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Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4486-IV, jueves 10 de marzo de 2016
Que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRI y del PRD
Los suscritos, Braulio Mario Guerra Urbiola, Ángel Rojas Ángeles y Gloria Himelda Félix Niebla, integrantes del Grupo Parlamentario del PRI, así como Daniel Ordoñez Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD, en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción X al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Laicidad es un concepto relativamente reciente, puesto que en su forma actual se institucionalizó en Francia a partir de 1905. Todavía es frecuentemente incomprendida, hasta tal punto que la palabra, intraducible en la mayoría de lenguas distintas del francés, se utiliza a menudo en francés en los textos.
En castellano, sin ir más lejos, la palabra laicidad no está en el Diccionario de la Real Academia Española. Sí, en cambio, aparece la voz laicismo, definida como “doctrina que defiende la independencia del hombre o de la sociedad, y más particularmente del Estado, respecto de cualquier organización o confesión religiosa”.
La “laicidad” es una regla de vida en sociedad democrática. Impone que se den a los hombres, sin distinción de clase, origen o confesión, los medios para ser ellos mismos, libres de compromisos, responsables de su desarrollo y maestros de su destino.
La reivindicación laica se ha desarrollado esencialmente allí donde una ha querido imponer un poder totalitario en sentido estricto, es decir, que englobe todos los aspectos de la sociedad civil, política, económica... allí donde la religión se ha convertido en poder.
En la antigüedad clásica no se conoció el laicismo, pues no hubo conflicto alguno entre el poder político y el religioso. Fue el papa Gelasio I, quien a fines del siglo V expuso la teoría de las “dos espadas”, enunciada originalmente para sustraer a los eclesiásticos de los tribunales civiles, con ello reivindicó la autonomía de la esfera religiosa, en relación al emperador. Durante muchos siglos fue doctrina oficial de la Iglesia católica. El predominio que ésta tuvo durante la Edad Media hizo que se levantaran algunas voces como Dante y Guillermo de Occam para, justamente lo contrario, liberar al poder político de la influencia eclesiástica.
El laicismo ha sido invocado en los países anglosajones como garantía para que la administración pública no favorezca a determinados sectores en perjuicio de otros ciudadanos que tienen creencias religiosas diferentes a la predominante. El sentido equívoco del laicismo lo localizamos en el siglo XIX por el conflicto entre la Iglesia católica y los movimientos liberales hasta el grado de equiparar laicismo con antirreligiosidad o irreligiosidad, sobre todo en Francia.
El laicismo es un principio indisociable de la democracia, porque las creencias religiosas son un dogma que no deben imponerse a nadie ni convertirse en leyes.
En la sociedad laica tienen acogida las creencias religiosas en cuanto derecho de quienes las asumen, pero no como deber que pueda imponerse a nadie. De modo que no se tolera convertir los dogmas propios en obligaciones sociales para otros o para todos.
El movimiento laicista se inserta en una larga trayectoria de lucha por la emancipación de los seres humanos, cuya génesis se remonta hasta la Antigüedad, con pensadores como Epicuro (Atenas, 341-270 de nuestra era), se potencia al calor del pensamiento ilustrado de la segunda mitad del siglo XVII y del siglo XVIII (el de las Luces). El espíritu laico no es en sí mismo una nueva cultura, sino la condición para la convivencia de todas las posibles culturas. El laicismo expresa más bien un método que un contenido. El laicismo sostiene un compromiso ineludible, allí donde se encuentra: posibilitar las condiciones políticas, jurídicas y sociales idóneas para el pleno ejercicio de la libertad de conciencia, carácter que lo enfrenta inevitablemente a toda configuración del Estado, del gobierno o de la sociedad civil que anule o restrinja dicha libertad en cualquiera de sus manifestaciones.
El humanismo laico reposa en el principio de la libertad absoluta de conciencia. Libertad de espíritu: emancipación respecto de todos los dogmas; derecho a creer o no creer en Dios; autonomía del pensamiento frente a las limitaciones religiosas, políticas, económicas; liberación de los modos de vida en relación con los tabúes, ideas dominantes e ideas dogmáticas.
La “laicidad” intenta liberar al niño y al adulto de todo lo que aliena o pervierte el pensamiento, especialmente las creencias atávicas, los prejuicios, las ideas preconcebidas, los dogmas, las ideologías opresoras, las presiones de orden cultural, económico, social, político o religioso.
La “laicidad” trata de desarrollar en el ser humano, en el cuadro de una formación intelectual, moral y cívica permanente, el espíritu crítico así como el sentido de la solidaridad y de la fraternidad.
La libertad de expresión es el corolario de la libertad absoluta de conciencia. Es el derecho y la posibilidad material de decir, escribir y difundir el pensamiento individual y colectivo. Las nuevas técnicas de comunicación hacen que esta exigencia sea cada vez más vital. Y en este campo de la información y de la comunicación más que en otros, ha de extremarse la vigilancia frente a los enormes medios de manipulación y perversión del pensamiento.
“Tolerancia en sentido positivo se opone a la intolerancia, religiosa, política, racial, es decir, a la indebida exclusión de lo diferente. Tolerancia en sentido negativo, se opone a la firmeza en los principios, es decir a la justa o debida exclusión de todo lo que puede acarrear daño al individuo o a la sociedad”: Norberto Bobbio.
Hoy nadie duda de que en el país mismo se vive en democracia, a través de una constante alternancia en el poder. Sin embargo, falta transitar a la calidad de la democracia a lo que Ferrajoli denomina “la democracia sustancial”, es decir, de fondo y no solamente procedimental.
Entre los temas pendientes de cualquier democracia sustancial está el de la laicidad, más allá del credo religioso que profesemos, estamos obligados a respetar y tolerar al otro en sus creencias filosóficas, políticas y religiosas, máxime las lecciones sangrientas de nuestra historia de principios de siglo.
Prácticas aberrantes como recibir instrucciones de voto por parte del sacerdote católico o el pastor cristiano; la pretendida obligatoriedad de impartir alguna confesión religiosa en escuelas públicas, llevó a lo que se conoció como una crisis de laicidad en los sexenios presidenciales pasados.
El principio de separación Iglesia-Estado tiene una gran historia, pero se basa en un pasado convulso de un México que vivió una Guerra Cristera que aún genera polémica. Recomiendo la lectura del doctor Jean Meyer, de El Colegio de México, quien efectúa estudios profundos al respecto.
Es sin duda un tema complejo, cultural y antropológicamente. El reto de toda institución pública es entender la laicidad como un compromiso para asegurar y garantizar el ejercicio pleno de todas las libertades y hacer posible la consolidación de la democracia, de tal suerte que es una asignatura pendiente, no sólo de gobiernos y funcionarios en turno, sino de la ciudadanía en general.
A nivel república, el artículo 115 constitucional establece expresamente que los estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular (...); situación que se replica en las Constituciones locales de diecinueve (19) Estados de la República, al incluir dentro del artículo que habla de la forma de gobierno y autodeterminación, el término laico, siendo estos Aguascalientes, Campeche, Chiapas, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
Por ende, 12 estados no consideran el término laico en sus Constituciones: Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Colima, Michoacán, Nayarit, Querétaro, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Quintana Roo.
De conformidad con los argumentos antes expuestos sobre el significado de la laicidad y su importancia en la consolidación de la democracia, es que se propone que los 12 estados que aún no tienen señalado en sus Constituciones acuñen y hagan propio este término.
Para lo que a manera de sugerencia y una vez realizado el análisis correspondiente a las Constituciones de los estados que sí establecen la laicidad en su forma de gobierno, se pone como ejemplo lo establecido en la Constitución de Campeche en el artículo 25:
Artículo 25. El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico como lo previene el pacto federal.
Esta iniciativa tiene como finalidad que los Estados, refrenden el pacto federal, así como su compromiso con la libertad y la democracia por el bien de los ciudadanos.
Por lo expuesto, presentamos ante esta soberanía, la siguiente iniciativa de
Decreto
Único. Se adiciona la fracción X al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para quedar como sigue:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. a IX. ...
X. Las Constituciones de las entidades federativas deberán manifestar expresamente la forma de gobierno adoptada de conformidad al encabezado del artículo 115 de esta Constitución, en el marco del pacto federal.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las constituciones de las entidades federativas deberán armonizar sus legislaciones dentro de los doce meses contados a partir de la publicación del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 10 de marzo de 2016.
Diputados: Braulio Mario Guerra Urbiola, Ángel Rojas Ángeles, Gloria Himelda Félix Niebla, Daniel Ordoñez Hernández (rúbrica).Que reforma los artículos 110, 111 y 178 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, suscrita por los diputados Gerardo Federico Salas Díaz, Luis Agustín Rodríguez Torres y Exaltación González Ceceña, del Grupo Parlamentario del PAN
Los que suscriben, Gerardo Federico Salas Díaz, Agustín Rodríguez Torres y Exaltación Gonzalez Ceceña, diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa que reforma los artículos 110, 111 y 178 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable de conformidad con los siguientes
Antecedentes
El pasado 3 de febrero de 2016, la Comisión de Ganadería celebró su cuarta reunión ordinaria, en donde asistieron diversos funcionarios públicos, representantes no gubernamentales y presidentes de asociaciones ganaderas, lo que nos llevo a los diputados integrantes de esta comisión a declarar que “conscientes del impacto de esta problemática en la economía y bienestar de millones de mexicanos, resulta necesario sumar esfuerzos entre las distintas instituciones del gobierno federal y gobiernos estatales para encontrar soluciones que permitan superar esta coyuntura que afecta principalmente a pequeños y medianos productores de leche en el ámbito rural de nuestro país”.
Como producto legislativo de dicha reunión, la Comisión de Ganadería emite una proposición con punto de acuerdo de urgente u obvia resolución, por el cual se solicita la intervención de los titulares de la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la Secretaría de Economía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que dichas dependencias del Poder Ejecutivo federal, establezcan mecanismos que otorguen certidumbre a los productores de leche del país, con el objeto de fortalecer la comercialización de su producto y que dicha acción intersecretarial garantice su acceso a los mercados, y para ello, específicamente se le restituya la suficiencia económica a la empresa paraestatal de Liconsa.
En razón de lo anteriormente expuesto y descrito en el citado punto de acuerdo, ponemos a consideración a esta honorable Cámara de Diputados una iniciativa que reforma tres artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para lograr un apoyo de carácter integral a los productores agropecuarios de nuestro país y, en particular, a los productores de leche de acuerdo a la siguiente
Exposición de Motivos
Con la entrada del Tratado de Libre Comercio en 1994, en México se empieza la importación de leche en polvo con una cuota de 40,000 toneladas libres de pago de arancel, aunado a esto y sumado a la vecindad con Canadá y Estados Unidos, nuestro país ha tenido históricamente una gran diferencia en temas de tecnología, niveles de productividad y otros factores que propician abismos con los productores de leche de otros países.
Es una realidad que el campo mexicano a partir del TLC y los diversos acuerdos ratificados por el Estado Mexicano han obligado al sector primario de la economía a enfrentar la competencia en un entorno adverso y tener el reto de elevar su productividad y competitividad, como reconoce el propio Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018.
Existe una gran asimetría entre las condiciones con que produce un segmento comercial altamente competitivo que exporta y otro segmento de productores de autoconsumo, subsistencia, pequeños y medianos productores que requieren una estrategia integral para mejorar su producción en condiciones más justas para lograr rentabilidad y su integración en la cadena de valor, lo cual incidirá en beneficio de la calidad de vida de sus familias, en la generación de empleo e ingreso y en el desarrollo y crecimiento nacional.
El problema de nuestros productores de leche es impostergable; la crisis en la cadena productiva motivada principalmente por una sobreproducción lechera a nivel internacional con precios de mercado por debajo de los costos de producción han hecho atractivo para los industriales la importación excesiva de leche en polvo, incumpliendo las reglas de los tratados de libre comercio y distorsionando el mercado nacional de la leche, aunado a esto, la competencia desleal de productos no lácteos que realizan las grandes empresas.
Ante la apertura comercial y la globalización de los mercados, la mayoría de los países productores de leche cuentan con mecanismos financieros y de administración de riesgo para proteger a sus productores, ante la caída de los precios o cuando los costos se elevan debido principalmente a la volatilidad de los precios de los comodities como el maíz y pasta de soya, productos básicos de la alimentación para la producción de leche.
En México existen alrededor de 250 mil unidades de producción para la producción de leche, donde la mayoría son pequeños productores a nivel rural, que dependen de esta actividad para el sustento de sus familias y alrededor del sector existe una gran cantidad de mano de obra directa e indirecta.
Con respecto a las compras que Liconsa realiza a productores nacionales, se encontró que en 2015 el Ejecutivo Federal anunció que se fortaleció el Programa de Adquisición de Leche Nacional (PALN) operado por Liconsa. Así mismo, en la Cuarta Reunión Ordinaria de la Comisión de Ganadería de esta Cámara de Diputados manifiesta el titular del organismo que en 2015 se logró alcanzar los 878 millones de litros de compra de leche a productores mexicanos, lo que representa 200 millones de litros más que en el 2011 y que son 11 mil ganaderos beneficiados en 40 centros de acopio del país, lo que significa una reducción importante en las importaciones.
Pero, la empresa Liconsa informa que para el 2016, dejará de comprar el 25 por ciento de leche nacional a pequeños productores por falta de presupuesto. Esto ha propiciado que en los meses de enero y febrero de este año ya se hayan presentado manifestaciones por parte de los productores, sobre todo en los estados de Aguascalientes, Jalisco, Guanajuato, entre otros.
Al ser Liconsa el comprador con mayor número de productores en México y al dejar de comprar leche, distorsiona el mercado nacional y afecta a los productores más pequeños, por lo que es urgente tener políticas públicas que impacten, apoyen, protejan y defiendan a los productores nacionales, fortaleciendo las cadenas de valor, generando crecimiento económico y ofreciendo oportunidades para la población.
Al ser recurrente la problemática para los primeros meses de cada año se ha exigido al gobierno federal la implementación de un plan maestro con cambios estructurales para que se dé certidumbre a los productores de leche en la venta de su producción, planear adecuadamente sus volúmenes de crecimiento e implementar programas e incentivos que repercutan en una mayor productividad, competitividad y sustentabilidad en la producción nacional de leche.
Uno de los objetivos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, como del Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018 es incidir en la soberanía alimentaria, la cual en la ley se define como la libre determinación del país en materia de producción, abasto y acceso de alimentos a toda la población, basada fundamentalmente en la producción nacional.
Sin embargo, la dependencia agroalimentaria en nuestro país se ha incrementado en los últimos 20 años, pasando de 10 por ciento en 1994 a 35 por ciento en 2014, lo que significa también que aumentó el saldo negativo de la balanza agrícola. La FAO establece que hay dependencia alimentaria cuando 25 por ciento de alimentos proviene del exterior, y México está entre un 35 a un 60 por ciento en importación de alimentos. La FAO refiere que si nuestro país no cambia su política alimentaria, para el 2030 estará importando 80 por ciento de sus alimentos, convirtiéndose en el segundo país importador a nivel mundial.
La Ley de Desarrollo Rural Sustentable tiene como fundamento “la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural”.
De esta manera, esta ley establece en su artículo 3o. que la soberanía alimentaria estará basada fundamentalmente en la producción nacional, por lo cual el artículo 79 refiere que “el gobierno Federal otorgará, de acuerdo con sus disponibilidades y con los compromisos internacionales adquiridos por el país, apoyos para compensar las desigualdades de los productores nacionales respecto de los productores de los países con los que existen tratados comerciales”.
Por lo anteriormente descrito, en el artículo 110 se propone su modificación, ya que establece que “la comisión Intersecretarial instrumentará las medidas para evitar que las importaciones de productos con subsidios, obstaculicen el proceso de comercialización de la producción y perjudiquen a los productores nacionales”; en este sentido, la mayoría de los países productores de leche que exportan a nuestro país tienen apoyos de diversa índole por parte de sus gobiernos, lo que constituye un subsidio directo o indirecto a su producción, por lo que es necesario una protección a nuestros productores nacionales cuando existan factores de riesgo.
Es fundamental es que la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable no sólo proteja, sino también incida en el crecimiento y fortalecimiento de los productores nacionales en el presupuesto anual, y que se emprenda con la participación de los productores afectados procedimientos no sólo de defensa, sino también de apoyo de los productores nacionales en el ámbito internacional
La obligación del gobierno federal debe ser el apoyar a los productores en el ámbito nacional e internacional, fortalecer la soberanía alimentaria, garantizar el crecimiento en términos de productividad y competitividad y siempre buscar con acciones de impacto mejorar el nivel de vida de los productores y sus familias.
En el artículo 111 es conveniente hacer hincapié y dejar clara la importancia que deben tener los productores agropecuarios nacionales, ya que en situaciones como la problemática actual de los productores de leche debido a las negociaciones de acuerdos comerciales, como el Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica (TPP), siguen repercutiendo en una afectación directa y debilitando la cadena productiva nacional, por lo que los productores agropecuarios en nuestro país deben ser protegidos por parte del Estado Mexicano, como está asentado en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, esto en virtud de procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población.
Que se incluya que a los productores que se va apoyar por parte de la Comisión Intersecretarial son los productores agropecuarios nacionales cuando por dificultades de comercialización se tenga que definir los productos elegibles de estímulos, incentivos, apoyos y compras preferenciales de gobierno.
Mientras que la propuesta de modificación del artículo 178 busca que en el tema del abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos, el Estado mexicano dé prioridad a la producción nacional para cubrir la demanda que requieren los programas de alimentación, nutrición y desayunos escolares que aplique el Ejecutivo federal lo cual garantizará certidumbre a los productores de que ya tienen asegurada su producción y llevará con un padrón transparente de comercializadores confiables dedicados a la compra y venta de productos agrícolas, pecuarios, acuícolas, pesqueros y sus derivados como establece el artículo 115 Bis, a tener sinergia con otro tipo de programas en materia de financiamiento, tecnificación, capacitación, entre otros aspectos necesarios para mejorar la productividad de los productores nacionales.
Derivado de lo anteriormente descrito, en esta iniciativa se propone un segundo transitorio en donde se establece que el Gobierno Federal tendrá la obligación de establecer un porcentaje de compras que adquirirá a los productores nacionales para cubrir la demanda que requieren los programas de alimentación, nutrición y desayunos escolares, el cual quedará establecido en el proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal.
Que se atienda un problema recurrente al lograr que Liconsa adquiera al menos el 90 por ciento de leche a productores agropecuarios nacionales para las necesidades que tiene el Programa Nacional de Abasto Social de Leche, con la obligación de transparentar el padrón de proveedores.
Con estas reformas propuestas se logrará incidir en el cumplimiento de las fracciones I y VIII del artículo 183 de la ley; particularmente, en “la identificación de la demanda interna de consumo de productos básicos y estratégicos y a partir de ello conducir los programas del sector para cubrir la demanda y determinar los posibles excedentes para exportación, así como las necesidades de importación”, así como en “la aplicación de medidas de certidumbre económica, financiera y comercial que garantice el cumplimiento de los programas productivos agroalimentarios referidos en el artículo 180”.
Para el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el sector agroalimentario debe ser considerado un tema de prioridad nacional, consideramos que las políticas públicas y todas las acciones de los tres niveles de gobierno deben poner en el centro a los ciudadanos y en particular en el tema que hoy nos ocupa, a los productores agropecuarios.
Por lo anterior, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 110, 111 y 178 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 110. El Ejecutivo federal aplicará las medidas que los comités sistema-producto específicos, le propongan a través de la comisión intersecretarial, previa su evaluación por parte de ésta, para la protección, crecimiento y fortalecimiento de la producción nacional por presupuesto anual, para equilibrar las políticas agropecuarias y comerciales del país con la de los países con los que se tienen tratados comerciales, tales como el establecimiento de pagos compensatorios, gravámenes, aranceles, cupos y salvaguardas, entre otros, y para contribuir a la formación eficiente de precios nacionales y reducir las distorsiones generadas por las políticas aplicadas en otros países.
La Comisión Intersecretarial instrumentará las medidas para evitar que las importaciones de productos con subsidios, obstaculicen el proceso de comercialización de la producción y perjudiquen a los productores nacionales. El gobierno federal, a solicitud de los comités de sistema-producto o, en su defecto, del Consejo Mexicano, emprenderá con la participación de los productores afectados, las demandas, controversias, excepciones, estudios y demás procedimientos de defensa y apoyo de los productores nacionales en el ámbito internacional, coparticipando con los costos que ello involucre y tomando en cuenta la capacidad económica del grupo de productores de que se trate.
Artículo 111. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y en concordancia con los compromisos adquiridos por nuestro país, definirá los productos elegibles de apoyo que enfrenten dificultades en su comercialización, que afecten el ingreso de los productores agropecuarios nacionales, creando estímulos, incentivos, apoyos y compras preferenciales de gobierno, además de acciones que permitan acercar la ubicación de las empresas consumidoras a las zonas de producción.
Artículo 178. El Estado establecerá las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional para cubrir la demanda que requieren los programas de alimentación, nutrición y desayunos escolares que aplique el Ejecutivo federal.
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo. En cumplimiento al capítulo XVII –De la Seguridad y Soberanía Alimentaria–, el Ejecutivo federal tendrá la obligación de presentar en el proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal a la entrada en vigor de este decreto, el porcentaje de compras que adquirirá a los productores nacionales para cubrir la demanda que requieren los programas de alimentación, nutrición y desayunos escolares. En el caso del Programa Nacional de Abasto Social de Leche, a cargo de Liconsa, SA de CV, el Ejecutivo federal deberá adquirir al menos el 90 por ciento de leche a productores agropecuarios nacionales, con la obligación de transparentar el padrón de proveedores.
Cámara de Diputados, a 10 de marzo de 2016.
Diputados: Gerardo Federico Salas Díaz, Agustín Rodríguez Torres, Exaltación González Ceceña (rúbricas).Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Tania Victoria Arguijo Herrera, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
La eficiencia y ahorro energético constituyen objetivos prioritarios para toda economía, pudiéndose conseguir sin afectar al dinamismo de su actividad, y mejorando la competitividad de sus procesos productivos reduciendo tanto las emisiones de gases de efecto invernadero como la factura energética.
En el último cuarto de siglo ha sido muy notoria la depredación de zonas forestales, la reducción de especies e inclusive su extinción, sin ser conscientes del daño directo a la especie humana a mediano plazo y daño permanente al ecosistema global. Pero también se han estado causando daños poco visibles, sigilosos, que afectan a varios sectores de vital importancia.
La llamada contaminación lumínica es una forma poco conocida de afectar el ecosistema, pero que conlleva graves daños a la flora y la fauna e incluso afectaciones a los seres humanos por la interrupción del ciclo de descanso natural, vía producción de melatonina1 . Asimismo es un indicador del despilfarro de la energía eléctrica en el alumbrado público y particular, lo que además lleva al aumento desmedido de gases de invernadero causantes del calentamiento global si esa energía para el alumbrado se produce con combustibles fósiles.
Los legisladores tenemos la responsabilidad de visualizar los retos que se avecinan a la humanidad y en consecuencia su impacto en nuestra nación. Actualmente, gracias al avance del conocimiento científico hemos podido corroborar ciertas actividades realizadas por el ser humano, responsables de generar un deterioro al ecosistema; daños que, de seguir, pondrán acarrear serios problemas en el futuro inmediato, tanto a nuestro país como a las naciones.
Creemos que esto no nos afectará y somos indiferentes ante ello, ya que en gran parte de esta actitud yace una falta de cultura científica al abordar ciertos problemas nacionales, siendo que el conocimiento científico nos aporta la información más confiable sobre los riesgos de alterar los delicados equilibrios que hacen habitable nuestro planeta.
Mediáticamente se habla mucho de la protección de la Tierra, y en ocasiones nos jactamos lastimosamente de las exigencias hechas por grupos sociales que buscan la sensibilización de los tomadores de decisiones. Siendo así, analizando objetivamente el trasfondo del problema, la amenaza y deterioro de aspectos ambientales, pueden parecer irrelevantes en comparación a otras problemáticas nacionales, transmitiendo la idea que legislar sobre estas temáticas pueda afectar intereses particulares. No es en sí salvar al planeta Tierra, es salvarnos como especie humana. Los delicados equilibrios ecológicos que se están deteriorando afectarán sustancialmente a las naciones, sus recursos naturales, las economías, y a toda su población sin distinción social.
Los legisladores tenemos la responsabilidad de atender no sólo los problemas inmediatos, sino también salvaguardad la seguridad de las futuras generaciones de mexicanos. Hoy, estamos en vísperas de problemas globales delicados, como la hambruna, el agotamiento de los energéticos fósiles, el mal uso e injusta distribución del agua, y los fenómenos meteorológicos catastróficos ocasionados por el calentamiento global inducido por actividades humanas. Nuestra obligación como representantes de la ciudadanía es conservar mediante leyes estrictas y estructuradas el equilibrio ecológico que nos permite vivir en este planeta. De no hacerlo así, no habrá ley o presupuesto alguno que nos permita respirar, alimentarnos o abastecernos de agua potable.
México se ubica en el lugar número 13 entre los primeros 15 países generadores de Gases Efecto Invernadero (GEI) y emite dos por ciento del total de éstos a la atmósfera. Al respecto, es miembro activo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que fue adoptada desde 1992 y tiene como objetivo principal construir acuerdos para reducir la emisión de GEI en el planeta.
Por ello, México comprometió en la Conferencia de las Partes (COP) 21 de la citada convención marco realizar acciones de mitigación que tengan como resultado la reducción de 22 por ciento de sus emisiones de GEI al año 2030, tomando en cuenta el escenario tendencial como línea base, lo cual significa una reducción de alrededor de 2010 megatoneladas (Mt) de GEI2 .
Un aspecto que hasta ahora no se está atendiendo debidamente es el de la contaminación lumínica. La mayoría de nosotros estamos familiarizados con la contaminación del agua, del aire y de la tierra, pero no sabemos de qué forma la luz puede contaminar. El uso inadecuado o excesivo de luz artificial, conocida como contaminación lumínica, conlleva consecuencias ambientales graves tanto para los humanos como para la fauna e incluso el clima. Los componentes de la contaminación lumínica incluyen:
• Deslumbramiento: brillo excesivo que causa molestias visuales.
• Brillo del cielo: iluminación del cielo nocturno sobre áreas inhabitadas.
• Traspaso de luz: Luz que incide donde no es requerida ni necesitada.
• Desorden: agrupaciones brillantes, confusas y excesivas de fuentes de luz.
La contaminación lumínica es un efecto secundario de la civilización industrial. Sus fuentes incluyen la construcción de iluminación exterior e interior, publicidad, propiedades comerciales, oficinas, fábricas, farolas, instalaciones deportivas y de iluminación.
Es una realidad que el cielo transparente que los antiguos mexicanos observaron y en el que se basaron para construir sus civilizaciones, de las que nos sentimos tan orgullosos y de las que el turismo se ha visto beneficiado, se va perdiendo drásticamente, pues también el sector turístico es vital en nuestra economía como país.
En el campo de la astronomía actualmente se cuenta con colaboraciones de proyectos con Taiwán, España, Estados Unidos, Francia, entre otros. Es importante apuntar la restricción o inclusive la pérdida de las condiciones para la investigación científica en dicho campo, tal como la posibilidad de perder uno de los dos primeros sitios del hemisferio norte en calidad de cielo, así como la reducción drástica de la competitividad de nuestros observatorios en comparación con los de otros países, además de la pérdida de la inversión de grandes capitales para la colaboración internacional e instalación de nuevos telescopios, por ejemplo, en el Observatorio Astronómico Nacional en San Pedro Mártir (OAN-SPM), con los que se busca resolver las interrogantes sobre el Universo y de cuyo conocimiento y aplicaciones tecnológicas derivadas se ha beneficiado tanto la humanidad.
Por otra parte, el Águila Real, especie que representa el más importante símbolo nacional, está amenazada de extinción como consecuencia de la contaminación lumínica, además de otras especies “bandera” como el puma, el cóndor pecho de diamante; otras especies como las tortugas, ballenas, delfines y no pocos árboles y plantas que requieren oscuridad para su desarrollo. La biodiversidad de varias regiones se están viendo afectadas, y muchas de ellas son necesarias para actividades agrícolas relevantes.3 y 4
El hecho es que mucha de la iluminación exterior utilizada en la noche es ineficiente, demasiado brillante, mal dirigida, protegida de manera deficiente, y, en muchos casos, completamente innecesaria. Esta luz y la electricidad utilizada se está desperdiciando al ser dirigida hacia el cielo en lugar de centrarse en los objetos reales y las áreas que la gente quiere iluminadas.
Argumentos que sustentan la presente iniciativa
La presente iniciativa se propone impulsar que se aplique una política adecuada para la recuperación de la transparencia del cielo, conlleva la reducción importante hasta de 50 por ciento del gasto para producir la energía eléctrica que suministra el alumbrado público, reglamentando el uso de luminarias adecuadas, y en consecuencia, se verá reflejada anualmente en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero causantes del calentamiento global.
La iniciativa propone se adicione la definición expresa de contaminación lumínica y la definición de luz intrusa o molesta en el artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA). De acuerdo con artículos científicos internacionales5 ; la Ley de Protección al Ambiente para el estado de Baja California; el reglamento para la prevención de la contaminación lumínica en el municipio de Ensenada, Baja California, hogar del Observatorio Astronómico Nacional en San Pedro Mártir (OAN-SPM), siendo el primer municipio en tener esta legislación en el 2006; el Reglamento para la Prevención de la Contaminación Lumínica en el Municipio de Mexicali, Baja California y el Reglamento de Eficiencia Energética en Instalaciones de Alumbrado Exterior.
Asimismo se modifica la definición de “energía lumínica” en los artículos 5o. 7o. 8o., 11, 155 y 156 a “luz intrusa o molesta” así como “ contaminación lumínica” en el párrafo segundo del artículo 155. Esto, para darle mayor coherencia a la lectura ya que per se el término “energía lumínica” no debe usarse de manera genérica como sinónimo de contaminación ambiental, que es el sentido de lo planteado en dichos artículos y por concordancia con las presentes reformas.
Finalmente, en el título IV Protección al Ambiente de la LGEEPA se adiciona un capítulo IX de la Prevención y control de la contaminación lumínica, con un total de 2 nuevos artículos (artículos 156 Bis, y 156 Bis 1), que regula la materia relacionada a la prevención y control de la contaminación lumínica, proponiendo entre otros aspectos el establecimiento de una programa nacional en la materia.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción 1, numeral I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de contaminación lumínica
Artículo Único . Se reforman la fracción XV del artículo 5o., la fracción VII del artículo 7o., la fracción VI del artículo 8o., la fracción VII del artículo 11, los párrafos primero y segundo del artículo 155, y el párrafo primero del artículo 156; se adicionan las fracción XL y XLI al artículo 3o., así como un capítulo IX de la Prevención y control de la contaminación lumínica al título IV Protección al Ambiente, que comprende los artículos 156 Bis y 156 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a XXXIX. ...
XL . Contaminación lumínica: emisión de flujo luminoso que altera los niveles naturales de luz en la atmósfera debido a fuentes artificiales nocturnas, en intensidades, direcciones, rangos espectrales u horarios innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona en que se instala la fuente;
XLI. Luz intrusa o molesta: luz procedente de las instalaciones de alumbrado exterior que da lugar a incomodidad, distracción o reducción en la capacidad para detectar una información esencial y, por tanto, produce efectos potencialmente adversos en los residentes, ciudadanos que circulan y usuarios de sistemas de transportes;
Artículo 5. ...
I. a la XIV. ...
XV . La regulación de la prevención de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa o molesta , radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente;
XVI. a la XXII. ...
Artículo 7o. ...
I. a la VI. ...
VII . La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa y molesta , radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como, en su caso, de fuentes móviles que conforme a lo establecido en esta ley no sean de competencia federal;
VIII. a la XXII. ...
Artículo 8o. ...
I. a la V. ...
VI . La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa o molesta , radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta ley sean consideradas de jurisdicción federal;
VII. a la XVII. ...
Artículo 11. ...
I. a la VI. ...
VII . La prevención y control de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa o molesta , radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas y móviles de competencia federal y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes;
VIII. a la IX. ...
Artículo 155. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa o molesta y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y, en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.
En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o contaminación lumínica , ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente.
Artículo 156 . Las normas oficiales mexicanas en materias objeto del presente capítulo, establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa o molesta , radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión respectivos.
Capítulo IX
Prevención y control de la contaminación lumínica
Artículo 156 Bis . Para la prevención y control de la contaminación lumínica la Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. Elaborar el Programa Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación Lumínica, en apego a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas;
II. Promover la realización de estudios y proyectos destinados a prevenir y controlar la contaminación lumínica en el país;
III. Apoyar a los estados en la elaboración y aplicación de sus reglamentos, normas y programas para prevenir y controlar la contaminación lumínica y sujetar a los establecimientos comerciales y de servicios a los requerimientos que consideren pertinentes en la materia;
IV. Promover campañas y actividades de capacitación, difusión y sensibilización sobre la importancia de prevenir y controlar la contaminación lumínica, e
IV. Integrar y mantener actualizado el inventario nacional de la contaminación lumínica;
V. Promover convenios de colaboración con organismos e instituciones de investigación local, nacional e internacional, interesadas en la interesadas en prevenir y controlar la contaminación lumínica.
Artículo 156 Bis 1 . En materia de prevención y control de la contaminación lumínica, los estados tendrán las siguientes facultades:
I. Participar en la elaboración del Programa Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación Lumínica, en apego a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas;
II. Promover las disposiciones de protección ambiental para prevenir y controlar la contaminación lumínica, en el ámbito de su competencia, en particular;
a) La regulación de los establecimientos mercantiles o de servicios;
b) En materia de alumbrado público;
c) En materia de edificaciones;
d) En materia de imagen urbana, y
e) En general en aquellas que pudieran generar contaminación lumínica.
IV. Integrar y mantener actualizado el inventario de la contaminación lumínica y coordinarse con el gobierno federal para la integración del inventario nacional con la Secretaría;
V. Promover campañas y actividades de capacitación, difusión y sensibilización sobre la importancia de prevenir y controlar la contaminación lumínica; y
VI. Promover convenios de colaboración con organismos e instituciones de investigación local, a nivel local, nacional e internacional, interesadas en prevenir y controlar la contaminación lumínica.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Las legislaturas de los estados, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán adecuar sus legislaciones para dar cumplimiento al presente decreto en un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales posteriores a la publicación del mismo en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Dado que en la práctica la vida útil promedio de una luminaria es menor a los 10 años, se establecerá un periodo de 10 años para hacer la transición del alumbrado público que evite la contaminación lumínica. De existir un proyecto de concesión previa, los trabajos se realizarán en el siguiente proyecto una vez que termine el periodo, habiendo voluntad por parte de cada entidad federativa y los municipios; este lapso de tiempo permitirá que los reemplazos por garantía cumplan con las nuevas normas.
Cuarto. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá elaborar y publicar un Programa Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación Lumínica en un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Reporte 4 del Consejo de Ciencia y Salud Pública de la American Medical Association. 2012.
2 Periódico Excélsior 23 de febrero de 2016: México avanza contra el cambio climático; apoya al Protocolo de Kyoto .
3 Balderas-Valdivia, C. J., R. Ísita Tornell, P. Sierra Romero, E. A. Piña Mendoza, G. Hernández Mercado, T. Valdés Rodríguez, S. Trejo de Jesús, C. I. Doddoli de la Macorra, J. L. Tenango Gámez & M. Carrillo Barragán. 2013. Del cielo a la tierra: zoología y astronomía para la conservación de la naturaleza en el Parque Nacional Sierra de San Pedro Mártir , Baja California, México. In : Memorias del XXI Congreso Nacional de Zoología 2013. Sigala Rodríguez J.J. (coordinador). Universidad Autónoma de Aguascalientes y Sociedad Mexicana de Zoología A.C. México. P. 162-163.
4 Bladeras-Valdivia, Carlos; Ísita Tornell, Rolando; Rubí Vázquez, Abraham. “La luz del cielo y en la tierra, Sierra de San
Pedro Mártir”, en Conversus , N° 117 -2015, Revista del Instituto Politécnico Nacional, ISSN – 16652665, p. 10-11.
5 P. Cinzano, F. Falchi, C. D. Elvidge and K. E. Baugh. The artificial night sky brightness mapped from DMSP satellite Operational Linesman System measurements . Mont. Not R. Astron Soc. 318 . 641-657 (2000).
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2016.
Diputada Tania Victoria Arguijo Herrera (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los programas sociales en nuestro país fueron diseñados para atender diversos ámbitos como educación, salud, alimentación, vivienda, disfrute de un medio ambiente sano, trabajo digno y la seguridad social; así como los relativos a la no discriminación en los términos que se establecen dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el respeto de los derechos humanos y los acuerdos y tratados internacionales, con el fin de cumplir con los objetivos de las políticas públicas que les dieron origen.
Es a través de las Reglas de Operación de los programas sociales como las personas que son titulares de derechos y receptoras de bienes y servicios públicos pueden vigilar a la autoridad y tener la certidumbre de que los servidores públicos encargados de implementar los programas sociales institucionales actuarán con respeto y honradez, de acuerdo a lo dispuesto dentro de las reglas de operación de los programas institucionales, toda vez que en los mismos se establecen los mecanismos procedimentales mediante los cuales se ejecutarán éstos.
Es derivado de lo anterior que dentro de la Ley General de Desarrollo Social se establece que:
Artículo 18. Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social son prioritarios y de interés público, por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta ley...
Por lo que la ejecución de los programas sociales se sustenta por medio de una estructura administrativa y operativa a nivel central, desplegada asimismo a nivel regional y local en todos las entidades de la República, a través de coordinadores operativos, enlaces de seguimiento operativo, jefes de zona y promotores, quienes son los encargados de la ejecución de los programas sociales a través de la operación de ventanillas de atención y mesas de pago, en las cuales se atiende a aquellas personas que tratan de ser incorporadas o ya son beneficiarias de algún programa social; cuyos datos personales deberán de ser tratados conforme a lo establecido dentro del capítulo IV Protección de datos personales, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; así como las demás normas aplicables en la materia.
Existen grandes avances en materia de transparencia y rendición de cuentas que se han dado durante la última década en nuestro país. A través de la creación de marcos normativos en la materia se ha logrado que la ciudadanía tenga conocimiento sobre cuánto y cómo se gastan los recursos destinados a los programas sociales, del mismo modo que hoy se tiene acceso a mayor información respecto al gasto de las diversas instituciones y dependencias de gobierno.
No obstante lo anterior, se han detectado casos de corrupción en la ejecución de los programas sociales, como el ocurrido en el estado de Veracruz, en el que se encontró a dos promotores con más de 100 tarjetas bancarias a nombre de supuestos beneficiarios de programas sociales quienes cobraban por sí mismos los apoyos bimestrales, quedando demostrado con esto que servidores públicos encargados del manejo y resguardo de la información y documentación de beneficiarios que ya se encuentran incorporados a los padrones de los programas sociales, la utilizan indebidamente para llevar a cabo incorporaciones al programa de personas que no cumplen con los requisitos de elegibilidad que establecen las Reglas de Operación de los diferentes programas sociales, asimismo se detectaron incorporaciones ficticias o con documentos falsos o apócrifos, generando en algunos casos la duplicidad de algunos de los beneficiarios, lo cual generó la emisión de tarjetas bancarias que no fueron entregadas a los beneficiarios y que en muchos casos los recursos destinados fueron utilizados con objetivos distintos a los establecidos dentro de los programas para obtener un beneficio económico indebido, alcanzando sumas significativas, dañando irremediablemente, no sólo al erario público federal, sino a aquel universo de personas en situación de vulnerabilidad que a consecuencia de esta situación quedaba al margen de los padrones de beneficiarios.
La situación descrita nos motiva a proponer la presente iniciativa, mediante la cual se pretende tipificar dentro del Código Penal Federal diversas conductas con la finalidad de inhibir el uso indebido de los recursos públicos destinados a los programas sociales por parte de los servidores públicos o personas físicas y morales encargados de la ejecución de los programas, así como establecer la sanción con prisión y penas pecuniarias ejemplares (como la extinción de dominio y la reparación del daño con carácter integral), pues como ya se mencionó con anterioridad los programas sociales son de orden público y de evidente interés social y por ningún motivo puede permitirse el desvío de los fondos destinados a éstos.
Al respecto los artículos 108 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que:
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
...
Los Ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, los integrantes de los ayuntamientos y alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
...
Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
...
...
...
...
...
...
...
...
De conformidad a lo que establece el artículo anterior, las y los servidores públicos de la Administración Pública Federal, estatal y local se encuentran obligados a guiar su actuación de acuerdo con los siguientes valores predeterminados en la Carta Magna, por lo que el ejercicio de los gastos que se deriven de los mismos serán auditables y sujetos de evaluaciones.
Asimismo, dentro de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se establece dentro del Capítulo II Quejas o Denuncias, Sanciones Administrativas y Procedimientos para aplicarlas, lo siguiente:
Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
I. Amonestación privada o pública;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;
III. Destitución del puesto;
IV. Sanción económica, e
V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de tres meses a un año de inhabilitación.
Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.
En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.
En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8 de la ley.
...
...
Artículo 15. Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
...
...
Artículo 16. ...
...
...
...
...
Cuando los presuntos responsables desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, se solicitará a la Tesorería de la Federación, en cualquier fase del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 21 de la ley, proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos del tercer párrafo del artículo 30 de la ley.
...
Resulta lamentable que a pesar de la existencia de mecanismos que regulan el actuar de los servidores públicos, todavía se presenten casos en donde el uso del cargo público para obtener provecho, beneficios, ventajas, compensaciones o prestaciones de cualquier persona u organización comprometen su desempeño, afectando la atención que se presta a la ciudadanía y desvirtuando con ello no solamente su imagen como servidor público, sino además su razón de ser.
La legalidad es una obligación que debe cumplir cualquier persona a la que se le haya conferido una responsabilidad que esté vinculada con la aplicación de recursos públicos, máxime si se tratan de recursos públicos destinados a la operación de programas encaminados a abatir los altos índices de pobreza extrema, desigualdad y rezago social en diferentes frentes y sectores de nuestro país.
En México la importancia de contar con una correcta administración pública se asocia al esfuerzo que deben realizar los gobiernos para alcanzar mayores índices de eficiencia, eficacia, honestidad, transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio de las funciones públicas. Dicho esfuerzo debe reflejarse en toda la organización administrativa a nivel federal, estatal y local que ejecuten recursos federales y públicos, prioritariamente realizando importantes ajustes en las responsabilidades de aquellos servidores públicos que tienen a su cargo la ejecución de los programas sociales.
En este sentido, se debe señalar que la corrupción no es un fenómeno aislado sino la consecuencia de distintas formas de trasgresión al Estado de Derecho, mismas que han afectado seriamente la ejecución de los programas sociales y consecuentemente la efectividad de los mismos en la disminución de la pobreza en México, la cual no puede combatirse de manera eficaz persiguiendo solamente a los individuos que han cometido faltas, sino construyendo garantías y creando políticas integrales que permitan disminuir esas conductas.
Asimismo, dentro del Código Penal Federal se establece el tipo penal denominado peculado que a la letra dice:
Artículo 223. Comete el delito de peculado:
I. Todo servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.
...
...
IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
El artículo anterior denota la existencia de sanciones establecidas para aquella persona que obtenga beneficios propios para sí o para un tercero, provenientes de recursos públicos, sin embargo consideramos que la propuesta que se realiza en la presente iniciativa es complementaria, toda vez que se establece el tipo penal relacionado al uso indebido de padrones de beneficiarios de programas sociales.
Por ello y con la finalidad de combatir la corrupción, a través de la presente iniciativa se propone la complementación típica, con penalidades autónomas, de diversas conductas penales con el objeto de inhibir, no sólo las acciones delictivas de los servidores públicos, sino también de aquellas personas físicas que por cualquier motivo se encuentren encargados de la ejecución de dichos programas sociales y sobre todo se propone imponerles sanciones con penas de prisión y pecuniarias ejemplares, tomando en consideración que los programas sociales son prioritarios, de orden público y de interés social.
Es por lo expuesto que se propone adicionar al Código Penal Federal un párrafo tercero al artículo 211 Bis 3, para que aquella persona que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática o medios de almacenamiento informático donde se concentren los datos de los beneficiarios de los programas sociales, indebidamente utilice o modifique esta información o ingrese información falsa con la finalidad de incorporar a una persona como beneficiario de los programas sociales para obtener un lucro para sí o para un tercero, se le impongan de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días multa.
De igual manera, se propone la adición de la fracción VII y los párrafos cuarto y quinto al artículo 214, a fin de castigar a quien por sí o por interpósita persona, altere, destruya, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión, que obre en los padrones de beneficiarios de los programas sociales o que los particulares ingresen solicitando su incorporación como beneficiarios de los mismos, con la finalidad de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero. Cuando el monto del lucro obtenido por la comisión del delito a que se refiere la fracción VII no exceda de quinientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal se impondrán de 4 a 8 años de prisión, multa de 30 a 300 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal; y destitución e inhabilitación de uno a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público; asimismo cuando el monto del lucro obtenido por la comisión del delito a que se refiere la fracción VII exceda de quinientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal se impondrán de 5 a 12 años de prisión, multa de una a tres veces el monto del lucro obtenido. Si el responsable es o hubiera sido servidor público, se impondrá de forma adicional las sanciones establecidas en los marcos jurídicos aplicables en la materia.
Asimismo, en el capítulo IV denominado “Falsificación de documentos en general”, del Título Décimo Tercero denominado “Falsedad” del Código Penal Federal, se establecen las penas de prisión y multa con las que se podrá castigar el delito de “falsificación de documentos en general”, sin embargo se considera necesario agravar el delito tratándose de documentos, ya sean privados o públicos que formen parte de los padrones de beneficiarios de los programas sociales federales o que sean presentados por personas que solicitan su incorporación como beneficiarios de algún programa social, agravante que también tiene como finalidad inhibir las acciones delictivas de los servidores públicos o de aquellas personas físicas que por algún motivo estén encargados de la ejecución de dichos programas sociales.
Con base en los argumentos aquí expuestos se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal
Artículo Único: Se adiciona un párrafo tercero al artículo 211 Bis 3, recorriéndose el actual párrafo tercero para quedar como párrafo cuarto; se adiciona la fracción VII y los párrafos cuarto y quinto al artículo 214; se adiciona un párrafo segundo al artículo 243, recorriéndose el actual párrafo segundo para quedar como párrafo tercero, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 211 Bis 3. ...
...
Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática, así como medios de almacenamiento de información del Estado donde se concentren los padrones de datos de los beneficiarios de los diferentes programas sociales; indebidamente utilice, modifique o ingrese datos falsos con la finalidad de incorporar a una persona como beneficiario de los programas sociales para beneficio propio o de un tercero, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días multa. Si el responsable es o hubiera sido servidor público, se impondrá de forma adicional las sanciones establecidas en los marcos jurídicos aplicables en la materia.
...
Artículo 214. ...
I. a VI. ...
VII. Por sí o por interpósita persona, altere, destruya, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión, que obre en los padrones de beneficiarios de los programas sociales o que los particulares ingresen solicitando su incorporación como beneficiarios de los mismos, con la finalidad de obtener un beneficio económico para si o para un tercero.
...
...
Cuando el monto del lucro obtenido por la comisión del delito a que se refiere la fracción VII no exceda de quinientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal se impondrán de 4 a 8 años de prisión, multa de 30 a 300 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal; y destitución e inhabilitación de uno a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público.
Cuando el monto del lucro obtenido por la comisión del delito a que se refiere la fracción VII exceda de quinientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal se impondrán de 5 a 12 años de prisión, multa de una a tres veces el monto del lucro obtenido. Si el responsable es o hubiera sido servidor público, se impondrá de forma adicional las sanciones establecidas en los marcos jurídicos aplicables en la materia.
Artículo 243. ...
Tratándose de documentos públicos o privados que obren en los padrones de beneficiarios de los programas sociales o que los particulares ingresen solicitando su incorporación como beneficiarios de algún programa social, el delito de falsificación de documentos se castigará con prisión de seis a doce años y de trescientos a quinientos días multa. Si el responsable es o hubiera sido servidor público, se impondrá de forma adicional la inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, así como las sanciones establecidas en los marcos jurídicos aplicables en la materia.
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2016.
Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet, Eduardo Francisco Zenteno Núñez.
Que expide la Ley para prevenir el Desperdicio de Alimentos, a cargo de la diputada Norma Rocío Nahle García, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Norma Rocío Nahle García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que crea la Ley para Prevenir el Desperdicio de Alimentos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Diariamente, millones de toneladas de comida son desperdiciadas. Gran parte de las cosechas de alimentos no llegan a los consumidores finales: se abandonan en los campos de cultivo, se pierden en el traslado, se echan a perder por la falta de sistemas adecuados de refrigeración y almacenamiento, son rechazadas por los intermediarios debido a que no cumplen con los criterios estéticos y de calidad exigidos. Los excedentes se destruyen para que el precio de los productos no baje.
En los supermercados, los productos cercanos a su fecha de caducidad son exhibidos en los mejores lugares, en los pasillos de mayor circulación y en los mostradores de refrigeración más cercanos a la gente. Sin embargo, a pesar de las políticas de conservación de alimentos, de las baratas y los descuentos, los productos alimenticios son dados de baja aun cuando cumplen con las normas sanitarias y nutricionales adecuadas.
Los alimentos que sufren alteraciones en el envasado o pierden las características que los hacen atractivos son considerados como residuos o desechos, a pesar de que son perfectamente comestibles. Enormes cantidades de comida preparada son arrojadas a la basura porque no se venden.
Una solución al desperdicio de alimentos es reducir su precio o donarlos a comedores públicos o bancos de alimentos. Sin embargo, los supermercados no consideran la posibilidad de disminuir drástica y permanentemente los precios y no los donan porque consideran que podría perjudicar sus ventas.
La FAO ha señalado que en el mundo se producen alimentos suficientes para erradicar el hambre. Si se recuperan la mitad de los productos que se desperdician es posible alimentar a toda la población del planeta. Con este fin ha lanzado la iniciativa “Salvemos la Comida” que busca que los sistemas alimentarios de todos los países reduzcan la pérdida y el desperdicio de alimentos.
México forma parte de organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y ha suscrito diversos instrumentos legales entre los que destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA); el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en donde se establece que el Estado está obligado a garantizar el derecho a la alimentación.
Asimismo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 4° que: Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y el Estado garantizará este derecho.
Sin embargo, en nuestro país, millones de personas padecen hambre, y miles de toneladas de alimentos se desperdician. Vivimos en un país con hambre y despilfarro al mismo tiempo.
En 2014, de acuerdo a datos aportados por el CONEVAL, más de 27 millones de mexicanos se encontraban en situación de pobreza alimentaria y el INEGI reporta que 23 personas mueren diariamente por hambre, el 75 por ciento son adultos mayores de 65 años.
Además de hambre, la falta de alimentos provoca desnutrición y en los niños tiene severas consecuencias, los daños que provoca sobre su desarrollo físico y mental no podrán ser superados jamás.
La Secretaría de Desarrollo Social reconoce que anualmente se desperdician 19 millones de toneladas de alimentos que equivalen al consumo de 27 millones de personas, casi la mitad de los alimentos desperdiciados son frutas y verduras (46%), los cereales representan el 29% y los productos de origen animal, cárnicos lácteos y pescado el 25%.
Las cifras antes señaladas son estimaciones. Las empresas comercializadoras los grandes supermercados, los restaurantes, los hoteles y en general las empresas de alimentos no están obligados a informar el destino final de los productos que no venden. La destrucción de alimentos es una práctica oculta que intenta pasar desapercibida. Son muy pocas las empresas que actúan con responsabilidad social y tienen un compromiso en el cuidado del medio ambiente.
La propuesta que el día de hoy presentamos se inscribe dentro de un gran movimiento mundial que lucha contra el desperdicio de los alimentos. Todas las corrientes ideológicas y políticas con diferentes razones y argumentos se manifiestan en contra de que los alimentos terminen en los botes de basura. Hay quien considera que es una distorsión del mercado y un uso ineficiente de recursos, mientras otros cuestionan las implicaciones éticas de desperdiciar la comida en un mundo donde existen millones de personas desnutridas y hambrientas, además de las graves consecuencias ambientales.
La propuesta cuestiona un modelo de consumo que favorece falsas necesidades y genera hábitos equivocados. Pretende trabajar sobre la mentalidad de la gente, con la finalidad de promover prácticas de consumo responsable. No intenta repartir a los pobres la comida que les sobra a los ricos. Busca la movilización de la sociedad con el propósito de disminuir la pobreza alimentaria y el hambre de millones de mexicanos que la padecen.
Se propone que la menor cantidad de alimentos termine en la basura, mediante la participación de la sociedad con acciones que contribuyan a la formación de bancos de alimentos, comedores populares y organizaciones solidarias comprometidas con los millones de familias que hoy en día no pueden adquirir la canasta básica.
Propone que los supermercados adopten medidas para disminuir el desperdicio de alimentos, donando los productos que aún pueden ser consumidos y no se venden por diversos motivos como la cercanía de su fecha de caducidad o que haya pasado la de consumo preferente o por defectos estéticos.
Los alimentos que no sean aptos para el consumo humano deben ser donados para la alimentación animal, la fabricación de abonos agrícolas o combustibles biodegradables.
Enfrentar el desperdicio de alimentos ayudará a construir un futuro sustentable. Tendrá importantes repercusiones sobre otros problemas como el desperdicio de energía, la disminución de emisiones de CO2, la contaminación y el despilfarro de agua, el empleo de pesticidas, el cambio en los usos del suelo. Es un compromiso que ayudará a preservar la salud de los ecosistemas, comparable a preservar la biodiversidad o combatir el calentamiento global.
Garantizar el derecho a la alimentación no será posible sin la participación consciente de la sociedad. Terminar con el hambre y la desnutrición que padecen millones de mexicanos es un compromiso de Morena.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único . Se expide la Ley para Prevenir el Desperdicio de Alimentos, para quedar como sigue:
Ley para Prevenir el Desperdicio de Alimentos
Capítulo I
Del Objeto
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en toda la República, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto prevenir el desperdicio de alimentos.
Artículo 2. Con la finalidad de prevenir el desperdicio de alimentos las empresas comercializadoras, con una superficie superior a los 300 metros cuadrados y aquellas cadenas comerciales que se dediquen a la venta de alimentos preparados, deberán donar los alimentos que por diversas causas no pueden ser vendidos, pero aún pueden ser consumidos.
Artículo 3. Todos los integrantes del sector alimentario deberán establecer las siguientes prioridades en el manejo de sus productos:
I. Prevenir el desperdicio de alimentos;
II. Destinar a la donación o a la transformación los productos que no se han vendido y aún son adecuados para el consumo humano;
III. Recuperarlos y destinarlos a la alimentación animal;
IV. Aprovecharlos para producir composta o abonos para la agricultura; y
V. Destinarlos a la obtención de biocombustibles.
Artículo 4. Sin menoscabo de las normas relativas a la seguridad sanitaria de los alimentos, queda prohibido destruir o inutilizar para el consumo o el aprovechamiento los productos alimenticios que no fueron vendidos y aún pueden ser consumidos.
Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I. Alimento: cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;
II. Alimento excedente: cualquier alimento que no se puede vender, pero aún puede consumirse.
III. Banco de Alimentos: Organización sin fines de lucro cuyo objetivo es recuperar los excedentes alimenticios y redistribuirlos a organizaciones sociales o población vulnerable, evitando el desperdicio o mal uso.
IV. Comedor popular: Organización pública que tiene como fin proporcionar comida gratuita, o mediante una pequeña contribución, a personas de escasos recursos económicos.
V. Población vulnerable: grupos sociales en condiciones de pobreza y pobreza extrema; y
VI. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal.
Capítulo II
De la Comisión para Prevenir el Desperdicio de Alimentos
Artículo 6. Se declara de interés social la integración de una Comisión Nacional para Prevenir el Desperdicio de Alimentos.
Artículo 7. La Comisión Nacional estará integrada por los titulares de las Secretarías de Desarrollo Social, Economía; Educación Pública; Salud; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 8. Podrán ser invitados a participar, con derecho a voz, los titulares de otras dependencias así como representantes de organizaciones sociales y privadas. El Subsecretario que designe el Titular de la Secretaría será el Secretario Técnico.
La Comisión Nacional sesionará cuando menos una vez por bimestre.
Artículo 9. La Comisión Nacional es una instancia de coordinación, concertación y colaboración, de los gobiernos federal, los de las entidades federativas, los municipales, las alcaldías, así como los sectores social y privado, que tiene por objeto:
I. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades federativas, municipios, alcaldías, organizaciones sociales y privadas, así como empresas para evitar el desperdicio de alimentos;
II. Impulsar la formación de bancos de alimentos, comedores populares y organizaciones solidarias con el propósito de recibir donación de alimentos destinados a las poblaciones que viven en condiciones de pobreza y pobreza extrema;
III. Fomentar la participación de los ciudadanos, familias, organizaciones y, en general, de los sectores social y privado para el rescate de alimentos y su aprovechamiento;
IV. Promover y llevar a cabo campañas de información y sensibilización a través de diversos medios, incluyendo la comunicación masiva, para prevenir el desperdicio de alimentos; y
V. Promover que se incluyan contenidos educativos en las escuelas sobre el objeto de la presente ley.
Artículo 10 . La Secretaría de Desarrollo Social coordinará a la Comisión Nacional para Prevenir el Desperdicio de Alimentos.
Artículo 11. - La Comisión Nacional para Prevenir el Desperdicio de Alimentos contará con un consejo de carácter consultivo, conforme a las normas que emita la Secretaría de Desarrollo Social.
Capítulo III
Sanciones
Artículo 12 . Las violaciones a los preceptos de esta Ley, serán sancionadas con la imposición de una multa de 1,000 a 10, 000 Unidades de Medida y Actualización (UMA). Adicionalmente, se difundirá la sanción señalando al infractor como una empresa que no tiene responsabilidad social.
Transitorios
Único . Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 10 de marzo de 2016.
Diputada Norma Rocío Nahle García (rúbrica)
Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Adán Pérez Utrera, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Adán Pérez Utrera, diputado integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXX y se adiciona la fracción XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución nos confiere la responsabilidad de determinar cuánto, en qué y cómo se van a gastar los dineros del pueblo. No obstante, el Ejecutivo federal, mediante las llamadas reglas de operación, desvirtúa el mandato de esta soberanía.
Las Reglas de Operación, aparecen por primera vez en el Presupuesto de Egresos en 1998, curiosamente en el Ramo 26, “Desarrollo Social y Productivo de Regiones de Pobreza”. Desde entonces se hicieron extensivas, con variantes y sucesivas modificaciones, hasta volverse facultad inatacable, para que las dependencias del Ejecutivo Federal las impongan, con la autorización de la Secretaría de Hacienda.
Se dice, falazmente, que tales Reglas de Operación son: “un conjunto de disposiciones que precisan la forma de operar un programa, con el propósito de lograr los niveles esperados de eficacia, eficiencia, equidad y transparencia”.1 Nada más alejado de la realidad. Estas reglamentaciones son instrumentos inflexibles, y evitan que los beneficiarios puedan acceder de manera pronta y sin obstáculos a los recursos que les corresponden; no cuentan con los suficientes elementos que garanticen su viabilidad, y los llamados criterios de focalización, cobertura, demanda y de población objetivo, son tan rígidos que no permiten resolver las diferentes problemáticas regionales.
La burocracia, así, asigna los recursos discrecionalmente, como si fueran de su propiedad, y lo que fue destinado a subsanar desigualdades de los sectores más vulnerables o para alcanzar las metas de crecimiento, desarrollo y pleno empleo, se quedan en una suma de buenas intenciones.
Las llamadas reglas de operación, son evidentemente un mecanismo inventado por la tecnocracia para modificar el resultado del debate de razones y posiciones frente a los problemas nacionales que fija esta soberanía, y convertir recursos cuantiosos en subejercicios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, posteriormente, destina sin autorización a otros rubros.
Ciudadanos, organizaciones sociales y Gobiernos municipales, no logran acceder y ejercer los recursos originalmente presupuestados.
Parece que las Reglas de Operación están diseñadas para no ejercer el dinero y que éste se quede a disposición de la tecnocracia de la Secretaría de Hacienda, ¿Dónde queda entonces la decisión de esta Asamblea en cuanto al destino de los recursos públicos?
La Organización Gestión Social y Cooperación, que evalúa los programas gubernamentales a través del Índice de Calidad de Diseño , en el 2009 indicó que el 40% de los programas sujetos a Reglas de Operación, no aprobó las evaluaciones del diseño de éstas.2
Es claro que las Reglas de Operación, tal como son diseñadas, conceden más importancia al estricto cumplimiento de normas y procedimientos, sin importar los resultados que deben beneficiar a los ciudadanos.
Las cosas no pueden continuar así. Es inaceptable que la voluntad de este cuerpo soberano sea desconocida con métodos tecnocráticos, como también es inaceptable que se niegue al pueblo lo que corresponde al pueblo, e igualmente inaceptable es que una dependencia del Gobierno Federal tome decisiones que pasan por alto el mandato de esta representación.
Es necesario un marco jurídico en el que se establezcan los lineamientos que eviten tales despropósitos y permitan Reglas de Operación destinadas a facilitar el acceso a los recursos por sus beneficiarios, con enfoques que tomen en cuenta la diversidad regional a fin de integrar el desarrollo económico, social y cultural en el país.
El propósito de esta iniciativa es reformar la fracción XXX y adicionar la fracción XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, tenga la facultad de expedir Leyes Generales en materia de Reglas de Operación de los Programas Gubernamentales. De esta manera, las disposiciones jurídicas que emanen de estos ordenamientos jurídicos serán vinculatorios para todas las autoridades de los diferentes niveles de gobierno.
Esta propuesta no tiene ningún trasfondo ideológico ni partidario. La idea es que si la Cámara de Diputados decide el destino de los recursos en el Presupuesto de Egresos, entonces sea la que determine los instrumentos que permitan acceder a dichos recursos de manera pronta, fácil y con eficiencia, y que ello se vea reflejado en el bienestar de la población.
Solicito, en consecuencia, a las compañeras y los compañeros legisladores su voto favorable. Rescatemos la dignidad y autoridad de esta Cámara, y cumplamos como representantes populares, garantizando que los recursos del pueblo sean para ellos y no queden a disposición de orientaciones tecnocráticas sin vocación social.
Por lo anterior, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XXX y se adiciona la fracción XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma la fracción XXX y se adiciona la fracción XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXIX-W. ...
XXX. Para expedir Leyes Generales en materia de Reglas de Operación de los Programas Gubernamentales, que deberán ser diseñadas por la Cámara de Diputados.
XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
Transitorios
Primero. Para conocimiento general se publicará el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Cuarto. El Congreso de la Unión, tendrá 120 días hábiles para expedir la Ley General de las Reglas de Operación de los Programas Gubernamentales, que deberán ser diseñadas por la Cámara de Diputados, en donde se considere el enfoque de integración regional para articular el desarrollo económico, social y cultural en el país.
Notas
1 ¿Qué son las reglas de operación?, INAES, Secretaría de Desarrollo Social. Disponible en:
http://www.inaes.gob.mx/index.php/reglas-de-operacion (Última consulta: 27 de enero de 2016)
2 Fuentes Durán, Gilberto. “Reglas de operación de los programas del Gobierno Federal: una revisión de su justificación y su diseño”, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública”, México, junio de 2009, p. 20.
Dado en el Palacio legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2016.
Diputado Adán Pérez Utrera (rúbrica)
Que reforma el artículo 280 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Los que suscriben, Diputados integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de esta XLIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 5 del artículo 280 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para evitar la discriminación de personas con discapacidad y garantizar su derecho al voto.
Exposición de Motivos
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, contempla en el numeral 5 de su artículo 280, circunstancias por las que debe ser prohibido el acceso de personas a la casilla electoral y dice: “5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales , intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.”
Es evidente que el espíritu de la norma es otorgar facultades al presidente de casilla para que, evitando el acceso a la casilla, se salvaguarde la integridad de los funcionarios de casilla y del derecho al voto de los ciudadanos. Empero, en el caso de la prohibición a “personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales”, la medida resulta discriminatoria y contraria a los derechos de las Personas con Discapacidad, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 35, de los derechos de los ciudadanos, el derecho a votar en las elecciones populares.
Artículo 35. Son derechos de los ciudadanos:
I. Votar en las elecciones populares;
II. al VIII. ..
Igualmente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece en su artículo 38 , de la suspensión de derechos del ciudadano, causal alguna relacionada con discapacidad o enfermedad mental . Por lo tanto, la discapacidad o enfermedad mental no pueden ser causales para suspender los derechos de un ciudadano, particularmente el derecho a votar libremente.
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
En cambio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el último párrafo del artículo 1o , expresamente prohíbe la discriminación de una persona por tener una discapacidad.
Artículo 1o. ..:
...
...
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades , la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Igualmente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad , signada por el Estado Mexicano y ratificada por el Senado de la República y que, por lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene la categoría de “Ley Suprema de toda la Unión”, establece en su artículo 29, de la participación en la vida política y pública de las Personas con Discapacidad, que los Estados Parte de este instrumento internacional, deberán garantizar los derechos políticos de las Personas con Discapacidad.
Artículo 29
Participación en la vida política y pública
Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:
a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:
i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:
i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;
ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.
En este mismo instrumento internacional el Estado Mexicano se obligó a realizar las adecuaciones legislativas y tomar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención. El Poder Legislativo está obligado entonces a modificar las leyes que, como es el caso de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentan elementos que son contrarios a la convención y resultan discriminatorios contra las Personas con Discapacidad.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 280 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es discriminatorio porque señala como causal para negar el acceso a la casilla a una Personas el hecho de tener una discapacidad mental, lo que es contrario a lo establecido en la fracción IX del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011, y que dice:
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. al VIII. ...
IX. Discriminación por motivos de discapacidad. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables ;
X. al XXVIII. ...
El numeral V del artículo 280 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales faculta a los funcionarios de casilla para prohibir el acceso a esta y, por tanto, al ejercicio del derecho a votar, por la única razón de estar “privadas de sus facultades mentales”. Esta prohibición es en los hechos una discriminación por motivos de discapacidad, pues tiene el efecto de menoscabar el ejercicio en igualdad de condiciones del derecho a votar, que tienen todos los ciudadanos .
Lo más grave de la actual redacción de la fracción V del artículo 280 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es que dota de autoridad para limitar el voto de una persona, a otro ciudadano; contraviniendo el principio constitucional de que serán las autoridades judiciales las que podrán suspenderlos. En el mismo sentido, la percepción de una persona no puede ser elemento suficiente para la suspensión de derechos, pues qué criterios objetivos le permiten identificar qué persona está privada de sus facultades mentales.
La discrecionalidad que permite esta fracción, podría incluso atentar contra las personas que, sin tener una discapacidad mental o intelectual, puedan ser consideradas por el presidente de casilla como “privadas de sus facultades mentales” . No existe en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales una definición de quién es una persona privada de sus facultades mentales o la conducta que hace evidente esta condición. En el caso de estar en estado de ebriedad, armado o embozado, se describen conductas del individuo, en el caso de una discapacidad intelectual, no se señala una conducta, sino una condición que es inherente a la persona.
A contrario sensu, el artículo 4 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad prevé que las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano y, si no existe una determinación judicial que suspenda los derechos políticos de un persona con discapacidad, el simple hecho de tener una discapacidad intelectual no puede ser motivo para que se discrimine o menosprecie el valor de un voto.
En este mismo sentido, el artículo 30 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales responsabiliza al Instituto Nacional Electoral de asegurar el ejercicio de los derechos políticos y el cumplimiento de obligaciones de todos los ciudadanos, lo que incluye a las Personas con Discapacidad.
Artículo 30.
1. Son fines del Instituto:
a) al c) ...
d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
e) al h) ...
2. al 4. ...
Es evidente que el espíritu de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es el de prohibir el acceso a la casilla de personas que puedan alterar el orden y salvaguardar el voto de los ciudadanos; no es el de discriminar a las personas con discapacidad, mucho menos de limitar el derecho al voto, empero este es el resultado de la legislación vigente.
Es por eso que se propone modificar la prohibición de entrar a la casilla, de tal modo que no discrimine a las personas con discapacidad, como se muestra en la siguiente tabla:
Por lo antes expuesto, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el numeral 5 del artículo 280 de la Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales, para evitar la discriminación de las personas con discapacidad y garantizar su derecho al voto
Único.- Se reforma el numeral 5 del artículo 280 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 280.
1. ...
2. ...
3. ...
a) a d) ...
4. ...
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2016.
Diputados: Gustavo Enrique Madero Muñoz (rúbrica), presidente; Edith Anabel Alvarado Varela (rúbrica), Brenda Borunda Espinoza (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Kathia María Bolio Pinelo (rúbrica), Eloísa Chavarrías Barajas (rúbrica), Érika Irazema Briones Pérez (rúbrica), Sara Paola Gálico Félix Díaz (rúbrica), Irma Rebeca López (rúbrica), Refugio Trinidad Garzón Canchola (rúbrica), Evelyng Soraya Flores Carranza (rúbrica), Lilia Arminda García Escobar, Fabiola Guerrero Aguilar (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), María Isabel Maya Pineda, María Angélica Mondragón Orozco, Karla Karina Osuna Carranco (rúbrica), María Guadalupe Oyervides Valdez (rúbrica), Angélica Reyes Ávila (rúbrica), María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, María Monserrath Sobreyra Santos (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Manuel Vallejo Barragán (rúbrica).
De decreto, por el que se declara el 18 de noviembre Día Nacional de las Mipyme Mexicanas, suscrita por los diputados Jorge Enrique Dávila Flores y Miguel Ángel Sulub Caamal, del Grupo Parlamentario del PRI
Los que suscriben, Jorge Enrique Dávila Flores y Miguel Ángel Sulub Caamal, diputados federales de la LXIII Legislatura, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por los estados de Campeche y Coahuila, en ejercicio de la facultad que les otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 numeral 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de este pleno el siguiente proyecto de decreto, por el que se declara el 18 de noviembre como el “Día Nacional de las Mipyme Mexicanas”.
Antecedentes
Recordemos que uno de los objetivos del gobierno federal, planteados en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018; ha sido el llevar a México a su máximo potencial, incrementando de manera sostenida e incluyente el desarrollo nacional en beneficio de las familias mexicanas.
Para el cumplimiento de este objetivo, se proyectó democratizar la productividad mediante políticas públicas que eliminen los obstáculos que han impedido alcanzar el máximo potencial a amplios sectores de la vida nacional y que generen los estímulos correctos para integrar a todos los mexicanos en la economía formal, e incentivando el uso eficiente de los recursos productivos, con el propósito de que las oportunidades y el desarrollo lleguen a todas las regiones, sectores y grupos de la población.
En la Meta Nacional “México Próspero”, en su objetivo 4.8., establece el desarrollo de los sectores estratégicos del país y específicamente, impulsar a los emprendedores y fortalecer a las micro, pequeñas y medianas empresas.
Recordemos que la implantación del Programa “El buen fin”, es derivada de proyectos e impulsos a la economía mexicana y a la sociedad en general, programa que se construyó con la participación de todos los sectores de la economía mexicana y que dentro de sus objetivos están el apoyar la economía familiar, incentivar la actividad del mercado mexicano, fortalecer el comercio formal y garantizar el respeto a los derechos de los consumidores, logrando que las promociones y ofertas que ofrezcan los comerciantes y empresas participantes en el programa, se encuentren entre las mejores del año, respecto a la calidad y precio y en el estricto apego a lo señalado en la regulación vigente.
El programa se ha llevado a cabo en cinco ediciones durante noviembre:
2011 del 18 al 21
2012 del 16 al 19
2013 del 15 al 18
2014 del 14 al 17
2015 del 13 al 16.
II. Exposición de Motivos
Sabemos que el “El buen fin”, se efectúa previo al –Black Friday– , buscando también atraer a los consumidores de ambos lados de la frontera con el vecino país del norte, para que las mayores ventas se queden en nuestro país reactivando el mercado interno en todo el territorio nacional, con ofertas excepcionales, que incluyen descuentos desde el 10 hasta el 80 por ciento en los productos y servicios y otros beneficios en las más diversas ramas de la economía”.
Es importante señalar que el Programa cuenta con la participación de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo como coordinador general del sector privado, la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, AC, con el Consejo Coordinador Empresarial, la Asociación de Bancos de México y la Asociación Mexicana de Internet. Por parte del gobierno federal participan: Las Secretarías de Economía, de Hacienda y Crédito Público, y la Procuraduría Federal del Consumidor.
El programa en comento, es un magnífico ejemplo de cooperación de todos los sectores de nuestra sociedad; en el que se generan sinergias en favor de la economía y la sociedad en general, reactivando la economía de nuestro país en el periodo aplicado, en donde comerciantes y consumidores se descubran beneficiados; así mismo impulsa y fortalece al comercio formal.
Estamos claros que México requiere fortalecer la formalidad de sus empresas, sabemos de la importancia de las Mipyme y su valor en el desarrollo de la economía de nuestro país constituyen 99.8 por ciento de las empresas del sector formal, forman la columna vertebral de la economía nacional por su alto impacto en la generación de empleos y en la producción; según datos emitidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, generan 52 por ciento del producto interno bruto y constituyen 72 por ciento del empleo formal en nuestro país1 .
Las Mipyme son un eslabón fundamental para el crecimiento y desarrollo sostenido de nuestro país y es cierto que actualmente contamos con una importante base de ellas, claramente más sólida que en muchos otros países del mundo; pero debemos seguir aprovechándolas para continuar haciendo de ellas el motivo fundamental de competitividad, que se conviertan en una ventaja real para la atracción de nuevas inversiones y su fortaleza continúe incentivando la presencia de productos mexicanos tanto dentro como fuera de nuestra nación.
Las empresas generan un ciclo positivo en la economía de nuestro país: estimulan la inversión, impulsan la producción, promueven la incidencia positiva de la competitividad alentando el crecimiento económico y generando empleo.
Ponderamos las políticas públicas aplicadas, así como las acciones para mejorar el entorno económico y apoyar directamente a este sector productivo y crear las condiciones que contribuyan a su establecimiento, crecimiento y consolidación.
Pero creemos que es más importante fomentar acciones concretas, que mejoren el entorno económico, dar pasos decididos sobre las estrategias generales para promover el desarrollo de las Mipymes, tales como: Proporcionar estímulos a las micro, pequeñas y medianas empresas; estableciendo condiciones accesibles al consumo de la mayoría de la población; así como la prestación de asesoría técnica, para el incremento de la eficiencia y eficacia de los sistemas comerciales.
Por lo expuesto, consideramos necesario:
1. El reconocimiento amplio a las empresas y emprendedores de México, por su esfuerzo y compromiso continuado durante todo el año, desempeñando un papel preponderante en la economía de nuestro país.
2. Que este reconocimiento, se traduzca en instituir un día especial para las Mipyme, y que el 18 de noviembre sea reconocido institucionalmente como el “Día Nacional de las Mipyme Mexicanas”.
Nos referimos a que el esfuerzo que refleja el trabajo arduo y comprometido por parte de las Mipyme mexicanas, sea homenajeado en un día en específico; el cual será coincidente con la emisión anual del Programa El Buen Fin; apoyándonos en que este programa promueve el desarrollo económico nacional, incrementa la participación de las empresas en los mercados en un marco de crecientes encadenamientos productivos que generan mayor valor agregado nacional, fomenta el empleo, el bienestar social y económico de todos los participantes.
Sometemos a consideración el siguiente:
III. Proyecto de decreto
Por el cual se declara que el 18 de noviembre, sea reconocido institucionalmente como el “Día Nacional de las Mipyme Mexicanas”.
Decreto
Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 18 de noviembre de cada año como el “Día Nacional de las Mipyme Mexicanas”.
IV. Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 10 de marzo de 2016.
Diputados: Jorge Enrique Dávila Flores, Miguel ángel Sulub Caamal (rúbricas).Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Luz Argelia Paniagua Figueroa, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Luz Argelia Paniagua Figueroa, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define “Discriminar” como “dar trato desigual a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, de sexo, etcétera”.
La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación define la “discriminación” como:
Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: ...la edad...
En 2007 la Organización Internacional del Trabajo (OIT) menciona que la discriminación laboral por edad es una nueva forma de discriminación reconocida, por las siguientes razones:
1. Las actitudes negativas en cuanto a la contratación y la permanencia de los trabajadores de más edad obedecen a la creencia de que éstos son de lento aprendizaje, poco adaptables y de salud frágil.
2. Una traba más que puede dificultar la contratación de trabajadores de más edad puede ser la idea de que entrañan un costo mayor, y de que su productividad disminuye progresivamente debido al deterioro de sus capacidades físicas y mentales por la edad1 .
Sin embargo, en su último Informe de la OIT del 2011 indica que “En un entorno en que se aplican de modo generalizado medidas laborales destinadas a aumentar la participación de los trabajadores de edad, por ejemplo, mediante la revisión de las disposiciones relativas a la edad de jubilación, es manifiesta la mayor sensibilización a la discriminación relacionada con la edad y el aumento de los casos notificados al respecto”.2
Por lo anterior, la OIT indica que “Los países ponen cada vez más empeño en promulgar leyes sobre la discriminación por motivos de edad. Unos 293 países se han dotado de leyes que prohíben expresamente la discriminación directa e indirecta”4 . Es importante mencionar que es la discriminación directa e indirecta:
1. La discriminación directa basada en la edad se define como el tratamiento menos favorable que recibe una persona respecto de otra y que no se daría si se tratase de dos personas de la misma edad. Los anuncios de vacantes de empleo en que se indica una limitación de edad son un ejemplo de las formas que puede adoptar la discriminación directa.
2. La discriminación indirecta por motivos de edad va más allá de lo que puede observarse a primera vista y abarca prácticas potencialmente discriminatorias como los anuncios de vacantes de empleo que insisten demasiado en cualidades físicas que en realidad no son necesarias para desempeñar el trabajo de que se trate5 .
Sin embargo, la discriminación por edad en el empleo es una constante en nuestro país pero sus mayores víctimas son: los adultos mayores, las mujeres y las personas mayores de 40 años.
En México el principio de no discriminación por edad se encuentra sustentado jurídicamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el artículo 1o. prohíbe la discriminación por edad. Asimismo, el artículo 5o. establece que cualquier persona no se le puede impedir “que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito”.
En materia laboral nuestro país firmó en 1962 el Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 de la Organización Internacional del Trabajo, que a la letra dice:
1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
(a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
(b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo6 .
También la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) –firmado por México en 1980–, establece en el artículo 11
1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
...
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;7
Asimismo, el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo establece que el trabajo decente es aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador y no existe discriminación por edad.
Sin embargo, la discriminación por edad en el empleo es una constante en nuestro país pero sus mayores víctimas son: los adultos mayores, las mujeres y las personas mayores de 40 años.
De acuerdo a la Organización Internacional del Trabajo dice que “La discriminación puede ser manifiesta, como la imposición de límites de edad para la contratación, o bien adquirir formas más sutiles, como la que consiste en alegar carencia de potencial profesional o un exceso de experiencia para rechazar candidatos. Entre otras formas de discriminación se cuenta el acceso limitado a la formación y la existencia de condiciones que obligan prácticamente a optar por la jubilación anticipada. La discriminación por motivos de edad no se limita a los trabajadores que se acercan a su jubilación”.8
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha sumado al tema de discriminación laboral, en la que ha presentado tres tesis aisladas con respecto al tema de ésta iniciativa:
1. En septiembre de 2010 se presentó la tesis la “Discriminación en el derecho de acceso al empleo. Tiene como presupuesto la prueba de las aptitudes o calificaciones para su desempeño”, en la que dice
La interpretación del artículo 1o., párrafo tercero, constitucional, visto a la luz del principio de igualdad, en relación con los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano respecto a la no discriminación, y concretamente respecto al derecho a la admisión en el empleo, reconocido en el convenio 111 de la OIT, y lo establecido en los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, lleva a considerar que la discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar el mencionado derecho laboral tiene lugar cuando el interesado demuestra reunir las aptitudes o calificaciones necesarias para desempeñar cierto empleo y, sin embargo, se le excluye con base en criterios ajenos a dichas aptitudes o calificaciones9 .
2. La segunda fue presentada en diciembre de 2014, donde la tesis aislada sobre “Discriminación por razón de edad en el ámbito laboral. Se actualiza una discriminación múltiple cuando dicho factor se combina con otros aspectos como el género y la apariencia física”, indica:
...Debe señalarse también, que el prejuicio en torno a la edad del trabajador normalmente está relacionado con una concepción de rentabilidad económica que parte de premisas no del todo ciertas. Si el patrón presume que el trabajador maduro es menos apto que el trabajador joven para ciertos puestos de trabajo, piensa que su empresa, antes o después, sufrirá pérdidas económicas por su contratación. Y en similar sentido, si parte de la premisa de que las ausencias al trabajo de las personas maduras alcanzan un mayor índice por entender que éstas son quienes asumen las responsabilidades familiares, pensará que le generarán costes, que no existirían si contratara a trabajadores jóvenes.... Todas estas consideraciones llevan a la conclusión de que la mujer madura trabajadora no es valorada como un activo desde el punto de vista profesional, sino como un coste10 .
3. La última fue presentada en enero de 2015, referente a la “Discriminación en el ámbito laboral. Las consecuencias que ello puede generar son independientes entre sí y requieren ser analizadas por el juzgador en cada caso en concreto”, a la letra dice:
Contrario a lo que sucede con los daños físicos o tangibles, el estudio de los daños de índole moral en un caso concreto tiene ciertas particularidades, precisamente por el componente de abstracción del que gozan éstos. Sin embargo, y a pesar de los diversos criterios que se han emitido en torno al daño moral, la manera de probar y evaluar el daño en cuestión, los intereses que deben ser protegidos y los elementos que deben ser tomados en consideración para cuantificar el monto de la indemnización -en caso de que la misma proceda-, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando el daño moral alegado provenga de un acto discriminatorio y, por tanto, de una violación directa al derecho fundamental a la no discriminación contenido en el artículo 1o. constitucional, es posible advertir cuatro tipos de consecuencias que puede acarrear tal discriminación: (i) la nulidad del acto; (ii) la indemnización de los daños causados; (iii) la imposición de medidas reparatorias de carácter disuasorio; y (iv) en caso de que la legislación aplicable lo prevea, el establecimiento de sanciones penales. Al respecto, es necesario indicar que tales consecuencias gozan de plena justificación en nuestro sistema jurídico, pues tal y como lo establece el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ante la existencia de una violación a un derecho protegido por la propia Convención –como lo es el derecho a la no discriminación contenido en su artículo 1o.– se garantizará el goce del mismo, y si resulta procedente, se repararán las consecuencias generadas, así como el pago de una justa indemnización a quien hubiese sufrido una lesión.
Adicionalmente, las cuatro consecuencias antes indicadas gozan de independencia entre sí; esto es, a pesar de que se originan ante la existencia de un acto discriminatorio, lo cierto es que cada una responde a una determinada intención en torno a dicho acto, y son diversos los elementos que generan su actualización. Por tanto, si bien ante la presencia de un acto discriminatorio y, por ende, violatorio del artículo 1o. constitucional, el órgano jurisdiccional deberá dejar sin efectos el mismo, lo cierto es que ello no implica que deba decretar la procedencia de una indemnización por daño moral o la imposición de una medida disuasoria, toda vez que cada consecuencia responde a una dinámica específica y requiere del estudio de elementos diversos11 .
De allí la importancia de nuestra iniciativa, pues tiene como objetivo principal establecer el principio de no discriminación por edad en el acceso al trabajo, toda vez que nuestro país ha establecido legalmente -como parte de los derechos humanos-, el principio de no discriminación por razones de edad en nuestra carta magna, en su legislación federal y en la firma de varios tratados internacionales en la materia, pero no es posible que los centros de trabajo, ya sean empresas o establecimientos, pongan como condición la edad para contratar a una persona y permitir que cualquier persona sin importar la edad no puedan encontrar un empleo decente.
Finalmente, es importante recordar las palabras de Carlos Castillo Peraza en el tema de trabajo cuando escribió que “para Acción Nacional es el trabajo el que le permite a la mujer y al hombre complementarse, hacerse, realizarse como seres individuales y sociales... Es el trabajo el ejercicio de la propia dignidad, aquello que nos permite ver a nuestras mujeres y a nuestros hijos cara a cara porque somos capaces de llevarles sustento”12 .
Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto:
Decreto
Artículo Primero. Se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; se prohíbe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil para el ingreso, permanencia, promoción y ascenso en el empleo; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización Internacional del Trabajo, La igualdad en el trabajo: afrontar los retos que se plantean. Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT. Relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Informe del Director General, 2007, en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/dgreports/dcomm/webdev/document s/publication/wcms_082609.pdf
2 Organización Internacional del Trabajo, La igualdad en el trabajo: un objetivo que sigue pendiente de cumplirse. Informe del Director General. Informe Global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, 2011, en:
http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/ed_norm/—-declar ation/documents/publication/wcms_166923.pdf
3 Los países mencionados por la OIT, son: Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Guyana, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Santa Lucía y Sudáfrica.
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 Organización Internacional del Trabajo, C111 - Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_IL O_CODE:C111
7 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Instituto Nacional de las Mujeres, en: http://www.inmujeres.gob.mx/inmujeres/images/stories/cedaw/cedaw.pdf
8 Organización Internacional del Trabajo, “Nuevo informe de la OIT sobre discriminación en el trabajo: un panorama de esperanza y preocupación”, en: http://www.ilo.org/global/publications/magazines-and-journals/world-of- work-magazine/articles/WCMS_081387/lang—es/index.htm
9 Época: Novena Época, Registro: 163824, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, Materia(s): Civil, Tesis: I.4o.C.295 C, Página: 1251, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Primer Circuito. Amparo directo 144/2010. Rosario del Carmen Pacheco Mena. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. En: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=163824&Clase=DetalleTesisBL
10 Época: Décima Época, Registro: 2008095, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CDXXXI/2014 (10a.), Página: 229. Amparo directo en revisión 992/2014. Rosario del Carmen Pacheco Mena y otros. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
11 Época: Décima Época, Registro: 2008261, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. II/2015 (10a.), Página: 760, Amparo directo en revisión 992/2014. Rosario del Carmen Pacheco Mena y otros. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se apartó de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. En:
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2. aspx?ID=2008261&Clase=DetalleTesisBL
12 Carlos Enrique Castillo Peraza, Revista Palabra número 33, página 34, en: Partido Acción Nacional, Respuestas. Temas de apoyo , México, EPESSA, Segunda Reimpresión, 2002, páginas 94-95.
Cámara de Diputados, a 10 de marzo de 2016
Diputada Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica)
Que reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Victoriano Wences Real, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver
La Cámara de Diputados del Congreso de la unión adolece de un órgano de carácter técnico de investigación jurídica, social, cultural y legislativa encargado de apoyar la labor de las comisiones y diputados vinculados al tema indígena.
Argumentos que la sustentan
El apartado B del artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación del Estado Mexicano para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y para eliminar cualquier práctica discriminatoria mediante el establecimiento de las instituciones y de las políticas necesarias que garanticen la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.
Asimismo, precisa las obligaciones que las autoridades federales, estatales y municipales tienen para abatir las carencias y rezagos que los afectan; entre éstas: impulsar el desarrollo regional; garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior; asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud; mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación; propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo; extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades; apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas; así como establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas.
Para la concreción de las obligaciones arriba señaladas, de acuerdo con el mismo apartado B, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Es decir, para atender a un importante segmento de la población mexicana, el Congreso General tiene tareas muy importantes que se desprenden del artículo segundo constitucional. La primera, adecuar la legislación federal y la segunda, establecer las partidas presupuestales específicas que den certeza, orientación y concreción a los programas y acciones específicas.
Particularmente, dentro de los trabajos que se desarrollan al seno de este cuerpo legislativo y a partir de la reforma constitucional del 2001 en materia de derechos y cultura indígena el Congreso General se ha dado a la tarea de revisar y reformar numerosas leyes secundarias.
La ausencia de una entidad pública de investigación jurídica, social, cultural y legislativa que con sus trabajos enriquezca la discusión en las comisiones ha impedido que la discusión alcance la calidad y la importancia que el tema indígena merece.
Debe tenerse presente que estamos hablando de un universo que asciende a 15.7 millones compuesto por personas que se consideran indígenas, esto es, 6.6 millones son hablantes de alguna de las lenguas y 9.1 millones no hablan alguna de ellas; lo anterior, de acuerdo con cifras Censo de Población y Vivienda 2010, levantado por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística.
La creación del Centro de Estudios para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas permitiría a esta soberanía contar con un auxiliar técnico en materia indígena de cuyos aportes verían beneficios no sólo las comisiones legislativas sino los diputados en particular, los grupos parlamentarios, investigadores, instituciones académicas y la ciudadanía en general interesada en este tema.
Varias han sido las dificultades en la que el legislador se ha enfrentado respecto al tema indígena: ausencia de información sociodemográfica actualizada, criterios aceptables para definir con certeza el universo de la población indígena, ya sea por estado, región, pueblo, comunidad; en el extremo, tampoco se sabe con precisión la magnitud del fenómeno de los indígenas desplazados, en cualquiera de sus variantes; el incremento de la migración internacional indígena y a las ciudades, que configura nuevas realidades.
Las tareas de investigación cubrirían la necesidad de dar certidumbre a las funciones legislativas de comisiones y diputados, y de apoyarlos al emitir opiniones institucionales calificadas al revisar las minutas turnadas relativas a la materia indígena y las iniciativas en proceso de elaboración o dictaminación.
A lo anterior se añade, el propósito de iniciar un esfuerzo sólido, sistemático y de largo alcance con tareas de evaluación y seguimiento de los programas y acciones gubernamentales vinculadas a los pueblos y comunidades indígenas, orientados a abatir los rezagos presentes; concretamente, en materia presupuestaria las actividades de este centro estarían enfocadas a dar seguimiento y a evaluar la aplicación de los recursos anuales dirigidos a los pueblos y comunidades indígenas así como de proponer criterios de asignación presupuestal. Además, al Centro de Estudios le correspondería clasificar y organizar un acervo propio. Actividades todas ellas que tienen como propósito apoyar las decisiones que en su momento asuman las comisiones legislativas.
En suma, proponemos la creación de una entidad cuyo perfil sea el ser un órgano:
• Técnico en materia legislativa al examinar y emitir una opinión de las minutas e iniciativas en curso.
• De investigación.
• De consulta permanente y auxiliar de comisiones, diputados, grupos parlamentarios, investigadores y ciudadanos en general.
• De propuesta, seguimiento y evaluación presupuestal.
Más aún, la necesidad de su creación se ve reforzada a la luz de la firma del Pacto por México en el cual se vislumbran diversas acciones encaminadas a atender los rezagos de la población indígena del país.
Su instauración supone, para el legislador, contar con una entidad de apoyo técnico-profesional para la formulación de las iniciativas legales que sustenten las acciones previstas en el Pacto tales como el Fortalecimiento de las comunidades indígenas; atender los rubros de Educación, salud, infraestructura y créditos para los habitantes de las comunidades indígenas como prioridad presupuestal; así como el acceso equitativo a la justicia y a la educación.
Como colofón podemos anotar que la propia Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 135 prevé el establecimiento por parte de las cámaras integrantes del Congreso General de instituciones de investigación jurídica y legislativa para la mejor información y realización de sus trabajos.
Fundamento legal
Por las razones anteriormente expuestas, el suscrito, Victoriano Wences Real, diputado federal de la LXIII Legislatura integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para crear el Centro de Estudios para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas
Único. Se reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 49.
1. (...)
2. (...)
3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los centros de estudios de las finanzas públicas; de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública; de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria; de estudios para el adelanto de las mujeres y la equidad de género, y de estudios para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2016.
Diputado Victoriano Wences Real (rúbrica)
Que adiciona un numeral 3 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada Paloma Canales Suárez y diputados federales de la LXIII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un numeral 3 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A partir del siglo XIX, las mujeres iniciaron un movimiento mediante el cual se pretendía buscar la defensa y respeto de sus derechos a favor de la igualdad de género, a través de su participación activa en el gobierno y en la elaboración de leyes. Formularon diversas propuestas para lograr su emancipación, tener identidad propia y participar tanto en la vida social como política, buscando su dignidad humana, para lograr avanzar en el pleno ejercicio de su ciudadanía.
Los avances que se han logrado en el ámbito de la participación política y ciudadana de las mujeres en nuestro país desde mediados del siglo XX, se debe a la labor que realizaron personas comprometidas con la búsqueda de un nuevo modelo de sociedad, más equitativo entre géneros. En este sentido, México ha sido referente en el ámbito internacional en la creación de una agenda de género, como fue evidenciado en el año de 1975 cuando se realiza en nuestro país la primera Cumbre Internacional sobre la Mujer.
La relevancia de dicha cumbre internacional y de las tres que se derivaron de ella, incluyendo la de Beijín de 1995, radica en la consecución de una nueva concepción de la vida y en el establecimiento de patrones de equidad entre mujeres y hombres que les permitiera acceder con igualdad al pleno ejercicio de sus derechos.
Durante los siglos XVI al XVIII, la mujer permaneció al margen de la vida política sufriendo de invisibilidad tanto en el ámbito social como en el económico. En esa época, se mantuvo un ideal femenino impuesto por la religión. Predominaba la sumisión absoluta de la mujer, su permanencia en el hogar para el cuidado de los hijos y se le negaba el reconocimiento absoluto de sus derecho, declarándola inferior. De hecho, el término “femenino”, deriva de la unión de las locuciones fe y minus , esto es poca fe o fe disminuida.
La mujer en todos los casos estaba bajo el cuidado y tutela del hombre, ya fuera su padre, hermano o marido, pues al considerarla inferior ella debía respeto y admiración al sexo opuesto.
La mujer mantuvo limitada su condición y se resignó a ocupar roles impuestos por las mentalidades misóginas y primitivas de la época, sin que se reconociera su papel preponderante en la existencia de la propia humanidad, tal y como lo señaló en su momento Federico Engels en su libro El origen de la familia, la propiedad privada y el Estado.
Durante siglos vivió, a pesar de la condición que mantuvieron las mujeres en México, encontramos algunas que destacaron como Leona Vicario, Josefa Ortiz de Domínguez, Sor Juana Inés de la Cruz, Gertrudis Bocanegra, entre muchas otras.
Es a finales del siglo XIX, cuando las mujeres a nivel internacional inician un movimiento que al día de hoy persiste. A través de la creación de organizaciones internacionales feministas, las mujeres de todo el mundo han expresado desde entonces sus principales reivindicaciones: mejores condiciones de vida, derechos laborales, reconocimiento político, derecho a la salud y educación, entre otros.
Durante siglos, ha existido la búsqueda de la construcción de su ciudadanía, lo que ha implicado una lucha por el reconocimiento de sus derechos. Así se entiende que esta construcción se refiere a un proceso histórico, político y social entre el Estado y la sociedad que coadyuva en la generación de prácticas y valores democráticos para el ejercicio de la vida cotidiana.
En México, durante el movimiento armado de los primeros años del siglo XX, algunos de los hombres y mujeres que participaron señalaron la necesidad de que la revolución no se agotara únicamente con el derrocamiento del gobierno dictatorial, sino que ésta significara también un cambio en el rol que la mujer mexicana mantenía hasta ese momento tanto en el ámbito social como en el político.
La relevancia del Congreso de 1916 es que las mujeres mexicanas se sumaron a los movimientos feministas europeos, norteamericanos y latinoamericanos para expresar públicamente, y por primera vez su idea acerca del papel que jugaban en la sociedad, y al mismo tiempo, exigieron que se les reconocieran no solamente sus derechos políticos, sino también como personas capaces de ejercer un dialogo con el Estado, lo que convirtió al mismo en un importante precedente para las luchas de las mujeres mexicanas de los años posteriores en nuestro país.
El 13 de enero de 1916, se instala el Primer Congreso Feminista, en Mérida, Yucatán, con asistencia de 617 delegadas. El general Salvador Alvarado, en su calidad de gobernador y comandante militar de Yucatán inaugura los trabajos del dicho Congreso, asegurando que “es un error social educar a la mujer para una sociedad que ya no existe..., pues la vida activa exige su concurso en la mayoría de las actividades humanas; que para formar generaciones libres y fuertes es necesario que la mujer obtenga un estado jurídico que la enaltezca y una educación que le permita vivir con independencia; y que el medio más eficaz de conseguir estos ideales, o sea los de libertar y educar a la mujer, es concurriendo ella misma con sus energías e iniciativas a reclamar sus derechos, a señalar la educación que necesita y a pedir su injerencia en el Estado, para que ella misma se proteja”.
Sin duda alguna, el Congreso Feminista de 1916 propició la construcción de caminos, la apertura de brechas y el rompimiento de esquemas en temas relevantes como la participación de las mujeres en la política, la cual es hoy una realidad. Actualmente el 42 por ciento de la Cámara de Diputados está integrada por mujeres, así como en la mayoría de los Congresos de los estados.
Un claro ejemplo de la importancia que tuvo en la sociedad el Congreso Feminista de 1916, es que en el Código Civil de 1928 se les reconociera jurídicamente a las mujeres mexicanas la condición de persona con capacidad, lo que fue un primer logro para alcanzar el status de ciudadanas, el cual ha sido ejercido por las mujeres de hoy.
Con la instalación del Congreso Feminista, se logró también que a las mujeres se les reconociera la calidad de ciudadanas con un pleno ejercicio de sus derechos, a pesar de que la participación de los hombres fuera más activa en la sociedad.
Así mismo, es importante señalar que algunos de los contenidos estudiados por el Congreso de 1916 se mantienen vigentes en el siglo XXI tanto en México como a nivel mundial, como son : las brechas de desigualdad en temas de educación, trabajo, remuneración salarial, salud y procuración de justicia hacia las mujeres; es decir, siguen siendo áreas en las que diariamente personas de distintas creencias políticas, estratos sociales, culturales, intelectuales y académicos trabajan para lograr una agenda pública siendo temas que se discutieron hace cien años y que son la realidad de la mujer actual a nivel mundial.
En ese sentido, la presente iniciativa de ley pretende adicionar al Reglamento de la Cámara de Diputados, que de manera anual y en sesión solemne se entregue en el mes de marzo de cada año, en el marco del Día Internacional de la Mujer, una presea denominada Mujeres del Congreso Feminista de 1916, a las personas físicas o morales que trabajan para alcanzar una sociedad igualitaria y en beneficio de las mujeres de nuestro país.
Sin duda alguna, la lucha por la igualdad de género ha sido una de las revoluciones más importantes, cuyos efectos se hacen sentir cada día. Sin embargo, siguen quedando muchos retos pendientes en relación a la segregación laboral, la desigualdad salarial, la violencia contra las mujeres, la participación política, la pobreza, la educación, etcétera. Es sumamente importante que avancemos, para conseguir que mujeres y hombres puedan gozar en igualdad de oportunidades.
Se trata de reconocer a las personas que en el Congreso de 1916, trabajaron durante meses en la consolidación de una sociedad más justa y paritaria, entre quienes podemos destacar a:
Consuelo Zavala, Dominga Canto, Adolfina Valencia de Ávila, Consuelo Ruz Morales, María Luisa Flota, Beatriz Peniche, Amalia Gómez, Piedad Carrillo Gil, Isolina Pérez Castillo, Elena Osorio, Fidelia González, Candelaria Villanueva, Lucrecia y Adriana Vadillo, Rosina Magaña y Consuelo Andrade, entre otras 600 mujeres y hombres que acudieron a la convocatoria de este Congreso.
En el Partido Verde Ecologista de México consideramos que los avances que se han logrado en la participación política de las mujeres de nuestro país son, en buena medida, gracias a la labor de personas comprometidas con la búsqueda de una nueva sociedad.
Por ello, presentamos esta iniciativa de ley con el fin de establecer un reconocimiento al trabajo diario que se realiza en la construcción de una nueva concepción de la vida y de una nueva forma de establecer patrones de equidad entre mujeres y hombres que nos permita acceder con igualdad al pleno ejercicio de nuestros derechos.
Por lo aquí expuesto, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un numeral 3 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para crear la medalla Mujeres del Congreso Feminista de 2016
Artículo Único. Se adiciona un numeral 3 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 261.
1. ...
2. ...
3. La Cámara otorgará la Medalla Mujeres del Congreso Feminista de 1916, de conformidad con lo que establece el decreto de su creación, así como el Reglamento que regula su entrega.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados contará con un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para expedir el Reglamento correspondiente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2016.
Diputada Paloma Canales Suárez (rúbrica)
Que reforma el artículo 18 de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El proponente Germán Ernesto Ralis Cumplido, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 18, primer párrafo, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El secuestro es un delito que cada año crece y cada día afecta a más familias de todas las clases sociales, ya que actualmente te secuestran hasta por 5 mil pesos.
De acuerdo al Consejo para la Ley de los Derechos Humanos, A. C. durante el año 2013 se registraron 74 casos cada 24 horas. En el 2014 la cifra se incrementó a 88 casos al día. Durante el 2015 esta cifra se mantuvo.
Secuestros por año:
2005: 3,840 casos
2006: 4,307 casos
2007: 4,719 casos
2008: 5,815 casos
2009: 8,310 casos
2010: 10,622 casos
2011: 16,425 casos
2012: 27,375 casos
2013: 29,711 casos
2014: 32,120 casos
Desafortunadamente no solo el número de secuestros ha incrementado, sino también la violencia con la que se llevan a cabo. En 75% de los casos, se ha encontrado participación directa de policías federales.
El Consejo para la Ley de los Derechos Humanos, A. C. menciona la existencia de cárteles de policías secuestradores, como El Cártel de la Charola que está integrado por más de 6,500 policías, los cuales tienen influencia en todo el país.
También menciona que en 2008 se ejecutaban a 3 de cada 10 víctimas, y en la actualidad se ejecutan a 6 de cada 10.
Al tener a tantos policías dentro de las bandas de secuestradores, genera que las víctimas no se atrevan a denunciar este delito, por el temor a las represarías, lo que genera impunidad para los secuestradores y les da libertad para delinquir. Se considera que solo 1 de 43 secuestros son denunciados.
Muchas de las bandas de secuestradores actúan desde las prisiones mexicanas; en ellas se encuentran personas pagando sentencias por secuestro, así que desde adentro planean y llevan a cabo secuestros de perfil medio, tienen apoyo de personas que están en libertad que ejecutan el secuestro contra familias dedicadas al comercio y pequeñas empresas. Desafortunadamente para la ciudadanía es muy claro que la rehabilitación de estos reos en muchas ocasiones es nula.
Al estar presos por secuestro, dentro de las prisiones logran perfeccionar su modus operandi e incluso ganan experiencia en el manejo de las negociaciones, en ocasiones el mismo personal del centro penitenciario esta coludido con los reos, lo que les facilita llevar a cabo la operación, ya que de esta manera tienen acceso a equipos de comunicación como celulares, documentos personales de las víctimas, dinero y visitas de personas involucradas en los secuestros.
En secuestros del tipo que se planean desde prisión, las negociaciones pueden tardar de 15 a 45 días y la violencia suele ser de mayor intensidad, para presionar a los familiares, además se priva de la vida al 30% de las víctimas.
Actualmente en los medios de comunicación es común encontrar noticias como: “Capturan 13 policías federales por estar involucrados en secuestros, los uniformados pertenecían a una banda de secuestradores que operaba en Acapulco Guerrero”;i “Dos de los ocho policías de Veracruz acusados de la desaparición de los cinco jóvenes en Tierra Blanca”;ii “Policías de León involucrados en abuso sexual y secuestro”,iii entre muchas otras notas que evidencian claramente la activa participación de policías de todas las corporaciones en todos los estados de la república.
En el 2005 participaban miembros de policía en 2 de cada 10 secuestros, en 2015 participa en 8 de cada 10. La intervención criminal de las fuerzas del orden en los secuestros, ha generado numerosas bandas de secuestradores con alto grado de conocimientos para el manejo de sus víctimas, reducir evidencias, complicar la identificación y hasta la captura.
Los miembros de las corporaciones policiacas de nuestro país son capacitados para proteger a los ciudadanos, desafortunadamente la realidad es que existen elementos que utilizan estos conocimientos para delinquir y agredir a una ciudadanía altamente expuesta y en desventaja.
Además, tienen la oportunidad de vigilar a la familia antes, durante y después del secuestro, con la finalidad de asegurar que desistan de cualquier investigación o denuncia.
Un secuestro actualmente dura de 48 horas a 7 días, ya que los secuestradores prefieren víctimas a corto plazo y así cobrar varios rescates, las víctimas son confundidas desde su captura y ejercen sobre ellas violencia psicológica y física para asegurar que no las identifiquen, al mismo tiempo acorralan a la familia con numerosas llamadas de amenazas de muerte para el secuestrado y para ellos, con la intención de conseguir el pago del rescate en el menor tiempo posible.
Los secuestradores han cambiado su forma de operar y ahora existen diferentes tipos de secuestro como el Secuestro Carretero y Secuestro Interestatal, los cuales se llevan a cabo en las carreteras. En este tipo de secuestros se presume de la participación de policías estatales, municipales y federales en conjunto, donde unos son operadores directos, los demás protegen la operación y el resto se ocupan de prevenir detenciones.iv
En México, el negocio del secuestro genera más de 540 mil millones de pesos al año, a este número debemos sumar los secuestros exprés, es decir los que no duran más de 24 horas y que de acuerdo a el Consejo para la Ley y los Derechos Humanos, A.C. mediante el programa de Denuncia Anónima, se han logrado contabilizar 600 secuestros de estos por día, en los que el rescate varía entre los 7 mil pesos de efectivo, alhajas y teléfonos celulares.
Por lo que propongo cambiar el primer párrafo del artículo 18 de la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como a continuación se indica:
Considerandos
En 2008 se creó la Fiscalía Especial de Investigación para la Atención del Delito de Secuestro, igualmente denominada como Fuerza Antisecuestro (FAS), con la intención de ofrecer una respuesta más eficiente ante el fenómeno del secuestro, sin embargo, es completamente falso que con la operación de las FAS se haya logrado una profesionalización de la policía y una atención eficiente de las víctimas, al menos así lo demuestran las estadísticas.
En la actualidad el secuestro en se ha convertido en una empresa rentable, en la que las víctimas pueden ser de cualquier condición social o económica, ya que ahora eres propenso a ser secuestrado si cuentas o tienes acceso a un capital de 10 mil pesos o más, ya no se requiere ser un gran empresario o tener millones para formar parte de la estadística de secuestros en México.
La lógica que aplican los secuestradores es que pueden tener acceso a 15 o 20 víctimas en un mes de rescates que van de los 20 mil pesos a los 500 mil pesos a solo enfocarse en uno con un rescate más alto. Razón por la cual los secuestros se han incrementado notablemente.
“El secuestro es un negocio rentable tanto para secuestradores como para los policías que, suelen demandar pagos o apoyos económicos a las familias para poder agilizar las investigaciones. En muchos casos, se le vende a las familias la información que contiene el expediente y se llega a cobrar diversas cantidades por hacer escuchas o espionajes telefónicos, entre otros servicios, que la policía está obligada a proporcionar”.v
En ocasiones las autoridades tratan a las víctimas con indiferencia, maltrato y abuso de autoridad, es decir revictimizan a quienes denuncian haber sido secuestradas, lo que permite que las bandas de secuestradores no sean investigadas y queden en total impunidad.
Existen exámenes de control de confianza que se les realizan periódicamente a los policías de las diferentes corporaciones, sin embargo, pese a que los aprueban y continúan en servicio. En el 2005 participaban miembros de policía en 2 de cada 10 secuestros, en 2015 participa en 8 de cada 10, por lo que podemos deducir que estos controles no son suficientes.
En México todos los días son secuestradas de cinco a seis personas lo cual en promedio es un plagio cada cinco horas. En lo que a casos que corresponden sólo a procuradurías locales se refiere ya que no restan incluidos los casos de la PGR ni los que no se denuncian.
No podemos seguir proporcionando entrenamiento y armas a los secuestradores, debemos tomar medidas para evitar sentirnos inseguros ante nuestras fuerzas de seguridad, debemos implementar controles más confiables que logren diferenciar entre los buenos policías y los que solo usan a la institución para delinquir.
Se deben tomar las medidas necesarias para que las víctimas de malos elementos de la policía no se vuelvan a sentir vulnerables ante estos elementos, que tengan la certeza de que no podrán pertenecer en ningún momento a una fuerza policial o de seguridad.
Se necesita generar confiabilidad en las fuerzas policiales en todos los niveles y tener la certeza de que los elementos que la integran están capacitados y comprometidos con la tarea de cuidar y proteger al ciudadano en todos los niveles.
Fundamento Legal
La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Decreto
Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 18, primer párrafo, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el artículo 18, primer párrafo de la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 18. – A todo sentenciado por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley que sea o hubiere sido servidor público de cualquiera de las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública, se le aplicará como parte de la pena la inhabilitación definitiva para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.oronoticias.com.mx/nota/107235/Capturan-a-13-policias-federa les-por-estar-involucrados-en-secuestro
2 http://www.radioformula.com.mx/notas.asp?Idn=575170&idFC=2016
3 https://cbtelevision.com.mx/policias-de-leon-involucrados-en-secuestro- y-abuso-sexual/
4 denuncia@mexicodenuncia.org
5 denuncia@mexicodenuncia.org
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.
Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido
Que reforma los artículos 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Ruth Noemí Tiscareño Agoitia y César Octavio Camacho Quiroz, del Grupo Parlamentario del PRI
Los suscritos, Ruth Noemí Tiscareño Agoitia y César Camacho Quiroz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, inciso I y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforman los artículos 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en las siguientes
Exposición de Motivos
La paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación, representación social y política, y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, que constituyen una meta para erradicar la exclusión estructural de la mujer.1
En la actualidad es posible observar en los países del mundo, la cambiante actitud hacia la paridad, cada vez más se torna favorable y crece a pasos agigantados el interés de nuestras sociedades por buscar el fortalecimiento, la consolidación y sobre todo impulsar el empoderamiento de las mujeres.
En el caso de México, lograr estos importantes avance normativos en la materia, han llevado un proceso histórico de lucha femenina, donde han librado múltiples obstáculos y dificultades por lograr el reconocimiento de la plena ciudadanía que en el constituyente de 1917 les había negado, fue hasta 1953 cuando una reforma constitucional garantizó el derecho al voto femenino, en 1974 lograron la igualdad jurídica con el hombre y más reciente en 2014, con la incorporación de la paridad entre los géneros, se impulsa una mayor participación de la mujer en elecciones de legisladores federales y locales.
En septiembre de 2015 el marco del aniversario de los 20 años de la aprobación por parte de 189 países de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, en la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, ONU Mujeres a través de la publicación La hora de la igualdad sustantiva: Participación política de las mujeres en América Latina y el Caribe hispano, reconoció los esfuerzos del Ejecutivo, partidos políticos, legisladoras y legisladores, así como a las organizaciones sociales para lograr la plena participación política de las mujeres mexicanas y eliminar su discriminación, mismos que hoy colocan a México entre los once países a nivel mundial y siete de América Latina en legislar la paridad.
Hoy en día América Latina cuenta con un 27.7 por ciento en los Congresos Nacionales que la colocan como la primera región donde la ley de paridad se hace realidad, destacando 5 países con más del 40 por ciento de representación (Cuba, Educador, México y Nicaragua) y Bolivia con el 50 por ciento de mujeres en sus respectivos Congresos. Nuestro país particularmente a nivel federal con un 42 por ciento (211 Diputadas) y estatal con más del 50 por ciento en los Estados de Colima, Guanajuato y Querétaro, lo anterior como resultado de las pasadas elecciones del 7 de julio de 2015 y con rango de 40-50 por ciento en un gran número de nuestras entidades federativas.2
A pesar de estos importantes logros conquistados en nuestro sistema normativo principalmente de la reforma constitucional en materia de paridad de febrero 2014, así como la creación de nuevas legislaciones en materia político electoral, es claro que debemos seguir uniendo esfuerzos para lograr la inclusión e igualdad sustantiva que nuestras mujeres siguen demandando especialmente para garantizar su verdadera participación en la toma de decisiones dentro de nuestra sociedad mexicana. Lo anterior en el marco de los diversos compromisos Internacionales asumidos por el Estado mexicano plasmados en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos principalmente.
Luego entonces en la actualidad uno de los espacios de gobierno donde resulta necesario e inaplazable impulsar el empoderamiento de las mujeres, es sin duda en los procesos de elección de las candidaturas a presidencias municipales, incluyendo a regidores y síndicos municipales.
Cabe señalar que en 2014 de los 2,457 municipios existentes en todo el territorio nacional, sólo 192 estaban representados por presidentas municipales, mientras 2015 esta cifra se redujo a 178, de las cuales 90 ubicadas en la región sur del país (Campeche, Chiapas, Guerrero, Morelos, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán), 58 en la zona centro (Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Nayarit, Querétaro, San Luis y Zacatecas) y finalmente 30 en la región norte (Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Durango, Nuevo León, Sinaloa, Sonora y Tamaulipas.3
Actualmente, por interpretación de algunas deposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la Ley General de Partidos Políticos, se reconoce parcialmente la paridad de género, no obstante a ello, la falta de claridad normativa sigue generando la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Tribunales de Justicia Electoral para proteger los derechos políticos-electorales, especialmente para respetar la paridad horizontal y vertical en la postulación de candidatas y candidatos en elección de ayuntamientos de diversas entidades del país, que se supone ya tienen garantizados las mujeres mexicanas.
En este contexto, en septiembre del 2015, el Magistrado Flavio Galván, del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, consideró necesario incluir en la Constitución la obligatoriedad de paridad de género, vertical y horizontal, en la integración de Ayuntamientos, durante la presentación del Informe final de Justicia electoral 2015, una evaluación de la reforma política- electoral, de la Comisión Mexicana de Derechos Humanos, señaló que la paridad de género se debe cumplir a cabalidad por los partidos políticos.4
Sin lugar a duda que al llevar la paridad de género también a nuestros municipios del país, además de complementar la reforma constitucional en materia de paridad de febrero de 2014, constituye una herramienta fundamental para combatir las desventajas, violencia, invisibilidad y estereotipos que hoy en día además de menoscabar la autonomía de nuestras mujeres, están generando una inmensa brecha de desigualdad que impacta en el desarrollo y progreso del Estado mexicano.
Compañeras y compañeros legisladores, como representantes de la población mexicana tenemos el compromiso de unir esfuerzos legislativos para fortalecer el empoderamiento de las mujeres, para que ellas también puedan desarrollarse integralmente, ejerciendo sus derechos humanos, en igualdad de oportunidades, en este sentido, es inaplazable fortalecer y garantizar desde el texto constitucional la paridad de género en los procesos de elección de las candidaturas a presidencias municipales, incluyendo a regidores y síndicos municipales.
Por lo anteriormente expuesto y fundado presentamos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman los artículos 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. ...
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales, así como de ayuntamientos . Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
II. a VI...
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine garantizando la paridad de género . La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
II. a X. ....
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.diputados.gob.mx/documentos/Comite_CEAMEG/Libro_Part_Pol.pdf . Página 27.
2 http://mexico.unwomen.org/es/noticias-y-eventos/articulos/2015/09/prese ntacion-hora-igualdad-sustantiva
3 http://eleconomista.com.mx/sociedad/2015/09/09/solo-72-las-alcaldias-es tan-ocupadas-mujeres
4 http://www.jornada.unam.mx/2015/09/28/politica/019n2pol
Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 10 de marzo de 2016.
Diputados: Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, César Camacho Quiroz (rúbricas).Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Santiago Torreblanca Engell, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos 6o., fracción I, y 77, fracción I, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción VII y se recorren las subsecuentes del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El transitar de México hacia un sistema político democrático, ha sido un proceso gradual que comenzó con las diversas reformas constitucionales y legales de carácter político electoral. Es preciso reconocer que si bien no existen instituciones perfectas, se debe transitar de un sistema que busque minimizar e incluso eliminar las barreras entre un régimen político cerrado, a uno que genere y garantice los derechos políticos de los ciudadanos. Es por ello que desde 1947 nuestro país ha transitado por varias reformas que han buscado precisamente la apertura del sistema, retomando al doctor Emilio Rabasa en su texto Las reformas constitucionales en materia político-electoral, el transitar de México a un régimen democrático ha sido un proceso largo y progresivo. Este avance democrático ha llevado “alrededor de cuarenta reformas”1 electorales, de las cuales el Partido Acción Nacional fue y seguirá siendo un actor fundamental para la consolidación de un México democrático.
Para ilustrar lo anterior, hacemos un breve recuento de las reformas electorales por las que ha transitado nuestro país:
• En 1953, siendo presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos, “se reformaron los artículos 34 y 115, fracción VI, con el cual se le hacía extensivo el voto a la mujer en todas las elecciones y para cualquier cargo de elección popular”2 , esta modificación tiene su antecedente en la reforma del 12 de febrero de 1947, que adicionó el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se otorgó a las mujeres el derecho al voto en elecciones municipales. Estas reformas fueron pioneras en cuanto al establecimiento de los derechos político-electorales de los ciudadanos forjaron los cimientos de la equidad de género en nuestro país.
• Posteriormente, con la reforma de 1963 se concretó la figura de los Diputados de partido, esta modificación abrió algunos espacios para que los partidos de oposición pudieran estar representados en la Cámara de Diputados. Es preciso mencionar que antes de dicha modificación constitucional la “elección de diputados se hacía de manera directa, eligiendo un diputado propietario por cada doscientos mil habitantes o fracción que pasara de cien mil”3 , pero únicamente por el principio de mayoría simple y no de representación proporcional. La reforma en comento permitió que partidos de oposición pudieran estar representados y que hubiera más pluralidad de opiniones en el Congreso.
• En el gobierno del presidente Gustavo Díaz Ordaz, el 22 de diciembre de 1969, “se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 34 constitucional”4 , la cual homologaba la edad que se establecía para considerar a una persona como ciudadano, ya que anterior a esta modificación se accedía a la ciudadanía de dos formas, ya sea estando casado a los 18 años o a los 21 siendo soltero, de esta forma quedó en 18 años sin importar el estado civil. Sin embargo esta reforma no dotaba del derecho de ser votado a los jóvenes de entre 18 y 24 años de edad, el cual quedaba reservado para los ciudadanos que como mínimo tuvieran 25 años para ser electo diputado y 35 para senador. Esta reforma fue crucial dada la coyuntura política y social de aquellos días, recordando que justamente un año antes se daba el trágico acontecimiento de la matanza estudiantil en Tlatelolco.
• Tres años más tarde, en 1972, una nueva reforma modificó los artículos 54 y 55, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tuvo como ejes principales los siguientes:
“1. Se ampliaron los derechos políticos al reducirse la edad para ser electo diputado pasando de 25 a 21 años y en el caso de los senadores paso de 30 a 35 años;
2. Introdujo el principio mixto combinando el de mayoría con el de representación proporcional, lo que representó una innovación en el sistema electoral mexicano, dicha modificación se basaba en que el voto de un ciudadano valiera de manera doble, por una parte, era para elegir a su representante de mayoría y por la otra ese voto valía para el partido y;
3. Se generó un sistema electoral mucho más amplio, pero que seguía requiriendo reformas en materia de imparcialidad, en la equidad y sobre todo en la competencia entre partidos”5 .
• Posteriormente en el gobierno de José López Portillo, se creó la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, misma que tuvo como misión abrir el sistema de partidos a organizaciones que a lo largo de la historia habían sido marginadas políticamente. La reforma en comento se caracterizó no sólo por abrir el sistema político, como se mencionó anteriormente, sino que introdujo a la Cámara de Diputados el sistema de representación proporcional (plurinominal) que sería novedoso, en tanto que se manejaría como paralelo al sistema de mayoría relativa y que a pesar de las modificaciones y de las reformas electorales subsecuentes, la cual sería una característica de las que persistirían hasta nuestros días.
• Por su parte la reforma de 1990 que derivó de una profunda crisis de legitimidad originada en acontecimientos de 1988, donde se llevó a cabo una elección que se prestó para muchas especulaciones sobre la legitimidad de la misma por la llamada “caída del sistema” y según la cual se favoreció al candidato oficial, trajo consigo la creación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe); el Instituto Federal Electoral (IFE), el cual fue creado con la intención de contar con una institución “autónoma” encargada de organizar e implementar los procesos electorales y con ello limitar la injerencia que tenía el presidente, a través de la Secretaría de Gobernación (Segob); además se creó el Tribunal Federal Electoral (Trife), encargado de impartir justicia y dar certidumbre en los procesos electorales; por otro lado, se fijó que ningún partido político podría ocupar más de 350 curules en la Cámara de Diputados, combinando el principio de mayoría relativa como el de representación proporcional.
• Al final del sexenio de Carlos Salinas de Gortari, en 1993 se estableció el carácter ciudadano del IFE, así como varias mejoras en cuanto a la pluralidad de la Cámara de Senadores bajo las modificaciones a los “artículos 56 y 63 constitucionales cuyo principal cambio fue la integración de cuatro miembros representantes de cada estado y del Distrito Federal,”6 de los cuales dos serían por el principio de mayoría relativa, uno asignado a la primer minoría y uno de representación proporcional; por su parte, en lo que respecta a la Cámara de Diputados se redujo a 315 el tope de representación por los principios de mayoría y representación proporcional, lo cual trajo como consecuencia la supresión de la cláusula de gobernabilidad. Además se dotó de autonomía al Trife que pasó a ser la máxima autoridad jurisdiccional electoral encargada de las resoluciones, las cuales pasaron a ser definitivas e inatacables.
• Posteriormente, con la reforma de 1996, se brindó plena autonomía al IFE, excluyendo a la Segob de la Presidencia del Consejo General, lo cual introdujo una nueva conformación en la que había ocho consejeros electorales y un consejero presidente, los cuales contarían con voz y voto; adicionalmente el consejo general estaría integrado con representantes de partidos políticos, del Poder Legislativo así como un secretario ejecutivo, quienes tenían derecho a voz pero no a voto. En lo referente a las sesiones del consejo general las nuevas reglas en el tema de equidad electoral trajeron consigo la apertura en acceso a medios, por lo que los partidos políticos tendrían derecho a uso permanente de los medios de comunicación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Cofipe y las reglas de financiamiento en donde se establecieron límites a los gastos de campaña, montos máximos de aportaciones de simpatizantes y el uso de los recursos por parte de los partidos políticos. La reforma en comento, también fortaleció al Tribunal Electoral, adscribiéndolo al Poder Judicial de la Federación.
• Producto del conflicto poselectoral de 2006, y al tener una de las elecciones más cerradas de la historia, nació la reforma política de 2007, de la que emanaron nuevas facultades para el IFE, entre las que se encuentran: la “uniformidad en las disposiciones legales en materia de financiamiento público de los partidos políticos, la prohibición de la compra de publicidad electoral en medios electrónicos, la reducción de la duración de las campañas, un calendario electoral único, la permanencia del órgano judicial electoral, entre otras”7 , que tuvieron como fondo brindar un piso parejo para la competencia electoral y con ello eliminar del imaginario colectivo la idea de que los procesos electorales en el país se encontraban viciados y decididos desde el inicio, de esta forma se buscaba contener las acusaciones de fraude electoral, mismas que en ese momento polarizaron a la sociedad mexicana.
• Ya en 2012, con la reforma política promulgada por el presidente Felipe Calderón, en donde se reformaron los artículos 35, 36, 71, 73, 74, 76, 78, 83, 84, 85, 87, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se fortaleció la participación ciudadana en los asuntos del país; dentro de los puntos más relevantes a destacar, se encuentra la posibilidad de que los ciudadanos pudieran registrarse como candidatos independientes, medida que facilitó el acceso de la ciudadanía a candidaturas que anteriormente se encontraban limitadas para los partidos políticos; así como el establecimiento de las “consultas populares estipulando como requisito para obtener su registro 2 por ciento de la lista nominal, de la mano se estableció que el mínimo de ciudadanos que voten en la consulta tendría que ser de 40 por ciento para que el resultado fuera vinculatorio”8 adicionalmente se otorgaron facultades exclusivas al Senado de la República para la ratificación de los nombramientos realizados por el presidente de la República en el caso del procurador general de la República, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, entre otros; dotando así de un mayor equilibro a los Poderes de la Unión y más recientemente;
• La reforma política-electoral en la cual el IFE cambia de nombre a Instituto Nacional Electoral (INE), acompañado de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), que vendría a sustituir al Cofipe. Dentro de las modificaciones que trajo esta reforma podemos mencionar: la reglamentación aplicable para registrarse como candidato independiente relativas a los tiempos y la obtención de firmas para su registro; el nuevo modelo de fiscalización que contemplaban medidas para la aceleración del dictamen consolidado, así como el monitoreo de los gastos de manera simultánea al desarrollo del proceso electoral; el rebase de topes de gasto de campaña y la capacidad de atracción de elecciones locales que se le confirió al INE. Asimismo, el INE puede, a raíz de la reforma atraer elecciones locales y designar a los titulares de las áreas ejecutivas y consejeros electorales de los organismos públicos locales (OPLES), siendo el proceso de elección de consejeros el que se hace mediante varias etapas para elegir al más capacitado para desempeñar la función electoral. Por su parte, en procesos electorales será el INE el encargado de:
“a) Llevar a cabo la capacitación;
b) Realizar la geografía electoral;
c) Llevar el registro del padrón y la lista de electores;
d) Ubicar casillas y designar a los funcionarios de las mesas directivas; e) Establecer las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares, y;
f) Fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.”9
De lo anterior podemos ver como las diversas modificaciones realizadas en el ámbito político-electoral, han abierto muchos espacios para diferentes sectores de la sociedad mexicana, principalmente las mujeres, jóvenes y candidatos independientes. Estas reformas se han caracterizado por ser progresivas y vincular de esta forma en mayor medida a la ciudadanía. Pero la finalidad no sólo se limitaba a que la ciudadanía estuviera inmersa en el proceso, sino que la misma ciudadanía pudiera buscar y proponer nuevas formas de representación, se buscaba pasar de un modelo pasivo a uno activo, en pro de la ciudadanización en los procesos electorales; dichas modificaciones tenían el objetivo de garantizar los derechos político-electorales de los ciudadanos y al mismo tiempo, diseñar y actualizar los marcos jurídicos de las instituciones que se encargan de asegurar el ejercicio de esos derechos.
Las modificaciones político-electorales que hemos mencionado anteriormente, así como la realidad del país, nos permiten fijar nuevas metas en materia electoral, encaminadas a fortalecer la inclusión del ciudadano en los procesos electorales, así como la consolidación de la participación ciudadana como eje rector del progreso democrático. Si bien es cierto, las reformas en esta materia son constantes, es preciso señalar que la realidad social que vivimos es cambiante y dinámico; por ello es fundamental que el marco jurídico que se encarga de regularla, se encuentre acorde con las disposiciones internacionales en materia de derechos fundamentales y al mismo tiempo, que sean diseñadas de acuerdo a la realidad que vive nuestro país.
Del proceso electoral de 2015 se generaron nuevos aprendizajes que nos permiten prospectar diversas modificaciones a la legislación en materia electoral.
Existen varios pendientes en la materia para lograr elecciones más transparentes, mayor participación de la ciudadanía, pero sobre todo una mayor equidad en la disputa electoral, teniendo en cuenta que actualmente la legislación en la materia ha incluido a nuevos actores, los cuales también gozan de derechos y obligaciones.
Es menester mencionar que la importancia de esta Comisión Ordinaria de Asuntos Político Electorales, radica en la constante innovación en materia electoral, lo que obliga a que el trabajo legislativo sea constante y permita adecuar los nuevos valores democráticos ciudadanos a la legislación vigente.
Por lo antes expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de
Decreto por el que se adiciona una fracción VII y se recorren las subsecuentes del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona la fracción VII y se recorren las subsecuentes del artículo 39, numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 39.
1. ...
2. ...
Las comisiones ordinarias serán:
I. ...
II. ...
III. ...
IV...
V. ...
VI...
VII. Asuntos Político-Electorales;
VIII. Atención a Grupos Vulnerables;
IX. Cambio Climático;
X. Ciencia y Tecnología;
XI. Competitividad;
XII. Comunicaciones;
XIII. Cultura y Cinematografía;
XIV. Defensa Nacional;
XV. Deporte;
XVI. Derechos de la Niñez;
XVII. Derechos Humanos;
XVIII. Desarrollo Metropolitano;
XIX. Desarrollo Municipal;
XX. Desarrollo Rural;
XXI. Desarrollo Social;
XXII. Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial;
XXIII. Economía;
XXIV. Educación Pública y Servicios Educativos;
XXV. Energía;
XXVI. Fomento Cooperativo y Economía Social;
XXVII. Fortalecimiento al Federalismo;
XXVIII. Ganadería;
XXIX. Gobernación;
XXX, Hacienda y Crédito Público;
XXXI. Igualdad de Género;
XXXII: Infraestructura;
XXXIII. Justicia;
XXXIV. Juventud;
XXXV. Marina;
XXXVI. Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXXVII. Pesca;
XXXVIII. Población;
XXXIX. Presupuesto y Cuenta Pública;
XL. Protección Civil;
XLI. Puntos Constitucionales;
XLII. Radio y Televisión;
XLIII. Recursos Hidráulicos;
XLIV. Reforma Agraria;
XLV. Relaciones Exteriores;
XLVI. Salud;
XLVII. Seguridad Pública;
XLVIII. Seguridad Social;
XLIX. Trabajo y Previsión Social;
L. Transparencia y Anticorrupción;
LI: Transportes;
LII. Turismo, y
LIII. Vivienda.
Transitorios
Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Parlamentaria de la honorable Cámara de Diputados
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. El pleno de la Cámara de Diputados constituirá la Comisión de Asuntos Político Electorales.
La Junta de Coordinación Política formulará la propuesta de integración de la Comisión de Asuntos Político-Electorales de conformidad con el artículo 43, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Notas
1 Emilio Rabasa Gamboa. (2012). Las reformas constitucionales en materia político-electoral. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, p. 48
2 Ibíd., p. 149
3 Ibíd., p. 150
4 Ibíd., p. 151
5 Ibídem
6 Emilio Rabasa Gamboa. (2012). Las reformas constitucionales en materia político-electoral. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM.
7 Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM. (Junio-Noviembre. Año 2008). La reforma constitucional electoral 2007 en México. Sufragio. Revista Especializada en Derecho Electoral, Número 1, 170.
8 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2012). Reforma constitucional en materia política. 1 de diciembre de 2015, de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Sitio web: http://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/01_ref_pol.pdf
9 Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM. (julio-diciembre de 2014). Las nuevas atribuciones del INE al interior de las elecciones locales. Revista Mexicana
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2016.
Diputado Santiago Torreblanca Engell (rúbrica)
Que reforma el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
1. Planteamiento del problema.
Se propone reformar el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a efecto de establecer que corresponde a la Cámara de Diputados, y no a la Secretaría de Hacienda como hasta ahora acontece, la autorización para realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades. De esta manera se elimina la discrecionalidad de dicha Secretaría en el manejo de los ingresos y gastos excedentes presupuestarios, al tiempo que se le incentiva a proporcionar la información completa y verídica al poder legislativo federal.
2. Argumentos
A más tardar el 8 de septiembre de cada año, el ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pone a consideración del Honorable Congreso de la Unión el denominado paquete presupuestal para el subsecuente ejercicio fiscal.
La fracción III del artículo 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria prevé que el paquete presupuestal está conformado por: los Criterios Generales de Política Económica, la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y, en su caso, las iniciativas de reformas legales relativas a las fuentes de ingresos para el siguiente ejercicio fiscal.
Con relación al proyecto anual de Ley de Ingresos, el artículo 40 de la Ley Federal de Presupuesto señala que la exposición de motivos respectiva contendrá los montos de ingresos de los últimos cinco ejercicios fiscales y las estimaciones para igual número de años; a su vez, el proyecto de decreto incluirá la estimación de los ingresos del gobierno federal, de las entidades de control directo y el proveniente de financiamiento.
El artículo 107 de la ley referida establece que los informes trimestrales que el ejecutivo federal entrega al Congreso de la Unión, contendrán la información sobre: los ingresos obtenidos; la evolución de los ingresos tributarios y no tributarios; la situación respecto a las estimaciones de recaudación y una explicación detallada sobre la misma; la información sobre los ingresos percibidos por la federación en relación con las estimaciones que señale la Ley de Ingresos. Cabe subrayar que toda esta información, por disposición del mismo artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto, debe ser completa y oportuna, pues en caso de incumplimiento procederán las responsabilidades correspondientes.
No obstante todo lo anterior, la realidad es que año con año el ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incurre en una práctica sistemática de subestimación de los ingresos públicos. Así lo demuestran Alejandro Werner, ex subsecretario de Hacienda y Crédito Público en el periodo 2006-2010, y Fabián Valencia, Economista Principal en el Departamento del Hemisferio Occidental del Fondo Monetario Internacional, en el artículo intitulado “Perspectivas de las finanzas públicas en México”, que es parte del Tomo I del libro Los avances del México contemporáneo: 1955-2015 publicado por esta Cámara de Diputados.
Acorde con la información proporcionada por Werner y Valencia, tal y como se demuestra en la gráfica 1, cada año desde 2007 hasta 2014, con excepción de 2009, hubo una práctica reiterada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de subestimar o calcular a la baja los ingresos públicos en un monto promedio anual del 1.5% del PIB. Lo que ha generado, en consecuencia, que también cada año, sin incluir 2009, el gasto público efectivamente ejercido sea mayor al presupuestado en aproximadamente el mismo 1.5% del PIB promedio anual.
Comportamiento que se mantuvo en 2015 conforme al Informe sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública al cuarto trimestre de dicho año, en el que se señala que1:
1. Los ingresos del sector público presupuestario fueron superiores en 242 mil 468 millones de pesos con relación a lo previsto en la Ley de Ingresos 2015, es decir, en lugar de los 4 billones 22 mil millones de pesos programados se captaron 4 billones 264 mil millones de pesos; y
2. El gasto total del sector público presupuestario fue superior en 197 mil 297 millones de pesos respecto a lo establecido en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2015, esto es, en vez 4.69 billones de pesos se gastaron 4.89 billones de pesos. Lo que se explica principalmente por un mayor gasto programable por un monto de 156 mil millones de pesos.
Se está en presencia de una situación en la que a partir de la asimetría de información existente en materia de ingresos públicos, la Secretaría de Hacienda aprovecha dicho escenario para, en menoscabo del poder legislativo, ejercer de manera discrecional el gasto público que resulta de los ingresos excedentes obtenidos año con año. Por ello, deben tomarse medidas legislativas que desincentiven la práctica sistemática de subestimación de los ingresos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ese es precisamente el propósito de esta iniciativa de ley.
3. Fundamento legal
Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77, numeral 3; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y con base en ello, presentamos ante este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 19. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, solicitará autorización de la Cámara de Diputados para realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades, conforme a lo siguiente:
I. Los excedentes de ingresos que resulten de la Ley de Ingresos, distintos a los previstos en las fracciones II y III de éste y el artículo siguiente, deberán destinarse en primer término a compensar el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, por concepto de participaciones; costo financiero, derivado de modificaciones en la tasa de interés o del tipo de cambio; adeudos de ejercicios fiscales anteriores para cubrir, en su caso, la diferencia con el monto estimado en la Ley de Ingresos correspondiente; la atención de desastres naturales cuando el Fondo de Desastres a que se refiere el artículo 37 de esta Ley resulte insuficiente; y a inversión en infraestructura pública, social y de equipamiento, dando prioridad a las entidades federativas y municipios con menor desarrollo económico y social.
Las erogaciones adicionales necesarias para cubrir los incrementos en los apoyos a tarifas eléctricas a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica, con respecto a las estimaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos, procederán como ampliaciones automáticas con cargo a los ingresos excedentes a que se refiere esta fracción. Dichas ampliaciones únicamente aplicarán por el incremento en apoyos que esté asociado a mayores costos de combustibles.
El remanente de los ingresos excedentes a que se refiere la presente fracción, se destinará en los términos de la fracción IV de este artículo;
II. En el caso de los ingresos que tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal, se requerirá autorización de la Cámara de Diputados previa opinión de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, pudiéndose autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias o entidades que los generen, hasta por el monto de los ingresos excedentes obtenidos que determinen dichas leyes o, en su caso, la Cámara de Diputados .
III. Los excedentes de ingresos propios de las entidades se destinarán a las mismas, hasta por los montos que autorice la Cámara de Diputados a partir de la propuesta que le presente la Secretaría , conforme a las disposiciones aplicables.
En el caso de las entidades reconocidas como centros públicos de investigación, sus excedentes de ingresos propios se destinarán a las mismas, sin requerir autorización de la Cámara de Diputados , a la cual se le informará en cuanto a su monto, origen y criterios de aplicación.
IV. Los ingresos excedentes a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo una vez realizadas, en su caso, las compensaciones entre rubros de ingresos a que se refiere el artículo 21 fracción I de esta Ley, se destinarán a lo siguiente:
a) En un 25% al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;
b) Se deroga.
c) En un 65% al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, y
d) En un 10% a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas. Dichos recursos se destinarán a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.
Los ingresos excedentes se destinarán a los Fondos a que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción, hasta alcanzar una reserva adecuada para afrontar, respectivamente, una caída de la Recaudación Federal Participable o de los ingresos del Gobierno Federal. El monto de dichas reservas, en pesos, será igual al monto que resulte de multiplicar un factor de 0.04 para el caso del inciso a), y de 0.08 para el caso del inciso c), por la suma de las cantidades estimadas en el artículo 1 de la Ley de Ingresos en los conceptos correspondientes a impuestos totales y a las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo.
Los Fondos de Estabilización a que se refiere esta fracción se sujetarán a reglas de operación que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
En el caso del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, los recursos serán administrados por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., en calidad de fiduciario del fideicomiso público sin estructura orgánica establecido para tal efecto. Dicho fideicomiso contará con un Comité Técnico conformado por tres representantes de las entidades federativas y tres representantes del Gobierno Federal; la Presidencia de dicho Comité corresponderá a uno de los representantes de las entidades federativas.
La aplicación de los recursos de los Fondos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, de esta Ley, en los términos de las respectivas reglas de operación; asimismo dichos Fondos podrán recibir recursos de otras fuentes de ingresos establecidas por las disposiciones aplicables, sujetándose a los límites máximos para cada reserva a que se refiere esta fracción. En este último caso, una vez que las reservas alcancen su límite máximo, las contribuciones que tengan como destino los Fondos a que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción, cambiarán su destino para aplicarse a lo previsto en la siguiente fracción de este artículo.
Cuando se realicen erogaciones con cargo a las reservas a que se refiere esta fracción, la restitución de las mismas tendrá prelación con respecto a los destinos previstos en la siguiente fracción;
V. Una vez que las reservas del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas alcancen su límite máximo, los recursos a que se refiere el artículo 87, fracción II, de esta Ley, así como los ingresos excedentes que tengan como destino dicho fondo serán destinados al fondeo de sistemas de pensiones de las entidades federativas. En el caso del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, una vez que sus reservas alcancen su límite máximo, los recursos a que se refiere el artículo 87, fracción I, de esta Ley, se destinarán a la Reserva del Fondo, mientras que los ingresos excedentes que tengan como destino el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, se podrán destinar a subsanar el déficit presupuestal del Gobierno Federal, a la amortización de pasivos del propio Gobierno Federal o al Fondo Nacional de Infraestructura, en la proporción que la Cámara de Diputados autorice al Ejecutivo Federal.
Las erogaciones adicionales a que se refiere este artículo serán autorizadas por la Cámara de Diputados y sólo procederán cuando éstas no afecten negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumenten el déficit presupuestario.
El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales y la Cuenta Pública, las erogaciones adicionales aprobadas por la Cámara de Diputados en los términos del presente artículo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo. El ejecutivo federal cuenta con un plazo de 180 naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, para hacer las adecuaciones conducentes al Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2016.
Diputados: Alberto Martínez Urincho, Francisco Martínez Neri, Jesús Zambrano Grijalva, Omar Ortega Álvarez, Arturo Santana Alfaro, Victoriano Wences Real, Eva Cruz Molina, Lluvia Flores Sonduk, Sergio López Sánchez, Natalia Karina Barón Ortiz, Érika Briones Pérez, Cristina García Bravo, Elida Castelán Mondragón, Ana Leticia Carrera Hernández, Guadalupe Acosta Naranjo, Javier García Chávez, Xavier Nava Palacios, Daniel Ordóñez Hernández, Armando Soto Espino, Rafael Hernández Soriano, David Gerson García Calderón, María Luisa Beltrán Reyes, Olga Catalán Padilla, Héctor Peralta Grappin, Araceli Madrigal Sánchez, Evelyn Parra Álvarez, Leonardo Amador Rodríguez, Karen Ramírez Peralta, Cristina Gaytán Hernández (rúbricas).
Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan y reforman diversas disposiciones del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el último año de ejercicio de la LXII Legislatura, fue aprobada y expedida la nueva Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, lo cual ha constituido uno de los grandes logros legislativos más recientes en lo que hace a la protección de los derechos humanos de ese sector poblacional, quienes por su propia naturaleza puede ser un grupo vulnerable, debido a las diversas circunstancias que los rodean.
En ese sentido, al ser una materia concurrente en términos de la fracción XXIX-P del artículo 73 constitucional, los tres órdenes de gobierno tendrán en dicho ordenamiento, un instrumento jurídico en el que se establece una base mínima de protección, respeto y promoción de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, a la luz de la Carta Magna y de los Tratados Internacionales, además de que en dicha regulación se observaran los principios rectores y criterios de la política nacional en la materia, así como la creación y regulación del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que deberá operar en todo el país, por lo que dichas acciones se emprenderán no sólo desde el ámbito jurídico, sino también desde el ámbito administrativo.
Es importante señalar que en términos del artículo 5 de la referida Ley General, se establece que serán considerados como niñas y niños los menores de 12 años de edad, mientras que los que se encuentren entre 12 y 18 años de edad serán considerados como adolescentes; al respecto, la Convención sobre los Derechos de los Niños señala que todos los menores de 18 años serán considerados como niños.
De ese modo es que dicha ley busca combatir y erradicar aquellas circunstancias que generen afectaciones a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes en nuestro país, y que por ende, obstaculizan su sano desarrollo, llegando a comprometer su integridad física e incluso su vida.
Así, es importante que toda la legislación, criterios y demás normatividad que regulen los derechos de las niñas, niños y adolescentes en nuestro país, tanto a nivel federal, como local, sea armonizada con la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para hacer un combate más efectivo a esas circunstancias que colocan en riesgo o vulnerabilidad a ese sector de la población, buscando mejorar su calidad de vida y propiciarles condiciones para acceder a un desarrollo integral durante esa etapa, así como en su vida adulta.
Debido a que es una obligación del Estado mexicano garantizar la máxima protección de los derechos fundamentales de los menores de edad, es imperioso eliminar de la legislación, aquellas disposiciones cuyo contenido ha permitido que sus derechos hayan sido vulnerados por décadas, tal como sucede al momento de que se ven involucrados en la celebración de un matrimonio, ya sea que se celebre entre menores de edad o entre un adulto y un menor de edad, situación que aún es regulada en diversos preceptos del Código Civil Federal, a pesar de que el artículo 45 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prohíbe que el matrimonio se efectúe con menores de edad involucrados; dicho artículo dice lo siguiente:
“Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.”
El espíritu de esta disposición se encuentra basado en el principio del interés superior de la niñez, mismo que tiene el carácter de garantía constitucional de los menores de edad e “implica el desarrollo de los menores de edad y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”,1 así como también podemos entenderlo como “el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral”, con la finalidad de que “los menores de edad vivan en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social” , lo cual se encuentra previsto en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de los Niños.2
Asimismo, durante 2015, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha encomendado a México:
“A la luz de la observación general número 18. (2014) adoptada de manera conjunta con el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, el Comité recomienda al estado parte que asegure la efectiva implementación del artículo 45 de la LGDNNA, asegurando que la edad mínima para contraer matrimonio por parte de niñas y niños sea establecida en 18 años en las leyes de todos los estados. El Estado parte debe también implementar programas integrales de sensibilización sobre las consecuencias negativas del matrimonio infantil en niñas, teniendo como población objetivo a los familiares, maestros y líderes indígenas.”3
Al momento de que los menores de edad tienen un sano desarrollo durante dicha etapa, existen mayores probabilidades para que durante su adultez accedan a mejores condiciones de vida, en términos del artículo 43 de la Ley General de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
La tendencia a prohibir la celebración del matrimonio a los menores de edad es acertada, puesto que busca evitar que estos adquieran prematuramente aquellas obligaciones legales y morales que de dicha figura se emanan, ya que al asumir este tipo de cargas les impediría acceder y disfrutar de aquellos derechos y circunstancias propias de su edad, generando el riesgo de que su desarrollo personal pueda quedarse inconcluso, colocándolos en una situación de desventaja a corto plazo, puesto que es muy común que abandonen sus estudios, y que sean más propensos a sufrir problemas de diversa índole que afectan su desarrollo y posibilidades de progreso a mediano plazo; además de que es una edad en la que no se ha alcanzado una madurez mental suficiente para dimensionar la gran responsabilidad que implica un matrimonio, o lo que realmente se busca de una pareja y de la vida misma, lo que resulta contrario a lo establecido en el numeral 2 del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.4
La participación de menores de edad en el matrimonio, ha sido muy común en nuestro país por décadas, lo cual ha sido propiciado por aspectos de tipo social y cultural, propias de la idiosincrasia de nuestro país o determinadas regiones del territorio nacional, ya que las mismas familias de los menores o incluso, los usos y costumbres que se llevan a cabo en algunas comunidades indígenas de donde son originarios éstos, han fomentado dicha práctica, sin embargo, ello ha sido motivo para que se cometan abusos o conductas tipificadas como delitos sobre dichos menores, tales como la trata de personas u otras conductas análogas a la esclavitud, lesiones, incluso poniendo en riesgo su vida.
Desafortunadamente las niñas, por su sola condición, son quienes podrían ser las principales víctimas debido a la discriminación por razón de género que se sigue presentando, lo cual contribuye para el desarrollo de diversos problemas tales como el abandono de sus estudios, embarazos prematuros, mortalidad materna, mortalidad neonatal, transmisión intergeneracional de la pobreza y la limitación de oportunidades de niñas, niños y adolescentes, entre otros, circunstancias que se agudizan en el caso de las niñas que son pertenecientes a grupos étnicos.5
En ese sentido, es importante señalar que la emancipación de los menores de edad implica que estos se independizarán respecto de quien ejerce sobre ellos, la patria potestad o tutela, lo cual puede obedecer a diversas circunstancias, siendo la del matrimonio la principal y la más común, por lo que resulta necesario que también se deroguen, o reformen, en su caso, aquellas disposiciones que la prevean, puesto que a través de dicha figura jurídica, la misma ley acepta los alcances de un matrimonio entre menores de edad, lo cual ya se encuentra prohibido por la Carta Magna y la legislación secundaria, como parte de la tutela a los derechos fundamentales de los menores de edad.
En apoyo a la propuesta que plantea el suscrito, el numeral 2 del artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,6 ratificado por México y, por tanto derecho válido, establece que no surtirán efectos jurídicos los matrimonios entre menores de edad, y señala la necesidad de que los estados que sean parte de dicha convención,7 como es el caso de nuestro país, establezcan una edad mínima para celebrar los matrimonios, lo cual implicaría tomar medidas de carácter legislativo, mismas que ya han empezado a tomarse y ya han sido plasmadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el supra citado artículo 45 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, las cuales darán la pauta para que la legislación federal y la de las entidades federativas, se uniformen en lo que hace a dicha protección y que de esa manera, tal mandato sea diseminado en todo el territorio nacional.
Aunado a lo anterior, establecer de manera expresa en el Código Civil Federal, la prohibición a los menores de edad para contraer matrimonio, contribuirá a la paulatina solución de diversos problemas que actualmente afrontan los jóvenes mexicanos, como lo es el embarazo prematuro y diversas consecuencias inherentes a ello, tal como lo ha establecido el Gobierno Federal a través de la Estrategia Nacional para la Prevención de Embarazos en Adolescentes (ENAPEA), implementada en enero de 2015 por el Presidente de la República, Enrique Peña Nieto.8
En ese tenor, la legislación secundaria debe guardar sintonía con la Carta Magna y la referida Ley General, por lo que con la finalidad de reforzar la regulación y protección que realiza tal ordenamiento, es que esta iniciativa presentada por el suscrito, propone derogar y reformar aquellas disposiciones legales que permiten celebrar el matrimonio entre menores de edad, lo cual constituirá un paso más en la defensa y protección de los derechos de este sector de la población.
Por lo anteriormente expuesto, se propone ante esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto
Único. Se derogan el artículo 93, las fracciones II y VII del artículo 98, las fracciones IV y V del artículo 103, los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, la fracción II, así como el último párrafo del artículo 156, 173, 181, el segundo párrafo del artículo 187, el segundo párrafo del artículo 209, 229, 237, 238, 239, 240, la fracción II del artículo 443, 451, la fracción II del artículo 624 y 641 del Código Civil Federal; Se REFORMAN, la fracción I del artículo 31, la fracciones I y V del artículo 98, el artículo 100, la fracción II del artículo 103, el segundo párrafo del artículo 113, el artículo 148, la fracción I del artículo 156, el artículo 172, el primer párrafo de artículo 187, el primer párrafo del artículo 209, el artículo 265, el primer párrafo del artículo 272, todos del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 31. ...
I. Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. a IX. ...
Artículo 93. Derogado.
Artículo 98. ...
I. El acta de nacimiento de los pretendientes, así como una identificación oficial con la que se acredite su mayoría de edad ;
II. Derogado.
III. a IV. ...
V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.
...
VI. ...
VII. Derogado.
Artículo 100. El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.
Artículo 103. ...
I. ...
II. La mayoría de edad de los contrayentes.
III. ...
IV. Derogado.
V. Derogado.
VI. a IX. ...
Artículo 113. ...
También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten, y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 98.
Artículo 148. Para contraer matrimonio, tanto el hombre, como la mujer, necesitan haber cumplido dieciocho años de edad;
Artículo 149. Derogado.
Artículo 150. Derogado.
Artículo 151. Derogado.
Artículo 152. Derogado.
Artículo 153. Derogado.
Artículo 154. Derogado.
Artículo 155. Derogado.
Artículo 156. ...
I. La falta de edad requerida por la ley;
II. Derogado.
III. a X. ...
Derogado.
Artículo 172. El marido y la mujer, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.
Artículo 173. Derogado.
Artículo 181. Derogado.
Artículo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos.
Derogado.
Artículo 209. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.
Derogado.
Artículo 229. Derogado.
Artículo 237. Derogado.
Artículo 238. Derogado.
Artículo 239. Derogado.
Artículo 240. Derogado.
Artículo 265. Las personas mayores de edad que contraigan matrimonio con algún menor de edad, a sabiendas de tal circunstancia, serán sancionadas con las penas establecidas en la legislación penal aplicable.
Artículo 272. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
...
Derogado.
...
Artículo 443. ...
I. ...
II. Derogado.
III. ...
Artículo 451. Derogado.
Artículo 624. ...
I. ...
II. Derogado.
Artículo 641. Derogado.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ver en 10ª. Época; 1ª Sala; S.J.F. y su gaceta; Tomo 1, Diciembre de 2012; Página 334.
2 Ver Artículo 27. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
3 Comité de los Derechos del Niño. Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México. Disponible en:
http://recomendacionesdh.mx/recomendaciones/descargar/CD N_2015_Traducci%C3%B3n_no_oficial/pdf
4 Ver en Artículo 16. ... 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio....
5 Campaña del Secretario General de las Naciones Unidas “UNETE para poner fin a la violencia contra las mujeres” , consultado 7 de marzo de 2016 en
http://www2.unwomen.org/~/media/field%20office%20mexico/
documentos/noticias/llamado%20a%20la%20accion%20unete%202015_19_nov.pdf?v=1&d=20151119T225223
6 Ver en Artículo 16. ... 2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración de matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
7 Dicho Tratado Internacional fue ratificado por nuestro país el 23 de marzo de 1981, mismo que publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo siguiente, y entró en vigor el 3 de septiembre de ese mismo año.
8 Estrategia Nacional para la Prevención de Embarazos en Adolescentes (ENAPEA), página 66, consultado 7 de marzo de 2016 en http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55979/ENAPEA_0215.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
Diputado Francisco Saracho Navarro (rúbrica)
Que reforma los artículos 25 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Santiago López, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Las micro, pequeñas y medianas empresa (Mipymes) del país son un elemento fundamental en el desarrollo económico de México, porque y constituyen la columna vertebral de la economía nacional y por su alto impacto en la generación de empleos. Sin embargo, la realidad de estas unidades económicas es que se les imponen muchas obligaciones de diversa índole y reciben pocos beneficios fiscales, administrativos, económicos, entre otros, que pudieran incentivar la creación de nuevas empresas y consolidar las ya existentes.
Por eso, se plantea la reforma al noveno párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para crear la Defensoría del Micro, Pequeño y Mediano Empresario, que será un organismo público descentralizado, con autonomía técnica, operativa y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objetivo es incentivar y promover el desarrollo de estas unidades económicas y proteger los derechos de los particulares ante las autoridades, además de transmitir a éstas la realidad de las empresas de menor tamaño, así como de las de reciente creación, para facilitar mecanismos de diálogo y concertación a fin de que se cumpla la ley, se tenga mejor acceso a mecanismos de justicia y se favorezca un entorno que incentiven la formalidad.
También se propone la adición de la fracción XXIX-X al artículo 73 de la Carta Magna, para que el Congreso de la Unión tenga la facultad de expedir leyes generales que sean vinculatorios para todas las autoridades de los diferentes niveles y órdenes de gobierno, a fin de establecer las bases de coordinación entre la federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios, en materia de micro, pequeñas y medianas empresas, y así fomentar el desarrollo sustentable de las Mipyme.
Argumentos
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) señala que los sectores de la economía nacional que albergan el mayor número de micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme) son la industria manufacturera, el comercio y los servicios.
En el país, hasta el año 2009 (último dato disponible), había 433 mil 618 Mipyme del sector de la manufactura, 404 mil 156 eran micro empresas, 22 mil 349 pequeñas empresas y 7 mil 113 medianas empresas.1 En el sector comercio se tuvo un registró de un millón 854 mil 197 Mipyme, de éstas un millón 803 mil 799 eran micro empresas, 38 mil 779 pequeñas empresas y 11 mil 619 medianas empresas.2 En el sector servicios se contabilizaron un millón 361 mil 945 Mipyme, de ese total un millón 291 mil 80 fueron microempresas, 64 mil 310 pequeñas empresas y 6 mil 555 medianas empresas.3
La importancia de estas unidades económicas para la economía municipal, estatal, regional y nacional, es ampliamente reconocida. Las Mipyme contribuyen con 7 de cada 10 empleos formales que se generan en el país, constituyen el 99 por ciento de las unidades económicas y generan el 52 por ciento del producto interno bruto.4
Pese a su valor estratégico en la generación de empleos y en la columna vertebral de la economía nacional, las Mipyme enfrentan graves obstáculos para su desarrollo. A las complicaciones legales para abrir su negocio, los empresarios tienen que solventar con recursos propios -que bien podrían ir destinados al mantenimiento de sus actividades- cuestiones que van desde la renta de local comercial u oficina, permisos y trámites ante autoridades administrativas, hasta los contratos de prestación de servicios o de compra venta de bienes y contratación de personal. Esto, a la larga, repercute directamente en la unidad económica hasta tornarse en una pesada carga, que sin los debidos apoyos por parte de las autoridades, en el extremo puede llegar a ocasionar hasta el cierre de muchas Mipyme.
A decir del Consejo Coordinador Empresarial, el 75 por ciento de las empresas que abren en nuestro país quiebran durante los primeros 5 años, esto se debe principalmente a distorsiones que tiene el mercado interno, el exceso de trámites, la falta de crédito para capital de trabajo o para invertir, la corrupción de autoridades, la inseguridad pública y las regulaciones excesivas.5
Por eso, a través de esta iniciativa, propongo crear la Defensoría del Micro, Pequeño y Mediano Empresario, que será un organismo público descentralizado, con autonomía técnica, operativa y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objetivo sea incentivar y promover el desarrollo de estas unidades económicas, y proteger los derechos de los particulares ante las autoridades. Dado la relevancia de esta instancia, también se propone que en su integración participen organizaciones empresariales, sociedad civil organizada e instituciones de educación superior.
Esta propuesta es consecuente con un mandato que los electores depositaron en el Partido de la Revolución Democrática para atender las exigencias de quienes generan empleos, producen riqueza y contribuyen con sus impuestos al gasto público del país, como son los micro, pequeños y medianos empresarios.
Es urgente que las autoridades gubernamentales den mayor apoyo a las Mipyme. Se necesitan créditos baratos y que la plantilla actual de éstos se incremente, también es imprescindible eliminar la lógica simplista de que sólo con cursos, tal y como actualmente lo hace el Instituto Nacional del Emprendedor, se contribuye al desarrollo y fortalecimiento de estas unidades.
El Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), a través de su análisis titulado Justicia Cotidiana , señala la necesidad de crear una instancia de esta naturaleza en los siguientes términos: “Los emprendedores se enfrentan a órganos gubernamentales, jurisdiccionales y regulatorios que desconocen la realidad de las micro, pequeñas y medianas empresas. Esto genera en ocasiones una aplicación excesiva y desproporcional de la normatividad. Así, faltas administrativas de poca gravedad pueden llevar al cierre de empresas y a la pérdida de empleos. Se propone la creación de una Defensoría del Emprendedor que transmita a las autoridades jurisdiccionales y no jurisdiccionales la realidad de las empresas de menor tamaño, así como de las de reciente creación. Ésta debe facilitar mecanismos de diálogo y concertación para que se cumpla la ley, para que tenga mejor acceso a mecanismos de justicia, así como generar recomendaciones a las autoridades y favorecer un entorno que incentiven la formalidad”.6
La emergencia económica a nivel nacional, caracterizada por estanflación, devaluación del peso, el precio del petróleo por los suelos, entre otros, obliga a darle prioridad tanto a la protección como al desarrollo de las Mipyme.
Por otro lado, también se propone la adición de la fracción XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose la subsecuente, para darle al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes generales que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios, en materia de micro, pequeñas y medianas empresas, para el fomento y desarrollo sustentable de la actividad de estas unidades económicas.
¿Por qué una ley general? Para que las disposiciones jurídicas que emanen de estos ordenamientos jurídicos sean vinculatorios para todas las autoridades de los diferentes niveles y órdenes de gobierno en materia de Mipyme. Un ejemplo que justifica esta situación es el siguiente: el 30 de diciembre de 2002, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el Decreto que expide la “Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, esta Ley en comento en el primer párrafo del artículo 23 señala:
En cada entidad federativa y en el Distrito Federal se podrá conformar un Consejo Estatal para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que estudiará y propondrá en el ámbito regional, estatal y municipal, medidas de apoyo para el desarrollo de la competitividad de las Mipyme a través del análisis de las propuestas surgidas del sector público y de los sectores.
Salvo contados casos, como el de Nuevo León o el de la Ciudad de México -por mencionar algunos-, en la gran mayoría de los Estados se ha hecho caso omiso de esta disposición, en mucho porque como no es una Ley General, sino Federal, y no los obliga a cumplir su mandato. Además, al no conformar los Consejos Estatales, se ha perdido la oportunidad de que éstos incentiven una apertura rápida de las Mipyme y propicien su desarrollo.
Fundamento Legal
El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el noveno párrafo del artículo 25 y se adiciona la fracción XXIX-X al artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el noveno párrafo del artículo 25 y se adiciona la fracción XXIX-X al artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 25. ...
...
...
...
...
...
...
...
La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución. Para incentivar y promover el desarrollo, así como para proteger y velar por los derechos de los particulares ante las autoridades, el Estado contará con la Defensoría del Micro, Pequeño y Mediano Empresario, que será un organismo público descentralizado, con autonomía técnica, operativa y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio. La ley fijara su organización y funcionamiento. En su integración se considerará la participación de organizaciones empresariales, sociedad civil organizada e instituciones de educación superior.
...
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXIX-W. ...
XXIX-X. Para expedir leyes generales que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, en materia de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, para el fomento y desarrollo sustentable de la actividad de estas unidades económicas.
XXX. ...
Transitorios
Primero. Para conocimiento general se publicará el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. El Congreso de la Unión, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, dispondrá de un plazo de 90 días hábiles para expedir la ley general para dar cumplimiento al presente decreto.
Cuarto. La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, garantizará los recursos necesarios para la creación y el funcionamiento del organismo público descentralizado a que se refiere el presente decreto.
Notas
1 “Micro, pequeña, mediana y gran empresa. Estratificación de los Establecimientos”, Censos económicos 2009-2011, Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), México, 2011. P. 54-56. Disponible en: http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/espanol/proyectos/censos/ce2009/ pdf/Mono_Micro_peque_mediana.pdf (Última consulta: 25 de enero de 2016)
2 Ibídem, p. 98-100.
3 Ibídem, p. 142-144.
4 “Las Pymes generan siete de cada 10 empleos formales en el país”, Secretaría de Economía. Disponible en: http://www.2006-2012.economia.gob.mx/eventos-noticias/sala-de-prensa/co municados/6616-las-pymes-generan-siete-de-cada-10-empleos-formales-en-e l-pais (Última consulta: 25 de febrero de 2016)
5 Gonzales, Lilia. “En México, 75% de empresas quiebran en primeros 5 años: CCE”, EL ECONOMISTA, 10 de junio de 2013. Disponible en: http://eleconomista.com.mx/industrias/2013/06/10/mexico-75-empresas-qui ebran-primeros-5-anos-cce (Última consulta: 26 de enero de 2016)
6 “Informe de Resultados de los Foros de Justicia Cotidiana”, Centro de Investigación y Docencia Económicas, México, abril, 2015, p. 146. Disponible en: http://imco.org.mx/wp-content/uploads/2015/04/Documento_JusticiaCotidia na_.pdf (Última consulta: 26 de enero de 2016)
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2016.
Diputado José Santiago López (rúbrica)
Que reforma el artículo 283 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por los diputados César Octavio Camacho Quiroz y Braulio Mario Guerra Urbiola, del Grupo Parlamentario del PRI
Los suscritos, diputados César Camacho y Braulio Guerra Urbiola, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos, 71, fracción II, y 77, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 285 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan proyecto de decreto que adiciona el artículo 283 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Exposición de Motivos
Con el advenimiento del pluralismo en la vida política mexicana, en el Congreso se procesan las leyes pero también se dirime el debate político, en el que se contrastan las opciones y, en democracia, se construyen los acuerdos fundamentales de nuestro país.
En la Cámara de Diputados, la práctica parlamentaria se encuentra regulada por el Reglamento. El ejercicio de la función legislativa requiere cada vez más de conocimientos y apoyos técnicos especializados que trasciendan a los representantes electos así como a sus equipos de trabajo y al personal de los Centros de Estudios. Tal actividad demanda a los parlamentarios, y demás actores involucrados con la actividad, a trabajar de manera constante en la investigación y actualización, así como en la profesionalización del personal de apoyo camaral.
En este sentido, la tendencia de la gestión parlamentaria contemporánea es establecer escuelas de formación de cuadros o academias que permitan tanto la formación de personal como el intercambio de experiencias, adscritas a los distintos órganos de gobierno o a los Centros de Estudios disponibles, aprovechando en todo momento la convergencia de los ámbitos académico, parlamentario y societal en el diseño de los programas curriculares a desarrollar considerando las características específicas del funcionamiento de un Parlamentario.
En este caso, no se trata de replicar lo que eficazmente realizan las Universidades o Instituciones de Educación Superior, como tampoco el de sustituir el trabajo de organizaciones de investigación independientes o ciudadanas, sino de vincular horizontal y transversalmente el trabajo que desde estas perspectivas se desarrolla en el ámbito parlamentario, en beneficio de las actividades legislativas que requieren productos de investigación, análisis, estudio, contrastación de ideas y conocimientos.
Una escuela o academia de gobierno se inscribe en el derecho parlamentario y la actividad legislativa, contribuyendo en su gestión al fortalecimiento de los valores democráticos, a la cultura del diálogo y la construcción de acuerdos entre los diferentes grupos políticos representados o independientes.
En nuestro país, un ejemplo útil de profesionalización y especialización, lo es la creación de la Escuela Judicial en el Instituto de la Judicatura Federal, la cual ha permitido la formación de los funcionarios de la carrera judicial.
En el ámbito internacional existen instituciones con tales características; en España, la institución de los funcionarios de las Cortes Generales, así como en el ámbito local, la Escuela de Gobierno de las Cortes de Aragón en donde se da sustento a la figura de los Letrados, que son servidores públicos tanto gestores administrativos de las Cámaras, bajo la dirección de los Presidentes y las Mesas de las mismas; como a la vez los guardianes del procedimiento y de la calidad de las leyes. Este último aspecto condensa la razón de ser del Cuerpo de Letrados de las Cortes; en ciertos casos debe haber un referente que recuerde a los legisladores las reglas que ellos mismos se dieron en el Reglamento.
En Argentina y Uruguay, los Congresos disponen de Escuelas de Gobierno que le permiten formar y capacitar a los legisladores o funcionarios públicos, fortaleciendo en todo momento la concepción de la democracia representativa, deliberativa y participativa. Los cursos se dictan en formatos no escolarizados, pero respetando una concepción docente, dinámica y pragmática, valiéndose de la ejemplificación y el intercambio de experiencias entre instituciones nacionales o internacionales precedidos de una introducción general formulada por los ponentes de los casos de estudio y análisis.
Considerando lo anterior, resulta conveniente en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión el establecimiento de las bases que permitan la creación de una Academia de Gobierno y Derecho Parlamentario en sede legislativa, la cual sirva como plataforma de fortalecimiento, preparación y actualización profesional de los representantes populares y servidores públicos que la integran.
Considerando además, que en la Cámara de Diputados existen diversos Centros de Estudio especializados para apoyar la función legislativa, se propone que la Academia de Gobierno y Derecho Parlamentario se encuentre adscrita al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, cuyo objeto previsto en el artículo 35 del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados consiste en la prestación de forma objetiva, imparcial y oportuna, de los servicios de apoyo técnico y la información analítica indispensables en materia de estudios de Derecho para el trabajo legislativo.
El Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, fue creado en 1999, año en el cual fue aprobada la Ley Orgánica del Congreso General, en donde se previó su existencia como principal centro de investigaciones en las materias parlamentaria y jurídica en la Cámara de Diputados. Se constituyó entonces en un órgano de apoyo técnico institucional para generar y proveer información y conocimientos especializados para los legisladores y comisiones legislativas, siendo el Centro de Estudios más apropiado jurídica y teleológicamente para tener a su cargo la Academia de Gobierno y Derecho Parlamentario.
Finalmente se propone también que la Academia en comento pueda llevar a cabo sus actividades contando con la colaboración de otras instituciones públicas y privadas, así como con órganos del Estado Mexicano y de otros países, a fin de asegurar la formación o capacitación de cuadros de la más alta calidad.
Por lo expuesto, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un numeral 3 al artículo 283 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 283.
1 a 2 [...]
3. El Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, en el ámbito de sus atribuciones, podrá crear y organizar una academia de formación de cuadros y personal parlamentarios que se denominará Academia de Gobierno y Derecho Parlamentario que podrá actuar interinstitucionalmente con instancias afines.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2016.
Diputados: César Camacho Quiroz, Braulio Guerra Urbiola (rúbrica)Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Ana Georgina Zapata Lucero, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Ana Georgina Zapata Lucero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 476 y 513 a 515, y se adiciona el 515 Bis a la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 30 de noviembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que incluyó adecuaciones vinculadas a las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes. Entre las modificaciones realizadas a la ley laboral, destacan artículos 476, 513 y 514, con objeto de conferir a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la facultad de expedir y actualizar las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
La importancia de las tablas radica en las consecuencias jurídicas y económicas a favor del trabajador que sufre una enfermedad que se originó con motivo del trabajo que desempeñaba, por ejemplo, la obtención de una incapacidad temporal o permanente y el derecho de acceder a prestaciones sociales médicas e indemnizaciones a que haya lugar.
Mediante estas reformas se buscó establecer un mecanismo ágil, dinámico y permanente para la actualización del contenido de dichas tablas, así como incluir nuevos elementos derivados de los avances de la ciencia, particularmente, de las investigaciones de la medicina del trabajo, además de incorporar nuevos tratamientos y una adecuada valuación de los grados de incapacidad, a partir de la identificación y descripción de las enfermedades de trabajo. Todo ello, sin la necesidad de agotar un proceso legislativo.
No obstante, se conservó el texto del artículo 515 de la Ley Federal de Trabajo, donde se establece lo siguiente:
Artículo 515. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios a fin de que el presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al progreso de la medicina del trabajo.
Como se observa, hay una antinomia legal, ya que dicho artículo establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará estudios y los pondrá en conocimiento del presidente de la República, a fin de que éste pueda presentar una iniciativa ante el Poder Legislativo para reformar las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514.
Por tanto, se propicia incertidumbre jurídica en cuanto al sujeto facultado para actualizar y emitir las mencionadas tablas, en virtud que, por una parte, los artículos 476, 513 y 514 señalan que corresponderá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, por otra, el diverso artículo 515 que confiere dicha facultad al Poder Legislativo.
Actualmente, el contenido de las tablas de enfermedades de trabajo y valuación de las incapacidades permanentes es obsoleto, pues no ha tenido ninguna modificación desde la publicación de la Ley Federal del Trabajo en 1970, por lo que tampoco consideran las nuevas actividades que se realizan en los puestos de trabajo y la exposición del trabajador a la utilización y manejo de diversas sustancias y materias primas.
Se ha identificado la intención de subsanar la referida inconsistencia mediante la presentación de sendas iniciativas para reformar la Ley Federal del Trabajo, tales como la presentada el 30 de abril de 2014 por la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, y la presentada el 6 de agosto de 2014 por el diputado Manlio Fobia Beltrones Rivera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
No obstante, ambas iniciativas fueran desechadas por precluir el plazo previsto en el Reglamento de la Cámara de Diputados para su dictamen, según consta en el acuerdo de la Mesa Directiva de fecha 30 de abril de 2015, publicado en la Gaceta Parlamentaria el 29 de mayo de 2015.
Al persistir la mencionada antinomia legal, es necesario realizar las modificaciones correspondientes a la Ley Federal del Trabajo, por lo que se propone establecer lo siguiente:
l. Que corresponderá al titular del Ejecutivo federal expedir las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo.
2. Que para la emisión y actualización de las referidas tablas, el presidente de la República contará con el apoyo en las investigaciones y estudios que realizará la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de los representantes productivos del país, sectores obrero y patronal en la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Que en el reglamento en materia de seguridad y salud en el trabajo se establecerán los aspectos y tipo de información que deberán contener las tablas de enfermedades y de valuación de las incapacidades permanentes.
4. Que el titular del Ejecutivo federal contará con un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la reforma, para la expedición de las citadas tablas.
5. Que las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, se aplicarán conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, quedando sin efecto una vez expedidas a cargo del presidente de la República.
En consecuencia con esta adecuación y para permitir la instrumentación de esta iniciativa, será necesario modificar los artículos 476 y 513 a 515, así como adicionar el 515 Bis a la Ley Federal del Trabajo.
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 476 y 513 a 515, y se adiciona el 515 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta ley, en su caso, la actualización que realice el titular del Poder Ejecutivo federal, conforme a lo establecido en los artículos 513, 514 y 515.
Artículo 513. El titular del Ejecutivo federal emitirá y actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, mediante decreto que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y será de observancia general en todo el territorio nacional.
Para tal efecto, el Titular del Ejecutivo Federal deberá contar con el apoyo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y de la aprobación previa al proyecto respectivo por parte de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Tabla de Enfermedades de Trabajo
...
Artículo 514. Las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo serán revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen.
En todo caso, en la revisión deberá tomar en cuenta la participación y opinión de los representantes productivos del país, sectores obrero y patronal en la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el progreso y los avances de la medicina del trabajo. En estas tareas, las autoridades competentes se podrán auxiliar de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera, incluidos los que designen las respectivas representaciones de los sectores obrero y patronal.
Artículo 515. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el presidente de la República actualice las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo , al progreso de la medicina del trabajo, conforme se refieren los artículos 513 y 514 de esta Ley, para el progreso de la medicina del trabajo.
Artículo 515 Bis. Para efectos de los artículos 513 y 514, el reglamento en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecerá los aspectos y tipo de información que deberán contener las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Una vez agotado el procedimiento a que se refieren los artículos 514 y 515 de la ley, el titular del Ejecutivo federal deberá expedir las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, en un término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, que se aplican conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo quedarán sin efectos, una vez que el titular del Ejecutivo federal emita las tablas en términos de lo dispuesto por el artículo anterior.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2016.
Diputada Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputada Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, por la que se definen acciones que promueven la inclusión al desarrollo social de las personas con discapacidad de acuerdo con el siguiente
Planteamiento del problema
La discapacidad es una condición que resulta de la interacción de las personas con su entorno, donde suman las limitación que éste impone a las personas según sus características, no existe una limitación derivada de las capacidades individuales siempre que la sociedad se encamina a la inclusión plena de todos los grupos e individuos.
Es un hecho que la mayoría de las personas con discapacidad, viven en diferentes grados de marginación, exclusión y pobreza; pero reiterando estas condiciones no son producto de sus características, sino de un aislamiento sistemático producto de la omisión directa o indirecta de este grupo social en las políticas encaminadas al desarrollo, es útil reconocer que la pobreza hoy día se define como la ausencia de acceso pleno a derechos, que conlleva a vivir en carencia de satisfactores básicos, primeramente para la supervivencia y en segundo término para el desarrollo pleno.
Argumentos que la sustentan
La Iniciativa se basa en la premisa de reconocer que “La exclusión y la omisión de las personas con discapacidad en las políticas encaminadas al empoderamiento y al desarrollo son la causa principal de su pobreza”. Por lo que el espíritu de la misma se traduce en “Definir como un grupo de acción prioritaria en el combate a la pobreza a las personas con discapacidad, a través de acciones concurrentes para las autoridades determinadas por la Ley General de Desarrollo Social” .
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en su artículo 1º señala la obligación del Estado Mexicano para garantizar el acceso en plenitud, libre de toda discriminación a los derechos humanos consagrados en la misma, atendiendo a través del principio pro homine la más amplia protección para las personas.1
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Igualmente la CPEUM manifiesta el derecho a la alimentación suficiente y nutritiva, al agua potable en las cantidades necesarias con la obligación concurrente de proveerla, a una vivienda digna y decorosa; y a la protección de la salud; todos estos derechos sociales contenidos en su artículo 4º, procurando su acceso en igualdad a hombres y mujeres, estableciendo un particular interés por el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.2
Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez
Finalmente la misma CPEUM en su artículo 123 expresa el derecho al trabajo socialmente útil, considerando que la remuneración mínima debe satisfacer las necesidades familiares básicas.3
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley
De acuerdo con el artículo 133 de la CPEUM, los tratados internacionales suscritos por México, se consideran Ley Suprema en la Unión, en este contexto y de acuerdo a los intereses que persigue la Exposición de Motivos, se hace referencia del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que expresa la obligación de los Estados parte a implementar medidas que combatan el hambre y la pobreza, a través del principio de progresividad.4
Artículo 11.
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
En este mismo tenor la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece en su artículo 28 la obligación de los Estados Parte a implementar medidas bajo el ya citado principio de progresividad, para que este grupo social alcance un nivel de vida adecuado, garantizado el acceso pleno a la alimentación, el vestido, la vivienda, señalando puntualmente en su inciso b) el acceso a programas sociales que conduzcan a estos fines.5
Artículo 28 Nivel de vida adecuado y protección social
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:
a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad;
b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza;
c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;
d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública;
e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entidad responsable de la evaluación sobre la implementación de la Convención en nuestro país emitió en el año de 2014 una serie de observaciones y recomendaciones, que señalan y orientan el quehacer del Estado Mexicano, para el alcance de las metas fijadas en el mismo documento, en lo referente los puntos anteriormente citados el Comité expresó una enorme preocupación por el nivel de exclusión social de las personas indígenas con discapacidad, en cuanto al acceso a la vivienda, agua potable y nivel de vida adecuado, en su numeral 58 del documento titulado “Observaciones finales sobre el informe inicial de México”6
Nivel de vida adecuado y protección social (artículo 28)
53. El Comité se encuentra profundamente preocupado por la situación de exclusión, pobreza, falta de acceso al agua potable y saneamiento, vivienda digna y condiciones generales de pobreza en que se encuentran las personas indígenas con discapacidad y la falta de información al respecto. Le preocupa también que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas no cuente con un programa de trabajo para las personas con discapacidad y que sus propias instalaciones y servicios no sean accesibles para ellas.
54. El Comité urge al Estado parte a:
(a) Redoblar esfuerzos para incluir en las políticas de desarrollo post 2015 a indígenas con discapacidad, con enfoque comunitario y rural y asegurarse de que sus necesidades y perspectivas se incluyan en las mismas, tomando en cuenta sus opiniones;
(b) Implemente un sistema de monitoreo periódico de las líneas de acción para pueblos indígenas incluidas en el marco del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de Personas con Discapacidad;
(c) Implemente medidas especiales para eliminar las desventajas agravadas que sufren las mujeres, la infancia y las personas mayores indígenas con discapacidad en situación de abandono y pobreza extrema;
En consecuencia es de resaltar el mandato del artículo 21 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que establece concurrencia a la Secretaría de Desarrollo Social para incorporar dentro de los programas bajo su cargo a las personas con discapacidad, incluyendo las encaminadas al combate a la pobreza.7
Artículo 21. La Secretaría de Desarrollo Social promoverá el derecho de las personas con discapacidad a un mayor índice de desarrollo humano así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en todas las acciones, programas de protección y desarrollo social y estrategias de reducción de la pobreza, en observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social;
II. Establecer programas para la prestación de servicios de asistencia social para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas;
III. Promover la apertura de establecimientos especializados para la asistencia, protección y albergue para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, y
IV. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad
Estas atribuciones legales sustentan la Iniciativa, para incorporar debidamente y de forma explícita como un grupo de atención prioritaria a las personas con discapacidad a los programas sociales concernientes al combate a la pobreza.
De acuerdo con el Consejo Nacional para la Evaluación de la Política Social (CONEVAL), las personas con discapacidad se consideran uno de los grupos con más carencias sociales, en su informe titulado “Anexo Estadístico de la Pobreza en México”,8 se desprenden los siguientes datos, correspondientes al año de 2014:
• El 54.4% es decir 4.1 millones de personas se encuentran en situación de Pobreza.
• El 28.8% igual a 2.2 millones de personas tienen al menos 3 carencias sociales,
• 31.1%, 2.54 millones de personas tiene carencia respecto a el acceso a la alimentación,
• 42.9% carece de seguridad social, es decir 3.3 millones,
• 2.0 millones de personas con discapacidad, tienen un ingreso menor a la línea de bienestar mínimo, que representan el 25.6%,
• Sin embargo el 60.3%, 4.6 millones de personas se tienen un ingreso debajo de la línea de bienestar.
Estos datos revelan la enorme desigualdad que las personas con discapacidad enfrentan cotidianamente, de la cual pareciera que se considera únicamente la falta de desarrollo económico como la causa directa de la pobreza, sin embargo las políticas convencionales no consideran el entorno que vive este conjunto social, principalmente su invisibilidad en las decisiones públicas, donde no se considera que una persona con discapacidad necesitará más recursos para superar la barrera de la pobreza que una persona sin discapacidad. Principalmente porque se enfrentan condiciones adversas en la movilidad, la comunicación, la autonomía entre otros factores.
Es por ello que se resalta que el término “línea de bienestar ”, es inexacto para medir el ingreso por el cual una persona con discapacidad puede superar la línea de la pobreza, puesto que como se ha mencionado, este grupo social requiere un coste adicional de recursos que le permitirán equilibrarse con sus pares sin discapacidad por encima de la línea de bienestar.
Las políticas de atención a la pobreza deben contener acciones específicas sobre las personas con discapacidad, de tal modo que puedan adquirir habilidades a través de la capacitación y el empleo que les permita contribuir a la sociedad, para obtener una retribución proporcional a la de sus pares sin discapacidad, sin embargo debe considerar el Estado una política que permita reducir el impacto de los costes adicionales, sobre todo en materia de movilidad, transporte público, salud, educación, rehabilitación, etc.
La ausencia de mecanismos de accesibilidad en los factores anteriormente listados, es una de las causas principales del aislamiento del desarrollo, de las personas con discapacidad; la Ley General de Desarrollo Social considera que la ausencia de caminos que conecten a las comunidades es un factor directo de marginación y pobreza; sin embargo a pesar de la existencia de una carrera asfaltada, las personas con discapacidad seguirán confinadas en sus comunidades ante la carencia de un modelo de transporte público accesible y de coste popular.
Igualmente las necesidades de vivienda, alimentación y salud, no consideran a las personas con discapacidad y sus características, por lo que los vectores convencionales para la medición de la pobreza son inexactos y por lo tanto las políticas que se desprenden de ellos no atienden debidamente a las personas con discapacidad.
En el año 2000 el Banco Mundial auspició un estudio titulado “La Voz de los Pobres”,9 una de las coincidencias sobre la relación entre pobreza y discapacidad, radica en que las personas con mala salud o discapacidad, no tienen cabida en los mundos laborales de los países en vías de desarrollo, es decir las actividades económicas primarias excluyen a las personas con discapacidad; orillando a una pobreza continua en los medios rurales. Este mismo trabajo señala que la capacidad de tener un transporte propio (no necesariamente un automóvil, sino una bicicleta), marca la diferencia entre una persona con posibilidades de movilidad económica y otra que no tiene oportunidades de desarrollo, en México la pobreza se concentra fundamentalmente en comunidades rurales, según datos de CONEVAL, lo que conduce a suponer que las personas con discapacidad que viven en comunidades rurales, estarán excluidas del desarrollo al no tener la capacidad de participar en las actividades económicas primarias, (agricultura, pesca, ganadería), donde sin duda las mujeres se encontrarán en una desventaja mucho mayor.
Es claro que la discapacidad genera una desigualdad inicial, respecto a las personas sin discapacidad, El Banco Mundial en su Informe de Desarrollo Mundial 2000/2001, muestra cómo una fuerte desigualdad inicial disminuye los efectos del crecimiento económico sobre la pobreza. Ante una población desfavorecida por las barreras existentes, como en el caso de las personas con discapacidad, resulta imprescindible la elaboración de políticas de acción positiva para lograr reducir las diferencias existentes que proceden de una situación de partida desigual, de forma que todas las personas tengan las mismas oportunidades. 10
Más aún, las políticas actuales en materia de desarrollo social no consideran las necesidades propias de las personas con discapacidad, estandarizando las acciones en materia, no reconociendo la desventaja inicial que esta condición representa. Es necesario que cada programa considere acciones particulares y reconozca la necesidad de apoyos adicionales o compensatorios que coadyuven a que las personas con discapacidad puedan acceder a la movilidad, el empleo, la educación y la vivienda. Estas medidas compensatorias se inscriben dentro del concepto de acciones afirmativas, las acciones positivas van dirigidas a colectivos y tratan de invertir la situación de desigualdad material en la que se encuentran. Estos grupos deben contar con rasgos que por su propia naturaleza, no reflejen una inferioridad desde una perspectiva individual, sino que vinculen al beneficiario con un colectivo socialmente discriminado. 11
La acción positiva se ubica [...] dentro del ámbito de la igualdad y sostiene que, cuando un grupo de personas tiene una desventaja de algún tipo, de naturaleza mesurable y fundamentalmente relacionada con el acceso a los medios –no con los resultados finales- frente a otro grupo humano, la autoridad puede tomar medidas correctivas a favor de quienes tienen tal desventaja, con el fin que logren ubicarse en igualdad de condiciones y medios con el grupo más favorecido. La acción positiva es un tratamiento desigual de las personas, pues favorece a quienes están en desventaja frente a quienes les llevan la ventaja. Sin embargo se estima que pertenece a aquel ámbito de la igualdad en el que hay que “tratar en forma desigual a los desiguales” para que puedan obtener igualdad de oportunidades. 12
Este proyecto es congruente con el Plan Nacional de Desarrollo.13
Estrategia 1.5.4.: Establecer una política de igualdad y no discriminación y la línea de acción: Promover una legislación nacional acorde a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Así como con el objetivo 2.2, la línea estratégica 2.2.4. y sus líneas de acción:
Objetivo 2.2. Transitar hacia una sociedad equitativa e incluyente.
Estrategia 2.2.4. Proteger los derechos de las personas con discapacidad y contribuir a su desarrollo integral e inclusión plena.
Líneas de acción:
• Establecer esquemas de atención integral para las personas con discapacidad, a través de acciones que fomenten la detección de discapacidades, estimulación temprana y su rehabilitación.
• Diseñar y ejecutar estrategias para incrementar la inclusión productiva de las personas con discapacidad, mediante esquemas de capacitación laboral y de vinculación con el sector productivo.
• Asegurar la construcción y adecuación del espacio público y privado, para garantizar el derecho a la accesibilidad.
Asimismo, la presente iniciativa contribuirá a que el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018,14 en lo referente a la Meta I “México en Paz”.
Concreta y especialmente, la iniciativa se alinea a la estrategia 1.3 del Programa:
Estrategia 1.3. Establecer mecanismos que garanticen el acceso de las personas con discapacidad a acciones, proyectos y programas de desarrollo social.
Líneas de Acción
1.3.1. Establecer expresamente en las Reglas de Operación y Lineamientos Operativos de los programas sociales la prohibición de la discriminación por motivos de discapacidad.
1.3.2. Vincular a la población con discapacidad, beneficiaria de programas sociales, con dependencias, instituciones y programas que atiendan sus necesidades específicas.
1.3.3. Promover en estancias infantiles o guarderías institucionales, la atención de forma gratuita, a niñas y niños con todo tipo y grado de discapacidad.
1.3.4. Diseñar e implementar la norma oficial mexicana para la atención de niñas y niños con todo tipo y grado de discapacidad en estancias infantiles y guarderías.
1.3.5. Promover la implementación del modelo de Centros Incluyentes de Atención Integral para niñas, niños y jóvenes con todo tipo y grado de discapacidad.
1.3.6. Establecer mecanismos para que la atención de las personas con discapacidad sea prioritaria en situaciones de emergencia o desastre.
1.3.7. Promover que las Reglas de Operación y Lineamientos de todo programa, faciliten la obtención de apoyos a las personas con discapacidad.
1.3.8. Difundir y otorgar apoyos a personas con discapacidad o sus familias y organizaciones civiles, para el desarrollo de proyectos en zonas rurales y pesqueras.
1.3.9. Contribuir al desarrollo integral de las personas con discapacidad a través de la instrumentación de programas y proyectos del SNDIF.
1.3.10 Incluir a las personas con discapacidad en los programas o acciones de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
Por tanto las acciones que se plantean en el Proyecto de Decreto no son una forma de discriminación, sino por el contrario se insertan en los procesos de igualdad sustantiva que reconoce las diversas barreras y limitaciones que la sociedad impone al no considerar dentro del entorno a las personas con discapacidad ya que el reconocimiento de la diversidad y de las necesidades especiales de las personas con discapacidad como condición para el goce de oportunidades, de modo que, en este sentido la falta de consideración de estas diferencias, es decir la homogeneización excluyente a partir de parámetros mayoritarios o hegemónicos, constituiría una denegación de la igualdad de oportunidades y, por ende, un caso de discriminación. 15
Por tanto la Iniciativa se pronuncia por una reforma a la Ley General de Desarrollo Social, que identifique a las personas con discapacidad como un grupo prioritario y considere los requerimientos particulares de este grupo social en los programas sociales encaminados al combate a la pobreza.
Finalmente, y con el objeto de facilitar su análisis se adiciona el siguiente cuadro comparativo:
Fundamento legal
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto
Denominación del proyecto
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social
Texto normativo propuesto .
Único. Se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
I. a VI. ...
VII. Respeto a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, discapacidad , condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;
VIII. a X. ...
Artículo 8. ...
Las acciones y apoyos destinados a las personas con discapacidad, deberán considerar sus necesidades particulares y los costes adicionales que requieren para disminuir su desventaja.
Artículo 9. ...
Las políticas públicas deberán considerar la condición de vulnerabilidad de las personas con discapacidad, añadiendo recursos presupuestales compensatorios, promoviendo su incorporación al desarrollo económico a través de acciones en materia de movilidad, accesibilidad e inclusión educativa y laboral.
Artículo 11. ...
I. a III. ...
IV. Garantizar formas de participación social en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de los programas de desarrollo social, y
V. Promover la inclusión al desarrollo económico de los grupos vulnerables, en particular las personas con discapacidad, las personas adultas mayores y los indígenas.
Artículo 14. ...
I. a V
VI. Identificación de desventajas de las personas con discapacidad, para acceder al desarrollo social, promoviendo su inclusión la educación, la salud, la alimentación y desarrollo económico.
Artículo 19. ...
I. a IX. ...
X. Los programas y obras de infraestructura en materia de accesibilidad universal y movilidad en el transporte público, para las personas con discapacidad.
Artículo 36. ...
I. a VIII. ...
IX. Accesibilidad y movilidad para las personas con discapacidad.
Artículo 50. ...
I. a XI. ...
XII. Sugerir las actividades que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento adecuado del Sistema Nacional;
XIII. Proponer acciones destinadas a la inclusión al desarrollo social de las personas con discapacidad a través de la accesibilidad en sus comunidades y la movilidad en el transporte público;
XIV. Formular políticas públicas en materia de inclusión de las personas con discapacidad, a la vivienda, el empleo, la educación y la salud, reconociendo los costes adicionales que requiere este sector para alcanzar las metas descritas; y
XV. Las demás que le señale esta Ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Reforma DOF: 10/06/2011, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma DOF: 13/10/2011; 08/02/2012, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma DOF: 18/06/2008, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
4 Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Organización de las Naciones Unidas 1966, disponible en:
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR .aspx
5 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Organización de las Naciones unidas 2006, disponible en: http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
6 Observaciones Finales sobre el Informe Inicial de México, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ONU 2014, disponible en: http://www.gob.mx/conadis/documentos/observaciones-finales-sobre-el-inf orme-inicial-de-mexico
7 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, DOF: 30/05/2011, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD_171215.pdf
8 Anexo Estadístico de la Pobreza en México, Coneval 2015, disponible en:
http://www.coneval.gob.mx/Medicion/MP/Paginas/AE_pobreza_2014.aspx
9 La Voz de los Pobres, ¿Hay alguien que nos escuche?; Narayaan, D. Banco Mundial 2000, Ediciones Mudhi-Prensa.
10 Pobreza, Discapacidad y Derechos Humanos, Martínez Ríos B., CERMI, España 2011, pp. 75.
11 Hablemos de Discapacidad y Derechos Humanos, Victoria M. J., Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, Cámara de Diputados 2015, México, pp. 187
12 Ibídem, pp. 196
13 http://pnd.gob.mx/
14 Decreto por el que se aprueba el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018
15 ¿Ante un nuevo paradigma de protección? Courtis C., Los derechos de las Personas con Discapacidad, Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos, CONAPRED 2007, pp. 82.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de marzo de 2016.
Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)
Que reforma el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Claudia Edith Anaya Mota diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tengo a bien someter a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Planteamiento del problema.
Es pretensión de esta iniciativa incluir al femenicidio como un delito que amerita presión preventiva oficiosa.
Argumento que lo sustenta
El feminicidio es la muerte de las mujeres por motivo de género, y de manera más precisa, el asesinato de mujeres por razones asociadas con su género, se le nombró primero en lengua inglesa como “femicide” y se ha traducido y utilizado en lengua castellana como femicidio o feminicidio. Los feminicidios son asesinatos motivados por la misoginia, porque implican el desprecio y el odio hacia las mujeres, y por el sexismo, porque los varones que las asesinan sienten que son superiores a las mujeres y que tienen derecho de terminar con sus vidas o por la suposición de propiedad sobre las mujeres. Las razones de género que dan algunos códigos como el de Zacatecas son:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infringido lesiones degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;
III. Existan datos que hagan evidente amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, antes de su muerte;
IV. El cuerpo sin vida de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o
V. La victima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.
¿Por qué tipificar el feminicidio? 1
El concepto de feminicidio implica el asesinato de mujeres y niñas por cuestiones relacionadas con su género, aunque algunas autoras incluye además, el factor de la impunidad del Estado ante estos crímenes, al ser incapaz de garantizar la vida de las mujeres, de actuar con legalidad, hacerla respetar, procurar justicia, así como prevenir y erradicar la violencia que la ocasionó.
La violencia contra las mujeres ha tenido, y tiene, distintas manifestaciones según las épocas y los contextos en los cuales se realiza y reproduce.
Ante ella, los sistemas de justicia han respondido de forma diversa por múltiples factores: desde la incomprensión de la magnitud de estos hechos como consecuencia de los patrones culturales patriarcales y misóginos prevalecientes en la sociedad, la excesiva burocratización de los procedimientos legales, las dificultades para investigar las complejas y crueles modalidades de esta violencia, hasta la imposibilidad de establecer una caracterización de los responsables, según sean estos miembros del entorno familiar o cercano a las víctimas o pertenezcan a estructuras estatales y/o criminales poderosas.
A la muerte de las mujeres por motivos de género, y de manera más precisa, el asesinato de mujeres por razones asociadas con su género, se le nombró primero en lengua inglesa como “femicide” y se ha traducido y utilizado en lengua castellana como femicidio o feminicidio. Los feminicidios son asesinatos motivados por la misoginia, porque implican el desprecio y el odio hacia las mujeres, y por el sexismo, porque los varones que las asesinan sienten que son superiores a las mujeres y que tienen derecho de terminar con sus vidas o por la suposición de propiedad sobre las mujeres.2
Según definiciones de tipo académico “los feminicidios expresan situaciones extremas de violencia contra las mujeres y niñas. Son el extremo de un continuo de terror contra ellas, que incluye diversas formas de humillación, desprecio, maltrato físico y emocional, hostigamiento, abuso sexual, incesto, abandono, terror y la aceptación de que las mujeres y niñas mueran como resultado de actitudes misóginas y de prácticas sociales.”3
Es importante precisar que no toda violencia que ocasiona la muerte de una mujer puede ser considerada como feminicidio. En efecto, cuando el género de la víctima es irrelevante para el hombre que la asesina, se trata de un asesinato no feminicida, es decir un homicidio sin razones de género.
El concepto de feminicidio implica el asesinato de mujeres y niñas por cuestiones relacionadas con su género, aunque algunas autoras incluyen además, el factor de la impunidad del Estado ante estos crímenes, al ser incapaz de garantizar la vida de las mujeres, de actuar con legalidad, hacerla respetar, procurar justicia, así como prevenir y erradicar la violencia que lo ocasionó.
En México, el término ha sido acuñado por la doctora Julia Monárrez, quien retomando el marco teórico propuesto por Diana Russell, señala que:
El feminicidio implica el análisis de la relación inequitativa entre los géneros; la estructura de poder y el control que tienen los hombres sobre las niñas y mujeres para que ellos dispongan el momento de su muerte; los motivos a los que se recurre para justificar el asesinato; los actos violentos que se ejercen en el cuerpo de la víctima; la relación de parentesco entre la víctima y el victimario; los cambios estructurales que se dan en la sociedad; la falta de investigación y procuración de justicia por parte de los aparatos de impartición de justicia, y la responsabilidad y/o complicidad del Estado.4
En ese sentido, el fenómeno del feminicidio tiene al menos tres dimensiones novedosas para el derecho. La primera es la motivación de los asesinos, que parece estar relacionada con el sexo de las víctimas y con un odio o desprecio que se manifiesta en conductas extremadamente violentas; la segunda es el clima de zozobra e impunidad creado por el cúmulo de crímenes sin resolver a lo largo de los años y la tercera es la desidia, negligencia y en ocasiones evidente mala fe de las autoridades encargadas de investigar los delitos.5
Estas cuestiones han sido analizadas por diversos Organismos Internacionales; en particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada en el Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, de fecha 16 de noviembre de 2009, en la cual la Corte analiza de manera amplia, entre otras cosas, el contexto de violencia contra las mujeres que prevalece en Ciudad Juárez, la particular violencia de género en el caso de asesinato de mujeres y la magnitud de la impunidad.
Además se reconoce expresamente la existencia en este caso del delito de feminicidio: para los efectos del caso se utilizaría la expresión “homicidio por razones de género”, “también conocida como feminicidio”. En ese fallo también se declara la responsabilidad internacional del Estado por violaciones al derecho a la vida, a la integridad personal y libertad personal de las víctimas, así como por el incumplimiento de parte del Estado de su deber de investigar y de no discriminación, entre otros.
No obstante, y a pesar de los esfuerzos que se realizan a nivel normativo, institucional y jurisprudencial la situación de las mujeres en México sigue siendo preocupante, pues el derecho a una vida sin violencia y al acceso a la justicia de las mujeres, son derechos que se enfrentan hoy día a mayores y continuas amenazas.
Por otra parte, la respuesta sancionadora y reparadora del Estado en los hechos de violencia contra las mujeres, sigue siendo deficiente, por lo que los y las ciudadanas pierden su confianza en las autoridades, y por tanto, en la racionalidad y eficacia del servicio público de la justicia en los Estados democráticos.
México ha adoptado la decisión de política criminal de tipificar el feminicidio.
Esta legislación tiene su fundamento en diversas circunstancias, entre las que destacan:
(i) La obligación de los Estados de adecuar su legislación a los instrumentos internacionales,
(ii) El incremento de los casos de muertes de mujeres,
(iii) La excesiva crueldad con que tales hechos se producen,
(iv) La ausencia de tipos penales especiales para describir adecuadamente el asesinato de mujeres basado en razones de odio, desprecio, y en todo caso como resultado de las relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres, y
(v) Los altos índices de impunidad.
Este objetivo ha sido ratificado por el Poder Judicial de la Federación de la manera siguiente:
Feminicidio. La creación de ese tipo especial, que prevé sanciones más severas respecto del delito de homicidio, no viola la garantía de igualdad jurídica del hombre y la mujer consagrada en el artículo 4o. constitucional (legislación penal del Distrito Federal).
La inclusión del delito de feminicidio, previsto y sancionado en el artículo 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, obedece a la decisión del Estado mexicano de recoger en su legislación interna, los criterios surgidos con motivo de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que le resultan obligatorios (al haber sido parte en las sentencias respectivas, al reconocer el sometimiento a las resoluciones de ese ente, conforme a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve), entre ellos, implementar mecanismos para prevenir, combatir y sancionar el creciente fenómeno de ‘homicidios’ en contra de mujeres por razones de género, de tal manera que la creación legislativa del feminicidio cumple con los criterios de objetividad-constitucionalidad, racionalidad y proporcionalidad que, justifica el trato diferenciado y de mayor tutela de los bienes jurídicos concernientes a la vida de la mujer y su dignidad, cuando estén en peligro o sean lesionados en ciertas circunstancias, ello en contraste a lo que acontece con el delito de homicidio propiamente dicho, de ahí la necesidad y justificación de su creación, a fin de prevenir y combatir tal problemática con mayor eficacia, por ello, el feminicidio no viola el principio de igualdad jurídica del hombre y la mujer, pues dicho principio debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito
Amparo en revisión 83/2012. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos, con salvedad del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Marco Antonio Ortiz Mejía.
Con lo anterior se pretende desarrollar una política criminal con perspectiva de género, que fortalezca las estrategias de persecución y sanción de los responsables de los hechos de violencia contra las mujeres y garantice la reparación y compensación de las víctimas, con el objetivo de reducir la impunidad, de manera que la justicia penal cumpla con su función de prevención especial y general de la criminalidad.
¿Cómo tipificar el feminicidio?
La adopción de una norma penal género-específica, se basa en que la violencia contra las mujeres no únicamente afecta la vida, la integridad física, psíquica, la libertad sexual, la inviolabilidad del cuerpo de las mujeres, sino que existe un elemento adicional: los feminicidios están basados en la discriminación y subordinación implícita contra las mujeres.6
Por ello, al ser un concepto que se trabajó en un inicio desde el plano antropológico y sociológico, la construcción normativa tuvo que enfrentar un proceso de discusión y aceptación. En especial, porque la edificación del tipo penal tuvo que reconocer y visibilizar, en un primer momento, la existencia de una violencia extrema, diferenciada en razón a la pertenencia a un género en particular, cuyo objeto exclusivo es dominar a la mujer y que desemboca en la privación de la vida de manera violenta y, en un segundo momento, tenía que reconocer al feminicidio como un delito pluriofensivo.
Los derechos de las mujeres que se buscan proteger mediante la tipificación del delito de feminicidio son:
• No discriminación e igualdad
• Derecho a la Igualdad
• Dignidad
• Vida
• Integridad Personal
• Libertad y Seguridad Personales
La protección de estos derechos obedece a que la comisión de este delito no solo desemboca en la privación de la vida de las mujeres sino que es el resultado de un contínuum de violencia, por lo que los bienes jurídicos tutelados van más allá de la vida y la integridad. Si bien, esto es más palpable en los homicidios cometidos por las personas con quienes la víctima tenía una relación sentimental o de confianza; también se observa, en los homicidios de mujeres documentados por las organizaciones en donde la mujer es asesinada por una persona desconocida, (donde se observa falta de seguridad personal) y es posible realizar las privaciones de la libertad que llevan como consecuencia violaciones a la integridad de la víctima y su fatal privación de la vida, para luego, exponer sus cuerpo en vías públicas u ocultado conllevando su mutilación.
La definición que se incluye de tipo penal de feminicidio, responde a la dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso “Campo Algodonero” vs. México,7 quedando de la siguiente manera:
“Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género”.8
La construcción más óptima del tipo penal del feminicidio es aquella que no introduce elementos subjetivos de difícil comprobación y comprensión para las y los operadores de justicia; sino por el contrario utiliza elementos objetivos.
Además, permite la persecución y sanción de los diferentes tipos de feminicidio, que van más allá de los homicidios de mujeres por razones de género cometidos por las parejas, ex parejas o personas conocidas por la víctima; sino también permite considerar como feminicidio, aquellos homicidios de mujeres cometidos por personas desconocidas con características muy particulares que permiten verificar la existencia de condiciones de violencia estructural y discriminación por razones de género.9
De tal manera que los elementos que componen la descripción de las conductas que constituyen el delito de feminicidio así como su punibilidad. En ese sentido, los tipos penales deben contener:
a) Los bienes jurídicos protegidos; es decir, los valores o bienes que son afectados por el delito (los derechos humanos de las mujeres.).
b) El sujeto activo del delito; es decir, la persona que comete el delito.
c) La sujeta pasiva del delito: en todos los casos es una mujer
d) La conducta típica; es decir, la acción u omisión que realiza el sujeto activo y que constituye el núcleo del delito. En el caso del feminicidio, la privación de la vida por razones de género.
e) Las razones de género. Aquellas conductas que son entendidas como actos constitutivos de violencia de género en el contexto de la privación de la vida de la mujer, sujeto pasivo del delito.
f) Las circunstancias agravantes; tales como los hechos o situaciones que agravan la conducta y cuya consecuencia es un aumento de la sanción penal.
g) Las sanciones penales; es decir, las penas que se imponen al responsable de cometer un delito.
El 30 de abril de 2012, el Poder Legislativo -a través de la Cámara de Diputados- aprobó el Proyecto de Decreto por el que se reformó el Código Penal Federal, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; entre las reformas aprobadas se encuentra la tipificación del delito de feminicidio en el artículo 325 del Código Penal Federal. Dicha reforma fue publicada por el Poder Ejecutivo el 14 de junio de 2012 en el Diario Oficial de la Federación. Quedando de la siguiente manera:
Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Si bien en este momento hay un avance importante en la tipificación del feminicidio -a nivel federal y estatal- se observa que no hay uniformidad en los elementos que conforman el delito en todas las entidades; en algunos tipos penales se incluyeron elementos subjetivos o de difícil comprobación que pueden dar como resultado una limitación en la aplicabilidad y efectividad de las investigaciones de este delito.
Al respecto, el Comité de la CEDAW, el 27 de julio del 2012, manifestó su preocupación por las deficiencias y diferencias en las definiciones del delito de feminicidio en los códigos penales estatales, instando al Estado a tomar las medidas necesarias para asegurar que la tipificación del feminicidio se base en elementos objetivos que permitan su adecuada implementación, así como a acelerar la tipificación del delito en las entidades federativas pendientes. Además, llamó al Estado mexicano a estandarizar los protocolos de investigación del delito de feminicidio a lo largo del país.10
Un ejemplo de lo anterior, es el tipo penal de feminicidio en el estado de Zacatecas.
Este tipo penal en Zacatecas se incorpora a través de la reforma publicada el 4 de agosto de 2012 al Código Penal del Estado de Zacatecas, mediante la cual se incorpora el feminicidio como delito autónomo, en el artículo 309 Bis, quedando de la manera siguiente:
Artículo 309 Bis.
El feminicidio es la privación de la vida de una mujer, por razones de género. A quien cometa feminicidio se le impondrán de veinte a treinta años de prisión.
Existen razones de género cuando se ejecuten en la victima actos discriminatorios que atenten, menoscaben o anulen sus derechos humanos y sus libertades fundamentales, entre los que pueden ser:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.
II. A la víctima se le hayan infringido lesiones degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida.
III. Existan datos que hagan evidente amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, antes de su muerte;
IV. El cuerpo sin vida de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o
V. La victima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.
Si entre el activo y la victima existió una relación afectiva o de confianza; de parentesco por consanguinidad o afinidad; de matrimonio; de concubinato; noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad; laboral; docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad o inclusive cuando implique deber de brindar cuidados, y se acredite cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión.
Cuando la víctima tenga hijos menores de edad que queden en la orfandad, el responsable deberá indemnizar en concepto de reparación del daño a los representantes de los menores con el doble de la indemnización a que alude el artículo 34 del presente código.
Si bien es cierto, el tipo penal de feminicidio en esta Entidad contiene la mayoría de los elementos que exige el modelo normativo óptimo, éste adolece de ciertas causales de género indispensables para la configuración del feminicidio; asimismo el párrafo que incluye en materia de reparación del daño es insuficiente y limita el derecho a la reparación integral.
Además, se recomienda incluir algunas buenas prácticas que existen en la normatividad de otras entidades federativas.
A fin de tener un diseño normativo adecuado a los más altos estándares se hace el análisis siguiente:
Tipo Penal de Feminicidio en el estado de Zacatecas
a) Bienes jurídicos protegidos; derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
b) El sujeto activo del delito; quien prive de la vida; se entiende que poder ser cualquier persona.
c) La sujeta pasiva del delito: en todos los casos es una mujer
d) La conducta típica; la privación de la vida por razones de género.
e) Las razones de género.
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.
II. A la víctima se le hayan infringido lesiones degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida.
III. Existan datos que hagan evidente amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, antes de su muerte;
IV. El cuerpo sin vida de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o
V. La victima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.
En este caso, las fracciones I, II, IV y V son correctas conforme al modelo normativo óptimo; sin embargo, es insuficiente, ello en razón de que menciona datos de violencia previos, más no antecedentes; si bien es cierto un antecedente constituye un dato previo, esta especificación refiere a aquéllos que consten en registros oficiales de ser posible procedimientos de naturaleza penal que refuercen la hipótesis de la razón de género.
Además, los términos amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima por el de violencia de género del sujeto activo en contra de la víctima; se entienden por violencia de género en los términos definidos por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la terminología vigente en la entidad federativa se trata de un elemento normativo del tipo, es decir remite a otro apartado de la ley, en este caso la Ley Penal, lo cual requiere de elementos especiales para su comprobación, además al enunciar ciertos delitos limita la existencia de antecedentes de otro tipo, por ejemplo el abuso sexual o la violación.
Los delitos enunciados en el tipo penal y demás conductas contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia son manifestaciones que se encuentran incluidas en los tipos de violencia contenidos en la Ley de Acceso.
A las mujeres se les priva de la vida por personas quienes estaban cerca de ellas y se presumía que debían brindarles apoyo, solidaridad, confianza y afecto y en lugar de ello las violentaron hasta la muerte.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció respecto de esta “razón de género” en los tipos penales de feminicidio, declarando su constitucionalidad de la manera siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2005625
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. LX/2014 (10a.)
Página: 653
Feminicidio. El artículo 242 Bis, inciso b), del Código Penal del Estado de México, al emplear la expresión “se haya tenido una relación sentimental”, no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal.
El citado precepto, al prever que el homicidio doloso de una mujer se considerará feminicidio cuando se actualice, entre otras, la hipótesis prevista en su inciso b), esto es, que se cometa contra una persona con quien “se haya tenido una relación sentimental”, afectiva o de confianza, o haya estado vinculada con el sujeto activo por una relación de hecho en su centro de trabajo o institución educativa, o por razones de carácter técnico o profesional, y existan con antelación conductas que hayan menoscabado o anulado los derechos, o atentado contra la dignidad de la pasivo, la cual se penalizará de cuarenta a setenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa, no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, toda vez que el término “se haya tenido una relación sentimental” no es ambiguo, sino que cuenta con una definición o connotación específica, ya que gramaticalmente “relación sentimental”, se compone de los vocablos “relación”, que significa conexión, correspondencia, trato, comunicación de alguien con otra persona, y “sentimental”, que corresponde a las relaciones amorosas sin vínculos regulados por la ley (dícese de experiencias, relaciones sentimentales); lo que lleva a sostener que el feminicidio se comete cuando prevalece una relación amorosa sin vínculos regulados por la ley. De ahí que el término “relación sentimental” sí tiene una connotación determinada y específica, comprensible para el destinatario de la norma, a fin de que pueda autoregular su conducta. Asimismo, el referido término también comparte el carácter de elemento normativo de valoración cultural, pues el juzgador deberá determinar, en cada caso concreto, que ésta se actualizó como medio de comisión del delito. En ese sentido, el término “relación sentimental”, empleado en el artículo 242 Bis, inciso b), del Código Penal del Estado de México, no corresponde a una regla general, ni es indeterminado e impreciso, de forma que dé lugar a inseguridad y una posible actuación arbitraria por parte del órgano jurisdiccional.
Amparo directo en revisión 2451/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
En este sentido, la sanción corresponde a la del homicidio calificado en la entidad; pero al atender la multiofensividad del feminicidio, en los términos del estándar nacional e internacional
Recomendaciones al Estado mexicano por el delito de feminicidio. La primera intervención con relación a la violencia de género en el estado de Chihuahua fue hecha por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) en el mes de mayo del año 1998: Recomendación número 44/98 Caso de las mujeres asesinadas en Ciudad Juárez y sobre la falta de colaboración de las autoridades de la Procuraduría General de Justicia de Chihuahua.
Ordenamientos internacionales en materia de derechos humanos para las mujeres. Entre estos se encuentran: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), que norma internacionalmente la protección de las mujeres. Igualmente, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena en el año de 1993 que tiene vigencia sociológica ya que: a partir de entonces se delinearon prácticas y expectativas sociales de los sujetos femeninos acordes a sus necesidades sociales, económicas, políticas y culturales; y los Estados nacionales asumieron los derechos de las mujeres como parte integral e indivisible de todos los Derechos Humanos y las libertades fundamentales. Además, reconfirma que la Constitución Mexicana, establece –tanto para hombres como mujeres- en el capítulo de garantías individuales, la protección al derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la integridad y a la dignidad de todos los seres humanos. Y que, las mujeres, además gozan de los derechos previstos en otros instrumentos internacionales como es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 1994, y por la Asamblea General de la Organización de 22 Estados Americanos en Belém Do Para, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la supremacía de las leyes en el orden jurídico mexicano, de los derechos previstos en los diversos instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por México.
Responsabilidad internacional del Estado conforme al artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.
Para Amnistía Internacional, las autoridades mexicanas han fallado en cuatro áreas del derecho internacional para cumplir con la debida diligencia: “la investigación de los crímenes, la sanción de los responsables, la reparación de las víctimas y la prevención de los crímenes”.
El Estado Mexicano es parte integrante del sistema interamericano de derechos humanos, ya que aprobó desde 1994 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como convención de Belém Do Pará. De igual manera, sustenta su informe en los siguientes instrumentos nacionales e internacionales que protegen los derechos humanos de las mujeres: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder; la Convención sobre los Derechos del niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Por lo anterior y con base en las estadísticas previstas en el Observatorio Nacional de Feminicidio es por lo que se llega a la conclusión de que el delito por su alta trascendencia y nivel delictivo debe ser considerado como delito grave, en el que al no ordenarse prisión preventiva se pone en riesgo la legalidad del proceso y se estaría hablando de incompetencia por parte de los tribunales a cargo de dicha causa.
La iniciativa de reforma al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, obedece a la razón de que el delito de feminicidio no solo protege el bien jurídico tutelado de la vida y la integridad, si no que va más allá, como lo es la no discriminación, el derecho a la igualdad, dignidad, libertad, seguridad personal de la víctima y el acceso de la mujer a una vida libre de violencia. Por ello es importante tipificar de manera urgente el delito como grave, que amerite prisión preventiva oficiosa tomando en cuenta que por la gravedad de los hechos en que se transgrede el mayor de los bienes jurídicos tutelados como lo es la vida, es necesario en el momento procesal oportuno la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, evitando con ello la evasión de la acción de la justicia y obstaculización en el desarrollo de la investigación (artículo 169 CNPP) aunado a ello el riesgo que corren los ofendidos y testigos (artículo 170 CNPP) lo cual no quedaría sujeto a debate por considerarse un aliciente para que el imputado evada la acción de la justicia y por supuesto no se presentaría de manera voluntaria.
No obstante, y a pesar de los esfuerzos que se realizan a nivel normativo, institucional y jurisprudencial la situación de las mujeres en México sigue siendo preocupante, es por ello de insistir en la reforma al artículo167 del Código Nacional de Procedimientos Penales cumpliendo con los criterios de objetividad, racionalidad y proporcionalidad que dé inclusión al feminicidio como delito grave y amerite prisión preventiva oficiosa, justificando el trato diferenciado y de mayor tutela de los bienes jurídicos concernientes a la vida de la mujer y su dignidad. El feminicidio no viola el principio de igualdad jurídica del hombre y la mujer, pues dicho principio debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Con la finalidad de agilizar el trabajo de dictamen de la presente iniciativa, se adjunta el siguiente cuadro comparativo.
Fundamento Legal
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto
Denominación del proyecto de decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XII al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Texto normativo propuesto
Artículo Único. Se adiciona la fracción XII al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 167. Causas de procedencia
...
...
...
...
...
...
I. a XI....
XII. Feminicidio, previsto en el artículo 325 del Código Penal Federal.
...
Artículo Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Estudio sobre el tipo penal del feminicidio en el Estado de Zacatecas. Propuesta de Reforma.
2 Russell, Diana (2006). “Definición de Feminicio y Conceptos Relacionados”. En Diana E. Russell y Roberta A. Harmes (Eds.) Feminicidio: una perspectiva global. Citado en: “Una Mirada al Feminicidio en México 2007-2008”, Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio, página 3
3 Diana, Russell, (2006). Definición de Feminicio y Conceptos Relacionados . En Diana E. Russell y Roberta A. Harmes (Eds.) Feminicidio: una perspectiva global. Citado en: “Una Mirada al Feminicidio en México 2007-2008”, Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio, página 3
4 Julia, Monárrez, Feminicidio sexual sistémico: víctimas y familiares, Ciudad Juárez, 1993-2004, México, Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Xochimilco, División de Ciencias Sociales y Humanidades, Doctorado en Ciencias Sociales, septiembre 2005, páginas 91-92
5 Julieta, Lemaitre, La Mirada de los Jueces. Género en la jurisprudencia latinoamericana, Tomo I, Siglo del Hombre Editores, página 556.
6 Cfr . Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal para tipificar el feminicidio, así como del Código de Procedimientos Penales y la Ley General de Acceso De Las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Teresa del Carmen Incháustegui Romero, del PRD, en nombre de la Comisión Especial para Conocer y dar Seguimiento Puntual y Exahustivo a las Acciones que han emprendido las Autoridades competentes en relación con los Feminicidos registrados en México, y suscrita por diputadas y diputados de diversos grupos parlamentarios, Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3217-IV, miércoles 09 de marzo de 2011.
7 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf
8 Cfr. CoIDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Supra nota 1. Párrafos 143 y 144.
9 En el trabajo de la construcción del tipo penal, la información aportada por las organizaciones, académicas y defensoras permitió no únicamente considerar la definición del feminicidio con elementos objetivos necesarios para la identificación de las diversas hipótesis que lo conforman; sino también se aportó en la construcción de nuevos esquemas de investigación y procedimientos judiciales que permitirán, desde una perspectiva de género, garantizar un adecuado acceso a la justicia en condiciones de igualdad y no discriminación.
10 Concluding observations of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women. Mexico. Committee on the Elimination of Discrimination against Women Fifty-second session, 27 july 2012, English, CEDAW/C/MEX/CO/7-8, párrafos 17 y 19.
Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 10 de marzo de 2016.
Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)
Que reforma los artículos 152 y 154 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Daniel Torres Cantú, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, Daniel Torres Cantú, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 152 y 154 de la Ley General de Cultura Física y Deporte al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El deporte como actividad física y mental, se ha convertido en una forma de entretenimiento para aquéllos que lo practican; dicha actividad fomenta la incorporación masiva de la población a actividades recreativas que fortalecen el desarrollo social así como el humano.
En México como en la mayor parte de los países del mundo, los espectáculos deportivos principalmente los que se efectúan de manera profesional, atraen a una gran cantidad de espectadores y a raíz de ello se han institucionalizado a nivel mundial las competencias deportivas entre las naciones bajo los principios del respeto entre los competidores, el fomento de la paz y el juego limpio.
En ese tenor, tenemos el fútbol soccer que se puede considerar como uno de los fenómenos sociales más importantes hoy en día por su capacidad de despertar sentimientos, pasiones, alegrías, tristezas y fiesta a los espectadores y seguidores de este deporte.
Sin embargo, dicho deporte no solamente atrae a los espectadores y sus familias, sino que también a un considerable número de personas que contrario a los principios que dieron origen a las competencias y justas deportivas, se ocupan de manchar la buena imagen de los eventos y competencias provocando actos vandálicos y fomentando la violencia en los recintos deportivos.
En nuestro país, se han registrado por lo menos varias decenas de casos, en donde de manera cobarde y atentando a la convivencia y a la sociedad en general, uno o varios individuos, escondiéndose en la multitud, realizan todo un catálogo de faltas administrativas y delitos; como ejemplo tenemos las siguientes:
Un caso memorable, triste e indignante, fue el suscitado en Ciudad Universitaria en una final del campeonato mexicano de futbol, entre los Pumas de la UNAM y las Águilas del América, donde perdieron la vida personas inocentes a manos de una turba desenfrenada.
En 2007 alrededor de 5 mil aficionados de Pumas invadieron, tras un partido ante América, el barrio de Santa Úrsula en Coapa y atacaron no sólo a los aficionados azulcremas, sino a los vecinos que intentaban dar refugio a los miembros de la monumental y a la policía que intervenía para controlar la situación. El resultado de tan lamentable hecho fue de más de 300 detenidos, alrededor de 50 personas heridas y decenas de vehículos y casas destruidas.
En febrero de 2013 en un duelo entre el Querétaro contra el equipo Atlas, hubo un saldo de 11 heridos después de las riñas que se presentaron a las afueras del Estadio Corregidora entre seguidores de ambas escuadras.
En marzo de 2014 se llevó a cabo un enfrentamiento masivo entre aficionados del equipo de futbol Chivas de Guadalajara y policías que dejó un saldo de ocho uniformados heridos, 22 civiles lesionados y 18 detenidos.
Estos son tan sólo algunos casos de los muchos que han existido en los estadios del futbol mexicano razón por la cual origino que en fecha 9 de mayo de 2014 se publicaran el Diario Oficial de la Federación una serie de reformas a la Ley General de Cultura Física y Deporte con el fin de prevenir este tipo de hechos que tanto afectan a nuestra sociedad.
Es importante mencionar que en dicha reforma se establecieron las siguientes multas:
• De cinco a treinta días multa a quien lance objetos contundentes que por sus características pongan en riesgo la salud o la integridad de las personas.
• De diez a cuarenta días multa a quien Ingrese sin autorización a los terrenos de juego y agreda a las personas o cause daños materiales.
• De diez a sesenta días multa a quien participe activamente en riñas.
• Y de veinte a noventa días multa a quien incite o genere violencia, cause daños materiales en los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el propio recinto deportivo, en sus instalaciones anexas o en las inmediaciones, o a quien introduzca al recinto o a sus instalaciones anexas, armas de fuego, explosivos o cualquier arma prohibida en términos de las leyes aplicables.
Como podemos observar las multas establecidas son mínimas, sobre todo porque al generarse los actos de violencia en los recintos deportivos, se pone en riesgo la integridad física de las personas que solo acuden con el único fin de pasar un rato en armonía con su familia; hay que recordar que un gran número de personas que acuden a presenciar los eventos deportivos son niños, adultos mayores y personas que sufren alguna discapacidad, por lo cual estimamos oportuno que dichas multas sean incrementadas para salvaguardar a este sector tan importante de la población.
Es importante enfatizar que la motivación de la presente iniciativa al proponer aumentar considerablemente el monto de las multas, se refiere al tema de prevención del delito, en virtud de que las multas actuales no se consideran como una garantía para que los posibles infractores o delincuentes se abstengan de cometer las conductas penales tipificadas en la Ley General de Cultura Física y Deporte, así como las contempladas por el propio Código Penal.
La intención de elevar los montos de las multas es inhibir la comisión de los delitos contemplado en la multicitada Ley que se propone modificar, ya que si bien no son delitos considerados como graves por la legislación penal, al ser cometidas las conductas de participar en una riña, de incitar a la violencia o ingresar con armas a los estadios, esto puede desembocar en una tragedia, tomando en consideración que dentro de los estadios donde se llevan a cabo eventos deportivos se concentran un gran número de personas incluyendo mujeres y niños, que como lo hemos visto en varias ocasiones, son parte de las repercusiones colaterales cuando se enfrentan “aficionados” de los dos equipos contendientes.
Otro aspecto que se considera, es que los delitos tipificados en los artículos que se pretenden modificar no alcanzan la pena para que los agresores no puedan salir bajo fianza, por lo que es muy común ver que cada que hay este tipo de conductas antideportivas dentro y fuera de los estadios, al día siguientes las personas que son puestas a disposición ante el Ministerio Público son liberadas al pagar una fianza.
Con el aumento a las multas establecidas en la Ley General de Cultura Física y Deporte, se refuerza la prevención de delitos y faltas administrativas dentro de los estadios deportivos, para salvaguardad la integridad particularmente de mujeres y niños que aun asisten a estas justas deportivas con el sólo propósito de apoyar a su equipo y disfrutar del deporte en compañía de amigos y familiares.
En esa tesitura, es importante mencionar, que en fechas recientes en Nuevo León, con el fin de erradicar la violencia en los recintos deportivos y a propuesta de un servidor, el legislativo estatal modificó el Código Penal de la entidad, estableciéndose sanciones muy considerables para las personas que cometan violencia en los espectáculos deportivos, acción que desde esta tribuna aplaudimos ya que toda persona le pensara dos veces para cometer dichos actos ya que las multas aprobadas por el Congreso de Nuevo León, oscilan de los 7 mil 300 pesos a los 14 mil 600 pesos.
Por lo anterior y en aras de prevenir la violencia en los eventos deportivos es que someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Se reforman por modificación el inciso c) de la fracción V del artículo 152 así como las fracciones I, II, III y segundo párrafo de la fracción VI del artículo 154 todos de la Ley General de Cultura Física y Deporte para quedar como sigue:
Artículo 152. ...
I. a IV. ...
V. A los aficionados, asistentes o espectadores en general, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles o de cualquier naturaleza que pudieran generarse y considerando la gravedad de la conducta y en su caso, la reincidencia:
a) y b) ...
c) Multa de 100 a 200 días de salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda al momento de cometer la infracción, y
d)...
Artículo 154. ...
I. Lance objetos contundentes que por sus características pongan en riesgo la salud o la integridad de las personas. En este supuesto, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de treinta a noventa días multa;
II. Ingrese sin autorización a los terrenos de juego y agreda a las personas o cause daños materiales. Quien incurra en esta hipótesis será sancionado con seis meses a tres años de prisión y de noventa a ciento cincuenta días multa;
III. Participe activamente en riñas, lo que se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión y de cien a ciento ochenta días multa;
IV. ...
V. ...
VI. ...
Quien incurra en las conductas previstas en las fracciones IV, V y VI de este artículo, será sancionado con un año seis meses a cuatro años seis meses de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.
...
...
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2016.
Diputado Daniel Torres Cantú (rúbrica)