Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, conforme a la siguiente,

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación,1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo Capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El Artículo Décimo Cuarto Transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al Estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Artículo Primero. Se reforman los artículos: 6, fracción XV; 9, fracción V, y 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

I. a XIV Bis. ...

XV. Investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México o las legislaturas de las entidades federativas, y

XVI. ...

Artículo 9o . ...

I. a IV. ...

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Gobernador o procurador general de justicia de alguna entidad federativa o jefe de gobierno de la Ciudad de México , en el año anterior a su elección;

VI. a VII. ...

Artículo 15 . ...

I. a X. ...

XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y de la Ciudad de México , así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y

XII. ...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 18 y la fracción XLVIII del artículo 20 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 18. El domicilio del Consejo es la Ciudad de México , pero podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares de la República Mexicana.

Artículo 20. ...

I. a XLVII. ...

XLVIII. Celebrar convenios de colaboración con los Poderes Públicos Federales, estatales y municipales, con la Ciudad de México , con particulares, con organismos internacionales u organizaciones de la sociedad civil;

XLIX. a LVI. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial , número 7, septiembre de 2007.

Palacio de San Lázaro, en la Ciudad de México a 4 de octubre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma el artículo 126-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Cecilia Soto González, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

De acuerdo con los artículos 126 y 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), las personas físicas que enajenen bienes inmuebles consistentes en terrenos y/o construcciones, siempre y cuando dicha actividad no se constituya en una actividad empresarial recurrente, deberán realizar el pago de su contribución sobre la ganancia obtenida y determinada.

A partir de la entrada en vigor de las reformas realizadas a la Ley del ISR para el año de 2003, y con base en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal vigente, las entidades federativas tienen la facultad de recaudar, comprobar, determinar y cobrar los pagos que realicen las personas físicas que enajenen bienes inmuebles.

Por lo anterior, los contribuyentes del Régimen de Enajenación de Bienes Inmuebles, efectúan el pago del ISR en las oficinas autorizadas de cada entidad federativa aplicando la tasa de 5 por ciento sobre la ganancia obtenida por cada operación. A su vez, dicho pago es acreditable contra la contribución provisional determinada en el artículo 126 de la Ley del ISR.

En consecuencia, la administración de este régimen es compartida entre las entidades federativas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria (SAT).

La administración compartida de este régimen da espacio para estrategias de evasión y elusión fiscal por parte de los contribuyentes ya que, bajo dicho esquema, se genera trabajo adicional para los contribuyentes, quienes deben declarar el cumplimiento de sus obligaciones a dos autoridades diferentes.

Lo anterior en virtud de que existen dos ventanillas para el mismo contribuyente ocasionando que:

• Los contribuyentes sólo con el pago de sus obligaciones fiscales al SAT.

• Los contribuyentes enteren a la federación la parte correspondiente a la entidad federativa.

Argumentación

En este sentido, en un trabajo conjunto entre el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y las entidades federativas durante el ejercicio fiscal de 2014, se logró identificar de acuerdo a las declaraciones hechas por los notarios, la ubicación del bien inmueble enajenado y, con ello, los posibles montos que corresponden a las entidades federativas, con el siguiente resultado:

Cuadro I. Importe estimado del ISR por la enajenación de bienes inmuebles que le corresponde a las entidades federativas de acuerdo al SAT

Cuadro II. Importe por entidad federativa estimado por el SAT del ISR por la enajenación de bienes inmuebles

Sin embargo, cabe señalar que en algunos casos se volvió imposible identificar a qué orden de gobierno le corresponde dicha recaudación.

Dicho problema persistirá dado que existen dos ventanillas de cobro. De hecho, actualmente el SAT trabaja de manera conjunta con las entidades federativas para identificar los montos que le corresponden a los estados de los ejercicios fiscales de 2014, 2015 y lo que va de 2016, es decir, el problema del correcto entero del impuesto ha persistido.

Por lo anterior, se considera viable y oportuno que les sean transferidos a las entidades federativas la administración de cien por ciento de la recaudación que genere el régimen de enajenación de inmuebles (artículo 126 y 217 de la Ley del ISR).

Por tanto, en un ánimo de simplificación administrativa que permita fortalecer los ingresos de las entidades federativas y dado el comportamiento en la captación de dichos recursos, resulta de gran importancia generar el incentivo adecuado en materia de recaudación y control de obligaciones.

En consecuencia, la presente iniciativa propone la descentralización fiscal completa a favor de las entidades federativas, con el objetivo de que dichos órdenes de gobierno sean la única autoridad competente en materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de este ingreso coordinado, con lo cual se generan los incentivos adecuados para que se fortalezcan sus haciendas públicas y se brinda mayor claridad a los contribuyentes respecto de sus obligaciones fiscales, toda vez que su administración dependerá enteramente de los esfuerzos realizados por las propias entidades federativas.

Es importante resaltar que con esta potestad tributaria se logrará el fortalecimiento de las haciendas públicas de las entidades federativas y se posibilitará a dichos órdenes de gobierno elevar la cantidad y calidad de sus bienes y servicios públicos, de acuerdo con las necesidades de su población.

En virtud de lo aquí expresado, se considera viable, pertinente y necesario que le sea transferido a las entidades federativas la administración de cien por ciento de la recaudación que genere el régimen de enajenación de inmuebles y no sólo la totalidad de 5 por ciento que se aplica al procedimiento descrito en el artículo 127 de la Ley del ISR.

Fundamento legal

Por lo antes expuesto y fundado, la suscrita Cecilia Soto González, diputada de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 126-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se reforma el artículo 126-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 126-Bis . Las entidades federativas podrán celebrar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un anexo derivado del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal para la coordinación de la administración del impuesto establecido el artículo 126 de esta ley.

Las entidades federativas que celebren el anexo a que refiere el párrafo que antecede, deberán recaudar el impuesto respectivo en las oficinas autorizadas para tal efecto, mediante el cobro de los pagos provisionales y el cobro del impuesto del ejercicio conforme lo establece el citado artículo 126.

En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, a las que hace referencia el párrafo tercero del artículo 126 de esta ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere dicho artículo y lo enterarán en las oficinas autorizadas por la entidad federativa de que se trate, en los plazos establecidos para tal efecto.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 120 de esta ley, efectuarán los pagos provisionales y el del impuesto del ejercicio a que se refiere este artículo, y lo enterarán mediante declaración que presentarán ante la entidad federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 150 de esta ley.

Las entidades federativas que firmen el anexo a que hace referencia este artículo, recibirán como incentivo el cien por ciento de la recaudación que obtengan del impuesto establecido en los artículos 120 y 126 de esta ley.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.

Diputada Cecilia Soto González (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo del diputado Alfredo Ferreiro Velazco, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito diputado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, José Alfredo Ferreiro Velazco, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IX recorriéndose la numeración de las fracciones actuales subsiguientes del artículo 4o. de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Exposición de Motivos

El 27 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, decreto que reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entre otros dan origen al sistema nacional anticorrupción.

En el mismo contexto de la mencionada reforma, se modificaron los artículos 73, fracción XXIV, 74, fracciones II y VI, 79, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de ampliar las facultades a la Auditoría Superior de la Federación.

Aprobada el 17 de marzo de 2016 y promulgada el 27 de abril del año en curso.

A fin de dar seguimiento a las mencionadas reformas, esta H. Cámara de Diputados se sometió a consideración del pleno, iniciativa a fin de expedir una nueva Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, misma que fue aprobada por las y los Diputados y ratificada por las y los Senadores, publicándose en el Diario Oficial de la Federación en fecha 19 de Julio del 2016.

Con la mencionada reforma, se establecieron los principios y alcances de la fiscalización y rendición de cuentas, además se establecieron de manera clara las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación.

Una vez aprobada y publicada la referida Ley de Fiscalización y realizando un análisis minucioso a ésta, se advierte dentro de su articulado que en múltiples ocasiones, se hace referencia a los conceptos de entes públicos y deuda pública.

En la parte relativa a la definición de conceptos de la referida norma, sólo se establece el concepto de entes públicos, mas no se contiene el concepto de deuda pública, concepto que a mi ver resulta fundamental para la interpretación sistemática del mencionado cuerpo normativo.

En consideración a lo anterior y consientes que el referido concepto ya se establece en legislación diversa, y dentro de la ley de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, es que se debe atender el referido concepto a fin de buscar la homologación de éste;

Por lo que se transcribe a continuación el mencionado concepto:

Deuda Pública: cualquier financiamiento contratado por los entes públicos.

Además de la importancia que tiene el integrar el concepto de deuda pública, resulta acorde a la promulgación de la referida ley de disciplina financiera.

La importancia de incluir este concepto de deuda publica en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, radica en que el desarrollo económico y social de México no puede explicarse sin la participación activa del Estado en la producción de bienes y servicios, mediante la utilización de los recursos de orden material o financiero que tiene encomendados, así como a través de su planeación razonada.

Para un mayor entendimiento de la pretensión legislativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Texto vigente

Propuesta de modificación

Artículo 4. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a VIII. ...

No existe

IX. Entes públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, las dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, la Procuraduría General de la República y las fiscalías o procuradurías locales, las empresas productivas del Estado y sus subsidiarias, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control sobre sus decisiones o acciones cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;

X. Entidades federativas: los estados de la República Mexicana y la Ciudad de México;

XI. Entidades fiscalizadas: los entes públicos; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales o las participaciones federales, no obstante que sean o no considerados entidades paraestatales por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos públicos federales o participaciones federales, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;

XII. Entidades fiscalizadoras locales: las que están previstas en el artículo 116, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIII. Faltas administrativas graves: las así señaladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XIV. Financiamiento y otras obligaciones: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente, u obligación de pago, en los términos de la Ley Federal de Deuda Pública y de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;

XV. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción;

XVI. Fiscalización superior: la revisión que realiza la Auditoría Superior de la Federación, en los términos constitucionales y de esta ley;

XVII. Gestión Financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los programas, realizan las entidades fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos, así como las demás disposiciones aplicables, para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones aplicables;

XVIII. Hacienda Pública Federal: conjunto de bienes y derechos de titularidad de la Federación;

XIX. Informe de Avance de Gestión Financiera: el informe que rinden los poderes de la unión y los entes públicos federales de manera consolidada a través del Ejecutivo Federal, a la Cámara sobre los avances físicos y financieros de los programas federales aprobados para el análisis correspondiente de dicha Cámara, presentado como un apartado específico del segundo informe trimestral del ejercicio correspondiente al que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XX. Informe General: el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública;

XXI. Informe específico: el informe derivado de denuncias a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXII. Informes Individuales: los informes de cada una de las auditorías practicadas a las entidades fiscalizadas;

XXIII. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal en revisión;

XXIV. Órgano constitucional autónomo: son los órganos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en las constituciones de las entidades federativas y que no se adscriben a los poderes del Estado, y que cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera;

XXV. Órgano interno de control: las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como de la investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XXVI. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente;

XXVII. Procesos concluidos: cualquier acción que se haya realizado durante el año fiscal en curso que deba registrarse como pagado conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

XXVIII. Programas: los señalados en la Ley de Planeación, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y los contenidos en el Presupuesto de Egresos, con base en los cuales las entidades fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el gasto público federal;

XXIX. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXX. Servidores públicos: los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XXXI. Tribunal: el Tribunal Federal de Justicia Administrativa;

XXXII. Unidad: la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión, y

XXXIII. Unidad de Medida y Actualización: el valor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en la materia, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes.

Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y 4 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, serán aplicables a la presente Ley.

Propuesta de modificación

Artículo 4. ...

I. a VIII. ...

IX. Deuda Pública: cualquier financiamiento contratado por los entes públicos.

X. Entes Públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, las dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, la Procuraduría General de la República y las fiscalías o procuradurías locales, las empresas productivas del Estado y sus subsidiarias, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control sobre sus decisiones o acciones cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;

XI. Entidades Federativas: los Estados de la República Mexicana y la Ciudad de México;

XII. Entidades fiscalizadas: los entes públicos; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales o las participaciones federales, no obstante que sean o no considerados entidades paraestatales por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos públicos federales o participaciones federales, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;

XIII. Entidades fiscalizadoras locales: las que están previstas en el artículo 116, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIV. Faltas administrativas graves: las así señaladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XV. Financiamiento y otras obligaciones: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente, u obligación de pago, en los términos de la Ley Federal de Deuda Pública y de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;

XVI. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción;

XVII. Fiscalización superior: la revisión que realiza la Auditoría Superior de la Federación, en los términos constitucionales y de esta ley;

XVIII. Gestión Financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los programas, realizan las entidades fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos, así como las demás disposiciones aplicables, para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones aplicables;

XIX. Hacienda Pública Federal: conjunto de bienes y derechos de titularidad de la Federación;

XX. Informe de Avance de Gestión Financiera: el informe que rinden los poderes de la unión y los entes públicos federales de manera consolidada a través del Ejecutivo Federal, a la Cámara sobre los avances físicos y financieros de los programas federales aprobados para el análisis correspondiente de dicha Cámara, presentado como un apartado específico del segundo informe trimestral del ejercicio correspondiente al que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XXI. Informe General: el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública;

XXII. Informe específico: el informe derivado de denuncias a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXIII. Informes Individuales: los informes de cada una de las auditorías practicadas a las entidades fiscalizadas;

XXIV. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal en revisión;

XXV. Órgano constitucional autónomo: son los órganos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en las constituciones de las entidades federativas y que no se adscriben a los poderes del Estado, y que cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera;

XXVI. Órgano interno de control: las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como de la investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XXVII. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente;

XXVIII. Procesos concluidos: cualquier acción que se haya realizado durante el año fiscal en curso que deba registrarse como pagado conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

XXIX. Programas: los señalados en la Ley de Planeación, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y los contenidos en el Presupuesto de Egresos, con base en los cuales las entidades fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el gasto público federal;

XXX. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXXI. Servidores públicos: los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XXXII. Tribunal: el Tribunal Federal de Justicia Administrativa;

XXXIII. Unidad: la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión, y

XXXIV. Unidad de Medida y Actualización: el valor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en la materia, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes.

...

Derivado de lo anterior es que presento esta iniciativa de reforma y adición con proyecto de decreto a efecto de incluir el referido concepto en el artículo 4o. de la ley de fiscalización y rendición de cuentas de la federación.

Y a fin de respetar el orden alfabético de la disposición del referido precepto legal, es que resulta conveniente establecer la fracción viii bis.

Por lo expuesto y fundado en lo señalado en el presente proyecto de decreto someto a esta soberanía la siguiente iniciativa por la que adiciona una fracción viii bis al artículo 4º de la ley de fiscalización y rendición de cuentas de la federación.

Proyecto de

Decreto por el que adiciona una fracción IX recorriéndose la numeración de las fracciones actuales subsiguientes del artículo 4o. de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Artículo Único. Se adiciona : Una fracción IX del artículo 4o., recorriéndose la numeración de las fracciones actuales subsiguientes, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Artículo 4o. ...

I. a VIII. ...

IX. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos.

X. Entes Públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, las dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, la Procuraduría General de la República y las fiscalías o procuradurías locales, las empresas productivas del Estado y sus subsidiarias, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control sobre sus decisiones o acciones cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;

XI. Entidades Federativas: los Estados de la República Mexicana y la Ciudad de México;

XII. Entidades fiscalizadas: los entes públicos; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales o las participaciones federales, no obstante que sean o no considerados entidades paraestatales por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos públicos federales o participaciones federales, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;

XIII. Entidades fiscalizadoras locales: las que están previstas en el artículo 116, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIV. Faltas administrativas graves: las así señaladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XV. Financiamiento y otras obligaciones: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente, u obligación de pago, en los términos de la Ley Federal de Deuda Pública y de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;

XVI. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción;

XVII. Fiscalización superior: la revisión que realiza la Auditoría Superior de la Federación, en los términos constitucionales y de esta ley;

XVIII. Gestión Financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los programas, realizan las entidades fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos, así como las demás disposiciones aplicables, para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones aplicables;

XIX. Hacienda Pública Federal: conjunto de bienes y derechos de titularidad de la Federación;

XX. Informe de Avance de Gestión Financiera: el informe que rinden los poderes de la unión y los entes públicos federales de manera consolidada a través del Ejecutivo Federal, a la Cámara sobre los avances físicos y financieros de los programas federales aprobados para el análisis correspondiente de dicha Cámara, presentado como un apartado específico del segundo informe trimestral del ejercicio correspondiente al que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XXI. Informe General: el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública;

XXII. Informe específico: el informe derivado de denuncias a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXIII. Informes Individuales: los informes de cada una de las auditorías practicadas a las entidades fiscalizadas;

XXIV. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal en revisión;

XXV. Órgano constitucional autónomo: son los órganos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en las constituciones de las entidades federativas y que no se adscriben a los poderes del Estado, y que cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera;

XXVI. Órgano interno de control: las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como de la investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XXVII. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal correspondiente;

XXVIII. Procesos concluidos: cualquier acción que se haya realizado durante el año fiscal en curso que deba registrarse como pagado conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

XXIX. Programas: los señalados en la Ley de Planeación, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y los contenidos en el Presupuesto de Egresos, con base en los cuales las entidades fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el gasto público federal;

XXX. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXXI. Servidores públicos: los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XXXII. Tribunal: el Tribunal Federal de Justicia Administrativa;

XXXIII. Unidad: la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión, y

XXXIV. Unidad de Medida y Actualización: el valor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en la materia, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes.

Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y 4 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, serán aplicables a la presente Ley.

Disposiciones transitorias

Única. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.

Diputado José Alfredo Ferreiro Velazco (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 1º de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y los artículos 7 y 15 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, conforme a la siguiente,

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación,1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo Capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al Estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Artículo Primero. Se reforma el artículo primero de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 1. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica, con patrimonio propio, con autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa, con sede en la Ciudad de México.

Artículo Segundo. Se reforma el inciso a) del primer párrafo del artículo 7 y el artículo 15 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

a) En la Ciudad de México y las demás entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los Gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas.

b) ...

...

Artículo 15. La administración del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará a cargo de un Consejo Nacional, como órgano colectivo de gobierno, y un Director General responsable del funcionamiento del propio Instituto. El domicilio legal del Instituto será la Ciudad de México.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial , número 7, septiembre de 2007.

Palacio de San Lázaro, en la Ciudad de México a 4 de octubre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Waldo Fernández González, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

Dentro de las atribuciones que en materia fiscal tienen en el ámbito de sus respectivas competencias tanto la Federación como las Entidades Federativas están la de recaudar, cobrar y administrar los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos que tengan derecho a recibir tanto de naturaleza federal como estatal o local, cuya finalidad es la de sufragar los gastos públicos, y tratándose de la Ciudad de México incluyen los Impuestos de Adquisición de Inmuebles, Nóminas, Impuesto Predial, Espectáculos Públicos, Loterías Rifas, Sorteos y Concursos entre otros.

No obstante lo anterior, para garantizar la recaudación que la hacienda requiere para cubrir los gastos públicos, la autoridad fiscal haciendo uso de la facultad fiscalizadora, inicia procedimientos de auditoría a contribuyentes que han omitido el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cuya premisa principal se sustenta entre otras, en las garantías de seguridad jurídica y legalidad que prevén los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas a que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; ni molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En ese sentido, las autoridades fiscales federales ya sea el Servicio de Administración o las entidades federativas en materia de impuestos federales coordinados cuentan en sus procedimientos de auditoría por disposición de la Ley de Instituciones de Crédito con 2 importantes Auxiliares, que son las Instituciones de Crédito y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Dicho auxilio consiste en proporcionar a la autoridad fiscal como una excepción al carácter confidencial la información y documentación relativa a las operaciones que los particulares efectúan ante las instituciones de crédito, haciendo entrega en el caso de auditorías federales de los documentos o informes correspondientes a los ingresos que en el ejercicio fiscal revisado obtuvieron los contribuyentes y que presuntivamente debieron servir como bases para determinar las contribuciones relacionadas con los ingresos a su cargo, o bien, para asegurar precautoriamente sus bienes (cuentas bancarias) como una medida de apremio aplicable una vez agotadas las que contempla el artículo 40 fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación para aquellos contribuyentes a los que no pueda iniciarse o desarrollarse las facultades de comprobación por no encontrarse localizados o por haber desocupado o abandonado el domicilio sin presentar aviso ante la autoridad fiscal, entre otros supuestos no menos importantes.

El aseguramiento de bienes y negociaciones de los contribuyentes que se materializa principalmente a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se establecen en los artículos 40 y 40- A del Código Fiscal de la Federación y la obligación tanto de dicho Órgano Desconcentrado, como de las Instituciones de Crédito de proporcionar información y documentación relativa a las operaciones y servicios de sus clientes se prevé en el artículo 142 fracción IV de la multicitada Ley de Instituciones de Crédito.

Por tal motivo, las entidades Federativas que tienen suscritos Convenios de Colaboración Administrativa en Materia de Impuestos federales Coordinados cuentan con la experiencia en el manejo de la información proveniente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de las Instituciones de Crédito, misma que ha sido de utilidad para asegurar y obtener la recaudación de impuestos federales coordinados, sea este Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre Automóviles Nuevos entre otros, siendo la información proporcionada por dichos Entes una herramienta de la cual carecen las Entidades Federativas en materia de impuestos estatales llámese impuesto Sobre Nóminas, Loterías Rifas Sorteos y Concursos por mencionar algunos y que los limita en la búsqueda de mayores recursos que beneficien a sus hacienda públicas.

Argumentación:

En este orden de ideas, la iniciativa que se presenta busca que la atribución que actualmente ejercen las entidades federativas como autoridad fiscal en materia de impuestos federales coordinados, sea aplicable a los impuestos estatales o locales en beneficio del erario público de la Ciudad de México y de los 31 Estados lo que permitirá solicitar información y documentación a la Comisión Nacional bancaria y de Valores y a las Instituciones de Crédito para garantizar la recuperación de todos los impuestos que se recaudan y no solo de los federales, con lo que sin duda, se verán beneficiados los gobernados de cada entidad federativa.

Lo anterior, es así, ya que la excepción al carácter confidencial de la información que permite a la referida Comisión Nacional bancaria y de Valores y a las Instituciones de Crédito proporcionar información, se convierte en un mecanismo legal que se justifica en razón del bien mayor que se protege y que consiste en asegurar la obtención de los recursos necesarios para sufragar los gastos públicos de la Federación, de la Ciudad de México, de los Estados, o de sus municipios a los que hace referencia la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La referida atribución está prevista actualmente para las autoridades fiscales federales, por lo que partiendo del Principio de Derecho que prevé que “Donde existe la misma razón debe existir igual disposición” se propone modificar el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Fundamento Legal

Por lo antes expuesto y fundado, el suscrito, Waldo Fernández González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito

Único. Se reforma el artículo 142, de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue

Artículo 142. ...

...

Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:

I. a III. ...

IV. Las autoridades hacendarias federales y de las entidades federativas , para fines fiscales;

V a IX...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.

Diputado Waldo Fernández González (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código de Comercio; y de las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, Federal de Competencia Económica, Federal de Protección al Consumidor, Orgánica de Nacional Financiera, y Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos del Código de Comercio, Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, Ley Federal de Competencia Económica, Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley Orgánica de Nacional Financiera y de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación,1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo Capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al Estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código de Comercio, Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, Ley Federal de Competencia Económica, Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley Orgánica de Nacional Financiera y de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos

Artículo Primero. Se reforman los artículos: 18 segundo párrafo; 1070 primer párrafo; 1075 segundo párrafo, y 1268; Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaria, y de las autoridades responsables del Registro Público de la Propiedad en los estados y en la Ciudad de México , en términos de este Código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del registro público de comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil. La Secretaria emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del Registro Público de Comercio, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 1070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en un periódico local del estado o de la Ciudad de México en que el comerciante deba ser demandado.

I. a V. ...

...

Artículo 1075. ...

Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el periódico oficial del estado o de la Ciudad de México.

...

Artículo 1268. El presidente de la República, los secretarios de estado, los titulares de los organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, el gobernador del Banco de México, los senadores, diputados, magistrados, jueces, generales con mando, las primeras autoridades políticas de la Ciudad de México , no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar. En este caso, y en cualquier otro, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma lo rendirán.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción IX del artículo 2 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a VII. ...

IX. Entidades federativas: los Estados de la Federación y la Ciudad de México conforme al artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. a XII. ...

Artículo Tercero. Se reforman los artículos: 10, primer párrafo, y 14, fracción II, inciso f), de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, para quedar como sigue:

Artículo 10. Las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo tendrán una circunscripción Regional correspondiente a uno o más municipios aledaños en una entidad federativa y una o más de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , y estarán formadas por comerciantes, prestadores de servicios y del sector turismo.

...

...

Artículo 14. ...

I. ...

II. ...

a) a e) ...

f) Los industriales del grupo promotor se encuentren ubicados en por lo menos el cincuenta por ciento de los municipios o demarcaciones territoriales en la Ciudad de México , de la circunscripción solicitada;

g) a i) ...

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos: 3 fracción III; 95 párrafo segundo, y 117 párrafo primero de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a II. ...

III. Autoridad Pública: Toda autoridad de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y de cualquier otro ente público;

IV. a XV. ...

Artículo 95. ...

Cuando la Comisión tenga conocimiento de actos o normas generales emitidas por un Estado, la Ciudad de México , un Municipio, que puedan resultar contrarios a lo dispuesto, entre otros, por los artículos 28 y 117, fracciones IV, V, VI y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o que invadan facultades de la Federación, lo hará del conocimiento del Titular del Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, para que aquél, de considerarlo pertinente, inicie una controversia constitucional, o del órgano competente para que éste, de considerarlo procedente, interponga una acción de inconstitucionalidad.

...

...

...

Artículo 117. Quien comparezca a la Comisión, en el primer escrito o en la primera diligencia en que intervenga, deberá designar domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México o, en su caso, en el domicilio de la delegación de la Comisión que corresponda, si en ella se tramita alguno de los procedimientos de esta Ley.

...

...

Artículo Quinto. Se reforman los artículos: 6; 21; 23 fracción III; 24 fracción XII, y 99 último párrafo de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 6.- Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los proveedores y los consumidores. Las entidades de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno de la Ciudad de México están obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores o consumidores.

Artículo 21. El domicilio de la Procuraduría será la Ciudad de México y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas y la Cuidad de México . Los tribunales federales serán competentes para resolver todas las controversias en que sea parte.

Artículo 23. ...

I. a II. ...

III. Los recursos que le aporten las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y del gobierno de la Ciudad de México;

IV. a V. ...

Artículo 24. ...

I. a XI. ...

XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales, estatales, municipales, del gobierno de la Ciudad de México y entidades paraestatales en beneficio de los consumidores; así como acuerdos interinstitucionales con otros países, de conformidad con las leyes respectivas;

XIII. a XXIV. ...

Artículo 99 ...

I. a VI. ...

La Procuraduría podrá solicitar a las autoridades federales, estatales, municipales o de la Ciudad de México que le proporcionen los datos necesarios para identificar y localizar al proveedor. Las autoridades antes señaladas deberán contestar la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación.

Artículo Sexto. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 7 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La Sociedad podrá ser depositaria de los títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas, o judiciales de la Federación y por o ante las autoridades administrativas de la Ciudad de México , así como de las sumas en efectivo, títulos o valores, que secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades administrativas de la Ciudad de México . Las autoridades mencionadas estarán obligadas a entregar a la sociedad dichos bienes, en su indicado carácter de depositaria.

También podrán realizar en la Sociedad, los depósitos para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo y, en general, los depósitos de garantía que deban constituirse conforme a las disposiciones de las leyes federales, y en su caso, de la Ciudad de México o por órdenes o contratos de autoridades de la Federación, y en su caso, de la Ciudad de México.

Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 7, fracciones IV y IX; 17, fracción II, y 34, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. a III. ...

IV . Tomar a su cargo o garantizar las emisiones de valores y de títulos de crédito en serie, emitidos o garantizados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Ciudad de México , de los estados y municipios y los que emita la propia Sociedad en el ejercicio de sus atribuciones fiduciarias, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. a VIII. ...

IX. Podrá actuar a solicitud de los gobiernos de la Ciudad de México , de los Estados y Municipios, así como de sus respectivas entidades paraestatales y paramunicipales, como agente financiero o como consejero técnico en la planeación, financiamiento y ejecución de programas, proyectos y obras de servicios públicos o de interés social, relacionados con el objeto de la Sociedad;

X. a XII. ...

Artículo 17. ...

I. ...

II. Cinco consejeros de serie “B” de certificados de aportación patrimonial, representados por tres Gobernadores o dos de éstos y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y dos Presidentes Municipales, que serán designados de entre los Gobiernos de los Estados y Municipios.

III. ...

...

...

Artículo 34 .- La Sociedad contará con un Consejo Consultivo Nacional que estará integrado por los 31 gobernadores de los Estados de la República Mexicana y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México que tendrá por objeto proponer al Consejo Directivo, a través del Director General de la Sociedad, proyectos de financiamiento y planes de desarrollo regionales y estatales, así como conocer los resultados y cumplimiento del programa financiero que llevó a cabo la Sociedad en el ejercicio inmediato anterior. Para tales efectos el Director General de la Sociedad presentará al Consejo Consultivo Nacional, en sesión, la información de referencia, dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio.

...

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio de San Lázaro, en la Ciudad de México a 4 de octubre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Aguas Nacionales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación,1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo Capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al Estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Único. Se reforman los artículos: 3, fracción VIII; 7 Bis, fracción III; 9, fracciones I, VIII, X, XII, XV y XLVII, del quinto párrafo; 12 Bis 4, párrafo segundo; 12 Bis 6, fracción XXIX; 13 Bis 3, fracción VII; 14 Bis, párrafo primero y fracción II del párrafo tercero, 14 Bis 5, fracciones IV, VIII, XIII y XIV; 15, fracción II; 15 Bis, párrafos primero y segundo; 19 Bis, párrafo primero; 20, párrafos cuarto y séptimo; 22, párrafo segundo de la fracción II del sexto párrafo; 32, párrafo primero; 33, fracción III del párrafo segundo; 34 párrafo primero; 44 párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo; 46, párrafo primero y fracciones II y IV; 61, párrafo segundo; 85, párrafos primero y segundo; 88 Bis 1, párrafos segundo y tercero; 91 Bis 2, fracción VI; 112, párrafo cuarto, 113 Bis 1, párrafo segundo; 117, y 118 Bis 2, fracción III, de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a VII Bis. ...

VIII. “Asignación”: Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados, a la Ciudad de México , destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico;

IX. a XLI. ...

...

Artículo 7 Bis. ...

I. a II. ...

III. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos con la participación de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios;

IV. a XI. ...

Artículo 9. ...

...

...

a. a b. ...

...

...

I. Fungir como la Autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que conforme a la presente Ley corresponden a la autoridad en materia hídrica, dentro del ámbito de la competencia federal, con apego a la descentralización del sector agua, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo Federal o “la Secretaría” y las que estén bajo la responsabilidad de los Gobiernos de los estados, de la Ciudad de México o municipios;

II. a VII. ...

VIII. Formular y aplicar lineamientos técnicos y administrativos para jerarquizar inversiones en obras públicas federales de infraestructura hídrica y contribuir cuando le sea solicitado por estados, Ciudad de México y municipios, con lineamientos para la jerarquización de sus inversiones en la materia;

IX. ...

X. Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con el gobierno de la Ciudad de México, con gobiernos de los estados que correspondan y, por medio de éstos, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras, en los casos establecidos en la fracción anterior;

XI. ...

XII. Participar en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluso sobre la participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, que apoyen la construcción y el desarrollo de las obras y servicios federales hidráulicos; igualmente podrá fomentar y apoyar gestiones de crédito y otros mecanismos financieros en favor de estados, Ciudad de México y municipios conforme a sus atribuciones y a solicitud de parte;

XIII. a XXIV. ...

XXV. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, la Ciudad de México , estados, y a través de éstos, con los municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de concertación con el sector social y privado, y favorecer, en el ámbito de su competencia, en forma sistemática y con medidas específicas, la descentralización de la gestión de los recursos hídricos en términos de Ley;

XXVI. a XLVI. ...

XLVII. Integrar el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, con la participación de los Organismos de Cuenca, en coordinación con los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México y con los Consejos de Cuenca, y en concordancia con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XLVIII. a LIV. ...

Artículo 12 Bis 4. ...

Las disposiciones que se emitan para regular la integración, estructura, organización y funcionamiento de los Organismos de Cuenca, adicionales a las dispuestas en el presente Capítulo, respetando las capacidades y autonomía de los órdenes de gobierno, estarán orientadas a contar en su Consejo Consultivo para el consenso de decisiones, así como para la coordinación y concertación, con la participación de los representantes provenientes de los estados, de la Ciudad de México , en su caso, y municipios comprendidos dentro del ámbito territorial de competencia del Organismo de Cuenca; asimismo, dichas disposiciones se orientarán a ampliar las facilidades de participación y asunción de compromisos por parte de los usuarios de las aguas nacionales de la cuenca o cuencas hidrológicas de que se trate, así como de grupos organizados y representativos de la sociedad.

Artículo 12 Bis 6. ...

I. a XXVIII. ...

XXIX. Integrar el Sistema Regional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, en coordinación con los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México cuando corresponda, y con los Consejos de Cuenca, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XXX. a XXXIII. ...

Artículo 13 Bis 3. ...

I. a VI. ...

VII. Promover la coordinación y complementación de las inversiones en materia hídrica que efectúen los gobiernos de los estados, Ciudad de México y municipios en el ámbito territorial de las subcuencas y acuíferos, y apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia de los recursos para la ejecución de las acciones previstas en la programación hídrica;

VIII. a XXV. ...

Artículo 14 Bis. “La Comisión”, conjuntamente con los Gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, los organismos de cuenca, los consejos de cuenca y el Consejo Consultivo del Agua, promoverá y facilitará la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.

...

...

I. ...

II. Apoyará las organizaciones e iniciativas surgidas de la participación pública, encaminadas a la mejor distribución de tareas y responsabilidades entre el Estado -entendido éste como la Federación, los estados, la Ciudad de México, los municipios- y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;

III. a V. ...

Artículo 14 Bis 5. ...

I. a III. ...

IV. Los estados, Ciudad de México, municipios, consejos de cuenca, organizaciones de usuarios y de la sociedad, organismos de cuenca y “la Comisión”, son elementos básicos en la descentralización de la gestión de los recursos hídricos;

V. a VII. ...

VIII. El Ejecutivo Federal fomentará la solidaridad en materia de agua entre los estados, Ciudad de México , municipios, entre usuarios y entre organizaciones de la sociedad, en las distintas porciones de las cuencas, subcuencas y microcuencas, con el concurso de consejos y organismos de cuenca;

IX. a XII. ...

XIII. El Ejecutivo Federal promoverá que los estados, la Ciudad de México y los municipios a través de sus órganos competentes y arreglos institucionales que éstos determinen, se hagan responsables de la gestión de las aguas nacionales en cantidad y calidad que tengan asignadas, concesionadas o bajo su administración y custodia y de la prestación de los servicios hidráulicos; el Ejecutivo Federal brindará facilidades y apoyo para la creación o mejoramiento de órganos estatales competentes que posibiliten la instrumentación de lo dispuesto en la presente fracción;

XIV. En particular, el Ejecutivo Federal establecerá las medidas necesarias para mantener una adecuada calidad del agua para consumo humano y con ello incidir en la salud pública; para el mejor cumplimiento esta política, se coordinará y solicitará los apoyos necesarios a los estados, Ciudad de México y municipios;

XV. a XXII. ...

...

Artículo 15. ...

I. ...

II. Programas Hídricos para cada una de las cuencas hidrológicas o grupos de cuencas hidrológicas en que se constituyan Organismos de Cuenca y operen Consejos de Cuenca, elaborados, consensuados e instrumentados por éstos; en los casos de estados y Ciudad de México que conforme a su marco jurídico desarrollen un programa hídrico estatal apoyado en la integración de la programación local con participación de la sociedad organizada y autoridades locales, dichos programas serán incorporados al proceso de programación hídrica por cuencas y regiones hidrológicas;

III. a X. ...

...

...

Artículo 15 Bis. La estructura, contenidos mínimos, orientación, formas de participación de estados, Ciudad de México y municipios, así como de usuarios y sociedad, disposiciones para el financiamiento conforme a las Autoridades en la materia, y demás disposiciones referentes a la instrumentación, evaluación periódica, retroalimentación, perfeccionamiento y conclusión de los programas y subprogramas hídricos que competan al Ejecutivo Federal, así como las disposiciones para la publicación periódica y los medios de difusión de dichos programas y subprogramas, a través de “la Comisión” y de los Organismos de Cuenca, se establecerán en los reglamentos de esta Ley.

Los Gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios conforme a su marco normativo, necesidades y prioridades, podrán realizar programas hídricos en su ámbito territorial y coordinarse con el Organismo de Cuenca correspondiente, para su elaboración e instrumentación, en los términos de lo que establece esta Ley, la Ley de Planeación, y otras disposiciones legales aplicables, para contribuir con la descentralización de la gestión de los recursos hídricos.

...

Artículo 19 Bis. En tratándose de un asunto de seguridad nacional y conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, “la Comisión” será responsable, con el concurso de los Organismos de Cuenca y con el apoyo que considere necesario de los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, así como de asociaciones de usuarios y de particulares, de realizar periódica, sistemática y prioritariamente los estudios y evaluaciones necesarias para ampliar y profundizar el conocimiento acerca de la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, con el propósito de mejorar la información y los análisis sobre los recursos hídricos, su comportamiento, sus fuentes diversas superficiales y del subsuelo, su potencial y limitaciones, así como las formas para su mejor gestión.

...

Artículo 20. ...

...

...

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o la Ciudad de México y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de “la Comisión” por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta Ley y sus reglamentos. Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de “la Comisión” por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los municipios, a los estados o a la Ciudad de México en correspondencia con la Fracción VIII del Artículo 3 de la presente Ley. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión.

...

...

El Gobierno Federal podrá coordinarse con los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México , a través de convenios de colaboración administrativa y fiscal para la ejecución por parte de estos últimos, de determinados actos administrativos y fiscales relacionados con el presente Título, en los términos de lo que establece esta Ley, la Ley de Planeación, la Ley de Coordinación Fiscal y otras disposiciones aplicables, para contribuir a la descentralización de la administración del agua.

...

Artículo 22. ...

...

...

...

...

...

I. ...

II. ...

Además de lo dispuesto anteriormente para el trámite de títulos de concesión, los municipios, los estados Y la Ciudad de México , en su caso, en su solicitud de asignación presentarán ante “la Autoridad del Agua” lo siguiente:

a) a e) ...

...

Artículo 32. En el Registro Público de Derechos de Agua se llevará igualmente el registro nacional permanente, por cuencas, regiones hidrológicas, estados, Ciudad de México y municipios de las obras de alumbramiento y de los brotes de agua del subsuelo, para conocer el comportamiento de los acuíferos y, en su caso, regular su explotación, uso o aprovechamiento.

...

Artículo 33. ...

...

I. a II. ...

III. La presentación ante el Registro Regional o Nacional, al tratarse de aquellos títulos que hubiese autorizado “la Autoridad del Agua”, a través de acuerdos de carácter general que se expidan por región hidrológica, cuenca hidrológica, estado o Ciudad de México, zona o localidad, autorización que se otorgará solamente para que se efectúen las transmisiones de los títulos respectivos, dentro de una misma cuenca o acuífero. Los acuerdos referidos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

...

Artículo 34. “La Autoridad del Agua”, en los términos del reglamento aplicable y mediante acuerdos de carácter regional, por cuenca hidrológica, estado o Ciudad de México, zona o localidad, podrá autorizar las transmisiones de los títulos respectivos, dentro de una misma cuenca hidrológica o acuífero, mediando una solicitud fundada y motivada siempre y cuando no se afecte el funcionamiento de los sistemas hidrológicos y se respete la capacidad de carga de los mismos.

...

...

...

...

...

...

Artículo 44. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas de la Ciudad de México , estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue “la Autoridad del Agua”, en los términos dispuestos por el Título Cuarto de esta Ley.

Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los ayuntamientos, a los estados, o a la Ciudad de México que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aun cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la autoridad competente.

Corresponde al municipio, a la Ciudad de México y, en términos de Ley, al estado, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o a las condiciones particulares de descarga que les determine “la Autoridad del Agua”.

En los títulos de asignación que se otorguen, se establecerá expresamente el volumen asignado para la prestación del servicio público conforme a los datos que proporcionen los municipios, los estados y la Ciudad de México, en su caso.

Los títulos de asignación que otorgue “la Autoridad del Agua” a los municipios, a los estados o a la Ciudad de México en su caso para la prestación del servicio de agua potable, tendrán por lo menos los mismos datos que la solicitud y señalarán las causas de caducidad de los derechos derivados de los mismos.

...

Los municipios, los estados y, en su caso, la Ciudad de México , podrán convenir con los Organismos de Cuenca con el concurso de “la Comisión”, el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reúso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios, de los estados y, en su caso, la Ciudad de México .

...

...

Artículo 46. “La Autoridad del Agua” podrá realizar en forma parcial o total, previa celebración del acuerdo o convenio con los gobiernos de los estados o de la Ciudad de México y, a través de éstos, con los gobiernos de los municipios correspondientes, las obras de captación o almacenamiento, conducción y, en su caso, tratamiento o potabilización para el abastecimiento de agua, con los fondos pertenecientes al erario federal o con fondos obtenidos con aval o mediante cualquier otra forma de garantía otorgada por la Federación, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. ...

II. Que los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios respectivos participen, en su caso, con fondos e inversiones en la obra a construir, y que se obtenga el financiamiento necesario;

III. ...

IV. Que en su caso los estados, la Ciudad de México y municipios respectivos, y sus entidades paraestatales o paramunicipales, o personas morales que al efecto contraten, asuman el compromiso de operar, conservar, mantener y rehabilitar la infraestructura hidráulica, y

V. ...

...

Artículo 61. ...

En el mismo supuesto, “la Comisión” emitirá la normatividad para la construcción, conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura requeridas por las unidades de riego, y podrá construirlas parcial o totalmente por medio del Organismo de Cuenca competente o por sí, en los casos previstos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, previa concertación con los productores y, en su caso, con la celebración previa del acuerdo o convenio con los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios correspondientes.

Artículo 85. En concordancia con las Fracciones VI y VII del Artículo 7 de la presente Ley, es fundamental que la Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, a través de las instancias correspondientes, los usuarios del agua y las organizaciones de la sociedad, preserven las condiciones ecológicas del régimen hidrológico, a través de la promoción y ejecución de las medidas y acciones necesarias para proteger y conservar la calidad del agua, en los términos de Ley.

El Gobierno Federal podrá coordinarse con los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México para que estos últimos ejecuten determinados actos administrativos relacionados con la prevención y control de la contaminación de las aguas y responsabilidad por el daño ambiental, en los términos de lo que establece esta Ley y otros instrumentos jurídicos aplicables, para contribuir a la descentralización de la gestión de los recursos hídricos.

...

a. a b. ...

Artículo 88 Bis 1. ...

En localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado y saneamiento, las personas físicas o morales que en su proceso o actividad productiva no utilicen como materia prima substancias que generen en sus descargas de aguas residuales metales pesados, cianuros o tóxicos y su volumen de descarga no exceda de 300 metros cúbicos mensuales, y sean abastecidas de agua potable por sistemas municipales, estatales o la Ciudad de México podrán llevar a cabo sus descargas de aguas residuales con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan y mediante un aviso por escrito a “la Autoridad del Agua”.

El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado urbano o municipal de los centros de población, que se viertan a cuerpos receptores, corresponde a los municipios, a los estados y a la Ciudad de México.

...

...

...

...

Artículo 91 Bis. ...

Los municipios, la Ciudad de México y en su caso, los estados, deberán tratar sus aguas residuales, antes de descargarlas en un cuerpo receptor, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas o a las condiciones particulares de descarga que les determine “la Autoridad del Agua”, cuando a ésta competa establecerlas.

...

Artículo 96 Bis 2. ...

I. a V. ...

VI. Sean necesarias para la ejecución de planes o programas nacionales distintos de los hídricos, pero que guarden relación con éstos, cuando la responsabilidad de las obras corresponda al Ejecutivo Federal, conforme a solicitud del estado o de la Ciudad de México en cuyo territorio se ubique, y

VII. ...

Artículo 112. ...

...

...

Esta obligación incluye a los bienes nacionales y sus servicios que estén coordinados para administración de los cobros de derechos, con los gobiernos de los estados, Ciudad de México o municipios en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal y la propia Ley Federal de Derechos.

Artículo 113 Bis 1. ...

“La Comisión” y los Organismos de Cuenca podrán coordinarse con los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México para que estos últimos ejecuten determinados actos administrativos relacionados con los bienes nacionales al cargo de “la Comisión”, en los términos de lo que establece esta Ley y otros instrumentos jurídicos aplicables, para contribuir a la descentralización de la gestión de los bienes referidos.

Artículo 117. ...

Los estados la Ciudad de México , los municipios o en su caso los particulares interesados en los terrenos a que se refiere este Artículo, deberán presentar a “la Comisión” para su aprobación el proyecto para realizar las obras de control y las que sean necesarias para reducir o suprimir la zona federal.

“La Comisión” podrá convenir con los gobiernos de los estados, la Ciudad de México o de los municipios, las custodias, conservación y mantenimiento de las zonas federales referidas en este Artículo. En el caso de los particulares interesados, esto se realizará mediante subasta pública.

Artículo 118 Bis 2. ...

I. a II. ...

III. Promover ante las autoridades de protección civil y seguridad pública de los gobiernos Federal, de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, la adopción de medidas urgentes incluidas el aseguramiento de bienes, remoción o demolición de infraestructura, con el objeto de proteger la vida y los bienes de las personas.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial , número 7, septiembre de 2007.

Palacio de San Lázaro, en la Ciudad de México a 4 de octubre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, conforme a la siguiente,

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 , la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al estado de derecho.

“El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística”.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto éstas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único. Se reforman los artículos 1; 2, fracción II; 6; 7; 11 fracción II; 15; 16 fracción II; 30 fracciones III y VIII; 32 primer párrafo; 33; 34 primer párrafo y fracción V; 35 primer párrafo y fracciones II y IV; 36 párrafos primero y segundo; 37; 38; 39; 40; 41 primer párrafo y fracciones I y XI; 42; 48 segundo párrafo; 51 fracciones III a V; 88 párrafos segundo y tercero; 89 primer párrafo; 93; 95; 98 Bis segundo párrafo; 101; 105 primer párrafo; 111 fracción V; 119 segundo párrafo; 123; 137 primer párrafo; 139 sexto párrafo, 140 fracción IV, y 142 segundo párrafo de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en toda la República, reglamenta el derecho a la cultura física y el deporte reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiendo su aplicación en forma concurrente al Ejecutivo federal, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, las autoridades estatales, de la Ciudad de México y las municipales, así como los sectores social y privado, en los términos que se prevén.

Artículo 2. Esta ley y su reglamento tienen por objeto establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios en materia de cultura física y deporte, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia, con las siguientes finalidades generales:

I. ...

II. Elevar, por medio de la activación física, la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y cultural de los habitantes en los estados, la Ciudad de México y los municipios;

III. a XII. ...

Artículo 6. La federación, los estados, la Ciudad de México , y los municipios, fomentarán la activación física, la cultura física y el deporte en el ámbito de su competencia, de conformidad con las bases de coordinación previstas en esta ley, su reglamento y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 7. La federación, los estados, la Ciudad de México , y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el adecuado ejercicio del derecho de todos los mexicanos y las mexicanas a la cultura física y a la práctica del deporte.

Artículo 11. ...

I. ...

II. Los órganos estatales, de la Ciudad de México , y municipales de cultura física y deporte;

III. a VII. ...

...

Artículo 15. La actuación de la Administración Pública Federal en el ámbito de la cultura física y del deporte, corresponde y será ejercida directamente, por un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, que será el conductor de la política nacional en estas materias y que se denominará, Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, quien contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en la Ciudad de México .

Artículo 16. ...

I. ...

II. Las aportaciones que en su caso, le realicen los gobiernos estatales, de la Ciudad de México y de los municipios, así como las entidades paraestatales;

III. a VI. ...

Artículo 30 . ...

I. a II. ...

III. Celebrar acuerdos, convenios, contratos y bases con las autoridades de los estados, la Ciudad de México, y los municipios a fin de promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes a la promoción, fomento, estímulo, incentivo y desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones;

IV. a VII. ...

VIII . Coordinar acciones con las dependencias y entidades de la administración pública federal, los estados, la Ciudad de México , los municipios y el sector social y privado en lo relativo a investigación en ciencias y técnicas en materia de cultura física y deporte;

IX. a XXX. ...

Artículo 32. Cada entidad federativa, la Ciudad de México y los municipios podrán contar, de conformidad con sus ordenamientos, con un órgano que en coordinación y colaboración con la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) promueva, estimule y fomente el desarrollo de la cultura física y el deporte, estableciendo para ello, sistemas de cultura física y deporte en sus respectivos ámbitos de competencia.

...

...

...

Artículo 33. Los estados, la Ciudad de México y los municipios, promoverán, y fomentarán el desarrollo de la activación física, la cultura física y del deporte con los habitantes de su territorio, conforme al ámbito de su competencia y jurisdicción.

Artículo 34. Corresponde a los estados y a la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias de conformidad con lo dispuesto en esta ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. a IV. ...

V. Integrar el Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, o en su caso, el Sistema de Cultura Física y Deporte de la Ciudad de México , para promover y fomentar el desarrollo de la cultura física y deporte;

VI. a VIII. ...

Artículo 35 . Los municipios y las delegaciones, en el caso de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las Leyes locales en la materia, tendrán las siguientes atribuciones:

I. ...

II. Diseñar y aplicar los instrumentos y programas estatales, de la Ciudad de México y municipales en cultura física y deporte, acorde con los programas nacional, estatales y regionales;

III. ...

IV. Coordinarse con la Conade, los estados, la Ciudad de México y con otros municipios para la promoción, fomento y desarrollo de la cultura física y deporte;

V. a VII. ...

Artículo 36 . En el ejercicio de sus atribuciones, los estados, la Ciudad de México y los municipios, observarán las disposiciones de esta ley, su reglamento y los demás ordenamientos aplicables en la materia, nacional e internacionales.

Los congresos de los estados, con apego a sus respectivas constituciones y la Legislatura de la Ciudad de México , expedirán los ordenamientos legales que sean necesarios para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley, contemplando lo relacionado a estímulos fiscales y deducciones de impuestos.

...

Artículo 37 . Los sistemas estatales, de la Ciudad de México y municipales otorgarán los registros a las asociaciones y sociedades que los integren, verificando que cumplan con los requisitos establecidos por el Sistema Nacional del Deporte (Sinade) y en coordinación con el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte, el registro a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable para su integración al respectivo sistema.

Artículo 38. Los órganos estatales, de la Ciudad de México y municipales de cultura física y deporte se regirán por sus propios ordenamientos, sin contravenir lo dispuesto por la presente Ley, su Reglamento y las demás disposiciones que de ella deriven, cumpliendo en todo momento con cada una de las obligaciones que como integrantes del Sinade les corresponde.

Artículo 39. Los sistemas estatales, de la Ciudad de México y municipales coordinarán sus actividades para aplicar las políticas, planes y programas que en materia de activación física, cultura física y deporte se adopten por el Sinade.

Los órganos estatales, de la Ciudad de México y municipales de cultura física y deporte publicarán su presupuesto, programas determinados y sistemas de evaluación, en el periódico oficial que corresponda.

Artículo 40 . La administración pública federal a través de la Conade, ejercerá las competencias que le son atribuidas por esta ley, para ello, se coordinará con los estados, la Ciudad de México y los municipios y, en su caso, concertará acciones con el sector social y privado que puedan afectar directa y manifiestamente los intereses generales de la cultura física y el deporte en el ámbito nacional.

Artículo 41. Las autoridades competentes de la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, se coordinarán entre sí o con instituciones del sector social y privado para:

I. Establecer en sus respectivos ámbitos de competencia los sistemas estatales, de la Ciudad de México y municipales de cultura física y deporte;

II. a X. ...

XI. Las leyes de seguridad pública de las entidades federativas y de la Ciudad de México deberán establecer lo conducente para la más eficaz prestación del servicio de seguridad pública entre una entidad y sus municipios o la Ciudad de México en los órganos políticos administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales, para garantizar el desarrollo pacífico de los eventos deportivos, que se realicen en la jurisdicción estatal, municipal o en el caso de la Ciudad de México , Delegacional, atendiendo a lo previsto en este artículo.

Artículo 42 . La coordinación a que se refiere el artículo anterior, se realizará conforme a las facultades concurrentes en los tres ámbitos de gobierno, a través de convenios de coordinación, colaboración y concertación que celebren las autoridades competentes de la Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios entre sí o con instituciones del sector social y privado, de conformidad con los procedimientos y requisitos que estén determinados en el reglamento de la presente ley.

Artículo 48 . ...

Las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberán cumplir con las disposiciones de esta ley que le sean aplicables y de todos aquellos ordenamientos que en materia de cultura física y deporte dicten las autoridades federal, estatales, de la Ciudad de México y municipales.

Artículo 51. ...

I. a II. ...

III. Colaborar con la administración pública de la federación, de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte;

IV. Colaborar con la administración pública de la federación, de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios en el control, disminución y prevención de la obesidad y las enfermedades que provoca;

V. Colaborar con la administración pública de la federación, de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios en la prevención de la violencia en el deporte y eventos o espectáculos públicos o privados en materia de activación física, cultura física o deporte;

VI. a VIII. ...

Artículo 88 . ...

La federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, se coordinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, involucrando la participación de los sectores social y privado, para realizar las acciones generales siguientes:

I. a VII. ...

Los juegos tradicionales y autóctonos y la charrería serán considerados como parte del patrimonio cultural deportivo del país y la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias deberán preservarlos, apoyarlos, promoverlos, fomentarlos y estimularlos, celebrando convenios de coordinación y colaboración entre ellos y con las asociaciones deportivas nacionales y asociaciones deportivas estatales, de la Ciudad de México, municipales correspondientes.

Artículo 89 . La Conade en coordinación con la Secretaría de Educación Pública (SEP), los estados, la Ciudad de México y los municipios planificará y promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter público, para promover y fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y deportivas.

...

...

...

Artículo 93. La Conade coordinará con la SEP, los estados, la Ciudad de México , los municipios y los sectores social y privado el adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo de las instalaciones de cultura física y deporte y emitirá para ello los lineamientos correspondientes.

Artículo 95 . En los términos de los convenios de coordinación y colaboración respectivos, los gobiernos estatal, de la Ciudad de México y municipales inscribirán sus instalaciones destinadas a la activación física, la cultura física y deporte al Renade, previa solicitud de los responsables o administradores de cualquier instalación de cultura física o deporte, con la finalidad de contar con la información actualizada que permita la planeación nacional.

Artículo 98 Bis. ...

Las autoridades municipales, o las correspondientes de la Ciudad de México , serán competentes para verificar el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 101 . La Conade participará en la elaboración de programas de capacitación en actividades de activación física, cultura física y deporte con las dependencias y entidades de la administración pública federal, gobiernos de las entidades federativas, de la Ciudad de México , y municipales, organismos públicos, sociales y privados, nacionales e internacionales para el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la cultura física y el deporte. En los citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención de las personas con algún tipo de discapacidad.

Artículo 105. Los deportistas integrantes del Sinade tendrán derecho a recibir atención médica. Para tal efecto, las autoridades federales, estatales, de la Ciudad de México y municipales promoverán los mecanismos de concertación con las instituciones públicas o privadas que integren el sector salud.

...

Artículo 111 . ...

I. a IV. ...

V. Cooperar con los órganos estatales de cultura física y deporte y, en su caso, con los municipales, de la Ciudad de México y con el sector social y privado, en el desarrollo de los planes de la actividad deportiva escolar y universitaria, así como en los de construcción, mejora y sostenimiento de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alto rendimiento;

VI. a X. ...

Artículo 119. ...

La federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de los sectores social y privado velarán por la aplicación de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y los demás ordenamientos que resulten aplicables.

Artículo 123 . La Conade, conjuntamente con las autoridades federales, estatales, de la Ciudad de México y municipales, del sector salud y los integrantes del Sinade, promoverá e impulsará las medidas de prevención y control del uso de sustancias y de la práctica de los métodos referidos en el artículo 118 de la presente ley. Asimismo, realizará informes y estudios sobre las causas y efectos del uso de dichas sustancias.

Artículo 137 . Las disposiciones previstas en este capítulo, serán aplicables a todos los eventos deportivos, sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en la materia dicten la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios.

...

Artículo 139. ...

...

...

...

...

Para la ejecución de los acuerdos, políticas y acciones que determine la comisión especial, en cada estado de la República Mexicana y en la Ciudad de México funcionará una comisión local, encabezada por el titular del órgano estatal o de la Ciudad de México en materia de cultura física y deporte. Su funcionamiento, integración y organización se establecerán en el reglamento de la presente ley será obligación de las comisiones nacional y estatales, la elaboración de un programa anual de trabajo para la Prevención de la Violencia en Eventos Deportivos.

Artículo 140. ...

I. a III. ...

IV. Coadyuvar con las dependencias administrativas involucradas en la realización de eventos deportivos, procuradurías, áreas de seguridad pública y protección civil de la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios;

V. a XI. ...

Artículo 142. ...

I. ...

II. ...

Con estricto respeto a las disposiciones y procedimientos previstos en las leyes u ordenamientos en materia de responsabilidades administrativas, civiles y penales aplicables de carácter federal, estatal, de la Ciudad de México y municipal, los asistentes o espectadores que cometan actos que generen violencia u otras acciones sancionables al interior o en las inmediaciones de los espacios destinados a la realización de la cultura física, el deporte y en las que se celebren eventos deportivos en cualquiera de sus modalidades, serán sujetos a la aplicación de la sanción correspondiente conforme a los ordenamientos referidos por la autoridad competente.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Fomento para la Lectura y el Libro, del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, General de Educación, General del Servicio Profesional Docente, y Orgánica del Instituto Politécnico Nacional, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, Ley General de Educación, Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 , la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo decimocuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones –escribe Von Wright– presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, Ley General de Educación, Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3 segundo párrafo; 5, inciso d); 11, fracción V, y 14 penúltimo párrafo de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

Ninguna autoridad federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la creación, edición, producción, distribución, promoción o difusión de libros y de las publicaciones periódicas.

Artículo 5. ...

A. a C. ...

D. Los gobiernos estatales, municipales y de la Ciudad de México.

Artículo 11. ...

I. a IV. ...

V. Coadyuvar con instancias a nivel federal, estatal, municipal y de la Ciudad de México, así como con miembros de la iniciativa privada en acciones que garanticen el acceso de la población abierta a los libros a través de diferentes medios gratuitos o pagados, como bibliotecas, salas de lectura o librerías, y

VI. ...

Artículo 14. ...

I. a V. ...

Por acuerdo del Consejo se podrá convocar para participar con carácter de invitado no permanente a los titulares de las Secretarías, Consejos e Institutos de Cultura de las entidades federativas y la Ciudad de México o a cualquier persona o institución pública o privada que se considere necesario para el cumplimiento pleno de sus funciones.

...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 5, fracción I, y 33, fracción V, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. Autoridades educativas, a la Secretaría de Educación Pública de la administración pública federal, a las correspondientes de los estados y la Ciudad de México y de los municipios, así como a los organismos descentralizados que emiten actos de autoridad en materia educativa, conforme a sus respectivas competencias;

II. a XII. ...

Artículo 33. La designación de los integrantes de la junta deberá recaer en personas que reúnan los requisitos siguientes:

I. a IV. ...

V. No haber sido secretario de Estado, o subsecretario de Estado, procurador general de la República, o procurador general de Justicia de alguna entidad federativa, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política, religiosa o sindical, presidente municipal, gobernador de algún estado o jefe de gobierno de la Ciudad de México, durante los tres años previos al día de su postulación, y

VI. ...

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 16, y 70 último párrafo de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 16. Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias, corresponderán, al gobierno de la Ciudad de México y a las entidades que, en su caso, establezca; dichas autoridades deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán prestados, en la Ciudad de México, por la secretaría.

El gobierno de la Ciudad de México concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en la propia ciudad, en términos de los artículos 25 y 27.

Artículo 70. ...

...

a) a n) ...

...

En la Ciudad de México los consejos se constituirán por cada demarcación territorial.

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 3 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, para quedar como sigue:

Artículo 3. Son sujetos del servicio que regula esta ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la Federación, los estados, la Ciudad de México y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la educación básica y media superior que imparta el Estado.

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 2 y 10 fracción I de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 2. El Instituto Politécnico Nacional es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, cuya orientación general corresponde al Estado; con domicilio en la Ciudad de México y representaciones en las entidades de la república donde funcionen escuelas, centros y unidades de enseñanza y de Investigación que dependan del mismo.

Artículo 10. ...

I. La estación de televisión XEIPN Canal Once de la Ciudad de México;

II. ...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio de San Lázaro, en la Ciudad de México a 4 de octubre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Hidrocarburos, de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de la Comisión Federal de Electricidad, de la Industria Eléctrica, de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, de Petróleos Mexicanos, y de Transición Energética, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de las Leyes de Hidrocarburos, de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de la Comisión Federal de Electricidad, de la Industria Eléctrica, de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, de Petróleos Mexicanos, y de Transición Energética, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los poderes federales, por ejemplo, con relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones –escribe Von Wright– presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, éstos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la unidad de medida y actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de las Leyes de Hidrocarburos, de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de la Comisión Federal de Electricidad, de la Industria Eléctrica, de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, de Petróleos Mexicanos, y de Transición Energética

Primero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 96 de la Ley de Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 96. ...

...

La federación, los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México , de los municipios y de las demarcaciones territoriales contribuirán al desarrollo de proyectos de exploración y extracción, así como de transporte y distribución por ductos y de almacenamiento, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.

Segundo. Se reforma la fracción IV del artículo 30 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

I. a III. ...

IV. No haber sido secretario o subsecretario de Estado, procurador general de la República, senador, diputado federal o local, gobernador de algún estado o jefe del gobierno de la Ciudad de México , durante el año previo a su nombramiento;

V. a VI. ...

...

Tercero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

La Comisión Federal de Electricidad tendrá su domicilio en la Ciudad de México, sin perjuicio de que para el desarrollo de sus actividades pueda establecer domicilios convencionales tanto en territorio nacional como en el extranjero.

Cuarto. Se reforma el tercer párrafo del artículo 71 de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 71. ...

...

La federación, los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México , de los municipios y de las demarcaciones territoriales contribuirán al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.

Quinto. Se reforma la fracción V del artículo 8 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, para quedar como sigue:

Artículo 8. ...

I. a IV. ...

V . No haber sido secretario o subsecretario de Estado, procurador general de la República, senador, diputado federal o local, gobernador de algún estado o jefe del gobierno de la Ciudad de México , durante el año previo a su nombramiento; y

VI. ...

...

Sexto. Se reforma el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

Petróleos Mexicanos tendrá su domicilio en la Ciudad de México , sin perjuicio de que para el desarrollo de sus actividades pueda establecer domicilios convencionales, tanto en territorio nacional como en el extranjero.

Séptimo. Se reforman la fracción V del artículo 19 y el artículo 47 de la Ley de Transición Energética, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

I. a IV. ...

V. Realizar y coordinar estudios o investigaciones, con la participación de las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría, de las dependencias de la Administración Pública Federal competentes, de los gobiernos estatales, municipales o de la Ciudad de México , así como de los sectores social y privado para

a) y b) ...

VI. a X. ...

Artículo 47. El Ejecutivo federal, los gobiernos de las entidades federativas, de la Ciudad de México y de los municipios podrán firmar convenios con los integrantes de la industria eléctrica con objeto de que, de manera conjunta, se lleve a cabo el financiamiento de proyectos de aprovechamiento de las energías limpias o de eficiencia energética disponibles en su ámbito de competencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco, María del Carmen. “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico”, en revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 4 de octubre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma los artículos 29 y 112 de la Ley de Migración, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de Migración, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los poderes federales, por ejemplo, con relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones –escribe Von Wright– presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, éstos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la unidad de medida y actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de Migración

Único. Se reforman los artículos 29, primer párrafo; y 112, primera fracción del primer párrafo y tercer párrafo, de la Ley de Migración:

Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y al de la Ciudad de México

I. a IV. ...

Artículo 112. ...

I. El Instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México , con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.

Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México , deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicables, dándose aviso inmediato a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, así como al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II. a VI. ...

...

Tratándose de niña, niño o adolescente migrante nacional no acompañado, corresponderá al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, garantizar el eficaz retorno asistido del menor con sus familiares adultos, atendiéndose en todo momento el interés superior de la niña, niño y adolescente y su situación de vulnerabilidad, en coordinación y coadyuvancia con los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México que corresponda, considerando las causas de su migración: reunificación familiar, en busca de empleo, violencia intrafamiliar, violencia e inseguridad social, entre otras.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco, María del Carmen. “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico”, en revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 4 de octubre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o., 118 y 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, conforme a la siguiente,

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 , la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo decimocuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al Estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones –escribe Von Wright– presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Vías Generales de Comunicación

Artículo Único. Se reforman los artículos 7; 118 fracción II, y 127 tercer párrafo de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los estados, la Ciudad de México o municipios.

Artículo 118. ...

I. ...

II. Las empresas que exploten tranvías o autotransportes de concesión federal, están obligadas a admitir, libres de pasaje, a los mensajeros, carteros y a los miembros de la policía federal y de la Ciudad de México que viajen en el desempeño de sus servicios, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

...

Artículo 127. ...

...

Las empresas y personas físicas autorizadas por los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México, para operar el transporte público de pasajeros sólo podrán prestar el servicio y transitar en las vías de jurisdicción federal en los términos de esta Ley, si previamente han garantizado su responsabilidad por los riesgos que puedan sufrir los viajeros que transporten.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio de San Lázaro, en la Ciudad de México a 4 de octubre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes del Instituto Nacional de las Mujeres, General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo decimocuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones –escribe Von Wright– presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo Primero. Se reforma la fracción XI del artículo 7 y el artículo 8 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. a X. ...

XI. Establecer vínculos de colaboración con las Cámaras de Diputados y de Senadores del H. Congreso de la Unión, con los Congresos de los Estados y la Legislatura de la Ciudad de México para impulsar acciones legislativas que garanticen el acceso equitativo y no discriminatorio al desarrollo, y la tutela de sus derechos humanos;

XII. a XXV. ...

Artículo 8. Las oficinas centrales del Instituto Nacional de las Mujeres tendrán su domicilio legal en la Ciudad de México.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 1, primer párrafo; 2; 8, primer párrafo; 14, primer párrafo; 31, primer párrafo; 35, primer párrafo; 40; 41, fracción IX; 42, fracción IV; 48, fracción II, y 49, primer párrafo, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Artículo 2. La federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, ratificados por el Estado mexicano.

Artículo 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:

I. a VI. ...

Artículo 14. Las entidades federativas y la Ciudad de México, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración:

I. a IV. ...

Artículo 31. Corresponderá a las autoridades federales, estatales y de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, otorgar las órdenes emergentes y preventivas de la presente ley, quienes tomarán en consideración:

I. a III. ...

Artículo 35. La federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

...

Artículo 40. La federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

Artículo 41. ...

I. a VIII. ...

IX. Garantizar una adecuada coordinación entre la federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres;

X. a XX. ...

Artículo 42. ...

I. a III. ...

IV. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales, de la Ciudad de México y municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

V. a XV. ...

Artículo 48. ...

I. ...

II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la administración pública federal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas, la Ciudad de México o municipios. Los resultados de dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia;

III. a X. ...

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y la Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. a XXV. ...

...

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 7; 8; 14; 15 primer párrafo, fracciones I Bis y II; 23; 27 primer párrafo, y 29 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 7. La federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno.

Artículo 8. La federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 14. Los congresos de los estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.

Artículo 15. Corresponde a las y los titulares de los gobiernos estatales y de la Ciudad de México:

I. ...

I Bis. Incorporar en los presupuestos de egresos de la entidad federativa y de la Ciudad de México, la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad;

II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que, se ocupen del adelanto de las mujeres en los Estados y la Ciudad de México;

III. a IV. ...

Artículo 23. El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los Estados, la Ciudad de México y los Municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 27. Los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto, en su caso, con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional. Así mismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el Sistema Nacional.

...

Artículo 29. El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será propuesto por el Instituto Nacional de las Mujeres y tomará en cuenta las necesidades de los estados, la Ciudad de México y los municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada región. Este Programa deberá integrarse al Plan Nacional de Desarrollo así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación.

Los programas que elaboren los gobiernos de los estados y la Ciudad de México, con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional de igualdad en congruencia con los programas nacionales.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio de San Lázaro, en la Ciudad de México a 4 de octubre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código de Justicia Militar; y de las Leyes del Servicio Militar, Orgánica del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos, y Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos del Código de Justicia Militar, la Ley del Servicio Militar, la Ley Orgánica del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos, y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, conforme a la siguiente,

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 , la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo Capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El Artículo Décimo Cuarto Transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al Estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones –escribe Von Wright– presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código de Justicia Militar, las Leyes del Servicio Militar, Orgánica del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos, y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Artículo Primero. Se reforma el artículo 256, fracción III, y 631 del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

Artículo 526. ...

I. y II. ...

III. los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o dependientes del gobierno federal o de los particulares de los estados, de la Ciudad de México o de la Baja California;

IV. a VI. ...

Artículo 631. En la Guarnición de la Plaza de México, Ciudad de México, los Consejos de Guerra conocerán de todas las causas de su competencia, por riguroso turno, para lo cual se llevará un libro de registro en dicha oficina.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 2o. de la Ley del Servicio Militar, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Los establecimientos educativos de la federación, los de la Ciudad de México y territorios federales, los particulares incorporados y los de los estados cuando estén sujetos al régimen de la coordinación federal, impartirán instrucción militar conforme a los reglamentos y disposiciones que, coordinados con la Secretaría de Educación Pública, expida la Secretaría de la Defensa Nacional, la cual tendrá a su cargo este servicio y designará a los instructores. En todo caso se cuidará de que la instrucción de este tipo que se imparta a las niñas, tienda a capacitarlas para labores propias de su sexo y conexas con el servicio militar.

...

Artículo Tercero. Se reforma la fracción III del artículo 174 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 174. ...

I. a II. ...

III. Desempeñar actividades o empleos civiles en dependencias del Ejecutivo de la Unión, de los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México, de los municipios, en organismos descentralizados o empresas de participación Estatal y otras Dependencias Públicas, siempre que esas actividades o empleos requieran separarse temporalmente del servicio de las Armas para estar en aptitud legal de desempeñarlos.

...

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 3; 5; 11, tercer párrafo; 18; 24 tercer párrafo; 52, primer párrafo, y 78, primer párrafo de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Las autoridades de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, en sus correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la intervención que esta Ley y su Reglamento señalan.

Artículo 5o. El Ejecutivo federal, los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y los ayuntamientos, realizarán campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo. Por razones de interés público, sólo se autorizará la publicidad de las armas deportivas para fines cinegéticos y de tiro, en los términos del Reglamento de esta ley.

Artículo 11. ...

a) a l) ...

...

Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la federación, de la Ciudad de México, de los estados o de los municipios, así como a servidores públicos extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta ley.

Artículo 18. Los servidores públicos y jefes de los cuerpos de policía federales, de la Ciudad de México, de los estados y de los municipios, están obligados a hacer la manifestación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 24. ...

...

Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, de la Ciudad de México y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 52. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá establecer, mediante disposiciones administrativas generales, términos y condiciones relativos a la adquisición de armas y municiones que realicen las dependencias y entidades del Ejecutivo federal, de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, así como los particulares para los servicios de seguridad autorizados o para actividades deportivas de tiro y cacería.

...

Artículo 78. La Secretaría de la Defensa Nacional, así como las demás autoridades federales, estatales, de la Ciudad de México o municipales que desempeñen funciones de seguridad, recogerán las armas, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente, a todas aquellas personas que las porten sin licencia, sin llevar ésta consigo, o a quienes teniéndola, hayan hecho mal uso de las armas.

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio de San Lázaro, en la Ciudad de México a 4 de octubre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federal de las Entidades Paraestatales, de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de Expropiación, de Firma Electrónica Avanzada, de Uniones de Crédito, del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, General de Bienes Nacionales, General en materia de Delitos Electorales, Orgánica de la Administración Pública Federal, Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, sobre Delitos de Imprenta, y General de Partidos Políticos, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, la Ley de Expropiación, la Ley de Firma Electrónica Avanzada, la Ley de Uniones de Crédito, la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, la Ley sobre Delitos de Imprenta y Ley General de Partidos Políticos, conforme a la siguiente,

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 , la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al estado de derecho.

“El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística”.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto éstas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de las siguientes leyes: Ley Federal de las Entidades Paraestatales, Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Ley de Expropiación, Ley de Firma Electrónica Avanzada, Ley de Uniones de Crédito, Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, Ley General de Bienes Nacionales, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, Ley sobre Delitos de Imprenta y Ley General de Partidos Políticos

Artículo Primero. Se reforman los artículos: 7; 52, párrafo segundo; 58, fracción II, y 67 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Las entidades paraestatales correspondientes a la Ciudad de México quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley.

Artículo 52. ...

Por lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, los recibirá de la Tesorería de la Federación en los términos que se fijen en los presupuestos de egresos anuales de la federación y de la Ciudad de México , debiendo manejarlos y administrarlos por sus propios órganos y sujetarse a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 58. ...

I. ...

II. Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos Anual de la Federación o de la Ciudad de México , bastará con la aprobación del órgano de gobierno respectivo;

III. a XVII. ...

Artículo 67. En aquellas empresas en las que participa la administración pública federal con la suscripción de 25 por ciento al 50 por ciento del capital, diversas a las señaladas en el artículo 29 de esta ley, se vigilarán las inversiones de la federación o, en su caso, de la Ciudad de México , a través del comisario que se designe por la Secretaría de la Función Pública y el ejercicio de los derechos respectivos se hará por conducto de la dependencia correspondiente en los términos del artículo 33 de esta ley.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos: 22, párrafo primero, y 25, párrafo primero, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

Artículo 22. Para realizar actos religiosos de culto público con carácter extraordinario fuera de los templos, los organizadores de los mismos deberán dar aviso previo a las autoridades federales, de la Ciudad de México, estatales o municipales competentes, por lo menos quince días antes de la fecha en que pretendan celebrarlos, el aviso deberá indicar el lugar, fecha, hora del acto, así como el motivo por el que éste se pretende celebrar.

...

Artículo 25. Corresponde al Poder Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Gobernación la aplicación de esta ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las de la Ciudad de México , serán auxiliares de la federación en los términos previstos en este ordenamiento.

...

...

Artículo Tercero. Se reforman los artículos: 20 Bis, y 21, párrafo primero, de la Ley de Expropiación, para quedar como sigue:

Artículo 20 Bis . El jefe del gobierno de la Ciudad de México , en los términos de esta ley, podrá declarar la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio, en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa al gobierno de la Ciudad de México conforme a sus atribuciones y facultades constitucionales y legales.

La declaratoria se hará mediante el decreto que se publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y será notificada personalmente a los interesados. La notificación se hará dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de publicación del decreto; en caso de que no pudiere notificarse personalmente, por ignorarse quiénes son las personas o su domicilio o localización, surtirá los mismos efectos en una segunda publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México , misma que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación.

La ley correspondiente de la Ciudad de México , señalará la dependencia a la que corresponda tramitar el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, la que conocerá del procedimiento a que se refiere el artículo 2o. de esta ley.

Artículo 21. Esta ley es de carácter federal en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa a la federación conforme a sus facultades constitucionales, y de carácter local para la Ciudad de México.

...

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción III del artículo 29 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, para quedar como sigue:

Artículo 29. ...

I. a II. ...

III. Los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

...

Artículo Quinto. Se reforman los siguientes artículos: 40, fracciones I y II, y 98 Bis, fracción II, de la Ley de Uniones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 40. ...

I. Recibir préstamos y créditos exclusivamente de sus socios, de fondos privados de financiamiento e inversión, de entidades financieras, de sociedades cuya actividad preponderante sea el otorgamiento de crédito, de organismos descentralizados de los gobiernos federal, estatales, municipales y de la Ciudad de México o de entidades financieras del exterior, así como de sus proveedores.

...

II. Recibir financiamientos de fondos aportados a fideicomisos constituidos por los gobiernos federal, estatales y de la Ciudad de México , de conformidad con lo establecido en las reglas de operación que los mismos establezcan;

III a XXVIII....

Artículo 98 Bis. ...

I. ...

II. No mantener adeudos vencidos con entidades financieras, sociedades cuya actividad preponderante sea el otorgamiento de crédito, organismos descentralizados de los gobiernos federal, estatales, municipales y de la Ciudad de México, entidades financieras del exterior, o fondos aportados a fideicomisos constituidos por los gobiernos federal, estatales, de la Ciudad de México o municipales, lo cual deberán demostrar con constancias escritas de estos acreedores;

III. a IV. ...

...

...

...

Artículo Sexto. Se reforman los artículos 5 y 8 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y gacetas gubernamentales, para quedar como sigue:

Artículo 5o. El Diario Oficial de la Federación se editará en forma impresa y electrónica, en la Ciudad de México, y será distribuido en todo el territorio nacional. Ambas ediciones tendrán carácter oficial e idénticas características y contenido.

Artículo 8o. El Diario Oficial de la Federación será distribuido gratuitamente en sus formatos impreso o electrónico a los tres Poderes de la Unión. Los gobernadores de los estados y el jefe del gobierno de la Ciudad de México, los demás Poderes estatales, alcaldías de la Ciudad de México y ayuntamientos contarán con acceso universal y gratuito al Diario Oficial de la Federación para estar en posibilidad de cumplir y hacer cumplir las leyes federales.

Artículo Séptimo. Se reforma el artículo 43 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 43. Las dependencias, en apego a las disposiciones que al efecto emita la secretaría, podrán celebrar convenios con autoridades federales, estatales, municipales y de la Ciudad de México y organismos públicos o privados para el intercambio de recursos humanos una vez cubiertos los perfiles requeridos, con el fin de fortalecer el proceso de desarrollo profesional de los servidores públicos de carrera y de ampliar sus experiencias.

Artículo Octavo. Se reforman los artículos: 6, primer párrafo; 14, inciso b) del segundo párrafo, y 65, fracción II, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:

Artículo 6. La información de interés nacional será oficial y de uso obligatorio para la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios.

...

Artículo 14. ...

I. a VI. ...

...

a) ...

b) Grupo Centro: Ciudad de México y estado de México.

c) ...

Artículo 65. ...

I. ...

II. El Congreso de la Unión, los gobiernos de los estados, la Ciudad de México , así como las autoridades competentes para el levantamiento geodésico y para realizar el registro de los límites territoriales, conforme a las disposiciones aplicables, y

III. ...

Artículo Noveno. Se reforman los siguientes artículos: 2 fracción V; 28 fracción XI; 29 fracción XIX; 48 párrafo segundo; 59 fracción IV; 82 párrafo primero; 84 fracciones II y X; 91; 99 fracciones II y VII; 106 último párrafo; 133 párrafo primero, y 137; 143 fracciones II, VI y XVII de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a IV. ...

V. Instituciones públicas: los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, de la Ciudad de México y de los estados; las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, del gobierno de la Ciudad de México , estatales y municipales; la Procuraduría General de la República; las unidades administrativas de la Presidencia de la República, y las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las constituciones de los estados;

VI. a IX. ...

Artículo 28. ...

I. a X. ...

XI. Suscribir bases de colaboración y convenios con las demás dependencias y con las entidades; convenios de colaboración con los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y con los órganos de carácter federal con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; acuerdos de coordinación con los gobiernos de la Ciudad de México , de los estados y de los municipios, y convenios de concertación con personas físicas o morales de los sectores privado y social, a fin de conjuntar recursos y esfuerzos para la eficaz realización de las acciones que en materia inmobiliaria están a su cargo;

XII. a XIII. ...

...

Artículo 29. ...

I. a XVIII. ...

XIX. Planear y ejecutar las obras de construcción, reconstrucción, rehabilitación, conservación y demolición de los inmuebles federales compartidos por varias instituciones públicas y utilizados como oficinas administrativas, y las demás que realice en dichos bienes el Gobierno Federal por sí o en cooperación con otros países, con los gobiernos de los estados, los municipios y de la Ciudad de México así como con entidades o con los particulares;

XX. a XXII. ...

Artículo 48. ...

La secretaría en los acuerdos de coordinación que celebre de manera general o especial con los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México , instrumentará los mecanismos de comunicación entre el Registro Público de la Propiedad Federal a su cargo y los registros públicos de la propiedad de las entidades federativas para que agilicen la inscripción y la expedición de constancias respecto de los actos jurídicos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 59. Están destinados a un servicio público, los siguientes inmuebles federales:

I. a III. ...

IV. Los destinados al servicio de los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios o de sus respectivas entidades paraestatales;

V. a VII. ...

Artículo 82. Los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México , en auxilio de la Secretaría de Gobernación y de la secretaría, podrán en los términos de los convenios de colaboración o coordinación que celebren, ejercer las siguientes facultades en relación con los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, con excepción de aquellos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente:

I. a XI. ...

Artículo 84. ...

I. ...

II. Permuta con las entidades; los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios o con sus respectivas entidades paraestatales, o con los particulares, respecto de inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes satisfagan necesidades de las partes;

III. a IX. ...

X. Donación a favor de los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, o de sus respectivas entidades paraestatales, a fin de que utilicen los inmuebles en servicios públicos locales, fines educativos o de asistencia social; para obtener fondos a efecto de aplicarlos en el financiamiento, amortización o construcción de obras públicas, o para promover acciones de interés general o de beneficio colectivo;

XI. a XV. ...

...

...

...

...

...

...

Artículo 91. En los casos en que el gobierno federal descentralice funciones o servicios a favor de los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México o de los municipios, y determine la transmisión del dominio de los inmuebles federales utilizados en la prestación de dichas funciones o servicios, la secretaría procederá a celebrar los contratos de donación o, en su caso, de cesión gratuita de derechos posesorios.

Artículo 99. ...

I. ...

II. Donaciones de la federación a favor de los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, y de sus respectivas entidades;

III. a VI. ...

VII. Donaciones que realicen los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México o de los municipios, o sus respectivas entidades paraestatales, a favor de entidades, para la realización de las actividades propias de su objeto;

VIII. a X. ...

...

Artículo 106. ...

I. a IV. ...

...

En el caso de que sean ocupantes los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las dependencias y entidades de las administraciones públicas de la Ciudad de México, estatales y municipales o las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las constituciones de los estados, para los efectos previstos en las fracciones I y III del presente artículo, dichas instituciones participarán con los recursos necesarios en relación directa con el espacio que ocupen de manera exclusiva en el inmueble de que se trate

Artículo 133. Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, con aprobación expresa de su oficial mayor o equivalente, o del Comité de Bienes Muebles, en su caso, podrán donar bienes muebles de propiedad federal que estén a su servicio, cuando ya no les sean útiles, a los estados, Cuidad de México, municipios, instituciones de salud, beneficencia o asistencia, educativas o culturales, a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por encargo de las propias dependencias, a beneficiarios de algún servicio asistencial público, a las comunidades agrarias y ejidos y a entidades que los necesiten para sus fines, siempre que el valor de los bienes objeto de la donación, conforme al último párrafo de este artículo, no exceda del equivalente a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Dicha donación se realizará conforme al procedimiento establecido en este capítulo.

...

...

...

Artículo 137. Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, podrán otorgar bienes muebles en comodato a entidades, a los gobiernos de la Ciudad de México, de los estados y de los municipios, así como a instituciones de educación superior y asociaciones que no persigan fines de lucro, siempre y cuando con ello se contribuya al cumplimiento de programas del Gobierno Federal, lo que deberá ser objeto de acreditación y seguimiento por parte de la institución de que se trate.

Artículo 143. ...

I. ...

II. El valor de los inmuebles respecto de los que la federación pretenda transmitir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, aportación, afectación o cualquier otro autorizado por esta ley, salvo los casos de donaciones a título gratuito de inmuebles a favor de los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, así como de sus respectivas entidades paraestatales;

III. a V. ...

VI. El valor de los inmuebles donados por la federación a los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, o a sus respectivas entidades paraestatales, cuando aquéllos se vayan a enajenar a título oneroso, salvo el caso de que la enajenación tenga por objeto la regularización de la tenencia de la tierra a favor de sus poseedores;

VII. a XVI. ...

XVII. El valor de los inmuebles o el monto de la renta cuando los pretendan adquirir o tomar en arrendamiento los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios con cargo a recursos federales, con excepción de las participaciones en impuestos federales, y

XVIII. ...

...

Artículo Décimo. Se reforman los artículos 3 fracción V, y 5 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a IV. ....

V. Servidor Público: La persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o local centralizada, organismos descentralizados federales o locales, empresas de participación estatal mayoritaria federales o locales, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos federales o locales, en las legislaturas federal o locales y en la Legislatura de la Ciudad de México, en los poderes judiciales federal, estatales y de la Ciudad de México , o que manejen recursos económicos federales o locales, así como en los organismos a los que la Constitución y las constituciones de las entidades federativas otorguen autonomía.

Artículo 5 . Tratándose de servidores públicos que cometan cualquiera de los delitos previstos en esta ley, se les impondrá, además de la sanción correspondiente en el tipo penal de que se trate, la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local, municipal o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo.

Artículo Undécimo. Se reforman los siguientes artículos: 39 fracción II; 43 fracción II, y 43 Bis párrafo primero de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 39 . ...

I. ...

II. Crear y administrar establecimientos de salubridad, de asistencia pública y de terapia social en cualquier lugar del territorio nacional y organizar la asistencia pública en la Ciudad de México ;

III. a XXIV. ...

Artículo 43 . ...

I. ...

II. Someter a consideración y, en su caso, firma del presidente de la República todos los proyectos de iniciativas de leyes y decretos que se presenten al Congreso de la Unión o a una de sus Cámaras, así como a la Legislatura de la Ciudad de México y darle opinión sobre dichos proyectos;

III a XII ...

Artículo 43 Bis . Las dependencias de la administración pública federal enviarán a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de leyes o decretos a ser sometidos al Congreso de la Unión, a una de sus cámaras o a la Legislatura de la Ciudad de México, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha en que se pretendan presentar, salvo en los casos de las iniciativas de ley de ingresos y proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, y en aquellos otros de notoria urgencia a juicio del presidente de la República. Estos últimos serán sometidos al titular del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Consejería Jurídica.

...

Artículo Duodécimo. Se reforma el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La Lotería Nacional para la Asistencia Pública es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y domicilio en la Ciudad de México.

Artículo Décimo Tercero. Se reforman los siguientes artículos 33, fracciones V y VI, y 36 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. a IV ...

V. Con la pena de tres meses de arresto a un año de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos, las injurias a los secretarios del despacho, al procurador general de la República o a los directores de los departamentos federales, a los gobernadores y al jefe del gobierno de la Ciudad de México , en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, o a los tribunales, legislaturas y gobernadores de los estados, a éstos con motivo de sus funciones;

VI. Con arresto de uno a seis meses y multa de cincuenta a trescientos pesos, las injurias a un magistrado de la Suprema Corte, a un magistrado de circuito o de la Ciudad de México o de los estados, juez de distrito o del orden común ya sea de la Ciudad de México o de los estados, a un individuo del Poder Legislativo federal o de los estados, o a un general o coronel, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, o contra cualquier otro cuerpo público colegiado distinto de los mencionados en las fracciones anteriores ya sean de la federación o de los estados. Si la injuria se verificare en una sesión del Congreso o en una audiencia de un tribunal, o se hiciere a los generales o coroneles en una parada militar o estando al frente de sus fuerzas, la pena será de dos meses de arresto a dos años de prisión y multa de doscientos a dos mil pesos;

VII. a IX. ...

Artículo 36. Esta ley será obligatoria en la Ciudad de México y territorios, en lo que concierne a los delitos del orden común previstos en ella, y en toda la República por lo que toca a los delitos de la competencia de los tribunales federales.

Artículo Décimo Cuarto. Se reforman los siguientes artículos; 9 numeral 1 inciso c); 10 numeral 2 inciso c); 11 numeral 1; 13 numeral 1 inciso a) e inciso b) fracción I; 15 numeral 1 incisos b) y c); 30 numeral 1 incisos e) y k); 54 numeral 1 incisos b) y c); 67 numeral 1 incisos a) y b), y 87 numeral 2; 94 numeral 1 incisos b) y c), de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Artículo 9.

1. ...

a) a b) ...

c) Verificar que la legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados de Legislatura de la Ciudad de México de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:

I. a III. ...

d) ...

Artículo 10.

1. ...

2. ...

a) a b) ...

c) Tratándose de partidos políticos locales, contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

Artículo 11.

1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el organismo público local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de gobernador o jefe de gobierno de la Ciudad de México , tratándose de registro local.

2. ...

Artículo 13.

1. ...

a) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del organismo público local competente, quien certificará:

I. a III. ...

b) ...

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales, municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , según sea el caso;

II. a V. ...

Artículo 15.

1. ...

a) ...

b) Las listas nominales de afiliados por entidades, distritos electorales, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México según sea el caso, a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital, y

c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas, distritos electorales, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , según sea el caso, y la de su asamblea nacional o local constitutiva, correspondiente.

Artículo 30.

1. ...

a) a d) ...

e) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, de la Ciudad de México y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales;

f) a j) ...

k) Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y de la Ciudad de México durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

l) a t) ...

Artículo 54.

1. ...

...

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México.

c) Los organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México.

d) a g) ...

2. ...

Artículo 67.

1. ...

a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados o la Ciudad de México , sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, y

b) De los impuestos y derechos que establezcan los estados, los municipios o la Ciudad de México por la prestación de los servicios públicos.

Artículo 87.

1. ...

2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

3. a 15. ...

Artículo 94.

1. ...

a) ...

b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , tratándose de un partido político local;

c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un partido político nacional, o de gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tratándose de un partido político local, si participa coaligado;

d) a g) ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial , número 7, septiembre de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma los artículos 17 y 40 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Social, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los poderes federales, por ejemplo, con relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones –escribe Von Wright– presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, éstos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la unidad de medida y actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Social

Único. Se reforman los artículos 17 y 40 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 17. Los municipios serán los principales ejecutores de los programas, recursos y acciones federales de desarrollo social, de acuerdo con las reglas de operación que para el efecto emita el Ejecutivo federal, excepto en los casos expresamente asignados, legal o administrativamente, a una dependencia, entidad u organismo federal, estatal o de la Ciudad de México.

Artículo 40. En el ámbito de sus atribuciones y en congruencia con las disposiciones de esta ley las legislaturas de los estados, la legislatura de la Ciudad de México y los municipios emitirán normas en materia de desarrollo social, tomando en cuenta sus particularidades.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco, María del Carmen. “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico”, en revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 4 de octubre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Desarrollo Forestal Sustentable, de Vida Silvestre, y para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley General de Vida Silvestre y Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la federación,1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley General de Vida Silvestre y Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Artículo Primero. Se reforman los artículos 1, fracción VIII; 4, párrafo primero, 5, fracción XIII; 9; 10; 11, párrafos primero y tercero; 12, párrafo primero y fracción IX; 13; 20 Bis2; 20 Bis4, párrafo primero; 20 Bis5, párrafo primero, y fracción V; 21, párrafo primero; 23, fracciones VI y X; 32; 33 párrafo primero; 35 Bis2; 38 Bis2; 46, último párrafo; 56; 56 Bis párrafo cuarto; 63, párrafo tercero; 64 Bis1 párrafo primero; 65 párrafo primero; 67 párrafo primero; 77; 77 Bis fracción IV; 87 Bis 2 párrafo primero; 89 fracción VII; 109 Bis párrafo primero; 112 párrafo primero; 119 Bis párrafo primero; 126; 133; 137 párrafo primero; 149; 159 Bis párrafo cuarto, y 159 Bis 3 párrafo primero de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. a VII. ...

VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución;

IX. a X. ...

...

Artículo 4o. La federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en otros ordenamientos legales.

...

Artículo 5o. ...

I. a XII. ...

XIII. El fomento de la aplicación de tecnologías, equipos y procesos que reduzcan las emisiones y descargas contaminantes provenientes de cualquier tipo de fuente, en coordinación con las autoridades de los estados, la Ciudad de México y los municipios; así como el establecimiento de las disposiciones que deberán observarse para el aprovechamiento sustentable de los energéticos;

XIV. a XXII. ...

Artículo 9o. Corresponden al gobierno de la Ciudad de México , en materia de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, conforme a las disposiciones legales que expida la Legislatura de la Ciudad de México las facultades a que se refieren los artículos 7o. y 8o. de esta ley.

Artículo 10. Los Congresos de los estados, con arreglo a sus respectivas constituciones y la Legislatura de la Ciudad de México expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones, los estados, la Ciudad de México y los municipios, observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.

Artículo 11. La federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de la Ciudad de México o de los estados, con la participación, en su caso, de sus municipios, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:

I. a IX. ...

...

En contra de los actos que emitan los gobiernos de la Ciudad de México o de los estados y, en su caso, de sus municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título Sexto de esta Ley.

Artículo 12. Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre la federación, por conducto de la Secretaría, con los gobiernos de la Ciudad de México o de los estados, con la participación, en su caso, de sus municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:

I. a VIII. ...

IX. Para efectos en el otorgamiento de los permisos o autorizaciones en materia de impacto ambiental que correspondan a la Ciudad de México , los estados, o en su caso, los municipios, deberán seguirse los mismos procedimientos establecidos en la sección V de la presente Ley, además de lo que establezcan las disposiciones legales y normativas locales correspondientes;

X. ...

...

...

Artículo 13. Los estados podrán suscribir entre sí y con el gobierno de la Ciudad de México , en su caso, convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables. Las mismas facultades podrán ejercer los municipios entre sí, aunque pertenezcan a entidades federativas diferentes, de conformidad con lo que establezcan las leyes señaladas.

Artículo 20 Bis 2. Los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México en los términos de las leyes locales aplicables, podrán formular y expedir programas de ordenamiento ecológico regional, que abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa.

Cuando una región ecológica se ubique en el territorio de dos o más entidades federativas, el Gobierno Federal, el de los estados y municipios respectivos, y en su caso el de la Ciudad de México , en el ámbito de sus competencias, podrán formular un programa de ordenamiento ecológico regional. Para tal efecto, la federación celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los gobiernos locales involucrados.

Cuando un programa de ordenamiento ecológico regional incluya un área natural protegida, competencia de la federación, o parte de ella, el programa deberá ser elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los gobiernos de los estados, la Ciudad de México y municipios en que se ubique, según corresponda.

Artículo 20 Bis 4. Los programas de ordenamiento ecológico local serán expedidos por las autoridades municipales, y en su caso de la Ciudad de México , de conformidad con las leyes locales en materia ambiental, y tendrán por objeto:

I. a III. ...

Artículo 20 Bis 5. Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento ecológico local, serán determinados en las leyes estatales o de la Ciudad de México en la materia, conforme a las siguientes bases:

I. a IV. ...

V. Cuando un programa de ordenamiento ecológico local incluya un área natural protegida, competencia de la federación, o parte de ella, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los Gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, según corresponda;

VI. a VIII. ...

Artículo 21. La federación, los estados y la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:

I. a V. ...

Artículo 23. ...

I. a V. ...

VI. Las autoridades de la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, en la esfera de su competencia, promoverán la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con un desarrollo urbano sustentable;

VII. a IX. ...

X. Las autoridades de la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, en la esfera de su competencia, deberán de evitar los asentamientos humanos en zonas donde las poblaciones se expongan al riesgo de desastres por impactos adversos del cambio climático.

Artículo 32. En el caso de que un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico del territorio incluyan obras o actividades de las señaladas en el artículo 28 de esta Ley, las autoridades competentes de los estados, la Ciudad de México o los municipios, deberán presentar dichos planes o programas a la Secretaría, con el propósito de que ésta emita la autorización que en materia de impacto ambiental corresponda, respecto del conjunto de obras o actividades que se prevean realizar en un área determinada, en los términos previstos en el artículo 31 de esta ley.

Artículo 33. Tratándose de las obras y actividades a que se refieren las fracciones IV, VIII, IX y XI del artículo 28, la Secretaría notificará a los gobiernos estatales y municipales o de la Ciudad de México , según corresponda, que ha recibido la manifestación de impacto ambiental respectiva, a fin de que éstos manifiesten lo que a su derecho convenga.

...

Artículo 35 Bis 2. El impacto ambiental que pudiesen ocasionar las obras o actividades no comprendidas en el artículo 28 será evaluado por las autoridades de la Ciudad de México o de los estados, con la participación de los municipios respectivos, cuando por su ubicación, dimensiones o características produzcan impactos ambientales significativos sobre el medio ambiente, y estén expresamente señalados en la legislación ambiental estatal. En estos casos, la evaluación de impacto ambiental se podrá efectuar dentro de los procedimientos de autorización de uso del suelo, construcciones, fraccionamientos, u otros que establezcan las leyes estatales y las disposiciones que de ella se deriven. Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer compatibles la política ambiental con la de desarrollo urbano y de evitar la duplicidad innecesaria de procedimientos administrativos en la materia.

Artículo 38 Bis 2. Los estados y la Ciudad de México podrán establecer sistemas de autorregulación y auditorías ambientales en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Artículo 46. ...

I a XI. ...

...

Los Gobiernos de los estados y de la Ciudad de México , en los términos que señale la legislación local en la materia, podrán establecer parques, reservas estatales y demás categorías de manejo que establezca la legislación local en la materia, ya sea que reúnan alguna de las características señaladas en las fracciones I a VIII y XI del presente artículo o que tengan características propias de acuerdo a las particularidades de cada entidad federativa. Dichas áreas naturales protegidas no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas competencia de la federación, salvo que se trate de las señaladas en la fracción VI de este artículo.

Artículo 56. Las autoridades de los estados y de la Ciudad de México , podrán promover ante el Gobierno Federal, el reconocimiento de las áreas naturales protegidas que conforme a su legislación establezcan, con el propósito de compatibilizar los regímenes de protección correspondientes.

Artículo 56 Bis. ...

...

...

El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes de los gobiernos de los estados de la Ciudad de México y de los municipios, cuando se traten asuntos relacionados con áreas naturales protegidas de competencia federal que se encuentren dentro de su territorio. Asimismo, podrá invitar a representantes de ejidos, comunidades, propietarios, poseedores y en general a cualquier persona cuya participación sea necesaria conforme al asunto que en cada caso se trate.

Artículo 63. ...

...

La Secretaría promoverá que las autoridades Federales, Estatales, Municipales y de la Ciudad de México , dentro del ámbito de su competencia, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, los programas de manejo, den prioridad a los programas de regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas de competencia federal.

...

Artículo 64 Bis 1. La federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas, y demás personas interesadas, concesiones, permisos o autorizaciones para la realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas; de conformidad con lo que establece esta Ley, la declaratoria y el programa de manejo correspondientes.

...

Artículo 65. La Secretaría formulará, dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la federación, el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los gobiernos estatales, municipales y de la Ciudad de México , en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas.

...

Artículo 67. La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de los estados, de los municipios y de la Ciudad de México , así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales, y empresariales y demás personas físicas o morales interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se refieren las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley. Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la legislación aplicable procedan.

...

...

Artículo 77. Las Dependencias de la Administración Pública Federal, los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, deberán considerar en sus programas y acciones que afecten el territorio de un área natural protegida de competencia federal, así como en el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones para obras o actividades que se desarrollen en dichas áreas, las previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, en los decretos por los que se establezcan las áreas naturales protegidas y en los programas de manejo respectivos.

Artículo 77 Bis. ...

I. a III. ...

IV. Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se administrarán por su propietario y se manejarán conforme a la estrategia de manejo definida en el certificado. Cuando dichas áreas se ubiquen dentro del polígono de otras áreas naturales protegidas previamente declaradas como tales por la federación, el Gobierno de la Ciudad de México, los estados y los municipios, la estrategia de manejo observará lo dispuesto en las declaratorias y los programas de manejo correspondientes.

...

Artículo 87 Bis 2. El Gobierno Federal, los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.

...

Artículo 89. ...

I. a VI. ...

VII. Las previsiones contenidas en el programa director para el desarrollo urbano de la Ciudad de México respecto de la política de reuso de aguas;

VIII. a XII. ...

Artículo 109 Bis. La Secretaría, los estados, la Ciudad de México y los municipios, deberán integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente. La información del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría, o autoridad competente del gobierno de la Ciudad de México , de los estados, y en su caso, de los municipios.

...

...

Artículo 112. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos 7º., 8º. y 9º. de esta Ley, así como con la legislación local en la materia:

I. a XII. ...

Artículo 119 Bis. En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a los gobiernos de los estados y de los municipios, por sí o a través de sus organismos públicos que administren el agua, así como al de la Ciudad de México de conformidad con la distribución de competencias establecida en esta Ley y conforme lo dispongan sus leyes locales en la materia:

I. a IV. ...

Artículo 126. Los equipos de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren los municipios, las autoridades estatales, o la Ciudad de México deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.

Artículo 133. La Secretaría, con la participación que en su caso corresponda a la Secretaría de Salud conforme a otros ordenamientos legales, realizará un sistemático y permanente monitoreo de la calidad de las aguas, para detectar la presencia de contaminantes o exceso de desechos orgánicos y aplicar las medidas que procedan. En los casos de aguas de jurisdicción local se coordinará con las autoridades de los estados, la Ciudad de México y los municipios.

Artículo 137. Queda sujeto a la autorización de los municipios o de la Ciudad de México , conforme a sus leyes locales en la materia y a las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables, el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales.

...

Artículo 149. Los estados y la Ciudad de México regularán la realización de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente dentro de la circunscripción territorial correspondiente, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables.

La legislación local definirá las bases a fin de que la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, coordinen sus acciones respecto de las actividades a que se refiere este precepto.

Artículo 159 Bis. ...

...

...

Los estados, los municipios y la Ciudad de México , participarán con la Secretaría en la integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.

Artículo 159 Bis 3. Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, los estados, la Ciudad de México y los municipios pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley. En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.

...

...

Articulo Segundo. Se reforman los artículos 1; 2 fracción IV; 5; 9 fracción IV; 11; 12 fracción XVI; 14; 22 fracción XIII; 24 párrafo primero; 25 párrafo primero; 54 párrafo segundo; 128 párrafos sexto y séptimo;143 fracción I; 147 párrafo primero, y 154 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso G, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable. Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad corresponda a los pueblos y comunidades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. ...

I. a III. ...

IV. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las instituciones públicas de la federación, estados, Ciudad de México y municipios, para el desarrollo forestal sustentable, y

V. a VI ...

Artículo 5. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio nacional corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas, personas físicas o morales, la federación, los estados, Ciudad de México y los municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.

Artículo 9. ...

I. a III. ...

IV. Los gobernadores de las entidades federativas y el jefe de gobierno de la Ciudad de México ;

V. a VII. ...

...

...

Artículo 11 . La federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia forestal de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 12. ...

I. a XV. ...

XVI . Coordinar las acciones de prevención y combate de incendios forestales, así como elaborar y aplicar el Programa Nacional de Prevención de Incendios Forestales, con la participación que corresponda a los estados, Ciudad de México, municipios y al Sistema Nacional de Protección Civil;

XVII. a XXI. ...

Artículo 14 . Los Congresos de los estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y la Legislatura de la Ciudad de México con arreglo a su Constitución , expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

Artículo 22 . ...

...

I. a XII. ...

XIII . Coordinarse con las dependencias o entidades de la federación, estados, Ciudad de México, municipios, a fin de que el desarrollo forestal sustentable obedezca a políticas y criterios integradores, para lo cual podrá suscribir los acuerdos y convenios que sean necesarios;

XIV. a XIX. ...

Artículo 24. La federación, a través de la Secretaría y de la Comisión, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de la Ciudad de México o de los estados, con la participación, en su caso, de municipios, en el ámbito territorial de su competencia asuman las siguientes funciones:

I. a XI. ...

Artículo 25. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se tomará en consideración que los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que soliciten asumir.

...

Artículo 54. ...

El Registro buscará asimismo la coordinación necesaria con los registros públicos de la propiedad, establecidos por los gobiernos de los estados, la Ciudad de México o por los municipios en su caso, a fin de que éstos den parte a aquél de los actos que realicen y se relacionen con cualquiera de los enunciados en el artículo 51.

Artículo 128. ...

I. a III. ...

...

...

...

...

Dichos decretos se publicarán en dos ocasiones en el Diario Oficial de la federación y, por una sola vez, en los diarios de mayor circulación de los estados de la federación y la Ciudad de México, donde se ubiquen los terrenos y recursos forestales vedados.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal y, en su caso, las de los gobiernos de los estados de la federación, de la Ciudad de México y de los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, prestarán su colaboración para que se cumpla con lo que señalen las vedas forestales.

Artículo 143...

I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatales, de la Ciudad de México y municipales;

II. a IX.

...

...

Artículo 147 . La comisión en coordinación con las dependencias competentes de la administración pública federal y las correspondientes de los estados y la Ciudad de México, organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones:

I. a IX. ...

Artículo 154 . La Comisión para la realización de las actividades previstas en este capítulo, promoverá la creación de empresas para el aprovechamiento forestal sustentable, la conservación de las cuencas hídricas, la forestación y la reforestación, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias de la administración pública federal competentes y con los gobiernos de los estados de la federación, de la Ciudad de México y de los municipios, con el objeto de apoyar las labores del sector social y privado en esta materia.

Artículo Tercero . Se reforman los artículos: 6; 7 párrafo primero y fracción III; 8; 9 último párrafo; 10 párrafo primero; 11 párrafo primero y tercero, y 16 párrafo tercero de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 6. El diseño y la aplicación de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat corresponderán, en sus respectivos ámbitos de competencia, a los municipios, a los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México , así como al Gobierno Federal.

Artículo 7. La concurrencia de los municipios, de los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México y del gobierno federal, en materia de vida silvestre, se establece para:

I. a II. ...

III. Reconocer a los gobiernos estatales y de la Ciudad de México atribuciones para ejecutar dentro de su territorio las acciones relativas al cumplimiento de los lineamientos de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat;

IV. a V. ...

Artículo 8. Los municipios, los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México así como el gobierno federal ejercerán sus atribuciones en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, de conformidad con lo previsto en los siguientes artículos.

Artículo 9. ...

I. a XXI. ...

...

...

Las atribuciones establecidas en las fracciones VIII, XI, XII, XIV, XVI, XIX, XX y XXI serán transferibles a los estados y a la Ciudad de México , en los términos y a través del procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 10. Corresponde a los estados y a la Ciudad de México de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, ejercer las siguientes facultades:

I. a XI. ...

Artículo 11. La federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de la Ciudad de México o de los estados, con la participación, en su caso, de sus municipios, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:

I. a X. ...

...

En contra de los actos que emitan los gobiernos de la Ciudad de México o de los estados y, en su caso, de sus municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 16. ...

...

Los órganos técnicos consultivos a los que se refiere este artículo estarán integrados por representantes de la Secretaría; de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de representantes de los gobiernos de los municipios, de los estados y de la Ciudad de México involucrados en cada caso; de instituciones académicas y centros de investigación; de agrupaciones de productores y empresarios; de organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de carácter social y privado, así como por personas físicas de conocimiento probado en la materia, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

...

...

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 9, párrafo segundo, y 11 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

I. a XXI. ...

Los congresos de los estados, con arreglo a sus respectivas constituciones y la legislatura de la Ciudad de México, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

...

Artículo 11. Corresponde al gobierno de la Ciudad de México, ejercer las facultades y obligaciones que este ordenamiento confiere a las entidades federativas y a los municipios.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 4 de octubre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma diversos artículos de las Leyes Generales de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación,1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo Capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El Artículo Décimo Cuarto Transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al Estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Artículo Primero. Se reforman los artículos 1 fracción IV; 2 cuarto y quinto párrafos; 3 primer párrafo; 8; 10 tercer párrafo; 13 tercer párrafo; 14 segundo párrafo; 19 segundo párrafo; 22 cuarto párrafo; 24 primer párrafo; 25 cuarto párrafo; 30 fracción V; 37 primer párrafo; 40; primer párrafo; 42; 44; 47 primer párrafo; 48 primer párrafo; 50 primer párrafo; 51; 52; 54 primer y tercer párrafos; 55 primer párrafo; 57 tercer párrafo; 59 segundo párrafo; 61; 62 primer párrafo; 63 segundo párrafo; 64 primer párrafo; 65 primer párrafo; 66; 72; 79; 83 primer párrafo; 84 primer párrafo; 86 primer párrafo; 102; 106 segundo párrafo; 107; 114 primer párrafo; 120 fracción II; 124 segundo párrafo; 125 párrafo segundo fracciones IX y X; 126; 127 penúltimo párrafo; 137 segundo párrafo; 139 segundo y tercer párrafos, y 141 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

I. a III. ...

IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, y

V. ...

Artículo 2. ...

I. a III. ...

...

...

Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Legislatura de la Ciudad de México , establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

Artículo 3. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

...

Artículo 8. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley.

Artículo 10 . ...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apatridia, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

Artículo 13 . ...

...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.

Artículo 14. ...

Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.

Artículo 19 . ...

I. a IV. ...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.

...

...

...

Artículo 22 . ...

...

...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.

Artículo 24. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.

...

...

Artículo 25 . ...

...

...

Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de menores.

Artículo 30. ...

I. a IV. ...

V. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan.

Artículo 37. Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para garantizar la igualdad sustantiva deberán:

I. a VI. ...

Artículo 40. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar medidas y a realizar las acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad sustantiva, de oportunidades y el derecho a la no discriminación.

...

...

Artículo 42 . Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación, atendiendo al interés superior de la niñez.

Artículo 44. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.

Artículo 47 . Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. a VII. ...

...

...

Artículo 48. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.

...

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I. a XVIII. ...

...

...

Artículo 51 . Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social.

Artículo 52. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar políticas para fortalecer la salud materno infantil y aumentar la esperanza de vida.

Artículo 54. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y Acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable. Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de señalización en Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión. Asimismo, procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios.

...

...

Artículo 55 . Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad.

...

I. a V. ...

...

Artículo 57. ...

...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:

I. a XXI. ...

...

Artículo 59 . ...

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para:

I. a III. ...

Artículo 61. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad.

Artículo 62. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado laico.

...

Artículo 63. ...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes.

...

Artículo 64. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

...

...

Artículo 65 . Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la difusión de información y material que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y mental.

...

Artículo 66. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.

Artículo 72. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.

Artículo 79 . Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia.

Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:

I. a XIII. ...

Artículo 84. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino que serán únicamente sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus derechos.

...

Artículo 86. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:

I. a VI. ...

Artículo 102. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 106 . ...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones de la Ciudad de México garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección competente para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.

...

...

...

Artículo 107. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en términos de lo dispuesto por esta Ley, la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros.

Artículo 114. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y de los organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.

...

Artículo 120 . ...

I. ...

II. Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios para ello;

III. a V. ...

Artículo 124 . ...

I. a V. ...

Las leyes de las entidades federativas establecerán las medidas necesarias que permitan la desconcentración regional de las Procuradurías de Protección, a efecto de que logren la mayor presencia y cobertura posible en los municipios y, en el caso de la Ciudad de México en sus demarcaciones territoriales.

Artículo 125 . ...

...

I. a VIII. ...

IX. Asegurar la colaboración y coordinación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para la formulación, ejecución e instrumentación de políticas, programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado así como de niñas, niños y adolescentes;

X. Hacer efectiva la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los gobiernos federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , con los objetivos, estrategias y prioridades de la política pública nacional de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

XI. a XVIII. ...

Artículo 126 . La coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federación, las entidades federativas, los municipios las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , será el eje del Sistema Nacional de Protección Integral.

Artículo 127 . ...

A. ...

B. ...

C. ...

D. ...

...

...

...

El Presidente del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los órganos con autonomía constitucional, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin voto.

...

Artículo 137 . ...

I. a XXI. ...

Las leyes de las entidades federativas determinarán la forma y términos en que los Sistemas municipales participarán en el Sistema Local de Protección y, en el caso de la Ciudad de México , la forma de participación de las demarcaciones territoriales.

Artículo 139 . ...

Las mismas disposiciones de este artículo serán aplicables a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en la Constitución Política de la Ciudad de México.

La instancia a que se refiere el presente artículo coordinará a los servidores públicos municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que se dé vista a la Procuraduría de Protección competente de forma inmediata.

...

Artículo 141. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del Sistema Nacional de Protección Integral, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución del Programa Nacional, el cual deberá ser acorde con el Plan Nacional de Desarrollo y con la presente Ley.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 1; 2; 3; 11 primer párrafo, 15; 21 fracción VI; 22 primer párrafo; 23 primer párrafo y fracción X; 31 fracción II; 36; 39 fracción III; 42; 50 primer párrafo; 56; 60; 63 primer párrafo y fracción II, y 74 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto establecer la concurrencia entre la Federación, los Estados, los Municipios, la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.

Artículo 2. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y entidades, a los Poderes Ejecutivos de los Estados, de la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales y de los Municipios, así como a los Poderes Federales Legislativo y Judicial y órganos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 4. Las disposiciones relativas a la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se emitan por parte de la Federación, los Estados, los Municipios, la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ajustarse a la presente Ley.

Artículo 11. El Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y entidades, los Poderes Ejecutivos de los Estados, de la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales y los Municipios garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:

I. a IX. ...

Artículo 15. La prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil cuando esté a cargo de las dependencias y entidades federales, estatales, de la Ciudad de México o de los municipios, podrán otorgarla por sí mismos o a través de las personas del sector social o privado que cuenten con los requisitos y la autorización correspondientes. Se deberá garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos laborales y de las prestaciones de seguridad social que deriven de éstos, en materia de atención, cuidado y desarrollo integral infantil.

Artículo 21.- ...

I. a V. ...

VI. Asesorar a los gobiernos locales, municipales o, en su caso, a la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus respectivos programas;

VII. a XI. ...

Artículo 22. Corresponde a los Titulares de los Poderes Ejecutivos de los Estados y de la Ciudad de México de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la legislación local en la materia, las siguientes atribuciones:

I. a XV. ...

Artículo 23. Corresponde a los Municipios y a las alcaldías de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes estatales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. a IX. ...

X. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención autorizados por el municipio y la demarcación territorial de la Ciudad de México correspondiente en cualquier modalidad o tipo;

XI. a XIII. ...

Artículo 31 . ...

I. ...

II . Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, local, municipal y en su caso, de la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado;

III. a XII. ...

Artículo 36 . Las autoridades federales, estatales, municipales y, en su caso, la que se determine respecto de la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, competente para emitir la autorización a que se refiere el Capítulo IX de esta Ley, procederá a inscribirlos en el registro nacional o estatal, según corresponda. Dichos registros deberán actualizarse cada seis meses.

Artículo 39 . ...

I. a II. ...

III. Mixta: Aquélla en que la Federación o los Estados o los Municipios o la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales o en su conjunto, participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas.

Artículo 42.- Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, equipos portátiles y fijos contra incendios, de intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación, las entidades federativas y la Ciudad de México , observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.

Artículo 50. La Federación, los Estados, Municipios, la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, otorgarán las autorizaciones respectivas a los Centros de Atención cuando los interesados cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los requisitos siguientes:

I. a XII. ...

Artículo 56 . La Federación, los Estados, Municipios, la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales determinarán conforme a la Modalidad y Tipo de atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de Atención. De igual forma, determinará los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños.

Artículo 60. La Federación, los Estados, los Municipios, la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales promoverán las acciones desarrolladas por los particulares en la consecución del objeto de la presente Ley.

Artículo 63 . El Consejo, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, de la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales y, en su caso, los municipios, implementarán el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos:

I. ...

II. Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y entidades federales, con las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades federativas, de la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales y, en su caso, de los municipios, los mecanismos de colaboración técnico operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios;

III. a IV. ...

Artículo 74. En caso de que las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, se realicen por servidores públicos de las entidades federativas, de las alcaldías de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México o de los municipios, serán sancionados en los términos de las leyes estatales vigentes, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial , número 7, septiembre de 2007.

Palacio de San Lázaro, en la Ciudad de México a 4 de octubre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, y para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación,1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo Capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al Estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional

Artículo Primero. Se reforman los Artículos: 2 primer párrafo; 3 fracciones V, VII, XII y XVI; 4 inciso b) de la fracción I; 8; 10 fracción I, II, IX del primer párrafo y segundo párrafo; 12 fracciones III y IV; 13 primer párrafo y la fracción II; 18 fracción XIV del primer párrafo; 21; 23; 24 primer, tercer y cuarto párrafos; 25 segundo párrafo, y 26 fracción III, de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 2. La autoridad encargada de la aplicación de esta Ley es la Secretaría de Economía quien, en el ámbito de su competencia, celebrará convenios para establecer los procedimientos de coordinación en materia de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa, entre las Autoridades Federales, Estatales, de la Ciudad de México y Municipales, para propiciar la planeación del desarrollo integral de cada Entidad Federativa, de la Ciudad de México y de los Municipios, en congruencia con la planeación nacional.

...

...

Artículo 3. ...

I. a IV. ...

V. Sector Público: Dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como de la Ciudad de México;

VI. ...

VII. Organizaciones Empresariales: Las Cámaras Empresariales y sus Confederaciones en su carácter de organismos de interés público; así como las asociaciones, instituciones y agrupamientos que representen a las MIPYMES como interlocutores ante la Federación, las Entidades Federativas, la Ciudad de México y los Municipios;

VIII. a XI. ...

XII. Programas: Esquemas para la ejecución de acciones y participación de la Federación, las Entidades Federativas, de la Ciudad de México y de los Municipios;

XIII a XV. ...

XVI. Consejo Estatal: El Consejo que en cada Entidad Federativa o en la Ciudad de México se establezca para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, y

XVII. ...

Artículo 4. ...

I. ...

a) ...

b) Las bases para la participación de la Federación, de las Entidades Federativas, de la Ciudad de México , de los Municipios y de los Sectores para el desarrollo de las MIPYMES;

c) a d) ...

II. ...

Artículo 8. Los esquemas a que se refiere el artículo anterior, podrán ser acordados con los Organismos Empresariales, los Gobiernos de las Entidades Federativas, de la Ciudad de México y de los Municipios, así como con entidades financieras.

Artículo 10. ...

I. Propiciar la participación y toma de decisiones de las Entidades Federativas, de la Ciudad de México y de los Municipios, en un marco de federalismo económico;

II. Procurar esquemas de apoyo a las MIPYMES a través de la concurrencia de recursos de la Federación, de las Entidades Federativas, de la Ciudad de México y de los Municipios, así como de los Sectores;

III. a VIII. ...

IX. Promover que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y sus delegaciones en las Entidades Federativas y en la Ciudad de México realicen la planeación de sus adquisiciones de bienes, contratación de servicios y realización de obra pública para destinarlas a la Mipymes de manera gradual, hasta alcanzar un mínimo del 35%, conforme a la normativa aplicable.

Con el objeto de lograr la coordinación efectiva de los programas de fomento a las MIPYMES y lograr una mayor efectividad en la aplicación de los recursos, en las Entidades Federativas donde exista el Consejo Estatal todos los convenios serán firmados por el gobierno estatal o de la Ciudad de México en donde no existan, la Secretaría podrá firmar los convenios de manera directa con los Municipios y los Sectores.

Artículo 12. ...

I. a II. ...

III. Promover con las Entidades Federativas, la Ciudad de México y con los Municipios, la celebración de convenios para coordinar las acciones e instrumentos de apoyo a las MIPYMES de conformidad con los objetivos de la presente Ley;

IV. Evaluar de manera conjunta con las Entidades Federativas, la Ciudad de México y con los Municipios, los resultados de los convenios a que se refiere el inciso anterior para formular nuevas acciones. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes en la materia;

V. a X. ...

Artículo 13 . La Secretaría promoverá la participación de las Entidades Federativas, de la Ciudad de México y de los Municipios, a través de los convenios que celebre para la consecución de los objetivos de la presente Ley, de acuerdo a lo siguiente:

I. ...

II. La celebración de acuerdos con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las Entidades Federativas, la Ciudad de México, los Municipios o grupos de Municipios, para una promoción coordinada de las acciones de fomento para la competitividad de las MIPYMES, que desarrollen las propuestas regionales y la concurrencia de Programas y proyectos;

III. a VI. ...

Artículo 18. ...

I. a XIII. ...

XIV. El Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; XIV. Seis representantes de los Secretarios de Desarrollo Económico o su equivalente en la Ciudad de México y en las Entidades Federativas;

XV. a XXII. ...

...

...

...

Artículo 21. El domicilio del Consejo será en la Ciudad de México y sesionará en las instalaciones de la Secretaría, siempre que éste no acuerde una sede alterna.

Artículo 23. En cada Entidad Federativa y en la Ciudad de México se podrá conformar un Consejo Estatal para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que estudiará y propondrá en el ámbito regional, estatal y municipal, medidas de apoyo para el desarrollo de la competitividad de las MIPYMES a través del análisis de las propuestas surgidas del sector público y de los Sectores.

Artículo 24. El Consejo Estatal será presidido por el secretario de desarrollo económico o su equivalente en cada Entidad Federativa o Ciudad de México , quien informará periódicamente al Consejo los resultados obtenidos en el desarrollo de sus actividades.

...

El Consejo Estatal contará con un secretario técnico, que será el delegado de la Secretaría en la Ciudad de México o en la Entidad Federativa de que se trate, quien tendrá la función de dar seguimiento a los acuerdos que de él emanen, así como apoyar al secretario técnico del Consejo para coordinar acciones con el Consejo Estatal.

Por cada uno de los miembros propietarios se deberá nombrar un suplente, en el caso del Gobierno Estatal o de la Ciudad de México , deberá tener al menos un nivel jerárquico inferior inmediato al del propietario.

Artículo 25. ...

El Consejo Estatal podrá invitar a participar en las sesiones, con voz pero sin voto, a las distintas dependencias, entidades, Municipios, y en el caso de la Ciudad de México a sus demarcaciones territoriales , así como también a especialistas en los temas a discusión.

Artículo 26. ...

I. a II. ...

III. Discutir y analizar las propuestas que realicen los Municipios, y en el caso de la Ciudad de México sus demarcaciones territoriales , y los Sectores para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos: 2; 3 fracción XIV; 11, fracción VII, y 14, fracción III, de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 2. El Ejecutivo Federal implementará los elementos a que se refiere el artículo anterior a través de la formulación e instrumentación de una política nacional de fomento económico, en concertación con los sectores privado y social, así como en coordinación con las entidades federativas, con la participación que corresponda a sus municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, con los órganos autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 3. ...

I. a XIII. ...

XIV. Establecer los mecanismos institucionales y de coordinación, para acordar compromisos e indicadores de desempeño, por parte de las dependencias y entidades, órganos autónomos, entidades federativas, con la participación que corresponda a sus municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , y los representantes de los emprendedores, los trabajadores y las instituciones educativas y de investigación en las que se realice investigación aplicada a la planta productiva, con el fin de materializar y cumplir con los objetivos, estrategias, metas y acciones que se adopten en el marco del Comité Nacional de Productividad.

Artículo 11. ...

I. a VI. ...

VII. Proponer esquemas de coordinación y suscribir convenios con las dependencias y entidades; entidades federativas, con la participación que corresponda a sus municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ; órganos autónomos, y las Comisiones Estatales de Productividad, respecto al diseño, ejecución y evaluación de políticas, programas, reglas de operación, proyectos y cambios regulatorios, necesarios para potenciar la productividad y competitividad de la economía nacional o de un sector o región específicos;

VIII. a XVII. ...

Artículo 14 . ...

...

I. a II. ...

III . Los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , así como las Comisiones Estatales de Productividad, según lo dispuesto en los convenios de coordinación que se suscriban para tal efecto, de conformidad con el artículo 11, fracción VII, de esta Ley, y

IV. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial , número 7, septiembre de 2007.

Palacio de San Lázaro, en la Ciudad de México a 4 de octubre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que expide el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Marisol Vargas Bárcena y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita Diputada Marisol Vargas Bárcena, así como diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto por los artículos 6, 71 fracción II y 77 fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados , con objeto de que, dada la urgencia de contar con este instrumento normativo, se turne de inmediato a comisiones, exhortando a sus integrantes a que agilicen su estudio y produzcan en término perentorio el dictamen correspondiente, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Reglamento que se propone busca dotar a la Cámara de Diputados de un ordenamiento que posibilite el cabal cumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, tras la reforma constitucional en la materia y la promulgación de las Leyes General y Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

ANTECEDENTES

A continuación se exponen en orden cronológico, acontecimientos relevantes en la evolución del derecho de acceso a la información, transparencia y protección de datos personales, con focalización en lo aplicable a la Cámara de Diputados:

- El 6 de diciembre de 1977, se reconoce por primera vez el derecho a la información como una garantía del Estado mediante la inclusión del texto “el derecho a la información será garantizado por el Estado”, en el artículo 6o constitucional.

·El 3 de septiembre de 1999, Se publica en el Diario Oficial de la Federación (en adelante DOF), la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y establece en el artículo 29, la obligación para la Cámara de incluir en su Cuenta Pública las subvenciones que se asignen a los Grupos Parlamentarios y en el artículo 113, la obligación de los Grupos de presentar a la Contraloría un informe semestral con la debida justificación del uso y destino de los recursos que la Cámara les otorgó.

· El 11 de junio de 2002, se publicó en el DOF la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que obliga a todas la dependencias y entidades de los tres poderes federales con mención expresa; la Cámara de Diputados se establece como sujeto obligado a garantizar al público la disponibilidad y medios de acceso a la información del gobierno.

El artículo 7 de la Ley en comento, estableció la obligación de publicar y mantener actualizada, entre otra, la información relativa a 17 temas, de los que destacan: Estructura orgánica, facultades, directorio, remuneraciones, domicilio y dirección electrónica para recibir solicitudes de información, metas y objetivos, servicios, trámites y requisitos, presupuesto asignado, informe de ejecución, resultados de auditorías, subsidios, concesiones y permisos especificando sus titulares, contrataciones con información detallada, marco normativo, informes, mecanismos de participación ciudadana y cualquier otro información de utilidad o relevante, que responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

El artículo 61 de la Ley, incluyó al poder legislativo dentro de los sujetos obligados a establecer normas en materia de acceso a la información y el artículo cuarto transitorio le estableció la obligación de publicar las disposiciones reglamentarias correspondientes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

· El 12 de mayo de 2003, en cumplimiento a la obligación antes referida, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública, aprobado por la Cámara de Diputados.

· El 21 de abril de 2006, se publica en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados la Norma para Regular la Transferencia y Control de los Recursos Financieros Asignados a los Grupos Parlamentarios de la Cámara de Diputados y establece en un Capítulo V bajo el título De la Rendición de Cuentas, que comprende los artículos 21, 22 y 23, la obligación de los Grupos de presentar un informe cuatrimestral de uso y destino de las subvenciones que les sean asignadas y su publicación en la Gaceta Parlamentaria y la página electrónica de la Cámara.

· El 20 de julio de 2007, se publica en el DOF el decreto por el que se añade un segundo párrafo con siete fracciones al articulo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer principios y bases para el ejercicio del derecho de acceso a la información en los siguientes términos:

Artículo 6o.- ...

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos .

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

À El 30 de abril de 2009, se faculta al Congreso de la Unión para legislar en material de protección de datos personales en posesión de particulares, mediante un adición de la fracción XXIX, inciso O, del art. 73 constitucional.

À El 1 de junio de 2009, se elevó a garantía constitucional el derecho de protección de datos personales, así como el acceso, rectificación y cancelación de los mismos y a manifestar su oposición a determinado tratamiento, mediante reforma al artículo 16 constitucional.

À El 6 de abril de 2009, se aprobó el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados.

À En el artículo 46 del Reglamento en cita se estableció en 17 fracciones la obligación de la Cámara de divulgar información relativa a diversos temas, entre ellos, la estructura orgánica, facultades, directorio, remuneraciones, presupuestos e informes de ejecución, resultados de auditorías, licitaciones y contrataciones, informes, mecanismos de participación ciudadana y cualquier otra información útil o relevante y relativa a preguntas frecuentes del público.

En el artículo 49 se asignaron a los órganos administrativos obligaciones de transparencia relacionadas con la Gaceta Parlamentaria, el Diario de los Debates, bitácoras de asistencias, dictámenes, iniciativas o puntos de acuerdo, agenda legislativa, viajes oficiales y los informes correspondientes y resultados de estudios o investigaciones que realicen los centros de estudios.

En el artículo 50 se estableció la obligación de la Secretaría General de publicar la información descrita en el artículo 46, relacionada con la Mesa Directiva, La Junta, La Conferencia, los Diputados sin partido, las Comisiones y Comités.

En el artículo 52, la obligación de la Secretaría General de publicar información relativa a convocatorias, actas de sesiones y listas de asistencia, acuerdos que se adopten y sentido del voto de los diputados, asignación y custodia de vehículos, espacios y bienes y la relativa a la aplicación y destino final de los recursos económicos asignados por la Cámara.

Por virtud del artículo 51, se establece la obligación de los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios de publicar la información a que se refiere el artículo 46, relacionada con los Grupos Parlamentarios.

À El 7 de febrero del año 2014, se publica en el DOF reforma a diversos artículos constitucionales para fortalecer los mecanismos de rendición de cuentas a través de la transparencia y rendición de cuentas.

La lista de sujetos obligados abarcan ahora a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como a cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad.

Establece también la obligación de documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades y la prevalencia del principio de máxima publicidad.

Establece las bases para la creación de un organismo garante federal, hoy Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en lo sucesivo INAI) y organismos garantes en los estados y el entonces Distrito Federal.

Se faculta al Congreso para expedir las leyes generales en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información, protección de datos personales y archivos y se le delega la atención de atender los temas en materia de protección de datos personales en tanto se determina una instancia responsable diversa.

À El 4 de mayo de 2015, se publica en el DOF la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

En ella, se establecen los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho humano de acceso a la información, que se encuentre en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, persona física, moral o sindicato que reciba recursos públicos o realice actos de autoridad en cualquiera de los 3 órdenes de gobierno.

Dispone en el artículo 70, que las leyes federales y de las Entidades Federativas contemplarán que los sujetos obligados deben publicar, según corresponda a sus facultades, atribuciones y funciones, en sus respectivos medios electrónicos información completa, oportuna y veraz de los temas comprendidos en 48 fracciones.

En el artículo 72, establece en 15 fracciones, obligaciones de transparencia adicionales y específicas para los Poderes Legislativos Federal y de las Entidades Federativas.

En resumen, la Cámara de Diputados está obligada a publicar y mantener actualizada en su portal de internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia, como mínimo, la información que le resulte aplicable de la comprendida en el artículo 70 y toda la contemplada en el artículo 72 por ser específicamente diseñada para el Poder Legislativo.

En el marco de la transparencia proactiva, se establece que lo sujetos obligados deberán publicar información adicional que sea considerada de interés público.

Establece las reglas y plazos máximos para los procedimientos de acceso a la información.

Restringe los casos en que puede clasificarse, acota el plazo de reserva a 5 años y 5 más sujetándola a la prueba de daño y privilegiando el principio de máxima publicidad.

Establece también los procedimientos de impugnación y los casos en que deban sancionarse conductas que restrinjan indebidamente el derecho de acceso a la información de cualquier persona.

En materia de Protección de Datos Personales se establece la prueba de interés público para acotar la apertura discrecional de información confidencial.

Respecto del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se establece en el artículo 28 entre sus fines, el de establecer e implementar criterios y lineamientos de conformidad con lo señalado en la propia Ley y demás normatividad aplicable y en el artículo 31, funciones amplias para la emisión de lineamientos y criterios, que una vez aprobados, resultan obligatorios para todos los sujetos obligados.

En su artículo Décimo Tercero Transitorio establece literalmente:

Décimo Tercero. Para el efecto del cumplimiento de las obligaciones genéricas y específicas a las que se refiere la presente Ley, cada Cámara del Congreso de la Unión aprobará, a más tardar el 30 de agosto de 2015, un programa de reorganización administrativa que deberá, comprender, al menos, las normas y criterios para la homologación programática, presupuestal, contable y organizacional de los grupos parlamentarios; las obligaciones de las Cámaras y de los grupos parlamentarios en cuanto sujetos obligados respecto a los recursos que a través de éstos se asigna a los legisladores; el tratamiento fiscal y presupuestal de los ingresos, prestaciones, apoyos y recursos, en dinero o especie, que reciban los legisladores para realizar la función legislativa y de gestión; el régimen laboral del personal adscrito a los grupos parlamentarios, las comisiones y los legisladores, así como las reglas relativas al uso, custodia, administración y disposición de los recursos públicos que no tengan la condición de dietas o contraprestaciones laborales, incluidas las relativas a las modalidades de acceso. Las obligaciones genéricas y específicas que corresponden a las Cámaras del Congreso de la Unión se harán efectivas conforme se implementen los programas de reorganización administrativa.

À El 9 de mayo de 2016, se publica en el DOF la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Siendo el aterrizaje de la reforma constitucional en la materia y la Ley General al ámbito federal, establece como su objeto, garantizar el derecho de acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos o cualquier persona física o moral que ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad.

Remite al Título V de la Ley General las obligaciones de transparencia y la información que los sujetos obligados deben mantener actualizada en sus respectivos medios electrónicos.

Faculta al INAI para que pueda señalar a los sujetos obligados que alguna información que deban proporcionar sea considerada como obligación de transparencia, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

En el artículo 70, transcribe las 15 obligaciones de transparencia especiales para el Poder Legislativo contenidas en el artículo 72 de la Ley General.

En el artículo TERCERO Transitorio dispone que los sujetos obligados deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Federal, es decir, habiéndose publicado el día 9 de mayo de 2016, entró en vigor el día 10 del mismo mes y año, por lo tanto, el plazo antes referido abarca hasta el día 10 de mayo de 2017.

En atención a la evolución legislativa relatada, a continuación se explican diversos puntos que aborda el proyecto:

El Reglamento busca hacer efectiva la reforma constitucional en materia de transparencia y del ejercicio del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en lo que respecta a la información que posee y genera la Cámara de Diputados y los órganos y unidades administrativas que la componen.

Se propone no dejar de observar principio o alcance alguno que se encuentre ordenado en las Leyes General y Federal de Transparencia, se adecua a sus principios y bases, incluso detalla la forma de actualizarlos en los casos que se presenten frente a los ciudadanos

Su redacción se ha concebido para facilitar la lectura al ciudadano que pretenda obtener información en posesión de la Cámara.

Inicia con Disposiciones Generales en un primer Capítulo, se expone el objeto, objetivos y el glosario; en el siguiente Capítulo, recoge en el artículo 4 la obligación de interpretar sus disposiciones en absoluta congruencia con la Constitución y las leyes General y Federal; así como la aplicación supletoria de las mismas y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En el artículo 5 mediante quince fracciones, se recogen todos los principios que en la materia deben observarse por devenir de los ordenamientos superiores.

En el Título Segundo, en el artículo 6, se establece la obligatoriedad del Reglamento para todos los órganos, unidades administrativas y servidores públicos de la Cámara existentes y los que se creen en lo sucesivo, de modo que no exista exclusión implícita alguna en la materia.

En el artículo 7 se detallan los órganos, unidades administrativas y otros sujetos obligados de la Cámara, los sindicatos y personas físicas y morales que en su caso ejerzan recursos de la Cámara inclusive, a fin de abarcar no sólo la totalidad de las atribuciones de la Cámara, sino también, el cien por ciento de los recursos asignados a la misma.

En el mismo artículo 7, se hace mención adicional de los Grupos Parlamentarios, no para restarles obligación alguna, sino para adicionarles las que por virtud de sus reglas internas de operación y de la normatividad del partido al que pertenezcan, les resulten aplicables.

En el artículo 8 se adecuan las obligaciones generales que se encuentran contenidas en el artículo 24 de la Ley General y 11 de la Ley Federal, a la Cámara.

En el artículo 9 se detalla la información que debe publicarse en el portal electrónico de la Cámara y en la Plataforma Nacional de Transparencia, sin que medie petición de parte y que resultan aplicables a la Cámara conforme a los artículos 70 y 72 de la Ley General y 68 y 70 de la Ley Federal. Se ha seguido el mismo orden que estos dos ordenamientos superiores tienen, a fin de facilitar la compulsa y verificación.

Se han establecido los períodos de actualización atendiendo a los Lineamientos Técnicos Generales para la publicación y verificación en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia de las obligaciones de transparencia establecidas en el Título Quinto de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública , aprobados por el Sistema Nacional de Transparencia y publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de mayo de 2016.

Al mismo artículo 9, se ha adicionado la obligación de publicar una Tabla de Aplicabilidad en la que se expone cuáles órganos, unidades administrativas y otros obligados, participan en la generación de información requerida para abarcar cada una de las obligaciones de transparencia y el cien por ciento de los recursos asignados a la Cámara de Diputados.

En el párrafo 4 del artículo 9, se expresa el mecanismo base para la concentración de la información en la Secretaría General, la que deberá recibir la información de los órganos y áreas que corresponda, en los formatos aprobados por el Sistema, revisar que la misma sea completa, esto es, que la información no deje de abarcar obligaciones y el total de los recursos asignados a la Cámara y enviar a la Unidad de Transparencia para que coloque la información en el Portal de la Cámara y en la Plataforma Nacional, al tiempo que, en su caso, detectados los faltantes realice gestión para su obtención.

En el artículo 11 se ha decidido no establecer límite al tiempo en que la información de transparencia estará disponible, de forma tal que, se constituya el archivo histórico mediante la acumulación indexada de los datos y sea posible consultar en el futuro la información de años anteriores.

Se establece en el artículo 12 para la Unidad de Transparencia, la responsabilidad sobre el apartado de transparencia de la Cámara y la verificación del cumplimiento de obligaciones en el mismo.

En el artículo 13 se han previsto medidas de accesibilidad en la Unidad de Transparencia para garantizar el acceso de toda persona a la información pública de la Cámara.

En el Título Tercero, en los artículos 14 y 15 se define la información de interés público que debe ser publicada y los criterios para identificarla.

En el artículo 16 se recoge lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley Federal, estableciendo la obligación de hacer públicas las solicitudes de información que la Cámara reciba, contando dicha información con los medios técnicos para localizarla por tema, estatus y tipo de respuesta, entre otros criterios que sean útiles para que los solicitantes pueden acceder a consultas recurrentes y sus respectivas respuestas.

Entendido el Parlamento Abierto como aquél que se caracteriza por una amplia transparencia mediante la puesta a disposición del público de datos abiertos y que en su organización permite además, la participación de la ciudadanía y su colaboración; se disponen diversas acciones para propiciarlo en la Cámara, considerando incluso, la posibilidad de adoptar las mejores prácticas que en lo sucesivo se conozcan a nivel internacional.

Para los casos en que la información buscada no se localice dentro del cúmulo ya publicado, se expone en el Título Cuarto, el Procedimiento de Acceso a la Información por vía de una solicitud que puede presentarse en múltiples formatos, sus plazos y procedimientos internos, respetando los plazos máximos establecidos en los artículos 132 de la Ley General y 135 de la Ley Federal.

Una vez expuestas todas las vías de acceso a la información, se aborda la forma de actualizar el derecho humano de Protección de Datos Personales, en el Título Quinto. Se explican los principios y obligaciones que debe atender la Cámara para proteger los datos personales; en el artículo 26 se contempla que hasta en tanto no se publique una ley en la materia se deberán emitir lineamientos para permitir a los titulares de datos personales en posesión de la Cámara, acceder, rectificar, cancelar u oponerse a determinado tratamiento.

De igual modo, se establece el contenido mínimo del Aviso de Privacidad que debe la Cámara dar a conocer a los titulares de los datos personales que recabe y la forma y casos en que la Cámara puede permitir acceso a los mismos.

A continuación, en concordancia con las normas superiores, se disponen las excepciones al acceso a la información que derivan de la clasificación de información en reservada y confidencial.

En un siguiente Título se definen los mecanismos para la integración, funciones y pormenores, de la Unidad y el Comité de Transparencia. Se ha previsto que sea la Conferencia la que proponga al Pleno y éste vote las correspondientes designaciones, previo proceso de convocatoria pública en el caso de los integrantes del Comité, de modo que se asegure que las personas que sean consideradas, cuenten con la mejor preparación posible en materia de transparencia y protección de datos personales y que puedan garantizar objetividad en sus decisiones para favorecer la máxima transparencia de la Cámara y evitar en lo posible, recursos de Revisión ante el órgano garante nacional, INAI.

Con objeto de dar a conocer a los ciudadanos solicitantes de acceso a información de la Cámara, la existencia y posibilidad de interponer el Recurso de Revisión se incluye un Título Octavo en el que se hace exposición de su procedencia, con remisión a los artículos aplicables de la Ley General.

En el Título Noveno, denominado De las Responsabilidades y Sanciones Administrativas, se hace remisión a las Leyes General y Federal, toda vez que en las mismas se regulan los procedimientos administrativos correspondientes con independencia de los que resulten en el orden civil, penal o cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos. Esas responsabilidades se determinarán de acuerdo a los procedimientos previstos en las leyes que resulten aplicables.

En la redacción, siguiendo las prácticas más modernas, se ha numerado cada párrafo de cada artículo a fin de ubicarlos fácilmente.

Por lo expuesto y fundado anteriormente, someto a consideración de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente Proyecto de Decreto por el que se expide el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados al tenor del siguiente :

ARTICULO ÚNICO.- Se expide Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados.

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente reglamento es de orden público y observancia general en el ámbito de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto:

I Establecer los órganos, criterios y procedimientos institucionales para garantizar a las personas el derecho de acceso a la información pública y la protección de sus datos personales en posesión de la Cámara, en términos de lo previsto en la Constitución y los tratados internacionales sobre la materia de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General y la Ley Federal.

II. Establecer los procedimientos para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas para fortalecer el escrutinio ciudadano sobre las funciones y el ejercicio de recursos públicos de la Cámara.

III. Fijar las bases para la implementación de prácticas de parlamento abierto y transparencia proactiva en la Cámara.

Artículo 2. Objetivos.

1. Son objetivos del presente Reglamento:

I. Establecer los criterios, mecanismos y procedimientos para la difusión oficiosa y proactiva de datos abiertos respecto de las funciones y el ejercicio de recursos públicos de la Cámara en su portal y en la Plataforma Nacional de Transparencia.

II. Fijar las bases, mecanismos y procedimientos para el desarrollo de un Parlamento Abierto, mediante la participación y colaboración ciudadana en la toma de decisiones públicas.

III. Establecer un procedimiento sencillo y expedito para que toda persona pueda tener acceso a la información pública en posesión de la Cámara.

IV. Establecer los mecanismos de protección y tratamiento que deberán de darse a los datos personales en posesión de la Cámara.

V. Delimitar la procedencia y el procedimiento de clasificación y desclasificación de la información reservada y confidencial.

VI. Establecer los principios rectores, mecanismos para la elección de los integrantes, atribuciones y funciones del Comité y la Unidad de Transparencia de la Cámara.

VII. Indicar a los solicitantes la procedencia del Recurso de Revisión ante el Instituto cuando las respuestas otorgadas por la Cámara no cumplan con los requisitos legales.

VIII. Fijar las competencias, sujetos obligados y responsables en materia de transparencia y rendición de cuentas en la Cámara y el régimen de responsabilidades y sanciones administrativas aplicables a incumplimientos de obligaciones en materia de transparencia.

Artículo 3 . Glosario.

1. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley General y 4 de la Ley Federal, para los efectos de este Reglamento se entiende por:

I. Actas: Documento que contiene la relatoría de la reuniones y acuerdos adoptados por los Órganos Legislativos y Administrativos.

II. Ajustes Razonables: modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones de los derechos humanos.

III. Áreas: Instancias de la Cámara que cuentan o pueden contar con la información, previstas en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento de la Cámara de Diputados y la Normatividad Administrativa de la Cámara de Diputados.

IV. Archivo: Los expedientes y documentos legislativos y administrativos que contienen información inherente al funcionamiento de la Cámara y sus Órganos, con independencia de su forma de presentación.

V. Cámara: La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

VI. Clasificación: El acto administrativo de dar a la información el carácter de reservada o confidencial en los supuestos previstos en la Ley General.

VII. Comisiones: Las comisiones de la Cámara de Diputados a que se refiere el Artículo 39 de la Ley Orgánica.

VIII. Comité de Transparencia: Órgano técnico especializado independiente e imparcial, responsable de garantizar el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales de la Cámara.

IX. Comités: Los comités de la Cámara a que se refiere el artículo 46 de la Ley Orgánica, incluidos los comités de los centros de estudios y excluido el de Administración.

X. Comité de Administración: El Comité de Administración de la Cámara, que se crea en cada legislatura por la Junta, y se refiere en el artículo 46, numeral 3 de la Ley Orgánica y se rige por su acuerdo de creación.

XI. Conferencia: La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos a que se refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica

XII. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XIII. Consulta Directa: La prerrogativa que tiene toda persona de acceder a la información en el espacio habilitado para tal efecto.

XIV. Datos Abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;

j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;

XV Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable.

XVI Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más intima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para este. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.

XVII Diario de los Debates: Es el órgano oficial de la Cámara que contiene la memoria de debates parlamentarios, así? como el desarrollo de las sesiones.

XVIII. Días Hábiles: Todos los días a excepción de los sábados y domingo, así como los no laborables en términos de la Ley.

XIX. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de la Cámara de sus sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

XX. Estrados Electrónicos: mecanismo mediante el cual se publican los avisos de las resoluciones en el portal de la Cámara con lo que se notifica legalmente al solicitante

XXI. Estrados: sitio en el que se colocan los avisos de las resoluciones con lo que se notifica legalmente al solicitante. Cada órgano responsable de dar respuesta tiene los suyos.

XXII. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

XXIII. Gaceta Parlamentaria: Es la publicación a través de la cual se difunden las actividades, comunicaciones, documentos o acuerdos que tienen que ver con la Cámara.

XXIV. Grupos: Los Grupos Parlamentario representados en la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica.

XXV. Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;

XXVI. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

XXVII. Junta: La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica.

XXVIII. Ley Federal: Ley Federal de Transparencia de Acceso a la Información Pública.

XXIX. Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XXX. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

XXXI. Mesa Directiva: La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica.

XXXII. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General;

XXXIII. Pleno: Es la Asamblea General de la Cámara.

XXXIV. Prueba de Daño: Acreditación con elementos objetivos de que en la divulgación de alguna información podría perjudicar el interés público o la seguridad nacional en términos del artículo 104 de la Ley General.

XXXV. Publicación: La divulgación difusión y socialización de la información por cualquier medio

XXXVI. Secretario o Secretaria General: Es el Secretario o Secretaria General de la Cámara a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica.

XXXVII. Servidores Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución.

XXXVIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, a que se refiere el artículo 28 de la Ley General.

XXXIX. Unidad de Transparencia: es la instancia encargada de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y el ejercicio del derecho de acceso a la información en los términos de este reglamento.

XL. Versiones Estenográficas: es la transcripción escrita de cuanto se dice en una reunión o sesión.

XLI. Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.

Capítulo II.Principios Generales

Artículo 4. Interpretación.

1. El presente Reglamento se interpretará armónicamente con la Ley General y Ley Federal, atendiendo a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo a las personas en todo tiempo la protección más amplia.

2. A falta de disposición expresa se aplicará de manera supletoria y en el siguiente orden de prelación, las disposiciones de la Ley General, la Ley Federal y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 5. Principios en materia de Transparencia y Acceso a la Información.

1. El ejercicio del derecho humano de acceso a la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de la Cámara se sujetará a los siguientes principios:

I. Toda información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de la Cámara es pública, accesible a cualquier persona, salvo que se clasifique como reservada de forma temporal por razones de interés público o seguridad nacional o bien, como confidencial en los casos estrictamente necesarios y previstos en la Ley;

II. No podrá clasificarse como reservada, aquélla información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

III. En la generación, publicación y entrega de información, la Cámara garantizará que la misma sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y que atienda a las necesidades del derecho de acceso a la información de cualquier persona;

IV. La Cámara tomará todas las medidas necesarias y habilitará los medios, acciones y esfuerzos disponibles para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás;

V. Está prohibida toda discriminación, por motivo alguno, que menoscabe o anule la transparencia o el derecho de acceso a la información pública de cualquier persona;

VI. Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa por el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni podrá restringirse este derecho por vías o medios directos o indirectos.

VII. La información de interés público que se genere tendrá un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas;

VIII. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad;

IX El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada; y

X. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.

XI. Todo acto que se encuentre dentro de las facultades, competencia o funciones de la Cámara y de sus integrantes y órganos se debe documentar, incluyendo el ejercicio de recursos públicos.

XII. Se presume que la información solicitada debe existir cuando se refiera a facultades, competencias y funciones de la Cámara, sus órganos e integrantes, previstas en los ordenamientos jurídicos aplicables.

XIII. La negativa o inexistencia de la información obliga a la Cámara a demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en la Ley General; que no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones o bien, motivar su respuesta con las causas por las cuales ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido.

XIV. Todo procedimiento de acceso a la información pública en posesión de la Cámara debe sustanciarse de manera sencilla y expedita.

XV. La Cámara suplirá cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

TÍTULO SEGUNDOOBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Y PLATAFORMA NACIONAL

Capítulo Único.De las Obligaciones de la Cámara como Sujeto Obligado

Artículo 6. Ámbito y Observancia Obligatoria.

1. El presente Reglamento es de observancia obligatoria para todos los órganos y unidades administrativas y servidores públicos que integran la Cámara de Diputados, los contemplados en el Manual General de Organización de la Cámara de Diputados y los que se creen al interior de la misma en ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 7. Órganos, Áreas Administrativas y Otros Obligados.

1. Están obligados a documentar todos los actos que se encuentren dentro de sus facultades, competencia o funciones, incluyendo el ejercicio y destino final de los recursos públicos; transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder, los órganos y unidades administrativas y otros obligados que a continuación se detallan:

Órganos:

I. La Mesa Directiva;

II. La Junta;

III. La Conferencia;

IV. Los Grupos Parlamentarios;

V Los Diputados;

VI. Los Diputados independientes o sin partido;

VII. Las Comisiones;

VIII. Los Comités;

IX. El Comité de Administración

Unidades Administrativas:

X La Secretaría General;

XI. La Secretaría de Servicios Parlamentarios; las direcciones generales que la integran y los Centros de Estudios adscritos a la misma;

XII. La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros y las direcciones generales que la integran;

XIII. La Contraloría Interna y las direcciones generales que la integran;

XIV La Coordinación General de Comunicación Social y las direcciones generales que la integran;

XV. Toda otra área administrativa que se encuentre dentro de la estructura orgánica de la Cámara, contemplada en el Manual General de Organización de la Cámara de Diputados.

Otros:

XVI. Los sindicatos;

XVII. Toda persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos de la Cámara.

2. Los Grupos Parlamentarios deberán documentar todo acto que derive de sus facultades, funciones o competencias en la Cámara, y las que deriven de sus reglas internas de operación y uso de los recursos públicos que les hayan sido asignados, así como de la normatividad del partido político al que pertenezcan que incida en la función legislativa.

Artículo 8. Obligaciones Generales.

1. La Cámara para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley General, deberá:

I. Constituir el Comité de Transparencia designando por el voto de la mayoría calificada del Pleno de la Cámara a sus integrantes;

II. La Conferencia propondrá y el Pleno nombrará por la mayoría calificada al titular de la Unidad de Transparencia;

III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte del Comité y de la Unidad;

IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;

V Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;

VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;

VII. Reportar al Instituto sobre las acciones de implementación de la normatividad en materia de Transparencia en los términos que el Instituto determine;

VIII. Atender las recomendaciones, criterios y observaciones que en materia de transparencia y acceso a la información le realicen el Instituto y el Sistema Nacional de Transparencia;

IX. Fomentar el uso de las tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a estos;

X. Cumplir las resoluciones emitidas por el Instituto y atender sus recomendaciones;

XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;

XII. Difundir proactivamente información de interés público, atendiendo las políticas que al efecto emita el Sistema Nacional, y

XIII. Las demás que resulten de la normatividad aplicable.

Artículo 9. Obligaciones de Transparencia.

1. La información que la Cámara de Diputados, de conformidad con la Ley General y la Ley Federal, debe poner a disposición del público gratuitamente y mantener actualizada en la página electrónica de la Cámara y a través de la Plataforma Nacional, sin que medie petición de parte, debe ser al menos, la siguiente:

APARTADO A. Obligaciones especiales del Poder Legislativo.

I. Agenda legislativa.

La que corresponda a cada uno de los Grupos Parlamentarios o en su caso, la Agenda común a varios.

Actualización: Para cada periodo ordinario de sesiones.

II. Gaceta Parlamentaria.

Actualización: A más tardar, a las 22:00 horas del día anterior a cada Sesión, y a partir de las 8:00 horas, cuando no hubiera Sesión y ésta se emitiera.

III. Orden del Día.

Actualización: A más tardar a las 22:00 horas del día anterior de cada Sesión.

IV. El Diario de Debates.

Actualización: A más tardar 5 días posteriores a la realización de la sesión de que se trate.

V. Las versiones estenográficas.

Actualización: Conforme avanza cada sesión de la Cámara.

VI La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités.

Actualización: Por cada sesión del Pleno y de Comisiones y Comités, a más tardar al día seguiente de que la sesión haya tenido lugar.

VII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas.

Actualización: Por cada Sesión.

VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;

Actualización: Por cada Sesión.

IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;

Actualización: Por cada Sesión.

X. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;

Actualización: Trimestral.

XI Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro.

Actualización: En un plazo no mayor a 5 días en los casos de procedimientos de designación, ratificación, elección o reelección y trimestral en los demás.

XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación.

Actualización: Trimestral.

XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

Actualización: Semestral.

XIV Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y

Actualización: Trimestral.

XV. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Actualización: Semestral.

2. En todos los casos relacionados en el presente apartado, deben incluirse hipervínculos que conduzcan a los documentos específicos de que se trate.

APARTADO B. Obligaciones comunes.

I. Marco Normativo.

Catálogo por tipo de norma que contenga las leyes, códigos, reglamentos, decretos, manuales, criterios, políticas, acuerdos, lineamientos, y cualquier otro instrumento normativo que regule las funciones, atribuciones y procedimientos de los órganos de la Cámara.

Cada norma deberá estar categorizada e incluir un hipervínculo al documento correspondiente.

Actualización: Trimestral y cuando existan modificaciones, en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir del inicio de vigencia.

II. Estructura Orgánica.

La estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada órgano y unidad administrativa, servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados de conformidad con las disposiciones aplicables

Actualización: Trimestral.

III. Facultades de cada Órgano.

Deberá encontrarse ligada a la información señalada en la fracción anterior, con hipervínculos que permitan desplegar las facultades de cada órgano y unidad administrativa, establecidas en la normatividad correspondiente, incluidos los reglamentos y manuales de organización.

Actualización: Trimestral.

IV. Metas y Objetivos.

Las metas y objetivos de cada órgano y unidad administrativa de conformidad con sus planes de trabajo o programas operativos.

Actualización: Semestral.

V. Indicadores de interés público o trascendencia social.

Los indicadores de interés público relacionados con las funciones legislativas y administrativas para medir logros y costo de efectividad.

Actualización: Semestral.

VI Indicadores de Gestión.

La información relativa a los indicadores de resultados que están relacionados con los objetivos institucionales de cada órgano, en cuanto a las dimensiones de Eficacia (resultados y productos) y Gestión (eficiencia y calidad) en la Cámara de Diputados.

Actualización: Anual.

VII. Directorio.

El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad, o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales.

Actualización: Trimestral.

VIII. Remuneraciones.

La remuneración bruta y neta de los Diputados, considerado el pago por concepto de dietas, asistencia legislativa, atención ciudadana y demás apoyos económicos, así como los sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración.

La remuneración bruta y neta de los demás Servidores Públicos de base o de confianza que laboren en la Cámara, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración.

Actualización: Trimestral.

IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente.

Todas las asignaciones destinadas a cubrir los servicios de traslado, instalación y viáticos de los diputados y personal autorizado o prestador de servicios profesionales en una comisión fuera de las intalaciones de la Cámara de Diputados, con hipervínculo al informe correspondiente.

Actualización: Trimestral, con datos mensuales.

X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada órgano de la Cámara.

Actualización: Trimestral.

XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación.

Actualización: Trimestral.

XII. La información en Versión Pública de las declaraciones patrimoniales, de los Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello de acuerdo a la normatividad aplicable.

Actualización: Trimestral.

XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información.

Actualización: Mensual o 15 días hábiles posteriores a que haya sufrido una modificación.

XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos.

Actualización: Mensual.

XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio.

Actualización: Trimestral.

XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos.

Actualización: Trimestral o 15 días hábiles posteriores a que se modifiquen, a partir de su publicación y/o aprobación.

XVII. La información curricular desde el nivel de jefe de departamento o equivalente hasta Presidente de la Cámara, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que hayan sido objeto.

La información que dispone la presente fracción debe estar ligada y desplegarse mediante hipervínculo desde cada registro contenido en la estructura orgánica y el directorio a que se refieren las fracciones II y VII del presente artículo.

Actualización: Trimestral o 15 días hábiles posteriores a que se modifiquen.

XVIII. El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición.

Actualización: Trimestral.

XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos.

Entre otros, deberán considerarse:

a) Programa Diputada Amiga, Diputado Amigo.

b) Biblioteca

c) Museo Legislativo

d) Visitas guiadas

e) Los servicios en las materias de acceso a la información pública y datos personales, tales como la orientación y asesoría para ejercer los derechos de acceso a la información y de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales.

Cada servicio debe estar vinculado al catálogo, manual o sistema electrónico que les permita presentar las solicitudes correspondientes.

Actualización: Trimestral.

XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen.

Los trámites, requisitos y formatos necesarios para acceder a los servicios que ofrece la Cámara.

Actualización: Trimestral.

XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable.

Deberá encontrarse organizado conforme a lo siguientes tres rubros:

a) Presupuesto Asignado Anual por Unidad Responsable de Gasto.

b) Informes trimestrales del gasto, detallando los montos ejercidos, comprometidos y disponibles, respecto del presupuesto asignado.

c) Cuenta pública

Actualización: Trimestral.

XXII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña.

La información se organizará en dos categorías:

a) Erogación de recursos por contratación de servicios de impresión, difusión y publicidad

b) Utilización de los Tiempos Oficiales: tiempo de Estado y tiempo fiscal.

Actualización: Trimestral.

XXIII. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal que se realice a cada órgano o unidad administrativa, y, en su caso, las aclaraciones que correspondan.

La información deberá organizarse por rubro en internas y externas y por tipo de auditoría.

Actualización: Trimestral.

XXIV El resultado de la dictaminación de los estados financieros.

Actualización: Trimestral.

XXV. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

La información debe incluir, ente otros casos, los que corresponden a sindicatos.

Actualización: Trimestral.

XXVI. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos.

La información debe incluir, lo que corresponde a bancos, restaurantes, cafeterías, agencias de viajes, líneas aéreas, Comisión Federal de Electricidad, entre otros.

Actualización: Trimestral.

XXVII. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del Expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener por lo menos lo siguiente:

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:

1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

2. Los nombres de los participantes o invitados;

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;

4. El área solicitante y la responsable de su ejecución;

5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;

6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;

7. El contrato y, en su caso, sus anexos;

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

9. La partida presupuestal de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;

10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;

11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;

12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;

13. El convenio de terminación; y

14. El finiquito.

b) De las adjudicaciones directas:

1. La propuesta enviada por el participante;

2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

3. La autorización del ejercicio de la opción;

4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;

5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;

6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;

10. El convenio de terminación; y

11. El finiquito.

Actualización: Trimestral.

XVIII. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados.

La información debe incluir una relación de todos los informes que los órganos y unidades administrativas deben rendir conforme a la normatividad aplicable y un hipervínculo a cada documento.

Actualización: Trimestral.

XXVIII. Las estadísticas que generen los órganos y unidades administrativas en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible.

Actualización: Trimestral.

XXIX. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero.

La información debe contener los avances programáticos, presupuestales, balances generales y estados financieros, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Actualización: Trimestral.

XXX. Padrón de proveedores y contratistas.

Actualización: Trimestral.

XXXI. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado.

Deben incluirse los celebrados con instituciones educativas, de investigación y comerciales, entre otros.

Actualización: Trimestral.

XXXII. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad.

Actualización: Semestral o 30 días hábiles después de adquirir o dar de baja algún bien.

XXXIII. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado Mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención.

Actualización: Trimestral.

XXXIV. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

Actualización: Trimestral.

XXXV. Los mecanismos de participación ciudadana.

La información debe incluir listado y calendario de acciones, informes, concursos, sesiones, encuestas, consultas, eventos, foros y demás mecanismos de participación ciudadana que se programen y las formas de acceder a ellos mediante propuestas, opiniones o participación presencial, así como los resultados de los ya acontecidos.

Actualización: Trimestral.

XXXVI. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos.

Actualización: Trimestral.

XXXVII. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia.

Actualización: Trimestral.

XXXVIII.Todas las evaluaciones, y encuestas que se realicen a programas financiados con recursos públicos.

Deben incluirse listado de las realizadas por los Centros de Estudios y cualquier otro órgano obligado de la Cámara.

Actualización: Anual.

XXXIX. Los estudios financiados con recursos públicos.

Debe incluir un catálogo de todos los estudios, investigaciones o análisis que hayan sido financiados total o parcialmente con recursos públicos asignados a la Cámara.

Actualización: Trimestral.

XL. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben.

Actualización: Trimestral.

XLI. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos.

Se incluye en el presente apartado los etiquetados en el Presupuesto de Egresos de la Federación bajo conceptos diversos, productos financieros, los resultantes de venta de bases, venta de bienes muebles, entre otros.

Actualización: Trimestral.

XLII. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie.

Actualización: T rimestral.

XLIII. El catálogo de disposición y guía de archivo documental.

Actualización: Trimestral.

XLIV. El índice de los Expedientes clasificados como reservados, a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento.}

XLV. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

Deberán incluir tres tipos de información: Información relevante; Preguntas frecuentes e Información proactiva.

XLVI Un hipervínculo a la tabla de aplicabilidad q ue corresponde a la Cámara de Diputados, sus órganos, unidades administrativas y otros obligados respecto de las obligaciones de transparencia contenidas en los artículos 70 y 72 de la Ley General.

XLVII. Los vínculos y espacio para que los sindicatos de la Cámara de Diputados cumplan a su vez con las obligaciones de transparencia q ue se refiere el artículo 79 de la Ley General. En todo momento, cada sindicato será responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de esta información.

3. La información debe ser veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y verificable y deberá de publicarse atendiendo a los lineamientos y formatos que al efecto emita el Sistema Nacional.

4. La Secretaría General será la encargada de recibir y en su caso, recabar de todos los órganos, áreas y otros obligados, la información que será publicada conforme al presente artículo, en los formatos previamente establecidos para dicho fin. Una vez recabada la información que corresponda a cada obligación de transparencia y revisada su completitud, será turnada a la Unidad de Transparencia para que se proceda a su colocación en el Portal de la Cámara y en la Plataforma Nacional.

Artículo 10. Actualización de la información.

1. Las áreas responsables de generar la información, tendrán la obligación de actualizarla con la periodicidad que indica cada una de las fracciones del artículo anterior y remitirla a la Secretaría General, la que una vez integrada y verificada su completitud, la enviará a la Unidad de Transparencia para que la publique en el apartado de transparencia del portal de la Cámara y a la Plataforma Nacional.

2. La publicación de la información indicará la fecha de su última actualización, así como el área responsable de generarla.

Artículo 11. Disponibilidad de la información.

1. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia a que se refiere el artículo 9 que antecede, deberá encontrarse permanentemente disponible y accesible en el portal de internet de la Cámara y en la Plataforma Nacional, con independencia de que periódicamente se agreguen las actualizaciones correspondientes.

2. La página de inicio del portal de internet de la Cámara contará con los requerimientos técnicos e informáticos que faciliten el acceso y la búsqueda de la información a toda persona.

3. Las solicitudes de acceso a la información pública de la Cámara, se tendrán por atendidas cuando se proporcione por el medio requerido por el solicitante, la fuente, el lugar y la forma en la que puede consultar la información, siempre que la misma se encuentre efectivamente disponible.

Artículo 12 . Verificación del cumplimiento.

1. La Unidad de Transparencia será responsable del apartado Transparencia del portal de Internet de la Cámara y deberá verificar que en el mismo, se cumpla y contenga lo siguiente:

I. Las obligaciones de transparencia a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento;

II. Que la información se encuentre actualizada con la periodicidad que le es aplicable conforme la artículo 9 del presente Reglamento;

III. Exista un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentre la información pública;

IV Un buscador que cumpla los requisitos técnicos que al efecto se aprueben;

V. La información se encuentre publicada con perspectiva de género, cuando así corresponda por su naturaleza, y

VI La información sea accesible a personas con discapacidad y de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena en atención a solicitud expresa.

Artículo 13. Medidas de accesibilidad.

1. La Unidad de Transparencia deberá garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información.

2. En la oficina de la Unidad de Transparencia se ubicará un módulo de atención al público que contará con equipo de cómputo con acceso a internet, que permita a las personas interesadas consultar la información o utilizar el sistema de acceso a la información.

3. La Unidad de Transparencia pondrá a disposición los formatos de las solicitudes de información y, en su caso, deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas.

4. Además deberá de brindar asistencia especializada a aquellas personas que por condiciones de origen étnico, edad, discapacidad o cualquier otra, les impida ejercer libremente este derecho.

TÍTULO TERCERO
DE LA TRANSPARENCIA PROACTIVA Y EL PARLAMENTO ABIERTO

Capítulo Único.
De la Transparencia Proactiva y el Parlamento Abierto

Artículo 14. De la Transparencia Proactiva.

1. En materia de transparencia proactiva, la Cámara publicará información de interés público adicional a la que establece el artículo 9 del presente Reglamento observando que cumpla con las siguientes características:

I. Que resulte relevante o beneficiosa para la sociedad, es decir, que en posesión de particulares sirva para fortalecer el ejercicio pleno de sus derechos y contribuya a mejorar su calidad de vida.

II. Que su divulgación resulte útil para que los particulares conozcan y comprendan las actividades que se llevan a cabo en la Cámara, y

III. Que fomente la cultura de la transparencia, propicie la rendición de cuentas a la sociedad y contribuya al combate a la corrupción.

Artículo 15. Información de interés público.

1. Para identificar la información que pueda considerarse de interés público se podrá tomar en consideración, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:

I. Aquella información que por disposición legal publique la Cámara, es decir que la legislación o la normatividad interna obliga a difundir y que está relacionada con sus atribuciones y funciones;

II. Aquella información que ya ha sido publicada y que reviste las características de utilidad y relevancia;

III. Aquella información que sea requerida de forma frecuente, es decir, los asuntos relacionados con las solicitudes de acceso a la información pública realizadas constantemente por los particulares a la Cámara;

IV. La información relevante no solicitada por particulares, pero que la Cámara considere su importancia acorde a lo dispuesto en el artículo anterior.

2. La Secretaría General elaborará un listado de la información identificada conforme a los dos artículos anteriores, el cual se enviará al INAI para los efectos establecidos en el artículo 80 de la Ley General.

Artículo 16. Publicación de Solicitudes de Acceso a la Información.

1. A fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 144 de la Ley Federal, la Cámara por conducto de la Unidad de Transparencia, incluirá en su portal de internet un apartado que permita visualizar todas las solicitudes de acceso a la información pública realizadas a la misma y las respuestas que se les den.

2. Dicha apartado deberá contar con un resumen estadístico de las solicitudes presentadas, así como un motor de búsqueda que permita identificarlas acorde al tipo de información solicitada, a su estatus y tipo de respuesta.

Artículo 17. Prácticas de Parlamento Abierto

1. A fin de propiciar el establecimiento de las mejores prácticas de parlamento abierto a la participación y colaboración ciudadana, la Cámara llevará a cabo las siguientes acciones:

I. Establecer las políticas internas necesarias para conducirse de forma transparente;

II. Crear mecanismos para rendir cuentas de sus acciones;

III. Promover la eficacia tanto en la organización de su trabajo como en su propio desempeño.

IV. Adoptará mecanismos de consulta, participación y colaboración de la ciudadanía y grupos de interés en el proceso legislativo, por conducto de las comisiones legislativas;

V. Publicará activamente información legislativa en línea que permita a las personas interesadas conocer las responsabilidades, tareas y funciones de los diputados y de la Cámara;

VI. Publicará información relevante sobre el proceso de consulta, investigación y deliberación llevado a cabo para formular iniciativas de Ley o Dictámenes;

VII. Facilitará la formación de alianzas con grupos externos para reforzar la participación ciudadana en la Cámara;

VIII. Permitirá que la ciudadanía tenga información más comprensible a través de múltiples canales;

IX. Publicará la información legislativa con formatos abiertos;

X. Utilizará, implementará y en su caso desarrollará plataformas digitales y otras herramientas que permitan la interacción ciudadana con la Cámara;

XI. Publicará explicaciones claras y sencillas sobre los principales contenidos de las leyes aprobadas;

XII. Desarrollará programas divulgativos dirigidos a jóvenes y comunidades históricamente marginadas;

XIII. Tomará las medidas necesarias para garantizar que la apertura parlamentaria adopte las mejores prácticas internacionales.

XIV. Publicará la explicación sobre los principales rubros del gastos aprobado en la Ley del Presupuesto General de Egresos;

XV. Publicará explicaciones sobre la creación de nuevos impuestos, derechos o aprovechamientos aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación;

XVI. Propiciará que los Grupos Parlamentarios publiquen las razones que motivan su Agenda Legislativa;

XVII. Reforzará la participación ciudadana en el ejercicio de sus funciones a través de los mecanismos que apruebe el Pleno, y

XVIII. Publicará la información que reciba de los grupos de interés, organizaciones de la sociedad civil, instituciones gubernamentales y cabilderos registrados, que sea relevante como insumo para la deliberación y el proceso legislativo.

XIX. Las demás que acorde a los avances tecnológicos y las mejores prácticas internacionales resulten útiles para mejorar la participación y colaboración ciudadana en las funciones de la Cámara.

TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo Único.
Del Procedimiento de Acceso a la Información

Artículo 18. Procedimiento de Acceso a la Información

1. El procedimiento de acceso a la información se sujetará a lo siguiente:

I. Solicitante. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información.

II. Presentación de la solicitud. Puede presentarse ante la Unidad de Transparencia o a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

III. Identificación por folio. A las solicitudes formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos.

IV. Acuse de recibo. En los casos, en que la solicitud se presente ante la Unidad de Transparencia, esta tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional, el mismo día de su recepción, y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

V. Requisitos de la solicitud. Para presentar una solicitud, no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:

a) Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;

b) Domicilio o medio para recibir notificaciones;

c) La descripción de la información solicitada;

d) Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y

e) La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.

En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información.

La información de los incisos a) y d) será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud, salvo cuando se trate de las solicitudes en materia de datos personales, en cuyo caso deberá acreditarse la titularidad de los mismos o la representación respectiva.

VI. Notificaciones. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones. En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información, o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

VII. Plazos. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

Los plazos empezarán a correr al día siguiente en que se practiquen las notificaciones. Cuando los plazos fijados sean en días, éstos se entenderán como hábiles.

VIII. Consulta directa. De manera excepcional, en aquellos casos en que la información solicitada implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas de la Cámara para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, de forma fundada y motivada se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.

En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones de la Cámara o que, en su caso, aporte el solicitante.

IX. Trámite. Para dar respuesta a las solicitudes de información se seguirá el siguiente trámite:

a) Competencia. La Unidad de Transparencia, revisará el contenido de la solicitud a efecto de verificar si la información solicitada es competencia de la Cámara; en caso de que sea notoriamente incompetente deberá notificar al solicitante, dentro de los tres días siguientes a la recepción y orientarlo sobre el sujeto obligado que pudiera tener la información.

Si la Cámara es competente para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.

b) Turno. La Unidad de Transparencia turnará la solicitud al día siguiente a aquél en que se haya recibido, a todos los órganos, unidades administrativas u otro obligado, competentes que deban tener la información, de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones.

c) Requerimiento. En el caso de que los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia requerirá al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información. En este supuesto se interrumpirá el plazo de respuesta, por lo que empezará a computarse nuevamente al día siguiente de su desahogo por el particular.

En este supuesto, la Unidad de Transparencia dará un plazo de tres días al órgano, área administrativa u otro obligado, para que señale si con los datos proporcionados por el solicitante se puede localizar la información, a efecto de poder proceder en los términos del párrafo anterior.

La solicitud se tendrá por no presentada cuando el solicitante no de cumplimiento al requerimiento. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

d) Análisis de la solicitud. El órgano, unidad administrativa u otro obligado al que le haya sido turnada la solicitud, deberá:

1) Analizar si es de su competencia, en caso de que no lo sea, al día siguiente a que le fue turnada, deberá comunicarlo a la Unidad de Transparencia y, en su caso, sugerir el órgano que puede ser competente;

2) Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, a más tardar en dos días enviará a la Unidad de Transparencia la contestación que contenga la fuente, el lugar y la forma en que se puede consultar, reproducir o adquirir dicha información para que ésta lo haga saber al solicitante, por el medio requerido, en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la recepción de la solicitud.

3) Si cuenta con los elementos necesarios para identificar la información y se trata de información pública, procederá a realizar una búsqueda exhaustiva y razonable en sus archivos para remitir la información a la Unidad de Transparencia dentro de los nueve días siguientes a que le fue turnada la solicitud, o bien, indicará la modalidad en que se encuentra disponible o la fuente, lugar y forma en que se puede consultar. La Unidad de Transparencia notificará al solicitante la respuesta a su solicitud.

En caso contrario, dentro de los tres días siguientes a que le fue turnada procederá en los términos del inciso c) de este artículo. Si requiere una ampliación del plazo para procesar la información, dentro de los tres días siguientes a que le fue turnada deberá solicitar al Comité de Transparencia la ampliación del plazo, indicando las razones que motiven la misma.

El Comité de Transparencia deberá resolver sobre la procedencia de la ampliación del plazo dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud de ampliación. En caso de concederse, el órgano, unidad administrativa u otro obligado contará con seis días adicionales para entregar la respuesta correspondiente a la Unidad de Transparencia, agregados a los nueve días a que se refiere el numeral 3) del presente inciso o, en su caso, a más tardar tres días antes de que se venza el plazo de treinta días globales a que se refiere al artículo 132 de la Ley General.

En caso de que no conceda la misma, la Unidad de Transparencia deberá de comunicar a la brevedad al órgano, unidad administrativa u otro obligado para que continúe con el trámite de la solicitud. En el supuesto de que se conceda la prorroga se deberá notificar al solicitante la ampliación del plazo de respuesta, dos días antes del vencimiento del plazo de veinte días a que se refiere el artículo 132 de la Ley General.

e) Clasificación de la Información. Si el órgano, unidad administrativo u otro obligado al que le fue turnada la solicitud, determina que la información es reservada o confidencial, dentro de los tres días siguientes a su recepción, deberá comunicar al Comité de Transparencia con copia a la Unidad de Transparencia, de forma fundada y motivada la clasificación de la información y el plazo de reserva.

El Comité de Transparencia deberá resolver si confirma, modifica o revoca la clasificación de la información, dentro de los cinco días siguientes a que le haya sido remitida la solicitud por el órgano, área administrativa u otro obligado. En caso de que no cuente con los elementos suficientes para resolver podrá ampliar el plazo de respuesta de la solicitud.

Cuando el Comité de Transparencia revoque la clasificación y concede acceso a la información, o bien, modifique parcialmente la clasificación, deberá ordenar al órgano, área administrativa u otro obligado que entregue la información, para que la Unidad de Transparencia de respuesta a la solicitud en el plazo de veinte días.

En el supuesto de que el Comité de Transparencia confirme la clasificación, la Unidad de Transparencia notificará la determinación al solicitante.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área administrativa, de la cual se haya solicitado su clasificación.

f) Inexistencia de la Información. El órgano obligado, dentro de los tres días siguientes a que le fue turnada la solicitud, deberá de comunicar al Comité de Transparencia que la información solicitada no se encuentra dentro de sus archivos, o bien, exponer de manera fundada y motivada por qué no ejerció las facultades o funciones para generar la información.

El Comité de Transparencia, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la comunicación del órgano, área administrativa u otro obligado, analizará el caso y, de ser procedente, dictará las medidas para localizar la información e instruirá a la Unidad de Transparencia a fin de que realice las gestiones ante los órganos obligados para localizar la información. O bien, si es posible, ordenará que la información se genere o se reponga si se encuentra dentro de las facultades y funciones del órgano obligado.

Realizado lo anterior, en su caso, el Comité de Transparencia expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento, misma que contendrá la relación de los actos realizados para localizar la información, a efecto de dar certeza al solicitante de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

El Comité de Transparencia, notificará a la Contraloría Interna quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

Artículo 19. Acceso a documentos.

1. Los órganos y unidades administrativas deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o el lugar donde se encuentre así lo permita.

2. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.

Artículo 20. Modalidad de entrega alternativa a la solicitada.

1. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, la Unidad de Transparencia deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.

2. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

Artículo 21. Costo de la Modalidad de Entrega.

1. Cualquier respuesta a solicitud de acceso a la información, cuya modalidad de entrega, reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.

2. Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo de la Cámara.

Artículo 22. Plazo en que se tendrá disponible la información solicitada.

1. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada durante un plazo de al menos sesenta días , contado a partir de que la información se hubiere puesto a disposición del solicitante cuando no tuviere costo, o bien, a partir de que el solicitante hubiere realizado el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días , contados a partir del día siguiente en que reciba la notificación por la que se le comunique la necesidad del pago.

2. Transcurridos dichos plazos, la Unidad de Transparencia dará por concluida la solicitud y procederá, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

Artículo 23. Cuotas de Acceso.

1. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la elaboración y no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío, en su caso, y

III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.

2. La Unidad de Transparencia deberá comunicar al solicitante la cuenta bancaria donde deberá realizar el pago y, en su caso, los medios alternativos para obtener la información que no tengan costo o tengan un costo menor al que tendría la modalidad inicialmente elegida por el solicitante.

3. En este supuesto se interrumpirá el plazo de entrega, por lo que empezará a computarse nuevamente al día siguiente de que se acredite el pago correspondiente por el particular, o bien, que el particular opte por una forma alternativa de elaboración o entrega que no implique costo o tengan un costo menor al que tendría la modalidad inicialmente elegida por el solicitante.

4. La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. La Unidad de Transparencia podrá exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Capítulo Único.De la Protección de Datos Personales

Artículo 24. Principios.

1. En el tratamiento de los datos personales en posesión de la Cámara se observarán los principios de licitud, consentimiento del titular, calidad de los datos, información al titular, seguridad, proporcionalidad, confidencialidad y finalidad para la que fueron recabados.

Artículo 25. Obligaciones de la Cámara respecto de los datos personales.

1. La Cámara, sus órganos, áreas administrativos y otros obligados, respecto de los datos personales en su posesión, deberán:

I. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;

II. Adoptar medidas de seguridad administrativas, técnicas y físicas para garantizar la protección, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los datos personales en su posesión y evitar su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado;

III. Contar con el consentimiento de los titulares para la obtención, uso, divulgación transmisión o almacenamiento de datos personales, salvo en las excepciones que señala la Ley;

IV. Abstenerse de divulgar, difundir, distribuir, transmitir, procesar o permitir el acceso a los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo por disposición legal, orden judicial o cuando medie el consentimiento expreso de los titulares por escrito o por un medio de autentificación similar, incluyendo los electrónicos;

V. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados.

VI. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación;

VII. Abstenerse de crear bases de datos que contengan datos personales sensibles, sin que exista una disposición legal que expresamente lo autorice

VIII. Usar los datos personales sólo para las finalidades para las que fueron recolectados.

2. El Comité y la Unidad deberán velar por el manejo confidencial de los datos personales.

Artículo 26. De los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición en materia de Datos Personales.

1. Hasta en tanto se expidan leyes en la materia, la Cámara deberá emitir lineamientos que deberán contener procedimientos sencillos y expeditos para que todo titular pueda ejercer por si o a través de su representante legal, los derechos de acceso, rectificación y cancelación de sus datos personales , así como manifestar su oposición a determinado tratamiento, en los que se contemple:

I. Permitir a los titulares acceder a sus datos personales que obren en poder de la Cámara, así como a tener acceso al aviso de privacidad al que está sujeto el tratamiento, en los términos que señalen los lineamientos;

II. Atender las solicitudes de rectificación de datos personales cuando sean inexactos o incompletos, para tal efecto los titulares, deberán indicar las modificaciones a realizarse y aportar la información que sustente su petición;

III. Realizar la cancelación de datos personales de los titulares que lo soliciten, cuando:

a. No se hayan observado los principios rectores en el tratamiento de los datos personales; y

b. Los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de la finalidad para la que fueron recabados por la Cámara;

IV. Atender y cumplir las solicitudes por las cuales los titulares se opongan a determinado tratamiento de sus datos personales, si tal tratamiento no deriva de causa legal debidamente fundada y motivada.

2. El ejercicio de cualquiera de ellos no es requisito previo ni impide el ejercicio de otro. Los datos personales deben ser resguardados de tal manera que permitan el ejercicio sin dilación de estos derechos.

Artículo 27. Aviso de Privacidad.

1. La Cámara de Diputados deberá informar a los titulares, los datos personales que se recaban de ellos y con qué fines, a través del Aviso de Privacidad.

2. El aviso de privacidad de la Cámara deberá contener, al menos:

I. La denominación de la Cámara como responsable de recabar datos personales, así como su domicilio;

II. La finalidad del tratamiento de datos personales;

III. Las opciones y medios con que cuenten los titulares de datos personales para limitar el uso o divulgación de sus datos;

IV. La posibilidad de que estos datos sean difundidos, en cuyo caso se debe hacer constar el consentimiento expreso de la persona;

V. La posibilidad de que estos datos sean procesados;

VI. Los medios para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición de conformidad con los lineamientos que al efecto emita la Cámara;

VII. En su caso, las transferencias de datos que se efectúen, y

VIII. El procedimiento y medio por el cual la Cámara comunicará a los titulares los cambios que se realicen en el aviso de privacidad.

Artículo 28. Acceso a Datos Personales.

1. Para que la Cámara pueda permitir el acceso o tratamiento de datos personales requiere obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

2. No se requerirá el consentimiento del titular de los datos personales cuando:

I. Los datos se encuentren en registros públicos o fuentes de acceso público;

II. Esté previsto en una Ley;

III. Exista una orden judicial o resolución de autoridad competente;

IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación;

V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

VI. Los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación;

VII. Tenga el propósito de cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;

VIII. Exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;

IX. Sean indispensables para la atención médica, la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, mientras el titular no este? en condiciones de otorgar el consentimiento, en los términos que establece la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables y que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente.

3. Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Comité deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público, así como la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN CLASIFICADA

Capítulo I.
Disposiciones Generales de la Clasificación y Desclasificación de la Información

Artículo 29. De la clasificación.

1. La clasificación es el proceso por el cual la Cámara determina que alguna información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, la cual se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el Título Cuarto del presente Reglamento y atendiendo a los Lineamientos que para dicho efecto emita el Sistema Nacional de Transparencia.

Artículo 30. Momento en que se realiza la clasificación.

1. La clasificación de la información se llevará a cabo por los áreas responsables de generar la información de que se trate, en el momento en que:

I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;

II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o

III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

2. En ningún caso se podrán clasificar Documentos antes de que se genere la información.

3. Los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios designarán dentro de su estructura interna, al titular responsable de clasificar la información.

Capítulo II.
De la Información Reservada

Artículo 31. De la información reservada.

1. En términos de la Ley General, la Cámara sólo puede clasificar como Reservada, aquella información cuya publicación:

I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional, y cuente conun propósito genuino y un efecto demostrable;

II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

III. Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;

V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

X. Afecte los derechos del debido proceso;

XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

2. La Cámara deberá aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información.

Artículo 32. Requisitos para Reservar.

1. Para reservar la información y la ampliación del plazo de reserva, el órgano obligado que corresponda deberá:

I. Fundar y motivar la reserva, para ello, se deben señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que sustentan que el caso particular se ajusta al supuesto de reserva previsto en la Ley General;

II. Aplicar la prueba de daño a que se refiere el artículo siguiente;

III. Señalar el plazo a que estará sujeta la reserva, e

IV. Incluir en los documentos clasificados parcial o totalmente, una leyenda que indique tal carácter, la fecha de clasificación, el fundamento legal y, el periodo de reserva.

2. El Comité de Transparencia emitirá un acta de resolución a efecto de confirmar, modificar o revocar la decisión de reserva cuando se niegue el acceso a la información por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación.

3. Los documentos clasificados como reservados o parcialmente reservados deben ser debidamente custodiados y conservados por los responsables de su clasificación, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, los lineamientos que emita el Sistema Nacional de Transparencia.

Artículo 33. Prueba de daño.

1. En la aplicación de la prueba de daño, se deberá justificar que:

I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;

II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y

III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

Artículo 34. Periodo de Reserva.

1. La información clasificada como reservada podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años . El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.

2. El Comité de Transparencia, podrá ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales , siempre y cuando se justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.

Artículo 35. Índice de Expedientes Reservados.

1. Los órganos, áreas administrativas y otros obligados que cuenten con información reservada, elaborarán un índice de los Expedientes clasificados como reservados, señalando el tema y al responsable de la información.

2. El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el órgano, área administrativa u otro obligado que generó la información, el nombre del Documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del Documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.

3. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Artículo 36. De la Desclasificación.

1. Los Documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:

I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;

II. Expire el plazo de clasificación;

III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o

IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en este Reglamento.

Capítulo III.
De la Información Confidencial

Artículo 37. De la Información Confidencial.

1. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

2. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

3. Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

4. Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

5. Los documentos recibidos con el carácter de confidenciales, deben manejarse con discreción y mantenerse resguardados. Se debe anotar al pie de página, el fundamento jurídico y el nombre del órgano, área administrativa u otro obligado que resguarda el documento.

Artículo 38. Inaplicabilidad de los secretos fiduciario, bancario y fiscal.

1. Cuando se involucren recursos públicos de la Cámara ya sea en Fideicomisos, o como usuarios de instituciones bancarias o como contribuyente, no podrán invocarse los secretos fiduciario, bancario o fiscal para reservar la información relativa a su ejercicio.

Capítulo IV.
De las Versiones Públicas

Artículo 39. Versión pública.

1. Los responsables de clasificar la información como reservada, en el caso de que un Documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

2. Se deberá procurar que los sistemas o medios empleados para eliminar la información en las versiones públicas, no permitan la recuperación o visualización de la misma.

3. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

TÍTULO SÉPTIMO
DEL COMITÉ Y LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA.

Capítulo I.
Del Comité de Transparencia

Artículo 40. Comité de Transparencia.

1. El Comité de Transparencia es el órgano técnico, especializado, independiente e imparcial de la Cámara, responsable de garantizar, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General y la Ley Federal.

2. Las sesiones del Comité serán públicas, salvo aquéllas en las que se trate de la clasificación de información como reservada o confidencial.

Artículo 41. Principios rectores del Comité de Transparencia.

1. El Comité de Transparencia regirá su funcionamiento de acuerdo a los principios de certeza, eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y transparencia en los términos previstos en la Ley General para los organismos garantes del derecho de acceso a la información.

Artículo 42. Integración del Comité.

1. El Comité de Transparencia se integrará por tres especialistas nombrados por mayoría calificada de los integrantes del Pleno de la Cámara, de las propuestas presentadas por la Conferencia, previa convocatoria pública en la que participe toda persona que cumpla con los requisitos que marca el presente Reglamento para integrar el Comité.

2. El Titular de la Unidad de Transparencia fungirá como Secretario Técnico del Comité, con voz pero sin voto.

Artículo 43. De las propuestas.

1. La elección de las personas propuesta por la Junta, deberá de sujetarse al siguiente procedimiento:

I. Convocatoria: convocaran a los interesados en participar, dando la más amplia difusión;

II. Examen: los interesados que cumplan los requisitos, participarán en un examen especializado para evaluar sus conocimientos, tanto técnicos como prácticos sobre la materia;

III. Entrevista: la Conferencia realizará entrevistas públicas a los aspirantes que hayan aprobado el examen; y

IV. Las personas propuestas serán los aspirantes que hayan sido considerados mejor evaluados.

Artículo 44. Duración en el cargo.

1. Los especialistas durarán en el cargo cinco años, serán nombrados de manera escalonada y podrán ser reelectos por un periodo más.

2. El cargo de especialista es remunerado. Los especialistas durante el ejercicio de su cargo no podrán tener otro empleo, cargo o comisión con excepción de los docentes en instituciones académicas, o bien los honorarios en instituciones científicas o de beneficencia.

Artículo 45. Requisitos.

1. Para ser especialista se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener 30 años de edad cumplidos al día de la designación;

III. Poseer al día de la designación, título profesional de nivel de licenciatura preferentemente en el área de ciencias sociales, y contar con los conocimientos y experiencia en la materia, que le permitan el desempeño de sus funciones;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado o cualquier otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que fuera la pena; y

V. No haber sido diputado un año antes de la designación.

Artículo 46. Presidente del Comité.

1. La Conferencia designará como presidente del Comité a uno de los especialistas propuestos y aprobados por el Pleno, quien durará en el cargo tres años y podrá ser reelecto por un periodo más.

2. El especialista Presidente presidirá las sesiones del Comité y convocará a las mismas. El Comité adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

3. Corresponde al Presidente verificar el cumplimiento de las resoluciones del Comité, para ello contará con el apoyo del Secretario Técnico.

Artículo 47. Funciones del Comité.

1. El Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

I. Instituir, coordinar y supervisar, en los términos de este reglamento, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;

II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de los órganos, áreas administrativas u otros obligados;

III. Ordenar, en su caso, a los órganos, áreas administrativas u otros obligados competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, expongan, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;

IV. Emitir los lineamientos y establecer políticas para facilitar la obtención de la información y garantizar el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales en los términos de la Ley General y de los lineamientos que emita el Instituto;

V. Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes adscritos al Comité y a la Unidad de Transparencia;

VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los Servidores Públicos de la Cámara;

VII. Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que este expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;

VIII. Autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información;

IX. Interpretar, en el ámbito de su competencia, la Ley General, la Ley Federal y este Reglamento;

X. Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;

XI. Promover la cultura de la transparencia;

XII. Garantizar la protección de datos personales en posesión de la Cámara;

XIII. Fomentar los principios de parlamento abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;

XIV. Establecer políticas de transparencia proactiva para difundir la información legislativa y la información generada por la estructura administrativa, así como diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura parlamentaria que permitan orientar las políticas internas en la materia;

XV Colaborar con el Instituto y con el Sistema Nacional de Transparencia para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;

XVI. Instituir acciones para que en los procedimientos de acceso a la información, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y formatos accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;

XVII. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;

XVIII. Participar, en su caso, como invitado en el Sistema Nacional de Transparencia;

XIX. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información;

XX. Hacer del conocimiento de la Contraloría el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General y en este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables;

XXI. Establecerá las medidas necesarias para implementar, en el ámbito de competencia de la Cámara, los sistemas que conforman la Plataforma Nacional de Transparencia, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios;

XXII. El Comité llevará a cabo las acciones necesarias para que la Cámara adopte las políticas y lineamientos aprobados por el Instituto;

XXIII. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

Artículo 48. Atribuciones del Presidente.

1. El Presidente del Comité:

I. Convoca y conduce las sesiones;

II. Presenta a la consideración del Comité el orden del día y las propuestas de acuerdo y resolución de los asuntos de su competencia;

III. Formula el proyecto de Programa de Trabajo, para su aprobación por el Comité;

IV. Proponer personal habilitado necesario para auxiliar al Comité en el ejercicio de sus funciones;

V. Las demás que deriven de este Reglamento.

Artículo 49. Atribuciones del Secretario Técnico.

1. El titular de la Unidad de Transparencia, como secretario técnico del Comité:

I. Auxiliar al Presidente en el desarrollo de sus funciones;

II. Programar las sesiones;

III. Elaborar las convocatorias a sesión;

IV. Registrar la asistencia;

V. Corroborar el quórum en cada sesión;

VI. Realizar la propuesta del acta de la sesión anterior;

VII. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos del Comité, y

VIII. Las demás que deriven de este Reglamento.

Artículo 50. Funcionamiento del Comité.

1. El Comité de Transparencia excepcionalmente podrá sesionar con la mayoría de sus integrantes cuando haya causa fundada y motivada de la ausencia de alguno.

2. En caso de que la ausencia recaiga en el Presidente, presidirá el especialista de mayor antigüedad.

3. Podrá realizarse la asistencia de carácter virtual o remota, a través de las tecnologías de la información y comunicación, para que sin contar con la presencia de alguno de los especialistas, se pueda transmitir su voz e imagen cuando en los casos urgentes lo considere necesario el Presidente.

4. El Comité aprobará su reglamento interno para normar su funcionamiento.

Capítulo II.
De la Unidad de Transparencia

Artículo 51. Nombramiento y requisitos del Titular.

1. El responsable de la Unidad de Transparencia será propuesto por la Conferencia y nombrado por la mayoría calificada de los integrantes del Pleno de la Cámara.

2. Deberá reunir los mismos requisitos que para ser integrante del Comité de Transparencia.

3. El titular desempeñará las funciones de Secretario Técnico del Comité y auxiliará al Presidente en la verificación del cumplimiento de las resoluciones del Comité.

Artículo 52. Funciones de la Unidad de Transparencia.

1. Las funciones que competen a la Unidad, son:

I. Recibir de la Secretaría General y publicar en el portal de internet de la Cámara y en la Plataforma Nacional, la información para dar cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento y propiciar que los órganos, áreas administrativas y otros obligados la actualicen en los plazos correspondientes;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información y protección de datos;

III. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;

IV. Mantener actualizada y publicar la información relativa a las solicitudes de acceso a la información que se reciban en la Cámara.

V. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;

VI. Realizar los trámites internos para la atención de las solicitudes de acceso a la información y protección de datos;

VII. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;

VIII. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable;

IX. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

X. Implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;

XI. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior de la Cámara;

XII. Implementar la emisión de repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible que apruebe el Sistema Nacional de Transparencia;

XIII. Orientar a los responsables de clasificar la información sobre los criterios y lineamientos emitidos por el Sistema Nacional y el Comité de Transparencia;

XIV. Establecer la coordinación correspondiente con el titular del área de archivos para la debida gestión documental;

XV Coordinar junto con las Secretarías de Servicios Parlamentarios y Servicios Administrativos y Financieros, las acciones inherentes a la materia de archivos que se deben de implementar en la Cámara, de conformidad con la Ley de la materia;

XVI. Elaborar y presentar informes semestrales al Comité de Transparencia sobre el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, y

XVII. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

Artículo 53. Obligación de colaborar con la Unidad.

1. Cuando alguna Área de la Cámara se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.

TÍTULO OCTAVO
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Capítulo Único.
Del Recurso de Revisión

Artículo 54. Del Recurso de Revisión

1. Cuando el solicitante considere que la respuesta otorgada por la Cámara no es congruente con lo solicitado podrá interponer, por sí o por medio de su representante legal debidamente acreditado, de forma directa o por medios electrónicos el Recurso de Revisión, mismo que podrá presentarse ante la Unidad de Transparencia de la Cámara o bien ante el Instituto dentro de los 15 días siguientes a la fecha de notificación de la respuesta o del vencimiento del plazo para su notificación.

2. La Unidad de Transparencia al recibir un Recurso de Revisión, lo remitirá sin dilación alguna al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

Artículo 55. De la Procedencia

1. En términos de lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley General, el Recurso de Revisión procederá en contra de:

I. La clasificación de la información;

II. La declaración de inexistencia de información;

III. La declaración de incompetencia por la Cámara;

IV La entrega de información incompleta;

V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;

VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;

VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;

VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;

IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;

X. La falta de trámite a una solicitud;

XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;

XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o

XIII. La orientación a un trámite específico.

2. La respuesta que de la Cámara derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta ante el Instituto, mediante recurso de revisión.

Artículo 56. Del Trámite, Substanciación y Resolución

1. Respecto al procedimiento y resolución del Recurso de Revisión se estará a lo dispuesto en el Título Octavo, Capítulo I, artículos del 144 al 158 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información.

TÍTULO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Capítulo Único.
De las Responsabilidades y Sanciones Administrativas

Artículo 57. Infracciones administrativas.

1. Los órganos, áreas administrativas u otros obligados de la Cámara, serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones de transparencia previstas en la Ley General, la Ley Federal y este reglamento.

Artículo 58. De las responsabilidades.

1. Cuando el Comité tenga conocimiento o determine que algún servidor público de la Cámara pudo haber incurrido en responsabilidad, por incumplir alguna de las obligaciones de transparencia, pondrá a la Contraloría Interna en conocimiento de los hechos para que inicie el procedimiento administrativo sancionador que corresponda.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Reglamento iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2009, sin perjuicio de lo siguiente:

I. Las disposiciones relativas a las obligaciones de transparencia continuarán vigentes hasta en tanto se implemente el Programa de Reorganización Administrativa en los términos del Artículo Transitorio Décimo Tercero de la Ley General.

II. El Comité de Transparencia podrá acordar las obligaciones de transparencia que se harán efectivas antes de la implementación del programa a que se refiere la fracción anterior.

Tercero. La Junta deberá emitir la convocatoria para el nombramiento de los especialistas integrantes del Comité de Transparencia , dentro de los quince días siguientes a la publicación de este Reglamento y el nombramiento deberá realizarse dentro de los siguientes cuarenta y cinco días. A efecto de que los nombramientos sean escalonados, deberá definir cuáles tendrán un primer encargo de 3, 4 y 5 años, con posibilidad todos de reelección por un periodo adicional de 5 años.

Cuarto. La obligación de la Cámara de incorporarse a la Plataforma Nacional de Transparencia se hará efectiva en los términos que señalen los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, de conformidad con el Artículo Transitorio Octavo de la Ley General.

Quinto. El Comité de Administración autorizará los recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos e informáticos necesarios para que el Comité de Transparencia y la Unidad de Transparencia puedan cumplir con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

Sexto. La Secretaría General, por conducto de las Secretarías a su cargo, brindará a la Unidad de Transparencia la asistencia técnica y el apoyo necesario para incorporar oportunamente la información pública correspondiente al portal de internet de la Cámara y a la Plataforma Nacional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, septiembre 29, 2016.

Diputada Marisol Vargas Bárcena (rúbrica)


Inklusion
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