismo en México.
Actualmente, 70% de los recursos del DNR se destinan al CPTM con el propósito de dar cumplimiento puntual a los eventos y compromisos internacionales adquiridos a corto y mediano plazo, así como garantizar la adecuada promoción de los Estados de la República en el extranjero. El 10% restante de lo recaudado se canaliza para FONATUR para la operación y pago de la deuda y el Instituto Nacional de Migración recibe el 20% restante.
En este sentido, con el incremento propuesto del DNR en 455 pesos se recaudarían 8,091 millones de pesos para 2017 y el CPTM recibiría 5,664 millones de pesos, lo que permitiría continuar con la labor de promoción turística que contribuya a incrementar la llegada de turistas internacionales cada año y a mantener de forma sostenida los ingresos en la recepción de divisas turísticas y en la generación de empleos, y por lo tanto, en el desarrollo de los diversos destinos y localidades que dependen del turismo en México.
Así los beneficios obtenidos por el incremento serían aún mayores tras el aumento en el presupuesto para el INM; se estima que para este año el INM recibirá 1,317 millones de pesos por el cobro de DNR, y para 2017 (con un DNR de 415 pesos), recibiría 1,476 mdp aproximadamente, pero al crecer el cobro de DNR en 455 pesos, en 2017 el INM recibiría 1,618 mdp, lo que significaría 302 millones de pesos más que en 2016, un incremento anual de 23%. Con este incremento, el INM obtendría más recursos para acciones de protección a migrantes, capacitación de agentes migratorios y de fortalecimiento institucional.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción primera del artículo 8 de la Ley Federal de Derechos
Artículo Único. Se reforma la fracción primera del artículo 8 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
Artículo 8. ...
I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas ... $455.00
II. a III. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Secretaría de Turismo. Consejo de Promoción Turística de México. Acerca de CPTM. Disponible en la siguiente dirección electrónica: http://www.cptm.com.mx/acerca-cptm?language=es
2 Reyes Tépach M. M. E. y García Flores Dolores. Síntesis Programática del Proyecto de Presupuesto de la Federación en México, 2017. Cámara de Diputados. Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis. Dirección de Servicios de Investigación y Análisis. Subdirección de Análisis Económico. Páginas 4-5.
3 Ídem página 10.
4 Ibídem, página 10.
5 Secretaría de Turismo. Consejo de Promoción Turística de México. Misión, Visión y Estrategias. Disponible en la siguiente dirección electrónica: http://www.cptm.com.mx/mision-vision-y-estrategias?language=es
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2016.
Junta Directiva de la Comisión de Turismo
Diputados: Gretel Culin Jaime (rúbrica), presidenta; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), José Luis Toledo Medina, Timoteo Villa Ramírez (rúbrica), Miguel Ángel Salim Alle (rúbrica), José de Jesús Galindo Rosas, Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Luis Ernesto Munguía González (rúbrica), Maricela Contreras Julián (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), secretarios.
Que reforma el artículo 101 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo de la diputada Miriam Dennis Ibarra Rangel, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Miriam Dennis Ibarra Rangel, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la iniciativa de adición de un párrafo último al artículo 101 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en términos de la siguiente
Exposición de Motivos
La tradición deportiva en México a través de la historia, ha estado enmarcada por una variedad de resultados en competencias de carácter regional o mundial según el momento histórico de que se trate y por supuesto, por la calidad de la preparación integral de los atletas que en ese momento, representen a nuestro país en dichas justas deportivas.
Es bien sabido, en primer lugar, que la práctica deportiva constante y programada, permite a los miembros que conforman una sociedad, el realizar actividad física de diversas maneras y modalidades: Bien sea de forma organizada o por cuenta propia.
En ambos casos, se advierten los beneficios físicos y mentales que la práctica de cualquier actividad física deportiva conlleva al mejoramiento de la salud en forma integral. Dicha actividad puede contrarrestar los efectos de enfermedades asociadas a la obesidad y al sobre peso, evita la adquisición de enfermedades no transmisibles, y con independencia de la finalidad asociacionista o integradora, propicia el desarrollo del ejercicio grupal o colectivo.
En este sentido, la Organización de las Naciones Unidas considera que el deporte “trae a los individuos y a las comunidades juntas, resaltando las cosas comunes y trayendo y salvando divisiones étnicas y culturales”1, como una herramienta muy eficiente para impulsar el desarrollo, fomentar la paz y promover el cambio social.
No obstante lo anterior, y pese a los resultados benéficos tanto físicos como intelectuales de sobra conocidos que la práctica deportiva acarrea, debe reconocerse que por muchos años la enseñanza y entrenamiento deportivo en el país ha carecido de una base académica que permita promover la práctica deportiva de forma eficiente y segura.
De unos años a la fecha, la práctica deportiva con fines de acondicionamiento físico, cobró relevancia extrema en nuestro país. Actividades deportivas de moda a nivel internacional, fueron cobrando adeptos en forma espontánea. Al respecto, debe reconocerse que la aparición de gimnasios dirigidos a la población en general, fueron intensificando el número de usuarios. Los conceptos denominados y relativos al “Fitness y Wellness”, fueron tomando auge social, bien fuera en aras de la obtención de resultados estéticos o de salud y bienestar general.
Como consecuencia de lo anterior, surgieron innumerables instrumentos y máquinas de ejercicio especializadas, las cuales fueron diseñadas exprofeso para individualizar la obtención de resultados esperados, siempre y cuando fueran utilizadas en forma continua y correcta. Es en este momento, en que se advirtió la imperiosa necesidad de contar con el elemento humano debidamente capacitado, el cual contara con las habilidades y conocimientos necesarios para poder atender eficientemente las necesidades que los usuarios requirieron en materia de actividad física.
En este sentido, se desarrollaron en primera instancia cursos básicos que pretendieron brindar los conocimientos mínimos sobre las ciencias del ejercicio hacia los aspirantes a Instructores, tratando de seguir el modelo americano en función de los contenidos temáticos. Al respecto, muchos de estos cursos dirigidos a instructores empíricos, carecieron de los estudios curriculares previos y necesarios sobre la necesidad que el mercado tenía en materia de acondicionamiento físico. Al mismo tiempo, y pese a la intención propositiva que dichas actividades pudieran haber tenido, las certificaciones emitidas una vez concluidos dichos cursos, carecían de validez oficial en territorio mexicano, ya que su diseño programática tenían como origen otros países extranjeros en donde los aspectos de cobertura, necesidades, infraestructura y cultura deportiva eran abismalmente diferentes a las imperantes en nuestro país.
Es muy conocido que en la mayoría de los establecimientos privados dedicados a la práctica deportiva, entrenamiento o promoción de la actividad física, priva como común denominador, el que dicha instrucción está a cargo de personas que no cuentan con los conocimientos y habilidades necesarias y técnicamente requeridas, para garantizar sobre todo, la seguridad al practicante.
En un sinnúmero de supuestos, pareciera que por el simple hecho de haber sido deportistas sobresalientes o haber desarrollado un cuerpo atlético, son contratados por empresas dedicadas a la prestación de servicios de carácter deportivo al público en general, con la clara intención de disminuir sus costos de operación, en relación a los salarios y sueldos raquíticos que en vía de remuneración laboral, otorgan a los instructores contratados para tal efecto.
En íntima congruencia con lo anteriormente señalado, en México no existe por desgracia, ninguna instancia oficial que regule, supervise y les autorice en forma vinculatoria y previa, autorización alguna para poder prestar sus servicios de forma profesional, a diferencia de lo que sucede con otros país.
Si bien es cierto, La Secretaría de Educación Pública (SEP), por medio de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade), cuenta con un Sistema de Certificación de entrenadores deportivos, y de una Escuela Nacional de Entrenadores Deportivos, y no obstante que los documentos de titulación y constancias que se expiden están revestidas de la validez oficial requeridas, la necesidad de obtención de las mismas por parte de los particulares que prestan servicios de naturaleza deportiva al público en general, no son de carácter obligatorio como requisito sine quan non para proceder a la policitación de los servicios profesionales en materia de actividad física.
Por el contrario, franquicias deportivas y personas físicas son quienes han aprovechado esta área de oportunidad de negocio, ofreciendo certificaciones que no son reguladas en lo absoluto por las instancias oficiales como la SEP, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), la Conade, entre otras..
Así es como han aparecido franquicias destinadas a la práctica de diversas actividades físicas deportivas, tales como pilates, crossfit, zumba, body system, trx, aeroyoga, aerobics, tae bo, entre muchas otras, las cuales ofertan certificaciones que no son supervisadas y reguladas por la autoridad administrativa alguna, la cual está indubitablemente legitimada para tal efecto. La situación en comento se convierte más grave aún, cuando ciertas personas físicas, es decir los propios instructores empíricos, ofrecen por cuenta propia, la impartición de talleres y certificaciones, lo cual es sabido en múltiples casos, evidentemente carecen de los elementos técnicos y metodológicos mínimos y necesarios para ser considerados como aptos.
Con la finalidad de erradicar en lo posible, la situación anómala a la que se hace referencia, se propone adicionar un párrafo último al artículo 101 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a fin de regular la prestación de servicios relacionados con la práctica de activación física, cultura física y deporte ofrecidos por organismos , personas, debiendo contar con las autorizaciones y certificaciones que garanticen las condiciones de físicas o morales de carácter privado, mediante la autorización previa al inicio de sus actividades eficiencia y eficacia en relación a los servicios ofrecidos , mismas que serán expedidas por las autoridades administrativas legalmente facultadas para ello.
Tal regulación obedece a la necesidad de garantizar los principios básicos del derecho a la salud y a la seguridad integral. El hecho de promover el deporte y la actividad física, no significa que se deba permitir que personas o empresas sin conocimientos básicos ni garantías de seguridad a los usuarios, puedan ofrecer servicios que ofrecen, sin que éstos cuenten con las reglas y normas en la materia, las cuales indiscutible e invariablemente deben ser avaladas por las autoridades competentes.
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se adiciona un párrafo último al artículo 101 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 101. La Conade participará en la elaboración de programas de capacitación en actividades de activación física, cultura física y deporte con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Gobiernos de las Entidades Federativas, del Distrito Federal, y Municipales, organismos públicos, sociales y privados, nacionales e internacionales para el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la cultura física y el deporte. En los citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención de las personas con algún tipo de discapacidad.
Tratándose de servicios relacionados con la práctica de activación física, cultura física y deporte ofrecidos por organismos, personas físicas o morales de carácter privado, será indispensable que los mismos cuenten, en forma previa al inicio de sus operaciones, con las autorizaciones y certificaciones que contengan los debidos estándares de calidad, que garanticen las condiciones de eficiencia y eficacia en relación a los servicios ofrecidos, mismas que serán expedidas por las autoridades administrativas legalmente facultadas para ello.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación.
México, Distrito Federal, a 11 de octubre del 2016.
Diputada Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de Contabilidad Gubernamental, a cargo del diputado Carlos Alberto de la Fuente Flores, del Grupo Parlamentario del PAN
Carlos Alberto de la Fuente Flores, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 6, numeral 1, inciso I; 77, numeral 1; 78 y 102 numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante este pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Contabilidad Gubernamental, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La libertad de expresión y acceso a la información, es uno de los derechos inherentes y fundamentales del ser humano, derecho que surgió por primera vez en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobado por las Naciones Unidas en 1948, donde se estableció que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, incluyendo el derecho a no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Una de las primeras leyes sobre acceso a la información, surgió en Estados Unidos, en 1966, con el “Freedom of Information Act”, sentando los precedentes sobre la actual situación en materia de rendición de cuentas, seguido por países como Finlandia y Dinamarca en la segunda mitad del siglo XX.
En México el derecho a la libertad de expresión, está garantizado en el artículo 6° de la Constitución de 1917, no obstante fue hasta 1977, bajo el mandato del Presidente López Portillo, donde se incluye la garantía del acceso a la información por parte del Estado.
En el año 2002 se promulgó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, siendo ésta la primera ley en la que se alude directamente al acceso a la información. Actualmente existen dos leyes principales en materia de transparencia: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, promulgadas en 2015 y 2016 respectivamente, no obstante de que dichas leyes han sido un avance para el combate a la corrupción, este problema sigue siendo uno de los que más aqueja y obstaculiza a nuestro país.
A pesar de que en la actualidad la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, el Índice de percepción de la corrupción de transparencia internacional, posiciona a México en el lugar 35° de los países más corruptos, descendiendo un lugar en los últimos 4 años.
De igual forma se estima que los daños causados por actos de corrupción en México, ascienden a un costo equivalente al 10% del PIB, además de que existe una correlación positiva entre corrupción y niveles de violencia.
Para el Instituto Mexicano para la Competitividad, la percepción de la corrupción en el sector público incrementa año con año, muestra de ello es que en el 2013, el 88% de los mexicanos reconocían el tema de corrupción como un problema frecuente y el 50% consideraba que ésta había incrementado en los últimos dos años.
Es importante considerar, que el progreso de una sociedad en donde se lucha contra la corrupción, se puede medir a través de la capacidad de su Gobierno para implementar programas públicos, que contribuyan al desarrollo de la misma, así como su correcta divulgación, con la finalidad de facilitar la evaluación y medición de la efectividad de los mismos, tal como lo establece Manuel Núñez en su ensayo La Necesidad de Fortalecer la Transparencia del Presupuesto Público, donde hace referencia que la transparencia es esencial para la rendición de cuentas del presupuesto público en tres puntos: Incentiva al cumplimiento del mandato del Gobierno eficientemente, promueve la progresividad de la política fiscal e impulsa decisiones responsables para tener finanzas públicas sustentables.
Desgraciadamente el mal manejo de los recursos asignados a las entidades públicas y la opacidad en los procedimientos para difundir la información que generan, representan un gran obstáculo para el adecuado control y administración de las finanzas públicas, lo cual se traduce en un deterioro para la sociedad.
En el artículo 49 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se señala que la Plataforma Nacional de Transparencia, es el pilar por el cual el los organismos garantes cumplirán con los procedimientos, obligaciones y disposiciones que garanticen el derecho al acceso a la información. No obstante, es del conocimiento de la gente, que la estructura de la Plataforma Nacional de Transparencia, como se encuentra actualmente, no cumple con los lineamientos para los cuales fue establecida, lo cual infringe con lo que se estipula en el artículo 8 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, particularmente en lo referente a eficacia y máxima publicidad ya que la Plataforma no presenta la información de manera accesible.
En la actualidad existen diferentes opiniones en relación a la factibilidad de la Plataforma Nacional de Transparencia, ya que el proceso de solicitud de información, carece de un adecuado y fácil manejo , debido a que en el momento en que alguna persona que requiera determinado dato o información, es necesario ingresar a un proceso de solicitud de información, la cual implica que pueda ser o no ser rechazada después de cierto tiempo, lo genera tiempo perdido y desincentiva al usuario, logrando un detrimento a su deseo de ejercer el derecho de acceso a la información, gracias al procedimiento tan largo y tardado que necesita hacer para obtenerla.
Para poder reforzar el derecho al acceso a la información y garantizar que el Gobierno acate los estatutos referentes a rendición de cuentas, es necesario que la información sea presentada de una manera que facilite su extracción, análisis e utilización y que no dependa de un proceso de solicitud para su obtención. En lo que respecta a las finanzas públicas, la Ley General de Contabilidad Gubernamental establece los criterios por los cuales las entidades públicas deberán reportar la información que generen en línea con los criterios que establezca el Consejo Nacional de Armonización Contable, el cual se encargará de la coordinación para la armonización de la contabilidad gubernamental y tiene por objeto la emisión de las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera que aplicarán los entes públicos, tal y como establece el artículo 6 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
En Acción Nacional, reconocemos esto, como un avance en materia de transparencia ya que la armonización contable facilita la comparabilidad y análisis entre diferentes entidades federativas, municipios y otros entes públicos.
Sin embargo, para poder acrecentar de manera relevante la cultura de transparencia, combatir la corrupción de manera más eficaz y cubrir con las deficiencias actuales de la Plataforma Nacional de Transparencia, se propone que se cree un Sistema Nacional de Cuentas Públicas, adicional a los que ya se encuentran estipulados en el artículo 50 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Este Sistema pretende recopilar toda la información financiera que los entes públicos están obligados a presentar en los artículos 56, 63 y 67 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental bajo un mismo techo, para incrementar la transparencia de las cuentas públicas, facilitar la extracción y comparabilidad de las finanzas públicas e incentivar a los ciudadanos a ejercer su derecho de acceso a la información. Así mismo, es necesario facultar al Consejo Nacional de Armonización Gubernamental para que tenga incidencia en el establecimiento de los lineamientos para la creación del Sistema Nacional de Cuentas Públicas.
En base a lo anteriormente expuesto, se propone modificar la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para quedar como sigue:
Decreto
Artículo Único. Se adiciona una fracción VI al artículo 31; una fracción V al artículo 50, ambas fracciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; se modifica el primer párrafo del artículo 56 y del artículo 63, ambos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental , para quedar como sigue:
Primero. Se adiciona una fracción VI al artículo 31; una fracción V al artículo 50, ambas fracciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 31. El Sistema Nacional tiene como funciones:
I. a V. ...
VI. Establecer los lineamientos para la implementación de la Plataforma Nacional de Transparencia de conformidad con lo señalado en la presente Ley; y diseñar junto con el Consejo Nacional de Armonización Contable los criterios por los cuales se regirá el Sistema Nacional de Cuentas Públicas.
...
Artículo 50. La Plataforma Nacional de Transparencia estará conformada por, al menos, los siguientes sistemas:
I. a IV. ...
V. Sistema Nacional de Cuentas Públicas.
Segundo. Se modifica el primer párrafo del artículo 56 y del artículo 63, ambos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental
Artículo 56. La generación y publicación de la información financiera de los entes públicos a que se refiere este Título, se hará conforme a las normas, estructura, formatos y contenidos de la información que para tal efecto establezca el consejo y difundirse en la página de Internet del respectivo ente público, así como en el Sistema Nacional de Cuentas Públicas de la Plataforma Nacional de Transparencia.
Artículo 63. La Iniciativa de Ley de Ingresos, el Proyecto de Presupuesto de Egresos y demás documentos de los entes públicos que dispongan los ordenamientos legales, deberán publicarse en las respectivas páginas de internet, así como en el Sistema Nacional de Cuentas Públicas de la Plataforma Nacional de Transparencia.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2016.
Diputado Carlos Alberto de la Fuente Flores (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 212 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Lluvia Flores Sonduk, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
En México, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012, aproximadamente 7 de cada 10 adultos tienen exceso de peso. Por otro lado, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, coloca a México en el segundo lugar en prevalencia de obesidad a nivel mundial.1
En ese contexto es evidente que estos tres padecimientos en nuestro país son una realidad de la que no podemos escapar, hay que tomar medidas preventivas para detener estas enfermedades que cada día aquejan mayormente a nuestra población.
Argumentos
La Organización Mundial de la Salud (OMS), hace una distinción entre lo que son azúcares libres e intrínsecos, siendo los primeros aquellos que son conocidos en nuestro país como “añadidos” o si bien no son añadidos se encuentran presentes en la miel, jarabes, jugos y concentrados de frutas entre otros; mientras que los intrínsecos, son aquellos que se encuentran de forma natural en las frutas y verduras enteras, por tanto, las recomendaciones de ingesta de azúcar realizadas por la OMS hacen referencia a los azúcares libres.
Señala la OMS que la reducción de azúcares libres de la dieta de las personas, ayuda a que estas tengan un menor peso corporal y por tanto no sean mayormente propensos a generar sobrepeso, obesidad, diabetes y caries dental. Igualmente destaca que los menores de edad que consumen más azúcares libres en bebidas azucaradas tienen más probabilidades de presentar estos padecimientos.2
Ante esa situación este Organismo internacional recomendó que el consumo de azúcares añadidos no podía ser mayor a 200 Kilocalorías, sin embargo, después de varios estudios científicos realizados, la propia OMS disminuyó esa recomendación a tan solo 100 Kilocalorías, en virtud de que se constató la relación que existe entre la ingesta de azúcares y los padecimientos antes mencionados.
No obstante lo anterior, la legislación en materia de salud en nuestro país no hace alusión a la obligación de los productores de señalar en los empaques o etiquetas la cantidad de azúcares añadidos que contienen sus productos, pero no solamente eso, sino que nuestras autoridades han sido permisivas al respecto, sin considerar el grave daño que causa no prevenir el consumo alto en azúcares entre la población mexicana, que de por sí ya tenemos un grave problema de salud pública al hablar de los costos de estas enfermedades.
Algunas Organizaciones Civiles han denunciado que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios permite de hecho una mayor cantidad de azúcares de las recomendadas por la OMS y además no señalan en el etiquetado una diferencia entre los libres –añadidos- y los intrínsecos; a pesar de saber que las añadidas son mayormente perjudiciales para la salud de los consumidores.
Recordemos compañeros legisladores que nuestra Ley Fundamental prevé en el artículo 4º el derecho a la protección de la salud, este precepto normativo a la letra dispone:
“Artículo 4.- (...)
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud . La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
(...)”
Atendiendo a ese mandato constitucional, es que la presente iniciativa tiene la finalidad de prevenir los padecimientos que provoca un alta ingesta de azúcares, que las personas tengan el derecho de estar informadas respecto del contenido de azúcar y el tipo de esta en los productos que consumen, a fin de que puedan tomar una decisión razonada.
El problema de salud pública al que nos enfrentamos, en relación a los altos índices de obesidad que hay a nivel nacional, nos hace pensar en la necesidad de tener las herramientas normativas necesarias, a fin de prevenir, pues definitivamente la prevención siempre es mejor que remediar.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercero al artículo 212 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.
Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, que consideren el contenido energético total que aporta el producto, así como el contenido de grasas saturadas, otras grasas, azúcares añadidas y totales y sodio. Dicha información será presentada en los términos que determine la Secretaría de Salud conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones jurídicas aplicables, la cual deberá contener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.
Los alimentos y bebidas no alcohólicas que excedan la ingesta diaria recomendada de azúcares deberán contener además la siguiente leyenda: “el consumo excesivo de azúcares es perjudicial para la salud, consúmalos con moderación”.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud a los 180 días de la entrada en vigor del presente decreto deberá emitir los lineamientos necesarios para el cumplimiento de estas disposiciones legales.
Notas
1 Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes.
http://promocion.salud.gob.mx/dgps/descargas1/estrategia /SIntesis_Ejecutiva.pdf
2 Con información obtenida de: “Nota informativa sobre la ingesta de azúcares recomendada en la directriz de la OMS para adultos y niños”. http://www.who.int/nutrition/publications/guidelines/sugar_intake_infor mation_note_es.pdf
Palacio Legislativo, martes 11 de octubre de 2016.
Diputada Lluvia Flores Sonduk (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 24 de la Ley General de Educación, y 53 y 54 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, a cargo del diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en uso de las facultades conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona dos párrafos al artículo 24 de la Ley General de Educación, y reforma los artículos 53 y 54 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
“Para contribuir con eficacia a mejorar el medio ambiente, la acción de la educación debe vincularse con la legislación, las políticas, las medidas de control y las decisiones que los gobiernos adopten en relación al medio ambiente humano” (UNESCO).
I. El artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo quinto, reconoce como derecho humano que “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.”.
II. Los más recientes descubrimientos científicos indican que el cambio climático tiene importantes repercusiones sobre nuestro planeta. En 2007, el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático publicó su Cuarto Informe de Evaluación, que es hasta ahora el análisis más convincente sobre la ciencia del cambio climático y sus implicaciones. Este informe concluyó que sólo una acción inmediata y sostenida impedirá que el cambio climático siga causando daños irreversibles y potencialmente catastróficos para nuestro medio ambiente.i
III. La Comisión Internacional del Cambio Climático reunida en la sede de la UNESCO en 2007, concluye que la tierra demorará mil años en absorber los daños causados por el hombre y entre esos daños señala la desertificación y las inundaciones, el agotamiento de los recursos no renovables y la incapacidad del ecosistema para absorber los desechos.
IV. Según datos de la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación) cada año desaparecen unos 13 millones de hectáreas de arbolado, que representan una superficie semejante a la de Grecia o Nicaragua.
V. Las pruebas sugieren que los países en desarrollo, que ya están tratando de superar una serie de problemas sociales, económicos y ambientales, serán los que más sufrirán a causa de los fenómenos meteorológicos extremos más graves y de la creciente incidencia de sequías e inundaciones. Estas zonas incluyen la región del Ártico, Asia (los principales deltas, Bangladesh, China, India, Pakistán) y el Pacífico, el Caribe, Asia Central, el Golfo de México, América Latina (especialmente la región andina y la Amazonia), Oriente Medio y África del Norte, la zona del Sahel y el sur de África.ii
VI. México ocupa uno de los primeros lugares en tasas de deforestación en el mundo. La mayor parte de los estudios sobre deforestación se han enfocado en la cuantificación del proceso. México cuenta con aproximadamente 64 millones de hectáreas de bosques de clima templado y selvas que abarcan el 32% del territorio nacional. Adicionalmente el país cuenta con 56 Millones de ha de matorrales y cerca de 2 Millones de ha de vegetación hidrófila. Tales recursos son de gran importancia para el país desde el punto de vista social, económico y ambiental. Se estima que la remoción anual de madera es del orden de los 56 millones de m3 por año (incluyendo madera rural e industrial-PEF 2025, 2001-) y que se utilizan más de 1,500 productos forestales no maderable. Adicionalmente, varios centros urbanos dependen en gran medida de los servicios ambientales que generan los bosques aledaños, así como para la protección al agua y al suelo. La contribución directa del sector forestal es de 5,000 millones de dólares por año (0.81% del PIB nacional –año base 2000-) y genera alrededor de 100,000 empleos permanentes cuyo sueldo es entre 3-4 veces superior al sueldo derivado de actividades agropecuarias.
VII. Los árboles desempeñan un papel crucial en la absorción de gases de efecto invernadero, responsables del calentamiento global. Tener menos bosques significa emitir más cantidad de gases de efecto invernadero a la atmósfera y una mayor velocidad y gravedad del cambio climático.
VIII. El 06 de junio de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Cambio Climático, que abre el camino para que las autoridades de las tres esferas de gobierno se coordinen en la elaboración de políticas públicas y ejecución de líneas de acción que ayuden a contrarrestar los efectos dañinos del cambio climático a la población.
IX. El 3 de junio de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se expide la Estrategia Nacional de Cambio Climático, planteando entre otras estrategias y líneas de acción para el campo mexicano: rescatar y mantener la cultura agrícola milenaria mexicana como una opción para reforzar y proteger la agrodiversidad originaria para la adaptación de la producción agrícola al cambio climático; impulsar prácticas agrícolas que preserven y aumenten la captura de carbono en el suelo y biomasa ; aplicar esquemas que conlleven a la reducción de emisiones derivadas del uso inadecuado del fuego en terrenos forestales y agropecuarios; instrumentar políticas agrícolas encaminadas a realizar un mejor uso de fertilizantes, racionalizar su uso, producir y aplicar biofertilizantes, así como el uso eficiente de nitrogenados.iii
X. El 27 de marzo de 2015, México, tuvo a bien comunicar a la ONU sus compromisos de mitigación y adaptación al cambio climático para el período 2020-2030 en el que detalla que “México ha incluido en sus compromisos al 2030 una componente de Adaptación cuya prioridad es proteger a la población de los fenómenos hidrometeorológicos extremos que se vinculan a los cambios de temperatura del planeta así como aumentar la resiliencia de la infraestructura estratégica del país y de los ecosistemas que albergan nuestra biodiversidad. Para ello, se establecen como metas más relevantes: aumentar la capacidad adaptativa de los 160 municipios más vulnerables del territorio nacional, establecer sistemas de alerta temprana y gestión de riesgo en todos los órdenes de gobierno y alcanzar una tasa cero de deforestación”.iv
XI. En nuestro país, las políticas públicas se han enfocado en su mayoría en evitar la tala clandestina e inmoderada de árboles, por lo que el firmante considera que faltan medidas que impliquen la reforestación continua, que ayuden a frenar el calentamiento global, así como la disminución de la calidad y cantidad de agua, que día a día muestran sus efectos negativos para los seres humanos. Si realmente se busca que estas acciones sean efectivas, deben convertirse en obligaciones específicas y no sólo se queden en buenas intenciones.
XII. Es incuestionable que los aumentos de los niveles de contaminación nos afectan a todos y que las acciones para contrarrestar esto han sido insuficientes, por lo que debemos seguir implementando estrategias que ayuden a mitigar y mejorar la calidad del medio ambiente.
XIII. Desde todas las áreas de gobierno y en cada ámbito social deben tomarse medidas concretas que protejan el medio ambiente, y trabajar por formar conciencia social en beneficio de nuestro planeta, por lo que se considera necesario implementar mecanismos dentro del sistema educativo y profesional que conlleven a frenar las consecuencias negativas del cambio climático.
XIV. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) trabaja en la ampliación y la integración de la adaptación al cambio climático y la reducción del riesgo de desastres en el sector de la educación. Sobre la base de los principios de las escuelas amigas de la infancia, el trabajo integra el cambio climático, los riesgos de desastre y las cuestiones ambientales en todo el sistema educativo: en el marco de las políticas y la legislación, de los planes sectoriales de educación y los presupuestos, de los planes de estudios y los exámenes, de la formación de docentes, de la infraestructura escolar y las instalaciones, de los entornos de aprendizaje, y del gobierno y gestión de la escuela. También alienta a la participación intersectorial para fortalecer los resultados educativos al tiempo que contribuye a los propios objetivos sobre el cambio climático de cada sector. El enfoque de escuelas amigas de la infancia es un concepto amplio que abarca el ciclo de vida del niño (0 a 18 años). Idealmente, los sistemas de educación no estructurados y oficiales son complementarios, ya que funcionan como un sistema holístico para proporcionar a todos los alumnos 11 Educación sobre el cambio climático y el medio ambiente una educación de calidad16. Las actividades de después de la escuela ofrecen oportunidades para que los niños interactúen con su entorno a través de excursiones y proyectos de investigación y de acción, y aplicando en la práctica lo que han aprendido.v
XV. Es así, que en materia educativa, el artículo 7 fracción XI de la Ley General de Educación establece que “La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:...
XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;...”.
XVI. El cuidado y conservación del medio ambiente es responsabilidad de todos. Resulta prioritario, incluir en nuestras actividades diarias el cuidado de nuestro entorno, la participación de cada uno es la clave para la conservación del medio ambiente. La educación ambiental forma parte de las políticas públicas, educativas y culturales; en coherencia con esto, es necesario impulsar actividades formativas en materia ambiental.
XVII. Se propone con esta iniciativa, establecer la participación de los estudiantes y de los colegios de profesionistas, en actividades en beneficio del medio ambiente que genere un compromiso moral y social tanto en los alumnos como en toda la sociedad, considerando que más que un deber es el fortalecimiento de valores de preservación y cuidado de la naturaleza.
XVIII. Siendo las escuelas las impulsoras de esa conciencia ambiental y el objetivo de las agrupaciones de profesionistas contribuir a una mejor sociedad, luego entonces, es desde éstos ámbitos donde se deben generar e impulsar medidas concretas que contribuyan a la preservación de la naturaleza. ”El verdadero valor social de la escuela se encuentra en las actividades realizadas por los alumnos dentro de la comunidad.”vi
XIX. Así pues, el objetivo de esta iniciativa es que los estudiantes de los niveles medio superior y superior, como requisito para poder obtener el certificado y título correspondiente, como parte de su servicio social deberán acreditar haber realizado alguna actividad en beneficio del medio ambiente; al igual que los Colegios de Profesionistas como finalidad de su Colegiación para contribuir de forma activa en la en el mejoramiento de nuestro entorno.
XX. Para mejor exposición se presenta en el siguiente cuadro el proyecto de reforma planteada:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona dos párrafos al artículo 24 de la Ley General de Educación, y reforma los artículos 53 y 54 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal
Primero. Se adicionan dos párrafos al artículo 24 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 24. ...
En cualquier forma y modalidad de la prestación del servicio social, deberá contemplarse plantar un árbol por cada estudiante o alguna actividad en beneficio del medio ambiente.
Las autoridades educativas promoverán la conservación de los árboles plantados por los estudiantes y el fomento al cuidado de su entorno.
Segundo. Se reforman los artículos 53 y 54 de la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue
Artículo 53. Se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal y mediante retribución que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes en bienestar del medio ambiente, el interés de la sociedad y el Estado.
Artículo 54. Los Colegios de Profesionistas con el consentimiento expreso de cada asociado, expresarán a la Dirección General de Profesiones la forma como prestarán el servicio social, procurando incluir actividades en pro del medio ambiente.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
i Intergovernmental Panel on Climate Change, ‘Climate Change: The physical science basis’, Fourth Assessment Report, IPCC, Ginebra, 2007, , consultado el 11 de marzo de 2012.
ii Consejo Asesor de Alemania sobre el Cambio Climático, World in Transition, WBgu, Berlin, 2011, p. 7, consultado el 11 de marzo de 2012.
iii Diario Oficial de la Federación. 03/06/2013. www.dof.gob.mx ACUERDO por el que se expide la Estrategia Nacional de Cambio Climático.
iv Semarnat. Comunicado de Prensa Núm.66/15 | México, DF., a 27 de marzo de 2015
v Educación sobre el cambio climático y el medio ambiente. UNICEF. Una publicación complementaria del Manual de escuelas amigas de la infancia.
vi Ídem.
Palacio Legislativo, a 11 de octubre de 2016.
Diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica)
Que adiciona el artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Gonzalo Guízar Valladares, del Grupo Parlamentario del PES
Gonzalo Guízar Valladares, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de sus facultades que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, 98 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan dos párrafos al artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para prohibir la circulación de vehículos de carga de doble remolque en la red de carreteras federales.
Consideraciones
Mil sesenta y dos muertos en nueve meses, cuatro al día una cifra aterradora que podría encontrarse como saldo de un país con una guerra internacional en curso.
Se trata, sin embargo, de una cifra relativa a un fenómeno más cotidiano, accidentes viales provocados por camiones de doble remolque, a la que tal parece, en medio de las cifras diarias de violencia, nos estuviéramos acostumbrando.
Muertes directas, provocadas por los fulles, tráileres de doble remolque que, de acuerdo a la mismísima Confederación Nacional de Transportistas Mexicanos, han sido perfectamente evitables por la vía de prohibir la circulación de estos vehículos, que en el balance quedan a deber al país en términos de resultados humanos, de seguridad, económicos, sociales y ambientales, aunque dejen ganancias en pocos bolsillos.
México ocupa el séptimo lugar en accidentes viales en el mundo; ocurren 500 mil accidentes viales al año; 28 mil ocurren en carreteras y los camiones de doble remolque son responsables del casi 10 por ciento de estos;
Hace más de diez años, el Gobierno Federal puso en marcha la Estrategia Nacional de Seguridad Vial 2011-2020, con el objeto de reducir las lesiones, discapacidades y muertes en las carreteras y vialidades urbanas, lo que se ha logrado en 10%. El gran pendiente son estos vehículos que, por sus dimensiones, peso, condiciones de manejo, falta de supervisión, características del relieve del país, características y estado de las carreteras, condiciones laborales de los conductores, entre otros muchos factores, se han convertido en estructuras móviles letales que han elevado de manera dramática los accidentes que provocan y sus saldos de letalidad, daños físicos permanentes, destrucción de infraestructura y de economías de muchas familias.
El promedio mensual de accidentes de tractocamiones de carga con doble remolque, en datos de la Policía Federal, fue entre 2013 y 2014, de 47; de alrededor de 290 en 2015, y esta cifra ha aumentado significativamente en 2016, junto con el número de este tipo de vehículos, con lo que México lidera en accidentes con estos camiones a los países del TLCAN y el resto de países de la OCDE.
Este desmesurado número de eventos registrados y el terrible resultado, ha dado lugar a que legisladores, autoridades y sociedad pongamos atención a este tema que, desatendido o atendido de manera insustancial, ha generado miles de muertes en los últimos cuatro años, que como Congreso pudimos haber evitado.
El 16 de octubre del 2012 por el senador Arturo Zamora para reformar el artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal con objeto de prohibir la circulación de los doble-remolque. Los intereses de grandes empresas, su cabildeo o cercanía con algunos legisladores lograron que terminara en la congeladora y hasta hoy no haya dictamen de las comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes; y de Estudios Legislativos del Senado.
Han transcurrido casi cuatro años desde la presentación de esta iniciativa y el número de accidentes va en aumento cuando prácticamente en ningún país se permite la circulación de camiones de este tipo.
Hace dos años, por presiones del Congreso, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes revisó, foros de especialistas mediante, la NOM-012 de pesos y dimensiones. Después de muchas conversaciones el poder económico y el cabildeo de las empresas dueñas de este tipo de transportes, se impuso; el Director de Autotransporte Federal, Adrián del Mazo Maza argumentó que había que equilibrar seguridad y productividad, lo que en español mexicano oficial significa cuidar las utilidades de las empresas, porque para ellas menos remolques significan más viajes, y más viajes significan menos utilidades y más impuestos, porque en los hechos, se pagan impuestos por una unidad cuando en realidad son dos.
El resultado lo conocemos: en la práctica, quedó igual, el gran cambio fue limitar la velocidad con regulación automática, distancia no menor de cien metros entre vehículos, luces encendidas, y vías donde pueden circular que necesitan supervisión, Nada se cumple, porque hay una permisibilidad extrema para que circulen con hasta el doble de su peso permitido por las normas vigentes, porque el gobierno está muy limitado en recursos, personal, tecnología y probidad, y porque la corrupción y usos y costumbres entre policías, dueños, choferes, son moneda de cambio.
Recientemente se aprobó con pitos, fanfarrias y el visto bueno de la autoridad en la materia y de los empresarios agrupados en la Asociación Nacional de Transporte Privado –en la que participan empresas como FEMSA, Corona, Bimbo y Sabritas, Coppel, WalMart, entre otras, propietarias y usuarias de la casi totalidad de este tipo de vehículos–, una reforma en materia de transporte en carreteras con cambios cosméticos que aluden conceptos como “auto regulación” y una inútil norma oficial en materia de peso, dimensión y capacidad de los vehículos de autotransporte.
Se podría escribir un grueso libro de las tragedias familiares, casos fatales y lesiones permanentes que se reportan. Todos los conocemos porque constituyen el accidente carretero de las noticias del desayuno diario, pero no han sido suficientes para que se prohíban.
Pero hay muchos más accidentes que no se contabilizan y significan enormes pérdidas materiales en vehículos, inmuebles, infraestructura, obstrucción de las carreteras, y daños colaterales por la vibración que producen y la enorme cantidad de decibeles que generan. Destruyen sistemáticamente las carreteras y deterioran anormalmente la infraestructura. Lo que aportan a la sociedad no alcanza a pagar el deterioro normal y los daños anormales que ocasionan; lo que generan de ahorros, son ganancias a las empresas a costa de todos los que pagamos impuestos y de quienes sufren de manera directa las consecuencias.
Recientemente, después de una campaña en redes sociales, encabezada por familiares de personas muertas en accidentes provocados por este tipo de vehículos, ha recogido más de 70 mil firmas que, presentadas al Congreso de la Unión, hizo que el Secretario de Comunicaciones y Transportes, en una estrategia que parece más de manejo de daños que de dar solución verdadera a un problema, anunciara en el congreso que se revisará la norma que regula el peso y largo e invitó a los legisladores a hacer lo propio con la legislación pertinente.
El secretario de Comunicaciones señala que en octubre el Senado de la República, como hace dos años, realizará foros de consulta para analizar “posibles ajustes” a la NOM-012 que, en su caso, entrarían en vigor el primer trimestre de 2017. Les faltan, pues, 200 días, equivalentes a 800 muertos al ritmo actual, más daños materiales, costos presupuestales, pérdidas por tiempos y oportunidades incuantificables, para que entraran en vigor esas posibles medidas.
Reconoció ante legisladores que las carreteras están en mal estado: “son carreteras de la muerte”, las describió, y señaló que el año entrante, por el recorte presupuestal, no habrá suficientes recursos para enfrentar la problemática; aceptó también como causa central el sobrepeso de los camiones y el exceso de velocidad a que se conducen, y dijo que los daños actualmente ascienden a 20 mil millones, que se tienen 14 mil y para el año próximo habrá apenas 7 mil debido al recorte presupuestal del próximo año. Con todo, afirmó que la velocidad, el estado de los camiones y las condiciones de la carpeta asfáltica es más importante que bajar el peso de los fulles.
Dijo que “No hay que desconocer que ahí radica parte importante del problema, más del 70 ó 75 por ciento de los accidentes son causa o del mal estado físico de una unidad de la imprudencia del exceso de velocidad, de no observar los avisos, advertencias del señalamiento.” Es decir, todo es culpa de trasportistas negligentes y conductores irresponsables.
Y si, muchas veces el chofer tiene responsabilidad, pero casi siempre es el menos responsable. Es una cuestión estructural y de política de Estado, que de responsabilidad personal; el uso de fulles es cuestión de dinero, pero ni las carreteras no están hechas para este tipo de vehículos, ni las condiciones de la orografía nacional lo permiten, ni la infraestructura es adecuada, ni la supervisión de la normatividad es suficiente, ni mucho menos las condiciones de trabajo de los conductores son adecuadas.
Y que la autoridad responsable de hacer cumplir la norma reconozca la situación, se queje de que no se cumple y salga a decir que ahora si pondrá en marcha un operativo de inspección, es preocupante: suena a que la medida que estará vigente unos días, mientras dure el tema posicionado en la opinión pública, para luego quedar como siempre, y hasta la próxima crisis.
Pero no es cierto que la seguridad en la operación de estos vehículos sea un asunto de meras regulaciones sobre pesos, dimensiones, capacidades, regulaciones de velocidades y equipamientos: la operación de estos vehículos es un atentado contra las leyes de la física y el sentido común.
La maniobrabilidad y condiciones de frenado de estos vehículos son distintas a cualquier otro, y contra las leyes de la física, no hay norma que pueda. Cualquier giro brusco provoca un “latigazo” que anula cualquier capacidad de los sistemas de frenado y de seguridad, sin contar con que, en muchos casos el segundo remolque carece de sistema de frenando.
Un estudio exhaustivo sobre la mecánica de estos accidentes, publicado por el periódico La Razón el 5 de octubre pasado, revela que la combinación de longitud, peso y velocidad hace que el peso muerto del segundo remolque se mueva con una dinámica propia, porque una masa en movimiento tiende a mantener su marcha en la misma dirección; al aplicar una fuerza brusca para frenar el vehículo comienza a zigzaguear, ya que requiere que esta sea aplicada poco a poco. Un movimiento brusco, común en cualquier camino, el remolque puede colear y jalar el resto del tren, imposibilitando que el conductor pueda controlarla.
Un fulle de 30 metros con 60 toneladas a 90 km/h, al frenar súbitamente puede recorrer 100 metros antes de detenerse; el doble remolque se desprende, aplasta a los vehículos cercanos y destruye la infraestructura por la que se mueve; si no logra frenar completamente empuja a los vehículos que se encuentre frente de él, que al ser impactados son desplazados y a su vez impactan a los vehículos que les rodean, mientras los remolques del fulle obstruir todo el camino, destruyen la carpeta asfáltica y arrasan la infraestructura alrededor, impidiendo que los vehículos pueden pasar generado acumulaciones que duran hasta días completos antes de ser despejadas. Las consecuencias son peores si hay desprendimiento de la conexión.
Por si fuera poco, la Asociación Mexicana de Ingeniería del Transporte ha señalado que es determinante suspender a los camiones con doble remolque porque, debido a los puntos ciegos que general las dimensiones, capacidades y carga, son 32 veces más peligrosos que un tráiler con un solo remolque.
Es muy importante señalar que, en México, además, los doble remolques no se venden de fábrica: son hechizos o adaptados en talleres en los que se modifican los frenos del primero y segundo contenedor, lo que explica que en éste tarde hasta seis segundos en accionarse de manera eficaz, lo que propicia choques o que las unidades vuelquen por el peso.
Todo esto lo sabe el resto del mundo, y por ello prohíben la circulación de tracto camiones con doble remolque, mientras dimensiones, límites de carga y capacidades, horarios y vías de circulación e incrementan requisitos de estado físico, verificación, exigencias de equipamiento, capacitación y condiciones laborales de los conductores. Los países que los permiten, como algunos nórdicos, lo hacen en carreteras especiales, y Australia, con vehículos de hasta 180 toneladas, para el transporte de mercancías en los planos desiertos que atraviesan su extenso territorio.
En un comparativo con los parámetros comerciales con otros países: México: 31 metros y 75 toneladas; Estados Unidos, 25 m y 36.3 ton; Canadá, 25 m, 63 ton; Unión Europea, 20 m, 40 ton; Reino Unido, país europeo que más permite, el peso máximo es de 44 ton para semirremolques de tres ejes arrastrados por tractores también tres ejes. En Suecia y Finlandia la longitud máxima permitida es de 24 metros, y se están negociando medidas especiales para sectores como el maderero y minero. Noruega, Dinamarca y los Países Bajos permiten longitudes máximas de 25.25 metros en algunas de sus carreteras. En Guatemala, Costa Rica o Venezuela, donde las carreteras en general y las condiciones de trabajo de los operadores son mejores, las normas permiten a este tipo de transporte circular con máximo 40 toneladas.
Desde hace una década en 9 países de la Unión Europea se autoriza la circulación de conjuntos de 40 a 60 toneladas para conjuntos de 7 ejes o más con 25.25 metros; España permite 44 toneladas en tráileres con tractores de tres ejes y semirremolques de otros tres; Suecia, Noruega, Finlandia, Holanda y Dinamarca, están desarrollando, desde hace años, un estudio y programa de pruebas llamado Euro Combi, de combinaciones de vehículos de hasta 25.25 metros hasta 60 toneladas para combinaciones de 7 ejes, para llegar eventualmente a autorizarlos.
En Suecia los conjuntos autorizados son trenes de carretera de tres ejes más remolque de 4 o 5 ejes, de 25.25 metros que se desenvuelven sin problemas incluso en zonas industriales de tráfico denso, debido a que, por las medidas máximas de los remolques y camiones, el radio de giro es el mismo que con un tráiler de 16.5 metros. También se autorizan conjuntos de tractor más remolque de 25 metros 4 con ejes con directrices para mantener su capacidad de maniobra.
En 2014 el Parlamento Europeo votó nuevas normas que permiten a los fabricantes de camiones sobrepasar la longitud y el peso de los vehículos, para poder mejorar la seguridad y adaptarse a los nuevos motores más ecológicos, con la posibilidad de aumentar la longitud de las cabinas de los camiones siempre y cuando el objetivo sea la seguridad (reducción de ángulos muertos, diseño más circular para evitar atropellos de ciclistas o peatones); reducción de emisiones (mejoras de la aerodinámica) y los que cuenten con tecnologías con emisiones de gases contaminantes bajas puedan superar el peso máximo hasta en una tonelada y un aumento de 15 centímetros de longitud para los transportes. Para este año se espera disponer de un estudio del impacto de la circulación de los camiones de 22.25 metros y 60 toneladas, con el fin de analizar como influiría la circulación de dichos vehículos en los diferentes ámbitos implicados (medio ambiente, circulación, seguridad vial, infraestructuras, ...).
Las autoridades y empresarios mexicanos, podrían asesorarles y ahorrarles el estudio.
La NOM-012 Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte vigente en México, permite la circulación de camiones con doble remolque de hasta 9 ejes y 34 llantas, con un peso peso bruto vehicular permitido de hasta 66.5 toneladas, pero para los doblemente articulados en sus distintas configuraciones vehiculares, se puede incrementar en 1.5 toneladas en cada eje motriz y 1 tonelada en cada eje de carga.
Una norma harto generosa: permite circular tráileres de hasta 130 mil libras, cuando en Estados Unidos autorizan un máximo de 80 mil, en mejores carreteras, condiciones de supervisión y esquemas de trabajo mucho más humanos. Quizá por eso en sus carreteras la excepción son los baches, y para cuidarlas no permiten ingresar a los transportistas mexicanos. En contraste nuestra mejor autopista, la México-Querétaro, tiene siempre largos tramos cerrados por trabajos de reparación y bacheo.
La laxitud de la Norma sería suficiente para generar esta situación, pero lo agrava su incumplimiento sistemático y la sistemática vista gorda de las autoridades responsables de hacerla cumplir: en 2015 apenas el 22 por ciento de la red federal de carreteras estaba en condiciones aceptables conforme a estándares internacionales; el deterioro se incrementó 2 por ciento respecto a 2014 y 4 con 2013. No ha mejorado.
La norma permite la circulación de hasta 75 toneladas, pero cifras de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes acreditan que los dobles remolques sobrepasan día a día y circulan hasta con 120 toneladas; muchos conductores dan positivo por drogas que utilizan para soportar turnos larguísimos, de días y noches sin dormir, en ocasiones de un extremo a otro de la república y más allá, violando límites de velocidad, porque tienen presiones contra sus salarios para llegar a tiempo por sus esquemas de trabajo y los términos en que son contratados, para manejar tractores que no están diseñados para jalar dobles remolques, cuya maniobrabilidad se dificulta y empeora en nuestras carreteras, ninguna diseñada para soportar ese tipo de transportes, pesos y velocidades; circulan tráileres con remolques sin los ejes necesarios, y se permite, legal e ilegalmente, que por cada eje se meta un sobrepeso que provoca que los camiones rompan el pavimento.
La discusión no es fácil y se encuentra polarizada, porque mientras para unos se trata de un asunto humano y de seguridad, para otros se trata de una cuestión económica: productividad y resultados contables; mientras para los primeros se trata de un asunto de prohibición, para otros se trata de mera regulación. Veamos:
Cuanto más peso, más gasto de combustible, más tiempo de recorrido y mucho más riesgo. En dobles remolques, 33 por ciento más de combustible y 25 más tiempo. ¿Lo vale? Para las grandes empresas sí; para los productores, el público consumidor y el resto de la sociedad, no.
Un tracto camión remolcando un conjunto con 60 toneladas invierte 25 por ciento más tiempo de recorrido y gasta 33 por ciento más combustible por kilómetro, pero ahorra consumo en términos de gasto por tonelada: se incrementa el consumo en un promedio de 25 por ciento a cambio de aumentar la capacidad de carga un 33 por ciento. El negocio estriba en que los transportistas negocian el precio del porte por tonelada, no por viaje, de tal forma que con un camión mayor que ofrece más carga útil se genera una utilidad extra para el transportista, cuya carga fiscal no es suficiente ni para reparar el daño que provocan a la infraestructura, propósito para el cual este año se etiquetaron 20 mil millones de pesos.
El beneficio económico que aportan estos camiones es para el bolsillo de empresas cerveceras, lecheras, refresqueras, de comida chatarra, panaderas, de materiales para la construcción, armadoras de autos, cadenas de supermercados, pero para el resto de los mexicanos es un pésimo negocio.
Las carreteras y toda la infraestructura de deteriora y el costo corre para todos a través de nuestros impuestos, e individualmente a través del deterioro de nuestros vehículos, mayor gasto de combustible y mayores tiempos de recorrido a que nos obligan la presencia de estos vehículos y el enorme deterioro que provocan, estimado el año pasado en siete mil millones de pesos. Hay 400 mil vehículos, entre el que predomina el transporte de carga, del cual el 8% opera con doble remolque que provoca el 80 por ciento de este deterioro ¿dónde está el negocio para México y los mexicanos?
Se argumenta que la medida no podría ser implementada en el corto plazo porque ocasionaría un daño económico debido a que la mayor parte de la producción se mueve por carretera: 70 por ciento por camión y 25 por ciento por doble remolque, y la prohibición provocaría un aumento generalizado de precios. No habría razón, toda vez que el abasto popular no se realiza, en términos generales, a través de este tipo de vehículos, como cualquiera puede comprobar dándose una vuelta por las centrales de abastos del país, aunque seguramente lo habría en supermercados, y de manera específica en productos que no son necesariamente de este tipo de consumo.
Lo hacen porque se puede: saben que la poca o nula supervisión y la corrupción de la poca que hay, les permite retacar los camiones, y eso les ahorrar dinero y aumentar utilidades.
Los conductores son muy buenos, pero les pagan por viaje y horario cumplido, entonces manejan sin dormir y con pastillas para evitarlo. En otros países trabajan 8 horas, con obligación de descansar cada 4, y les pagan el hospedaje y los alimentos. Otra razón por la que están impedidos de entrar.
Capacitar choferes, es caro; reducir sus turnos de trabajo, es caro; cambiar los esquemas de trabajo de sobrexplotación de los choferes, es imposible. Estas empresas nunca tienen recursos para gastar en seguridad, siempre cortas de presupuesto, en riesgo de quiebra y falta de competitividad, que, en sus estados financieros y resultados en la bolsa, reportan cifras multimillonarias más altas que en los países donde están asentadas y tienen que gastar en seguridad.
Empresas que han transformado el viajar en carreteras en nuestro país, en un asunto muy peligroso en aras de la ganancia privada, ya no solo de los cárteles delincuenciales, sino también de los de algunos transportistas. Es la privatización de la seguridad carretera; el criterio de endosar las utilidades a unos y endosar los riesgos y los gastos a los particulares afectados y la sociedad en su conjunto.
Finalmente quiero destacar que esta opinión la comparten, con señaladas excepciones, los mismos transportistas. En una declaración aparecida en alcalorpolítico.com, de Coatzacoalcos, Veracruz, el 29 de agosto pasado, el líder transportista Ramón Ortiz, declaró que ha estado siempre a favor de la prohibición de los dobles remolques, pero exige que gobierno y empresas paguen las tarifas reales que derivan de aumentos incesantes de combustibles, que los obligan a tomar medidas como que, a camiones de 30 toneladas les pongan hasta 80, y a dobles remolques de hasta 75 toneladas, les metan hasta 120. Esta misma posición la mantienen otras organizaciones de transportistas, como la Confederación nacional de Transportistas Mexicanos; la Cámara Nacional de Autotransporte de Carga en el Valle de Toluca; La Confederación Nacional de Transportistas Mexicanos; la Asociación Mexicana de Organizaciones Transportistas, entre otras.
En virtud de lo anterior fundado y motivado, y de las facultades que en mi carácter de diputado federal me son conferidas por lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a la consideración de esta Soberanía, el siguiente:
Proyecto de Decreto
Que adiciona el artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para prohibir la circulación de vehículos de carga de doble remolque en la red Federal de Carreteras de nuestro país
ÚNICO. Se adicionan dos últimos párrafos al Artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 50. ...
...
...
No podrán circular por la red de carreteras federal vehículos de carga doblemente articulados o que excedan 22.5 metros de largo y 40 toneladas de peso bruto vehicular, en ninguna configuración.
La Secretaría no podrá otorgar, bajo ninguna circunstancia, permisos regulares ni especiales para tractocamiones con doble remolque en ninguna de sus configuraciones para circular por la red federal de carreteras.
Transitorio
Único. El presente decreto de reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2016.
Diputado Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, suscrita por los diputados Alfredo Anaya Orozco y Jorge Carlos Ramírez Marín, del Grupo Parlamentario del PRI
Los suscritos, diputados federales Jorge Carlos Ramírez Marín y Alfredo Anaya Orozco, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción A) al artículo 2o., recorriéndose las subsecuentes, y se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a efecto de crear una cuota fija para la cerveza, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa propone modernizar el régimen fiscal que grava a la cerveza como una medida encaminada a promover la competencia, fortalecer el mercado interno y generar un aumento en la recaudación de impuestos como resultado directo del fomento a la micro, pequeña y mediana empresa.
En la actualidad, existe un impuesto proporcional que funciona como una auténtica camisa de fuerza fiscal para el desarrollo de las cervecerías emergentes, al tiempo que inhibe la competencia en un mercado que si bien es reconocido a nivel internacional, se encuentra concentrado en dos competidores.
Ante este escenario, resulta necesario establecer un piso fiscal parejo que beneficie a las cervecerías emergentes y contribuya a generar mayores ingresos para el Estado en la medida en que se consoliden nuevas empresas.
México: potencia cervecera
Hoy en día, México es una potencia cervecera al ser el primer exportador en el mundo, con una participación de 17.9 por ciento en el mercado internacional y ventas por 2 mil 400 millones de dólares anuales1 .
A nivel interno, el mercado cervecero supera los 22 mil millones de dólares (mdd), que representan cerca de 0.3 por ciento del producto interno bruto nacional2 . Cada año se venden aproximadamente 7 mil millones de litros de cerveza, con ventas que superan a industrias como la tabacalera o la restaurantera.
Adicionalmente, se calcula que la industria cervecera genera 556 mil empleos directos y 2.5 millones indirectos en el país.
Si bien todas estas cifras reflejan el dinamismo económico de nuestro país, lo cierto es que la industria de la cerveza en México tiene un potencial desaprovechado, en buena parte, debido a un régimen fiscal inequitativo para las cervecerías emergentes, que termina inhibiendo la competencia en un mercado de por sí altamente concentrado.
La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) vigente grava a la cerveza con un impuesto ad valorem (expresión latina que significa “según valor”). En el caso de la cerveza se calcula sobre el costo total de producción por litro.
Siguiendo este principio, el artículo 2o. de la Ley del IEPS establece una tasa de 26.5 por ciento sobre el precio de venta final de la cerveza o bebidas con una graduación alcohólica de hasta 14º GL.
Este esquema impositivo fue adoptado en México hace dos décadas, en un contexto caracterizado por la predominancia de grandes empresas que producen a gran escala, con procesos muy eficientes y con costos de producción muy bajos.
Durante los últimos lustros, las empresas cerveceras se han ido consolidando hasta quedar integradas en dos grupos que, al día de hoy, concentran casi 99 por ciento del mercado de la cerveza3 .
En el transcurso de la última década surgió y se fue acrecentando el interés por degustar y comercializar otro tipo de cervezas diferentes a las que producen las grandes empresas. Se trata de cervezas de calidad internacional distinguidas por sus características organolépticas complejas, así como por ser el resultado de procesos de elaboración a pequeña escala, en los que se emplean insumos de alta especialidad. La industria cervecera internacional denomina a este tipo de cervezas como “artesanales”.
Aunque en nuestro país no existe una definición o norma para el término cerveza artesanal, la práctica internacional ubica en esta categoría a las cervecerías de capital nacional, independientes, pequeñas, pero particularmente, aquellas que para la elaboración de sus cervezas utilizan únicamente los cuatro ingredientes básicos de la cerveza: agua, malta, lúpulo y levadura y, en algunas ocasiones, ingredientes adicionales de origen natural.
Durante las décadas de los años 70 y 80, las grandes cervecerías del planeta, incluidas las mexicanas, comenzaron a agregar adjuntos provenientes de maíz, arroz y otras fuentes de azúcares –diferentes a la malta de cebada o de trigo– en aras de abaratar el producto, hacer más eficiente el proceso de producción y prolongar la vida de anaquel del producto.
Si bien el esquema de impuestos ad valorem ha beneficiado claramente a la industria cervecera de gran escala, se ha convertido también en una atadura fiscal para las cervecerías emergentes mexicanas, que tienen costos de producción significativamente mayores a los de la cerveza industrial.
A diferencia de las grandes empresas, las pequeñas cervecerías utilizan 100 por ciento de malta de cebada o de trigo para constituir los azúcares fermentables y darle cuerpo a la cerveza, lo que se traduce en costos de fabricación que pueden llegar a ser de entre cuatro y seis veces por encima de los costos de producción de las grandes cervecerías. Y es que para elaborar una cerveza artesanal pueden utilizarse entre 1.5 y 2 veces más malta de cebada y de trigo, en comparación con las cervezas industrializadas.
Además del precio de los insumos, las pequeñas cervecerías artesanales tienen que enfrentar al menos otros dos factores que incrementan considerablemente sus costos. En primer lugar, la escala, que genera un aumento adicional en costos y, en segundo lugar, que la mayoría de las maltas de especialidad tienen que ser importadas de Europa, o bien de otros países del continente americano.
Considerando lo anterior, la cerveza artesanal tiene una base gravable mucho más amplia que la cerveza industrializada, ocasionando que el consumidor tenga que pagar un impuesto neto desproporcionalmente alto comparado con el que paga por consumir una cerveza comercial.
Este fenómeno no solo repercute negativamente en las pequeñas empresas que se dedican a la producción de cerveza artesanal, también inhibe la competencia y el consumo de los productos hechos por empresas mexicanas.
El modelo recaudatorio actual vigente coloca en una situación de franca desventaja a las cervecerías nacionales, pues la cerveza artesanal paga un IEPS de aproximadamente mil pesos por hectolitro, mientras las industriales pagan alrededor de 300 pesos. Así, producir una caja de cerveza artesanal cuesta en promedio 120 pesos, mientras que la de tipo industrial tiene un costo de 30 pesos.
Comparado con otros países del mundo, México cobra un impuesto muy elevado a la cerveza artesanal. En Alemania se pagan 1.76 dólares por hectolitro; en Bélgica, 4.59 dólares por hectolitro y en la República Checa, 1.61 por hectolitro. En nuestro país, las cervecerías mexicanas pagan en promedio 76.31 dólares por hectolitro, como se puede apreciar en la siguiente gráfica.
Impuestos a la cerveza artesanal (dólares por hectolitro)
Elaboración propia con datos de Acermex
La experiencia internacional ha comprobado que el impulso a las cervecerías emergentes trae consigo grandes beneficios para las economías de los países.
En Estados Unidos, por ejemplo, la cerveza comercial paga el equivalente a 2.5 pesos por litro y la cerveza artesanal paga 1.24 pesos por litro. Gracias a medidas de fomento como esta, en tan solo tres décadas, se logró incrementar el número de cervecerías artesanales de doce a más de 3 mil, lo que ha detonado una cantidad sin precedentes de empleos a nivel regional, al instalarse pequeñas empresas en diferentes poblaciones. Incluso, esta misma proliferación de empresas ha tenido como consecuencia un aumento considerable en la recaudación fiscal por concepto de cerveza en el país vecino del norte.
En contraparte, en nuestro país, el esquema recaudatorio vigente afecta a la competencia, inhibe la creación de nuevas empresas y obstaculiza la creación de fuentes de trabajo para los mexicanos. Ejemplo de esto es lo ocurrido durante el curso de este año, en el que Grupo Modelo adquirió 4 cervecerías artesanales, Cucapa, Boca Negra, Tijuana y Mexicali; estas cervezas, serán integradas en los modelos de producción y en la compra de insumos a gran escala, lo que hará más competitivo el costo de producción y como efecto contrario causará menor ingreso al fisco nacional por concepto de la discusión en el pago de IEPS.
Contenido de la iniciativa
La presente iniciativa propone sustituir el impuesto ad valorem con el que se grava actualmente a la cerveza por un impuesto de cuota fija equivalente a 4.25 pesos por cada litro comercializado, en un esquema similar al que se emplea hoy en día para los refrescos.
Para el cálculo de esta cuota de 4.25 pesos, se tomó como base el total de litros comercializados en territorio nacional en 2014, equivalente a 8.95 mil millones de litros4 y el total de la recaudación por concepto de IEPS registrado en ese mismo año, que fue de 25.6 mil millones de pesos, como se puede apreciar en la siguiente tabla, en la que también se incluyen estimaciones para los años 2015 y 2016:
Recaudación por IEPS de cerveza
Año fiscal Mil millones de pesos
2011 22.32
2012 21.80
2013 22.14
2014 25.60
2015 29.02
2016 31.88
Elaboración propia con base en datos de la SHCP y CEFP.
Al igual que en el caso de los refrescos, se propone indexar esta cuota al índice nacional de precios al Consumidor para que el efecto inflacionario se refleje en la tributación.
Cabe señalar que la cuota fija no afectaría a las compañías cerveceras de gran escala, que contribuyen con más de 95 por ciento de este impuesto especial. En cambio, una cervecería artesanal pagaría, comparado con el esquema actual, hasta 3 veces menos impuestos de los que paga actualmente, con lo cual se liberaría de una carga importante a las empresas nacionales.
Además, con esta modificación se haría valer el principio constitucional que establece que los impuestos deben ser proporcionales y equitativos para todos los contribuyentes.
No menos importante es que esta cuota fija también haría incrementar considerablemente la recaudación de impuestos, pues para el siguiente ejercicio fiscal, se estarían obteniendo ingresos superiores a los 38 mil millones de pesos por concepto de IEPS en la cerveza.
RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS CON CUOTA FIJA
Cuota: $4.25
Recaudación tomando como base 8.95 mil millones de litros comercializadas: $38, 037, 500, 000.00
Fuente: Estimaciones propias con datos de la Secretaría de Economía.
Otro beneficio importante consiste en que esta medida también ayudaría a mantener y crear fuentes de empleo para los mexicanos en una actividad que ha demostrado tener un gran potencial para ello. En 2011, la Acermex reportó que 22 microcervecerías nacionales tuvieron una producción de 25 mil hectolitros. Un año después, cerraron con 50 mil y en 2013 se produjeron 55 mil hectolitros, es decir, un incremento superior a 60 por ciento.
Actualmente, se estima que en México existen alrededor de 500 empresas dedicadas a la elaboración y comercialización de cerveza artesanal que generan más de 4 mil empleos directos5 , más 8 mil empleos indirectos.
Asimismo, merece la pena subrayarse que las cervecerías artesanales generan por cada peso vendido 3.8 veces más empleos, no obstante que sólo participan con 0.3 por ciento del mercado. Así, se estima que cada punto porcentual de participación de mercado que la industria artesanal gana implica la creación de aproximadamente 2 mil 150 empleos.
Por si fuera poco, con esta reforma pondríamos en sintonía a nuestro país con el momento de oportunidad que atraviesa la industria a nivel internacional. De acuerdo con diversos diagnósticos especializados, el consumo de cerveza experimenta una etapa de estancamiento en la mayor parte mundo, sin embargo, la cerveza artesanal está creciendo a tasas de dos dígitos.
¿Por qué una cuota fija para la cerveza y no para otras bebidas con alcohol?
El mercado de la cerveza en México se distingue al de otras bebidas con alcohol, en primer lugar, en el mercado cervecero, dos consorcios de capital extranjero concentran 98.9 por ciento de las ventas. Grupo Modelo, propiedad de AB In Bev, es la compañía dominante en México con una participación de 55.9 por ciento en el mercado, mientras que Cuauhtémoc Moctezuma, propiedad de la transnacional Heineken, cuenta con 43 por ciento de penetración6 .
En segundo lugar porque es un producto mucho más consumido por las personas. Según el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el mercado interno de las bebidas alcohólicas de nuestro país se distribuye de la siguiente manera: la cerveza, con 80.72 por ciento del consumo; seguida del tequila, con 8.49 por ciento; el brandy, con 5.22 por ciento; el vino, con 2.44 por ciento, el ron, con un 1.74 por ciento y otras con 1.39 por ciento restante7 .
En tercer lugar, es de destacarse que la concentración que existe en el mercado de la cerveza es mayor al que se observa en casos como la industria tequilera, en la que compiten 140 empresas8 ; o la industria vinícola, integrada por más de 100 bodegas y productores de uva para vino agrupadas en 350 marcas9 .
El Grupo Parlamentario del PRI en la Cámara de Diputados considera necesario modernizar el régimen fiscal aplicable para la cerveza no solo para garantizar la equidad en el pago de impuestos, sino por el potencial que representa la cerveza artesanal para la economía nacional.
Tenemos que entender que el Estado y sus decisiones pueden promover o inhibir la competencia en los mercados. En ese sentido, resulta innegable la incidencia que tienen los impuestos sobre la evolución y el desarrollo de las empresas, en la medida en que significan costos de producción que repercuten tanto en la oferta como en la demanda de los bienes y servicios que se consumen.
De acuerdo con la teoría económica, las tasas impositivas altas al consumo de mercancías con baja elasticidad, como las bebidas alcohólicas, crean una pérdida irrecuperable menor de la que provocaría el gravamen en mercancías con demandas más elásticas10 .
El economista Carlos Laboy afirma que una de las externalidades negativas de los impuestos es que elevan el costo de hacer negocios, lo que desalienta la toma de riesgos y hace que sea más fácil que el capital encuentre mejores oportunidades en otros sectores u otros países11 .
En este orden de ideas12 , el IEPS puede ser considerado como un gravamen al consumo o impuesto indirecto, que se caracteriza porque el sujeto pasivo (el contribuyente) lo puede trasladar a otras personas, de manera tal que no sufre el impacto económico del gravamen, sino que recae en forma definitiva sobre el consumidor final.
En el caso de la cerveza, el impuesto proporcional que se cobra en la actualidad ha mermado el margen de ganancia y encarecido la producción para los pequeños competidores.
Como se puede apreciar en la siguiente gráfica, el precio por litro de producción de la cerveza industrial es de 16.15 pesos, de los cuales 4.28 pesos se destinan al pago de impuestos, mientras que para las cervezas artesanales, el precio por litro es de 44.98 pesos, pagando 11.92 pesos de impuestos.
Costos de producción de la cerveza industrial y artesanal
Elaboración propia con base en datos de la Acermex
Es evidente que una tasa impositiva por encima de 20 por ciento a la producción, desalienta competitividad, en la medida en que se induce a las empresas a abandonar el mercado, reduciéndose la oferta de productos de buena calidad para los consumidores.
Por lo demás, la aplicación de este impuesto no permite que los nuevos empresarios y los productores pequeños generen los recursos suficientes para innovar en la fabricación de cerveza a un coste menor, lo que repercute negativamente en la competitividad del país.
Establecer una cuota única es fomentar a la competencia liberando a las cervecerías emergentes de las ataduras fiscales que obstaculizan su pleno desarrollo. Aprobar esta iniciativa es apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas cerveceras que representan una fuente de ingresos para miles de familias mexicanas.
Por lo expuesto y motivado, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona una fracción A) al artículo 2o., recorriéndose las subsecuentes, y se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) Cerveza: $4.25 por litro. Esta cuota se actualizará conforme a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
B) Bebidas con contenido alcohólico.
1. ...
2. ...
3. ...
C) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. 50%
D) Tabacos labrados:
1. ...
2. ...
3. ...
...
...
E) Combustibles automotrices:
1. ...
2. ...
...
...
...
F) (Se deroga).
G) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes ............................................................... 25%
H) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.
...
...
...
I) Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida
1 a 10 ...
...
...
...
J) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:
1. ...
2. ...
3. ...
K) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos .................... 8%
1 a 9 ...
...
...
II. En la prestación de los siguientes servicios:
A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), D), F), I) y J) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la propia ley.
B) ...
C) ...
III. En la exportación definitiva que realicen las empresas residentes en el país en los términos de la Ley Aduanera, de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso K) de este artículo, siempre que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y hayan utilizado insumos gravados de conformidad con el inciso J) citado, por los que hayan pagado el impuesto en la importación o les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los mismos ........................................................ 0%
...
Artículo 2o.-A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos E), e I), en la enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes:
I. ...
II. ...
III. ...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 2o.-D. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso I), numeral 10 de esta Ley, para convertir la cuota que se establece en dicho numeral a una cuota por litro que corresponda a un combustible fósil no comprendido en los numerales 1 al 9 del inciso citado, se utilizará la siguiente metodología.
I. ...
II. Con los elementos señalados, se aplicará la siguiente fórmula
...
a: ...
b: ...
c: ...
d: Es la cuota expresada en pesos por tonelada de carbono, señalada en el artículo 2o., fracción I, inciso I), numeral 10 de esta ley.
e: ...
III. ...
Artículo 2o.-E. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso I), numeral 10 de esta ley, no se consideran comprendidos dentro de la definición de “otros combustibles fósiles”, toda vez que no se destinan a un proceso de combustión, los productos siguientes
De la fracción I. a X. ...
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:
De la fracción I. a la VIII. ...
IX. Combustibles automotrices, aquellos combustibles compuestos por gasolinas, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de éstos y que cumplen con especificaciones para ser usados en motores de combustión interna mediante ignición por una chispa eléctrica. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I), inciso E), se clasifican en:
a) ...
b) ...
De la fracción X. a XXXVI. ...
Artículo 4o. ...
Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), B), E), G), H), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), B), D), E), G), H), I), J) y K) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada ley.
...
...
I. ...
II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados; de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas, así como de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos E), I), J) y K) de esta ley. Tratándose de la exportación de bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción III de esta Ley, no será exigible el requisito previsto en esta fracción.
III. ...
IV. ...
V. ...
...
...
...
...
Artículo 5o. ...
El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta ley, el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso D), de la fracción I, del artículo 2o. de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. En el caso de la cuota a que se refiere el inciso H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados. Tratándose de los bienes a que se refieren los incisos E) y I), de la fracción I, del artículo 2o. de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de esos bienes y, en el caso de los bienes a que se refiere el inciso E) antes citado, el impuesto trasladado en la adquisición de bienes de la misma clase, en términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta ley. Tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a los litros de combustible enajenados.
...
...
...
...
...
Tratándose del impuesto a que se refiere el inciso I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto mediante la entrega de los bonos de carbono a que se refiere la fracción XXIV del artículo 3o. del mismo ordenamiento, cuando sean procedentes de proyectos desarrollados en México y avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El valor de dichos bonos será el que corresponda a su valor de mercado en el momento en que se pague el impuesto. La entrega de dichos bonos y la determinación de su valor se realizará de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), G), J) y K) de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.
...
Artículo 7o. ...
Para los efectos de esta ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso A) y B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.
Igualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso D) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación el precio promedio de venta al detallista, tratándose de cigarros, o el precio promedio de enajenación, en el caso de puros y otros tabacos labrados, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.
También se considera enajenación el autoconsumo de los bienes que realicen los contribuyentes del impuesto a que se refieren los incisos E) e I), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley.
...
...
Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:
I. Por las enajenaciones siguientes:
a) ...
b) ...
c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos D), E), H) y I) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones
d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
e) ...
f) ...
g) ...
h) ...
i) ...
Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso D) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos E), H) y I) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta ley, el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones.
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Artículo 11. ...
...
...
Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados. Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso D) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas saborizadas con azúcares añadidos; tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total de productos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos E) y I) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades, según corresponda. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida, según corresponda.
Artículo 14. ...
...
Por las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota. En las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso D) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto por el total de litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan obtener, de conformidad con las especificaciones del fabricante, por el total de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refieren los incisos E) y I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda.
Artículo 19. ...
I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, incisos D), segundo y tercer párrafos, E), H) e I); 2o.-A y 2o.-C de esta ley.
II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), B), E), G), H), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
...
Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), G), H) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.
...
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III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), E), G), H), I), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.
...
...
IX. ...
X. ...
XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), E) G), H), e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XII. ...
XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), E), G) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.
XIV. ...
XV. ...
XVI. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.
XVII. ...
XVIII. ...
XIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
XX. ...
XXI. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta ley, estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza enajenados y de la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada mes. Los importadores de cerveza que apliquen la disminución antes mencionada estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza importados en cada mes y de la capacidad en litros del total de envases de cerveza exportados en cada mes.
Los registros a que se refiere el párrafo anterior deberán contener clasificaciones por presentación, capacidad medida en litros y separar los litros de cerveza por los que deba pagarse el impuesto conforme a la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso A) y B) de esta ley, de aquellos por los que deba pagarse la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de la misma, así como la demás información que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
...
...
XXII. ...
XXIII. ...
Artículo 21. Los contribuyentes del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso E) de esta ley, presentarán una declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de combustibles automotrices que en el primer semestre del año de calendario hayan enajenado, así como los autoconsumidos; y por el volumen y tipo de combustibles automotrices enajenados o autoconsumidos en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas declaraciones se presentarán con independencia de las demás declaraciones e información que establece esta Ley-
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Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas y Fuentes
1 Ver, “México, el mayor exportador de cerveza en el mundo”, El Financiero. http://www.elfinanciero.com.mx/tv/mexico-el-mayor-exportador-de-cerveza -en-el-mundo.html
2 Ver, “Mercado cervecero vale 22 mil 367 millones de dólares en México”, El Financiero, 10 de febrero de 2016.
3 Ver, “Cerveza artesanal, el boom invisible en México”, Animal político, en http://www.animalpolitico.com/2015/06/cerveza-artesanal-el-boom-invisib le-en-mexico/
4 Secretaría de Economía “Industria de la cerveza en México”, 17 de junio de 2015, disponible en www.gob.mx/se/artículos/industria-de-la-cerveza-en-mexico
5 Ver “Cerveza artesanal mexicana es de nivel internacional”, El financiero, 31 de mayo de 2014.
6 “Mercado cervecero vale 22 mil 367 millones de dólares en México”, El Financiero, obra citada.
7 Citado por Isaac Eduardo Arriaga Hernández, Influencia de los atributos sensoriales y la presencia de la marca en la aceptación del tequila en el consumidor mexicanos, Tesis de licenciatura, UNAM, 2013, página 9.
8 Cámara Nacional de la Industria Tequilera, Información Básica de la Industria Tequilera, 11 de enero de 2016. http://www.tequileros.org/stuff/file_estadistica/1452616298.pdf
9 Ver “Crece demanda del vino pero se estanca producción”,
www.informador.com.mx, 13 de noviembre de 2013. http://www.informador.com.mx/economia/2013/496320/6/crece-demanda-de-vi no-en-mexico-pero-se-estanca-la-produccion.htm
10 Parkin, Michael, Economía, sexta edición, página 386, Editorial Pearson Educación, 2004.
11 Ver, http://semanaeconomica.com/article/sectores-y-empresas/comercio/163416- mercado-de-cervezas-el-aumento-del-impuesto-reduce-la-competencia/
12 Sergio Ramírez, ¿Qué hacer con el IEPS?, Centro de Estudios Fiscales, SC, http://www.cefa.com.mx/art_art111006.html
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 11 de octubre de 2016.
Diputados: Jorge Carlos Ramírez Marín, Alfredo Anaya Orozco (rúbricas)Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Francisco Martínez Neri, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, diputado a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el segundo párrafo de la fracción I del artículo 28; el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 147; el segundo párrafo de la fracción I del artículo 148; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto de la fracción I y la fracción II del artículo décimo de las Disposiciones Transitorias de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se adicionan los párrafos séptimo y octavo a la fracción I del artículo décimo de las Disposiciones Transitorias de Vigencia Temporal, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se derogan la fracción XIX del artículo 27; la fracción IV del artículo 98; el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 99; la fracción XV del artículo 147; el párrafo sexto de la fracción I, los párrafos primero y segundo de la fracción II y la fracción III del artículo décimo de las Disposiciones Transitorias de Vigencia Temporal, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de simplificación fiscal del subsidio para el empleo, de acuerdo a lo siguiente:
Planteamiento del Problema
En la página electrónica del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS),1 se advierte que al mes de agosto de 2016 la cantidad de trabajadores registrados ascendía a 18 millones 466 mil 227.
Del referido universo, existen 10 millones 176 mil percibiendo un salario hasta de 6 mil 231 pesos al mes, lo cual significa que el 56.9 por ciento obtienen un máximo de tres salarios mínimos. Cabe precisar que esta proporción se ha mantenido constante desde 2012.
Por otra parte, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, conforme a los datos contenidos en la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo,2 indica que los trabajadores con acceso a las instituciones de salud, sin contar derechohabientes del trabajador ni personas que cuentan con Seguro Popular, eran 19 millones 32 mil 241 a junio de 2016.
Además, en la referida Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo se señala que los trabajadores asalariados y remunerados a junio de 2016 eran 35 millones 212 mil 899. En esta cifra están incluidos los trabajadores asalariados (33 millones 179 mil 321) y los trabajadores asalariados y remunerados “con percepciones no salariales” (2 millones 33 mil 578), aclarando que esta última cifra se refiere a “todas aquellas personas que en el desempeño de su actividad reconocen depender de un jefe o superior, pero sin recibir un salario como forma de pago, percibiendo otras modalidades tales como comisiones, honorarios, destajo, propinas, etcétera”.
Con los datos expuestos, podemos dimensionar la realidad de los trabajadores con bajos ingresos, además, de que existe una cantidad indeterminada de trabajadores que están en una aparente formalidad bajo figuras frecuentemente simuladas como son los honorarios, las comisiones mercantiles o los asimilados a salarios.
Por ello, válidamente podemos establecer que los datos del IMSS nos permiten ubicar de manera muy aproximada la cantidad de trabajadores que perciben el subsidio para el empleo.
El subsidio para el empleo, era conocido como “crédito al salario” y funcionaba con reglas muy similares a las actuales. También se denominaba popularmente como “tortibono fiscal”, dado que en su origen constituyó lo equivalente a un bono, no para tortillas, sino para que el gobierno federal pudiera controlar la inflación mediante el establecimiento de topes generalizados para los aumentos salariales. Esta medida provocó una virtual congelación de salarios. Naturalmente, los trabajadores podían tratar de negociar con sus patrones aumentos salariales superiores a los topes oficiales, pero eso impedía el control de los costos y gastos empresariales y patronales en general. Para evitar ese descontrol y en apoyo a empresas y patrones, el gobierno federal inició el otorgamiento del “crédito al salario”, consistente en una cantidad que, al igual que el subsidio actual, se descuenta el monto del impuesto sobre la renta que corresponde a los trabajadores de más bajos recursos, considerando originalmente el aproximado equivalente a cinco salarios mínimos generales.
Así, el subsidio para el empleo es una cantidad que otorga el gobierno federal a favor de trabajadores cuyos ingresos llegan hasta una cantidad máxima de 7 mil 382.33 pesos, o sea el equivalente a 3.3 veces el salario mínimo general vigente en 2016, el cual asciende a 73.04 pesos diarios.
La cantidad que se otorga, es decreciente y fluctúa hasta llegar a un mínimo de 217.61 pesos, aplicable a los 7 mil 382.33 pesos indicados. Cabe mencionar que en la tabla se otorga subsidio aún a percepciones inferiores al salario mínimo general, pero esto es meramente nominal, no real, dado que al paso de los años los ingresos han ido incrementándose inflacionariamente. Por ende, para el salario mínimo general mensual actualmente en vigor, que asciende a 2 mil 191.20, el subsidio para el empleo es de 359.84 pesos, siendo ésta la cantidad máxima de subsidio que puede otorgarse.
Si oficialmente el ingreso máximo que les otorga a los trabajadores el derecho a obtener el subsidio para el empleo es de 3.3 salarios mínimos generales, entonces los trabajadores que se ubican en este supuesto es de aproximadamente de 10 millones 507 mil trabajadores. Debe tomarse en consideración, que el subsidio para el empleo que se entrega en efectivo al trabajador, es el excedente del subsidio oficial conforme a la tabla correspondiente.
El subsidio está previsto en el artículo décimo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta del decreto por el que “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de diciembre de 2013.
En el segundo párrafo de la fracción I del artículo transitorio décimo del aludido decreto, establece que “en los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga (...).”
Lo anterior, conlleva a que el patrón es quien deberá entregar en efectivo el subsidio remanente al trabajador.
En el mismo segundo párrafo, se indica: “(...) El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo (...)”.
Ello significa, que el patrón es un intermediario entre el gobierno federal y el trabajador para hacer llegar a éste las ayudas económicas que implica el subsidio para el empleo. El patrón no efectúa un gasto directo, porque recupera el dinero entregado al trabajador al momento de descontarlo de sus propio Impuesto sobre la Renta y aún del Impuesto sobre la Renta retenido a terceros, por conceptos tales como honorarios o asimilados, arrendamiento de inmuebles por personas físicas, entre otros.
Indudablemente esa labor de intermediación sí constituye un gasto patronal por la carga de trabajo administrativo que significa cumplir una obligación asumida por el gobierno federal ante el trabajador, gasto que además contribuye a la complejidad del régimen fiscal.
Ese gasto administrativo y esa carga de complejidad fiscal, incluso, han entrado en confusiones laborales, pues es lógico que, sobre todo en un principio, si el patrón dejaba de entregar crédito al salario a un trabajador porque éste dejaba de tener derecho al mismo, dicho trabajador sentía que se le estaba privando parte de su salario. Por ese motivo en el segundo párrafo ya mencionado, actualmente indica: “(...) Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado”.
Naturalmente esta disposición fiscal, la cual establece que el subsidio para el empleo no es una remuneración al trabajo personal subordinado, no debería interpretarse en el sentido laboral, dado que las esferas laboral y fiscal son completamente distintas. En materia laboral, el subsidio no es salario. No obstante, es conveniente afinar esa imperfección de esferas jurídicas mediante la separación del subsidio para el empleo de la esfera laboral-patronal, tal como se plantea en esta iniciativa, en la cual se propone que sea directamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien entregue el subsidio para el empleo, con la finalidad de evitar trabajos administrativos, trámites y responsabilidades fiscales, así como confusiones laborales al patrón.
Por otra parte, el hecho de que el monto del subsidio sea decreciente, generó discrepancias de criterios en cuanto al principio constitucional de proporcionalidad, dado que se encuentra dentro del ramo de las normas relativas a las contribuciones. Ello fue resuelto por la Corte, conforme a la siguiente tesis aislada,3 relativa al crédito al salario:
Subsidio para el empleo. Tiene naturaleza de estímulo fiscal y, por ello, no le resultan aplicables los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 16/2007, sostuvo que el crédito al salario tiene naturaleza de estímulo fiscal y, por ello, no le resultan aplicables los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El anterior criterio es aplicable al subsidio para el empleo, pues éste no puede catalogarse como una contribución de las consignadas en el citado precepto constitucional, al no constituir un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o un derecho, previstos en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, ni como una prestación obligatoria a favor del Estado exigible coactivamente y destinada a contribuir a los gastos públicos de la federación, debiendo considerarse como un estímulo fiscal otorgado a favor de los trabajadores de menores recursos que presten un servicio personal subordinado, el cual se instrumentó con la finalidad de aumentar sus ingresos disponibles a través del importe entregado en efectivo por ese concepto, en caso de que el crédito al salario sea mayor al impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través del no pago de dicho impuesto o de su disminución. Es decir, el subsidio para el empleo se traduce en un impuesto negativo o en un no pago del impuesto sobre la renta que pudieran tener a su cargo los trabajadores asalariados a los cuales se dirige, corriendo a cargo del Estado, en virtud de que el fisco federal lo otorga con el propósito de incrementar los ingresos disponibles del trabajador. En consecuencia, no se violan los principios tributarios de equidad y proporcionalidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución.
Amparo en revisión 134/2009. Electrohumana, S.A. de C.V. 18 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas.
Nota: La tesis 2a./J. 16/2007 citada, aparece publicada con el rubro: Crédito al salario. Tiene la naturaleza de un estímulo fiscal y, por ello, no resultan aplicables las garantías de proporcionalidad y equidad previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, ni se transgrede el principio de destino al gasto público. en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 275.
Así, etimológicamente, el subsidio es definido por el Diccionario de la Lengua Española Espasa-Calpe como: “1.m. Ayuda o auxilio económico extraordinario concedido por un organismo oficial”, cuyo sentido es el mismo, aunque con menor claridad, que el establecido por la Real Academia Española. Financieramente se caracteriza porque es un gasto a cargo de la entidad que lo otorga”. Por ello, el subsidio para el empleo no es un impuesto, ni siquiera un “impuesto negativo”.
Luego entonces, cuando el monto del subsidio que un patrón paga a sus trabajadores es superior a su Impuesto sobre la Renta propio o retenido, estrictamente no se está ante un saldo a favor, sino ante un pago de lo indebido, dada la naturaleza distinta de una contribución, que es un ingreso gubernamental y un subsidio que es un gasto también gubernamental, ya que obedecen a fines diferentes y a contabilización gubernamental también distinta, lo cual lleva a principios de orden correctos, aunque no del todo flexibles desde un punto de vista de simplificación fiscal, pues las devoluciones de saldos a favor siguen procedimientos diferentes a las de pagos de lo indebido.
Al respecto, el cuarto párrafo del artículo 25-A del Código Fiscal de la Federación, restringe los subsidios al establecer que “los estímulos fiscales o subsidios sólo se podrán acreditar hasta el monto de los pagos de impuestos que efectivamente se deban pagar. Si el estímulo o subsidio es mayor que el importe de la contribución a pagar, sólo se acreditará el estímulo o subsidio hasta el importe del pago.”, cosa que resulta excesiva en contra del patrón que paga el subsidio para el empleo.
La imperfección legislativa, consistente en que el patrón deba tramitar complejas y tardadas devoluciones por concepto de pago de lo indebido, sin duda también se resuelve mediante la iniciativa que se propone.
Lo anterior, resulta debido a que el segundo párrafo del artículo 25-A del Código Fiscal de la Federación, establece que “cuando una persona entregue indebidamente un subsidio, cuyo monto haya sido acreditado por dicha persona contra el pago de contribuciones federales, dicho acreditamiento será improcedente.”
Finalmente, en el documento denominado “Aspectos relevantes del rubro del Presupuesto de Gastos Fiscales 2015 – 2016”, en el Anexo 1: Comparativo de Gastos Fiscales por Tipo de Tratamiento, 2014 – 2016” publicado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados4 contiene la siguiente información de gran relevancia:
El subsidio para el empleo por año representa:
• 41 mil 293 millones de pesos en 2014, equivalente al 8.33 por ciento del total de gastos fiscales.
• 42 mil 813 millones de pesos en 2015, equivalente al 8.04 por ciento del total de gastos fiscales.
• 46 mil 1 millones de pesos en 2016, equivalente al 8.15 por ciento del total de gastos fiscales.
• 46 mil 504 millones de pesos se tiene proyectado para 2017.
El número de trabajadores beneficiados para 2017, conforme al Presupuesto de Gastos Fiscales de 2016, asciende a 18 millones 627 mil 744, los cuales pertenecen a diversos sectores económicos, tales como agricultura, ganadería, pesca, caza, construcción, industria manufacturera, servicios financieros y de seguros, servicios profesionales, científicos y tecnológicos, servicios educativos, entre otros.
Indudablemente son altamente representativas las cantidades de gastos fiscales relativas al subsidio para el empleo, sobre todo, considerando que su normativa actualmente se presta a muchísimas confusiones, desde estadísticas, hasta fiscales y laborales.
Argumentos
Para resolver el problema, se propone entregar al trabajador el subsidio para el empleo mediante una tarjeta de débito que emita el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SNC (Bansefi) cuya dispersión de recursos la lleve a cabo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Esta modalidad de pago que se propone, ayudaría a combatir la evasión fiscal y convertirlo en instrumento fiscal para apoyar a los trabajadores de menores ingresos, ya que ese fue el espíritu de su creación.
Actualmente, el subsidio para el empleo es un beneficio a cargo del gobierno federal otorgado a través de los empleadores al momento de efectuar la determinación de las retenciones del impuesto sobre la renta por los salarios pagados.
En caso de que el monto del subsidio que les corresponde excede del impuesto sobre la renta, la diferencia es entregada al trabajador conjuntamente con el pago de sus salarios y los empleadores recuperan las cantidades entregadas a sus trabajadores acreditándoles contra el impuesto sobre la renta retenido a otros trabajadores de mayores ingresos o contra el impuesto sobre la renta empresarial a su cargo.
En este sentido, la propuesta también tiene efectos positivos para el patrón, debido a que, al realizarse la entrega al trabajador mediante una tarjeta de débito, esto implica que se reduzca la carga administrativa y evitar los controles administrativos que en ocasiones resultan excesivos, sobre todo para aquellos pequeños empleadores con baja capacidad económica y administrativa.
Además, actualmente el único medio para que el patrón recupere el pago hecho al trabajador por concepto de subsidio para el empleo, es mediante el acreditamiento de dicha cantidad contra el Impuesto sobre la Renta a su cargo o contra el retenido a terceros, sin embargo, cuando el patrón no tenga suficiente impuesto contra el cual acreditarlo, puede solicitar la devolución del saldo a favor vía pago de lo indebido, conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, ya que la figura del pago de lo indebido contempla no sólo las sumas de dinero entregadas por el particular con motivo del pago de contribuciones, sino también todos los pagos hechos en su calidad de sujeto de obligaciones derivadas de su relación con el fisco. Es por esta razón, que la iniciativa pretende evitar que el patrón sea quien soporte con su patrimonio la carga del beneficio fiscal otorgado al trabajador, dejando al Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dicha tarea.
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 227/2007, sostuvo que puede solicitarse el saldo a favor que resulte del pago, lo que en ese momento se denominó crédito al salario, derivado de agotar el esquema de acreditamiento del Impuesto sobre la Renta, por ser equiparable a la devolución del pago de lo indebido. Esta postura, es aplicable al subsidio para el empleo, pues el mecanismo elegido por el legislador para recuperar las cantidades pagadas por aquél, tiende a evitar que el empleador las absorba afectando su patrimonio, con la condición de que el acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el Impuesto sobre la Renta.
Asimismo, el objeto de esta iniciativa es reducir la carga administrativa para los patrones. Los patrones tienen una carga tributaria que puede variar del 25 al 50 por ciento, si consideramos las aportaciones de seguridad, entre los cuales se encuentran: las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, las del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y los impuestos locales a las nóminas. Si bien esto ya es una carga considerable, sin que existan posibilidades de disminuirlas, todavía hay que sumar la excesiva carga administrativa, que va desde la inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes de los trabajadores, el cálculo para la base gravable para el Impuesto sobre la Renta, muchas veces incierta, pues depende de parámetros anuales, la carga financiera del subsidio para el empleo, los pagos provisionales, las declaraciones informativas, el ajuste anual, las declaraciones locales, los avisos al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros más, resulta que, la carga financiera de un empleo se incrementa considerablemente con el costo administrativo, que llega a ser mucho mayor al tributo enterado.5
Para tener una mayor claridad en la propuesta que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación, se muestra un cuadro comparativo, entre la norma vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, diputado Francisco Martínez Neri, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman el segundo párrafo de la fracción I del artículo 28; el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 147; el segundo párrafo de la fracción I del artículo 148; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto de la fracción I y la fracción II del artículo décimo de las disposiciones transitorias de vigencia temporal, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se adicionan los párrafos séptimo y octavo a la fracción I del artículo décimo de las disposiciones transitorias de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se derogan la fracción XIX del artículo 27; la fracción IV del artículo 98; el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 99; la fracción XV del artículo 147; el párrafo sexto de la fracción I, los párrafos primero y segundo de la fracción II y la fracción III, del artículo décimo de las disposiciones transitorias de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de simplificación fiscal del subsidio para el empleo.
Artículo Único. Se reforman el segundo párrafo de la fracción I del artículo 28; el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 147; el segundo párrafo de la fracción I del artículo 148; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto de la fracción I y la fracción II del artículo Décimo de las Disposiciones Transitorias de Vigencia Temporal, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se adicionan los párrafos séptimo y octavo a la fracción I del artículo décimo de las disposiciones transitorias de vigencia temporal, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se derogan la fracción XIX del artículo 27; la fracción IV del artículo 98; el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 99; la fracción XV del artículo 147; el párrafo sexto de la fracción I, los párrafos primero y segundo de la fracción II y la fracción III, del artículo décimo de las disposiciones transitorias de vigencia temporal, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 27. ...
I. a XVIII. ...
XIX. Se deroga.
Artículo 28. ...
I. ...
Tampoco serán deducibles los accesorios de las contribuciones a cargo del contribuyente, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
II. a XXXI. ...
Artículo 98. ...
I. a III. ....
IV. Se deroga.
Artículo 99. ...
I. a III. ....
IV. ...
Se deroga.
V. a VII. ...
Artículo 147. ...
I. a VI. ....
VII. ...
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que las erogaciones por concepto de remuneración, las retenciones correspondientes y las deducciones del impuesto local por salarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente respectivas, conste en comprobante fiscal y se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 99, fracciones I, II y V de la misma, y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.
VIII. a XIV. ...
XV. Se deroga.
Artículo 148. ...
I. ...
Tampoco serán deducibles los accesorios de las contribuciones a cargo del contribuyente , a excepción de los recargos que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Décimo. ...
I. ...
(Tabla) ...
En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga, mediante depósito en efectivo en una tarjeta de débito que emita el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SNC, a nombre del contribuyente. Los depósitos serán efectuados durante el mes inmediato posterior a aquél en que el contribuyente obtenga en efectivo los ingresos correspondientes al impuesto mencionado, los cuales le otorgan el subsidio para el empleo. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución.
En los casos en los que los contribuyentes obtengan ingresos que comprendan periodos menores a un mes, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a cada pago, se dividirán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida en esta fracción, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el número de días al que corresponda el periodo en que se obtienen los ingresos para determinar el monto del subsidio para el empleo que le corresponde al trabajador por dichos pagos.
Cuando los ingresos por salarios sean por periodos menores a un mes, la cantidad del subsidio para el empleo que corresponda al trabajador por todos los ingresos en efectivo que obtenga en el mes, no podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en esta fracción para el monto total percibido en el mes de que se trate.
Cuando los contribuyentes obtengan en una sola exhibición ingresos por salarios que comprendan dos o más meses, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a dicho pago, multiplicarán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida en esta fracción por el número de meses a que correspondan dichos ingresos .
Se deroga.
Los empleadores obligados a retener el impuesto mencionado en el segundo párrafo de esta fracción deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 7 del mes posterior a aquél en que hicieron pagos en efectivo que otorgan derecho al subsidio para el empleo, acerca del monto de estos pagos y los datos del contribuyente, conforme a las reglas de carácter general y al formulario que se establezcan para efectos de hacer los depósitos correspondientes en la tarjeta de débito emitida al contribuyente. Los empleadores no tendrán la obligación de proporcionar dicha información, si ya está contenida en los comprobantes fiscales que tenga el Servicio de Administración Tributaria.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, podrá celebrar convenios con las instituciones de seguridad social u otras que puedan servir de intermediarias para proporcionar información acerca de los ingresos efectivamente obtenidos por los contribuyentes, así como sus datos de identificación, previa homologación normativa.
II. El Servicio de Administración Tributaria podrá determinar el Impuesto sobre la Renta anual correspondiente a los contribuyentes que obtuvieron subsidio para el empleo disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos previstos en el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 152 de la misma ley.
Si el impuesto determinado a cargo del contribuyente excede de la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le fueron depositadas al contribuyente en su tarjeta de débito , el Servicio de Administración Tributaria considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados. El saldo resultante será a cargo y deberá ser enterado por el contribuyente, pudiendo compensarse contra futuros depósitos por subsidio para el empleo. No se aplicarán multas ni recargos si el entero queda efectuado dentro del año de calendario inmediato posterior. En todo caso queda a salvo la aplicación de las disposiciones del Código Fiscal de la Federación al empleador correspondiente.
Si el impuesto determinado conforme al artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es menor a la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le fueron depositadas al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de subsidio para el empleo.
Se deroga.
Se deroga.
III. Se deroga.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, expedirá las reglas de carácter general y los formularios necesarios para instrumentar el pago del subsidio para el empleo.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SNC, para la expedición y entrega de las tarjetas de débito a que se refiere el presente decreto, lo cual deberá iniciar durante los meses de septiembre a noviembre de 2017. Para ello podrá coordinarse con instituciones nacionales de seguridad social u otras cuya infraestructura permita la entrega correspondiente.
Cuarto. Los depósitos del subsidio para el empleo iniciarán en el mes de enero de 2018, utilizando la información de los comprobantes fiscales que deben proporcionar los empleadores a más tardar el día 7 de enero del mismo mes. Dicha información corresponderá al mes de diciembre de 2017. Podrá relevarse a los empleadores de la obligación de proporcionar esta información siempre y cuando se pueda utilizar la que provenga de los comprobantes fiscales en poder del Servicio de Administración Tributaria.
Quinto. Los empleadores deberán cumplir con la entrega del subsidio para el empleo a los trabajadores que tengan derecho, durante el período de enero a diciembre de 2017. Para ello deberán cumplir con todas las obligaciones en materia de subsidio para el empleo vigentes hasta el 31 de diciembre de 2016.
Notas
1 http://www.imss.gob.mx/conoce-al-imss/cubos. Ver la sección consulta dinámica.
2 http://www.beta.inegi.org.mx/proyectos/enchogares/regulares/enoe/
3 Época: Novena Época. Registro: 167356. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Tesis: 2a. XXXVII/2009. Página: 734.
4 http://www.cefp.gob.mx/publicaciones/documento/2015/agosto/cefp0172015. pdf
5 Martin Granados, María Antonieta. “Propuesta de simplificación fiscal” en Finanzas Públicas para el Desarrollo, Agenda para el Desarrollo, volumen 5, Universidad Nacional Autónoma de México-Miguel Ángel Porrúa, México, página131.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2016.
Diputado Francisco Martínez Neri (rúbrica)
Que adiciona el artículo 16 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada María Candelaria Ochoa Ávalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, María Candelaria Ochoa Ávalos, diputada federal de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 16 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123, para incluir la movilidad laboral de los trabajadores, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho al libre tránsito es un derecho humano. La migración también es un derecho humano, así como los derechos que de esta acción se derivan, como el derecho a la protección de la unidad familiar1 . Los derechos humanos son, por definición2 , valores necesarios para la vida digna de las personas. De ello se desprende que, si una persona no está pudiendo vivir dignamente –en función tanto de las condiciones medioambientales como de la separación de su familia– en donde está, tiene todo el derecho a moverse.
Las personas pueden tener muchas razones para cambiar de residencia. La apertura de plazas con mejores salarios, prestaciones o mejores condiciones de vida en muchos casos se dan en lugares distintos en los que un trabajador se encuentra, por lo que no es extraño que haya diversos motivos para emigrar. La movilidad laboral es, por lo tanto, un proceso común en la vida laboral de las personas, que en la administración pública es común y hasta necesario, pues permite poder ubicar a los trabajadores con mejores perfiles en los puestos para los cuales son más idóneos.
Sin embargo, aun cuando el empleo en sí mismo no lo exija, hay muchos otros casos en los que las personas deben moverse del lugar en el que habitan, y en ese sentido, también es necesario garantizar el derecho –para los trabajadores del Estado– de poder trasladarse a otras poblaciones sin perder su empleo, facilitando los procedimientos administrativos que les permitan aplicar a vacantes que el trabajador considere mejores en su desarrollo profesional o en su calidad de vida. Ejemplos específicos y sobresalientes de ello son cuando están de por medio la salud y la familia.
El medio ambiente es un factor que contribuye a mejorar o compromete la salud de las personas; hay padecimientos que se agravan o mejoran dependiendo la altitud, el clima, el tipo de aire, el ritmo de vida y otros factores medioambientales. De tal suerte, cuando un trabajador tiene comprometida su salud en el lugar de residencia en que se encuentra, se vuelve necesario que tenga el derecho y la facilidad a trasladarse a otra población sin prejuicio de su trabajo.
Actualmente, muchos trabajadores deben renunciar a su empleo para poder trasladarse a un lugar donde las condiciones medioambientales favorezcan su salud, o la de algún miembro de su familia. Esto sin duda es, en el mediano plazo, en menoscabo del bienestar de las personas, pues el reintegrarse al empleo puede ser un proceso largo que mitigue y quizá agrave la condición que se busca contrarrestar con el traslado; debido al estrés generado, la falta de ingresos y la falta de servicios sociales como el médico.
Es por ello que el Estado, a través de sus dependencias, debe garantizar el derecho de traslado por motivos de salud entre los trabajadores del sector público, pues el empleo debe ser una actividad que garantice el bienestar y no ser una traba o fuente de enfermedades y padecimientos.
Otro factor por el que las personas pueden necesitar trasladarse, que nos resulta particularmente importante, es el relacionado a la reagrupación familiar. Como ya se ha expresado, la movilidad es un proceso natural del desarrollo profesional, pero que puede implicar la separación de la familia o el sacrificio profesional y laboral de otros miembros de la misma.
Muchas veces el traslado de alguno de los miembros de la familia una población diferente de aquella en la que se encuentra el resto de la familia puede implicar que ésta se separe o que otro miembro renuncie a su empleo, siendo por lo regular las mujeres quienes sacrifican su desarrollo individual a fin de garantizar la unión familiar.
Sin duda, el desarrollo profesional debe estar acompañado de la igualdad de oportunidades para todos los miembros de la familia, por lo que el crecimiento individual debe darse sin menoscabo del de los otros miembros.
En este sentido, es importante que el Estado, a través de sus dependencias, garantice el traslado de sus empleados a otras poblaciones cuando exista la posibilidad de separación para conseguir la reagrupación familiar.
No olvidemos que la Declaración universal de los derechos humanos, en su artículo 16 numeral 3, establece que la familia tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado3 . Las redes de apoyo, el cariño y la convivencia familiar son alicientes para el buen desempeño laboral; y procurarlos es una tarea que el Estado debe asumir como parte de su estructura, pues habla de un estado democrático y de un respeto y fomento a los derechos humanos.
Ante estos panoramas, que el Estado garantice el traslado de sus trabajadores a otras locaciones para mantener la unión o lograr el reencuentro y la reagrupación familiar es una forma de cumplir con lo establecido en la declaración universal de la que nuestro país es adherente y con lo establecido por la CNDH cuando se refiere al derecho a la protección de la unidad familiar.
Por lo anterior, presento el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único: Se adiciona un artículo 16 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123, para quedar como sigue:
Artículo 16 Bis. Los trabajadores podrán solicitar su traslado a otra población si existiese una vacante abierta del mismo nivel, posibilidad de ascenso o una mejora salarial, siempre y cuando cumplan con el perfil y con los requerimientos técnicos y administrativos solicitados.
También se podrá solicitar traslado a otra población por motivos de salud que comprometieren su bienestar a partir de una recomendación médica, o bien, por reagrupación familiar. En estos casos la dependencia deberá realizar las gestiones necesarias para ubicar al trabajador en la población solicitada sin prejuicio de su nivel, salario y prestaciones adquiridas en un tiempo máximo de 3 meses.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2016
2 La Declaración universal de los derechos humanos establece en su artículo 25 que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios;...”
3 Ibíd.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de octubre de 2016.
Diputada María Candelaria Ochoa Ávalos (rúbrica)
Que reforma los artículos 3o. y 45 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Adriana del Pilar Ortiz Lanz, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Adriana del Pilar Ortiz Lanz, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 3o., fracción II de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988, vigente a la fecha, establece lo que debe entenderse como áreas naturales protegidas.
Cito textualmente:
“II. Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente ley;”
Estas zonas están sujetas a regímenes especiales de protección, conservación, restauración y desarrollo, según las categorías que establece la ley y se encuentran administradas por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
Aunado al concepto de áreas naturales protegidas, ha surgido lo que se ha denominado “corredor ecológico”, “corredor biológico” o, “corredor de conservación”.
Estos conceptos, de acuerdo con la explicación de los expertos en estos temas, se utilizan para hacer alusión o nombrar una gran región a través de la cual, las áreas protegidas existentes, así como las áreas naturales no protegidas y agroecosistemas de propiedad social o privada mantienen su conectividad y permiten el flujo de las especies.
Se ha dicho por ejemplo que el concepto de “corredor de conservación” es relativamente nuevo, donde lo que se busca es conectar grandes áreas naturales para incrementar su conectividad logrando que los componentes biológicos, sociales, políticos, económicos y comerciales sean congruentes con los principios de sustentabilidad, respeto a la diversidad cultural y la búsqueda de equidad social.
La Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo, define a un corredor ecológico, biológico o de conservación, como un espacio geográfico delimitado que proporciona conectividad entre paisajes, ecosistemas y hábitat, naturales o modificados, y que asegura el mantenimiento de la diversidad biológica y los procesos ecológicos y evolutivos.
Otros definen a estos corredores como un espacio geográfico donde se da la posibilidad de hacer manejo sustentable y donde las personas pueden actuar de manera que no se causen efectos negativos que afecten a la flora o la fauna del lugar.
México forma parte de un propósito multinacional que une a dos continentes en una agenda ambiental, en el que intervienen también Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá mediante la creación del denominado Corredor Biológico Mesoamericano.
México, opera desde el año 2002, con nueve corredores ecológicos, biológicos o de conservación en los estados de Campeche, Yucatán, Quintana Roo, Chiapas, Tabasco y Oaxaca, que se vinculan con el denominado Corredor Biológico Mesoamericano.
En México, las áreas naturales protegidas en su mayoría están ubicadas en terrenos nacionales; pero, por otro lado, también existe una gran cantidad de propietarios en las áreas colindantes y corredores biológicos o ecológicos que indirectamente tienen mayor presión y donde es importante la aplicación de incentivos para mantener la integridad ambiental y el equilibrio ecológico.
Esto es así, porque es necesario apreciar los recursos naturales en su justo valor y apoyar a los propietarios o poseedores, que en su mayoría son personas de bajos recursos sociales y económicos y que en la práctica, suelen vender los terrenos que los nuevos dueños, sin mayor estudio o reflexión, cambian el uso del suelo, siendo común observar que dañan el ambiente por no conocer, entre otros aspectos, su vocación natural y así, se corre el riesgo de menoscabar la diversidad biológica y los ecosistemas.
Todo lo antes señalado constituye una parte de las reflexiones y motivaciones que sustentan esta iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone a esta soberanía, la reforma de los artículos 3o. y 45 Bis, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, a efecto de que en el primero de estos dispositivos legales se contemple en la fracción X, el concepto de corredor ecológico, biológico o de conservación, recorriendo las demás fracciones; y, en el segundo dispositivo legal, se establezca que las autoridades competentes tengan entre sus facultades, obligaciones y responsabilidades, garantizar el otorgamiento de estímulos fiscales y retribuciones económicas, a los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques, no solamente comprendidos dentro de las áreas naturales protegidas, sino también en los denominados corredores ecológicos, biológicos o de conservación.
Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 3o. y 45 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente
Artículo Único. Se reforman los artículos 3o. y 45 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. a IX. ...
X. Corredor Ecológico, Biológico o de Conservación: Los espacios geográficos delimitados que proporcionan conectividad entre paisajes, ecosistemas y hábitat, naturales o modificados, y que aseguran el mantenimiento de la diversidad biológica y los procesos ecológicos y evolutivos, con la posibilidad de manejo sustentable y donde las personas puedan actuar de manera que no se causen efectos negativos a la flora o la fauna del lugar.
XI. Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental.
XII. Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.
XIII. Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.
XIV. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados.
XV. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.
XVI. Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre.
XVII. Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas.
XVIII. Emisión: Liberación al ambiente de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o cualquier tipo de energía, proveniente de una fuente.
XIX. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación.
XX. Flora silvestre: Las especies vegetales así como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre.
XXI. Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza.
XXII. Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.
XXIII. Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia.
XXIV. Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas.
XXV. Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos.
XXVI. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales.
XXVII. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente.
XXVIII. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.
XXIX. Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano.
XXX. Recursos Genéticos: Todo material genético, con valor real o potencial que provenga de origen vegetal, animal, microbiano, o de cualquier otro tipo y que contenga unidades funcionales de la herencia, existentes en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción.
XXXI. Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre.
XXXII. Región ecológica: La unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas comunes.
XXXIII. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.
XXXIV. Residuos peligrosos: son aquéllos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que le confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio y por tanto, representan un peligro al equilibrio ecológico o el ambiente.
XXXV. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.
XXXVI. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XXXVII. Servicios ambientales: los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas, necesarios para la supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para que proporcionen beneficios al ser humano.
XXXVIII. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos, y
XXXIX. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida.
XL. Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las áreas naturales protegidas, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las áreas naturales protegidas, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.
Artículo 45 Bis. Las autoridades competentes garantizarán el otorgamiento de estímulos fiscales y retribuciones económicas, con la aplicación de los instrumentos económicos referidos en el presente ordenamiento, a los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de las Áreas Naturales Protegidas y los Corredores Ecológicos, Biológicos o de Conservación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes virtuales consultadas
1 http://www.biodiversidad.gob.mx/corredor/corredoresbio.html
2 http://www.conabio.gob.mx/
3 http://www.biodiversidad.gob.mx/corredor/quees.html
4 https://es.wikipedia.org/wiki/Corredor_ecol%C3%B3gico
5 http://www.acca.org.pe/nuestros-programas/corredores-biologicos/
6 http://www.conservation.org/global/peru/Historia/corredores/Pages/Corre dores_de_Conservacion.aspx
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2016.
Diputada Adriana del Pilar Ortiz Lanz (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 8o. de la Ley de la Policía Federal, a cargo de la diputada Cristina Teresa García Bravo, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa
La propuesta de iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso e) de la fracción III del artículo 8, recorriéndose la siguiente de manera subsecuente y adiciona un párrafo al inciso e) de la fracción III del mismo artículo; un inciso f) a la fracción XXI de la Ley de la Policía Federal, tiene como principal objetivo crear un cuerpo especial conocido como “Policía Turística”, para aquellas ciudades, playas, zonas arqueológicas, zonas mágicas, entre otras zonas turísticas visitadas por extranjeros y nacionales que así lo requieran, para proporcionar un entorno más seguro al turista durante su estancia en nuestro país.
Argumentos
Como sabemos, al turismo se le conoce en el mundo como la “industria sin chimeneas”. La actividad turística ha adquirido un papel preponderante dentro del desarrollo de muchas naciones, ya que diversos países viven del turismo. Se concibe al turismo no sólo como un detonador de la economía, sino como aspecto fundamental en el bienestar del ser humano.
Para México, esta actividad ha representado por décadas, después de las exportaciones del petróleo y el ingreso de las remesas que envían los connacionales que trabajan en el extranjero —primordialmente los inmigrantes que laboran en los Estados Unidos de América—, una fuente importante de divisas, así como el impulso de aquellas empresas relativas a la actividad económica y las fuentes de empleo que de ello se deriva.
Reportes recientes, de mayo de 2016, así lo demuestran. Por ejemplo, la Secretaría de Turismo (Sectur) registró, para el primer trimestre de 2016, un saldo positivo para México por concepto de turismo internacional de 2 mil 890 millones de dólares, lo que representa un crecimiento de 12.7 por ciento con respecto a igual periodo del 2015. Un ingreso al país en el mismo periodo de 8 millones 800 mil turistas extranjeros; es decir, 877 mil más que en el mismo periodo del año pasado, equivalente a 11.1 por ciento.
No obstante, el Banxico reporta para el mismo periodo ingreso de divisas, derivado de visitantes internacionales, por 5 mil 179 millones de dólares, equivalente a un crecimiento de 7.4 por ciento comparado con el año anterior.
Sectur también registró una derrama económica de turismo que ingresó por vía aérea en el primer trimestre, por 4 mil 220 millones de dólares, en tanto por vía terrestre representó 253 millones 600 mil dólares. El turismo fronterizo representó un aumento de 6.2 por ciento respecto a 2015, con una derrama de 187 millones de dólares.1
La importancia del sector puede medirse con respecto a otros ingresos, como por ejemplo los derivados del petróleo o las divisas enviadas por los connacionales desde el vecino país del norte, en el siguiente reporte: “Las entradas por turismo fueron de mil 109 millones de dólares más que lo ingresado por exportaciones de petróleo y sus derivados, que acumularon 2 mil 188 millones a febrero, un desplome de 47.4% con relación a igual lapso de 2015 y el más severo desde 2009. La última vez que el turismo extranjero superó las entradas de dólares por exportaciones petroleras fue en 1999. En esa ocasión, la diferencia a favor de la industria sin chimeneas fue de 363 millones en el primer bimestre. Desde que hay registros, a partir de 1980, el turismo jamás había rebasado las exportaciones petroleras por más de mil millones de dólares”.2
Ver la ilustración:
Como puede apreciarse, al primer bimestre del presente año y para un país tradicionalmente petrolero (las cifras son en millones de dólares), los ingresos por turismo superaron a las exportaciones del energético, dado el entorno recesivo actual de los precios, por la caída de las exportaciones petroleras de México y la contracción del mercado internacional.
Sin embargo, las remesas siguen como principal fuente de divisas para el país, después de los ingresos por el intercambio comercial de todo el sector manufacturero, como se aprecia en la gráfica.
Según la Organización Mundial de Turismo, por ejemplo, hacia 2012 México ocupó el decimoquinto lugar de países más visitados del mundo. Destacando, entre los preferidos por el turismo extranjero, sitios como Cancún y la Riviera Maya; y entre los más visitados: Chichén Itzá, Tulum, Cobá, San Gervasio, Ek Balam, Palenque, y Teotihuacán, Templo Mayor o el Museo de Antropología en la Ciudad de México. En estados sobresalen Quintana Roo, Yucatán y Chiapas, en el sur y sureste del país.
En esa medida, las y los turistas extranjeros prefieren aquellos sitios de recreación como playas y zonas arqueológicas del sureste, como son: Acapulco, Cancún, Puerto Vallarta, La Riviera Maya, Los Cabos, Mazatlán, Huatulco, Nuevo Vallarta, la Sierra Tarahumara; otros como el Cañón del Sumidero, el Arco de Cabo San Lucas, el Santuario de la Mariposa Monarca, las Pirámides de Teotihuacán. También no menos importantes están algunas ciudades como: la Ciudad de México, Guadalajara, Monterrey y Veracruz, entre otras tantas más.
Un lugar especial entre el turismo, tanto nacional como internacional, lo ocupan aquellos sitios conocidos en el país como “pueblos mágicos”; catalogados así por su riqueza cultural, como diseño arquitectónico de sus construcciones (estilos y tipos de materiales), tradiciones populares, festividades –aún de corte religioso y ferias–, y un gran número de pueblos en los diferentes estados del país que son catalogados como “mágicos” y concurrentemente son visitados, incluso fuera de los periodos vacacionales.
Dicho lo anterior, es importante señalar también que las actividades de la sociedad se han visto afectadas por la delincuencia organizada en los últimos años, que dan cuenta del clima de inseguridad que se vive en el país y que sin duda impacta también al turismo.
Como consecuencia de la inseguridad se han desencadenado delitos dirigidos contra turistas, así como la destrucción intencionada de instalaciones turísticas o el patrimonio cultural o natural, debido a la proliferación de las actividades de la delincuencia organizada que se disputa los territorios donde se desenvuelve el turismo, situación que ocasiona que algunos gobiernos de otros países recomienden no visitar determinados sitios.
Por ello, es fundamental que el Estado garantice a todo individuo el derecho a la seguridad, como un derecho humano para las y los turistas del mundo que visitan nuestro país. De esta manera se ayuda a eliminar la mala imagen global que se tiene de México. Es necesario que el turismo se constituya como instrumento importante para la paz, el empleo, la seguridad y el entendimiento mutuo entre naciones, el fomento de la cooperación internacional con un espíritu de amistad, el respeto a los derechos humanos, el mejoramiento de la imagen y de la calidad de los destinos turísticos, pero sobre todo evitar todo acto criminal en contra de las y los turistas.
En este contexto, y por la importancia que reviste garantizar una estancia segura para las y los turistas y la seguridad para visitar nuestro país, es importante que las autoridades federales adopten las medidas legislativas pertinentes para brindar protección a las y los turistas, como lo han venido haciendo algunas autoridades estatales y municipales, creando cuerpos policiacos ex profeso.
Es el caso de la recientemente creada figura de “Policía Turística” en varias entidades o municipios que brindan seguridad a las personas y sus bienes en varios destinos turísticos en el país, pero que no cuentan con recursos o los tienen muy limitados, ya que carecen del respaldo de recursos federales.
En esa medida, el propósito principal de la “Policía Turística” es brindar seguridad a los visitantes nacionales y extranjeros como un derecho, mediante una acción prevención y protección contra los riesgos del delito, crímenes o accidentes.
Uno de los casos sobresalientes es el del Puerto de Acapulco que, arrinconado por la violencia que padece como secuela de la situación por la que pasa el estado de Guerrero en materia de inseguridad, ha dado el paso de crear dicha “Policía Turística” para brindar seguridad, información y orientación al turismo.
Acapulco es el centro de recreación de playa por excelencia para la mayoría de mexicanos, pero a últimas fechas viene padeciendo el flagelo del crimen organizado, sobre todo el narcotráfico, que se disputa el control del “territorio”. Ahí los grupos delictivos tienen al estado metido en la violencia cotidiana, y las cifras están en la prensa todos los días.
La “Policía Turística” en Acapulco tiene como actividad la prevención del delito y el combate a la delincuencia, así como la atención y vigilancia del turismo en el puerto. Además se presenta, como modelo de operación policial, con un nuevo rostro a la zona turística personal y de trato amable, uniformes y patrullas no agresivas a la vista y personal –sobre todo femenino–, capacitado para brindar primeros auxilios, bilingüe y con amplio conocimiento de todas las zonas atractivas para los turistas.
De la misma manera, se ha estado creando con esfuerzos distintos y recursos siempre limitados, dicha “Policía Turística” en entidades como: la Ciudad de México, Monterrey, Cuernavaca, Oaxaca, Puebla, Guanajuato, Chihuahua. Así también, en localidades como Mérida, Los Mochis, El Maviri, Topolobampo, Ahome, Tepoztlán, Playa del Carmen, Caborca, Acapulco y La Paz.
Algunas entidades, con fecha de creación de la “Policía Turística” y los pocos elementos policiacos con los que cuenta son los siguientes:
Ciertamente la propuesta es novedosa para México, pero no para otros países, donde ya opera dicha figura para la protección turística, con distintos nombres, en: Colombia (el Grupo de Protección al Turismo y Patrimonio Nacional), Guatemala (División de Seguridad Turística de la Policía Nacional Civil), Costa Rica (Policía Turística Costa Rica, Ministerio de Seguridad Pública), Perú (Policía de Turismo), República Dominicana (Cuerpo Especializado de Seguridad Turística), Nicaragua (Policía Turística) y Madrid (Policía Turística).
Por ello, considerando que, hasta el día de hoy nuestro país no cuenta con una Policía Federal Turística para garantizar la seguridad física y los bienes de los turistas, es justamente una prioridad para las y los legisladores buscar los mecanismos para cubrir el vacío legal que pretendemos allanar con la presente iniciativa.
Las legisladoras y los legisladores necesitamos devolver la confianza a todos los turistas del mundo para que visiten nuestro país, creando la Policía Federal Turística, lo cual permitirá impulsar la economía, el turismo, el comercio.
Por lo dicho hasta aquí, es que consideramos tan urgente como oportuno, que sea la propia Policía Federal la institución desde la cual sea creado dicho cuerpo especial conocido como “Policía Federal Turística”, para aquellas ciudades, playas, zonas arqueológicas, zonas mágicas, entre otras zonas turísticas visitadas por extranjeros y nacionales que así lo requieran, para proporcionar un entorno más seguro al turista durante su estancia en nuestro país.
Es menester señalar que, para la puesta en práctica Policía Turística, en ningún caso se generaría impacto presupuestario alguno, tomando en cuenta que los recursos asignados a la Policía Federal son suficientes para capacitar a sus policías y cumplir con el objeto de la presente iniciativa, de dar seguridad a las y los turistas en aquellos espacios y lugares de mayor riesgo para la seguridad de los turistas nacionales como extranjeros.
Fundamento legal
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, diputada María Cristina García Bravo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXIII Legislatura, pongo a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma el artículo 8 de la Ley de la Policía Federal
Artículo Único. Se reforma el inciso e) de la fracción III del artículo 8, recorriéndose la siguiente de manera subsecuente y se adiciona un párrafo al inciso e) de la fracción III del mismo artículo; un inciso f) a la fracción XXI de la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue:
Artículo 8. ...
Fracción III. ...
a) a d)...
e) Todos aquellos espacios de atracción turística, playas, zonas arqueológicas o sitios destinados a la recreación y el esparcimiento de visitantes nacionales y extranjeros. La Policía Federal actuará en las zonas turísticas visitadas por extranjeros y nacionales para proporcionar un entorno seguro para el turista en su estancia y viaje por el país, en auxilio y coordinación con las autoridades responsables en seguridad pública estatal y municipal, en los términos de la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables;
f) En todo el territorio nacional en el ámbito de su competencia.
IV. a XX.
XXI. ...
a) a e)
f) Garantizar la seguridad y bienes de los turistas nacionales y extranjeros que se encuentran disfrutando su estancia en los sitios y zonas turísticas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las disposiciones reglamentarias en los términos que señala la presente ley, para crear la Policía Turística.
Tercero. El titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, deberá implementar las políticas y acciones correspondientes para el funcionamiento de la Policía Turística.
Cuarto. Para el desarrollo de la capacitación del personal de la Policía Turística, podrá incluirse la participación y colaboración de organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y/o expertos nacionales o internacionales.
Quinto. Las erogaciones que deriven de la aplicación del presente Decreto, serán realizadas mediante movimientos compensados, por lo que la Secretaría de Gobernación deberá sujetarse a su presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Notas
1 Fuente: Notimex. “Crece 12.7 por ciento ingreso de divisas por turismo: Sectur”. 29 de mayo 2016.
2 “Rebasan los ingresos del turismo a los petroleros”. Datos de El Universal, en: http://eluni.mx/2638QyU.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2016.
Diputada María Cristina García Bravo (rúbrica)
Que adiciona el artículo 27 de la Ley Minera, a cargo de la diputada María Candelaria Ochoa Ávalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, María Candelaria Ochoa Avalos, diputada federal a la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo que se dispone en el artículo 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este honorable pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XV al artículo 27 de la Ley Minera, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La explotación de los recursos naturales que se encuentran en el subsuelo se ha llevado a cabo desde la conquista de los territorios que conforman la República Mexicana en 1521.
En la actualidad, derivado del contenido del párrafo primero del artículo 27 Constitucional, la Nación Mexicana es propietaria originaria de todo lo que se encuentre dentro de los límites del Territorio Nacional.
En el párrafo cuarto del propio artículo 27 constitucional se establece que la nación ejerce el dominio directo de los recursos del subsuelo, y en el párrafo sexto se dispone que:”...el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las Leyes Mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas que establezcan las Leyes, salvo en radio difusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el instituto Federal de Telecomunicaciones”.
A su vez el artículo 73 de la propia Constitución, en su fracción X, otorga al Congreso de la Unión la facultad para legislar sobre minería. En tal virtud, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 1992, se publicó la Ley Minera que se encuentra en vigor.
La Ley Minera en su Capitulo Cuarto, cuyo título es: De las Obligaciones que Imponen las Concesiones y las Asignaciones Mineras y el Beneficio de Minerales, establece en su artículo 27 las obligaciones de los titulares de Concesiones Mineras.
La actividad minera es sumamente contaminante y atentatoria del medio ambiente, produciendo afectaciones a los centros de población de los lugares que se encuentran cercanos a las minas. Por ello es importante que en la Ley minera, sin perjuicio del pago de impuestos y de derechos que las empresas realicen en términos de las Leyes fiscales, se establezca la obligación de las concesionarias o asignatarias mineras para destinar un porcentaje de sus utilidades, después de impuestos para que se regeneren las zonas donde se lleva a cabo la actividad extractiva.
En México están concesionadas a la actividad minera 23,135,000 hectáreas, que se encuentran amparadas por 25,506 títulos de concesión, según información contenida en el informe de la Cámara Nacional de la Industria Minera.1
Las entidades federativas donde la actividad minera es muy relevante son los Estados de Sonora, Zacatecas, San Luis Potosí, Guanajuato y Chihuahua.
Es ampliamente conocida la contaminación generada en el Estado de Sonora por el vertimiento en la mina de cananea el 7 de marzo de 2015 que afectó sensiblemente las aguas de los canales de esa zona y que ha causado graves daños al entorno natural de esa región del país.
También el accidente ocurrido en la mina Buenavista del Cobre, en Cananea en el estado de Sonora, en donde en agosto de 2014 hubo un derrame de sustancias toxicas en la mina de Grupo México y que contaminó el río Sonora y Pacanuche. También hay que mencionar en el estado de San Luis Potosí la Minera San Javier ha causado daños irreversibles al entorno natural de esa zona y a contaminado el habitad del Cerro de San Pedro. De igual forma la explotación minera se enfrenta a las tradiciones de los pueblos originarios en donde sin respetar la tradición cultural se concesionan terrenos en donde los integrantes de los pueblos originarios realizan sus expresiones culturales.
Las empresas mineras que operan en México deben fungir como empresas socialmente responsables y contribuir al mejoramiento de los lugares donde realizan su actividad. Por ello, en esta propuesta que se somete a su consideración, se propone el que las empresas destinen al menos el 1% de sus utilidades a la regeneración de los lugares donde se desarrolla la actividad extractiva. Las empresas al amparo del título de concesión respectivo, extraen del subsuelo la riqueza que es de todos los mexicanos, y en el caso de las empresas extranjeras, las transfieren a sus matrices en otros países como Canadá y Estados Unidos de América.
Por las consideraciones antes expuestas, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo que se dispone en el artículo 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción XV al artículo 27 de la Ley Minera
Artículo primero: Se adiciona una fracción XV al artículo 27 de la Ley Minera, para quedar como sigue:
Artículo 27. Los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:
I a XIV...
XV. Están obligados a destinar al menos el 1 por ciento de sus utilidades por cada ejercicio fiscal a programas que tiendan a revertir el daño ecológico que se genere en los terrenos donde realizan sus actividades de explotación de los recursos minerales.
...
...
Nota
1 Camimex (2016) Mapa de indicadores mineros 2015 http://www.camimex.org.mx/index.php/mapa_nacional/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de octubre de 2016.
Diputada María Candelaria Ochoa Avalos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; y de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, y Federal de Correduría Pública, a cargo de la diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 14-C al Código Fiscal de la Federación; y se reforman el segundo párrafo del artículo 12, las fracciones II y III del artículo 18, el segundo párrafo de la fracción X del artículo 24, el tercer párrafo del artículo 119, el primer párrafo del artículo 125, los párrafos primero y segundo de la fracción V del artículo 130, el sexto párrafo del artículo 160, el decimoquinto párrafo del artículo 161 y el penúltimo párrafo del artículo 172 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y la fracción II del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública.
Por lo anterior, y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:
I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que la sustentan
Los avalúos en materia fiscal tienen un alto impacto para los ingresos públicos, ya que éstos determinan el gravamen que le corresponde realizar a los contribuyentes. De ahí la importancia de que quienes llevan a cabo esa tarea, sean profesionistas cuyos conocimientos se encuentren actualizados y, como consecuencia, se genere una mayor credibilidad y certeza de su trabajo.
La falta de actualización por parte de los valuadores autorizados por las autoridades competentes, propicia que los avalúos no reflejen el valor real del bien sobre el cual se deberá de determinar un impuesto a pagar por parte del contribuyente obligado, lo que generaría una pérdida en la recaudación fiscal y un impacto al erario público, derivado de una falta de preparación teórica y técnica por parte de los facultados para realizar el avalúo.
Por otra parte, la inexistencia en México de incentivos que motiven, promuevan o estimulen la certificación profesional, y que ésta sea un acto voluntario, genera que los profesionistas no decidan certificarse, lo que provoca que la certeza y la credibilidad en el desempeño de sus funciones se vea disminuida.
El tema de la certificación ha generado inquietud desde hace varios años. Tan es así que, en el Tratado del Libre Comercio de América del Norte, México, Canadá y Estados Unidos de América, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1993, se estableció en el capítulo XII “Comercio Transfronterizo de Servicios”, artículo 1210 “Otorgamiento de licencias y certificados”, que los requisitos y procedimientos para la entrega de los mismos, garantizará la capacidad y aptitud para prestar un servicio entre otros aspectos. Asimismo, en el anexo 1210.5, “Servicios profesionales”, sección A, señala que los criterios para la elaboración de entrega de licencias y certificaciones deberán considerar aspectos como acreditación de escuelas académicas, exámenes de calificación, experiencia, educación continua, desarrollo profesional, renovación de certificación por mencionar algunos.
La Dirección General de Profesiones de la Secretaria de Educación Pública, considera a la certificación como un medio idóneo para acreditar que los profesionistas se encuentran actualizados en cuanto a sus conocimientos, permitiéndoles tener un mejor desempeño en su profesión o especialidad, y provocando en la sociedad un grado de certeza y seguridad en que el profesionistas cuenta con la preparación adecuada para ejercer sus labores.
Por lo anterior se propone que los avalúos para efectos fiscales sean elaborados por valuadores certificados, lo que conlleva diversas ventajas como lo es que el trabajo del valuador se encuentra dentro del marco de ética y profesionalismo y que existe un ahorro de recursos por parte de las autoridades fiscales, ya que no son éstas quienes realizan el trabajo de revisión.
Tratándose de los corredores públicos, es importante destacar que su perfil profesional y técnico no siempre conlleva el grado de preparación teórica y técnica necesarios para realizar con la calidad debida, los avalúos en materia fiscal, por lo que con esta propuesta, se considera que éstos ya no cuenten con facultades para realizar dichos avalúos. No obstante ello, y en respeto al derecho humano previsto en el artículo 14 constitucional, las patentes de corredor otorgadas con antelación a la entrada en vigor del presente decreto no serán afectadas.
La reforma que se propone se esquematiza de la siguiente forma:
Por lo anterior se propone a esta soberanía que el presente decreto por el que se adiciona el artículo 14-C al Código Fiscal de la Federación; y se reforman el segundo párrafo del artículo 12, las fracciones II y III del artículo 18, el segundo párrafo de la fracción X del artículo 24, el tercer párrafo del artículo 119, el primer párrafo del artículo 125, los párrafos primero y segundo de la fracción V del artículo 130, el sexto párrafo del artículo 160, el decimoquinto párrafo del artículo 161 y el penúltimo párrafo del artículo 172 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la fracción II del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública.
II. Fundamento legal de la iniciativa
La iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que, a la suscrita, en su calidad de diputada federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
III. Denominación del proyecto de ley
La presente se denomina “iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 14-C al Código Fiscal de la Federación; y se reforman el segundo párrafo del artículo 12, las fracciones II y III del artículo 18, el segundo párrafo de la fracción X del artículo 24, el tercer párrafo del artículo 119, el primer párrafo del artículo 125, los párrafos primero y segundo de la fracción V del artículo 130, el sexto párrafo del artículo 160, el decimoquinto párrafo del artículo 161 y el penúltimo párrafo del artículo 172 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y la fracción II del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública”.
IV. Ordenamientos por modificar
• Del Código Fiscal de la Federación se adiciona el artículo 14-C.
• De la Ley del Impuesto sobre la Renta se reforman el segundo párrafo del artículo 12, las fracciones II y III del artículo 18, el segundo párrafo de la fracción X del artículo 24, el tercer párrafo del artículo 119, el primer párrafo del artículo 125, los párrafos primero y segundo de la fracción V del artículo 130, el sexto párrafo del artículo 160, el decimoquinto párrafo del artículo 161 y el penúltimo párrafo del artículo 172.
• De la Ley Federal de Correduría Pública se reforma la fracción II del artículo 6o.
V. Texto normativo propuesto
Artículo Primero. Se adiciona el artículo 14-C al Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 14-C. Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se emitan, para lo cual las autoridades fiscales aceptarán los avalúos en relación con los bienes que se ofrezcan para garantizar el interés fiscal o cuando sea necesario contar con un avalúo en términos de lo previsto en el capítulo III del título V de este código.
Los avalúos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser practicados por los peritos valuadores siguientes:
I. El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;
II. Instituciones de crédito;
III. Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes; y
IV. Personas físicas que cuenten con cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública que las acredite como valuadores y que se encuentren debidamente certificadas por las instituciones que para tal efecto autorice la misma secretaría.
Artículo Segundo. Se reforman el segundo párrafo del artículo 12; las fracciones II y III del artículo 18; el segundo párrafo de la fracción X del artículo 24; el tercer párrafo del artículo 119; el primer párrafo del artículo 125; los párrafos primero y segundo de la fracción V del artículo 130; el sexto párrafo del artículo 160; el décimo quinto párrafo del artículo 161; y el penúltimo párrafo del artículo 172 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 12. ...
Para los efectos de esta ley, se entenderá que una persona moral residente en México se liquida cuando deje de ser residente en México en los términos del Código Fiscal de la Federación o conforme a lo previsto en un tratado para evitar la doble tributación en vigor celebrado por México. Para estos efectos, se considerarán enajenados todos los activos que la persona moral tenga en México y en el extranjero y como valor de los mismos, el de mercado a la fecha del cambio de residencia; cuando no se conozca dicho valor, se estará al avalúo que para tales efectos lleven a cabo los valuadores autorizados, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación . El impuesto que se determine se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a aquel en que suceda el cambio de residencia fiscal.
...
...
Artículo 18. Para los efectos de este título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta ley, los siguientes:
I. ...
II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por valuador autorizado, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, se acumulará el total del ingreso y el valor del costo de lo vendido se determinará conforme a lo dispuesto en la sección III del capítulo II del título II de esta ley.
III. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practiquen los valuadores autorizados, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación .
IV. a XI. ...
...
Artículo 24. Las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
I. a X. ...
En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos a que se refiere este artículo, se deberá pagar el impuesto correspondiente a la enajenación de acciones, considerando el valor en que dichas acciones se hubieran enajenado entre partes independientes en operaciones comparables o bien, considerando el valor que se determine mediante avalúo practicado por valuador autorizado, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación . El impuesto que así se determine lo pagará el enajenante, actualizado desde la fecha en la que se efectuó la enajenación y hasta la fecha en la que se pague.
...
Artículo 119. ...
...
Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por valuador autorizado, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación .
...
Artículo 125. Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por parte de los valuadores autorizados, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación . Dichas autoridades estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de enajenación y cuando el valor del avalúo exceda en más de 10 por ciento de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente en los términos del capítulo V del título IV de esta ley, en cuyo caso se incrementará su costo con el total de la diferencia citada.
...
Artículo 130. Se consideran ingresos por adquisición de bienes
I. a IV. ...
V. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que, de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique valuador autorizado, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación .
Tratándose de las fracciones I a III de este artículo, el ingreso será igual al valor del avalúo practicado por valuador autorizado, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación . En el supuesto señalado en la fracción IV de este mismo artículo, se considerará ingreso el total de la diferencia mencionada en el artículo 125 de la presente ley.
Artículo 160. ...
...
...
...
...
Tratándose de adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa de 25 por ciento sobre el total del valor del avalúo del inmueble, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por valuador autorizado, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación . Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de esta ley.
...
Artículo 161. ...
...
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...
...
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...
...
En las adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa de 25 por ciento sobre el valor total de avalúo de las acciones o partes sociales, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por valuador autorizado, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación . Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de esta ley.
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 172. Se consideran ingresos gravables, además de los señalados en el presente título
I. a IV. ...
...
...
Cuando se trate de los ingresos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada. En el caso previsto en el segundo párrafo de la citada fracción, el impuesto se calculará sobre la diferencia que exista entre el monto total de la contraprestación pactada y el valor que tengan los activos en la fecha en que se transfiera la propiedad, conforme al avalúo que se practique por valuador autorizado, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación , según sea el caso.
...
Artículo Tercero. Se reforma la fracción II del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue:
Artículo 6o. Al corredor público corresponde
I. ...
II. Fungir como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente, exceptuando la materia fiscal ;
III. a VIII. ...
...
VI. Artículos transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil diecisiete.
Segunda. El Ejecutivo federal tendrá hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis para publicar las reformas correspondientes al Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Tercero. Los corredores públicos que sean titulares de la patente, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, seguirán facultados para emitir valuaciones fiscales.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2016.
Diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 268, 270 y 271 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Óscar Ferrer Abalos, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Esta iniciativa pretende equilibrar los pagos de impuestos a la minería para que pueda ser promotora del desarrollo. En virtud de lo anterior, se señala en el cuerpo del decreto, que tiene por esencia el impulso a la actividad minera y el beneficio, para el desarrollo de la comunidad.
Además, se establece que la política minera del Estado mexicano se guía en los principios de eficiencia, competitividad, sustentabilidad, racionalidad en la organización y explotación de los recursos minerales de la nación, dentro de un concepto integral del desarrollo regional y de cohesión social.
Una parte central de la propuesta es ajustar el pago de contraprestaciones que realizan los concesionarios de la actividad minera.
En la actualidad, la Ley Federal de Derechos establece un pago mínimo por hectárea concesionada, además de otros impuestos que se cobran por la realización de esta actividad económica en diversas leyes fiscales.
Ese régimen es injusto e incompatible con la riqueza extraída por los titulares de las concesiones y asignaciones mineras frente a las necesidades económicas del país y a las carencias de las comunidades en donde se asientan las explotaciones.
Por tal razón se propone que los titulares de las concesiones o asignaciones mineras paguen derechos sobre el del valor del mineral extraído, que será distribuido en beneficio de las entidades y municipios donde se realiza la actividad con las modalidades establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal.
Para aplicar un impuesto más justo y retributivo es necesario diferenciar a la pequeña minería y mediana minería que se enfrentan a fuertes desigualdades económicas en comparación con las grandes empresas mineras, sobre todo de extracción de minerales metálicos por el que no se puede cobrar el mismo porcentaje de impuesto, en la presente iniciativa se propone diferenciar el pago anual del derecho especial sobre minería, que desde 1 de enero de 2014 entró en vigor este nuevo régimen fiscal para la minería.
La nueva fiscalidad comprende cuatro derechos: el que ya existía (derecho sobre minería) y tres de nueva creación: i) el derecho adicional, el derecho especial y el derecho extraordinario.
Los dos primeros se pagan semestralmente y se calculan conforme al tamaño de la concesión sin tomar en cuenta el valor de los minerales extraídos, es decir, sin distinguir si se extrae cantera, oro, cobre, carbón.
El derecho especial sobre minería se paga anualmente y se calcula aplicando una tasa de 7.5 por ciento a la diferencia entre los ingresos derivados de la venta de los minerales extraídos y las deducciones permitidas por la ley. Sobre este impuesto se propone hacer una diferencia entre el pequeño y mediano minero y las grandes empresas mineras basándose en el Reglamento de la Ley Minera:
Reglamento de la Ley Minera
Artículo 9o. Se considera pequeño o mediano minero a quien, respectivamente, satisfaga cualquiera de las características siguientes:
I. Obtenga ingresos brutos por ventas anuales de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la ley, inferiores a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año para pequeño minero y veinte mil veces para el mediano minero; o
II. Extraiga mensualmente antes del proceso de beneficio hasta quince mil o sesenta mil toneladas de mineral.
Por ello se propone reformar el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa de 2.0 por ciento a la pequeña minería, 5 por ciento a la mediana minería y 8 por ciento a la gran minería , según lo indica el Reglamento de la Ley Minera en el artículo 9 a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
Por otra parte, está el derecho extraordinario sobre minería, que sólo se aplica a la producción de oro, plata y platino. Se paga anualmente y se calcula aplicando una tasa de 0.5 por ciento a los ingresos derivados de la enajenación de esos minerales preciosos. Este derecho es equivalente a una regalía. Sin embargo, la tasa que se aplica es muy pequeña compara con la que aplican países como los Estados Unidos, Canadá, Brasil y Argentina.
Este impuesto especial a los metales preciosos queda lejos de retribuir a las poblaciones por el efecto de la minería, a lo que 0.5 por ciento no sirve para equilibrar las afectaciones a las comunidades, por lo que se propone aumentarlo significativamente a 4 por ciento a la minería metálica de metales preciosos agregando cobre y hierro por los fuertes efectos socioambientales a las comunidades, diferenciando la mediana y la pequeña minería que por sus dimensiones los impactos disminuyen, a lo que se propone, que la mediana minería pague 2 por ciento y la pequeña minería 0.5, agregando que también deberán pagar 0.5 por ciento por el beneficio de la extracción de otros minerales metálicos, que en la extracción, y procesos de lixiviados también impacta considerablemente a las comunidades cercanas.
La minería en México, tanto en épocas pasadas como en el presente, se propone alternativas para lograr el “desarrollo”, pero parecen traer más costos que beneficios, alternativas que lejos de lograr el anhelado fin del “desarrollo”, muchas veces vuelven muchísimo más complejo el panorama de subdesarrollo actual, sobre todo cuando se involucran costos que no se pueden medir monetariamente.
La explotación minera se propone como una de esas opciones, pese a que está ampliamente demostrado que es una de las industrias más contaminantes que existen en el mundo, ya que durante su proceso productivo utiliza elementos altamente peligrosos como el cianuro, cadmio, cobre, arsénico, plomo, mercurio, etcétera, los cuales al entrar en contacto con el ambiente contaminan los suelos y el aire, pero sobre todo el agua.
Como hemos visto en diferentes proyectos mineros, el más difundido el derrame de la empresa Minera México en Cananea, Sonora, y en proyectos ya avanzados se ha podido documentar que impacta fuertemente de manera permanente e irreversible al medio ambiente y a la salud de los habitantes cercanos al proyecto minero, por lo que se propone adicionar dos fracciones al artículo 271 que lo que se obtenga se aporte para financiar centros de salud y restaurar el ambiente.
Por lo expuesto y fundado, quien suscribe, Óscar Ferrer Abalos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 268, 270 y 271 de la Ley Federal de Derechos
Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 268, y los párrafos primero a tercero del artículo 270, y se adicionan dos fracciones al artículo 271 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa de 2.0 por ciento a la pequeña minería, 5 por ciento a la mediana minería y 8 por ciento a la gran minería , a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
Artículo 270. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre minería, aplicando la tasa de 4.0 por ciento a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata, platino, cobre y hierro , de la gran minería, la mediana minería pagará 2 por ciento y la pequeña minería 0 .5 por ciento. Para el caso de los ingresos derivados de otros minerales metálicos, el pago de este derecho será de .5 por ciento; mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando los ingresos totales del concesionario o asignatario minero por la enajenación o venta del oro, plata, platino y de otros minerales metálicos, independientemente del número de concesiones o asignaciones de las que sea titular.
Los contribuyentes deberán llevar contabilidad por separado en donde se identifiquen los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, así como los ingresos derivados de otros minerales metálicos .
Artículo 271. El Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros se integrará con los recursos por derechos sobre minería a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley y deberán ser empleados en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo
I. La construcción, remodelación y equipamiento de centros escolares;
II. Pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, así como la instalación y mantenimiento de alumbrado público;
III. Rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo de residuos sólidos, y mejora de calidad del aire;
IV. Obras que preserven áreas naturales, como por ejemplo, reforestación y rescate o rehabilitación de ríos y otros cuerpos de agua;
V. Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes;
VI. La construcción, remodelación y equipamiento de centros de salud; y
VII. Restauración de medio ambiente.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2016.
Diputado Óscar Ferrer Abalos (rúbrica)
Que reforma el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción IV, del artículo 486, del Código Nacional de Procedimientos Penales, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) adoptada de forma unánime por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, es el primer instrumento internacional que establece que todas las niñas, niños y adolescentes, sin ninguna excepción, tienen derechos y que su cumplimiento es obligatorio para todos los países que la han firmado, incluido México, que la ratificó en septiembre de 1990.
Con la CDN, los niños y niñas dejan de ser simples beneficiarios de los servicios y de la protección del Estado, pasando a ser concebidos como sujetos de derecho.
Al firmar la CDN, nuestro país asumió el compromiso de cumplir cabalmente con sus disposiciones, adecuar sus leyes a estos principios, colocar a la infancia en el centro de sus agendas a través del desarrollo de políticas públicas y a destinar el mayor número de recursos posibles para la niñez y la adolescencia.
Esto ha dado paso a la incorporación del principio interés superior del niño dentro del andamiaje jurídico mexicano.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XV/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 616, de rubro: “Interés superior del niño. Función en el ámbito jurisdiccional.”, estableció que éste consiste en un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor.
Sobre este tópico, cabe hacer mención que éste principio ordena establece que para darle sentido a una norma jurídica, se deben tomar en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.
Estas bases han sido retomadas en el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes” emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en febrero de 2012, en el que se prevé que las decisiones de los tribunales deben evitar cualquier circunstancia que ponga en situación de vulnerabilidad a un menor que fue víctima de un delito.
Con base en estos postulados, los Diputados Ciudadanos consideramos imperativo reformar la fracción IV, del artículo 486, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se establece que el perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente, será causa suficiente para la extinción de la acción penal.
Lo anterior en razón de que cuando se inicia un procedimiento penal a petición de persona ofendida, el interés de ésta y de la sociedad coincide en el propósito de salvaguardar los intereses mutuos; por ello el Código Nacional de Procedimientos Penales, en este caso, menos requisitos, al grado de facultar a un menor de edad o a una persona que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, para presentar directamente la querella;1 en cambio, cuando se trata extinguir la acción penal y de suspender la persecución de los delitos, el interés de la sociedad y de la persona ofendida se encuentran en conflicto.
Sobre este tópico debe tenerse muy en cuenta que tratándose de víctimas de delitos menor de edad o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, el perdón por ellos otorgados, carece de trascendencia procesal y sustantiva, precisamente por serlo, pues dada su condición carecen de la madurez que se requiere para un acto de tales consecuencias; por consiguiente, podría pensarse en un primer momento que en relación con el perdón, es su representante legal quien debe concederlo para que surta efectos.
Sin embargo, a la luz del principio del interés superior del menor, si el representante legal de un menor o de quien no tienen capacidad para comprender el significado del hecho víctima de un ilícito otorga el perdón, no debe extinguir la causa de la acción penal.
Al respecto cabe decir que si bien es cierto, generalmente, el perdón del ofendido en los delitos perseguibles por querella implica la extinción de la acción penal, en los delitos en que la víctima sea un menor de edad o una persona que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, no es posible interpretar esta regla como absoluta, pues subsiste un interés especial más allá del que corresponde al representante del menor de otorgar el perdón, el cual consiste en proteger los derechos de la infancia a la luz de su interés superior.
En ese sentido, en los casos en que un menor sea víctima de un delito y su representante otorgue el perdón, el juzgador deberá evaluar si extinguir la causa penal es lo mejor para el menor.
Para llegar a dicha determinación, el juez deberá analizar la naturaleza del delito, esto es, ponderar qué bien jurídico protege; evaluar cuidadosamente los hechos particulares del caso, así como resguardar las garantías del niño en el proceso penal, es decir, la protección a su dignidad, su no revictimización y la oportunidad de que participe en el proceso penal en la medida de lo posible.
Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 486, del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo Único. Se reforma la fracción IV, del artículo 486, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 486 ...
...
I a III ...
IV. Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente. El perdón del ofendido será improcedente cuando la extinción de la causa penal afecte la dignidad de la víctima y esta sea menor de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;
V. a X. ...
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 226. Querella de personas menores de edad o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho
Tratándose de personas menores de dieciocho años, o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, la querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o sus propios representantes.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Honorable Cámara de Diputados, México, a 6 de octubre de 2016.
Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)
Que adiciona el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Hernán de Jesús Orantes López, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Hernán de Jesús Orantes López, diputado federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción 1; 77 y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra dentro de las garantías de las personas –físicas o morales- el Derecho de Petición, y establece la forma en que este derecho debe ejercerse para solicitar o reclamar un acto u omisión ante las autoridades de los tres órdenes de gobierno de esta República.
Cito textualmente:
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
De la lectura del precepto citado se advierte no solamente un derecho, también establece una obligación de la autoridad a contestar dicha petición. Sin embargo, no establece un término de tiempo en el cual se obligue a la autoridad a dar respuesta al peticionario, ocasionando con esto una afectación a la esfera jurídica del gobernado.
Afirmo lo anterior en relación al que el “breve término” no es acotado, es decir que dentro de este artículo 8o. se deja absolutamente a la discrecionalidad de la autoridad para dar respuesta al peticionario. Como consecuencia de ese limbo jurídico, el gobernado ha tenido que recurrir al juicio de amparo motivando así que el Poder Judicial de la federación, mediante sus Tribunales Colegiados de Circuito, haya emitido tesis respecto del término de tiempo para contestar al peticionario, véase lo siguiente:
No obstante lo anterior, es absolutamente necesario definir el término de tiempo máximo del que goza la autoridad para responder a una petición. Cierto es que la tesis citada acota la discrecionalidad con que la autoridad puede manejar el tiempo para responder, pero desde mi punto de vista el tiempo que señala la mencionada tesis es excesivo, aunado lo anterior a que los sectores más vulnerables no cuentan con los medios necesarios para recurrir al juicio de Amparo en demanda de un Derecho Supremo que la Constitución consagra y que no debe regatearse a través de ningún trámite administrativo o judicial adicional.
De aprobarse la presente reforma, dará certeza jurídica a lo contenido en el artículo 8º constitucional, ya que la incertidumbre que genera actualmente la palabra breve término es lesiva de lo que consagra el derecho de petición.
No se deja de reconocer el esmero que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado, sin embargo el plazo fijado en la tesis referida anteriormente es excesivo y lesiona el derecho del peticionario a recibir una respuesta en “breve término”.
Por lo expuesto, fundado y motivado, se presenta ante esta soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término, al peticionario.
Dicho término no deberá exceder de 45 días hábiles.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de octubre de 2016.
Diputado Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica)
Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Victoriano Wences Real, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del Problema
De acuerdo a la Encuesta de Nacional de Victimización y Percepción Sobre la Seguridad 2016, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el delito de extorsión es uno de los que más se cometen en nuestro país, sin embargo dicha conducta delictiva no se considera grave, lo que genera que muchos delincuentes continúen cometiendo dicho ilícito, por lo que se requiere urgentemente que este tipo penal se considere grave a efecto de que los extorsionadores no logren burlar a la justicia, por ello, debe de hacer la reforma constitucional ya que es la máxima norma que prevé que delitos son graves.
Argumentos
Los argumentos que soportan la viabilidad jurídica para la reforma del segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están sustentados bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Con la entrada en vigor del Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, mismo que inició a partir del día 18 de Junio del año 2016, entraron en vigencia una serie de normas jurídicas que harían posible su funcionamiento, entre este conjunto de normas jurídicas se encuentra el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual aplicará en toda la República Mexicana y deroga a las normas adjetivas penales de todos los Estados del país.
Un tema que sin lugar a dudas resulta importante revisar es el relacionado a los delitos que se consideran graves, y que son aquellos que alcanzarán la prisión preventiva oficiosa.
En este contexto el artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece literalmente lo siguiente:
Artículo 19....
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Para un mayor entendimiento de la importancia de esta reforma señalamos que el Código Nacional de Procedimientos Penales señala en el artículo 167 en que delitos procede la prisión preventiva oficiosa, numeral que en lo que interesa señala:
Artículo 167...
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.
Hay que señalar que la ley adjetiva penal es única para todo el país pero los tipos penales que establecen las leyes sustantivas de las entidades federativas serán de aplicación en su territorio, y desafortunadamente el delito de extorsión no se contempla como grave, por lo que es fundamental tipificarlo de esta manera.
Entidades federativas como Chiapas, Ciudad de México, Estado de México, San Luis Potosí, Colima y Nuevo León ya contemplan como grave el delito de extorsión, sin embargo resultan inconstitucionales porque nuestra Carta Magna ya establece los tipos penales que se consideran graves, resultando necesario incluir dentro de esta lista de tipos penales graves al delito de extorsión cuando el mismo sea cometido por integrantes de la delincuencia organizada.
Conocemos los argumentos por los cuales se acota la prisión preventiva oficiosa, entre los cuales se destacan el abuso que se ejerció de la prisión preventiva bajo el anterior sistema penal, incluso se utilizó como herramienta para encarcelar a luchadores sociales, sin embargo considero que el delito de extorsión por su gravedad, por el sujeto activo que la comete, y por el enorme que pasan las víctimas de este delito, debe de considerarse grave para efecto de que se aplique la prisión preventiva oficiosa y de esta manera los delincuentes no salgan en libertad de manera pronta.
En México no queremos más extorsiones por parte de los delincuentes; las personas activas del delito deben de estar en prisión preventiva oficiosa porque son sujetos de alta peligrosidad.
Debemos de considerar que actualmente nuestro país atraviesa por una enorme crisis de inseguridad que se ha acentuado en determinados Estados de la República Mexicana, pero que desafortunadamente ha permeado en gran parte del territorio a tal grado que un 70% de la población manifiesta que se siente insegura, esto es, 7 de cada 10 mexicanos, no se siente segura en nuestro país, esto de acuerdo a los resultados de la encuesta de Nacional de Victimización y Percepción Sobre la Seguridad 2016, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Fundamento legal
El que suscribe, diputado federal Victoriano Wences Real, integrante del Grupo Parlamentario del PRD a la LXIII Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma al artículo 19 de la s, para quedar como sigue:
Artículo 19. (...)
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, extorsión , trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
(...)
(...)
(:..)
(...)
(...)
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez agotado el procedimiento previsto por el artículo 135 constitucional.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2016.
Diputado Victoriano Wences Real (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, María Victoria Mercado Sánchez, diputada federal integrante a la LXIII Legislatura, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción de la jornada de trabajo semanal para quedar en cuarenta horas, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En nuestro país, las mejores exposiciones respecto de la protección a un salario remunerador han quedado rebasadas en los hechos, debido a que a lo largo de los últimos años las conquistas laborales en beneficio de los trabajadores se siguen mermando y hoy se enmarcan bajo condiciones adversas e inclusive extenuantes, más aún si se refieren a las jornadas laborales.
Ejemplo de estas conquistas económicas se conocen con el establecimiento de la jornada de trabajo de ocho horas instituida en Moscú, resultado de una gran Lucha Revolucionaria Socialista de Octubre en 19171 y como consecuencia de ello, se daría la firma del Convenio Sobre las Horas de Trabajo efectuado por la Organización Internacional del Trabajo, Washington 1919.2 Hechos propios harían consagrar reformas en las leyes a favor de mejoras en las condiciones de vida de los obreros desde 1813 en los Sentimientos de la Nación bajo el lema “Que como la buena ley es superior a todo hombre, las que dicte nuestro Congreso deben ser tales que obliguen a constancia y patriotismo, moderen la opulencia y la indigencia, y de tal suerte se aumente el jornal del pobre, que mejore sus costumbres, alejando la ignorancia, la rapiña y el hurto”;3 asimismo la instauración del día primero de mayo en el año de 1913 como día del trabajo, ello con el propósito de enaltecer el esfuerzo realizado en Chicago por miles de trabajadores recordados como un símbolo de dignidad de toda la clase trabajadora en apego a mejoras en sus condiciones de trabajo.4
México arraigado a sus tradiciones sobre el respeto de los tratados internacionales mediante los cuales en su mayoría es parte signante, recobra el espíritu de defensa de los derechos de los trabajadores y deja plasmado en el artículo 123 apartado A fracción I y apartado B fracción I de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo la duración máxima de una jornada laboral en general, misma que no excede de las ocho horas diarias de trabajo.
Lamentablemente nuestro país se hace notar ante el mundo por la forma en la que es transgredida toda norma respecto a la protección de los derechos de los trabajadores, dejando la buena imagen de aquella grandeza histórica en la defensa de los trabajadores y sus derechos tan solo como anecdotario. La excesiva jornada laboral contrastada frente al pago de una cuota mínima diaria que hoy en día se conoce a lo largo y ancho del territorio nacional, deja mucho que decir en toda empresa pública o privada sobre estas jornadas que definitivamente no hacen correspondencia con el nivel de vida deseado para los trabajadores.
Estas transgresiones se reflejan desde la demagogia pura hasta la consumación de actividades tajantemente contradictorias e inclusive inhumanas en la vida diaria de trabajo de miles de asalariados.
Mientras que estados miembros de la OCDE, como Países Bajos, Alemania, Noruega, Dinamarca y Francia, quienes encabezan la lista de naciones quienes tienen un alto rendimiento laboral con jornadas de trabajo menos alargadas para los asalariados, México se ubica al final de dicha lista apenas seguido por Corea, Grecia y Chile.5
Por difícil que parezca esto es una realidad. Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía reveló que durante el primer trimestre del presente año, del total de la Población Económicamente Activa (52.9 millones de personas) (50.8 millones ocupadas) el 7.9 por ciento de ellas se encuentran en condiciones de subocupación.6 Lo anterior significa que poco más de 4 millones de personas trabajan más de los tiempos reglamentarios en una jornada laboral para poder sufragar sus gastos familiares.
Lo ya señalado ha sido discutido durante muchas legislaturas bajo la línea de garantizar que todos los trabajadores gocen de un salario acorde a su rendimiento, que puedan poseer niveles deseables de estabilidad emocional, que puedan gozar de buena salud y sobre todo que puedan disfrutar de más tiempo con sus familias y dedicarse a actividades que coadyuven con la integración familiar.
Bajo este orden de ideas es pertinente recordar que en la opinión de muchos especialistas, la desintegración familiar por la que pasan muchas de las familias mexicanas tiene que ver con la falta de tiempo para una sana convivencia.
Es de todos conocido que dicho fenómeno trae consigo en muchas de las ocasiones la separación de los padres de su respectivo lazo familiar; la imperiosa necesidad de la madre de salir a buscar empleo y dejar a un lado los lazos afectivos que como madre deben ofrecer a los hijos; el desconcierto emocional por la que pasan los menores de edad y aquejados de inmadurez; y por si fuera poco hoy en día se vive un creciente número de embarazos en adolescentes. Todo ello como reflejo de la necesidad habitualmente mostrada por parte de los padres de familia para ocupar más tiempo en sus jornadas de trabajo, lo que provoca sin lugar a dudas ausencias prolongadas bajo el propósito de mantenerse ocupados en sus trabajos para aportar mayores recursos económicos para el sostén familiar.
Cabe señalar que el derecho a vivir en familia y el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, son parte esencial del desarrollo de las niñas, niños y adolescentes; pero definitivamente resulta un término difícil de alcanzar frente a la tajante negativa de garantizar jornadas laborables menores para que los trabajadores puedan dedicar más tiempo a sus familias y el desarrollo personal.
De los 365 días del año, contabilizando los días de descanso obligatorios por ley,7 en nuestro país se calculan 255 de estos, días que realmente son laborables,8 pero esto parece poco ante la voraz dinámica empresarial y comercial en la que se vive en nuestros tiempos insertos en un mercado altamente exigente y competitivo.
Uno de los problemas principales en el sector empresarial y la industria es que se manejan bajo el supuesto de que la producción está en juego, pero el resultado de mayores cargas de trabajo después de su jornada de ocho horas al día para los empleados suele ser incluso contraproducente debido al incremento constante de afectaciones en la salud de dichos trabajadores.
La presente iniciativa tiene como propósito precisamente el implementar un punto medio por el que la jornada de trabajo en cada trabajador sea menor pero que en términos reales signifique mayor rendimiento en sus actividades de trabajo así como una remuneración acorde al resultado en su trabajo, pero de facto “tan sólo por sus resultados y capacidades” y no nada más por el conteo de horas de trabajo.
Es preciso aclarar que los motivos para establecer por obligación una jornada de trabajo de cuarenta horas a la semana obedecen a un orden fisiológico en la persona.
Ejemplo de lo anterior es que el Instituto Nacional de Salud Pública mantiene en su portal de internet toda la información detallada acerca de la afectación en las personas por tiempos prolongados de trabajo. Estos problemas pueden causar desde inseguridad, bajo desempeño, baja competitividad, estrés, falta de control, baja participación en la toma de decisiones, enojo, depresión, entre otras.9
Diversas posturas respecto de los resultados obtenidos en las jornadas de los trabajadores arguyen que la baja productividad de los empleados dado a que durante el tiempo que dura la jornada de trabajo normal, sus resultados medidos en niveles de producción no coinciden con lo deseado para sacar adelante los objetivos de las empresas. Sin embargo esta lógica recae más en un discurso ya bastante utilizado, pues en nuestro actual sistema económico se hace notar que las empresas ya sean de gobierno o particulares, buscan obtener mayor rendimiento en la producción del trabajo o los servicios que ofrecen al mercado.
En este sentido, toda empresa procura utilizar mayores tiempos dedicados al trabajo a través del esfuerzo del obrero o trabajador. Pero en inmediato resalta la afectación antes descrita en las personas, pues está claro que por necesidad requieren de tiempo de descanso y para satisfacer sus necesidades físicas como lo es el sueño, la recreación, el cuidado de su salud y la sana convivencia con sus prójimos, además de aquellas necesidades que en el contexto cultural en el que se desenvuelvan pueda inferir en la personalidad de los mismos.
Datos de la OCDE señalan que es de gran importancia cuidar el balance entre los aspectos laborales y personales, debido a que los horarios largos de trabajo pueden resultar perjudiciales para la salud de las personas.10
El simple hecho de trabajar menos no es sinónimo de producir poco, por el contrario, al grado de ir disminuyendo las jornadas de trabajo se logra elevar el nivel de vida de los trabajadores. Así lo demuestran experiencias en otros países principalmente europeos (como se señala en párrafos anteriores).
La fuerza laboral en nuestro país tiene muchas ventajas y está más que claro que sí es posible diversificar el tiempo dedicado al trabajo, en otras palabras, es posible buscar que los trabajadores desarrollen sus actividades durante cuarenta horas pero al mismo tiempo las empresas contratantes puedan ocupar otros trabajadores que se desempeñen durante las restantes ocho horas que la empresa necesita cubrir para alcanzar sus niveles de producción necesarias.
Si se pone atención a esto, vemos que de esta manera se abre la posibilidad de ofrecer incluso mayores oportunidades de empleo a más trabajadores.
Por razones como estas, es que proponemos una nueva redacción en materia de reducción de la jornada laboral a la semana, tanto en nuestra Constitución como en la Ley Federal del Trabajo, para así buscar garantías y alcanzar una mejor calidad de vida en los trabajadores.
Por lo antes expuesto someto a la consideración de esta honorable asamblea, la presente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Primero. Se reforma la fracción I del apartado A del artículo 123, y se reforma la fracción I del apartado B del mismo artículo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
De I a 122. . . .
Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social
Artículo 123. ...
...
A. ...
I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas; por ningún motivo la suma de las jornadas de trabajo diarias podrán ser de más de cuarenta horas semanales.
...
Artículo 123. ...
. . . .
A. ...
De I. a XXXI. ...
B. ...
I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario; por ningún motivo la suma de las jornadas de trabajo diarias podrán ser de más de cuarenta horas semanales.
...
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 59 y 66 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Ley Federal del Trabajo
Capítulo II
Jornada de trabajo
De 1 a 58. ...
Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales; por ningún motivo la suma de las jornadas de trabajo diarias podrán ser de más de cuarenta horas semanales.
De 60. a 65. . . .
Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias; por ningún motivo la suma de las jornadas de trabajo diarias podrán ser de más de cuarenta horas semanales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Revolución de Octubre (En Línea): Organización Autónoma sin Fines de Lucro “TV-Novosti” <Rusopedia
http://rusopedia.rt.com/historia/issue_276.html> (Consulta: 01 de Octubre de 2016).
2 Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) (En Línea): Organización Internacional del Trabajo
<http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:121 00:0::NO::P12100_ILO_CODE:C001> (Consulta: 01 de Octubre de 2016).
3 Los Sentimientos de la Nación de José María Morelos (En Línea): Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México <http://www.inehrm.gob.mx/work/models/inehrm/Resource/439/1/images/S entimdeNac.pdf> (Consulta: 01 de Octubre de 2016).
4 Conmemoración Internacional del 1 de mayo como el Día del Trabajo (En Línea): Secretaría de Educación Pública
<http://www.sep.gob.mx/es/sep1/1_mayo> (Consulta: 01 de Octubre de 2016).
5 Horas Trabajadas al Año Vía OCDE (En Línea): Instituto Mexicano para la Competitividad A.C. <http://imco.org.mx/competitividad/horas-trabajadas-al-ano-via-ocde/ > (Consulta: 01 de Octubre de 2016).
6 Resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo. Cifras Durante el Primer Trimestre de 2016 (En Línea): INEGI. México
<http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2016/enoe_ie/enoe_ie2016_05.pdf> (Consulta: 1 de Octubre de 2016).
7 Ley Federal del Trabajo (En Línea): Cámara de Diputados. México
<http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_120615.pdf> (Consulta: 01 de Octubre de 2016).
8 Días Laborables (En Línea); México <http://www.diaslaborables.com.mx/dias_laborables_feriados_2016.htm# > (Consulta: 01 de Octubre de 2016).
9 Los Riesgos del Estrés Laboral para la Salud (En Línea): Instituto Nacional de Salud Pública. México
<https://www.insp.mx/avisos/3835-riesgos-estres-laboral-salud.html> (Consulta: 01 de Octubre de 2016).
10 Balance Vida-Trabajo (En Línea): OCDE <http://www.oecdbetterlifeindex.org/es/topics/work-life-balance-es/> (Consulta: 01 de Octubre de 2016).
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de agosto de 2016.
Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)
Que reforma los artículos 9o., 12 Bis 6 y 46 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Carlos Barragán Amador, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, Carlos Barragán Amador, diputado de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 9, 12 Bis 6 y 46 de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
De acuerdo con el dictamen relativo al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto a la consideración del Congreso Constituyente de Querétaro, la diferencia más importante y por tanto la gran novedad respecto de la Constitución de 1857 en materia de ayuntamientos, fue “la relativa al establecimiento del Municipio Libre como la futura base de la administración política y municipal de los estados y, por ende, del país.” El objetivo de tal construcción jurídica no era otro que el de asentar en la nueva Carta Magna los principios en que debe descansar la organización municipal, es decir, la independencia de los ayuntamientos, la formación de su hacienda y el otorgamiento de personalidad jurídica para que puedan contratar, adquirir y defenderse.
Se menciona en el referido dictamen que, “teniendo en cuenta que los municipios salen a la vida después de un largo periodo de olvido en nuestras instituciones, y que la debilidad de sus primeros años los haga víctimas de ataques de autoridades más poderosas, (...) (estos) deben ser protegidos por medio de disposiciones constitucionales y garantizarles su hacienda, condición sine qua non de vida y su independencia, condición de su eficacia.”
A pesar de que la redacción puesta a consideración del Constituyente constituía un avance sustancial en el fortalecimiento de los municipios, lo cierto es que desde el primer momento quedó evidenciada la posibilidad de que el sistema propuesto pudiera no prosperar tal y como había sido planteado. Heriberto Jara, diputado integrante de la comisión redactora del artículo 115, al comparecer ante la tribuna y pedir el voto de la asamblea a favor de dicho dispositivo, quizá sin proponérselo, dejó evidenciadas las limitaciones a que se verían aquejadas las administraciones municipales, dada la precariedad de recursos económicos con que habrían de contar:
“No se concibe la libertad política cuando la libertad económica no está asegurada, tanto individual como colectivamente, tanto refiriéndose a personas, como refiriéndose a pueblos, como refiriéndose a entidades en lo general. Hasta ahora los municipios han sido tributarios de los estados: las contribuciones han sido impuestas por los estados; la sanción de los presupuestos ha sido hecha por los estados, por los gobiernos de los respectivos estados. En una palabra: al municipio se le ha dejado una libertad muy reducida, casi insignificante; una libertad que no puede tenerse como tal, porque sólo se ha concretado al cuidado de la población, al cuidado de la policía, y podemos decir que no ha habido un libre funcionamiento de una entidad en pequeño que esté constituida por sus tres poderes. ¿Qué razón habrá fundamental, digna de tomarse en consideración, para que, por ejemplo, la federación dijera: “Yo voy a imponer las contribuciones en los estados, y el gobierno federal será quien después distribuya en los diversos estados lo que a cada uno corresponda o crea que corresponda para sus atenciones?” ¿Cuál sería o cuáles serían las razones que se expondrían sobre el particular, razones, como antes dije, dignas de tomarse en consideración? Indudablemente que los estados tienen a la vista sus distintos problemas, están mejor posesionados de ellos, ven de cerca sus dificultades y están en mejores condiciones para poder aplicar sus contribuciones y también para distribuir dichas contribuciones en el presupuesto de egresos. El que está lejos recibe las noticias de los diferentes lugares por conductos diversos, bien por informes secretos, bien por informes verbales, pero que no son lo suficientemente claros, que no son lo suficientemente precisos para dar una idea clara y terminante de lo que pasa en determinados lugares; así pues, las apreciaciones económicas que hiciese la federación respecto a los distintos estados, no serían exactas y estaría en condiciones de incurrir en frecuentes errores, con grave perjuicio de las entidades federativas; en relación, los municipios con los estados están en iguales condiciones. Hasta ahora se ha acostumbrado que los municipios hagan los presupuestos de ingresos y egresos y vayan a los estados para que allí sean revisados. (...) Los municipios, las autoridades municipales, deben ser las que estén siempre pendientes de los distintos problemas que se presenten en su jurisdicción, puesto que son las que están mejor capacitadas para resolver acerca de la forma más eficaz de tratar esos problemas, y están, por consiguiente, en mejores condiciones para distribuir sus dineros, las contribuciones que paguen los hijos del propio municipio y son los interesados en fomentar el desarrollo del municipio en las obras de más importancia, en las obras que den mejor resultado, en las que más necesiten, en fin, aquel municipio. Seguramente que los habitantes de un municipio son los más interesados en el desarrollo de éste (...) ¿Cómo no han de desear que su población tenga las mejores condiciones, buenas calles bien adoquinadas, con un servicio de atarjeas sano, con luz eléctrica, en fin, con todas las mejoras que los pueblos modernos tienen en la actualidad?, y por consiguiente, los habitantes de estas pequeñas entidades, que forman el gran conjunto nacional, serán los más interesados en el desarrollo de las poblaciones, serán los que procuren que se establezca una especie de competencia, porque nadie querrá quedarse atrás en la marcha hacia el progreso (...). Algunos temores se han iniciado acerca de que si a los municipios se les deja el manejo de la hacienda libremente, es probable que incurran en frecuentes errores de alguna trascendencia; nosotros, en previsión de eso, nos hemos permitido asentar que las legislaturas de los estados fijarán lo que a éste corresponda para las atenciones meramente indispensables para el sostenimiento de los gobiernos de los estados, para lo que sea absolutamente necesario para el funcionamiento de esos gobiernos. Pero queremos quitarles esa traba a los municipios, queremos que el gobierno del estado no sea ya el papá que, temeroso de que el niño compre una cantidad, exorbitante de dulces que le hagan daño, le recoja el dinero que el padrino o abuelo le ha dado, y después le da centavo por centavo para que no le hagan daño las charamuscas. Los municipios no deben estar en esas condiciones. Si damos por un lado la libertad política, si alardeamos de que los ha amparado una revolución social y que bajo este amparo se ha conseguido una libertad de tanta importancia y se ha devuelto al municipio lo que por tantos años se le había arrebatado, seamos consecuentes con nuestras ideas, no demos libertad por una parte y la restrinjamos por la otra; no demos libertad política y restrinjamos hasta lo último la libertad económica, porque entonces la primera no podrá ser efectiva, quedará simplemente consignada en nuestra Carta Magna con un bello capítulo y no se llevará a la práctica, porque los municipios no podrán disponer de un solo centavo para su desarrollo, sin tener antes el pleno consentimiento del gobierno del estado.”
A pesar de que la estructura del artículo 115 fue aprobada tal y como lo propusiera la comisión redactora, lo cierto es que con el paso de los años, las palabras de Jara se volvieron en su contra y terminaron por ser proféticas, pues lejos de haberse constituido como entes autosustentables financieramente, los ayuntamientos se vieron expuestos a penurias que mermaron su capacidad para otorgar servicios dignos a la población y contribuir al desarrollo nacional, tal y como lo reconociera el presidente Miguel de la Madrid Hurtado al presentar el 8 de diciembre de 1982 ante el Senado de la República su iniciativa de reformas al artículo 115 constitucional. “El Municipio Libre –señaló el entonces titular del Ejecutivo federal– es una institución que los mexicanos consideran indispensable para su vida política; pero debemos reconocer que no se ha hecho efectivo en su cabal racionalidad, por el centralismo que, más que como doctrina como forma específica de actuaciones gubernamentales, de cierta manera se fuera manifestando en nuestra realidad política para consolidar los intereses de la nación”.
“La centralización –agregó el también maestro en derecho constitucional– ha arrebatado al municipio capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y poblacional: indudablemente (ha) llegado el momento de revertir la tendencia centralizadora, actuando para el fortalecimiento de nuestro sistema federal,” por virtud de lo cual consideró necesario robustecer al municipio, a partir de hacer algunos cambios al artículo 115 de la Constitución, tendientes a vigorizar su hacienda, su autonomía política y en lo general aquellas facultades que de una u otra manera, paulatina pero constantemente habían venido siendo absorbidas por los estados y la federación.
Como consecuencia de lo anterior, el presidente De la Madrid propuso las siguientes enmiendas:
• Se consignaron las bases genéricas para el funcionamiento de los ayuntamientos y los requisitos indispensables para la suspensión, declaración de desaparición de poderes municipales o revocación del mandato a los miembros de los ayuntamientos;
• Se le confirió a los municipios la facultad para expedir los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones;
• Se definieron como servicios públicos municipales los de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito, estableciendo que podrán proporcionarse con el concurso de los estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, teniendo además dicha característica de servicios públicos aquellos otros que se fijen por las legislaturas locales en atención a las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios así como su capacidad administrativa y financiera;
• Se consignó la libre administración de su hacienda por parte de los municipios y se asignó a las comunidades municipales los impuestos o contribuciones, inclusive con tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria así como de su fraccionamiento, división, consolidación, traslado y mejora y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, previendo en casos de carencia de capacidad para la recaudación y administración de tales contribuciones que los municipios podrán celebrar convenios con los estados para que éstos se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con la mencionada administración contributiva;
• Se atribuyeron a los municipios los rendimientos de sus bienes propios, así como de las otras contribuciones y los otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y fundamentalmente también los ingresos provenientes de la prestación de los servicios públicos a su cargo;
• Se elevó a la categoría de rango constitucional el derecho de los municipios a recibir las participaciones federales que en su caso se les asignen, disponiéndose la obligación de las legislaturas locales de establecer anualmente las bases, montos y plazos con arreglo a los cuales la federación debe cubrir a los municipios dichas participaciones;
• Se consignó la obligación del pago de sus contribuciones para toda persona física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin exenciones o subsidios, evitando de esta manera a nivel constitucional las prácticas de exentar a diversas personas o empresas del sector público, de estas contribuciones que son consubstanciales para la vida de los municipios;
• Se propuso que los presupuestos de egresos de los municipios deban ser aprobados sólo por los ayuntamientos con base en los ingresos disponibles y de acuerdo con los ingresos que se les hubiesen autorizado;
• Se facultó a los municipios para intervenir en la zonificación y planes de desarrollo urbano municipales, en la creación y administración de sus reservas territoriales, en el control y vigilancia del uso del suelo, en la regularización de la tenencia de la tierra, y en el otorgamiento de licencias y permisos para construcciones y para la creación y administración de zonas de reservas ecológicas;
• Se regularon las relaciones de los trabajadores de los municipios, de conformidad con los principios de tutela laboral consagrados en el artículo 123 de la Constitución federal, y
• Se propuso la facultad para que la federación, los estados y los municipios puedan celebrar convenios para el ejercicio de funciones, ejecución y operación de obras así como para la prestación eficaz de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo hiciere necesario.
Aprobada que fue la referida iniciativa podría haberse pensado que la vida institucional de los municipios cambiaría radicalmente a partir de ese momento, que esta institución se fortalecería a tal grado que podría asegurarse su viabilidad y con ello se contribuiría a la gobernabilidad del país. Empero, esto no ocurrió, pues hasta la fecha los ayuntamientos siguen viviendo en una especie de sujeción institucionalizada, dependientes de otros niveles de gobierno y para dar cuenta de ello se podrían citar ejemplos numerosos, pero para efectos de la presente iniciativa nos limitaremos a señalar algunos de los preceptos contenidos en la Ley de Aguas Nacionales. El artículo 9 del ordenamiento en comento establece en su fracción X que es una atribución de la Comisión Nacional de Aguas apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con el gobierno de la Ciudad de México, con gobiernos de los estados que correspondan y, por medio de éstos, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras. La fracción XIII de ese mismo artículo dispone como una atribución a cargo de la Comisión Nacional del Agua (Conagua) fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso en el territorio nacional, para lo cual se coordinará en lo conducente con los gobiernos de los estados, y a través de éstos, con los municipios.
Por su parte, el artículo 12 Bis 6 dispone como atribuciones a cargo de los organismos de cuenca el apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica, que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades federales y, por medio de los gobiernos estatales, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras, así como fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso, para lo cual se coordinará con los gobiernos de los estados, y a través de éstos, con los municipios.
Finalmente, el artículo 46 contempla que la autoridad del agua podrá realizar en forma parcial o total, previa celebración del acuerdo o convenio con los gobiernos de los estados o de la Ciudad de México y, a través de éstos, con los gobiernos de los municipios correspondientes, las obras de captación o almacenamiento, conducción y, en su caso, tratamiento o potabilización para el abastecimiento de agua, con los fondos pertenecientes al erario federal o con fondos obtenidos con aval o mediante cualquier otra forma de garantía otorgada por la federación.
Las anteriores disposiciones lo que tienen en común es que de alguna forma preservan el estado de sujeción a que se encuentran sujetos los municipios, en virtud de que establecen que la Conagua, los organismos de cuenca y la autoridad del agua pueden celebrar acuerdos de voluntad sobre obras de infraestructura con los municipios, pero sólo a través de los gobiernos de los estados, lo cual nos parece susceptible de ser reformado no porque nos parezca perniciosa per se la intervención de los Ejecutivos de las entidades federativas en estos rubros, sino porque creemos que permitir a los municipios la celebración directa de esta clase de acuerdos dará mayor celeridad a la realización de obras en materia hidráulica, obteniéndose así un beneficio doble: por una parte, la satisfacción de servicios públicos y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, y por otro, el cumplimiento de los postulados previstos en el artículo 115 de nuestra ley fundamental.
Es por esto que se somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa que busca reformar los artículos 9, 12 Bis 6 y 46 de la Ley de Aguas Nacionales, a efecto de permitir que los municipios puedan celebrar contratos y convenios con la Conagua, los organismos de cuenca y la autoridad del agua, de forma directa y sin la intervención de los gobiernos de los estados de la República.
A efecto de ilustrar con mayor precisión nuestra propuesta, presentamos el siguiente cuadro comparativo en cuya primera columna se lee el texto vigente y en el segundo el relativo al decreto cuya aprobación se propone:
Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforman los artículos 9, 12 Bis 6 y 46 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
“Artículo 9o. La Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, que se regula conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de su Reglamento Interior.
...
...
...
...
...
Son atribuciones de la Comisión en su nivel nacional, las siguientes:
“I. a IX. ...
X. Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con el gobierno de la Ciudad de México, con gobiernos de los estados que correspondan y con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras, en los casos establecidos en la fracción anterior;
XI. y XII. ...
XIII. Fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso en el territorio nacional, para lo cual se coordinará en lo conducente con los gobiernos de los estados, y con los municipios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades municipales y estatales, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;
XIV. a LIV. ...”
“Artículo 12 Bis 6. Los Organismos de Cuenca, de conformidad con los lineamientos que expida la Comisión, ejercerán dentro de su ámbito territorial de competencia las atribuciones siguientes:
I. a IV. ...
V. Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica, que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades federales y con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras; para lo anterior observará las disposiciones que dicte la autoridad en la materia y las correspondientes a las leyes y reglamentos respectivos;
VI. ...
VII. Fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso, para lo cual se coordinará en lo conducente con los gobiernos de los estados y con los municipios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales en la coordinación y prestación de los servicios referidos;
VIII. a XXXIII.”
“Artículo 46. La Autoridad del Agua podrá realizar en forma parcial o total, previa celebración del acuerdo o convenio con los gobiernos de los estados o de la Ciudad de México y con los gobiernos de los municipios correspondientes, las obras de captación o almacenamiento, conducción y, en su caso, tratamiento o potabilización para el abastecimiento de agua, con los fondos pertenecientes al erario federal o con fondos obtenidos con aval o mediante cualquier otra forma de garantía otorgada por la federación, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. a V. ...”
...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2016.
Diputado Carlos Barragán Amador (rúbrica)