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Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4455-II, miércoles 27 de enero de 2016
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita diputada Yolanda de la Torre Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de derechos humanos, accesibilidad, violencia política y obstétrica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia contra las mujeres es una violación de los derechos humanos, es también una de las principales consecuencias de la discriminación a la que diariamente se enfrenta este grupo, resultante de una arraigada y continua desigualdad por razones de género, que impide el acceso al ejercicio pleno de la totalidad de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la observancia de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres.
La violencia contra las mujeres es la raíz de muchos problemas sociales y afecta el avance de los estados democráticos y del desarrollo familiar, pues la violencia contra las mujeres no solamente lesiona a las personas y vulnera su integridad y dignidad humana, sino por resultado daña a todas las personas dentro del entorno.
En tal virtud la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo primero la definición sobre las relaciones entre el estado y las personas, al darle al estado el centro de actuación en materia de los derechos fundamentales, de tal forma que “... las autoridades de todos los niveles no solamente deben respetar los derechos mediante conductas de abstención, sino que deben hacer todo lo que este? a su alcance para lograr la eficacia plena de los derechos, sin poder esgrimir ningún tipo de estructuración competencial...”1 , lo cual conduce a realizar acciones específicas para garantizar los derechos humanos de acuerdo a circunstancias particulares de ciertos grupos, singularmente para efectos de esta iniciativa, en las mujeres.
La discriminación según la ley en materia, se define como : “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo”2 . El artículo 1o. constitucional establece claramente como uno de sus principios “la no discriminación”, explicándose como una línea de acción para cumplir con lo dispuesto no sólo en la Carta Magna, si no en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el estado en la materia.
La disposición constitucional establece que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”3 , la cual es reconocida como el principio pro persona, definida en la doctrina jurídica como “un criterio hermenéutico en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos y, de manera inversa, a la norma o a la interpretación menos restrictiva cuando se trata de establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria”4 , en consecuencia la presente iniciativa versa en extender el alcance de las normas jurídicas sujetas a reforma con la intención firme de adoptar términos y ejes transversales para que el estado cuente con elementos de referencia y acción, para garantizar, proteger y promover los derechos de las mujeres. Extendiendo la conformidad del artículo 2o. de la ley sujeta a reforma, con el artículo 1o. constitucional, puntualizando que esta norma legal protege un bien jurídico a través de los principios de no discriminación y pro persona, contenido en el citado artículo.
En virtud que la ley es un ente en permanente cambio y adaptación a la realidad de las sociedades y los individuos, es necesario adoptar los términos de referencia que permitan una adecuada armonía entre los diversos órdenes jerárquicos de las normas jurídicas, comprendiendo la superioridad de la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, bajo el mandato del artículo 133 de la Carta Magna, citado a continuación.
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados5 .
Los tratados internacionales en materia de derechos humanos son considerados ley suprema de acuerdo al artículo 133 constitucional6 Por lo que la intención de la presente iniciativa se suscribe dentro del proceso de armonización de la normatividad general, de acuerdo al texto del artículo 1o. constitucional que establece una serie de obligaciones del Estado mexicano, como parte de los tratados internacionales, teniendo la responsabilidad de cumplir de manera amplia y beneficiosa para las personas. En consecuencia se citan a continuación aquellos que se vinculan con los intereses que persigue esta iniciativa:
i. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, (Cedaw), fue aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 18 de diciembre de 1979, ratificada en 1981, es el principal instrumento de referencia, del cual se citan a continuación aquellos artículos que convienen a esta exposición de motivos7 .
a. Artículo 2. Los estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
• a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
• f) Adaptar todos las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
b. Artículo 7. Los estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:
• a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
• b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales ;
• c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
c. Artículo 12
• 1. Los estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
• 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra , los estados parte garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
ii. La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer conocida igualmente como Convención de Belem Do Pará, (CBDP), fue aprobada en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA), en el año de 1994, contiene directrices para que los estados parte prevengan, erradiquen y sancionen las formas de violencia contra las mujeres; como fruto de esta convención se creó en la normatividad mexicana la Ley de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia, entre las cuales se citan las siguientes:8
a. Artículo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia , tanto en el ámbito público como en el privado.
b. Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos . Estos derechos comprenden, entre otros:
• el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral ;
• el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos ;
c. Artículo 5: Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los estados parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
d. Artículo 7. Los estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
• c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
• g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
• h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta convención.
iii. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, fue impulsada por nuestro país a través de un mexicano universal Gilberto Rincón Gallardo y Meltis, fue aprobada el 13 de diciembre de 2006, dando como origen dentro del marco jurídico nacional a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; la intención de referencia de este instrumento de derechos humanos internacional se refiere en cuanto a la adición del principio de accesibilidad y la armonización de la LGAMVLV junto con la convención, a efectos de la siguiente exposición de motivos se cita a continuación lo siguiente9 :
a. Artículo 3 Principios generales. Los principios de la presente convención serán:
• a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
• b) La no discriminación;
• c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
b. Artículo 6. Mujeres con discapacidad
• 1. Los estados parte reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
• 2. Los estados parte tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer , con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente convención.
a. Artículo 9. Accesibilidad
• 1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso.
d. Artículo 16. Protección contra la explotación, la violencia y el abuso
• 1. Los estados parte adoptarán todas las medidas de carácter legislativo , administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad , tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.
• 2. Los estados parte también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los estados parte asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.
• 5. Los estados parte adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.
En consecuencia, se debe reconocer que el Estado mexicano se encuentra en una posición central e irrenunciable no sólo para desarrollar acciones, sino también para reparar daños, sancionar conductas y sobre todo desarrollar políticas que prevengan la vulnerabilidad de las mujeres ante la violencia.
El artículo 4o. constitucional establece el precepto de “igualdad jurídica”, en su sentencia “El varón y la mujer son iguales ante la ley” 10, entendiéndose como igualdad, la posibilidad y capacidad que tiene una persona individualmente considerada de ser titular de derechos y contraer obligaciones que corresponden a otros sujeto numéricamente indeterminados que se encuentran en una misma situación jurídica11 , sin embargo se reconoce que existen diversos factores entre ellos el “género”, que permiten adoptar ciertos criterios de acción de la ley, para la garantía de los derechos humanos en la sociedad, por citar un ejemplo, las mujeres tanto por su función sexual como por diversas consideraciones de orden psicológico manifestadas durante la gestación, deben disfrutar de algunos derechos distintos que se atribuyen a los hombres sin que por ello se viole el principio de igualdad12 , este concepto refiere la necesidad de ampliar el concepto de igualdad y transitar dentro del concepto de “igualdad sustantiva”, que se define a continuación:
“La igualdad substantiva (sic) no es otra cosa que la idéntica titularidad, protección y garantía de los mismos derechos fundamentales independientemente del hecho, e incluso precisamente por el hecho, de que los y las titulares somos entre si? diferentes”13 . La aceptación por el marco jurídico mexicano para este concepto, se describe como: “La igualdad sustantiva es la igualdad de hecho o material por oposición a la igualdad de derecho o formal. Supone la modificación de las circunstancias que impiden a las personas el ejercicio pleno de los derechos y el acceso a las oportunidades a través de medidas estructurales, legales o de política pública”14 .
La conceptualización en la Ley sujeta a estudio, mantiene como un principio rector la “igualdad jurídica”, en los términos de su artículo 4o., uno de los objetivos de la iniciativa es ampliar este principio, añadiendo la “igualdad sustantiva”, entendiendo precisamente que la Ley General para el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), es en suma una norma sustantiva, pues reconoce la discriminación generada desde el androcentrismo como la causa de la violencia en todos sus tipos, por lo que se considera necesario la incorporación descrita.
En este tenor se propone la incorporación de aquellos principios que brinden “sustantividad ”, en materia para la acción de la ley, en particular se propone la adopción dentro de los principios rectores de los siguientes términos, que benefician a diversos colectivos sociales que a la par de su condición femenina, sufren discriminación por otro adjetivo de clase social, particularmente las personas con discapacidad, niñas, adolescentes e indígenas.
Particularmente se propone la incorporación de los siguientes:
• La pluriculturalidad: este principio citado en el artículo 2o. constitucional, reconoce los diferentes conjuntos de saberes y experiencias que las personas requieren para interactuar en su entorno y generar comportamientos, donde cada conjunto se interpreta como una cultura distinta15 , la pluriculturalidad dentro del marco jurídico nacional acepta la existencia de “usos y costumbres”, como formas de convivencia social, sin que estas se constituyan en acciones discriminatorias por género. En consecuencia la incorporación de este principio permitirá a los responsables señalados por la ley, a establecer políticas que respeten y preserven la diversidad cultural del país, expresada principalmente en sus pueblos originarios. Mismas que no sólo deberán incluir mecanismos de carácter lingüístico, sino también de estudio del entorno social y político de las comunidades a fin erradicar las formas de violencia contra la mujer.
• El interés superior de la niñez : Consagrado en el artículo 4o. constitucional, señala la obligación del estado, que “en todas sus actuaciones y decisiones se velará cumplirá con el principio del interés superior de la niñez”16. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado este concepto de la siguiente forma: [el interés superior del niño] implica que, el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño17 . La misma aceptación de este principio dentro del marco normativo nacional, de acuerdo al artículo constitucional citado y en consecuencia por lo expuesto anteriormente respecto a la obligación del Estado mexicano de observar los principios consagrados en los tratados sobre derechos humanos, se considera necesario incluir este principio, dentro de la rectoría de la ley sujeta a reforma, puesto que la existencia de violencia contra la mujer, supone en un alto índice la violencia en contra de los hijos o menores de edad bajo su cuidado.
La Accesibilidad : Este principio se encuentra expresado en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en su artículo 2o. fracción primera, que a la letra dice: “Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”18 ; este principio es fundamental para garantizar el acceso pleno de las mujeres con discapacidad a los derechos establecidos en la ley sujeta a reforma, principalmente porque en la estructura operativa que se describe, no se considera como una obligación de las instituciones y los servidores públicos disponer de las medidas y ajustes razonables necesarios. Adicionalmente el comentario general número 2 del Comité sobre la Implementación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, señala puntualmente lo siguiente: “La atención prioritaria ya no se centra en la personalidad jurídica y el carácter público o privado de quienes poseen los edificios, las infraestructuras de transporte, los vehículos, la información y la comunicación, y los servicios. En la medida en que los bienes, productos y servicios están abiertos al público o son de uso público, deben ser accesibles a todas las personas, independientemente de que la entidad que los posea u ofrezca sea una autoridad pública o una empresa privada . Las personas con discapacidad deben tener igualdad de acceso a todos los bienes, productos y servicios abiertos al público o de uso público de una manera que garantice su acceso efectivo y en condiciones de igualdad y respete su dignidad”19 ; este principio se encuentra íntimamente vinculado con el artículo 1o. constitucional que se ha citado anteriormente, ya que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación considera la falta de accesibilidad como una forma de discriminación, en los términos de la fracción XXII Bis del artículo 9, en cuyo texto se lee: “Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta ley se consideran como discriminación, entre otras: ... XXII. Bis. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público”20 ; en consecuencia se considera necesaria la incorporación de la accesibilidad como principio rector de la ley sujeta a reforma.
• La perspectiva de género : “La perspectiva de género implica reconocer que una cosa es la diferencia sexual y otra cosa son las atribuciones, ideas, representaciones y prescripciones sociales que se construyen tomando como referencia a esa diferencia sexual”21 . Resulta importante para el espíritu de la presente iniciativa reconocer el papel que juega la perspectiva de género en las formas de violencia contra la mujer y su reconocimiento como víctima de la violencia por cuestiones relacionadas con el género, para ejemplificar la anterior premisa se cita lo siguiente: “...la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos”22 es por tanto que es necesario reconocer que la discriminación y la violencia contra las mujeres se “produce de manera individual y colectiva, deliberada e inconsciente pues esta? tejida en las costumbres y la tradición. El sexismo se manifiesta en ataques directos a sus intereses o a ellas mismas y en ataques indirectos, provocados por el funcionamiento del sistema social o por la aplicación de medidas, de apariencia neutral, que repercuten especialmente en ellas debido a que se encuentran en peores condiciones para soportar sus efectos”23 , la incorporación de este principio rector en la LGAMVLV, tiene como objetivo sustancial que las autoridades encargadas de prevenir y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, reconozcan que ésta tiene su origen en la sociedad sexista y androcéntrica, con una clara intención sea deliberada o inconsciente de despersonalizar a las mujeres a través de la violación sistemática de todos sus derechos, por la simple condición de ser mujer, argumentando premisas de carácter social o biológico que supuestamente impiden el desarrollo pleno de las mujeres en la sociedad, con igualdad de oportunidades. La perspectiva de género se abona en el supuesto del principio pro persona, incrementando la visión de las autoridades sobre el origen de la violencia.
Por lo anterior la incorporación de los principios citados, dentro de la rectoría de la ley, con la finalidad de transversalizar y enriquecer su contenido, teniendo siempre el principio pro persona como un instrumento de protección y garantía jurídica de los derechos humanos de las personas, en particular de las mujeres.
El 9 de enero de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se crea la Ley General de Víctimas, este ordenamiento jurídico expresa su objetivo en su artículo 2o., para tales efectos se cita a continuación el texto de la fracción I de dicho artículo, que a la letra dice: “Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte y demás instrumentos de derechos humanos”24 , adicionalmente en el segundo párrafo del artículo primero reconoce expresamente al principio pro persona como rector. La definición de víctima ofrece la posibilidad de una analogía respecto a la ley sujeta a estudio por parte de esta iniciativa, retomando el concepto de víctima como: la persona [que] ha sufrido una pérdida, daño o lesión, sea en su persona propiamente dicha, su propiedad o sus derechos humanos, como resultado de una conducta que: a) Constituya una violación a la legalización penal nacional. b) Constituya un delito bajo el derecho internacional, que constituya una violación a los principios sobre derechos humanos reconocidos internacionalmente. c) Que alguna forma implique un abuso de poder por parte de personas que ocupan posiciones de autoridad política o económica.25 La analogía propuesta es la siguiente: Las mujeres que sufren algún tipo de violencia contenido en la LGAMVLV, deben ser consideradas víctimas, no en los supuestos descritos de la Ley General de Víctimas, pero el daño al que son expuestas, lesiona sus derechos humanos y constituye un tipo penal perfectamente descrito en los códigos; ahora bien la Ley General de Víctimas enumera en su artículo 7, derechos generales aplicables a las víctimas del delito, de conformidad con el siguiente texto: “Los derechos de las víctimas que prevé la presente ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos”26 , cabe destacar que el principio pro persona nuevamente aparece invocado como un referente para ampliar la protección del estado sobre las personas, igualmente la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, incluye una descripción similar, en su artículo 66, bajo el amparo del siguiente texto: “Las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la presente ley y los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás leyes secundarias, tendrán los siguientes:”27 Con fundamento en lo anterior se especifican claramente ciertos derechos relacionados con aquellas personas que han adquirido la condición de víctima u ofendido, mismos que el estado está obligado a proteger y garantizar. Por tanto se propone la creación el artículo 4º Bis, en la LGAMVLV, con el objetivo de exponer y enumerar ciertos derechos de las mujeres víctimas de la violencia, en concordancia con los tratados internacionales, en particular la Convención de Belem Do Pará.
Los datos estadísticos ofrecen una visión objetiva, sobre la población que presenta alguna situación o condición particular. Para los fines que se persigue, refiriendo diversos datos relativos a las mujeres, que por su situación actual requieren una adecuada protección contra la violencia.
En el año de 2003, se inició formalmente la cuantificación de la violencia contra las mujeres, particularmente se señalan los siguientes instrumentos estadísticos, en materia: Encuesta Nacional sobre Violencia contra las Mujeres 2003 (ENVIM 2003) y la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2003 (ENDIREH 2003); de acuerdo con la ENDIREH 2008 el total de mujeres de 15 años y más encuestadas, 43 por ciento sufrieron algún tipo de violencia a lo largo de la relación con su última pareja, adicionalmente 37 por ciento sufrió violencia emocional, 23 por ciento económica, 19 por ciento física y 9 por ciento sexual, adicionalmente 39 por ciento ha sido víctima de violencia en su comunidad, sea en espacios públicos o privados28 , las mujeres se encuentran en una clara desventaja pues estudios revelan que las mujeres son 35 por ciento más propensas a sufrir violencia en México, en comparación con los varones.29
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala que del total estimado de personas sometidas a trabajos forzados como consecuencia de la trata de personas, 56 por ciento de las víctimas son mujeres y niñas, sin embargo el mismo indicador referido a víctimas de trata con fines de explotación sexual se ubica en 98 por ciento en mujeres y niñas 30.
La participación política está ligada a la toma de decisiones, poder, liderazgo y espacio público, actividad que ha sido constantemente negada a las mujeres por cuestiones de género, en consecuencia las mujeres enfrentan rezagos para incorporarse a las actividades políticas, los estudios referidos señalan que en el año de 2011, las mujeres tenían un rezago de 29 por ciento respecto a los hombres para acceder a un cargo obtenido por elección popular, es decir a las mujeres enfrentan más dificultades, al menos casi una tercera parte más de las que enfrentan los hombres para acceder a este derecho; por cuestiones de género.31
En México, a partir de 2009, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) presentó una nueva metodología para medir la pobreza, incorporando tres espacios de las condiciones de vida: el bienestar económico, los derechos sociales y el contexto territorial, de donde se desprende la medición de acuerdo a el acceso o la carencia de los siguientes indicadores: educación, servicios de salud, seguridad social, calidad y espacios de la vivienda, servicios básicos en la vivienda y alimentación32 , de acuerdo a esta medición en el año de 2008, 44 por ciento de la población nacional vivía en condiciones de pobreza multifactorial es decir presentaban más de una carencia de los indicadores señalados.33 Datos más recientes de Coneval ubican a las mujeres y en particular a las mujeres indígenas como los grupos más vulnerables de acuerdo a la pobreza. El porcentaje de mujeres en pobreza se ubicó en 46 por ciento, es decir alrededor de 28 millones de personas; más aún el mismo instrumento estadístico ubica en una clara desventaja a las personas indígenas con 73 por ciento en condiciones de pobreza, es decir aproximadamente 9 millones de personas.34
Esta realidad estadística, aunque somera ofrece un panorama general sobre las condiciones sociales de las mujeres en México, quienes requieren de una mayor visibilización de su problemática respecto a la violencia y con el adecuado detalle de su entorno, debido a que las mujeres, son a la vez, niñas, madres, personas con discapacidad, personas adultas mayores y personas indígenas, cada uno de estos adjetivos supone una realidad particular, pero en lo general son víctimas de violencia.
Por otro lado, las órdenes de protección, señaladas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales tienen como propósito la protección y urgente aplicación deben otorgarse de manera inmediata por la autoridad competente que conozca de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia en contra las mujeres.
La ley en la materia señala que dichas órdenes pueden ser de emergencia, preventivas y de naturaleza civil; las dos primeras, tienen una duración de setenta y dos horas, en este sentido y respecto de la temporalidad, su expedición debe de considerar el contexto de la víctima, el riesgo o peligro en particular, a fin de que las medidas cumplan su objetivo y no por el contrario, agraven la situación de la víctima, al exponerla nuevamente ante su agresor, es decir, que lo estipulado en los artículos 28 y 30 de la ley con una temporalidad de 72 horas, colocan a las víctimas en un estado de indefensión, incluso de riesgo o peligro inminente.
En relación a este tema la ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas35 expone lo siguiente:
“...me referiré en particular a la desocupación por el agresor, están, la suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; la prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; la posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio; entre otras (...), pues sólo tiene una duración de setenta y dos horas y si bien ello obedece a que son emergentes, lo cierto es que se debe tener en cuenta que generalmente cuando una mujer denuncia violencia, no es la primera vez que la sufre, por ende tiene miedo y, atendiendo a que la finalidad de las órdenes de protección es la seguridad de quien denuncia, me parece que debe preverse la posibilidad de prorrogarla hasta en tanto la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad valorar la situación en lo particular. ...”
Por lo anterior es que se considera necesario la reforma al artículo en comento a fin de garantizar el acceso inmediato a la protección de las mujeres que se encuentran sufriendo algún tipo de violencia.
La violencia obstétrica es una modalidad donde convergen la violencia institucional y la violencia de género, de acuerdo a publicaciones especializadas puede referirse concretamente a lo siguiente: Durante la atención institucional del parto, la violación de los derechos humanos y reproductivos de las mujeres va desde regaños, burlas, ironías, insultos, amenazas, humillaciones, manipulación de la información y negación al tratamiento, sin referir a otros servicios para recibir asistencia oportuna, aplazamiento de la atención médica urgente, indiferencia frente a sus solicitudes o reclamos, no consultarlas o informarlas sobre las decisiones que se van tomando en el curso del trabajo de parto, utilizarlas como recurso didáctico sin ningún respeto a su dignidad humana, el manejo del dolor durante el trabajo de parto como castigo y la coacción para obtener su “consentimiento”, hasta formas en las que es posible constatar que se ha causado daño deliberado a la salud de la afectada, o bien que se ha incurrido en una violación aún más grave de sus derechos.36 Este tipo de violencia se ha visibilizado en diversos casos referidos a través de los medios de comunicación, en mujeres que han tenido que dar a luz en la calle o en los pasillos, salas de espera o sanitarios de los hospitales, así como reportes sobre conductas discriminatorias y violentas por los servidores públicos del sector salud.
De acuerdo al documento citado, la violencia obstétrica se define como: La violencia obstétrica es una forma específica de violencia contra las mujeres que constituye una violación a los derechos humanos. Se genera en el ámbito de la atención obstétrica en los servicios de salud públicos y privados y consiste en cualquier acción u omisión por parte del personal del Sistema Nacional de Salud que cause un daño físico y/o psicológico a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio , que se exprese en la falta de acceso a servicios de salud reproductiva, un trato cruel, inhumano o degradante, o un abuso de medicalización, menoscabando la capacidad de decidir de manera libre e informada sobre dichos procesos reproductivos .37
La presente iniciativa tiene como objetivo incorporar esta forma de violencia contra las mujeres, para visibilizar estas conductas, pero sobre todo para distribuir competencias a diversas dependencias enumeradas en la ley responsable de la salud y los derechos humanos de las mujeres. La definición incluye algunas conductas, sin embargo no se considera completa en cuando a los tipos, formas o modos de violencia obstétrica por lo que sólo supone una guía referencial para la aplicación de la ley.
La violencia se ha inscrito como un referente en el estudio de la política, según Thomas Hobbes, “...toda política supone violencia, es violencia y, en consecuencia, hace del poder violencia instalada, institucionalizada. Está fuera de duda que en todo poder hay violencia, pero el poder, como tal, no puede ser reducido únicamente a violencia”, hay que establecer una diferencia puntual entre la agresividad como un elemento propio de la naturaleza del hombre, como mecanismo de defensa instintivo ante una amenaza del entorno y la violencia como una conducta destructiva y abusiva en el uso de la fuerza, por encima de la razón. Sin embargo en ocasiones se legitima a la violencia como una vía para el acceso y la conservación del poder, más aún Maurice Duverger califica a la política como “la guerra civil continuada por otros medios”, contextualizándola como un método constructivo para el ordenamiento de los conflictos derivados de las relaciones sociales, es decir la eliminación del uso de la fuerza bruta como mecanismo de resolución de conflictos, para dar paso a otras formas de confrontación “civilizadas”, tales como los debates, las campañas y el discurso.
Lo anteriormente expresado supone que la violencia es inherente a ejercicio de la política, inserta en la contienda y en la confrontación, sin embargo este fenómeno destructivo del adversario debe ser paulatinamente eliminado en función de la adopción de normas que privilegien el respeto de los derechos humanos, durante los procesos de contienda y más aún durante las rupturas y los consensos. La violencia no supone una forma organizada y correcta para el ejercicio de la política y el poder, mucho más cuando se utiliza para excluir a ciertos grupos de las decisiones por las que se construye el entorno que se comparte, un caso emblemático de la violencia política, lo constituye las prohibiciones respecto al sufragio por parte de las mujeres, con razones de carácter discriminatorio, citando un ejemplo, se creía que si se otorgaba el voto a las mujeres, realmente se otorgaba un doble voto a los varones.38 La reforma al artículo 4o. constitucional de 1937, que plasmó en la Carta Magna “la igualdad jurídica entre la mujer y el hombre”, posibilitó el acceso a las mujeres a los derechos políticos, para que en 1953 se reconociera el sufragio femenino a nivel federal.
La democracia basa su legitimidad en la medida en que los distintos grupos que conforman la sociedad pueden estar representados, la exclusión de las mujeres en la representación política es un factor determinante para entender las desventajas sociales y económicas que enfrentan39 , la desigual inclusión de las mujeres en la política resulta de la operación efectiva de un orden de género y no puede entenderse al margen del mismo. Este orden es una base cultural e ideológicamente organizada de prácticas y relaciones sociales, mediante a la cual se le asignan a la mujer posiciones subordinadas a los hombres40 .
Este orden o modelo androcentrista justifica las formas de violencia contra las mujeres, a pesar de las acciones afirmativas que ha desarrollado el Estado mexicano, para garantizar la representatividad de las mujeres, no sólo en igualdad de condiciones, sino en una paridad de género completa, la violencia para impedir que las mujeres asuman plenamente su derecho a ser votadas está presente dentro del territorio nacional, suponiendo una forma “natural” de la contienda.
Es por ello que la presente iniciativa tiene como uno de sus objetivos, visibilizar la violencia política, describiendo sus formas dentro de la ley e incorporando la obligación a los partidos políticos de desarrollar programas sobre la identificación y erradicación de la violencia política contra las mujeres y sanciones a los militantes que las cometan. Además propone integrar responsabilidades a las autoridades electorales para prevenir, sancionar, identificar y erradicar estas conductas.
Es por lo antes expuesto y de acuerdo a los artículos citados en el proemio que se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 2, la fracción I del artículo 4, la fracción II del artículo 8, el primer párrafo del artículo 12, el primer párrafo del artículo 28, la fracción V del artículo 41 la fracción XI del artículo 46, la fracción IV del artículo 51, el primer párrafo del artículo 53 y las fracciones IV y V del artículo 56; y se adicionan las fracciones V, VI, VII, VIII y IX del artículo 4o., el artículo 4o. Bis, con las fracciones I a VI, la fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 5o., la fracción VI del artículo 6o., recorriéndose al inmediato posterior, la fracción IV del artículo 17, el capítulo IV Bis “De la Violencia Política” con los artículos 20 Bis, 20 Ter y 20 Quáter, la fracción III Bis y el inciso f) de la fracción XII del artículo 46, el segundo párrafo del artículo 52 y las fracciones X y XI del artículo 56, todos de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 2. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 1o. constitucional y los tratados internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, ratificados por el Estado mexicano.
...
Artículo 4. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son
I. La igualdad jurídica y sustantiva entre la mujer y el hombre;
II. - IV. ...
V. La pluriculturalidad,
VI. El interés superior de la niñez,
VII. La accesibilidad,
VIII. La perspectiva de género, y
IX. La transversalidad.
Artículo 4.o Bis. Los derechos que prevé la ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos
Las mujeres víctimas de la violencia, tendrán entre otros, los siguientes derechos:
I. El respeto a su vida y su integridad física, psíquica y moral,
II. El acceso a la justicia en condiciones de igualdad, a través de mecanismos sencillos y rápidos que las protejan contra toda forma de violencia,
III. La atención libre de toda forma de discriminación, de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales o culturales, basadas en conceptos de inferioridad o subordinación,
IV. La integración plena a la vida democrática y productiva,
V. La reparación integral del daño, y
VI. La garantía de no victimización secundaria.
Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. - XI. ...
XII. Discriminación contra la mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de la mujer, independientemente de su estado civil, su condición migratoria, su edad, su condición de embarazo o discapacidad, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
XIII. Igualdad de género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;
XIV. Igualdad sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
XV. Transversalidad. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;
XVI. Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las mujeres con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
...
Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. - V. ...
VI. Violencia obstétrica: toda aquella acción u omisión por parte del Sistema Nacional de Salud, sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, que se lleva a cabo con motivo de la atención del embarazo, parto y puerperio; expresado en un trato cruel o inhumano hacia las mujeres y/o un abuso de medicalización de los procesos naturales, que tiene como consecuencia la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre las distintas etapas del embarazo, trabajo de parto, así como del alumbramiento y el nacimiento.
Artículo 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:
IV. Brindar servicios reeducativos integrales, accesibles, especializados y gratuitos al agresor para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina, las costumbres y los patrones machistas que generaron su violencia;
Artículo 12. Constituyen violencia docente: aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, de discapacidad, características físicas, que les infligen maestras o maestros.
Artículo 17. El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de:
I.- III. ...
IV. Diseño e implementación de acciones que eviten la discriminación a la que se enfrentan niñas y mujeres con discapacidad.
...
Artículo 28. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:
...
Las órdenes de protección y emergencia preventivas, tendrán una temporalidad de 72 horas prorrogables hasta en tanto la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de valorar la situación en lo particular permitiendo su eficiencia en la protección de la víctima y deberán expedirse dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
Título Segundo
Modalidades de la violencia
Capítulo IV Bis
De la violencia política
Artículo 20 Bis. Se considera como violencia política, toda acción u omisión y conducta agresiva y discriminatoria, cometida por una o varias personas, por sí o a través de terceros, que causen daño físico, psicológico en contra de una mujer o de varias mujeres y de sus familias, en ejercicio de la representación política, o la función pública para impedir, restringir el ejercicio de su cargo o empleo e inducirla a tomar decisiones en contra de su voluntad y o de la ley, o abandonar su proyecto político o laboral.
Artículo 20 Ter. Los tres órdenes de gobierno, así como las autoridades en materia electoral, en particular la Fiscalía Especial para Delitos Electorales, el Instituto Nacional Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen la obligación de prevenir, atender, investigar y sancionar las conductas descritas en el artículo anterior.
Artículo 20 Quáter. Los partidos políticos, deberán diseñar programas, con perspectiva de género, al interior de su militancia, encaminadas empoderamiento de las mujeres, previniendo toda forma de violencia y discriminación, asegurando que sus órganos de gobierno y justicia, tengan conocimiento de los actos de violencia política contra las mujeres. Asimismo deberán sancionar internamente a los militantes que incurran en los actos previstos en el artículo 20 Bis de la ley.
...
Artículo 41. Son facultades y obligaciones de la federación:
I. - IV.
V. Educar en los derechos humanos a las mujeres en su lengua materna, lengua mexicana de señas, o cualquier otro medio alternativo o aumentativo de comunicación que las mujeres requieran.
...
Artículo 46. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. - III. ...
III Bis. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, para identificar y evitar la violencia obstétrica contra las mujeres, con un enfoque de protección y garantía de los derechos humanos.
...
XI. Capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que detecten y eviten la violencia contra las mujeres;
XII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando la siguiente información:
a) - e)...
f). La relativa a los casos de violencia obstétrica ocurridos dentro de las instalaciones del sector salud, que permita identificar a las víctimas.
...
Artículo 51. Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención a las víctimas, consistente en:
I. - III.
IV. Proporcionar un refugio seguro y accesible a las víctimas, y
...
Artículo 52. Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes:
...
Las mujeres con discapacidad dispondrán en todo momento de un intérprete de lengua mexicana de señas, o de cualquier otro medio alternativo o aumentativo de comunicación que garantice la accesibilidad a la información.
Artículo 53. El agresor deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral cuando se le determine por mandato de autoridad competente, así como acatar cualquiera de las medidas de protección impuestas por la autoridad competente.
...
Artículo 56. Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:
I. - III. ...
IV. Servicio médico, atención a la salud general y especializada;
V. Asesoría jurídica y seguimiento a los procesos judiciales que deriven del asunto que las hizo llegar al refugio;
VI. - IX. ...
X. Servicios de atención especializada para contención de personas en estado de crisis o enlaces permanentes para canalización a dependencias especializadas de servicios médicos y de psicología que pueden ser otorgados por instituciones públicas o privadas; y
XI. Educación en materia de derechos de las mujeres y prevención de violencia.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes dispondrán de un plazo de 180 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto para cumplir lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notas
1 Carbonell, Miguel, y Pedro Salazar. La Reforma Constitucional en Derechos Humanos, un nuevo Paradigma. 1º Edición. México, Distrito Federal: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2011. Pp. 69
2 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. DOF 11-Jun-2003, consultado 11-11-15, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262.pdf
3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF 5-02-17, reformado 10-06-11, consultado 11-11-11-15, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
4 Medellín Urquiaga, Ximena. Principio Pro Persona. México, Distrito Federal: Comisión Nacional de los Derechos Humanos 1º Ed, 2013, Pp. 19
5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF 5-Feb-1917, Reformado 18-Ene-1934. Consultado 9-11-15, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
6 Carbonell, Miguel, y Pedro Salazar. La Reforma Constitucional en Derechos Humanos, un nuevo Paradigma. 1º Edición. Editado por Miguel Ángel López Ruiz. México, Distrito Federal: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2011. Pp. 44
7 Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) ONU, 1979, consultado 9-11-15, disponible en:
http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention. htm
8 Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, (Convención de Belem do Pará), OEA, 1994, consultado 9-11-2015, disponible en:
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
9 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ONU, Consultado 9-11-15, disponible en:
http://www.un.org/spanish/disabilities/default.asp?id=49 7
10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF 5-Feb-1917, Reformado 18-Ene-1934., consultado 9-11-2015, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
11 Kurczyn Villalobos, Patricia. Acoso sexual y discriminación por maternidad en materia laboral. 1ª. México, Distrito Federal: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2004. Pp. 25 Citando a Burgoa Orihuela, Ignacio. Las Garantías Individuales. 16º. México, Distrito Federal: Porrúa, 1982.
12 Ibíd., Pp. 28
13 Ferrijoli, Luigi. Derechos y Garantías, la ley del más débil. Madrid: Trota, 1999. Pp. 66
14 Cfr. Poder Judicial de la Federación; Coordinación General del Programa de Equidad de Género; Conceptos, consulta 7 julio 2009; disponible en: http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip. php?page=preguntas_frecuentes&id_rubrique=8
15 Spradley, James P., y David W. McCurdy. The cultural experience: etnography in a complex society. 2a Ed. Long Grove, Illinois: Waveland Press, 2004. Pp. 6, 44, 126.
16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF 5-02-1917, Reformado DOF 12-10-2011, consultado 9-11-2015, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
17 Ministra Olga Sánchez Cordero, Ponencia “El principio del interés superior del la infancia en las resoluciones judiciales”, CNDH 2011, consultado el 10-11-15, disponible en:
https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/ministra/conferenc ia20111125.pdf
18 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, DOF 30-05-11, consultado 10-11-15, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf
19 Comentario General No. 2 Sobre el Artículo 9 de la Convención “Accesibilidad”, consultado 10-11-15, disponible en:
www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CRPD/GC/DGCArticle9_sp. doc
20 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, DOF 11-06-03, consultado 10-11-15, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262.pdf
21 Lamas, Martha, La Perspectiva de Género, Revista de Educación y Cultura de la sección 47 del SNTE, consultado 12-11-15, disponible en: http://www.iimas.unam.mx/EquidadGenero/papers/LA_PERSPECTIVA_DE_GeNERO. pdf
22 Protocolo de Investigación Ministerial, Pericial y Policial con Perspectiva de Género para la Violencia Sexual; Procuraduría General de la República, consultado 12-11-15, disponible en: http://www.pgr.gob.mx/que-es-la-pgr/PGR_Normateca_Sustantiva/protocolo% 20violencia%20sexual.pdf
23 Lamas, Martha, La Perspectiva de Género, Revista de Educación y Cultura de la sección 47 del SNTE, consultado 12-11-15, disponible en: http://www.iimas.unam.mx/EquidadGenero/papers/LA_PERSPECTIVA_DE_GeNERO. pdf
24 Ley General de Víctimas, DOF 09-01-13, consultado 12-11-15, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf
25 Champo Sánchez, N.M., La Víctima en el Derecho Penal, consultado 13-11-15, disponible en:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3104/13.pdf
26 Ley General de Víctimas, DOF 09-01-13, consultado 12-11-15, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf
27 Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, DOF 14-06-12, consultado 13-11-15, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSEDMTP.pdf
28 Zamudio Sánchez, Francisco, y Miriam Núñez Vera. Género Inequidad y Medición. Texcoco, Estado de México: Universidad Autónoma Chapingo, 2011. Pp. 47
29 Ibíd. Pp. 48
30 Ibíd. Pp. 74
31 Ibíd. Pp. 79
32 Ibíd. Pp. 65
33 Ibíd. Pp. 65
34 Anexo estadístico de la Pobreza en México, Coneval, 2015, consultado 14-11-15, disponible en:
http://www.coneval.gob.mx/Medicion/MP/Paginas/AE_pobreza _2014.aspx
35 Participación de la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero De García Villegas en la Conferencia Organizada por la Federación Nacional de Colegios de Abogados y el Centro de Estudios de Posgrado en Derecho, el 27 de Mayo de 2011, En la Ciudad de Toluca, Estado de México. Violencia Contra las Mujeres. Órdenes de Protección.
36 GIRE. Niñas y Mujeres sin justicia, Derechos Reproductivos en México. México, Distrito Federal: Grupo de Información en Reproducción Elegida, 2015. Pp. 124
37 Ibíd. Pp. 124
38 Luna Ramos, Margarita, Los derechos políticos de la mujer. Consultado 14-11-15, disponible en:
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derycul/ cont/11/eyr/eyr5.pdf
39 Alcocer, Jorge. Cuota de Género una sentencia histórica. México, D.F.: Nuevo Horizonte
40 Ibíd. Pp. 102, Citando a: Connell, Raewyn. Masculinities. Cambrige: Cambridge University Press, 1995
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 27 de enero de 2016.
Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)
Que reforma el artículo 49 de la Ley General de Desarrollo Social, suscrita por el senador Ángel Benjamín Robles Montoya, del Grupo Parlamentario del PRD
El que suscribe, senador Benjamín Robles Montoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución en la LXIII Legislatura del Senado de la República, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que reforma y adiciona disposiciones a la Ley General de Desarrollo Social de conformidad con la siguiente
Exposición de motivos
1. Un componente trascendental en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) es el concepto, aplicación y dinámica de la productividad como singular instrumento para la obtención de una vigencia plena de los derechos sociales como del progreso económico empresarial, familiar e individual.
Precisa el PND que “elevar la productividad de la economía en su conjunto puede alcanzarse a través de distintos canales”, y que, por ello, es un compromiso ineludible del gobierno federal lograr eliminar los obstáculos que limitan o impiden el crecimiento de la productividad.
La dinamización del aumento de la productividad en las empresas, en todos los sectores de la economía y de la sociedad –se puede lograr– por medio de la incorporación de procesos tecnológicos y la preparación de la mano de obra, lo más pronto posible. Sin duda, un reto de esta movilidad, es la participación y compromiso de los diversos actores del área que se trate, procurando la inclusión social de manera eficiente y colaborativa.
El PND precisa que un México próspero pasa por implementar “una estrategia en diversos ámbitos de acción, con miras a consolidar la estabilidad macroeconómica, promover el uso eficiente de los recursos productivos, fortalecer el ambiente de negocios y establecer políticas sectoriales y regionales para impulsar el desarrollo”.
2. Sin embargo, se menciona en el Plan Nacional de Desarrollo que “se debe resolver una problemática compleja al respecto” consistente en que:
“...los niveles de prosperidad en México muestran grandes contrastes a lo largo y ancho del territorio nacional. Ello está íntimamente ligado a las diferentes capacidades productivas que se observan en las entidades federativas del país.
...
Así, por ejemplo, un trabajador en el estado de Nuevo León produce casi cuatro veces más que un trabajador en Oaxaca o en Chiapas. En general, la productividad del trabajo en las 10 entidades federativas menos productivas del país es menor al 40 por ciento de la que observamos en las 10 entidades federativas más productivas.
Las profundas diferencias observadas tienen un claro componente geográfico, pues la productividad tiende a ser menor en las entidades federativas del sur del país.
Un elemento que explica las marcadas brechas en productividad entre las entidades federativas es la estrecha correlación que existe entre informalidad y baja productividad a nivel estatal: en las entidades federativas de la frontera norte —relativamente productivas—, uno de cada dos trabajadores es formal; en contraste, en Oaxaca, Guerrero o Chiapas, ocho de cada 10 trabajadores laboran en la informalidad.
Otras razones tienen que ver con carencias en infraestructura que inhiben la participación de las empresas de algunas regiones del país en los mercados internacionales o con las marcadas diferencias en el rendimiento escolar en las entidades federativas.”
3. A ello habría que agregar la disparidad de productividad entre el Norte, el Centro y el Sur sureste del país. En el periodo 1990-2010; el PIB por habitante de Chiapas, Guerrero y Oaxaca creció a una tasa de 0.3 por ciento; mientras que en la región norte excluyendo la zona fronteriza de Baja California, llegó a 1.4 por ciento, según algunos datos oficiales.
De acuerdo al índice del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), los estados menos competitivos son Chiapas, Oaxaca y Guerrero. Como se conoce, dicho índice mide la “capacidad de las entidades federativas para atraer y retener talento e inversiones”, en otras palabras, incluye condicionalidades importantes para elevar la productividad.
4. En razón de las consideraciones anteriores y otras, la Cámara de Senadores determinó conveniente crear una instancia estratégica dirigida a proponer estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos, con el fin de tener una instancia enlace entre los diversos actores de las entidades federativas del sur sureste mexicano que permitiera crear el andamiaje legal y de concertación para elevar la productividad y competitividad de la región; cuyos resultados beneficiarán a todo el país y a todas las familias que aspiran a un futuro mejor.
Por eso, en abril del 2013 por acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República se fortalece y amplía el número de integrantes de la Comisión Especial del Sur Sureste, que se había creado años anteriores; que por cierto, me honro en presidir desde marzo del año 2014 y cuyas actividades son amplias y de exitosos resultados como se presentan en los Informes Anuales de la Comisión; en los convenios internacionales firmados con organismos dependientes de la ONU; en las propuestas, proyectos, acciones de colaboración realizadas a favor del bienestar de los habitantes de los estados que componen la región; así como las múltiples reuniones con Gobernadores y diversas instancias estatales y municipales de los estados de Campeche, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.
Pero es importante resaltar el acopio de información sobre las diversas oportunidades que se presentan en la región, para la micro inversión, para la mediana y gran empresa; oportunidades que requieren de una mayor velocidad de comunicación y un nivel mayor de coordinación con las entidades federativas responsables del desarrollo social. Más aún la valiosa participación de presidentes municipales, comunidades rurales, indígenas y otras en la exposición de sus problemáticas así como en sus propuestas de solución –a veces en el marco de sus usos y costumbres— representan una importante fuente de posibilidades de soluciones verdaderas pero que requieren no solo un marco legal fresco, renovado, ágil; sino también una atención institucionalizada de parte de las instancias y secretarías federales. En realidad es hora de crear nuevos mecanismos de enlace entre la población y los gobernantes, y muy en particular en lugares donde muchas veces ni es posible hablar el mismo lenguaje.
Por ello, cuando en el PND se plantea ese aumento de productividad como un eje central, de forma tal que permita actuar con eficacia y eficiencia, es necesario también tener una correlación, un intercambio entre los protagonistas de dicho cambio, incluyéndolos. Lo mismo sucede con la parte de gestión presupuestal y de mecanismos de reglas de operación que necesitan agilidad y pronta resolución.
Este conjunto de resultados, en sí mismo constituye un área de oportunidad para el desarrollo de la economía regional, donde una parte mayoritaria de problemáticas y soluciones están correlacionadas con actividades en educación, salud, alimentación, seguridad social, servicios, calidad y espacios en la vivienda e ingresos, es decir con el desarrollo social.
De aquí la importancia que la Comisión Especial del Sur-Sureste pueda ser parte; estar presente y representada en las diversas responsabilidades que le competen a la Comisión Nacional de Desarrollo Social.
Mucho más ahora, que está por aprobarse la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, mismas que se iniciarán en Chiapas, Guerrero-Michoacán y Oaxaca. Ley con la cual se busca generar zonas de anclaje para el crecimiento económico de la región, y donde se debe garantizar una justa y adecuada distribución del ingreso que se está por generar, y la retención máxima posible de la riqueza en el área.
5. En ese sentido, la posibilidad de creación de un enlace, y de inclusión en la Comisión Nacional de Desarrollo Social, inmediatamente, con las características mencionadas, se presenta en la propia Ley General de Desarrollo Social.
Artículo 6. Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo cual son aspectos relevantes a resolver en el sur sureste de acuerdo a la situación en que se encuentra la población y de las propias preocupaciones gubernamentales en al aumento de la productividad como medida eficaz de crecimiento y desarrollo
La Ley mencionada crea la Comisión Nacional de Desarrollo Social, como instrumento para el cumplimiento de los objetivos de la Política Nacional de Desarrollo Social y le otorga la responsabilidad de “consolidar la integralidad y el federalismo sobre bases de coordinación, colaboración y concertación de estrategias y programas de desarrollo social”. Así, en su artículo 49 establece los integrantes de ella de la siguiente manera:
Artículo 49. La Comisión Nacional será presidida por el titular de la Secretaría y además estará integrada por:
I. Los titulares de las Secretarías de Educación Pública; de Salud; de Trabajo y Previsión Social; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Además de los titulares de los organismos sectorizados de la Secretaría podrán ser invitados a participar en reuniones específicas los titulares de otras dependencias y entidades de la administración pública federal.
II. El titular de la dependencia responsable del desarrollo social en cada gobierno de las entidades federativas. Podrán ser invitados a participar en reuniones específicas, los titulares de otras dependencias de dichos gobiernos;
III. Un representante de cada una de las asociaciones nacionales de autoridades municipales, legalmente reconocidas, y
IV. Los presidentes de las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores.
Por los motivos expuestos, considero que con la finalidad de aumentar la competitividad, la productividad y apoyar el desarrollo social, en la región mencionada y por ende en el país, es de singular relevancia la incorporación como integrante de la Comisión Nacional de Desarrollo Social, al presidente de la Comisión Especial del Sur-Sureste.
Por lo tanto, con los argumentos legales citados, la exposición de motivos proporcionada, presento esta Iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 49 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 49. La Comisión Nacional será presidida por el titular de la Secretaría y además estará integrada por:
I. Los titulares...
II. ...
III. Un representante de cada una de las asociaciones nacionales de autoridades municipales, legalmente reconocidas,
IV. Los presidentes de las comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores, y
V. El presidente de la Comisión Especial Sur-Sureste de la Cámara de Senadores.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Sede de la Comisión Permanente, a 27 de enero de 2016.
Senador Benjamín Robles Montoya (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala, del Grupo Parlamentario del PVEM
La suscrita, diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 15 numeral 9, 22 numeral 2, 23 numeral 3 y 40 numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 9 fracción IV, 12 fracción II y 59 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el Congreso de la Unión las comisiones legislativas pueden tener diversas denominaciones de acuerdo a su naturaleza, función y temporalidad, estas se dividen en ordinarias, permanentes, transitorias, especiales, mixtas, de investigación.
La comisión ordinaria tiene una competencia delimitada y conoce los asuntos a que refiere su propia denominación, tienen cierto número determinado de miembros y se conforman de acuerdo a las necesidades de la Cámara.
La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece la competencia de las comisiones de las Cámaras de Diputados y Senadores, de acuerdo con la denominación y clasificación de las mismas. En relación a su naturaleza, las comisiones se clasifican en tipos de dictamen legislativo, de vigilancia, de investigación y jurisdiccionales. Para los fines para los cuales hayan sido creadas, se denominan “especiales”; y, “ordinarias” son las que se derivan de su denominación, en correspondencia a las respectivas áreas de la administración pública federal.
Antecedentes de la reforma política del Distrito Federal
La tan esperada reforma política de la Ciudad de México fue aprobada en el Senado de la República en sesión ordinaria el pasado 15 de diciembre de 2015, después de años de trabajo, estudio, dedicación y gracias a que el presidente Enrique Peña Nieto asentó en el punto 5.4 del Pacto por México su voluntad política y el compromiso de impulsar la culminación de este proyecto.
“5.4. Reforma del Distrito Federal
Impulsaremos la culminación del proceso de reforma del Distrito Federal. Para ello, se instalará una mesa nacional de negociación para acordar sus términos. La reforma comprenderá los siguientes temas: (Compromiso 91)
• Se definirá el nombre oficial de la Ciudad de México que es la capital de la República.
• Se dotará de una Constitución propia al Distrito Federal.
• Se revisarán las facultades del jefe de gobierno y de la Asamblea Legislativa del DF.
• En el orden de gobierno delegacional o equivalente se impulsará la elección de gobiernos colegiados con representación plural, semejante a los ayuntamientos, acorde a la presencia de las fuerzas políticas en cada demarcación.
• Se definirá un esquema del Distrito Federal que considere su carácter de capital de la república.”
El sueño se culminó y fue que el pasado 20 de enero, la Comisión Permanente hizo la Declaratoria de Constitucionalidad de la Reforma Política de la Ciudad de México, con la aprobación de 23 Congresos locales: Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas; y se hasta el momento se suma San Luis Potosí.
A partir de este logro, el estatus del Distrito Federal fue modificado para beneficio de sus ciudadanos, habitantes y visitantes.
Esta reforma permite un cambio estructural de la Ciudad de México como ente jurídico-político, con particularidades propias de una entidad federativa, pero también deberá asumir a plenitud su responsabilidad como integrante del Pacto Federal.
Constituye a la Ciudad de México como una entidad federativa, en sustitución del Distrito Federal. Entre lo propuesto, destaca:
• Será la entidad número 32 del país, con autonomía propia y seguirá siendo capital de la República y sede de los Poderes de la Unión;
• Se establecerá la Asamblea Constituyente que analizará, discutirá y aprobará el proyecto de Constitución Política que envíe el jefe de gobierno;
• La Asamblea Constituyente deberá aprobar la Constitución Política de la Ciudad de México a más tardar el 31 de enero de 2017;
• Se transforman las delegaciones políticas en alcaldías con lo que los ciudadanos se verán beneficiados con la prestación de un número importante de servicios públicos;
• Deroga la facultad del Senado de remover al jefe de gobierno de la Ciudad de México;
• Esta reforma trae la tan anhelada autonomía presupuestal; corresponderá al Poder Legislativo aprobar el presupuesto de la entidad;
• Legislar en todas las materias que no estén expresamente conferidas al Congreso de la Unión, entre otras.
El siguiente paso es la expedición de su Constitución Política, con base en las previsiones de nuestra Carta Magna y garantizar el pleno desarrollo de sus funciones en el asiento físico de sus poderes y sus organismos autónomos.
La reforma contempla en el artículo 44 constitucional que la Ciudad de México es una entidad federativa, otorgándole facultades constitucionales que serán de su competencia, según lo establece el artículo 135 constitucional. Pero también seguirá siendo la sede en donde se asientan los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos, lo que la ha caracterizado por ser el centro político del país.
De esta manera, es indispensable homologar el marco jurídico-normativo de la Cámara de Diputados ante la implementación de dicha reforma en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Atendiendo al papel tan relevante que tiene la Ciudad de México en nuestro país, la Comisión del Distrito Federal es creada, para el estudio, análisis, dictaminación y desahogo de los asuntos que le competen al Congreso de la Unión con fundamento en el párrafo tercero apartado B del artículo 122 de nuestra Carta Magna ya con la reforma aprobada, así como lo establecido en el artículo 40 numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, resulta impostergable que la denominación de la actual Comisión de Distrito Federal de la Cámara de Diputados, se cambie por el de “Comisión de la Ciudad de México”, y se homologue la normatividad con base en el contenido constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento de la Cámara de Diputados
Artículo Primero. Se reforman los artículos 15 numeral 9; 22 numeral 2; 23 numeral 3 y 40 numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, quedando como sigue:
Artículo 15.
1. a 8. (...)
9. La elección de la Mesa Directiva se comunicará al presidente de la República, a la Cámara de Senadores, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los órganos legislativos de las entidades federativas.
10. (...)
Artículo 22.
1. (...)
2. El Presidente conduce las relaciones institucionales con la Cámara de Senadores, con los otros dos Poderes de la Unión, y los poderes de los Estados y las autoridades locales de la Ciudad de México . Asimismo, tiene la representación protocolaria de la Cámara en el ámbito de la diplomacia parlamentaria.
3. (...)
4. (...)
Artículo 23.
1. y 2. (...)
3. Asimismo, conforme a la declaración de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde al presidente de la Cámara disponer la elaboración inmediata del Bando Solemne; darlo a conocer al pleno en la sesión más próxima; ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación; y tomar las medidas necesarias para que se difunda en los Periódicos Oficiales de las entidades federativas y se fije en las principales oficinas públicas de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios.
4. (...)
Artículo 40.
1. y 2. (...)
3. La Comisión de la Ciudad de México tiene a su cargo tareas de dictamen legislativo y de información para el ejercicio de las atribuciones de la Cámara previstas en el artículo 122 constitucional.
4 y 5. (...)
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 9, fracción IV; 12, fracción II, y 59, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, quedando de la siguiente manera:
Artículo 9.
1. La suplencia procede cuando la diputada o el diputado propietario:
I. a la III. (...)
IV. Desempeñe una comisión o empleo de la Federación, de las entidades federativas , de los municipios o cualquier empleo remunerado del sector público, sin la licencia previa de la Cámara, con excepción de las actividades que desempeñen en instituciones y asociaciones docentes, científicas, culturales y de investigación;
V. y VI. (...)
Artículo 12.
1. Los diputados y diputadas tendrán derecho a solicitar licencia, en el ejercicio del cargo por las siguientes causas:
I. (...)
II. Optar por el desempeño de una comisión o empleo de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, por el que se disfrute de sueldo;
III. a la V. (...)
Artículo 59.
1. La Mesa Directiva integrará el proyecto del orden del día de las sesiones que dará a conocer al pleno con las propuestas que reciba oportunamente de la Junta, los dictámenes y resoluciones que le turnen las comisiones, así como los asuntos que reciba de la Cámara de Senadores, los otros dos Poderes de la Unión, los Poderes de los Estados, las autoridades locales de la Ciudad de México , los municipios y los organismos públicos o en su caso, de los particulares.
2. y 3. (...)
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los asuntos que actualmente tenga a su cargo la Comisión del Distrito Federal que estén pendientes de resolución, permanecerán en la Comisión de la Ciudad de México en los mismos términos ya turnados.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 27 de enero de 2016.
Diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala (rúbrica)
Que reforma el artículo 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por el diputado José Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, diputado integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XII del artículo 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. Las lenguas indígenas mexicanas conforman un legado milenario de incalculable valor cultural para nuestro país y para el mundo entero. Las 364 variantes lingüísticas, correspondientes a 68 agrupaciones lingüísticas derivadas de 11 familias lingüísticas indoamericanas, que según el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas conforman la riqueza plurilingüística de las lenguas indígenas de nuestro país,1 representan no sólo el vivo testimonio de una sobrevivencia de más de cinco siglos, sino que en ellas habitan las posibilidades del pensar y del ser del indígena en tanto que ser humano, en tanto que existe, si hacemos caso a la célebre sentencia de Heidegger en su Carta sobre el humanismo : “El lenguaje es la casa del ser.”2
El artículo 2º de la nuestra Carta Magna está dedicado a consagrar una serie de derechos fundamentales de los pueblos indígenas, y establece en tal sentido en su apartado A, fracción IV, el derecho a “preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad”.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), signado y ratificado por el Estado Mexicano, establece en su artículo 27 que:
“En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.”3
En el mismo sentido, el Artículo 16 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, consagra lo siguiente:
“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de información privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.”4
Así pues, según lo dispuesto por la Constitución General, se reconoce la pluriculturalidad de nuestro país, y en tal sentido se consagra el derecho de los pueblos indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas originarias. Asimismo, según la misma Constitución y los tratados internacionales citados con anterioridad, se establece claramente que el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.
Derivado de lo anterior es que fue expedida la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, con el objeto de “regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas”.
Dicha ley establece en su artículo 6o. que el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para que los medios masivos de comunicación reflejen la realidad pluricultural de nuestro país:
“Artículo 6. El Estado adoptara? e instrumentara? las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana. Además, destinara? un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicación masiva concesionados, de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión de programas en las diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas nacionales de las diversas regiones del país.”
Igualmente, reconociendo la composición plurilingüística de nuestro país, el Artículo 4º de la misma Ley establece que tanto el castellano o español como las lenguas indígenas son todas lenguas “nacionales”.
“Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte.”
II. Sin embargo, en la actualidad, para las comunidades indígenas de nuestro país no ha sido fácil la conservación de sus mecanismos sociales, económicos, culturales y políticos, esto debido a que la pobreza, la desigualdad, la discriminación social y el limitado acceso a la justicia han vulnerado la vida cotidiana de estas personas.
Por otra parte, los derechos lingüísticos de los indígenas se han visto afectados por la discriminación y exclusión. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) ha señalado lo siguiente: “En la actualidad 23 de los grupos etnolingüísticos se encuentran en extinción acelerada y 15 en extinción lenta. 14 de éstos ya están en vías de desaparecer. En los próximos 30 o 40 años estos 14 grupos etnolingüísticos dejarán de existir y con ello el país habrá perdido de manera irreparable parte de su riqueza cultural y de su historia”.5
A lo anterior debemos de sumar las omisiones del Estado mexicano en su obligación de generar mecanismos jurídicos de protección y salvaguarda de los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas. Un ejemplo de menoscabo a sus derechos es lo que establece el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión:
“En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios deberán hacer uso del idioma nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente las concesiones de uso social indígena hagan uso de la lengua del pueblo originario que corresponda”.6
Esta disposición es discriminatoria y desconoce el estatus jurídico que ocupan las lenguas indígenas en nuestro país. Derivado de lo anterior, Mardonio Carballo escritor y poeta indígena originario de Chicontepec, Veracruz, interpuso un amparo en el cual expresó:
“El artículo 230 restringe el uso de lenguas indígenas a las concesiones de uso social destinadas a ello, imponiendo la lengua “nacional” –entendida como el español– a todas las demás concesiones; se imposibilita el derecho a recibir información y contenidos en lengua indígena; restringe las posibilidades de financiamiento de comunidades indígenas que deseen vender proyectos comunitarios en su lengua, pues los concesionarios no querrán difundir contenidos culturales en lengua indígena; y transgrede el derecho a la difusión de información en los medios de comunicación en condiciones de libre expresión y sin discriminación”.7
El 20 de enero de 2016, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el amparo promovido por Mardonio Carballo, concediéndole la razón, dado que “que esta disposición limita el uso de las lenguas indígenas y viola su libertad de expresión”.8
III. Desafortunadamente, existen otras disposiciones jurídicas que igualmente atentan contra la libertad de expresión y el reconocimiento de los derechos lingüísticos.
En diciembre de 2015 se publicó el decreto mediante el cual se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entre otras disposiciones, para crear la Secretaría de Cultura del Gobierno Federal. Con dicha reforma se añadió un artículo 41 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en donde se establecen cada una de las atribuciones de dicha Secretaría. En la fracción XII del mencionado artículo, se cae en la omisión de desconocer el carácter de las lenguas indígenas como lenguas nacionales, y se les excluye de la promoción de la producción cinematográfica, de radio y televisión y de la industria editorial. Dicha fracción del artículo 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala lo siguiente:
XII. Promover la producción cinematográfica, de radio y televisión y en la industria editorial temas de interés cultural y artístico y de aquéllas tendientes al mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional, así como diseñar, promover y proponer directrices culturales y artísticos en dichas producciones;
Como ya quedado expuesto, el marco jurídico mexicano no reconoce un solo idioma nacional, sino que reconoce y protege la pluralidad lingüística desde la Constitución hasta la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que en su artículo 4° establece que “Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez”.
A lo anterior hay que sumar que la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha dejado claro lo anterior, con la resolución mencionada anteriormente en el contexto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Por ello, mediante la presente iniciativa, proponemos reformar la fracción XII del Artículo 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con la finalidad de hacer valer lo que establece nuestro marco jurídico en materia de derechos lingüísticos. El artículo 41 Bis de dicha ley fue aprobado por el Congreso del a Unión durante la presente Legislatura, a partir de una iniciativa presentada por el Titular del Poder Ejecutivo, de tal manera que es un error que debe ser corregido por esta misma Legislatura.
Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la fracción XII del artículo 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo Único. Se reforma la Fracción XII del artículo 41 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 41 Bis . A la Secretaría de Cultura corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a XI. [...]
XII. Promover la producción cinematográfica, de radio y televisión y en la industria editorial temas de interés cultural y artístico y de aquéllas tendientes al mejoramiento cultural y la propiedad de todas las lenguas nacionales reconocidos por la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas , así como diseñar, promover y proponer directrices culturales y artísticos en dichas producciones;
XIII. a XXIV. [...]
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, Diario Oficial de la Federación, 14 de enero de 2008, http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf
2 Heidegger, Martin, Carta sobre el humanismo, Traducción de Helena Cortés y Arturo Leyte, Alianza Editorial, Madrid, 2000
3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx
4 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ONU, 13 de septiembre de 2007, http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf
5 Periódico “El sol de México”, “En riesgo de extinción, 23 lenguas autóctonas”, (9 de noviembre de 2015), recuperado de: http://elsoldemexico.com.mx/mexico/61484-en-riesgo-de-extincion-23-leng uas-autoctonas
6 Diario Oficial de la Federación, Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, (14 de julio de 2014), recuperado de: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5352323&fecha=14/07/2 014
7 Revista Sin Embargo, Daniela Barragán, “Ciudadanos llevan a la SCJN Artículo de la Ley Telecom que “discrimina” lenguas indígenas, (20 de enero de 2016), recuperado de: http://www.sinembargo.mx/20-01-2016/1602003
8 Periódico La Jornada, Jesús Aranda, “Gana el poeta Mardonio Carballo amparo contra discriminación lingüística”, (20 de enero de 2016), recuperado de; http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2016/01/20/ampara-corte-al-poeta-mar donio-carballo-para-radiodifusion-en-nahuatl-3593.html
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de enero de 2016
Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)
Que reforma los artículos 40, 42 y 43 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, suscrita por el diputado José Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, diputado integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. En el año 2010, fuertes protestas recorrieron el mundo árabe en el marco de una serie de demandas populares para la mejora de las condiciones de vida de sus habitantes, exigiendo garantías para el ejercicio de las libertades democráticas, y para el fortalecimiento de los derechos civiles, políticos, económicos, culturales y sociales.
Las protestas, que alcanzaron a más de una quincena de países de Medio Oriente, fueron principalmente encabezadas y nutridas por la juventud, que utilizaron las nuevas tecnologías de la información, especialmente las redes sociales, para organizarse y generar convocatoria.
Comenzada en Túnez, la desde entonces llamada Primavera Árabe, llevó a la caída del presidente Zine El Abidine Ben Ali, el 14 de enero de 2011, gobernante de aquel país desde 1987. Igualmente llevó al derrocamiento de Hosni Mubarak, entonces presidente de la República Árabe de Egipto, el 11 de febrero de 2011, luego de una fuerte represión que dejó como saldo entre 800 y mil personas muertas1 .
Asimismo, inspirada en las revoluciones de Túnez y Egipto, la población de Libia comenzó a exigir cambios gubernamentales en el mismo sentido, siendo la inmediata reacción del gobierno la represión y la violencia, a raíz de ello, las protestas se radicalizaron hasta alcanzar una auténtica guerra civil que dio como resultado el derrocamiento y asesinato de Muamar el Gadafi, entonces gobernante de Libia, en octubre de 2011.
Igualmente, las protestas se extendieron hacia Yemen, Argelia, Mauritania, el Sáhara Occidental, Líbano, Kuwait, Mauritania, Omán, Sudán, Jordania, Siria, Irak, Irán, Marruecos, Palestina, Bahréin y el Reino de Arabia Saudita, donde oficiales de policía abrieron fuego contra la población civil2 .
II. El 23 de enero de 2015 asumió el trono del Reino de Arabia Saudita, el rey Salman bin Abdulaziz Al-Saud, quien ha caracterizado su reinado por el incremento generalizado de las ejecuciones públicas, alcanzándose así un total de 188 ejecuciones3 aprobadas por él desde la fecha en que asumió el poder, lo que significa un incremento de casi el doble respecto del año anterior.
En dicho contexto, el 2 de enero de 2016, junto a otras 46 personas, fue ordenada la ejecución pública del jeque Nimr Baqer al Nimr, un connotado clérigo chií que encabezó en 2011 las protestas antigubernamentales que entonces tuvieron lugar en el marco de la Primavera Árabe. Dicha ejecución no sólo detonó una serie de enconadas protestas en el mundo árabe y una ola de condenas internacionales, sino que llevó incluso a la ruptura de relaciones diplomáticas entre la República Islámica de Irán y el Reino de Arabia Saudita, luego de que manifestantes iraníes atacaran la embajada de Arabia Saudita en Teherán.
Asimismo, junto al clérigo chií, fueron ejecutados otros tres presos políticos, los estudiantes universitarios Mohammed Faisal Al-Shuyoukh, Muhammed Al-Suwamil y Alí Sayd Al-Rubh, también debido a su participación en las protestas de la Primavera Árabe. Todos fueron decapitados y luego sus cuerpos crucificados públicamente el mismo 2 de enero; el rey Abdulaziz Al-Saud firmó la ratificación de semejantes condenas4 .
Cabe señalar igualmente que el Reino de Arabia Saudita no ha firmado ni ratificado diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas, entre los que se cuentan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
III. El pasado 17 de enero, Enrique Peña Nieto, en su calidad de titular del Ejecutivo federal, decidió otorgar al rey Salman bin Abdulaziz Al-Saud, rey de Arabia Saudita, la Orden Mexicana del Águila Azteca en su grado de collar, máximo reconocimiento que otorga el Estado mexicano, “por su valioso interés y notable voluntad para fortalecer las buenas relaciones entre México y Arabia Saudita”, y “con el objeto de reconocer servicios prominentes prestados a la nación mexicana o a la humanidad”5 .
Lo anterior ha generado una legítima inconformidad entre el pueblo de México, ante lo que se considera el otorgamiento inmerecido del máximo reconocimiento nacional a un gobernante que además de llevar menos de un año en el poder, no se ha caracterizado por ningún mérito humanitario en sus relaciones con México y el mundo.
El otorgamiento de la Orden del Águila Azteca en su grado de collar al actual rey de Arabia Saudita, contrasta además seriamente con los nombres de personajes ilustres a quienes antes les fue otorgado dicho reconocimiento, como Nelson Mandela, José Mújica, Rigoberta Menchú, Gabriel García Márquez, Amartya Sen, Plácido Domingo o Mario Vargas Llosa.
La Orden del Águila Azteca es el máximo reconocimiento del Estado mexicano, y en tal sentido debería representar los ideales que el pueblo de México tiene respecto de la política, las artes o la defensa de los derechos humanos, y que se encarnan en aquellas personalidades a quienes se otorga.
Sin embargo, el otorgamiento de la Orden del Águila Azteca al rey de Arabia Saudita, contrasta radicalmente con dichos ideales, y ni el Ejecutivo federal ni el consejo de dicha orden han extendido al pueblo de México una explicación sobre dicha decisión.
IV. Por lo anterior, y dado que la Orden del Águila Azteca es el máximo reconocimiento que otorga el Estado mexicano a un ciudadano extranjero, resulta imprescindible que en el futuro ésta no vuelva a ser otorgada a personalidades cuestionables. Este reconocimiento se otorga, de acuerdo con la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas, a los extranjeros que haya prestado servicios prominentes a la nación mexicana o a la humanidad.
Mediante la presente iniciativa se contempla reformar los artículos 40, 42 y 43 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para que dicho reconocimiento no pueda ser entregado unilateralmente por uno solo de los Poderes de la nación, sino que la decisión sobre su otorgamiento sea asimismo aprobada por el Senado de la República o, en su caso, por la Comisión Permanente, creando así un escenario propicio para el necesario debate y discusión en que sean expuestas las razones y argumentos que fundan la decisión de otorgar el máximo reconocimiento del pueblo de México a ciudadanos extranjeros.
Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Que reforma los artículos 40, 42 y 43 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles
Artículo Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 40, el artículo 42 y 43 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 40. [...]
Esta condecoración se tramitara? ante la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de un consejo presidido por el secretario de Relaciones Exteriores, teniendo como vocales a los subsecretarios competentes por razón geográfica o por materia, y como secretario del consejo, al director general que establezca el Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Para su otorgamiento, se requerirá de la aprobación por mayoría calificada del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente.
[...]
Artículo 42. En casos especiales podrá conferirse la Orden Mexicana del Águila Azteca en sus diferentes grados a extranjeros distinguidos, según sus méritos, excepción hecha de grado del collar.
Artículo 43. A los diplomáticos extranjeros acreditados en México, sólo se les otorgara? la orden al término de su misión, siempre que hayan permanecido en el país dos años continuos como mínimo. El Ejecutivo federal otorgara? la condecoración con base en la valoración de la labor desempeñada en el país, a sugerencia del consejo y previa aprobación por mayoría calificada del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 “Hosni Mubarak ingresa en la prisión de Tora tras ser condenado a cadena perpetua”, Diario ABC , 2 de junio de 2012, http://www.abc.es/20120602/internacional/abci-cadena-perpetua-mubarak-2 01206021028.html
2 “Saudi Police Open Fire to Break Up a Protest”, The New York Times , 10 de marzo de 2011,
http://www.nytimes.com/2011/03/11/world/middleeast/11sau di.html
3 “Rompen Arabia Saudita e Irán”, El Universal , 4 de enero de 2016,
http://www.eluniversal.com.mx/articulo/mundo/2016/01/4/r ompen-arabia-saudita-e-iran
4 “Rey saudí condecorado por Peña, decapita y crucifica a cuatro opositores”, Animal Político , 18 de enero de 2016,
http://www.animalpolitico.com/2016/01/epn-condecora-a-re y-saudi-15-dias-despues-de-que-decapito-y-crucifico-a-cuatro-opositores /
5 Diario Oficial de la Federación
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5422788&fe cha=15/01/2016
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 27 de enero de 2016.
Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)
Que reforma los artículos 17 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, suscrita por la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, Claudia Sofía Corichi García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 176, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un quinto párrafo al artículo 17 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y que adiciona un segundo párrafo al artículo 91 de la Ley de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Producto de la reducción de la renta petrolera en México para 2016, y ante las disposiciones emitidas por el Ejecutivo para diversificar la recaudación fiscal, la reducción de recursos a áreas tan importantes como la educación y la salud se han convertido en actos controversiales, no sólo por las catastróficas consecuencias que traerá de llegarse a concretarse, sino porque la situación de vulnerabilidad financiera por la que transita nuestro país, genera cada vez mayor presión en áreas estratégicas para el funcionamiento del Estado.
II. La última licitación para otorgar el contrato bianual de seguro colectivo de gastos médicos mayores, para las secretarías, entidades y organismos autónomos participantes en la que se incluyen trabajadores de 178 dependencias, publicado el día 9 de septiembre de 2014, se tradujo en un contrato que firmó la Secretaría de Hacienda con la Aseguradora GNP, por más de 2 mil 200 millones de pesos el 25 de septiembre de ese mismo año.
III. A pesar de los recurrentes llamados a la austeridad que ha promovido el Ejecutivo Federal, una investigación periodística reveló que de 2012 a 2014 el gasto en ese rubro a nivel federal pasó de 2 mil 50 millones de pesos a 5 mil millones de pesos, sólo contando los seguros de las secretarías de Estado y al gabinete ampliado de Peña Nieto.
El gasto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en materia de seguros médicos asciende anualmente a más de 61 millones de pesos, siendo así la que más genera erogaciones por el rubro.
IV. Datos de la Secretaría de Desarrollo Social indican que en la actualidad 21.8 millones de mexicanos y mexicanas no tienen acceso a la salud, por lo que la erogación para el pago de seguros de gastos médicos mayores resulta un privilegio innecesario y excesivo toda vez que esa misma cantidad podría sumarse al presupuesto total de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que brinda según el artículo primero de su Ley, en esencia los mismos servicios que ofrecen las aseguradoras a través de hospitales privados con lo que respecta a atención médica.
V. Como acto congruente a su Código de ética, y a su Agenda Legislativa, el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, renunció al inicio de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, a los Seguros de gastos médicos mayores y de vida, en un franco compromiso con la eficiencia presupuestaria, pues estos costarían a los ciudadanos más de 18 millones de pesos en los tres años que dura la Legislatura, promoviendo así que los recursos se destinarán a beneficios sociales concretos.
Consideraciones
I. Que el 10 de diciembre de 2012, el Ejecutivo publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se establecen medidas para el uso eficiente, transparente y eficaz de los recursos públicos, y las acciones de disciplina presupuestaria en el ejercicio del gasto público, así como para la modernización de la Administración Pública Federal.
Dicho instrumento señala un puntual interés por eliminar la duplicidad de acciones o programas, con la finalidad de propiciar austeridad en el gasto público. En sus considerandos señala que, “es impostergable modernizar el funcionamiento de la Administración Pública Federal, haciendo más eficiente su operación, mejorando la prestación de servicios a la ciudadanía, así como eliminando duplicidades en su estructura orgánica y en los programas gubernamentales, lo cual generará ahorros adicionales que podrán reorientarse a los programas prioritarios para la población”.
II. Que el artículo primero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, señala que deben ser principios de observancia para el gasto público: “la legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género”.
III. Que el artículo 17 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, señala en su cuarto párrafo que “En materia de seguros que se contraten a favor de los servidores públicos de las dependencias, incluido el seguro de vida de los pensionados, se implementarán procedimientos de contratación consolidada y celebrarán los contratos correspondientes... siempre y cuando no impliquen dualidad de beneficios para los servidores públicos.”
IV. Que las y los funcionarios públicos acceden a las prestaciones del ISSSTE de acuerdo a lo establecido en el Artículo Primero de Ley de este Instituto , y que dentro de ellas se contemplan rubros como los servicios médicos, la atención funeraria, pensiones, entre otros.
V. Que estas prestaciones se duplican con el otorgamiento del seguro de gastos médicos mayores, toda vez que según el Manual de sueldos y prestaciones para los servidores públicos de mando de la administración pública federal, publicado en el Diario de la Federación el 31 de mayo de 2002, y elaborado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , el seguro de gastos médicos mayores es según lo indica el apartado c, del numeral 5.3.1.3 : “...un beneficio que cubre a los funcionarios públicos y homólogos, así como a su cónyuge e hijos, ante la eventualidad de un accidente o enfermedad que requiera tratamiento médico, cirugía u hospitalización”.
VI. Que bajo este entendido, la contratación de seguros de gastos médicos mayores para altos funcionarios de la Administración Pública Federal, representa una duplicidad de beneficios y que el hecho de que los altos funcionarios no hagan uso de estos servicios, no significa en los hechos que no cuenten con ellos.
VII. Que la última licitación para otorgar el contrato bianual de seguro colectivo de gastos médicos mayores, para las secretarías, entidades y organismos autónomos participantes en la que se incluyen trabajadores de 178 dependencias, se tradujo en un contrato que firmó la Secretaría de Hacienda con la Aseguradora GNP, por más de 2 mil 200 millones de pesos el 25 de septiembre de ese mismo año según datos del INAI.
VIII. Actualmente en la Administración Pública Federal, laboran poco más de 4 millones de personas, de las cuales 40.5 por ciento lo hacen en las 294 dependencias que tiene el gobierno federal, mientras que el resto están adscritos a 39 mil 896 instituciones de los gobiernos estatales y municipales. Todos y todas ellas cuentan con las prestaciones que establece el Artículo Primero de la Ley del ISSSTE por lo que el pago de la póliza del seguro de gastos médicos mayores representa un gasto duplicado para la federación.
IX. Que el artículo segundo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al cual está adherido México señala que: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga , para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos...”
X. Que al llevar a cabo estos contratos, el Ejecutivo a través de diversas Secretarías, incumple con lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y que contraviene e imposibilita al Estado en cumplir un irrestricto apego a los derechos humanos, y a los objetivos propios del Plan Nacional de Desarrollo.
XI. Que emanado de lo estipulado en el citado instrumento internacional, y reconociendo que es una responsabilidad entre los diferentes órdenes de gobierno y poderes, que esta situación que merma y violenta los derechos de más de 21.8 millones de mexicanos y mexicanas que viven sin acceso a los servicios de salud sea subsanada, por lo que en atención de lo expresado, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un quinto párrafo al artículo 17 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y que adiciona un segundo párrafo al artículo 91 de la Ley de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional
Primero. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 17 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 17. La Secretaría de la Función Pública, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Secretaría de Economía, determinará, en su caso, los bienes, arrendamientos o servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del desarrollo.
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La Secretaría de la Función Pública no podrá autorizar la contratación de seguros por los que se otorguen beneficios a los servidores públicos inscritos al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que representen una dualidad de beneficios para estos.
Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 91 de la Ley de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 91. Las condiciones generales de trabajo de cada dependencia serán autorizadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, cuando contengan prestaciones económicas que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno Federal y que deban cubrirse a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, sin cuyo requisito no podrá exigirse al Estado su cumplimiento.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrá autorizar seguros de gastos médicos mayores, como parte de los beneficios o prestaciones que reciban los servidores públicos incorporados a la Administración Pública Federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de enero del 2016.
Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)