Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 56 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala y diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 56 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es un derecho humano plasmado en el artículo 3o. de la Carta Magna y en diversos instrumentos internacionales signados por nuestro país. La educación pública impartida por el Estado en cualquiera de sus tipos y modalidades es pilar para seguir construyendo una sociedad de derechos y libertades.

Es así que la educación es un vínculo con el desarrollo y capital humano que en su conjunto fortalece la democracia, la cohesión, la justicia social, la cultura, la identidad nacional y la diversidad cultural.

En este sentido, las instituciones educativas públicas y las privadas tienen la obligación de dotar a los alumnos de conceptos cívicos, éticos, científicos, de solidaridad, de justicia, tolerancia, respeto, igualdad y de no discriminación.

El Estado debe en todo momento garantizar, supervisar e impulsar el mejoramiento de la calidad e infraestructura educativa, lo cual conlleva a innovar métodos pedagógicos, de organización escolar, instalaciones, idoneidad en los docentes y en directivos para que garanticen la enseñanza del estudiante.

En nuestro país la educación superior debe impulsar una la calidad educativa que permita la formación de profesionistas competitivos y comprometidos con el desarrollo regional y nacional, y que contribuya a la edificación de una sociedad más justa .1

La educación de tipo superior en nuestro país se conforma por tres niveles:

Técnico superior, el cual forma profesionistas técnicamente capacitados para el trabajo en una disciplina específica, sus programas de estudio son de dos años y se tiene la posibilidad de estudiar posteriormente dos años más y lograr una licenciatura o ingeniería. 2

Licenciatura, que se imparte en instituciones tecnológicas, universitarias y de formación de maestros; es de carácter terminal y forma profesionistas en las diversas áreas del conocimiento con programas de estudio de cuatro años o más. 3

Posgrado, que se divide en estudios de especialidad, maestría y doctorado; forma profesionistas con alto grado de especialización profesional, que se acreditan mediante un título o grado. 4

Por tal motivo, es una prioridad para el Partido Verde fomentar la educación de calidad en el ámbito de las instituciones educativas de nivel superior públicas y privadas que juegan un papel clave en la formación de profesionistas ya que contribuyen de manera significativa al desarrollo del país y a la transformación justa de la sociedad . Entendida la educación de calidad como aquella que sea: equitativa, pertinente, flexible, innovadora, diversificada y de amplia cobertura. 5

Paralelamente las escuelas de educación superior que imparten los particulares suman 2 mil universidades de las cuales sólo están certificadas 109 que atienden a 550 mil alumnos, y representan el 51 por ciento de la matrícula estudiantil en escuelas particulares, además de estar agremiadas a la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior (FIMPES). 6

En los últimos años han proliferado instituciones educativas privadas de nivel superior que han menoscabado la educación de excelencia, dejando de lado la formación técnica, profesional y de investigación del alumno.

Datos revelan la preocupante operación de escuelas que imparten estudios superiores, por ejemplo en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México donde de 700 universidades particulares que se encuentran dando servicios, soló 35 están certificadas, según la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior.

Por tal motivo, las escuelas de educación superior de mala calidad se han convertido en un negocio de particulares, privilegiando las reglas del mercado, no respetando el espíritu del artículo 3º de nuestra Carta Magna y de la Ley General de Educación.

En este sentido, el Partido Verde está en contra de las llamadas escuelas “patito” las cuales no cumplen los requisitos legales y privilegian la mercantilización de la educación. Y sí estamos a favor de garantizar la educación de calidad y reconocer a las instituciones privadas que imparten educación superior que cumplen con las disposiciones normativas correspondientes.

Actualmente las instituciones particulares de educación superior no requieren de autorización previa por parte de autoridad educativa alguna para poder operar. Sin embargo, si lo solicitan, pueden obtener el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios para los planes y programas. 7

Hasta hoy sólo tienen la obligación de tener autorización los privados que impartan estudios de primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica. 8 Sin duda es una brecha normativa que han aprovechado los particulares para instalar escuelas sin calidad.

Debemos como legisladores fortalecer la normatividad para colocar medidas preventivas que permitan dar certeza jurídica a los padres de familia y a los estudiantes para salvaguardar el derecho a la educación de nivel superior.

Hay que privilegiar las opciones educativas superiores que cuenten con los requisitos establecidos; hay que cerrar el paso a privados que intenten abrir espacios de educación superior evitando a la ley; fortalezcamos la norma jurídica para no permitir que haya escuelas de educación superior carentes de instalaciones adecuadas, docentes calificados y programas de estudio de calidad.

Con esto los estudios de educación superior privada seguirán siendo una opción alternativa a la pública donde se privilegie al alumno y a la igualdad de oportunidades para fomentar la inclusión social.

Es necesario que las instituciones de educación superior que imparten los particulares también cuenten con la autorización a iniciar sus operaciones académicas. Es así que la autoridad educativa debe solicitar previamente a los particulares que quieran abrir instituciones de educación superior la autorización y el reconocimiento de validez de sus planes y programas de estudios.

Por lo cual se propone adicionar un último párrafo al artículo 56 de la Ley General de Educación donde los privados deberán previamente tener la autorización y el reconocimiento de validez oficial de sus planes y programas de estudios para poder operar.

En consecuencia y para armonizar esta reforma se dispone en el segundo transitorio, que entrando en vigencia el decreto, la autoridad educativa federal deberá en un plazo no mayor de 90 días hábiles reformar el artículo 3, fracción IX del Acuerdo número 243 por el que se establecen las bases generales de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios con la finalidad de que se adicione a los particulares que impartan estudios de educación superior.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 56 de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 56 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Capítulo V
De la Educación que Impartan los Particulares

Artículo 56. Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos.

De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los educadores que obtengan resultados suficientes, una vez que apliquen las evaluaciones, que dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.

Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.

Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.

Los particulares para impartir educación superior deberán obtener previamente autorización y reconocimiento de validez oficial para sus planes y programas de estudio, si no lo hicieran no podrán operar.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Entrando en vigencia el decreto, la autoridad educativa federal deberá en un plazo no mayor de 90 días hábiles modificar el artículo 3, fracción IX del Acuerdo número 243 por el que se establecen las bases generales de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

Notas

1 http://www.ses.sep.gob.mx/acerca-de-la-ses/quienes-somos

2 http://www.ses.sep.gob.mx/acerca-de/quienes-somos/la-educacion-superior -parte-del-sistema-educativo-nacional

3 Ibídem

4 Op. Cit.

5 Ibídem

6 Rodrigo Guerra Botello, Secretario General de la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior (FIMPES).

7 www.profeco.gob.mx/...07/28-35%20universidadesOKMM.pdf

8 Artículo 3, fracción IX del acuerdo número 243 por el que se establecen las bases generales de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de marzo del año 2016.

Diputados: Sharon María Teresa Cuenca Ayala (rúbrica), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet, Eduardo Francisco Zenteno Núñez.

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Karina Sánchez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Karina Sánchez Ruiz, diputada federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61.1, 77.1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de propiedad intelectual indígena.

Planteamiento del problema

En nota periodística de Milenio Digital del 19/11/20151 se informó que diversos medios publicaron una supuesta demanda del gobierno francés en contra de los artesanos de Santa María Tlahuitoltepec, en la sierra de Oaxaca. Al parecer, el gobierno francés alegaba la prohibición de la producción y venta de prendas de diseño mixe y exigía el pago de regalías a la empresa que la patentó, presumiblemente de la diseñadora francesa Isabel Marant.

El presidente municipal de Santa María Tlahuitoltepec condenó a Isabel Marant y a “toda institución o empresa pública, privada, nacional o internacional, que con fines de lucro se apropie de los elementos culturales que caracterizan a los pueblos indígenas” y acusó a la marca de no darle los créditos correspondientes a la artesanía local con más de 600 años de tradición.

Según la misma nota periodística, después apareció una segunda empresa francesa que comercializa la marca de ropa Antik Batik, que supuestamente demandó a Isabel Marant por plagio del mismo diseño. Para defenderse, Isabel Marant presentó ante la Corte francesa evidencia para demostrar que el origen e inspiración del diseño era en efecto de la comunidad oaxaqueña. Marant afirmó que no era su intención reclamar la autoría de los diseños (según la nota periodística, el registro por parte de la diseñadora francesa nunca ocurrió).

Lo cierto es que personas de origen extranjero han lucrado sin licencia o autorización con diseños y artesanías de pueblos y comunidades indígenas de nuestro país, obviando el pago de regalías por su reproducción y comercialización, pues los mismos están desprotegidos por la legislación nacional.

A nivel internacional, el derecho de autor es reconocido como uno de los derechos básicos de la persona contemplados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual en su artículo 27 establece que: “Toda persona tiene derecho a formar parte libremente en la cultura de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y patrimoniales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literaria o artísticas de que sea autora” .

Más específicamente, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (61/295) establece que los pueblos y comunidades indígenas “tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural , sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y cultura, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas”. “También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar la propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales”. Así mismo, prevé que conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.2

No obstante, el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, que reconoce y garantiza en nuestro país el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación de sus asuntos internos, no prevé el derecho ya reconocido a nivel internacional que les asiste para mantener, controlar, proteger y desarrollar la propiedad intelectual sobre su patrimonio cultural.

Lo anterior supera a la legislación que regula los derechos de autor y la propiedad intelectual en nuestro país, a saber, la Ley Federal de Derechos de Autor, porque dicha normatividad está estructurada a partir de la premisa de que el creador individual de una obra es quien tiene un derecho de propiedad sobre ella, sin prever un esquema normativo que permita proteger derechos “colectivos” de comunidades o grupos sobre sus creaciones culturales o artísticas.

Así pues, el Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza propone una iniciativa de reforma a nuestra Carta Fundamental con el fin de adicionar una fracción IX, al numeral A del artículo 2, para que se reconozcan los derechos en materia de propiedad intelectual “colectiva” de los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país sobre su patrimonio cultural y que se prevea que el Estado, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, adopte medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos en todo el territorio nacional.

Argumentación

El patrimonio cultural de las comunidades indígenas incluye todas las expresiones de la relación entre el pueblo, su tierra y otros seres vivos y espíritus que comparten esa tierra, y es la base para mantener sus relaciones sociales, económicas y diplomáticas con otros pueblos.

Para los pueblos indígenas de todo el mundo, la protección de su propiedad cultural e intelectual ha cobrado creciente urgencia. El concepto mismo de “indígena” comprende la idea de una cultura y estilos de vida distintos e independientes, basados en antiguos conocimientos y tradiciones vinculados fundamentalmente a un territorio específico. Los pueblos indígenas no pueden sobrevivir ni ejercer sus derechos humanos fundamentales como naciones, sociedades y poblaciones distintas, si no pueden conservar, desarrollar y transmitir los conocimientos que han heredado de sus antepasados.3

La protección de la propiedad cultural e intelectual está fundamentalmente vinculada a la realización de los derechos territoriales y de la libre determinación de los pueblos indígenas. Sus conocimientos en cuanto a valores, autonomía, organización social, y la armonía entre los pueblos están enraizados en las artes, las canciones, la poesía y la literatura que cada generación de niños indígenas debe aprender y renovar; esas ricas y variadas expresiones de la identidad de cada pueblo indígena, aportan la información que se requiere para mantener y desarrollar a su sociedad en todos sus aspectos.4

Lo que da a cada pueblo indígena su propia dignidad y valor no es sólo el poseer un patrimonio propio, sino la capacidad de compartir de vez en cuando algunos aspectos de ese patrimonio con los demás. En tanto un pueblo mantenga el control sobre su patrimonio lo podrá seguir compartiendo en los momentos adecuados y del modo conveniente.

El problema se presenta cuando un objeto se relaciona con un artista concreto, pues tiende a dársele más valor y es más fácil que se le dé protección jurídica, considerándose que se trata de la propiedad individual del artista. Sin embargo, los motivos tradicionales no son de la propiedad exclusiva de artistas individuales, por lo que para poder venderlos o conservarlos libremente a su gusto, están sujetos a derechos de la comunidad en los niveles familiar, comunitario y tribal.

En general, las leyes sobre derechos de autor no establecen distinciones tan finas, sino que se limitan a reconocer a un solo propietario. Además, la protección de los derechos de autor y otros tipos de propiedad intelectual son de carácter limitado, mientras que los pueblos aborígenes consideran que los derechos culturales son perpetuos.

De esta manera, si se aplicaran los principios normales de derecho de autor al patrimonio de las comunidades indígenas, se modificaría fundamentalmente la relación que existe entre el artista y la comunidad y no se ofrecería la protección adecuada.5

Como se dijo anteriormente, la legislación que regula los derechos de autor y la propiedad intelectual en nuestro país (LFDA) está estructurada a partir de la premisa de que el creador individual de una obra es quien tiene un derecho de propiedad sobre ella, sin prever un esquema normativo que permita proteger derechos “colectivos” de comunidades o grupos sobre sus creaciones culturales o artísticas.

Así, en la ley vigente en todo el territorio nacional se protegen dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Con respecto a los derechos morales, se prevé que los autores son los únicos primigenios y perpetuos titulares de los mismos y que ello se debe a que el derecho moral se considera “unido al autor”, por lo que su ejercicio sólo corresponde al propio autor o en su caso a sus herederos. 6 Este tipo de derechos consisten en: i) determinar si la obra ha de ser divulgada y en qué forma o bien mantenerla inédita; ii) exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra o bien disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima; iii) exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación o modificación, así como a toda acción que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación del autor; iv) a modificar su obra; v) a retirar su obra del comercio y vi) a oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación.7

Por otro lado están los derechos patrimoniales. Este tipo de derechos permite al autor, a sus herederos o al adquirente de esos derechos por cualquier título, explotar de manera exclusiva sus obras o de autorizar a otros su explotación, sin menoscabo de los derechos morales. 8 El autor gozará del derecho a percibir “regalías” por la transmisión de su obra, misma que deberá ser pagada por quien realice esa transmisión .9 El importe de las regalías debe ser convenido entre el autor y las personas que realicen la transmisión y a falta de éste, el Instituto establecerá una tarifa.

Los titulares de los derechos patrimoniales pueden autorizar o prohibir la reproducción, publicación o edición de sus obras, la distribución de la misma, incluyendo la venta u otras formas de transmisión, la importación dentro del territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización, y la divulgación de obras derivadas en cualquiera de sus modalidades tales como adaptación, arreglos y transformaciones.10 Este tipo de derechos puede transferirse; sin embargo, toda transferencia debe ser onerosa y temporal. Para ello pueden celebrarse convenios o contratos u otorgarse licencias de uso, pero siempre por escrito, si no, son nulos.11

La transmisión debe prever, en favor del titular del derecho patrimonial, una participación proporcional en los ingresos de la explotación o una remuneración fija y determinada. Según la LFDA este derecho es irrenunciable,12 y todos los actos, contratos y convenios deben publicarse en el Registro Público de Derechos de Autor, para que surtan efecto contra terceros.13

Finalmente, la ley prevé que los titulares de derechos patrimoniales de autor pueden exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización.14

Ahora bien, la LFDA reconoce la existencia de las llamadas “obras culturales populares”. Se trata de obras que supuestamente están protegidas “independientemente de que no se pueda determinar la autoría individual sobre de ellas” .15 Este concepto hace referencia precisamente al patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas; ello se desprende del texto mismo de la ley cuando explica que se trata de obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, así como toda manifestación primigenia en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano y que no cuentan con autor identificable .16

El problema que se presenta es que este tipo de obras, cuando están desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, ÚNICAMENTE están protegidas contra su deformación hecha con objeto de causar demérito de la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.17

Como no se puede determinar una autoría individual sobre ellas, la LFDA prevé que su utilización es libre, y que únicamente se puede exigir que en toda publicación, fijación, representación o utilización en cualquier forma de la misma, se mencione la comunidad o etnia o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia.18

En los términos en los que está redactada actualmente la legislación, el titular de las obras culturales populares no es la comunidad o pueblo indígena que las creó, sino el propio Estado,19 y éste únicamente puede i) exigir el respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor y ii) oponerse a que se le atribuya a un autor una obra que no es de su creación. De hecho esto es lo único que puede hacer el Estado.20

La ley no reconoce la existencia de derechos patrimoniales con respecto al patrimonio cultural de las comunidades y pueblos indígenas, por lo que éstas no pueden autorizar ni prohibir su reproducción, mucho menos obtener una remuneración por la explotación que hagan terceros de sus creaciones. Esta omisión creemos encuentra su origen desde la propia Constitución y debe ser subsanada cuanto antes .

El artículo 4 del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de 1989 de la Organización Internacional de Trabajo21 establece que: “deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar a las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”, de conformidad con sus “deseos expresados libremente” . En artículos posteriores también estipula que “deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos” , que deberán tener el derecho de conservar “sus costumbres e instituciones propias” , así como el derecho “de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural” .22 Igualmente se indica que los Estados “deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con [sus] tierras o territorios”.23

Aunque estas disposiciones no se refieren explícitamente a la propiedad intelectual o cultural, en Nueva Alianza consideramos que son suficientemente amplias y sirven de fundamento para tomar medidas que protejan desde la Constitución el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país y, en específico, para que a partir de dicho fundamento se pueda desarrollar a nivel reglamentario el andamiaje normativo que se requiere para proteger el uso y explotación de los derechos patrimoniales de las comunidades indígenas sobre sus producciones artísticas y culturales en todo el territorio nacional.

En otras palabras, creemos que nuestro país requiere urgentemente de la fijación de normas apropiadas y de adoptar medidas institucionales específicas destinadas a proporcionar a los pueblos indígenas protección inmediata a sus creaciones culturales y artísticas.

Caber mencionar que la Declaración de los Principios de la Cooperación Cultural Internacional (UNESCO, 1966) afirma que: “toda cultura tiene una dignidad y un valor que deben ser respetados y protegidos”, y que “los pueblos tienen el derecho y el deber de desarrollar su cultura”, lo anterior significa que los pueblos tienen derechos colectivos a la integridad cultural, incluido el derecho a definir, interpretar, y determinar el carácter de los futuros cambios de su cultura.

Además, tanto el párrafo segundo del artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como el párrafo primero del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mencionan el derecho de todas las partes a “beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora” . Si bien estas disposiciones están destinadas más a personas que a grupos, en el apartado d) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial se prohíbe la discriminación respecto de la propiedad de bienes no sólo individuales, sino colectivos.

El hecho de que un gobierno no proteja los derechos de las poblaciones indígenas sobre su patrimonio cultural colectivo, resulta a todas luces discriminatorio.

En diversos países de Latinoamérica ya se reconocen los derechos colectivos sobre la propiedad intelectual de las comunidades indígenas. Así, en los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas de Venezuela se establece que el Estado Venezolano garantiza: i) “el derecho de propiedad colectiva de los conocimientos, tecnologías, innovaciones y prácticas propias de los pueblos y comunidades indígenas ” y ii) el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de establecer y proteger de acuerdo con sus usos y costumbres, su patrimonio cultural, artístico, espiritual, tecnológico y científico, entre otros, y en general, todos los conocimientos ancestrales y tradicionales. Según lo dispuesto en el artículo 104 del mismo ordenamiento, los pueblos y comunidades indígenas pueden ejercer directamente o por intermedio de las organizaciones indígenas las acciones civiles, penales y administrativas necesarias a fin de determinar las responsabilidades y las reparaciones a que haya lugar contra toda persona que haya participado en el aprovechamiento ilícito de sus conocimientos, tecnologías, innovaciones y prácticas en violación de sus derechos de propiedad colectiva.

Por otro lado, en Panamá se realizó una consulta por parte del Estado en las comunidades indígenas y con sus autoridades y como consecuencia de ello se creó la Ley número 20 del 26 de Junio de 2000 y el Decreto Ejecutivo 12 del 20 de marzo de 2001, donde se establece un régimen especial de propiedad intelectual sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas, para la protección y defensa de su identidad cultural y de sus conocimientos tradicionales. Asimismo, en el Código Penal de dicho país (Ley 14 del 18 de mayo de 2007), se establecen los delitos contra los derechos colectivos de los pueblos indígenas y sus conocimientos tradicionales (arts. 268 y 269).24 Se trata de un mecanismo de protección que se originó en los mismos pueblos indígenas.

En resumen, en el Grupo Nueva Alianza consideramos que los conocimientos colectivos van más allá de la suma de individuos, de ahí que deben concebirse como una dimensión distinta pero equivalente al sistema que garantiza la supremacía del individuo, y por ende se excluyen del sistema común de protección a la propiedad intelectual pero obligan al legislador al desarrollo de un sistema sui generis . El primer paso para lograr lo anterior es modificar nuestra Constitución.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y 61.1, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción IX al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

...

...

...

...

A. ...

I. a la VIII....

IX. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación, protección, control, explotación y desarrollo de la propiedad intelectual sobre su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

El Estado, conjuntamente con los pueblos indígenas, adoptarán en la ley, medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.

B...

...

I a IX...

...

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir a más tardar en 90 días las reformas a la Ley Federal de Derechos de Autor que reglamenten la fracción IX del artículo 2 de la Constitución, mismas que deberán establecer la normatividad que regule la protección, control y explotación de los derechos colectivos de autor y propiedad intelectual sobre el patrimonio cultural y artístico de los pueblos y comunidades indígenas.

Notas

1 http://www.milenio.com/tendencias/
Isabel_Marant-Santa_Maria_Tlahuitoltepec-Erasmo_Hernandez_Gonzalez_0_631137163.html

2 Artículo 31, numerales 1 y 2 de la Declaración.

3 Estudio sobre la protección de la propiedad cultural e intelectual de los pueblos indígenas, preparado por la Señora Erica –Irene Daes, Relatora Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías y Presidenta del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas. Fuente:
http://www.fondoindigena.org/docsvarios/Documentos%20y%20Convenios%20Internacionales/
Estudio%20sobre%20la%20protecci%F3n%20de%20la%20propiedad%20cultural%20(28.7.1993).doc

4 Ibídem.
5 Ibídem, P. 30

6 Artículos 18 y 19, LFDA.
7 Artículo 21, frac. I a VI, LFDA.

8 Artículo 24, LFDA.
9 Artículo 26 Bis, LFDA.

10 Artículo 27, frac I, IV, V y VI, LFDA.

11 Artículo 30, LFDA.
12 Artículo 31 LFDA.
13 Artículo 32, LFDA.
14 Artículo 40, LFDA.
15 Artículo 154, LFDA.
16 Artículo 157, LFDA.
17 Artículo 158, LFDA.
18 Artículo 160, LFDA.
19 Artículo 20, LFDA.

20 El artículo 21 de la LFDA, establece los derechos que pueden exigir los titulares de los derechos morales. Sin embargo, en el último párrafo se prevé que de esos derechos, el Estado, solo podrá hacer valer los establecidos en las fracciones III y VI, que son los que se indican.

21 Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

22 Ibídem, Artículos 5, 7 y 8.

23 Ibídem, Artículo 13.

24 “Estudios sobre Pueblos Indígenas y el Derecho a participar en la Adopción de Decisiones”, Dirección Nacional de política Indígena, Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá, Dirección Nacional de Política Indígena página 3. Fuente:

http://www2.ohchr.org/english/issues/indigenous/ExpertMe chanism/3rd/docs/contributions/Panama.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2016.

Diputada Karina Sánchez Ruiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 53 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo de la diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, diputada a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 53 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en materia de experiencia de los servidores públicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La inversión en infraestructura resulta trascendental para el crecimiento y desarrollo económico de las naciones, como lo menciona el Programa Nacional de Infraestructura 2013-2018: “El desarrollo de infraestructura , es la forma más tangible y concreta de transformar una nación”, de ahí la importancia de dotar a nuestro país de más obras que permitan la integración de las regiones, el incremento de la productividad, la creación de más y mejores empleos y por lo tanto provoque una mayor calidad de vida de todos los mexicanos.

La infraestructura es una prioridad del gasto público y un instrumento de política económica del Gobierno, ya que gran parte de la competitividad, del crecimiento económico y del bienestar social está determinado por las instalaciones de vanguardia y de calidad que tiene una nación y que se traduce en carreteras, hospitales, aeropuertos, centrales eléctricas, presas, puertos, complejos energéticos, en equipamiento urbano y desarrollos turísticos, por mencionar algunas.

Según el Índice Global de Competitividad 2015-2016 del Foro Económico Mundial,1 México se encuentra en el puesto 57 de 140 países, de los 12 rubros que evalúa, destaca el de infraestructura en donde ocupa el lugar 59, respecto a su calidad promedio se encuentra en el lugar 65.

Tomando en consideración lo anterior, la inversión en infraestructura es uno de los principales rubros del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el año 2016 se contempló un gasto total de inversión por 738 mil 868.79 millones,2 lo que demuestra el compromiso del actual Gobierno Federal por dar mayor competitividad a nuestro país, sin embargo, ante el panorama adverso que se presenta debido a factores internacionales, tales como el bajo precio del petróleo y la desaceleración de la economía china, es necesario poder hacer más eficiente el gasto público y que el Gobierno Federal haga más con menos.

Nuestro marco jurídico ya contempla algunos principios básicos de eficacia y eficiencia de los recursos públicos, por ejemplo el primer párrafo del artículo 134 constitucional estipula que “Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados”, de igual forma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria señala en su primer artículo que se deberá observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

Siguiendo este espíritu, y tomando en cuenta la importancia de la inversión en infraestructura, se considera necesario modificar la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para introducir el requisito de experiencia para los servidores públicos responsables de la residencia de obra o servicios.

Contar con un servidor público con experiencia probada en gestión de obra y en administración pública de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos, permitirá una mejor supervisión y control de la obra, ya que será un instrumento para evitar el aumento de los costos originalmente presupuestados o de los retrasos, lo que tiene repercusiones sociales y económicas en perjuicio de la nación.

Cabe mencionar que el Informe General de la Cuenta Pública realizado por la Auditoría Superior de la Federación señala once áreas clave de riesgo, una de ellas es la que tiene que ver con la obra pública, en donde se observó, independientemente del ámbito de gobierno o de la dependencia responsable, la existencia de problemas recurrentes en torno a los siguientes procesos: inoportuna o deficiente planeación, contratación y ejecución de los trabajos; incumplimiento de los términos contractuales; modificaciones al proyecto original ejecutivo; incrementos importantes en el monto de inversión; prórrogas en los plazos de contratación, ejecución y puesta en operación y serias deficiencias en el control y supervisión de los proyectos.

El citado informe señala que “un monto considerable del presupuesto federal se destina a la construcción de la infraestructura física necesaria para el desarrollo económico y social del país, misma que se conoce como obra pública”, además señala que “este tipo de proyectos son generadores de desarrollo económico e instrumentos para resolver, a mediano y largo plazos, problemas específicos en el entorno nacional, estatal o municipal”.

Por lo anterior, se destaca que “Las contrataciones en materia de obra pública constituyen un área prioritaria para implementar nuevos y mejores mecanismos (...) debido a las cantidades de recursos en este tipo de contratos, el carácter altamente técnico de las obras o servicios lo que dificulta tanto su concepción como su monitoreo; a estas condiciones hay que añadir las limitaciones en capacidades de los entes públicos que comisionan las obras”.

Contar con funcionarios públicos con experiencia sería un elemento más para garantizar que en la etapa de ejecución se desarrolle la obra de conformidad con las especificaciones técnicas y administrativas establecidas en los contratos; y que con la supervisión se asegure el cumplimiento, en tiempo, costo y calidad, conforme al contrato, a través del monitoreo permanente con base en los parámetros acordados.

De esta forma, el anexo 3 de dicho Informe General de la Cuenta Pública aborda una serie de propuestas de modificaciones a la normativa, en donde se sugiere en su recomendación número 37 una reforma a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para incluir que el servidor público designado cuente con experiencia probada en obra y administración pública, señalando que con esto se mejoraría la supervisión, control y vigilancia en las obras y servicios.

Siendo la experiencia desde el punto de vista laboral, un requisito solicitado por muchas empresas cuando publican una oferta de empleo, es necesaria que dicha práctica sea adoptada por el servicio público, sobre todo cuando es el responsable de supervisión de obras de infraestructura que cada vez son más especializadas, costosas y necesarias para nuestro país.

El gasto público en infraestructura es uno de los factores esenciales que detona el desarrollo y el crecimiento económico de los países, a la vez que tiene efectos multiplicadores positivos para otros ámbitos, el contar con servidores públicos con experiencia responsables de la residencia de obra o servicios, permitirá la creación de infraestructura de mejor calidad, hacer más eficaz y eficiente el uso de los recursos públicos e impulsará un mayor crecimiento económico incrementando el desarrollo social del país, por lo que someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 53 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para establecer el requisito de experiencia para los servidores públicos responsables de la residencia de obra o servicios.

Único. Se reforma el artículo 53, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 53. Las dependencias y entidades establecerán la residencia de obra o servicios con anterioridad a la iniciación de las mismas, la cual deberá recaer en un servidor público con experiencia probada en gestión de obra y en administración pública de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos, siendo designado por la dependencia o entidad, quien fungirá como su representante ante el contratista y será el responsable directo de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por los contratistas. La residencia de obra deberá estar ubicada en el sitio de ejecución de los trabajos.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en http://reports.weforum.org/global-competitiveness-report-2015-2016/econ omies/#economy=MEX el 4 de marzo de 2016

2 Consultado en el sitio de Transparencia Presupuestaria el 4 de marzo de 2016 en
http://www.transparenciapresupuestaria.gob.mx/es/PTP/OPA

Palacio Legislativo de San Lázaro, México D.F. a 10 de marzo de 2016.

Diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Joaquín Jesús Díaz Mena, del Grupo Parlamentario del PAN

Joaquín Jesús Díaz Mena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las atribuciones que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan las fracciones XXIX y XXIX Bis al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), al año son detectados aproximadamente 160 mil nuevos casos de cáncer en niños en todo el mundo y casi 90 mil pacientes de este tipo fallecen en el mismo periodo. El cáncer es la segunda causa de muerte en menores de 14 años en México, sólo después de los accidentes de tránsito.

Reportes de la OMS indican que los casos de cáncer aumentarán 57 por ciento en el mundo en los próximos 20 años, representando un inminente “desastre humanitario”.

La Secretaría de Salud en México estima que existen anualmente entre cinco 5 y 6 mil casos nuevos de cáncer en menores de 18 años, entre los que destacan principalmente las leucemias, que representan 52 por ciento de los casos; linfomas 10 por ciento y los tumores del sistema nervioso central 10 por ciento. La sobrevida estimada en México es de 56 por ciento del diagnóstico. México tiene un promedio anual de 2 mil 150 muertes por cáncer infantil en la última década.

Cuidar a un menor de edad con una enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica o accidente que ponga en peligro su vida, es una de las tareas más difíciles y agotadoras que los padres podemos enfrentar, ya que representa un desgaste emocional, físico y económico.

Una de las primeras acciones de los padres ante esta situación es solicitar a su patrón los días de vacaciones, días económicos y permisos sin goce sueldo a que tenga derecho para poder hacerse cargo de los cuidados del menor. Sin embargo, una urgencia con estas características requiere de días libres que los que tiene disponible el trabajador.

La presente iniciativa propone que los padres o tutores de un menor de edad que se encuentre con una enfermedad en fase terminal, enfermedad aguda, o accidente grave que ponga en peligro la vida, tengan derecho de entre tres y siete días de permiso con goce de sueldo.

El patrón y el trabajador acordarán la recuperación, en fechas posteriores, de las horas laborables otorgadas mediante el permiso.

Para poder recibir el permiso de días con goce de sueldo el trabajador acreditará la tutela del menor y la enfermedad, discapacidad o accidente mediante constancia médica.

Ante el aumento de casos de cáncer infantil es necesario adaptarnos al momento, debemos considerar el lado humano de los trabajadores que viven o vivirán este mal, y otórgales mejores condiciones de trabajo.

Países como Francia y España han realizado modificaciones similares a sus legislaciones laborales en beneficio de sus trabajadores.

Por lo anterior someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones XXIX y XXIX Bis al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se adicionan las fracciones XXIX y XXIX Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Título Cuarto
Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones

Capítulo I
Obligaciones de los Patrones

Artículo 132.

XXIX. El trabajador que sea padre o tutor de un menor de edad que se encuentre con una enfermedad en fase terminal, enfermedad aguda, o accidente grave que ponga en peligro la vida, tendrá el derecho a solicitar entre tres y siete días de permiso con goce de sueldo.

El patrón y el trabajador acordarán la recuperación, en fechas posteriores, de las horas laborables otorgadas mediante el permiso.

XXIX Bis. El trabajador para obtener el presente derecho acreditará la tutela del menor y la enfermedad, discapacidad o accidente mediante constancia médica.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio, Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2016.

Diputado Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbrica)

Que reforma los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Cándido Ochoa Rojas, diputado por el Distrito IV de San Luis Potos, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, que insta adecuar los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria en vigor, plasmando al efecto la siguiente

Exposición de Motivos

Pongo a consideración de esta soberanía, la modificación de los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, a fin de que los beneficiarios de toda persona titular de bienes y derechos agrarios, puedan acceder a los mismos en forma de herencia, conforme a la voluntad del autor de la sucesión, si es que deja un testamento, o bien, con los lineamientos de la sucesión legítima regulada por el Código Civil Federal, si es que no lo elaboró.

Porque conforme a la redacción actual de los artículos 17 y 18, en primer lugar solo se puede heredar a una de las personas que ahí se mencionan y en segundo término, se debe entregar toda la herencia, esta no puede dividirse ni repartirse.

En efecto, el artículo 17 de la Ley Agraria, establece que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para ello, solo debe hacer una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia, conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. También señala este numeral, que para ello podrá designar al cónyuge, a la concubinaria o concubinario, a uno de los hijos o a uno de los ascendientes o a cualquier persona.

Como podemos observar, el anterior numeral se refiere a lo que en derecho civil sería la sucesión testamentaria, esto es, la voluntad del de cujus.

Por su parte, el artículo 18, como vemos de su contenido, se ocupa de lo que en el derecho privado sería la sucesión legítima, o sea cuando no hay testamento, y es del tenor siguiente:

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario;

III. A uno de los hijos del ejidatario;

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Lo antes expuesto, parecería que no implica ningún problema, ya que en el ámbito agrario se prevé la sucesión legítima y la testamentaria, para heredar del autor de la sucesión, o sea, para heredar y/o adquirir bienes del difunto.

Sin embargo, de un análisis acucioso y comparativo con el derecho civil, nos podemos dar cuenta que existe un gran vacío, una laguna, una imperfección en la ley agraria, que genera grandes problemas al núcleo familiar, cuando fallece el ejidatario, y es que deje o no testamento, el problema es el mismo.

Ciertamente, esta deficiencia legal, se presenta desde el momento en que el ejidatario, ya en su calidad de autor de la sucesión, aunque tiene facultad de elegir a quien dejar sus bienes en tratándose de testamento o bien el juzgador designar al heredero conforme a las reglas ya existentes, sin embargo, solo puede hacerse en cualquiera de los dos casos, sobre una persona (cualquiera de las que se mencionan), pero debe ser una sola, lo que se considera atenta contra los derechos humanos de los individuos, tato del titular de los derechos con posibilidad de heredar, como el que va a recibir; en el primer caso, porque el de cujus carece de facultad para repartir sus bienes en forma de herencia mediante testamento, a cuantas personas le nazca hacerlo; y tratándose de sucesión legítima, el juzgador no puede dispersar los bienes de la herencia en varios individuos, sino solo en uno.

Por lo anterior, es necesario adecuar los artículos 17 y 18, ya que reitero, solo permiten transmitir los bienes, derechos y obligaciones, a una sola persona, a un solo individuo y esto nos lleva al escenario hipotético -que considero inadecuado- de que el ejidatario si está casado y tiene hijos y padres, no pueda repartir entre estos sus bienes; aún más, si tiene un hijo y un cónyuge, tiene que decidirse por uno de los dos, lo cual sin lugar a duda atenta contra sus derechos humanos de libertad para disponer de sus bienes, derechos y obligaciones que se no extinguen con la muerte.

Y es que si observamos el Código Civil Federal en sus artículos del 1281 al 1287, podemos advertir que, está perfectamente regulada la transmisión de bienes cuando fallece una persona, por sucesión legitima o testamentaria, esto es, haya o no dejado testamento; así tenemos que se precisa que la herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos los derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte; que hay sucesión legítima (la que dispone la ley y conforme a la que el pariente más cercano excluye al más lejano) o testamentaria (que implica la voluntad del de cujus). Y lo que es trascendente, se precisa que el testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes, incluso puede haber herederos (que adquieren todo) o legatarios (quienes adquieren una parte).

Sin embargo, en los artículos 17 y 18 cuya adecuación se plantea, se obliga tanto al autor de la sucesión, en los casos de testamento, como al juez en el caso de sucesión legitima, a establecer a una sola persona como beneficiario o heredero, no puede a dos o a más, tiene que ser una, y con ello deja fuera a cualquier otra persona que conforme al derecho civil, tiene los mismos derechos en tratándose de hijos, de cónyuge o de ascendientes. Y además, obliga a que se transmita la totalidad de los bienes esta es, no se puede hacer una parte, lo que es inadecuado, porque atenta contra los derechos humanos del de cujus.

Así, tenemos que la redacción actual, genera grades problemas con la familia del de cujus, puesto que si tiene un hijo, debió tener cónyuge y en la mayoría de los casos, no es uno sino son varios los hijos y existe el cónyuge, siendo que no puede disponer y repartir sus bienes, sino que conforme a la ley vigente, debe dejárselos todos a una sola persona, esposa, hijo, ascendiente o a quien él quiera, en tratándose de testamento; por lo que lo que se pretende, es que haya una adecuación acorde al derecho privado y que el autor de la sucesión pueda disponer de sus bienes a favor de más de una persona, repartirlos como él desee y que las reglas de la sucesión testamentaria, también sean aplicadas por el juzgador en la sucesión legitima, y así, de esta manera, se atenderá un sentido clamor de justicia de uno de los sectores más vulnerables de nuestro país, como es el agrario.

Este proyecto se plantea y se ilustra comparativamente como están y como quedarían los dos artículos cuya modificación se solicita a saber:

Es importante precisar que en esta reforma se busca no modificar la esencia del texto, pero sí adecuarla a las reglas del derecho civil, como referente de respeto a los derechos humanos de todo habitante de nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria en vigor, para quedar como sigue:

Ley Agraria

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas a quienes deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario, hijos, ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Los herederos podrán ser uno o más personas y podrán heredar parte o la talidad de la herencia, en la forma y términos que determine el autor de la sucesión; misma regla que se aplicará en tratándose de sucesión legítima, referida por el siguiente artículo.

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge e hijos;

II. A la concubina o concubinario;

III.

IV. A los ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de marzo del año 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet, Eduardo Francisco Zenteno Núñez.

Que reforma los artículos 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo del diputado Ricardo Ramírez Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Ricardo Ramírez Nieto, diputado federal del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley de Amparo abrogada el 2 de abril de 2013 establecía en su artículo 23 primer párrafo, lo siguiente:

Artículo 23 .- Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre , 12 de octubre y 20 de noviembre.”

Se concedía el día 14 de septiembre como día inhábil en virtud de que en la fecha en cita se conmemoraba la presentación y lectura del documento llamado Sentimientos de la Nación, elaborado por el libertador Don José María Morelos y Pavón en 1813. Con ello, de manera consuetudinaria se brindaba un día de asueto para los trabajadores del Poder Judicial Federal.

Sin embargo, la Nueva de Ley de Amparo expedida el mismo 2 de abril de 2013, en su artículo 19 estableció que:

Artículo 19 . Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre , doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor”.

Es decir, se eliminó el 14 de septiembre como día inhábil, por lo que dejó de conmemorarse en el calendario cívico la aparición de los Sentimientos de la Nación. De igual modo, quedó sin efecto la prestación de día de asueto para los trabajadores del Poder Judicial Federal.

Ni en la exposición de motivos, ni en los considerandos de la Nueva Ley de Amparo expedida el 2 de abril de 2013, se puso de manifiesto razón alguna para volver día hábil el 14 de septiembre de cada año, eliminando de esta manera la conmemoración de la emisión de los Sentimientos de la Nación.

Posteriormente, el acuerdo general 18/2013, con fecha 28 de junio del 2013, del pleno del consejo de la judicatura federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, ratificó que el día 14 de septiembre era día de trabajo hábil para los empleados del Poder Judicial. Nuevamente no se estableció razón alguna para emitir esta disposición.

Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, es necesario incorporar en el calendario cívico la conmemoración del documento “Sentimientos de la Nación”. Habrá que recordar que dicho documento fue presentado el 14 de septiembre de 1813, que entre sus postulados se acogieron las ideas libertarias de la época, como la del principio de soberanía popular, la división de poderes, el carácter general de las leyes y la proscripción de la esclavitud. Su legado ideológico y moral, encauzado por la vía constitucional, permitió la organización política del Estado y representó la base que dio vida a la nueva patria. Los “Sentimientos de la Nación” de Morelos constituyeron el primer documento político en la vida constitucional del México independiente, el cual dio lugar a la Constitución Política de Apatzingán. Tanto los “Sentimientos” como la Constitución, consagran por primera vez, un reconocimiento del Estado mexicano, a los derechos fundamentales de las personas. A partir de esta declaración nacional, nuestra sociedad ha evolucionado en el sendero de la ampliación y protección de los derechos del hombre. La importancia de los “Sentimientos de la Nación” fue reconocida y valorada por la ley de amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, al hacer honor a sus postulados, y considerar el 14 de septiembre, como el día conmemorativo del Poder Judicial de la Federación por ser el poder encargado de la tutela constitucional y defensor de los derechos del hombre.

No hay que olvidar, que es de gran importancia, brindar el más alto reconocimiento al trabajo que los hombres y mujeres que laboran en el poder judicial brindan día con día, a favor de la administración de justicia de este país.

Por tal motivo, en necesario honrar en el calendario cívico a las instituciones encargadas de la aplicación de las normas jurídicas, para la resolución de conflictos, situación que hacen posible la convivencia social, es por ello que es de gran relevancia que esta soberanía haga evidente su reconocimiento a las instituciones que conformar al Poder Judicial.

Hay que recalcar, que es pertinente hacer extensiva esta conmemoración, no solo para los trabajadores del Poder Judicial Federal, sino para los trabajadores de los poderes judiciales de las 31 entidades federativas y de la Ciudad de México.

Aunado a lo anterior, hay que tomar en consideración lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cual establece los Órganos del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 1° que a la letra dice:

“El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:

I.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ;

II.- El tribunal electoral;

III.- Los tribunales colegiados de circuito ;

IV.- Los tribunales unitarios de circuito ;

V.- Los juzgados de distrito;

VI.- El Consejo de la Judicatura Federal;

VII.- El jurado federal de ciudadanos, y

VIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.”

Teniendo como fundamento este artículo, se considera procedente la modificación planteada al artículo 163 de dicha Ley Orgánica en comento, para estar en concordancia en la reforma que se plantea al artículo 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En razón de lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente

Decreto que reforma el artículo 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial De La Federación, por el que se declara el 14 de septiembre de cada año como el “Día del Poder Judicial”

Artículo Primero. Se reforma el artículo 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la manera siguiente:

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar de la manera siguiente:

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2016.

Diputado Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica)

Que expide la Ley de Almacenamiento Rural, y reforma los artículos 98 a 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado José Erandi Bermúdez Méndez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe José Erandi Bermúdez Méndez, diputado federal de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, del Grupo Parlamentario del PAN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural y se reforman los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los mayores desafíos del Estado mexicano es generar las condiciones para lograr el bienestar de las familias campesinas e incrementar la productividad del sector agrícola, estableciendo directrices que se traduzcan en lograr un progreso en las actividades agropecuarias con la finalidad de obtener mejores rendimientos y una más justa distribución de la riqueza que contribuya también a la generación de empleo; por lo que se requiere la expedición de instrumentos jurídicos que ordenen los procesos productivos del sector.

Así lo mandata el artículo 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“...el Estado mexicano debe promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar el bienestar a la población campesina, a través de la participación y su incorporación en el desarrollo nacional. Asimismo, con base en este mismo precepto constitucional, el Estado debe fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

También es atribución del Estado mexicano expedir la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.”

Por lo que con fecha 11 de febrero de 2010, durante la LXI Legislatura a nombre propio y del diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, ante el Pleno de la Cámara de Diputados, presenté Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expedía la Ley de Almacenamiento Rural.

En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural para su estudio y dictamen correspondiente con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Es importante mencionar que en el proceso de estudio para la elaboración del Dictamen correspondiente las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural formularon consulta respecto del contenido de la iniciativa a sus integrantes, así como al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentaria (CEDIP) y al Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRSSA). A si como también se solicitó opinión a las Secretarías de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que dichas dependencias formularan las observaciones y comentarios que estimaran pertinentes.

Con fecha 28 de abril de 2011 fue votada y aprobada con modificaciones entre las que se pueden referir a algunas definiciones en la Ley y la adecuación a la regulación aplicable a los instrumentos que documentan el depósito de productos agropecuarios y de semovientes en las instalaciones de los almacenes rurales, redacción en estricto apego a los lineamientos formales de la Técnica Legislativa, se modificaron algunos preceptos de la Ley de Almacenamiento Rural a fin de aportar claridad a sus contenidos.

Además, se modifica la intención original de la iniciativa de solo establecer un almacén rural por región, imposibilitando la instalación de más almacenes, considerando que deben ser las necesidades de cada región las que determinen el número de almacenes rurales necesarios.

Por otra parte, se revalora la intención original de la iniciativa de ser Ley reglamentaria de los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que por la naturaleza de la presente iniciativa, esta resulta vinculada solo a la fracción XX del artículo 27 constitucional.

Por último, teniendo en cuenta el alcance de las disposiciones de la iniciativa y dado que el proyecto legislativo refiere a un nuevo ordenamiento, las Comisiones dictaminadoras consideraron oportuno enriquecer algunos preceptos de la legislación vigente, mediante la adición y reforma practicadas a tres artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con el objeto de hacer congruente el marco jurídico vigente con el establecimiento de la regulación del almacenamiento especializado aplicable a los productos agropecuarios y a los semovientes, modelo normativo que ya existe en otros países y que resulta indispensable al medio rural mexicano.

Dictamen que fue aprobado por el Pleno de esta Cámara baja con 381 votos en pro y fue turnada a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

El 29 de abril de 2011 se recibió oficio en la Cámara de Senadores con el que se remitía Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expedía la Ley de Almacenamiento Rural y se reformaban los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural; de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, Segunda, con opinión de la Comisión de Agricultura y Ganadería para su estudio y dictamen correspondiente.

Finalmente el pasado 15 de diciembre de 2015 por Acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso la conclusión de los proyectos de Ley o Decreto enviados por la Cámara de Diputados durante las LIX, LX y LXI Legislaturas.

Por lo que el suscrito considera de suma importancia presentar de nuevo el Proyecto de Iniciativa en comento, ya que el almacenaje rural, al ser parte del proceso de comercialización demanda ser impulsado por el Estado y en favor del desarrollo rural, tal como lo establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en el tercer párrafo del artículo 1°, al citar lo siguiente:

“..Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, para lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución...”

Con base en lo anterior resulta indispensable que el Estado regule el almacenamiento rural, otorgando certidumbre, visión de largo plazo y articulación a los diversos procesos productivos agropecuarios y a la economía en su conjunto, sin ingerir con una reglamentación rígida que frene el buen desempeño de los flujos comerciales, ni trastocar la dinámica del mercado.

Para aumentar los niveles de productividad en el sector agropecuario, se requiere dotar a los agentes rurales, de un marco jurídico adecuado, acorde a las necesidades actuales y a los niveles internacionales de los socios con los que México mantiene relaciones comerciales que cumpla con las exigencias de un mercado agroalimentario cada vez más competitivo, con mayores requerimientos de productividad, calidad y sanidad.

Dentro de este marco queda patente la necesidad de contar con un sistema de almacenamiento rural seguro y eficiente para la guarda, custodia y conservación de productos, que otorgue utilidad de las mercancías, al ser contrapeso de otras externalidades que padece la producción agropecuaria como las ambientales y estacionales, cuidando las normas sanitarias aplicables a los productos que serán objeto de depósito.

El proceso para integrar y modernizar al sector agropecuario requiere de la publicación y actualización de leyes destinadas al campo en general y a la actividad agropecuaria en lo particular, que contienen nuevos conceptos para lograr la integración competitiva en el mercado de productos en el comercio, que permitan un mejor y más ágil acceso al capital con y mejores condiciones de crédito financiamiento e inversión productiva así como la optimización de los recursos públicos que se otorgan al sector.

La labor del sector agropecuario no termina con la cosecha o con la producción de animales, continúa en la distribución y comercialización de los productos; en este punto el productor agropecuario debido a la necesidad de contar con dinero sobre su producción, la vende en los tiempos de cosecha cuando los precios se ubican generalmente en su punto más bajo, y conforme pasan las épocas de cosecha, los precios tienden a subir y la posibilidad de programar su comercialización a lo largo del año; es mediante sistemas eficientes de acopio y almacenamiento que los productores lograrán mejores precios por sus productos y también contribuirá al beneficio de la población en general al regularizar ciclos y precios, garantizando el abasto oportuno. Existe la convicción de que es necesario activar una desregulación y simplificación administrativa, sin que ello implique la renuncia a la efectiva rectoría y supervisión por parte de las autoridades de la materia.

Las normas actuales que rigen el sistema de almacenamiento bajo el régimen de los Almacenes Generales de Depósito, que son regulados tanto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito como por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito tienen su principal actividad en sectores industriales y comerciales urbanos principalmente y se han instalado en lugares propios para atender esa demanda, por lo que frecuentemente resultan inaccesibles a la mayoría de los productores del campo, amén que la ubicación de las mismas no coinciden con los lugares estratégicos que cubran las necesidades de ubicación de acuerdo a los productos a depositar en las diferentes regiones del país.

Para que el almacenamiento rural opere en la dirección correcta y dé respuesta a los requerimientos del sector agropecuario mexicano y, a la necesidad de contar con información veraz y actualizada de inventarios, se propone la expedición de la Ley de Almacenamiento Rural, como un instrumento jurídico que proteja a los usuarios, garantizando el cumplimiento de sus objetivos: incrementar la productividad del agro nacional y fomentar el desarrollo rural.

La presente iniciativa busca crear un servicio de almacenamiento rural que contribuya a mejorar las condiciones de financiamiento y comercialización del sector y a fomentar la confianza de los productores agropecuarios en los almacenes rurales y bodegas rurales; sobre la seguridad de los documentos denominados certificados de depósito rural, que se emitirán para acreditar y asegurar el depósito de sus productos, y que tendrán la posibilidad de negociarse con instituciones financieras y particulares en todo el país de acuerdo a la necesidad de los productores agropecuarios, ya sea para la obtención de créditos, o bien para lograr mejores precios en sus productos.

En la Ley de Almacenamiento Rural están previstos los instrumentos necesarios, para que los costos del almacenaje, sean accesibles tanto a los productores como para quienes pretendan solicitar las autorizaciones para operar almacenes rurales y bodegas rurales simplificando los trámites para su constitución y prestación del servicio.

Los lugares en que se instalen los almacenes de depósito rural, deberán atender a las necesidades de los productores en los lugares estratégicos, considerando: la cercanía a los lugares de producción, los medios de comunicación con que se cuenta y las necesidades de cuidado de los bienes depositados.

La tutela del marco legal que se propone se le confiere a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), toda vez que dicha dependencia tiene entre sus atribuciones legales, propiciar el ejercicio de una política de apoyo que permita producir más y mejor, además de integrar las actividades del medio rural a las cadenas productivas del resto de la economía.

En esta ley se otorgarán a la SAGARPA las facultades legales necesarias para la aplicación e interpretación, y para su operación supervisión y control, por lo que se fortalecerán las atribuciones conferidas en otros ordenamientos dirigidas a integrar y articular los diversos procesos productivos.

La Secretaría es la instancia adecuada ya que de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, lleva a cabo funciones de interrelación directa con los productores mexicanos, también porque cuenta dentro de su estructura con órganos desconcentrados como Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria, y el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, que tienen los medios e infraestructura suficiente para atender de manera inmediata los requerimientos de los productores con los que tradicionalmente han venido trabajando.

Las facultades que dota la presente ley a la Secretaría, permitirán conocer la existencia en cantidad y calidad de los productos almacenados bajo el amparo de la Ley, cubriendo el vacío que hasta hoy se tiene por el desconocimiento de los inventarios de los diferentes productos agropecuarios, para eso se crea el Sistema de Integral de Información del Almacenamiento Rural, que permitirá que al Sector en su conjunto la toma de decisiones que redunden en beneficio de los intereses de los productores.

El Sistema Integral de Información del Almacenamiento Rural es una base de datos que contendrá la información relevante, que tiene como finalidad coadyuvar al manejo eficiente y confiable del almacenamiento rural, así como establecer una base sólida de conocimiento y control de inventarios y movimientos de los productos susceptibles de almacenamiento rural, para el conocimiento de los recursos nacionales y para el funcionamiento más ordenado y adecuado del mercado a favor de los productores rurales.

Por otra parte se dota a la Secretaría de facultades para la realización de auditorías, verificación, inspección de los almacenes y bodegas rurales que se encuentren sujetas a la presente ley, con el objeto de otorgar certeza a los depositantes de mercancías y sobre los documentos, certificados de depósito rural, de igual forma a quienes realizan operaciones mercantiles con ellos.

También la Ley que se propone, deja sentadas las bases para evitar la práctica de emisión de certificados de depósito de productos inexistentes o inventarios inexactos, o que no contengan las especificaciones de calidad y contenido que emanan de su texto, a efecto de otorgar certidumbre a los mismos para garantizar su operación confiable como instrumento de financiamiento por los particulares y las instituciones financieras del país.

Bajo el contexto descrito el almacenamiento rural representa una necesidad latente, tomando en cuenta que este servicio con establecimiento y acceso sencillo, amparado en una Ley, constituiría un instrumento de defensa para que el productor comercialice sus productos a precios reales y en mejores condiciones, disponiendo de un sistema sencillo y con certificados de depósito simples que respalden la cantidad y calidad de la producción, sirviendo éstos como garantía ante las instituciones crediticias.

Cabe destacar que la responsabilidad que otorgaría la propuesta de Ley de Almacenamiento Rural a SAGARPA, no requeriría de partidas presupuestales especiales, atendiendo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Por tal razón el mandato quedaría enmarcado en el ejercicio de las funciones de la Secretaría, haciendo uso de los propios recursos de que disponga.

En síntesis, la Ley de Almacenamiento Rural que se propone será un ordenamiento legal que dé certeza jurídica en las transacciones comerciales de los productos agropecuarios, genere certidumbre a los agentes económicos del sector, y permita la incorporación de nuevos productos crediticios con el objetivo primordial de incrementar la productividad y calidad del agro nacional.

Por otra parte, desde su presentación y aprobación en la LXI Legislatura, no se encuentra una iniciativa integral en materia de almacenamiento que incide en mejorar la productividad y competitividad de los productores y que es congruente con los objetivos y estrategias con las políticas públicas establecidas por el Ejecutivo Federal, tales como: el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018 y el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable 2013-2018.

En general, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, establece el objetivo 4.10. Construir un sector agropecuario y pesquero productivo que garantice la seguridad alimentaria del país, mediante cinco estrategias: Impulsar la productividad en el sector agroalimentario mediante la inversión en el desarrollo de capital físico, humano y tecnológico; Impulsar modelos de asociación que generen economías de escala y mayor valor agregado de los productores del sector agroalimentario; Promover mayor certidumbre en la actividad agroalimentaria mediante mecanismos de administración de riesgos; Impulsar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del país; y Modernizar el marco normativo e institucional para impulsar un sector agroalimentario productivo y competitivo.

En particular, el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018, considera en su Objetivo 1. Impulsar la productividad en el sector agroalimentario mediante inversión en capital físico, humano y tecnológico que garantice la seguridad alimentaria, una estrategia específica en esta materia, la 1.6: “Promover la competitividad logística para minimizar las pérdidas post-cosecha de alimentos durante el almacenamiento y transporte”.

En virtud de lo expuesto, someto a consideración del pleno de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural, y reforma los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Primero. Se expide la Ley de Almacenamiento Rural.

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Del Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sus disposiciones son de orden público e interés social.

La aplicación e interpretación para efectos administrativos de la presente Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las demás atribuciones que se vinculen con la debida ejecución de este ordenamiento y que le estén conferidas a otras dependencias del Ejecutivo federal.

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:

I. Establecer y regular la organización y funcionamiento de los Almacenes Rurales, así como de sus instalaciones debidamente autorizadas en todo el territorio nacional;

II. Promover y regular las actividades y operaciones que los Almacenes Rurales podrán realizar para la debida recepción, acopio, manejo, control, guarda o conservación de Productos Almacenables;

III. Regular el servicio de Almacenamiento Rural dirigido a la guarda, custodia y conservación de Productos Almacenables, así como de las actividades que se deriven de las disposiciones contenidas en la presente Ley;

IV. Regular la emisión de Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos por Almacenes Rurales;

V. Establecer la instrumentación, funcionamiento y regulación aplicable al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales, y

VI. Establecer la supervisión del Gobierno Federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, respecto al manejo de existencias de Productos Almacenables resguardados en instalaciones autorizadas y certificadas para operar como Almacenes Rurales.

Capítulo II
De las Definiciones

Artículo 3. Para efectos de la Ley se entiende por:

I. Almacenamiento o Almacenaje Rural: Conjunto de actividades de recepción, acopio, manejo, conservación, control, guarda y custodia de Productos Almacenables;

II. Almacén Rural: Persona física o persona moral que se encuentra debidamente autorizada para prestar el servicio de Almacenamiento Rural en los términos de la presente Ley y demás disposiciones que de ella deriven;

III. Autorización: Acto administrativo que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mediante el cual faculta a personas físicas o morales para operar como Almacenes Rurales;

IV. Certificación: Procedimiento administrativo mediante el cual la Secretaría o terceros autorizados por la misma, hacen constar que las instalaciones, la infraestructura, los procedimientos y los establecimientos de los Almacenes Rurales, cumplen con la normatividad aplicable a la preservación y al buen estado de los Productos Almacenables que mantenga en depósito un Almacén Rural;

V. Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito: Documento expedido por los Almacenes Rurales, en términos del tercer párrafo del artículo 229 de la Ley general de títulos y Operaciones de Crédito, mediante el cual se representan el valor, la calidad y la existencia de los productos agropecuarios o semovientes resguardados en sus establecimientos;

VI. Contrato de Depósito Rural: Acuerdo celebrado entre el Almacén Rural y el usuario del servicio de Almacenamiento Rural en su calidad de depositante, con el objeto de depositar Productos Almacenables;

VII. Cuotas por Almacenaje: Tarifa de los servicios que por concepto de Almacenaje Rural se aplique al resguardo de los Productos Almacenables, la cual deberá ser erogada por el depositante;

VIII. Depositante: Propietario o poseedor legítimo que ingresa Productos Almacenables a los Almacenes Rurales, con motivo de la celebración de uno o varios Contratos de Depósito Rural;

IX. Disposiciones administrativas de carácter general: Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales en materia de Almacenamiento Rural, y demás disposiciones aplicables al objeto de esta Ley;

X. Establecimiento: Silos, granjas, corrales y demás instalaciones de que dispongan las personas autorizadas, para prestar el servicio de Almacenamiento Rural;

XI. Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XII. Ley: Ley de Almacenamiento Rural;

XIII. Productos Almacenables: Maíz, trigo, sorgo, arroz, garbanzo, soya, frijol, café, azúcar, semovientes, así como los demás productos que autorice la Secretaría en términos de la presente Ley, y de la normatividad que de ella derive;

XIV. Retención: Acto administrativo expedido por la Secretaría que consiste en asegurar temporalmente los Productos Almacenables depositados en Almacenes Rurales, cuando se presente algún riesgo fitosanitario y/o zoosanitario, o en cumplimiento de disposición jurídica vigente;

XV. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XVI. Sistema: Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XVII. Unidad de Verificación: La persona física o moral que realiza actos de verificación; y

XVIII. Verificación: Procedimientos que ejecuta la Secretaría o los terceros autorizados que tienen como objeto comprobar el cumplimiento de la presente Ley.

Capítulo III
De la Autoridad

Artículo 4. La Secretaría podrá celebrar los convenios que resulten necesarios con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las Entidades Federativas, de la Ciudad de México y de los municipios.

Artículo 5. Son atribuciones de la Secretaría:

I. Expedir las autorizaciones de funcionamiento de los Almacenes Rurales, con base en lo dispuesto por esta Ley;

II. Establecer mediante acuerdos expedidos por el Titular de la Secretaría y publicados en el Diario Oficial de la Federación, qué Productos Almacenables son susceptibles de ser depositados en Almacenamiento Rural, en adición a los señalados en la fracción XV del artículo 3 de esta Ley;

III. Dar a conocer al público en general, las autorizaciones que se otorguen para el funcionamiento de Almacenes Rurales, así como las solicitudes que se presenten y la cancelación o suspensión de las autorizaciones previamente concedidas;

IV. Verificar, inspeccionar y certificar el funcionamiento de los establecimientos que operen los Almacenes Rurales y que se encuentren destinados al depósito de Productos Almacenables en los términos de la presente Ley;

V. Establecer las obligaciones que deberán cumplir los Almacenes Rurales para integrar las bases de datos relativas a la integración de los inventarios; a los procedimientos que permitan preservar la calidad de los productos almacenados y de sus insumos; en términos de lo establecido por la Secretaría mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Evaluar, y en su caso, determinar la ubicación geográfica de los lugares en los que sea factible autorizar la operación de Almacenes Rurales, según las necesidades del Estado o región;

VII. Elaborar, actualizar y difundir el Directorio de Almacenes Rurales autorizados por la Secretaría, así como de aquellos que con motivo de una cancelación o suspensión han perdido la autorización para fungir como tales;

VIII. Determinar, y en su caso, ejecutar las medidas precautorias que considere necesarias para salvaguardar, destruir o resguardar los Productos Almacenables depositados, cuando exista un riesgo sanitario o de desabasto, atendiendo el criterio de las autoridades correspondientes o a los peritos reconocidos por la Secretaría;

IX. Calificar las infracciones que se cometan en contra de lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan al incumplimiento de la misma;

X. Fijar con base en el servicio de Almacenamiento Rural que les ha sido autorizado, las garantías que deban otorgar quienes obtengan la autorización para operar como Almacenes Rurales;

XI. Regular la integración, la operación y el funcionamiento del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales; y

XII. Las demás que determinen otros ordenamientos en materia de Almacenamiento Rural.

Artículo 6. El monto del pago de derechos que deberán realizar a la Federación, las personas físicas o morales interesadas en presentar a la Secretaría solicitudes de autorización para operar como Almacén Rural, o bien para prorrogar la autorización ya concedida, se determinará en la Ley Federal de Derechos.

Artículo 7. La Secretaría podrá celebrar convenios con Organismos Públicos o empresas privadas debidamente reconocidas, conforme a las Leyes aplicables como verificadores o profesionistas independientes, que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría, con el objeto de que se constate, el estado que guardan los establecimientos de que disponen las personas autorizadas, para operar como Almacenes Rurales y se verifique el cumplimiento de las normas sanitarias y de inocuidad aplicables.

Título Segundo
De los Almacenes Rurales

Capítulo l
De las Autorizaciones

Artículo 8. La Secretaría, expedirá las autorizaciones que resulten procedentes a las personas físicas o morales, para operar como Almacén Rural.

Artículo 9. La Secretaría, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinará los Productos Almacenables factibles de ser recibidos en Almacenamiento Rural que den lugar a la expedición del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, por parte de los Almacenes Rurales, en adición a los señalados en el artículo 3, fracción XV de esta Ley.

De igual forma integrará y publicará en el Diario Oficial de la Federación el Directorio de los Almacenes Rurales que se encuentren autorizados en los términos de esta Ley.

Artículo 10. Para funcionar como Almacén Rural, se deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 15 de esta Ley y las demás disposiciones legales y/o administrativas en la materia y podrán almacenar los productos que les sean autorizados por la Secretaría, de acuerdo a la capacidad acreditada de sus instalaciones.

Artículo 11. Para efecto de otorgar las autorizaciones a que refiere la presente Ley, la Secretaría podrá solicitar a los interesados que acrediten la capacidad técnica y económica, para prestar el servicio de Almacenamiento Rural, ya sean personas físicas o morales, en los términos que establezca la Secretaría mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 12. Las instituciones constituidas y organizadas de acuerdo con esta Ley, deberán usar en su denominación la expresión “Almacén Rural”.

Ninguna persona física o moral distinta a las señaladas en el párrafo anterior, podrá usar el término “Almacén Rural”. La institución que así lo haga, será sancionada conforme a la Ley.

Artículo 13. Para la autorización del establecimiento de Almacenes Rurales, se atenderá a las necesidades de cada región, de conformidad con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 5o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 14. Corresponde a la Secretaría, la recepción de solicitudes de autorización que estarán acompañadas con la información que deban presentar los interesados, de conformidad con las disposiciones administrativas de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría.

Corresponde a la Secretaría, a través de la unidad administrativa, que designe su titular, mediante instrumento publicado en el Diario Oficial de la Federación, la verificación e inspección de los Almacenes Rurales.

Capítulo II
De los Almacenes Rurales

Artículo 15. Para obtener la autorización para operar como Almacenes Rurales, las personas físicas dedicadas a la actividad rural, así como las personas morales constituidas con arreglo a la legislación nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Contar con capacidad de contratar;

II. Operar establecimientos para la guarda, custodia, manejo y consignación de Productos Almacenables;

III. Contar con instalaciones de almacenaje dentro del territorio nacional;

IV. Tener domicilio legal dentro del territorio nacional;

V. Acreditar ante la Secretaría que cuentan con establecimientos de su propiedad o ser legítimo poseedor;

VI. Contar con Registro Federal de Contribuyentes.

VII. Cumplir con los requerimientos que se prevén en el Capítulo III de éste Título.

VIII. Para el caso de Almacenamiento Rural de semovientes, los interesados en obtener la autorización, deberán acreditar ser propietario o legítimo poseedor de la granja o corral confinado exclusivamente al depósito de animales donde se reciban éstos.

Asimismo, deberán comprobar que los establecimientos destinados a este tipo de servicio de Almacenamiento Rural, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Federal de Sanidad Animal, respecto a las medidas zoosanitarias y de Buenas Prácticas Pecuarias y Buenas Prácticas de Reducción de Riesgos;

IX. Deberán contar con un seguro contra riesgos que asegure todos los Productos Almacenables; y

X. Los demás que establezcan las disposiciones previstas en la presente Ley y en los Acuerdos que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Las autorizaciones que sean otorgadas al amparo del presente artículo, son por su propia naturaleza intransferibles.

Artículo 16. Los Almacenes Rurales tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo y control de Productos Almacenables bajo su custodia, amparados por Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

Artículo 17. Los Almacenes Rurales podrán operar uno o varios establecimientos para prestar el servicio de Almacenamiento Rural, obteniendo la autorización correspondiente, teniendo en cuenta que deberá presentarse solicitud por cada establecimiento. Aquellos establecimientos autorizados, deberán recibir en depósito sólo los Productos Almacenables referidos en la autorización correspondiente.

Artículo 18. Los Almacenes Rurales podrán prestar el servicio de Almacenaje Rural, a los usuarios que deseen depositar Productos Almacenables, que se especifiquen en la autorización que para tal efecto expida la Secretaría, en estricto apego a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 19. En relación a los Productos Almacenables depositados, los Almacenes Rurales podrán expedir Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, mismos que no son títulos de crédito.

Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos por los Almacenes Rurales autorizados, deberán amparar el depósito de Productos Almacenables, cuya existencia y almacenamiento sea verificable.

Artículo 20. Las personas morales que deseen obtener la autorización para operar como Almacén Rural, deberán contar con un capital social mínimo íntegramente pagado por aportes en efectivo y/o en especie equivalente a 8,702 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y para el caso de las personas físicas, deberán acreditar la existencia de un haber patrimonial cuyo valor sea igual a esta suma.

Artículo 21. Los Almacenes Rurales no podrán participar en actividades de especulación comercial ni bursátil, incluyendo la colocación de títulos de deuda en el mercado de valores, ni asumir deudas bancarias o financieras, ni emitir obligaciones o bonos, ni gravar sus bienes o activos.

Sus pasivos serán aquellos resultantes de la actividad propia de las operaciones de Almacenamiento Rural, así como salarios, cargas fiscales y sociales devengadas.

Artículo 22. Los Productos Almacenables bajo la custodia de los Almacenes Rurales no podrán ser objeto de embargo, gravamen o secuestro por cualquier causa o persona distinta de las consignadas en los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, ni podrá ejecutarse contra ellos acción o mandamiento de ejecución con motivo de cualquier operación o adeudo a cargo del Almacén Rural, que no se encuentre directamente relacionado con esos productos y los documentos que amparan su Almacenamiento Rural.

Artículo 23. La autorización que otorgue la Secretaría previo pago de los derechos correspondientes, tendrá una duración de cinco años contados a partir de su entrada en vigor y podrá ser prorrogada por el mismo plazo, siempre y cuando el Almacén Rural, se haya conducido conforme a los términos establecidos en su autorización, en estricto apego a las disposiciones aplicables a la materia, asimismo con tres meses de anticipación a la conclusión de la vigencia de la autorización, deberá manifestar por escrito su interés y disposición para continuar funcionando como Almacén Rural, para que se lleve a cabo la inspección correspondiente para determinar la procedencia de la prórroga, así como el pago de los derechos respectivos.

De igual forma, dicha autorización podrá ser revocada o suspendida en el momento que la autoridad constate el incumplimiento a las disposiciones previstas en la presente Ley y a las demás disposiciones legales y/o administrativas que expida la Secretaría.

Artículo 24 . El Almacenamiento Rural autorizado y supervisado por la Secretaría, será acreditable mediante la celebración de uno o más Contratos de Depósito Rural de Productos Almacenables a título oneroso, acordado entre el Almacén Rural y el usuario del servicio de Almacenamiento Rural.

El costo de los servicios de guarda y custodia de los Productos Almacenables, depositados previstos en el Contrato de Depósito Rural, implicarán un concepto independiente al monto que cubra los servicios de seguro, conservación u otros, que maneje el Almacén Rural de que se trate, sin exceder las políticas generales determinadas para tal efecto por la Secretaría de Economía.

Capítulo III
De las Instalaciones

Artículo 25 . Los Almacenes Rurales deberán designar a la persona que será la responsable del establecimiento, asimismo sus instalaciones deberán cubrir los siguientes:

I. Requerimientos mínimos:

a) Aduana de recepción;

b) Báscula;

c) Laboratorio de acuerdo al producto o productos a que sea destinada;

d) Montacargas y otros sistemas automatizados de movimiento;

e) Equipo contra incendio;

f) Equipo de ventilación si el producto lo requiere;

g) Tener en lugar visible los anuncios que permitan saber al público, que se trata de un establecimiento destinado al Almacenamiento Rural, en términos de la presente Ley, así como las operaciones que tiene autorizadas realizar, y

h) Los demás requerimientos que mediante disposiciones administrativas de carácter general establezca la Secretaría.

II. Tratándose de granjas o corrales la designación de la persona que será responsable del establecimiento, deberá contar con los servicios de un médico veterinario responsable, conforme a la Ley Federal de Sanidad Animal, así como:

a) Aduana de recepción;

b) Báscula;

c) Lugar de bebederos, comedores y sombreadores;

d) Lugar de estancia;

e) Equipo contra incendio;

f) Contar con mangas, corrales, presas de manejo y otros equipos para el manejo humanitario de los animales;

g) Tener en un lugar visible al público los anuncios de que se trata de un establecimiento destinado al Almacenamiento Rural, aprobado en los términos de la presente Ley, así como las operaciones que tiene autorizadas realizar, y

h) Los demás requerimientos previstos en los Acuerdos que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Capítulo IV
Del Procedimiento de Recepción

Artículo 26. Para la recepción de los Productos Almacenables en los establecimientos previstos en esta Ley, se requiere:

I. Celebrar el Contrato de Depósito Rural, el cual deberá contener de manera enunciativa, más no limitativa lo siguiente:

a) Los generales del depositante.

b) La descripción, cantidad y calidad de los productos.

c) La dirección y/o ubicación precisa del Almacén Rural.

d) Las cuotas por concepto de almacenaje, seguro y maniobras.

e) Las instrucciones del depositante relativas a las necesidades de almacenamiento, que requiera el producto almacenable depositado.

f) Las condiciones de depósito de los productos.

g) Anexar los certificados fitosanitarios y/o zoosanitarios que se requieran, conforme a las leyes aplicables.

h) Tratándose de Productos Almacenables importados, anexar los permisos correspondientes, de conformidad con la normatividad aplicable.

i) Anexar en su caso, el certificado de verificación de origen debidamente validado por las autoridades mexicanas.

II. Expedir los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

III. Condiciones Generales:

a) La forma en que se cobrarán las tarifas (sobre el valor de los productos, sobre la base del peso de los mismos, por unidades, entre otros.)

b) La fecha en que deberá cubrirse el pago de la cuota por concepto Almacenaje Rural.

c) Los aspectos en que no se hará responsable el Almacén Rural.

d) Los casos en que el Almacén Rural se encuentre obligado a responder.

e) Las condiciones y la cobertura del seguro de los bienes en resguardo, a petición del depositante.

Artículo 27. Todos los Productos Almacenables, cuyo depósito se encuentre representado por Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, deberán contar con un seguro contra riesgos, que deberá ser contratado por el depositante o por el Almacén Rural, según se estipule en el Contrato a que se refiere el artículo anterior. En caso de siniestro se procederá en los términos del propio contrato de seguro.

Título Tercero
Funcionamiento de los Almacenes Rurales

Capítulo Único
De la Operación de los Almacenes Rurales

Artículo 28. Las personas físicas o morales que cuenten con autorización para operar como Almacenes Rurales, deberán:

I. Mantener y conservar los establecimientos en las condiciones en las que les fue otorgada la autorización;

II. Celebrar el contrato previsto en la fracción I, del artículo 26 de la presente Ley, por cada depósito de Productos Almacenables que se resguarden en sus establecimientos;

III. Cumplir con lo pactado en los Contratos de Depósito Rural que celebren con sus depositantes, así como con aquellas obligaciones que de dichos instrumentos deriven;

IV. Ser responsable frente a cada depositante por el resguardo de los Productos Almacenables agrícolas mezclado o combinado, de la misma forma que si el producto agrícola hubiese sido depositado por separado;

V. Recibir los Productos Almacenables autorizados, siempre y cuando se encuentren en condiciones de ser depositados y de conformidad con la capacidad de sus instalaciones, mediante la práctica que el Almacén Rural tenga autorizada por la Secretaría;

VI. Requerir al depositante de Productos Almacenables, la presentación de los certificados fitosanitarios y/o zoosanitarios correspondientes, de conformidad con las disposiciones que sean aplicables a la condición sanitaria de los bienes que se pretenden depositar;

VII. Cumplir con lo establecido en la Ley de Federal de Sanidad Animal, relativo a las Buenas Prácticas Pecuarias y de Disminución de Riesgos, en el resguardo de los Productos Almacenables que sean semovientes;

VIII. Recabar, en su caso, copia de los documentos que acrediten la legítima importación de aquellos Productos Almacenables que así lo requieran;

IX. Emitir Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, siempre y cuando los Productos Almacenables estén efectivamente almacenados en sus instalaciones al momento de su expedición y cumplan con las características que se contienen en dicho certificado;

X. Acreditar la existencia de los Productos Almacenables representados en los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que expidan, los cuales deberán cumplir con los elementos establecidos en el artículo 30 de la presente Ley y con la información que la Secretaría determine mediante disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación;

XI. Recibir el pago por concepto de los servicios de Almacenamiento Rural de los productos que reciban en depósito. Las tarifas por este concepto deberán fijarse de acuerdo a las políticas que establezca la Secretaría de Economía;

XII. Retener, en caso de no recibir el pago correspondiente, los Productos Almacenables depositados en sus establecimientos, hasta en tanto se garantice el pago por concepto de los servicios relacionados con el Almacenamiento Rural de dichos Productos Almacenables;

XIII. Entregar los Productos Almacenables depositados, contra la presentación y la devolución del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, que los represente, cuando así lo exija el legítimo tenedor y hacer el registro correspondiente para efectos de informar a la Secretaría;

XIV. Entregar los Productos Almacenables depositados, en el establecimiento en el que originalmente se recibieron, en la cantidad, calidad, grado y peso previstos en el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, correspondiente, con independencia de que posteriormente a su recepción, hayan sido transferidos a otra instalación;

XV. Realizar la cancelación de aquellos Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que correspondan a los Productos Almacenables entregados en los términos de lo establecido en la fracción XIII del presente artículo;

XVI. Contar con la plataforma que establezca la Secretaría, en la cual puedan acceder para realizar el registro de datos que, en términos de las disposiciones aplicables, se incorporen al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XVII. Entregar puntualmente a la Secretaría los reportes periódicos a que se refiere el artículo 40 de la Ley, así como la información que se requiera para integrar la base de datos que conforma el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XVIII. Dar aviso oportuno a la Secretaría, a través de las instancias dedicadas a la verificación de la normatividad en materia de sanidad animal, sanidad vegetal o de certificación de semillas, sobre la presencia de cualquier factor de riesgo de contaminación fitosanitaria o zoosanitaria;

XIX. Informar a la Secretaría en los casos en los que sus instalaciones hayan sufrido alguna modificación o siniestro o cualquier daño, que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural;

XX. Informar a la Secretaría, sobre la modificación de su patrimonio social en caso de ser persona moral, y su estado patrimonial en caso de ser persona física, dentro de los 30 días siguientes a que ocurra la modificación o cambio;

XXI. Permitir en todo momento la inspección en instalaciones, libros, documentación y cuentas que la Secretaría determine, facilitándole los elementos necesarios para la realización de la misma;

XXII. Quienes obtengan una autorización en los términos de esta Ley, estarán obligados durante el periodo que dure la misma y hasta en tanto concluya la liquidación de las operaciones inherentes al servicio de Almacenamiento Rural, a proporcionar la información, los documentos y los demás elementos que faciliten las condiciones para que se lleven a cabo de manera oportuna, las verificaciones e inspecciones que realice la Secretaría o terceros autorizados; y

XXIII. Las demás que se encuentren previstas en la presente Ley y en la normatividad, que en materia de Almacenamiento Rural, expida la Secretaría.

Artículo 29. Con base en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se apoyarán proyectos de inversión para la comercialización, la modernización de la infraestructura comercial y desarrollo de capacidades administrativas, técnicas y de información comercial a los almacenes rurales regulados por esta Ley. Asimismo, se deberá asegurar la convergencia de los programas de apoyo al desarrollo, de la infraestructura de acopio y almacenamiento para la comercialización, así como los programas de pignoración, aseguramiento y coberturas, a fin de fortalecer el servicio de almacenaje objeto de esta Ley.

Título Cuarto
De los Instrumentos emitidos en materia de Almacenamiento Rural

Capítulo Único
De los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito

Artículo 30. La expedición de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, se regirán conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 31. Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos por los Almacenes Rurales, para acreditar la propiedad y el depósito de los Productos Almacenables que sean depositados en Almacenamiento Rural, deberá contar, con los siguientes elementos mínimos:

a) Lugar y fecha del depósito.

b) Fecha de expedición.

c) Plazo señalado para el depósito, el cual no excederá los nueve meses.

d) Nombre del depositante, y en su caso, el tercero beneficiario del mismo.

e) Folio que corresponde al Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito.

f) Denominación del Almacén Rural y la firma del responsable del establecimiento.

g) Fecha de inicio del Contrato de Depósito Rural y el vencimiento del mismo.

h) Los términos de los seguros, si los Productos Almacenables están amparados contra incendio u otras circunstancias de carácter eventual o natural.

i) La mención respecto a si los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, se encuentra sujeto al pago de derechos, impuestos u otras responsabilidades fiscales.

j) La mención de las tarifas o adeudos a favor del Almacén Rural, o en su caso, el señalamiento de no existir adeudos.

k) En el caso de remate de los productos, por el no pago del servicio de Almacenamiento Rural, o el abandono de los Productos Almacenables, la postura legal será valor declarado o avalúo de las personas externas, reconocidas por la Secretaría, y

l) Las especificaciones de los productos depositados, tales como:

1. Peso y valor declarado por el depositante;

2. La acreditación correspondiente respecto de las calidades del producto almacenable depositado y demás características útiles para su identificación.

Artículo 32. Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito expedidos por los Almacenes Rurales son indivisibles. Cuando por cualquier causa deba de disponerse de sólo parte de los productos almacenados, que ampara el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, éste deberá cancelarse emitiendo uno nuevo por el saldo que quede efectivamente depositado.

Los Almacenes Rurales, no podrán expedir más de un Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito por un mismo conjunto de Productos Almacenables depositados. Asimismo, no podrán expedir duplicados de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

En caso de que el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, sea extraviado o le sea sustraído al legítimo tenedor, los Almacenes Rurales deberán cancelar dicho documento, y expedir uno nuevo que acredite la propiedad y el depósito de los Productos Almacenables referidos en el Contrato de Depósito Rural correspondiente.

Artículo 33. Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos en términos de la presente Ley, pueden ser transferibles en términos de endoso no negociable a favor de persona determinada, en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 34. Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, no sustituyen al contrato de depósito.

Artículo 35. Los Almacenes Rurales, llevarán un registro de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que expidan, en donde se anotarán todos los datos contenidos en el mismo, la información obtenida para el registro deberá ser reportada a la Secretaría.

Título Quinto
Del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales

Capítulo Único
De la Conformación del Sistema

Artículo 36 . El Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales, es la base de datos a cargo de la Secretaría, que se integra de la información que entregan los Almacenes Rurales, a través de reportes, por lo cual la Secretaría emitirá disposición en la que se establecerá la periodicidad, en los que se da cuenta de las existencias físicas reflejadas en los inventarios, así como las entradas y salidas que se realizan en los establecimientos dedicados al Almacenamiento Rural, que se encuentran autorizados por la Secretaría, de conformidad con la Ley y demás disposiciones aplicables.

El Sistema tiene como finalidad suministrar a la sociedad y al Estado, información veraz y oportuna relativa al manejo eficiente y confiable de la infraestructura autorizada, para prestar el servicio de Almacenamiento Rural, así como establecer una base sólida de conocimiento de los inventarios y movimientos de los Productos Almacenables depositados en Almacenamiento Rural, a efecto de, coadyuvar al funcionamiento más ordenado del mercado, en favor de los productores agropecuarios y del desarrollo nacional.

Serán principios rectores del Sistema la accesibilidad, la transparencia, la objetividad y la independencia.

El Sistema será operado y administrado por la Secretaría, en los términos de la normatividad que la rige.

El Sistema está vinculado con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable siendo parte del Sistema Nacional para el Desarrollo Rural Sustentable (SNIDRUS).

Artículo 37. Los Almacenes Rurales, deberán participar en el Sistema, proporcionando los datos relativos a la existencia, cantidad y calidad de los Productos Almacenables depositados bajo el esquema del Almacenamiento Rural, así como cualquier otra información, que en cumplimiento a las disposiciones aplicables, les sea solicitada por la Secretaría.

Artículo 38. La Secretaría proporcionará a cada Almacén Rural una clave de acceso a la plataforma del Sistema para efecto de que proporcionen por ese medio, los datos requeridos conforme a lo dispuesto en la Ley, con independencia de que dichos datos deban, en términos de los acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, presentarse de manera física por medios impresos.

Artículo 39. La información del Sistema es pública, cuyo acceso se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, respetando los criterios de protección de los datos personales.

Artículo 40. Los Almacenes Rurales deberán proporcionar la siguiente información periódicamente, según lo establezca la Secretaría en el calendario que les asigne:

I. Reporte de entradas y salidas de los Productos Almacenables depositados en Almacenamiento Rural;

II. Reporte de Inventarios;

III. Reporte de operaciones conteniendo todos los datos relacionados con las mismas, incluyendo la información de registro previsto en el artículo 35 de la presente Ley;

IV. Reporte de las Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito., cancelados;

V. Reporte de incidencias y novedades del periodo;

VI. Reporte de control de sanidad;

VII. Reporte de las operaciones, altas, bajas y montos de aseguramiento;

VIII. Las demás que la Secretaría establezca con carácter transitorio o permanente, mediante disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación;

Título Sexto
De las Infracciones, Sanciones y Delitos

Capítulo I
De las Infracciones

Artículo 41. Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Son infracciones administrativas:

I. Incumplir con el mantenimiento y conservación de los establecimientos con los que opera el Almacén Rural, en los términos en lo que fue otorgada la autorización;

II. Incumplir con los requerimientos previstos en las fracciones I y II del artículo 26 de la presente Ley;

III. Infringir los términos pactados en los Contratos de Depósito Rural que celebre con sus depositantes;

IV. Recibir Productos Almacenables, que no estén en condiciones de ser depositados o que estando en condiciones, se reciban al margen de las prácticas autorizadas por la Secretaría;

V. Recibir Productos Almacenables en depósito, sin solicitar al depositante la presentación de los certificados fitosanitarios y zoosanitarios correspondientes, conforme a las disposiciones que sean aplicables a su condición sanitaria;

VI. Incumplir con las disposiciones previstas en la Ley Federal de Sanidad Animal, y la Ley Federal de Sanidad Vegetal, aplicables al Almacenamiento Rural de Productos Almacenables;

VII. Recibir Productos Almacenables importados, sin recabar copia de los documentos que acrediten su legítima importación, conforme a las disposiciones legales aplicables:

VIII. Exceder las tarifas máximas establecidas por la Secretaría de Economía, para el cobro a los depositantes por concepto de los servicios de Almacenamiento Rural;

IX. Incumplir con el registro de las actividades y operaciones señaladas en el artículo 40 de la Ley;

X. Entregar los Productos Almacenables, depositados en un establecimiento diferente al que originalmente se recibieron;

XI. Entregar los Productos Almacenables depositados en cantidad, calidad, grado y peso diferentes a los previstos en El Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, correspondiente;

XII. Omitir la cancelación de cada Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, recibido contra entrega del Producto Almacenable depositado;

XIII. Carecer de la plataforma establecida por la Secretaría, para realizar el registro de datos en el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XIV. Incumplir con los plazos de entrega de la información requerida para la integración del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XV. Transgredir la obligación de avisar oportunamente a la Secretaría, a través de las instancias dedicadas a la verificación de la normatividad en materia de sanidad animal, sanidad vegetal o de certificación de semillas, sobre la presencia de cualquier factor de riesgo de contaminación fitosanitaria o zoosanitaria;

XVI. Omitir informar a la Secretaría, en los casos en que las instalaciones hayan sufrido alguna modificación o siniestro o cualquier daño que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural;

XVII. Incumplir con la obligación de informar a la Secretaría sobre la modificación de su patrimonio social, en caso de ser persona moral, y el estado patrimonial, en caso de persona física, dentro de los 30 días siguientes a que ocurra la modificación o cambio;

XVIII. Obstruir o denegar el acceso para las verificaciones e inspecciones en instalaciones, libros, documentación y cuentas que realice la Secretaría;

XIX. Participar en actividades de especulación comercial y/o bursátil y/o asumir deudas bancarias o financieras y/o emitir obligaciones o bonos y/o gravar sus bienes o activos, para fines distintos a los directamente relacionados con su operación;

XX. Incurrir en la conducta prevista en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente Ley; y

XXI. Las demás infracciones que resulten aplicables, en términos de la legislación vigente y de la normatividad que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Los representantes legales, directores autorizados y designados responsables de los establecimientos, serán responsables solidarios de los daños que se causen por dolo o negligencia en la operación de los Almacenes Rurales.

Artículo 42. Para la imposición de sanciones la Secretaría, previo el cumplimiento a la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los antecedentes que resulten aplicables en términos de la normatividad que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Para los efectos del párrafo anterior, se establecen las siguientes sanciones:

I. Multa;

II. Suspensión temporal de la autorización y del reconocimiento para operar como Almacén Rural;

III. Revocación o cancelación de la autorización y del reconocimiento para operar como Almacén Rural.

Artículo 43. Las multas a que se refiere este artículo serán impuestas a las personas autorizadas para operar un Almacén Rural, con independencia de otras sanciones a que haya lugar, de acuerdo a lo siguiente:

I. De 250 hasta 2,500 días de salario mínimo general vigente a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones I, IV, V, VI, VIII, IX, X, XIV, XVI y XVII del artículo 41 de la Ley;

II. De 2,501 hasta 5,000 días de salario mínimo general vigente a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones II, III, VII, XI, XII, XIII, XV, XVIII, XIX y XX del artículo 41 de la Ley;

Estas multas se impondrán a los actores materiales de la conducta infraccionada, de conformidad con lo establecido en la Ley y/o en las disposiciones administrativas de carácter general, que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Artículo 44. Para efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

La reincidencia se podrá castigar hasta con el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate, con independencia de que puede dar lugar a la revocación de la autorización en los términos señalados en la fracción VI, del artículo 46.

Las multas a que se refiere la presente Ley, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso de que el infractor promueva cualquier medio de impugnación, en el que no se obtenga una resolución favorable, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.

Capítulo II
De la Suspensión

Artículo 45. La Secretaría, previa audiencia de las personas a las que se autorizó para operar un Almacén Rural, podrá declarar la suspensión de la autorización otorgada, por un período de entre 20 y 90 días naturales, en los siguientes casos:

I. Por no presentar los informes a que se encuentran obligados ante la Secretaría, en términos de la presente Ley o conforme a lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general respectivas;

II. Realizar Prácticas de Almacenaje Rural no autorizadas de manera reiterada y que se caractericen por devolver los Productos Almacenables en instalación distinta a la que fueron depositados o en cantidad, calidad, grado y peso distintos a los establecidos en el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito;

III. Si los establecimientos que presten el servicio de Almacenamiento Rural, no cubren al menos los requisitos que determine la Secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general;

IV. Por no informar a la Secretaría, de las modificaciones o siniestros que hayan sufrido sus instalaciones o cualquier daño que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural;

V. Abstenerse de designar un responsable de cada establecimiento para el Almacén Rural, según sea el caso;

VI. No contar con la plataforma que establezca la Secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general, para acceder al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

VII. Recibir en depósito Productos Almacenables, que no estén permitidos en términos de la autorización para operar como Almacén Rural;

VIII. Abstenerse de cumplir con lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y en la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en lo que respecta al Almacenamiento Rural.

Durante el tiempo que dure la suspensión, no se podrán prestar servicios de Almacenamiento Rural.

Las responsabilidades asumidas con anterioridad a la suspensión deberán cumplirse en sus términos y no afecta la validez del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito., ni de los Contratos de Depósito Rural emitidos y celebrados con anterioridad a la sanción.

La suspensión impuesta no exime a las personas autorizadas de cumplir con la obligación que originó dicha suspensión y del cumplimiento de las demás que impone esta Ley para la prestación del servicio de Almacenamiento Rural, por lo que se refiere al depósito de Productos Almacenables que se estén proporcionando conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Capítulo III
De la Revocación

Artículo 46. La Secretaría, respetando la garantía de audiencia de las personas autorizadas para operar un Almacén Rural, podrá declarar la revocación de dicha autorización, en los casos siguientes:

I. Por no iniciar operaciones de Almacenamiento Rural, dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 15;

II. Por no mantener, después de haberse otorgado la autorización correspondiente, los requerimientos de capitalización establecidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 20;

III. Efectúen operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o en las disposiciones administrativas de carácter general o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas mercantiles o suspenden por determinación propia las actividades de Almacenamiento Rural que le han sido autorizadas por un período no mayor a los treinta días naturales, sin justificación alguna;

IV. Mezclen Productos Almacenables depositados de diferentes calidades en sus establecimientos, y que derivado de ello, causen detrimento a dichos productos almacenados y en consecuencia, a los depositantes;

V. Permitan y avalen la emisión de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, relativos a Productos Almacenables que no mantengan en depósito, dupliquen la emisión de dichos documentos o no coincidan con las características que ampare dicho documento;

VI. En caso de reincidencia en las conductas previstas en el artículo 41.

Para efectos de esta fracción se entiende que reincide, al que incurrió en una infracción y fue sancionado, y en adición de aquella, cometa la misma infracción dentro de un periodo inmediato de sesenta días naturales siguientes a la fecha en que quedó firme la resolución correspondiente.

Artículo 47. La declaración de revocación de la autorización se inscribirá en el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales. La revocación impedirá a la persona o personas autorizadas para operar un Almacén Rural a prestar los servicios de Almacenamiento Rural.

Las responsabilidades asumidas con anterioridad a la revocación, deberán cumplirse en sus términos y no afecta la validez de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, ni de los Contratos de Depósito Rural, emitidos y celebrados con anterioridad a la sanción.

La sanción impuesta no exime a las personas autorizadas, de cumplir con las obligaciones que impone esta Ley, para la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural, por lo que se refiere a los que se estén proporcionando conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Capítulo IV
De los Delitos

Artículo 48. Serán sancionados con pena de prisión de tres a nueve años y multa de 500 hasta 2000 mil días de salario, a quien con arreglo a la Ley tenga facultades de administración, representación o manejo de los Almacenes Rurales que:

I. Dispongan o autoricen la disposición indebida de los Productos Almacenables depositados al amparo de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, en los Almacenes Rurales;

II. Expidan Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que amparen Productos Almacenables con datos sobre sus características, calidades o especificaciones distintas a aquellas, que de manera real tengan los Productos Almacenables en los Almacenes Rurales;

III. Proporcionen datos falsos a la Secretaría o al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales a su cargo respecto de los movimientos y existencias de los Productos Almacenables y demás información que obligatoriamente deben presentar conforme lo previsto en la Ley;

IV. Tengan a su cargo la guarda y custodia de los Productos Almacenables depositados y sin causa justificada los retengan contra la voluntad de quien deba disponer de ellos por su calidad de legítimo tenedor del Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que ampare dichos productos;

V. Expidan Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, respecto de la guarda de Productos Almacenables inexistentes o no depositados en los establecimientos del Almacén Rural que lo emite;

VI. Expidan por duplicado Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, respecto de Productos Almacenables que ya cuenten con los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

Artículo 49. Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años el titular de la autorización para operar un Almacén Rural, quien a sabiendas, siga realizando actividades para operar en calidad de Almacén Rural, aun cuando se le hubiere revocado la autorización por la autoridad competente para operar con ese carácter.

La misma sanción se aplicará a quien realice operaciones previstas en el presente ordenamiento, ostentándose como Almacén Rural, sin contar con la autorización correspondiente en los términos de la Ley.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tendrá un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Almacenamiento Rural, para expedir los acuerdos secretariales y demás disposiciones administrativas de carácter general que deriven de ésta, con motivo de su debida instrumentación, mismas que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero . A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares y demás disposiciones legales emitidas por la Secretaría, que contravengan el contenido de esta ley.

Cuarto . La ejecución de las atribuciones que este ordenamiento confiere a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación, se desempeñarán a través de las unidades administrativas ya existentes, a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 98 . El Gobierno Federal establecerá el Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 99 . El Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, promoverá la elaboración, observancia, inspección y certificación de normas sanitarias y de calidad en lo facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos relativo a la recepción, manejo y almacenamiento de los productos agropecuarios y de semovientes. Además, promoverá la creación de una base de referencia que de financiamiento de cosechas e inventarios.

Artículo 100 . Este Servicio promoverá ante las dependencias competentes de la administración pública federal, la expedición de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas a la inocuidad en el almacenamiento de semovientes y de productos y subproductos agropecuarios; las medidas sanitarias que prevengan o erradiquen brotes de enfermedades o plagas, así como las especificaciones para la movilización y operación de redes de frío de los productos agropecuarios.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2016.

Diputado José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 32 Bis 10 al Código de Comercio, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de la República y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presentan a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 32 Bis 10 al Código de Comercio, con base a la siguiente:

Exposición de Motivos

En España en el año 2007 se reformó el mercado hipotecario mediante la Ley 41 con fecha del 7 de diciembre de 2007, la cual tenía por objetivo que las entidades crediticias dieran asesoría con nuevos productos bancarios a sus clientes, como fue el caso de la hipoteca inversa, la cual se define como un préstamo para personas mayores de 65 años, contratándose para convertir el valor patrimonial de un bien inmueble como es el caso de su vivienda, en una renta vitalicia a su favor, con la doble característica de no perder la titularidad de la propiedad y recibir un ingreso en forma de pensión que apoye sus necesidades monetarias.

Para el 2013 el Estado de México, pionero en esta materia, realizó una modificación tanto en el Código Financiero como en el Código Civil de la entidad, con el propósito de incorporar la figura de hipoteca inversa en sus estatutos locales y establecer la figura jurídica que permita conceder al pensionario un ingreso adicional para sus necesidades mensuales y al pensionista el acceder al mercado inmobiliario.

Según cifras del Infonavit en la actual administración del Presidente Enrique Peña Nieto 2012-2015, se contabiliza un total de un millón cuatrocientas mil acciones habitacionales y una inversión -incluyendo financiamiento en construcción- de 540 mil millones de pesos, lo que es símbolo de un mercado inmobiliario con la suficiente madurez para incorporar nuevos instrumentos y mecanismos de intercambio hipotecario a nivel federal.

Consideramos pertinente perfeccionar estos mecanismos e instrumentos financieros para apuntalar el uso habitacional de viviendas en existencia, en la cual sus dueños sean personas mayores de 65 años, posean en buen estado la vivienda y crean viable utilizar la figura de hipoteca inversa para obtener un ingreso adicional que solvente sus gastos en medicinas, vestido y alimentación.

Esto permitirá una salida potencial en términos financieros, ya que cifras del Instituto de Investigaciones Económicas de la UNAM, muestras que actualmente solo un 25 por ciento de los adultos mayores reciben una pensión durante su vejez, es decir, tres de cada cuatro personas de la tercera edad tienen que subsistir sin el apoyo financiero de un instrumento seguro y confiable que les dé una pensión digna, por ello esta iniciativa ampliará el universo potencial y la cantidad de personas en la tercera edad con retiro decoroso, que aspiren y se beneficien de una renta vitalicia para el final de su vida, en términos de igualdad entre un beneficiario principal y su cónyuge.

Argumentos

El derecho a la vivienda tiene en nuestro país profundas raíces institucionales, históricas y sociales. La Constitución de 1917, en su artículo 123, fracción XII, estableció la obligación de los patrones de proporcionar a sus trabajadores viviendas cómodas e higiénicas. Posteriormente, el país se abocó a construir la infraestructura de seguridad social para atender las diversas necesidades de la población, en 1943 se creó el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), para brindar seguridad social a los trabajadores, aunque en sus inicios, también proporcionó vivienda a sus derechohabientes.

Más tarde, México entró en una etapa de urbanización y desarrollo industrial más avanzada, se crearon los principales organismos nacionales de vivienda. En 1963, el Gobierno Federal constituye en el Banco de México, el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI), como una institución promotora de la construcción y mejora de la vivienda de interés social, para otorgar créditos a través de la banca privada.

En febrero de 1972, con la reforma al artículo 123 de la Constitución, se obligó a los patrones, mediante aportaciones, a constituir un Fondo Nacional de la Vivienda y a establecer un sistema de financiamiento que permitiera otorgar crédito barato y suficiente para adquirir vivienda. Esta reforma fue la que dio origen al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), mediante el Decreto de Ley respectivo, el 24 de abril de 1972.

Sin embargo fue hasta 1983, cuando el derecho a la vivienda se elevó a rango constitucional y se estableció como una garantía individual y para la primera mitad de la década de los noventa, se inició la consolidación de los organismos nacionales de vivienda como entes eminentemente financieros. Ya en el nuevo milenio específicamente en la primera década se define como objetivo general propiciar la igualdad de oportunidades y de condiciones para que la población disfrute de los derechos individuales y sociales consagrados en la Constitución, entre los cuales se encuentra el derecho a la vivienda. Así en el año 2000 el Infonavit otorga más de 250 mil créditos hipotecarios. Esto significa que de cada diez créditos para vivienda de interés social otorgados por los distintos organismos, ocho son dados por dicho Instituto.

En el año 2011 el 22% de los mexicanos habitan en una casa que ha sido financiada por el Infonavit. Se llega por primera vez en la historia del Instituto a los 500 mil créditos en un año. Con el firme objetivo de promover soluciones de vivienda que generen un mayor bienestar económico y social para los mexicanos, así como una mejor calidad de la vivienda y su entorno.

Cifras del año 2015 enumeran 385 mil créditos hipotecarios para la adquisición de una nueva casa, según los antecedentes antes mencionados, en los 43 años contados desde 1972 cuando fue creado el Infonavit, ha sido un periodo de incesante e innegable crecimiento en el tema de aprobación de créditos hipotecarios para la adquisición de nuevas viviendas.

El objetivo de la presente iniciativa es legislar en materia comercial para la creación de un instrumento jurídico administrativo como es la Hipoteca Inversa, capaz de formar una figura reglamentaria que ofrezca la mayor certeza legal y elimine por completo lagunas oficiales, tanto a las instituciones financieras, como para personas físicas adultas mayores que posean una vivienda.

La ganancia social de esta iniciativa es considerar la representación legítima del término hipoteca inversa en el mercado hipotecario y crediticio, para ser insertado en el marco de disposiciones comerciales que conforman un nuevo andamiaje del Estado de Derecho, y coordinar una nueva actividad productiva, es decir, que las personas dueñas de una vivienda y que actualmente tengan una edad de 65 años o más, puedan adquirir una renta vitalicia a través de una institución financiera por el bien inmueble en comento, sin perder de vista que la propiedad seguirá siendo suya hasta la muerte del principal y del cónyuge.

En México las hipotecas inversas podrían tener un comportamiento favorable al momento de apoyar a varias familias a través de una pensión y específicamente a hombres y mujeres que tienen un bien inmueble, con el objeto de mejorar sus condiciones financieras devengando un ingreso mensual hacia la persona propietaria de éste, el cual en el futuro podría ser recuperado por la familia de dicha persona.

Desde el Partido Verde trabajamos por construir acuerdos que formalicen medidas que apoyen directamente a las familias, en particular, y a la ciudadanía, en general.

El bienestar en el corto plazo para los adultos mayores de 65 años, tiene como finalidad un beneficio económico debido a que durante su etapa laboral más productiva muchos mexicanos adquirieron su vivienda, mediante el esfuerzo diario y continuo, al día de hoy podrían tener un segundo patrocinio a través de la hipoteca inversa, con el objetivo de alcanzar a satisfacer las necesidades y expectativas de la población que observa una pensión como una salida viable para sus necesidades de medicinas, vestimenta y alimento.

Cabe recalcar que esta medida administrativa no genera un impacto presupuestal y está enfocada en personas dueñas de un bien inmueble capaz de generar un beneficio económico directo a su bolsillo. Por ello se buscan adecuaciones a la normatividad bancaria, comercial y de seguros para poder comercializar este producto.

El propósito de este dictamen es maximizar el valor económico y social de la vivienda propia, a través de un instrumento financiero que permite otorgar ingresos mensuales suficientes a los dueños del bien inmueble, con la protección de una estructura normativa robusta, flexible y moderna que permite generar ingresos adicionales capaces de fortalecer su pensión. La suma de todos estos componentes es indispensables, como ejemplo de mejores prácticas para la generación de ambientes seguros y la participación de instituciones que protejan y den certeza jurídica.

Proyecto de

Decreto que adiciona un artículo 32 Bis 10 al Código de Comercio

Único. Se adiciona un artículo 32 bis 10 al Código de Comercio, para quedar como sigue;

Sección Única
Del Registro Único de Garantías Mobiliarias

Artículo 32 Bis 10. La hipoteca inversa es aquella que se constituye sobre un bien inmueble que es la vivienda habitual y propia del pensionista para garantizar el capital que se le concede por el pensionario con la finalidad de apoyar monetariamente a cubrir sus necesidades económicas de vida, se crea a partir de un acto jurídico-mercantil por medio del cual se constituye el derecho de retención sobre el bien inmueble en favor del receptor o pensionista, con la importante e ineludible premisa de que el pensionista mantenga la posesión sobre el bien mueble hasta su fallecimiento.

A. Contrato de Hipoteca Inversa.- Es aquel por el cual el pensionario se obliga a pagar periódicamente y en forma vitalicia al pensionista o a su beneficiario que deberá ser su cónyuge, concubina o concubinario de edad igual o superior a los 60 años, una cantidad de dinero predeterminada, que el pensionista garantizará a través de la hipoteca inversa.

I.- Están autorizadas para otorgar la hipoteca inversa las instituciones privadas, sociales, las personas físicas y las instituciones públicas, siempre que cuenten con facultades para ello a través de un contrato que especifique la renta vitalicia del acuerdo.

II. La determinación de la hipoteca inversa se realizará previo avalúo de Institución debidamente facultada, que considere el valor comercial de mercado del inmueble que deberá actualizarse cada 5 años para estar acorde con la plusvalía que el bien adquiera con el tiempo. El costo de dicho avaluó será cubierto por el pensionario y deberá actualizarse periódicamente para estar acorde con la plusvalía que el bien adquiera con el tiempo.

B. El contrato de hipoteca inversa, además de lo pactado, estará sujeto a lo siguiente:

I. Que la cantidad pactada entre pensionario y pensionista sea suficiente para apoyar a que éste último cubra sus necesidades básicas de alimento y vestido;

II. Que el solicitante que él designe sea su cónyuge o una persona de edad igual o superior a los 60 años;

III. Que el pensionista disponga del importe del préstamo conforme a los plazos que correspondan a las disposiciones periódicas mediante transferencia electrónica, las cuales el pensionista accederá al importe objeto de la hipoteca inversa;

IV. Que la deuda sólo sea exigible por el pensionario y la garantía ejecutable cuando fallezca el pensionista y el beneficiario si lo hubiere, con el objeto de amortizar la deuda contraída con él pensionado;

V. El pensionista habitará vitaliciamente el inmueble hipotecado, no obstante, el pensionista podrá arrendar de manera parcial o total el inmueble hipotecado, siempre y cuando, cuente con la autorización expresa del pensionario y los términos y condiciones del arrendamiento se establezcan en el contrato correspondiente, sin afectar la naturaleza propia de la hipoteca inversa;

VI. Que en el contrato se incluyan las especificaciones del incremento anual que tendrá la pensión, de acuerdo con las condiciones de la vivienda y el valor del inmueble, sin que estas fueran negativas para el pensionado.

C. La amortización del capital se sujetará a las siguientes normas:

I. Cuando fallezca el pensionista y su beneficiario, en caso de haberlo, sus herederos podrán abonar al pensionario la totalidad del adeudo existente y vencido, con el objetivo de recuperar el inmueble de su conocido, los intereses que se generen por el capital serán solamente sobre las cantidades dispuestas por el pensionista.

II. En el supuesto de la fracción anterior, los herederos del pensionista podrán optar por no pagar el adeudo existente y vencido. Transcurridos seis meses después del fallecimiento del pensionista sin efectuarse el pago, el pensionario cobrará el adeudo mediante el bien hipotecado, pudiendo solicitar su adjudicación o su venta.

III. El inmueble hipotecado no podrá ser transmitido por acto inter vivos sin el consentimiento previo del pensionario. El incumplimiento de esta obligación le conferirá el derecho de declarar vencido anticipadamente el total del adeudo y exigible a la fecha, a menos que se sustituya la garantía en forma bastante e igual a la anterior en un plazo de seis meses.

IV. Rescisión de la hipoteca inversa. En caso de incumplimiento del pensionario en las ministraciones pactadas, el pensionista estará en condiciones de solicitar la rescisión del contrato y exigir el pago de los daños y perjuicios, o en su caso, el pago de la pena pactada. Además, se tendrá la deuda como liquidada y no generará más interés; debiendo el pensionario liberar a su costa el gravamen correspondiente.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 días del mes de marzo de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet, Eduardo Francisco Zenteno Núñez.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes Federal del Trabajo, y General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Juana Aurora Cavazos Cavazos, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, J. Aurora Cavazos Cavazos, diputada federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción III del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 5o., 22, 22 Bis, 23 y 995 Bis y se adicionan los artículos 22 Ter y 23 Bis, a la Ley Federal del Trabajo y se adiciona un capítulo vigésimo al título segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en Materia de Trabajo Artístico Infantil, al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

Abordar el tema del trabajo infantil es sin duda un gran reto, debido a que existe una delgada línea que divide los trabajos que deben considerarse permitidos y cuáles prohibidos, Ya que estos atienden a diferentes aristas que incluyen las consecuencias o afectaciones que éstos pueden acarrear para el pleno desarrollo de los menores de edad. Al respecto, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece que “no todas las tareas realizadas por los niños deben clasificarse como trabajo infantil que se ha de eliminar. Por lo general, la participación de los niños o los adolescentes en trabajos que no atentan contra su salud y su desarrollo personal ni interfieren con su escolarización se considera positiva. Entre otras actividades, cabe citar la ayuda que prestan a sus padres en el hogar, la colaboración en un negocio familiar o las tareas que realizan fuera del horario escolar o durante las vacaciones para ganar dinero de bolsillo”.1

Partiendo de esta diferenciación entre las consecuencias que pueden arrojar las labores o actividades realizadas por los menores de edad, la regla general establece que por ley, el trabajo antes de la mayoría de edad se encuentra prohibido. Sin embargo, existen de facto, diversas excepciones a esta normatividad; ya que, hay un gran número de tareas realizadas por menores de edad, pero no todas ellas resultan riesgosas o negativas, pues puede tratarse de actividades que proporcionen experiencia y bienestar para su desarrollo presente y futuro. Por tal motivo, el Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas (Unicef) define el trabajo infantil como “cualquier trabajo que supere una cantidad mínima de horas, dependiendo de la edad del niño o niña y de la naturaleza del trabajo. Este tipo de trabajo se considera perjudicial para la infancia y por tanto debería eliminarse”;2 por su parte, la OIT define el trabajo infantil como “todo trabajo que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico”.3 Con base en estas definiciones, es posible aducir que el trabajo infantil considerado negativo es aquel que tiene como principal característica la generación de un daño o perjuicio físico o psicológico al menor que lo realiza.

Un ejemplo de este tipo de trabajos, lo encontramos en las denominadas “peores formas de trabajo infantil” que, de acuerdo al artículo 3 del Convenio núm. 182 de la OIT son:

“a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y

d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños”.4

Es decir, se trata de trabajos de naturaleza peligrosa al suponer un daño al desarrollo físico, moral o mental del niño, ya sea por el ambiente o condiciones en las que se realiza o por la actividad implícita que llevan a cabo. La misma Organización menciona que del año 2000 al 2012, el número total de niños en situación de trabajo infantil disminuyó en un tercio, pasando de 246 millones a 168 millones. De los cuales más de la mitad, es decir, 85 millones efectúan trabajos peligrosos (contra 171 millones en el año 2000).

En México, de acuerdo con las estadísticas a propósito del Día Mundial contra el Trabajo Infantil elaboradas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2011 había aproximadamente 3 millones de niños, niñas y adolescentes entre los 5 y los 17 años realizando alguna actividad de carácter económico; siendo las principales causas para llevarlas a cabo la necesidad de ayudar a la economía familiar y el pagar su escuela o sus propios gastos. Además, de este total de menores ocupados, el “4.1 por ciento de la población infantil que realiza actividades económicas no recibe un ingreso por ellas, seguidos por aquellos que reciben hasta un salario mínimo (28.3 por ciento) y solamente 8 por ciento perciben ingresos mayores a dos salarios mínimos”.5

Las cifras mencionadas, muestran la realidad general que enfrentan los menores de edad en el ámbito laboral nacional e internacional. Sin embargo, a pesar de ellas y de la diversidad de instrumentos internacionales que refieren al trabajo infantil, existe un tipo de trabajo que hasta el momento no ha sido plenamente abordado y representa una de las más crecientes excepciones en este ámbito.

Y es que, aun cuando no se encuentra considerado dentro de las peores formas de trabajo infantil, la realidad nos muestra que diariamente existe un gran número de niñas, niños y adolescentes que realizan diversas actividades de carácter artístico, al amparo de convenios y contratos en los que no se encuentra garantizado el pleno respeto y protección de sus derechos humanos.

En nuestro país, de acuerdo a la Asociación Nacional de Actores (ANDA) en el año 2013 se contaba con el expediente de 500 niños actores; no obstante, dicho número es variable en virtud de que muchos de ellos se retiran, no se encuentran vigentes en alguna producción o son contratados mediante convenio directo con sus padres o tutores por fuera de la Asociación. Además, dicha cifra no contempla los niños, niñas y adolescentes que realizan labores en otro tipo de espectáculos teatrales o circenses, o actividades de modelaje, fotografía, canto, baile, entre otros.

En la legislación laboral mexicana, los trabajos infantiles de carácter formal o informal no se encuentran claramente regulados, pues ésta no contempla las actividades realizadas en diversos sectores de manera particular. Desafortunadamente, la falta de regulación sobre los trabajos o actividades de carácter artístico, ha provocado la existencia de un espacio de vulnerabilidad en el cual no se considera el esfuerzo físico al que son sometidos los menores, ni los trastornos que puede sufrir su salud mental o educación,6 así como otras afectaciones de carácter social que puede enfrentar.

A fin de proteger los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, es que resulta indispensable establecer disposiciones de carácter normativo que eliminen el vacío legal existente y permitan garantizar que en las actividades artísticas que lleven a cabo los menores de edad prevalezca el interés superior de la niñez y se evite la vulneración de sus derechos.

Exposición de Motivos

En nuestro país, la Constitución Política y la Ley Federal del Trabajo prohíben que trabajen los niños menores de 15 años. Sin embargo, la misma normatividad incluye excepciones a esta regla general, como son aquellos trabajos realizados dentro del círculo familiar o las actividades productivas de autoconsumo, siempre que no afecten su salud, su seguridad o su moralidad, o el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral.7 Asimismo, el referido ordenamiento establece que “los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política”.8

A pesar de tales disposiciones, un caso especial lo encontramos con los denominados “niños artistas”, quienes pueden realizan trabajos de modelaje, actuación, interpretación, canto, danza, etc, cubriendo requisitos mínimos (generalmente pactados entre las empresas contratantes y los padres o tutores) que buscan garantizar su bienestar. Empero, tales requisitos resultan insuficientes al no encontrarse claramente establecidos dentro del marco jurídico nacional, pues existen diversos aspectos que requieren una regulación específica a fin de evitar problemas y secuelas que afecten el desarrollo físico y emocional de los denominados niños artistas, tales como:

• Los horarios en los que pueden y deben realizar sus actividades y labores artísticas, a fin de evitar privaciones a sus tiempos de recreación y estudio;

• La temática de las interpretaciones y actividades a desarrollar, ya que, prioritariamente éstas no deben enfrentarlos a situaciones que resulten incomprensibles para su edad;

• Adoptar roles de personas adultas con presiones respecto a horarios, memorización de textos, dicción, vestimenta; entre otros que puedan ocasionarles situaciones de estrés no acordes a su edad y madurez emocional;

• El apresurarlos a vivir emociones y situaciones para las cuales no se encuentran preparados y los cuales no deberían experimentar a temprana edad;

• Los cambios físicos y psicológicos propios de su edad y desarrollo pueden causar graves confusiones, ya que su proceso de construcción de identidad se ve apresurado por la convivencia con personas adultas externas a su núcleo familiar, problema que se acrecienta si existe una falta de orientación e incluso tiempo de asimilación y comprensión,

• La falta de preparación para enfrentar las decepciones que puede aparejar el bajo rating, el fracaso del programa, serie o película e incluso la frustración que a tan corta edad puede sentirse por la pérdida de un trabajo o la no obtención de un determinado papel;

• El enfrentarse a problemas de destiempo respecto a su crecimiento, pues comienzan a ser tratados como adultos, influyendo en la celeridad de su crecimiento;

• La insensibilidad con qué medios de comunicación e incluso empresas contratantes tratan a los niños artistas puede ocasionar problemas de autoestima, al no encontrarse preparados para escuchar o recibir críticas y comentarios.9

Indiscutiblemente, el trabajo de niñas, niños y adolescentes en el medio artístico se encuentra claramente permitido sin considerar las implicaciones físicas y psicológicas que acarrea su desempeño. Al respecto, la especialista en desarrollo humano y Gestalt, Mónica Batres aseguró que “la actuación daña el desarrollo integral de los infantes, al no permitir que construyan su propia identidad, desarrollen su imaginación y socialicen con los de su edad”.10 Y es que las amplias jornadas de grabación, ensayo e incluso de selección, que les son impuestas conllevan la violación de algunos de sus derechos humanos como la educación, recreación, libertad de opinión, intimidad, alimentación sana y de calidad; entre otros.

Igual de importante resulta mencionar que muchos de los menores de edad artistas, son explotados económicamente por sus padres o tutores, pues los “presupuestos por día de filmación o toma de fotos varían desde seis mil hasta 35 mil pesos dependiendo de la marca y sus requerimientos”11 y es que, lo que ganan estos niños es sumamente desigual. “Si su papel es muy importante pueden conseguir entre 50 mil y 200 mil pesetas por semana, aunque a esta última cifra sólo llegan unos pocos. Frente a estos números, los hay también tan reducidos como las 3 mil pesetas que cobra por día un niño que sólo figura”.12 Sea cual sea la ganancia obtenida, los montos son administrados por sus padres, quienes pueden disponer de esas sumas como les parezca más conveniente al no tener obligación alguna de ahorrar los recursos o parte de ellos, para la vida adulta de los menores que los generaron.13

Si bien es cierto, nuestro marco jurídico no contempla disposiciones que regulen las situaciones anteriormente descritas, también lo es, que en materia internacional, los protocolos respecto al Trabajo Infantil son omisos en relación a las actividades y derechos de los niños artistas. Sin embargo, existen diferentes países que han incluido en sus marcos jurídicos regulaciones que buscan hacer frente a este problema y establecer las bases mínimas para que estas actividades sean desarrolladas de la manera más segura posible en consideración del interés superior de la niñez.

Resulta destacable el caso de la normatividad española que en el Estatuto de los Trabajadores establece “los menores de 16 años no pueden ejercer ningún tipo de trabajo”; pero, el Real Decreto 1435/1985 emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para regular la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos que en su artículo 2 contempla “La autoridad laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación de menores de dieciséis años en espectáculos públicos, siempre que dicha participación no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. La autorización habrá de solicitarse por los representantes legales del menor, acompañando el consentimiento de éste, si tuviera suficiente juicio, y la concesión de la misma deberá constar por escrito, especificando el espectáculo o la actuación para la que se concede”.14

Dicha regulación, hace posible la contratación de menores de edad para la ejecución de actividades artísticas, una vez obtenidas las diversas autorizaciones mencionadas y, al mismo tiempo, obliga a los organizadores de espectáculos o empresarios dedicados a realizar espectáculos públicos a firmar contratos en los que como requisitos mínimos se establezca el objeto del contrato, la retribución acordada y la duración del contrato.

Asimismo, en California la Ley de Actores Infantiles o “Ley Coogan” es una norma que desde 1939 establece la obligación de los empleadores de niños actores de ahorrar (mediante un fideicomiso) el 15 por ciento de sus ganancias para cuando sean adultos y de igual forma establece condiciones que garanticen el respeto a los horarios de trabajo, tiempo libre y educación de los menores.

Por otro lado, en Argentina, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Nacional ha emitido diversas resoluciones que regulan el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones que permiten el trabajo de los niños, niñas y adolescente en actividades artísticas; ello como resultado de la ratificación que dicho país realizó el Convenio número 138 de la Organización Internacional del Trabajo. En este orden de ideas resulta necesario establecer que el mencionado Convenio No. 138 establece en su artículo 8:

“1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2 del presente Convenio, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas.

2. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo”15

Tal legislación internacional reconoce como una excepción a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, aquel trabajo infantil realizado en representaciones artísticas y también establece la obligación de la autoridad en la materia de otorgar permisos que contemplen las jornadas y condiciones en que dichos trabajos habrán de realizarse en el territorio del país firmante.

Al respecto se debe resaltar que el Senado de la República Mexicana ratificó este Convenio el 7 de abril de 2015 y el 13 de mayo de 2015 el Presidente de la República publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se aprueba el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado en Ginebra el veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres”;16 con lo cual su aplicación se volvió obligatoria en el territorio nacional, con la finalidad de establecer los 15 años como edad mínima para trabajar y evitar con ello que niñas, niños y adolescentes mexicanos sean empleados antes de dicha edad y sean expuestos a cualquier forma de explotación y trabajo peligroso.

Tal y como se desprende del invocado Convenio, nuestro país se encuentra obligado a emitir la regulación necesaria para que los trabajos de carácter artístico sean realizados bajo condiciones que aseguren el más completo desarrollo físico y mental de los menores.

Por otro lado, es importante recordar que las modificaciones realizadas al artículo 3o. Constitucional en el año 2012 establecieron como obligatoria la educación media superior, motivo por el cual se considera prudente modificar en la Ley Federal del Trabajo la edad en que se requiere la autorización para que los menores de edad presten libremente sus servicios; ello en virtud de que el ingreso libre, al mercado laboral puede obstaculizar la culminación de su educación obligatoria.

Ante los argumentos antes esgrimidos, resulta impostergable definir un marco jurídico que evite que las niñas, niños y adolescentes realicen actividades de carácter artístico en las que sean violentados sus derechos humanos al margen de la ley.

Por tal motivo, la presente iniciativa recoge los principios de las mejores prácticas a nivel internacional sobre la materia con el objetivo de evitar las consecuencias dañinas provocadas por las situaciones inicialmente descritas y establecer las condiciones mínimas que buscan fomentar un entorno de trabajo seguro y la continuidad del proceso educativo de los menores artistas. Dichas reglas atienden a condiciones generales, aplicables a todos los medios que involucran las actividades de carácter artístico, tales como: la prohibición de que los menores de edad realicen trabajos nocturnos, trabajen horas extras o reciban ganancias menores a las obtenidas por los adultos que realizan la misma actividad o categoría profesional. Así como, la necesidad de obtener autorización escrita de los padres/tutores o de las autoridades en la materia laboral a fin de obtener una constancia que incluya el tipo de actividad a realizar, la duración del contrato, los horarios en que habrá de llevarse a cabo y la remuneración que habrá de percibir. En el mismo tenor, resulta relevante destacar la importancia que países como España han dado a la voluntad de los menores, al contemplar que, en función de su edad y madurez, deben emitir su consentimiento expreso de trabajar en determinado proyecto y la protección preferente del menor, quien tiene el derecho de cancelar, en cualquier momento el contrato firmado.

Por la propia naturaleza de las actividades artísticas y tratándose de proyectos que tardarán varios meses para su realización, los patrones tienen la obligación de contratar a un profesor que apoye a los menores en sus estudios17 y un orientador psicológico que los ayude a adaptarse a las situaciones, a diferenciar la realidad de la fantasía y a lidiar con las emociones que no corresponden a su edad como el estrés y frustración.18

Además de tales derechos garantizados a los niños artistas y las correspondientes obligaciones para sus contratantes, otro de los aspectos más relevantes se centra en los horarios, y es que, ante el vacío legal existente, las jornadas laborales para niñas, niños y adolescentes artistas toman como referencia la jornada establecida para los adultos (8 horas). Partiendo de tal premisa y considerando que se debe evitar al máximo la interrupción de los horarios escolares, los menores trabajarán como máximo 5 horas diarias sin exceder las 30 horas a la semana, con tal disposición se asegura que los menores de edad gocen de al menos un día de recreo a la semana, que descansen 1 hora en caso de tener que realizar jornadas de 4 horas continuas de trabajo19 y que tratándose de jornadas nocturnas, éstas no afecten más de la mitad de las horas de sueño que se requieren para un descanso adecuado que favorezca los procesos de atención, memoria, consolidación del aprendizaje y comportamiento. Los mismos argumentos, tutelan los horarios establecidos para los procesos de selección de niñas, niños y adolescentes artistas, pues durante su realización deben respetarse los horarios escolares, ya sean matutinos o vespertinos y evitar la alteración de las horas de sueño de los menores; ya sea por tratarse de citas programadas desde la madrugada (como normalmente ocurre) o porque su conclusión se extienda hasta altas horas de la noche.20

Las medidas antes mencionadas se enfocan en coadyuvar a la eficiencia terminal de la educación obligatoria al elevar el rango de edad en que los menores requieren de autorización para prestar libremente sus servicios y garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que realizan actividades de carácter artístico; estableciendo derechos y garantías específicas que se deben atender, responsabilidades concretas para las autoridades en la materia y sanciones para quienes incumplan tal normativa, privilegiando en todo momento el interés superior de la niñez

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1 fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman la fracción III del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 5°, 22, 22 Bis, 23 y 995 Bis y se adicionan los artículos 22 Ter y 23 Bis a la Ley Federal del Trabajo y se adiciona un Capítulo Vigésimo al Título Segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Primero. Se reforma la fracción III del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

...

A. ...

I. y II. ...

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciocho tendrán como jornada máxima la de seis horas.

Salvo aquellos trabajos y actividades artísticas realizadas por menores de edad, en las que se garantice su integridad física y mental, se preserve el interés superior de la niñez y sea salvaguardado el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos humanos de conformidad con lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Segundo. Se reforman los artículos 5o., 22, 22 Bis, 23 y 995 Bis y se adiciona los artículos 22 Ter y 23 Bis a la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 5o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. Trabajos para menores de quince años; salvo aquellos trabajos y actividades de carácter artístico;

II. a XIII. ...

...

Artículo 22. Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta ley.

Los mayores de quince y menores de dieciocho años necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política.

...

Artículo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los de carácter artístico y los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 22 Ter. Las personas menores de dieciocho años necesitan autorización escrita de sus padres, tutores o de quienes ejerzan su guarda y custodia para realizar trabajos y actividades de carácter artístico.

Se considerarán artísticos, los trabajos y actividades relacionadas con producciones de cine, teatro, televisión, incluyendo anuncios publicitarios, fotografía, video clips, circo, doblaje, danza, baile, canto, comedia, conducción, locución, modelaje, multimedia, u otros de naturaleza similar, por los que se perciba un salario. Siempre que no afecten el crecimiento y desarrollo integral plenos de los menores de dieciocho años y en las que se garantice en todo momento el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos humanos.

La duración máxima de la jornada para realizar trabajos y actividades de carácter artístico será de 5 horas diarias, considerando 4 horas de trabajo continuo por 1 hora de descanso, sin exceder nunca de 30 horas a la semana. Tratándose de jornadas nocturnas éstas no podrán exceder 4 horas diarias y bajo ninguna circunstancia podrán realizarse jornadas nocturnas durante dos días consecutivos.

Durante la jornada, el menor de dieciocho años deberá estar siempre acompañado de sus padres, tutores o de quienes ejerzan su guarda y custodia. Y deberán obtener, por la realización de sus trabajos o actividades una retribución justa, equivalente a la que obtengan los mayores de dieciocho años por trabajos similares.

Cuando los menores de dieciocho años realicen algún trabajo o actividad de carácter artístico, las autoridades del trabajo en colaboración con las Procuradurías de Protección del Sistema Nacional DIF tendrán la obligación de procurar la protección integral de sus derechos humanos, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 23. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, c uando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta ley.

...

...

...

...

Artículo 23 Bis. El patrón o intermediario que emplee los servicios de menores de dieciocho años, deberán asegurar un trato digno y una justa retribución por las actividades que realicen niñas, niños y adolescentes artistas y serán corresponsables de la aplicación del principio del interés superior de la niñez.

Cuando requieran la contratación de un menor de tres años para la realización de actividades artísticas, deberán elegir mellizos o niñas, niños y adolescentes con características físicas similares para que puedan turnar las jornadas de trabajo continuo.

En ningún caso, el patrón o intermediario podrán solicitar a niñas, niños y adolescentes artistas la realización de jornadas de trabajo que resulten incompatibles con sus horarios de descanso y estudio.

Los castings o pruebas de selección, deberán llevarse a cabo en horarios que comprendan de las 7:00 a las 18:00 horas a fin de respetar los horarios de descanso y esparcimiento de los menores de edad. Asimismo, el patrón o intermediario deberá asegurar que los lugares en que se lleven a cabo dichas actividades, cuenten con las medidas de higiene y seguridad acorde con las necesidades propias de la edad de las niñas, niños y adolescentes artistas que participen en los procesos de selección.

El patrón o intermediario que emplee a niñas, niños y adolescentes artistas, tendrán la obligación de constituir, conforme a la legislación aplicable en materia civil y mercantil, un fideicomiso en el que se designe como fideicomisario a la niña, niño o adolescente artista. El patrimonio del fideicomiso se conformará con al menos el 30 por ciento de la retribución que obtenga el menor de edad por la realización de sus trabajos y actividades de carácter artístico.

Cuando las autoridades del trabajo detecten que un menor de dieciocho años realiza actividades artísticas en contravención a las disposiciones establecidas en el presente artículo y en el 22 Ter, ordenarán que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incumpla con alguna de las obligaciones aquí establecidas, se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta ley.

Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en los artículos 22 Ter, primero, tercero y cuarto párrafos; 23 primer párrafo y 23 Bis , de esta ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5 mil veces el salario mínimo general.

Tercero. Se adiciona un capítulo vigésimo al título segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, adicionando los artículos 101 A al 101 F, para quedar como sigue:

Capítulo Vigésimo
Niñas, Niños y Adolescentes Artistas

Artículo 101 A. El presente capítulo se refiere a las medidas especiales de protección que las autoridades deberán adoptar para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes que realicen trabajos y actividades de carácter artístico.

Se considerarán artísticos, los trabajos y actividades relacionadas con producciones de cine, teatro, televisión, incluyendo anuncios publicitarios, fotografía, video clips, circo, doblaje, danza, baile, canto, comedia, conducción, locución, modelaje, multimedia, u otros de naturaleza similar, por los que se perciba un salario.

Las autoridades del trabajo y el Sistema Nacional DIF o sistema de las entidades, según corresponda, vigilarán que en el realización de estas actividades no se afecte el crecimiento y desarrollo integral plenos de niñas, niños y adolescentes y que se garantice en todo momento el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos humanos de acuerdo con las previsiones contempladas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 101 B. Los derechos y garantías que se deberán asegurar en las actividades de carácter artístico en que participen niñas, niños y adolescentes son las siguientes:

I. El derecho a recibir la prestación de servicios de atención médica oportuna y de calidad en los foros, escenarios y locaciones donde lleven a cabo sus actividades;

II. El derecho a recibir, durante la duración de su contrato apoyo y orientación psicológica que les permita enfrentar situaciones de estrés distintas a las normales de su edad, provocadas por las actividades o interpretaciones que realicen;

III. El derecho de la niña, niño y adolescente a descansar 1 hora por cada jornada de 4 horas de trabajo continuo, a que se respeten sus días de descanso y a realizar sus actividades artísticas artistas en horarios que resulten compatibles con sus horarios de descanso y estudio

IV. El derecho a estar siempre acompañados de sus padres, tutores o de quienes ejerzan su guarda y custodia cuando realicen sus actividades;

V. El derecho a ser escuchado y tomado en cuenta sobre la manera en que desarrollará su interpretación o actividad;

VI. El acceso efectivo a la protección de sus datos personales y a ser consultado sobre la difusión de información de su intimidad personal y familiar a la opinión pública;

VII. El derecho a recibir orientación sobre el manejo de su imagen y a las consecuencias individuales y colectivas de las interpretaciones y actividades que realice, cuando éstas puedan provocar algún tipo de discriminación, criminalización o estigmatización;

VIII. El derecho a que en sus interpretaciones y actividades no se pongan en peligro, de forma individual o colectiva, su vida, integridad o dignidad;

IX. Cuando se trate de contratos por plazos mayores a 30 días de actividades continuas, el derecho a recibir, durante la duración de su contrato, la tutoría educativa necesaria para no afectar su rendimiento y desempeño escolar;

X. El derecho a contar, de acuerdo con las necesidades propias de su edad, con medidas de seguridad, protección y vigilancia precisas para garantizar la comodidad e higiene en las actividades que realiza;

XI. El derecho a que sean respetados sus derechos alimentarios, incluyendo una alimentación nutritiva, suficiente, de calidad y en horario adecuado;

XII. El derecho a laborar en un entorno afectivo y comprensivo de acuerdo a su edad, libre de violencia o maltrato; y

XIII. A recibir una retribución justa y disfrutar del producto de su trabajo.

Los derechos establecidos en las fracciones I, III, IV, VI, VIII, X, XI y XII serán garantizados también a niñas, niños y adolescentes artistas durante los castings o pruebas de selección que realicen las empresas o agencias especializadas en contratar actores.

Artículo 101 C. En las decisiones que se tomen respecto a la realización de las actividades artísticas, se evaluará primordialmente el interés superior de la niña, niño y adolescente.

En este sentido, en la aplicación de la presente Ley, de la Ley Federal de Trabajo y las demás disposiciones legales aplicables a las labores artísticas que realicen niñas, niños y adolescentes prevalecerá siempre la interpretación más favorable al menor.

Artículo 101 D. Para garantizar la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes artistas, las autoridades del trabajo y el Sistema Nacional DIF o sistema de las entidades, en colaboración con los padres, tutores o quienes ejerzan su guarda y custodia, deberán garantizar el ejercicio de sus derechos y abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral.

Artículo 101 E. Las personas físicas o morales, que empleen a niñas, niños y adolescentes artistas, serán corresponsables de la aplicación del principio del interés superior de la niñez.

En la selección de interpretaciones, escenas, imágenes o producciones, en las que participen niñas, niños o adolescentes artistas, se privilegiarán aquellas en que no se realice una apología del delito, contenidos pornográficos o se atente contra su imagen o reputación.

Artículo 101 F. Las personas físicas o morales, que empleen los servicios de menores de dieciocho años, deberán asegurar un trato digno y una justa retribución por las actividades que realicen niñas, niños y adolescentes artistas.

Para garantizar el ejercicio del derecho contemplado en la fracción XIII del artículo 101 B de la presente ley, el patrimonio del fideicomiso a que se refiere el quinto párrafo del artículo 123 Bis de la Ley Federal de Trabajo, se conformará con al menos el 30 por ciento de la retribución que obtenga el menor de edad por la realización de sus trabajos y actividades de carácter artístico.

La transmisión y disposición del patrimonio del fideicomiso sólo podrá ejercitarse cuando la niña, niño o adolescente artista, designado como fideicomisario, cumpla dieciocho años de edad.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

[1] Organización Internacional del Trabajo. ¿Qué se entiende por trabajo infantil? Consultado en:
http://www.ilo.org/ipec/facts/lang—es/index.htm

2[1] Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas. Protección infantil contra el abuso y la violencia. Trabajo infantil. Consultado en:
http://www.unicef.org/spanish/protection/index_childlabo ur.html

3 Ibídem.

4 Organización Internacional del Trabajo. Peores formas de trabajo infantil. Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Consultado en:
http://www.ilo.org/ipec/facts/WorstFormsofChildLabour/lang—es/index.htm#P7_1265

5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Niños que Trabajan. Consultado en: http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/ninos.aspx?tema=P

6 En 1999 el Inegi informó que 3 de cada 4 niños que trabaja también estudia, situación que implica un doble esfuerzo y por lo tanto un rendimiento escolar menor al de aquellos que no realizan actividades de carácter laboral.

7 Artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo.
Consultada en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

8 Ibídem, artículo 22.

9 Adicta Mente. La difícil vida de los “Niños Actores”. 4 de septiembre de 2011. Consultado en:
http://adictamente.blogspot.mx/2011/09/las-dificil-vida-de-los-ninos-actores.html

10 Vanguardia. Notimex. Niños actores pueden sufrir daños en su desarrollo. 11 de junio de 2013. Consultado en: http://www.vanguardia.com.mx/ninosactorespuedensufrirdanosensudesarroll o-1760996.html

11 Comunicación Urbana. Explotación infantil silenciosa. 8/oct/2012. Consultado en:
http://urbana—-comunicacion.blogspot.mx/2012/10/el-trabajo-de-los-ninos-actores-en.html

12 La Revista. Los niños de la Tele. Consultado en: http://www.elmundo.es/larevista/num90/textos/ninob.html

13 Al respecto resultan ilustrativos los casos de Jackie Coogan, un niño actor que al crecer se dio cuenta que sus padres habían gastado todo el dinero que él había generado realizando diversas películas en la época del cine mudo. También Macaulay Culkin quien inició su carrera cinematográfica a los 6 años y cuyas ganancias fueron gastadas por sus padres, situación que desencadenó un juicio por medio del cual se le otorgó la titularidad de sus ganancias al actor.

14 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Real Decreto 1435/1985, del 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. Artículo 2. Capacidad para Contratar. Consultado en:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rd1435-1985.html

15 Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. Convenio número 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo. Consultado en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/53/pr/pr23. pdf

16 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se aprueba el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado en Ginebra el veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres. 13 de mayo de 2015. Consultado en:
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5392028&fecha=13/05/2015

17 Un ejemplo de esta práctica la encontramos en la práctica realizada por Globomedia, la productora de Emilio Aragón, pues los niños que trabajan en dicha empresa cuentan con una profesora tutora a pie de plató. Tal práctica fue establecida por el propio Emilio Aragón, quien como hijo de artistas se enfrentó en su infancia a los inconvenientes de faltar al colegio y retrasarse en los estudios.

18 Con información obtenida de diversas fuentes.

La Revista. Actores de un solo papel. Consultado en:
http://www.elmundo.es/larevista/num122/textos/cine1.html

Premiere Actors. ¿Los menores de edad pueden ser actores? Consultado en:
http://www.premiereactors.com/los-menores-de-edad-pueden-ser-actores/

19 Con información obtenida de diversas fuentes:

Comunicación Urbana. México tiene un retraso de casi 70 años en materia de Protección de los Niños Actores. Ley Jackie Coogan. 8/Oct/2012. Consultado en: http://urbana—-comunicacion.blogspot.mx/2012/10/el-trabajo-de-los-ninos -actores-en.html

Álvarez, Marian. Niños actores; el trabajo infantil apenas está reglado y vigilando. 3/Jul/2013. Consultado en:
http://suite101.net/article/ninos-actores-el-trabajo-infantil-apenas-esta-reglado-y-vigilado-a55863#.VuCWevnhCUk

20 Comunicación Urbana. CEA Infantil de Televisa, Explotación Infantil Silenciosa. 8/Oct/2012. Consultado en: http://urbana—-comunicacion.blogspot.mx/2012/10/el-trabajo-de-los-ninos -actores-en.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2016.

Diputada Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social, a cargo de la diputada Kathia María Bolio Pinelo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Kathia María Bolio Pinelo, diputada federal de la LXIII legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo contenido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los problemas que hoy en día enfrentan las personas con discapacidad son muchos, lamentablemente el principal de ellos es la discriminación.

Es triste ver que en pleno siglo XXI todavía se carezca de sensibilización social, que sigan pensando que las personas con discapacidad no pueden desempeñar un trabajo, no puedan participar en actividades deportivas o recibir educación. Los avances que hoy se tienen en materia de discapacidad son muy pocos, queda mucho por hacer; no podemos bajar la guardia y decir que todo marcha bien, cuando hay gente con discapacidad que no recibe ningún apoyo, que no recibe una asistencia social por parte del gobierno.

Tener un niño, niña o adolescente con discapacidad, es una bendición. Digo que es una bendición porque tengo la fortuna de ser mamá de una niña especial con discapacidad, por lo mismo sé que es un gran reto el que enfrentamos día a día los padres para sacar adelante a nuestros hijos. La tarea no es fácil, pero si se tuviera el apoyo y el respaldo del gobierno en todos los aspectos, las cosas pudieran ser menos difíciles; ese es el tema central de la iniciativa que les presento hoy.

La Organización Mundial de la Salud define a la discapacidad como: Un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones son problemas para participar en situaciones vitales.

Por consiguiente, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive.

La CNDH (Comisión Nacional de los Derechos Humanos) señala que existen cuatro tipos de discapacidad:

Discapacidad Motriz: Es una condición de vida que afecta el control y movimiento del cuerpo, generando alteraciones en el desplazamiento, equilibrio, manipulación, habla y respiración de las personas, limitando su desarrollo personal y social.

Discapacidad Sensorial: Es aquella que comprende cualquier tipo de deficiencia visual, auditiva, o ambas, así como de cualquier otro sentido, y que ocasiona algún problema en la comunicación o el lenguaje (como la ceguera y la sordera), ya sea por disminución grave o pérdida total en uno o más sentidos.

Discapacidad Cognitivo-Intelectual: Es aquella caracterizada por una disminución de las funciones mentales superiores tales como la inteligencia, el lenguaje y el aprendizaje, entre otras, así como de las funciones motoras. Esta discapacidad incluye a las personas que presentan dificultades para aprender, realizar algunas actividades de la vida diaria, o en la forma de relacionarse con otras personas. Ejemplo de lo anterior son el síndrome de Down y el espectro autista.

Discapacidad Psicosocial: Se define como aquella que puede derivar de una enfermedad mental y está compuesta por factores bioquímicos y genéticos. No está relacionada con la discapacidad cognitivo-intelectual y puede ser temporal o permanente. Algunos ejemplos son la depresión, la esquizofrenia, el trastorno bipolar, entre otros.

Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, necesitan atención, cuidados, terapias, educación, medicamentos, por mencionar algunas de sus necesidades, por lo que las mamás muchas veces se encuentran en la disyuntiva de salir a trabajar para sacar adelante a sus hijos o quedarse en casa a brindarles los cuidados que necesitan.

Desafortunadamente es común observar que el cuidado y atención de un hijo o hija con discapacidad en una familia sea únicamente a cargo de la madre. Esto se presenta en una sociedad donde hay un traslado de responsabilidades, que deberían ser de las instituciones públicas, a las familias, particularmente a las madres.

La Ley de Asistencia Social señala en su artículo 4, que tienen derecho a la asistencia social todas las personas que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar. Debemos garantizar una asistencia social a las madres con hijos con discapacidad, que les permita tener la tranquilidad y sobre todo, la seguridad de que sus hijos tendrán una mejor calidad de vida con el apoyo que les brinde el gobierno.

Según el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación “El peso de lo que significa tener un hijo o hija con discapacidad en el hogar hace que las familias se desintegren y haya más divorcios que en familias con hijos sin este problema, lo cual aumenta de manera doble la responsabilidad para las madres, quienes deben de hacerse cargo no sólo del hijo con discapacidad, sino de la familia entera”

El Inegi señala que existen 5 millones 739 mil 270 personas con algún tipo de discapacidad en nuestro país, eso representa el 5.1% de la población en México. Creo que esta cifra se queda corta con la realidad, ya que yo siendo madre de una niña con discapacidad, nunca he sido censada, por lo que mi hija no forma parte de esa estadística y estoy segura, que muchas personas más tampoco.

Las mujeres que tenemos la dicha de ser madres, nos hemos enfrentado a diversos retos y pruebas que la vida nos presenta; tener un hijo con discapacidad es una prueba muy grande, no es fácil, pero nuestro amor y cariño por nuestros hijos, es inmenso e inigualable, ellos nos hacen ser valientes para enfrentar a la vida.

Una madre es símbolo de valentía, lucha y esfuerzo, sus ganas de sacar adelante a sus hijos va mas allá de lo imaginable, por eso no podemos abandonarlas, no podemos abandonar a sus hijos con discapacidad.

Con la siguiente iniciativa garantizamos que las madres con hijos discapacitados a través de la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los sectores social y privado, reciban apoyos y servicios de previsión, prevención, protección y rehabilitación de calidad por parte de personal profesional y calificado que señale la Ley General de Salud en materia de asistencia social.

En este sentido, considero necesario y justo el objetivo de la iniciativa que presento, toda vez que busca beneficiar a las madres solas o solteras que no cuentan con ningún apoyo para atender y cuidar a sus hijas o hijos con alguna discapacidad.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social para quedar como sigue:

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que, por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. ...

a) a m)...

....

II. Las mujeres:

a) En estado de gestación o lactancia, las madres adolescentes y madres solas que tengan a su cuidado hijos menores de dieciocho años de edad con o sin alguna discapacidad;

b) a c)...

III a IV...

V...

a) a c)...

VI a XII...

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2016.

Diputada Kathia María Bolio Pinelo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, a cargo de la diputada Delia Guerrero Coronado, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Delia Guerrero Coronado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de las Leyes del Seguro Social; del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para ampliar los horarios de las guarderías, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto ampliar el horario de los servicios de guardería que se prestan en el país, con la finalidad de garantizar mejores condiciones de vida para las y los trabajadores y sus hijos.

El cuidado de los menores es una actividad de la mayor relevancia en las sociedades modernas, caracterizadas por una división del trabajo compleja y dinámica, en la que cotidianamente se incorporan al mercado laboral madres y padres –muchos de ellos solteros– quienes se ven obligados a optar entre diversas alternativas para asignar el cuidado de sus hijos.

De acuerdo con cifras de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), entre 1995 y 2009, se registró una mayor participación de las mujeres en actividades económicas, incrementándose de 36.8 a 40.8 por ciento.

Lo anterior supone un reto para el Estado mexicano en el sentido de garantizarle a la fuerza del trabajo las condiciones necesarias para seguir aportando a la economía nacional, sin menoscabo de la protección de las niñas y niños que encarnan el futuro del país.

De acuerdo con el Diagnóstico de la problemática de las madres con hijos pequeños para acceder o permanecer en el mercado laboral, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), el hecho de que más mujeres estén ingresando al mercado laboral no significa que más hombres se incorporen a las tareas del hogar y, particularmente, a la importante función que representa la crianza de los hijos. Ante esta situación, surge la necesidad de lograr el equilibrio entre el trabajo y el cuidado de los menores.

Las mujeres solteras con hijos pequeños de estratos socioeconómicos bajos se encuentren en una condición de desventaja que las lleva a perder oportunidades laborales, o bien les obliga a llevar a cabo esfuerzos adicionales de diversa índole para encargar a sus hijos.

Gráfica 1. Porcentaje de madres que participa en el mercado laboral de acuerdo con la edad de los hijos.

Fuente: Elaboración propia con datos de la ENOE al primer trimestre de 2009. Inegi.

En el marco del incremento significativo de la participación femenina en el mercado laboral, existe además una brecha importante entre las mujeres madres de niños pequeños y las madres de niños en edad escolar.

A partir de los datos mostrados en la gráfica 1, se infiere que entre menor sea la edad de los hijos, menor es la probabilidad de que la madre se vincule o se mantenga en el mercado laboral.

Siguiendo el diagnóstico de la Sedesol, también se concluye que las madres de niños pequeños enfrentan importantes obstáculos para conseguir un empleo, lo cual se observa al comparar la tasa de desempleo entre madres de niños menores de 4 años, que es de 5.1 por ciento, y la correspondiente al grupo de mujeres con hijos entre 12 y 18 años de edad, que se ubica en 3.5.

A este problema se suma la persistente brecha en la remuneración del empleo por motivos de género. De acuerdo con el índice de discriminación salarial, en 2008 las mujeres necesitaban un incremento de 9.5 por ciento en su salario para igualarlo al de los hombres.1

Ante este contexto social y económico, el servicio de guarderías adquiere un rol estratégico, pues además de desempeñar la función del cuidado de los menores, también puede considerarse como un factor nivelador en la construcción de una sociedad más igualitaria y con mayores oportunidades para las mujeres.

Sin duda, mejorar las condiciones bajo las que se presta el servicio de guardería, es una vía para incrementar la competitividad del país, en la medida en que se invierte en capital humano.

Diversos estudios han demostrado que las estrategias empresariales de apoyo a la familia, especialmente aquellas dirigidas a miembros en etapa dependiente y sensible –como la etapa de 0 a 6 años– son medidas de gran impacto para el bienestar, la estabilidad y productividad de los trabajadores. En este mismo tenor, diversos teóricos señalan que guarderías de calidad contribuyen a mejorar las habilidades cognitivas de los sectores menos privilegiados de la población, ayudando a reducir la brecha de desigualdad.2

Por ello, los servicios de guardería o cuidado infantil deben de ser considerados como políticas públicas con un efecto transversal, al tener incidencia directa en la preservación de derechos fundamentales como el interés superior de la niñez, la igualdad de oportunidades y de índole laboral, así como al contribuir en el cumplimiento de metas sociales tales como el combate a la pobreza y la inversión en capital humano.

En México existen diversos modelos para la prestación del servicio de guardería. El primero de ellos está a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y está dirigido a los derechohabientes de dicha institución. En este esquema, los niños pueden ser cuidados desde los 43 días de nacido hasta los 4 años de edad. Según el anexo estadístico del tercer Informe de Gobierno, hay mil 633 guarderías administradas por el IMSS que prestan servicio a 232 mil 421 niñas y niños.

Otro modelo de cuidado infantil está a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), a través de las Estancias para el Bienestar y Desarrollo Infantil, cuya población objetivo son las madres empleadas en el gobierno, o padres solteros o viudos beneficiarios del ISSSTE. Este esquema cuenta con 246 estancias que brindan atención a 28,727 niñas y niños hijos de trabajadores del Estado.

Otro tipo de guarderías de corte social son las estancias infantiles para apoyar a madres trabajadoras de la Sedesol, que tienen el objetivo de dotar de esquemas de seguridad social que protejan el bienestar socioeconómico de la población en situación de carencia o pobreza, mediante el mejoramiento de las condiciones de acceso y permanencia en el mercado laboral de las madres, padres solos y tutores que buscan empleo, trabajan o estudian y acceden a los servicios de cuidado y atención infantil.

El Programa de Estancias Infantiles apoya hogares con al menos una niña, o un niño de entre 1 y hasta 3 años 11 meses de edad, o entre 1 y hasta 5 años 11 meses de edad (un día antes de cumplir los 6 años) en casos de niños o niñas con alguna discapacidad.

Pese a que el nombre del programa se refiere únicamente a las madres –en virtud de que son las principales beneficiarias– también se dirige a padres solos, tutores o principales cuidadores que trabajan, buscan empleo o estudian, cuyo ingreso per cápita por hogar no rebasa la línea de bienestar y declaran que no tienen acceso a servicios de cuidado y atención infantil a través de instituciones públicas de seguridad social u otros medios.

Por medio de este programa social, el gobierno de la república cubre el costo de los servicios de cuidado y atención infantil que son prestados por las estancias que cuentan con la autorización correspondiente. De esta manera, el gobierno federal apoya a los padres hasta con 900 mensuales por cada niña o niño de entre 1 a 3 años 11 meses de edad y hasta con mil 800 mensuales por cada niña o niño de entre 1 a 5 años 11 meses de edad (un día antes de cumplir los 6 años) en los casos de niñas(os) con discapacidad.

A noviembre de 2015 se tenía un registro de 9 mil 534 estancias infantiles en operación que atienden a 322 mil 360 niñas y niños en toda la República Mexicana.

Aun cuando los servicios de cuidado infantil y guarderías han experimentado un aumento masivo en términos de cobertura, es necesario seguir perfeccionando el sistema actual para que se puedan beneficiar a más madres y padres trabajadores y por supuesto, a sus hijos.

Una de las principales áreas de oportunidad del servicio de guardería en el país es el horario que ofrecen, el cual en muchas ocasiones resulta insuficiente para cubrir las necesidades de las y los trabajadores.

Las guarderías del IMSS tienen un horario de 7:00 a 16:00, lo cual descarta este servicio para un número importante de trabajadores. De acuerdo con un estudio elaborado por Rubio Campos,3 la incompatibilidad entre el horario de trabajo y el de las guarderías es la segunda razón por la que la población económicamente activa no tiene a sus hijos en guarderías del IMSS.4

En el caso de las guarderías del ISSSTE, la mayor parte presta sus servicios en horarios que van de las 7:00 a las 16:00 y sólo unas cuantas amplían su servicio hasta las 21:00.5

En el caso del Programa de Estancias Infantiles, de acuerdo con sus reglas de operación, únicamente prestan el servicio hasta por ocho horas.

La que suscribe la presente iniciativa considera que la falta de flexibilidad de los horarios de las guarderías tiene repercusiones negativas no solo para las y los trabajadores, sino también para la competitividad del país.

De acuerdo con el estudio de Rubio Campos mencionado, sólo en el caso de Apodaca, Nuevo León, el horario en las guarderías, de 6 de la mañana a 4 de la tarde, imposibilita a las mujeres trabajadoras a tener turnos vespertinos, además de hacerles imposible laborar horas extra, reduciendo la posibilidad de generar mayores ingresos.

Otro estudio de El Colegio de la Frontera enfatiza que a pesar de que las mujeres del sector maquilador cumplen con sus aportaciones al IMSS, en vista de la incompatibilidad de horarios entre las maquiladoras y las guarderías, las mujeres tienen que hacer uso de estrategias alternas para lograr un adecuado cuidado de sus hijos mientras trabajan.

Marco jurídico vigente

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 4o. que el Estado en todas las decisiones y actuaciones velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos a la educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, principio que deberá guiar el diseño ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Además, el artículo 123 constitucional establece que las mujeres trabajadoras deberán contar con sistemas de seguridad social que incluyan el servicio de guarderías infantiles, lo cual es reglamentado en el artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo en lo relativo al servicio prestado por el IMSS para quienes tengan derecho al mismo, así como por la Ley del Seguro Social, capítulo siete.

El artículo 172 de la Ley General de Salud, por su parte, dispone que el gobierno federal contará con un organismo que tendrá entre sus objetivos la promoción de la asistencia social, prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que establezcan las disposiciones legales aplicables. Dicho organismo promoverá la interrelación sistemática de acciones que en el campo de la asistencia social lleven a cabo las instituciones públicas.

De conformidad con el artículo 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, éste es el organismo público descentralizado que deberá cumplir con los objetivos que le establece la Ley General de Salud y el resto de la legislación aplicable.

La Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil tiene por objeto establecer la concurrencia entre la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil a nivel nacional, estableciendo las bases para el acceso a los servicios garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.

Contenido de la iniciativa

Como ha quedado constatado, el Estado mexicano tiene a su cargo la importante responsabilidad de garantizar el cuidado de los menores hijos de trabajadoras y trabajadores. Sin embargo, por diversos factores, los horarios en los que se ofrece el servicio varían de guardería en guardería, lo que da lugar a un servicio que finalmente termina excluyendo a un sector importante de la población económicamente activa.

Por ello, la presente iniciativa busca flexibilizar los horarios en los cuales las guarderías o estancias infantiles prestan sus servicios, para que respondan mejor a las necesidades de las y los trabajadores.

Para tal efecto, se propone que el horario de las guarderías se pueda ampliar o ajustar en función del horario laboral de la madre, padre o tutor. En este sentido, lo que se pretende específicamente es que las guarderías proporcionen sus servicios por lo menos una hora antes de la hora de entrada y una hora después de la hora de salida de los trabajadores.

Tomando en cuenta que existen tres esquemas de cuidado de la niñez en México, se proponen reformas a las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y General de Prestación de Servicios para la Atención Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, como se muestra en el siguiente cuadro comparativo:

Estoy convencida de que con la aprobación de esta iniciativa beneficiaremos a miles de mamás y papás trabajadores que con su esfuerzo cotidiano contribuyen a la economía nacional.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona el artículo 205 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta ley y en el reglamento relativo.

El servicio de guarderías se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

Las guarderías proporcionarán sus servicios por lo menos una hora antes de la hora de entrada y una hora después de la hora de salida de los trabajadores.

Segundo. Se adiciona el artículo 195 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 195. El Instituto atenderá de acuerdo con esta Ley, a las necesidades básicas del Trabajador y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo.

Las estancias de bienestar infantil del Instituto prestarán sus servicios cuando menos una hora antes de la hora de entrada y una hora después de la hora de salida de los trabajadores.

Tercero . Se adiciona el artículo 15 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:

Artículo 15. La prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil cuando esté a cargo de las dependencias y entidades federales, estatales, del Distrito Federal o de los municipios, podrán otorgarla por sí mismos o a través de las personas del sector social o privado que cuenten con los requisitos y la autorización correspondientes. Se deberá garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos laborales y de las prestaciones de seguridad social que deriven de éstos, en materia de atención, cuidado y desarrollo integral infantil.

La prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil responderá a las necesidades de los trabajadores, considerando su horario laboral. Las guarderías y estancias proporcionarán sus servicios por lo menos una hora antes de la hora de entrada y una hora después de la hora de salida de los trabajadores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El Índice de Discriminación Salarial indica la magnitud de cambio que debe realizarse en el salario de las mujeres para lograr la equidad salarial, dentro de un mismo puesto de trabajo, en el que hombre y mujer tienen la misma calificación y laboran igual número de horas. Instituto Nacional de las Mujeres, Sistema de Indicadores de Género.

2 CIDE. Servicios públicos de cuidado infantil en México: una propuesta para medir su calidad .

Disponible aquí:
http://clear-la.cide.edu/sites/default/files/
M%C3%A9trica%20de%20la%20calidad%20de%20cuidado%20infantil%20en%20M%C3%A9xico%20RGT%20.pdf

3 Véase Rubio Campos, José Luis. Retos y estrategias para el cuidado infantil de las madres trabajadoras en la industria maquiladora de Apodaca, Nuevo León
(http://www.scielo.org.mx/pdf/ns/v7n13/v7n13a20.pdf).

4 La primera razón es la falta de cupo; en tercer lugar se encuentra la lejanía de las guarderías respecto a los domicilios y lugares de trabajo y, último lugar está la desconfianza.

5 Véase directorio de guarderías del ISSSTE
http://ebdis.issste.gob.mx/PDF/DirectorioPDF.pdf

Referencias

CIDE. Servicios públicos de cuidado infantil en México: una propuesta para medir su calidad.
Disponible aquí: http://clear-la.cide.edu/sites/default/files/
M%C3%A9trica%20de%20la%20calidad%20de%20cuidado%20infantil%20en%20M%C3%A9xico%20RGT%20.pdf

Rubio Campos, José Luis. Retos y estrategias para el cuidado infantil de las madres trabajadoras en la industria maquiladora de Apodaca, Nuevo León.
(http://www.scielo.org.mx/pdf/ns/v7n13/v7n13a20.pdf)

Sedesol. Diagnóstico de la problemática de las madres con hijos pequeños para acceder o permanecer en el mercado laboral.
(http://www.sedesol.gob.mx/work/models/SEDESOL/Sedesol/sppe/dgap/diagnostico/Diagnostico_PEI_VERSION_FINAL.pdf)

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2016.

Diputada Delia Guerrero Coronado (rúbrica)

Que reforma los artículos 187 a 189 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Lorena del Carmen Alfaro García, del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, Lorena del Carmen Alfaro García, diputada federal de la LXIII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los párrafos tercero y cuarto del artículo 187, el párrafo segundo del artículo 188 y el párrafo quinto del artículo 189 del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad de las personas es un clamor de todos los mexicanos. Nuestra integridad física, así como la de nuestras familias, y patrimonial, es la principal preocupación de quienes habitamos este país.

Si bien es cierto que la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad de 2008 ha tenido un impacto positivo en el territorio nacional, también es cierto que pasarán muchos años antes de que podamos pensar que el nuevo sistema penal ha alcanzado su mayor grado de efectividad.

No es ajeno a quienes conformamos esta legislatura que a ocho años, aún hay pendientes de solventar en torno a este tema.

La transición no ha sido sencilla. El vencimiento del plazo para la consolidación en territorio mexicano está a menos de cuatro meses. Hablamos de un sistema acusatorio implementado, principalmente, por la necesidad de ampliar el ámbito de protección de derechos humanos en materia procesal penal.

Se han dado importantes avances en la procuración y administración de justicia penal, a pesar de la resistencia natural al cambio. No obstante, como todo nuevo proceso, está sujeto a un proceso de seguimiento, evaluación y mejoramiento.

Justo es ahí donde quienes conformamos el Poder Legislativo tenemos una gran responsabilidad. Frente a este nuevo esquema de procuración e impartición de justicia, de cara a la era de los Derechos Humanos, sin denostar o lacerar el derecho de terceros, las familias mexicanas exigen soluciones.

Aunado a lo anterior, con estas acciones, estamos cumpliendo con lo dispuesto por el Artículo Décimo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, de fecha cinco de marzo de 2014.

Es cierto que avanzamos en la implementación del sistema de justicia penal pero se han quedado cortas las reformas en materia de seguridad, lo que se traduce en una asignatura pendiente y urgente para esta asamblea; no obstante, ante la inmediata necesidad de garantizar a la sociedad una vida tranquila en la que su integridad, la de sus familias y sus bienes, sea una realidad, hay que tomar cartas en el asunto.

Dentro de los aspectos relevantes del nuevo sistema, nos encontramos con dos temas: la justicia restaurativa y las penas alternativas .

Con el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 187 prevé lo siguiente:

“Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios. Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:

I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;

II. Delitos culposos, o

III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a delitos dolosos, salvo que hayan transcurrido dos años de haber dado cumplimiento al último acuerdo reparatorio , o se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas.

Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto o cuando hayan transcurrido cinco años desde dicho incumplimiento .”

En el artículo antes transcrito, encontramos prácticamente la mayoría de los casos que atienden la preocupación ciudadana que motiva la presente iniciativa. Si bien existen reglas en los artículos subsecuentes, que permiten a los responsables de cometer dichos delitos celebrar el acuerdo reparatorio, y ser procesados ante el incumplimiento del mismo, como si no se hubiere celebrado dicho acuerdo, la realidad es que el sistema falla.

El artículo 189, por ejemplo, señala que “Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda , de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.”

Por otro lado, a partir de la reforma de 2008, encontramos la inclusión de los criterios de oportunidad en el párrafo séptimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como resultado de la referida reforma, se incorporó a nuestro máximo ordenamiento jurídico una figura cuya aplicación, desde la fase de investigación, permitirá, en ciertos casos debidamente reglados, dar por terminado el procedimiento penal de manera anticipada y, en consecuencia, liberar la enorme carga de trabajo que genera la persecución de delitos considerados menores y que, por ello, no afectan al interés público, para que, en su lugar, se puedan centrar los esfuerzos y recursos públicos disponibles en aquellos otros que sí lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos de superior entidad, o bien, que los lesionan más gravemente.

No obstante lo anterior, cabe señalar que la reiteración sistemática de conductas delictivas menores, afectan de hecho el interés público, por lo que se hace necesario establecer reglas que permitan, incluso, una mejor aplicación de dichos criterios, mismos que representan, por tanto, una suerte de filtro que permitirá seleccionar los casos que deban ser resueltos, necesariamente, por las autoridades judiciales.

En efecto, la aplicación de los multicitados criterios por parte del Ministerio Público, contribuirá a la despresurización de los órganos encargados de la procuración y administración de justicia penal, lo que, por otro lado, facilita el cumplimiento de un objetivo de gran importancia para la administración de justicia, como lo es el relativo a resolver los conflictos penales de manera expedita, eficiente, eficaz, transparente y sencilla, tal y como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es así que, no se trata de eliminar esta posibilidad, pero sí de aplicar el sentido común a la propia norma sin desvirtuar sus bondades. El trabajo fundamental de las instancias de seguridad, de procuración y de administración de justicia, es brindar un servicio, mantener el orden social y hacer justicia pronta y expedita.

Aún y cuando el hecho pudiera estar ante la procedencia de un criterio de oportunidad, es forzosa la revisión de los antecedentes de la persona denunciada, ya que de manera regular se han presentado reincidentes de delitos menores, que azotan la tranquilidad de colonias enteras, por decir lo menos, que ante los criterios de oportunidad por un lado y los convenios reparatorios por otro, siguen haciendo de las suyas.

No sólo se trata de la reparación del daño para no preceder a la acción penal o de la suscripción de un acuerdo que puede no ser cumplido, se trata de que las personas que viven de lo ajeno, no solo paguen el daño causado a un particular, sino que resarzan dicho daño a la comunidad entera .

Esto es, cuando una persona cometa un delito y sea denunciado, si es procedente se recurrirá a la suscripción del convenio reparatorio. Habiéndolo cumplido o no, la siguiente vez sea denunciado por delitos de la misma naturaleza, ya no debe ser opción recurrir a un convenio reparatorio.

Ahora bien, si habiéndolo suscrito no lo cumple, debe procesarse tal como lo señala el Código, no obstante, el seguimiento de los Ministerios Públicos y de los Jueces de Control, debe funcionar mediante la implementación de un sistema que permita tener la información completa y se registren los avances en el cumplimiento. Ese mismo sistema debe ser consultado antes que nada cuando se formule una denuncia, cualquiera que sea la naturaleza del caso.

También, consideramos que cinco años para tener el incumplimiento de un convenio como causa de improcedencia de un nuevo convenio, no es lo ideal. Debe cumplir y ser procesado penalmente por el incumplimiento de un convenio reparatorio. Existiendo uno solo como antecedente, la segunda vez que se le impute un delito, cumpliendo o no el primer convenio, debe proceder el ejercicio de la acción penal.

Y no se trata de abonar a la población de los Centros de Reinserción Social, como se deben denominar según la reforma constitucional, sino de aplicar las penas alternativas que lleven a los delincuentes a reformarse y a hacer un servicio por la comunidad a la que dañan con sus actos.

Estamos seguros que estas acciones abonan además a la propia rehabilitación del tejido social.

Evidentemente hay muchos temas que trastocan el que referimos con esta propuesta. Segura estoy de que con responsabilidad, esta Legislatura podrá abonar al mejoramiento de las condiciones de vida de las mexicanas y los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de las diputadas y los diputados de la Sexagésimo Tercera Legislatura, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo 187, párrafo segundo del artículo 188 y párrafo quinto del artículo 189 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 187. ...

...

I. ...

II. ...

III. ...

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a delitos dolosos, salvo que se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas.

Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.

Artículo 188. ...

Los acuerdos reparatorios procederán, desde la presentación de la denuncia o querella, previa revisión de los antecedentes del imputado, hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. En el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el Juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia.

...

Artículo 189. ...

...

...

...

La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal, pero se constituirá como antecedente a considerar en futuras imputaciones .

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada Lorena del Carmen Alfaro García (rúbrica)

Que adiciona el capítulo X al título segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Edith Anabel Alvarado Varela, del Grupo Parlamentario del PRI

Edith Anabel Alvarado Varela, diputada integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo X al Título Segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y se recorren los artículos y capítulos subsecuentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La discapacidad es una condición que afecta el nivel de vida de una persona o de un grupo de personas. El término hace referencia a una deficiencia física o mental, como la discapacidad sensorial, cognitiva o intelectual, la enfermedad mental o varios tipos de enfermedades crónicas.

De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010, que realizó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el país había 5 millones 739 mil 270 personas con alguna discapacidad, cifra que representó poco más del 5% de la población total.

A pesar de que se trata de un amplio sector poblacional en México, y de que en los últimos años ha habido avances en materia de políticas, programas, campañas de concientización sobre sus derechos, e incluso hasta en el plano legal expidiendo leyes como la propia “Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad” , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011, lamentablemente las personas con discapacidad en el país se enfrentan a dificultades para acceder a la educación, a la justicia, a escasas oportunidades laborales, a la segregación institucional y al ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos.

En la dogmática jurídica de los derechos humanos, la primera generación de éstos son los de corte civil y político, entre los que se encuentra el de votar y ser votado para los cargos públicos, así como el de participar en los asuntos públicos.

Nadie duda de la inteligencia de las personas con discapacidad, mucho menos de su talento en el desempeño de un cargo público, es más, la participación de éstas en la integración de los Poderes Públicos y en la determinación de los asuntos de la vida pública, es un imperativo para el fortalecimiento de la democracia, pero en México esta idea no ha terminado por permear tanto en la clase política como en la propia sociedad.

La participación de las personas con discapacidad en los procesos electorales se enfrenta a una serie de impedimentos que van desde los más básicos -como es la falta de tecnología y material electoral adecuado que garantice el ejercicio pleno de su derecho al sufragio universal, libre, secreto y directo-, hasta los estructurales -como la falta de certeza jurídica para garantizarles su derecho a la participación plena y efectiva en la vida pública del país en igualdad de condiciones, y la obligación de los Poderes Públicos federales o locales, para promover y salvaguardar sus derechos políticos, en especial el derecho a votar y ser votado para cargos públicos-.

Esto a pesar de que el quinto párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos es muy claro: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Es por mandato constitucional que todas las autoridades, en el ámbito de nuestras competencias, tenemos la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Además, el Estado mexicano ha suscrito diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad, que obligan a garantizar los derechos civiles y políticos de éstas y a adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por mencionar algunos.

Cronológicamente, el compromiso de nuestro país y de la comunidad internacional en el rubro de los derechos civiles y políticos de las personas con discapacidad, es ilustrativo como consistente.

En 1964, se realizó el “IV Congreso Panamericano en Montevideo (Uruguay)”, donde en la Resolución No. 18, se determinó la necesidad de revisar la legislación de los países americanos con la finalidad de retirar las disposiciones que afectaran la capacidad de hecho y de derecho de las personas con discapacidad visual, reconociéndoles la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

En 1971, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), proclamó la “Declaración de los Derechos del Retrasado Mental”, que protegió y dio certeza jurídica a las personas con discapacidad mental o intelectual.

En 1975, la ONU dio a conocer al mundo la “Declaración de los Derechos de los Impedidos”, que en el artículo 4 señala: “El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos; el párrafo 7 de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitación o supresión de esos derechos para los impedidos mentales”. Como se aprecia, esta declaración consagra la igualdad en materia civil y política de las personas con discapacidad”.

En 1988, se emitió el “Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, también conocido como “Protocolo de San Salvador”, donde en el artículo 18 refiere que toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, así, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo.

En octubre de 1992, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI), emitió la “Declaración de Cartagena de Indias sobre Políticas Integrales para las Personas Mayores y Personas Discapacitadas en el Área Iberoamericana”, la cual asume el compromiso para adoptar las medidas pertinentes que permitan desarrollar políticas que faciliten la igualdad civil y política de las personas de edad avanzada y personas con discapacidad.

En 1993, se realizó la “Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano”, adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA). En este mismo año también emanaron las “Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad” de la ONU. También en 1993 se dictó la “Declaración de Viena” y el “Programa de Acción”, por parte de la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos.

En 1995, la OEA adoptó la Resolución sobre la “Situación de los Discapacitados en el Continente Americano”. En 1996, adoptó la “Resolución Ag/Res.1369”, denominada “Compromiso de Panamá con las personas con Discapacidad en el Continente Americano”. Así, en 1999, la OEA aprobó la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”. Mediante esta Convención, los Estados parte se comprometieron a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y procurar su plena integración en la sociedad. Dentro de estas medidas, aparecen las de promover por parte de las autoridades gubernamentales o de las entidades privadas, la integración de las personas con discapacidad a la sociedad en diversas actividades, destacando las de carácter político y administrativo.

Desde luego que mención especial merece la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” de la ONU, adoptada el 13 de diciembre de 2006 durante el sexagésimo primer periodo de sesiones de la Asamblea General, por la resolución 61/106, que en su artículo 29 señala textualmente:

Artículo 29

Participación en la vida política y pública

Los Estados Parte garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:

i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:

i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos; y

ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.

En consecuencia, esta iniciativa tiene por objeto adicionar dentro del Título Segundo (llamado De los Derechos de las Personas con Discapacidad), el Capítulo X (denominado A la Participación en la Vida Pública), en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, ¿Por qué en esta Ley? Porque al ser un instrumento legal de carácter general, sus disposiciones jurídicas son vinculatorios para todas las autoridades de los diferentes niveles y órdenes de gobierno, además, aquí es donde se definen las medidas contra la discriminación consistentes en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee, asimismo, señala las acciones afirmativas consistentes en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.

Así, en el artículo 32, se propone establecer que las personas con discapacidad tienen derecho a la participación plena y efectiva en la vida pública del país en igualdad de condiciones, ya sea directamente o a través de representantes libremente elegidos, además, su participación podrá ser a través de los partidos políticos, o en agrupaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública del país, e incluso -si así lo prefieren- mediante la incorporación o constitución de organizaciones de personas con discapacidad que las representen a nivel nacional, regional o local.

En el artículo 33, se plantea que los Poderes Públicos de la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, en el ámbito de sus atribuciones legales y en coordinación con el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, promuevan y garanticen los derechos civiles y políticos de las personas con discapacidad, en especial el derecho a votar y ser votado para cargos públicos, entre otras formas esto se podrá hacer mediante la garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales, sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar; a través de la protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto secreto en elecciones y sin intimidación, y presentarse efectivamente como candidatos en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda; y velando en todo momento por la garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores, para lo cual, cuando sea necesario y a petición de ellas, se permitirá que una persona de su elección les preste asistencia para votar.

Por último, el artículo 34 propuesto, señala que el Instituto Nacional Electoral, en su calidad de máxima autoridad administrativa en materia electoral, deberá coordinarse con el referido Consejo y las autoridades electorales de la Ciudad de México y de las entidades federativas, para tomar las medidas necesarias y poner a disposición de las personas con discapacidad en los procesos electorales, las tecnologías y materiales electorales que faciliten el ejercicio pleno de su derecho al sufragio universal, libre, secreto y directo.

En suma, se trata de poner en marcha acciones encaminadas a generar un cambio cultural a favor de la igualdad y la no discriminación; concientizar e instruir acerca del trato a las personas con discapacidad; y alentar la participación electoral de éstas dándoles plena garantía de accesibilidad al ejercicio del voto en las elecciones y, al tiempo, de permitirles también poder ser votados para los cargos públicos, además, de ampliar las oportunidades de participar en la vida pública.

Por lo anterior, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el Capítulo X al Título Segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y se recorren los artículos y capítulos subsecuentes

Único. Se adiciona el Capítulo X al Título Segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y se recorren los artículos y capítulos subsecuentes, para quedar como sigue:

Título Segundo Derechos de las Personas con Discapacidad

Capítulo I. a IX. ...

Capitulo X
A la Participación en la Vida Pública

Artículo 32. Las personas con discapacidad tienen derecho a la participación plena y efectiva en la vida pública del país en igualdad de condiciones, directamente o a través de representantes libremente elegidos.

Su participación podrá ser en partidos políticos, agrupaciones y asociaciones no gubernamentales, relacionadas con la vida pública del país, o bien, mediante la incorporación o constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a éstas a nivel nacional, regional o local.

Artículo 33. Los Poderes Públicos de la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, en el ámbito de sus atribuciones legales y en coordinación con el Consejo, promoverán y garantizarán los derechos civiles y políticos de las personas con discapacidad, en especial el derecho a votar y ser votado para cargos públicos, entre otras formas mediante:

I) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales, sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

II) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto secreto en elecciones y sin intimidación, y presentarse efectivamente como candidatos en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda; y

III) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar.

Artículo 34. El Instituto Nacional Electoral, en coordinación con el Consejo y las autoridades electorales de la Ciudad de México y de las entidades federativas, tomará las medidas necesarias para poner a disposición de las personas con discapacidad en los procesos electorales, las tecnologías y materiales electorales que faciliten el ejercicio pleno de su derecho al sufragio universal, libre, secreto y directo.

Transitorios

Primero. Para conocimiento general se publicará el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2016.

Diputada Edith Anabel Alvarado Varela (rúbrica)

Que reforma los artículos 150, 155 y 189 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada María Verónica Agundis Estrada, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, María Verónica Agundis Estrada, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Fracción III, numeral 1 del artículo 150, el numeral 1 del artículo 155 y el numeral 2 del artículo 189 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Objetivo

El propósito de la iniciativa es “precisar ” en el ordenamiento, el derecho que tienen las diputadas y diputados federales iniciantes a ser convocados, tanto para coadyuvar en proceso y elaboración del dictamen, así como también, cuando le corresponda el turno a su propuesta en el orden del día en la reunión plenaria de la comisión o comisiones correspondientes, aun cuando no forme parte de las mismas. Lo anterior, con la única intención de dar el sentido adecuado a la motivación del legislador sobre su contenido, en el transcurso de dictamen y ante el pleno de la comisión. Sin trastocar que; si éste no asistiere, continuará su proceso legislativo.

Exposición de Motivos

Los legisladores, según el artículo 6o. del Reglamento de la Cámara de diputados, tienen la facultad de presentar propuestas legislativas y proposiciones con punto de acuerdo, además de decretos ante el pleno del Congreso de la Unión; este derecho, les otorga la facultad de dar una explicación amplia, profunda y concisa de manera escrita, sobre la materia que se desea atender y el desarrollo de la misma.

Consecutivamente, la Mesa Directiva turnará los asuntos a la instancia respectiva, y el presidente podrá turnar los asuntos a una o más comisiones según sea el caso, para los efectos pertinentes, como lo señala la sección Tercera en el Artículo 66 y 67 del Reglamento.

Si bien es cierto, como lo establece el artículo 176, las comisiones tienen la facultad de definir el método y la forma de investigación para emitir el dictamen, también tienen el deber de convocar al diputado o diputada federal iniciante, a efecto de ampliar la información acerca de su propuesta, como lo estipula el artículo 177 del mencionado reglamento; lamentablemente este “deber” en la práctica no es frecuente.

Para la emisión del dictamen, generalmente las comisiones se basan en la exposición de motivos que enuncian las razones y los fundamentos que se centran en emitir juicios teóricos que justifican la investigación, dentro de la cual se precisa los beneficios o perjuicios que traerá la adecuación de una ley o exhorto, que se pone a disposición para su estudio.

De igual forma, en la sección décima cuarta sobre discusiones en comisiones, en su artículo189 numeral 2, el reglamento hace mención sobre dar voz al diputado de la sub comisión para hacer una intervención inicial sobre el punto a discutir, pero en la práctica, en varias comisiones las sub comisiones son inexistentes.

De lo anteriormente expuesto, se desprenden las siguientes observaciones que se ponen a consideración;

En el artículo 150, se propone que se integre a la convocatoria de las reuniones plenarias de la comisión al diputado o diputada federal iniciante, cuando así corresponda en el orden del día.

El reglamento en comento, en el artículo 155 sobre convocatorias, se propone incluir a los diputados iniciantes de las iniciativas y proposiciones cuyo dictamen se vaya a discutir.

Sobre lo estipulado en el artículo 177, se considera de vital importancia que la comisión dictaminadora cumpla con el “deber” y abra un espacio para entrevistarse con el diputado o diputada proponente, con la finalidad de dar su punto de vista, desde la óptica del legislador.

En cuanto a lo que atañe al artículo 189, el espíritu de la iniciativa va encaminada a que, independientemente del sentido del dictamen, se dé al diputado o diputada federal iniciante la oportunidad de argumentar, de viva voz, los motivos por los cuales promovió ante esta soberanía su propuesta.

Sin embargo, la inquietud de la iniciativa se deriva a que en la práctica, aun cuando en algunos artículos “sugiere o se debe ” hacer partícipe al legislador o legisladora proponente, estas acciones no son frecuentes, toda vez que en muy pocas ocasiones se les convoca para colaborar en el proceso de dictaminación; en casi todas las comisiones sólo se limitan a someterlo a estudio, fijar su postura, emitir su pre dictamen y circularlo entre los legisladores integrantes de la comisión correspondiente, sin enterar a los iniciantes del contenido y sentido del mismo; y “generalmente”, no son convocados a las reuniones plenarias en las que será votada su propuesta.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se plantean las siguientes modificaciones al Reglamento de la Cámara de Diputados;

Para los diputados y diputadas iniciantes es “fundamental,” ejercer su derecho de ser escuchados por los integrantes de las comisiones, con su propio enfoque, argumentos y análisis explicito, que refleje con claridad el interés del legislador, así mismo, atender a las opiniones emanadas del diálogo, que permitan enriquecer o modificar la esencia principal y contribuya para la toma de decisiones en cuanto a aprobar o desechar la propuesta.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y con el afán de dejar explícito el reconocimiento al trabajo realizado del diputado o diputada iniciante, someto a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III, numeral 1 del artículo 150, el numeral 1 del artículo 155 y el numeral 2 del artículo 189 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único: Se reforma la Fracción III, numeral 1 del artículo 150, el numeral 1 del artículo 155 y el numeral 2 del artículo 189 del reglamento de la cámara de diputados para quedar como sigue:

Artículo 150.

1. Son atribuciones del presidente de la Junta Directiva:

I...

II...

III. Elaborar y suscribir las convocatorias a reunión, conforme al orden del día aprobado por la Junta Directiva; y cuando corresponda para dictámenes, se extenderá la convocatoria al diputado o diputada federal iniciante.

Artículo 155.

1. La convocatoria a reunión de comisión o comité deberá publicarse en la Gaceta, con al menos, cuarenta y ocho horas de anticipación y enviarse a cada diputado o diputada integrante, así como a los diputados iniciantes de las iniciativas y proposiciones cuyo dictamen se vaya a discutir , salvo en caso de Reunión extraordinaria

Artículo 189.

1...

2. Tratándose de predictámenes, el diputado o diputada que lo presente, en nombre de la Subcomisión, podrá hacer una intervención inicial y, cuando así corresponda, el diputado o diputada federal proponente, tendrá el derecho de la voz con la finalidad de ampliar la información. Si este no asistiere continuara el proceso.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo del 2016.

Diputada María Verónica Agundis Estrada (rúbrica)

Que reforma el artículo 12 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo del diputado Jorge Enrique Dávila Flores, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe Jorge Enrique Dávila Flores, diputado federal de la LXIII Legislatura, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este pleno el siguiente proyecto de iniciativa de ley mediante el cual se reforma el artículo 12 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

I. Antecedentes

“El Buen Fin” es un programa de descuentos generalizado al consumidor final durante un fin de semana celebrado en México con el objetivo de impulsar la economía, fomentando el consumo y llevando beneficios a las familias mexicanas.

El programa se ha llevado a cabo en cinco ediciones durante el mes de noviembre:

• 2011 del 18 al 21

• 2012 del 16 al 19

• 2013 del 15 al 18

• 2014 del 14 al 17

• 2015 del 13 al 16.

El programa se construye con la participación de todos los sectores de la economía mexicana; dentro de sus objetivos está el apoyar la economía familiar, incentivar la actividad del mercado mexicano, fortalecer el comercio formal y garantizar el respeto a los derechos de los consumidores, logrando que las promociones y ofertas que ofrezcan los comerciantes de empresas participantes en el programa, se encuentren entre las mejores del año, respecto a la calidad y precio y en el estricto apego a lo señalado en la regulación vigente.

El Buen Fin cuenta con la participación de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo (Concanaco Servytur) como coordinador general del sector privado, la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión (CIRT), la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, AC (ANTAD), con el Consejo Coordinador Empresarial (CCE), La Asociación de Bancos de México (ABM) y la Asociación Mexicana de Internet (AMIPCI). Por parte del gobierno federal participan: la Secretaría de Economía (SE), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco).

Tiene cobertura en todo el territorio nacional. Los participantes asumen el compromiso de cumplir con las reglas de operación del programa, una vez que realizan su registro en la página oficial.

II. Consideraciones

Atendiendo el principio de publicidad que expresa que existen muchas razones por las que los consumidores pueden ser motivados a comprar productos; sabemos que una de las más importantes; es el precio.

Es razonable pensar que todo lo que reactive la economía es propicio y benéfico para lograr una lógica de crecimiento económico estable en nuestro país. Recurriremos a elementos macroeconómicos que así lo garanticen: la “Ley de la Demanda” nos indica que ésta es inversamente proporcional al precio y que cuanto más bajo sea éste, más demandarán los consumidores.

En cuanto a la “Ley de la Oferta”, establece que ante el aumento en el precio de un bien, la oferta que exista de ese bien va a ser mayor; es decir, los productores de bienes y servicios tendrán un incentivo mayor para ofrecer sus productos en el mercado, porque, si bien es cierto que obtendrán mayores ganancias al hacerlo, también lo es, que será bajo el esquema de programar una inversión inicial suficiente para introducir un nivel especial de producción de sus bienes y/o servicios, a un precio especialmente bajo, generando una positiva propensión marginal al consumo.

En los mercados, los compradores reflejan sus deseos en la demanda y los vendedores buscan obtener ganancias al ofrecer productos que los consumidores estén demandando.

Certeros de que el programa “El Buen Fin” reactiva la economía durante sus días de aplicación, también pretende alcanzar el punto de equilibrio entre los indicadores macroeconómicos de oferta y demanda de los bienes ofrecidos, es decir: el Programa pretende conquistar este punto de ponderación en donde tanto compradores como vendedores, estén de acuerdo en la cantidad que se compra o se vende, así como en el precio, provocando con ello una lógica de crecimiento y reactivación económica sustentada en la oferta y la demanda, mediante una estrategia para apoyar a los consumidores y promover el dinamismo del mercado interno.

Es un magnífico ejemplo de cooperación de todos los sectores de la economía en la que se generan sinergias en favor de la economía y la sociedad en general, que son muestra clara de que juntos podemos alcanzar metas en beneficio superior del país, generando éxito para la economía mexicana en su totalidad.

Económica y socialmente se cumple el objetivo central del Programa “El Buen Fin”: Reactivar la economía mexicana en el periodo aplicado, en donde sus principales actores (comerciantes y consumidores) se descubran beneficiados.

Por su parte, las instituciones bancarias, propician incrementar el uso de los instrumentos de crédito y así, ampliar el consumo.

III. Iniciativa de ley

Los resultados hablan de un sector formal comprometido con un verdadero momento de beneficio para las familias mexicanas; a la par que se fortalece la formalidad.

Por los considerandos y beneficios económicos y sociales expuestos, es necesario que las fechas de realización del Programa denominado “El Buen Fin”, se apliquen en nuestro país de manera permanente.

Es decir, a partir de noviembre de 2016 y cada año subsecuente, propongo que el Programa se ejerza de manera ininterrumpida y formal, durante el fin de semana anterior a la celebración del día de la Revolución Mexicana.

“El Buen Fin” es un Programa que llegó para quedarse, que año con año se consolida y da mejores resultados.

Mediante esta Iniciativa de Ley, se pretende que el Programa en razón, pase a ser en el calendario una fecha tradicional en la que las familias se beneficien al encontrar los mejores descuentos del año, sin que para ello se vean en la necesidad de cruzar la frontera para acudir a realizar sus compras en el ya conocido viernes negro. Al contrario, las fechas establecidas para “El Buen Fin”, están programadas para evitar fuga de capitales y sí; propiciar que del otro lado de la frontera norteamericana, acudan a nuestro país a consumir durante nuestro Programa “El Buen Fin”.

Resolutivo

Disposiciones generales

Por las consideraciones expuestas y en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 numeral 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de actualización

Decreto que por el cual se reforma el artículo 12, fracción VI, de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Texto normativo vigente:

Artículo 12. La Secretaría tendrá en materia de coordinación y desarrollo de la competitividad de las Mipymes, las siguientes responsabilidades:

I. a V...

VI. Proponer la actualización de los Programas de manera continua para establecer objetivos en el corto, mediano y largo plazo;

Texto normativo propuesto:

Artículo 12. La Secretaría tendrá en materia de coordinación y desarrollo de la competitividad de las Mipymes, las siguientes responsabilidades:

I al V...

VI. Promoverá la actualización e implementación de Programas que establezcan objetivos definidos en el corto, mediano, largo plazo y de manera permanente.

Como parte de ello, establecerá de manera definitiva, la realización del programa “El Buen Fin”, llevándose a cabo de manera formal, durante el fin de semana anterior a la celebración de la Revolución Mexicana.

VII a X.

Decreto

Único. Se reforma el artículo 12, fracción VI, de Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 12.- La Secretaría tendrá en materia de coordinación y desarrollo de la competitividad de las Mipymes, las siguientes responsabilidades:

I al V...

VI. Promoverá la actualización e implementación de Programas que establezcan objetivos definidos en el corto, mediano, largo plazo y de manera permanente.

Como parte de ello, establecerá de manera definitiva la realización del programa “El Buen Fin”, llevándose a cabo de manera formal, durante el fin de semana inmediato anterior a la celebración de la Revolución Mexicana.

VII a X.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, marzo 15 de 2016.

Diputado Jorge Enrique Dávila Flores (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, y de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, así como del Código Civil Federal, a cargo de la diputada María García Pérez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada María García Pérez, perteneciente a esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y el Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

¿Quién podría levantar la mano para negarse a proteger los derechos de los adultos mayores, tesoros vivientes, personas que han protagonizado y vivido buena parte de la memoria de nuestro país, seres humanos que nos han dado la vida o la vida de nuestros padres? La respuesta debería ser, nadie.

Y sin embargo, la sociedad y el estado mantienen todavía un manto de invisibilidad sobre aquellos adultos mayores que paradójicamente lo han visto casi todo, en una época donde son personas cada vez más desprotegidas.

“El envejecimiento de la población es un fenómeno que carece de precedentes y que según los expertos se profundizará con el tiempo.

Durante el siglo XX, la proporción de personas mayores aumentó considerablemente y así seguirá en el siglo XXI. En 2007, 10.7 por ciento de la población mundial tenía sesenta años o más. En 2025 se proyecta que ese porcentaje llegue a 15.1 por ciento y en 2050 alcance 21.7 por ciento.

La buena noticia es que muchos sectores sociales y ahora políticos, incluyendo a nuestros gobiernos, han tomado nota y pasado a la acción frente a esta falta de hecho y derecho, que aflige especialmente a los adultos mayores en situación de pobreza, con menos armas todavía para reivindicar y para hacer valer sus derechos humanos.

Si bien el mundo carece aún de un instrumento legal vinculante para estandarizar y proteger los derechos de estas personas, hace pocos meses la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) creó un grupo de trabajo especial, bajo la presidencia de Argentina y con un horizonte claro: darles a los adultos mayores una convención internacional como la que ya protege los derechos de grupos como niños y niñas, mujeres, personas con discapacidad y trabajadores y trabajadoras, por ejemplo. Hace pocos días, el grupo se constituyó y comenzó sus tareas.

La discriminación por razones de edad, la negligencia, el abuso y la violencia contra los adultos mayores representan en la actualidad algunas de las más graves violaciones a los derechos humanos y, como hace notar la ONU, la situación se ve agravada por el fenómeno adicional de “invisibilidad” de la población con más de 60, 70 u 80 años, personas que van quedando fuera de la dinámica económica y social, especialmente cuando viven en instituciones geriátricas”1 .

En esta tesitura, la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; reconociendo que la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades.

Por tal motivo, surge la necesidad de abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos que reconoce las valiosas contribuciones actuales y potenciales de la persona mayor al bienestar común, a la identidad cultural, a la diversidad de sus comunidades, al desarrollo humano, social y económico y a la erradicación de la pobreza; “Recordando lo establecido en los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad (1991); la Proclamación sobre el Envejecimiento (1992); la Declaración Política y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2002), así como los instrumentos regionales tales como la Estrategia Regional de implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2003); la Declaración de Brasilia (2007), el Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la salud de las personas mayores, incluido el envejecimiento activo y saludable (2009), la Declaración de Compromiso de Puerto España (2009) y la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe (2012)”2 ; en este sentido se vio la necesidad de que surgiera la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Cuyo objeto es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), menciona que los adultos mayores tienen todos los derechos que se encuentran reconocidos tanto en nuestra Constitución política y los ordenamientos jurídicos que de ella se derivan, como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el cual estable: “Vivir en lugares seguros, dignos y decorosos, en los que puedan satisfacer sus necesidades y requerimientos”3 .

Por lo antes expuesto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), menciona que en 2014 “hay más personas mayores de 60 años que menores de 4 años (11.7 millones y 8.8 millones, respectivamente) y las proyecciones indican que el fenómeno de envejecimiento demográfico es irreversible, debido principalmente a la disminución de la fecundidad y a que la muerte ocurre a edades más avanzadas.

A pesar de su bajo peso relativo, la población adulta mayor está creciendo de manera acelerada. Se prevé que para 2050 las mujeres de 60 años y más representen 23.3 por ciento del total de la población femenina y los hombres constituyan 19.5 por ciento del total de la masculina. Véase Gráfica 1. La esperanza de vida de la población mexicana se duplicó entre 1930 y 2014 con una ganancia de 43 años en las mujeres y 39 en los hombres, lo cual significa grandes desafíos para los sistemas de pensión, jubilación y salud, principalmente”4 .

Por lo antes mencionado, expongo con una gráfica del crecimiento de los adultos mayos en México:


En esta tesitura, es imperante proteger a este sector vulnerable, ya que muchos de nuestra población adulta mayor no cuentan con una vida digna y decorosa como lo establece nuestra Constitución política, ya que carecen de protección de su propia familia y del estado.

Si bien es cierto, es de conocimiento público que la mayor parte de nuestros adultos mayores tienen una pensión muy baja, en la mayoría de los casos es inferior al ingreso mínimo mensual, siendo este el único ingreso que reciben.

Esto conlleva a que no tengan alimentos diarios, asistencia a la salud, medicamentos, vestido, artículos de primera necesidad, mantener sus hogares en buenas condiciones o simplemente a desarrollarse socialmente en el medio en que viven.

Sus bajas pensiones son el motivo por el cual buscan, nuestros adultos mayores en distintas instituciones bancarias, créditos para poder complementar sus pensiones y con esto vivir dignamente, pero las diferentes instituciones bancarias no autorizan dichos créditos por su edad, ya que para ellos es un riesgo el pago de dicho crédito.

Considerando que no está dentro del giro de los bancos e instituciones financieras recibir una propiedad y entregar el valor de la tasación comercial en cuotas y menos aún a los adultos mayores, es que pareciera ser una salida a las bajas pensiones contar con la posibilidad de hipotecar dicho bien, con el cual el servicio público creado por el estado otorgue el equivalente a la tasación comercial de dicho inmueble en mensualidades, a fin de que los pensionados vean incrementado su ingreso mensual.

Por lo anterior, y la problemática que los adultos mayores atraviesan, propongo establecer la figura de hipoteca inversa, esto es crear un nuevo servicio al público, a fin de dar la posibilidad a los adultos mayores de hipotecar un inmueble de su propiedad. La hipoteca tendría por finalidad que pueda recibir el equivalente al valor comercial del inmueble en cuotas mensuales, mejorando así su pensión y nivel de vida. A su fallecimiento, los herederos podrían pagar el crédito o, en caso contrario, dar la propiedad hipotecada para que con ella se satisfaga en su totalidad.

De tal suerte que los adultos mayores estarán dotados de un apoyo y figura jurídica que es la hipoteca reversible, en el cual los adultos mayores que tengan una propiedad que hoy constituye su único patrimonio, que genere un provecho económico monetario en el cual los adultos mayores puedan gastar para vivir dignamente y cubrir sus necesidades básicas hasta su muerte.

Los países que han implementado exitosamente la figura de hipoteca inversa, en Reino Unido hay una regulación desde 2004; Estados Unidos de América, desde 2002; Australia ha tenido una fuerte evolución a partir de 2004; Japón, una de las más grandes entidades financieras, ofrece una atractiva hipoteca que puede durar hasta los 80 años, combinada con una pensión vitalicia voluntaria a partir de esa edad; en el caso de Nueva Zelanda, se observa un rápido crecimiento del instrumento a partir de 2004; los españoles han evolucionado en el sentido de que el importe máximo del que se puede disponer se determina de manera prioritaria en función de la edad que tiene el adulto mayor, así como de la valuación de la propia vivienda; en el caso de Canadá, su puesta en marcha está en pleno desarrollo, no existiendo hasta el momento una edad legal de referencia que se pueda tomar como base para iniciar con una contratación de este tipo, aunque se toma como referente la edad de 60 años.

En esta tesitura, pongo como ejemplo el estado de México, el cual el 7 de mayo de 2013, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, poner en marcha la figura de Pensión Hipotecaria o hipoteca inversa, mediante la cual los usuarios solicitantes, que deberán ser mayores de 60 años, recibirán una mensualidad (tipo pensión) que tiene como garantía su vivienda, permitiendo al propietario acreditado habitarla hasta su fallecimiento.

El cual establece que la hipoteca inversa, es aquella que se constituye sobre un inmueble, que es la vivienda propia y habitada por el solicitante, el cual sirve como garantía de un préstamo concedido por el pensionario para cubrir las necesidades económicas del primero de por vida.

Cabe mencionar, que este tema Acción Nacional la ha impulsado e insistido desde la LXII Legislatura, el cual se ha presentado la iniciativa de hipoteca reversible, y por tiempo parlamentario se ha desechado, de tal suerte que es de mi interés y de interés del grupo parlamentario, seguir impulsado esta acción para beneficio de la sociedad.

Por todo lo antes mencionado, es imperante la hipoteca inversa, es un nuevo sistema aplicado con la intención de suministrar recursos a los adultos mayores vulnerables que cuentan con una propiedad, ya que en la actualidad contar con una casa para un mayor de 60 años, no siempre es garantía de supervivencia, si no se tienen ahorros o una pensión decente.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi carácter de integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XII y se adiciona la fracción XII Bis al artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Nacional y una fracción III al artículo 21 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y se adiciona un capítulo III Bis denominado De la Hipoteca Inversa del título decimoquinto denominado De la Hipoteca, del artículo 2939 Bis al artículo 2939 Decies del Código Civil Federal

Artículo Primero. Decreto por el que se reforma la fracción XII y se adiciona la fracción XII Bis al artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Nacional.

Artículo 4. La sociedad podrá llevar a cabo los siguientes.

I. a XI. ...

XII. Promover esquemas para poder contratar un crédito garantizado mediante hipoteca inversa sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante con las entidades financieras autorizadas para este fin, permitiendo al solicitante disponer del importe del préstamo o crédito bajo en pagos periódicos durante un plazo determinado, o durante toda la vida, bajo las condiciones mínimas siguientes, además de las previstas en la legislación correspondiente;

a) El solicitante deberá ser propietario de un bien inmueble que es la vivienda habitual del pensionista y libre de gravamen, con la cual garantizará el capital que se concede por la pensión para cubrir sus necesidades económicas de vida;

b) Las entidades financieras deberán informar ampliamente a los adultos mayores o al matrimonio de adultos mayores interesados en obtener una hipoteca inversa, sobre las características de los instrumentos con los que cuentan;

c) La vivienda deberá ser tasada a valor comercial al inicio y al término de la operación, el costo de dicho avaluó será cubierto por el pensionario;

d) En caso de contratar la hipoteca inversa de manera vitalicia, al fallecimiento del pensionario hipotecario o del último de los beneficiarios que deberá ser su cónyuge, los herederos podrán cancelar el préstamo en el plazo estipulado, abonando al acreedor hipotecario la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses y los herederos del deudor hipotecario que decidan no reembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, el acreedor sólo podrá obtener recobro hasta donde alcance el bien hipotecado;

e) El acreedor no podrá embargar ni rematar otros bienes del deudor, ni de sus herederos.

f) El deudor estará obligado a conservar la vivienda totalmente habitable y en las mejores condiciones posibles. Para esto, deberá considerarse un porcentaje de los recursos pactados para el pago de mantenimiento del inmueble; y

g) También podrán instrumentarse hipotecas inversas sobre cualquier otro bien inmueble, distinto al de la vivienda habitual del solicitante.

XII Bis. El contrato de hipoteca inversa, además de lo pactado estará sujeto a lo siguiente:

a) Que la cantidad pactada entre pensionario y pensionista sea suficiente para que éste último cubra sus necesidades básicas;

b) Que el solicitante o los beneficiarios que él designe sean personas de edad igual o superior a los 60 años;

c) Que el pensionista disponga del importe del préstamo conforme a los plazos que correspondan a las disposiciones periódicas mediante las cuales el pensionista accederá al importe objeto de la hipoteca inversa,

d) Las personas que recibirán los pagos periódicos a que hace referencia el artículo 4o. capítulo XII inciso a) de esta ley.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción III al artículo 21 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 21. Corresponde a las instituciones públicas de vivienda de interés social, garantizar:

...

...

III. Brindar información y servicios de asesoría para las personas adultas mayores que deseen suscribir un contrato de hipoteca inversa que les permita obtener una pensión garantizada por un bien inmueble, teniendo en cuenta la situación financiera del solicitante y los riesgos económicos derivados de la suscripción de este producto financiero.

Artículo Tercero. Se adiciona un capítulo III Bis denominado De la Hipoteca Inversa, del título decimoquinto denominado De la Hipoteca, del artículo 2939 Bis al artículo 2939 Decies del Código Civil Federal.

Artículo 2939 Bis. Se entenderá por hipoteca inversa el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumpla los siguientes requisitos establecidos en el presente capítulo.

Artículo 2939 Ter. El contrato de hipoteca inversa, además de lo pactado, estará sujeto a lo siguiente:

I. Que el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 60 años;

II. Que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas;

III. Que la cantidad pactada entre pensionario y pensionista sea suficiente para que éste último cubra sus necesidades para llevar una vida digna;

IV. Que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario, o si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios;

V. Se deberán observar las condiciones relativas para atender lo dispuesto en el artículo relativo a la amortización del capital;

VI. Que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el pensionista y el beneficiario si lo hubiere;

VII. El deudor podrá realizar pago total o parcial anticipado sin penalización alguna;

VIII. El deudor habitará vitaliciamente el inmueble hipotecado, no obstante, podrá arrendar de manera parcial o total el inmueble hipotecado, siempre y cuando, cuente con autorización expresa del acreedor; y

IX. Que en el contrato se incluyan las especificaciones del incremento anual que tendrá la pensión, de acuerdo con las condiciones del mercado y el valor del inmueble.

Artículo 2939 Quáter. Las hipotecas inversas a que se refiere este capítulo sólo podrán ser concedidas por las instituciones de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas para ello, sin perjuicio de los límites, requisitos o condiciones que, a las instituciones de crédito o entidades aseguradoras, impongan su propia normativa.

Artículo 2939 Quinquies. La determinación de la hipoteca inversa se realizará previo avalúo de institución debidamente facultada para ello, y deberá considerar el valor comercial de mercado del inmueble que deberá actualizarse cada 2 años. El costo de dicho avalúo será cubierto por el pensionario.

Artículo 2939 Sexies. La amortización del capital se sujetará a lo dispuesto en el presente artículo.

Al fallecimiento del deudor hipotecario, sus herederos o, si así se estipula en el contrato, al fallecimiento del último de los beneficiarios, podrán cancelar el préstamo, en el plazo estipulado, abonando al acreedor hipotecario la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses, sin que el acreedor pueda exigir compensación alguna por la cancelación.

Cuando se extinga el préstamo o crédito regulado por esta disposición y los herederos del deudor hipotecario decidan no reembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, el acreedor sólo podrá obtener recobro hasta donde alcance el bien hipotecado.

Artículo 2939 Septies. Si el bien hipotecario es transmitido voluntariamente por el deudor hipotecario, el acreedor podrá declarar el vencimiento anticipado del préstamo o crédito garantizado, salvo que se proceda a la sustitución de la garantía de manera suficiente.

Artículo 2939 Nonies. Podrán instrumentarse hipotecas inversas sobre cualquier otro inmueble distinto de la vivienda habitual del solicitante.

Artículo 2939 Decies. En lo no previsto en esta disposición, la hipoteca inversa se regirá por lo dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.embajadaabierta.com/la-onu-y-la-tercera-edad-los-derechos-de -los-adultos-mayores/#sthash.aennIlRv.dpuf

2 http://www.inger.gob.mx/bibliotecageriatria/acervo/pdf/OEAtratadosmulti lateralesinteramericanosA70DHPAM.pdf. Pag 2

3 http://www.cndh.org.mx/Derecho_Adultos_Mayores

4 http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101243_1.pdf

5 Inegi, Censo General de Población y Vivienda, 1970

Inmujeres con base en CONAPO. Proyecciones de la Población 1990-2009 y 2010-2050

6 Inmujeres con base en INEGI. Censo de Población y Vivienda 2010. Consulta interactiva Conapo. Proyecciones de la Población 2010-2050

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2016.

Diputada María García Pérez (rúbrica)


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