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Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4631-V, martes 4 de octubre de 2016
Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Adriana Terrazas Porras, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, Adriana Terrazas Porras, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y; 6 numeral 1, fracción I; 76 numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El embarazo en adolescentes o embarazo precoz, es el embarazo de una mujer durante la adolescencia inicial o la pubertad, que comprende desde el comienzo de la edad fértil hasta el final de la adolescencia. La Organización Mundial de la Salud considera como adolescentes a las personas de 10 a 19 años; mientras que la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a quienes tienen entre los 12 años cumplidos a los 18 años incumplidos.
Hace algunos días, durante la inauguración del primer curso internacional de Salud Reproductiva de la Adolescente, el presidente del Colegio Mexicano de Especialistas en Ginecología y Obstetricia (Comego), señaló que en el país cada semana ocurren 118 nacimientos en madres de entre 10 y 14 años, y 7 mil 50 en adolescentes de 15 a 19 años. Esto debe entenderse ya como una alerta. Esta institución comentó que en 2014 se reportaron 372 mil 782 nacimientos en adolescentes, por lo cual la tasa de embarazo en ese sector fue de 77 por cada mil; mientras que en países como Suecia la tasa es de 6 embarazos por cada mil.
De igual manera la Comego menciona que una adolescente que se embaraza tiene cuatro veces más posibilidades de morir, entre las principales causas se encuentran: la eclampsia, la hemorragia o la sepsis. Es menester agregar que los estados con más gestaciones entre adolescentes a partir de los 10 años de vida son Coahuila, Chihuahua y Durango.
Si bien es cierto que la situación de los embarazos en adolescentes se ha abordado en diversas legislaturas, así como en la actual, a través de iniciativas de reforma a leyes reglamentarias de Salud; de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; para declarar el día Nacional de la Prevención del Embarazo no Planificado en Adolescentes; o por medio de proposiciones con puntos de acuerdo, desafortunadamente el asunto ha sido afrontado más como un problema de salud que educativo-sociocultural, proponiéndose como solución el que se obsequien preservativos y se exhorte a diversas Secretarías de Estado o dependencias de gobierno a que instrumenten estrategias, fortalezcan políticas e implementen acciones dirigidas a prevenir y erradicar los embarazos en adolescentes mediante programas informativos del uso de métodos anticonceptivos, así como de prevención de enfermedades de transmisión sexual, con lo cual se cree de manera parca que con eso basta para erradicar los embarazos precoces.
Sin el interés de demeritar esos criterios porque son loables, debe considerarse que los embarazos en adolescentes deben ser atendidos con una visión de mayor fondo y largo alcance, consagrándose desde la Constitución la obligatoriedad que debe tener el Estado mexicano de contemplar en nuestro sistema educativo desde primaria, una asignatura en la que se impartan principios, valores y contenidos educativos sexuales que permita a los estudiantes tomar de manera informada y responsable decisiones correctas respecto a su vida sexual; lo cual además de ayudar a disminuir el riesgo reproductivo en niñas, evitará los embarazos en adolescentes que en la gran mayoría de veces son no deseados, y a la par derivará en la prevención de enfermedades de transmisión sexual.
La intención de impartir educación sexual integral es con el propósito pleno de buscar empoderar y capacitar a los niños y adolescentes con los conocimientos, competencias y herramientas que ellos necesitan para tomar decisiones que determinan su salud y la plenitud de su sexualidad en el contexto de su desarrollo individual, relacional, emocional, familiar y físico y, del ejercicio de sus derechos fundamentales.
Cabe mencionar que la maternidad en las adolescentes trae problemas de índole biológico, psicológico y social, lo cual repercute en la calidad de vida de la madre y de su familia, con un riesgo latente para el niño.
El embarazo en la adolescencia en los últimos años ya se observa como una problemática social; entre las causas del embarazo precoz, que en general manejan los diversos estudios que al respecto se han hecho, se encuentran las siguientes:
• El matrimonio a edades tempranas y el rol de género que tradicionalmente se asigna a la mujer;
• La práctica de las relaciones sexuales de los jóvenes sin métodos anticonceptivos;
• La presión de los compañeros, que alientan a los adolescentes a tener relaciones sexuales;
• El consumo de bebidas alcohólicas y otras drogas, mismas que producen una reducción en la inhibición, que puede estimular la actividad sexual no deseada;
• Carecer de información y conocimientos suficientes sobre los métodos anticonceptivos, su correcta utilización y no tener un fácil acceso a su adquisición; y
• La falta de una educación sexual apropiada.
Ciertamente también actúan otras determinantes de carácter estructural como la pobreza, las inequidades sociales, las relaciones de subordinación de género y la violencia contra las mujeres.
Por otra parte resulta relevante mencionar que existen diversas consecuencias y efectos negativos con motivo de los embarazos tempranos desde el contexto social; entre los aspectos adversos destacan:
- Las escasas oportunidades de proseguir con escolarización;
- Las dificultades para la inserción en el mercado de trabajo;
- Limitado desarrollo social y cultural; y
- Se pone en riesgo la formación de una familia y su propia estabilidad.
Como se puede observar, los embarazos adolescentes se han convertido en un problema que puede agravarse si no se atiende con estrategias y políticas públicas preventivas, toda vez que de acuerdo a las Proyecciones de Población 2010–2050 del Consejo Nacional de Población, CONAPO, en el año 2013 vivían en México 37.9 millones de jóvenes, de los cuales se estimó que 19.1 millones eran mujeres y 18.7 millones eran hombres; cabe mencionar que dicha cifra fue superior en 1.8 millones a la registrada por el Censo de Población y Vivienda 2010.
En general, las mujeres pertenecientes a este sector de población se ven más vulnerables con respecto a los hombres de este mismo segmento poblacional, toda vez que en términos porcentuales son principalmente afectadas por las condiciones de pobreza -moderada y extrema-, asimismo por la precariedad de ingresos y, por la cultura machista aún arraigada en algunas comunidades y/o regiones del país.
Es obligado comentar lamentablemente, que de acuerdo con expertos, los sexenios de 2000 a 2012, nuestro país tubo severas regresiones en las políticas de población; esto, de la mano con la ausencia de políticas para la efectiva garantía de los derechos sexuales y reproductivos de la población, particularmente de mujeres adolescentes y niñas, situación que nos ha llevado a consecuencias muy notables y preocupantes para el país en su conjunto.
México se encuentra en estos momentos frente a un gran reto, por lo tanto debemos generar desde el Poder Legislativo acciones que permitan prevenir estos escenarios en la vida de las adolescentes y jóvenes mexicanas.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, anualmente alrededor de 16 millones de niñas de entre 15 y 19 años dan a luz –lo que representa aproximadamente 11 por ciento del total de nacidos en el mundo, y para reducir el número de embarazos precoces recomienda contar con leyes y actividades comunitarias que apoyen el establecimiento de una edad mínima para contraer matrimonio, así como un mejor acceso a la anticoncepción.
Por su parte, la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012 (Ensanut), estimó que en México residían 22 millones 804 mil 83 adolescentes; siendo dicha población el equivalente a 20.2 por ciento del total de los habitantes del país; de ese total 50.3 por ciento correspondió al género masculino y el 49.7 al femenino.
En consecuencia, entendemos que en México se vive una “epidemia de embarazos de adolescentes”; las últimas cifras refieren que anualmente se registran más de 400 mil bebés de madres menores de edad y la cifra no disminuye, lo que representa 20 por ciento del total de los nacimientos.
La fecundidad adolescente se ha venido relacionando sólo con sectores marginales, pero el fenómeno del embarazo precoz también se ha estado arraigando en los espacios urbanos, y aunque se han desplegado muchas campañas de información, aun así los jóvenes no se detienen a pensar si quieren ser padres de familia en dado momento, lo que ellos quieren es vivir y disfrutar el día a día.
Ahora bien, especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México identifican que el embarazo temprano puede tener como consecuencia el aumento de la feminización de la pobreza, no sólo en términos de ingreso, sino también en salud y educación, pues generalmente dejan los estudios, trayendo aparejado una gran dificultad para obtener un buen empleo en estas condiciones, lo que imposibilita el desarrollo económico de la que sería una nueva familia.
El Consejo Nacional de Población, Conapo, desde 2013 ha retomado una política para atender los embarazos precoces y las infecciones de transmisión sexual, pero aun así el número de gestaciones de jovencitas sigue en aumento.
El Banco Interamericano de Desarrollo, BID, ubica a México en los primeros lugares de embarazos adolescentes cuando se compara con naciones de igual nivel de desarrollo, por arriba de los ocurridos en Chile, Costa Rica, Uruguay y Perú. Entre los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, OCDE, México encabeza la lista de mayor índice de embarazos, con 64 por cada mil adolescentes.
La Organización Mundial de la Salud, OMS, ubica que todo embarazo en menores de 18 años se considera de alto riesgo, porque se pueden presentar dificultades al momento del parto, además de que el bebé puede estar bajo en peso y tener malformaciones, asimismo con el tiempo podría presentar alteraciones sicológicas, como menor desarrollo cognoscitivo e intelectual, y difícil desenvolvimiento social e inseguridad personal.
La mayoría de las relaciones sexuales en los adolescentes no son espontáneas; los jóvenes no tienen una buena comunicación con sus padres, así que la poca información que pueden tener sobre el tema viene de pláticas entre los amigos. Por ende, debemos procurar que nuestras niñas y adolescentes, gesten ideas y conocimientos en las aulas, mas no el que cambien los libros por las mamilas. Cabe agregar que en nuestro país la cuarta causa de deserción escolar entre los adolescente es el embarazo.
Cifras acordes al Subsistema de Información sobre Nacimientos (Sinac), conforme a los datos que proporciona la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, dependiente de la Secretaría de Salud, nos permiten entender que el embarazo en adolescentes representa un serio problema en nuestro país, al grado de que en 2014 hubo 374 mil 75 niños nacidos vivos de madres de entre los 10 y 19 años de edad. Las características sociodemográficas de las madres adolescentes en México son: 84 por ciento de las niñas que registraron un hijo nacido vivo, tenían máximo 14 años de edad; 35 por ciento con secundaria incompleta; 23 por ciento con primaria completa y 17 por ciento primaria incompleta.
Cabe referir que la tasa de fecundidad de las mujeres hablantes de una lengua indígena no mayores a los 19 años de edad es de 96.7 por ciento por cada mil mujeres; mientras que la tasa de las no indígenas es de 68 por ciento por cada mil mujeres.
Estadísticas de la UNICEF establecen que .06 por ciento de las niñas mexicanas de 12 años han tenido al menos un hijo, situación que las termina alejando de la escuela y empujando más a la desigualdad; es decir, las niñas y mujeres adolescentes se encuentran en una situación de vulnerabilidad si estas no cuentan con la orientación, apoyo e información suficiente para la toma de decisiones, sobre todo tratándose del ámbito de la iniciación de su vida sexual.
En México, el gobierno destina 928.8 millones de pesos para la compra de anticonceptivos, a fin de satisfacer las necesidades y demanda de la población, aumentar la calidad de los servicios e incrementar la cobertura del programa; pero debe considerarse invertir más en educación preventiva que en preservativos.
Por lo expuesto y fundado, la suscrita somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionando un segundo párrafo para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
...
...
I. ...
II. ...
El sistema educativo contemplara desde primaria una asignatura en la que se impartirán principios, valores y contenidos de educación sexual integral.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.
Diputada Adriana Terrazas Porras (rúbrica)
Que reforma los artículos 3o., 27 Bis, 56, 58 y 70 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a cargo del diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila, del Grupo Parlamentario del PAN
Alfredo Javier Rodríguez Dávila, diputado de la LXIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 3, modifica los artículos 56 y 58, y adiciona los artículo 27 Bis y 70 a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
I. Problemática
La reforma constitucional de 2014 en materia de transparencia, acceso a la información y de protección de datos personales ha generado la necesidad de crear nuevas leyes secundarias para regular las nuevas disposiciones constitucionales. De este modo, por ejemplo, se publicó en mayo de 2015 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y actualmente en el Senado está pendiente de ser discutido y, en el caso, aprobado el dictamen por el que se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
En este momento de actualización del marco jurídico nacional en esta materia resulta conveniente actualizar, asimismo, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares. La iniciativa que aquí presento pretende hacerlo en tres aspectos: a) reconocer el derecho de los titulares de los datos a recibir una indemnización en caso de que sus derechos hayan sido vulnerados, como se hace en otros Estados; b) eliminar la posibilidad de que los particulares recurran al juicio de nulidad ante Tribunal de Justicia Fiscal y administrativa por las sanciones determinadas por el INAI, y c) establecer como “delito en materia de tratamiento indebido de datos personales” la vulneración (física o informática) de las bases de datos en posesión de los particulares.
II. Argumentación
1. Derecho a la indemnización
La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares es el resultado de un esfuerzo que tuvo su origen en el Congreso de la Unión. En el dictamen realizado en 2010 por la Comisión de Gobernación, los legisladores señalaron la necesidad de contar con una legislación que regulara el uso de la información en posesión de los particulares y que permitiera contar con formas de garantizar los derechos de los titulares de la información. Lo anterior permitiría, asimismo, contrarrestar el atraso que la legislación mexicana presentaba en la materia, en comparación con otros países.
En el dictamen puede encontrarse un extenso análisis acerca de diferentes instrumentos internacionales y casos de legislación extranjera, en el que se explica cómo la protección de los datos personales es en realidad una de las maneras de salvaguardar el derecho de toda persona a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada.
Entre los instrumentos jurídicos a los que el dictamen hace referencia, se encuentra la Directiva 95/46/CE de la Unión Europea, por medio del cual los Estados miembros homologaron su normativa nacional a efecto de permitir el libre intercambio de datos entre ellos, pero garantizando en todo momento su uso correcto y la protección de los mismos. Entonces los legisladores mexicanos advirtieron: “en América Latina, únicamente Argentina cuenta con el reconocimiento de la Unión Europea como país con nivel adecuado de protección de datos... mismo que representa para la economía argentina ingresos anuales significativos tan sólo en el terreno de las inversiones en el ámbito de la investigación médica y de ensayos clínicos”.1 De lo anterior puede entenderse que la actual Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares encontró en este documento de la Unión Europea una fuerte influencia.
Sin embargo, esa Directiva estipuló, desde 1995, “que los daños que pueden sufrir las personas a raíz de un tratamiento ilícito han de ser reparados por el responsable de tratamiento de datos”.2 Es decir, las personas cuyos derechos fueron vulnerados por los responsables del tratamiento de datos, tienen –asimismo– el derecho a obtener la reparación del daño.
De los dictámenes que dieron lugar a la ley vigente en México no puede determinarse cuáles fueron los motivos por los cuales en el catálogo de los derechos de los titulares de los datos, el de la reparación de daños no haya sido incluido, pues ni siquiera es mencionado. No obstante, si los legisladores no hicieron mención al porqué el derecho a la reparación de daños no fue establecido en la legislación, tampoco especificaron por qué no debe ser incluido.
Cabe recordar que el objeto de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares (LFPDP) es el de “la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular sus tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas” (Artículo 1). Precisamente, una de las formas de hacer efectiva esa protección es reconociendo el derecho a la reparación del daño.
Es cierto que la ley ya determina qué conductas, por parte de los responsables del tratamiento de datos, constituyen infracciones, así como las sanciones que a éstas corresponden. De igual forma, contiene un capítulo en el que se especifican cuáles son los delitos en materia de tratamiento indebido de datos personales. Sin embargo, con el actual sistema de sanciones, el titular de la información –que es el sujeto directo de los derechos– queda prácticamente marginado. En dado caso, a lo más que puede aspirar es a que el particular responsable que comete una infracción respete los derechos del titular, después de haberlos vulnerado.
Más allá de las infracciones y las penas que ya señala la ley, debe tenerse presente que la importancia de la reparación del daño radica en que es uno de los modos con los que cualquier sistema democrático debe contar a fin de prevenir la repetición de las conductas que incurren en infracciones o delitos y, sobre todo, para hacer efectivo los derechos de los titulares de la información.
Debido a que el fin que persiguen los particulares que hacen uso de los datos personales no es otro que el del lucro, la modificación a la ley que aquí se plantea (mediante la creación de un artículo 27 Bis) propone que la reparación del daño se dé mediante el otorgamiento de una indemnización monetaria. Corresponderá al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) decidir las maneras en que se fijarán los montos de las indemnizaciones. Se considera que al facultar al INAI a fijar las indemnizaciones, y no especificarlas desde el texto de la ley, se respeta la autonomía que la Constitución le otorga al Instituto y se garantiza que se ciñan al principio constitucional de proporcionalidad, de acuerdo a cada caso particular.
Por último, la modificación propone que en la determinación de los montos de indemnizaciones se considere como agravante el manejo de datos personales sensibles,3 en el uso ilícito de información.
No omito señalar que el artículo 58 de la Ley estipula actualmente que los titulares que consideren que haya sufrido un daño en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento a lo dispuesto en la Ley por el responsable o el encargado del tratamiento de información “pueden ejercer los derechos que estimen pertinentes para efectos de la indemnización que proceda, en términos de las disposiciones legales correspondientes”.
De lo anterior deben destacarse dos aspectos: en primer lugar, si bien la legislación enuncia la posibilidad del titular de los datos a solicitar una indemnización, no la reconoce como un derecho y, por tanto, para que la indemnización pueda darse depende de la decisión y la iniciativa que el titular tenga para promover un recurso jurídico (y, en el caso, que éste proceda en un sentido favorable) y no como un acto a priori que deba darse como consecuencia de la vulneración de un derecho. En segundo lugar, el artículo 58 se limita a enunciar que el titular puede “ejercer los derechos que estimen pertinentes para efectos de la indemnización que proceda, en términos de las disposiciones legales correspondientes”; debe hacerse notar que este enunciado es por lo menos ambiguo y confuso y que, por tanto, contraviene al principio del derecho de la claridad que debe tener toda disposición jurídica. Por tal motivo, se propone la modificación de este artículo, vinculándolo con el artículo 27 Bis propuesto.
2. La incompatibilidad actual del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
a) La reforma constitucional de 2014 hizo del INAI un organismo con autonomía, “responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados” (fracción VIII del inciso “A”, artículo 6 de la Constitución).
Es importante señalar que la constitución establece que este organismo garante (el INAI) tiene competencia de conocer los asuntos en la materia de cualquier autoridad u organismo de los tres poderes de la unión, además de órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal. También le corresponde conocer de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas.
El párrafo séptimo de ese mismo inciso señala: “las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados”. De igual forma advierte que es posible interponer un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación siempre y cuando las resoluciones “puedan poner en peligro la seguridad nacional”.
b) Ahora bien, actualmente la LFPDP señala en su artículo 56: “Contra las resoluciones del Instituto, los particulares podrán promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.
Esta disposición buscó en su momento garantizar el derecho de todo particular a ejercer una acción jurídica contra la resolución de cualquier autoridad. Cabe mencionar que la LFPDP fue publicada en julio de 2010. Es decir, fue publicada antes de la reforma que diera lugar al INAI como organismo garante con autonomía constitucional, y cuando el organismo encargado a nivel federal de la protección de datos era el IFAI (Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos).
El IFAI, de acuerdo a la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, era un organismo de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, y por este motivo fue que la LFPDP contempló al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como la instancia ante la cual los particulares pudieran acudir a promover el juicio de nulidad contra sus resoluciones.
Debe recordarse que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal mencionado establece que éste puede conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos dictados por autoridades fiscales federales, organismos fiscales autónomos, o bien que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales (entre otros supuestos). Asimismo, debe tenerse en cuenta que el juicio de nulidad en general, puede ser promovido también por las autoridades administrativas.
c) De lo anterior se concluye que ya no puede corresponder al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el conocimiento de los juicios de nulidad que los particulares promovieran ante las resoluciones del organismo encargado de la protección de datos personales, debido a que éste posee, desde 2014, un carácter de autonomía constitucional y no uno administrativo (como sí lo tenía IFAI).
El hecho de que la LFPDP continúe permitiendo el juicio de nulidad para particulares, contraviene al artículo 6 de la Constitución que –como se ha visto– indica que “las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados”. Si bien es cierto que los particulares que tratan datos personales no hacen parte de la categoría de “sujeto obligado”, no puede negarse que por sus actividades son responsables de la protección de los datos personales con los que trabajan. Por este motivo es que la presente iniciativa busca modificar el artículo 56 de la LFPDP.
Esta posible modificación no vulneraría el derecho de los particulares a recurrir una resolución de la autoridad competente pues, como en la Ley Federal de Transparencia de Acceso a la Información Pública vigente, se propone establecer que contra las resoluciones de sanción del Instituto procederá el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación.
d) Además, esta propuesta de modificación responde a una problemática en particular, dado que la posibilidad de promover el juicio de nulidad ha provocado que la facultad sancionatoria del Instituto carezca, en la práctica, de verdadera efectividad: durante los primeros cinco años de vigencia de la LFPDP, el Instituto sólo ha podido hacer efectivo el pago de una sola multa; todas las demás se encuentran en litigio ante Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.4
3. La necesidad de tipificar el acceso ilícito a las bases de datos de los responsables
Por último, esta iniciativa propone tipificar el acceso ilícito a las bases de datos personales en posesión de los particulares, ya que tanto en la LFPDP como en el Código Penal Federal se omite este acto como delito y, por tanto, no existen consecuencias punitivas contra el mismo. Esta omisión no es menor, pues presenta un rezago de México en la materia, ya que legislaciones como la argentina o la española tipificaron la actividad desde hace más de quince años.
En el capítulo X de la ley vigente –de las infracciones y sanciones–, únicamente se considera como infracción la vulneración de “la seguridad de bases de datos, locales, programas o equipos, cuando resulte imputable al responsable”. Pero no se hace referencia a la vulneración de las bases de datos que los responsables pudieran sufrir, de forma ilícita, por parte de terceros.
Por este motivo se hace la propuesta de agregar un artículo 70 a la LFPDP para sancionar con hasta siete años de prisión “al que por cualquier medio accediera, violando sistemas de confidencialidad y seguridad, a las bases de datos en posesión del responsable.”
Adicionalmente, se contempla que en caso de que una vulneración de este tipo ocurriera, el Instituto deberá sancionar al responsable del manejo de datos personales con una multa equivalente a la establecida en la fracción II del artículo 64 de la Ley. Lo anterior se propone, tomando en cuenta que:
1) En buena medida, la vulneración de bases de datos, por parte de terceros, puede ocurrir por negligencia de los responsables de los datos y esta modificación de ley obligaría a los responsables a priorizar los aspectos relacionados con la seguridad de sus bases de datos;
2) A este tipo de acción no puede corresponder una sanción mayor o igual a aquella que se impone cuando en la vulneración de la seguridad de bases de datos resulta “imputable el responsable” –como lo establece la fracción XI del artículo 63 de la Ley–, dado que el sujeto imputable en este supuesto sería un tercero.
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la fracción XI del artículo 3, modifica los artículos 56 y 58, y se adicionan los artículos 27 Bis y 70 a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares
Artículo Único. Se reforma la fracción XI del artículo 3, se modifican los artículos 56 y 58, y se adicionan los artículos 27 Bis y 70 a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por
I. a X. ...
XI. Instituto: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a que hace referencia la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública .
Artículo 27 Bis. El Titular tendrá derecho a recibir la indemnización correspondiente, por parte del Responsable, cuando uno o más de los derechos reconocidos en esta ley le sean vulnerados.
La indemnización tendrá lugar cuando el Instituto determine que el responsable incurrió en una o más de las infracciones señaladas en el artículo 63 de esta Ley.
El Instituto elaborará los criterios mediante la cual se establecerán las formas de determinar los montos de las indemnizaciones, procurando la proporcionalidad entre el monto de la indemnización y la infracción cometida, y teniendo en cuenta como agravante el tratamiento de datos personales sensibles.
Artículo 56. En contra de las resoluciones derivadas del procedimiento de imposición de sanciones previsto en esta Ley, procede el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 58. Los titulares que consideren que han sufrido un daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado, podrán ejercer los derechos que estimen pertinentes para efectos de la indemnización que proceda, en términos del artículo 27 Bis de esta Ley .
Artículo 70. Se sancionará con una pena de uno a siete años de prisión al que por cualquier medio accediera, violando sistemas de confidencialidad y seguridad, a las bases de datos en posesión del responsable.
Cuando la autoridad judicial competente determine que se ha incurrido en el delito señalado en el párrafo anterior, el Instituto sancionará al responsable del tratamiento de datos personales conforme a la fracción II del artículo 64 de esta Ley.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales contará con un plazo de hasta un año, a partir de la publicación del decreto, para emitir y publicar los lineamientos en los que se establezca los criterios señalados en el artículo 27 Bis de esta Ley.
Notas
1 Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, Dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales en posesión de los particulares..., 25 de marzo de 2010. Página 24. Disponible en internet en:
http://www3.diputados.gob.mx/camara/content/download/231031/621446/file/
Version_final_ley_proteccion_datos_personales.pdf.
2 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, considerando 55.
3 De acuerdo con el artículo 3, fracción VI, se consideran como datos personales sensibles aquellos “que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual”.
4 Urrutia Alonso, “en 5 años, el Inai sólo ha cobrado una multa en materia de protección de datos”, La Jornada, Sec. Política, 23 de noviembre de 2015. Disponible en internet en:
http://www.jornada.unam.mx/2015/11/23/politica/004n2pol
Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 4 de octubre de 2016.
Diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Daniel Ordóñez Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
En 2012, la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (International Agency for Research of Cancer, IARC), estimó una incidencia de cáncer de 14.1 millones de personas, 8.2 millones de muertes asociadas y 32.6 millones de personas viviendo en ese momento con cáncer. Además la incidencia de cáncer a nivel mundial se duplicó en el último tercio del siglo XX y se espera que esta tendencia continúe hasta por lo menos 2030.1
El cáncer de mama constituye una de las primeras causas de muerte por neoplasias malignas en mujeres. En el ámbito mundial, es el segundo más frecuente en la población y la primera entre mujeres; a nivel global se diagnostican anualmente 1.67 millones de nuevos casos. El cáncer mamario representa 25 por ciento del cáncer en el sexo femenino.2 En América Latina, el cáncer de mama es la neoplasia más frecuente con 152,059 casos identificados anualmente, siendo una cuarta parte (24.9 por ciento) de los casos de cáncer en mujeres.
En México, el cáncer es un problema de salud pública, ha tenido una tendencia ascendente en su incidencia, según cifras derivadas del Registro Histopatológico de las Neoplasias Malignas del año 2003, se reportaron 12 mil 488 casos de cáncer de mama;3 lo que significó, que las instituciones del Sistema Nacional de Salud, diagnosticaron más de 50 casos/día laborable. Desde 2006, el cáncer de mama ocupa el primer lugar de mortalidad por tumor maligno en mujeres mayores de 25 años, desplazando de esa posición al cáncer cervicouterino.+4
Es sabido que el cáncer de mama es una enfermedad que ha arrebatado la vida a muchas mujeres, no sólo en México sino en todo el mundo. Asimismo es de destacarse, que las mujeres que logran vencer dicha enfermedad, quedan con secuelas físicas y psicológicas, que afectan su vida en diversos aspectos, sean estos físicos, laborales y principalmente psicológicos.
Muy pocas de ellas, quienes han podido reintegrarse a la vida social, han accedido a prótesis, implantes o reconstrucción que han coadyuvado a su rehabilitación tanto física, emocional y psicológica. En el sector privado, éste tratamiento llega a costar entre 20 mil y dos millones de pesos, los cuales son inalcanzable para mujeres de escasos recursos y que adolecen de seguridad social.
La reconstrucción mamaria se realiza en el sector salud mexicano, pero no se difunde. Dicha práctica, no es considerada un derecho para los beneficiarios de dichos servicios, ni existen programas específicos de aplicación. Es decir, este tipo de reconstrucción no es tomada en cuenta en los programas de salud de las instituciones públicas.
Por lo tanto, en beneficio de la población de las mujeres que han padecido cáncer de mama, se propone esta iniciativa, buscando reformar diversos artículos de la Ley General de la Salud a efecto de implementar la reconstrucción mamaria como un derecho universal y gratuito para las mujeres que han sido afectadas por el retiro quirúrgico de uno o los dos senos, como consecuencia del cáncer de mama.
Esta reforma busca que las instituciones de servicios de salud pública como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y la Secretaría de Salud, estén obligadas a proporcionar el servicio gratuito de reconstrucción mamaria a las pacientes que han sufrido la pérdida de uno o ambos senos a causa del cáncer mamario, además de que las autoridades de salud estarán obligadas a difundir esa posibilidad y derecho de las pacientes.
Argumentos
Según las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), correspondientes a datos del 2011, cada dos horas y 20 minutos, muere una mexicana por cáncer de mama.
El cáncer de mama, constituye la primera causa de muerte por cáncer en las mujeres en México. En 2012, se registraron 5,595 defunciones en mujeres con una tasa cruda de 9.4 muertes por 100,000 mujeres y con un promedio de edad a la defunción de 58.96 años.5
Para 2013, 63 de cada 100 mil mujeres de 80 y más años fallecieron a causa de esta enfermedad.6 Datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS, 2015) señalan que cada año se detectan 1.38 millones de casos nuevos y ocurren 458 mil muertes.7 Lo anterior ubica al cáncer de mama como la neoplasia maligna de mayor incidencia, poniendo de manifiesto su importancia como problema de salud nacional.8
Las mujeres generalmente posponen la búsqueda de atención, debido a la existencia de otras prioridades en su vida cotidiana, como la crianza de los hijos, la atención a la pareja, la familia, el trabajo o una combinación de esos factores. También la capacidad económica y la condición de aseguramiento, determinan en gran medida la búsqueda, acceso y utilización de los servicios de atención por parte de las mujeres con cáncer de mama.
En este sentido, las mujeres que cuentan con seguridad social buscan atención principalmente en unidades médicas del IMSS y del ISSSTE. Las mujeres sin aseguramiento a la salud o con Seguro Popular, usualmente buscan atención en las unidades médicas de la red pública, tanto del ámbito estatal, como del federal y las que cuentan con mayores recursos económicos, asisten a hospitales privados (pago de bolsillo o seguro de gastos médicos mayores).
Aspectos psicológicos y sociales del cáncer de mama
El cáncer de mama es percibido por las mujeres como una amenaza para sus vidas, sus proyectos, sus vínculos afectivos y su femineidad. La aparición de un nódulo maligno en la mama de la mujer constituye un impacto psíquico capaz de desestructurar su equilibrio anímico y afectivo.
Representa un atentado contra la estructura psíquica, siendo el resultado más frecuente emociones tales como angustia, ansiedad, depresión, cansancio stress y desesperanza.
La multiplicidad de factores que intervienen en el tratamiento de esta enfermedad y que debe atravesar la mujer con cáncer de mama, desde el momento del diagnóstico hasta concluir las etapas del llamado duelo oncológico, hacen necesaria una intervención interdisciplinaria para poder acompañar a la paciente en este difícil proceso.
Según lo expuesto por la Asociación Mexicana de Alternativas en Psicología (AMAPSI), la paciente diagnosticada con cáncer de mama, presenta el siguiente cuadro emocional:
El temor a la pérdida de uno o dos senos la aterra (temor a la desfiguración), más aún que la posibilidad de muerte. Los senos están íntimamente vinculados con su imagen femenina. Teme perderla y con ello a su pareja actual o a otras probables en el futuro (temor al abandono y a la soledad). Junto con el estado de choque emocional aparece un sentimiento de enojo hacia el cuerpo, el cual la ha traicionado de una manera tan inesperada. A pesar de tener miedo a perder su seno, cae en la ambivalencia de que mejor se lo quiten para que deje de angustiarla y la deje continuar con su vida e inclusive de que prefiere morirse antes de confrontar tanto costo físico, emocional y económico. Un sentimiento de impotencia ante las amenazas de dolor y de muerte hace sentir la carencia de los recursos emocionales, físicos, materiales, familiares necesarios para confrontar lo que viene. Estos sentimientos no siempre son expresados por ella. También se presentan sentimientos de culpa de que ella no haya comido lo más sano, ingerido algún medicamento como hormonas, no ejercitado lo suficiente, o bien porque lo considera un castigo por algo que ella siente que hizo mal (frecuentemente asociado con conductas sexuales). 9
La cirugía denominada mastectomía, es un procedimiento de amputación que si bien, libera a las mujeres de los tumores malignos en uno o en ambos senos, por el contrario afecta su seguridad, ya que es percibida como un ataque directo a las bases de la esencia femenina. Esto porque produce en la mayoría de ellas, un severo daño psicológico principalmente en su autoimagen, autoestima, en su vida personal, familiar, social, laboral y más que nada en su sexualidad, ya que la mama es un importante signo de feminidad y un sinónimo de belleza, reproducción y afectividad.
La pérdida de la mama en la mujer no solamente implica una agresión física, sino también simbólica, que origina un componente de extrañeza y vergüenza que lleva a que la paciente se sienta inhibida en diferentes planos de su vida.
Es por ello, que la reconstrucción mamaria constituye un alivio para la mujer y representa un modo de reparar su equilibrio corporal. Por lo tanto, es de destacar que el desarrollo de la cirugía reconstructiva mamaria, al contar con diversos procedimientos, permite ofrecer resultados exitosos a la mayoría de las pacientes disminuyendo el efecto psicológico negativo del cáncer de mama.
Prevención y atención, más reconstrucción
Según datos expuestos por la American Cancer Society, desde 2008 la supervivencia de cáncer mamario es inversamente proporcional al estadio del tumor (i.e., a mayor estadio, menor supervivencia). Las mujeres con tumores diagnosticados in situ tienen una supervivencia mayor al 95% durante los próximos cinco años, en contraste con 27% en las mujeres diagnosticadas en estadios III B, III C y IV, que incluyen metástasis distales.
Aunque desde mediados del siglo pasado se realizaron acciones para el control del cáncer en México, desde hace más de una década, se instauraron esfuerzos importantes basados en estrategias y prácticas integrales, encaminadas a la promoción, prevención y tamizaje para la detección del cáncer de mama, sustentados de manera constitucional.
Según datos expuestos por la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2012, de las mujeres de 20 años o más, que asistieron en el último año a algún servicio de medicina preventiva para detección de este cáncer, al 36.3 por ciento se les realizó exploración clínica de los senos. Y en las mujeres de 40 a 69 años, al 41 por ciento se les hizo una mastografía.
Sin embargo, a pesar de los significativos avances, se han priorizado enfoques predominantemente curativos, que si bien han sido satisfactorios,10 privilegian el diagnóstico; dejando de lado la etapa de reconstrucción del seno posterior a la mastectomía, para las mujeres que han sido vencedoras del cáncer de seno.
En la mayoría de los casos, este tipo de reconstrucción no es tomada en cuenta en los programas de salud y tampoco, es un procedimiento accesible para las mujeres que se encuentran en la etapa de reconstrucción mamaria después del cáncer. De acuerdo con la Fundación Rebicam en México, sólo el 5 por ciento de las mujeres con cáncer de mama se realizan cirugías reconstructivas de seno, esto se debe a que su costo es elevado y también por desconocimiento.11
Según lo presentado en el Programa de acción específico. Prevención y control del cáncer de la mujer 2013-2018, el modelo de atención del cáncer de mama, se ilustra de la siguiente manera, dejando fuera la parte de la rehabilitación oncológica, que conciba la reconstrucción del seno posterior al tratamiento del cáncer.
Fuente: Programa de acción específico. Prevención y control del cáncer de la mujer 2013-2018. Programa Sectorial de Salud. Secretaría de Salud, página 17
En el mismo sentido, según lo estipulado en el Programa Sectorial de Salud 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre del 2013, se presentan estrategias, de educación, prevención, tamizaje, atención y tratamiento, dejando de lado el aspecto final en el procedimiento del cáncer de mama, que es la reconstrucción del seno o senos perdidos, según sea el caso, como se muestra a continuación:
Estrategia 2.5. Mejorar el proceso para la detección y atención de neoplasias malignas, principalmente cáncer cérvico-uterino, de mama y próstata
Líneas de acción:
2.5.1. Establecer acciones de comunicación de riesgos de neoplasias malignas
2.5.2. Promover la detección temprana de neoplasias malignas
2.5.3. Focalizar acciones de prevención y detección de cánceres, particularmente cérvico-uterino y de mama
2.5.4. Elaborar y difundir evaluaciones de desempeño de los programas de tamizaje de cáncer cérvico-uterino y de mama
2.5.5 Fomentar la revisión rutinaria para detectar factores de riesgo de enfermedad prostática, cáncer de próstata y otras neoplasias malignas
2.5.6. Fortalecer la detección temprana y referencia oportuna para el tratamiento adecuado de pacientes oncológicos en menores de 18 años
2.5.7. Impulsar la atención oportuna de las neoplasias malignas
2.5.8. Garantizar la atención adecuada mediante la integración de redes de atención especializada para cáncer de infancia y adolescencia
2.5.9. Fortalecer las competencias profesionales del personal de salud en la atención integral del paciente oncológico menor de 18 años.12
El mismo documento, muestra en la materia la siguiente metodología:
Fuente: Cuadro 2. Asegurar el acceso efectivo a servicios de salud con calidad, Programa sectorial de salud 2013-2018. Diario Oficial, Jueves 12 de diciembre de 2013, página 100.
La fuente anterior, también hace alusión a trabajos realizados en pro de un mejor tratamiento en materia de cáncer de seno. Ejemplo de ello, es el siguiente cuadro, donde aparece la rehabilitación oncológica como parte importante de la atención integral del paciente; y para efecto de esta iniciativa, se concibe en la reconstrucción del seno o senos de las pacientes que hayan padecido dicho tipo de cáncer.
Fuente: Programa sectorial de salud 2013-2018. Diario Oficial, Jueves 12 de diciembre de 2013. Mesas sectoriales Asimismo se llevaron a cabo nueve mesas de trabajo sectoriales el día 22 de marzo de 2013 en la Ciudad de México con la finalidad de discutir y aportar propuestas sobre temas específicos. Estas mesas sumaron en total 291 asistentes y 34 ponencias. Página, 128
En el referido programa, no se establece específicamente una política de la que se desprenda el derecho para acceder a la reconstrucción mamaria en aquellas pacientes que han sufrido la pérdida de uno o ambos senos como consecuencia del cáncer; en el mismo sentido, tampoco existe la difusión para acceder a tales posibilidades dentro de los sistemas de salud pública.
La reconstrucción mamaria
La agresión física que supone la cirugía de mama, afecta lo más sublime de la femineidad. Origina un componente de extrañeza y vergüenza que conlleva a evitar en la mujer, cualquier tipo de contacto sexual. De ahí que la opción de la reconstrucción hace más llevadero el tratamiento para soportar la rehabilitación, ya que posibilita una vida social y sexual normal, renueva la confianza de las pacientes y les permite estar en armonía con otros y consigo misma.
Cabe destacar que diversos países, han reconocido el derecho de las mujeres a la reconstrucción mamaria después de haber sido sometidas a una mastectomía. En España se reconoce como un derecho incluido en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud. Argentina y Estados Unidos lo establece en la Ley de Derechos sobre la Salud y el Cáncer de la Mujer (Women’s Health and Cancer Rights Act) desde 1998.
Por lo tanto, la justificación de esta iniciativa considera que la reconstrucción mamaria, sea reconocida como un tratamiento al que, por derecho, toda mujer a la que le hayan realizado una mastectomía puede acceder desde los servicios de seguridad social y salud pública.
El referido procedimiento constituye, desde hace tiempo, una parte fundamental del tratamiento del cáncer de mama y pasó por diferentes estadios: estar contraindicada, ser criticada, luego aceptada y hoy solicitada, como parte integral del tratamiento.
La reconstrucción mamaria, debe ofrecerse a toda paciente que va a ser sometida a una mastectomía. Ésta puede realizarse en forma inmediata o diferida. Tiene un beneficio psicológico muy importante, ya que las pacientes no se sienten “mutiladas”. Cabe destacar que una vez realizada ésta, se no retarda el diagnóstico, ni aumenta recidivas locales y no modifica la sobrevida.
En tal sentido, exponemos las ventajas de la reconstrucción:
Beneficio psicológico, mejora la autoestima y recuperación emocional.
Más que estética, cumplen otras funciones: ayudan a prevenir dolores musculares en cuello y espalda causados por el desequilibrio debido a la falta de un seno y contribuyen a mejorar la postura.
Reintegración Biopsicosocial de la Mujer con Cáncer Mamario
Menor formación de fibrosis y retracción cicatrizal.
Menor incidencia de linfedema.
En esto radica la importancia de la presente iniciativa, cuya finalidad es que se eleve a rango de derecho universal y gratuito, el derecho enunciado y se aleje de la sombra de los programas imprecisos y vagos sobre el tema.
Por lo anterior, es conducente y viable adicionar una fracción XVI Bis del artículo 3 así como un artículo 51 Bis 4 y, reformar la fracción II, apartado A, del Artículo 13; la fracción III del artículo 27, la fracción III del artículo 33, el primer párrafo del artículo 51 Bis 1 y el artículo 194 Bis, todos los anteriores de la Ley General de Salud.
Para que la reconstrucción mamaria sea considerada como un derecho universal y gratuito, es indispensable establecer esa figura como materia de salubridad general. Por tal motivo, se propone la adición de una fracción XVI Bis al artículo 3 de la Ley de Salud, otorgando tal carácter a la Reconstrucción Mamaria como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno.
En consecuencia, derivado de la importancia y las posibilidades técnicas y logísticas y toda vez que, el Programa Sectorial de Salud 2013-2018,13 establece en su estrategia 2.5: mejorar el proceso para la detección y atención de neoplasias malignas, principalmente cáncer cervicouterino, de mama y próstata; es procedente agregar entre las competencias del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, la contenida en la fracción XVI Bis del referido artículo 3, por lo que en correspondencia, se reforma para adicionar esa fracción al artículo 13, Apartado A fracción I.
El artículo 27 de la Ley de Salud, establece los servicios básicos para los efectos del derecho a la protección de la salud; por lo tanto, se propone reformar la fracción III del mismo ordenamiento, con la finalidad que se considere como un servicio básico, el derecho de protección a la salud y a la reconstrucción mamaria como rehabilitación, para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno.
La propia Ley General de Salud, define la atención médica como el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.14 El sentido de la reforma a la fracción III del artículo 33 que se propone, tiene el objetivo de establecer como actividad de atención médica, además de las ya establecidas, la reconstrucción mamaria como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno; permitiendo con ello, el acceso a la atención médica como derecho para tales casos.
Respecto al capítulo IV de la Ley General de Salud denominado: “Usuarios de los Servicios de Salud y Participación de la Comunidad”, es pertinente hacer dos modificaciones. La primera al artículo 51 Bis 1, con la finalidad de que se otorgue a los usuarios de los servicios de salud, como ya se establecía, el derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz. Así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos, efectos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos, quirúrgicos y agregando el tópico de rehabilitación; con lo que se pretende el acceso a información clara y detallada, para las personas que sufrieron un procedimiento de mastectomía. Ello con la finalidad de que conozcan su derecho universal y gratuito de acceder a la reconstrucción mamaria.
La segunda modificación en éste Capítulo, refiere la adición de un artículo 51 Bis 4; a través del cual, se establece como derecho de usuarios de servicios de salud, recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, para acceder a la reconstrucción mamaria gratuita como rehabilitación para toda mujer, a la que se le haya realizado una mastectomía. Esto con la finalidad de fomentar la inserción biopsicosocial de la mujer con cáncer de seno, siendo éste un pilar fundamental respecto a las pretensiones de la iniciativa de mérito.
El articulado propuesto cumplirá con la finalidad primordial de elevar a rango de derecho universal y gratuito, la posibilidad de acceder a la reconstrucción mamaria a toda mujer que haya perdido uno o ambos senos, después de haber padecido cáncer.
Adicionalmente, la reforma al artículo 194 Bis, pretende que se considere como insumos para la salud, además de los que ya estaban especificados en dicho ordenamiento, las prótesis mamarias. La finalidad es lograr el acceso efectivo, universal y gratuito al derecho de reconstrucción mamaria, incluyendo las referidas prótesis y los procedimientos inherentes a la misma.
No pasa desapercibida la obligación de cumplir con lo dispuesto por el artículo 18 la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, respecto a que toda propuesta de aumento o creación de gasto del Proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse a la correspondiente iniciativa de ingreso, distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.
Derivado de lo anterior y considerando que, corresponde a la Secretaría de Salud, dependiente del Ejecutivo Federal la aplicación y cumplimiento de las reformas propuestas y toda vez que, el Programa Sectorial de Salud 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2013 estableció en su estrategia 2.5: mejorar el proceso para la detección y atención de neoplasias malignas, principalmente cáncer cervicouterino, de mama y próstata; es de considerar que ya existe presupuesto destinado para los efectos de aplicación de la reforma planteada. Por lo que se concederá mediante artículo transitorio, un plazo de 90 días naturales a la referida institución para que haga las adecuaciones reglamentarias, presupuestales y las que hubiera lugar dentro del Programa Sectorial de Salud aludido.
Para esclarecer lo anterior, a continuación se expone un cuadro comparativo entre los ordenamientos vigentes y las propuestas que contienen la iniciativa de mérito:
Normatividad vigente
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. a XXVIII. ...
Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A. Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud:
I. ...
II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;
III. a X. ...
B ...
C ...
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. y II. ...
III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.
...
IV. a XI. ...
Artículo 33. Las actividades de atención médica son:
I. y II. ...
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, y
IV. ...
Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.
...
(No existe correlativo)
Artículo 194 Bis. Para los efectos de esta ley se consideran insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, éstos últimos en los términos de la fracción VI del Artículo 262 de esta ley.
Propuestas de reforma
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. a XVI. ...
XVI. Bis. La reconstrucción mamaria como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno;
XVII a XXVIII. ...
Artículo 13. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A. Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud:
I. ...
II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XVI Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;
III. a X. ...
B ...
C ...
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. y II. ...
III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas, de rehabilitación, la reconstrucción mamaria como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno y la atención de urgencias.
...
IV. a XI. ...
Artículo 33. Las actividades de atención médica son:
I. y II. ...
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, así como la reconstrucción mamaria como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno.
IV. ...
Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos, efectos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos, quirúrgicos y de rehabilitación que se le indiquen o apliquen.
...
Artículo 51 Bis 4. Los usuarios tienen derecho a recibir información, suficiente, clara, oportuna y verás para acceder a la reconstrucción mamaria gratuita como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía, esto con la finalidad de fomentar la inserción biopsicosocial de la mujer con cáncer de seno.
Artículo 194 Bis. Para los efectos de esta ley se consideran insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, órtesis, prótesis mamarias, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, éstos últimos en los términos de la fracción VI del Artículo 262 de esta ley.
Fundamento legal
En virtud de lo expuesto, el que suscribe, diputado Daniel Ordoñez Hernández, en nombre propio y en representación de los diputados abajo firmantes, todos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan una fracción XVI Bis del artículo 3 así como un artículo 51 Bis 4 y se reforman la fracción II, Apartado A, del artículo 13; la fracción III del artículo 27, la fracción III del artículo 33, el primer párrafo del artículo 51 Bis 1 y el artículo 194 Bis, todos de la Ley General de Salud
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. a XVI. ...
XVI Bis. La reconstrucción mamaria como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno;
XVII. a XXVIII. ...
Artículo 13. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A. Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud:
I. ...
II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XVI Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;
III. a X. ...
B. ...
C. ...
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. y II. ...
III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas, de rehabilitación, la reconstrucción mamaria como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno y la atención de urgencias.
...
IV. a XI. ...
Artículo 33. Las actividades de atención médica son:
I. y II. ...
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, así como la reconstrucción mamaria como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno.
IV. ...
Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos, efectos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos, quirúrgicos y de rehabilitación que se le indiquen o apliquen.
...
Artículo 51 Bis 4. Los usuarios tienen derecho a recibir información, suficiente, clara, oportuna y verás para acceder a la reconstrucción mamaria gratuita como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía, esto con la finalidad de fomentar la inserción biopsicosocial de la mujer con cáncer de seno.
Artículo 194 Bis. Para los efectos de esta ley se consideran insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, órtesis, prótesis mamarias, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, éstos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud contara con un plazo de 90 días naturales contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de la presente reforma a fin de que haga las adecuaciones reglamentarias, presupuestales y las que hubiera lugar, atendiendo al Programa Sectorial de Salud de Salud 2013-2018 y cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 18 la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Notas
1 World Health Organization. International Agency for Research on Cancer. Cancer incidence, mortality and prevalence worldwide; Globocan 2012.
2 Ferlay J, Soerjomataram I, Ervik M, Dikshit R, Eser S, Mathers C, Rebelo M, Parkin DM, Forman D, Bray, F. Globocan 2012 v1.0, Cancer Incidence and Mortality Worldwide: IARC Cancer Base, Número 11 (Internet). Lyon, France: International Agency for Research on Cancer; c2013. (Consulta: 10 abril 2015). Disponible en: http://globocan.iarc.fr
3 Secretaría de Salud. Dirección General de Epidemiología, Subsecretaría de Prevención y Control de Enfermedades. Registro Histopatológico de las Neoplasias Malignas en México. México; 2003.
4 Cárdenas SJ, Bargalló RE, Erazo VA. Consenso Mexicano sobre diagnóstico y tratamiento del cáncer mamario. Quinta edición, Colima: Elsevier; 2013.
5 Ubicándose la mortandad principalmente en los siguientes cinco estados: Distrito Federal con 668, estado de México 654, Jalisco con 468, Veracruz con 383 y Guanajuato con 252. Dirección General de Información en Salud. Cubo de defunciones 2012. (En línea): Sistema Nacional de Información en Salud (Sinais). México: Secretaría de Salud. http://pda.salud.gob.mx/cubos/cmortalidad2012.html [Consulta: 09 julio 2015]. Cfr. Disponible en: http://www3.inegi.org.mx/sistemas/sisept/Default.aspx?t=mdemo125&s= est&c=23589
6 Cfr. “Estadísticas a propósito del... día mundial de la lucha contra el cáncer de mama (19 de octubre 2015)” Inegi, Disponible en: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/mama0.pdf
7 Ídem.
8 Estadísticas de Cáncer Globocan 2012 (Globocan 2012, IARC)
9 http://amapsi.org/portal/
10 Actualmente se cuenta con 754 unidades con mastógrafos para el tamizaje y diagnóstico del cáncer de mama, lo cual representa a enero de 2014 una razón de 6.3 mastógrafos por millón de habitantes, lo cual ubica a México en el último lugar dentro de los países de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos. Cabe resaltar que las principales instituciones del sector salud SSA, IMSS (incluyendo el Programa oportunidades) e ISSSTE, concentran 96 por ciento de los equipos. Estos se distribuyen de la siguiente manera: la Ssa, con 351 mastógrafos, concentra casi la mitad (45 por ciento); seguida por IMSS que con sus 281 equipos, representan 36 por ciento y el ISSSTE, que al atender una población más reducida, representa con sus 109 equipos 14 por ciento de los mastógrafos del sector salud. Durante los últimos años, en el Sector Salud, se ha experimentado un relativo aumento de los recursos humanos para la detección y diagnóstico oportuno del cáncer mamario; principalmente de médicos (mil 264) y técnicos radiólogos (2 mil 865). Programa de acción específico. Prevención y control del cáncer de la mujer 2013-2018. Programa Sectorial de Salud. Secretaría de Salud, p. 29. 85
11 http://www.rebicam.org.mx/
12 Programa Sectorial de Salud 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre del 2013, Página 84-85
13 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2013.
14 Artículo 32 de la Ley General de Salud.
Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, a 4 de octubre de 2016.
Diputado Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica)
Que adiciona el artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un numeral 3 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A partir del siglo XIX, las mujeres han forjado una amplia tradición de lucha por la defensa y respeto de sus derechos a través de su participación activa en los procesos de construcción democrática, y desde los distintos sectores de la sociedad mediante la formulación de propuestas para avanzar en la visibilización cada vez con mayor profundidad de una situación de franca desventaja para el pleno ejercicio de su ciudadanía.
Un reto fundamental en la construcción de una sociedad con perspectiva de género, es la consideración de lo privado como ámbito de lo político y lo público. Por ello, el interés de las mujeres por la participación política es obvio en el ejercicio activo de su ciudadanía y en la ampliación de sus derechos.
Los avances logrados en el ámbito de la participación política y ciudadana de las mujeres en el país desde mediados del siglo XX deben mucho a la labor de personas comprometidas con la búsqueda de un nuevo modelo de sociedad, más equitativo entre géneros. En ese sentido, México ha sido referente en el ámbito internacional en la creación de una agenda de género, como fue evidenciado en 1975 cuando se realizó en el país la Primera Cumbre Internacional sobre la Mujer.
La relevancia de la Cumbre Internacional de México en 1975 y las tres derivadas de ella, incluida la de Beijín de 1995, radica en la consecución de una nueva concepción de la vida y de establecer patrones de equidad entre mujeres y hombres que permitan a las personas acceder con igualdad al pleno ejercicio de sus derechos.
Sin embargo, esto no siempre ha sido así, vasta dar un vistazo a la historia, para darnos cuenta que durante muchos siglos se creyó que el cerebro femenino no estaba dispuesto para el conocimiento y el aprendizaje y entendimiento de la lectura, pues al estimarse que era un cerebro débil, si se le forzaba a atesorar conocimiento, podría enloquecer.
Por ello, la creencia social que prevaleció en el mundo durante los siglos XVI al XVIII es que la mujer era un instrumento del demonio; y por eso debían permanecer encerradas; tras las puertas de la casa; sólo ir a misa; no leer y estar sometidas a los mandatos de los sacerdotes y de los hombres a quienes debían obediencia; y las mujeres que violaban estas disposiciones eran enviadas a la hoguera o al destierro; es decir, eran condenadas a la muerte pues los hombres necesitaban “enemigos” para culpar a alguien de los males que acaecían. De hecho, el término femenino deriva de la unión de las locuciones fe y minus; esto es, poca fe o fe disminuida.
En consecuencia, la vida de la mujer y la cerrazón de la brutalidad masculina llevaron a imponer condiciones de minusvalía a ellas en su propia condición humana. La mujer mantuvo limitada su condición y se resignó a ocupar roles impuestos por las mentalidades misóginas y primitivas de la época, sin que en ello se reconociera su papel preponderante en la existencia de la propia humanidad, como señaló en su momento Federico Engels en el libro El origen de la familia, la propiedad privada y el Estado.
En México, la situación de la mujer no es diferente de las del resto del mundo en esos siglos, pero la idea preconcebida de incapacidad mental, política y natural de la mujer se enfrenta a una realidad de mujeres mexicanas excepcionales como Leona Vicario, Josefa Ortiz de Domínguez, Sor Juana Inés de la Cruz, Gertrudis Bocanegra, entre otras muchas que hoy siguen siendo faros de luz y guías del espíritu libertario mexicano y por la igualdad entre mujeres y hombres.
A finales del siglo XIX, las mujeres iniciaron un movimiento internacional que hoy no se ha detenido. A través de la creación de las uniones internacionales feministas, las mujeres de todo el mundo han expresado desde entonces sus principales reivindicaciones: mejores condiciones de vida, derechos laborales y reconocimiento político, derecho a la salud y educación, entre otros.
En cuanto al país, durante el movimiento armado de los primeros años del siglo XX, algunos de los hombres y mujeres que participaron en el mismo señalaron la necesidad de que la revolución no se agotara con el derrocamiento del gobierno dictatorial sino que ésta significara también un cambio en el rol que la mujer mexicana mantenía hasta ese momento en lo social y lo político.
En 1916, el general Salvador Alvarado, en su calidad de gobernador y comandante militar de Yucatán, inauguró los trabajos del Congreso Feminista, con las siguientes palabras:
es un error social educar a la mujer para una sociedad que ya no existe..., pues la vida activa exige su concurso en la mayoría de las actividades humanas; que para formar generaciones libres y fuertes es necesario que la mujer obtenga un estado jurídico que la enaltezca y una educación que le permita vivir con independencia; y que el medio más eficaz de conseguir estos ideales, o sea los de libertar y educar a la mujer, es concurriendo ella misma con sus energías e iniciativas a reclamar sus derechos, a señalar la educación que necesita y a pedir su injerencia en el Estado, para que ella misma se proteja.
La relevancia del Congreso de 1916 es que las mujeres mexicanas se sumaron a los movimientos feministas europeos, norteamericanos y latinoamericanos para expresar públicamente, y por primera vez su idea acerca del papel que jugaban en la sociedad; y al mismo tiempo, exigieron que se les reconocieran no solamente sus derechos políticos, sino también como personas capaces de ejercer un dialogo con el Estado, lo que convirtió al mismo en un importante precedente para las luchas de las mujeres mexicanas de los años posteriores en nuestro país.
Ahora bien, según la Enciclopedia de México, los trabajos de este Congreso Feminista de 1916 tuvieron como objetivos y conclusiones los cuatro temas que se enumeran a continuación:
¿Cuáles medios sociales deben emplearse para liberar a las mujeres del yugo de las tradiciones?
Al respecto, se acordó dar a conocer en los centros de cultura la potencia y la variedad de sus facultades; el gestionar la modificación de la legislación civil para otorgarle mayores libertades; el fomentar los espectáculos que estimulen los ideales del libre pensamiento, así como darle una profesión u oficio que le permita ganarse el sustento, e inducirla a no tener otro confesor que su conciencia.
¿Cuál es el papel que corresponde a la escuela primaria en la reivindicación femenina, ya que aquélla tiene como finalidad preparar para la vida?
En la mesa de discusión sobre esto se acordó proponer la supresión de las escuelas verbalistas y sustituirlas por institutos de educación racional, en que se despliegue la acción libre y puedan orientarse las generaciones hacia una sociedad en que predominen la armonía y la conciencia de los deberes y derechos.
¿Cuáles artes y ocupaciones que deben fomentarse y sostenerse en el Estado y cuya tendencia es preparar a las mujeres para la vida intensa del progreso?
Como conclusiones de este tema, se acordó solicitar la creación de una academia de dibujo, pintura, escultura y decorado; el establecimiento de clases de música y de fotografía, peletería, trabajos de henequén, imprenta, encuadernación, litografía, fotograbado, grabado en acero y en cobre, florería y cerámica en las escuelas vocacionales; y la multiplicación de las escuelas granjas mixtas.
¿Cuáles funciones públicas puede y debe desempeñar la mujer a fin de que no solamente sea elemento dirigido sino también dirigente de la sociedad?
Se advirtió que deben abrírsele las puertas de todos los campos de acción y que “la mujer del porvenir podrá desempeñar cualquier cargo público que no exija vigorosa constitución física, pues no habiendo diferencia alguna entre su estado intelectual y el del hombre, es tan capaz como éste para ser elemento dirigente de la sociedad”.
Sin duda, el Congreso Feminista de 1916 propició la construcción de caminos, la apertura de brechas y el rompimiento de esquemas en temas de tal relevancia como la participación de las mujeres en la política, la cual es hoy una realidad. Actualmente, 42 por ciento de la Cámara de Diputados está integrado por mujeres, y por fortuna podemos decir que la misma representación se reproduce en la mayoría de los congresos de los estados.
Un claro ejemplo de la importancia que tuvo en la sociedad el Congreso Feminista de 1916 es que hizo posible que en el Código Civil de 1928 se reconociera jurídicamente la condición de persona con capacidad a las mujeres mexicanas, lo que fue un primer logro para alcanzar el status de ciudadanas, el cual ha sido ejercido por las mujeres de hoy gracias a la intensa lucha de quienes les precedieron.
Adicionalmente, el Congreso Feminista realizado Yucatán representó y fue el primer logro para que las mujeres hoy cuenten con una ciudadanía plena de derechos, aunque aún no del reconocimiento social de los mismos, en donde la participación de los hombres resulta de primera importancia para el pleno ejercicio de los derechos en la sociedad.
Sobre lo manifestado en el párrafo anterior, es importante señalar que algunos de los contenidos estudiados por el Congreso de 1916 se mantienen vigentes en pleno siglo XXI no solamente en México sino a escala mundial, tales como brechas de desigualdad en temas como educación, trabajo, remuneración salarial, salud y procuración de justicia hacia las mujeres; es decir, siguen siendo áreas en las que diariamente personas de distintas creencias políticas, estratos sociales, culturales, intelectuales y académicos trabajan para lograr una agenda pública sobre temas que se discutían hace cien años y que son la realidad de la mujer en el ámbito mundial.
La presente iniciativa de ley pretende adicionar el Reglamento de la Cámara de Diputados, para que de manera anual y en sesión solemne se entregue en marzo de cada año, en el marco del Día Internacional de la Mujer, la presea denominada “Mujeres del Congreso Feminista de 1916”, a las personas físicas o morales que trabajan para alcanzar una sociedad igualitaria y en beneficio de las mujeres del país.
Sin duda, como representantes populares al reconocer el trabajo que día a día se hace en la consecución de una sociedad igualitaria, estamos declarando públicamente la valiosa aportación de hombres y mujeres que hace cien años hicieron que el país se uniera a un movimiento internacional que establecía que el feminismo no se trataba sólo de conseguir el voto femenino, sino de realizar acciones por la igualdad jurídica y el derecho a la salud, a la educación, al trabajo y a la administración de los bienes propios por las mujeres.
Se trata de reconocer al colectivo que en 1916 trabajó durante meses en la consolidación de una sociedad más justa y paritaria, entre quienes podemos destacar a Consuelo Zavala, Dominga Canto, Adolfina Valencia de Ávila, Consuelo Ruz Morales, María Luisa Flota, Beatriz Peniche, Amalia Gómez, Piedad Carrillo Gil, Isolina Pérez Castillo, Elena Osorio, Fidelia González, Candelaria Villanueva, Lucrecia y Adriana Vadillo, Rosina Magaña y Consuelo Andrade, entre otras 600 mujeres y hombres que acudieron a la convocatoria de este Congreso.
En el Partido Verde Ecologista de México consideramos que los avances logrados en la participación política de las mujeres del país son en buena medida gracias a la labor de personas comprometidas con la búsqueda de una nueva sociedad, y por eso presentamos esta iniciativa de ley a fin de establecer un reconocimiento al trabajo diario que se realiza en la construcción de una nueva concepción de la vida y de una nueva forma de establecer patrones de equidad entre mujeres y hombres que nos permita acceder con igualdad al pleno ejercicio de nuestros derechos.
Por lo expuesto sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un numeral 3 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para crear la medalla Mujeres del Congreso Feminista de 2016
Único. Se adiciona un numeral 3 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 261.
...
...
3. La Cámara otorgará la medalla Mujeres del Congreso Feminista de 1916, de conformidad con lo que establece el decreto de su creación, así como el reglamento que regula su entrega.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados contará con un plazo de 90 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir el reglamento correspondiente.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.
Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.
Que adiciona el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada María Antonia Cárdenas Mariscal, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María Antonia Cárdenas Mariscal, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 5, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Según datos de la Organización Mundial de la Salud entre 2000 y 2050, la proporción de los habitantes del planeta mayores de 60 años se duplicará, pasando de 11 por ciento a 22 por ciento. En números absolutos, este grupo de edad pasará de 605 millones a 2000 millones en el transcurso de medio siglo.1
Estas estadísticas muestran que la población mundial ha aumentado su expectativa de vida. Con este fenómeno de envejecimiento global, hay una alarmante prevalencia de las enfermedades crónicas, degenerativas, con su respectiva necesidad de cuidado del adulto mayor. Ante los diferentes sistemas de atención y el precio de estas necesidades en salud y las estrategias adoptadas para afrontar este fenómeno, se verá en la necesidad de crear políticas públicas para su atención.
Como marca la página de la Organización Mundial para la Salud (ver cita 1) antes referida: “entre 2000 y 2050 la cantidad de personas de 80 años o más aumentará casi cuatro veces hasta alcanzar los 395 millones. Es un acontecimiento sin precedentes en la historia que la mayoría de las personas de edad madura e incluso mayores tengan unos padres vivos, como ya ocurre en nuestros días. Ello significa que una cantidad mayor de los niños conocerán a sus abuelos e incluso sus bisabuelos, en especial sus bisabuelas. En efecto, las mujeres viven por término medio entre 6 y 8 años más que los hombres”.
El aumento de la esperanza de vida se da conforme al desarrollo de la ciencia y la tecnología, el que la población adulta mayor comience a ser mayor sobre el resto de la población tiene sus consecuencias, para las cuales los gobiernos no están preparados. Se debe elaborar un modelo integral de atención para la población mayor a través de la promoción de un sano envejecimiento y de acciones sociales.
Hay que puntualizar que cuando el adulto mayor no goza de seguridad social se torna más vulnerable su condición, por lo que el tener los beneficios de seguridad social tendría que ser una obligación.
En nuestro país, al igual que en otras regiones en vías de desarrollo, la longevidad no va de la mano con la salud. La morbilidad y discapacidad frecuentes en gran parte de la población de los adultos mayores dirigen la atención sobre su calidad de vida, donde el bienestar personal y social dependerá en gran medida del soporte familiar, comunitario e institucional que reciba. Estas tres fuentes de apoyo constituyen una importante red social que integra a todas las personas con quien el adulto mayor interactúa, con quien se siente unido y fortalecido y de quien recibe auxilio o transferencias de tres tipos:
• Apoyo material, tiene que ver con los recursos monetarios y no monetarios que el adulto mayor puede recibir en forma de dinero, regalos, comida, ropa y realización de algún trámite.
• Instrumental, se refiere a la ayuda que reciben en labores del hogar, transporte, cuidado y acompañamiento.
• Emocional, se expresa en el cariño, confianza y preocupación que se transmiten a través de visitarlos y escucharlos, además de la transmisión física de afecto.
En el ámbito internacional, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de las personas a contar con un nivel de vida adecuado, que le asegure la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y social en la vejez.
En México, el Artículo 1o, párrafo quinto, constitucional, especifica que la edad es uno de los motivos por los cuales se prohíbe discriminar a las personas en el territorio nacional. Las personas adultas mayores, como todas las personas en el territorio nacional, tienen reconocidos los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano.
Ahora bien, según la Universidad de Guadalajara, en su libro titulado “Condiciones sociales y calidad de vida del adulto mayor”, se considera que en el año 2010 aproximadamente sólo 7 y 31 de cada 100 de los adultos mayores que viven en municipios de muy alta y alta marginación, respectivamente, recibieron el beneficio de la seguridad social; los restantes 93 y 69 de cada 100 se encontraban excluidos. Se trata de adultos mayores con reducido ingreso, baja escolaridad, con condiciones de vivienda deficiente y que habitan pequeñas localidades, carentes además de seguridad social.2
Esto hace que este grupo social se vuelva vulnerable, ya que el simple reconocimiento de estos derechos, sin leyes que las respalden, ni instrumentos jurídicos no cambiará la situación de desventaja que representa esta estadística, puesto que la estructura sin sustento jurídico no permite su implementación, es decir, hay que avanzar y actualizar siempre el marco jurídico para su bien.
Hay que resaltar que el 25 de junio de 2002, se publicó la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de las políticas públicas nacionales para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores.
Derivado de esta Ley de adultos mayores, se les otorgan derechos de una vida con calidad, un trato justo y digno, seguridad social, física y psicoemocional; derecho a la salud y la alimentación, a una familia, a la educación y al trabajo, así como protección ante cualquier situación de explotación o maltrato.
Sin embargo, hay un derecho que no está contemplado y que sí existe en legislaciones locales que protegen a los adultos mayores, es el derecho a estar informado de los servicios que se le otorgan en instancias de adulto mayor, ya que al tener conocimiento de éstos, se podría determinar con mayor seguridad y aprovechar los beneficios del cual son acreedores.
Por otro lado, también tienen derecho de estar informados en cuanto a la gerontología, para llevar a cabo acciones a favor de su salud.
Este derecho de estar informado solo es el derecho a saber para poder decidir lo que le convenga al implicado, decisión personal pero con sustento, asi pues estos derechos tienen que ir acompañados de conocer los programas de protección jurídica y psicológica cuando así lo necesiten.
El derecho de acceso a la información por parte de este grupo es fundamental para una sociedad que envejece día a día, porque facilitará el ejercicio activo de sus derechos, contribuirá a tener instituciones del adulto mayor mas aprovechables y por ende confiables y responsables, es decir, fortalece una sociedad más justa, equitativa e incluyente.
Se debe de velar por el derecho de los mayores a estar informados, sobre las acciones gubernamentales y los programas que a ellos les atañen y sean de su interés.
Hay que tener una visión preventiva, y está se obtiene con información (lo que debe propiciar en el anciano mantenerse o bien incorporarse a su medio de manera autosuficiente, lo que trae como resultado favorecer su condición de persona activa). Para cumplir este propósito se necesitaron planes y programas de estudios diseñados para el cumplimiento de expectativas educativas, ya que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección de los órganos del Estado, ya que su edad avanzada los coloca en muchas ocasiones en una situación de discriminación que se debe combatir a través de la protección reforzada de sus garantías.
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto, que adiciona una fracción al artículo 5 de la Ley de los Derechos de los Adultos Mayores
Único. Se adiciona una fracción al artículo 5, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 5. De manera enunciativa esta ley reconoce a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. De la información
a) Estar informado de los servicios que prestan las instancias del adulto mayor y los costos de estos.
b) Tener acceso a la información de los programas gerontológicos, para llevar a cabo acciones a favor de su salud si así lo requiere.
c) Ser informado de los programas de protección jurídica y psicológica cuando lo necesite.
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.who.int/ageing/about/facts/es/
Página de la Organización Mundial de la Salud, Consulta el 5 de julio de 2016.
2. Coordinadores: Flores Villavicencio María Elena, Vega López María Guadalupe, González Pérez Guillermo Julián, “Condiciones sociales y calidad de vida del adulto mayor.” Introducción, pagina 11, editorial Universidad de Guadalajara, centro universitario de ciencias de la salud.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.
Diputada María Antonia Cárdenas Mariscal (rúbrica)
Que reforma el artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo, del artículo 16, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Organización Mundial de la Salud (OMS), en su instrumento denominado La Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud1 define la discapacidad como un término genérico que abarca deficiencias, limitaciones de la actividad y restricciones a la participación.
Al amparo de esta definición, podemos decir que se entiende por discapacidad la interacción entre las personas que padecen alguna enfermedad (por ejemplo, parálisis cerebral, síndrome de Down y depresión) y factores personales y ambientales (por ejemplo, actitudes negativas, transporte y edificios públicos inaccesibles y un apoyo social limitado).
De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas (ONU)2 , alrededor de 10 por ciento de la población mundial, o sea 650 millones de personas, vive con una discapacidad, lo que los convierte en la mayor minoría del mundo. Esta cifra está aumentando debido al crecimiento de la población, los avances de la medicina y el proceso de envejecimiento.
Por ejemplo, la OMS, ha señalado que en los países donde la esperanza de vida es superior a los 70 años, en promedio alrededor de 8 años o 11.5 por ciento de la vida de un individuo transcurre con incapacidades. Cabe decir además que según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), 80 por ciento de las personas con discapacidad vive en países en desarrollo3 .
En los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), las tasas de discapacidades son notablemente más altas entre los grupos con menores logros educacionales. El promedio es de 19 por ciento, en comparación con 11 por ciento entre los que tienen más educación4 .
En la mayoría de los países de la OCDE, se informa de que las mujeres tienen una incidencia más alta de discapacidades que los hombres. Esta misma organización reconoce que las mujeres con discapacidad experimentan múltiples desventajas, siendo objeto de exclusión debido a su género y a su discapacidad5 .
La discapacidad es muy diversa. Si bien algunos problemas de salud vinculados con la discapacidad acarrean mala salud y grandes necesidades de asistencia sanitaria, eso no sucede con otros. Sea como fuere, todas las personas con discapacidad tienen las mismas necesidades que la población en general y, en consecuencia, necesitan tener acceso a los servicios corrientes de asistencia que brinda el Estado.
Por otra parte, cabe subrayar que dependiendo del grupo y las circunstancias, las personas con discapacidad pueden experimentar una mayor vulnerabilidad a afecciones secundarias, comorbilidad, enfermedades relacionadas con la edad y una frecuencia más elevada de comportamientos nocivos para la salud y muerte prematura.
Esta problemática se acentúa a raíz de los obstáculos físicos que les presuponen un acceso desigual a los edificios de servicios públicos (sobre todo hospitales y centros de salud), la mala señalización, las puertas estrechas, las escaleras interiores, los baños inadecuados y las zonas de estacionamiento inaccesibles, generando obstáculos para usar los establecimientos del estado para la prestación de servicios.
Para solventar esta problemática, México, el 2 de mayo de 2008, se sumó a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
La Convención señala en su artículo 9, que
Artículo 9.
Accesibilidad
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados parte también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.”
Como podemos advertir del contenido del precepto normativo en cita, se establece dentro del sistema jurídico mexicano el derecho humano a la accesibilidad desde la perspectiva de la discapacidad, centrándose en aquellos aspectos externos a la persona con discapacidad, esto es, el entorno físico, en el cual un sujeto con cualquier limitación puede funcionar de forma independiente, a efecto de que participe plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con los demás.
Para ello, se establece que los Estados, incluidos México, deberán identificar los obstáculos y las barreras de acceso y, en consecuencia, proceder a eliminarlos, además de ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a los que se enfrentan las personas con discapacidad.
Bajo esta tesitura, resulta inconclusa la existencia de la obligación para nuestro Estado de asegurar que, el entorno físico se refiere a los edificios y a las vías públicas, así como a otras instalaciones exteriores e interiores, incluidas las escuelas, las viviendas, las instalaciones médicas y los lugares de trabajo, tengan en cuenta los aspectos relativos a la accesibilidad de las personas con discapacidad.
Por ello, los diputados ciudadanos fieles a una política que promueva el empoderamiento de las personas, en aras de construir ciudades inclusivas y accesibles para todos, proponemos para su discusión y, en su caso aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo segundo, del artículo 16, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo, del artículo 16, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 16. ...
Las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, estatal y municipal, además de vigilar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente; deberán identificar los obstáculos y las barreras de acceso físico a que se enfrenten las personas con discapacidad y, en consecuencia, proceder a eliminarlos. Cuando se trate de instalaciones o servicios públicos que estén a cargo de entidades privadas, éstas deberán tener en cuenta los aspectos relativos a la accesibilidad de las personas con discapacidad.
...
...
I. a III. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización Mundial de la Salud. Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud: CIF. 2001. El objetivo principal de esta clasificación es brindar un lenguaje unificado y estandarizado, y un marco conceptual para la descripción de la salud y los estados relacionados con la salud.
2 https://www.un.org/development/desa/disabilities-es/algunos-datos-sobre -las-personas-con-discapacidad.html
3 Organización Mundial de la Salud, Banco Mundial. Informe mundial sobre la discapacidad. 2011.
4 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). OECD Reviews of Health Systems: Mexico 2016. 2016
5 Ibídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados, México, a 4 de octubre de 2016.
Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 10, 13 Bis, 27 y 55 de la Ley Minera, a cargo del diputado Mariano Lara Salazar, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Quien suscribe, Mariano Lara Salazar, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta esta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero y la fracción III del artículo 13 Bis y la fracción IV del artículo 27 y adiciona un párrafo quinto al artículo 10; un párrafo segundo a la fracción III del artículo 13 Bis y una nueva fracción XIV al artículo 55, todos de la Ley Minera, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Según la legislación nacional, la minería es la actividad económica primaria que se refiere a la exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial y de las sales y subproductos de éstas1 .
“La importancia estratégica de este sector ha sido fundamental desde los albores de nuestra nación:
La minería es una de las actividades económicas de mayor tradición en México, practicada desde la época prehispánica y fuente de la expansión regional desde la colonia. Ha estado presente en el desarrollo del país como un factor importante de modernización y avance, al suministrar insumos a prácticamente todas las industrias, entre las que destacan las de la construcción, la metalúrgica, la siderúrgica, la química y la electrónica, y al formar parte de la fabricación de artículos de uso cotidiano, que van desde lápices, relojes, televisores, computadoras, automóviles y camiones, la construcción de casas, edificios y carreteras, hasta la manufactura de una gran variedad de maquinaria y equipo.”2
Como podemos observar, la minería es una actividad económica primordial para el desarrollo nacional, al proveer de materias primas básicas a un amplio número de actividades industriales3 ; además de su importancia histórica, dada su condición de proveeduría, también es una actividad significativa en cuanto a la generación de ingresos y divisas, así como una importante fuente de empleos para el país.
Según datos del Programa de Desarrollo Minero 2013-2015 (Prodemin), el valor de la minería extractiva no petrolera en 2012 representó 1.8 por ciento del producto interno bruto (PIB) nacional y al incluirse las actividades de procesamiento de minerales su participación alcanzó 4.9 por ciento.4
Asimismo, el Prodemin destaca que el PIB del sector registró una tasa de crecimiento promedio anual de 3.5 por ciento en el periodo 2001-2012, tasa superior a la de la economía en su conjunto (2.2 por ciento) y el nivel más alto de las últimas tres décadas5 .
Con base en los datos más recientes de la Cámara Minera de México, en 2014 la minería se ubicó como el quinto sector que más divisas generó en nuestro país, con 17 mil 53 millones de dólares, por encima del turismo y justo después de las remesas, el petróleo, la electrónica y la industria automotriz6 . Para este mismo año, se señala que el valor anual de la producción minera se elevó a 196.9 miles de millones de pesos mexicanos.
El sector minero-metalúrgico contribuye con 4.9 por ciento del producto interno bruto (PIB)7 y, al mes de julio de 2015, generó 352 mil 666 empleos directos y más de 1.6 millones de trabajos indirectos, de acuerdo con el reporte del Instituto Mexicano del Seguro Social8 , lo cual beneficia a más de 2 millones de familias mexicanas9 . Además, las remuneraciones que perciben los empleados de la industria minera son 41 por ciento superiores al promedio nacional10 .
México es un país con un enorme potencial minero: ocupa los primeros 10 lugares en la producción de 18 diferentes minerales y destaca como principal productor de plata y décimo productor de oro a nivel mundial11 .
Este rico potencial minero convierte a nuestro país en el primer destino en inversión en exploración minera en América Latina y el cuarto en el mundo, de acuerdo con el reporte publicado por SNL Metals & Mining 2015; asimismo, se le ubica en el quinto sobresaliente país con el mejor ambiente para hacer negocios mineros, de acuerdo con el reporte de la consultora internacional Behre Dolbear , publicado en agosto de 201512 .
Con base en los datos expuestos, podemos constatar que la minería es uno de los sectores más dinámicos de la economía mexicana. Desafortunadamente, en México esta bonanza económica cortoplacista se realiza dejando impactos ambientales y sociales de largo plazo, en ciertas ocasiones, irreparables.
México es el segundo país de Latinoamérica con más conflictos mineros, justo después de Perú. Así lo confirman datos arrojados por el Observatorio de Conflictos Mineros de América Latina, cuyo mapeo contabiliza 37 conflictos mineros en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos13 Los estados de la República Mexicana que más conflictos sociales mineros presentan son Puebla, San Luis Potosí, Baja California, Sonora y Oaxaca14 .
Estos problemas mineros son generados por diversas razones, de entre las cuales destacan las malas condiciones para los trabajadores, el despojo de tierras, así como la contaminación ambiental, la cual deriva en problemas de salud para los pobladores.
Efectivamente, en nuestro país los proyectos mineros han generado numerosas denuncias de graves afectaciones ambientales, sociales, económicas y culturales, así como vulneraciones al derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la propiedad de las comunidades aledañas15 .
Según cifras de la Cámara Minera de México, en 2014 se habían otorgado en nuestro país 26,002 concesiones mineras, que abarcan una superficie acumulada de 29,746,000 hectáreas16 ; es decir, más de 13 por ciento del territorio nacional17 . Por otro lado, de acuerdo a otras cifras aportadas por organizaciones sociales involucradas en la materia, el gobierno federal, hasta el 2011, había otorgado concesiones mineras sobre más de 56 millones de hectáreas, aproximadamente 28.58 por ciento del territorio continental mexicano18 .
Con datos al 2013, se tiene registro de que la industria minera se encuentra presente en 26 estados; el mayor número de proyectos se encuentra en Sonora 202; Chihuahua: 117; Durango: 95; Sinaloa: 84; Zacatecas: 62; Jalisco: 54; Oaxaca: 33, y Guerrero: 33. Un dato que resulta alarmante es que la mayor parte de estos proyectos se ubican en los estados con menos agua del territorio nacional19 .
El hecho de que los proyectos mineros se concentren en partes del territorio nacional que se encuentran en estado de estrés hídrico es sumamente preocupante, ya que el uso del agua para procesos mineros puede poner en peligro este recurso vital. Si una mina no utiliza prácticas que minimicen el impacto hidrológico puede generar graves pasivos ambientales.
Tal es el caso de la catástrofe ambiental ocurrida en agosto de 2014 en Sonora, causada por una falla en un contenedor de la minera Buenavista del Cobre, filial del consorcio Grupo México, que resultó en un derrame de 40 mil de metros cúbicos de sulfato de cobre, entre otros metales pesados, en los ríos Bacanuchi y Sonora, lo cual provocó afectaciones a unas 22 mil personas en siete municipios.
El derrame de lixiviado de cobre y otros metales pesados (cobre, arsénico, aluminio, cadmio, cromo, fierro, manganeso y plomo) en el Río Sonora ha sido calificado como el peor desastre ecológico relacionado con la minería en México. Estos contaminantes fueron encontrados en niveles que están fuera de las normas ecológicas y de salud20 .
A raíz de este accidente, las autoridades ordenaron a los agricultores y ganaderos de los siete municipios que conforman la ruta del Río Sonora alejar a sus familias y a sus animales del río, así como prohibir el uso de 322 pozos y norias; derivado de tal mandato, la economía de esta región se ha trastornado casi al punto de la parálisis21 ; sin embargo, los expertos comentan que las afectaciones en la salud de las personas, los animales y las plantas no se verán ahora, sino en un plazo de tres a cinco años22 .
Una comisión especial de la Cámara de Diputados viajó a Sonora, luego del derrame, para investigar sobre el caso. Su informe plantea, entre otros asuntos, la cancelación de la concesión a Grupo México23 .
En dicho informe se establece que las irregularidades de la minera se relacionan con la ausencia de medidas de protección durante el manejo de residuos; la falta de registro ante la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado (CEDES), como generador de residuos de manejo especial, y la violación a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, al contratar a empresas no autorizadas para el control residual, entre otras24 .
El informe concluye que fueron vulneradas cerca de treinta leyes de conservación ecológica y ambiental, así como los Acuerdos de Cooperación Ambiental y Laboral para América del Norte y las 46 Normas Oficiales Mexicanas (NOM) expedidas por Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) en materia de cuidado de aguas residuales, prevención de contaminación de acuíferos, ríos y aguas superficiales, así como de control de residuos peligrosos25 .
La tragedia en los ríos Sonora y Bacanuchi ha generado un gran desequilibrio ecológico en la región, que derivó en afectaciones a la salud y economía de las comunidades locales.
Desafortunadamente, este tipo de ecocidios no son eventos aislados en la industria minera.
Así, por ejemplo, también en 2014 pero en el estado de Durango, en la localidad de El Oro, 10 mil metros cúbicos de solución de cianuro fueron vertidas en el arroyo La Cruz26 .
Como estos casos de daño ambiental derivados de la industria minera, hay varios, no por nada México es el segundo país en Latinoamérica que presenta un alto número de conflictos sociales generados por daños ambientales, derechos de tierra y malas condiciones laborales y de seguridad para los trabajadores.
Aunque las cifras oficiales indiquen que los empleados del sector minero ganan casi más de la mitad del promedio nacional, la realidad es que trabajan en condiciones que no son precisamente las más adecuadas.
Ejemplo de ello es el accidente ocurrido en la mina carbonífera de Pasta de Conchos, Coahuila, en 2006, donde murieron 63 mineros al derrumbarse la mina y, cuyos cuerpos, hasta el momento, no han sido recuperados27 .
Las comunidades en donde se desarrollan las actividades mineras no siempre se ven beneficiadas, pues aunque crean empleos directos e indirectos, si estas actividades se realizan en un relajado marco de gestión social y ambiental, pueden resultar en la destrucción o afectación de flora y fauna; contaminación de aire y suelo; contaminación acústica; uso intensivo de agua; contaminación de cuerpos de agua superficiales y subterráneos; accidentes de trabajo y afectaciones a la salud de los trabajadores y comunidades locales.
Pese a estos potenciales impactos negativos de la minería, esta industria es una actividad primordial para el desarrollo de la economía del país, no sólo por las grandes cantidades de ingresos y divisas que genera, sino también, por la proveeduría de materias primas básicas para otras actividades económicas y cotidianas.
Dado que la minería es una actividad económica imprescindible, es substancial que esta actividad se encuadre en un contexto adecuado de gestión ambiental que permita prevenir y mitigar los posibles impactos negativos sobre el medio ambiente y, por ende, sobre la salud y la economía de las comunidades locales.
En razón de lo anterior, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos urgente y necesario reformar la Ley Minera, a fin de establecer los mecanismos legales que contribuyan a que el proceso minero se realice de la manera más respetuosa posible hacia el entorno natural en el que se desarrolla.
Argumentación
Como se mencionó anteriormente, México es un país minero y lo ha sido a lo largo de toda su historia; cuenta con 15 minerales dentro de los 10 primeros lugares (bismuto, fluorita, celestita, wollastonita, diatomita, cadmio, molibdeno, arsénico, zinc, sal, grafito, manganeso, yeso, plata y plomo), destacando como principal productor de plata, además de ser el décimo productor de oro a nivel mundial.
El enorme potencial minero de nuestro país se refleja en su atractivo como sitio de inversión a nivel global. Según reportes de consultorías internacionales, México es percibido como el primer destino en inversión en exploración minera en América Latina y el cuarto a nivel mundial28 .
Es evidente que nuestro país cuenta con recursos minerales de importancia internacional; sin embargo, es de suma importancia que estos recursos minerales sean aprovechados de manera sustentable, entendiendo como tal la necesidad de que la exploración, explotación y beneficio de los minerales se lleven a cabo con pleno respeto del entorno natural y social en el que se realizan.
Propiciar un marco de sustentabilidad para el desarrollo del proceso minero es una medida urgente y necesaria para México, ya que de este modo se podrán evitar daños ecológicos irreparables sobre nuestro capital natural.
Nueva Alianza considera que los recursos mineros del país deben ser aprovechados de forma sustentable, para que los beneficios económicos que genera este sector a corto plazo, limitados en el tiempo por la naturaleza finita de los minerales, no destruyan los beneficios ilimitados, invaluables e imprescindibles que aportan los ecosistemas que conforman nuestro patrimonio natural.
La Ley Minera en México es bastante laxa en cuanto a los aspectos sociales y ambientales, por lo que es necesario imbuirle de los mecanismos que permitan una gestión sustentable de los recursos normados.
En este sentido, a partir de una simple lectura de la Ley Minera podemos constatar que ésta carece de disposiciones que protejan real y eficazmente el medio ambiente.
Así, por ejemplo, en ningún momento la Ley Minera hace referencia expresa a la necesaria manifestación de impacto ambiental, para obtener la autorización que la Ley General de Equilibrio y Protección al Ambiente requiere para permitir la realización de actividades mineras.
Es de observar que la Ley Minera menciona de manera muy distendida, la obligación hacia los titulares de concesiones y asignaciones mineras de sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de protección al ambiente.
Esta laxitud, consistente en remitir obligaciones a otras disposiciones legales, deviene en indefiniciones dentro de la propia norma y pone a los sujetos obligados en un estado de incertidumbre jurídica, al no tener claro el tipo de obligaciones y disposiciones con las que tiene que cumplir en un solo cuerpo legislativo, manteniendo el cumplimiento de obligaciones ambientales diseminadas en otras normas jurídicas u oficiales.
Para ilustrar lo anterior, basta recuperar lo afirmado en un reporte de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), en el que se indica que aproximadamente 65 por ciento de las minas que operan legalmente en el país incumplen con la normatividad ambiental29 .
En efecto, según la Profepa, de las mil 130 instalaciones y proyectos mineros establecidos oficialmente, 658 presentaron irregularidades menores de carácter administrativo y 71 centros de operación y extracción presentaron irregularidades graves que resultaron en clausuras, lo cual significa un total de 729 minas que incumplían las normas ambientales30 .
En otras palabras, menos de la mitad de las minas que operan legalmente en México (401 minas, es decir, 35 por ciento del total) cumplen cabalmente con la legislación en materia ambiental.
En razón de lo anterior, en la presente iniciativa Nueva Alianza propone que en el artículo 27 de la Ley Minera, referente a las obligaciones de los titulares de concesiones mineras se especifique, de manera expresa e inequívoca, la obligación ambiental administrativa más importante de nuestro sistema legal: obtener la autorización en materia de impacto ambiental de la Semarnat.
De tal modo, se conecta la Ley Minera con la sección V de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), referente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental; con ello, la ley especial del sector minero no deja espacio alguno a la incertidumbre jurídica, en cuanto a las obligaciones de los titulares de proyectos mineros en México.
En este mismo afán de construir en materia minera un marco sólido y confiable, que dé mayor certeza legal, proponemos establecer, expresamente, la obligación para el titular de cualquier concesión minera que pretenda realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de minerales en un área natural protegida, contar con la debida autorización, en este caso expedida por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en donde quede constancia de la compatibilidad de dichos trabajos con las actividades permitidas en el área natural protegida en cuestión, así como con la correspondiente autorización de impacto ambiental de la Semarnat.
Establecer esta disposición no es un asunto menor. Un estudio reciente del Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste, publicado en la revista académica Environmental Science and Policy, con el título de Metal mining and natural protected areas in Mexico: Geographic overlaps and environmental implications , señala que 75 por ciento de las Áreas de Protección de Recursos Naturales; 63 por ciento de las Reservas de la Biosfera; 47 por ciento de las Áreas de Protección de Flora y Fauna; 22 por ciento de los Santuarios y 15 por ciento de los Parques Nacionales en México (todos corresponden a diversas clasificaciones de áreas naturales protegidas)31 tienen una concesión minera dentro de sus límites territoriales.
Es decir, en total, en México existen mil 609 concesiones mineras dentro de áreas naturales protegidas, con el riesgo que ello implica para la biodiversidad que estas zonas deberían salvaguardar32 .
Estamos convencidos que al establecer un puente expreso entre la Ley Minera y las obligaciones ambientales establecidas en la LGEEPA, correlativas a este tipo de actividad económica, se fortalece una lectura sistémica de nuestro sistema legal y, por ende, su cabal cumplimiento.
La minería es una actividad a corto plazo que nos provee de materias primas básicas finitas, que conlleva efectos a largo plazo en el medio ambiente. Ciertamente, la minería requiere de la deforestación de las áreas donde se encuentra el mineral que se proyecta extraer, y genera contaminación del aire, agua y suelo por lo residuos peligrosos y demás emisiones contaminantes que resultan de las diversas máquinas y técnicas empleadas en las explosiones, excavaciones, extracción y procesamiento de los minerales33 .
Además, los residuos peligrosos, gases tóxicos y demás emisiones contaminantes que genera la actividad minera no sólo dañan al medio ambiente, sino que también afectan la salud de los trabajadores mineros y de las comunidades aledañas a las minas.
No es de extrañarse entonces que los daños ecológicos que provocan las minas –los cuales se reflejan en la destrucción de la biodiversidad de la zona, el empobrecimiento de recursos naturales vital para los lugareños, afectación a la economía local (agricultura, ganadería, turismo, etcétera.) y en la generación de enfermedades a los pobladores locales y sus trabajadores– terminen propiciando brotes de descontento que rápidamente se transforman en un conflicto social entre comunidades locales afectadas, empresas mineras y autoridades gubernamentales.
En general, las actividades mineras constituyen un factor de depredación del entorno natural que, en sus diversas fases, puede originar problemas muy graves de tipo social, económico, político y ambiental34
En consecuencia, debido a sus impactos, la minería es una de esas actividades que deben ser controladas estrictamente en todas sus etapas, desde la prospección y explotación hasta el transporte, procesamiento y consumo. En muchos casos, control estricto significa sencillamente prohibición 35.
En razón de lo anterior, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza propone incluir en el artículo 10 de la Ley Minera una prohibición para desarrollar actividades mineras en las áreas naturales protegidas, de cualquier competencia; salvo en el caso en que el proyecto de exploración, explotación y beneficio de minerales generen beneficios a los pobladores que ahí habiten y sean compatibles con los esquemas de desarrollo sustentable del área natural protegida, su declaratoria respectiva, su programa de manejo, los programas de ordenamiento ecológico, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.
Asimismo, en el interés de incentivar a las empresas mineras a adoptar mejores prácticas en sus operaciones, que permitan mitigar los efectos negativos de la minería, proponemos que se incluya en el artículo 13 Bis de la Ley Minera, como aspecto a considerar en los concursos mediante los cuales se otorguen las concesiones mineras, no sólo la mejor contraprestación económica de cada propuesta, sino también las mejores prácticas de gestión social y ambiental.
De igual modo, proponemos se establezca en dicho artículo un derecho preferente, por sobre las demás propuestas participantes en el concurso, en favor de la propuesta que provenga de aquel concursante que no haya sido previamente sentenciado por responsabilidad ambiental, en los términos de la legislación ambiental nacional, de fuero común o federal, o en los términos de alguna legislación ambiental extranjera; o cuyos empleados, representantes o quienes ejercen cargos de dirección, mando o control en su estructura u organización no hayan sido sentenciados por delitos contra el ambiente o la gestión ambiental, cometidos bajo el amparo de la persona moral responsable, en su beneficio o con sus medios, en los términos del Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, de los códigos penales de fuero común o en los términos de códigos penales extranjeros.
Lo anterior, con la finalidad de fomentar mejores prácticas de gestión ambiental, reconociendo, con la concesión a ser otorgada, a aquellos eventuales titulares de concesiones y asignaciones mineras que realmente se esmeren en ser ambientalmente responsables y que lo demuestren con un historial de responsabilidad ambiental sin saldo negativo a su cuenta.
Asimismo, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos urgente y necesario dotar de dientes la ley, estableciendo sanciones severas que realmente inciten a los titulares de concesiones y asignaciones mineras a cumplir con la misma.
Por tal razón, en esta iniciativa proponemos incluir en el artículo 55 de la Ley Minera, como nueva causal de cancelación de concesiones mineras, el resultar responsable por daños ambientales, ocasionados por la realización de obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias consignadas en el área objeto de la concesión minera de la cual es titular, con base en una sentencia firme derivada de un procedimiento judicial de responsabilidad ambiental.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, innegable promotor del desarrollo sustentable en México, consideramos fundamental robustecer la Ley Minera, de tal modo que se inhiban las conductas dañosas al medio ambiente por parte de las empresas mineras, y se les induzca a adoptar modelos de gestión sustentable, que les permitan reducir los impactos ambientales de sus actividades.
Con estas medidas continuamos en el cumplimiento de las metas legislativas encaminadas a garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano y demás derechos correlativos consagrados en nuestra Carta Magna, como el derecho a la protección a la salud, el derecho humano al agua, el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, entre otros básicos que repercuten directa e indirectamente en la calidad de vida de los mexicanos.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Minera
Artículo Primero. Se reforman el párrafo primero y la fracción III del artículo 13 Bis y la fracción IV del artículo 27, todos de la Ley Minera para quedar como sigue:
Artículo 13 Bis. Los concursos mediante los cuales se otorguen las concesiones a que se refiere el artículo anterior deberán garantizar las mejores condiciones económicas, sociales y ambientales para el estado, y se realizarán conforme a lo siguiente:
I. ...
II. ...
III. Las concesiones se otorgarán a quien acredite el cumplimiento de los requisitos que se prevean en las bases y presente la mejor propuesta económica, para lo que se tomará en consideración las mejores prácticas de gestión ambiental y social, así como la contraprestación económica y prima por descubrimiento ofrecidas.
...
Artículo 27. Los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:
I. a III. ...
IV. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad en las minas y de equilibrio ecológico y protección al ambiente; cuando el proyecto minero pase a la fase de explotación, con o sin instalación de beneficio de minerales, se deberá integrar una Manifestación de Impacto Ambiental, que dependiendo de la naturaleza del proyecto deberá o no incluir un estudio de riesgo, con el fin de obtener la respectiva autorización de impacto ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
V. a XIV. ...
...
...
Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 10; un párrafo segundo a la fracción III del artículo 13 Bis y una nueva fracción XIV al artículo 55, todos de la Ley Minera, para quedar como sigue:
Artículo 10. ...
...
...
...
No se otorgarán concesiones ni asignaciones mineras en las Áreas Naturales Protegidas de competencia federal, estatal o municipal, salvo que el proyecto de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta ley generen beneficios a los pobladores que ahí habiten y sean compatibles con los esquemas de desarrollo sustentable del Área Natural Protegida, su declaratoria respectiva, su programa de manejo, los programas de ordenamiento ecológico, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables. Esta compatibilidad deberá constar en una autorización expedida por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas. Además, en caso de compatibilidad del proyecto minero con las actividades permitidas en el Área Natural Protegida, las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales deberán contar con la autorización respectiva y la manifestación de impacto ambiental autorizada, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 13 Bis. ...
I. y II. ...
III. ...
Tendrá derecho preferente la propuesta de aquel concursante que no haya sido previamente sentenciado por responsabilidad ambiental en los términos de la legislación ambiental nacional, de fuero común o federal; o cuyos empleados, representantes o quienes ejercen cargos de dirección, mando o control en su estructura u organización no hayan sido sentenciados por delitos contra el ambiente o la gestión ambiental, cometidos bajo el amparo de la persona moral responsable, en su beneficio o con sus medios, en los términos del Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales.
...
Artículo 55. Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:
I. a XIII. ...
XIV. Resultar responsable por daños al ambiente, con base en una sentencia derivada de un procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, ocasionados por la realización de obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias consignadas en el área objeto de la concesión minera de la cual es titular.
...
...
Artículo Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Artículo 2 de la Ley Minera.
2 Sedesol. (1994). “Informe de la Situación General en materia de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.” Capítulo 12: Industria Minera. Disponible en: http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones/libros/16/parte3_12.html
3 Secretaría de Economía. (2013). “Programa de Desarrollo Minero 2013-2018”. Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5344070&fecha=09/05/2 014
4 Ibídem.
5 Ibídem
6 CAMIMEX. (2014). “Situación de la Minería en México en 2014.” Disponible en: https://www.camimex.org.mx/files/4314/3916/7844/2_situacion_2015.pdf
7 Minería Sustentable. (2013). “La minería mexicana en números”. Disponible en:
http://www.mineriasustentable.com/2013/11/la-mineria-mexicana-en-numeros/
8 Secretaría de Economía. (2016). “Minería”. Disponible en: http://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/mineria
9 CAMIMEX. (2015). “Informe Anual 2015”. Disponible en: https://www.camimex.org.mx/files/4614/3916/7952/Info2015.pdf
10 Ibídem.
11 CAMIMEX. (2013). “La importancia de la minería en México”. Disponible en:
http://www.industriamineramexicana.com/2013/02/la-importancia-de-la-mineria-en-mexico/
12 Secretaría de Economía. (2016). “Minería”. Disponible en: http://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/mineria
13 OCMAL. (2016). “Mapa de conflictos mineros, proyectos y empresas mineras en América Latina”. Disponible en: http://mapa.conflictosmineros.net/ocmal_db/
14 OCMAL. (2016). “Mapa de conflictos mineros en México”. Disponible en: http://mapa.conflictosmineros.net/ocmal_db/?page=lista&idpais=0 2024200
15 CIDH. (2014). “El impacto de la minería canadiense en América Latina y la responsabilidad de Canadá”. Disponible en:
http://www.dplf.org/sites/default/files/informe_canada_resumen_ejecutivo.pdf
16 CAMIMEX. (2014). “Mapa de indicadores mineros 2014”. Disponible en: https://www.camimex.org.mx/index.php/mapa_nacional/
17 Cárdenas, Jaime. (2013). “La minería en México: Despojo a la Nación”. Disponible en:
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-91932013000100002#nota
18 Ibídem.
19 Ibídem.
20 Cámara de Diputados. (2014). “Informe de la Comisión especial para dar seguimiento a la problemática generada por el derrame de diversas sustancias contaminantes a los ríos Sonora y Bacanuchi”. Disponible en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2014/sep/20140917-V.pdf
21 Crónica Ambiental. (2014). “Río Sonora, la historia detrás del derrame”. Disponible en:
https://www.cronicaambiental.com.mx/ediciones/05/rio-sonora.pdf
22 Ibídem.
23 Ibídem.
24 Cámara de Diputados. (2014). “Informe de la Comisión especial para dar seguimiento a la problemática generada por el derrame de diversas sustancias contaminantes a los ríos Sonora y Bacanuchi”. Disponible en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2014/sep/20140917-V.pdf
25 Ibídem.
26 Ibídem.
27 Esquivel, E. (2013). “La minería en México, un negocio para pocos”. Disponible en: http://www.sdpnoticias.com/columnas/2013/05/08/la-mineria-en-mexico-un- negocio-para-pocos
28 Secretaría de Economía. (2016). “Acciones y programas en el sector minero”. Disponible en: http://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/mineria
29 Mendoza, E. (2016). “Incumplen norma ambiental 65 por ciento de las minas”. Disponible en:
http://www.contralinea.com.mx/archivo-revista/index.php/2016/02/14/
incumplen-norma-ambiental-65-por-ciento-de-las-minas/
30 Profepa. (2016). “Concluye PROFEPA inspección a 1130 minas en el país y aplica multas por 4420 millones de pesos”. Disponible en:
http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/7899/1/mx.wap/
concluye_profepa_inspeccion_a_1130_minas_en_el_pais_y_aplica_multas_por_4429_mllones_de_pesos.html
31 Armendáriz; Covarrubias; Troyo; Lagunes; ET AL. (2015). “Metal mining and natural protected areas in Mexico: Geographic overlaps and environmental implications”. Disponible en:
http://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S1462901114002445
32 Consejo Civil Mexicano para la Silvicultura Sostenible, CCMSS (2015). “Mineras en ANP: hay concesiones sobre 10% de la superficie protegida”. Disponible en:
http://www.ccmss.org.mx/mineras-en-areas-naturales-protegidas-10-de-la-superficie-de-anp-esta-concesionada/
33 Vidal, C. (2008). “Impacto ambiental derivado de la explotación de recursos mineros”. Disponible en: http://www.ecoclimatico.com/archives/impacto-ambiental-derivado-de-la-e xplotacion-de-recursos-mineros-305
34 Ibídem.
35 Forest Peoples Programme. (2003). “La minería y su grave impacto sobre los bosques
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.
Diputado Mariano Lara Salazar (rúbrica)
Que reforma el artículo 335 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Ana Guadalupe Perea Santos, del Grupo Parlamentario del PES
Ana Guadalupe Perea Santos, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 335 del Código Penal Federal, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Un fenómeno de suma importancia que está sucediendo alrededor del mundo es el incremento de la población adulta mayor, como consecuencia del descenso de la mortalidad y el crecimiento demográfico y nuestro país no es la excepción.
Los adultos mayores en México son asociados con enfermedades, baja productividad laboral e incapacidad debido a los prejuicios, generando discriminación y limitando el goce de sus principales derechos humanos.
El maltrato y la violencia contra las personas adultas mayores es un serio problema. Se presenta no sólo por el daño físico, sino también por agresiones psicológicas, financieras e incluso patrimoniales que traen como consecuencia daños irreversibles, lo que genera miedo para pedir ayuda o en su caso para denunciar a quienes los someten a este tipo de tratos.
Según las proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), para 2050 habrá 150.8 millones de mexicanos y la esperanza de vida promedio será de 79.4 años1, la más alta de la historia. Sin embargo, los adultos mayores tienen el índice de desarrollo social más bajo en el país, lo que se traduce en pocas posibilidades de vivir la vejez de forma digna.1
Datos de la encuesta intercensal realizada en 2015 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, indican que en México hay 119, 530, 753 habitantes, de los cuales 7.2% son personas que tienen 65 años o más.2
En este orden de ideas y entendiendo que la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores tiene por objeto garantizar el pleno respeto a los derechos de este sector de población y que el Código Penal Federal, en su artículo 335 se tipifica como delito el abandono de personas incapaces de cuidarse a sí mismos, solo cuando se trata de menores o personas enfermas, sin tomar en cuenta a las personas adultas mayores incapaces de cuidarse a sí mismas, por lo que es necesario reformar el artículo ya mencionado, con el objeto de respetar y garantizar la protección de sus derechos humanos.
El Estado es el encargado de prevenir y atender cualquier tipo de violencia sobre las personas adultas mayores y generar un marco jurídico más sólido que permita castigar este tipo actos.
En razón de lo anterior, hablo en nombre de todas aquellas personas adultas mayores que se encuentran en situación de abandono, que no cuentan con ningún tipo de asistencia, cuyos familiares han sido indolentes y abusan de sus condiciones provocándoles deterioro físico, mental, psicológico e incluso la muerte, y cuyas conductas quedan impunes.
Por lo anteriormente expuesto, someto a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 335 del Código Penal Federal
Único: se reforma el artículo 335 del Código Penal Federal para quedar de la siguiente manera:
Artículo 335. Al que abandone a un niño o un adulto mayor incapaz de cuidarse a sí mismo, a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/Proyecciones
2 http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/
contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825078966.pdf
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.
Diputada Ana Guadalupe Perea Santos (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Fomento para la Lectura y el Libro, y General de Educación, a cargo del diputado Germán Escobar Manjarrez, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, diputado Germán Escobar Manjarrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno, la presente iniciativa con proyecto que reforman los artículos 4, fracción V; artículo 8; artículo 10 fracción V; Artículo 11 fracciones II y IV; artículo 15 fracciones IV y XIV y se adiciona un párrafo al artículo 21; a la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro y a la Ley General de Educación, que reforma la Fracción III, Artículo 12.
Exposición de Motivos
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga al Estado garantizar la calidad de la educación con materiales y métodos propicios para los educandos, además de establecer el acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia.
Que procurando, de forma integral y armonizar con el sistema educativo nacional, con la finalidad de brindar y dar garantía de la inclusión social al conocimiento a las minorías que cada día son más; se procura en esta propuesta considerar como base uno de los objetivos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en la que se establece la obligación de los poderes públicos federales y sus diversas instituciones considerar acciones y medidas de inclusión para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación, en el diseño e implementación de políticas públicas; la educación para la igualdad y la diversidad es una medida básica para la inclusión social, que el país requiere;
Que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, señala, que la Secretaria de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, para tales efectos, incluir la enseñanza del Sistema de Escritura Braille y la Lengua de Señas Mexicana en la educación pública y privada; además del fomentando la producción y distribución de libros de texto gratuitos en Sistema de Escritura Braille, macrotipos y textos audibles que complementen los conocimientos de los alumnos con discapacidad;
Reiterando la necesidad de armonizar la Ley General de Educación con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, bajo la premisa de que la existencia de acuerdo al INEGI en el año 2015 una población 6.6 por ciento de la población total con discapacidades o de capacidades diferentes; además de que una de cada cuatro personas con capacidades diferentes no sabe leer ni escribir, por lo que nuestro modelo educativo debe de transitar a un sistema de enseñanza inclusiva, considerándose como un acto obligatorio y no de voluntad, que no sea una limitante en la educación;
Que el Programa Sectorial de Educación 2013-2018, establece entre las acciones para la construcción de nuevas formas y espacios de atención educativa para la inclusión de las personas con discapacidad y con aptitudes sobresalientes en todos los niveles educativos. El esfuerzo deberá pasar por aspectos normativos, nuevos modelos educativos, materiales didácticos, formación de capacidades en maestros y apoyos a las escuelas, fundamentalmente.
Y que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, señala que se encaminaran estrategias que contemplen la diversidad cultural y lingüística, los requerimientos de la población con discapacidad y, en general, las barreras que impiden el acceso y la permanencia en la educación de las mujeres y de grupos vulnerables.
Lo que se pretende realizar con la siguiente iniciativa es armonizar la política pública en materia de educación, por un lado y por el otro lado contribuir en los objetivos establecidos en el Programa Sectorial de Educación, generando las oportunidades a los menos favorecidos, por lo que se propone adicionar Sistema de Escritura Braille, macrotipos y textos audibles, en la legislación educativa y de fomento para la lectura y el libro; lo que permitirá la inclusión educativa para el país; además de fomentar que las publicaciones de libros no solo sean escritos, sino electrónicos y audibles, lo que reducirá la brecha de la desigualdad a las personas con capacidades diferentes.
Que en el país existen 7,413 bibliotecas, en las que 100 aproximadamente cuentan con instalaciones o Salas para la lectura Braille para aquellos con discapacidad visual y exclusivamente 2 bibliotecas del país cuentan con una sala para personas con discapacidad auditiva, como es el caso de la sala de silentes en el Estado de Hidalgo y la sala de lengua de señas en la Ciudad de México, siendo la Lengua de Señas Mexicana patrimonio lingüístico de nuestro país; es un acierto, el pensar y procurar cubrir la necesidades de la cultura y la educación, con materiales adecuados para las personas que tienen alguna discapacidad, visual o auditiva dotarles de herramientas necesarias y adecuadas es quitar las barreras que les impide desarrollarse educativamente.
Por lo antes señalado, la propuesta de la iniciativa es que:
Se reforman los artículos 4, fracción V; artículo 8; artículo 10, fracción V; artículo 11, fracciones II y IV; artículo 15, fracciones IV y XIV, y se adiciona un párrafo al artículo 21 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro; para quedar como sigue:
Artículo 4.- La presente Ley tiene por objeto:
I.
...
...
...
V. Hacer accesible el libro en texto y Sistema de Escritura Braille, macrotipos y textos audibles en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector;
...
Artículo 8.- Las autoridades responsables, de manera concurrente o separada, deberán de fomentar e impulsar la creación, edición, producción, difusión, en Sistema de Escritura Braille, macrotipos y textos audibles para venta y exportación del libro mexicano y de las coediciones mexicanas, en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad, asegurando su presencia nacional e internacional.
Artículo 10.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I.
...
...
...
V. Promover la producción de títulos en Sistemas de Escritura Braille, macrotipos y textos audibles, que enriquezcan la oferta disponible de libros, de géneros y temas variados, para su lectura y consulta en el Sistema Educativo Nacional, en colaboración con autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, la iniciativa privada, instituciones de educación superior e investigación y otros actores interesados;
...
Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Cultura:
I.
II. Promover conjuntamente con la iniciativa privada acciones que estimulen la formación de lectores de materiales escritos y Sistemas de Escritura Braille, macrotipos y textos audibles;
...
IV. Garantizar la existencia de materiales escritos y Sistemas de Escritura Braille, macrotipos y textos audibles, que respondan a los distintos intereses de los usuarios de la red nacional de bibliotecas públicas y los programas dirigidos a fomentar la lectura en la población abierta, tales como salas de lectura;
...
Artículo 15.- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura tendrá las siguientes funciones:
I.
...
...
IV. Proponer a las autoridades competentes la adopción de políticas o medidas jurídicas, fiscales y administrativas que contribuyan a fomentar y fortalecer el mercado del libro, la lectura y la actividad editorial en general en libros de texto y Sistema de Escritura Braille, macrotipos y textos audibles;
...
...
...
...
XIV. Proponer incentivos para la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación de libros en el Sistema de Escritura Braille, macrotipos y textos audibles en las diferentes lenguas del país, y apoyar la traducción a ellas de textos de literatura nacional y universal a las diferentes lenguas del país, y
...
Artículo 21.- En todo libro editado en México, deberán constar los siguientes datos: ...
Todo creador de obras escritas y que además lo haga en formato o Sistema de Escritura Braille, macrotipos y textos audibles, tendrá un beneficio fiscal preferente que establezca la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Se reforman el artículo 12, fracción III; a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I.
...
III. Elaborar, mantener actualizados y editar, en formatos tradicionales y Sistema de Escritura Braille, macrotipos y textos audibles, para que sean accesibles, los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;
IV.
...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 4 de octubre de 2016.
Diputado Germán Escobar Manjarrez
Que reforma los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Ingrid Krasopani Schemelensky Castro y Ulises Ramírez Núñez, del Grupo Parlamentario del PAN
Quienes suscriben, Ingrid Krasopani Schemelensky Castro y Ulises Ramírez Núñez, diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 115 y 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El crecimiento de las ciudades en los últimos años ha obligado a que los gobiernos pongan especial atención en los asuntos que les conciernen. En un primer momento, la atención se ha centrado en las zonas metropolitanas debido a que en ellas habitan 63.8 millones de mexicanos, es decir, concentran 56.8 por ciento de la población del país.
Las zonas metropolitanas también son áreas estratégicas y ejes de desarrollo para el país, tanto por la dinámica social que las acompaña como por las actividades económicas que se realizan en su interior. En conjunto, estas zonas generan 71 por ciento del producto interno bruto del país.
La complejidad en el tratamiento de las zonas metropolitanas radica en la superposición de funciones de varios órdenes de gobierno, lo que genera conflicto acerca de la injerencia de los gobiernos en los asuntos en común. El problema se agrava ante la poca representatividad de los municipios en niveles de administración superior, lo que en consecuencia dificulta los mecanismos de financiamiento y distribución de recursos públicos.1
La problemática metropolitana rebasa las capacidades institucionales de los gobiernos dada la creciente demanda de servicios públicos. Aunado a ello, no existe un marco jurídico en México que obligue a las instituciones a organizarse para la implementación de planes y programas en beneficio de la ciudadanía. Es así que la coordinación intergubernamental se da por acuerdo de voluntades, más que en cumplimiento a la normatividad existente.2
La importancia social y política que adquieren las zonas metropolitanas debido a los procesos económicos que se desarrollan al interior de ellas, ha provocado que la Constitución Política Mexicana, en concordancia con la literatura sobre el tema, establezca una distinción entre el desarrollo regional y el desarrollo metropolitano. En la legislación actual, la fracción I del inciso B del artículo 2 y la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política contemplan al desarrollo regional, sin embargo, no se considera a las metrópolis, pese a las diferencias estructurales que tiene cada caso.
Esta diferencia se observa desde un inicio por la existencia de un fondo regional y de un Fondo Metropolitano, situación que da cuenta de que tanto teóricamente como en la práctica no son lo mismo y por ende es necesaria su distinción en la Constitución Política.
El Fondo Regional fue incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2007 con el objetivo de apoyar a los 10 estados con menor índice de desarrollo humano, a través de programas y proyectos de inversión destinados a mantener e incrementar el capital físico y la capacidad productiva. Del mismo modo, impulsa el desarrollo regional equilibrado mediante infraestructura pública y su equipamiento.3
El Fondo Metropolitano, por su parte, fue incorporado en el Presupuesto de Egresos de la Federación a partir de 2006 y tiene por objeto financiar estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones y obras de infraestructura en cualquiera de sus componentes, ya sean nuevos o en proceso. Incluso se ocupa de financiar aquellos proyectos que no hubiesen contado con los recursos necesarios para su ejecución.4
Estos fondos tienen su propia reglamentación, el primero a través de los Lineamientos de Operación del Fondo Regional, mientras que el segundo cuenta con las Reglas de Operación del Fondo Metropolitano.
Es así que se justifica que en el artículo 115 se agregue la denominación de metropolitano cuando se hace referencia a la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales están encaminados al desarrollo económico de las regiones, en tanto que los de carácter metropolitano están más bien orientados a la gobernabilidad al interior de las zonas metropolitanas.
Por lo expuesto, se somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el presente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma la fracción V, inciso c) del artículo 115 y la fracción VII, segundo párrafo, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. a IV. ...
V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a) y b) ...
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional y aquellos de carácter metropolitano, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la federación o los estados elaboren proyectos, programas de desarrollo regional y aquellos de carácter metropolitano, deberán asegurar la participación de los municipios;
d) a i) ...
...
VI. a X. ...
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse, dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. a VI. ...
VII. La federación y los estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.
Los estados, en los términos que establezca la ley de zonas metropolitanas que para tal efecto expida el Congreso de la Unión, estarán facultados para constituir organismos de gestión y coordinación intergubernamental para la planeación del desarrollo metropolitano en materia de protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; desarrollo urbano; transporte; tránsito; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos, y seguridad pública. Lo anterior asegurando la participación efectiva de los municipios.
VIII. a IX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión emitirá la legislación general a que se refiere el presente decreto dentro de los 365 días de la entrada en vigor de este decreto.
Notas
1 Jaqueline Esperanza Meza Urías, “La coordinación intergubernamental para el desarrollo metropolitano en el estado de México: el caso de la zona metropolitana del valle de México”, ponencia presentada en el IX Congreso Internacional del CLAD sobre la Reforma del Estado y de la administración pública, Madrid, 2 a 5 de noviembre de 2004, página 4.
Disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Publicaciones/CDs2010/CDMetropolitano/pdf/DOC19.pdf
2 Ibíd., página 5.
3 Secretaría de Hacienda y Crédito Público, “Lineamientos de operación del Fondo Regional”, Diario Oficial de la Federación, 29 de enero de 2016.
Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423966&fecha=29/01/2016
4 Secretaría de Hacienda y Crédito Público, “Reglas de operación del Fondo Metropolitano”, Diario Oficial de la Federación, 29 de enero de 2016. Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423972&fecha=29/01/2 016.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016
Diputados: Ingrid Krasopani Schemelensky Castro, Ulises Ramírez Núñez (rúbricas).Que reforma los artículos 12, 22 y 120 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo de la diputada Érika Irazema Briones Pérez, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Nos encontramos ante situación complicada para los bosques en nuestro país. Los diversos factores climatológicos, el factor humano como la tala ilegal y los incendios provocados son problemas que acaban con ecosistemas o plantaciones forestales. A éstos debemos sumar las plagas y enfermedades forestales. Si bien existen mecanismos para su atención y control, resultan ineficientes por la falta de un procedimiento burocrático adecuado para su solución.
El problema a que nos enfrentamos se presenta en el aviso para solicitar el saneamiento forestal correspondiente en ejemplares infectados por algún tipo de plaga o enfermedad. Este mecanismo al no tener un tiempo de respuesta definido se alarga por cuestiones meramente burocráticas lo que se traduce en mayores ejemplares infectados a los reportados por tal motivo se deben de proponer medidas que obliguen a la secretaría (Semarnat) a brindar pronta respuesta y a instancias correspondientes como estatales y municipales para crear en conjunto un mecanismo más robusto y eficiente para la atención y el control de plagas en los árboles mexicanos.
Argumentos
Un factor elemental para el desarrollo de la vida, son los bosques. México es un país rico y diverso en especies forestales, la superficie territorial del país es de 196.4 millones de hectáreas, de la cual una gran parte tiene potencial forestal. De acuerdo con el estudio FRA2005 de la FAO México se ubica en el lugar número 12 en cuanto a superficie forestal mundial, se estima que el país cuenta con 33.5 millones de hectáreas de bosques.
La importancia de los bosques radica en sus funciones naturales como la capacidad que de liberar oxigeno hacia el entorno donde se emplazan, siendo así necesarios para la respiración de otros seres vivos, así mismo reducen la cantidad de la concentración del toxico volátil que es el dióxido de carbono, un árbol es capaz de proporcionar el oxígeno necesario para cuatro personas.
El principal enemigo natural de las plantas son las plagas y enfermedades. Entre 1990 y 2011 se sufrió una pérdida de 38 mil 600 hectáreas por este problema.
Para 2012, las plagas y enfermedades estuvieron acompañadas por un factor mortal para los bosques del país, la sequía en este año se registró la pérdida de 61 mil hectáreas, cifra duplicada a la que se registró en los 11 años anteriores.
En la legislación vigente se tiene contemplado el aviso como la responsabilidad de los encargados de las áreas forestales para informar a la secretaría sobre alguna enfermedad forestal o plaga que atente contra los ejemplares para que esta tome las medidas correspondientes para el saneamiento forestal reportado.
Esta figura no se encuentra perfectamente limitada lo que genera una tardía respuesta por parte de las autoridades correspondientes. Tenemos que buscar reforzar esta acción para evitar contratiempos, por ello se propone el establecer una temporalidad como limite a la Secretaría para que pueda brindar respuestas oportunas, evitando así un mayor número de ejemplares infectados.
Encontramos que la propuesta se enmarque dentro de esta ley en la fracción III del artículo 2 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable donde se mencionan los objetivos de la ley se enuncia lo siguiente:
III. Desarrollar los bienes y servicios ambientales y proteger, mantener y aumentarla biodiversidad que brindan los recursos forestales;
Y este objetivo se completa con el artículo 3, que define como objetivos específicos en la fracción XV:
XV. Regular la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales;
Es un objetivo expreso que proteger y mantener la biodiversidad de nuestros recursos forestales, interviniendo cuando estos se encuentren amenazados por plagas o enfermedades forestales, lo que se debe de garantizar es su oportuna intervención en estos casos.
La federación atiende las atribuciones señaladas en el artículo 12, fracciones XVIII y XXXV, sin embargo pueden establecerse mejores mecanismos y procedimientos para una actuación temprana que prevenga mayores riesgos fitosanitarios.
Por eso se propone modificar el artículo 12 para complementar estas fracciones adicionando los factores de atención oportuna y así complementar con los cambios que se proponen en otros artículos y quedando de la siguiente manera:
Artículo 12. Son atribuciones de la federación
I. a XVII. ...
XVIII. Establecer medidas de sanidad oportunas y ejecutar las acciones de saneamiento forestales de manera inmediata ;
XXXV. Expedir los avisos y permisos de manera oportuna y según corresponda para el combate y control de plagas y enfermedades forestales, así como los certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de recursos forestales;
De acuerdo con la ley, la parte operativa, de control, atención y combate de las plagas es una atribución de la Comisión Nacional Forestal, como señala la fracción XXXV del artículo 22:
XXXV. Formular, coordinar y evaluar los programas y acciones de saneamiento forestal, así como diagnosticar, prevenir, combatir y controlar las plagas y enfermedades forestales de manera oportuna e inmediata .
Una vez que se hagan los estudios fitosanitarios correspondientes, se deben ejecutar sin dilación las acciones y los programas. Por ello se agregan los términos “manera oportuna” y “manera inmediata” para que se entienda la urgencia ante los avisos o conocimientos de alguna plaga o enfermedad forestal.
“La comisión establecerá un sistema permanente de evaluación y alerta temprana” con el inicio del artículo 119, se encuentra sustento a las propuestas anteriores y no se genera duplicidad al ser una propuesta reiterativa.
Lo sustancial de esta iniciativa radica en modificar el segundo párrafo del artículo 120, para ingresar “dentro de un plazo no mayor de los quince días hábiles siguientes a la fecha del aviso o alerta” con esto obligamos a la secretaría a que brinde las autorizaciones para el combate de plagas o enfermedades forestales en un tiempo razonable, de esta manera la Comisión Nacional Forestal actúe de manera oportuna e inmediata.
Con esta propuesta se pretende subsanar las demandas de comuneros y ejidatarios que se ven imposibilitados a emprender acciones necesarias para combatir alguna enfermedad forestal o plaga, debido a la falta de respuesta y autorización de la Secretaría.
Fundamento legal
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción I de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, Érika Irazema Briones Pérez integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Único. Se reforman la fracción XVIII del artículo 12, la fracción XXXV del artículo 22 y el segundo párrafo del artículo 120 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 12. Son atribuciones de la federación
I. a XVII. ...
XVIII. Establecer medidas de sanidad oportunas y ejecutar las acciones de saneamiento forestales de manera inmediata ;
XIX. a XXXVII. ...
Artículo 22. La comisión tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que la presente ley le confiere, así como todas aquellas que sean necesarias para poder cumplir con su objeto.
I. a XXXIV. ...
XXXV. Formular, coordinar y evaluar los programas y acciones de saneamiento forestal, así como diagnosticar, prevenir, combatir y controlar las plagas y enfermedades forestales de manera oportuna e inmediata.
XXXVI. a XXXIX. ...
Artículo 120. ...
La secretaría expedirá los certificados y autorizaciones relacionadas con la aplicación de medidas fitosanitarias dentro de un plazo no mayor de los quince días hábiles siguientes a la fecha del aviso o alerta para el control de plagas y autorizaciones.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.
Diputada Érika Irazema Briones Pérez (rúbrica)
Que reforma los artículos 170 de la Ley Federal del Trabajo y 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo; y se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El capítulo V de La Ley General de Salud, Atención Materno-Infantil, define en el artículo 61, fracción I, la atención integral de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio. Sin embargo, no considera como parte de dicha atención el periodo de lactancia.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas (Unicef), señalan que “la lactancia es una forma inigualable de facilitar el alimento ideal para el crecimiento y desarrollo correcto de los niños”.
La importancia de la lactancia es tal que se encuentra plasmada en el artículo 25, numeral 2, de la Declaración de los Derechos del Hombre, la cual a la letra menciona: la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.
De la misma manera, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sostiene que tanto la maternidad segura, como la atención de la salud de la madre y la supervivencia del recién nacido conforman parte elemental de la propia vida y constituyen elementos fundamentales para el trabajo decente y la productividad de las mujeres, así como para la igualdad de género en el trabajo.
Reconociendo lo anterior, la OIT ha centrado gran parte de sus esfuerzos en promover y regular la protección de la maternidad entre sus países miembros. Dichos esfuerzos se han enfocado en reforzar las siguientes directrices: preservar la salud de la madre y del recién nacido; habilitar a la mujer para que pueda combinar eficazmente su rol reproductivo y su rol productivo; prevenir el trato desigual en el trabajo debido a su rol reproductivo; y promover el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre las mujeres y los hombres.
Las directrices antes mencionadas fueron abordadas por los expertos en la materia y el resultado fue la adopción de sendos convenios sobre la protección de la maternidad en diferentes años: en 1919, en 1952 y, el más reciente, en el año 2000, es decir, el Convenio numero 183 sobre Protección de la Maternidad.
Estos instrumentos internacionales establecen medidas de protección para las trabajadoras embarazadas y las que acaban de dar a luz; y, a grandes rasgos, se regula la prevención de la exposición a riesgos para la seguridad y salud durante el embarazo y después del parto, del derecho a una licencia de maternidad, a servicios de salud materna e infantil, de la protección contra la discriminación y el despido injustificado en relación con la maternidad, entre otras.
En la actualidad, casi todos los países cuentan con leyes de protección a la maternidad, y es que los países han tenido que adaptarse a los cambios sociales ocurridos recientemente, como el aumento del trabajo femenino remunerado; el incremento del trabajo atípico; el envejecimiento de la población y los cambios en el modelo de familia.
Hoy en día, muchas mujeres trabajadoras anhelan formar una familia, sin embargo, tanto ellas como sus familiares enfrentan un periodo especialmente vulnerable durante el embarazo y la lactancia, por lo tanto, las mujeres embarazadas y las que cuidan de sus niños pequeños necesitan una protección especial para prevenir que la maternidad perjudique su salud, así como para poder restablecerse y cuidar de su bebé.
Dicha protección se materializó en la licencia de maternidad, la cual se considera como el tiempo de “incapacidad”, con prestación económica, estipulado en la Ley Federal del Trabajo, antes y después del parto, para que la madre pueda fortalecer el vínculo con su bebé y además, amamantarlo, que es lo primordial.
Respecto a la licencia de maternidad, la OIT se ha dado a la tarea de actualizar su marco jurídico en la materia, de esta manera tenemos que la norma más reciente sobre la duración de la licencia de maternidad exige un periodo de 14 semanas como mínimo, un incremento con respecto a las 12 semanas previstas en los convenios anteriores.
De hecho van más allá y en la recomendación número 191 se anima a los estados miembros de la OIT a extender esa licencia a 18 semanas por lo menos.
Es bien sabido que la duración de la licencia de maternidad es vital para que la mujer se recupere del parto y regrese al trabajo, mientras presta los cuidados necesarios al recién nacido, y es que cuando dicha licencia es demasiado corta para garantizar el bienestar tanto de la madre como del recién nacido.
De acuerdo con el estudio La maternidad y la paternidad en el trabajo: La legislación y la práctica en el mundo, entre los 185 países y territorios analizados, sólo 98 países cumplen con la norma de la OIT de la licencia de 14 semanas como mínimo (entre ellos Canadá, Brasil, España, Francia y Alemania); 42 países cumplen o superan la licencia propuesta de 18 semanas (entre estos Rusia, Australia, Finlandia, Ucrania, Polonia, Gran Bretaña, Chile y Venezuela); 60 países conceden una licencia de entre 12 y 13 semanas, inferior a la duración prevista en el Convenio numero 183 (entre ellos México, Argentina, Perú, Ecuador y Bolivia); y sólo 27 países conceden menos de 12 semanas (entre éstos Arabia Saudita, Yemen, Irak, Túnez y Emiratos Árabes Unidos).
En lo que se refiere a la licencia de maternidad, ningún país ha reducido su duración desde 1994 y por el contrario se ha registrado un cambio progresivo hacia periodos de licencia más largos, que cumplen o superan las 14 semanas establecidas en la norma de la OIT.
La presente iniciativa no es producto de una ocurrencia o de una idea aislada, sino todo lo contrario, está fundamentada en los estándares y las normas internacionales establecidas por la OIT y la Organización Mundial de la Salud (OMS), asimismo, está inspirada en la experiencia de lo que significa ser madre y de los cuidados que requieren los recién nacidos en los primeros meses de vida por parte de quienes procrean.
Entre los múltiples beneficios de la licencia de maternidad podemos destacar:
• La reducción en la tasa de muertes neonatales hasta en 20 por ciento (OMS-Unicef, Estrategia mundial para la alimentación del lactante y del niño pequeño, 2003) por la instalación de la lactancia materna desde la primera hora de vida del recién nacido.
• La promoción de la lactancia materna, la cual debería ser exclusiva durante seis meses sin combinar otros alimentos.
• Fortalecer el sistema inmunológico del bebé frente a cualquier infección o patología, a través de la lactancia materna, ya que ésta aporta todos los nutrientes necesarios.
• Mejor crianza y crecimiento integral del bebé.
• Mayor tiempo de calidad entre la madre y su hijo/hija, fundamentales en las primeras semanas para la supervivencia del bebé.
• Siendo un derecho de la madre y el recién nacido se promueve la igualdad y no discriminación de la madre en la vida laboral.
• Permanencia de las mujeres en el mercado laboral.
• Avances concretos en el ejercicio de los derechos de las mujeres.
• Concreción de procesos de transversalización de género en el quehacer laboral.
• Al incrementar la licencia de maternidad se está dando la oportunidad para que otras personas gocen de un empleo temporalmente, en sustitución de la madre, por ser un lapso de tiempo más extenso y en el cual la empresa no puede quedarse sin recurso humano.
• Reconocimiento y cumplimiento del compromiso internacional con la OIT.
• Mayor igualdad entre México y los países más avanzados en la materia.
Los beneficios antes mencionados soportan de manera clara la necesidad de esta iniciativa, la cual tiene como principal objetivo el bienestar y la protección del interés superior de la niñez, debido a que la presencia de la madre en este periodo de vulnerabilidad es esencial para el correcto desarrollo del menor.
Por lo anteriormente expuesto, y con la finalidad de evitar la discriminación y seguir la tendencia mundial de brindarles mayor protección a las madres trabajadoras, es que presentamos dicha iniciativa cuyo propósito radica en aumentar la licencia de maternidad de 12 a 18 semanas.
Sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo; y se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Artículo Primero. Se reforma la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como a continuación se presenta:
Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. ...
II. Disfrutarán de un descanso de cuatro semanas anteriores y catorce semanas posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, se podrá transferir hasta dos de las cuatro semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta dieciséis semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.
En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.
II. Bis a VII. ...
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar como a continuación se presenta:
Artículo 28. Las mujeres disfrutarán de cuatro semanas de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de catorce semanas después del mismo. Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.
Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.
Que adiciona el artículo 47 de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín e integrantes del Grupo Parlamentario de Morena
Los que suscriben, diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley General de Educación, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad, la violencia entre menores de edad se ha incrementado, y desafortunadamente se propaga de manera tal que cobra vidas de niñas y niños que apenas inician su camino, ante tales circunstancias, demanda la necesidad de incluir e impartir algún mecanismo o técnica deportiva que frene poco a poco la violencia hasta erradicarla por completo entre los menores, violencia que conocemos con el nombre de “acoso escolar”.
De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, México es el primer país en acoso escolar ya que, según sus informes, una de cada seis víctimas se suicida en la Ciudad de México.
A escala nacional, hay un registro de 4 mil 201 varones y 989 mujeres que perdieron la vida por acoso escolar. Puesto de conformidad con investigaciones realizadas por la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto Politécnico Nacional, entre 60 y 70 por ciento de los alumnos de nivel básico han sufrido algún tipo de violencia.
México tiene 25 millones de estudiantes en educación básica, lo que nos da una cifra estimada de 18 millones de menores que han sido víctimas o testigos de esa violencia, a la que llamamos bullying”. 1
De tal forma, resulta alarmante el índice de menores que padecen acoso escolar, según los reportes de dichas instituciones mexicanas, puesto que se genera dentro de uno de los principales ambientes de desarrollo del ser humano, pues en teoría, la esfera escolar debería ser el lugar idóneo para propiciar un sano desarrollo tanto físico como emocional de los menores de edad, preservando la integridad y respeto a la dignidad de las niñas y los niños.
Sin embargo, en la vida fáctica, dicha esfera escolar se ve viciada por el acoso escolar entendido este como una manifestación de violencia emocional, hostigamiento, o maltrato psicológico, verbal o físico producido entre escolares de forma reiterada por un tiempo determinado y que derivado de ello se considera un generador de suicidios o muertes a temprana edad, así como también dicha violencia emocional genera traumas y complejos que repercuten en el adecuado desarrollo de la personalidad del menor, ya que el acoso escolar puede presentarse a través de actos de molestia y burlas continuas por la simple apariencia física de los menores, por su condición económica, o por su origen, dañando con dichos actos de burla y discriminativos el ambiente donde se desarrollan.
Por tanto, debe incluirse una técnica deportiva de relajación que canalice las emociones negativas que puedan guardar las niñas y los niños de nivel básico, con el fin de propiciar un ambiente sano para su propio desarrollo, con el objeto de velar por el interés de salvaguardar su integridad psicoemocional y contrarrestar acciones suicidas.
A la luz de lo anterior, es preciso señalar qué es yoga, cuáles son sus beneficios y el impacto positivo que puede generar en el sector estudiantil integrándola como una asignatura extracurricular dentro del plan de estudios del nivel básico, con el objeto de salvaguardar el bien jurídico tutelado que es la vida de muchos menores de edad, que por la falta de conocimiento y de saber canalizar sus pensamientos y emociones negativas se convierten en víctimas o victimarios de la sociedad.
La palabra yoga es un término sánscrito que puede traducirse como “esfuerzo” o “unión”, y es una técnica deportiva que se basa en la “distensión muscular y psíquica con descenso de la tensión generada por el trabajo y el esfuerzo muscular que facilita la recuperación de la calma, el equilibrio mental y la paz interior, generando a la vez un estado de bienestar y de salud, la cual contribuye a prevenir, evitar y erradicar la violencia, el hostigamiento y la intimidación entre los alumnos”.2
Asimismo, la práctica de yoga fomenta la autoestima, genera menos estrés y se visiona como una herramienta sanadora, que conlleva a la flexibilización del cuerpo que tiene gran repercusión en la flexibilidad de la mente y de la percepción, logrando incrementar los niveles de conciencia.
De lo manifestado se desprende que es necesario que se impartan cursos de capacitación en la técnica de yoga a los propios maestros de educación física, a efecto de que obtengan una formación en la impartición de esta técnica deportiva, o se contraten maestros especializados en la técnica de yoga para que pueda ser impartida de manera correcta a las niñas y los niños de nivel básico.
Puesto que es requisito sine qua non, una buena formación del cuerpo docente responsable de impartir dicha técnica deportiva de relajación, para efecto de que sepa transmitir a los infantes que la relajación no es un juego, sino una actividad física que los ayudará a canalizar sus pensamientos, mediante la ejecución de posturas, las cuales están basadas en pedagogía de la ética, moral, civismo y el respeto a sí mismo y a los demás.
Cabe mencionar que existe la Federación Mexicana de Yoga Deportivo, la cual es reconocida por organizaciones internacionales y en vías de ser agrupada a la Comisión de Cultura Física y Deporte Nacional y a la Confederación Deportiva Mexicana, pues actualmente se encuentra avalada por la Federación Internacional de Yoga, International Yoga Sports Federation y la Comisión Americana de Yoga en la Educación.
La Federación Mexicana de Yoga Deportivo se encuentra comprometida con la transformación de la niñez mexicana, teniendo como objetivo establecer el programa de clases de yoga deportivo como activación física en las escuelas de educación básica, para efecto de disminuir la violencia emocional y la obesidad infantil en las escuelas.
Asimismo, tiene por objetivo fomentar e impulsar la práctica de esta técnica deportiva, como acondicionamiento físico o actividad física en eventos al aire libre en distintos espacios públicos en la República Mexicana.
En diciembre de 2015, la Comisión de Deporte y la Secretaría de los Derechos de la Niñez de la Cámara de Diputados realizó el foro Yoga aplicado al deporte como mecanismo de control de agresividad y obesidad en la niñez, con el cual se busca, a través de la práctica de esta técnica deportiva, que los niños puedan crecer sin violencia emocional y se desarrollen plenos y felices.
Siendo menester citar los países que han implantado el yoga en escuelas públicas, con el fin primordial de combatir el acoso escolar, y a la par de esto incrementar la actividad física para obtener resultados positivos en la salud de los menores, debemos mencionar que
En Argentina se ha incorporado la práctica de yoga y meditación en las escuelas de nivel inicial, desde 2013, como una alternativa para combatir la violencia.
En Uruguay establecieron el proyecto Luciérnaga, fundado en 1998, el cual incentiva el desarrollo integral de los niños.
Desde 2013 en Estados Unidos se incorporó la práctica de yoga en escuelas de California.
La práctica de yoga en escuelas de nivel básico en Chile se ha incorporado como una alternativa para mejorar la capacidad de concentración.
En 2010 se implantó en España la práctica de yoga para mejorar la concentración de los menores con el fin de tener un mejor resultado en las notas.
Asimismo, en 2015, en Brasil, se estableció la práctica de yoga en escuelas de nivel básico, a través de un programa piloto para mejorar el aprendizaje de matemáticas, así como mejorar los niveles educativos dentro de las escuelas públicas. Y en el país en el estado de México, la Secretaría de Educación local, por conducto de su titular, Raymundo Martínez, manifestó ante una conferencia de prensa el 15 de junio de 2015 que a efecto de controlar las emociones de los pequeños se tiene que promover la práctica de yoga en las escuelas como una forma de combatir el bullying, o acoso escolar.
En San Luis Potosí, a fin de mejorar el desarrollo social dentro y fuera de las instalaciones educativas y disminuir el acoso escolar, estableció impartir a los alumnos de primer grado dentro de su curricular educativa clases de yoga. Resaltando que en México el 22 de septiembre de 2016 la diputada proponente de esta iniciativa, Norma Xóchitl Hernández Colín realizó una conferencia de prensa mediante la cual dio a conocer que es de su total interés el promover que se incluya el Yoga como asignatura extracurricular dentro del plan de estudios con el objeto de combatirlo y salvaguardar la integridad física de las niñas y los niños del país.
A la luz de lo anterior, es necesaria la inclusión de esta técnica deportiva de relajación con carácter de asignatura extracurricular dentro del plan de estudios de nivel básico, con el fin de transmitir a través de la práctica de la misma la relajación de la mente y cuerpo, logrando establecer un equilibrio entre los pensamientos de los infantes y la ejecución de las acciones de los mismos.
Así entonces, cabe mencionar que de conformidad con el artículo 3o. constitucional, fracción II, inciso c), establece que el criterio que oriente a la educación contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para dignidad de la persona.
Aunado a lo anterior, es necesario citar los artículos 1o. y 4o. de la Carta Magna, ya que el numeral primero establece que “se prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. Hay disposiciones legales que sancionan actos discriminativos pero no existe la inclusión de un mecanismo específico que se establezca con objeto de prevenir y erradicar este tipo de violencia en el ámbito escolar.
Y el artículo 4o. del ordenamiento supremo, en el párrafo noveno prevé que las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, lo cual se encuentra íntimamente ligado con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual tiene por objeto garantizar a las niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De lo manifestado se desprende el deber del Estado de cuidar del sano desarrollo psicoemocional y físico de nuestras futuras generaciones, combatiendo la violencia emocional llamada acoso escolar, la cual limita y lastimosamente pone fin a la vida de muchos niños que por no saber canalizar sus emociones, las manifiestan de manera equívoca dañando a otros o a sí mismos.
Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el presente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 47, del capítulo IV, sección 2, de la Ley General de Educación
Único. Se adiciona un párrafo, al artículo 47 del Capítulo IV, Sección 2 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 47. Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.
En los planes de estudio deberán establecerse
I. Los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo;
II. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo;
III. Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo; y
IV. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo.
En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos.
Dentro del plan de estudio escolar de nivel básico se incluirá como asignatura extracurricular la técnica deportiva del yoga, como una forma de activación física que ejercita cuerpo y mente.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.poblanerias.com
2 http://www.lavoz.com.ar
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.
Diputados: Norma Xóchitl Hernández Colín, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, Delfina Gómez Álvarez, Sandra Luz Falcón Venegas, Patricia Elena Aceves Pastrana, Irma Rebeca López López. Jesús Emiliano Álvarez López, Renato Josafat Molina Arias (rúbricas).Que reforma diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Refugio Trinidad Garzón Canchola, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Diputada Refugio Trinidad Garzón Canchola, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y 285 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de ésta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los numerales 2 y 3 del artículo 46; la fracción V numeral 1 del artículo 139; el numeral 1 del artículo 142 y numeral 4 del artículo 146, y adiciona una fracción III al numeral 1 del artículo 47; un numeral 2 al artículo 53 y una fracción V al numeral 2 del artículo 54, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivo
El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, que del pueblo surge todo poder público; así mismo, el artículo 41 de la propia Constitución establece que la población ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión; por su parte el segundo párrafo del mismo artículo 41 concede el derecho a los ciudadanos de elegir, mediante el voto universal, a los poderes Ejecutivo y Legislativo como representantes de la voluntad popular.
En consecuencia, siendo la Cámara de Diputados integrante del Congreso de la Unión, en términos del artículo 49 en relación con artículo 50 de la Constitución Federal, el Legislador es entonces la encarnación de la voluntad popular, de tal manera que, atendiendo a la supremacía constitucional, los actos de los y las legisladoras deben ceñirse a la voluntad ciudadana.
La responsabilidad de la representación popular que ostenta la Cámara de Diputados debe ser velada por el marco jurídico del Congreso, regular la práctica parlamentaria en un escenario que garantice la digna representación de los ciudadanos, un marco jurídico que robustezca el sentido democrático y legal de los actos de gobierno que ejerce el Poder Legislativo, con ello dar cumplimiento al espíritu del constituyente al establecer en las primeras líneas del artículo 41 constitucional que: “El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión”, lo que representa una obligación para el Constituyente Permanente de establecer las bases jurídicas que enaltezcan el ejercicio del poder público en aras del bien nacional, que den certeza y validez a cada uno de los actos que se generen en la Cámara de Diputados.
Motiva a la suscrita presentar una iniciativa que fortalezca el debate parlamentario, que pretende impulsar la participación activa de las y los diputados en la discusión y aprobación de los proyectos que se discutan, así como, enriquecer el debate parlamentario, mediante la reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados que impida la ausencia prolongada de las y los diputados durante las sesiones del Pleno de la Cámara de Diputados, considerando que esta ausencia es un agravio a la representación popular que nos fue confiada, votar dictámenes a ciegas es traicionar la confianza de los ciudadanos, máxime, que en esta soberanía se toman decisiones que impactan en la vida del pueblo, teniendo tal responsabilidad, el Legislador debe asumir el encargo de representación con tal seriedad que por encima de cualquier otro interés anteponga el interés nacional; la herramienta básica del legislador debe ser el conocimiento absoluto del tema que se someta a consideración del pleno, hacer lo contrario es deshonrar la investidura que representa la diputación federal.
Es por ello que propongo modificar diversos artículos del Reglamento, comenzando con la propuesta de establecer en el artículo 146 que las sesiones de las comisiones deben ser fuera del horario de sesiones del Pleno de la Cámara, salvo en aquellos casos en el que la urgencia lo amerite, en virtud que esta es la principal razón de la ausencia de los legisladores en el Salón de sesiones.
La permanencia de las y los legisladores durante las sesiones del pleno inhibirá el voto por consigna que sólo beneficia a grupos o personas de poder, cuestión que ocurre con frecuencia y que desde luego afrenta los intereses nacionales.
La ética del legislador debe prevalecer en la práctica parlamentaria cotidiana, sin embargo la falta de regulación ha permitido que se vote sin conocer el contenido del dictamen que se somete a consideración del pleno, por lo que es necesario agregar la obligación del o la diputada de excusarse de votar cuando este hubiere permanecido ausente por más de treinta minutos del salón de sesiones durante la discusión de un mismo dictamen, o en su defecto la Presidencia recusará al o la diputada que debiendo excusarse no lo hiciere, para lo cual la Mesa Directiva se apoyará en el conjunto de sistemas electrónicos disponibles en el salón de sesiones, que permita registrar tanto el acceso como las salida de las y los diputados del Salón de sesiones; automatizará la temporalidad de la ausencia, y siendo el caso que alguna diputada o diputado estuviera más de 30 minutos ausente de la sesión el sistema bloqueará automáticamente el sistema de votación en la curul del diputado o diputada de la que se trate, dejando asentada la razón en el sistema electrónico y en el diario de los debates.
En el caso de las votaciones nominales el presidente de la Mesa Directiva solicitará el bloqueo automático del acceso a los y las legisladoras que abandonen el salón de sesiones en un tiempo mayor a los 30 minutos, con lo que únicamente tendrán acceso a la votación nominal, aquellos legisladores que no tengan impedimento temporal para hacerlo; así mismo el sistema bloqueará temporalmente el acceso a el Salón de sesiones de los diputados en el momento en que dé inicio la votación nominal hasta el momento en que quede resuelta en definitiva la votación de que se trate, es decir que, si habiendo duda de la votación y se requiera de una nueva votación, esta se efectúe en un clima de democracia, impidiendo con ello la práctica antidemocrática de generar clima de duda para solicitar a la Mesa Directiva una reposición de votación, dando tiempo a convocar de manera urgente a los integrantes de un determinado grupo parlamentario para alcanzar el voto en favor de este, lo que desde luego demerita la actuación de una institución que se presume democrática.
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los numerales 2 y 3 del artículo 46; la fracción V numeral 1 del artículo 139; el numeral 1 del artículo 142 y numeral 4 del artículo 146; y adiciona una fracción III al numeral 1 del artículo 47; un numeral 2 al artículo 53, y una fracción V al numeral 2 del artículo 54, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Único: Se reforman los numerales 2 y 3 del artículo 46; la fracción V numeral 1 del artículo 139; el numeral 1 del artículo 142 y numeral 4 del artículo 146; y adiciona una fracción III al numeral 1 del artículo 47; un numeral 2 al artículo 53, y una fracción V al numeral 2 del artículo 54, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Para quedar como sigue:
Artículo 46.
1. ...
2. Durante la sesión, el quórum se verificará mediante el sistema electrónico de registro y control de huellas, que llevará el registro del acceso y salida de las y los diputados del salón de sesiones y computará el tiempo de ausencia de cada diputada y diputado.
3. Una vez iniciada la sesión, esta sólo se suspenderá si se comprueba la falta de quórum, en términos del numeral anterior. En este caso, el presidente declarará un receso hasta por quince minutos. Si al término del mismo se verificara que no existe quórum, levantará la sesión.
Artículo 47.
1. ...
I. ...
II. ..., y
III. Abandone el salón de sesiones sin causa justificada por un periodo mayor a 30 minutos.
Artículo 53.
1. ...
2. Si la ausencia es superior a 30 minutos, el o la Diputada de que se trate deberá excusarse de votar el dictamen que se discuta en su ausencia.
Artículo 54.
1. ...
2. ...
I. ...;
V. Los nombres de las diputadas y de los diputados que se ausenten por un periodo superior a 30 minutos sin causa justificada.
Artículo 139.
1. ...
I. ...;
II. ...;
...;
IV... y
V. Persista duda del resultado de una votación económica, aun cuando ésta se haya repetido o sea impugnada por un grupo, a través de su coordinador o por la Secretaría, en este caso, el presidente de la Mesa Directiva solicitará a la Secretaría instruya el bloqueo temporal de acceso al salón del pleno a los y las diputadas que estuvieran ausentes en la primera votación, hasta en tanto se resuelva la duda.
Artículo 142.
1. Cuando haya empate en las votaciones deberá repetirse la votación en la misma sesión, atendiendo a lo establecido la fracción V del artículo 139 de este Reglamento y si resulta empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata.
Artículo 146.
1. ...
2. ...
3. ...
4. Las comisiones o comités se reunirán, cuando menos, una vez al mes, aún en los recesos, mismas que se desahogarán en horario y fecha distinta al de las sesiones del pleno.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Cuadro comparativo
Texto vigente
Artículo 46.
1. ...
2. Durante la sesión, el quórum sólo se verificará mediante las votaciones nominales.
3. Una vez iniciada la sesión, esta sólo se suspenderá si se comprueba la falta de quórum en alguna votación nominal. En este caso, el presidente declarará un receso hasta por quince minutos. Si al término del mismo se verificara que no existe quórum, levantará la sesión.
Artículo 47.
1. ...
I. ...
II. ...
Artículo 53.
1. ...
Artículo 54.
1. ...
2. ...
I. ...;
II. ...;
III. Los nombres de las diputadas y de los diputados que estén ausentes por cumplimiento de encomienda oficial autorizada, que estén en Reunión de alguno de los órganos reconocidos por la Ley o cuenten con permiso de la Mesa Directiva, y
IV. Los nombres de las diputadas y de los diputados que no hayan participado en, cuando menos, la mitad de las votaciones que se hayan realizado.
Artículo 139.
1. ...;
I. ...;
II. ...;
III. ...;
IV...., y
V. Persista duda del resultado de una votación económica, aun cuando ésta se haya repetido.
Artículo 146.
1. ...
2. ...
3. ...
4. Las comisiones o comités se reunirán, cuando menos una vez al mes, aún en los recesos.
Texto propuesto
Artículo 46.
1. ...
2. Durante la sesión, el quórum se verificará mediante el sistema electrónico de registro y control de huellas, que llevará el registro del acceso y salida de las y los diputados del salón de sesiones y computará el tiempo de ausencia de cada diputada y diputado.
3. Una vez iniciada la sesión, esta sólo se suspenderá si se comprueba la falta de quórum, en términos del numeral anterior. En este caso, el Presidente declarará un receso hasta por quince minutos. Si al término del mismo se verificara que no existe quórum, levantará la Sesión.
Artículo 47.
1. ...
I. ...
II. ...
III. Abandone el salón de sesiones sin causa justificada por un periodo mayor a 30 minutos.
Artículo 53.
1. ...
2. Si la ausencia es superior a 30 minutos, el o la Diputada de que se trate deberá excusarse de votar el dictamen que se discuta en su ausencia.
Artículo 54.
1. ...
2. ...:
I. ...;
II. ...:
III. Los nombres de las diputadas y de los diputados que estén ausentes por cumplimiento de encomienda oficial autorizada, que estén en Reunión de alguno de los órganos reconocidos por la Ley o cuenten con permiso de la Mesa Directiva;
IV. Los nombres de las diputadas y de los diputados que no hayan participado en, cuando menos, la mitad de las votaciones que se hayan realizado, y
V. Los nombres de las diputadas y de los diputados que se ausenten por un periodo superior a 30 minutos sin causa justificada.
Artículo 139.
1. ...;
I. ...;
II. ...;
III. ...;
IV. ..., y
V. Persista duda del resultado de una votación económica, aun cuando ésta se haya repetido o sea impugnada por un Grupo, a través de su Coordinador o por la Secretaría, en este caso, el presidente de la Mesa Directiva solicitará a la Secretaría instruya el bloqueo temporal de acceso al salón del pleno a los y las diputadas que estuvieran ausentes en la primera votación, hasta en tanto se resuelva la duda.
Artículo 142.
Cuando haya empate en las votaciones deberá repetirse la votación en la misma sesión, atendiendo a lo establecido la fracción V del artículo 139 de este Reglamento y si resulta empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la Sesión inmediata.
Artículo 146. ...
1. ...
2. ...
3. ...
4. Las comisiones o comités se reunirán, cuando menos una vez al mes, aún en los recesos, mismas que se desahogarán en horario y fecha distinta al de las sesiones del pleno.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.
Diputada Refugio Trinidad Garzón Canchola (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 12, 13 y 75 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Luis Manuel Hernández León, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
El suscrito, Luis Manuel Hernández León, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 12, fracción IV y V; 13, fracción II; así como 75, fracciones IV y V, todos de la Ley General de Educación, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
En nuestro país, la educación es un derecho humano fundamental,1 pues a través de ella se puede acceder a otros derechos, promoviendo así la autonomía y el desarrollo personal; lo que, sin duda alguna, genera progreso en la sociedad y beneficio a las miles de familias que habitan en México.
La educación desarrolla capacidades físicas, intelectuales y éticas; por ello, la Comisión Económica para América y el Caribe (Cepal) ha determinado que se necesitan al menos 12 años de educación formal para que se pueda acceder a un mejor nivel de bienestar, lo que en México se equipara a la conclusión total de estudios de seis años de educación primaria, tres años de educación secundaria y tres años de educación media superior (lo que no incluye la educación preescolar).
Sin embargo, aún no hemos logrado incrementar significativamente la matrícula en educación media superior, nivel donde encontramos el mayor índice de deserción escolar, teniendo como origen diversos factores, entre ellos, el económico, en virtud de ser el principal factor por el cual los jóvenes en edad de cursar la educación media superior abandonan sus estudios o ni siquiera se matriculan, con tal de ingresar al sector laboral.
La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), al emitir su informe anual en materia educativa, en enero de 2015, informa que entre los países de América Latina, México presenta una de las tasas más altas en deserción escolar, teniendo como origen, diversos factores, entre los que se encuentra el rendimiento académico, el contexto personal y familiar, la falta de acceso a las políticas educativas, y las condiciones que genera el mercado laboral. Lo anterior tiene como resultado un gran porcentaje de hombres y mujeres que no logran acceder o concluir el nivel medio superior.
Asimismo, la misma OCDE refiere y reconoce que en México tenemos una cobertura universal educativa entre la población de 5 a 14 años, indicador que en estudiantes de entre 15 a 19 años es menor (53 por ciento), aun cuando el grueso de la población estudiantil se encuentra en ese grupo de edad.2
Por ello, es importante dotar al marco jurídico en materia educativa, en este caso la Ley General de Educación, de las atribuciones para la implementación de políticas públicas asertivas en el nivel de educación media superior, las cuales fortalezcan el estado de Derecho de los alumnos de este nivel educativo, ante la grave situación que representa que más del 20 por ciento de los mexicanos de entre 15 a 29 años de edad no tienen empleo ni están matriculados en educación o formación.3
Argumentación
Siendo la educación un derecho humano fundamental reconocido y otorgado en nuestra Constitución, inherente a todo individuo y obligatoria en sus niveles preescolar, primaria, secundaria y media superior, es importante advertir que México tiene un gran número de población joven de entre 15 y 29 años en edad escolar. El Estado tiene el papel fundamental de garantizar el acceso a ella, así como el implementar programas que abatan el problema de la deserción escolar.
Las primeras reformas en educación media superior tienen como antecedente el año 2007. Dichas reformas tuvieron como finalidad avanzar en temas de universalidad y cobertura educativa para todos los jóvenes del país. En el mismo sentido, en el año 2012 es reformado el Artículo 3° constitucional, estableciendo que la educación media superior sería obligatoria para todos los habitantes del país. Lo anterior estableció las primeras bases para lograr una mayor cobertura educativa en este nivel, así como para fortalecer sus planes y programas de enseñanza. A partir de ello, sucesivamente se emprendieron reformas para hacer más incluyente el crecimiento escolar del nivel medio superior, disminuir la desigualdad en el ingreso y mejorar su calidad educativa.
Lo anterior refleja la necesidad de implementar, promover y fortalecer reformas al marco jurídico educativo, para que el acceso a la educación media superior sea garantizado y se logre el objetivo de tener una mayor cobertura educativa en ese nivel, dado que son diversas las necesidades por las que atraviesan los estudiantes mexicanos; sobre todo, aquellos que se localizan en zonas de pobreza y pobreza extrema, en donde la prioridad es cubrir las necesidades esenciales de una familia y ante el costo que puede generar el cursar la educación básica o media superior, matricularse y concluir sus estudios obligatorios pasa a ser una preocupación secundaria, limitando así los beneficios futuros que podrían tener.
Un ejemplo de ello en el nivel media superior son los libros de texto, ya que si bien el servicio de educación es gratuito en la mayoría de las modalidades de estudio de financiamiento público, o con costos accesibles, los gastos por materiales y el costo de los libros de texto son devengados por los propios estudiantes o sus familias.
Como se ha demostrado en la educación básica desde su implementación, los libros de texto gratuito representan una gran herramienta para promover el desarrollo inclusivo basado en la educación, mejorando los resultados educativos de todos los mexicanos; resultados que pueden ser observados en el nivel educativo de primaria y secundaria.
En este sentido, los libros de texto han demostrado contar con un elevado estándar de conocimiento, a partir de los contenidos de los programas de estudio, por lo que se considera que el sistema educativo también debe ser más equitativo para garantizar que todos los mexicanos tengan las mismas oportunidades para salir adelante en la vida.
El Reporte del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE 2014) estimó que no todos los jóvenes en edad de asistir a la educación obligatoria lo hacen, presentando un mayor déficit entre los jóvenes en edades de 15 a 17 años que deberían estar inscritos, así como deficiencias por el grado o nivel de vulnerabilidad que se aprecian desde entidades que tienen un mayor número de estudiantes en ese nivel, como la Ciudad de México, con 92.7 por ciento de cobertura, hasta el estado de Michoacán, con un menor número de estudiantes inscritos.4
Con la finalidad de incentivar el acceso a la educación media superior, y que el gasto por los libros de texto que erogan los padres de familia y los propios alumnos sea menor, es importante impulsar los cambios legislativos necesarios para que las autoridades competentes estén facultadas para instrumentar una política pública que facilite el acceso y entrega de libros de texto gratuito a dicho nivel educativo.
Es importante recordar que la entrega de libros de texto gratuito ha tenido como antecedente gobiernos como el del Licenciado Adolfo López Mateos, donde fueron hechos y diseñados con la finalidad de abatir el rezago educativo entre la población de esa época y que ha tenido resultados visibles en generaciones presentes. A ello se suman los esfuerzos realizados por Jaime Torres Bodet, quien implementó estrategias para que la educación obligatoria permitiera a México insertarse en el desarrollo y modernidad que generaba el mundo. Por tanto, dados sus alcances y contribuciones, el libro de texto gratuito es uno de los estandartes más emblemáticos de la educación obligatoria.
Para el Ciclo Escolar 2015-2016 fueron entregados 209 millones 281 mil 516 libros de texto gratuitos,5 garantizando la entrega de estos libros a la educación obligatoria. De ahí la importancia de no excluir al nivel medio superior, ya que ello implicaría una omisión de equidad en el acceso a la educación.
En este sentido, es importante reflexionar que por años la emisión y publicación de libros de texto entregados de forma física ha representado un gasto, por lo que, sin duda alguna, considerando el impacto que esta medida tendría sobre el medio ambiente al ampliarla a la educación media superior, además de los presupuestales, en Nueva Alianza tenemos la convicción de transitar a la migración y uso de las tecnologías de la información y los medios digitales (TIC), en las zonas que así lo permitan, con la finalidad de fortalecer diversos programas que se han puesto en marcha, como es el acceso gratuito a internet. Así, con el apoyo de diversas aplicaciones, los libros de texto para la educación media superior podrían hacerse llegar por estos medios.
Sin duda alguna, las tecnologías de la información han sido una gran herramienta en la colaboración de la educación, tal y como lo ha manifestado la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en donde las TIC han potencializado la alfabetización, cerrando significativas brechas tanto educativas como digitales, tal y como se puede observar en los diversos argumentos emitidos por la propia UNESCO con motivo del Día Internacional de la Alfabetización en 2015.6
Asimismo, y reconociendo que en nivel medio superior tiene una diversidad de contenidos educativos, será importante que los libros de texto gratuito se basen en el marco curricular común, componente fundamental de la reforma integral para la educación media superior que tiene como sustento la diversidad de opciones educativas en este nivel, ya que por citar algunos ejemplos de instituciones, contamos con preparatorias o bachilleratos incorporados a la Secretaría de Educación Pública como lo son los Centros de Bachillerato Tecnológicos Agropecuarios, Conaleps, Colegios de Bachilleres y los Bachilleratos de Arte, entre otros. Tampoco deben omitirse las instituciones de educación media superior, a cargo de las autoridades educativas locales.
Asimismo, la concurrencia entre las autoridades de las distintas entidades federativas y el gobierno federal será importante para alcanzar una universalidad en la entrega de libros de texto gratuito y de los materiales educativos que se desarrollen para estos propósitos, mismos que deben ser utilizados por los profesionales de la educación.
Reconocemos que el marco curricular común no pretende homologar los programas de estudio, sino desarrollar, a través de las diferentes modalidades del bachillerato, las competencias que definan un perfil común del egresado, mediante herramientas comunes aunque estudien campos de estudio distintos; sin embargo, será un referente para entregar libros en materias que este nivel educativo tenga en común.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza reconocemos que la educación es un medio de desarrollo y bienestar de la sociedad mexicana, de ahí la importancia de impulsar cambios legislativos que beneficien a la población en todos los niveles educativos, sobre todo aquellos orientados a la emisión de políticas públicas que puedan representar un beneficio a generaciones futuras, ya que si bien en este momento la mayor parte de la población estudiantil se encuentra matriculada en la educación primaria, en pocos años, estas generaciones pasaran a ser parte de la educación media superior y debemos comenzar a proyectar beneficios futuros, con la finalidad de cerrar brechas y mejorar la calidad de vida de los habitantes del país.
Fundamento Legal
Por lo anteriormente expuesto, Luis Manuel Hernández León, en mi calidad de Diputado Federal, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por y los artículo 6, numeral 1, fracción I; 76,77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 12, fracciones IV y V; 13, fracción II; así como 75, fracciones IV y V, todos de la Ley General de Educación
Artículo Único: Se reforman los artículos 12, fracción IV y V; 13, fracción II; así como 75, fracciones IV y V, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. a III. ...
IV. Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria, la secundaria y los que se determinen, con base en el marco curricular común, para la educación media superior ;
V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria, la secundaria y la media superior ;
V Bis. a XIV. ...
Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. ...,
II. Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, los que se determinen, con base en el marco curricular común, para la educación media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
III. a IX. ...
Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. a III. ...
IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria, secundaria y media superior ;
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la educación media superior ;
VI. a XVII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor en el ciclo escolar próximo al de su aprobación.
Segundo. El contenido de los libros de texto gratuito será seleccionable, de acuerdo a las necesidades de cada entidad federativa y tipo de educación ofrecida en el nivel medio superior.
Tercero. El contenido de los libros de texto gratuito para el nivel medio superior podrá ser entregado al alumno de forma digital, a través de cualquier medio que el alumno cuente.
Cuarto. La obligatoriedad del Estado de garantizar la producción y distribución de manera gratuita, eficiente y oportuna, de los libros de texto, así como otros libros, materiales y soluciones educativas que determine la Secretaría de Educación Pública, ya sea impresos o en distribución digital, para los estudiantes de nivel medio superior inscritos en el Sistema Educativo Nacional, se realizará de manera gradual y creciente hasta lograr la cobertura total en el país, a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022.
Quinto. Para dar cumplimiento a las disposiciones de este decreto, atendiendo el principio de obligatoriedad, en el presupuesto federal se incluirán los recursos necesarios, conforme lo disponen los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se declara reformado el párrafo primero; el inciso c) de la fracción II y la fracción V del artículo 3o., y la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Notas
1 Alberto Schettino Piña, en su libro El Derecho a la Educación , señala que los derechos del hombre adquieren el carácter de Derechos Fundamentales cuando son jurídica e institucionalmente garantizados en un espacio y tiempo limitados, esto es, son derechos objetivos vigentes en un orden jurídico.
2 Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, México- Nota país- Panorama de la educación 2014: Indicadores OCDE
3 Ibídem, Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, México- Nota país- Panorama de la educación 2014: Indicadores OCDE
4 INEE, Panorama Educativo de México. Indicadores del Sistema Educativo Nacional 2014. Educación básica y media superior, publicación 2015, 505 páginas.
5 Información consultada en http://www.conaliteg.gob.mx/index.php?view=article&id=320 Costo Libros de Texto Gratuitos Ciclo Escolar 2015-2016.
6 http://unesdoc.unesco.org/images/0023/002342/234233s.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.
Diputado Luis Manuel Hernández León (rúbrica)
Que reforma el artículo 458 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Ricardo Ramírez Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Ricardo Ramírez Nieto, diputado federal del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 458 del Código Nacional de Procedimientos Penales, adicionándole un tercer párrafo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Nuestra Carta Magna es la expresión máxima de racionalismo e institucionalización jurídica, portadora de valores, fines, objetivos, principios, derechos, obligaciones y reglas que una sociedad democrática, organizada y deliberativa debe buscar como ideal de convivencia pacífica y solución de conflictos.
Bajo esas premisas, el Estado Mexicano, y particularmente el Poder Legislativo Federal, como representante del pueblo en ejercicio de su soberanía, tiene la obligación de velar, entre otras, porque exista una verdadera justicia para los gobernados, creando los mecanismos necesarios para hacer efectivos y eficaces sus más elementales derechos, reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, expidiendo nuevas leyes o modificando las existentes con el fin de respetar y preservar tales derechos, ya que a través de ello se fortalece el papel del Estado en la consagración y tutela de los derechos fundamentales y se respeta, preserva o recupera la dignidad humana y la paz social.
Sobretodo que, a partir de la Reforma Constitucional de fecha diez de junio de dos mil once, se modificó la denominación del Capítulo Primero, Título Primero y se adicionaron y modificaron entre otros, el artículo 1.o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para fortalecer en gran medida la parte dogmática de nuestra Carta Magna, al incorporar a este nivel normativo el contenido de los Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, sumado a ello, modificó la redacción de otros derechos para hacerlos coherentes con este nuevo estándar Constitucional, es decir, esta reforma amplió los derechos fundamentales y reforzó las obligaciones para las autoridades y puso a los derechos humanos en el centro de la Política del Estado Mexicano, la cual privilegia el respeto a los derechos humanos de las personas, ampliando y modernizando su espectro de protección, tanto que en su tercer párrafo, dispuso:
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley .”
Con esto se impuso la obligación para todas las autoridades de velar por el respeto y la preservación de los derechos humanos.
Ahora bien, en nuestro país, históricamente el proceso penal se ha caracterizado por el asfixiante y burocrático papeleo, que entorpece la espontaneidad y la libre valoración en algunos medios de prueba; el escaso o nulo contacto del juez con el inculpado, que delega con frecuencia esa tarea al secretario o incluso en el escribiente de la mesa; el desmesurado poder del Ministerio Público, que provisto del monopolio de la acción penal, determina de manera casi excesiva el curso de la Averiguación Previa o la Carpeta de Investigación, y en consecuencia el destino del imputado; el deficiente desempeño de los defensores públicos o llamados de “oficio”, que hacen difícil e ineficaz el acceso a la justicia de las mayorías y privilegian a los que pueden pagar abogados eficaces; el casi nulo acceso de las víctimas al proceso, así como a la reparación del daño que procede de manera excepcional; los lentos procesos penales y el abuso de la prisión preventiva, con la consecuente saturación de los Centros Penitenciarios, y todo es en detrimento de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva.
Por esa razón, después de múltiples iniciativas y deliberaciones, en fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Reforma procesal penal constitucional con el fin de crear un nuevo sistema de justicia penal”, cuyo objeto principal fue el de superar las deplorables condiciones que perviven en el proceso penal tradicional.
Esa reforma constitucional en materia procesal penal, consistente sustancialmente en modificaciones efectuadas a los artículos 16 a 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., como se expresó en los dictámenes legislativos, obedeció a la necesidad de establecer un nuevo sistema de procuración e impartición de justicia, en virtud de que la actual tiene serios problemas de diseño y operativos que lo hacen ineficiente e injusto, para ahora transitar de un proceso inquisitivo a un proceso penal acusatorio y predominantemente oral, con la finalidad de crear una nueva manera de hacer los juicios, una nueva manera de investigar y una nueva manera de defender a los imputados y que la víctima u ofendido haga efectivos sus derechos correspondientes, es decir, se trata de transitar de un proceso inquisitivo a un proceso penal acusatorio y predominantemente oral que se corresponda con el Estado democrático y garantista de nuestro tiempo, por esa razón, esa Reforma Constitucional insertó en la tendencia hacia un derecho penal democrático y garantista.
Entre los aciertos de esa reforma se pueden destacarse los siguientes puntos: nuevo proceso acusatorio y oral; principios procesales modernos y democráticos; derechos del imputado mejor definidos; derechos del ofendido y de las víctimas acrecentados; incorporación de los jueces de control y de sentencia; mecanismos alternos para la solución de controversias; mejoramiento del sistema de defensoría pública; atenuación del monopolio de la acción penal del Ministerio Público, con criterios de oportunidad y acción privada.
Por otro lado, existen también algunos riesgos evidentes: el descenso del estándar probatorio para la orden de aprehensión y en el ahora llamado auto de vinculación a proceso; los poderes todavía excesivos del Ministerio Público, sin haberse pronunciado sobre su tan necesaria autonomía; la ambigüedad respecto de la prisión preventiva y la desaparición de la libertad provisional bajo caución; la duración de los procesos penales que se mantiene dentro de los mismos parámetros; el régimen establecido para la delincuencia organizada, que de excepcional puede expandirse en el proceso penal.
Derivado de esa Reforma Constitucional en materia procesal penal, el cinco de marzo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Código Nacional de Procedimientos Penales, con el fin de materializar dicha Reforma Constitucional.
Sin embargo, del articulado que integra el Código Nacional de Procedimientos Penales, particularmente del relativo al Libro Segundo, Título XII, denominado “Recursos”, se advierte que el éxito o fracaso de los derechos del inculpado o de la víctima u ofendido en el proceso quedó supeditado a la capacidad, conocimientos y obligación de sus representantes procesales, y sólo por excepción y sólo tratándose del sentenciado, se estableció en el artículo 481, que el tribunal de alzada puede hacer valer y reparar de oficio las violaciones a los derechos fundamentales de éste, es decir, que depende exclusivamente de las partes formales, y no de la obligación constitucional de los juzgadores, de ejercer una tutela judicial efectiva, lo que significa que se dejó a las partes materiales del proceso (inculpado y víctima u ofendido), a la suerte de la capacidad y conocimientos sus representantes procesales, cuando que la obligación constitucional, sin distinción alguna, de la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia y, por ende, que exista una verdadera impartición de justicia, para que aquéllos vivan en justicia y con justicia, recae en los juzgadores, acorde con el imperativo que se contiene en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la obligación de toda autoridad, sobre todo de las jurisdiccionales sin excepción alguna, de velar por la preservación y el respeto de los derechos fundamentales de todo gobernado, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.
Esto se deriva porque, ese mandato Constitucional contiene a favor de los gobernados, los siguientes derechos fundamentales:
1. De justicia pronta , que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;
2. De justicia completa , consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional efectiva que ha solicitado;
3. De justicia imparcial , que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,
4. De justicia gratuita , que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
Así que, ese mandato Constitucional al estar encaminado a asegurar la impartición de justicia de manera, entre otras, completa e imparcial , garantiza no sólo el derecho fundamental de acceso a la justicia, sino también el de una tutela judicial efectiva, por lo que las autoridades, de cualquier índole, y particularmente las que realizan actividades materialmente jurisdiccionales, se encuentran constreñidas a su acatamiento con el fin de que el gobernado viva en justicia y con justicia, y pueda, por consiguiente, existir una verdadera impartición de justicia, en pleno respeto y preservación de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, cabe destacar que en el artículo 364, segunda parte, del Código Federal de Procedimientos Penales, se establece la obligación para el juzgador de alzada de suplir la deficiencia de los agravios a favor del procesado cuando sea este el recurrente, inclusive, cuando lo sea su defensor y se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.
Por esa razón, esas disposiciones relativas al Libro Segundo, Título XII, denominado “Recursos”, que integran el Código Nacional de Procedimientos Penales, no son congruentes con los imperativos que se contienen en los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni con la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho.
Esto porque, por una parte, como se dijo, se deja a las partes materiales del proceso (inculpado y víctima u ofendido), a la suerte de la capacidad y conocimientos sus representantes procesales, cuando que la obligación constitucional, sin distinción alguna, de la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia y, por ende, que exista una verdadera impartición de justicia, recae en los juzgadores, acorde con el imperativo que se contiene en el artículo 17 de la Constitución Federal, y por otra, porque si en el artículo 364, segunda parte, del Código Federal de Procedimientos Penales, se establece la obligación para el juzgador de alzada de suplir la deficiencia de los agravios a favor del procesado cuando sea este el recurrente, inclusive, cuando lo sea su defensor y se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente, y en el Código Nacional de Procedimientos Penales ya no es así, sino que sólo por excepción y sólo tratándose del sentenciado, se estableció en el artículo 481, que el tribunal de alzada puede hacer valer y reparar de oficio las violaciones a los derechos fundamentales de éste, entonces, ello transgrede el principio de progresividad que rige en materia de derechos humanos, acorde con el imperativo contenido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las circunstancias señaladas del Código Nacional de Procedimientos Penales permiten que los órganos jurisdiccionales, bajo esas directrices, eludan su obligación constitucional de impartir una justicia completa, a la vez que permite que siga persistiendo una justicia sólo de forma, ya que ante la deficiencia en el planteamiento de los agravios o deficiencias técnicas en la defensa de los derechos del inculpado, o de la víctima u ofendido, sólo bastará que el órgano jurisdiccional respectivo, declare la inoperancia de los mismos, y con ello hacer nugatorio el anhelo del gobernado de acceder a la justicia y obtener la impartición de una efectiva justicia.
Por esas razones, a fin de cumplir con los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con la reforma constitucional en materia procesal penal, y sobre todo ante la reciente instalación de los Tribunales Federales en el país que tramitarán los nuevos procesos acordes al nuevo sistema de justicia penal, y evitar que siga persistiendo una justicia matizada por tecnicismos legales que les permita evadir su responsabilidad Constitucional de impartir una justicia completa y niegue a los gobernados el acceso a la justicia completa y a una tutela judicial efectiva, es urgente y necesario establecer en el Código Nacional de Procedimientos Penales la figura de la suplencia de la deficiencia de los agravios a favor del inculpado y de la víctima u ofendido, con el fin de garantizar una adecuada y efectiva impartición de justicia.
Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único . Se reforma el artículo 458 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para adicionarle un tercer párrafo, y quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Diputado Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica)
Que adiciona el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Adrián González Navarro, del Grupo Parlamentario del PAN
Planteamiento del problema
En México, la propiedad privada se encuentra reconocida en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) como un derecho que tiene la nación para transmitirla al dominio a los particulares y considerada como propiedad derivada. Por su parte, el Código Civil Federal, en el título cuarto, “De la propiedad”, capítulo I, “Disposiciones generales”, artículo 830, establece que el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. Asimismo, reconoce en los artículos 770 y 772, a dos titulares: los particulares y el poder público y, como sujetos dotados de poder público se encuentran la federación, los estados y los municipios.
Pese a su reconocimiento formal, el derecho de propiedad, se encuentra restringido en su ejercicio cuando la ciudadanía acude a tramitar el permiso y licencia de construcción con la finalidad de garantizar que una edificación proteja a quienes la habitan o se encuentran regularmente en ella. Sin embargo para este tipo de trámite, cada uno de los 2454 municipios en el país, establece una serie de requisitos que varían de ciudad a ciudad y de igual forma, cuando se alude a los plazos para dar respuesta a las solicitudes en la materia.
De igual forma, cuando una obra en construcción es notificada con la suspensión de actividades con carácter de indefinido, dejando al arbitrio de la autoridad correspondiente la discrecionalidad del plazo para su resolución y por último, cuando un bien inmueble sea instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió; cuando hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito; cuando esté siendo utilizado para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, o cuando el bien esté intitulado a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
Como se observa, en los casos anteriores la característica común es la discrecionalidad en materia de plazos con la que cuenta la autoridad federal, estatal o municipal ya sea para autorizar una licencia o permiso de construcción, otorgar una suspensión temporal o definitiva según sea el caso o cuando se trate de devolver los bienes no extintos junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
En el país, el derecho fundamental a la propiedad privada y modalidades a cargo de la nación no han sido objeto de reforma desde su promulgación en 1917, La evolución normativa del artículo 27 constitucional, ha tenido dos momentos históricos: 1934 con la reforma agraria y 1992 cuando culminó el reparto agrario y las reformas al artículo 2o. de la ley fundamental en materia de reconocimiento de pueblos y comunidades indígenas. La falta de certeza en los plazos que las modalidades imponen a la propiedad privada, han generado desde hace varias décadas que las autoridades en el ámbito de sus competencias manera discrecional, interrumpan el derecho de cualquier persona al uso, goce y disposición de la propiedad privada.
Por lo anterior se considera fundamental adicionar un párrafo cuarto al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con objeto de garantizar que en las modalidades impuestas a la propiedad privada, las autoridades en el ámbito de sus competencias, no podrán exceder el plazo de noventa días hábiles a partir del inicio de la sustanciación de la acción.
Argumentos
La necesidad de establecer límites al derecho de propiedad en México tiene como antecedente la doctrina jurídica francesa de León Duguit, que indudablemente tuvo influencia en la legislación mexicana, al determinarse como límite a la propiedad privada, el bienestar colectivo y que el ejercicio del derecho a la propiedad privada no fuera perjudicial a los intereses de la colectividad. Por ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, se caracterizó por determinar un régimen constitucionalista, garante de sus instituciones y crear un Estado social que reconocía los derechos del hombre de manera colectiva como el derecho a la educación, al trabajo y a la propiedad social. El derecho de propiedad desde la promulgación de la Carta Magna, tiene una función que se traduce en la imposición de limitaciones de uso, disfrute y aprovechamiento del bien inmueble encaminadas a privilegiar el interés colectivo respecto del interés particular.
Desde hace 98 años, en el país, el derecho de propiedad privada vigente ha privilegiado el interés público y el beneficio social que hoy por hoy se han convertido en serias limitaciones y restricciones para usar, disfrutar, aprovechar y disponer de los bienes inmuebles este hecho que contraviene la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales al dejar al arbitrio de las autoridades federales, estatales y municipales el establecimiento de un plazo máximo razonable cuando se encuentre tramitando una licencia y permiso para construcciones; cuando una obra en construcción es notificada con la suspensión de actividades con carácter de indefinido o cuando, un bien inmueble sea instrumento, objeto o producto de un delito previsto en la legislación relativa a la extinción de dominio de bienes a favor del Estado.
En aras de tutelar el derecho fundamental de la propiedad privada garantizado en los artículos 1o., 14, 16 y 27, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el objeto de la reforma que se propone, es garantizar este derecho frente a cualquier acto de las autoridades de los ámbitos federal, estatal y municipal que limitan su pleno ejercicio.
Se vincula a las autoridades para que en el ámbito de sus competencias, en un plazo razonable desahoguen toda acción que las leyes establezcan para el pleno uso, goce, disfrute o aprovechamiento de la propiedad privada, la cual puede ser limitada por diversas leyes como sería el caso, por ejemplo, de las leyes sobre asentamientos humanos o desarrollo urbano, las leyes sobre equilibrio ecológico y protección al medio ambiente, o bien, las leyes sobre monumentos históricos y zonas arqueológicas, entre otras.
Si bien a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 14, 16 y principalmente 27, reconoce como derecho fundamental el de la propiedad privada, ahí se garantizan otros bienes y principios constitucionales, como el bien común, el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad o un ambiente sustentable, que limita ese derecho a la función social. Pese a lo anterior, en mi carácter de diputado federal e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, considero indispensable garantizar el derecho a la propiedad privada, frente a los actos de cualquier autoridad derivados de las facultades que la propia Constitución y las leyes otorgan a los distintos órdenes de gobierno que en ejercicio de sus atribuciones condicionan el pleno ejercicio del derecho de propiedad.
En este marco y con la firme intención de fortalecer la presente expresión legislativa, se citan algunas de las Tesis relacionadas con la propiedad privada y la actuación de las autoridades responsables en el ámbito de sus competencias, en el sentido siguiente:
Propiedad privada, modalidades a la. El Congreso de la Unión no es el único facultado para imponerlas, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución federal.
Si bien el Congreso de la Unión está facultado legalmente para imponer las modalidades a la propiedad privada, a través de las leyes que expida, dicha facultad legislativa no opera en todos los casos, pues es menester para ello que el interés público que legitime constitucionalmente la imposición de la modalidad, incida en alguno de los ramos o materias que formen el cuadro competencial del citado Congreso; de manera tal que si, por el contrario, el ramo o materia incumbe legislativamente a los congresos de los estados por virtud del principio contenido en el artículo 124 de la Constitución federal, las leyes que impongan modalidades a la propiedad privada pueden provenir de éstos, lo que encuentra apoyo en lo previsto en la fracción II del artículo 121 de la Ley Fundamental que consagra el principio lex rei sitae , al disponer que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. Así, al ser evidente que la propiedad es un derecho real que se ejerce sobre un bien mobiliario o inmobiliario, sin el cual tal derecho sería inconcebible, la imposición de modalidades a la propiedad repercute necesariamente en su objeto constituido por dichos bienes en cuanto a la manera o forma de usarlos, disfrutarlos y disponer de ellos. De ahí que respecto de los bienes muebles e inmuebles que se ubiquen dentro de su territorio, las legislaturas locales pueden dictar las leyes que regulen su uso, goce y disponibilidad, siempre que el interés público que funde dicha regulación no concierna a ninguno de los ramos o materias que sean de la competencia constitucional del Congreso de la Unión, integrada por las facultades expresas e implícitas de dicho órgano legislativo federal, pues considerar lo contrario, es decir, que el mencionado Congreso, en todos los casos, es el único facultado para imponer modalidades a la propiedad privada en términos de lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, implicaría un impedimento para aquéllas de establecer las modalidades necesarias en función del interés público.
Amparo en revisión 686/99. Centro Maguen David, AC, 5 de julio de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Tesis: P./J. 37/2006. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, 175498, 42 de 570. Pleno, tomo XXIII, marzo de 2006, página 1481. Jurisprudencia (constitucional).
Propiedad privada. El derecho relativo está limitado por su función social.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, 16 y principalmente el 27, reconoce como derecho fundamental el de la propiedad privada; sin embargo, lo delimita fijando su contenido, a fin de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad. Luego, tratándose de aquel derecho, la Constitución Federal lo limita a su función social, toda vez que conforme al indicado artículo 27, el Estado puede imponer modalidades a la propiedad privada por causas de interés público o bien, podrá ser objeto de expropiación por causas de utilidad pública y, por tanto, es ella la que delimita el derecho de propiedad en aras del interés colectivo, por lo que no es oponible frente a la colectividad sino que, por el contrario, en caso de ser necesario debe privilegiarse a esta última sobre el derecho de propiedad privada del individuo, en los términos que dispone expresamente la norma fundamental.
Acción de inconstitucionalidad 18/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso de Colima, 24 de noviembre de 2005. Mayoría de nueve votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Laura García Velasco.
El tribunal pleno, el 16 de febrero en curso, aprobó, con el número 37/2006, la tesis jurisprudencial que antecede.- México, Distrito Federal, a 16 de febrero de 2006.
Tesis: P./J. 37/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, 175498, 42 de 570, pleno, tomo XXIII, marzo de 2006, página 1481. Jurisprudencia (constitucional).
Propiedad privada. El derecho relativo está limitado por su función social.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 14, 16 y principalmente el 27, reconoce como derecho fundamental el de la propiedad privada; sin embargo, lo delimita fijando su contenido, a fin de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad. Luego, tratándose de aquel derecho, la Constitución federal lo limita a su función social, toda vez que conforme al indicado artículo 27, el Estado puede imponer modalidades a la propiedad privada por causas de interés público o bien, podrá ser objeto de expropiación por causas de utilidad pública y, por tanto, es ella la que delimita el derecho de propiedad en aras del interés colectivo, por lo que no es oponible frente a la colectividad sino que, por el contrario, en caso de ser necesario debe privilegiarse a esta última sobre el derecho de propiedad privada del individuo, en los términos que dispone expresamente la norma fundamental.
Acción de inconstitucionalidad 18/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso de Colima, 24 de noviembre de 2005. Mayoría de nueve votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Laura García Velasco.
El tribunal pleno, el 16 de febrero en curso, aprobó, con el número 37/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 16 de febrero de 2006.
Tesis: 2a. LVII/2000. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, 191538, 70 de 570. Segunda Sala, tomo XII, julio de 2000, página 158. Tesis aislada (constitucional, administrativa).
Desarrollo urbano del Distrito Federal. La ley expedida por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal no viola el artículo 27 constitucional al imponer modalidades a la propiedad privada.
De la interpretación relacionada de los artículos 27, párrafos primero y tercero, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 122, apartado C, base primera, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, vigente cuando se expidió la ley reclamada, deriva que las facultades para imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, por parte de la nación, corresponden tanto a la federación, como a los estados, municipios y al Distrito Federal, quienes deben ejercerlas en forma concurrente en el ámbito de sus respectivas competencias determinado por la propia Constitución. En consecuencia, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, expedida por la Asamblea de Representantes de esa entidad, a través de la cual se legisla sobre usos y destinos del suelo como modalidades a la propiedad privada que dicta el interés público, no viola el párrafo tercero del artículo 27 de la Carta Magna.
Amparo en revisión 1661/98. Fernando Tremari Gálvez, 19 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis: P. XXXVIII/95. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, 200354, 83 de 570. Pleno, tomo II, julio de 1995, página 25, tesis aislada (constitucional, administrativa).
Afirmativa ficta derivada de la falta de respuesta a una solicitud de licencia de construcción. Para resolver si se actualiza, debe aplicarse la Ley de Desarrollo Urbano, por ser la especial que rige el acto (legislación de Jalisco).
Cuando una norma especial regula una situación concreta, resulta improcedente aplicar una general o suplir con ésta, aun cuando se refieran a una misma figura jurídica, pues la primera se expidió para una materia específica, es decir, con carácter especial; por tanto, ésta prevalece sobre aquélla. Siguiendo este principio, para resolver si se actualiza la afirmativa ficta derivada de la falta de respuesta a una solicitud de licencia de construcción, con base en disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco y de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, que regulan dicha figura de manera distinta, en cuanto a plazos y formalidades, debe aplicarse el primero de tales ordenamientos, por ser la legislación especial que rige el acto, pues regula en forma íntegra el trámite de la solicitud de revisión de un proyecto de edificación con el fin de obtener una licencia o permiso de construcción.
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Amparo directo 214/2008. Operadora Kuk, SA de CV, 15 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.
Tesis: XIX.2o.P.T.10 P. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, 171485, 34 de 570. Tribunales colegiados de circuito. Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2517, tesis aislada (penal).
Asentamientos humanos. La garantía de audiencia previa no rige cuando se trata de limitar o restringir el derecho de propiedad en esa materia.
La garantía de audiencia previa, consagrada en el artículo 14 constitucional, segundo párrafo, opera siempre y cuando no se modifique por otro precepto constitucional. En el caso, el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución, sin señalar como requisito la previa audiencia, establece el derecho de la nación de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación señalando que, en consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos. Así, esta disposición, al no contemplar la previa audiencia de los particulares afectados, establece un régimen de excepción a dicha garantía cuando se trata de limitar o restringir el derecho de propiedad en materia de asentamientos humanos. La exclusión de tal garantía de la órbita del particular busca privilegiar los intereses colectivos de carácter social por encima de los intereses individuales encontrando su explicación en la función social que debe cumplir la propiedad privada en estos casos. No existe contradicción entre ambos preceptos pues el primero de ellos establece la garantía de audiencia como regla general que, como tal, rige tratándose de derechos públicos subjetivos, mientras que el segundo tutela garantías sociales que, por su propia naturaleza, están por encima de las individuales, a las que restringe y condiciona en su alcance liberal. En consecuencia, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que no prevé un procedimiento que otorgue audiencia a los particulares afectados, no resulta inconstitucional, amén de que es de orden público e interés social que se aplique sin trabas de ninguna clase.
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Tesis: 1a. XLII/2000. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, 190598, 65 de 570. Primera Sala. Tomo XII, diciembre de 2000, página 256, tesis aislada (constitucional).
Por lo expuesto, en mi calidad de diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden los subsecuentes, para quedar como sigue:
Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Respecto de las modalidades impuestas a la propiedad privada, las autoridades en el ámbito de sus competencias, no podrán exceder el plazo de noventa días hábiles a partir de la substanciación de la acción.
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro del plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, llevarán a cabo las reformas necesarias para armonizar la legislación vigente con el presente decreto.
Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 4 de octubre de 2016.
Diputado José Adrián González Navarro (rúbrica)
Que adiciona los artículos 2o. y 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Juan Fernando Rubio Quiroz, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
México atraviesa por una etapa de degradación y agotamiento de los recursos naturales, el cuarto Informe de Gobierno del licenciado Enrique Peña Nieto demuestra que los objetivos plasmados en el Plan Nacional de Desarrollo están lejos de cumplirse, por un lado, tres de los seis objetivos, se pronostica no se cumplirán y los tres restantes apenas se cumplirán de forma parcial si se destinan de forma significativa esfuerzos y recursos para dicho propósito.
En relación a lo anterior, actualmente México no ha tenido un crecimiento sostenible, ya que la producción de bienes y servicios con valor ambiental se estima en 1.06 por ciento del producto interno bruto (PIB), cifra que en los últimos cuatro años no ha crecido, manteniendo su promedio en la línea base establecida al inicio del gobierno en turno.
Asimismo, en 4 años de gobierno, apenas se han logrado generar 80 mil empleos verdes y de igual forma no existe información precisa que permita determinar el grado de avance en la disminución de gases de efecto invernadero (GEI) y lograr un crecimiento sostenido con base en una economía baja en carbono. Eso sin mencionar que existe total omisión por disminuir la vulnerabilidad de los ecosistemas y los impactos del cambio climático en las poblaciones de municipios con alta vulnerabilidad.
La industria del plástico en México
En este contexto, uno de los grandes desafíos que enfrenta México es el manejo integral de los residuos sólidos, ya que la tendencia indica un crecimiento promedio anual entre 1995 y 2016 de 2.17 por ciento y, se observa, la generación de residuos sólidos urbanos aumentará en los próximos años de continuar con el consumo actual sin políticas que incidan en los comportamientos, tanto de la población como del sector empresarial para disminuir esta generación a través de prácticas del reuso y/o reciclaje como se muestra en la gráfica1.
Desde esta perspectiva, uno de los temas pendientes en materia de residuos sólidos es implementar mecanismos para internalizar o disminuir los costos ambientales por su generación por medio de la modificación de conductas de producción y consumo con impactos positivos al medio ambiente y la maximización de beneficios económicos y sociales.
Fuente: elaboración propia con base en datos del Sistema de Información Nacional para la Gestión Integral de los Residuos.
*Los datos de 2017 a 2020, son estimaciones realizadas en función de la tendencia actual de generación de residuos sólidos urbanos.
La industria del PET en México
La presente iniciativa tiene la pretensión de ser un instrumento de política fiscal que modifique las conductas sobre producción de residuos sólidos plásticos, específicamente, los referidos a los envases fabricados con tereftalato de polietileno (PET), el enfoque presentado tiene una visión de sostenibilidad sobre este recurso y busca incentivar el reciclaje del mayor número de envases que actualmente se encuentran en disposición final, así como gradualmente la menor producción de los mismos a base de resina virgen.
De acuerdo con datos del Sistema de Información Nacional para la Gestión Integral de los Residuos, la producción de envases de plástico en México ha reportado un alto crecimiento en los últimos 20 años, al pasar de 1,336.3 mil toneladas a 4,748.9 mil toneladas Gráfica 2. En general su crecimiento acumulado ha sido de cerca de 400 por ciento, no así, el del mercado de reciclaje.
Fuente: elaboración propia con base en datos del Sistema de Información Nacional para la Gestión Integral de los Residuos.
*Los datos de 2017 a 2020, son estimaciones realizadas en función de la tendencia actual de generación de residuos sólidos urbanos.
Asimismo, en lo que respecta al PET se calcula anualmente existe una producción estimada de 800 mil toneladas de envases con un porcentaje de crecimiento promedio de 13 por ciento, es decir, de 104 mil toneladas más al año, sin que hasta el momento exista un manejo adecuado post-consumo de los mismos. En su mayoría, los envases se utilizan para refrescos no retornables, retornables y agua embotellada véase Gráfica 3.
Fuente: INECC. Estudio de Análisis de Ciclo Vida (ACV) del manejo de envases de bebidas de polietileno tereftalato (PET) en la fase de pos-consumo.
Riesgos a la salud y al ambiente de la disposición final de plásticos y PET
La contaminación de los ecosistemas por la disposición de plástico, incluido PET, no es un problema excluyente de México, de hecho, existe un grado importante por contaminación del agua, aire y suelo “ocasionada en gran medida, por los grandes volúmenes de residuos que se generan diariamente y que recibe escaso o nulo tratamiento adecuado. Esta situación se agrava porque la basura, que está conformada por residuos de composición muy variada, generalmente se junta y mezcla durante las labores de recolección lo que dificulta su manejo final”1 .
En el caso de los plásticos y el PET, representan un riesgo para el ambiente porque no pueden ser degradados por el entorno. Los plásticos, incluido el PET, no se oxidan ni se descomponen con el tiempo, por lo que requiere un manejo y tratamiento adecuado, no se omite mencionar existen ya algunos envases en el mercado que son biodegradables, no obstante, hasta el momento ninguno ha demostrado su eficiencia de eliminación en los sitios de disposición final donde se alojan. Un método práctico para su manejo es el reciclaje, utilizado en mayor medida en los envases fabricados con PET y resulta un proceso bastante sencillo.
Las líneas relevantes de la problemática ambiental ocasionada por el manejo inadecuado del PET se relacionan con categorías de impacto en: “(...) el cambio climático, el agotamiento de los recursos abióticos, el agotamiento de la capa de ozono, la eco toxicidad en agua, la eutrofización y acidificación”2 . Las líneas problemáticas antes mencionadas se pueden minimizar si se incide de forma positiva en el sistema de reciclado y se desincentiva la producción de PET a base de resina virgen y se sustituye por PET a base de resina reciclada obtenida en los procesos de manejo post-consumo.
En este sentido, se estima que el nivel de incidencia de reciclaje de PET nacional asciende a 20 por ciento, es decir, de las 800,000 toneladas de envases producidos se reciclan 160 mil toneladas; 24 por ciento se recicla en el extranjero; 47 por ciento queda en disposición final y 9 por ciento en disposición al ambiente, véase Gráfica 4.
Fuente: INECC. Estudio de Análisis de Ciclo Vida (ACV). Óp. cit.
Beneficios ambientales de impulsar el reciclaje nacional de PET
El reciclaje como una forma de minimizar los impactos al medio ambiente por el actual manejo inadecuado de PET trae consigo una serie de ventajas tanto ambientales como sociales y económicas, caso contrario, de acuerdo con el Instituto Nacional de Ecología, los envases PET tardan aproximadamente “500 años en degradarse, ocasionando problemas de contaminación del suelo y agua”3 , además de representar un problema de salud pública.
Por ende, México debe considerar una línea estratégica de reciclaje a nivel nacional con un verdadero sentido de responsabilidad social para el sector empresarial a través de medidas fiscales que cambien su conducta de producción de envases con resina virgen por resina reciclada para la producción de envases de polietileno de tereftalato: PET. Por ejemplo, si se emplea una estrategia de reciclaje nacional, se obtienen beneficios al cien por ciento con respecto al actual sistema mixto nacional/extranjero de reciclaje. En términos concretos, por mencionar un dato, en el aspecto cambio climático se evitarían 700 mil toneladas CO2 Eq., liberadas a la atmosfera en comparación con las 350 mil toneladas CO2 Eq., reportadas para el escenario actual.
En términos generales, el Estudio de Análisis de Ciclo Vida (ACV) del manejo de envases de bebidas de polietileno tereftalato (PET) en la fase de post-consumo del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) señala en sus conclusiones que:
“[...] Se puede mejorar el (...) desempeño ambiental del actual esquema de reciclaje [...] si se instrumenta una estrategia de reciclaje cien por ciento nacional ya que, (...) presenta ventajas ambientales potenciales en todos los esquemas de incremento de reciclaje nacional sin exportación para reciclaje en el extranjero, esto es debido a las emisiones evitadas correspondientes al transporte marítimo. Asimismo, se confirma por lo tanto, que los esquemas de acopio y reciclaje de PET en México presentan ventajas ambientales importantes por la sustitución de resinas vírgenes en el mercado. Los esquemas de acopio y reciclaje mejoran la eficiencia del uso de los recursos naturales y disminuyen las emisiones generadoras de potenciales de impactos ambientales. Dado lo anterior, se recomienda, establecer mecanismos de política pública que favorezcan el mejoramiento de los sistemas de valorización de la botella PET post-consumo, especialmente favoreciendo su reciclaje en el mercado nacional4 .
Siguiendo esta lógica, una de las políticas públicas implementadas por los gobiernos en el mundo en materia ambiental se ha realizado a través de la creación de impuestos ecológicos o impuestos verdes, como instrumentos de política fiscal que contribuyen no sólo como principio de recaudación, sino en el fondo, logran un impacto en la conducta del contribuyente y, en consecuencia, de la industria que destina recursos para la utilización de los ecosistemas, pero no así, para evitar la degradación y agotamiento ecológico, con lo que los impuestos verdes prevén e incentivan conductas para lograr el desarrollo sostenible.
Por tanto la presente iniciativa pretende desincentivar las conductas actuales de consumo y producción de envases PET a partir de resina virgen y estimular el reciclaje y la producción de envases PET de resina de reciclaje, a través de una tasa impositiva de $3.50 (tres pesos con cincuenta centavos) por kilo de los envases producidos con resina virgen; los envases provenientes de resina reciclada quedarán fuera de esta tasa impositiva.
La tasa impositiva por sí misma no genera beneficios ambientales directos, pero sí desincentiva el uso de PET virgen al sustituirlo por PET resina reciclada, y esto impacta en los envases que terminan en disposición final, además, se prevé la recaudación obtenida por este concepto sea destinada a implementar planes de manejo de residuos sólidos y acopio en los municipios con alto grado de disposición de residuos sólidos de PET que para su fin de termine la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con base en información estratégica a fin de fomentar el acopio y reciclaje a nivel nacional.
Entre los beneficios esperados al aprobar la presente iniciativa destacan:
• La recaudación estimada que podría llegar a ser de alrededor de 1 mil 568 millones de pesos. Esto basado en el cálculo de que la tasa sería de 3 mil 500 pesos por tonelada de tereftalato de polietileno virgen (PET), que tendría como universo recaudatorio 56 por ciento de los envases de PET, que cada año quedan sin reciclar (aproximadamente 448 mil toneladas anuales). En la idea de que dicha recaudación se reduzca progresivamente por efectos del reciclaje del PET.
• Los ingresos recaudados se propone sea destinados para acciones y proyectos relacionados a la Prevención y Gestión Integral de Residuos (70 por ciento), los que sería determinados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con base en los objetivos y metas establecidos en el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial, que establece la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Así como, para el Fondo de Cambio Climático establecido en la Ley General de Cambio Climático (30 por ciento).
• Se crearán empleos al fomentar la institucionalización formal, por la mayor demanda del sector industrial, de PET post-consumo, en cuanto a los esquemas de acopio, por aumento de personal para la separación en la fuente (programas de separación) y aumento de la eficiencia de separación en el sistema de recolección (pre-pepena, pepena y plantas de separación).
• Se reduciría de forma significativa el consumo de barriles de petróleo utilizados para la realización de la PET resina virgen. Sin mencionar el ahorro de consumo eléctrico que actualmente se utiliza para este propósito.
• Se reducirían los espacios utilizados actualmente para disposición final de PET, lo que en términos ambientales traería beneficios por la disminución de los ecosistemas así como del agua, aire y suelo.
Fundamento legal
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito diputado Juan Fernando Rubio Quiroz, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un inciso K a la fracción I del artículo 2 y se adiciona un párrafo noveno al artículo 5, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Único. Se adiciona un inciso k a la fracción I del artículo 2 y se adiciona un último párrafo al artículo 5o., de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) a la J). ...
K). A los envases fabricados con tereftalato de polietileno virgen (PET) que cumplan la función de contener y proteger un producto para su distribución, comercialización y consumo, retornables y no retornables, se aplicará una tasa impositiva de 3.50 pesos por cada kilogramo.
Artículo 5o. ...
...
...
...
...
...
...
...
La tasa impositiva a que se refiere el artículo 2, inciso K, de la fracción I de esta ley, no será aplicable cuando los envases provengan de materiales reciclados o de reúso fabricados a nivel nacional, siempre y cuando el envase conserve sus propiedades de reciclaje y/o cuando el contribuyente compruebe la recuperación de al menos 30 por ciento del total de toneladas de envases que produce en un año.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Economía, y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tendrá la obligación de establecer un mecanismo de control de la enajenación, producción, importación y reciclamiento de los envases fabricados con PET, a fin de que se pueda llevar a cabo la fiscalización y recaudación correspondiente.
Adicionalmente, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá desarrollar los inventarios de ciclo de vida de los envases PET postconsumo mediante la definición de diferentes estrategias de consulta y obtención de información, y en coordinación con el sector social, académico y empresarial, deberá desarrollar un inventario de envases a base de PET virgen y PET de resina reciclada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberán emitir de manera conjunta las reglas de carácter general para exentar del impuesto antes referido a las personas físicas o morales cuando los envases provengan de materiales reciclados o de reúso. Los recursos provenientes por este concepto se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa validación técnica de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de acuerdo a las reglas de carácter general que determinen para tal efecto con base en lo siguiente: 70 por ciento del ingreso recaudado se destinará para acciones y proyectos relacionados a la prevención y gestión integral de residuos, que determine la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con base en los objetivos y metas establecidos en el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial. El 30 por ciento restante del ingreso recaudado se destinará al Fondo de Cambio Climático establecido en la Ley General de Cambio Climático.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberán emitir de manera conjunta en un plazo no mayor a 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, las reglas de carácter general a que hace referencia el último párrafo del artículo 5o. de esta ley.
Notas
1 Arturo Cristán Frías, Irina Ize Lema y Arturo Gavilán García. Situación de los envases plásticos en México . INECC.
2 INECC. Estudio de Análisis de Ciclo Vida (ACV) del manejo de envases de bebidas de polietileno tereftalato (PET) en la fase de pos-consumo.
3 INE. Dirección General de Investigación en Política y Economía Ambiental, Precios de los materiales recuperados a través de la pepena , (México: Thesis Consultores SC, 2002)
4 INECC. Estudio de Análisis de Ciclo Vida (ACV). Óp. cit.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.
Diputado Juan Fernando Rubio Quiroz (rúbrica)
Que reforma el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Vidal Llerenas Morales, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Vidal Llerenas Morales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Regeneración Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción l, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
• Propósito de la iniciativa
Actualmente, en el mundo se fabrican más de cien millones de bicicletas anualmente –tres veces más que el número de automóviles–. Sin embargo, únicamente en países con niveles altos de desarrollo como Canadá, Alemania, Holanda, Francia y China son tomadas en cuenta como un medio de transporte efectivo y eficiente. En tales países, el gobierno les da la misma prioridad en la planeación y el desarrollo de la infraestructura vial de autobuses y automóviles e incluso adoptan políticas específicas que fomentan su uso.
De acuerdo con información del Banco Interamericano de Desarrollo, en México apenas 5 ciudades del país destacan por el uso de la bicicleta como un medio de transporte: Guadalajara con 2.5, Puebla con 1.9, Ciudad de México con 1.5, La Paz con 1.2 yclista y servicios complementarios, la emisión y modificación de leyes y reglamentos para incentivar y regular sus uso, hasta la operación de sistemas públicos de bicicletas y mecanismos de participación ciudadana como bici-escuelas, entre otras acciones.
Si México adoptara este tipo de acciones, a mediano y largo plazo se podrían aminorar importantes problemas que aquejan a nuestras ciudades, como la contaminación, el tráfico y el estrés, Asimismo, si las personas tuvieran la opción de usar la bicicleta de manera recurrente sobre la base de una infraestructura mínima que les protegiera del peligro de los vehículos, su uso podría incrementarse de manera considerable no únicamente como una actividad recreativa, sino como un medio de transporte alternativo, eficiente, económico, rápido y no contaminante, cuyo requerimiento de obra pública es de menor impacto que el que otro tipo de vehículos, como los automóviles, exige.
Problemáticas
Hoy en México el uso de la bicicleta como medio de transporte alterno es aún deficiente, pues no ha sido tomada en cuenta como medio alternativo real para transportarse. De hecho, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) la deficiente cultura del uso de la bicicleta en nuestro país se refleja en el hecho de que apenas el uno por ciento de la población en México la utiliza como medio de transportearco de las condiciones actuales del desarrollo urbano de las principales ciudades de nuestro país, resulta necesario romper con el paradigma dominante que asocia a las bicicletas como simples medios lúdicos para el desarrollo de actividades recreativas o deportivas, y no como vehículos efectivos de transporte.
Esta deficiente cultura del uso de la bicicleta en nuestro país genera impactos considerables en el desarrollo de política pública, así como en el goce y ejercicio de ciertos derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución, así como en diversos instrumentos internacionales. Por un lado, tal como lo ha señalado la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal las políticas de movilidad en nuestro país, y particularmente en la Ciudad de México, tradicionalmente han adoptado un enfoque en donde el automóvil, y no el peatón o medios alternativos de transporte como la bicicleta, sigue dominando las calles1 .
Esta perspectiva dominante sobre la movilidad y el transporte, también genera impactos considerables en el goce y ejercicio de diversos derechos humanos. Además del derecho a la movilidad, la preferencia por el automóvil y la poca atención que las autoridades han prestado a la expansión de este medio de transporte impacta en el derecho a un medio ambiente sano, reconocido en el artículo 4o. de nuestra Constitución, así como en los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y diversos instrumentos internacionales2 . Para muestra, basta apreciar las recientes crisis de contaminación por las que atravesó la Ciudad de México que derivaron en la implementación de políticas restrictivas a la circulación que produjeron descontento en la ciudadanía, especialmente, frente a la ausencia de alternativas idóneas para el desplazamiento de las y los habitantes de la ciudad.
De igual forma, la creciente demanda del uso del automóvil y del transporte público colectivo ha traído como consecuencia una creciente problemática de tráfico en las ciudades, así como problemas de calidad en el servicio del transporte público en donde la ciudadanía se ve en la necesidad de apretujarse en autobuses, en el Sistema Metro o en los denominados “colectivos”, llegando a colocar en riesgo su integridad. Otra clase de consecuencias negativas impactan en la economía de las familias mexicanas, quienes frente a este escenario prefieren endeudarse por años y obtener un vehículo para circular por la ciudad, contribuyendo a la expansión de los problemas señalados.
Sin embargo, existe un fenómeno particular que requiere de especial atención por parte de esta legislatura, de modo que su solución pueda contribuir al desarrollo económico y laboral de un gran número de personas mexicanas. En términos económicos, y en estrecha relación con el derecho al trabajo, actualmente hay más de veinte millones de bicicletas en nuestro país; muchas de las cuales se utilizan como vehículos para el desplazamiento a centros de trabajo, o incluso como herramientas para el ejercicio cotidiano de actividades laborales. Pese a ello, en tales casos las bicicletas no se encuentran sujetas a ninguna clase de estímulo fiscal, ni política que haga posible su expansión ni fomento para beneficio de quienes trabajan, como de quienes habitan en alguna ciudad de nuestro país. La invisibilización y desconocimiento normativo de esta situación, lejos de ayudar a la solución de los problemas antes descritos, produce un reforzamiento tácito de la obligación/necesidad de trasladarse en automóvil lo que no sólo impacta la dinámica de movilidad de la ciudad, sino también al medio ambiente y a la propia economía de las personas.
• Propuesta
Si los problemas de medio ambiente, impacto económico y vialidad antes descritos se relacionan con la deficiente cultura del uso de la bicicleta, asociada a la falta de promoción por parte de las autoridades para su expansión, las acciones a adoptar por el gobierno mexicano deben enfocarse y adoptarse desde una perspectiva integral que incorpore la modificación de políticas públicas de movilidad en distintos ámbitos. Por un lado, es importante que las distintas autoridades, en el marco de sus competencias, adopten todas aquellas medidas necesarias para construir y adoptar obras de infraestructura vial que hagan posible su utilización sin riesgo. Y por el otro, que diseñen e implementen políticas públicas para hacer del uso de la bicicleta una realidad mucho más plausible y concreta en nuestro país.
Sin embargo, en un plazo de tiempo mucho más corto, las autoridades mexicanas debemos comenzar a pensar en estrategias y mecanismos que fomenten el uso de las bicicletas como mecanismo de transporte eficiente y efectivo dentro de las ciudades de nuestro país. De esta manera, el conjunto de estrategias que se diseñen por parte de las autoridades, por un lado, deben coadyuvar a la realización de actividades cotidianas como un aliciente más para el uso de este tipo de transporte, y por el otro, deben producir como resultado considerar a las bicicletas como un elemento motivacional más, tanto para el desarrollo de actividades laborales, como para el traslado a los propios centros de trabajo.
El desarrollo y modificación de una política de movilidad integral sustentada en medios alternativos y menos contaminantes, así como en los peatones, sin duda exige acciones articuladas que, de la mano, contribuyan a un cambio de paradigma en aspectos de movilidad. Desde esta posición, la presente iniciativa tiene como objetivo hacer deducible el costo de la bicicleta estándar y/o eléctrica efectuado por el contribuyente para sí, para su cónyuge y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta hasta primer grado. Dicha deducción tendrá como monto límite la cantidad de 15 mil 500.00 pesos por ejercicio fiscal. Con ello se pretende animar a la población a que utilice la bicicleta como medio de transporte alterno y convencer a las autoridades de crear espacios para que aquellas personas que deseen transportarse en bicicleta lo puedan hacer de una manera segura.
Este tipo de estrategias asociadas a la exención fiscal y establecimiento de estímulos fiscales a favor del uso de la bicicleta no representan ideas precisamente nuevas ni descabelladas. De hecho, diversos países alrededor del mundo han comenzado a implementar este tipo de acciones para reducir los niveles de contaminación en diversas ciudades, y a la vez promover un estilo de vida mucho más sano y ordenado a favor de sus habitantes. Por ejemplo, desde el año 2006, en Bélgica se permite a las empresas y organismos públicos abonar en las nóminas de sus empleados deducciones fiscales de hasta .21 euros por kilómetro recorrido en bicicleta y día. En Holanda e Inglaterra sucede algo similar en donde las empresas pueden abonar recursos económicos libres de impuestos por desplazamientos diarios al trabajo en bicicleta por una cantidad de hasta .15 euros o .20 libras al día3 .
En una estrategia similar de exención de impuestos a la que se propone, el Servicio de Rentas Internas de Ecuador ha determinado que los servicios e implementos –como bicicletas– que se relacionen con la actividad física, son gastos deducibles del Impuesto a la Renta4 . Ello constituye una clara medida a favor de la promoción y la garantía del derecho a la salud de las personas de aquel país, lo cual puede también reflejarse en un beneficio para la salud, la economía y el trabajo de las personas mexicanas en caso de aprobarse la iniciativa que se presenta.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por lo que se reforma y adiciona la fracción IX del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Ley del Impuesto sobre la Renta
Título IV
De las personas físicas
Capítulo XI
De la declaración anual Otras deducciones personales autorizadas
Artículo 151. ...
I. al VIII...
IX. Gastos destinados a la movilidad de transporte
Podrá ser deducible la compra de bicicletas tipo estándar y/o eléctricas efectuadas por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta hasta primer grado, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) El pago se efectué mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencia electrónica de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
b) Se deberá comprobar, mediante documentación que reúna los requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el ejercicio fiscal de que se trate.
c) La deducibilidad sólo podrá ser una vez en el ejercicio.
La cantidad que se podrá deducir en los términos del presente inciso no excederá la cantidad señalada en la siguiente tabla:
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 CDHDF, Informe Especial sobre el Derecho a la Movilidad en el Distrito Federal , 2013, p. 135 – 141.
2 ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , adoptado y abierto a firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200ª (XXI) 16 de diciembre de 1966, artículo 12. OEA, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , adoptado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su 18ª sesión ordinaria celebrada en San Salvador, El Salvador, 17 de noviembre de 1988, artículo 11.
3 Véase http://vive00.sanmiguel00.es/2014/06/17/ir-en-bici-al-trabajo-y-cobrar- por-ello/ Para un debate más amplio sobre el registro y gravamen de bicicletas véase http://ipayroadtax.com/licensed-to-cycle/licensed-to-cycle/
4 Servicio de Rentas Internas, Boletín de Prensa No. NAC-COM-15-032 Implementos y servicios deportivos se pueden deducir como gastos personales en salud. Disponible en
http://www.sri.gob.ec/web/guest/10130
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2016.
Diputado Vidal Llerenas Morales (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 2o., 3o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Jonadab Martínez García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, Jonadab Martínez García, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, inciso I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 2° fracción I, inciso A, una fracción XXXVII al artículo 3°; y se reforma la fracción D) del numeral I, del artículo 8° de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
Exposición de Motivos
Fue en 1524 cuando se trajo el arbusto de la vid a la Nueva España, convirtiéndose nuestro país en el primero del continente americano en donde se cultivó la uva.
492 años después, la industria vitivinícola en México tiene un valor de 15 mil millones de pesos, produciéndose un promedio de 20 millones de litros cada año.
Se estima que se requieren inversiones de aproximadamente 25 mil dólares por hectárea, y hay que esperar de cinco a seis años para la primera producción de vino.
En nuestro país, la plantación de uva en general, está conformada por 29 mil hectáreas, de ellas 4 mil son de uva para vino de mesa , es decir, sólo 14 por ciento; según el Consejo Mexicano Vitivinícola, integrado por 30 asociados, como LA Cetto, Casa Madero y Monte Xanic.
Hoy día, Baja California Norte, Sonora, Aguascalientes, Zacatecas, Coahuila, Chihuahua, Guanajuato, Nuevo León y Querétaro son considerados entidades vinícolas.1
De estos, los Estados de Baja California Norte, Sonora, Coahuila y Querétaro son las entidades federativas más importantes en la siembra y producción de vino.
En México, de cada 10 botellas que se venden; 6.5 son de vino tinto, 3 de vino blanco (1 de vino blanco espumoso) y cinco de vino rosa.2
Lo anterior es mínimo, si lo comparamos con las 211 mil hectáreas que tienen Chile, las 227 mil de Argentina y las más de 425 mil que hay en Estados Unidos dedicadas al cultivo de la vid para la producción de vino.3
Franja mundial del vino
Las dos franjas vinícolas en el planeta, están geográficamente comprendidas entre las latitudes 50 grados norte y 30 grados norte sobre la línea ecuatorial y 30 grados norte y 50 grados norte por debajo de la línea ecuatorial.
Es en la zona norte del globo donde se encuentran los países que por tradición son considerados como los productores de vinos de la mejor calidad; la franja norte comprende países asiáticos, europeos, norte de África y América del Norte. En la zona sur, la franja pasa por Australia, Sudáfrica y América del Sur.
En el hemisferio Norte, la franja del vino incluye las regiones europeas que se extienden desde el mar del Norte a la cuenca mediterránea, el norte de África, Madeira y Canarias, Oriente Medio (región originaria de la vid), incluso China y Japón, incipientes productores actuales. Hacia Occidente comprende las regiones norteamericanas de California y México, hasta la comarca de Aguascalientes . En el hemisferio sur la franja del vino incluye Chile y Argentina en Latinoamérica, Sudáfrica, Australia y Nueva Zelanda.4
Lo que principalmente caracteriza a estas zonas geográficas son las condiciones climáticas y como estas afectan a los viñedos. Los elementos climáticos más importantes para la viticultura son las temperaturas, las precipitaciones, la humedad de la zona y el viento.
Excepcionalmente la viticultura se ha experimentado en zonas ajenas a las franjas del vino, como Canadá.5
Chile es famoso por la uva carménère; Uruguay, por la tannat, y a decir de los expertos, México debería explotar su cabernet sauvignon (que se cultiva en dos de las cinco principales zonas productoras de México: la península de Baja California y Coahuila).6
Así entonces, es un hecho que desgraciadamente nuestro país ha desaprovechado su posición geográfica privilegiada para ser una potencia mundial en relación a la producción y comercio de vino, en beneficio de la nación en su conjunto.
“En México, el consumo de vino per cápita anual en 2015 fue de 650 mililitros, cuando en España (1 millón de hectáreas dedicadas al cultivo de vid) y Francia (792 mil hectáreas) beben 35 y 45 litros cada año, respectivamente, en Italia 45 litros per cápita; Argentina 25 litros per cápita;”7 “Chile 20 litros per cápita y Estados Unidos de América 10 litros per cápita).”8
“Se espera que el consumo en nuestro país para la próxima década aumente a 2 litros per cápita anual.”9
“Sin embargo, se estima que hoy día, del consumo total en México, el 70% es de vino importado.”10
“De acuerdo con la Asociación Nacional de Distribuidores de Vinos y Licores, la industria en México mantiene crecimientos anuales desde el 2005 de entre 8 y 10 por ciento, tanto en consumo (el mexicano bebía hace una década 200 mililitros anuales) como en producción.”11
“Se pronostica que en el año 2020 se va a triplicar el consumo a 180 millones de litros anuales en México. De estos, se espera que la mitad sea de vinos mexicanos, es decir, la industria vitivinícola espera crecer en participación de mercados de 30 a 50 %.” 12
Existe un cambio y diversificación del consumidor de vino en México, el consumo se ha popularizado (debido a su calidad) y lo consumen tanto hombres como mujeres.
Sin embargo, de acuerdo con el Consejo Mexicano Vitivinícola, “de cada 10 botellas que se consumen en el país, tres son nacionales y el resto son importadas. Así mismo, cifras del organismo arrojan que en el mercado hay más de 5,000 etiquetas, de ellas 500 son producidas en nuestro país.
Lo anterior debido a que el precio de los vinos mexicanos oscila entre los 100 y los 1000 pesos”.13
¿Qué es un vino de mesa y un vino de fruta?
“Vino de mesa: Es el más común y ligero de los vinos, que se bebe comúnmente durante la comida, a diferencia de otros vinos que suelen consumirse más al acompañar aperitivos o incluso junto al postre. En general, en la Unión Europea se refiere al vino de inferior calidad que no tiene ni una denominación de origen, ni una indicación geográfica. En Francia y Luxemburgo se le llama “vin de table”, en Rumania “vin de masa”, en Portugal “vino de mesa”, en Italia “vino da tavola”, en Grecia “epitrapezios oinos” y en Alemania “Deutscher Tafelwein”14
“Entre los tipos de vinos de mesa encontramos: Vino blanco, tinto, rosado, clarete, enverados y chacolís, dulces naturales, nobles, gasificados, generosos, licorosos generosos, licorosos, aromatizados y espumosos naturales”. 15
Los vinos se pueden clasificar de la siguiente manera:
Por color : Vino tinto, blanco, rosado y clarete.
Por envejecimiento : Vino de año, joven o cosecha; crianza, reserva (RSV) y gran reserva.
Por la cantidad de tipos de uvas : Vino varietal o monovarietal y de corte, de assemblage, genérico o multivarietal.
Según la presión de los gases disueltos : Vinos tranquilos, espumosos (de aguja, de perla o perlado, espumosos: tradicionales y gasificados)
Según la cantidad de azúca r: Vinos tranquilos: vino seco, semiseco, semidulce y dulce; Vinos espumosos: Brut nature, extra-brut, brut, extraseco, semiseco, seco y dulce.
Según la denominación : La Unión Europea distingue las siguientes denominaciones: Vino de mesa, de tierra o vin de pays, y vino de calidad producido en una región determinada.16
Vino de fruta : Si bien el vino de vid proviene de una fruta (la uva), la denominación de vinos de fruta es frecuentemente aplicada a bebidas fermentadas con una preparación muy semejante a la del tradicional vino (de vid). Los vinos de frutas son producidos en países en los cuales su clima permite la producción de frutas vinificables, existiendo vinos de frutas de zonas frescas y de zonas cálidas.17
Categorías de las bebidas alcohólicas.
Las bebidas alcohólicas pueden ser agrupadas en dos categorías: bebidas fermentadas (donde se incluye al vino y la cerveza) elaboradas desde hace siglos, y bebidas destiladas .
Sabemos que para destilar primero se debe fermentar.
La fermentación (oxidación) es un proceso anaeróbico realizado por la levadura (hongo unicelular del género Saccharomyces que produce enzimas capaces de provocar la fermentación alcohólica de los hidratos de carbono), mientras que la destilación implica un estado de ebullición.
La fermentación es el proceso natural por el que el mosto azucarado se descompone: los carbohidratos y los azúcares (glucosa y fructosa esencialmente) reaccionan con la levadura (microorganismo que realiza la fermentación alcohólica) para formar sustancias más sencillas (alcohol etílico y dióxido de carbono). La solución que se obtiene puede concentrarse por medio de la destilación.
En dicho proceso, el azúcar de la materia prima se convierten en alcohol, por eso casi siempre se utilizan frutas , porque tienen buen contenido de azúcar, y además contienen otros nutrientes que son buenos para la levadura. Con este proceso solo se obtienen bebidas con un contenido máximo de alcohol equivalente a la tolerancia máxima del microorganismo (14,18 y 23° grados).
Los grados Gay- Lussac (°GL) son la medida de alcohol contenida en volumen, o sea, la concentración de alcohol contenida en una bebida; estos nos indican el porcentaje de la bebida que es alcohol puro.
El proceso es relativamente simple cuando el sustrato a fermentar es el jugo de una fruta , pero cuando el sustrato es almidón, como el caso de la cebada (para producir cerveza) el arroz y el maíz, la levadura no lo puede fermentar directamente, por lo que deberá ser transformado químicamente en azúcar, mediante el proceso de sacarificación, el cual consiste en una ebullición del sustrato amiláceo y una posterior adición de una enzima hidrolítica (amilasa) en forma químicamente pura o en forma de cultivo microbiano. Una vez lograda la sacarificación del almidón, podrá ser sometido al proceso de fermentación.
Ejemplos de bebidas fermentadas: Vino (a partir de la Uva), Sidra (a partir de la manzana) y cerveza (a partir de la cebada) siendo esta última la de mayor consumo.
Por su parte, la destilación es la acción de separar, mediante calor los distintos elementos líquidos de una mezcla, aprovechando las distintas volatilidades de los compuestos a separar.
El instrumento utilizado para la destilación en el laboratorio, es el alambique y el campo de acción donde más se utiliza es la industria química, en donde se recurre a la destilación para la separación de mezclas.
La destilación produce alcoholes con mayor graduación al separar el agua de estos.
Entre los tipos de destilación se encuentran: Destilación fraccionada, por vapor, al vacío, molecular centrifuga, sublimación y destructiva.
El principio de la destilación se basa en las diferencias que existen entre los puntos de ebullición del agua (100° C) y el alcohol (78.5°C).
Por el contrario, el punto de congelación del agua son los 0°C y del alcohol los 114°C.
Si un recipiente que contiene alcohol es calentado a una temperatura que supere los 78.3°, pero sin alcanzar los 100°C, el alcohol se vaporizara y separara del líquido original, para posteriormente juntarlo y recondensarlo en un líquido con mayor contenido alcohólico.
Así entonces, la destilación es la separación del alcohol del resto de componentes (principalmente agua). Como todos los fermentados contienen alcohol mezclado con agua, se realiza la destilación para separarlos. El fundamento es que si se utiliza una temperatura de 80 u 85°C, el alcohol se evapora pero el agua no, entonces el alcohol en forma de vapor se hace circular por un condensador que lo enfría y lo vuelve a convertir en líquido, pero esta vez se deposita en un material aparte para separarlo. Esta destilación da una bebida con aproximadamente 40% de alcohol etílico, mientras que un fermentado contiene entre 5% y 10% de alcohol.
Los licores se obtuvieron al intentar moderar el potente alcohol etílico, mediante la adición de varios tipos de frutos, hierbas y especias.
Vinos de fruta
La elaboración del vino o vinificación es el conjunto de procesos que llevan al mosto a una bebida alcohólica denominada vino. El proceso principal por el que ocurre esta transformación es la fermentación alcohólica.
La vinificación, que es el tema de nos concierne, es la elaboración de vino a partir de frutas mediante un proceso de fermentación controlada de la fruta.
La materia prima para producir vino es la fruta. El vino elaborado a partir de frutas es una alternativa para el desarrollo del sector agrícola, ya que da un valor agregado a la fruta.
Es importante incentivar el valor agregado de los productos del campo, ya que en éste caso además de generar empleos, son utilizadas las mermas de fruta cosechadas para procesarlas, es decir se genera un ingreso adicional al agricultor y se genera un ingreso adicional para la compra de otros insumos como: botellas, productos químicos, detergentes, fabricación de maquinaria, etc.
México tiene un enorme potencial en la industria de fabricación de vino que no ha sido cabalmente desarrollada ni aprovechada, siendo el caso de los vinos elaborados con una fruta distinta a la uva, lo cual deja al productor incipiente en absoluta desventaja económica de mercado.
En este sentido, se tiene una enorme variedad de frutas que se dejan pudrir, al no haber una industria para su aprovechamiento; cuando se podrían utilizar para la fabricación de vino de frutas.
Ya existen aproximadamente 17 productores de vino de frutas no de uva, que van introduciendo su producto en el mercado, a fin de llegar al paladar de los consumidores, pudiéndose encontrar vino de moras, de pitahaya o fruta del dragón, de naranja, de jamaica y de manzana; todos ellos de alta calidad.
Estos productores, al ser incipiente la industria y sin un mercado sólido, hacen enormes esfuerzos económicos para competir y estar presentes en las mesas de los consumidores.
Los principales estados donde se produce vino de frutas no de uva son: Jalisco con vinos de moras (arándano, frambuesa, zarzamora, ciruela y jamaica), Puebla (Manzana y Pitahaya), Veracruz (naranja) y Chihuahua (manzana), con una cantidad que no excede los 100 mil litros anuales de producción. Sin embargo, logrando el aprovechamiento de las mermas de los huertos se puede lograr fácilmente la producción y venta de 1 millón de litros anuales, en el corto plazo, dependiendo de las temporadas de cosecha.
Para poder introducir un nuevo producto en un mercado acostumbrado a ciertos sabores y aromas, se requiere de mucho esfuerzo e inversión en promoción, publicidad y mercadotecnia, razón por la que al recibir el apoyo fiscal de exención del IEPS, los productores de vino de frutas no de uva, estarán en mejor condición de invertir para lograr la introducción de esos productos tanto en México como en el extranjero.
Así mismo, es importante apoyar el esfuerzo innovador de los productores que intentan romper paradigmas en los procesos de fermentación tradicionales de la uva, y buscan colocar nuevos productos en el mercado nacional e internacional, productos que según la historia de México son elaborados desde tiempos inmemoriales.
Los historiadores nos hablan de las bebidas alcohólicas indígenas no destiladas de México, también llamadas bebidas de frutos.
Aún antes de la llegada de los españoles a América, las civilizaciones precolombinas ya disfrutaban de una enorme variedad de bebidas alcohólicas elaboradas por medio de la fermentación, mismas que tienen un alto contenido de proteínas, carbohidratos y vitaminas.
En varios países del continente americano desde la época prehispánica, las bebidas fermentadas han sido una costumbre cotidiana y ceremonial.
Ejemplo de ello tenemos a:
El cavi :(mandioca hervida fermentada) consumido en Brasil.
El Colonche : que se obtiene por fermentación del jugo de las tunas o frutos de varios nopales, en especial de duraznillo, tuna pintadera, tuna tapona y tuna cardona.
El procedimiento que se sigue para preparar la bebida en la actualidad es en esencia el mismo desde hace siglos. Las tunas se pelan y machacan, se cuelan y su jugo se hierve durante dos o tres horas. Después de enfriarse, se deja fermentar unos cuantos días.
El pulque : El aguamiel que se extrae del agave, de cuya fermentación se obtiene el pulque.
El sendecho en el estado de México: bebida de maíz amarillo germinado, mismo que se deja quince días secar al sol, posteriormente se muele para hervirlo con piloncillo. Cuando se enfría, se añade pulque y se deja fermentar por cinco días.
El tejuino en Jalisco : Se elabora con masa de nixtamal, piloncillo y se deja fermentar en una olla de barro entre 2 y 3 días, y
La chicha : que se fabrica con agua de cebada, piña y masa de maíz prieto; dejándose acedar cuatro días y entonces se le agregaba dulce, clavo y canela.
Posteriormente se dejaba fermentar cuatro días antes de beberse, también había fermentos de miel, de piña, maíz, etcétera; es consumida en Colombia y Perú;
En el orden mundial, el consumo de vino de fruta en los Estados Unidos de América, Canadá, Europa y Asia va creciendo en mayor porcentaje, en comparación a otras bebidas alcohólicas.
En Estados Unidos de América se consumieron en 2015, la cantidad de 28.9 millones de litros de vino de fruta no de uva, con un valor de 4 mil 082.1 millones de dólares, con un crecimiento del 45.3% entre 2010 y 2015.
En China, las ventas totales del 2015, fueron del orden de 2 mil 255.9 millones de litros.
Desafortunadamente no tenemos estadísticas en México del crecimiento del mercado de vino de fruta, debido al poco volumen de ventas.
Como hemos mencionado, un vino de frutas se obtiene por la fermentación de los azúcares contenidos en el mosto que se transforman en alcohol principalmente, junto con otros compuestos orgánicos, se puede intentar hacer vino de frutas a partir de frutas dulces principalmente, con aromas y sabores fuertes y agradables.
Sólo la uva y el plátano maduro tienen azúcar suficiente para producir un vino con alta graduación alcohólica (entre los 10 y 14º GL).
Los vinos de frutas son bebidas resultantes de la fermentación alcohólica de frutas de estación bastante maduras: uva, manzana, fresa, ciruela, cereza, durazno (melocotón), mandarina, tomate, plátano, piña, maracuyá, naranja, kiwi, mango, melón, sandía, etc.
El proceso de producción del vino de frutas está conformado por las siguientes etapas: Recepción, lavado, selección, preparación de la fruta, extracción de la pulpa, extracción del jugo, preparación del mosto, fermentación , trasiego, filtrado, estandarizado, envasado y sellado.18
¿Cuáles son los beneficios en la salud por consumir vino de mesa?
Existe la opinión de que existe una relación entre el consumo moderado del vino de mesa y sus efectos beneficiosos para la salud.
En la Unión Europea, el vino es considerado un complemento alimenticio , por lo que se grava con tasas mínimas del 1 al 3%, y en España tiene una tasa del 0%.19
El resultado de lo anterior queda claro por algunos datos de la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), del cual desgraciadamente México no es un Estado Miembro , y que son los siguientes:
20
En países vitivinícolas (España y Argentina) al vino de mesa se le ha declarado exento de imposiciones fiscales, ¿por qué? porque se le considera un complemento de la alimentación diaria.
“Los complementos alimenticios se definen como una fuente concentrada de nutrientes u otras sustancias alimenticias autorizadas que tienen un efecto nutricional o fisiológico. Estos refuerzan los nutrientes que se ingieren en los alimentos, por eso las cantidades recomendadas son mínimas.
Por lo general se utilizan como complemento, que puede repetirse o no. Las formas más consumidas son las cápsulas y los comprimidos”.21
El vino contiene vitaminas, minerales, ácidos, aminoácidos, polifenoles antioxidantes y algunos otros nutrientes que el organismo necesita para su correcto funcionamiento.
El consumo controlado, en especial de vino tinto, permite obtener beneficios como la prevención de problemas cardíacos, la reducción del colesterol malo (lipoproteínas de baja densidad, LDL , del inglés low density lipoproteins) y el aumento del bueno (lipoproteínas de alta densidad, HDL , del inglés High density lipoprotein ), el retraso en la demencia senil y hasta la adquisición de polifenoles anticancerígenos.
“En cuanto a las “calorías por porción” se estima que el contenido de las mismas sea aproximadamente de: vino tinto, 125; vino blanco, 121; y vino espumoso, 84”.22
Varias son las ventajas para la salud confirmadas sobre el consumo de una copa de vino tinto por día, entre ellas:
• Protegen el corazón, debido a la cantidad de polifenoles que presenta (que provienen de la cáscara y las semillas de las uvas) los cuales eliminan los radicales libres (causantes de enfermedades cardiovasculares, al aumentar considerablemente los niveles de LDL, además de aumentar el riesgo de cáncer, en particular de boca, faringe y esófago. Los radicales libres también están involucrados en la enfermedad de Parkinson, el Alzheimer, la arterioesclerosis y la diabetes);
• Previene la demencia;
• Reduce el riesgo de padecer artritis reumática;
• Previene la gripe y los resfríos;
• Reduce la posibilidad de sufrir cáncer de garganta;
• Previene enfermedades cardiovasculares, tanto en los hombres como en las mujeres;
• Ayuda a tratar dolencias y trastornos tales como la diabetes, la demencia o la osteoporosis;
• Disminuye los daños del cigarrillo en los vasos sanguíneos;
• Previene enfermedades cardiovasculares al disminuir la posibilidad de padecer una enfermedad coronaria, ya que disminuye la producción de LDL y aumentando el HDL;
• Previene la aparición de aterosclerosis (enfermedad causada por la degeneración de las arterias);
• Equilibra la presión arterial;
• Reduce la formación de cálculos renales;
• Evita la aparición de la Enfermedad de Alzheimer: las investigaciones demostraron que el resveratrol (un compuesto del vino tinto) produce efectos neuroprotectores, ayudando a que esta condición no se desarrolle;
• Ayuda a mantenerse despiertos o en vigilia;
• Mejora la digestión;
• Mejora la circulación sanguínea;
• Reduce los riesgos de padecer diabetes;
• Previene el envejecimiento prematuro de las células de la memoria;
• Mejora las várices;
• Evita el cáncer de próstata;
• Favorece la asimilación de las proteínas;
• Mejora el aspecto de la piel;
• Ayuda en la visión y previene enfermedades como la retinopatía diabética;
• Reduce el dolor y las molestias de las hermorroides;
• Disminuye las alergias por sus propiedades antihistamínicas; y
• Evita la formación de coágulos de sangre23
El IEPS y el vino
Ahora bien, y centrándonos en la materia de la presente iniciativa de ley:
Existen dos tipos de impuestos:
• Impuestos directos: gravan el ingreso o capital de las personas.
• Impuestos Indirectos: gravan el consumo de las personas (entre los que se encuentra el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS)).
El impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) es un impuesto indirecto que paga el consumidor y no el productor o distribuidor de los bienes y servicios.
El IEPS es considerado como un gravamen al consumo o impuesto indirecto, que se paga por la producción y venta o importación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, tabacos labrados, diésel, refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes, y cuya característica es que el sujeto pasivo (el contribuyente) lo puede trasladar a otras personas, de manera tal que no sufre el impacto económico del gravamen, sino que recae en forma definitiva sobre el consumidor final.24
El Estado mexicano, con el cobro del IEPS al vino, ha dado por resultado que no se consuma vino en México, perjudicando con ello al sector vitivinícola nacional.
La industria de vino de fruta, en éstos momentos no genera IEPS en una cantidad importante, por su bajo consumo, sin embargo tiene un enorme potencial que puede ser apoyado con la eliminación del IEPS en el precio al consumidor final, y así repercutir en la preferencia del consumidor por la disminución de su costo, creando las condiciones para competir con empresas que cuentan con maquinaria especializada y con precios escalados por volumen, y así igualar las bebidas de alto consumo con las de poca presencia actual.
Todo aumento o disminución de un impuesto al consumo no afecta de manera directa al flujo de efectivo de los productores o distribuidores de los bienes y servicios gravados, pero afecta o beneficia a los consumidores finales.
La competitividad de un producto o servicio depende de su precio de venta, ya que el mejor precio al que se ofrezca un mismo producto será el que elija el consumidor.
La carga fiscal que hoy día tiene el vino de mesa en nuestro país es del 42.5% (al sumar el efecto conjunto de la tasa del 26.5% del IEPS y la tasa del 16% del IVA) lo cual se conoce como doble tributación.
La doble tributación solo tiene un efecto; la disminución de competitividad de un producto ante productos importados de menor precio.
Recordemos que los impuestos, además de perseguir fines recaudatorios, deben y pueden buscar “fines extra fiscales”, como es el promover el desarrollo de un sector de la economía.
Consideramos que la aplicación de la tasa del 0% de IEPS al vino de mesa tiene una razón extrafiscal.
El consumo de bienes extranjeros, por tener un precio final más accesible para el consumidor, perjudica la competitividad de la producción nacional.
Cuando una exención obedece a fines extrafiscales, generando con ello un trato desigual, este último se encuentra justificado.
En este sentido, el solicitar un tratamiento fiscal para el vino de mesa, distinto al otorgado a las bebidas alcohólicas destiladas, tiene una justificación objetiva, que es fortalecer y desarrollar la industria vinícola mexicana.
“Las exenciones no violan el principio de equidad tributaria cuando dicho beneficio obedece a fines extrafiscales consistentes en proteger o impulsar el desarrollo de las industrias”. 25
Por lo tanto, las leyes tributarias deben tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.
En ocasiones los impuestos a pagar han dependido de razonamientos fuera de toda lógica, pero aun así se han cobrado, y ello solo ha perjudicado la calidad de vida de las personas (en el caso que nos ocupa lo relativo a su salud).
Las contribuciones pueden servir como instrumentos eficaces en relación a impulsar el desarrollo financiero, económico o social (fin extra fiscal de la contribución). Contrario a ello, el IEPS tiene entre sus efectos negativos el promover el bajo crecimiento de los sectores, la informalidad en la producción y venta de bienes, lo anterior debido a la disminución de las ventas legales por el alto costo, lo cual tiene por efecto el cierre de pequeñas empresas, con la consecuente pérdida de empleos; así entonces el IEPS es el inicio de un círculo vicioso.
El IEPS ha contribuido a que el consumo per cápita de un producto (en este caso el vino de frutas) disminuya, y la exención de esta contribución produciría directamente lo contrario.
El motivo de esta iniciativa es que por medio de un fin extra fiscal, se contribuya al fortalecimiento de la industria vinícola en México, particularmente con el objetivo de incrementar el consumo del vino de mesa en nuestro país, cuando la enajenación se efectué al público en general.
Los vinos de mesa son bebidas con contenido alcohólico fermentadas, que las hacen distintas de los líquidos con contenido alcohólico que se obtienen por medio de la destilación.
Consideramos que el precio de venta al público del vino de mesa, debe de ser exento del IEPS.
Estamos ciertos que el tratamiento fiscal dado hoy día al vino de mesa no es el correcto, lo cual repercute negativamente en el desarrollo del sector vinícola nacional.
Recalcamos, el objetivo central de la presente iniciativa con proyecto de decreto es establecer una tasa de 0% en el IEPS para los vinos de mesa.
Consideramos que con esta propuesta se promoverían las condiciones propicias para el progreso económico del sector vitivinícola nacional.
Así mismo, y contrario a lo anterior, estimamos que el actual IEPS a los vinos de mesa, no es acorde a la capacidad contributiva de la población, lo cual inhibe su consumo per cápita y con ello se afecta al sector vitivinícola nacional.
Este tratamiento fiscal no es nuevo, se aplica en diversos países (Unión Europea y Argentina) y con ello se impulsa al sector, fortaleciendo con ello a la economía en general.
Los párrafos primero y noveno del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:
Artículo 25 . Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo .
...
La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industria l sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.
Creemos que el vino de mesa debe tener un trato diferenciado, el cual sería válido, ya que es una bebida fermentada con contenido alcohólico y no obtenida mediante destilación .
Por lo anterior, esta propuesta estaría sustentada en el principio de equidad tributaria (artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ), al ser el vino de mesa cualitativamente distinto a las bebidas destiladas
La cerveza, que también es una bebida fermentada, en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) goza de un tratamiento preferencial, al considerarse exenta de este impuesto la venta al público en general. (Artículo 8°.-, fracción 1, literal d) )
Incluso en el artículo 3°.-, fracción II de la misma Ley se decreta:
Artículo 3o .- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I....
II. Cerveza, la bebida fermentada , elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste.
Llama la atención que el mismo artículo, en su numeral I, literal b) establece:
Bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas , pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.
¿Por qué entonces, el vino de mesa, al cual considera la misma ley en estudio un producto de la fermentación natural de frutas, no tiene el mismo trato?
En cuanto a los grados de alcohol en el vino, estos se pueden dividir de la siguiente manera:
Muy bajo (menos de 12,5%)
Moderadamente baja (12,5 a 13,5%)
Alta (13,5 a 14,5%)
Muy alto (más del 14,5%)26
Es importante tener en cuenta que el contenido del alcohol de los vinos de mesa varía incluso entre las mismas cosechas, debido a las tenues diferencias en el proceso mismo de fermentación.
En general, el vino de mesa contiene de 8 a 14% de alcohol por cada 100 mililitros de vino.27
Por su parte, el nivel de graduación alcohólica de la cerveza es normalmente de entre 2.5 y 12 ABV% (porcentaje de alcohol por volumen). 28
Para que el vino de mesa mexicano y por ende el sector vitivinícola (entendiendo a la viticultura como el cultivo de uva y a la vinicultura, como la fabricación del vino) crezca y se desarrolle, además de estar relacionado con otros sectores, como el turismo y el agrícola, son necesarias políticas públicas adecuadas, contrario a esto, un impuesto alto inhibe el consumo de los productos.
El IEPS es un impuesto indirecto que afecta con su aumento, o beneficia con su disminución, al poder adquisitivo del consumidor.
Un impuesto gravoso, al formar parte del precio de venta final, afecta la competitividad comercial de un producto frente a productos importados, en el caso que nos ocupa, el vino de mesa. Lo anterior, tiene un solo efecto: disminuye el volumen de ventas de este bien.
Consideramos que al establecer una tasa del 0% del IEPS al vino de mesa, se generaría un círculo virtuoso ya que disminuye el precio del producto, lo vuelve competitivo, esto beneficia al consumidor final y favorece el desarrollo del sector vitivinícola y de los sectores relacionados.
Lo anterior, implica una mayor recaudación a largo plazo por concepto del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que compensaría la pérdida de recaudación vía IEPS.
Por lo anterior, el fin principal de la presente iniciativa es el establecimiento de una tasa del 0% del IEPS al vino de mesa, lo cual sería una política tributaria fructuosa a largo plazo.
Con esta propuesta, se beneficia tanto a corto como a largo plazo, al consumidor y al productor, además que incrementa la demanda de vino de mesa nacional.
Creemos que con la presente propuesta se beneficia al productor, al consumidor, al sector vitivinícola, a los sectores relacionados y al Servicio de Administración Tributaria; es decir a todos los involucrados en el tema que nos ocupa.
El no cobrar el IEPS a los vinos de mesa tendría por resultado lo siguiente:
• Disminuiría el precio de este producto.
• Incrementaría el consumo de los productos nacionales.
• Fortalecería al sector vitivinícola nacional.
• Combatiría la competencia desleal de los productos ilegales y adulterados.
• Contribuiría a la salud pública, al evitar el consumo de productos fraudulentos, y por ello altamente riesgosos para la salud de las personas.
• Mejoraría la salud de las personas que lo consumieran moderadamente.
El implementar una tasa del 0% por concepto de IEPS a los vinos de mesa, incrementaría el auto de recaudación por IVA (mayor consumo). Por el contrario el actual esquema no permite el crecimiento dinámico de la industria y el consumo de este producto es pobre.
A pesar de que existe una correlación entre el gasto y el ingreso público (presupuesto público) se apuesta por tener ingresos por impuestos y no por consumo, aunque estos sean mínimos, además de no impulsar por medio de políticas públicas al sector vitivinícola nacional, es decir se omite la protección de mercados.
Consideramos que al tasar al vino de mesa con el IEPS actual, el consumo de este producto se inhibe, por su precio, afectando con ello al sector en general.
El consumo es lo que fortalece a un sector, si no hay compra, la industria no puede crecer, por lo que la disminución directa del precio del producto es lo que beneficia inmediatamente al consumidor en particular y al sector en general.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 2o., fracción I, inciso a); una fracción XXXVII al artículo 3o.; y se reforma la fracción d) del numeral I, del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Para quedar de la siguiente manera.
Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. 26.5%
2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 30%
3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L 53%
En el caso de la enajenación o, en su caso, en la importación de vinos de mesa se aplicara la tasa de .............................................................. 0%.
B) ...
Artículo 3° .- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I... a XXXVI. ...
XXXVII. Vino de mesa, Bebida con contenido alcohólico que se produce a partir de la fruta, a través de la fermentación natural de su mosto, por medio de la acción metabólica de levaduras.
Artículo 8° .- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:
I. Por las enajenaciones siguientes:
a) ... c)
d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, vino de mesa , así como las de los bienes a que se refiere el inciso F) de la fracción I del artículo 2° de esta Ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene...”
Artículos Transitorios
Artículo Primero .- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 http://mundoejecutivo.com.mx/economia-negocios/2015/04/15/descorche-ind ustria
2 http://eleconomista.com.mx/entretenimiento/2013/06/03/vino-mexico
3 http://licoresreyes.es/espana-pais-con-mas-terreno-dedicado-al-cultivo- de-la-vid/
4 http://www.clubplaneta.com.mx/bar/regiones_vinicolas_de l_mundo.htm
5 http://www.vinorema.com/noticias_detalle.php?noticia=20
6 https://www.google.com.mx/search?q=franja+del+vino&espv=2&biw=911&
bih=425&tbm=isch&imgil=ICfi4FlyccvrfM%253A%253BvZHYQXHVkb2EuM%253Bhttp%25253A%25252F%25252
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0ahUKEwjM9f-cwI3PAhXszIMKHb7GBl0QyjcIJA&ei=WozYV8zgHuyZjwS-jZvoBQ#imgrc=ICfi4FlyccvrfM%3A
7 http://eleconomista.com.mx/entretenimiento/2013/06/03/vino-mexico
8 http://www.elvigia.net/columnas/assertum/2010/8/17/vino-mesa-mexicano-c ompetitividad-comercial-impuestos-consumo-123390.html
9 http://eleconomista.com.mx/entretenimiento/2013/06/03/vino-mexico
10 http://www.elvigia.net/columnas/assertum/2010/8/17/
vino-mesa-mexicano-competitividad-comercial-impuestos-consumo-123390.html
11 http://www.milenio.com/negocios/
Incrementa_consumo_de_vino_en_Mexico-vinos_espanoles_0_629337299.html
12 http://eleconomista.com.mx/entretenimiento/2013/06/03/vino-mexico
13 http://mundoejecutivo.com.mx/economia-negocios/2015/04/15/descorche-ind ustria
14 https://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Tipos_de_vino
15 https://semevalaolla.net/tipos-de-vinos-de-mesa/
16 https://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Tipos_de_vino
17 https://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Tipos_de_vino
18 https://www.dspace.espol.edu.ec/bitstream/123456789/8163/1/
Elaboraci%C3%B3n%20y%20Comercializaci%C3%B3n%20del%20vino%20de%20naranja%20San%20
Marcos%20en%20la%20ciudad%20de%20Guayaquil.pdf
19 http://eleconomista.com.mx/entretenimiento/2012/02/01/castigo-vino-mexi cano-su-lugar-origen
20 http://licoresreyes.es/espana-pais-con-mas-terreno-dedicado-al-cultivo- de-la-vid/
21 http://www.fortepharma.com/es/ficha-consejos/los-complementos-alimentic ios
22 http://www.elespectador.com/opinion/el-vino-alimento
23 http://mejorconsalud.com/las-ventajas-de-beber-vino-cada-dia/
24 http://www.rankia.mx/blog/sat-servicio-administracion-tributaria/308383 6-que-ieps-tablas-2016
25http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernot mx/cont/125/est/est4.pdf
26 http://www.imujer.com/gourmet/2010/10/08/graduacion-alcoholica-del-vino
27 http://www.alcoholcontents.com/wine/
28 http://www.imujer.com/gourmet/2011/08/08/grados-de-alcohol-de-la-cervez a
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.
Diputado Jonadab Martínez García (rúbrica)
Que expide la Ley de Aeronaves pilotadas a Distancia, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada federal Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tiene a bien someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de lo siguiente:
Planteamiento del problema
En la actualidad, es cada vez más común el uso de tecnologías en las actividades cotidianas de la sociedad; principalmente en materia de comunicaciones, en las esferas productivas, el comercio, la forma en que se desempeñan algunas profesiones, el tiempo que ocupa realizarlas y el tiempo que queda disponible para la recreación, esparcimiento y entretenimiento.
Los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia o drones , son un nuevo concepto en el ámbito aeronáutico, que la autoridad aeronáutica, la industria aeroespacial y la sociedad en general requieren comprender, definir, integrar y homologar para su adecuada operación. Estos sistemas se basan en novedades tecnológicas aeroespaciales de última generación, que ofrecen avances y pueden proporcionar nuevas y mejores aplicaciones tanto civiles, como de uso comercial,1 y que hasta el momento no han sido regulados por el Congreso de la Unión.
La iniciativa surge a partir de una serie de incidentes recientes que involucran a los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia. En algunos casos, los usuarios se han encontrado operando sus equipos muy por encima de los límites de altura que especifican los fabricantes; y en áreas o zonas restringidas, como son los aeropuertos o las cárceles.
Por otra parte, identificar a los operadores de aeronaves pilotadas a distancia que incurran en actos ilícitos hasta el momento es una labor que resulta difícil para las autoridades. El registro de estos sistemas permitirá localizar a los operadores que insistan operar sus equipos fuera de las limitaciones y requerimientos que la norma establezca.
Un mecanismo regulador de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia en usuarios que persigan fines comerciales, recreativos, de investigación y desarrollo de tecnologías, debe establecer lo imperante que resulta operar este tipo de equipos con seguridad en todo momento.
Necesitamos un acercamiento sensible a la regulación y un método pragmático de su aplicación para aquellos que relegan las normas y reglamentos y ponen a otros en peligro. El problema es real y nos encontramos ante una gran cantidad de trabajo en esta área, pues no existen mecanismos puntuales que administren la regulación.
Esto ha llevado al Congreso a formular una serie de reglas en pro de la seguridad pública y de la aviación civil, con un enfoque particular que garantice que los usuarios siempre mantengan sus dispositivos dentro de su “línea visual” pero que también les permita disfrutar de todos los beneficios de operar una aeronave pilotada a distancia, sin causar ningún problema.
Argumento que lo sustenta
A continuación, se presenta un cuadro que contiene los principales usos que los diferentes sectores de la población le dan a las Aeronaves Pilotadas a Distancia:
Tomando en cuenta los distintos objetivos que tiene el uso de Aeronaves Pilotadas a Distancia, la presente Ley pretende ahondar en la regulación sobre diseños industriales; en materia de utilización de radiofrecuencia y espacio radioeléctrico; los usos, comercialización y registro de estas tecnologías; así como de las responsabilidades de sus propietarios.
De ninguna manera se busca restringir los derechos de los niños en actividades lúdicas ni de adultos en actividades científicas o comerciales, pero es preciso apuntalar la necesidad de operar este tipo de aparatos responsablemente; cuando el manejo de estos sistemas sea realizado por personas menores de 18 años de edad sea con responsabilidad y bajo supervisión del propietario del equipo.
Queda claro que estos no son acontecimientos aislados en México, la realidad es que países como Estados Unidos, Australia, España, Chile, Ecuador, Perú, Colombia, entre otros, han emitido diversos marcos regulatorios respecto al registro, uso y funcionamiento de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia:
El marco legal, en general no va más allá de una mera regulación técnica de las medidas de prevención de mal funcionamiento en los equipos o por fallo mecánico de sus sistemas.
En México, la única reglamentación que existe, es la Circular que emitió la Dirección General de Aeronáutica Civil, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuyo objeto es “establecer los requerimientos para operar un sistema de Aeronaves Pilotadas a Distancia, y en su caso, obtener la aprobación del tipo de diseño de un Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia y/o su autorización de operación”,2 además clasificó a los Sistemas, propuso un registro, pero sin establecer multas, penalizaciones o fincamiento de responsabilidades para quien no cumpla con dicha norma.
La forma de regular la aviación civil se ha basado hasta nuestros días en la noción de considerar que un piloto dirige la aeronave desde su interior y que esta comúnmente cuenta con pasajeros a bordo. Sin embargo el concepto de retirar al piloto de la aeronave plantea importantes problemas técnicos y operacionales cuya magnitud se está estudiando activamente en la comunidad aeronáutica.
En la coyuntura actual, podemos decir que nos encontramos en una fase transición, en la que categorías como los drones , la realidad virtual y los dispositivos portables se desarrollan, avanzan y se encuentran cada vez más al alcance de la población en general y no sólo a los círculos de investigación tecnológica.
El deber del Congreso de la Unión es crear una normatividad con grandes alcances, que advierta a aquel que pretenda hacer uso malintencionado de las nuevas tecnologías; una legislación inadecuada de estos vehículos aéreos no tripulados, deja la vía libre al espionaje y a la violación de la privacidad; es decir, asegurar la erradicación de aviones no tripulados en actividades ilícitas, ilegales, peligrosas o delictivas, como el narcotráfico y la delincuencia organizada permitirá poner freno a todos estos actos que afectan la seguridad pública.
De hecho, existen casos en nuestro país donde el uso malintencionado de estas tecnologías ha sido protagonista; “en agosto de 2015, un dron con 28 libras de heroína cruzó la frontera entre México y Estados Unidos cerca de Calexico, en el sur de California. Las autoridades lograron detectarlo”.3 Distintos medios de comunicación en México han reportado que los narcotraficantes han pedido a ingenieros que diseñen drones específicos para su uso en el tráfico de drogas.4
Ante hechos similares al mencionado, el gobierno de Estados Unidos de América ha utilizado estos sistemas para patrullar la zona del Caribe, para detectar y vigilar a las naves sospechosas de trasladar droga por largas distancias y por mucho tiempo, dándoles otra herramienta para detener a los narcotraficantes. Asimismo, permitirán hacer grabaciones en video que pueden usarse en procesos judiciales.5
Estados Unidos es uno de los países pioneros en el uso de drones de tipo militar; pero el uso comercial y civil, se ha incrementado en la última década por el abaratamiento de los equipos y la evolución tecnológica que ha tenido este ramo. A finales del año 2015, este país puso en marcha la regulación de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia; a través de la Administración Federal de Aviación (FAA por sus siglas en inglés).
El Estado hace obligatorio el registro para toda persona mayor de 13 años de edad que posea un dron recreativo que pese entre 250 gramos y 25 kilogramos, el costo del registro es de cinco dólares por ejemplar.6 Esta es una medida que comenzó a regir a partir del 21 de diciembre de 2015. El registro de drones utilizados para fines comerciales, se implementa a partir de la primavera de 2016.
Para la presente iniciativa, se estimaron los ingresos por registro de ejemplares no militares en Estados Unidos, tomando en cuenta el costo del registro y el aproximado de unidades vendidas en 2015:
De estas proyecciones, se obtiene que el Estado perciba ingresos considerables del registro de este tipo de equipos, mismos que pueden ser utilizados para garantizar la integración segura de las Aeronaves Pilotadas a Distancia en el sistema de aviación civil.
Por su parte, la Asociación de Transporte Aéreo Internacional está apoyando la campaña “Conoce Antes de Volar” para educar a los usuarios potenciales acerca de la operación segura y responsable de los aviones no tripulados, mientras se gestiona estrechamente con la Organización de Aviación Civil Internacional, así como las partes que representan los aeropuertos, los proveedores y los pilotos de servicios de navegación aérea, para acordar un enfoque común.
La Dirección General de Aeronáutica Civil, ha señalado que está operación es muy dinámica, la misma fabricación de estos aparatos es [...] dinámica, está cambiando prácticamente año con año. Son más modernos, tienen tecnológica aeroespacial. Es una carrera por parte de las autoridades civiles para conocer las novedades y hacer los ajustes en sus respectivas reglamentaciones”. 7 La fabricación de drones en México no es nueva; sin embargo, la demanda de estos aviones no tripulados en diversas industrias del país ha dado un nuevo impulso al negocio, lo que ha permitido colocar una firma mexicana dentro de las principales a nivel mundial:
En 2015, las ventas de aviones no tripulados alcanzaron los $ 1.5 mil millones de dólares incluyendo mil millones en ingresos esperados por Dajiang Innovation Technology Co, la empresa líder en fabricación de drones a nivel mundial. Las proyecciones de ventas y de investigación de mercado sugieren que en 2020 el mercado de aviones no tripulados del consumidor llegará a cuatro mil millones en ingresos.
Muchas industrias e instituciones académicas realizan pruebas con drones cada vez más inteligentes y autónomos, especialmente aquellas donde resultan útiles la vigilancia y la inspección automatizadas; en nuestro país los clústers aeroespaciales han permitido establecer un nuevo marco legal, pues representan un gran nicho económico en materia de inversión, sobre todo en la inversión extranjera directa.
Dado este estudio de caso, se puede concluir que regular el uso de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia resulta imperante y a su vez, resulta necesaria la creación de mecanismos específicos que promuevan la articulación entre la industria y las instituciones de educación e investigación en pro del desarrollo tecnológico de nuestro país.
A su vez, la demanda de estos aviones no tripulados en diversas industrias del país ha dado un nuevo impulso al mercado, el cual está siendo aprovechando por la industria, pero sobre todo, por los jóvenes mexicanos. Los expertos y fabricantes tienen conocimiento del trabajo que se realiza actualmente en el marco regulatorio para que los negocios puedan integrar drones a sus operaciones, el cual tiene como base los modelos de Inglaterra y Australia, países que ya cuentan con un sistema mucho mejor articulado.8
El sector aeronáutico en México cuenta con ventajas relevantes respecto a otras economías como su posición geográfica. La cercanía con dos de los principales centros de desarrollo de tecnología aeroespacial (Quebec y Seattle) abre la oportunidad para una integración industrial y tecnológica. Asimismo ventajas en los costos de operación. Cabe mencionar que también el país cuenta con disponibilidad de mano de obra calificada.9
ProMexico trabaja en el Programa Estratégico de la Industria Aeroespacial 2012-2020.10 El objetivo es ubicar a México entre los diez primeros países en proveeduría aeroespacial, que las exportaciones alcancen un valor de 12,000 millones de dólares al año, y que los productos y materiales; producidos y certificados lleven 50 por ciento de contenido nacional.
En México, las certificaciones internacionales son homologadas y convalidadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Según la Secretaria de Economía, cerca de la mitad de las 270 empresas aeroespaciales en México cuenta con el ISO-9001 y poco menos de un tercio tiene la certificación especializada AS9100.
La industria aeronáutica ha registrado un crecimiento de 15 por ciento anual desde 2009, afirmó Ildefonso Guajardo en entrevista; por lo que las metas, son aumentar sus exportaciones a 12 mil millones de dólares para 2020 y generar 110 mil empleos para ese mismo año.
En nuestro país, el panorama del desarrollo tecnológico es positivo; de acuerdo a la revista Technology Review , del MIT (Instituto Tecnológico de Massachussets) México ha llevado a cabo diversos programas orientados al desarrollo de proveedores para generar y fortalecer la cadena productiva nacional en materia aeronáutica, pero de manera específica en el tema de los drones.
Según los datos de la Secretaría de Economía, el crecimiento que experimenta el sector aeroespacial mexicano, tendrá capacidad para exportar productos con un valor de hasta 12,260 millones de dólares proyectados a 2020, con un crecimiento medio anual del 14 por ciento; el pronóstico se basa en la previsible actividad que generará la red de centros de investigación que dan soporte a sectores industriales como este. Esta red pretende la extensión de espacios de tecnología y busca que se provean servicios técnicos, de infraestructura y tecnología para partes y evaluación de equipo, así como para el soporte técnico y administrativo requerido para completar las certificaciones de producto y el desarrollo de proveedores.11
Por otra parte, ante el creciente uso de las aeronaves pilotadas a distancia, así como el acrecentamiento del desarrollo y producción de estos artículos dentro del país, las autoridades de Protección Civil, hacen una recomendación a los usuarios para no volar los drones cerca de la población: “es una situación muy delicada, esta herramienta ya puede ser del alcance de cualquier persona y precisamente por ese alcance tan fácil de adquirir un dron , se pueden generar muchas situaciones de riesgo”.12
Como ya se ha examinado, el uso de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia está parcialmente normalizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aviación Civil, pero no por el Congreso, por lo que es necesaria la creación de normas permanentes y aplicables.
Otro tema, no menos importante, es la seguridad de la aviación civil. ¿Los Sistemas de Aeronave Pilotada a Distancia civiles representan una amenaza para la sociedad? Tony Tyler,13 el director general de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA por sus siglas en inglés), exhortó a que se regule su actividad para impedir eventuales accidentes y lo señala como un problema real y creciente para la aviación civil.
Es cada vez más común que dicha asociación reciba informes de pilotos que señalan la presencia de drones en lugares inesperados, en particular volando a baja altitud alrededor de los aeropuertos, por lo que se señala pertinente el uso de tecnologías que permitan establecer comunicación con los aeropuertos en caso de tener que volar una Aeronave Pilotada a Distancia cerca de ellos; así como definir las zonas restringidas y mecanismos para volar en ellas.
Sería incauto pensar que los Estados, las fuerzas militares y la población en general van a reducir su uso de aviones no tripulados. “Ellos están aquí para quedarse, pero no podemos permitir que sean una amenaza para la seguridad o impedimento de la aviación comercial”.14
El uso de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia con fines civiles y comerciales ofrece muchos beneficios en el sector de la investigación y desarrollo, que a nivel nacional se encuentra en un momento cumbre y de constante cambio; cada vez que se crea algo nuevo se abren nuevas posibilidades de aplicación en distintos sectores sociales, económicos y de producción.
Los fundamentos que apoyan la presente Ley, buscan analizar más a fondo la naturaleza, el alcance y el impacto que estos cambios tendrán en los fabricantes, operadores y los pilotos de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia para garantizar una adecuada implementación de la misma.
Fundamento legal
Es por lo anteriormente motivado y fundado; y con base en lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Denominación del proyecto
Decreto por el que se expide la Ley de Aeronaves Pilotadas a Distancia
Texto normativo propuesto
Artículo Único. Se expide la Ley de Aeronaves Pilotadas a Distancia, para quedar como sigue:
Ley de Aeronaves Pilotadas a Distancia
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la operación, registro, fincamiento de responsabilidades y uso adecuado de los Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia de carácter recreativo y comercial, con el fin de garantizar la seguridad pública y de la aviación civil, respetando todo lo aplicable al derecho a la privacidad del que gozan todas las personas.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Aeronave Autónoma: vehículo aeronáutico no tripulado que no permite la intervención del piloto en la gestión del vuelo;
II. Aeronave Pilotada a Distancia: todo vehículo aeronáutico no tripulado en el que el piloto a los mandos no está a bordo del avión;
III. Dirección: Dirección General de Aeronáutica Civil;
IV. Dirigido por Control Remoto: control de un vehículo aeronáutico desde una estación de piloto remoto que no está a bordo de la aeronave;
V. Enlace Perdido: la pérdida de contacto de mando y control de vínculo con el pilotado a distancia aeronaves de tal manera que el piloto a distancia ya no puede controlar el vuelo de la aeronave;
VI. Espacio Aéreo Controlado: el espacio aéreo de una dimensión definida, en la que el servicio de control del tráfico aéreo es proporcionado a los vuelos de acuerdo con la clasificación del espacio aéreo;
VII. Espacio Aéreo Segregado: espacio aéreo de dimensiones definidas, asignado para uso exclusivo de usuario o usuarios específicos;
VIII. Estación del Piloto Remoto: la estación en la que el piloto a distancia controla el vuelo de una aeronave no tripulada;
IX. Piloto Remoto: la persona que maneja los controles de vuelo de un vehículo aeronáutico dirigido por control remoto durante el tiempo de vuelo;
X. Registro Nacional: Registro Nacional de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia, un servicio de identificación único o matrícula para cada equipo y usuario;
XI. Secretaría: Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XII. Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia: conjunto de elementos configurables que consisten en un vehículo aeronáutico dirigido por control remoto, su estación asociada a un piloto remoto, los enlaces de mando y control requeridas y cualquier otro elemento del sistema que pueda ser necesario en cualquier momento durante la operación de vuelo; y
XIII. Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional: es un enfoque sistemático para la gestión de la Seguridad operacional que se establece como un proceso documentado de manejo del riesgo que es parte de un sistema de recopilación y procesamiento de datos sobre Seguridad operacional, con el fin de minimizar los riesgos y realizar mejoras continuas de la Seguridad operacional de la aviación para proteger el interés público, el cual integra operaciones y sistemas técnicos relacionados con la administración de los recursos humanos y financieros, inclusive las estructuras orgánicas, la obligación de rendición de cuentas, las políticas y los procedimientos necesarios para la obtención de ese fin.
Artículo 3. La Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es la dependencia del Ejecutivo Federal encargada de la aplicación e interpretación de la presente Ley y de expedir las disposiciones administrativas para su cumplimiento.
Artículo 4. Son sujetos de la presente Ley las personas físicas o morales, que desarrollen, produzcan, posean y operen un Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia dentro de los límites del espacio aéreo nacional.
Artículo 5. Toda persona o entidad que desee adquirir, producir, desarrollar, comercializar y realizar operaciones con un Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia, deberá obtener previamente una autorización de la Dirección.
Artículo 6. Los Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia, al ser considerados una aeronave estarán sometidos a las disposiciones aeronáuticas de la Ley de Aviación Civil.
Artículo 7. El enfoque de esta Ley se delimita en las operaciones Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia, es decir, aquellas que no son operaciones autónomas.
Será necesaria la presentación de estudios técnicos y de seguridad realizados por la Secretaría para delimitar las operaciones automatizadas o autónomas y estarán consideradas sobre una base según sea el caso.
Artículo 8. Para efectos de esta Ley, las Aeronaves Pilotadas a Distancia se dividen en las siguientes categorías:
I. Aeronave Pilotada a Distancia Micro: Aeronave Pilotada a Distancia con un peso total igual a 500 gramos o menor;
II. Aeronave Pilotada a Distancia Ligero: Aeronave Pilotada a Distancia con un peso mayor a 501 gramos, hasta un peso igual o menor a 2 kilogramos;
III. Aeronave Pilotada a Distancia Medio: Aeronave Pilotada a Distancia con un peso bruto de más de 2 kilogramos, hasta un peso igual o menor a 150 kilogramos; y
IV. Aeronave Pilotada a Distancia Pesado: Aeronave Pilotada a Distancia con un peso bruto superior a 150 kilogramos.
Para el funcionamiento de una Aeronave Pilotada a Distancia de Ligero a Pesado, se requiere una aprobación operacional en forma de un certificado expedido por la Dirección.
Capítulo II
De las operaciones
Artículo 9. El piloto a cargo de la operación del Sistema de Aeronave Pilotada a distancia deberá contar con la certificación expedida por la Dirección para tal efecto; asimismo deberá realizar las actualizaciones necesarias para la correcta operación y funcionamiento.
Artículo 10. Para efectos de la norma, las operaciones de trabajos aéreos son actividades comerciales y no comerciales. Estos trabajos pueden ser, entre otros:
I. Vista aérea de topografía;
II. Fotografía aérea;
III. Operaciones agrícolas;
IV. Investigación y desarrollo;
V. Exposiciones y demostraciones;
VI. Deporte y recreación, y
VII. Fines lúdicos.
No se podrá hacer uso de estos aparatos con fines de espionaje u otra actividad ilícita similar. Las que la autoridad judicial considere necesarias y en las que se haga uso de estos sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia no se encontrarán dentro de las restricciones de la presente Ley.
Los trabajos de vigilancia aérea, búsqueda y rescate deberán estar a cargo de las autoridades de seguridad pública y nacional como lo establece el artículo 75 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; por la Fuerza Aérea de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y por Protección Civil, atendiendo a los artículos 21, 51 y 53 de la Ley General de Protección Civil.
Artículo 11. Los requisitos para un Piloto Remoto Certificado o un certificado de operador de Sistemas de Aeronave Pilotada a Distancia no se aplicarán a quienes posean aeronaves con un peso total de hasta 500 gramos o menos, mientras que sean operados en las condiciones de funcionamiento normales del Sistemas de Aeronave Pilotada a Distancia.
Artículo 12. Las condiciones normales para la operación aplicarán para todo tipo de Aeronave Pilotada a Distancia y podrán ser, entre otras:
I. Aquellas donde la tripulación remota ayudada solamente por gafas o lentes de protección UV mantengan contacto visual directo con la aeronave, para gestionar su vuelo;
II. En la que la tripulación remota ayudada por lentes binoculares o telescopios, mantenga contacto con la aeronave para gestionar su vuelo;
III. Igual o inferior a 120 metros sobre el suelo o el agua;
IV. Áreas no pobladas, incluyendo un radio menor a 30 metros de cualquier persona que no participe directamente en la operación de la Aeronave Pilotada a Distancia;
V. Día en condiciones meteorológicas visuales y fuera del espacio aéreo controlado; y
VI. Fuera de áreas prohibidas, restringidas y peligrosas; todas aquellas zonas o áreas determinadas por las autoridades correspondientes, bajo ciertas condiciones particulares para una fecha o un determinado periodo.
Artículo 13. Una Aeronave Pilotada a Distancia con un peso mayor a 2 kilogramos brutos requiere la aprobación de la Dirección antes de realizar sus operaciones, con el fin de garantizar tanto la seguridad de otras aeronaves en el espacio aéreo, como de las personas y los bienes en tierra.
Artículo 14. La Secretaría debe ser contactada para transmitir las señales de control, telemetría, video, etc. Estas señales deberán ser las asignadas por la misma Secretaría, que se encuentra a cargo de controlar el espacio electromagnético.
Artículo 15. Para operar un Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia con justificación previa dentro un aeropuerto con control de seguridad, los miembros de la tripulación remotos deben conocer los requisitos de acceso a las áreas operativas de los aeropuertos y los requisitos de seguridad aérea que se aplican al mismo; así como hacer uso de tecnologías que permitan comunicación entre las partes.
Capítulo III
Del registro de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia
Artículo 16. La Secretaría estará encargada de dar de alta a través de una página web un Registro Nacional de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia que tenga como única gestión ofrecer un servicio de identificación único o matrícula para cada equipo y usuario.
La Secretaría deberá enviar bimestralmente a las instancias de Seguridad Pública y Nacional, copia de dicho Registro en los casos de las fracciones previstas en el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 17. La Secretaría recibirá una contraprestación por la expedición de matrículas a los Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia, misma que quedará establecida en la Ley Federal de Derechos.
Artículo 18. El registro de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia es de carácter obligatorio para personas físicas o morales que posean y operen un Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia dentro de los límites del espacio aéreo nacional. El proceso de registro es independiente de los requerimientos para obtener un certificado de piloto remoto.
Si se obtiene el Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia en el extranjero, el registro deberá realizarse directamente al Registro Nacional de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia en un plazo no mayor a 30 días hábiles a partir de la fecha en que la autoridad aduanal entregue el equipo a su propietario, señalando todas las especificaciones del equipo que sean pertinentes.
Artículo 19. Para registrar un Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia, se le solicitará al propietario o responsable mayor de 18 años su nombre completo, Clave Única de Registro de Población, teléfono y dirección; así como el modelo y número de serie del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia.
De tratarse de una empresa, el registro deberá quedar a nombre de la razón social de la misma y esta a su vez, estará obligada a asignar a los responsables de la operación de los Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia; mismos que deberán contar con la certificación oficial expedida por la autoridad competente para tales efectos, que avale a los operadores como pilotos remotos.
El propietario o responsable del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia estará comprometido a registrar su equipo en el Registro Nacional, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 20. Los datos para el Registro Nacional que son proporcionados a la Secretaría se consideran de carácter privado, de conformidad con el artículo 16 constitucional que reconoce y da contenido al derecho a la protección de datos personales.
Artículo 21. En la Ley Federal de Derechos quedará establecido el monto a pagar por el registro del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia, atendiendo a la clasificación establecida en el artículo 8 de la presente Ley.
Capítulo IV
De la responsabilidad por daños
Artículo 22. La Secretaría deberá solicitar al Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional formalizar todos los aspectos de la seguridad, mismo que será publicado a través de la Dirección para informar a los usuarios de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia el peligro que podrían representar para otros usuarios del espacio aéreo y los miembros del público.
Artículo 23. Si durante la operación de un Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia, se desprendieran objetos del mismo y causaran daños a personas o cosas en la superficie, emergerá la responsabilidad del titular del permiso con sólo establecer la existencia del daño y su causa.
Artículo 24. Será responsabilidad del titular del permiso, el propietario o poseedor de la Aeronave Pilotada a Distancia, cubrir las indemnizaciones por los daños causados, en términos de lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 25. Una Aeronave Pilotada a Distancia está en plena realización de sus operaciones cuando:
I. Se encuentra en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos, con cualquier tipo de carga;
II. Se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz, o
III. Se encuentre en vuelo.
Un Aeronave Pilotada a Distancia se considera en vuelo desde el momento en que inicia su despegue hasta el momento en que concluya el aterrizaje.
Artículo 26. Será de carácter obligatorio que los propietarios o responsables contraten con alguna institución de seguros autorizados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, una póliza que cubra la posible responsabilidad por eventuales daños a terceros o a sus respectivos equipos, resultantes de la operación del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia.
Artículo 27. Deberá registrarse todo caso de falla para su análisis y evaluación; para inspeccionar la seguridad de las operaciones, cuando ocurran errores, fracasos, incidentes y accidentes de las Aeronaves Pilotadas a Distancia.
Los propietarios o responsables de los Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia, estarán obligados a llevar una bitácora de los vuelos, donde quede registro de: tiempo de vuelo, lugar del vuelo, finalidad, incidentes, nombre del piloto, entre otros datos. Esta bitácora puede ser solicitada, en cualquier momento, por un funcionario autorizado o amparado ante la ley o sometida a revisiones periódicas por la Dirección.
Se considera entre otros, caso de falla de la Aeronave o del Sistema:
I. Ausencia de respuesta a los comandos de vuelo;
II. Falla de sistema eléctrico;
III. Falla en el programa de enlace;
IV. Colisión durante el vuelo con otra aeronave, estructura o persona;
V. Mal funcionamiento del equipo;
Las fallas estructurales y cualquier tipo de daño deben ser reportados y registrados en la bitácora por el operador, de acuerdo al presente artículo, para su análisis y posterior evaluación, una vez entregados a la Dirección.
Artículo 28. Los accidentes e incidentes graves serán notificados inmediatamente a la Dirección, de conformidad con el Capítulo XII, Sección Segunda de la Ley de Aviación Civil. Asimismo, es de carácter obligatorio que las notificaciones escritas sean presentadas dentro de las primeras 48 horas de un accidente, incidente grave o incidente de conformidad con el Artículo 78 Bis 1 de la Ley de Aviación Civil.
Capítulo V
De las multas y sanciones
Artículo 29. Los titulares del permiso, operadores, pilotos de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia, así como los sectores de la industria de la aviación que produzcan y distribuyan estos sistemas, estarán sujetos a la supervisión y vigilancia de la Dirección. El incumplimiento de la normativa será investigado y quienes fueran hallados en infracción pueden estar sujetos a las disposiciones del artículo 88 de la Ley de Aviación Civil.
Artículo 30. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por el operador del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:
I. No tener vigente la licencia correspondiente, multa de 100 salarios mínimos;
II. No utilizar el espacio aéreo segregado que le haya sido señalado multa de 145 salarios mínimos;
III. No efectuar la conservación y mantenimiento de sus Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia y demás recursos que se relacionen con la seguridad y eficiencia del servicio, multa de 80 salarios mínimos;
IV. Operar la aeronave sin licencia, multa de 85 salarios mínimos. En caso de acreditar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del evento, que se contaba con licencia vigente, se aplicará una multa de 40 a 70 días de salarios mínimos;
V. Operar la aeronave de manera negligente o fuera de los límites y parámetros establecidos por el fabricante de la misma, sin que medie causa justificada, multa de doscientos a mil salarios mínimos;
VI. Volar sobre zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, sin autorización de la Secretaría, multa de 150 salarios mínimos; y
VII. Arrojar o tolerar que innecesariamente se arrojen desde la Aeronave Pilotada a distancia en pleno vuelo, objetos o lastre, multa de 172 salarios mínimos.
Artículo 31. Por el incumplimiento con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables con relación a la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional por parte de los operadores o pilotos remotos, les será suspendida o revocada la licencia correspondiente, atendiendo a la gravedad de la infracción.
Capítulo VI
De la fabricación y comercialización de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia
Artículo 32. La producción un Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia deberá considerar, entre otros:
I. Tiempos de vuelo necesarios para realizarlo;
II. Peso de todo el equipo de carga que necesite para su realización, cámaras y sensores;
III. Cámaras y sensores necesarios para su desarrollo;
IV. Equipo de tierra necesario; y
V. Software tanto para la organización de la operación, para el vuelo o para la postproducción de la información recogida por el Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia durante la misma.
Dadas las facilidades para adquirir los componentes y partes necesarias para fabricar este tipo de aparatos, una persona o particular puede fabricar su propio Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia, siempre que el equipo desarrollado y sus particularidades se encuentren dentro de la normatividad que establece la presente Ley.
Artículo 33. Será responsabilidad del fabricante o los fabricantes cumplir con los estándares técnicos establecidos en las normas ISO para la fabricación de este tipo de aparatos. La autoridad podrá prohibir su comercialización en caso de no cubrir, de conformidad con las gestiones que se ejecutan con otros equipos de alta tecnología. La empresa, particular o ente desarrollador deberá contar con el personal especializado para evitar en medida de lo posible que los productos finales tengan fallas.
Artículo 34. El productor o desarrollador, ya sea persona física o moral estará encargado de crear software y aplicaciones cuyo objetivo sea ejecutar alguna función específica y será responsabilidad del mismo implantar la seguridad que requiera el sistema operativo para evitar que este sea clonado o plagiado.
Artículo 35. Los desarrolladores y técnicos especializados en Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia podrán realizar mejoras para optimizar sus funciones o incluso para que pueda desempeñar trabajos u operaciones que el sistema no pudiera realizar, siempre y cuando la empresa que realice cambios sea dueña de la patente del producto, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de la Propiedad Industrial.
Capítulo VI
Del Piloto Remoto Certificado y las Instituciones para la Certificación
Artículo 36. La Secretaría a través de la Dirección se encargará de formular un curso orientado a la formación en los conocimientos de aviación que debe tener un piloto u operador de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia para el desarrollo de sus funciones El curso deberá ser desarrollado en función del cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 37. De conformidad con el artículo anterior, el objetivo del curso será:
I. Formar apropiadamente a los pilotos remotos, para que el desempeño de sus funciones se pueda desarrollar en un entorno de conocimiento amplio y seguro, teniendo en cuenta el espacio aéreo en el que se opera; y
II. Conseguir las licencias pertinentes que certifiquen el pilotaje apropiado de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia, de forma que queden acreditados los conocimientos requeridos por la Dirección.
Artículo 38. El contenido que deberá incluir el curso será, entre otros temas específicos:
I. Comunicaciones. Principios generales de la transmisión por radio, emisores, receptores y antenas, uso de la radio, alfabeto internacional para las radiocomunicaciones, fraseología aeronáutica aplicable;
II. Comunicaciones avanzadas. Uso del espectro radioeléctrico, frecuencias y radiofrecuencias;
III. Conocimiento de la aeronave. Clasificación de los Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia Aeronavegabilidad, Registro, Sistemas de seguridad de control de altura, Sistema de vuelta a casa, Instrumentos a bordo, Sistema de control de la aeronave
IV. Conocimientos de Aeronáutica. Clasificación del espacio aéreo, documentos de información aeronáutica, espacio aéreo controlado, no controlado y segregado;
V. Desempeño de la aeronave. Perfil del vuelo, operación de la aeronave, planificación del vuelo (tipo de vuelo, meteorología, estudio de la zona en mapa), determinación de riesgos;
VI. Factores humanos que determinan la operación de los Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia. Conciencia situacional, comunicación, carga de trabajo y rendimiento humano, trabajo en grupo y liderazgo, aspectos de la salud que pueden afectar al pilotaje de Aeronaves Pilotadas a Distancia;
VII. Interpretación de mapas para la navegación. La Tierra (longitud y latitud, posicionamiento), cartas aeronáuticas (interpretación y uso), Navegación, limitaciones de altura y distancia; y GPS (uso y limitaciones);
VIII. Marco Legal. Aspectos aplicables de la Ley de Aeronaves Pilotadas a Distancia;
IX. Meteorología. Condiciones climatológicas que afecten el vuelo de la Aeronave Pilotada a Distancia; y
X. Procedimientos operacionales. El manual de operaciones, escenarios operacionales, limitaciones relacionadas con el espacio en que se opera, vuelo nocturno, limitaciones operativas (control desde vehículos en marcha, vuelo nocturno, transferencia de control entre estaciones, número de aeronaves que se pueden pilotar al mismo tiempo), limitaciones establecidas por la Ley de Aviación Civil, composición del equipo de vuelo, supervisión de la operación, prevención de accidentes, entre otros.
Artículo 39. Tanto los cursos como las certificaciones de pilotos remotos podrán ser girados por instituciones privadas expertas en áreas de investigación, desarrollo, fabricación, configuración, comercialización y servicios relacionados con los Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia, siempre y cuando cumplan con los lineamientos que establece la Secretaría.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Dirección General de Aeronáutica Civil (2015). Circular Obligatoria que establece los requerimientos para operar Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia.
2 Op. Cit.
3 La Opinión (2016), “Drones con drogas, la nueva modalidad de narcotráfico”, publicado el 13 de agosto de 2015: http://www.laopinion.com/2015/08/13/drogas-y-drones-la-nueva-modalidad- del-narcotrafico/
4 Op. Cit.
5 Excélsior (2016), “Usarán drones en la lucha contra el narcotráfico”, publicado el 29 de abril de 2013
http://www.excelsior.com.mx/global/2013/04/29/896474
6 El Universal (2016), “Sanciones, a quienes vuelen drones sin registro en EU”, publicado el 29 de diciembre de 2015: http://www.eluniversal.com.mx/articulo/mundo/2015/12/29/sanciones-quien es-vuelen-drones-sin-registro-en-eu
7 Declaración en “Amigos de la Aviación”, Aviation Safety Seminar, Monterrey, México, Febrero 16 y 17 de 2016. Para más información, consultar http://seminarioamigos.mx/program.html
8 Martínez, Ana. El Financiero, 11/06/2014: http://www.elfinanciero.com.mx/tech/mexicanos-se-vuelan-con-la-fabricac ion-de-drones-a-la-medida.html
9 Secretaría de Economía (2016), Programa Estratégico de la Industria Aeroespacial 2012-2020
10 http://economia.gob.mx/files/comunidad_negocios/industria_comercio/PROAEREO-12-03-2012.pdf
11 Consultar MIT, Technology Review:
http://www.technologyreview.es/blog/388/30735/el-despegue-de-los-drones-mexicanos/
12 Jorge Edson Vargas, director de Administración de Emergencias, Protección Civil de la Secretaría de Gobernación.
13 Tyler, Tony (2016). IATA. Consultar discurso completo en:
http://www.iata.org/pressroom/speeches/Pages/2016-02-15-01.aspx
14 Tyler, Tony. Op cit.
Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 4 de octubre de 2016.
Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado José Adrián González Navarro, del Grupo Parlamentario del PAN
Planteamiento del problema
El 7 de junio de 2013, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Cultura Física y Deporte, la cual marcó las bases a nivel nacional, en relación a todos los ámbitos de la cultura y práctica del deporte en nuestro país. En ella, se reconoce a la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade), como el organismo rector del deporte en el país, dotándole de mayores atribuciones y centralizando la función deportiva nacional.
Igualmente, se crea el Sistema Nacional del Deporte (Sinade), el cual agrupa a las distintas federaciones reconocidas por el Estado mexicano, el Comité Olímpico Nacional, los órganos estatales deportivos, los consejos nacionales de deporte estudiantil y el Comité Paralímpico Mexicano, así como la propia Conade. Así pues, éste órgano colegiado, incluye a los más importantes organismos públicos y privados en materia deportiva en todo México.
No obstante, al parecer la ley no le reconoce la importancia debida a dicho organismo, toda vez que centraliza la mayoría de las atribuciones en la Conade, y deja a un lado la importancia de tener la opinión y los puntos de vista del Sinade.
Y justamente resulta preocupante este punto, por lo que hace a las competiciones deportivas que se celebran en nuestro país. Lo anterior, toda vez que la ley no define ni reglamenta las competiciones deportivas; es decir, no impone parámetros claros que garanticen el desarrollo integral de los atletas.
Por lo tanto, lo que se propone en la presente iniciativa, es precisamente definir y establecer parámetros claros de las competiciones deportivas y sus respectivas convocatorias, así como dotar de mayores atribuciones al Sinade en este sentido.
La columna medular de la propuesta, es que el Sinade, como el máximo órgano colegiado en materia deportiva del país, proponga a la Conade, los mecanismos, disciplinas, categorías, tiempos, formatos y procedimientos para la celebración de competiciones deportivas. Con el objeto de que a la hora de que el Conade emita convocatorias para competiciones deportivas, lo haga tomando en cuenta a todos los órganos públicos y privados especializados en cada una de las disciplinas deportivas.
Para ilustrar mejor el problema, me permito hacer una narrativa del proceso de convocatoria a la Olimpiada nacional de este año. Donde la Conade, sin respetar la opinión de las federaciones deportivas ni del Comité Olímpico Nacional, establece una fecha en la convocatoria, distinta a años pasados, y aunado a lo anterior, cambia el criterio establecido por años, de que las categorías se establecían por el año de nacimiento de los competidores, por el criterio de día, mes y año de nacimiento. Entonces, ya que las competencias comienzan en julio, si algunos niños cumplieran en junio, competirían con los de una categoría arriba de lo que han venido compitiendo en años anteriores, lo cual claramente afecta la equidad y certeza en la contienda.
Lo anterior, sucedió toda vez que la Conade al tener amplias facultades para emitir convocatorias y cambiarlas discrecionalmente, no tomó en cuenta la opinión del Sinade. Y por ello, se rompieron los ciclos de entrenamiento de años de muchas niñas y niños deportistas.
Debemos recordar y tener siempre en cuenta, que los atletas comienzan su entrenamiento desde muy pequeños, y este ritmo de entrenamiento y competencias, es elemental para su progreso integral como especialista en la práctica de alguna disciplina deportiva. Y por ello, la Conade debe tomar esto en cuenta, con el objeto de respetar los ciclos de entrenamiento de todos los atletas de cada una de las federaciones registradas, con la finalidad de que lleguen a la Olimpiada nacional en igualdad de condiciones y con las mismas reglas y modalidades que han venido compitiendo en sus respectivas federaciones.
Por ello es que la ley debe definir con claridad los mecanismos para emitir convocatorias, con el objetivo de garantizar competiciones equitativas y verdaderamente justas, en donde todos las y los niños atletas del país, puedan competir en igualdad de condiciones.
Y justamente por ello, la iniciativa que presento en esta oportunidad, contempla definir a las competiciones deportivas, y se crea un capítulo sobre este tema, donde se definen los mecanismos y reglas para la emisión de dichas convocatorias, aunado a la nueva facultad del Sinade de proponer la convocatoria a la Olimpiada nacional y a la Conade solamente dejarle la facultad de emitirla, en su carácter de órgano rector del deporte nacional.
Argumentación
El derecho a la cultura física y el deporte, contemplado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser entendido como el derecho fundamental de acceder a la educación física y el deporte, ya que son elementos indispensables para el pleno desarrollo de su personalidad, tal y como se anota en la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte.
En el artículo 1o. de dicha carta, se establece que todas las personas deben gozar de todas las oportunidades para practicar deporte, y que se deben ofrecer oportunidades especiales a los niños y jóvenes a fin de hacer un desarrollo integral de los menores, teniendo en cuenta sus características especiales y necesidades.
Aunado a lo anterior, el artículo 9 del mismo ordenamiento internacional, señala que tanto las leyes del país, como los organismos públicos y privados en materia deportiva, velarán por realizar una acción coherente y global con el objetivo de lograr el máximo desarrollo de los atletas.
Es por lo anterior, que tanto nuestra Constitución federal, como los ordenamientos internaciones, pugnan por el desarrollo integral de los atletas, y en especial por los niños y jóvenes que se especializan en la práctica de una disciplina deportiva. Por ello, nuestros organismos nacionales públicos y privados que realizan funciones en materia deportiva, deben velar en todo momento por el desarrollo integral, y parte de dicho desarrollo, son por supuesto, las competencias deportivas, como medio para llegar a una superación personal y a progreso integral de la actividad deportiva.
Por lo tanto, el legislador tiene la obligación de crear un marco legal que garantice de manera real y efectiva una equidad en las contiendas deportivas, así como una certeza jurídica para todos los atletas, definiendo las reglas y procesos para emitir convocatorias, ya que como se expuso en su oportunidad, dejar a la Conade dicha facultad de manera tan amplia, ha provocado conflictos entre la misma Conade y varios organismos del Sinade, toda vez que no se toman en cuenta los ciclos de entrenamiento de los atletas, en especial de las y los niños, toda vez que un año se ponen unas reglas, y otro año se ponen otras.
Lo anterior, además de desincentivar a nuestros jóvenes atletas, dejan en un estado de indefensión a los mismos, ya que no cuentan con la certeza de las reglas que se establecerán en las máximas justas deportivas, tales como la Olimpiada nacional, la cual es la meta de la mayoría de los atletas en su desarrollo deportivo anual.
Es por todo lo anterior que considero que la presente iniciativa, abonará a lograr competencias más equitativas y justas, lo que indudablemente propiciará un mejor desarrollo integral de los atletas, especialmente de las y los niños.
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan distintos artículos de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Primero. Se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, recorriéndose las subsecuentes, para quedar como sigue:
“Artículo 2. ...
...
XIII. Fomentar competiciones deportivas, como medio para el desarrollo integral de los atletas.
...”
“Artículo 5. Para efecto de la aplicación de la presente ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes:
...
XIV. Competiciones: toda competición deportiva, ya sea convocada y celebrada por una federación, por varias, o por cualquier organismo reconocido en esta ley.
...”
“Artículo 13. Mediante el Sinade se llevarán a cabo las siguientes acciones:
...
V. Proponer a la Conade los mecanismos, disciplinas, categorías, tiempos, formatos y procedimientos para la celebración de competiciones deportivas. Dichos criterios se establecerán respetando los principios de equidad en la contienda y certeza;
VI. Establecer el calendario anual de competiciones deportivas, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación;
VII. ...”
“Artículo 72. Libre e independientemente de su objeto y facultades que su estatuto le confiere, el Comité Olímpico Mexicano (COM) tiene entre otros los siguientes fines:
I. ... a III. ...
IV. Fomentar el establecimiento de escuelas y centros de capacitación para entrenadores, dirigentes y administradores deportivos,
V. Proponer al Sinade los mecanismos, disciplinas, categorías, tiempos, formatos y procedimientos para la celebración de la Olimpiada nacional; y
V. ...”
Segundo. Se adiciona un capítulo al título quinto y un artículo 90 a la Ley General de Cultura Física y Deporte, recorriéndose los artículos subsecuentes, para quedar como sigue:
Título Quinto
De la Cultura Física y el Deporte
Capítulo I
De las competiciones deportivas
Artículo 90. Las competiciones deportivas en los cuales participen atletas, deberán llevarse a cabo mediante convocatoria emitida por la federación correspondiente, o la Conade, a propuesta del Sinade, según sea el caso. Dichas convocatorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
En las convocatorias se establecerán los mecanismos, disciplinas, categorías, tiempos, formatos y procedimientos para la celebración de las competiciones. Las convocatorias deberán emitirse en una sola versión y en el mismo momento.
En todo momento, se procurará respetar las fechas en las cuales se llevaron a cabo las competiciones de las federaciones en años anteriores, con el objeto de respetar los ciclos de entrenamiento de los deportistas.
Las fechas y modalidades de las competiciones señaladas en las convocatorias, no podrán ser cambiadas, salvo por circunstancias de extrema gravedad que afecten el interés público.
Se deberán considerar a las competiciones deportivas, como un conjunto de eventos a través del tiempo, en los cuales los atletas se preparan para la competición nacional final; por lo cual, la Conade observará dicho criterio a la hora de emitir la convocatoria de la Olimpiada nacional.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Conade, deberá realizar las reformas necesarias a su reglamento en un plazo no mayor a los 60 días naturales de la entrada en vigencia del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.
Diputado José Adrián González Navarro (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo del diputado Waldo Fernández González, del Grupo Parlamentario del PRD
Antecedentes
El año pasado, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) cumplió 25 años de existencia, período durante el cual esta noble institución nos ha dado importantes resultados.
La Comisión Nacional nace el 6 de junio de 1990, en virtud del decreto presidencial que la crea como Comisión Nacional de Derechos Humanos, constituyéndose como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación.
Dos años más tarde, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992, se adicionó el Apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elevando a la CNDH a rango constitucional como organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Posteriormente, la reforma constitucional del 13 de septiembre de 1999, la estatuye como un organismo constitucional autónomo con plena autonomía de gestión y presupuestaria, ahora denominado Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
En lo fundamental, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o. de su ley, la CNDH conoce de lo siguiente:
I. De las violaciones a los derechos humanos;
II. De las inconformidades respecto de las recomendaciones, acuerdos y omisiones de los organismos de derechos humanos de las Entidades Federativas;
III. De las inconformidades por insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones por las autoridades responsables, y
IV. De los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social en el país.
Los números de la CNDH hablan por sí solos, en 25 años ha atendido más de 100 mil quejas y emitido cerca de 2,500 recomendaciones, con un promedio de 97 por año.
No obstante lo anterior, en los últimos años la actividad de la CNDH ha resultado realmente empantanada, pues la recomendaciones que emite año con año pasaron de más de 250 entre 1992 y 1993 a poco más de 50 en los últimos dos años.
En contraste, la situación de los derechos humanos en nuestro país no ha mejorado, de hecho, en los dos últimos sexenios se ha agravado, sin que ello se refleje en los resultados de la CNDH, pues durante los últimos 9 años las recomendaciones de la CNDH han promediado 76.5 por año, muy por debajo de los promedios de sus primeros cuando, a pesar de contar con mayores recursos, mayor personal y un mejor marco jurídico.
A principios de año, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México 2015, donde nuestro país resulta claramente reprobado en esta materia, destacándose la existencia de una grave crisis de los derechos humanos en nuestro país, situación que no pareciera reflejarse en los resultados de la CNDH.
Si bien dicho informe se constriñe a la materia estrictamente penal, lo cierto es que nos da píe a una reflexión sobre el estado del organismo defensor de los derechos humanos en nuestro país.
Esta situación tiene varias explicaciones, por un lado es evidente que las autoridades responsables de la CNDH no han actuado cabalmente en el cumplimiento de sus funciones, pero también destaca la necesidad de dotar al organismo de un mejor ordenamiento jurídico que le permita hacer la diferencia en el grave proceso social en que nos encontramos inmersos.
En vista de lo anterior, propongo emprender algunas reformas a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para fortalecerla, como a continuación se explica:
1. Competencia de la CNDH
Más del 50 por ciento de las quejas que se tramitan ante la CNDH se refieren a cuestiones médicas relacionadas con instituciones públicas de salud, derivadas de la mala praxis médica, la deficiencia de los servicios o la negativa de servicio. Todo ello, a pesar de que desde hace 20 años, el Ejecutivo federal estatuyo la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed).
Sin embargo, dada la ineficiencia de la normatividad que regula la competencia de la Conamed, sus actuación es muy lentas y sus resultados dejan mucho que desear, por lo que la CNDH se satura con quejas de ciudadanos que debiendo acudir a la Conamed, optan por presentar su queja a la CNDH, cuyos resultados en este ámbito son más satisfactorios, pero saturando a la CNDH con asuntos que en realidad no le competen en una grave situación de duplicidad de funciones.
Al respecto, la Ley de la CNDH no prevé nada, pero su Reglamento Interno sí. El artículo 11 del reglamento dispone que “Los escritos de queja referentes a presuntas violaciones a los derechos humanos atribuibles a servidores públicos de organismos con facultades para atender las quejas y defender los derechos de los particulares, tales como las procuradurías Agraria, Federal del Consumidor, Federal de Protección al Ambiente, Federal de la Defensa del Trabajo o Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Comisión Nacional de Arbitraje Médico, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, y los demás que cuenten con facultades similares, quedarán comprendidas dentro de la competencia de la Comisión Nacional....”
Sin embargo, más allá de una discusión sobre las facultades de la CNDH para auto otorgarse competencia para atender tales materias, lo cierto es que es evidente que lo hace en detrimento de la función social sustantiva que le dio origen, que es la atención de las violaciones a derechos humanos en el ámbito penal.
A mayor abundamiento, no podemos pretender que la CNDH se competente en materias tales como los asuntos de las universidades públicas, porque la materia académica les está reservada por su autonomía constitucional.
Tampoco puede no puede ser competente en materia laboral porque la materia es competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, y a pesar de la última reforma donde se pretendió darle esta facultad, lo cierto es que la propia CNDH se ha abstenido de ejercerla a plenitud.
La CNDH no puede ser competente en materia tributaria porque para eso este Congreso creo en 2005 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, organismo descentralizado no sectorizado.
No puede ser que pretendamos que atienda asuntos competencia de la Procuraduría Agraria, de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) o de la Comisión Nacional para Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros (Condusef), del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), o del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (INAI).
Lo cierto es que si tales instituciones no cumplen cabalmente con las funciones para las cuales fueron creadas, esa situación debe resolverse en la legislación y normatividad respectiva, y no auto facultando a la CNDH para atenderlas.
Por tal motivo, consideramos necesario fortalecer la función de protección de los derechos humanos por la CNDH en lo que se refiere a la materia penal, obviando las materias para las cuales nos hemos dados otras instituciones especializadas.
2. Procedimiento de Queja ante la CNDH
La ausencia de plazos ciertos para resolver las diferentes instancias de los procedimientos de queja, mediación y arbitraje bajo la responsabilidad de la CNDH, no sólo los hacen muy lentos, sino que dejan en estado de indefensión a las presuntas víctimas y a las presuntas autoridades responsables.
Un procedimiento en materia de defensa de los derechos humanos lento hace nugatorios los derechos que se pretenden proteger.
Por tal razón, en los casos en los que no los haya, es menester establecer plazos concretos para que las diferentes instancias de la Comisión resuelvan de manera sistemática los procedimientos previstos en la ley.
Sobre el particular, en el año 2006 se elaboró un Manual de Procedimientos de la CNDH, pero nunca se publicó en el Diario Oficial de la Federación por lo que no tiene efectos vinculatorios, y consecuentemente pocos servidores públicos de la CNDH observan.
A pesar de ello, el órgano interno de control de la CNDH ha sancionado servidores públicos de la misma por no cumplir los plazos señalados en el Manual, sin embargo, consideramos que dichas sanciones son francamente irregulares pues es de explorado derecho que las normas no publicadas en el Diario Oficial de la Federación carecen de la fuerza obligatoria para efectos de sanciones, dejando a las presuntas víctimas de violaciones a los derechos humanos y a los servidores públicos de la CNDH en estado de indefensión.
De otra parte, se propone reducir los plazos actualmente existentes para agilizar los procedimientos en la materia, cuidando que los mismos sean suficientemente razonables para las presuntas víctimas, las autoridades presuntamente responsables y los servidores públicos de la CNDH.
De acuerdo con ello, proponemos establecer plazos para la admisión y substanciación de la queja hasta su resolución, considerando que el plazo entre la presentación de la queja y su resolución no pueda exceder de un año.
3. Establecimiento de Protocolos de Actuación de la CNDH
Resulta inexplicable que después de 25 años, la CNDH no cuente con protocolos formales de actuación ante las víctimas y ante las autoridades. Así por ejemplo, cuando el quejoso acude ante la CNDH para presentar una queja, ya sea física o virtualmente, no existen formatos autorizados que faciliten al quejoso la presentación de la queja, de tal suerte que la misma es turnada un visitador adjunto, quien no tiene más remedio que intentar contactar al quejoso para que aclare cuestiones tales como la queja misma, la autoridad que presume responsable del acto del que se duele, los datos de la presunta víctima, etcétera.
Esta misma situación se observa cuando los servidores públicos de la CNDH entrevistan a una presunta víctima, cuestión que por lo general se realiza por teléfono, así como cuando se realiza en su domicilio, en las instalaciones de las autoridades o en las propias oficinas de la CNDH o cuando requieren informes de las autoridades, ya que no existe un cuestionario estándar para ello, dejando la calidad del instrumento a la experiencia o capacidad personal del visitador adjunto designado, la cual suele variar sustancialmente, en perjuicio de la víctima, de la autoridad y de la importante labor social asignada a la CNDH.
En este sentido, debe incorporarse en la ley la obligación de la CNDH de establecer protocolos de actuación para todos los eventos que se requieran y publicarse en el Diario Oficial de la Federación, para todos los efectos legales a que haya lugar.
4. Aplicación del Protocolo de Estambul
El Manual de Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes, mejor conocido como el Protocolo de Estambul, es un conjunto de reglas para documentar la tortura y sus consecuencias, adoptado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el año 2000, y como su nombre lo indica, tiene como propósito servir como una guía internacional para la evaluación de las personas que han sido torturadas, para investigar casos de posible tortura y para reportar los hallazgos a la justicia o a las agencias investigadoras.
No obstante lo anterior, en estricto sentido la CNDH no se encuentra facultada para aplicar el Protocolo de Estambul y consecuentemente, a pesar de que suele aplicarlo, el peritaje de la CNDH no tiene validez ante los tribunales.
Es frecuente que la CNDH determine la existencia de tortura y emita recomendaciones a las autoridades responsables, quienes por lo general atienden a éstas, pero en los tribunales la situación es otra, porque el peritaje de la CNDH carece de pleno valor probatorio en juicio. De esta manera, si la CNDH emite una recomendación determinando la existencia de tortura es muy probable que, ante el peso de la opinión pública, la víctima de tortura se beneficie de su determinación resultando liberada, pero sin consecuencias para el torturador.
Dado el caso, si el órgano investigador decide indagar sobre la presunta tortura, el procedimiento es tan lento que para cuando se aplica el Protocolo de Estambul lo más probable es que los datos más tangibles de la tortura ya se hayan desvanecido. Si a ello agregamos la situación de que el procedimiento judicial toma años, lo más probable es que no haya sanciones para el torturador o éstas resultantes claramente impugnables mediante el juicio de amparo.
En este sentido, es menester facultar a la CNDH para aplicar el protocolo y dotarle de valor judicial pleno para que sea vinculatorio tanto para la víctima como para el victimario.
Adicionalmente, existe un grave déficit en el número de peritos con que cuenta la Comisión, situación que le impide atender de manera pronta y expedita la demanda de aplicación del Protocolo, siendo que el tiempo normal para su aplicación puede exceder un año, tiempo suficiente para que la mayoría de las huellas físicas y psicológicas de tortura se hayan desvanecido y los resultados del peritaje resulten negativos o no concluyentes.
Por tal motivo, es indispensable establecer un plazo para la aplicación del protocolo, el cual no debe exceder de unos días y no esperar meses para ello.
Adicionalmente, para complicar aún más la situación de las víctimas de tortura, la aplicación del Protocolo como tal no es un derecho de las personas que aducen haber sido torturadas, sino que depende de la buena voluntad de los servidores públicos de la CNDH, de la presión pública o de la presión de las organizaciones gubernamentales más influyentes. De lo contrario, es muy probable que no se aplique el Protocolo.
De acuerdo con ello, la aplicación del protocolo debe ser un derecho de la persona que se aduce como víctima, pues según el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, nuestro país es un país torturador, y la tortura es un tema de todos los días.
De acuerdo con ello, proponemos:
• Facultar a la CNDH para aplicar el Protocolo de Estambul con efectos vinculatorios;
• Establecer la obligación de la CNDH de aplicar el Protocolo siempre que la queja señale la existencia de tortura;
• Establecer un plazo para la aplicación del Protocolo por la CNDH, no mayor a 3 días después de presentada la queja, y
• Disponer que la CNDH debe contar con un área especializada para aplicar el Protocolo, que se dedique exclusivamente a dicha tarea.
5. Garantías para las Autoridades Presuntamente Responsables
En términos de lo dispuesto por los artículos 44 y 45 de la Ley de la CNDH, concluida la investigación, el Visitador General deberá formular, en su caso, un proyecto de Recomendación, o acuerdo de no responsabilidad, en caso de que no se comprueben las violaciones de derechos humanos imputadas.
No obstante lo anterior, desde hace muchos años la CNDH y los organismos defensores de los derechos humanos de las entidades federativas, han venido abandonado su obligación de expedir tales acuerdos de no responsabilidad, sin mayor responsabilidad, como si el cumplimiento de la ley estuviese sujeto a su discrecionalidad.
Si bien pareciera que tal desuso se explica en la dificultad práctica para atender el importante volumen de quejas que día con día reciben los organismos defensores de los derechos humanos, lo cierto es que al no resolver sobre la no responsabilidad de la autoridad respecto de la cual se duele el quejoso, se deja en estado de indefensión al servidor público, siendo procedente en justicia dejarlo a salvo respecto de los hechos que se le imputan en la queja presuntamente violatorios de derechos humanos.
De otra suerte, se le causa inclusive un daño moral que podría resultar irreparable, por lo que es menester establecer un principio que obligue a los servidores públicos de la comisión a emitir acuerdos de no responsabilidad, cuando durante el proceso en cuestión no se haya acreditado la presunta violación de derechos humanos, o bien cuando no se haya acreditado que el servidor público señalado en la queja es el responsable de la violación de los derechos humanos.
6. Fortalecimiento de la Facultades de la CNDH
Una de las viejas prácticas de las autoridades que suele complicar el arduo desempeño de la CNDH se refiere a la obligación que tiene éstas de rendir información sobre los hechos que se le imputan, en tiempo y forma. Así, frecuentemente se solicitan prórrogas y más prórrogas para su entrega, entregan fuera del plazo o de manera incompleta, sin que la CNDH cuente con facultades para sancionar a los servidores públicos que no atiendan en tiempo y forma a sus requerimientos.
Al respecto, en el año 2006 se reformó la fracción XIX del artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para establecer la obligación de los servidores públicos de proporcionar en forma oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, permitir sin demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la institución considere necesario revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen proporcionado; y se adicionó la fracción XX para establecer la obligación de responder las recomendaciones, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplirlas, hacer pública su negativa, fundándola y motivándola.
Recientemente, en el marco de la reforma en materia del nuevo Sistema Nacional Anticorrupción, se incorporó en el artículo 7o., fracción VII, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la obligación de los Servidores Públicos de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la constitución.
Asimismo, en el apartado correspondiente a las faltas administrativas graves de los servidores públicos, el artículo 63 dispuso que “cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.”
No obstante lo anterior, resulta necesario dotar a la CNDH de algunos medios de apremio para incoar a las autoridades para cumplir cabalmente con los requerimientos de la CNDH.
Si bien no desconocemos la intención del legislador ordinario en 1990 y 1992 de no dotar a la CNDH de características sancionatorias para fortalecer su espíritu y naturaleza autónoma, lo cierto es que, en los últimos años hemos optado por dotar a organismos similares como la Prodecon, la Profeco o la Condusef con facultades para multar a los servidores públicos que incumplan con lo ordenado por la ley
En este tenor, consideramos necesario otorgar a la CNDH facultades para sancionar a los servidores públicos que no atiendan a sus requerimientos de ley.
7. Improcedencia del Juicio de Amparo contra los actos de la CNDH
Como anteriormente señalamos, una de las cuestiones más graves en el debido funcionamiento de la CNDH, se refiere al lento proceder de la misma en la investigación de los actos presuntamente violatorios de derechos humanos. Esta situación es tan importante que, a la fecha, suman más de quinientos los amparos aceptados por los tribunales federales en contra de la inactividad procesal de la CNDH respecto de las quejas promovidas por presuntas violaciones a los derechos humanos.
Esta situación es muy delicada no sólo porque denota el lento accionar del organismo defensor de los derechos humanos, sino también porque resulta contraproducente pues provoca que el organismo dedique tiempo y sus exiguos recursos a la atención de tales demandas.
En el mejor de los casos, provoca la debida e inmediata atención de los asuntos sobre los que versa la demanda, pero ello ocurre en detrimento de la debida atención de otros tantos asuntos que están rezagados.
En este contexto, consideramos que las adecuaciones antes propuestas permitirían un actuación pronta y expedita de la Comisión Nacional, y por tanto harían innecesario la procedencia en contra de la inactividad de la CNDH, por lo que se sugiere establecer en la ley 0un principio que elimine la posibilidad de promoverlo contra cualquier acto de la CNDH.
8. Facultad para reabrir expedientes concluidos
Una de las cuestiones que no está debidamente prevista en la Ley de la CNDH se refiere a la posibilidad de reabrir los expedientes concluidos cuando aparecen elementos probatorios supervinientes que pudieran demostrar la existencia de violaciones a los derechos humanos.
En efecto, son cada vez más recurrentes los casos donde los procesados son declarados inocentes debida a la violación del debido proceso legal por parte de la autoridades de procuración de justicia, por la franca violación de los derechos humanos de los procesados.
Esta situación se vuelve aún más inhumana porque a la par de la existencia de un procedimiento judicial, con frecuencia se tramitan quejas por violaciones a derechos humanos ante la CNDH relacionados con los mismos hechos materia del juicio, particularmente porque los procesados arguyen la existencia de violaciones a sus derechos humanos..
El procedimiento ante la CNDH puede tomarse uno, dos y hasta tres años, pero los procedimientos penales suelen muchos años más, período durante el cual la CNDH pudo haber emitido su resolución sin determinar la existencia de responsabilidad alguna y posteriormente, el tribunal emitir una resolución absolutoria por violaciones a los procedimientos prejudiciales.
En este sentido, consideramos que debe establecerse la obligación de la CNDH reabrir de oficio el expediente de queja en cuestión.
9. Reparación de los daños
Otra de las cuestiones que requiere fortalecerse es la facultad de la CNDH para determinar la posible reparación de daños por las autoridades responsables.
Sobre el particular, el segundo párrafo del artículo 44 de la Ley refiere que “en el proyecto de Recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.”
No obstante lo anterior, no existe en la ley disposición alguna que de manera cierta ayude a determinar las reparaciones procedentes, quedando las mismas al libre albedrío de los servidores públicos de la CNDH.
Así, con frecuencia lo que suele ocurrir es que las autoridades responsables proponen la forma de reparación y la víctima se ve obligada a aceptarla en sus términos. Sólo cuando la víctima actúa bajo el patrocinio de una organización no gubernamental se suelen mejorar sustancialmente las propuestas de las autoridades. Pero en muchos casos, se recurre al arbitraje de la CNDH donde la autoridad suele imponer sus condiciones a las víctimas.
En este sentido, es menester establecer en la ley la obligación de la CNDH de emitir las reglas aplicables a tales reparaciones, en qué consistirán y sus montos.
De lo contrario seguirán haciéndose remediaciones inocuas de un mal mayor que aqueja a nuestro país, como es el caso de la violación de los derechos humanos.
10. Renovación de la Plantilla de Visitadores Adjuntos de la CNDH
Después de 25 años, estamos obligados a dar un nuevo impulso a la administración de la CNDH.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21, Tercer Párrafo, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2003, corresponde al presidente de la Comisión nombrar y remover libremente a todo el personal, con apego a lo dispuesto en las fracciones VII y IX del apartado B del artículo 123 constitucional, así como en el Estatuto del Servicio Civil de Carrera de la Comisión Nacional, vigente también desde ese mismo año. Sin embargo, en los últimos años la CNDH ha sido omisa al respecto habiendo abandonado la materia en cuestión sin que medie argumento o modificación legal alguna.
En este sentido, es menester echar a andar el servicio civil de carrera en la CNDH a fin de que los servidores públicos más aptos y capacitados de la misma ocupen los puestos relacionados con la atención de las víctimas de violaciones a sus derechos humanos hasta un nivel intermedio, asegurar un servicio de calidad y evitar que personal sin experiencia ocupe los puestos más importantes de una institución tan delicada.
Particularmente, es menester atender a la necesidad de crear un servicio profesional para los visitadores adjuntos y peritos debidamente remunerado. Al respecto, habría que excluir al personal que realiza funciones estrictamente administrativas para evitar que los puestos en cuestión sean ocupados por recomendados o personal al servicio personal de los mandos medios y superiores de la Comisión.
Para tal efecto, es necesario apoyar a la Comisión en la renovación de su planta de visitadores adjuntos mediante la autorización de un amplio Programa de Jubilaciones Anticipadas y Retiros Voluntarios, para lo cual habrá que dotarle de recursos presupuestarios suficientes.
11. Fortalecimiento del Órgano Interno de Control
Dada su antigüedad, la Ley de la Comisión Nacional no prevé la existencia de un órgano responsable del control y fiscalización de los actos u omisiones en que incurran las autoridades y servidores públicos de la CNDH, durante y con motivo de sus funciones.
Al respecto, es el segundo párrafo, del artículo 21, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional, que data del año 2003, el que prevé la existencia de un órgano interno de control, el cual tiene las atribuciones y estructura previstas en el mismo.
Sin embargo, su actuación deja mucho que desear porque sus actos carecen de la autoridad de ley y se encuentra totalmente desvinculado del nuevo sistema nacional anticorrupción.
A guisa de ejemplo, el INAI, quien también es un organismo constitucional autónomo, cuenta con un órgano interno de control dependiente de la Secretaría de la Función Pública. Asimismo, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, organismo con funciones hermanadas a la CNDH, también cuenta con un ente Órgano interno de Control dependiente de la dependencia citada.
La situación es tal que el órgano de control interno de la CNDH continúa operando bajo un marco legal de hace 25 años, presentando el evidente rezago en la legalidad de sus actos que ha venido acrecentándose con el tiempo, ante la evolución de nuestro sistema jurisprudencial.
El 27 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción”, de tal suerte que la nueva fracción VIII del artículo 74 constitucional faculta a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para d esignar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, entre los cuáles se encuentra precisamente la CNDH.
En consonancia con lo anterior, recientemente, se expidió la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, cuyo artículo 3o., fracción VI, de la, incorpora a los organismos públicos autónomos por disposición constitucional, dentro de la definición de entes públicos.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I a V...
VI. Entes públicos: los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y sus homólogos de las entidades federativas; los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades; la Procuraduría General de la República y las fiscalías o procuradurías locales; los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales; las empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos antes citados de los tres órdenes de gobierno;
VII...”
Asimismo, el artículo 4o. de la misma ley señala que “son sujetos de la presente ley, los entes públicos que integran el Sistema Nacional.”
En este sentido, es menester dotar actualizar la Ley de la Comisión Nacional para adecuarla al marco del nuevo Sistema Nacional Anticorrupción antes citado, toda vez que el artículo 37 del Reglamento Interior de la CNDH otorga dicha facultad al presidente de la Comisión Nacional.
Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, Waldo Fernández González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la Ley de la Comisión Nacional de los derechos humanos
Único. Se modifican los artículos 3o., Primer Párrafo; 33; 34; 36, Segundo Párrafo; 44, Segundo Párrafo; 45; 46, Segundo Párrafo y Párrafo Tercero, Inciso c); 47; 58; 59; 63; 66; y 104; y se adicionan los artículos 7o., fracción III; 24 Bis; 26 Bis; 39, Segundo Párrafo; 39 Bis; 49 Bis; 72 Bis; 72 Tris; 72 Quáter, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos en los procedimientos penales cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 7o. ...
I y II....
III. Actos y resoluciones en materia Agraria, del Consumidor, de Protección al Ambiente, de la Defensa del Trabajo, de Arbitraje Médico, Bancarios y de Valores, de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, Discriminación, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, Fiscal y atención a víctimas; , y
IV.. .
Artículo 24 Bis. La Comisión Nacional contará con un Órgano Interno de Control que estará a cargo de un titular en términos de lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 74 y ejercerá las facultades y atribuciones a que hacen referencia los artículos 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y demás disposiciones legales aplicables.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Órgano Interno de Control contará con las áreas que determine el Reglamento Interno de la Comisión Nacional.
Además, contará con el personal profesional, técnico y administrativo autorizado en el presupuesto de la Comisión Nacional.
Artículo 26 Bis. Presentada la queja en los términos requeridos por esta Ley y el Reglamento Interno, se deberá proceder a su calificación y, en su caso, será admitida, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a su recepción, abriéndose el expediente correspondiente.
Artículo 33. Cuando la queja sea notoriamente improcedente, será desechada mediante acuerdo fundado y motivado, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a su recepción, cuando no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Comisión Nacional, se deberá proporcionar orientación al reclamante, a fin de que acuda a la autoridad o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el asunto.
Artículo 34. Una vez admitida la instancia, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades señaladas como responsables utilizando en casos de urgencia cualquier medio de comunicación electrónica. En la misma comunicación se solicitará a dichas autoridades o servidores públicos que rindan un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se les atribuyan en la queja, el cual deberán presentar dentro de un plazo máximo de diez días naturales y por los medios que sean convenientes, de acuerdo con el caso. En las situaciones que a juicio de la Comisión Nacional se consideren urgentes, dicho plazo podrá ser reducido.
Artículo 36...
De lograrse una solución satisfactoria o el allanamiento del o de los responsables, la Comisión Nacional lo hará constatar así y ordenará el archivo del expediente, el cual podrá reabrirse cuando los quejosos o denunciantes expresen a la Comisión Nacional que no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de sesenta días naturales. Para estos efectos, la Comisión Nacional en el término de setenta y dos horas dictará el acuerdo correspondiente, y en su caso, proveerá las acciones y determinaciones conducentes.
Artículo 39...
I y V....
Los informes a que se refieren las fracciones anteriores se solicitarán por los medios que sean convenientes, y deberán ser presentados dentro del plazo que fije la Comisión, el cual no excederá de diez días naturales.
La Comisión Nacional deberá establecer protocolos de actuación para solicitar informes o documentación a las autoridades y, en su caso, a los particulares, para practicar visitas e inspecciones, desahogo de peritajes y pruebas testimoniales, y todas las demás acciones que juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para todos los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 39 Bis. En todos los casos en que exista queja o denuncia de tortura, la Comisión Nacional deberá aplicar el Manual de Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes, conocido como Protocolo de Estambul.
Para tal efecto, la Comisión Nacional deberá aplicar el Protocolo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la queja o denuncia.
Las conclusiones derivadas de la aplicación del Protocolo de Estambul tendrán efectos vinculatorios para efectos de los procedimientos penales seguidos ante el Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas.
La CNDH Comisión Nacional deberá contar con un área especializada para aplicar el Protocolo, dedicada exclusivamente a dicha tarea.
Artículo 44....
En el proyecto de Recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. Para tal efecto, la Comisión Nacional deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas aplicables indicando en qué consistirán éstas y sus montos.
...
Artículo 45. En todos los casos en que no se comprueben las violaciones de derechos humanos imputadas a las autoridades responsables , la Comisión Nacional deberá dictar acuerdo de no responsabilidad.
Los servidores públicos de la Comisión Nacional serán responsables administrativamente por la omisión en el dictado de acuerdo a que se refiere el presente artículo.
Artículo 46. ...
En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los quince días naturales siguientes a su notificación, si acepta dicha Recomendación. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la Recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la Recomendación así lo amerite.
...
a) ...
b) ...
c) Las autoridades o servidores públicos, a quienes se les hubiese notificado la insuficiencia de la fundamentación y motivación de la negativa, informarán dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación del escrito referido en el inciso que antecede, si persisten o no en la posición de no aceptar o no cumplir la recomendación.
d) ...
Artículo 47. En contra de los actos , recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas de la Comisión Nacional, no procederá ningún recurso.
Artículo 49 Bis. En caso de que, una vez emitido el acuerdo de no responsabilidad, los órganos del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, determinen que no se acreditó la responsabilidad penal de los procesados por haber existido violaciones a sus derechos, la Comisión Nacional, de oficio, deberá reaperturar la investigación correspondiente para determinar si existieron violaciones a los derechos humanos de los procesados.
Artículo 58. La tramitación será breve y sencilla. Una vez admitido el recurso, la Comisión Nacional correrá traslado del mismo, al organismo estatal contra el cual se presente, para que rinda un informe en un plazo no mayor de diez días naturales , el cual deberá acompañar con las constancias y fundamentos que justifiquen su conducta. Si dicho informe no se presenta dentro de dicho plazo, se presumirán ciertos los hechos señalados, salvo prueba en contrario.
Artículo 59. La Comisión Nacional deberá pronunciarse sobre la queja en un término que no exceda de sesenta días, a partir de la aceptación del recurso, formulando una Recomendación al organismo local, para que subsane, de acuerdo con su propia legislación, las omisiones o inactividad en las que hubiese incurrido; o bien declarará infundada la inconformidad cuando considere suficiente la justificación que presenta ese organismo estatal. Este deberá informar en su caso, en un plazo no mayor de diez días naturales , sobre la aceptación y cumplimiento que hubiese dado a dicha Recomendación.
Artículo 63. El recurso de impugnación interpuesto contra una Recomendación de carácter local, o contra la insuficiencia en el cumplimiento de la misma por la autoridad local, deberá presentarse por escrito ante el organismo estatal de protección de derechos humanos que la hubiere formulado, dentro de un plazo de treinta días naturales, contados a partir de que el recurrente tuvo conocimiento de la propia Recomendación. El citado organismo local deberá enviar el recurso ante la Comisión Nacional dentro de los diez días naturales siguientes.
Artículo 66. Un vez agotada la tramitación, la Comisión Nacional deberá resolver el recurso de impugnación en un plazo no mayor de sesenta días naturales , en el cual deberá pronunciarse por:
a) a d) .....
Artículo 72 Bis. Los servidores públicos de las autoridades presuntamente responsables por la violación de los derechos humanos a que se refiere la presente ley, serán sancionados con multa de entre cinco y diez unidades de medida de pago, cuando:
1. No rindan los informes a que se refiere la presente Ley, en tiempo y forma, o no acompañen las pruebas o los documentos establecidos en los mismos, y.
2. No informen si aceptan o no la recomendación emitida por la Comisión Nacional dentro de los términos a que se refiere la presente Ley.
Artículo 72 Tris. La imposición de las multas estará a cargo del Presidente de la Comisión Nacional.
Para la imposición de las multas a que se refiere el presente ordenamiento deberá observarse, de manera supletoria, la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Artículo 72 Quáter. Será motivo de responsabilidad administrativa disciplinaria, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuando los servidores públicos se nieguen a aceptar una recomendación, siempre que por otra instancia se acredite la existencia de la violación de los derechos humanos.
Artículo 104. La Comisión, dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la queja , deberá resolver y notificar al quejoso y al superior jerárquico de las autoridades o servidores públicos, relacionados con las violaciones a derechos humanos, las resoluciones que deriven de los procedimientos a que se refiere el presente Título, de conformidad con el Reglamento Interno.
Las Recomendaciones, en su caso, serán turnadas al Órgano de Control correspondiente, dentro del plazo de cinco días hábiles siguiente a su emisión , para que sea iniciado o continuado el procedimiento administrativo que contempla la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. La Comisión Nacional deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas aplicables la reparación de daños y perjuicios en sus recomendaciones y arbitrajes, dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente decreto.
Cuarto. La Comisión Nacional, dentro de los 90 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto, deberá proceder a elaborar un Programa de Jubilaciones Anticipadas y Retiro Voluntario y presentarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Secretaría deberá dotar a la Comisión Nacional de los recursos necesarios para operar el Programa referido.
Quinto. La Comisión Nacional, dentro de los 120 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto, deberá emitir un nuevo Estatuto del Servicio Civil de Carrera.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.
Diputado Waldo Fernández González (rúbrica)
Que reforma los artículos 111 a 113 y adiciona el 113 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Juan Romero Tenorio, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Juan Romero Tenorio, en su carácter de diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 111, 112 y 113 y adiciona un artículo 113 bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa retoma parte de las diversas propuestas legislativas que se han presentado desde la reforma fiscal de 2013, con el objetivo de reestablecer el marco normativo que permita a las personas físicas que realizan actividades empresariales, recuperar su carácter de contribuyentes con baja capacidad administrativa y económica, el cual estaba integrado en el régimen de Pequeños Contribuyentes (Repecos), en los artículos 137 y 138, de la Ley que fue abrogada en 2013.
I. De los contribuyentes menores a los Pequeños Contribuyentes
Conviene recordar que fue en 1998 cuando entró en vigor la reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que propuso cambios a los artículos 119-M; 119-N, primer párrafo; 119-Ñ; 119-O, primer y tercer, párrafos; y la denominación de la Sección III, del Capítulo VI, del Título IV, para quedar como “Del Régimen de Pequeños Contribuyentes”. Como señaló el entonces Diputado Marcelo Ebrard, el propósito de esa reforma promovida por el Ejecutivo fue, entre otros, el de establecer un nuevo régimen de Pequeños Contribuyentes para simplificar y uniformar los diversos regímenes que se aplicaban para personas físicas con actividades empresariales.
De acuerdo con esa reforma, las personas físicas, “contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, de autotransporte de carga o pasajeros, así como a las artesanales, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en la nueva Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de $2’233,824.00”.
Por otra parte, en realidad el régimen de Pequeños Contribuyentes no era algo totalmente novedoso. Siguió al de Contribuyentes Menores, que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997, cuando se aprobó la decisión de derogar los artículos 115, 115-B, 115-C, 116 y 117, para personas físicas cuyos ingresos anuales, incluyendo intereses, fueren inferiores a $ 2,233,824.00.
Sólo que esa reforma no incluía en las facilidades fiscales a los vendedores de mercancías de uso generalizado al público en general, quienes habían quedado fuera de la norma. De ahí que el Diputado Marcelo Ebrard presentó una iniciativa que señalaba la necesidad de incluir a los “locatarios de mercados públicos, tianguistas y otros comerciantes que realizan ventas al menudeo y que cumplen una labor fundamental en la cadena de distribución de una gran variedad de productos básicos para el consumo de las familias mexicanas; aportan un complemento decisivo al ingreso familiar y pagan sus impuestos bajo el régimen de contribuyentes menores”.
Además, señalaba el legislador, la unificación de regímenes que establecía la Ley aprobada a finales de 1997, al pasar de “Contribuyentes Menores” a “Pequeños Contribuyentes”, se tradujo en un incremento desmesurado en su carga fiscal, que en un escenario económico desfavorable para su operación incrementó sus costos y los indujo a la informalidad.
Fue entonces que con el fin de proteger el esquema de los comerciantes de menores ingresos y tomando en cuenta sus propuestas, Ebrard también propuso incrementar el piso de ingresos exentos a 12 salarios mínimos y una tabla en el artículo 119-N, con 8 rangos de ingresos anuales con tasas específicas para cada uno. Así, se establecieron tasas marginales progresivas, como en el resto de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR). Esta iniciativa fue aprobada por mayoría y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 1998.
II. De los Pequeños Contribuyentes al régimen de incorporación fiscal
La ubicación del régimen de Pequeños Contribuyentes en la Ley del ISR cambió a otros artículos terminando su ciclo en los artículos del 137 al 140, con un tope de 2 millones de pesos. Vale mencionar que los Pequeños Contribuyentes también tributaban de acuerdo al numeral 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 17 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, que ya fue abrogado. Como parte de las facilidades que se les otorgaron durante la vigencia del régimen, podían cumplir con sus obligaciones mediante el pago de una cuota fija en la tesorería o secretaría de finanzas, de la entidad federativa donde los contribuyentes de este régimen obtenían sus ingresos.
El régimen prevaleció con algunos cambios hasta 2013, cuando el gobierno de Peña Nieto presentó su iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta. De acuerdo con la exposición de motivos con la que el Ejecutivo presentó su iniciativa para sustituir al régimen de Pequeños Contribuyentes por el de Incorporación Fiscal, argumentaba que el primero se diseñó como un esquema simplificado que facilitaba el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por lo que a esos contribuyentes se les dejaba exentos de conservar comprobantes de sus proveedores y de emitir facturas de sus ventas.
Desde la visión de la autoridad, esa facilidad propició el rompimiento de la cadena de comprobación fiscal, dando lugar a espacios para la evasión y la elusión fiscales. Por ejemplo, señaló el ejecutivo, esas facilidades habían sido aprovechadas por algunos contribuyentes que indebidamente tributaban como Repecos, cuando en realidad la escala de sus operaciones era mayor. También, apuntó, se dan casos de contribuyentes del régimen general que interactuaban con Repecos, que aprovechaban las menores obligaciones de comprobación fiscal de éstos, para reducir el pago de sus propios impuestos.
Por su parte, un estudio de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, Prodecon, argumentó que también se habían descubierto Repecos que “dividían” la percepción de sus ingresos entre otros sujetos y así lo declaraban ante las autoridades fiscales, disminuyendo la suma de los impuestos en comparación con sus impuestos correspondientes al ingreso global. Además, agregaba, hay quienes francamente evadían el pago de sus impuestos y no hacían declaraciones. A lo anterior se suman, como es de suponer, los millones de trabajadores independientes, quienes ni siquiera están en el Registro Federal de Contribuyentes.
Es importante recordar que la iniciativa de Ley del Impuesto Sobre la Renta de 2013 era más ambiciosa en lo relativo a terminar con regímenes especiales. El Ejecutivo consideraba que la facilidad en el cumplimiento del pago de impuestos representaba un factor esencial para que los negocios que se van creando en una economía, particularmente los de menor escala, se incorporen de inmediato a la formalidad en la esfera tributaria y por ello, propuso una serie de cambios que implicaban la desaparición del régimen simplificado en el campo, del régimen cooperativista y del Régimen de Pequeños Contribuyentes, en este último caso, para sustituir los diversos regímenes fiscales aplicables a las personas físicas con actividades empresariales por un solo régimen, el Régimen de Incorporación para quienes obtuvieran ingresos por un millón de pesos.
En la discusión sobre esa reforma hacendaria promovida por el Ejecutivo, se logró rescatar al régimen simplificado para el campo y el régimen cooperativista, pero no se contó con la fuerza para frenar la propuesta del Ejecutivo de imponer el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF).
Según la propuesta presidencial, el Régimen de Incorporación pretendía que las personas físicas con actividades empresariales del sector servicios tuvieran facilidades para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Entre las características del Régimen de Incorporación Fiscal es que las empresas se ven obligadas a transitar al régimen general, ya sea porque rebasan el tope establecido, que en las negociaciones se elevó a 2 millones de pesos, arriba del cual deben contribuir en el régimen general o porque establecía un límite de su permanencia en el régimen simplificado por un plazo que se amplió a 10 años. Para convencerlos de las bondades de tributar en el nuevo régimen, también les ofreció incorporarlos a servicios de seguridad social. Además, la propuesta del Ejecutivo imponía una serie de obligaciones normativas que resultaban muy complejas para ser administradas por los Pequeños Contribuyentes.
Por todo ello, la simplificación ofrecida no era sostenible.
Lo cierto es que, como se ha señalado, en el transcurso de los últimos tiempos hemos sido testigos de la persistente inconformidad que expresa el sector de personas físicas y micro empresarios que en la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, tributaron de acuerdo con los artículos 137, 138, 139 y 140, correspondiente al Régimen de Pequeños Contribuyentes (Repeco).
Ese sector, que tiene una extendida participación en el pequeño comercio, en los mercados públicos y en micronegocios dedicados a diversas actividades de transformación y servicios es, como en todas las economías, una actividad muy importante para resolver la necesidad de hacer llegar mercancías, bienes y servicios a los consumidores finales.
Son personas físicas y micronegocios que se caracterizan por disponer de poco capital, tecnología y bajos niveles de operación. La administración que llevan de sus operaciones no es muy compleja y, en muchos casos, apoyarse en terceros para llevar la contabilidad de sus negocios les puede significar un costo que puede consumir sus márgenes. Además, en la mayoría de los casos sus empleados o responsables son personas de su propia familia en sus tiempos disponibles y, salvo excepciones, sus posibilidades de desarrollo son muy limitadas porque operan en entornos que no generan una demanda fuerte, porque se ubican en zonas marginadas o de poca capacidad económica.
Estas son algunas de las muchas razones que justifican la necesidad de ofrecer a este sector un trato distinto como contribuyentes, como lo hacen en otras economías, no sólo como un reconocimiento a que son diferentes, sino para ayudarlos a crecer, para tener posibilidades de evaluar su comportamiento, sus fortalezas y debilidades y para aprovechar sus limitados requisitos de inversión para generar empleo.
En México, desde la aprobación del Régimen de Pequeños Contribuyentes en 1998, éste registró reformas que significaron una mejor relación entre contribuyentes y autoridades, en un proceso que en términos generales estaba propiciando una progresiva regularización, hacia la formalidad de sectores que de otra manera tenderían de plano a la informalidad.
Desafortunadamente se impuso la reforma de 2013 que, como argumentó el Ejecutivo, tenía el propósito de evitar que contribuyentes con mayor capacidad económica se aprovecharan de las facilidades del Régimen de Pequeños Contribuyentes; sólo que en lugar de fiscalizar a esas empresas evasoras, en 2013 se propuso reducir las facilidades y crear el Régimen de Incorporación Fiscal, que abarca los artículos 111, 112 y 113 de la nueva Ley de Impuestos Sobre la Renta para 2014.
Esa reforma provocó complicaciones para este sector que declaraba bajo el Régimen de Pequeños Contribuyentes. Mismos, que han señalado lo siguiente:
• Aunque en los años en que se ha aplicado el RIF la tasa del Impuesto Sobre la Renta que se aplica a los Pequeños Contribuyentes ha sido reducida, están obligados a presentar información sobre ingresos, egresos y proveedores, la cual implica un alto costo administrativo. Lejos de facilitar y establecer reglas accesibles para que el contribuyente cumpla sus obligaciones, se imponen más requisitos y sanciones, aunque en estos años no se han aplicado.
• El Régimen de Pequeños Contribuyentes dejó de ser un régimen de transición en función del tamaño de las operaciones del negocio, como lo hacen muchas economías en el mundo, y en México se convirtió en un régimen de transición temporal de 10 años, al término del cual deberán tributar conforme al régimen general de Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales.
• La sola intención de cambiar el esquema tributario a los Repecos e incorporar al esquema fiscal a millones de mexicanos que operan en la economía informal, obligó a los sistemas del Servicio de Administración Tributaria a ampliar los plazos para presentar las declaraciones bimestrales, decisión a la que siguieron otras, prolongando las facilidades y mejorando la posibilidad de cumplir sus obligaciones fiscales desde cualquier sistema de cómputo.
• No obstante, la posibilidad de aprovechar los recursos informáticos para reducir costos administrativos tanto para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como para los contribuyentes en general y en particular de los Pequeños Contribuyentes, como un instrumento opcional hacia la modernización de sus negocios, no se ha convertido en un beneficio que aumente la eficiencia, sino en un trámite complejo, tortuoso, obligatorio y caro debido a los esquemas de validación, a los formatos utilizados por Hacienda y las sanciones, por lo que se obliga a los pequeños negocios y a las personas físicas a depender de terceros, encareciendo su administración para cumplir con sus obligaciones fiscales.
• A eso se agrega que es muy baja la penetración de los sistemas informáticos en el país. Según el Módulo de Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2013 del INEGI, sólo 49.4 millones de personas son usuarios de una computadora y 46.0 millones utilizan Internet en el país, por lo que un alto porcentaje de Pequeños Contribuyentes no tienen acceso a esos equipos y tampoco está entre sus posibilidades adquirirlos.
• Asimismo, los conocidos Repecos deben hacer frente a una competencia brutal de las tiendas de conveniencia que disponen de financiamiento directo por parte de sus empresas matrices y a diferencia de los Repecos tienen mayor variedad de mercancías, tienen empleados a los que sobreexplotan para trabajarlas las 24 horas del día los 365 días del año y sus márgenes de utilidad son mayores.
Todo ello sin considerar las condiciones en las que deben operar los Repecos, tomando en cuenta que en desde la aprobación de la reforma en 2013, la economía nacional entró en una etapa de grave desaceleración.
La consecuencia fue la generación de una ola de temor entre quienes conformaban el Régimen de Pequeños Contribuyentes, con su núcleo en los mercados públicos y recicladores, grupos que hasta 2013 había venido acordando con las autoridades hacendarias una relación constructiva orientada a mantenerse en la formalidad. Para ellos, las medidas incluidas en la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta se han convertido en fuente de incertidumbre.
Eso se expresó en 2014 en manifestaciones en los estados de Morelos, Tabasco, Querétaro, Aguascalientes, Campeche, Veracruz Distrito Federal, en una dinámica en la que persiste el riesgo de desbordarse, si no se le atiende adecuadamente. Por lo pronto, aunque se mantiene vigente el Régimen de Consolidación Fiscal, como espada de Damocles sobre los micronegocios, para frenar las movilizaciones las autoridades del SAT decidieron dar facilidades fiscales que de plano trastocan el sentido del Régimen de Incorporación Fiscal.
En buena medida, en lo referente al Régimen de Incorporación Fiscal, el Ejecutivo ejerció la atribución que le confiere el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación,1 y suavizó la aplicación de la reforma, lo que frenó las manifestaciones de los Pequeños Contribuyentes, que en diferentes reuniones con el ex jefe del Servicio de Administración Tributaria, Maestro Aristóteles Núñez, los representantes de los Repecos insistieron en la necesidad de regresar al régimen anterior.
En paralelo, se tiene, en el ámbito Judicial, el amparo definitivo logrado por Repecos en contra de la aplicación del Régimen de Incorporación Fiscal. Además, cabe recordar que hay jurisprudencia que ya reconoce las particularidades del Régimen de Pequeños Contribuyentes.
En el ámbito del Legislativo es necesario promover la dictaminación de las iniciativas que se dejaron precluir y puntos de acuerdo sobre el tema, en un esfuerzo que debe tomar en cuenta que desde la LXII legislatura se presentaron varias: de la Diputada Margarita Licea González y los diputados de la fracción parlamentaria del PAN, así como el punto de acuerdo que propuso la misma diputada; el punto de acuerdo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; la iniciativa de los senadores Martín Orozco Sandoval y Fernando Torres Graciano, y por supuesto la iniciativa y el punto de acuerdo que suscribieron los diputados Alliet Mariana Bautista Bravo y Silvano Blanco Deaquino, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con el propósito de buscar la mejor solución a la problemática de los Repecos.
A los que debemos agregar las iniciativas de esta LXIII Legislatura.
III. Simplificación para pequeñas empresas
No obstante la negativa del gobierno de Enrique Peña Nieto para retomar el régimen de Pequeños Contribuyentes, en el paquete económico para 2017 el Ejecutivo retomó la necesidad de simplificar la administración de la carga tributaria de las microempresas que, dice, de acuerdo con la información del Censo Económico 2014 que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), representan el 97.4 por ciento de las empresas del país y generan el 50 por ciento del empleo en el país, por lo que, señala, constituyen un segmento estratégico.
El Ejecutivo explica que un importante número de estos micronegocios realizan sus actividades productivas organizadas bajo algún tipo de estructura corporativa o societaria, debiendo cumplir con sus obligaciones para fines del ISR en el régimen general de las personas morales.
Y argumenta “En su mayoría, los beneficios otorgados consisten principalmente en facilidades de carácter administrativo, las cuales incentivan el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, como puede ser el diferimiento en el pago de los impuestos, eximirlos de presentar determinada información, establecer momentos de acumulación de sus ingresos considerando su operación cotidiana, tributar a través de terceros y, en casos excepcionales, se han establecido tasas de impuesto reducidas o incluso exenciones de impuesto en sectores altamente prioritarios como son las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas y pesqueras”. Y precisa que “en todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que estas distinciones no violan el principio de equidad tributaria, pues las mismas reconocen situaciones objetivamente distintas entre los contribuyentes”.
Agrega que al cumplir con las mismas obligaciones tributarias que las empresas de mayor escala, asumen costos administrativos significativos. Por esa razón se propone un esquema alternativo para personas morales con ingresos anuales de hasta 5 millones de pesos y de reducida capacidad administrativa, que facilite el cálculo de sus obligaciones, sin que implique un menor pago de impuestos ni se debiliten los elementos en materia de control y vigilancia por parte de las autoridades fiscales.
Conforme a lo anterior, se propone establecer un esquema de tributación opcional con las siguientes características:
• El régimen opcional operará sobre base de efectivo, es decir, se acumula el ingreso y deducen los gastos conforme las operaciones que efectivamente se cobren o paguen. El sistema de base de efectivo, aplicable actualmente a las personas físicas o morales pertenecientes a sectores prioritarios de la economía, permite que la acumulación de los ingresos y deducción de las erogaciones ocurra hasta que efectivamente se perciben y se paguen. Por eso, reconociendo la importancia de estas micro empresas en la generación de un número significativo de fuentes de empleo, considera oportuno apoyar a las ya existentes y a las de nueva creación, otorgándoles la opción de que acumulen sus ingresos y determinen la base gravable del impuesto sobre la renta mediante el sistema de base de efectivo y no mediante el sistema de base en devengado.
• Con esta medida se simplifica y se reduce la carga administrativa asociada al cumplimiento tributario de las empresas con menor capacidad administrativa y elimina la necesidad de realizar ajustes anuales por inflación.
• Los contribuyentes de baja escala ya que no tendrán que esperar a la enajenación de sus mercancías para poder deducir el costo de lo vendido, sino conforme se adquieran.
• En materia de inversiones se aplicará la depreciación en línea recta por la adquisición de activos.
• Para facilitar el cumplimiento de los participantes en este esquema simplificado, el SAT diseñará una aplicación similar a “Mis Cuentas”, que ayudará a las empresas de menor escala a llevar su contabilidad y realizar los cálculos para el pago de impuestos.
• El límite de ingresos de 5 millones de pesos anuales establecido para participar en el régimen es consistente con el límite existente para las SAS y garantiza que los beneficios sean recibidos por los micronegocios, mientras que las empresas de mayor escala, las cuales cuentan con mayor capacidad administrativa, permanecerán en el régimen general del ISR.
Para prevenir abusos se propone impedir la participación en el nuevo esquema a empresas que realizan operaciones con partes relacionadas o que forman parte de un grupo corporativo, y se establece que sus socios no pueden ser accionistas con control de otras empresas que tributen bajo el régimen de personas morales. En congruencia con lo anterior, no podrán acceder a esta opción: (i) las personas morales que tengan uno o varios socios, accionistas o integrantes que participen en otras sociedades mercantiles, cuando dichas personas físicas tengan el control de la sociedad o de su administración; (ii) cuando sean partes relacionadas; (iii) cuando se realicen actividades a través de fideicomiso o las asociaciones en participación, y (iv) cuando tributen en el régimen opcional para grupo de sociedades.
No está de más señalar que, de ese conjunto de observaciones al reconocimiento pleno de las características de los Repecos, sólo hay un paso.
IV. Situación actual del Régimen de incorporación fiscal
Utilizando los mismos argumentos del Ejecutivo en su iniciativa para 2017, en la mayoría de las economías se reconoce la necesidad de establecer esquemas que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales en general y más en aquellos contribuyentes –pequeños comercios, microempresas, profesionistas independientes, pequeños productores– que por su tamaño, por lo reducido de sus inversiones y de sus operaciones, requieren que se apliquen medidas para facilitarles su operación.
Al respecto, en la propuesta original del Ejecutivo de 2013 se advertía que “una comparación de los esquemas aplicados a Pequeños Contribuyentes en distintos países refleja que el límite de 2 millones de pesos es muy amplio, lo que fomenta el enanismo fiscal al ser aprovechado por unidades económicas con mayor capacidad contributiva”.
Conviene mencionar el “Estudio de Evasión Fiscal en el Régimen de Pequeños Contribuyentes”, disponible en la página del Servicio de Administración Tributaria, hace una revisión de los esquemas simplificados en diferentes países. Aunque no establece una relación entre los niveles de ingreso medio en cada una de esas economías, con los límites de ingresos máximos para recibir los beneficios de un esquema de ese tipo, se observa que, efectivamente, con los ejemplos que analiza, el tope de 2 millones de pesos anuales vigentes en México supera a la mayoría de los esquemas revisados, incluso en países como Estados Unidos y Canadá. No obstante, en el caso de España se advierte que el esquema aplica para rangos de 8 a 10 millones de pesos (aplicando un tipo de cambio de 13 pesos por dólar vigente en ese año), muy superior al que se propone en México.
Más que tomarlo como una referencia concluyente para afirmar que el tope en el caso de México es muy amplio, en la revisión realizada por ese estudio se confirma la intención de la mayoría de las autoridades hacendarias de establecer sistemas fiscales que otorguen un trato diferente para quienes por sus condiciones de operación y por las restricciones que les impone el contexto, no están en posibilidades de cubrir los costos de una contabilidad muy compleja, a lo que se suma que su dispersión y número complicaría y encarecería de manera sensible la administración de la recaudación de esos recursos, distrayendo la posibilidad de mejorar la recaudación en el caso de los medianos y grandes contribuyentes.
De hecho, no se puede dejar de lado el reconocimiento implícito del Ejecutivo en 2013, en el sentido de que el propósito del RIF es identificar a los proveedores que utilizan a los Pequeños Contribuyentes para evadir impuestos. Esto es, el SAT suponía que el RIF permitiría aprovechar la información de millones de Pequeños Contribuyentes, para fiscalizar a las decenas de miles de empresas, para no auditarlas directamente. Suponía que era más fácil fiscalizar millones de microcuentas que establecer una buena fiscalización de medianas y grandes. Hasta ahora no han resuelto la dificultad de la masificación de información.
Cabe señalar que de acuerdo con los Indicadores de Recaudación contenidos en los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), entre 2003 y 2013 la recaudación del ISR en personas morales y físicas creció a una tasa media anual de 6.4 por ciento en términos reales, pasando de 322,421.6 millones de pesos corrientes en 2003 a 906,839.2 millones de pesos en 2013.
Por su parte, la aportación de las personas físicas o morales que obtienen ingresos inferiores a 5 millones de pesos anuales, Repecos o no Repecos, en 2013 sumó 58 mil 704.6 millones de pesos corrientes, que representaron 6.5 por ciento de la recaudación en ese año. Tomando en cuenta la información de Hacienda, la aportación de ese grupo de contribuyentes tuvo una tasa de crecimiento promedio anual, en términos reales, de 0.2 por ciento, la menor en el conjunto y su participación en la recaudación del ISR cayó de 11.8 por ciento en 2003, a 6.5 por ciento en 2014.
Sin embargo, eso no se puede atribuir a un esfuerzo de evasión por parte de los Pequeños Contribuyentes y en general de quienes tienen ingresos inferiores a cinco millones de pesos, sino a las dificultades que han debido atravesar los sectores más vulnerables de la economía nacional, en el contexto de una política pública que propicia la concentración del ingreso, al tiempo que erosiona las condiciones de operación y de sobrevivencia en la formalidad, de los trabajadores independientes y los micronegocios.
Cabe recordar que entre 2003 y 2013 el producto interno bruto (PIB) del país tuvo un crecimiento promedio anual, en términos reales, de apenas 2.6 por ciento, en tanto que el PIB per cápita lo hizo a una tasa media anual de sólo 1.3 por ciento. El problema está en que esas cifras se refieren a los promedios, por lo que a ese mínimo crecimiento se debe añadir un intenso proceso de concentración del ingreso, de modo que, las cifras más recientes del Consejo Nacional de Evaluación (Coneval) nos informan que entre 2008 y 2012 la población en condiciones de pobreza en el país creció de 49.5 millones de personas a 53.2 millones de mexicanos.
Por eso no se puede esperar que la aportación de los sectores con ingresos inferiores a cinco millones de pesos crezca al mismo ritmo que los estratos de ingresos más altos. Por ejemplo, según la información de Hacienda, la contribución de los que obtuvieron entre 5.1 y 20 millones de pesos creció a una tasa media anual en términos reales de 5.2 por ciento. El estrato de 20.1 a 100 millones de pesos lo hizo a un ritmo de 7.4 por ciento y así los demás.
Además, la información de la Secretaría de Hacienda demuestra la dificultad por la que atraviesan los diferentes sectores de contribuyentes y la misma autoridad para lograr un mayor porcentaje de cumplimiento de obligaciones fiscales.
Por ejemplo, según los informes trimestrales, en 2003 estaban dados de alta 530 mil 602 personas morales, pero sólo presentaron declaración de ISR 171 mil 851, es decir, apenas 32.4 por ciento de los contribuyentes obligados.
En los años siguientes el total de contribuyentes personas morales creció progresivamente, hasta llegar a 1.59 millones. Y el porcentaje de personas morales que presentó declaración aumentó hasta alcanzar un máximo de 62.8 por ciento en 2005; a partir de ese año, aunque aumentó un poco el número de personas morales que presentaron declaración, se estancó debajo de los 500,000, por lo que el porcentaje de las que presentaron declaración respecto al total de las personas morales disminuyó continuamente, hasta quedar en sólo 30.3 por ciento.
Sin duda, para las autoridades y para los legisladores ese comportamiento debería ser motivo de preocupación, ya que del universo de millón 599 mil 267 personas morales, contribuyentes activos registrados, reportadas por la Secretaría de Hacienda en 2013, sólo presentaron declaración 484 mil 318 empresas.
Probablemente muchas de esas personas morales son empresas fracasadas, que no lograron mantenerse en operación. Sin embargo, lo burocratizado que están los trámites para darse de alta o para darse de baja, propician que la misma autoridad no tenga claridad acerca de cómo mejorar la recaudación.
Algo semejante ocurre con las personas físicas con actividad empresarial, en las que el informe trimestral afirma que pasaron de 5.2 millones en 2003, a 7.3 millones en 2013; sin embargo, las persona físicas que presentaron declaración, después de alcanzar un máximo de 2.4 millones en 2005, comenzó a descender, hasta llegar a 1.4 millones en 2013. Así, la participación de las personas físicas con actividad empresarial que presentaron declaración, pasaron de representar un máximo de 22.8 por ciento en 2003, a 16.5 por ciento en 2013.
Como se observa, hay una gran desvinculación entre el universo de contribuyentes que administra Hacienda y la realidad de quienes pueden presentar declaración en el contexto de la actual política económica.
Y eso es más grave cuando se analizan otras cifras del sector hacendario, como el dato de que la declaración del IVA del sector manufacturero en 2013, donde hay 130 mil 563 personas morales registradas, fue negativa en 84 mil 769 millones de pesos, que es una cifra muy llamativa porque no significa que hayan dejado de pagar, sino que el fisco les pagó a ellos.
Nuevamente, eso es consecuencia de una política que ha destruido la planta productiva nacional que abastecía al mercado interno, en tanto que la que opera es la manufactura trasnacional dedicada a exportar, por lo cual reciben devolución de impuestos. Esto debe preocupar mucho más que el hecho de que los 8.5 millones de potenciales Repecos, que identificó el estudio mencionado anteriormente, que si cumplieran con el 100 por ciento de su contribución aportarían 71 mil 537 millones de pesos. ¿Cómo hacer para inducirlos a confiar y cubrir sus impuestos?
Esto demuestra, como ya señalamos, que en realidad el problema de la recaudación y de responsabilidad fiscal no se localiza en los Repecos, y sí, más bien, urge un cambio en la administración fiscal, para facilitar el pago de impuestos, para inducir a la formalidad, pero con estrategias claras, no como la reforma laboral que erosiona el mundo laboral formal, o con la política comercial, que legitima la competencia desleal del exterior y destruye la capacidad productiva del país.
Asimismo, es necesario mejorar la calidad de la información fiscal, porque esta que analizamos en esta iniciativa, demuestra que aún es necesario mejorar el conocimiento del universo de contribuyentes, eliminar duplicidades y diseñar políticas que permitan fortalecer la actividad económica y con ello la recaudación.
De hecho, los resultados de la reforma en el caso del Régimen de Incorporación Fiscal son realmente pírricos. De acuerdo con el informe trimestral de la SHCP, a junio de 2016 se tiene un universo de 4 millones 623 mil cuentas, de los cuales se recaudaron 2 mil 453 millones de pesos. De ese total, 11.7% o 286 millones de pesos se captaron por ISR; 2 mil 141 millones de pesos o 87.3% fueron por IVA y el resto por IEPS.
El problema está en que esa recaudación tuvo como contrapartida estímulos fiscales por 16 mil 461 millones de pesos, de los cuales 12 mil 380 millones de pesos fueron por ISR; 3 mil 852 millones por IVA y el resto por IEPS.
Es decir, el régimen impuesto en 2013 se basa más en el otorgamiento de estímulos fiscales que en un aumento de la recaudación neta del grupo de contribuyentes que se esperaba incorporar a la formalidad.
V. Descripción de la iniciativa
La iniciativa que se pone a consideración reforma los artículos 111 y 112 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se refiere al Régimen de Incorporación Fiscal. En la reforma que se propone buscamos facilitar el registro del pequeño contribuyente ante la autoridad fiscal, mediante el uso de documentos oficiales como la CURP.
Se propone también, a partir de las propuestas de los propios Pequeños Contribuyentes, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de llevar el registro de entradas y salidas, utilizando el medio o la tecnología que les resulte más sencillo para cumplir sus obligaciones. Para ellos llevar la contabilidad en un libro de ingresos y egresos y un detalle de las inversiones que se realizan es un elemento de información que es una garantía para la autoridad.
Asimismo contempla la posibilidad de emitir facturas impresas o electrónicas, también en función de su accesibilidad a los diferentes esquema tecnológicos, con el propósito de que el cliente tenga la posibilidad de hacerlo deducible. Cabe recordar lo que establece actualmente el Artículo 29 –A del Código Fiscal de la Federación:
Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
Posibilidad de pagar con efectivo las compras que realicen los pequeños negocios, por un monto de hasta 10 mil pesos, conservando la factura correspondiente, pero sin caer en la obligación de bancarizar sus pagos con tarjeta o cheque, a menos que así convenga al contribuyente.
La iniciativa considera la posibilidad de deducir hasta 40 salarios mínimos al bimestre, en semejanza a lo aplicado en el régimen simplificado, así como seis salarios mínimos, para la creación de nuevos empleos. En cuanto al tope de referencia, los 6 millones de pesos corresponden a la cifra redondeada de los 2 millones establecidos en 1997, a cifras actualizadas desde enero de ese año a agosto de 2015.
Se elimina la definitividad de las declaraciones para estos contribuyentes, para mantener abierta la posibilidad de hacer declaraciones correctivas, a la autocorrección, y evitar multas que eliminen sus posibilidades de mantenerse en operación. También se elimina la condición de que los Pequeños Contribuyentes no cuenten con título profesional.
Se incluye la posibilidad de que el domicilio fiscal sea el lugar en el que el contribuyente realice su actividad generadora de ingresos, y no su domicilio particular, lo que genera incertidumbre y rechazo a la obligación que pretende imponer la autoridad hacendaria.
Finalmente, se propone la aplicación de una tasa fija para el facilitar el cumplimiento de pago.
Comparativo de la propuesta de reforma en comparación con el régimen de incorporación fiscal y la Sección III derogada.
Por lo antes expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 111, 112 y 113 y se adiciona un artículo 113 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Primero. Se reforman los artículos 111, 112 y 113 y se adiciona un inciso VI a la fracción I del artículo 111 y un artículo 113 bis de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 111. Los contribuyentes personas físicas o morales, que realicen actividades empresariales de producción, enajenación y adquisición de bienes y servicios o bien, que enajenen a título oneroso bienes muebles o inmuebles o presten servicios de cualquier índole, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos y condiciones establecidos en esta Sección, excepto aquéllos cuyos ingresos propios por la actividad empresarial o profesional obtenidos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, hubieran excedido de la cantidad de cinco millones de pesos.
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I. Los socios o trabajadores de personas morales con fines lucrativo s o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley. También estarán limitadas a tributar en los términos del régimen fiscal regulado en esta Sección, quienes obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, así como aquellas personas que de conformidad con el artículo antes citado se encuentren vinculadas con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección, a excepción de los siguientes:
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II. a V. ...
VI. Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta Sección y obtengan más del veinte por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías
Los contribuyentes a que se refiere el inciso VI, deberán conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán estimar que menos del veinte por ciento de los ingresos del contribuyente provienen de la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, cuando observen que la mercancía que se encuentra en el inventario de dicho contribuyente valuado al valor de precio de venta, es de procedencia nacional en el ochenta por ciento o más.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente. Los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa del 2% a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que obtengan en el bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al bimestre. Los ingresos que deriven de la realización de cualquier tipo de operaciones en crédito se considerarán para efectos del pago del impuesto sobre la renta cuando sean debidamente cobrados en efectivo, en bienes o en servicios.
En el supuesto en que los contribuyentes efectúen los pagos del impuesto sobre la renta en una temporalidad diversa a la expresada en el párrafo anterior, previo cumplimiento de las formalidades que establece esta Ley, los ingresos y la disminución que les corresponda en los términos del párrafo anterior deberán multiplicarse por el número de meses al que corresponda el pago.
Se deroga
Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 7.35 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente .
el caso que se generen nuevos empleos se otorgará una deducción adicional de seis (6) salarios mínimos vigentes, por cada uno de los empleos generados.
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
La cantidad límite a la que los contribuyentes deberán sujetarse para poder realizar el pago del impuesto sobre la renta en los términos y condiciones descritos en esta sección, se actualizará anualmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Artículo 112 . ...
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes con la identificación oficial, su Clave Única de Registro de Población (CURP) y un comprobante de domicilio donde haya radicado en los últimos seis meses. Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.
II. ...
III. Registrar en un libro de ingresos y egresos o en su caso en los medios o sistemas electrónicos, los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente.
IV. Entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos los contribuyentes podrán expedir dichos comprobantes en forma impresa o por vía electrónica, con la posibilidad de utilizar para ello la herramienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrán expedir como comprobantes, Fiscales la copia de la parte de los registros de auditoría de dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se trate.
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V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras o inversiones en mercancías, equipo o servicios, cuyo importe sea superior a $10,000.00, mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios de transferencia electrónica de fondos . Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a $2,000.00.
...
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VI. Presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta, mediante declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el importe de la citada contribución en los términos y condiciones establecidos en el artículo 111 de esta Ley. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos o en su caso pago provisional, si se llegara a requerir una declaración complementaria.
Los pagos a que se refiere esta fracción se enterarán ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre y cuando dicha entidad federativa tenga celebrado un convenio de coordinación para administrar el impuesto materia de esta Ley, y en los términos y condiciones establecidos en esta sección. En el supuesto en que la entidad federativa en donde perciba sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio de coordinación, o bien, haya llegado el término del mismo, los pagos correspondientes del impuesto materia de esta ley se realizarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.
Los contribuyentes que tributen en los términos de esta Sección, y que tengan su domicilio fiscal en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios de Internet, podrán ser liberados de cumplir con la obligación de presentar declaraciones, y realizar el registro de sus operaciones a través de Internet o en medios electrónicos, siempre que cumplan con los requisitos que las autoridades fiscales señalen mediante reglas de carácter general.
El Servicio de Administración Tributaria, y en su caso, las entidades federativas con las que medie convenio de coordinación para la administración de la contribución materia de esta Ley, podrán ampliar los periodos de pago a períodos trimestrales, cuatrimestrales o semestralmente, teniendo en cuenta la rama de la actividad económica, así como la circunscripción territorial de los contribuyentes.
Las entidades federativas con las que la Federación celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto en los términos establecidos en esta Sección, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar las cuotas fijas para el cobro del impuesto respectivo.
VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar las retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, conforme a las disposiciones previstas en la misma y en su Reglamento, y efectuar bimestralmente, los días 17 del mes inmediato posterior al término del bimestre, el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral que corresponda. Para el cálculo de la retención bimestral a que hace referencia esta fracción, deberá aplicarse la tasa del artículo 111 de esta Ley.
Se deroga
Se deroga
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No podrán declarar en los términos de esta sección, los contribuyentes cuyos ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo de esta Ley.
Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de las Sección I de este Capítulo, salvo que hubieran tributado en la mencionada Sección hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente, y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el párrafo primero del artículo 111 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán |llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad límite señalada en el primer párrafo del artículo 111 de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a las Sección I del presente Capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a esta última Sección, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.
Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 111 de esta Ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en las Sección I de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta Sección. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de las Sección I de este Capítulo y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección III; en este caso no podrán volver a tributar en esta Sección.
Artículo 113. Cuando los contribuyentes enajenen a título oneroso la totalidad de la negociación, activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podrá ser sujeto del Régimen de regulado en esta Sección, y en consecuencia, deberá enterar el impuesto con apego al régimen que le corresponda en atención a la naturaleza y la finalidad de la actividad empresarial o profesional que desarrolle .
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Artículo 113 Bis . Los contribuyentes personas físicas que perciban ingresos por concepto de cualesquiera de los ramos de seguro que componen el esquema integral de seguridad social, así como los beneficiarios de los programas de salud, asistencia y desarrollo social que implemente la Federación en coordinación con las administraciones de las entidades federativas, municipales, del Distrito Federal y de aquellas zonas en que el Estado mexicano ejerza su jurisdicción federal, podrán ser sujetos del Régimen que regula esta Sección, siempre y cuando el conjunto de los ingresos que perciban por cualesquiera de las actividades empresariales o profesionales que realicen no rebase de la cantidad señalada en el párrafo primero del artículo 111 de esta Ley. Asimismo, podrán optar por tributar de conformidad con este párrafo los contribuyentes que perciban ingresos de los comprendidos en el Título IV, Capítulo I, fracciones I, II, IV, V, VI y VII, de esta Ley, siempre y cuando estos ingresos no rebasen el monto de cuatrocientos mil pesos anuales.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
Segundo. A la entrada en vigor de este decreto, quedan sin materia las sanciones impuestas a partir del ejercicio fiscal de 2014, resultante de la aplicación de los artículos reformados por el presente decreto. Quienes han tributado en los términos de los artículos reformados por este decreto y con la aplicación de la reforma registren saldo a su favor, podrán solicitar acreditarlo en las declaraciones de los siguientes bimestres.
Nota
1 Artículo 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este Artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.
Diputado Juan Romero Tenorio (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 7o., 9o. y 13 de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, María Victoria Mercado Sánchez, Diputada Federal a la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto por la que se reforma diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, en materia de resiliencia por cambios de uso de suelo, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
Los objetivos en la promoción de los cambios de uso de suelo van desde la protección de la tierra como área de conservación ambiental y aquellos destinados a las actividades propias del campo (sobre todo si se trata de su cuidado ante la alteración o destrucción como consecuencia de actividades ajenas a las tareas agropecuarias) hasta la adquisición y redistribución de los suelos con fines de densidad poblacional de territorios principalmente o bien, por patrones de consumo en general, por urbanización o industrialización, generalmente acompañados de algún proyecto productivo debidamente soportado con estudios y análisis de factibilidades para su implementación.
En nuestro país el término “cambio de uso de suelo” parece un concepto ligado a algunos sectores de la sociedad quienes sin ningún pesar pretenden obtener mayores beneficios del tipo de utilidad que pueda dársele a la tierra y de su usufructo; así es como de forma contraria existen casos en los que lo primero es la consolidación de un proyecto mientras que la integridad humana y el cuidado del medio ambiente quedan en segundo plano.
Tan sólo por mencionar un ejemplo, es común observar que las grandes constructoras y desarrolladoras de vivienda sean quienes promuevan otra utilidad de la tierra por todos los medios, para dar paso a la etapa de enajenación de las mismas muchas de las veces sin implementar siquiera algún proyecto para la recuperación de los ecosistemas afectados o para el establecimiento de mecanismos que promuevan ciudades y zonas urbanas con capacidades resilientes a consecuencia de los cambios de uso de suelo.
Con lo anterior es posible afirmar que los cambios de uso de suelo son en esencia un aspecto fundamental a considerar dentro de los programas de acción de la protección civil, sobre todo si tomamos en cuenta que la mano del hombre juega un papel muy importante en la generación habitual de momentos de crisis e inclusive contextos disruptivos asociados a estos cambios y peor aún si no se cuenta con los análisis previos para la reducción de riesgos y estudios de factibilidad.
Estudios realizados para el informe final sobre las “Estrategias de Protección Civil y Gestión de Riesgo Hidrometeorológico ante el Cambio Climático” del Instituto Nacional de Ecología, señalan que no es ajeno que los cambios de uso de suelo vengan acompañados como algún efecto de origen antropogénico.1
Contaminación de los suelos, reblandecimientos, inundaciones o sequías, deforestación y un desorden ecológico generalizado, son los efectos más comunes en estos cambios e inclusive en ocasiones altamente amenazantes para la población y a su vez encontrados a lo largo y ancho del territorio nacional.
Mientras tanto, diversos programas se han puesto en marcha para la atención de vulnerabilidades de la población, de su entorno de vida y del medio ambiente, debido a los efectos de la especulación y el mal uso del suelo, sin embargo, cabe resaltar que nuestra sociedad aún está adaptada a aspectos de atención reactivos y no a medidas proactivas de prevención y de protección civil.
Ejemplo de lo anterior consta en los Atlas de riesgo en todo el país, siendo estos los que forman parte de una serie de instrumentos de planeación que permiten identificar los puntos de riesgo en los municipios y localidades, habitualmente establecidos conforme lo señalan las condiciones con alto grado de susceptibilidad a los efectos destructivos de fenómenos geológicos e hidrológicos por asentamientos humanos irregulares y deforestación principalmente.2
Queda claro que la aplicación de los Atlas no se trata de instrumentos establecidos sin un mecanismo sistemático, sin embargo la intensión de esta iniciativa es abonar un poco sobre aspectos que no sólo deban ser regulatorios y que al mismo tiempo pueden calcular y prevenir posibles sucesos que pongan en riesgo la integridad de la gente, sino también que logren arraigar en la población un mejor y más amplio sentido de resiliencia.
El estudio serio que antecede a la aprobación del cambio de uso de suelo en cualquier territorio o localidad, no deja de ser la base para garantizar la estabilidad y la integridad de sus poblaciones, pero la preparación y educación hacia una mayor capacidad de adaptación frente a un escenario adverso y de inminentes riesgos es también parte medular para el desarrollo óptimo en cada persona.
La experiencia hasta el momento sólo ha permitido establecer medidas técnicas y administrativas en busca de mitigar los daños potenciales para las personas y sus bienes, pero por increíble que parezca se diseñan estas medidas sobre aspectos consumados y no planeados estratégicamente bajo una percepción resiliente.
Por otra parte es preciso señalar que los derechos de la propiedad y la seguridad de la tenencia de la tierra conllevan a un cambio fundamental en el destino final del uso del suelo y su posible conservación, pues se trata de un elemento jurídico que determina la propiedad de la tierra y la disposición a usufructuarla, invertir en ella o realizar acciones de conservación de la misma.
En este sentido, vale la pena recordar que con base en nuestra Constitución, la Nación transmite el dominio de las tierras a particulares para formar así la propiedad privada, así como también para fijar diversas modalidades y limitaciones que sean de interés público y faculta mediante leyes secundarias la propiedad comunal refiriéndose a comunidades y ejidos con un régimen especial.
Paradójicamente este orden normativo permite y en muchas ocasiones fomenta la transformación del uso de suelo conforme la necesidad o los intereses de propietarios y posesionarios. Con lo anterior se da paso a condiciones incontables que representan un costo demasiado oneroso para terceras personas, pues dependiendo el destino final de los terrenos puede repercutir incluso en el riesgo de la integridad de las mismas. Caso concreto se vislumbra como ya lo hemos comentado párrafos atrás, en la consolidación de grandes áreas destinadas para viviendas a través de desarrolladores potenciales o para complejos centros comerciales sin ningún tipo de proyecciones resilientes.
Frente a ello se conjuntan factores que deterioran el medio ambiente y las condiciones de habitabilidad de la gente. Encontramos degradación y pérdida de rendimiento forestal y agrícola en terrenos y parcelas, excesivos costos de azolves en presas, deterioro de ecosistemas terrestres y acuáticos además de la migración de pueblos y el empobrecimiento de los mismos principalmente por factores asociados al abandono y cambio de uso de suelo de las tierras, terrenos y parcelas.
Sucesos lamentables como grandes deslaves y el derrumbe de casas o de edificios completos; el hundimiento de colonias enteras a causa de socavones no detectados en tiempo y forma al momento de poblar y urbanizar algunas zonas no aptas para tales fines, así como inundaciones no contempladas por pasar por alto algún estudio de factibilidad, son aspectos comúnmente conocidos a diario por la falta de seriedad en los cambios de uso de suelo.
Resulta necesario precisar que la Ley General de Asentamientos Humanos faculta a los municipios a establecer en sus planes o programas de desarrollo urbano, lo conducente a los cambios de uso de suelo, y a las entidades federativas a legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, sin embargo hasta la fecha no se han establecido mecanismos que homologuen factores comunes como los que señala la propia Ley General de Protección Civil en materia de resiliencia.
Por otra parte la Ley General de Protección Civil contempla un concepto más amplio sobre el término de resiliencia, quedando éste en su artículo 2, fracción XLVIII como: “la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor protección futura y mejorando las medidas de reducción de riesgos”.3 Así entonces aducimos la no generación de nuevos riesgos, las acciones que permitan afrontar y recuperarse de un desastre, aquellas para la preparación, la reducción de riesgos, y la atención efectiva de emergencias. En este orden de ideas es que la presente propuesta busca ser congruente con uno de los principios de la gestión del riesgo que es “no crear ni permitir riesgos en la planeación y el ordenamiento territorial” sino por el contrario, busca generar condiciones que nos permita acercarnos lo más posible a una cultura resiliente.
Esta iniciativa pretende inferir en la decisión que tomen los organismos públicos a través de disposiciones adecuadas que respondan también a las medidas preventivas de protección civil.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración del pleno, la siguiente iniciativa de ley con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos
Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 7o. y se adiciona una fracción XVI al mismo artículo, recorriéndose la actual XVI para ser la XVII; se adiciona un segundo párrafo a la fracción X del artículo 9o.; se adiciona una fracción II al artículo 13, recorriéndose la actual II para ser la III y así las demás en su orden, todos de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:
Ley General de Asentamientos Humanos
Capítulo Segundo
De la Concurrencia y Coordinación de Autoridades
Artículo 6o. ...
Artículo 7o. ...
...
...
...
III. Prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano con la intervención, en su caso, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano , considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;
Artículo 7o. ...
De I a XV. ...
XVI. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales en materia de resiliencia, producto de las modificaciones de uso de suelo con fines de desarrollo regional y urbano así como de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, considerando toda opinión hecha a solicitud expresa al Centro Nacional de Prevención de Desastres de la Secretaría de Gobernación sobre el cambio de uso de suelo a realizarse, cerciorándose de la no existencia de zona de alto riesgo, y en su caso para conocer las medidas para su reducción.
Artículo 8o. ...
Artículo 9o. ...
De I a IX. ...
X. ...
Toda expedición de autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, deberá fundamentarse con base a la opinión hecha a solicitud expresa al Centro Nacional de Prevención de Desastres de la Secretaría de Gobernación sobre el cambio de uso de suelo a realizarse, cerciorándose de la no existencia de zona de alto riesgo, y en su caso para conocer las medidas para su reducción.
...
Capítulo Tercero
De la Planeación del Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano de los Centros de Población
Artículo 11. ...
Artículo 12. ...
Artículo 13. ...
I. ...
II. La promoción de las políticas públicas implementadas por el Centro Nacional de Prevención de Desastres de la Secretaría de Gobernación en materia de resiliencia de la sociedad y en estricto apego a las modificaciones de uso de suelo con fines de desarrollo regional y urbano así como de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Estrategias de Protección Civil y Gestión de Riesgo Hidrometeorológico Ante el Cambio Climático (en línea): Instituto Nacional de
Ecología.México.<http://webcache.googleusercontent.co m/search?q=cache:lUA-y_CWcFsJ:www.inecc.gob.mx/descargas/cclimatico/e20 08h_prot_civil.pdf+&cd=14&hl=es-419&ct=clnk&gl=mx> (consulta: 27 de septiembre de 2016).
2 Atlas de Riesgos (en línea): SEGOB.
<http://www.cenapred.unam.mx/es/Publicaciones/archivo s/297-INFOGRAFAATLASDERIESGOS.PDF> (consulta: 27 de septiembre de 2016).
3 Ley General de Protección Civil (en línea): Cámara de Diputados
<http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPC_030 614.pdf> (consulta: 27 de septiembre de 2016).
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a cuatro de octubre de 2016.
Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo Ramírez Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Ricardo Ramírez Nieto, diputado del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la denominación del capítulo V del título primero; se adiciona una sección tercera al capítulo V del título primero, recorriéndose en su orden el articulado subsecuente; y se deroga el segundo párrafo del artículo 13; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Históricamente el juicio de amparo se ha constituido como la institución jurídica de control de constitucionalidad más importante dentro de nuestro sistema jurídico. En la actualidad, es el medio para cuestionar la constitucionalidad y convencionalidad de la actuación de toda autoridad del estado. Es al mismo tiempo, el mecanismo más eficaz que tienen los gobernados para evitar o corregir los abusos o equivocaciones del poder público que lesiona o vulnera los derechos fundamentales de los mismos, reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
En ese sentido, el juicio de amparo o juicio de derechos fundamentales, tiene por objeto específico hacer real y eficaz la autolimitación del ejercicio de la autoridad por parte de los órganos del estado, y para ese fin es necesario proporcionar a la legislación que regula su trámite y resolución, así como a los juzgadores federales en materia de amparo, de instituciones procesales que hagan claro el procedimiento correspondiente y resuelvan la problemática que se presente, para que de esa manera se garantice su eficiente y eficaz trámite y resolución.
Con fecha 6 de junio de 2011 se publicó una reforma importante a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que impactó directamente en la administración e impartición de la justicia federal al reformarse los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esa reforma concierne fundamentalmente al juicio de amparo, institución protectora de los derechos fundamentales por excelencia, el cual se vio robustecido al ampliarse la procedencia del amparo respecto de cualquier norma general, al preverse su procedencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; con la introducción de figuras como el amparo adhesivo y los intereses legítimos individual y colectivo; la adopción de nuevos conceptos en torno a la violación de derechos por omisión de las autoridades; la declaratoria general de inconstitucionalidad, cuyos alcances y condiciones se determinarían en la ley reglamentaria; la creación de los plenos de circuito; y una nueva forma de integrar jurisprudencia por sustitución, entre otras.
Con motivo de esa reforma constitucional, con fecha dos de abril de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el tres de abril de ese mismo año.
La Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integró por cinco títulos, el título primero, denominado Reglas Generales, se integra por once capítulos; el título segundo denominado De los procedimientos de amparo, se integra por dos capítulos (capítulo I el amparo indirecto; el capítulo II el amparo directo); el título tercero se denomina Cumplimiento y Ejecución, se integra por siete capítulos; el título cuarto denominado Jurisprudencia y Declaración General de Inconstitucionalidad, se integra por seis capítulos; y el título quinto al que se denominó Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidad, Sanciones y Delitos, se integra por tres capítulos.
Sin embargo, en la nueva Ley de Amparo, no se incluyó ni se previó en ninguno de sus títulos ni capítulos lo referente a la figura jurídica procesal de la acumulación de juicios de amparo o de recursos de la misma índole, ya que el legislador fue omiso a ese respecto.
Omisión legislativa que ha venido a crear una problemática en los tribunales del Poder Judicial de la Federación al no tener un sustento legal que les permita realizar la acumulación de juicios de amparo o recursos conexos, ya que ante la ausencia de normas que regulen esa institución procesal los juicios de amparo y los recursos que la ley de la materia prevé, los han venido tramitando por separado como juicios o recursos autónomos e independientes aun cuando sean conexos, con el riesgo de emitir sentencias contradictorias, muchas de las veces ante el desconocimiento de la existencia de otro u otros juicios tramitados ante otros órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, sobretodo que, por una parte, de conformidad con el sistema de turno de asuntos de las oficialías de partes común a los órganos jurisdiccionales de amparo, las demandas de amparo y los recursos respectivos llegan a turnarse a distintos tribunales de amparo, en razón de que en la actualidad el referido sistema de turnos no regula lo concerniente a asuntos relacionados, y por otra, porque aun cuando se remitan a un mismo órgano jurisdiccional, tratándose del juicio de amparo indirecto, no puede señalarse la misma hora para la celebración de la audiencia constitucional en dos o más juicios de amparo conexos o que tengan estrecha vinculación, porque el juzgador no puede estar en dos audiencias al mismo tiempo, y tratándose de juicios de amparo directo conexos o vinculados, así como de recursos, se corre el riesgo de que se turnen a tribunales del Poder Judicial de la Federación distintos, o a distintos ponentes de un mismo tribunal, con las consecuencias que ello implica.
Por esa razón, es urgente y necesaria la inclusión de esa institución jurídica de la acumulación, por formar parte del procedimiento del juicio de amparo, en respeto irrestricto a las formalidades esenciales del procedimiento y con el fin de garantizar una adecuada y eficaz impartición de justicia.
Esto porque, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conforman el derecho fundamental de acceso a una justicia efectiva, que según la Suprema Corte de Justicia de la Nación está integrado, a su vez por tres derechos; el primero, el acceso a la jurisdicción, como facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer prevalecer sus derechos. El segundo, el derecho a un debido proceso que se identifica con las formalidades esenciales del procedimiento que permiten a los gobernados ejercer sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente, es decir, la notificación del inicio del procedimiento; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la conclusión de la secuela con una sentencia y el acceso a los recursos para combatir las determinaciones jurisdiccionales. El tercero, el derecho a ejecutar la sentencia definitiva, identificado con la eficacia jurídica y práctica de las resoluciones.
El juicio de amparo, al igual que cualquier otro procedimiento judicial, debe ser respetuoso de aquellos principios fundamentales, máxime que es el mecanismo had hoc para defender aquellos derechos fundamentales, de modo que la Ley de Amparo, debe soportar cualquier escrutinio de constitucionalidad u omisión legislativa, pues resultaría incongruente que la norma que rige el sistema de defensa de la constitución fuere inconstitucional; Sin embargo, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no incluyó la institución de la acumulación y una figura conexa conocida como asuntos relacionados que opera de manera similar para aquellos negocios que no admiten la acumulación pero que por los temas o la materia que abordan resulta indispensable se resuelvan en una misma sesión.
La acumulación tiene un doble fundamento, uno práctico y otro jurídico, por una parte, se sustenta en el principio de economía procesal, en tanto facilita que en un juicio se resuelvan todos los temas relacionados con respecto de todos los sujetos involucrados; por otra –tal vez más importante– persigue evitar la concurrencia de fallos contradictorios o que se resuelvan cuestiones que son presupuesto de otras, originando a la posterioridad, la existencia de la cosa juzgada que incide en temas que impiden el análisis de otras cuestiones planteadas posteriormente, tornando insoluble la contienda, violentándose el derecho fundamental de acceso a una justicia pronta expedita y completa.
Cabe destacar que, conforme a la Ley de Amparo abrogada, la acumulación procedía en términos del artículo 57 cuando:
I. Existían juicios de amparo indirecto promovidos por el mismo quejoso, contra el mismo acto reclamado, concurrieran diversas autoridades responsables y las violaciones constitucionales que se propusieran fueran igualmente distintas.
II. Cuando se trataba de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado pero por diversos los quejosos.
Esto es, en el primer caso se contemplaba una acumulación subjetiva con respecto a lo que equivaldría a la parte demandada, es decir, la autoridad responsable, ello ocurría cuando un mismo sujeto incoaba varios juicios de garantías; uno contra un acto derivado de una autoridad ordenadora y otro contra el mismo acto pero con respecto a la ejecutora o ejecutoras, o bien, cuando se proponía el amparo contra una ley, otro para combatir el acto de aplicación de esa norma, y uno diverso para impugnar los actos de ejecución.
El segundo supuesto se actualizaba cuando varios sujetos en juicios diversos reclamaban un mismo acto de la misma autoridad.
Podía también suscitarse una combinación de los supuestos en cita, donde varios gobernados reclamaban el mismo acto y sus consecuencias de diversas autoridades.
La hipótesis prevista en el artículo 65 contemplaba supuestos asimilables a una acumulación verificados en asuntos diversos al amparo indirecto, y operaba solamente con respecto a amparos directos, revisiones, revisiones fiscales, recursos de queja o reclamaciones.
Tales figuras jurídicas resultan de suma importancia y utilidad, ya que evitaban, por una parte, que se dictaran resoluciones contradictorias; por otra, que los juicios y recursos fueren resueltos por órganos jurisdiccionales diversos, donde además de eventuales resoluciones contradictorias, podía concurrir la aplicación de criterios distintos para asuntos similares, todo ello en detrimento de los derechos de los gobernados y de la propia impartición de justicia, en razón de que excluían la posibilidad de que se promovieran diversos juicio de amparo contra las misma autoridades y los mismos actos reclamados en diversa partes del país, aprovechando la eficacia temporal de la suspensión e incluso alcanzando la protección federal cuando esta ya les había sido negada (ante la omisión de las responsable de comunicar a los jueces federales de la existencia de juicios de amparo previos).
Así, resulta evidente que la nueva Ley de Amparo adolece de una grave omisión, pues no prevé la herramienta jurídica para evitar los vicios que excluían la acumulación y la figura de asuntos relacionados, de modo que, ahora es factible y se corre el riesgo de que se pronuncien, sentencias contradictorias con respecto a un mismo acto reclamado, criterios diversos para asuntos similares, según conozca uno u otro órgano de control constitucional y la proliferación de juicios de amparo, promovidos por sujetos ímprobos para aprovechar los beneficios temporales que brinda la suspensión; por ello resulta palpable y obvia la contradicción de la Ley de Amparo con las disposiciones constitucionales, en tanto que, por esa omisión legislativa, por un lado, se permite la ineficacia de las sentencias de amparo, cuando estas son contradictorias y, por otro, se fomenta la inseguridad jurídica en tanto se impide la aplicación de criterios similares para asuntos similares. Además de que se habilita a litigantes desleales a alcanzar fines ilícitos a través de un procedimiento lícito; es decir, se facilita la promoción de reiterados juicios de amparo, que si bien a la postre se sobreseerán, pero permiten favorecerse de los efectos de la suspensión, lo que en realidad constituye lo que la doctrina denomina “fraude a la ley”.
Tan es necesario y urgente reformar en ese aspecto la Ley de Amparo que el Consejo de la Judicatura Federal ha tratado de solucionar la deficiencia legislativa a través de una figura administrativa prevista en la actual ley de la materia denominada concentración de asuntos, establecido en el artículo 13 de dicho ordenamiento legal, cuyo alcance fue ampliado a través del Acuerdo General 20/2013 del pleno del Consejo de la Judicatura federal, del que se advierte que prácticamente se reiteraron las disposiciones de los artículos 57 y 65 de la anterior Ley de Amparo; mecanismo que no resulta jurídicamente correcto, pues para ello debe acudirse al Consejo de la Judicatura Federal para solicitar la concentración, cuando que la herramienta jurídica respectiva debe estar prevista en la Ley de Amparo y en manos de los jueces y magistrados para su aplicación, por ser precisamente en el curso del procedimiento constitucional cuando se requiere de su utilización; y no por autorización de un órgano administrativo, ya que ello implicaría el ejercicio de facultades jurisdiccionales dentro de un procedimiento jurisdiccional constitucional cuya tramitación y aplicación corresponde a los jueces y magistrados respectivos.
En razón de lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma la denominación del capítulo V del título primero; se adiciona una sección tercera al capítulo V del título primero, recorriéndose en su orden el articulado subsecuente; y se deroga el segundo párrafo del artículo 13; todos de la Ley de Amparo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 octubre de 2016.
Diputado Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 132, 133 y 995 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada María del Rosario Rodríguez Rubio, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, María del Rosario Rodríguez Rubio, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Una educación de calidad es la mayor garantía para el desarrollo integral de todos los mexicanos, esto porque la educación es la base de la convivencia pacífica y respetuosa, para lograr una sociedad más justa y próspera. El derecho intrínseco de los mexicanos está fundamentado en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
A partir de la reforma constitucional de febrero de 2013, se han desarrollado en la educación básica, programas y acciones de importancia para lograr una educación de calidad. Tomando en cuenta esto, se considera que algo que influye fuertemente en la educación es la relación de la escuela con su entorno; es decir, la comunicación con los padres de familia es fuente de entendimiento y colaboración mutua en la tarea educativa.
Lo que se pretende desde la reforma educativa es que la participación de las familias (padres) y las escuelas, sirva al propósito de construir una convivencia pacífica basada en el respeto a los derechos humanos y la perspectiva de género. De este modo, se pueden prevenir problemas personales y familiares serios, o por lo menos, que los padres estén completamente atentos a las situaciones de sus hijos.1
Derivado de la importancia que tiene la participación de los padres en la educación, en el artículo 33 de la Ley General de Educación establece que: “... las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes: ...IX. Impulsarán programas y escuelas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijos para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios;...”.2 Lo anterior, orientado a mejorar la atención de los padres hacia los hijos en la educación de estos.
A raíz de lo que establece el artículo 33 en mención, el Consejo Nacional de Fomento Educativo (Conafe), ha elaborado un modelo para la participación de padres de familia en la educación inicial y básica, documento en que hace énfasis en la importancia de la participación de la familia en la educación de los niños y niñas, resaltando que la participación dinámica, colaborativa e incluyente de la familia en la educación, se considera uno de los principales factores del éxito académico de los estudiantes y una variable fundamental del desarrollo social de las comunidades.3
Además, existen entidades federativas en México en los que en su legislación local, han convertido en obligatorios los programas específicos llamados “escuela para padres”, un ejemplo de ello es Morelos, que desde 2012 tiene como obligatorio que asistan los padres al menos a 70 por ciento de las sesiones que correspondan al programa.4 Y en el caso de Jalisco, ya existe una iniciativa en proceso para que sea obligatoria la escuela para padres en dicha entidad. Por su parte, en Baja California se ha convertido en un requisito que los padres acudan a los programas de escuelas para padres, antes de que sus hijos inicien el periodo escolar.
Pues asistir a cursos que permitan aprender temas relevantes para apoyar en la educación de los hijos, es de gran beneficio para los padres, maestros, pero sobre todo para los niños, ya que permite que el padre y el maestro trabajen juntos como equipo para ayudar a los niños y niñas.
Lo anterior ayuda a que los padres y la familia comprendan situaciones que tal vez sin tomar los cursos correspondientes lo desconocerían, y es una manera de luchar por salvaguardar los derechos de los niños y niñas que están en el proceso educativo. Desde garantizar el derecho a la educación como garantizar todos los demás derechos contemplados en la CPEUM y demás ordenamientos.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos atendiendo a sus propias necesidades, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la CPEUM, la Ley General de Educación y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los tratados internacionales de los que México sea parte.
En el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a recibir educación; y en el párrafo tercero fracción II inciso c) dice: “Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos”.
En concordancia, el artículo 4o. Constitucional en sus párrafos noveno, décimo y décimo primero, establece sobre los derechos de la niñez de la siguiente forma:
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
En la Ley General de Educación, artículo 33, establece lo siguiente en relación a la escuela dirigida a padres:
Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
...
IX. Impulsarán programas y escuelas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijos para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios;
...
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 57 y 103, establece lo siguiente:
Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de esta Ley.
...
Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:
...
...
III. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo;
...
En el artículo 28 de la Convención de los Derechos del Niño, establece:
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
...
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
...
Como se puede observar en los ordenamientos antes planteados, los padres o tutores tienen derecho y obligación de involucrarse en la educación de las niñas, niños y adolescentes, ya que desde el punto de vista de los derechos humanos, la participación de los padres o tutores influye para el pleno desarrollo educacional de los menores. De igual forma el Estado mexicano tiene la obligación de adoptar medidas que fomenten la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
La deserción escolar es un problema educativo que limita el desarrollo humano, social y económico de la persona y de un país. En México, la Secretaría de Educación Pública, considera la deserción escolar como: el abandono de las actividades escolares antes de terminar algún grado educativo.
De acuerdo con la Secretaría de Educación Pública en 2012, consideraba que la deserción escolar se origina por diversos parámetros, puede ser voluntaria o forzosa, varía entre niveles educativos; en ese sentido, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación y la Cultura (UNESCO), ha destacado que uno de los factores que ocasionan la deserción escolar, son los factores familiares, relacionados con la falta de apoyo familiar por parte de padres y madres u otros parientes para continuar estudiando.
En México la tasa anual de deserción en la educación media superior en el ciclo escolar 2010-2011 fue 14.93 por ciento; es decir, de 4 millones 187 mil 528 alumnos y alumnas que iniciaron el ciclo escolar, 625 mil 142 abandonaron sus estudios, del total 282 mil 213 fueron mujeres (45 por ciento) y 342 mil 929 hombres (55 por ciento), alcanzando una tasa de deserción de 16.67 por ciento en hombres y 13.25 por ciento en mujeres, el grado escolar en que se presentó la deserción fue diferente, siendo el primer grado el de mayor deserción con 60.8 por ciento lo que equivale a casi 380 mil, en segundo grado fueron cerca de 163 mil (26 por ciento) y en tercer grado alrededor de 83 mil (13.2 por ciento). En Sinaloa (donde se realizó la investigación) la deserción escolar ha sido y es un problema presente en todos los niveles y grados escolares, la tasa de deserción para el ciclo escolar 2010-2011 fue de 13.4 por ciento, desertaron principalmente hombres con 14.9 por ciento y mujeres con 11.8 por ciento.
Si bien es cierto que son varios los factores que influyen en la deserción escolar, los aspectos familiares influyen en cierto porcentaje que si se previene, podría disminuirse y evitar que los niños, niñas y adolescentes tengan fracaso escolar alguno. De tal manera que la participación de los padres en la educación de sus hijos, es fundamental para lograr mejorar en la escuela a las niñas, niños y adolescentes.
Desafortunadamente, aunque sea obligatoria la escuela para padres o los padres de familia tengan el interés de acudir, involucrarse y participar en la educación de sus hijos, en ocasiones es totalmente imposible para algunos padres de familia, ya que no tienen las facilidades laborales para manipular turnos u horarios y acudir a las sesiones que se asignan al respecto. El problema que aqueja a esta disyuntiva, es que en las familias modernas trabajan tanto el padre como la madre, creándoles complicaciones, ya que si se deciden a acudir a los cursos, se ven obligados a pedir permisos en sus trabajos o a faltar a los mismos, pues el patrón no está obligado a autorizarles la salida para tales efectos.
Es por ello, que la sociedad público económica debe actuar en beneficio de la educación de la niñez, y la mejor forma de actuar y beneficiar, es otorgando los permisos y facilidades para que las personas trabajadoras que tengan hijos en las escuelas, tengan la posibilidad de acudir, mediante los permisos laborales, ya sean negociados o pagados por el patrón, pero es importante que se genere una obligación al patrón para que este le facilite la salida al trabajador.
Ante esta problemática, se propone reformar la Ley federal del Trabajo para establecer como una obligación del patrón hacia el trabajador, concederle la autorización, a fin de que el trabajador que tenga hijos o sea tutor de menores en escuelas, pueda acudir a los programas dirigidos a los padres, que las mismas escuelas ofrezcan, para así fomentar la participación de los padres en la educación de los hijos, y además garantizar los derechos de la niñez, establecidos en el artículo 4o. constitucional.
Pero es evidente que las responsabilidades de los padres o tutores en materia de educación, van más allá que asistir a los programas dirigidos a los padres, sino que es importante que se involucren a fondo en la educación de los menores a su cargo; ya que influyen diversos factores para garantizar la educación de las niñas y niños, como son los factores familiares en general. Por lo tanto, la reforma que se propone pretende ser amplia para que se les otorguen permisos a los trabajadores a fin de que puedan atender asuntos familiares, que por su naturaleza deban ser resueltos en horario de la jornada laboral, siempre cuando de ello dependa el bienestar de algún miembro de la familia, el desarrollo o la educación de los menores de edad a su cargo; esto último incluye la asistencia a los programas de escuela para padres.
La intención normativa también propone que exista una sanción al patrón que incumpla con la obligación que se le establezca en la materia, ya que una obligación sin sanción, es muy posible que no se cumpla adecuadamente, es así que se propone establecer como prohibición al patrón, negar los permisos extraordinarios que se establezcan, y a su vez establecer una sanción, para evitar el incumplimiento de la medida.
Con las adiciones y reformas a la Ley Federal del Trabajo, se cumpliría con lo establecido en el artículo 4o. constitucional que a la letra dice: “...El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez...”. Asimismo, se estaría cumpliendo con el artículo 28 de la Convención de los derechos del Niño, ya que se tomarían medidas que ayuden a prevenir las bajas escolares, al otorgar las facilidades para que los padres participen en la educación de los niños.
Esta propuesta va enfocada al beneficio de las niñas, niños y adolescentes de nuestro país. Ya que se ha demostrado en diversos estudios, entre los que destaca el Reporte de la Encuesta Nacional de Deserción en la Educación Media Superior, que mantener relaciones estrechas de apoyo y colaboración entre los estudiantes, su familia y en particular con sus padres, esta asociado favorablemente a la permanencia en la educación.
Además, con estas reformas normativas será posible que los trabajadores participen más en la educación de sus hijos, pero además, les beneficiará en otros aspectos familiares, como es el caso de alguna situación de emergencia que pueda surgir con algún miembro de la familia, sin tener que afectar las relaciones laborales.
En relación con todo lo anterior, la descripción de las reformas aquí planteada es la siguiente:
El artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo establece las obligaciones de los patrones, y es por ello que en la presente reforma se plantea agregar una fracción XXVII Ter para establecer una obligación más de los patrones hacia con los trabajadores, a fin de conceder a los trabajadores permisos extraordinarios para atender asuntos familiares, que por su naturaleza, deban ser resueltos durante el horario de jornada laboral, cuando de la atención de ellos, dependa el bienestar de un miembro de su familia, el buen desarrollo o la educación de los menores de edad que estén a su cargo, cuando esas actividades deban cumplirse dentro del horario de trabajo; incluyendo también que la extensión del permiso deberá convenirse de común acuerdo entre el patrón y el trabajador, pudiendo compensarse el mismo, con un tiempo igual de trabajo efectivo.
Dentro de la adición a la Ley Federal del Trabajo que se describe en el párrafo que precede, va implícito que se otorguen permisos a los trabajadores cuando deban acudir a los programas de escuelas para padres, o incluso cualquier otra situación a la que sea necesaria su presencia, cuando de la educación de un menor a su cargo lo amerite. Asimismo, para cualquier otro asunto familiar del que dependa el bienestar de algún miembro de la familia. Además se incluye un aspecto relevante, referente a que el permiso debe ser otorgado de común acuerdo y que será posible que se compense con un tiempo igual de trabajo, lo que permitirá una buena comunicación entre el patrón y el trabajador y evitará que se vean afectadas o deterioradas las relaciones laborales.
En el artículo 133 de la misma Ley, se adiciona una fracción XIV a fin de establecer como prohibición a los patrones, de negar a los trabajadores los permisos extraordinarios para atender asuntos familiares en el sentido en que se propone en el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo. Esta adición se sugiere para que sea posible establecer una sanción que garantice el cumplimiento de la obligación establecida.
En lo respecta al artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo, se reforma para incluir la fracción correspondiente a la prohibición que se adiciona en el artículo 133 de la Ley mencionada, a fin de que exista una sanción relativa a una multa de 50 a 2500 veces el salario mínimo general, en caso del incumplimiento de la obligación del patrón.
Por lo expuesto someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo
Único: Se adiciona una fracción XXVII Ter al artículo 132, se adiciona una fracción XVI al artículo 133 y se reforma el artículo 995, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
I. a XXVII. ...;
XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante;
XXVII Ter. Conceder a los trabajadores permisos extraordinarios para atender asuntos familiares, que pos su naturaleza, deban ser resueltos durante el horario de jornada laboral, cuando de la atención de ellos, depende el bienestar de un miembro de su familia, el buen desarrollo o la educación de los menores de edad que estén a su cargo, cuando esas actividades deban cumplirse dentro del horario de trabajo. La extensión del permiso deberá convenirse de común acuerdo entre el patrón y el trabajador, pudiendo compensarse el mismo, con un tiempo igual de trabajo efectivo; y,
XXVIII. ...;
...
Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:
I. a XIII. ...;
XIV. Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo;
XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores; y,
XVI. Negar a los trabajadores los permisos extraordinarios para atender asuntos familiares en los términos del artículo 132, fracción XXVII Ter, de esta ley.
...
Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV, XV y XVI, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase: Programa Sectorial de Educación 2013-2018
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5326569&fecha=13/12/2013
2 Véase Ley General de Educación.
3 Véase el documento Modelo para la participación de padres de familia en la educación inicial y básica:
http://www.conafe.gob.mx/mportal7/acompaname/modelo-participacion-padres.pdf
4 Véase artículo 89 Fracción V, de la Ley de Educación del estado de Morelos.
Dado en la honorable Cámara de Diputados, México, DF, a 4 de octubre de 2016
Diputada María del Rosario Rodríguez Rubio (rúbrica)
Que reforma el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Felipe Reyes Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD
El presente, diputado Felipe Reyes Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de lo siguiente:
Problemática
En nuestro país apenas el 4 por ciento de las pensiones derivadas del IMSS pertenecen a viudos, debido a que por desconocimiento o rechazo del instituto, los hombres no suelen obtener el beneficio, pese a tener derecho a poseerlo.
Así lo señala el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, en su párrafo segundo que a la letra dice;
Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.1
El párrafo segundo establece un proceso de discriminación, al citar el término “que dependiera económicamente”, ante esta contraposición en la Ley, existen tribunales laborales que se han pronunciado en favor de que los hombres viudos tiene derecho a la pensión de viudez sólo por ser esposos de la trabajadora, sin embargo estos son obligados en la mayoría de ocasiones a iniciar un juicio en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA).
Consideraciones
Según la Ley del Seguro Social, “La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado”2
En México sólo aquellos trabajadores que se encuentran en el sector formal y que están afiliados a alguna de las siguientes instituciones: Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (ISSFAM), Petróleos Mexicanos (PEMEX), encuentran la garantía constitucional y que la Ley de Seguro Social cita.
Según un análisis del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, el IMSS, ISSSTE y la Secretaría de Salud (SS) cubren al mayor número de la población beneficiada en la atención de la salud, aunque la cobertura de la Secretaría de Salud se dirige principalmente a la atención médica.
El mismo análisis señala que quienes cotizan al IMSS, ISSSTE, Petróleos Mexicanos, Secretaría de la Defensa Nacional y Secretaría de Marina tiene acceso a otro tipo de beneficios adicionales al sistema de salud, como lo son; prestaciones en especie y monetarias por enfermedad, vejez, accidente de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, de maternidad, así como a sus familiares y sobrevivientes.
Dentro de esa ampliación de beneficios se encuentra el tema de las pensiones, se explica que de acuerdo a la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2010, que elabora el Inegi, se muestra que sólo el 23 por ciento de las personas de 60 años o más tenían ingresos por una pensión, es decir, sólo 2 de cada 10 adultos mayores tuvieron acceso a una pensión en ese año.
María del Pilar Reyes en su libro titulado Pensiones Públicas para México induce que estas deben modificar su estado partiendo de tres ejes: solidaridad, justicia y equidad, con el fin de universalizar los beneficios a toda la población.
Lo anterior lo encontramos en caso de que el trabajador o en este caso trabajadora llegara a fallecer, es posible proteger económicamente a tu esposa, esposo, o concubina, concubino, mediante el pago de una pensión.
Las pensiones son mecanismos de protección mediante los que se busca asegurar el ingreso del trabajador y de sus dependientes ante alguna contingencia. Éstas pueden ser de dos tipos: directas, que son aquellas que se otorgan al asegurado titular por retiro, vejez, cesantía o riesgo de trabajo; e indirectas, que se otorgan a los beneficiarios por viudez, orfandad o ascendencia.
A nivel de instituciones, tanto en el IMSS como en el ISSSTE las pensiones directas superan a las derivadas. En éstas la mayor parte de la población son hombres (76% en el IMSS y 50% en el ISSSTE); mientras que en las pensiones derivadas son mujeres (96% en el IMSS y 89% en el ISSSTE).
No obstante de este derecho para el esposo o concubino de solicitar la Pensión de Viudez, se puntualiza por el mismo instituto (IMSS), que debe demostrarse una dependencia económicamente, además de acreditar que se encuentras totalmente incapacitado, a través del dictamen que realicen los servicios médicos institucionales.3
Otro punto relevante es que actualmente se ha disminuido el índice de fecundidad generando que un gran número de mujeres obvien la maternidad y el cuidado de los hijos e incrementen insertarse al mercado laboral.
En la gráfica anterior se puede observar una proyección que sustenta el axioma anterior, pues según la proyección con datos de Consejo Nacional de Población CONAPO, las mujeres jefas de familia pasaran de 5 a 15 millones en una tendencia creciente y constante.
Según el Inegi de los 48 millones 823 mil mexicanos que trabajan 18 millones 791 mil son mujeres, es decir 38.4%. Sin embargo más de la mitad de las madres jefas de familia ganan menos de dos salarios mínimos.4
En México el 4.6% de la población recibe algún tipo de pensión, el 67% la recibe por concepto de cesantía, vejez o jubilación, el 18% por viudez y el 7% por accidente de trabajo o enfermedad.
De los mexicanos que reciben una pensión por invalidez o vejez el 60% percibe mensualmente entre $1,500 y $4,000 pesos.
Esto a pesar de que en nuestro país existe la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación es un mecanismo de adopción voluntaria para reconocer a los centros de trabajo que cuentan con prácticas en materia de igualdad laboral y no discriminación, para favorecer el desarrollo integral de las y los trabajadores.5
La NOM enunciada tiene entre sus principales ejes: incorporar la perspectiva de género y no discriminación en los procesos de reclutamiento, selección, movilidad y capacitación; garantizar la igualdad salarial; implementar acciones para prevenir y atender la violencia laboral; y realizar acciones de corresponsabilidad entre la vida laboral, familiar y personal de sus trabajadoras y trabajadores, con igualdad de trato y de oportunidades.
Aunado a lo anterior se tiene una tesis de jurisprudencia, 2ª/J.132/2009 en el semanario Judicial de la Federación y su gaceta del Mes de Septiembre de 2009 que reza;
Pensión por viudez. El acreditamiento de la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida a que condiciona el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social para su otorgamiento, se estableció tanto para el viudo como para el concubinario, sin embargo tal condicionante ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte De Justicia de la Nación.
De la interpretación teleológica de la citada disposición legal, relacionada con los artículos 84, fracción III, 127 y 193 de la Ley del Seguro Social , se infiere que la condición para el otorgamiento de la pensión por viudez, consistente en demostrar la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, fue impuesta tanto para el viudo como para el concubinario que le sobrevive sin distinción alguna entre uno u otro. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar tales disposiciones legales, determinó la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 130 de la Ley citada, que establece que la misma pensión de viudez le corresponderá al viudo o concubinario que dependa económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada, lo que dio origen a las tesis 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009, de rubros: “Pensión por viudez. El artículo 130 , párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social , al condicionar su otorgamiento a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola las garantías de igualdad y de no discriminación.” y “Pensión por viudez. El artículo 130 , párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social , al condicionar su otorgamiento a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola el artículo 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Con base en lo anterior y en apego al derecho constitucional de que el Estado asegure y garantice el derecho a la alimentación, salud, educación y sano esparcimiento.
Aunado a que la pensión es un derecho que adquiere el trabajador o trabajadora con las aportaciones que hace por sus años de trabajo, y forma parte de una prestación social que tiende a proteger la subsistencia económica de la familia del cuando el trabajador fallece, el suscrito propone la reforma que se enuncia.
Ley del Seguro Social
Artículo 130. ...
La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez
Propuesta de reforma
Artículo 130. ...
La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez
Fundamento legal
El suscrito, diputado Felipe Reyes Álvarez, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social
Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 130 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 130. ...
La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 www.diputados.gob.mx
2 Ley del Seguro Social artículo 2
3 www.gob.mx/
4 www.jornada.unam.mx/
5 www.gob.mx/inmujeres/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octure de 2016.
Diputado Felipe Reyes Álvarez (rúbrica)