Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Jorge Álvarez Máynez, miembro del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en sujeción a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de ampliar el segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La creciente preocupación de los ciudadanos por los temas que involucran la vida pública, es decir, la política, se expresa –en palabras de Alejandra Moreno Toscano1 – en una crisis de confianza y de credibilidad profundas que ponen en duda lo que se dice y hace desde el gobierno –y agregamos, desde los Poderes de la Unión–, cuyo malestar Jesús Silva Herzog resume con la frase: “la perversión de las funciones elementales de la democracia”2 .

Como bien apunta Alejandra Moreno: “la cultura política es resistente al cambio. Como hábito aprendido de la sociedad funciona instintivamente ante impulsos externos”3 , diagnóstico del que, evidentemente, no escapa el Congreso de la Unión. Sin embargo, como consecuencia de la realidad por la que atraviesa este país, se exige un papel mucho más activo por parte del Congreso de la Unión. Por tanto, es urgente un cambio que impacte en la vida activa del Poder Legislativo.

Resulta inconcebible que, dada la carga de trabajo del Congreso de la Unión, los períodos de sesiones ordinarios, es decir, “los espacios de tiempo hábil en los que el Congreso de la Unión o sus Cámaras pueden reunirse para realizar sus funciones”4 , sean tan reducidos, haciendo propicia la acumulación de trabajo legislativo, en asuntos fundamentales para el futuro del país. Es decir, no es justificable que, a pesar del trabajo pendiente, el Congreso de la Unión tenga periodos de receso tan extensos.

Lo anterior, se encuentra establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

En ambos períodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el presidente de la república.

Por ende, como explica Miguel Carbonell, “El tiempo normal de funcionamiento de una legislatura, sumando los dos periodos ordinarios, es de 5 meses al año. Es decir, durante 7 meses al año las Cámaras no sesionan de forma ordinaria.”5

La consecuencias de periodos ordinarios de sesiones tan reducidos son, en palabras de Susana Thalía Pedroza de la Llave, “por un lado, la ineficacia y, por otro, la antidemocracia, que perjudican a uno de los órganos o instituciones del Estado”6 , principalmente por cinco razones:

Primera: El Poder Legislativo carece de una verdadera representatividad, debido a que, durante siete meses, éste no está reunido y la Comisión Permanente, órgano que actúa durante sus recesos y que tiene numerosas atribuciones, representa tan sólo 6 por ciento de seiscientos veintiocho parlamentarios en total;

Segunda: Que por la situación actual que vive el país y los estados de la República, constantemente se convoca a sesiones extraordinarias;

Tercera: Es escaso el tiempo para que la institución representativa realice sus facultades y obligaciones, por ejemplo, la Constitución le atribuye de entrada, en el artículo 73, en sus XXX fracciones, facultades y obligaciones, además de otras previstas en diversos artículos constitucionales;

Cuarta: El tiempo para que se ejerza el control del Congreso sobre el gobierno es escaso, control que debe caracterizarse por ser preventivo, permanente y a posteriori pero, sobre todo, continuo, situación que no se da, y

Quinta: Las iniciativas de ley o cualquier otro asunto se conocen de manera superficial o, en lenguaje coloquial, “al vapor”7 .

No es óbice que, estos periodos tan acotados pudieran haber tenido alguna razón de ser en el pasado, “cuando la labor de los representantes y en general la tarea parlamentaria era mucho más simple”8 , sin embargo, “en la actualidad, teniendo presentes las enormes necesidades de regulación y de intervención legislativa que demanda la dinámica del sistema político y el mismo entorno social, parece un lujo excesivo para el país tener a las Cámaras fuera de funcionamiento normal durante tanto tiempo”9 .

No obstante, con períodos de sesiones tan breve, explica Miguel Carbonell10 , se rompe la continuidad del trabajo legislativo, pues no permite un análisis y un estudio detenido, detallado, ni facilita las tareas de fiscalización y de control político que debiera ejercer el Congreso de la Unión sobre el Poder Ejecutivo, por lo que, resulta incongruente que, mientras los demás Poderes de la Unión trabajen de manera continua todo el año, el Congreso lo haga apenas la mitad de ese tiempo, para realizar sus tareas, imposibilitando el equilibrio que debe haber entre los Poderes de la Unión.

Por ello, resulta pertinente lo señalado por Diego Valadés, con respecto a que “los principios que han de regir los controles entre los órganos de poder son los de responsabilidad, efectividad, utilidad, publicidad, estabilidad y regularidad”11 , por tanto, su propuesta pasa por la ampliación de los períodos de sesiones del Congreso de la Unión.

Es así, que Valadés argumenta que la tendencia a la ampliación de los períodos de sesiones tiene que darse de manera progresiva: “La presencia de los debates en el Congreso capta la atención ciudadana hacia los órganos del poder; encauza la manifestación de las inconformidades; permite advertir y prever la orientación de las demandas; habitúa a que sea en ese ámbito donde se ventilen las discusiones políticas, y permite que las expresiones de todos los partidos y de los representantes populares sitúen la magnitud de los problemas y de sus posibles soluciones.”12

Así, la ampliación del periodo de sesiones, reafirma el papel de los legisladores como actores centrales de la vida política del país y fortalece al sistema democrático y representativo:

Es indispensable ampliar y mejorar el concepto del servicio civil existente, para que la eventual alternancia de los partidos que ocupen el gobierno y la nueva relación con el Congreso, no suscite dudas y reservas en la ciudadanía. Esas dudas podrían incluso distorsionar el sentido del voto, privilegiando sólo por esa razón al partido que ya estuviera en el poder. Paralelamente, será necesario construir un servicio civil tan amplio como sea necesario y altamente profesional, en el Congreso. Además del apoyo indispensable para el cumplimiento de las labores legislativas, permitirá que la experiencia institucional acumulada facilite la acción de los representantes populares.13

Por lo tanto, siguiendo a Diego Valadés14 , es necesario dotar a los legisladores de los insumos adecuados para el desempeño de sus responsabilidades, por lo que es pertinente ampliar los periodos de sesiones ordinarias del Congreso, a fin de que el Poder Legislativo sesione de manera permanente, por lo que es conveniente reformar los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de ampliar los dos períodos ordinarios de sesiones a diez meses y únicamente dos meses de receso, con lo que se estarían ampliando las oportunidades congresuales para desarrollar sus iniciativas; elaborar, discutir y aprobar las reformas que el país requiera, y, resolver “los demás asuntos que le correspondan de acuerdo con la Constitución”15 .

Por lo expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el primer párrafo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de ampliar el segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, para quedar como sigue

Artículo Único: Se reforma el párrafo primero del artículo 65 y el párrafo primero del artículo 66, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a partir del 15 de enero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

...

...

Artículo 66. Cada periodo de sesiones durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 31 de julio del mismo año.

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Moreno, Alejandra, Volver al Congreso, Nexos, consultado en: http://www.nexos.com.mx/?p=26961

2 Ibíd.

3 Ibíd.

4 Pedroza de la Llave, Susana Thalía, El Congreso de la Unión. Integración y regulación. UNAM. 1997, consultado en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=142

5 Carbonell, Miguel, Reforma del Estado y Cambio Constitucional en México. Documento de Trabajo. Número 2. Segunda versión. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México, mayo, 2000, consultado en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/418/5.pdf

6 Obra citada, Pedroza de la Llave, Susana Thalía.

7 Ibíd.

8 Carbonell, José, ¿Dónde están nuestros legisladores?, Nexos, consultado en: http://redaccion.nexos.com.mx/?p=1499

9 Obra citada, Carbonell, Miguel.

10 Ibíd.

11 Carbonell, Miguel, Valadés, Diego, Constitución y democracia, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000, 197 páginas, Biblioteca Jurídica Virtual, consultado en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/6/rb/rb9.htm

12 Valadés, Diego. La transición del sistema presidencial mexicano. Este país. Consultado en:

http://archivo.estepais.com/inicio/historicos/65/8_ensay o_la%20transicion_valades.pdf

13 Ibíd.

14 Valadés, Diego, Constitución y democracia, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, consultado en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=4

15 Obra citada, Pedroza de la Llave, Susana Thalía.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma el artículo 23 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada Karina Sánchez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, Karina Sánchez Ruiz, diputada federal miembro del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto al artículo 23 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de tarifas, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En México, de la misma forma que en otros países alrededor del mundo, la red carretera significa la infraestructura de transporte más utilizada. Dicha red comunica a la mayor parte de las regiones y comunidades del país.

La red carretera significa un medio de comunicación de vital importancia, para fomentar y estimular varios sectores productivos del país, desde el turismo hasta la agricultura y ganadería nacional.

México cuenta con aproximadamente 378,923 kilómetros de carreteras, que se integran por autopistas, carreteras, caminos rurales y brechas que permiten la conectividad entre prácticamente todas las poblaciones del país, con independencia del número de habitantes con que cuenten y su relevancia económica.

Las carreteras en nuestro país poseen una numeración impar de norte a sur y una numeración par de este a oeste. La numeración inicia en el noroeste del país en Tijuana, y aumenta a medida que se avanza hacia al sur y al este.

Dentro de la red carretera nacional existen los tramos concesionados, mismos que el gobierno federal licita, para que la iniciativa privada participe de las mismas.

La concesión de una carretera consiste en un acto mediante el cual el Estado otorga a un particular el derecho a prestar un servicio público y a explotar bienes del dominio público, durante un tiempo determinado, sujeto a diversas condiciones que pretenden preservar el interés público.

Las principales características de las concesiones carreteras, según el estudio “111 preguntas sobre concesiones de autopistas en México”1 de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, son:

Las concesiones son otorgadas mediante licitación pública.

Se adjudican al participante cuya propuesta técnica y financiera cumple con los requisitos establecidos en las bases del concurso y solicita el menor monto total de recursos públicos.

El plazo de concesión es fijo, de 25 a 30 años, conforme a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Los proyectos ejecutivos y los estudios de impacto ambiental de las obras son entregados por la SCT a todos los licitantes.

Los derechos de vía liberados son entregados por el gobierno al licitante ganador.

El gobierno realiza una aportación inicial de recursos públicos a cada proyecto.

El gobierno se compromete a efectuar una aportación subordinada, en caso necesario, para asegurar el pago de los créditos usados para la construcción de las obras.

El gobierno establece las tarifas medias máximas a cobrar en la vía y establece las reglas para su actualización periódica según el comportamiento de la inflación, de manera que resulten acordes con la capacidad de pago de los usuarios.

En caso de que la inversión privada se recupere antes de lo esperado, el excedente se compartirá, conforme a reglas previamente acordadas, entre el concesionario y Banobras, en su calidad de aportante de recursos públicos al proyecto.

De las carreteras federales, uno de los mayores problemas que las rige son las constantes obras de mantenimiento, ampliación o construcción de las mismas. Estas obras afectan directamente al usuario, en tiempo, e incluso llegan a poner en peligro la vida de estos, ya que algunas tienen baches, zanjas o deslaves, que podrían provocar accidentes fatales.

Existen tramos carreteros que están en constante mantenimiento, por ejemplo la carretera México - Querétaro, de la cual los usuarios manifiestan su desagrado, ya que continuamente se encuentra en reparación afectando constantemente el tránsito. Asimismo, los costos siguen siendo los mismos y con el paso del tiempo han aumentado.

Otro ejemplo, es la autopista México-San Luis Potosí, la cual es conocida no gratamente por los usuarios como una vía altamente peligrosa, debido a la gran cantidad de desperfectos con los que cuenta.

En nuestro país, el promedio de las tarifas por transitar las vías federales de cuota oscila entre el 1.46 pesos por kilómetro, de acuerdo con la SCT.

Sin embargo, existen algunas autopistas que rebasan este promedio de tarifa. A continuación se enumeran las diez más costosas del país:

Por lo anterior, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza pugnamos por condiciones más justas para los usuarios de las autopistas federales concesionadas, mismas que deberán tener tarifas racionalizadas de acuerdo al mantenimiento u obras con las que cuenten en el momento, mismas que generan un deterioro a los usuarios.

Argumentación

El artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la libertad de tránsito como un derecho humano, el cual posee toda persona dentro del territorio nacional y que a la letra dice:

Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Los diputados de Nueva Alianza estamos convencidos de la importancia de garantizar el derecho al libre tránsito, para lo cual el Estado tiene la obligación de brindar servicios carreteros seguros, en buen estado a precios accesibles para las y los mexicanos.

El Estado es garante del otorgamiento de las concesiones y permisos a que se refiere la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, tal como lo señala la fracción tercera del artículo 5 de la mencionada legislación:

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponde a la Secretaría [de Comunicaciones y Transportes], sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal, las siguientes atribuciones:

III. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley; vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o terminación en su caso;

De la misma forma, el citado artículo pero en la fracción cuarta menciona que es competencia de la Secretaría vigilar que los caminos cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes:

IV. Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes;

Dicho lo anterior, consideramos de vital importancia legislar para que el Estado, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, establezca las condiciones justas para los usuarios en casos de que las carreteras y autopistas concesionadas se encuentren en obras de mantenimiento, reparación o ampliación, brindando costos menores a los establecidos, esto en razón del daño y retardo que le ocasiona al mismo estas actividades.

Según el estudio de la CEPAL, “Concesiones viales en América Latina: situación actual y perspectivas”, la concesión carretera se ha convertido en un importante mecanismo para atraer financiamiento y gestión privados a dicho sector en América Latina.

El mismo documento señala que: “las carreteras representan una de las áreas de infraestructura de transporte en que ha habido una extensa aplicación de dicho concepto de inversión, conservación y manejo de carácter gerencial durante un largo plazo, en que los costos incurridos por el concesionario se recuperan mediante el cobro de peaje, en algunos casos complementado con otros ingresos, particularmente aportes fiscales”.

La empresa española OHL ha señalado en diversas ocasiones que construir carreteras por concesión en América Latina ya dejó de ser una simple tendencia; ahora es la norma, desde México hasta el cono sur.

De acuerdo con autoridades e inversionistas privados, las inversiones que realizaron en concesiones viales a partir de 2010 en América Latina superan los US$38.000 millones de dólares en ocho de los principales países de la región (Brasil, México, Panamá, Colombia, Ecuador, Perú, Chile y Argentina).

Los diputados de Nueva Alianza entendemos la importancia de las actividades de mantenimiento en las autopistas federal, por ello consideramos importante legislar en esta materia para que los menos afectados de estas maniobras sean los usuarios, garantizando así la utilización de las mismas sin menoscabo de los derechos de los consumidores, que en todo momento buscan seguridad, rapidez en ellas.

Derivado de lo anterior, los diputados del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza presentamos la iniciativa que busca garantizar tarifas justas para los usuarios en las autopistas federales concesionadas, mediante el establecimiento, por parte de la SCT, de lineamientos que ajusten los costos, debido a obras de mantenimiento, reparación o ampliación de las mismas.

Al ser las autopistas y carreteras federales un instrumento necesario y de vital importancia para los diversos sectores productivos del país, es necesario brindar tarifas justas para poder utilizarlas de mayor forma.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en nuestra calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto al artículo 23 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 23 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 23. ...

...

...

Durante la construcción o reconstrucción, así como durante la realización de los trabajos de urgencia y de mantenimiento y de los trabajos definitivos a que se refiere el presente artículo, se deberán ajustar las tarifas para el cobro de las carreteras y puentes concesionados, en beneficio de los usuarios por las molestias que la obra ocasiona, de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la Secretaría.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes emitirá los lineamientos a que se refiere el artículo 23, dentro de los 90 días hábiles siguientes al de la publicación del presente decreto.

Nota

1 Consultado en:
http://dictyg.fi-c.unam.mx/~disyp/lecturas/111preguntas. pdf

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 8 de marzo 2016.

Diputada Karina Sánchez Ruiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ana Georgina Zapata Lucero, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Ana Georgina Zapata Lucero, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

No existe etapa en la vida más dotada de pureza, desinterés, nobleza y generosidad que la juventud. Es en este momento de la existencia donde la creación, el idealismo y, por qué no decirlo, la rebeldía, se entremezclan para socavar los valores establecidos y así sacar de su letargo a las conciencias anquilosadas.

Protagonistas de nuestra historia, los jóvenes han dado muestras sobradas de abnegación y amor por México. Como Cuauhtémoc, que a los 24 años asumió la defensa de México-Tenochtitlán; Francisco Xavier Mina, quien a sus 28 años cayó combatiendo por la Independencia nacional; como Leona Vicario, que desde los 21 años realizaba labores de espionaje a favor de los insurgentes; como los cadetes del Colegio Militar en 1847, quienes pretendieron retrasar el despojo que ya se ejecutaba sobre nuestro territorio.

Jóvenes como Pedro J. Méndez, Gregorio Méndez Magaña, Ramón Corona, y los hermanos Eduardo y José María Bastar Zozaya, contribuyeron junto con Juárez a la defensa y restauración de la República ante la embestida del Imperio Francés y el conservadurismo mexicano.

Muchos fueron los jóvenes que contribuyeron al triunfo y consolidación de la Revolución Mexicana, como Lázaro Cárdenas del Río, Adolfo Ruiz Cortines, David Alfaro Siqueiros, María Hernández de Zarco, Hermila Galindo y Emilia Enríquez de Rivera. Durante esa época aciaga, los cadetes del Colegio Militar y de la Escuela Naval Militar se volvieron a distinguir por su heroísmo y compromiso con la patria y las instituciones: unos, marchando para demostrar su lealtad al presidente Madero, y otros defendiendo al puerto de Veracruz frente a la invasión estadunidense de 1914.

Imposible sería entender la monumental obra cultural y educativa de José Vasconcelos sin el apostolado de miles de jóvenes que contribuyeron a la alfabetización de grandes sectores de la población; como tampoco habría sido posible la defensa del país durante la Segunda Guerra Mundial a través del denominado Escuadrón Aéreo de Pelea 201, unidad de combate de la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana, en la que decenas de pilotos jóvenes arriesgaron sus vidas a lo largo de las operaciones realizadas en el océano Pacífico.

Ha sido la participación alegre, esforzada y congruente de los jóvenes en la vida pública un elemento indispensable para la consolidación de nuestra democracia, pues ellos son quienes con su activismo e ideas de cambio nutren e innovan la competencia política, contribuyendo a elevar el nivel del debate y la formulación de propuestas.

Sea desde las instituciones educativas, los surcos o los mares, las fábricas y oficinas, los gimnasios o los campos de entrenamiento, los cuarteles o los centros de investigación, los jóvenes constituyen un ejemplo del mejor México posible: un país plural y diverso en el que es posible la convivencia pacífica y el trabajo honesto para aspirar al progreso y engrandecimiento de la patria.

Sin embargo, debemos reconocer que el esfuerzo de nuestra juventud no está siendo recompensado ni reconocido de forma adecuada. El propio presidente Enrique Peña Nieto así lo ha advertido, cuando señaló acertadamente que “la juventud en México padece rezagos importantes en materia de trabajo, de vivienda, de acceso a servicios de salud, de acceso a educación de calidad, de alimentación, de espacios para la participación y de fomento a la cultura, así como en muchos otros aspectos cruciales para un desarrollo digno y autónomo.”1

Es por ello que debemos encaminar nuestros esfuerzos a generar para los jóvenes, no solo mejores condiciones de vida, sino también mejores espacios de participación política y ciudadana. La idea es que cada joven pueda acceder a una vida mejor gracias a su esfuerzo y talento. Que el Estado mexicano tenga la capacidad para proveerles en condiciones de equidad de los satisfactores necesarios para apoyarles en su crecimiento y desarrollo, sea a través de servicios como salud, educación y oportunidades de trabajo, o de condiciones de seguridad que los alejen de la delincuencia.

Lo que requerimos, es un sistema político que cuente con la capacidad de ofrecer a la juventud canales de participación adecuados y amplios, que les ofrezcan respuestas puntuales a sus inquietudes.

Sirvan para ilustrar la situación de los jóvenes algunas cifras reconocidas por el gobierno de la república en el Programa Nacional de Juventud 2014-2018: la población juvenil entre 12 y 29 años ronda los 37 millones y de ese total solo un poco más de la mitad, un 56 por ciento, estaba recibiendo educación media superior, en contraste con el 84 por ciento logrado, en promedio, por los países que conforman la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, como requisitos de calificación para el trabajo actual y para desempeñarse como ciudadanos.2 La mayoría de estos jóvenes encuentran difícil incorporarse al mercado laboral; por ejemplo, 7 de cada 10 consigue su primer empleo a través de redes informales, preferentemente amigos o familiares.3 35 por ciento de los desocupados en México tiene entre 15 y 24 años de edad.4

A pesar de lo anterior, los jóvenes hoy en día están cambiando paradigmas, pues son ellos justamente quienes se informan y transmiten inquietudes a través de las redes sociales, ampliando con ello los canales de comunicación y la participación democrática. Es la juventud la que a través de sus expresiones entusiastas, creativas y organización horizontal pone el índice en los grandes problemas nacionales y ofrece soluciones.

Estamos ciertos que los jóvenes actualmente son parte activa y fecunda en la vida pública; son la base del sistema político del país, pues en ellos, consideramos, se da la oportunidad de renovar la cultura política y los liderazgos bajo una visión contemporánea, democrática, incluyente y equitativa.

Es por ello, que se vuelve imperioso ensanchar sus espacios de participación dentro de los cauces que ofrece nuestro sistema de gobierno, para así renovar a los actores y la forma de hacer política, refrescar el debate y la competencia electoral.

Obrar en el sentido que se propone, resulta más imperioso si tomamos en cuenta el desencanto de muchos jóvenes hacia la política. Para ejemplificar lo anterior, vale la pena citar que, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Valores en Juventud 2012, desarrollada por los institutos de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y Mexicano de la Juventud, los jóvenes mexicanos mencionaron estar “poco”, un 46 por ciento, y “nada”, un 43.2 por ciento, interesados en la política, mientras que sólo 5.2 por ciento de los encuestados manifestaron participar en alguna asociación, grupo o movimiento político.5

Estas cifras son de alarmar, considerando que uno de los principales aspectos de la participación de los jóvenes en la vida política nacional lo es precisamente el electoral, cuando hacen uso de su derecho ciudadano de votar y ser votado para un cargo de elección popular.

Los jóvenes en condiciones de votar menores de 30 años representan, al 26 de febrero de 2016 y de acuerdo a información del Instituto Nacional Electoral, el 29.87 por ciento de la lista nominal de electores, correspondiendo a los jóvenes entre 18 y 24 años 17.63 por ciento del total de la población empadronada. Un 4.07 por ciento de la lista nominal está constituido por jóvenes entre 18 y 19 años,6 es decir, 3.3 millones, que verbigracia se encuentran sin la posibilidad legítima de aspirar a ser electos representantes ante la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Es por ello, que a través de la presenten iniciativa propongo reformar la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer como edad para aspirar al cargo de diputado federal los 18 años de edad cumplidos al día de la elección, es decir, la misma que cuando se adquiere la mayoría de edad y, por ende, la ciudadanía, ello con la finalidad de dar mayores espacios de participación y de toma de decisiones a los jóvenes que deseen entrar a la competencia electoral y que tengan como objetivo influir en los cambios que son necesarios impulsar para transformar a nuestra sociedad, sea a través de los partidos o de manera independiente.

Nuestra propuesta tiene como aspiración última que los jóvenes mexicanos no solo se sientan “espectadores” pasivos de la historia y de la vida democrática del país, sino partícipes y corresponsables. Y para que esta participación alcance esos objetivos, la participación de la juventud debe ser activa, consciente, libre, responsable, eficaz y completa.

La enmienda que aquí se propone constituye un reflejo de otras leyes fundamentales en las que se reconoce la posibilidad de acceder a un cargo público de esta naturaleza desde que se adquiere la mayoría de edad, como en las constituciones de los estados de Baja California, Baja California Sur, Colima, Guanajuato, Nayarit, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tlaxcala y Veracruz.

De igual forma, países como Bolivia, Ecuador, España, Sudáfrica, Cuba y Belice reconocen el derecho de los jóvenes para acceder a cargos de representación popular desde los 18 años, edad que también es coincidente en aquellas naciones con la mayoría de edad.

Mantener la actual edad de 21 años para poder acceder al cargo de diputado federal constituye una antinomia que contradice el espíritu del artículo 1o. constitucional, el cual prohíbe toda discriminación motivada por razón de la edad, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, esto en virtud de que establece un trato diferenciado para sujetos ubicados en la misma hipótesis jurídica.

El que actualmente nuestra carta Fundamental prevea que solo a los 21 años de edad un mexicano podrá acceder a un cargo de elección popular, es un obstáculo e impedimento a ejercer el derecho de ser votado, el cual no es solo un derecho político sino un derecho humano.

Lo anterior se afirma, toda vez que los artículos 34 y 35 de la Constitución Federal señalan que son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, tengan 18 años cumplidos y un modo honesto de vivir; así como también, que es un derecho de los ciudadanos poder ser votado para todos los cargos de elección popular, mientras que el diverso artículo 55 establece que para ser diputado se requiere ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos y tener veintiún años cumplidos el día de la elección, situación que significa una restricción o menoscabo a las prerrogativas que en materia política tienen las personas cuya edad oscila entre los 18 y 20 años de edad, pues considera que éstas son menos merecedoras de ser elegidas como diputadas y diputados al Congreso de la Unión que aquéllos que tienen 21 o más.

Podría argumentarse a favor de la vigencia de esta disposición constitucional que debe privilegiarse la experiencia de vida para el ejercicio de un encargo tan grave como lo es el de diputado, pero no debemos dejar de lado que en 1972, año en que entró en vigor el dispositivo cuya reforma se propone, los jóvenes no tenían tanto acceso a los centros de enseñanza superior ni tanta información disponible para formarse un criterio político como ocurre hoy en día, esto gracias a la masificación de la educación pública, a la existencia de la red de internet y a las nuevas herramientas de comunicación digital, elementos todos que pueden traducirse en una mejor formación política.

Con la obtención de la ciudadanía, a los 18 años de edad, debe converger en un mismo momento las dos vertientes del derecho del sufragio, el activo de ejercer el voto y el pasivo para ser votado. No es posible se sostenga a estas alturas en que México está viviendo transformaciones extraordinarias por virtud de las reformas estructurales emprendidas por el actual gobierno de la República, que están redefiniendo la manera en que vivimos, que un derecho tan fundamental para la consolidación de la democracia se halle trunco o asimétrico.

Como legisladores, debemos ajustar las capacidades político-electorales a las capacidades reales que nuestro país está viviendo. El que un mexicano adquiera la mayoría de edad no puede de ninguna manera dar pauta a una simple dicotomía. Vaya, no puede seguir prevaleciendo en nuestro país una ciudadanía a medias o restringida. Lo que tenemos que valorar, entonces, no es la concesión del derecho a ser votado a los 18 años de edad, sino su exclusión.

Es precisamente que en ese contexto la presente iniciativa constituye un reconocimiento a los jóvenes que diariamente trabajan por el engrandecimiento y la prosperidad del país, pero también debe ser vista como una contribución más al ensanchamiento de los espacios democráticos, la participación política y la formación de ciudadanía. Recordemos solamente que los gobernantes del mañana están entre los jóvenes de hoy.

Por las consideraciones expuestas, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 55. Para ser diputado se requiere:

I. ...

II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;

III. a VII. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Programa Nacional de Juventud 2014-2018. Página 7. Consultado en http://www.imjuventud.gob.mx/imgs/uploads/ProJuventud_2014.pdf

2 OCDE (2013). Education at a Glance 2013, OECD Indicators. Indicadores y anexos, Tabla C1.1ª. Consultado en
http://www.oecd.org/edu/eag2013%20(eng)—FINAL%2020%20June%202013.pdf

3 Imjuve (2011). Encuesta Nacional de Juventud 2010. Base de datos. Consultada en
https://drive.google.com/file/d/0B2gRXktRBR5MWUZCREZUdTVTY00/view?pref=2&pli=1

4 Inegi. Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo. Indicadores estratégicos. Cuarto trimestre de 2015. Recuperada de
http://www3.inegi.org.mx/sistemas/tabuladosbasicos/tabtema.aspx?s=est&c=33697

5 Encuesta Nacional de Valores en Juventud 2012. Consultada en http://www.juridicas.unam.mx/invest/areas/opinion/envaj/resumen.htm

6 Consultado en
http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Estadisticas_Lista_Nominal_y_Padron_Electoral/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.

Diputada Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica)

Que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, suscrita por las diputadas Eloísa Chavarrías Barajas y Patricia García García, del Grupo Parlamentario del PAN

Las suscritas, diputadas Eloísa Chavarrías Barajas y Patricia García García, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6., fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el día 4 de febrero “Día del Himno Nacional” al artículo 18 de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

El 12 de noviembre de 1853, el gobierno mexicano, encabezado, de nueva cuenta, por el general Antonio López de Santa Anna, convocó a un concurso para escribir la letra de un “Himno a la Patria”.

México salía de un periodo triste después de la guerra contra los Estados Unidos donde se perdieron grandes territorios. Sin embargo y pese a la derrota el sentimiento nacionalista florecía en las capas del pueblo que buscaban una forma de expresión.

Se presentaron muchas composiciones, pero fue la del potosino Francisco González Bocanegra, la que ganó el primer lugar.

El resultado para la letra se publicó el 4 de febrero de 1854 en el diario oficial junto a la letra, siendo ganador el potosino Francisco González Bocanegra, quien luego se supiera realizó la letra encerrado en una habitación por la que era entonces su prometida, Guadalupe González del Pino, ya que él no quería participar en el concurso.

La letra del Himno Nacional mexicano había sido aprobada, pero faltaba un aspecto de suma importancia: la melodía. El gobierno mexicano convocó a otro concurso, en esta ocasión, para escribir la música que armonizara, junto con la letra de González Bocanegra, al Himno Nacional.

El primer lugar lo obtuvo el músico español Jaime Nunó –el 12 de agosto de 1854– nacido en la provincia de Gerona, España

El Himno Nacional de México se cantó por primera vez el 15 de septiembre de 1854, en el teatro “Antonio López de Santa Anna”. González Bocanegra, el poeta, pronunció el discurso oficial y Jaime Nuno, el de Gerona, se encargó de dirigir a la banda de música.

Por primera vez, con gran ahínco, con gran júbilo, con gran emoción y, sobre todo, con el orgullo en lo más alto del cielo de México, el pueblo mexicano cantó a una sola voz: ¡Mexicanos al grito de guerra....!

Las diversas disputas entre liberales y conservadores relegaron por un tiempo el himno de manera oficial , sin embargo en ambos bandos se seguía entonando.

Ya en el Gobierno del General Porfirio Díaz se incrementó su aceptación nacional.

En mayo de 1943, el Diario Oficial de la Federación publica el decreto del entonces presidente de la República Mexicana, General Manuel Ávila Camacho, en el que se oficializa el Himno Nacional Mexicano.

Cada mañana de lunes durante el año escolar, en casi la totalidad de las escuelas de educación básica de nuestra nación se iza nuestro lábaro patrio y se entona el Himno Nacional.

El Himno Nacional es la primera enseñanza cívica que recibimos los mexicanos, y su letra y música son fundamentales para nuestra identidad nacional. En cada una de las estrofas del Himno Nacional han quedado expresados el ímpetu de lucha y el sacrificio que ha costado la construcción de nuestro país, y alude a la legítima defensa de la patria y a la armonía entre los mexicanos.

Cada año la totalidad de las escuelas de educación básica del país participan en un concurso sobre interpretación, lo cual significa horas de ensayos y presentaciones.

Podemos afirmar que la entonación del Himno Nacional es conocido correctamente por casi toda la población alfabetizada es por tanto uno de los grandes aciertos de nuestra educación cívica.

El 8 de febrero de 1984, bajo la presidencia del colimense, Miguel de la Madrid Hurtado, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley sobre el Escudo, La Bandera y el Himno Nacionales, que sustituyó a la anterior ley que databa de 1968.

En 2004, por iniciativa de diversos legisladores y en especial por la Legislatura del Estado de San Luis Potosí se decretó que el año 2004, fuese el “Año del Himno Nacional Mexicano”.

En ese mismo año se propuso que los nombres de los dos autores del Himno Nacional; Don Francisco González Bocanegra y don Jaime Nuno figurasen con Letras de Oro en el muro de honor de la honorable Cámara de Diputados, propuesta que finalmente no prosperó.

El Museo Legislativo “Sentimientos de la Nación” publicó un brillante estudio sobre el himno y lo editó en forma de folleto, el cual en la actualidad se distribuye entre los escolares que asisten a las visitas guiadas.

El Himno Nacional se ha convertido en patrimonio de todos los mexicanos y un símbolo de unión.

Se ha objetado que es un himno bélico lo cual contrastaría con el espíritu pacifista de nuestro país, sin embargo su esencia es de impulso, de valor y así lo ha entendido el pueblo mexicano que lo ha adoptado como patrimonio.

El himno de González Bocanegra tiene un sentido bélico, explicable por el contexto histórico en que vivió: es un grito de guerra vital para subsistir como nación; exhorta a sacrificar la individualidad en aras del bien comunitario. Ese sentimiento fue expresado por el poeta cubano José Martí para quien “la patria necesita sacrificios, es ara y no pedestal. En un ámbito donde las agresiones extranjeras eran recurrentes, el himno mexicano fue una convocatoria para la defensa, para la permanencia. Como diría Efraín Gonzáles Luna. Necesitamos ser. Luego vendrá la mejor manera de ser (Fernando Lezama Barrereda, Himno Nacional Mexicano)

Los mexicanos que habitan en los Estados Unidos, manifiestan su emoción patriótica cuando se interpreta el himno en alguna de las justas deportivas, es una forma de manifestar su sentido de pertenencia.

Diversos estados de la federación tienen su propio himno y bandera sin que esto sea una disputa regionalista, pues todos los estados de la federación y sus municipios reconocen al Himno Nacional como símbolo de unidad, dejando sus respectivos himnos estatales sólo como una referencia provincial.

El 24 de febrero de 1821 Agustín de Iturbide enarbola la bandera de las Tres Garantías y encabeza el Ejército Trigarante, que finalmente consumaría la Independencia Nacional después de 11 años de guerra fratricida, en reconocimiento a ese día cada 24 de febrero se conmemora el “Día de la Bandera”.

Diversos países en Iberoamérica, como Argentina, Ecuador, Guatemala, etcétera, consagran un día para el himno nacional. En Ecuador En 2008, el Instituto de Patrimonio Cultural incluyó en la lista de patrimonios inmateriales a su himno.

Consideramos que es necesario adicionar una fecha especial y única para el Himno Nacional en señal de unidad patria.

Todas las manifestaciones oficiales, ya sean políticas o deportivas están acompañadas por el himno nacional. Se toca en todos los acontecimientos deportivos internacionales, en los encuentros de jefes de Estado, en las fiestas nacionales, etcétera.

“Junto con la bandera y el escudo nacional nuestro himno es símbolo de nuestra vida soberana, ajena, por lo mismo, a cualquier influencia externa. En sus orígenes nuestro canto patrio aparece como una arenga a los mexicanos para aprestarse a combatir y defender la integridad de la patria con las armas en la mano, llegando el caso. Canto de libertad, sus estrofas rechazan cualquier intromisión política o bélica proveniente de fuera.”

En nuestros días el Himno Nacional sigue siendo arenga libertaria que nos defiende como pueblo que ama y defiende su independencia. Pero el himno mexicano significa también, por lo mismo, el reconocimiento al derecho que los demás pueblos tienen de vivir en libertad.”

Es un llamado a la superación personal y colectiva, al estudio y al trabajo honesto, a la colaboración comunitaria por el bien común, al amor por nuestros compatriotas, a la búsqueda del bien colectivo, al orgullo por lo que somos.

Por los enunciados expuestos, se propone para aprobación el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 18 de la Ley del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18. En los términos del artículo 15 de esta ley, la Bandera Nacional deberá izarse:

a) A toda asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

...

...

...

...

4 de febrero :

Día del Himno Nacional”.

...

b)...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.

Diputadas: Eloísa Chavarrías Barajas (rúbrica), Patricia García García.

Que reforma los artículos 103 y 105, y deroga el 107 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La violencia sexual es una vulneración a los derechos humanos de las personas y sus efectos adversos en quien la sufre, tanto en su integridad física como mental es devastadora.

Dicha violencia se presenta cuando alguien por la fuerza o manipulación, obliga a otra persona a realizar una actividad sexual no deseada y sin su consentimiento. Las razones por las cuales no hay consentimiento van desde el miedo, la edad, una enfermedad o una discapacidad y todas las personas, con independencia de género, edad o condición, estamos expuestas a ella, quienes cometen este delito pueden ser personas conocidas, miembros de la familia o personas desconocidas.

Según datos del Centro Nacional de Recursos contra la Violencia Sexual, 1 de cada 4 mujeres y 1 de cada 6 hombres han sido abusados sexualmente antes de la edad de 18 años. Además, en algún momento 1 de cada 6 mujeres han vivido una violación o un intento de violación; más de la mitad han sido antes de la edad de 18 años y 22 por ciento antes de los 12. También hace referencia que en algún momento, 1 de cada 33 hombres ha vivido una violación o un intento de violación, 75 por ciento lo han vivido antes de la edad de 18 años y 48 por ciento antes de los 12.

La atención de la violencia sexual debe congregar esfuerzos multidisciplinarios, este tipo de violencia se presenta tanto en hombres como en mujeres. Sin embargo, los más vulnerables para sufrir este tipo de delitos son las niñas o niños y mujeres, aproximadamente 112 mil mujeres son violadas sexualmente cada año (equivalente a 1 cada 4.6 minutos), y la mayoría de los agresores quedan impunes.

La violación o el abuso sexual es una experiencia traumática y con secuelas para la víctima, que por lo general sólo puede superarse con ayuda especializada, puesto que esa traumática experiencia se prolonga en el tiempo causando daños psicológicos (solamente 20 por ciento de las víctimas no muestra síntomas un año después de la agresión).

A nivel psicológico se atraviesa primeramente por una etapa de crisis, que abarca desde el momento de la violación hasta aproximadamente dos años después, se caracteriza por la aparición de dolores corporales generalizados o en los genitales, así como heridas en otras partes del cuerpo. Después de una violación pueden aparecer alteraciones del sueño y estados de vigilia prolongados o alteraciones alimenticias, especialmente si hubo sexo oral.

Ante el fuerte choque emocional causado por una violación, la víctima se sume en una profunda tristeza que puede desencadenar una fuerte depresión. También es habitual que la víctima se despierte llorando o profundamente alterada. Algunas víctimas experimentan un bloqueo emocional ya que se sienten culpables de lo que pasó, creen que su vida no vale nada y que nadie les puede ayudar.

En una segunda etapa que abarca un periodo de dos a cuatro años después de la agresión la persona violada no sólo puede experimentar problemas para relacionarse con la pareja sino que además puede desarrollar mecanismos de defensa debido a la ansiedad y angustia que han vivido.

La víctima sufre altibajos emocionales, es decir, pasa de la alegría al llanto o al enojo. No sabe cómo asimilar las emociones derivadas de la violación. Los sentimientos que genera la violación son similares a los que tienen las personas que viven un terremoto o una guerra. Es un trauma muy fuerte.

En una etapa más difícil se encuentran aquellas personas que sufrieron una violación hace 5, 20 o 30 años, incluso personas que han sufrido tocamientos en la infancia no se sienten violadas pero sí les genera ciertos problemas emocionales. Sin embargo, hay que tomar en cuenta que se considera abuso sexual cuando a un niño o adolescente se le ha mostrado pornografía en revistas, cuando ha sufrido tocamientos sexuales.

Ciertas personas incluso sólo logran admitir que han vivido una situación de violencia sexual cuando ven un programa en la televisión o leen un artículo en una revista. A partir de ese momento pueden sufrir una crisis y padecer alguno de los síntomas propios de la primera etapa. Los síntomas físicos incluyen colitis, gastritis, hipertensión y problemas de alimentación (sobrepeso o anorexia). Los síntomas psicológicos se relacionan con trastornos sexuales como anorgasmia, dispareunia (dolor al tener relaciones sexuales), vaginismo (ardor) o no sentir nada al tener relaciones sexuales.

A menudo, las mujeres que han sufrido violaciones se niegan a realizarse exámenes ginecológicos alegando sentir miedo a que les toquen los genitales. Asimismo, son incapaces de disfrutar de su sexualidad aunque hayan pasado años desde la violación; por lo que entre un abuso o violación sexual suele existir un largo lapso de tiempo entre la denuncia o el seguimiento que la víctima le dé a la misma, ya que denunciar los abusos sexuales implica casi siempre tener que aguantar las miradas inquisitivas de amigos, dudas sobre la veracidad de lo contado, revivir el suceso, etcétera. Por esa razón, las personas que han sido violadas tienden a evitar pasar por este difícil proceso.

Argumentos

En el caso de nuestro país, el último reporte del Sistema Nacional de Seguridad Pública alerta que el delito de violación sexual va en aumento, sobre todo en entidades como el Estado de México y Chihuahua.

El reporte indica que el delito de violación sexual ha ido en aumento, por ejemplo, de enero a marzo de 2015, se registraron 2 mil 812 denuncias, en enero se denunciaron 904 casos de denuncias de índole sexual, para febrero se registró una disminución al llegar a 883 casos y en marzo la incidencia de estos delitos aumentó hasta mil 25 casos.

El estado de México es una de las entidades donde más se cometen violaciones sexuales. En los municipios mexiquenses ocurrieron en enero 130 casos; en febrero otros 110 casos y en marzo también 110 casos de abuso sexual.

Chihuahua también reflejó un aumento considerable de esos delitos. Mientras en enero se cometieron 53 casos, en febrero se reportaron 65 y en marzo aumentó a 87 delitos denunciados.

En la Ciudad de México, la situación es diferente. Mientras en enero ocurrieron 39 violaciones sexuales, en febrero se reportaron 39 y en marzo aumentaron a 57 las denuncias recibidas en la Procuraduría de Justicia. En Guanajuato ocurrió una situación similar: entre enero y marzo se denunciaron 49, 47 y 65 casos, respectivamente.

Por otro lado, México ocupa el primer lugar a nivel mundial en abuso sexual, violencia física y homicidios de menores de 14 años, según datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, de conformidad con información aportada de esta organización, alrededor de 4.5 millones de niñas y niños son víctimas de abuso sexual en México, de los cuales únicamente 2 por ciento de los casos se conocen en el momento que se presenta el abuso y al menos cada minuto cuatro menores sufren abusos sexuales en América Latina y al menos tres son niñas y la mayoría no logra recuperarse nunca de ese trauma.

La Procuraduría General de la República e instituciones de seguridad internacional detectaron en el país más de 12 mil cuentas personales en internet donde se exhiben imágenes de explotación sexual a menores de edad, cuyas edades oscilan entre 4 y 16 años. En los últimos 2 años, los casos de abuso sexual aumentaron 219 por ciento.

Un análisis de los datos aportados por la Procuraduría General de la República indica que por cada 10 denuncias de violación sexual hubo 2.3 juicios por este delito, es decir, de las 14 mil 829 denuncias por violación sexual presentadas en 2009 en el país, sólo hubo 3 mil 462 enjuiciamientos y 2 mil 795 sentencias condenatorias por ese delito.

Estadísticas de violencia contra las mujeres han arrojado que 7.6 por ciento de las mujeres sufrió abuso sexual en la infancia (antes de los 15 años), muchos de esos abusos no son compartidos con sus padres, tutores o cualquier otro adulto; y esta violencia en muchas ocasiones solo es descubierta en la edad adulta por especialistas al presentar trastornos mentales como depresión, síndrome de estrés postraumático, trastornos de personalidad, aislamiento, cambios de humor y evasión de la realidad, ya que las agresiones de este tipo en infantes suelen ser perpetradas por un agresor repetitivo.

De las mujeres obligadas a tener relaciones sexuales alguna vez en México, 13.7 por ciento dijo que el ataque ocurrió cuando eran menores de 10 años; y 65 por ciento, entre los 10 y los 20.

La violación sucede más en la casa por la privacidad y el continuo roce que hay entre la víctima y el victimario. Por ello, le resulta fácil abusar al padrastro, a los primos, a los amigos.

En caso de la violencia sexual de pareja, las formas más comunes reportadas son a través de presión verbal para forzar relaciones sexuales en 84 por ciento; el uso de la fuerza para tener relaciones sexuales (54 por ciento) y obligar a la mujer a tener relaciones sexuales cuando otros ven u oyen (6 por ciento).

Otros actos de violencia sexual suceden comúnmente en las escuelas, donde los maestros abusan de sus alumnas; o en el trabajo, donde los jefes o compañeros abusan de sus compañeras; o en situaciones de vulnerabilidad, como el caso de niñas y niños.

Dado que la violencia sexual entraña no sólo lesiones físicas profundas, sino también psicológicas, afectando terriblemente el libre desarrollo de la personalidad.

La iniciativa que someto a consideración propone la imprescriptibilidad de los delitos contenidos en el título octavo del libro segundo que son delitos contra el libre desarrollo de la personalidad y se refiere a la corrupción, pornografía, turismo sexual, lenocinio y trata de personas de personas en menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, además del lenocinio, trata de personas y pederastia. Como consecuencia de esta medida, debe derogarse el artículo 107 Bis que establece las reglas de prescripción para los delitos contenidos en dicho título.

De igual forma, se propone esa medida para los delitos contenidos en el título decimoquinto del libro segundo que son los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual como lo es el hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro, violación e incesto.

Estas medidas permitirán que no se prescriba la acción penal en el caso de cometerse este tipo de delitos, siempre y cuando exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público, toda vez que se trata de pruebas con elementos objetivos y que, de no existir esa evidencia no podría acreditarse el cuerpo del delito si transcurre un lapso considerable de tiempo para ejercitar las acción penal. También permitiría tener las bases para que las acciones delictivas, una vez que se ha dictado sentencia, no queden en la impunidad por la sustracción a la acción de la justicia del condenado.

Lo anterior se motiva porque la mayor parte de las víctimas de este delito se encuentran en una situación vulnerable con respecto a su agresor y el daño psicológico, en muchas ocasiones no les permite tener la claridad suficiente para denunciar el hecho de manera inmediata, lo que deriva en que existe una cifra mucho menor de agresores denunciados y sentenciados por este tipo de delito, que víctimas del mismo; por lo que la presente iniciativa propone eliminar cualquier posibilidad de prescripción en este tipo de delitos.

Fundamento legal

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo a los artículos 103 y 105, y se deroga el artículo 107 Bis del Código Penal Federal

Único. Se adiciona un párrafo a los artículos 103 y 105, y se deroga el artículo 107 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 103. ...

El término de prescripción previsto en este artículo no será aplicable en el caso de los delitos previstos en el título octavo y título decimoquinto del libro segundo de este código.

Artículo 105. ...

El término de prescripción previsto en este artículo no será aplicable en el caso de los delitos previstos en el título octavo y título decimoquinto del libro segundo de este código, siempre y cuando exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.

Artículo 107 Bis. (Se deroga)

Transitorios

Primero. Las reformas a que se refiere el presente decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 8 de marzo de 2016.

Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)

Que reforma los artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 76 y las fracciones XIX, XX y XXI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ratificación del director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La construcción de condiciones que hagan viable la seguridad democrática en nuestro país necesariamente pasa por el fortalecimiento de mecanismos de control del poder público. Entre estos mecanismos, se encuentra el aumento en la participación del Poder Legislativo en el desarrollo de filtros orientados a evitar, acotar o por lo menos disminuir las posibilidades de que la improvisación y la impunidad, se materialicen en los liderazgos dentro de la comunidad de inteligencia civil mexicana.

Este espíritu está presente en algunos de los servicios de inteligencia más desarrollados dentro de las democracias occidentales. Así, en los Estados Unidos de América, los directores de la Agencia Central de Inteligencia (CIA) y la Oficina Federal de Investigación (FBI) son ratificados por el Senado de ese país, mientras que en el caso de Reino Unido y Canadá, sus respectivos parlamentos no ratifican directamente a los encargados de los servicios secretos pero sí cuentan indirectamente con mecanismos como los comités, que tienen amplias facultades de fiscalización sobre las instituciones de inteligencia, mismos que en determinadas circunstancias pueden propiciar la declinación de una propuesta para la dirección del Mi5 y el Mi6.

En contraste, a pesar de que durante los últimos 30 años nuestro sistema de inteligencia civil, ha experimentado una serie de cambios orientados a la profesionalización, especialización y transparencia institucional, los controles continúan siendo muy laxos, argumentando motivos de seguridad nacional.

Entre las variables que nos permiten considerar la laxitud de los controles, las dos más apremiantes son la falta de representación de todas las fuerzas políticas en la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional y el medio de nombramiento para el encargado de la inteligencia civil para la seguridad nacional. Sobre el primer elemento, Movimiento Ciudadano ya ha impulsado una iniciativa, y sobre el segundo, ponemos a consideración de esta asamblea esta propuesta.

En este orden de ideas, el argumento que se debe tomar en cuenta es que todos los esfuerzos para la profesionalización del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (Cisen), pierden fuerza cuando no hay mecanismos para intentar evitar que la improvisación sea ubicada en la dirección general del “centro”. Esta circunstancia, caracterizó al primer relevo de la dirección general de esa institución, a mediados de la década de 1990, cuando se designó a un personaje cercano al secretario de Gobernación y su falta de experiencia o de interlocución entre el presidente y la comunidad de inteligencia, fue uno de los elementos que facilitaron el levantamiento armado zapatista.

Reencausar los procesos de mejora tecnológica, eficiencia y prestigio en el Cisen llevó prácticamente media década, después del descalabro citado. Sin embargo, la lección no se aprendió y la ignorancia y la desconfianza, sometieron al Cisen a una etapa de debilitamiento en la que no se reformó la institución pero sí se le mermó presupuestalmente y, como los relatos contemporáneos dan cuenta, se dejó el liderazgo de la institución a un empresario que optó por ser la imagen política del “centro”, dejando la operación del mismo a actores sociales cuyos nombres ni siquiera eran públicos. Sin duda alguna, ese director general se convirtió en uno de los expertos más importantes en materia de seguridad, pero la curva de aprendizaje tuvo un costo que probablemente nunca será público.

Posteriormente, al final del primer sexenio del siglo XXI, se designó a una persona totalmente ajena a los temas de seguridad y vinculada directamente a consultoras financieras extranjeras. El equipo del director general de ese momento, según información filtrada al final del sexenio pasado, terminó por profesionalizarse y aprender, nuevamente con un costo que nunca conoceremos.

En el sexenio 2006-2012, se designó a un académico con mucha visión, buenas intenciones, un equipo de académicos y personal con experiencia fuera del centro pero la trayectoria del académico y de la mayoría de su equipo, se había desarrollado fundamentalmente en el área de la encuesta electoral. El costo de la curva de aprendizaje, nuevamente es inescrutable pero las filtraciones de información estratégica, al final del sexenio, y el debate público en torno a la misma, alentado por el ex director general del Cisen, hablan de problemas internos importantes, cuyas repercusiones en la seguridad nacional deben ser de preocupación para los representantes de la nación.

Es verdad que cada institución tiene dinámicas organizacionales específicas que responden a rasgos concretos de sus actividades. Sin embargo, no es justo para la institución, ni para la ciudadanía que los legisladores esperemos pasivamente a que los pesos y contrapesos en torno al Cisen, surjan o se fortalezcan de manera incidental o tras algún problema mayor en materia de seguridad nacional. Asimismo, como diputada ciudadana, considero nuestro deber buscar mecanismos para disminuir las posibilidades de que el Centro de Investigación y Seguridad Nacional vuelva a ver que su dirección general se convierta en una escuela de inteligencia, a costa del erario público y de la seguridad de la nación.

En consecuencia se propone establecer la obligación de que quienes ocupen el cargo de director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, sean ratificados por el Senado de la República. Ello no garantiza que el problema descrito no se repita pero sí disminuye las posibilidades y abre el camino para que el Poder Legislativo empiece a constituirse en el contrapeso que la nación exige.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 76 y las fracciones XIX, XX y XXI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ratificación del director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional

Artículo Único. Se reforman y adicionan las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 76 y las fracciones XIX, XX y XXI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. a XII...

XIII. Integrar la lista de candidatos a Fiscal General de la República; nombrar a dicho servidor público, y formular objeción a la remoción que del mismo haga el Ejecutivo federal, de conformidad con el artículo 102, apartado A, de esta Constitución;

XIV. Ratificar el nombramiento del director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, y

XV. Las demás que la misma Constitución le atribuya.

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

I. a XVIII...

XIX. Objetar los nombramientos de los comisionados del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución hechos por el Senado de la República, en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley;

XX. Nombrar, con aprobación del Senado, al director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, y

XXI. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.

Diputada María Elena Orantes López (rúbrica)

Que reforma los artículos 8o. y 10 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, a cargo del diputado Carlos Gerardo Hermosillo Arteaga, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Carlos Gerardo Hermosillo Arteaga, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I, artículo 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8, fracción I y se adiciona la fracción XIV al artículo 10 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, reglamentaria del párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Alentados por su interés en la participación, así hemos conocido en registros históricos de la humanidad las causas de los movimientos sociales y de divisiones en los sectores de la sociedad que han sido propiciadas por la falta de inclusión e integración individual y colectiva en temas de su interés. La historia de México nos ha demostrado de forma reiterada lo importante que es para su desarrollo y bienestar en lo político, en lo económico, en lo social y en lo cultural la integración en primer lugar del individuo a un sector o grupo y posteriormente de ese grupo con otros más para finalmente alcanzar una incorporación integral.

Un ejemplo de lo anterior se dio el 17 de febrero de 1947, cuando México inició uno de los procesos de integración político y social más importantes en la reciente historia del México regido por la Constitución de 1917, el presidente Miguel Alemán Valdés publicó en el Diario Oficial la reforma al artículo 115 Constitucional, para reconocer a las mujeres el derecho a votar en las elecciones de sus representantes.

Actualmente el gobierno de la república encabezado por el presidente Enrique Peña Nieto, ha emprendido un trabajo intenso para dar origen al Pacto por México, en el que se integraron políticas en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 por medio de acuerdos sólidos de las distintas fuerzas políticas, interesadas en participar en las principales acciones de gobierno; acuerdos que se fortalecieron y fueron impulsados por la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados para fortalecer el proceso sin precedentes que dio lugar a Reformas transformadoras que han traído beneficios significativos en la vida de todos los mexicanos.

Siguiendo la ruta trazada por los acontecimientos antes mencionados, y con el fin de dar continuidad a esta importante labor legislativa, me permito como integrante de la LXIII Legislatura hacer énfasis en el numeral II. México Incluyente del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 (página 43), el cual sienta las bases de las acciones a emprender para disminuir los niveles de pobreza y reducir la brecha de la desigualdad, fomenta los objetivos para lograr una sociedad sin exclusión de género participativa, y vela por el bienestar de las personas con discapacidad, los indígenas, los niños, adultos mayores y demás grupos vulnerables.

Según datos de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL),1 en los últimos diez años, México está entre las naciones más desiguales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) después de Chile y la doceava en América Latina, originada de la mala distribución del ingreso en el país. Con datos de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) 2010, se observa que la relación de ingresos entre el 10 por ciento de la población más rica y el 10 por ciento más pobre fue de 25 veces más de la primera a 1 de la segunda.

De conformidad con el actual Plan Nacional de Desarrollo, la desigualdad también se presenta en términos de regiones. Debido a que la concentración de los núcleos de crecimiento demográfico en las ciudades es un reflejo del relativo estancamiento económico que presenta el campo. Mientras que el 65 por ciento de las personas ubicadas en áreas rurales es pobre, la proporción disminuye al 40.5 por ciento en las zonas 45 urbanas. No obstante, muchas de las ciudades, independientemente de su tamaño, siguen manifestando patrones de crecimiento desordenado y socialmente excluyente, con carencias y desigualdad en su participación productiva como en la prestación de servicios básicos.2

Con base en lo anterior, existe una preocupación constante en cuanto al reconocimiento, muy particular en el sector de la economía social, de los derechos humanos suscritos en Instrumentos Internacionales de los que México forma parte y de los que ha hecho un reconocimiento concreto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de forma genérica. Es importante hacer un esfuerzo por mantenerlos presentes dentro de los “fines” que regulan al Sector Económico a través de la Ley de la Economía Social y Solidaria; en muchos sectores sociales la ausencia de estos principios en leyes y reglamentos genera acciones de conflicto y denigra el actuar de las autoridades frente a los ciudadanos.

En cuanto al término inclusión, la Real Academia Española se refiere a “una conexión de alguien con otra persona”,3 por lo cual para fines institucionales se considera un proceso de interacción social en el que no importa la condición física, cultural o económica, con todo aquello que le rodea a un factor en igualdad de condiciones, teniendo así las mismas oportunidades en sus derechos y obligaciones para ingresar a todo lo que permita el desarrollo fundamental de la persona o grupo; La inclusión no se encuentra enumerada en el artículo 10 de la citada ley, por ello considero necesario implementar este término como valor que si bien es cierto se define como un proceso, mejoraría la visión y actuar de la autoridad apoyado de la “equidad” y los demás valores mencionados. Considero una obligación de los gobiernos en todos sus niveles garantizar su ejercicio eficaz y su ampliación en todos los sectores de la sociedad, se debe plantear como una herramienta que busque reducir la pobreza a través de la creación de espacios encaminados a fortalecer la productividad como vía para insertar a los grupos sensibles en círculos virtuosos que permitan mejorar de manera efectiva su nivel y calidad de vida.

Para el interés que nos ocupa este proyecto, el proceso de inclusión social debe ser reconocido explícitamente como uno de los valores que rigen en el artículo 10 de la Ley de Economía Social y Solidaria, para dar cabida en primer lugar al fomento de la participación, consecuentemente al reconocimiento y respeto bien definido para los organismos del sector encargadas de la aplicación como parte de sus principios regulatorios. La Inclusión Social no figura en todo el cuerpo normativo de la ley mencionada a diferencia de la Integración, para los organismos encargados de esta actividad (artículo 31); por otro lado el artículo 11, fracción XII hace referencia al actuar de los organismos del sector, pero solo como una forma de integración y colaboración con otros organismos o autoridades pero no de inclusión social con los ciudadanos que presentan sus proyectos ante ellos.

La confianza ciudadana aumenta cuando existen las garantías normativas para el ejercicio efectivo de sus derechos sociales, con más razón cuando la autoridad está obligada en reconocer a la integración como un principio esencial en lo individual y en lo colectivo que genere oportunidades de competencia económica que alejen del rezago, la carencia o el asistencialismo de bienes y servicios básicos los ciudadanos. Promueve la organización y la participación en las políticas públicas del sector de la economía social, ambos fungen como elementos inherentes de la economía social que vinculados con la integración, son un factor de cohesión y crecimiento amplio que le dan solidez a la misma.

Implementar principios que la autoridad asuma de gran responsabilidad, es una noble aportación para mejorar la calidad en la atención y prestación de servicios de las Autoridades en el Sector de la Economía Social, al igual que en incentivar el ánimo de los productores para impulsar contantemente proyectos productivos para el desarrollo de las economías.

Es por ello que se considera necesario actualizar el marco normativo de la Economía Social, como aportación para el respeto de los principios constituidos en los documentos internacionales de los derechos humanos,4 al igual que del principio de Inclusión que tiene la función de brindar protección, seguridad y certeza en los mecanismos regulatorios de los Organismos. Así la presente iniciativa propone realizar una modificación y una implementación en la Ley de la Economía Social y Solidaria reglamentaria del párrafo Octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, que los mantenga presentes como parte de una aplicación efectiva de las políticas de desarrollo económico y social que fortalezcan la cohesión social.

Por lo anteriormente expuesto y fundado presento a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, en sus artículos 8, fracción I, y se adiciona la fracción XIV al artículo 10

Único: Se reforma la fracción I del artículo 8, y se adiciona una fracción, que sería XIV al Artículo 10, todo de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social, para quedar como sigue:

Artículo 8. Son fines del sector social de la economía:

Promover el desarrollo integral del ser humano, considerando en todo momento el respeto a los derechos humanos e inclusión social.

Artículo 10. Los Organismos del Sector orientarán su actuación en los siguientes valores:

...

XIII. Autogestión

XIV. Inclusión Social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, pág. 44

2 Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, pág. 44-45

3 http://dle.rae.es/?id=LFW63CN

4 http://www.un.org/es/documents/udhr/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.

Diputado Carlos Gerardo Hermosillo Arteaga (rúbrica)

Que reforma el artículo 420 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Jesús Antonio López Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Jesús Antonio López Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción I, del numeral 1, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 420, fracción II Bis del Código Penal Federal. Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Debido al crecimiento e importancia que tiene en el sector pesquero de nuestro país la captura directa y el cultivo del camarón aunado a los dividendos que representa para el sector social y privado dicha actividad, en la que el personal ocupado representa casi el 30% y más del 30% de la producción bruta total que llega a los 9 mil millones de pesos en el 2014 de todo el sector de la pesca y acuacultura, lo anterior dado a conocer por datos de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pescai y del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).ii

En las zonas del país donde se ha ido desarrollando tanto la captura como los campos pesqueros y bahías, se está presentado con mayor frecuencia el robo y saqueo en forma sistemática de camarón por parte de lugareños, muchas veces presentándose incluso en los periodos de veda, por lo que no permiten que se cumpla en su totalidad el ciclo de desarrollo del camarón; esto aunado por los constantes robos en el océano a las embarcaciones camaroneras.

Este escenario es sin duda una de las variables que frena y trasgrede la eficiencia y efectividad del sector; que se ha buscado a partir de la aplicación de los programas como el de Ordenamiento Pesquero y Acuícola, el de Impulso a la Capitalización, entre otros; por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA)iii y afecta directamente a los ingresos de las pesquerías, de miles de trabajadores y sus familias.

En diversas ocasiones las cooperativas y pescadores organizados se han tenido que manifestar para presentar sus quejas y solicitar el apoyo de las autoridades e instituciones del gobierno para que juntos velen por el bien y prosperidad del sector camaronero y del pesquero en general.

Entre sus principales demandas destaca la oportuna captura y sanciones que desincentiven a los asechadores furtivos que sustraen con frecuencia pequeñas cantidades de camarón. Ya que aunque han aumentado los operativos de seguridad, prevención y vigilancia con patrullajes tanto terrestres como marinos, hasta el momento siguen siendo insuficientes para contrarrestar dicha actividad ilícita.

Esta iniciativa rescata la propuesta presentada por el Diputado Alfonso Inzunza Montoya del Grupo Parlamentario del PRI y suscrita por los diputados Heriberto Manuel Galindo Quiñones (PRI), Francisca Elena Corrales Corrales (PRI), Raúl Santos Galván Villanueva (PRI), Román Alfredo Padilla Fierro (PRI), Blas Ramón Rubio Lara (PRI), Sergio Torres Félix (PRI) y Jesús Antonio Valdés Palazuelos (PRI) de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión; propone que se establezcan sanciones económicas y en su caso hasta de la privación de la libertad; a quien de manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercialice el camarón.iv

Con lo anterior se busca combatir la presente problemática y aportar una medida jurídica específica que favorezca el orden de la pesca y crianza de este recurso, en bien del sector camaronero de México.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de ésta Honorable Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 420, fracción II Bis. del Título Vigésimo Quinto, Capítulo Segundo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420. ...

I. II. ...

II Bis . De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón, camarón y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso y cuando las conductas a que se refiere la presente fracción se cometan por una asociación delictuosa, en los términos del artículo 164 de este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

III. – V. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Base de Datos de Producción Anuario 2014 de CONAPESCA
http://www.conapesca.sagarpa.gob.mx/wb/cona/cona_anuario_estadistico_de_pesca.

ii El Sector Alimenticio en México 2010.

http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/
productos/integracion/sociodemografico/SAM/2010/sam2010.pdf

iii http://www.sagarpa.gob.mx/ProgramasSAGARPA/Paginas/default.aspx#

iv http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2013/02/asun_2945390_20130228_1361898557.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 8 de marzo de 2016.

Diputado Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Rosario Castellanos Figueroa, a cargo de la diputada Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Verónica Delgadillo García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de la mujer ilustre “Rosario Castellanos Figueroa”, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Rosario Castellanos Figueroa, mujer ilustre que se desempeñó como poeta, novelista y diplomática, una de las escritoras más importantes del siglo pasado siendo reconocida a nivel internacional como la primera mujer escritora de Chiapas.

En 1958 obtuvo el Premio Chiapas por su primera novela denominada “Balún Canán”, obra que muestra “al desnudo el alma ajena, muestra personajes femeninos con historias trágicas, el mundo indígena y sus conflictos entre terratenientes y nativos.” Esta novela ha llegado a tal éxito que se puede encontrar en los idiomas inglés, francés, alemán, hebreo e italiano.1

“-¿Y quiénes son para negarse? Estás muy equivocado si crees que les he consentido sus bravatas por miedo. Está bien. Ellos tienen razón al exigir ciertas cosas. Pero son tan imprudentes como los niños. Hay que cuidarlos para que no pidan lo que no les conviene. ¡Ejidos! Los indios no trabajan si la punta del chicote no les escuece en el lomo. ¡Escuela! Para aprender a leer. ¡A leer qué! Para aprender español. Ningún ladino que se respete condescendería a hablar en español con un indio.” 2

En 1961 le otorgaron el Premio Xavier Villaurrutia por los relatos de su obra “Ciudad Real”. Obra que cuenta sobre los tratos que sufrían los indios en Chiapas, “donde los indígenas de Chiapas eran maltratados, explotados, usados por parte de la gente de piel blanca”.3 En esta obra narra su experiencia en los conflictos raciales y los perjuicios sociales en un pueblo provinciano, donde claramente vio reflejada una estructura socioeconómica injusta con los indios.

En 1962 le confirieron el Premio Sor Juana Inés de la Cruz, por su segunda novela “Oficio de tinieblas” , donde representa la complejidad de las relaciones entre las razas, las clases y los sexos. Sus protagonistas simbolizan las clases sociales, los terratenientes machos, las esposas sumisas, los indios campesinos explotados y los comerciantes ricos que forman el reparto. Esta obra conformó una de las trilogías indigenistas más importantes de la literatura mexicana.4

“Entre otros premios en 1967 es honrada con el Premio Carlos Trouyet de literatura y el Club Zona, de México, la distingue nombrándola Mujer del Año en 1968”.5

“En 1972 regresa a México para recibir el Premio Elías Souraskey de Letras, en 1971 a 1974, fue nombrada embajadora de México en Israel, donde laboró como catedrática de la Universidad Hebrea de Jerusalén, puesto que desempeño hasta su muerte, fue becaria Rockefeller en el Centro Mexicano de Escritores de 1954 a 1955.”6

Rosario Castellanos, nació en la Ciudad de México el 25 de mayo de 1925, creció en el rancho de su familia en Comitán, Chiapas, antes Balún Canán, que significa “cerro de las nueve estrellas”, en la región Maya del Sur de México, murió como embajadora en Tel Aviv, Israel el 7 de agosto de 1974.7

“La Dramaturga, ensayista, narradora y poeta. Vivió su infancia y adolescencia en Comitán, Chiapas. Obtuvo la licenciatura y la maestría en filosofía en la UNAM. Con una beca del Instituto de Cultura Hispánica, realizó cursos de posgrado sobre estética en la Universidad de Madrid. Fue promotora cultural en el Instituto de Ciencias y Artes en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; directora de Teatro Guiñol en el Centro Coordinador Tzetal-Tzotzil del Instituto Nacional Indigenista en San Cristóbal, Chiapas; directora general de Información y Prensa de la UNAM (1960-1966); profesora en la FFyL de la UNAM (1962-1971).”8

Su principal entorno fue dirigido por el feminismo, reflejando en sus escritos la condición femenina de muchas mujeres, espejo de las mujeres de su tiempo, “llegar al ser femenino expresado por Rosario Castellanos es llegar a un rompimiento como lo masculino, elevado a la mujer de la condición de marginación para que realice la hazaña de convertirse en lo que es. Esto exige el descubrimiento de los rasgos esenciales de la mujer bajo el acicate de la pasión, de la insatisfacción o del hastío, laboral llevada a cabo de manera original por Rosario Castellanos.”9

“Cuando Rosario Castellanos en 1971, denuncia las injusticias en contra de la mujer en el Foro del Día Internacional de la Mujer, se declara ciertamente como la precursora intelectual de la liberación de las mujeres mexicanas. Este grito tuvo amplias repercusiones, sirvió a las mujeres del país, a las obreras, las burócratas, las amas de casa y las campesinas”.10

Rosario Castellanos dedicó sus obras a la defensa de los derechos de la mujer, labor por la que es reconocida como uno de los símbolos del feminismo de latinoamericana.11

Por todo lo ya mencionado y con los fundamentos expuestos, y con motivo de los festejos para celebrar el Día Internacional de la Mujer, debemos rendir homenaje a tan distinguida mexicana, a esta gran pensadora, narradora y poeta, defensora de la libertad de las mujeres, merece que su nombre se grave en el lugar donde figuran nombres de heroínas como:12

“Sor Juana Inés de la Cruz , “La razón de la inteligencia”, mujer que se atrevió a abordar temas de la vida humana como el amor, los celos, el matrimonio y el papel de las mujeres en esa sociedad.13

Josefa Ortiz de Domínguez , heroína mexicana que dio aviso a sus amigos del peligro que corrían, no pasaría quizá de aparecer como una inspiración vulgar, que cualquier mujer guiada por la sensibilidad común al sexo, habría concebido y ejecutado en igualdad de circunstancias, una de nuestras más grandes heroínas que ha tenido nuestra historia.14

Doña Mariana Rodríguez del Toro de Lazarin , Hay que reconocer lo difícil que era la vida de las mujeres de aquel tiempo: a la criolla le estaban vedadas las decisiones familiares, la mujer tenía dos caminos: casarse o internarse en un convento; y por último, aquella que eran la mayoría, indígenas y pobres del campo y de la ciudad tenían su lugar en el hogar, si en aquella época para una mujer alzar la mirada era ya signo de rebeldía, levantar la voz e idear una conspiración, fue sin duda un gran acto de audacia y valor de Doña María.15

Doña Antonia Nava de Catalán, heroína de la independencia, y un claro ejemplo de la participación de las mujeres en la Independencia de México.16

Margarita Maza de Juárez , la más valiente tarea fue la de ganar adeptos para la causa insurgentes, era muy entusiasta y muy seductora, pero no en el sentido sexual, sino el saber convencer y atraer gente a la causa, de hombres y mujeres.17

Carmen Serdán , Su heroísmo de la señora mostró en la gloriosa jornada del 18 de noviembre de 1910, en la que perdieron la vida sus hermanos Aquiles y Maximino, se desprende el reconocimiento de la Patria hacia ella; y esta mujer ejemplar, que con valentía inaudita expuso su vida en una acción perdurable. Esta mujer íntegra, que con valentía inaudita expuso su vida en una acción inmortal.”18

En el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, se encuentran inscritos los nombres de estas grandes heroínas, por lo que el presente proyecto de, tiene por objeto plasmar el nombre de esta gran mexicana como lo fue Rosario Castellanos Figueroa.

El desempeño de esta mujer ilustre ha llegado a ser de tal magnitud, que una de las tantas formas en que se ha reconocido su trayectoria fue a través de su inclusión en la Rotonda de los Hombres Ilustres del Panteón Civil de Dolores, ahora mejor conocida como de Personas Ilustres, en el año de 1974.

Aunado a su continua memoria se suma el reconocimiento “Rosario Castellanos a la Trayectoria Cultural de la Mujer” que lleva a cabo el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, y que es otorgado a las mujeres que destaquen en los ámbitos artístico, así como en la investigación y fomento de la cultura.

Estos dos últimos elementos, principalmente el hecho de encontrarse dentro de la Rotonda de las Personas Ilustre hacen más que obvio continuar con el reconocimiento de grandes mujeres que se destacaron en nuestra historia.

“Rosario Castellanos fue un auténtico exponente de la mujer mexicana de nuestro tiempo, cuyo valor intrínseco, talento y emoción social puso en relieve en el desempeño de la cátedra, en el noble ejercicio de las letras y en la presentación del servicio pública, donde la distinguió su leal patriotismo y la solidez de su voluntad de ser, como lo fue de digna utilidad para la Nación”19

Por los motivos anteriormente expuestos, se somete a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se inscribe con Letras de Oro en el Muro de Honor del Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre de la mujer ilustre “Rosario Castellanos Figueroa”.

Artículo Primero. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre de la poeta, narradora mexicana y mujer ilustre “Rosario Castellanos Figueroa”.

Artículo Segundo. Celébrese Sesión Solemne en la Cámara de Diputados, en la que se devele la inscripción a que alude el artículo anterior.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados y la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, coordinarán la fecha en que se realice la Sesión Solemne y se devele la inscripción con letras de oro al que alude el artículo primero de este decreto.

Notas

1 http://www.literatura.bellasartes.gob.mx/acervos/index.php/catalogo-bio bibliografico/fechas-extremas/429-castellanos-rosario?showall=1.- Secretaria de Cultura INBA CNL, Bellas Artes Literatura.

2 Rosario Castellanos, Balún Canán, col. Letras Mexicanas, Núm. 36, Fondo de Cultura Económica, México, 1957, p. 189.

3 Rosario Castellanos, Alberto Calderón P. El occidental, 25 de mayo 2014 www.oem.com.mx

4 Homenaje a Rosario Castellanos en Chiapas, Instituto Cultural de León, 7 de agosto 2014 www.institutoculturaldeleon.org

5 Horizontes de silencio: La poética de la feminidad en la obra de Rosario Castellanos, María Ofelia Badillo García, 200 Universidad de Colima Maestría en literatura Hispanoamericana.

6 Rosario Castellanos Figueroa (1925.1974) Poeta, novelista, diplomática, promotora cultural mexicana. Hija putativa del Estado de Chiapas, 17 enero 2001 www.eschiapas.org

7 http://www.los-poetas.com/l/caste.htm Biografía.

8 Coordinación Nacional de Literatura, Registra y difunde la literatura en México, cultura, INB CNL, bellas artes literatura.

9 Horizontes de silencio: La poética de la feminidad en la obra de Rosario Castellanos, María Ofelia Badillo García, 200 Universidad de Colima Maestría en literatura Hispanoamericana.

10 Elena Poniatowska. “Prólogo”, en Meditación en el umbral. Antología poética. México, FCE, 1985 p. 22.

11 Steele, Cynthia (1996). «Power, Gender, and Canon Formation in Mexico». Studies in 20th & 21st Century Literature

12 Letras de Oro en el Muro de Honor Palacio Legislativo de San Lázaro H. Cámara de Diputados Editor: H. Cámara de Diputados, LX Legislatura México, 2009

13 Ibídem. Pág. 71

14 Ibídem. Pág. 119-120.

15 Ibídem. Pág. 192-193.

16 Ibídem. Pág. 209

17 Ibídem. Pág. 591

18 Ibídem. Pág. 791

19 Decreto que dispone se traslade el cuerpo de la C. Rosario Castellanos al Palacio de Bellas Artes para que sea objeto de homenaje público y sea inhumada en la Rotonda de los Hombres Ilustres del Panteón Civil de Dolores de la Ciudad de México, Luis Echeverría Álvarez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial, Departamento del Distrito Federal, viernes 9 de agosto de 1974.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.

Diputada Verónica Delgadillo García (rúbrica)

Que reforma el artículo 15 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, a cargo del diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 15 de la Ley de los Institutos Nacionales de la Salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, gracias a específicas necesidades de la población en materia de salud y de quienes integraban el Congreso de la Unión; a partir del 26 de mayo del año 2000, la sociedad mexicana dispuso para el fortalecimiento de las instituciones médicas de un nuevo ordenamiento, la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

Esta ley se promulgó con la finalidad, como lo establece su artículo primero de: “regular la organización y funcionamiento de los institutos nacionales de salud, así como fomentar la investigación, enseñanza y prestación de servicios que se realice en ellos.”1

Institutos que son definidos en la misma ley como: “organismos descentralizados de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, agrupados en el Sector Salud, que tienen como objeto principal la investigación científica en el campo de la salud, la formación y capacitación de recursos humanos calificados y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad, y cuyo ámbito de acción comprende todo el territorio nacional.”2

Como puede apreciarse con lo descrito anteriormente, se estaba dando un importante impulso a la atención médica, la procuración de la salud y además, a un factor imprescindible y pilar para el desarrollo con cara al futuro que toda ciencia como la medicina debe de tener y sobre todo de cualquier nación que aspira a un mejor destino, se estaba institucionalizando su investigación médico-científica.

Con este importante esfuerzo comprendimos y materializamos en la ley, la necesidad de llevar de la mano, la investigación y el desarrollo científico con la atención y los procedimientos de la atención médica especializada.

El desarrollo y objeto de las reformas a la ley desde el año 2000 y hasta la fecha, nos hacen ver que no dejamos de incidir determinadamente en lo anterior.

Es así, y gracias a ello es que se han diversificado –de la misma manera que los padecimientos específicos en la salud de los mexicanos lo han hecho– los institutos que la integran, mismos que se agrupan conforme a su especialidad.

Para hoy, ser los siguientes:

I. Instituto Nacional de Cancerología, para la especialidad de las neoplasias;

II. Instituto Nacional de Cardiología Ignacio Chávez, para los padecimientos cardiovasculares;

III. Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, para las disciplinas biomédicas vinculadas con la medicina interna de alta especialidad en adultos y las relacionadas con la nutrición;

IV. Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias Ismael Cosío Villegas, para los padecimientos del aparato respiratorio;

IV Bis. Instituto Nacional de Geriatría, para la formación de recursos humanos y la investigación del envejecimiento, de las enfermedades y cuidados del adulto mayor;

V. Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez, para las afecciones del sistema nervioso;

V Bis. Instituto Nacional de Medicina Genómica, para la regulación, promoción, fomento y práctica de la investigación y aplicación médica del conocimiento sobre del genoma humano;

VI. Instituto Nacional de Pediatría, para los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia;

VII. Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los Reyes, para la salud reproductiva y perinatal;

VIII. Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, para la psiquiatría y la salud mental;

VIII Bis. Instituto Nacional de Rehabilitación Luis Guillermo Ibarra Ibarra;

IX. Instituto Nacional de Salud Pública, para la investigación y enseñanza en salud pública;

X. Hospital Infantil de México Federico Gómez, para los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia, y

XI. Los demás que en el futuro sean creados por ley o decreto del Congreso de la Unión, con las características que se establecen en la fracción III, del artículo 2 de la presente ley3 .

Como puede apreciarse, se está buscando garantizar la atención a la salud mediante un enfoque integral de los principales padecimientos que en la actualidad aquejan a los mexicanos en las distintas etapas de su vida; si bien puede pensarse que en cantidad los institutos integrantes son pocos, la historia de las instituciones de salud nos muestra que en realidad son muchos afortunadamente.

En concordancia con lo anterior, también lo han hecho las obligaciones conferidas en la ley que a éstos les corresponden como medida para incidir no nada más en la expectativa de vida de la población a través del cuidado y la procuración médica-clínica, sino también en nuestro histórico leso tejido social.

Obligaciones específicas y de avanzada en materia de regulación de los servicios que se prestan, de facultades en materia de investigación y desarrollo, de asesoría y coadyuvancia en factores de capacitación técnico-científica y de formación de cuadros de recursos humanos, así como también de intercambio científico y de experiencias exitosas, entre otros muchos elementos más.

El artículo sexto del referido ordenamiento legal, da cuenta de ello al establecer lo siguiente:

Artículo 6. A los Institutos Nacionales de Salud les corresponderá:

I. Realizar estudios e investigaciones clínicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo tecnológico y básicas, en las áreas biomédicas y sociomédicas en el campo de sus especialidades, para la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, y rehabilitación de los afectados, así como para promover medidas de salud;

II. Publicar los resultados de las investigaciones y trabajos que realice, así como difundir información técnica y científica sobre los avances que en materia de salud registre;

III. Promover y realizar reuniones de intercambio científico, de carácter nacional e internacional, y celebrar convenios de coordinación, intercambio o cooperación con instituciones afines;

IV. Formar recursos humanos en sus áreas de especialización, así como en aquellas que le sean afines;

V. Formular y ejecutar programas de estudio y cursos de capacitación, enseñanza, especialización y actualización de personal profesional, técnico y auxiliar, en sus áreas de especialización y afines, así como evaluar y reconocer el aprendizaje;

VI. Otorgar constancias, diplomas, reconocimientos y certificados de estudios, grados y títulos, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VII. Prestar servicios de salud en aspectos preventivos, médicos, quirúrgicos y de rehabilitación en sus áreas de especialización;

VIII. Proporcionar consulta externa, atención hospitalaria y servicios de urgencias a la población que requiera atención médica en sus áreas de especialización, hasta el límite de su capacidad instalada;

IX. Asesorar y formular opiniones a la secretaría cuando sean requeridos para ello;

X. Actuar como órganos de consulta, técnica y normativa, de las dependencias y entidades de la administración pública federal en sus áreas de especialización, así como prestar consultorías a título oneroso a personas de derecho privado;

XI. Asesorar a los centros especializados de investigación, enseñanza o atención médica de las entidades federativas y, en general, a cualquiera de sus instituciones públicas de salud;

XII. Promover acciones para la protección de la salud, en lo relativo a los padecimientos propios de sus especialidades;

XIII. Coadyuvar con la secretaría a la actualización de los datos sobre la situación sanitaria general del país, respecto de las especialidades médicas que les correspondan, y

XIV. Realizar las demás actividades que les correspondan conforme a la presente ley y otras disposiciones aplicables4 .

En suma de todo lo anterior, no hay duda de que estamos refiriéndonos a una ley de suma importancia no sólo porque tiene las facultades de organizar de manera clara los trabajos de los institutos de la salud en nuestro país; sino porque también amplía y fortalece su capacidad de incidir en el desarrollo científico de nuestra nación con el beneficio que en consecuencia recibirán las generaciones presentes y futuras de nuestra sociedad.

No obstante, hemos visto con atención que al igual que, como en otros temas de suma sensibilidad e importancia, se carece de un enfoque imprescindible para elevar el efecto multiplicador de sus beneficios a favor de la sociedad en su conjunto; en específico me refiero a que no está incluida o bien está excluida la transversalidad de la perspectiva de género en sus objetivos, sus trabajos, sus investigaciones, sus resultados, sus estudios concretos e incluso en sus órganos rectores.

Lo anterior es inconcebible, no solo por la carencia de este enfoque en un área tan determinada y perceptible como lo es la atención especializada de la salud; sino también como parte de los comprobados esfuerzos por construir una cultura y una sociedad en igualdad de oportunidades, incluyente y no excluyente, con una participación de la mujer sólida en argumentos y no basada en voluntarismos.

Aunado a esto, están las estadísticas sociodemográficas que nos enfrentan a la realidad y a la necesidad impostergable de asumir este enfoque en éste y otros muchos temas más.

Sin embargo, la ausencia descrita en los institutos de salud nos hace pensar que deliberadamente omitimos o minimizamos los importantes avances en materia de mejores condiciones y acceso a las mujeres en la educación, al mercado laboral, académico, científico y político, como ejemplo; haciendo a su vez de lado lo logrado como sociedad para ampliar para la mujer mexicana su expectativa de vida, sus condiciones para ello y las oportunidades para su desarrollo en todos los aspectos de su interés; e ignorando también que a la par lo han hecho los factores de riesgo particulares sobre su salud.

Derivado de esto, es que desde hace algunos años y a la fecha, se ha tenido especial hincapié en integrar decididamente y de manera contundente el enfoque de género en la delineación y la planeación de las principales políticas públicas que en su momento los gobiernos han enarbolado como una medida de proveerlas de una eficiencia y sobre todo eficacia de incidencia social.

Y al respecto, los institutos nacionales de salud en función de sus objetivos, sus propósitos y sus obligaciones citadas en párrafos anteriores, no deben de estar excluidos y quedarse al margen de hacerlo.

Esta soberanía está obligada a actuar en consecuencia; y desde nuestras facultades añadir esfuerzos en el propósito de que cada vez menos la atención clínica-médica, la procuración y la atención de la salud de la mujer se articule exclusivamente a perspectivas fisiológicas; que comprobado está, no mitigan las evidentes inequidades sobre el tema de salud entre mujeres y hombres en nuestro país.

En aspectos como la investigación científica, la innovación tecnológica, la capacitación de personal, en el diseño de sus modelos de estudio y de enseñanza, el desarrollo de nuevas técnicas y procedimientos de atención en la amplia gama de especialidades de la salud que se consideran en los institutos que le corresponden; debe circunscribir un enfoque integral que contemple las diferencias fisiológicas como también las derivas de las distintas etapas de la vida y del contexto socio-económico por igual.

La realidad clínica actual nos ha mostrado que por ejemplo hay una gran diferencia sintomática entre hombres y mujeres en los padecimientos cardiovasculares que implican diferentes riesgos –dependiendo además de la edad de los pacientes– y sus factores y por ende distintos métodos terapéuticos y de tratamiento.

En el aspecto de la investigación, los estudios y la experimentación, no podemos pensar que tal situación esté eximida de ser distinta.

No contar con esto nos ha derivado en muchos diagnósticos tardíos en diversos aspectos de la salud de la mujer y desafortunadamente en estadísticas que ninguna nación quisiera ostentar.

La sociedad mundial ha sido sensible a esto, así lo demostró desde 1998 la Organización Mundial de la Salud (OMS), al proferir a sus estados miembros un “compromiso por la equidad, solidaridad y justicia social y la incorporación de la perspectiva de género en sus estrategias, y considerar el enfoque de género como un condicionante clave en la atención de la salud.”5

Una nación como la nuestra en donde 51.17 por ciento de los más de 112 millones de personas que lo habitan son mujeres con una expectativa de vida cinco años mayor que el hombre -78.1 años sobre 73.4 años6 , la premisa anterior emanada de la OMS no puede ser ignorada.

Mujeres mexicanas que demandan planes y políticas públicas en materia de salud, específicas para ellas y correspondientes a las patologías de las distintas etapas de su vida.

Qué requieren de instituciones como los institutos nacionales de la salud, que las incluyan y consideren, que emitan estudios específicos, investigaciones detalladas, información estadística oportuna y desarrollo de nuevas tecnologías en tratamientos y la detección de padecimientos en su etapa infantil, adolecente, adulta y adulta mayor.

De acciones concretas que se basen en investigaciones serias de avanzada y que permitan detener las tendencias en que desde el año 2000 han privado en lo referente a las principales causas de su muerte.

Enfermedades del corazón en primer lugar con 50 mil 226 casos clínicos registrados, posteriormente tumores malignos con 31 mil 222 casos –principalmente cáncer cervicouterino y de mama–, en tercer lugar 31 mil casos de diabetes mellitus y en cuarto lugar 25 mil 425 casos de enfermedades cerebrovasculares7 .

Esta soberanía no puede ser corresponsable de no asumir con determinación la erradicación de estas elevadas estadísticas, que representan vidas de mujeres mexicanas que se pierden.

Incluir al Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) que es un “organismo público descentralizado de la administración pública federal con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines”8 .

Y que tiene el objeto de “promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país”9 ; en el espacio de decisión de cada instituto nacional de salud, que son sus juntas de gobierno, permitiría que éstos incidan con mayor ímpetu en el desarrollo e investigación de mejores herramientas y protocolos de diagnóstico para la mujer, de detección temprana de padecimientos, de identificación oportuna de factores de riesgo y de mejores tratamientos para sus afecciones.

La inclusión, por medio de la presencia con voz y voto del Instituto Nacional de las Mujeres en las juntas de gobierno de los institutos nacionales de la salud, de la transversalidad del enfoque de género; es vital e imprescindible, porque no sólo se le garantiza su presencia en la procuración de la salud de la mujer o bien, en los procedimientos de atención médica, sino también en la investigación; medida que sin duda coadyuvará a mejorar las oportunidades de desarrollo no sólo para las mujeres mexicanas sino también y por igual, para la sociedad en su conjunto.

En el propósito anterior, quienes integramos esta soberanía no podemos ni debemos quedarnos con los brazos cruzados y con sobrantes excusas para no hacer nada.

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 15 de la Ley de los Institutos Nacionales de la Salud

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 15 de la Ley de los Institutos Nacionales de la Salud, para quedar como sigue:

Artículo 15. Las juntas de gobierno de cada uno de los institutos nacionales de salud se integrarán por el secretario de Salud, quien las presidirá; por el servidor público de la secretaría que tenga a su cargo la coordinación sectorial de estos organismos descentralizados; por un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; otro del Instituto Nacional de las Mujeres; otro del patronato del instituto, y otro que, a invitación del presidente de la junta, designe una institución del sector educativo vinculado con la investigación, así como por cuatro vocales, designados por el secretario de Salud, quienes serán personas ajenas laboralmente al instituto y de reconocida calidad moral, méritos, prestigio y experiencia en su campo de especialidad. Estos últimos durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados por una sola ocasión.

El presidente de cada una de las juntas de gobierno será suplido en sus ausencias por el servidor público de la secretaría que tenga a su cargo la coordinación sectorial de los institutos nacionales de salud. Los demás integrantes de las juntas de gobierno designarán a sus respectivos suplentes.

Las juntas de gobierno contarán con un secretario y un prosecretario.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley de los Institutos Nacionales de Salud. Artículo 1.

2 Ley de los Institutos Nacionales de Salud. Artículo 2, fracción III.

3 Ley de los Institutos Nacionales de Salud. Artículo 5.

4 Ley de los Institutos Nacionales de Salud. Artículo 6.

5 Organización Mundial de la Salud (OMS) Recomendaciones año 1998.

6 Inegi. Censo de Población y Vivienda 2010.

7 Inegi. Censo de Población y Vivienda 2000.

8 Ley del Instituto Nacional de las Mujeres. Artículo 2.

9 Ley del Instituto Nacional de las Mujeres. Artículo 4.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.

Diputados: Hugo Daniel Gaeta Esparza, José Luis Orozco Sánchez Aldana, Laura Valeria Guzmán Vázquez, Jesús Zúñiga Mendoza, Laura Plascencia Pacheco, Rafael Yerena Zambrano, Ramón Bañales Arámbula, Javier Santillán Oceguera, Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbricas).

Que reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Jesús Antonio López Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Jesús Antonio López Rodríguez, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción I, del numeral 1, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 194, fracción I, numeral 25) del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sector pesquero de nuestro país es primordial para la economía y desarrollo del país, México cuenta con más de 11 mil kilómetros de costas, en los últimos años ha venido teniendo un incremento en la producción; es decir, en las toneladas de peso vivo, alcanzando más de un millón setecientas cincuenta mil toneladas en el 2014, dato presente en el Anuario Estadístico de Acuacultura y Pesca de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca);i sin embargo, el sector no está aprovechando todas sus capacidades, es de resaltar que nuestro país es de los que menos valor agregado le da al sector pesquero a nivel mundial.

Uno los factores principales que impiden el adecuado y eficiente desarrollo de la pesca en México es el robo a las embarcaciones en el mar por parte de la delincuencia organizada.

Actualmente está vigente la Norma Oficial Mexicana NOM 062-PESC-2005,ii que estipula la obligatoriedad de contar con un sistema de monitoreo satelital de inspección y vigilancia para las actividades de captura en embarcaciones de diez metros de eslora o superior que cuenten con motor dentro de borda con potencia superior a los ochenta caballos de fuerza.

Sin embargo, existe la falta de apoyo a las embarcaciones menores de los pescadores artesanales y de algunas pesqueras industriales en varias zonas pesqueras del país para tener acceso a tecnología en comunicación y rastreo, esto ha hecho que la actividad delictiva sea difícil de contrarrestar y por ende vaya en aumento a lo largo y ancho de las zonas costeras del país.

Existen antecedentes como lo dispuesto en la Directiva 003/09iii del 30 de septiembre del 2009 y publicada en el Diario Oficial de la Federación en 15 de Noviembre del mismo año; “mediante la cual se le regula el uso legítimo de la fuerza por parte del personal naval, en cumplimiento del ejercicio de sus funciones, en coadyuvancia al mantenimiento del Estado de Derecho”. En la cual se identifica entre otras; el incremento de actividades ilícitas, como la pesca ilegal; el contrabando; el robo de embarcaciones pesqueras y artes de pesca o productos de ésta.

Es evidente que el acecho y robo a las embarcaciones por parte los llamados piratas ha venido aumentando; debido a que es difícil lograr su captura y de igual manera es casi imposible recuperar la mercancía robada, aunado a lo anterior hay que estar conscientes que las penas por dicho delito son menores. Todo lo anterior denota claramente la falta de apoyo que existe para los propietarios y tripulaciones de las embarcaciones, así como de los empresarios que transportan por esta vía sus mercancías.

Esta iniciativa busca que el robo a embarcaciones y lo contenido en ellas; se califique como delito grave, lo cual está establecido en la fracción XII del artículo 381 del Código Penal Federal, por lo que se plantea mediante su incorporación al artículo 194, numeral 25 del Código de Procedimientos Penales; es decir, se pretende evitar que los delitos cometidos a embarcaciones tanto pesqueras como de otro tipo, sigan incrementándose y continúen deteriorando la actividad de los empresarios, pesqueros, transportistas y de las miles de familias que dependen de ellos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración del pleno de ésta Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 194, fracción I, numeral 25) del Título Quinto, Capítulo Cuarto del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. ... :

I. ...

1) al 24) ...

25) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI y XVII;

26) al 36) ...

II. a XXIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Base de Datos de Producción Anuario 2014 de Conapesca
http://www.conapesca.sagarpa.gob.mx/wb/cona/cona_anuario_estadistico_de_pesca.

ii http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5033406&fecha=24/04/2008

iii http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5114505&fecha=15/10/2009

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 8 de marzo de 2016.

Diputado Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Claudia Sofía Corichi García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso k) a la fracción I del artículo 2, se reforma el inciso c) y se añade un inciso j) a la fracción I del artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. La Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (IARC, por sus siglas en inglés) de la OMS, difundió el 26 de octubre de 2015 un estudio que alerta sobre las propiedades cancerígenas de la carne procesada para los humanos y este es uno de los alimentos preferidos por la población de menores ingresos de México.

II. Un informe de la Fundación Heinrich Böll refiere que los mexicanos agrupados en el decil I –que en 2012 representó a la población con un ingreso promedio trimestral de $6 mil 997 pesos– son quienes gastan más dinero en proporción a sus ingresos en carne procesada de precio y calidad más baja.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) 2014, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el ingreso corriente promedio por hogar del decil I correspondiente al año 2014 fue de $7 mil 716 pesos trimestrales. El mismo sondeo refiere que el 10% de los hogares con menores ingresos dedican el 50.7% de su gasto a alimentos, bebidas y tabaco.

III. “Es común en la sociedad mexicana que el consumo de embutidos esté asociado a otros productos como el huevo, que se suele comer con salchicha o jamón. En cuanto al consumo por separado de los embutidos, está muy arraigado en las meriendas: cuando pensamos en un sándwich, siempre se piensa en jamón y queso”.1

IV. Uno de los conservadores más utilizados en la fabricación de embutidos es el nitrito de sodio, el cual se utiliza para que los embutidos luzcan más frescos y en buen estado.

Los embutidos; tales como el jamón, salchicha, longaniza, chorizo, salami, mortadela, son un producto muy consumido en la dieta de los países occidentales. Estos embutidos están fabricados con retazos y sobras de animales ricos en grasas, pero además contienen añadidos químicos que aumentan su vida útil y hacen que luzcan siempre frescos.

V. Este producto ha sido objeto de investigación durante algunos años, ya que se le atribuye el aumento en el riesgo de padecer cáncer de estómago y otros tipos de cánceres. El nitrito de sodio es una de las sustancias más tóxicas que contiene un embutido, porque al entrar al organismo humano se transforman en nitrosaminas, una de las sustancias más cancerígenas, porque causan daño en el núcleo de la célula, en el ADN. Y eso se sabe hace muchos años.

VI. Estudios aseguran que el consumo diario de embutidos aumenta el riesgo de desarrollar cáncer en un 21 por ciento, a tal punto que se compara con los riesgos del tabaquismo.

VII. Recientemente la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC) por sus siglas en inglés), dependiente de la Organización Mundial de la Salud (OMS), incluyó el consumo excesivo de carnes procesadas, como embutidos o fiambres, en el Grupo 1 de riesgo de contraer cáncer, principalmente colorrectal.

Consideraciones

Primera. Los Impuestos Especiales sobre Producción y Servicios, han demostrado ser un instrumento de recaudación efectivo, sin afectar gravemente el ingreso del trabajador o la economía familiar.

Segunda. El monto recaudado para el 2015 por concepto del IEPS fue mayor en aproximadamente un 15% respecto al de 2014, lo que confirma la tendencia creciente de los ingresos por dicho gravamen. Lo anterior se debió en gran parte, a la ampliación de la base del impuesto especial sobre producción y servicios a bebidas endulzadas, alimentos no básicos con alta densidad calórica y combustibles fósiles. Así como por el IEPS que ya se venía recaudando por bebidas alcohólicas, cervezas, tabacos labrados, de la realización de juegos, apuestas y sorteos, telecomunicaciones y bebidas energetizantes.

Tercera. Como se puede apreciar; los productos gravados por el IEPS son en su mayoría productos considerados nocivos, o al menos no indispensables para la alimentación de las personas.

Cuarta. El Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a los embutidos no básicos, no afecta el Principio de Equidad en la tributación respecto de otros contribuyentes que enajenan productos procesados de origen animal, puesto que en el caso específico de los embutidos, los mismos contienen nitrito de sodio, sustancia que según informes de la Organización Mundial de la Salud es el responsable del mayor riesgo de cáncer de estómago y otros tipos de cánceres.

De tal manera que el IEPS a los embutidos no básicos cumpliría una doble función; por una parte cumple una función fiscal que es la recaudación mediante la ampliación de la base de contribuyentes del IEPS, por la otra cumpliría una función extra fiscal que es la de desincentivar el consumo de alimentos que contengan nitrito de sodio, razón por la cual, también se propone exentar del Impuesto mencionado las enajenaciones de embutidos cuándo los mismos no contengan cantidad alguna de nitrito de sodio.

Quinta. Teniendo en cuenta que algunos embutidos se encuentran contenidos dentro de la canasta básica, se establece que los embutidos básicos no serán objeto del impuesto, dejando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) mediante reglas de carácter general determine cuáles son los embutidos considerados básicos, y que por tanto no son objetos de la LIEPS y este impuesto.

Sexta. A efecto de no aumentar las cargas administrativas de los pequeños comerciantes, tales como tenderos, abarroteros, restauranteros, entre otros; se añade el inciso k) de reciente creación, dentro del contenido del inciso c) de la fracción I del artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a efecto de que las personas distintas de importadores, fabricantes y productores de embutidos no básicos, queden exentos de dicho Impuesto, de manera que recaerá la carga del impuesto y en su caso la obligación de trasladarlo en manos del productor, fabricante o importador, que es quien finalmente puede determinar que los productos embutidos que produce o importa contengan nitrito de sodio.

Por tales razones, se propone añadir un inciso k) a la fracción I del artículo 2, reformar el inciso c) y añadir un inciso j) a la fracción I del artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a efecto de establecer como sujetos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a los fabricantes, productos o importadores de embutidos no básicos que contengan nitrito de sodio.

Por las consideraciones anteriormente expuestas es que someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto

Que añade un inciso k) a la fracción I del Artículo 2, reformar el inciso c) y añadir un inciso j) a la fracción I del artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Primero. Se adiciona un inciso k) a la fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

Fracción I.

...

k) Embutidos no básicos que contengan nitritos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general establecerá cuáles son los embutidos considerados básicos y que por tanto no son objeto de esta Ley.

Segundo. Se reforma el inciso c) y se adiciona un inciso j) a la fracción I del artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 8o. ...

I. ...

c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D), E), G), H) y K) de la fracción I del artículo 2o. y la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

...

...

...

...

...

...

j) Las de embutidos que no contengan cantidad alguna de nitritos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Fiorella Espinosa de Cándido, coordinadora de salud de El Poder del Consumidor.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes marzo del 2016.

Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o., 7o. y 13 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal José Luis Orozco Sánchez Aldana, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o., 7o. y 13 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día; son muchos los problemas de salud que padece la población en general, incluso varios de ellos –como anteriormente se hacía– han dejado de asociarse a un género o edad específica; encontrándose ya, en cualquier grupo de la pirámide poblacional.

Ello ha desencadenado una particularidad sumamente alarmante.

De manera desafortunada, se ha registrado que entre más temprana la edad de la aparición de algunas de estas enfermedades, se presenta una mayor incidencia negativa en su expectativa de vida tanto adolescente o bien adulta.

En este sentido, es que los temas referidos a la salud alimenticia, visual y auditiva en la etapa de la niñez, han cobrado una especial relevancia y un gran interés de salud pública.

Lo anterior; debido a que en específico, problemas en cuestión de obesidad, deficiencia visual y auditiva; están afectando a la niñez a edades cada vez más tempranas.

Ante lo cual, difícilmente las autoridades educativas e incluso la familia; están capacitadas para identificarlas oportunamente y con ello canalizar los casos a los centros de salud para que reciban la atención correspondiente que evite su avance y en consecuencia, el agravamiento de sus padecimientos y secuelas.

El asunto no es menor y requiere atención urgente.

En temas relativos a la obesidad infantil las cifras son alarmantes de la misma manera que lo es, la perspectiva expectante.

Somos el primer país a nivel mundial con el mayor número de casos de obesidad infantil entre la población; es decir menores que de no recibir la orientación adecuada y los cuidados necesarios, serán adultos que padecerán las consecuencias en su salud, expectativa de desarrollo y vida.

Ese panorama anteriormente descrito, ya lo tenemos hoy.

De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, la obesidad se define como leve cuando presenta entre un 20 y 40 por ciento de sobrepeso; moderada cuando el sobrepeso se sitúa entre 40 y 100 por ciento y grave cuando el sobrepeso rebasa el 100 por ciento1 .

De igual manera, existe una clasificación no en función del peso, sino del índice de masa corporal; que se define en tres clases; la primera asumida como moderada, la segunda como severa y la tercera clase considerada mortal.

En cualquiera de las definiciones anteriores que se tomen, la mayor parte de nuestra población está situada en alguna de éstas clasificaciones.

En el caso de la niñez mexicana; que forma una porción significativa de 10 y 20 por ciento de la población mundial infantil con obesidad2 ; desde los 6 o 7 años se han identificado ya, problemas ortopédicos en la espalda, caderas, tobillos y rodillas como consecuencia directa de la obesidad que presentan.

Muchos de estos casos, en un futuro inmediato o en otras palabras, en su edad adolescente –entre 30 y 40 por ciento de la población mundial a esta edad presenta problemas de obesidad3 – desarrollan de manera prematura afecciones coronarias, hipertensión, diabetes; o bien, elevados niveles de concentración de lípidos en la sangre.

Lo anterior gracias a que en nuestro país, cerca del 31 por ciento de los menores de entre medio y 6 años de edad tienen sobrepeso, poco más de 10 por ciento presenta obesidad y finalmente 26 por ciento de la niñez mexicana de entre 5 y 11 años de edad padece ya sea obesidad o sobrepeso.4

Con las cifras anteriores y sin haber atendido el problema desde su edad temprana, la experiencia nos demostró que de acuerdo a fuentes oficiales, los menores con 6 años de edad y con obesidad o sobrepeso, tienen un 27 por ciento de probabilidad de mantenerse obesos en su edad adulta y esa misma probabilidad se incrementa hasta un 75 por ciento si el menor llega a la edad de 12 años con obesidad o bien un grado al menos moderado de sobrepeso.5

Por último, de manera alarmante se registra que los menores que llegan a la adolescencia con obesidad o sobrepeso; tienen 86 por ciento de probabilidad de quedar en esa misma condición por el resto de su vida con los respectivos efectos nocivos en la salud que son de antemano sabidos por todos.6

Por esta razón los esfuerzos se han multiplicado en función de restringir desde edad temprana el consumo elevado de alimentos industrializados o procesados, de hidratos de carbono refinados, de grasas saturadas o en otras palabras, el consumo de comidas rápidas, refrescos, frituras, golosinas o bebidas azucaradas entre muchos alimentos más.

Al respecto se han logrado avances significativos e importantes; contamos con ordenamientos que regulan tanto la publicidad, como el empaque y la venta de este tipo de alimentos, además en algunas regiones del país se han aplicado exitosos programa de instalación de bebedores en las escuelas de nivel de educación básico o bien de campañas de ejercicio y actividad física que han sido indiscutiblemente muy productivos.

Sin embargo no hemos podido instaurar una efectiva cultura de la buena alimentación desde la infancia y a lo largo de toda la vida adulta, así como tampoco de la prevención de la obesidad y el sobrepeso en esta etapa tan importante de la vida y el desarrollo de nuestra población.

Por otro lado, en lo referente a la salud visual en la niñez; la situación es igualmente alarmante y preocupante.

Según fuentes oficiales, en nuestro país el 43.24 por ciento de la población total; sufre de algún problema en su visión y requieren de los servicios optométricos especializados.7

De este importante número de mexicanas y mexicanos se desprende un dato impresionante; el 26 por ciento de la población de entre 5 y 14 años de edad en México, presentan la condición en su visión antes descrita y requieren de la atención necesaria.

Por esta razón, la combinación entre la aparición de problemas visuales a temprana edad y la no detección y atención oportuna en esta etapa; tenemos que la miopía, la hipermetropía, el astigmatismo y la presbicia son las mayores causas de discapacidad visual severa entre la población adolescente y adulta.

La prueba es que 100 por ciento de la población a partir de los 45 años de edad presenta problemas visuales que van de serios a, agudos e irreversibles.8

A esta prematura edad las implicaciones de no atender a tiempo los problemas visuales –cabe señalar que en edad temprana 70 por ciento de los errores de refracción diagnosticados son fácilmente corregidos– no solo afectan en su expectativa de desarrollo a futuro; sino también en su desenvolvimiento social y en su desarrollo académico, basta mencionar que 80 por ciento de la información académica que se adquiere a lo largo de la educación escolar en nivel básico y medio superior, ingresa visualmente.

Como consecuencia de no atender oportunamente lo anterior, la discapacidad visual es la segunda discapacidad entre la población mexicana con poco más de un millón de mexicanos en edad adulta, solo por atrás de la discapacidad motriz.9

Una cantidad importante de personas, que desafortunadamente no contiene los casos que no han sido detectados entre la población infantil, y que alarmantemente son muchos, ya que se estima que al menos 1 de cada cuatro alumnos de nivel básico de educación de nivel básico presentan problemas de salud visual que fácilmente se detectarían, se diagnosticarían y sobre todo se atenderían y corregirían.10

Todo ello debido a que no tenemos la conciencia ni la educación en el cuidado de la salud visual, ni en la escuela contamos con el apoyo o la orientación necesaria y tampoco lo hay en la casa; omitiendo considerar que los problemas visuales -se tiene el registro- aparecen entre los 2 y los 10 años de edad y la edad recomendad para acudir a citas periódicas con un profesional de la salud visual es a partir de los 4 años.11

Al respecto vemos con preocupación, que son escasas las campañas periódicas y permanentes de salud visual entre la población y peor aún, son casi inexistentes para nuestra niñez o bien en las escuelas de nivel de enseñanza básico.

No se diga en las regiones marginadas o de pobreza; en donde los menores que padecen estos problemas llegan a una edad adulta sin saberlo, sin diagnosticarlas y sin atenderlas, pero sufriendo en su mayor edad productiva las consecuencias en su salud y capacidad de desarrollo.

Por otro lado, en lo que respecta a la salud auditiva, el panorama y la situación es igualmente preocupante aunque su desarrollo lo ha hecho a un ritmo inferior que el presentado por la salud alimenticia y visual en nuestra niñez.

Los factores de los problemas de la salud auditiva en los menores son variados, van desde los hereditarios, los gestados por problemas durante el embarazo o los correspondientes a enfermedades mal tratadas, o bien a los no detectados y que con el tiempo en edad adulta se convirtieron en crónicos.

De acuerdo a cifras oficiales, en nuestro país hay 498 mil 640 personas con discapacidad auditiva.12

Este número de personas aunque menor respecto a la población con problemas en su salud alimenticia o bien visual; es alarmante porque se tiene registro que al menos 25 por ciento de los casos que en edad adulta padecen sordera en sus grados más elevados, corresponden a enfermedades que pudieron ser atendidas, tratadas o bien diagnosticadas; generalmente en edad temprana.13

Al respecto cabe señalar que se tiene registrado que en nuestro país entre la población de nivel de educación preescolar y básico; se registran al año poco más de 40 millones de casos de otitis media14 ; muchos de los cuales no son bien atendidos o como es habitual, no concluyen su tratamiento de forma correcta.

De igual manera, muchos de los casos de problemas de audición, se tuvieron desde siempre y pudieron haber sido identificados y sobre todo tratados en la edad escolar o en la etapa de la niñez; si se hubiera realizado al menos una consulta especializada.

Además de todo lo anterior se tiene el registro de que problemas en la salud como la hipertensión y la diabetes –consecuencias directas de la obesidad infantil de la cual nuestro país tiene el primer lugar mundial en casos entre su población– son detonantes de problemas severos de audición en la niñez; junto a los factores sociales, como el uso desmedido de reproductores de música o videojuegos o televisión a muy alto volumen.

En síntesis como se puede apreciar, desafortunadamente no contamos con una cultura de prevención y de atención oportuna de problemas de salud alimentaria, visual y auditiva entre nuestra niñez.

En la familia y por igual en la escuela, no se ven reforzados los esfuerzos de las autoridades en materia de salud, que buscan identificar a tiempo estas afecciones y tratarlas correctamente.

Los esfuerzos en este importante concepto, va más allá de las facultades de la responsabilidad y deben de ser vistos como una medida conjunta para atender este problema que es grave en la actualidad, y podría ser irreversible en un futuro cercano.

Más aun, tratándose de un sector de nuestra población altamente vulnerable desde diversos aspectos; nuestra niñez.

No basta preguntarnos qué país queremos para nuestros hijos si en contraparte no nos preocupamos por, que hijos queremos para nuestro país.

Los problemas de la salud alimentaria, visual o auditiva; muchas veces son subvaluados en sus consecuencias y sus potencias incapacitantes.

Sin duda alguna, realizar un esfuerzo conjunto entre las autoridades en materia de salud y las educativas; al realizar y operar un programa de medico escolar que vaya a las escuelas al menos de nivel primaria de enseñanza, con la finalidad de identificar y orientar en cuestión de problemas en la salud alimentaria, visual y auditiva de nuestra niñez en todo nuestro país, representara un enorme esfuerzo en todos los aspectos concernientes; pero a la vez será un significativo avance en materia de brindarle mejores oportunidades de desarrollo a nuestra población no solo de hoy, sino también del mañana.

En ese sentido, desde esta soberanía y en función de nuestras facultades; debemos de asumir el compromiso de impulsar y apoyar este tipo de acciones en beneficio en primer lugar de nuestra niñez y de nuestra población en general.

Por ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IV Bis 1 al artículo 6o., se adiciona una fracción II Bis 1 al artículo 7o. y se adiciona un inciso d) al artículo 13 de la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se adiciona una fracción IV Bis 1 artículo 6o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. a IV Bis. ...

IV Bis 1. Diseñar, establecer y ejecutar un programa nacional de Médico Escolar que coadyuve a la prevención, orientación, control y vigilancia periódica; en materia de salud visual, auditiva y conducta alimenticia en todas las escuelas del país del nivel de educación primaria.

V. a XI. ...

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción II Bis1 artículo 7 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. a II Bis. ...

II Bis 1. En coordinación con las instituciones educativas; establecer, coordinar, conducir, determinar la periodicidad y características del programa nacional de Médico Escolar para la prevención, orientación, control y vigilancia de la salud visual, auditiva y conducta alimenticia en las escuelas del nivel de educación primaria.

III. a XV. ...

Artículo Tercero. Se adiciona un inciso d) al artículo 13 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 13. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. ...

B. ...

C. ...

D. Corresponde a la federación y a las entidades federativas; organizar, operar, supervisar y evaluar su funcionamiento, del programa nacional de Médico Escolar para la prevención, orientación, control y vigilancia de la salud visual, auditiva y conducta alimenticia en las escuelas del nivel de educación primaria.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el año posterior al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Obesidad. Clasificación de la Organización Mundial de la Salud. OMS.

2 Organización Mundial de la Salud. OMS 2010.

3 Organización Mundial de la Salud. OMS 2010.

4 Encuesta Nacional de Salud. Secretaría de Salud 2007.

5 Encuesta Nacional de Salud. Secretaría de Salud 2007.

6 Encuesta Nacional de Salud. Secretaría de Salud 2007.

7 Censo de Población y Vivienda. Inegi 2010.

8 Asociación Mexicana de Facultades, Escuelas, Colegios y Consejos de optometría.

9 Censo de Población y Vivienda. Inegi 2010.

10 Asociación Mexicana de Facultades, Escuelas, Colegios y Consejos de Optometría.

11 Asociación Mexicana de Facultades, Escuelas, Colegios y Consejos de Optometría.

12 Censo de Población y Vivienda. Inegi 2010.

13 Censo de Población y Vivienda. Inegi 2010.

14 Secretaría de Salud.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.

Diputados: Daniel Gaeta Esparza, Jose Luis Orozco Sanchez Aldana, Laura Valeria Guzman Vázquez, Jesús Zuñiga Mendoza, Laura Plascencia Pacheco, Rafael Yerena Zambrano, Ramón Bañales Arambula, Javier Santillan Oceguera y Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbricas)

Que expide la Ley Federal del Proceso para sancionar Responsabilidades Administrativas, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal del Proceso para Sancionar Responsabilidades Administrativas conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 27 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción más ambiciosa de nuestra historia contemporánea, creando un Sistema Nacional de Combate a la Corrupción, que tiene como objetivo prevenir, inhibir, investigar y sancionar cualquier acto de corrupción, ya sea realizado por un funcionario público o por un particular.

De acuerdo al artículo 113 constitucional, “(e)l Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.”

El Sistema cuenta con un Comité Coordinador que está integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del nuevo Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de la Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana.

El otrora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se transforma en una nueva institución, con base en la ya existente, pero con una nueva e importante función: imponer las sanciones a funcionarios públicos por faltas administrativas graves, así como a los particulares que estén involucrados.

Con este nuevo reto, bajo la denominación de Tribunal Federal de Justicia Administrativa, este organismo que ya goza de prestigio, tendrá una de las encomiendas más delicadas dentro del Sistema, consistente en evitar la impunidad en el orden administrativo, ante probables actos de corrupción.

En la Ley General de Combate a la Corrupción y Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que habrá de aprobar este Congreso de la Unión, Acción Nacional ha propuesto, con base en lo dispuesto por el artículo 73 fracción XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que deben establecerse dentro de las atribuciones del Tribunal de Justicia Administrativa, las siguientes:

“1. Competencia para recibir y resolver asuntos de responsabilidad administrativa grave por parte de los servidores públicos del Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal.

2. Competencia para recibir y resolver asuntos de que involucren a Gobernadores de los Estados, los Diputados de las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los ayuntamientos, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les otorgue autonomía, cuando estén relacionados con alguno de los actos de corrupción calificados como graves.

3. Competencia para recibir y resolver asuntos que involucren a servidores públicos de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgue autonomía, cuando estén relacionados con alguno de los actos de corrupción calificados como graves por la ley de la materia.

4. Imponer sanciones a los particulares que intervengan en actos de corrupción.”1

En el mismo sentido, la senadora María del Pilar Ortega Martínez, presentó el 7 de junio de 2015, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Senadores, Iniciativa que expide la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En ella se estipulan las normas regulatorias de la reforma constitucional, para dotar al Tribunal de una nueva estructura que le permita ejecutar sus nuevas funciones de manera eficiente y eficaz.

La función jurisdiccional del nuevo Tribunal Federal de Justicia Administrativa será una pieza fundamental para el combate a la corrupción y a la impunidad. El tercer párrafo de la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional, señala que el Tribunal será competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.

Por ello, consideramos adecuado, que en complementariedad con la Ley General de Combate a la Corrupción y Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se expida un cuerpo normativo específico para regular el proceso para sancionar las responsabilidades administrativas graves. Se trata de una herramienta para que el Tribunal puede cumplir sus funciones de la mejor manera posible.

El objeto de esta propuesta de Ley, es establecer el régimen procesal del juicio sancionatorio para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones a servidores públicos y a particulares que cometan faltas administrativas graves, se vincules, participen o se relacionen en la comisión de éstas, obtengan beneficios indebidos; causen daño al patrimonio del Estado, a la hacienda pública o al servicio público que presenten.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal del Proceso para Sancionar Responsabilidades Administrativas

Artículo Único. Se expide la Ley Federal del Proceso para Sancionar Responsabilidades Administrativas.

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente ley es de orden público, tiene por objeto establecer el régimen procesal del juicio sancionatorio, determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones a servidores públicos y a particulares que cometan faltas administrativas graves, se vinculen, participen o se relacionen en la comisión de éstas, obtengan beneficios indebidos o causen daño al patrimonio del Estado, a la hacienda pública o al servicio público que presten.

Artículo 2. Los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como las autoridades facultadas, podrán solicitar el inicio del juicio sancionatorio y proveerán lo necesario para preservar y restaurar el servicio público que se vea afectado por el daño al patrimonio del Estado, y en su caso velar por el resarcimiento del daño al patrimonio del Estado o a la hacienda pública.

La presente Ley es aplicable a los servidores públicos a que se refiere el artículo ___ de la Ley General de Combate a la Corrupción y Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 3. Para las responsabilidades de los miembros del Poder Judicial se estará a lo que señala el artículo 109 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo II
DEFINICIONES

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Acción de responsabilidad: Es la potestad jurídica de los órganos de control interno y externo, para solicitar el inicio de la actividad del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en materia de responsabilidades administrativas y anticorrupción.

II. Obtención de beneficio Indebido: Adquirir utilidad, ganancia o provecho que no les corresponden legalmente para sí o para terceros, derivado de la comisión de faltas administrativas que cometan servidores públicos o particulares que se vinculen con éstas.

III. Calificación de los hechos: Es el razonamiento referido a una norma, que lleva a cabo el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sobre las características de las circunstancias y realidades del contexto en que se realizaron o no, las faltas administrativas previstas en la Ley General de Combate a la Corrupción y Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

IV. Daño o perjuicio patrimonial: Lesión que afecta el destino, aplicación y uso de recursos federales que se actualiza con la sola violación a las leyes aplicables. O bien el deterioro, menoscabo, lesión o destrucción de carácter estrictamente económico ocasionado al patrimonio del Estado, erario público o hacienda pública.

V. Destitución del puesto: Es la sanción que cesa cualquier relación laboral entre el servidor público y el órgano en el que desempeña sus funciones, empleo, cargo o comisión.

VI. Determinación de responsabilidades: Decisión del juzgador que vincula la conducta por acción u omisión de un servidor público o particulares, con la falta administrativa grave conforme al tipo contemplado en la Ley General de Combate a la Corrupción y Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos..

VII. Disolución de sociedades: Es la sanción que consiste en la pérdida de la capacidad legal de una persona mora, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave.

VIII. Elementos agravantes: Circunstancias que deberá considerar el juzgador para incrementar la sanción al individualizarla.

IX. Elementos atenuantes: Circunstancias que traen como consecuencia la disminución de la sanción, que consisten en actuar por motivos excusables de interés público en beneficio de la sociedad o la protección a los derechos humanos, confesión de la falta administrativa grave y amenaza acreditada, por temor, notoria ineptitud, causas de fuerza mayor, error sin dolo y todas aquellas que sean no intencionales.

X. Entes públicos federales: Personas de derecho público de carácter federal, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XI. Falta administrativa grave: Es el acto u omisión de servidores públicos que afecta la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que deben observar en el desempeño de sus empleos cargos o comisiones, calificada como grave por el daño o perjuicio, la lesión o menoscabo a la hacienda pública; la obtención de beneficios indebidos personales o para terceros, que demeriten el servicio, distorsionando los fines públicos.

XII. Inhabilitación: Sanción que impide a un servidor público tener una relación laboral para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público por un tiempo determinado; así como el impedimento de los particulares para ejercer alguna relación laboral, en el mismo y la prohibición temporal para relacionarse de manera comercial, económica, contractual o de negocios con el Estado mexicano.

XIII. Intervención de sociedades: Sanción impuesta por el órgano jurisdiccional que consiste en la designación temporal de una o más personas para que se encarguen de la administración de la sociedad, que limitará el derecho de propiedad, como el uso, goce y la disposición de bienes que integran el capital social, ya sea para disolver la sociedad, preservar la empresa, los derechos de trabajadores y acreedores o garantizar el resarcimiento del daño causado al Estado.

XIV. Juicio sancionatorio: Instancia jurisdiccional en cuyo proceso se determinan responsabilidades y se aplican sanciones a servidores públicos y a particulares vinculados con faltas administrativas graves, contempladas en la ley sustantiva anticorrupción.

XV. Ley: Ley Federal del Proceso para Sancionar Responsabilidades Administrativas.

XVI. Ley General: Ley General de Combate a la Corrupción y Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

XVII. Órganos internos de control. Son los órganos de control interno de los poderes ejecutivo y legislativo, de los entes públicos federales, así como las dependencias, los órganos autónomos, y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

XVIII. Particulares. Las personas físicas y morales que se vinculen, intervengan, participen o se relacionen con la comisión de faltas administrativas graves.

XIX. Pliego de responsabilidades: La relación documentada que incluye las pruebas por la que los órganos internos de control y órgano externo, exponen los motivos y fundamentos de la probable responsabilidad de servidores públicos o personas físicas y morales, por la comisión de conductas graves y/u omisiones de obligaciones en el servicio público.

XX. Reconocimiento de hechos: La verificación de un acontecimiento, con la finalidad de aclarar o fijar aspectos relativos a la comisión de una determinada conducta, la cual no requiere de conocimientos técnicos especiales, ya que se desprende de las constancias que obran en autos o bien, de diversas diligencias.

XXI. Reincidencia: Se presenta cuando existen constancias de que el responsable fue sancionado formalmente con anterioridad y es considerada para individualizar la sanción.

XXII. Sala: Es la Sala Regional Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que conoce y resuelve respecto de la sanción en materia de responsabilidades administrativas y combate a la corrupción.

XXIII. Sanción Administrativa: Es la imposición administrativa de carácter individual prevista en la ley sustantiva anticorrupción que se impone a los infractores de un ordenamiento jurídico administrativo, incluyendo la sanción económica.

XXIV. Sanción Pecuniaria: Es el castigo consistente en el pago al Estado de una cantidad de dinero, como mecanismo punitivo y/o resarcitorio.

XXV. Sanción Resarcitoria: Consiste en el pago de una indemnización por el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado, a la Hacienda Pública Federal, o en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales.

XXVI. Secretaría: Secretaría de la Función Pública.

XXVII. Servicio Público. Institución jurídico-administrativa en la que el titular es el Estado con la única finalidad de satisfacer de manera regular, continua y uniforme necesidades públicas de carácter esencial, básico o fundamental; que se concreta a través de prestaciones individualizadas suministradas directamente por el Estado y por los particulares mediante concesión.

XXVIII. Suspensión de actividades: Sanción que consiste en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económica, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en la ley sustantiva anticorrupción.

XXIX. Suspensión del empleo: Sanción que priva temporalmente la relación laboral del servidor público con el órgano público dónde desempeña su empleo, encargo o comisión.

XXX. Tercera Sección: Órgano integrado por tres Magistrados de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con competencia especializada en materia de responsabilidades y combate a la corrupción, que tiene a su cargo resolver el recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas por las Salas Regionales Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción.

XXXI. Tribunal: Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Capítulo III
Disposiciones Complementarias

Artículo 5. En los juicios de responsabilidades que se tramiten ante el Tribunal, cada parte será responsable de los gastos y por lo tanto no habrá lugar a condenación de costas.

Artículo 6. Son parte en el juicio de responsabilidades administrativas:

I. Las autoridades competentes con facultades para ejercer la acción de responsabilidades;

II. El servidor público al que se le determine un pliego que sirva de base para el ejercicio de la acción de responsabilidades en su contra;

III. La persona física, que en un pliego se considere como probable responsable y que en contra de él se ejerza la acción de responsabilidades para aplicar, resarcimientos y sanciones administrativas o económicas en su contra;

IV. La persona moral a través de sus representantes, contra las que se ejerza la acción de responsabilidades, y

V. Los terceros a los que pueda afectar la determinación de responsabilidades y sanciones administrativas.

Artículo 7. Las partes podrán autorizar a profesionales legitimados para ejercer la profesión de licenciado en derecho, para que en su nombre y representación reciban notificaciones u otro tipo de documentos, para imponerse en autos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias y realizar otra clase de actos que resulten indispensables en defensa de los derechos del probable responsable.

Artículo 8. Todas las promociones en el juicio sancionatorio deberán ser realizadas por escrito y firmadas por la persona que esté legitimada para ello, o su representante legal debidamente acreditado.

Capítulo IV
De los Impedimentos y Excusas.

Artículo 9. Los magistrados del Tribunal deberán excusarse, cuando tengan interés personal en el negocio, parentesco, amistad estrecha o enemistad con los posibles presuntos responsables, o con alguna de las partes o bien, tenerlo su cónyuge o sus parientes en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, y se encuentren en una situación que pueda afectar su imparcialidad.

Los peritos del Tribunal estarán impedidos para dictaminar en los casos a que se refiere este artículo.

Artículo 10. Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el artículo anterior. Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos. En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan.

Artículo 11. El Presidente de la Tercera Sección de la Sala Superior o de la Sala Regional Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción, resolverá sobre la excusa o de la recusación en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

En caso de que se refiera a alguno de los Magistrados de la Tercera Sección, el encargado que resolverá será el Pleno Jurisdiccional.

Capítulo V
De las Notificaciones y de la Forma de Computar los Términos

Artículo 12. Las notificaciones en el juicio sancionatorio se realizarán por el boletín electrónico; excepto las que ordenen correr traslado del pliego de responsabilidades a los probables responsables; la que mande a citar al testigo que no pueda ser presentado por parte oferente, y; la resolución del juicio sancionatorio, las que deberán realizarse en forma personal.

Las notificaciones a todas las partes del juicio sancionatorio deberán realizarse por Boletín Electrónico. Para tal efecto, previamente se enviará a su correo electrónico un aviso diario por tres días hábiles consecutivos. Mientras que no se haya realizado la notificación por Boletín, las partes podrán apersonarse en el Tribunal para ser notificados personalmente. En caso de duplicidad prevalecerá la primera realizada.

Artículo 13. Una vez que los probables responsables se apersonen al proceso, deberán señalar domicilio dentro de la jurisdicción territorial de la Sala y el correo electrónico para recibir notificaciones.

En caso de que no se apersonen en un término de cinco días o no se les localiza, el procedimiento se seguirá en rebeldía.

El Magistrado Instructor podrá, excepcionalmente, y sólo una vez, ordenar la notificación personal atendiendo la situación concreta del caso, para lo que deberá fundar y motivar la determinación en el acuerdo respectivo.

Artículo 14. La lista de autos y resoluciones se publicará en el Boletín Electrónico al día hábil siguiente de su emisión para conocimiento de las partes.

Artículo 15. Una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido.

Capítulo VI
Acción de Responsabilidades

Artículo 16. El ejercicio de la acción de responsabilidades corresponde a los órganos de control de los poderes ejecutivo y legislativo y de los entes públicos federales, y la Auditoría Superior de la Federación como órgano de control externo. El trámite del juicio sancionatorio iniciará con la presentación del pliego de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Artículo 17. Son sujetos de la acción de responsabilidad:

I. Los servidores públicos de los poderes ejecutivo y legislativo de cualquier orden de gobierno, cuando en el ejercicio de su cargo o no, cometan faltas administrativas graves, aun cuando se hayan separado del cargo público;

II. Las personas físicas que se vinculen con sus actos y conductas a la comisión de faltas administrativas;

III. Las personas morales, cuando los actos y conductas vinculadas con faltas administrativas graves, sean realizados por personas físicas que actúen en su nombre o representación y generen beneficios ilegales a su favor o que no les correspondan, y

IV. Las personas físicas o personas morales que destinen a otros fines los recursos públicos que les fueren otorgados para realizar actividades con objetivos públicos.

Artículo 18. Los pliegos de responsabilidades se elaborarán con los resultados de la atención a quejas ciudadanas, las investigaciones y auditorías que realicen los órganos de control interno de los poderes ejecutivo, legislativo y de los entes públicos federales, así como la Auditoría Superior de la Federación, con las pruebas suficientes, para que con base en éstos se solicite la calificación de los hechos, la determinación de responsabilidades y la aplicación de sanciones a servidores públicos o particulares.

Artículo 19. Las facultades de los órganos internos y externo, para ejercer la acción de responsabilidades y solicitar la imposición de sanciones que señale la Ley, prescribirán en siete años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hayan cometido las infracciones o a partir del momento en que cesen, si fueren de carácter continuo.

Artículo 20. El juicio sancionatorio se regirá bajo los principios de presunción de inocencia, legalidad, justicia completa, pronta y expedita, razonabilidad, debido proceso, verdad material, eficacia, transparencia, buena fe, exhaustividad, calificación jurisdiccional, amplia facultad de mejor proveer, imparcialidad y respeto a los derechos humanos.

Asimismo, en el juicio se deberán tomar en cuenta los tratados internacionales de los que México sea parte en materia de anticorrupción.

Capítulo VII
Del Pliego de Responsabilidades Administrativa

Artículo 21. El pliego de responsabilidades deberá contar con los siguientes requisitos:

I. El nombre de la autoridad que elaboró el dictamen y su facultad para ejercer la acción de responsabilidades;

II. El domicilio legal y dirección de correo electrónico de la autoridad para recibir notificaciones;

III. El nombre y domicilio del servidor público que se presuma responsable y el cargo que haya ostentado;

IV. En su caso, el nombre y domicilio fiscal del particular, persona física o moral, el de su representante o de quién o quienes actúen a nombre de ellas;

V. Los hechos de donde se derive la presunta responsabilidad y el número del expediente que identifique el dictamen, el cual deberá incluir todas las actas circunstanciadas que se hayan levantado, las cuales salvo prueba en contrario se presumirán válidas y legales.

Asimismo, las actas levantadas en la fase investigadora y las manifestaciones realizadas por las autoridades quienes estarán investidos de fe pública salvo prueba en contrario;

I. El daño o el monto del daño o perjuicio causado, en su caso a la hacienda pública, al servicio público o al servicio o al interés público, y

II. Las pruebas documentales y periciales necesarias, las que se anexarán al pliego.

Título Segundo
Substanciación del Juicio Sancionatorio

Capítulo I
Ejercicio de la Acción de Responsabilidades

Artículo 22. El juicio sancionatorio se tramitará con la presentación del pliego de responsabilidades correspondiente por autoridad competente ante la Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que sea competente territorialmente.

La competencia territorial se definirá por el domicilio de la autoridad que haya tramitado el pliego de responsabilidades en el ejercicio de la acción correspondiente.

Artículo 23. Recibido el pliego de responsabilidades el expediente será asignado aleatoriamente y el Magistrado Instructor procederá a revisar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 24. Al analizar su procedencia, considerará si los elementos son suficientes para iniciar el juicio, o en su caso, solicitará mediante prevención a la autoridad que ejerció la acción de responsabilidades, cumpla en el término de cinco días con lo necesario para preservar el interés público e integrar el pliego adecuadamente conforme a sus observaciones.

Si la autoridad no pudiera cumplir la integración a la que se refiere el párrafo anterior, lo manifestará ante la instrucción del juicio, quién acordará la no presentación del pliego de responsabilidades. La autoridad podrá integrar el pliego correspondiente y ejercer la acción de responsabilidades, tantas veces como sea necesario, siempre y cuando no hayan prescrito sus facultades.

Una vez ejercida la acción de responsabilidades y admitido el juicio, cuando el Tribunal declare la no responsabilidad, no podrá ejercerse la acción por los mismos hechos.

Artículo 25. Declarada la procedencia del juicio, el Magistrado Instructor admitirá las pruebas ofrecidas que procedan, ordenará el traslado con la notificación del pliego y emplazará para su contestación al probable responsable, para que conteste en el pazo de quince días hábiles. Asimismo, se le prevendrá que las notificaciones subsecuentes se realizarán por boletín electrónico.

Artículo 26. En la contestación del pliego, el o los probables responsables deberán negar, confesar u oponer excepciones, refiriéndose a cada uno de los hechos que se mencionen en el mismo y señalar los que ignore.

Artículo 27. Al recibir la contestación del pliego de responsabilidades, el Instructor la admitirá si procede. En caso de que no sea presentada o lo sea en forma extemporánea, lo hará constar en autos, teniendo por precluido el derecho a manifestarse por escrito se continuará con el procedimiento, con las constancias en autos del expediente.

Artículo 28. Admitida la contestación del pliego o declarado su desechamiento o no presentación, se citará al probable responsable a audiencia, la que se realizará dentro de los quince días hábiles siguientes, señalando el lugar de su celebración, el día y hora, la autoridad jurisdiccional que la presidirá, los hechos respecto de los cuales se preguntará e indagará al presunto responsable y su derecho a ser asistido por un defensor particular. A estas audiencias podrá asistir la autorizad que emitió el pliego de responsabilidades, la que podrá realizar cuestionamiento o aclaraciones.

Artículo 29. La audiencia se verificará en el lugar, hora y día indicados en el citatorio y ante la presencia del Magistrado Instructor, y en su caso, de cualquiera de los otros dos Magistrados; las partes podrán presentar las pruebas que consideren convenientes y realizar sus manifestaciones verbales, contestando las preguntas de los magistrados. Los magistrados podrán realizar los cuestionamientos necesarios para esclarecer todos los hechos o determinar si existen más respecto al expediente.

Capítulo II
De las Pruebas

Artículo 30. Tres días después de celebrada la audiencia, el Magistrado Instructor procederá al inicio del desahogo de pruebas.

Artículo 31. En el juicio sancionatorio son admisibles toda clase de pruebas. Las partes podrán ofrecer cualquier prueba reconocida por las leyes, las que deberá admitirse, siempre que conduzcan a dilucidar los hechos que se investigan.

La petición de informes será admitida aunque no se encuentre relacionada con hechos consignados en autos, siempre que se relacione con los hechos imputados.

La confesión de la autoridad por absolución de posiciones no será admitida, sin embargo, cuando se trate de la testimonial que deba desahogar una autoridad, ésta podrá desahogarse mediante la absolución de posiciones mediante oficio.

Las pruebas supervinientes serán admitidas hasta antes de la etapa de alegatos. El instructor dará vista de las mismas a la autoridad o al presunto responsable y a terceros según sea el caso, para que en el término de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga.

Artículo 32. El ofrecimiento de prueba testimonial deberá acompañarse del interrogatorio para los testigos, la contraparte tendrá el término de cinco días hábiles, para manifestar lo que a su derecho convenga, asimismo, podrá ampliar el interrogatorio respectivo. En caso de omitir alguna de estas condiciones, la prueba se desahogará en términos de la que fuera exhibida.

Artículo 33. Los testigos que ofrezcan las partes en el proceso, deberán ser presentados por la oferente, pero si ésta bajo protesta de decir verdad manifiesta su imposibilidad para presentarlos desde el momento de ofrecer la testimonial, el Magistrado Instructor los citará para que comparezcan en la fecha y hora que señale, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo sin causa justificada, se dictará una medida de apremio para el cumplimento del mandato jurisdiccional. En estos últimos casos, si el citado no comparece o no es localizado, se continuará sin ningún perjuicio con el proceso.

Los interrogatorios para los testigos se desahogarán en audiencia en la que las partes podrán intervenir por escrito y con preguntas relacionadas, las cuales deben presentarse en el momento de ofrecer la prueba.

Artículo 34. Por cada hecho, las partes sólo podrán ofrecer de dos a tres testigos y señalar cuando exista más. Sí después de desahogada la prueba, los magistrados consideran que es necesario citar otros testigos, aun cuando éstos no hubiesen sido mencionados por las partes, podrán ordenar que se presenten dentro de un plazo de cinco días. Cuando se trate del testimonio de alguna persona que se encuentre en ejercicio de cargo público, podrá contestar el interrogatorio mediante absolución de posiciones a través de oficio.

Artículo 35. Los dictámenes periciales que presente la autoridad en el pliego con el que ejerza la acción de responsabilidades podrán ser combatidos por los que ofrezca el probable responsable conforme a las reglas siguientes.

Al ofrecer la prueba pericial el probable responsable deberá referirse a la materia que atenderá la prueba y exhibirá el cuestionario sobre el que el perito rendirá su dictamen. En los quince días posteriores el perito deberá aceptar, protestar el cargo y rendir sus dictámenes. En caso de que discrepen el Magistrado Instructor podrá designar perito tercero, cuyos honorarios serán depositados por las partes en la Tesorería del Tribunal.

En caso de que se requiera, el Magistrado Instructor podrá dictar la realización de alguna prueba pericial que considere necesaria y su costo se dividirá por partes iguales entre la autoridad y el presunto responsable.

Artículo 36. Al ofrecer la inspección ocular, el oferente tendrá que indicar los hechos sobre los que tratará la prueba. El Magistrado Instructor deberá proveer sobre su admisión y fijará fecha para el desahogo dentro de los quince días hábiles siguientes. También, podrá delegar en un secretario o un actuario o en ambos, el desahogo de la inspección, quienes actuarán conjuntamente, y sus observaciones y hallazgos tendrán presunción de validez.

Para el desahogo de la inspección, así como para constatar el sentido y contenido de documentos, deberá levantarse acta circunstanciada; las partes podrán asistir a la sesión y cualquiera de ellas podrá efectuar las observaciones que estime convenientes; incluso, a petición de éstas o a iniciativa del propio Magistrado Instructor, podrán levantarse croquis o tomarse fotografías del lugar u objetos materia de la inspección, lo que se manifestará en el acta respectiva.

Artículo 37. El acta circunstanciada deberá contener:

I. El objeto de la inspección ocular;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

III. Calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la actuación;

IV. Número de expediente y fecha del acuerdo en el que se orden el desahogo de la prueba;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII. Los resultados observados y hallazgos obtenidos en la actuación;

VIII. Las manifestaciones que en su caso quisieran hacer los involucrados en el desahogo de la diligencia, y

IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. La negativa a firmar no afectará la validez de la actuación, debiéndose asentar la razón relativa.

Artículo 38. El Magistrado Instructor podrá decretar en todo tiempo la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que lo estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad. Al efecto, podrá requerir al probable responsable y a las autoridades competentes, la información, documentación y el expediente administrativo, que se relaciones con los actos u omisiones atribuidos, estando obligados éstos a proporcionarla de manera oportuna.

Artículo 39. Los probables responsables tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado del expediente y podrán recabar la información que les sea necesaria para su defensa, a menos de que exista disposición legal que lo prohíba, así mismo podrán solicitar, copia certificada de los documentos de las actuaciones que no tengan las características de reservadas o confidenciales.

Artículo 40. Las pruebas documentales se desahogarán por su propia naturaleza.

Artículo 41. Para hacer cumplir sus determinaciones, el Tribunal podrá emplear los siguientes medios de apremio:

I. Multa de cien a ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse cada ocasión, hasta alcanzar dos mil Unidades como máximo, en caso de renuencia al mandato respectivo;

II. La intervención de funcionarios del Tribunal para realizar diligencias, trámites y cualquier actuación en los lugares donde se realizan las funciones públicas;

III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier nivel de gobierno, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento, y

IV. Cualquier otra medida necesaria para la ejecución de los fallos.

Si existe resistencia al mandamiento legítimo de la autoridad, se estará a los que prevenga al respecto la legislación penal.

Artículo 42. La valoración de las pruebas se hará de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Será disposiciones supletorias las contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles conforme a las características que requiera la naturaleza del tema procesal correspondiente, siempre que no se opongan a lo establecido en esta Ley.

Artículo 43. Cualquier situación procesal que se presente o que no esté prevista en el juicio sancionatorio, deberá valorarse por el Magistrado Instructor para su trámite. Los incidentes se tramitarán conforme a las reglas universales para ello y bajo el criterio del Magistrado Instructor. Los términos que podrá autorizar serán de tres, cinco y diez días según la necesidad que el asunto requiera.

Para la validación de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 44. Si en el curso de la tramitación del procedimiento aparecieren nuevos probables responsables o nuevos hechos constitutivos de responsabilidad, se deberá notificar de lo anterior a la autoridad facultada para ejercer la acción de responsabilidad correspondiente, corriéndole traslada de las constancias necesarias para que en el término de quince días presente el nuevo pliego de cargo. En caso de no hacerlo, el Tribunal iniciará el procedimiento de forma oficiosa.

Artículo 45. El Magistrado Instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos imputados al presunto responsables podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismo, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes en los términos previstos por esta Ley.

Capítulo III
Alegatos

Artículo 46. El Magistrado Instructor, una vez desahogadas las pruebas y al no existir ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, concederá a las partes un término de cinco días hábiles para formular alegatos por escrito, sólo respecto de los hechos sobre los que verse el proceso.

Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al pronunciarse la sentencia correspondiente.

Artículo 47. Una vez recibidos los alegados o sin ellos, transcurrido el término otorgado, se considerará cerrada la instrucción.

Título Tercero

Capítulo I
De la Resolución

Artículo 48. La Sala emitirá resolución definitiva en un plazo que no excederá de treinta días hábiles siguientes a aquél en que se haya cerrado la instrucción del juicio. Dentro de los primeros veinte días hábiles, el Magistrado Instructor deberá elaborar el proyecto respectivo.

Artículo 49. La resolución se aprobará por unanimidad o por mayoría de votos de los Magistrados que integran la Sala.

En caso de que la resolución no sea aprobada por la mayoría, el magistrado ponente tendrá un plazo de cinco días hábiles para engrosar el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto original podrá quedar como voto particular.

Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de cinco días hábiles.

En el supuesto de no recibirse el voto particular en este plazo, se entenderá que no se emitirá.

Artículo 50. La resolución expresará al menos lo siguiente:

I. Los antecedentes del caso;

II. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos;

III. Las consideraciones lógico – jurídicas, la fundamentación y motivación, la valoración de las pruebas y de los alegatos;

IV. El reconocimiento de que sí se realizaron o no, los hechos;

V. La calificación de los hechos;

VI. La determinación de la existencia de responsabilidad o de la inexistencia de responsabilidad;

VII. La imposición de sanciones administrativas y en su caso de las económicas a los responsables o de un resarcimiento, y

VIII. Los puntos resolutivos, incluyendo la forma en que debe cumplirse la sentencia.

Artículo 51. La resolución a la que se refiere el artículo anterior, se notificará a las partes en un plazo no mayor de diez días hábiles. Cuando se determinen sanciones económicas se notificará a la Tesorería de la Federación, para el registro y cobro correspondiente.

Artículo 52. Las sanciones que impondrá el Tribunal al determinar las responsabilidades administrativas serán:

I . Amonestación privada y pública;

II. Suspensión del puesto, empleo, cargo o comisión;

III. Resarcimiento;

IV. Destitución del puesto, empleo, cargo o comisión;

V. Sanciones económicas;

VI. Inhabilitación de hasta treinta años para desempeñar puestos, empleos, cargos o comisiones en el servicio público;

VII. Inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal;

VIII. Suspensión de actividades,

IX. Disolución de sociedades,

X. Intervención de sociedades, y

XI. Las demás que establezcan otras leyes anticorrupción.

Para la determinación de la sanción correspondiente y sus alcances, el Tribunal estará a lo dispuesto en la Ley.

Toda sanción se registrará en el Registro de Sanciones del Tribunal y se publicará en la página web del mismo.

Artículo 53. Para la individualización de las sanciones se tomarán en cuenta:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;

II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III. El nivel jerárquico y antigüedad en el servicio, en el caso de servidores públicos;

IV. Los antecedentes del responsable;

V. El grado de participación;

VI. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

VII. La reincidencia;

VIII. El monto del beneficio o lucro obtenido, o el daño o perjuicio causado, y

IX. La existencia de elementos atenuantes. Se impondrá una sanción por cada conducta respecto de la que se encuentre culpable al presunto responsable. Si de los hechos se derivan presuntas responsabilidades de otras personas, el Instructor proveerá conforme a lo establecido en el artículo 42 de esta Ley.

Las sanciones que se impongan serán proporcionales a la falta administrativa cometida, al daño o perjuicio y al daño o perjuicio patrimonial causado al servicio, al interés público o a la hacienda pública.

Artículo 54. Contra las resoluciones de las Salas Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción, las partes podrán interponer el recurso de apelación ante la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal.

En contra del recurso de apelación la Auditoria Superior de la Federación y los órganos de control interno podrán interponer el recurso de revisión, de conformidad con los artículos 104 fracción III y 109 penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los particulares podrán interponer juicio de amparo directo contra la resolución de la Tercera Sección conforme al artículo 63 de esta Ley.

Capítulo II
De la Ejecución de las Resoluciones

Artículo 55. Las resoluciones dictadas por el Tribunal serán ejecutadas en los términos que disponga la propia resolución.

Asimismo, la resolución será notificada a la autoridad que presentó el pliego de responsabilidades, para efectos del seguimiento de su ejecución y, en su caso, de la inscripción en los registros a que se refieren los artículos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación o bien, su publicación en el Diario Oficial de la Federación para su difusión.

Artículo 56. Los resarcimientos y las sanciones económicas impuestas por el Tribunal constituirán créditos fiscales a favor del Erario Federal, los cuales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por la autoridad competente, a la que será notificada la resolución emitida por el Tribunal.

Capítulo III
De las Medidas Cautelares

Artículo 57. Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio el Magistrado Instructor a petición de parte o de manera oficiosa, podrá decretar la suspensión en su empleo, cargo o comisión del servidor público precautoriamente, así como todas las medidas cautelares necesarias para evitar se afecte el destino, aplicación y uso de recursos federales, así como cualquier daño o perjuicio patrimonial que se esté ocasionando al patrimonio del Estado, erario público, hacienda pública o interés social, de conformidad con las reglas del presente capítulo.

Artículo 58. En el acuerdo en que se dé trámite a las medidas cautelares, el Magistrado Instructor ordenará correr traslado al presunto responsable con las constancias que acrediten la necesidad de la medida decretada, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días. Si no se rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que se imputan, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a que se refiere este párrafo, el Magistrado Instructor resolverá sobre las medidas cautelares previas que se hayan solicitado.

Dentro del plazo de cinco días contados a partir de que haya recibido el informe o que haya vencido el término para presentarlo, el Magistrado Instructor dictará la resolución en la que, de manera definitiva, decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas, decida en su caso, sobre la admisión de la garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro del plazo de tres días. Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las medidas cautelares dejarán de tener efecto.

Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado Instructor que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

Título Cuarto
De los Recursos

Capítulo I
Del Recurso de Reclamación

Artículo 59. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones que admitan, desechen o tengan por no ejercida la acción de responsabilidades; la contestación del pliego de responsabilidades; admitan o desechen alguna prueba o la intervención de tercero en el juicio. La reclamación se interpondrá ante la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.

Artículo 60. Interpuesta la reclamación a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se dará cuenta a la Sala para que resuelva en el término de cinco días. El Magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.

Capítulo II
Del Recurso de Apelación

Artículo 61. Las resoluciones emitidas por las Salas Especializadas en Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción, podrán ser impugnadas por las partes mediante el recurso de apelación. La Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal en segunda instancia, conocerá del recurso de apelación.

El recurso de apelación se promoverá mediante escrito libre en la Sala que conoció el juicio. En dicha apelación se formularán los agravios que consideren las partes se les hayan causado, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de resolución.

Artículo 62. Procederá el recurso de apelación contra las siguientes resoluciones:

I. La que determine imponer las sanciones o resarcimientos a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades;

II. La que finque a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública, y

III. La que determine que no existe responsabilidad administrativa ni resarcimiento por parte de los presuntos infractores, ya sean servidores públicos o bien, los particulares.

Artículo 63. El Secretario Adjunto de la Tercera Sección, deberá resolver en el plazo de tres días si admite el recurso de apelación, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos que establezcan las disposiciones adjetivas, el Magistrado Instructor señalará al promovente en un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.

Artículo 64. Si el Secretario Adjunto no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito del recurso, turnará el expediente al Magistrado Instructor que corresponda de manera aleatoria, a efecto de que formule el proyecto de resolución dentro de los treinta días siguientes. El auto hace las veces de citación para sentencia.

De considerarse pertinente por el Magistrado Instructor, para un mejor proveer, podrá acordar la exhibición de cualquier prueba que tenga relación con el asunto.

El Magistrado Instructor, dará vista a las partes para que en el término de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga; vencido este término se procederá a resolver con los elementos que obren en autos.

Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de la Tercera Sección serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará por la Secretaría Adjunta cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.

Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los días siguientes.

De no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En estos supuestos, se asentará a petición de quien se realizó y la causa que expuso. El asunto deberá listarse dentro de un plazo que no excederá de quince días naturales.

Artículo 65. El día señalado para la sesión, que se celebrará con la presencia del Secretario Adjunto o en ausencia de él, el primer secretario del Magistrado Ponente quien dará fe, el Magistrado Ponente dará cuenta de los proyectos de resolución; el Presidente de la Sección pondrá a discusión cada asunto; se dará lectura a las constancias que señalen los Magistrados, y estando suficientemente debatido, se procederá a la votación; acto continuo, el Presidente de la Sección hará la declaración que corresponda y el Secretario Adjunto publicará la lista.

Artículo 66. La Tercera Sección de la Sala Superior, procederá al estudio de los conceptos de apelación, atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el recurrente. En todos los casos, se privilegiará el estudio de los conceptos de apelación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden dé la certeza de la inocencia del servidor público o del particular, o de ambos; o que en el caso de que el recurrente sea la instancia acusatoria, las violaciones de forma hayan impedido conocer con certeza la responsabilidad de los involucrados.

En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción de responsabilidad, la inocencia del recurrente, o la determinación de culpabilidad respecto de alguna conducta, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.

Título Quinto
De la Jurisprudencia

Capítulo Único

Artículo 68. La jurisprudencia en materia de responsabilidades será fijada por la Tercera Sección del Tribunal. Las Salas Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción del Tribunal, están obligadas a aplicar la jurisprudencia de éste, salvo que aquélla contravenga jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación. Las contradicciones que se presenten serán resueltas por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Las tesis contenidas en las sentencias de la Tercera Sección aprobadas por unanimidad sentarán precedente, las que serán publicadas en la revista del Tribunal.

La aprobación de tres precedentes en un mismo año que no sean interrumpidas, fijarán jurisprudencia.

Las contradicciones de jurisprudencias que sean denunciadas por los Magistrados de las Salas Especializadas en Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción o por los Magistrados de la Tercera Sección que les podrán ser denunciadas al Presidente del Tribunal. La suspensión de una jurisprudencia sentará precedente.

Transitorios

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones federales que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.

Artículo Tercero. Los procedimientos seguidos tanto a los particulares como a los servidores públicos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, conforme a las leyes especiales vigentes hasta la entrada en vigor de este Decreto, así como las resoluciones de fondo materia de los mismos, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron tales procedimientos.

Los actos u omisiones en que hayan incurrido los particulares o servidores públicos durante la vigencia de las leyes especiales con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y por los cuales no se haya iniciado el procedimiento de investigación respectivo, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones del presente Decreto.

Los supuestos jurídicos a que se refiere el artículo sexto transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y segundo transitorio de la Ley de Fiscalización, Rendición de Cuentas de la Federación, así como la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas (en los transitorios no contempla el supuesto) serán tramitados y resueltos en los términos de esas mismas disposiciones transitorias.

Artículo Cuarto. Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas de carácter federal se hagan de algunos de los preceptos de las leyes especiales en materia de determinación de responsabilidades administrativas, se entenderán referidas a los artículos cuyo contenido coincida con los establecidos por el presente Decreto.

Artículo Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los actos conducentes para la transferencia de los recursos presupuestarios que se requieran para la creación de las salas especializadas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa, en materia de responsabilidades y combate a la corrupción.

Nota

1 http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/1/2015-10-07-1/assets/documentos/
Inic_PAN_Ley_Org_Trib_Justicia_Administrativa.pdf Consultado el 19 de febrero de 2016.

Palacio de San Lázaro, en la Ciudad de México, a 8 de marzo de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma el artículo 198 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Guadalupe Oyervides Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, la suscrita, María Guadalupe Oyervides Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta y somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 198 de la Ley General de Salud, al tenor del siguiente

a) Planteamiento del problema

La Organización Mundial de la Salud (OMS), a través del Reglamento Sanitario Internacional, asegura que el control o contención de los riesgos para la salud, representa uno de los medios más eficaces para mejorar la seguridad en lo que respecta a la salud pública, ya que estas amenazas constituyen la inmensa mayoría de los eventos que pueden provocar emergencias de salud general.

Contar con una autorización sanitaria, conlleva una acción preventiva de la posible ocurrencia de riesgos sanitarios y, por ende, de riesgos para la salud en la prestación de servicios y establecimientos de salud. La propia Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), define como riesgo sanitario , en el segundo artículo del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, la probabilidad de ocurrencia de un evento exógeno adverso, conocido o potencial, que ponga en peligro la salud o la vida humana. En atención a lo anterior, es necesario llevar a cabo medidas preventivas en materia de protección contra riesgos con el objeto de reducir casos de morbilidad o de complicaciones medicas y desarrollar políticas públicas orientadas a reducir los elevados costos que esto conlleva y que, en muchos de los casos, es absorbido por el Estado a través de la prestación de servicios médicos públicos.

El papel de los servicios de ambulancia ha cambiado drásticamente en las últimas décadas: la década de 1980 vio la introducción generalizada de los paramédicos y la posibilidad de realizar intervenciones para salvar vidas; la década de 1990 se produjo la introducción de equipos sofisticados y el uso de una gama más amplia de tratamientos; y, en la década de 2000, los servicios de ambulancias comenzaron a asumir funciones de asistencia definitiva. Esto se establece en un contexto de un continuo aumento en la demanda de este servicio, los cuales aumentan el riesgo de eventos adversos que se producen durante la atención en las ambulancias, ya que se llevan a cabo tratamientos y procedimientos más complejos. (Health services and delivery research; Fisher, Freeman, Clarke; Patient safety in ambulance services: a scoping review 2015, 21.)

Las ambulancias de cuidados intensivos deben contar con personal capacitado para procedimientos específicos, que pueden ser llamados para atención médica prehospitalaria, pero generalmente para prestar servicios de transporte entre establecimientos de atención médica de tipo hospitalario ya sea por aire, mar o tierra, con el objetivo de proporcionar atención y soporte avanzado de vida durante el transporte, que sea acorde con lo dispuesto en la unidad de cuidados intensivos. Debido a las condiciones de los pacientes, están en alto riesgo de sufrir eventos adversos cuando son transportados entre los hospitales.

La mayoría de investigaciones de seguridad del paciente se basa en datos hospitalarios; Sin embargo, poco se sabe acerca de la seguridad de los pacientes que reciben los servicios de atención prehospitalaria en las ambulancias, en donde el medio ambiente, el personal y las condiciones modifican las causas de los eventos adversos. Los servicios de ambulancia tienen que tomar decisiones estratégicas sin evidencia de alta calidad para indicar que los modelos de atención son seguros y sin conocer el nivel de riesgo clínico en el sistema o cómo estos riesgos pueden ser mitigados. Por lo que la seguridad del paciente tiene que convertirse en una consideración más importante. El impacto global de la cultura organizacional y el contexto de la seguridad del paciente en los servicios de ambulancia no se ha estudiado y se limita principalmente a los estudios que detallan un impacto en la notificación de incidentes. Informes forenses también reflejan la “punta del iceberg” de los problemas de seguridad del paciente, que concierne sólo a las muertes inesperadas; una alta proporción destaca las habilidades de comunicación o la evaluación del paciente como el principal problema, otros comentaron en la formación, el tratamiento, la cultura y el equipo. (Health services and delivery research; Fisher, Freeman, Clarke; Patient safety in amulance services: a scoping review 2015, 21.)

Hoy en día existe una gran cantidad de unidades móviles denominadas ambulancias de cuidados intensivos, mismas que no requieren de una autorización sanitaria1 para operar, lo cual representa un verdadero y constante atentado en contra de la salud y vida de los usuarios.

b) Argumentación

En nuestro país el campo de la atención médica prehospitalaria se ha desarrollado gradualmente, pero aún es insuficiente para disminuir los índices de morbilidad y mortalidad en aquellas personas lesionadas o enfermas que requieren ser atendidas, tratadas con oportunidad y eficacia a fin de limitar el daño y tener mayores probabilidades de sobrevivir con las menores secuelas posibles.

Es necesario que la atención médica prehospitalaria garantice y asegure el mejor tratamiento en aquellas personas lesionadas o enfermas, debiendo ser oportuna, eficaz y eficiente. Sólo una proporción de los servicios de ambulancia requieren intervenciones de cuidados intensivos; como el manejo de la vía aérea avanzada o reanimación cardiopulmonar, y el personal sólo en raras ocasiones puede llevar a cabo este tipo de intervenciones, a menudo complejas y conllevan el riesgo de graves complicaciones, lo que deja a los servicios médicos de urgencia y al personal responsable, el reto de proporcionar atención apropiada para los pacientes gravemente enfermos o heridos que necesitan cuidados intensivos inmediatos.

Para apoyar la aplicación de la evidencia en la práctica clínica, se han desarrollado guías y protocolos basados en la evidencia. Las guías consisten en recomendaciones desarrolladas de forma sistemática para ayudar a las decisiones del médico y el paciente en la asistencia sanitaria adecuada en circunstancias clínicas específicas. Para el ámbito prehospitalario, en particular, los factores relacionados con el paciente (edad, sexo, presentación de la enfermedad, comorbilidad), profesional (conocimiento, actitud, nivel de educación, comunicación), organización (ubicación del servicio de urgencias, la presencia de un médico) y se identificaron protocolos (falta o insuficiencia de protocolos). Las principales barreras para seguir los protocolos fueron la complejidad, el grado de apoyo para el diagnóstico y el tratamiento, y la relación del protocolo con los resultados del paciente. (Factors influencing ambulance nurses adherence to a national protocol ambulance care: an implementation study in the Netherlands; Remco, Ebben, Lilian; European Journal of Emergency Medicine 2015, vol. 22, No. 3.)

Algunos temas de preocupación son los que originan los incidentes, tales como: las vías de atención alternativos: clasificación de la llamada, decisión de dejar en casa, asignación de los hospitales a donde se trasladará el paciente, habilidades clínicas como errores de medicación y la intervención clínica, entrega del paciente en los hospitales como es el retraso en el ingreso o traslados interhospitalarios, además de falla en los equipo o falta del mismo, la capacidad del personal y los recursos disponibles para responder. Se destaca la importancia con respecto a las habilidades clínicas, la toma de decisiones y la comunicación. (Health services and delivery research; Fisher, Freeman, Clarke; Patient safety in amulance services: a scoping review 2015, 21.)

La capacidad de cuantificar la cultura de seguridad (es decir, las actitudes relacionadas con la seguridad del personal, valores y creencias) de una organización y, a continuación, pasar a desarrollar una cultura de seguridad del paciente orientada a los sistemas de salud, se debe convertir en un objetivo importante, para comprender mejor cómo impactan en la calidad de la atención que se ofrece. A medida que los servicios de ambulancia desarrollan nuevos modelos de trabajo, tienen que asegurarse de que el personal esté debidamente capacitado y tenga los medios para controlar los riesgos clínicos e intervenir, y los mecanismos de retroalimentación eficaces son importantes en este proceso. (Health services and delivery research; Fisher, Freeman, Clarke; Patient safety in amulance services: a scoping review 2015, 21.).

Los servicios de ambulancia son relativamente nuevos en la investigación clínica y la ausencia de datos de calidad específicos del entorno de la atención prehospitalaria puede reflejar esta inmadurez. Existe una clara necesidad de seguir trabajando para explorar cómo los servicios de ambulancia responden a cuestiones de seguridad del paciente y para comprender cómo optimizar su compromiso con las iniciativas de seguridad. (Critical care paramedics: where is the evidence? A systematic review; Von Vopelius-Feldt, Wood, Benger; Emergency Medicine Journal 2014, vol. 31, 1016-1024.)

Para las ambulancias de cuidados intensivos el entrenamiento de alta calidad en los procedimientos y el conocimiento de los protocolos por el personal, el acceso al equipamiento y los medicamentos, son esenciales para el tratamiento óptimo. El contacto regular de los pacientes críticamente enfermos y lesionados es vital para mantener las habilidades y la toma de decisiones. Además, un sistema de gestión clínica robusta con retroalimentación, revisión clínica y la supervisión médica, identificará y abordará los problemas y fortalecerá las habilidades clínicas y de toma de decisiones. (Health services and delivery research; Fisher, Freeman, Clarke; Patient safety in ambulance services: a scoping review 2015, 21.)

La Norma Oficial Mexicana NOM-034-SSA3-2013 define una ambulancia de cuidados intensivos como la unidad móvil, aérea, marítima o terrestre, destinada a la atención médica interhospitalaria de pacientes, que por su estado de gravedad requieren atención, mediante soporte avanzado de vida y cuidados críticos. Asimismo, define como atención médica prehospitalaria, la otorgada al paciente cuya condición clínica se considera que pone en peligro la vida, un órgano o su función, con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico-funcional, desde los primeros auxilios hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicio de urgencias, así como durante el traslado entre diferentes establecimientos a bordo de una ambulancia. Las ambulancias de cuidados intensivos no son de traslado ordinario, ni atienden urgencias o atención médica prehospitalaria (accidentes, lesiones) en general; sino que su principal función es el traslado con soporte avanzado de vida entre hospitales, de pacientes en estado crítico que requieren de cuidados intensivos durante dicho traslado, pueden ser neonatos, pediátricos o adultos: precisamente por eso es que se considera que deben tener licencia, para que cuenten con los recursos mínimos de la Norma Oficial Mexicana y no se denominen así si realmente no lo son.

Pese a la existencia de la Norma Oficial Mexicana antes referida, prevé que la prestación de servicios en unidades móviles tipo ambulancia se debe llevar a cabo con niveles homogéneos de calidad, lo cual representa un gran paso hacia adelante en la materia, no precisa la obligatoriedad de que para su operación requieran de una autorización sanitaria. Dicha desregulación representa un riesgo sanitario y aumenta la probabilidad de ocurrencia de un evento adverso, conocido o potencial, que ponga en peligro la salud o la vida humana.

En atención a esto, quisiera señalar la importancia de promover que las disposiciones en materia de salud tengan como objeto fundamental la seguridad del paciente y que busquen anticiparse a las necesidades de los mismos, de su familia y del propio estado, debiendo prevenir y reducir la probabilidad de que se presenten eventos adversos que pongan en riesgo su salud y sus vidas, generando gastos extraordinarios al estado que pudieron haber sido ser evitados.

Ordenamiento a modificar, texto normativo propuesto y artículo transitorio

En atención a lo antes expuesto, presento y propongo esta iniciativa a fin de modificar el artículo 198 de la Ley General de Salud para que quede como a continuación se señala:

Artículo 198. Requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:

I. El proceso de los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos; vacunas; toxoides; sueros y antitoxinas de origen animal, y hemoderivados;

II. La elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas, nutrientes vegetales o sustancias tóxicas o peligrosas;

III. La aplicación de plaguicidas;

IV. La utilización de fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, y

V. Los establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos y las unidades móviles denominadas ambulancias de cuidados intensivos.

VI. Centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales nutricionales y medicamentosas.

La solicitud de autorización sanitaria deberá presentarse ante la autoridad sanitaria, previamente al inicio de sus actividades.

Cuando así se determine por acuerdo del secretario, los establecimientos en que se realice el proceso de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta ley y su transporte deberán sujetarse a las normas de funcionamiento y seguridad que al respecto se emitan.

Por otra parte, como artículo transitorio, propongo que únicamente se prevea que la modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 198 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 198 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 198. Requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:

I. El proceso de los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos; vacunas; toxoides; sueros y antitoxinas de origen animal, y hemoderivados;

II. La elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas, nutrientes vegetales o sustancias tóxicas o peligrosas;

III. La aplicación de plaguicidas;

IV. La utilización de fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, y

V. Los establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos y las unidades móviles denominadas ambulancias de cuidados intensivos.

VI. Centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales nutricionales y medicamentosas.

La solicitud de autorización sanitaria deberá presentarse ante la autoridad sanitaria, previamente al inicio de sus actividades.

Cuando así se determine por acuerdo del secretario, los establecimientos en que se realice el proceso de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta ley y su transporte deberán sujetarse a las normas de funcionamiento y seguridad que al respecto se emitan.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 La autorización sanitaria es el acto administrativo de la autoridad sanitaria competente a través del cual, permite a una persona física o moral, pública o privada la práctica de actos relacionados con la salud humana en lo referente a servicios de salud: de atención médica; de disposición de órganos, tejidos y células; de disposición de sangre; así como la utilización de fuentes de radiación para fines de diagnóstico o tratamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.

Diputada María Guadalupe Oyervides Valdez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, suscrita por los diputados Minerva Hernández Ramos y Guadalupe Acosta Naranjo, de los Grupos Parlamentarios del PAN y del PRD, respectivamente

Los que suscriben, Minerva Hernández Ramos del Partido Acción Nacional y Guadalupe Acosta Naranjo del Partido de la Revolución Democrática, diputados de la LXIII Legislatura al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 y se adiciona un artículo 26 Bis al título segundo, capítulo IV, sección III de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, al tenor del siguiente

I. Planteamiento del problema

De acuerdo a los últimos datos (2014) aportados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), más de 70 por ciento de los ingresos que obtienen los municipios del país corresponden a las participaciones federales y a las aportaciones federales y estatales.

Los problemas que se derivan de ello, resultan evidentes:

a) Los municipios tienen una enorme dependencia financiera sobre las participaciones y aportaciones federales, misma que rebasa 70 por ciento.

b) Los municipios no cuentan con bases sólidas para lograr su autonomía financiera, es decir, para afrontar sus necesidades de gasto mediante ingresos propios (conocido como superávit primario en términos presupuestales).

c) A pesar de que los municipios pueden administrar libremente su hacienda, los impuestos que se establecen apenas representan 11.6 por ciento de los ingresos totales.

d) No obstante que los municipios tienen una estructura impositiva en la que el impuesto predial desempeña un papel fundamental (representa 45 por ciento de los ingresos obtenidos vía impuestos), la recaudación por este concepto es mínima pues apenas representa 5.27 por ciento de los ingresos municipales totales.

La recaudación que deriva de impuestos sobre la propiedad inmobiliaria es sumamente baja en el país , representó apenas 0.13 por ciento del producto interno bruto (PIB) en 2014, y 0.15 por ciento en 2013 y 2012.

De acuerdo con datos del Banco Interamericano de Desarrollo1 , el promedio de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) es que los ingresos municipales por concepto de predial sea de 1.8 por ciento del PIB –en países como Reino Unido o Estados Unidos, representa 4 y 3 por ciento, respectivamente– mientras que en países que pertenecen a la Unión Europea, el promedio de este tipo de ingresos fiscales es de 2.0 por ciento del PIB, teniendo como ejemplo a Francia con un 3.73 por ciento.

Tratándose de América Latina, la recaudación por predial promedia 0.5 por ciento del PIB, destacándose países como Uruguay en que es de 0.65 por ciento, así como Colombia y Brasil con 0.6 por ciento, tal como lo señaló el Instituto Mexicano de la Competitividad (IMCO) al presentar el estudio Índice de Información Presupuestal Municipal 2014 2

En la Jornada Regional de Catastro y Tributación Inmobiliaria que en 2011 fue organizada conjuntamente por el Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (Indetec) y el Instituto Mexicano de Catastro, AC (Inmeca), fueron detectados diversos problemas sistémicos en la planeación y ejecución de la política fiscal en materia de impuesto predial, tales como son:

• Deficiencia en los registros catastrales de los municipios.

• La falta de actualización de los valores catastrales como base del impuesto predial.

• Las tasas prediales del país se encuentran hasta 10 o 15 veces por debajo de los promedios de otros países.

• La merma en la recaudación por las prerrogativas fiscales que se establecen en las leyes locales (exenciones, subsidios, descuentos, tasas preferenciales, etcétera)

La problemática anterior ocasiona que en nuestro país, en promedio, se recauden 214.06 pesos por persona por concepto de impuesto predial, tal como fue señalado en el análisis ¿Cuánto se recauda de predial y agua por persona?, publicado por el Indetec.3 El monto de recaudación nacional per capita por impuesto predial es risible, pues solamente en doce entidades del país se recaudan cifras mayores al promedio, mientras que hay estados como Chiapas, Tlaxcala u Oaxaca donde el impuesto predial no rebasa, siquiera, los 50 pesos por persona.

La solución a los problemas antes señalados corresponde principalmente a los municipios, pues nuestra Carta Magna señala que la hacienda municipal será libremente administrada por éstos.

Sin embargo, desde el Congreso de la Unión es posible auxiliar y coadyuvar en el mejoramiento de la recaudación del impuesto predial pues, como un primer paso para fortalecer los ingresos fiscales municipales, es necesario mantener actualizado el padrón de contribuyentes lo que se traduce en realizar un censo analítico de la propiedad inmobiliaria a fin de ubicar, describir y registrar las características físicas de cada bien inmueble, lo que permitirá a los municipios determinar su valor.4

Para la actualización del padrón catastral resulta fundamental apoyarse en el uso de tecnologías de la información tales como cartografía digital y georreferenciación, así como la verificación de datos en campo mediante investigaciones del personal y vuelos, que en la mayoría de los casos exceden las capacidades técnicas de los municipios del país, por lo que se propone que sea el Inegi la instancia encargada de realizar un levantamiento cartográfico nacional que permita a los municipios proveerse de información para actualizar sus respectivos padrones catastrales.

II. Argumentos que sustentan la presente iniciativa

En el primer párrafo del artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que el estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Asimismo, en el artículo en comento se señala que los datos contenidos en dicho sistema serán de uso obligatorio para la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Por su parte, en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (LSNIEG) se define a dicho sistema como al conjunto de unidades organizadas a través de los subsistemas, coordinadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y articuladas mediante la Red Nacional de Información, con el propósito de producir y difundir la información de interés nacional.

El artículo 17 de la LSNIEG refiere como Subsistemas Nacionales de Información a los relativos a información: i) demográfica y social; ii) Económica; y, iii) Geográfica y del Medio Ambiente.

En el artículo 26 de la LSNIEG se establece que dentro del componente geográfico del Subsistema Nacional de Información Geográfica y del Medio Ambiente, se generarán como mínimo los siguientes grupos de datos que se denominarán “Infraestructura de Datos Espaciales de México”.

1. Marco de referencia geodésico;

2. Límites costeros, internacionales, estatales y municipales;

3. Datos de relieve continental, insular y submarino;

4. Datos catastrales , topográficos, de recursos naturales y clima; así como,

5. Nombres geográficos.

Por lo tanto, se propone establecer una nueva disposición normativa mediante la cual se aclare que dentro de la infraestructura de datos espaciales de México se deberá considerar el levantamiento de un censo de la propiedad inmobiliaria a efecto de que los municipios cuenten con información actualizada para determinar los valores catastrales que sirvan de base para el impuesto predial.

III. Fundamento legal

A esta iniciativa le son aplicables diversas disposiciones contenidas en los marcos jurídicos siguientes:

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

V. Ordenamientos a modificar

• Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

La finalidad de esta iniciativa tiene como propósito

1) Auxiliar y coadyuvar en el mejoramiento de la recaudación del impuesto predial por parte de los municipios a través del levantamiento de un censo analítico de la propiedad inmobiliaria que permita ubicar, describir y registrar las características físicas de cada bien inmueble.

2) Proveer a los municipios de información actualizada sobre la propiedad inmobiliaria del país, que esté sustentada en el uso de tecnologías de la información tales como cartografía digital y georreferenciación, y en la verificación de la misma mediante investigaciones de campo.

Cabe señalar que la implementación de este sistema, no causa ningún impacto presupuestario , toda vez que en la práctica, se trata de utilizar los recursos asignados a la operación del Inegi, así como del programa de Modernización Catastral y del programa de Modernización y Vinculación del Registro Público de la Propiedad y el Catastro.

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, a fin de coadyuvar a la actualización de los registros catastrales del país.

VI. Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se adiciona un artículo 26 Bis y se reforma el artículo 28 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:

Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

Artículo 26 Bis. El instituto llevará a cabo, en colaboración con las unidades del estado, un censo de la propiedad inmobiliaria del país que refleje las características físicas de los predios y, en su caso, de las construcciones adheridas a los mismos, auxiliándose para ello de las tecnologías de la información necesarias, así como de los sistemas digitales de georreferenciación, o bien, de la investigación de campo que se requiera.

Los datos levantados se integrarán al Subsistema Nacional de Información Geográfica, en el apartado correspondiente a la Infraestructura de Datos Espaciales de México.

Artículo 28. El instituto elaborará, con la colaboración de las unidades, los indicadores a que se refieren los tres artículos anteriores a partir de la información básica proveniente de:

I. (...)

II. (...)

III. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Desarrollo Sub-nacional en México: Apoyo a la sostenibilidad fiscal de los estados , 19 de octubre de 2011.

2 http://imco.org.mx/indices/indice-de-informacion-presupuestal-municipal -2014/

3 “¿Cuánto se recauda de predial y agua por persona?”, Hacienda Municipal , INDETEC, abril-junio de 2011.

4 El Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (INAFED) en la guía Administración del Catastro Municipal , señala que una vez que el municipio determinó el valor de los bienes inmuebles, podrá obtener el valor catastral que es la base para el cobro del impuesto predial.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.

Diputados: Minerva Hernández Ramos, Guadalupe Acosta Naranjo (rúbricas).

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Vitalico Cándido Coheto Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Vitálico Cándido Coheto Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Soberanía, Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero, recorriéndose los subsiguientes, al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en el siguiente

Planteamiento del Problema

La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Esta diversidad cultural se manifiesta en las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional. De acuerdo con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI), 6 de cada 100 mexicanos mayores de 5 años de edad hablan una lengua materna diferente al español. A su vez, el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), determinó en el Censo de Población y Vivienda de 2010, que en México existen 11 familias lingüísticas, 68 lenguas indígenas y 364 variantes lingüísticas.

El elemento que sirve de identidad y distinción principal de un pueblo indígena es su lengua, sin menoscabo de otros componentes como sus usos y costumbres, vestido, comida, festividades, formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, entre otros.

De acuerdo con los datos del Inegi obtenidos en el Censo 2010, las lenguas indígenas con el mayor número de hablantes en el país son el náhuatl, el maya y las lenguas mixtecas. Para mayor ilustración respecto a la riqueza lingüística de México, se presenta el siguiente cuadro:

Población de 5 años y más que habla lengua indígena por entidad federativa y lengua según condición de habla española y sexo (Catálogo Inegi).

El INALI elaboro y actualizó el Catálogo de las Lenguas Indígenas, en el que se señala que hay 11 familias lingüísticas definidas “como un conjunto de lenguas con semejanzas estructurales y léxicas que se deben a un origen histórico común”, que son: Álgida, Yuto-nahua, Cochimí-yumana, Seri, Oto-mangue, Maya, Totonaco-tepehua, Tarasca, Mixe-zoque, Chontal de Oaxaca y Huave.

De estas familias surge un conjunto de variantes lingüísticas, conformando 68 agrupaciones y a su vez, estas variantes lingüísticas presentan diferencias estructurales y léxicas en comparación con otras de la misma agrupación e implican para sus usuarios una determinada identidad.

En el ámbito internacional, la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en Costa Rica en 1969, de la cual el Estado mexicano es parte desde 1982, señala el derecho lingüístico de las personas para ser asistidos por intérpretes en los juicios en los que sean parte.

Asimismo, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su 76ª reunión, establece que los gobiernos de los países que lo ratifiquen deben tomar las medidas necesarias para asegurar que los individuos de los pueblos indígenas, tengan la oportunidad de leer y escribir en su lengua materna, o la de su comunidad y la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.

La Declaración de Pátzcuaro sobre el Derecho a la Lengua, adoptada en julio de 1980, la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos, suscrita en Barcelona en junio de 1996, así como en la Declaración de Totonicapán “Adrián Inés Chávez” sobre el Derecho de los Pueblos a la Lengua, suscrita en Totonicapán, Guatemala, en octubre de 2002, reconocen el derecho de todas las personas a expresarse en su lengua materna, y la necesidad de incorporar esas lenguas maternas a los sistemas normativos y como vehículo para la educación escolarizada.

Ahora bien, desde 2001, con la reforma del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce que nuestra Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y que uno de sus derechos es la libre determinación y la autonomía para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad.

Además, se determina que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte los pueblos indígenas o sus integrantes, se debe garantizar el acceso pleno a la jurisdicción del Estado y, para tal fin, se deben tomar en cuenta las costumbres y especificidades culturales de dichos pueblos, considerando, entre otros, el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

No obstante, los notables avances en el reconocimiento de los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas, es evidente que el marco jurídico que garantiza ese derecho requiere de una disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que las lenguas indígenas sean reconocidas como lenguas nacionales, con valor jurídico y social al igual que el idioma español.

La falta de disposiciones que eleven a rango constitucional las lenguas indígenas, reconociéndolas expresamente como lenguas nacionales con validez legal, implica un vacío legislativo que resta fuerza al ejercicio efectivo de los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas plasmados en diversos ordenamientos legales secundarios.

Podemos constatar lo señalado en el párrafo anterior, en la precaria o incluso inexistente asistencia a las personas indígenas sujetas a proceso judicial en materia de intérpretes, traductores y abogados defensores que hablen su lengua y conozcan su cultura. Como se señaló anteriormente, un derecho crucial de los pueblos indígenas consiste en el pleno acceso a la jurisdicción del Estado, en cuya realización es indispensable que se garantice la presencia de las figuras mencionadas para que asistan a los indígenas sujetos a proceso.

En el ámbito de la educación, también podemos observar que el derecho de los pueblos indígenas a una educación de calidad, con un enfoque intercultural y multilingüe, aún está por concretarse en la mayoría de las regiones indígenas del país. En los niveles de educación media superior y superior, es necesario ampliar la cobertura de Universidades Interculturales en las zonas indígenas y fortalecer el uso y la enseñanza de las lenguas maternas.

En este tenor, resulta necesario que las lenguas indígenas sean reconocidas en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lenguas nacionales, a efecto de que su utilización tenga validez legal, legitimidad y efectividad en todo el territorio nacional.

El mismo artículo 2o. de nuestra Carta Magna, también debe establecer que las lenguas indígenas tienen el mismo valor que el idioma español, definiendo a ambos como lenguas nacionales.

Argumentación

Desde 1996 a la fecha, diversos actores sociales y académicos han trabajado para que se promuevan, desarrollen y reconozcan las lenguas y culturas indígenas de nuestro país, con la finalidad de que tengan el mismo valor jurídico y social que el idioma español (así llamado por la Comunidad Académica Ibérica, si bien la Constitución Española de 1978 lo denomina “castellano”).

En este sentido, uno de los avances significativos ha sido la publicación en 2003, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en la que se reconocen y protegen los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y se prevé la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas. Además, derivado de esta Ley se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas como un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, a fin de que promueva el fortalecimiento, la preservación y el desarrollo de las lenguas indígenas y el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación.

Otro resultado relevante en materia de derechos lingüísticos, es que por Ley se debe propiciar la educación integral en lenguas indígenas, así como la enseñanza de la lecto-escritura de las mismas, estableciendo programas educativos interculturales en todos los niveles, siendo la acción educativa el medio eficaz para asegurar el uso y desarrollo de las lenguas indígenas.

Es de señalar que en aras de lograr que se reconozcan las lenguas indígenas, todos los entes involucrados en el proceso han contribuido de alguna manera. Tal es el caso del Poder Legislativo, que en 2007 realizó los Foros de Consulta sobre Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, organizados por las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados en diversas entidades federativas, concluyendo que en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas se estableciera como obligación del INALI elaborar un Catálogo de Lenguas Indígenas.

Además, en dichos Foros se concluyó que las lenguas indígenas deberían ser declaradas lenguas nacionales y oficiales en las regiones donde la población indígena fuera mayoritaria, y que en la administración pública y en los espacios públicos de las regiones indígenas sean utilizadas obligatoriamente las variantes lingüísticas locales.

Como puede observarse, a pesar de que nuestra Carta Magna establece que los pueblos indígenas tienen el derecho a preservar sus lenguas, esto no es suficiente, lo que se requiere es que tanto el español como las lenguas indígenas se reconozcan por igual y se definan como lenguas nacionales , en un sentido similar a lo que en otros países ya se consagra en sus respectivas Constituciones.

En países de América que tienen similitud con México en cuanto a su pluralidad cultural, ha avanzado en el tema de reconocimiento de derechos lingüísticos consagrados en sus Constituciones, de tal suerte que las lenguas indígenas están reconocidas como idiomas oficiales, a la par que el español o castellano, tal es el caso de los siguientes:

Bolivia (Nueva Constitución Política Vigente [CPV] del 2009): El título I, capítulo 1, artículo 5, fracción I, establece: «Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyaikallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco».

Colombia (Constitución Política Vigente [CPV] de 1991): El título I, artículo 10, dice: «El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.»

Ecuador (Constitución Política Vigente [CPV] del 2008): El título I, artículo 1, párrafo tercero de la nueva Constitución dice: «El Estado respeta y estimula el desarrollo de todas las lenguas de los ecuatorianos. El castellano es el idioma oficial. El quichua, el shuar y los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas, en los términos que fija la ley.»

El Salvador (Constitución de la Republica de el Salvador): La Sección Tercera, artículo 62, dice: «El idioma oficial de El Salvador es el castellano. El gobierno está obligado a velar por su conservación y enseñanza.

Las lenguas autóctonas que se hablan en el territorio nacional forman parte del patrimonio cultural y serán objeto de preservación, difusión y respeto.».

Paraguay (Constitución Nacional de 1992): En la parte III, título I, artículo 140, se dice: «El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe.

Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro.

Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de la Nación».

Perú (Constitución Política Vigente de 1993): El título II, capítulo 1, artículo 48 establece que «Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley».

Venezuela (Constitución Política Vigente de 1999): El título I, artículo 9, dice: «El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad».

Costa Rica (Constitución Política Vigente de 1999): en el título VII, artículo 76, se establece: «El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales. (Reformado por ley 5667 de 17 de marzo de 1975 y por Ley No. 7878 de 27 de mayo de 1999. LG# 118 de 18 de junio de 1999)».

Guatemala (Constitución Política de la República de Guatemala de 1993): En el título III, capítulo I, artículo 143, se establece: «Idioma oficial. El idioma oficial de Guatemala es el español. Las lenguas vernáculas, forman parte del patrimonio cultural de la nación».

Guinea Ecuatorial (Constitución de la República de Guinea Ecuatorial. Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial de 1995): El artículo 4 del título I señala: «La lengua oficial de la República de Guinea Ecuatorial es el Español. Se reconoce las lenguas aborígenes como integrantes de la cultura nacional».

Nicaragua (CPV de 1987): El título II, artículo 12, dice: «El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también atendrán uso oficial en los casos que establezca la ley».

La necesidad de otorgar el más amplio reconocimiento a las lenguas indígenas, es de tal relevancia, que de forma persistente se han presentado diversas Iniciativas que proponen modificaciones o adiciones a diferentes ordenamientos legales que prevén los derechos lingüísticos, tales como:

Proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional. Suscrita por el diputado Edgardo Chaire Chavero (PAN) el 26 de abril de 2012. (LXI Legislatura). Sinopsis: Incluir como una obligación del Estado en sus distintos órdenes de gobierno la de apoyar la formación y acreditación profesional de defensores públicos, en lenguas indígenas nacionales y español.

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Propone: Diputado Ricardo Mejía Berdeja (MC). Suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila (MC) el 27 de noviembre de 2014. Sinopsis: Promover la importancia de preservar y usar la lengua materna indígena nacional, bajo un contexto de respeto y reconocimiento.

Proyecto de decreto que adiciona los artículos 20, 24, 25, 40, 44, 49 y 55 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y los artículos 13 y 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Presentada por el senador Eviel Pérez Magaña (PRI) en septiembre de 2013. Sinopsis: Garantizar el derecho de acceso a la información pública, haciendo énfasis en la población indígena con las limitantes que encuentra para ejercerlo. Establecer que le corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno desarrollar estrategias y acciones que permitan a la población indígena acceder a la información gubernamental con respecto a la lengua indígena de la que sean habitantes, así como establecer que el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas coadyuvará para atender y dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública y de protección de datos personales que sean presentadas en lenguas indígenas.

Proyecto de decreto que reforma los artículos 48 y 57 de la Ley General de Educación y 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Propone la diputada Josefina García Hernández (PRI), el 29 de Abril de 2013. Sinopsis: Se establece que en los planes y programas de estudio de la educación básica y de formación docente aplicables y obligatorios en toda la república mexicana, incluyendo a los particulares que impartan educación, se considerará la difusión de la cultura, costumbres y enseñanza de una lengua materna, de acuerdo con la región geográfica de los pueblos y comunidades indígenas predominantes que determine el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Establecer como atribución del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, regionalizar el país, a fin de ubicar geográficamente a la población objeto, los planteles y los lugares donde se hablan las diferentes lenguas maternas en el país y sus variantes.

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Código Federal de Procedimientos Civiles. Propone la diputada Josefina García Hernández (PRI), el 1 de abril de 2014. Sinopsis: Se propone dotar de defensores públicos y asesores jurídicos bilingües, traductores o interpretes en materia indígena a los indígenas que lo requieran en los juicios penales federales y civiles.

En resumen, la incorporación de las lenguas maternas, en los ordenamientos jurídicos de carácter administrativo, educativo, de justicia, de salud, entre otros, vigentes en nuestro país, han llevado un proceso de normalización basados en la promoción, desarrollo, preservación y enriquecimiento de las lenguas indígenas y de la lengua española, dentro de una Ley General, sin que prevalezca un estatus oficial en todo el territorio del país y sin equidad entre ambos.

La propuesta de reconocer jurídicamente como lenguas nacionales a todas las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional y al español, se basa en la demanda que desde siempre los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país han planteado, por lo que es imperativo establecer en la Constitución que las lenguas indígenas, tengan el carácter de lenguas nacionales con la misma validez que el español.

No obstante que diversas dependencias y entidades del sector público e instituciones privadas han generado y difundido, mediante diversas publicaciones y ordenamientos legales, el reconocimiento de las lenguas indígenas de México, es un hecho que no existe un precepto constitucional que sea la base para que se reclame este derecho fundamental de tener como lenguas nacionales el español y las lenguas indígenas.

En conclusión, la presente Iniciativa considera que es viable, necesario e impostergable que el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos incluya un tercer párrafo, donde se reconozca de forma expresa e inequívoca, que el español y las lenguas indígenas son lenguas nacionales, con idéntico valor.

Fundamento

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose los subsiguientes, al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose los subsiguientes, al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional y el español son lenguas nacionales, con idéntico valor jurídico y social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.

Diputado Vitálico Cándido Coheto Martínez (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Jorge López Martín, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Jorge López Martín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 35 y 52, y deroga el artículo 78 Bis 6, de la Ley de Aviación Civil, conforme a lo siguiente

Planteamiento del problema

El pasado 26 de noviembre de 2015, una aeronave de la compañía Grupo Aéreo Monterrey SA de CV Magnicharters, modelo Boeing 737-300 con matrícula XA-UNM, proveniente de la ciudad de Cancún con 139 pasajeros a bordo, tuvo un accidente en la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México a causa del colapso en el tren principal de aterrizaje y posteriormente una de sus alas pegó en la pista dañando el motor izquierdo. El percance ocasionó crisis nerviosa en varios de sus pasajeros.

Accidentes como este son ocasionados por la carencia de un mantenimiento de las aeronaves, la notoria antigüedad de la flota comercial mexicana y la falta de seguimiento en los controles de seguridad en los aeropuertos. De conformidad con nuestro marco normativo, comenzando desde luego por nuestra Constitución, el estado es el primer responsable de proteger los derechos y la seguridad de la población en territorio nacional, incluyendo el espacio aéreo mexicano y todas sus aeronaves que sobrevuelan por él. De esta manera resulta prioritario evitar que eventos como los ocurridos el 26 de noviembre de 2015 sigan sucediendo y afecten a la población civil.

El riesgo de que ocurra un accidente aéreo se suma a la falta de garantía que los usuarios tienen por parte de las aerolíneas para respetar la adquisición de sus boletos, y con ello de su embarque. Diversas fuentes, entre ellas la propia Cámara de Diputados1 han documentado la constante de las líneas aéreas por una política de sobreventa de boletos, elementos concurrentes que afectan a los usuarios de manera directa y que evidencian la deficiencia de esta norma para garantizar el orden y la protección de los derechos de los pasajeros.

La presente iniciativa con proyecto de decreto tiene como objetivo brindar seguridad física y económica a los pasajeros de las compañías aéreas, proteger los derechos que los usuarios adquieren al comprar un boleto de avión, asegurando asimismo que su inversión no sea trastocada por políticas injustas de las aerolíneas. Además, se pretende garantizar la seguridad aérea de los pasajeros con la modernización de la flota de aviación comercial prohibiendo la operación de los aeronaves con más de 20 años de antigüedad, y por otro lado se propone otorgar una atribución más a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para contar con una estadística básica que permita visualizar y asegurar las condiciones de la flota aérea mexicana.

Exposición de Motivos

En un mundo cada vez más globalizado donde la movilidad de las personas es una de sus principales características, el transporte aéreo tomó un lugar prioritario en las políticas de un país. Según los últimos datos del Banco Mundial, en 2014 se movilizaron por vía aérea 21 mil 500 millones de usuarios, mientras que en 2003 eran 9 mil millones menos de usuarios, lo que resulta un crecimiento de casi 73 por ciento desde 20042 .

En México, según información de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) por medio del Servicio a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (Seneam), en 2014 se registraron 2 millones 97 mil 55 usuarios en aeropuertos controlados por esta dependencia, mientras que en 2015 subió la estadística a 2 millones 137 mil pasajeros. Estos datos deben ir sumados a la estadística proporcionada por el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México donde en 2014 se registraron 34 millones 255 mil pasajeros aumentando en 2015 a 38 millones 433 usuarios3 . Esto da un total de 40.5 millones de usuarios nacionales y extranjeros que en 2015 hicieron uso de los aeropuertos y las aerolíneas comerciales mexicanas.

Sin embargo, estos datos son contrastados con las cifras de accidentes aéreos en nuestro país, iniciando por el ya relatado percance el pasado 26 de noviembre de 2015. La SCT informa que en 2013 sucedieron 89 accidentes en aeropuertos al interior del país, de los cuales 16 estuvieron intrincados con transporte de pasajeros comercial4 , cuando el promedio mundial en ese mismo año se situó en 56 accidentes aéreos5 .

La mayoría de estos accidentes son a causas imputables del concesionario o permisionario, por sobrepeso de la aeronave o por la falta de mantenimiento o del seguimiento en los controles de seguridad. No obstante, según la estadística consultada, 27 de estos accidentes se reportan sin datos en el banco de accidentes lo que imposibilita a detectar con mayor amplitud el problema al que nos enfrentamos.

En un oficio dirigido a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) el 3 de febrero de 2016 donde se solicitó un listado del total de aeronaves pertenecientes a las líneas aéreas comerciales del país, con sus respectivos años modelo de fabricación, la dependencia informó que la flota aérea comercial de México cuenta con 318 aeronaves. Sin embargo, la información presenta dos problemáticas detectables: solo 29 por ciento (91 aviones) tienen un registro de año de fabricación, mientras que el resto (227) se presenta sin datos en la información.

El segundo de los problemas es que de las 91 aeronaves que sí cuentan con registro, el año promedio de fabricación es de 1989 (26 años de antigüedad), teniendo aeronaves cuya fecha de fabricación data de 1959 (Transportes Aeromar Matrícula XA-SYH). Estamos hablando que 71 por ciento de los aviones donde se transportan los usuarios mexicanos o extranjeros en nuestro territorio no cuenta ni siquiera con un registro transparente de su año de fabricación, sin que haya certeza ni claridad de que estas aeronaves no sean aún más viejas que el promedio presentado.

Cabe destacar que al igual que la mayoría de las aeronaves comerciales que vuelan el espacio aéreo mexicano, el avión accidentado el 26 de noviembre de 2015 no presenta datos en la información entregada por la dependencia federal.

A diferencia de nuestro país, otros países del mundo han adoptado políticas para modernizar sus aeronaves comerciales. Tal y como lo marca el Reporte Anual de Grupo Aeroméxico que se presenta de acuerdo con las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado, presentado el 31 de diciembre de 2012, en el futuro necesitaremos obtener aeronaves nuevas tanto para crecer las operaciones como para reemplazar las aeronaves que se vuelvan obsoletas. Actualmente, la mayoría de las aeronaves están bajo arrendamientos operativos.

Los años de fabricación de nuestra flota pueden ser contrastados con el promedio de algunos países, presentados en el siguiente cuadro:

Según la OACI, en el mundo existen alrededor de 19 millones de aeronaves comerciales, que de acuerdo con la Asociación Internacional de Transporte Aéreo, tan sólo 3 mil tienen un promedio de vida mayor de 25 años. Se prevé que en las dos próximas décadas, 12 mil aviones salgan de circulación por sus años de fabricación y se duplique hasta 40 millones la flota aérea mundial. En México se estima que en 20 años la demanda de vuelos hará crecer la flota en más de 100 por ciento, con una necesidad de otras 400 aeronaves6 .

Por otro lado, el siguiente aspecto de esta iniciativa, y considerando las constantes quejas de los usuarios acerca de la sobreventa de boletos (overbooking) es necesario modificar nuestros dispositivos legales a bien de proteger los derechos de los pasajeros contenidos en la propia Ley de Aviación Civil, que en su artículo 49 se estipula como el contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo entre un concesionario o un permisionario y un pasajero, por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo, de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio.

La sobreventa (overselling, overbooking) consiste en la práctica por parte de las empresas de aeronavegación, de vender dos veces un porcentaje del pasaje con el fin de asegurarse una ganancia, evitando asientos vacíos en los vuelos, y alegando que un elevado número de usuarios reservan vuelos que finalmente no toman7 .

La ley respalda que el usuario una vez adquiriendo su boleto para el traslado aéreo pueda contar con el servicio íntegro; a pesar de esto, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) con el objetivo de proteger los derechos de los consumidores, asesora constantemente a los usuarios sobre todo en épocas vacacionales acerca de las obligaciones que las aerolíneas tienen cuando se presenta una situación de sobreventa de boletos. A decir, la Ley de Aviación Civil en el artículo 52 señala que los concesionarios deberán:

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, o

III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque.

• En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Lamentablemente esta normativa no resuelve la inquietud de los pasajeros para proteger las garantías que cuentan al comprar un boleto de avión en determinada fecha y hora, en beneficio de las ganancias de las compañías aéreas. La molestia de los pasajeros estriba en que una vez pagado el boleto ellos tienen derecho a hacer uso del servicio otorgado y a abordar el avión, y la política de sobreventa. Por esta razón la presente iniciativa busca modificar este artículo catalogando la sobreventa de las aerolíneas como un delito penado por el artículo 386 del Código Penal Federal que establece:

Artículo 386 . Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

Si bien la reforma al artículo 52 ya ha sido propuesta en otras ocasiones en esta honorable Cámara, esta iniciativa busca conducir una política basada en la protección de los consumidores, siguiendo una lógica de que aquél que paga un vuelo, se le respete su derecho a trasladarse en el momento establecido por el contrato, que es el boleto, a menos que existan causas no imputables a la aerolínea, como los cambios meteorológicos. Por un lado, la iniciativa presentada por la diputada Adriana Fuentes Téllez en la LXII Legislatura, preveía sólo prohibir la sobreventa de boletos, adicionando un artículo bis al ya citado artículo 52 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Asimismo, el diputado Marcos Pérez Esquer de la LXI Legislatura propuso modificar la fracción III del artículo 52 para establecer montos de multas cuando los concesionarios o permisionarios no permitiesen el embarque de algún pasajero, “salvo que el transportista pruebe que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.

La reforma que se presenta pretende ir más allá asegurando la compra del usuario en su boleto de avión y obligando a las compañías que prestan el servicio evitar la sobreventa en perjuicio de los consumidores, acto que es fraudulento porque se obtiene lucro indebido a costa del pasajero.

Finalmente, las dos últimas propuestas de esta iniciativa tratan sobre la adición de una fracción al artículo 6 y la derogación del artículo 78 Bis 6 en materia de transparencia en la información sobre la aeronáutica en el país. Este último artículo citado establece que la información sobre seguridad operacional sobre los registros pertenecientes a las investigaciones de accidentes e incidentes de aviación, los sistemas de notificación obligatoria de incidentes, los sistemas de notificación voluntaria de incidentes, y los sistemas de autonotificación, incluidos los sistemas automáticos o manuales de captura de datos tiene carácter de reservada.

Dicha modificación realizada por el decreto de reforma publicado el 26 de enero de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, no sólo carece de sustento y de objetivos, sino que permite que los concesionarios y/o permisionarios eviten asumir su responsabilidad de informar a la autoridad acerca de la información que pueda permitir mejoras en la política aeronáutica en México. Ni en la iniciativa que reforma este artículo presentada por el diputado Juan Manuel Carbajal Hernández el 30 de abril de 2013, ni en el dictamen de la Comisión de Transportes del 12 de septiembre de 2013 se explicita la razón por la cual esta información debe permanecer como reservada. De esta manera, la presente iniciativa no ve la necesidad de que nuestra norma siga contando con mecanismos que eviten la transparencia de los concesionarios o permisionarios de los servicios del estado.

Al contrario de ello, se prevé adicionar una atribución a la secretaría por medio del artículo sexto de la Ley de Aviación Civil para que se cuente con una estadística básica completa y que sea pública en términos de aeronáutica y aviación que dé certeza de las condiciones en las que los pasajeros y los usuarios se transportan por medio aéreo en el país. El acceso a la información no es sólo un derecho que todos tenemos sino también una herramienta de transparencia de la gestión estatal8 . En razón de que la información que se ha solicitado a la DGAC no está completa, es imperioso establecer esta facultad por vía normativa que permita tener los suficientes insumos para establecer nuevas propuestas en materia de aviación civil y se amplíe el derecho a la información para los ciudadanos.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Aviación Civil

Artículo Único: Se adiciona una fracción al artículo 6; se adiciona un párrafo al artículo 35; se reforma el artículo 52; y se deroga el artículo 78 Bis 6, de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 6. La secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia de aviación civil y aeroportuaria, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal:

I. a XV. ...

XVI. Contar con una estadística básica completa, pública y actualizada sobre las características de la flota aérea mexicana (matrículas, categoría, fabricante, modelo, número de serie, año de fabricación, operador, tipo de servicio, base operacional) accidentes e incidentes de aviación, número de usuarios, y todas aquellas que la secretaría considere.

XVII. Las demás que señalen esta ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 35. ...

...

En ningún caso podrán operar aeronaves con una antigüedad mayor a 20 años.

Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave, se sancionará al concesionario o permisionario en términos de lo que se establece en el artículo 386 del Código Penal Federal.

Artículo 52 Bis. Cuando se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, o

III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque.

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Artículo 78 Bis 6: Derogado.

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: La secretaría contará con 72 días hábiles a partir del día de la publicación del presente decreto para actualizar y hacer pública la estadística básica, conforme a lo que señala la modificación del artículo 6 del presente decreto.

Tercero: A partir de la publicación de este decreto las aerolíneas comerciales contarán con cinco años para la renovación de su flota aérea, en términos de lo que señala la modificación al artículo 35 de la Ley de Aviación Civil.

Notas

1 Comunicación Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Boletín 3987, 15 de agosto de 2014.

2 Banco Mundial. Consulta realizada en http://datos.bancomundial.org/indicador/IS.AIR.PSGR/countries?display=d efault

3 Estadística del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. Consulta realizada en: http://www.aicm.com.mx/categoria/estadisticas

4 Banco de Datos de Accidentes Aéreos 2013. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

5 Aviation Safety Network. Los datos pueden consultarse en: http://www.eldiario.es/internacional/GRAFICOS-accidentes-aereos-datos-h istoricos_0_369914187.html

6 Airbus para América Latina y El Caribe.

7 Augusto Damsky, Isaac, Reflexiones sobre la práctica del Overbooking o sobreventa de pasajes en Argentina, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Versión electrónica en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2722/29.pdf

8 Fernández, Lucía, Transparencia y acceso a la información pública, Palestra Portal de Asuntos Públicos

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.

Diputado Jorge López Martín (rúbrica)

Que reforma el artículo 107 Bis y adiciona el 265 Ter al Código Penal Federal, a cargo del diputado Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Armando Luna Canales, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa al tenor de las siguientes

Consideraciones

Nuestra propuesta se dirige centralmente a incluir dentro del Título Décimo Quinto denominado “Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual” una cláusula tendente a salvaguardar los bienes jurídicos vinculados con los derechos de los menores, tales como el libre desarrollo de su personalidad, su dignidad inherente e integridad física y psicosexual. Para ello, proponemos incluir en este título, la cláusula genérica que prohíba el perdón del ofendido, o de sus representantes, por cualquiera de los delitos indicados en dicho título, hasta en tanto que se alcance la mayoría de edad y sólo en aquellos casos en los que pueda tener efecto el perdón.

Sobre los menores de edad y su protección reforzada en el sistema jurídico mexicano.

En nuestro país, existen diversas normativas que brindan a las y a los menores de edad una suerte de “protección reforzada” en múltiples aspectos de su vida cotidiana, lo cual revela el férreo compromiso de nuestro país en esta materia. Desde el texto constitucional, se reconoce el interés superior del menor como un derecho de orden fundamental al que acompañan los deberes de prevención, respeto, protección y garantía, así como la interpretación fundada en el mejoramiento progresivo, indivisible, interdependiente y universal con relación a los demás derechos humanos.

Recientemente, fue publicada en nuestro país (4 de diciembre de 2014, en el Diario Oficial de la Federación) la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que, a lo largo de múltiples artículos reconoce derechos de índole esencial de las y los menores, así como las correspondientes obligaciones estatales al respecto. Así, por ejemplo, el artículo 2º de dicha Ley, en sus párrafos 2 y 3, determina:

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

Asimismo, el artículo 47 de la indicada ley dispone:

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual;

II. ...

III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;

IV. a VII. ...

Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia.

Las leyes generales, federales y de las entidades federativas deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.

...

Asimismo, la Convención Internacional de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, firmada y ratificada por México y, por tanto, derecho vigente en nuestro Estado, afirma en su artículo 19 que “Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.”

De igual modo, en el artículo 34 dispone que “Los Estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” y, en el 39 que “Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: ...explotación o abuso...”

El Protocolo de Palermo de las Naciones Unidas, también firmado y ratificado por México, afirma (preámbulo y art. 2) que en la penalización de los delitos de trata de personas y explotación sexual deberá tenerse especial consideración a las situaciones particulares de mujeres y de niños (menores de 18 años).

Asimismo, la Ley Modelo sobre Tráfico de Personas, creada por la Oficina de la Organización de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, lista en su artículo 9, inciso e) como “circunstancia agravante” el hecho de que la víctima de un delito grave (de explotación, tráfico, un delito trasnacional, o de naturaleza igualmente grave) sea un menor de edad. En su artículo 22 afirma que las víctimas y testigos de delitos que sean menores de edad, infantes, o que se presuma que sean menores de edad (en los casos en que no existe certeza sobre su edad), deberán ser objeto de atención y cuidados especiales de acuerdo a sus necesidades particulares.

A la protección reforzada que nuestro sistema jurídico otorga (vía el derecho de fuente interna y vía el derecho internacional incorporado) para las y los menores de edad, se suma una especial importancia tratándose de aquellas conductas de índole sexual cometidas contra ellos, tal cual ha sido expuesto en diversas disposiciones referidas. Esta preocupación, también ha sido compartida por organismos internacionales quienes han instado a nuestro país a emprender acciones y a reforzar aquellas ya iniciadas para la prevención y combate de las conductas señaladas.

De este modo, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, ha manifestado reiteradamente su preocupación “...por la alta prevalencia de violencia sexual contra la infancia, en particular contra las niñas. Es también una preocupación, que la actual propuesta para reformar el Código Penal Federal en relación con delitos de abuso sexual contra niñas y niños, no proteja los derechos de la infancia en lo que respecta al plazo de su prescripción...”1 y, recomienda a nuestro país: “Revisar la legislación federal y estatal para asegurar que la violación sea penalizada en línea con los estándares internacionales y que sea removida cualquier previsión legal que permita a los autores de abuso sexual infantil ser excluidos por sus crímenes...Prevenir, investigar y enjuiciar todos los casos de abuso sexual contra niñas y niños, y castigar adecuadamente a los sentenciados.”2

Dicho comité ha manifestado su preocupación por el hecho de que, en nuestra legislación penal, existan diversas figuras que lejos de optimizar la tutela efectiva de los derechos, en ciertos casos puedan ser utilizadas para privilegiar la impunidad y evitar que los delitos cometidos contra menores puedan ser sancionados. Hasta hace poco, era el caso de la prescripción de ciertos delitos, de tal manera que, transcurrido un cierto tiempo, la acción penal sufría su prescripción y resultaba imposible el trámite jurisdiccional por estos eventos.

No obstante, mediante la adición de un artículo 107 Bis, se determinó que en los delitos incluidos en el Título Octavo denominado “Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad” del Libro II del Código Penal Federal, el plazo para la prescripción de éstos, tratándose de menores de edad, comenzará a correr a partir de que los sujetos pasivos adquieran la mayoría de edad. Dentro de estos delitos, se prevén: corrupción de personas menores de 18 años de edad o de quienes no tienen capacidad para resistir la conducta; pornografía infantil o de quienes no tienen capacidad para resistir la conducta; turismo sexual en menores de edad o en o quienes no tienen capacidad para resistir la conducta; lenocidio de menores de edad o de quienes no tienen capacidad para resistir la conducta; pederastia en menores de edad o en quienes no tienen capacidad para resistir la conducta; entre otras.

Reconociendo el gran avance de esta reforma legal en beneficio particular de nuestros menores para evitar la impunidad en estos deleznables crímenes, también reconocemos la insuficiencia de la misma para tutelar otros tantos delitos vinculados con los aspectos sexuales que laceran lo más profundo de la dignidad de niñas, niños y adolescentes, así como de la dignidad de nuestra nación en su conjunto al dejarse fuera diversos tipos penales en los que, mediante figuras como el perdón del ofendido, o bien, la propia prescripción puede operar. Tal es el caso de los delitos de abuso sexual, violación, estupro y otros semejantes previstos en el “Título Décimo Quinto” del Código Penal.

Consecuencias de los delitos de índole sexual en menores de edad

Antes de pasar a analizar la problemática particular presente en nuestros tipos penales, conviene señalar el gran impacto que los delitos de orden sexual tienen en nuestros menores de edad. En el caso del abuso sexual en menores de edad, estas consecuencias pueden ser tanto físicas, como psicológicas, emocionales y sociales. La Organización Mundial de la Salud calcula que en el mundo 150 millones de niñas y 73 millones de niños menores de 18 años fueron forzados a tener relaciones sexuales o experimentaron otras formas de violencia sexual durante 2002. Los datos disponibles sugieren que los niños más pequeños sufren mayor riesgo de violencia física, mientras la violencia sexual afecta predominantemente a los adolescentes.3

Asimismo, el Informe Mundial sobre la Violencia contra los Niños y las Niñas, de la Organización de las Naciones Unidas, asegura que toda violencia física y sexual implica daño psicológico; y las consecuencias incluyen tanto el impacto personal inmediato, como el daño que éste transmite en las etapas posteriores de la infancia, la adolescencia y la vida adulta. Destaca que la violencia puede atrofiar el potencial de desarrollo personal, y representar altos costos para la sociedad en su conjunto.4 La Organización Mundial de la Salud afirma que el maltrato infantil de todo tipo, incluido el sexual, puede tener consecuencias a largo plazo, tanto directas como indirectas. El estrés, ansiedad y sufrimiento causado por el abuso puede causar daños indirectos a través de otras conductas compulsivas que el individuo adopta: por ejemplo, consumo de tabaco, obesidad por trastornos alimentarios, comportamientos sexuales de alto riesgo o enfermedades del corazón.5

En cuanto a las consecuencias físicas, el estudio “Algunas Consideraciones sobre el Maltrato Infantil en México”, del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, CESOP, detalla posibles consecuencias del abuso sexual o la violencia a menores, en el plano sexual y reproductivo, según son definidas por la Organización Mundial de la Salud, OMS: problemas de salud reproductiva, daños físicos, disfunción sexual, enfermedades de transmisión sexual (incluyendo VIH/sida), y embarazos no deseados.6 El informe “Violencia Sexual en Latinoamérica y el Caribe”, publicado por la Organización Sexual Violence Research Initiative y difundido por la Organización de Estados Americanos, OEA, detalla otras posibles consecuencias y daños físicos: complicaciones ginecológicas como sangrado vaginal o infección, fibromas, irritación genital, dolor pélvico crónico e infecciones de las vías urinarias. Asimismo, se indica que “[e]n lugares donde el acceso a los servicios de aborto seguro es sumamente restringido, las mujeres y niñas que quedan embarazadas a consecuencia de una violación no tienen más opciones que llevar a término el embarazo o recurrir a servicios de aborto inseguro. Cualquiera de las dos situaciones puede crear problemas de salud, físicos, psicológicos y socioeconómicos tanto para las niñas y mujeres como para sus hijos.”7

Para el caso de las consecuencias psicológicas, el estudio de la doctora Noemí Pereda, publicado en “Papeles del psicólogo”, relata que “Las consecuencias psicológicas que suelen acompañar a la vivencia del abuso sexual infantil son frecuentes y diversas, tanto aquellas que se producen en la infancia como las que, en muchas ocasiones, perduran hasta la edad adulta.”8 Algunos de ellos son:

• Ansiedad y depresión

• Sintomatología postraumática

• Baja autoestima

• Sentimiento de culpa y de estigmatización

• Ideas y o conductas suicidas

• Problemas cognitivos y de rendimiento académico

• Afectación de la capacidad de atención y concentración

• Trastornos de sueño o alimentación

• Agresividad

De igual modo, el informe “Violencia sexual en Latinoamérica y el Caribe”, difundido por la OEA, detalla que “La violencia sexual puede tener también profundas consecuencias socioeconómicas, por ejemplo: estigma, baja condición socioeconómica, niveles más bajos de participación de las mujeres en la política y en la fuerza laboral, así como el ciclo intergeneracional de violencia.”9 La doctora Pereda, por su parte, en el estudio “Consecuencias psicológicas iniciales del abuso sexual infantil”, relata que los niños y niñas víctimas de abuso pueden presentar problemas para relacionarse con los demás, ello, dada la ruptura de confianza que experimentan.10 Estos efectos pueden perdurar hasta la edad adulta (por ejemplo, tener pocos amigos o dificultades para mantener relaciones de pareja).11

Como se ve, los efectos que estos comportamientos ilícitos de orden sexual tienen sobre los menores, son sumamente graves para su integridad física y psicológica, pudiendo en muchos casos dejar consecuencias que acompañen durante toda su vida a los y las menores, por ello, y atendiendo a la máxima protección que debemos brindarles, es que se justifica la propuesta de modificación normativa que planteamos en esta iniciativa.

A continuación, señalamos estos delitos y la problemática que se presenta ante una posible impunidad de los mismos por diversas figuras penales que consideramos, deben de ser modificadas.

Los menores ante los tipos penales de índole sexual

El Código Penal Federal, prevé la existencia de un “Título Décimo Quinto” en su Libro II, denominado “Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual” en el cual se incluyen los tipos penales de hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro, violación e incesto.

Cada uno de estos tipos penales es regulado con sus particulares características. En algunos se indican previsiones especiales tratándose de los menores de edad y, en otros no. Así también, en algunos casos queda prevista la figura de la querella y, por tanto, la posibilidad de otorgarse el perdón por el ofendido y, en otros casos ello no se menciona. Para el caso del hostigamiento sexual se menciona que sólo será punible cuando se cause un perjuicio o daño y que sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida (la querella).

Para el caso del abuso sexual, existe una distinción cuando se comete dicho delito contra persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho y, por el otro lado, se prevé la regulación para los casos genéricos. En el caso de los menores de 15 años se indica que, aun con su consentimiento, o dada cualquier causa por la que no pueda resistir la conducta, o se le obligue a ejecutarla en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa. Para el caso de los mayores de 15 pero menores de 18, no se prevé situación particular, aplicándose las reglas generales.

El artículo 262 dispone lo concerniente al estupro, indicando que quien tenga cópula con persona mayor de quince años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión y que, en estos casos, sólo se procederá por queja del ofendido o de sus representantes. Para el caso de la violación, se prevén particularidades en el caso de las situaciones equiparables, indicándose que se sancionará con pena de ocho a treinta años, a quien sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad, o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo. En el caso del incesto, será entendido como una conducta típica de violación cuando la víctima sea menor de edad.

Como se advierte, en cada uno de los diversos tipos penales existen circunstancias diversas, manifestadas tanto en las sanciones como en las consecuencias jurídicas de los actos y, en ciertos casos, incluso respecto de la posibilidad de perseguirse por querella y, consecuentemente, resultar aplicable el perdón del ofendido.

Sumado a lo anterior, encontramos que todos estos delitos, se rigen por la regla general de la prescripción prevista en el capítulo VI del Libro Primero del Código Penal Federal que, en sus artículos conducentes, disponen:

Artículo 102. Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se contarán:

I. A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;

II. A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;

III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado; y

IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

Artículo 104. La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; si el delito mereciere, además de esta sanción, pena privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.

Artículo 105. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.

Artículo 107. Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.

Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.

Artículo 107 Bis. El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad.

En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.

En los casos de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los previstos en la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, se observarán las reglas para la prescripción de la acción penal contenidas en este capítulo, pero el inicio del cómputo de los plazos comenzará a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.

Conforme a las disposiciones antes indicadas, encontramos que se establecen, en el caso del artículo 107 Bis, previsiones dirigidas a los menores de edad pero sólo circunscritas a los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo, de tal forma que sólo en dichos casos, la figura de la prescripción comenzará a contar hasta en tanto los menores alcancen la mayoría de edad. En todos los demás eventos, habrá que seguirse conforme a la regla general.

Sin embargo, también encontramos una peculiaridad tratándose de los delitos perseguidos por querella pues en los mismos, conforme a lo dispuesto por el artículo 107, salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribirá en un año.

Hemos visto que, en los casos de los delitos previstos en el “Título Décimo Quinto” se dan diversas modalidades, permitiéndose en algunos casos la figura de la querella, habilitando ello, por un lado, la procedencia del perdón del ofendido y, también la figura de la prescripción en el plazo de un año.

Consideramos que, atendiendo al principio del interés superior del menor, corresponde al Estado velar por la mayor protección de niñas, niños y adolescentes, modificando todas aquellas disposiciones que puedan constituir un obstáculo hacia la plena tutela y protección de sus derechos. Para el caso concreto, consideramos que la figura del perdón del ofendido, o de sus representantes (como lo serían sus padres) no debe surtir efectos en casos como los previstos en el Código Penal en tanto que se trata de conductas que laceran aspectos de gran trascendencia para las y los menores, como lo es su dignidad, libre desarrollo de la personalidad e integridad tanto psíquica como psicológica.

Por ello, planteamos reforzar la tutela de estos derechos mediante la inclusión de estos ilícitos dentro de las reglas particulares de la prescripción a fin de que estos tipos penales sean incluidos dentro de la cláusula que determina el inicio de cómputo de su prescripción, a partir de que los menores alcancen la mayoría de edad (artículo 107 Bis).

La necesidad de esta medida deriva del compromiso estatal para seguir reforzando la protección de niñas, niños y adolescentes, evitando múltiples casos de impunidad en donde los menores, motivados por la presión de sus padres o familiares, por el desconocimiento de la posibilidad de iniciar acciones legales, por miedo o por otros tantos factores, evitan iniciar procedimientos jurisdiccionales favoreciendo la prescripción de las acciones penales derivadas de estos ilícitos o bien, en los casos en que se inician por querella, que sea otorgado posteriormente el perdón por vía de sus representantes legales (padres, familiares o tutores) y, de este modo, se favorezca la impunidad de estos actos.

Es importante señalar que, lo anterior, no conlleva distorsionar la posibilidad de que en ciertos casos pueda otorgarse el perdón o bien, de que prescriba la acción penal, pero, consideramos que ello debe de ser una decisión voluntaria, libre de presiones y con un conocimiento pleno del sentido y alcance de la medida por parte del individuo lesionado en sus derechos.

Ello, puede garantizarse cuando el menor alcanza la mayoría de edad y, si tras recibir la información adecuada, así como las consecuencias de su decisión, opta por otorgar el perdón o bien, por dejar prescribir la acción penal, será entonces una decisión plena que respeta la autonomía del individuo en tanto persona titular de derechos fundamentales y no, una decisión posiblemente condicionada a los intereses de sus padres, familiares o representantes.

Otro aspecto a tener en cuenta y que, puede prestarse a una suerte de discordancia en cuanto a la proporcionalidad de las medidas adoptadas en nuestro Código Penal es que, para el caso de la corrupción de menores y del lenocinio, sí se prevé un mecanismo reforzado que permite la imprescriptibilidad de la acción penal (artículo 205 bis) y, curiosamente, no ocurre lo mismo para delitos como el abuso sexual de menores, su estupro o su violación, existiendo consecuentemente una suerte de paradoja penal al sí establecerse la prescripción para ciertos delitos vinculados con la explotación, incluso sexual, de menores pero no para otros directamente con contenido sexual.

En otras latitudes, si se prevé esta situación. Así, en el caso de España, el artículo 191 del Código Penal dispone, respecto de la figura del perdón en caso de agresiones, acoso o abuso sexual, lo siguiente:

Artículo 191.

1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.

En el caso de la República Argentina, el Código Penal dispone que los plazos para la prescripción tratándose de, entre otros delitos, el abuso sexual, comenzará a contar a partir de que la persona alcanza la mayoría de edad:

Artículo 67. La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

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...

En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 Bis, 128, 129 –in fine–130 –párrafos segundo y tercero–, 145 Bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad.

...

...

...

Artículo 119. Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.

...

Como se advierte, en ambas legislaciones existen previsiones para evitar la impunidad de los actos sexuales cometidos contra menores de edad, autorizando que se dé inicio a los cómputos para la prescripción hasta en tanto se alcanza la mayoría de edad, o bien, haciendo nugatoria la figura del perdón del ofendido o de su representante.

Con base en estos elementos de derechos comparado y, con las reflexiones antes indicadas, nuestra propuesta concreta de modificación normativa consiste en una reforma al párrafo primero del artículo 107 Bis del Código Penal Federal, para incluir dentro de la regla de prescripción prevista en su primer párrafo, a los delitos comprendidos en el “Título Décimo Quinto” del Libro II, del Código Penal Federal. Por otra parte, planteamos la adición de un artículo 265 Ter en el que se incluya la previsión de que, en el caso de los delitos contenidos en el Título Décimo Quinto, no procederá en ningún caso el perdón del ofendido, hasta en tanto el menor alcance la mayoría de edad y sólo respecto de aquellos delitos en donde se prevé la posibilidad de ejercer esta acción.

Finalmente, debemos agregar que a partir de la reforma constitucional de 2011, nuestro país se ha comprometido a otorgar al individuo la mayor protección posible en términos de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Los tratados internacionales en materia de derechos humanos, hacen énfasis en el individuo como depositario de derechos humanos universales, inalienables e irrenunciables, sin distinción de edad, sexo, origen étnico o clase socioeconómica. Por tanto, tratándose de delitos tan graves y dañinos como los previstos en el Título Décimo Quinto antes indicado, la ley debe sancionar con severidad a quienes cometan tales ilícitos, sin que exista la posibilidad de eximir al responsable por decisión del ofendido (hasta en tanto no adquiera la mayoría de edad) o por decisión de terceras personas que representan legalmente al menor.

En consecuencia, y en mérito de lo antes expuesto, proponemos ante esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 107 Bis y se adiciona un artículo 265 Ter, ambos del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 107 Bis. El término de prescripción de los delitos previstos en los Títulos Octavo y Décimo Quinto del Libro Segundo de este Código cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad.

...

...

Artículo 265 Ter. Tratándose de los delitos previstos en este título, cuyo sujeto pasivo sea un menor de edad, sólo procederá el perdón del ofendido cuando éste alcance la mayoría de edad y solamente respecto de los tipos penales en los que dicha figura pueda proceder. En ningún caso podrá darse el perdón vía sus tutores o representantes legales.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas. Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México. Documento CRC/C/MEX/CO/4-5. Párrafo 33.

2 Ibídem. Párrafo 34.

3 Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública: “Algunas Consideraciones sobre el Maltrato Infantil en México ”. Documento de Trabajo Número 146, marzo de 2013.

4 Paulo Sérgio Pinheiro, “Informe Mundial sobre la Violencia contra los Niños y las Niñas ”, Naciones Unidas, 2006, páginas 62-63.

5 Organización Mundial de la Salud: http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs150/es/

6 Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública: “Algunas Consideraciones sobre el Maltrato Infantil en México ”. Documento de Trabajo Número 146, marzo de 2013.

7 Organización de Estados Americanos:
http://www.oas.org/dsp/documentos/Observatorio/violencia_sexual_la_y_caribe_2.pdf

8 http://www.papelesdelpsicologo.es/pdf/1702.pdf

9 Organización de Estados Americanos:
http://www.oas.org/dsp/documentos/Observatorio/violencia_sexual_la_y_caribe_2.pdf

10 http://www.papelesdelpsicologo.es/pdf/1702.pdf

11 Save the Children:
https://www.savethechildren.es/sites/default/files/imce/docs/violencia_sexual_contra_losninosylasninas.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.

Diputado Armando Luna Canales (rúbrica)

Que reforma el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Yarith Tannos Cruz, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Yarith Tannos Cruz, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de reducir la temporalidad de actuación de las autoridades competentes cuando se presuma violencia de género y garantizar una adecuada protección a las víctimas de este delito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim), presentó el “Estudio nacional sobre las fuentes, orígenes y factores que producen y reproducen la violencia contra las mujeres” donde se analiza la incidencia y gravedad de actos violentos contra mujeres de cualquier edad, condición social y étnica, en los espacios públicos, laborales, escolares e institucionales, este estudio permite explicar el fenómeno cíclico de la violencia por género en su carácter contextual, procesal y de los actores involucrados en las hechos de violencia.

El estudio señala que a partir del año 2008, en el contexto de inseguridad y violencia que vivía el país, las tasas de homicidio a mujeres han aumentado de manera abrupta. El 40% de las muertes por homicidio en mujeres durante la última década se presentó en los últimos tres años. Es decir, la tasa estandarizada de homicidios de mujeres durante 2012 fue más del doble que la registrada en 2007, pasando de 2.03 homicidios por cada 100 mil mujeres a 4.37 homicidios por cada 100 mil mujeres.

La violencia hacia las mujeres es un fenómeno tan complejo como multidimensional que nos afecta a todos los mexicanos. Aproximadamente el 70% de las mujeres han sufrido algún tipo de violencia por lo menos una vez en su vida y debido a la lamentable cultura de impunidad en nuestro país, la gran mayoría de ellas lo mantiene en secreto y vive bajo la sombra del miedo.

La violencia por razón de género es una de las formas de discriminación más persistentes y arraigadas desafortunadamente en nuestro país y a la cual se debemos tener tolerancia cero. La violencia contra mujeres y niñas es una violación grave de los derechos humanos. Su impacto puede ser inmediato como de largo alcance, e incluye múltiples consecuencias físicas, sexuales, psicológicas, e incluso mortales, para mujeres y niñas.

Tras varias décadas de movilizaciones promovidas por sociedades civiles y los movimientos de mujeres, se ha conseguido incluir la erradicación de la violencia de género en las agendas nacionales e internacionales, sin embargo, continúan existiendo desafíos en la aplicación de estas leyes, resultando en una limitada protección y acceso a la justicia por parte de mujeres y niñas. Asimismo, falta legislar para prevenir la violencia, más cuando ésta ocurre y a menudo queda impune.

Se estima que el 35 por ciento de las mujeres de todo el mundo ha sufrido violencia física y/o sexual por parte de su compañero sentimental o violencia por parte de una persona distinta a su compañero sentimental en algún momento de su vida. Sin embargo, algunos estudios nacionales demuestran que hasta el 70 por ciento de las mujeres ha experimentado violencia física y/o sexual por parte de un compañero sentimental durante su vida.

Se estima que en prácticamente la mitad de los casos de mujeres asesinadas en 2012, el autor de la agresión fue un familiar o un compañero sentimental, frente a menos del 6 por ciento de hombres asesinados ese mismo año.

En la mayoría de países donde existen datos, menos del 40 por ciento de las mujeres que sufren violencia buscan algún tipo de ayuda. Entre las mujeres que lo hacen, la mayoría recurre a la familia y a amigas y amigos y muy pocas confían en instituciones y mecanismos oficiales, como la policía o los servicios de salud. Menos del 10 por ciento de aquellas mujeres que buscaron ayuda tras haber sufrido un acto de violencia lo hicieron recurriendo a la policía.

Al menos 119 países han aprobado leyes sobre violencia doméstica, 125 tienen leyes sobre el acoso sexual y 52 tienen leyes sobre la violación conyugal. Sin embargo, actualmente la ley no garantiza de manera adecuada a las mujeres víctimas de este delito, ya que, se les expone en la mayoría de los casos al agresor incluso posteriormente a la denuncia realizada, por lo que se debe buscar fortalecer la legislación en esta materia a fin de garantizar una mayor protección a las mujeres víctimas de este delito, respetando los estándares y las recomendaciones internacionales.

Debemos buscar desde los tres órdenes de gobierno el sumar acciones para conseguir un país basado en la igualdad, equidad y respeto hacia las mujeres y en general hacia todas las personas, debemos de buscar desde cada una de nuestras trincheras erradicar la violencia que sufren actualmente millones de niñas y mujeres en nuestro país.

Es por esta razón y en busca de sensibilizar y unir esfuerzos en todo nuestro país para acabar con este terrible mal, que el 25 de noviembre fue declarado Día Internacional contra la violencia hacia la mujer en el Primer Encuentro Feminista de Latinoamérica y del Caribe celebrado en Bogotá, Colombia, en julio de 1981. Dicha fecha adquirió carácter oficial cuando en 1999, la Asamblea General de la ONU aprobó la resolución del Día Internacional de la eliminación de violencia contra la mujer.

Asimismo, el 1 de febrero de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que contempla los distintos tipos de violencia contra las mujeres, busca combatirlas, establece los lineamientos jurídicos y administrativos con los cuales el Estado intervendrá en todos sus niveles de gobierno, para garantizar y proteger los derechos de las mujeres para vivir libres de violencia.

Posteriormente, en el año 2011, aunado a la igualdad jurídica que ya se establecía se aprueba y publica, la reforma constitucional más importante en materia de derechos humanos, que establece desde artículo primero, la garantía a todas las personas de gozar de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

Para mayor abundamiento es importante señalar, que en la normatividad tanto nacional como internacional, relacionada con la protección a la mujer cuyo objetivo es erradicar la violencia, se menciona a continuación, algunos de ellos en nuestro marco jurídico:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género , la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes .

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad ; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo , mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres ; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Artículo 6o . La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género .

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros , en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

...”

Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

“...

Artículo 26.- El Sistema Nacional tiene los siguientes objetivos:

III. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de género , y

Artículo 37.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Nacional:

III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género.

Artículo 39.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Nacional:

III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género .

Artículo 40.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

IX. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres, y

X. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Artículo 41.- Será objetivo de la Política Nacional la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres .

...”

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“...

De las órdenes de protección

Artículo 27.- Las órdenes de protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

Artículo 29.- Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:

I. Desocupación inmediata por el agresor del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;

Artículo 30.- Son órdenes de protección preventivas las siguientes:

VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la Víctima en el momento de solicitar el auxilio , y

Artículo 31.- Corresponderá a las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal , en el ámbito de sus competencias, otorgar las órdenes emergentes y preventivas de la presente ley, quienes tomarán en consideración:

I. El riesgo o peligro existente;

A nivel internacional, se encuentran contemplados estos derechos en materia de igualdad de género y violencia contra las mujeres

...”

A nivel internacional, diversos instrumentos internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano mencionan la protección hacia las mujeres, por lo que de acuerdo a la exposición de motivos de la presente iniciativa se menciona de manera general y breve, los siguientes:

Convención Americana sobre Derechos Humanos

“...

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

...”

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

Convención de Belém do Pará

“...

Artículo 3 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia , tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

a. el derecho a que se respete su vida ;

b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral ;

c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales ;

d. el derecho a no ser sometida a torturas ;

e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia ;

f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

h. el derecho a libertad de asociación;

i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Artículo 5 Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia , y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;

i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia .

Mecanismos Interamericanos de Protección

Artículo 10 Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia , en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.

Artículo 13. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

Artículo 14 Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.

...”

Comisión Interamericana de Mujeres

Declaración de San José sobre el Empoderamiento Económico y Político de las Mujeres de las Américas

“...

En el ámbito de Violencia y Seguridad Ciudadana

1. Instar a los Estados para que asignen a los mecanismos nacionales para el avance de las mujeres los recursos presupuestarios y humanos necesarios para el efectivo cumplimiento de los planes y programas nacionales encargados de la erradicación de todas las formas de violencia basada en género ; así como de la protección y atención de las mujeres objeto de violencia en el marco de las políticas de seguridad ciudadana.

9. Promover la protección de las mujeres en situación de migración y de aquellas que viven en zonas de frontera.

En el ámbito de Participación Política

17. Promover la protección social para las mujeres que realizan trabajos en el sector informal, trabajo doméstico no remunerado y labores de cuidado.

...”

Declaración Universal de Derechos Humanos

“...

Artículo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley c ontra tales injerencias o ataques.

Artículo 16

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 27

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

...”

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

“...

Artículo 2.

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

Artículo 4.

2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.

Artículo 11.

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:

f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.

2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:

d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.

3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.

...”

Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer

“...

Artículo 3

La mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole. Entre estos derechos figuran:

d) El derecho a igual protección ante la ley;

Artículo 4

Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer . Con este fin, deberán:

f) Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia , y evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer;

...”

Por último, de acuerdo con diversos criterios internacionales la orden de protección debe durar el tiempo que la mujer víctima de violencia esté en riesgo, como a continuación se mencionan:

• Recomendaciones al gobierno mexicano del Comité de Expertas de la CEDAW. Periodo de sesiones 52 (9 a 27 de junio de 2012).

• Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Naturaleza y especificidades de los pronunciamientos.

• Medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Se incorporan de manera automática al ordenamiento.

• Medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Autoridades encargadas de la ejecución.

• Medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Alcance de obligaciones de autoridades encargadas de la ejecución.

• Medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Alcance de la protección que debe brindar el Estado.

• Acción de tutela y medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

• Medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Deber de garantía de entidades estatales y alcance de las obligaciones.

• Derecho a la seguridad personal. Alcance.

• Protección de personas en condiciones especiales de riesgo/sujetos de especial protección constitucional. Deberes mínimos de las autoridades estatales.

Asimismo, en el año 2012, el Comité de la CEDAW recomendó al Estado mexicano “acelerar la aplicación de las órdenes de protección en el plano estatal, garantizar que las autoridades pertinentes sean conscientes de la importancia de emitir órdenes de protección para las mujeres que se enfrentan a riesgos y adoptar las medidas necesarias para mantener la duración de las órdenes de protección hasta que la víctima de la violencia deje de estar expuesta al riesgo”.

Con la presente reforma al artículo 28 de la Ley General de Acceso a una Vida Libre de Violencia se garantizara el verdadero carácter de “emergente” de las órdenes de protección, la presente iniciativa busca acelerar la protección urgente de la mujer víctima de violencia.

Ya que como sabemos, de acuerdo al tiempo establecido actualmente en el artículo 28 de la Ley General de Acceso a una Vida Libre de Violencia, éste procedimiento coloca a la mujer víctima de violencia en un estado de vulnerabilidad aún mayor, porque con la denuncia se eleva el riesgo de que se presenten nuevamente agresiones y de acuerdo al tiempo establecido de 72 horas actualmente resulta demasiado amplio dejando a la víctima demasiado expuesta con el agresor, por ello la mayoría de las veces las mujeres víctimas de violencia se resisten a denunciar y se puede entender considerando el lapso de tiempo que actualmente se encuentra establecido en la presente ley de actuación de las autoridades.

El objetivo de la presente iniciativa, es reducir la temporalidad de actuación de las autoridades competentes cuando se presuma violencia de género, que el lapso de 72 horas sea reducido a 24 horas en las órdenes de protección de emergencia y preventivas y que deberán expedirse dentro de las 6 horas en vez de las 8 que actualmente establece el articulado, siguientes al conocimiento de los hechos que las generan, esto a fin de dar protección de forma urgente a las mujeres víctimas de violencia, a efecto de fortalecer la eficacia de la ley y la actuación de las autoridades competentes y no exponer a la víctima más tiempo.

Es entonces, que para dar mayor protección y certidumbre jurídica a las mujeres víctimas de violencia, es importante reducir la temporalidad de actuación de las autoridades competentes cuando se presuma violencia de género en la presente legislación.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y fundadas, propongo iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 28, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 28.-...

I...

II....

III....

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad de 72 horas y deberán expedirse máximo dentro de las 6 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan. Su duración podrá ampliarse y mantenerse el tiempo que sea necesario para proteger a la víctima hasta que deje de estar expuesta al riesgo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud, Departamento de Salud Reproductiva e Investigación, Escuela de Higiene y Medicina Tropical de Londres, Consejo Sudafricano de Investigaciones Médicas (2013). Global and regional estimates of violence against women: prevalence and health effects of intimate partner violence and non-partner sexual violence, p. 2. Para obtener información individual por países, véase The World’s Women 2015, Trends and Statistics, capítulo 6, Violence against Women, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas, 2015.

2 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (2014). Global Study on Homicide 2013, p. 14.

3 Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas (2015). The World’s Women 2015, Trends and Statistics, p. 159.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.

Diputada Yarith Tannos Cruz (rúbrica)

Que reforma los artículos 64 y 64 Bis 1 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Laura Valeria Guzmán Vázquez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Laura Valeria Guzmán Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad constitucional que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, sobre parto humanizado, con base en la siguiente

Exposición De Motivos

“El milagro del nacimiento es un tesoro único e irrepetible para la mujer”, por tal motivo es importante que, como derecho humano de las mujeres a decidir libremente la forma en como desean dar a luz, el Estado establezca políticas públicas que permitan garantizarlo.

A finales del siglo XIX el nacimiento era un campo dominado por las mujeres, sin embargo a principios del siglo XX los nacimientos dejaron de realizarse en casa y se realizaron en los hospitales, así pasó de ser un proceso natural a un proceso médico. No hay que olvidar que desde siempre las mujeres hemos dado a luz, por eso impulsar la práctica del parto humanizado, no es una práctica nueva, es algo que las mujeres debemos volver a aprender.

Reconocemos los beneficios que la medicina y la ciencia nos ha dado, no obstante hay que entender que el embarazo no es una enfermedad, es un acto natural que si bien es complejo y conlleva sus riesgos, también es cierto que nuestro cuerpo es sabio y sabe qué hacer.

Deshumanizar el parto, mediante intervenciones médicas como la cesárea, la episiotomía, la administración rutinaria de analgésicos o anestésicos, la inducción del parto, son algunas prácticas que en lugar de beneficiar este proceso natural del nacimiento, lo entorpecen y lo obstaculizan generando otras complicaciones que afectan la salud y maternidad de las mujeres, así como la salud de los recién nacidos.

Dentro de las intervenciones quirúrgicas que más tenemos conocimiento y se practican en México se encuentra la cesárea. Desde 2010, se advertía sobre su incremento desproporcionado en nuestro país, de acuerdo a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el 38% del total de los nacimientos se realizan a través de esta práctica. No obstante la Organización Mundial de la Salud (OMS), recomienda un máximo de 15% de cesarías.1

La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012 (Ensanut2012). Evidencia para la política pública en salud elevada recurrencia a las cesáreas: revertir la tendencia y mejorar la práctica del parto, refiere que después de China, Brasil y Estados Unidos, México ocupa el cuarto lugar a nivel mundial en el uso de cesáreas sin indicación médica. También señala que el porcentaje total de nacimientos por cesáreas supera el 20% del límite recomendado por la Norma Oficial Mexicana, debido a que se alcanzó el 46.2% de nacimientos mediante este método (20.5% programadas y 25.7% por urgencias).2 Es de destacar que tanto las programadas, como las de urgencias, por sí solas, superar el máximo recomendado de la OMS.

Los resultados de la encuesta arrojan que la práctica de cesáreas en México en los últimos 12 años, de acuerdo con lo reportado por las mujeres que participaron en los años 2000, 2006 y 2012, ha observado un incremento del 50.3%. Por institución de salud también se incrementó en el mismo periodo debido a que pasó del 30.6 a 40.9 en el sector público y de 43.4 a 69.6 en instituciones privadas.3

Otro estudio que nos permite observar este fenómeno por Entidad Federativa, es el que llevó a cabo el Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE),4 mediante solicitudes de acceso a la información en las que se pidió a los Estados contestaran sobre qué información se les brinda a las embarazadas; qué opciones de parto tenían; sus riesgos y ventajas; el número de mujeres que parieron cada año, desglosado por grupo de edad; si los nacimientos fueron por parto o cesárea, y la justificación médica para los casos de cesárea.

De los 32 Estados sólo 11 contestaron, con esta información se lograron obtener los siguientes datos: Aguascalientes paso de 5,236 en el 2010 a 10,806 en el 2011; Chiapas paso de 14,628 en el año 2010 a 28,546 en el 2011; mientras que la única entidad federativa que logró bajar el número fue Colima debido a que pasó de 3,355 en el 2010 a 2,841 en el 2011; asimismo se destaca que los Estados con el más alto índice de cesáreas en el año 2011 se encuentran Nuevo León con 44,504; México con 38,616; Sinaloa con 27,121; Coahuila con 25,199 y Guanajuato con 22,172.5

Otro aspecto importante que se debe tomar en cuenta es el impacto económico que genera un parto por cesárea o un parto natural, entendemos que el costo no puede determinar si el procedimiento es o no el adecuado, lo importante es determinar el costo-beneficio que representa esta práctica no sólo para el Estado sino también para las mujeres que son sometidas a estas prácticas. Según datos de la Ensanut2012, señala que de acuerdo a datos proporcionados por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en 2012, el parto vaginal, con dos días de hospitalización tenía un costo aproximado de 17,400 pesos; mientras que el parto por cesárea con los mismos días de hospitalización era de 21,600 pesos; en tanto que en un hospital privado en Distrito Federal de los más prestigiados el costo se elevó hasta 32,000 pesos para parto natural y 40,800 pesos por cesárea.6

El doctor Luis Alberto Villanueva Egan, señala en su monografía “Operación Cesárea: una perspectiva integral” que la realización de partos por cesárea no sería un tema preocupante de no ser porque esta práctica representa un riesgo de morbi-mortabilidad para la madre de 3 a 30 veces mayor en comparación al del nacimiento atendido por la vía vaginal, así como por el impacto económico, que llega a duplicar el costo de un parto normal. Esto debido a que surgen complicaciones tales como: hemorragias, infecciones; lesiones en vejiga e intestinos; infecciones vaginales; fascitis necrotizante; endometritis; hasta una trombosis venosa, lo que ocasiona en muchos de los casos una re-hospitalización;7 mientras que para el recién nacido se encuentran las de nacimiento prematuro, trastornos respiratorios, acidemia respiratoria y modificaciones las funciones del sistema inmune.8

La Universidad de Guadalajara en una investigación que lleva por título “Cesáreas en México: aspectos sociales, económicos y epidemiológicos” señala que “aunque es difícil medir el impacto económico del excesivo número de cesáreas en México, un estudio realizado por González Pérez et al., estima que anualmente las instituciones de salud del país gastan innecesariamente más de 12 millones de dólares en operaciones de cesáreas” .9

Sin embargo, no debemos caer en el error de que por el costo se decida por una u otra práctica, lo importante aquí es concientizar tanto a doctores como a las madres y sus familiares, que realizar cesáreas innecesarias representa riesgos para la madre y para su hijo.

Por otro lado, es importante señalar que entre los aspectos que han contribuido al crecimiento desmedido en la realización de las cesáreas, a tal grado que se ha convertido en un problema de salud pública, no solo se encuentran los relacionados con una indicación médica, o por la falta de información o concientización de los riesgos, también existen factores como la edad de la mujer (mayor o menor de 30 años); cuando es primeriza; su raza; su estado socioeconómico y educativo (alto); el grado de especialización de los médicos en obstetricia; la obtención de mayores ingresos económicos para los médicos; la categoría del médico; el mayor o menor grado de experiencia por parte de los médicos en partos naturales y, en algunos casos, hasta el horario de parto.

Nos ha quedado claro que la cesárea es un procedimiento quirúrgico que en caso de urgencia es necesario aplicarlo, por el bien de la madre y del feto; sin embargo, su uso se ha convertido en una práctica común, que en lugar de beneficiar perjudica la salud.

¿Qué hacer ante este escenario?, -sin lugar a dudas- varias pueden ser las acciones que deben implementarse: informar, promover, educar y concientizar.

Respecto de la información es importante que los hospitales, tanto públicos como privados, orienten a las mujeres embarazadas sobre los riesgos de realizarse una cesárea, así como de los beneficios de un parto natural o parto humanizado.

Se debe promover, tanto por el bien de la madre como para la del feto, el parto humanizado y su atención integral, tanto a médicos, enfermeras, parteras y la sociedad en general.

De igual forma, es importante la educación en salud y para la salud, en particular el control prenatal es y debe ser un factor importante que permita contribuir al bienestar de la salud materno-infantil, es decir, se debe identificar de manera oportuna las complicaciones de salud y darle un seguimiento oportuno al desarrollo del feto, con el fin de prevenir complicaciones futuras.

Se debe concientizar a la sociedad, que el embarazo no es una enfermedad, sino un proceso natural, que debe vigilarse, atenderse y cuidarse con el fin de no tener complicación que interrumpa su proceso, es decir, consentimiento informado.

Cabe señalar que actualmente la Ley General de Salud, prevé como parte del derecho a la salud, así como parte de los servicios básicos de salud la atención materno-infantil.

El artículo 61 de la Ley en comento establece como uno de sus objetivos “...la protección materno–infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto” y que dentro de las acciones se encuentran “la atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera”10

De igual forma la Ley regula en su artículo 61 Bis que “Toda mujer embarazada, tiene derecho a obtener servicios de salud en los términos a que se refiere el Capítulo IV del Título Tercero de esta Ley y con estricto respeto de sus derechos humanos.”11

Asimismo, el artículo 64 señala que en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:(I) procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios y (IV) acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.12

Si bien existen avances, es importante seguir impulsando políticas públicas que nos permitan enfrentar otros desafíos, como son la excesiva práctica de las cesáreas innecesarias, mediante la realización del parto humanizado como una práctica natural ante un fenómeno natural.

Ya lo decía el doctor Sergio Martín Velasco Alva “... estoy convencido de que somos como nacemos, y si nacemos en un acto violento y sin respeto, no debería extrañarnos que formemos sociedades violentas y sin respeto. Por ello el parto humanizado, es un parto suave y respetado en el que se consideran también las necesidades de amor y respeto del recién nacido.”13

En la que se busque favorecer la libertad de la mujer de decidir cómo y cuándo dar a luz, favorecer la libertad de posición y movimiento durante el trabajo de parto, la no intervención quirúrgica, a menos que sea necesario, reconocer y respetar las necesidades individuales de cada embarazada de como desea vivir esa experiencia, aconsejar la participación del padre, con el fin de concientizarlos en su paternidad, o en su caso, de un acompañante de su preferencia,14 respetar el ambiente que decida para dar a luz en ese momento, no romper ese vínculo que existe entre el recién nacido y la madre.

Es decir, el parto humanizado requiere de:

• Intimidad,

• Ambiente y entorno apropiado,

• Libertad de expresión,

• Asistencia profesional respetuosa,

• Procedimientos naturales para abordar el dolor,

• Tiempo para dar a luz y acoger al recién nacido, y

• Tiempo necesario para cortar el cordón umbilical.

Debemos atender las recomendaciones de la OMS, por lo que tenemos que hacer conciencia de no realizar las episiotomías; evitar la maniobra de Kristeller; no realizar los rasurados, monitoreos fetales y enemas como prácticas de rutina; no llevar a cabo la maniobra Hamilton; eliminar lo más posible el uso de oxitocina, analgesia y anestesia; darle libertad a la embarazada de decidir en qué posición desea parir; no alterar, sin el libre consentimiento, el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas que aceleren el nacimiento. Sin lugar a dudas, podemos ir erradicando estas prácticas si impulsamos la práctica milenaria de Partos Humanizados.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero . Se adicionan las fracciones V y VI del artículo 64; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 64-Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 64.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. a II. ...

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años;

IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio;

V. Acciones de capacitación y actualización permanente de los recursos humanos para la salud, en materia de parto humanizado;

VI. Campañas de sensibilización, difusión y promoción de las ventajas del parto humanizado;

VIII. Campañas de información en la que se publique, a través de las Tecnologías de la Información, el número y tipo de parto realizado, los datos del hospital sea este público o privado y el nombre del que médico lo atendió.

Artículo 64 Bis 1. Los servicios de salud a que hace referencia el artículo 34 de la presente Ley, prestarán atención expedita a las mujeres embarazadas que presenten una urgencia obstétrica, solicitada de manera directa o a través de la referencia de otra unidad médica, en las unidades con capacidad para la atención de urgencias obstétricas, independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.

Para lo cual, el personal médico deberá brindar toda la información necesaria sobre las complicaciones que conllevan una intervención de esta naturaleza, con el fin de que pueda otorgar su consentimiento válidamente informado. Esto se exceptúa en caso de que se trate de una urgencia obstétrica.

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La implementación de las acciones de capacitación y actualización para fortalecer los recursos humanos a que se refiere el presente Decreto estará sujeta a los recursos que al efecto autorice la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal.

Tercero. La Secretaría de Salud, deberá emitir en un plazo que no exceda de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos que regulen las buenas prácticas del parto humanizado, que establecerán entre otras acciones las de: garantizarle un parto natural si así lo permite su salud y la del recién nacido; informar sobre los beneficios de un parto humanizado y las consecuencias de una cesárea; ser atendidas por parteras cuando no es estrictamente necesaria la presencia de un médico; garantizarle un parto cálido y relajado; informarle sobre lo que sucede y sucederá durante el parto y post parto; ser respetada en su cuerpo y toma de decisiones tras previa información; garantizarle la libre elección sobre el lugar donde decida dar a luz, siempre y cuando no existan indicadores de riesgo; otorgarle el derecho de estar acompañada por quien ella decida; permitirle libre movimiento durante el trabajo de parto; garantizar su libre expresión de emociones; no realizarle rasurado de vello púbico o enemas; no realizarle una cesárea cuando no sea necesaria; no realizar episiotomía, siempre y cuando no sea estrictamente necesario; y en su caso, a no realizarle técnicas que aceleren el parto, entre otras.

Notas

1 Omisión e indiferencia, derechos reproductivos en México, violencia obstétrica. Págs-21-22

2 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012, Evidencia para la política pública en salud. Elevada recurrencia a las cesáreas: revertir la tendencia y mejorar la práctica del parto. Introducción. Pág. 1. http://ensanut.insp.mx/doctos/FactSheet_ResultadosNacionales14Nov.pdf

3 Ibídem, pág. 2.

4 Cfr. Violencia Obstétrica. http://gire.org.mx/

5 Ibídem, pág. 137

6 Ob. cit. Ensanut2012, Introducción; pág. 1.

7 http://www.ejournal.unam.mx/rfm/no47-6/RFM47605.pdf

8 García Vázquez, Iskra, S. E. Moncayo Cuaguiotti y B. Sánchez Trocino (2012), “El parto en México, reflexiones para su atención integral”, Ide@s Concyteg, 7 (84), pág. 824.

9 González Pérez, Guillermo J.; María Guadalupe Vega López y Carlos Enrique, Cabrera Pivaral, “Cesáreas en México: aspectos sociales, económicos y epidemiológicos”, Universidad de Guadalajara, Centro Universitario de Ciencias Sociales, 2011, pág. 62.

10 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_121115 .pdf, pág. 19.

11 Ibídem, pág. 20

12 Ídem

13 http://partohumanizado.com.mx/PARTO%20HUMANIZADO.pdf, pág. 3

14 Como puede ser una Doula quien es una persona experimentada que proporciona apoyo, información y soporte a la mujer durante el embarazo, el parto y el posparto, debido a que cuenta con experiencia que le permite llevar por buen camino este proceso. Sin que esto signifique que sustituya a la partera, enfermera o en su caso, al médico.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.

Diputada Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica)


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