Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada Lluvia Flores Sonduk, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El turismo es un detonante de desarrollo, hay localidades en el país que por diversos factores se han visto afectados con una considerable baja en el turismo que reciben; ejemplo de ello es Guerrero, que por un sinnúmero de factores han visto mermados sus ingresos provenientes del sector turístico.

Las medidas que se deben tomar por parte de las autoridades para revertir esta situación son variadas, pero sin duda, algo que podría ayudar a aumentar el flujo de visitantes a los puntos turísticos será el de que los costos de traslado sean menores.

Argumentos

El turismo es una actividad que tiene infinidad de posibilidades de expansión y crecimiento, que conlleva beneficios tangibles para las localidades que son receptoras y para las familias mexicanas que viven en esos lugares. De acuerdo con información de la Organización Mundial de Turismo del año 2000 al 2012 este sector creció a una tasa promedio anual de 3.6 por ciento en el mundo, con base en la llegada de turistas internacionales, generó 9 puntos del Producto Interno Bruto mundial, uno de cada 10 empleos y participó con 6 por ciento de las exportaciones mundiales.1

De conformidad con el diagnóstico del Programa Sectorial de Turismo 2013-2018, para nuestro país, esta importante actividad representa una de las principales fuentes de divisas, genera 8.4 por ciento del producto interno bruto y más de 2.2 millones de empleos.

A mayor abundamiento, este diagnóstico señala lo siguiente: “La naturaleza transversal del turismo lo coloca como un importante motor de progreso. Por una parte, en México agrupa a más de 50 actividades económicas, genera oportunidades principalmente para las micro, pequeñas y medianas empresas, y es capaz de crear encadenamientos productivos de mayor valor agregado para el país. Por otro lado, es un catalizador del desarrollo, representa un poderoso instrumento para elevar el bienestar de las comunidades receptoras, genera un sentido de pertenencia y contribuye a la preservación de la riqueza natural y cultural.”2

De lo anterior se colige que el Gobierno Federal esta cierto de la importancia que tiene el sector turístico en nuestro país, por ello nosotros como legisladores debemos de dotar del marco jurídico necesario que permita a las autoridades federales realizar las acciones necesarias para que aumente el flujo de personas en los diversos destinos turísticos con los que contamos.

Sin duda, uno de los medios más económicos para viajar es vía terrestre, por ello la presente iniciativa tiene el propósito de incentivar el uso de las autopistas para que en temporadas vacacionales sea aún menor el costo de traslado de un punto a otro y así crezca el flujo de paseantes en los destinos turísticos, sobre todo en aquellos que no se han visto favorecidos en los últimos tiempos como es el caso de Guerrero.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo a la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal las siguientes atribuciones:

I. a VII. ...

VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.

Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles.

Promover que en temporada vacacional se apliquen descuentos en el peaje que paguen los automóviles y motocicletas; y

IX. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Información obtenida de:
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5326572&fecha=13/12/2013

2 Información obtenida de:
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5326572&fecha=13/12/2013

Palacio Legislativo, viernes 4 de noviembre de 2016.

Diputada Lluvia Flores Sonduk (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Cesáreo Jorge Márquez Alvarado e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Cesáreo Jorge Márquez Alvarado y diputados del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Citando al constitucionalista Martín Eduardo Pérez Cázares “Hablar de policías en nuestros días, es trasladarnos a eventos desagradables, a malas experiencias, desconfianza, malos tratos, violaciones de derechos humanos, extorsiones, corrupción, secuestros, homicidios, etcétera. Nunca vemos al policía como un ser humano, quien como todos tiene familia, obligaciones económicas y menos aún como un trabajador, quien cumple con una carga horaria excesiva, sin retribución alguna de horas extra, con un desempeño laboral riesgoso, y alto grado de peligrosidad para su integridad física al desempeñar su trabajo, con un sueldo raquítico, menospreciado por la sociedad, sin seguridad en sus empleos, sin embargo, en ellos depositamos la seguridad de toda nuestra comunidad”.

En este contexto, debemos recordar que, de acuerdo a nuestra Carta Magna “Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil”, sin embargo, tendríamos que preguntarnos si los elementos que integran las policías municipales tienen realmente un trabajo digno y socialmente útil. Desde la óptica de la presente propuesta consideramos que un policía municipal no tiene un trabajo digno y en consecuencia tampoco podemos aspirar a que sean socialmente útiles.

De tal forma, que la presente iniciativa pretende sentar las bases de la incorporación de todos los policías municipales del país al régimen obligatorio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, para no dejar al libre arbitrio de los presidentes municipales en turno la firma de convenios con alguna institución de seguridad social estatal o federal. Cabe señalar que en muchos casos se argumenta como negativa a brindar la segundad social a los elementos de la policía municipal las restricciones presupuéstales, pero ya es tiempo de que las administraciones públicas municipales tomen conciencia que quienes están a cargo de la seguridad pública de los municipios son seres humanos que también son madres o padres de familia, hijas e hijos, que tienen una familia que demanda manutención, que día a día arriesgan su vida por salvaguardar el bien jurídico en riesgo de alguien más, porque ese es su trabajo, porque esa es su responsabilidad.

En términos de Hermann Heller (Teoría del Estado . Editorial Fondo de Cultura Económica. México 2000. Pág. 260) las políticas públicas son “el arte de transformar tendencias sociales en forma jurídica”. Hoy la tendencia social es el respeto a los derechos humanos, de tal suerte, que la presente propuesta no busca discutir la naturaleza laboral o administrativa del policía municipal, ni introducirse en el debate pantanoso de la dogmática jurídica, pues se trata de una propuesta funcional y práctica que surge de una realidad social, tan simple como decir los policías municipales gozarán de la seguridad social que la ley en la materia establece, independientemente de los procedimientos jurídicos que impliquen los conflictos que se susciten entre el policía y el municipio a consecuencia de un despido, sólo por citar un ejemplo.

Se trata de reconocer que es un ser humano quien se desempeña como policía municipal y basta ese simple hecho para que tenga los beneficios de la segundad social previstos en el artículo 123 constitucional, apartado B, fracción XI, con independencia de la necesidad que surja de dirimir una controversia jurisdiccional en un caso individual y concreto. Esto en atención de que en el artículo primero de nuestra Constitución se establece claramente, sin distinción alguna, que todas las personas gozarán de los mismos derechos humanos que se reconocen en ésta y en los tratados internacionales, de forma que el derecho humano genérico al trabajo digno y socialmente útil por supuesto que aplica al desempeño de las funciones que desarrolla un policía municipal pues en el supuesto genérico que establece la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 8 y 10 claramente se encuadra la actividad del policía y el municipio.

En consecuencia, estamos en una época en la que debemos romper los paradigmas del pasado ocultos y protegidos en el andamiaje jurídico, como son no darle calidad de trabajador al policía sino darle una naturaleza administrativa. Es simple, el policía es un ser humano que para bien del ciudadano arriesga su vida en protegerlo y servirlo, un ser humano con familia o seres amados a los que sirve y hace falta, y que no tiene protección frente los riesgos de su trabajo ni un esquema que lo ampare en la vejez.

No podemos soslayar que ni el peligro ni la muerte distinguen de la naturaleza administrativa o laboral, y a los huérfanos que deja un policía muerto en acción ¿cómo explicarles ese aspecto jurídico? De ahí que se pretenda dar seguridad social a los elementos de las policías municipales, incorporándolos al régimen obligatorio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por el simple hecho de desempeñar ese trabajo o esa función administrativa de vigilancia, sin detenernos en determinar qué procedimiento jurisdiccional se ocupe para dirimir una futura controversia que pueda o no suscitarse entre el policía y el municipio.

Con todo lo anterior es menester puntualizar que no se transgrede la autonomía municipal cuando se trata de proteger un derecho humano, sino obligar a que las administraciones públicas municipales reorganicen su presupuesto eliminando banalidades como pago de celulares, comidas, gasolinas y otros gastos que a costa del erario público, bien pudieran destinarse a cumplir las obligaciones que para la incorporación al régimen obligatorio del ISSSTE se necesita. Demos un paso en la prevención social de la violencia y la delincuencia, demos a nuestros policías municipales seguridad social que es la oportunidad de brindarles un trabajo digno y dejemos que ellos hagan la parte que les corresponde para ser socialmente útiles.

Argumentos que sustentan la propuesta

En la mayoría de los municipios de México los elementos que integran a las policías municipales no cuentan con seguridad social, absurdamente brindan sus servicios durante toda su vida productiva sin aspirar a tener un ahorro para el retiro o una pensión y en el más lamentablemente de los casos si llegan a perder la vida a consecuencia de su desempeño como policías su familia queda desprotegida, tal vez, si tienen suerte les será entregado un seguro de vida raquítico y ello si cumplen con los requisitos que la aseguradora imponga.

Es decir, el derecho humano que consagra nuestro artículo 123 constitucional no se ve protegido, ni garantizado por el Estado mexicano en lo que refiere al personal que integra los cuerpos de policías municipales, de tal suerte que exigimos mayor seguridad, exigimos eficiencia en la policía y nos olvidamos que la seguridad social es fundamental para alcanzar los principios constitucionales del trabajo digno y socialmente útil.

Nos llenamos de discursos sobre el respeto de los derechos humanos y surge la interrogante sobre nuestros elementos de la policía municipal ¿También son humanos? Porque el olvido en que se encuentran en sus condiciones laborales pareciera un régimen de esclavitud disfrazada ¿De qué sirve que a los policías los certifiquemos? ¿De qué sirve que se gasten millones de pesos en equipo táctico, vehículos, capacitaciones? Si lo principal, que es la salud emocional del policía, no se la brindamos, podemos tener un policía municipal que se traslada en un vehículo de lujo, que porte uniforme y equipo táctico de avanzada, que acreditó los exámenes de confianza, es decir, un policía que cuenta con preparación y equipamiento, pero eso de nada sirve si está preocupado por pagar la renta de su casa, por ver quién cuida a su familia o si los hijos están enfermos pagar un médico o clínica particular. De nada sirve tener un policía que sabe que cada que sale a servicio su vida está en riesgo y tal vez esa mañana sea la última que salió de casa y no va a regresar porque perdió la vida evitando un delito y ese policía es el único proveedor de su familia y sin seguridad social no hay forma de tener una pensión, no dimensionamos la indignación de la viuda o los hijos no sólo por perder al ser amado sino por saber que la quincena siguiente no habrá más dinero para comer o ir a la escuela, ésta, por cruda que parezca, es la realidad que viven miles de policías con sus familias en nuestro país.

Por lo anterior, en el marco del respeto a los derechos humanos y la prevención social de la violencia y la delincuencia, así como el interés superior del menor, atendamos la seguridad social en los cuerpos de las policías municipales, no dejemos al arbitrio de los presidentes municipales si desean o no realizar el convenio con el ISSSTE para la incorporación al régimen obligatorio, hagamos obligatoria la incorporación de todas aquellas personas que se desempeñan en las policías municipales, independientemente de la actividad que desarrollan, eso les permitirá tener acceso al sistema de ahorro para el retiro, a su pensión por vejez, por incapacidad, a que no tengan que preocuparse por la atención médica ni de ellos ni de los seres que aman que es su familia, que sepan que si pierden la vida en el cumplimiento del deber o a consecuencia de éste, su viudas, sus hijos o sus padres estarán bien, porque tendrán asegurados la comida, la vivienda y los medios para sobrevivir.

En el sentido más lógico y común de todo ser humano, si les ofrecemos un trabajo de estas características en obviedad de razones ese tipo de trabajo se cuida, se valora y le cerramos la puerta a caer en la tentación de la corrupción, del halconeo, del soborno, atendemos no sólo los satisfactores materiales de quienes nos cuidan, sino también los liberamos de la carga de la preocupación de quienes dependen de ellos, para que así se concentren en lo que hacen y, a partir de brindarles un trabajo digno, sean socialmente útiles. Estamos obligados a respetarles sus derechos humanos, al brindar seguridad social a un policía estaremos atendiendo también a la salud emocional de ellos y de sus familias.

Fundamento legal

A) De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: (...)

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

B. Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

(...)

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

f) Se proporcionará a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la segundad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.

XII. (...)

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, las entidades federativas y los municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social. En caso de no contar con dichos sistemas los municipios deberán incorporar a los miembros de su seguridad pública, al sistema de seguridad social que se brinda a los trabajadores al servicio del Estado mexicano en los términos y condiciones que la ley en la materia estipula.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la segundad social de los componentes de dichas instituciones.

B) Ley Federal del Trabajo

Artículo 8o. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.

En virtud de lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 123, apartado b, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(...)

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

I. a XII. (...)

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, las entidades federativas y los municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social. En caso de no contar con dichos sistemas los municipios deberán incorporar a los miembros de su seguridad pública, al sistema de seguridad social que se brinda a los trabajadores al servicio del Estado mexicano en los términos y condiciones que la ley en la materia estipula.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

XIII. Bis y XIV. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma los artículos 42 de la Ley General de Educación, 423 del Código Civil Federal, y 295, 300 y 343 Ter del Código Penal Federal, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito Jorge Álvarez Máynez, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo 42, de la Ley General de Educación, el artículo 423, del Código Civil Federal, y el artículo 343 Ter, 295 y 300, del Código Penal Federal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

A pesar de los avances en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, algunos “aspectos culturalmente aceptados no se han erradicado”1 y muchos de estos “se aprecian por la sociedad como prácticas necesarias e inclusive justificadas por valores tan esenciales como la educación o formación de un menor de edad2 . Tal es el caso de los castigos corporales o físicos.

El experto independiente de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para el estudio de la violencia contra niños, ha señalado que la disciplina ejercida como castigo físico “es percibida como algo normal y necesario, especialmente cuando no produce daños físicos visibles o duraderos”3 , lo que provoca que “mucha de la violencia que se ejerce contra niñas [...][, niños y adolescentes] permanece invisible y no registrada”4 .

De igual manera, Susana Sottoli, representante en México del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), ha señalado que el castigo físico contra niñas, niños y adolescentes “sigue siendo una forma socialmente válida de educar y corregirlos en escuela, familia y otros ámbitos e instituciones”5 , por lo que “pese a los avances en los derechos de la niñez, en México aún hay brechas pendientes en este tema, como la ausencia de una legislación que prohíba el castigo físico a los menores, sobre todo como método punitivo”6 .

En ese sentido, la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, Resultados sobre niñas, niños y adolescentes de 2010, reportó que 25 por ciento de los niños, niñas y adolescentes en México, es decir, uno de cada cuatro, han sufrido maltrato en sus hogares7 . De igual manera, el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados, en su estudio Algunas consideraciones sobre el maltrato infantil en México , presentado en 2013, indicó que de 2001 a 2011, un poco más de 21 mil niñas, niños y adolescentes por año sufrieron algún tipo de maltrato, lo que representó 20 por ciento del total de denuncias presentadas ante el Ministerio Público8 . Así, y de acuerdo con datos del Fondo de la Naciones Unidas para la Infancia México presenta un índice hasta 15 veces superior de mortalidad de menores a causa de maltrato físico que en el resto de las naciones desarrolladas9.

Históricamente, “la niñez ha pertenecido al estatuto social de infans , etimológicamente, los que no tienen derecho a la palabra”10 , es decir, se trata de un “exilio de la palabra y de ser en lo jurídico y cultural (lo que) ha implicado un lugar particular de la niñez en la familia, la sociedad y la historia”11 , un lugar de exclusión y discriminación de la niñez y adolescencia, en el que se considera a los “niños como objetos de intervención de los adultos, a los cuales un par de palmaditas no les hace daño , o incluso como algo merecido dentro una cultura que justifica el dolor como una forma de resarcir las faltas en la ancestral vendetta social”12 , en pro de un modelo de crianza, y en detrimento del desarrollo de niñas, niños y adolescentes.

Sin embargo, con la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989, “la comunidad internacional reconoce que los niños, niñas y adolescentes son personas independientes con su propia integridad y derechos humanos. Pero los niños y niñas, sobre todo los más chicos, son altamente dependientes de los adultos para sus cuidados y la satisfacción de sus necesidades básicas”13 .

Así, la Convención de los derechos del niño, plantea a las niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos, es decir, “con los mismos derechos humanos de todas las personas y otros propios en razón de su condición y vulnerabilidad”14 . “En ese sentido, el castigo físico es una práctica social discriminatoria, que viola derechos humanos fundamentales”, tales como “el derecho al pleno respeto de la integridad corporal y la dignidad que merecen todas las personas humanas, en particular los niños niñas y adolescentes”15 .

En ese tenor, y en palabras de Mary Robinson, otrora alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “ninguna forma de violencia, incluyendo la violencia física, sexual o psicológica, puede ser justificada alegando que se hizo, pensando en el interés superior del niños”16 . Lo anterior, ha producido un efecto tal que en 29 países del mundo es ilegal pegarle a un niño, en tanto que en 113 naciones se prohíbe el castigo corporal en las escuelas.

Por tanto, consideramos indispensable “la lucha por la dignidad humana recogida en las normas de los derechos humanos, en materia de las formas de crianza y la erradicación del uso de la fuerza y los golpes en el cuerpo de los niños y niñas”17 es decir, “la lucha por arrancar esta dignidad de una fuerza y un sistema que ha intentado controlar y usar el cuerpo de los seres humanos como cosa, objeto, propiedad del poder soberano del padre-madre y de los soberanos que todavía sueñan gobernar, con poderes de vida y muerte”18 .

En ese sentido, la presente iniciativa pretende replantear el límite de la dignidad y el reconocimiento de las niñas, niños adolescentes como sujetos de derechos humanos, retomando los tres principios esenciales de su condición como ciudadanos sociales, reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño:

“En primer término, la igualdad de protección ante la ley, como válido para todas las personas, o más aún, el reconocimiento de que su condición de dependencia, estado de desarrollo y fragilidad no reducen sus derechos ni justifican menos protección ante la violencia. Incluso presupone acciones afirmativas que equiparen su vulnerabilidad en el ejercicio y defensa de sus derechos.

En segundo lugar, el reconocimiento de la dignidad humana en la niñez que conlleva comprender su condición de seres humanos con derecho a una identidad, privacidad, imagen y honor. Los niños y las niñas sienten, perciben y son especialmente vulnerables frente a la mirada y las palabras de los adultos.

En tercer lugar, el pleno respeto a la integridad corporal como un “espacio” al que hay que poner límite frente al goce de los adultos, espacio que debe ser reconocido como propio de la singularidad del niño o la niña, que debe ser objeto en lo fundamental del amor”.

Consecuentemente, se plantea prohibir los castigos físicos o corporales, es decir, aquellos que “pueden infligir graves y duraderos daños al desarrollo físico, psicológico y social de los niños, niñas y adolescentes”19 , lo anterior a fin de “adoptar las medidas legislativas, administrativas sociales y educativas necesarias para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o trato negligente, malos tratos o explotación”, como estipula el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma el párrafo primero del artículo 42 de la Ley General de Educación, el artículo 423 del Código Civil Federal, y los artículos 343 Ter, 295 y 300 del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se reforma el artículo 42 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 42 . En la impartición de educación para niños, niñas y adolescentes se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad. Queda prohibido utilizar el castigo corporal u otra forma de trato humillante contra niños, niñas y adolescentes en cualquier espacio educativo .

[...].

[...].

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 423 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 423 . Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan niños, niñas y/o adolescentes bajo su custodia, deberán otorgarles orientación, educación, cuidado y disciplina .

Queda prohibida la utilización del castigo físico o cualquier otro tipo de trato humillante como forma de corrección o disciplina , así como los actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este código.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 343 Ter, 295 y 300, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 343 Ter . Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior, incluyendo los disciplinarios y de corrección por medio de castigo físico o cualquier otro tipo de trato humillante, en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Artículo 295 . Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los niños, niñas o adolescentes o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle, además de la pena correspondiente a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos. Las lesiones que hayan sido ocasionadas a un niño, niña o adolescente serán perseguidas de oficio .

Artículo 300 . Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 Bis y 343 Ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar. Las lesiones que hayan sido ocasionadas a un niño, niña o adolescente serán perseguidas de oficio .

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Calderón Gamboa, Jorge F., El castigo corporal como método de disciplina contra niños, niñas y adolescentes frente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Un desafío Internacional , disponible en:
http://www.isonomia.itam.mx/docs/isonomia31/Isono_314.pdf

2. Ibíd.
3. Ibíd.
4. Ibíd.

5. México, sin legislación que prohíba castigo corporal a menores: Unicef, La Jornada, disponible en:
http://www.jornada.unam.mx/2010/09/08/sociedad/042n1soc

6. Ibíd.

7. Encuesta Nacional sobre Discriminación en México. Enadis 2010, Conapred-Unicef, disponible en:
http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Enadis-NNyA-Accss.pdf

8. Algunas consideraciones sobre el maltrato infantil en México, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, de la Cámara de Diputados, disponible en: http://www3.diputados.gob.mx/.../Maltrato-Infantil-mexico-docto146.pdf

9. Necesario implementar acciones que contribuyan al reconocimiento de los infantes como sujetos de derecho, Boletín Nº5196 de la Cámara de Diputados, disponible en:

http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2015/Marzo/02/
5196-Uno-de-cada-cuatro-ninos-victima-de-maltrato-infantil-Juarez-Pina

10. Vázquez Jiménez, Mario Alberto, Castigo Físico en la niñez. Un maltrato permitido. Estudio sobre la Autoridad Parental, Unicef, disponible en: http://www.unicef.org/ecuador/CastigoFisico_CR.pdf

11. Ibíd.
12. Ibíd.
13. Ibíd.
14. Ibíd.
15. Ibíd.

16. Op. cit., Calderón Gamboa.

17. Op. cit., Vázquez Jiménez.

18. Ibíd.

19. Presenta la CIDH Informe sobre Castigo Corporal y Derechos Humanos de Niñas, Niños y Adolescentes, Unicef, disponible en: http://www.unicef.org/mexico/spanish/mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2016.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Luis Alfredo Valles Mendoza, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, Luis Alfredo Valles Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos.

Planteamiento del problema

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece el marco jurídico al que se habrán de constreñir las contribuciones en México, y relega la clasificación de éstas al Código Fiscal de la Federación, que establece en su artículo 2o. los tipos de contribuciones a los que se encuentran obligados los sujetos pasivos de la relación tributaria, como impuestos, contribuciones de mejora, aportaciones de seguridad social y los derechos.

Los derechos son definidos de la siguiente manera: “IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado”.

El Diario Oficial de la Federación (DOF) es el órgano del gobierno constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los poderes de la federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.

La publicación de la norma jurídica en el DOF es pieza clave en el proceso de vactio legis , que permite delimitar la fecha de publicación y la fecha de iniciación de la vigencia del mandato jurídico, con la intención de que los sujetos de la ley conozcan los ordenamientos a que habrán de someterse.

Por lo anterior, la Ley Federal de Derechos prevé el debido cobro por la publicación en el DOF y su liberación cuando se trate de actos administrativos de carácter general e interés público. Al respecto cito las disposiciones:

Artículo 19-A. Por los servicios de publicaciones que se presten en el Diario Oficial de la Federación se pagará el derecho de publicaciones por octavo de plana, conforme a la cuota de $1 730.34

Los ingresos que se obtengan por el derecho de publicaciones a que se refiere este artículo se destinarán al Diario Oficial de la Federación.

Artículo 19-B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior cuando sean ordenadas por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos públicos autónomos, cuando obedezcan a actos administrativos de carácter general e interés público, siempre que la publicación del acto en el Diario Oficial de la Federación, sea ordenada con fundamento en las disposiciones jurídicas que regulen la emisión del propio acto, o se trate de la publicación de convocatorias públicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias y entidades de la administración pública federal, los organismos públicos autónomos y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, pagarán los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas, edictos y cédulas de notificación, así como de los documentos cuya inserción ordenen en la sección de avisos del Diario Oficial de la Federación o de los que no cumplan las características señaladas en el párrafo anterior.

Como establece el artículo 19-B citado, la exención se extiende a los diferentes poderes del Estado, así como a los organismos autónomos. Sin embargo, con la reforma energética se creó una de las transformaciones estructurales más profundas del México contemporáneo, que se consolidó en una nueva figura jurídica, las denominadas “empresas productivas del Estado”. Por ello es necesario armonizar los ordenamientos para que se consideren dichas empresas en el marco legal.

Argumentación

Con fecha 20 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma de los artículos 25, 27, y 28 de la Constitución que implican la apertura del sector energético del país, y sin duda, una de las reformas estructurales de mayor calado de los últimos tiempos.

El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la propia Constitución, manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control sobre los organismos y las empresas productivas del Estado que, en su caso, se establezcan. Asimismo, el citado artículo 25 dispone que la ley fijará, entre otras, las normas relativas a la administración, la organización y el funcionamiento de dichas empresas.

El transitorio vigésimo del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, prevé el marco jurídico para regular las empresas productivas del Estado.

Vigésimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto de este decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para regular a las empresas productivas del Estado, y establecerá al menos que

I. Su objeto sea la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental.

II. Cuenten con autonomía presupuestal y estén sujetas sólo al balance financiero y al techo de servicios personales que, a propuesta de la secretaría del ramo en materia de hacienda, apruebe el Congreso de la Unión. Su régimen de remuneraciones será distinto del previsto en el artículo 127 de esta Constitución.

III. Su organización, administración y estructura corporativa sean acordes con las mejores prácticas a nivel internacional, asegurando su autonomía técnica y de gestión, así como un régimen especial de contratación para la obtención de los mejores resultados de sus actividades, de forma que sus órganos de gobierno cuenten con las facultades necesarias para determinar su arreglo institucional.

IV. Sus órganos de gobierno se ajusten a lo que disponga la ley y sus directores sean nombrados y removidos libremente por el titular del Ejecutivo federal o, en su caso, removidos por el Consejo de Administración. Para el caso de empresas productivas del Estado que realicen las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos en términos de lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, la ley deberá establecer, entre otras disposiciones, que su Consejo de Administración se forme de la siguiente manera: cinco consejeros del gobierno federal, incluyendo el secretario del ramo en materia de energía quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, y cinco consejeros independientes.

V. Se coordinen con el Ejecutivo federal, a través de la dependencia competente, con objeto de que sus operaciones de financiamiento no conduzcan a un incremento en el costo de financiamiento del resto del sector público o bien, contribuyan a reducir las fuentes de financiamiento del mismo.

VI. Cuenten, en términos de lo establecido en las leyes correspondientes, con un régimen especial en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, presupuestaria, deuda pública, responsabilidades administrativas y demás que se requieran para la eficaz realización de su objeto, de forma que les permita competir con eficacia en la industria o actividad de que se trate.

Una vez que los organismos descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, y Comisión Federal de Electricidad, se conviertan en empresas productivas del Estado de conformidad con las leyes que se expidan para tal efecto en términos del transitorio tercero de este decreto, no les serán aplicables las disposiciones relativas a la autonomía contenidas en las fracciones anteriores, sino hasta que conforme a las nuevas disposiciones legales se encuentren en funciones sus consejos de administración y estén en operación los mecanismos de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas.

No obstante lo anterior, la dificultad radica en que las empresas productivas del Estado son sustraídas del marco común de la administración pública federal, establecido en el artículo 90 de la Constitución, que a la letra establece que la administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo federal en su operación.

Por tanto, las empresas productivas del Estado, no forman parte ni de la administración pública centralizada, ni paraestatal, únicamente nos dicen que seguirán formando parte del gobierno federal.

La Dirección Jurídica de Petróleos Mexicanos ha dicho que “Pemex, como empresa productiva del Estado, es una persona moral de derecho público controlada por el gobierno federal, la que es parte de la administración pública federal sin considerarse una entidad paraestatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, operativa y de gestión en los términos que determine su ley, cuyo objeto es desarrollar la actividad estratégica del Estado consistente en la exploración y extracción del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, así como su recolección, venta, transformación y comercialización, incluyendo su transformación, venta y comercialización de sus derivados, mediante el desarrollo de actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales en términos de su objeto, generando valor económico y rentabilidad para el Estado mexicano como su propietario, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental”.

Sin embargo, la opinión vertida por la Dirección Jurídica de Pemex no constituye un marco legal, sobre todo si lo consideramos a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, y además tomamos en cuenta que la reforma energética establece expresamente que las empresas productivas del Estado formarán parte del “gobierno federal” y no de la “administración pública”. Lo anterior, ya que el concepto de gobierno federal es mucho más amplio.

La doctrina ha dicho al respecto: “El gobierno federal es el poder público que dimana del pueblo, por el cual éste ejerce su soberanía nacional y que representa jurídicamente a la nación. Para el ejercicio del poder público, el gobierno federal se estructura y constituye por los Poderes de la Unión...”

Derivado de lo anterior, en Nueva Alianza consideramos imprescindible reformar la Ley Federal de Derechos a efecto de que se incluya también a las empresas productivas del Estado, en los supuestos en los que se habrá de excluir del pago de derechos en el DOF por causas que obedezcan a actos administrativos de carácter general e interés público; o bien, hacer el respectivo cobro cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas, edictos y cédulas de notificación, con objeto de dotar de certidumbre jurídica al marco legal energético del país.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos

Único. Se reforma el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 19-B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior cuando sean ordenadas por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos públicos autónomos y las empresas productivas del Estado , cuando obedezcan a actos administrativos de carácter general e interés público, siempre que la publicación del acto en el Diario Oficial de la Federación, sea ordenada con fundamento en las disposiciones jurídicas que regulen la emisión del propio acto, o se trate de la publicación de convocatorias públicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias y entidades de la administración pública federal, los organismos públicos autónomos, las empresas productivas del Estado y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas pagarán los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas, edictos y cédulas de notificación, así como de los documentos cuya inserción ordenen en la sección de avisos del Diario Oficial de la Federación o de los que no cumplan las características señaladas en el párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 4 de noviembre de 2016.

Diputado Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Waldo Fernández González, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En materia de seguridad pública y procuración de justicia, uno de los problemas más graves que observamos se refiere al rol que juegan y deben jugar nuestros policías civiles, la policía ministerial, los ministerios públicos y los peritos en la prevención del delito y el combate a la delincuencia.

Es una reclamo unánime de la sociedad en todos sus niveles, que los servidores públicos en cuestión, en los tres órdenes de gobierno, requieren de una mayor capacitación, profesionalismo y responsabilidad, toda vez que en la actualidad, hablar de dichos servidores públicos nos trae a la memoria experiencias tales como corrupción, detenciones arbitrarias, malos tratos, violaciones a los derechos humanos, abuso, desconfianza, etcétera.

No obstante lo anterior, soslayamos el hecho de que para ingresar al servicio de seguridad pública o de procuración de justicia se requiere cumplir un gran cúmulo de requisitos y exámenes, que dichos requisitos deben observarse en todo tiempo y los exámenes de control de confianza deberán presentarse de tanto en tanto para permanecer en el empleo, incluso cuando de manera retroactiva se estatuyen requisitos y exámenes más rígidos y difíciles de cumplir.

También soslayamos que los servidores públicos en cuestión se desempeñan en un oficio de alta peligrosidad, generalmente mal pagado, en jornadas que normalmente exceden las ocho horas diarias, frecuentemente sin la capacitación ni el armamento adecuados, ignorando o pretendiendo ignorar que también tienen familia y obligaciones con ésta, además de aspiraciones personales que colmar, sin que tengan estabilidad en el empleo y perciban una remuneración adecuada a los riesgos.

Planteamiento del problema

La inestabilidad laboral de los cuerpos policiacos y ministeriales se encuentra prevista en el artículo 123 constitucional, Apartado B, Segundo Párrafo, mismo que dispone que “los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.”

En este sentido, uno de los mayores reclamos de las fuerzas de seguridad pública y procuración de justicia, es el hecho de que, al término de una administración, frecuentemente son despedidos sin mayor argumentación que supuestos procesos de depuración en razón de no gozar de estabilidad en su empleo, situación que los hace blanco de ataques por parte de la delincuencia cuando dejan de laborar, independientemente de que pierden su fuente de ingreso y sustento para sus familias.

Esta situación ocasiona que tales elementos busquen otras fuentes de empleo, ya sea en empresas de seguridad privada y porque no decirlo, ante la desesperación, pueden caer en las manos de grupos de delincuencia organizada, que aprovechan su experiencia en el manejo de armas, conocimiento de grupos y estrategias policiales.

Por su parte, el Estado se enfrenta a la problemática derivada de haber invertido en la capacitación, el adiestramiento y equipo de los elementos, pero ese esfuerzo se va al traste cuando cambian las administraciones federal, estatales y municipales, renovando al personal de las policías.

Mucho se ha avanzado en la implementación del servicio civil de carrera, pero mientras no exista estabilidad en el empleo para los integrantes de los cuerpos de seguridad pública y ministerial, la incertidumbre seguirá siendo un factor en contra de su desempeño.

Es por esto que no es de sorprender que ante tal inestabilidad laboral, el riesgo de perder la vida o resultar gravemente lesionado, y la precariedad de sus sueldos, muchos miembros de los cuerpos de seguridad pública y ministeriales prefieran optar por corromperse, incluso bajo el riesgo de perder la libertad o la vida, con tal de asegurar un mejor futuro para sus familias.

En opinión de expertos, tal inestabilidad en la carrera policial y ministerial, y el fracaso en los métodos de depuración y selección de los elementos, lejos de fortalecer a las corporaciones, ha llevado a la desarticulación de los cuerpos de seguridad pública y de procuración de justicia y la consecuente militarización de sus funciones, en perjuicio de los habitantes del país y de las propias fuerzas armadas, lo que se ha traducido en un grave aumento en las violaciones de los derechos humanos puesto que el adiestramiento militar exige un comportamiento y una capacidad de reacción más drásticos que los correspondientes a la actividad policial y ministerial.

Dado el caso, el proceso de retiro de los cuerpos militares de las labores de tales funciones requiere no sólo de la construcción de los cuerpos policiacos y ministeriales profesionales, con una cobertura legal adecuada, sino también de una justa valoración social de la función policial y ministerial, y su debida retribución en unas mejores condiciones laborales que dignifiquen y hagan atractiva la carrera para mexicanos con los valores y aptitudes necesarios para llevar a cabo las tareas que por ley tienen encomendadas.

Argumentos

El problema se origina en el año 2008, cuando por el Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se estableció que los miembros de las instituciones policiales, ministeriales y peritos podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con las leyes vigentes en el momento de la remoción y no podrá ser reinstalados o restituidos al servicio.

Sobre el particular, el dictamen de Primer Lectura del Senado de la República, de fecha 13 de diciembre de 2007, señala en lo substancial, que la intención de contar con agentes ministeriales y policías eficientes, honestos y confiables, que puedan combatir de forma profesional, ética y efectiva la delincuencia, es una preocupación que dio origen a la reforma al artículo 123 constitucional de fecha 3 de marzo de 1999.

En esa ocasión el Constituyente pretendió incorporar mecanismos más eficientes para separar de la función a los elementos que, por cualquier circunstancia, se apartaran de los principios rectores de la carrera policial.

Al efecto, se señaló que: “...Los buenos elementos de las instituciones policiales y de seguridad pública deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera profesional, digna y reconocida por la sociedad. Sin embargo estos sistemas deben también permitir a las autoridades separar oportunamente a los elementos que abusen de su posición y, corrompan las instituciones...”

Dicha disposición buscaba remover de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia a los malos elementos, sin que procediese su reinstalación, cualquiera que hubiera sido el sentido de la resolución jurisdiccional respecto del juicio o medio de defensa promovido y, en caso de que aquélla resultara favorable para los quejosos, sólo tendrían derecho a una indemnización. Sin embargo, posteriormente diversos criterios judiciales permitieron, de hecho, la reinstalación de dichos elementos a sus cargos. Ello debido a que, las sentencias de amparo, aún y cuando sean sólo para efectos, producen como consecuencia que las cosas regresen al estado en que se encontraban y, por consecuencia, a que el mal servidor público permanezca en la institución.

A lo cual, refiere el dictamen, “... la intención de la reforma a la fracción XIII del Apartado B, del artículo 123, — vigente desde 2008, es determinar que en caso de incumplir con las leyes que establezcan las reglas de permanencia o al incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, los agentes del Ministerio Público, los peritos, y los miembros de las instituciones policiales de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios serán separados o removidos de su cargo sin que proceda, bajo ningún supuesto, la reinstalación o restitución en sus cargos.

Esto es, que aún y cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable, tanto por vicios en el procedimiento que propicien la reposición del procedimiento como por una resolución de fondo, el Estado podrá no reinstalarlo. En cambio, en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización.”

De donde se aprecia la grave arbitrariedad que dio sustento a la reforma constitucional de 2008, pues el constituyente permanente omitió considerar que la procedencia del amparo en el caso que nos ocupa tiene varias explicaciones posibles, a saber:

• La clara transgresión de los derechos laborales del servidor público;

• La ineficacia de la legislación laboral aplicable a dichos servidores públicos;

• La incompetencia de los abogados de la autoridad o de los jueces; o

• La deshonestidad de los abogados o juzgadores.

De tal suerte que si lo que se buscaba con la reforma constitucional era subsanar las deficiencias de la ley, la incompetencia de los abogados o de los jueces, o algún problema ético, lo cierto es que se legisló con exceso al valorar de la misma manera a todos los servidores públicos de seguridad pública y procuración de justicia como deshonestos, cargando todo el peso de la ley en la parte más débil.

Dado el caso, lo que debió hacer el constituyente permanente o el legislador ordinario fue rigidizar las normas aplicables a los abogados o jueces de amparo corruptos o incompetentes, o clarificar algunas disposiciones de la legislación laboral aplicables al caso.

Después de ocho años es claro, al menos en este punto, que la reforma de 2008 vino a dar al traste con los intentos de fortalecer los sistemas de seguridad pública y de procuración de justicia porque despojó a los servidores públicos responsables de los mismos de su derecho fundamental a la estabilidad en el empleo, dejándolos en estado de indefensión.

En vista de lo anterior, considero necesario reformar el Segundo Párrafo, de la Fracción XIII, del artículo 123 constitucional, para restablecer el derecho a la estabilidad en el empleo de los policías de fuerza civil, ministerios públicos, peritos y policía ministerial, para lo cual e propone la siguiente redacción:

La reforma que se propone no sólo es lo que corresponde en justicia, no sólo es reconocer que nuestros servidores públicos de seguridad pública y procuración de justicia también tienen derechos humanos, sino es un eslabón fundamental para establecer una nueva relación de confianza entre dichos servidores públicos y la sociedad mexicana.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, Waldo Fernández González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el Segundo Párrafo de la Fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

B. ...

XIII. ...

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas dispondrán de un plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para la expedición de las reformas a las leyes reglamentarias correspondientes.

Cuarto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberá n proveer, en el Decreto de Presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal al de la entrada en vigor del presente Decreto, las medidas presupuestales correspondientes para darle cumplimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2016.

Diputado Waldo Fernández González (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 3o., 16, 36 Bis y 36 Ter de la Ley General de Turismo, suscrita por la diputada Evelyng Soraya Flores Carranza e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Evelyng Soraya Flores Carranza y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de turismo religioso, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los humanos somos entes viajeros. Desde la prehistoria nos desplazábamos en busca de alimento, mejores condiciones climáticas y medios de subsistencia menos hostiles. Con el sedentarismo, la necesidad de transportarse de un lugar a otro tuvo un cambio de objeto, puesto que era con fines comerciales. A la par, las vías de comunicación fueron desarrolladas y las innovaciones en la navegación y el transporte terrestre, también. Luego, con el crecimiento de los imperios, las expediciones militares y expansionistas aumentaron.

De esta manera, los caminos fueron mejorando, las ciudades se convirtieron en el centro de Intercambio de mercancías, ideas y demás cuestiones que han influido la cultura general. Con el paso del tiempo, las personas comenzaron a viajar para disfrutar los festivales religiosos, espectáculos de gladiadores y juegos olímpicos (en la Grecia antigua).1 Así surgió la necesidad de crear lugares de alojamiento y alimentación para los viajeros.

El gusto por la expedición es un fenómeno que se ha ido desarrollando a través de los siglos. El turismo, como hoy lo conocemos, es una actividad generalizada que no solamente resulta positivo por la derrama económica que trae aparejada, sino que genera intercambio humano que contribuye positivamente en nuestro desarrollo.

Sin embargo, el concepto actual suele Identificarse con una connotación que deja fuera diferentes aspectos que son relevantes para la organización y manejo apropiados. Uno de ellos es el turismo religioso que suele englobarse dentro de un género más amplio dentro de nuestro sistema de leyes. Con esta subinclusión normativa de una cuestión histórica que se actualiza hasta nuestros días, la instrumentación de estrategias para el desarrollo de este sector se ve mal manejada. La carencia de un nombramiento formal de una costumbre táctica conlleva a que los indicadores numéricos no sean precisos y, en consecuencia, que las tácticas de avance turístico no sean explotadas en su máximo potencial. En razón de ello, a continuación se buscará demostrar la Importancia de la inclusión del sector religioso en la catalogación turística.

No obstante, al ser México un Estado que por su contexto histórico precisa laicidad expresa en todos los ámbitos públicos es necesario denotar los alcances de la clasificación que se espera. La inclusión del turismo religioso es una cuestión necesaria para permitir un desarrollo del turismo que, en los hechos, se ha llevado a cabo en nuestro país durante varios siglos. Aunque la gran mayoría de la población del país es católica, la connotación de religiosidad no es un indicador unipolar. Esto significa que la inclusión del término simplemente será comparable con otros tipos de turismo como el deportivo, el cultural, el medicinal y el educativo. Por tanto, el término “turismo religioso” no será uno que excluya una u otra religión ni busque privilegiar alguna.

Historia del turismo religioso

A lo largo de la historia, los viajes por asuntos religiosos han sido una constante. De hecho, Rafael Esteve afirma que el primer viaje fue una peregrinación religiosa.2 Considera que los viajes turísticos se diferencian del turismo religioso en que la “peregrinación busca la regeneración espiritual y la consecución del equilibrio entre cuerpo y espíritu, el viaje turístico busca la recuperación del equilibrio psicofísico y la regeneración física del hombre, lo que vulgarmente se califica de ‘cargar las pilas’ para poder seguir en la tarea cotidiana de los afanes profanos”.3 En ellos se busca encontrar el espacio sagrado para recuperar la cercanía divina de los creyentes de las diferentes religiones.

Así, se hace evidente que la búsqueda de la cercanía con las creencias va más allá de una medición matemática respecto del costo-beneficio de un simple viaje de placer. La gente se reúne en los lugares santos buscando segundad espiritual y física, además de agradecimiento a los dioses.4 Igualmente surgen las ciudades cuya vida gira en torno a la religiosidad que se les atribuye generando nuevas actividades e intercambios humanos.

Un santuario-ciudad que sirve también para reforzar los lazos de solidaridad e identificación colectiva, que precisa del culto periódico de las poblaciones circundantes, de viajes que son lo que modernamente definimos como turismo. Viajes que se vinculan con fiestas y liturgias ligadas a los ciclos agrarios que la Biblia evidencia en los ritos peregrinatorios y festivos de los judíos.5

Las peregrinaciones religiosas han sido una constante histórica de la civilización occidental. En Egipto se han encontrado vestigios de templos, por ejemplo en Karnak y Luxor, donde acudían las personas para ritos de iniciación y presentación ante Osiris. La gran magnitud de ellos clarifica la relevancia social que implicaban en la época.6 Otro ejemplo icónico es el del templo de Jerusalén que, desde antes de los tiempos bíblicos, era el centro de atracción de los israelitas para peregrinaciones espontáneas y obligatorias desde lugares cercanos como Judea, Palestina, oriente próximo y la zona del Mediterráneo.7

Largas caravanas que exigían unas atenciones en camino y que, sobre todo, precisaban en Jerusalén de una organización asistencial suficiente, unos servicios y una mecánica que hiciera posible el orden en lo referente a los sacrificios. Los famosos mercaderes del templo son un elemento de esta cadena infraestructural que ofrecía Jerusalén a los piadosos viajeros que a ella llegaban para cumplir con el compromiso del peregrinaje obligatorio... Los viajeros se preparaban, se formaban los grupos que viajarían en caravana por malos caminos hasta que los romanos se hicieron cargo de ellos, se establecían los servicios de vigilancia oportunos, preparaban los comerciantes sus mercancías y se aprestaban los bandoleros, codiciosos del dinero que siempre porta un viajero y del tributo o segundo diezmo que estos fieles peregrinos llevaban a Jerusalén. Había albergues en toda población de cierta entidad y especialmente en la propia ciudad santa.8

En Grecia también eran comunes las peregrinaciones a los santuarios, siendo el más conocido el de Delfos donde se consultaba el oráculo del dios Apolo. Como forma de veneración se llevaban a cabo fiestas como las Panateneas, las Dionisiacas, las ístmicas y las Olímpicas que atraían a muchos viajeros.

El turismo religioso en la actualidad

En la actualidad, las visitas a santuarios alrededor del mundo siguen siendo comunes. El turismo religioso mueve anualmente 300 millones de viajeros a nivel mundial con una derrama de 18 mil millones de dólares en 2008.9

Según la revista Forbes, los 20 lugares religiosos más visitados en el mundo son: la basílica de la Virgen de Guadalupe en la Ciudad de México, el Vaticano y la Basílica de San Pedro, en Roma, la tumba del Gran Imán Reza en Irán, las rutas de peregrinación de la cordillera de Kil en Japón, la catedral de Notre Dame en Francia, la basílica del Sagrado Corazón en Francia, el templo de Sabarimala en India, la Aparecida del Norte en Brasil, el santuario del padre Pío en Italia, la catedral de Colonia en Alemania, Lourdes en Francia, la tumba del Imán Hussein en Irak, el monte Tal en China, la basílica de San Francisco de Asís en Italia, el santuario de Jasna Gora en Polonia, el santuario de Fátima en Portugal, el templo Meijl Jingu en Japón, la Meca en Arabia Saudita, Jerusalén en Israel y Varanasi en India.10

Turismo en México

La Organización Mundial del Turismo asegura que en 2014 hubo mil 133 millones de turistas en el mundo.11 En el continente americano, México se sitúa en la segunda posición de turismo, después de Estados Unidos. A escala mundial, ocupa el décimo lugar de visitas internacionales, con 29.1 millones de visitantes en 2014. En los primeros tres lugares se encuentran Francia, Estados Unidos y España.

La aportación al producto interno bruto del turismo en el país es de 8.7 por ciento anual. Los turistas extranjeros representaron 10.2 del consumo de bienes y servicios turísticos. La mayor parte de dicho consumo fue hecho por connacionales, equivalente a 89.8 por ciento del territorio nacional.

Tabla 1. Contribución del turismo al PIB, 2013.12

Tabla 2: PIB por entidad a precios de 2008.13

Igualmente, el turismo es un generador de empleos remunerados de gran importancia nacional. En 2013 representaron 5.9 por ciento del total de empleos. Estos más de 2.3 millones de empleos creados correspondieron a 9.3 por ciento en producción de artesanías, 11 en comercio turístico, 15.7 en transporte de pasajeros y 36.3 en restaurantes, bares y centros nocturnos.

El país es el segundo con más católicos en el mundo después de Brasil, con 84 por ciento de sus habitantes, equivalente a 94 millones de personas. La Secretaría de Turismo ha dicho que alrededor de 20 millones de personas visitan los centros de fe cada año.14

En 2015, la Secretaría de Turismo del gobierno de la república declaró que México se ha mantenido a través de los años como una de las naciones más visitadas del mundo, esto gracias a la gran diversidad arquitectónica, artística y cultural que se encuentra plasmada en sus catedrales, iglesias, conventos y ex conventos con los que cuenta, esto se ha vuelto equiparable con las llegadas de turistas nacionales e internacionales a otros Importantes centros religiosos mundiales.15

Los centros religiosos marianos más visitados en México son la basílica de Nuestra Señora de Guadalupe en la Ciudad de México; la Virgen de la Concepción en San Juan de los Lagos, Jalisco; la Virgen de Juquila en Oaxaca; la Virgen de la Expectación en Zapopán y la Virgen del Rosario en Talpa, Jalisco. Los santuarios de devoción no mañana con más visitas son el Santo Niño de Atocha en Fresnillo, Zacatecas; el Cristo Rey en el Cerro del Cubilete, Guanajuato y el señor de Chalma en Malinalco, México.16

La historia, la tradición, el folclor y las expresiones artísticas de cada santuario son el testimonio de una cultura que refleja el Influjo y el estilo de vida de las poblaciones que lo rodean, de la región y de nuestro país, por lo que se debe tener especial cuidado de no despreciar estas expresiones que tienen hondas raíces en el ser popular.17

Ley General de Turismo 18

La ley, al ser una norma general, es de aplicación concurrente en el ámbito de las competencias respectivas a las dependencias y entidades de la administración pública federal, estados, municipios y la Ciudad de México.

Define la materia turística como las actividades realizadas por las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos a su entorno habitual con fines de ocio y por otros motivos. Es una actividad nacional prioritaria que genera desarrollo. En esta sección podemos notar que la misma ley reconoce que existen motivos diferentes al ocio en cuestión de turismo. Así, de acuerdo con Esteve, el turismo común y el religioso difieren en sus motivos.

Aunque el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Turismo, tiene las facultades necesarias para coordinar la actividad, los estados de la República cuentan con diferentes atribuciones para coadyuvar en el desarrollo correcto del turismo en el país. Así, les corresponde formular, conducir y evaluar la política turística local; celebrar convenios en la materia; aplicar los instrumentos reglamentarios locales en las áreas de competencia establecidas; formular y ejecutar el programa local de turismo; establecer un consejo consultivo; crear, con entes públicos y privados, programas a favor de la actividad turística; instrumentar las acciones que promuevan las actividades y destinos turísticos con que cuentan; impulsar a las empresas turísticas que operen en sus estados; atender los asuntos que puedan afectar el desarrollo turístico en dos o más municipios.

La secretaría, los estados y los municipios deben estimular y promover entre la iniciativa pública y privada la creación y fomento de cadenas productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos nuevos y los ya existentes con el fin de detonar las economías existentes e incentivar el desarrollo regional.

En el tercer capítulo se hace referencia al fomento al turismo social. Este comprende todos los Instrumentos y medios que otorgan facilidades para personas que viajen con fines recreativos, deportivos, educativos y culturales bajo condiciones adecuadas económicamente, de seguridad y comodidad. En este sentido, se deja de lado el reconocimiento a la religiosidad, cualquiera que esta sea, entre los fines con los que se puede promover el turismo social. Así, hay una brecha obscura en la ley en tanto las personas también viajan con objetivos religiosos. Esta cuestión no sólo niega tales fines que fácticamente son actualizados por los millones de personas que viajan con motivos de peregrinación, sino que también deja en un plano de indefensión a dichas personas que viajan con motivos religiosos, siendo esta cuestión una parte de la sociedad.

Es una cuestión obligada a la Secretaría de Turismo el promover la competitividad de la actividad turística en coordinación con las demás dependencias de la administración pública en la formulación de políticas públicas, modelos y acciones que incrementen la calidad y competitividad en la materia. En este tesón, la falta de reconocimiento de los viajes con fines religiosos implica una carencia de datos necesarios para la creación de estrategias competitivas del sector. Consecuentemente, las políticas públicas fomentadas no cuentan con un panorama informativo horizontal que provea de manera fidedigna reportes sobre la situación en este ramo específico.19

El turismo religioso en Jalisco

Jalisco alberga Iconos de extrema relevancia para el turismo religioso. Después de la Basílica de Nuestra Señora de Guadalupe es el lugar más visitado en el país por peregrinos que, año con año, rinden homenaje a sus guías de fe. Por ello, más allá de la importancia religiosa que Implica para la comunidad, es necesario dar un carácter económico y cultural adecuado a este concepto.

Una de las principales preocupaciones del sector turístico es el bajo dinamismo del PIB de la materia en Jalisco. Aunque ha habido un incremento desde el 2008, el gasto promedio diario de los visitantes se ha mantenido constante. En términos reales (basado en bienes y no en precios corrientes), esto implica una disminución en los ingresos obtenidos.

Tabla 3. Derrama económica por turismo (millones de pesos), 2007-2013.20

La mayor parte de la derrama obtenida por turismo hasta el 2013 fue por las aportaciones provenientes de Puerto Vallarta y la zona metropolitana de Guadalajara. En este sentido, se requiere impulsar el turismo con enfoques distintos a los que han sido utilizados hasta ahora, para que las aportaciones de las demás localidades se incrementen y, por tanto, la competitividad estatal a nivel nacional aumente. Una mirada innovadora hacia el problema podría constituir mayor crecimiento del sector en las zonas con menor rendimiento.

Tabla 4: Participación de derrama por zona del estado de 2006-201221

Tabla 5. Gasto promedio diario de los visitantes por zona (cifras en pesos).

Jalisco tiene un inventario de más de 500 templos en el Estado. Los templos más antiguos datan del siglo XVI y los más modernos de mediados del siglo XX, los hay de muy diversos tamaños y estilos. Los templos representan una de las partes fundamentales de las construcciones localizadas en los centros históricos de las poblaciones, cuyos escenarios conjugan la parte espiritual y humana del hombre.22

La Virgen de San Juan de los Lagos data de 1623, cuando la población –se cuenta– vivió el milagro atribuido a la Virgen y desde este momento se comenzó un peregrinar continuo de pretender pedir con devoción la gracia o dar las gracias. El constante peregrinar a San Juan de los Lagos por motivo de visita a la Virgen fue razón del otorgamiento del permiso real para la fundación oficial de la población. Por eso que se dice que San juan de los Lagos nace “gracias a un milagro”.23

La también nombrada Cihualpilli es la segunda virgen más visitada en nuestro país. En 1904 fue canonizada previa autorización del papa Pío X. Anualmente recibe 7 millones de personas24 del interior del país, Estados Unidos, América Latina y Europa.

Pese a que es aceptado que en el turismo de carácter estrictamente religioso se ejerce por lo general un gasto en promedio bajo –comparado con el turismo de playa, deportivo, ecológico, cultural o de negocios–, representa por sus magnitudes y su constancia una muy significativa derrama económica en la región.25

Los recursos económicos resultantes de este turismo le han permitido al municipio de San Juan de los Lagos mantenerse en constante desarrollo, e indirectamente ha logrado impulsar a muchos más municipios de la zona de Los Altos de Jalisco.

Estas corrientes de visitantes han confirmado que este tipo de turismo no es tan fluctuante o volátil como los otros: no pesan aquí una mala o dolosa información, la inseguridad pública o la inestabilidad política, los conflictos bélicos o atentados guerrilleros, las crisis económicas o los azotes de fenómenos naturales. Al contrario: en estos polos de atracción el peregrino seguirá asistiendo para solicitar favores de salud, económicos, materiales y espirituales, o bien agradecer otro tipo de protecciones.26

La Virgen de Zapopan o Nuestra Señora de la Expectación fue llevada a Jalisco en el año de 1530. Fue coronada en 1921 con autorización del papa Benedicto XV. La Virgen de Zapopan está ubicada en la Basílica de Zapopan, joya arquitectónica cuya construcción estuvo en manos de frailes franciscanos, su estilo dórico colonial, bóvedas góticas y fachada de estilo plateresco. Recibe miles de feligreses anualmente, sobre todo en el día que se le conmemora, cada 12 de octubre.27

La Virgen del Rosarlo de Talpa data de 1585. Es una de las imágenes más veneradas en el estado de Jalisco. Reúne a miles de peregrinos cada año en el municipio de Talpa de Allende, municipio declarado pueblo mágico por sus grandes tradiciones religiosas.28

Esta virgen es visitada en 4 fechas importantes, las primeras peregrinaciones empiezan el 2 de febrero con “El día de la Candelaria”; la segunda fecha es del 11 al 19 de marzo para la celebración del Señor San José en Semana Santa; la tercera fecha es el 12 de mayo, durante la Coronación de la Virgen del Rosario, y la última visita es el 7 de octubre cuando se celebra a la Virgen de Tlapa.29

Ley de Promoción Turística del Estado de Jalisco 30

Dicha ley tiene como finalidad la promoción, planeación y fomento de las actividades turísticas del Estado y sus municipios. Busca contribuir con el desarrollo turístico de Jalisco, fomentando de manera prioritaria su planeación, participación, capacitación, programación, concentración, verificación y vigilancia. Al igual que impulsar proyectos de fomento turístico que propicien la creación y conservación de los empleos generados; así como la optimización en la calidad de los servicios turísticos del estado.

Dentro de las zonas turísticas reconocidas por la ley no se contemplan los establecimientos religiosos con relevancia histórica o cultural. Simplemente las describe como aquellas desarrolladas o cuyo destino principal sea la prestación de servicios turísticos como las zonas arqueológicas, sitios históricos, reservas naturales y áreas de conservación.

Sin embargo, reconoce ciertas zonas prioritarias en la materia. Estas se conforman por áreas, municipios o regiones que por características geográficas o sociales constituyen un atractivo turístico y que son susceptibles de recibir promoción. Con la amplitud de esta descripción se reconoce la importancia prioritaria de los recintos religiosos más concurridos. En conjunto con la obligación de prever acciones encaminadas al aprovechamiento óptimo de los principales atractivos turísticos y de darle difusión en medios locales, nacionales e internacionales; el turismo religioso es una actividad prioritaria que debe contar con un apoyo correcto en estos sentidos.

Igual que la ley federal se establece el turismo social. En este apartado vincula a la secretaría para realizar programas que lo promuevan tomando en cuenta las necesidades de los distintos grupos sociales como estudiantes, trabajadores, jubilados, pensionados, adultos mayores, personas con discapacidad y otros similares. Esta clasificación abre la puerta para que se realicen programas en favor de grupos sociales de peregrinación de todas las religiones que presenten un rezago económico y cultural. De esta manera se cumplirá el objetivo de que el turismo sea asequible para estos grupos.

El Programa Sectorial de Turismo de Jalisco,31 citando a la UNESCO, afirma que Jalisco es el estado con mayor tradición en México. Dentro de los problemas del sector identifica la subutilización del potencial turístico social y cultural de la entidad. En este aspecto el objetivo es el fortalecimiento de las capacidades turísticas locales. En el estado se encuentran tres de los mayores atractivos turísticos religiosos de país. Una forma de lograr el objetivo de utilización del máximo potencial de los recursos es fomentando la visita de turistas locales, nacionales y extranjeros a estos recintos, independientemente de sus creencias.

El tercer subprograma se refiere a tal aprovechamiento mediante la revaloración del patrimonio natural y cultural, el rescate de la imagen urbana, el impulso de nuevos productos turísticos y la diversificación de la oferta. Este se encarga de mejorar el desarrollo y planeación de la actividad turística con la mejora y adecuación del marco normativo y la formulación de diagnósticos regionales y municipales. Así, una forma de cumplir con dicha meta es incluyendo al turismo religioso dentro de los parámetros de clasificación turística. Esta inclusión en el marco normativo podría coadyuvar con el mejoramiento de los diagnósticos regionales en una categoría que, en los hechos, configura una gran aportación al turismo local pero que formalmente ha sido dejada de lado.

Conclusión

Este breve recorrido por el mundo del turismo religioso nos ha servido para dar cuenta de su Importancia en la historia de la civilización humana. En ella, las peregrinaciones a santuarios han sido una constante, aún en épocas y espacios totalmente distintos. Independientemente de los votos de fe hacia una u otra creencia o religión, los viajeros han hecho grandes esfuerzos para honrar y acercarse con sus deidades.

La aceptación de que existen distintos credos es una cuestión secundaria. Lo necesario es aceptar que, aunque nuestro país constitucionalmente sea laico, sus habitantes profesan distintas religiones y una forma de expresarlo es mediante los viajes con motivos religiosos. Más allá de que ejerzamos o no cualquier religión, para las diferentes comunidades religiosas es necesaria la inclusión de la categoría.

Esto no son palabras al aire. La carencia de medidas precisas respecto de este tipo de viajeros deja fuera a un gran número de personas que, año con año, se reúnen para visitar santuarios. Por esta falta de datos de las Instituciones de medición, las políticas turísticas presentan rezagos que se reflejan en los malos servicios tanto de los consumidores como de los productores. Igualmente se tiene un sesgo sobre la derrama proveniente de este sector y sobre la importancia de estos viajeros en la contribución al PIB estatal y nacional respecto del turismo.

El país cuenta en su mayoría con verdaderos atractivos turísticos religiosos y santuarios fuera de los tradicionales, estos no solo sirven a un fin religioso, son grandes joyas arquitectónicas e históricas, es por esto que es imperativo que se busque diversificar la oferta a todo tipo de visitantes nacionales y extranjeros, los cuales se han vuelto una variable constante pero lamentablemente se desaprovechan de manera integral.

Por tanto, incorporar el turismo religioso en la clasificación simplemente es contribuir a un sistema turístico más veraz y cuyos medidores para generar políticas de desarrollo reflejen lo que ocurre en la realidad. Esto es, millones de viajeros cuyo fin es la peregrinación, Independientemente de la religión que profesen. La introducción del término en el ordenamiento es aceptar de manera formal lo que de manera fáctica ha ocurrido desde siempre. La aceptación del término “turismo religioso” permitirá poner las bases para promover la concientización turística planeada y adecuada a diferentes niveles de gobierno y de población.

Este reconocimiento busca motivar a los prestadores de servicio, que son un pilar fundamental del turismo nacional, a ofrecer una calidad cada vez mayor, esto siempre Independiente de ser una obligación ética y moral. Al diversificar la oferta turística aumentan las opciones de las que disponen los visitantes para Incrementar su permanencia y estancia en los centros turísticos, y con esto se favorece la consecuente la derrama económica.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de turismo religioso

Único. Se adicionan las fracciones XI y XIX, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 3; se reforma el artículo 16; y se adicionan el capítulo IX, “Del turismo religioso”, y los artículos 36 Bis y 36 Ter al título tercero, “De la política y planeación de la actividad turística”, de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 3 . ...

I. a X. ...

XI. Peregrino: La persona que, con motivaciones espirituales, viaja temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual a un sitio asociado con alguna religión.

XVIII. ...

XIX. Turismo religioso: Aquel que con independencia de motivaciones espirituales, se realiza a sitios que, por su valor histórico o cultural asociado con alguna religión, se constituyen en centros de reunión periódica o constante de turistas o peregrinos.

XX. Turismo sustentable (...)

XXI. Turistas (...)

XXII. Zonas de desarrollo turístico sustentable (...)

Artículo 16. La Secretaría impulsará y promoverá el turismo social, el cual comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se otorgan facilidades con equidad para que las personas viajen con fines recreativos, deportivos, educativos, religiosos y culturales en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.

Capítulo IX
Del Turismo Religioso

Artículo 36 Bis. La federación, los estados y los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán formular, conducir y evaluar la política pública en materia de turismo religioso y de atención al peregrino, en particular para el establecimiento, regulación, administración y vigilancia de los destinos así calificados por sus respectivos consejos consultivos.

Artículo 36 Ter. La federación, los estados y los municipios podrán celebrar convenios de coordinación para la más eficaz prestación de los servicios turísticos y la atención al peregrino, a que hace referencia este capítulo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá adecuar el Reglamento de la Ley General de Turismo al presente decreto en un plazo de 90 días, contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Las entidades federativas deberán adecuar sus leyes y reglamentos locales al presente decreto en un plazo de 180 días, contados a partir de su entrada en vigor.

Cuarto. La federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con su disponibilidad de recursos, deberán destinar de manera progresiva recursos suficientes para el cumplimiento de los fines del presente decreto, y los reglamentos y otras disposiciones de carácter administrativo que en su momento entren en vigor.

Notas

1 Historia del turismo. Marco histórico conceptual. Universidad de las Américas, Puebla, página 3. Disponible en
http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/lri/linares_c_c/capitulo1.pdf

2 Rafael Esteve Secall. Turismo y religión. Una aproximación histórica y evaluación del impacto económico del turismo religioso, Conferencia Episcopal Española, Ávila, España, noviembre de 2009. Disponible en
http://www.conferenciaepiscopal.nom.es/pastoral/turismo/encuentro/2008/rafaelesteve.pdf.

3 Turismo y religión. Una aproximación histórica y evaluación del impacto económico del turismo religioso, página 3.

4 Turismo y religión. Una aproximación histórica y evaluación del impacto económico del turismo religioso, página 5.

5 Turismo y religión. Una aproximación histórica y evaluación del impacto económico del turismo religioso, página 5.

6 Luis García Iglesias. Las peregrinaciones en la antigüedad, Universidad Autónoma de Madrid. Disponible en
https://repositorio.uam.es/bitstream/handle/10486/603/20971_20971.pdf?sequence=1

7 Luis García Iglesias. Las peregrinaciones en la antigüedad, página 5.

8 Ídem.

9 Secretaría de Turismo. México, entre los países más visitados por turismo religioso: Sectur, febrero de 2016. Disponible en
http://www.gob.mx/sectur/prensa/mexico-entre-los-paises-mas-visitados-por-turismo-religioso-sectur

10 “Los 20 destinos religiosos más visitados del mundo”, en Marmor Informa, diciembre de 2015. Disponible en
http://www.marmorinforma.mx/los-20-destinos-religiosos-mas-visitados-del-mundo/

11 Estadísticas a propósito del Día Mundial del Turismo, Inegi, Aguascalientes, septiembre de 2015. Disponible en
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/turismo0.pdf

12 Estadísticas a propósito del Día Mundial del Turismo, Inegi, Aguascalientes, página 3.

13 Programa sectorial de turismo, Plan Estatal de Desarrollo, Jalisco 2013-2033. Disponible en
http://sepaf.jalisco.gob.mx/sites/sepaf.jalisco.gob.mx/files/programa_sectorial_turismo_2e.pdf.

14 Secretaría de Turismo. México, entre los países más visitados por turismo religioso: Sectur.

15 Secretaría de Turismo. México, entre los países más visitados por turismo religioso: Sectur.

16 Secretaría de Turismo. México entre los países más visitados por turismo religioso: Sectur.

17 “El turismo por motivación religiosa en México. El caso de San Juan de los Lagos”, en Ruezga Gutiérrez Silvano y Martínez Cárdenas Rogelio. Patrimonio cultural y turismo.

18 Ley General de Turismo, Diario Oficial de la Federación, 17 de junio de 2009. Disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGT_171215.pdf

19 Durante la investigación en bases de datos sobre el turismo no se encontró información sobre la motivación basada en la religión de los viajeros. En este sentido, no hay cuentas nacionales sobre la aportación en el PIB del sector de turismo religioso, por ejemplo. Por esta falta de reconocimiento formal de un hecho conocido y establecido a través de los años hay una carencia de información de limita la creación de estrategias efectivas y veraces sobre cómo enfrentar a esta rama de la materia.

20 Programa sectorial de turismo, Plan Estatal de Desarrollo, Jalisco, 2013-2033, página 24.

21 Programa sectorial de turismo, Plan Estatal de Desarrollo, Jalisco, 2013-2033, página 27.

22 Turismo religioso, Secretaría de Turismo de Jalisco. Disponible en
http://secturjal.jalisco.gob.mx/nuestro-estado/turismo-religioso

23 El turismo por motivación religiosa en México. El caso de San Juan de los Lagos.

24 Turismo religioso, Secretaría de Turismo de Jalisco. Disponible en
http://secturjal.jalisco.gob.mx/nuestro-estado/turismo-religioso

25 El turismo por motivación religiosa en México. El caso de San Juan de los Lagos.

26 El turismo por motivación religiosa en México. El caso de San Juan de los Lagos.

27 La Virgen de Zapopan, Guadalajara: la ciudad de las rosas, 2004. Disponible en
http://www.guadalajara.net/html/im_religiosas/02.shtml

28 La leyenda de la Virgen del Rosario de Talpa.
http://zonaguadalajara.com/la-leyenda-de-la-virgen-del-rosario-de-talpa/ Fecha de consulta: 11 de octubre de 2016.

29 La leyenda de la Virgen del Rosario de Talpa.

30 Ley de Promoción Turística del Estado de Jalisco, mayo de 2002. Disponible en
http://info.jalisco.gob.mx/sites/default/files/leyes/Ley_Promocion_Turistica_Jalisco__0.pfd

31 Programa sectorial de turismo, Plan Estatal de Desarrollo, Jalisco, 2013-2033.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Evelyng Soraya Flores Carranza, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que adiciona el artículo 61 Bis de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por los diputados María Victoria Mercado Sánchez y Carlos Lomelí Bolaños, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita diputada María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de los siguientes

Exposición de Motivos

En materia del derecho laboral consagrado en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como principio rector proteger a los trabajadores, que son el sustento de la familia y el desarrollo económico del Estado, pero en la actualidad con las últimas reformas laborales se ha afectado de manera significativa su estatus de protección.

“México, donde lo más valorado para una vida mejor es la educación, salud y satisfacción, 28% de los empleados tienen un horario de trabajo muy largo, una de las cifras más altas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), donde el promedio es de 13%”.1 Se ha construido una realidad en base de las relaciones obrero-patronales, en la que repercute los ingresos que van dirigidos a las familias, está realidad se haya en desbalance, porque somos el país con jornadas laborales más extensas y peor retribuidas según la OCDE.

“En el contrato de trabajo las partes contraen obligaciones cuyo cumplimiento se repite a lo largo del tiempo. La obligación del trabajador de prestar el servicio se interrumpe por las pausas entre jornadas, por el descanso semanal y por las vacaciones. En la generalidad de los casos el trabajador debe concurrir al establecimiento del empleador a cumplir su débito laboral. Puede ocurrir alguna contingencia que afecte a un integrante de la familia del trabajador y que impida temporariamente la asistencia de éste a su empleo. Esta situación adquiere relevancia cuando el impedimento se origina en la enfermedad de un hijo que convive con el trabajador o la trabajadora y que requiere asistencia y los cuidados que pueden ser urgentes según las características y gravedad de la enfermedad. En ese caso, el trabajador atenderá la urgencia producida en su hogar y faltará a su empleo. Se plantea cuál es la situación del trabajador en ese supuesto frente a sus obligaciones laborales”.2

Hoy a nivel mundial se está discutiendo de manera seria la reducción de la jornada laboral a solo seis horas, esto es deseable por los trabajadores; en países como Holanda, Alemania y Suecia se manejan jornadas reducidas y sea demostrado que no se ha afectado la productividad ni el rendimiento de las empresas, aun atendiendo esto la reforma propuesta se hace en equilibrio, reducción de jornada laboral en contra prestación reducción de sueldo, pero no así los derechos, se seguirá computando para el aguinaldo, para la jubilación y para las demás prestaciones de manera conjunta sin el descuento.

De la Ley del Contrato de Trabajo de Argentina establece en su tercer párrafo:

“CAPITULO IV
Del estado de excedencia

Artículo 183.- Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer.

La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:

a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.

c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.

Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación”. 3

Existe un supuesto en la ley laboral de Argentina, donde se apoya a madres trabajadoras para no asistir al trabajo por alguna enfermedad de sus hijos. El objetivo materia de esta iniciativa es que los trabajadores con parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad que sean menores de doce años de edad, puedan salir antes o entrar después a sus respectivos trabajos para poder cuidarlos.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece:

“Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño”.4

Se establece que los niños y niñas son los menores de doce años y ellos son los que entrarían en el supuesto de la presente iniciativa. Y además se establece a quienes se considera como discapacitados, conforme a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad:

“Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I a XX (...)

XXI. Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás”.5

La Ley Federal del Trabajo establece:

“Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado”.

Este es un supuesto similar, pero que solo aplica para mujeres trabajadores, la presente iniciativa propone que sea aplicable para padres varones o cualquiera que tuviera la custodia legal del menor.

Es una realidad que los trabajadores también tienen a su cargo a sus progenitores que se encuentran en estado de vejez, siendo su responsabilidad brindarles apoyo y sustento, al igual que ellos se los dieron durante la infancia. O por causas de enfermedad tengan que asistirles a un persona con relación de parentesco hasta segundo grado.

Esta propuesta está conforme a Derecho porque la legislación se debe adecuar a la realidad social, se seguirá asegurando la justicia social y reconocimiento de los derechos de los trabajadores para cuidar a sus familiares y compartir esta obligación de igual manera entre hombres y mujeres.

Este derecho no es limitativo de los derechos ya consagrados en nuestra Constitución y en la misma Ley Federal del Trabajo. Es necesario efectuar acciones legislativas para la protección de la familia, los patrones no podrán suspender a un trabajador por la solicitud de la reducción de la jornada, el trabajador que solicite este beneficio lo realizará por escrito manifestando su jornada habitual, y su interés de reducción y a su vez la propuesta de horario, esto deberá ser consensuado con la parte patronal, quien por ningún motivo podrá negarle este derecho y tratara de acomodar el nuevo horario al acuerdo de las partes.

Por todo lo anteriormente expuesto es que someto a la consideración del pleno de esta soberanía, iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 61 Bis de la Ley Federal del Trabajo

Para quedar como sigue:

Único. Se adiciona el artículo 61 Bis de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 61 Bis. Tendrá el derecho a solicitar una reducción de su jornada laboral por un tiempo no mayor a dos horas, con la disminución proporcional de su salario, en los siguientes supuestos:

I. Se tenga la guarda y custodia legal de un menor de doce años;

II. Se esté a cargo del cuidado de una persona con discapacidad; o

III. Del cuidado de un pariente por causa de una enfermedad o vejez, hasta el segundo grado de parentesco.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Proceso. “El ingreso familiar de los mexicanos, por muy debajo del promedio: OCDE”. Vanguardia. 31/mayo/2016.
http://www.vanguardia.com.mx/articulo/el-ingreso-familiar-de-los-mexicanos-muy-por-debajo-del-promedio-ocde

2 Caviglia Enrique. “Ausencias del trabajador por enfermedad de un hijo”. El cronista. 12/julio/2010.
http://www.cronista.com/impresageneral/Ausencias-del-trabajador-por-enfermedad-de-un-hijo-20100712-0007.html

3 Ley de Contrato de Trabajo de Argentina.

4 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

5 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2016.

Diputados María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica), Carlos Lomelí Bolaños (rúbrica)

Que reforma los artículos 80 a 82 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 75 y 76 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo de la diputada Carmen Victoria Campa Almaral, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Carmen Victoria Campa Almaral, diputada del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 80, 81 y 82 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la correlativa Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, son normas jurídicas de reciente creación, pues la primera se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de mayo de 2015, en tanto que la segunda lo fue el día 9 de mayo de 2016.

En el proceso para su publicación, ambas regulaciones tuvieron que pasar por intensos debates, así como por su discusión y análisis en diversos foros que se instauraron para que los miembros de la sociedad civil, legisladores y expertos en la materia, expusieran con toda claridad la orientación que deberían recibir los Proyectos de Decreto, para, finalmente, presentar un producto legislativo que diera cobertura a las exigencias sociales y, al mismo tiempo, propiciar el pleno ejercicio del derecho humano la información, tal y como lo mandata la Norma Constitucional en su artículo 6º.

No obstante, las normas aludidas presentan equívocos en su contenido, identificándose la necesidad de no caer en su inaplicabilidad en función de sus deficiencias, para a posteriori , actuar en su corrección, criterio que Nueva Alianza no comparte, en virtud de que nuestra responsabilidad como Legisladores debe estar encaminada a ofrecer a la ciudadanía piezas legislativas de calidad, orientadas al servicio y bienestar público.

Nos referimos concretamente a los artículos 80, 81 y 82 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y los correlativos 75 y 76 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

El contenido de dichos artículos establecen una facultad de discrecionalidad a los órganos garantes de la transparencia para determinar, bajo el método de discriminación, cuáles de las personas, físicas o morales, deben cumplir con la obligación de transparentar el manejo de los recursos públicos que reciban y ejerzan y quienes no, condición que propicia una opacidad galopante.

Expresamos que la Norma Suprema establece un principio de excepcionalidad sobre la información pública, que consiste en que ésta sea declarada como reservada o confidencial; fuera de ello, toda información que posean los sujetos obligados, deberá atender al principio de máxima publicidad .

En función de ello, y derivado su análisis, es de apreciar que en las disposiciones de los artículos referidos se presenta una inconstitucionalidad, dado que la ley, tal como actualmente está concebida, concede un principio de discriminación al órgano garante al tener la facultad de determinar los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información, directamente o a través de los sujetos obligados, además de que deberán solicitar a dichas personas, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, que remitan el listado de información que consideren de interés público .

Esta disposición coarta el principio de “máxima publicidad ,i por eso se plantea su reforma, en virtud de que, atendiendo este principio, toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, destacando que se establece que “toda” y no sólo la que consideren de interés público.

Atento a lo dicho, podemos colegir que la expresión legislativa que proponemos a esta Soberanía, encuentra su justificación y razón de ser, porque de lo que se trata es armonizar las leyes precitadas con la Constitución General de la República; lo contrario significaría fragmentar el Estado de Derecho, recordando que la Norma Suprema es el origen y dota de legitimidad a todo el sistema legal del país.

Argumentación

El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es, que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las normas de rango inferior, entendiéndose por tales, a las leyes dictadas por el Congreso, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo y las sentencias y demás resoluciones de los jueces; por lo cual, las normas que presuntamente no se ajusten al texto o normas constitucionales, deben ser sometidas a un ajuste legislativo para subsanar sus deficiencias.

La propuesta legislativa que impulsa el Grupo Parlamentario Nueva Alianza atiende a que el artículo sexto de la Constitución General de la República prescribe que:

Artículo 6o. ...

...

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información , la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional , en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información (énfasis añadido).

...

Al redactar el citado precepto constitucional, el Órgano Revisor de la Norma Suprema estableció categóricamente, y sin distinción alguna, cuáles son los sujetos obligados a propiciar el acceso a la información pública que posean y que requieran los solicitantes, dentro de los que se encuentran las personas morales privadas que reciban y ejerzan recursos públicos; sin embargo, el legislador ordinario incurre en contravención al disponer, tanto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como en la propia Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que los órganos garantes de la transparencia determinarán, en cada caso, el cumplimiento de la obligación citada respecto de cuales, personas morales privadas que reciban y ejerzan recursos públicos, deberán ajustarse a dicha obligación y quiénes no.

Lo anterior, en total y abierta contravención al derecho humano previsto por el artículo 6º de la Carta Suprema mexicana, mandato que en forma detallada establece la obligación de todo aquel ente jurídico, público o privado, a transparentar los recursos públicos que ejerce, sin señalar disposición excepcional sobre quien sí o quien no debe cumplir con esa responsabilidad. Categóricamente consigna que cualquier persona, física o moral, que reciba y ejerza recursos públicos, observará el principio de máxima publicidad.

Además, como se puede apreciar, las únicas excepciones que operan para que la información no se encuentre a disposición de la ciudadanía, es aquella que se considere de reserva o confidencial.

De no ser aprobada la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto seguiríamos encontrándonos con una severa antinomiaii de las leyes secundarias, respecto de la norma Constitucional, tal y como se desprende del cuadro comparativo siguiente:

Hans Kelsen, en su obra denominada Teoría Pura del Derecho , al abordar la unidad lógica del orden jurídico, postula que “la norma fundante básica es el fundamento de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden jurídico, constituye ella la unidad dentro de la multiplicidad de esas normas”. Continúa su argumentación refiriendo que “el orden jurídico es descrito en enunciados jurídicos que no se contradicen” y, al reconocer que no puede negarse la posibilidad de que los hacedores de normas decreten ordenamientos que se encuentren en conflicto entre sí, las normas resultantes establecen un conflicto normativo, que “aparece cuando una norma determina una conducta como debida, y otra norma obliga a una conducta incompatible con la primera”. Relevante para los efectos de esta Iniciativa, es la conclusión que hace el autor de esta situación, al expresarse de la manera siguiente: “Entre una norma de nivel superior y una norma de nivel inferior -es decir, entre una norma que determina la producción de otra, y esta otra- no puede suscitarse ningún conflicto, dado que la norma de nivel inferior tiene en la norma de nivel superior su fundamento de validez ”. iii

Para Norberto Bobbio, dentro de su obra Teoría General del Derecho,iv la antinomia es definida como aquella situación en la que se encuentran dos normas cuando una de ellas obliga y la otra prohíbe, o cuando una obliga y la otra permite, o cuando una prohíbe y la otra permite un mismo comportamiento.

En el caso que nos concurre, la Norma Suprema “obliga” y la ley que emana de aquella, es decir, la Ley General y Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es “permisiva”; la primera impone la obligación a las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos a transparentar la información que posean, y la segunda le permite al órgano garante de la transparencia para que determine, a su libre albedrio, quienes de las organizaciones de la sociedad civil o de las personas físicas o morales privadas deban cumplir con la obligación de transparentar la información que posean en cuanto a los recursos públicos que reciben y ejercen, y quienes no; por lo tanto, atendiendo al principio de jerarquía de normas ya expuesto, tanto a nivel jurisprudencial como dogmático, la Carta Magna debe prevalecer como norma superior y, en ese sentido, la norma subordinada debe ser nula e inaplicable. En consecuencia, debe ser proscrita del orden jurídico mediante el decreto que se plantea.

En mérito de lo antes argumentado, Nueva Alianza, comprometido con las causas nobles que propician el bienestar social, promueve el presente proyecto de ley, porque consideramos la importancia de transparentar el ejercicio y manejo de los recursos públicos; sobre todo, en el caso de las personas físicas y morales que reciben estos apoyos de las distintas dependencias gubernamentales.

Los Legisladores representados en esta Cámara de Diputados no podemos dejar en manos de los Órganos Garantes esa discrecionalidad, ya que con ello quedaría nugatorio el derecho de las personas a la información; es decir, no actuar significa negar el derecho de conocer cuál es del destino, manejo y resultados que las personas físicas o morales obtienen en el manejo de los recursos públicos que reciben y ejercen, y no como actualmente está establecido, en el sentido de qué tipo y cuándo éstos deban reportar dicha información al órgano garante, además de aquella información que consideren de interés público, porque en sí misma tiene esa naturaleza, atendiendo a su origen.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputad_ Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 80, 81 y 82 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo Primero. Se reforman los artículos 80, 81 y 82 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quedar como sigue:

Artículo 80. ...

I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado complementario de la información actualizada que posean;

II. y III. ...

Artículo 81. Los Organismos garantes, dentro de sus respectivas competencias, deberán constatar que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplen con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar a los Organismos garantes competentes el listado completo e integral de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.

Para verificar el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, los Organismos garantes procederán en los términos establecidos por el artículo 88 de esta ley.

Artículo 82...

I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan en una relación detallada toda la información vinculada con el ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.

II. ...

III. Determinar los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

Para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, las personas mencionadas deberán mantener actualizada y accesible la información para consulta directa.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 75. El Instituto constatará todos los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos federales o realicen actos de autoridad, cumpla n con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

Los sujetos obligados, en coordinación con las áreas correspondientes, deberán enviar al Instituto el listado completo e integral de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos federales o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.

Para verificar sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto procederá en los términos establecidos en el artículo 80 de esta ley.

Artículo 76. ...

I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan una relación detallada que contenga toda la información vinculada con el ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan ;

II. ...

III. Determinar los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

Para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, las personas mencionadas deberán mantener actualizada y accesible la información para consulta directa.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 8, fracción VI de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

2 En el ámbito del derecho se entiende por antinomia jurídica o legal la incongruencia o contradicción real o aparente de las leyes con el sistema jurídico, o consigo mismas, o respecto de otras leyes, o de partes de ellas. Todo ordenamiento jurídico procura tener coherencia interna, es decir que una norma o dos normas aplicables al mismo caso no den soluciones contradictorias. Cuando ello sucede, se aplica en el caso concreto la norma anterior, o la de rango superior o la prevalencia de la especial sobre la general, si tales presupuestos no se dan, ocurre un conflicto entre las leyes. Se recomienda revisar la ponencia presentada en el Congreso Nacional de Derecho y Docencia, el 2 de marzo de 2001, en la Universidad Veracruzana intitulada: “El Lenguaje Jurídico y sus Antinomias” de José Manuel Lastra Lastra, Investigador de tiempo completo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), publicada en

http://www.azc.uam.mx/publicaciones/alegatos/pdfs/45/50- 15.

3 Hans Kelsen, Teoría pura del derecho, Edit. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie G: Estudios Doctrinales 20. Traducción de la segunda edición en alemán, por Roberto J. Vernengo. México 1982. p.p. 214 - 217. Disponible en:

http://eva.universidad.edu.uy/pluginfile.php/326696/mod_resource/content/2/
Teor%C3%ADa%20pura%20del%20Derecho%202%C2%AA%20ed.

4 Norberto Bobbio, Teoría general del derecho, Edit. Temis, segunda edición, Bogotá 1997. p. 188.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2016.

Diputada Carmen Victoria Campa Almaral (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo del diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales I y II, y 78 del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al numeral V del artículo 10 del Título Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Único; reforma el apartado a) del numeral II, y numeral IV, del artículo 14, el numeral II, del artículo 15, el segundo párrafo del numeral I, y el numeral IX, del artículo 17; adiciona un apartado en el numeral IX, del artículo 17; reforma el numeral XV, del artículo 17, el artículo 18, el segundo párrafo del artículo 20, los artículos 21 y 23, los anteriores del Título Segundo, De la Fiscalización de la Cuenta Pública, Capítulo I, De la Fiscalización de la Cuenta Pública; reforma el tercer párrafo del artículo 38, del Título Segundo, De la Fiscalización de la Cuenta Pública, Capítulo II, Del contenido del Informe General y su análisis; reforma el artículo 42, del Título Segundo, De la Fiscalización de la Cuenta Pública, Capítulo IV, De las Acciones y Recomendaciones derivadas de la Fiscalización; reforma los artículos 44 y 46 del Título Segundo, De la Fiscalización de la Cuenta Pública, Capítulo V, De la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública, y reforma el artículo 58, del Título Tercero, De la fiscalización de recursos federales administrados o ejercidos por órdenes de gobierno locales y por particulares, así como de las participaciones federales, Capítulo IV, De la Fiscalización del Cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

I. Planteamiento del Problema

Los países libres son aquellos en los que son respetados los derechos del hombre y donde las leyes, por consiguiente, son justas. Maximilien Robespierre

La rendición de cuentas y la fiscalización superior en México es un tema relevante para los interesados en el análisis y la construcción de la democracia en México.

En los días antiguos, la fiscalización se ejercía a través de la actividad de vigilar “...sobre terrenos comunales que eran cultivados para cubrir gastos públicos (propiedad del altlapetlali), tierras públicas (Mitlchimali, Tlacocatlali, y otras) destinadas a gastos de guerra, festividades de los cultos, los dioses, etcétera...”.1

Como lo expreso, desde esos tiempos ya existían figuras que establecían mecanismos y personas encargadas de organizar y transparentar el uso de productos y bienes de la época.

Un poco después, en el florecimiento de la industria naval y el comercio entre el imperio español y la nueva España se fijaron algunos impuestos y tributos para poder llegar a los puertos oficiales del imperio en aquella época (Salamanca y Valladolid), mismos que eran vigilados en su cumplimiento por personal especializado.2 Así, se controló el tráfico de bienes y mercancías, así como materias primas de la época entre el imperio, las indias y la nueva España.

Al pasar del tiempo, se creó la Contaduría Mayor de Hacienda (Siglo XIX)1 en el que se analizaban las finanzas de la nación o lo que hoy se le conoce como la glosa de la contabilidad del presupuesto nacional.

Con el paso de los años, cambio su nombre a Tribunal de Cuentas y casi a finales del siglo pasado, volvió a ser la Contaduría Mayor de Hacienda,1 pero ya con algunas actividades más precisas de vigilancia del patrimonio común, y de la aplicación del presupuesto.

No fue hasta que en el año 2000, que la Contaduría Mayor de Hacienda pasó a ser la Auditoría Superior de la Federación y se creó la Ley de Fiscalización Superior de la Federación1, dándole capacidad para auditar, visitar e inspeccionar en las áreas y hasta los límites que sus nuevas facultades le otorgaban.

Desde esa fecha hasta hoy, la sociedad se ha interesado cada vez más en el uso y destino de los recursos públicos; en la actuación de los servidores públicos; en el accionar gubernamental y su relación con la transparencia, eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos públicos; y están al pendiente de los resultados de la gestión gubernamental, principalmente del ejecutivo federal.

Y para atender los temas antes citados, los mexicanos recurren principalmente al ejercicio de exigir rendición de cuentas y conocer más sobre los resultados de la fiscalización superior.

Hoy, el ciudadano mexicano sabe cada vez más de lo que es la fiscalización y da el peso específico a ese trabajo, sabedor que es una herramienta que sirve a todos a fin de entender, conocer y exigir mejores cuentas y evitar la discrecionalidad en el ejercicio público.

Muchas expectativas ha causado la creación del Sistema Nacional Anticorrupción, en el cual la Auditoría Superior de la Federación (ASF) es un actor principal al revisar la cuenta pública.

Dicho sistema, el pasado junio de 2016, en atención a las reformas constitucionales en Combate Anticorrupción, se vio fortalecido al aprobarse la creación de leyes secundaria, como lo es la Nueva Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.2

Esta norma era necesaria para atender los cambios constituciones más significativos en el Combate a la Corrupción y se centran en: la ASF podrá fiscalizar desde el primer día del ejercicio fiscal siguiente; se elimina el principio de anualidad y posterioridad, por lo que podrá realizar auditorías en tiempo real y a ejercicios anteriores; auditar recursos federales en fideicomisos y fondos, así como mandatos públicos y privados; revisar empréstitos a nivel estatal o municipal que estén garantizados con participaciones federales o fideicomisos, fondos o mandatos, y promover presuntas responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en materia de Delitos relacionados por hechos de corrupción.

De la revisión minuciosa que se realicé a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, identifiqué algunas mejoras que no sólo permitirán fortalecer el trabajo de la Auditoría Superior de la Federación y el resultado que los mexicanos esperamos de ella.

Algunas de las ideas que forman parte de la propuesta que presento se soportan en normatividad y necesidades de máxima publicidad que la misma ASF ha expresado, y son las siguientes:

• Identificar que en el caso de fincar multas que las mismas no sean cubiertas con recursos federales, en el sentido que no existe presupuesto con los recursos federales para cubrir este tipo de concepto.

• En la realización de auditorías al desempeño quiero enfatizar que es necesario se considere en la redacción el impacto – social y económico – y los beneficios para la ciudadanía, puntualización que la ASF describe en su normativa y enfatizó en el Informe General de la Cuenta Pública 2014, en el apartado 1.2. ¿Qué tipos de auditoría hace la Auditoría Superior de la Federación? –Auditorías al Desempeño.3

• Es necesario precisar que la ASF en su labor de fiscalización emite acciones, describiendo que al realizar las auditorías financieras emite recomendaciones y por las auditorías al desempeño formula recomendaciones al desempeño, que son acciones de tipo preventiva y las mismas se incluyen en la normativa interna de ese ente fiscalizador y que describe en el Informe General de la Cuenta Pública 2014, en el apartado 1.3. Consecuencias sancionatorias derivadas de la fiscalización.3

• Consideramos importante que en su labor fiscalizadora la ASF se allegué de información de los comisarios asignados a las entidades y dependencias y que describe sus funciones en el artículo 78 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.4

• Es necesario que en la Ley se precise las etapas de la revisión de fiscalización que concluyen con la entrega de los resultados y observaciones preliminares, y de los resultados finales y observaciones preliminares conforme se describe en la Normativa para la Fiscalización Superior de la ASF, tal y como se describe como ejemplo en los Lineamientos Técnicos de la Auditoría Especial del Gasto Federalizado, Auditorías Coordinadas ASF-EFSL, Cuenta Pública 2015.5

• Y finalmente, que en el informe de las recuperaciones de recursos que se emite a la Cámara de Diputados sea más específico de conformidad de acuerdo a lo que ese Órgano de Fiscalización Superior expresó en su Informe General de la Cuenta Pública 2014.3

Por lo anteriormente expuesto, compañeras y compañeros diputados propongo reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación a fin de que precisar y fortalecer los lineamientos normativos que regirá los trabajos de la fiscalización superior en México.

Llevar a cabo las modificaciones que planteo no es otra cosa que actualizar de manera oportuna el marco normativo aplicable a la fiscalización que permitirá precisar facultades de la Auditoría Superior de la Federación en su labor encomendada.

II. Fundamento legal de la iniciativa

Con motivo de esta iniciativa se incidirá en Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

III. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al numeral V, del artículo 10 del Título Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Único; reforma el apartado a) del numeral II, y numeral IV del artículo 14, el numeral II, del artículo 15, el segundo párrafo del numeral I, y el numeral IX, del artículo 17; adiciona un apartado en el numeral IX, del artículo 17; reforma el numeral XV, del artículo 17, el artículo 18, el segundo párrafo del artículo 20, los artículos 21 y 23, los anteriores del Título Segundo, De la Fiscalización de la Cuenta Pública, Capítulo I, De la Fiscalización de la Cuenta Pública; reforma el tercer párrafo del artículo 38, del Título Segundo, De la Fiscalización de la Cuenta Pública, Capítulo II, Del contenido del Informe General y su análisis; reforma el artículo 42, del Título Segundo, De la Fiscalización de la Cuenta Pública, Capítulo IV, De las Acciones y Recomendaciones derivadas de la Fiscalización; reforma los artículos 44 y 46 del Título Segundo, De la Fiscalización de la Cuenta Pública, Capítulo V, De la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública, y reforma el artículo 58, del Título Tercero, De la fiscalización de recursos federales administrados o ejercidos por órdenes de gobierno locales y por particulares, así como de las participaciones federales, Capítulo IV, De la Fiscalización del Cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

IV. Ordenamientos a modificar

Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

V. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al numeral V del artículo 10 del Título Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Único; reforma el apartado a) del numeral II, y numeral IV del artículo 14, el numeral II, del artículo 15, el segundo párrafo del numeral I, y el numeral IX, del artículo 17; adiciona un apartado en el numeral IX, del artículo 17; reforma el numeral XV, del artículo 17, el artículo 18, el segundo párrafo del artículo 20, los artículos 21 y 23, los anteriores del Título Segundo, De la Fiscalización de la Cuenta Pública, Capítulo I, De la Fiscalización de la Cuenta Pública; reforma el tercer párrafo del artículo 38, del Título Segundo, De la Fiscalización de la Cuenta Pública, Capítulo II, Del contenido del Informe General y su análisis; reforma el artículo 42, del Título Segundo, De la Fiscalización de la Cuenta Pública, Capítulo IV, De las Acciones y Recomendaciones derivadas de la Fiscalización; reforma los artículos 44 y 46 del Título Segundo, De la Fiscalización de la Cuenta Pública, Capítulo V, De la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública, y reforma el artículo 58, del Título Tercero, De la fiscalización de recursos federales administrados o ejercidos por órdenes de gobierno locales y por particulares, así como de las participaciones federales, Capítulo IV, De la Fiscalización del Cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 10. La Auditoría Superior de la Federación podrá imponer multas, conforme a lo siguiente:

V. Las multas establecidas en esta ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida. El Servicio de Administración Tributaria se encargará de hacer efectivo su cobro en términos del Código Fiscal de la Federación y de las demás disposiciones aplicables;

Las multas impuestas no deberán ser cubiertas con recursos federales. La autoridad fiscal deberá reportar la recuperación de la multa a la ASF y ésta deberá comprobar el origen del recurso con la que se cubrió y reportarlo de manera pública en su portal de internet.

Título Segundo
De la Fiscalización de la Cuenta Pública

Capítulo I
De la Fiscalización de la Cuenta Pública

Artículo 14. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto:

II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:

a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos, así como su impacto –social y económico– y beneficios para la ciudadanía.

IV. Así como actividades complementarias vinculadas a la fiscalización de la Cuenta Pública que resultan pertinentes y que proporcionan elementos para tener una mayor comprensión de temas de impacto en materia de la gestión pública, y l as demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas federales.

Artículo 15. Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior de la Federación derivado de la fiscalización superior, podrán derivar en:

II. Recomendaciones y Recomendaciones al Desempeño .

Artículo 17. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:

I...

La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deban referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Una vez que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá realizar las modificaciones al programa anual de las auditorías que se requieran y lo hará del conocimiento de la comisión y de forma pública en su portal de Internet;

IX. Requerir de los comisarios y de los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las entidades fiscalizadas y de ser requerido, el soporte documental;

XI. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, que a juicio de la Auditoría Superior de la Federación sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de:

a) Las entidades fiscalizadas;

b) Los órganos internos de control;

b bis) Los comisarios;

c) Las entidades de fiscalización superior locales;

d) Los auditores externos de las entidades fiscalizadas;

e) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero, y

f) Autoridades hacendarias federales y locales.

XV. Formular recomendaciones, recomendaciones al desempeño, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio político.

Artículo 18. Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior de la Federación podrá convocar a las entidades fiscalizadas a las reuniones de trabajo, para la revisión de los resultados y observaciones preliminares, y de los resultados finales y observaciones preliminares.

Artículo 20. La Auditoría Superior de la Federación, de manera previa a la fecha de presentación de los Informes individuales, dará a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados finales de las auditorías y las observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan.

A las reuniones en las que se dé a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados y observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, se les citará por lo menos con 10 días hábiles de anticipación remitiendo con la misma anticipación a las entidades fiscalizadas los resultados finales y las observaciones preliminares de las auditorías practicadas, en las reuniones si la entidad fiscalizada estima necesario presentar información adicional, podrá solicitar por escrito a la Auditoría Superior de la Federación un plazo de hasta 7 días hábiles más para su exhibición justificando los motivos de la petición . En dichas reuniones las entidades fiscalizadas podrán presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes. Adicionalmente, la Auditoría Superior de la Federación les concederá un plazo de 5 días hábiles para que presenten argumentaciones adicionales y documentación soporte, misma que deberán ser valoradas por esta última para la elaboración de los Informes individuales.

Artículo 21. Lo previsto en los artículos anteriores, se realizará sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la Federación convoque a las reuniones de trabajo que estime necesarias durante las auditorías correspondientes, para la revisión de los resultados y observaciones preliminares.

Artículo 23. La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos físicos y electrónicos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas de los entes públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información

Capítulo II
Del contenido del Informe General y su análisis

Artículo 38. La Auditoría Superior de la Federación informará a la Cámara, por conducto de la Comisión, del estado que guarda la solventación de observaciones a las entidades fiscalizadas, respecto a cada uno de los Informes individuales que se deriven de las funciones de fiscalización.

Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral y deberá ser presentado a más tardar los días primero de los meses de mayo y noviembre de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente.

El informe semestral se elaborará con base en los formatos que al efecto establezca la Comisión e incluirá invariablemente las fechas y los montos efectivamente recuperados distinguiendo los montos reintegrados a la Tesorería de la Federación (Tesofe); a las cuentas bancarias específicas de los fondos o programas federales, o al propio patrimonio de las entidades federativas, municipios o alcaldías de la Ciudad de México , derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y esta Ley. Asimismo deberá publicarse en la página de Internet de la Auditoría Superior de la Federación en la misma fecha en que sea presentado en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y se mantendrá de manera permanente en la página en Internet.

Capítulo IV
De las Acciones y Recomendaciones derivadas de la Fiscalización

Artículo 42. Antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoría Superior de la Federación analizará con las entidades fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las mismas. En las reuniones de resultados y observaciones preliminares y de resultados finales y observaciones preliminares las entidades fiscalizadas a través de sus representantes o enlaces suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría Superior de la Federación, las Actas en las que consten los términos de las recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la Federación podrá emitir recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos con las entidades fiscalizadas.

Capítulo V
De la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública

Artículo 44. La Comisión realizará un análisis de los informes individuales, en su caso, de los informes específicos, y del Informe General y lo enviará a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública . A este efecto y a juicio de la Comisión, se podrá solicitar a las comisiones ordinarias de la Cámara una opinión sobre aspectos o contenidos específicos de dichos informes, en términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados.

Artículo 46. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública estudiará el Informe General, el análisis de la Comisión a que se refiere esta Ley y el contenido de la Cuenta Pública. Asimismo, la Comisión de Presupuesto someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

Título Tercero
De la fiscalización de recursos federales administrados o ejercidos por órdenes de gobierno locales y por particulares, así como de las participaciones federales

Capítulo IV

De la Fiscalización del Cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios

Artículo 58. La Auditoría Superior de la Federación, respecto de las reglas presupuestarias y de ejercicio, y de la contratación de deuda pública y obligaciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas, los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México , deberá fiscalizar:

I. La observancia de las reglas de disciplina financiera, de acuerdo a los términos establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y las alcaldías de la Ciudad de México ;

II. La contratación de los financiamientos y otras obligaciones de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México y dentro de los límites establecidos por el sistema de alertas de dicha Ley, y

III. El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y otras obligaciones en el registro público único establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas, los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México .

VI. Artículos transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fiscalización y Rendición de Cuentas, la entidad fiscalizadora en el país, disponible en https://www.uaeh.edu.mx/scige/boletin/prepa4/n1/e3.html, consultado el 24 de octubre de 2016.

2 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, consultado el 24 de octubre de 2016.

3 Informe General de la Cuenta Pública 2014, disponible en
http://informe.asf.gob.mx/#0, consultado el 24 de octubre de 2016.

4 Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, disponible en
http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/32540/
reglamento-interior-sfp-v-21102015.pdf, consultado el 24 de octubre de 2016.

5 Lineamientos Técnicos de la Auditoría Especial del Gasto Federalizado, Auditorías Coordinadas ASF-EFSL, Cuenta Pública 2015,

http://www.asf.gob.mx/uploads/85_Obligaciones_de_la_Ley_Federal_de_Transparencia_y_Acceso
_a_la_Informacion_Publica_Gubernamental/Lineamiento_para_las_Auditorias_Coordinadas_CP_2015.pdf,
consultado el 24 de octubre de 2015.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2016.

Diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma los artículos 34 y 72 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Mariano Lara Salazar, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Mariano Lara Salazar, diputado del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 34 y 72 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El servicio profesional de carrera (SPC) surgió como respuesta a la carencia de un instrumento que evitara el clientelismo en el desempeño gubernamental, el patrimonialismo y la corrupción; además, se buscaba que el SPC incentivara la organización del Servicio Público a través de carreras administrativas estables, en un contexto donde se había instaurado la alternancia partidista, resaltando que el SPC no es un fin en sí mismo, sino que buscaba consolidarse como un medio para transparentar la Administración Pública Federal, así como implementar políticas públicas eficientes y eficaces, manteniendo la continuidad en los planes y programas de gobierno.

En este sentido, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal fue concebida para “garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad”i , resultando ser sumamente innovador para su época. De esta manera, el SPC pudo verse como el mecanismo para allegarse a los individuos más idóneos que la Administración Pública mexicana requería en la consolidación de “un gobierno honesto, eficiente y transparente”.iii

Lo anterior constituía el primer paso del Estado mexicano en la tarea de contar con una burocracia efectivamente supeditada a las leyes e instituciones, más que a vaivenes políticos, teniendo la autonomía de gestión suficiente para responder con eficacia a las particularidades de su campo profesional, contando con un mínimo de prerrogativas laborales y profesionales, siendo la principal de éstas la estabilidad laboral.

Sin embargo, en la actualidad se observa que las principales problemáticas del SPC se encuentran a nivel de gestión. En este sentido, la discrecionalidad que esta ley permite para la designación del personal durante la última etapa del proceso le ha restado imparcialidad y certidumbre al proceso mismo.

Argumentación

A 10 años de la última reforma realizada a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal es posible observar que si bien surgió como un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades para acceder al Servicio Público, a través de instrumentos que permiten evaluar méritos y competencia, en la actualidad prevalece un mecanismo que vulnera la garantía de que este ejercicio se realiza dentro de un contexto de imparcialidad, por lo cual resulta apremiante la realización de ajustes en su diseño, con el fin de eficientar su operación bajo la perspectiva de que el acceso de los más idóneos al Servicio Público contribuya verdaderamente a la consolidación de un sistema de eficiencia administrativa.

Debemos destacar que por medio de su artículo 34 mantuvo una ventana abierta a la discrecionalidad, ya que el uso del concepto casos excepcionales, definidos vagamente como aquellos en los cuales “peligre o se altere el orden social, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por caso fortuito o de fuerza mayor o existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes”, ha servido para demeritar el objetivo de la neutralidad política con el que fue creado.

En la práctica, esta definición ha permitido que se recurra a la práctica comúnmente conocida como dedazo, en la cual el titular de las dependencias o el oficial mayor cuenta con la facultad de designar al personal con nombramientos temporales para ocupar un puesto, una vacante o una plaza de nueva creación, sin la necesidad de sujetarse a los procedimientos que establece la misma Ley. Este aspecto cobra relevancia porque a pesar de ser designaciones temporales —con límite de hasta 10 meses—, los seleccionados tienen la oportunidad de aprender las funciones del puesto y, así, ganar con mayor facilidad el concurso, contradiciéndose así los principios de mérito e igualdad de oportunidades.

Con esta práctica se disminuyó el espíritu fundamental del servicio profesional de carrera (SPC), que es sustituir la improvisación, el compadrazgo y afinidad política, como normas no escritas en los procesos de contratación y ascenso en el sector público, por un sistema de méritos basado en conocimientos, experiencia y un eficaz desempeño.

El uso recurrente de este artículo provocó que entre 2004 y 2012 la mitad de los aproximadamente 40 mil concursos con ganador estuvieran relacionados con el hecho de que el funcionario fuera nombrado en el cargo previo al concurso, es decir, por designación directa, según el doctor en Ciencia Política y especialista en servicio profesional de carrera, José Luis Méndez, investigador del Colegio de México. De ahí que los “casos excepcionales” se volvieran una práctica sistemática.

En opinión de este investigador, “generalmente los nombramientos por artículo 34 son ilegales porque no se hacen como lo ordena la ley, dado que no existe una emergencia real que se deba atender”.iii

Como muestra podemos señalar dos casos que se presentan en la propia Secretaría de la Función Pública, donde se realizaron contrataciones recurriendo a las facultades que otorga el artículo 34. En el primer caso se contrató a un director de la Unidad de Gobierno Digital, quien permanecerá en su encargo del 1 de agosto de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017.

En el segundo, el 16 de julio del año en curso también ingresó un director de la Unidad de Asuntos Jurídicos, quien permanecerá hasta el 15 de mayo de 2017, en ambos casos la justificación es la misma, “para evitar circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes en el desarrollo de las actividades conferidas al área”. Sin embargo, no resulta claro o evidente la emergencia inminente para designar ambos cargos, sin que los candidatos se sujeten a los lineamientos que establece el SPC y del cual esta Secretaría es el órgano garante.

Un elemento que no podemos soslayar es que, de acuerdo a cifras oficiales, durante 2014 uno de cada 10 concursos fue declarado desierto, lo cual representa un desperdicio de recursos. Ello, aunado a que la invalidación de un concurso es una vía para asignar por el artículo 34 a un candidato favorito que no logró pasar las pruebas.

En este contexto, es relevante afirmar que si queremos garantizar que quienes ocupen las plazas públicas sean las personas mejor calificadas y preparadas, sin designaciones arbitrarias, es de vital importancia que cada dependencia federal elabore y publique un catálogo de las posibles situaciones en las cuales pudiera encontrarse en la necesidad de recurrir al uso del artículo en comento.

Se precisa que es necesario que este catálogo sea elaborado por cada dependencia, debido a que son ellos quienes conocen las características extraordinarias a las cuales podrían enfrentarse en su ámbito de desempeño, es decir, deberán delimitar aquellas características en materia de seguridad, salubridad o de desastres naturales en los cuales se justificará la utilización del artículo 34. Este catálogo también podrá ser actualizado cada dos años, de acuerdo a las características establecidas por el Comité Técnico de Profesionalización y Selección de cada dependencia.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 34 y 72 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 34 y 72 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 34. En casos excepcionales, los cuales se encuentran definidos y detallados en el Catálogo que expresamente ha elaborado el Comité Técnico de Profesionalización y Selección de cada dependencia y cuando peligre o se altere el orden social, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por caso fortuito o de fuerza mayor o existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, los titulares de las dependencias o el oficial mayor respectivo u homólogo, bajo su responsabilidad, podrán autorizar el nombramiento temporal para ocupar un puesto, una vacante o una plaza de nueva creación, considerado para ser ocupado por cualquier servidor público, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de reclutamiento y selección a que se refiere esta Ley. Este personal no creará derechos respecto al ingreso al Sistema.

Una vez emitida la autorización deberá hacerse de conocimiento de la Secretaría en un plazo no mayor de quince cinco días hábiles, informando las razones que justifiquen el ejercicio de esta atribución y la temporalidad de la misma.

Artículo 72. En cada dependencia se instalará un comité que será el cuerpo técnico especializado encargado de la implantación, operación y evaluación del sistema al interior de la misma. Asimismo, será responsable de la planeación, elaboración del Catálogo de casos excepcionales en los cuales podrá hacerse uso del artículo 34 de esta ley, formulación de estrategias y análisis prospectivo, para el mejoramiento de los recursos humanos de las dependencias y la prestación de un mejor servicio público a la sociedad; se podrá asesorar de especialistas de instituciones de educación superior y de empresas y asociaciones civiles especializadas, nacionales e internacionales y de colegios de profesionales.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias tendrán hasta por 90 días, contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, para realizar las adecuaciones necesarias en el Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Notas

1 Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, Diario Oficial de la Federación , 10 de abril de 2003

2 Secretaría de la Función Pública. ¿Qué hacemos? 18 de mayo de 2016. https://www.gob.mx/sfp/que-hacemos

3 Méndez, José Luis, “El servicio profesional de carrera en la administración pública federal”, páginas 201-202, disponible en

http://redaccion.nexos.com.mx/wp-content/uploads/2012/08 /Jose-Luis-Mendez-el-SPC.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2016.

Diputado Mariano Lara Salazar (rúbrica)


Inklusion
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